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Informe Opositores Notarías y Registros Primer trimestre 2023.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

PRIMER TRIMESTRE 2023

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

Enero. En enero no hay normativa especialmente destacable.

1. Febrero.

2. Marzo.

APUNTES PARA TEMAS.

   1. Vivienda familiar. Artículo 1320 CC

   2. Expediente de dominio: reanudación tracto sucesivo.  art 208 LH.

   3. Desheredación. Artículo 857 CC.

   4. Poder. Juicio notarial de suficiencia. Autocontratación. Nuntius.

   5. Obra nueva. Modalidades.

   6. Obra nueva. Acta final. Georreferenciacion del edificio (art.202 LH).

   7. Sociedades. Junta universal: requisitos. Acta notarial.

   8. Publicidad formal. Certificación con expresión del precio.

   9. Contador partidor y capitalización de usufructo del cónyuge viudo.

  10. Conmutación de legítima del cónyuge viudo. Artículo 839 Cc.

  11. Sustitución vulgar. Derecho de representación. Sucesión testamentaria. Interpretación del testamento.

  12. Inmatriculación: artículo 205 L.H. Derecho de transmisión. Aceptación tácita de la herencia.

  13. inmatriculación: artículo 205 LH. Cómputo del año (título previo)

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

I.- FEBRERO 2023.

1 ABOGADOS Y PROCURADORES.

 Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura. Abogados y Procuradores: Reglamento de acceso.

 Desarrolla la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que regula el acceso a ambas profesiones, sustituyendo al anterior reglamento de 2011, para adaptarse a las recientes reformas legales en esta materia. 90 créditos entre el curso y las prácticas con evaluación final. Régimen transitorio para acceso de los procuradores a la abogacía y viceversa.

2 PARAISOS FISCALES.

Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero: determina los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativa. Se publica la nueva lista de 24 países Listado de paraísos fiscales o jurisdicciones no cooperativas. y territorios que se consideran jurisdicciones no cooperativas, terminología que sustituye y amplía la de paraíso fiscal.

II.- MARZO 2023.

1. INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.

 Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Resumen: Desaparece el periodo de reflexión y la obligación de informar a la mujer que desee abortar en las primeras 14 semanas. Aborto sin consentimiento adicional a partir de los 16 años. Objeción de conciencia sanitaria. Modifica dos artículos del Código Penal. En el ámbito laboral, se reconoce a las mujeres con menstruaciones incapacitantes secundarias el derecho a una situación especial de incapacidad temporal. La gestación por subrogación o sustitución es un contrato nulo de pleno derecho.

Objeto. Dispone ahora el artículo 1: “Esta ley orgánica tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y de la salud reproductiva, regular las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y de los derechos sexuales y reproductivos, así como establecer las obligaciones de los poderes públicos para que la población alcance y mantenga el mayor nivel posible de salud y educación en relación con la sexualidad y la reproducción. Asimismo, se dirige a prevenir y a dar respuesta a todas las manifestaciones de la violencia contra las mujeres en el ámbito reproductivo.”

Ámbito de aplicación. La ley resulta de aplicación a todas las personas que se encuentren en España, independientemente de su nacionalidad, de su situación administrativa de extranjería o de su edad. Incluye expresamente a las personas trans con capacidad de gestar, Art. 3.2.

Interrupción voluntaria del embarazo. Se encuentra en el Título II.

– Se modifica el artículo 13: Se aclara que el consentimiento expreso y por escrito ha de ser informado y se recoge la situación especial de las mujeres que necesiten apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

– Durante las primeras 14 semanas de gestación no son necesarias causas médicas para abortar y se eliminan todos los requisitos que se encontraban en la redacción anterior del artículo 14 (haber informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad y haber transcurrido un plazo de reflexión de tres días).

– No se modifica el artículo 15 que regula la interrupción del embarazo por causas médicas hasta las 22 semanas de gestación.

– Se añade un artículo 13 bis, «edad», que especifica que las mujeres podrán interrumpir voluntariamente su embarazo a partir de los 16 años sin necesidad de consentimiento.

 Para las menores de dicha edad, se aplicará el consentimiento por representación previsto en el artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre

– Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario en el artículo 19 bis, y se regula el registro de objetores de conciencia en el artículo 19 ter. La objeción debe manifestarse con antelación y por escrito.

Y el capítulo III recoge medidas de prevención y respuesta frente a formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, previendo, en particular, actuaciones frente al aborto forzoso y la esterilización y anticoncepción forzosas y dirigidas a la prevención de la gestación por subrogación o sustitución. En concreto, se dispone expresamente que la gestación por subrogación o sustitución es un contrato nulo de pleno derecho.

Y se incluye una disposición adicional para dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley Orgánica 2/2020, de 16 de diciembre, de modificación del Código Penal para la erradicación de la esterilidad forzada o no consentida de personas con discapacidad incapacitadas judicialmente.

PDF (BOE-A-2023-5364 – 42 págs. – 449 KB) Otros formatos Corrección de errores

 2. LGTBI.

 Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Ir a la página especial.

Resumen: Esta ley persigue garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (LGTBI), así como de sus familias. Regula la inscripción de cambio de sexo en el Registro Civil. Modifica diversas leyes, entre ellas el Código Civil, la Ley del Registro Civil o las leyes procesales. Las empresas de más de 50 trabajadores deberán contar al respecto con un conjunto planificado de medidas y recursos. Regulación de la carga de la prueba y de legitimación procesal.

Objeto. Esta Ley tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de sus familias.

Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplica a toda persona física o jurídica, de carácter público o privado, que resida, se encuentre o actúe en territorio español.

Define a una persona trans en los siguientes términos: “Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.”

. Medidas para la igualdad real y efectiva de las personas trans

El Capítulo I regula la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y la adecuación documental. Elimina la mayoría de edad para solicitar la rectificación.

– Legitimación. Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo. También hay reglas especiales para las personas que tengan más de 14 y más de 12 años. Ver la disposición final decimotercera, que modifica la ley de la Jurisdicción Voluntaria.

– Procedimiento. Se aplica la ley del Registro Civil con las especialidades del artículo 44

– Autoridad competente. Es la persona encargada de la Oficina del Registro Civil en la que se hubiera presentado la solicitud.

– Efectos. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil. Ver ampliación de contenido en el artículo 46. Reversibilidad. Es posible, cuando hayan transcurrido seis meses desde la inscripción de la rectificación de la mención registral relativa al sexo. Para ello, ha de seguirse el mismo procedimiento.

– Cambio de nombre de menores de edad. Las personas trans menores de edad, hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo, tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual.

– Adecuación de documentos a la mención registral relativa al sexo. En los documentos oficiales de identificación, la determinación del sexo se corresponderá con la registral, por lo que deberán de cambiarse el documento nacional de identidad y el pasaporte, pero conservando el número. También podrá solicitarse la reexpedición de cualquier documento, título, diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada, a cualquier autoridad, organismo o institución pública o privada.

– Adecuación de los documentos expedidos a personas extranjeras y a menores. Se regulan en los artículo 50 y 51, respectivamente.

– Nulidad de los contratos y negocios jurídicos discriminatorios. Las cláusulas de los contratos y negocios jurídicos que vulneren el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales serán nulas y se tendrán por no puestas.

– Reglas relativas a la carga de la prueba. Cuando la parte actora o la persona interesada alegue discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. El órgano judicial o administrativo, de oficio o a solicitud de la persona interesada, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes. Art. 66.

Disposiciones finales.

1ª) Código Civil.

Se modifica por la Disposición Final 1ª.

En cuanto a la modificación del Código Civil dice la Exposición de Motivos:

“La disposición final primera modifica el Código Civil, procediendo a la implementación del lenguaje inclusivo. Lejos de consistir en una modificación meramente formal, la sustitución del término «padre» en el artículo 120.1.º por la expresión «padre o progenitor no gestante» supone la posibilidad, para las parejas de mujeres, y parejas de hombres cuando uno de los miembros sea un hombre trans con capacidad de gestar, de proceder a la filiación no matrimonial por declaración conforme en los mismos términos que en el caso de parejas heterosexuales, en coherencia con las modificaciones operadas sobre la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil por la disposición final undécima”.

Todos los artículos afectados son del Libro I, salvo el nuevo artículo 958 bis, que es del Libro III.

Al regular quiénes pueden contraer matrimonio, se sustituye la expresión «el hombre y la mujer» por «toda persona». Artículo 44.

En varios artículos de filiación, se sustituye la expresión «el padre y la madre» por «los progenitores«. Artículos. 108, 109, 110, 132, 163 y 170.

En la determinación de la filiación no matrimonial y en el reconocimiento del menor de edad, en la impugnación de la filiación se incluye, junto al padre o la madre al “progenitor no gestante”. Artículos 120, 124 y 137

En la acción de impugnación de la maternidad, se alude ahora, en vez de a la mujer a “la madre o al progenitor gestante”. Artículo 139.

El nuevo artículo 958 bis, aunque no se dice expresamente, ha de entenderse incluido dentro del Capítulo V. Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin élSección I. De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta. En cuanto al contenido de esta anacrónica sección, da el mismo trato al cónyuge supérstite gestante que a la viuda.

2ª) Adopción

La Disposición final segunda modifica la disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

Permite la adopción por parejas homosexuales. También se alude a ella en el artículo 35. Ver, al respecto el artículo 175 del Código Civil que fue modificado en 2015 por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia

11ª) Ley del Registro Civil.

La disposición final undécima modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Dice al respecto la Exposición de Motivos“En coherencia con los cambios operados por la disposición final primera (modifica el Código Civil), las principales novedades se introducen sobre el artículo 44, con el fin de permitir la filiación no matrimonial en parejas de mujeres lesbianas, puesto que, hasta ahora, solo se preveía la matrimonial.

Asimismo, se modifica el artículo 49 para prever que, en el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual de la persona nacida, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año.“

Añadimos:

– En cuanto al nombre propio, se aclara que a los efectos de determinar si la identificación resulta confusa, no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.

– En varios artículos se sustituye la palabra padres por progenitores. Artículo 53 (cambio de apellidos), artículo 69 (presunción de nacionalidad española).

– La rectificación de los asientos por procedimiento registral se hará conforme a esta ley. Ver al respecto el Capítulo 1 del Título dos que la regula.

– En las parejas del mismo sexo registral, las referencias hechas a la madre se entenderán hechas a la madre o progenitor gestante y las referencias hechas al padre se entenderán referidas al padre o progenitor no gestante

13ª) Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

La disposición final decimotercera introduce dos nuevos capítulos en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Por un lado, el CAPÍTULO I BIS, “De la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce.

Y, por otro, el CAPÍTULO I TER, “De la aprobación judicial de la nueva modificación de la mención registral relativa al sexo con posterioridad a una reversión de la rectificación de la mención registral”.

14ª a 16ª) Estatuto de los Trabajadores, Ley del Empleo y Ley del Empleado Público.

20ª) Entrada en vigor.

Conforme a la disposición final vigésima, esta ley entró en vigor el 2 de marzo de 2023. (JFME)

Ir a la página especial.

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3. CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA: OKUPACIÓN DE VIVIENDAS

Ley 1/2023, de 15 de febrero, de modificación de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, y del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, en relación con la adopción de medidas urgentes para afrontar la inactividad de los propietarios en los casos de ocupación ilegal de viviendas con alteración de la convivencia vecinal.

Resumen: Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 553-40 del Código civil de Cataluña, junto con Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, para adoptar medidas con respecto a la okupación de viviendas, especialmente si se deriva de la inacción de los grandes tenedores.

El artículo 553-40 del Código Civil catalán: Aparte de otras pequeñas modificaciones de redacción, se añade este párrafo: “En caso de ocupación sin título habilitante, la acción puede ejercerse contra los ocupantes, aunque no se conozca su identidad. Si las actividades o los actos contrarios a la convivencia o que dañen o hagan peligrar el inmueble los hacen los ocupantes del elemento privativo ilegítimamente y sin la voluntad de los propietarios, la junta de propietarios puede denunciar los hechos al ayuntamiento de su municipio a fin de que inicie, previo expediente acreditativo de que se han producido efectivamente las actividades o los actos prohibidos, el procedimiento establecido por el artículo 44 bis de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.”

Se introduce el artículo 44 bis de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda para recoger las acciones que se puedan ejercitar para actuar frente a ocupaciones sin título habilitante en supuestos de alteración de la convivencia o del orden público o que pongan en peligro la seguridad o la integridad del inmueble.

Mientras que la reforma del artículo 553-40 del Código Civil catalán no distingue, la modificación de la Ley de la Vivienda está centrada en los grandes tenedores de inmuebles que se hayan desentendido de las obligaciones que corresponden a los propietarios.

La Administración, en caso de no responder al requerimiento, puede imponer las sanciones que establece la Ley 18/2007 y, además, como nueva capacidad, puede adquirir temporalmente el uso de la vivienda para destinarla a políticas públicas de vivienda social.

Entró en vigor el 18 de febrero de 2023, al día siguiente de su publicación en el DOGC.

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4. Ley del Mercado de Valores y Servicios de InversiónEsta Ley marco regula el mercado de valores y los servicios y actividades de inversión en España. Permite la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuido (blockchain). Se adapta la definición de título ejecutivo del artículo 517 LEC. En la regulación de los valores negociables se utilizan muchos principios hipotecarios. Regula ampliamente las empresas de servicios de inversión. También el Fondo de Garantía de Inversiones. Anuncia muchos desarrollos reglamentarios.

La D.F. 6ª modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, en concreto: el artículo 23, relativo al contenido de los estatutos de las sociedades de capital; el artículo 407, sobre el contenido de la escritura pública de emisión de obligaciones; y crea un nuevo tipo de sociedades, las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición, introduciendo un nuevo Capítulo VIII bis, que comprende los nuevos artículos 535 bis a 535 quinques.

5. Personas con discapacidad: acceso a bienes y servicios. Este RD regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. Exige atención personalizada, con medios adecuados y, en ocasiones, preferente y con debida formación del personal que atienda al público.

6. Protección de los animales: Código Penal y Ley ordinaria. Reforma del Código Penal para reforzar la protección penal de los animales, incluidos los silvestres vertebrados, y creándose nuevas agravantes en el delito de maltrato animal. La ley ordinaria regula el régimen jurídico básico en todo el territorio español acerca de nuestro comportamiento hacia los animales, especialmente los de compañía, su cría y transmisión, tratando de prevenir su abandono o sacrificio. La tenencia de perros exigirá un curso gratuito, contratar un seguro de responsabilidad civil, no dejarlos sin supervisión más de 24 horas y asignarlos un microchip. Se introduce el concepto de listado positivo de animales de compañía.

7. Exención de garantías en aplazamientos y fraccionamientos tributarios. Determinadas solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de la Hacienda Estatal quedarán exentas de garantía si la deuda acumulada no excede de 50.000 euros (antes 30.000).

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 VIVIENDA FAMILIAR. ARTÍCULO 1320 CC

CIVIL. T. 87.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 40 y 41. Registros: T. 45 y 46.

Sólo es exigible la declaración del artículo 1320 CC en caso de venta por persona casada de una vivienda cuando el derecho del que dispone habilita al disponente para el uso total y exclusivo de la vivienda que vende y por ello para destinarla a vivienda habitual de la familia.

No se da tal requisito, y por ello no es exigible dicha declaración, en los casos de venta por copropietario de una vivienda ni en el caso de venta de la nuda propiedad.

¿Cuándo se vende una vivienda que pertenece en copropiedad a varias personas, algunas de ellas casadas, es necesario que se manifieste que no constituye la vivienda habitual familiar de los casados? NO.

El carácter de vivienda habitual y familiar –que es lo que la ley trata de proteger– no puede predicarse de la que pertenece en copropiedad a varias personas y que por ello puede ser ocupada simultáneamente por sus respectivas familias, pues la cuota de un copropietario no le atribuye el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda.

La cuota de un copropietario no le atribuye el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda porque impediría al otro utilizarla conforme a su destino, y teniendo en cuenta que el carácter de vivienda habitual y familiar –que es lo que la ley trata de proteger–, no puede predicarse de la que ocupan simultáneamente las familias de los partícipes –porque por su propia esencia ese uso no puede realizarse por cada una de ellas sobre la vivienda en su totalidad–, no queda otra posibilidad para que los comuneros puedan usar la cosa común que la existencia de un pacto entre ellos, que en el caso sometido a debate no se demuestra que exista, pero que si hubiese existido no podría ir más allá de permitir el uso en períodos discontinuos, lo que pone de relieve –por la pluralidad de viviendas que debería tener a disposición cada uno de los comuneros– que ninguna de ellas tendría el carácter de singular que exige la habitualidad.

Supuesto de hecho: Se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una vivienda porque dos de las copropietarias vendedoras están casadas y no consta ni se manifiesta que dicha finca no constituye su vivienda familiar.

Resolución de 2 de marzo de 2023. Informe marzo 2023. Resolución número 125. Comentario: María Núñez

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2 EXPEDIENTE DE DOMINIO: REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO.  ART 208 LH.

HIPOTECARIO. Notarías: T.28. Registros: T. 31.

¿Sirve de base para tramitar el expediente de reanudación del tracto sucesivo un contrato verbal? NO.

De la remisión que hace el artículo 208 LH al artículo 203 LH [letra a) de la regla segunda del apartado 1] resulta que el promotor del expediente debe acompañar a la solicitud “título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular”, es decir, dice la Resolución, un título documental público o privado del que resulte la propiedad de la finca cuya reanudación se pretende.

¿Basta con reseñar el título adquisitivo o debe de aportarse materialmente al expediente? No basta con reseñar el título adquisitivo sino que se debe aportar al expediente el título de propiedad.

¿Qué ocurre si no se dispone del título documental? En último caso deberá acudirse a la vía judicial para que se le reconozca el título.

¿Y lo que dice el artículo 274 RH? Entiende la doctrina del Centro Directivo que ha quedado tácitamente derogado.

OTRAS NOTAS SOBRE ESTE PROCEDIMIENTO:

Sobre la naturaleza de estos expedientes hipotecarios: Tras a Ley 13/2015, estos expedientes no son actas de notoriedad (R. 7 de enero de 2019, entre otras)

Carácter extraordinario: Debe destacarse que se trata de un procedimiento extraordinario (R. de 3 de junio de 2020) porque exceptúa el principio del tracto sucesivo como criterio ordenador de los asientos registrales y el principio de documentación pública (arts. 2 y 3 LH), todo lo cual exige que en toda la tramitación del expediente deban extremarse las cautelas, y de ahí su aplicación restrictiva.

Sobre la tramitación del expediente: Es el momento de expedir la certificación inicial cuando el registrador debe advertir los posibles obstáculos que pudieran impedir la posterior inscripción del expediente, para que el notario pueda durante la tramitación aportar pruebas o justificación suficiente que desvirtúen en su caso las dudas del registrador, o bien dar por finalizado el expediente sin resultado positivo.

Supuesto de hecho: Mediante acta (…) don J. M. M. solicitaba el inicio del procedimiento para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la finca registral (…). Manifestaba haber adquirido la finca mediante contrato verbal de compraventa en el año 2010 a don M. G. D., quien a su vez la había adquirido de los titulares registrales en el año 1983, también mediante compraventa verbal. Se expidió certificación registral sin observaciones y se tomó anotación preventiva del inicio del procedimiento (…). El procedimiento se concluyó mediante acta otorgada el día 13 de septiembre de 2022 (…)

R. de 7 de marzo de 2023. Informe marzo 2023. Resoluciones números 130 y 131. Comentario: María Núñez

PDF (BOE-A-2023-7834 – 6 págs.- 219 KB) Otros formatos

PDF (BOE-A-2023-7835 – 6 págs.- 225 KB) Otros formatos

 

3. DESHEREDACIÓN. ARTÍCULO 857 CC.

CIVIL. T. 114.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 39. Registros: T.44.

Si el desheredado tiene descendientes deben intervenir necesariamente en la herencia. Si no los tiene basta que así lo declaren los interesados, sin que sea exigible la prueba de este hecho negativo.

¿Si el desheredado tiene descendientes deben intervenir necesariamente en la herencia? SI. ¿Si no los tiene basta que así lo declaren los interesados, sin que sea exigible la prueba de este hecho negativo? SI. ¿En todo caso es necesaria dicha declaración de inexistencia? SI.

La desheredación no afecta a los derechos legitimarios de los hijos y descendientes del desheredado (art, 857 CC), por lo que ante una desheredación pueden darse las siguientes situaciones al tiempo de hacer la herencia: a) Que el desheredado no tuviera descendientes, caso en el que así deben manifestarlo los interesados y bastara tal declaración, sin que sea exigible su acreditación por medio de acta de notoriedad por aplicación extensiva del artículo 82 RH. b) Que los tuviera, caso en el que deben intervenir necesariamente en la herencia como medida de protección de sus derechos legitimarios. Para el supuesto de no estar determinados, deberán identificare por medio de acta de notoriedad específica o por otros medios de prueba admitidos en Derecho que sean suficientes por sí solos en la esfera extrajudicial (por ejemplo, acta notarial de declaración de herederos abintestato del desheredado fallecido).

No exceptúa la necesaria intervención de los descendientes o la declaración de su inexistencia el que hubiera declarado el causante en su testamento que “todos sus hijos han recibido en vida bienes suficientes para cubrir con exceso la legítima y el tercio de mejora”.

Supuesto de hecho: Mediante escritura autorizada el día 25 de agosto de 2020 (…) se formalizó la adjudicación de la herencia de don J. T. P., quien falleció el día 25 de marzo de 2020, en estado de soltero. Dicho causante, en el testamento (…) instituyó heredera universal a doña V. D., sustituida vulgarmente por sus descendientes y, además, dispuso lo siguiente: «Deshereda a todos sus hijos (…) por concurrir, en cuanto a todos ellos, causa justa contemplada en el artículo 853, párrafo 2.º del Código Civil, y conforme a interpretación de Sentencia del Tribunal Supremo de fecha treinta de Enero de dos mil quince. No obstante lo anterior manifiesta que todos sus hijos han recibido en vida bienes de su titularidad suficientes para cubrir con exceso su legítima y tercio de mejora.»

Resolución 9 de marzo de 2023. Informe marzo 2023. Resolución número 136. Comentario: Juan Carlos Casas.

PDF (BOE-A-2023-7840 – 8 págs.- 227 KB) Otros formatos

 

4. PODER. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. AUTOCONTRATACIÓN. NUNTIUS.

CIVIL: T.25

NOTARIAL: Notarias: T.8. Registros: T.8

Si en el negocio jurídico escriturado se interviene con poder y se da un supuesto de autocontratación, en el juicio notarial de suficiencia el notario debe hacer una referencia expresa a dicha autocontratación (por ejemplo, a mi juicio está suficientemente facultado para otorgar esta escritura de compraventa con autocontratación, o expresiones similares).

Hay ocasiones en las que el negocio jurídico a celebrar está tan predeterminado en el poder que el apoderado nada decide y se limita a trasladar la voluntad del poderdante, casos en los que la doctrina y en la práctica jurídica se suele hablar de nuntius o mensajero para diferenciarlo del apoderado propiamente dicho.

 En tales casos, si el nuncio o mensajero está facultado para contratar consigo mismo y así resulta del poder no hace falta que expresamente se salve la autocontratación, que resulta de la misma literalidad del poder. En tal caso parece que en el juicio de suficiencia bastará que se concrete lo necesario para dar a conocer esta situación, aunque no se hable expresamente de autocontratación.

Sin embargo, lo que no cabe a juicio de la Resolución es entender comprendida la situación de autocontratación en el juicio notarial de suficiencia diciendo solamente que se trata de un poder especial.

Supuesto de hecho: “Mediante escritura (…) don T. B. R. donó la nuda propiedad de la finca registral (…) reservándose el usufructo, a su hija doña C. V. B. A., quien aceptó la donación y renunció y dio finiquito a cuantos derechos legitimarios le pudieran corresponder en la herencia del donante. En el otorgamiento, don T. B. R. intervino en propio nombre y derecho y, además, en representación de la donataria mediante escritura de apoderamiento respecto de la cual, el notario autorizante, expresaba lo siguiente: «La representación y facultades del apoderado compareciente, resultan del poder especial otorgado a su favor (…). Juicio Notarial de suficiencia: Tengo a la vista copia auténtica del citado poder, redactado en lengua española y debidamente apostillado, asegurándome el compareciente no tener revocado, suspenso ni condicionado dicho poder y no haberse modificado las circunstancias personales de su representada. Y yo, el Notario, declaro que a mi juicio y bajo mi responsabilidad, de lo que doy fe expresa, del citado poder resultan facultades representativas suficientes, acreditadas y congruentes para el otorgamiento de esta Escritura de donación con definición de legítima, con todos los pactos y condiciones que en ella se detallan.”

A la vista del juicio de suficiencia, y especialmente del texto destacado en bastardilla, el rigor de la Dirección General cuando hay contratación deja poco margen a la interpretación e impone una literalidad casi absoluta.

Resolución de 9 de marzo de 2023. Informe marzo 2023. Resolución número 138. Comentario: Alfonso de la Fuente.

PDF (BOE-A-2023-7842 – 8 págs.- 229 KB) Otros formatos

 

5. OBRA NUEVA. MODALIDADES.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 16. Registros: T. 19.

Existen dos posibles vías para declarar las obras nuevas: a) la ordinaria, que se regula en el artículo 28 apartado primero del TRLSyOU; b) y la extraordinaria, que se regula en el mismo artículo 28 apartado cuarto.

ARTÍCULO 28 APARTADO SEGUNDO DEL TRLSYOU.

1 Ámbito

 Se aplica a edificaciones consolidadas de hecho por el transcurso de los plazos legales para que la Administración pueda reaccionar y restaurar la legalidad urbanística infringida, tanto si la obra se construyó con licencia, como si lo fue sin licencia, y tanto si la obra nunca tuvo acceso al Registro con anterioridad a su terminación, como si fue declarada en construcción en un momento anterior a la declaración de su terminación

Puede ser alegado tanto por un otorgante que edifica sin obtener ningún permiso de la autoridad municipal competente, como por el que sí lo obtuvo, pero eventualmente se extralimitó en lo edificado.

2 Requisitos.

Documentación: Se deben aportar los documentos que acrediten «la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título», de los que resulte, además, que dicha fecha es «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante» (artículo 28, apartado 4 TRLSyOU y artículo 52, apartado b), del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio).

 Identificación de la porción del suelo ocupada por la edificación mediante sus coordenadas de referenciación geográfica (artículo 202 LH).

Otros requisitos: (i) Inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate». (ii) Que el suelo no tenga carácter demanial o está afectado por servidumbre de uso público general.

3 Documentos hábiles para acreditación de la antigüedad.

(i) Certificación expedida por el Ayuntamiento, (ii) certificación expedida por técnico competente, (iii) acta notarial descriptiva de la finca y (iv) o certificación catastral descriptiva y gráfica.

En todos ellos debe constar la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título.

No existen jerarquía entre estos documentos y el interesado puede optar por cualquiera de los cuatro.

Resolución de 6 de febrero de 2023. Informe marzo 2023. Resolución número 81. Comentario: Alfonso de la Fuente.

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6. OBRA NUEVA. ACTA FINAL DE OBRA Y GEORREFERENCIACION DEL EDIFICIOArt 202 LH. 

HIPOTECARIO. Notarías: T. 16. Registros: T. 19.

Según el artículo 202 LH, párrafo segundo, “la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica”, lo que es aplicable, aunque, finalizado el edificio, se solicite la constancia de la finalización sólo respecto de algunos de los elementos privativos de la propiedad horizontal.

I Fundamento de la georreferenciación: Con tal exigencia se trata de garantizar que la edificación no sobrepase el terreno sobre el que se asienta, es decir, que todo la edificado esté ubicado dentro del terreno, de ahí que se deba acreditar la porción de suelo que ocupa lo edificado mediante su georreferenciación, lo que permite una comparación geométrica espacial de la porción ocupada por la edificación en relación con la delimitación geográfica de la finca.

II Distintos supuestos:

1 Obra nueva en finca ya georreferenciada: En aquellos casos en que la finca sobre la que se ha edificado ya se encuentre georreferenciada –o se georreferencie para la ocasión- la referida comparación geométrica espacial no deja lugar a dudas.

2 Obra nueva en finca no georreferenciada: Si no se plantean dudas sobre la ubicación de lo edificado dentro de la finca se podrá inscribir la edificación aunque la finca no esté georreferenciada, bastando que se georreferencie la porción de suelo ocupado por la edificación.

Por el contrario, será necesario hacer la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca si hay dudas sobre la ubicación del edificio dentro de la superficie de la finca. (Apartado 8-1 de la Resolución-Circular DGRN de 3 noviembre 2015)

III Momento en que procede hacerla: Cuando se pretende inscribir una obra nueva terminada pero no cuando lo que se inscribe es obra nueva en construcción, caso en el que la aplicación del artículo 202 LH se aplicará con ocasión de la declaración e inscripción del final de obra.

IV Caso particular: Puede suceder que se autorice el acta notarial acreditativa de la finalización de todo edificio pero que el interesado solicite la constancia registral de la finalización de sólo alguno o algunos de los elementos privativos, posibilidad que no exime de la aplicación del artículo 202 LH y de la obligada georreferenciación de la superficie ocupada por la edificación en los términos vistos.

Supuesto de hecho: En el título calificado, autodenominado «acta de final de obra parcial», se incorporan los certificados acreditativos de la finalización completa del edificio en fecha 15 de mayo de 2007, y se le entrega al notario el libro del edificio en soporte CD, pero solicitando la constancia registral de la terminación de la obra de sólo algunos de los elementos privativos de la división horizontal.

Resolución de 17 de enero de 2023. Informe febrero 2023. Resolución número 43. Comentario: Albert Capell.

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7. SOCIEDADES. JUNTA UNIVERSAL: REQUISITOS. ACTA NOTARIAL.

MERCANTIL. Notarías: T. 16 y 19. Registros: T. 17 y 20

Para que una reunión de todos los socios –presentes o representados- de una sociedad tenga la consideración de junta universal debe dejarse constancia expresa -en el acta notarial- de que todos los socios acuerdan por unanimidad la celebración de la junta universal y los puntos del orden del día.

Dice en este sentido el artículo 178.1 LSC que «La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión».

La singularidad que presentan las juntas universales es que “se prescinde exclusivamente de los requisitos de convocatoria, por considerar que la presencia de todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, información y voto cuya protección subyace a las normas sobre forma de convocatoria, que no se considera necesario cumplir en el caso de junta universal” (RR de 27 de octubre de 2012, 22 de julio y 28 de agosto de 2013 y 19 de noviembre de 2020, entre otras).

En el acta notarial objeto de la Resolución se documenta la asistencia de la totalidad del capital social pero sin especificar que los concurrentes aceptan por unanimidad conceder a la reunión el carácter de junta universal y acuerdan los puntos del orden del día de la sesión, razón por la que no puede tener la reunión la consideración de junta universal.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la calificación como junta universal de la asamblea celebrada y documentada en el acta notarial presentada a inscripción. En la diligencia del acta consta la asistencia de los socios que representan la totalidad del capital social; sin embargo, no queda reflejada en ella una secuencia específica donde los concurrentes hubieran aceptado por unanimidad conceder a la reunión el carácter de junta universal y acordado los puntos del orden del día de la sesión.

Resolución de 30 de enero de 2023. Informe febrero 2023. Resolución número 64. Comentario: José Angel García Valdecasas.


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8 PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN CON EXPRESIÓN DEL PRECIO.

HIPOTECARIO: Notarias: T.65. Registros: T.71

Se admite la posibilidad de certificar el precio de venta a fin de interponer una demanda de retracto legal o de rescisión por lesión, pero no a los efectos de plantear una demanda de servidumbre de paso, ya que el precio exacto de venta de la finca en la transacción inmediatamente anterior a la solicitud no será concluyente para determinar la indemnización de la servidumbre y el importe de los daños y perjuicios que se causen en el predio sirviente.

Requisitos para obtener información registral.

1 Pueden solicitar la información quienes, conforme al contenido del asiento, resulten directamente interesados o quienes hayan recibido de los interesados el encargo de hacerlo (Art. 332, apartado 3 RH).

2 Actuación por encargo: Quien actúa por encargo debe acreditarlo suficientemente a juicio del registrador e identificar a la persona en cuyo nombre actúa.

No es necesario, sin embargo, acreditar el encargo, y se presumen acreditadas para formular la solicitud, “las personas o entidades que desempeñen una actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y demás profesionales que desempeñen actividades similares, así como las Entidades y Organismos públicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del Registro” (332.e RH), siempre que acrediten su cualidad profesional.

3 Se debe especificar el interés legítimo que justifica la solicitud, que debe ser objeto de calificación por el registrador.

El hecho de que los comprendidos en el apartado 3 del artículo 332 RH estén exentos de acreditar el encargo, tal exención no les exime del deber de especificar el interés legítimo o causa de la consulta, que debe ser acorde con la finalidad del Registro, además de justificar su cualidad de profesional.

Es decir, su condición profesional les exime de acreditar el encargo (que se presume) pero no de especificar el interés legítimo.

4 Interés legítimo y legislación de protección de datos:

El precio de venta es un dato sensible protegido por la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal por lo que el anuncio de posibles acciones judiciales no es motivo suficiente para enervar el derecho a la protección de datos de carácter personal (R. 14 de noviembre de 2022).

Sin embargo se admite la posibilidad de certificar el precio a fin de interponer una demanda de retracto legal (Resolución de 14 de noviembre de 2022) o de rescisión por lesión (Resolución de 27 de febrero de 2018), casos en los que el precio exacto de venta es imprescindible para el pleito planteado.

5 Regla especial: Se presume el interés, conforme al artículo 221 de la Ley Hipotecaria, respecto de «toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o cargo».

Supuesto de hecho: En el caso cuestionado es un abogado quien solicita una certificación de dominio y cargas de una determinada finca registral en la que conste el precio de compra alegando que se va a ejercitar una demanda de servidumbre de paso.

Resolución de 19 de enero de 2023. Informe febrero 2023. Resolución número 48 Comentario: Emma Rojo.

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9. CONTADOR PARTIDOR Y CAPITALIZACIÓN DE USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO.

CIVIL. T.123.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 39. Registros: T.44.

Dentro de la facultad de contar y partir puede el contador partidor formar lotes aunque se produzcan excesos de adjudicación sin que sea necesaria la intervención de los herederos. Sin embargo, para capitalizar el usufructo legitimario del cónyuge y adjudicarle el pleno dominio de determinados bienes debe intervenir el cónyuge viudo.

En cuanto a la adjudicación a la viuda por su legado de usufructo viudal, se capitaliza en diversos bienes del inventario en plena propiedad y algunas deudas del pasivo a los efectos de compensación del valor de los bienes del activo adjudicados, lo que excede de las funciones del contador-partidor dado que se trata de un legado específico de un usufructo y es mutado en una propiedad, por lo que, en cuanto a esto, se hace preciso el consentimiento de la adjudicataria.

Supuesto de hecho: En el cuaderno particional, a la viuda, por su legado de usufructo viudal, se le adjudican diversos bienes del inventario en plena propiedad y algunas deudas del pasivo a los efectos de compensación del valor de los bienes del activo adjudicados; a la viuda, en concepto de heredera fiduciaria, la mitad de determinados bienes del inventario, con «plena facultad de disposición de los bienes adjudicados»; la adjudicación a los nietos «queda sujeta a reserva de los nietos del causante que pudieran nacer», hasta el cumplimiento del término suspensivo del fallecimiento de los hijos del causante.

Resolución de 11 de enero de 2023. Informe de febrero 2023. Resolución número 28. Comentario: Alfonso de la Fuente Sancho.

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10. CONMUTACIÓN DE LEGÍTIMA DEL CONYUGE VIUDO. ART. 839 CC.

CIVIL. T.111.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 39. Registros: T.44.

El cónyuge viudo debe intervenir en la escritura de aceptación y partición de herencia de su cónyuge por ser heredero forzoso.

La decisión de conmutar el usufructo vidual y el modo de hacerlo corresponda a los herederos, pero se requiere el acuerdo del cónyuge viudo sobre la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que aseguren su cumplimiento.

PLANTEAMIENTO LEGAL: El artículo 839 CC atribuye a los herederos la facultad de conmutar el usufructo legitimario del cónyuge viudo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, pero si los herederos sólo son hijos del causante y no del cónyuge viudo, el artículo 840 CC dispone que el cónyuge podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en efectivo o un lote de bienes hereditarios.

INTERPRETACION DEL ART. 839 CC:

1 Doctrina y jurisprudencia coinciden en entender que (i) la facultad de conmutar corresponde a los herederos sin distinguir entre voluntarios o forzosos, por testamento o abintestato; (ii) y también, según la doctrina mayoritaria, que puede el testador ejercitar la facultad de conmutación en su testamento e incluso imponer o prohibir la conmutación, tanto al cónyuge supérstite como a los herederos.

2 Menos pacífica es la cuestión de si el mutuo acuerdo exigido en el artículo 839 se refiere sólo a los herederos o si también comprende al cónyuge viudo.

Dice la Resolución en este punto que, aunque la facultad de conmutar y la elección de la modalidad de conmutación corresponda a los herederos, se requiere el consentimiento del cónyuge viudo en relación con la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que, en su caso, aseguren su cumplimiento. En defecto de conformidad con el viudo se habrá de acudir a la decisión judicial (R. de 3 de febrero de 1997 reiterada por otras y la STS de 4 de octubre de 2001 confirmada por otra de 13 de julio de 2009).

CONCLUSIONES:

1 Por ser heredero forzoso, el cónyuge viudo debe intervenir necesariamente en la escritura de aceptación y partición del causante, no pudiendo llevarse a cabo el otorgamiento de forma unilateral por los herederos.

2 La legítima del cónyuge viudo no es un simple derecho de crédito sino un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, “que afecta genéricamente a todos los bienes de la herencia hasta que con consentimiento del cónyuge legitimario o intervención judicial se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la correspondiente conmutación”. (R. 22 de octubre de 1999).

3 El contador partidor, según opinión generalizada, no podrá decidir la conmutación del usufructo por sí solo salvo que el causante la haya ordenado o le haya facultado expresamente para ello. Si el testador ha fijado el medio solutorio, el contador deberá proceder a la conmutación con ese medio; si se ha limitado a autorizarla o a indicarla simplemente, sin especificar la prestación sustitutoria, el contador deberá cumplir lo ordenado en el testamento, quedando a salvo el derecho del cónyuge supérstite o de los herederos para reclamar, caso de perjuicio para sus derechos legitimarios.

Resolución de 21 de diciembre de 2022. Informe febrero 2023. Resolución número 9. Comentario: José Antonio Riera Álvarez.

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11 SUSTITUCIÓN VULGAR. DERECHO DE REPRESENTACIÓN. SUCESIÓN TESTAMENTARIA. INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO.

CIVIL. Temas 106 (interpretación) 108 (sustitución vulgar). 119 (representación).

Se admite que el testador, en ejercicio de su libertad de testar, puede ordenar un derecho de representación (art. 924 CC). La cuestión es interpretar el alcance de tal disposición.

SUSTITUCIÓN VULGAR Y DERECHO DE REPRESENTACIÓN.

1 La sustitución es una institución propia de la sucesión testada cuto fundamento se encuentra en el principio de libertad de testar que proclama artículo 763 del Código Civil. A salvo las normas imperativas (especialmente las legítimas), la sustitución puede ordenarse libremente a favor de cualquier persona y su alcance depende de la exclusiva voluntad del testador (artículos 774, segundo párrafo, 778, 779 y 780).

 2 El derecho de representación es una institución propia de la sucesión intestada que constituye una excepción al principio de proximidad en grado (artículo 921). El derecho de representación supone necesariamente una ausencia de voluntad del causante a la hora de regular su sucesión (artículo 658), está limitado a determinados parientes del causante y únicamente tiene lugar en los casos previstos en el artículo 924, excluyéndose la renuncia (artículos 923 y 929).

DERECHO DE REPRESENTACIÓN TESTAMENTARIO.

1 ¿Cabe establecer en testamento al derecho de representación en vez de utilizar la sustitución vulgar? SI.

En base al principio de la autonomía de la voluntad y la consiguiente libertad de testar, puede el testador someter su sucesión al derecho de representación del artículo 924.

2 ¿Qué alcance tiene el empleo del derecho de representación en un testamento en vez de recurrir a la sustitución vulgar?

 Si se recurre al derecho de representación lo lógico es interpretar que el testador quiere que, si es ineficaz el primer llamamiento, sean llamados los designados por él pero sólo en los casos previstos para el derecho de representación (premoriencia e incapacidad), es decir, excluyendo la renuncia a la herencia.

INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO.

1 En la interpretación del testamento debe atenderse especialmente al significado que las palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate (Resolución de 22 de junio de 2015).

2 Es lógico entender que las palabras que se emplean en la redacción de un testamento autorizado por notario tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación –y obligación– del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador.

 3 Debe entenderse, por tanto, que al emplearse en el testamento expresiones como «en su defecto» y «por derecho de representación», lo que pretende la testadora es que, para el supuesto de que la heredera instituida en primer lugar no llegue a adquirir la herencia, sean llamados para la sucesión testamentaria otros herederos que adquieran pero sólo en los mismos casos en que se establece por la ley respecto del derecho de representación de la sucesión intestada.

Supuesto de hecho: En la herencia cuya inscripción se cuestiona el testador dispone que instituye heredera a su madre “y en defecto de la misma, a los descendientes matrimoniales de ésta, por derecho de representación”. Por tratarse de una sucesión testada se plantea si puede el testador recurrir al derecho de representación en vez de hacerlo a la sustitución vulgar, y, caso de admitir tal posibilidad, qué alcance ha de darse al derecho de representación previsto.

Resolución de 2 de febrero de 2023. Informe marzo 2023. Resolución número76. Comentario: Jose Antonio Riera Álvarez.

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12. INMATRICULACION ARTÍCULO 205 L.H. DERECHO DE TRANSMISIÓN. ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA.

HIPOTECARIO: Notarías: Tema 27. Registros: Tema. 30.

El transmisario sucede directamente al primer causante. No hay una doble transmisión, una del primer causante al transmitente y otra del transmitente al transmisario. No hay doble título a los efectos del artículo 205 LH, sino que los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.

ACEPTACIÓN TÁCITA y DERECHO DE TRANSMISIÓN.

1 En la esfera extrajudicial, notarial y registral, la declaración de parte de que ha existido una aceptación tácita no puede admitirse con efectos frente a terceros interesados. Dice la Resolución que en la esfera registral la aceptación tácita no puede admitirse, siendo necesaria forma documental pública (art. 3LH) (R. 21 de enero de 1993).

2 Sólo es admisible la aceptación tácita cuando se trate de escritura pública que tenga por objeto otro acto que «ex lege» tenga valor equivalente, como ocurre en la disposición de un bien hereditario concreto (artículo 999 del Código Civil).

3 Si no ha quedado acreditada la aceptación de la herencia en la forma señalada opera el «ius transmissionis» del artículo 1006 del Código Civil.

DERECHO DE TRANSMISIÓN E INMATRICULACIÓN ART. 205 LH

1 El derecho de transmisión no constituye una nueva delación hereditaria Dice la STS 11 de septiembre de 2013):

El derecho de transmisión (art. 1006 CC) no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis.

No hay una doble transmisión sucesoria sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración.

 No hay, por tanto, doble título a los efectos del artículo 205 LH ( del causante a transmitente y del transmitente a transmisario, sino que los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.

Resolución de 8 de febrero de 2023. Informe marzo 2023. R. 89. Comentario: Jose Antonio Riera Álvarez.

PDF (BOE-A-2023-5933 – 6 págs. – 220 KB) Otros formatos

 

13. INMATRICULACIÓN: ART. 205 LH. CÓMPUTO DEL AÑO (TÍTULO PREVIO)

HIPOTECARIO: Notarías: Tema 27. Registros: Tema. 30.

Cuando el título previo anterior en un año es una herencia, el plazo del año se cuenta desde el fallecimiento del causante y no desde la escritura de herencia, cuyo otorgamiento incluso puede ser simultáneo al título que se inmatricula.

El plazo de un año a que se refiere el artículo 205 de la Ley Hipotecaria se puede computar desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el cual se entiende adquirida por el heredero la posesión y por ende la propiedad de los bienes hereditarios, y no necesariamente desde el otorgamiento del título público de formalización de la aceptación y adjudicación de herencia.

Hay que tener en cuenta que el artículo 657 del Código Civil dispone que «los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte», así como la previsión del artículo 989 del mismo cuerpo legal, según la cual «los efectos de la aceptación y de la repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda». Asimismo, debe tomarse en consideración que, conforme al artículo 404 del Código Civil «la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia»

Supuesto de hecho: La cuestión que se plantea en el presente recurso es la de si procede acceder a la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria en virtud de una escritura pública. La registradora opone que no se aporta el título previo traslativo acreditativo de la adquisición al menos un año antes.

Resolución de 8 de febrero de 2023. Informe marzo 2023. R. 89. Comentario: Jose Antonio Riera Álvarez.

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Convocadas Oposiciones a Registros 2024-2025

CONVOCATORIA OPOSICIONES A REGISTROS 2024-2025

 

ÍNDICE:

Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Breve resumen:

Se convocan 50 plazas (45+5) para la oposición que se celebrará en Madrid y que comenzará, como tarde, el 11 de octubre de 2024. El plazo de inscripción concluye el 25 de marzo de 2024, salvo error. Se mantiene el temario de 2015, con las modificaciones de 2022.

La convocatoria, que realiza la DGSJFP, está regulada fundamentalmente por los artículos 277 de la Ley Hipotecaria504 a 508 de su Reglamento, el RD 863/2006, de 14 de julio (personas con discapacidad), y supletoriamente, las normas establecidas con carácter general para el ingreso en la función pública.

El nombre completo del Cuerpo, cuyas oposiciones se convocan es: “Cuerpo de Aspirantes a Registradoras y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles”.

 

CONVOCATORIA:

Se desarrollará de acuerdo con las siguientes bases:

Primera.  Se fija en 50 el número de plazas a cubrir, reservándose cinco de ellas para las personas con discapacidad (RD 863/2006, de 14 de julio). Por tanto, 45 para el turno libre y 5 para personas con discapacidad (10%), sin que pueda haber acumulación en caso de no cubrirse todas las del turno especial.

Para los aspirantes con discapacidad que lo soliciten, se establecerán las adaptaciones de tiempo y medios necesarios para la realización de las pruebas, previa solicitud con informe técnico facultativo.

Segunda. Requisitos para participar en la oposición.

La persona aspirante ha de ser, en la fecha que termine el plazo de presentación de instancias, español, mayor de edad y poseer el título de Licenciado en Derecho o Graduado en Derecho.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán acreditar que están en posesión de la correspondiente convalidación o de la credencial que acredite, en su caso, la homologación, salvo profesiones reguladas, al amparo de las Disposiciones de Derecho Comunitario.

No puede estar comprendido en ninguna de las causas de incapacidad del artículo 280 LH y no haber sido separado del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas por resolución firme dictada como consecuencia de expediente disciplinario.

Tercera. Programa. El programa que regirá los dos primeros ejercicios de la oposición será el aprobado por Resolución de 19 de julio de 2015 DGRN (BOE de 3 de agosto), con las modificaciones que se introdujeron en la Resolución de 3 de febrero de 2022 (Anexo I). Al final del resumen se reproduce el cuadro comparativo de textos correspondientes a los temas que variaron ya en 2022, no incluyéndose en 2024 ninguna variación adicional.

Cuarta. Solicitudes y documentación.

Modelo: Quienes deseen participar en este proceso selectivo deberán cumplimentar electrónicamente la solicitud de admisión a pruebas selectivas (modelo oficial 790), disponible en https://administracion.gob.es/pag_Home/empleoPublico/ips.html, en castellano y en las demás lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

Plazo: Son treinta días hábiles a contar desde el 12 de febrero de 2024. La no presentación de la solicitud en tiempo y forma supondrá la exclusión. Salvo error, el último día será el Lunes Santo 25 de marzo, teniendo en cuenta que los sábados son inhábiles.

Presentación:

Ha de ser electrónica, en la dirección que se enlaza aquí.

 Sólo es posible la presentación de modo presencial en dos casos:

– cuando el aspirante no sea titular de una cuenta bancaria en alguna de las entidades financieras que permiten el pago telemático de tasas administrativas

– cuando resulte imposible la inscripción electrónica por concurrir una incidencia técnica debidamente acreditada.

También se prevé la presentación por representante.

Se detallan los pasos a seguir que, en esencia son: identificación, elección de la convocatoria, relleno de la solicitud, pago de la tasa, imprimir justificante de pago y de registro de la solicitud. Es posible adjuntar documentos.

La tasa de derechos de examen asciende a 31,10 euros, la misma que en 2022, con casos de exención (Orden HFP/688/2017, de 20 de julio) y de reducción al 50% para familias numerosas. Han de acreditarse.

La subsanación y los procedimientos de impugnación de las actuaciones de este proceso selectivo deberán realizarse también a través de medios electrónicos.

En el caso de que se produzca alguna incidencia técnica durante el proceso de inscripción se deberá rellenar el formulario accesible desde aquí o dirigirse al teléfono 060.

Quinta. Admisión de aspirantes.

Una resolución, que se publicará en el BOE y en la web del Ministerio, aprobará las listas provisionales de admitidos y de excluidos, con expresión de las causas y del plazo de subsanación de defectos.

Tras el plazo de recursos, otra resolución, que también saldrá en el BOE y en la web del Ministerio, aprobará las listas definitivas e indicará lugar y fecha para el sorteo previsto en el artículo 505 del Reglamento Hipotecario.

Sexta. Tribunal. El Tribunal calificador será único y estará compuesto por los miembros que establece el artículo 505 del Reglamento Hipotecario y su nombramiento se realizará por Orden del Ministerio de Justicia, a propuesta de la DGSJFP, con presencia equilibrada entre hombres y mujeres.

Séptima. Proceso selectivo.

Los ejercicios de la oposición y la forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 506 del Reglamento Hipotecario.

Los aspirantes por el turno de personas con discapacidad serán llamados tras la celebración del primer llamamiento del turno ordinario de cada uno de los dos primeros ejercicios.

Si a causa de una situación debidamente acreditada de embarazo de riesgo o parto, alguna de las personas aspirantes no pudiera completar el proceso selectivo o realizar algún ejercicio del mismo, su situación quedará condicionada a la finalización del proceso y a la superación de las fases que hayan quedado aplazadas. La realización de estas pruebas no podrá conllevar una demora que menoscabe el derecho del resto de las personas aspirantes a una resolución del proceso ajustada a tiempos razonables, lo que deberá ser valorado por el tribunal. En todo caso, la realización de las citadas pruebas tendrá lugar antes de la publicación de la lista de personas aspirantes que han superado el proceso selectivo.

Octava. Lugar. Las oposiciones se celebrarán en Madrid en la sede de los Registros de la Propiedad, calle Alcalá 540, entrada por calle Cronos, 28027 Madrid.

Novena. Comienzo de los ejercicios. La fecha límite es el 11 de octubre de 2024.

Décima. Presentación de documentos. Los aprobados en el proceso selectivo deberán presentar la documentación acreditativa de su aptitud para el desempeño del cargo, en el plazo y formas que prevé el artículo 508 del Reglamento Hipotecario.

Undécima.- Recursos. Contra la presente convocatoria cabe recurso de reposición ante el Ministro de Justicia y contencioso administrativo, no simultáneos.

En el Anexo se dan instrucciones para el relleno de la instancia, siendo de destacar que en el apartado A) se consignará: «Reúno las condiciones exigidas en la base segunda de la convocatoria». Estas condiciones han de cumplirse en la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de instancias.

 

TABLA COMPARATIVA DE LOS TEMAS QUE HAN VARIADO (ya lo hicieron en 2022):

Nota: En los temas 98-99-100 muchos contenidos han cambiado de ubicación.

VERSIÓN 2015

VERSIÓN 2022 y 2024

Derecho Civil. Tema 11. 

Estado civil. Naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, incapacidad y prohibiciones. La edad y sus grados. Referencia a especialidades forales. Capacidad y derechos de los menores. La emancipación.

Derecho Civil. Tema 11. 

Estado civil: naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, prohibiciones; breve referencia al ejercicio de su capacidad por personas con discapacidad. La edad y sus grados. La emancipación. Capacidad y derechos de los menores. Referencia a especialidades forales.

Derecho Civil. Tema 12. 

La incapacitación. Breve referencia al procedimiento. Efectos sobre la capacidad. La declaración de prodigalidad. Capacidad del concursado. La protección del patrimonio del discapacitado.

 

Derecho Civil. Tema 12. 

El ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad: líneas fundamentales de nuestro Ordenamiento tras su adaptación a la Convención de Nueva York de 2006. Las medidas de apoyo: Concepto y breve referencia a las mismas y al procedimiento judicial de provisión de apoyos. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Breve referencia a la capacidad del concursado.

Derecho Civil. Tema 98. 

La patria potestad. Elementos personales. Efectos personales y patrimoniales. Disposición de bienes de los menores. El defensor judicial en relación con la patria potestad. Extinción de la patria potestad. Rehabilitación y prórroga de la misma. Especialidades forales.

Derecho Civil. Tema 98. 

La patria potestad. Elementos personales. Efectos personales y patrimoniales. Disposición de bienes de los menores. El defensor judicial del menor. Extinción de la patria potestad. La guarda de hecho del menor. Especialidades forales.

Derecho Civil. Tema 99. 

La tutela. Personas sujetas a tutela. Delación y constitución de la tutela. La autotutela. Incapacidades, remoción y excusas. Inscripción de la tutela.

Derecho Civil. Tema 99. 

La tutela de los menores. Delación y constitución de la tutela. Incapacidades, remoción y excusas. Ejercicio de la tutela. Extinción.

Derecho Civil. Tema 100. 

Ejercicio de la tutela. Obligaciones, atribuciones y derechos del tutor; actos prohibidos al mismo. Responsabilidad. Extinción. La curatela. El defensor judicial y la guarda de hecho. La tutela en el Derecho Internacional Privado.

 

Derecho Civil. Tema 100. 

Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Las medidas voluntarias; referencia a los poderes y mandatos preventivos. La guarda de hecho de las personas con discapacidad. La curatela: autocuratela y nombramiento; breve referencia a las incapacidades, remoción, excusa y extinción. El ejercicio de la curatela.

Derecho Mercantil. Tema 2. 

El empresario persona física: capacidad, incapacidad y prohibiciones. El emprendedor de responsabilidad limitada. El ejercicio de la actividad mercantil por personas casadas, menores e incapaces. El empresario persona jurídica: el ejercicio de la actividad mercantil por asociaciones y fundaciones. Referencia a las comunidades de bienes.

Derecho Mercantil. Tema 2. 

El empresario persona física: capacidad y prohibiciones. El emprendedor de responsabilidad limitada. El ejercicio de la actividad mercantil por personas casadas, menores o personas con discapacidad. El empresario persona jurídica: el ejercicio de la actividad mercantil por asociaciones y fundaciones. Referencia a las comunidades de bienes.

Derecho Hipotecario. Tema 47. 

Inscripción de resoluciones judiciales que afectan a la capacidad civil de las personas. Anotación preventiva de demanda de incapacidad. Anotación preventiva de demanda. Acciones personales con trascendencia real. Procedimiento para obtener la anotación y efectos que produce.

Derecho Hipotecario. Tema 47. 

Inscripción de resoluciones judiciales que declaren la ausencia, el fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona. Publicidad de los cargos tutelares y de las medidas de apoyo a personas con discapacidad. El libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles. Anotación preventiva de demanda. Acciones personales con transcendencia real. Procedimiento para obtener la anotación y efectos que produce.

Derecho Notarial. Tema 9. 

La manera de acreditar en el instrumento la situación personal, complemento de capacidad y representación de menores e incapacitados. Comparecencia del menor emancipado y del que ha obtenido el beneficio de la mayor edad. Comparecencia de persona declarada en concurso.

Derecho Notarial. Tema 9. 

Manera de acreditar en el instrumento la situación personal, complemento de capacidad y representación de menores y personas con medidas de apoyo. Comparecencia del menor emancipado y del habilitado de edad. Comparecencia de persona declarada en concurso. Representación de desaparecidos y ausentes.

Derecho Notarial. Tema 15. 

Las actas notariales: Concepto y clases. Breve referencia al acta matrimonial y escritura pública de celebración del matrimonio y a las de entrega, notificación y notoriedad. La póliza.

Derecho Notarial. Tema 15. 

Las actas notariales: Concepto y clases. Breve referencia a las actas de transparencia en materia de crédito inmobiliario, al acta matrimonial, escritura pública de celebración del matrimonio y a las actas de entrega, notificación y notoriedad.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Cuarto trimestre 2022.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

CUARTO TRIMESTRE 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

   1 Octubre.

   2 Noviembre.

   3 Diciembre.

APUNTES PARA TEMAS.

   1 Albacea. Albacea contador partidor.

   2 Anotación preventiva de embargo.

   3 Anotación preventiva de querella.

   4 Asiento de inscripción.

   5 Asiento de presentación.

   6 Calificación registral.

   7 Herencia. Partición

   8 Hipoteca.

   9 NIF (revocado).

  10 Propiedad horizontal.

  11 Publicidad formal.

  12 Sociedad de gananciales.

  13 Servidumbre.

  14 Sociedades.

  15 Sustitución fideicomisaria de residuo.

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1 OCTUBRE

Voto de los españoles residentes en el extranjero.

Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.

 Suprime el requisito de que los españoles residentes en el extranjero tengan que solicitar o rogar el voto para participar en las diversas elecciones. Cabe descarga telemática de papeletas. Amplía el plazo para el depósito del voto en urna de tres a siete días. También amplía el plazo para la apertura de los votos emitidos desde el extranjero de tres a cinco días, retrasando el escrutinio general.

Ley de memoria democrática: Nacionalidad, Fundaciones, Jurisdicción voluntaria… 

CIVIL TEMAS 13 Y 17

Nuevos casos de adquisición de la nacionalidad española. Nuevo expediente judicial en materia de jurisdicción voluntaria sobre hechos pasados que puede generar hechos inscribibles. Posible ocupación de terrenos. Modifica la Ley de Fundaciones en cuanto a los procesos de liquidación y define causas de extinción. Crea la figura del Fiscal en materia de derechos humanos y memoria democrática.

DISCAPACIDAD

Procedimiento para determinar el grado de discapacidadEste RD establece la normativa que regula el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de los Servicios Sociales y de la Seguridad Social y la necesidad de una persona de ayuda.

NACIONALIDAD.

CIVIL TEMA 13

Instrucción DGSJFP opción nacionalidad española Ley Memoria DemocráticaFija directrices para el ejercicio del derecho de opción a la nacionalidad española previsto en la D. Ad. 8ª de la Ley de Memoria democrática. Están dirigidas fundamentalmente a los Encargados de las Oficinas del Registro Civil español.

Nacionalidad española por residencia: procedimientoAclara la tramitación del procedimiento de dispensa de las pruebas del Instituto Cervantes. Flexibiliza el modo de identificar a los participantes en las pruebas. En caso de desistimiento presunto, cabe recurso de reposición ante la DGSJFP y no de alzada.

2 NOVIEMBRE.

RDLey 19/2022: Medidas motivadas por el aumento de los tipos de interés. 

CIVIL TEMA 58

  1. Nuevo Código de Buenas Prácticas. Novación.
  2. Exención en AJD.
  3. Modificación del Código de Buenas Prácticas de 2012
  4. Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo
  5. Modificación de la Ley de contratos de crédito inmobiliario
  6. Simuladores e información en la web del Banco de España.
  7. Avales por la guerra de Ucrania.
  8. Comisiones por reembolso anticipado art 23 LCCI y otras medidas

3 DICIEMBRE

Blanqueo de capitales: declaraciones sobre movimientos de medios de pago. 

Orden ETD/1217/2022, de 29 de noviembre

Esta orden determina los modelos, criterios y forma de declaración de movimientos de medios de pago, con lo que desarrolla para España el Reglamento (UE) 2018/1672. Incluye movimientos entre países comunitarios y no comunitarios y también dentro del territorio nacional.

Modificación de la Ley del Sector Ferroviario. 

Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario

Se completa la liberalización del mercado de transporte de viajeros por ferrocarril. Relación entre infraestructuras ferroviarias y urbanismo que afecta a la determinación del dominio público, servidumbres, zonas de influencia y posibilidad de edificación. Requisitos para constituir empresas ferroviarias. Los cánones ferroviarios dejan de ser tasas para convertirse en prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. Exención subjetiva en ITPyAJD. Operaciones no sujetas al IVA.

Ley de empresas emergentes. 

Ley 28/2022, de 21 de diciembre,

Página especial con amplio resumen de José Ángel García-Valdecasas.

Esta Ley trata de impulsar las empresas emergentes en España concediéndoles ventajas fiscales (15% Impuesto Sociedades), removiendo tramas administrativas y facilitando su gestión cotidiana. Formalización en cinco días que se reducen a seis horas si usan estatutos tipo. Inscripción de pactos parasociales. No modifica el TRLSC, pero sí otras leyes como IRPF, No Residentes, Estatuto Trabajadores, Emprendedores o Auditoría de Cuentas. Futuro acceso a las webs del CGN y Corpme para que los ciudadanos puedan relacionarse electrónicamente con los notarios y los registradores por dispositivos móviles.

Impuestos Grandes Fortunas, Energético y de Entidades de Crédito. Crea un impuesto para las grandes fortunas (considera tales a las superiores a tres millones de euros) muy relacionado con el Impuesto sobre el Patrimonio. Crea prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza no tributaria que han de soportar los operadores principales en los sectores energéticos, entidades de crédito y establecimientos financieros. En La Rioja, autoliquidación obligatoria en ISD. En el Impuesto sobre Patrimonio, modificación para sujetos por obligación real. En la LIS, base imponible en el régimen de consolidación fiscal.

Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

CIVIL TEMA 125 (entre otros)

Objeto. Esta ley regula la sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears. La disposición derogatoria deja sin efecto diversos artículos de la Compilación sobre la misma materia.

Artículo 1. Objeto.

Esta ley regula la sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Artículo 2. Eficacia.

Esta ley tiene eficacia en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de las normas para resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan establecerse de acuerdo con la normativa general que afecte a esta materia.

Artículo 3. Ley aplicable.

Los pactos o contratos sucesorios previstos en esta norma otorgados, en el momento de su formalización, de conformidad con la ley aplicable al futuro causante, serán válidos a pesar de que la ley que regule la sucesión sea otra.

Sin alterar la previsión anterior, la legítima o cualquier otro derecho del que nadie pueda ser privado se regirá por la ley que rija la sucesión.

Artículo 4. Aplicación supletoria. En defecto de disposición expresa de esta ley, se aplicarán a los pactos y a los contratos sucesorios las normas del respectivo Libro de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, por su carácter de derecho común, establecido en la regla 2.ª del punto 3 del artículo 1 de la misma.

Derecho transitorio. Una disposición transitoria única establece la aplicación de la ley a los pactos sucesorios que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la ley. En el caso de los pactos sucesorios anteriores, podrán someterse a esta ley siempre que sea la voluntad expresa de las dos partes contratantes.

Disposición derogatoriaDeroga los artículos de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears sobre pactos sucesorios, se trata de los artículos 8 a 13, 50, 51 y 72 a 77: 

– Mallorcaartículos 8 a 13, dedicados a las donaciones universales.

– Mallorca: artículos 50 y 51: definición y su relación con las legítimas.

– Los anteriores artículos se aplicaban también a Menorca por el artículo 65.

 – Ibiza y Formenteraartículos 72 a 77: pactos sucesorios

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 ALBACEA. ALBACEA CONTADOR PARTIDOR.

CIVIL. T. 106, 117 y 123.

Facultades interpretativas del testamento:

1 La interpretación del testamento corresponde hacerla inicialmente a todos los herederos, y si no se ponen de acuerdo decidirán los Tribunales de justicia Como expresa la R. de 15 de junio de 2022, «serán todos los llamados a una sucesión –y no solo algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador”

2 Debe admitirse que el albacea contador-partidor interprete la disposición testamentaria al ser la persona encargada de su ejecución, pero si dicha interpretación es contradicha por los herederos corresponderá a los Tribunales de Justicia dirimir la controversia.

Resolución de 15 de noviembre de 2022. Informe diciembre 2022. Resolución número 536. Comentario: José Antonio Riera Álvarez

PDF (BOE-A-2022-20509 – 7 págs. – 221 KB) Otros formatos

 

2 ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO.

HIPOTECARIO. Notarías: T.44. Registros: T.49.

I Emprendedor individual de responsabilidad limitada.

Como punto de partida hay que tener en cuenta que en el caso planteado consta en el Registro que la titular registral de la finca embargada se había constituido como emprendedor individual de responsabilidad limitada y que dicha finca constituye su vivienda habitual en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, razón por la que no procede anotar el embargo pues la citada Ley deja fuera del ámbito de responsabilidad universal del deudor emprendedor persona física, su vivienda habitual (artículo 8).

Resolución de 11 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 480. Comentario: María García Valdecasas

PDF (BOE-A-2022-18521 – 4 págs. – 207 KB) Otros formatos

II Finca perteneciente a la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales.

1 Mientras está pendiente la liquidación la sociedad de gananciales no cabe embargar por deudas de un cónyuge un bien que está inscrito con carácter ganancial.

Lo dicho es consecuencia de la naturaleza que se atribuye a la disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, en la que no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que su participación en los bienes se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo.

2 Diversos supuestos de anotación de embargo sobre bienes gananciales:

1º. Embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación: las actuaciones procesales deben seguirse contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

2º. Embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en la masa patrimonial ganancial: El embargo puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor y su reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (artículo 166.1, «in fine» RH).

3º. Teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal: Este supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.º, «in fine» RH.

El objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial, pues puede ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor, con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). [Resumen Emma Rojo]

Resolución de 11 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 482. Comentario: Emma Rojo.

PDF (BOE-A-2022-18523 – 15 págs. – 270 KB) Otros formatos

III Herencia yacente.

Cuando se demanda a una herencia yacente puede suceder:

1 Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, vaso en el que habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos previa averiguación de su identidad y domicilio.

2 Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada), casos en los que, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada a la sucesión intestada.

3 Notificación edictal: Tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal.

Resolución de 24 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 505. Comentario: Antonio Manuel Oliva.

PDF (BOE-A-2022-19451 – 14 págs. – 260 KB) Otros formatos

 

3 ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA.

HIPOTECARIO. Notarías: T.44. Registros: T.49.

Es doctrina reiterada que no cabe practicar anotación preventiva de querella cuando sólo se ejercita la acción penal, sino que también es preciso el ejercicio de la acción civil.

Resolución de 6 de septiembre de 2022. Informe octubre2022. Resolución número 482. Comentario: Emma Rojo.

PDF (BOE-A-2022-16806 – 7 págs. – 224 KB) Otros formatos

 

4 ASIENTO DE INSCRIPCIÓN.

HIPOTECARIO: Notarías: T.22. Registros: T.25.

Sentencia firme en rebeldía.

Los declarados rebeldes, que han permanecido en esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia firme, tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma

Consecuentemente, no cabe inscribir una sentencia dictada en rebeldía, aunque conste su firmeza, sin que haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia concedido al rebelde. Ni siquiera cabe la inscripción haciendo constar la posibilidad de rescisión.

Resolución de 27 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 452. Comentario: María Núñez.

PDF (BOE-A-2022-17573 – 6 págs. – 218 KB) Otros formatos

 

5 ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

HIPOTECARIO: Notarías: T. 21. Registros: T. 24.

1 ¿Cabe practica asiento de presentación de documentos que de forma evidente no pueden causar un asiento en los libros de inscripciones? NO.

NO procede practicar asiento de presentación de aquellos documentos de los que resulte de forma evidente que no podrán provocar un asiento en los libros de inscripciones.

Caso práctico: Mediante burofax enviado al Registro se remite orden provisional de prohibición de enajenar, gravar o disponer ordenado por la presidenta del Tribunal Civil del Juzgado de Distrito del Este Valdense de Suiza sobre determinada finca registral.

 Resolución de 5 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. R. 408. Comentario: María Garcia Valdecasas.

PDF (BOE-A-2022-16800 – 3 págs. – 200 KB) Otros formatos

2 ¿La solicitud de nota simple puede ser objeto de asiento de presentación? NO.

La solicitud de nota simple nunca es objeto de asiento de presentación

Resolución de 20 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 494. Comentario: María García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2022-18786 – 8 págs. – 229 KB) Otros formatos

 

6 CALIFICACIÓN REGISTRAL.

HIPOTECARIO: Notarías: T. 20. Registros: T.23.

La negativa a expedir una copia simple es una calificación más y como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Resolución de 20 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 494. Comentario: María García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2022-18786 – 8 págs. – 229 KB) Otros formatos

 

7 HERENCIA. PARTICIÓN

CIVIL: T. 122 y 123.

HIPOTECARIO: Notarías_ T. 39 y 40. Registros T. 44 y 45.

I Legitimarios.

Siempre es necesaria su intervención en la partición cuando la legítima es pars bonorum, que es la regla general en el Código Civil.

Resolución de 24 de octubre de 2022. Informe noviembre. Resolución número 501. Comentario: Ana Botía González.

PDF (BOE-A-2022-19447 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

II Contador partidor partición judicial. Acta de protocolización.

Para poder inscribir un acta de protocolización de cuaderno particional aprobado judicialmente es necesario que se aporten todos los documentos necesarios para acreditar el título sucesorio y quienes son los herederos que heredan por ius transmisionis, así como que consten las circunstancias identificativas de todos los adjudicatarios de conformidad con el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, siendo no obstante posible la inscripción parcial de adjudicaciones indivisas respecto a aquellos adjudicatarios determinados cuyo título sucesorio haya quedado igualmente determinado.

Resolución de 25 de octubre de 2022. Informe noviembre. Resolución número 506. Comentario: Ana Botía González

PDF (BOE-A-2022-19452 – 14 págs. – 260 KB) Otros formatos

III Cónyuge viudo.

Debe intervenir en la partición aun cuando el testador le haya ordenado un legado de usufructo sobre bienes concretos.

El fundamento de su necesaria intervención se encuentra en la naturaleza pars bonorum de la legítima y que el legitimario debe intervenir en la partición si el testador no la ha efectuado por sí mismo ni encomendado a contador partidor.

En concreto, el cónyuge viudo, al ser legitimario, debe intervenir en la partición hereditaria, pues mientras que no se realice la partición de la herencia y por tanto se adjudiquen bienes concretos a herederos determinados, existe una comunidad hereditaria de la que no solo forman parte los herederos, sino todos los llamados a la sucesión por sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios de parte alícuota (arts. 397 y 406 CC). Y ello aunque el testador haya ordenado a favor de la viuda un legado de usufructo sobre bienes concretos (R. 3 de febrero de 1997 y art. 783-2 LEC).

Resolución de 12 de diciembre de 2022. Informe diciembre. Resolución número 579. Comentario: Juan Carlos Casas

PDF (BOE-A-2022-22651 – 9 págs. – 231 KB) Otros formatos

 

8 HIPOTECA.

HIPOTECARIO: Notarías T. 62 y 63. Registros T. 67 y 68.

I Ejecución hipotecaria.

Domicilio para la notificación. Error registral.

La notificación debe hacerse en el domicilio que como está inscrito, y si está equivocado procede subsanarlo mediante la presentación nuevamente de la escritura donde figure el domicilio correcto.

Resolución de 8 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 421. Comentario: María García Valdecasas

PDF (BOE-A-2022-16813 – 8 págs. – 229 KB) Otros formatos

II Ejecución extrajudicial.

 Notificación al titular de la última inscripción del dominio: el artículo 236 RH continua vigente en el procedimiento notarial extrajudicial, por lo que el notario ha de notificar por correo certificado al titular de la última inscripción de dominio el lugar hora y día fijado para la subasta.

Resolución de 21 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 438. Comentario: Alfonso de la Fuente.

PDF (BOE-A-2022-17229 – 15 págs. – 269 KB) Otros formatos

III Compra de vivienda destinada a domicilio habitual y simultánea hipoteca.

No requiere el consentimiento del cónyuge ni el acta previa de control de transparencia material, pues el cónyuge en este caso no es equiparable al hipotecante no deudor cualquiera sea el régimen económico matrimonial, dada la consideración de negocio jurídico complejo que tiene la operación en su conjunto.

Resolución de 26 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 448. Comentario: Albert Capell.

PDF (BOE-A-2022-17569 – 8 págs. – 228 KB) Otros formatos

IV Ejecución contra herencia yacente.

En la demanda contra herencia yacente, si no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada.

Resolución de 2 de diciembre de 2022. Informe diciembre 2022. Resolución número 575. Comentario: María García Valdecasas

PDF (BOE-A-2022-21648 – 10 págs. – 241 KB) Otros formatos

 

9 NIF (revocado).

¿La prohibición de acceso a cualquier registro público impide practicar asientos ordenados por la autoridad judicial? NO, pues la norma – de claro carácter restrictivo– no se refiere a estos asientos de forma expresa –a diferencia de lo que ocurre con los correspondientes a documentos notariales.

¿Puede practicarse una anotación preventiva de prórroga de otra de embargo (que es el caso cuestionado)? SI.

 La regulación no implica la imposibilidad de practicar una anotación preventiva de prórroga de otra de embargo existente en el Registro y ordenada por la autoridad judicial

Referencia a la normativa:

 La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, introdujo diversas modificaciones en la normativa reguladora de los efectos derivados de la revocación del Número de Identificación Fiscal (NIF). En este sentido la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según redacción dada por el apartado 4 del artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, dispone:

“ (…) Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior

De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado…”.

Resolución de 12 de agosto de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 402. Comentario: María García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2022-16564 – 7 págs. – 224 KB) Otros formatos

 

10 PROPIEDAD HORIZONTAL.

HIPOTECARIO: Notarías T. 29. Registros: T.33.

Agrupación.

 Si el edificio se construye sobre dos fincas independientes es necesaria la previa agrupación de las mismas.

Resolución de 11 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 481. Comentario: Alfonso de la Fuente

PDF (BOE-A-2022-18522 – 12 págs. – 261 KB) Otros formatos

 

11 PUBLICIDAD FORMAL.

HIPOTECARIO. Notarías T. 65. Registros T.71.

I Nota informativa: alcance. Error en la nota.

 La nota simple no puede desvirtuar los asientos ya practicados. No cabe cancelar una carga, en este caso se trata de una anotación de embargo, por el mero hecho de que por error se haya omitido en la información registral y que no puede afectar al anotante inicial.

Resolución de 8 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 420. Comentario: Albert Capell.

PDF (BOE-A-2022-16811 – 5 págs. – 212 KB) Otros formatos

II Publicidad del precio.

1 La regla general es que no cabe dar publicidad sobre el precio salvo en los supuestos admitidos por el Centro Directivo.

La DG reitera RR recientes sobre el contenido de la publicidad registral, en particular sobre el precio, reiterando entre otras RR de 27 de Julio de 2022, que fueron resumidas en el informe de agosto según las cuales sólo se admite la inclusión del precio de venta:

1º) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que sean parte únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condición de tales;

2º) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está incluido dentro de la publicidad de carácter «tráfico jurídico inmobiliario», puesto que la cesión vendría justificada por la normativa hipotecaria;

3º) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y

4º) en el supuesto de que la petición del precio se realice por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las circulares del Banco de España, referentes a la obligación de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimación del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesión se pretende. 

Resolución de 26 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 447. Comentario: María Núñez.

PDF (BOE-A-2022-17568 – 6 págs. – 216 KB) Otros formatos

2 La interposición de una demanda ejercitando el derecho de retracto es motivo suficiente para justificar que la información registral facilite el precio de venta.

Resolución de 14 de noviembre de 2022. Informe diciembre 2022. Resolución número 533. Comentario: Emma Rojo.

PDF (BOE-A-2022-20506 – 8 págs. – 228 KB) Otros formatos

III. Solicitud telemática de nota simple informativa.

Solicitada telemáticamente la nota no cabe que pueda ser recogida en soporte papel por el solicitante o un tercer interesado.

Resolución de 14 de noviembre de 2022. Informe diciembre 2022. Resolución número 534, Comentario: Emma Rojo.

PDF (BOE-A-2022-20507 – 10 págs. – 239 KB) Otros formatos

 

12 SOCIEDAD DE GANANCIALES.

CIVIL. T. 91.

Naturaleza de la disuelta y no liquidada sociedad ganancial.

Disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que su participación en los bienes se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos. Sólo cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

Resolución de 11 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 482. Comentario: Emma Rojo).

PDF (BOE-A-2022-18523 – 15 págs. – 270 KB) Otros formatos

 

13 SERVIDUMBRE.

HIPOTECARIO. Notarías. T.24. Registros. T.27.

Cancelación.

Para cancelar una servidumbre inscrita (y cualquier asiento) se necesita consentimiento del titular registrar o resolución judicial en procedimiento seguido contra dicho titular.

Resolución de 10 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 474. Comentario: Emma Rojo.

PDF (BOE-A-2022-18515 – 6 págs. – 222 KB) Otros formatos

 

14 SOCIEDADES.

MERCANTIL. Notarías. T.17. Hipotecario. T.18

Administrador. Renuncia.

Notificación. No es válida la hecha por burofax. Debe hacerse por medio de acta notarial de notificación. Artículo 202 del reglamento notarial. Y aparte principio de prioridad.

Resolución de 24 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 504. Comentario: José Angel García-Valdecasas

PDF (BOE-A-2022-19450 – 6 págs.– 216 KB) Otros formatos

 

15 SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO.

CIVIL:  T. 108.

¿La SFR autoriza al fiduciario para disponer del bien fideicomitido por actos a título gratuito? NO.

El poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no comprende los actos dispositivos a título gratuito SALVO que tal posibilidad se haya previsto expresamente.

A todas las sustituciones fideicomisarias, incluidas las de residuo, les es natural la obligación de conservar los bienes, si bien con la particularidad de que será el testador quien determine el alcance de las facultades dispositivas del fiduciario (STS de 7 de noviembre de 2008).

Considerada como elemento natural de toda sustitución fideicomisaria la obligación de conservar, entiende la jurisprudencia que “únicamente ha de ser expresa la facultad de disposición mortis causa (sentencias de 13 noviembre 1948, 21 noviembre 1956 y 2 diciembre 1966, entre otras) y contemplada con recelo la facultad de disponer ínter vivos de forma gratuita (sentencia de 22 julio 1994), lo que impone una interpretación contraria a ella en caso de duda (…)”.

Por tanto, «en el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito, a no ser que se haya previsto expresamente por el fideicomitente» (SS.TS 12 de febrero de 2002, 7 de noviembre de 2008 y 13 de mayo de 2010). (JAR)

Resolución de 6 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 411 (Comentario: Jose Antonio Riera).

PDF (BOE-A-2022-16803 – 10 págs. – 246 KB) Otros formatos

 

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Promoción oposiciones Registros 2016

PROMOCIÓN REGISTROS DEL AÑO 2016

 

Enviado por Francisco Javier Gómez Gálligo

 

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TRIBUNAL CALIFICADOR:

Presidente:

Don Fernando de la Puente de Alfaro, Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado y Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona XVII.

Secretaria:

Doña María de las Mercedes Blázquez Reales, Vocal Adjunta al Decano de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y Registradora de la Propiedad de Alacant/Alicante n.º 5.

Vocales

Don Eduardo Corral Corral, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia 91 de Madrid.

Don Fidel Sánchez Lozano, Notario de Toledo.

Doña María Esther Muñiz Espada, Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Valladolid.

Don Miguel Bravo-Ferrer Delgado, Abogado del Estado en Madrid.

Doña Josefa Adoración Madrid García, Registradora de la Propiedad de Albacete N.º 3

 

PROMOCIÓN ASPIRANTES AÑO 2016

1.- Dª Cecilia Sánchez Fernández-Tresguerres

2.- D. Rafael Linares Linares

3.- Dª  Berta Cobos Millán

4.- Dª María Lorena Varela Candamio

5.- D. Miguel Bernardo García

6.- Dª  Celia María Tornel García

7.-  Dª Ana María Cuesta López-Mateos.

8.-  Dª María Teresa de Torres Echevarría.

9.- Dª Paloma Torres Amate.

10.- Dª María Belén Avanzini Antón.

11.- Dª Mariana Toscano Lería.

12.- D. Álvaro Campo Sampayo.

13.- Dª María Alejandra Castaño Verde.

14.- D.  José Blas Pau de Echave-Sustaeta.

15.- Dª Cristina Eugenia Sánchez López-Muelas.

16.- Dª Beatriz Jara Íñigo.

17.- Dª Ana María Rodríguez López.

18.- Dª Beatriz Moreno Sanz.

19.- Dª Paula Chust Mares.

20.- Dª María Arroyo Meneses.

21.- Dª María del Carmen Prieto Bedoya.

22.- Dª María Crespo Álvarez.

23.- D. Pedro Benítez Melgar.

24.- Dª Natividad Alcoba Otón.

25.- Dª Marta Hernández Gómez de Liaño.

26.- Dª Carlota Rodríguez Núñez.

27.- Dª María Cruz Borlado Palomino.

28.- Dª María Teresa Zapico Díaz.

29.- D Antonio David Álvarez Gil.

30.- Dª Asia Aglae Gómez-Morán Esteban.

31.- Dª Marta Blanco Iglesias.

32.- D. Ángel Borja Ureta García.

33.- Dª Catalina Javiera Ruiz-Rico Ramos.

34.- Dª Edivia García de Vinuesa Cáceres.

35.- Dª Belén Macarena Gómez Sánchez de Vera.

36.- D. Andrés Castiñeira Cuenca.

37.- Dª María Gloria Tejera García-Suelto.

38.- Dª Amparo Fernández Solís.

39.- Dª Rebeca Alonso Segura.

40.- Dª Claudia Manchini Vidal.

41.- Dª Sonsoles Verdejo García.

42.- D. Emilio Sánchez González.

43.- Dª María del Mar Pardo Alcobas.

44.- Dª  Victoria Pérez de la Cruz Martínez.

45.- Dª Isolda Vilches Rodríguez.

 

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Promoción oposiciones Registros 2014

PROMOCIÓN REGISTROS DEL AÑO 2014

 

Enviado por Francisco Javier Gómez Gálligo

 

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TRIBUNAL CALIFICADOR:

Presidente:

D. Francisco Javier Gómez Gálligo, Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado y Registrador de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 5.

Secretaria:

D.ª María de las Mercedes Blázquez Reales, Vocal Adjunta al Decano de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y Registradora de la Propiedad de Alacant/Alicante N.º 5.

Vocales

D. Pedro Pozuelo Pérez, Magistrado de la Sección 18.ª (civil) de la Audiencia Provincial de Madrid.

D. Javier Vinader Carracedo, Notario de Bilbao.

D.ª Cristina Guilarte Martín-Calero, Profesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de Valladolid.

D.ª Macarena Arce, Abogada del Estado.

D. Francisco Javier Lardíes Ruiz, Registrador de la Propiedad de Zaragoza n.º 15.

 

PROMOCIÓN ASPIRANTES AÑO 2014

1.- D. Santiago Ruiz Martínez.

2.- D. Pablo Antonio Fernández Sánchez.

3.- Dª Rocío Posada de Grado.

4.- Dª Emilia de la Fuensanta Peñafiel Hernández.

5.- D. Pablo Sánchez Bachiller.

6.- Dª Paloma Martínez-Gil Gutiérrez de la Cámara

7.- Dª María Desirée Martínez Martínez.

8.- Dª Paula Escrivá Giner.

9.- Dª Cristina Miguel Fernández

10.- Dª Teresa Beatriz Sánchez Hernández.

11.- Dª Marina Tabarés Cuadrado.

12.- D.  Juan Pablo Gallardo Macías.

13.- D.  Fernando Miguel Vicente Faubel.

14.- Dª Inés Areán Fraga.

15.- Dª Miren Karmele Monforte Duart.

16.- Dª Encarnación Sandoval Caro.

17.- Dª María Uña Ivars.

18.- D. Pablo Graiño García.

19.- Dª Rebeca Ruz Gómez.

20.- Dª María Jesús Andrade Lucena.

21.- Dª Carmen María Ferrer Martínez.

22.- Dª Triana García-Miranda Fernández de Cañete.

23.- Dª Marta de Benito Alonso.

24.- D. Javier Herrero Manzano.

25.- Dª Estefanía González Ibáñez.

26.- D. José Lázaro Santos Echevarría.

27.- D. Antonio Manuel Oliva Izquierdo.

28.- D. Jaime Pedro Núñez Jiménez.

29.- Dª Alejandra María Pérez-Benavides Acuña.

30.- D. Luis Francisco Gentil Girón.

31.- Dª Marta Amat Garrido.

  1. D.  Joaquín Villatoro Muñoz.

33.- D. Carlos Soto Carranceja.

34.- D.  José Alberto Monge Ruiz.

35.- Dª María Couto Aboy.

36.- Dª Carolina Sánchez Cruset.

37.- D.  Jorge María Gomeza Olarra.

38.- D.  Javier Vicente Martorell Calatayud

39.- Dª Paloma Díez Medrano.

40.- Dª Saray López Díaz.

41.- Dª Irene María González Peinado.

42.- D. Eduardo María Fernández-Luna Abellán.

43.- D. Fernando Serna Rubio.

44.- D. Gil Vicente Matoses Astruells.

45.- Dª Ana Castaño Roca.

 

 

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Promoción oposiciones Registros 2013

PROMOCIÓN REGISTROS DEL AÑO 2013

 

Enviado por Francisco Javier Gómez Gálligo

 

 

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TRIBUNAL CALIFICADOR:

 

Presidente:

Don Francisco Javier Gómez Gálligo, Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado y Registrador de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 5.

Vocales: 

Don Pedro Pozuelo Pérez, Magistrado de la Sección 18.ª (civil) de la Audiencia Provincial de Madrid.

Don Luis Rueda Esteban, Notario de Madrid.

Doña Ana Felicitas Muñoz Pérez, Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad Rey Juan Carlos.

Doña Andrea Gavela Llopis, Abogada del Estado.

Don José Miguel Bañón Bernad, Registrador de la Propiedad de Palma n.º 11.

Secretaria:

Doña M.ª Luz Sánchez-Jáuregui Lázaro, Vocal Adjunta al Decano de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y Registradora de la Propiedad de Toledo n.º 2.

 

PROMOCIÓN ASPIRANTES AÑO 2013

1.- D. Alberto Blanco Pulleiro

2.- Dª Asunción de la Dueña Sánchez

3.- D. José María Sieira Gil

4.- Dª Helena Nava Poblaciones

5.- Dª María Paz Cucarella Ferriz

6.- D. Luis López Iglesias

7.- Dª María Victoria Martínez Peso   

8.- D. Jesús Julián Urbano Sotomayor              

9.- Dª Ana del Carmen Cantarero Roa               

10.- D. Manuel Matas Bendito

11.- Dª María López Mejía         

12.- Dª María Clara Treviño Peinado     

13.- D. Asier Fernández Ruiz    

14.- Dª María Eugenia Aguiar Molina    

15.- Dª María de los Ángeles Pineda Lázaro      

16.- Dª Julia Cortés Gómez       

17.- Dª Iratxe Gallego Solabarrieta        

18.- Dª Paloma Belén Lombardo Molina             

19.- Dª María Teresa López-Agulló Pérez-Caballero      

20.- Dª Celia Mencía Criado      

21.- Dª María José Renart Espí 

22.- Dª María Ángeles Villán Quílez       

23.- Dª María Carlota Martínez Rivera  

24.- D. José Jaime  Úbeda Herencia     

25.- Dª María  Fernández Cora

26.- Dª María Luz Carrasco Valladolid   

27.- Dª Lucía Fernández Redondo         

28.- D. Pablo  García-Rueda Quesada  

29.- Dª Marta Díaz-Canel Blanco             

30.- D. Ángel García Molina      

31.- Dª María del Pilar Blanco Cerezo   

32.- Dª María Beatriz Ballesteros Panizo             

33.- Dª Paloma Villalobos Sánchez         

34.- D. Antón Cuquejo Tresguerras      

35.- Dª Pilar Natalia Calvente Rando     

36.- Dª María del Rosario García Jiménez           

37.- Dª Ana Álvarez Fernández               

38.- Dª María Milagrosa Afonso Duret

39.- Dª Maruxa Ordóñez Novoa             

40.- D. José Antonio Jiménez Rubio     

41.- Dª Ángela Rodríguez de Andía Moliner      

42.- Dª Nerea Madariaga Sarriugarte   

43.- Dª Sara Rubio Martín          

44.- Dª Amaia Naroa Precioso Aya         

45.- D. Víctor Juan Muñoz Sánchez      

46.- D. Santiago  Molina Illescas             

 

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Tercer trimestre 2022. Nulidad de testamento.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

TERCER TRIMESTRE 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1 Reforma Concursal: Ley 16/2022, de 5 de septiembre 

2 Reglamento de Costas: modificación

3 Ley de creación y crecimiento de empresas.

APUNTES PARA TEMAS.

1 Testamento. Formalidades. Ineficacia. Nulidad.

2 Aceptación de herencia. Partición por los herederos. Artículo 1006 CC.

3 Viviendas de Protección Oficial.

4 Artículos 1324 CC y 95.4 RH: confesión de privatividad.

5 Heredero único.

6 Medios de pago: Identificación y constancia en la escritura e inscripción.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Convenio regulador. Vivienda familiar. Régimen económico matrimonial de separación de bienes.

2 Nota marginal de expedición de certificación de cargas. Embargo. Ejecución.

3 Legitimarios. Partición por contador partidor.

4 Cancelación de derecho de vuelo inscrito. Prescripción. Caducidad del asiento.

5 Expediente para reanudar el tracto interrumpido. Colindantes.

6 Declaración de obra nueva. Condominio. Copropiedad. Acta final de obra inscrita en construcción.

7 Medios de pago y liquidación de sociedad conyugal.

8 Herencia. Aceptación tácita. Liquidación de impuesto de sucesiones.

9 Legado. Entrega de legado. Legitimarios.

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

Reforma Concursal: Ley 16/2022, de 5 de septiembre  

Tras sólo dos años, se modifican 158 apartador del TR Ley Concursal de 2020. El procedimiento concursal regulado en el Libro Primero es el único aplicable al deudor civil; se crean las figuras del concurso sin masa y el pre-pack concursal y se regula la segunda oportunidad. La reforma del Libro Segundo trata de facilitar al empresario o profesional herramientas para evitar la insolvencia, potencia el plan de reestructuración y crea el experto en la materia. Se introduce un nuevo Libro Tercero que regula el procedimiento concursal especial para microempresas gestionado por el propio deudor. Desaparece el acuerdo extrajudicial de pagos. Las D.F. modifican, entre otras leyes, el Cc, LH, LEC o TRLSC.

Reglamento de Costas: modificación. 

Trata de paliar los efectos del cambio climático sobre el litoral. La duración máxima de las concesiones administrativas no podrá superar, incluidas sus prórrogas, el plazo de 75, 50 o 30 años, según los usos y no podrán amparar usos prohibidos. Construcciones en la zona de influencia (volúmenes y pantallas arquitectónicas). Desarrollo de disposiciones transitorias de la Ley de Costas.

Ley de creación y crecimiento de empresas.

A) Aspectos Societarios. 

Su objeto es el impulso de la creación de empresas y el fomento de su crecimiento. Permite crear sociedades con un solo euro de capital. Se suprime el régimen especial de las sociedades en régimen de formación sucesiva. Deroga la regulación de la sociedad nueva empresa con conversión automática en SRL normal. Cambio en el régimen de los empresarios de responsabilidad limitada. Las notarías y registros mercantiles serán puntos de atención al emprendedor. Constitución de SRL mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo. Apoderamientos en el formato estandarizado. La inscripción de esta sociedad en el BORME estará exenta de tasas. Inscripción de las sociedades ordinarias en 5 días y certificación electrónica. Nueva forma de constitución de sociedades íntegramente telemática. En el futuro, en la escritura de constitución telemática, podrán no comparecer físicamente los fundadores. Inscripción potestativa inicial de las sociedades civiles que por su objeto no tengan forma mercantil. Reconocimiento de las Sociedades de Beneficio e Interés Común. Futura información del Registro Mercantil en formato abierto.

B) Resto del contenido. 

Modifica la Ley que garantiza la unidad de mercado: límites al acceso y ejercicio de las profesiones reguladas; legitimación procesal… Medidas para la lucha contra la morosidad comercial, como facturas electrónicas para empresarios y profesionales. Nuevo régimen jurídico para la microfinanciación. Se introducen los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) y los fondos de deuda (EICCP), Reforma del régimen de las entidades de capital riesgo. Régimen de protección del cliente de entidades de crédito. Reforma de la Ley de Blanqueo de capitales.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 TESTAMENTO. FORMALIDADES. INEFICACIA. NULIDAD.

CIVIL. T. 104 y 106.

Aunque el testamento es un acto que está sujeto a rigurosos requisitos formales, no todo defecto del que pueda adolecer un testamento determina su nulidad automáticamente, dado el principio general del «favor testamenti».

Salvo casos incuestionables, la nulidad del testamento debe ser declarara en juicio declarativo

Aunque el testamento es un acto esencialmente formal que está sujeto a rigurosos requisitos formales hay que tener en cuenta que no todo defecto del que puede adolecer un testamento determina su nulidad automáticamente, dado el principio general del «favor testamenti» proclamado judicialmente en el ámbito sucesorio, de ahí que, salvo casos incuestionables, la nulidad del testamento debe ser declarara en juicio declarativo en el que exista la necesaria contradicción entre quienes puedan tener intereses contrapuestos, requisito imprescindible para garantizar el principio básico de la tutela judicial efectiva.

Aplicación práctica: “no cabe sin más, utilizar como título sucesorio un testamento distinto del último reflejado en el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (…) mientras no exista un pronunciamiento judicial sobre la nulidad del último testamento otorgado” (art. 78 RH).

Resolución de 31 de mayo de 2022. Informe julio 2022 (R 254).

PDF (BOE-A-2022-11183 – 9 págs. – 233 KB) Otros formatos

 

2 ACEPTACIÓN DE HERENCIA. PARTICIÓN POR LOS HEREDEROS. ARTÍCULO 1005 CC.

CIVIL. T. 121 y 123.

Los herederos, actuando de común acuerdo, pueden partir la herencia como tengan por conveniente, lo que exige que todos otorguen la escritura de partición.

1 Conforme a los artículos 1058 y 1059 del CC los herederos pueden partir la herencia como crean conveniente siempre que actúen de común acuerdo, lo que exige que todos comparezcan y otorguen la escritura de partición. También deben intervenir necesariamente los legitimarios aunque no fueran herederos.

2 La necesidad de concurrencia de todos los herederos no queda suplida por el hecho de que previamente hayan aceptado la herencia, incluso aunque la aceptación se les se imponga por el procedimiento del artículo 1006 CC.

3 La aceptación y la partición son actos jurídicos o negocios inter vivos con transcendencia sucesoria íntimamente relacionados pero distintos: mediante la aceptación de la herencia se perfecciona la delación y se adquiere la condición de heredero y un derecho hereditario abstracto sobre el conjunto de bienes que la integran, pero no un derecho sobre bienes determinados, que solo tendrá lugar mediante la especificación o adjudicación concreta que deriva de la partición, la cual necesita del consentimiento individualizado de todos ellos (Art. 1058, 1059, 1061 y 1062 CC y 42.6 y 46 LH).

4 Notas sobre el artículo 1005 CC: La finalidad de este artículo es impedir que por el silencio o pasividad del llamado a la herencia se paralice el proceso sucesorio arbitrariamente:

Por tratarse de un procedimiento dirigido a conocer si el llamado acepta o no la herencia, no procede cuando conste que el requerido ya la ha aceptado.

El requerimiento del artículo 1005 CC debe limitarse exclusivamente al acto de aceptar o repudiar, excluyéndose cualquier otro contenido como, por ejemplo, que el requerido acepte un determinado proyecto de partición, lo que se deriva de la diferencia sustantiva que hay entre aceptación y partición.

Resolución 30 de junio de 2022. Informe Julio (R 296).

PDF (BOE-A-2022-12458 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

 

3 VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL.

CIVIL. T. 32.

El órgano competente para las autorizaciones relativas a viviendas de protección oficial, tras la extinción en 1977 del Instituto Nacional de la Vivienda, es la Consejería competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma a quien corresponda.

Resolución de 30 de junio de 2022. Informe Julio (R 297).

PDF (BOE-A-2022-12459 – 7 págs. – 222 KB) Otros formatos

 

4 ARTÍCULOS 1324 CC y 95.4 RH: CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD.

CIVIL. T. 87

HIPOTECARIO: Notarías. T. 41. Registros. T. 46.

La confesión de privatividad no se configura como declaración de voluntad que fije frente a todos el carácter privativo del bien al que se refiere, sino que es un medio de prueba que crea una presunción de privatividad que opera en la esfera interconyugal pero que no se impone a los legitimarios del confesante.

NOTAS SOBRE LA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD: ART. 1324 CC.

1 En nuestro ordenamiento la confesión de privatividad no se configura como declaración de voluntad que fije frente a todos el carácter privativo del bien al que se refiere.

2 La confesión es un simple medio de prueba que crea una presunción de privatividad que opera en la esfera interconyugal pero que carece de virtualidad para desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1361 CC e imponerse a los legitimarios del confesante. (cfr. artículo 1.324 del Código Civil). (R. de 8 de junio de 2012).

3 Como medio de prueba que es, “una vez disuelto el matrimonio tendrá los efectos propios que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendrá eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las demás pruebas”. (R. de 8 de junio de 2012).

4 No obstante, aunque al fallecimiento del confesante la confesión no vincula a sus legitimarios salvo que la confirmen, dichos legitimarios no podrán impugnar la confesión por el mero hecho de su condición de legitimarios, sino que tendrán que acreditar que con tal confesión se perjudica sus derechos legitimarios.

5 La situación jurídica de los bienes privativos por confesión es de indeterminación porque ni pueden ser tratados como privativos a todos los efectos, «inter-partes» y frente a terceros, ni tampoco pueden ser reputados inequívocamente como gananciales.

ARTÍCULO 95.4 R.H

1 Partiendo de la naturaleza dicha de la confesión, el artículo 95.4 RH ordena la inscripción del bien a favor del cónyuge favorecido por la confesión sin exigir su calificación como privativo o ganancial, lo que conlleva que, fallecido el confesante, sus herederos forzosos deban consentir los actos dispositivos sobre los mismos realizados por el cónyuge beneficiario, salvo que el carácter privativo resulte de la partición hereditaria del confesante.

2 Sin embargo, no será de aplicación el art. 95.4 RH cuando los derechos legitimarios aparecen configurados como un mero derecho a un valor patrimonial atribuible por cualquier título (artículo 451-1 del Código Civil de Cataluña y artículo 249 del Derecho civil gallego).

Resolución de 30 de junio de 2022. Informe Julio. (R 299).

PDF (BOE-A-2022-12461 – 8 págs. – 229 KB) Otros formatos

 

5 HEREDERO ÚNICO.

HIPOTECARIO: Notarias: T.39. Registros: T. 44.

La condición de heredero único deriva del título público sucesorio y de ahí que se pueda inscribir su adjudicación en base al título sucesorio complementado por una instancia privada, al no necesitar partición.

El heredero único no transmite esta condición a sus herederos. Por tanto, si fallece un heredero único con varios herederos, y uno de ellos resulta adjudicatario de un bien que el heredero único había heredado de su causante, no puede pretender la inscripción a su favor sin hacer la herencia del causante del heredero único por exigencia del tracto sucesivo, ni puede utilizar la instancia privada porque no es heredero único de dicho causante.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de un inmueble a nombre de una de las herederas a quien se le adjudica un inmueble en la escritura de herencia de su tía. En dicha escritura, otorgada por los cinco sobrinos instituidos herederos, se dice que la titularidad del bien en cuestión procede de la adjudicación resultante de la liquidación de gananciales y herencia del marido de su tía, que la instituyó heredera única. En contra de lo que inicialmente parece y se dice en la escritura, la finca adjudicada está inscrita, circunstancia esta que no resulta discutida. En la escritura de herencia se dice que la causante adquirió esta finca por liquidación de gananciales y herencia de su marido según manifiestan y sin que se aporte el correspondiente título adquisitivo. La coheredera adjudicataria aporta para inscribir a su nombre la finca adjudicada la escritura de la herencia de su tía y una instancia privada referida a la herencia del marido, como título previo. Se rechaza la inscripción porque es necesario hacer la herencia del marido de su tía.

Resolución de 15 de junio de 2022. NYR Informe julio 2022. (R. 270).

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6 MEDIOS DE PAGO: IDENTIFICACIÓN Y CONSTANCIA EN LA ESCRITURA E INSRIPCIÓN.

HIPOTECARIO: Notarías: T. 22. Registros: T. 25.

NOTARIAL: Notarias: T. 13. Registros: T. 13.

La identificación y constancia de los medios de pagos será aplicable a todos aquellos supuestos en que se documente un tráfico de dinero.

1 Regulación: Como consecuencia de la Ley 36/2006 e 29 de noviembre, sobre medidas de protección del fraude fiscal, se modificaron las legislaciones hipotecaria y notarial para que la notarios y registradores contribuyan activamente a la prevención del fraude fiscal.

Concretamente: a) Legislación notarial: Arts. 17, 23 y 24 LN y 177 RN. b) Legislación hipotecaria: Art. 11 LH, 21 y 254 LH.

2 Regla general: La constancia de los medios de pago es exigible en los actos o contratos de trascendencia real relativos a bienes inmuebles, de carácter oneroso y en lo que la contraprestación consista en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente. En definitiva, será aplicable a todos aquellos supuestos en que se documente un tráfico de dinero.

3 Casuística:

Medios de pago en la liquidación de la sociedad conyugal: La identificación de los medios de pagos y su constancia se aplica a la liquidación de la sociedad conyugal cuando hay contraprestación en dinero o signo que lo represente. Tal exigencia de expresar los medios de pago no vulnera la privacidad de las relaciones entre los cónyuges.

Medios de pago en los reconocimientos de deuda: Se debe expresar cómo se realizó en su día el movimiento de fondos o pago de dinero que motivó la deuda reconocida, (por todas, R. de 2 de septiembre de 2016), para evitar en la medida de lo posible reconocimientos ficticios.

Resolución de 27 de julio de 2022. NYR Informe agosto 2022. (R.367).

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CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Convenio regulador. Vivienda familiar. Régimen económico matrimonial de separación de bienes.

En convenio regulador homologado judicialmente los cónyuges, que están casados en régimen de separación, acuerdan atribuirse el garaje y la vivienda habitual del matrimonio, aunque ambos bienes están inscritos exclusivamente a nombre de uno de los cónyuges. Según consta en el convenio, ambos reconocen que estos bienes fueron sufragados por ambos, incluido el préstamo hipotecario.

¿Es inscribible está atribución pactada en el convenio regulador? SI.

La liquidación del régimen económico matrimonial comprende el haber conyugal generado durante el vínculo matrimonial u otros pactos relativos a la vivienda habitual.

Resolución de 8 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 255).

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2 Nota marginal de expedición de certificación de cargas. Embargo. Ejecución.

¿Es optativa la práctica de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas? ¿Es actuación sujeta a rogación del particular? NO, no depende de la rogación dada su trascendencia en el procedimiento de ejecución.

Resolución de 8 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 258).

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3 Legitimarios. Partición por contador partidor.

¿Es obligatoria la intervención de los legitimarios en la partición de la herencia? SI, siempre que la legítima sea pars bonorum, pars hereditatis o pars valoris bonorum.

“Como afirmó esta Dirección General en Resolución de 2 de agosto de 2016, cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a contador partidor. Por lo tanto, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), y aunque el testador considere que el legitimario ha sido satisfecho en sus derechos, la comparecencia e intervención de éste es inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que resulte que no se perjudica su derecho de carácter forzoso”.

Resolución de 9 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 259).

PDF (BOE-A-2022-11188 – 9 págs. – 231 KB) Otros formatos

4 Cancelación de derecho de vuelo inscrito. Prescripción. Caducidad del asiento.

Se presenta instancia privada solicitando la cancelación por prescripción de un derecho de vuelo sin que conste un plazo para su ejercicio o plazo de caducidad del asiento.

¿Cabe practicar la cancelación solicitada? NO (artículos 82 LH y 174 RH).

¿Quién debe apreciar la prescripción? La apreciación de la prescripción, sea extintiva, sea adquisitiva es tarea reservada a los órganos jurisdiccionales.

Resolución de 9 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 260).

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5 Expediente para reanudar el tracto interrumpido. Colindantes.

¿Deben citarse los colindantes de la finca objeto del expediente? NO.

Cuestión distinta es que en el mismo expediente también se rectifique la superficie de la finca, caso en el que por este motivo sí que habrá que notificar a los colindantes por este motivo pero no como consecuencia de la reanudación del tracto.

Resolución de 15 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 272).

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6 Declaración de obra nueva. Condominio. Copropiedad. Acta final de obra inscrita en construcción.

¿Quién debe declarar la obra nueva sobre una finca en copropiedad? La obra nueva la deben declarar todos los copropietarios. No cabe que la declaren uno o algunos de ellos.

Es doctrina de la Dirección General (cfr. RR 11 de diciembre de 2012, 12 de enero de 2015, 29 de marzo de 2017, 4 de septiembre de 2020 y 6 de junio de 2022), que es necesaria la intervención de los condueños para la declaración de obra nueva conforme a las normas que rigen la comunidad romana en nuestro Código Civil.

¿Y para otorgar el acta final de una obra que está inscrita en construcción? En principio el acta final de la obra nueva puede ser otorgada por cualquiera de los copropietarios y se hará costar por nota marginal. No obstante, si con ocasión del acta se introducen modificaciones en la descripción de la obra nueva inscrita, será necesario el consentimiento de todos los copropietarios cualquiera sea el tipo de modificación (sustancial o de escasa entidad) y la constancia registral se hará en este caso mediante inscripción (R 4 de septiembre de 2020. BOE 2 de octubre de 2020).

¿Es posible inscribir una declaración de obra nueva realizada por quien sólo tiene inscritas unas cuotas indivisas de propiedad, estando las restantes cuotas no inscritas? SI.

La respuesta afirmativa debe matizarse con las siguientes consideraciones que hace la Resolución: “Lo que ocurre es que, en el presente caso ni de los asientos registrales ni de la escritura calificada resulta la existencia de ningún copropietario; antes bien, en dicho título manifiesta el otorgante ser el único propietario de la finca. Cuestión diferente es la trascendencia que haya de tener el hecho de que respecto de una participación indivisa de la finca –una dieciseisava parte–, que no figura inmatriculada, el otorgante se limite a declarar que pertenece por donación que no se acredita

Resolución de 20 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 276).

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7 Medios de pago y liquidación de sociedad conyugal.

¿Es obligatorio identificar los medios de pago en la liquidación de la sociedad conyugal?: SI, siempre que haya contraprestación en dinero o signo que lo represente.

¿ En los negocios s entre cónyuges prevalece el derecho a la privacidad en sus relaciones sobre la obligación de identificar los medios de pago? NO.

No se trata de descender a detalles de la relación inter conyugal sino solamente de identificar los medios de pago para evitar reconocimientos ficticios que imposibiliten los controles derivados de las normas tributarias o de la prevención del blanqueo de capitales.

¿Es obligatorio identificar los medios de pagos en los reconocimientos de deuda? SI.

Se debe expresar cómo se realizó en su día el movimiento de fondos o pago de dinero que motivó la deuda reconocida, (por todas, R. de 2 de septiembre de 2016), para evitar en la medida de lo posible reconocimientos ficticios.

Resolución de 27 de julio de 2022. NYR Informe agosto 2022. (R.367).

PDF (BOE-A-2022-13421 – 9 págs. – 231 KB) Otros formatos

8 Herencia. Aceptación tácita. Liquidación de impuesto de sucesiones.

¿Se entiende aceptada tácitamente la herencia por liquidar y pagar el impuesto de sucesiones? NO.

Con la liquidación y pago del Impuesto de Sucesiones “no se entiende aceptada la herencia (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 y las Resoluciones de esta Dirección General de 19 de julio de 2016 y 10 de junio de 2020), sin que, por lo demás, pueda entenderse, como parece pretender la recurrente, que dicha liquidación tributaria pueda equipararse a la partición de la herencia a que se refiere el artículo 81 del Reglamento Hipotecario”.

Resolución de 13 de julio de 2022. NYR Informe agosto 2022. (R.332).

PDF (BOE-A-2022-13038 – 7 págs. – 227 KB) Otros formatos

9. Legado. Entrega de legado. Legitimarios.

¿Aunque el testador faculte al cónyuge viudo para tomar por si solo los bienes legados se necesita en todo caso la intervención de los legitimarios, tengan o no la condición de herederos? SI.

Independientemente de su condición de herederos, los legitimarios deben intervenir en todo caso por su condición de tal y para garantizar que su legítima, que se impone imperativamente a todos, incluso al testador, no resulta menoscabada.

Resolución de 13 de julio de 2022. NYR Informe agosto 2022. (R.332).

PDF (BOE-A-2022-13038 – 7 págs. – 227 KB) Otros formatos

 

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Sabina retorcida por el viento en El Sabinar de la isla de El Hierro. Por El Coleccionista de Instantes.

Nuevos libros: Derecho registral teórico y práctico, Segunda edición

NUEVOS LIBROS:

Segunda edición (2023) de DERECHO REGISTRAL TEÓRICO Y PRÁCTICO (PARTE TEÓRICA Y DICTÁMENES RESUELTOS) 

por FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

 

La editorial Carperi, especializada en temarios para las principales oposiciones jurídicas ha publicado en 2020 dos tomos elaborados por Francisco Javier Gómez Gálligo, que fue Director General de los Registros y el Notariado y Presidente durante más de una década de diversos Tribunales de Oposiciones a Registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles.

El primer volumen -de carácter teórico– está pensado para ayudar a preparar el tercer ejercicio de la oposición de Registradores.

El segundo volumen, de carácter práctico y actualizado a 2023, recoge 16 dictámenes registrales, que son, además de otros, los correspondientes a todos los casos prácticos presentados en las oposiciones a Registros celebradas desde el año 2000 hasta la última celebrada -2023- (y presidida por Francisco Javier Gómez Galligo), con su planteamiento y la contestación correspondiente. 

 

Estos son los INDICES de ambas obras:

TOMO 1: PARTE TEÓRICA

(TEORÍA DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL)

PINCHAR SOBRE EL LIBRO PARA ACCEDER A LA EDITORIAL

 

CAPÍTULO 1. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD 

CAPÍTULO 2. NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL .                      

CAPÍTULO 3. SISTEMAS REGISTRALES DE DERECHO COMPARADO

CAPÍTULO 4. SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD.

CAPÍTULO 5. LA INSCRIPCIÓN EN PRINCIPIO ES PURAMENTE DECLARATIVA SALVO LA HIPOTECA Y EL DERECHO DE SUPERFICIE, QUE SON CONSTITUTIVAS.

CAPÍTULO 6. DERECHOS INSCRIBIBLES. TRASCENDENCIA REAL DE LA RELACIÓN JURÍDICA.

CAPÍTULO 7. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA TITULARIDAD DE UN DERECHO.             

CAPÍTULO 8. NECESIDAD DE OSTENTAR PERSONALIDAD JURÍDICA PARA SER TITULAR REGISTRAL.

CAPÍTULO 9. CAPACIDAD DE OBRAR. CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA DISCAPACIDAD.

CAPÍTULO 10. CONSENTIMIENTO NO VICIADO.

CAPÍTULO 11. LEGITIMACIÓN DISPOSITIVA.

  1. LEGITIMACIÓN SUSTANTIVA O TRACTO SUCESIVO MATERIAL.                         
  2. LA LEGITIMACIÓN O TRACTO SUCESIVO FORMAL IMPLICA LA CONCATENACIÓN DE TÍTULO -Y POR ENDE DE ASIENTOS- COMO REQUISITO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

CAPÍTULO 12. REPRESENTACIÓN.

REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA REPRESENTACIÓN LEGAL .

REPRESENTACIÓN ORGÁNICA.

PROHIBICIÓN DE AUTOCONTRATACIÓN.

CONFLICTO DE INTERÉS EN EL ÁMBITO MERCANTIL.

CAPÍTULO 13. OBJETO DEL CONTRATO. ESPECIALIDADES DE LA INSCRIPCIÓN DE BIENES PÚBLICOS.

CAPÍTULO 14. CAUSA DEL CONTRATO Y DE LA ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL.

CAPÍTULO 15. FORMA DEL NEGOCIO JURÍDICO PRESENTADO E INSCRIPCJÓN.

PAGO DE IMPUESTOS Y ACREDITACIÓN DE LOS MEDIOS PAGO .

CAPÍTULO 16. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA .

  1. EL SISTEMA DE FOLIO REAL EXIGE UNA ADECUADA DESCRIPCIÓN DE LA FINCA.
  2. EL LIBRO DEL EDIFICIO .
  3. CÓDIGO REGISTRAL ÚNICO
  4. GEORREFERENCIACIÓN DE LAS FINCAS REGISTRALES
  5. LA REPRESENTACIÓN GEORREFERENCIADA DE LA FINCA REGISTRAL DEBE SER PREFERENTEMENTE CATASTRAL
  6. COORDINACIÓN CATASTRO-REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
  7. PRINCIPALES REFORMAS CONTENIDAS EN LA LEY 13/2015.
  8. EFECTOS JURÍDICOS DE LA COORDINACIÓN CATASTRO REGISTRO
  9. PUBLICIDAD REGISTRAL DE LA COORDINACIÓN CON EL CATASTRO
  10. LA RELACIÓN DEL ARTÍCULO 10 CON OTROS PRECEPTOS
  11. DESARROLLO POSTERIOR DEL PROCEDIMIENTO DE COORDINACIÓN DEL CATASTRO CON EL REGISTRO 
  12. RESOLUCIONES COMPLEMENTARIAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO EN LA MATERIA
  13. INMATRICULACIÓN DE INMUEBLES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

CAPÍTULO 17. OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES.

  1. TRACTO SUCESIVO.
  2. EL TRACTO SUCESIVO EN LA HERENCIA YACENTE.
  3. PRIORIDAD.
  4. ESPECIALIDAD O DETERMINACIÓN.
  5. LA CALIMCACIÓN REGISTRAL.

CAPÍTULO 18. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. EFICACIA DEL REGISTRO.

  1. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TERCEROS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
  2. LEGITIMACIÓN DISPOSITIVA.
  3. INOPONIBILIDAD DE LO NO INSCRITO.
  4. FE PÚBLICA REGISTRAL.

CAPÍTULO 19. HIPOTECAS.

  1. MERCADO HIPOTECARIO PRIMARIO.
  2. MERCADO HIPOTECARIO SECUNDARIO

CAPÍTULO 20. BIBLIOGRAFÍA

TOMO 2: DICTÁMENES REGISTRALES

PINCHAR SOBRE EL LIBRO PARA ACCEDER A LA EDITORIAL

 

DICTAMEN Nº 1. OPOSICION CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 14 DE MARZO DE 2000 (BOE 7 DE ABRIL DE 2000). DICTAMEN REALIZADO EN NOVIEMBRE DE 2001.

DICTAMEN Nº 2. OPOSICION CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2001 (BOE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2001). DICTAMEN REALIZADO EN DICIEMBRE DE 2002.

DICTAMEN Nº 3. OPOSICION CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 12 DE DICIEMBRE DE 2002 (BOE IO DE ENERO DE 2003). DICTAMEN REALIZADO EN SEPTIEMBRE DE 2004.

DICTAMEN Nº 4. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 14 DE DICIEMBRE DE 2004 (BOE 1 DE FEBRERO DE 2004). DICTAMEN REALIZADO EN JULIO DE 2006.

DICTAMEN Nº 5. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIOS DE LA D.G.R.N. DE 20 DE OCTUBRE DE 2006 (BOE 24 DE OCTUBRE DE 2006). DICTAMEN REALIZADO EN JUNIO DE 2008.

DICTAMEN Nº 6. OPOSICION CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 16 DE OCTUBRE DE 2008 (BOE 17 DE NOVIEMBRE DE 2008). DICTAMEN REALIZADO EN ENERO DE 2010.

DICTAMEN Nº 7. CASO PRÁCTICO RESUELTO EN LA ACADEMIA DE PREPARACIÓN A REGISTROS DEL COLEGIO DE REGISTRADORES EL DÍA 18 DE OCTUBRE DE 2010 POR JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO.

DICTAMEN Nº 8. CASO PRÁCTICO RESUELTO EN LA ACADEMIA DE PREPARACIÓN A REGISTROS DEL COLEGIO DE REGISTRADORES EL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DE 2011 POR JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO.

DICTAMEN Nº 9. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 13 DE MAYO DE 2010 (BOE 19 DE MAYO 2010). DICTAMEN REALIZADO EN DICIEMBRE DE 2011.

DICTAMEN Nº 10. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 14 DE JULIO DE 2011 (BOE 22 DE JULIO 2011) DICTAMEN REALIZADO EN MARZO DE 2013.

DICTAMEN Nº 11. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 15 DE JULIO DE 2013 (BOE 22 DE JULIO DE 2013). DICTAMEN REALIZADO EN DICIEMBRE DE 2014.

DICTAMEN Nº 12. OPOSICIÓN CONVOCADA POR ORDEN JUS/1477/2015, DE 15 DE JULIO (BOE 22 DE JULIO DE 2015). DICTAMEN REALIZADO EN DICIEMBRE DE 2016.

DICTAMEN Nº 13. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G-R.N. DE 25 DE JULIO DE 2017 (BOE 25 DE AGOSTO DE 2017). DICTAMEN REALIZADO EN DICIEMBRE DE 2018.

DICTAMEN Nº 14. CASO PRÁCTICO RESUELTO EN LA ACADEMIA DE PREPARACIÓN A REGISTROS DEL COLEGIO DE REGISTRADORES EL DÍA 9 DE ABRIL DE 2021 POR JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO.

DICTAMEN Nº 15. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G-R.N. DE 25 DE JULIO DE 2019 (BOE 24 DE AGOSTO DE 2019). DICTAMEN REALIZADO EN ABRIL DE 2021.

DICTAMEN Nº 16. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G-R.N. DE 3 DE FEBRERO DE 2022 (BOE 9 DE FEBRERO DE 2022). DICTAMEN REALIZADO EL 22 DE MAYO DE 2023.

 

EDITORIAL CARPERI:

Se trata de una editorial de libros jurídicos especializada en oposiciones con una dilatada experiencia en la elaboración y publicación de contestaciones a los temarios de Oposiciones de la Carrera Judicial y Fiscal, Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia (turno libre y promoción interna), Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (turno libre y promoción interna). Igualmente edita las contestaciones a los temarios de las oposiciones a Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Las contestaciones han sido redactadas por Jueces, Fiscales, Notarios y Registradores de la Propiedad.

Tiene un servicio de actualización de los temarios, de forma que el opositor que lo suscribe, mantiene los libros al día, ya que mediante este servicio recibe la nueva redacción únicamente de los temas o parte de los mismos modificados como consecuencia de los cambios legislativos ordinarios aunque se excluyen de este servicio aquellas modificaciones cuya extensión haga imposible incluirla dentro de la cuota que se abona. Igualmente se publican apéndices para poder adaptar las contestaciones a los posibles cambios de programa sin necesidad de comprar temarios nuevos.

 

Francisco Javier Gómez Gálligo, hojeando un ejemplar de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario de la que es Presidente.

EDITORIAL CARPERI

Francisco Javier Gómez Gálligo, Premio Notarios y Registradores 2020

CURRÍCULUM VITAE DE FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

ENTREVISTA QUE NOS CONCEDIÓ COMO DIRECTOR GENERAL EN 2014   

FOTOS DE PROMOCIONES ENVIADAS POR JAVIER

PORTADA DE LA WEB

Informe Opositores Notarías y Registros Junio 2022. Agrupación, segregación, agregación y división de fincas.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JUNIO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir del informe de Enero 2022 se recupera el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

 

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1 Real Decreto 415/2022, de 31 de mayo. Instrucciones previas.

2 Ley Rehabilitación Edificatoria. Reforma: LPH, Ley del Suelo y Edificación.

APUNTES PARA TEMAS.

1 Agrupación, segregación, agregación y división de fincas

2 Seguro decenal. Rehabilitación y reforma del edificio.

3 Título inscribible: Resoluciones judiciales. Firmeza.

4 Declaración de obra nueva

5 Multipropiedad. Régimen de aprovechamiento por turnos.

6 Nota simple registral.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Segregación.

2 Notas simples

3 Finca

4 Resolución judicial

5 Obra nueva

6 Obras de rehabilitación y reforma

7 Multipropiedad

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1 Real Decreto 415/2022, de 31 de mayo

[modifica el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal].

Esta materia tiene interés notarial por su relación con las actas notariales de instrucciones previas o voluntades anticipadas (los mal llamados testamentos vitales).

A partir de esta modificación se incluye dentro de las declaraciones posibles la relativa a la prestación de ayuda para morir. De ahí que se modifique la información a facilitar para su inclusión en el anexo, en el apartado «Materia de la declaración», la prestación de ayuda para morir.

Junto a los registros autonómicos existe un REGISTRO NACIONAL DE INSTRUCCIONES PREVIAS, en el que se recogen las inscripciones practicadas en los registros autonómicos. Se trata de un registro administrativo adscrito al Ministerio de Sanidad a través de la Subdirección General de Cohesión y Alta Inspección del Sistema Nacional de Salud.

Referencia a la legislación de interés:

El artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula el documento de instrucciones previas.

El RD 124/2007, de 2 de febreroregula el Registro nacional de instrucciones previas que se crea, adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Consumo (actual Ministerio de Sanidad), con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas. Entre la información mínima que deben trasladar las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla al Registro nacional una vez realizada la inscripción de un documento de instrucciones previas, recogida en un anexo, se encuentra la sección denominada «Materia de la declaración» que comprende el apartado relativo a cuidados y tratamiento, así como el previsto al destino del cuerpo del otorgante o de los órganos una vez fallecido.

Por su parte, la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, regula en su capítulo II el derecho de las personas a solicitar la prestación de ayuda para morir y los requisitos para su ejercicio. (ver resumen)

Ver resumen del RD 415/222 en el informe general 333. 

PDF (BOE-A-2022-8908 – 3 págs. – 206 KB) Otros formatos

 

2 Ley Rehabilitación Edificatoria. Reforma de las Leyes de Propiedad Horizontal, Suelo y Edificación.

 La Ley modifica los artículos 9, 17 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar los acuerdos, extender el ámbito del fondo de reserva y luchar contra la morosidad; también el artículo 9 TR Ley del Suelo, para mejorar la financiación y añade a la Ley de la Edificación el principio de no perjudicar el medio ambiente.

Indice del Informe en NyR.

  1. Breve resumen:
  2. Introducción
  3. Deducciones IRPF:
  4. Reforma de la Ley de la Propiedad Horizontal.
  5. – Artículo 9 LPH.
  6. – Artículo 17 LPH.
  7. – Artículo 21 LPH.
  8. Tabla comparativa reforma LPH:
  9. Ley del Suelo
  10. Avales
  11. Principio de eficiencia energética primero.
  12. Ley de la Edificación.
  13. Otras disposiciones

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 AGRUPACION. SEGREGACIÓN. AGREGACIÓN. DIVISIÓN DE FINCAS

Civil: T.32 

Hipotecario. Notarias: T. 17. Registros: T.20.

Resumen:

Georreferenciación de fincas: (i) La georreferencicion de las fincas es necesaria para inscribir cualquier modificación hipotecaria que comporte el nacimiento de una nueva finca registral. (ii) Esta obligación se extiende tanto a la finca resultante como al resto de finca matriz cuando lo hubiera, si bien en cuanto al resto de finca sólo será preceptiva la georreferenciación cuando sea posible.

Segregación y licencia municipal: (i) Para escriturar e inscribir una segregación es preceptiva la licencia municipal o la declaración de innecesariedad. (ii) Para el caso de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente puede ser titulo habilitante la declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación (Ar 28.4 TRLSyOU). (iii) No es título habilitante de la parcelación el certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela.

NECESIDAD DE GEORREFERENCIAR LAS FINCAS.

1 Regla general: Para inscribir cualquier de modificación hipotecaria que comporte el nacimiento de una nueva finca registral es preceptiva la inscripción gráfica georreferenciada de la finca.

 Esta exigencia se aplica a la nueva parcela y al resto de finca matriz en aquellos casos en que se genere un resto, como ocurre en segregaciones y agregaciones. (R.11 de abril de 2019).

2 Matización: No obstante, en cuanto al resto de finca matriz ha de matizarse la exigencia diciendo que su georreferenciación será exigible cuando sea posible.

La imposibilidad deberá valorarse en cada caso de modo objetivo, como ocurre, por ejemplo, cuando el resto de finca matriz haya sido objeto de anteriores segregaciones que han sido inscritas (art. 47 RH).

En lo casos en que no sea objetivamente posible la georreferenciación del resto no cabe rechazar la inscripción de una parcela segregada adecuadamente identificada y descrita por el hecho de que no pueda fijarse la representación georreferenciada del resto (RR. 11 de abril de 2019, 6 de febrero de 2020 y 23 de julio de 2021).

SEGREGACIONES Y DIVISIONES POR ANTIGÜEDAD

Para el caso de segregación o división por antigüedad podrá estimarse suficiente como título administrativo habilitante la declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación (Ar 28.4 TRLSyOU).

Sin embargo, un certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela no es título habilitante suficiente.

Resolución de 31 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario J.A.Riera (R 238).

PDF (BOE-A-2022-10412 – 12 págs. – 250 KB) Otros formatos

SEGREGACIÓN Y NECESIDAD DE LICENCIA.

1 Finalidad y alcance de la licencia: La segregación es un acto jurídico de riguroso dominio que, desde el punto de vista sustantivo, requiere de licencia administrativa.

La licencia municipal -o la declaración de innecesariedad de la misma- acreditan la legalidad administrativa y urbanística vigente.

La segregación deberá acomodarse a la preceptiva licencia sin que pueda ni el registrador ni el notario modificar los términos de su obtención.

 En ningún caso pueden admitirse discrepancias que impliquen una reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación hipotecaria para la que se concedió la licencia. (RR. 12 de noviembre de 2013 y 29 de septiembre de 2017).

No obstante, la falta de coincidencia entre la superficie registral del resto de finca matriz tras la segregación y la que consta en la licencia no invalida necesariamente la licencia concedida ni exige nueva licencia, sino que se modificará previamente la superficie de la finca para poder inscribir la nueva reordenación de los terrenos.

2 Control notarial y registral: El artículo 26.2 TRLSyRU dice que «(…) En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable»».

Notarios y registradores cumplen con exigir que se aporte la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable, sin que sea precisa que indaguen la licitud intrínseca de dicha autorización, de conformidad con la presunción de validez y ejecutividad de los actos administrativos (cfr. artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sin embargo, sí deben comprobar la correspondencia de la operación jurídica realizada con el documento administrativo que acredite la conformidad, aprobación o autorización administrativa.

Resolución de 12 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario Víctor Esquirol. (R. 217).

 PDF (BOE-A-2022-8995 – 15 págs. – 271 KB).

 

2 SEGURO DECENAL. REHABILITACION Y REFORMA DEL EDIFICIO.

Civil: T.32

Hipotecario. Notarias: T. 16. Registros: T.19.

Resumen: La exigencia del seguro decenal en las obras de reforma y rehabilitación de viviendas depende de la entidad de la obra a realizar.

Si es una rehabilitación NO es necesario seguro decenal. 

Si es una reforma  es necesario el seguro decenal

La REHABILITACIÓN del edificio se considera reforma no esencial porque no altera la composición general exterior del edificio, su volumetría o la configuración estructural del edificio, y no cambia los usos característicos.

 La REFORMA del edificio si se considera una alteración esencial porque afecta a su volumetría, a la composición general exterior, a la configuración estructural del edificio o se cambian los usos característicos del edificio, salvo si afecta a elementos aislados.

Caso evidente de reforma es, por ejemplo, la construcción de nuevas plantas u obras de nueva construcción “excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta”. ( artículo 2,2 de la Ley de Ordenación de la Edificación)

¿Cómo saber si se trata de una rehabilitación o una reforma? La acreditación de si se trata o no de una reforma no esencial, meramente parcial, compete al arquitecto director de la obra, al certificar la finalización de la misma sin que tales afirmaciones –de carácter técnico, no jurídico– puedan ser desvirtuadas por otro criterio del registrador o de este Centro Directivo, salvo que se trate de casos evidentes como son la construcción de nuevas plantas.

Resolución de 30 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario Alfonso de la Fuente (R 235).

PDF (BOE-A-2022-10409 – 14 págs. – 265 KB) Otros formatos

 

3 TÍTULO INSCRIBIBLE: RESOLUCIONES JUDICIALES. FIRMEZA.

Hipotecario. Notarias: T. 14. Registros: T.16.

Resumen: No cabe practicar asientos definitivos de las sentencias que no son firmes o de las que, aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión en caso de sentencia dictada en rebeldía.

Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque ha transcurrido el plazo previsto para interponerlo sin que se haya presentado.

Las resoluciones judiciales deben ser firmes para provocar un asiento registral definitivo (inscripción o cancelación). Si no son firmes sólo podrán ser objeto de anotación.

Dice en este sentido el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos».

Ello es debido a que sólo los asientos definitivos pueden provocar el nacimiento de terceros amparados por la fe pública, conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

¿Cuándo una resolución judicial es firme?.

Dice el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado».

Resolución de 24 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario J.A.Riera (R. 230).

PDF (BOE-A-2022-9812 – 11 págs. – 245 KB) Otros formatos

¿Qué ocurre con las sentencias en rebeldía?

Tampoco pueden causar asientos definitivos mientras no transcurran los plazos para ejercitar la acción de rescisión. La apreciación de que concurra la fuerza mayor que prolonga dichos plazos corresponde a la administración de justicia.

Dice la Dirección General: no cabe la práctica de la inscripción (sino sólo la anotación) de las sentencias no firmes o de las que, aun siéndolo, no han transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía (art. 524.4 LEC).

 El art. 502 establece los plazos para poder ejercitar la acción de rescisión (20 días o 4 meses, según la sentencia se hubiera notificado personalmente o no; plazos que podrán prolongarse hasta los 16 meses si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia).

El transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto, sin que tenga competencia el registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada fuerza mayor. Por tanto, la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia. (R. de 12 de mayo de 2016).

Resolución de 31 de mayo de 2022

Informe junio 2022. Comentario: María Nuñez. (R 237).

PDF (BOE-A-2022-10411 – 9 págs. – 232 KB) Otros formatos

 

4 DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

Hipotecario. Notarias. T. 16. Registros: T. 19.

Resumen: La declaración de obra nueva construida sobre una finca que pertenece en proindiviso a varios propietarios en régimen de comunidad ordinaria precisa del consentimiento de todos ellos.

Para declarar una obra nueva sobre una finca en régimen de copropiedad se precisa el consentimiento de todos los condueños de la finca de acuerdo con las normas del régimen de comunidad romana del Código Civil. (Art. 397 CC), pues la cuota indivisa perteneciente a los otorgantes no conlleva el uso individualizado de ninguna parcela ( ni consta inscrita en el Registro la comunidad funcional que se relaciona en la escritura calificada).

¿Cabe argumentar la accesión invertida cuando un copropietario del terreno edifica unilateralmente? NO.

En las situaciones de copropiedad no se resulta aplicable la doctrina de la accesión invertida pues el comunero ni construye ni invade terreno ajeno. (SSTS 29 de julio de 1994, 27 de junio de 1997, 26 de septiembre de 2007 y 21 de septiembre de 2011)

Lo que sucede en tales casos es que se infringe el artículo 397 del Código Civil, porque el comunero que construye en el suelo común se extralimita de sus facultades, si bien tal extralimitación no es física -como sucede en la accesión- sino jurídica y abstracta, como abstracta es su cuota.

Ante tales extralimitaciones procederán, conforme a las normas de comunidad y según los casos, la demolición de la obra, su conversión en cosa común, constituyéndose en su caso el régimen de propiedad horizontal, o bien dividirse material o económicamente.

Resolución de 6 de junio de 2022.

Informe junio 2022. Comentario: J.A.Riera (R. 247).

PDF (BOE-A-2022-10780 – 4 págs. – 204 KB) Otros formatos

 

5 MULTIPROPIEDAD. RÉGIMEN DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS.

Civil. Notarias T.41

Hipotecario. Notarías: T.30. Registros. T.34

¿Es posible excluir una vivienda del régimen de aprovechamiento por turnos del edificio? SI.

Siempre que todos los titulares de la vivienda (tanto los propietarios como los titulares de los diferentes turnos de aprovechamiento) deciden desvincularse de dicho régimen, sin que ello suponga una renuncia abdicativa de sus derechos y sin perjuicio de las posibles reclamaciones en los tribunales por perjuicios de los otros comuneros del complejo.

Resolución de 1 de junio de 2022.

Informe junio 2022 Comentario Alfonso de la Fuente (R. 242)

PDF (BOE-A-2022-10775 – 13 págs. – 255 KB) Otros formatos

 

6 NOTA SIMPLE REGISTRAL.

HIPOTECARIO. Notarias: T. 65. Registros: T. 71.

Resumen: No cabe remitir notas simples por medio de correo electrónico, El régimen de publicidad debe ajustarse a lo previsto legalmente.

No cabe la expedición de notas simples mediante correo electrónico. En cumplimiento del art. 222 de la Ley Hipotecaria, el único procedimiento que tiene cobertura legal para la solicitud y envío telemáticos de publicidad registral es el sistema Fichero Localizador de Titularidades Inscritas (en Registro online (registradores.org).

Resolución de 23 de mayo de 2022. PDF (BOE-A-2022-9807 – 8 págs. – 227 KB) Otros formatos. Comentario Enma Rojo. N. 225. (VER TEXTO)

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 SEGREGACIÓN.

1 ¿Es necesaria licencia administrativa –o documento habilitante- para la segregación y demás modificaciones de entidades hipotecarias? SI.

2 ¿Qué licencias o documentos habilitantes cabe presentar?

 (i) Licencia de segregación o del acto en cuestión. (ii) Declaración de innecesariedad. (iii) En caso de segregación o división por antigüedad: a) declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad; b) o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación (Ar 28.4 TRLSyOU).

3 ¿Es título habilitante un certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela? NO.

4 ¿La falta de coincidencia entre la superficie registral del resto de finca matriz resultante y la que consta en la licencia municipal invalida la licencia? NO. ¿Se necesita nueva licencia? NO.

5 ¿Cabe inscribir la segregación sin describir el resto de finca matriz o dejar dicha inscripción para un momento posterior? NO.

 6 ¿Puede modificarse una segregación inscrita sin nueva licencia? SI.

2 NOTAS SIMPLES

7 ¿Cabe remitir notas simples por correo electrónico? NO.

3 FINCA

8 ¿Cuándo una fina tiene parte rústica y en parte urbana se debe precisar la superficie de cada una? NO.

9 ¿Si una finca tiene parte de la superficie destinada a viales puede eximirse de la descripción y georreferenciación esa parte? NO.

10 ¿En los casos en que no es preceptiva la representación gráfica de la finca puede el interesado excluir de la calificación registral la certificación catastral y su incorporación al folio real? NO.

Resolución de 12 de mayo de 2022. N. 217. PDF (BOE-A-2022-8995 – 15 págs. – 271 KB). Víctor Esquirol.

4 RESOLUCION JUDICIAL.

11 ¿Una resolución judicial que no sea firme puede causar un asiento defiitivo (inscripcon o cancelación? NO. ¿Y anotación? SI.

Resolución de 31 de mayo de 2022

Informe junio 2022. Comentario: María Nuñez. (R 237).

PDF (BOE-A-2022-10411 – 9 págs. – 232 KB) Otros formatos

5 OBRA NUEVA

12 ¿Puede otorgar la escritura de declaración de obra nueva uno sólo de los copropietarios del terreno? NO.

 13 ¿Se precisa el consentimiento de todos los condueños de la finca? SI.

14 ¿Cabe argumentar la accesión invertida cuando un copropietario del terreno edifica unilateralmente? NO.

Resolución de 6 de junio de 2022.

Informe junio 2022. Comentario: J.A.Riera (R. 247).

PDF (BOE-A-2022-10780 – 4 págs. – 204 KB) Otros formatos

6 OBRAS DE REHABILITACIÓN Y REFORMA

15 ¿Cuándo es necesario contratar el seguro decenal si se hacen reformar en un edificio? Depende de la entidad de la obra se considere esencial o no.

16 ¿Quién debe acredita si se trata de una reforma esencial o no? El arquitecto director de la obra.

Resolución de 30 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario Alfonso de la Fuente (R 235).

PDF (BOE-A-2022-10409 – 14 págs. – 265 KB) Otros formatos

7 MULTIPROPIEDAD

17 ¿Es posible excluir una vivienda del régimen de aprovechamiento por turnos del edificio? SI.

Resolución de 1 de junio de 2022.

Informe junio 2022 Comentario Alfonso de la Fuente (R. 242)

PDF (BOE-A-2022-10775 – 13 págs. – 255 KB) Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Mayo 2022. Donación mortis causa. Inmatriculación. Segregación.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MAYO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir del informe de Enero 2022 se recupera el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

No hay contenido significativo.

APUNTES PARA TEMAS.

1. Donaciones mortis causa e inter vivos con eficacia post mortem. Pactos sucesorios.

2. Inmatriculación (art. 205 L.H). Acta de notoriedad complementaria de título público.

3. Segregación. Varias cuestiones.

4. Calificación registral. Liquidación de impuestos.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. Anotación preventiva de embargo.

2. Donación mortis causa. Donación inter vivos con eficacia post mortem.

3. Segregación.

4. Inmatriculación (ART. 205 LH)

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

No hay contenido significativo. Ver resumen del mes

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. DONACIÓN MORTIS CAUSA y DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM. PACTOS SUCESORIOS.

Civil: T. 69 y 125.

 1 La falta de firmeza inicial (revocabilidad) es requisito esencial en la donación mortis causa.

2 Para que pueda hablarse de donación «mortis causa» se requiere: (i) que el donante no quede en vida vinculado por la donación porque la falta inicial de firmeza es de esencia a la donación «mortis causa»); (ii) que la donación sea libremente revocable.

3 La imposición en la donación de una condición suspensiva de supervivencia (contemplatio mortis) no implica necesariamente que la donación sea revocable, que es lo verdaderamente esencial en una donación «mortis causa

Donación mortis causa.

1 El donante no transmite de presente la propiedad de la cosa donada y el donatario sólo la adquiere tras la muerte del donante (STS de 17 de junio de 2011).

2 Es esencialmente revocable.

3 El donante no pierde el poder de disposición sobre el bien donado y puede disponer libremente del mismo: venderlo, donarlo «inter vivos» a un tercero, etc, o simplemente revocar la donación.

4 Se rigen en todo por las reglas de los legados y han de otorgarse en forma testamentaria –no de donación–.

5 No puede acceder al Registro

Donación inter vivos con eficacia post mortem.

1 El donante transmite de presente la propiedad de la cosa donada porque se trata de una verdadera y propia donación entre vivos (R. de 20 de febrero de 2017).

2 La revocación se rige por las causas previstas para las donaciones

3 El donante si pierde el poder de disposición porque no se trata de una mera expectativa jurídica a favor del beneficiario, sino que hay una efectiva transmisión siquiera quede suspendida hasta el momento de la muerte del donante.

4 Se rigen en todo por las normas de las donaciones intervivos (arts. 621 y ss CC) y deben adoptar necesariamente la forma de donación.

5 Puede acceder al Registro, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido.

Donación inter vivos con eficacia post mortem y pacto sucesorio

La donación con eficacia post mortem de un bien no es un pacto sucesorio sobre herencia futura de los prohibidos por el artículo 1271 párrafo segundo del Código Civil, que se refiere sólo a la universalidad de la herencia.

Por ello, no es pacto sucesorio –y es válido– contratar sobre bienes concretos con entrega «post mortem» (vid., por todas, SSTS 24 de enero de 1957, 3 de marzo de 1964 y 22 de julio de 1997 y R. de 21 de enero de 1991).

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de una donación mediante la cual el propietario dona la nuda propiedad de la finca a sus tres hijos y dona el derecho de usufructo vitalicio a su esposa, si bien dispone que la donación del usufructo «se somete a la condición suspensiva de que la donataria sobreviva al donante, de modo que, durante la pendencia de la condición, solo el donante señor será titular del derecho de usufructo vitalicio, que se ha reservado al hacer la donación pura del derecho de nuda propiedad». La donataria acepta la donación.

Se plantea si se trata de una donación mortis causa o una donación inter vivos con eficacia post mortem, lo que da pie a la Resolución para analizar las diferencias entre una y otra.

Resolución de 25 de abril de 2022

Comentario María Núñez. Informe mayo 2022 (R.187).

PDF (BOE-A-2022-8000 – 6 págs. – 231 KB) Otros formatos

 

2. INMATRICULACION: ART. 205 L.H. ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA DE TÍTULO PÚBLICO.

Hipotecario: Notarías: T.27 . Registros: T. 30.

Para acreditar que los actuales transmitentes en el titulo público inmatriculable han adquirido el bien -al menos un año antes de la transmisión-, se necesita un título público que no debe ser necesariamente traslativo, sino que puede ser declarativo o acreditativo de dicha adquisición anterior.

 Pueden ser, por ejemplo, una sentencia declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y declare probado el hecho y momento en que se produjo una adquisición anterior, la fecha declarada probada de esa adquisición anterior puede ser tomada como momento inicial del cómputo del año a que se refiere el artículo 205, o un acta notarial tramitada conforme al artículo 209 RN.

1 Conforme a la redacción actual del artículo 205 LH, el titulo previo o complementario del título traslativo que se pretende inmatricular puede ser traslativo y declarativo o acreditativo del hecho de la adquisición.

2 El acta de notoriedad tramitada conforme al artículo 209 RN es por ello título hábil si, a juicio del notario, queda acreditada la previa adquisición por el ahora transmitente con un año de antelación, siempre que tales extremos resulten al notario “evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso».

3 Requisitos de la declaración notarial (209 RN): Es necesario un requerimiento expreso en tal sentido (principio de rogación), que, aceptado el requerimiento, y tras la práctica de las pruebas y diligencias que el notario estime pertinente, si lo estima probado, emita formalmente su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha.

4 En el caso debatido considera la Resolución considera correctamente expresado el juicio notarial con la siguiente formula: “estimo justificada la notoriedad pretendida y por tanto que, desde el fallecimiento de su madre, doña R. G. U., en el año 2002 y, por tanto, con más de un año de antelación al momento del otorgamiento de la escritura de donación (…) doña (…) transmitente en dicho título, era tenida como dueña de la finca objeto de este acta”.

Conclusión: ambos requisitos –juicio notarial sobre la adquisición y la fecha en que se produjo- se entienden cumplidos con la fórmula empleada por el notario, que, (i) por un lado, emitió el juicio de la previa adquisición y, (ii)por otro, se refiere a la fecha de adquisición, ya que fija el momento temporal indicando que tal extremo es notorio desde hace más de un año, por lo que en debe ser suficiente la expresión utilizada

Supuesto de hecho: Se cuestiona si es inmatriculable una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria en virtud de escritura de donación, acompañada de acta de notoriedad para dicha inmatriculación, en la que el notario declara ser notorio en el referido término municipal que la causante «estimo justificada la notoriedad pretendida y por tanto que desde el fallecimiento de su madre, doña R. G. U., en el año 2002 y, por tanto, con más de un año de antelación al momento del otorgamiento de la escritura de donación autorizada por el notario que fue de Almería, don Lázaro Salas Gallego, el día 29 de enero de 2020, con el número 133 de protocolo, doña M. S. G., transmitente en dicho título, era tenida como dueña de la finca objeto de este acta.

La Resolución resuelve que si cabe la inmatriculación.

Resolución de 27 de abril de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe mayo (R.194)

PDF (BOE-A-2022-8007 – 10 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

3. SEGREGACIÓN. VARIAS CUESTIONES.

Hipotecario. Notarias: T. 15 y 17. Registros: T. 18 y 20.

I INSCRIPCIÓN DE SEGREGACIONES Y DIVISIONES (Parcelaciones en general).

A) Regla general.

1 Las divisiones, segregaciones y parcelaciones en general deben cumplir, para poder ser inscritas, los requisitos exigidos por la legislación material o sustantiva vigente al tiempo de presentar la escritura o sentencia en el Registro.

2 Igual criterio es aplicable a la fecha de autorización de las escrituras de estos actos jurídicos, pues el artículo 26 TRLSyOU establece que «en la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción», que es consecuente con la función preventiva que desempeñan notarios y registradores en el control de legalidad urbanística de los actos de parcelación.

 3 El fundamento de la aplicación retroactiva a segregaciones, divisiones o parcelaciones se encuentra, dice la Resolución, en la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, que admiten la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan consumado o agotado y siempre que no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares.

B) Divisiones y segregaciones “fuera de ordenación”.

La regla anterior es compatible con la aplicación analógica a las segregaciones y divisiones antiguas de la prescripción prevista para las obras nuevas en el artículo 28.4 del TRLSyOU.

La propia jurisprudencia ha reconocido el hecho de que las divisiones o segregaciones sigan el régimen general de cualquier obra o actuación ilegal frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística, a saber, una situación que presenta similitudes con la de «fuera de ordenación».

Sin embargo, la Resolución entiende que la aplicación analógica de su doctrina referida a las obras nuevas por antigüedad debe ser matizada en el caso de segregaciones y divisiones, y dice que para estos casos se requiere la aportación de un título administrativo habilitante, ya sea licencia o la declaración municipal de su innecesariedad o una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida.

II EL CASO DE LAS UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO

En el caso de las unidades mínimas de cultivo se debe cumplir lo previsto en el artículo 80 del RD 1093/1997, de 4 de julio (norma adjetiva o procedimental) que establece el deber del registrador de remitir copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente.

III LICENCIA DE SEGREGACIÓN DE FINCA PARA AGREGAR O AGRUPAR A OTRA. GEORREFERENCIACIÓN.

1 Condición suspensiva: La licencia de segregación de finca para agruparla o agregarla a otra se entiende sujeta a la condición suspensiva (condictio iuris) de agregar o agrupar la parcela segregada a otra finca.

 La inscripción de la segregación y la agregación deben ser simultáneas.

2 Necesidad de georreferenciación de las fincas: La representación gráfica de las fincas en caso de segregación (agrupación, agregación, etc) es un requisito obligatorio para la inscripción. Así resulta del artículo 9 LH (Ley 13/2015) aplicable a todos los títulos públicos (cualquiera sea su fecha) que se presenten a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015.

Matiza el Centro Directivo que se exceptúa la necesidad de la representación gráfica de la finca matriz o resto, en los casos del artículo 47 del Reglamento Hipotecario, cuando no sea posible la descripción de ese resto o matriz, en cuyo caso bastaría con georreferenciar la porción segregada.

R. 27 de abril de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe mayo (RR. 195 y 196)

PDF (BOE-A-2022-8008 – 7 págs. – 223 KB) Otros formatos

PDF (BOE-A-2022-8009 – 7 págs. – 224 KB) Otros formatos

 

4 CALIFICACIÓN REGISTRAL. LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS

Hipotecario. Notarias: T. 19. Registros: T. 22.

CALIFICACIÓN REGISTRAL.

El registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite debe calificar si está o no sujeta a impuestos.

Su valoración no es definitiva en el plano fiscal pero sí suficiente, bien para acceder a la inscripción, bien para suspenderla en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción.

También puede apreciar la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinente, sin perjuicio de que, en caso de duda pueda suspender el despacho del título hasta que no resulte acreditada la liquidación y pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción.

LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS Y CIERRE REGISTRAL.

1 El artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone un verdadero cierre registral salvo la posibilidad de practicar el asiento de presentación, si bien suspendiéndose la calificación de conformidad con el artículo 255 de la misma ley. Este mismo efecto, que consta con carácter general en la legislación hipotecaria, se ha recogido en la normativa fiscal, y así lo impone el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones

2 “Como indicó la Resolución de este Centro Directivo de 6 de mayo de 2014, «de la aplicación literal de los textos legales, resulta que el documento que debe estar presentado a liquidación es el mismo que se va a inscribir y no otro. El hecho de que se haya liquidado el impuesto mediante declaración privada no implica que no deba presentarse ante los órganos competentes la escritura pública otorgada, ya que debe ser la oficina tributaria quien compruebe la exactitud de los hechos imponibles y la correspondencia de los demás datos contenidos en ambos documentos y quien en su caso, la no sujeción de la escritura por haberse satisfecho ya el impuesto».

3 Tal criterio (ex. arts. 254 y 255 LH) no se ve contradicho por las siguientes posibilidades:

– Cabe acreditar el pago los impuestos mediante la carta de pago de los impuestos referida a los actos o negocios jurídicos concretos y sin necesidad de justificar la presentación de las escrituras en oficina tributaria competente, cuando consta el correspondiente sello extendido en las mismas (R.15 de diciembre de 1997).

– También se entiende acreditado el pago cuando se presenta justificante de la presentación telemática de la escritura en oficina tributaria competente a efectos de la liquidación, que permite también identificar el expediente y obtener de manera telemática carta de pago relativa al documento presentado. (R. de 1 de junio de 2020. BOE 10 de julio de 2020).

Resolución de 5 de mayo de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe mayo (R.207).


PDF (BOE-A-2022-8687 – 7 págs. – 222 KB)
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CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO.

¿Para practicar la anotación preventiva de embargo es necesario acreditar la liquidación del impuesto? SI.

No cabe anotar sin acreditar la liquidación del IAJD.

Resolución de 27 de abril de 2022.

Comentario Albert Capell. Informe mayo 2022 (R.197)

PDF (BOE-A-2022-8010 – 5 págs. – 210 KB) Otros formatos

 

2. DONACION MORTIS CAUSA. DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM-

1 ¿Basta el elemento de la contemplatio mortis para atribuir a una donación la naturaleza mortis causa? NO.

No basta con la contemplatio mortis, sino que es imprescindible que la trasmisión de la propiedad no se produzca hasta la muerte del donante, la supervivencia del donatario al donante y la libre revocabilidad de la donación, requisitos esenciales para que exista una donación mortis causa.

2 ¿Es mortis causa la donación de usufructo vitalicio sujeta a la condición suspensiva de que la donataria sobreviva al donante (contemplatio mortis), de modo que, durante la pendencia de la condición, solo el donante será titular del derecho de usufructo vitalicio? NO.

No se aprecia la existencia de los elementos definitorios de la donación mortis causa no obstante la referencia a la contemplatio mortis: no resulta que el donante no quede vinculado por la donación, tampoco consta que la donación no sea firme hasta la muerte de donante ni la libre revocabilidad a voluntad del donante.

Resolución de 25 de abril de 2022

Comentario María Núñez. Informe mayo 2022 (R.187).

PDF (BOE-A-2022-8000 – 6 págs. – 231 KB) Otros formatos

 

3. SEGREGACION.

¿Cabe autorizar escritura e inscribir la segregación o división de fincas por antigüedad? SI.

Pero es necesario aportar un título administrativo habilitante, ya sea licencia o la declaración municipal de su innecesariedad o una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida.

R. 27 de abril de 2022.

Informe mayo RR. 195 y 196.

PDF (BOE-A-2022-8008 – 7 págs. – 223 KB) Otros formatos

PDF (BOE-A-2022-8009 – 7 págs. – 224 KB) Otros formatos

 

4. INMATRICULACION (ART. 205 LH).

¿El titulo previo al título inmatriculable ha de ser necesariamente traslativo? NO.

¿El acta norial de notoriedad (ex. art. 209 RN) es título hábil para poder inmatricular el inmueble? SI.

Resolución de 27 de abril de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe mayo (R.194)

PDF (BOE-A-2022-8007 – 10 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

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LISTA DE INFORMES PARA OPOSITORES

PROGRAMAS DE OPOSICIONES: NOTARÍASREGISTROS

ALGUNOS MATERIALES PARA CIVIL 

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Informe Opositores Notarías y Registros Abril 2022. Doble venta.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ABRIL – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir del informe de Enero 2022 se recupera el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1. Ley 6/2022, de 31 de marzo. Sobre discapacidad.

2. Instrucción de 31 de marzo de 2022. Nacionalidad.

3. Ley 7/2022, residuos y suelos contaminados.

4. RDLey 9/2022, de 26 de abril: notas marginales invasión de Ucrania.

APUNTES PARA TEMAS.

1. Doble venta y buena fe.

2. Desheredación.

3. Partición por contador partidor.

4. Computación y colación.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. Anotación preventiva caducada.

2. Asiento de presentación.

3. Poder.

4. Propiedad horizontal.

5. Sociedades. Junta general. Convocatoria.

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1. DISCAPACIDAD.

Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.

Esta Ley reforma el R.D.Legislativo 1/2013 para garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación, lo que también implica la lectura fácil.

 El desarrollo reglamentario determinará su alcance efectivo en el día a día de notarías y registros.

 

2.  INSTRUCCIÓN CONVENIO DE NACIONALIDAD CON FRANCIA.

Instrucción de 31 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan los criterios para la aplicación del Convenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa.

En aplicación del Convenio de doble Nacionalidad con Francia, la Instrucción interpreta los artículos 23, 24 y 26 del Código Civil y da pautas procedimentales de actuación tanto en Registros Civiles como en Notarías.

 

3. SUELOS CONTAMINADOS.

 LEY 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Exige manifestación en las transmisiones y obras nuevas sobre si se han realizado actividades potencialmente contaminantes o no. Actuación registral (notas marginales, comunicaciones e informe).

Artículo 98. Actividades potencialmente contaminantes.

(…) 3. Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.

Artículo 99. Declaración de suelos contaminados.

1. Las comunidades autónomas declararán y delimitarán mediante resolución expresa los suelos contaminados (…)

2. La declaración de suelo contaminado obligará al sujeto responsable a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su descontaminación y recuperación (…).

3. La declaración de suelo contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva comunidad autónoma en los términos que reglamentariamente determine el Gobierno. Esta nota marginal se cancelará cuando la comunidad autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración, tras la comprobación de que se han realizado de forma adecuada las operaciones de descontaminación y recuperación del mismo. A estos efectos, el sujeto responsable de la descontaminación presentará ante la comunidad autónoma un informe que así lo acredite, adjuntando la información necesaria para ello.

El plazo máximo para dictar la resolución que declare que el suelo ha dejado de estar contaminado será de seis meses desde la presentación del informe mencionado en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada para ello (…).

4. Los registradores comunicarán de modo telemático a las comunidades autónomas, las notas marginales que se practiquen en el Registro de la Propiedad referidas a la contaminación de los suelos. Asimismo, comunicarán esta información al propietario de los suelos.

 

4. PROHIBICIÓN DE DISPONER POR LA INVASIÓN RUSA DE UCRANIA. 

RDLey 9/2022, de 26 de abril: notas marginales relacionadas con la invasión de Ucrania. Permite practicar una nota marginal de prohibición de disponer sobre bienes que pudieran pertenecer a personas relacionadas con la oligarquía rusa relacionada con la guerra de Ucrania, a pesar de no estar inscritos los bienes formalmente a su nombre.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. DOBLE VENTA Y BUENA FE.

Civil: T. 64.

Hipotecario: Notarías T.5. Registros T.7.

I. COMPRAVENTA Y TRADICIÓN.

 En nuestro Derecho el contrato de compraventa es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de los contratantes, aunque ni el precio ni el objeto de la venta se hayan entregado (art. 1450 CC).

 Conforme al artículo 609 CC, la compraventa es uno de los contratos que necesita la tradición del bien vendido para que se transmita el dominio, y conforme al artículo 1462 CC “cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.

Dice en este sentido la Resolución que “Precisamente, la compraventa es uno de esos contratos que constituyen un título que, si va unido a la tradición (entrega de la cosa, a la que equivale el otorgamiento de la escritura –cfr. artículo 1462–), produce la transmisión de la propiedad al comprador”.

II. DOBLE VENTA.

Hay doble venta cuando se celebran varios contratos de compraventa sobre el mismo objeto y con varios compradores, caso en el que, dice el artículo 1473 CC, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble; y, si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.

Requisitos comunes a todos los supuestos en los que se pretenda la aplicación del artículo 1473 son: (i) Que los contratos en cuestión sean válidos. (ii) Que el comprador haya actuado de buena fe.

III DOBLE VENTA Y BUENA FE.

1 El requisito de la buena fe es exigible en el caso de la doble venta regulado en el artículo 1473 CC aunque no lo mencione expresamente (STS. 759/2009, de 13 de noviembre).

2 ¿En qué consiste la buena fe del comprador en el caso de doble venta?: (i) En ignorar que la cosa que adquiere ha sido vendida a otro. (ii) No es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento: creer (aspecto positivo) o ignorar (aspecto negativo) si la titularidad registral es o no exacta.

En su aspecto positivo, la buena fe en materia de propiedad y derechos reales consiste en la creencia del comprador que pretende ampararse en la protección registral que la persona de quien adquirió la finca es dueño de ella y puede transmitirle su dominio.

En sentido negativo, la buena fe es la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatorios que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de buena fe quienes tienen noticia de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente (por todas, sentencia de 19 de julio de 1989) dice la STS. de 22 de diciembre de 2000].

IV. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL CITADA EN LA RESOLUCIÓN (SSTS número 928/2007, de 7 de septiembre; número 759/2009, de 13 de noviembre; número 73/2011, de 11 de febrero; número 392/2012, de 27 de junio, número 304/2019, 28 de mayo)

1: “No resulta necesario un conocimiento acabado y preciso de la transmisión anterior sino que basta un estado de duda sobre ello que el propio interesado no intenta resolver, con el fin de aprovecharse de tal preferencia, no bastando ni siquiera el error cuando este ha de considerarse como inexcusable, ya que no cabe premiar un comportamiento de grave negligencia”.

2 El artículo 1473 CC también es aplicable cuando el primer comprador hubiera adquirido la propiedad del inmueble en virtud de la tradición. “De acuerdo con la doctrina de la sala, si el dominio estaba inscrito a favor del vendedor, aunque realmente lo hubiera transmitido a otro comprador, prevalece el comprador que inscribe si reúne en ese momento la buena fe requerida por el art. 34 LH» (Sentencia número 304/2019, 28 de mayo).

3 No obstante, “… el Tribunal Supremo consideró aplicable el artículo 1473 del Código Civil en un caso (…) en el que la primera compraventa no había llegado a consumarse por no haberse entregado el inmueble al comprador, a diferencia de la segunda compraventa, que incluso se llegó a inscribir en el Registro de la Propiedad. Por apreciar mala fe en el segundo comprador, concluyó que «aquél que inscribió sin la concurrencia de la buena fe no deviene propietario y si el que compró anteriormente de buena fe no recibió la entrega de la cosa, tiene derecho a que se le dé la posesión y a la elevación a escritura pública del contrato que celebró en documento privado, con la subsiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad deviniendo así en propietario».

Caso práctico: Se cuestiona si es o no inscribible una escritura de venta en la que la copropietaria de un inmueble, que a su vez actúa como apoderada del otro copropietario con facultades de autocontratación, compra dicha mitad indivisa, si bien manifiesta que dicho poderdante ya la había vendido anteriormente a una sociedad por documento privado aunque no le consta que se haya formalizado en escritura pública y no se ha producido efecto traslativo de la propiedad, ya que ella y su hijo han mantenido en todo momento la posesión pública, libre y pacífica de la finca.

En el caso del presente recurso es indudable que la compradora ahora recurrente reconoce tener conocimiento de que la participación indivisa objeto de la compraventa había sido ya vendida casi un año antes por el propietario poderdante. No es inscribible.

Resolución de 10 de enero de 2022

Comentario Emma Rojo. Informe abril 2022 (R.127).

PDF (BOE-A-2022-5413 – 7 págs. – 221 KB) Otros formatos

 

2. DESHEREDACIÓN.

Civil: T.114.

En caso de desheredación es necesario que en la escritura de partición los otorgantes declaren expresamente que desconocen la existencia de descendientes del desheredado.

Resolución de 21 de marzo de 2022

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022 (R.136)

PDF (BOE-A-2022-5928 – 7 págs. – 222 KB) Otros formatos

 

3. PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR

Civil: 123.

Hipotecario: Notarías T.39. Registros T.44

La partición del contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios y produce todos sus efectos mientras no se impugne judicialmente. Es directamente inscribible si del título particional no resulta una patente extralimitación del contador partidor en sus funciones.

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PARTICIÓN DEL CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO.

1 La partición realizada por el contador partidor testamentario se considera como si fuera hecha por el propio causante y no requiere el consentimiento de los herederos aunque sean legitimarios, siempre que el contador partidor actúe dentro de sus funciones.

2 Es título inscribible por sí sola (sin necesidad de la aprobación de los herederos o legatarios) y surte todos sus efectos mientras no sea impugnadas judicialmente (R. 24 de marzo de 2001). Por tanto, solo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse mientras tanto a la partición por ellos realizada (RR. de 16 de septiembre de 2008 y 14 de septiembre de 2009, entre otras)

3 La comparecencia y asentimiento a las operaciones particionales por parte de todos los legitimarios o herederos no altera la naturaleza de la partición realizada por contador partidor testamentario dentro de los parámetros del artículo 1057 del Código Civil, salvo que la intervención de los herederos junto con el contador-partidor no se limita a aceptar la herencia -o las adjudicaciones-, sino que introduzca un factor que altera el carácter unilateral que tiene la partición practicada por contador-partidor, transformándola en un verdadero contrato particional y haciendo, por tanto, necesaria la intervención de todos los interesados en la herencia (R.11 de julio de 2013).

 FUNCIONES DEL CONTADOR PARTIDOR.

 A la vista de lo dicho es de suma importancia determinar cuáles son las funciones del contador partidor. Entiende la Dirección General:

1 La restrictiva expresión del artículo 1057 CC cuando habla de la simple facultad de hacer la partición debe interpretarse con flexibilidad, incluyendo todas aquellas facultades que son presupuesto para poder contar y partir”.

 2 Entre las funciones del contador partidor se encuentran: 1) Operaciones de inventario del activo y del pasivo, con la correspondiente calificación de la naturaleza privativa o consorcial de sus elementos, 2) avalúo, 3) formación de lotes o hijuelas y su entrega y adjudicación a los interesados, 4) además de las otras facultades legales si también es albacea y las demás que le fueren atribuidas testamentariamente (R. de 24 de marzo de 2001)

3 También «corresponde al albacea contador-partidor la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador» (R. de 13 de octubre de 2005).

Resolución de 31 de marzo de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022. (R.154)

PDF (BOE-A-2022-6425 – 9 págs.- 230 KB) Otros formatos

 

4. DIFERENCIA ENTRE COLACIÓN Y COMPUTACIÓN.

Civil: Temas 110 y 124.

La computación es una operación contable necesaria para el cálculo de las legítimas y proteger su intangibilidad (art. 818 CC), mientras que la colación es una operación contable que se inserta en el proceso particional (arts. 1035 y ss CC).

 La importancia de distinguir entre la computación (art. 818 CC) y la colación propiamente dicha (arts. 1035 y ss CC) se pone de manifiesto en el siguiente párrafo de la Resolución:

“ (…) no puede entenderse que la operación de «colación» que realiza la contadora-partidora contradiga lo ordenado por la testadora sobre el carácter no colacionable de las donaciones referidas; y ello porque, como manifiesta expresamente la contadora-partidora, esa operación denominada con cierta impropiedad como «colación» no es sino la mera computación de tales donaciones a los únicos efectos de la fijación de las legítimas, conforme a lo establecido en el artículo 818 del Código Civil, y no debe confundirse con la colación a que se refieren los artículos 1035 y siguientes del mismo Código que es, precisamente, la que es objeto de dispensa por la testadora”.

Resolución de 31 de marzo de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022. (R.154)

PDF (BOE-A-2022-6425 – 9 págs.- 230 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. ANOTACIÓN PREVENTIVA CADUCADA.

¿Cabe cancelar las cargas y asientos posteriores a una anotación si cuando se presenta el decreto de Adjudicación ya está caducada, aunque no lo estuviera en el momento que se aprobó la adjudicación? NO.

Los efectos del principio de prioridad no pueden contarse desde la fecha de los documentos, sino desde la presentación en el Registro de la Propiedad.

Resolución de 5 de abril de 2022.

Comentario María Núñez. Informe abril 2022 (R.161)

PDF (BOE-A-2022-6654 – 10 págs. – 239 KB) Otros formatos

2. ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

¿Cabe la prórroga del asiento de presentación si se impugna judicialmente una resolución de la Dirección General? NO.

En caso de impugnación judicial de una resolución de la DGSJFP no es posible la prórroga del asiento de presentación del documento. Sólo será posible la anotación preventiva de la demanda (arts. 42 LH y 721 a 745 LECivil).

Resolución 21 de marzo de 2022.

Comentario José Angel García-Valdecasas. Informe abril 2022 (137)

PDF (BOE-A-2022-5929 – 8 págs. – 226 KB)Otros formatos

3. PODER.

¿El artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre el juicio de suficiencia de los poderes y su acreditación en el documento público, es aplicable a las escrituras autorizadas antes de la entrada en vigor de dicha norma? NO.

La forma de acreditar la representación en el instrumento público ha de resolverse conforme a la legislación vigente al tiempo de autorizarse la escritura. Tratándose de una escritura autorizada el 2 de febrero de 1993 no es aplicable el citado artículo 98 sino los artículos 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial entonces vigentes.

Resolución l23 de marzo de 2022.

Comentario Inmaculada Espiñeira. Informe abril 2022 (R.144).

 PDF (BOE-A-2022-6250 – 13 págs. – 283 KB) Otros formatos

4. PROPIEDAD HORIZONTAL.

¿Para desvincular elementos vinculados ob rem en una propiedad horizontal, en este caso trasteros vinculados a una vivienda, se necesita licencia municipal? NO.

No es necesaria licencia municipal para la desvinculación si la vinculación “ob rem” de los trasteros a las viviendas no ha sido un requisito para la concesión de licencia de edificación y no lo exige la legislación urbanística aplicable (en el caso debatido la legislación canaria).

La vinculación «ob rem» de dos fincas supone la unidad de destino jurídico y económico entre las mismas fundada en el principio de autonomía de la voluntad, en consideración a circunstancias económicas y funcionales, por lo que es posible la desvinculación posterior en caso de desaparición de la finalidad perseguida.

Resolución de 10 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente. Informe abril 2022 (R.141).

PDF (BOE-A-2022-5932 – 7 págs. – 222 KB) Otros formatos

5. SOCIEDADES. JUNTA GENERAL. CONVOCATORIA.

¿Cabe la previsión estatutaria de que las juntas generales se convoquen mediante telegrama? SI.

Pero debe contenerse en los estatutos la previsión de que se trate de telegrama con aviso de recibo remitido por medio del operador postal «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».

Según el artículo 173 de la LSC, puede sustituirse el sistema legal de convocar la junta por otro estatutario siempre que se haga “por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…”.

La DG admite como procedimientos de convocatoria de junta el envío por correo certificado con aviso de recibo (cfr., por todas, la Resolución de 16 de abril de 2005), y el burofax con certificación del acuse de recibo, por ser un sistema equivalente a la remisión de carta certificada con aviso de recibo (vid. R. 21 de marzo de 2011R. 5 de julio de 2011R. 2 de enero de 2019R. 6 de noviembre de 2019, y R. 15 de junio de 2020) ambos remitidos por medio del operador postal «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».

Resolución de 22 de marzo de 2022.

Comentario José Angel García-Valdecasas. Informe abril 2022 (R.139)

PDF (BOE-A-2022-5931 – 6 págs. – 222 KB)Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2022. Representación Grafica.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir del informe de Enero 2022 se recupera el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1. Violencia de género y liquidación del Rég. ec, matrimonial. Cuestiones fiscales.

2. Doble nacionalidad

APUNTES PARA TEMAS.

1. Representación gráfica catastral. Artículo 199 LH.

2. Rectificación de fincas. Expediente artículo 201 LH

3. Apertura y delación de la herencia

4. Sustitución vulgar

5. Inscripción parcial

6. Partición. División judicial de la herencia.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. Final de obra. ¿Cabe inscribir un final de obra nueva mediante instancia privada?

2. Documento extranjero: ¿Qué requisitos debe cumplir para su inscripción en España?

3. Carga modal. ¿Puede cancelarse una carga modal derivada de una donación por vía del ap.8º del art 210.1 de la LH? NO.

4. NIE. ¿Para inscribir un contrato formalizado con intervención judicial representando a una extranjera en rebeldía, es necesaria la determinación de su NIE?

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1. VIOLENCIA DE GÉNERO Y LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. CUESTIONES FISCALES.

TEMA 91 DE CIVIL

Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.

Los Juzgados de Violencia contra la Mujer podrán conocer de determinados procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial. Se adoptan medidas en beneficio de los hijos de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia de género, como las relacionadas con pensiones de orfandad o determinadas exenciones fiscales en ITPyAJD y en el IIVTNU:

I COMPETENCIA JUDICIAL PARA CONOCER SOBRE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

1 Se añade una nueva letra h) en el apartado 2 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:…

h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.”

Al utilizar la expresión “podrán”, se deduce que esta competencia no es exclusiva, lo que confirma la nueva redacción del artículo 807 LEC. La reforma de la LOPJ está en el artículo 1, que es el único que ostenta el rango de Ley Orgánica.

2 En el artículo 808 LECivil ahora se admite la posibilidad de que la formación de inventario pueda ser pedida, aparte de por los cónyuges, por sus herederos.

Y en el artículo 810 LECivil se adapta su contenido -dedicado a la liquidación del régimen económico matrimonial– a la posible intervención de los herederos, si ha fallecido un cónyuge, tanto en cuanto a la solicitud de liquidación, como a la comparecencia, efectos de no comparecer o consecuencias del desacuerdo.

II CUESTIONES FISCALES.

1 Haciendas locales.

Se incluye un nuevo supuesto de no sujeción en el apartado 3 del artículo 104 RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, respecto a determinadas transmisiones gratuitas relacionadas con el fallecimiento de mujeres víctimas de violencia de género:

“Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.”

2 ITPyAJD.

Se introduce una nueva exención objetiva. El legislador le asigna erróneamente el número 33 del art. 45.I.B) LITPyAJD, cuando la exención 33 ya existía (dedicada a los bonos garantizados, participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca):

“33 (sic). Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos y menores o personas incapacitadas sujetas a tutela o guarda y custodia de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España.”

Ver informe sobre Violencia de género y liquidación del régimen económico matrimonial.

2. DOBLE NACIONALIDAD.

Convenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Montauban el 15 de marzo de 2021.

TEMA 13 DE CIVIL

Este convenio permite adquirir la nacionalidad del otro país sin perder la española o francesa previas, siempre que la persona cumpla los requisitos que determine la legislación del Estado cuya nacionalidad adquiera. También podrán acogerse a él los que hubiesen perdido antes la nacionalidad por adquirir la otra. Lo completa una Instrucción DGSJFP:

1 Los españoles podrán adquirir la nacionalidad francesa y los franceses podrán adquirir la nacionalidad española, conservando su anterior nacionalidad, española o francesa respectivamente, siempre que cumplan los requisitos que determine la legislación del Estado cuya nacionalidad adquieran.

2 La adquisición de la nacionalidad se inscribirá en el registro que cada legislación establezca.

3 Las personas que se acojan al presente Convenio podrán obtener y renovar sus pasaportes o documentos de identificación según lo dispuesto en la normativa de cada una de las partes.

PDF (BOE-A-2022-4916 – 2 págs. – 198 KB) Otros formatos

Ver informe: Francia: Convenio de nacionalidad. 

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ARTÍCULO 199 LH.

Varias cuestiones.

Hipotecario: Notarías T.15. Registros T.18.

Cuatro resoluciones de este mes se ocupan de la incorporación de la representación gráfica al Registro de la propiedad conforme al procedimiento del artículo 199 LH.

 I FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN.

Es diferente la fundamentación que se exige cuando quien se opone a la incorporación de la representación gráfica de la finca es la Administración titular del dominio público potencialmente afectado o cuando se trata de un particular, persona física o jurídica:

1 Cuando se opone la Administración titular del dominio público basta con la mera oposición por la posible invasión del mismo para denegar la incorporación de la representación gráfica, sin tener que acreditar prueba alguna.

Hechos: Durante la tramitación del expediente del artículo 199 LH se opone el Ayuntamiento, alegando la invasión de una plaza pública.

Resolución de 15 de febrero de 2022 (VEJ) (89). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3439 – 6 págs. – 219 KB) Otros formatos.

2 Cuando se opone un particular la oposición debe estar debidamente fundamentada. Se entiende que la oposición del colindante basada en un informe técnico es suficiente para poner de manifiesto una controversia sobre los linderos y para denegar la inscripción.

Hechos: Se solicita mediante instancia privada la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca. Existe una diferencia de superficie entre la descripción registral y la resultante la de la CCDG de más del 10% de la superficie inscrita, por lo que el registrador tramita el procedimiento del art. 199 LH. En la tramitación de este expediente se presenta oposición por uno de los colindantes sobre la base de un informe técnico del que resulta una invasión de la finca de su propiedad.

Resolución de 1 de marzo de 2022. (VEJ) (107). Informe marzo 2022.

PDF (BOE-A-2022-4691 – 14 págs. – 264 KB) Otros formatos.

II FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACION DENEGATORIA.

La calificación registral que deniega la incorporación de una representación gráfica por haber oposición de un colindante debe estar fundamentada, sin que sea suficiente fundamento el hecho mismo de existir oposición.

Hechos: El registrador deniega la inscripción por la oposición de un colindante que aporta una georreferenciación. La única motivación de la nota de calificación es la existencia de oposición. El interesado recurre alegando principalmente que la oposición del colindante ha de ser valorada por el registrador. La DG estima el recurso.

Comentario [Victor Esquirol en la Resolución nº 107 de este Informe]: “Posiblemente, sería más sencillo y acorde con la naturaleza de este expediente, que la ley estableciera que la mera oposición de un colindante que presente un principio de prueba sea suficiente para denegar la inscripción, pues no se puede obligar a los registradores (ni a los notarios en el caso del art. 201.1) a tener los conocimientos técnicos necesarios, o a que tengan que contratar a un topógrafo, para entrar en el examen de los informes que presenten las partes y además los comparen con la cartografía catastral presente y pasada, con las ortofotos del PNOA o con otras cartografías oficiales. Considero que la ley no pretende este nivel de exigencia técnica, por lo que, a mi juicio, la motivación a que se refiere el art. 199 no debería recaer sobre los hechos alegados, sino sobre los medios de prueba presentados; y creo que el centro directivo debería aclarar este punto a la vista de la confusión que ha creado la doctrina que ha mantenido hasta el momento”.

Me parece lógico y coincido con el comentario de Víctor Esquirol dados los extremos a los que se está llegando. Quien quién califica en estos casos, el registrador o el topógrafo. Quién deniega en el caso del artículo 201 LH, el notario o el topógrafo. ¿Tendrá que incorporar la Dirección General topógrafos para poder resolver con solvencia los casos de oposición entre informes contradictorios? ¿Es este procedimiento gubernativo adecuado para resolver este tipo de controversias o más bien será el procedimiento judicial con los medios de prueba y la debida contradicción donde se deben resolver estas cuestiones?

Resolución de 23 de febrero de 2022. (VEJ) (101). Informe marzo 2022.

PDF (BOE-A-2022-3977 – 11 págs. – 241 KB) Otros formatos

III PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 199 LH: SOLICITUD IMPLÍCITA.

Se entiende implícitamente solicitada la tramitación del procedimiento del artículo 199 LH cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore.

Comentario [Emma Rojo]: “El procedimiento para la inscripción de la representación gráfica: – Se inicia a instancia del titular registral en cumplimiento del principio de rogación y no de oficio por parte del registrador. – Resulta esencial para poder iniciar su tramitación que dicho titular identifique la representación gráfica georreferenciada que se corresponde con la finca de la que es titular y cuya inscripción se pretende.

 En el caso de este recurso no resulta solicitud expresa relativa a la rectificación de descripción de la finca conforme a su representación gráfica georreferenciada, pero esta solicitud puede considerarse implícita en el documento, ya que según el criterio del apartado segundo, letra a), de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 se entiende solicitado el inicio del procedimiento cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore, lo que sucede en el caso que nos ocupa, ya que en la escritura se incorpora la certificación registral y los comparecientes manifiestan que «existe identidad entre la realidad física y la certificación catastral (…)”. 

Resolución de 21 de febrero de 2022. (ER) (95). Informe marzo 2022.

PDF (BOE-A-2022-3971 – 14 págs. – 268 KB) Otros formatos

 

2. RECTIFICACIÓN DE FINCAS. EXPEDIENTE ARTÍCULO 201 LH.

Hipotecario: Notarías T.17. Registros T.20.

NATURALEZA DEL EXPEDIENTE NOTARIAL:

El expediente de dominio regulado en el artículo 201 LH NO es un acta de notoriedad.

No existe ni está prevista el «acta de notoriedad» para la inmatriculación de fincas conforme al artículo 203, o para rectificar la cabida conforme al artículo 201, o para reanudar el tracto sucesivo conforme al artículo 208, sino un «expediente de dominio» tramitado ante notario, y documentado en actas notariales, para alguna de las finalidades señalada.

El acta inicial contiene la rogación para tramitar el expediente de dominio previsto en el artículo 201 LH, no para tramitar un acta de notoriedad. En el acta final no hay declaración de notoriedad alguna, ni positiva, ni negativa.

Resolución: “… Ahora, tras la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, y en línea con el objetivo de desjudicialización que expresa su exposición de motivos, se ha optado por suprimir los expedientes de jurisdicción voluntaria tramitados por el juez y potenciar los tramitados por el notario. Para ello, la ley podría haber suprimido el expediente de dominio y mantenido, con modificaciones, el acta de notoriedad. Pero lo que ha hecho en realidad ha sido exactamente lo contrario: suprimir el acta de notoriedad y mantener, con modificaciones, el expediente de dominio. En efecto, en la nueva regulación del Título VI de la Ley Hipotecaria tras la reforma operada por la Ley 13/2015 ha desaparecido toda referencia al acta de notoriedad, (ni para inmatricular, ni para acreditar mayor cabida, ni para reanudad tracto) (…) Y el hecho de que ese expediente de dominio notarial se documente a través de actas notariales con sus respectivas diligencias, y no de una escritura pública, no debe inducir a pensar erróneamente, como por inercia ocurre con frecuencia, que estemos propiamente ante un acta de notoriedad (tipo instrumento público notarial que está definido en el artículo 209 del Reglamento Notarial y subsiste plenamente, pero a otros efectos), ni que la finalización exitosa de los actuales expedientes de dominio notariales tenga su fundamento en la apreciación de la supuesta notoriedad de los hechos alegados por el promotor, sino en el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites legalmente previstos…”.

Resolución de 15 de febrero de 2022 (VEJ) (89). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3439 – 6 págs. – 219 KB) Otros formatos.

 

3 APERTURA Y DELACIÓN DE LA HERENCIA

VOCACION HEREDITARIA.

Civil T. 102.

VOCACIÓN HEREDITARIA.

El fallecimiento de la persona física determina la apertura de la sucesión, que es un procedimiento que tiene una duración y se ordena en diversas fases.

Abierta la sucesión, la base y el presupuesto esencial del fenómeno sucesorio es la vocación hereditaria o llamamiento al heredero o herederos designado en el título sucesorio: testamento, contrato sucesorio, la Ley o, en su caso, el certificado sucesorio europeo.

La vocación es la base de la delación porque posibilita que el heredero llamado acepte o repudie la herencia.

En definitiva, dice la Resolución, “la vocación constituye en el fenómeno sucesorio el elemento esencial de las sucesivas fases que terminan en la adjudicación y adquisición de los bienes hereditarios”.

CLASES DE VOCACIÓN.

1 Por razón del título sucesorio: Puede hablarse de vocación testamentaria, la contractual, la legal o intestada.

2 Por la eficacia del llamamiento: Puede hablarse de vocación directa u ordinaria y la vocación subsidiaria.

Es subsidiaria cuando el llamamiento se produce en defecto de otra vocación precia. Puede haber una cadena de vocaciones sucesivas subsidiarias (como sucede, por ejemplo, con la vocación del derecho de acrecer que depende de la ineficacia de una previa o previas vocaciones derivada de sustitución vulgar).

3 Vocaciones sucesivas (no subsidiarias): Es el caso de las sustituciones fideicomisarias, que pueden revestir, a su vez, diversas modalidades, entre las que ahora interesa distinguir entre aquellas cuya vocación es inmediata a la apertura la sucesión (de modo que lo diferido es la eficacia), y aquellas otras en las que la vocación o llamamiento queda condicionado a un acontecimiento futuro.

Resolución de 22 de febrero de 2022. (JAR) (98). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3974 – 13 págs. – 254 KB) Otros formatos

 

4 SUSTITUCIÓN VULGAR.

Civil T.108.

La sustitución vulgar “concede al testador el medio de lograr que le suceda un heredero de su libre elección, con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrecer y al heredero determinado por la ley en el orden de la sucesión intestada”. (STS de 22 de octubre de 2004).

Por tanto, la sustitución vulgar debe prevalecer sobre el posible acrecimiento que se basa en la voluntad presunta del causante y supone un llamamiento solidario (arts. 982 y CC).

El llamamiento genérico en la sustitución vulgar (por ejemplo, lo sustituye por sus descendientes) no se limita a los sustitutos primeramente llamados sino que se extiende a los sucesivos sustitutos (cfr. artículo 780 el Código Civil), a no ser que del texto del testamento resulte lo contrario (cfr. artículos 667 y 675 del Código Civil).

Hechos: La herencia, que se escritura por el contador partidor, se rige por testamento en el que la causante instituye herederos al hermano y a una sobrina, que son sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes por estirpe (art. 774 CC), y en su defecto con derecho de acrecer. La sobrina instituida heredera renuncia a la herencia y declara que no tiene descendencia. El hermano instituido heredero premurió a la testadora con dos hijos, que son sus herederos, uno de los cuales renuncia a la herencia de la testadora y declara en la escritura que tiene una hija menor. El contador partidor adjudica todo el caudal relicto al otro hijo del hermano premuerto sin considerar la existencia del hijo menor del otro heredero renunciante.

Registrador: Suspende la inscripción por entender que el hijo menor del renunciante es llamado a la herencia por la sustitución ordenada genéricamente a favor de los descendientes.

Recurrente: Entiende que, renunciada la herencia por uno de los sustitutos, debe acrecer la porción renunciada al sustituto que ha aceptado, porque no debe operar una segunda sustitución a favor de los descendientes del sustituto renunciante.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

“… en Sentencia de 22 de octubre de 2004, (el Tribunal Supremo) ha afirmado que «es la sustitución vulgar la disposición testamentaria donde el testador nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario) en previsión de que el anterior heredero instituido (o legatario llamado) no llegue efectivamente a serlo, por no poder o no querer». Y añade: «mediante esta figura jurídica se concede al testador el medio de lograr que le suceda un heredero de su libre elección, con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrecer y al heredero determinado por la ley en el orden de la sucesión intestada»

En el mismo sentido se ha pronunciado este Centro Directivo, que ha afirmado en numerosas ocasiones que la sustitución vulgar es preferente respecto del derecho de acrecer. Así, ya en Resolución de 11 de octubre de 2002 (con criterio que se reiteró en Resolución de 21 de junio de 2007) se expresó que «el artículo 774 del Código Civil es categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia, y solamente en el caso de que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912 del Código Civil)».

Resolución de 22 de febrero de 2022. (JAR) (98). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3974 – 13 págs. – 254 KB) Otros formatos

 

5. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

Hipotecario. Notarías: T.2  Registros: T.3

1 Para que sea posible la inscripción parcial se requiere que lo no inscrito no afecte a la esencialidad del negocio. No procede la inscripción parcial del título si pudiera dar lugar a una publicidad equívoca.

2 Presupuestos para la inscripción parcial: (i) Debe solicitarse expresamente por el interesado (Art. 19 bis LH). (ii) Sin embargo, no se necesita solicitud expresa y puede practicarla de oficio el registrador cuando el defecto afecta sólo a alguna de las fincas (o a parte de la finca, o de su descripción) o derechos independientes del objeto del negocio jurídico y no exista perjuicio para nadie. (iii) En todo caso, es requisito imprescindible que el pacto, estipulación o hecho que se omite no afecte a la esencialidad del contrato (R. 13 de marzo de 2014).

Hechos: El legatario de un bien inmueble con prohibición de disponer inter vivos por cualquier título hasta que pasen quince años desde el fallecimiento del testador, solicita que se inscriba su adquisición, pero excluyendo expresamente la prohibición de disponer. Doctrina: No procede la inscripción parcial porque si se omite la inscripción de la prohibición de disponer se altera la esencia de la disposición testamentaria.

Resolución de 16 de febrero de 2022. (JAR) (91). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3441 – 12 págs. – 254 KB) Otros formatos

 

6. PARTICIÓN.

DIVISIÓN JUDICIAL. TÍTULO INSCRIBIBLE.

Civil: T.123.

Hipotecario: Notarias: T.39. Registros: T.44.

En el procedimiento de división judicial de herencia pueden darse los siguientes resultados que se deben documentar según cada caso:

1 Si, concluida la partición por el contador partidor designado, los interesados no se oponen o manifiestan su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas (Art. 787.2 LECivil).

2 Si, concluida la partición, hubiera oposición a las operaciones divisoras, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el Art. 787.2 LECivil.

3 Si antes del cuaderno particional hay un acuerdo o si, una vez confeccionado el cuaderno, pactan una propuesta diferente, deberá el letrado de la Administración de Justicia sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos. En este caso, el auto que pone fin al procedimiento no es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad al no contener una resolución sobre el fondo del asunto, ya que nada se llega a resolver, siendo necesaria la elevación a público del acuerdo (Art. 789 LECivil).

4 Si las partes no consienten en la partición propuesta por el contador-partidor designado, el procedimiento se transforma en contencioso siguiéndose por los trámites del juicio verbal a cuyo fin, la sentencia que lo resuelva, una vez firme, será título suficiente a los efectos de la alteración del contenido del Registro de la Propiedad.

Resolución de 2 de marzo de 2022. (MN) (109) Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-4693 – 6 págs. – 217 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. ¿Cabe inscribir un final de obra nueva mediante instancia privada? NO

Una instancia privada no es título hábil para inscribir una declaración de obra nueva terminada.

Con excepción de las Administraciones Públicas, que pueden acudir a la certificación administrativa del artículo 206 LH (artículo 28 TRLS), la inscripción de las declaraciones de obra nueva en construcción, terminadas o por antigüedad exigen, según proceda, escritura pública o acta notarial de final de obra, debiendo aportarse al Registro de la Propiedad la correspondiente copia autorizada.

Resolución de 16 de febrero de 2022. (ER) (92). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3442 – 4 págs. – 206 KB) Otros formatos

2. ¿Documento extranjero: ¿Qué requisitos debe cumplir para su inscripción en España?

Para que un documento otorgado en el extranjero surta efectos en el Registro de la Propiedad, debe ser equivalente formal y funcionalmente a los documentos autorizados por notario español.

Resolución de 23 de febrero de 2022 (MGV) (100). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3976 – 13 págs. – 262 KB) Otros formatos

3. ¿Puede cancelarse una carga modal derivada de una donación por vía del ap.8º del art 210.1 de la LH? NO.

 No se puede cancelar una carga modal derivada de una donación por vía del ap.8º del art 210.1 de la LH, pues ello supondría una inviable e insostenible asimilación de la misma a determinados derechos reales.

Resolución de 2 de marzo de 2022. (108) (MGV) Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-4692 – 17 págs. – 277 KB) Otros formatos

4. NIE. ¿Para inscribir un contrato formalizado con intervención judicial representando a un extranjera que se encuentra en rebeldía, es necesaria la determinación de su NIE? SI.

 Para la inscripción de un contrato formalizado con intervención judicial representado a una de las partes, que es extranjera y además está en rebeldía, es necesaria la determinación de su NIE.

Resolución de 2 de marzo de 2022 (110). MN. Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-4694 – 5 págs. – 209 KB) Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2022. Código Civil Cataluña.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir de este informe se recuperará el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes anterior al mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

  1. Código Civil Cataluña: contratos.
  2. Código Civil Cataluña: Propiedad Horizontal. Personas jurídicas.

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Inmatriculación.                                                 
  2. Inmatriculación.
  3. Notas marginales. Urbanismo.
  4. Título inscribible: prescripción reconocida extrajudicialmente.
  5. Calificación registral.
  6. Sustitución vulgar.
  7. Renuncia y aceptación tácita de la herencia.
  8. Propiedad horizontal.
  9. Título inscribible. Acta de protocolización de documento privado.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Sociedades. Administrador social.
  2. Inmatriculación.
  3. ¿Cómo se inscribe el deslinde administrativo?.
  4. Título inscribible. Acta de protocolización de documento privado.
  5. Partición de herencia. Legitimarios.
  6. Sociedades. Denominación social.
  7. Asiento de presentación. Documentos complementarios.

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1 Código Civil Cataluña: contratos.

DECRETO LEY 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña.

La regulación incorporada gira en torno a las obligaciones del vendedor o suministrador de contenidos y servicios digitales con respecto a la conformidad en el contrato, la entrega o suministro, los remedios de las partes contractuales y la modificación de los contenidos o de los servicios digitales. Se aplica a consumidores y a no consumidores, aunque solo en el primer caso las normas introducidas tienen carácter imperativo. Algunas novedades se aplican a todos los contratos de compraventa.

Ver página especial en la web, Por Víctor Esquirol Jiménez.

2 Código Civil Cataluña: Propiedad Horizontal. Personas jurídicas.

DECRETO LEY 28/2021, de 21 de diciembre, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña y de modificación del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19, en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado sujetos a las disposiciones del derecho civil catalán.

 La finalidad del Decreto ley es doble: 1) facilitar la ejecución de obras para la mejora de la eficiencia energética o hídrica y la instalación de energías renovables en los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal; 2) prorrogar el plazo durante el cual los órganos de las personas jurídicas se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencias o de otros medios de comunicación.

Ver página especial en la web, Por Víctor Esquirol Jiménez.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 INMATRICULACIÓN. 

Hipotecario: Notarías T.22 Registros T.29

1 En toda inmatriculación, cualquiera sea el medio inmatriculador, se exige plena coincidencia entre la descripción de la finca en título y en la certificación catastral descriptiva y gráfica.

2 La identidad comprende la ubicación, superficie y linderos, pero NO se extiende a las construcciones o edificaciones existentes. Se trata de delimitar claramente la finca que se inmatricula respecto de las colindantes. (RR. de 4 de agosto de 2014 y 14 de septiembre de 2015)]

Caso práctico: Se cuestiona la inmatriculación (ex.art. 205 LH) de una finca adjudicada en escritura de adjudicación de herencia. En la escritura no consta la superficie del solar y en la certificación catastral se expresa que el solar tiene una medida superficial de 87 metros cuadrados y construida de 190 metros cuadrados. Registrador: considera que no hay identidad porque la certificación catastral aportada en el título inmatriculador no resulta coincidente con la descripción de la finca tal y como resulta del propio documento notarial. Recurrente: Entiende que no cabe exigir identidad plena en las descripciones. Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Resolución de 10 de enero de 2022

Comentario José Antonio Riera. Informe febrero 2022 (R. 26)

PDF (BOE-A-2022-2300 – 10 págs. – 245 KB) Otros formatos

 

2 INMATRICULACIÓN.

Notas sobre inmatriculación de bienes de dominio público.

Hipotecario: Notarías T.35. Registros T.40

1 La administración debe inmatricular los bienes de dominio público.

2 La inscripción es potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria

3 Los registradores deben comprobar si la finca que se pretende inmatricular invade potencialmente el dominio público.

 1 Artículo 36 de la Ley 33/2003 de 23 de Marzo. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas

“… Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria. (…)”.

2 Disposición transitoria quinta de la Ley 33/2003 de 23 de Marzo. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas

 «para el cumplimiento de la obligación de inscripción establecida en el artículo 36 de esta ley respecto de los bienes demaniales de los que las Administraciones públicas sean actualmente titulares, éstas tendrán un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley».

Dice la Resolución que la alusión a un plazo de cinco años “obviamente no ha de interpretarse como expresión de que exista un límite temporal para obtener la inscripción, sino de que el legislador consideró y considera urgente que tal obligación, respecto de los bienes demaniales que ya lo eran a la entrada en vigor de la Ley 33/2003, se cumpliera con prontitud razonable”.

3 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. (artículo 8 de La Ley 3/95 de 23 de Marzo de Vías Pecuarias)

La resolución del deslinde de una vía pecuaria «será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente».

 Además, «será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde» y todo ello «sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados».

No obstante prevalecer el dominio público frente a una inmatriculación ya practicada, para la inscripción del deslinde administrativo mediante resolución emanada de procedimiento administrativo correspondiente, es necesario que el titular registral haya tenido la oportuna intervención, evitando así la indefensión del mismo

¿Tiene el registrador la obligación de comprobar si la finca que se pretende inmatricular invade potencialmente el dominio público? SI.

Los registradores tienen que utilizar los medios legales y tecnológicos previstos en la legislación registral para proteger el dominio público.

Caso práctico: Se inmatricula una finca de dominio privado y, meses después, la Administración Autonómica presenta un escrito solicitando la cancelación de la citada inscripción porque invade parcialmente una cañada agropecuaria de dominio público, con deslinde aprobado, pero que no se ha inscrito en el Registro de la Propiedad ni consta en la cartografía registral. La registradora deniega la cancelación porque el asiento, una vez practicado, está bajo la salvaguarda de los tribunales y porque la inmatriculación se ha hecho cumpliendo todos los requisitos legales. Añade que en la cartografía registral no consta ese deslinde de la cañada. El interesado (el órgano autonómico) recurre y alega que la naturaleza demanial de los bienes deslindados prevalece sobre lo inscrito en el Registro de la Propiedad y que la resolución de aprobación del deslinde es título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (artículo 8 de La Ley 3/95 de 23 de Marzo de Vías Pecuarias). La DG desestima el recurso.

Resolución de 12 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe febrero 2022 (R.31)

PDF (BOE-A-2022-2305 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

 

3 NOTAS MARGINALES.

Notas en materia urbanística.

Hipotecario: Notarías T. 31 y 32. Registros T.35 y 36.

Frente a las notas marginales de mera publicidad, las de afección urbanística son una excepción que tienen un régimen específico y caducan a los siete años.

NOTAS DE MERA PUBLICIDAD (art. 73 R.D 1093/1997, de 4 de julio):

1) Constituyen la regla general. 2) Son notas de mera publicidad noticia que dan a conocer la situación urbanística de las fincas en el momento determinado a que se refiera el título que las origine. 3) Tienen vigencia indefinida. 4) No generan gravamen ni afección real alguna.

NOTAS DE AFECCIÓN URBANÍSTICA (arts. 19 y 20 R.D. 1093/1997):

1) Son una excepción a la regla general y tienen un régimen especial. 2) No son notas de mera publicidad pues su finalidad es dar a conocer una acción urbanística sobre la finca. 3) Tienen vigencia indefinida y caducan a los siete años. 4) Son notas de garantía que publican una afección sobre la finca.

El plazo de caducidad de las notas de afección se computa desde la fecha de inscripción de la afección, si bien dicha cancelación no conlleva la extinción de la obligación legal del propietario de hacer frente a los gastos de urbanización puesto que en tanto que el suelo no haya sido objeto de la completa transformación urbanística está vinculado al pago de los gastos de urbanización por imperativo legal.

Resolución de 7 de febrero de 2022

Comentario Albert Capell Martínez. Informe febrero 2022. (R.75)

PDF (BOE-A-2022-2952 – 11 págs. – 243 KB) Otros formatos

 

4 TÍTULO INSCRIBIBLE.

Prescripción reconocida extrajudicialmente.

Hipotecario. Notarías: T. 7. Registros: T.9.

Mediante escritura pública cabe reconocer extrajudicialmente la prescripción (adquisitiva y extintiva) y que tal reconocimiento sea título inscribible.

Este reconocimiento en escritura pública es un consentimiento de naturaleza negocial, que deberá cumplir todos los requisitos que exige el ordenamiento para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las modificaciones jurídico-reales de origen negocial, y muy concretamente el consentimiento del titular registral. (Artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria).

Por tanto, resulta aplicable la doctrina del Centro Directivo, según la cual, estando los asientos registrales bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), no pueden ser modificados más que con el consentimiento de su titular o por medio de resolución judicial obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los que el asiento reconozca algún derecho (artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho, Informe febrero 2022 (R.40)

Resolución de 17 de enero de 2022

PDF (BOE-A-2022-2505 – 8 págs. – 228 KB) Otros formatos

 

5 CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Representación gráfica georreferenciada (RGG).

Hipotecario: Notarías. T 19. Registros: T.22.

La nota denegatoria de la inscripción de la RGG por oponerse el colindante “debe incluir, en su caso, las alegaciones del colindante que se opone a dicha inscripción y que hayan fundamentado la resolución por parte del registrador”.

Resolución de 25 de enero de 2022

Comentario Víctor Esquirol. Informe febrero 2022. (R.59)

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6 SUSTITUCIÓN VULGAR (sin expresión de casos).

 Renuncia de los legitimarios instituidos en la legitima estricta.

Civil: T. 108 y 119.

La legítima renunciada corresponde por derecho propio -no por acrecimiento- al resto de los legitimarios que han aceptado la herencia (derecho de no decrecer. Art. 985CC).

La sustitución vulgar del heredero forzoso que renuncia sólo cabe en el tercio de libre disposición, o cuando se hace para mejorar a otro legitimario, o cuando los designados sustitutos son los legitimarios.

 1 ¿Si el legitimario, sustituido vulgarmente por sus descendientes, renuncia a la herencia, tienen sus descendientes, como sustitutos vulgares, derecho sobre la legítima? NO.

Los descendientes de un legitimario que renuncia a la herencia no tienen derecho alguno a la legítima, respecto de la que son considerados como extraños.

La renuncia extingue la legítima para la estirpe y suceden en ella por derecho propio y no por derecho de acrecer quienes son legitimarios (art. 985, párrafo segundo en relación con el art. 807, ambos del Código Civil.

Admitir el llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima para los legitimarios y, en tal sentido, dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta (artículo 813, párrafo segundo, del Código Civil).

2 ¿Qué diferencia se aprecia entre la posición de los descendientes del legitimario que renuncia o cuando premuere, es desheredado o declarado indigno?

Mientras que la renuncia extingue la legítima para la estirpe y suceden en ella quienes sean legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer (art. 985, párrafo segundo en relación con el art. 807, ambos del Código Civil, los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil).

3 ¿En qué casos cabe admitir la sustitución vulgar si el legitimario renuncia a la herencia?

Cabe la sustitución vulgar en favor de los hijos o descendientes del legitimario renunciante pero sólo en lo que exceda de la legítima, pudiendo suceder como sustitutos en concepto de mejora, si así se hubiere ordenado, o, en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición.

Caso práctico: El causante de la herencia fallece bajo testamento en el que lega a tres de sus cuatro hijos la legítima estricta e instituye herederos al cuarto hijo. En la cláusula segunda dispone una sustitución vulgar de los hijos por sus respectivos descendientes. Los tres hijos legitimarios renuncian a la herencia y el cuarto hijo otorga la escritura como heredero único. Registradora: Da relevancia a la sustitución vulgar ordenada y dice que es necesario manifestar que los renunciantes no tienen descendientes o, caso de tenerlos, que comparezcan y consientan la adjudicación. Notario: Entiende que por tratarse de renuncia de la legítima estricta no pueden los descendientes de los legitimarios renunciantes recibir la herencia, ni por derecho de representación ni por sustitución vulgar porque no son legitimarios. Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Resolución de 18 de enero de 2022.

Comentario José Antonio Riera Álvarez. Informe Febrero 2022 (R.43)

PDF (BOE-A-2022-2508 – 11 págs. – 247 KB) Otros formatos

 

7 RENUNCIA Y ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA.

 Renuncia abdicativa y traslativa.

Civil: T. 121.

La renuncia de la herencia supone una aceptación tácita cuando se altera el camino sucesorio previsto para los bienes (artículo 1000 2º CC). No hay aceptación tácita cuando la renuncia no altera el camino sucesorio previsto para la herencia (artículo 1000 3º CC)

RENUNCIA ABDICATIVA.

La renuncia abdicativa (pura y simple) no modifica el camino sucesorio de los bienes previsto testamentaria o legalmente, pues el heredero renunciante se aparta sin interferir en la sucesión.

Es el caso del número 3º del artículo 1000 CC, que es consecuente con el criterio de la interferencia en el camino sucesorio de los bienes como elemento distintivo de la renuncia traslativa, y por ello considera que no hay renuncia traslativa ni aceptación tácita de la herencia cuando la renuncia se hace a favor de aquellos coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada (en igual sentido, por ejemplo, Resolución 20 de enero de 2017).

RENUNCIA TRASLATIVA.

La renuncia traslativa sí modifica el camino sucesorio de los bienes, pues el heredero renunciante sí que interfiere en la sucesión porque determina el beneficiario de su renuncia, el cual adquirirá la porción renunciada del heredero renunciante y no del causante de la herencia.

Por tal motivo, la renuncia traslativa comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y del ius delationis como dice el artículo 1000 número 2º CC. En este sentido, por ejemplo, STS 516/2010, de 20 de julio de 2010 y Resolución de 27 de febrero de 2013.

Caso práctico: El padre de dos hijas fallece con testamento en el que las instituye herederas por partes iguales y las sustituye vulgarmente por sus descendientes. Una de las hijas renuncia a la herencia paterna en los siguientes términos: “… renuncia pura y simplemente a favor de su hermana (…) a cualesquiera derechos y obligaciones que pudieran derivarse a su favor en la herencia de su padre”. ¿Esta renuncia es abdicativa (pura y simple) o traslativa? Registrador: Parte de que hay una renuncia pura y simple y, conforme a la sustitución vulgar ordenada en el testamento, debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares de la renunciante(art. 82 RH), circunstancia de la que dependerá el camino sucesorio de los bienes. Recurrente: Alega la heredera que la hija renunciante formuló su renuncia expresamente a su favor. Resolución: Desestima el recurso. Doctrina: “En el supuesto de este expediente se ha producido la renuncia a favor de la única coheredera, de modo que, habida cuenta de la sustitución vulgar ordenada por el testador (que excluye el acrecimiento), debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares, pues tiene trascendencia registral y fiscal el que haya una transmisión (del causante a la heredera única, en caso de renuncia abdicativa) o dos transmisiones (del causante a la renunciante y de ésta a la coheredera, en caso de renuncia traslativa).”

Conclusión: Si no hay descendientes la renuncia se encuadra en el número 3º del artículo 1000 Cc. (renuncia abdicativa o pura y simple), pero si hubiera descendientes entonces estaríamos en un supuesto encuadrable en el ordinal 2º del mismo artículo (renuncia traslativa).

Resolución de 30 de diciembre de 2021.

Comentario José Antonio Riera Álvarez, Informe febrero 2022 (R.14)

PDF (BOE-A-2022-1691 – 5 págs. – 236 KB) Otros formatos

 

8 PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN

Civil: T. 39.

En la división horizontal debe regir la voluntad de los interesados, como resulta del último párrafo del artículo 396 del Código Civil, en todo lo que no sea normativa imperativa.

VALIDEZ DE LAS CLÁUSULAS ESTATUTARIAS.          

1 Tanto la doctrina de la Dirección General (por todas, la Resolución de 12 de febrero de 2016) como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 15 de noviembre de 2010 y 25 de febrero de 2013) admiten la validez de las cláusulas estatutarias que autorizan la división, segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad del acuerdo de la junta.

2 Tal autorización a los propietarios comprende no sólo actuaciones sobre los elementos de su propiedad privativa y que le sirvan exclusivamente a él, sino también “sobre los elementos comunes que separan los distintos pisos o locales de su propiedad, siempre que no se altere o menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, configuración exterior o se perjudiquen de cualquier modo los derechos de cualquier otro propietario”.

3 Incluso dichas cláusulas pueden facultar que se altere la estructura general del edificio siempre que no se menoscabe su seguridad, “pues si puede la junta autorizarlo no constando en estatutos, también podrá haber quedado plasmada anticipadamente la voluntad de los propietarios en este sentido en el título constitutivo y dicha autorización conllevará todos los elementos necesarios para su ejecución, entendiéndose incluido, en su caso, el que se afecten elementos comunes no esenciales para la edificación”.

LICENCIA MUNICIPAL Y ACUERDO DE LA JUNTA.

Ambos requisitos deben cumplirse simultáneamente como regla general pero no se sustituyen. La licencia municipal es exigible para velar por la legalidad urbanística, mientras que el acuerdo de la junta se precisa por tratarse de una competencia atribuida a la voluntad colectiva de los propietarios adoptada con el régimen de mayorías legalmente prevista.

Este acuerdo colectivo de la junta de propietarios puede manifestarse documentalmente mediante la correspondiente certificación expedida por el órgano competente de la comunidad, o bien por el consentimiento que, además del correspondiente al propietario del elemento dividido, presten los restantes propietarios mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura. (JAR)

Resolución de 10 de enero de 2022

Comentario José Antonio Riera Álvarez. Informe febrero 2022 (R.25)

PDF (BOE-A-2022-2299 – 6 págs. – 223 KB) Otros formatos

 

9 TÍTULO INSCRIBIBLE.

Acta notarial de protocolización de documento privado.

Notarial. Notarias. T. 4 y 17. Registros. T.3 y 15.

El acta de mera protocolización de documento privado no lo convierte en documento público ni produce los efectos de la escritura pública.

CONCEPTO DE INSTRUMENTO PÚBLICO.

Son instrumentos públicos los documentos públicos autorizados por Notario.

A los documentos públicos en general se refiere el artículo 1216 CC mientras que a los documentos públicos autorizados por Notario se refiere el artículo 1217 del mismo CC.

En materia inmobiliaria dice el artículo 1280 CC que «Deberán constar en documento público: 1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.»; y el artículo 3 LH dice que «Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.»

CLASES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

El artículo 17 LN distingue dentro de la categoría de los instrumentos públicos las escrituras, las pólizas, los testimonios, las legitimaciones y las legalizaciones.

Añade el artículo 17 bis, en su párrafo primero, “los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquél de conformidad con la Ley reguladora del uso de firma electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias.”

EFECTOS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.

Conforme al artículo 17 bis número 2 b) LN, los documentos públicos autorizados por Notario, independientemente de que se extiendan en soporte papel o en soporte electrónico, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes.

En intima conexión con lo ahora dicho se encuentra el artículo 24 LN, que, en su párrafo segundo, se ocupa del control de legalidad que deben hacer los notarios notarial en su condición de funcionarios públicos y que comprende no sólo el aspecto formal sino también el material de los actos o negocios jurídicos que el Notario autorice o intervenga,

 ESCRITURAS PÚBLICAS Y ACTAS.

La escritura pública y el acta notarial, dice la D.G, son documentos públicos encuadrables en el artículo 1218 del Código Civil, e igualmente instrumentos públicos a los efectos de los artículos 17 y 17 bis de la Ley del Notariado (R. 19 de octubre de 2011), con la fe pública y fuerza probatoria que las leyes le atribuyen, que se distinguen por su contenido que, a su vez, condiciona las respectivas exigencias formales:

1 Contenido propio de las escrituras públicas, según el artículo 17 de la Ley del Notariado, son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.

2 Contenido propio de las actas notariales es la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones (cfr. también el artículo 144 del Reglamento Notarial).

ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

Dice el artículo 215 RN, párrafo primero, que los documentos privados cuyo contenido sea materia de contrato podrán protocolizarse por medio de acta cuando alguno de los contratantes desee evitar su extravío y dar autenticidad a su fecha, expresándose en tal caso que tal protocolización se efectúa sin ninguno de los efectos de la escritura pública y sólo a los efectos del artículo 1.227 del Código Civil.

Por tanto, la protocolización por acta notarial del documento privado no atribuye a al documento protocolizado el carácter de documento público, de ahí que no sea el documento adecuado documentación adecuada para producir efectos registrales de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria antes mencionado (R. 19 de julio de 2011).

Comentario María Garcia Valdecasas. Informe febrero 2022. (R.35).

Resolución de 13 de enero de 2022

PDF (BOE-A-2022-2309 – 16 págs. – 279 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Sociedades. Administrador social.

 ¿Es defecto para inscribir en el Registro de la propiedad actos y negocios que no esté inscrito el cargo de administrador de la sociedad en el Registro mercantil? NO. (R. 18).

2 Inmatriculación.

¿Tiene la Administración obligación de inmatricular los bienes de dominio público? SI. (Artículo 36 de la Ley 33/2003 de 23 de Marzo. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas)

Resolución de 12 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe febrero 2022 (R.31)

PDF (BOE-A-2022-2305 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

3 ¿Cómo se inscribe el deslinde administrativo?

La inscripción del deslinde administrativo deberá producirse mediante resolución de la Administración competente tras procedimiento en que el titular registral haya tenido la oportuna intervención, evitando así la indefensión del mismo.

Resolución de 12 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe febrero 2022 (R.31)

PDF (BOE-A-2022-2305 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

4 Título inscribible. Acta de protocolización de documento privado.

¿El acta de protocolización de documento privado es título inscribible? NO.

¿El documento privado protocolizado (contenido) adquiere rango de instrumento público que tiene el acta de protocolización? NO.

Comentario María Garcia Valdecasas. Informe febrero 2022. (R.35).

Resolución de 13 de enero de 2022

PDF (BOE-A-2022-2309 – 16 págs. – 279 KB) Otros formatos

5 Partición de herencia. Legitimarios.

¿Cuándo debe intervenir el legitimario en la partición de la herencia? Cuando la legítima es pars bonorum, pars valoris bonorum o pars hereditatis y no hay partición hecha por el testador o contador partidor, el legitimario debe intervenir necesariamente en la partición, aunque no sea heredero o legatario de parte alícuota (R.61).

6 Sociedades. Denominación social.

¿A nombre de quien debe expedirse el certificado de la nueva denominación en los casos de cambio de nombre social? INEXCUABLEMENTE a nombre de la sociedad. (R.53)

7 Asiento de presentación. Documentos complementarios.

Presentado un título que ya ha causado el correspondiente asiento de presentación, la posterior presentación de documentos complementario no causa asiento de presentación independiente sino nota marginal en el asiento de presentación inicial. (R.20).

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Enero 2022. Régimen jurídico de los animales.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ENERO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir de este informe se recuperará el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes anterior al mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

Régimen jurídico de los animales.

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Cierre registral por razones fiscales. calificación registral
  2. Novación y ampliación de hipoteca. Nueva hipoteca.
  3. Expediente para la reanudación del tracto sucesivo.
  4. Inscripción de representación gráfica georreferenciada.
  5. Copia autorizada y copia electrónica.
  6. Vivienda familiar. Derecho de uso.
  7. Sociedades. Juntas generales.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Segregación: ¿Cualquier transmisión de inmuebles a dos o más adquirentes proindiviso supone la existencia de una parcelación?
  2. Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI): ¿En préstamo no sujeto a la LCCI es necesario incorporar a la escritura la oferta vinculante?
  3. Préstamo hipotecario: ¿Debe constar necesariamente si la finca es vivienda habitual en una escritura de novación sin ampliación del capital garantizado?

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

Régimen jurídico de los animales

Civil: Temas 20, 29, 36, 38, 44, 45, 50, 65, 86, 89, 116.

Hipotecario: Tema 53 de Notarías y 58 de Registros

Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales: Reconoce que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, por lo que no puede equipararse su régimen jurídico en general al de las cosas. Realiza una amplia reforma del Código Civil, que afecta a todos sus Libros, salvo el Preliminar, y reforma, en menor medida la Ley Hipotecaria (extensión objetiva de la hipoteca) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (procedimientos en crisis matrimoniales). Da un especial tratamiento a los animales de compañía.

Ir a la página especial con amplio resumen, tablas comparativas y enlaces.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- CIERRE REGISTRAL POR RAZONES FISCALES. CALIFICACIÓN REGISTRAL: Artículos 254 Y 255 LH.

Fiscal. Notarías: T. 34  Registros: T. 37.

Hipotecario: Notarías. T. 19  Registros. T.22

1 Regla general: No cabe imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto del acto inscribible porque supondría obligarle a realizar declaraciones tributarias que no son de su competencia.

No obstante, es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, pero puede exigir, para salvar su responsabilidad, que conste la correspondiente nota extendida por la administración tributara competente sobre la exención, prescripción o no sujeción del negocio jurídico objeto de inscripción.

2 Administración tributario competente: El pago del impuesto ha de efectuarse ante la Administración Tributaria competente (R. de 31 de agosto de 2017). La autoliquidación presentada en Comunidad Autónoma incompetente no levanta la suspensión (R. 20 de enero de 2014).

3 Diferencia entre no sujeción y exención: La no sujeción implica que no se ha producido en hecho imponible. En la exención sí se ha producido el hecho imponible, pero está exento por ley del pago de impuesto.

 En caso de exención siempre es necesario presentar la autoliquidación correspondiente.

4 Según la R. 3 de octubre de 2014, la calificación de sujeción al Impuesto no es revisable por la DGRN, salvo excepciones.

5 Según la R. 6 de mayo de 2014, el documento presentado a liquidación ha de ser el mismo que se presenta a inscripción.

Informe Oficina Registral Enero 2022. Notas de Emma Rojo.

 

2.- NOVACIÓN Y AMPLIACIÓN DE HIPOTECA. NUEVA HIPOTECA.

Hipotecario: Notarías. T.56. Registros: 61

La novación y ampliación de un préstamo con la consiguiente modificación de la hipoteca exige la regulación uniforme para el capital inicial y el ampliado, porcentaje de intereses ordinarios y de demora, etc.

De no haber tal régimen unitario estaremos en presencia de una segunda hipoteca, la cual no se puede dar por supuesta a los efecto de su inscripción sin que debe constar caramente la voluntad de constituirla.

Comentario de Carlos Ballugera a la R. 22 de diciembre de 2021 en archivo aparte.

Resolución de 15 de noviembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-20033 – 13 págs. – 279 KB) Otros formatos

 

3.- EXPEDIENTE PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO.

Hipotecario: Notarías. T.28. Registros: 31

1 No cabe recurrir a este expediente cuando todos los títulos no inscritos son públicos, aunque falten documentos complementarios que tengan algunos defectos para la inscripción. Lo procedente es presentar los títulos para su calificación e inscripción y, en su caso, tratar de subsanar tales defectos. ( Resoluciones de 1 de junio de 2017 y 3 de junio de 2020).

2 Extraordinaria dificultad: No puede equipararse la extraordinaria dificultad para lograr la formalización pública de un documento privado con el supuesto que motiva el presente expediente, en el que el documento público ya está otorgado, si bien es defectuoso, faltando acreditar la condición de herederos de los hijos de la causante transmitente (tratándose de un supuesto de aceptación tácita de herencia del artículo 1000 del Código Civil y sin que sea precisa para la enajenación la formalización adicional de la liquidación de sociedad de gananciales.

Supuesto de hecho: La DG entiende que no cabe el expediente de reanudación del tracto cuando el título que impide la inscripción de las sucesivas transmisiones es un título publico incompleto otorgado por el titular registral de la finca, inscrita a su nombre con carácter presuntivamente ganancial y por sus hijos como herederos de su esposa fallecida, sin acreditarse su condición de herederos, al no aportarse la declaración de herederos que acredite la condición de únicos herederos de los comparecientes.

Comentario de Alfonso de la Fuente . (R. 439.)

Resolución de 15 de noviembre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-20034 – 6 págs. – 241 KB) Otros formatos

 

4.- FINCA. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACION GRAFICA GEORREFERECIADA (RGG).

Hipotecario: Notarías. T.15. Registros: T.18.

Reitera doctrina con ocasión de un procedimiento hipotecario registral (art. 199 LH): La oposición del colindante ha de estar justificada y se entiende que lo está por el hecho de presentar un informe técnico. 452. (también R. 460).

Comentario Víctor Esquirol. R.452.

Resolución de 22 de noviembre de 2021,

PDF (BOE-A-2021-20346 – 7 págs. – 243 KB) Otros formatos

 

5.- COPIA AUTORIZADA Y COPIA ELECTRÓNICA.

Notarial: Notarías. T. 25   Registros: T.16.

1 La presentación de la copia telemática y la posterior presentación en soporte papel de la misma copia causan un solo asiento de presentación porque se trata de la misma copia.

 2 Se considera que NO HAY DISCREPANCIAS entre las dos formas documentales cuando la copia en papel incorpora diligencias de tramitación posterior a la emisión de la copia telemática y que no alteran el contenido negocial.

Supuesto de hecho: A diferencia de lo que sucedía en la Resolución de este Centro Directivo de 7 de enero de 2020, en la que había diferencias sobre el contenido de la escritura pues se modificaba la responsabilidad hipotecaria debida a una ampliación del préstamo no recogida en la primera copia, “en el concreto supuesto de este expediente, no hay modificación alguna del contenido de la escritura salvo que, por el espacio de tiempo y la agilidad del tráfico y seguridad jurídica, se ha hecho presentación en el Registro de copia electrónica expedida instantes después del otorgamiento y antes de la extensión de la diligencia de incorporación de los testimonios de las transferencias ordenadas vía Banco de España; siendo que la emitida en formato de papel, al haber sido expedida tras la diligencia de incorporación de los medios de pago, es comprensiva de la citada diligencia. Es habitual, especialmente tras los meses transcurridos bajo la pandemia, que los medios de pago empleados sean, cuando interviene una entidad financiera en la financiación de la compraventa, la transferencia hecha por la entidad a través del sistema denominado OMF (Órdenes de Movimientos de Fondos) o transferencias urgente, vía Banco de España, lo que propicia que, debido al mecanismo del mismo, a veces, transcurra cierto tiempo entre la orden de transferencia y su realización efectiva, de modo que la acreditación de la misma tarde algunos minutos y a veces horas. Pero lo cierto es que el contenido del negocio en una y otra es idéntico en ambas copias”.

Comentario Alfonso de la Fuente. R. 454

Resolución de 23 de noviembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-20348 – 5 págs. – 234 KB) 

 

6.- VIVIENDA FAMILIAR. DERECHO DE USO.

Civil: T.87.

Hipotecario: Notarias: T.37. Registros: T.42.

La atribución del uso de la vivienda familiar en caso de divorcio cuando el matrimonio no tiene hijos menores de edad exige para su inscripción que conste el plazo por el que se constituye la atribución del uso. Caso de que se constituya hasta la conclusión de los estudios de uno de los hijos debe constar la identidad de la hija.

Comentario María Núñez. R.459

Resolución de 29 de noviembre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-20860 – 13 págs. – 282 KB) Otros formatos

 

7.- SOCIEDADES. Juntas generales.

Mercantil: Notarías. T. 16 y 19. Registros. T. 17. T.20

1 Constancia en el acta de la mayoría con la que se adoptó el acuerdo.

 Si bien en la Resolución de 13 de octubre de 2015, se vino a decir que no es necesario consignar las mayorías de adopción de los acuerdos si estas mayorías se deducen claramente de la certificación, en el caso examinado solo consta que asisten dos socios, con el 20% y el 60% y que las decisiones se tomaron «sin oposición alguna», con lo que es posible que ambos socios “hayan votado a favor como el de que alguno de ellos lo haya hecho en blanco o se haya abstenido”.

2 Defectos formales de convocatoria.

Sobre el segundo defecto la DG, recuerda que el nuevo artículo 204.3 de la LSC, establece que no procede la impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria», y también que la Resolución de la Dirección General de 9 de septiembre de 2015 puso de relieve que un defecto de convocatoria puede ser irrelevante “si consta indubitadamente la aceptación a que la junta se lleve a cabo en términos que excluyan perjuicio a los derechos individuales de los socios”.

Supuesto de hecho: En el caso analizado resulta claramente de la escritura y de la certificación que sólo existen tres socios, y que dos de ellos asisten a la junta, sin denunciar ningún defecto de convocatoria y respecto del tercero consta que fue convocado por burofax y la fecha del mismo, lo que hace evidente la ausencia de perjuicio respecto de la forma de convocatoria en relación con los socios.

Comentario de José Angel Garcia Valdecasas. R.475

Resolución de 13 de diciembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-21744 – 6 págs. – 244 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1.- Segregación.

 ¿Cualquier transmisión de inmuebles a dos o más adquirentes proindiviso supone la existencia de una parcelación? NO.

2.- Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI).

¿En préstamo no sujeto a la LCCI es necesario incorporar a la escritura la oferta vinculante? NO.

No existe precepto legal ni reglamentario que obligue al notario a incorporar a la escritura la oferta vinculante; y, si no es obligatoria la incorporación de esa oferta precontractual (concretamente la denominada «Ficha Europea de Información Normalizada» –FEIN–) a las escrituras que formalizan los préstamos plenamente sujetos al ámbito de aplicación de la referida Ley 5/2019, menos aún puede serlo en los que, como es el caso, quedan fuera de su ámbito de aplicación.

Resolución de 13 de diciembre de 2021 (R.470).

PDF (BOE-A-2021-21581 – 9 págs. – 258 KB) Otros formatos

3.- Préstamo hipotecario.

¿Debe constar necesariamente si la finca es vivienda habitual en una escritura de novación sin ampliación del capital garantizado? NO.

En la escritura de novación se expresa que, salvo lo convenido en la escritura de novación, «ambas partes dejan subsistentes las escrituras citadas en la parte expositiva en todos los demás pactos y estipulaciones, que permanecen inalterados (…)». Y ninguna modificación se contiene sobre la finca hipotecada. Según afirma el recurrente, en la novación se modifican las condiciones del préstamo, pero no se hipoteca la finca, que ya lo estaba con anterioridad.

Resolución de 15 de diciembre de 2021. R.481.

PDF (BOE-A-2021-21750 – 8 págs. – 251 KB) Otros formatos

 

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Pozo Izquierdo (Gran Canaria). Por Javier Branas.

 

Informe Opositores Notarías y Registros Diciembre 2021. La Tutela de los Menores-2

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

DICIEMBRE – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Inscripción de representación gráfica: supuestos
  2. Recurso gubernativo.
  3. Notas marginales.
  4. Calificación registral.
  5. Principio de rogación.
  6. Principio de tracto sucesivo. (2 ítems)

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Recurso gubernativo.
  2. Partición.
  3. Expediente notarial. Artículo 201 LH. Dudas de identidad
  4. Sustitución vulgar y renuncia

INFORME ESPECIAL

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACION GRÁFICA: SUPUESTOS

Hipotecario. Notarías. T.15. Registros. T.18.

Oposición de la Administración por posible invasión de dominio público: Basta la mera oposición de la Administración a la rectificación de superficie por posible invasión del dominio público para que el registrador deniegue la inscripción de la representación gráfica catastral sin necesidad de que se acredite dicha invasión. En igual sentido R. 29 de noviembre de 2019 y R. 20 de marzo de 2019.

Dice en este sentido la citada R. de 29 de noviembre de 2019 que «la oposición de la Administración no requiere una certeza total sobre la condición de dominio público, ni la acreditación de una resolución definitiva de deslinde o pronunciamiento judicial alguno, sino que es suficiente el informe suscrito por el legítimo representante del Ayuntamiento en el que funde su oposición y cuya eficacia jurídica es necesariamente limitada pero suficiente para motivar la calificación registral negativa» (FD 6).

Resolución de 13 de octubre de 2021.

BOE 12 de noviembre de 2021.

 Oposición de colindantes: La oposición documentada de los colindantes durante la tramitación del expediente del art. 199 justifica su oposición y es suficiente para que el registrador deniegue la inscripción de la representación gráfica. Concretamente, si el colindante que se opone aporta una representación gráfica georreferenciada (RGG) elaborada por un técnico es suficiente para denegar el asiento.

Comentario (Victor Esquirol): “si bien es cierto que las dudas de correspondencia han de estar fundadas y justificadas por el registrador, en este caso no nos hallamos ante un supuesto de dudas de correspondencia, sino ante un procedimiento similar a los de jurisdicción voluntaria en que el registrador resuelve, como no podría ser de otra forma, según su «prudente criterio», como dice el art. 199. Por tanto, es suficiente la oposición justificada de los colindantes, e incluso la no necesariamente justificada de la Administración, para que el registrador archive el procedimiento. Es cierto que el art. 199 dice que el registrador «decidirá motivadamente», pero en esta motivación no debe entrar en dilucidar si la invasión es real o no, sino solamente en si la oposición está suficientemente documentada. Y es evidente que una RGG realizada por un técnico (…) es suficiente para oponerse a la RGGA elaborada por otro técnico.

Quizás el procedimiento notarial de rectificación de descripción del art. 201.1 puede dar más juego en estos casos que el del art. 199 LH, pues permite practicar sucesivas diligencias para justificar las respectivas pretensiones, que pueden conducir a un acuerdo sobre la cuestión controvertida. La DG ha señalado en diversas ocasiones la mayor idoneidad del procedimiento del art. 201.1 (cfr., R. de 23 de abril de 2018) para la rectificación de descripción, pues en su tramitación se pueden disipar las dudas de correspondencia del registrador (y también, por qué no, las diversas posiciones de los interesados). Obviamente, si estos insisten en dichas posiciones, el notario deberá también dar por cerrado el expediente, pero permite algo más de juego”.

Resolución de 2 de noviembre de 2021.

BOE 25 de noviembre de 2021.

Oposición por colisión entre dos representaciones gráficas catastrales: No es inscribible la representación gráfica catastral cuando, en la tramitación del expediente del art. 199, hay oposición del titular registral de una finca colindante que tiene inscrita una representación gráfica catastral no coincidente con aquella.

Comentario (Víctor Esquirol): Destaca en su comentario lo singular del caso porque se pretenda la inscripción de una RGGC que contradice otra RGGC inscrita, la del propietario colindante, pero que ha perdido su carácter de finca coordinada con el Catastro a consecuencia de una ulterior modificación de este:

“Hubiera sido interesante que la DG se manifestara sobre si en este caso era necesario tramitar el procedimiento del art. 199; o si, por el contrario, la sola contradicción entre la RGGC que se pretende inscribir y la de la finca colindante, hubiera sido suficiente para denegar la inscripción de aquella. ¿Qué hubiera sucedido si el titular de la finca colindante no se hubiera opuesto? ¿Se habría inscrito la RGG aunque no encajara con la ya inscrita? ¿Qué eficacia tiene la inscripción de una RGG ante la pretensión de inscribir la RGG de una finca colindante? ¿Opera el principio de prioridad registral? Si la RGG inscrita previamente está coordinada con el Catastro, sin duda debería ser así, pues disfruta de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral del art. 38 LH. Pero si ha dejado de estar coordinada, ¿subsiste la presunción de exactitud? Y si la RGG inscrita es una alternativa a la catastral, ¿podría inscribirse la catastral de la finca colindante aunque contradiga a aquella, aunque las coordenadas se solapen?

En principio, el estado de coordinación está referido a una fecha determinada, lo que deberá hacerse constar en la publicidad registral, como expresamente establece el art. 10.4 LH. Esta precisión parece dar a indicar que la presunción de exactitud deja de operar si con posterioridad se modifica el Catastro y la finca deja de estar coordinada, aunque esta circunstancia no figure en el Registro. La resolución conjunta de la DGSJFP y la DGC de 23 de septiembre de 2020, prevé en su apartado 10.3, que, sobrevenida la «descoordinación”, el Catastro lo notificará al registrador y este al titular registral, quien puede aceptar la nueva representación gráfica u oponerse a ella, por lo que parece que si se opone asume la pérdida de la presunción de exactitud. 

No obstante, aunque una finca haya perdido la presunción de exactitud, sus coordenadas siguen inscritas, lo que plantea la duda de si es posible inscribir las coordenadas de una finca colindante que se solapen con aquellas, es decir, que pongan de manifiesto una invasión de finca colindante. Parece difícil esta posibilidad ante la dicción del 9.b), párrafo 5º, al disponer que el registrador «valorará la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada»; por otra parte, inscribirlas tampoco sería acorde con la doctrina de la DG en materia de declaración de obra nueva, que pretende evitar a toda costa que, de las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación, resulte que se invaden fincas o parcelas colindantes…”.

Resolución de 4 de noviembre de 2021. Informe NyR. Noviembre 2021(436).

BOE 26 de noviembre de 2021.

 

2.- RECURSO GUBERNATIVO.

Hipotecario. Notarías. T.20. Registros. T.23.

No cabe recurso gubernativo contra un asiento ya practicado, ni pretender mediante el recurso la nulidad, cancelación o rectificación del asiento sin el consentimiento del titular o resolución judicial.

Resolución de 6 de octubre de 2021. Informe NyR. Noviembre 2021(381).

BOE 3 de noviembre de 2021.

Resolución de 27 de octubre de 2021. Informe NyR. Noviembre 2021 (413).

PDF (BOE-A-2021-19260 – 15 págs. – 286 KB) Otros formatos

 

3.- NOTAS MARGINALES.

Hipotecario. Notarías. T.25. Registros. T.28

1 NOTA DE REFERENCIA: Cancelada una anotación preventiva en una finca independiente que provocó una nota de referencia en la finca matriz procede practicar una nueva nota indicando que se ha cancelado la anotación preventiva a la que se refiere la nota anterior.

Resolución de 6 de octubre de 2021. Informe NyR. Noviembre 2021 (383).

PDF (BOE-A-2021-17956 – 11 págs. – 266 KB) Otros formatos

2 NOTA DE OFICINA: La nota de oficina que carece por si misma de toda transcendencia jurídica siendo el asiento al que se refiere el que constituye el objeto del asiento, siendo aquélla una mera indicación para facilitar el manejo de los folios del Registro, sin valor jurídico alguno.

Resolución de 27 de octubre de 2021. Informe NyR. Noviembre 2021 (413).

PDF (BOE-A-2021-19260 – 15 págs. – 286 KB) Otros formatos

 

4.- CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Hipotecario. Notarías: T.19. Registros: T.22.

Ideas básicas:

La calificación tiene que ser global, unitaria y estar motivada para que el interesado conozca los defectos alegados y pueda recurrir.

 Si es incompleta, el registrador debe emitir una nueva calificación, sin perjuicio de su responsabilidad.

Comentario (Alfonso de la Fuente): La calificación registral tiene que tener una motivación suficiente, con el desarrollo necesario, para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación. No basta tampoco la cita rutinaria de las normas legales, ya que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma. Considera la DG que la calificación en este caso es totalmente insuficiente pues el registrador no ha especificado cual es el requisito incumplido, a su juicio, por lo que deberá emitir una nueva nota de calificación con motivación suficiente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en que pudiera haber incurrido por contradecir la exigencia legal de que la calificación sea global, unitaria y motivada.

Resolución de 14 de octubre de 2021.Informe NyR. Noviembre 2021 (392)

PDF (BOE-A-2021-18533 – 9 págs. – 260 KB) Otros formatos

 

5.- PRINCIPIO DE ROGACIÓN.

Hipotecario. Notarias: T. 18. Registros. T.21.

La presentación de un documento implica la solicitud de registración de todos los asientos que a juicio del registrador sean practicables.

La escritura que declara el derribo de una casa dividida horizontalmente en dos elementos lleva consigo la petición de conversión en copropiedad ordinaria y por tanto el cierre de los historiales respectivos, sin necesidad de una petición adicional puesto que la presentación de un documento implica la solicitud de registración de todos los asientos que a juicio del registrador sean practicables.

Resolución de 14 de octubre de 2021. Informe NyR noviembre (393)

PDF (BOE-A-2021-19260 – 15 págs. – 286 KB) Otros formatos

 

6.- PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO (1).

Hipotecario. Notarias: T.9. Registros. T.11.

Ideas básicas:

1 Por aplicación del principio de tracto sucesivo está fundamentada la suspensión de la nota marginal de expedición de una certificación y de la certificación misma en procedimiento de ejecución extrajudicial por no hallarse inscrita la hipoteca a favor del ejecutante.

2 La nota la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas para procedimiento de ejecución hipotecaria opera como una condición resolutoria, cuyo juego determinará la cancelación de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento y tiene valor notificación formal y consecuentemente función sustitutiva de notificaciones individualizadas respecto de los titulares posteriores a la misma

Hechos: Se cuestiona si procede la expedición de una certificación de dominio y cargas a los efectos de un procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca cuando la hipoteca figura inscrita a favor de una entidad distinta de aquella a cuya instancia se promueve la ejecución. La Resolución dice que NO. Confirma la nota.

Comentario (Carlos Ballugera): 3 Este Centro Directivo tiene […] que la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas para procedimiento de ejecución hipotecaria […] sí opera como una condición resolutoria, cuyo juego determinará la cancelación de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento.

Así, la relevancia de este asiento excede con mucho de constituir una mera publicidad noticia, alcanzando valor de notificación formal y consecuentemente función sustitutiva de notificaciones individualizadas respecto de los titulares posteriores a la misma […]

La nota practicada al margen de la hipoteca es la única forma de tener conocimiento para aquel que consulta los libros del Registro o accede con posterioridad de la apertura de la fase ejecutiva de la garantía real constituida en fase de yacencia, a diferencia del ámbito de la anotación preventiva de embargo, cuya sola existencia ya advierte a quien consulta o accede al Registro después de la muy probable e inminente ejecución y fragilidad de su derecho.

Todo ello sin olvidar su labor interruptiva de la prescripción de la acción hipotecaria que estas notas marginales de expedición de certificación de dominio y cargas tienen […]

Resolución de 25 de octubre de 2021. Informe NyR noviembre (401)

PDF (BOE-A-2021-19162 – 4 págs. – 231 KB) Otros formatos

 

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO (2).

Transmisión por sucesión universal.

Hipotecario. Notarias: T.9. Registros. T.11.

Ideas básicas:

1 Las singularidades del procedimiento radican principalmente en el título formal inscribible y la modalización del principio del tracto sucesivo.

2 Para inscribir en el Registro de la propiedad el cambio de titularidad de un bien concreto como consecuencia de una sucesión universal entre entidades que consta inscrita en el Registro mercantil, no es necesario acreditar que dicho activo concreto está incluido en la sucesión universal, una vez acreditada dicha sucesión mediante consulta al Registro mercantil.

Doctrina:

Los cambios en la titularidad de los bienes a consecuencia de las sucesiones universales causadas por las modificaciones estructurales de entidades bancarias (fusión, escisión total o parcial o cesión global de activos arts. 22, 68, 69 y 81 de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles)., plantean el modo de cómo reflejarlos en el Registro de la propiedad (Art. 20 de la Ley Hipotecaria).

Conforme a las RR. de 9 de octubre de 2014 y 17 de mayo de 2016 procede distinguir entre sucesión universal y sucesión (o cesión) parcial de activos.

SUCESIÓN UNIVERSAL DE SOCIEDADES INSCRITAS EN EL REGISTRO MERCANTIL.

1 En tales casos la trasmisión ya se ha producido en virtud de la inscripción de la operación en el Registro Mercantil, cuyos asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud.

2 Para la constancia en el Registro de la propiedad de la sucesión se requiere: (i) Que el nuevo titular solicite que se practique la inscripción a su favor del concreto bien o derecho de que se trate (rogación). El registrador no puede actuar de oficio. (ii) Que se acredite que se trata de un supuesto de sucesión universal (con identificación del título traslativo, expresando todas las circunstancias necesaria para la inscripción del bien (artículos 9 LH y 51 RH, incluyendo los datos de su inscripción en el Registro de la Mercantil). (iii) En cuanto al requisito del tracto sucesivo, ningún inconveniente existe para aplicar en este ámbito el principio del tracto sucesivo en su modalidad de tracto abreviado o comprimido (…) El encadenamiento formal de los asientos –un asiento por acto– registrable está sujeto a excepciones, admitiéndose ciertos supuestos en que se permite que en una misma inscripción consten varios actos dispositivos, siendo el último de ellos el que determinará la titularidad registral vigente. Pero en estos casos de tracto abreviado, salvo en este limitado sentido formal, no se produce excepción alguna al principio del tracto, entendido en su vertiente material como la exigencia de un enlace o conexión entre el titular registral y el nuevo titular según el título que pretende su acceso al Registro, extremo que habrá de ser en todo caso calificado y exigido por el registrador.

CESIONES PARCIALES DE ACTIVOS.

No se aplica igual criterio para inscribir la transmisión en el Registro de la propiedad de las cesiones parciales de activos por muy numerosos que éstos sean, debiendo observarse las normas generales mediante la presentación del título que acredite la trasmisión del activo ca inscripción se pretende.

 Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca otorgada por la entidad financiera que actualmente es la titular del préstamo hipotecario en virtud de sucesión universal de los activos de otra entidad financiera que fue quien originariamente concedió el préstamo y así consta inscrito.

Se cuestiona si para la cancelación se debe acreditar la adquisición de la titularidad por la entidad otorgante para que se pueda inscribir la cancelación de la hipoteca o si, por el contrario, no es obstáculo para la inscripción el que no consten en el titulo presentado todos los pasos de la sucesión universal, ya que el registrador puede comprobar la inscripción de dicha sucesión en el Registro mercantil (Resolución de 17 de mayo de 2016.).

La Resolución estima el recurso y revoca la calificación: se trata de una sucesión universal que está inscrita en el Registro mercantil, razón por la que, identificado debidamente el derecho real de hipoteca que se cancela, no se necesita “otro documento fehaciente o manifestación expresa –a modo de certificación- que acredite o asevere que el activo concreto se halla comprendido dentro de los trasmitidos”.

Resolución de 24 de noviembre de 2021. NyR Informe 457

PDF (BOE-A-2021-20351 – 5 págs. – 236 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1.- Recurso gubernativo.

¿Cabe plantear nuevo recurso gubernativo cuando ya ha habido otro previo sobre la misma materia?: SI, cuando, tras la primera resolución, se ha aportado nueva documentación y nuevamente recae calificación denegatoria.

Resolución de 15 de octubre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-18536 – 6 págs. – 241 KB) Otros formatos

2.- Partición.

¿Pueden los herederos de común acuerdo distribuir la herencia como tengan por conveniente (Art. 1058 CC), incluso no coincidente con lo dispuesto en el testamento? SI.

 Sin embargo, si la interpretación se dirige a determinar quiénes son los herederos deberán intervenir todos aquellos que se vean afectados en sus derechos según se les considere o no herederos.

Resolución 21 de octubre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-19160 – 10 págs. – 269 KB) Otros formatos

3.- Expediente notarial. Artículo 201 LH. Dudas de identidad.

¿Las dudas de identidad de la finca en el momento de iniciarse el expediente del art. 201.1 LH justifican la suspensión del procedimiento y la denegación de la certificación? NO.

 Lo procedente es la expedición de la certificación con exposición de los indicios apreciados que pueden dar lugar a dudas de identidad, permitiendo la continuación del procedimiento en el que se deberán practicar las diligencias correspondientes a la vista de tales indicios

Resolución de 13 de octubre de 2021

PDF (BOE-A-2021-18527 – 8 págs. – 254 KB) Otros formatos

4.- Sustitución vulgar y renuncia

¿Qué medios son hábiles para acreditar que el heredero renunciante no tiene descendientes que sean sustitutos?

El artículo 82 RH menciona el acta de notoriedad (ex. art. 209 RN) como medio idóneo para probar el hecho de que no existen descendientes. Sin embargo, caben otros medios como, por ejemplo, el testamento del renunciante (del que resulte que no tiene descendientes) o su declaración notarial de herederos ab intestato (art. 209 bis RN), que además puede ser útil si tuviera bienes propios y la insta persona legitimada para ello conforme al artículo 55 LN.

Resolución de 15 de diciembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-21749 – 11 págs. – 276 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (13)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

LA TUTELA DE LOS MENORES. (1ª y 2ª parte).

CIVIL: T: 11, 99 y 100 

Nota previa: En el informe anterior se publicó la primera parte de «La tutela de los menores». Ahora se completa con la segunda parte, pero se publica todo junto, para facilitar su estudio y, porque ha habido ligeras variaciones en el texto de la primera parte publicado en el anterior informe.

LA TUTELA DE LOS MENORES. (1ª y 2ª parte).

Tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, la institución tutelar reduce su aplicación a los menores de edad y deja de aplicarse como medida tuitiva a las personas mayores de edad con causa de discapacidad.

 Regulación:

 Se dedica a la tutela el Título IX del Libro Primero del Código Civil: De la tutela y de la guarda de menores, artículos 199 a 234 del Código Civil.

Con carácter supletorio, dice el artículo 224 CC, serán aplicables a la tutela, las normas de la curatela.

Caracteres:

1 Tutela de autoridad (Arts. 209 y 210 CC).

La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal y se constituye por la autoridad judicial mediante resolución judicial en expediente de jurisdicción voluntaria.

 Entre la Tutela de Familia y la Tutela de autoridad el sistema español sigue este último desde la Ley de 24 de octubre de 1983, que también es el vigente en la actualidad. Tutela de familia y tutela de autoridad se caracterizan respectivamente por quién ejerce el control de su ejercicio: en la primera corresponde a los consejos de familia con escasa intervención del poder público; y en la segunda corresponde el control de su ejercicio a los poderes públicos, mediante la intervención judicial fundamentalmente.

2 Es un cargo permanente a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con el defensor judicial.

3 Es un cargo obligatorio: dice en este sentido el artículo 200 párrafo primero que “las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial”.

4 Es cargo naturalmente retribuido (Artículo 229 CC)

El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del menor lo permita. La retribución se fijará por lo que hubieran establecido los progenitores y en otro caso será la autoridad judicial quien fije su importe y el modo de percibirla, “para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes”.

Personas sujetas a tutela:

 Según el artículo 199 CC, quedan sujetos a tutela 1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo. 2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.

Conforme al nº1º del artículo 172 del CC: “Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”.

Clases de tutela.

Si bien, en sentido estricto, el nombramiento de tutor es competencia siempre de la autoridad judicial, tradicionalmente se ha clasificado la tutela atendiendo a cómo se designan los tutores.

En este sentido se puede hablar de una tutela voluntaria –cuando los tutores son propuestos por los progenitores-, una tutela judicial, que es subsidiaria de la anterior y una tutela ex lege en el caso de los menores desamparados.

Junto a la tutela también contempla el artículo 205 CC un caso de administración y disposición -que no es tutela-, pues “El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor podrá establecer las reglas de administración y disposición de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarlas. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor”.

Personas que pueden ser tutores. Prohibiciones.

– Pueden ser tutores tanto las personas físicas (Art. 211 cc) como las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de menores (Art. 212).

– No pueden ser tutores (Art. 216 CC):

1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.

2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

– La autoridad judicial tampoco podrá designar tutores a las siguientes personas (Art.217 CC):

1.º A quien haya sido excluido por los progenitores del tutelado.

2.º A quien haya sido condenado en sentencia firme por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela.

3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.

4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la tutela lo sea solo de la persona.

5.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela.

Personas obligadas a promoverla.

 Según el artículo 206 “están obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona física o jurídica bajo cuya guarda se encuentre el menor y, si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

Personas que pueden instarla.

 Según dice el artículo 207 CC “cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela, a fin de que se dé inicio al expediente a que se refiere el artículo siguiente”

DELACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LA TUTELA.

En sentido estricto, tanto la delación como la constitución de la tutela están reservadas a la autoridad judicial. No obstante, siguiendo el orden del Programa distinguiremos a efectos expositivos entre delación y constitución.

Delación.

Se puede hablar de delación o vocación para referirnos a la designación o propuesta de personas para ser tutoras. En tal sentido se puede distinguir entre una designación voluntaria, judicial y legal, coincidiendo con lo dicho sobre las clases de tutela.

DELACIÓN VOLUNTARIA: Es la ordenada por los progenitores –uno o ambos- en testamento o escritura pública.

Conforme al artículo 201 CC “Los progenitores podrán en testamento o documento público notarial designar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores”.

 Salvo en las legislaciones que permiten los testamentos mancomunados, sólo en la escritura pública podrán los progenitores designar tutores conjuntamente.

En caso de disposiciones ordenadas por cada uno de los progenitores el artículo 203 CC dispone que “se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por la autoridad judicial, en decisión motivada, las que considere más convenientes para el interés superior del menor”.

Sobre la fuerza vinculante de estas designaciones, el artículo 202 dice “que vincularán a la autoridad judicial al constituir la tutela, salvo que el interés superior del menor exija otra cosa, en cuyo caso dictará resolución motivada”. No obstante, serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad (Art. 204).

DELACIÓN JUDICIAL: Se hace directamente por la autoridad judicial si los progenitores no han designado tutores o si, designándolos, así lo decide la autoridad judicial mediante resolución motivada por exigirlo el interés superior del menor, considerándose beneficioso para el menor la integración en la vida familiar del tutor (Art. 213 CC)

En esta delación se preferirá a los ascendientes o hermanos (Art. 213), y en su defecto la autoridad judicial designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en el interés superior de este, considere más idóneo (Art. 214).

Para el caso de que hubiera que designar tutor para varios hermanos, se procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona (Art. 215 CC).

DELACIÓN LEGAL: “La tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo corresponderá por ministerio de la ley a la entidad pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección de menores” (Art. 222 párrafo primero).

Esta delación es subsidiaria porque dice el párrafo segundo del artículo que “no obstante, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas físicas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de este”.

En tal caso, dice el párrafo tercero que “previamente a la designación judicial de tutor, o en la misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la privación de la patria potestad o la remoción del tutor, en su caso” causantes del desamparo

Constitución:

En todo caso es la autoridad judicial quien constituye la tutela y quien también podrá establecer las medidas de vigilancia y control que estime procedentes y exigir del tutor, en cualquier momento, que informe sobre la marcha de la tutela.

La tramitación que seguir para el nombramiento y constitución de la tutela se regula en los artículos 44 y siguientes de la ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV).

Artículo 208: “La autoridad judicial constituirá la tutela mediante un expediente de jurisdicción voluntaria, siguiendo los trámites previstos legalmente”.

Artículo 210: La autoridad judicial podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime adecuadas, en beneficio del tutelado. Asimismo, en cualquier momento podrá exigir del tutor que informe sobre la situación del menor y del estado de la administración.

La competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, residencia el menor. En general, en estos procedimiento no será preceptiva la intervención de abogado y procurador salvo en los casos de remoción del tuto o curador y en la extinción de los poderes preventivo (Art. 43.3 LJV)

Aceptación y posesión del cargo.

Según el artículo 46 LJV, firme la resolución por la que se constituya la tutela o curatela, se citará al designado para que comparezca en el plazo de quince días a fin de prestar, en su caso, la fianza que se hubiera fijado para garantizar el caudal del afectado, en su caso, y acepte el cargo o formule excusa.

Prestada la fianza si se hubiera acordado, el designado aceptará en acta otorgada ante el letrado de la Administración de Justicia la obligación de cumplir los deberes de su cargo conforme a las leyes, y éste acordará dar posesión del cargo, le conferirá las facultades establecidas en la resolución judicial que acordó su nombramiento y le entregará certificación de ésta.

 Inscripción en el Registro civil.

Conforme al artículo 46 LJV, el Juzgado que haya acordado la tutela o curatela remitirá testimonio al Registro Civil correspondiente tanto de la resolución dictada como del acta de la posesión del cargo, a los efectos

OBLIGACIONES DEL TUTOR.

ANTES DE COMENZAR SU EJERCICIO.

1 Prestar fianza: La autoridad judicial en la resolución mediante la que constituye la tutela (o curatela), o en otra posterior, podrá exigir del tutor

(o curador), de modo excepcional, la constitución de fianza para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del cargo y el caudal del tutelado (o curatelado) (Art. 45.5 LJV). Constituida la fianza debe declararse suficiente antes de la aceptación del cargo de tutor (Art. 46 LJV)

Tal afianzamiento puede posteriormente modificarse o dejarse sin efecto por decisión judicial, bien de oficio o a instancia de parte (Art. 45.5 LJV)

En igual sentido se pronuncia el artículo 248 CC, según el cual la autoridad judicial (…).

2 Formación de inventario: El tutor (o administrador de los bienes) deberá presentar un inventario de los bienes del tutelado en el plazo de los sesenta días siguientes desde la toma de posesión del cargo.

En el inventario se incluirán los bienes, escrituras, papeles y documentos de importancia. Como normas específica para tener en cuenta es el depósito de dinero, alhajas, objetos preciosos, etc, conforme al artículo 285 CC (…)

Si surgieran controversias sobre el contenido del inventario se suspenderá su formación hasta que se resuelvan por los trámites del juicio verbal (Arts. 46 y 47 LJV).

El inventario se formará ante el letrado de la Administración de Justicia, quien también puede prorrogar el plazo si concurre causa para ello.

Los gastos que se ocasiones por la formación del inventario correrán a cargo del patrimonio de la persona tutelada (Art. 285 CC).

A destacar, que, para el caso de que el tutor no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el tutelado, el artículo 285 CC dice que (…).

3 Deber de información: El tutor tiene el deber de informar sobre la situación personal del menor y el estado de sus bienes (Art. 45.4 párrafo segundo LJV). El artículo 210 CC dice que el juez puede exigir del tutor en cualquier momento dicha información (Además art. 228. 5 CC u 51 LJV).

DURANTE EL EJERCICIO.

El artículo 227 CC dice que el cargo de tutor se ejercerá en interés del menor de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos.

Según el artículo 228 CC, el tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:

 1.º A velar por él y a procurarle alimentos.

2.º A educar al menor y procurarle una formación integral.

3.º A promover su mejor inserción en la sociedad.

4.º A administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida.

5.º A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y a rendirle cuenta anual de su administración.

6.º A oír al menor antes de adoptar decisiones que le afecten.

AL FINALIZAR EL EJERCICIO.

Rendir cuentas: El tutor deberá rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses prorrogables con justa causa (Art. 232 CC, que tiene igual redacción que el artículo 292 de la curatela). También se regula en el artículo 51 LJV.

Los gastos que ocasiones la rendición de las cuentas serán de cargo del patrimonio del tutelado. El saldo de la cuenta devengará el interés legal (Art. 233 CC).

EJERCICIO DE LA TUTELA.

La función natural del tutor es la de representar al menor salvo aquellos casos en lo que no se necesite dicha representación, supuestos en los que le asistirá (Art. 225 CC).

En este punto hay que tener en cuenta la remisión que hace el artículo 224 CC a las normas de la curatela.

DERECHOS DEL TUTOR.

Conforme a los artículos 229 y 230 CC, los tutores tienen derecho a (i) percibir una retribución y el reembolso de los gastos justificados, (ii) percibir los frutos de los bienes del tutelado a cambio de alimentos (iii) y a la indemnización de los daños y perjuicios.

1 Retribución y gastos justificados: “El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del menor lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio” (Art. 229 párrafo primero).

Salvo que los progenitores hubieran establecido otra cosa, y sin perjuicio de que dichas previsiones puedan modificarse por la autoridad judicial si lo estimase conveniente para el interés del menor, corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirla, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes”. (Art. 229 párrafo segundo).

2 Percibir los frutos de los bienes del tutelado: “Podrá también establecerse que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, si así lo hubieren dispuesto los progenitores. La autoridad judicial podrá dejar sin efecto esta previsión o establecerla aun cuando nada hubiesen dispuesto los progenitores, si lo estimase conveniente para el interés del menor”. (Art. 229 párrafo tercero).

3 Indemnización de daños y perjuicios: También tiene derecho a que se le indemnicen los daños y perjuicios sufridos en el ejercicio de la función tutelar sin culpa suya. La indemnización se hará con cargo a los bienes del tutelado en caso de no poder obtener por otro medio su resarcimiento. (Art. 230 CC).

EXCUSA Y REMOCIÓN (Art. 223 CC)

Conforme al artículo 223 CC, “las causas y procedimientos de remoción y excusa de la tutela serán los mismos que los establecidos para la curatela”.

“La autoridad judicial podrá decretar la remoción a solicitud de la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez. En todo caso será tenida en cuenta su opinión y se le dará audiencia si fuere mayor de doce años.

Declarada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código”.

EXTINCIÓN DE LA TUTELA.

Artículo 231.

La tutela se extingue:

1.º Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor.

2.º Por la adopción del menor.

3.º Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.

4.º Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.

RESPONSABILIDAD DEL TUTOR.

Artículo 234.

El tutor responderá de los daños que hubiese causado al menor por su culpa o negligencia.

La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.

 VER LA REGULACIÓN DE LA TUTELA EN EL CÓDIGO CIVIL

 

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Otoño lluvioso en Gran Canaria. Por El Coleccionista de Instantes.

 

Informe Opositores Notarías y Registros Noviembre 2021. La Tutela de los Menores-1

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

NOVIEMBRE – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:

APUNTES PARA TEMAS.

INFORME ESPECIAL

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. PARTICIÓN EFECTUADA POR LOS HEREDEROS.

CIVIL. T.123.

Idea básica: Si los herederos actúan de común acuerdo pueden partir la herencia como tengan por conveniente, incluso aunque sea de forma distinta a la prevista en el testamento por el causante (Art. 1058 CC). En todo caso, sin embargo, es indispensable que lo que se decida traiga su causa directa de la sucesión y que los adjudicatarios tengan la condición de sucesores del causante.

Cualquier otra atribución o disposición que se acuerde con ocasión de la partición pero que no tenga su causa directa en la sucesión tendrá su causa propia que ha de quedar suficientemente causalizada, con expresión del concreto negocio que provoca la adjudicación por título distinto al sucesorio. Esto es lo que sucede en la Resolución que se comenta.

 1 ¿Pueden los herederos de común acuerdo distribuir la herencia como tengan por conveniente, incluso aunque no se ajusten a lo dispuesto por el testador? SI.

Los herederos pueden de común acuerdo partir la herencia como tengan por conveniente, dice el artículo 1058 CC. Es cierto que la partición que se aparta de lo previsto en la ley sucesoria puede comportar actos dispositivos que tengan sus consecuencias fiscales propias, pero lo cierto es que, de común acuerdo, pueden distribuir los bienes como consideren. En tales casos también pueden plantearse cuestiones sustantivas que tendrán que resolverse, por ejemplo, sobre legitimación, capacidad, suficiencia de los poderes, conflicto de intereses, etc.

2 ¿Pueden los herederos de dos o más herencias –por ejemplo, herencias de ambos padres- “refundir” todos los bienes de los respectivos caudales relictos materno y paterno y adjudicárselos independientemente de la herencia de la que procedan? SI.

Es necesario, sin embargo, que todos los herederos lo sean de todos los causantes concernidos, pues la atribución de bienes a quien no tiene la consideración de heredero del causante no puede tener su causa en la sucesión sino en otra distinta, que deberá quedar explicita.

Caso práctico: Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición de las herencias de tres causantes que fallecen sucesivamente: (i) la madre fallece en primer lugar. En su testamento lega a su esposo el usufructo universal y vitalicio e instituye a sus cuatro hijos herederos por partes iguales. (ii) Fallece en segundo lugar uno de los hijos, que en su testamento instituye heredero a uno de sus hermanos sin perjuicio de la legítima de su padre. (iii) En tercer lugar fallece el padre, también con testamento en el que había instituido herederos por partes iguales a sus cuatro hijos. En la escritura de partición los tres hijos vivos hacen un acervo común con todos los bienes procedentes de las tres herencias y se los distribuyen como consideran conveniente. Lo que sucede es que solo uno de los tres hijos es el heredero único del hermano premuerto.

Resolución de 4 de octubre de 2021. Número 371 del Informe NYR noviembre 2021.

PDF (BOE-A-2021-17944 – 6 págs. – 242 KB) Otros formatos

 

2. PARTICIÓN REALIZADA POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO. APROBACIÓN NOTARIAL DE LAS OPERACIONES PARTICIONALES. CALIFICACION REGISTRAL.

CIVIL. T.123.

Ideas básicas:

1 Si en la herencia está interesada una persona con discapacidad que interviene por medio de curador representativo, para aprobar la partición realizada por contador partidor dativo el notario debe solicitar la documentación judicial correspondiente, al objeto de determinar la legitimación, extensión y límites de las facultades del curador, sin que baste la constancia del nombramiento del representante y la aceptación del cargo.

 En la escritura de protocolización debe constar que el notario ha tenido a la vista la documentación judicial, bien por la expresa declaración del notario (testimonio en relación), bien por su incorporación a la matriz.

 2 A los efectos de su inscripción, en las escrituras de nombramiento de contador partidor y de aprobación de las operaciones particionales realizadas por contador partidor dativo deben constar todos los elementos necesarios para la calificación registral que comprende: la competencia del notario, la congruencia del resultado de tales actos con el expediente, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro.

Comentario del artículo 1057.2 CC:

 Tras la reforma del artículo 1057.2 CC, operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se atribuyen al notario (y al letrado de la administración de justicia), dos funciones antes atribuidas al juez: a) el nombramiento del contador-partidor dativo (Art. 65 LN) y b) la aprobación de la partición, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios (Art. 66 LN).

Dice la Dirección General que “deben diferenciarse conceptualmente, lo que constituye propiamente (i) el proceso de nombramiento del contador-partidor dativo; (ii) lo que constituye propiamente las operaciones particionales que debe realizar este contador-partidor dativo; (iii) y, por último, la aprobación por el notario (o el letrado de la Administración de Justicia) de la partición así practicada. Cada una de estas fases diferenciadas deben realizarse con estricto cumplimiento de lo así exigido por la normativa”.

Designación de contador partidor:

 El notario debe controlar:

1 Que la petición para designar contador partidor dativo se realice por herederos o legatarios que representen, al menos, el 50% del haber hereditario.

2 Que se cite a los demás interesados si su domicilio fuera conocido, dice expresamente el artículo 1.057 del Código Civil.

3 Que la designación de contador-partidor dativo se haga en la forma prevista en la Ley del Notariado (para la hipótesis de que la solicitud se haga al notario), es decir, conforme al artículo 50 de la citada ley.

Aprobación de la partición.

1 El expediente de aprobación es diferente al de autorización de la escritura de partición.

2 Se trata de un expediente específico de jurisdicción voluntaria, tramitado por notario competente (sea o no el mismo notario que autorice la escritura de partición) de acuerdo con los criterios de competencia que establece el artículo 66.2 de la Ley del Notariado

 Calificación registral de los expedientes de jurisdicción voluntaria.

Conforme al artículo 22.2 LJV «la calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro».

La Ley no se refiere en este artículo a los expedientes notariales, que no son objeto de la misma porque se regulan en la Ley del Notariado, sin embargo, dice el Centro Directivo, resulta aplicable este artículo 22.2 LJV puesto que “el notario ejerce en ellos la función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en exclusiva, como órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales “.

En virtud de lo expuesto, la calificación registral del nombramiento de contador partidor y de la aprobación de la partición por él practicada abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado de tales actos con el expediente, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional elaborado por contador partidor dativo (Art. 1057 CC). La escritura se autoriza tras la aprobación de la partición por el mismo notario autorizante de la escritura de protocolización del cuaderno particional. Se da la circunstancia de que uno de los interesados en la partición es persona afectada por modificación judicial de capacidad y que es representada por tutor (al amparo de la legislación anterior a la actual). Registradora: Opone a la inscripción que (i) falta la aportación de testimonio judicial de la sentencia firme de incapacitación y que (ii) es preciso acreditar la inscripción de la modificación judicial de la capacidad –o incapacitación– y la del nombramiento de tutor en el Registro Civil.

Resolución de 26 de octubre de 2021

PDF (BOE-A-2021-19171 – 13 págs. – 281 KB) Otros formatos

 

3. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. EJECUCIÓN SIMULTÁNEA DE HIPOTECAS SOBRE FINCAS DIFERENTES

HIPOTECARIO. Notarías: T.62. Registros: T.67.

Ideas básicas.

1 Se puede acumular en un mismo procedimiento la ejecución de hipotecas distintas siempre que (i) consten inscritas a favor del mismo acreedor, (ii) graven las mimas fincas (iii) y sean propiedad del mismo deudor.

2 De no admitirse la acumulación y ejecutarse las hipotecas en procedimientos distintos se perjudicaría innecesariamente al deudor, que respondería de las costas de ambos procedimientos.

3 Además, de realizarse subastas independientes, la que se realizara en el procedimiento de ejecución de la hipoteca preferente perjudicaría al segundo procedimiento, al quedar sometido a las resultas del primero.

 4 La reducción de costas que supone la acumulación redundará en beneficio de posteriores titulares de cargas pues implica un correlativo aumento, en su caso, del remanente.

Acumulación y cargas posteriores.

 La existencia de cargas posteriores a las hipotecas que se ejecutan no es obstáculo para la acumulación por lo siguiente:

1 La acumulación puede facilitar las operaciones liquidatorias respecto de las cargas posteriores al tiempo de la distribución del remanente (artículos 672 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

2 La unidad procedimental derivada de la acumulación no implica, sin embargo, que no se mantenga la limitación derivada de la respectiva cobertura hipotecada a efectos de la distribución del precio del remate, de forma que no perjudique a los acreedores posteriores anotados o inscritos. Cuestión esta que en su momento deberá ser objeto de calificación por el registrador.

3 “La acumulación de los distintos procesos de ejecución facilita la intervención directa de los acreedores en el proceso acumulado, con concurrencia de ejecutante, ejecutado y comprador o rematante, concediéndoles la posibilidad de ejercer las acciones correspondientes en defensa de sus derechos”.

¿Impide la expedición de certificación de cargas la existencia de terceros poseedores, cotitulares o deudores a quienes no se haya dirigido la demanda y realizado el requerimiento de pago? NO.

1 “La existencia de terceros poseedores o el hecho de que consten cotitulares o deudores que no hayan sido objeto de demanda, no impide, la expedición de la certificación de cargas”.

2 “Precisamente el contenido de la certificación de dominio y cargas determinará si debe efectuarse requerimiento de pago al deudor omitido o al tercer poseedor de la finca, o si es suficiente su notificación posterior a efectos de la posterior inscripción del decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas que deriven del procedimiento.

 Es reiterada la doctrina de esta Dirección General según la cual el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito, quedando suficientemente acreditada su adquisición frente al acreedor, conforme al artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada”.

Hechos: Se solicita expedición de certificación de cargas en procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se acumulan dos hipotecas en las que el acreedor es el mismo, también el mismo deudor y los mismos bienes hipotecados. Registradora: Deniega la certificación de cargas ordenada en el mandamiento por los siguientes motivos: – (i) Aun cuando el acreedor ejecutante es titular de los dos créditos garantizados y el valor de subasta es idéntico en ambas hipotecas, la existencia de acreedores posteriores impide claramente la ejecución simultánea de las dos hipotecas en un único procedimiento, pues se reclama una deuda mayor de la consignada en cada una de las hipotecas al agruparse en una sola de ellas y se disminuye así un eventual sobrante, aunque hipotético, para dichos acreedores posteriores. (ii) La necesidad de que se dirija la demanda y se efectúe requerimiento de pago respecto del deudor (…)y el tercer poseedor (…).». Recurrente: Se opone a la calificación porque, en cuanto al primer defecto, no se pueden entender alteradas las peculiaridades de la ejecución hipotecaria por relación a los acreedores posteriores La ejecución separada produciría además costes innecesarios y dilataría innecesariamente el procedimiento. En cuanto al segundo defecto entiende que no se han incumplido las previsiones legales. Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Resolución de 2 de noviembre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-19443 – 15 págs. – 295 KB) Otros formatos

 

4. INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA. CASO PRÁCTICO.

CIVIL. T.106.

Ideas básicas.

1 En la interpretación de testamento prevalece un sentido espiritualista frente a la interpretación meramente literal, automática y restrictiva de las cláusulas.

2 Este sentido espiritualista supone, según reiterada doctrina jurisprudencial como la del Centro directivo, que el centro de gravedad de la interpretación radica en la fijación de la verdadera voluntad del testador.

3 Si bien el intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad del testamento, se debe tender siempre a la interpretación favorable a su eficacia mediante la combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático, sin establecer entre ellos prelación o categorías. Incluso se admite el recurso a las circunstancias extrínsecas concurrentes (prueba extrínseca)

Caso práctico: Se cuestiona la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por la única heredera del causante, que en su testamento la instituye heredera mientras permanezca soltera, y de no serlo instituye herederos a unos sobrinos. Se da la circunstancia de que la heredera estaba divorciada cuando otorga la escritura de herencia. También lo estaba al tiempo del otorgamiento del testamento, y diez años antes de dicho otorgamiento también estaba divorciada. La heredera interpreta que el testador padeció un error al confundir el estado civil de divorciada, e interpreta la cláusula en el sentido de que el testador quiso nombrarla heredera en tanto no hubiera contraído nuevo matrimonio.

 ¿Se admite la interpretación que hace la heredera? SI. ¿Puede la heredera interpretar por si sola la cláusula? SI.

 La Resolución contesta afirmativamente a los dos interrogantes porque las pruebas aportadas para la interpretación y los razonamientos empleados son lógicos, y de ahí que se considere suficiente la interpretación hecha por la heredera. Distinto sería el caso de una interpretación forzada o que presentara complejas facetas o distintas posibilidades resultantes de la interpretación, que abocaría a compartirla con otros llamados para el caso de no cumplirse la condición o a una resolución judicial. Pero en este supuesto concreto no es así, pues resulta evidente la voluntad del testador”. Compara la Resolución este caso con el de la Resolución de 23 de octubre de 2020)

Resolución de 14 de octubre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-18530 – 12 págs. – 274 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (13)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

LA TUTELA DE LOS MENORES. (1º parte).

CIVIL: T: 11, 99 y 100 

Nota: publicado el informe siguiente (Diciembre de 2021), nos remitimos a él, porque recopila la primera y la segunda parte de la TUTELA DE LOS MENORES.

 

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Oposiciones a Registros: apuntarse a un llamamiento.

OPOSICIONES A REGISTROS: APUNTARSE A LOS LLAMAMIENTOS

 

El Colegio de Registradores pone a disposición de los opositores un sistema de “reservas de llamamientos”.

El opositor puede acceder a este servicio desde la web oficial, seleccionado el menú “Colegio” y a continuación la opción de “oposiciones”, o bien, tecleando directamente en el navegador la siguiente dirección:

https://www.registradores.org/el-colegio/oposiciones/reserva-llamamiento?idOposicion=4

Hay que registrarse previamente antes de apuntarse a un llamamiento concreto.

Para ello se deben aportar los siguientes datos identificativos:

  • Nº Sorteo asignado,
  • el tipo de Convocatoria a(general o para personas con discapacidad)
  • NIF.

Una vez identificado, se solicitará la siguiente información para completar el registro:

  • Clave de Acceso: min 8 caracteres y máx de 12 (letras y números). Repetiremos éste en el siguiente campo para su confirmación.
  • Teléfono móvil del opositor. Sólo a efectos de recibir notificaciones.
  • Correo electrónico del opositor. Repetiremos éste en el siguiente campo para su confirmación.
  • Si desea recibir las Notificaciones publicadas del Tribunal: se recomienda marcar esta casilla para recibir las publicaciones del Tribunal.

Una vez completado el registro, ya se puede realizar la reserva de un llamamiento, identificándose con su NIF y la clave seleccionada.

Si la mayoría de los opositores se apuntan, ello supondrá dos ventajas:

– por un lado, el Tribunal podrá realizar las convocatorias con una mayor predicción, lo que reducirá el tiempo en el que haya de hacerse pasillo y facilitará la preparación de los viajes

– y el opositor podrá prever, aunque sólo como mero cálculo probabilístico, cuántas personas están por delante de él que han manifestado su voluntad de participar en ese llamamiento.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Octubre 2021. Curatela (2).

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

OCTUBRE – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:

APUNTES PARA TEMAS.

INFORME ESPECIAL

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APUNTES PARA TEMAS.

1. OBRA NUEVA ANTIGUA.

Varias cuestiones.

HIPOTECARIO. Notarias: T.16.  Registros: T.19.

1 ¿Cabe declarar una obra nueva por antigüedad con base en la certificación catastral gráfica y descriptiva (CCGD). SI.

Para la Resolución debe haber coincidencia entre la descripción catastral de la finca de la finca y la del asiento registral para poder identificar la finca. En el caso cuestionado, registralmente la finca tiene una superficie de 90 m2 mientras que catastralmente tiene 69 m2.

2 ¿Qué finalidad tiene incorporar la representación gráfica (RG) de la finca como presupuesto para inscribir la obra nueva?.

La incorporación de la RG de la finca tiene su fundamento en la necesidad de asegurar que la edificación se encuentra totalmente dentro del perímetro de la finca. Por tanto, cuando no haya duda sobre la ubicación del edificio dentro de la finca no será necesario incorporar su RG, bastando con la georreferenciación de la porción de suelo ocupada por la edificación (Art. 202 LH).

No obstante, la Dirección General entiende que necesariamente debe incorporarse la RG de la finca cuando resulte ocupada totalmente por la edificación que se declara, o bien cuando una de las fachadas se encuentra en el límite de la finca.

En ambos casos se considera necesario porque la georreferenciación de la porción ocupada supone en ambos casos la incorporación, total o parcial, de las coordenadas de la finca sin las garantías previstas en los artículo 9 b) y 199 LH.

3 Necesidad de acreditar las facultades del técnico certificante.

De los diversos supuestos contemplados en el artículo 50 del RD de 4 de julio de 1997 sólo en el caso del número 4 se necesita tal acreditación.

Siempre será necesario, sin embargo, la legitimación notarial de la firma puesta por el técnico en el certificado.

4 ¿Es exigible el visado colegial? No. Basta con la referida certificación colegial acreditativa de las facultades del técnico, sin perjuicio que, de haber visado, no será necesario otra certificación para acreditar la competencia del técnico.

Cometario VE: en el caso concreto lo extraño es que exige la RG de la finca  cuando ocupa toda la parcela catastral pero no la registral.

Resolución de 2 de septiembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-16657 – 16 págs. – 300 KB)  Otros formatos

 

2. RECURSO GUBERNATIVO

Legitimados para interponerlo.

HIPOTECARIO. Notarías: T.20    Registros: T.23

Para interponer recurso gubernativo en nombre del interesado necesariamente se deben acreditar las facultades representativas mediante el correspondiente copia autorizada del poder.

¿Y si quien interpone el poder es quien ha presentado el título en nombre de un tercero? También debe acreditar la representación pues si bien la presentación está facilitada, no ocurre lo mismo con la interposición del recurso.

Resolución de 2 de septiembre de 2021,

PDF (BOE-A-2021-16656 – 7 págs. – 248 KB)  Otros formatos

 

3. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA INSCRITA.

Diferencias descriptivas entre el título y el asiento registral.

HIPOTECARIO. Notarías: 15. Registros: T.17

Idea básica: La descripción que haga el título de una finca que ya consta inscrita ha de contener los datos suficientes para poder apreciar su identidad con la que consta en el asiento.

1 “El acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resoluciones de 29 de diciembre de 1992 y 11 de octubre de 2005)”. (R. de 7 de enero de 1994, artículos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario).

2 Sin embargo, “la omisión o discrepancia de algunos de los datos descriptivos con los que figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción si su ausencia no impide la perfecta identificación de la finca.

3 Por el contrario, debe entenderse que dicho obstáculo existirá cuando la omisión o discrepancia sea de tal condición que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que según el título se transmite”.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de un auto judicial que aprueba la transacción alcanzada por las partes en procedimiento de liquidación de gananciales. Para identificar las fincas que se adjudican al recurrente el auto se remite a las «participaciones proindiviso de las fincas rústicas descritas en el informe pericial». Dentro de las adjudicadas también hay una finca urbana.

La resolución confirma la calificación y desestima el recurso porque el informe pericial, al que se remite el auto judicial, no consta firmado o rubricado ni siquiera sellado por el letrado de la Administración de Justicia que asegure su autenticidad. Por ello, no cabe sino confirmar la calificación impugnada, puesto que el título presentado no hace una identificación suficiente de la finca cuya inscripción se pretende. La expresión «participaciones proindiviso de las fincas rústicas descritas en el informe pericial» resulta totalmente imprecisa y, en cualquier caso, no puede considerarse suficiente para entender comprendida en ella la referencia a una participación indivisa de la finca registral 12.674, que aparece descrita como finca urbana tanto en el Registro, como en el informe al que se remite el auto judicial calificado. 

Resolución de 2 de septiembre de 2021,

PDF (BOE-A-2021-16656 – 7 págs. – 248 KB)  Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (12)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

 

CURATELA (2ª parte)

CIVIL: TEMAS 100, 11 Y 12

EJERCICIO DE LA CURATELA (ARTÍCULOS 282 a 290 CC).

TOMA DE POSESIÓN.

Tras su nombramiento por la autoridad judicial mediante resolución motivada dictada en procedimiento de jurisdicción voluntaria, salvo los casos contenciosos, el nombrado debe aceptar el cargo y tomar posesión del mismo. La toma de posesión tendrá lugar ante el letrado de la Administración de Justicia (Art. 282 CC).

Tras la toma de posesión comienza el ejercicio del cargo de curador, Además, la toma de posesión marca el día inicial del cómputo de sesenta días previsto para la constitución de fianza en los casos en que así se establezca.

Ha de ponerse en relación la toma de posesión con lo visto sobre la excusión del cargo (Art. 279 párrafo primero).

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.

Tras la aceptación y toma de posesión es obligatoria la inscripción en el Registro Civil, requisito exigido para todas las resoluciones judiciales y los documentos notariales sobre cargos tutelares y medidas de apoyo, según establece con carácter general el artículo 300 CC.

 DEBERES GENERALES (Art. 282 CC).

El curador debe:

1) Mantener contacto personal con la persona a quien va a prestar apoyo. Este contacto personal no implica necesaria convivencia, sin perjuicio de que el hecho de convivir sea tenido en cuenta en el orden de preferencias establecido para la designación de curadores, como hemos visto anteriormente.

2) Desempeñar el cargo con la diligencia debida.

3) Asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, respetando su voluntad, deseos y preferencias.

4) Procurar que pueda desarrollar el proceso de toma de decisiones y fomentar sus aptitudes para que el ejercicio futuro de su capacidad pueda llevarse a cabo con menos apoyos.

IMPEDIMENTOS Y CONFLICTO DE INTERESES (Art.283 CC)

a) Impedimentos o conflictos transitorios (Art. 283, párrafos 1º y 2º).

Son los que se plantean con ocasión de actuaciones concretas o conflictos de intereses ocasionales entre el curador y la persona asistida.

Tales situaciones se solucionan con el nombramiento de un defensor judicial que sustituya al curador en dicha situación. El nombramiento corresponde al letrado de la Administración de Justicia, que dará previa audiencia  a la persona necesitada de apoyo y tendrá en cuenta sus preferencias.

No será necesario nombrar un defensor judicial cuando hay varios curadores nombrados y la causa impeditiva sólo afecta a uno de ellos.

b) Impedimentos o conflictos de intereses reiterados o prolongados (Art. 283, párrafo 3).

En tales casos, “la autoridad judicial de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, de cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos o de cualquier persona que esté desempeñando la curatela y previa audiencia a la persona con discapacidad y al Ministerio Fiscal, podrá reorganizar el funcionamiento de la curatela, e incluso proceder al nombramiento de un nuevo curador.

Por tanto, tales situaciones no desembocan necesariamente en el nombramiento de nuevo curador.

Dice el artículo 278 CC, refiriéndose a la remoción,  que el cese del curador  será acordado cuando concurran circunstancias “que comprometan el desempeño correcto de la curatela”.

Si hubiera varios curadores la medida podría consistir en la remoción de alguno de los curadores con subsistencia de los otros. De igual modo cabe el nombramiento de un segundo curador sin necesidad del cesar al primero.

FIANZA (Art.284 CC).

Se trata de una medida adicional que puede decidir y aprobar la autoridad judicial para asegurar el cumplimiento por el curador de sus obligaciones  cuando concurran razones excepcionales. También  determinará la modalidad de fianza que se deba prestar y su cuantía. Igualmente podrá modificar  o dejar sin efecto la garantía prestada.

 Constituida la fianza,  debe ser objeto de aprobación judicial.

 RETRIBUCIÓN (Art. 281 CC)

“El curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su función, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.

Corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes”.

RENDICIÓN DE CUENTAS. ( Art. 292 CC).

Además de la obligada rendición de cuentas que procede cuando se extingue la curatela o al cesar el curador en sus funciones, la autoridad judicial puede establecer que durante el ejercicio de la curatela se rindan periódicamente cuentas por el curador.

EL CURADOR REPRESENTATIVO. (ARTÍCULOS 285 a 290 CC.)

La excepcionalidad que supone el nombramiento de curador con facultades representativas se pone de manifiesto en su régimen jurídico, en el que destacan la obligación de hacer inventario y la sujeción de buena parte de su actuación a un régimen de autorización judicial previa o de aprobación posterior

1 Inventario (artículos 285 y 286 CC).

El curador representativo debe hacer un inventario del patrimonio de la persona sujeta a curatela en el plazo de sesenta días contados desde la fecha de la toma de posesión del cargo (Art. 282 CC). Este plazo es prorrogable por el letrado de la Administración de Justicia si concurre causa para ello.

La formación del inventario se tramita ante el letrado de la Administración de Justicia, quien puede citar en su tramitación  a las personas que estime de interés y adoptar las medidas procedentes respecto de aquellos bienes  que no deban quedar en poder del curador.

El inventario produce el efecto ex lege de extinguir los créditos que el curador tuviera contra el patrimonio de la persona asistida y que no  hubiera incluido en el inventario, pues se entenderá que renuncia a ellos (Art. 286 CC).

En cuanto a los gastos que se produjeran por la formación del inventario “correrán a cargo de los bienes de la persona en cuyo apoyo se haya establecido la curatela”.

2 Régimen de autorización judicial (Art. 287 CC).

El curador necesita autorización judicial para realizar en representación de la persona con discapacidad aquellos actos que determine la resolución y en todo caso los que se enumeran en este artículo 287 CC.

Los diversos supuestos que se enumeran en el citado artículo 287 pueden ordenarse del siguiente modo:

Actos no patrimoniales.

Se necesita autorización judicial cuando se trate de actuaciones que tengan trascendencia personal o familiar. (Pueden considerarse con trascendencia las decisiones que implican una modificación sustancial de la vida ordinaria, como puede ser, por ejemplo, el cambio de domicilio a población distinta, que supondría un cambio de sus relaciones cotidianas)

Quedan a salvo el internamiento, el consentimiento informado en el ámbito de la salud u otras regidas por leyes especiales. (número 1º).

Actos patrimoniales:

1) Según la naturaleza de los bienes.

a) Bienes inmuebles, establecimientos mercantiles e industriales: Se necesita autorización judicial cuando se trate de su enajenación o gravamen, y para realizar en general actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Igualmente se necesita la autorización para concertar arrendamientos por plazo inicial que exceda de seis años.

La enajenación se hará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que deba hacerse en subasta judicial para mejor y plena garantía  de los intereses del titular(número 2º).

b) Bienes muebles: Se necesitará autorización judicial cuando se trate de enajenar bienes que tengan extraordinario valor, o en el caso de objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales. Se exceptúa de la autorización la venta del derecho de suscripción preferente de acciones (número 2º).

2) Según la relevancia económica del acto o negocio.

Además de lo visto en el caso de los bienes muebles, la relevancia económica determinará la necesidad de autorización judicial en los siguientes casos:

a) Gastos extraordinarios en los bienes de la persona necesitada de apoyo (número 6º).

b) Contratos de seguros de vida, renta vitalicia y otros análogos cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria (numero 9º).

La relevancia económica parece lógico que sea ponderada por referencia al patrimonio de la persona afectada.

3) Por el especial significado personal y familiar.

a) Parece que se tendrá en cuenta este criterio en las disposiciones onerosas de bienes o derechos que tengan un especial significado personal o familiar y que de otro modo no estarían comprendidos en el resto de la enumeración que hace este párrafo, caso, por ejemplo, de bienes muebles de escaso valor o arrendamiento de inmuebles por periodo inferior a seis años (número 2º).

b) También se tiene en cuenta para el caso de disposición gratuita de bienes y derechos, pues quedan exceptuados de la necesidad de autorización judicial los actos dispositivos gratuitos que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado persona y familiar (número 3º).

c) Igualmente, es criterio determinante para renunciar derechos y para transigir y someterse a arbitrajes, pues se exceptúan de la general obligación de obtener autorización judicial los casos en que sean de escasa relevancia económica. También se exceptúa el arbitraje de consumo (número 4º).

3 Régimen de aprobación judicial (art. 289 CC).

No están sujetas a la autorización pero si a la aprobación judicial la partición de la herencia y la división de la cosa común.       

 Lo mismo sucede para el caso de intervención del defensor judicial, salvo que se hubiera dispensado de la aprobación al tiempo de su nombramiento.

Requisito común para la autorización y la aprobación es que la autoridad judicial oirá al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de apoyo, y recabará los informes que les sean solicitados o que estime pertinentes (art. 290 CC).

EXTINCIÓN DE LA CURATELA (Arts. 291 a 294).

Causas de extinción (Art. 291 CC):

Se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo. También por resolución judicial cuando  ya no sea precisa esta medida de apoyo  o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada

Mientras que las causas de extinción de la curatela se refieren a la desaparición de la institución como medida de apoyo, la remoción o la excusa son meros cambios subjetivos en la persona llamada a desempeñar la curatela, y de ahí que sea impropio hablar de extinción de la curatela en tales casos.

Rendición de  cuentas (Art. 292 CC).

1 Ante quién y en qué plazo: Al cesar en sus funciones el curador debe  rendir cuenta general justificada ante la autoridad judicial de su administración, en el plazo de tres meses desde el cese, que es prorrogable si concurre justa causa

Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también en su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prestó apoyo, o a sus herederos.

2 Tres notas sobre la rendición de cuentas: 1) La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla. 2) La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que recibe el apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela. 3) Esta rendición general de cuentas es independiente de la rendición periódica que hubiera previsto la autoridad judicial durante el ejercicio de la curatela

3 Gastos (Art. 293 CC): Se satisfarán a cargo de la persona a quien se prestó apoyo.

“El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del curador. Si el saldo es a favor del curador, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del curador, devengará el interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta”.

4 Responsabilidad del curador (Art. 294 CC): EL curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la persona a la que preste apoyo.

La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas”.

 

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No te lo pierdas… Julio 2022.

¡NO TE LO PIERDAS!

JULIO de 2022

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS:

En la reciente XIII Convención de la web, se ha acordado dar un nuevo enfoque al hasta ahora llamado Miniinforme consistente en lo siguiente:

  • Cambio de nombre a “No te lo pierdas…”. Idea de Emma Rojo.
  • Segregar de él los índices mensuales del Índice-Fichero de Juan Carlos Casas, que abrirán folio propio (perdón por la terminología registral)
  • Probar a ver si tiene éxito una enumeración con enlace de los contenidos más significativos publicados durante el mes y que no se incluyan entre la normativa o las resoluciones.
DISPOSICIONES GENERALES:                                                                

Planes de Pensiones para el Empleo: Fiscalidad y nuevas modalidades. Esta ley añade dos capítulos a la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, dedicados a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y a los Planes de pensiones de empleo simplificados. Concede ventajas a los planes de pensiones para el empleo en el IRPF, Impuesto sobre Sociedades y Seguridad Social. Equipara el tratamiento fiscal de los productos paneuropeos de pensiones individuales al de los planes de pensiones.

Modelos de cuentas anuales. Dos órdenes aprueban nuevos modelos para el depósito de las cuentas anuales de las sociedades en el Registro Mercantil, adaptándolos a la reforma del Plan General de Contabilidad afectado por las Normas Internacionales 9 y 15 de Información Financiera. Se mantiene la obligación de cumplimentar la hoja de datos “COVID”.

Ley de Comunicación Audiovisual. Regula la comunicación audiovisual de ámbito estatal y las normas básicas para la prestación del servicio de comunicación audiovisual autonómico y local. También establece normas aplicables a la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataformas.

Leyes de igualdad de trato y no discriminación. La ley ordinaria desarrolla los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución respecto al derecho a la igualdad de trato, no discriminación y respeto a la igual dignidad de las personas. Crea una Autoridad Independiente para velar por ello. Modifica la LEC y la LPA, entre otras. La Ley Orgánica reforma el Código Penal agravando el tratamiento de conductas antigitanas y la aporofobia.

RDLey 13/2022: cotización Autónomos a la Seguridad Social. La cotización de los autónomos a la Seguridad Social se irá adaptando progresivamente a los ingresos reales durante 9 años a partir de 2023. Para ello hay una amplia reforma del TRLGSS, completada con otras menores como en las leyes del IRPF y General Tributaria. Suprime la figura del autónomo a tiempo parcial.

Modificación del Reglamento de Extranjería. Este real decreto trata de adaptar la regulación de extranjería a las necesidades de nuestro mercado laboral. Modifica la regulación del permiso de residencia por arraigo laboral o social y crea el arraigo para la formación. Flexibiliza la prohibición de poder trabajar que tienen los estudiantes extranjeros. Admite compaginar el trabajo por cuenta ajena y propia. Crea una nueva unidad central para agilizar la tramitación de expedientes.

Sello de inclusión social. Con este sello se distingue públicamente a las entidades públicas y privadas y a los autónomos que contribuyan al tránsito de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital desde una situación de riesgo de pobreza y exclusión a la inclusión y participación activa en la sociedad.

LOPJ: Juzgados de lo Mercantil. La Ley 7/2022, en sintonía con la próxima reforma de la Ley Concursal, determina las competencias de los Juzgados de lo Mercantil, incluso para no comerciantes, y de la Audiencia provincial. En cambio, será competencia de los Juzgados de lo Civil determinadas acciones individuales y colectivas relacionadas con consumidores.-

LOPJ: Magistrados del Tribunal Constitucional. Esta Ley Orgánica modifica dos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial para permitir al Pleno del Consejo General del Poder Judicial en funciones proponer el nombramiento de dos magistrados para el Tribunal Constitucional

Acceso al Fichero de Titularidades Financieras. Reincidencia en pequeños hurtos. Esta Ley Orgánica suprime la previa autorización judicial o del Ministerio Fiscal para acceder al Fichero de Titularidades Financieras. Cesión a las CCAA del nuevo impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Agravamiento de las penas por hurtos de menos de 400 euros en personas reincidentes.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS. Normativa de Asturias, La Rioja, Murcia, Castilla-La Mancha, Cantabria, Cataluña y País Vasco.

TRIBUNALES. En el TC, recurso sobre una ley murciana del Mar Menor y contra la regulación de viviendas desocupadas en Cataluña. Sentencias sobre anulación de laudo arbitral, cláusulas abusivas, acción de filiación, asistencia jurídica gratuita, derecho al olvido en Google y dominio público marítimo terrestre. El Tribunal Supremo anula una disposición transitoria de un decreto que regula la destrucción de documentos.

SECCIÓN II.

Fecha del comienzo de las Oposiciones a Registros. Cambios en la composición del Tribunal en las Oposiciones entre Notarios. Jubilación de un registrador.

RESOLUCIONES.

En JULIO, se han publicado CUARENTA Y SIETE. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

254.** HERENCIA. FALTA DE FIRMA DEL ÚLTIMO TESTAMENTO QUE FIGURA EN EL RGAUV. NULIDAD DE TESTAMENTO. No todo defecto del que puede adolecer un testamento determina su nulidad dado el principio general «favor testamenti» proclamado judicialmente en el ámbito sucesorio, por lo que la nulidad del testamento debe ser declarara en juicio declarativo.

255.** CONVENIO REGULADOR. FINCA ADQUIRIDA EN SEPARACIÓN DE BIENES. Los convenios de liquidación del régimen matrimonial (incluido el de separación de bienes) con atribución de cuotas indivisas de la vivienda familiar, no son necesariamente una donación que deba formalizarse en escritura pública sino un negocio complejo familiar inscribible en virtud del convenio aprobado judicialmente.

256.* DONACIÓN DE USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD. PROHIBICIÓN DE DISPONER. Donación con prohibición de disponer. Alcance de la prohibición. Ausencia de argumentación.

257.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. En la inmatriculación por doble título público el registrador debe extremar el celo, para evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculación.

258.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO SIN EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. La práctica de la nota marginal de expedición de certificación de cargas no es optativa, ni está sujeta a rogación, dada la significación que tiene en el procedimiento de ejecución.

259.*** INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA. Es necesario que en la escritura de partición de la herencia intervengan todos los legitimarios cuyo derecho es una “pars bonorum”, una “pars hereditatis” o una “pars valoris bonorum”, incluso aunque el testador manifieste en el testamento que se ha cubierto en vida su legítima y no se le dejen bienes. Se exceptúa el caso de que haya contador-partidor nombrado. No es relevante el hecho de que el legitimario haya manifestado en vida haber recibido bienes suficientes para cubrir su legítima, pues hay que atender al momento de la partición para valorar su legítima. No basta que los legitimarios hayan aceptado presuntamente su derecho a la herencia.

260.** CANCELACIÓN DE DERECHO DE VUELO POR PRESCRIPCIÓN. Para cancelar un derecho de vuelo sin plazo de ejercicio, debe acudirse a la regla general del artículo 82 LH.

261.** SEGREGACIÓN POSTERIOR A PROYECTO DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA SIN APORTAR LICENCIA: NO CABE POR SILENCIO NEGATIVO. Para formalizar una segregación se requiere licencia o declaración de innecesariedad sin que se pueda entender adquirida por silencio respecto de los actos administrativos que pudieran provocar la adquisición de facultades contrarias a la ordenación urbanística, exigiéndose también de forma obligatoria su georreferenciación.

262.*** REMATE EN FAVOR DE TERCEROS Y POSTERIOR AUTO DECLARANDO UNA CLÁUSULA COMO ABUSIVA. Los terceros propietarios han de quedar protegidos frente a posibles reclamaciones derivadas del carácter abusivo de alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario. Las resoluciones judiciales han de ser congruentes con el tipo de procedimiento o juicio en el que se ha dictado, pudiéndose por los registradores calificar tal extremo.

263.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199. DUDAS SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS FINCAS. El procedimiento del art. 199 es idóneo para solventar las dudas de identidad del registrador, aunque este no pueda identificar las fincas.

264.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN SUPERANDO EL LÍMITE DE COBERTURA HIPOTECARIA. La registradora suspende un mandamiento de adjudicación en el que se pretendía imputar al capital garantizado parte de los intereses no cubiertos por la garantía de los mismos. La DGSJyFP confirma la nota.

266.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. importante resolución que analiza la distinción entre las hipotecas denominadas flotantes y las hipotecas en garantía de una cuenta especial de crédito en lo que a su plazo de duración se refiere.

267.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO DE FINCA HIPOTECADA. TRACTO SUCESIVO. Para practicar un asiento en virtud de un documento judicial es preciso que el titular registral afectado haya sido parte en el procedimiento correspondiente.

269.* DESCALIFICACIÓN DE VPO. No cabe descalificar una vivienda como VPO, si la promoción tuvo 2 fases, la 1ª ya está descalificada y la 2ª aún no.

270.** HERENCIA. HEREDERO ÚNICO. TRACTO SUCESIVO. La condición de heredero único deriva del título sucesorio y no de la partición. El coheredero no se convierte en heredero único por resultar adjudicatario de un bien concreto.

271.** RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS. SUSTITUCIONES HEREDITARIAS. En las disposiciones testamentarias se trata de investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador. En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos.

272.** ACTA NOTARIAL DE REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO SIN NOTIFICACIÓN A COLINDANTES EXISTIENDO MODIFICACIONES DESCRIPTIVAS. En los expedientes de dominio para reanudar el tracto no es necesaria como regla general la notificación a los colindantes. Sin embargo, si a la vez hay una rectificación descriptiva de la finca con incremento de su cabida, es necesario notificar a los colindantes.

275.* ANOTACIÓN DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO SIN EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. En el procedimiento administrativo, la expedición de certificación de cargas y la correspondiente nota marginal es obligatoria cuando se practica la Anotación, también por ampliación de embargo, debiendo necesariamente el Mandamiento solicitar su expedición. 

276.*** OBRA NUEVA SOBRE FINCA INMATRICULADA SOLO EN CUANTO A UNA CUOTA INDIVISA. Aunque para declarar una obra nueva es necesaria la intervención de todos los copropietarios, cabe inscribir la declaración de una obra nueva sobre una finca que solo figuran inmatriculada en cuanto a una cuota indivisa.

277.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La oposición de un colindante registral a la incorporación al folio real de una representación gráfica alternativa, basada en la posible invasión de la finca de aquel, puede justificarse con una certificación catastral que no describe gráficamente dicho inmueble.

278.** CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE PARA PARQUE FOTOVOLTAICO. La constitución del derecho de superficie NO está sujeta a control urbanístico municipal, pues es un derecho real en cosa ajena. La construcción en su momento del parque fotovoltaico y los usos que se le vayan a dar SÍ estará sujeta a licencia urbanística.

280.() SOLICITUD REITERADA DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN RESULTANTE DE UN 199. Los asientos no pueden cancelarse por el mero consentimiento de su titular si no hay causa que lo sustente y no se cumplen los requisitos de alguno de los supuestos de rectificación.

281. CANCELACIÓN POR NULIDAD DE HIPOTECA Y SU NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS POR MANDAMIENTO JUDICIAL. La DGSJyFP confirma la nota por la que se suspende la cancelación de una hipoteca en garantía de un préstamo hipotecario declarado nulo por usurario por falta de congruencia entre el mandamiento de cancelación y el procedimiento de ejecución en el que se declaró la nulidad y la revoca por el defecto de no ser parte en el mismo el titular registral cesionario de la hipoteca después de la nota marginal de inicio de la ejecución.

283.** PROPIEDAD HORIZONTAL: PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES DE USO TURÍSTICO Y OTRAS. QUORUM ART 17.12 LPH. Los acuerdos que supongan modificación de Estatutos de una Propiedad Horizontal con el quórum establecido en el artículo 17.12 LPH de 3/5 solo pueden estar referidos a la limitación de actividades reguladas en el artículo 5.e LAU relativas al uso turístico de las viviendas, pero no a imponer el uso residencial de las viviendas y en consecuencia limitar los usos de hostelería o vivienda vacacional, casos en los que el quórum necesario es el 100%.

284.* ADJUDICACIÓN DE FINCAS INSCRITAS CON VINCULACIONES OB REM. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. R. que analiza un supuesto muy casuístico sobre el principio de especialidad. Cabe extraer como conclusión de carácter general: si al describirse una finca en el Expositivo de un documento se incluyen todos sus características (incluidas una vinculación ob rem), no se vulnera aquel principio por el hecho de que no se vuelvan a relacionar al hacer el Otorgamiento.

286.** SEGREGACIÓN Y DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO. CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN SUSPENSIVA EXISTIENDO PROHIBICIÓN DE DISPONER. La eficacia preferente de las transmisiones anteriores a las prohibiciones de disponer no es aplicable en los procedimientos penales, donde prevalece el componente de orden público de las medidas cautelares adoptadas. Y esa prohibición de enajenar impide incluso el acto de disolución de comunidad.

287.** AGRUPACIÓN DE FINCAS EN UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. Si los estatutos sólo conceden la facultad a los propietarios iniciales, les posteriores tienen que pedir autorización a la Junta. El fundamento de las exigencias y limitaciones impuestas para la alteración de las cuotas es evitar la creación de nuevos elementos, y en ninguno de los casos de agrupación o de agregación se crean nuevos elementos dentro de la propiedad horizontal.

288.*** OBRA NUEVA CONDICIONADA A SEGREGACIÓN Y CESIÓN GRATUITA CON DESTINO A VIAL. En una declaración de obra nueva condicionada a la segregación y cesión a viales cabe inscribirla antes de la aceptación de Ayuntamiento, pero es necesaria la constancia registral y publicidad de la condición urbanística.

289.* EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN REGISTRAL POR DUDAS DE IDENTIDAD. El acta del art. 201.1 LH para la rectificación de la descripción registral no es un acta de notoriedad, sino un expediente de dominio. Las meras dudas del registrador sobre la posibilidad de encubrimiento de un negocio jurídico no inscrito no permiten denegar la expedición de la certificación prevista en dicho precepto.

292**. CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN SOLICITADA POR INSTANCIA PRIVADA.  No cabe cancelar por caducidad (art 82-5 LH) un derecho de reversión por cumplimiento fines expropiación urbanística, sin el consentimiento de los titulares, resolución judicial o certificación administrativa firme en que conste la extinción del derecho de reversión y su notificación a los titulares.

293.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. FINCA INSCRITA A NOMBRE DE LA MADRE FALLECIDA DE LA DEMANDADA. Para tomar una anotación de embargo en procedimientos seguidos contra herederos determinados del titular registral debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos en cada caso exigidos por el RH.

294**. EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO. No hay interrupción del tracto cuando los promotores del expediente son los compradores de los herederos de los titulares registrales.

295.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La oposición de un colindante, debidamente documentada, es suficiente para impedir la inscripción de una representación gráfica catastral y la consiguiente rectificación de superficie de la finca.

296.** ADICIÓN DE HERENCIA SIN LA COMPARECENCIA DE UN HEREDERO QUE FUE REQUERIDO. La aceptación y partición de la herencia son negocios jurídicos distintos dentro del proceso sucesorio. La aceptación es un acto estrictamente personal. La partición convencional, sin embargo, exige la voluntad de todos los herederos para poder adjudicarse bienes concretos o partes indivisas de los mismos.

297.** SEGREGACIÓN Y CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. VPO. Tras la desaparición del Instituto Nacional de la Vivienda (1977) son las Consejerías competentes en materia de vivienda de las CCAA quienes han asumido las funciones en materia de VPO.

298.*** CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO DE PERSONAS EXTRANJERAS. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL. Cuando se ha dictado por tribunales españoles una sentencia de divorcio o se ha autorizado una escritura notarial de divorcio que afecta a cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el registro civil español, el tribunal sentenciador o el notario competente deben remitir oficio al Registro Civil Central con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa de matrimonio (copia autorizada de la escritura) y de la identidad de ambos litigantes (cónyuges) para que practiquen la inscripción de matrimonio como soporte a la del divorcio, lo que ha de acreditarse, con los datos de inscripción, para su posterior inscripción en el Registro de la propiedad.

299.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA POR CONFESIÓN. APLICACIÓN DEL ART. 95.4 RH. El artículo 1324 CC destruye el juego de las presunciones de los artículos 1.361 y 1.441 CC, creando otra presunción de privatividad que puede ser destruida, a su vez por una prueba fehaciente y suficiente de la ganancialidad o privatividad del cónyuge confesante.

300.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD POR POSIBLES AGRUPACIONES ENCUBIERTAS. En el supuesto resuelto, las modificaciones catastrales previas no permiten presumir la existencia de operaciones encubiertas que impidan la práctica de la rectificación de superficie de la finca registral.

RESOLUCIONES MERCANTIL

265.*** EXCLUSIÓN DE SOCIO PROFESIONAL. REQUISITOS PARA SU INSCRIPCIÓN. Aunque se trate de una sociedad profesional, la exclusión de un socio de esa clase exige para su inscripción los mismos requisitos que si se tratara de una sociedad no profesional.

268.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. DESIGNACIÓN DE AUDITOR VOLUNTARIO. Si existe en el registro un expediente de designación de auditor a solicitud de la minoría resuelto favorablemente, no es posible la inscripción de un auditor voluntario designado por el órgano de administración.

273.** MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. CUOTA DE LIQUIDACIÓN EN BIENES NO DINERARIOS. Es posible la inscripción de una modificación de estatutos en la que se establezca la posibilidad de pago de la cuota de liquidación en bienes distintos del efectivo metálico siempre que el acuerdo se tome en junta universal y por unanimidad.

274.** CONSTITUCIÓN DE SL. FORMA DE CONVOCATORIA. REGULACIÓN USUFRUCTO DE PARTICIPACIONES. Si se regula la forma de convocatoria de la junta en los estatutos, se deben dejar a salvo todas aquellas normas imperativas que regulan dicha forma en la LSC. En materia de usufructo de participaciones, se puede omitir como fuente de regulación la propia LSC, si en los mismos estatutos se hace a continuación una referencia expresa a los artículos de dicha que regulan dicho usufructo.

285.* DEPÓSITO DE CUENTAS EXISTIENDO EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR. El cierre del registro por falta de depósito de cuentas es independiente de la causa por la que dichas cuentas no hayan podido ser depositadas.

290.** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. FALTA DE NIF DE APORTANTE EXTRANJERO. FALTA DE COORDINACIÓN SOBRE EL NÚMERO DE CONSEJEROS EXISTENTES. No es posible la inscripción de una escritura de aumento de capital sin que conste la nota de liquidación del impuesto y sin que conste el NIF de una persona jurídica extranjera aportante, cuya identidad deba hacerse constar en el registro. La discordancia entre el número total de consejeros que resulten del registro y los que se dice que existen según el acuerdo, será objeto de calificación en el momento de la inscripción de los acuerdos de ese consejo, pero no en el momento de la inscripción de un consejero.

291.*** MODIFICACIÓN DE OBJETO SOCIAL POR SUPRESIÓN DE ACTIVIDADES: DERECHO DE SEPARACIÓN. Si se modifica el objeto de una sociedad suprimiendo dos de las actividades que se podrían desarrollar según el mismo, se trata de una modificación sustancial del objeto que origina el derecho de separación.

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Ayuntamiento de Pamplona

Informe Opositores Notarías y Registros Septiembre 2021. Curatela (1).

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

SEPTIEMBRE – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

INFORME ESPECIAL.

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- PARTICION HECHA POR CONTADOR PARTIDOR.

Reducción de disposiciones inoficiosas. Tutor.

Civil. Tema 123.

Hipotecario: Notarías: T.39. Registros: T. 44

IDEAS BÁSICAS:

1 La partición del contador partidor testamentario es un acto unilateral y no convencional. Por ello, siempre que el contador partidor no se extralimite de lo que es su función según la ley y lo dispuesto en el testamento, la eficacia de la partición no depende del consentimiento de los herederos, y el asentimiento que estos presten a la partición hecha no altera su naturaleza de acto unilateral.

2 Aunque estén interesadas personas con discapacidad, la partición del contador partidor no está sujeta a control o refrendo judicial, a diferencia de lo que sucede en caso de partición convencional.

3 Distinto es que el contador partidor se extralimite en el desempeño de su función, que es contar y partir, y realice actos de naturaleza dispositiva, caso en el que se necesita el consentimiento de todos los interesados y la partición deja de ser un acto unilateral del contador partidor para convertirse en un acto de naturaleza convencional.

APLICACIÓN PRÁCTICA.

En el caso debatido el contador partidor reduce un legado ordenado a favor de persona sujeta a tutela porque lo considera inoficioso. La partición es consentida por todos los interesados, incluido el tutor de la persona con discapacidad, lo que plantea las siguientes cuestiones:

1 ¿Se ha excedido el contador partidor de su función de contar y partir al reducir un legado por considerarlo inoficioso? SI.

La Dirección General dice que no puede el contador partidor decidir sobre la inoficiosidad de las disposiciones testamentarias sin la concurrencia de todos los interesados. Tal actuación excede de lo meramente particional (R. de 14 de septiembre de 2009).

2 ¿En este caso es suficiente para convalidad lo actuado por el contador partidor el consentimiento prestado por todos los interesados, incluido el tutor? NO.

La reducción de uno de los legados por inoficioso excede de lo estrictamente particional, por lo que el consentimiento prestado por todos los interesados no es un mero asentimiento a la partición unilateral del contador, y en tal caso la intervención del tutor necesitará aprobación judicial.

3 Con frecuencia, la variedad de matices que se plantean en la práctica obliga a soluciones diversas según cada caso, por ejemplo: (i) En la Resolución de 26 de junio de 2019 todos los interesados ratificaron la partición del contador partidor, entre ellos el tutor de un heredero, pero las actuaciones del contador partidor no se apartaron de lo meramente particional. (ii) En la Resolución de 10 de enero de 2012 la partición del contador partidor fue hecha con el consentimiento de todos los representantes legales de los interesados y dentro del marco competencial del contador-partidor.

Resolución de 13 de septiembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-16922 – 14 págs. – 287 KB) Otros formatos

 

2.- SOCIEDADES: CAPACIDAD.

Animo de lucro como elemento caracterizador. Donación

Mercantil: Notarías: T. 6 y 7. Registros: T. 6 y 7

IDEAS BÁSICAS.

1 Capacidad: Las sociedades son sujetos de derecho con capacidad general para realizar cualesquiera actos jurídicos que no sean contrarios a su naturaleza o a la ley (Arts. 38 del Código Civil y 116, párrafo segundo CCo y R. de 2 de febrero de 1966)

 2 Ánimo de lucro: En el tipo legal de las sociedades de capital se incluye como elemento caracterizador el ánimo de obtener una ganancia común y partible entre los socios mediante la realización del objeto social (RR 20 de enero de 2015 y 11 de abril de 2016).

¿Es un elemento esencial? Aunque como punto de partida se considere un elemento tipificador esencial, la Resolución pone de relieve los matices que caben cuando en la sociedad prevalece lo organizativo o estructural sobe el fin de obtener lucro.

Dice sobre el particular: “… la indudable existencia de sociedades de capital que, en la realidad y según legislación especial, carecen de base empresarial y ánimo de lucro en sentido estricto”, lo que ha llevado a defender doctrinalmente que, cuando prevalece lo organizativo o estructural sobe el fin de obtener lucro, cabe entender que el ánimo de lucro sería un elemento natural pero no esencial en tales sociedades.

APLICACIÓN PRÁCTICA.

¿Pueden las sociedades hacer donaciones, incluso aunque se trate de activos esenciales?

La posibilidad de hacer donaciones de bienes, incluso activos esenciales, deberá resolverse en cada caso concreto huyendo de generalizaciones indiscriminadas.

Entre otras consideraciones a tener en cuenta está la de si “de los actos concretos se pasa a actos globales o que pueden llegar a serlo por suma de actos individuales”.

Resolución de 28 de septiembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-17547 – 21 págs. – 326 KB) Otros formatos

 

3.- SOCIEDADES: REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD.

Ámbito de representación de los administradores

Mercantil: Notarías: T. 18. Registros: T. 19.

IDEAS BÁSICAS

1 En el poder de representación de los administradores se incluyen actos propios del objeto social, actos complementarios, actos neutros y actos ajenos al objeto social. Quedan excluidos únicamente los actos contradictorios o denegatorios del objeto social.

2 Como desarrollo de lo anterior se puede decir: (i) Los actos propios del objeto son los que suponen desarrollo o ejecución del mismo, ya sea de forma directa o indirecta. (ii) Los actos complementarios o auxiliares para ello. (iii) Los neutros o polivalentes no suponen el desarrollo inmediato del objeto social fijado en los estatutos (como la constitución de garantías en seguridad de deudas ajenas). Entre los actos neutros o polivalentes puede considerarse la donación o cesión gratuita de determinados y concretos activos sociales. (iv) Los aparentemente no conectados con el objeto social.

APLICACIÓN PRÁCTICA.

La STS de 29 de julio de 2010 dice que “sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en las que puedan incurrir sus gestores, pueden desplegar lícitamente tanto actividades «estatutarias» (dentro del objeto social), como «neutras» (que no suponen el desarrollo inmediato del objeto fijado en los estatutos) y «extraestatutarias», incluso cuando son claramente extravagantes y ajenas al objeto social. (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1984 y 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989).

Resolución de 28 de septiembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-17547 – 21 págs. – 326 KB) Otros formatos

 

4.- EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS.

Prescripción y caducidad. Hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito. Hipoteca flotante

Hipotecario: Notarías: T. 58 y 64 Registros: T. 63 y 70.

IDEAS BÁSICAS.

Cancelación por caducidad convencional.

1 Si la hipoteca se constituye por plazo determinado, cumplido el mismo se extingue igual que cualquier otro derecho real. Cumplido el plazo, el párrafo segundo de artículo 82 LH posibilita la cancelación de la hipoteca cuando la extinción del derecho inscrito resulte del título en cuya virtud se practicó la inscripción.

2 La acción hipotecaria sólo podrá iniciarse dentro de dicho plazo. No obstante, si una vez iniciada la acción hipotecaria se cumple el plazo fijado, la hipoteca no se extingue hasta que concluya el procedimiento, ya por consumación de la ejecución, ya por cualquier otra causa.

3 Requisito imprescindible para que opere la caducidad convencional del derecho de hipoteca es que se haya fijado de un modo nítido y manifiesto, de modo que no quepa dudar si el plazo se refiere a la caducidad misma del derecho real de garantía o si se está refiriendo al plazo de las obligaciones garantizadas con la hipoteca.

Cancelación por prescripción de la acción hipotecaria.

Fuera de la caducidad convencional, para que opere la cancelación por caducidad o extinción legal del derecho es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía -o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución- contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, más el año siguiente durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca (Artículo 82 párrafo cinco LH).

APLICACIÓN PRÁCTICA.

1 No siempre es fácil decidir si el plazo fijado se refiere a la duración de la hipoteca o a la obligación garantizada.

Cuando la hipoteca nace sujeta a plazo, cumplido el mismo se extingue el derecho real.

 Si el plazo se refiere a la obligación, cumplido el mismo la acción hipotecaria podrá ejercitarse mientras no prescriba, bien por transcurso del plazo legal, bien por el plazo inferior convencionalmente fijado.

2 En las «las hipotecas en garantía de una cuenta corriente de crédito» (Art. 153 LH), el plazo o duración que se estipula lo es del crédito, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de prescripción de la acción real hipotecaria, y por ello la inscripción de hipoteca no se podrá cancelar por caducidad hasta el transcurso de 21 años desde la fecha de finalización de la última de las prórrogas posibles del crédito (artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria).

 3 Sin embargo, en las «hipotecas flotantes» el plazo estipulado lo es de la hipoteca y, por tanto, la inscripción respectiva podrá cancelarse por caducidad llegado el término pactado o la última de sus prórrogas posibles (artículos 82, párrafo segundo, y 153 bis de la Ley Hipotecaria).

Resolución de 13 de septiembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-16923 – 6 págs. – 238 KB) Otros formatos

 

5.- REVOCACIÓN DE PODER

Civil: T. 25.

IDEAS BÁSICAS.

1 Interpretación del artículo 1738 CC: Mientras que jurisprudencia tradicional ponía el acento en la buena fe del tercero contratante desvinculándola de la buena fe del apoderado, la jurisprudencia más reciente considera imprescindible la concurrencia de la buena fe del apoderado y del tercero contratante para que el poderdante quede vinculado por el negocio representativo (SS. Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2008, 13 de febrero de 2014, 22 de enero de 2015 y 19 de julio de 2018).

2 Si no se acredita que se notificó la revocación del poder al apoderado antes de celebración del negocio jurídico en que fue utilizado, y el notario autorizante de la escritura da fe de haber tenido la copia autorizada a la vista y emite el juicio de suficiencia del poder, excede de la competencia notarial y registral apreciar la eficacia de dicha revocación, o lo que es igual, excede de la competencia de ambos apreciar la buena fe del apoderado y del tercero contratante.

 3 La buena fe del apoderado y del tercero podrá debatirse en los Tribunales, pero notarial y registralmente debe presumirse.

APLICACIÓN PRÁCTICA

Entre la autorización de la escritura y su presentación en el Registro se presenta la revocación del poder que se había utilizado por el transmitente para otorgar la escritura.

El registrador opone a la inscripción que se ha presentado la revocación del poder antes de la presentación de la escritura de compraventa, y entiende que dicha revocación se ha de tener en consideración para calificar el título. El recurrente alega que actuó de buena fe puesto que no se le notificó la revocación hasta después del otorgamiento mediante acta de requerimiento y notificación.   

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación en cuanto a considerar revocado el poder.

Resolución de 20 de septiembre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-16933 – 12 págs. – 272 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (11)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

CURATELA (1ª parte)

CIVIL: TEMAS 100, 11 Y 12

INTRODUCCIÓN.

Junto a la guarda de hecho y las medidas de apoyo voluntarias existen las medidas de apoyo judiciales, que se aplican en ausencia de otras medidas, o cuando las existentes sean insuficientes o no se desempeñen correctamente (Artículo 269 CC).

Dentro de las medidas judiciales las hay que tienen vocación de permanencia –caso de la curatela- o que se adoptan para situaciones concretas o asuntos determinados aunque puedan ser varios en el tiempo –caso del defensor judicial o del administrador temporal del patrimonio-.

No obstante, las medidas judiciales no se agotan en el nombramiento, sino que la autoridad judicial –junto con el Ministerio Fiscal- desarrollarán una actuación supervisora velando por el buen desempeño de cualesquiera medidas de apoyo, bien porque se trate de un control periódico reglado, bien porque lo estimen procedente a la vista de las circunstancias del caso.

CONCEPTO.

La curatela es una medida de apoyo judicial de carácter permanente y formal porque se constituye mediante resolución judicial motivada cuando no hay previas medidas adoptadas o las que hay son insuficientes o no se desempeñan eficazmente.

CARACTERES.

Destacan de este concepto las siguientes notas:

Es una medida de origen judicial.

De carácter formal, pues se constituye tras un procedimiento judicial, que puede ser de jurisdicción voluntaria o contencioso (en este último caso mediante los trámites del juicio verbal), según haya acuerdo u oposición.

Con vocación de permanencia, pues para el caso de actuaciones puntuales bastará recurrir al defensor judicial.

Subsidiaria o complementaria, pues procede cuando no hay previas medidas adoptadas, o las que hay son insuficientes o no se desempeñan eficazmente.

CLASES. ARTÍCULO 269 CC.

1 Ordinaria o asistencial: Es la medida de apoyo en sentido propio porque tiene como finalidad asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad y en la toma de decisiones personales.

2 Extraordinaria o representativa: Es una medida de carácter excepcional porque no se limita a la asistencia, sino que se sustituye la actuación de la persona con discapacidad por el curador, a quien se le atribuyen facultades representativas.

3 Mixta: Se puede hablar de curatela mixta (que posiblemente en la práctica sea más frecuente que la puramente representativa) para distinguir aquellos nombramientos en los que el curador compagina su función asistencial con la representativa, limitada ésta a casos muy concretos y de especial trascendencia para la persona o patrimonio de la persona con discapacidad.

En todos los casos, el contenido de las facultades atribuidas al curador han de estar determinadas en la resolución que lo nombra (Artículo 261 CC)

CONTENIDO DE LA CURATELA SEGÚN EL TIPO.

1 Asistencial: El curador asistirá y complementará a la persona con discapacidad, que será quien actúe por sí misma, tome sus propias decisiones y ejercite personalmente su capacidad jurídica.

La resolución judicial precisará lo más posible aquellos ámbitos en los que procede que el cuidador asista a la persona. Tal asistencia puede ser de índole personal o patrimonial.

 En la esfera personal no cabe hacer enumeraciones a priori más allá de las orientativas, puede cada caso necesitará un tratamiento singular. Pueden citarse, no obstante: seguimiento del tratamiento médico, acompañamiento a centros de día u otros especializados, administración y supervisión de la vida cotidiana (alimentación, aseo, vestido, etc), asistencia en actividades de ocio, etc.

En lo patrimonial se comprenderán aquellas actuaciones que, por su carácter extraordinario, o por cuantía o responsabilidad para la persona aconsejen que deba ser asistido. Por ejemplo: actos de administración extraordinaria, disposición de cantidades más allá de las puramente ordinarias o cotidianas, enajenaciones, etc. Estas actuaciones, en el caso de cuartela asistencial, no necesitan autorización judicial por cuanto la decisión la toma la persona con discapacidad. Lógicamente, habrá que estar a la resolución judicial del caso en concreto.

2 Representativa: Además de lo dicho hasta ahora, hay que destacar que la Ley contempla expresamente la obligatoriedad de la autorización judicial en los supuestos del artículo 287 CC.

NOMBRAMIENTO.

1 ¿Quiénes pueden ser curadores? (Artículo 275.1).

Pueden ser nombrados curadores tanto las personas físicas como las jurídicas:

Las personas físicas han de ser mayores de edad y aptas para el adecuado desempeño de su función a juicio de la autoridad judicial.

Las fundaciones y demás personas jurídicas (i) sin ánimo de lucro, (ii) públicas o privadas, (iii) entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

2 Incapacidad para ser curador.

Se distingue entre causas absolutas y relativas según puedan o no ser dispensadas por la autoridad judicial

Absolutas (Art. 275.2).

1.º Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.

2.º Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.

3.º Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

Relativas (Art. 275.3).

La autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas, a las personas siguientes:

1.º A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la curatela.

2.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.

3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.

4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la curatela lo sea solamente de la persona.

3 Orden de preferencia. (Artículo 276 CC).

 Como criterios generales hay que destacar: (i) que la preferencia en la designación la tiene la persona con discapacidad; (ii) que la convivencia es un factor a tener en cuenta en los nombramientos; (iii) y que el nombramiento estará en todo caso supervisado por el juez, quien en último término decidirá en resolución motivada y podrá alterar el orden una vez oída la persona que precise el apoyo.

El orden que establece el artículo es el siguiente:

1.º Cónyuge o conviviente de hecho, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.

2.º Al hijo o descendiente, con preferencia para quien convive.

3.º Al progenitor o en su defecto, ascendiente, con preferencia para quien convive.

4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.

5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.

6.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.

7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo anterior.

4 Número de curadores. (Artículo 277 CC).

“Se puede proponer el nombramiento de más de un curador si la voluntad y necesidades de la persona que precisa el apoyo lo justifican. En particular, podrán separarse como cargos distintos los de curador de la persona y curador de los bienes.

Cuando la curatela sea confiada a varias personas, la autoridad judicial establecerá el modo de funcionamiento, respetando la voluntad de la persona que precisa el apoyo”.

REMOCIÓN (Artículo 278 CC).

A diferencia de lo que ocurre con las excusa del cargo, la remoción supone el nombramiento y el ejercicio de la función por el nombrado, que puede ser removido desde que incurre en causa legal de inhabilidad, o por notoria ineptitud o por problemas graves de convivencia con la persona que necesita el apoyo.

EXCUSA (Artículos 279, 280 y 281 CC).

El cargo de curador es obligatorio aunque excusable por causa justificada apreciable judicialmente. La excusa puede ser antes del nombramiento o durante el ejercicio del cargo.

La excusa anterior al nombramiento debe hacerse en el plazo de quince días desde que se tuviera conocimiento del nombramiento. La excusa por causa sobrevenida cabe en cualquier momento.

La alegación de la causa de excusa no libera al nombrado del ejercicio del cargo hasta que la autoridad judicial resuelva. Si no lo hiciera se ordena nombrar “un defensor judicial que sustituya al curador, quedando el sustituido responsable de los gastos ocasionados por la excusa, si esta fuera rechazada”.

 

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Playa de Rusco del Paso Sotavento en Fuerteventura.

No te lo pierdas… Junio 2022.

¡NO TE LO PIERDAS!

JUNIO de 2022

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS:

En la reciente XIII Convención de la web, se ha acordado dar un nuevo enfoque al hasta ahora llamado Miniinforme consistente en lo siguiente:

  • Cambio de nombre a “No te lo pierdas…”. Idea de Emma Rojo.
  • Segregar de él los índices mensuales del Índice-Fichero de Juan Carlos Casas, que abrirán folio propio (perdón por la terminología registral)
  • Probar a ver si tiene éxito una enumeración con enlace de los contenidos más significativos publicados durante el mes y que no se incluyan entre la normativa o las resoluciones.
DISPOSICIONES GENERALES:                                                                

Registro nacional de instrucciones previas: modificación. Adapta su regulación a la Ley de la Eutanasia, incluyendo ahora, entre las materias mínimas que han de comunicar las CCAA, la prestación de ayuda para morir.

Reglamento del Congreso: voto telemático. Se flexibiliza el uso del voto telemático, aumentando también los casos en que los diputados podrán hacer uso de él.

Colaboración social en la gestión de los tributos. Una nueva reforma de esta orden permite extender la colaboración social en la aplicación de los tributos a los servicios de información y asistencia que presta la AEAT, abriéndola a las CCAA y entidades locales, previa firma de un acuerdo y prestando el servicio sus propios empleados. Se extiende la posible colaboración social a las organizaciones de asesores fiscales y a personas o entidades que realicen actividades económicas. Los representantes de terceras personas podrán presentar declaraciones para las que estén habilitados.

Convenio sobre Trabajo a domicilio. España ratifica este Convenio de 1996 que se aplicará a toda persona que realiza trabajo a domicilio, tal y como lo define, a partir del 25 de mayo de 2023.

Ley 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de la Arquitectura. Esta Ley, complementaria de la Ley de la Edificación, tiene por objeto proteger, fomentar y difundir la calidad de la arquitectura como bien de interés general. Crea el Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura y la Casa de la Arquitectura. Modifica la Ley de Contratos del Sector Público.

Ley Rehabilitación edificatoria. Reforma de las Leyes de Propiedad Horizontal, Suelo y Edificación. La Ley recoge, con modificaciones, las medidas incluidas en el RDLey 19/2021, de 5 de octubre. Fomenta la rehabilitación y mejora energética de edificios con deducciones en el IRPF y avales. Modifica los artículos 9, 17 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar los acuerdos, extender el ámbito del fondo de reserva y luchar contra la morosidad; también el artículo 9 TR Ley del Suelo, para mejorar la financiación y añade a la Ley de la Edificación el principio de no perjudicar el medio ambiente.

Código técnico de la Edificación: recarga vehículos eléctricos. Modifica tres documentos básicos en lo relacionado con las dotaciones mínimas para la infraestructura de recarga de vehículos eléctricos.

Pensión de jubilación contributiva e ingreso mínimo vital. El objeto de este real decreto es regular la determinación del hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital, así como sus efectos económicos.

Recurso de casación civil vasco. La Ley regula el recurso de casación en materia de derecho civil vasco ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Define qué se ha de entender por derecho civil vasco.

Prórroga convenio CGN – ORGA. Se prorroga hasta el 26 de julio de 2023 el Convenio que regula el acceso a la información notarial por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

RDLey 11/2022: medidas energía, sociales y bonos garantizados. Adopta medidas para reducir los precios de la energía, moderar la inflación y apoyar a colectivos vulnerables; tanto prorrogando las ya previstas en el RDLey 6/2022, de 29 de marzo, como incorporando otras nuevas entre las que cabe citar, bonificación a productos energéticos, la subvención de un 30% de todos los títulos multiviaje existentes. Se prorrogan medidas motivadas por la erupción de la Palma o una ayuda directa de 200 euros a personas de baja renta. En la regulación de los bonos garantizados se aclara el ámbito de aplicación y se modifica el régimen de valoración de los activos en garantía.

Autónomos: Nuevo sistema de Cotización a la Seguridad Social. Se adaptan dos textos reglamentarios para la implantación gradual de un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en función de sus ingresos reales y permitiendo hasta seis cambios de base al año. Se da carácter prioritario a la tramitación electrónica de los procedimientos de alta, baja y variación de datos de trabajadores.

Ley General de Telecomunicaciones y reforma LOPJ. La competitividad y productividad de la economía española aconseja una nueva ley de telecomunicaciones que impulse la implantación de las redes de muy alta capacidad, las cuales son además un elemento clave para cumplir con los objetivos de reducción de emisión de gases con efecto invernadero y la descarbonización de la economía y para combatir la despoblación rural. Pequeña reforma de la LOPJ por Ley Orgánica.

Disposiciones autonómicas. Normativa de Madrid, Navarra, Baleares, Rioja, Navarra, Canarias, Cataluña y Extremadura.

Tribunal Constitucional. Recurso contra el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral.

SECCIÓN II.

Composición del Tribunal de Registros, del que será presidente don Francisco Javier Gómez Gálligo.

RESOLUCIONES.

En JUNIO, se han publicado CUARENTA Y CUATRO. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

210.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE EXPEDIENTE NOTARIAL ACOMPAÑADA DE MANIFESTACIONES. DUDAS SOBRE COINCIDENCIA CON OTRA FINCA REGISTRAL. Es al tiempo de expedir la certificación cuando el Registrador debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripción una vez terminado el procedimiento. Además, las dudas de identidad no siempre justifican la suspensión del procedimiento, ya que pueden practicarse las diligencias oportunas para disipar tales dudas.

212.** VENTA DE CUOTAS INDIVISAS DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA. La mera transmisión de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable.

213.** HIPOTECA SOBRE FINCA INSCRITA COMO LOCAL PERO QUE CONSTITUIRÁ LA VIVIENDA HABITUAL SIN QUE CONSTE EN EL REGISTRO EL CAMBIO DE USO. Se revoca la calificación de la registradora que suspende una hipoteca por no acreditase el carácter de vivienda habitual del inmueble hipotecado, que sólo consta por manifestación del adquirente y otros medios indirectos.

214.* NEGATIVA A INICIAR EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH POR DUDAS SOBRE POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. El procedimiento del art. 199 debe tramitarse, aunque el registrador tenga dudas sobre la posible invasión del dominio público, no aclaradas en un informe municipal aportado por el interesado.

215.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. SITUACIÓN ARRENDATICIA DE FINCA PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA. Los arrendamientos para un uso distinto de vivienda no inscritos, o los inscritos con posterioridad al derecho que se ejecuta, al producirse su purga, no requieren notificación al arrendatario a efectos de tanteo legal arrendaticio.

216.** COMPRA POR MITADES INDIVISAS POR CÓNYUGES HOLANDESES CASADOS «BAJO EL RÉGIMEN SUPLETORIO EN LOS PAÍSES BAJOS». Tratándose de cónyuges adquirentes sujetos a régimen económico matrimonial extranjero de comunidad, es posible que la inscripción se practique a favor de los cónyuges por mitades indivisas, con sujeción a su régimen matrimonial de comunidad.

217.*** SEGREGACIÓN SIN GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA RESTO. RENUNCIA A LA INCORPORACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA CUANDO ES POTESTATIVA. La falta de coincidencia entre la superficie registral de la finca resto y la que figura en la licencia de parcelación no exige el otorgamiento de una nueva licencia. En una finca en parte rústica y en parte urbana, no es necesario concretar la superficie de cada naturaleza. La circunstancia de que una parte de la finca resto esté destinada a viales no exime de describirla y georreferenciarla. Aunque la inscripción de la representación gráfica no sea preceptiva, el interesado no puede excluir la calificación registral de la certificación catastral y, en su caso, su incorporación al folio real.

218.** VENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE TERRENO URBANO EN ANDALUCÍA. POSIBLE PARCELACIÓN. La mera transmisión de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable.

219.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO. La mera oposición de la Administración no es suficiente para suspender el procedimiento del art. 199, sino que el registrador debe valorar si cumple con los mínimos requisitos de concreción y acreditación exigibles.

220.** COMPRA POR ADMINISTRADOR CONCURSAL DE PERSONA DE NACIONALIDAD CHECA. Subraya la importancia de salvaguardar los derechos de defensa con independencia de la procedencia del título judicial, pues la confianza mutua en la que se basa el espacio judicial civil europeo no puede implicar tratamiento distinto del que tendría en igual supuesto el juez nacional, tratándose de derechos de defensa.

221.** PROPIEDAD HORIZONTAL.CAMBIO DE USO DE TRASTERO A VIVIENDA. AGRUPACIÓN DE HECHO Y NUEVA DESCRIPCIÓN. Si en una propiedad horizontal se produce una agrupación de hecho de una finca, cuyo uso se cambia, con otra colindante, pero se quiere mantener su individualidad como elemento privativo independiente, la descripción no puede modificarse (salvo el uso) pues lo contrario induciría a confusión.

223.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO OTORGADO ANTES DE LA LCCI. CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. La DGSJyFP revoca la suspensión de una hipoteca escriturada con anterioridad a la entrada en vigor de la LRCCI en la que la registradora pedía que la cláusula de vencimiento anticipado, no la hipoteca en su totalidad, se adaptara a esa ley y que constara en la escritura la alegación del deudor de que la previsión que contiene la misma sobre el vencimiento anticipado resulta más favorable para él.

224.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. El procedimiento de inmatriculación que regula el artículo 205 de la Ley Hipotecaria carece de las garantías que sí ofrece el expediente regulado en el artículo 203. Por todo ello, resulta imprescindible que el registrador sea especialmente meticuloso en su calificación para descartar posibles perjuicios a los titulares de fincas colindantes o para impedir que, a través de la inmatriculación, se oculten operaciones de modificación de entidades hipotecarias como segregaciones o agrupaciones.

225.⇒⇒⇒ NOTAS SIMPLES SOLICITADAS POR CORREO ELECTRÓNICO. No cabe la expedición de notas simples mediante correo electrónico.

226.** ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO RECIBIDO POR BUROFAX. RECTIFICACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL. Para ser admitidos los documentos firmados electrónicamente, estos deben presentarse telemáticamente, a través del portal de presentación de documentos privados habilitado en la sede electrónica de los registradores, y si se presenta en soporte papel debe contener la firma legitimada notarialmente, o al menos ratificada ante el registrador.

227.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE INTERESADO. La controversia entre distintos titulares registrales colindantes, debidamente acreditada por quien se opone a la inscripción de la representación gráfica, impide la práctica del asiento.

230.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CANCELACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO POR MANDAMIENTO JUDICIAL. La desaparición y cancelación de un elemento privativo de la división horizontal implica la necesaria modificación del título constitutivo con la oportuna redistribución de cuotas de participación entre los elementos restantes por acuerdo unánime de los propietarios.

231.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA. Si se interrumpe el plazo de prescripción por el ejercicio de la acción correspondiente ante los Tribunales no se puede producir la caducidad legal de la hipoteca.

232.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO LCCI 5/2019. CONSTANCIA TÁCITA DEL CARÁCTER NO HABITUAL DE LA VIVIENDA HIPOTECADA. En los préstamos hipotecarios sujetos a la LCCI 5/2019 la constancia exigida por el artículo 21.3 LH sobre el destino a vivienda habitual del bien hipotecado puede ser expresa con fórmulas alternativas a las habituales, o tácitas, si se infiere inequívocamente de otras manifestaciones o hechos que consten en la escritura, como en el presente caso en que los prestatarios son lituanos residentes en Lituania, se expresa que el destino del préstamo es segunda residencia, y manifiestan, por remisión al artículo 1320 CC, que no hay limitaciones que les sea aplicables por dicho artículo. 

233.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO INTERVINIENDO TUTOR DEL INCAPACITADO. En la elevación a público de documentos privados, si no consta ninguna fecha fehaciente ex Art 1227 CC, tal fecha (y sus efectos) debe reputarse la de la escritura de elevación a público.

234.** COMPRA POR CASADO EN GANANCIALES SOLICITANDO INSCRIPCIÓN COMO PRIVATIVO. Para inscribir como privativo un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, es preciso que se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública.

235.*** REFORMA O REHABILITACIÓN DE UN EDIFICIO CON CAMBIO DE USO A VIVIENDAS. NECESIDAD O NO DE SEGURO DECENAL. La necesidad o no de contratar un seguro decenal en los casos de reforma o rehabilitación de un edificio preexistente dependerá de la entidad de la obra a realizar.

236.*** PARTICIÓN HEREDITARIA INTERVINIENDO TUTOR. AUTORIZACIÓN JUDICIAL. La ley aplicable a las medidas de apoyo es la que corresponde a la vecindad civil de la persona con discapacidad, pero los efectos de la intervención del tutor en la herencia se rigen por la ley aplicable a la sucesión.

237.* SENTENCIA DICTADA EN REBELDIA: ACCION DE RESCISION. No pueden inscribirse las Sentencias dictadas en rebeldía hasta que transcurran los plazos para ejercitar la acción de rescisión. La apreciación de que concurra la fuerza mayor que prolonga dichos plazos corresponde a la administración de justicia.

238.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE SEGREGACIÓN Y VENTA. Un certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela no es título habilitante suficiente para inscribir la finca resultante de una parcelación.

239.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE SOLAPA LA DE OTRAS FINCAS REGISTRALES INSCRITAS. Solicitada expresamente la tramitación del procedimiento del art. 199, el registrador no puede rechazar su iniciación por el hecho de que la representación gráfica que se pretende inscribir se solape con la georreferenciación inscrita de una finca colindante.

241.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SUBCOMUNIDADES DE HECHO. INSCRIPCIÓN DE SUS ACUERDOS. LEGALIZACIÓN DE SUS LIBROS. Las subcomunidades de hecho, dentro de una propiedad horizontal mayor, tienen que constituirse debidamente en escritura e inscribirse en el Registro de la Propiedad para tener legitimación y poder inscribir sus acuerdos. Sin embargo, aun no estando debidamente constituidas, pueden solicitar la legalización de sus libros de actas.

242.*** RÉGIMEN DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS. MULTIPROPIEDAD. EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN PARA UNA DE LAS VIVIENDAS. INFORME DEL REGISTRADOR. Es posible extinguir la sujeción al régimen de aprovechamiento por turnos de una vivienda, si todos los titulares de dicha vivienda (todos los propietarios y todos los titulares de los diferentes turnos de aprovechamiento) deciden desvincularse de dicho régimen, sin que ello suponga una renuncia abdicativa de sus derechos y sin perjuicio de las posibles reclamaciones en los tribunales por perjuicios de los otros comuneros del complejo.

243.** CANCELACIÓN DE ASIENTO EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA. No cabe cancelar un asiento ya practicado sin el consentimiento de su titular o resolución judicial y menos en base a una mera instancia privada de un 3º.

244.*** AMPLIACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO: EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. En el procedimiento administrativo, la expedición de certificación de cargas y la correspondiente nota marginal es obligatoria cuando se practica la Anotación, también por ampliación de embargo, debiendo necesariamente el Mandamiento solicitar su expedición.

245.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL EXISTIENDO OPOSICIÓN EN GEORREFERENCIACIÓN ALTERNATIVA ANTERIOR. La nota de calificación relativa a una inscripción de georreferenciación no puede basarse en circunstancias resultantes de procedimientos anteriores ya concluidos, con asiento de presentación ya caducado.

246.* NOTA DE CALIFICACION INDEBIDAMENTE MOTIVADA. El registrador ha de motivar adecuadamente la nota de calificación, no sólo citando los preceptos legales en que se base, sino también justificando la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación. En el recurso no cabe tener en cuenta las razones y las cuestiones en que fundamente el registrador su calificación que pueda introducir en su informe si no figuraban en la nota de calificación.

247.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR LOS TITULARES DE UNAS PARTICIPACIONES INDIVISAS. Para declarar una obra nueva sobre una finca en régimen de copropiedad se precisa el consentimiento de todos los condueños de acuerdo con las normas del régimen de comunidad romana del Código Civil.

250.*** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE EMBARGO ex ART. 210.1.8 LH: CÓMPUTO DEL PLAZO. El cómputo del plazo de los 20 años del Art 210-1-8 LH, para cancelar por caducidad cargas preexistentes (incluidos embargos prorrogados antes LEC-2000) se inicia desde el último asiento practicado relativo a la carga a cancelar (nota marginal de expedición de certificación dominio y cargas).

251.** VENTA DE FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA POR CONFESIÓN SIN QUE CONSTE EL NOMBRE DEL CÓNYUGE. LEGÍTIMA EN GALICIA Y CATALUÑA. Para disponer de un bien inscrito como privativo por confesión del consorte se ha de recoger en la escritura si continua casada con el confesante, o si por haber fallecido y haber contraído nuevo matrimonio, se cuenta con el consentimiento de los herederos forzosos. Ello tiene la salvedad de que la legítima de esos herederos sea “pars valoris”, pero en ese caso debe manifestarse expresamente en dicho sentido en la escritura.

252.** COMPRAVENTA FIGURANDO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD MANDAMIENTO DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. Como ya hizo en la R. de 16 de marzo de 2022 la DG, para interpretar los efectos de las prohibiciones de disponer DISTINGUE entre las civiles y las penales o administrativas. En estas últimas prevalece el interés público e impiden la inscripción de los actos dispositivos, aunque sean anteriores a la prohibición de disponer. Además, para calificar documentos dispositivos el registrador ha de tener en cuenta incluso las prohibiciones de disponer presentadas posteriormente, mientras está en vigor el asiento de presentación de aquellos. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

211.* DESIGNACIÓN DE AUDITOR DE SOCIEDAD. PROVISIÓN DE FONDOS PARA PUBLICACIÓN EN EL BORME. LEGITIMACIÓN DE FIRMA DEL ADMINISTRADOR. Para inscribir un nombramiento de auditor es necesaria la legitimación de firma del administrador que lo nombra, la aceptación, la provisión de fondos y que la hoja de la sociedad no esté cerrada.

222.** DECISIONES SOCIO ÚNICO CONCURSADO CON FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN SUSPENDIDAS. Si el socio único de una sociedad está declarado en concurso en fase de liquidación, no puede acordar la disolución de la sociedad, aunque sea por causa legal, sin el concurso del administrador concursal.

228.⇒⇒⇒ PARTICIPACIONES SOCIALES EN COMUNIDAD. EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE SOCIO. SUBSANACIÓN DE ACTA NOTARIAL POR LA VÍA DEL ART. 153 DEL RN. Una subsanación de escritura o acta realizada al amparo del artículo 153 del RN, puede ser desconocida y no tenida en cuenta, si aplica de forma incorrecta el artículo. Si existen discrepancias graves entre el acta notarial de la junta general y la escritura de elevación a público de los acuerdos de la junta, la escritura no es inscribible.

240.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES AEAT. CESE DE ADMINISTRADOR. Si una sociedad está dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT, no es posible la inscripción del cese de uno de los administradores.

248.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. AUDITOR DESIGNADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. En una sociedad de capital exclusivamente público el nombramiento de auditor puede ser hecho por el órgano de administración. En aumento de capital de una sociedad anónima por compensación de créditos y aportaciones dinerarias, es necesario distinguir por su numeración las acciones que se desembolsan por cada medio, aunque ello puede hacerse proporcionalmente a su cuantía para cada una de las acciones.

249.*** ASISTENCIA TELEMÁTICA A JUNTAS GENERALES. INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA ESTATUTARIA. LUGAR DE CELEBRACIÓN. Es inscribible un artículo estatutario que para la asistencia telemática de los socios a las juntas generales dice que se habilitarán unos locales concretos desde el que los socios podrán conectarse telemáticamente y que en ese caso la junta se entenderá celebrada en el “lugar principal”.

253.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. NOMBRAMIENTO DE AUDITOR VOLUNTARIO. Si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas, no es posible la inscripción de un nombramiento de auditor voluntario, aunque ese nombramiento pueda facilitar el depósito que falte.

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INFORMACIÓN EN CUATRO NIVELES

INFORMES y MINI INFORMES (ahora ¡No te lo pierdas!) MENSUALES

PORTADA DE LA WEB

Cuesta Maneli (Mazagón) Huelva. Jose A. Flikr

No te lo pierdas… Mayo 2022.

¡NO TE LO PIERDAS!

MAYO de 2022

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS:

En la reciente XIII Convención de la web, se ha acordado dar un nuevo enfoque al hasta ahora llamado Miniinforme consistente en lo siguiente:

  • Cambio de nombre a “No te lo pierdas…”. Idea de Emma Rojo.
  • Segregar de él los índices mensuales del Índice-Fichero de Juan Carlos Casas, que abrirán folio propio (perdón por la terminología registral)
  • Probar a ver si tiene éxito una enumeración con enlace de los contenidos más significativos publicados durante el mes y que no se incluyan entre la normativa o las resoluciones.
DISPOSICIONES GENERALES:                                                                

Becas para algunas Oposiciones Jurídicas. Regula las convocatorias para la concesión de becas para gastos de preparación, destinadas a aspirantes al ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y en el Cuerpo de Abogados del Estado. La convocatoria será anual y se publicará en el BOE.

Reglamento del Ministerio Fiscal. El nuevo Reglamento adapta a la Constitución y al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal la regulación del estatuto jurídico de los miembros del Ministerio Fiscal, que comprende la adquisición y pérdida de la condición, situaciones administrativas, incapacidades, permisos, derechos y deberes, provisión de destinos y sustituciones, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de sus integrantes.

Arancel de los Procuradores de los Tribunales. Esta reforma del arancel de la procura, motivada por la necesidad de adaptarlo al Derecho Europeo, hace desaparecer los aranceles mínimos obligatorios, fija un límite máximo de 75.000 euros, permite un pacto inferior entre las partes e impone la obligación de presentar presupuesto previo.

Modificación de la Ley de Depósito legal. La reforma de la Ley del Depósito legal la adapta a la evolución del sector editorial, destacando la edición bajo demanda, las publicaciones en línea o el depósito de publicaciones en soporte tangible. Se reconoce como centro de conservación a la Filmoteca Española. Modifica la Ley de la Biblioteca Nacional de España.

RDLey 10/2022: precio de la electricidad. Regula un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista por 12 meses, pendiente de autorización por la Unión Europea.

Creación de Oficinas de asistencia en materia de registros. Se está transformando la red de oficinas en materia de registros en oficinas de asistencia en materia de registros, dependientes de los diversos ministerios para asistir físicamente a los ciudadanos con servicios como la digitalización de solicitudes, escritos…, recibos, información, copias electrónicas, firma electrónica del ciudadano no obligado, notificaciones o apoderamientos “apud acta”. 

Oferta de empleo público para 2022. El RD 407/2022 recoge la oferta de empleo público en la Administración General del Estado (plazas libres y de promoción interna), incluyendo personal laboral y funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, correspondiente a 2022, así como los criterios que deben orientar los procesos de selección. Recogemos las plazas que salen en algunos cuerpos de corte jurídico. El RD 408/2022 se circunscribe a las plazas ofertadas para reducir la temporalidad en el empleo público.

Disposiciones autonómicas. Disposiciones de Aragón, Asturias, Cataluña, Navarra, Valencia y País Vasco.

Tribunal Constitucional. Secretarios de Ayuntamiento vascos, liquidación de gananciales, laudo arbitral, ejecución hipotecaria, desahucio arrendaticio, arrendamientos Cataluña, caza del lobo, fiscalidad de las transmisiones gratuitas, empleo público en Canarias, contratación de personal laboral por la Administración.

SECCIÓN II.

Resultado del concurso notarial. Relevo en la Comisión General de Codificación. Oposiciones Registros: lista definitiva y fecha del sorteo. Jubilación de dos notarios.

Corona de Recesvinto. Jacinta Lluch Valero, en Flikr. https://www.flickr.com/photos/70626035@N00/15009972181

RESOLUCIONES.

En MAYO, se han publicado CUARENTA Y DOS. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

170.*** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA. Para cancelar el derecho de opción se precisa como regla general el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de las cargas posteriores.

171.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INCONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER. CONSULTA AL REGISTRO MERCANTIL. La registradora suspende la inscripción de hipoteca porque pese al juicio de suficiencia del notario sobre facultades representativas del apoderado, del Registro Mercantil resulta su carencia para su ejercicio de modo solidario para el importe concreto de la hipoteca autorizada, incongruencia por la que se confirma la calificación.

172.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD ATRIBUYENDO CARÁCTER PRIVATIVO A UNA MITAD INDIVISA. Los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado.

173.*** OBRA NUEVA DE REFORMADO SIN ALTERACIÓN ESTRUCTURAL SEGÚN EL TÉCNICO. SEGURO DECENAL. Compete a los arquitectos determinar si una obra de reformado conlleva o no una alteración estructural o afecta a la volumetría y por tanto si es necesario o no la contratación de un seguro decenal, sin que tales afirmaciones puedan ser desvirtuadas por el registrador ni por la DG al ser de carácter técnico y no jurídico, salvo casos evidentes de construcción de nuevas plantas.

175.** REVERSIÓN AL AYUNTAMIENTO DE FINCA CEDIDA GRATUITAMENTE A DIOCESIS. CONDICIONES NO INSCRITAS. Un Ayuntamiento no puede revocar unilateralmente una donación no condicionada hecha a una Diócesis sin el consentimiento expreso de la misma o en su defecto la oportuna resolución judicial.

177 a 180.** RECURSO CONTRA ANOTACIÓN DE EMBARGO CAUTELAR YA PRACTICADA. NEGATIVA A LA PRÁCTICA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN. La negativa a la práctica del asiento de presentación debe ser objeto de calificación especifica con carácter previo o al menos simultaneo a emitir una calificación sobre el fondo de la solicitud. El objeto del recurso contra calificaciones de registradores es determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho, y no valorar un asiento ya practicado que está bajo la salvaguarda de los Tribunales.

181.** HERENCIA. INSCRIPCIÓN DE LA CESIÓN DEL DERECHO A PERCIBIR EL PRECIO APLAZADO GARANTIZADO CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. Es inscribible la cesión del derecho a percibir el precio aplazado que está garantizado con condición resolutoria inscrita. No cabe desconocer que la acción que nace del pacto resolutorio inscrito alcanza a todo tercero.

183.* SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE GEORREFERENCIACIÓN YA INSCRITA POR QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL. La rectificación de la inscripción de una representación gráfica mediante sentencia judicial exige que esta se haya dictado en un procedimiento entablado contra el titular registral, en el que se demande la nulidad o cancelación del asiento.

184.*** COMPRAVENTA DE PARCELA QUE SE SEGREGÓ, SEGÚN MANIFIESTAN, DE UNA FINCA REGISTRAL. La división o segregación de fincas exige la preceptiva licencia. Su inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar el título en el Registro, aunque el otorgamiento se haya producido bajo un régimen normativo anterior.

185.** HERENCIA EN GALICIA. EJERCICIO DE LA DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE MEJORAR. INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS. Facultades del cónyuge viudo a quien se concedió la facultad de mejorar, existiendo legitimarios. Se analiza el régimen transitorio tras la reforma del año 2006.

187.** DONACIÓN MORTIS CAUSA Y DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM. Resolución que analiza las diferencias en el derecho común entre la donación mortis causa (el donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y la puede revocar) y la donación inter vivos con eficacia post mortem, que tiene sus efectos condicionados a la muerte del donante, pero es irrevocable y es inscribible.

188.** CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO MEDIANTE DECRETO DE DESAHUCIO. Es suficiente para cancelar un derecho de arrendamiento inscrito el testimonio firme de la resolución por la que se decreta el desahucio, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesión por el propietario.

190.** DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE ART. 199 LH POR DUDAS DE POSIBLE INVASIÓN DE CAMINO PÚBLICO. La invasión del dominio público apreciada por el registrador no resulta ni del Registro ni del Catastro, por lo que no concurre apariencia alguna que justifique la suspensión o denegación de la práctica de una rectificación de superficie.

191.** SUBSANACIÓN DE HIPOTECA INSCRITA MEDIANTE DILIGENCIA. En diligencia, en la que prestan su consentimiento los otorgantes, se subsana una cláusula de la hipoteca escriturada lo que suspende el registrador por no haber sido hecha la modificación por escritura y revoca la DGSJyFP.

192.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. Aun no estando el dominio público deslindado o inscrito, si existe oposición expresa de la Administración a la inscripción de la representación gráfica, lo procedente es la denegación de la inscripción.

194.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA. El acta de notoriedad complementaria de título público es un documento público apto, conforme al artículo 205 LH, para lograr la inmatriculación de fincas. Basta que se exprese que el transmitente era tenido por dueño de la finca con más de un año de antelación al título inmatriculable que complementa.

195 y 196.** COMPRAVENTA PREVIA SEGREGACIÓN Y AGREGACIÓN. La licencia de segregación de finca para agruparla o agregarla a otra se entiende sujeta a la condición -con eficacia suspensiva- de agregar la parcela segregada a otra finca. La inscripción de la segregación y la agregación deben ser simultáneas.

197.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. No cabe anotar un embargo sin acreditar la liquidación del impuesto (AJD).

198.* SEGREGACIÓN SIN LICENCIA NI DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD. La aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley del Suelo a los actos de parcelación en relación con la norma registral aplicable al tiempo de la presentación en el Registro de la escritura, requiere aportar un título administrativo habilitante.

199.** RÉGIMEN PROPIO DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL. HIPOTECA. DEPÓSITO DE LAS CONDICIONES GENERALES. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO. La afirmación de haber comprobado por el mismo notario el depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación del código identificador del modelo, hecho en acta posterior a la escritura de hipoteca sirve para subsanar el defecto inicial. El Registrador suspende la subsanación. La DGSJyFP, repasa el régimen civil propio del procedimiento registral, rechaza la recusación del registrador y revoca el defecto.

200.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. En el seno del procedimiento del art. 199 LH, el registrador debe comprobar si la oposición de la Administración está fundamentada.

201.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE VIVIENDA FAMILIAR. Si del registro resulta que la vivienda embargada es la familiar del deudor, el embargo ha de ser notificado al cónyuge del titular registral de la finca embargada, salvo que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene tal carácter, apreciación de exclusiva competencia judicial, sin que ya el registrador pueda calificar este extremo.

203.** CONVENIO DE TRANSMISION O TRANSFERENCIA DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO.  Larguísima Resolución que trata sobre un convenio en que se pacta la transmisión de aprovechamientos urbanísticos de varias fincas, sin que estén las fincas incluidas en un instrumento de planeamiento urbanístico vigente, ni estén claramente establecidos ni las fincas aportadas ni cuáles sean los aprovechamientos. Además, de los documentos públicos no resultan con claridad los extremos que se pretenden inscribir, ya que lo que se pide resulta de la instancia en la que el recurrente hace una interpretación.

205.** COMPRAVENTA DE FINCA SUJETA A TANTEO CONVENCIONAL. CADUCIDAD DEL DERECHO Y CADUCIDAD DEL ASIENTO. Los derechos de adquisición preferente constituidos voluntariamente pueden configurarse con eficacia personal o real (numerus apertus). Para ser derechos reales deben cumplir los requisitos y respetar los límites institucionales o estructurales propios de los derechos reales.

207.** HERENCIA. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO APORTANDO DOCUMENTO PRIVADO DE RELACIÓN DE BIENES. El documento que se presenta a inscripción debe ser el presentado a la liquidación del impuesto.

RESOLUCIONES MERCANTIL

168.*** CONCESIÓN DE PODER ENTRE CUYAS FACULTADES FIGURA LA “REPRESENTACIÓN LEGAL”. INTERPRETACIÓN DEL PODER. Es posible la inscripción de un poder que incluya como una de las facultades concedidas la de “representación legal”, pues si bien se podría haber exigido un mayor rigor terminológico, se tratará de un problema de interpretación para los terceros en el cual no puede entrar el registrador.

169.** SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE PODER POR INSTANCIA DE ADMINISTRADOR MANCOMUNADO. PRINCIPIO DE ROGACIÓN. No es posible revocar un poder por instancia de uno solo de los administradores mancomunados, aunque el apoderado sea representante físico del otro administrador mancomunado persona jurídica.

174.* SOCIEDAD DISUELTA DE PLENO DERECHO POR FALTA DE ADAPTACIÓN A LA LSP. FORMA DE PROCEDER EL REGISTRADOR. Si una sociedad consta disuelta de pleno derecho por falta de adaptación a la Ley 2/2007 de sociedades Profesionales(DT1ª), lo único posible es su liquidación o la reactivación de la sociedad, previa adaptación o rectificación del objeto, o bien la rectificación del asiento previa resolución judicial o con la conformidad del registrador.

176.* CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. PÉRDIDA DE UNIPERSONALIDAD. CONFLICTO ENTRE SOCIOS. En caso de que el registrador tenga dudas acerca de la validez y eficacia de unos acuerdos sociales por ser contradictorios, o por existir conflicto acerca de la legitimación de los socios, deberá suspender la inscripción hasta que decidan los tribunales.

202.*** SOCIEDAD PROFESONAL. EFECTIVIDAD DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACIÓN. En sociedades profesionales, salvo que conste en estatutos, el ejercicio del derecho de separación tiene eficacia desde el mismo momento en que se notifica a la sociedad, sin que quepa diferir su efectividad a un momento posterior.

206.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. APORTACIÓN DINERARIA: FORMA DE ACREDITARLA. CERTIFICADO DIGITAL.»Y LO DEMÁS ACORDADO». El certificado bancario acreditativo del ingreso del capital, aunque sea expedido en formato digital con firmas electrónicas, y sea copia impresa del original, no exige ni legitimación de firmas ni ningún otro requisito distinto del certificado en papel. Es decir que dicho certificado es suficiente para acreditar el desembolso del capital.

209.** NOMBRAMIENTO VOLUNTARIO DE AUDITOR DE CUENTAS POR ADMINISTRADOR MANCOMUNADO. No es posible el nombramiento de auditor por uno solo de los administradores mancomunados de la sociedad, aunque sea también apoderado. El nombramiento deberá ser por acuerdo de todos los administradores mancomunados con independencia de su forma de actuación.

Tronco en un cajicar cerca de Acumuer (Huesca)

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Informe Opositores Notarías y Registros Agosto 2021. Guarda de hecho.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

AGOSTO – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

INFORME ESPECIAL.

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- INMATRICULACIÓN. ART 205 LH. TÍTULO PÚBLICO

HIPOTECARIO. Notarías: T. 27. Registros: T.30.

Ideas centrales:

La nueva redacción del artículo 205 LH no admite otra forma documental para acreditar la previa adquisición que no sea el título público. No basta que se trate de un título solamente fehaciente.

La homologación judicial no altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo (R. 9 de julio de 2013).

En las divisiones judiciales de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública. La referencia a la sentencia firme del Art. 14 LH se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición

El acuerdo transaccional de vender la finca alcanzado por los herederos en el seno de un procedimiento judicial de división de herencia y homologado judicialmente no tiene la consideración de título público inscribible y no se ajusta por ello a la exigencia del artículo 205.

Resolución de 28 de julio de 2021

PDF (BOE-A-2021-13544 – 5 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

2.- TÍTULO FORMAL: ARTÍCULO 3 LH.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 14. Registros: T.16.

Idea central: El acuerdo homologado judicialmente no tiene la consideración de título público:

1 La homologación judicial no altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo (R. 9 de julio de 2013)

2 Si bien el acuerdo transaccional adquiere carácter de cosa juzgada entre quienes lo suscriben (artículos 1809 y 1816 CC), la transacción, aun homologada judicialmente no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos, porque al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto nada impide su impugnación judicial en los términos previstos en la Ley (artículo 1817 del Código Civil (R. 6 de septiembre de 2016).

3 En el auto de homologación del acuerdo el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley (artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sin que lleve a cabo ni una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Resolución de 28 de julio de 2021

PDF (BOE-A-2021-13544 – 5 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

3.- TÍTULO MATERIAL. PARTICIÓN JUDICIAL.

CIVIL. T. 123

HIPOTECARIO: Notarias: T.3 y 39. Registros: T.4 y 44

Idea central: La referencia que hace el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición.

1 Sin embargo, en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública para inscribir, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas (R. 9 de diciembre de 2010).

 2 Este criterio es compartido unánimemente por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición.

3 El título material previo alegado no es propiamente un título traslativo, pues se trata de un compromiso al que llegan los vendedores, homologado judicialmente, para enajenar el bien, acuerdo carente absolutamente de trascendencia real.

Resolución de 28 de julio de 2021

PDF (BOE-A-2021-13544 – 5 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

4.- RECURSO GUBERNATIVO. COMPETENCIA.

HIPOTECARIO: Notarias: T.20. Registros: T.23.

Idea central:

La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña es competente para la resolución de los recursos contra la calificación registral únicamente cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción.

La competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán y en cuestiones de derecho común u otros derechos corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Resolución de 28 de julio de 2021.

PDF (BOE-A-2021-13542 – 7 págs. – 242 KB) Otros formatos

 

5.- GANANCIALES. RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANACIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA.

CIVIL: T.91.

Ideas centrales.

1 Titularidad ganancial: En la sociedad de gananciales cada cónyuge no es dueño de la mitad de cada uno de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial.

2 Naturaleza de la sociedad de gananciales: Se trata de una comunidad de tipo germánico en la que la titularidad de cada cónyuge afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas sobre bienes singulares y sin facultad de pedir la división material, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas sobre los bienes comunes y en donde cabe el ejercicio de la división de cosa común.

3 Sociedad de gananciales disuelta y no liquidada: “Tampoco corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias”.

4 ¿Para disponer de bienes singulares es imprescindible la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales? NO.

«Se puede disponer de bienes singulares y concretos pertenecientes a una herencia –como los de una comunidad postganancial–, sin necesidad de previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien” (Resolución de 16 de noviembre de 2011).

Resolución de 23 de julio de 2021.

PDF (BOE-A-2021-13442 – 5 págs. – 234 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (10)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

GUARDA DE HECHO.

CIVIL: T.100.

Idea central: Tras la Ley 8/2021, la guarda de hecho se considera una institución jurídica de apoyo y deja de ser una situación de hecho provisional.

Regulación: Artículos 263 a 267 CC.

Concepto: Es una institución jurídica de apoyo de carácter informal y no una mera situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona. (Exposición de motivos de la Ley 8/2021).

En este sentido dice el artículo 250 CC que “las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial”.

Caracteres.

1 Es una institución jurídica autónoma y no mera situación de hecho provisional.

2 Es una medida de apoyo informal. No necesita una investidura judicial ni un previo reconocimiento oficial de la discapacidad de la persona (como dice la Exposición de motivos de la Ley 8/2021, «es importante señalar que podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo»).

3 Es un facere, porque existe en cuanto se ejerce. Dice el artículo 263 CC que quien viniere ejerciendo, o sea, que la guarda de hecho se ejerce, y ese ejercicio es la única exigencia que se basa en el acuerdo expreso o tácito entre la persona necesitada de apoyos y el guardador de hecho.

4 La guarda de hecho no es representativa. La representación del guardador de hecho es un supuesto excepcional.

 Dice el artículo 264 CC: Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.

En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287.

No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan”.

Extinción. (Artículo 267).

La guarda de hecho se extingue: (i) A solitud de la persona con discapacidad, (ii) cuando desaparezcan las causas que la motivaron, (iii) por desistimiento del guardador (que deberá ponerlo en conocimiento de la entidad pública correspondiente) (iv) o cuando la autoridad judicial lo considere procedente, bien a solicitud del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de la persona bajo guarda.

Supervisión. (Artículo 265 CC).

A través de un expediente de jurisdicción voluntaria la autoridad judicial puede requerir al guardador para que informe de su actuación y establecer las salvaguardas que estime necesarias.

La autoridad judicial puede requerir de oficio, o a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado.

Asimismo, podrá exigir que el guardador rinda cuentas de su actuación en cualquier momento.

Legitimación y prueba de la Guarda de Hecho.

El que la guarda de hecho sea una medida de apoyo informal, que no exige requisitos formales de investidura, tiene como contrapunto el inconveniente de su prueba y legitimación. Esta falta de formalidad plantea problemas de prueba en el desenvolvimiento cotidiano de la vida de la persona con discapacidad.

El instrumento adecuado para facilitar esta prueba es el acta de notoriedad, pues, como dice el art. 209 del Reglamento Notarial, «las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.»

 

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Vista de la isla de La Graciosa desde el Mirador del Río en Lanzarote. Imagen de lapping en Pixabay

Informe Opositores Notarías y Registros Julio 2021. Poderes preventivos.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JULIO – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Sociedad de gananciales y uniones de hecho.
  2. Recurso gubernativo.
  3. Obra nueva (y ampliación) de obra «antigua»

INFORME ESPECIAL.

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- SOCIEDAD DE GANANCIALES Y UNIONES DE HECHO.

CIVIL: T. 84

Idea central: No cabe aplicar genéricamente y en bloque el régimen de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho, ni siquiera aunque haya sido objeto de pacto expreso de remisión.

 Tal posibilidad no está prevista en el Código Civil. En los territorios donde no se aplique el Código Civil habrá que estar a lo que disponga la legislación territorial aplicable.

Otras consideraciones:

1 Los convivientes pueden regular las consecuencias patrimoniales de su unión conforme al artículo 1255 CC y siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral o el orden público (Resolución de 11 de junio de 2018, Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de mayo de 1998, de 18 de febrero 2003, 12 de septiembre de 2005, 8 de mayo de 2008, o 15 de enero de 2018 y Tribunal Constitucional, en la Sentencia número 93/2013, de 23 de abril).

2 Cabe que por pacto expreso o tácito se constituya una comunidad de bienes entre los convivientes siempre que quede acreditada su voluntad en tal sentido. A falta de pacto expreso, las participaciones en esa comunidad serán por partes iguales.

3 Caso distinto es que los convivientes puedan adquirir bienes en proindiviso o que, “valiéndose de los medios de transmisión ordinarios –sea permuta, donación, sociedad civil o incluso irregular–, puedan conseguir que todos o parte de los bienes de titularidad de uno de ellos lleguen a pertenecer a ambos «pro indiviso»”, sujetándose al régimen general de la comunidad ordinaria y de la contratación.

4 Por último, resalta la Resolución lo siguiente: a) La imposibilidad de crear una sociedad de gananciales –que es un régimen económico matrimonial– sin matrimonio; b) Falta de publicidad de la misma frente a terceros; y, c) La imposibilidad de pactar entre los convivientes capítulos matrimoniales. d) Además, como recuerda la misma Resolución de 7 de febrero de 2013, el documento donde consten los pactos será inscribible en el Registro de Parejas de Hecho, pero nunca perjudicarán a terceros por tratarse de un registro administrativo.

El caso de la Ley de Derecho civil de Galicia

No hay una equiparación ope legis del régimen del matrimonio a las uniones de hecho, por lo que la aplicación de un régimen económico a la pareja de hecho requiere necesariamente una manifestación de voluntad expresa en los términos permitidos por el apartado 3 de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio. En defecto de pacto expreso no puede aplicarse «in integrum» el régimen de gananciales al que remite el artículo 171 de dicha ley

R. 21 DE JUNIO DE 2021. PDF (BOE-A-2021-11351 – 7 págs. – 244 KB) Otros formatos

 

2.- RECURSO GUBERNATIVO.

HIPOTECARIO. Notarías. T.19. Registros. T. 22.

Idea central: Puede interponer recurso gubernativo el apoderado sin que para ello el poder deba contener la facultad expresa de recurrir.

Otras consideraciones:

1 El carácter genérico de la representación legal o por notoriedad excluye una interpretación restrictiva en el caso de la representación voluntaria.

2 Cabe entender comprendida la facultad de recurrir cuando el contenido del poder es suficientemente genérico como para entender, conforme a las reglas del recto criterio, que el apoderado está ejecutando la voluntad del poderdante y legitimado por ello para interponer el recurso.

 Así ocurre en el supuesto de hecho de la presente resolución, donde el apoderado está facultado para «instar actas notariales de notoriedad para reanudar tracto sucesivo interrumpido, actas de declaración de herederos abintestato, otorgando cuantos documentos públicos y privados sean necesarios o convenientes, incluso escrituras de subsanación».

Resolución de 3 de junio de 2021. PDF (BOE-A-2021-10070 – 7 págs. – 247 KB) Otros formatos

 

3.- OBRA NUEVA (Y AMPLIACION) DE OBRA «ANTIGUA»

HIPOTECARIO. Notarías. T.16. Registros. T.19.

Idea central: El art. 28.4 de la Ley Suelo es aplicable a todas las edificaciones consolidadas de hecho por su antigüedad y respecto de las cuales no proceda la adopción de medidas que puedan implicar su demolición.

Comprende tanto las (i) edificaciones construidas sin obtener ningún permiso de la autoridad municipal competente, (ii) como aquellas en que, obtenida inicialmente licencia, hay una extralimitación en lo edificado. Igualmente, es aplicable (iii) tanto si la obra nunca tuvo acceso al Registro con anterioridad a su terminación, (iv) como si fue declarada en construcción en un momento anterior a la declaración de su terminación (R. 22 de julio de 2014).

Otras consideraciones:

Requisitos:

1 Debe acreditarse documentalmente que la obra concluyó en fecha determinada y que su descripción es coincidente con el título.

 La fecha de finalización ha de ser «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante» (Artículo 52, apartado b), del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio).

En cuanto a los documentos hábiles para la acreditación exigida hay que tener en cuenta que «la Ley no establece ninguna jerarquía o preferencia de medios de acreditación, por lo que el interesado puede optar por (i) certificación expedida por el Ayuntamiento (ii) o por técnico competente, (iii) acta notarial descriptiva de la finca (iv) o certificación catastral descriptiva y gráfica, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. (R. 16 de diciembre de 2013). (v) Tampoco hay impedimento alguno para utilizar varios medios de acreditación simultáneamente y de forma complementaria para acreditar los extremos que hagan viable el acceso al Registro de la Propiedad de la obra nueva.

2 Inexistencia de “anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate” y que “que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general”.

3 Identificación de la porción del suelo ocupada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica a que se refiere el artículo 202 de la Ley Hipotecaria. Esta identificación es exigible a cualquier edificación, nueva o antigua, cuya documentación se haya presentado en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015.

4 ¿Es requisito imprescindible para la inscripción que haya una exacta coincidencia entre la descripción de la edificación ampliada y la descripción que se desprende de la certificación catastral descriptiva y gráfica? NO.

No se trata de un supuesto -como el de las inmatriculaciones- en que se exige una coincidencia total, sino que las normas complementarias al Reglamento Hipotecario exigen no la coincidencia sino que no haya duda sobre la identidad de la finca según lo expresado en el título y en el documento justificativo de aquellos extremos. (RR de 25 de agosto de 2008, 1 de febrero de 2012, 29 de enero de 2015 y 8 de febrero de 2016, entre otras). 

 Resolución de 29 de junio de 2021. PDF (BOE-A-2021-12224 – 10 págs. – 265 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (9)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

PODERES Y MANDATOS PREVENTIVOS.

CIVIL. T. 100. También T. 25 y 24

PRECEDENTES.

El precedente de esta regulación se encuentra en la Ley 41/2003, sobre protección patrimonial de personas con discapacidad, que introdujo esta solución jurídica en el artículo 1732 CC, que permitió la permanencia del poder, no obstante la incapacitación sobrevenida del poderdante, cuando así se hubiera previsto.

El acierto que en su momento supuso esta modificación fue refrendada durante todos estos años por la práctica notarial, que ha sido clara muestra de un problema social necesitado de una respuesta efectiva y segura. Todo ello ha desembocado en la nueva regulación, más detallada, que configura este tipo de poderes como medida voluntaria de apoyo.

REGULACIÓN.

Artículos 256 a 262 del Código Civil [Sección segunda del Capítulo II – De las medidas voluntarias de apoyo– Título XI – De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica– Libro I del Código Civil].

– También hay que tener en cuenta el artículo 25 LN y los artículos 4 y 77 LRC.

Artículo 51 bis de la Ley 15/2014, de 2 de julio, Ley de Jurisdicción Voluntaria.

CARACTERES.

1 Medida de apoyo voluntaria.

2 Asistencial: Como medida de apoyo voluntaria, su fin es el de asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias (Art. 250 CC párrafo segundo).

3 Preferente: Pues, como sucede con las medidas de apoyo voluntarias en general, “sólo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias” (Art. 255 cc párrafo último).

Esta preferencia se refuerza en el párrafo primero del artículo 258 CC, según el cual estos poderes “mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado” (en relación con el artículo 1732 CC).

4 De ejercicio personal e indelegable en ocasiones: “El ejercicio de las facultades representativas será personal, sin perjuicio de la posibilidad de encomendar la realización de uno o varios actos concretos a terceras personas. Aquellas facultades que tengan por objeto la protección de la persona no serán delegables. (Art. 261 CC).

TIPOS DE PODER.

1 Poder con subsistencia: Se trata de un poder que incluye una cláusula en la que se estipula que el poder subsistirá si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad (Art. 256 CC).

2 Poder sólo para el caso de que en el futuro se precise apoyo: Su eficacia se supedita a la circunstancia futura de que el apoderado precise apoyo, por lo que se debe prever el modo de acreditar la discapacidad desencadenante de la eficacia del poder. Dice en este sentido el artículo 257 CC que para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante.

No obstante, prevé este artículo que “para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido”.

El artículo 209 RN dice que las actas de notoriedad tienen por objeto “la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales pueden ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica”.

ELEMENTOS PERSONALES.

Poderdante: Conforme al artículo 255 CC, párrafo primero, pueden otorgar estos poderes las personas mayores de edad o los menores emancipados “en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás”.

En el caso de los poderes que pudieran otorgar los menores emancipados hay que tener en cuenta que no se altera el régimen general de la emancipación (ex. arts. 246, 247 y 248 CC).

Apoderado: Podrá ser una persona física (lo más normal) o las personas jurídicas que pueden ser curadores. En principio, y salvo disposición expresa del poderdante, serán aplicables las limitaciones y prohibiciones dispuestas con carácter general (Art. 251 CC)

FORMA.

Conforme al artículo 260 CC, “los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública”.

INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA.

 “El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante” (Art. 260 CC, párrafo segundo).

El artículo 4 apartado 10º LRC/2011 dice que son inscribibles “Los poderes y mandatos preventivos, la propuesta de nombramiento de curador y las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes”. El artículo 77 LRC/2011, cobre Inscripción de medidas de apoyo voluntarias declara que “es inscribible en el registro individual del interesado el documento público que contenga las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes”.

Lógicamente también deben inscribirse las revocaciones de los poderes concedidos.

CONTENIDO.

La pauta general la fija el artículo 258 CC, párrafo tercero: “El poderdante podrá establecer, además de las facultades que otorgue, las medidas u órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de extinción del poder”.

 El contenido debe adaptarse a las circunstancias personales, familiares y patrimoniales del poderdante. En general cabe un régimen similar al de las medidas de apoyo como ya se ha dicho en el Informe del mes de junio y ahora se reitera:

1 Persona y patrimonio: Puede comprender medidas relativas tanto a la persona como a los bienes. Se trata de un contenido flexible, adaptado a las necesidades de cada persona.

 2 En previsión o apreciación: Puede otorgarse “en previsión o apreciación” de que concurra una causa de discapacidad que dificulte el ejercicio de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás.

3 Uno o varios apoderados: Pueden nombrarse una o varias personas.

Caso de ser varias puede establecerse que actúen simultáneamente, de forma mancomunada o solidaria, o sucesivamente. También cabe distribuir las funciones entre los nombrados, distinguiendo, por ejemplo, las cuestiones personales y patrimoniales, u otras especialidades que se crean convenientes.

4 Contenido: Flexible y adaptado a las circunstancias del caso concreto.

 Dentro de las medidas patrimoniales la asistencia puede ser de los más variado atendidas las circunstancias del disponente, por ejemplo, puede abarcar actos de administración, disposición de todos los bienes o de bienes concretos y cualesquiera otros.

Igual cabe decir en el ámbito personal, que puede comprender medidas generales de asistencia en la vida ordinaria, de acompañamiento a gestiones bancarias, administrativas, hospitalarias, decisiones médicas, etc.

5 Órganos de control y salvaguardas: Existe libertad para configurar los órganos llamados a controlar el ejercicio del poder: Pueden designarse una o varias personas, familiares o no. Prever un control documentando de forma notarial o privada, a modo de libro de actas, etc. Fijar una periodicidad para el control del control.

En cuanto a las salvaguardas pueden estar dirigidas, por ejemplo, a solucionar cuestiones de conflicto de intereses, o bien a establecer medidas reforzadas para el ejercicio de determinadas facultades, por ejemplo, dispositivas. Puede ser de gran utilidad en este tipo de situaciones prever el nombramiento de un defensor judicial.

EXTINCIÓN DE LOS PODERES.

1 Por voluntad del poderdante, bien por la revocación (Art. 1732 1º CC), bien por otras causas específicas que hubiera establecido (Art. 258 CC párrafo tercero).

2 Por las causas de revocación de los poderes (art. 1732 CC).

3 Por cese de convivencia cuando el apoderado es el cónyuge o pareja de hecho del poderdante, lo que producirá la extinción automática del poder salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el cese venga motivado por el internamiento de este del poderdante (Art. 258 CC, párrafo segundo).

4 Por incurrir el apoderado en alguna de las causas de remoción del curador salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa (también contemplado en el art. 51 bis de la Ley 15/2014, de 2 de julio, LJV.

5 Por decisión judicial a instancia de “cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa” (Artículo 258 CC, párrafo último en relación con el art. 51 bis de la Ley 15/2014, de 2 de julio, LJV).

6 Regla específica. Artículo 259 CC:Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa”.

Por último, dice el artículo 262 CC que “Lo dispuesto en este capítulo se aplicará igualmente al caso de mandato sin poder”.

 

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MODIFICACIONES INTRODUCIDAS:

En la reciente XIII Convención de la web, se ha acordado dar un nuevo enfoque al hasta ahora llamado Miniinforme consistente en lo siguiente:

  • Cambio de nombre a “No te lo pierdas…”. Idea de Emma Rojo.
  • Segregar de él los índices mensuales del Índice-Fichero de Juan Carlos Casas, que abrirán folio propio (perdón por la terminología registral)
  • Probar a ver si tiene éxito una enumeración con enlace de los contenidos más significativos publicados durante el mes y que no se incluyan entre la normativa o las resoluciones.
DISPOSICIONES GENERALES:                                                                

Modificación del TR Ley General de derechos de las personas con discapacidad. La reforma del RDLeg. 1/2013 busca garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación del entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, lo que también implica la lectura fácil. El desarrollo reglamentario determinará su alcance efectivo en el día a día de notarías y registros.

Bachillerato: enseñanzas mínimas y modalidades. Este real decreto tiene por objeto establecer la ordenación y las enseñanzas mínimas de la etapa de Bachillerato. Se implantará para el primer curso en el año académico 2022-2023, y para el segundo en el curso 2023-2024.

Instrucción DGSJFP sobre convenio de nacionalidad con Francia. Para mejor aplicar el Convenio de doble Nacionalidad con Francia, esta Instrucción interpreta los artículos 23, 24 y 26 del Código Civil y da pautas procedimentales de actuación tanto en Registros Civiles como en Notarías.

Residuos y suelos contaminados. Esta ley trata de reducir la producción de residuos y regula su tratamiento, basándose en un principio de jerarquía de residuos y pensando en la economía circular. Regula dos impuestos, sobre ciertos plásticos y sobre vertederos e incineración. Exige manifestación en las transmisiones y obras nuevas sobre si se han realizado actividades potencialmente contaminantes o no. Actuación registral (notas marginales, comunicaciones e informe).

Mascarillas: nueva regulación. Permite prescindir del uso de mascarillas en interiores salvo en centros, servicios y establecimientos sanitarios; centros sociosanitarios (como residencias de ancianos) y transporte público. En el ámbito laboral no son ya obligatorias salvo determinación de los responsables en materia de prevención de riesgos laborales.

RDLey 9/2022, de 26 de abril: notas marginales relacionadas con la invasión de Ucrania. Permite practicar una nota marginal de prohibición de disponer sobre bienes que pudieran pertenecer a personas relacionadas con la oligarquía rusa relacionada con la guerra de Ucrania, a pesar de no estar inscritos los bienes formalmente a su nombre.

Cartas de Servicios Ministerio de Justicia. Se actualizan cuatro cartas de servicios, entre ellas la Carta de servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros,

Reglamento del Senado: voto telemático. Se amplía el uso del voto telemático a todos los asuntos y a supuestos nuevos como catástrofes, calamidades, crisis sanitarias o paralización de los servicios públicos esenciales.

Disposiciones Autonómicas.  Normas de Cataluña (5), Extremadura (3), Navarra (2) y Madrid.

Tribunal Constitucional. Impuesto de Sucesiones y uniones de hecho. Asistencia jurídica gratuita. Control de cláusulas abusivas. Recurso contra la Ley del Territorio de Andalucía. Ingreso mínimo vital en comunidades forales.

SECCIÓN II.

Se convoca nuevo concurso notarial. El BOE publica el resultado del concurso de registros nº 312. Convocatoria para el tercer ejercicio de Notarías. Nuevas Oposiciones Registros: relación provisional de admitidos y excluidos. Jubilación de un notario.

Vaso de la Doma. Procedente del Tossal de San Miguel, cerca de Liria (Valencia). Siglos III al II AC.

RESOLUCIONES. En ABRIL, se han publicado CUARENTA Y UNA. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

127.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA A APODERADA DEL VENDEDOR. POSIBLE DOBLE VENTA. La buena fe es aplicable al caso de la doble venta de inmueble contemplado en el párrafo segundo del artículo 1473 del Código Civil, aunque no la mencione.

128.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FALTA DE CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS. El juicio de suficiencia de las facultades representativas ha de ser congruente con el negocio jurídico documentad (préstamo hipotecario por cancelación).

130.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE RESERVA (DE COMPRAVENTA). HERENCIA Y PARIENTES TRONQUEROS EN EL PAÍS VASCO. En la elevación a público de documentos privados las partes pueden subsanar los errores o imprecisiones jurídicas atendiendo a su verdadera voluntad. En el País Vasco corresponde a los herederos (y no a los parientes tronqueros) la elevación a público de este tipo de contratos privados, incluso aunque se refieran a bienes troncales. Los parientes tronqueros, en caso de enajenación a título oneroso de bienes troncales de la herencia por el heredero sin notificación previa a los parientes, tienen un derecho de saca foral en el plazo de tres meses conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco.

131.** SOLICITUD DE EXPEDIENTE 199 LH PARA RECTIFICAR EL REGISTRO EN CUANTO A LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA COLINDANTE. La falta de legitimación de la firma en una instancia privada no impide la práctica del asiento de presentación. El hecho de que la representación gráfica que se pretenda inscribir se corresponda con otra que ya está inscrita, no es obstáculo para la tramitación del procedimiento del art. 199 LH.

132.* EXCESO DE CABIDA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 201.1. DUDAS DE IDENTIDAD. NOTIFICACIONES. La circunstancia de que una finca proceda de segregación no impide la rectificación de su superficie. En la tramitación del procedimiento del art. 201.1 el registrador debe justificar y fundamentar las dudas de identidad en el momento de expedir la certificación.

133.** AUMENTO DE CAPITAL. APORTACIÓN DE INMUEBLE SUJETO A ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. Las prohibiciones de disponer adoptadas en procedimientos administrativos impiden el acceso al registro de todo acto dispositivo, incluyendo, por tanto, a los de fecha anterior a la anotación.

134.** LIQUIDACIÓN DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL. Lo declarado nulo por la Sentencia con relación al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es el sistema de cálculo de la base imponible del Impuesto, pero no el Impuesto mismo por lo que debe considerarse subsistentes la necesidad de asegurarse de que las administraciones correspondientes sigan teniendo la información de los hechos imponibles generadores del Impuesto que se sigan produciendo. Sigue plenamente vigente el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria.

136.** HERENCIA. DESHEREDACIÓN. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO. En caso de desheredación es necesario que en la escritura de partición los otorgantes declaren expresamente que desconocen la existencia de descendientes del desheredado.

138.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. Resolución que reitera su doctrina sobre cancelación por caducidad convencional o legal del derecho real de hipoteca.

140.** PROPIEDAD HORIZONTAL. DESVINCULACIÓN DE ELEMENTOS VINCULADOS «OB REM» y LICENCIA MUNICIPAL EN CANARIAS. La desvinculación de los trasteros vinculados «ob rem» a una vivienda como fincas independientes no está sujeta a licencia municipal, salvo que la licencia municipal de edificación del edificio esté condicionada por la vinculación o el acto de desvinculación esté sujeto a licencia conforme a la legislación urbanística autonómica, lo que no ocurre en Canarias.

141.** INSCRIPCIÓN DE DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PÚBLICAS. Para inscribir la transmisión por herencia del derecho a un tiempo de riego de un rio es preciso acreditar la previa inscripción en el Registro de Aguas que sea competente.

144.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. LEGITIMACIÓN REGISTRAL Y TRACTO SUCESIVO. La doctrina sobre el juicio de suficiencia, ha de resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de la autorización de la escritura calificada.

146.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO REAL DEL DEUDOR. DISTINTO DEL QUE CONSTA EN EL REGISTRO. La notificación y el requerimiento al deudor en el procedimiento de ejecución directa se puede hacer en el domicilio real del deudor, aunque sea distinto del fijado en la escritura y en el registro a efectos de ejecución.

147.** SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. No procede suspender la calificación si el documento presentado contiene nota firmada por el liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente.

148.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. TRACTO SUCESIVO. No cabe practicar anotación preventiva si el titular registral no ha sido emplazado ni demandado ni concurre excepción legal (penal o tributaria) ni judicial (doctrina levantamiento velo).

152.** VENTA POR TUTOR CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL Y ACEPTACIÓN PREVIA DE HERENCIA. La autorización judicial al tutor para elevar a documento público un contrato privado de compraventa conlleva la autorización para aceptar la herencia del causante del incapaz y produce el beneficio de inventario.

153.*** OBRA NUEVA PARA OFICINAS. NO CABE SUSTITUIR LA LICENCIA POR DECLARACION RESPONSABLE. Para inscribir las obras es necesaria la licencia de obras y la de actividad. Esta última puede ser sustituida por una declaración responsable si así lo establece la legislación autonómica. Para Madrid, en los casos de obras para actividades relativas al comercio minorista y oficinas si cabe sustituir «la licencia» por la declaración responsable, pero siempre que se acompañe con un acto de conformidad administrativa: el Acta de Comprobación material favorable. Pero dicha Acta ha de ser emitida por el propio Ayuntamiento, no por entidades colaboradoras, puesto que estas siempre están sujetas a control y revisión.

154.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. La partición del contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios y produce todos sus efectos mientras no se impugne judicialmente. Es directamente inscribible si del título particional no resulta una patente extralimitación del contador partidor en sus funciones.

155.** OBRA NUEVA «ANTIGUA». FALTA DE IDENTIDAD ENTRE FINCA REGISTRAL Y CATASTRAL. Para acreditar la antigüedad de una construcción mediante la certificación catastral se requiere que se establezca la correspondencia entre la parcela catastral representada en aquella y la finca registral.

156.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DE FINCA PROCEDENTE DE REPARCELACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La aportación de una representación gráfica alternativa de una finca procedente de reparcelación pone de manifiesto una nueva reordenación de terrenos que debe ampararse en una certificación catastral, por lo que debe admitirse la oposición de los colindantes a la tramitación del art. 199.

157.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA Y POSTERIOR SEGREGACIÓN Y AGRUPACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. Para resolver sobre la oposición del colindante, el registrador debe acudir a la aplicación informática homologada y fundar sus dudas no solo en la oposición, sino también en lo que resulte de dicha herramienta.

160.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La motivación de la nota de calificación, consistente en la existencia de oposición de colindantes, es suficiente para suspender la inscripción de una representación gráfica georreferenciada alternativa.

161.* LAS ANOTACIONES CADUCADAS CARECEN DE VIRTUALIDAD CANCELATORIA. No cabe cancelar las cargas y asientos posteriores a un Anotación si cuando se presenta el decreto de Adjudicación ya está caducada, aunque no lo estuviera en el momento que se aprobó la adjudicación. Los efectos del principio de prioridad no pueden contarse desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentación en el Registro de la Propiedad.

162.** SENTENCIA DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE UN EXCESO DE CABIDA. No puede cancelarse la inscripción de un exceso de cabida cuando el titular de una hipoteca posterior no ha sido parte del procedimiento.

163.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA REGISTRAL AJENA. Una instancia privada por la que se pretende la rectificación de la descripción de una finca colindante no puede causar un asiento de presentación. No puede inscribirse ni, por lo tanto, debe iniciarse el procedimiento del art. 199 cuando se pretende la inscripción de una representación gráfica que invade una finca colindante con representación gráfica inscrita.

165.** HERENCIA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. Como regla general, en las escrituras de herencia no se precisa la constancia del nombre del cónyuge del heredero ni su régimen económico-matrimonial. Es necesario si en el matrimonio de un heredero rige una comunidad de tipo universal que condiciona los actos dispositivos futuros al consentimiento del otro cónyuge.

166.** BIEN CULTURAL EN EL PAIS VASCO. ADJUDICACIÓN AL SOCIO EN LA LIQUIDACIÓN DE UNA S.A. DERECHO DE TANTEO ADMINISTRATIVO. En los casos de disolución y liquidación de una S.A. con adjudicación a un socio de un bien protegido de interés cultural no existe derecho de tanteo a favor de la administración.

RESOLUCIONES MERCANTIL

129.** TRASLADO DE DOMICILIO DE SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA. ÓRGANO COMPETENTE. El órgano competente para el traslado de domicilio de una sucursal de sociedad extranjera en España, será el que determine su ley nacional. En ningún caso el acuerdo puede ser adoptado por una supuesta junta general de la sucursal.

137.*** REGISTRO MERCANTIL. SUSPENSIÓN O PRÓRROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN POR IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE RESOLUCIÓN DE LA DGSJFP. En caso de impugnación judicial de una resolución de la DGSJFP, no es posible la prórroga del asiento de presentación del documento. Sólo será posible la anotación preventiva de la demanda.

139.*** ESTATUTOS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR TELEGRAMA. Para poder establecer en estatutos el telegrama como medio de convocatoria de junta, es necesario indicar que debe ser con acuse de recibo.

142.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES Y POR REVOCACIÓN DEL NIF. La DG en esta resolución ratifica plenamente su doctrina acerca del cierre registral que suponen tanto la baja en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda como la revocación del NIF. Y frente a estos cierres no cabe alegar ni que la fecha de la renuncia fue anterior a la baja y a la revocación, ni tampoco que sin la inscripción de la renuncia sería imposible la cancelación de la revocación o el alta en el Índice de Entidades por falta de tracto sucesivo.

145.*** SOCIEDAD LIMITADA. NOMBRAMIENTO DE CONSEJEROS POR SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. En las sociedades limitadas es perfectamente posible organizar en estatutos un sistema de representación proporcional para designar a los miembros del consejo de administración.

158.*** ACTA NOTARIAL DE JUNTA: SU POSIBILIDAD POR ACUERDO DEL REGISTRADOR AL CONVOCAR LA JUNTA. Si la junta es convocada por resolución registral a petición de los socios, y se indica en el acuerdo que se habilita a un notario para asistir a la junta, los acuerdos no son inscribibles si no constan en acta notarial.

159.* REDUCCIÓN DE CAPITAL POR AMORTIZACIÓN DE ACCIONES. NUMERACIÓN DE LAS ACCIONES AMORTIZADAS. En caso de reducción de capital con amortización de acciones, para su inscripción es necesario que la numeración de las acciones amortizadas coincida con la numeración de las acciones que consten en los estatutos de la sociedad.

164.** DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE DEPÓSITO DE EJERCICIOS ANTERIORES. CALIFICACIÓN POR DISTINTOS REGISTRADORES. En caso de registros mercantiles con varios titulares, es conveniente que la calificación de los documentos de una misma sociedad se atribuya a un único registrador.

167.* DEPÓSITO DE CUENTAS. REQUISITOS DE LA CERTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE LA JUNTA. Si la junta aprobatoria de las cuentas ha sido universal debe constar así en la certificación junto con los demás requisitos exigidos en el RRM (art. 97 y 112).

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Informe Opositores Notarías y Registros Junio 2021. Escritura de medidas de apoyo.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JUNIO – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Derecho de transmisión y legitimarios del transmitente.
  2. Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
  3. Gananciales. Confesión de privatividad.

INFORME ESPECIAL.

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APUNTES PARA TEMAS.

1.- DERECHO DE TRANSMISIÓN.

Derecho civil: T.119

¿La intervención del cónyuge del transmitente en la partición de la herencia del primer causante puede consistir solamente en declarar que presta su consentimiento a esa partición sin recibir nada en pago de su participación, o debe haber una adjudicación o especificarse en qué concepto presta ese consentimiento sin recibir nada?

El registrador entiende que no puede reducirse a declarar que está conforme con las adjudicaciones que se hacen a los transmisarios; debe adjudicarse lo que le corresponda por su cuota legal usufructuaria en la herencia del segundo causante, o bien justificar causalizadamente, por cualquier título material, por qué no se adjudica nada y se genera un exceso de adjudicación a favor de los transmisarios.

El notario recurrente entiende que basta con la declaración del cónyuge dando conformidad a las adjudicaciones que se hacen a los transmisarios, pues “puede limitarse simplemente a consentir o aprobar la partición del primer causante, aunque nada se adjudique”.

La Resolución desestima el recurso porque entiende que en cualquier caso debe expresarse el título material que causaliza el consentimiento prestado por el cónyuge, adjudíquese o no algo en la herencia del primer causante.

 Hay que tener en cuenta –dice- que “del título material que se ha otorgado depende cuáles son los efectos del consentimiento que presta el cónyuge del transmitente, que no deben quedar indeterminados”, es decir, debe “expresar si renuncia a su legítima en la herencia del transmitente –y entonces ya no sería partícipe de esa comunidad sobre los bienes de la herencia del primer causante–, o que sin renunciar a esa legítima no recibe nada en la partición porque está conforme con que los demás partícipes reciban excesos de adjudicación a título gratuito; o que ha recibido dinero extrahereditario u otros bienes o, que se extinguen créditos que ostentan frente a ese cónyuge los demás partícipes por el mismo importe del exceso de adjudicación; o por cualquier otra causa válida en Derecho…”.

Comentario:

El caso que plantea esta Resolución es una prueba -otra más- de las dificultades que surgen en la práctica para conjugar el criterio del Centro Directivo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referente al derecho de transmisión (art. 1006 CC).

 Aunque la Resolución desestima el recurso y no considera suficiente el mero consentimiento de la viuda a la adjudicación de los transmisarios, tampoco parece exigir que haya un título material o negocio que justifique la adjudicación a los transmisarios, pues considera suficiente cualquier causa válida en derecho y tal causa puede ser la declaración del cónyuge de posponer el pago de sus derechos al momento de partir la herencia del transmisario.

Resolución de 26 de mayo de 2021,

PDF (BOE-A-2021-9672 – 15 págs. – 287 KB)  Otros formatos

 

2.- APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES INMUEBLES.

Derecho hipotecario. Notarías: T.30. Registros: T.34.

Para constituir sobre un inmueble el régimen de aprovechamiento por turnos se deben cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 23 de la Ley 4/2012, de 6 de julio, como garantía para un mejor funcionamiento del régimen, entre otros: que haya una empresa de servicios complementaria, un número mínimo de días de duración temporal del derecho de aprovechamiento por turnos o un número máximo de semanas por cada apartamento.

 Uno de los requisitos que es obligatorio para constituir dicho régimen, sea en la modalidad de derecho real o personal, es que el inmueble cuente con un número mínimo de diez alojamientos.

Tal requisito es exigible desde la anterior ley 42/1998, cuya Disposición transitoria segunda sujeto las explotaciones preexistentes a los requisitos de la nueva legislación, ente otros al número mínimo de unidades alojativas.

Resolución de 19 de mayo de 2021 (Informe NyR junio 2021. R.175)

PDF (BOE-A-2021-9322 – 8 págs. – 255 KB) Otros formatos

 

3.- GANANCIALES. CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD.

Derecho civil: T. 89.

Hipotecario: Notarías: T.41. Registros: T.46.

NOTAS SOBRE LA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD (Art. 1324 CC y 95.4 RH)

1 La confesión de privatividad constituye un medio de prueba que desvirtúa la presunción de ganancialidad.

2 Este medio de prueba produce efectos entre los cónyuges, pero no perjudica por si solo a los herederos forzosos del confesante.

3 No obstante, los legitimarios del confesante no pueden impugnar la confesión por el mero hecho de serlo, sino que deben acreditar que la misma perjudica sus derechos legitimarios.

4 Modo de acreditar el perjuicio: Es en la partición hereditaria donde, tras calcular el importe de las legítimas con las correspondientes computaciones e imputaciones, se determinará si la confesión efectivamente perjudica las legítimas. Caso de que las perjudique, hay que tener en cuenta que, tal como recuerda la resolución, no se produce un efecto ope legis de reducción, sino que, a falta de acuerdo, deberá producirse a instancia del legitimario. 

Excepción a lo dicho: Lo dispuesto en el artículo 95.4 RH no es aplicable cuando los derechos legitimarios son un mero derecho de valor atribuible por cualquier título (derecho de crédito) como ocurre en Cataluña (art. 451. 2 CcCataluña) o en Galicia (art. 249 Ley 2/2006, de 14 de junio).

 Supuesto de hecho: En el caso cuestionado, los herederos se adjudican en la herencia de su madre una finca que consideran privativa pues se había confesado por el marido que el dinero con el que se había adquirido era privativo de la esposa.

La Resolución de acuerdo con el referido artículo 59 RH dice que “…para que las tres hijas de la causante se adjudiquen la finca como privativa de su madre, es preciso que consientan todos los legitimarios del confesante premuerto (para cuya determinación deberá estarse al título sucesorio) salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia del confesante premuerto, lo que no se ha acreditado. Por tanto, debe confirmarse el defecto señalado”.

Resolución de 3 de junio de 2021

PDF (BOE-A-2021-10068 – 17 págs. – 302 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

 [LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (8)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

ESCRITURA PÚBLICA DE MEDIDAS DE APOYO.

CIVIL. T. 100.

Introducción.

Una de las novedades de la Ley 8/2021 es la regulación de la escritura pública de medidas de apoyo como figura autónoma dentro de las voluntarias.

Es cierto que el artículo 223 CC (según redacción dada por la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad) ya contempló la posibilidad de que “cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor”.

La regulación actual, acorde con el nuevo modelo inspirado en los principios de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2016 (CNY), introduce con sustantividad propia esta escritura de medidas de apoyo, dotándola de un ámbito y contenido propios.

Regulación.

Concretamente se regula en el artículo 255 CC, que debe ser puesto en conexión directa con las disposiciones generales sobre medidas de apoyo (artículos 249 a 253 CC). De especial relevancia resulta el artículo 249 CC.

Concepto.

Se trata de una medida de apoyo voluntaria relativa a la persona o bienes, que cualquier persona mayor de edad o emancipada puede adoptar o acordar en escritura pública, en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad con los demás.

Naturaleza.

Es una medida de apoyo voluntaria, por lo que participa de los caracteres y preferencia de las mismas.

En cuanto a la preferencia, dice el artículo 255 CC, último párrafo, que “solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletoria o complementarias”. En igual sentido se pronuncia el artículo 254 CC, como más adelante se dirá.

Rasgo diferencial respecto de los poderes y mandatos preventivos es que la escritura presupone el ejercicio personal y directo por el disponente de su capacidad jurídica, mientras que en los poderes el ejercicio corresponde al representante.

Sujetos.

Puede otorgar la escritura cualquier persona mayor de edad o emancipado. Sin embargo, no pueden los menores de edad, para quienes rige la patria potestad o la tutela, según proceda.

Tratándose de menor emancipado, el artículo 254 CC da preferencia a esta medida de apoyo frente a otras, pues dispone que las medidas previstas para el caso de precisarse apoyo llegada la mayoría de edad se adoptarán si el mayor de dieciséis años no hubiera dispuesto sus propias previsiones.

Desde otra perspectiva, la escritura puede ser unilateral o no, según la otorgue sólo el disponente o también intervengan la persona o personas llamadas a prestar apoyo.

Contenido.

1 Persona y patrimonio: Puede comprender medidas relativas tanto a la persona como a los bienes. Se trata de un contenido flexible, adaptado a las necesidades de cada persona.

 2 En previsión o apreciación: Puede otorgarse “en previsión o apreciación” de que concurra una causa de discapacidad que dificulte el ejercicio de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás.

Si se trata de una previsión de futuro, el supuesto guarda similitud con los poderes preventivos del artículo 257 CC, cuya eficacia se supedita a que en el futuro se precise apoyo para el ejercicio de la capacidad. Por tanto, en la escritura se deben establecer los criterios objetivos que se consideren convenientes para la aplicación de la medida de apoyo, por ejemplo, el acta notarial del artículo 257 CC u otras medidas que se estimen convenientes.

3 Uno o varios apoyos: Pueden nombrarse una o varias personas.

Caso de ser varias puede establecerse que actúen simultáneamente, de forma mancomunada o solidaria, o sucesivamente. También cabe distribuir las funciones entre los nombrados, distinguiendo, por ejemplo, las cuestiones personales y patrimoniales, u otras especialidades que se crean convenientes.

4 Contenido: Flexible y adaptado a las circunstancias del caso concreto.

 Dentro de las medidas patrimoniales la asistencia puede ser de los más variado atendidas las circunstancias del disponente, por ejemplo, puede abarcar actos de administración, disposición de todos los bienes o de bienes concretos y cualesquiera otros.

Igual cabe decir en el ámbito personal, que puede comprender medidas generales de asistencia en la vida ordinaria, de acompañamiento a gestiones bancarias, administrativas, hospitalarias, decisiones médicas, etc.

5 Órganos de control: Existe libertad para configurar los órganos llamados a controlar el ejercicio de los apoyos: Pueden designarse una o varias personas, familiares o no. Prever un control documentando de forma notarial o privada, a modo de libro de actas, etc. Fijar una periodicidad del control (caso del acta notarial del artículo 257 CC en el caso de los mandatos preventivos). -Pueden preverse formas específicas de extinción o remoción en paralelo con el artículo 258 CC para el caso de los poderes, por ejemplo.

6 Comunicación al Registro Civil de oficio: Conforme al artículo 300 del Código Civil, “Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil”. En igual sentido el artículo 4 y 77 LRC.

 

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Convocadas Oposiciones a Registros 2022-2023

CONVOCATORIA OPOSICIONES A REGISTROS 2022-2023

 

ÍNDICE:

 

Resolución de 3 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

 

Resumen: Se convocan 50 plazas (45+5) para la oposición que se celebrará en Madrid y que comenzará, como tarde, el 9 de octubre de 2022. El plazo de inscripción concluye el 23 de marzo de 2022. Cambian algunos temas respecto al programa de 2015.

La convocatoria, que realiza la DGSJFP, está regulada fundamentalmente por los artículos 277 de la Ley Hipotecaria504 a 508 de su Reglamento, el RD 863/2006, de 14 de julio (personas con discapacidad), y supletoriamente, las normas establecidas con carácter general para el ingreso en la función pública.

CONVOCATORIA:

Se desarrollará de acuerdo con las siguientes bases:

Primera.  Se fija en 50 el número de plazas a cubrir, reservándose cinco de ellas para las personas con discapacidad (RD 863/2006, de 14 de julio). Por tanto, 45 para el turno libre y 5 para personas con discapacidad (10%), sin que pueda haber acumulación en caso de no cubrirse todas las del turno especial.

Para los aspirantes con discapacidad que lo soliciten, se establecerán las adaptaciones de tiempo y medios necesarios para la realización de las pruebas, previa solicitud con informe técnico.

Segunda. Requisitos para participar en la oposición.

El aspirante ha de ser español, mayor de edad y poseer el título de Licenciado en Derecho o Graduado en Derecho.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán acreditar que están en posesión de la correspondiente convalidación o de la credencial que acredite, en su caso, la homologación, salvo profesiones reguladas, al amparo de las Disposiciones de Derecho Comunitario.

No puede estar comprendido en ninguna de las causas de incapacidad del artículo 280 LH y no haber sido separado del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas por resolución firme dictada como consecuencia de expediente disciplinario.

Tercera. Programa. El programa que regirá los dos primeros ejercicios de la oposición será el aprobado por Resolución de 19 de julio de 2015 DGRN (BOE de 3 de agosto), con las modificaciones que se introducen en la presente Resolución (véase Anexo I), las cuales tienen por objeto actualizar el programa siguiendo las modificaciones legislativas producidas.

Estas son las modificaciones del Anexo I:

PRIMER EJERCICIO

Derecho Civil

Tema 11. Estado civil: naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, prohibiciones; breve referencia al ejercicio de su capacidad por personas con discapacidad. La edad y sus grados. La emancipación. Capacidad y derechos de los menores. Referencia a especialidades forales.

Tema 12. El ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad: líneas fundamentales de nuestro Ordenamiento tras su adaptación a la Convención de Nueva York de 2006. Las medidas de apoyo: Concepto y breve referencia a las mismas y al procedimiento judicial de provisión de apoyos. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Breve referencia a la capacidad del concursado.

Tema 98. La patria potestad. Elementos personales. Efectos personales y patrimoniales. Disposición de bienes de los menores. El defensor judicial del menor. Extinción de la patria potestad. La guarda de hecho del menor. Especialidades forales.

Tema 99. La tutela de los menores. Delación y constitución de la tutela. Incapacidades, remoción y excusas. Ejercicio de la tutela. Extinción.

Tema 100. Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Las medidas voluntarias; referencia a los poderes y mandatos preventivos. La guarda de hecho de las personas con discapacidad. La curatela: autocuratela y nombramiento; breve referencia a las incapacidades, remoción, excusa y extinción. El ejercicio de la curatela.

Derecho Mercantil

Tema 2. El empresario persona física: capacidad y prohibiciones. El emprendedor de responsabilidad limitada. El ejercicio de la actividad mercantil por personas casadas, menores o personas con discapacidad. El empresario persona jurídica: el ejercicio de la actividad mercantil por asociaciones y fundaciones. Referencia a las comunidades de bienes.

SEGUNDO EJERCICIO

Derecho Hipotecario

Tema 47. Inscripción de resoluciones judiciales que declaren la ausencia, el fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona. Publicidad de los cargos tutelares y de las medidas de apoyo a personas con discapacidad. El libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles. Anotación preventiva de demanda. Acciones personales con transcendencia real. Procedimiento para obtener la anotación y efectos que produce.

Derecho Notarial

Tema 9. Manera de acreditar en el instrumento la situación personal, complemento de capacidad y representación de menores y personas con medidas de apoyo. Comparecencia del menor emancipado y del habilitado de edad. Comparecencia de persona declarada en concurso. Representación de desaparecidos y ausentes.

Tema 15. Las actas notariales: Concepto y clases. Breve referencia a las actas de transparencia en materia de crédito inmobiliario, al acta matrimonial, escritura pública de celebración del matrimonio y a las actas de entrega, notificación y notoriedad.

Cuarta. Solicitudes y documentación.

El plazo preclusivo es de treinta días hábiles a contar desde el 10 de febrero de 2022. La no presentación de la solicitud en tiempo y forma supondrá la exclusión. Salvo error, el último día será el miércoles 23 de marzo, teniendo en cuenta que los sábados son inhábiles.

Deberá rellenarse el Modelo 790-Código 007. La cumplimentación de los datos se podrá realizar únicamente desde el servicio de inscripción en pruebas selectivas (IPS), al que se podrá acceder en la dirección: http://administracion.gob.es/PAG/ips. Cabe subir documentos anexos. En el Anexo II se dan instrucciones para el relleno de la instancia, siendo de destacar que en el apartado A) se consignará: «Reúno las condiciones exigidas en la base segunda de la convocatoria».

Sólo es posible la presentación de modo presencial en dos casos:

– cuando el aspirante no sea titular de una cuenta bancaria en alguna de las entidades financieras que permiten el pago telemático de tasas administrativas

– cuando resulte imposible la inscripción electrónica por concurrir una incidencia técnica debidamente acreditada.

También se prevé la presentación por representante.

Ha de pagarse una tasa de derechos de examen de 31,10 euros (con casos de exención y de reducción que han de acreditarse). Puede hacerse on line o en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito de las que actúan como entidades colaboradoras en la recaudación tributaria (que no son todas). El abono de los derechos de examen o, en su caso, la justificación de la concurrencia de alguna de las causas de exención total o parcial del mismo deberá hacerse dentro del plazo de presentación de solicitudes. En caso contrario se procederá a la exclusión del aspirante de la lista de admitidos a la oposición.

En ningún caso la presentación y pago de los derechos de examen supondrá la sustitución del trámite de presentación, en tiempo y forma, de la solicitud.

Una vez completado el trámite se podrá descargar el justificante de pago y de registro de la solicitud firmado electrónicamente.

La subsanación deberá realizarse también a través de medios electrónicos.

Quinta. Admisión de aspirantes.

Una resolución, que se publicará en el BOE y en la web del Ministerio, aprobará las listas provisionales de admitidos y de excluidos, con expresión de las causas y del plazo de subsanación de defectos.

Tras el plazo de recursos, otra resolución, que también saldrá en el BOE y en la web del Ministerio, aprobará las listas definitivas e indicará lugar y fecha para el sorteo previsto en el artículo 505 del Reglamento Hipotecario.

Sexta. Tribunal. El Tribunal calificador estará compuesto por los miembros que establece el artículo 505 del Reglamento Hipotecario y su nombramiento se realizará por Orden del Ministerio de Justicia, a propuesta de la DGSJFP, con presencia equilibrada entre hombres y mujeres.

Séptima. Lugar. Las oposiciones se celebrarán en Madrid en la sede de los Registros de la Propiedad, calle Alcalá 540, entrada por calle Cronos, 28027 Madrid.

Octava. Proceso selectivo.

Los ejercicios de la oposición y la forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 506 del Reglamento Hipotecario.

Los opositores admitidos por el turno de personas con discapacidad serán llamados cuando concluya el turno ordinario en cada uno de los dos llamamientos.

Novena. Comienzo de los ejercicios. La fecha límite es el 9 de octubre de 2022.

Contra la presente convocatoria cabe recurso de reposición ante el Ministro de Justicia y contencioso administrativo, no simultáneos.

Ir a la Página de las Oposiciones a Registros 2019 – 2020 (de momento).

 

TABLA COMPARATIVA DE LOS TEMAS QUE HAN VARIADO:

Nota: En los temas 98-99-100 muchos contenidos han cambiado de ubicación.

VERSIÓN 2015

VERSIÓN 2022

Derecho Civil. Tema 11. 

Estado civil. Naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, incapacidad y prohibiciones. La edad y sus grados. Referencia a especialidades forales. Capacidad y derechos de los menores. La emancipación.

Derecho Civil. Tema 11. 

Estado civil: naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, prohibiciones; breve referencia al ejercicio de su capacidad por personas con discapacidad. La edad y sus grados. La emancipación. Capacidad y derechos de los menores. Referencia a especialidades forales.

Derecho Civil. Tema 12. 

La incapacitación. Breve referencia al procedimiento. Efectos sobre la capacidad. La declaración de prodigalidad. Capacidad del concursado. La protección del patrimonio del discapacitado.

 

Derecho Civil. Tema 12. 

El ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad: líneas fundamentales de nuestro Ordenamiento tras su adaptación a la Convención de Nueva York de 2006. Las medidas de apoyo: Concepto y breve referencia a las mismas y al procedimiento judicial de provisión de apoyos. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Breve referencia a la capacidad del concursado.

Derecho Civil. Tema 98. 

La patria potestad. Elementos personales. Efectos personales y patrimoniales. Disposición de bienes de los menores. El defensor judicial en relación con la patria potestad. Extinción de la patria potestad. Rehabilitación y prórroga de la misma. Especialidades forales.

Derecho Civil. Tema 98. 

La patria potestad. Elementos personales. Efectos personales y patrimoniales. Disposición de bienes de los menores. El defensor judicial del menor. Extinción de la patria potestad. La guarda de hecho del menor. Especialidades forales.

Derecho Civil. Tema 99. 

La tutela. Personas sujetas a tutela. Delación y constitución de la tutela. La autotutela. Incapacidades, remoción y excusas. Inscripción de la tutela.

Derecho Civil. Tema 99. 

La tutela de los menores. Delación y constitución de la tutela. Incapacidades, remoción y excusas. Ejercicio de la tutela. Extinción.

Derecho Civil. Tema 100. 

Ejercicio de la tutela. Obligaciones, atribuciones y derechos del tutor; actos prohibidos al mismo. Responsabilidad. Extinción. La curatela. El defensor judicial y la guarda de hecho. La tutela en el Derecho Internacional Privado.

 

Derecho Civil. Tema 100. 

Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Las medidas voluntarias; referencia a los poderes y mandatos preventivos. La guarda de hecho de las personas con discapacidad. La curatela: autocuratela y nombramiento; breve referencia a las incapacidades, remoción, excusa y extinción. El ejercicio de la curatela.

Derecho Mercantil. Tema 2. 

El empresario persona física: capacidad, incapacidad y prohibiciones. El emprendedor de responsabilidad limitada. El ejercicio de la actividad mercantil por personas casadas, menores e incapaces. El empresario persona jurídica: el ejercicio de la actividad mercantil por asociaciones y fundaciones. Referencia a las comunidades de bienes.

Derecho Mercantil. Tema 2. 

El empresario persona física: capacidad y prohibiciones. El emprendedor de responsabilidad limitada. El ejercicio de la actividad mercantil por personas casadas, menores o personas con discapacidad. El empresario persona jurídica: el ejercicio de la actividad mercantil por asociaciones y fundaciones. Referencia a las comunidades de bienes.

Derecho Hipotecario. Tema 47. 

Inscripción de resoluciones judiciales que afectan a la capacidad civil de las personas. Anotación preventiva de demanda de incapacidad. Anotación preventiva de demanda. Acciones personales con trascendencia real. Procedimiento para obtener la anotación y efectos que produce.

Derecho Hipotecario. Tema 47. 

Inscripción de resoluciones judiciales que declaren la ausencia, el fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona. Publicidad de los cargos tutelares y de las medidas de apoyo a personas con discapacidad. El libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles. Anotación preventiva de demanda. Acciones personales con transcendencia real. Procedimiento para obtener la anotación y efectos que produce.

Derecho Notarial. Tema 9. 

La manera de acreditar en el instrumento la situación personal, complemento de capacidad y representación de menores e incapacitados. Comparecencia del menor emancipado y del que ha obtenido el beneficio de la mayor edad. Comparecencia de persona declarada en concurso.

Derecho Notarial. Tema 9. 

Manera de acreditar en el instrumento la situación personal, complemento de capacidad y representación de menores y personas con medidas de apoyo. Comparecencia del menor emancipado y del habilitado de edad. Comparecencia de persona declarada en concurso. Representación de desaparecidos y ausentes.

Derecho Notarial. Tema 15. 

Las actas notariales: Concepto y clases. Breve referencia al acta matrimonial y escritura pública de celebración del matrimonio y a las de entrega, notificación y notoriedad. La póliza.

Derecho Notarial. Tema 15. 

Las actas notariales: Concepto y clases. Breve referencia a las actas de transparencia en materia de crédito inmobiliario, al acta matrimonial, escritura pública de celebración del matrimonio y a las actas de entrega, notificación y notoriedad.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Mayo 2021. Autocontratación. Ley Discapacidad-7.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MAYO – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Autocontratación.
  2. Cláusula penal.
  3. Inscripción de aguas.
  4. Identificación geográfica de las fincas registrales.

INFORME ESPECIAL.

ENLACES

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- AUTOCONTRATACIÓN.

CIVIL. T.24.

1 Supuestos: Hay auto contratación (i) cuando en un contrato una persona interviene en su propio nombre y en el de la otra parte contratante, (ii) o cuando una misma persona representa a ambas partes en el negocio jurídico, por ejemplo, a la sociedad vendedora y a la sociedad compradora (cfr. artículos 221.2.º del Código Civil y 267 del Código de Comercio).

2 Efectos del autocontrato no autorizado: Ante un supuesto de auto contrato no autorizado el negocio celebrado será considerado nulo sin perjuicio de su ratificación por la persona a cuyo nombre se otorgó (cfr. artículos 1259 y 1727.2.º del Código Civil). (cfr., entre otras, las Resoluciones de este Centro Directivo de 21 de mayo de 1993, 17 de noviembre de 2000, 13 de febrero y 31 de mayo de 2012, 3 de agosto de 2016 y 24 de julio de 2019).

3 Autorización para autocontratar: Se requiere licencia o autorización especial, o que la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato.

Sin embargo, en la atribución genérica de las facultades o poderes no está comprendido el autocontrato ni el conflicto de intereses.

Hechos: En una escritura de compraventa la sociedad vendedora está representada por uno de los liquidadores solidarios y la sociedad compradora lo está por la misma persona que actúa en calidad de administrador único. Se da la circunstancia de que la sociedad compradora autorizó al administrador para llevar a cabo esta compraventa.

Solución: “Es indiscutible que una misma persona representa a dos sociedades con intereses contrapuestos (los de la parte vendedora y los de la parte compradora), con riesgo de quiebra de la objetividad del representante y con el consiguiente menoscabo del interés protegido de ambas partes o de alguna de ellas. Por ello, no es suficiente que ese riesgo haya sido conjurado por una sola de las sociedades representadas (la compradora), sino que es necesaria la adicional autorización por parte de la sociedad vendedora”.

 Resolución de 6 de mayo de 2021.

PDF (BOE-A-2021-8616 – 9 págs. – 259 KB) Otros formato.

 

2.- OBLIGACIONES ACCESORIAS. LA CLÁUSULA PENAL: VALIDEZ DEL PACTO QUE EXCLUYE LA MODERACIÓN JUDICIAL.

CIVIL. T. 54.

La moderación judicial prevista en el artículo 1154 CC puede excluirse por pacto en los términos siguientes:

1 Según la jurisprudencia más reciente, la moderación de la cláusula penal es renunciable por pacto expreso en el que, de forma inequívoca, convengan la exclusión de la moderación de la pena (ex. art. 1154).

La exclusión de la moderación judicial se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 CC) y el efecto vinculante de lo pactado («pacta sunt servanda» artículo 1091 CC). [SSTS de 7 de abril de 2014, 2 y 24 de octubre de 2017 y 14 de febrero de 2018. Recientemente SSTS números 341/2020, de 23 de junio, 325/2019, de 6 de junio, y 57/2020, de 28 enero].

2 La moderación judicial del artículo 1154 CC procede cuando se ha pactado la cláusula penal para el incumplimiento total y el deudor sólo cumple parcial o extemporáneamente.

Por tanto, no cabe la moderación judicial de una pena si ésta ha sido establecida para sancionar un incumplimiento concreto en el marco de una relación contractual.

3 Se exceptúa el caso de que fuera aplicable la legislación sobre consumidores y usuarios (cfr. artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa en la que el pago de la parte del precio que quedó aplazado se garantizó mediante la siguiente condición resolutoria: «Tercera. Condición resolutoria (artículo 1504 código civil). A) El impago de una cualquiera de las cuotas dará lugar a la resolución de pleno derecho de esta compraventa, teniendo dicha condición resolutoria el carácter de expresa e inscribible. En caso de operarse tal resolución la parte compradora perderá una cantidad equivalente al importe que en el momento del impago llevare satisfecho. Para proceder a la resolución y obtener la reinscripción a favor del transmitente, la parte vendedora deberá cumplir los siguientes requisitos: 1.º Presentar el título de adquisición. 2.º Notificar judicial o notarialmente a la parte deudora la resolución de la venta por falta de pago del precio en los términos establecidos en esta escritura. 3.º Que la parte compradora consienta expresamente o, al menos, no se oponga a la resolución de la venta invocando que falta algún presupuesto de la misma (…)».

Solución: En este caso debe acreditarse la consignación de las cantidades retenidas en concepto de cláusula penal porque no se ha pactado la exclusión de la facultad moderadora de los tribunales prevista en el artículo 1154 del mismo Código; ni la compradora ha aceptado la cláusula penal declarando su proporcionalidad y adecuación a la vista de los perjuicios que soporta el vendedor por la falta de cobro del precio de la compraventa; ni dicha compradora ha renunciado, de forma expresa e irrevocable, a cualquier reclamación judicial o extrajudicial orientada a excluir la aplicación de la cláusula penal o a obtener una minoración o retraso. En consecuencia, no dándose tales circunstancias, es precisa la consignación.

Resolución de 11 de mayo de 2021,

PDF (BOE-A-2021-8624 – 9 págs. – 258 KB) Otros formatos

 

3.- INSCRIPCIÓN DE AGUAS.

HIPOTECARIO. Notarias: T.34. Registros: T. 38.

La legislación hipotecaria tiene en cuenta la coexistencia de aguas públicas y privadas y ha regulado tanto la inscripción de las concesiones administrativas de las primeras, de las que deriva un derecho de aprovechamiento que es lo que en realidad se inscribe, como la inscripción de la propiedad privada del agua, contemplada en el doble aspecto de un bien inmueble en sí misma (artículo 334.8.º del Código Civil) y de un bien vinculado a otros inmuebles, normalmente fincas rústicas. (RR 18 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2019).

 Todo esto ha dado lugar a varias posibilidades de reflejar en el Registro los derechos privados sobre el agua: a) agua inscrita como finca independiente, en propiedad; b) agua inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca de que forme parte o en la que esté situada; c) derecho a beneficiarse (cualidad del predio dominante) de aguas de propiedad ajena, situadas en otra finca o inscritas ellas mismas como finca independiente (predios sirvientes en ambos casos); d) agua inscrita en propiedad en favor de una comunidad especial considerada como entidad con personalidad propia; e) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad como finca independiente, y f) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca a que se destina (que debe pertenecer al titular de la cuota).

 En el presente caso, estamos ante un derecho a beneficiarse de aguas de una propiedad ajena, situadas en otra finca, como así se infiere de su descripción como tercera parte indivisa de cinco horas y quince minutos de reloj de agua de la Heredad (…) en término de Valsequillo de Gran Canaria», por lo que es necesaria su previa inscripción en el Registro administrativo correspondiente y en el de la Propiedad para poder practicar la inscripción a favor del recurrente. Este defecto debe igualmente ser confirmado.

Hechos: Se presenta una escritura autorizada en 1986 para inmatricular una finca junto con unas horas de agua conforme al artículo 205 LH. Se cuestiona si para inscribir las horas de agua hace falta la previa inscripción del heredamiento en el registro administrativo correspondiente y en el de la Propiedad.

Solución: Para la inscripción del derecho a beneficiarse de aguas de una propiedad ajena, situadas en otra finca (concretamente se trata de una tercera parte indivisa de cinco horas y quince minutos de reloj de agua de una Heredad se necesita su previa inscripción en el Registro administrativo correspondiente y en el de la Propiedad para poder practicar la inscripción a favor del recurrente.

Así resulta de las exigencias del principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que expresamente establece lo siguiente en su párrafo primero: «Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos».

Resolución de 15 de abril de 2021.

PDF (BOE-A-2021-7414 – 5 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

4.- IDENTIFICACIÓN GEOGRÁFICA DE LAS FINCAS REGISTRALES.

HIPOTECARIO. Notarias: T.15. Registros: T. 18.

Notas:

1 Incorporación de la representación gráfica georreferenciada de la finca como operación independiente: El artículo 9 de la Ley Hipotecaria contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que completa su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

2 Efectos de la incorporación: La incorporación de la representación gráfica tiene como consecuencia que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria).

3 Regulación: Según el artículo 9.b), para efectuar esta incorporación potestativa han de aplicarse con carácter general los requisitos establecidos en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Este procedimiento es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos.

4. Dudas fundadas: En todo caso, será objeto de calificación por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca.

Las dudas pueden referirse: (i) A que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público. (ii) A la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas. (iii) o que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

En todo caso la representación gráfica aportada debe referirse a la misma porción de territorio que la finca registral, lo que es presupuesto para la tramitación de este procedimiento y deberá ser objeto de calificación por el registrador».

La circunstancia de no existir oposición de los colindante no es suficiente por si sola para excluir las dudas fundadas.

Resolución de 30 de abril de 2021.

PDF (BOE-A-2021-8323 – 10 págs. – 262 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (7)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

DEFENSOR JUDICIAL DEL MENOR.

CIVIL. TEMA 98.

ANTECEDENTES.

El defensor judicial es introducido por el Código Civil (1889) y supuso un cambio en la denominación tradicional, que se refería al curador ad litem o curador para pleitos, expresión también empleada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. El curador para pleitos es, pues, el precedente del defensor judicial[1].

REGULACIÓN.

Arts. 235 y 236 CC (Cap. II del Título IX del Libro Primero).

La redacción ahora derogada regulaba unitariamente el defensor judicial de los menores de edad y de las personas con discapacidad (incapacitados según la terminología empleada por el texto actualmente derogado). Sin embargo, tras la Ley 8 /2021, de 2 de junio ambos supuestos se regulan separadamente, si bien en el caso de los menores hay una remisión en el artículo 236 a la regulación del defensor judicial de las personas con discapacidad.

 En virtud de esta remisión serán de aplicación los artículos 297 y 298 CC sobre causas de inhabilidad, excusa y remoción del curador, así como el régimen de venta de bienes y la posibilidad de dispensar de la obligación de subasta pública (LORA-TAMAYO).

Mención especial merece el caso del defensor judicial de los menores emancipados (Arts. 247 y 248 CC), al que luego nos referiremos.

CONCEPTO Y CARACTERES.

El defensor judicial de los menores de edad es una institución de guarda y protección de carácter subsidiario, temporal, de jurisdicción voluntaria y compatible con las instituciones protectoras estables (patria potestad y tutela).

1 Carácter subsidiario: La subsidiariedad deriva precisamente de su compatibilidad con las instituciones protectoras estables, a las que suple en determinados casos.

2 Carácter temporal o transitorio: La temporalidad deriva igualmente de su coetaneidad o compatibilidad con las instituciones estables, a las que suple sólo en aquellas situaciones legalmente previstas.

Este carácter temporal no implica que necesariamente se deba limitar a una actuación concreta, pues conforme al artículo 250 CC se puede nombrar de forma ocasional aunque sea recurrente. En el mismo sentido se puede citar el artículo 235 CC, que prevé su nombramiento por el tiempo que medie hasta el nombramiento de un nuevo representante legal o hasta que cese la causa de imposibilidad. En todos los casos el alcance de sus funciones vendrá determinado judicialmente.

3 Cargo de jurisdicción voluntaria: Tanto su nombramiento como sus facultades, que deben adaptarse a cada caso concreto, se hará mediante resolución del letrado de la Administración de Justicia en forma de Decreto (Art. 30 LJV en relación con el art. 8 LECivil)[2].

CASOS EN LOS QUE PROCEDE.

Las causas tradicionales para el nombramiento de defensor judicial han sido la existencia de un conflicto de intereses y la imposibilidad de los representantes legales para desempeñar sus funciones.

El actual artículo 235 CC (…) señala las siguientes:

1 Conflicto de intereses entre el menor y sus representantes legales: Para que proceda el nombramiento de defensor judicial es necesario que exista conflicto con todos los representantes legales del menor, porque, caso de haberlo sólo con alguno de ellos, corresponderá al otro la representación del menor.

2 No desempeño de funciones por el representante legal: En tales casos el nombramiento durará hasta que cese la causa que impide la actuación del representante legal, o bien hasta que sea designada otra persona. Las causas no está tasadas sino que serán las que en cada caso concurran (pasividad, ausencia, renuncia, remoción, etc).

Se complementa este apartado con lo dispuesto en el artículo 27 LJV, que contempla su nombramiento para el caso de que el menor sea demandado en juicio o cuando siendo demandante se le pudiera producir un grave perjuicio de no promover en su nombre la demanda, situaciones que pueden derivar de la negativa de los representantes legales o de su imposibilidad de hecho. También procederá su nombramiento para que el menor pueda litigar contra sus representantes legales.

En la esfera notarial cabe destacar que en los expediente sucesorios (…).

FACULTADES.

1 Como se ha dicho anteriormente, las facultades del defensor judicial se concretarán en su nombramiento y deben constar en la resolución del letrado de la Administración de Justicia en forma de Decreto (Art. 30 LJV en relación con el art. 8 LECivil).

 Dice en este sentido el párrafo segundo del artículo 30 LJV que en la resolución en que se acceda a lo solicitado se nombrará defensor judicial a quien el Secretario judicial estime más idóneo para el cargo, con

determinación de las atribuciones que le confiera.

2 El Código Civil contempla concretamente el caso de venta y el de la partición:

Venta (Art. 298 CC): La regla general es que la venta debe hacerse mediante subasta pública Salvo que sea dispensado en el acto del nombramiento y con fijación de un precio mínimo. Realizada la venta, el defensor deberá rendir cuentas de ello.

Partición de herencia (Art. 289 CC): Igual que sucede con la venta, la partición con intervención de defensor judicial debe obtener la aprobación judicial salvo dispensa en el acto de su nombramiento.

PROCEDIMIENTO PARA SU NOMBRAMIENTO.

Según el artículo 28 LJV será competente el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) del “Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad o, en su caso, aquél correspondiente al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo del asunto que exija el nombramiento de defensor judicial”.

El procedimiento se inicia “de oficio, a petición del Ministerio Fiscal, o por iniciativa del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o cualquier otra persona que actúe en interés de éste”.

No es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador para la tramitación de este expediente.

HABILITACIÓN Y NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL.

 Se trata de dos figuras íntimamente unidas pues la habilitación de un defensor judicial supone un nombramiento provisional que conduce al ulterior nombramiento de defensor judicial. En este sentido, el apartado 2 del art. 27 LJV dice que se aplicaran las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial[3].

Este carácter provisional o de primera medida parece tener su fundamento en la urgencia que supone la necesidad de atender de forma inmediata la situación que se plantea cuando el menor no emancipado o la persona con discapacidad es demando o debe demandar, y, caso de no hacerlo, puede derivarse un gran perjuicio al no hacerlo por ausencia, imposibilidad o negativa de sus representantes legales.

A la misma necesidad responde el artículo 29 LJV al disponer que “Desde que se solicite la habilitación y hasta que acepte su cargo el defensor judicial o se archive el expediente por resolución firme, quedará suspendido el transcurso de los plazos de prescripción o de caducidad que afecten a la acción de cuyo ejercicio se trate.

En el caso de que el menor o persona con discapacidad haya de comparecer como demandado o haya quedado sin representación procesal durante el procedimiento, el Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial”.

EXTINCIÓN DEL CARGO. RENDICIÓN DE CUENTAS, EXCUSA Y REMOCIÓN.

Según el artículo 31 LJV, el defensor judicial deberá comunicar al órgano judicial la desaparición de la causa que motivó su nombramiento. También deberá comunicar cuando alguno de los progenitores o representantes o curador, en su caso, se presten a comparecer en juicio por el afectado, o cuando se termine el procedimiento que motivó la habilitación.

Según el artículo 32 LJV, “Serán aplicables al defensor judicial las disposiciones establecidas para la formación de inventario, en su caso, la excusa y la remoción de los tutores y para su rendición de cuentas una vez concluida su gestión, que se tramitarán y decidirán por el Secretario judicial competente”.         

DEFENSOR JUDICIAL PERSONA JURÍDICA.

Que pueda ser designada una persona jurídica no parece plantear duda alguna si tenemos en cuenta lo dispuesto para los casos de tutela y curatela, independientemente de que sea una medida más o menos práctica para una actuación ocasional.

DEFENSOR JUDICIAL DEL MENOR EMANCIPADO

El defensor judicial intervendrá complementado la capacidad del menor emancipado a falta de los progenitores para tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor (Art. 247 CC).

Igual criterio se establece en el artículo 248 CC para el caso del menor emancipado casado cuando el otro cónyuge es menor de edad también y a falta de progenitores.

 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.

1 Según el artículo 30 LJV apartado 3 “El testimonio de la resolución de nombramiento de defensor judicial en el caso previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 27 se remitirá al Registro Civil competente para proceder a su inscripción”. Este apartado C) se refiere al caso de Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio.

2 Conforme al artículo 4 apartado 13 de la LRC, también accede al Registro Civil “…13.º La tutela del menor y la defensa judicial del menor emancipado.”.


[1] Las figuras de protección de los menores fueron conocidas en nuestro Derecho histórico. Así ocurre, por ejemplo, en el Fuero Juzgo y en el Fuero Real, donde se hablaba del guardador de los huérfanos. Las Partidas, siguiendo el precedente romano, fijan como medidas protectoras la tutela y la curatela, y lo mismo sucede en la LE Civil de 1885, que distinguió entre curadores de bienes, curadores ejemplares y curadores para pleitos, terminología que pasó a la LECivil de 1881, que limitaba la función del curador para pleitos a la actuación procesal. Según MANRESA, para su nombramiento eran aplicables las normas de la LE Civil previstas para el curador para pleitos (MANRESA).

El Código Civil, sin embargo, suprime la curatela e introdujo la figura del protutor y del consejo de familia, a la vez que también introduce la figura del defensor judicial (art. 165 CC) para los casos de conflicto de intereses entre el menor y sus progenitores.

Sobre el defensor judicial dice MANRESA que “es un cargo análogo al curador ad litem de nuestro antiguo derecho; el Código no reconoce este cargo y lo suple con el defensor, en la necesidad de atender a la defensa del hijo en cualquier asunto en que su interés sea opuesto al del padre o madre…”.

[2] Artículo 30. Comparecencia y resolución.

1. El Secretario judicial convocará a comparecencia al solicitante, a los interesados que consten como tales en el expediente, a quienes estime pertinente su presencia, al menor o persona con discapacidad si tuvieren suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.

2. En la resolución en que se acceda a lo solicitado se nombrará defensor judicial a quien el Secretario judicial estime más idóneo para el cargo, con determinación de las atribuciones que le confiera.

[3] Artículo 27. Ámbito de aplicación.

Artículo 27. 1. Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con discapacidad.

2. También se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial. Se instará la habilitación cuando el menor no emancipado o la persona con discapacidad, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:

a) Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo ausentes ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.

b) Negarse ambos progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo a representar o asistir en juicio al menor o persona con discapacidad.

c) Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor judicial al menor o persona con discapacidad, sin necesidad de habilitación previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o curador, o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria, o cuando se hallare legitimado para ello cuando se inste por el Ministerio Fiscal un procedimiento para la adopción de medidas de apoyo respecto de la persona con discapacidad. No procederá la solicitud si el otro progenitor o tutor, si lo hubiere, no tuviera un interés opuesto al menor o persona con discapacidad.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Abril 2021. Título material y formal en herencias. Ley Discapacidad-6

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ABRIL – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Testamento. Capacidad del testador. Juicio de capacidad.
  2. Legado. Entrega.
  3. Recurso gubernativo

TEMA DEL MES:

  • Título material y formal. Testamento y declaración notarial de herederos.

CUESTIONARIO PRÁCTICO:

  1. Testamento
  2. Legado

INFORME ESPECIAL;

  • Medidas de apoyo (General).

ENLACES

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- TESTAMENTO. CAPACIDAD DEL TESTADOR. JUICIO DE CAPACIDAD.

CIVIL. T.104.

Resumen: Conforme a la Resolución: (i) El testamento es personalísimo. (ii) No se puede hacer testamento por otro ni exigir que el testador sea asistido por un tercero (curador). (iii) Juicio de capacidad: El notario es el encargado de garantizar el cumplimiento del artículo 12 de la Convención asistiendo a los testadores que presentan dificultades de comprensión, y será quien, en último caso, evaluará la capacidad del compareciente y accederá o no al otorgamiento.

La Resolución aborda el tema del juicio de capacidad notarial en caso de testamento otorgado por persona sujeta a curatela. En el caso de la Resolución la Sentencia de modificación de capacidad (dictada al amparo de la legislación anterior) declara la imposibilidad de realizar actos de disposición y establece la necesaria intervención del curador para los actos de “enajenación, gravamen o renuncia”.

La doctrina de esta Resolución es de total actualidad tras las modificaciones incorporadas a nuestro Derecho por la Ley 8/2021:

Art. 665.

La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.

1 Juicio de capacidad:

Sobre el notario recae la responsabilidad del juicio de capacidad del testador, juicio que, en su caso, sólo a los tribunales de justicia compete revisar, pues sólo ellos pueden declarar la nulidad de un testamento.

Mientras eso no tenga lugar, y como acertadamente indica el notario en sus alegaciones, «… el testamento que constituye el título de la sucesión ha de considerarse válido como consecuencia del juicio de capacidad del Notario autorizante.

2 Carácter personalísimo del testamento:

 El testamento es un acto personalísimo, es más, es “el acto personalísimo por excelencia” (como también lo era el testamento otorgado en caso de intervalo lúcido, aunque asistieran facultativos al otorgamiento, supuesto previsto en la regulación anterior: Art. 665 CC).

3 Diferencia entre el testamento y los actos inter vivos:

“Deberá tenerse en cuenta que no todas las transmisiones patrimoniales son iguales. Las realizadas en vida del causante pueden comprometer los intereses del incapaz, pero no ocurre lo mismo con las disposiciones mortis causa. Hacer testamento, en principio, no entraña riesgo propio, pues sus efectos económicos se despliegan post mortem y sobre terceros. Otra razón más para excluir tal acto jurídico de la relación de inhabilitaciones generales. Máxime cuando, al ser en general un acto personalísimo, nadie puede hacer testamento por el interesado (artículos 670 y 671 del Código Civil). Es más, aun con la privación, se ha llegado a sostener que el testamento podría ser válido si el sujeto tiene un intervalo de lucidez en el momento del otorgamiento (sentencia del Tribunal Supremo 479/1994, de 20 de mayo”.

Resolución de 25 de febrero de 2021.

PDF (BOE-A-2021-6436 – 10 págs. – 266 KB) Otros formatos

2.- LEGADOS. ENTREGA.

CIVIL: T.115.

HIPOTECARIO: Notarias: T.40. Registros: T. 45.

Resumen: (i) La entrega del legado de cosa específica y determinada es requisito para transmitir la posesión y para la inscripción. (ii) Como regla general el legatario no puede ocupar por sí mismo la cosa legada, salvo excepciones. (iii) El acta de notoriedad es medio idóneo para acreditar la posesión del legatario al abrirse la sucesión.

La entrega del legado de cosa específica y determinada es obligada no sólo a los efectos de transmitir la posesión del bien, sino que también es un requisito para su inscripción, requisito obligado desde la Ley Hipotecaria de 1861. (RR. de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014).

Conforme al artículo 885 CC, el legatario no puede ocupar por sí la cosa legada, sino que debe exigir la entrega al albacea facultado para ello o a los herederos.

 Esta regla general se exceptúa (i) en los casos de autorización al legatario para ocupar por su propia autoridad la cosa legada si no hubiera herederos forzosos, (ii) o cuando el legatario estuviese, antes de la apertura de la sucesión, en posesión de la cosa legada por haberle sido entregada por el causante en vida.

Mediante acta de notoriedad (209 RN) se puede acreditar la posesión continuada de la cosa legada en el concepto que corresponda y es suficiente para entender que el legatario se halla en posesión de la cosa legada al tiempo de la apertura de la sucesión y no es necesaria su entrega.

Resolución de 4 de marzo de 2021.

PDF (BOE-A-2021-6538 – 8 págs. – 256 KB) Otros formatos

3.- RECURSO GUBERNATIVO.

Recuerda que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

Resolución de 4 de marzo de 2021

PDF (BOE-A-2021-6538 – 8 págs. – 256 KB) Otros formatos

 

TEMA DEL MES:

TÍTULO MATERIAL Y TÍTULO FORMAL.

TESTAMENTO Y DECLARACION NOTARIAL DE HEREDEROS.

CIVIL. TEMA 116.

HIPOTECARIO: Notarias: T.3. Registros: T.4.

Resumen: (i) Titulo material es el acto o contrato y título formal es el documento soporte del título material. (ii) El testamento es título material y formal mientras que la declaración notarial de herederos es título formal. 

I TÍTULO MATERIAL Y TÍTULO FORMAL.

Título material es el acto, contrato o negocio jurídico que constituye la causa de las relaciones jurídicas de cualquier tipo, ya sean constitutivas, modificativas o extintivas, ya con efectos obligacionales o dispositivos.

Título formal es el documento que constituye el soporte de los actos, contratos o negocios jurídicos que constituyen el título material.

El artículo 2 de la Ley Hipotecaria se refiere a los títulos materiales: “Los títulos traslativos o declarativos del dominio…o derechos reales”; “Los títulos en que constituyan, reconozcan, transmitan o extingan derechos…”.

El artículo 3 de la Ley Hipotecaria se refiere a los títulos formales: “Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública…”.

Los artículos 17 y 17 bis de la Ley del Notariado también reflejan la diferencia entre título material y formal:

 Artículo 17: “Las escrituras públicas tienen como contenido (…) los contratos y negocios jurídicos de todas clases”.

 Artículo 17 bis 2 b): “Los documentos públicos (…) en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro…”

II ARTÍCULO 14 LEY HIPOTECARIA.

El párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria incluye como títulos de la sucesión a los efectos del Registro, el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos y al acta de notoriedad de declaración de herederos.

La proyección sobre el artículo 14 LH de la diferencia entre título formal y material tiene importantes consecuencias para fijar la función y los efectos del testamento y la declaración de herederos.

Testamento: El testamento es al mismo tiempo título material y título formal.

Es TÍTULO MATERIAL porque constituye la causa de los efectos de la sucesión: (i) “Es ante todo un negocio jurídico mortis causa que expresa la voluntad del testador que es la ley de la sucesión”. (ii) Constituye el título o causa de adquisición de los mismos, una vez que el llamamiento se completa con la aceptación y adjudicación de herencia. (iii) Es el fundamento mismo de la vocación o llamamiento del heredero y de la delación como elementos determinantes del fenómeno sucesorio.

Es TÍTULO FORMAL porque la copia auténtica del testamento es el título formal o soporte de la declaración de voluntad y constituye el medio necesario e insustituible para el acceso al Registro de la sucesión testamentaria.

Acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato: Es título formal pero no es título material.

No es TÍTULO MATERIAL porque no determina la vocación o llamamiento ni la delación. La vocación y la delación corresponde a la Ley, mientras que el acta de notoriedad de declaración de herederos se limita a declarar una delación ya deferida por la Ley (R. de 12 de noviembre de 2011).

Es TÍTULO FORMAL y de carácter probatorio o determinativo de las circunstancias que individualizan al sucesor y que acreditan la inexistencia de testamento. STS 11 de noviembre de 1964: “no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitada a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ope legis”.

Conclusión: La diferencia entre sucesión testada e intestada, dice la Resolución,se percibe directamente en los artículos 658 y 913 del Código Civil. El primero de ellos dice que «la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley» con lo que contrapone las dos formas de vocación o llamamiento y de delación, por un lado, la testamentaria, basada en la voluntad del testador, y, por otro lado, la legal, en que tanto la vocación como la delación resultan de la ley. La expresión “se defiere” es la propia de la delación derivada a su vez de la vocación o llamamiento, que da lugar a esas dos formas distintas. Y el artículo 913 establece que “«a falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difundo, al viudo o viuda y al Estado”.

III CASO PRÁCTICO.

Testador casado con un hijo premuerto y con una nieta. Instituye heredera universal a la nieta y lega el usufructo viudal a la esposa. La nieta renuncia a la herencia y declara que no tiene descendientes. En la escritura de herencia se declara, sin hacer la declaración notarial de herederos, que la viuda legataria del usufructo es la heredera abintestato de su esposo.

¿Puede prescindirse en este caso de la declaración de herederos? NO.

Conforme al artículo 912. 3 CC la sucesión legítima tiene lugar cuando el heredero renuncia a la herencia sin sustituto y sin que tenga lugar el derecho de acrecer.

Por tanto, si en el caso debatido tiene lugar la sucesión legítima se precisa la declaración notarial de herederos (título formal) para determinar quiénes son los destinatarios de la vocación y la delación legal (título material).

 Como se ha dicho anteriormente, la declaración notarial de herederos individualiza el llamamiento hereditario que deriva de la ley (STS 11 de noviembre de 1964), y para ello se realizan una serie de trámites reglados que justifican la notoriedad de que determinadas personas son llamadas a la herencia (Art. 209 bis Reglamento Notarial).

Distinto es cuando el único heredero que resulta de la declaración notarial de herederos abintestato renuncia a la herencia y el siguiente llamado también resulta de dicha declaración por exclusión de cualquier otro posible llamado. Este es el caso de la R. de 19 de junio de 2013, en el que renuncia el único heredero abintestato y el siguiente llamamiento legal, por falta de ascendientes y descendientes, recae en el cónyuge viudo, que había sido declarado legitimario usufructuario.

 En tal caso no hace falta otra declaración para individualizar al cónyuge porque todos los elementos precisos para la individualización ya están contenidos en la declaración notarial de herederos inicial (Este fue el supuesto solucionado por la R. 19 junio 2013).

Resolución de 29 de enero de 2021. Informe marzo 2021 NyR. (Comentario Albert Capell)

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1.- TESTAMENTO

¿Afecta a la capacidad para testar la sentencia que modifica la capacidad del testador imponiendo la intervención del curador para los actos de “enajenación, gravamen o renuncia”? NO.

Resolución de 25 de febrero de 2021. Nº 94.

PDF (BOE-A-2021-6436 – 10 págs. – 266 KB) Otros formatos

¿Puede el curador responder de la capacidad del testador? NO.

Resolución de 25 de febrero de 2021. Nº 94.

PDF (BOE-A-2021-6436 – 10 págs. – 266 KB) Otros formatos

¿Puede el curador con facultades representativas hacer testamento por el testador? NO.

Resolución de 25 de febrero de 2021. Nº 94.

PDF (BOE-A-2021-6436 – 10 págs. – 266 KB) Otros formatos

2.- LEGADO.

¿Qué excepciones hay a la regla general de que el legatario no puede ocupar por sí la cosa legada sino que debe exigir la entrega al albacea facultado para ello o a los herederos (artículo 885 CC)?

1 Cuando el legatario está autorizado para ocupar por su propia autoridad la cosa legada si no hubiera herederos forzosos.

2 Cuando el legatario estuviese, antes de la apertura de la sucesión, en posesión de la cosa legada por haberle sido entregada por el causante en vida.

Resolución de 4 de marzo de 2021.

PDF (BOE-A-2021-6538 – 8 págs. – 256 KB) Otros formatos

¿El acta de notoriedad (209 RN) es suficiente para acreditar que el legatario se halla en posesión de la cosa legada al tiempo de la apertura de la sucesión y no es necesaria su entrega? SI.

Resolución de 4 de marzo de 2021.

PDF (BOE-A-2021-6538 – 8 págs. – 256 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

 [LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (5)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

MEDIDAS DE APOYO (General).

Resumen: (i) Concepto de medidas de apoyo. (ii) Notas comunes a las medidas de apoyo. (iii) Regulación del Código Civil (iv) Capítulo I. Disposiciones generales. 1) Sujetos beneficiados y finalidad de los apoyos. 2) Principios rectores de los apoyos. 3) Clasificación de las medidas de apoyo: a) Por su origen: medidas voluntarias, guarda de hecho y medidas judiciales o legales. Medidas legales provisionales por razones de urgencia. b) Por la forma: Medidas formales e informales. (v) Límites generales: prohibiciones. (vi) El caso de las disposiciones a título gratuito

Concepto de medidas de apoyo.

La Ley 8/2021 no da propiamente un concepto apoyo y lo considera un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones encaminadas a facilitar el libre ejercicio de la voluntad por las personas con discapacidad.

En tal sentido pueden considerarse apoyos cualesquiera medios –personales o de otro tipo- que permitan a la persona con discapacidad el libre ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad, por lo que habrá tantos tipos de apoyo como barreras deban superarse para conseguirlo, ya se trate de discapacidad física, sensorial o intelectual o psíquica.

Así resulta del apartado III del Preámbulo de la Ley 8/2021 cuando dice que la idea de apoyo “engloba todo tipo de actuaciones: desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad” (y excepcionalmente) “en situaciones donde el apoyo no pueda darse de otro modo y solo ante esa situación de imposibilidad, este pueda concretarse en la representación en la toma de decisiones…”.

Notas comunes a los medios de apoyo.

– Puede beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo.

– Comprende tanto los asuntos de naturaleza patrimonial como los aspectos personales relativos a decisiones sobre la vida ordinaria de la persona, por ejemplo, domicilio, salud, comunicaciones, etc., dice el Preámbulo de la Ley.

Regulación del Código Civil.

Dedica a su regulación el Titulo XI del Libro Primero bajo la rúbrica “De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica”.

Se estructura este Título en seis Capítulos:

Capítulo I. Disposiciones generales

Capítulo II. De las medidas voluntarias de apoyo

Capítulo III. De la guarda de hecho de las personas con discapacidad

Capítulo IV. De la curatela

Capítulo V. Del defensor judicial de la persona con discapacidad

Capítulo VI. Responsabilidad por daños causados a otros.

Capítulo I. Disposiciones generales. Arts. 249 a 253.

1 SUJETOS BENEFICIADOS Y FINALIDAD DE LOS APOYOS.

Son destinatarios de los apoyos las personas mayores de edad y los menores emancipados que los precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, y tienen por finalidad “permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad” (Art. 249 párrafo primero CC).

2 PRINCIPIOS RECTORES DE LOS APOYOS (Art. 249 CC).

Deben inspirarse en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales.

Deben ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.

Deben desempeñarse atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera, procurando que pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias.

Deben fomentar que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.

Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate

3 CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE APOYO. (ver Isidoro números 150 y ss)

El párrafo primero del artículo 250 CC distingue entre las medidas de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.

a) Por su origen.

Medidas voluntarias: “Son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona”.

Guarda de hecho: La Guarda de hecho “es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente”.

Medidas judiciales:

Curatela: Es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.

Defensor judicial: En una medida formal de apoyo que procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.

Medidas legales provisionales por razones de urgencia:

Art. 253: Cuando una persona se encuentre en una situación que exija apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica de modo urgente y carezca de un guardador de hecho, el apoyo se prestará de modo provisional por la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada esta función. La entidad dará conocimiento de la situación al Ministerio Fiscal en el plazo de veinticuatro horas.

b) Por la forma.

Formales: apoyos notariales y judiciales

Informales: guarda de hecho

4 LIMITES GENERALES: PROHIBICIONES (Art. 251 CC).

Artículo 253. Se prohíbe a quien desempeñe alguna medida de apoyo:

1.º Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor.

2.º Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.

 3.º Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual título.

Regla especial para las medidas voluntarias: En las medidas de apoyo voluntarias estas prohibiciones no resultarán de aplicación cuando el otorgante las haya excluido expresamente en el documento de constitución de dichas medidas.

EL CASO DE LAS DISPOSICIONES A TÍTULO GRATUITO.

Artículo 252. El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades. Las facultades no conferidas al administrador corresponderán al favorecido por la disposición de los bienes, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda. Igualmente podrán establecer los órganos de control o supervisión que se estimen convenientes para el ejercicio de las facultades conferidas.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2021. Obra nueva terminada. Ley Discapacidad-5

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Principio de legitimación. Identificación geográfica de las fincas registrales: efectos.

  2. inmatriculación de fincas: ART. 205 LH.

TEMA DEL INFORME:

  • Inscripción obra nueva terminada y ubicación (artículo 202 LH).

INFORME ESPECIAL. [LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (5)]

ENLACES

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN.

IDENTIFICACIÓN GEOGRÁFICA DE LAS FINCAS REGISTRALES: EFECTOS.

CIVIL. T. 32

HIPOTECARIO. T. 15 (Notarias). T. 18 (Registros).

El principio de legitimación consagrado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria no puede amparar una ubicación georreferenciada de la finca cuya representación gráfica inscrita no se ha validado por el Catastro.

Por tanto, para que la ubicación geográfica de una finca resulte amparada por el artículo 38 LH (legitimación) es preciso (i) que su representación gráfica mediante coordenadas esté inscrita (ii) y coordinada con el Catastro.

Resolución de 27 de enero de 2021. Informe marzo 2021 NyR.

PDF (BOE-A-2021-2093 – 6 págs. – 241 KB)

2.- INMATRICULACION DE FINCAS: ART. 205 LH.

LA CALIFICACIÓN DEL TÍTULO PREVIO.

HIPOTECARIO. T. 27 (Notarías). T. 30 (Registros).

1 Para inmatricular conforme al art.205 LH el registrador ha de calificar el título público traslativo e inmatriculador y el título público previo de adquisición.

2 Como regla general, el título previo no precisa ser objeto de calificación registral completa ni minuciosa, dado que el artículo 205 de la Ley Hipotecaria sólo exige acreditar con título público la última adquisición y la previa del transmitente, pero no las anteriores a esta.

3 Ahora bien, si esa supuesta y alegada adquisición previa del transmitente fuera conceptual y jurídicamente incongruente, o imposible, sí puede y debe ser objeto de calificación.

4 ¿Qué hacer en tales casos? Lo procedente ante las dudas fundadas existentes es acudir a otros medios de inmatriculación en los que puedan despejarse tales dudas.

Supuesto de Hecho.- Mediante escritura autorizada el 4 de septiembre de 2020 los esposos don J. F. B. T. y Doña M. C. L.G. T., (que alegan ser dueños por una previa escritura de aportación a su sociedad de gananciales efectuada por el marido, quien a su vez alegó haber adquirido la finca por herencia de don Á. C. Á., fallecido hace más de treinta años), venden una finca, manifestando en la escritura que la finca no consta inscrita en el Registro de la Propiedad. La registradora opone dos defectos: (i) Que de la documentación obrante en el Registro se deduce que el transmitente, don J. B. T., no es heredero de don Á. C. Á., puesto que la única heredera de don Á. C. Á., de acuerdo con los títulos que figuran inscritos en el Registro, es Doña E. Á. B. (ii) Que aparece inscrita una finca registral, inscrita con anterioridad a favor de don Á. C. Á., que por su descripción y antecedentes registrales, puede tratarse de la finca de la que ahora se solicita inscripción.

La resolución confirma la calificación registral ante las dudas fundadas puestas de manifiesto: la imposibilidad de la adquisición alegada no resulta directamente de la redacción de la escritura, pero sí de los antecedentes que constan inscritos en el Registro de la Propiedad, según los cuales resulta patente la imposibilidad de que don J. F. B. T. haya podido adquirir bienes por herencia de don Á.C.Á., cuando registralmente consta acreditado e inscrito que el único heredero de Á.C.Á. es persona distinta de J.F.B.T; además, existen indicios fundados de que la finca que ahora se pretende inmatricular sea coincidente, al menos en parte, con otra finca que ya consta previamente inmatriculada.

Resolución de 5 de febrero de 2021. Informe marzo 2021 NyR.

PDF (BOE-A-2021-2522 – 7 págs. – 247 KB) Otros formatos

 

TEMA DEL INFORME:

INSCRIPCIÓN OBRA NUEVA TERMINADA Y UBICACIÓN (Artículo 202 LH).

HIPOTECARIO. T. 16 (Notarias). T. 19 (Registros).

GEOGRAFÍA VERSUS ARITMÉTICA.

Tras la nueva redacción dada al artículo 202 LH por la Ley 13/2015, de 24 de junio, resulta que:

1 Para inscribir una obra nueva finalizada es necesario que la porción de parcela ocupada por la edificación esté identificada espacial o geográficamente.

Con tal requisito se trata de garantizar que lo edificado esté dentro de los límites de la parcela, sin extralimitarse.

Igual regla es aplicable al acta notarial que acredita la finalización de la edificación declarara e inscrita “en construcción” y a cualquier otra instalación o plantación que se declaren sobre una parcela.

2 Por tanto, no basta comparar aritméticamente las superficies de las edificaciones y de las fincas en las que se ubican, sino que es preciso comprobar la ubicación geográfica del suelo ocupado por referencia a la ubicación geográfica de la parcela, evitando cualquier extralimitación.

UBICACIÓN GEOGRAFICA Y COORDENADAS.

La determinación de la porción de suelo que ocupa lo edificado (ubicación geográfica) no plantea problemas cuando constan inscritas las coordenadas de la parcela, caso en el que bastará comprobar las coordenadas de los dos recintos: suelo ocupado y parcela.

Cuando no consten inscritas las coordenadas de la parcela no se podrán comparar geográficamente ambos recintos mediante sus respectivas coordenadas, pero ello no significa que tal circunstancia impida en todo caso la inscripción de la edificación que será posible siempre que mediante otros datos o documentos técnicos que se incorporan al título -por ejemplo, planos- se puede disipar cualquier duda fundada sobre una posible extralimitación de la edificación.

 En caso contrario deberá georreferenciarse la parcela.

 COORDENADAS Y CATASTRO.

Si la edificación ya consta en el Catastro y la representación gráfica es coincidente con la realidad material, las coordenadas de parcela y construcción vendrán determinadas por el Catastro.

En otro caso será necesario aportar informe técnico que contenga las coordenadas, el cual será incorporado a la escritura. Así sucederá, por ejemplo, si la edificación no consta en el Catastro o si, aun constando, existen discrepancias entre la parcela catastral y la realidad física de la finca que justifican la existencia de dudas fundadas del registrador.

Resolución de 27 de enero de 2021. Informe marzo 2021 NyR.

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INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (5)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

AUTOCURATELA.

CIVIL. T. 100

INTRODUCCIÓN.

 El precedente de la autocuratela es la autotutela prevista en los artículos 223 y siguientes del Código Civil, actualmente derogados por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que ha suprimido la autotutela.

REGULACIÓN.

1 Se regula en los artículos 271 a 274 del Código Civil, que deberán complementarse con el resto del articulado sobre la curatela, sin perjuicio, no obstante, de las disposiciones concretas que personalmente haya dispuesto el interesado al nombrar curador, las cuales deben prevalecer con carácter general sobre cualquier otra.

2 También se ocupa de la curatela la Disposición Transitoria tercera de la Ley.

NATURALEZA.

Se trata de una medida de apoyo judicial porque es la autoridad judicial quien nombre curador, bien que en el caso de la autocuratela es el interesado quien propone a la persona que debe desempeñar tal función, y también puede establecer las medidas que crea convenientes sobre el funcionamiento y el contenido de la curatela (Arts. 271 y 276 CC).

PERSONAS QUE PUEDEN DESIGNAR CURADOR.

1 Pueden proponer el nombramiento las personas mayores de edad y las menores emancipadas en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultar en el futuro el ejercicio de su capacidad jurídica.

2 Si tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 CC y el sentido general de la reforma, parece claro que puede designar curador cualquier persona con capacidad suficiente, esté o no afectado por una situación de discapacidad actual.

 3 Por tanto, el término en previsión empleado por el artículo 271 CC debe ser entendido en el sentido de que puede nombrar curador cualquier persona con aptitud para prever que será conveniente la autocuratela para un futuro más o menos cierto. El apoyo institucional que supone la intervención notarial facilitará la toma de decisión del interesado y su exteriorización.

FORMA.

1 La designación debe hacerse escritura pública (Art. 271 CC).

2 ¿Puede el interesado proponer la designación en su propio testamento? Sin entrar a considerar ahora si el testamento se encuadra en el género escritura pública y si el artículo 271 CC ha reparado en ello, parece poco práctico y desaconsejable que la designación se haga en testamento (que en todo caso deberá ser autorizado por notario).

CONTENIDO DE LA ESCRITURA.

1 El régimen de la curatela lo determina el interesado dentro de los márgenes legales.

Dice en este sentido el párrafo segundo del artículo 271 CC que se podrán establecer “… disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o su dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de llevarlas a cabo.

2 En cuanto al nombramiento cabe decir:

 (i) Puede designar uno o varios curadores. (ii) Caso de ser varios podrán ser nombrados conjunta o sucesivamente. (iii) Caso de ser sucesivos se respetará el orden establecido por el interesado. (iv) También puede excluir a determinadas persona. (v) Si en la propuesta se nombran sustitutos del curador sin concretar el orden, será preferido el propuesto en documento posterior; si se proponen varios en el mismo documento, será preferido el propuesto en primer lugar (Art. 273 CC).

3 Delegación del nombramiento: Según el artículo 274 CC “se podrá delegar en el cónyuge o en otra persona la elección del curador de entre los relacionados en escritura pública por la persona interesada”.

¿Se equipara en el artículo al cónyuge y al resto de las personas? Si se entiende que el Código no distingue ente el cónyuge y el resto de las personas, qué sentido tendría la mención especial al cónyuge. Bastaría con haber previsto la posibilidad de delegar en cualquier persona sin mención especial alguna.

Por ello parece más lógico entender que se podrá delegar sin limitación en el cónyuge (primera opción) o en otra persona, quien podrá elegir entre los relacionados en la escritura pública (segundo opción).

4 Sobre las facultades y su ejercicio.

– Se puede proponer uno o varios los curadores. Caso de ser varios, que actúen simultánea o sucesivamente.

– Si son simultáneos, la forma de actuación puede ser mancomunada o solidaria.

– También puede contener tanto disposiciones sobre el cuidado de la persona como sobre la administración y disposición de los bienes.

 – ¿Se puede dispensar al nombrado de obtener la autorización judicial en los casos del artículo 287 CC? Parece que es posible la dispensa, pues, conforme al artículo 249 CC, las medidas judiciales o legales sólo serán aplicarán “en defecto o por insuficiencia de las voluntad o ejercicio indebido”.

 También abunda en esta opinión el artículo 259 CC en materia de poderes preventivos, pues, “cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa”.

– Pueden designarse personas que fiscalicen la actuación del curador y regular el régimen de actuación.

– También se puede fijar una retribución para los curadores y regular o dispensar de la obligación de formalizar inventario de los bienes u otras medidas de control.

EFICACIA DE LA DESIGNACIÓN (Art. 272).

Las disposiciones del interesado vincularán al juez al tiempo de constituir la curatela, pero “la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de esas disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercerla curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante resolución motivada, si existen circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones”.

REGISTRO CIVIL (Art. 300 CC).

“Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

I REGLA GENERAL: DEROGACIÓN DE LAS MERAS PRIVACIONES DE DERECHOS ACTUALMENTE EXISTENTES (Disposición Transitoria Primera)

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedarán sin efecto”.

II PERSONAS YA INCAPACITADAS AL ENTRAR EN VIGOR LA LEY 8/2021.

1 Disposición Transitoria Segunda.

Los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos, a los curadores de los emancipados cuyos progenitores hubieran fallecido o estuvieran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley y de los menores que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad se les aplicarán las normas establecidas para el defensor judicial del menor.

Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho sujetarán su actuación a las disposiciones de esta Ley.

Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta.

Las medidas derivadas de las declaraciones de prodigalidad adoptadas de acuerdo con la legislación anterior continuarán vigentes hasta que se produzca la revisión prevista en la disposición transitoria quinta. Hasta ese momento, los curadores de los declarados pródigos continuarán ejerciendo sus cargos de conformidad con la legislación anterior”.

2 Disposición Transitoria Quinta (revisión de medidas).

En cualquier momento se puede solicitar la revisión de las medidas establecidas al amparo de la legislación anterior para su adaptación a la nueva normativa.

Sin perjuicio de la revisión solicitada a instancia de parte, está prevista la revisión de oficio en el plazo máximo de tres años, bien de oficio, bien a instancia del Ministerio Fiscal.

Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.

Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años”.

III AUTOTUTELAS, PODERES Y MANDATOS PREVENTIVOS (D.T. Tercera).

Las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y se regirán por la presente Ley.

Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil.

Cuando la persona otorgante quiera modificarlos o completarlos, el Notario, en el cumplimiento de sus funciones, si fuera necesario, habrá de procurar que aquella desarrolle su propio proceso de toma de decisiones ayudándole en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias”.

IV PROCESOS EN TRAMITACIÓN. (D.T Sexta).

Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA (Derogación normativa).

  1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.
  2. En particular, queda derogada toda regulación de la prodigalidad contenida en cualquier norma del ordenamiento jurídico.
  3. Así mismo, quedan derogados expresamente los artículos 299 bis y 301 a 324 del Código Civil.

 

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Tema 25 Derecho Civil notarias y registros 2019: La representación voluntaria.

TEMA 25 CIVIL:  

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Tema 25. La representación voluntaria: el poder. La sustitución del poder y el subapoderamiento. Extinción de la representación. Examen especial de la revocación. El poder irrevocable. La subsistencia del poder extinguido. La ratificación.  (Enunciado copiado del BOE, programa de Notarías y de Registros).

 

TEMA 25 DE CIVIL:

I. La representación voluntaria: el poder.

II. La sustitución del poder y el subapoderamiento.

III. Extinción de la representación.

IV. Examen especial de la revocación.

V. El poder irrevocable.

VI. La subsistencia del poder extinguido.

VII. La ratificación.

Enlaces

 

I. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA.    

Dispone el Art. 1259.1 CC que “Ninguno puede contratar en nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por ley su representación legal”.

A la vista de este artículo, se distingue entre la representación voluntaria, que es objeto de estudio en el presente tema, y la representación legal, que se estudia en el tema anterior.

Podemos definir la representación voluntaria como aquella conferida por un acto de voluntad del representado, bien sea anterior o posterior al acto del representante.

Tiene por tanto dos fuentes:

El apoderamiento, que implica una autorización anterior.

Ratificación, que implica una autorización posterior y que estudiaremos al final del tema.

El apoderamiento

Concepto. Es un negocio unilateral y recepticio, en virtud del cual se confiere la representación, ya sea directa, ya indirecta, asignándole al representante la condición de tal.

Diferencias con el mandato. La doctrina tradicional consideró equivalentes los términos mandato y apoderamiento. Sin embargo, la doctrina moderna y la jurisprudencia. S. 22 V 1942 han demostrado que se trata de dos instituciones diferentes.

1. El mandato es un contrato, por tanto, bilateral; mientras que el apoderamiento es un acto unilateral del poderdante que no requiere la aceptación del apoderado. 

2. El apoderamiento lleva siempre aparejada la representación, mientras que en el mandato solo hay relación personal entre mandante y mandatario, que puede o no trascender a terceros. Por ello es posible hablar de:

    • Representación sin mandato. Supuestos de representación legal
    • Mandato sin representación. La llamada representación indirecta.
    • Mandato con representación, en el que el mandatario obra en nombre y por cuenta del mandante.

3. El mandato se extingue, entre otros medios, por la revocación del mandante y posterior comunicación de la misma al mandatario; mientras que en el poder es necesario además la destrucción de la apariencia jurídica.

4. Además, el Código Civil regula ambas instituciones en lugares diferentes: la representación en el artículo 1259 y el mandato en los artículos 1709 y ss.

Elementos

1) Personales. Capacidad

Poderdante. Requiere la capacidad para celebrar el negocio para el que nombra apoderado.

Apoderado: Basta la capacidad general para contratar sin que sea precisa la capacidad específica que requiera el negocio para el que se apodera.

 Como regla especial, según el Art. 1716: “El menor emancipado puede ser mandatario, pero el mandante solo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto de las obligaciones de los menores”.

2) Reales. Contenido del poder.

Art. 1712. “El mandato es general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo uno o más negocios determinados.”

Art. 1713. “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de dominio, se necesita mandato expreso.

La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitro o amigables componedores”.

Además, se requiere que el negocio representativo admita la representación. Sobre esto, procede decir que:

– En principio cabe la representación en los negocios patrimoniales “inter vivos”, incluso también cabe en actos que no tengan el carácter de negocios jurídicos (requerimientos, interrumpir la prescripción, etc.).

– No cabe en los negocios de dº de familia, salvo en el matrimonio con poder, aunque más bien parece un “nuntius”.

– En actos “mortis causa” se admite en algunos casos (art.671 y 831 Cc), pero no parecen verdaderos supuestos de representación.

3) Formales.

Art. 1710. “El mandato puede ser expreso o tácito.

El expreso puede darse por instrumento público o privado y aún de palabra.

La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario”.

Art. 1280.5: “Deberán constar en Documento Público, el poder para contraer matrimonio, el general para pleitos, el especial que haya de presentarse en juicio, el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en Escritura Pública o haya de perjudicar a tercero”.

Este último artículo ha de ser relacionado con el art. 1279 Cc, por lo que dicho requisito de forma seria una forma de valer y no ad solemnitatem (salvo el de contraer matrimonio y el de pleitos que sí es ad solemnatatem). Ni siquiera es necesario que el apoderamiento sea expreso, puede ser tácito (art. 1710 Cc) cuando se revele una conducta inequívoca.

Además, como se ha dicho en la definición inicial, el poder es recepticio, es decir, el poderdante tiene que dar a conocer su voluntad de dar poder. Sobre esto, DÍEZ-PICAZO entiende que es un requisito de eficacia, no de validez, y que el destinatario de esa voluntad en principio es el apoderado, no el tercero que contrata con el apoderado.

Calificación de los poderes.

Según el art. 98 de la Ley 24/2001, tras su reforma por la ley 24/2005:

1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.

El párrafo segundo de este artículo ha sido objeto de diversas controversias doctrinales, y de numerosas resoluciones de la Dirección General. No obstante, a la vista de la actual jurisprudencia, podemos señalar que la labor de calificación por parte del registrador se concreta en comprobar la existencia de lo siguiente:

1º. Existencia de la reseña identificativa: implica la perfecta identificación por parte del notario del documento del que nacen las facultades representativas (notario autorizante, fecha, número de protocolo, datos de inscripción en el registro correspondiente…). Copia auténtica del poder deberá estar además a la vista del notario en el momento de la autorización del negocio de que se trate.

2º. Juicio de suficiencia: supone la valoración por parte del notario de que, a su juicio, las facultades conferidas en el poder son suficientes para el otorgamiento del negocio de que se trate.

En cuanto a este requisito, no es necesario que el notario realice una enumeración de todas las facultades que se otorgan en el poder, pero tampoco es válido un juicio en blanco, con utilización de expresiones del tipo “es suficiente para el otorgamiento de este acto” o “de esta escritura”. Por tanto, se admiten dos posibilidades: o que el Notario haga una ennumeración de las facultades o que indique expresamente el acto para el cuál entiende que está suficientemente facultado.

3º. Congruencia del juicio: implica la coincidencia entre las facultades que ha valorado el notario a la vista del poder y los actos que realmente se contienen en el negocio que se va a celebrar.

En el caso especial de representación de persona jurídica y poder no inscrito en el RM:

Tradicionalmente se exigía que en el juicio notarial de suficiencia se identificase al poderdante, su cargo y facultades como medio para acreditar la validez del poder.

No obstante, tras varias sentencias recientes del TS (veáse sts 643/2018 de 20 de noviembre de 2018) resulta que en esos casos:

  1. el notario tiene que reseñar los datos de identificación del representante, de la entidad representada y del poder del que nace la representación; pero
  2. no se exige reseña de qué persona y órgano dentro de la entidad otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar el poder en nombre de la sociedad.

 

II. LA SUSTITUCIÓN DEL PODER Y EL SUBAPODERAMIENTO.

La sustitución del poder tiene lugar cuando un apoderado concede a otra persona todas o algunas de las facultades que a él le fueron concedidas.

La doctrina entiende que en esta materia hay que conciliar la idea de confianza propia de todo poder y la necesidad de ejercitar el poder con la máxima eficacia (es decir, a veces puede ser útil la sustitución para el propio representado).

En este sentido, según el Art. 1721. «El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto:

1º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo o,

2º Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.

Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo».

Art. 1722: «En los casos comprendidos en los dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto».

A la vista de lo anterior, se puede distinguir entre:

– la sustitución en sentido propio, que tiene lugar cuando el apoderado traspasa sus facultades al sustituto, quedándose fuera de la relación jurídica con el representado (nace una nueva relación jurídica entre el dominus y el sustituto, aunque con el mismo contenido que la anterior).

– el subapoderamiento, que tiene lugar cuando el apoderado delega en el sustituto, pero manteniendo su condición de apoderado del representado (aquí se crea una relación subordinada y dependiente respecto a la principal).

En ambos casos, el sustituto representa al dominus, no al representante.

Dicho lo anterior, y teniendo presente los arts. 1721-1722, cabe distinguir:

Sustitución prohibida por el dominus (porque lo ha dicho expresamente o se induce de las circunstancias del caso): no sería válida ni la sustitución propia ni el subapoderamiento.

Sustitución expresamente permitida: aquí un sector doctrinal dice que, si sólo ha sido permitida, sin concretar los nombres de los sustitutos, sólo cabría subapoderamiento. Si en el permiso se concretan los sustitutos sólo cabría la sustitución a favor de éstos y sí se puede hacer mediante una sustitución en sentido propio.

Sustitución no autorizada y no prohibida: aquí la mayoría de la doctrina entiende que la solución es la misma que en la sustitución autorizada sin indicación de los nombres de los sustitutos.

Para finalizar, cabe señalar que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito civil, en el Derecho Marcantil no basta con que no haya prohibición, sino que tiene que haber autorización para delegar o sustituir (art. 261 CCom).

 

III. EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

Legal. Se extingue cuando cesa la situación que legalmente dio origen a su constitución, por lo que habrá que atender a los preceptos que regulan cada uno de los supuestos. Así, la patria potestad terminará por la mayor edad o emancipación del hijo (art.169 Cc); la ausencia, por la reaparición o declaración de fallecimiento (arts.195 y 197 Cc).

Voluntaria. El CC no contiene regulación específica., por lo que nosotros podemos clasificar dichas causas en dos grupos:

1º Por las causas generales de cualquier relación jurídica:

– Cumplimiento de condición o términos resolutorios.

– Conclusión del negocio para el que se otorgó.

Imposibilidad de cumplimiento.

2º Por las causas peculiares del mandato que regula el Art. 1732 C.C.: “El mandato se acaba:

1º Por su revocación.

2º Por renuncia o incapacitación del mandatario.

3º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste.

En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.”

1. La revocación, que veremos más adelante.

2. La renuncia del apoderado.

Según el art. 1736 CC: “El mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si éste sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.” Y el art. 1.737 CC: “El mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.”

No obstante, esta causa, aplicada al poder, suscita alguna dificultad, pues no se comprende que un acto unilateral de una persona pueda extinguirse por la voluntad de otra. Lo que puede hacer el apoderado es no utilizar el poder, pero no extinguirlo por renuncia. No obstante, CÁMARA señala que cuando la relación jurídica subyacente (mandato, arrendamiento de servicios…) sea extinguible por renuncia unilateral (así, el mandato), la renuncia y extinción de ésta llevará consigo la renuncia y extinción del poder.

3. Incapacitación del mandatario. Algunos autores consideran que además de la incapacitación judicial, se ha de incluir la incapacidad de hecho.

A este tipo de incapacidad parece también referirse el Código cuando habla de incapacitación sobrevenida del mandante. El fundamento de esta causa se haya en la propia naturaleza unilateral del apoderamiento, y en la relación de confianza entre representante y apoderado; se entiende que sólo puede subsistir en tanto el poderdante tiene capacidad para revocarlo, salvo que se trate de poderes preventivos dados, bien para que subsistan a pesar de la falta de capacidad, bien para que empiecen precisamente para el caso de incapacidad del mandante, apreciada conforme a lo dispuesto por éste

4. Muerte. Según el art. 1739 CC: “En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste.”

5. Declaración de prodigalidad, concurso o insolvencia del mandante o mandatario. Tras la entrada en vigor de la Ley Concursal, el Código sigue distinguiendo entre concurso o insolvencia, por lo que algunos autores tienen la duda de si la insolvencia de hecho es causa de extinción.

Pueden citarse otras causas de extinción previstas legalmente:

  • La ausencia; según el Art. 183, “inscrita en el Registro la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.
  • Nulidad, separación o divorcio; según el Art. 102.2 admitida la demanda, quedan revocados por ministerio de la ley los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

 

IV. EXAMEN ESPECIAL DE LA REVOCACIÓN.

Concepto.  La revocación es una causa “natural” de extinción del poder, por ser éste un acto unilateral del poderdante que se basa en su propio interés y en su confianza en el apoderado. Así, el art 1733 comienza diciendo que “El mandante (poderdante) puede revocar el mandato (poder) a su voluntad…”

Caracteres. La revocación, al igual que el apoderamiento, es un negocio jurídico unilateral y receptivo, pudiendo hacerse expresa o tácitamente.

Como casos de revocación tácita:

– Gestionar personalmente el poderdante el negocio concreto y nombrar otro apoderado para el mismo negocio, salvo que la gestión conjunta sea compatible.

– Exigir la entrega del documento en el que conste el poder.

Requisitos: La revocación debe ser comunicada al apoderado (por eso es receptiva), pues es a él a quien se dirigió la declaración de apoderar. Además de comunicarse al apoderado, también habrá que destruir la apariencia jurídica de poder (como veremos más adelante).   

Efectos: Producida la revocación, el representado podrá compeler al representante a que le devuelva el documento en que conste la revocación según el artículo 1.733 del Código Civil, para evitar que el representado, provisto del documento, cree una situación de apariencia capaz de suscitar la confianza de los terceros.

Para concluir, cabe señalar que la reforma del Reglamento Notarial de 19 I 2007 creó el Archivo de Revocación de Poderes, regulado en el art 164. No obstante, este artículo, junto con otros del mismo reglamento fue anulado por la STS de 20 V 2008.

 

V. EL PODER IRREVOCABLE.

Es principio tradicional del derecho romano el de que el poder es revocable a voluntad del mandante. Ello se justifica en ser el apoderamiento una institución establecida con base en la confianza y en interés del poderdante, o bien en la gratuidad que le suele acompañar o en el principio de representación.

Sin embargo, se plantea el problema de la eficacia del pacto de irrevocabilidad que pueden establecer las partes.

MARESA y SANCHEZ ROMAN consideraron que ese pacto es contrario a la esencia del poder.

Por el contrario, ENNECERUS y la mayor parte de la doctrina actual no ven inconveniente en admitir la irrevocabilidad por pacto, en tanto sea conforme a la finalidad del poder y no esté en contradicción con la moral.

En nuestro Derecho el pacto de irrevocabilidad está autorizado con ciertos límites por la consideración de que la revocación es un derecho del poderdante que puede ser renunciado conforme al artículo 6-2 Código Civil.

La jurisprudencia, aunque en principio mostró su oposición a este pacto por estimar el poder como esencialmente revocable, ha admitido, la irrevocabilidad del apoderamiento cuando no sea simple expresión de una relación de mutua confianza, sino que obedezca a causa distinta, cual es el cumplimiento de un contrato concluido de interés del representante o de terceros (S 22 V 1942).

Por lo que se refiere al alcance y efectos de la irrevocabilidad autores como CAMARA, DIEZ PICAZO y LACRUZ, siguiendo a la doctrina italiana, distinguen.

a) Efecto relativo u obligacional. En los casos de poder personalísimo. Por ello la posterior revocación si bien supondría el incumplimiento del compromiso asumido de no revocar, con la consecuencia de indemnizar, sería válida y plenamente eficaz.

b) Efecto absoluto o real. Cuando el poder se haya dado en interés del propio apoderado o de terceros. Por tanto, la revocación posterior será ineficaz y podrá ser desconocida por los terceros afectados a quienes será inoponible tal revocación.

Finalmente, cabe decir que hay algunos casos de poder irrevocable reconocidos en la propia Ley:

– art. 1692 CC en la sociedad civil para el caso de poder de administración concedido a un socio en el propio acto de constitución de la sociedad, que es irrevocable sin causa legítima.

– art. 132 CCo, que contiene norma paralela para las sociedades colectivas.

 

VI. LA SUBSISTENCIA DEL PODER EXTINGUIDO.

A pesar de la extinción del poder, éste puede seguir siendo eficaz en ciertos casos en que exista una apariencia en la que pudo legítimamente confiar el tercero contratante, o el propio representante.

Se trata, como dice CÁMARA, no de una subsistencia del poder extinguido, sino de protección a la confianza en la apariencia jurídica.

La subsistencia del poder se produce:

  1. En favor de terceros. A tenor del Art. 1734: “cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber.”
  2. En favor del apoderado. Art. 1738 según el cual: “Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualesquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe”.

Se plantea la cuestión de si se exige buena fe sólo en el tercero o también en el mandatario.

Los que exigen buena fe en ambos se apoyan en los ss argumentos:

El Art. 1734 es el único caso en el que basta la buena fe del tercero.

El Art. 1738 se orienta a proteger al mandatario, por lo que, si éste no es de buena fe, cesa la protección del Art, con independencia del 3º.

Los que entienden que basta la buena fe del 3º se apoyan en que:

Los Arts. 1734 y 1738 responden al principio de protección a la apariencia y deben ser integrados para su correcta interpretación.

El principio general de la buena fe es por sí fundamento suficiente para la protección.

El que crea la situación de apariencia debe sufrir las consecuencias de la misma.

En todo caso, estos autores exigen como requisitos para la protección, una diligencia razonable del tercero, la existencia de una base objetiva a la apariencia, sin que baste la simple manifestación del mandatario y que la adquisición sea a título oneroso.   

 

VII. LA RATIFICACIÓN.

Existe representación sin poder cuando se otorga un negocio jurídico en nombre y por cuenta de una persona sin apoderamiento, cuando no comprenda el negocio celebrado o se haya extinguido.

La ratificación es un apoderamiento “a posteriori”, que tiene por objeto suplir o subsanar una falta de poder. Establece el Art. 1259.2: “El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo a no ser

que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”.

Y el Art. 1727.2: “En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.”

Elementos.

Personales: Capacidad. El ratificante necesita poseer la capacidad de obrar necesaria para celebrar el negocio jurídico que se ratifica. Si el acto a ratificar se ha realizado en nombre de varios, todos tendrán que ratificar, salvo que para realizar el acto que se ratifica baste el acuerdo mayoritario, en cuyo caso bastaría la ratificación hecha sólo por la mayoría.

Reales: el objeto de la ratificación es el negocio celebrado por el representante, y debe ser total, pura y simple.

Formales: puede hacerse expresa o tácitamente (art. 1727 Cc).

Para la expresa, un sector doctrinal entiende que debe cumplir los requisitos formales exigibles al negocio que se pretende ratificar. Otros, en cambio, dicen que debe cumplir los requisitos de forma del poder.

La ratificación, además, debe ser conocida por el tercero que contrató con el representante, aunque el CC no impone expresamente que se le haga saber mediante una notificación formal. Según DÍEZ PICAZO, el hecho de que el tercero conozca la ratificación no es un requisito para la validez ni la eficacia de la misma, sino que lo que produce es que a partir de ese momento el tercero ya no puede revocar.

Efectos

Inicialmente el negocio representativo celebrado sin poder es ineficaz:

  • Para aquel en cuyo nombre se ha concluido porque falta el poder.
  • Para aquel que lo concluye porque no lo concluye en su nombre.

No obstante, el Art. 1259 señala que el negocio es nulo a no ser que sea ratificado. Ahora bien, la situación legal de la nulidad se compagina mal con la posibilidad de ratificación. Por ello ALBALADEJO considera que se trata de un negocio con ineficacia claudicante pendiente de ulterior ratificación.

Esta situación “de pendencia” puede terminar:

Por la revocación de la otra parte antes de la ratificación.

Por la ratificación del dominus, mediante la cual el negocio adquiere plena eficacia desde el momento de la celebración, si bien, no se producen efectos retroactivos en perjuicio de tercero, como se estudia en los temas de Hipotecario.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2021. Desheredación. Ley Discapacidad-4

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Poderes. Interpretación: criterios.
  2. Complejo inmobiliario

TEMA DEL INFORME: 

INFORME ESPECIAL. [LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (4)]

ENLACES

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- PODERES. INTERPRETACION: CRITERIOS.

CIVIL. T. 25.

NOTARIAL. T.8 en ambos programas

CRITERIO DE LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA Y LITERAL.

Se trata de un criterio muy extendido en la doctrina y jurisprudencia tradicionales, según el cual procede una interpretación restrictiva y estrictamente literal del texto de los poderes.

Su fundamento es proteger al poderdante o representado porque “el otorgamiento de un poder es, en cierto modo, una autoenajenación de la libertad y capacidad del poderdante, por lo que es una excepción y, como toda excepción, debe ser objeto de interpretación restrictiva”.

Se ha criticado porque -se ha dicho- que se olvida de proteger a quien de buena fe contrata con el apoderado y que menoscaba la confianza y la seguridad jurídica de las relaciones.

CRITERIO DE LA INTERPRETACIÓN ESTRICTA Y CONFORME CON LA VOLUNTAD DEL PODERDANTE.

Si bien procede una interpretación estricta de los poderes que no permite extender la representación más allá de los actos previstos, la interpretación debe ir más allá de la letra para atender principalmente a la voluntad del poderdante y a la finalidad para la que concedió el poder.

Dice en este punto la Resolución que “cuando el legislador al regular el mandato habla de negocios no se está refiriendo en realidad a negocios o actos jurídicos, sino a los asuntos (negocios) del mandante en un sentido lato y vulgar (…) lo que (…) hace el poderdante no es encargar unos actos jurídicos concretos, sino la realización de una empresa: llevar a feliz término la actividad jurídica necesaria para obtener el lucro correspondiente en favor de quien realizó el encargo y le otorgó el poder”.

 Así lo ha entendido la Dirección General de los Registros y del Notariado en reiteradas resoluciones (vid., por todas, Resolución de 10 de marzo de 2016) diciendo que «los poderes han de ser interpretados en un sentido estricto, sin extender la representación más allá de los actos previstos en ellos, si bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero 2000, «la extralimitación o no ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes»».

Se alega a favor de este criterio que el poderdante también debe asumir las consecuencias de sus propios actos y que se debe proteger igualmente la confianza de los terceros que de buena fe contratan con el apoderado. En este sentido –se dice- que “si se frustrara esa confianza sería contrario a la buena fe y como se ha señalado en la doctrina «las expresiones dudosas se interpretan a favor del tercero de buena fe”.

Añade la Resolución que han de tenerse en cuenta las reglas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, concretamente los artículos los artículos 1284, 1285, 1287 y 1288.

R. 28 de enero de 2021

2.- COMPLEJO INMOBILIARIO

CIVIL. T. 41.

HIPOTECARIO. Notarias: T.30. Registros: T.34.

Constitución de complejo inmobiliario: autorización administrativa. Para constituir un complejo inmobiliario privado se exige como regla general autorización administrativa pues la finalidad es impedir el establecimiento, en contra del planeamiento, de un asentamiento residencial humano generador de futuros requerimientos o de necesidades asistenciales y de servicios urbanísticos. R. 27 de enero de 2021

Aprovecha también para definir varios conceptos:

1.-Complejo Inmobiliario: es un conjunto de inmuebles, que pueden ser tanto edificaciones, como partes de edificaciones susceptibles de uso independiente, como porciones de suelo, subsuelo o vuelo, e incluso servicios o instalaciones de naturaleza inmobiliaria en el que hay elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponde, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos.

2.- Diferencia entre complejo inmobiliario y propiedad horizontal tumbada se encuentra en que en esta última se mantiene la unidad jurídica y funcional de la finca, al permanecer el suelo y el vuelo como elementos comunes, sin que haya división o fraccionamiento jurídico del terreno que pueda calificarse de parcelación, no produciéndose alteración de forma, superficie o linderos.

3.- Distribución de competencias Estado-Comunidades Autónomas. Corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, y a la legislación autonómica regular la licencia para poder realizar legalmente el mismo. En este caso ha de tenerse en cuenta, como norma sustantiva, lo dispuesto en el artículo 330,h de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, según el cual: «1. Están sujetas a previa licencia urbanística municipal las actuaciones que seguidamente se relacionan: (…) h) La constitución y modificación de complejo inmobiliario, salvo en los casos en que legalmente quede exonerada su autorización administrativa».

Sin embargo añade que la constitución o modificación de un conjunto inmobiliario al igual que los actos de división, agregación y segregación de elementos integrantes de un edificio en régimen de propiedad horizontal, requerirán en todo caso la obtención de la correspondiente autorización administrativa, siempre que de los mismos se derive un incremento de los elementos privativos previamente existentes o autorizados en la licencia de edificación. Y ello (parece que lo afirma) con independencia de los que disponga la regulación sustantiva autonómica.

4.- Hay división de terrenos en los casos de constitución de un régimen de propiedad horizontal tumbada en la que se creen nuevos espacios del suelo objeto de propiedad separada, dotados de plena autonomía, que suponen un fraccionamiento de conformidad con el artículo 26.2 del texto refundido de la Ley de Suelo, y por ello sería necesaria la obtención de la licencia correspondiente (ver R. de 21 de Noviembre de 2019).

(Notas de Alfonso de la Fuente en el comentario a la Resolución)

PDF (BOE-A-2021-2091 – 15 págs. – 289 KB) Otros formatos

 

TEMA DEL INFORME: NOTAS SOBRE DESHEREDACIÓN (Código Civil).

CIVIL. T. 114

Concepto: La desheredación es una sanción o pena civil que el testador impone a los legitimarios que incurren en alguna de las causas tipificadas en el Código Civil.

Requisitos:

FORMA DE LA DESHEREDACIÓN.

La desheredación tiene carácter solemne y sólo es eficaz si se hace en testamento valido (Art. 849 CC).

No se exige una forma testamentaria específica por lo que cabe cualquier forma testamentaria, común o especial, de entre las admitidas por el Código Civil (por ejemplo, testamento abierto, cerrado, ológrafo u otras formas como el militar, marítimo, etc.).

CAUSA DE LA DESHEREDACIÓN:

1 Tipicidad (legalidad) de la causa: Ha de ser una de las causas tipificadas en la ley (Arts. 852 y ss. CC).

Las causas de desheredación están tasadas y, sin perjuicio de que jurisprudencialmente se pueda fijar el alcance de los términos empleado por el Código Civil –como ha ocurrido con el maltrato psicológico- pero no cabe la analogía, ni la interpretación extensiva ni siquiera la argumentación de minoris ad maiorem (VALLET DE GOYTISOLO).

2 Expresión y concreción: La causa de la desheredación ha de quedar expresamente identificada en el testamento, bien porque se describa, bien porque se identifique con la cita del artículo y el ordinal correspondiente.

No cabe una expresión genérica en el testamento o fijarla posteriormente mediante acta notarial, por ejemplo. [Es el caso de la Resolución de 10 de febrero de 2021 testamentario (PDF (BOE-A-2021-2947 – 12 págs. – 286 KB)]

“… en este caso debe negarse eficacia a la desheredación, pues la testadora no menciona de manera expresa la concreta causa legal en que se funda para desheredar a sus hijos (arts. 848 y 849 el Código Civil) y se limitó a indicar que los deshereda «por las causas previstas en el artículo 853 del Código Civil», precepto legal en cual se incluyen muy diversas causas de desheredación y, por ello dicha mención es a todas luces insuficiente según la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Dirección General. Esta conclusión no queda empañada por el hecho de que en la escritura calificada se testimonie un acta notarial de manifestaciones de la testadora con dos testigos acerca de determinadas circunstancias con las cuales se pretende dar por probada la certeza de determinada causa legal de desheredación. Y es que la expresión de dicha causa tiene carácter solemne y por ello debe manifestarse en testamento”.

3 Cierta y no contradicha judicialmente, con éxito, por los desheredados: El requisito de la certeza se cumple inicialmente con la simple expresión en el testamento de la causa. El testamento es ley de la sucesión cuya eficacia sólo puede ser desvirtuada por los Tribunales.

 Por tanto, dicha certeza no debe ser probada ex ante, sino que sólo deberán probarla quienes resultan favorecidos por la desheredación si los interesados la impugnan en juicio.

4 Existente al tiempo de hacer el testamento: Es en ese momento cuando debe existir la causa de la desheredación y cuando se determina si los desheredados son capaces para resultar imputables.

No pueden ser desheredados (i) personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, (ii) o personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa.

EN CUANTO A LOS DESHEREDADOS.

Los interesados deben quedar identificados en el testamento y ser susceptible de imputación, como se ha dicho en el apartado anterior.

 Para la designación de los desheredados se aplicarán los criterios de los artículos 772 y 773 CC siempre que no se albergue duda alguna sobre su identidad.

¿Qué ocurre con los hijos o descendientes del desheredado?: Conforme al artículo 857 CC, los hijos o descendientes del desheredado adquieren desde la apertura de la sucesión un derecho a la legítima mientras los desheredados no impugnen judicialmente, con éxito, la causa de desheredación.

 Por tanto, los hijos de los desheredados deben ser considerados como legitimarios y deben intervenir necesariamente en la escritura de herencia (sin embargo, su intervención no es exigible en aquellos casos en que la partición se realiza por contador partidor testamentario).

Esta consideración de legitimarios que tienen los hijos de los desheredados tiene importantes consecuencia prácticas como sucedió la Resolución de 28 de enero de 2021 ( PDF (BOE-A-2021-2094 – 7 págs. – 246 KB) Otros formatos):

En esta Resolución se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia cuya ley sucesoria es un testamento en el que la causante deshereda a una de las hijas e instituyó herederos a los ocho hijos restantes. La desheredada tiene descendientes. En la escritura de herencia comparece la desheredada y se acuerda por todos los hijos, incluida la desheredada, que esta conserve su derecho a la legítima al no poderse probar la causa de desheredación invocada en el testamento.

Según la Resolución, si bien es cierto que todos los interesados en la herencia pueden partir de común acuerdo de modo distinto a lo previsto en el testamento, sin embargo, “respecto de la existencia de legitimarios desheredados (…) la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, «a falta de conformidad de todos los afectados», una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (Resolución de 13 de septiembre de 2001)…”. Por ello, “en los casos en que la causa de desheredación haya sido contradicha sin utilizar la vía judicial, los hijos o descendientes de los desheredados deben ser considerados como «afectados» a los efectos de prestar la conformidad que evite la resolución judicial; y ello porque se produce la extinción de su acción para la legítima, como consecuencia del acuerdo sobre la falta de certeza de la causa de desheredación (cfr. Resoluciones de 3 de octubre de 2019 y 5 de noviembre de 2020).

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (4)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

LEY DEL NOTARIADO.

Artículo 25.

Uno. Se modifica la letra a) del artículo 23 con la siguiente redacción: «a) La afirmación de dos personas, mayores de edad, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquellos responsables de la identificación.

Artículo 25.

Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 2 con la siguiente redacción: «Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso.»

En consonancia con el resto de la legislación, la Ley del Notariado recoge con carácter general y aplicable a toda actuación notarial los medios que garantizan el acceso de las personas con discapacidad al instrumento público, para que sea efectivo el ejercicio de su capacidad jurídica.

 Guarda relación el texto con otros artículos, como sucede, por ejemplo, en varios artículos del Código Civil: los artículos 665, 695, 706, 708.

Artículo 54.

Se modifica el apartado 1 del artículo 54, que queda redactado como sigue: «1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.»

Sobre la separación o divorcio ante Notario se modifica la redacción que afecta a los supuestos en que excluido de la intervención notarial. Se sustituye el caso de los hijos con modificación judicial de capacidad por el caso de los hijos mayores de edad respecto de los que se hubieran acordado medidas judiciales de apoyo atribuidas a sus progenitores.

Artículos 56, 57 y 62:

  1. a) Declaración de herederos (Art. 56.1 párrafo 3).
  2. b) Protocolización de testamentos cerrados (Art. 57 punto 3 apartado 2).
  3. c) Protocolización de testamento ológrafo (Art. 62 apartado 3).

En los tres artículos se incluye la misma modificación referida a los casos en que el Notario debe notificar al Ministerio Fiscal:

“Cuando cualquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante legal o fuera persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará al Ministerio Fiscal para que inste la designación de Defensor Judicial cuando cualquiera de los interesados “fuere menor de edad o persona con discapacidad sin apoyo suficiente”.

Artículo 70. Sobre reclamación de deudas dinerarias no contradichas.

Se suprime la mención a las personas judicialmente incapacitadas y quedan excluidos del procedimiento con la nueva redacción «c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.»

Artículo 81. Sobre conciliación.

Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 81 para hacer constar que son indisponibles: «a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores.»

 

VECINDAD CIVIL. Modificación del artículo 15 CC.

CIVIL. T. 8.

El extranjero que adquiere la nacionalidad española debe optar al tiempo de la inscripción en el Registro civil por una de las vecindades civiles previstas en el artículo.

 La nueva redacción contempla que la declaración se formule por el propio optante, sólo o con los apoyos que precise en caso de que se encuentre en situación de discapacidad; o bien se haga por medio de representante legal (supuesto en que queda comprendido el caso de la curatela representativa).

 

NACIONALIDAD.

CIVIL. T.13.

Opción (Art. 20 CC).

1 Por los menores de 14 años la declaración de opción la formulará su representante legal. La nueva redacción del párrafo primero suprime la anterior referencia al representante legal del incapacitado.

Cuando haya discrepancias sobre la solicitud de nacionalidad entre sus representantes legales, las discrepancias se solventarán mediante expediente de jurisdicción voluntaria.

2 Los menores que son mayores de 14 años formularán la declaración con la asistencia de sus representantes legales.

3 Las personas con discapacidad optarán con los apoyos y ajustes que en su caso precises (nuevo apartado d).

4 El nuevo aparatado e) se refiere al caso de persona con discapacidad sujeta a curatela representativa.

Adquisición por carta de naturaleza (Art. 21 CC).

El apartado c) se refiere al representante legal del menor de 14 años y contempla, igual que sucede en el artículo anterior, el desacuerdo de los representantes legales del menor, caso en que se resolverá mediante expediente de jurisdicción voluntaria.

El apartado d) sustituye la referencia al incapacitado para referirse al interesado con discapacidad, quien actuará personalmente con los apoyos y ajustes necesarios.

Nacionalidad por residencia (Art. 22).

Sustituye la tutela por la curatela.

 

SEPARACIÓN Y DIVORCIO.

CIVIL. T.86.

Artículo 81 y 82 CC. (separación y divorcio judiciales).

Párrafo primero del artículo 81.

«Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:»

Artículo 82.

«1. (…)

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos en la situación a la que se refiere el artículo anterior

La discapacidad relevante es la del párrafo segundo de la Disposición adicional cuarta del CC, no la cualificada del párrafo primero. Se trata de personas con discapacidad sujetas a curatela sea o no representativa, lo que se justifica por la dependencia que en uno y otro caso tienen respecto de sus progenitores, criterio de dependencia que era el que se contemplaba en la redacción ahora modificada.

Se sustituye la mención a los Secretarios judiciales por la de Letrados de la Administración de Justicia, ajustándose a la actual terminología.

El último párrafo del artículo 82 se modifica en consonancia con el artículo 81 referido a la separación y divorcio judiciales, de modo que se excluye de la competencia notarial el caso de que haya hijos mayores de edad con discapacidad que dependan de sus progenitores por ser estos los titulares de las medidas de apoyo, trátese de curatela ordinaria o representativa.

Artículo 91 CC.

Se añade un nuevo segundo párrafo al artículo 91.

«Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de estas, las cuales, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad.»

Artículo 94 CC.

Nueva redacción al artículo 94, que queda redactado así:

«La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.

La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.

Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.»

 

VIVIENDA FAMILIAR.

CIVIL. T.86 Y 87.

Articulo 96 CC: Se redacta del siguiente modo:

«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.»

1 Caso de acuerdo entre los cónyuges:

El uso de la vivienda familiar se regirá inicialmente por lo que acuerden los cónyuges en el convenio regulador homologado judicialmente en el procese de separación o divorcio. Lo mismo se aplica a los casos de separación o divorcio notarial.

2 A falta de acuerdo:

Cuando haya hijos comunes menores de edad, el uso de la vivienda familiar y el de los objetos de uso ordinario e ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden hasta que todos alcancen la mayoría de edad.

Si entre estos hijos comunes menores de edad hubiera alguno con discapacidad, podrá la autoridad judicial, si lo considera conveniente, (i) acordar la continuidad en el uso de la vivienda familiar después de la mayoría de edad, (ii) fijando el plazo de duración de ese derecho en función de las circunstancias concurrentes.

Si hubiera hijos comunes mayores de edad se aplicará lo dispuesto para el caso de los hijos comunes menores de edad en situación de discapacidad.

3 ¿Qué ocurre en caso de custodia compartida?: Ante el silencio del Código habrá que estar al régimen general visto según haya o no acuerdo entre los cónyuges.

4 Disposición de la vivienda familiar:

La nueva redacción se refiere expresamente a la disposición de todo o parte de la vivienda familiar, mientras que en la redacción anterior se hablaba de disposición de la vivienda familiar. También en la anterior redacción se precisaba que la limitación se producía cuando el uso de la vivienda se había atribuido al cónyuge no titular, precisión que ahora no se hace.

En mi opinión, estas modificaciones no alteran sustancialmente el régimen de la disposición de la vivienda y deben interpretarse en el sentido de que, tanto si la vivienda pertenece a uno solo de los cónyuges como si les pertenece en proindiviso, la disposición de toda la vivienda o de la parte que corresponden al cónyuge no titular del uso exige el consentimiento del cónyuge titular del uso, lo que, pienso, era el criterio aplicable también con la redacción anterior.

Lo mismo sucederá en el caso de la custodia compartida ejercida en la vivienda familiar.

El último párrafo dispone que esta restricción dispositiva “sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe”.

Este último párrafo seguro que dará lugar a comentarios diversos. Por un lado, sobre qué tipo de asiento procede para hacer constar dicha restricción en el Registro, pues si consta en el asiento la atribución del uso de la vivienda familiar parece que tal constancia ya lleva implícita la restricción legal de disponer impuesta en el artículo 96 CC. Por otro lado, la redacción parece que hace obligatoria dicha constancia. Por último, la redacción del ultimo inciso (que es igual al del artículo 1320 CC) parece que está desubicada, pues no cabe la buena fe del tercer adquirente cuando la restricción está inscrita o deriva del derecho de uso inscrito.

 

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SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Régimen económico matrimonial y autonomía de la voluntad.
  2. Notas sobre expediente para reanudación tracto sucesivo.
  3. Conflicto de intereses. Atribución o confesión de privatividad

TEMA DEL INFORME: Embargo de bienes gananciales.

INFORME ESPECIAL. [LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (3)]

ENLACES

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. RÉGIMEN EC. MATRIMONIAL Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.

Alteración del carácter ganancial o privativo de los bienes.

CIVIL: TEMA 89

LIBERTAD DE CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES.

En virtud del principio general de libertad de contratación entre los cónyuges (artículo 1.323 CC), éstos pueden provocar de común acuerdo el desplazamiento de un concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos por cualquier negocio jurídico: venta, permuta, donación u otro título suficientemente causalizado.

NEGOCIO AUTÓNOMO DE ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD.

1 La atribución de privatividad es un negocio atributivo por el que los cónyuges deciden de común acuerdo el desplazamiento de un concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos.

La atribución puede ser previa, simultánea o posterior a la adquisición del bien y tiene sustantividad propia, por lo que, para conseguir el desplazamiento patrimonial, no se necesita acudir a contratos típicos como compraventa o donación, o a la confesión de privatividad (que no es contrato).

2 Atribución y causa negocial: Este negocio de atribución, como cualquier otro negocio, ha de obedecer a una causa lícita y suficiente para excluir la operatividad del principio de subrogación real (1.347.3.º del Código Civil).

Esta necesidad de causa ha de ser interpretada en sus justos términos: “En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura”. (R.22 de junio de 2006).

 Cita la Resolución como ejemplo de suficiente expresión de causa “la previa transmisión gratuita de la contraprestación a favor del cónyuge adquirente, el derecho de reembolso al que se refiere el artículo 1.358 del Código Civil, etc.

(También se ocupa de esta materia el Apunte para temas número 3 de este informe).

Hechos: En la escritura de compraventa cuya inscripción se cuestiona comparecen ambos cónyuges casados en gananciales y declaran que la adquisición de la finca se hace con carácter privativo para el marido y “solicitan expresamente que se inscriba a nombre del cónyuge adquirente por haber sido adquirida con tal carácter y no por confesión”.

 También declaran, a los únicos efectos de lo dispuesto en el artículo 1.358 del Código Civil, que el precio pagado es privativo del cónyuge adquirente porque procede de la herencia de su hermano, “… de modo que no procederá compensación o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios ganancial y privativo de los cónyuges, sin perjuicio de las acciones que en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales pudieran corresponder a acreedores o legitimarios en caso de demostrarse su falta de certeza”.

Registradora: Opone a la inscripción la falta una atribución expresa de privatividad y que “La mera manifestación, sin prueba documental, no tiene eficacia para destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código civil. La confesión del art. 1324 CC es un medio de prueba que opera en la esfera interconyugal. Pero es excluida expresamente por las partes. Por lo tanto, no se acredita fehacientemente la privatividad de la contraprestación -art. 95.2 Reglamento hipotecario-».

Notaria: Alega que los cónyuges sí que declaran en términos inequívocos su voluntad y solicitan la inscripción del bien con carácter privativo la escritura. La atribución de privatividad que se realiza en la escritura deriva de la voluntad de los cónyuges claramente expresada (arts. 1255, 1323 y 1355 CC), y la manifestación sobre el origen de los fondos sólo afecta a la existencia o no de un derecho de reembolso al tiempo de liquidar la sociedad de gananciales (art. 1358 CC) del Código Civil, reembolso que, por otra parte, puede ser excluido en cualquier momento por acuerdo entre los cónyuges.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Conclusión: “En el presente caso debe concluirse que los cónyuges, por pacto, están determinando el carácter privativo del bien comprado por el marido, sin necesidad de acreditar documentalmente el origen privativo del dinero invertido”.

Resolución de 15 de enero de 2021

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2.  NOTAS SOBRE EXPEDIENTE PARA REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO.

HIPOTECARIO. Notarias T.28. Registros T 31.

EXCEPCIONALIDAD DEL EXPEDIENTE.

Dada la excepcionalidad del expediente para la reanudación del tracto interrumpido, se impone “una interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto…”.

HIPÓTESIS DE INTERRUPCIÓN DE TRACTO.

1 Hay interrupción de tracto a los efectos del expediente “cuando existen varios títulos pendientes de inscripción”.

2 No hay interrupción de tracto a los efectos del expediente cuando el promotor sea causahabiente del titular registral. En tal caso no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es documentar y aportar el título adquisitivo (RR 2 y 23 de octubre de 2014).

3 No obstante la excepcionalidad del expediente, el precepto legal no impone ninguna limitación para acudir al mismo por razón de la antigüedad de los títulos de dominio o de la mayor o menor dificultad para su documentación pública.

SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL.

Cuando la última inscripción de dominio tiene menos de treinta años de antigüedad, el artículo 208 LH considera que la comparecencia y conformidad del titular en el expediente es un trámite esencial, cuya falta no deja otra salida al promotor que entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca

Hechos: Se cuestiona la inscripción de un acta notarial de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, planteándose dos cuestiones que resultan de la calificación registral.

Registrador: Opone a la inscripción las dos siguientes cuestiones: (i) No ha intervenido en el expediente el titular registral cuya inscripción de dominio tiene menos de treinta años. (ii) No existe realmente tracto interrumpido porque lo procedente es elevar a documento público las dos ventas sucesivas que constan en documento privado.

Recurrente: Alega que el titular registral fue notificado en dos ocasiones, una antes de la tramitación del expediente y otra posteriormente, y en ninguna de las dos se ha opuesto al expediente. Por otro lado, sí que hay interrupción del trato sucesivo registral.

Resolución: Confirma el defecto de la no intervención del titular registral en el expediente y revoca el segundo porque considera que sí está interrumpido el tracto.

Resolución de 23 de diciembre de 2020

PDF (BOE-A-2021-938 – 8 págs. – 253 KB) Otros formatos

 

3. CONFLICTO DE INTERESES. ATRIBUCIÓN O CONFESION DE PRIVATIVIDAD

CIVIL: TEMA 89

CONFLICTO DE INTERESES Y AUTOCONTRARO.

El concepto de conflicto de intereses es más amplio que el de autocontrato porque, aun no habiendo autocontrato, habrá conflicto de intereses siempre que se produzca a resultas del contrato una situación de ventaja para los intereses del representante sobre los del representado.

 En la compraventa cuestionada existe tal conflicto porque el cónyuge apoderado (comprador) “realiza una manifestación que, por sí sola, impide que entre en juego la presunción del carácter de bien de conquista que tendría la finca adquirida (vid. ley 88 de la del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo), y tiene como consecuencia que dicho bien tenga carácter privativo de la compradora –favorecida por dicha manifestación sobre la naturaleza del bien adquirido– que, a la vez, es representante de su consorte…”.

ATRIBUCIÓN O CONFESION DE PRIVATIVIDAD.

Igual que en el apartado 1 de este Informe, se plantea una posible confesión o atribución de privatividad, posibilidades ambas que son admitidas por la resolución. Lo que sucede es que “… de los términos empleados en la escritura calificada no puede concluirse indubitadamente si se trata de un negocio de atribución o de confesión de privatividad, pues se limita a expresar que la compradora y su esposo, «este último debidamente representado, declaran en este acto que la compra se ha efectuado con dinero propio de ella y para ella, solicitando la inscripción de la finca adquirida en concepto de bien privativo». Y tal expresión resulta incompatible con la claridad exigible tanto respecto del título inscribible como de los asientos registrales…”.

Hechos: La compradora, que interviene en su nombre y en el de su esposo, casados en régimen de conquistas, adquiere y declara que “la compra se ha efectuado con dinero propio de ella y para ella, solicitando la inscripción de la finca adquirida en concepto de bien privativo”.

Registrador: Opone a la inscripción los siguientes argumentos (i) Hay autocontratación que no salva el juicio notarial de suficiencia del poder. (ii) Resulta de la escritura que hay un negocio de atribución patrimonial realizado al amparo del artículo 1355 CC, pero no expresa la causa concreta que desvirtúe el principio de subrogación real (Art. 1347 CC y 88 Compilación de Derecho Foral de Navarra).  

Notario: Argumenta que no hay autocontratación porque el apoderado formula dos declaraciones de voluntad paralelas. Añade que, si no hay autocontratación, no existe conflicto de intereses. También dice que no se trata de un negocio de atribución (por eso no se necesita expresión de causa alguna), sino que hay una confesión de que el dinero con el que se adquiere el bien es privativo de la esposa adquirente.

Resolución de 17 de diciembre de 2020

PDF (BOE-A-2021-341 – 12 págs. – 277 KB) Otros formatos

 

TEMA DEL INFORME: EMBARGO DE BIENES GANANCIALES.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 41 Registros: T.46.

Doctrina:

Para que sea anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado al otro cónyuge (no demandado) de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución.

Nuevamente reitera la doctrina del Centro Directivo (cfr., por todas, la Resolución de 15 de septiembre de 2020) sobre la anotación de embargo sobre un bien ganancial en el periodo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su liquidación, distinguiendo tres hipótesis:

1 Embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación: Requiere que las actuaciones procesales se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

2 Embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial: Puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y su reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario).

3 Embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial: Tal posibilidad carece de verdadera sustantividad jurídica porque la hipotética titularidad no constituye un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

Conclusión: La diferencia entre los supuestos 2 y 3 es clara: En el supuesto 3 “puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (…) con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en el supuesto 2, en cambio, si se embarga la cuota global y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba)”.

Hechos: Se suspende la práctica de una anotación de embargo ordenada en un mandamiento librado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguido contra la titular de una de las viviendas de determinado edificio en régimen de propiedad horizontal por deudas con la comunidad de propietarios. La referida vivienda figura inscrita a nombre de dicha señora para su sociedad de gananciales.

Registradora: Expresa en su calificación que no cabe la práctica de la anotación de embargo porque no consta que al esposo de la demandada se le haya notificado el embargo (conforme a los artículos 144 del Reglamento Hipotecario y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Recurrente: Alega que el esposo de la demandada falleció y por ello no fue posible continuar el procedimiento contra él. (No obstante, el hecho del fallecimiento se plantea por primera vez en el recurso, y de ahí que no puede ser tenido en cuenta para la resolución del mismo)

 Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

 Resolución de 15 de enero de 2021

PDF (BOE-A-2021-1227 – 5 págs. – 234 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (3)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

SUSTITUCIÓN EJEMPLAR. ARTÍCULO 776.

Civil. T.108.

Art. 776: Se suprime.

D.T cuarta. Sustituciones realizadas en virtud del artículo 776 del CC.

Cuando se hubiera nombrado sustituto en virtud del artículo 776 del Código Civil, en el caso de que la persona sustituida hubiera fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se aplicará lo previsto en esta y, en consecuencia, la sustitución dejará de ser ejemplar, sin que pueda suplir el testamento de la persona sustituida. No obstante, la sustitución se entenderá como una sustitución fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera transmitido a título gratuito a la persona sustituida.

Disposición Adicional cuarta del Código Civil

«La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.»

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Art. 776.

El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.

La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón.

Treinta y siete. Se suprime el artículo 776.

 (recogía la sustitución ejemplar)

Ver la D. Tr. 4ª

El texto legal suprime el Art. 776 CC y desaparece la sustitución ejemplar, lo que no estaba previsto en borradores previos.

La supresión radical de la sustitución ejemplar no ha tenido en cuenta la complejidad de este tipo de sucesiones, en las que se trataba de proteger lo máximo posible a quienes habían sido incapacitados judicialmente, y para ello se dejaba al sustituto todo o una parte considerable de los bienes del sustituido siempre que lo cuidara y atendiera de por vida.

Sin embargo, la sustitución fideicomisaria de residuo prevista por la D.T. responde a un planteamiento que parece demasiado simplista porque desconoce tal complejidad: ¿Qué sucede cuando una parte importante del patrimonio de la persona con discapacidad no proceda del testador? Según el nuevo testo legal irá a parar a los herederos abintestato del sustituido aunque no se hayan ocupado de él. ¿Y qué hacer con testamentos otorgados simultáneamente por varios familiares (por ejemplo, padres y hermanos) en consideración a la sustitución ejemplar ordenada?

Por otro lado, me parece que el texto es poco claro a la hora de fijar los casos a los que se aplica, porque la única referencia temporal que utiliza es que la persona sustituida haya fallecido después de la entrada en vigor de la Ley.

¿Qué ocurre con los testamentos otorgados bajo la vigencia del artículo 776 CC si el testador fallece después de la entrada en vigor de la nueva Ley? Según parece, también en tales casos “la sustitución se entenderá como una sustitución fideicomisaria de residuo”. En todo caso, desaparecida la incapacitación judicial, parece lógico que sea imprescindible que el sustituido se encuentre en una situación excepcional, apreciada judicialmente, en la que el curador haya asumido la representación legal (Art. 269 CC en relación con la Disposición adicional cuarta párrafo segundo del Código Civil).

En fin, son bastantes las cuestiones que se plantearán en el futuro y que desbordan el propósito de estas notas, pero me parece que el legislador no ha estado fino.

Según el texto legal cabe concluir:

1º Como punto de partida, será de aplicación a la sucesión lo previsto en la nueva legislación, lo que se corresponde con lo previsto en la D.T. primera: “A partir de la entrada en vigor de la presente Ley las meras privaciones de derechos… quedarán sin efecto”.

2º La sustitución ejemplar no puede sustituir el testamento de la persona sustituida. Es decir, no cabe testar por el sustituido quien, por otro lado, ve su reducida libertar de testar a los bienes que no hubiera recibido del testador que ordena la sustitución.

3º La sustitución ejemplar se convierte ex lege en sustitución fideicomisaria de residuo y comprenderá todos los bienes que el sustituyente hubiera transmitido al sustituido a título gratuito, es decir, tanto en caso de transmisión inter vivos como testamentaria.

¿Qué alcance tiene la sustitución fideicomisaria de residuo? ¿Es aplicable lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 808 CC, de modo que el sustituido no podrá disponer de tales bienes inter vivos a título gratuito ni mortis causa?

 

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA. LEGÍTIMAS. ARTÍCULOS 782, 808 Y 813.

Civil. T.108, 110 y 111

Art. 782.

Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.

Artículo 782:

Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad.

Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes

 

Art. 808.

 

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.

La tercera parte restante será de libre disposición.

 

Treinta y nueve. Se suprime el tercer párrafo del artículo 808, pasando el actual cuarto párrafo a ocupar el tercer lugar, y se añaden a continuación dos nuevos párrafos, de forma que queda con la siguiente redacción:

«Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

 

La tercera parte restante será de libre disposición.

Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.

Art. 813.

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.

Cuarenta. Se da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 813, según se indica:

 

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.

1 La sustitución fideicomisaria puede gravar las legítimas de quienes no tienen discapacidad en beneficio de los legitimarios que se encuentre en situación de discapacidad.

Tal situación de discapacidad debe entenderse en los términos del párrafo primero de la D. Adicional cuarta del Código Civil:

«La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

2 Aunque se ha suprimido la referencia a “hijos o descendientes” en el artículo 782 CC, que sólo se refiere a los hijos, es lógico extender la disposición a los descendiente de grado ulterior que tengan la condición de legitimarios, como resulta del artículo 808 CC.

3 El testador puede “disponer” de la legítima estricta de los legitimarios sin discapacidad para favorecer a los legitimarios que se encuentran en una situación de discapacidad.

En la redacción anterior se contemplaba sólo la posibilidad de ordenar una sustitución fideicomisaria pura, mientras que ahora se habla de disponer y, sólo en el caso de que el testamento guarde silencio, se entiende que se trata de una sustitución fideicomisaria de residuo que no permitirá disponer ni a título gratuito inter vivos ni mortis causa.

4 ¿Qué alcance tiene esa facultad de disposición que se concede al testador? ¿Cabe entender que tiene libertad absoluta para disponer de las legítimas en contra de lo dispuesto en el artículo 813 CC? Pienso que no.

Parece lógico entender que al testador se le permite establecer un gravamen sobre la legítima (y así lo sigue considerando el último párrafo del artículo 808 CC, que se refiere literalmente al “gravamen”). El testador podrá autorizar fundadamente que se pueda disponer por actos inter vivos gratuitos o mortis causa, sin perjuicio de que los legitimarios gravados puedan impugnar la disposición si consideran que no hay causa suficiente que justifique tal decisión

 

DONACIÓN O LEGADO DEL DERECHO DE HABITACIÓN. ARTÍCULO 822 CC. [modificaciones de estilo]

CIVIL. T. 111, 115 y 124

Art. 822.

 

La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.

Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.

El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.

Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación.

Cuarenta y uno. Se da nueva redacción a los párrafos primero y segundo del artículo 822, con el siguiente texto:

La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.

Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario que se halle en la situación prevista en el párrafo anterior, que lo necesite y que estuviere conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.

=

El cambio en el texto no es sustancial y afecta a los dos primeros párrafos del artículo. Los dos restantes párrafos no se han modificado.

En el primer párrafo se sustituye la expresión “legitimario persona con discapacidad” por “legitimario que se encuentre en situación de discapacidad”.

En el párrafo segundo se sustituye la expresión “legitimario discapacitado” por la de “legitimario que se halle en la situación prevista en el párrafo anterior”, es decir, que se encuentre en situación de discapacidad.

 

ACEPTACIÓN DE HERENCIA. ARTÍCULO 996 CC. [nueva redacción]

CIVIL. T. 121. 

Art. 996.

Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario.

Artículo 996:

«La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por esta, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas.

Resultaba obligado modificar la redacción de este artículo que tenía como presupuesto la incapacitación judicial, que hoy ha desaparecido. En el actual contexto legal, quien se encuentra en situación de discapacidad tiene capacidad jurídica para el ejercicio de sus derechos de forma personal y conforme a su decisión, sin perjuicio de las medidas de apoyo que se hubieran dispuesto en su caso.

Sólo excepcionalmente puede decidirse judicialmente la curatela representativa, posibilidad que está comprendida en el último inciso de este artículo cuando se refiere a “salvo que otra cosa resulte…”.

 Fuera del tal caso, quien se encuentra en una situación de discapacidad puede aceptar la herencia en igualdad de condiciones que cualquier otra persona y sin perjuicio de los apoyos previstos.

Cuando una persona en situación de discapacidad no tenga medidas de apoyo, deberá el notario proveer lo que estime preciso según la situación de discapacidad que aprecie.

 

COLACIÓN. ARTÍCULO 1041 CC. [modificación leve]

CIVIL. T. 124. 

Art. 1041.

No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.

Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.

Artículo 1041:

No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, ni los regalos de costumbre.

Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los progenitores y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes requeridas por su situación de discapacidad

La supresión en el párrafo primero de la mención al “equipo ordinario” no tiene que ver directamente con el objeto de la Ley. Parece que se trata de una mera modificación terminológica, pues los gastos de equipo ordinario pueden entenderse incluidos, según los casos, en los gastos de alimentos y educación o en los regalos de costumbre, y su determinación estará en función de las circunstancias de cada familia.

La modificación del párrafo segundo, que sí se refiere directamente a las situaciones de discapacidad, no es sustancial y precisa que las necesidades que se deben cubrir en cada caso serán las requeridas por la concreta situación de discapacidad.

La discapacidad que contempla este artículo es la prevista en el párrafo primero de la Disposición adicional cuarta del Código Civil:

«La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia …»

 

PARTICIÓN. ARTÍCULO 1052 CC.

CIVIL. T.123. 

Art. 1052.

Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.

Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos.

Artículo 1052.

Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Lo harán sus representantes legales si el coheredero está en situación de ausencia. Si el coheredero contase con medidas de apoyo por razón de discapacidad, se estará a lo que se disponga en estas

No cabe hablar actualmente de representante legal de la persona con discapacidad, quien, como regla general, ejercitará su capacidad jurídica directamente con o sin medidas de apoyo.

Resumen:

1 Pueden pedir la partición, en cualquier tiempo, los coherederos que tengan la libre administración y disposición de sus bienes.

2 Por los menores de edad lo harán sus representantes legales (titulares de la patria potestad o tutores),

3 Por los ausentes también lo harán sus representantes legales.

4 Los herederos en situación de discapacidad ejercerán directamente su derecho a pedir la partición: (i) Si cuentan con medidas de apoyo se estará a lo que se disponga en las mismas, ya sean medidas judiciales o voluntarias. (ii) Sólo serán sustituidos en el ejercicio de este derecho cuando judicialmente se haya nombrado un curador con facultades representativas, caso en el que habrá que estar a lo que se haya dispuesto.

5 Cuando una persona en situación de discapacidad no tenga medidas de apoyo, deberá el notario proveer lo que estime preciso según la situación de discapacidad que aprecie.

 

PARTICIÓN: ARTÍCULO 1057 CC.

CIVIL. T.123.  

Art. 1057.

El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.

Cuarenta y cinco. Se modifica el párrafo tercero y se añade un cuarto párrafo al artículo 1057, con la siguiente redacción:

 

 

 

 

 

 

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas.

Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas

Se suprime en el párrafo tercero la referencia a la curatela, lo que resulta lógico porque la regla general es que el curador no tendrá facultades representativas sino que asistirá pero no limitará el ejercicio de la capacidad jurídica directamente por quien se encuentra en situación de discapacidad. Por ello la nueva redacción solo contempla la representación legal de los menores de edad que estarán sujetos patria potestad o tutela, según los casos.

Igual que se ha dicho en el caso del artículo 1052 CC, para los coherederos que cuentan con medidas de apoyo por razón de discapacidad se estará a lo que se disponga en las mismas, ya sean medidas judiciales o voluntarias. Y si no hubiera medidas de apoyo, deberá el notario proveer lo que estime preciso según la situación de discapacidad que aprecie.

La discapacidad a la que se refiere este artículo es la del párrafo segundo de la Disposición Adicional cuarta del Código Civil:

A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.»

 

PARTICIÓN: ARTICULO 1060

CIVIL. T.123. 

Art. 1060.

Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

 

Artículo 1060.

Cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la ya efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor en una partición, deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

Tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá aprobación judicial.

La partición realizada por el defensor judicial designado para actuar en la partición en nombre de un menor o de una persona a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo, necesitará la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento

Igual que sucede en los artículos precedentes, se suprime la referencia al representante legal en el caso de las personas en situación de discapacidad.

Sólo se necesitara la posterior aprobación judicial en el caso de actuación de curador con facultades representativas. Cuando intervenga directamente el interesado con discapacidad asistido por un apoyo no es necesario la aprobación judicial salvo que otra cosa se hubiera previsto.

En cuanto la partición realizada por el defensor judicial en nombre de un menor o de una persona para la que se hayan dispuesto medidas de apoyo, también se necesitará la aprobación judicial de la partición salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en su nombramiento.

La discapacidad a la que se refiere este artículo es la del párrafo segundo de la Disposición Adicional cuarta del Código Civil:

A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.»

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Diciembre 2020. Ley Discapacidad-2

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

DICIEMBRE – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Preterición.
  2. Propiedad horizontal.

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

  1. Representación gráfica. Dudas fundadas.
  2. Tracto sucesivo.
  3. Gananciales: liquidación.
  4. Anotación preventiva de crédito refaccionario.
  5. Comunidad hereditaria.
  6. Partición.
  7. Preterición.
  8. Desheredación.

TEMA DEL INFORME: Anotación preventiva de crédito refaccionario. 

INFORME ESPECIAL. [LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (2)]

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APUNTES PARA TEMAS.

1.- PRETERICIÓN.

CIVIL: Temas 114 y 123

La partición hecha con la concurrencia de todos los interesados (instituidos y preteridos) subsana la preterición y es válida sin necesidad de que haya previa declaración judicial de nulidad de la institución. El consentimiento expreso de todos los interesados evita el ejercicio de la acción judicial de nulidad. (RR. de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959).

 Igual criterio se aplica también en los supuestos de desheredación ( RR. 5 de octubre de 2018 y 6 de marzo y 3 de octubre de 2019).

Recuerda la Resolución que se reconoce con carácter general, en el ámbito extrajudicial, eficacia a los negocios particionales realizadas de común acuerdo por todos los interesados (RR. de 25 de mayo de 2017 y 3 de octubre de 2019).

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia otorgada por el único hijo del causante, nacido del primer matrimonio, y la segunda esposa. Se da la circunstancia de que en el testamento, otorgado por el causante durante su primer matrimonio, se instituye heredero universal al hijo y se lega el usufructo universal y vitalicio a su primera esposa omitiendo a la segunda.

R. 19 de noviembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15773 – 9 págs. – 261 KB) Otros formatos

 (535. Informe diciembre)

 

2.- PROPIEDAD HORIZONTAL.

CIVIL: Tema 39.

PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO.

A la propiedad horizontal de hecho se le aplica la Ley de Propiedad Horizontal aunque no se haya otorgado el título constitutivo.

Hay propiedad horizontal de hecho, y le es aplicable el régimen legal de la propiedad horizontal, cuando «los varios pisos o locales pasan a pertenecer a diferentes personas aun cuando todavía no se haya formalizado e inscrito la constitución del régimen».

En tales casos «cuando la situación fáctica de un edificio es de división horizontal le es de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal, aunque los propietarios no hayan otorgado el correspondiente título constitutivo» (RR. de 17 de octubre de 2010 o 27 de noviembre de 2013).

Respecto de las situaciones de propiedad horizontal de hecho anteriores a la entrada en vigor de la LPH, la disposición transitoria primera de la Ley, si bien ordena la aplicación de sus preceptos a las situaciones de hecho de propiedad horizontal, no impone la adecuación de la ordenación jurídica de los edificios a sus mandatos, sino tan solo la de sus estatutos en cuanto pudieren oponerse a la Ley.

COMUNIDAD ROMANA Y PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO.

Ante un conjunto de departamentos físicamente independientes y con varios elementos comunes (corral, patio o «servimiento común), cabe configurar la situación como copropiedad romana o por cuotas o propiedad horizontal de hecho.

En el caso debatido considera que se trata de una propiedad horizontal de hecho y no de una situación de comunidad romana porque, a salvo el caso de los elementos comunes, el resto de elementos integrantes de la finca pertenece individualmente a diversos propietarios y no están en comunidad. Existe una propiedad horizontal aunque no se haya otorgado el título constitutivo.

Supuesto de hecho: En sucesivas inscripciones practicadas en el folio de una finca registral se describen las partes de una casa con sus respectivas descripciones, pero sin división horizontal formalizada. Se cuestiona ahora la inscripción de la donación de una de las partes integrantes de la casa con su patio, corral y «servimiento» comunes, y se pretende la constancia registral de la superficie de lo donado, para lo que se incorpora la documentación acreditativa de tal superficie, concretamente, la certificación catastral descriptiva y gráfica.

La Resolución admite que se pueda inscribir la transmisión de la cuota, “así como su asignación a una «parte de casa» pero para que se pueda inscribir la superficie y linderos de lo transmitido debe constar el consentimiento de todos los titulares de las distintas partes de casa por aplicación del artículo 5 de LPH.

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1.- REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS FUNDADAS.

¿Qué posibilidades hay cuando un expediente hipotecario se resuelve negativamente por haber dudas fundadas que impiden la inscripción?

Puede acudirse al expediente de deslinde (Art. 200 LH) y al juicio declarativo correspondiente.

Cuando existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica cabe acudir al expediente de deslinde regulado en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria (tal y como prevé para estos casos el propio artículo 199), sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria).

R. 20 de noviembre de 2020.

2.- TRACTO SUCESIVO.

¿Hay propiamente tracto sucesivo material interrumpido en la venta de bienes de la comunidad postganancial y de la comunidad hereditaria? NO.

Pero para ello es preciso que intervengan todos los llamados a la sucesión por cuotas, entre ellos, obligatoriamente, todos los herederos forzosos para proteger la intangibilidad de su legítima y los legatarios de parte alícuota (Tracto abreviado: artículo 20 LH).

r. de 20 de noviembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15784 – 6 págs. – 239 KB) Otros formatos

3.- GANANCIALES: LIQUIDACIÓN.

¿Con ocasión de la liquidación de la sociedad de gananciales cabe la transmisión de bienes privativos de los patrimonios de los cónyuges? SI (con matización).

La adjudicación del bien privativo no cabe hacerla sin más sino que habrá de expresarse la verdadera causa de esta adjudicación. La liquidación de la sociedad de gananciales es un negocio jurídico de mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente en el patrimonio común de los cónyuges, por lo que no puede producir por sí misma desplazamientos patrimoniales o transmisiones entre sus respectivos patrimonios privativos, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. Por ello, en una escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia no se pueden adjudicar al cónyuge supérstite, sin más, bienes privativos del causante por el concepto de pago de sus derechos en la sociedad conyugal, sino que habrá de expresarse la verdadera causa de esta adjudicación.

Resolución de 26 de noviembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15920 – 7 págs. – 248 KB) Otros formatos

4.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO.

¿Cabe anotación preventiva de crédito refaccionario cuando resulta de los asientos del Registro que la construcción de la edificación ya ha concluido? NO.

R. 20 de noviembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15779 – 11 págs. – 268 KB)

5.- COMUNIDAD HEREDITARIA.

¿Es nula la venta de un bien perteneciente a la comunidad hereditaria realizada por uno solo de los coherederos sin el consentimiento del resto? SI.

El Tribunal Supremo confirma (véase Sentencia de 7 de marzo de 2012) que la venta de bienes, propiedad de comunidad hereditaria, por alguno solo de los coherederos, sin consentimiento de los demás, antes de la partición es nula, por aplicación combinada de los arts. 397 y 1261 CC al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás.

R. 20 de noviembre de 2020. BOE 7 de diciembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15784 – 6 págs. – 239 KB) Otros formatos

6.- PARTICIÓN.

¿Pueden los interesados en una herencia actuando de común acuerdo prescindir de las disposiciones testamentarias y partir de forma distinta creando una situación jurídica de plena y absoluta eficacia? SI.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo y de la Dirección General (SS.TS de 27 de mayo de 1909, 7 de noviembre de 1935; Resoluciones de 20 de mayo de 1948, 30 de junio de 1910, 31 de enero de 1913, 10 de mayo de 1950 y 14 de agosto de 1959).

R. 19 de noviembre de 2020. BOE 7 de diciembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15773 – 9 págs. – 261 KB) Otros formatos

7. PRETERICIÓN.

¿Es eficaz la partición hecha por todos los herederos (instituidos y preteridos) sin necesidad de la previa declaración judicial de nulidad de la institución de heredero? SI.

R. 19 de noviembre de 2020. BOE 7 de diciembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15773 – 9 págs. – 261 KB) Otros formatos

8.- DESHEREDACIÓN.

¿Y en caso de desheredación: pueden todos los herederos (incluido el desheredado hacer la partición sin necesidad de previa declaración judicial sobre la desheredación? SI.

R. 19 de noviembre de 2020. BOE 7 de diciembre de 2020 PDF (BOE-A-2020-15773 – 9 págs. – 261 KB) Otros formatos

 

TEMA DEL INFORME.

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO. (Comentario de Emma Rojo a la resolución)

I CONCEPTO DE CRÉDITO REFACCIONARIO.

– En nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que defina el crédito refaccionario.

a) El Código Civil.

El Código Civil se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de los créditos refaccionarios sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacción, distinguiendo según consten o no en el Registro de la Propiedad (cfr. artículo 1923, números 3 y 5).

b) La Ley Hipotecaria.

La Ley Hipotecaria dispone que el acreedor refaccionario puede exigir anotación preventiva –con los efectos de la hipoteca– sobre la finca refaccionada (cfr. artículo 59 en relación con los artículos 42.8, 60 a 65 y 92 a 95).

c) Otras normas.

También se regula la preferencia del crédito refaccionario en la Ley de Hipoteca Naval (cfr. artículos 18, 20 a 23, 26, 27 y 35) y en el texto refundido de la Ley Concursal (artículos 270.3° y 271.1).

Se considera crédito refaccionario el contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa, generalmente un inmueble. Tradicionalmente se ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una colaboración personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y según la evolución jurisprudencial, el crédito deriva de la anticipación de dinero, material o trabajo con dicha finalidad.

En efecto, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo defiende un concepto amplio de crédito refaccionario señalando que el crédito refaccionario no nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros negocios que contribuyan de forma directa al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario.

Por otro lado,

– La palabra anticipar, empleada por el artículo 59 de la Ley Hipotecaria para anotar las cantidades entregadas de una vez o de modo sucesivo, ha de entenderse de modo amplio y comprensivo del adelanto que el contratista ha de hacer para ejecutar la obra,

– Siendo el término «cantidad» una referencia a la valoración y determinabilidad a que alude el artículo 1273 del Código Civil, máxime cuando el artículo 60 de la Ley Hipotecaria se refiere al «dinero o efectos en que consistan los mismos créditos».

II ASPECTO REGISTRAL.

El artículo 42.8 LH reconoce al acreedor refaccionario el derecho a pedir anotación preventiva «mientras duren» las obras que son objeto de la refacción; el artículo 92 de la misma Ley precisa el momento de la caducidad de esta anotación, a «los sesenta días de concluidas las obras», permitiendo el artículo 93 al acreedor refaccionario pedir la conversión de su anotación preventiva en inscripción de hipoteca.

El mismo criterio se sigue en el artículo 166.7 del Reglamento Hipotecario, al referirse a la necesidad de que en la anotación del crédito refaccionario se indique brevemente la clase de obras que «se pretende ejecutar».

En consecuencia, constando registralmente por nota marginal que las obras han concluido no puede practicarse anotación preventiva de crédito refaccionario cuando de los propios asientos del Registro resulta la terminación de las obras, y, por lo tanto, el incumplimiento de la conditio iuris («mientras duren las obras») que para la práctica de la anotación preventiva de crédito refaccionario exige el artículo 42.8 de la Ley Hipotecaria.

R. 7 de diciembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15779 – 11 págs. – 268 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (2)]

 (Por su trascendencia, en el anterior, en este y en los siguientes Informe daremos un salto en el tiempo para comentar las modificaciones introducidas por la Ley 8/2021, de gran calado para el Temario de las oposiciones. 

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

ARTÍCULO 663 CC.

TEMA 103. CAPACIDAD PARA TESTAR.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 663.

Están incapacitados para testar:

1.º Los menores de catorce años de uno y otro sexo.

2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.

Artículo 663

«No pueden testar:

1.º La persona menor de catorce años.

2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.»

1 El artículo suprime la referencia a los incapacitados coherentemente con el nuevo sistema legal, que suprime la incapacitación y la modificación judicial de la capacidad, sustituyéndolas por las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica (Título XI, Libro Primero del Código Civil). Sólo de manera excepcional puede atribuirse al curador facultades representativas

2 La redacción modificada del número 2 del artículo 663 CC comprende en general todas las situaciones de imposibilidad para otorgar testamento, pues se refiere a quienes no pueden conformar su voluntad y a quienes no pueden expresarla, supuesto este último que también abarca situaciones extremas de discapacidad sensorial.

De la discapacidad sensorial también se ocupan aquellas modificaciones que incorporan las nuevas tecnologías para facilitar la exteriorización de la voluntad. Es el caso del artículo 695 CC cuando se habla de la dificultad o imposibilidad para leer y se refiere a cualquier medio técnico, material o humano que permita expresar la voluntad. En el mismo sentido, el artículo 706 CC contempla el caso del testamento cerrado redactado en soporte electrónico.

3 Claramente refiere la aptitud para testar al momento mismo del otorgamiento. Es cierto que en la redacción anterior el mismo criterio ya estaba presente (y así sigue actualmente) en el artículo 666 CC. Únicamente añadir sobre este punto que la referencia al momento del otorgamiento como el decisivo para determinar la aptitud para otorgar testamento ha sido una constante en nuestro Derecho, así como opinión general en la doctrina y jurisprudencia.

Como curiosidad señalar que el artículo 605 del Proyecto de Código de 1851 y el artículo 740 del Anteproyecto de Código Civil español 1882-1888 también recogían el mismo criterio. Concretamente la redacción de este último es la que pasó al texto del artículo 666 del Código Civil.

ARTÍCULO 665 CC.

TEMA 103. CAPACIDAD PARA TESTAR.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 665.

Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el Notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos además de los testigos.

Artículo 665.

La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.

1 La redacción actual elimina la referencia a la incapacidad para testar (demente e intervalo lucido) para referirse a persona con discapacidad.

Nuevamente destacar la generalidad de la expresión persona con discapacidad que abarca todo posible supuesto de discapacidad, a diferencia de lo que sucedía en la redacción anterior.

2 Se suprime la necesaria presencia de dos facultativos para autorizar un testamento, sin perjuicio de que el Notario pueda considerar aconsejable su presencia y teniendo en cuenta que el dictamen pericial no pueda suplir en ningún caso el juicio notarial de capacidad.

Resulta significativo que el Anteproyecto mantuviera la referencia a dos facultativos que reconocieran y dictaminaran favorablemente la capacidad del testador cuando el Notario tuviera dudas fundadas sobre la aptitud para otorgarlo. La supresión de esta redacción parece más acorde con los principios de la nueva Ley y con la consideración del Notario como apoyo del testador (María Paz GARCÍA RUBIO).

ARTÍCULO 695 CC.

TEMA 104. TESTAMENTO ABIERTO.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 695.

El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

Artículo 695.

El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario. Redactado por este el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad.

1 La nueva redacción incorpora el empleo de medios técnicos, materiales o humanos que permitan superar las limitaciones derivadas de la discapacidad sensorial del testador, facilitando el ejercicio del derecho a testar en igualdad de condiciones, como dice el Preámbulo de la Ley.

 El empleo de estos medios actúa en una doble dirección: del testador al Notario para dar a conocer su voluntad, y de este al testador para que reciba las explicaciones precisas y conozca que lo escrito se ajusta a su voluntad.

2 El Notario se constituye directamente en medida de apoyo ex lege, lo que resulta coherente con el carácter personalísimo del testamento.

 Por tanto, sin perjuicio de la presencia auxiliar de terceros -por ejemplo, intérpretes o testigos si se entiende preciso- en la toma de cisiones por el testador no parece que pueda intervenir un tercero como medida de apoyo, pues tal función corresponde al Notario, que se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones, apoyándole.

3 A tener en cuenta que, no obstante los medios técnicos, materiales o humanos empleados, es imprescindible en todo testamento que haya una previa, real y efectiva expresión de voluntad del testador ante el Notario (Juan José RIVAS MARTÍNEZ). Incluso aunque la voluntad del testador se hubiera aportado previamente por cualquier medio, siempre debe ser comunicada directamente por el testador al Notario previamente al otorgamiento utilizando los medios y ajustes que sean necesarios en cada caso.

ARTÍCULO 697 CC.

TEMA 104. TESTAMENTO ABIERTO.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 697.

Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:

1.° Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

2.° Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento.

Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.

3.° Cuando el testador o el Notario lo soliciten.

Se suprime el ordinal 2.º del artículo 697, pasando el ordinal 3.º a ser 2.º

Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:

1.° Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

 

 

2.° Cuando el testador o el Notario lo soliciten.

1 Se reducen los supuestos en los que es obligatoria la presencia de testigos, que sólo se impone cuando el testador declara que no sabe o puede firmar. o cuando lo soliciten el testador o el Notario.

Se suprime la presencia obligada de testigos en los dos casos de discapacidad sensorial previstos en la redacción anterior (persona ciega o que declare que no sabe o puede leer el testamento y persona sorda que no sabe o puede leer el testamento).

La supresión es consecuente con el apoyo notarial previsto en el artículo 695 y porque se trata de que el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con causa de discapacidad se puede hacer en igualdad de condiciones.

2 Por tanto:

a) Si quien otorga el testamento no ve (o lo hace con tal limitación que no es posible asegurar una lectura comprensiva del texto) pero sí oye, bastará con la lectura realizada por el Notario (Art. 193 del Reglamento Notarial, aplicable tras la supresión de la norma especial del Código Civil para los testamentos).

b) Si quien otorga no oye (y no habla) y no sabe leer o escribir, el Notario utilizará los medios técnicos, materiales o humanos adecuados para suplir las limitaciones de la discapacidad.

En este sentido hay que tener en cuenta el nuevo párrafo añadido al artículo 25 de la Ley del Notariado: “Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso”.

En igual sentido el artículo 193 del reglamento Notarial, que se refiere a la intervención de intérprete.

ARTÍCULO 706 CC.

TEMA 104. TESTAMENTO CERRADO.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 706.

El testamento cerrado habrá de ser escrito.

Si lo escribiese por su puño y letra el testador pondrá al final su firma.

Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento.

Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.

En todo caso, antes de la firma se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones.

Se da nueva redacción al párrafo tercero del artículo 706:

 

 

 

Si estuviese escrito por cualquier medio técnico o por otra persona a ruego del testador, este pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Si el testamento se ha redactado en soporte electrónico, deberá firmarse con una firma electrónica reconocida.

La modificación incorpora la posibilidad de testamento cerrado en soporte electrónico, que deberá firmarse mediante firma electrónica reconocida.

ARTÍCULO 708 CC.

TEMA 104. TESTAMENTO CERRADO.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 708.

No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.

Artículo 708.

No pueden hacer testamento cerrado las personas que no sepan o no puedan leer.

Las personas con discapacidad visual podrán otorgarlo, utilizando medios mecánicos o tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo, siempre que se observen los restantes requisitos de validez establecidos en este Código.

1 El párrafo primero suprime la mención que se hacía a la ceguera y se refiere a las personas que no sepan o puedan leer, expresión suficiente que comprende todas las posibles situaciones que pueden darse.

Por tanto, una persona con discapacidad visual que no sepa o pueda leer utilizando medios mecánicos o tecnológicos no podrá otorgar testamento cerrado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo, que es aplicable a cualquier persona que no sepa o pueda leer independientemente de la causa.

Sin embargo, las personas con discapacidad visual sí que podrán otorgar testamento cerrado utilizando medios tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo siempre que se observen el resto de los requisitos generales.

2 Hay que destacar la diferente redacción de este artículo respecto del artículo 706 CC cuando se refiere a que el testamento esté escrito por “cualquier medio mecánico o por cualquier otra persona a nombre del testador”. La posibilidad de que lo redacte un tercero no parece que la contemple el artículo 708 CC, que se refiere a medios que permitan a la persona con discapacidad escribir y leer el testamento.

Con arreglo a las reglas generales, el testamento deberá ser firmado en todas las hojas y al pie del testamento (Art. 706 CC).

ARTÍCULO 709 CC.

TEMA 104. TESTAMENTO CERRADO.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 709.

Los que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:

1.° El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706

2.° Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.

3.° A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.

 (se añade un párrafo final)

Se modifica el inciso inicial del artículo 709 y se añade un último párrafo:

Las personas que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:

 

 

 

Al final se añade: 

Las personas con discapacidad visual, al hacer la presentación del testamento, deberán haber expresado en la cubierta, por medios mecánicos o tecnológicos que les permitan leer lo escrito, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando el medio empleado y que el testamento está firmado por ellas.

 

 Igual que se comentaba en el artículo anterior, es el propio testador quien escriba en la cubierta del testamento.

ARTÍCULO 742 CC.

TEMA 106. REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 742.

Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.

Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.

Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 742:

 

 

 

El testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador o hallándose este afectado por alteraciones graves en su salud mental; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.

Únicamente se cambia la expresión “en estado de demencia” por “alteraciones graves en su salud mental”

ARTÍCULO 753 CC.

TEMA 102. CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 753.

Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.

 

 

 

 

 

 

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

Artículo 753.

Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela.

Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.

Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto.

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.

Curador representativo: El párrafo primero incorpora la figura del curador representativo al quedar limitada la tutela a los menores de edad. Respecto de los mayores de edad, una vez suprimida la incapacitación, será el curador representativo quien en supuestos “excepcionales” será nombrado judicialmente y por ello debe queda sujeto a igual régimen que el previsto para los tutores.

La regla general es que las disposiciones testamentarias sólo serán válidas si se hacen después de la extinción de la tutela o la curatela. Sin embargo, en el último párrafo del artículo se recoge una excepción, pues serán válidas las disposiciones testamentarias (incluso anteriores a la extinción de la tutela y la curatela) cuando el tutor, curador o cuidador sea pariente con derecho a suceder ab intestato en defecto de testamento.

Curador no representativo: La regla del párrafo primero nombra al curador representativo pero no a otro curador, por lo que plantea el problema de qué ocurre en los casos de nombramiento de curador no representativo. Hay que tener en cuenta, además, que el último párrafo del artículo nombra a tutores, curadores o cuidadores que sean parientes ab intestato sin distinguir si el curador es o no representativo.

Ante el silencio del Código se puede entender equiparable el caso de curador representativo (o del guardador de hecho) a quienes prestan labores asistenciales o de cuidado en general y que, por tanto, salvo en el caso de que sea heredero ab intestato, sólo se podrá testar a su favor en testamento abierto notarial. Como fundamento para tal conclusión puede argumentarse que se trata de evitar una posible captación de la voluntad el testador, razón por la que también cobra pleno sentido lo dicho anteriormente sobre que en el testamento no parece que sea posible la intervención de un tercero como medida de apoyo en la toma de decisión del testador.

Por otro lado, la referencia a quienes sean herederos ab intestato plantea dudas en cuanto al momento en que debe apreciarse tal condición, lo que excede en este momento del propósito de estas notas.

Centros y residencias: Este párrafo y los siguientes incluyen supuestos asistenciales que responden a la realidad social actual, donde cada vez es más frecuente que las personas mayores vivan en residencias cuando no pueden vivir solas o necesitan una asistencia permanente especializada.

 Si la persona está internada por razones de salud o asistencia en centros o residencias, son nulas las disposiciones hechas a favor de los cuidadores que sean titulares, administradores o empleados de dichos establecimientos públicos o privados, o las ordenadas directamente a favor de los mismos establecimientos en los que se encuentre internada.

Parece que el texto está pensando en internamientos necesarios por razones de salud o asistencia derivada de una avanzada edad, supuestos que generan un cierto aislamiento porque las personas internadas frecuentemente tienen limitada su autonomía de movimientos (casos frecuentemente vividos en la práctica notarial).

Otros asistentes o cuidadores: El párrafo parece referirse al caso cada vez más frecuente de los cuidadores y asistentes profesionales de personas que, sin estar internadas en centros, necesitan cuidados y asistencia para el desenvolvimiento de su vida cotidiana, con mayor o menor intensidad en función de la mayor o menor severidad de su dependencia.

 No obstante, de una lectura de los párrafos del artículo cabe plantear si también incluye en este apartado a cuidadores y asistentes profesionales externos que, no estando vinculados a los centros donde esté internada la persona, son elegidos autónomamente por quien otorga el testamento al margen de la organización del centro o residencia.

En tales casos la regla general es que sólo cabe testar en testamento notarial abierto, porque la intervención notarial velará por que no haya captaciones de voluntad y juzgará, junto a la capacidad, la autonomía vital de quien otorga testamento.

Sin embargo, si el cuidador es pariente con derecho a suceder abintestato no es preciso el testamento notarial abierto. Tal disposición parece estar pensando que en tales casos no prevalece el aspecto profesional sobre el afectivo.

ARTÍCULO 756 CC.

TEMA 102. INDIGNIDAD PARA SUCEDER.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 756.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

Se da nueva redacción al párrafo tercero del ordinal 2.º y al ordinal 7.º del artículo 756:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

 La modificación incluye al curador dada la sustancial modificación que introduce la Ley como se ha dicho.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Noviembre 2020. Ley Discapacidad-1

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

NOVIEMBRE – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Caducidad legal y convencional de las hipotecas.
  2. Ejecución hipotecaria con tercer poseedor.
  3. Propiedad horizontal. Segregación de local por prescripción.

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

  1. Partición por contador partidor.
  2. Constitución de SL.
  3. Administrador social
  4. Permuta de solar por obra futura
  5. Sociedad de gananciales

 TEMA DEL INFORME: Embargo de bienes gananciales. Diversos supuestos

INFORME ESPECIAL. [LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (1)]

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APUNTES PARA TEMAS.

1 CADUCIDAD LEGAL Y CONVENCIONAL DE LAS HIPOTECAS.

HIPOTECARIO: Notarías: T. 64. Registros. T.70.

CADUCIDAD CONVENCIONAL.

El derecho real de hipoteca, igual que sucede con cualquier otro derecho real, puede constituirse por plazo determinado, lo que implica que, cumplido el plazo, se extingue el derecho real.

La fijación del plazo conlleva que la ejecución hipotecaria debe iniciarse antes de su vencimiento, pues, llegado éste, podrá solicitarse la cancelación de la hipoteca siempre que no resulte del Registro que se ha iniciado ejecución hipotecaria antes del vencimiento. Puede, por tanto, cancelarse la hipoteca y subsistir la obligación desprovista de la garantía hipotecaria

No obstante, por tratarse de caducidad convenida por las partes, también puede pactarse que la solicitud de cancelación no pueda formularse hasta que haya transcurrido un plazo desde el término fijado para la caducidad sin que se haya hecho constar registralmente el ejercicio de la acción hipotecaria.

La solicitud de la cancelación por caducidad puede hacerse por medio de instancia privada con firma legitima notarialmente o estampada en presencia del registrador.

La buena técnica notarial al fijar el plazo de caducidad evitará las dudas sobre si lo convenido fue realmente un plazo de caducidad del derecho real de hipoteca o si el plazo fijado se refiere al cumplimiento de la obligación garantizada, pues en este último caso no cabe hablar de caducidad del derecho real y sólo tendrá lugar la caducidad conforme a las reglas previstas para la caducidad legal

CADUCIDAD LEGAL.

La caducidad legal tendrá lugar conforme al artículo 82 LH “… cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de la acciones derivadas de dichas garantías (Arts. 1964 CC y 128 LH) o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca”.

CASO PRÁCTICO DE LA RESOLUCIÓN.

Hechos: Mediante instancia privada, con firma legitimada notarialmente se solicita la cancelación por caducidad de una hipoteca en garantía de letras de cambio. Se da la circunstancia de que vencimiento de las letras de cambio fue establecido el día trece de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, y “si no fueran satisfechas a dicha fecha de su vencimiento, el vencimiento de la hipoteca constituida será de un año, a contar desde el otorgamiento del título que la motivó, esto es, el día treinta de Septiembre de mil novecientos noventa, o de sus prórrogas, siempre que la parte tenedora y el deudor lo aprueben, y hasta un máximo de diez años.

La Dirección General entiende que no es aplicable la caducidad convencional por el transcurso del año de duración de la hipoteca previsto inicialmente, al estar prevista e inscrita la posibilidad de prórroga de la hipoteca hasta un máximo de diez años.

“Solo procede la cancelación convencional automática, “cuando la extinción del derecho real tiene lugar de un modo nítido y manifiesto, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si el plazo pactado se está refiriendo a la caducidad misma del derecho real de garantía o si se está refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contraídas en dicho lapso son las únicas garantizadas por la hipoteca o del derecho real de que se trate”.

En la escritura de constitución de hipoteca se pactó un plazo máximo de duración de la hipoteca de diez años a contar desde el 30 de septiembre de 1990, si bien con un plazo inicial de un año, pero también la posibilidad de prórrogas, por lo que a efectos de caducidad legal debe atenderse al plazo máximo inscrito de diez años.

De ello se deriva que no han transcurrido los veinte años de prescripción de la acción hipotecaria, más el transcurso de un año exigido en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria a contar del plazo de vencimiento de la hipoteca sin constar en el Registro la reclamación de la obligación garantizada ni la renovación de la hipoteca, ni la interrupción de la prescripción, ni la ejecución de ninguna de los cambiales garantizadas con la hipoteca.

Lo anterior se producirá una vez transcurrido el día 30 de septiembre del año 2021, si para entonces no se ha hecho constar en el Registro la concurrencia de ninguna de las circunstancias referidas”.

Resolución de 3 de septiembre de 2020 (nº 422 NyR. Informe octubre 2020. Comentario de María García Valdecasas).

PDF (BOE-A-2020-11643 – 4 págs. – 232 KB) Otros formatos

 

2 EJECUCIÓN HIPOTECARIA CON TERCER POSEEDOR.

HIPOTECARIO: Notarías. T. 62. Registros. T. 67.

El tercer adquirente debe ser demandado en los procedimientos de ejecución hipotecaria cualquiera sea el procedimiento elegido por el acreedor para ejecutar su crédito hipotecario. La nota marginal de haberse expedido la certificación de cargas es el momento determinante.

CONCEPTO DE TERCER POSEEDOR O TERCER ADQUIRENTE.

El tercer poseedor NO es el tercero del artículo 34 LH, sino que es quien adquiere la finca ya hipotecada y la inscribe a su nombre.

 El tercero poseedor no es en sentido estricto parte procesal, por lo que no hay que darle traslado de la demanda ni puede interponer recurso para suspender o impedir la ejecución, sin perjuicio de su participación en la ejecución hipotecaria (STS de 5 de julio de 2001).

TERCER POSEEDOR Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

Si el tercer adquirente ha inscrito su título antes de practicarse la nota marginal de expedición de cargas consecuencia de la ejecución hipotecaria, se entiende que ha acreditado al acreedor su adquisición, pues la inscripción registral produce la protección del titular inscrito derivada de la publicidad registral con efectos «erga omnes» y amparada por la presunción de exactitud registral (STC 79/2013, de 8 de abril). La nota marginal de haberse expedido la certificación de cargas es el momento determinante (R. de 26 de julio de 1999)

Por ello, y en virtud de los principios de tracto sucesivo legitimación registral, el tercer adquirente debe ser demandado y requerido de pago, siendo el momento procesal oportuno el inmediatamente posterior al realizado al deudor, es decir, nada más iniciada la ejecución, a fin de que pueda pagar o proceder del modo que crea conveniente (R. 3 de febrero de 1992). “Dicho principio de salvaguardia jurisdiccional del tercer poseedor resulta aplicable con independencia del procedimiento elegido por el acreedor para ejecutar su crédito hipotecario” (Arts. 132 de la LH y 685 y 686 de la LECivil.

CASO PRÁCTICO DE LA RESOLUCIÓN.

Hechos: El acreedor hipotecario ejercita la acción para el cobro de su crédito por los trámites del procedimiento ejecutivo ordinario, del que deriva el mandamiento para la anotación preventiva de embargo sobre los bienes hipotecados. Se da la circunstancia de que, en el momento de la presentación del mandamiento, las fincas están inscritas a nombre de un tercero cuya inscripción data del año 2012. El procedimiento judicial del que deriva el mandamiento es del año 2019. El registrador deniega la práctica de la anotación por incumplimiento del tracto sucesivo porque el titular registral no ha sido parte en el procedimiento que se sigue.

Doctrina de la Resolución:

1 Basta considerar los artículos 132 de la Ley hipotecaria y los artículos 685 y 686 de la LECivil para decir que ES NECESARIA la demanda y el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de los bienes.

2 Se entiende acreditada la adquisición de los bienes desde que el tercer adquirente ha inscrito su derecho antes de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas. El principio de tracto sucesivo y el de legitimación registral así lo exigen, pues la inscripción en el Registro produce la protección del titular derivada de la publicidad registral con efectos «erga omnes», por lo que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisición desde el momento en que este conoce el contenido de la titularidad publicada, que está amparada por la presunción de exactitud registral (STC 79/2013, de 8 de abril).

Conclusión: “De conformidad, pues, con esta doctrina constitucional el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento de ejecución hipotecaria (tanto si se ejecuta la acción real hipotecaria como la acción personal derivada del préstamo o crédito hipotecario, como es el caso) si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada. Dicho principio de salvaguardia jurisdiccional del tercer poseedor resulta aplicable con independencia del procedimiento elegido por el acreedor para ejecutar su crédito hipotecario”.

Resolución de 15 de septiembre de 2020 (nº 431 NyR. Informe octubre 2020).

PDF (BOE-A-2020-11912 – 9 págs. – 269 KB) Otros formatos

 

3 PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN DE LOCAL POR PRESCRIPCIÓN.

CIVIL: Temas 39, 40 y 41.

REGIMEN DE LICENCIA ADMINISTRATIVA

1 Además del régimen de mayorías propio de la LPH, tras la nueva redacción dada al artículo 10 LPH por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas se exige (apartado 3 del artículo) la autorización administrativa en todo caso para la “… división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio”.

2 La concreta autorización administrativa que proceda será la que determine la legislación urbanística autonómica que corresponda (y salvo que tal posibilidad ya esté prevista en la licencia). En caso de no concretar dicha normativa el tipo de título administrativo habilitante, y a los efectos de cumplir la exigencia de autorización administrativa debe estimarse suficiente, a efectos de inscripción, que se acredite la resolución administrativa de la que resulte autorizada la obra para segregación de local. 

PRESCRIPCIÓN.

1 Cabe también alegar la prescripción para sostener la inexigibilidad de licencia a efectos registrales, pues la doctrina de le la DG en materia de segregaciones ya materializadas en elementos constructivos (no de porciones de suelo) ha admitido la aplicación del artículo 28.4 de la Ley de suelo estatal dada la realidad consolidada de la edificación existente siempre que resulte debidamente acreditada por los medios previstos en el citado precepto básico como es un certificado técnico de antigüedad. Ver R. 17 de octubre de 2014.

En igual sentido la jurisprudencia encuentra analogía entre las segregaciones y cualquier obra o actuación ilegal frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística, situaciones «fuera de ordenación» 

2 En el caso de la Resolución se dice que puede apreciarse la prescripción por informe técnico que acredite la antigüedad de la segregación siempre que no afecte al terreno, pero el registrador deberá comunicar al Ayuntamiento las inscripciones realizadas y hará constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expida, la práctica de dicha notificación.

CASO PRÁCTICO DE LA RESOLUCIÓN

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de segregación de local comercial en la que se hace constar que la finca se segregó «con anterioridad al plazo de prescripción de los plazos de restablecimiento de la legalidad urbanística» y se incorpora certificado técnico en el que se hace constar que «el local comercial objeto de la segregación coincidente con la división existente ya realizada sobre el mismo ya existe construido y dividido desde el año 2001 y está documentado con detalle en los planos acotados y descripciones escritas de la memoria del proyecto redactado en el año 2000 para la ejecución de su reforma por el arquitecto L. P. (…) exp municipal 52306/2000 y con certificado final de obra a 30 de mayo de 2001.Además en dicho expediente ya estaba prevista la existencia de dicho local (…)».

Resolución de 16 de septiembre de 2020 (nº 436 NyR. Informe octubre 2020)

PDF (BOE-A-2020-11917 – 10 págs. – 265 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1 PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR.

¿Si la partición de la herencia se efectúa por el contador partidor es necesaria la intervención de los herederos y de los legitimarios? NO.

Si la partición de la herencia se efectúa por el contador partidor no se necesita la intervención de los herederos ni de los legitimarios siempre que el contador partidor actúe dentro de sus funciones. Sólo los tribunales de justicia son competentes para declarar la disconformidad de proceder del contador con lo querido por el testador, debiendo estarse mientras tanto a la partición realizada por estos.

Resolución de 28 de septiembre de 2020 (nº 456 NyR. Informe octubre 2020. Comentario de Alfonso de la Fuente Sancho).

PDF (BOE-A-2020-12234 – 8 págs. – 257 KB) Otros formatos

 

2 CONSTITUCIÓN DE SL.

¿Si uno de los fundadores está casado en separación es necesario reseñar la escritura de capitulaciones matrimoniales en la constitución? NO. ¿Es necesario que estén inscritas en el Registro Civil? NO.

No es necesario reseñar, si uno de los fundadores está casado en separación, la escritura de capitulaciones, y mucho menos su inscripción en el RC, ni tampoco, si un socio es persona jurídica y su administrador no está inscrito, su previa inscripción.

El art. 38 del RRM, destinado a señalar las circunstancias que en el RM deben constar de una persona física, se limita a señalar, como simple dato identificativo, su estado civil y por tanto diga lo que diga la escritura, en la hoja de la sociedad sólo debe reflejarse si esa persona es soltera, casada, separada judicialmente, viuda o divorciada, según el art. 159 del Reglamento Notarial”.

Resolución de 1 de octubre de 2020. (nº 465 NyR. Informe octubre 2020. Comentario de José Ángel Garcia Valdecasas).

PDF (BOE-A-2020-12824 – 7 págs. – 245 KB) Otros formatos

 

3 ADMINISTRADOR SOCIAL

¿Es posible nombrar administrador de una sociedad dándole al nombramiento la fecha de la junta que lo nombra? NO.

(Caso planteado: En junta general de sociedad anónima se reelige el administrador cuyo cargo ya estaba caducado desde casi dos años antes. La junta se celebra el 2 de mayo de 2020 y se dice que se le reelige desde el 1 de julio de 2018, fecha sin duda de su caducidad prorrogada).

¿Cabe, sin embargo, que la junta convalide y apruebe todos los actos que hayan efectuado la administradora desde la fecha de caducidad de su cargo hasta el momento de la reelección? SI, si bien tal convalidación no queda amparada por la publicidad registral,

¿Desde cuándo se computa el plazo del cargo de administrador: desde el nombramiento por la junta o desde que el administrador lo acepta? Desde el nombramiento por la junta.

¿Puede la junta general al hacer el nombramiento fijar un plazo de duración del cargo inferior al establecido en los estatutos sociales? NO.

¿Cabe el nombramiento, reelección o ratificación tácita del administrador? NO, debe ser expreso en todo caso;

¿La reelección del administrador es una prórroga? NO. Aunque haya continuidad en el cargo la reelección implica un previo cese y no supone prorrogar sino nombrar de nuevo.

Resolución de 14 de octubre de 2020 (nº 476, NyR. Informe octubre 2020. Comentario de José Ángel Garcia Valdecasas).

PDF (BOE-A-2020-13325 – 4 págs. – 237 KB) Otros formatos

 

4 PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA

¿El artículo 1504 del Código Civil es aplicable a la permuta de solar a cambio de pisos en edificio futuro? SI.

El TS ha declarado que el artículo 1504 del Código Civil es aplicable a la permuta de solar a cambio de pisos en edificio futuro siempre que se haya pactado condición resolutoria explícita.

 Resolución de 16 de septiembre de 2020 (nº 438, NyR. Informe octubre 2020. Comentario de Emma Rojo).

PDF (BOE-A-2020-11919 – 8 págs. – 262 KB) Otros formatos

 

5 SOCIEDAD DE GANANCIALES

¿Cabe el embargo sobre los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares? NO. Si no hay liquidación no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.

Resolución de 15 de septiembre de 2020. (nº 428 NyR. Informe octubre 2020. Comentario José Antonio Riera).

PDF (BOE-A-2020-11909 – 5 págs. – 240 KB) Otros formatos

 

TEMA DEL INFORME.

EMBARGO DE BIENES GANACIALES. DIVERSOS SUPUESTOS

EMBARGO DE CUOTA GLOBAL.

1 Cabe embargar la cuota global que corresponde a un cónyuge en la masa patrimonial de naturaleza ganancial. Para la práctica de la anotación basta que las actuaciones judiciales se hayan seguido sólo contra el cónyuge deudor. La anotación recaerá «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (Art. 166.1ª, «in fine» RH.

2 Lo que no cabe es subastar dicha cuota embargada, “pues la traba está llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor, que serán objeto de ejecución específica”. De subastarse la cuota el adquirente sólo recibe un derecho imperfecto, dependiente de una situación respecto de la que es tercero: la liquidación, que no efectúa él sino los cónyuges o sus herederos, o terceros facultados para ello

EMBARGO DE BIENES GANANCIALES CONCRETOS.

Cabe embargar bienes concretos de la sociedad ganancial (o de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada) en liquidación, pero para ello se requiere que las actuaciones procesales se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Ello es congruente con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (Arts. 397, 1058, 1401 del Código Civil).

EMBARGO DE LA MITAD INDIVISA DE UN BIEN GANANCIAL.

1 No cabe nunca el embargo de la mitad indivisa de un bien ganancial concreto, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales, y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.

2 “Cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria”.

Comentario.

Todo lo anterior se deriva de la naturaleza que se le atribuye a la comunidad ganancial admitida por la doctrina mayoritaria, el Tribunal Supremo y la Dirección General.

Dice la Resolución:

1 La sociedad de gananciales es una comunidad de tipo germánico, lo que implica que el derecho que ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, pero sin atribución de cuotas mientras dura la sociedad, y sin facultad de pedir la división material.

2 En la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien.

3 La participación de los cónyuges en la titularidad de los bienes gananciales se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación sobre la totalidad del bien.

Resolución de 15 de septiembre de 2020. (nº 428 NyR. Informe octubre 2020. Comentario José Antonio Riera).

PDF (BOE-A-2020-11909 – 5 págs. – 240 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (1)]

 (Por su trascendencia, en este y en los siguientes Informe daremos un salto en el tiempo para comentar las modificaciones introducidas por la Ley 8/2021, de gran calado para el Temario de las oposiciones. En esta primera entrega se hace referencia a conceptos básicos y cuestiones generales que pueden insertarse en varios temas para adaptar su redacción al nuevo panorama legal). 

ENTRADA EN VIGOR.

La Ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el 3 de junio de 2021, por lo que la fecha es el tres de septiembre de 2021. (Disposición final tercera).

ESTRUCTURA DE LA LEY.

La Ley modifica los siguientes textos legales con más o menos amplitud:

Artículo primero: Ley del Notariado.

Artículo segundo: Código Civil.

Artículo tercero: Ley Hipotecaria.

Artículo cuarto: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo quinto: Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

Artículo sexto: Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo séptimo: Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se estructura en veinte apartados.

Artículo octavo: Código de Comercio.

CUESTIÓN TERMINOLÓGICA.

1 La expresión que se debe emplear es la de persona con discapacidad. No es apropiado hablar de discapacitado.

Ejemplo del cambio terminológico es el Artículo Séptimo (Jurisdicción Voluntaria) en su apartado Veinte:

Veinte. Sustitución de términos.

“… las expresiones «persona con capacidad modificada judicialmente» y «persona con la capacidad modificada judicialmente» se sustituyen por «persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica».

  1. (…) la expresión «personas con capacidad modificada judicialmente o a modificar» se sustituye por «persona con discapacidad».
  2. (…) la expresión «personas con capacidad modificada judicialmente» se sustituye por «personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica».
  3. (…) la expresión «personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes» se sustituye por «personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.» 

2 Sin embargo, no se trata de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de «incapacidad» e «incapacitación» por otros más precisos y respetuosos, sino del reconocimiento efectivo de que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos. Y es que muchas limitaciones vinculadas tradicionalmente a la discapacidad no han procedido de las personas afectadas por ella, sino de su entorno: barreras físicas, comunicacionales, cognitivas, actitudinales y jurídicas que han cercenado sus derechos y la posibilidad de su ejercicio. (Preámbulo de la Ley –apartado III),

CAPACIDAD JURÍDICA.

La capacidad jurídica abarca tanto la titularidad de los derechos como la legitimación para ejercitarlos, es decir, comprende tanto la capacidad jurídica como la capacidad de obrar.

Tradicionalmente se consideró que la capacidad jurídica era sinónimo de personalidad y se refería a la titularidad de los derechos, mientras que la capacidad de obrar se refería a la aptitud para el ejercicio personal de los mismos y era limitable para proteger a la persona con discapacidad (fundamentalmente en el ámbito patrimonial).

Esta distinción arraigada en los ordenamientos jurídicos pierde la consideración que tradicionalmente ha tenido hasta ahora, pues la capacidad jurídica comprende tanto la titularidad de los derechos como su ejercicio.

PERSONA, PERSONALIDAD Y CAPACIDAD.

1 La personalidad, como cualidad inherente a toda persona, implica la capacidad para ser titular de derechos y para ejercerlos personal y autónomamente.

Esta nueva concepción comprende no solo los asuntos de naturaleza patrimonial, sino también a los aspectos personales, como pueden ser los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de su vida ordinaria –domicilio, salud, comunicaciones, etc (Preámbulo de la Ley, apartado III)

2 No se puede privar o limitar la capacidad y se suprime la incapacitación, que desaparece como estado civil. Por tanto, no cabe imponer limitaciones extrínsecas a la capacidad de la persona, y las intrínsecas derivadas de una discapacidad deben resolverse mediante medidas de apoyo

3 Consecuentemente con lo dicho, no hay procedimiento judicial de modificación de la capacidad. La resolución judicial de provisión de apoyos no es una resolución de privación de la capacidad ni tan siquiera de “modificación de la capacidad”, pues la capacidad no se restringe ni admite modulaciones.

4 La persona con discapacidad tomará sus propias decisiones y sólo en casos excepcionales, en los que resulte imprescindible, podrá ordenarse judicialmente la representación de la persona con discapacidad mediante resolución motivada y para actos concretos (Art. 269 CC). Incluso en tales casos no se puede prescindir absolutamente de la persona, pues el representante debe tener en cuenta su trayectoria vital, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración (art. 249 en relación con el art. 269 CC).

DISCAPACIDAD.

1 La discapacidad (que puede ser física, psíquica o sensorial) no es una categoría unitaria que clasifique a las personas ni constituye un estado civil como tradicionalmente se ha entendido este concepto. Las personas con discapacidad, dice el Preámbulo de la Ley, tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida, como señala el artículo 12 de la Convención.

 2 Las soluciones ante las diversas situaciones de discapacidad deben abordarse con flexibilidad, correspondiendo a la persona con discapacidad actual, o que prevea tenerla en el futuro, adoptar las medidas que superen o remedien los obstáculos que la discapacidad le puede plantear.

3 La causa de discapacidad no precisa para su reconocimiento de una declaración judicial ni administrativa como regla general. La referencia que en el Código Civil se haga a la discapacidad se debe entender referida a cualquier causa que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica (Nueva redacción de la Disp. Adicional Cuarta del Código Civil). Dice en este sentido el Preámbulo de la Ley (apartado III) que podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo.

No obstante, sí que será necesario el reconocimiento administrativo de la discapacidad para los siguientes artículos del Código Civil [Párrafo primero de referida Disposición Adicional cuarta].:

  • artículo 96 (atribución de uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial),
  • 756.7º (indignidad para suceder),
  • 782 (sustitución fideicomisaria),
  • 808 (legítima),
  • 822 (derecho de habitación)
  • y 1041 (colación). 

MEDIDAS DE APOYO.

Son todas aquellas que permitan a la persona tomar sus propias decisiones conforme a su discapacidad. Según el Preámbulo de la Ley (apartado III) se trata de un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones: (i) acompañamiento amistoso, (ii) ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, (iii) ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, (iv) consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad (caso de los poderes). (v) Cuando el apoyo no pueda darse de otro modo y solo ante esa situación de imposibilidad, este pueda concretarse en la representación en la toma de decisiones.

Es importante señalar que podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo.

 

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Pájaro mosquitero canario en un drago. Por Juan Emilio en Wikipedia.

 

Informe Opositores Notarías y Registros Octubre 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

OCTUBRE – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

NORMATIVA

Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

APUNTES PARA TEMAS

  1. Reducción de cabida de finca por causa de expropiación.
  2. Calificación sustitutoria: requisitos.
  3. Calificación registral. Actos administrativos.
  4. Ejecución hipotecaria. (Por debajo del 70%).
  5. Expedientes hipotecarios notariales (Caducidad de la anotación preventiva).
  6. Inmatriculación ART. 205 LH. (Opciones ante dudas de coincidencia).

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

  1. Disminución de cabida por expropiación.
  2. Calificación sustitutoria.

ENLACES

 

NORMATIVA:

Administración de Justicia: Medidas procesales y administrativas

La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. sustituye al RDLey 16/2020 de 28 de abril, que queda derogado; se amplían algunos plazos y pone en marcha del Tablón Edictal Judicial Único. Medidas concursales y societarias. Actuación a distancia en Colegios Profesionales. Anuncia proyecto de Ley para facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.

 Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

 «Artículo 35. Comunicación edictal electrónica.

La publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios, así como la publicación de los actos de comunicación procesal que deban ser objeto de inserción en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia respectiva, serán sustituidas en todos los órdenes jurisdiccionales por su publicación en el Tablón Edictal Judicial único previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

El Tablón Edictal Judicial Único será publicado electrónicamente por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en la forma en que se disponga reglamentariamente. A tal efecto, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a disposición de los juzgados y tribunales un sistema automatizado de remisión y gestión telemática que garantizará la celeridad en la publicación de los edictos, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente.»

 Disposición final decimoprimera. Intervención telemática de notarios y registradores.

El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo más breve posible, no superior a nueve meses, un proyecto de ley, oídos el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de España, para habilitar la intervención telemática notarial y registral con el objetivo de facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.

Ver resumen completo.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 REDUCCIÓN DE CABIDA DE FINCA POR CAUSA DE EXPROPIACIÓN.

HIPOTECARIO: Notarías: T.17 y 28. Registros: T.20 y 31.

Es posible rectificar la cabida de una finca inscrita disminuida por una expropiación sin tener que inscribir previamente el resultado de dicha expropiación, siempre que se aporte una representación gráfica del resto de finca. Lo que no cabe es hacer «desaparecer» del folio real la superficie expropiada como si nunca hubiera existido.

El tratamiento que se debe dar al supuesto es el previsto para las segregaciones. Sin embargo, no cabe rectificar la superficie de la finca por los procedimientos previstos en los artículos 199 y 201 de la LH, disminuyendo la superficie de la finca como si nunca hubiera existido y omitiendo toda referencia a la expropiación.

Conforme a la R. de 24 de octubre de 2016  cabe concluir:

1 Para poder inscribir la expropiación parcial de una finca debe individualizarse la porción de terreno expropiada. (R. de octubre de 2012).

2 Para la descripción del resto de finca matriz tras la expropiación no se necesita la previa inscripción de la expropiación, como no es necesaria la inscripción de una segregación no inscrita para disminuir la superficie en la finca matriz que posteriormente se transmite (Resolución de 14 de enero de 2013)».

3 Conforme al art 47 RH, es posible inscribir la porción que es resto tras la expropiación siempre que se aporte una representación gráfica de esta porción.

Supuesto de hecho: Una finca consta inscrita con 1.735 m2. Se solicita con arreglo al 199 su georreferenciación y coordinación gráfica coincidente con 3 catastrales quedando reducida la superficie a sólo 1.312 metros cuadrados «por expropiación de la carretera. Se segrega una porción de 136 metros cuadrados, sobre la que se declara la existencia de una determinada edificación, y se vende la finca segregada. Tal supuesto no puede ser tratado como una mera rectificación de finca.

Resolución de 2 de enero de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 384).

PDF (BOE-A-2020-11090 – 15 págs. – 295 KB) Otros formatos

 

2 CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA: REQUISITOS.

HIPOTECARIO: Notarías: T.20. Registros: T.23.

El solicitante de la calificación sustitutoria debe aportar al segundo registrador la documentación presentada inicialmente junto con la primera calificación emitida (Ar. 19 bis LH).

Conforme al artículo  19 bis, párrafo cuarto, regla primera, de la Ley Hipotecaria y el artículo 6.1 del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto “constituye un requisito indispensable para emitir la calificación sustitutoria solicitada, que el registrador sustituto reciba la documentación previamente calificada por el registrador sustituido”.

Por tanto:

1 La mera solicitud de una calificación sustitutoria no determina que se inicie un procedimiento que deba ser impulsado de oficio, sino que es el interesado quien debe aportar al registrador sustituto la documentación precisa para la calificación.

2 No corresponde al registrador sustituto requerir de oficio la documentación ni al primer registrador remitirla.

3 Dicha presentación no puede entenderse cumplida por el hecho de haberse presentado inicialmente en el Registro que emitió la primera calificación.

Argumenta la Resolución que el procedimiento registral tiene una naturaleza jurídica especial sin que se pueda “aplicar supletoriamente y de una forma mecánica la legislación administrativa al procedimiento registral” contraviniendo además “la letra de los artículos que regulan el procedimiento de calificación sustitutoria”.

Resolución de 7 de enero de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 391).

PDF (BOE-A-2020-11097 – 7 págs. – 248 KB) Otros formatos

 

3 CALIFICACIÓN REGISTRAL. ACTOS ADMINISTRATIVOS.

HIPOTECARIO: Notarías: T.19. Registros: T.22.

No impide la calificación registral de los actos administrativos el que sean ejecutivos y estén investido de las presunciones de validez y eficacia, pues la calificación se limita a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento solicitado.

Es posible denegar o suspender la práctica de un asiento derivado de un acto administrativo sin que suponga un juicio sobre su validez, pues la calificación registral “se entenderá limitada a los efectos de extender, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada, y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título o sobre la competencia del juez o Tribunal, ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento” (Art. 101 Reglamento Hipotecario).

Resolución de 27 de agosto de 2020 (Informe septiembre 2020. R. 408).

PDF (BOE-A-2020-11326 – 11 págs. – 273 KB) Otros formatos

 

4 EJECUCIÓN HIPOTECARIA. (POR DEBAJO DEL 70%).

HIPOTECARIO: Notarías: T.50. Registros: T.55.

En caso de subasta de la vivienda habitual sin postor y por una deuda inferior al 70% del valor de tasación pero superior el 60%, el acreedor solo puede adjudicarse la vivienda por el 60% pero dando carta de pago por el total de la deuda.

Reitera la Resolución la necesidad de interpretar el artículo art 671 LEC adaptando su literalidad al resultado de una interpretación teleológica, finalista y sociológica (Art 3 CC), para que no se dé la paradoja de que el deudor que debe menos resulte de peor trato y más perjudicado que el que debe más, por lo que en estos casos, debiendo menos del 70% del valor de tasación, el acreedor solo puede adjudicarse la vivienda por el 60% dando plena carta de pago; y si no desea esa suerte de “dación en pago”, el acreedor dispone de otros remedios procesales para reclamar su deuda.

Según este artículo, celebrada la subasta sin que haya postor procede distinguir: (i) “… Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50% del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos…”. (ii) “… Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70% del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60% … ».

Supuesto de hecho: En procedimiento judicial de ejecución hipotecaria sobre una VIVIENDA, el importe de lo debido es inferior al 70% del valor de tasación, pero supera el 60%. La subasta queda desierta, y se adjudica la vivienda a la acreedora ejecutante por el 60% del valor de tasación, pero sin dar carta de pago por toda la cantidad debida, por lo que el deudor sigue debiendo la diferencia. Conforme a la interpretación que del precepto hace la Dirección General no es posible y la adjudicación ha de ser por el total de la deuda, que de este modo queda saldada.

Esta doctrina ha siso reiterada en numerosas resoluciones: RR. de 12 mayo 2016 y 20 julio 2020, de 20 Septiembre 2017 y de 16 febrero 2018 (y reiterada en las RR de 16 de febrero, 23 de marzo20 abril26 de octubre15 noviembre 2018, de 22 febrero, de 22 y 28 marzo, de 13 junio 2019, 8 noviembre 2019 y de 8 enero, 12 marzo y 20 julio) y 10 agosto 2020).

Resolución de 10 de agosto de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 401).

PDF (BOE-A-2020-11319 – 10 págs. – 271 KB) Otros formatos

 

5 EXPEDIENTES HIPOTECARIOS NOTARIALES (Caducidad de la anotación preventiva).

HIPOTECARIO: Notarías: T.26 y 28. Registros: T.29 y 31.

La caducidad de la anotación preventiva producida durante la tramitación del expediente notarial no impide que este siga adelante hasta su conclusión. Sin embargo, si se pretende la práctica de una nueva anotación preventiva es necesario que se solicite una nueva certificación registral.

El Art 203 (3ª y 4ª) LH no contempla que se pueda tomar anotación preventiva sin que se expida la correspondiente certificación, por lo que ambas actuaciones están interrelacionadas

Supuesto de hecho: En un expediente notarial de rectificación de cabida se solicita la práctica de una nueva anotación por haber caducado la primera. La Registradora se opone porque, caducada la anotación practicada inicialmente, es preciso solicitar nueva expedición Certificación de dominio y cargas actualizada para practicar otra anotación, pues registralmente se inicia un nuevo procedimiento. La notaria recurre alegando que el procedimiento sigue porque puede tramitarse el mismo incluso sin anotación preventiva (que es voluntaria). La Resolución desestima el recurso.

Resolución de 10 de agosto de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 400).

PDF (BOE-A-2020-11318 – 6 págs. – 244 KB) Otros formatos

 

6 INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. (Recursos posibles ante dudas de coincidencia con otra inscrita).

HIPOTECARIO: Notarías: T.27. Registros: T.30.

Para considerar fundadas las dudas por coincidencia entre la finca que se pretende inmatricular y otra inscrita basta que la coincidencia sea parcial.

 Para resolver dichas dudas cabe:

1.- Presentar recurso contra la calificación ante la Dirección General o demanda de juicio verbal ante un juzgado de primera instancia de la capital de la provincia, conforme a lo dispuesto en el artículo 324 LH.

2.- Tramitar un expediente de dominio notarial para inmatriculación, regulado en el artículo 203 LH.

3.- Interponer una demanda judicial en un procedimiento declarativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LH , y obtener sentencia en la que expresamente se ordene la inmatriculación. Recuerda que tienen que haber sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 LH, deberían haber intervenido en dicho expediente y que, conforme al artículo 198 LH, puede presentarse incluso aunque se haya desestimado el recurso o demanda mencionada en el punto 1.

Resolución de 10 de agosto de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 403)

PDF (BOE-A-2020-11321 – 11 págs. – 273 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1. Disminución de cabida por expropiación.

¿Puede reducirse la cabida de una finca inscrita cuando la disminución se debe a una expropiación no inscrita? SI.

¿Se necesita inscribir previamente el resultado de la expropiación? NO.

¿La reducción puede conseguirse por un procedimiento de rectificación de finca conforme a los artículos 199 o 201 LH)? NO.

El tratamiento que se le debe dar al supuesto es el previsto para las segregaciones,

2. Calificación sustitutoria.

¿Quién solicita la calificación sustitutoria debe aportar la documentación presentada que ya fue objeto de la primera calificación? SI.

¿Cabe argumentar que no es necesario reiterar tal presentación porque ya consta presentada inicialmente en el Registro que ha emitido la primera calificación? NO.

¿Cabe aplicar en tal situación el principio de colaboración entre administraciones puesto que la documentación y la calificación ya se encentran en otro Registro? NO.

¿Debe requerir el registrador sustituto la presentación de la documentación necesaria para emitir la calificación? NO.

 

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OPOSICIONES REGISTROS 2020

MINI INFORME SEPTIEMBRE 2020

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INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

SEPTIEMBRE – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

NORMATIVA

Código Civil de Cataluña Mediación

APUNTES PARA TEMAS

  1. Agrupación de fincas cuando existen caminos.
  2. Arrendamiento. Venta cuota indivisa de almacén arrendado. Adquisición preferente.
  3. Arrendamiento. Venta de edificio con local arrendado. ¿Adquisición preferente?
  4. Legado de cosa específica.

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

  1. Expedientes hipotecarios. Reanudación tracto sucesivo.
  2. Obra nueva. Ampliación. Coordenadas. 202 LH.
  3. Finca registral.
  4. Vinculación ob rem.
  5. Propiedad horizontal.
  6. Proindiviso. Disolución de comunidad.
  7. Expedientes hipotecarios. Artículo 199 LH.

TEMA DEL MES.

Liquidación de gananciales e intervención de los legitimarios

ENLACES

 

NORMATIVA:

CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA: MEDIACIÓN. LIBRO II, PERSONAS Y FAMILIA. 

Ley 9/2020, de 31 de julio, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y de la Ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado.

La norma modifica el libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. También se modifica la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado

1 Obligatoriedad pactada: La mediación es obligatoria cuando se haya pactado expresamente con anterioridad al ejercicio de acciones judiciales. Ver art. 233-6.1

Se establece que la asistencia a la sesión previa tiene carácter obligatorio y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.

2 Tutela: Si hay varias personas que quieren asumir la tutela, la autoridad judicial, con el fin de que alcancen un acuerdo, puede derivarlas a una sesión previa sobre mediación de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación Ver 222-10.4

En este artículo 222.10 y en el artículo 233-2 se sustituye la expresión «incapacitada» por la expresión «con la capacidad modificada judicialmente», conforme a la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad.

3 Potestad parental: En los procedimientos que se sustancian por razón de desacuerdos en el ejercicio de la potestad parental, los progenitores pueden someter las discrepancias a mediación. Asimismo, la autoridad judicial puede derivarles a una sesión previa de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. Ver art. 236.13

4 Conflictos entre cónyuges: Con relación a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal, se incorpora de forma expresa la posibilidad de que el convenio regulador incluya pactos de sometimiento a mediación y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Ver 233-2.7

5 Respecto a las demandas entre cónyuges, reseñamos el resto del importante art. 233.6:

“… 2. Los cónyuges, antes de presentar la demanda, en cualquier fase del proceso judicial y en cualquier instancia, pueden someter las discrepancias a mediación en vistas a alcanzar un acuerdo, excepto en los casos de violencia familiar o machista.

3. Una vez iniciado el proceso judicial, la autoridad judicial, a iniciativa propia o a petición de una de las partes o de los abogados o de otros profesionales, puede derivar a las partes a una sesión previa sobre mediación, de carácter obligatorio, para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación, con el fin de que puedan alcanzar un acuerdo. Si así lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, esta sesión puede continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una exploración del conflicto que les afecta. Las partes pueden decidir si optan o no por el procedimiento de mediación, y pueden participar en la sesión previa y en la mediación asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.

4. La falta de asistencia no justificada a la sesión previa obligatoria sobre mediación no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.

5. Las partes pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso judicial mientras dura la mediación. El proceso judicial debe reanudarse en cuanto finalice el plazo previsto para hacer efectiva la mediación, cuando lo solicite cualquiera de las partes o cuando se alcance un acuerdo en la mediación.

6. El inicio de un procedimiento de mediación familiar está sometido a los principios de voluntariedad y confidencialidad. En caso de desistimiento del procedimiento de mediación, este no puede perjudicar a los litigantes que han participado. La comunicación a la autoridad judicial del desistimiento de cualquiera de las partes o del acuerdo alcanzado en la mediación da lugar al levantamiento de la suspensión.

7. Los acuerdos alcanzados en la mediación, una vez incorporados en forma al proceso judicial, deben someterse a la aprobación judicial en los mismos términos que el artículo 233-3 establece para el convenio regulador.

8. Los acuerdos alcanzados en la mediación respecto al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental se consideran adecuados para los intereses del menor. La falta de aprobación por la autoridad judicial debe fundamentarse en criterios de orden público y de interés del menor»…”.

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APUNTES PARA TEMAS.

1 AGRUPACION DE FINCAS CUANDO EXISTEN CAMINOS.

HIPOTECARIO: Notarías: T.17. Registros: T.20.

Supuesto de hecho: Se agrupan tres fincas y dos de ellas lindan con caminos según los asientos registrales: una de ellas por el lindero Norte y la otra por los linderos Norte, Sur y Este.

 ¿La existencia de caminos entre las fincas impide su agrupación? NO

La existencia de un camino entre fincas, sea público o privado, no impide considerarlas como fincas colindantes a los efectos de la agrupación y no constituye obstáculo para la incorporación de la representación gráfica de la finca agrupada.

“Como señaló la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resolución de 17 de septiembre de 2002), el hecho de que una finca esté atravesada por ciertos caminos constituye simplemente una descripción de la conformación física actual de la finca, que da lugar a una peculiar descripción de la misma, pero no significa división de ella, pues no se forman nuevas fincas independientes jurídicamente, sino que aquélla sigue siendo un único objeto jurídico”.

¿La respuesta ha de ser distinta según que el camino sea público o privado? NO.

1 Si el camino es público, las fincas pueden agruparse si bien podría dar lugar a una finca discontinua, circunstancia que deberá reflejarse en el título y en el asiento (Art. 45, párrafo segundo RH).

2 Si el camino es privado tampoco hay obstáculo para la agrupación e incorporación de la representación gráfica de la finca agrupada, y ello, aunque no conste representada tal servidumbre, “dado que ésta es un gravamen sobe la finca, de manera que la superficie correspondiente al terreno de la servidumbre estará comprendida en la representación gráfica de dicho predio sirviente” (R. 27 de septiembre de 2018).

Interesa destacar que lo dicho no supone que la servidumbre quede constituida formalmente constituida e inscrita, pues para que el dueño del predio dominante pueda hacer constar a su favor dicha servidumbre como cualidad de su finca, la servidumbre deberá constituirse debidamente (Art. 13 LH).

¿El que se trate de un camino público basta para entender fundada la duda de posible invasión de dominio público? NO.

El hecho de que el camino afectado sea público no es suficiente por sí solo para tener dudas fundadas de invasión del dominio público, y ello aunque lo alegue un colindante sin aportar prueba convincente, pues en tales casos lo que procede es notificar esta circunstancia a la Administración titular del camino para que pueda pronunciarse sobre el particular.

Resolución de 16 de julio de 2020. Informe agosto NyR (R.358). (MGV)

PDF (BOE-A-2020-9213 – 12 págs. – 276 KB) Otros formatos

2 ARRENDAMIENTO DE ALMACEN. VENTA CUOTA INDIVISA.

¿DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DEL ARRENDATARIO?

CIVIL: T. 72

HIPOTECARIO: Notarías: T.38. Registros: T.43.

Supuesto de hecho: El almacén pertenece a varios copropietarios que lo arrendaron en su día. Ahora uno de los copropietarios (sociedad) vende en escritura pública su participación indivisa a un tercero. Se añade que la sociedad vendedora, en situación concursal ya en fase de liquidación, actúa representado por la administración concursal y con autorización judicial expresa.

¿Tiene el arrendatario derecho de adquisición preferente en los casos de transmisión de cuotas indivisas de viviendas o locales arrendados? SI.

El Tribunal Supremo y la Dirección General han puesto de relieve en reiteradas ocasiones que también se reconoce al arrendatario el derecho de adquisición preferente en los casos de transmisión de cuotas indivisas de viviendas o locales arrendados.

Argumentos de la Resolución:

1 Del reconocimiento legal de la preferencia del retrato de condueños sobre el arrendaticio resulta implícita la existencia de este último en caso de venta de cuota indivisa.

 [“La LAU, que establece que son preferentes los derechos de tanteo y retracto correspondientes al arrendatario sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto reconocido al condueño de la vivienda o local de negocio o el convencional que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 y Resoluciones de esta Dirección General de 30 de enero de 1980, 17 de enero de 1989 y 11 de mayo de 2005)].

2 De no reconocer en estos casos el derecho de adquisición preferente, bastaría la transmisión sucesiva del inmueble por cuotas para impedir la eficacia del derecho de retracto.

[“Cualquier otra interpretación permitiría dejar sin efecto el derecho del arrendatario a la adquisición de la propiedad de la vivienda o del local arrendado, ya que con la transmisión sucesiva por cuotas del inmueble se lograría eludir la aplicación de una norma, tuitiva de los intereses del arrendatario”].

3 Mediante la preferente adquisición de cuotas indivisas se facilita que el arrendatario puede llegar a ser propietario de la totalidad.

[“Además, si el sentido de ésta es facilitar el acceso del arrendatario a la propiedad, aunque no sea de forma directa, no existe razón para privarle de tal derecho en los supuestos de transmisión de cuotas indivisas, puesto que mediante la preferente adquisición de cuotas indivisas puede llegar a ser propietario de la totalidad, siempre que no existan otros comuneros que quieran ejercitar el mismo derecho. Incluso el arrendatario que ha llegado a ser copropietario de la vivienda o local, tendrá –a partir de entonces– la misma posición de preeminencia en el ejercicio de su derecho de adquisición preferente que los demás comuneros”].

Resolución de 18 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.338). .(JLN)

PDF (BOE-A-2020-9065 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos

3 ARRENDAMIENTO DE LOCAL. VENTA DE EDIFICIO.

¿DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DEL ARRENDATARIO?

CIVIL: T. 72

HIPOTECARIO: Notarías: T.38. Registros: T.43.

Supuesto de hecho: Se vende todo un edificio integrado por un sólo local y una sola vivienda. El local está arrendado.

¿Tiene el arrendatario de un piso o local de adquisición preferente en los casos de transmisión del edificio a un tercero? NO.

¿Cabe argumentar a favor del retracto el Art. 25.7 de la LAU que dispone que si sobre el inmueble existiera únicamente una vivienda (como es el caso), el arrendatario tendrá a su favor los derechos de tanteo y retracto? NO.

De los artículos 3125.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos resulta inequívoco “que no hay lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando el local arrendado se vende conjuntamente con los restantes locales o viviendas propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble”. Lo anterior ha sido reconocido por abundante jurisprudencia, que reconoce únicamente el derecho de retracto para el caso de que en el inmueble sólo existiera una vivienda o un local.

Sobre el segundo interrogante alega el recurrente que esta norma debe ser entendida a la luz de la jurisprudencia citada, como relativa a la venta del único edificio que contiene en su totalidad una única vivienda (o local) y en la que la retrayente vendría obligada a la compra de lo accesorio (trasteros, cochera, etc.. por ejemplo).

Resolución de 20 de julio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.363) (MGV)

PDF (BOE-A-2020-9218 – 10 págs. – 264 KB) Otros formatos 

4 LEGADO DE COSA ESPECÍFICA.

CIVIL: T. 115.

HIPOTECARIO: Notarías: T.40. Registros: T.45.

Supuesto de hecho: En escritura de herencia se declara una planta más en un edificio que forma parte del causal relicto con la consiguiente modificación de la división horizontal. La escritura es otorgada por la heredera única. Se da la circunstancia que en el testamento varios de los pisos y locales de dicho edificio fueron objeto de legados de cosa específica y determinada.

¿Deben otorgar la escritura los legatarios de pisos determinados del edificio? SI.

La respuesta afirmativa es una de las consecuencias prácticas que se derivan de la especial naturaleza de los legados de cosa específica y determinada.

¿Cabe oponer a esta solución que el legatario aun no es titular registral y que, por tanto, no se plantean problemas de tracto sucesivo? NO.

No es problema de tracto registral sino de titularidad y legitimación material derivadas del propio testamento y de la escritura de herencia.

Naturaleza del legado de cosa específica y determinada.

En los legados de cosa específica y determinada, los legatarios adquieren su propiedad desde la muerte del testador (Art. 882 CC).

 La especial naturaleza de estos legados determina que se adquiere la propiedad del bien legado «mortis causa» e «ipso iure», sin perjuicio de que se deba pedir su entrega y posesión al heredero, existiendo hasta ese momento una disociación entre propiedad y posesión (STS 4 de junio de 2019).

La necesidad de entrega del bien legado por el heredero o el albacea facultado para ello –Art. 885 CC- (fuera de los casos en que tal requisito pueda dispensarse por el testador o que el legatario ya tenga el bien legado en posesión) tiene por finalidad salvaguardar los derechos de los acreedores y legitimarios fundamentalmente, además de asegurarse los herederos una limitación de su responsabilidad por deudas de la herencia (Arts. 1023 y ss CC).

R. de 20 de julio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.362). (JAR)

PDF (BOE-A-2020-9217 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos 

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1 Expedientes hipotecarios. Reanudación tracto sucesivo:

¿Cabe que el registrador deniegue la certificación registral al notario, solicitada conforme al artículo 203 LH, al inicio del expediente, por alegar que no hay interrupción del tracto? NO.

1 El registrador, aunque tenga dudas sobre la procedencia o no del expediente de reanudación de tracto, debe de expedir la certificación de dominio y cargas solicitada.

2 No obstante, si en el momento de expedir el certificado le consta al registrador algún obstáculo que pueda impedir la inscripción ulterior del expediente de dominio, podría y debería advertirlo para evitar seguir la tramitación de un expediente que finalmente no va a poder ser inscrito

3 El notario, a la vista de esas advertencias, podrá finalizar la tramitación ante los obstáculos indicados por el registrador, o seguir su tramitación, pudiendo entonces aportar pruebas o justificación suficiente de la procedencia del expediente que desvirtúen en su caso las dudas del registrador.

4 El registrador deberá emitir la calificación sobre el fondo del asunto en el momento en que se presente a inscripción el acta final aprobatoria del expediente, en la que podrán haberse justificado las dificultades extraordinarias que justifiquen la tramitación del expediente por el promovente.

R. 2 de julio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.348). (AFS).

 PDF (BOE-A-2020-9203 – 7 págs. – 248 KB) Otros formatos 

2 Obra nueva. Ampliación. Coordenadas. 202 LH.

¿La ampliación de obra nueva consistente en una nueva planta sobre la ya inscrita (que no se modifica) necesita para su inscripción que se aporten las coordenadas del suelo ocupado por la edificación? NO.

R. 19 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.344). (JAR)

PDF (BOE-A-2020-9071 – 9 págs. – 261 KB) Otros formatos

3 Finca registral.

¿Pueden modificarse los datos registrales de la calle de situación, o los números de polígono y parcela por la mera declaración de los interesados? NO.

Son datos de policía cuyo cambio compete a la autoridad administrativa que debe certificarlos para el cambio del asiento registral.

R. 19 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.344). (JAR)

PDF (BOE-A-2020-9071 – 9 págs. – 261 KB) Otros formatos

4 Vinculación ob rem.

¿A quién corresponde la titularidad de la finca vinculada ob rem a otra u otras? Corresponde a los titulares de la finca o fincas a las que está vinculada (finca principal).

La consecuencia esencial de la vinculación ob rem es que la titularidad de la finca vinculada se determina por quien lo sea en cada momento de la principal, igual que sucede con las servidumbres prediales.

R. 19 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.341). (ER)

PDF (BOE-A-2020-9068 – 15 págs. – 300 KB) Otros formatos

5 Propiedad horizontal.

¿Caben las reservas estatutarias dispuestas por el promotor del edificio? SI.

La Dirección ha admitido reservas a favor del promotor si bien deben ser objeto de interpretación restrictiva. También se han admitido la validez de las cláusulas estatutarias por las que se permite la división, segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad de consentimiento de la junta de propietarios. (ER)

R. 19 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.341). (ER)

PDF (BOE-A-2020-9068 – 15 págs. – 300 KB) Otros formatos

6. Proindiviso. Disolución de comunidad.

¿Caso de cuota ganancial, debe intervenir el cónyuge del copropietario para otorgar la escritura de extinción de condominio? SI.

Deben intervenir ambos cónyuges siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la exige para el ejercicio de la acción de división judicial.

R. 15 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.318). (AFS).

PDF (BOE-A-2020-9045 – 9 págs. – 262 KB) Otros formatos

7. Expedientes hipotecarios. Artículo 199 LH.

¿La existencia de una diferencia desproporcionada de superficie es por sí sola razón suficiente para denegar la inscripción de una representación gráfica? NO.

Deben tenerse en cuenta otras consideraciones, por ejemplo: alteraciones de linderos, procedencia de la finca, previos excesos de cabida, modificaciones en antecedentes catastrales, etc, que justifiquen las dudas de identidad o la falta de correspondencia ni la posible existencia de operaciones de modificación de entidades hipotecarias o negocios traslativos no formalizados debidamente y que no han tenido un adecuado acceso al Registro.

Resolución de 15 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.321). (ER)

PDF (BOE-A-2020-9048 – 5 págs. – 240 KB) Otros formatos

 

TEMA DEL MES.

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES E INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS

¿ Aunque no sean herederos, deben intervenir los legitimarios en la liquidación de la sociedad de gananciales, igual que sucede en la partición? SI.

Esta intervención se justifica porque para determinar el valor de las legítimas se ha de inventariar y valorar todo el caudal relicto (además de computar las donaciones y deducir las deudas de la herencia). Entre los bienes se encuentran los gananciales, que han de ser liquidados para conocer lo que concretamente corresponde al caudal relicto, y en esta operación es lógico que tengan que intervenir los legitimarios por su condición de tales e independientemente del título atributivo de la legitima. Así lo exige la protección de la intangibilidad de sus legítimas

Supuesto de hecho: El cónyuge viudo y tres de los cuatro hijos del matrimonio liquidan la sociedad de gananciales. El testamento de la fallecida esposa instituye herederos a los tres hijos intervinientes, lega el usufructo universal al cónyuge viudo y al otro hijo, además de legarle la nuda propiedad de dos inmuebles, le lega la cuota legitimaria.

Resolución: En tal caso es necesario que el hijo a quien se le lega la legítima ratifique el documento.

Conclusiones: (Debate: omnipresencia de las legítimas: ¿excesiva?).

1 Es imprescindible la intervención de los legitimarios para la partición y adjudicación de la herencia y para todas las operaciones propiamente hereditarias o previas a la misma (es el caso de la liquidación de la sociedad de gananciales, por ejemplo) La naturaleza de la legítima del Código Civil (pars bonorum o pars valoris bonorum) así lo exige para preservar su intangibilidad.

2 Dicha intervención del legitimario es necesaria cualquiera que sea el título por el que se le atribuye la legítima. La STS de 18 de julio de 2012 expresamente exige la intervención del legitimario en la partición practicada por los herederos, pues no se puede repartir la herencia sin tener en cuenta sus derechos legitimarios

3 Dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014).

4 Igual exigencia se aplica en el caso del pago en metálico de las legítimas (arts. 841 y ss del Código Civil). El artículo 843 CC exige la confirmación expresa de la partición por todos los hijos o descendientes, y a falta de ella la aprobación judicial (STS 22 de octubre de 2014).

5 La defensa de las legítimas no puede postergarse a un momento posterior a la partición, sino que ha de operar en el mismo acto particional y en aquellos otros anteriores que están relacionados con la misma partición. Dice en este sentido la Resolución: “… No cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas «acciones de rescisión o resarcimiento» o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima doctrina y jurisprudencia es pars bonorum, en otra muy distinta (pars valoris), lo que haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos, aun cuando sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados con bienes de la herencia y no otros”.

Resolución de 15 de junio de 2020 . Informe agosto NyR (R.317) (JAR)

PDF (BOE-A-2020-9044 – 8 págs. – 253 KB) Otros formatos

 

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Procesión de la Burrita en Las Palmas de Gran Canaria. Por El Coleccionista de instantes.

Tema 9 de Derecho Fiscal para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 9 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Marzo 2021

 

TEXTO EXTRAÍDO DEL BOE:

Registros Tema 9. Medidas cautelares de carácter provisional para asegurar el cobro de la deuda tributaria: el embargo preventivo. Actuaciones previas al embargo de los bienes. El embargo. Enajenación de bienes embargados: formas. Adjudicación de bienes inmuebles al Estado. Créditos incobrables. Tercerías. Concurrencia con otros procesos singulares o universales de ejecución.

 

1.- MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PROVISIONAL PARA ASEGURAR EL COBRO DE LA DEUDA TRIBUTARIA: EL EMBARGO PREVENTIVO.

A las medidas cautelares se refiere el art. 81 de la LGT facultando a la Administración para adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. Y precisan de:

.- Notificación al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación.

.- Proporcionalidad que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

Pueden consistir en

.- La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria.

.- El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.

.- La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.

.- La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas.

Pues bien, los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en determinados supuestos tasados entre los que destacamos: que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.

 

2.- ACTUACIONES PREVIAS AL EMBARGO DE LOS BIENES.

Desatendida en plazo la providencia de apremio, para el pago de la deuda sin que esta se haya abonado, la Administración procederá a ejecutar las garantías (si la deuda está garantizada) antes de embargar.

Sin embargo, según establece el artículo 168 de la LGT, la Administración podrá optar directamente por el embargo cuando la garantía no cubra la deuda garantizada o cuando el obligado al pago lo solicite alegando bienes o derechos suficientes para cubrir la deuda.

 

3.- EL EMBARGO.

Por tanto, no habiendo garantías o siendo insuficientes, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado al pago y en cuantía suficiente, nunca superior (principio de proporcionalidad), para cubrir el importe de la deuda no ingresada, los intereses y recargos devengados hasta la fecha del ingreso, los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio, mediante la correspondiente diligencia de embargo que es susceptible de recurso, observándose a falta de acuerdo, el orden establecido en la LGT: dinero en efectivo o entidades de crédito, derechos y valores líquidos, sueldos y pensiones, inmuebles, etc…

En cualquier caso, están excluidos los declarados inembargables por las leyes y aquellos cuyo coste de realización pueda superar el importe que pueda obtenerse con su venta.

De acuerdo al art. 170 de la LGT y concordantes del RGR en lo relativo a inmuebles u otros bienes inscribibles en registros públicos, la administración puede obtener anotación preventiva de embargo mediante mandamiento de la misma y solicitar se emita certificación de cargas que se hará constar por nota al margen de la anotación de embargo y se notificará el embargo a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.

En definitiva, los efectos, duración y, en su caso prórrogas de la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad son análogos a las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial tanto respecto de los adquirentes como de otros acreedores.

 

4.- ENAJENACIÓN DE BIENES EMBARGADOS: FORMAS.

Son requisitos esenciales para proceder a la enajenación de bienes:

(I) La tasación o valoración de los bienes. Dicha valoración deberá notificarse al obligado al igual que el acuerdo de enajenación.

(II) La firmeza del acto de liquidación de la deuda tributaria, excepto en los casos de fuerza mayor, que se trate de bienes perecederos o de bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de su valor o cuando lo solicite el obligado.

(III) Y la Administración liberará los bienes embargados si el obligado paga la deuda tributaria y las costas del procedimiento en cualquier momento anterior a la adjudicación de dichos bienes.

La enajenación se podrá realizar mediante subasta, concurso o adjudicación directa, según establece el artículo 172 de la LGT, y concordantes del RGR, siendo la subasta la regla general hoy tramitada a través del Portal de Subastas del BOE y:

a) Procede el concurso cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado o existan otras razones de interés público debidamente justificadas.

b) Procede la adjudicación directa: cuando queden bienes sin adjudicar en el concurso, cuando se trate de productos perecederos, cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente y en otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.

El título traslativo e inscribible referido a inmuebles es la certificación administrativa del acta de adjudicación.

 

5.- ADJUDICACIÓN DE BIENES INMUEBLES AL ESTADO.

Puede proceder como regla general cuando ha quedado desierto el procedimiento de enajenación empleado o también directamente cuando los bienes embargados fuesen integrantes del patrimonio histórico español, aplicándose las siguientes reglas:

(I) Si se trata de bienes inmuebles, distinguiremos:

.- Si no tienen cargas o gravámenes o, aun teniéndolos, el importe de dichas cargas sea inferior al valor en que deban ser adjudicados lo puede acordar el propio órgano de recaudación.

.- Si las cargas o gravámenes son superiores, el órgano competente consultará a la Dirección General del Patrimonio del Estado sobre la conveniencia de dicha adjudicación, acordando la adjudicación en caso de contestación afirmativa.

En las resoluciones en que se acuerde la adjudicación a la Hacienda pública se hará constar, además, que los titulares de cargas reales verán disminuido el importe de sus créditos con los débitos, si para la efectividad de estos el Estado tiene derecho de hipoteca legal tácita.

(II) Si se trata de bienes muebles el órgano competente podrá acordar dicha adjudicación, una vez tenida en cuenta la previsible utilidad que pudiera reportar a aquella y consultado, en su caso, el órgano o entidad de derecho público que pudiera utilizar dichos bienes.

 

6.- CRÉDITOS INCOBRABLES.

Se consideran fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

Si no existen responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación.

 

7.- TERCERÍAS. CONCURRENCIA CON OTROS PROCESOS SINGULARES O UNIVERSALES DE EJECUCIÓN.

7.1.- Tercerías.

Puede jugar la denominada tercería registral. Respecto a las tercerías de dominio y de mejor derecho precisan recurso previo ante el órgano de recaudación:

.- La tercería de dominio no se admitirá con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión de los bienes o derechos a un tercero que los adquiera a través de los procedimientos de enajenación previstos en este reglamento, o a la Hacienda pública por su adjudicación en pago.

.- La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta mediante la ejecución forzosa o, en el supuesto de adjudicación de los bienes o derechos al ejecutante, después de que este adquiera su titularidad conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

Y, respecto de sus efectos:

.- Si la tercería fuese de dominio, una vez admitida a trámite, respecto de los bienes afectados produce efectos suspensivos.

.- S i la tercería fuese de mejor derecho, una vez admitida a trámite, la regla general es que se proseguirá el procedimiento de apremio hasta la realización de los bienes o derechos y se consignará el importe obtenido a resultas de la reclamación de tercería.

En todo caso:

.- Su desestimación es susceptible de reclamación judicial en el plazo de diez días desde su notificación por resolución expresa o presunta.

.- Respecto de bienes susceptibles de anotación preventiva, la anotación preventiva así practicada no altera la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de la LGT, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.

7.2.- Concurrencia con otros procesos singulares o universales de ejecución.

(I) En caso de que concurra con otros procedimientos ejecutivos, el procedimiento de apremio no se acumulará a los judiciales ni a cualquier otro de este tipo. En este sentido el artículo 164 de la LGT establece, por un lado, que en caso de que concurra con otros procedimientos singulares de ejecución será preferente si el embargo que implica el procedimiento de apremio es el más antiguo (por tanto, en estas situaciones lo determinante será la fecha de la diligencia del embargo de los bienes y derechos).

(II) Por otro lado, si concurre con procedimientos concursales o universales de ejecución, el de apremio será preferente siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso y en otro caso habrá que estarse a las reglas del TR de la LC (RDL 1/2020) donde tienen el carácter de créditos con privilegio general hasta el 50% de su importe.

 

Javier Máximo Juárez González. Marzo 2021.

 

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OTROS TEMAS DE DERECHO FISCAL

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Tema 8 de Derecho Fiscal para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 8 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Marzo 2021

 

TEXTO EXTRAÍDO DEL BOE:

Registros Tema 8. La inspección de tributos. La recaudación de los tributos. Procedimiento de recaudación en periodo voluntario. Procedimiento de recaudación en vía de apremio: la providencia de apremio.

 

1.- LA INSPECCIÓN DE TRIBUTOS.

La inspección de tributos tiene a su cargo el ejercicio, con el carácter de autoridad pública, de las funciones administrativas dirigidas fundamentalmente a la investigación de hechos imponibles no declarados, la comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones y autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios, la verificación de la debida aplicación de los beneficios fiscales y regímenes tributarios especiales; y, como consecuencia de ello, la práctica de las liquidaciones tributarias e imposición de infracciones y sanciones que procedan de la regularización tributaria.

Las diferencias con los órganos de gestión son pues competenciales, como un segundo estadio de la administración tributaria, sin embargo, determinadas actuaciones de investigación y comprobación están hoy encomendados a los órganos de gestión como el procedimiento de verificación de datos y comprobación limitada.

El procedimiento se inicia de oficio o a petición del obligado tributario si está siendo objeto de una actuación inspectora parcial, debiéndose llevar a cabo en un plazo máximo ordinario de doce meses y al respecto, distinguiremos:

(I) Actuaciones inspectoras que comprenden examen de la documentación, entrada en fincas y locales sujeta a determinados requisitos y comparecencia del obligado tributario.

(II) Documentación de las actuaciones inspectoras mediante:

.- Comunicaciones: notificaciones y requerimientos al obligado tributario o terceros.

.- Diligencias que son los documentos públicos en los que se hacen constar hechos y manifestaciones del obligado tributario o su representante.

.- Informes que son los documentos que expresan la opinión o juicio sobre un expediente por parte del órgano de inspección explicando las razones que llevan a formular una determinada propuesta de resolución. Son actos de trámite y por tanto no son objeto de recurso.

.- Actas o los documentos públicos que se extiende con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras, proponiendo la regularización de la situación tributaria del obligado que estime procedente o declarando correcta la misma, poniendo fin al procedimiento inspector.

 

2.- PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EN PERIODO VOLUNTARIO.

Entendemos por recaudación tributaria aquella parte de los ingresos públicos que obtienen las distintas Administraciones públicas a través de la exigencia de los tributos, establecidos de forma unilateral por el Estado a consecuencia del poder fiscal que el ordenamiento jurídico le ha conferido.

Y por procedimiento de recaudación el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deben satisfacer los obligados al pago. Dicha recaudación puede realizarse tanto en período voluntario como en período ejecutivo. Además, la LGT incluye dentro de las actuaciones y procedimientos de recaudación el procedimiento frente a los responsables y sucesores.

Pues bien, en período voluntario, la recaudación de la deuda tributaria podrá realizarse mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los siguientes plazos:

– Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

– Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Todo ello referido a las liquidaciones tributarias emitidas por la administración, pues las autoliquidaciones (también llamadas declaración-liquidación), se ingresan directamente por los obligados tributarios dentro de los plazos previstos en la normativa de cada tributo.

 

3.- PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EN VÍA DE APREMIO: LA PROVIDENCIA DE EMBARGO.

El procedimiento de apremio es un conjunto de actos administrativos dirigidos por parte de la Administración al aseguramiento y el cobro de deudas y sanciones tributarias y otros recursos de naturaleza pública cuando no ha sido satisfecha por el obligado al pago dentro del período voluntario.

Este procedimiento se regula en el capítulo V del Título III de la LGT y en los artículos 70 a 116 del RGR, normativa que resulta aplicable a las Administraciones tributarias estatal, autonómica y local y tiene como notas características las siguientes:

a) Se ha de desarrollar dentro del período ejecutivo, el cual se inicia automáticamente al día siguiente de finalizar el período voluntario de pago. Finalizado dicho período voluntario, el procedimiento de apremio comienza con la notificación al obligado de la “providencia de apremio”.

b) Todos sus trámites se inician e impulsan de oficio.

c) Es un procedimiento de carácter exclusivamente administrativo, manifestación del principio de autotutela; es decir, corresponde solo a la Administración la competencia para iniciarlo y resolver todas sus incidencias.

d) Tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra el patrimonio de los deudores.

Y antes de referirnos a los trámites del procedimiento, hacer una referencia a los recargos en vía ejecutiva:

.- Recargo ejecutivo del 5%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

Recargo de apremio reducido del 10%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la finalización del plazo para el pago de la deuda tributaria señalado en la propia providencia de apremio notificada.

Recargo de apremio ordinario del 20%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda una vez transcurrido el plazo previsto para el pago de la misma en la providencia de apremio.

Se inicia por la denominada providencia de apremio o acto administrativo dirigido al obligado tributario donde se identifica la deuda pendiente, se liquidan los recargos del período ejecutivo y se le requiere para que efectúe el pago. La providencia de apremio es título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

El procedimiento de apremio tiene unas causas tasadas o «numerus clausus» de suspensión y oposición:

(I) Suspensión:

.- En aquellos casos de suspensión de las liquidaciones en los casos de recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas y otros recogidos en la normativa tributaria.

– Además, se suspenderá de forma automática cuando el obligado al pago demuestre que se ha producido un error material, aritmético o de hecho en el cálculo de la deuda; que esta se ha extinguido por ingreso, condonación compensación o prescripción; que ha sido aplazada o que ha sido suspendida.

– Por último, cuando una persona tercera pretenda el levantamiento del embargo, bien por considerar que le corresponde el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados, o bien por considerar que tiene derecho al cobro de su deuda con preferencia a la Administración. En este caso deberá presentar una “reclamación de tercería” ante el organismo administrativo competente.

(II) Oposición:

El obligado al pago de la deuda podrá oponerse al procedimiento de apremio siempre y cuando alegue alguno de los siguientes motivos que se recogen en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria:

– Extinción total de la deuda exigida o que haya prescrito el derecho a exigir el pago.

– Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación durante el período voluntario de pago y otras causas de suspensión.

– Falta de notificación de la liquidación.

– Anulación de la liquidación.

– Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o la deuda exigible.

 

Javier Máximo Juárez González. Marzo 2021.

 

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Tema 7 de Derecho Fiscal para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 7 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Marzo 2021

 

TEXTO EXTRAÍDO DEL BOE:

Registros Tema 7. La gestión tributaria. Órganos administrativos competentes, con especial referencia a las Comunidades Autónomas. Clases de liquidaciones tributarias. Las autoliquidaciones y su rectificación. La notificación de las liquidaciones tributarias.

 

1.- LA GESTIÓN TRIBUTARIA.

Como especifica el artículo 83 de la LGT, en su apartado tercero, la función de aplicación de los tributos engloba las subfunciones de gestión, inspección y recaudación, a las que dedica, respectivamente, los Capítulos III, IV y V del Título III de la Ley.

La gestión tributaria es definida en sentido amplio como la función administrativa dirigida a la aplicación de los tributos que estaría integrada por todas las actividades tendentes a la cuantificación y determinación de la deuda tributaria (liquidación tributaria), la comprobación del comportamiento del sujeto pasivo por parte de la Administración (inspección) y la recaudación o pago de las deudas tributarias (recaudación), pero en un sentido estricto abarcaría únicamente la liquidación y comprobación inicial; siendo esta última a la que, conforme al programa, nos vamos a referir.

En todo caso, debemos apuntar que la gestión tributaria desde las praxis comprende el primer estadio de la relación tributaria entre los obligados o posibles obligados tributarios con la administración tributaria y en consecuencia sus funciones esenciales se despliegan en un doble plano:

(I) Asistencia al contribuyente en el cumplimiento de sus deberes tributarios, desde las declaraciones censales, atribución de NIF, cuenta corriente tributaria y el auxilio para la preparación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

(II) Recepción de las declaraciones tributarias, emisión de las liquidaciones derivadas de las mismas, recepción y control de las autoliquidaciones tributarias, teniendo a cargo de su competencia, entre otros los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y de comprobación limitada y, con carácter residual, las demás actuaciones de aplicación de los tributos no asignadas específicamente a las funciones de inspección y recaudación.

Como consecuencia de ello, debe destacarse que no hay una absoluta separación de funciones, de tal forma que los órganos de gestión tienen atribuidas determinadas competencias de investigación, comprobación y recaudación, además de sancionadoras.

 

2.- ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS COMPETENTES, CON ESPECIAL REFERENCIA A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Pues bien, la aplicación de los tributos y la administración tributaria como ejercicio de potestad pública tradicionalmente ha estado encomendada en el ámbito estatal al Ministerio con competencias en materia de hacienda y en el ámbito de las CCAA a la Consejería u órgano equivalente con rango ministerial.

Sin embargo, el modelo implantado hace ya años de la AEAT como una entidad autónoma, de carácter administrativo, adscrito al Ministerio con competencias de Hacienda como ente con personalidad jurídica pública propia, autonomía funcional y de gestión y plena capacidad de actuar para organizar y ejercer las funciones que se le atribuyan se ha generalizado en las CCAA que han creado sus respectivas Agencias Tributarias Autonómicas adscritas a la Consejería de Hacienda.

Pues bien, aunque con particularidades, su estructura es semejante y centrándonos en las CCAA:

.- Cuentan con unos servicios centrales integrados por Presidencia, Consejo y Dirección/es General/es y las respectivas subdirecciones o áreas de gestión, recaudación, inspección, valoración e informática.

.- Y los periféricos integrados por los servicios territoriales generalmente coincidentes con las provincias y las administraciones u oficinas liquidadoras que se pueden encomendar a los registradores de la propiedad especialmente en el ámbito del ISD e ITP y AJD cuya cobertura normativa se encuentra:

.- Para las CCAA en régimen común: en los arts. 34 de la LISD y 63 de su Reglamento y en el art. 56 y DA2ª del TRITPAJD.

.- Y para el País Vasco y Navarra donde constituyen tributos propios en su Concierto y Convenio y normativa de desarrollo.

Y así, como tiene declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2003, “las Oficinas Liquidadoras actúan como órganos propios de la Administración Autonómica, sin que la confluencia de funciones liquidadoras y registrales en la figura del Registrador sea suficiente para convertir en independiente la función liquidadora de éste”. Como señala la propia sentencia, la expresión “encomienda” es meramente formal y materialmente existe delegación, como instrumento para dar competencias resolutorias, como son las ejercitadas por los Registradores-liquidadores.

Concluyendo, de acuerdo con los principios eficacia y proximidad al administrado, los registradores de la propiedad por su cualificación jurídica y tributaria pueden asumir las competencias correspondientes a los tributos del ISD e ITP y AJD, cumpliendo los principios tributarios, incluido el de su exigencia por autoridad pública, dado su carácter de funcionarios públicos.

 

3.- CLASES DE LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS.

Según el artículo 101 de la LGT, la liquidación tributaria es el acto resolutorio a través del cual el órgano competente de la Administración realiza la cuantificación y determinación del importe de la deuda tributaria, que podrá resultar positiva (a ingresar), a devolver o a compensar, según proceda en cada caso.

Pues bien, pueden ser provisionales o definitivas:

(I) Son definitivas las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo en determinados supuestos excepcionales.

(II) Son provisionales, todas las demás.

Y, en el ámbito concreto del ISD e ITP y AJD las liquidaciones que se giren sin haber practicado la comprobación definitiva del hecho imponible y de su valoración tendrán carácter provisional.

Desde otro punto de vista se denomina liquidación complementaria a la emitida por la administración en el correspondiente procedimiento frente a la autoliquidación del obligado tributario, pues los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones o declaraciones tributarias, comunicaciones o cualquier otro documento no vinculan ni obligan a la Administración tributaria a la hora de practicar las correspondientes liquidaciones. E igualmente pueden ser provisionales o definitivas.

 

4.- LAS AUTOLIQUIDACIONES Y SU RECTIFICACIÓN.

El artículo 120 de la LGT define las autoliquidaciones como las declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

El resultado de la autoliquidación no tiene un carácter definitivo ya que dichas autoliquidaciones podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, mediante el procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o inspección, a resultas de los cuales practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

Y, contra la propia autoliquidación puede el obligado tributario instar su rectificación cuando de la rectificación resulte un menor importe a ingresar o un mayor importe a devolver, que el inicialmente calculado en la autoliquidación.

La solicitud de rectificación sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente. Se sustancia mediante un procedimiento de gestión en donde, si recae resolución estimatoria, comprende intereses de demora.

Finalmente, puede también espontáneamente presentar el obligado tributario una autoliquidación complementaria cuando considere que debe ingresar mayor cantidad o le corresponde menor devolución de la consignada en la autoliquidación inicial.

 

5.- LA NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS.

De acuerdo con los arts. 109 y siguientes de la LGT, debemos distinguir:

(I) Si se trata de procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, la notificación debe practicarse en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o, en su caso, por su representante o, a falta de tal indicación expresa, en el domicilio fiscal de uno u otro.

(II) Si se trata de procedimientos iniciados de oficio, la Administración tributaria puede optar entre practicar la notificación en cualquiera de los siguientes lugares, para cuya elección la ley no impone ningún orden de preferencia: el domicilio fiscal del obligado tributario o, si existe, de su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado a tal fin.

En principio, la notificación debe practicarse al obligado tributario interesado o a su representante. No obstante, en el supuesto específico de que la notificación se practique en el lugar señalado expresamente a tales efectos o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse estos presentes en el momento de la entrega, también quedan legitimados para recibir las notificaciones cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio siempre que haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado interesado o de su representante.

Para entender rechazada una notificación es preciso siempre que el rehúse sea realizado por el propio interesado o por su representante. Ello implicará que la notificación se tenga por efectuada a todos los efectos legales, continuándose la tramitación del procedimiento. Si el rechazo fuera realizado por persona distinta, estaríamos ante un mero intento de notificación.

Y, finalmente, cabe acudir a la notificación por edicto en el BOE requiriendo su comparecencia, cuando no haya sido posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante, por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el, debiendo constar en el expediente las circunstancias de dichos intentos de notificación.

Al respecto de las notificaciones edictales, la sentencia del TC 160/2020 considera que constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional según la doctrina constitucional, debiendo extremarse las gestiones en la averiguación del paradero de los destinatarios, incluso cuando estos no hayan actuado con toda la diligencia debida.

Por otra parte, cabe la notificación electrónica prevista en el art. 41 de la Ley 39/2015 respecto de aquellos obligados tributarios que estén obligados a relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas, estando en concreto obligados, entre otros, todas las personas jurídicas, mediante la denominada Dirección Electrónica Habilitada.

 

Javier Máximo Juárez González. Marzo 2021. Base Guías fiscal CEF y Wolters Kluwer.

 

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Tema 8 de Derecho Fiscal para Notarías.

DERECHO FISCAL TEMA 8 NOTARÍAS

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Marzo 2021

 

TEXTO EXTRAÍDO DEL BOE:

Notarías Tema 8. El procedimiento de apremio en la recaudación de impuestos. Trámites: examen especial de la anotación preventiva y de la enajenación de bienes.

 

1.- EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO EN LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS.

El procedimiento de apremio es un conjunto de actos administrativos dirigidos por parte de la Administración al aseguramiento y el cobro de deudas y sanciones tributarias y otros recursos de naturaleza pública cuando no ha sido satisfecha por el obligado al pago dentro del período voluntario.

Este procedimiento se regula en el capítulo V del Título III de la LGT y en los artículos 70 a 116 del RGR, normativa que resulta aplicable a las Administraciones tributarias estatal, autonómica y local y tiene como notas características las siguientes:

a) Se ha de desarrollar dentro del período ejecutivo, el cual se inicia automáticamente al día siguiente de finalizar el período voluntario de pago. Finalizado dicho período voluntario, el procedimiento de apremio comienza con la notificación al obligado de la “providencia de apremio”.

b) Todos sus trámites se inician e impulsan de oficio.

c) Es un procedimiento de carácter exclusivamente administrativo, manifestación del principio de autotutela; es decir, corresponde solo a la Administración la competencia para iniciarlo y resolver todas sus incidencias.

d) Tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra el patrimonio de los deudores.

e) En caso de que concurra con otros procedimientos ejecutivos, el procedimiento de apremio no se acumulará a los judiciales ni a cualquier otro de este tipo. En este sentido el artículo 164 de la LGT establece, por un lado, que en caso de que concurra con otros procedimientos singulares de ejecución será preferente si el embargo que implica el procedimiento de apremio es el más antiguo (por tanto, en estas situaciones lo determinante será la fecha de la diligencia del embargo de los bienes y derechos). Por otro lado, si concurre con procedimientos concursales o universales de ejecución, el de apremio será preferente siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso y en otro caso habrá que estarse a las reglas del TR de la LC (RDL 1/2020) donde tienen el carácter de créditos con privilegio general hasta el 50% de su importe.

Y antes de referirnos a los trámites del procedimiento, hacer una referencia a los recargos en vía ejecutiva:

.- Recargo ejecutivo del 5%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

Recargo de apremio reducido del 10%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la finalización del plazo para el pago de la deuda tributaria señalado en la propia providencia de apremio notificada.

Recargo de apremio ordinario del 20%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda una vez transcurrido el plazo previsto para el pago de la misma en la providencia de apremio.

 

2.- TRÁMITES.

2.1.- Iniciación, suspensión y causas de oposición.

Se inicia por la denominada providencia de apremio o acto administrativo dirigido al obligado tributario donde se identifica la deuda pendiente, se liquidan los recargos del período ejecutivo y se le requiere para que efectúe el pago. La providencia de apremio es título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

El procedimiento de apremio tiene unas causas tasadas o «numerus clausus» de suspensión y oposición:

(I) Suspensión:

.- En aquellos casos de suspensión de las liquidaciones en los casos de recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas y otros recogidos en la normativa tributaria.

– Además, se suspenderá de forma automática cuando el obligado al pago demuestre que se ha producido un error material, aritmético o de hecho en el cálculo de la deuda; que esta se ha extinguido por ingreso, condonación compensación o prescripción; que ha sido aplazada o que ha sido suspendida.

– Por último, cuando una persona tercera pretenda el levantamiento del embargo, bien por considerar que le corresponde el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados, o bien por considerar que tiene derecho al cobro de su deuda con preferencia a la Administración. En este caso deberá presentar una “reclamación de tercería” ante el organismo administrativo competente.

(II) Oposición:

El obligado al pago de la deuda podrá oponerse al procedimiento de apremio siempre y cuando alegue alguno de los siguientes motivos que se recogen en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria:

– Extinción total de la deuda exigida o que haya prescrito el derecho a exigir el pago.

– Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación durante el período voluntario de pago y otras causas de suspensión.

– Falta de notificación de la liquidación.

– Anulación de la liquidación.

– Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o la deuda exigible.

2.2.- Fase de ejecución de garantías y embargo de bienes y derechos.

Desatendida en plazo la providencia de apremio, para el pago de la deuda sin que esta se haya abonado, la Administración procederá a ejecutar las garantías (si la deuda está garantizada) antes de embargar.

Sin embargo, según establece el artículo 168 de la LGT, la Administración podrá optar directamente por el embargo cuando la garantía no cubra la deuda garantizada o cuando el obligado al pago lo solicite alegando bienes o derechos suficientes para cubrir la deuda.

Por tanto, no habiendo garantías o siendo insuficientes, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado al pago y en cuantía suficiente, nunca superior (principio de proporcionalidad), para cubrir el importe de la deuda no ingresada, los intereses y recargos devengados hasta la fecha del ingreso, los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio, mediante la correspondiente diligencia de embargo que es susceptible de recurso, observándose a falta de acuerdo, el orden establecido en la LGT: dinero en efectivo o entidades de crédito, derechos y valores líquidos, sueldos y pensiones, inmuebles, etc…

En cualquier caso, están excluidos los declarados inembargables por las leyes y aquellos cuyo coste de realización pueda superar el importe que pueda obtenerse con su venta.

 

3.- EXAMEN ESPECIAL DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA.

De acuerdo al art. 170 de la LGT y concordantes del RGR en lo relativo a inmuebles u otros bienes inscribibles en registros públicos, la administración puede obtener anotación preventiva de embargo mediante mandamiento de la misma y solicitar se emita certificación de cargas que se hará constar por nota al margen de la anotación de embargo y se notificará el embargo a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.

En definitiva, los efectos, duración y, en su caso prórrogas de la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad son análogos a las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial tanto respecto de los adquirentes como de otros acreedores.

En cualquier caso, la anotación preventiva así practicada no altera la prelación que para el cobro de los créditos tributarios que establece el artículo 77 de la LGT, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.

Igualmente puede jugar la denominada tercería registral. Respecto a las tercerías de dominio y de mejor derecho que precisan recurso previo ante el órgano de recaudación:

.- La tercería de dominio no se admitirá con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión de los bienes o derechos a un tercero que los adquiera a través de los procedimientos de enajenación previstos en este reglamento, o a la Hacienda pública por su adjudicación en pago.

.- La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta mediante la ejecución forzosa o, en el supuesto de adjudicación de los bienes o derechos al ejecutante, después de que este adquiera su titularidad conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

Y, respecto de sus efectos:

.- Si la tercería fuese de dominio, una vez admitida a trámite, respecto de los bienes afectados produce efectos suspensivos.

.- S i la tercería fuese de mejor derecho, una vez admitida a trámite, la regla general es que se proseguirá el procedimiento de apremio hasta la realización de los bienes o derechos y se consignará el importe obtenido a resultas de la reclamación de tercería.

En todo caso, su desestimación es susceptible de reclamación judicial en el plazo de diez días desde su notificación por resolución expresa o presunta.

Además, conforme al art. 170 de la LGT y 88 bis del RGR, se puede solicitar y obtener anotación preventiva de disposición de bienes inmuebles de una sociedad en el caso de embargo de acciones y participaciones.

 

4.- EXAMEN ESPECIAL DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES.

Son requisitos esenciales para proceder a la enajenación de bienes:

(I) La tasación o valoración de los bienes. Dicha valoración deberá notificarse al obligado al igual que el acuerdo de enajenación.

(II) La firmeza del acto de liquidación de la deuda tributaria, excepto en los casos de fuerza mayor, que se trate de bienes perecederos o de bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de su valor o cuando lo solicite el obligado.

(III) Y la Administración liberará los bienes embargados si el obligado paga la deuda tributaria y las costas del procedimiento en cualquier momento anterior a la adjudicación de dichos bienes.

La enajenación se podrá realizar mediante subasta, concurso o adjudicación directa, según establece el artículo 172 de la LGT, y concordantes del RGR, siendo la subasta la regla general hoy tramitada a través del Portal de Subastas del BOE y:

a) Procede el concurso cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado o existan otras razones de interés público debidamente justificadas.

b) Procede la adjudicación directa: cuando queden bienes sin adjudicar en el concurso, cuando se trate de productos perecederos, cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente y en otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.

El título traslativo e inscribible referido a inmuebles es la certificación administrativa del acta de adjudicación.

Finalmente termina el procedimiento de apremio:

a) Con el pago de la cantidad debida.

b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.

c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. BASE GUÍA FISCAL CEF. MARZO 2021.

 

 

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Tema 4 de Derecho Fiscal para Notarías y Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 4 NOTARÍAS / 4 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Marzo 2021

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 4. Las fuentes formales del ordenamiento tributario. Las normas tributarias. Aplicación e interpretación de las normas tributarias: la consulta. El fraude a la ley tributaria. La simulación y la analogía en el Derecho Tributario. El principio de calificación.

Registros Tema 4. Las fuentes formales del ordenamiento tributario. Las normas tributarias. Aplicación e interpretación de las normas tributarias: la consulta. El fraude a la ley tributaria. La simulación y la analogía en el Derecho Tributario. El principio de calificación.

 

1.- LAS FUENTES FORMALES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO

Los tributos se regirán, tal y como dispone el artículo 7 de la LGT:

  1. Por la Constitución.
  2. Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la CE.
  3. Por las normas que dicte la UE y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la CE.
  4. Por la LGT, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.
  5. Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.

En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden ministerial o reglamento objeto de desarrollo.

Y como Derecho supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.

Pues bien, advertir:

.- La reserva de ley tributaria que establece el art. 31 de la CE y el 8 de la LGT y la vigencia del principio de jerarquía normativa que ha llevado a declarar nulos parcialmente determinados arts. de los Reglamentos del ITP e ISD.

.- La costumbre no puede considerarse fuente del derecho tributario, si bien subsiste un curioso caso de costumbre contra-legem en la cuota fija de AJD en el Valle de Arán donde los documentos notariales por tradición secular no se extienden en papel timbrado.

 

2.- LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Se define el derecho tributario como el conjunto de normas y principios del Derecho mediante los que se crean, desarrollan, regulan, modifican y derogan los tributos, el marco legal de los diferentes procedimientos tributarios), las normas tributarias generales (LGT) y los Órganos de la Administración tributaria. Una división generalmente aceptada es aquella que distingue entre:

a) Derecho tributario constitucional. Integrado por aquellos preceptos constitucionales que sientan las bases de nuestro sistema tributario y los dedicados a delimitar el ejercicio del poder tributario, originariamente atribuido por la Constitución española al Estado, y a distribuir las facultades que de él emanan entre el Estado, las CCAA y las Corporaciones Locales.

b) Derecho tributario sustantivo o material. Está integrado por el conjunto de normas que definen los diferentes supuestos de la obligación tributaria e identifican a los contribuyentes llamados a cumplirlas. Derecho tributario sustantivo que puede estar integrado por normas internas y también por normas de la UE.

c) Derecho penal tributario. Conjunto de normas que define las infracciones y su régimen sancionador.

d) Derecho tributario internacional. Integrado por el conjunto de acuerdos en los cuales la nación es parte, a efectos de evitar la doble imposición y asegurar la colaboración de las Administraciones tributarias.

 

3.- APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS: LA CONSULTA.

De acuerdo con los arts. 10 y 11 de la LGT:

.- Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el boletín oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado.

.- Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tienen efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento. Si bien, por tanto, no se prohíbe la retroactividad, aunque matiza el TC que puede ser cuestionada cuando entre en colisión con otros principios constitucionales, específicamente el de seguridad jurídica. En todo caso son irretroactivas las normas sancionadoras, salvo respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

.- Los tributos se aplican conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la ley en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado.

Y en cuanto a su interpretación, destacamos las siguientes reglas:

.- En principio con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

.- En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, regla que ha servido al TS para delimitar la imposición en el ISD del ajuar familiar (sentencias 19 de mayo de 2020).

.- Y una regla especial: prohibición de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

Pues bien, el art. 12 de la LGT reconoce al Ministerio de Hacienda la facultad de dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias que tienen carácter vinculante para la administración y son objeto de publicación en el BOE como la Resolución 2/1999 de la DGT a propósito de la aplicación de las reducciones en el ISD.

Más referencia específica demanda el programa de las consultas y al respecto:

.- Los obligados tributarios y también organismos que representen intereses comunes, pueden realizar a la Administración tributaria consultas por escrito en relación con el régimen que deben aplicar y la calificación tributaria de las operaciones que realizan.

.- Es órgano competente respecto del Estado la DGT del Ministerio de Hacienda y respecto de las normas de las CCAA, la DGT de la correspondiente Consejería de Hacienda.

.- Tienen carácter vinculante para los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos relacionados con la consulta. Ahora bien, perderán su efecto vinculante cuando se alteren las circunstancias, antecedentes o datos consignados en la consulta o cuando se modifique la normativa o jurisprudencia aplicable.

.- La contestación a las consultas tiene carácter meramente informativo, sin que, por tanto, sea susceptible de recurso.

.- La presentación y contestación de consultas tributarias no interrumpe los plazos de cumplimiento de las obligaciones tributarias.

.- Cumplen una importante labor informativa de los criterios para la aplicación de la normativa tributaria.

 

4.- EL FRAUDE A LA LEY TRIBUTARIA.

Hoy denominado conflicto en la aplicación de la norma tributaria partiendo de la aplicación del concepto civil de fraude de ley se define como el resultado contrario a una norma tributaria producido por uno o varios actos que se han realizado bajo el amparo formal de una ley tributaria dictada con distinta finalidad de la perseguida por los interesados.

Así se entiende que existe dicho conflicto cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

En las liquidaciones que se realicen como consecuencia de su aplicación se exige el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones.

Institución que debe diferenciarse de las legítimas economías de opción, del negocio indirecto y la simulación a la que pasamos a referirnos.

 

5.- LA SIMULACIÓN Y LA ANALOGÍA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

El apartado primero del art. 16 LGT afirma que en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, si bien en los casos de simulación absoluta no se tratará de gravar un «hecho imponible disimulado», efectivamente realizado, sino de regularizar la situación tributaria del interesado como si el negocio jurídico declarado simulado no hubiera producido ningún efecto tributario.

Y, de acuerdo con el apartado segundo de ese art. 16 LGT, la facultad de declarar la simulación corresponde a la Administración, que no precisa para ello acudir a la jurisdicción civil ni tampoco incoar ningún procedimiento especial, si bien la calificación de un acto o negocio como simulado no producirá más efectos que los exclusivamente tributarios, lo cual significa que la declaración de un acto o negocio como simulado no conlleva la nulidad del mismo en el ámbito civil o mercantil pues ello- es competencia de los tribunales civiles como afirma el TEAC en resolución de 17/12/2019.

Y, como ya hemos adelantado, es regla de interpretación específica de las normas tributarias la prohibición de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

 

6.- EL PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN.

Al principio de calificación se refiere el art. 13 de la LGT conforme al cual las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. ENERO 2021.

 

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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 24 Derecho Civil notarias y registros 2019: La representación en los negocios jurídicos.

TEMA 24 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 24. La representación en los negocios jurídicos. Representación directa e indirecta. La autocontratación. Representación legal: principales supuestos. La representación orgánica. La representación en el Derecho Internacional Privado.  (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 24 DE CIVIL:

I. La representación en los negocios jurídicos.

II. Representación directa e indirecta.

III. La autocontratación.

IV. Representación legal: principales supuestos.

V. La representación orgánica.

VI. La representación en el Derecho Internacional Privado. 

Enlaces

 

I.- LA REPRESENTACION EN LOS NEGOCIOS JURIDICOS

La teoría de la representación en los negocios jurídicos presenta múltiples problemas por diferentes motivos:

– Porque no existe en nuestro Código Civil una regulación sistemática de la institución de la representación, aunque sí algunos supuestos de representación legal. De ahí que su regulación resulte de principios extraídos de diversos lugares, principalmente del contrato de mandato y del artículo 1259, único que alude directamente a la representación.

-Porque bajo el nombre de representación incluye la doctrina distintas categorías que presentan entre sí notables diferencias: la doctrina tradicional restringía el concepto a la representación directa, mientras que la doctrina moderna entiende comprendido en el término representación a la directa e indirecta, la voluntaria y la legal.

Una vez visto esto, siguiendo a DE CASTRO, podemos definir la representación como la concesión de un poder de legitimación a determinada persona (representante), bien por ministerio de la ley o bien por un negocio jurídico, para que actúe en interés y por cuenta de otra (representado), de manera que los efectos jurídicos se producen bien de modo directo o bien indirecto en la esfera jurídica del representado y no en la del representante.

Características.

Podemos destacar tres notas esenciales predicables de toda representación:

1) El representante actúa por cuenta ajena, en interés del representado, lo que permite distinguirla de figuras afines como el contrato en favor de tercero o la titularidad fiduciaria.

2) La representación implica legitimación del representante para actuar con eficacia en la esfera jurídica del representado.

3) La representación supone dualidad de personalidades, ya que el representante sustituye a la persona y a la voluntad del representado. Por esta nota se diferencia del mensajero o nuntius que es mero transmisor de la voluntad de otra persona.

Admisibilidad y ámbito.

La regla general es la admisibilidad de la representación, y solo excepcionalmente no se admite:

1º Por la propia naturaleza del acto, como ocurre por ejemplo con los negocios mortis causa, pues éstos cesan con la muerte del representado, si bien el Derecho ofrece figuras de naturaleza cercana como el albaceazgo.

2º Porque una disposición legal exija una declaración personal. Así ocurre con los actos o derechos personales o familiares, (aunque existen excepciones como el artículo 55 del C.C que permite la celebración del matrimonio con representante), o en el ámbito de los derechos personalísimos.

 

II. REPRESENTACION DIRECTA E INDIRECTA

1. Representación directa

Concepto. Según ROCA, es aquella institución por la cual una persona debidamente autorizada o investida de poder, otorga en nombre y en interés de otra, un acto jurídico recayendo sobre esta última los efectos jurídicos del mismo.

Caracteres

La representación directa es institución autónoma con ordenamiento específico propio y separado de las figuras en que el apoderamiento tiene su causa.

– Su base está en el poder o autorización para la representación.

– El representante ha de actuar en nombre y por cuenta o interés ajeno, manifestando su condición de tal.

Los efectos del negocio representativo recaen en el representado, sin que afecten al representante.

Naturaleza de la representación directa.

La doctrina se ha planteado por qué los efectos de la representación se producen directamente en el representado. Ante ello encontramos diferentes teorías:

a) La teoría de la ficción. Según SAVIGNY, es el representado quien obra, sirviéndose del representante como instrumento.

b) Teoría de la representación. Según IHERING el negocio es concluido exclusivamente por el representante, pero sus efectos se producen en la esfera del representado en virtud de la voluntad de la persona por quien actúa o de la ley. Es la mayoritaria.

Elementos

1) Personales: Capacidad

En cuanto al representante, basta con que tenga la capacidad suficiente para realizar actos jurídicos.

En la representación voluntaria, no necesita la capacidad especial requerida para la validez del acto concreto pues sus efectos se producen directamente para el representado.

En la legal, si el representante no tiene capacidad para realizar el acto (vgr. menor emancipado respecto de su hijo), será necesaria la asistencia prevenida por la Ley. Se da un caso de doble representación legal.

En cuanto al representado:

En la representación voluntaria, debe tener capacidad para celebrar el acto para el que se apodera al representante, pues nadie puede hacer por otro lo que no puede hacer por si.

No ocurre así en la legal, donde precisamente se establece la representación para suplir esa falta de capacidad.

2) Reales: contemplatio domini”.

Requisito propio de la representación directa es la actuación del representante en nombre e interés del representado, dando a conocer a los terceros con quienes concluye el acto que lo hace en calidad de representante (contemplatio domini).

3) Formales.

  1. Que el representante tenga título bastante, sea por ministerio de la ley o por concesión del representado, y que el negocio esté dentro de los límites de la autorización.
  2. Subsistencia del apoderamiento, porque no se haya extinguido ni hayan desaparecido las circunstancias que dieron origen a la representación legal, o porque, aún extinguido se proteja a terceros de buena fe.

Efectos.

En caso de que la representación sea con título suficiente, los efectos jurídicos del negocio se producen directamente en la esfera del representado. En este sentido, el artículo 1725 del Código Civil dice que: “El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes”.

– En caso de que la representación lo sea sin título suficiente, se precisa la ratificación, que no produce efecto retroactivo en perjuicio de tercero y que es objeto de estudio en otro tema del programa.

2. Representación indirecta

Concepto.

Tiene lugar cuando una persona otorga un acto o negocio jurídico en nombre propio, pero por cuenta e interés ajeno.

Al contrario de lo que ocurre en la representación directa, si bien el representante actúa por cuenta ajena, ello no se revela a la parte contraria. Dicho de otro modo, el representante actúa como si se tratase de un acto para él, en el que no se toma en consideración que verdaderamente es un representante.

Frente a la doctrina tradicional que negaba que la representación indirecta fuera verdadera representación, la mayoría de la doctrina moderna (DIEZ PICAZO, ALBALADEJO), entiende que si lo es. Así también lo ha entendido el TS, entre otras, en sts 31 octubre 2003 y 10 noviembre 2006, que reconocen efectos directos para el representado cuando el carácter ajeno de la gestión del representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado. 

La DGRN, en Res 6 julio 2006, reconoce también que la representación indirecta es una forma de representación que permite atribuir efectos directos a la actuación del representante.

Efectos.

Art. 1717: “Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso el mandatario es el obligado directamente a favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario”.

La doctrina tradicional, e incluso la Jurisprudencia anterior del TS, sigue la teoría del doble efecto, según la cual la actuación del representante indirecto está integrada por dos negocios diferentes:

Uno real, de transmisión plena del dominio, eficaz erga omnes.

Y otro obligacional, válido inter partes, que constriñe al representante para que actúe dentro de lo convenido y en forma que no impida el rescate por el representado, con el consiguiente deber de indemnizar en otro caso.

Sin embargo, los resultados a que puede dar lugar esta concepción son peligrosos e injustos, por lo que en la actualidad, la doctrina mayoritaria, sobre la base del propio Art. 1717 que exceptúa el caso de que se trate de cosas propias del mandante, entiende que cuando se trata de mandato para adquirir o enajenar la propiedad, ésta pasa directamente del patrimonio del tercero al del mandante o viceversa sin perjuicio de que el mandatario esté obligado a retransmitir la posesión de la cosa a su legitimo titular. En este sentido, el Tribunal Supremo, a propósito del mandato para adquirir y en las relaciones entre mandante-mandatario, ha declarado que el mandante adquiere directamente la propiedad, no siendo necesario un nuevo negocio de transmisión a su favor.

 

III. LA AUTOCONTRATACIÓN.

La autocontratación tiene lugar cuando un representante, legal o voluntario, concluye un contrato actuando al mismo tiempo en su propio nombre y como representante de un tercero, o como representante de varias personas a la vez.

En Derecho español no existe una regulación específica de esta figura, ni tampoco una prohibición general, pero sí varias prohibiciones especiales contenidas en el CC, fundadas en el posible conflicto de intereses entre representante y los representados.

El Art. 162.2 excluye de la representación legal de los padres aquellos actos en que exista conflicto de intereses entre ellos y el hijo.

El 221.2 prohíbe al tutor representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses, y el 244 prohíbe ser tutor a los que tengan importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado.

El Art. 1459 veda al tutor la compra de los bienes del pupilo; a los mandatarios la de los bienes cuya gestión les estuviera encomendada, y a los albaceas la de los bienes confiados a su cargo.

En el ámbito mercantil, la de los socios de la sociedad colectiva (art 135 Ccom), la del administrador concursal (art 151 LC) o la del comisionista (267 Ccom).

Como única mención específica de la figura, cabe señalar la Ley de Fundaciones de 26 de diciembre de 2002, cuyo artículo 28 establece que: “Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado que se extenderá al supuesto de personas físicas que actúen como representantes de los patronos”.

También en el ámbito mercantil, el art. 16 de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010 en cuanto a las sociedades unipersonales.

Admisibilidad del autocontrato.

En un primer momento, tanto la doctrina como la jurisprudencia mostraron su rechazo a la admisión de esta figura por considerarla que faltaba uno de los requisitos que para todo contrato exige el artículo 1261 CC: el consentimiento, al no haber una auténtica concurrencia de voluntades autónomas y contrapuestas.

Sin embargo, en la actualidad, doctrina y Jurisprudencia se inclinan por reconocer la posibilidad del autocontrato siempre que concurran los siguientes requisitos

No este comprendido en las prohibiciones del legislador.

No pueda aplicarse por analogía el criterio que inspira dichas prohibiciones que es el conflicto de intereses entre el representante y los representados, debiendo elegir entre uno u otro con peligro de sacrificar alguno de ellos.

Hay que tener además en cuenta que:

– si el representado ha admitido el riesgo de que el autocontrato se produzca ha de quedar vinculado por lo que haga el representante, a menos que exista justa causa que la permita desvincularse de ello.

– que el autocontrato es válido cuando se haya autorizado en el poder de representación. La autocontratación es válida cuando viene precedida por la dispensa o licencia del poderdante, sin que tal licencia haya de reunir requisitos especiales de forma.

En cuanto a la postura de la D.G.R.N. respecto de esta figura, parte de la admisibilidad del autocontrato cuando no haya conflicto de intereses. Sin embargo, ha matizado su postura:

Los supuestos de autocontratación admitidos tienen carácter excepcional, pues suelen originar conflictos de intereses con peligro de lesión para una de las partes. R 1 X 1980.

Cuando existe contraposición de intereses, en principio no es posible la autocontratación, salvo que medie el consentimiento expreso del representado.

Si la representación es orgánica, quien debe autorizar/salvar la autocontratación es el órgano de quien derivan las facultades del representante. Es decir, como regla general, la Junta General. Algunos autores entienden que, si hay un Consejo de Administracion y el conflicto existe con un consejero, puede salvarse por el propio Consejo.

Por esa razón, un administrador no puede dar un poder a un tercero con facultades de autocontratar.

El juicio de suficiencia notarial ha de ser expreso para la autocontratación, siendo calificable por el registrador, y no bastando el juicio de suficiencia ordinario RDG 22 V 2012).

Consecuencias del autocontrato celebrado fuera de los límites señalados.

Para algunos autores es nulo, y para otros es anulable. No obstante, la mayoría considera que es ineficaz, como el negocio celebrado sin poder, pero ratificable por la persona que puede ser perjudicada por la autocontratación.

No obstante, en la representación legal, al ser una institución de orden público, los autocontratos prohibidos son nulos de pleno derecho (artículo 6.3).

 

IV. REPRESENTACIÓN LEGAL: PRINCIPALES SUPUESTOS

Según el Art. 1259.1 CC: “Ninguno puede contratar en nombre de otro sin estar por este autorizado o sin tener por la ley la representación legal”.

Concepto.

Se puede definir la representación legal como aquella representación concedida por ley a ciertas personas que, por su posición familiar, cargo u oficio, están legitimadas para obrar por otras que están impedidas para hacerlo por sí.

Caracteres

Origen legal. Existe numerus clausus en cuanto a los supuestos, y estricta tipificación legal.

Alejamiento del ámbito de la autonomía de la voluntad, dado que supone una figura de interés y orden público.

Naturaleza.

Superadas las discusiones sobre si la representación legal forma parte del Derecho Público o del Derecho Privado, hoy, según LACRUZ, no cabe duda de que la representación legal no sólo corresponde al ámbito del derecho privado, sino que no debe ser extraída del de la representación como instituto genérico, de la que es una especie, ya que, pese a la heterogeneidad de sus supuestos y las diferencias sustanciales con la representación voluntaria, han de darse preferencia a los elementos comunes sobre los distintos y no intentar crear una figura jurídica nueva y diferenciada.

Principales supuestos.

Los principales supuestos de representación legal se dan en el Derecho de la persona y en el Derecho de familia:

  1. El defensor del desaparecido y el representante del que se encuentre en situación de ausencia declarada, con las facultades y deberes que resultan del régimen legalmente establecido (artículo 181 y ss).
  2. Los progenitores que ostenten la patria potestad sobre sus hijos menores o la patria potestad prorrogada sobre los hijos mayores incapacitados (artículo 162, 171 y concordantes) son sus representantes legales.
  3. Los tutores son representantes legales de los menores o incapacitados sometidos a tutela, con carácter general (artículo 267).
  4. El defensor judicial que represente y ampare los intereses de menores e incapacitados (artículos 299 y ss) con las atribuciones conferidas por el juez (artículo 302).
  5. El administrador del patrimonio protegido del discapacitado. (art. 5 Ley 18 noviembre 2003 PPPD).

Dentro de este ámbito, encontramos también algún supuesto que, aunque lo parezca, no es un auténtico caso de representación legal:

– El defensor de los intereses del concebido, pero no nacido (Art. 29), aunque no es un auténtico supuesto de representación pues el concebido carece de personalidad, que se adquiere con el nacimiento.

– La curatela no es un supuesto de representación legal, ya que el curador no suple la voluntad del sometido a curatela, sino que complementa su capacidad.

– Tampoco son representantes legales los administradores concursales, pues tienen poder de administración y disposición de la masa del concurso, pero no actúan en nombre y por cuenta del concursado.

– El administrador de la herencia, que no representa al difunto ni a los herederos, aunque tenga facultades de administración y disposición.

– La representación orgánica de las personas jurídicas. Tampoco es una auténtica representación, pues esta implica la actuación por otro, mientras que las personas jurídicas desarrollan por si mismas su capacidad de obrar a través de sus órganos. Lo anterior no excluye que las personas jurídicas puedan nombrar representantes voluntarios.

 

V. LA REPRESENTACIÓN ORGÁNICA.

Este tipo de representación se da únicamente respecto de las personas jurídicas. Según se estudia en el tema correspondiente, estas personas tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, pero necesitan ejercitar ésta por medio de personas físicas.

Para ello, dentro de la doctrina, hay dos construcciones:

– Teoría de la representación. Considera que la persona jurídica, aunque por sí misma tiene capacidad jurídica, al igual que la persona física incapaz de obrar, debe actuar por medio de representantes.

Esta representación se caracteriza por el dualismo de personalidades y voluntades, actuando el representante en nombre de la persona jurídica, pero en ningún caso, ésta por sí sola.

Teoría del órgano. Considera que las personas jurídicas además de capacidad jurídica tienen capacidad de obrar, y las personas físicas que actúan por ellas, no son sus representantes, sino meros órganos mediante los cuales obran éstas por sí mismas.

Esta postura se caracteriza por la ausencia de dos voluntades distintas, pues sólo existe la de la persona jurídica.

Esta es la posición seguida por doctrina, jurisprudencia y DGRN, que reconocen explícitamente la representación orgánica, especialmente a partir de la publicación de la L.S.A. S. 9 III 1989.

Ahora bien, ello no impide el recurso a la representación voluntaria. Incluso se admite por la DG RR 12 IX 1994 y 30 XII 1996 que una misma persona pueda ostentar las condiciones de administrador y apoderado, aunque advierte que el diferente ámbito operativo de ambas figuras puede hacer surgir problemas de armonización que deben ser analizadas caso por caso para decidir acerca de esta posibilidad. En particular, la DGRN: admite que dos administradores mancomunados se nombren apoderados solidarios recíprocamente; pero denegó la inscripción de un poder general conferido por el administrador único de una sociedad a favor de sí mismo (R. 27 febrero 2003).

Actos fuera del objeto social.

En esta materia cabe plantearse qué ocurre con los actos realizados por el representante orgánico de la sociedad cuando no están comprendidos dentro del objeto social. Dentro de la doctrina existen dos grandes posturas:

– Algunos autores consideran que los actos “ultra vires” (los no comprendidos en el objeto estatutario) no son, como regla general, vinculantes para la sociedad, que sólo tendría dicha vinculación cuando el tercero hubiere obrado de buena fe y sin culpa grave, pesando sobre él la carga de la prueba.

– La mayoría de la doctrina sin embargo, siguiendo el espíritu de las directivas comunitarias, considera como regla general la vinculación de la sociedad por los actos de los administradores aunque no estén comprendidos en el objeto social, salvo que excedan de los poderes que la ley reconoce a los propios administradores o bien que se demuestre que el tercero sabía que el acto excedía del objeto y no podía ignorarlo, sin que la sola inscripción de los estatutos pueda constituir  prueba suficiente.

En cuanto a las donaciones realizadas por un administrador en nombre de una sociedad, la cuestión ha sido tratada por la RDG 20 I 2015, que, basándose en la STS 29 XI 2007 y el artículo 93 LSC, señala que no se pueden llevar a efecto donaciones con cargo al patrimonio social que sean contrarias al fin lucrativo, en perjuicio de los derechos individuales del socio, salvo que se verifiquen mediante acuerdo unánime y a cargo de reservas de libre disposición.

Ahora bien, ello no es obstáculo para la realización de actos que signifiquen transmisión o enajenación, a título lucrativo, para alcanzar determinados fines estratégicos o cumplimiento de fines éticos, culturales o altruistas, que no violen dicho precepto.

Por tanto, partiendo del pleno reconocimiento de capacidad jurídica y de obrar de la sociedad, permite este tipo de actos cuando no se vulneren los anteriores requisitos.

 

VI. LA REPRESENTACIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Según el artículo 10.11 CC: “A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas”.

En materia de representación legal, sin perjuicio del punto de conexión anterior, hay que tener en cuenta:

el artículo 9.4 CC, según el cual “La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5. La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.”

el artículo 9.6, según el cual “La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo.

La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección”.

En cuanto a la representación voluntaria, hay que estar primero a la voluntad de las partes mediante el sometimiento, y en su defecto a la del lugar de ejercicio.

Finalmente, en materia de poderes otorgados en el extranjero, la RDGRN 23 II 2015, basándose fundamentalmente en los artículos 4 LH y 36 RH y en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, que aplica con carácter supletorio, señala que:

El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante garantice la identificación del otorgante, así como su capacidad para el acto o negocio que contenga.

La DGRN ha señalado en RR. 17 abril 2017 y 7 sept 2018 que el juicio de equivalencia de funciones va implícito en el juicio de suficiencia que el Notario español haga del poder extranjero.

En la reseña que el notario español realice del documento público extranjero del que resulten las facultades representativas, deberá expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento público extranjero pueda ser reconocido como auténtico, especialmente la constancia de la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, de acuerdo con los tratados internacionales.

 

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Paisaje marítimo con velero al fondo. Por Silvia Núñez.

Promoción Oposiciones Registros 2010

 

PROMOCIÓN REGISTROS DEL AÑO 2010

 

Enviado por Francisco Javier Gómez Gálligo

(con la inestimable colaboración de José Díaz Ruiz, Bedel de las Oposiciones)

 

PINCHAR SOBRE LA IMAGEN PARA VER LA FOTO ORIGINAL 

 

TRIBUNALES CALIFICADORES:

TRIBUNAL DE BARCELONA:

Presidente:

Don Juan María Díaz Fraile, Registrador de la Propiedad de Fuengirola n.º 1, Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Secretaria:    

Doña María Eugenia Herrero Oliver. Registradora de la Propiedad de Sant Feliu de Llobregat n.º 1. Vocal Adjunta Segunda al Decano del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.  

Vocales:   

Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón. Magistrado, Presidente de la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Doña María Paloma Zaldo Pérez. Notaria de Barcelona.

Dr. Josep Santdiumenge Farré. Profesor Titular de Derecho Civil de la Universitat Pompeu Fabra.

Doña María Astray Suárez-Ferrín. Abogada del Estado.

D. José Antonio Rodríguez del Valle Iborra. Registrador VI del Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona.

TRIBUNAL DE SEVILLA:

Presidente:

Don Francisco Javier Gómez Gálligo, Registrador de la Propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Secretaria:      

Doña María de las Mercedes Núñez Navarro, Registradora de la Propiedad de Huelva n.º 3, Vocal Adjunta Primera al Decano del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

Vocales:   

Don Carlos Piñol Rodríguez, Magistrado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla.

Doña Piedad María Parejo-Merino Parejo, Notaria de Sevilla.

Don Jesús Domínguez Plata, Profesor Titular de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla.

Don Jorge González Fernández, Abogado del Estado.

Don Juan José Jurado Jurado, Registrador de la Propiedad de Sevilla n.º 1-I y Mercantil y de Bienes Muebles de Sevilla.

Tribunal de Sevilla presidido por don Francisco Javier Gómez Gálligo

PROMOCIÓN ASPIRANTES AÑO 2010

1.- D. Pedro Pernas Ramírez.

2.- Dª Cristina Calvo Sánchez.

3.- Dª Cristina López Descalzo.

4.- D. Manuel Ridruejo Ramírez.

5.- D. Francisco Javier Gimeno Chocarro.

6.- Dª Raquel Serrabassa Ferrer.

7.- D. Jorge Romero Melle.

8.- D. Víctor José Prado Gascó.

9.- Dª Luz Sunyer de la Puente.

10.- Dª María Eugenia García Marcos.

11.- D. Miguel Ángel Loriente Rojo.

12.- Dª Ruth Juste Ribes.

13.- D. David Jesús Melgar García.

14.- D. Carlos Pinilla Peñarrubia.

15.- Dª Laura Torres Rodríguez.

16.- D. Carlos Amérigo Alonso.

17.- D. Jesús Nicolás Juez Alvarez.

18.- Dª Juana María Nieto Fernández-Pacheco.

19.- Dª Esther Rada Pelegrí.

20.- Dª Noemi Sarai Alcobendas Delgado.

21.- D. Antonio Jesús Navarro Valiente.

22.- D. Alberto María García Ruiz de Huidobro.

23.- D. Javier Casado de Mata.

24.- Dª Ana María Jambrina García.

25.- Dª María Antonia Angulo Fernández.

26.- Dª Silvia Jiménez Alcina.

27.- D. Miguel Ángel Fernández Cruz.

28.- D. Ignacio González Hernández.

29.- Dª María García-Valdecasas Alguacil.

30.- D. Jorge Jiménez-Herrera Burgaleta.

31.- D. Joaquín de los Ríos del Campo.

32.- Dª Paula Calvo Sánchez.

33.- D. Rafael Castiñeira Carnicero.

34.- D. Carlos Jover López.

35.- Dª María Rosa Martínez Martínez.

36.- D. Francisco Javier Martínez Colmenarejo.

37.- Dª Margarita Aranda Mínguez.

38.- Dª Virginia Massana de Castro.

39.- Dª María Teresa Touriñán Morandeira.

40.- Dª Ana María Gómez García.

41.- Dª Paula Martín Martínez.

42.- Dª Rocío Perteguer Prieto.

43.- Dª Inmaculada García Fabra.

44.- Dª María de la Asunción Fernández Aguirre.

45.- Dª María Luisa Herrero Mesiert.

46.- D. Alfonso López Villarroel.

47.- Dª María Soriano Bayot.

Grupo de opositores que se examinaron en Barcelona

 

ENLACES:

Tema 12 de Derecho Fiscal para Notarías y 14 para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 12 NOTARÍAS / 14 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Febrero 2021

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 12. Impuesto sobre Sociedades. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible: Concepto y determinación. Tipo de gravamen y cuota íntegra. Devengo del impuesto. El régimen de transparencia y los criterios de imputación.

Registros Tema 14. Impuesto sobre Sociedades. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible: Concepto y determinación. Tipo de gravamen y cuota íntegra. Devengo del impuesto. El régimen de transparencia y los criterios de imputación.

 

1.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Es un tributo que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas, con independencia de su fuente u origen. Las notas que determinan la naturaleza de este impuesto son: (i) Directo (II) Personal (el hecho imponible se define por referencia a la persona jurídica receptora de la renta) (III) Que grava la renta total del contribuyente que son las sociedades y demás entidades jurídicas calificadas como como contribuyente y (IV) De devengo periódico.

Su regulación básica está constituida por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, así como por el Reglamento del IS (RD 634/2015, de 10 de julio). Se exige en todo el territorio español, si bien tiene un régimen especial en el País Vasco y Navarra y determinados incentivos en Canarias, Ceuta y Melilla.

 

2.- HECHO IMPONIBLE.

La LIS, en su artículo 4.1, establece que constituirá hecho imponible en el IS la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen, si bien, entre los supuestos de no sujeción destacamos Las reducciones de capital, cuya finalidad no sea la de devolver aportaciones.

Y, entre las exenciones hay que destacar la objetiva de doble imposición y las subjetivas siendo totales en el caso del Estado, CCAA y Entidades Locales, además del régimen especial de las entidades sin fines lucrativos de la Ley 49/2002.

 

3.- SUJETOS PASIVOS.

El criterio fundamental de delimitación de los contribuyentes en el IS es la personalidad jurídica. Si bien, existe una serie de excepciones a la regla general mencionada:

Las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil, aunque posean personalidad jurídica, no son contribuyentes del IS. A este respecto, cabe señalar que se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil.

.- los grupos de sociedades, fondos de inversión, las UTES, los fondos de capital-riesgo, de pensiones, de regulación del mercado hipotecario, entre otros entes, aun careciendo de personalidad jurídica, son contribuyentes del IS.

Especial importancia tienen respecto de los sujetos pasivos los conceptos de actividad económica y entidad patrimonial y así, de acuerdo con el art. 5 de la LIS:

.- Se entiende por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Y en el caso del de arrendamiento de inmuebles se requiere contar de una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

.- Es entidad patrimonial y, por tanto, no realizará una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica.

Y destacar:

.- El régimen especial que tienen las denominadas empresas de reducida dimensión (entidades cuya cifra de negocios en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a 10.000.000 de euros (art. 101 de la LIS), salvo que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial: libertad de amortización para inversiones generadoras de empleo, amortización acelerada, aplicación de reserva de nivelación).

.- La neutralidad fiscal no solo en el IS, sino en general, de las operaciones de reestructuración empresarial que se acojan al régimen del Capítulo VII del Título VII de la LIS (fusiones, escisiones, canjes de valores, etc…).

 

4.- BASE IMPONIBLE: CONCEPTO Y DETERMINACIÓN.

El artículo 10.1 de la LIS señala que la base imponible «estará constituida por el importe de la renta obtenida en el periodo impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de periodos impositivos anteriores».

La base imponible del IS se determina, con carácter general, en régimen de estimación directa, previendo el apartado segundo del artículo 10 que pueda utilizarse el régimen de estimación objetiva en aquellos casos en que se precise, así como de forma subsidiaria el régimen de estimación indirecta conforme a lo dispuesto en la LGT.

En el caso de estimación directa, el Plan General de Contabilidad (PGC), , es válido a efectos de determinar la base imponible del IS en su calidad de norma reglamentaria del Código de Comercio en materia de contabilidad. Una vez determinado el resultado contable, la base imponible se obtendrá corrigiéndolo con los ajustes extracontables positivos o negativos establecidos en la propia LIS.

Especial referencia merecen:

(I) Las amortizaciones que serán deducibles en la medida que sean efectivas, entendiendo que tal depreciación es efectiva cuando se practique conforme a alguno de los métodos establecidos en la LIS. Y son métodos legalmente establecidos: la amortización según la tabla de la LIS, amortización según porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización (que no es aplicable a edificios) y el método de números dígitos.

Y, como especialidades:

.- En cuanto al inmovilizado intangible se amortiza atendiendo a su vida útil y si no pudiera determinarse con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.

.- El arrendamiento financiero tiene un régimen especial más beneficioso

.-Y existen supuestos de libertad de amortización y de amortización acelerada como por ejemplo en el caso de las empresas de reducida dimensión.

(II) Por lo que respecta a las pérdidas por deterioro de valor es la expresión contable de las correcciones de valor motivadas por las pérdidas debidas al deterioro de los elementos del activo, corriente o no corriente. A efectos de determinar su deducibilidad fiscal rige el principio de inscripción contable (art. 11.3 de la LIS), quedando excluidas algunas (como de inversiones inmobiliarias) y admitidas otras como las de existencias e insolvencias.

(III) Respecto a las provisiones, como criterio general se puede destacar la no deducibilidad de los gastos derivados de obligaciones implícitas o tácitas. Es decir, la deducibilidad exige que el gasto realizado se refiera a obligaciones legales o contractuales.

(IV) y Finamente, en cuanto a los gastos, para que sean deducibles deben, además de ser necesarios para el ejercicio de la actividad, estar contabilizados, justificados e imputados en el ejercicio. Por lo que se refiere a los gastos financieros netos, están sujetos a una limitación en su deducibilidad que ha sido reformada para el año 2021.

(V) En cuanto a la valoración de los elementos patrimoniales, estos deben ser valorados por su valor contable con las correcciones que establezca la norma fiscal. En concreto:

.- En el caso de operaciones vinculadas (operaciones entre entidad, socio y administradores y parientes directos de los mismos y entre entidades de un mismo grupo) deben valorarse por valor de mercado.

.- Igualmente deben valorase a valor de mercado los elementos patrimonios objeto de determinados negocios jurídicos: permuta, aportaciones, disolución, reducción de capital.

Por lo que se refiere a las reducciones en la base imponible destacamos la denominada reserva de capitalización y la compensación de las bases imponibles negativas.

 

5.- TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA ÍNTEGRA.

Debemos distinguir un tipo de gravamen general del 25% y especiales:

.- Del 15% para entidades de nueva creación que realicen actividades económicas en el primer periodo impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente.

.- Del 30% para entidades de crédito y de explotación de hidrocarburos.

.- Del 20% a cooperativas fiscalmente protegidas.

.- Del 10% a entidades sin fines lucrativos acogidas al régimen fiscal de la Ley 49/2002.

.- Del 1% a, entre otras, sociedades de inversión de capital variable, fondos de inversión financiero con más de 100 partícipes.

.- 0% para fondos de pensiones.

La cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. En el supuesto de entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 105 de la LIS relativo a la reserva de nivelación de bases imponibles aplicable en el régimen especial de entidades de reducida dimensión, y, en su caso con aplicación de la deducción en cuota de doble imposición internacional y otras (I + D, creación de empleo, etc…)

La cuota líquida resultará de minorar la cuota íntegra con las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados establecidos en la normativa del I.

 

6.- DEVENGO DEL IMPUESTO.

El período impositivo coincide con el ejercicio económico de la entidad, sin poder exceder en ningún caso de 12 meses. El devengo del impuesto, es decir, el nacimiento de la obligación tributaria, corresponde al último día del periodo impositivo

 

7.- EL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA Y LOS CRITERIOS DE IMPUTACIÓN.

Suprimido con carácter general el régimen de transparencia, subsiste en dos ámbitos:

.- AIE y UTES donde se imputan a los socios residentes en territorio español las bases imponibles positivas o negativas, no siendo estas últimas susceptibles de compensación por la entidad que las obtuvo.

.- La denominada transparencia internacional, de acuerdo con la cual los contribuyentes del IRPF deberán incluir en la base imponible general de la renta del período impositivo, como un componente más independiente y autónomo de la misma, la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto que dicha renta pertenezca a alguna de las clases y se cumplan los requisitos generales relativos al grado de participación (igual o superior al 50%) y nivel de tributación de la entidad no residente participada.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. Febrero 2021.

Basado en guía fiscal CEF.

 

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Tema 11 de Derecho Fiscal para Notarías y 13 para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 11 NOTARÍAS / 13 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Febrero 2021

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 11. Ganancias y pérdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su repercusión en el Impuesto de Sucesiones. La cuota tributaria: deducciones. Retenciones a cuenta y pago fraccionado. Devengo de este impuesto.

Registros Tema 13. Ganancias y pérdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su repercusión en el Impuesto de Sucesiones. La cuota tributaria: deducciones. Retenciones a cuenta y pago fraccionado. Devengo de este impuesto.

 

1.- GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SU REPERCUSIÓN EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES.

Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por la LIRPF se califiquen como rendimientos. Destacaremos los supuestos de no sujeción y exentos de mayor importancia desde el punto de vista notarial y registral.

(I) No sujetos:

.- División de cosa común y disolución de comunidad, disolución de gananciales o extinción del régimen de participación (siempre en todos estos casos que sean proporcionales a los haberes, los excesos de adjudicación declarados suponen una transmisión sujeta.

.- Las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente («plusvalía del muerto»). Debe tenerse en cuenta que las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, donde el Impuesto se devenga el día en que se cause o celebre dicho acuerdo (art. 24.1 de la LISD), queda sujeto al régimen de las transmisiones «mortis causa» en el ISD según criterio reiterado de la DGT y en consecuencia participan de la no sujeción de la plusvalía del muerto en el IRPF según criterio del TS en sentencia de 9 de febrero de 2016, aceptado por la DGT en consulta V0430-17, de 17/2/2017.

.- las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la LISD.

.- En los regímenes de separación de bienes cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges ( ejemplo adjudicaciones en compensación de trabajo para la casa).

(II) Exentos.

.- Transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia

.- Dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

.- Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

.- Reinversión para adquisición de una vivienda habitual por las ganancias obtenidas en la transmisión de la vivienda habitual anterior en el importe reinvertido.

.- Reinversión en rentas vitalicias de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada.

Y no se computan como pérdidas patrimoniales las no justificadas, las debidas al consumo y las debidas a transmisiones lucrativas inter vivos.

El cálculo de la ganancia se realiza por regla general por regla general por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de acuerdo con los arts. 34 y siguientes de la Ley del IRPF :

a) El valor de adquisición está formado por la suma de: el importe real de la adquisición o, tratándose también ésta de una adquisición a título lucrativo, el valor declarado o comprobado administrativamente a efectos del ISD; las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos; y los gastos y tributos inherentes a la adquisición. Todo ello minorado por las amortizaciones fiscalmente deducibles si fuera el caso

b) El valor de transmisión está formado por importe real en las transmisiones onerosas o el valor declarado o comprobado administrativamente a efectos del ISD, minorado por los gastos y tributos inherentes a la transmisión que sean de cargo del transmitente. En el caso de donaciones, si el donante asume gastos y pago de Impuestos que legalmente corresponden al donatario, no sólo no se los puede deducir, sino que tienen mayor ganancia patrimonial en cuanto que dicha asunción de gastos constituye mayor valor de la donación.

Además, se establecen unas reglas especiales para determinados elementos patrimoniales: transmisiones onerosas de acciones liberadas, de valores admitidos a cotización y no admitidos a cotización, de fondos de inversión, de aportación no dinerarias a sociedades, separación de socios y disolución de sociedades, permutas, traspasos, etc…

Pues bien, ya hemos hecho referencia a supuestos de interrelación de este concepto con el ISD, recapitulando:

.- Los incrementos patrimoniales obtenido a título lucrativo quedan no sujetos al IRPF.

.- La denominada plusvalía del muerto queda igualmente no sujeta. Respecto de donaciones las mismas no pueden generar pérdidas patrimoniales.

.- Quedan no sujetas en IRPF las ganancias patrimoniales derivadas de donaciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades que cumplan los requisitos del art. 20.6 de la LISD.

.- El valor comprobado en el ISD se utiliza para calcular el valor de adquisición o transmisión según la adquisición o transmisión resulte sujeta al ISD.

Por regla general las ganancias o pérdidas patrimoniales se integran en la base imponible del ahorro, sin embargo, las ganancias no justificadas y las derivadas de transmisión de elementos no patrimoniales (por ejemplo, prima en opción de compra, los premios) se integran en la base imponible general.

Finalmente, hay que indicar que, de acuerdo con la DT 9ª de la Ley del IRPF, a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, les serán de aplicación los coeficientes reductores establecidos en la anterior normativa del Impuesto a la parte de ganancia generada con anterioridad al 20 de enero de 2006, si bien hasta un importe de alteraciones de 400.000 euros.

 

2..- LA CUOTA TRIBUTARIA: DEDUCCIONES.

2.1.- REFERENCIA A LA BASE LIQUIDABLE Y BASE GENERAL Y DEL AHORRO.

Previamente a la aplicación de las tarifas, integrar cada fuente de renta según proceda en la base general o en la del ahorro y obtener la base liquidable:

.- Se integran en la base imponible general: los rendimientos del trabajo, del capital inmobiliario, de actividades económicas y, como se ha indicado, las ganancias patrimoniales no justificadas y las derivadas de transmisión de elementos no patrimoniales.

.- Se integran en la base del ahorro además de en general las ganancias y pérdidas patrimoniales, los rendimientos del capital mobiliario.

Tanto una como otra base son objeto de integración y compensación en principio individualmente, incluyendo en su caso las compensaciones pendientes de los cuatro años anteriores.

Y, en cuanto a las reducciones destacamos:

.- En la base imponible general: por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, a patrimonio protegidos y por pensiones compensatorias, sin que pueda resultar negativa.

.- En la base liquidable del ahorro, el remanente, si lo hubiera, de la reducción por pensiones compensatorias, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.

Además de la reducción por tributación conjunta general de 3.400 euros y especial de 2150 euros en el caso de familias monoparentales.

Finalmente, se aplican los mínimos personal y familiar (por descendientes, ascendientes convivientes) y discapacidad. Dichos mínimos se aplican en principio a la base imponible general y, si hubiera sobrante, a la del ahorro.

2.2.- DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA.

Debemos distinguir entre el gravamen estatal y el gravamen autonómico, siendo el punto de conexión de este último la residencia habitual del contribuyente en el territorio de la comunidad autónoma correspondiente.

Ambas se calculan de la misma manera: Es le respectiva suma de la cuota íntegra general (obtenida de aplicar a la base imponible general la tarifa general estatal o autonómica) y la cuota íntegra del ahorro (obtenida de aplicar a la base imponible del ahorro la tarifa del ahorro estatal o autonómica). Ambas tarifan ha sido subidas para el año 2021 para las rentas más altas.

De la suma de las cuotas íntegras respectivas, estatal y autonómica, se obtiene la cuota íntegra total.

2.3.- LA CUOTA TRIBUTARIA: DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA.

La cuota líquida es la resulta de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones en cuota establecidas en la normativa del impuesto, deducciones que pueden ser estatales o autonómicas.

 Destacamos las siguientes estatales:

.- Por inversión en empresas de nueva o reciente creación.

.- Por actividades económicas en los términos que establece la normativa del IS, en especial a empresas de reducida dimensión.

.- Por donativos a entidades sin fines lucrativos, fundaciones y asociaciones de utilidad pública.

.- La deducción aplicable a contribuyentes cuyos restantes miembros de la unidad familiar sean residentes fiscales en la UE y el EEE.

.- Por maternidad, familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.

.- Y quedan subsistentes en régimen transitorio las deducciones de vivienda habitual adquirida antes del 1 de enero de 2013 y la de alquileres de vivienda habitual anteriores a 1 de enero de 2015.

 

3.- RETENCIONES A CUENTA Y PAGO FRACCIONADO.

Pues bien, la cuota diferencial se obtiene minorando la cuota líquida por las retenciones e ingreso a cuenta practicados al contribuyente y los pagos fraccionados ingresados según la fuente de renta:

.- Quedan sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos del trabajo, capital mobiliario, de determinadas actividades económicas y de determinadas ganancias patrimoniales como el reembolso de los fondos de inversión. Y están obligados a retener las personas jurídica y demás entidades, así como los contribuyentes que ejerzan actividades económicas.

.- Están obligados a realizar pagos fraccionados los contribuyentes que realicen actividades económicas en distinta medida según la actividad y el régimen de estimación directa, normal o simplificada u objetiva.

 

4.- DEVENGO DE ESTE IMPUESTO.

Estamos ante un impuesto periódico cuyo devengo ordinario se verifica el 31 de diciembre de cada año, salvo fallecimiento del contribuyente en que el devengo se verifica el día del deceso.

La imputación temporal se rige en rendimientos del trabajo y del capital por el criterio de devengo, en actividades económicas por el de devengo o caja de acuerdo con la normativa del IS y las alteraciones patrimoniales deben imputarse en el período impositivo en que tenga lugar la alteración, si bien en el caso de precio aplazado superior a un año puede fraccionarse.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. FEBRERO 2021.

BASE GUÍA FISCAL CEF.

 

 

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Tema 10 de Derecho Fiscal para Notarías y 12 para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 10 NOTARÍAS / 12 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Febrero 2021

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 10. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Naturaleza. Hecho imponible. EI sujeto pasivo. Base imponible: concepto de rendimientos procedentes del trabajo, de capitales mobiliarios e inmobiliarios y de actividades profesionales e industriales. Transmisión onerosa por no residentes de inmuebles sitos en España.

Registros Tema 12. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Naturaleza. Hecho imponible. El sujeto pasivo. Base imponible: concepto de rendimientos procedentes del trabajo, de capitales mobiliarios e inmobiliarios y de actividades profesionales e industriales. Transmisión onerosa por no residentes de inmuebles sitos en España.

 

1.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS: NATURALEZA.

Es un tributo que grava la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Por tanto, estamos ante un impuesto directo, personal, subjetivo, progresivo y de devengo periódico. Es nuestro sistema tributario es alternativo al IS que grava las rentas obtenidas por las entidades y subsidiario respecto al ISD que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por las personas físicas.

Las fuentes normativas básicas son la LIRPF 35/2006, de 28 de noviembre y su Reglamento ( Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, ambos objeto de sucesivas modificaciones. Además, debe tenerse en cuenta que, siendo exigible en todo el territorio español, sin embargo, cuenta con regulación propia en el País Vasco y Navarra; las CCAA en régimen común tienen cedido el 50% del rendimiento y cierta capacidad normativa en los términos de la Ley 22/2009, de Cesión de Tributos.

 

2.- HECHO IMPONIBLE.

Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley. Y, en concreto, distingue el art. 6 de la LIRPF las siguientes fuentes de renta: rendimientos de trabajo, del capital mobiliario e inmobiliario, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta establecidas por ley.

Y, como supuestos de no sujeción destacamos:

.- Los incrementos patrimoniales gratuitos sujetos al ISD, sin embargo, el rescate de planes de pensiones tributa en todo caso por IRPF.

.- La denominada plusvalía del muerto o alteraciones patrimoniales puestas de manifiesto por fallecimiento de la persona física.

Y en exentas, destacamos:

.- Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

.- Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (ET).

.- Las percepciones por ingreso mínimo vital y prestaciones CCAA por renta mínima de inserción (a partir del 2021).

 

3.- SUJETOS PASIVOS.

Son contribuyentes con carácter general, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español entendiéndose que tiene su residencia en España cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

.- Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.

.- Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Y, en cuanto a la individualización de rentas:

.- Los rendimientos del trabajo y de actividades económicas se deben imputar a quien genera el derecho a la percepción o realiza la actividad.

.- Los rendimientos del capital y de las alteraciones patrimoniales se deben imputar conforme a las reglas de titularidad jurídica.

 

4.BASE IMPONIBLE:

4.1- CONCEPTO DE RENDIMIENTOS PROCEDENTES DEL TRABAJO.

La base imponible está constituida por el importe de la renta del contribuyente y se determina con carácter general por el método de estimación directa.

Se consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Por tanto, se incluyen los sueldos y salarios, incluidas las retribuciones en especie que normalmente se valoran a valor de mercado, las prestaciones por desempleo, etc…

El rendimiento íntegro se minora por las reducciones y gastos deducibles, obteniéndose el rendimiento neto:

.- Entre las reducciones destacar la reducción de entre el 30 y el 40% de los rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califican reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (por ejemplo, las indemnizaciones por traslado, por renuncia a derechos, por cese voluntario) y se imputen en un único periodo impositivo, sujeta a determinados límites y requisitos.

.- Y como gastos deducibles: cotizaciones a la SS y Mutualidades obligatorias de funcionarios, las detracciones por derechos y en concepto de otros gastos como regla general la suma de 2.000 anuales.

4.2.- CONCEPTO DE CAPITAL MOBILIARIO

Tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario, siempre que no se hallen afectos a actividades económicas:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad (dividendos y cualquier rendimiento de activos (excepto la entrega de acciones liberadas, distribución de prima de emisión) y en general cualquier utilidad derivada de la condición de socio o partícipe.

2.- Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales. En el caso de rentas vitalicias se imputa un porcentaje de la percibida cada año variable en función de la edad y en las temporales variable en función de la duración.

4.- Y entre otros rendimientos del CM destacamos los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y de cesión de derechos de imagen.

El rendimiento íntegro se minora por las reducciones y gastos deducibles, obteniéndose el rendimiento neto:

.- Entre las reducciones destacar la reducción en el 30 % de su importe cuando los rendimientos se correspondan con otros rendimientos de capital mobiliario (arrendamientos, cesión de propiedad intelectual o industrial, derechos de imagen, etc.) y tengan un periodo de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (indemnizaciones, constitución de derechos de uso vitalicios, etc.), siempre que se imputen a un único periodo impositivo.

.- Y son gastos deducibles, entre otros, los gastos de administración y depósito de valores negociables.

4.3.- CONCEPTO DE CAPITAL INMOBILIARIO.

Tienen tal consideración los rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, siempre que no se hallen afectos a actividades económicas.

El rendimiento íntegro se minora por los gastos deducibles y las reducciones, obteniéndose el rendimiento neto:

.- Entre los gastos deducibles destacar la amortización (en principio el 3% sobre el coste de adquisición satisfecho o valor catastral, excluido el valor del suelo), intereses de capitales ajenos invertidos, IBI, seguros.

.- Y en reducciones, reducción del 60% en el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo declarado se reducirá en un 60 %.

Y, aunque no forman parte estrictamente de los rendimientos de capital inmobiliario debe reseñarse la imputación de rentas inmobiliarias presuntas del art. 85 de la LIRPF referida básicamente a edificaciones urbanas que no sean la vivienda habitual, no generen rendimientos del capital inmobiliario y no estén afectos a actividades económicas, debiéndose imputarse el 2 % del valor catastral del inmueble, con carácter general o el 1,10 % del valor catastral del inmueble cuando hubiera sido revisado o modificado el periodo impositivo o en el plazo de los 10 periodos impositivos anteriores.

4.4.- CONCEPTO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES E INDUSTRIALES.

Hoy englobadas bajo la única denominación de actividades económicas. Se considerarán tales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En relación con el arrendamiento de inmuebles es económica cuando en el desarrollo de la actividad se cuente al menos con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

Pues bien, el rendimiento neto se puede determinar en:

(I) Régimen de estimación directa ordinario, donde el rendimiento íntegro se minora con los gastos deducibles necesarios para la actividad debidamente justificados y se pueden aplicar entre otras:

.- Del 30% de los rendimientos netos correspondientes a rentas generadas en más de dos años, así como aquellas que se califiquen reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo y del 20% por inicio de actividad el rendimiento neto positivo declarado en el primer periodo impositivo en que el mismo sea positivo y en el periodo impositivo siguiente, siempre que no supere dicho rendimiento los 100.000 euros.

(II) Estimación directa simplificada cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de todas sus actividades económicas, en el ejercicio anterior, no supere los 600.000 euros anuales y no se haya renunciado al mismo, cuya principal especialidad es que el conjunto de las provisiones y los gastos de difícil justificación se sustituyen por la aplicación de un porcentaje del 5 % sobre el rendimiento neto previo (diferencia entre ingresos y gastos) con un máximo de 2.000 euros.

(III) Estimación objetiva por aplicación de módulos referida a las actividades enumeradas en la orden ministerial que desarrolla el régimen de estimación objetiva (bares, restaurantes, etc…)

Finalmente, hay que indicar que en los regímenes de estimación directa ordinaria o simplificada se pueden aplicar los beneficios establecidos en la LIS para las empresas de reducida dimensión, siempre que su cifra de negocios no supere los diez millones de euros.

 

5.- TRANSMISIÓN ONEROSA POR NO RESIDENTES DE INMUEBLES SITOS EN ESPAÑA.

Los no residentes quedan sujetos al IRNR que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes.

Pues bien, cuando los contribuyentes por el IRNR que actúen sin mediación de establecimiento permanente transmitan bienes inmuebles situados en España, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 % de la contraprestación acordada en concepto de pago a cuenta del impuesto del no residente. En el caso de que no se practique la retención, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención y el impuesto correspondiente.

Por tanto, comprende en principio todas las transmisiones onerosas (incluida la permuta y la dación en pago), pero no hay obligación de retener en (I) Las aportaciones de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español, (II) En las transmisiones a título lucrativo y (III) Cuando se acredite por parte del transmitente su sujeción al IRPF o al IS mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. FEBRERO 2021.

BASE GUÍA FISCAL CEF.

 

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Tema 9 de Derecho Fiscal para Notarías y 11 para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 9 NOTARÍAS / 11 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Enero 2021

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 9. Teoría de la imposición directa. El Impuesto sobre el Patrimonio: concepto y naturaleza. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible. Devengo. El impuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

Registros Tema 11.  Teoría de la imposición directa. El Impuesto sobre el Patrimonio: concepto y naturaleza. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible. Devengo. El impuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

 

1.- TEORÍA DE LA IMPOSICIÓN DIRECTA.

Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de renta.

Y doctrinalmente se ha distinguido entre impuestos directos o indirectos según graven el patrimonio o renta obtenida IRPF, IRNR IS, IP, ISD e IIVTNU (plusvalía municipal) o el tráfico de riqueza ITP, IVA, Renta de Aduanas, Impuestos especiales, etc.

No hay definición legal de impuestos directos o indirectos, pero las respectivas leyes de cada impuesto suelen referirse a su naturaleza directa o indirecta. Tradicionalmente se ha asociado a los impuestos directos que tienen naturaleza personal (pues su hecho imponible se determina en relación con una persona concreta) y subjetiva (dado se tiene en cuenta para la cuantificación de la deuda tributaria las circunstancias personales del sujeto pasivo). Sin embargo, tal asociación está en crisis y así:

.- Hay Impuestos directos que son reales y objetivos como el IIVTNU (plusvalía municipal).

.- E impuestos indirectos subjetivos como el ITP y AJD en donde son numerosas las CCAA que han establecido tipos reducidos y bonificaciones atendiendo a las circunstancias del sujeto pasivo.

 

2.- EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO: CONCEPTO Y NATURALEZA. HECHO IMPONIBLE. SUJETOS PASIVOS. BASE IMPONIBLE. DEVENGO.

2.1.-Concepto y naturaleza.

El Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, IP) es un impuesto de carácter directo, general, personal, progresivo y complementario del IRPF, que grava el patrimonio neto de las personas físicas.

– Es directo ya que grava una manifestación directa de la capacidad económica como es la posesión de un patrimonio.

– Es general pues grava todo tipo de elementos patrimoniales.

– Es personal, por cuanto el hecho imponible queda delimitado por la relación entre la persona física y el objeto imponible, si bien no toma en consideración las circunstancias personales y familiares del contribuyente.

– Es progresivo, es decir, el tipo de gravamen aumenta a medida que lo hace la base liquidable del contribuyente.

Añadir que:

.- Aunque es un impuesto de carácter estatal, se encuentra cedida la totalidad del rendimiento producido por este impuesto a la Comunidad Autónoma correspondiente y además éstas tienen asumidas competencias normativas en los siguientes elementos: mínimo exento, tipo de gravamen y deducciones y bonificaciones de la cuota, existiendo actualmente una disparidad enorme en la tributación efectiva entre las CCAA.

.- Aunque cumple la ordinaria función recaudatoria, a la misma añade su carácter censal o de control a efectos de otros tributos.

Regulado por la Ley estatal 19/1991, las leyes autonómicas en lo que tienen capacidad normativa y la han desarrollado. Carece como tal de desarrollo reglamentario, pero el RD 1704/99 desarrolla la regulación de las exenciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades. Por su parte la Resolución 2/1999 de la DGT se extiende en la conciliación de dichas exenciones con las reducciones en el ISD.

La Ley de Presupuestos para el año 2021 eleva el tipo de gravamen aplicable al último tramo de la tarifa que pasa del 2,5% al 3,5% y afirma el mantenimiento indefinido del tributo.

2.2.- Hecho imponible.

El hecho imponible del impuesto lo constituye la titularidad por el sujeto pasivo del patrimonio neto en el momento del devengo, es decir, la propiedad de toda clase de bienes y la titularidad de derechos de contenido económico atribuibles al sujeto pasivo.

Varias son las exenciones que contempla el impuesto, de las cuales pueden destacarse, por su impacto cualitativo y cuantitativo, la que afecta a la vivienda habitual del contribuyente, hasta un máximo individual de 300.000 euros (el exceso debe declararse), ajuar doméstico, los derechos consolidados de los partícipes en un plan de pensiones, o bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, participaciones en entidades, Bienes del Patrimonio Histórico Español y objetos de arte y antigüedades, y valores en manos de no residentes.

2.3.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos, las personas físicas que sean titulares de bienes y derechos en el momento del devengo del impuesto, distinguiéndose por obligación personal (serán los residentes en territorio español que tributan por la totalidad de su patrimonio mundial) y por obligación real (serán los no residentes en territorio español que tributan únicamente por los bienes ubicados en España o los derechos de contenido económico que se ejercitaran en nuestro territorio.

Para la imputación individual se determina, salvo reglas especiales conforme a las titularidades jurídicas civiles, atendiendo en caso de matrimonios a su régimen económico matrimonial.

2.4.- Base imponible, cuota y gestión.

La base imponible está constituida por el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo. El patrimonio neto se determina por diferencia entre:

— El valor de los bienes y derechos que sean atribuibles al sujeto pasivo.

— Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes y derechos, así como las deudas y obligaciones de carácter personal.

La normativa del impuesto establece diferentes normas de valoración para los distintos bienes y derechos de los sujetos pasivos

La cuota íntegra se obtiene por la aplicación a la base liquidable de la tarifa progresiva de gravamen. Además, se establece un límite cuantitativo de la cuota del impuesto, en concreto ésta, conjuntamente con la cuota IRPF no puede exceder del 60 % de la suma la parte general de la base imponible del IRPF.

Temporalmente bonificado al 100%, se ha reactivado desde 2011, existiendo CCAA como Madrid donde está bonificado al 100%.

2.5.- Devengo.

Se verifica el 31 de diciembre de cada año, siendo de devengo instantáneo, por lo que no deben de realizar la autoliquidación los herederos de quien haya fallecido antes de dicha fecha.

 

3.- EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE BIENES INMUEBLES DE ENTIDADES NO RESIDENTES.

Grava a las entidades no residentes que residan en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre estos. Regulado en los arts. 40 a 45 del TR de la LIRNR.

Sin embargo, no es exigible a los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales; a las entidades que lleven a cabo en España explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble y a las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos.

Por lo demás:

.- Base imponible: está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. De no existir valor catastral se usa el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

.- Tipo de gravamen del 3%. Este gravamen tiene la consideración de gasto deducible (al igual que el IBI) para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

.- Devengo: El impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año y debe presentarse la declaración y el correspondiente ingreso en el mes de enero siguiente al devengo.

.- Afección: En el caso de transmisiones de inmuebles situados en territorio español por entidades sujetas al gravamen especial, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago de dicho gravamen.

 

Javier Máximo Juárez González. Enero 2021.

Basado en Guía fiscal Wolters kluwers.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Julio 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JULIO – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO:  

NORMATIVA.

  1. Modelos moratoria: Registro de Bienes Muebles
  2. Procedimiento registral: Instrucción de 4 de junio de 2020

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones recientes).

  1. Legítimas. Cautela socini.
  2. Calificación registral. Documentos judiciales. Tracto sucesivo
  3. Aumento de capital social por compensación de créditos (S.L).
  4. Derecho de voto (S.L)
  5. Derecho de adquisición preferente (S.L). (Participaciones embargadas)
  6. Separación y exclusión de socios.
  7. Buques. Doble inscripción
  8. Confesión de privatividad.
  9. Segregación.
  10. Capitulaciones matrimoniales.

CASO PRÁCTICO. 

Sustitución fideicomisaria de residuo. Sustitución preventiva de residuo. Interpretación del testamento.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Legitimas. Gravamen y Cautela Socini.
  2. Capitulaciones matrimoniales. Inscripción en Registro Civil.
  3. Segregación.
  4. Sustitución fideicomisaria.
  5. Derecho de voto (S.L)..
  6. Derecho de adquisición preferente (S.L).
  7. Exclusión de socios y valor de sus participaciones (S.L).
  8. Aumento de capital. Compensación de créditos. Drcho. suscripción preferente (S.L).
  9. Confesión de privatividad

ENLACES

 

NORMATIVA:

1 RDGSJFP 27 de mayo de 2020: modelos moratoria Registro Bienes Muebles

Se aprueban dos modelos, de uso voluntario, para solicitar ante el Registro de Bienes Muebles la constancia de haberse producido la moratoria Covid.

Su elaboración pretende facilitar a los consumidores y a las entidades financiadoras el modo de solicitar ante el Registro de Bienes Muebles la constancia de haberse producido la moratoria Covid, dadas las dificultades logísticas impuestas por la declaración del Estado de Alarma.

Los modelos que aprueba la DGSJFP son de utilización voluntaria

2 Procedimientos registrales: Instrucción DGSJFP 4 de junio de 2020

Instrucción de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de medidas adoptadas por la crisis sanitaria del COVID-19.

Concreta el cómputo de plazos de caducidad de los asientos registrales. Suprime medidas especiales tomadas durante la crisis, como horarios o plazos de calificación y despacho. Mantenimiento de teletrabajo y medidas preventivas en las oficinas.

 

APUNTES PARA TEMAS:

1.- LEGÍTIMAS. CAUTELA SOCINI.

Civil: T. 110

El respeto a la intangibilidad cualitativa de la legítima (Art. 813 CC) no impide establecer limitaciones, condiciones o prohibiciones sobre la misma si se acompaña de la cautela socini o cláusula de opción compensatoria de la legítima.

Una prohibición absoluta no se puede imponer. Sin embargo, si la prohibición se acompaña de la cautela socini o cláusula de opción compensatoria de la legítima sí que es posible. En tal caso el legitimario puede optar y recibir libre de toda limitación o gravamen su legítima a cambio de perder el resto de lo que se le deja si cumple con la limitación impuesta por el testador.

En la práctica esta cláusula se utiliza frecuentemente en los testamentos y no sólo para el caso del usufructo universal del cónyuge viudo, que es el caso paradigmático, sino también en caso de otras disposiciones que afectan a derechos legitimarios y que los testadores (frecuentemente los padres) establecen para proteger situaciones familiares.

NATURALEZA DE LA CAUTELA SOCINI.

Dice la Resolución:

“… La reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [cfr. Sentencias de 10 de junio de 2014 (número 838/2013), 3 de septiembre de 2014 (número 254/2014) y 21 de abril de 2015 (número 717/2014)] ha profundizado en la naturaleza y alcance de la cautela «Socini» resaltando su validez como disposición testamentaria, en los siguientes términos:

«En efecto, conceptualmente analizada, y pese a su usual redacción bajo una formulación de sanción, la cautela socini, al amparo de la voluntad del testador como eje vertebrador de la ordenación dispuesta (STS de 6 de mayo de 2013, núm. 280/2013) no constituye un fraus legis (fraude de ley) dirigido a imponer una condición ilícita (coacción) o gravamen directo sobre la legítima (813 del Código Civil), pues se proyecta (…) como un derecho de opción o facultad alternativa que, sujeta a su libre decisión, puede ejercitar en uno u otro sentido conforme a sus legítimos intereses, esto es, ya aceptando la disposición ordenada por el testador, extremo que ya le sirve para calcular la posible lesión patrimonial de su derecho hereditario, o bien ejercitando la opción de contravenir la prohibición impuesta por el testador y solicitar la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, decisión que le llevará a recibir únicamente lo que resulte de su legítima estricta, acreciendo el resto a los legitimarios conformes. (…) la opción, que necesariamente acompaña la configuración testamentaria de esta cautela, determina la salvaguarda de su esencial atribución patrimonial en la herencia, es decir, su derecho a recibir la legítima estricta. Obsérvese, que en el ámbito particional se alcanza la misma conclusión cuando la partición la realice el propio testador (artículo 1056 y 1075 del Código Civil).

 Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición cuyo título sucesorio es un testamento en el que el causante lega a su esposa el usufructo del tercio de libre disposición e instituye heredera a su hija (nacida de su primer matrimonio). En el testamento se dispone que “… la referida institución llevaba aparejada la prohibición para los herederos de realizar actos de disposición, transmisión, enajenación o gravamen sobre los bienes que integrasen la herencia, hasta tanto en cuanto no alcanzasen la edad de veinticinco años, disponiendo además, que para el supuesto de infringirse la anterior prohibición, el legado conferido a favor de Doña M. F. C. R. se transformaría automáticamente en el pleno dominio del tercio de libre disposición. Igualmente estableció la prohibición de acceder a la herencia y los bienes del testador, a la madre de su hija ….”.

Resolución. “… En el presente caso, con la prohibición de disponer que se impone en el testamento a la heredera, hasta alcanzar la edad de veinticinco años, no se conculca la intangibilidad cualitativa de la legítima, pues no es una prohibición absoluta de disponer sino que se establece una cautela «Socini», según es configurada y admitida doctrinal y jurisprudencialmente, o cláusula de opción compensatoria de la legítima, de modo que la heredera forzosa tiene la facultad de elegir entre respetar la prohibición de disponer, recibiendo más de lo que le corresponde por su legítima, o bien la infracción de dicha prohibición aun cuando en este caso quede reducida su porción hereditaria a su legítima y el legado ordenado en favor de la viuda limitado al pleno dominio del tercio de libre disposición…”.

Comentario: “En el presente caso, la prohibición de disponer que se impone en el testamento a la heredera, hasta alcanzar la edad de veinticinco años, no conculca la intangibilidad cualitativa de la legítima, no es una prohibición absoluta de disponer ya que se establece una cautela «Socini», configurada y admitida doctrinal y jurisprudencialmente, o cláusula de opción compensatoria de la legítima, de modo que la heredera forzosa tiene la facultad de elegir entre respetar la prohibición de disponer, recibiendo más de lo que le corresponde por su legítima, o bien la infracción de dicha prohibición aun cuando en este caso quede reducida su porción hereditaria a su legítima y el legado ordenado en favor de la viuda limitado al pleno dominio del tercio de libre disposición y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [cfr. Sentencias de 10 de junio de 2014 (número 838/2013), 3 de septiembre de 2014 (número 254/2014) y 21 de abril de 2015 (número 717/2014)] ha profundizado en la naturaleza y alcance de la cautela «Socini» resaltando su validez como disposición testamentaria”.

R. 27 de enero 2020 (NyR. Informe junio. R. 115). Ver comentario de Inmaculada Espiñeira.

PDF (BOE-A-2020-6389 – 7 págs. – 246 KB) Otros formatos

2.- CALIFICACION REGISTRAL. DOCUMENTOS JUDICIALES. TRACTO SUCESIVO

HIPOTECARIO: Notarias: T.19. Registros: T.22.

La calificación registral de los documentos judiciales alcanza al cumplimiento del principio del tracto sucesivo.

La aplicación del principio del tracto sucesivo conlleva que el titular registral ha de ser parte –o posibilidad de haberlo sido- en el procedimiento judicial del que deriva la resolución cuya inscripción se pretende.

Supuesto de hecho: Se pretende inscribir testimonio de un auto por el que se acuerda la liquidación del régimen ganancial en el que se adjudica una participación indivisa inscrita a nombre de persona que no ha sido parte en el procedimiento.

Resolución: No es inscribible un testimonio de auto por el que se acuerda la liquidación del régimen de gananciales en cuanto a la adjudicación que se hace de una participación indivisa inscrita a nombre de persona que no han intervenido en el procedimiento.

R. 24 de enero de 2020 (NyR informe junio. Resolución número 112)

PDF (BOE-A-2020-6386 – 4 págs. – 237 KB) Otros formatos

3.- AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS (S.L)Derecho de suscripción preferente.

MERCANTIL. Notarías: T. 21. Hipotecario: T.22.

No hay derecho de suscripción preferente en caso de aumento de capital social por compensación de créditos.

Para que haya derecho de suscripción preferente sería preciso considerar que la compensación de créditos es una modalidad de aportación dineraria, criterio que la Dirección General no asume en esta Resolución y en dos anteriores.

En todo caso no se trata de una opinión pacífica en la doctrina ni en los tribunales.

R.6 de febrero de 2020. (Informe junio NyR. Resolución número 156). Comentario de García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2020-6789 – 23 págs. – 336 KB) Otros formatos

4.- DERECHO DE VOTO (S.L).

MERCANTIL. Notarías: T. 14. Registros: T.15 (Y 14).

Es válida la previsión estatutaria que priva al socio del derecho de voto de aquellas participaciones que estén embargadas y mientras dure el embargo.

La Resolución reconoce eficacia a la autonomía de la voluntad para privar del derecho de voto al socio de la sociedad limitada por causas fijadas voluntariamente en los estatus sociales. Además, tal posibilidad es consecuente con la previsión de poder crear privilegios respecto del derecho de voto (…):

1 Tal posibilidad se fundamenta en el principio de la autonomía de la voluntad de los socios y en la flexibilidad del régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada.

2 La misma Ley admite la creación de privilegios respecto del derecho de voto (cfr. artículos 96 -«a contario sensu»- y 188.1 de la Ley de Sociedades de Capital, con posibilidad incluso de crear participaciones sin voto –artículos 98 y siguientes de la misma ley–).

3 Por tanto deben admitirse “más allá de los supuestos de conflicto de intereses expresamente contemplados en al artículo 190 de la LSC.

R.6 de febrero de 2020. (Informe junio NyR. Resolución número156). Comentario de García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2020-6789 – 23 págs. – 336 KB) Otros formatos

5.- DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE.

MERCANTIL. Notarías: T.21. Registros: T.22.

Es válida la cláusula estatutaria que atribuye un derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad y de los socios sobre participaciones embargadas de un socio.

La DG recuerda su resolución de 9 de mayo de 2019, sobre un problema similar aunque referido exclusivamente al precio de las participaciones.

Su decisión se basa en los siguientes principios:

1 La autonomía de la voluntad y en la previsión del artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital.

2 Que el artículo 635.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece para la fase de realización de bienes embargados, en el caso de participaciones, que la realización “se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente”.

R. 6 de febrero de 2020. (Informe junio NyR. Resolución número156). Comentario de García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2020-6789 – 23 págs. – 336 KB) Otros formatos

6.- SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS.

MERCANTIL: Notarías: T.20. Registros: T. 21.

Es válida la cláusula estatutaria que configura el embargo como causa de exclusión de los socios y establece como valor de las participaciones el que conste en el balance.

Se cuestiona si la valoración de las participaciones sociales por referencia al balance no vulnera lo que dispone el art. 353 TRLSC. La Resolución argumenta a favor de la cláusula estatutaria diciendo que el valor razonable es el valor de mercado, y que no hay propiamente un mercado de participaciones sociales que permita fijar dicho valor razonable.

R. 6 de febrero de 2020. (Informe junio NyR. Resolución número156). Comentario de García Valdecasas.

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7.- BUQUES. DOBLE INSCRIPCIÓN.

MERCANTIL: Notarías: T. 49. Registros: T.50.

HIPOTECARIO: Notarías: T. 65. *

Los buques están sujetos a un doble registro: El Registro de Bienes muebles, con efectos jurídicos, y el Registro de Buques y Empresas Navieras, con efectos administrativos.

“Dichos registros deben estar coordinados y por ello no es posible realizar la primera inscripción de un buque en el RBM, si no se acredita la previa en el Registro administrativo, tal y como exige el artículo 71.1 de la Ley de Navegación Marítima.

Esa previa inscripción en el RBEN será a su vez la que determine la competencia del RBM, estableciendo el art. 68.2 de la Ley de 2014 que la primera inscripción de los buques en construcción se hará en “la demarcación que corresponda al lugar en que se construyan”.

Y de la misma forma que ocurre con los buques construidos “los buques en construcción acceden por primera vez al Registro de Bienes Muebles en virtud de certificación del registro administrativo tal y como dispone el segundo párrafo del artículo anteriormente transcrito(sic, rectius segundo párrafo del 69.3): «La inscripción del buque en construcción se podrá efectuar presentando copia certificada de su matrícula o asiento, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado o en virtud de cualquiera de los documentos del artículo 73», precepto que la DG interpreta en el sentido de que aparte de los títulos formales a que se refiere el artículo 73, ese título “debe venir acompañado de la copia de su matrícula o asiento provisional en el registro administrativo, de conformidad con la regla general” pues de otro modo “no existiría criterio de competencia para llevar a cabo la inscripción” (comentario de José Ángel García Valdecasas).

R. 13 de febrero de 2020 (Informe junio NyR. Resolución número 137)

PDF (BOE-A-2020-6677 – 5 págs. – 240 KB). Otros formatos

8.- CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD.

Civil: T. 89.

Tras el fallecimiento del cónyuge confesante su confesión no vincula a sus herederos forzosos, quienes deben intervenir en la partición y corroborar en su caso dicha confesión, salvo en aquellas legislaciones territoriales en las que la legitima es un mero valor patrimonial atribuible por cualquier título. (Artículo 95, número 4 RH).

EFECTOS DE LA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD: Los efectos son distintos según se refieran a la relación entre los cónyuges o respecto de terceros (herederos forzosos, acreedores): (i) En las relaciones entre los cónyuges la confesión de privatividad despliega plenos efectos, es título hábil para acreditar el carácter privativo del dinero invertido y destruir el juego de la presunción de ganancialidad (ex. art. 1361 CC). (ii) Tal valor probatorio, sin embargo, no produce dichos efectos frente a terceros que puedan verse perjudicados por la misma, y de ahí que, fallecido el cónyuge confesante, la confesión no vincula a sus herederos forzosos, quienes debe intervenir y corroborar en su caso dicha confesión. (iii) No obstante, respecto del artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario interesa destacar con la R. de 16 de octubre de 2003 que aunque este artículo “… no establece distinción cuando exige, en tales casos, el consentimiento de los herederos forzosos del cónyuge confesante para la inscripción de la enajenación realizada por el supérstite, dicha regla no es aplicable cuando los derechos legitimarios aparecen configurados como un mero derecho a un valor patrimonial atribuible por cualquier título (como ocurre con la legítima en Derecho catalán (art. 451-1 CcCataluña) o en el Derecho civil de Galicia (art. 249 Ley 2/2006, de 14 de junio).

Supuesto de hecho: El inmueble cuya inscripción se cuestiona consta inscrito a nombre del Instituto de la Vivienda de Madrid, quien suscribió un documento privado de compraventa con el causante de la herencia en el año 1987.

En 1987 el comprador estaba casado en segundas nupcias y bajo el régimen de la sociedad de gananciales, si bien en el contrato privado nada se dice sobre ello. Posteriormente, la esposa del comprador otorga en el año 2000 una escritura reconociendo que el inmueble comprado en el documento privado es privativo de su esposo porque ella nada aportó para la compra.

Fallecido el marido le heredan los tres hijos de su primer matrimonio (con la segunda esposa no tuvo descendientes), resultando adjudicataria del bien comprado en documento privado una de las hijas, por título de legado.

Tras la adjudicación, la legataria y el instituto de la Vivienda de Madrid otorgan en 2019 escritura de elevación a público del documento privado de compraventa, atribuyendo al bien adquirido el carácter de privativo. La segunda esposa del testador ya está fallecida. Ahora se cuestiona su inscripción y cómo debe hacerse.

Solución: Deben intervenir los herederos forzosos del cónyuge confesante o que se acredite su inexistencia para la inscripción a nombre de la hija adjudicataria.

R. 7 de febrero de 2020 (Informe junio NyR. Resolución número 159)

PDF (BOE-A-2020-6792 – 9 págs. – 258 KB) Otros formatos

9.- SEGREGACIÓN.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 17. Registros: T.20.

En determinados supuestos puede inscribirse la parcela segregada aunque no conste la representación gráfica del resto de finca matriz.

¿En qué casos se admite? “… en determinados supuestos se admite la inscripción de la segregación sin que conste la representación gráfica de la porción restante, cuando ello encaje en los supuestos previstos en los artículos 47 y 50 del Reglamento Hipotecario cuando señalan que se hará constar la descripción de la porción restante (entendiendo incluida en ésta la representación gráfica de la finca) cuando esto «fuere posible»; imposibilidad que deberá valorarse en cada caso de modo objetivo, según ha reiterado esta Dirección General. Pero en tales supuestos, esta falta de inscripción de la representación gráfica del resto al tiempo de inscribir la segregación debe entenderse sin perjuicio de que tal representación gráfica sea exigible cuando se pretenda practicar en el futuro alguna inscripción sobre dicho resto de la finca…”

R. 6 de febrero de 2020 (Informe junio NyR. Resolución número 158).

PDF (BOE-A-2020-6791 – 5 págs. – 237 KB) Otros formatos

10.- CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

HIPOTECARIO. Notarías: T.40. Registros: T. 45.

La indicación en el Registro Civil de la existencia de capitulaciones matrimoniales es requisito para poder inscribir con carácter privativo un bien comprado por cónyuge casado en régimen de separación de bienes.

1 “El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable”.

2 “La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación (artículo 2 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 del Código Civil, en combinación con el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa inscripción en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta

R.13 de febrero de 2020 (Informe junio NyR. Resolución número 134)

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CASO PRÁCTICO:

Sustitución fideicomisaria de residuo. Sustitución preventiva de residuo. Interpretación del testamento.

Hechos. El causante de la herencia fallece sin descendientes en 1999, viudo de su primera esposa y casado en segundas nupcias. En su testamento instituye heredera a su esposa y dispone que “los bienes de que ésta no dispusiera en vida y a título oneroso, o de la totalidad de su herencia, si su esposa MSR muriese, antes o al mismo tiempo que el testador FBY, serían para ARF, persona que, el testador, recogió al nacer y fue criado por aquel, considerándolo hijo suyo”.

La esposa heredera fallece en 2018, viuda y sin descendientes. En su testamento instituye heredera universal a una amiga (que es la recurrente). La heredera otorga escritura de herencia en la que se adjudica una finca que consta registralmente como ganancial de le matrimonio fallecido.

Cuestiones:

La calificación registral entiende que se trata de una sustitución fideicomisaria de residuo que también incluye la vulgar. Por tanto, fallecida la fiduciaria sin disponer de la finca inter vivos, entra en la sucesión el fideicomisario de residuo. La recurrente entiende que la sustitución solo opera en al caso de fallecer la instituida heredera antes o al mismo tiempo que el testador, si no hubiera dispuesto de ellos, y que, dado que esto es un imposible, la sustitución queda sin efecto.

 Cuestión primera: ¿Cabe argumentar como dice la recurrente que la sustitución fideicomisaria no se hace de una forma expresa? NO .

 Hay que tener en cuenta lo que dispone el número 1 del artículo 785: la sustitución fideicomisaria ha de hacerse de una manera expresa u ordenando al sustituido la obligación terminante de transmitir los bienes a un segundo heredero.

 En el testamento discutido se dice que los bienes de los que la esposa heredera no dispusiera en vida y a título oneroso serán para ARF, luego está ordenando que los bienes se transmitan a un segundo heredero y se cumple por ello lo dispuesto en el citado artículo.

Cuestión distinta es que se interprete la cláusula en el sentido de negar que el texto no ordena esa segunda trasmisión, lo que nos lleva al segundo argumento de la recurrente que tiene que ver con la interpretación del testamento.

Cuestión segunda: ¿Cabe entender que la cláusula testamentaria es un imposible pues la disposición a favor de don A.R.F queda condicionada al hecho de que la esposa fallezca antes o al mismo tiempo que el testador, lo que es algo totalmente ilógico y por ello la cláusula es nula? NO

Al omitir el recurrente en su interpretación parte del texto de la cláusula testamentaria la deja sin sentido, pues lo que literalmente dice es que los bienes de que ésta no dispusiera en vida y a título oneroso, o de la totalidad de su herencia, si su esposa MSR muriese, antes o al mismo tiempo que el testador FBY, serían para ARF, persona que, el testador, recogió al nacer y fue criado por aquel, considerándolo hijo suyo”.

Como resulta de la Resolución, esta interpretación no cumple con las reglas hermenéuticas y falta al principio general de que debe prevalecer la interpretación favorable a la eficacia de la institución y al principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, así como, «ex analogía», el 1284).

Cuestión tercera: ¿Admitido que se ordena una trasmisión sucesiva, cabe argumentar que se trata de una sustitución preventiva de residuo? NO

Distingue la Resolución entre sustitución fideicomisaria de residuo y sustitución preventiva de residuo del siguiente modo:

1 En la sustitución preventiva de residuo es esencial la facultad de disponer mortis causa que tiene el heredero fiduciario.

El heredero fiduciario puede disponer por cualquier título, inter vivos o mortis causa, de los bienes heredados. Se trata de un heredero pleno que no tiene limitada ninguna de sus facultades, de modo que sólo cuando no haya dispuesto de todos los bienes hereditarios por cualquier título (inter vivos o mortis causa) podrán tener derecho a dichos bienes los sustitutos instituidos.

2 En la sustitución fideicomisaria de residuo el heredero no tiene facultades dispositivas mortis causa. “En el supuesto de este expediente, la circunstancia de que la heredera fiduciaria sólo esté autorizada a disponer inter vivos y a título oneroso, excluye la sustitución preventiva de residuo”.

Conclusión.

1 “Una interpretación literal y lógica de la disposición, nos lleva a la conclusión de que el testador contempla dos hipótesis, y de ahí, la utilización de la conjunción disyuntiva «o». En primer lugar, contempla el supuesto de que la instituida heredera sobreviviera al testador, que es lo que ha ocurrido, para lo cual, establece una sustitución fideicomisaria de residuo, permitiendo disponer a la fiduciaria solo por actos intervivos y a título oneroso (…); en segundo lugar, contempla que la instituida heredera falleciera antes o simultáneamente al testador, esto es, que no llegara a suceder, para lo que establece una sustitución vulgar en favor del mismo A. R. F. –«o la totalidad de su herencia, si la esposa muriese, antes o al mismo tiempo que el testador»-.

A mayor abundamiento, tras la designación de la heredera, emplea la palabra «pero». Lo que lleva a entender que designa heredera, aunque establece una salvaguardia (de ahí «pero») en relación con los bienes de que esta no hubiere dispuesto por actos intervivos y a título oneroso. La salvaguardia que busca dar efectividad a la sustitución en favor de don A. R. F.

Por último, en busca de la verdadera voluntad del causante, también es importante para la interpretación de la disposición testamentaria, la alusión del testador, que considera a don A. R. F. «como hijo suyo». De ahí la consideración que tiene para él, designándolo como sustituto de la heredera”.

2 Además –sigue diciendo- “es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje”. Añade en este sentido La Resolución que “no cabe defender una interpretación de la voluntad del testador que conduzca a los resultados absurdos que defiende la recurrente, tales como que haya establecido una sustitución que jamás operará…”.

Resolución de 28 de enero de 2020 (Informe junio NyR. Resolución número 120).

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CUESTIONARIO PRÁCTICO

 Legitimas. Gravamen Cautela socini.

¿Se puede prohibir en el testamento al heredero legitimario que disponga de los bienes heredados hasta cumplir determinada edad? SI.

R. 27 de enero 2020 (NyR. Informe junio. R. 115).

PDF (BOE-A-2020-6389 – 7 págs. – 246 KB) Otros formatos

2º Capitulaciones matrimoniales.

¿Puede inscribirse con carácter privativo un bien comprado por un cónyuge casado en régimen de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales que no están inscritas en el Registro Civil? NO.

R.13 de febrero de 2020 (Informe junio NyR. Resolución número 134)

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3º Segregación.

¿Puede inscribirse la segregación de una finca aunque no haya representación gráfica del resto? SI, en algunos casos.

R. 6 de febrero de 2020 (Informe junio NyR. Resolución número 158).

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4º Sustitución fideicomisaria.

¿Qué diferencia existe entre la sustitución fideicomisaria de residuo y la sustitución preventiva de residuo?

En la sustitución preventiva de residuo es esencial la facultad de disponer mortis causa que tiene el heredero fiduciario. Que el fiduciario sólo esté autorizado a disponer inter vivos y a título oneroso, excluye la sustitución preventiva de residuo.

Resolución de 28 de enero de 2020 (Informe junio NyR. Resolución número 120).

PDF (BOE-A-2020-6394 – 7 págs. – 250 KB) Otros formatos

5º Derecho de voto (S.L).

¿Es válida la previsión estatutaria que priva al socio del derecho de voto de aquellas participaciones que estén embargadas y mientras dure el embargo? SI.

La Resolución reconoce eficacia a la autonomía de la voluntad para privar del derecho de voto al socio de la sociedad limitada por causas fijadas voluntariamente en los estatus sociales. Además, tal posibilidad es consecuente con la previsión de poder crear privilegios respecto del derecho de voto (…).

R.6 de febrero de 2020. (Informe junio NyR. Resolución número156).

PDF (BOE-A-2020-6789 – 23 págs. – 336 KB) Otros formatos

6º Derecho de adquisición preferente (S.L).

¿Cabe una cláusula estatutaria que atribuye un derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad y de los socios sobre las participaciones del socio que sean embargadas? SI.

R.6 de febrero de 2020. (Informe junio NyR. Resolución número156).

PDF (BOE-A-2020-6789 – 23 págs. – 336 KB) Otros formatos

7º Exclusión de socios y valor de sus participaciones.

¿Se puede configurar estatutariamente el embargo como causa de exclusión de los socios y establecer como valor de las participaciones el que conste en el balance? SI.

R.6 de febrero de 2020. (Informe junio NyR. Resolución número156).

PDF (BOE-A-2020-6789 – 23 págs. – 336 KB) Otros formatos

Aumento de capital por compensación de créditos. Derecho de suscripción preferente (S.L).

¿Hay derecho de suscripción preferente en caso de aumento de capital social por compensación de créditos? NO.

R. 6 de febrero de 2020. (Informe junio NyR. Resolución número 156).

PDF (BOE-A-2020-6789 – 23 págs. – 336 KB) Otros formatos

Confesión de privatividad.

¿Fallecido el cónyuge confesante, la confesión de privatividad vincula a sus herederos forzosos en el régimen del CC? NO.

 ¿Y tratándose de legitimarios en aquellos sistemas en que la legítima es un mero derecho a un valor patrimonial? ¿Les vincula? SI. (Art. 451-1 CcCataluña) o en el Derecho civil de Galicia (art. 249 Ley 2/2006, de 14 de junio).

R. de 7 de febrero de 2020 (Informe junio NyR. Resolución número 159)

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Dunas de Corralejo (Fuerteventura). Por Benjamín Núñez González en Wikipedia.

Nuevos Libros: Derecho Registral Teórico y Práctico con Dictámenes. Francisco Javier Gómez Gálligo

NUEVOS LIBROS: DERECHO REGISTRAL TEÓRICO Y PRÁCTICO (PARTE TEÓRICA Y DICTÁMENES RESUELTOS)

por FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

 

La editorial Carperi, especializada en temarios para las principales oposiciones jurídicas ha publicado recientemente dos tomos elaborados por Francisco Javier Gómez Gálligo, que fue Director General de los Registros y el Notariado y Presidente durante más de una década de diversos Tribunales de Oposiciones a Registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles.

El primer volumen -de carácter teórico– está pensado para ayudar a preparar el tercer ejercicio de la oposición de Registradores.

El segundo volumen recoge 13 dictámenes -11 de ellos fueron los presentados en otras tantas oposiciones- con su planteamiento y la contestación correspondiente. 

Estos son los INDICES de ambas obras:

TOMO 1: PARTE TEÓRICA

(TEORÍA DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL)

PINCHAR SOBRE EL LIBRO PARA ACCEDER A LA EDITORIAL

CAPÍTULO 1. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD 

CAPÍTULO 2. NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL .                      

CAPÍTULO 3. SISTEMAS REGISTRALES DE DERECHO COMPARADO

CAPÍTULO 4. SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD.

CAPÍTULO 5. LA INSCRIPCIÓN EN PRINCIPIO ES PURAMENTE DECLARATIVA SALVO LA HIPOTECA Y EL DERECHO DE SUPERFICIE, QUE SON CONSTITUTIVAS.

CAPÍTULO 6. DERECHOS INSCRIBIBLES. TRASCENDENCIA REAL DE LA RELACIÓN JURÍDICA.

CAPÍTULO 7. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA TITULARIDAD DE UN DERECHO.             

CAPÍTULO 8. NECESIDAD DE OSTENTAR PERSONALIDAD JURÍDICA PARA SER TITULAR REGISTRAL.

CAPÍTULO 9. CAPACIDAD DE OBRAR. CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA DISCAPACIDAD.

CAPÍTULO 10. CONSENTIMIENTO NO VICIADO.

CAPÍTULO 11. LEGITIMACIÓN DISPOSITIVA.

  1. LEGITIMACIÓN SUSTANTIVA O TRACTO SUCESIVO MATERIAL.                         
  2. LA LEGITIMACIÓN O TRACTO SUCESIVO FORMAL IMPLICA LA CONCATENACIÓN DE TÍTULOS —Y POR ENDE DE ASIENTOS— COMO REQUISITO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

CAPÍTULO 12. REPRESENTACIÓN.

REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA REPRESENTACIÓN LEGAL .

REPRESENTACIÓN ORGÁNICA.

PROHIBICIÓN DE AUTOCONTRATACIÓN.

CONFLICTO DE INTERÉS EN EL ÁMBITO MERCANTIL.

CAPÍTULO 13. OBJETO DEL CONTRATO. ESPECIALIDADES DE LA INSCRIPCIÓN DE BIENES PÚBLICOS.

CAPÍTULO 14. CAUSA DEL CONTRATO Y DE LA ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL.

CAPÍTULO 15. FORMA DEL NEGOCIO JURÍDICO PRESENTADO E INSCRIPCJÓN.

PAGO DE IMPUESTOS Y ACREDITACIÓN DE LOS MEDIOS PAGO .

CAPÍTULO 16. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA .

  1. EL SISTEMA DE FOLIO REAL EXIGE UNA ADECUADA DESCRIPCIÓN DE LA FINCA.
  2. EL LIBRO DEL EDIFICIO .
  3. CÓDIGO REGISTRAL ÚNICO
  4. GEORREFERENCIACIÓN DE LAS FINCAS REGISTRALES
  5. LA REPRESENTACIÓN GEORREFERENCIADA DE LA FINCA REGISTRAL DEBE SER PREFERENTEMENTE CATASTRAL
  6. COORDINACIÓN CATASTRO-REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
  7. PRINCIPALES REFORMAS CONTENIDAS EN LA LEY 13/2015.
  8. EFECTOS JURÍDICOS DE LA COORDINACIÓN CATASTRO REGISTRO
  9. PUBLICIDAD REGISTRAL DE LA COORDINACIÓN CON EL CATASTRO
  10. LA RELACIÓN DEL ARTÍCULO 10 CON OTROS PRECEPTOS
  11. DESARROLLO POSTERIOR DEL PROCEDIMIENTO DE COORDINACIÓN DEL CATASTRO CON EL REGISTRO 
  12. RESOLUCIONES COMPLEMENTARIAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO EN LA MATERIA
  13. INMATRICULACIÓN DE INMUEBLES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

CAPÍTULO 17. OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES.

  1. TRACTO SUCESIVO.
  2. EL TRACTO SUCESIVO EN LA HERENCIA YACENTE.
  3. PRIORIDAD.
  4. ESPECIALIDAD O DETERMINACIÓN.
  5. LA CALIMCACIÓN REGISTRAL.

CAPÍTULO 18. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. EFICACIA DEL REGISTRO.

  1. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TERCEROS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
  2. LEGITIMACIÓN DISPOSITIVA.
  3. INOPONIBILIDAD DE LO NO INSCRITO.
  4. FE PÚBLICA REGISTRAL.

CAPÍTULO 19. HIPOTECAS.

  1. MERCADO HIPOTECARIO PRIMARIO.
  2. MERCADO HIPOTECARIO SECUNDARIO

CAPÍTULO 20. BIBLIOGRAFÍA

TOMO 2: DICTÁMENES

PINCHAR SOBRE EL LIBRO PARA ACCEDER A LA EDITORIAL

DICTAMEN Nº 1. OPOSICION CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 14 DE MARZO DE 2000 (BOE 7 DE ABRIL DE 2000). DICTAMEN REALIZADO EN NOVIEMBRE DE 2001.

DICTAMEN Nº 2. OPOSICION CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2001 (BOE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2001). DICTAMEN REALIZADO EN DICIEMBRE DE 2002.

DICTAMEN Nº 3. OPOSICION CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 12 DE DICIEMBRE DE 2002 (BOE IO DE ENERO DE 2003). DICTAMEN REALIZADO EN SEPTIEMBRE DE 2004.

DICTAMEN Nº 4. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 14 DE DICIEMBRE DE 2004 (BOE I DE FEBRERO DE 2004). DICTAMEN REALIZADO EN JULIO DE 2006.

DICTAMEN Nº 5. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIOS DE LA D.G.R.N. DE 20 DE OCTUBRE DE 2006 (BOE 24 DE OCTUBRE DE 2006). DICTAMEN REALIZADO EN JUNIO DE 2008.

DICTAMEN Nº 6. OPOSICION CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 16 DE OCTUBRE DE 2008 (BOE 17 DE NOVIEMBRE DE 2008). DICTAMEN REALIZADO EN ENERO DE 2010.

DICTAMEN Nº 7. CASO PRÁCTICO RESUELTO EN LA ACADEMIA DE PREPARACIÓN A REGISTROS DEL COLEGIO DE REGISTRADORES EL DÍA 18 DE OCTUBRE DE 2010 POR JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO.

DICTAMEN Nº 8. CASO PRÁCTICO RESUELTO EN LA ACADEMIA DE PREPARACIÓN A REGISTROS DEL COLEGIO DE REGISTRADORES EL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DE 2011 POR JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO.

DICTAMEN Nº 9. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 13 DE MAYO DE 2010 (BOE 19 DE MAYO 2010). DICTAMEN REALIZADO EN DICIEMBRE DE 2011.

DICTAMEN Nº 10. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 14 DE JULIO DE 2011 (BOE 22 DE JULIO 2011) DICTAMEN REALIZADO EN MARZO DE 2013.

DICTAMEN Nº 11. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 15 DE JULIO DE 2013 (BOE 22 DE JULIO DE 2013). DICTAMEN REALIZADO EN DICIEMBRE DE 2014.

DICTAMEN Nº 12. OPOSICIÓN CONVOCADA POR ORDEN JUS/1477/2015, DE 15 DE JULIO (BOE 22 DE JULIO DE 2015). DICTAMEN REALIZADO EN DICIEMBRE DE 2016.

DICTAMEN Nº 13. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G-R.N. DE 25 DE JULIO DE 2017 (BOE 25 DE AGOSTO). DICTAMEN REALIZADO EN DICIEMBRE DE 2018.

TABLA DE CORRESPONDENCIAS EN MATERIA CONCURSAL.

 

EDITORIAL CARPERI:

Se trata de una editorial de libros jurídicos especializada en oposiciones con una dilatada experiencia en la elaboración y publicación de contestaciones a los temarios de Oposiciones de la Carrera Judicial y Fiscal, Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia (turno libre y promoción interna), Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (turno libre y promoción interna). Igualmente edita las contestaciones a los temarios de las oposiciones a Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Las contestaciones han sido redactadas por Jueces, Fiscales, Notarios y Registradores de la Propiedad.

Tiene un servicio de actualización de los temarios, de forma que el opositor que lo suscribe, mantiene los libros al día, ya que mediante este servicio recibe la nueva redacción únicamente de los temas o parte de los mismos modificados como consecuencia de los cambios legislativos ordinarios aunque se excluyen de este servicio aquellas modificaciones cuya extensión haga imposible incluirla dentro de la cuota que se abona. Igualmente se publican apéndices para poder adaptar las contestaciones a los posibles cambios de programa sin necesidad de comprar temarios nuevos.

 

Francisco Javier Gómez Gálligo, hojeando un ejemplar de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario de la que es Presidente.

EDITORIAL CARPERI

Francisco Javier Gómez Gálligo, Premio Notarios y Registradores 2020

CURRÍCULUM VITAE DE FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

ENTREVISTA QUE NOS CONCEDIÓ COMO DIRECTOR GENERAL EN 2014   

FOTOS DE PROMOCIONES ENVIADAS POR JAVIER

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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 23 Derecho Civil notarias y registros 2019: La Forma del Negocio Jurídico.

TEMA 23 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 23. La forma del negocio jurídico. Examen especial de la forma en los contratos: valor sustantivo de la escritura pública. Vicios de forma: sus efectos. La contratación electrónica. La forma en el Derecho Internacional Privado. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 23 DE CIVIL:

I. La forma del negocio jurídico.

II. Examen especial de la forma en los contratos: valor sustantivo de la escritura pública.

III. Vicios de forma: sus efectos.

IV. La contratación electrónica.

V. La forma en el Derecho Internacional Privado. 

Enlaces

 

I. LA FORMA DEL NEGOCIO JURÍDICO

Concepto. CASTÁN afirma que en un sentido amplio, la forma es el medio por el cual se exterioriza o formula la declaración de voluntad. En este sentido toda declaración de voluntad tiene su forma.

En sentido estricto, forma es el medio concreto y determinado que el OJ o la voluntad exigen para la exteriorización de la declaración de voluntad

En la misma línea, señala ALBALADEJO que, en un primer sentido, la forma no es un elemento más del negocio, sino que es la vestidura exterior de estos elementos. En un segundo sentido, se llama también forma a las formalidades que, aparte de la declaración de voluntad, son exigidas por la Ley en ciertos negocios

Ventajas e inconvenientes de la forma

1.- Ventajas.

a) Dar mayor seguridad y certeza a las circunstancias de la conclusión de un negocio (v.gr. fecha) y a su contenido.

b) Constituye un medio de publicidad del negocio para terceros y una garantía de seguridad para los mismos.

c) Permite, como regla general, el acceso a Registros jurídicos como son el Registro de la Propiedad y el Mercantil

d) Aumentar la capacidad de circulación de ciertos derechos (títulos valores)

e) Evita nulidades negociales por la intervenciónn de ttécnicos en Derecho (v.gr. notarios)

2.- Inconvenientes. Se señala como principal inconveniente el posible entorpecimiento o paralización del tráfico jurídico.

Por ello la política legislativa adecuada es la de adoptar una postura intermedia atendiendo a las peculiaridades de cada negocio, de tal suerte que se permita un tráfico a la vez rápido y seguro.

Clases de forma

a) Por su origen:

Legal o necesaria. Tienen su origen en la Ley.

Voluntaria. Viene impuesta por la voluntad de las partes.

b) Por su expresión:

Verbal u oral

Escrita o documental

c) Por su carácter:

Formas privadas. Tratándose de forma escrita, se habla de forma privada cuando el documento en el que se plasma el negocio lo hacen los propios interesados por sí, o asistidos de técnicos, asesores…

Se habla de forma pública, cuando el documento es elaborado por funcionario público que puede ser judicial, administrativo o notarial.

d) Por su eficacia:

Finalmente, la forma legal escrita, por razón de los efectos ligados a ella, se clasifica en:

Forma “ ad probationem” o forma de valer: es la regla general: la forma es requisito para la publicidad o prueba del negocio, no para su existencia.

Forma “ ad solemnitatem” o forma de ser: el brocardo “ forma dat esse rei” ( la forma es lo que da el ser a la cosa) recoge el principio de forma solemne: la forma constituye un requisito indispensable para la existencia del negocio, cuya falta produce la nulidad de éste. Cuando la forma de ser exige EP se habla de escritura constitutiva.

Ahora bien, según De CASTRO, nuestro Ordenamiento Jurídico no admite la forma “ ad substantiam” que por si basta para la existencia del negocio. Por tanto, la forma de ser se añade a los elementos del ART. 1261 CC: consentimiento, objeto y causa.

Evolución histórica.

Distinguimos los siguientes periodos.

1º) El formalismo primitivo.

Sólo la palabra solemne, el acto ceremonial tiene efectos jurídicos.

2º) En el derecho romano destaca:

El predominio de las formalidades orales sobre las escritas.

La coexistencia, con las formas verbales, de otras reales.

3º) Derecho Germánico

Supuso un retroceso hacia el formalismo.

4º) Dcho. Canónico. Consagra principio pacta sunt servanda, concediendo carácter jurídicamente vinculante a la simple palabra dada cualquiera que sea su forma.

Derecho español

El Ordenamiento de Alcalá consagra el principio de libertad de forma.

En la actualidad, la libertad de forma es el principio general, pero se observa un cierto renacimiento de las formas jurídicas con un sentido diferente del que tuvieran en otras épocas.

Se trata de garantizar la seguridad de los negocios y los intereses de la vida privada mediante el empleo de la forma escrita o documental que en los casos más importantes reviste los caracteres de forma pública.

El principio general es el de libertad de forma, parece deducirse de los Arts. 1254, 1258, 1261 y especialmente 1278 y ss CC, que, si bien están dictados para los contratos, parece que pueden extenderse a todos los negocios jurídicos.

Excepciones. Sin embargo, hay negocios jurídicos sujetos a forma;además de los contratos que veremos más adelante, pueden citarse:

  • Emancipación que se otorgará por Escritura Pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil (art 317 CC), debiendo hacerse constar en el Registro Civil para que surta efectos frente a terceros.
  • El matrimonio civil. Requiere la comparecencia ante funcionario competente, además de los testigos y el rito establecido en el CC.
  • Las capitulaciones matrimoniales, que deberán constar en EP (1327).
  • El reconocimiento de hijos, distinguiéndose:
    • Matrimoniales
    • No matrimoniales:
  • La adopción, que se constituye por Resolución judicial (art176).
  • El testamento, que admite diversas formas, pero todas solemnes.
  • Aceptación de la herencia a beneficio de inventario o repudiación (arts 1011 y 1008 CC). Debe hacerse ante Notario en instrumento pú

 

II. EXAMEN ESPECIAL DE LA FORMA DE LOS CONTRATOS: VALOR SUSTANTIVO DE LA ESCRITURA PUBLICA

a) El principio de libertad de forma

Se recoge en el Art. 1278: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.

b) Exigencia de forma especial. El art. 1.279 dice: “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”.

c) Necesidad de documento público. Con carácter general, el art. 1.280 declara: “deberán constar en documento público:

1º. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificaciónn o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

2º. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.

Según el Art. 2.5 LH todos los arrendamientos inmobiliarios son inscribibles, para lo cual deberán constar en EP.

3º. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

4º. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.

5º. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.

6º. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.

Sistema seguido por el CC. De estos preceptos resultan el ss sistema:

1.- Libertad de pacto. Las partes podrán pactar sobre la forma al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, siempre que no traspasen los límites imperativos, como sucedería si se pretendiese suprimir la forma de ser en los casos en que la ley la impone o alterar la eficacia de las formas de valer.

2.- Carácter de la forma en el caso de los Art. 1279 y 1280. La doctrina mayoritaria y el Tribunal Supremo dan una interpretación amplia y espiritualista de la exigencia de forma y llegan a las siguientes conclusiones:

La forma no es requisito esencial para la existencia del contrato, que del Art. 1279 resulta que ya estaba perfeccionado.

– El Art. 1279 establece una facultad y no una obligación para las partes, pues habla de “podrán” y no de “deberán”.

Los contratos son válidos cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, pero si se trata de los que enumera el Art. 1280, los contratantes podrán compelerse recíprocamente el otorgamiento de escritura pública.

Lo que no podrán hacer las partes es pedir la inexistencia del contrato por falta de forma, salvo que esta sea ad solemnitatem.

– Se plantea si la validez del contrato supone:

  • Que es ya plenamente eficaz, sin pasar por las formalidades del Art. 1280.
  • Que sólo tiene el alcance de que los contratantes puedan obligarse a dar al contrato la forma pública.

Ha prevalecido el primer criterio, que evita tengan que seguirse dos pleitos:

  • Uno para que el contrato sea elevado a escritura pública.
  • Otro para exigir el cumplimiento.

En este sentido tenemos una jurisprudencia abundante y constante.

3.- Efectos de la forma exigida en el Art. 1280.

Como hemos visto no se trata de una forma de ser o «ad sikemnutatem»

-Tampoco se trata de una forma meramente “ad probationem”, no constituye el único medio de prueba; en nuestro sistema procesal no hay prueba tasada, pues aunque el Art. 319 LEC hable de que la Escritura Publica hará prueba plena de determinadas circunstancias, ello no impide que los Tribunales puedan acudir a otro medios de prueba y hacer una apreciación conjunta de la misma.

 La doctrina habla de forma de valer, o como hace DE CASTRO, de forma “ad utilitatem”, proporcionando ciertas ventajas a los que la emplean. Así:

– Es una prueba de mayor valor. 1218 y 1219 y 319 LEC.

– Los créditos consignados en EP gozan de especial prelación. Art. 1924.3

– Sirve de título para la ejecución. Art. 517.4 LEC.

– Sirve de título para el ingreso en el Registro de la propiedad y en el RM. Art. 3 LH y 5 RRM.

– Sirve de título para la presentación en Oficinas Publicas.

Casos de contratos formales reconocidos en nuestro Derecho. Además de los dispuesto en el Art. 1280, hay que distinguir:

Necesidad de Escritura Pública:

  1. Donación bienes inmuebles. Art. 633. Forma de ser.
  2. Hipoteca inmobiliaria. Escritura Pública e inscripción en el RP como forma de ser. 145 LH.
  3. HM y PsD. L. 16 XII 1954. Requiere EP e inscripción en el Registro de Bienes Muebles como forma de ser.
  4. Derecho de superficie urbanístico. El TR de la Ley Suelo 30 octubre 2015 requiere EP constitutiva e inscripción Registro Propiedad para su eficaz constitución.
  5. Constitución del régimen de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. L 6 VII 2012. EP constitutiva.
  6. Censo enfiteutico (1628) EP como forma de valer.
  7. Sociedad civil a la que se aporten Bienes Inmuebles, requiere EP como forma de valer (TS). Art. 1667.

Forma escrita, aunque sea privada.

Contrato de seguro. L 8 X 1980

Arbitraje. Ley 23 XII 2003

CV fuera de establecimiento Mercantil. TR L CY U 2007. El art 99.2 respecto de los contratos celebrados fuera del establecimiento dice que el empresario facilitará al consumidor y usuario una copia del contrato firmado o la confirmación del mismo en papel o, si éste está de acuerdo, en un soporte electrónico duradero diferente.

Contrato de agencia. L 27 V 1992.

Contrato de crédito al consumo. L 24 VI 2011

Contrato de edición, según la Ley de propiedad intelectual 12 IV 1996

CV bienes muebles a plazos. L 13 VII 1998.

  Venta de dchos. de aprovechamiento por turno de bs. inmuebles. L 6 VII 2012

La Ley 2/ 2009 de 31 de marzo regula las actividades de intermediación en la celebración de contratos de préstamo o crédito exigiendo que consten por escrito u otra forma de soporte duradero.

La Ley de Navegación Marítima de 24 de julio de 2014 dice que para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.

El VALOR SUSTANTIVO DE LA ESCRITURA PUBLICA reside en que transmite el dominio a través de la tradición instrumental (1462CC), atribuye preferencia para el cobro si se trata de créditos escriturados (1924CC) y surte efectos respecto de terceros, tanto a su favor (la utilizabilidad del instrumento público) como en contra (la oponibilidad del instrumento público). Así resulta de los siguientes arts.

– 1218 – “Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros”.

– 1219 – “ Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero”.

– Art. 17 bis LN – “Los documentos públicos autorizados por notario gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro”.

LA “RENOVATIO CONTRACTUS”. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

En los contratos que exigen una forma o solemnidad como forma de ser, la situación anterior o la conclusión de la forma es inexistente a efectos jurídicos.

En cambio, en los que la forma se exige como forma de valer, si un contrato ha sido hecho en forma verbal o escrita y se eleva posteriormente a Esc. Pública, se plantea el alcance de tal escritura.

Según NUÑEZ LAGOS, la elevación a público del documento privado implica una renovatio contractus o el nacimiento de un nuevo contrato.

Se basa el Art. 193 RN, del que resulta que las partes tienen que prestar un nuevo consentimiento ante el Notario.

GONZALEZ PALOMINO mantiene la postura contraria, argumentando que si bien las partes han de prestar su consentimiento en la Escritura, ello no significa otra cosa que están conformes con las declaraciones que en ellas se les imputa, por lo que tal consentimiento no supone un nuevo contrato, salvo que la reproducción no coincida con el original intencionadamente, supuesto en que si estaremos en presencia de un nuevo contrato.

Se basa en el Art. 1224: Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.

El TS acepta esta última tesis en S 30 XI 1996, que afirma que orgamiento de la escritura presupone la existencia de un negocio con todos los requisitos del Art. 1261, sin que ello suponga un nuevo consentimiento.

Doctrina de la DGRN sobre elevación a público de documentos privados. Son muy numerosas las Res. en esta materia, cabe destacar:

el Juez, que representa en la elevación a público a una de las partes en rebeldía, no puede alterar los pactos del documento privado.

 

III. VICIOS DE FORMA: SUS EFECTOS

Vicio de la forma cuando ésta desempeña la función de forma de ser.

Acarrea la inexistencia del negocio, ya esté impuesta por la ley, ya por la voluntad de los particulares. 1255.

Vicio en la forma cuando ésta desempeña la función de forma de valer.

En ellos no acarrea la inexistencia del negocio, sino simplemente que no produce ciertos efectos que el OJ atribuye a su cumplimiento.

No producirá, por lo tanto, aquellos efectos útiles o convenientes a los que aludía DE CASTRO: prueba privilegiada; oponibilidad a terceros, inscripción Registro, etc.

CONVERSIÓN

La conversión. Tiene lugar la conversión, cuando la voluntad de las partes tiende a la celebración de un determinado negocio jurídico, pero por incumplimiento de alguno de sus requisitos, surge un negocio distinto.

Clases. La conversión puede ser material y formal.

  a- Conversión material. Tiene lugar cuando para intentar mantener en lo posible la voluntad de las partes, el negocio celebrado se mantiene, pero con otro contenido distinto. ALBALADEJO señala los siguientes casos:

  La donación nula, que puede valer como préstamo.

  La pignoración nula, que puede valer como derecho de retenciónn, etc.

  b- Conversión formal. Tiene lugar cuando un incumplimiento de forma determina que el negocio surja, pero con una forma distinta. Podemos citar:

  La escritura pública defectuosa que puede valer como documento privado si está firmada por las partes (artículo 1223 del Código Civil).

  El caso del testamento cerrado nulo como tal por defecto de forma, pero que puede valer como ológrafo, si cumple los requisitos de éste (715).

  En Cataluña, Mallorca y Menorca el testamento nulo por falta de institución de heredero, valdrá como codicilo. (Art 422-6 Libro IV del Código Civil de Cataliña y arts 17 y 65 de la Compilación de Baleares).

 

IV.- LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA.

En desarrollo de la Directiva 2000/31 CE, se ha dictado la Ley 11 de julio 2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, cuyo Título IV lleva como rúbrica “Contratación por vía electrónica”.

Dicha Ley ha sido modificada por la de 28 de diciembre 2007 de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

La Ley define el contrato celebrado por vía electrónica o contrato electrónico como todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.

(Art 23.1.2) Los contratos electrónicos se rigen por lo dispuesto en el título IV de la propia ley, por los Códigos civil y de comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

(Art 23.4) Exclusión de la contratación por vía electrónica: no será aplicable a los negocios de derecho de familia y sucesiones ni a aquellos en que la Ley exija forma documental pública o la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas que se regirán por su legislación específica.

Perfección del contrato:

(Art 23.1.1) Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

Al callar la ley sobre cuando ha de entenderse producido el consentimiento los ARTS. 1262CC y 54 CdC dicen: “ Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe”.

(Art 29) Lugar de celebración del contrato por vía electrónica: se presume celebrado en el lugar de residencia habitual del consumidor, y en el lugar de establecimiento del prestador de servicios, salvo pacto en contra, si ambas partes son empresarios o profesionales.

(Art 24) La prueba de estos contratos se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica, estableciéndose, además, que el soporte electrónico será reconocido como prueba documental.

LA FIRMA ELECTRÓNICA.

Regulada por la Ley 50/ 2003, de 19 de diciembre, modificada por la de 2007 citada.

En la Ley sólo a la firma electrónica reconocida se le otorga equivalencia funcional con la manuscrita, considerándose (art 3.3) como firma electrónica reconocida la firma avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. Debiendo entenderse a este respecto lo siguiente:

una firma es avanzada cuando está vinculada al firmante de forma única y por medios que el firmante tiene bajo su exclusivo control (art 3.2).

Un dispositivo de creación de firma es seguro cuando ofrece unas garantías mínimas establecidas en la ley, entre ellas, que la firma esté protegida contra su utilización por terceros y la falsificación con la tecnología vigente en cada momento.

Certificado reconocido es un documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y controla su identidad (art 6).

 

V. LA FORMA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La materia referente a las formalidades extrínsecas de los actos jurídicos, se rige por la máxima tradicional “locus regit actum”, que significa que todo acto realizado según la ley del lugar donde se celebra, es válido en todas partes.

El Art. 11 recoge este principio, salvo ciertas excepciones.

“1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen.

No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.

Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.

2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.

3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero”.

El art. 11CC es una norma general que se ve desplazada por algunas particulares, entre las que podemos señalar las ss

Art. 9.6 CC en cuanto a la constitución de la tutela o instituciones de protección de personas con la capacidad modificada judicialmente.

Arts. 49 y 50 CC respecto a la forma del matrimonio.

Además, cabe poner de relieve, sin perjuicio de su estudio detallado en otros temas, que respecto de la forma de los contratos es de aplicación preferente el REGLAMENTO (CE) 593/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 17 DE JUNIO DE 2008 SOBRE LEY APLICABLE A LAS OBLICACIONES CONTRACTUALES (ROMA I), cuando se trate de obligaciones comprendidas en su ámbito de aplicación.

Asimismo, en cuanto a la forma de los testamentos es de aplicación preferente el Convenio de la Haya 5 octubre 1961 así como el Reglamento 650/2014 de 4 de julio del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (estableciéndose en el Reglamento reglas semejantes a las del Convenio en relación con la ley aplicable a la forma de los pactos sucesorios).

 

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Castrillo de los Polvazares (León). Por Ignacio Javier Merino Escartín.

Tema 3 de Derecho Fiscal para Notarías y Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 3 NOTARÍAS / 3 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Diciembre 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 3. Los tributos. Especial estudio del impuesto; concepto, fundamento y clasificación. Tasas. Contribuciones especiales y exacciones parafiscales.

Registros Tema 3. Los tributos. Especial estudio del impuesto; concepto, fundamento y clasificación. Tasas. Contribuciones especiales y exacciones parafiscales.

 

1.- LOS TRIBUTOS.

Define el art. 2.1 de la LGT los tributos como los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

Y en su segundo párrafo destaca su función primaria y secundarias al indicar que Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.

Pues bien, de ello se derivan las notas que conforma la naturaleza de los tributos:

1.- Un ingreso público (el más importante y típico de todos).

2.- Pecuniario, aunque excepcionalmente puede consistir en la entrega de determinados bienes en especie (ej. el pago del ISD mediante obras de arte).

3.- Obligatorio y, por lo tanto, coactivo.

4.- De carácter contributivo: lo que significa que son ingresos destinados a la financiación del gasto público. Y

5.- De carácter social, pues son un instrumento de la política económica general para atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.

6.- No pueden tener carácter confiscatorio por mandato del art. 31.1 CE, principio que ha servido al TC para declarar en la sentencia 126/2019, de 31/10/2019 la nulidad parcial y relativa de partes de las normas de TRLHL relativas al IIVTNU (plusvalía municipal) en los casos en que, por su aplicación, aun existiendo incremento de valor, la cuota tributaria a satisfacer supere el incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.

Y, en fin, Como veíamos en los temas anteriores debe destacarse que los elementos esenciales del tributo quedan sujetos a reserva de ley en los términos que establecen los arts. 31.3 de la CE y el art. 10 de la LGT.

Pues bien, el art. 26 de la LGT clasifica los tributos en impuestos, tasas y contribuciones especiales a los que pasamos a referirnos.

 

2.- ESPECIAL ESTUDIO DEL IMPUESTO; CONCEPTO, FUNDAMENTO Y CLASIFICACIÓN.

Son impuestos, de acuerdo al art. 2.2 de la LGT, los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de renta.

Su fundamento último radica en el art. 31.1 de la Constitución, siendo históricamente la causa de existencia de las primeras Cortes en los Reinos de España y por ejemplo, los Estados Generales en Francia e instituciones similares.

Doctrinalmente los impuestos se clasifican desde diversos puntos de vista:

.- Impuestos directos o indirectos, según graven el patrimonio o renta obtenida IRPF, IRNR IS, IP, ISD, IIVTNU (plusvalía municipal); o el tráfico de riqueza ITP, IVA, Aduanero y los Impuestos especiales. Clasificación en crisis, de tal forma que hoy se ha reformulado su concepto por Sainz Bujanda distinguiendo entre métodos impositivos indirectos o directos, según el sujeto pasivo tenga o no derecho legal a resarcirse a cargo de otra persona ajena a la relación tributaria.

.- Impuestos reales o personales, según su hecho imponible se determine con independencia ITP, IVA – o no de una persona concreta IRPF, IS, IP, ISD.

.- Subjetivos u objetivos, según se tenga en cuenta para la cuantificación de la deuda tributaria las circunstancias personales del sujeto pasivo.

.- Periódicos o instantáneos. Los primeros son aquellos en los que el hecho imponible se dilata en un espacio de tiempo (ej. IRPF), mientras que los instantáneos se exigen en el mismo momento en el que se produce el hecho imponible ( ej. Sucesiones y Donaciones).

.- Estatales, autonómicos o locales, atendiendo al sistema competencial vigente.

Sin embargo, debe apuntarse que tales clasificaciones están hoy en tela de juicio por la realidad. Así, por ejemplo, en el ITP y AJD considerado tradicionalmente un tributo objetivo son numerosas las CCAA que establecen tipos reducidos y bonificaciones atendiendo a las circunstancias personales de los sujetos pasivos.

 

3.- TASAS.

Define el art. 2.2 de la LGT las tasas como los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Así pues, a diferencia de la legislación anterior, la concurrencia de al menos una de las circunstancias indicadas: solicitud obligatoria y no concurrencia, suponen que nos hallemos ante una tasa y no un precio público.

Por otra parte, los precios públicos responden a la misma idea de cantidades exigibles por los mismos conceptos siempre que no concurran ninguna de las circunstancias anteriores: solicitud obligatoria y no concurrencia.

La diferencia fundamental entre las Tasas y los PP es que las primeras tienen naturaleza tributaria, quedando sujetas al principio de reserva de ley, mientras que los PP no tienen naturaleza tributaria y no quedan sujetos al principio de reserva de ley. Ello, a su vez, determina que mientras la tasa tiene como límite máximo el de cubrir el coste real o previsible, los PP pueden superar dicho límite.

Las fuentes normativas básicas de las tasas son la Ley 8/1989 y el TRLHL (RDL 2/2004).

Pues bien, antes de pasar al estudio de las contribuciones especiales, debemos hacer una referencia a una categoría tributaria inclasificable del ITP y AJD y es la cuota gradual de AJD que grava la mayoría de los documentos notariales:

.- Y es que La cuota gradual de AJD no puede incardinarse como impuesto por la obvia razón que en ningún caso grava manifestación, directa o indirecta, de capacidad económica alguna; son los impuestos indirectos de Transmisiones Patrimoniales o IVA, los que sujetan a gravamen los desplazamientos patrimoniales; pero, además, a mayor abundamiento convive con el IVA, suponiendo una tributación adicional justificada desde antaño por la jurisprudencia en su carácter de tributo formal o documental.

.- Tampoco puede clasificarse como tasa: La Administración no presta servicio alguno y el servicio que se presta, al menos dogmáticamente, es en la mayoría de los casos no obligatorio, aunque sí necesario para acceder al mayor nivel de protección que brinda el ordenamiento jurídico en la circulación de bienes y derechos de contenido patrimonial. Y es que la documentación notarial y la inscripción registral, binomio del sistema de seguridad jurídica preventiva extrajudicial sobre el que se sustenta este tributo, es ejercida por notarios y registradores. Ambos son estatutaria y competencialmente funcionarios pero orgánica y funcionalmente profesionales (híbrido entre profesional y funcionario que la LGT clasifica como «profesional público»).

 

4.- CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y EXACCIONES PARAFISCALES.

4.1.- CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

Las define el art. 2.3 de la LGT como los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

Es un tributo típico de las Haciendas Locales, aunque tanto el Estado como las CCAA art. 157 CE, LOFCA y Estatutos de Autonomía tienen potestad para su imposición, cuya regulación en la LHL se caracteriza por las siguientes notas:

– Establecimiento potestativo.

– Recurso tributario común a todos los entes locales.

– Su base imponible está constituida como máximo por el 90% del coste que

 la Entidad local soporte.

.- Afectación presupuestaria a la financiación de los gastos por cuya razón

se hubieren exigido.

4.2.- EXACCIONES PARAFISCALES.

Las podemos definir como las detracciones coactivas de carácter económico caracterizadas porque, pese a tener materialmente los rasgos del tributo, ni se han creado por ley, ni se gestionan conforme a los principios de gestión de los tributos, ni su exacción está prevista en los Presupuestos Generales del Estado. Su existencia es pues contraria a los arts. 9 y 31 de la CE pues no se hallan sujetas a la reserva de ley e infringir el principio de seguridad jurídica.

La Ley 8/1989, de TPP ha dado cierta cobertura normativa a las mismas y su situación sintéticamente es la siguiente:

.- Tributos parafiscales: originariamente convalidados por la Ley de 1958 y que, conforme a la DT11 de la LTPP, continúan vigentes en tanto se regulen con arreglo a Ley.

.- Prestaciones percibidas por la SS: excluidas de la LTPP y sujetas a la normativa especial de la SS y al control del Tribunal de Cuentas.

.- Exacciones percibidas por entidades corporativas y Colegios Profesionales:

quedan sujetas a su normativa específica.

Las retribuciones por arancel de profesionales oficiales han sido incluidas por algún sector de la doctrina tributaria como tasas parafiscales. Hoy su cobertura legal se funda en la DA 3 de la LTPP.

A la vista de la cobertura legal de la que gozan las exacciones parafiscales, por la doctrina moderna se ha reformulado el concepto de parafiscalidad, considerando como tales exacciones las que teniendo justificada su existencia por una norma legal de cobertura, sin embargo, los elementos esenciales de las mismas no satisfacen el principio de reserva de ley predicable de los tributos.

 

Javier Máximo Juárez González.

Diciembre 2020.

 

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Tema 1 de Derecho Fiscal para Notarías y Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 1 NOTARÍAS / 1 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Diciembre 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 1. Principios generales que informan el Derecho Tributario, con especial referencia a los contenidos en la Constitución: capacidad económica, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, justicia tributaria y progresividad.

Registros Tema 1. Principios generales que informan el Derecho Tributario, con especial referencia a los contenidos en la Constitución: capacidad económica, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, justicia tributaria y progresividad.

 

1.- PRINCIPIOS GENERALES QUE INFORMAN EL DERECHO TRIBUTARIO.

Dice el art. 31.1 de la CE: » Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.»

Precepto que contiene los principios constitucionales en materia tributaria que son: generalidad, capacidad económica, igualdad, progresividad e interdicción de la confiscación. Todos ellos se reconducen a un único principio: el de justicia tributaria, pues el principio de igualdad exige el de generalidad, que a su vez sólo tiene sentido a la luz de la capacidad económica, y la progresividad no es sino un procedimiento técnico para lograr la efectiva igualdad.

Antes de hacer una breve referencia a cada uno de los mismos, se debe advertir que:

a) Conforme a los arts. 9 y. 53.1 de la CE, dichos principios son directamente vinculantes para los poderes públicos, aunque han sido sustraídos a la tutela directa de los ciudadanos, según se desprende del nº 2 del citado art. 53.

b) Que en el propio texto constitucional existen otra serie de principios de aplicación en materia tributaria:

.- El art. 9 de la Constitución que establece el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al ordenamiento jurídico y los principios de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

.- El art. 24 de la Constitución que sanciona el principio de tutela jurisdiccional efectiva en el que se apoyó el TC para declarar en sentencia de 5 de abril de 2006 inconstitucional las normas de los Impuestos de Transmisiones y Sucesiones que consideraban al presentante como mandatario ex lege del sujeto pasivo.

– El art. 25 de la Constitución que consagra los principios generales informadores y límites de la potestad sancionadora.

Por otra parte, en cuanto a su efectividad y garantías:

.- Los principios constitucionales se encuentran amparados por el TC que no solo se limita a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes sino también a establecer la interpretación más conforme a la Constitución de las leyes.

.- Pero ello no impide la aplicación de los principios constitucionales por los tribunales ordinarios en dos ámbitos de actuación: de forma inmediata en la inconstitucionalidad sobrevenida de normas de rango legal y en los reglamentos y de forma mediata mediante la cuestión de inconstitucionalidad para normas con rango de ley dictadas con posterioridad a la Constitución, además de la obligación que les incumbe de interpretar la normativa de la manera más adecuada a los mismos.

También se debe destacar que en materia tributaria incide el Derecho de la Unión Europea, tanto el originario como el derivado, y buena prueba de ello es la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, a propósito de la tributación en el ISD de los no residentes que ha obligado a establecer un nuevo régimen en la disposición adicional segunda de su Ley y la recepción por la jurisprudencia del denominado principio de confianza legítima.

Pues bien, la jurisprudencia del TJUE tiene incluso efectos más enérgicos que la propia jurisprudencia del TC que en principio en materia tributaria no afecta a situaciones firmes, sí en materia sancionadora incluida la tributaria (art. 41 LOTC). Los fallos del TJUE declarando contrarias a la normativa de la UE constituyen supuestos de nulidad de pleno derecho como a propósito del alcance de la citada sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 ha reconocido el TS en sentencias de 16/7/2020.

Nos detendremos ahora en los más importantes, siguiendo el orden del programa.

 

2.- PRINCIPIOS DE CAPACIDAD ECONÓMICA, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, IGUALDAD, JUSTICIA TRIBUTARIA Y PROGRESIVIDAD.

Siendo como ya ellos indicado el principio de justicia tributaria el resultado omnicomprensivo de los restantes como paradigma de un sistema tributario justo en su generalidad y en la particularidad de cada tributo.

(I) Principio de generalidad, también recogido en el art. 3 de la LGT, que en sentido negativo prohíbe la existencia de los privilegios fiscales y, por tanto, la reducción de las exenciones y beneficios a los supuestos estrictamente justificados, si bien el TC y la propia LGT han reconocido la legitimidad del empleo del sistema tributario con fines de política económica y social.

(II) Principios de igualdad y de capacidad contributiva, el primero es un reflejo en materia tributaria del art. 14 de la CE y que, en este campo, se halla indisolublemente ligado al de capacidad contributiva, pues la verdadera igualdad consiste en tratar desigualmente a los desiguales. Capacidad contributiva que tiene un doble aspecto: absoluto – han de contribuir los que tengan capacidad económica – y relativo ‑determinando en qué medida cada sujeto-.

Son múltiples sus manifestaciones destacando:

.- Que amparándose en el citado art. 14 de la CE, el TC en sentencia de 18 de marzo de 2015 ha declarado inconstitucional el requisito de la residencia en la CA Valenciana para aplicar una bonificación del 99% en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

.- La ya antigua sentencia del TC de 19 de julio de 2000 que declaró la nulidad del art. 14.7 del TR del ITP y AJD por gravar por medio de una ficción legal una riqueza inexistente.

.- La sentencia del TC 59/2017 que ha declarado parcial y relativamente inconstitucional la normativa del TRLHL en el IIVTNU (plusvalía municipal) en los casos en que grava supuestos de inexistencia de incremento de valor en cualquier transmisión, inter vivos o mortis causa, pudiéndose incidir tanto en las en transmisiones onerosas como gratuitas, inter vivos o mortis causa (sentencia TS de 8/11/2018, ROJ 3765/2018) y bastando como principio de prueba para acreditar la inexistencia de dicho incremento, además de otros posibles, el contraste entre el valor de adquisición anterior y transmisión actual que conste en las respectivas escrituras (sentencia del TS de 9 de julio de 2018).

III) El principio de progresividad no impide la existencia de tributos con tipos proporcionales o fijos y se halla limitado en el mismo art. 31 de la CE, al decir que nunca podrá tener carácter confiscatorio. La existencia de tarifas progresivas es propia de los Impuestos Directos, mientras que en los Indirectos se suelen aplicar tipos proporcionales.

IV) Además, el número 3 del citado art. 31 de la CE, sanciona el principio de legalidad al decir que “sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley», principio que debe ser interpretado de forma flexible, sujetando a reserva de ley únicamente los elementos básicos del tributo, tal y como desarrolla el 8 de la LGT y de forma relativa y no absoluta. Principio de legalidad que es, sin duda, el que mayores polémicas ocasiona, siendo de destacar las nulidades del RITP Y AJD en las sentencias del TS de 3/11/1997 y 5/12/1998.

V) El principio de seguridad jurídica ya citado o certidumbre para los destinatarios de las normas tributarias, que se plasma en principios tales como la posible retroactividad relativa, nunca absoluta de las normas tributaria y la irretroactividad de las normas sancionadoras, además del principio de legalidad antes expuesto.

VI) Y, para terminar, referirnos al principio de interdicción del carácter confiscatorio de los tributos, principio que ha servido al TC para declarar en la sentencia 126/2019, de 31/10/2019 la nulidad parcial y relativa de partes de las normas de TRLHL en los casos en que, por su aplicación, aun existiendo incremento de valor, la cuota tributaria a satisfacer supere el incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.

 

Javier Máximo Juárez.

Diciembre 2020.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Registros (39).

DERECHO FISCAL TEMA 39 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Diciembre 2020

 

TEXTO EXTRAÍDO DEL BOE:

Registros Tema 39. Las oficinas liquidadoras a cargo del registrador de la propiedad. Alcance de las funciones y competencias del registrador. Trámites esenciales de la gestión de expedientes, recursos y control de las liquidaciones.

 

1.- LAS OFICINAS LIQUIDADORAS A CARGO DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD.

Con carácter general, casi excepto los supuestos referidos exclusivamente al ISD relativos a no residentes, las competencias en la gestión, comprobación, inspección y potestad sancionadora de los ISD e ITP y AJD están cedidas por las sucesivas Leyes de Cesión (art. 55 de la Ley 22/2009) a las CCAA de régimen común.

Sin embargo, ya antes de la cesión el Estado había encomendado a los registros de la propiedad por razón de su amplia distribución geográfica las funciones de oficinas liquidadoras de ambos tributos.

Hoy su cobertura normativa se encuentra:

.- Para las CCAA en régimen común: en los arts. 34 de la LISD y 63 de su Reglamento y en el art. 56 y DA2ª del TRITPAJD.

.- Y para el País Vasco y Navarra donde constituyen tributos propios en su Concierto y Convenio y normativa de desarrollo.

Y en la actualidad son mayoría las CCAA que tienen encomendada la función tributaria con el carácter de autoridad pública a los registros de la propiedad en ambos tributos. Al respecto: Como tiene declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2003, “las Oficinas Liquidadoras actúan como órganos propios de la Administración Autonómica, sin que la confluencia de funciones liquidadoras y registrales en la figura del Registrador sea suficiente para convertir en independiente la función liquidadora de éste”. Como señala la propia sentencia, la expresión “encomienda” es meramente formal y materialmente existe delegación, como instrumento para dar competencias resolutorias, como son las ejercitadas por los Registradores-liquidadores.

Concluyendo, de acuerdo a los principios eficacia y proximidad al administrado, los registradores de la propiedad por su cualificación jurídica y tributaria pueden asumir las competencias correspondientes a los tributos del ISD e ITP y AJD, cumpliendo los principios tributarios, incluido el de su exigencia por autoridad pública, dado su carácter de funcionarios públicos.

 

2.- ALCANCE DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DEL REGISTRADOR.

Como ya hemos adelantado, les corresponde a las oficinas liquidadoras atribuida la encomienda a los registros de la propiedad buena parte de las atribuciones que corresponden a las CCAA en estos tributos, pero en todo caso, debemos advertir que ello es con carácter general, pues en último término depende de la encomienda o delegación de cada CA :

a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.

c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

d) La realización de actuaciones de verificación de datos.

e) La realización de actuaciones de comprobación de valores.

f) La realización de actuaciones de comprobación limitada.

g) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

h) La emisión de certificados tributarios.

i) La información y asistencia tributaria.

j) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.

k) El ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.

l) La iniciación, instrucción y terminación de procedimientos sancionadores.

m) La tramitación y resolución de los recursos de reposición que se presenten contra los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tributarias; la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos y la propuesta de declaración de nulidad de pleno derecho y de lesividad de actos anulables.

n) Archivar, clasificar y custodiar toda la documentación recibida en la Oficina, en los términos previstos en la normativa de la Comunidad Autónoma en materia de archivo de documentación administrativa.

ñ) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago que presenten los obligados tributarios respecto de aquellos expedientes que sean competencia de la Oficina.

o) Suministrar la información necesaria para contabilizar por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la que se trate los tributos cuya aplicación se encomienda, de acuerdo con la normativa reguladora con carácter general de la contabilidad pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y aquella que sectorialmente se pueda establecer por los órganos de la Consejería competente en materia de hacienda.

p) Colaborar con los Servicios de Inspección de la Dirección General de Tributos y con el órgano de este Centro Directivo encargado de la planificación de actuaciones inspectoras y selección de obligados tributarios.

q) Actuar como Oficina de Atención al Contribuyente.

En todo caso, debe tenerse bien presente:

a) Los actos de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario dictados en la aplicación de los tributos que se les encomiendan están sometidos al Derecho público.

b) Su ámbito territorial de competencias está subordinado al Decreto de encomienda y a lo establecido en las normativas del ISD e ITP y AJD, sin perjuicio de que dentro de cada CA los ingresos realizados tienen carácter liberatorio.

c) Los datos, informes o antecedentes obtenidos por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario en el ejercicio de las funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos cuya gestión tienen encomendada y para la imposición de las sanciones que proceda. No podrán ser cedidos o comunicados a terceros.

d) Quedan las oficinas liquidadoras sujetas a la inspección y control de los órganos tributarios jerárquicamente superiores de la CA de la que se trate.

e) Su retribución no devenga honorarios a cargo de los particulares, haciéndose efectivos con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la que se trate.

f) El Registrador de la Propiedad a cargo de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario es el responsable del ejercicio de las funciones administrativas encomendadas, respondiendo de las consecuencias que se puedan derivar para la Administración Tributaria Canaria o para terceros como consecuencia de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en que se incurriera en esa gestión, salvo que las mismas se deriven de la estricta aplicación de instrucciones o criterios dictados por la Dirección General de Tributos,

Y , discrecionalmente, de acuerdo al Decreto de encomienda:

.- El ejercicio de funciones administrativas respecto de los tributos propios de la Comunidad Autónoma.

.- La realización de actividades de carácter material o técnico en la tramitación de expedientes derivados de la aplicación de tributos, sean propios o cedidos por el Estado, como consecuencia de las cuales los actos administrativos sean dictados por el órgano competente de la administración tributaria autonómica.

 

3.- TRÁMITES ESENCIALES DE LA GESTIÓN DE EXPEDIENTES, RECURSOS Y CONTROL DE LAS LIQUIDACIONES.

Pues bien, dada la competencia nuclear de las oficinas liquidadoras en los ISD e ITP y AJD y que las funciones de inspección están en principio encomendadas a los órganos administrativos de cada CA, debemos destacar:

.- Recepción de las autoliquidaciones y, en el caso del ISD las CCAA de Madrid, Extremadura y La Rioja, emisión de las liquidaciones caso de haberse optado por la presentación a liquidación. En consecuencia, control de las autoliquidaciones y liquidaciones mediante los procedimientos de gestión tributaria:

1.- Rectificación de actuaciones del sujeto pasivo, comprendiendo autoliquidaciones, presentaciones a liquidación y comunicaciones de datos.

2.- Verificación de datos.

3.- Comprobación de valores incluyendo la tasación pericial contradictoria.

4.- Comprobación limitada.

Además, de acuerdo con la encomienda o delegación:

1.- En los procedimientos de revisión y recursos: la resolución de recursos de reposición y la recepción de reclamaciones económicas administrativas.

2.- En los procedimientos sancionadores, el ejercicio de la potestad sancionadora.

Todo ello ajustado a la correspondiente normativa, que en las CCAA en régimen común está constituida por la LGT y sus reglamentos de desarrollo.

 

Javier Máximo Juárez González.

Diciembre 2020.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Junio 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JUNIO – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

NORMATIVA.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones recientes).

  1. Título Sucesorio Material Y Formal.
  2. Jurisdicción voluntaria: naturaleza.
  3. Arrendamiento y copropiedad.
  4. Notas sobre lo que se considera crédito litigioso (art. 1535 Cc).
  5. Pactos parasociales.

CASO PRÁCTICO. Herencia. Usufructo: conmutación. Menor de edad. Partición y Normas particionales. Defensor judicial.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Recurso gubernativo. Plazo de presentación.
  2. Obligación futura.

ENLACES

 

NORMATIVA:

1 Texto Refundido Ley Concursal.

Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Se pueden ver notas sobre el texto en el tema del mes en el informe de mayo de Oficina registral (propiedad).

Ver archivo especial. Ver Texto consolidado   Ver Tabla de correspondencias de los artículos

.2 Procedimientos registrales: Instrucción DGSJFP 4 de junio de 2020. Concreta el cómputo de plazos de caducidad de los asientos registrales. Suprime medidas especiales tomadas durante la crisis, como horarios o plazos de calificación y despacho. Mantenimiento de teletrabajo y medidas preventivas en las oficinas.

3 RDGSJFP 27 de mayo de 2020: modelos moratoria Registro Bienes Muebles. Se aprueban dos modelos, de uso voluntario, para solicitar ante el Registro de Bienes Muebles la constancia de haberse producido la moratoria Covid.

4 RDLey Covid 21/2020: Nueva Normalidad. Plazos. Se adoptan medidas para la nueva normalidad, aplicables a todo el territorio nacional a partir del 21 de junio. Hasta entonces, la mayoría de medidas solo son aplicables a los territorios que vayan superando la Fase 3. Uso obligatorio de mascarillas en transporte público o si no se puede garantizar la distancia de metro y medio. Se produce el levantamiento de la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales.

5 RDLEY 23/2020: energía y reactivación económica. La nueva regulación trata de aunar dos impulsos, el de la Transición Energética hacia un modelo climáticamente neutro, basado en la energía renovable y potenciar la inversión para afrontar la recuperación económica post Covid. Se retrasa el segundo dividendo digital. Control en puertos y aeropuertos. Se amplían las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público. Incentivos en el Impuesto de Sociedades.

6 Resto de disposiciones Covid-19. Incluye el Plan de Desescalada de la Administración de Justicia y disposiciones de los Ministerios de Sanidad y de Transportes.

 

APUNTES PARA TEMAS:

1.- TÍTULO SUCESORIO MATERIAL Y FORMAL.

CIVIL: Temas 103 y 116.

HIPOTECARIO: Notarías: T.39. Registros: T.44

El testamento es título sucesorio material o sustantivo de la sucesión porque determina quiénes son los herederos y el modo de serlo, y constituye ley de la sucesión. La declaración de herederos (notarial o judicial) es título sucesorio formal, declarativo o atributivo, porque individualiza las personas a las que la ley atribuye la condición de herederos.

Se cuestiona si para la inscripción de una herencia debe presentarse el acta inicial de la declaración notarial de herederos. La Resolución resuelve sobre los documentos que se deben presentar en función del título sucesorio de que se trate

I TÍTULO SUCESORIO SUSTANTIVO Y TITULO DECLARATIVO:

La distinta naturaleza entre ambos títulos se proyecta también en la inscripción y en el alcance de la calificación registral:

1 Título sucesorio e inscripción:

 Testamento: El título material debe constar más detalladamente en la escritura de partición porque constituye la ley de la sucesión y determina quiénes son los herederos.

En buena práctica notarial se incorpora testimonio del testamento o se relaciona su contenido en la escritura, pero en este último caso “… no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sino que tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado junto con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto…”.

2 Declaración de herederos: “…puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (…), la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme de 18 de diciembre de 2018 de la Audiencia Provincial de Teruel)…”.

II TÍTULO SUCESORIO Y CALIFICACIÓN REGISTRAL.

1 En la calificación registral de las declaraciones de herederos ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley de Jurisdicción voluntaria, pues los notarios ejercen aquí la función de jurisdicción voluntaria como órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales [vid., entre otros, los apartados IV, último párrafo, y VIII, párrafo cuarto, del preámbulo de dicha ley), y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado (LN) y 18 de la Ley Hipotecaria (LH)].

2 “La calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro…”.

III APLICACIÓN DE LO DICHO AL CASO CONCRETO.

Las actas finales presentadas incorporan todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión respectiva: (i) los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, (ii) la competencia del notario, (ii) fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, (iv) la ley reguladora de la sucesión, (vi) estado civil y cónyuge, (vii) número e identificación de los hijos, (viii ) último domicilio del causante, (ix) expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos, por lo que, según las consideraciones antes expuestas, no puede mantenerse la calificación impugnada en cuanto exige que se aporte, además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario autorizante; y tampoco en cuanto exige que se incorporen las certificaciones de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad de los causantes, pues el notario manifiesta que dichas certificaciones se encuentran incorporados a esa acta previa, constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe pública notarial (cfr. artículos 1 y 17 bis LN y 1 y 143 de su Reglamento).

Supuesto de hecho:

1. Se cuestiona la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de dos causantes. Poe haber fallecido intestados se acompañan sendas actas (finales) «de declaración de notoriedad de hechos para llamamiento legal de herederos». Interesa hacer constar que en dichas actas figuran los datos relativos a la fecha de nacimiento y de fallecimiento de los causantes, estado civil y cónyuge, número e identificación de hijos, último domicilio de los fallecidos, la inexistencia de otros hijos, y la declaración relativa a quiénes son los herederos abintestato de tales causantes. Se plantea si es necesario aportar también las actas de requerimiento iniciales.

R.15 de enero de 2020. BOE 18 de junio de 2020

2.- JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: NATURALEZA.

CIVIL: Temas 80.

1 NATURALEZA: La jurisdicción voluntaria en una función propia del Estado que comprende las actividades que se han dado en llamar la Administración pública del Derecho privado, también identificada genéricamente como función legitimadora.

Son funciones propias del Estado: (i) La función legislativa, que formula abstractamente la norma jurídica; (ii) la función jurisdiccional, que declara el Derecho en los casos de violación de la norma; (iii) y la función legitimadora (seguridad jurídica preventiva), que contribuye a la ‘formación, demostración y plena eficacia’ de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pacífico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jurídicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen” (RDGSJyFP de 1 de febrero de 2007, recaída en materia de Registro Civil).

2 JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA PREVENTIVA: “La seguridad jurídica preventiva en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad.

Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán «(…) la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, (…) así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas (…).

Ciertamente, en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba sino que se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste…”.

R.15 de enero de 2020.BOE 18 de junio de 2020.

3.- ARRENDAMIENTO Y COPROPIEDAD.

CIVIL: Temas 38 y 70 y siguientes.

Conforme a la legislación vigente, (preceptos legales sobre facultades de determinados representantes legales; leyes arrendaticias especiales, etc.), es generalmente admitido que, en principio, el arrendamiento constituye acto de administración o, si se quiere, de extraordinaria administración o de gestión, por lo que bastaría la capacidad general para celebrar tales actos, siendo sólo necesaria la capacidad dispositiva cuando se trate de arrendamientos que por sus estipulaciones, o por su duración, puedan ser considerados actos de disposición o equiparados a éstos (sin perjuicio, eso sí, de que eventualmente alguna norma pueda exigir capacidad dispositiva para concertarlo)

ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN O ADMINSITRACIÓN EXTRAORDINARIA.

Conforme al artículo 398 CC, la celebración de un contrato de arrendamiento es un acto de administración por cuanto el arrendamiento es uno de los medios de aprovechamiento o disfrute de los “bienes no fungibles”. Por ello, en caso de copropiedad, basta el acuerdo de la mayoría de los copropietarios para concertarlo.

Aún más, según doctrina del Tribunal Supremo resulta que la falta de citación de alguno de los copropietarios para adoptar el acuerdo no puede estimarse causa de nulidad del mismo al no estar previsto en la Ley un régimen específico para la adopción de los acuerdos en la comunidad de bienes, máxime en el caso en que la voluntad contraria de los no citados no alteraría el resultado de la mayoría.

ACTO DE DISPOSICIÓN O EQUIPARABLE.

Por razón de la duración pactada: Los Arts. 271.7 y 1548 CC parten de la duración pactada del contrato de arrendamiento como criterio para considerarlo acto de administración o acto de disposición. Junto al plazo de duración (criterio objetivo aplicable con carácter general) también puede ser criterio determinante el que atiende a las concretas estipulaciones del contrato y que pueden convertirlo en un contrato de disposición “de facto” o de gravamen.

¿Y el criterio de la inscripción? El que sea inscribible el arrendamiento no tiene trascendencia para determinar su naturaleza por ello el artículo 271.2º (…).

Supuesto de hecho: En la escritura cuya inscripción se cuestiona acuerda un contrato de arrendamiento por un plazo de seis años a contar desde la finalización del vigente arrendamiento que, como consecuencia de lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos para los contratos de local de negocio anteriores a 1985 de los que sea titular una persona física y se produzca un traspaso, como es el caso, tendrá una duración máxima de diez años.

Según la Resolución, “… literalmente interpretado el contrato de arrendamiento (…) tiene un plazo cierto de seis años a contar del vencimiento del actualmente vigente. No se trata de una obligación futura (…) sino que se trata de constituir actualmente un arrendamiento de seis años a partir de la fecha de vencimiento del arrendamiento vigente («dies certus an certus quando»).

No excede por tanto (…) del plazo de seis años, que es cuando se considera, como se ha visto por la jurisprudencia y por la doctrina de este Centro Directivo, como acto de disposición y no de mera administración. Es por tanto suficiente a este respecto la intervención del propietario mayoritario en la formalización del arrendamiento.

R. 9 de enero 2020. BOE 8 abril de 2020.

4.- NOTAS SOBRE LO QUE SE CONSIDERA CRÉDITO LITIGIOSO (Art. 1535 CC).

CIVIL: Tema 67.

Es crédito litigioso (ex. art. 1535 CC) el que resulta incierto en su existencia y exigibilidad y necesita para su reconocimiento de un pronunciamiento judicial que lo declare “existente y exigible”.

1 No todo crédito que se encuentra “en pleito” es litigioso a los efectos del artículo 1535 CC (por ejemplo, un crédito que se encuentra en un proceso de ejecución no tiene la consideración de crédito litigioso en sentido estricto).

2 A los efectos del citado artículo 1535 CC es crédito litigioso aquel que “habiendo sido reclamado judicialmente, la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular es contradicho por el demandado y precisa de una sentencia que lo declare como existente y exigible”. (STS 690/1969, de 16 de diciembre).

Dicho de otro modo, “la sentencia 976/2008, de 31 de octubre, declaró que, a efectos del artículo 1535 CC, se consideran créditos litigiosos “aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme (SS. 14 de febrero de 1903 y 8 de abril de 1904)”.

3 ¿Desde cuándo el crédito adquiere la condición de litigioso? Desde que se contesta a la demanda o desde que haya precluido el plazo de contestación, pero no al final (Art. 1535 CC en relación con la STS 976/2008).

4 ¿Cuándo pierde el crédito la condición de litigioso? Desde que la sentencia firme declara su realidad y exigibilidad, momento desde el que “desaparece la incertidumbre” sobre esos extremos.

RDGSJYFP 21 de julio de 2020 (S/N).

5.- PACTOS PARASOCIALES.

MERCANTIL: Notarías. T. 11. Registros T.11.

A los socios sólo “les vincula la Ley y los estatutos (artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital), pero no los contratos que la sociedad como sujeto independiente de derecho, ha realizado con terceros. Para que así fuera habría sido preciso que la sociedad hubiera incorporado las limitaciones derivadas del contrato a los estatutos sociales”.

1 Un pacto de la Sociedad con terceros no puede enervar los derechos individuales de los socios. En el caso concreto se trata del derecho de separación, reconocido legalmente en el artículo 348 bis LSC.

2 Por tratarse de una obligación contraída por la sociedad de carácter extra estatutario, tal limitación no puede vincular al socio que no ha sido parte en el contrato (principio de la relatividad de los contratos: art. 1257 CC).

3 Por tanto, no son oponibles a los socios aquellos pactos realizados por la sociedad que no se hayan incorporado a los estatutos sociales (principio de inoponibilidad: Art. 21 CCo y 29 LSC)

Hechos: Un socio de sociedad anónima mixta quiere ejercitar su derecho de separación por no reparto de dividendos. La sociedad, que tiene participación pública, argumenta que no existen dividendos que repartir como consecuencia de un contrato de crédito celebrado por la sociedad con un sindicato de acreedores, cuyos pactos obligan a todos los socios. Por ello, el Consejo de administración no reconoce la procedencia del derecho de separación del socio.

Estos pactos no son oponibles a los socios ni limitativos de su derechos individuales en la Sociedad

R, 10 de mayo de 2019. Informe mayo mercantil. (García Valdecasas)

 

CASO PRÁCTICO:

Herencia. Usufructo: conmutación. Menor de edad. Partición y Normas particionales. Defensor judicial

Si la partición no se aparta de lo previsto en el testamento no cabe hablar de acto dispositivo ni de extralimitación en la partición, ni siquiera en los casos de pago en metálico conforme al artículo 1062 CC.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia que presenta las siguientes circunstancias relevantes:

a) El marido causante (i) lega a su esposa, a su libre elección, el usufructo universal de la herencia o el tercio de libre disposición además de su cuota legal usufructuaria; (ii) a su hija menor de edad le lega hasta su mayoría de edad, y una vez extinguido el usufructo dispuesto en la cláusula anterior, el usufructo sobre determinada vivienda sita en Madrid, privativa del causante; (iii) instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos.

b) Interviene en la partición, en representación de la menor, un defensor judicial nombrado para formalizar la aceptación, adjudicación y partición de la herencia «con dispensa de posterior aprobación judicial de la partición efectuada», según el decreto de su nombramiento.

c) La viuda opta en la partición por adjudicarse el tercio de libre disposición además de la cuota legal usufructuaria: se le adjudica la vivienda conforme al artículo 1062 CC, lo que determina que a la hija menor se le abone su cuota hereditaria en metálico además de quedar extinguido el legado del usufructo sucesivo sobre la vivienda al optar su madre por la propiedad en vez del usufructo universal de la herencia.

Cuestiones: 1 ¿Se puede hablar de una conmutación de usufructo? 2 ¿Puede entenderse que el pago en metálico de la cuota hereditaria de la hija es un acto dispositivo que excede de la competencia del defensor judicial porque va más allá del acto particional? 3 ¿Qué ocurre con el usufructo sucesivo de la hija?

Cuestión 1.

¿Cabe argumentar que hay una conmutación de usufructo? NO.

No cabe hablar de conmutación de usufructo o de renuncia al mismo pues la facultad de elección correspondía a la madre que estaba legitimada para ello en el testamento.

Cuestión 2.

¿Lo actuado excede de lo particional y es un negocio dispositivo? NO.

1 Atendidas las circunstancias del caso, el pago en metálico a la hija no puede entenderse como acto dispositivo que exceda de las operaciones particionales conforme a lo dicho en el testamento.

2 La Dirección General, dice la Resolución, “… ha puesto de relieve reiteradamente que la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación (cfr. Resoluciones de 22 de febrero de 1943, 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004, 14 de abril de 2005 y 16 de septiembre de 2008, entre otras);…”. Importante en este punto lo que dicen los artículos 1061 y 1062 CC.

3 Si bien es cierto que, de ser posible, deben “formarse lotes iguales o proporcionales no sólo cuantitativa sino también cualitativamente (cfr. artículos 1061, 1062, 1056 y 841 y siguientes del Código Civil)…” hay que tener en cuenta: (i) Que es doctrina jurisprudencial que la regla de la posible igualdad “no exige igualdad matemática o absoluta; cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004–…”. (ii) Que se entiende “respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único inmueble relicto es adjudicado [por el contador-partidor] a uno de los herederos abonando en exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha partición mientras no sea palmariamente contraria a las legítimas o a lo dispuesto por el testador (cfr. Resoluciones de 21 de junio y 20 de septiembre de 2003)…”.

4 ¿Cuándo se entiende que hay una extralimitación en la partición y se puede considerar un acto dispositivo?

Reconoce la Dirección General que la solución no es fácil y que debe estudiarse caso por caso, huyendo de soluciones abstractas y genéricas.

 Se debe tener en cuenta: (i) La naturaleza y número de los bienes que componen el caudal relicto. (i) Si la partición se aparta o no de lo previsto en el testamento, lo que exigirá su interpretación con especial consideración de los motivos concurrentes que causalizan el acto particional.

En el presente caso parece razonable la solución adoptada que evita el condominio sobre la vivienda entre la viuda y los hijos del primer matrimonio del causante.

Cuestión 3.

¿Qué ocurre con el usufructo sucesivo de la hija? ¿Se debió incluir su valor en la cuota hereditaria de la menor?

En cuanto a la no inclusión en la cuota hereditaria de la menor del valor del usufructo sucesivo que se le legaba sobre la vivienda, es totalmente lógico por cuanto nunca llegó a nacer al estar condicionado al usufructo previo de la madre, que no tuvo lugar.

R.17 de enero de 2020. BOE 18 de junio de 2020 (6359)

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1.- Recurso gubernativo. Plazo de presentación.

¿Si el último día del plazo para la presentación del recurso es inhábil se prorroga hasta el día siguiente hábil? SI.

En el caso discutido no se ha presentado el recurso fuera de plazo dado que el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que: «Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente».

Teniendo en cuenta que el título fue calificado desfavorablemente el día 18 de septiembre de 2019, notificándose la calificación tanto al notario autorizante de la escritura como al presentante y siendo retirado el documento el día 20 de septiembre de 2019, y habiéndose interpuesto el recurso el día 21 de octubre de 2019, al ser inhábil el día 20 de octubre de 2019, debemos considerar que el plazo vencía el 21 de octubre de 2019, que es cuando se interpuso tempestivamente.

R. 9 de enero 2020. BOE 8 abril de 2020. NyR. Informe abril 2020. Resolución nº 62.

2.- Obligación futura.

¿Es inscribible la obligación de constituir en el futuro un derecho inscribible? NO.

¿Es inscribible un derecho constituido de presente pero cuyo inicio se pospone hasta una fecha? SI.

“… El recurso debe ser estimado. Literalmente interpretado el contrato de arrendamiento que nos ocupa, tiene un plazo cierto de seis años a contar del vencimiento del actualmente vigente. No se trata de una obligación futura, como señala la registradora (lo que por otra parte haría inviable la inscripción no por exceso de duración y falta de poder de disposición, sino porque no cabe el acceso al Registro la obligación de constituir en el futuro derechos inscribibles, véase artículo 9 Reglamento Hipotecario), sino que se trata de constituir actualmente un arrendamiento de seis años a partir de la fecha de vencimiento del arrendamiento vigente («dies certus an certus quando»)”.

R. 9 de enero 2020. BOE 8 abril de 2020. NyR. Informe abril 2020. Resolución nº 62.

  

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Informe Opositores Notarías y Registros Mayo 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MAYO – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

NORMATIVA.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones recientes).

CUESTIONARIO PRÁCTICO

ENLACES

 

NORMATIVA:

[La situación planteada por el COVID 19 ha generado una legislación numerosa y en la mayor parte de los casos coyuntural, razón por la que se da noticia de ella pero su incorporación a los temas de oposición no parece aconsejable por la sobrecarga que supone. No obstante, será el criterio de los preparadores el que, a la vista de los temas, determine la incorporación que les parezca aconsejable].

1 ALQUILERES, MORATORIA HIPOTECARIA, AUTÓNOMOS, CONSUMIDORES.

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Arrendamientos: Suspensión de lanzamientos, posibles prórroga extraordinaria, moratoria y avales.

Moratoria hipotecaria: se extiende a autónomos, arrendadores y a créditos no hipotecarios.

 Contratos con consumidores: medidas sobre resolución y nuevas cuotas.

Otros: Diversas medidas tributarias y de procedimiento administrativo. Rescate de planes de pensiones. Amplia reforma del RDLey 8/2020. Acuerdos a distancia en entidades locales. Inversiones extranjeras.

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2 ECONOMÍA Y EMPLEO

Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo:

Moratoria legal en préstamos y créditos. D. Ad. 15ª y D.F.10ª.3

Arrendamientos de autónomos y pymes.

 Refuerzo de avales y reaseguros.

 Pagos fraccionados en el Impuesto de Sociedades.

Ampliación de plazos tributarios.

Resolución contratos con consumidores…

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3 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Reinicio en el cómputo de plazos. 

Tras la suspensión ordenada por la D. Ad. 2ªRD 463/2020, de 14 de marzo, ahora se establecen unas reglas generales para el cómputo de los términos y plazos, optándose por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.

Será el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

Concurso de acreedores. Arts 8 al 17

Se aplaza el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, el deudor conozca la imposibilidad de cumplir las obligaciones contraídas y solicite la modificación del convenio antes del 14 de marzo de 2021. Art. 9.1 y D. Tr. 2ª

Se facilita la modificación del convenio y acuerdo extrajudicial de pagos, hasta el 14 de marzo de 2021 (art. 8). Ver también la D. Tr. 2ª.

También se facilita, durante un año, respecto a los acuerdos de refinanciación homologados, no sólo su modificación, sino la firma de otros nuevos. Art. 10.

Se califican durante dos años como créditos contra la masa los derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros o incluso personas relacionadas con el deudor. Art. 9.3

Se califican como ordinarios los créditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que pudieran declararse hasta el 14 de marzo de 2022. Art. 12

Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concursoArt. 11. y D. Tr. 2ª

Hasta el 31 de diciembre de 2020, no se admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Ver también la D. Tr. 2ª.

Las subastas serán preferentemente extrajudiciales para los concursos vigentes a 14 marzo de 2021. Puede el Juez ordenar la enajenación directa o la dación en pago o para pago. Art. 15

Serán de tramitación preferente actuaciones para proteger los derechos de los trabajadores, mantener la continuidad de la empresa, conservar el valor de bienes y derechos… Art. 14.

Simplificación de trámites en impugnación de inventario, listas de acreedores (art. 13) o aprobación de planes de liquidación (art. 16).

Hasta el 14 de marzo de 2021, se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo. Art. 17.

 Se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020, pues el 11 no distingue entre personas físicas y jurídicas, al aludir genéricamente al “deudor”). La previsión anterior era sólo durante el estado de alarma (se deroga el art. 43 RDLey 8/2020). De todos modos, el art. 18. 2 especifica que “lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley”.

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APUNTES PARA TEMAS:

EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO: CONVENIO REGULADOR.

CIVIL: T. 86

Consideración del convenio regulador como título inscribible.

“Sólo son inscribibles aquellos actos que, conforme al artículo 90 del Código Civil, constituyen el llamado contenido típico del convenio regulador, fuera de los cuales, y sin afectar a la validez y eficacia de los actos consignados en un documento que no pierde el carácter de convenio privado objeto de aprobación judicial, su acceso a los libros del Registro requiere su formalización en los títulos establecidos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, es decir el documento público notarial”. (Resumen de Emma Rojo en NyR).

Algunas notas sobre el tema:

1 El convenio regulador homologado judicialmente es título inscribible. Para la inscripción presentará el testimonio judicial acreditativo de que ha sido homologado judicialmente. (R.29 de octubre de 2008).

2 ¿Todo el contenido del convenio es inscribible? NO.

Como tiene dicho reiteradamente la Dirección General, cuando el artículo 3 de la Ley Hipotecaria exige documento público para la inscripción no quiere decir que sea indiferente el tipo de documento empleado, pues el documento público (escritura, ejecutoria o documento administrativo) ha de ser el apropiado para el acto o contrato cuya inscripción se pretende.

En este sentido, por ejemplo, un convenio regulador no fue considerado título hábil para inscribir una adjudicación en pago de deuda que los cónyuges hicieron a un tercero, negocio éste que excede de lo que estrictamente comprende la liquidación del régimen económico matrimonial (R. 25 de octubre de 2005).

La homologación judicial tampoco hace inscribibles pactos que carecen de transcendencia real (R. 11 de septiembre de 2003: en el caso cuestionado se discutía sobre la inscripción de un acuerdo por el que se adjudicaba el uso de la vivienda familiar, que era privativa del marido, a la esposa, quien relevaba al marido de la obligación del artículo 1320 CC si bien el marido se obligaba a no vender la vivienda aunque sí podía hipotecarla.

 Naturaleza jurídica:

1 Es opinión común que se trata de un negocio jurídico familiar en el que habitualmente se contienen cuestiones personales y familiares junto con otras de naturaleza patrimonial que tienen que ver con la liquidación del régimen económico matrimonial, todas ellas normalmente interrelacionadas

2 ¿Tiene naturaleza transaccional? La doctrina de los tribunales ha oscilado entre aquellas sentencias que le reconocen naturaleza transaccional al convenio y aquellas otras que no.

Conforme a la STS de 10 de diciembre de 2003 parece que, si bien es cierto que en el convenio se llega a un acuerdo mediante el equilibrio y composición de los diversos intereses en juego, al igual que sucede en cualquier contrato de liquidación o partición, ello no es suficiente para calificarlo de transacción.

En cualquier caso, todo el contenido del convenio –patrimonial y personal- estará interrelacionado por lo general, y de ahí que pueda resultar difícil impugnar con éxito los acuerdos patrimoniales ignorando el resto de los pactos.

Efectos de la homologación judicial.

1 Convierte el documento privado del convenio en título inscribible en cuanto a los contenidos que son propios del convenio y que señala el artículo 90 del CC.

2 ¿Transforma el convenio en documento público? NO. Se trata de un convenio de naturaleza privada por cuanto es redactado por las partes sin intervención de un funcionario competente, razón por la que no deja der ser un documento privado a pesar de la homologación judicial (que no es una sentencia).

3 ¿Es eficaz un convenio regulador no homologado judicialmente? SI.

Como negocio jurídico inter partes las obliga siempre que reúna los requisitos propios de todo negocio jurídico, es decir, consentimiento, objeto y causa. Sin embargo NO tiene eficacia procesal (STS de 22 de abril de 1997).

Contenido mínimo del convenio regulador.

El artículo 90 CC establece el contenido mínimo del convenio regulador.

1 ¿Debe contener necesariamente el convenio la liquidación del régimen económico matrimonial? Del apartado D) de artículo 90 1º CC parece que NO es obligatorio que el convenio contenga la liquidación porque habla de liquidación del régimen económico del matrimonio “cuando proceda”.

Si bien es cierto que tal expresión admite diversas interpretaciones, la práctica refrenda esta opinión, siendo frecuente encontrar en los convenios estipulaciones que posponen la liquidación para un momento posterior, o también, y sin que suponga propiamente una liquidación, estipulaciones que sientan las bases mínima o criterios a seguir para la posterior liquidación.

2 ¿Estos criterios o bases mínimas para una liquidación futura son inscribibles? NO.

 Es el caso de la R. de 5 de junio de 2003, que declara no inscribible el pacto que establece que “los cónyuges otorgarán capitulaciones matrimoniales en las que cesará el régimen de gananciales, estableciéndose desde este momento que la esposa se adjudicará la vivienda familiar”. De la literalidad de la cláusula resulta que la liquidación no es “de presente” sino que se pospone a unas capitulaciones posteriores.

3 ¿Cabe liquidar en el convenio regulador el régimen económico de separación de bienes? SI.

El citado artículo 90 CC no limita la liquidación a los gananciales sino que se refiere a la liquidación del régimen económico matrimonial en general. Por tanto, también comprende el caso del régimen de separación de bienes.

Si bien es cierto que cabe una interpretación contraria en base a la expresión “cuando procede” que contiene el artículo 90, la respuesta positiva es la opinión generalizada, también seguida por la DGSJyFP (RR. 2 de enero de 2006, 29 de octubre de 2008, entre otras).

Modificación del contenido convenio regulador homologado judicialmente.

¿En todo caso la modificación exige homologación judicial? NO.

Por acuerdo de las partes se puede modificar el convenio inicial homologado judicialmente sin necesidad de nueva homologación, siempre que no afecte a aquello aspectos que están sustraídos a la autonomía de la voluntad, como sucede con las medidas acordadas respecto de los hijos menores de edad. Sin embargo, los pactos de carácter patrimonial no necesita para su eficacia la homologación judicial. (R. 1 de septiembre de 1998. STS 21 de diciembre de 1998).

¿Cabe entonces una escritura de liquidación de la sociedad de gananciales en forma distinta a la prevista inicialmente en el convenio homologado judicialmente? SI.

R. 8 de enero de 2020

PDF (BOE-A-2020-4354 – 10 págs. – 267 KB)

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

Título inscribible: certificación administrativa.

¿La certificación administrativa es título hábil para documentar públicamente e inscribir la venta de un inmueble realizada a un particular por la Administración pública? NO.

La Ley del Patrimonio de las Administraciones públicas en su artículo 113 establece que: «1. Con las salvedades establecidas en el apartado siguiente, los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán formalizarse en escritura pública, para poder ser inscritos. Los gastos generados por ello serán a costa de la parte que haya solicitado la citada formalización. 2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, cuando el cesionario sea otra Administración pública, organismo o entidad vinculada o dependiente, así como las enajenaciones de inmuebles rústicos cuyo precio de venta sea inferior a 150.000 euros se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Nuevamente cabe repetir lo dicho al comentar la inscripción del convenio regulador homologado judicialmente: cuando el artículo 3 de la Ley Hipotecaria exige documento público para la inscripción no quiere decir que sea indiferente el tipo de documento empleado, pues el documento público (escritura, ejecutoria o documento administrativo) ha de ser el apropiado para el acto o contrato cuya inscripción se pretende.

R, 9 de enero de 2020. BOE 8 de abril de 2020 (4361)

PDF (BOE-A-2020-4361 – 7 págs. – 251 KB)

 

Título inscribible. Asiento de presentación:

¿Cabe como regla general practicar el asiento de presentación con base en un documento privado? NO.

La Dirección interpreta el artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. (MGV).

R. 9 de enero de 2020. BOE 8 de abril de 2020 (4359)

PDF (BOE-A-2020-4359 – 4 págs. – 233 KB) 

 

3º Calificación registral y sujeción fiscal.

¿Puede el registrador, a los solos efectos de la inscripción, apreciar por si la sujeción fiscal del acto o negocio que se pretende inscribir? SI.

Es doctrina reiterada con fundamento en los artículos 254 y 255 LH que el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral (ER).

R. 9 de enero de 2020. BOE 8 de abril de 2020 (4361)

PDF (BOE-A-2020-4361 – 7 págs. – 251 KB)

 

4º Calificación registral y asiento de presentación:

La negativa a la práctica de un asiento de presentación “sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro”.

R. 9 de enero de 2020. BOE 8 de abril de 2020 (4359)

PDF (BOE-A-2020-4359 – 4 págs. – 233 KB) 

 

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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 22 Derecho Civil notarias y registros 2019: La Causa

TEMA 22 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 22. Teoría general de la causa de los negocios jurídicos. Los negocios abstractos. La teoría del enriquecimiento sin causa. Negocios anómalos: simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos.  (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 22 DE CIVIL:

I. Teoría general de la causa de los negocios jurídicos.

II. Los negocios abstractos.

III. La teoría del enriquecimiento sin causa.

IV. Negocios anómalos: simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos.

Enlaces

 

I. TEORÍA GENERAL DE LA CAUSA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS.

La teoría de la causa es una de las cuestiones que ha suscitado mayor polémica en la doctrina.

DE CASTRO destaca la causa es el punto crucial donde concurren un choque de intereses y corrientes ideológicas:

Las que propugnan imponer el cumplimiento de cualquier promesa independientemente de su origen y contenido (teorías anticausalistas).

Las que favorecen el control de las promesas para no considerar obligatorias las que no merezcan, por su contenido, apoyo jurídico (teorías causalistas).

Ámbito de la causa

DÍEZ PICAZO distingue entre causa de la atribución patrimonial y la causa del negocio jurídico, que no deben confundirse con la causa de la obligación, que se confunde con sus fuentes (ley, contrato, cuasi contrato, actos u omisiones ilícitos).

1.- Causa de la atribución patrimonial

Algunos autores, ENNECCERUS, NÚNEZ LAGOS, CASTAN, ALBALADEJO y el mismo Código Civil Alemán sostienen que la causa únicamente ha de referirse en este ámbito.

La atribución patrimonial es el acto por el que una persona procura a otra un beneficio patrimonial, bien sea aumentar el activo patrimonial o impedir una disminución del mismo.

Pues bien, todo desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro debe tener su origen y fundamento en una razón que el OJ considere justa.

a atribución patrimonial tiene por tanto su causa en el negocio jurídico válidamente celebrado. Esta atribución puede hacerse:

causa credendi, obtener de la otra parte una contraprestación.

causa solvendi”, conseguir la liberación de una obligación.

causa donandi”, producir un enriquecimiento gratuito en el donatario.

Ahora bien, una cosa es la causa de la atribución patrimonial y otra la del negocio jurídico que fundamenta tal atribución.

Causa del negocio jurídico.

Aquí es posible distinguir varias teorías;

 Las teorías causalistas (objetiva, subjetiva y armónica)

 Las teorías anticausalistas.

A) Teoría objetiva de la causa

La clásica tesis objetiva de DOMAT y POTHIER ha sido revitalizada por esta corriente, con la novedad de llevar la teoría de la causa a la teoría general del negocio y acto jurídico y no limitarla únicamente al campo de los contratos.

Esta teoría, formulada por la doctrina italiana, concibe la causa objetivamente, como la función económico-social típica del negocio que se realice, o lo que es lo mismo, por qué jurídico objetivo propio y siempre igual en cada tipo de negocio, que el Derecho sanciona y reconoce.

Causa y motivos. Dentro de esta doctrina se establece una contraposición tajante entre la causa, que es uniforme y siempre igual en cada tipo negocial, y los motivos, circunstanciales y variables para cada negocio.

En una evidente exageración, se llegó a decir en esta teoría que la causa es lo único que tiene significado y trascendencia para el Derecho, pero que los motivos son irrelevantes.

B) Teorías anticausalistas

Formulada por ERNST y seguida por LAURENT y PLANIOL, niega la causa como categoría conceptual; la causa es para estos autores un producto imaginario, un fantasma.

  • Si la causa en los negocios onerosos consiste en obtener una contraprestación de la otra parte, se confunde con el objeto.
  • Si en los negocios a título gratuito consiste en producir un enriquecimiento en el donatario, se confunde con el consentimiento, porque es imposible separar la voluntad de donar con los motivos que la animan.

Aclarando un poco más; no es que en esta teoría se niegue trascendencia a la falta de causa, sino que los efectos de la misma, se producirán por falta de objeto, por falta de consentimiento.

C) Teoría subjetiva de la causa

Según esta teoría, las teorías objetivas no explican por qué un negocio típico puede, en ocasiones, quedar afectado por el propósito o intención específica perseguida por las partes.

Por ello, consideran que la causa no es por qué jurídico objetivo y siempre igual en cada tipo negocial, sino la finalidad concreta perseguida por las partes en el negocio contemplado en particular e incorporada al mismo como elemento determinante de la declaración de voluntad.

De esta forma, se protege la moralidad de las relaciones jurídicas, al permitir examinar la intención concreta perseguida por las partes, y anula negocios, objetivamente lícitos cuyos móviles determinantes son ilícitos e inmorales.

El problema de esta teoría está en la diferenciación entre causa y motivos. Se explica diciendo que causa es el fin inmediato, y motivos son el móvil remoto, psicológico o causa real.

D) Teoría sincrética o armónica.

Mayoritaria. según CASTAN junto al fin que el negocio persigue en abstracto, hay que dar relevancia causal al propósito que indujo al sujeto a alcanzarlo cuando este propósito se incorpora al negocio, como razón determinante de la declaración de voluntad.

– Para que tenga relevancia el propósito ha de ser común a las partes del negocio, o, por lo menos, si una de ellas lo ha tenido, ha sido reconocido y no rechazado por la otra, accediendo a su celebración para alcanzarlo.

– Cuando no exista un propósito específico, la causa se encuentra simplemente en el propósito de alcanzar la finalidad genérica típica del negocio.

Esas finalidades han sido reconocidas previamente en el Derecho como merecedoras de protección, al tipificar y regular los negocios.

Ahora bien, todo negocio jurídico está sometido a un control de legalidad y moralidad, independientemente de que el propósito específico haya sido o no incorporado al negocio.

En el CC una regulación sistemática de la causa la podemos encontrar únicamente en relación con los contratos. Arts 1274 y ss.

2. ¿Qué se entiende por causa?

Según el art. 1.274: “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”.

El CC recoge la concepción objetiva de la causa, como por qué jurídico-objetivo siempre igual para cada tipo negocial.

Ahora bien, también se da trascendencia a los motivos o causa subjetiva, ya que exige que la causa sea lícita, requisito sólo explicable a través de la concepción subjetiva de la causa.

Si bien es esta la postura mayoritaria, existen voces discordantes. Así:

– Desde una posición anticausalista DE DIEGO afirma que “aunque la doctrina de la causa desapareciera de los Códigos, nada se perdería”.

– Otros reducen el ámbito de la causa para dejarlo reducido exclusivamente a la incidencia de la misma como fundamento de la atribución patrimonial. CASTÁN, ALBALADEJO.

3. Regulación legal de la causa

Art. 1.275: “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”.

Art. 1.276: “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”.

Art. 1.277: “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario”.

 Requisitos

1.- Existencia de la causa. La existencia de la causa es requisito de la existencia del contrato. Si el contrato sólo es en apariencia formal, pero le falta la causa, la obligación no es vinculante. No obstante, al presumirse la existencia de la causa, corresponde al deudor, probar su inexistencia.

Relevancia de la falta sobrevenida de la causa. Según ROCA SASTRE, PUIG BRUTAU y CAMARA, decir que la causa sólo juega en el momento de la formación del contrato es un error, pues de lo contrario, habría que sostener que la causa de un contrato para cada una de las partes es obligar a la otra parte y no obtener del ella el resultado jurídico de la prestación.

Según estos autores, la falta sobrevenida de la causa es lo que justifica la resolución de las obligaciones reciprocas según el Art. 1124 CC y la extinción de la obligación por pérdida de la cosa debida.

2.- Licitud de la causa. Al exigir el CC que la causa sea lícita, se da relevancia a la causa subjetiva. La jurisprudencia señala que es ilícita la causa cuando los motivos que persigan las partes sean ilícitos o inmorales (causa torpe), presuponiéndose también la licitud de la causa.

No hay que confundir la ilicitud de la causa (art. 1.275), con la ilicitud del contrato (art. 1.255), pues cabe perfectamente que un contrato sea lícito en sí mismo (ej. arrendamiento), pero cuya causa sea ilícita (ej. arrendamiento para banda terrorista). Así lo ha contemplado nuestro TS en numerosas ocasiones.

3.- Veracidad de la causa. Existe causa falsa cuando la causa verdadera ha sido ocultada o encubierta por las partes expresando en el contrato otra distinta que no responde a la realidad.

La causa falsa supone pues un caso de simulación relativa.

Si la causa es errónea más que falsedad de la causa se produce inexistencia de la misma.

Presunción de existencia y licitud de la causa. La dispone el Art. 1.277, precepto en que se fundan algunos autores para admitir en nuestro Derecho la figura del negocio abstracto, que pasamos a estudiar.

 

II. LOS NEGOCIOS ABSTRACTOS

Concepto:

Señala ESPIN que no debe pensarse que el negocio abstracto sea un negocio desprovisto de causa, el cual sería inexistente.

La causa, en el negocio abstracto existe, al igual que en el negocio causal, si bien, al contrario que en éste, -en el que la causa forma parte integrante del negocio, quedando subordinada a ella la validez del negocio- la causa está desligada del negocio, el cual funciona con independencia de la misma, por ejemplo, se promete entregar algo sin indicar en qué concepto.

Derecho español

El CC, como la generalidad de los latinos, no hable del negocio abstracto.

En el campo doctrinal, los autores se agrupan en dos tesis opuestas acerca de su admisibilidad:

1. Tesis positiva.

NÚÑEZ LAGOS, PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER…

Sostienen como argumentos:

1- El principio de la autonomía de la voluntad. 1255.

2- La seguridad del tráfico jurídico impone, en ocasiones, la admisibilidad de los negocios abstractos.

3- Presunción de exactitud y legalidad de la causa. 1277.

Y citan como ejemplos:

– Las transferencias inmobiliarias en el RP que se rigen el principio del consentimiento formal. Art. 82.1 LH.

– Los negocios de aportación a la sociedad de gananciales.

– El afianzamiento, incluyendo toda garantía por crédito ajeno como la prenda y la hipoteca.

Promesa o reconocimiento de deuda.

Los títulos de crédito nominativos, al portador y a la orden.

2. Tesis negativa.

ROCA, DE CASTRO, ALBALADEJO y DÍEZ PICAZO. Rechazan los argumentos anteriores, y así:

1- El principio de la autonomía de la voluntad no puede prevalecer frente a una disposición legal imperativa cual es la del art. 1.261 CC, que exige como uno de los requisitos el contrato, la causa.

2- El art. 1.277 es de carácter probatorio y no legitimador.

Tan sólo supone inexpresión de causa, pero no su abstracción o vida independiente. En definitiva, invierte la carga de la prueba.

La importante R.2 XI 1992, con relación al supuesto consentimiento formal declara que la declaración de voluntad a que se refiere es nula si carece de causa, de acuerdo con el carácter causalista de nuestro ordenamiento.

La R.28 V 1996 afirma que toda aportación a la sociedad de gananciales debe expresar la causa, y en particular la onerosidad o gratuidad.

 

III,. LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

Según D. PICAZO todo desplazamiento patrimonial, todo enriquecimiento y, en general, toda atribución, para ser lícitos, deben tener una causa justa.

Si no están fundados en una causa, el enriquecido debe restituir al empobrecido el valor del enriquecimiento.

Correlativamente, surge una acción a favor de este último para obtener o reclamar dicha restitución.

 Derecho español.

El CC no contiene una regulación unitaria del enriquecimiento sin causa, a diferencia de los Códigos de corte germánico.

Sólo lo menciona en el Art. 10.9.3: En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial a favor del enriquecido.

E indirectamente, late el concepto de enriquecimiento injusto en la regulación del pago o el cobro de lo indebido (Arts 1895-1901), y en particular en el Art. 1901: “se presume que hubo error en el pago cuando se entregó la cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada”

El TS sobre la base de la legislación histórica, y estos preceptos, afirma que “a nadie le es lícito enriquecerse torticeramente en perjuicio de otros” y señala como requisitos para que pueda prosperar la reclamación por enriquecimiento:

1º) Un enriquecimiento del demandado, que puede producirse por aumento de su patrimonio, o por su no disminución.

2º) Un correlativo empobrecimiento del actor, por un daño positivo o por un lucro frustrado, consecuencia del enriquecimiento del demandado.

3º) Un nexo causal entre empobrecimiento y enriquecimiento, en virtud del traspaso directo o indirecto de patrimonio del demandante al de la otra parte.

4º) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, que es compatible con la existencia de buena fe en el enriquecido.

5º) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa: posesión de mala fe (art. 455) o de las mejoras introducidas por el usufructuario (art. 487) o el arrendatario (art.573).

6º) Algún sector doctrinal añade un último requisito: que el que ha resultado empobrecido no goce o haya gozado de otra acción para la reparación del daño patrimonial, afirmando así el carácter subsidiario de esta acción.

Pero este requisito no es admitido por la mayoría de la doctrina. El TS lo ha rechazado en varias sentencias, afirmando que la acción de enriquecimiento tiene sustantividad propia y por ello puede coexistir con otras acciones diferentes (resarcimiento de daños, interdictal, reivindicatoria, aquiliana, etc.);

 Efectos

La acción es personal y tiene por objeto la indemnización del perjuicio sufrido, con un doble límite:

No podrá exceder de la cuantía a que ascienda el empobrecimiento del actor

Ni del enriquecimiento del demandado.

 Si el enriquecimiento se ha producido de buena fe, se debe restituir:

* La misma cosa corporal o específica, o, en su caso, otro tanto de la misma especie y calidad.

* Las accesiones y lucros de la cosa.

* Todo lo que hubiera consumido de la misma.

Si el enriquecimiento se ha producido de mala fe, en enriquecido queda obligado, además de lo anterior:

* Al abono del interés legal.

* Indemnización de daños y perjuicios.

* Responsabilidad por todos los riesgos, incluso en caso fortuito.

Mencionar únicamente que la Comp. Navarra regula el enriquecimiento sin causa en la Leyes 508 y 509.

IV. LOS NEGOCIOS JURÍDICOS ANÓMALOS: SIMULADOS, INDIRECTOS, FIDUCIARIOS Y FRAUDULENTOS.

LOS NEGOCIOS JURÍDICOS ANÓMALOS. Según DE CASTRO, son negocios jurídicos anómalos aquellos que suponen una deformación de la figura negocial, querida pro quienes crean el negocio y hecha para escapar de la regulación normal, querida y ordenada por la ley del negocio.

Entre los negocios jurídicos anómalos se suele hablar de los simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos, debiendo señalarse que estas anomalías no se excluyen entre sí, por lo que es peligroso enfrentar los distintos tipos de negocios anómalos.

NEGOCIOS SIMULADOS

Concepto. Son aquellos en los que, de común acuerdo, las partes emiten una declaración no coincidente con la voluntad interna, a fin de engañar a terceros.

Elementos:

Apariencia jurídica. Negocio que aparece al exterior como legal y lícito.

Negocio interno. Auténtica realidad querida, que determina que lo declarado no es lo realmente querido por las partes.

Causa simulationis, porque de la simulación.

Tiene gran importancia pues de ella dependen los efectos del negocio, según sea lícita o ilícita.

Clases:

a) Simulación absoluta. Se produce artificialmente la apariencia de un negocio que no existe.

Efectos: El efecto del negocio es su inexistencia por falta de causa.

No obstante, para que ello se declare habrá que destruir la presunción legal de su existencia. 1277.

Su único efecto es la protección a terceros de buena fe y a título oneroso, que actúen en base al negocio simulado, si bien esto no es un efecto de la simulación, sino que deriva de la protección a la apariencia.

b) Simulación relativa. Se produce la apariencia de un negocio distinto del verdaderamente realizado.

Efectos: Implica una anomalía en la causa, por lo que se aplica el Art. 1276 antes expuesto.

Por ello, el negocio aparente es nulo, como falta de causa verdadera, pero el disimulado es válido si es lícito y reúne los requisitos que corresponden a su naturaleza especial.

Por último, hemos de referirnos al problema de la forma en la simulación.

Se plantea la cuestión de qué efecto produce la forma que falta en el negocio disimulado pero que se da respecto del simulado. El supuesto típico es el de donación de inmuebles encubierta bajo forma de CV otorgada en EP, que se estudia en el tema 69.

NEGOCIOS INDIRECTOS

– Concepto. ASCARELLI define el negocio indirecto como aquél al que las partes recurren en un caso concreto, para alcanzar a través del mismo, fines diversos de los que son típicos de la estructura de ese negocio.

– Admisibilidad. En torno a ellos, se han formulado dos principales teorías

Teoría clásica. Propugna su admisibilidad basándose en el principio de la autonomía de la voluntad.

Teoría moderna. DE CASTRO dice que su admisión choca con todas las teorías causalistas, y por lo tanto con nuestro sistema, y que en la mayoría de los casos supone un negocio en fraude.

La doctrina ha abandonado ya la posibilidad de que el negocio indirecto sea una categoría dogmática con plena sustantividad dado lo heterogéneo de sus supuestos. Así CASTÁN, atendiendo a su causa distingue entre negocios fiduciarios (lícitos y válidos) y negocios fraudulentos (ilícitos e inválidos).

NEGOCIOS FIDUCIARIOS

Concepto.

Son aquellos negocios por virtud de los cuales una persona (fiduciante) transmite a otra (fiduciario) la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho para lograr una finalidad práctica (de garantía o administración) para la cual no es jurídicamente necesaria dicha transmisión.

Caracteres

– Se funda en la confianza o fiducia en el fiduciario.

Desproporción entre el fin práctico perseguido y el medio jurídico empleado.

Existencia de un “pactum fiduciae por virtud del cual se debe retransmitir la cosa o el derecho una vez cumplida la finalidad del negocio.

 Clases

Fiducia cum creditore: transmisión con finalidad de garantía. Se celebra en provecho del fiduciario. S 26 IV 2001 no se admite si encierra un pacto comisorio; en caso de incumplimiento de la obligación, el fiduciario no adquiere la propiedad, sino que podrá pedir el embargo y subasta del bien para hacer efectivo su derecho.

Fiducia cum amico: transmisión con fines, generalmente de gestión o administración, para lograr algún fin determinado. Se celebra en provecho del fiduciante. La DGRN considera como tal la adjudicación para pago de deudas.

Efectos.

Ha sido tradicional, e incluso seguida en varias sentencias del TS la llamada teoría del doble efecto, según la cual el negocio fiduciario está integrado por dos negocios de índole y efectos diferentes:

Uno real, de transmisión plena del dominio con su correspondiente atribución patrimonial, y eficaz erga omnes.

Y otro obligacional, válido inter partes, que constriñe al adquiriente para que actúe dentro de lo convenido y en forma que no impida el rescate por el transmitente, con el consiguiente deber de indemnizar perjuicios en otro caso.

DE CASTRO criticó duramente esta teoría:

1) Por la causa. En nuestro derecho no se admite la abstracción de la causa. La transmisión del dominio exige una causa adecuada y no lo es garantizar un crédito o cumplir un encargo.

2) Es contraria a la voluntad de las partes, por cuanto el fiduciante no pretende transmitir plenamente al fiduciario haciendo su posición en inatacable.

Para este autor, el fiduciario no es titular pleno y definitivo, sino únicamente titular formal o fiduciario y si trasmite, sólo podrá trasmitir lo que el mismo tiene. Postura seguida por el TS SS 14 VI 1994, 23 II 1995.

Por lo tanto, el régimen aplicable será el siguiente:

1. Relaciones fiduciante y fiduciario

– El fiduciario es mero titular formal, poseedor de una cosa ajena, sin que pueda adquirirla por usucapión por no serlo en concepto de dueño. S. 5 III 2001.

– El “pactum fiduciae” protege al fiduciante frente a reclamaciones injustas del fiduciario.

– Cumplidos los fines de la fiducia, el fiduciante tiene derecho a exigir la retransmisión de lo cedido, incluso mediante la acción reivindicatoria.

2. Relaciones fiduciante y terceros

– Si son terceros buena fe y a título oneroso, no procede la reivindicación.

– Si no lo son, puede ejercitarse la reivindicatoria.

 NEGOCIOS FRAUDULENTOS

DE CASTRO los define como aquellos que persiguen un resultado prohibido por la ley, pero que se amparan en otra dictada con finalidad distinta.

De acuerdo con esta definición podemos señalar los siguientes requisitos:

1º Que el acto de que se trate suponga una violación de la ley, por contrariar la finalidad práctica de la misma.

2º Que la ley en que busca amparo el acto (norma de cobertura) no lo proteja suficientemente

vgr. Venta en garantía frente a la prohibición del pacto comisorio.

Para eludir esta prohibición, la venta en garantía se hace a través de una venta con pacto de retro, a favor del deudor-vendedor.

3º ¿Es precisa la voluntad de burlar la Ley? Aunque algunos autores entienden que sí es precisa, la mayoría de la doctrina entiende que no, porque la prohibición del fraude legal se basa no tanto en el propósito de reprimir la mala fe cuando en la necesidad de proteger los fines de las leyes y la organización jurídica.

Efectos. A estos actos se les aplica, el art. 6-4 CC: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

 

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TEMA 22 EN WORD

CUADRO DE NORMAS BÁSICAS

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ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

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Informe Opositores Notarías y Registros Abril 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ABRIL – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

NORMATIVA.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones recientes).

   1.- Segregación y división de fincas.

   2.- Sustitución fideicomisaria. Sustitución fideicomisaria de residuo.

   3.- Sociedad de gananciales y sociedad mercantil unipersonal

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

  1. Segregación/división de fincas.
  2. Sustitución fideicomisaria y derecho de transmisión.
  3. Documento privado con fecha fehaciente y documento público.
  4. Rectificación descriptiva de finca procedente de reparcelación.
  5. Compraventa de varias fincas, precio aplazado y condición resolutoria.
  6. Sociedad de gananciales y sociedad mercantil unipersonal.

CASO PRÁCTICO.

ENLACES

 

NORMATIVA:

Decreto Estado de alarma. Se suspenden términos y plazos procesales y administrativos, así como plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones civiles. 

Tercer RDLey. Asiento Presentación. Cuotas hipotecas. Se regula la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual. Suspensión de plazos tributarios y en Catastro. Suspensión de contratos públicos. Medidas de derecho privado para sociedades.

 

APUNTES PARA TEMAS:

1.- SEGREGACIÓN Y DIVISIÓN DE FINCAS.

CIVIL: Temas 32 y 33.

HIPOTECARIO: Notarías: T.17. Registros: T.20.

Competencias administrativas: En materia de segregación y división debe distinguirse según se trate de fincas rústicas y urbanas. En las urbanas corresponde a los Ayuntamientos conceder la licencia urbanística de segregación o división, o la declaración de su innecesariedad o de haber prescrito la infracción urbanística en el caso de fraccionamientos antiguos. En el caso de las fincas rústicas se añade a la licencia municipal la declaración del órgano autonómico competente, que es quien debe apreciar si concurren o no las excepciones previstas en el artículo 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 80  Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

En el caso de la Resolución la normativa aplicable es la Ley de Suelo de Madrid que exige en sus artículos 151 y 143 apartado segundo licencia urbanística para cualquier acto de parcelación en cualquier clase de suelo añadiendo el artículo 144.4 que “la licencia urbanística para actos de parcelación rústica requerirá informe previo y vinculante en caso de ser desfavorable, de la Consejería competente en materia de agricultura”. (ver Art. 26 Ley del Suelo)

R.12 de diciembre de 2019.

PDF (BOE-A-2020-3401 – 7 págs. – 255 KB)

2.- SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO

CIVIL: Tema 108.

Idea básica: La esencia de las sustituciones fideicomisarias no es la obligación de conservar sino el llamamiento sucesivo, lo que lleva a admitir dos modalidades: normal, con obligación de conservar; y de residuo, en la que -con mayor o menor amplitud- se conceden al fiduciario facultades dispositivas sobre los bienes.

Que lo esencial sea el llamamiento sucesivo tiene importantes consecuencias:

(i) La sustitución preventiva de residuo es también sustitución y se le aplica igual régimen que a la sustitución fideicomisaria normal. En la preventiva lo único incierto o condicionado es el quantum de lo que se puede heredar, lo que dependerá de las facultades dispositivas que se concedan al fiduciario.

(ii) Los fideicomisarios son herederos siempre del fideicomitente, no del fiduciario.

(iii) El fideicomisario, aunque solo tenga una expectativa, es heredero.

(iv) Toda sustitución fideicomisaria excluye la aplicación del artículo 1006 CC a favor de los herederos del fiduciario pues el heredero fideicomisario adquiere su derecho desde la muerte del causante y lo transmite a sus herederos

(VER caso práctico de este informe).

R.19 de diciembre de 2019.

PDF (BOE-A-2020-3552 – 13 págs. – 285 KB)

3.- SOCIEDAD DE GANANCIALES Y SOCIEDAD MERCANTIL UNIPERSONAL.

MERCANTIL: Notarías: T.6. Registros: T.6.

[Como dice José Ángel García Valdecasas, que hace un resumen muy didáctico, esta Resolución merece ser destacada aunque trate materia ya conocida]

Ideas básicas: Socio casado en régimen de gananciales.

1 La condición de socio va unida a la titularidad de acciones o participaciones: es socio el titular de acciones o participaciones, independientemente de que sean gananciales. Por tanto, el cónyuge casado en régimen de gananciales que compra unas participaciones sociales es el socio y no cabe hablar de una cotitularidad de las acciones o participaciones.

2 El ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio corresponde al titular de acciones o participaciones a salvo los supuestos de representación.

3 El carácter ganancial de las acciones o participaciones de un socio no altera este esquema, sin perjuicio de las consecuencias patrimoniales entre cónyuges y del ejercicio de las acciones que pudieran corresponder en supuestos de fraude o daño (artículos 1390 y 1391 del Código Civil).

4 Distinto es el caso de cotitularidad de las acciones o participaciones: En caso de cotitularidad de acciones o participaciones sociales, los cotitulares deben designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio conforme al artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital y “cuando las participaciones o acciones pertenecen a ambos cónyuges con carácter ganancial se aplica la misma regla (vid. sentencia número 286/2013, de 11 diciembre, de la Audiencia Provincial de Toledo)”.

R. 20 de diciembre de 2019

PDF (BOE-A-2020-3655 – 10 págs. – 262 KB)

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1¿Para hacer constar registralmente la división existente en una finca por una carretera que ha originado dos fincas y por tanto dos parcelas catastrales se necesita licencia municipal o declaración equivalente de su innecesariedad? SI.

 ¿Y si la finca es rústica se precisa, además, informe favorable de la autoridad autonómica competente? SI.

R.12 de diciembre de 2019.

PDF (BOE-A-2020-3401 – 7 págs. – 255 KB)

2 ¿La sustitución fideicomisaria excluye el derecho de transmisión a favor de los herederos del fiduciario? SI.

“Cuando hay nombrados sustitutos fideicomisarios de residuo estos son directamente herederos nombrados por el testador, “sin que quepa en modo alguno (…) la aplicación del artículo 1006 del Código Civil…”.

¿Cabe colisión entre sustitución fideicomisaria y derecho de transmisión? NO

No cabe discutir la preferencia entre la S.F y el derecho de transmisión, pues “… no se trata de que una u otra tengan preferencia, sino que los presupuestos de aplicación de una u otra son distintos…”.

R. 19 de diciembre de 2019.

PDF (BOE-A-2020-3552 – 13 págs. – 285 KB)

3 ¿El documento privado con fecha fehaciente es equiparable al documento público? NO.

Los documentos privados con fecha fehaciente no pueden equipararse a los públicos, pues no tienen ninguna presunción de autoría, ni de capacidad, ni de validez de los mismos.

R. 20 de diciembre de 2019

PDF (BOE-A-2020-3657 – 5 págs. – 238 KB)

4 ¿Puede rectificarse la descripción de una finca procedente de una reparcelación por el procedimiento del artículo 199 LH? NO.

La respuesta al interrogante nos la da la disposición del artículo 201.1, letra e), de la Ley, que no permite la tramitación del expediente regulado en dicho precepto para la rectificación descriptiva de fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, exigiendo en tal caso la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, al no quedar acreditada la correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica que se pretende inscribir, así como que dicha operación daría lugar a una reordenación de terrenos distinta de la prevista en el procedimiento administrativo ya inscrito y que está bajo la salvaguarda de los tribunales.

¿Cómo se puede rectificar en tales casos? Lo que procede en este caso es aportar el documento administrativo del que resulte la oportuna rectificación del expediente de reordenación de terrenos en el que se cometiera tal error, con intervención de todos los interesados, sin que en ningún caso proceda actuación alguna de oficio por el registrador.

R. 19 de diciembre de 2019

PDF (BOE-A-2020-3559 – 7 págs. – 251 KB

5 ¿Si se compran varias fincas con precio aplazado que se garantiza mediante condición resolutoria, es requisito necesario para la inscripción que se determine el precio del que debe responder cada finca? SI.

Cuando al impago del precio aplazado de varias fincas vendidas se liga la facultad resolutoria del contrato por la parte vendedora, tal pacto no es inscribible sin distribuir o determinar cuál es parte del precio pendiente del que ha de responder cada una de las fincas vendidas.

Interesa destacar que, si se aplaza todo el precio, en la escritura se determina el valor de cada finca tras su descripción y la suma de dichos valores se corresponde con el precio de la venta, puede entenderse que la distribución entre las fincas está hecha salvo que del contexto de la escritura resulte otra cosa (R. 28 de noviembre de 2019).

R. 19 de diciembre de 2019.

PDF (BOE-A-2020-3554 – 5 págs. – 239 KB)

6 ¿Si todas las participaciones sociales de una sociedad son adquiridas por uno sólo de los cónyuges en régimen de gananciales, la sociedad pasa a ser unipersonal? SI.

Sólo “el cónyuge adquirente de las participaciones es parte en el contrato social. Por ello, si todas las participaciones sociales han sido adquiridas por uno solo de los cónyuges, aun cuando sean gananciales, la sociedad tendrá carácter unipersonal, toda vez que él es el único socio y así constará en el libro registro de socios”. Vid. artículo 91 de la Ley de Sociedades de Capital.

¿Si el capital social pertenece a los dos cónyuges, y cada es uno titular de un número de participaciones sociales con carácter ganancial, la sociedad es unipersonal? NO.

¿La atribución del ejercicio de todos los derechos de socio de un cónyuge a otro convierte la sociedad en unipersonal? NO.

Para que se transmita la condición de socio debe haber una transmisión onerosa o gratuita de las mismas conforme las reglas generales de nuestro ordenamiento (vid. Capítulos III y IV del Título IV de la Ley de Sociedades de Capital)”.

La “mera atribución del ejercicio de los derechos de socio de una persona a otra debe enmarcarse en la regulación relativa al mandato y a la representación pero no transmite per se la condición de socio”.

R. 20 de diciembre de 2019

PDF (BOE-A-2020-3655 – 10 págs. – 262 KB)

 

CASO PRÁCTICO:

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. SUSTITUCIÓN FIDEICOISARIA DE RESIDUO

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de aprobación y protocolización de un cuaderno particional referido a las herencias de un matrimonio. La escritura es otorgada únicamente por los herederos del marido, que es el último en fallecer de los dos.

Interesa destacar el contenido de los dos testamentos: marido y mujer se instituyen recíprocamente herederos con sustitución fideicomisaria de residuo en favor de sus respectivos hermanos o sobrinos, los cuales también son designados sustitutos vulgares para el caso de premoriencia del cónyuge instituido.

Concretamente, la institución de heredero en ambos testamentos es del siguiente tenor: (i) se instituye heredero al cónyuge con facultad de disponer con absoluta libertad de los bienes de la herencia por actos inter vivos (onerosos o gratuitos) sin limitación alguna, y por actos mortis causa posteriores al fallecimiento del testador. (ii) Para el solo caso de que, al fallecimiento del cónyuge heredero, quedaren bienes de los que no hubiera dispuesto por ninguno de los actos indicados, serán llamados a heredarlos, como sustitutos fideicomisarios de residuo, los hermanos del testador, sustituidos vulgarmente por sus descendientes en caso de premoriencia; (iii) también se sustituye vulgarmente al cónyuge heredero para el caso de premoriencia por los sustitutos fideicomisarios de residuo.

La esposa falleció en el año 2002 y el marido en 2018.

¿La escritura debe ser otorgada solamente por los herederos del marido, ultimo en fallecer, o también deben intervenir los sustitutos fideicomisarios nombrados por la esposa en su testamento, dado que el marido no dispuso de todos los bienes heredados de su esposa?

Registradora: Señala como defecto que se realiza la partición y adjudicación únicamente por los herederos del testador, sin contar con los herederos fideicomisarios de la testadora.

Recurrente: Alega que sólo deben intervenir los herederos del marido, ultimo fallecido: primeramente por su condición de herederos directos del marido; en segundo lugar como transmisarios de éste, dado que falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su esposa (Art. 1006 CC).

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Tras reiterar su doctrina sobre las sustituciones fideicomisarias de residuo, la Dirección General resuelve lo siguiente:

SOBRE LA EFICACIA DE LA S.F. DE RESIDUO.

1 Fallecida en primer lugar la esposa y quedando bienes de su herencia (los derechos resultantes de la liquidación de la sociedad de gananciales), entra en juego el llamamiento de los sustitutos fideicomisarios designados por la testadora, tanto en la S.F Normal como en la S.F. de Residuo:

a) S.F. Normal: Esta es la solución que procede por cuanto “en los llamamientos de sustitución fideicomisaria el fideicomitente dispone una doble o múltiple institución de herederos con carácter sucesivo, por el orden que él señala y todos los herederos, y en concreto los fideicomisarios lo son del fideicomitente, no del fiduciario. Así, el heredero fideicomisario trae causa directamente del causante originario, que es con respecto al cual se aprecian todas las cuestiones relativas a su capacidad para suceder y desde cuya muerte adquiere el derecho a la sucesión, aunque muera antes que el fiduciario, transmitiendo su derecho a sus herederos”.

b) S.F. de Residuo: Lo mismo cabe decir de las sustituciones de residuo, pues ”… el fideicomisario es heredero desde la muerte del causante fideicomitente, pero el contenido de la herencia será mayor o menor en función de los actos dispositivos del fiduciario. El fideicomisario, aunque solo tenga una expectativa, es heredero. En el fideicomiso de residuo hay cierta condicionalidad, pero no en el llamamiento, que es puro –de forma que el fideicomisario adquiere su derecho desde la muerte del causante y lo transmite a sus herederos– sino en el «quantum» de lo que se recibirá”.

SOBRE CONVERGENCIA DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN Y S.F DE RESIDUO

Cuando hay sustitutos fideicomisarios de residuo estos son directamente herederos nombrados por el testador, “sin que quepa en modo alguno (…) la aplicación del artículo 1006 del Código Civil…”.

Por tanto, no se discute la preferencia entre la S.F y el derecho de transmisión, pues “… no se trata de que una u otra tengan preferencia, sino que los presupuestos de aplicación de una u otra son distintos…”.

Comentario: Aunque sólo sea como hipótesis, de aceptarse la aplicación del artículo 1006 CC parece claro que los herederos del marido no podrían recibir los bienes procedentes de la esposa sino en las mismas condiciones impuestas a su transmitente (pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía, según dice el art. 1006). Luego, por una parte, heredarían como transmisarios con la sustitución fideicomisaria de residuo impuesta por la esposa en su testamento, pero sin respetar, por otro lado, el llamamiento sucesivo dispuesto por ella, lo cual es un contrasentido y supone en la práctica aceptar el testamento en parte (Art. 990 CC).

PDF (BOE-A-2020-3552 – 13 págs. – 285 KB)

 

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PORTADA DE LA WEB

Vista de la isla de Gran Canaria desde un satélite. NASA. Wikipedia.

Oposiciones Registros 2020: seguimiento en la web del Colegio de Registradores y protocolo Covid-19.

OPOSICIONES REGISTROS 2020:  NUEVA FUNCIONALIDAD PARA SU SEGUIMIENTO EN LA WEB REGISTRADORES.ORG

 

El Director de Responsabilidad Social Corporativa del Colegio de Registradores, Sebastián del Rey Barba ha solicitado que se de la mayor difusión a un comunicado que, en esencia, dice lo siguiente:

El próximo día 7 de septiembre comienza la nueva convocatoria de las oposiciones a registros.

A solicitud de la DGSJFP y del presidente del Tribunal, Fernando De la Puente, se ha añadido en la página web registradores.org, una nueva funcionalidad en el apartado oposiciones, para que los opositores que han firmado la oposición puedan apuntarse a primera o a segunda convocatoria

La especial situación sanitaria exige que las convocatorias que haga el tribunal sean lo más ajustadas a la realidad que sea posible para evitar aglomeraciones en la sala de espera y se le dé la mayor tranquilidad posible a los opositores.

En esta nueva funcionalidad:

  • se permite a todos los apuntados confirmar, mediante su alta como usuario, la convocatoria (1º o 2ª vuelta) a la que van a acudir
  • se podrán publicar anuncios del tribunal
  • se hará el seguimiento de los exámenes y la publicación de los resultados de cada sesión
  • se contiene un enlace al manual para poder darse de alta.

Se ha elaborado además un protocolo especial por el Covid-19 para resolver las posibles dudas que puedan plantearse los opositores sobre la realización del examen.

SEGUIMIENTO EN DIRECTO

 

PROTOCOLO COVID-19 OPOSICIONES A REGISTROS 2020

La especial situación de salud pública generada por el Covid-19, exige que en la celebración  de los exámenes para el acceso al Cuerpo de aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, se extremen las medidas de precaución y la celebración de los ejercicios se lleve a cabo del modo más seguro para la salud.

Con esta finalidad, se propone el siguiente protocolo de actuación, estando en todo caso bajo la supervisión del Tribunal, que tiene plenas competencias al respecto.

  1. Los opositores sólo podrán estar acompañados por un máximo de dos personas en el lugar de espera a la entrada al ejercicio (antesala del Salón de Actos del Colegio de Registradores, Calle Alcalá, 540 de Madrid).
  2. En el lugar de espera sólo podrán permanecer un total de 3 opositores con sus acompañantes. Cada grupo deberá mantener la oportuna distancia con los restantes. El resto de opositores convocados deberán esperar en la sala o salas que al efecto señale el Colegio de Registradores, donde serán informados de la marcha de los llamamientos.
  3. Será obligatorio el uso de mascarillas y gel hidroalcohólico en dicha antesala, así como en la sala o salas de espera.
  4. El opositor, cuando tenga lugar su llamamiento, accederá al salón de actos donde se celebrará el ejercicio con la mascarilla puesta y se lavará las manos con gel hidroalcohólico situado en la entrada de la sala. Mostrará el DNI a la Secretaria del Tribunal antes de extraer las bolas de los temas de los bombos preparados al efecto.
  5. El opositor deberá mantener la mascarilla puesta hasta que tome asiento en el lugar señalado para los examinandos y ponérsela de nuevo cuando finalice su ejercicio.
  6. La Secretaria del Tribunal desinfectará las bolas antes de introducirlas de nuevo en los bombos.
  7. Como máximo podrán entrar al examen como público 15 personas, que se sentarán en los sitios determinados al efecto previa limpieza de sus manos con hidrogel. Deberán asistir con mascarilla que deberán mantener puesta en todo momento.
  8. Cada opositor recibirá un sobre cerrado con un programa copia del Boletín Oficial del Estado, folios y un bolígrafo, y se le suministrará una botella de agua y un vaso de un solo uso.
  9. Al terminar el ejercicio, se limpiará la mesa y la silla del opositor, y los asientos que se hayan utilizado por el posible público.
  10. La desinfección periódica de los baños y despachos en que puedan estudiar y permanecer los opositores se realizará de acuerdo a los protocolos de actuación que fije el Colegio de Registradores.

DECANATO Y ACADEMIA DE MADRID

Los locales del Decanato y de la Comunidad Autónoma de Madrid ocupan, dentro del complejo de Alcalá 540, un espacio muy cercano al salón de actos donde se van a celebrar las elecciones.

Por tal motivo, Galo Rodríguez de Tejada, director de la Academia, ha enviado un comunicado indicando lo siguiente:

«La Academia de Madrid, colindante con la Sala del Tribunal, estará preparada con las medidas necesarias para acoger en doce despachos separados a los alumnos convocados y pendientes de examinar.

Estarán dotados de las medidas higiénicas precisas, y esta previsto desinfectar esos despachos cada vez que un alumno lo abandone para examinarse.»

 

 

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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 19 Derecho Civil notarias y registros 2019: Registro Civil

TEMA 19 CIVIL:  EL REGISTRO CIVIL

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 19. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales. Hechos y actos inscribibles. Estructura y organización del Registro Civil. La publicidad del Registro Civil. La rectificación de los asientos.  (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 19 DE CIVIL:

I. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento.

II. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales.

III. Hechos y actos inscribibles.

IV. Estructura y organización del Registro Civil.

V. La publicidad del Registro Civil.

VI. La rectificación de los asientos. 

Enlaces

 

I. EL REGISTRO CIVIL: CONCEPTO Y PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO

Concepto y caracteres.

En el RC se pueden destacar los siguientes aspectos:

a) RC como oficina pública, formado por las oficinas generales, la oficina central y las oficinas consulares.

b) Como el conjunto de asientos practicados relativos al estado civil de las personas.

c) Como institución o servicio relativo al estado civil.

Desde esta última perspectiva, tradicionalmente se ha definido el Registro Civil como “la institución o servicio administrativo a cuyo cargo se halla la publicidad de los hechos y los actos que afectan al estado civil de las personas (o mediatamente relacionados con dicho estado), contribuyendo, en ciertos casos, a la constitución de dicho estado y proporcionando títulos de legitimación del mismo”.

En nuestro país, la implantación del RC se realizó a través de la Ley de 17 VII 1870, y su reglamento. Esta Ley fue sustituida por la Ley del Registro Civil de 8 VI 1957, desarrollada por R. de 14 XI 1958, que ha sido recientemente sustituida por la nueva ley 20/2011, de 21 de julio.

 Esta nueva Ley, según su propia Exposición de Motivos se caracteriza por lo siguiente:

            – Sustituir el modelo de Registro en el que se daba importancia a la constatación territorial de los hechos concernientes a las personas por uno donde se prioriza el historial de cada individuo.

            – Suprimir las antiguas secciones del Registro Civil creando un registro individual a cada persona, a la que, desde la inscripción de su nacimiento, se le asigna un código personal.

            – Desjudicializar la llevanza del RC, de modo que esta sea asumida por funcionarios públicos, bajo la supervisión de la Dirección General de los Registros y el Notariado.

            – Crear un RC único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente, y con una organización más sencilla en la que se diferencian las Oficinas Generales, la Oficina Central y las Oficinas Consulares.

            – Incorporar las novedades producidas en materia de Derecho Internacional Privado

Principios de funcionamiento.

Del Título II de la Ley resultan los siguientes:

A.    El principio de legalidad

Consiste en que toda la actividad registral debe estar sometida a una cuidadosa reglamentación legal, debiendo comprobarse la legalidad de los documentos en cuya virtud se practican.

Según el artículo 13 LRC: “Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos”.

Como otra manifestación de este principio, encontramos la perfecta regulación de los procedimientos para llevar a cabo la práctica de un asiento, su rectificación, el régimen de recursos frente al encargado del Registro Civil, etc. comprendidas en los Títulos VIII y IX de la Ley.

B.   Principio de oficialidad

Según el artículo 14: “Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios.

Las personas físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos e información necesarios para la práctica de aquéllas”.

C.    Principio de publicidad

Este principio resulta del artículo 15 que estudiaremos en el epígrafe correspondiente del tema.

D.    Presunción de exactitud.

Artículo 16: “1. Los Encargados del Registro Civil están obligados a velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extrarregistral.

  1. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la Ley.
  2. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente”.

E.   Eficacia probatoria de la inscripción.

Artículo 17: “1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.

  1. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.

En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud”.

F.   Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil.

El carácter constitutivo de la inscripción es excepcional, pues según el artículo 18, esta sólo tendrá ese carácter “en los casos previstos por la Ley”.

G.   Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad.

Artículo 19: “1. El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.

  1. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil”.

 

II. LOS TÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO Y LOS ASIENTOS REGISTRALES.

1. Títulos que acceden.

El artículo 27 LRC distingue dos clases de títulos que pueden acceder al Registro Civil y dar lugar a un asiento:

1.º Los documentos auténticos, sean originales o testimonios, y bien sean judiciales, administrativos, notariales o registrales.

También se incluyen los documentos extranjeros que cumplan los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley:

– Si son resoluciones judiciales o resoluciones de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que sean firmes o definitivas. En otro caso, tan sólo podrán ser objeto de anotación.

– Si son documentos públicos extranjeros:

1- Que éste haya sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.

2- Que dicha autoridad haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.

3- Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.

4- Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.

2.º Las resoluciones judiciales firmes. Si éstas contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente.

Todos los documentos anteriores podrán presentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras.

2. Asientos registrales.

  En el Registro Civil se pueden practicar tres clases de asientos: inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

1. Inscripciones: es la clase de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley, y produce los efectos previstos en los artículos 17 y 18 de la presente Ley, vistos anteriormente.

2. Anotaciones: son una clase de asiento que carece del valor probatorio que proporciona la inscripción, y que únicamente tienen valor informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción.

            Se extenderán a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado y su objeto viene regulado en la Ley.

            Entre las materias que pueden ser objeto de anotación encontramos los procedimientos judicial, administrativo o registral en trámite que puedan afectar al contenido del Registro Civil; los hechos cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado, o las declaraciones con valor de presunción.

3. Cancelaciones: Son aquellos asientos que privan de eficacia, total o parcial, a otro asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la Ley.

            Las cancelaciones se practicarán en virtud de título adecuado, ya sea de oficio o a solicitud del interesado.

            Como reglas comunes a las tres clases de asientos, podemos hacer referencia a las siguientes:

            – Los documentos en cuya virtud se hayan de practicar los asientos han de presentarse en el Registro por medios electrónicos.

            – Los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico, ajustándose a los modelos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.          – El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días.

            – Los ciudadanos que insten la inscripción de un hecho o acto en el Registro Civil, podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.

 

III. HECHOS Y ACTOS INSCRIBIBLES

            Una de las novedades más importantes de la nueva Ley del Registro Civil ha sido el aumento de los hechos que pueden ser objeto de inscripción.

            El artículo 4 de la Ley señala que tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:

  1. El nacimiento.
  2. La filiación.
  3. El nombre y los apellidos y sus cambios.
  4. El sexo y el cambio de sexo.
  5. La nacionalidad y la vecindad civil.
  6. La emancipación y el beneficio de la mayor edad.
  7. El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.
  8. El régimen económico matrimonial legal o pactado.
  9. Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.
  10. La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.
  11. La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.
  12. Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
  13. La autotutela y los apoderamientos preventivos.
  14. Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
  15. La defunción.

Esta materia viene desarrollada en el Título VI de la Ley, en cuyo estudio detallado no podemos entrar por razones de tiempo. No obstante, podemos hacer alguna breve consideración, como novedad de esta ley respecto de la anterior regulación:

– En cuanto a la inscripción del nacimiento, se mantienen los criterios generales y se prevé la remisión de los datos del nacido a través de un documento oficial por los responsables de los centros sanitarios, de modo que a cada nacido se le asigna un registro individual y un código personal.

– El nombre y los apellidos son considerados como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción del nacimiento. Se prescinde además de la prevalencia del apellido paterno, siendo ambos progenitores los que deciden el orden, estableciéndose un sistema ágil para el cambio del nombre y los apellidos, siendo competente por regla general el encargado del Registro.

– En cuanto al matrimonio, la instrucción del expediente y su celebración corresponde en territorio español a los Ayuntamientos, y en el extranjero a los Cónsules, quienes además llevarán a cabo su inscripción. En cuanto a los matrimonios religiosos, no se modifica el régimen de su comunicación.

– En cuanto al REM, se permite la inscripción tanto del régimen pactado en capitulaciones como del régimen legal supletorio.

– Se prevé la inscripción de las declaraciones de concurso en el RC respecto de las personas físicas.

– En cuanto a la defunción, se practica mediante la remisión por parte del centro sanitario del documento oficial acompañado del parte médico, siendo necesaria dicha inscripción para proceder a la inhumación o incineración.

– Se prevé el acceso al registro de algunos actos regulados en los derechos forales como autotutelas, apoderamientos preventivos, o especialidades en materia de régimen económico matrimonial.

            Carácter de la inscripción.

            Como hemos visto con anterioridad, la inscripción en el RC no tiene eficacia constitutiva salvo en los casos expresamente previstos por la propia Ley (art. 18), sin perjuicio del principio de inoponibilidad, es decir, que lo no inscrito no perjudica a terceros.

            Entre ellas, podemos señalar las siguientes:

            – El cambio de nombre y apellidos (art. 57 LRC).

            – La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad (art. 68 LRC).

            Requisito para la inscripción en el RP.

            La cuestión de si para llevar a cabo la inscripción de un acto o negocio en el Registro de la Propiedad es necesaria la previa inscripción del mismo en el Registro Civil, cuando pueda ser objeto de ello, ha sido resuelta por la RDGRN 28 X 2014.

            En ella, el centro directivo cambia su criterio anterior (R. 6 XI 2002), según el cual se podía llevar a cabo la inscripción en el RP si en la sentencia de incapacitación se ordenaba la inscripción en el RC.

            Sin embargo, en esta nueva resolución señala que en tanto no tenga lugar la inscripción en el Registro Civil de actos que sean susceptibles de ello, éstos no son oponibles frente a terceros, por lo que no deben acceder al Registro de la Propiedad. En caso contrario existe el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad del acto sujeto a inscripción en el RC derivada de su falta de inscripción y la oponibilidad del Registro de la Propiedad en caso de que se inscriba el mismo.

 

IV. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL

            Otra de las novedades introducidas por la nueva regulación ha sido la modificación en la estructura del Registro Civil, pues desaparecen los antiguos Registro Civil Central, Registros Municipales y Registros Consulares, y se crean la Oficina Central, las Oficinas Generales y las Oficinas Consulares, pudiendo presentarse la documentación en cualquiera de las oficinas, pues el Registro se configura como único para toda España (art. 3 LRC)..

1. Oficina Central.

            Esta oficina es competente, además de para aquellas funciones que le sean atribuida por ley, para las siguientes materias:

– inscripciones que se deriven de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, referidas a hechos o actos susceptibles de inscripción en el Registro Civil.

– inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros.

– inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción.

            – cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley.

2. Oficinas Generales.

            En cada Comunidad Autónoma se ubicará al menos una Oficina General del Registro Civil, pudiendo crearse además otra por cada 500.000 habitantes. Excepcionalmente, por razones de población y del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma. Por su parte, Canarias y Baleares contarán en todo caso con al menos una Oficina General del Registro Civil en cada una de las islas.

            Al frente de estas oficinas se encuentra el Encargado al que se le asignan funciones de recepción de declaraciones y solicitudes, la tramitación y resolución de expedientes, la práctica de las inscripciones, y en su caso, la expedición de certificaciones, así como cualquier otra que le atribuya la DGRN.

3. Oficinas consulares.

            Las Oficinas Consulares del Registro Civil estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática, y son de su competencia las siguientes materias:

– Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular.

– Expedir certificaciones de los asientos registrales.

– Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.

– Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.

– Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas.

4. Dirección General de los Registros y el Notariado (actualmente DGSJFP)

Dentro de este epígrafe hay que hacer referencia breve también a la Dirección General de los Registros y el Notariado, al ser el órgano a través del cual el Ministerio de Justicia está al cargo del Registro Civil.

Dicha Dirección es el centro directivo y consultivo del Registro Civil de España, y como tal tiene atribuidas una serie de funciones, que se pueden clasificar en las siguientes categorías:

1ª. Función normativa, mediante la promoción para la elaboración de disposiciones de carácter general o la elaboración de circulares e instrucciones, que tendrán carácter vinculante.

Función resolutoria de los recursos, en última instancia, que se formulen contra la calificación registral y los expedientes del Registro y atender las consultas que se planteen sobre la materia.

Función de supervisión y coordinación de las distintas oficinas que componen el Registro Civil.

Función sancionadora y disciplinaria.

 

V. LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL.

            Uno de los principios fundamentales del Registro Civil, según vimos al comienzo del tema es el de publicidad.

            Según el art. 15 LRC: “1. Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.

  1. El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil.
  2. También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.
  3. Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley”.

Formas de publicidad.

Para poder acceder al contenido del Registro Civil, la Ley dos medios diferentes

  1. Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad, a los datos que consten en el Registro Civil.
  2. Mediante certificación.

Dichas certificaciones habrán de ser expedidas por el Encargado utilizando como regla general medios electrónicos, y pueden ser literales o en extracto.

– Las certificaciones literales comprenderán la totalidad del contenido del asiento o asientos a que se refieran.

– Las certificaciones en extracto contendrán los datos que se determinen reglamentariamente.

En cuanto al contenido de las mismas, se presume exacto y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil. No obstante, cuando por circunstancias excepcionales la certificación no fuese conforme con los datos que consten en el Registro Civil, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.

Supuestos de publicidad restringida.

A pesar de que el Registro Civil es público, la Ley reconoce una serie de supuestos que, por su especial trascendencia, son objeto de una protección especial, y cuya publicidad se haya restringida.

      Así, el artículo 83 señala como tales casos: La filiación adoptiva y la desconocida; los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados; la rectificación del sexo; las causas de privación o suspensión de la patria potestad y el matrimonio secreto.

            En los supuestos anteriores, el artículo 84 prevé que sólo el inscrito o sus representantes legales puedan autorizar la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos.

            Si el inscrito ha fallecido, dicha autorización sólo podrá efectuarla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo. En este caso, se presume que ostenta interés legítimo el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado.

 

VI. LA RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS.

Las rectificaciones pueden hacerse por vía judicial y por medio de un procedimiento registral.

1. Vía judicial

La regla general es que los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la LEC, como señala el artículo 90 LRC.

En dicho procedimiento se solicitará de la DGRN un testimonio completo del expediente que dio lugar al asiento de cuya rectificación se trate y se tramitará según las reglas relativas a los procesos especiales.

2. Procedimiento registral

Como excepción a lo anterior, también se permita la modificación de los asientos por medio de un procedimiento registral en los siguientes casos:

  1. Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.
  2. Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.
  3. Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.

También se permite este tipo de rectificación cuando se trate de una mención registral relativa al nombre y sexo de las personas y se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas (Que le ha sido diagnosticada disforia de género y que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado). En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.

En cuanto a las características de este procedimiento registral, serán tramitados y resueltos por el Encargado del Registro Civil de la Oficina donde se hubiese practicado el asiento de cuya rectificación se trate.

La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los términos que reglamentariamente se dispongan. El silencio administrativo en los procedimientos registrales será negativo.

En cuanto a la legitimación, además del Ministerio Fiscal, pueden promover el procedimiento registral quienes estuvieran obligados a promover la inscripción y cualquier persona que tenga interés en los asientos.

Finalmente, cabe mencionar que los artículos 53 y 54 de la Ley contemplan la posibilidad de, en determinados supuestos concretos, se modifiquen los apellidos mediante una simple declaración de voluntad ante el encargado del Registro o mediante la tramitación de un expediente al efecto.

 

ENLACES:

TEMA 19 EN WORD

LRC 2011   –   LRC 1957   –   RRC

CUADRO DE NORMAS BÁSICAS

CUADRO DE LEYES FORALES

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

ALGUNOS TEMAS CIVIL REVISADOS EN 2019

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Cueva de San José en La Vall d´Uxó https://www.turismodecastellon.com/

Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

NORMATIVA.

Establecimientos financieros de crédito.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones recientes).

I CUESTIONES SOBRE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

II CONCURSO DE ACREEDORES: LIQUIDACIÓN CONCURSAL.

III RECURSO GUBERNATIVO

ENLACES

 

NORMATIVA:

Establecimientos financieros de crédito.

Tan sólo reseñar que el Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, incluye una pequeña reforma del Reglamento del Registro Mercantil para clarificar que los establecimientos financieros de crédito también han de considerarse entidades financieras a los efecto de lo dispuesto en la sección donde se encuentra el precepto y que está dedicada a la inscripción de las situaciones concursales y a su publicidad.  Ver resumen completo.

APUNTES PARA TEMAS:

I. CUESTIONES SOBRE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

Ley de contratos de crédito inmobiliario (ley 5/2019) (LCCI).

Civil: T.77

Mercantil: T. 36 (Notarías). T.37 (Registros)

Hipotecario: T. 48, 50, 52, 54 (Notarías). T. 53, 54, 55, 57 (Registros)

1. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LCCI.

[La cuestión planteada en la Resolución de 5 de diciembre de 2019 da pie a la Dirección General para resolver una serie de dudas importantes para la aplicación de la LCCI, que son interesantes también, aunque sea en muchos casos como mera referencia, para los temas de oposición.

El supuesto de hecho es el siguiente: Se trata de una escritura de préstamo hipotecario concedido a persona jurídica para la adquisición de la vivienda que se hipoteca. El administrador de la sociedad interviene a título personal como avalista solidario.

Se plantea si resulta aplicable la LCCI al avalista persona física teniendo en cuenta que no tiene la condición de consumidor por ser administrador de la sociedad prestataria. La Resolución resuelve que SI se aplica al avalista persona física aunque no tenga en este caso la condición de consumidor].

REGLA GENERAL.

1 La LCCI no siempre limita su aplicación a los consumidores.

En este punto la LCCI amplía el ámbito subjetivo de protección inicialmente previsto en la Directiva que traspone, pues no siempre limita su aplicación a los consumidores como resulta de la lectura de los artículos 1 y 2 de la Ley. Así sucede en el caso del préstamo hipotecario sobre inmueble de carácter residencial (Art, 2.1 apartado a).

2 La LCCI protege a las personas físicas que sean deudoras, fiadoras o garantes en los siguientes préstamos:

A) Préstamo garantizados con hipoteca u otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial con independencia de que la persona física tenga o no la condición de consumidor [Art. 2.1 a)].

B) Préstamos cuya finalidad sea la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir. En este supuesto la persona física sí que debe tener la condición de consumidor. (Art.2.1 b))

A estos efectos la persona física tiene condición de consumidor cuando no actúa en el ámbito de su actuación profesional o empresarial.

EL CASO DE LOS PRÉSTAMOS MIXTOS.

El préstamo objeto de la Resolución es un ejemplo de lo que se denominan préstamos mixtos, entendiendo por tales aquellos en los que intervienen en el lado pasivo o posición deudora de la relación jurídica personas físicas y personas jurídicas, planteándose en tales casos cómo se aplica la Ley.

La Resolución resuelve el alcance de la LCCI en el caso de los préstamos mixtos del siguiente modo: 

1 Acta de control de transparencia material (Art. 15 LCCI).

– El deber de asesoramiento, información y control notarial se circunscribe a las personas físicas que sean prestatarias, fiadoras o garantes; nunca a la persona jurídica, sea o no consumidora.

– Este deber de información y asesoramiento comprenderá toda la documentación prevista en el artículo 14.1 de la Ley, de modo que, tanto la información y documentación a suministrar por la entidad prestamista, como la actividad del notario, debe comprender todo aquello que -relativo al préstamo o crédito- se expresa en los artículos 14.1 y 15 de la Ley 5/2019. En otras palabras, la información a la persona física comprende la totalidad del clausulado del préstamo o crédito y no se ciñe a su «posición como fiadora o garante».

– Se fundamenta dicha exigencia en que, como ya advirtió la R. de 29 de septiembre de 2014, el fiador o garante queda «afectado» por las condiciones financieras del préstamo en cuanto determinan el alcance de su obligación, aunque la misma sea subsidiaria y se le conceda la posibilidad de reclamar del deudor principal en vía de regreso.

 [No obstante, si la persona jurídica, sea o no unipersonal, actúa como consumidora, pese a no ser aplicables las obligaciones formales de la Ley 5/2019, la entidad financiera sí debe cumplir respecto de ella las restantes obligaciones de información que se establecen en relación con los consumidores en la normativa anterior y que sigan vigentes (Orden EHA(2889/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios)]

 2 Aplicación de los límites sustantivos o materiales de la Ley.

Se refiere este apartado a las normas directamente aplicables al contenido negocial del préstamo y que afectan directamente a los derechos y obligaciones delos contratantes.

a) Principio de la doble relación jurídica:

Referido a los préstamos mixtos, este principio supone que cabe observar un régimen jurídico distinto según se trate de aplicar el contrato a la persona jurídica o a la persona física.

Por ello, dado que el garante puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones (artículo 1826 del Código Civil), es posible pactar un régimen negocial para la sociedad y otro más benigno, ajustado a la LCCI, para las personas físicas.

Partiendo de este criterio, la resolución resuelve los siguientes supuestos.

b) Régimen de gastos del préstamo hipotecario:

 Mientras que al fiador o garante persona física no se le pueden imponer los costes del arancel notarial y registral del préstamo, cabe que la persona jurídica prestataria (en particular si no es consumidora) asuma convencionalmente estos costes notariales y registrales (Art. 15.4 LCCI).

c) Vencimiento anticipado (Art. 24 LCCI):

Puede pactarse un régimen distinto para la persona jurídica y para la persona física obligadas por el préstamo, aunque lo más práctico, dice la Resolución, será pactar para todos unas condiciones de vencimiento anticipado por impago que se ajusten a los límites del artículo 24.

 “Sin embargo, también debe ser posible (y razonable en función de las circunstancias que se den en cada caso) un pacto en condiciones diferentes con la sociedad prestataria, en cuyo supuesto la persona física garante podrá oponer la sujeción de la ejecutabilidad de la garantía a los plazos y límites establecidos en dicha norma”.

d) Interés ordinario e intereses de demora (Arts. 21 y 25 LCCI):

 “Puesto que el garante (persona física) puede obligarse a menos que el deudor principal (persona jurídica), es perfectamente posible que se acuerde en el contrato de préstamo un tipo que no se sujete a esas limitaciones (para las personas jurídicas), y pactar la limitación de la garantía (sea el afianzamiento o la responsabilidad hipotecaria) a cuantías inferiores” en caso de las personas físicas a quienes les resulte aplicable la Ley.

e) Cancelación anticipada (Art. 23 LCCI):

 Parece claro que pueden pactarse con el prestatario (persona jurídica) unas condiciones diferentes de las previstas en el artículo 23 de la ley con carácter imperativo para las personas físicas. En realidad, esta previsión contractual no afectará al garante (persona física), puesto que no es él, sino el prestatario, quien pagará y cancelará el préstamo anticipadamente.

 “No obstante, ante una situación de incumplimiento del prestatario que provoque la reclamación al garante, pagando éste las cuotas que vayan venciendo para evitar una ejecución, con frecuencia lo más beneficioso para el garante puede ser cancelar anticipadamente el préstamo, en lo que sería un pago de la deuda por un tercero”, y en tal caso la comisión con cancelación anticipada será, como máximo, la imperativamente establecida.

f) Caso del cónyuge:

 “El cónyuge que, a los efectos del artículo 1320 del Código Civil, debe prestar su consentimiento a la constitución de la hipoteca sobre la vivienda habitual cuya propiedad sea exclusiva del otro consorte debe considerarse equiparado a estos efectos al hipotecante no deudor y por tanto quedar protegido de forma análoga, otorgando el acta de información previa”.

R. 5 de diciembre de 2019 (13).BOE 26 de febrero de 2020 (2693-13)

2.- DEPÓSITO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN. CÓDIGO IDENTIFICADOR DEL DEPÓSITO.

1 No es obligatorio que en la escritura conste el código identificador de depósito de las condiciones generales en RCGC.

[En el caso debatido, el notario expresa que la escritura contiene condiciones generales de contratación que han sido depositadas en el Registro de Registro de Condiciones Generales de la Contratación (…) añade que ha comprobado, mediante consulta telemática, que la entidad prestamista ha depositado en ese Registro condiciones generales de la contratación, habiendo cumplido dicho notario, según afirma, todas las obligaciones que, respecto de dichas condiciones generales, establece el artículo 23 y demás concordantes de la Ley 7/1998. Por todo ello, el defecto expresado en la calificación impugnada no puede ser mantenido].

2 Es requisito ineludible para la autorización de la escritura del préstamo hipotecario que el notario haya comprobado que se ha producido el previo depósito de las condiciones generales de la contratación empleadas en la misma.

[Conforme establece la Instrucción de la Dirección General de 13 de junio de 2019, en el supuesto de que se compruebe, por el notario o por el registrador, que una condición general no ha sido depositada, deberán notificárselo al Ministerio de Justicia, en cumplimiento de su deber general de colaboración con la Administración, para que éste proceda en la forma establecida en el artículo 24 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación].

3.- INTERÉS DE DEMORA.

 No cabe fijar un interés de demora inferior al establecido en la Ley. La LCCI no permite negociar y fijar un tipo de demora inferior al legal. Por tanto, el legislador español ha excluido la autonomía de la voluntad para fijar los intereses de demora

R.5 de diciembre de 2019 (14). BOE 26 de febrero de 2020 (2694).

R. 5 de diciembre de 2019 (15) BOE 26 de febrero de 2020 (2695).

R.5 de diciembre de 2019 (16). BOE 26 de febrero de 2020 (2696)

R.5 de diciembre de 2019 (17) BOE 26 de febrero de 2020 (2697).

R.5 de diciembre de 2019 (18). BOE 26 de febrero de 2020 (2698)

R.5 de diciembre de 2019 (19) BOE 26 de febrero de 2020 (2699)¡

 

II. CONCURSO DE ACREEDORESLiquidación concursal.

Mercantil: T. 48 (Notarías) y 49 (Registros).

Hipotecario: T. 43 (Notarías). T. 48 (Registros)

1.- CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Con ocasión de la inscripción de una compraventa de finca vendida por entidad concursada se plantean en la calificación registral una serie de cuestiones:

1 SOBRE EL PLAN DE LIQUIDACIÓN.

 ¿Es necesario aportar el plan de liquidación concursal mediante la presentación de un testimonio expedido por la autoridad judicial competente, sin que sea admisible la aportación de una fotocopia? SI.

No cabe la presentación de fotocopias porque, reitera la Resolución, “… uno de los principios básicos de nuestro Derecho hipotecario es que sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro. Esta exigencia de titulación auténtica derivada del principio de legalidad al que responde el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Además, tratándose de documentos judiciales, sean resoluciones o diligencias de cualquier índole, el documento a presentar debe ser la ejecutoria, mandamiento o testimonio correspondiente expedido por quien se halle facultado para ello con las formas y solemnidades previstas en las leyes, extremos que no se dan en este caso, ya que la documentación aportada a calificación consiste en meras fotocopias, es decir reproducciones xerográficas de un documento…”.

2 SOBRE EL AUTO JUDICIAL.

 ¿Es preciso que conste la firmeza del auto judicial por el que se aprueba el referido plan de liquidación? SI, si lo que se pretende es causar el asiento definitivo de inscripción.

El problema se plantea porque, conforme a la Ley Concursal, la resolución judicial que aprueba el plan de liquidación produce efectos de inmediatos, por lo que el administrador concursal debe iniciar sin demora las operaciones de liquidación. Por tanto, no es que tenga la facultad de liquidar sino que tiene el deber legal de hacerlo, para lo cual dispone del plazo de un año (ex artículo 153.1 de la Ley Concursal), sin perjuicio de que el juez, al aprobar el plan, puede fijar un plazo menor o, transcurrido ese año, permitir que esas operaciones se prolonguen si existiera justa causa que justifique la dilación.

¿Y si hay recursos contra el auto aprobatorio del plan de liquidación? ¿Se suspende automáticamente su ejecución? NO.

Desde el punto de vista de la legislación concursal hay que tener en cuenta que caben recursos contra el auto de aprobación del plan de liquidación, sin embargo, tales recursos, si bien impiden la firmeza inicial del auto, no producen la suspensión total o parcial de la liquidación salvo que el juez lo apruebe, resultando por ello que el administrador concursal puede (y debe) realizar enajenaciones estando pendiente la resolución del recurso planteado y por ello la firmeza del auto.

 Por su parte, la legislación registral exige que los títulos judiciales inscribibles estén extendidos en ejecutoria judicial, siendo así que: (i) no hay «ejecutoria» sin que la resolución judicial a que se refiera (sentencia, auto) haya alcanzado firmeza (artículo 245.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); (ii) según el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es fuente subsidiaria de la Ley Concursal (disposición final quinta de esta Ley 22/2003, de 9 julio), «son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado»

Conclusión:

“…Con fundamento en dichos preceptos legales es doctrina reiterada de este Centro Directivo (…) que la práctica de asientos definitivos en el Registro de la Propiedad, como son las inscripciones y las cancelaciones, ordenada en virtud de documento judicial, sólo puede llevarse a cabo cuando del mismo resulta la firmeza de la resolución judicial (artículos 40, 79, 80, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria y 174 del Reglamento Hipotecario). Mientras que dicha firmeza no quede oportunamente acreditada, solo sería posible practicar una anotación preventiva (artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

3 SOBRE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL:

¿Qué alcance debe tener la calificación registral?

La STS 315/2019, de 4 de junio (Sala Primera) dictada en el marco de la tramitación de un juicio verbal en el que se cuestionaba la calificación registral de una venta en fase de liquidación del concurso sienta la siguiente doctrina:

– La apertura de la liquidación levanta la prohibición de disponer bienes del concursado prevista en el art. 43 LC.

 – Las reglas previstas legalmente para la realización de los activos del deudor concursado (Art. 149 LC) se aplican en defecto de las específicamente aprobadas por el juez en el plan de liquidación (art. 148 LC).

 – Del conjunto de la normativa se desprende que la enajenación de bienes inmuebles debe realizarse por la vía de apremio, por subasta, salvo que el juez del concurso haya autorizado la venta directa, ya sea al aprobar un plan de liquidación ya sea de forma específica para ese acto.

 – Por ello una venta directa de bienes del concursado debe contar con la resolución judicial que lo autoriza, ya sea la expresa para esa venta ya sea la general de aprobación del plan de liquidación que lo comprende.

 – El registrador puede controlar esta exigencia legal al calificar la escritura de venta directa. Pero el control afecta a la existencia de esa autorización judicial, no al cumplimiento de otros requisitos o condiciones que pudieran haberse previsto en el plan de liquidación y que presupongan una valoración jurídica que no le corresponde, como pudieran ser los términos y condiciones de la venta previstos en el plan.

– El registrador, para corroborar la existencia de la autorización judicial de venta directa (la específica o la general de aprobación del plan de liquidación), deba exigir su aportación junto con la escritura. (por ello la calificación negativa del registrador, que suspende la inscripción mientras no se aporte el plan de liquidación o una resolución específica que autorizara la venta directa en ese caso, se acomoda a lo previsto en el art. 18 LH).

Supuesto de hecho: En el caso debatido la cuestión que se plantea deriva de las reglas recogidas en el plan de liquidación, pues, conforme a ellas, a la fecha del otorgamiento de la escritura se habría superado el plazo previsto en el plan de liquidación para la enajenación de los bienes por el sistema de venta directa.

Concretamente, el plan de liquidación disponía lo siguiente: «si dentro del prudencial plazo de tres meses a contar desde la aprobación del presente plan, no fuese posible culminar mediante la venta directa las operaciones de liquidación de los activos de la sociedad concursada, esta Administración Concursal solicitaría de este Juzgado la realización en pública subasta de los bienes y derechos no vendidos»

¿Se necesita la declaración por el juez concursal de que la venta se ajusta al plan de liquidación aprobado? NO.

De los términos del plan de liquidación “no resulta indudablemente que sea necesaria una eventual declaración del juez de que la venta se ajusta al plan de liquidación aprobado. Y es que de la sola cláusula del plan de liquidación transcrita en la nota de calificación (…) no se desprende terminantemente que, atendiendo a las restantes cláusulas del mismo, y a la manifestación realizada por el administrador concursal en la escritura según la cual «la transmisión no contraviene el referido plan de liquidación», dicho plan haya sido incumplido. (…) Todo ello son circunstancias que requieren una valoración jurídica que, como ha precisado la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2019, no corresponde al registrador. (…)

Por tanto, no cabe confirmar el defecto apreciado por el registrador en lo relativo a la exigencia de una resolución expresa del juez sobre el estricto cumplimiento de las previsiones del plan de liquidación solo por el mero hecho de que la escritura de venta se haya otorgado fuera del plazo de tres meses al que se refiere dicho plan para la venta directa…”.

2.- ALGUNAS NOTAS SOBRE LA FASE DE LIQUIDACIÓN CONCURSAL.

1 Determinado el activo y pasivo del deudor en la fase común del concurso, el procedimiento concursal desemboca en el convenio celebrado entre el deudor y los acreedores y aprobado judicialmente, o bien en la fase de liquidación: (i) Convenio: Mediante el convenio se pretende conservar la empresa a la vez que satisfacer el interés de los acreedores mediante acuerdos de quita o espera, o ambos a la vez. (ii) Liquidación: Tiene por objeto la realización o monetarización de la masa activa para pagar a los acreedores.

2 La liquidación es la solución cuando no se alcanza el convenio entre deudor y acreedores o cuando el convenio alcanzado resulta ineficaz. Frente a la conservación de la empresa que pretende el convenio, la liquidación concluye con la realización de la masa activa y consiguiente extinción de la empresa (y baja en los registros públicos).

3 Plan de liquidación: El plan elaborado y aprobado por el juez del concurso es la norma que rige la liquidación. En defecto de plan, o complementándolo, se aplicarán las normas subsidiarias previstas en la Ley Concursal.

Su elaboración corresponde a la administración concursal en el plazo de 15 días desde la apertura de la fase de liquidación (Art. 148 LC). Además de contener el inventario de la masa activa, el plan debe detallar las normas para su realización o liquidación.

4 Aprobación del plan: El plan de liquidación debe ser aprobado por el juez del concurso y tendrá desde su firmeza carácter inmediatamente ejecutivo, por lo que comenzará la ejecución del mismo con las consiguientes ventas de los activos..

Mediante el auto se aprobará el plan de liquidación, con o sin modificaciones (artículo 148.2, inciso segundo, de la Ley Concursal), o bien se decretará que las operaciones de liquidaciones se ajusten a las reglas legales supletorias (artículo 149 de la Ley Concursal) tiene carácter inmediatamente ejecutivo. Salvo el casos de suspensión, el cumplimiento del deber legal de liquidar no admite demora

5 Recursos: Contra ese auto de aprobación del plan de liquidación puede interponerse por legitimado recurso de apelación (artículo 148.2, inciso tercero, de la Ley Concursal), pero la admisión del recurso no tiene, por regla general, efectos suspensivos.

6 El administrador concursal:

La liquidación implica la sustitución de las facultades que pudieran tener los administradores de la empresa por la administración concursal.

El nombramiento del administrador concursal es competencia exclusiva del juez, pero sus facultades representativas derivan directamente de la ley. La representación que ostenta el administrador concursal es, pues, una representación ex lege por cuanto es la ley quien determina y configura las facultades de la administración concursal

El administrador concursal debe iniciar sin demora las operaciones de liquidación salvo los casos de suspensión: no es que tenga la facultad de liquidar; es que tiene el deber legal de hacerlo, para lo cual dispone del plazo de un año (arg. ex artículo 153.1 de la Ley Concursal), si bien el juez, al aprobar el plan, puede fijar un plazo menor o, transcurrido ese año, permitir que esas operaciones se prolonguen si existiera justa causa que justifique la dilación.

Antes de este momento, sólo en situaciones excepcionales se pueden vender activos del concursado con fines de liquidez o tesorería que la empresa necesite.

El administrador concursal responderá del incumplimiento de las reglas contenidas en el plan de liquidación. Los efectos de la infracción serán los previstos por el ordenamiento jurídico, y la enajenación realizada no podría producir los efectos traslativos pretendidos por las partes.

R. 5 de diciembre de 2019. BOE 26 de febrero de 2020.

 

III. RECURSO GUBERNATIVO

Hipotecario: T.20 (Notarías). T.23 (Registros)

La posibilidad de volver a presentar el título una vez caducado el asiento de presentación anterior, y la subsiguiente petición de nueva calificación y cierre registral de la finca a los títulos posteriores (Art. 108 RH) no puede mantenerse cuando la cuestión ha sido objeto de un recurso contra la calificación cuestionada, ya se trate de un recurso potestativo ante esta Dirección General, o de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio verbal (cfr. artículo 324 de la Ley Hipotecaria), pues en tales casos la resolución que recaiga será definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensión.

R. 5 de diciembre de 2019. BOE 26 de febrero de 2020.

 

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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 18 Derecho Civil notarias y registros 2019: Entidades religiosas.

TEMA 18 CIVIL: ENTIDADES RELIGIOSAS

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 18. Régimen jurídico de entidades religiosas y de sus fundaciones y asociaciones. En especial, su constitución, capacidad y representación. Registro de entidades religiosas. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 18 DE CIVIL:

I. Régimen jurídico de entidades religiosas y de sus fundaciones y asociaciones.

II. En especial, su constitución, capacidad y representación.

III. Registro de entidades religiosas.

Enlaces

 

Por razones expositivas procederé a analizar de manera conjunta los dos primeros epígrafes, diferenciando entre el régimen jurídico de la Iglesia Católica, y de las demás confesiones religiosas.

I. La Iglesia Católica.

A) EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y CC:

El tratamiento jurídico de la Iglesia católica y otras confesiones ha sido una de las grandes cuestiones de la política española en los últimos doscientos años. La mayoría de las Constituciones del siglo XIX consideraban la fe católica como la religión oficial del Estado y el CC reconoció capacidad a la Iglesia y sus entes:

Art. 746CC: “Las Iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las Provincias, los Ayuntamientos y municipios, los Establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las Asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas, pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el art. 38.”

Art.38CC “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades; y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales”.

B) El Derecho Canónico:

1. Concepto de persona moral (Canon 113).

No difiere sustancialmente de su noción en Dcho. Civil, Canon 113 “La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos de Derecho Canónico, de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.”

2. Clases de persona moral (Cánones 114 y 115).

Se distingue entre personas jurídicas de Derecho Divino, para las que se reserva la expresión “personas morales”, y que son la Iglesia Católica y la Sede Apostólica. Y por otro lado, las personas jurídicas por Derecho Positivo Eclesiástico, que nacen por concesión de la ley humana mediante dos formas de creación (Canon 114):

  1. Por prescripción del Derecho.
  2. Por especial concesión de la autoridad competente, mediante Decreto.

Dentro de las personas jurídicas se distingue (Canon 115) entre:

  1. La corporación, para cuya constitución se requieren al menos 3 personas, y será colegial si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin igualdad de derechos, participan en las decisiones a tenor del Derecho y los Estatutos.
  2. La fundación consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma de D y de los Estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio.

3. Personas jurídicas públicas y privadas (Cánones 116 y 117).

A su vez, las personas jurídicas eclesiásticas pueden ser públicas o privadas (Canon 116).

  1. Las públicas son las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente, para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan, en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del D, la misión que se les confía mirando al bien público. Adquieren su personalidad jurídica por disposición de la ley o Decreto de la autoridad.
  2. Las privadas se deben a la iniciativa particular de los fieles. Actúan en nombre propio y bajo la exclusiva responsabilidad de sus miembros, y únicamente adquieren personalidad jurídica mediante decreto especial de la autoridad competente, previa aprobación de sus Estatutos (Canon 117).

4. Personas jurídicas eclesiásticas colegiadas.

Dentro de las personas jurídicas eclesiásticas colegiadas, se distingue a su vez entre:

  1. Entidades Religiosas o Institutos de Vida Consagrada, cuyos asociados hacen vida en común y emiten votos públicos, perpetuos o temporales, renovables periódicamente. Se llaman órdenes si los votos son solemnes, y congregaciones si son simples.
  2. Sociedades de vida en común sin votos, que hacen vida en común, pero sin votos públicos de pobreza, castidad y obediencia.
  3. Institutos seculares de perfección cristiana, en que no existe vida en común ni sus miembros hacen votos públicos.
  4. Asociaciones de fieles (órdenes, cofradías, etc.). No todas tienen personalidad jurídica; sólo las que obtengan decreto formal de erección.

C) Personalidad jurídica civil:

1. Acuerdos con la Santa Sede (art. 16 C).

Esta materia está basada hoy en el régimen derivado del art. 16 CE:

“1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”

Al amparo de esta norma, se concertaron los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español, que sustituyeron el Concordato de 1953, siendo destacable a los efectos que nos interesan el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979.

2. Personalidad de las entidades orgánicas de carácter territorial.

El art. 1 y la DTª 1ª del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos reconoce personalidad jurídica civil a la Iglesia Católica y demás personas integradas en su jerarquía ordinaria:

“1. El Estado Español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias, y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio.

2. La Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear, modificar o suprimir diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado.”

Nótese que estos “entes territoriales” solo precisan notificación, a diferencia de Órdenes, Congregaciones, Asociaciones, Fundaciones y Entidades, que precisan inscripción en el correspondiente Registro.

3. Ninguna parte del territorio español dependerá del Obispo.

Como excepción al reconocimiento del Derecho de la Iglesia a su libre organización, “Ninguna parte del territorio español dependerá del Obispo cuya sede se encuentre en territorio sometido a la soberanía de otro Estado. Y ninguna diócesis o circunscripción territorial española comprenderá zonas de territorio sujeto a soberanía extranjera. El principado de Andorra continuará perteneciendo a la diócesis de Urgel.” (Art. 1.2).

4. Conferencia Episcopal y demás entes eclesiásticos.

Reconoce expresamente el art. 1.3. personalidad jurídica a la Conferencia Episcopal española, de conformidad con los Estatutos aprobados por la Santa Sede.

En los demás entes eclesiásticos, el Estado reconoce personalidad jurídica a las órdenes, congregaciones religiosas y otros institutos de vida consagrada, y sus provincias y sus casas, y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo.

Tales entes deben inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas. Y transcurridos 3 años de la entrada en vigor del Acuerdo, sólo podrá justificarse su personalidad mediante certificación del Registro, sin perjuicio de que pueda practicarse la inscripción en cualquier tiempo.

5. Entes eclesiásticos creados después del acuerdo.

Los entes eclesiásticos mencionados (salvo las asociaciones y fundaciones), erigidos canónicamente en esa fecha pero que no gozaban de personalidad jurídica civil, y los que se erijan en el futuro, adquirirán dicha personalidad mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado. Y si se trata de asociaciones y fundaciones religiosas, se requiere, además de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, la adecuación al ordenamiento del Estado.

D) Capacidad de las entidades religiosas católicas:

1. Según el Acuerdo.

Ateniéndonos al Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos,

1) la Iglesia y las personas integradas en su jerarquía ordinaria, reconocidas civilmente, tienen plena capacidad, que se regirá por las normas del Derecho Canónico.

2) Para la Conferencia Episcopal, habrá que estar a los Estatutos aprobados por la Santa Sede.

3) En cuanto a las órdenes, congregaciones y otros institutos de vida consagrada, y sus provincias y sus casas, y las asociaciones y otras entidades y fundaciones con personalidad jurídica civil anterior a la entrada en vigor del acuerdo, su art. 1.4 les reconoce plena capacidad de obrar.

4) Las que no gozaban de personalidad civil en dicho momento o se erigieron canónicamente después, si se trata de órdenes, congregaciones o institutos, la extensión y límites de su capacidad de obrar, y por tanto de disponer de sus bienes, se regirá por lo que disponga la legislación canónica (que actúa como D Estatutario).

Si se trata de asociaciones y otras entidades o fundaciones religiosas, parece que las normas canónicas ceden en este punto ante la legislación del Estado.

2. Según los Cánones.

Los Cánones 1254 y 1255 declaran que la Iglesia Universal, la Sede Apostólica, las Iglesias Particulares y las personas jurídicas, públicas o privadas, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma jurídica.

Por su parte, los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia, la Sede Apostólica y las personas jurídicas públicas son bienes eclesiásticos y se rigen por el Código y los respectivos Estatutos, mientras que los bienes temporales de las personas jurídicas privadas se rigen por sus Estatutos propios y NO por el Código, si no se indica expresamente otra cosa (Canon 1257).

3. Capacidad adquisitiva.

“La Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos justos, de D Natural o Positivo, que estén permitidos a otros.” (Canon 1259). Es decir, en nuestro Derecho, todos los del art. 609 CC.

“El dominio de los bienes corresponde, bajo la autoridad suprema del Romano Pontífice, a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente.” (Canon 1256)

La RDGRN 14/12/1999 señala que tiene que precisarse la concreta persona jurídica eclesiástica titular del bien, de acuerdo con el canon 1255, de manera que no cabe la inscripción a favor de la “Iglesia católica” sin más precisiones.

Capacidad para enajenar y gravar.

En primer lugar, es preciso que se hayan concedido las oportunas licencias o autorizaciones exigidas por la legislación canónica, lo cual podrá acreditarse por comparecencia del órgano encargado de conferirlas o mediante la correspondiente certificación.

El régimen de licencias es el siguiente:

a) Los bienes cuya cuantía quede por debajo del valor mínimo establecido no necesitan licencia para su enajenación.

b) Los que están comprendidos en el tramo intermedio (entre el máximo y el mínimo) necesitan la licencia del Obispo o del Superior competente determinado por sus propios estatutos, con el consentimiento del Consejo de Asuntos Económicos y del Colegio de Consultores.

c) Y los bienes que excedan del valor máximo necesitan, además de la licencia episcopal o del superior competente, la licencia de la Santa Sede. También los exvotos y los bienes de carácter artístico o histórico.

A estos efectos (canon 1292), la Conferencia Episcopal Española ha establecido los límites mínimo y máximo en 150.000 y 1.500.000 €, según Decreto de 7 de febrero de 2007. El precio es el valor del objeto con arreglo a la tasación de los peritos, que será siempre necesaria, como también la expresión de justa causa canónica y la correspondiente licencia antes aludida, siendo estos requisitos objeto de calificación por el Registrador ya que es el Dcho. Canónico el aplicable para determinar la capacidad de la Diócesis para la enajenación de sus bienes (Rs. 25 septiembre 2007).

En todo caso, este régimen de licencias no se aplica a los bienes de las personas jurídicas privadas (que no son bienes eclesiásticos), ni tampoco (según LÓPEZ ALARCÓN) a los de las personas jurídicas públicas que no sean orgánicas ni Instituciones de Vida Consagrada, cuya enajenación se sujetará a las normas de Derecho Civil y a las reglas de su constitución.

E) Representación:

1. Órganos que representan a la Iglesia.

La representación de la Iglesia para realizar tales actos corresponde al grado de la jerarquía eclesiástica que sea competente por razón de la materia y el lugar:

  1. El Obispo diocesano o el Vicario General, en sede plena.
  2. El Obispo auxiliar o el Vicario Capitular, en sede vacante.
  3. El párroco, respecto de los bienes de su parroquia.
  4. El rector o superior religioso, conforme a los Estatutos, para los demás institutos o entes religiosos, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias que procedan para los citados actos de disposición.

2. Forma de acreditar la representación.

Para acreditar esta representación, si se trata de entidades integradas en la jerarquía ordinaria de la Iglesia, hay 2 formas:

  1. Certificado del Registro de Entidades Religiosas.
  2. Si el ejercicio del cargo consta al Notario autorizante (por analogía con las autoridades o funcionarios públicos, art. 168 RN).

Para las órdenes, congregaciones, institutos, sus provincias y sus casas, y las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas, será siempre necesaria la certificación del Registro de Entidades Religiosas.

La concesión de las licencias que sean preceptivas podrá acreditarse:

  1. Bien por comparecencia del órgano encargado de conferirlas.
  2. Bien mediante la correspondiente certificación.

F) Inscripción en el RP (art. 2.6 LH y 35 RH):

Entre los actos inscribibles en el RP, el art. 2.6 LH cita: “Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.” En el mismo sentido, el art. 4 RH.

Una de las peculiaridades de la Iglesia Católica era la posibilidad de inscribir sus bienes mediante certificación administrativa de dominio si bien tras la reforma de la Ley 13/2015 se ha suprimido dicha posibilidad.

A ello hay que añadir la especialidad, en cuanto al principio de titulación auténtica, del art. 35 RH.

II. Asociaciones religiosas no CATÓLICAS. –

A) Ley Orgánica Libertad Religiosa de 5 de Julio de 1980:

El régimen jurídico de las confesiones religiosas en España se ha caracterizado por el tránsito de la confesionalidad católica del Estado a la proclamación del derecho fundamental de libertad religiosa en el art. 16 de nuestra Constitución actual. En su desarrollo, se dictó la LO de Libertad Religiosa, de 5 de Julio de 1980.

Según el art. 1 de dicha ley, “El Estado garantiza el derecho a la libertad religiosa y de culto. Las creencias religiosas NO constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.”

Manifestaciones concretas de este derecho son el derecho a profesar las creencias religiosas, a no profesar ninguna, a practicar actos de culto, a recibir asistencia religiosa durante el servicio militar, en hospitales, etc.

El art. 16 CE establece, como único límite a la libertad religiosa, el mantenimiento del orden público protegido por la ley. El art. 3 de la LO traduce esta restricción general en la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales y la salvaguardia de la seguridad, la salud y la moralidad pública.

B) Personas jurídicas no católicas:

En el tema concreto de las personas jurídicas, “Las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones gozarán de personalidad jurídica, una vez inscritas en el correspondiente registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.” (Art. 5 LO Libertad Religiosa).

“Las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. (…) Podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, asociaciones, fundaciones e instituciones, con arreglo a las disposiciones del OJ general.” (Art. 6 LO). Una vez inscritas, estas entidades religiosas tienen plena capacidad jurídica y de obrar, por aplicación del art. 38 CC.

Su representación corresponde a las personas u órganos determinados por el mismo ente en la escritura fundacional, que deberán figurar en el registro con los requisitos de su designación y facultades.

Para la inscripción de sus bienes en el RP, deberán aportar según la RDGRN 25 junio 1992, el documento auténtico de su fundación o establecimiento en España del que resulte su régimen de funcionamiento y el de sus órganos representativos, con expresión de sus facultades, así como los documentos que acrediten la válida designación de las personas que han de desempeñarlos.

C) Acuerdos con FEREDE, FCI y CIE:

De conformidad con el art. 16.3 CE, el Estado puede establecer acuerdos o convenios de colaboración con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas, que tengan notorio arraigo en España (art. 7 LO). Caso de los acuerdos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España, mediante sendas leyes de 10 de Noviembre de 1992.

 

III. REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS

Se regula actualmente en el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio (que entra en vigor el 1 de Noviembre de 2015), que sustituye al de 9 de Enero de 1981.

El Registro de Entidades Religiosas es un instrumento jurídico al servicio del ejercicio colectivo del derecho fundamental de libertad religiosa, garantizado en el artículo 16 de la Constitución por cuanto el art. 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa dispuso que «las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia».

En este Registro, según la doctrina derivada de la STC 46/2001, de 15 de febrero, la función del RER es de «mera constatación, que no de calificación», que se extiende a la comprobación de que la entidad no es alguna de las excluidas por el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 7/1980, ni excede de los límites previstos en el artículo 3.1 de la misma ley, sin que pueda realizar un control de la legitimidad de las creencias religiosas.

Ha de tenerse en cuenta también que, según TEDH, no deben de existir restricciones injustificadas al derecho a obtener la personalidad jurídica por parte de los grupos religiosos por ser estas contrarias al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El presente real decreto se divide en cuatro títulos.

Título I. Se dedica a las entidades y actos inscribibles.

Entidades inscribibles. Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones. También las entidades religiosas que estas creen, enumeradas en el art. 2.2

Actos inscribibles.

a) La fundación o establecimiento en España de la entidad religiosa.

b) Las modificaciones estatutarias.

c) La identidad de los titulares del órgano de representaciónde la entidad (pasa de potestativa a obligatoria).

d) La incorporación y separación de las entidades a una federación.

e) La disolución de la entidad.

f) Los lugares de culto.

g) Los ministros de culto (novedad).

h) Cualesquiera otros actos que sean susceptibles de inscripción o anotación.

Título II. Procedimientos de inscripción.

Las entidades inscribibles gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.

Rige el principio de rogación.

– A la solicitud ha de acompañarse un documento elevado a escritura pública que contenga los datos determinados en el art. 6.

– También será necesario presentar, además, el acta de la fundación o establecimiento en España en documento elevado a escritura pública, con, al menos veinte personas residentes que la avalen.

– E igualmente será precisa escritura pública para la inscripción de entidades creadas por una Iglesia, Confesión, Comunidad religiosa o Federación inscrita.

– Y se aplican las mismas exigencias y otras adicionales para la inscripción de Federaciones y de entidades de origen extranjero (arts. 8 y 9).

Resolución. La dictará el Ministro de Justicia. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud, se aplica el silencio positivo si no se ha notificado resolución alguna.

Modificación de estatutos

– La modificación de los datos de la entidad a que se refiere el artículo 6.1, deberá ser comunicada al Registro de Entidades Religiosas en el plazo de 3 meses desde el acuerdo.

– Ha de ser por documento público.

– Mismo procedimiento que la inscripción. Silencio positivo 3 meses.

– La modificación de titulares de los órganos de representación precisará de documento público que contenga bien el acta de la reunión, bien la certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente en los que deberá constar los requisitos del art. 14.

Cancelación de la inscripción. Sólo cabe a petición de sus representantes legales debidamente facultados o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Facultad de certificar. La facultad de certificar las actas y los acuerdos de los órganos de las entidades religiosas corresponde al representante legal de la entidad y, si estuviera previsto en sus estatutos, al secretario de la misma, en cuyo caso, se emitirán siempre con el visto bueno del representante legal de la entidad.

Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante. Art. 23.

Recursos. Las resoluciones, tras alzada o potestativa reposición en su caso, podrán ser recurridas impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Título III. Estructura y funcionamiento del Registro.

Ubicación y naturaleza. Radicará en el Ministerio de Justicia, Madrid, como unidad administrativa adscrita a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones, con carácter de registro general para todo el Estado y carácter público.

Secciones. Son tres:

a) Sección General,en la que se inscribirán las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como las entidades instituidas por las mismas.

b) Sección Especial, para aquellas que hayan firmado o a las que sea de aplicación un Acuerdo o Convenio de cooperación con el Estado, y para el resto de entidades instituidas por las mismas.

c) Sección Histórica, para los asientos de las entidades que hayan sido cancelados y para solicitudes denegadas. Es nueva.

Fichas registrales. El Registro practicará las inscripciones y anotaciones en fichas registrales electrónicas. A cada entidad se le asignará un número registral correlativo e independiente, único para todo el Registro.

Expediente o protocolo. Anejo al Registro existirá un Archivo en el que se conservará un expediente o protocolo por cada una de las entidades inscritas, y en el que se archivarán cuantos documentos se produzcan en relación con la entidad, así como los títulos que hayan servido para realizar la inscripción. Estos expedientes se considerarán parte integrante del Registro. Art. 27.

Declaración de funcionamiento. Las entidades inscritas están obligadas a mantener actualizados sus datos registrales y a presentar cada dos años una declaración de funcionamiento cuya ausencia dará lugar a su anotación marginal a efectos informativos.

Título IV. Publicidad del Registro.

Público. El Registro de Entidades Religiosas es público, sin que quepa consulta genérica y con limitaciones para los protocolos.

Medios de acceso. Los interesados pueden realizar su consulta a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia o por escrito dirigido al Registro de Entidades Religiosas.

Publicidad formal. Mediante certificaciones o copias del contenido de los asientos.

Adaptación. El Registro de Entidades Religiosas dispondrá de dos años (hasta el 1º de noviembre de 2017) para adaptarse a este RD. Las entidades inscritas deberán actualizar su situación registral conforme a los procedimientos previstos en este real decreto, en particular, en lo que se refiere a la inscripción obligatoria de los representantes legales. D. Ad. 3ª y 4ª.

Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica. Seguirán rigiéndose por RD 589/1984, de 8 de febrero, de Fundaciones de la Iglesia Católica, en tanto no se regulen con carácter general las fundaciones de las entidades religiosas. Hasta entonces, el Registro mantendrá la Sección de Fundaciones prevista en dicho real decreto.

 

ENLACES:

TEMA 18 EN WORD

CÓDIGO CIVIL

CUADRO DE NORMAS BÁSICAS

CUADRO DE LEYES FORALES

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

ALGUNOS TEMAS CIVIL REVISADOS EN 2019

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Puente internacional sobre el río Guadiana entre Ayamonte (Huelva) y Castro Marim (Algarve). Por Calapito en Wikipedia.

Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

NORMATIVA.

Supresión de la DGRN

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones recientes).

  1. TÍTULO INSCRIBIBLE (art. 3 LH).
    • Rectificación del registro mediante instancia privada.
  2. SEGREGACIÓN.
    • Licencia. Procedimiento del art. 199 LH. Protección del dominio público.
  3. INSCRIPCIÓN REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA.
    • Procedimiento del art. 199 LH.
  4. EXPEDIENTE DE DOMINIO NOTARIAL.
    • Exceso de cabida. Dudas fundadas.
  5. HIPOTECA.
    • Procedimientos de ejecución.
  6. CONCURSO DE ACREEDORES.
    • Fase de liquidación.
  7. DOBLE INMATRICULACIÓN. (art.209 LH).
    • Finca de concentración parcelaria.

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1ª Documento privado admitido en juicio.

2ª Documento privado inscrito.

3ª Procedimiento Art. 199 LH con resultado desestimatorio.

4ª Expediente de dominio. Art. 201 LH. Negocios jurídicos encubiertos.

5ª Expdte de dominio. Art. 201 LH. Dudas fundadas y anotación preventiva.

6ª Expediente de dominio. Art. 201 LH. Dudas fundadas.

7ª Expediente de dominio. Art. 201 LH. Dudas fundadas.

8ª Expediente de dominio. Art. 201 LH. Dudas fundadas.

9ª Expdte. de dominio. Art. 201 LH. Diferencias de superficie y linderos fijos.

10ª Concurso de acreedores. Fase de liquidación.

11ª Concurso de acreedores. Fase de liquidación con deudor persona jurídica.

 

NORMATIVA:

Tan sólo destacar que el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, suprime la histórica Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN), denominación que data de 1909. Ver resumen.

Se crea, simultáneamente, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con funciones muy cercanas.

 

APUNTES PARA TEMAS:

1.- TÍTULO FORMAL (Art. 3 LH)

Rectificación del Registro mediante instancia privada.

Hipotecario: T. 3 y 14 (Notarías). T. 4 y 16 (Registros)

No cabe rectificar el contenido del Registro sin consentimiento de todos los afectados o sin resolución judicial en el que todos ellos hubieran sido emplazados.

La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (Art.40 d LH).

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, a los efectos de su calificación e inscripción en el Registro, los documentos que se aporten han de ser públicos (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), y, en los excepcionales casos en los que se admite el documento privado, la firma del solicitante ha de estar legitimada notarialmente o bien ratificada ante el registrador oportuno a efectos de dotar de autenticidad al documento. (RR. de 9 de mayo de 2003 y 4 de julio de 2013).

Comentario:

Principio de legalidad: El principio de legalidad impone una rigurosa selección de los títulos inscribibles como resulta expresamente del artículo 3 LH. La plena eficacia del sistema de seguridad jurídica preventiva se asienta en la existencia de un título público y en la publicidad registral.

Título público: Es el autorizado o expedido por funcionario público competente para ello. Desde el punto de vista registral, el artículo 3 LH dice que para la inscripción el negocio o acto jurídico (título material) debe constar en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico en la forma que prescriben las leyes. Además de público, el título ha de ser el idóneo por razón del contenido y por el funcionario o autoridad que lo autorice o expida. En este sentido, el artículo 19 LN es caso claro exponente de lo dicho cuando distingue diversos instrumentos públicos por razón de su finalidad y contenido. Lo mismo puede decirse con el caso de los documentos privados homologados judicialmente o casos similares.

Casos Prácticos:

1) El hecho de que un documento privado sea admitido en un procedimiento judicial no lo convierte en documento público ni tampoco, por tanto, en título inscribible (R. 17 de noviembre de 2004 y 26 de agosto de 2008).

2) El hecho de que un documento privado se inscriba en un Registro público no lo convierte en documento público, pues dicha inscripción, si bien concede fecha cierta al documento, no convierte el documento privado en público como resulta del artículo 1227 CC (STS 2 de noviembre de 2001).

3) En materia de rectificación del Registro (a lo que se refieren las dos resoluciones de este comentario) no debe confundirse la solicitud de rectificación, que puede formularse mediante instancia privada con firma legitimada notarialmente o ante el registrador, con el título inscribible, que será el documento público (notarial, judicial o administrativo, según corresponda) del que resulte la rectificación cuyo reflejo registral se solicita.

R.28 de noviembre de 2019. BOE 14 de enero de 2020.

R. 29 de noviembre de 2019. BOE 8 de enero de 2020 [255]

 

2.- SEGREGACIÓN. LICENCIA.

Procedimiento del art. 199 LH. Protección del dominio público.

Civil: T. 32 Y 33.

Hipotecario: T. 17 (Notarías) y T.20 (Registros).

La licencia de segregación tiene carácter reglado y declarativo, no constitutivo:

1 Licencia: Concedida la licencia cabe su revisión por la Administración concedente, quien puede adoptar las medidas provisionales legalmente previstas y solicitar su constancia registral mediante anotación preventiva, conforme a los artículos 65 y 67 de la Ley de Suelo, para evitar perjuicios a eventuales terceros de buena fe.

2 Expediente artículo 199 LH: La oposición de la Administración al expediente, por considerar que la representación gráfica de la finca invade el dominio público, no requiere una certeza total sobre la condición de dominio público, ni la acreditación de una resolución definitiva de deslinde o pronunciamiento judicial alguno, sino basta el informe suscrito por el legítimo representante del Ayuntamiento en el que funde su oposición y cuya eficacia jurídica es necesariamente limitada pero suficiente para motivar la calificación registral negativa, dada la finalidad explícita de la ley de que el registrador tome medidas preventivas en orden a la protección del terreno de dominio público, cuya inscripción como finca de dominio privado generaría gravísimas consecuencias tanto para la Administración como para el propietario y eventuales terceros afectados, dado el carácter inalienable e imprescriptible del mismo, a pesar de los efectos legitimadores del Registro de la Propiedad.

R.29 de noviembre de 2019 (4). BOE 8 de enero de 2020 (256).

 

3.- INSCRIPCIÓN REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA (ART.199 LH)

Hipotecario: T. 15 (Notarías) T. 18 (Registros).

No es inscribible la representación gráfica de la finca si el registrador alberga dudas fundadas de que se invade una finca inmatriculada y se opone fundadamente el colindante.

Dudas fundadas: La Dirección general considera dudas suficientemente fundadas: (i) Que la finca colindante potencialmente invadida proceda por segregación de la que pretende inscribir su representación. (ii) Que el titular de la finca colindante se oponga en el expediente alegando a) que hay errores en varios títulos otorgados por el recurrente (dos segregaciones previamente realizadas o declaración de obra nueva), b) que la superficie correcta es la que refleja el Catastro y que se invade un patio perteneciente a la finca de su titularidad. c) Asimismo pone de manifiesto la existencia de reclamaciones extrajudiciales sobre la titularidad de dicho patio. d) Todo ello acompañado de abundante documentación en soporte de cada una de sus afirmaciones así como informe técnico sobre superficie de su finca.

¿Qué procede hacer en tales casos? El interesado podrá acudir al expediente de deslinde regulado en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria (tal y como prevé para estos casos el propio artículo 199), sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria).

R.4 de diciembre de 2019 (11). BOE 21 de enero de 2010 (874)

 

4.- EXPEDIENTE DE DOMINIO NOTARIAL: EXCESO DE CABIDA

Dudas fundadas.

Hipotecario: T. 26 (Notarías) T. 29 (Registros).

1. Las dudas manifestadas y debidamente fundamentadas por el registrador en la certificación, si no son desvirtuadas en la tramitación del expediente de rectificación, justifican la calificación negativa a practicar la inscripción, al no desvirtuarse.

2. Sobre las dudas fundadas alegadas: (i) Las alteraciones físicas que resultan de la consulta de antecedentes catastrales en la Sede Electrónica del Catastro, junto con la enorme desproporción de superficie, son indiciarias de un incremento superficial a costa de un terreno adicional colindante, revelando la intención de aplicar el folio registral tal superficie colindante, con encubrimiento de un negocio de modificación de entidad hipotecaria, todo ello proscrito por la legislación hipotecaria. (ii) La ausencia de oposición de los colindantes no determina la inexistencia de posibles negocios jurídicos o adiciones de terrenos no documentadas.

3. Únicamente en los supuestos en los que el registrador deniegue la expedición de la certificación por tener certeza de que no es posible la continuación del procedimiento (por ejemplo, cuando en el supuesto de inmatriculación exista la certeza de que la finca se encuentra inscrita).

R.4 de diciembre de 2019 (12) BOE 21 de enero de 2020 (875)

 

5.- HIPOTECA. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN.

HIPOTECARIO: T. 62 (Notarías). T. 67 (Registros).

1. El ejercicio de la acción real puede llevarse a cabo (i) mediante el procedimiento ejecutivo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que para los bienes hipotecados prevén los artículos 681 y siguientes; (ii) mediante la realización del valor del bien hipotecado en venta ante notario, si así se hubiera pactado (artículo 129 de Ley Hipotecaria); (iii) o bien mediante el procedimiento de ejecución ordinaria.

2. En cuanto a las diferencias entre uno y otro procedimiento judicial cabe señalar, como dice la Resolución: (i) En el procedimiento de ejecución ordinaria deben cumplirse trámites tan esenciales como el del embargo (cfr. artículos 584 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la valoración de los bienes embargados (cfr. artículo 637 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que en el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados, como se deduce del artículo 579 por su remisión a los artículos 681 y siguientes, dichos trámites no son precisos.

3 Sobre el embargo en el procedimiento de ejecución ordinaria: Se debe practicar anotación de embargo en el Registro y debe relacionarse la hipoteca ejecutada con la anotación de embargo ordenada judicialmente mediante nota al margen de la hipoteca.

La necesidad de practicar la anotación de embargo en el procedimiento ordinario de ejecución lo presupone el artículo 127 de la Ley Hipotecaria respecto de los terceros, e igual criterio ha sido defendido por la Dirección General en Resoluciones de 10 de diciembre de 1997 y 23 de julio de 1999 recogidas en las más recientes de 14 de diciembre de 2015 y 1 de febrero de 2017.

4 Anotación de embargo y nota marginal: Si entre la inscripción de la hipoteca y la anotación de embargo derivada de la acción ejecutiva ordinaria resultan cargas intermedias, su cancelación no será posible tras la ejecución hipotecaria si dichos titulares no tuvieron en el procedimiento la posición jurídica prevista en el ordenamiento, al ignorar que la ejecución que se llevaba a cabo afectaba a la hipoteca inscrita con anterioridad a sus derechos. Para evitar estos efectos es necesario que, desde la práctica de la anotación de embargo, se ponga de manifiesto, mediante nota al margen de la hipoteca que se realiza, la relación de esta hipoteca que se ejecuta con la anotación de embargo que publica la ejecución por los trámites del procedimiento ejecutivo ordinario

R.29 de noviembre de 2019 (6) BOE 8 de enero de 2010 (258).

 

6.- CONCURSO DE ACREEDORES: FASE DE LIQUIDACIÓN.

Hipoteca constituida durante la fase de liquidación.

Mercantil:

En principio no cabe constituir hipotecas sobre los bienes del concurso durante la fase de liquidación.

1. Abierta la fase de liquidación, la operación esencial es la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso, bien conforme al plan de liquidación aprobado por el juez del concurso (artículo 148 de la Ley Concursal), bien conforme a las reglas legales supletorias (artículo 149 de la Ley Concursal), para, con lo obtenido, proceder al pago de los acreedores en los términos y por el orden que resultan de los artículos 154 y siguientes de la misma ley.

En consecuencia, las dos operaciones que constituyen propiamente la fase de liquidación son: (i) liquidación o realización de bienes y derechos que integran la masa activa del concurso por un lado, (ii) y el pago de los créditos (tanto créditos contra la masa como créditos concursales)..

2. Sin embargo, durante la fase de liquidación debe quedar excluida en principio la formalización de negocios como (i) la adquisición o compraventa de bienes o (ii) la constitución de derechos reales sobre los, en tanto en cuanto los mismos son operaciones que exceden de una finalidad estrictamente liquidataria tendente a poner fin al procedimiento concursal.

3. Caso concreto: La Resolución admite, sin embargo, en el caso concreto, la inscripción de la hipoteca, teniendo en cuenta (i) que el concursado no es una persona jurídica sino una persona física y porque, (ii) si bien la escritura de constitución de hipoteca se otorga durante la fase de liquidación del concurso, se presenta a inscripción después de la conclusión del mismo, momento en el que el deudor ha recuperado íntegramente sus facultades de administración y disposición sobre sus bienes y en el que la hipoteca habrá quedado plena y perfectamente constituida.

R.2 de diciembre de 2019. (8). BOE 21 de enero de 2020 (871)

 

7.- DOBLE INMATRICULACIÓN (ART.209 LH). HIPOTECARIO.

Finca de concentración parcelaria.

Civil. T.33.

Hipotecario: T. 28 y 33 (Notarías) y T. 32 y 37 (Registros).

1 El procedimiento del artículo 209 LH es aplicable para resolver los casos de doble inmatriculación derivados de la concentración parcelaria.

El procedimiento (i) se iniciará de oficio por el registrador o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes. (ii) La práctica de la nota marginal de constancia de la situación de doble inmatriculación precisa, conforme al artículo 209, que el registrador aprecie “la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial”. (iii) Y «si fueren distintos los titulares del dominio o de las cargas inscritas o siendo coincidentes no guardasen idéntico orden» se logre el acuerdo unánime ante el registrador de todos los titulares registrales afectados sobre las rectificaciones que procedan.

2 La única e importante salvedad en caso de concentración parcelaria es que, aunque la regla general prevé que finalmente se “procederá a cancelar el historial de la finca registral más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada”, en realidad, en el caso particular de la doble inmatriculación provocada por la inscripción de un procedimiento de concentración parcelaria, lo procedente será cancelar o rectificar el historial registral de la finca o fincas de origen, y mantener vigente, con las modificaciones que sean precisas, el de la finca o fincas de reemplazo».

R. 29 de noviembre de 2019 (5). BOE 8 de enero de 2020 (257).

3 NOTAS SOBRE CONCENTRACIÓN PARCELARIA.

a) Efecto jurídico de la concentración parcelaria.

La concentración parcelaria, regulada en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 12 de enero de 1973 (LRyDA), tiene como “primordial finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas” (Art. 173).

Para ello, conforme al artículo 230 (LRyDA), su principal efecto jurídico es la subrogación real que produce y por virtud del cual “el dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración pasarán a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo del modo y con las circunstancias que establece la presente Ley”.

Otra manifestación del principio de subrogación real la contiene el artículo 233.2 cuando prevé que “los titulares y causahabientes de las situaciones registrales expresadas en los antiguos asientos podrán pedir su traslación sobre las fincas de reemplazo”.

b) Naturaleza.

Según la STS de 29 de septiembre de 1986, la naturaleza jurídica de la concentración parcelaria “es la de una subrogación real o conversión legal caracterizada por la inmutabilidad del elemento subjetivo. En consecuencia, la parcela de reemplazo es el objeto en que reaparecen los derechos de dominio y demás derechos reales y situaciones jurídicas que tuvieron por base las parcelas sujetas concentración”. [En el caso examinado en la Sentencia, el legado de fincas concentradas recae sobre las de reemplazo].

c) Particularidad registral del procedimiento.

Inscripción registral: Las fincas de reemplazo se inscriben sin hacer referencia a las parcelas de procedencia, aun cuando estas parcelas aparezcan inscritas a nombre de personas distintas de aquellas con quienes, a título de dueño, se entendió el procedimiento de concentración (salvo los casos determinados en la Ley, ex. art. 183 LRyDA)).

Calificación registral: No se puede denegar o suspender la inscripción por defectos distintos de la incompetencia de los órganos, de la inadecuación de la clase del procedimiento, de la inobservancia de formalidades extrínsecas del documento presentado o de los obstáculos que surjan del Registro, distintos de los asientos de las antiguas parcelas.

Concentración y doble inmatriculación: El sistema legalmente previsto facilita los supuestos de doble inmatriculación entre fincas de origen sujetas a concentración y fincas de reemplazo resultantes de la concentración, ya que (i) no se deja constancia registral en el folio de las fincas de origen del hecho de que estén afectadas por un procedimiento de concentración parcelaria, (ii) ni posteriormente, al tiempo de la inscripción de las actas de reorganización, se cancela el folio real de dichas fincas de origen, (iii) y tampoco se refleja cuál o cuáles sean las concretas fincas de reemplazo adjudicadas por subrogación real en equivalencia o correspondencia con las fincas de origen aportadas al procedimiento.

Al coexistir vigentes, abiertos y operativos, los folios reales de las fincas de origen y de las de reemplazo se producen supuestos de doble inmatriculación y disociaciones entre los actos y negocios jurídicos que afectan a unas y otras fincas, que serán inscribibles en ambos casos (art. 235 LRyDA). (R.22 de noviembre de 2001).

Publicidad registral: Lo que sí es posible es acreditar y hacer constar que una determinada finca concreta queda excluida del procedimiento de concentración parcelaria, bien al inscribir cualquier título en que así se consigne bajo la responsabilidad del funcionario autorizante, o en nota marginal practicada por constarle directamente al Registrador, o en virtud de certificación del Instituto o acta notarial (Art.207.5 LRyDA)).

Por otro lado, conforme al artículo 207.2 LRyDA, “los Registradores de la Propiedad, en las notas de despacho que extiendan sobre los títulos relativos a fincas rústicas situadas en términos municipales afectadas por la concentración y en las certificaciones relativas a las mismas, indicarán, en su caso, la existencia de la concentración, salvo que les conste que están excluidas de ella, o que sean ya fincas de reemplazo resultantes de dicha concentración”.

R.29 de noviembre de 2019 (5). BOE 8 de enero de 2020 (257).

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1ª Documento privado admitido en juicio.

¿Se convierte en público el documento privado por el hecho de haberse aportado a un procedimiento judicial? NO. ¿Es título inscribible? NO. (R. 17 de noviembre de 2004 y 26 de agosto de 2008).

2ª Documento privado inscrito.

¿Se convierte en público un documento privado porque se inscriba en un Registro público? NO. Dicha inscripción, si bien concede fecha cierta al documento, no convierte el documento privado en público como resulta del artículo 1227 CC. (STS 2 de noviembre de 2001).

3ª Procedimiento Art. 199 LH con resultado desestimatorio.

¿Cómo proceder en caso de que se desestime la incorporación de la representación gráfica al folio de la finca? El interesado podrá acudir al expediente de deslinde regulado en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria (tal y como prevé para estos casos el propio artículo 199), sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria).

R.4 de diciembre de 2019 (11). BOE 21 de enero de 2010 (874).

4ª Expediente de dominio. Art. 201 LH. Negocios jurídicos encubiertos.

¿La no oposición de los colindantes en el expediente notarial de dominio por exceso de cabida es suficiente para disipar la duda de posible encubrimiento de negocios jurídicos o adiciones de terrenos no escriturados? NO.

R.4 de diciembre de 2019 (12) BOE 21 de enero de 2020 (875)

5ª Expediente de dominio. Art. 201 LH. Dudas fundadas y anotación preventiva.

¿Las dudas fundadas puestas de manifiesto por el registrador en la certificación registral que se expide al inicio del procedimiento impiden la práctica de la anotación preventiva? NO. Es posible practicar la anotación preventiva a los efectos de dar publicidad registral a dicha tramitación.

R.4 de diciembre de 2019 (12) BOE 21 de enero de 2020 (875)

6ª Expediente de dominio. Art. 201 LH. Dudas fundadas.

¿Las dudas fundadas puestas de manifiesto en la certificación inicial Impiden continuar con la tramitación de expediente de rectificación? NO. (RDGRN 21 de noviembre de 2017).

R.4 de diciembre de 2019 (12) BOE 21 de enero de 2020 (875)

Expediente de dominio. Art. 201 LH. Dudas fundadas.

¿En qué momento se deben manifestar las dudas fundadas por el registrador? “… como ha reiterado este Centro Directivo desde la Resolución de 20 de diciembre de 2016, de los artículos 201 y 203 de la Ley Hipotecaria resulta que el registrador al tiempo de expedir la certificación debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripción una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y trámites innecesarios (cfr. Resolución de 8 de junio de 2016).

R.4 de diciembre de 2019 (12) BOE 21 de enero de 2020 (875)

Expediente de dominio. Art. 201 LH. Dudas fundadas.

¿Se pueden alegar dudas de identidad –no puestas de manifiesto en la certificación inicial- con ocasión de la calificación del expediente concluido si no se hubiera producido alteración de las circunstancias? NO (cfr. Resolución de 20 de diciembre de 2016).

R.4 de diciembre de 2019 (12) BOE 21 de enero de 2020 (875)

Expediente de dominio. Art. 201 LH. Diferencias de superficie y linderos fijos.

¿La existencia de una diferencia grande de superficie o el cambio en linderos fijos constituyen per se impedimentos objetivos para la tramitación del expediente? NO.

R.4 de diciembre de 2019 (12) BOE 21 de enero de 2020 (875

10ª Concurso de acreedores. Fase de liquidación.

¿En qué consiste la fase de liquidación? Las dos operaciones que constituyen propiamente la fase de liquidación son: (i) liquidación o realización de bienes y derechos que integran la masa activa del concurso, por un lado, (ii) y el pago de los créditos (tanto créditos contra la masa como créditos concursales).

R.2 de diciembre de 2019. (8). BOE 21 de enero de 2020 (871)

11ª Concurso de acreedores. Fase de liquidación con deudor persona jurídica.

¿Qué efecto produce la resolución judicial que abre la fase de liquidación respecto del deudor persona jurídica? Si el concursado es persona jurídica, la resolución judicial que abre la fase de liquidación contendrá (i) la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, (ii) el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquéllos en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte (artículo 145.3 de la Ley Concursal).

R.2 de diciembre de 2019. (8). BOE 21 de enero de 2020 (871)

 

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Canario salvaje en la isla de Gran Canaria. Por Juan Emilio en Wikipedia.

Tema de Derecho Fiscal para Notarías (32) y Registros (35).

DERECHO FISCAL TEMA 32 NOTARÍAS / 35 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Junio 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 32. Competencia funcional y territorial: cuestiones de competencia y atribución de rendimientos. La presentación de documentos y declaraciones: forma, supuestos excepcionados y carácter del presentador. Plazos de presentación.

Registros Tema 35. Competencia funcional y territorial: Cuestiones de competencia y atribución de rendimientos. La presentación de documentos y declaraciones: forma, supuestos excepcionados y carácter del presentador. Plazos de presentación.

 

1.- COMPETENCIA FUNCIONAL Y TERRITORIAL: CUESTIONES DE COMPETENCIA Y ATRIBUCIÓN DE RENDIMIENTOS.

Desde el punto de vista práctico una de las características esenciales del ISD es que estamos desde la LOFCA ante un Impuesto cedido a las CCAA, cesión desarrollada por la Ley 22/2009, que conlleva la atribución de capacidad normativa a las mismas en aspectos tan importantes como tipos impositivos, bonificaciones en cuota y gestión, con la consecuencia de determinar una enorme disparidad en la carga tributaria de los sujetos pasivos.

De lo expuesto, se desprende la importancia que tienen los puntos de conexión como criterios de atribución de competencias y rendimientos de los hechos imponibles entre las CCAA y, al respecto, a la vista de la Ley 22/2009, los criterios generales de delimitación son los siguientes:

(I) Modalidad de TPO:

1.- Transmisiones, arrendamientos y derechos reales sobre inmuebles –incluidos los de garantía–, la CA donde radique el inmueble.

2.- Transmisiones, arrendamientos y derechos reales sobre bienes muebles, semovientes o créditos, fianzas, préstamos simples o sin garantía real inscribible y pensiones; la CA donde el adquirente tenga su residencia fiscal si es persona física o su domicilio fiscal, si es persona jurídica.

3.- Constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento y actos relativos a buques y aeronaves: la CA correspondiente al Registro de Bienes Muebles en que deba practicarse la inscripción.

4.- Concesiones administrativas: la CA del territorio donde radiquen, se ejecuten o se presten los mismos.

(II) Modalidad de OS, se aplican las siguientes reglas por orden de prelación:

  1. La CA donde tenga el domicilio fiscal la entidad.
  2. La CA donde tenga el domicilio social la entidad cuando la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.
  3. Que sea la CA en la que la entidad realice operaciones de su tráfico si ni su domicilio ni su sede de dirección efectiva se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.

(III) Modalidad de AJD:

1.- Documentos notariales:

.- Cuota fija: la CA correspondiente al lugar donde se otorgue o autorice el documento notarial.

.- Cuota gradual: la CA correspondiente al Registro en que se deba proceder a su inscripción.

2.- Documentos mercantiles: la CA donde se libre o se emita el documento.

3.- Anotaciones en registros públicos: la CA correspondiente al Registro en que se practiquen las anotaciones.

Pero además, el propio art. 33 de la Ley 22/2009 establece una serie de reglas de concurrencia en caso de documentos que contienen una pluralidad de actos sujetos a las distintas modalidades del Impuesto y así:

– Si contiene algún acto sujeto a la cuota gradual –documentos notariales– de AJD y actos sujetos a otras modalidades, la competencia corresponde íntegramente a la CA competente en la cuota gradual de AJD.

– Si contiene algún acto sujeto a la modalidad de Operaciones Societarias y actos sujetos a la modalidad de TPO, la competencia corresponde íntegramente a la CA competente en la modalidad de Operaciones Societarias.

Y respecto de cada CA, las competencias corresponden a la correspondiente Consejería de Hacienda o Agencia Tributaria autonómica que se estructura a través de unos servicios territoriales y oficinas liquidadoras que se pueden encomendar a los registradores de la propiedad de acuerdo a la DA 8ª de la Ley 29/1991.

Pues bien, los principios de caja única y de unidad de competencia territorial que establecen los artículos 104 y 105 del Reglamento para documentos respecto de los que resultasen competentes varias CCAA, deben considerarse inaplicables a la vista del artículo 55.3 de la Ley 22/2009. Por tanto, los sujetos pasivos deben realizar la autoliquidación respecto de cada hecho imponible en la oficina correspondiente a la Administración autonómica que sea competente.

Y hecha esta salvedad, la determinación de la Oficina Liquidadora competente dentro de la CA a la que corresponde el rendimiento se ajusta a las siguientes reglas:

  1. Cuota gradual de AJD: la oficina correspondiente al Registro en que se inscriban los bienes o actos de mayor valor según las reglas del Impuesto de Patrimonio.
  2. Operaciones Societarias: la oficina correspondiente al domicilio fiscal de la entidad.
  3. Transmisiones Patrimoniales Onerosas:

– Actos relativos a inmuebles: la oficina correspondiente al territorio en que radiquen.

– Actos relativos a muebles: la oficina correspondiente a la residencia habitual o domicilio fiscal del sujeto pasivo, según sea persona física o jurídica.

Y, finalmente, en cuanto a las cuestiones de competencia y resolución de conflictos debemos apuntar:

a) Entre CCAA y, en su caso, con el Estado: existe una Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas de carácter administrativo cuyas resoluciones son susceptibles de recurso ante la jurisdicción contenciosa. Además están regulados en la Ley 22/2009, el Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria y los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria.

b) Entre oficinas liquidadoras de una misma administración, el art. 106 del Reglamento establece las siguientes reglas:

(I) Si se planteasen entre oficinas de una misma Comunidad Autónoma que tenga cedida la gestión del tributo, por el órgano competente de aquélla.

(II) Si se planteasen entre las Delegaciones de Hacienda de Madrid, Ceuta y Melilla, por la Dirección General de Gestión Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

2.- LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS Y DECLARACIONES: FORMA, SUPUESTOS EXCEPCIONADOS Y CARÁCTER DEL PRESENTADOR.

Conforme al art. 99 del Reglamento, el Impuesto debe ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo. De este régimen general se excluyen los hechos imponibles que se deriven de operaciones particionales en las sucesiones hereditarias y se contengan en el mismo documento presentado a la Administración para que proceda a su liquidación por el ISD, a las que a su vez, el art. 104.2 del Reglamento declara la competencia de la oficina liquidadora competente según las normas del ISD, pero tal excepción no se aplica:

.- Cuando conforme a la Ley 22/2009, la competencia en el ISD corresponda a CA distinta de la competente en ITP.

.- Cuando la sucesión haya sido objeto de autoliquidación.

Pues bien, respecto de la autoliquidación coexisten dos sistemas:

(I) El presencial mediante el modelo de impreso 600 al que debe adjuntarse la siguiente documentación complementaria, según el tipo de documento que contenga el hecho imponible:

– Documento público (notarial, judicial o administrativo): copia auténtica del documento y copia simple.

– Documento privado: original y copia.

– Hechos imponibles no documentados: declaración escrita sustitutiva.

(II) El electrónico o telemático y es que al amparo del art. 49 de la Ley 22/2009 que atribuye a las CCAA capacidad normativa en materia de gestión y el art. 56.2 del TR en su vigente redacción, son numerosas las CCAA que otorgan cobertura legal a la posibilidad de realizar la autoliquidación por vía telemática y que es empleada habitualmente para la autoliquidación exenta de las denominadas SL exprés.

Y, además señalar que:

.- En los arrendamientos sujetos a la modalidad de TPO y los documentos mercantiles el Impuesto se satisface mediante papel timbrado.

.- Son numerosas las CCAA que establecen autoliquidaciones periódicas en casos de empresarios dedicados a la compraventa de metales preciosos y bienes muebles usados.

Pues bien, la regla general es que todos los hechos imponibles a cualquiera de las tres modalidades deben presentarse a autoliquidación, aunque estén exentos, sin embargo el art. 54 del TR contiene una serie de supuestos excepcionados de presentación, que en realidad no son tales y así:

.- Los contratos de arrendamiento extendidos en papel timbrado y las letras de cambio extendidas en timbrado.

.- Los poderes y las escrituras y actas que no tengan objeto valuable.

.- Los testimonios excepto aquellos que puedan contener hechos imponibles, lo que obviamente no ocurre cuando la operación tributa por IVA.

Especial referencia merecen dos supuestos:

(I) Uno contenido en el propio art. 54 referido a las transmisiones de valores intervenidas por Corredor hoy formalizadas por ante Notario en póliza y por sociedades y agencias de valores. Pues bien:

.- A la vista de la vigente redacción del art. 17 de la Ley del Notariado, parece que las transmisiones de valores deben formalizarse necesariamente en escritura pública por lo que sí deben presentarse aunque resulten exentas.

.- En ningún caso quedan exceptuadas de presentación las transmisiones de valores que puedan resultar sujetas y no exentas en TPO de acuerdo al antiguo art. 108 de la LMV, hoy art. 314 del vigente TR de la LMV 4/2015.

(II) De acuerdo a la vigente redacción del art. 40 del TR quedan » no sujetas las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente y, por tanto, dispensadas de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación.

Y respecto del carácter del presentador, la sentencia del TC de 5 de abril de 2006 declaró la nulidad del art. 56.4 del actual TR, relativo a la consideración «ex lege» del presentador del documento como representante del sujeto pasivo por infracción del derecho a la tutela efectiva sancionado en el art. 24de la Constitución.

Como secuela de lo expuesto son nulas de pleno derecho las notificaciones realizadas al presentante y carecen de efectos interruptivos de la prescripción salvo que, por supuesto, tuviera atribuida la representación voluntaria de acuerdo a la LGT.

 

3.- PLAZOS DE PRESENTACIÓN.

Por lo que se refiere a los plazos de presentación, el Reglamento en el art. 102 establece un plazo de treinta días hábiles desde que se causa el acto o contrato, plazo que es tanto de pago como de presentación, si bien ello merece dos puntualizaciones:

(I) Que son numerosas las CCAA que al amparo de su capacidad normativa establecen plazos más breves y así se ha generalizado el de un mes desde el devengo.

(II) El mismo art. 102 del Reglamento contempla un supuesto especial que no suspende el plazo de presentación pero sí el de pago. Es el caso de que se promueva litigio acerca de la transmisión de bienes y derechos integrantes del hecho imponible.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

JUNIO 2020.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (31) y Registros (34).

DERECHO FISCAL TEMA 31 NOTARÍAS / 34 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Junio 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 31. Exenciones subjetivas y objetivas aplicables a las diferentes modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: exposición de las más importantes.

Registros Tema 34. Exenciones subjetivas y objetivas aplicables a las diferentes modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: exposición de las más importantes.

 

1.- EL ARTICULO 45 DEL TR.

El art. 45 del TR contempla las exenciones fiscales aplicables en el ITP y AJD. Pero antes de pasar a su exposición, debemos realizar las siguientes observaciones:

1ª) Los beneficios fiscales deben ser objeto de interpretación restrictiva, de acuerdo al art. 23.3 de la LGT.

2ª) Aunque las CCAA en régimen común no tienen capacidad normativa en materia de exenciones, sí que las tienen en tipos impositivos y deducciones en cuota por lo que se deben de tener en cuenta para la determinación de la cuota tributaria efectiva.

3ª) El precepto contiene los beneficios fiscales aplicables a las diversas modalidades del impuesto, sin embargo, debe matizarse en cada caso el alcance de la exención a qué modalidad se refiere. En todo caso, los beneficios fiscales no son de aplicación a la cuota fija del gravamen documental de AJD, documentos notariales, ni a las letras de cambio y documentos que suplan a éstas o realicen función de giro de acuerdo al art. 45.II del TR.

 4ª) Y aunque el art. 45 tiene vocación exhaustiva de acuerdo a la letra C) del mismo, sin embargo, en cuanto a beneficios fiscales, como no podía ser de otra forma, su eficacia en cuanto a los contenidos en otras normas con rango de ley es meramente enumerativa o recopilatoria, destacando la vigencia y aplicación de los beneficios fiscales establecidos en la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias.

En todo caso, por la premura imperativa de tiempo, haremos una sucinta referencia a las más significativas.

 

2.- EXENCIONES SUBJETIVAS.

a) Exenciones a favor de las Administraciones Públicas.

La exención a favor del Estado y Administraciones Públicas pese al amplio tenor del precepto precisa las siguientes puntualizaciones:

1º) El concepto de Administraciones Públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del precepto ha sido objeto de fuerte controversia. En nuestro criterio no hay duda de que se extiende a la Administración General del Estado, Organismos autónomos, Administraciones de las Comunidades Autónomas y Entidades que integran la Administración Local.

2º) Aunque es más discutido, parece que la exención es de aplicación a las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia dependientes de las Administraciones Públicas citadas en el apartado anterior, siempre que desempeñen sus funciones en régimen de derecho público.

3º) No parece que gocen de exención los entes públicos pero que actúen en régimen de derecho privado, ni tampoco entidades de derecho privado participadas por entes públicos cuya actividad se rige por el derecho privado.

4º) Las Corporaciones de derecho público: colegios profesionales, cámaras, comunidades de regantes, etc…, es dudoso que puedan ampararse de esta exención, pues son contradictorios los pronunciamientos de los tribunales administrativos y jurisdiccionales.

b) Exenciones a favor de entidades sin fines lucrativos.

La DA tercera de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, da nueva redacción al art. 45.I.A) del TR en lo concerniente a este punto, siendo la novedades más destacadas las siguientes:

(I) Se incluyen las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y ONG de la Ley 23/1998, siempre que adopten las formas jurídicas anteriores.

(II) Para gozar de los beneficios fiscales es preciso la opción por el régimen fiscal establecido en el título II de la Ley en el plazo y forma que se determine reglamentariamente.

(III) Desaparece el carácter rogado de la exención, bastando para disfrutarla que a la autoliquidación se adjunte la documentación acreditativa de su condición de entidad acogida a la Ley 49/2002.

Finalmente, directamente se reconoce la exención subjetiva a favor de la Cruz Roja Española, ONCE, la Obra Pía de los Santos Lugares, el Instituto de España, las Reales Academias integradas en dicho instituto e instituciones de las CCAA que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

c) Exenciones a favor de la Iglesia Católica y otras confesiones.

Conforme al art. IV del Acuerdo de 3 de enero entre el Estado Español y la Santa Sede, goza de exención en el ITP y AJD, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de caridad.

Las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992 han establecido un régimen análogo al de la Iglesia Católica para la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España.

 

3.- EXENCIONES OBJETIVAS.

a) Transmisiones derivadas de retractos legales.

Conforme al art. 45.I.B..2 se hallan exentas las transmisiones derivadas del ejercicio del retracto legal, si bien se exige que el adquirente retraído haya satisfecho el impuesto correspondiente.

b) Transmisiones vinculadas a sociedades conyugales.

Conforme al art. 45.I.B.3 del TR están exentos los desplazamientos patrimoniales vinculados a las sociedades conyugales, que se declaran exentas como transmisiones y adjudicaciones, lo que presupone su sujeción a la modalidad de TPO. Parece pues que toda aportación a la sociedad conyugal o adjudicación como consecuencia de su disolución realiza el hecho imponible de TPO y resulta exenta en virtud del precepto que comentamos, sin embargo, la DGT sólo la considera aplicable a aportaciones con causa onerosa y el TS ha declarado con carácter de doctrina jurisprudencial que no es de aplicación al régimen de separación de bienes.

c) Transmisiones y actos vinculados a proyectos de compensación y reparcelaciones.

El art. 45.I.B.7 del TR considera exentos los siguientes supuestos:

.- Transmisiones que se realicen a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución.

.- Adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a los terrenos incorporados.

.- Transmisiones y adjudicaciones en reparcelaciones urbanísticas.

Este precepto establece la neutralidad del impuesto en operaciones de reordenación urbanística verificadas por el sistema de compensación o por la Administración actuante mediante la correspondiente reparcelación. Debe de tenerse presente que, aún controvertido, dicha exención sólo se aplica la modalidad de TPO según sentencia del TS de 21 de diciembre de 2015.

d) ACTOS RELATIVOS A VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL (VPO).

El artículo 45.I.B.12 del TR del ITP y AJD, relativo a la exención aplicable a actos y contratos relativos al régimen de viviendas de protección oficial y viviendas de protección pública de las Comunidades Autónomas equiparadas, siendo de destacar en primer término que expresamente se reconoce su aplicación a regímenes de protección pública análogos de las CCAA, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.

La exención queda de la siguiente forma:

a) Adquisiciones de terrenos y solares y cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial.

– En las modalidades de TPO y AJD, las indicadas operaciones.

– En la modalidad de AJD, las escrituras que documenten préstamos hipotecarios para financiar las mismas.

b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.

c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.

d) La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.

e) En la modalidad de Operaciones Societarias, la constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

e) Actos de rectificación y subsanación.

El art. 45.I.B. 13 del TR declara exentos los actos de subsanación y rectificación, aunque con evidente imprecisión técnica se refiere a «transmisiones». Propiamente se trata de un supuesto de no sujeción respecto a aquellos actos que sean subsanatorios de otros anteriores, sujetos a cualquier modalidad del impuesto, y en los que éste se hubiera satisfecho.

f) Préstamos hipotecarios sujetos a TPO o a AJD.

Conforme al art. 45.I.B.15 quedan exentos los préstamos personales e hipotecarios y su cesión y transmisión sujetos a la modalidad de TPO, exención que no es de aplicación a la cuota gradual de AJD, según sentencia del TS de 2 de octubre de 1989. No obstante, aunque en AJD no es aplicable una exención general, debemos destacar determinados beneficios fiscales puntuales:

.- La exención de la hipoteca inversa y de las hipotecas en garantía de préstamos para la adquisición de inmuebles a la SAREB.

.- La Ley 2/94, declara exentos del gravamen gradual de AJD los supuestos de subrogación de acreedor y novación modificativa regulados en la misma, hoy aplicables tanto a préstamos hipotecarios como créditos hipotecarios según criterio jurisprudencial consolidado.

.- El cambio de sujeto pasivo al prestamista desde noviembre de 2018 ha supuesto la derogación o decaimiento de numerosos beneficios fiscales establecidos en la normativa estatal y en las autonómicas, pero no de todos ellos, sin que podamos extendernos.

.- Como consecuencia de la crisis COVID-19 se ha establecido una exención especial para las novaciones realizadas al amparo de las moratorias previstas en la normativa extraordinaria que ha sido objeto de sucesivas modificaciones.

.- Por otra parte, el vigente art.45.I.B.18 declara exentas de AJD la cancelación de toda clase de hipotecas, exención que no es de aplicación a la cancelación en documento notarial de las condiciones resolutorias según criterio de la DGT.

g) Transmisiones a empresas de arrendamiento financiero.

De acuerdo al art. 45.I.B.16 del TR gozan de exención las adquisiciones de edificaciones por empresas de «leasing», siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

                1º) La edificación ha de ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra.

                2º) El arrendamiento financiero ha de concertarse con persona distinta del transmitente. Por lo que no es de aplicación la exención en el caso de operaciones de «lease-back».

                3º) Que la transmisión constituya una operación exenta del IVA y, en consecuencia, quede sujeta a la modalidad de TPO. De tal forma, que no resultan exentas las transmisiones de edificaciones NO sujetas a IVA.

                4º) Que no existan relaciones de vinculación, directas o indirectas, entre transmitente, adquirente o arrendatario.

h) Transmisiones de valores y participaciones.

El antiguo art. 108 de la LMV hoy art. 314 de su TR, 4/2015, establece la exención de todas las operaciones de transmisiones de valores – acciones, obligaciones, y participaciones sociales con dos excepciones, que hoy constituyen meras presunciones «iuris tantum» que además sólo se pueden aplicar sin los inmuebles no están afectos a la actividad:

1ª) Que los valores se hubieran recibido como consecuencia de la aportación de inmuebles y no hayan transcurrido tres años desde la aportación.

2ª) Que el activo de la sociedad cuyos valores se transmiten esté integrado en más de un 50% por inmuebles y mediante la adquisición se tome el control de la sociedad por el adquirente.

i) Beneficios fiscales de la Ley 19/1995, de Modernización de Explotaciones Agrarias.

Se contemplan diversos supuestos que oscilan entre la exención total al 50% de reducción en la BI de transmisiones sujetas a la modalidad de TPO en los supuestos de adquisiciones de explotaciones agrarias prioritarias, fincas que se integren en las mismas, unificación en una sola linde y determinadas permutas sujetas a determinados requisitos documentales, temporales y subjetivos, lo que determina que en determinados casos tenga carácter provisional.

j) En la modalidad de OS, destacamos:

.- La exención de las constituciones y aumentos de capital.

.- La no sujeción en OS y exención en AJD y TPO de las operaciones de reestructuración empresarial, como las fusiones y escisiones.

.- Además de numerosas exenciones específicas aplicables a las Cooperativas, Sociedades Laborales, SOCIMIS, AIE, UTES, etc.…..

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

JUNIO 2020.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (30) y Registros (33).

DERECHO FISCAL TEMA 30 NOTARÍAS / 33 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Junio 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 30. Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados: naturaleza. Documentos notariales, judiciales, administrativos y mercantiles: hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y cuota tributaria. Devengo del Impuesto de Actos Jurídicos. Carta de pago y cancelación de garantías reales.

Registros Tema 33. Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados: naturaleza. Documentos notariales, judiciales, administrativos y mercantiles: hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y cuota tributaria. Devengo del Impuesto de Actos Jurídicos. Carta de pago y cancelación de garantías reales.

 

1.- IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS: NATURALEZA.

La modalidad de AJD es la tercera categoría integrante del ITP y AJD después de TPO y OS. Siendo una única modalidad lo cierto es que agrupa por razones históricas hechos imponibles heterogéneos que se ha ido reduciendo progresivamente y que no tienen un único fundamento. Así:

(I) En el caso de los documentos notariales y mercantiles su fundamento responde a la especial protección que dispensa el ordenamiento jurídico a formas documentales dotadas de especiales efectos jurídicos (ejecutivos y protección registral).

(II) En el caso de documentos judiciales y administrativos hoy su tributación se reduce a las anotaciones preventivas y a los documentos de reconocimiento y rehabilitación de títulos nobiliarios:

.- En el primer caso, su tributación se fundamenta en la protección que otorga la anotación preventiva.

.- En el caso de los títulos nobiliarios, en someter a alguna tributación su reconocimiento y rehabilitación por los poderes públicos, pues al carecer de contenido económico no quedan sujetos al ISD.

Por tanto, lo cierto es que su naturaleza se aproxima más a la tasa que al Impuesto y precisamente su consideración normativa como Impuesto o tributo sin contraprestación determina que su vigencia esté puesta en entredicho por la doctrina tributaria en cuanto que se ha calificado como un peaje tributario carente de sentido en un Estado de Derecho Moderno.

Pues bien, de todas sus clases, la más relevante desde el punto de vista práctico y notarial es la de AJD notariales, especialmente la cuota gradual a cuyo estudio procedemos.

 

2.- DOCUMENTOS NOTARIALES: HECHO IMPONIBLE, SUJETO PASIVO, BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA.

2.1.- CLASES DE CUOTAS: LA CUOTA FIJA Y LA CUOTA GRADUAL.

Y, al respecto, lo primero que hay que indicar es que consta de dos variantes: la cuota fija y la cuta variable, proporcional o gradual.

La cuota fija consistente en un cantidad de 0,15 euros por folio y 0,30 por pliego a satisfacer en cada documento notarial y en sus copias autorizadas. El mismo se satisface mediante papel timbrado en el que se deben extender los documentos notariales y las copias autorizadas o auténticas que debe proporcionar el notario y se distribuye a través de la FNMT y el Consejo General del Notariado y respecto de los documentos unidos, testimonios y legitimaciones se reintegran mediante timbre. Añadir que:

.- Las pólizas de los antiguos corredores de comercio no quedan sujetas a la cuota fija de AJD sin perjuicio de sí quedar sujetos los testimonios de las mismas y las actas de fijación de saldo.

.- Como caso extraordinario de costumbre contra legem en materia tributaria tradicionalmente los documentos que se otorgan en la Notaría de Viella, en el Valle de Arán, nunca han sido objeto de tributación por la cuota fija.

Y hecha una sucinta referencia a la cuota fija, nos referiremos a la cuota gradual, cuya relevancia impositiva se ha acentuado en los últimos tiempos.

2.2.- LA CUOTA GRADUAL DE AJD: IMPUESTO CEDIDO Y HECHO IMPONIBLE.

Ante todo, la cuota gradual de AJD es también objeto de cesión a las CCAA en la Ley 22/2009 que tiene competencias normativas en materias tan importantes como tipos de gravamen y bonificaciones en cuota.

Pues bien, su hecho imponible está determinado con notable imprecisión técnica pues hacer referencia a la base imponible, en el art. 31.2 del TR del ITP, conforme al cual inciden en las cuota gradual de AJD los documentos notariales en los que concurran acumulativamente todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(I) Que se trate de primera copia de escrituras y actas notariales, aunque este requisito la práctica lo sustituye por la primera copia autorizada que se presente a autoliquidación. Sin embargo, no quedan sujetos los documentos de los extintos corredores de comercio como las pólizas, aunque concurran los restantes requisitos.

(II) Contenga un acto o contrato y en consecuencia, aunque consten en documento notarial, las solicitudes o instancias como las de caducidad de condición resolutoria o hipoteca no pueden quedar sujetas.

(III) Que tenga por objeto cantidad o cosa valuable. Por tanto, los denominados documentos sin cuantía quedan no sujetos; pero además se precisa de acuerdo al art. 30 que se trate de su objeto directo, por tanto aunque hagan referencia a inmuebles supuestos tales como el pacto de indivisión, la constitución en régimen de condominio especial de garajes o trasteros y la extinción del régimen de propiedad horizontal, no pueden considerarse como tales sujetos a la cuota gradual de AJD, pues su objeto directo no es el inmueble sino una convención jurídica respecto del mismo.

(IV) Que sean inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial – hoy Agencia de Patentes y Marcas – y Registro de Bienes Muebles. En consecuencia, aunque se reúnan los restantes requisitos, si el acto o contrato no es inscribible en dichos registros jurídicos que tienen el carácter de numerus clausus no se incide en AJD.

(V) Y finalmente que dicho acto o contrato no resulte sujeto a las restantes modalidades del Impuesto – TPO u OS – ni al ISD. Y es que esta modalidad tiene carácter residual respecto de las restantes y el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, jugando exclusivamente en defecto de dichos tributos.

2.3.- SUJETO PASIVO, BASE IMPONIBLE, TIPO IMPOSITIVO, CUOTA TRIBUTARIA Y DEVENGO.

(I) Sujeto pasivo es el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten el documento notarial o a cuyo interés se expida la copia, destacando:

.- El TS tiene declarado que en las hipotecas unilaterales a favor de Administraciones Públicas es la administración con la consecuencia de quedar exentas.

.- En los préstamos hipotecarios sujetos a AJD, tras pronunciamientos contradictorios del TS, añadió un segundo párrafo al art. 29 del TR considerando sujeto pasivo al prestamista desde el 10/11/2018.

(I) La base imponible es el valor real del acto de objeto valuable, es decir, el valor declarado sujeto a comprobación de valores; en los préstamos hipotecarios la responsabilidad hipotecaria.

(II) El tipo impositivo es en la normativa estatal el 0,50%, si bien en la mayoría de las CCAA el tipo impositivo general es el 1,5% que coexiste con tipos reducidos puntuales.

(III) El devengo se verifica el día en que se formaliza el documento notarial que determina la realización del hecho imponible. Según criterio discutible de la DGT y del TS no consolidado (sentencia de 18/11/2015) el que el acto o contrato inscribible quede sujeto a condición suspensiva no supone un retraso en el devengo en cuanto que se trata de un gravamen formal.

2.4.- REFERENCIA A LOS ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A AJD.

Pues bien, especial importancia tienen los actos y contratos sujetos a AJD siempre que se formalicen en escritura pública y así, destacamos:

(I) Las transmisiones inmobiliarias, constitución onerosa de derechos reales, préstamos y créditos hipotecarios y arrendamientos financieros inmobiliarios no sujetos a TPO como consecuencia de la preferencia e incompatibilidad del IVA con TPO.

(II Las modificaciones hipotecarias no traslativas entre las que destacamos las divisiones horizontales, las divisiones materiales y segregaciones, agrupaciones y agregaciones y las declaraciones de obra nueva constituyendo hoy doctrinal jurisprudencia que su base imponible está integrada exclusivamente por el presupuesto de ejecución material.

(III) Además las operaciones sobre el rango hipotecario y la distribución de hipoteca preexistente como consecuencia de modificaciones hipotecarias según doctrina jurisprudencial consolidada, salvo que se verifiquen por documento privado de acuerdo al art. 216 del RH.

Finalmente, indicar que las adjudicaciones que se realizan a socios, comuneros, partícipes, herederos o cónyuges no se consideran transmisiones a efectos del I, pues son actos determinativos o especificativos, no estrictamente traslativos, siempre que se guarde proporcionalidad entre el haber teórico y las adjudicaciones, por lo que:

.- Quedan sujetas a AJD y no exentas las extinciones y disoluciones de comunidad ordinarias si se refieren a inmuebles u otros bienes inscribibles.

.- Las liquidaciones de sociedades conyugales quedan exentas por aplicación del art. 45.I.B.3 del TR.

.- Las particiones de herencia no pueden quedar sujetas a AJD por ser preferente y excluir AJD como hemos visto, el ISD.

2.5.- CARTA DE PAGO Y CANCELACIÓN DE GARANTÍAS REALES.

Pues bien, y anticipándonos al programa, nos referiremos a las cartas de pago y cancelación de garantías reales pues se mueven en la órbita de la cuota gradual de AJD. Al respecto indicar que:

(I) Las condonaciones de créditos de garantías reales pueden quedar sujetas al ISD si son a favor de personas físicas.

(II) Las cartas de pago de pagos aplazados y créditos sin garantía real inscribible, aunque consten en escritura pública no quedan sujetas a AJD en cuanto no son inscribibles, aunque el pago se haga constar por nota marginal en el mismo asiento que la compraventa.

(III) Las cartas de pagos aplazados y créditos con garantía real inscribible con cancelación de las mismas, si constan en escritura pública, quedan sujetas a AJD y al respecto hay que distinguir:

.- Si la garantía real es una hipoteca, quedan exentas por aplicación del art. 45.I.B.18 del TR.

.- Su la garantía real es una condición resolutoria, no quedan exentas según criterio de la DGT.

(IV) Pero en todo caso las solicitudes de cancelación de hipotecas o condiciones resolutorias por caducidad en los términos de la normativa hipotecaria quedan no sujetas.

 

3.- DOCUMENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS.

Por lo que se refiere a los documentos judiciales y administrativos, el hecho imponible queda reducido a las anotaciones preventivas y reconocimientos de títulos nobiliarios:

(I) Respecto de las anotaciones preventivas, de acuerdo a los arts. 40 y siguientes, su tributación la sintetizamos en los siguientes puntos:

.- Quedan sujetas las que se practiquen en registros públicos cuando tengan objeto valuable y no sean ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa. Por tanto, quedan no sujetas las ordenadas en procedimientos penales y laborales, sí las de procedimientos civiles.

.- La base imponible está constituida por el valor del derecho o interés que se asegure, sin que pueda exceder del valor real de los bienes embargados.

 .- Se devenga cuando se práctica la anotación en el Registro y el tipo impositivo es único estatal del 0,50%.

(II) En cuanto a los títulos nobiliarios, su reconocimiento por el Estado queda sujeto a la escala del art. 43.

 

4.- DOCUMENTOS MERCANTILES.

Y centrándonos en los documentos mercantiles, su tributación se regula en los arts. 33 y siguientes, de acuerdo con los cuales:

(I) El hecho imponible está integrado por las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a letras de cambio y los resguardos o certificados de depósitos transmisibles. Pues bien:

.- Son documentos que cumplen función de giro: los pagarés cambiarios exceptos los expedidos con cláusula «no a la orden» o equivalente, los cheques a la orden o que sean objeto de endoso y en general los documentos que acrediten literalmente y con carácter autónomo el derecho económico de su legítimo tenedor al cobro de una cantidad de dinero.

.- Quedan también sujetos pero exentos los bonos y obligaciones emitidos en serie por plazo no superior a 18 meses.

(II) Es sujeto pasivo el emisor, por tanto en las letras el librador, y responsable solidario toda persona que intervenga en su negociación o cobro.

(III) La base imponible en la letra y documentos que cumplen función de giro es la cantidad girada y en los certificados de depósito el importe nominal. En el caso de las letras, si son de vencimiento superior a 6 meses la base es el doble de su importe.

(IV) La cuota tributaria se obtiene aplicando la escala del art. 37 y en el caso de las letras se satisface mediante efectos timbrados con carácter general y en los demás casos mediante timbre móvil o en metálico.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

JUNIO 2020.

 

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TEMA 16 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

La última revisión de este tema fue realizada por Sara Rodríguez Vega en mayo de 2019

 

Tema 16. Personas jurídicas: naturaleza y clases. La deformación del concepto de la persona jurídica: la doctrina del levantamiento del velo. Capacidad, representación, domicilio, nacionalidad y extinción. Las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 16 DE CIVIL:

I. Personas jurídicas: naturaleza y clases.

II. La deformación del concepto de la persona jurídica: la doctrina del levantamiento del velo.

III. Capacidad, representación, domicilio, nacionalidad y extinción.

IV. Las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado.

Enlaces

 

I. PERSONAS JURÍDICAS: NATURALEZA Y CLASES.

1. Concepto

Resulta difícil dar una definición de persona jurídica. Hay quien por exclusión dice que “personas jurídicas son las que no son físicas”.

CASTÁN, más precisamente, define las personas jurídicas como “las entidades formadas para la realización de fines colectivos y permanentes de los hombres a los que el Derecho objetivo reconoce personalidad”.

Para que exista una persona jurídica es indispensable:

  • Que aparezca una entidad independiente de sus elementos componentes
  • Que a esa entidad se le reconozca personalidad jurídica distinta de sus elementos o miembros componentes.

2. Evolución histórica:

Derecho romano: no surge el concepto de persona jurídica, sino que los grupos unitarios de hombres y las masas de bienes independientes eran conocidos como “universitas” y “corpus” y se consideraban una suma de sus elementos.

En la Edad Media aparece el germen de la doctrina de la personalidad jurídica. Surgen algunos entes políticos menores dotados de cierta autonomía y se multiplican los fenómenos de vida corporativa.

La doctrina canónica, contribuyó de forma decisiva, sobre el concepto de Iglesia universal, como unidad distinta de sus miembros, lo cual se aplicó traslativamente a las iglesias particulares, concebidas como entes colegiados.

Este concepto pasa a la dogmática jurídica y a la Codificación del XIX, donde se identificó la persona jurídica con aquellas realidades sociales que perseguían fines de interés público sin perjuicio de la evolución que se examinará posteriormente.

3. Naturaleza jurídica

Hay varias teorías:

A) Teorías negativas: Parten del principio de que el concepto de persona solo conviene jurídicamente al hombre individual, no a los demás entes sociales.

Ahora bien, para explicar por qué se atribuyen a esos entes unos bienes patrimoniales y por qué sus órganos pueden ejercitar derechos y asumir obligaciones se acude a diversas soluciones.

Teoría de los derechos sin sujeto. BRINZ. Las personas jurídicas son el patrimonio de un fin, patrimonios sin titularidad personal.

Teoría del sujeto colectivo. IHERING. Sólo el hombre puede ser sujeto de derechos. La persona jurídica es un instrumento técnico detrás del cual están los verdaderos titulares de derechos (sus miembros).

Teoría propiedad colectiva. PLANIOL. La persona jurídica es una concepción falsa, superficial de lo que se conoce como propiedad colectiva que ha subsistido hasta nuestros días, junto con la propiedad individual y que no debe confundirse con el condominio ordinario.

B) Teorías de la ficción. Su esencia es considerar las personas jurídicas como una ficción creada por el derecho por razones de utilidad general. Por ello las personas jurídicas no podrán gozar de tal personalidad si el Estado no las reconoce mediante un acto expreso con el que da vida a la ficción ni son acreedoras del respeto que merece la persona individual.

C) Teorías realistas. Son las más recientes:

  • Abandonan la idea de que sólo el hombre es persona.
  • Rechazan toda ficción legal o doctrinal.
  • Consideran a las personas jurídicas como realidades que reúnen las condiciones necesarias para actuar jurídicamente, por su propia naturaleza, como verdaderos sujetos o titulares de derechos. Gierke defiende que el alma de la persona jurídica está en la voluntad común y su cuerpo en el organismo asociativo. El derecho por tanto se limita a reconocer su existencia y a establecer el régimen que les ha de ser aplicable.

Destaca la Teoría formalista o de la realidad jurídica de FERRARA. La persona jurídica no es un ente material sino una forma jurídica, una vestidura con que ciertos grupos se presentan en la vida jurídica.

4. Clases de personas jurídicas:

A) Por la estructura: asociaciones y fundaciones que se estudian en el tema siguiente. Se distinguen por:

a) El elemento básico que las constituye. Las asociaciones tienen su base en un conjunto de personas (“universitas personarum”); las fundaciones en una masa de bienes (“universitas bonorum”).

b) La norma que las rige. Las asociaciones se rigen a sí mismas mediante sus Estatutos. Las fundaciones por una ley extraña, que es la voluntad del fundador.

B) Por su posición en la organización estatal: personas jurídicas de derecho público y de derecho privado según participen o no de la soberanía, funciones y poderes estatales.

Las primeras se rigen por disposiciones políticas y administrativas. Las segundas por los el Derecho Civil y Mercantil.

C) Por su fin. Personas jurídicas de interés público (que desenvuelven actividades de interés social) y las de interés privado (que persiguen fines individuales, principalmente económicos).

Clasificación que no debe confundirse con la de las personas jurídicas públicas y privadas.

D) Otras clasificaciones. Se puede hablar de personas jurídicas:

  • Civiles y eclesiásticos, estudiadas en el tema 18.
  • Nacionales y extranjeras, estudiadas en el tema 14.
  • Necesarias (Estado, municipio…) y voluntarias (vgr. Soc. mercantil).

E) Clasificación del CC. Art. 35 CC: “Son personas jurídicas:

1º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho hubiesen quedado válidamente constituidas.

2º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados”.

Sigue el criterio del fin, aunque ha planteado numerosos debates doctrinales por la ambigüedad de los términos que emplea:

  1. Dificultad de delimitar el interés público y particular. Al no citar el CC entre las asociaciones de interés particular más que las civiles, mercantiles e industriales, parece deducirse que las demás han de entenderse de interés público, cuando en realidad muchas de ellas son de interés particular.
  2. Tampoco resulta clara la distinción entre corporaciones y asociaciones.
    • Las corporaciones son personas jurídicas creadas o reconocidas por leyes especiales que regulan su capacidad jurídica, y en que predominan los fines colectivos
    • Las asociaciones son creadas por voluntad individual (que regula en un Estatuto su capacidad jurídica) y reconocidas por una ley general o por leyes especiales, y en que predominan los fines individuales.
  1. ¿Pueden existir corporaciones y fundaciones de interés particular?

Ante el silencio del CC parece que concibe todas las corporaciones y fundaciones como de interés público. Esto, que está claro respecto de las corporaciones, fue muy discutido tradicionalmente respecto de las fundaciones.

Tras LF 24 XI 1994 la cuestión ha quedó zanjada, al rechazar las fundaciones familiares.

En el mismo sentido la LF 26 XII 2002 que, no obstante, admite ciertas fundaciones que presentan algún signo de interés particular, como las laborales o las de protección del patrimonio histórico artístico.

 

II. LA DEFORMACIÓN DEL CONCEPTO DEL CONCEPTO DE PERSONAS JURÍDICAS: DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO.

Las personas jurídicas nacen inicialmente para satisfacer fines de interés general si bien este concepto evoluciona, admitiéndose progresivamente personas jurídicas de interés particular: sociedades civiles y mercantiles. En un primer momento la separación de la personalidad entre la sociedad y sus miembros era relativa, por la responsabilidad subsidiaria de los socios. Sin embargo, en el S. XX, en el ámbito mercantil, necesidades prácticas imponen una limitación de la responsabilidad, lo que da lugar al nacimiento de las SA y SL, donde la separación de la personalidad es radical y absoluta.

Inevitablemente, la total separación de la personalidad de la PJ y de sus miembros, puede ser utilizada fraudulentamente y dar lugar a abusos, que han ocasionado la denominada “crisis de la persona jurídica”, crisis que es indudable si se identifica con las sociedades que limitan la responsabilidad de sus miembros, por una aplicación radical del hermetismo de la persona jurídica.

La doctrina del “levantamiento del velo”.

Surge como reacción a los abusos del concepto de personalidad jurídica. En tales casos, se debe prescindir de la separación entre la persona jurídica y sus miembros, para descubrir lo que se esconde bajo su estructura formal.

Es esta una doctrina elaborada por la Jurisprudencia del TS sobre la base de los ss principios.

  • Ha de apreciarse un dominio evidente de una persona jurídica por otra persona, sea física o jurídica, lo cual se manifiesta con especial intensidad en la sociedad unipersonal.
  • Ha de producirse un abuso de derecho, que cause un prejuicio a terceros o un fraude de Ley.
  • Es subsidiaria, como último remedio cuando el caso no pueda resolverse mediante otras instituciones como la simulación, la doctrina de los actos propios…
  • No niega la personalidad jurídica de la sociedad, ni supone su nulidad, sino que lo que se pretende es evitar el uso torticero de la persona jurídica

Esta doctrina va adquiriendo carta de naturaleza sobre todo en la legislación fiscal (DT4 ley de 29 noviembre 2006 de mediadas para la prevención del fraude fiscal), con frecuentes normas que imponen responsabilidad a los administradores y/o a los socios en según qué casos.

 

III. CAPACIDAD JURÍDICA, REPRESENTACIÓN, DOMICILIO, NACIONALIDAD Y EXTINCIÓN.

1. CONSTITUCIÓN.

Según CASTÁN la constitución de la persona jurídica requiere la concurrencia de dos elementos:

a) Elemento material o substrato de la misma

  • Asociaciones: una pluralidad de personas.
  • Fundaciones: un patrimonio adscrito a un fin.

b) Elemento formal, reconocimiento estatal, para lo cual existen varios sistemas.

  1. De libre constitución. El Estado reconoce a la persona jurídica por su sola constitución, mediante un acto declarativo de existencia del ente.
  2. Normativo o reconocimiento por acto de autoridad. La personalidad se adquiere cuando, cumplidos los requisitos legales, ello es atestiguado por la autoridad, generalmente mediante la inscripción en un registro público. El reconocimiento pues tiene carácter confirmativo.
  3. Sistema de concesión. La atribución de la personalidad jurídica requiere una decisión singular del Poder Público, con carácter constitutivo.

Sistema español. Distinguimos:

1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley adquieren personalidad en el instante en que con arreglo a derecho quedan válidamente constituidas.

  • Las corporaciones. Son siempre creadas por norma legal. Rige por lo tanto el sistema de concesión.
  • Las asociaciones. El Art. 22 CE exige la inscripción en un Registro a los solos efectos de su publicidad. En desarrollo de este art, la Ley 22 III 2000 reconoce el sistema de libre constitución (pues según su artículo 5 adquieren su personalidad con el otorgamiento del acta fundacional sin perjuicio de la necesidad de su inscripción)
  • Las fundaciones han de cumplir para su reconocimiento los requisitos que establece la ley: rigiendo el sistema normativo pues deben constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro de Fundaciones (artículo 4 ley 26 Dic 2002).

2. Asociaciones de interés particular.

. Las sociedades civiles se rigen por el sistema de libre constitución al atribuirles el Derecho personalidad jurídica siempre que no se mantengan secretos los pactos entre los socios, y que cada uno de éstos no contrate en su propio nombre con tercero. Art. 1669 CC.

Así resulta de la R. 14 II 2001, frente al criterio de la R 31 III 1997 y el RD 4 IX 1998 de modificación del art 269 bis RRM, anulado por S 24 II 2000, que exigían inscripción en el Registro Mercantil. Se entiende pues que las sociedades civiles tienen personalidad por la sola publicidad de hecho, esto es, cuando se exteriorizan en el tráfico jurídico relacionándose con terceros y desarrollando las actividades que constituyen su objeto.

Las sociedades mercantiles se rigen por el sistema normativo al exigirse inscripción en el Registro Mercantil. (así resulta del art. 119 Ccom. Y del artículo 33 TRLSC respecto de las sociedades capitalistas).

No obstante, hay que tener en cuenta la regulación del Artículo 37 del mismo texto, que supone el reconocimiento de una cierta “personificación” de la sociedad, aún antes de su inscripción, y así lo ha reconocido la STS 17 I 2001 que afirma que la sociedad en formación está dotada de una especial personalidad, no sólo ad intra (entre socios) sino ad extra (respecto de terceros).

2.- CAPACIDAD JURÍDICA

Se distinguen las ss posturas:

  1. Teoría de la ficción. Tendrán la capacidad que la ley que las crea y las mantiene les otorgue.
  2. Teoría realista. Tendrán la misma capacidad que las personas físicas, con las limitaciones que la ley pueda establecer por razón de su especial naturaleza.

Normas reguladoras de la capacidad civil de las personas jurídicas

El CC sigue la teoría realista:

Art. 36: “Las asociaciones a que se refiere el número 2º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste”. Estas disposiciones se encuentras en los artículos 1665 al 1708

Art. 37: “La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario”.

Art 38: “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.

La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.”

Prácticamente se equiparan las personas jurídicas a las físicas, con algunas especialidades:

  1. Derechos de la personalidad. Las personas jurídicas poseen los de su propia personalidad: derecho al nombre, signos distintivos de la empresa, la nacionalidad y domicilio. Mayores problemas plantea la cuestión de la vecindad como se estudia en el Tema 8.
  2. Derechos reales y de obligación. Se reconoce plena capacidad. Art. 38.

Como limitaciones, no podrán ser usuarios o habitacionistas, dado su carácter personalísimo y el usufructo constituido a su favor no podrá durar más de 30 años.

  1. Derechos familiares. No les corresponden pues carecen de proyección jurídica familiar (ej. no pueden ser adoptantes). Sin embargo pueden ejercer la tutela según artículo 242 CC.
  2. Derechos sucesorios. Las personas jurídicas pueden adquirir por testamento (art. 746), no por sucesión legítima (salvo la que corresponde al Estado en el caso del Art. 956 y a la CCAA según las legislaciones forales. Tema 117). Pueden aceptar la herencia a través de sus legítimos representantes, pero para repudiarla necesitan aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público (art. 993), y tratándose de los establecimientos públicos oficiales no pueden aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno (art. 994).
  3. Derecho procesal. Arts 6 y 7 LEC. Pueden ser parte en los procesos ante Tribunales Civiles, las personas jurídicas, que comparecerán representadas por quienes legalmente las representen. (Por ej, el Art. 22.1 LPH dice que la comunidad de vecinos será representada por el presidente).
  4. Desde el punto de vista registral, las personas jurídicas como sujetos de derecho pueden inscribirlos en el Registro de la Propiedad teniendo así la consideración de titulares registrales y pudiendo practicarse asientos a su favor en la forma que se estudia en los temas de Derecho Hipotecario (art. 9 LH y 51 RH).

3.- CAPACIDAD DE OBRAR o REPRESENTACIÓN

Al ser realidades intangibles, las personas jurídicas necesitan ejecutar su capacidad de obrar por medio de personas físicas o representantes. Para ello hay dos construcciones:

Teoría de la representación voluntaria. El representante no forma parta de la persona, pero recibe un encargo de ella para representarla.

Esta representación se caracteriza por el dualismo de personalidades y voluntades, actuando el representante en nombre de la persona jurídica, pero en ningún caso, ésta por sí sola.

Teoría de la representación orgánica: Las personas jurídicas además de capacidad jurídica tienen capacidad de obrar, y las personas físicas que actúan por ellas, no son sus representantes, sino órganos mediante los cuales obran éstas por sí mismas. El órgano forma parte de la persona y es una de sus funciones esenciales representarla.

Se caracteriza esta concepción por la unidad de voluntades.

Esta es la posición seguida por doctrina, jurisprudencia y DGRN, que reconocen explícitamente la representación orgánica, especialmente a partir de la publicación de la L.S.A. S. 9 III 1989.

Ahora bien, ello no impide el recurso a la representación voluntaria. Incluso se admite por la DG RR 12 IX 1994 y 30 XII 1996 que una misma persona pueda ostentar las condiciones de administrador y apoderado, aunque advierte que el diferente ámbito operativo de ambas figuras, puede hacer surgir problemas de armonización que deben ser analizadas caso por caso para decidir acerca de esta posibilidad.

4.- DOMICILIO

El domicilio es la sede legal y jurídica de las personas. Se regula en el Titulo III del Libro I del CC.

Su fijación tiene especial importancia práctica para las personas jurídicas. Ha de ser el centro de la vida social; será determinante del RM en que deben inscribirse; el lugar en que deben efectuarse notificaciones en caso de ejecución de hipotecas; la jurisdicción de los Tribunales y puede ser tenido en cuenta para determinar su nacionalidad y su vecindad.

Determinación del domicilio. A. 41“Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijare el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto”.

Hemos de entender que estas alternativas están jerarquizadas.

Si bien, para las Sociedades capitalistas. Hay que tener en cuenta el Art. 9 Y 10 TRLSC:

9: “La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el Centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.”.

10: “En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería conforme el apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.”

5. NACIONALIDAD.

Según DE CASTRO, se trata de una aplicación analógica del término de nacionalidad, para resaltar la dependencia de la persona jurídica de una Ley nacional. Dicha Ley determinará las normas aplicables a su constitución funcionamiento y extinción y que también condiciona la protección internacional de los Estados.

Así resulta del art. 9.11: “La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales”. 

En cuanto al criterio para la fijación de la nacionalidad. Hay una aparente contradicción entre los Arts. 28 CC (domicilio) y 15 CCom (constitución).

Art. 28 CC: “Las corporaciones, fundaciones y asociaciones reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los Tratados o leyes especiales”.

Art. 15. “Los extranjeros y compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el Comercio en España”.

De acuerdo con ambos Arts. Doctrina y jurisprudencia se acogen al criterio conjunto domicilio-constitución: no basta que fijen su domicilio en España sino que es preciso además que se hayan constituido con arreglo a la ley española.

De nuevo para las Sociedades capitalistas. Art. 8 TRLSC constituye una excepción al establecer:

  1. Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades anónimas o limitadas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubiesen constituido.
  2. Deberán tener su domicilio en España las sociedades cuyo principal establecimiento o explotación radique en territorio español.

Hay que destacar además la posibilidad de que existan sociedades de nacionalidad española con domicilio en el extranjero al amparo de la ley de modificaciones estructurales de 3 de abril 2000.

* (Si se va justo de tiempo podría suprimirse esta parte en azul dado que con el cambio de programa el mismo ya no incluye en este tema el epígrafe relativo a la vecindad que se analiza en el tema 8 al cual me he remitido anteriormente) 6. VECINDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Existen los siguientes problemas:

  1. Posibilidad de aplicar el concepto de vecindad civil a las personas jcas.

En el voto particular de DÍEZ PICAZO y LLORENTE a la STC de 1983, señala que al igual que la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por la nacionalidad en los conflictos de Derecho Internacional Privado, en el ámbito del Derecho Interregional, dicha ley vendrá determinada por la vecindad civil.

  1. Criterio para la determinación de la vecindad civil

– Se rechaza el criterio del Art. 14CC pues claramente está pensado para personas físicas.

– Cabe pensar en aplicar analógicamente el criterio del domicilio-constitución empleado para la nacionalidad de las personas jurídicas.

– El criterio nos lo da la citada STC 1983 al señalar que la vecindad civil de las personas jurídicas vendrá determinada por el ámbito territorial de las actividades o funciones que desempeñen. (lo que provocó la modificación de dicha D.F.).

  1. Caso de Navarra.

La C.N. es la única que regula directamente la cuestión al establecer en su Ley 15 que “La condición foral navarra de las personas jurídicas se determinará por su domicilio”.

Después de lo dicho, cabe dudar de la constitucionalidad de esta disposición, pues clarísimamente establece una norma sobre vecindad civil cuya competencia exclusiva pertenece al Estado (Art. 149 1.8 CE).

  1. Consecuencias de la vecindad civil de las personas jurídicas

La vecindad civil determina la aplicabilidad de los Arts 9.11 y 16 del CC.

Además implica la falta de libertad absoluta para la elección del domicilio, pues en las diversas leyes autonómicas sobre cooperativas y fundaciones se establece que el domicilio deberán tenerlo en el territorio de la CC.AA. a cuya ley quedan sometidas

7. EXTINCIÓN

1. Código Civil. Art 39 “Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las Corporaciones, Asociaciones y Fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiese establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas”.

Según COSSIO, se refiere a las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público, no a las asociaciones de interés particular, cuya extinción se producirá por voluntad de sus miembros, por las causas que señalen los Estatutos y por las que resulten de la legislación civil o mercantil aplicable.

Además, puede haber otras causas de extinción tales como la desaparición del substrato, mandato de la autoridad judicial o administrativa acordando su disolución, las demás causas específicas de disolución de cada tipo de persona jurídica (ej. art 360 TRLSC)

2. Efectos. La concurrencia de una causa de extinción no provoca automáticamente la desaparición de la persona jurídica.

Ello determina el comienzo de un período de liquidación durante el cual se mantiene la personalidad jurídica para finalizar las operaciones y preparar el patrimonio para un destino ulterior.

Tal destino será el establecido en el Art. 39, cuando se trate de Entidades de interés público. Si son de interés particular (sociedades civiles y mercantiles), es el Ccom y el TRLSC y demás normas especiales las que determinen el destino de sus bienes: generalmente el patrimonio se repartirá entre los socios, de conformidad con lo pactado y en su defecto a prorrata de su participación, pagadas o consignadas las deudas sociales.

 

IV. LAS PERSONAS JCAS EN EL DCHO. INTERNACIONAL PRIVADO

Con la reforma del título preliminar de 1974 se reguló por primera vez esta materia disponiendo el art. 9-11 del TP que “La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales”.

Ahora bien, la fijación de cuál debe ser el criterio determinante de la nacionalidad no ha dejado de plantear ciertas dificultades, por la aparente contradicción entre el Art. 28 CC y 15 CCom. El artículo 28 ha sido examinado anteriormente.

El Art. 15 C de Cm dispone que “las Compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España con sujeción a las leyes de su país, en lo que respecta a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código en todo lo que concierna a la creación de sus establecimientos en territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación”.

Tanto del TS, como la DGRN (R 17 IV 1953) exigen el criterio del domicilio-constitución del Art. 28 CC antes visto.

También se refieren a la nacionalidad las disposiciones de sociedades capitalistas. Art. 9 y 10 TRLS examinadas.

Conclusión:

Han de reputarse personas jurídicas españolas:

Las constituidas y domiciliadas en España, de acuerdo con su legislación.

Las constituidas fuera de España con arreglo a las leyes españolas y que fijen su domicilio en territorio español.

Por el contrario, son personas jurídicas extranjeras las creadas al amparo de una legislación extranjera y con domicilio también el país extranjero.

Efectos, en materia de Derecho Internacional Privado, por la extranjería de las personas jurídicas

La condición jurídica extranjera de una persona jurídica implica importantes limitaciones, sobre todo en materia de inversiones (tema 14)

Estas limitaciones, como regla general, no se aplicarán a las personas jurídicas nacionales de Estados Comunitarios, según el Tratado de la UE, Tratado de Maastricht 7 II 1992 que impone la libre circulación de capitales y mercancías.

 

Revisado por Sara Rodríguez Vega. Mayo 2019

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Enero 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ENERO – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA.

  • Instrucción DGRN sobre dudas LCCI.
  • STC libro sexto del Código Civil de Cataluña.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en diciembre).

  1. TÍTULO INSCRIBIBLE
    • Homologación judicial de transacción.
  2. EXPEDIENTE ART. 199 L.H
    • Dudas fundadas.
  3. TRACTO SUCESIVO.
    • Extinción del condominio
    • Mandamiento de embargo
    • Protocolización de cuaderno particional
  4. ASIENTO DE PRESENTACION
    • Instancia privada.
  5. PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA.
    • División horizontal y parcelación

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1ª Inmatriculación. Art. 205 LH. Dudas de identidad.

Inmatriculación. Art. 205 LH. Calificación fundada. Referencia catastral.

3ª Plazo de vigencia de la Certificación catastral. 

4ª Indicios de parcelación.

5ª Doble inmatriculación. Requisitos del expediente.

6ª Concurso de acreedores. Cancelación de cargas.

7ª Calificación registral. Sujeción y exención fiscal.

8ª Legitimación notarial en firmas de certificación municipal.

Autos de homologación.

10ª Recurso gubernativo cuando se deniega el asiento de presentación.

Enlaces

 

NORMATIVA (Secciones 1ª Y 3ª del BOE de Diciembre) 

Instrucción DGRN sobre dudas LCCI. La DGRN resuelve dudas -planteadas por el CGN y el CORPME y algunas más- acerca de la aplicación práctica de la Ley de contratos de crédito inmobiliario. Entre otras materias, interpreta el ámbito de aplicación de la LCCI o los casos en que ha de otorgarse acta previa.

Tribunal Constitucional. Destaca la polémica sentencia sobre la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos en la que un Tribunal Constitucional dividido reconoce amplias competencias legislativas a Cataluña sobre contratos civiles

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- TÍTULO INSCRIBIBLE.

Testimonio de un auto judicial de homologación de acuerdo transaccional.

Hipotecario: T. 14 (Notarias) y T.16 (Registros).

El acuerdo entre particulares, aunque resulte homologado judicialmente, debe constar en escritura pública para que sea inscribible conforme exige al artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Tal exigencia se debe a que la intervención del juez en la homologación judicial no altera el carácter privado del acuerdo:

1 La transacción, aun homologada judicialmente, NO es -ni por su contenido ni por sus efectos- una sentencia porque NO hay un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto y NO impide su impugnación judicial en los términos previstos en la Ley (artículo 1817 del Código Civil).

2 El auto judicial de homologación no es equiparable a la sentencia pues la intervención del juez se extiende (i) a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley (artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), (ii) pero sin que lleve a cabo ni una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

3 Efectos obligacionales: El acuerdo SI que tiene plenos efectos obligacionales y cualquiera de los intervinientes podrá exigir su cumplimiento y la elevación del mismo a escritura pública.

R.14 de noviembre de 2019. (535). BOE 3 de diciembre de 2019. 17390.

 

2.- EXPEDIENTE ART. 199 L.H.

Incorporación representación gráfica. Dudas fundadas.

Hipotecario: T. 15 (Notarias) y T.18 (Registros).

1 Incorporación como operación autónoma: El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, apartado b) contempla como operación autónoma la posibilidad de incorporar al folio registral, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

2 Efectos de la incorporación: «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria», para lo que se aplicaran con carácter general los requisitos establecidos en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

3 Tramitación:

 (i) Inicio: El procedimiento puede iniciarse mediante instancia privada del titular registral con firma legitimada notarialmente o extendida o ratificada ante el registrador, a la que se debe acompañar la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca o bien la referencia catastral que permita obtener dicha certificación directamente por el registrador, sin que se precise de ningún otro documento público adicional.

 (ii) Colindantes: En la tramitación del expediente registral la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial para permitir que puedan oponerse o alegar en el expediente lo que estimen procedente en defensa de sus derechos.

 (iii) Efectos de la oposición de colindantes: No toda oposición de los colindantes pone fin al expediente pues constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción.

 (iv) Juicio registral sobre identidad de la finca: Debe ser un juicio motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no fundada de un colindante. Si es motivo de duda que la modificación de la finca a resultas de la incorporación de la representación gráfica altere la realidad física exterior que se acota con la descripción registral.

 (v) Medios de calificación: El registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.

R. 14 de noviembre de 2019 (536). BOE 3 de diciembre de 2019. 17391.

R. 20 de noviembre de 2019 (540). BOE 10 de diciembre de 2019. 17725.

R. 20 de noviembre de 2019 (541). BOE 10 de diciembre de 2019. 17726.

R. 20 de noviembre de 2019 (542). BOE 10 de diciembre de 2019. 17727.

 

3.- TRACTO SUCESIVO

Hipotecario: T. 8 y 9 (Notarias) y T.10 y 11 (Registros).

El cumplimiento del principio del tracto sucesivo (art. 20 LH) es exigible para cualquier título inscribible. En las RR. seleccionadas se pueden ver distintos supuestos con el mismo resultado denegatorio por incumplimiento del tracto sucesivo en la titularidad.

1º supuestoSentencia en la que se declara la extinción del condominio existente sobre una finca. 

Hechos: Se presenta testimonio judicial de Sentencia en la que se disuelve el condominio y se adjudica en pública subasta una finca inscrita a favor de varios titulares registrales, algunos de los cuales no han sido demandados. Se dice que el causahabiente de uno de los titulares registrales es un heredero -sin acreditar nada- mientras que el del otro es un comprador en documento privado.

Doctrina: La calificación registral debe controlar, (i) bien que el título que se presenta a inscripción se apoya en la titularidad registral, de modo que sea el titular registral quien de manera voluntaria ha otorgado el documento en que se opera la mutación jurídico-real, (ii) bien que existe una resolución judicial o administrativa seguida contra dicho titular registral o sus causahabientes.

Conclusión: En un caso como el ahora analizado, el control de la calificación registral ha puesto de manifiesto que la intervención de todos los titulares registrales (o sus causahabientes) no se ha producido, por lo que el defecto debe ser mantenido.

No es suficiente para justificar el cumplimiento del tracto la mera declaración del interesado sino que los títulos intermedios deben ser exhibidos para poder constatar que el procedimiento se ha seguido contra los titulares registrales o sus causahabientes.

No es suficiente alegar el pronunciamiento judicial, “toda vez que (…)las resoluciones judiciales producen efectos entre las partes procesales pero no frente a terceros (cfr. artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)”, razón por la que no se puede ignorar a los titulares que no han sido parte en el procedimiento.

R. 20 de noviembre de 2019 (543). BOE 10 de diciembre de 2019.

2º supuestoSe cuestiona la anotación de un mandamiento de embargo sobre parte indivisa de una finca cuando el demandado no es titular registral de la misma, sino sólo catastral.

Doctrina:

1 Se debe confirmar la suspensión porque “(…) ni el procedimiento se dirige contra los titulares registrales ni se acredita […] el fallecimiento de los mismos ni la condición de heredero del demandado para que pudiera darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 166 del Reglamento Hipotecario y por tanto se procediera a la práctica de la anotación sobre tal inmueble «en la parte de corresponda el derecho hereditario del deudor” (…) Tal doctrina en nada queda modificada por el hecho de resultar el demandado titular catastral de dicha cuota, al tratarse de un Registro administrativo de carácter fiscal cuya función es ajena a la determinación y publicidad del dominio y demás derechos reales…”.

2 Excepciones: El artículo 20, párrafo último, de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ha facilitado tan sólo la anotación preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportación o transmisión de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito para que ello sea posible: que se trate de procedimientos criminales, y que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento. Ninguna de estas circunstancias concurre en este expediente […].

R.21 de noviembre de 2019 (549). BOE 24 de diciembre de 2019.

3º Supuesto: Cuaderno particional.

Se trata de una escritura de protocolización de cuaderno particional en la que se adjudican, entre otros bienes, una porción indivisa de una finca. En este caso se pone de manifiesto la relación existente entre el principio del tracto sucesivo y el principio de prioridad (Art. 17 LH)

Hechos: Entre los bienes del caudal relicto se encuentran los derechos que el causante adquirió en contrato privado de compraventa sobre 1/12 parte indivisa de una finca, que le da derecho al uso y disfrute de la plaza de aparcamiento número 1 del local garaje de la finca inscrita. Se da la circunstancia de que quien transmitió la parte indivisa que ahora pretende inscribir ya no tiene titularidad registral alguna en la finca.

Doctrina:

1 Principio de Tracto sucesivo: Al estar inscrito el dominio a nombre de persona distinta del transmitente no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (Artículo 208 LH).

2 Principio de Prioridad: En el presente caso, según resulta del historial registral de las fincas, el vendedor que suscribió el contrato privado con el causante ya no ostenta titularidad registral alguna sobre la finca referida, por haber realizado ya otras ventas inscritas. Por ello, el recurso no puede prosperar habida cuenta de los principios de tracto sucesivo y de prioridad, pues inscritos en el Registro varios títulos traslativos de porciones indivisas de un local no puede inscribirse un documento, aunque sea de anterior fecha, que afecta a los derechos inscritos sin consentimiento de sus titulares (Artículo 17 LH).

R. 22 de noviembre de 2019 (553). BOE 24 de diciembre de 2019).

 

4.- ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

Instancias privadas.

Hipotecario: T. 21 (Notarias) y T.24 (Registros).

Estas Resoluciones reiteran la doctrina del Centro Directivo sobre la solicitud de rectificación registral mediante instancias privadas:

Hechos (1º supuesto): Tras una ejecución hipotecaria y el consiguiente mandamiento de cancelación de cargas, se cancela un Derecho de Opción de compra sobre la finca. El titular de la opción presenta instancia privada solicitando la subsistencia de su derecho (y que se revoque la cancelación ya practicada).

Hechos (2º supuesto): Una compradora casada en régimen navarro de Conquistas, otorga escritura de compra que se inscribe con carácter presuntivamente ganancial. Ahora dice que en realidad el bien es exclusivamente privativo de ella y que la escritura lo era de elevación a público de una venta en documento privado no liquidado que se suscribió en estado de soltera.

1 No cabe practicar asiento de presentación de un título que es imposible que cause una operación registral (por ejemplo, instancias solicitando la rectificación de un asiento ya practicado).

2 Recurso gubernativo: Aunque no es propiamente una “calificación”, cabe recurso gubernativo en caso de denegación del asiento de presentación. (entre otras R. 17 mayo de 2018 y 22 noviembre de 2019).

3 Calificación: La denegación del asiento de presentación debe ser excepcional (Art. 420-1 RH) y limitarse solo a cuando sea patente e inequívoco que el documento presentado no podrá producir ningún efecto registral.

R.21 de noviembre de 2019. (545) BOE 24 de diciembre de 2019.

R.22 de noviembre de 2019 (550). BOE 24 de diciembre de 2019.

 

5.- PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA.

Parcelación urbanística.

Civil: T. 39 y 41

Hipotecario: T. 17, 29 y 32 (Notarias) y T.20 (Registros).

La constitución de una propiedad horizontal tumbada puede implicar una parcelación, lo que plantea problemas a notarios y registradores para controlar el cumplimiento de la legalidad urbanística, muy especialmente al tiempo de decidir sobre la necesidad de autorización administrativa para llevar a cabo el acto en cuestión. 

Especialmente se cuestiona esta distinción cuando la legislación sustantiva aplicable exige licencia para la división de terrenos y no la contempla, sin embargo, para llevar a cabo una división horizontal. Además, la cuestión se complica especialmente por el cambio producido en la consideración de lo que es parcelación, como reiteradamente ha puesto de relieve la Dirección General y se pone de manifiesto en los textos legales (por todos, por ejemplo, el art. artículo 26, número 2, del TRLS).

Esta problemática se pone de manifiesto en el caso de la presente Resolución.

Hechos: Se trata de una escritura por la cual la sociedad titular de una parcela (con superficie de 9.761 metros cuadrados) sobre la que hay construida una vivienda unifamiliar, dispone que, por estar la finca descrita compuesta por elementos privativos, susceptibles de su aprovechamiento individual, y previa la obtención de las licencias municipales correspondientes, constituye sobre la misma el régimen de propiedad horizontal, con dos elementos privativos, uno, descrito como una parcela de terreno con una superficie de 5.810 metros cuadrados, en la que se ha construido un chalet destinado a vivienda de 904,27 metros cuadrados, con una cuota de participación del 59,52%; y dos, una parcela de terreno de 3.951 metros cuadrados y una cuota de participación del 40,48%. Resulta del documento que la división horizontal ha sido autorizada por el Ayuntamiento.

La Dirección General parte de una distinción muy clara sobre el papel aunque no lo es tanto en la práctica:

1 En la propiedad horizontal «tumbada» no hay división o fraccionamiento jurídico del terreno o suelo, ni derecho privativo alguno sobre el mismo, pues el suelo sobre el que se asienta el inmueble permanece común en su totalidad.

2 Por tanto, la regla general es que la división horizontal de un inmueble no implica por sí sola un acto de parcelación, y por ello no es necesaria la licencia municipal para su inscripción en el Registro de la Propiedad salvo que la norma sustantiva autonómica así lo exija.

3 Por excepción, si la división horizontal conlleva la modificación de la forma, superficie o linderos de una o varias fincas, o cualesquiera operaciones que directa o indirectamente supongan un fraccionamiento del terreno, entonces sí que se necesita la licencia. Es lo que sucede, por ejemplo, (i) con las asignaciones de uso exclusivo de los elementos comunes de la finca, (ii) o de participaciones indivisas que den derecho a la utilización exclusiva de una porción concreta de finca se debe exigir la oportuna licencia urbanística.

Conclusión: Si se crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad separada y se dota a los elementos independientes de autonomía (apreciación que puede ser confirmada por las normas estatutarias previstas), ha de entenderse que (no obstante la denominación y configuración jurídica empleadas por las partes) se trata, al menos a los efectos de la aplicación de la legislación urbanística, de una verdadera división de terrenos constitutiva de un fraccionamiento, de conformidad con el artículo 26, número 2, del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.

R.21 de noviembre de 2019 (544). BOE 24 de diciembre de 2019.

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1ª Inmatriculación. Art. 205 LH. Dudas de identidad.

¿La mera previsión en el planeamiento urbanístico de que una finca se destina a viales fundamenta la calificación de posible invasión del dominio público? NO.

La mera previsión no implica la pertenencia al dominio público hasta tanto no exista el acto formal de expropiación o cesión de tales terrenos. Las dudas sobre una posible invasión del dominio público han de ser expresadas, detalladas y motivadas suficientemente.

R.18 de septiembre de 2019 (440) BOE 8 de noviembre de 2019.

Inmatriculación. Art. 205 LH. Calificación fundada. Referencia catastral.

¿Basta señalar para denegar una inmatriculación que ya existe otra finca registral con el mismo número de referencia catastral? NO.

La Resolución señala algunos aspectos de la calificación que nos sirven de ejemplo para considerar cundo no está debidamente fundada: (i) es muy escueta y «…no se encuentra en la calificación indicio alguno que permita sostener la identidad, siquiera parcial de la finca inscrita con la que ahora se pretende inmatricular. (ii) Tampoco se incluyen más datos que pudieran apoyar razonablemente su negativa a la inmatriculación, careciendo de la más mínima mención a los linderos de ambas fincas que pudieran indicar que compartían superficie siquiera parcialmente, o a posibles modificaciones operadas en la finca inscrita que permitan suponer fundadamente la existencia de modificaciones hipotecarias que pudieran suponer una doble inmatriculación parcial de accederse a la inscripción. (iii) Asimismo, no consta que se haya efectuado comprobación alguna de los antecedentes catastrales de los que pudiera inferirse la existencia de un error o de modificaciones en los números de parcelas y polígonos del plano parcelario catastral»

R.11 de octubre de 2019. (486). BOE 22 de noviembre de 2019.

3ª Certificación catastral. ¿Qué plazo de vigencia tiene? Un año.

La actuación de la registradora al obtener por sí misma nueva certificación catastral actualizada es plenamente correcta, al haber transcurrido el año de vigencia de la certificación catastral a que se refiere el artículo 84.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.

R.4 de octubre de 2019. (477). BOE 14 de noviembre de 2019.

4ª Parcelación.

¿La constancia en el certificado catastral de que existen en el terreno unas construcciones agrarias y alguna vivienda es indicio suficiente para considerar que hay una parcelación en caso de venta de unas participaciones indivisas de finca a tres adquirentes, que compran por cuotas indivisas (1/4 de finca cada uno) y sin que en la compraventa se determine el uso a que se destina cada cuota? SI.

La DG rechaza la inscripción de la compra basándose en que “una parcelación” es un proceso dinámico y que, si bien la transmisión efectuada es un acto “neutro”, el certificado catastral unido arroja la existencia sobre el terreno adquirido de unas construcciones agrarias y alguna vivienda, indicios que son suficientes para rechazar su inscripción, si no se acompaña de licencia de parcelación o certificado de su innecesariedad.

R.27 de diciembre de 2019. (462) BOE 13 de noviembre de 2019.

5ª Doble inmatriculación.

¿Cuál es el primer requisito para iniciar un expediente de doble inmatriculación? Que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación.

“En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes, concluya que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble”.

R.10 de octubre de 2019. (485). BOE 22 de noviembre de 2019.

6ª Concurso de acreedores.

¿A quién corresponde aprobar el remate de la enajenación y ordenar la cancelación de cargas? Al Juez.

El letrado de la Administración de Justicia es el encargado de los diversos trámites de la ejecución, corresponde al Juez aprobar el remate mediante auto y esta cuestión cae dentro de la calificación del Registrador con arreglo al artículo 8 Ley Concursal. También corresponde al juez del concurso, y no al letrado de la Administración de Justicia, según resulta del artículo 149.5 de la Ley Concursal, ordenar la cancelación de las cargas correspondientes como consecuencia de la enajenación.

R.18 de septiembre de 2019 (438) BOE 8 de noviembre de 2019.

Sin embargo, el art. 225 del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal, le da competencias al letrado de la Administración de Justicia en esta materia, pudiendo disponer la cancelación en el decreto que apruebe el remate. Entrará en vigor el 1º de septiembre de 2020.

Calificación registral. Sujeción y exención fiscal.

¿Puede el registrador apreciar la no sujeción del acto o negocio jurídico al impuesto que lo afecta aunque sea a los solos efectos de la inscripción? SI, aunque con las matizaciones que hace la Resolución:

“…aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales (…) si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes (…) los que podrán manifestarse al respecto (…) sin que corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté́ incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida…”.

R.21 de noviembre 2019. (548) BOE 24 de diciembre 2019.

8ª Legitimación notarial en firmas de certificación municipal.

¿Deben legitimarse las firmas del secretario y del V.B del Alcalde en las certificaciones municipales? NO.

Ninguna norma exige que las firmas del secretario y, en su caso, del visto bueno del alcalde sean legitimadas, por lo que revoca el defecto (Art.3 R.D. 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional).

Según el referido artículo, al secretario se le atribuye la función certificante de los actos, resoluciones y acuerdos del órgano de que se trate y actúa como fedatarios en la formalización.

R.21 de noviembre 2019. (548) BOE 24 de diciembre 2019.

¿Es título inscribible el testimonio de un auto judicial de homologación de una transacción? NO.

Como regla general, y salvo el caso del convenio regulador homologado judicialmente en procesos de separación o divorcio, debe otorgarse escritura pública para su inscripción registral.

R.14 de noviembre de 2019. (535). BOE 3 de diciembre de 2019. 17390.

10ª ¿Cabe recurso gubernativo contra la calificación que deniega la práctica del asiento de presentación? SI.

Recurso gubernativo: Aunque no es propiamente una “calificación”, cabe recurso gubernativo en caso de denegación del asiento de presentación

Calificación: La denegación del asiento de presentación debe ser excepcional (Art. 420-1 RH) y limitarse solo a cuando sea patente e inequívoco que el documento presentado no podrá producir ningún efecto registral.

R.21 de noviembre de 2019. (545) BOE 24 de diciembre de 2019.

R.22 de noviembre de 2019 (550). BOE 24 de diciembre de 2019.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (27) y Registros (30).

DERECHO FISCAL TEMA 27 NOTARÍAS / 30 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Abril  2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 27. Liquidación de las fianzas; de los préstamos simples, con garantía y representados por títulos; de las cuentas de crédito y de las pensiones: Actos sujetos, sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen.

Registros Tema 30. Liquidación de las fianzas; de los préstamos simples, con garantía y representados por títulos; de las cuentas de crédito y de las pensiones: Actos sujetos, sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen.

 

1.- LIQUIDACION DE LAS FIANZAS.

a) Hecho imponible y sujeto pasivo.

Como consecuencia de la relación de incompatibilidad y preferencia del IVA sobre TPO debe tenerse en cuenta que:

(I) No pueden tributar por TPO las fianzas que constituyan prestaciones de servicios sujetas al IVA.

(II) En cuanto a las fianzas accesorias de operaciones sujeta a IVA, la sentencia del TS de 10/12/2009 en recurso de casación en interés de ley, fija como doctrina legal que «el artículo 7.5 del TR vincula la no sujeción al ITP a la condición de empresario o profesional de quién constituye la fianza y no a la condición del sujeto pasivo del Impuesto por tal operación». Es decir, que si el que afianza es un particular que no actúa en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, la fianza está sujeta a TPO, aunque el afianzado sea un empresario o profesional.

(III) De acuerdo al art. 15 del TR y 25 del Reglamento, quedan no sujetas las fianzas accesorias de préstamos, créditos y reconocimientos de deuda, salvo que no se constituyan simultáneamente a la operación financiera.

(IV) Las consignaciones en efectivo, cauciones o avales que, prevenidos por las leyes, constituyen una exigencia procesal para el ejercicio de derechos, acciones o recursos, según doctrina del TEAC ya consolidada y no quedan sujetas ni parece que la fianza arrendaticia.

Hechas estas puntualizaciones, quedan sujetas, en su caso, a la modalidad de TPO tanto su constitución como la ampliación de su contenido.

b) Base imponible y tipo impositivo.

La base imponible es la cantidad afianzada (considerando como tal el principal – art. 10.2.j TR) y el tipo impositivo el 1% – art. 11 del TR-.

 

2.- LIQUIDACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS SIMPLES, CON GARANTÍA Y REPRESENTADOS POR TÍTULOS Y DE LAS CUENTAS DE CRÉDITO.

A) LIQUIDACION DE LOS PRESTAMOS SIMPLES Y CON GARANTIA Y DE LAS CUENTAS DE CRÉDITO.

a) Delimitación con el IVA.

La consideración de los préstamos como operaciones sujetas a IVA o a TPO después de una cierta polémica inicial, hoy podemos sentar las siguientes bases:

(I) Se acota la sujeción al IVA a las operaciones de préstamo concedidas por empresarios y profesionales en el ejercicio de su actividad, sin que los particulares por el mero hecho de prestar dinero con intereses deban considerarse sujetos pasivos de IVA.

(II) Así, quedan sujetos a IVA los préstamos concedidos por sujetos pasivos de IVA en sentido estricto y que realicen en el ejercicio de su actividad y sujetos a TPO los préstamos concedidos por particulares, aunque sean retribuidos.

(III) En el caso de los préstamos por particulares sin intereses no puede considerarse donación el no devengo de los mismos, sin perjuicio de que toda condonación de préstamos sea de capital o de intereses sí queda sujeta al Impuesto de Donaciones.

b) Tributación de los préstamos sujetos a TPO.

Los préstamos sujetos a TPO conforme al art. 7.1.B) y 15 del TR se ajustan al siguiente esquema en su tributación:

(I) Hecho imponible, son los siguientes: la constitución, transmisión y ampliación de los mismos. La extinción no queda sujeta por lo que caso de contar con garantía real inscribible y formalizarse en escritura pública quedará sujeta a AJD, hoy exenta en dicha modalidad – art. 45.I.B.18 -.

(II) Sujeto pasivo es el prestatario – art. 8 del TR– siendo responsable subsidiario el prestamista en el supuesto previsto en el art. 9 del TR.

(III) La base imponible está constituida, conforme al art. 10.2 del TR:

.- En los préstamos personales o con garantía personal: el capital prestado.

.- En los préstamos hipotecarios o con garantía real: la total cantidad garantizada o responsabilidad hipotecaria.

(IV) Tipo impositivo es el 1% – art. 11 del TR -, pero se hallan exentos por aplicación de la exención del art. 45.I.B.15 del TR, aunque en el caso de su cesión la DGT en consulta de 17 de mayo de 2012 considera no aplicable la exención.

c) Las garantías accesorias de préstamos sujetos a TPO.

Conforme al art. 15 del TR, las garantías complementarias de un préstamo sujeto a TPO no constituyen por sí hechos imponibles distintos de la operación principal de préstamo. El desarrollo reglamentario del precepto que comentamos se encuentra en el art. 25 del Reglamento que añade un requisito para la tributación unitaria del préstamo y garantías accesorias: la necesidad de que las garantías en cuestión se constituyan simultáneamente a la operación principal o, si su constitución es posterior, que en la constitución del préstamo se hubiera previsto la garantía, precepto que ha sido declarado ajustado a derecho por la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997. En consecuencia, se deben de distinguir los siguientes supuestos:

(I) En los supuestos de superposición de garantías, las garantías simultáneas al préstamo quedan libres de tributación mientras que las posteriores tributarán como hechos imponibles distintos del préstamo, salvo que se hubiera previsto su constitución en el otorgamiento del préstamo.

(II) En los casos de sustitución de garantías, la garantía originaria, simultánea al préstamo, queda libre de tributación, mientras que la garantía sustitutiva quedará sujeta, salvo que se hubiera previsto la sustitución en el otorgamiento del préstamo.

Y, en fin, añadir que en el caso de tributación como hechos imponible adicionales al préstamo de las garantías, el sujeto pasivo es el acreedor a cuyo favor se constituyen las mismas.

d) Actos equiparados a préstamos en TPO.

El art. 15 del TR sujeta a tributación por TPO las cuentas de crédito, los reconocimientos de deuda y el depósito retribuido. Añadir que:

1ª) El régimen de las garantías anejas a estas figuras cuando constituyan hechos imponibles de TPO es el mismo que el de los préstamos establecido en el art. 15 del TR y 25 del Reglamento.

2ª) Estos supuestos gozan igualmente de la exención del art. 45.I.B.15 del TR, como hoy establece expresamente el art. 25 del R.

e) Prestamos sujetos a IVA.

Conforme a los expuesto, los préstamos sujetos a IVA quedan exentos en el IVA – art. 20.1.18 de la Ley del IVA– y no sujetos a TPO, tanto los préstamos en sí mismo como las posibles garantías.

Distinguiremos:

(I) Préstamos personales o con garantía personal: no pueden incidir en AJD al no ser inscribibles.

(II) Préstamos con garantía hipotecaria o real inscribible que se formalicen en escritura pública, no en póliza: quedan sujetos a la cuota gradual de AJD, conforme al siguiente esquema:

(III) Sujeto pasivo es actualmente el prestamista – art.29 TR-.

(IV) BI es la responsabilidad hipotecaria – art. 30 del TR -.

(V) Tipo impositivo: 0,5%, pero la práctica generalidad de las CCAA tiene tipos superiores. En su día fue muy discutido si a dichos préstamos les es de aplicación la exención del art. 45.I.B.15 del TR habiéndose pronunciado el TS en contra en la sentencia de 2 de octubre de 1989, si bien sí que hay una exención específica en el caso de la hipoteca inversa.

f) La novación modificativa y subrogación de acreedor de la Ley 2/94.

La Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, es de aplicación a los préstamos hipotecarios concedidos por entidades financieras y contempla dos supuestos exentos en AJD, que pasamos a exponer, no sin antes advertir que hoy tanto la DGT como la jurisprudencia consideran aplicables dichos supuestos de exención a los créditos hipotecarios. Dichos supuestos son:

(I) Exención en AJD de las escrituras que formalicen la subrogación o sustitución de acreedor a iniciativa del deudor con modificación de las condiciones del tipo de interés, sea el inicial pactado o el vigente, el ordinario o el de demora.

 (II) Y también exención de las novaciones modificativas consistentes en la modificación en los mismos términos del tipo de interés y, en su caso, con alteración del plazo; por el contrario, cualquier otra novación como del método de amortización queda sujeta a AJD y no exenta, según criterio de la DGT (aunque debe advertirse que para que incida en AJD, debe tener objeto valuable según jurisprudencia reciente – sentencias TS 13/3/2019 y posteriores). La ampliación de préstamos hipotecarios queda sujeta y no exenta en AJD siendo la base el incremento de la responsabilidad hipotecaria.

g) La cancelación de préstamos.

Las cartas de pago de préstamos personales o con garantía personal no inciden en ninguna modalidad del Impuesto. Por el contrario, las escrituras y actas que documentan la cancelación de préstamos hipotecarios u otras garantías reales inscribibles quedan sujetas al gravamen gradual de AJD, hayan quedado en su constitución sujetas a TPO o a IVA y hoy resultan exentas por aplicación del art. 45.I.B.18 del TR.

B) LIQUIDACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS REPRESENTADOS POR TÍTULOS.

En cuanto a las obligaciones u otros préstamos representados por títulos, para la delimitación entre el IVA y AJD y TPO cuando hay garantías reales inscribibles, se debe atender a los suscriptores y no al emisor, pero en cualquier caso hoy es una polémica inútil pues desde la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997:

.- La emisión, suscripción y cancelación de los mismos quedan exentas en TPO y AJD por aplicación del art. 45.I.B.15.

.- Su transmisión también por aplicación del antiguo art. 108 de la LMV, hoy art. 314 de su TR 4/2015,

 

3.- LIQUIDACION DE PENSIONES.

a) Hecho imponible y sujeto pasivo.

Las pensiones conforme al art 7.1.B del TR quedan sujetas a la modalidad de TPO, tanto en la constitución como en toda ampliación que implica para su titular un incremento patrimonial. Debe de tenerse en cuenta que no quedan sujetas a TPO las pensiones gratuitas que quedan sujetas al ISD y las que deban de ser satisfechas por sujetos pasivos de IVA en el ejercicio de su actividad, según criterio reiterado de la DGT.

El sujeto pasivo es el pensionista, conforme al art. 8 del TR.

b) Base imponible y tipo impositivo.

Conforme a la letra f) del art. 10.2 del TR la base imponible de las pensiones se obtiene mediante un proceso que podemos sintetizar en los siguientes pasos:

1º.- Obtención del importe anual de la pensión en dinero. La pensión puede consistir en el pago de una cantidad dineraria periódica (renta) en cuyo caso no hay problema. Pero también puede consistir en un deber de alimentos y cuidados de cuantía indeterminada. En este último caso, de no cuantificarse, se utilizará el importe anual del salario mínimo interprofesional, el correspondiente a una anualidad como puntualiza el art. 49 del Reglamento.

2º.- Capitalización de la pensión anual al interés legal.

3º.- Al capital resultante se le aplican las reglas para valorar los usufructos correspondientes a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal.

El tipo impositivo es el 1% – art.11 del TR-.

c) La cesión de bienes a cambio de pensión.

Es un contrato dotado de sustantividad propia que puede contener dos hechos imponibles:

(I) La transmisión de bienes que tributa conforme a las reglas generales, siendo sujeto pasivo el adquirente.

(II) La pensión que tributa conforme a lo expuesto, siendo sujeto pasivo el transmitente a cuyo favor se constituye la pensión.

En estos contratos el art. 14.6 del TR establece una ficción legal de donación confirmada por el TS en sentencia de 18 de junio de 2009 siempre que la diferencia entre la BI de la cesión y de la pensión sea superior al equivalente en euros de los antiguos dos millones de pesetas y exceda en más de un 20% de la BI de la pensión, debiendo tenerse presente que para que juegue dicho precepto es condición inexcusable que tanto la cesión como la pensión constituyan hechos imponibles por la modalidad de TPO.

 

ABRIL 2020

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (28) y Registros (31).

DERECHO FISCAL TEMA 28 NOTARÍAS / 31 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Abril  2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 28. Liquidación de los arrendamientos, aparcerías y de las concesiones administrativas y figuras asimiladas a éstas: actos sujetos, sujeto pasivo, base liquidable y tipo de gravamen. La prórroga de los arrendamientos y el traspaso del local de negocio.

Registros Tema 31. Liquidación de los arrendamientos, aparcerías y de las concesiones administrativas y figuras asimiladas a éstas: actos sujetos, sujeto pasivo, base liquidable y tipo de gravamen. La prórroga de los arrendamientos y el traspaso del local de negocio.

 

Abordaremos el presente refiriéndonos a los arrendamientos y aparcerías y, al final de los mismos a la prórroga de los arrendamientos y al traspaso de local de negocio, para finalizar con la fiscalidad de las concesiones administrativas.

1.- LIQUIDACION DE LOS ARRENDAMIENTOS, APARCERÍAS. LA PRÓRROGA DE ARRENDAMIENTOS Y EL TRASPASO DE LOCAL DE NEGOCIO.

a) El hecho imponible.

El art. 7 del TR sujeta a la modalidad de TPO la constitución de arrendamientos, subarriendos y aparcerías; pero debe tenerse en cuenta que, conforme a los arts. 4, 5 y 20.1.23 de la Ley del IVA los arrendatarios siempre son sujetos pasivos de IVA y que dichas operaciones constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA, por lo que sólo resultan sujetas a TPO dichas operaciones cuando resultan sujetas y exentas de IVA, lo que ocurre en dos supuestos fundamentales:

(I) arrendamientos de viviendas y anexos.

(II) arrendamientos de fincas rústicas.

Pues bien, los arrendamientos de inmuebles no exentos de IVA pueden incidir en AJD, si concurren los requisitos del art. 31.2 del TR, de tal forma que su constancia en escritura pública determinará la sujeción a AJD dada la vigente redacción del art. 2.5 de la LH.

Hechas estas puntualizaciones, quedan sujetas a TPO la constitución propiamente dicha y la ampliación de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial. En este sentido, deben considerase sujetos al impuesto:

(I) La ampliación del arrendamiento a bienes distintos de los iniciales.

(II) Las prórrogas convencionales, incluso las que sean consecuencia de tácita reconducción. Por el contrario, quedan no sujetas las prórrogas legales – art. 48 del R -.

(III) La cesiones onerosas del derecho arrendaticio.

A mi juicio, quedan no sujetas a la modalidad de TPO:

(I) Las subrogaciones legales.

(II) Las actualizaciones de renta como consecuencia de las normas civiles.

(III) La continuación en el arrendamiento por el cónyuge no arrendatario en los supuestos de los arts. 12 y 15 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos.

(IV) La extinción de los arrendamientos, debiéndose tenerse en este punto presente la posible incidencia en el gravamen gradual de AJD – documentos notariales – respecto de los documentos notariales que contengan la resolución o extinción de arrendamientos.

El sujeto pasivo es el arrendatario, subarrendatario o aparcero – art. 8 del TR-, siendo responsable subsidiario el propietario si hubiera percibido renta sin haber exigido la justificación del pago del impuesto – art. 9 del TR-.

b) Base imponible en arrendamientos y aparcerías. Tributación de las prórrogas.

La base imponible de los arrendamientos es el importe total de la renta a satisfacer por el arrendatario al arrendador durante la vigencia del contrato – art. 10.2 del TR-. Por lo que se refiere a la aparcería, establece el mismo art. 10.2 del TR que en estos casos «servirá de base el 3 por 100 del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato multiplicado por el número de años de duración del contrato».

Además, el art. 48 del Reglamento establece una serie de reglas especiales para el cálculo de la base imponible:

1ª) En los contratos de duración indefinida se calculará la base imponible por la renta de seis años, sin perjuicio de liquidaciones adicionales en los casos de prolongación de su duración.

2ª) En los arrendamientos de fincas urbanas sujetos a prórroga forzosa se computará una duración mínima de tres años.

3ª) Las prórrogas forzosas quedan no sujetas a la modalidad de TPO, mientras que las convencionales, incluso consecuencia de la tácita reconducción, quedan sujetas a TPO por el concepto de ampliación de contenido que implica para su titular un incremento patrimonial.

c) Tipo impositivo.

Los arrendamientos, tanto de inmuebles rústicos como urbanos tributan conforme a la escala del art. 12 del TR, pudiendo satisfacerse mediante efectos timbrados o por autoliquidación ordinaria. Pues bien, dos observaciones:

(I) Debe tenerse en cuenta que la Ley 22/2009 atribuye a las CCAA capacidad normativa en este punto.

(II) La escala en TPO es sensiblemente inferior a los tipos actualmente aplicables en AJD por las CCAA, por lo que los arrendamientos sujetos y no exentos de IVA que se documenten en escritura pública en cuanto inscribibles soportan paradójicamente una carga tributaria superior.

d) El traspaso de local de negocio.

La operación de traspaso de local de negocio queda hoy en todo caso sujeta y no exenta en el IVA, por lo que no puede resultar sujeta a TPO, si bien, en su caso, puede incidir en AJD.

 

2.- LIQUIDACION DE LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS.

a) El hecho imponible: las concesiones administrativas y supuestos asimilados.

El silencio del TR permite afirmar que el concepto de concesión administrativa como hecho imponible de la modalidad de TPO es el formulado por el derecho administrativo que reputa concesión a determinados actos de las Administraciones Públicas en favor de los particulares por los que se les faculta para realizar determinados servicios públicos o el aprovechamiento específico de bienes de dominio público.            Quedan pues sujetas a tributación no sólo las que constituyen un llamado «derecho real administrativo», sino también las concesiones de servicios públicos.

En la actualidad, el art. 7.9º de la Ley del IVA, declara no sujetas al IVA las concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos e infraestructuras ferroviarias. Así pues, lo que confirma el art. 7.1.B) del TR, quedan sujetas a TPO la constitución y ampliación de concesiones excepto las derivadas de utilización de inmuebles e instalaciones en puertos y aeropuertos e infraestructuras ferroviarias.

El art. 13 del TR asimila a las concesiones a efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos en los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de los particulares. En definitiva:

(I) Se sujetan a gravamen actos sustancialmente idénticos a las concesiones que presuponen un desplazamiento patrimonial a favor de su titular.

(II) No quedan pues sujetos por el concepto de concesión las meras autorizaciones de derechos preexistentes o las licencias que se requieran para el ejercicio de una actividad personal de su titular pese a haber desparecido esta exclusión en el vigente Reglamento.

La extinción de las concesiones no queda sujeta a la modalidad de TPO, por lo que en su caso puede incidir en AJD. Por el contrario, sí que queda sujeta su ampliación y su transmisión pero con las siguientes particularidades:

(I) Para que una ampliación de una concesión administrativa resulte sujeta a TPO debe implicar, conforme al art. 7.1.B) del TR, un incremento patrimonial para su titular; en este sentido parece que deben considerase sujetas las prórrogas de las concesiones.

(II) La transmisión onerosa de la concesión queda sujeta a TPO siempre que no resulte una operación sujeta al IVA. Su tributación por TPO se realiza en función de la letra A) del art. 7.1 del TR por lo que parece que el tipo impositivo aplicable no será en todo caso el del 4% que establece el art. 13 del TR, sino que dependerá de la naturaleza mueble o inmueble de los bienes sobre los que se materialice o recaiga la concesión.

b) Determinación de la base imponible.

El art. 13 del TR establece casuísticamente una serie de reglas que sintetizamos de la siguiente forma:

1ª.- El importe del precio o canon que deba satisfacer el concesionario si se señala la cantidad total.

2ª.- La capitalización al 10% de la cantidad anual que satisfaga el concesionario en los casos de canon o precio periódico en concesiones de duración superior a un año.

3ª.- La suma total de las prestaciones periódicas en concesiones de duración inferior a un año.

4ª.- El valor del fondo de reversión cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados.

5ª.- Residualmente se aplican las siguientes diversas reglas: porcentaje sobre activos fijos, valor fijado por la Administración concedente y valor declarado sin perjuicio de comprobación.

c) Tipo de gravamen y sujeto pasivo.

El tipo de gravamen aplicable a la constitución de concesiones es el 4%, si bien debe tenerse en cuenta:

(I) Lo anteriormente expuesto respecto al tipo aplicable en el supuesto de su transmisión, supuesto en que en nuestra opinión el tipo aplicable dependerá de la naturaleza de los bienes sobre los que la concesión recaiga.

(II) Y que las CCAA pueden fijar tipos propios al amparo de la capacidad normativa que les atribuye la Ley 22/2009.

El sujeto pasivo es el concesionario, titular de la concesión o el adquirente en la transmisión onerosa – art. 8 del TR-.

 

Abril 2020.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (29) y Registros (32).

DERECHO FISCAL TEMA 29 NOTARÍAS / 32 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Abril 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 29. Operaciones societarias. Sociedades obligadas. Hecho imponible: operaciones sujetas y entidades equiparadas. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios. Base imponible y cuota tributaria. Las comunidades de bienes: su disolución. La agrupación de empresas.

Registros Tema 32. Operaciones societarias. Sociedades obligadas. Hecho imponible: Operaciones sujetas y entidades equiparadas. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios. Base imponible y cuota tributaria. Las comunidades de bienes: su disolución. La agrupación de empresas.

 

1.- SOCIEDADES OBLIGADAS Y ENTIDADES EQUIPARADAS.

La normativa del Impuesto no contiene disposición alguna sobre cuáles son las sociedades obligadas en la modalidad de OS, pero sí equipara a las mismas determinadas instituciones con o sin personalidad jurídica en el art. 22 del TR. Por tanto:

(I) Quedan sujetos los hechos imponibles que a continuación exponemos realizados por todo tipo de sociedades, mercantiles y la sociedad civil.

(II) Se equiparan los supuestos de otras personas jurídicas con finalidad de lucro, las comunidades de bienes que realice actividades empresariales incluidas las profesionales, el condominio de buques y el contrato de cuentas de participación, si bien como ha reconocido la DGT en consulta de 23 de noviembre de 2011 en su constitución y actos de aportación o afectación es igualmente aplicable la exención prevista en el art. 45.I.B.11 del TR.

 

2.- HECHO IMPONIBLE.

Los arts. 19 a 21 del TR regulan el HI de la modalidad de OS, debiéndose realizar las siguientes advertencias:

1ª) El HI se configura mediante la tipificación de determinadas operaciones sociales, por lo que las restantes quedan no sujetas a esta modalidad, por lo que resultarán sujetas a TPO o a la cuota gradual de AJD; sin que las transmisiones vinculadas a OS puedan incidir en TPO, dada la incompatibilidad y preferencia que establece el art. 1.2 del TR. Si bien está pendiente de pronunciamiento por el TS (auto 18/7/2019) la controvertida cuestión de la tributación adicional por TPO en los casos de aportación de inmuebles hipotecados con subrogación de la entidad en el préstamo hipotecario .

2ª) La presente modalidad es compatible con el IVA en los supuestos de aportaciones en especie por sujetos pasivos de IVA y adjudicaciones a los miembros en reducciones y disoluciones, conforme establece el art. 8.2.2º de la Ley del IVA.

a) La constitución y aumento de capital.

Se trata de operaciones sociales típicas, mediante las que se verifican de manera ordinaria las transferencias patrimoniales entre las sociedades y sus socios, resultando hoy exentas por aplicación del art. 45.I.B.11 del TR. Por lo que tan sólo indicar que respecto de los aumentos de capital con cargo a prima de emisión no quedan sujetos ni a OS ni a AJD, como afirma la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2009.

b) La reducción de capital.

La reducción de capital queda sujeta la modalidad de operaciones societarias en todo caso, aunque carezca de base imponible por no proceder devolución de aportaciones a los socios. Determinados supuestos deben ser objeto de una referencia específica:

(I) La reducción de capital por condonación de dividendos pasivos queda sujeta a OS, si bien carece de BI, por lo que su tributación es nula, según la doctrina mayoritaria, aunque no es un criterio aceptado por la DGT.

(II) La reducción de capital para compensar pérdidas supone un acto sujeto pero desprovisto de base imponible pues no hay entrega de bienes a los socios.

(III) La disminución de capital para dotar reservas legales o voluntarias merecen el mismo comentario que el supuesto anterior.

(IV) La reducción de capital por amortización de acciones adquiridas por la sociedad tenía una mención específica en el art. 54.3 del R, conforme al mismo queda sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias siendo su base imponible el valor nominal de las acciones amortizadas, precepto que fue declarado nulo por la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997, por lo que debe entenderse que al no haber restitución de aportaciones, carece de BI.

c) La disolución, si bien debemos de puntualizar que, en realidad, como ya afirmó el TS en sentencia de 3/11/1997, el devengo se produce con la liquidación simultánea o sucesiva al acuerdo de disolución.

e) Las aportaciones que efectúan los socios que no supongan un aumento de capital, incluyéndose los créditos participativos y resultan exentas por el art. 45.I.B.11.

f) Los traslados a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social.

Que se limitan a los traslados a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de Estados extracomunitarios, estando además exentas por el art. 45.B.11.

g) Las sucursales y establecimientos permanentes de sociedades extranjeras.

El art. 20 del TR sujeta a gravamen las operaciones de su tráfico realizadas por entidades extranjeras en España mediante sucursales o establecimientos permanentes. Requisitos:

1º) Realización de operaciones de su tráfico en España.

2º) Que dichas operaciones sean realizadas mediante sucursales o establecimientos permanentes.

3º) Que la sede de dirección efectiva y el domicilio se sitúan en Estados no comunitarios.

Especial referencia merecen los casos de fusión, escisión, canje de valores y aportaciones de activos, que siempre que cumplan las definiciones del art. 76 de la Ley del Impuesto de Sociedades y sin necesidad de acogerse al régimen especial del mismo, quedan no sujetas a OS y exentas en TPO y AJD, de acuerdo al art. 45.I.B.10 del TR.

 

3.- SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES SUBSIDIARIOS.

Conforme al art. 23 del TR debemos de distinguir dos grandes grupos de supuestos:

1º) SUPUESTOS EN QUE ES SUJETO PASIVO LA ENTIDAD. Son los supuestos de constitución, aumento de capital, traslado de la sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas.

2º) SUPUESTOS EN QUE SON SUJETOS PASIVOS LOS SOCIOS O COMUNEROS. Son los casos de reducción de capital y disolución. El art. 62 del R en el supuesto de reducción de capital por amortización de acciones propias, adquiridas a un socio, considera sujeto pasivo a la sociedad, precepto que fue declarado nulo en este punto por la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997, por lo que el sujeto pasivo son los socios, pero no tributan al carecer de BI.

El art. 24 del TR establece la responsabilidad subsidiaria de promotores, administradores, o liquidadores siempre que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto.

2º) Que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.

 

4.- LA BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA.

Conforme al art. 25 del TR distinguiremos:

a) La BI en la constitución y aumento de capital.

La determinación de la base imponible en este tipo de operaciones recibe un tratamiento tributario distinto según se trate de entidades o supuestos asimilados que limiten la responsabilidad de sus miembros o no.

(I) En las entidades que limitan la responsabilidad de los socios, la base imponible será el importe nominal del capital de constitución o el objeto de ampliación, con adición en su caso de las primas de emisión. Debiendo de tenerse en cuenta que las actas acreditativas de desembolso de dividendos pasivos no quedan sujetas a AJD, según la tantas veces dicha sentencia del TS de 3/11/1997.

(II) En las entidades que no limitan la responsabilidad de los socios, está constituida por el valor neto de la aportación, considerándose por tal el valor real de los bienes y derechos aportado minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que quedan a cargo de la sociedad con motivo de la aportación, por lo que sí que cabe comprobación de valores.

b) La BI en las aportaciones de socios que no supongan aumentos de capital está integrada en todo caso por el valor neto de los bienes y derechos aportados de la misma manera que la expuesta en el anterior apartado.

c) La BI en los traslados de la sede de dirección efectiva.

En estos supuestos la base imponible está constituida por el haber líquido de la sociedad el día de la adopción del acuerdo. Conforme al art. 64.3 del Reglamento por haber líquido se entiende la diferencia entre el valor del activo real y el pasivo exigible, recogiendo una reiterada doctrina del TEAC.

d) La base imponible en la reducción de capital y en la disolución.

En estos casos la base imponible es el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios con ocasión del acto sujeto, sin deducción de deudas y gastos.

f) La BI en las sucursales y establecimientos permanentes por entidades extranjeras extracomunitarias.

Conforme al art. 20 del TR la base imponible está constituida por la parte de capital que destinen a operaciones de su tráfico en territorio español

g) Tipo impositivo, cuota y devengo.

El tipo impositivo de donde se obtiene la cuota tributaria es único para todo acto sujeto a la modalidad de Operaciones Societarias y está fijado en el 1% – art. 26 del TR-, siendo dicho tipo competencia exclusiva del Estado.

El devengo se produce el día en que se formaliza el acto sujeto a gravamen, por tanto, el día del otorgamiento de la escritura pública cuando sea constitutiva o al menos obligatoria o en documento privado en otro caso.

 

5.- LAS COMUNIDADES DE BIENES: SU DISOLUCIÓN.

Pues bien, demanda el programa una especial referencia a la disolución de las comunidades de bienes y al respecto debemos de hacer referencia a su régimen de tributación por OS o AJD, una indicación especial de las denominadas extinciones parciales de comunidad, a la posible tributación por IVA de las adjudicaciones en especie o no dinerarias, a la posibilidad de excesos de adjudicación y su régimen:

(I) La disolución de la comunidad de bienes puede quedar sujeta a OS o a AJD o a ninguna modalidad, siempre partiendo de la base que exista proporcionalidad o equivalencia entre la participación teórica y la adjudicación conforme a valores declarados:

.- Queda sujeta a OS cuando la constitución quede sujeta a OS por realizar una actividad empresarial entendida en sentido amplio como actividad económica conforme a la normativa del IRPF.

.- Queda sujeta a AJD cuanto no teniendo carácter empresarial, se documenta en escritura pública y se refiere a inmuebles u otros bienes y derechos inscribibles en el RP y RBM .

.- Queda no sujeta a ninguna modalidad cuando no teniendo carácter empresarial, no concurren los requisitos anteriores.

(II) Por lo que se refiere a la extinción parcial de condominio, aunque la DGT mantiene una postura calificada como errática o extravagante por la doctrina, considerando permuta de cuotas sujeta a TPO cualquier extinción parcial de condominio, a criterio del autor debemos distinguir:

.- Las verdaderas o propias extinciones parciales de condominio como consecuencia de la salida de algún/os comunero/s o algunos bienes de la comunidad manteniendo la proporcionalidad en los bienes o comuneros que quedan y en las adjudicaciones respecto de los bienes o comuneros que salen. Las mismas deben tributar conforme a las reglas expuestas.

.- Las falsas extinciones parciales de condominio que no respetan la proporcionalidad ni respecto de los comuneros que quedan o los bienes que subsisten, que suponen una transmisión de cuotas sujeta a TPO.

(III) Por otra parte, las adjudicaciones en especie o no dinerarias pueden suponer entregas de bienes que tributen por IVA si la comunidad de bienes era sujeto pasivo de IVA, de acuerdo al art. 8 de la Ley del IVA.

(IV) Y, finalmente, si en la disolución de la comunidad no se respeta la proporcionalidad entre el haber teórico de los comuneros y las adjudicaciones, conforme a los valores declarados, pueden resultar excesos de adjudicación sujetos a TPO si son compensados en dinero, salvo los supuestos de indivisibilidad inevitables, o al ISD como donaciones, si no hay compensación onerosa.

 

6.- LA AGRUPACIÓN DE EMPRESAS.

Y, finalmente, debemos referirnos a la agrupación de empresas y al respecto apuntar que:

(I) Las fórmulas de colaboración empresarial no estables o no reconocidas por el ordenamiento jurídico como alianzas o joint venture, quedan no sujetas a la modalidad de OS.

(II) Las operaciones sujetas realizadas por las UTES quedan exentas en OS de acuerdo a la Ley 10/1982.

(III) Las operaciones sujetas realizadas por las AIE y las AIEE quedan exentas en OS de acuerdo a la Ley 12/1991.

 

Abril 2020.

Javier Máximo Juárez González.

 

TEMA EN WORD

OTROS TEMAS DE DERECHO FISCAL

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BOE: TEMARIO NOTARÍASTEMARIO REGISTROS

NORMATIVA FISCAL EN CUADRO DE NORMAS

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Informe Opositores Notarías y Registros Diciembre 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

DICIEMBRE – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

  1. DNI
  2. Sucesiones. Cataluña. Testamentos notariales.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en noviembre).

  1. PODER: Reseña y juicio notarial de suficiencia.
    • Poderes mercantiles no inscritos
    • Copia electrónica
  2. HIPOTECA.
    • Venta extrajudicial
    • Ejecución hipotecaria: vivienda no habitual
    • Cancelación de hipoteca: caducidad convencional
    • Extensión objetiva de la hipoteca: finca agrupada
    • Ejecución hipotecaria contra herencia yacente
  3. HERENCIA: Causante divorciado. Revocación de testamento.
  4. DONACIÓN: De nuda propiedad con reserva de un derecho de uso y habitación.
  5. CALIFICACIÓN REGISTRAL: Documentos notariales de jurisdicción voluntaria.
  6. REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO: Expediente notarial, cancelación de inscripciones contradictorias.

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

  1. Tracto sucesivo y anotación de embargo.
  2. Administración social. Persona física representante de persona jurídica.
  3. Certificado eficiencia energética. Compraventa.
  4. Revocación de testamento y divorcio.
  5. Nuda propiedad y derecho de habitación.
  6. Extensión voluntaria de la hipoteca.
  7. Herencia yacente y ejecución hipotecaria.
  8. Herencia yacente y ejecución hipotecaria.
  9. Expropiación forzosa y tracto sucesivo.
  10. Asiento de presentación de documento privado.

Enlaces

 

NORMATIVA.

1.- DNI.

Valor del DNI. Reforma Ley Procedimiento Administrativo y Sector Público. Ciberseguridad. (Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre).

Civil: T. 8, 10, 11, 13 (posible referencia).

Hipotecario. Notarías: T.13. Registros: T. 15 (posible referencia).

Notarial: T. 7 Notarías y Registros.

Este real decreto-ley regula un marco normativo que comprende medidas urgentes en cinco capítulos: (i) relativas al DNI; (ii) identificación electrónica ante las AAPP y ubicación de determinadas bases de datos y datos cedidos a otras AAPP; (ii) contratación pública y protección de datos; (iv) sector de las telecomunicaciones y seguridad pública; (v) coordinación en materia de seguridad de las redes y sistemas de información. (Resumen amplio del RDL en NyR).

Se modifica el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana: El DNI se configura, con carácter exclusivo y excluyente, como el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular.

Frente a la redacción anterior, se sustituye la expresión “suficiente valor por sí solo” por “es el único documento con suficiente valor por sí solo”.

Igualmente se modifica la regulación del DNI electrónico recogida en el artículo 15.1 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, incluyendo una remisión al referido artículo 8.1.

Entró en vigor el 6 de noviembre de 2019.

Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre. PDF (BOE-A-2019-15790 – 20 págs. – 326 KB)

 

2.- Derecho civil de Cataluña: modificación del Libro IV de Sucesiones. (Ley 6/2019, de 23 de octubre).

Civil: T. 103 en relación con 104 y 105.

OBJETO Y FINALIDAD: La Ley tiene por objeto modificar cuatro artículos del libro cuarto del Código civil de Cataluña con la finalidad de que las personas que tienen una discapacidad sensorial –auditiva, verbal o visual-, definitiva o temporal, puedan otorgar testamentos y demás documentos notariales de naturaleza sucesoria en iguales condiciones que las demás personas. La modificación incluye también la posibilidad de ser testigos en los testamentos notariales.

MEDIOS: Los medios que enumera para suplir la discapacidad sensorial son los siguientes: el braille, la lengua de signos, la lectura labial u otros medios lingüísticos o técnicos que permitan suplir la discapacidad sensorial que afecte a la comprensión oral, la lectura o la escritura (disposición adicional).

MODIFICACIONES CONCRETAS:

421.8, relativo al testador con discapacidad sensorial: el notario debe ofrecer al testador el apoyo y los medios necesarios para testar, sin que ello pueda comportarle ninguna carga económica adicional; el colegio profesional debe proporcionar al notario dichos medios.

421.10, apartado 2: ya no será necesaria la intervención de testigos cuando el testador sea una persona con discapacidad sensorial.

421.11, del que se suprime la letra b) del apartado 2, para permitirles que puedan intervenir en calidad de testigos en el otorgamiento de testamento por otra persona; también en este caso el notario debe ofrecer al testador el apoyo y los medios necesarios para testar, sin que ello pueda comportarle ninguna carga económica adicional; el colegio profesional debe proporcionar al notario dichos medios.

– Apartado 5 del artículo 421.14, con relación al testamento cerrado, en el que se elimina la expresión «ciegos» y se permite que las personas con discapacidad visual puedan otorgarlo, incluso en braille.

Se complementa la modificación con las siguientes disposiciones:

– Disposición adicional: (…) 2. El Colegio de Notarios de Cataluña, en el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», debe suscribir con la Generalidad, con otras administraciones y organismos públicos o con entidades sin ánimo de lucro los convenios necesarios para estar en disposición de cumplir lo establecido por el apartado 1 de la presente disposición y el artículo 421.8 del Código civil de Cataluña”.

– Disposición derogatoria. Se deroga la disposición adicional segunda de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

– Disposición final. Entrada en vigor. La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», salvo lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 421.8 del Código civil de Cataluña, en la redacción dada por el artículo 1 de la presente ley, que entra en vigor a los seis meses de la publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Ley 6/2019, de 23 de octubre

PDF (BOE-A-2019-15728 – 5 págs. – 242 KB) 

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- PODER. RESEÑA Y JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA EN LOS PODERES (poderes mercantiles no inscritos y poderes telemáticos).

Hipotecario: T. 19 (Notarias) y T. 22 (Registros).

Notarial: T. 8 (Notarías y Registros).

I DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 643/2018, de 20 de noviembre de 2018 y 661/2018, de 22 de noviembre) sienta la siguiente doctrina (a la que se ajustan las dos RR. de 17 de septiembre de 2019 (BOE 6 de noviembre 2019) y 11 de octubre de 2019 a las que se refiere este Informe):

A) Punto de partida:

1 El artículo 98 de Ley 24/2001 es norma especial respecto del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y debe prevalecer sobre este último cuando se trata de la actuación mediante apoderados.

2 “… a los efectos de precisar el alcance de la calificación registral, no cabe distinguir (…) entre el primer negocio de apoderamiento y el posterior acto de disposición, para sujetar el primero al ámbito de la calificación registral previsto en el art. 18 LH y el segundo al previsto en el art. 98 de la Ley 24/2001…”.

3 El juicio sobre la suficiencia del poder que el art. 98 citado atribuye al notario también comprende ”… el examen de la validez y vigencia del apoderamiento y su congruencia con aquel acto o negocio; y (…) su corrección no puede ser revisada por el registrador…”.

B) Conclusiones

La interpretación conjunta de ambas normas lleva a las siguientes conclusiones (a la STS 3897/2018):

a) La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del apoderado corresponde al notario autorizante de la escritura cualquiera que sea el poder, “ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial”.

b) El juicio notarial de suficiencia comprende el examen de la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación.

c) “… Y en la escritura o el titulo otorgado, el notario debe dejar constancia expresa (i) de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de (ii) realizar una «reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada (…) de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado…”.

d) “…el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral «a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación…”.

II LAS DOS RR. SOBRE PODERES MERCATILES NO INCRITOS.

Conforme a la jurisprudencia reciente del TS, en la reseña de los poderes no inscritos de sociedades mercantiles NO es necesario precisar los datos del otorgante del poder ni del cargo que ostenta (ya sea poder general o especial). NI tampoco la finalidad y destinatario de copia telemática del poder cuando se ha aportado así al notario autorizante.

Resolución de 17 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-15880 – 11 págs. – 271 KB)

Resolución de 11 de octubre de 2019, PDF (BOE-A-2019-16823 – 10 págs. – 266 KB)

 

2.- HIPOTECA.

A) EJECUCIÓN HIPOTECARIA MEDIANTE VENTA EXTRAJUDICIAL: SUBASTA NOTARIAL.

Hipotecario: T. 63 (Notarias) y T. 68 (Registros).

Notas:

1 Inscripción constitutiva: Es constitutiva la inscripción del pacto contenido en la escritura por el que se acuerda el procedimiento extrajudicial de la hipoteca.

(En el caso debatido no se había inscrito dicho pacto pero sí se expidió erróneamente la preceptiva certificación de cargas: pues bien, dicha expedición no salva la falta de inscripción).

Resolución de 20 de septiembre de 2019, PDF (BOE-A-2019-16284 – 9 págs. – 261 KB)

2 Naturaleza del procedimiento: Si bien su origen es convencional porque se pacta en la escritura (art. 129.2.b L.H), se trata de un procedimiento legal, de naturaleza reglada y no discrecional.

3 Regulación:

Art. 129 LH.

 – Art. 579.2 LECivil, que se aplicará supletoriamente.

 – Arts. 236 y ss RH.

 – Arts. 202 a 206 RN

¿Y el artículo 74.2 LN? Este artículo regula las subastas notariales pero respecto del procedimiento extrajudicial de la hipoteca el artículo 129 LH es ley especial.

“… Por lo tanto, no cabe hablar de (…) incompatibilidad entre la Ley Notarial (…)y la contenida en la Ley Hipotecaria. Debe tenerse en cuenta también que el citado artículo 129.2 de la Ley Hipotecaria que en su apartado h) establece como supletoria a la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo la aplicación, en todo caso, de lo dispuesto en el artículo 579.2 de la citada ley…”.

4 Notificaciones notariales.

a) TRÁMITE ESENCIAL: Mediante la notificación se garantiza la tutela efectiva de los derechos de los terceros que pueden verse afectados por el procedimiento, posibilitando el ejercicio de las acciones que el ordenamiento les reconoce y evitando su indefensión.

La importancia de las notificaciones ha sido reiteradamente destacada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con ocasión de los procedimientos judiciales (STC 7 de mayo de 2020, entre otras), doctrina aplicable a todos aquellos procedimientos en que el derecho constitucional de los terceros afectados a ejercitar sus derechos debe quedar garantizado. El carácter esencial de la notificación en este tipo de procedimientos ha llevado al TC a decretar la nulidad de actuaciones no sólo en los casos de ausencia de notificación, sino cuando en la realizada no se observaron los requisitos de lugar y destinatario, o no se agotaron las posibilidades razonables de hacer la notificación.

b) MOMENTO DE LA NOTIFICACIÓN: Ha de ser previa a la subasta y con antelación suficiente a su celebración: treinta días antes de la fecha fijada para la subasta (Art. 236-f.1 RH).

c) LUGAR Y FORMA DE LA NOTIFICACIÓN:

– Lugar: La notificación debe hacerse en el domicilio fijado por los interesados que consta en la inscripción.

– Forma: La notificación es la regulada en los artículos 202 a 206 del RN, y puede hacerse (i) personalmente por el notario (ii) o mediante envío al destinatario de cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo, siempre que de una norma legal no resulte lo contrario.

Aunque ninguna de estas dos modalidades es inicialmente preferente a la otra, es doctrina de la Dirección General la siguiente: (i) Si las notificaciones son llevadas a cabo por medio de correo certificado con acuse de recibo y de las mismas no resulta su cumplimentación, no pueden entenderse realizadas, siendo preciso acudir al sistema de notificación personal previsto en el propio precepto del Reglamento Notarial. (ii) Si, por el contrario, el servicio de Correos hace entrega de la notificación y se pone de manifiesto en el acuse de recibo, la notificación está cumplimentada y no hace falta acudir a la entrega personal. (RR 30 de enero y 5 de marzo de 2012, en consonancia con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 2 de julio de 2007 y 20 de abril de 2009).

Se desestima el recurso planteado por la notaria que “… opina que si bien alguno de los titulares de la finca no recibieron la notificación que les fue remitida, en la que se les informaba de la tramitación de la subasta notarial, al haberse acreditado que la misma fue remitida al domicilio designado por éstos en la propia escritura de constitución de hipoteca, debe entenderse por realizado, máxime teniendo en cuenta que también se procedió dar la correspondiente publicidad a través de la publicación del anuncio de la subasta en el «Boletín Oficial del Estado»…”.

5 Plazo de la subasta: En cuanto a la antelación del anuncio de la subasta respecto al día en que se haya de celebrar no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 236-f.2, que debe entenderse en este caso inaplicable, puesto que la fecha de la subasta viene fijada por el Portal de Subastas del «Boletín Oficial del Estado», prevaleciendo la regulación de la LEC.

Comentario de Inmaculada Espiñeira en NyR.

Resolución de 25 de septiembre de 2019, PDF (BOE-A-2019-16290 – 12 págs. – 279 KB).

B) EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VIVIENDA NO HABITUAL.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 671 LECIVIL.

Hipotecario: T. 62 (Notarias) y T. 69 (Registros).

En el procedimiento de ejecución directa cuando, en subastas sin postor, se hagan adjudicaciones de bienes -que no sean la vivienda habitual- por debajo del 50% del valor de tasación, es preciso que haya tenido lugar, por analogía, el trámite del art. 670.4 LEC (audiencia y decisión posterior motivada del letrado de la Administración de Justicia), debiendo constar en el título presentado.

Comentario:

1 La Dirección hace una interpretación del artículo 671 de la LECivil que va más allá de su literalidad por entender que, en otro caso, la letra de la ley puede producir la distorsión de romper el equilibrio -perseguido por el legislador- entre los intereses del ejecutante y del ejecutado.

2 Esta interpretación consiste en entender aplicable cuando no hay postores lo dispuesto en el artículo 670.4 de la LECivil para el caso de que la mejor postura no supere el 50% del valor de tasación.

 3 Para tal caso, el artículo 670.4 LECivil prevé que “…el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor…”.

No es la primera vez que se pronuncia en este sentido (ver RR. 20 de septiembre de 2017,  422 de julio de 2019, entre otras).

 Comentario de J.F. Merino Escartín en NyR.

Resolución de 23 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16839 – 11 págs. – 278 KB)

C) CANCELACION DE HIPOTECA: CADUCIDAD CONVENCIONAL.

Articulo 82 L.H

Hipotecario: T. 64 (Notarias) y T. 70 (Registros).

1 Caducidad convencional del derecho real de hipoteca: La hipoteca, como el resto de los derechos reales se puede por un plazo determinado, de tal modo que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución, ya por cualquier otra causa.

2 El pacto que establece la caducidad convencional del derecho real de hipoteca debe ser nítido y manifiesto, es decir, que no deje lugar a dudas de que se trata de un supuesto de caducidad convencional de la hipoteca, que es distinto de la fijación del plazo durante el cual las obligaciones contraídas en dicho lapso son las únicas garantizadas por la hipoteca.

3 En los supuestos de caducidad convencional del mismo derecho de hipoteca es aplicable párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que posibilita la cancelación de la hipoteca cuando la extinción del derecho inscrito resulte del título en cuya virtud se practicó la inscripción.

4 A falta de caducidad convencional la hipoteca queda ineficaz:

– Por la prescripción legal de la acción hipotecaria o el más breve plazo que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, al que se añade el año siguiente durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca (artículo 82.5 LH).

– Por el transcurso de los plazos que del artículo 210.1.8.ª de la Ley se aplican a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias de todo tipo y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, siempre que hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta desde el último asiento relativo a la titularidad de la garantía.

5 Extinción del derecho y cancelación del asiento: Es fundamental diferenciar la extinción del derecho de hipoteca -por transcurso del plazo fijado en la escritura- de la cancelación del asiento, para lo que habrán de cumplirse todos los requisitos establecidos en la escritura para solicitar y practicar dicha cancelación.

En el caso de la Resolución “…En la escritura de constitución de la hipoteca, inscrita en el Registro, se hizo constar lo siguiente: “Cancelación de la hipoteca. La hipoteca se extinguirá a los seis años contados desde la fecha de formalización de la presente escritura. Transcurrido este tiempo sin que conste en el Registro de la Propiedad el ejercicio de acción hipotecaria, podrán los dueños de las fincas pedir, por sí mismos, la cancelación de la hipoteca por acta notarial, previa justificación de haber requerido en forma fehaciente a IDEA (el acreedor), con un mes de antelación, al objeto de que manifieste cualquier causa de oposición a la cancelación, y todo ello siempre y cuando éste último no hubiera manifestado oposición alguna a la misma”.

Comentario de María García-Valdecasas en NyR.

Resolución de 2 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16377 – 5 págs. – 238 KB)

Resolución de 10 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-15928 – 8 págs. – 255 KB)

D) EXTENSIÓN OBJETIVA DE LA HIPOTECA: FINCA AGRUPADA.

Artículo 110 LH: dispositivo, no imperativo.

Hipotecario: T. 53 y 55(Notarias) y T. 58 y 60 (Registros).

Los contratantes pueden por pacto extender la hipoteca a los supuestos que, de no haberlo, quedarían excluidos del gravamen hipotecario conforme al artículo 110 de la LH [accesiones, agregaciones de terrenos (o agrupaciones) o las nuevas edificaciones]. Por tanto, la Resolución, de acuerdo con la mayoría de la doctrina y la práctica unanimidad de la jurisprudencia, admite la validez del pacto entendiendo que el artículo 110 LH en tales casos dispone pero no impone la exclusión.

Aunque no se exige formula sacramental para su eficacia, el pacto debe ser formulado con claridad (in claris non fit interpretatio) para evitar dudas interpretativas como ocurre en el caso debatido, en el que la Dirección General admite su existencia a pesar de que la literalidad no favorezca dicha interpretación, defecto que soluciona aplicando las reglas hermenéuticas de la interpretación de los contratos.

Resolución de 2 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16378 – 7 págs. – 249 KB)

E) EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA HERENCIA YACENTE.

Herencia yacente y tracto sucesivo. Calificación registral.

Hipotecario: T. 13 y 62 (Notarias) y T. 15 y 67 (Registros).

En toda actuación en la que intervenga una herencia yacente y que pretenda tener reflejo registral ha de cumplir las exigencias del tracto sucesivo, lo que se conseguirá del siguiente modo: (i) Mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (ii) Cabe obviar la intervención del administrador judicial cuando intervenga en el procedimiento alguno de los interesados en dicha herencia yacente

(iii) La Doctrina y reiteradas resoluciones han matizado y suavizado la exigencia del administrador judicial, entendiendo que sólo es preciso en los casos de llamamiento puramente genérico a los herederos desconocidos y sin ningún interesado en la herencia.

Esta Resolución reitera el criterio mantenido por el Centro directivo y dice que “…Como resulta de la doctrina de este Centro Directivo antes expuesta, el nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en un trámite excesivamente gravoso debiendo limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente…”.

 “… También ha aclarado esta Dirección General, respecto a la incidencia de la renuncia de los herederos en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia yacente, que no evita la necesidad de nombrar administrador el hecho de que haya un pronunciamiento judicial en el que conste haberse otorgado escritura de renuncia a la herencia por parte de los herederos, pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, esta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de defender los intereses de la herencia; así en Resolución de 19 de septiembre de 2015. Distinto sería el caso de que la renuncia de los herederos se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento de ejecución como consecuencia del requerimiento que se les hubiera hecho en este, pues en este caso sí habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de la herencia (Resolución de 15 de noviembre de 2016)

La calificación registral del cumplimiento del tracto sucesivo en estos casos de llamamiento genéricos y desconocidos herederos debe tener en cuenta si consta en el expediente “…la forma en que se han producido las notificaciones a esos herederos indeterminados, (y) si se ha llevado a cabo una investigación razonable sobre la existencia de herederos testamentarios o legales de los ignorados herederos”.

Resolución de 15 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16826 – 9 págs. – 261 KB)

 

3.- HERENCIA: CAUSANTE DIVORCIADO. REVOCACIÓN DE TESTAMENTO

1 En derecho común, la revocación de los testamentos abiertos exige el otorgamiento de un nuevo testamento válido (Arts. 738 y 739 CC)

2 No está previsto que la separación o divorcio de los cónyuges -o de la nulidad del matrimonio- sea causa de revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los arts 102106 CC). (ente otras, R. 27 de febrero de 2019)

3 En tales casos, la ineficacia de la disposición testamentaria a favor del entonces cónyuge del testador ha de ser declarada judicialmente en el correspondiente juicio.

En este punto resulta de sumo interés la STS 3263/2018 de 28 de septiembre, que tiene que ver con la interpretación del testamento y dice:

“… 1.- A diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I CC, dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz. Conforme al art. 675 CC , la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767.I CC , que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja del testador.

2.- Esto es lo que ha sucedido en el presente caso en el que, tras contraer matrimonio, la causante otorgó testamento en el que instituyó heredero «a su esposo D. Esteban ». El empleo del término «esposo» para referirse al instituido no puede ser entendido como una mera descripción de la relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación del instituido, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención del término «esposo» revela el motivo por el que la testadora nombraba a Esteban como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero. Producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión…”.

Resolución de 25 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16288 – 8 págs. – 278 KB)

 

4.- DONACIÓN: De nuda propiedad con reserva de un derecho de uso y habitación.

La polémica gira en torno a si es apropiado el empleo del término nuda propiedad cuando el donante no se reserva el usufructo sino solamente un derecho de uso y habitación. La dirección General contesta afirmativamente y dice:

1 La nuda propiedad no es más que una propiedad de la que se ha desmembrado la facultad de goce de la cosa, situación ésta que no sólo puede ser provocada por el derecho de usufructo en tanto que derecho real de goce, pues, como es bien sabido, no es el único de dicha clase.

2) Aunque en el Código Civil, y en el ámbito doctrinal y jurisprudencial se utiliza la expresión «nuda propiedad» como derecho correlativo al de usufructo, no puede ignorarse la aplicabilidad al derecho de habitación de las disposiciones establecidas para el usufructo, conforme al art. 528 CC, ni puede afirmarse que la utilización de la expresión nuda propiedad como derecho que se reserva el transmitente de un derecho de uso o de un derecho de habitación sea absolutamente desconocida en la práctica jurídica: Así la STS 4 de febrero de 1983, la R. DGRN 18 de mayo de 1952; la R. 10 de diciembre de 2015 (relaciones entre usuario y nudo propietario), y la R. 5 de septiembre de 2017 (donación de nuda propiedad con reserva del derecho de uso) y los arts 14.1 LITPAJD, y 42.6 de su Reglamento, arts 26 LISD y 51.8 de su Reglamento).

Interesante el comentario de Juan Carlos Casas en NyR cuando destaca que ni el Código Civil utiliza la expresión “nuda propiedad” ni la Ley Hipotecaria, que solo habla de “mera propiedad” (art. 107 LH). El Reglamento Hipotecario (art. 192) sí que por tres veces, de “nuda propiedad”, quizás por datar de una época (1947) en la que la expresión había entrado ya en el mundo jurídico español.

Resolución de 3 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16382 – 5 págs. – 237 KB)

 

5.- CALIFICACIÓN REGISTRAL.

JURISDICCION VOLUNTARIA. DOCUMENTOS NOTARIALES.

1 CALIFICACION REGISTRAL DE EXPEDIENTES NOTARIALES DE JURISDICCION VOLUNTARIA.

En los expedientes de jurisdicción voluntaria tramitados ante notario la calificación del registrador está limitada, conforme a lo dispuesto en artículo 22.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, a (i) la competencia del notario, (i) la congruencia del resultado del acta con el expediente, (iii) las formalidades extrínsecas y (iv) los obstáculos que surjan del Registro.

“… El artículo 22.2 de dicha ley delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales (…) [sin embargo] En relación con la calificación registral de los actos de jurisdicción voluntaria autorizados notarialmente, no hay precepto semejante, pero debe tomarse en consideración dicho artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el notario ejerce función de jurisdicción voluntaria, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria…”.

2 ERROR AL FIJAR EL MUNICIPIO DE UBICACIÓN DE LAS FINCAS EN LA SUBASTA.

El error padecido en los anuncios de la subasta notarial al señalar el municipio donde radican los bienes es calificable por el registrador y guarda conexión con la congruencia del resultado del acta con el expediente. Es evidente que la correcta identificación de los bienes subastados permitirá que puedan concurrir a la puja todas las personas que hipotéticamente tienen interés en adquirir ese tipo de finca. Indudablemente.

Resolución de 2 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16376 – 7 págs. – 248 KB)

 

6.- REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO.

EXPEDIENTE NOTARIAL: CANCELACIÓN INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS.

En los expedientes notariales de dominio para reanudación del tracto sucesivo interrumpido no es necesario que el notario ordene la cancelación de inscripciones contradictorias porque no lo exige el artículo 208 LH pues el acta notarial por la que se finaliza el procedimiento tiene por sí misma virtualidad cancelatoria sin necesidad de mandato expreso:

– El artículo 286 RH está tácitamente derogado, por lo que no es exigible en los expedientes notariales de dominio para reanudación del tracto sucesivo interrumpido que el notario ordene la cancelación de inscripciones contradictorias porque no lo exige el artículo 208 LH.

– La cancelación de las inscripciones contradictorias procede conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Hipotecaria

Resolución de 18 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16033 – 5 págs. – 238 B)

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1ª Tracto sucesivo y anotación de embargo. ¿Es exigible -y calificable- el cumplimiento del tracto sucesivo en la cancelación de la anotación preventiva de embargo, exigiendo, como regla general, que haya sido parte en el procedimiento el titular de la anotación? SI. (Art. 20 de la Ley Hipotecaria).

La cancelación de las anotaciones de embargo se rige por las reglas generales en orden a la existencia de consentimiento de su titular o en su defecto resolución judicial firme en procedimiento seguido contra él, pese a no gozar éstas de la protección de la fe pública registral e inoponibilidad de lo no inscrito. El registrador, canceló las inscripciones practicadas a favor de los querellados, pero no una anotación preventiva de embargo practicada a favor de persona distinta y ajena al proceso penal.

Resolución de 6 de septiembre de 2019

PDF (BOE-A-2019-15777 – 5 págs. – 235 KB)

 

Administración social. Persona física representante de persona jurídica. ¿La persona física que representa a la sociedad nombrada administradora debe aceptar personal y expresamente el cargo? SI. ¿La manifestación de incompatibilidades puede hacerla el que la nombra? SI.

Resolución de 20 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16281 – 5 págs. – 237 KB)

 

Certificado eficiencia energética. Compraventa. ¿En la compraventa de viviendas en edificios que no sean de nueva construcción, el adquirente puede renunciar o exonerar al transmitente de la obligación de presentar el certificado de eficiencia energética? SI. ¿En estos casos es necesaria dicha certificación para autorizar la escritura de compraventa y su inscripción? NO.

Resolución de 16 de septiembre de 2019PDF (BOE-A-2019-15929 – 6 págs. – 242 KB)

 

Revocación de testamento y divorcio. ¿Se entiende revocada ex lege la cláusula testamentaria ordenada a favor del cónyuge cuando al abrirse la sucesión hay divorcio? NO. ¿En tales casos, puede practicarse la partición sin la intervención del cónyuge actualmente divorciado? NO.

Resolución de 25 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16288 – 8 págs. – 278 KB)

 

Nuda propiedad y derecho de habitación. ¿Puede donarse la nuda propiedad de un bien inmueble reservándose el donante un derecho de uso y habitación? SI.

Resolución de 3 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16382 – 5 págs. – 237 KB)

 

Extensión voluntaria de la hipoteca. ¿Pueden pactarse en la escritura de constitución que la hipoteca se extienda a los supuestos excluidos en el artículo 110 LH (en el caso concreto a la agrupación)? SI. El artículo 110 LH es dispositivo, no imperativa.

Resolución de 2 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16378 – 7 págs. – 249 KB)

 

7ª Herencia yacente y ejecución hipotecaria. ¿Cómo proceder cuando hay herederos conocidos pero todos ellos renuncian a la herencia: se puede prescindir en tales casos del nombramiento del administrador judicial cuando no se conocen otros herederos o interesados distintos de los renunciantes? NO.

Resolución de 15 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16826 – 9 págs. – 261 KB)

 

Herencia yacente y ejecución hipotecaria. Ejecución hipotecaria contra herencia yacente: ¿Y si la renuncia de todos los herederos conocidos se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento judicial al que hubieran sido emplazados: se puede prescindir en tales casos del nombramiento del administrador judicial? SI.

Resolución de 15 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16826 – 9 págs. – 261 KB)

 

Expropiación forzosa y tracto sucesivo. ¿Debe cumplirse el tracto sucesivo en el expediente de expropiación cuando no se localiza el titular registral? SI. ¿Cómo se cumple? Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Comentario de María García-Valdecasas en NyR

Resolución de 4 de octubre de 2019, PDF (BOE-A-2019-16388 – 21 págs. – 325 KB)

 

10ª Asiento de presentación de documento privado. ¿Cabe asiento de presentación de documentos privados? Sólo en los casos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. ¿La negativa a practicar el asiento es recurrible? SI. Es una calificación más que puede ser objeto de recuso gubernativo (Arts. 322 y ss LH).

Resolución de 20 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16283 – 5 págs. – 240 KB)

 

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OPOSICIONES REGISTROS 2020

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Duna Perto de Lagoa Bonita en Parque Nacional dos Lençóis Maranhenses, Brasil. Por Edwin Poon.

Oposiciones de Registros: Aplazado su comienzo.

APLAZADO EL COMIENZO DE LAS OPOSICIONES DE REGISTROS

-oOo-

 

ACUERDO DE 30 DE JUNIO DE 2020 DEL TRIBUNAL CALIFICADOR:

Por Resolución de 11 de marzo de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, fue aplazada la fecha de comienzo de los ejercicios de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 25 de julio de 2019 (BOE de 24 de agosto).

Una vez decaído el estado de alarma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 505 del Reglamento Hipotecario, el Tribunal nombrado por Orden JUS/1288/2019, de 23 de diciembre (BOE de 3 de enero de 2020), modificada por Orden JUS/327/2020, de 11 de marzo (BOE de 8 de abril), el cual ha de calificar las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles convocadas por Resolución de 25 de julio de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE 24 de agosto), ha acordado realizar nueva convocatoria, dando comienzo a los ejercicios el día 7 de septiembre de 2020, a las 11,00 de la mañana, en la sede del Tribunal, sito en C/ Alcalá número 540 –entrada por la calle Cronos–, 28027 Madrid, a cuyo efecto se convoca en primer llamamiento a los señores opositores del turno ordinario, comprendidos entre los números 1 al 40, ambos inclusive, para actuar ante el citado Tribunal para la práctica del primer ejercicio por el orden del sorteo, a las horas y minutos de la expresada fecha.

Madrid, 30 de junio de 2020.–El Presidente del Tribunal Calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, Fernando de la Puente de Alfaro.

 

COMUNICADO DEL TRIBUNAL DE 6 DE ABRIL DE 2020:

Como continuación a la información del pasado 11 de marzo en la que se suspendía sine die el comienzo de los ejercicios de estas oposiciones y ante la publicación en el BOE del 14 de marzo Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, su posterior prórroga hasta el 12 de abril de 2020 y posterior comunicación del Presidente del Gobierno del pasado 4 de abril por el que se ampliaba de nuevo una nueva prórroga del estado de alarma hasta el día 26 de abril.

“El Tribunal Comunica que en estas condiciones se hace ya inevitable anunciar que los ejercicios de las oposiciones convocada por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), de 25 de julio de 2019 no podrán dar comienzo antes del verano de 2020 sin introducir un factor de desigualdad entre los opositores.

A día de hoy es razonable afirmar que los ejercicios comenzaran en el mes de septiembre en la fecha que se anunciara una vez que la situación esté lo suficientemente asentada para que así sea.

El tribunal.”

 

APUNTE DE 11 DE MARZO DE 2020:

Se ha tenido noticia de que la directora general de Seguridad Jurídica Preventiva y Fe pública Sofía Puente ha comunicado al presidente del Tribunal Fernando de la Puente que ha resuelto aplazar el comienzo de las oposiciones «sine die», hasta que resulte posible iniciarla con garantías de igualdad para todos los opositores.

La fecha inicialmente prevista era el próximo 16 de marzo, martes.

El Tribunal emite un mensaje de tranquilidad para los opositores a pesar de que es consciente de su situación y del problema que la situación de incertidumbre provoca.

Aunque la Resolución de la directora general no se pronuncia acerca de cuándo podrán dar comienzo los ejercicios, se avisará con la suficiente antelación el comienzo efectivo de los exámenes y el Tribunal convocará también con la antelación suficiente.

Se espera su publicación en el BOE a partir de mañana 12 de marzo.

 

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN DE 11 DE MARZO

ACUERDO QUE SE SUSPENDIÓ

PUBLICACIÓN EN EL BOE

ARCHIVO OPOSICIONES REGISTROS 2020

OTRAS NOTICIAS

PORTADA DE LA WEB

 

Informe Opositores Notarías y Registros Noviembre 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

NOVIEMBRE – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

1. Renta de No Residentes.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en octubre).

1. Usufructo con facultad de disponer mortis causa.

2. Propiedad horizontal: cambio de uso

3. Segregación.

4. Calificación registral (varios)

5. Obra nueva (varios)

6. Hipoteca. Ejecución hipotecaria (varios).

7. Actas de notificación y requerimiento.

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

Testamento: efectos caso de divorcio.

Donación de bien ganancial.

Código Seguro de Verificación (CSV). Documentos públicos a efectos de inscripción.

Enlaces

 

NORMATIVA.

Temas. Fiscal: Notarías: T.9. Registros: T.12.

1.- Renta de No Residentes.  Real decreto 595/2019, de 18 de octubre.

Modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes al que añade una nueva disposición adicional tercera por la que se establece un régimen especial de acreditación de la residencia a efectos de la aplicación de la exención prevista en el mencionado artículo 14.1.c) a los fondos de pensiones, instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE e Instituciones de inversión colectiva alternativas reguladas por la Directiva 2011/61/UE.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- USUFRUCTO CON FACULTAD DE DISPONER MORTIS CAUSA.

Temas:

Civil: T. 28, 45 (naturaleza), 46 y 68.

Hipotecario. Notarías: T.37. Registros: T. 42.

¿Puede el donante reservarse el usufructo del bien con la posibilidad de disponer de dicho usufructo incluso por testamento a favor de su esposa? SI.

Doctrina de la Resolución: La posibilidad de constituir un derecho de usufructo que sea disponible por el usufructuario incluso en su testamento debe admitirse.

RAZONES:

1º Vigencia en nuestro Derecho del sistema de númerus apertus en la constitución de los derechos reales y principio general de la autonomía de la voluntad:

El principio del númerus apertus referido a los derechos reales permite que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, se puedan crear nuevas figuras de derechos reales no previstas legalmente, o bien modificar algunas de las facultades naturalmente comprendidas en derecho de propiedad o en cuales quiera otros derechos reales nominados.

A este criterio responden los artículos art 2.2º LH y art 7 RH y cuando contempla la inscripción de “y además otros cualesquiera reales”. No hay una lista cerrada o númerus clausus en este punto, sin perjuicio de que deban respetarse siempre aquellos elementos que delimitan el contorno propio del derecho real en general o del derecho real nominado que se modifica, y que se respeten los rasgos estructurales del derecho real (inmediatividad, reipersecutoriedad y absolutividad).

2º ¿Es de sustancia del usufructo su carácter vitalicio? NO.

Si bien es cierto que “el usufructo se extingue por muerte del usufructuario” (art 513 CC), sin embargo de ningún precepto resulta que este carácter vitalicio sea un rasgo esencial o estructural de este derecho real, permitiéndose “la pervivencia de la desmembración del usufructo (usufructo-nuda propiedad) incluso después del fallecimiento del usufructuario (arts. 467,469, 521 y 640 c.c.). Ver también la sentencia TS 2 junio 1952 que establece que “el usufructo es un derecho eminentemente personal, extinguible por muerte del usufructuario, a menos que como permite el art 469 c.c., el título constitutivo, autorice su transmisión a ulteriores personas”, dice la Resolución.

CONCLUSIONES

1ª A la vista de todo ello cabe “modalizar” en el título constitutivo el derecho de usufructo ampliando su duración más allá de la muerte del usufructuario, y sin exista reparo porque el donante así lo establezca por vía de “deductio” y se reserve la facultad de disponer del mismo por acto inter vivos o por testamento.

 2ª Tal y como se constituye el usufructo en la escritura calificada, se respetan los límites estructurales de todo derecho real y quedan garantizadas la inmediatividad, absolutividad, reipersecutoriedad y preferencia, de modo que el donante puede ejercer su usufructo y también puede reservarse la facultad de poder transmitir, por vía testamentaria y con eficacia erga omnes, el usufructo que se ha reservado.

Hechos: Se formaliza una escritura de donación, en la que, un padre, hace donación de la nuda propiedad de determinadas fincas a su hija (que acepta la donación) y, al mismo tiempo, aquel “se reserva para sí el usufructo de las fincas donadas y además el dcho. a disponer de tal usufructo, por testamento, a favor de su esposa Doña XX”.

R. 8 de agosto de 2019. Resoluciones números 387 y 388 en Informe Noviembre NyR. Comentario de Jorge López Navarro.

 

2.- PROPIEDAD HORIZONTALCambio de uso de local a vivienda.

Civil. T. 39 y 40.

Hipotecario. Notarías: T .29. Registros: T. 33.

El cambio de uso de un elemento privativo de la propiedad horizontal no necesita de la autorización de la Comunidad de Propietarios salvo que los Estatutos expresamente lo prohíban o limiten dicho cambio.

Hechos: Se otorga una escritura de cambio de uso de un local a vivienda, con las licencias municipales pertinentes pero sin autorización de la Comunidad de Propietarios. Los Estatuto no exigen consentimiento de la Junta de Propietarios para el cambio de uso.

Comentario.

1 Regla general en materia de uso de los elementos privativos: La regla general es la libertad de uso siempre que éste sea adecuado a la naturaleza del objeto y no vulnere los límites genéricos de toda propiedad o los específicos de la propiedad horizontal. Esta libertad de uso debe entenderse sin perjuicio de tener que obtener las correspondientes licencias administrativas según reiterada doctrina del Centro Directivo.

2 ¿Pueden los Estatutos someter el cambio de uso a la autorización de la Junta de propietarios? SI, `pero es necesario que, frente a la regla general de libertad para fijar el uso que se reconoce a los propietarios, conforme tiene reconocido el Tribunal Supremo, los Estatutos pueden limitar el derecho de uso siempre que dicha limitación esté debidamente recogida con claridad y precisión.

Ver comentario Emma Rojo en Oficina Registral junio 2019.

R.25 de julio de 2019. BOE 4 de octubre de 2019.

 

3.- SEGREGACIÓN.

Hipotecario. Notarías: T. 17. Registros: T.20

Según la doctrina de la DGRN, procede aplicar analógicamente a los actos de parcelación del suelo de cierta antigüedad los requisitos que el artículo 28.4 de la Ley del Suelo exige para la declaración de edificios por antigüedad (Vid. R. de 17 de octubre de 2014).

Dicha aplicación analógica presenta debe ser, sin embargo, matizada:

Para inscribir los actos de parcelación es preciso acreditar (a los efectos del artículo 26 de la Ley estatal de suelo –hoy artículo 28 del texto refundido de 2015) la oportuna licencia o declaración de innecesariedad o, para el supuesto de “parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente” podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una segregación a la que se adjunta un certificado administrativo que dice: “consultados los antecedentes existentes en esta administración no consta incoado expediente disciplinario sobre la finca. Asimismo, dado que no consta acreditado la existencia de Licencia de Legalización, Segregación o Declaración de Innecesariedad, así como fecha de finalización de las construcciones existentes, esta Administración podrá ejercer, en su caso, las potestades que en materia de protección de la legalidad urbanística y sancionadora tiene atribuidas conforme a la Ley 7/2002, de l7 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía”.

R.25 de julio de 2019. BOE 4 de octubre de 2019.

 

4.- CALIFICACION REGISTRAL

Hipotecario. Notarías: T.19. Registros: T.22.

I MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

La calificación tiene que estar suficientemente motivada: se entiende que lo está si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa.

R.25 de julio de 2019. BOE 4 de octubre de 2019.

II CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA (Art. 19 bis L.H).

1. Alcance y efectos.

– NO es un recurso impropio ante otro registrador, sino un medio de obtener una segunda calificación que se debe ajustar a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido y a la documentación aportada inicialmente.

– NO puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos.

– NO puede ser objeto de recurso la calificación sustitutoria negativa, sino que el recurso que se presente ha de ser frente a la calificación del registrador sustituido y referido a los defectos señalados por el Registrador sustituido confirmados por el Registrador sustituto (ex.art. 19 bis.5.a LH).

2 Modo de proceder en la calificación sustitutoria:

– El registrador sustituto debe limitarse a confirmar o revocar la nota de calificación. (381)

– Caso de confirmación del defecto, no le corresponde matizarlo o interpretarlo, ni señalar la forma de subsanación, que corresponde al primer registrador cuya calificación ha sido confirmada.

– Caso de revocación total del defecto, el registrador sustituto debe acompañar la minuta con el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (ex.art. 19 bis 3.a LH).

– Caso de revocación parcial del defecto también debe aportar la minuta del asiento de inscripción del título cuya inscripción parcial se va a practicar bajo su responsabilidad y siempre que conste el consentimiento del presentante o interesado para que se practique dicha inscripción parcial (ex. art. 19 bis, regla cuarta L.H y 434 R.H).

3 Conclusión: “… fuera del supuesto de la revocación total o de la revocación parcial de la nota de calificación (…) el registrador sustituto queda desvinculado del proceso y no debe realizar minuta alguna del asiento.

R.26 de julio de 2019. BOE 14 de octubre de 2019.

III DE AUTO JUDICIAL DICTADO EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

La calificación no se extiende al cumplimiento de los plazo procesales, en concreto a si la cesión del remate tuvo lugar dentro de los 40 días previstos en el artículo 647 de la LEcivil

R. 9 de agosto de 2019. BOE 30 de octubre de 2019.

 

5.- OBRA NUEVA.

Hipotecario. Notarías: T. 36. Registros: T. 40.

I SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO.

¿Es posible la declaración de una obra nueva antigua en la servidumbre de protección o en zona de servidumbre de tránsito sin los correspondientes informe o autorización administrativos previos? NO.

Hechos: Se declara obra nueva antigua en terreno que linda por dos de sus vientos con zona marítimo-terrestre.

Comentario: La Ley de Costas (LC) no se ocupa solamente del dominio público marítimo en sentido estricto sino que, para su protección, también establece una serie de limitaciones que afectan a terrenos colindantes con dicho dominio o a los comprendidos en una zona de influencia.

1 En lo referente al dominio público marítimo, como destaca la Resolución, concreta sus elementos y determina su régimen de protección, utilización y policía, estableciendo de forma expresa (artículo 7): (i) los bienes que lo integran son inalienables, imprescriptibles e inembargables, (ii) carecen de todo valor obstativo frente a dicho dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por los asientos del Registro de la Propiedad (artículo 8) (iii) y en ninguna de las pertenencias de dicho dominio pueden existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado (artículo 9).

2 En lo referente a los terrenos colindantes con dicho dominio y a los que estén comprendidos en una zona de influencia, fija una serie de limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre (Título II, Capítulos I a IV): En el capítulo II se ocupa de las servidumbres legales de protección (arts. 23 a 26), de la Servidumbre de tránsito (arts. 27) y de la Servidumbre de acceso al mar (art. 28). El capítulo III se ocupa de otras limitaciones de la propiedad (art. 29): sobre extracción de áridos; y el capítulo IV se ocupa de la Zona de influencia (art. 30)

R. 25 de julio de 2019. BOE 4 de octubre de 2019. Resolución 368 en Informe Noviembre NyR. Comentario María García Valdecasas.

II LIBRO DEL EDIFICIO.

 La necesidad de aportar el Libro del Edificio para la inscripción de todo tipo de construcciones, que con carácter general impone el artículo 202 LH como requisito para la inscripción, sólo es exigible si la legislación autonómica, que es la legislación sustantiva, regula la necesidad de su elaboración y para las obras que regule.

Hechos: Se cuestiona la necesidad de aportar libro del edificio para la inscripción de un acta final de obra nueva de nave industrial sujeta a la normativa murciana, que solo exige dicho libro para los edificios de viviendas.

R. 8 de agosto de 2019. BOE 22 de octubre de 2019.

III No procede aplicar el artículo 28.4 de la Ley de Suelo estatal a edificaciones cuya terminación se efectúa bajo la vigencia de norma que determina la imprescriptibilidad en suelo de especial protección. La aplicación informática sobre información territorial asociada a la parcela, información de carácter público, puede ser relevante a efectos de tener dudas fundadas.

Hechos: Se plantea si es inscribible una escritura por la que se formaliza declaración de una edificación con destino a vivienda y almacén respecto a una finca rústica, declaración se otorga invocando la antigüedad de la edificación de 2008 acreditada por el certificado catastral descriptivo y gráfico, así como la superficie construida de 64 metros cuadrados la vivienda y 4 metros cuadrados el almacén.

R. 4 de septiembre de 2019. BOE 30 de octubre de 2019. Resolución 417 en informe Noviembre NyR. Comentario de Inmaculada Espiñeira.

 

6.- HIPOTECA (Ejecución hipotecaria).

I TERCER POSEEDOR.

Hipotecario. Notarias: T.49. Registros: T.54.

¿Es inscribible un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados si en el procedimiento consta que, con posterioridad, se ha notificado, pero no requerido de pago ni demandado, al tercer poseedor que, no siendo deudor del préstamo hipotecario ni hipotecante no deudor, adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse el procedimiento?

Criterio general:

1 De los artículos 132 LH y 685 LEC resulta que tanto la demanda como el requerimiento de pago han de dirigirse también, necesariamente, contra el tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes.

2 Entiende la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquéllos terceros que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

Por tanto, el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada.

3 La posterior notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular no puede suplir a la debida demanda y requerimiento de pago. (Tras la STC número 79/2013, de 8 de abril, se considera que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisición desde el momento en que este conoce el contenido de la titularidad publicada, que está amparada por la presunción de exactitud registral).

Hechos: Presentado a inscripción testimonio de un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, el Registrador califica negativamente por cuanto que el tercer poseedor de la finca solamente ha sido notificado en el domicilio que consta en el Registro, pero no demandada ni requerida de pago.

Comentario: ¿Que ocurre en este caso? Que el juez, en las distintas diligencias que se acompañan, no estima necesario trasladar demanda y requerimiento de pago por entender que ya se halla suficientemente notificado del procedimiento y no en situación de indefensión pues consultado el fichero localizador de entidades inscritas (FLEI) y la propia documentación presentada, se comprueba que la titular registral se encuentra conformada por las mismas personas que la adjudicataria del bien estando ambas sociedades representadas por la misma persona, que no es otra que el cónyuge de la entonces aportante titular registral.

R.26 de julio 2019. BOE 11 de octubre de 2019.

II EJECUCIÓN JUDICIAL POR CANTIDAD SUPERIOR A LA GARANTIZADA POR LA HIPOTECA.

Hipotecario: Notarias: T.54. Registros T.59

En el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite (artículo 692.1 LEC).

Hechos: se presenta a inscripción testimonio del decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en un procedimiento de ejecución directa de bienes hipotecados.

El Registrador califica negativamente porque la cantidad reclamada por principal supera las cantidades garantizadas por principal con las hipotecas. Entiende que al no poderse reclamar más cantidad que la garantizada con la hipoteca por la vía de la ejecución hipotecaria, no pueden practicarse las inscripciones y las cancelaciones ordenadas.

R. 6 de julio de 2019. BOE 22 de octubre de 2019.

 

7.- ACTAS DE NOTIFICACION Y REQUERIMIENTO.

Notarial. Notarias: T.18. Registros: T.15.

No cabe notificar por edictos sin haber intentado notificación personal en el domicilio real del notificado, especialmente cuando el silencio implica pérdida de derechos. El empadronamiento no es decisivo y menos si solo consta por manifestación verbal del funcionario.

Hechos: Se trata de una interpellatio in iure en Cataluña (en que el silencio implica renuncia a la herencia – Art 461-12 CCCat—).

El notario advierte que el domicilio del coheredero notificado en la interpellatio, no coincide con el manifestado por su hermana (coheredera) en el acta de declaración de herederos abintestato, en dos pueblos próximos de Catalunya. (VEO EN EL TEXTO DE LA R.)

Tras averiguaciones por Facebook y llamadas de teléfono infructuosas, el notario pregunta a la funcionaria del 2o Ayuntamiento (catalán) si el domicilio manifestado es coincidente con el del Padrón municipal, respondiendo de forma verbal en sentido afirmativo.

El notario sin esperar la certificación formal del Padrón, notifica por correo certificado en este 2o domicilio, igualmente sin resultados (destinatario “desconocido”), y luego por edictos en 2 diarios de gran circulación en la provincia de Barcelona. Tras ello, el notario concluye el expediente dando al notificado por renunciante (al ser mayor no incapacitado, y carecer de descendientes) y declarando a su hermana heredera única por acrecimiento.

Con posterioridad al cierre se recibe en la notaría el certificado formal de empadronamiento, en el que aparece que el coheredero residió allí desde 2009, pero que 3 meses antes había trasladado su domicilio a Madrid.

Comentario: El criterio de esta Resolución se refiere a las actas de notificación y requerimiento reguladas en el Reglamento Notarial, quedando excluidas aquellas que tiene una regulación específica como sucede con las notificaciones en los expedientes notariales de inmatriculación o rectificación de fincas, que tienen su regulación específica.

R. 6 de agosto de 2019. BOE 22 de octubre de 2019. Ver Informe Oficina Notarial NyR, diciembre 2019. Alfonso de la Fuente. También en la misma sección el Informe noviembre 2019.

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1.- Testamento.

¿Produce el divorcio la revocación ex lege de la institución de heredero ordenada a favor de quien era cónyuge en el momento de testar? NO.

No está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges la revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro, a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los arts 102106 CC).

Resolución de 9 de agosto de 2019. Resolución número 396.Informe Noviembre NyR.

 

2.- Donación de bien ganancial.

¿Cómo debe interpretarse el párrafo segundo del artículo 1323 CC? ¿Son nulas las donaciones realizadas por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro? NO son nulas sino anulables, y son subsanables mediante ratificación posterior.

La Resolución rechaza la interpretación de los artículos 1322 y 1378 del Código Civil según la cual los actos de disposición a título gratuito en la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro son nulos, y por ello no se podría ratificar lo que es nulo.

“La interpretación correcta de dichos artículos, en los actos a título gratuito de bienes de la sociedad de gananciales, es que la falta de consentimiento de uno de los cónyuges conlleva que el acto sea ineficaz mientras no se ratifique por el no otorgante, y que no se puede suplir judicialmente el consentimiento del cónyuge, como ocurre con los actos a título oneroso”.

R. 25 de julio de 2019. Resolución número 369. Informe Noviembre NyR.

 

3.- Código Seguro de Verificación (CSV). Documentos públicos a efectos de inscripción.

¿Es válido el documento público extendido con CSV? SI.

1 El CSV cumple funciones de firma digital y el registrador está obligado a comprobar su autenticidad accediendo a la web pública con el citado código.

 2 En cuanto al certificado de defunción hay que presentar el original o testimonio notarial del mismo.

3 Respecto del testamento, hay que aporta copia autorizada salvo que este testimoniado literalmente o en relación en la escritura de herencia.

Resolución 26 de julio 2019. Resolución número 375 Informe noviembre 2019.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Noviembre 2019

Tenerife (con el Teide) desde la Playa de Las Canteras (Gran Canaria). Por Cristina Bordallo.

Tema de Derecho Fiscal para Notarías (23) y Registros (26).

DERECHO FISCAL TEMA 23 NOTARÍAS / 26 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Febrero 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 23. Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las certificaciones oficiales inscribibles. Los excesos de adjudicación. El reconocimiento de dominio. La cesión de créditos y derechos. La transmisión de valores. El principio de accesión. La transacción.

Registros Tema 26. Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las certificaciones oficiales inscribibles. Los excesos de adjudicación. El reconocimiento de dominio. La cesión de créditos y derechos. La transmisión de valores. El principio de accesión. La transacción.

 

1.- LOS EXPEDIENTES DE DOMINIO, LAS ACTAS DE NOTORIEDAD Y LAS CERTIFICACIONES OFICIALES INSCRIBIBLES.

a) Sujeción de los medios supletorios de propiedad.

La letra C) del art. 7 del TR sujeta al impuesto una serie de medios supletorios que, a falta de título adquisitivo idóneo, permiten obtener la inscripción en el Registro de la Propiedad de un inmueble a favor del promotor.  

La justificación de su tributación por la modalidad de TPO es preventiva pues pretende evitar la elusión del impuesto de recurrir a estos medios supletorios prescindiendo de la documentación habitual de las transmisiones en escritura pública o documento privado.

b) Delimitación del hecho imponible.

Debe advertirse que el precepto fiscal no se encuentra ajustado a la reforma de la LH de 2015, por lo que, de acuerdo a la resolución-informe de la DGRN de 17/5/2018, distinguiremos:

Conforme al precepto que comentamos quedan sujetos los siguientes documentos:

  • Los expedientes de dominio pero sólo cuando tengan por objeto la inmatriculación de una finca o la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, es decir, cuando sirvan propiamente como títulos acreditativos de propiedad; más no cuando tengan por objeto la constancia de los excesos de cabida, conforme al sentir de la doctrina moderna y el reciente criterio de la DGT.
  • Las actas de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido; pero no las que tengan por objeto la constancia en el Registro de la Propiedad de excesos de cabida por las mismas razones que la examinadas para los expedientes de dominio.            
  • Las actas notariales complementarias de título público de adquisición cuando el transmitente no acredita fehacientemente su título adquisitivo.
  • Las certificaciones de dominio del 206 de la LH como medio inmatriculador de fincas del Estado, la provincia, municipio y las corporaciones de derecho público. Es un cauce privilegiado de acceso al Registro a favor de las administraciones públicas que habitualmente resultará sujeto al Impuesto pero exento dada la exención subjetiva de la que gozan.

Dos importantes precisiones deben realizarse a criterio del autor:

1ª) Coherentemente con su carácter subsidiario, no quedan sujetos los documentos relacionados, si se acredita haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla por ellos, cuando tengan por objeto los mismos bienes. En consecuencia, se evitan posibles supuestos de doble imposición o concurrencia de gravámenes, de tal forma que:

(I) Si la transmisión originaria quedaba sujeta a TPO y tributó efectivamente o no tributó por gozar de exención, no puede someterse de nuevo a gravamen.

(II) Si la transmisión originaria quedaba no sujeta a TPO por resultar sujeta a IVA, no puede resultar sujeta a TPO por esta letra C) del art. 7.2 del TR.

(III) Si la transmisión originaria quedaba no sujeta a TPO por estar sujeta al ISD, no puede tributar por TPO, y ello aunque esté prescrito el ISD, aunque la DGT no acepta este criterio.

2ª) Y caso de no quedar sujetas a TPO, sí pueden incidir en AJD en cuanto que tras la reforma de la LH de 2015 se sustancian notarialmente todos los dichos medios.

Finalmente, añadir que de acuerdo a la resolución-informe indicada no quedan sujetas las escrituras de deslinde (salvo que impliquen permutas), la georreferenciación en el registro y las anotaciones preventivas de inicio de los procedimientos.

 

2.- LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN.

Pues bien, como ya hemos expuesto en temas anteriores, las adjudicaciones en disolución de comunidades e incluso entidades son actos declarativos o especificativos, pero no traslativos, de tal forma que:

(I) Si se respeta la proporcionalidad entre el haber o participación teórica y las adjudicaciones de acuerdo a los valores declarados, estamos ante una partición, una disolución de comunidad o de sociedad, que no suponen hechos imponibles adicionales.

(II) Pero en caso de quiebra de la proporcionalidad entre el haber o participación teórica y las adjudicaciones de acuerdo a los valores declarados, surgen los denominados excesos de adjudicación declarados que suponen hechos imponibles adicionales a la propia sucesión, disolución de comunidad o de sociedad.

(III) Pues bien, dichos excesos de adjudicación declarados quedan sujetos a TPO o al ISD, según sean objeto de compensación o no, es decir tengan causa onerosa o lucrativa.

(III) Pero siendo esa la regla general de los excesos de adjudicación declarados, lo cierto es que a la vista del art. 7.2.B) del TR quedan no sujetos en TPO los excesos que resulten de la indivisibilidad forzosa e inevitable de los arts. 821, 829, 1056 y 1062 del CC y al respecto apuntar:

.- Que la indivisibilidad puede ser legal o económica, presumiéndose la indivisibilidad en los bienes inmuebles.

.- Que tales supuestos de no sujeción operan tanto en caso de particiones hereditarias como liquidaciones de sociedades conyugal, disoluciones de comunidad y liquidaciones de sociedades, pero los excesos de adjudicación declarados gratuitos quedan sujetos en todo caso al ISD.

– Y que, de acuerdo a la sentencia del TS de 9/10/2018, de tratarse de disoluciones de comunidad sujetas a AJD, la base imponible está constituida exclusivamente por el valor de la cuota del comunero saliente.

(IV) Y, añadir que sólo en sucesiones (art. 27 LISD) se regulan los denominados excesos de adjudicación resultantes de la comprobación de valores, en supuestos en que como consecuencia de la comprobación de valores se ponen de manifiesto divergencias entre el haber teórico y las adjudicaciones. Pues bien, dichos excesos de adjudicación resultantes de la comprobación de valores en la partición:

.- Quedan en todo caso sujetos a la modalidad de TPO del ITP.

.- Para que puedan aplicarse es preciso que los valores declarados por los interesados sean inferiores a los resultantes de aplicar las normas del Impuesto de Patrimonio.

 

3.- EL RECONOCIMIENTO DE DOMINIO.

El reconocimiento de dominio es un hecho imponible tipificado en la citada letra C) del art. 7 del TR de contornos borrosos en cuanto que:

(I) En nuestro derecho la transmisión onerosa de dominio exige título y modo, no basta el mero acuerdo abstracto.

(II) Si es gratuito realiza el hecho imponible del ISD, por lo que no puede quedar sujeto a TPO.

Por tanto, sólo puede tener efectos en los casos de titularidades fiduciarias indirectas como la fiducia cum amico en que el fiduciario reconoce la propiedad de su representado, suponiendo una transmisión adicional a la de la adquisición por el fiduciario; ahora bien lo que carece en absoluto de fundamento es exigir el tributo en los casos del denominado autoreconocimiento de dominio en títulos inmatriculadores pues no hay desplazamiento patrimonial alguno.

 

4.- LA CESIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHOS.

Y, por lo que se refiere a la cesión de créditos y derechos decir que, partiendo que nos desenvolvemos en el ámbito obligacional, de los derechos personales, se puede sentar el siguiente esquema de liquidación de las operaciones de cesión y subrogación de créditos, que pueden resultar sujetas al IVA o a la modalidad de TPO:

(I) La transmisión onerosa de créditos que constituyan operaciones financieras sujetas a al IVA tributará por el gravamen gradual de AJD – documentos notariales – si el crédito objeto de transmisión tiene aneja alguna garantía real inscribible (créditos hipotecarios) y la transmisión se formaliza en escritura pública y es susceptible de constancia registral.

(II) La transmisión onerosa de créditos que constituyan hechos imponibles de la modalidad de TPO, queda sujeta a TPO y exenta por aplicación del art. 45.I.B.15 del TR, , aunque considera no aplicable la exención la DGT en consulta de 17 de mayo de 2012.

(III) La transmisión de obligaciones hipotecarias o de otros títulos queda exenta por aplicación del antiguo art. 108 de la LMV, hoy art. 314 de su TR 4/2015.

Y añadir que:

.- En el caso de sujeción a AJD se discute si la base imponible es el precio de la cesión sujeto a comprobación o directamente la total responsabilidad hipotecaria.

.- Queda exenta en AJD la subrogación de acreedor a iniciativa del deudor en los préstamos hipotecarios sujetos a la Ley 2/1994.

Pero, sobre todo, referencia especial merece la tributación de los derechos que pueden conllevar una transmisión de dominio y al efecto indicar que, de acuerdo al art, 17 del TR, se puede sentar una regla general y una especial:

.-La general, cuando el ejercicio de los créditos o derechos adquiridos permita obtener al adquirente bienes determinados, se tributa en TPO como la adquisición de los mismos.

.- Especial, referido a los denominados «pases» (cesión de derechos de inmuebles en construcción) por particulares y, en consecuencia, sujetos a TPO, donde la BI está constituida por el valor real del inmueble en el momento de la cesión de derechos, sin que pueda ser inferior al importe o contraprestación satisfecho.

 

5.- LA TRANSMISIÓN DE VALORES.

Y, por lo que se refiere a la transmisiones de valores, el antiguo art. 108 de la LMV hoy art. 314 de su TR, 4/2015, establece la exención en la imposición indirecta de todas las operaciones de transmisiones de valores – acciones, obligaciones, y participaciones sociales con dos excepciones, que hoy constituyen meras presunciones «iuris tantum» que además sólo se pueden aplicar sin los inmuebles no están afectos a la actividad:

1ª) Que los valores se hubieran recibido como consecuencia de la aportación de inmuebles y no hayan transcurrido tres años desde la aportación.

2ª) Que el activo de la sociedad cuyos valores se transmiten esté integrado en más de un 50% por inmuebles y mediante la adquisición se tome el control de la sociedad por el adquirente.

 

6.- EL PRINCIPIO DE ACCESIÓN.

Y, antes de referirnos a la transacción, el programa nos demanda referirnos al principio de accesión y al afecto indicar que:

(I) Es una norma reglamentaria establecida en el art. 18 del Reglamento referida la base imponible en TPO.

(II) De acuerdo con la misma, el dicho art. 18 del Reglamento transpone en la modalidad de TPO el principio de accesión al disponer que en las transmisiones a título oneroso de terrenos o solares sobre los cuales exista una edificación, se entenderá que comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se reserve éste o el adquirente acredite que el dominio de la edificación lo adquirió por cualquier otro título.

(III) Sin embargo, estamos ante una presunción iuris tantum que admite cualquier prueba en contrario y especialmente las siguientes previstas en el Reglamento:

.- Reserva por el adquirente del vuelo en el documento traslativo.

.- Acreditación por el adquirente de que a éste le correspondía el dominio de la edificación, siendo el medio más habitual el que la licencia de obras de la edificación figure a su nombre.

 

7.- LA TRANSACCIÓN.

Y, finalmente, por lo que se refiere a la transacción, lo cierto es que no toda transacción tributa por TPO, sino únicamente los desplazamientos patrimoniales consecuencia de la misma que tengan causa onerosa y cumplan los requisitos de cualquier transmisión sujeta a TPO. En consecuencia:

(I) Las transacciones que impliquen desplazamientos patrimoniales a título gratuito quedan sujetas al ISD – art. 12 RISD-.

(II) De implicar una transacción onerosa, las transacciones pueden implicar entregas de bienes sujetas y no exentas de IVA o sujetas y exentas con eventual renuncia a la exención, lo que conlleva la tributación efectiva por IVA y, caso de formalizarse en escritura pública y ser inscribibles, la sujeción por AJD.

 

Javier Máximo Juárez González.

Febrero 2020.

 

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BOE: TEMARIO NOTARÍASTEMARIO REGISTROS

NORMATIVA FISCAL EN CUADRO DE NORMAS

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (21) y Registros (24).

DERECHO FISCAL TEMA 21 NOTARÍAS / 24 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Febrero 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 21. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: naturaleza y contenido. Normativa actual. Ámbito de aplicación territorial del impuesto. Principios generales de liquidación: tipicidad, doble imposición y calificación jurídica. Actos y contratos sujetos a condición suspensiva o resolutoria.

Registros Tema 24. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: naturaleza y contenido. Normativa actual. Ámbito de aplicación territorial del impuesto. Principios generales de liquidación: tipicidad, doble imposición y calificación jurídica. Actos y contratos sujetos a condición suspensiva o resolutoria.

 

1.- NATURALEZA Y CONTENIDO.

El ITP y AJD es un impuesto indirecto, real, objetivo, instantáneo, cedido a las CCAA y de especialización jurídica, debiéndose destacar que:

(I) Las CCAA, tienen atribuidas por delegación la gestión del impuesto y capacidad normativa en materia de tipos de gravamen, deducciones y bonificaciones en cuota y gestión y liquidación.

(II) De especialización jurídica, en cuanto que el presupuesto del HI es esencialmente jurídico.

Pero, además, se discute si estamos ante un único tributo o tres tributos sujetos a un marco normativo único y es que el ITP y AJD se desglosa en tres modalidades, conforme al art. 1 del TR:

(I) Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), que grava el tráfico patrimonial oneroso no empresarial o entre particulares sin perjuicio de determinadas especialidades.

(II) Operaciones Societarias (OS), que grava los desplazamientos patrimoniales vinculados a sociedades y otras entidades.

(III)Actos Jurídicos Documentados (AJD), que grava el empleo de formas documentales a las que el ordenamiento jurídico atribuye unos especiales efectos y que se subdivide, a su vez, en tres especialidades, atendiendo al medio documental empleado:

.- Documentos administrativos, hoy cuasi extinguidos, salvo los mandamientos de embargo y los decretos de títulos nobiliarios.

.- Documentos mercantiles que sujetan las letras de cambio y otros que cumplan función de giro..

.- Documentos notariales, que consta de dos cuotas: los derechos de cuota fija y los derechos de cuota variable.

Pues bien, es cierto que es difícil reconducir a una única categoría tributaria modalidades tan dispares y es que:

.- La modalidad de TPO es un típico impuesto indirecto y real, en cuanto no media contraprestación.

.- Operaciones Societarias es una figura tributaria única en cuanto que convive con el IVA.

.- Y AJD se asemeja a las tasas en cuanto que grava la especial protección y efectos que otorga el ordenamiento jurídico a determinadas formas documentales.

Pero, en cualquier caso, estamos ante un tributo que en el ámbito de la imposición indirecta se incardina como residual y complementario del IVA:

.- Residual por lo que se refiere a TPO en cuanto que sujeta a gravamen desplazamientos patrimoniales que no tributan por IVA, siendo preferente el IVA, con determinadas especialidades en materia de transmisiones y derechos reales inmobiliarios sujetos y exentos de IVA.

.- Complementario en OS y AJD que como tales no quedan sujetas en el IVA, siendo compatibles siempre que se realicen sus respectivos hechos imponibles.

Las tres modalidades del Impuesto se integran entre sí, conforme al siguiente esquema:

(I) TPO y OS se excluyen entre sí, de manera que ningún acto o contrato puede resultar sujeto simultáneamente a ambas modalidades del Impuesto, teniendo preferencia la modalidad de OS en cuanto tiene un HI más específico.

(II) En cuanto a la modalidad de AJD, la posible confluencia con las restantes modalidades del Impuesto sólo puede producirse en el ámbito de los Documentos Notariales y en ellos debemos distinguir entre los derechos de cuota fija y los derechos de cuota proporcional:

.- Los derechos de cuota fija son compatibles y se superponen a las restantes modalidades del Impuesto en el caso de formalizarse el respectivo acto o contrato en documento notarial.

.- Los derechos de cuota gradual son incompatibles y tienen carácter residual a las restantes modalidades del Impuesto según el art. 31.2 del TR.

.- Ambos derechos, de cuota fija y cuota gradual, son compatibles, de tal forma que un documento notarial siempre devenga la cuota fija y, además, si reúne los requisitos del art. 31.2 del TR, la cuota gradual.

 

2.- NORMATIVA ACTUAL.

Y, además, estamos ante un Impuesto cedido a las CCAA, donde además de corresponder a las mismas las facultades de gestión e inspección, tienen atribuidas por la Ley 22/2009 de cesión de tributos capacidad normativa en aspectos tan importantes como tipos impositivos, deducciones en cuota y gestión.

Por tanto, la normativa actual está compuesta por dos bloques:

A) La normativa estatal integrada por:

(I) El Texto Refundido del Impuesto (TR) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993. Además deben de tenerse presente otras normas con rango de ley entre las que destacamos: el art. 314 del TR de la LMV y numerosas exenciones y beneficios fiscales dispersas en multitud de normas y que recoge, con voluntad codificadora, aunque no completamente, la letra C) del art. 45.I.B) de TR .

(II) El Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995. Tres son las características básicas de la norma reglamentaria: contenido normativo; carácter cerrado pues como hemos apuntado no conservan su vigencia textos anteriores y riesgo de extralimitación, que ha motivado que el TS en sentencias de 3 de noviembre de 1997 y 5 de diciembre de 1998 haya declarado la nulidad de diversos preceptos reglamentarios. El RD 1075/2017 derogó expresamente varios de sus preceptos ya tácitamente derogados por incompatibilidad con normas con rango de ley.

B) La normativa autonómica integrada por las leyes y normas reglamentarias dictadas por las CCAA en el ejercicio de su capacidad normativa y que se aplican respecto de los hechos imponibles de los que son competentes. Todo ello referido las CCAA de régimen Común pues tanto el País Vasco como Navarra tienen cuerpos normativos propios de acuerdo al Concierto y el Convenio.

C) Y, además, por razón de la pertenencia de España a la UE, debe tenerse presente el acervo normativo de la unión y especialmente el derecho derivado, singularmente en lo relativo a la modalidad de OS, como la adaptación normativa en dicha modalidad por la Directiva 2008/7.

 

3.- AMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL DEL IMPUESTO.

Y, por lo que se refiere al ámbito territorial del Impuesto, procede aquí referirnos al ámbito internacional en cuanto que respecto al ámbito interno, como consecuencia de estar ante un Impuesto cedido ya hemos hecho referencia en cuanto a la normativa aplicable en el apartado anterior y que los criterios de atribución de rendimientos se estudian en el tema 32.

Pues bien, desde el puntos de vista internacional, hemos de distinguir según las modalidades del tributo y así, de acuerdo al art. 6 del TR y concordantes del Reglamento, distinguiremos:

(I) En TPO:

.- En bienes inmuebles rige con carácter absoluto el criterio de la situación, de tal forma que las transmisiones de inmuebles radicados en España quedan sujetas y, a la contra, las de inmuebles en el exterior no.

.- En bienes muebles se sigue un doble criterio de situación-residencia de tal forma que tributan en España las transmisiones relativas a bienes muebles sitos en territorio español o en el extranjero cuando, en este último supuesto, el sujeto pasivo tenga su residencia en España salvo que la operación se realice en el extranjero y fuera a surtir efectos exclusivamente fuera del territorio español.

(II) En OS el criterio legal se inspira en un doble principio: tributación única en la UE e impedir deslocalizaciones; así, quedan sujetos en España los hechos imponibles realizados por entidades que tengan en España la sede de dirección efectiva o, en su defecto, que tengan en España su domicilio social, siempre que, en este último caso, la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la UE o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar. Si bien quedan no sujetos los actos realizados a través de establecimientos permanentes o sucursales por entidades cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se encuentre en un Estado de la UE (art. 20 TR).

(III) En ADJ se adopta un doble criterio: lugar de formalización y producción de efectos, de tal forma que resultan sujetos los formalizados en España y los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o económico en España.

 

4.- PRINCIPIOS GENERALES DE LIQUIDACIÓN: TIPICIDAD, DOBLE IMPOSICIÓN Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los arts. 2 y 3, establecen una serie de reglas comunes que sintetizamos de la siguiente forma:

(I) Principio de tipicidad conforme al cual no se puede exigir el tributo sino por los hechos imponibles establecidas en la normativa del mismo con rango de ley. Pues bien:

.- Ello es absolutamente cierto en las modalidades de TPO y OS donde la enumeración legal tiene carácter de catálogo «numerus clausus».

.- Pero no es totalmente cierto en la modalidad de la cuota variable o gradual de AJD pues el hecho imponible de acuerdo al art. 31.2 del TR es genérico pues se realiza por la concurrencia acumulativa de los siguientes requisitos: actos y contratos , con objeto valuable, que se formalicen en escritura pública o acta notarial, no sujetos a TPO, OS ni al ISD y que sean inscribibles en el RP, RM, Registro de Bienes Muebles o de la Propiedad Industrial – oficina de patentes y marcas -.

(II) Principio de calificación, pues el I. se exige con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato, con independencia de la denominación otorgada por las partes y de los defectos de que adolezca y aquí al menos se deben realizar unas puntualizaciones y son:

.-Que el principio de calificación no puede ejercitarse por la administración para calificar por ejemplo en TPO como transmisiones actos que civilmente no lo son, salvo cobertura normativa específica fiscal, quizás la acción administrativa tienda a excederse en materias hoy tan controvertidas como las extinciones de condominio.

.- Que la jurisprudencia ha matizado que siempre que estemos ante un acto o contrato civilmente inhábil para realizar el hecho imponible, no puede exigirse el mismo.

(II)Principio de prohibición de la doble imposición y, correlativo al mismo, de exigencia por convención, de tal forma que:

.- A una única convención solo puede entenderse que realiza un único hecho imponible por alguna modalidad.

.- Pero si un documento contiene varias convenciones, se debe exigir el impuesto por cada una de ellas.

Pues bien, éste último principio también plantea disfunciones en la práctica, quizás la de mayor actualidad son las constituciones y aumentos de capital con aportaciones de inmuebles hipotecados por el valor neto al asumir la sociedad personalmente el préstamo hipotecario y al respecto baste apuntar aquí que aunque la DGT y sentencias aisladas del TS consideran que se realizan dos hechos imponibles, uno por OS y otro por TPO en concepto de adjudicación en pago de asunción, no es menos cierto que ello parece contrario a la Directiva 2008/7. Respecto de esta última cuestión, habrá que atenerse a lo que resuelva el TS, que , mediante auto de 18/7/2019 anuncia un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión.

 

5.- ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A CONDICIÓN SUSPENSIVA O RESOLUTORIA.

Finalmente, el art. 2.2 del TR establece los efectos de las condiciones en el devengo, distinguiendo entre condiciones suspensivas y resolutorias:

(I) Suspensivas: retrasan el devengo hasta que la condición se cumpla.

(II) Las resolutorias no afectan al devengo, pero su cumplimiento y consiguiente resolución determina el derecho a devolución, remitiéndose a lo dispuesto en el art. 57 del TR.

Debe de tenerse presente que la calificación de las condiciones se realiza conforme a las normas civiles, pero al menos puntualizar que:

.- De acuerdo al art. 2 del Reglamento, en las transmisiones en que hay pacto de reserva de dominio se considera devengado el Impuesto ab initio.

.- Aunque la DGT y también el TS en sentencia de 18/11/2015 entiende que el juego de la condición suspensiva como retardadora del devengo se refiere exclusivamente a la modalidad de TPO, lo cierto es que estamos en disposiciones comunes a las tres modalidades, por lo que si el al acto o contrato sujeto a AJD está sujeto a condición suspensiva ello debe implicar también el retraso del devengo al cumplimiento de la condición.

 

Javier Máximo Juárez González.

Febrero 2020.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Octubre 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

OCTUBRE – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

1. Instrucción DGRN Prestadores de Servicios a Sociedades.

2. Registro de Cesiones de Crédito.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en septiembre).

1. Conciliación notarial y registral.

2. Atribución de ganancialidad.

3. Sociedad unipersonal. Cambio de socio único.

4. Sociedades. Cierre registral.

Enlaces

 

NORMATIVA.

INSTRUCCIÓN DGRN PRESTADORES DE SERVICIOS A SOCIEDADES.

(Instrucción de 30 de agosto de 2019, BOE 4 de septiembre de 2019).

1 Marco normativo.

Mediato: Lo constituye la DA única de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo (introducida por el RDLeg, 11/2018 de 31 de agosto).

Inmediato: El RDLeg, 11/2018 es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Directiva 2015/849 de 20 de mayo o IV Directiva antiblanqueo, cuyo plazo de transposición ya había finalizado. El artículo citado de la Directiva venía a establecer que “Los Estados miembros dispondrán que (…) los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos estén sujetos a la obligación de obtener licencia o de registrarse,…”.

2 Finalidad.

Mediante esta Instrucción se habilita el procedimiento para la inscripción en el Registro Mercantil de aquellas personas físicas profesionales que presten cualesquiera servicios profesionales descritos en el artículo 2.1.o) de la Ley10/2010 de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Dice la DA única:

– Tratándose de personas físicas empresarios, o de personas jurídicas, sea cual sea su clase se inscribirán conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil.

– En el caso de las personas físicas profesionales que prestan sus servicios profesionales a sociedades la inscripción se determina en esta Instrucción: (i) se practicará exclusivamente de forma telemática (ii) con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministerio de Justicia cuyo contenido está previsto en la Instrucción, (iii) y ello tanto para el caso de alta como de la baja en la actividad.

Junto a esta obligación, las personas físicas, si bien no tienen la obligación de depositar las cuentas anuales, deben realizar un depósito telemático dentro de los tres primeros meses de cada año de un documento cuyo contenido se determinará mediante Orden del Ministerio de Justicia.

Más ampliamente resumen de José Angel García Valdecasas (NyR)

REGISTRO DE CESIONES DE CRÉDITO.          

(R. 17 de septiembre de 2019. BOE 26 de septiembre de 2019)

1. Marco normativo.

La Orden HAC/787/2018, de 25 de julio modifica el procedimiento contable a seguir en las transmisiones de derechos de cobro frente a la Administración, estableciendo la obligación de anotar las cesiones de crédito notificadas por los contratistas y demás acreedores de la Administración en el Registro de cesiones de crédito de la Administración General del Estado, integrado en el sistema de información contable.

En dicha Orden se dispone que mediante Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado, se regulará el funcionamiento del Registro de cesiones de crédito de la Administración General del Estado.

2. Finalidad.

La Resolución tiene por objeto regular el funcionamiento de dicho Registro de cesiones de crédito de la Administración General del Estado, estableciendo el procedimiento de presentación de la documentación de la cesión de crédito, los datos y la documentación a incorporar al Registro de cesiones de crédito y la tramitación de la cesión.

Resumen más amplio en el informe 300 NyR.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- CONCILIACIÓN NOTARIAL Y REGISTRAL: Arts. 81 LN y 103 bis LH.

Tema 79 de Civil

La negativa del registrador a admitir una solicitud de conciliación es recurrible ante la DGRN.

Ver comentario de María García Valdecasas en Informe mensual.

NOTAS SOBRE LA CONCILIACIÓN.

Idea general.

La conciliación es un procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), mediante el que se pretende la solución de un conflicto existente entre las partes que se someten al procedimiento, el cual se lleva a cabo ante el órgano de conciliación, quien, mediante su intervención neutral y asesoramiento imparcial sobre los medios de solución y sus consecuencias, promueve el acuerdo entre los interesados, quedando reflejado el procedimiento y su resultado en el documento público pertinente.

Desarrollo de la idea general.

1 Procedimiento de jurisdicción voluntaria.

– La conciliación se enmarca legalmente entre las actuaciones y procedimientos de jurisdicción voluntaria que no tienen contenido jurisdiccional.

– Como ocurre con otros procedimiento de igual naturaleza, la LJV -dice en su Preámbulo- ha optado por encomendar a otros “órganos públicos diferentes de los órganos jurisdiccionales la tutela de determinados derechos, siendo la conciliación uno de los procedimientos previstos para ello.

– Mediante la conciliación notarial y registral, además de evitar el comienzo de un pleito, se puede poner fin a uno que se haya comenzado, ya que en el artículo 81 de la Ley del Notariado y en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria se refieren a la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial y no sólo a «evitar un pleito» como hace el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria”

2 Órganos de conciliación y forma de ejercerla.

– Corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia o Jueces de Paz, los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, cuyas respectivas intervenciones se regulan: (i) En el caso de los Letrados, en el Título IX, artículos 139 y siguientes de la LJV. (ii) Para los Notarios, en el artículo 81 de la Ley del Notariado (LN). (iii) Para los Registradores, en el artículo 103 Bis de la Ley Hipotecaria (LH).

– Nota común a cualquier conciliación es que la solución del conflicto, de alcanzarse, se debe al acuerdo de quienes se someten al procedimiento. Es decir, no hay una imposición por parte del órgano de conciliación a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el caso del arbitraje.

– Sin embargo, lo dicho no supone que el órgano de conciliación adopte una postura pasiva, pues “el conciliador, a diferencia del mediador tiene una presencia activa en la resolución del conflicto (…) y debe asesorar a los solicitantes de conciliación acerca de las consecuencias jurídicas de las diferentes soluciones posibles”, dice la Resolución.

[La Resolución deja bien claro el carácter convencional de la conciliación cuando dice: mediante la conciliación dos o más personas “gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”; la solución es “el resultado del consenso entre las partes enfrentadas por haberse logrado la aproximación de sus posturas evitando la interposición de un procedimiento judicial”; o ”el acuerdo deberá ser adoptado por las partes”].

3. Sometimiento de las partes al procedimiento.

La conciliación es rogada porque se produce a instancia de los interesados en el conflicto.

 [El artículo 139 LJV habla de “peticiones de conciliación” y el artículo 141 LJV dice que “quien intente la conciliación presentará ante el órgano competente solicitud por escrito”. En la conciliación notarial y registral el carácter rogado de ambas funciones es una característica propia de los procedimientos notarial y registral con carácter general.

4 Documentación de la conciliación.

A) Letrados de la Administración de Justicia o Jueces de Paz. (Art. 145 LJV)

– La conformidad alcanzada ente los interesados se hará constar detalladamente en un acta que deberá ser firmada por los comparecientes. Si no se alcanza acuerdo alguno se hará constar que se concluye el procedimiento sin avenencia.

 – “Finalizado el acto, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz dictará auto haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones”.

– Ejecución. Art. 147.1 LJV: El testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución.

A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne”.

B) En el caso de los Notarios.

La conciliación se documenta en escritura pública que goza en general de la eficacia del instrumento público y en especial de fuerza ejecutiva

[Artículo 82. 1. La escritura pública que formalice la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia se someterá a los requisitos de autorización establecidos en la legislación notarial. 2. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en la escritura pública todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia. 3. La modificación del contenido pactado habrá de constar, asimismo, en escritura pública notarial siempre que no se hubiere iniciado la ejecución judicial.

Artículo 83. 1. La escritura pública notarial que formalice la conciliación gozará en general de la eficacia de un instrumento público y, en especial, estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se verificará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales. 2. Cualquiera de las partes podrá solicitar del Notario copia autorizada dotada de carácter ejecutivo en tanto no conste en la matriz nota relativa a la modificación de su contenido o su ejecución].

C) En el caso de los Registradores:

El resultado de la conciliación de acreditará mediante certificación que constatará avenencia o que, intentada, concluyó sin lograrse.

[Artículo 103 bis. 1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial. Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite. 2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia.

5 Conciliación e inscripción.

Cuando la conciliación recaiga sobre materia inscribible, el acto de conciliación no altera el régimen general de titulación e inscripción, por ello dice la Resolución que si se pretende la inscripción “culminado el expediente y alcanzada la avenencia (…) deberá presentarse el documento público correspondiente en que se formalice el acuerdo alcanzado, iniciando un procedimiento registral en el que el registrador calificará la documentación y practicará la inscripción que proceda en cada caso si se cumplen todos los requisitos necesarios para inscribir”.

“… En definitiva –sigue diciendo la Resolución- no cabe confundir el carácter inscribible (o no) del acto o negocio a que se pudiera referirse la pretensión, con las formalidades necesarias para inscribir el acuerdo que eventualmente se alcance que deberán ser necesariamente observadas (conforme a los preceptos de la Ley Hipotecaria, en especial su artículo 3), ya que la competencia para conocer del acto de conciliación no se extiende con carácter general a la autorización de los documentos públicos inscribibles que fueran necesarios para la inscripción del acuerdo alcanzado, salvo los excepcionales supuestos en que ello pudiera entrar en la competencia del registrador, como por ejemplo, pudiera ocurrir en los supuestos de doble inmatriculación (cfr. artículo 209 de la Ley Hipotecaria).

6 Conciliación y cosa juzgada.

Las resoluciones recaídas en conciliación no tienen efecto de cosa juzgada entendido en sentido estricto, ya que no impiden la interposición de un posterior procedimiento judicial (artículo 19.4 LJV), pero la fuerza vinculante de los acuerdos recogidos en el acta de conciliación si permite entender que respecto a otros expedientes el acuerdo alcanzado opera con un efecto similar, si bien tan sólo en el ámbito de la propia Jurisdicción Voluntaria.

En este sentido, el artículo 6 LJV afirma en su inciso 3: «Se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

R. 24 de julio de 2019. BOE 25 de septiembre de 2019.

 

2.- ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD.

Alteración del carácter ganancial y privativo de los bienes.

Temas: Civil. T. 89

La R.24 de julio de 2019 sobre la conciliación registral (que ha motivado el comentario anterior) tiene como telón de fondo la atribución de ganancialidad, y de ella se pueden extraer una serie de cuestiones interesantes para los temas y para los exámenes prácticos de ambos Oposiciones. Es de particular interés, como dice la Resolución, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil, Sección Pleno) número 295/2019, de 27 mayo, con arreglo a la cual se redactan las siguientes notas.

PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD Y PRUEBA QUE LA DESVIRTÚA.

– Los artículos 1346, 1347 y siguientes del Código Civil establecen los criterios generales para determinar el carácter ganancial o privativo de los bienes de los cónyuges casados en régimen de gananciales.

– El trato favorable a la ganancialidad se encuentra en la presunción que establece el artículo 1361 CC, que, combinado con la afirmación de que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común (art. 1347.3 CC), conlleva que todos los bienes adquiridos por título oneroso constante matrimonio son gananciales si no se demuestra que la adquisición se realizó con fondos propios de uno de los cónyuges.

– Por tanto, si se utilizan fondos propios de uno de los cónyuges para la adquisición de un bien, (i) el cónyuge adquirente deberá probar el carácter privativo del dinero invertido a los efectos de los artículos 1346.3, 1354 y 1356 CC. (ii) También cabe probar el origen privativo del dinero invertido mediante la confesión del otro cónyuge (Art. 1324 CC), pero esta prueba sólo es eficaz entre los cónyuges y no perjudica ni a los herederos forzosos ni a los acreedores, sean de la comunidad o de uno de los cónyuges.

GANANCIALIDAD CONVENCIONAL.

– Con carácter general el art. 1323 CC admite la libertad de pactos y contratos entre los cónyuges, y de ello se deriva la posibilidad de pactos que atribuyan carácter ganancial a bienes privativos de uno de ellos (por ejemplo, por haber sido adquiridos antes de la sociedad, o adquiridos a título gratuito constante la sociedad, etc.).

 – Manifestación concreta de esta libertad de pacto es el art. 1355 CC párrafo primero, que permite a los cónyuges atribuir de común acuerdo y de modo expreso carácter ganancial a un bien que, adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, sería privativo por el origen de los fondos invertidos para su adquisición.

– Esta atribución convencional de ganancialidad opera independientemente de la procedencia privativa o no de los fondos, y de ahí que no impida el reconocimiento o la prueba posterior de tal carácter privativo. Tal prueba del origen privativo de los fondos no desvirtúa, sin embargo, la naturaleza ganancial del bien atribuida por pacto, que no se verá alterada, sino que será relevante para determinar el futuro derecho de reembolso a favor del cónyuge aportante (art. 1358 CC) .

[“Frente a la atribución de ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a efectos de alterar la naturaleza del bien, que ha quedado fijada por la declaración de voluntad de los cónyuges”. STS citada].

– Junto a la atribución expresa del párrafo primero, el segundo párrafo del artículo 1355 CC establece una atribución presunta de ganancialidad para aquellas adquisiciones de los cónyuges realizadas de forma conjunta y sin atribución de cuotas, pues “se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes”.

– La posterior confesión de privatividad no afectará a la ganancialidad presunta del párrafo segundo del artículo 1355 CC, pues –dice la Sentencia- “…para desvirtuar esta presunción de la voluntad común favorable a la ganancialidad no basta con probar que el precio pagado es privativo. El que esté interesado en desvirtuar la presunción que establece el art. 1355.II CC debe probar que en el momento de realizar la adquisición no existía la voluntad común de que el bien se integrara en el patrimonio ganancial».

CONCLUSIÓN.

«Por las razones expuestas, esta sala considera que son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso. Por el contrario, la declaración de un solo cónyuge de que adquiere para la sociedad o de que adquiere con carácter ganancial, por sí sola, no es suficiente para que el bien tenga ese carácter, de modo que si el cónyuge adquirente prueba el carácter privativo del dinero empleado, el bien será privativo».

R.24 de julio de 2019. BOE 25 de septiembre de 2019.

Ver ( comentario de María García Valdecasas en Informe mensual).

 

3.- SOCIEDAD UNIPERSONAL. CAMBIO DE SOCIO ÚNICO.

1 Las declaraciones que afectan a la sociedad unipersonal (unipersonalidad sobrevenida, cese de la unipersonalidad o cambio de socio único) debe hacerlas la propia sociedad a través de sus representantes y no el socio único.

Ello es lógico si se tiene en cuenta:

– Que es la declaración sobre la unipersonalidad y no la transmisión de participaciones sociales que puede haberla originado lo que es objeto de la inscripción registral.

– El objeto propio de la inscripción no son los singulares negocios de transmisión de las participaciones sociales, y la consiguientes titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos, sino uno de los datos estructurales básicos de la entidad inscrita cual es su carácter unipersonal y la identidad del socio único

2 El artículo 203 RRM, refiriéndose al supuesto de la unipersonalidad sobrevenida, establece:

– La legitimación para otorgar la escritura se atribuye a quienes tengan la facultad de elevar a público los acuerdos sociales conforme a los artículos 108 y 109 del mismo Reglamento.

– El medio o instrumento que ha de servir de base a tal otorgamiento es el libro registro de socios, ya sea por exhibición al notario, a través de testimonio notarial del mismo en lo pertinente, o certificación de su contenido.

– Exige además, en su apartado 2, que en la inscripción se haga constar la identidad del socio así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiera producido la adquisición del carácter unipersonal (Art. 104 TRLSC en relación con el at. 203 RRM).

Supuesto de hecho.

¿ Cabe la constancia en el Registro Mercantil del cambio de socio único de una sociedad unipersonal con la presentación de la escritura de venta de participaciones sociales otorgada por el socio único a favor del adquirente cuando no se declara expresamente ese cambio de socio único ni se solicita la inscripción del mismo en el Registro por la persona facultada para ello, en los términos establecidos por el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil?. NO.

Comentario: Como señala José Ángel García Valdecasas, este rigor documental queda suavizado porque se admite en la práctica que la propia escritura de transmisión de las participaciones sociales pueda ser título para la constancia registral de la unipersonalidad sobrevenida, o de la pérdida de dicha situación o del cambio de socio único “si el antiguo o nuevo socio único son personas con facultad de elevar a público acuerdos sociales, o comparece la que lo sea, se declara en la propia escritura”. (NyR Informe mes de octubre)

R.23 de julio de 2019. BOE 25 de septiembre de 2019.

 

4.- SOCIEDADES. CIERRE REGISTRAL.

Mercantil. T.57 Registros.

REVOCACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL.

1 La revocación del NIF produce el cierre de la hoja registral de la entidad, según resulta de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria. La revocación se hará constar mediante nota marginal.

2 Como puso de relieve la contestación de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de septiembre de 2015 (a la consulta de la Subdirección General de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 3 de julio de 2015):

– Se trata de una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades.

– La revocación del número de identificación fiscal obedece a una razón de ser diferente y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES DE LA AET

La baja en el Índice de entidades de la AET produce también el cierre de la hoja registral de la entidad, que se hará constar igualmente mediante nota marginal ( artículo 119.2 de la LIS).

Los efectos de una y otra baja no son totalmente equiparables, pues Nos parece que esa equiparación no debe ser total pues “a la baja en el índice de entidades le es de aplicación, según doctrina de la propia DGRN, el artículo 96 del RRM que establece dos excepciones al cierre, que son los asientos ordenados por la autoridad judicial y los depósitos de cuentas. En cambio, la revocación del NIF nos parece más grave y definitiva que la baja siendo dudoso que le sea aplicable el precepto de referencia, por lo que en principio parece que el cierre debe ser, tal y como pregona la norma, total y absoluto, salvo los asientos ordenados por la autoridad judicial” . (J.A. García Valdecasas. (NyR Informe mes de octubre).

R.23 de julio de 2019. BOE 25 de septiembre de 2019.

 

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Tema 14 Derecho Civil notarias y registros 2019: Personas e inversiones extranjeras.

TEMA 14 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 14. Personas físicas y jurídicas extranjeras en España. Inversiones extranjeras. Limitaciones y prohibiciones en materia civil. Principales deberes de notarios y registradores para la prevención del fraude fiscal y del blanqueo de capitales. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 14 DE CIVIL:

I. Personas físicas y jurídicas extranjeras en España.

II. Inversiones extranjeras.

III. Limitaciones y prohibiciones en materia civil.

IV. Principales deberes de notarios y registradores para la prevención del fraude fiscal y del blanqueo de capitales.

Enlaces

 

I. LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS EXTRANJERAS EN ESPAÑA

a) Condición jurídica de las personas físicas extranjeras en España.

Hay que partir de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social cuando señala que se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.

En esta materia, tendremos también en cuenta el Reglamento de Extranjería de 20 abril de 2011.

Las legislaciones modernas observan sistemas distintos en orden a la condición jurídica de los extranjeros:

  • El de reciprocidad diplomática, que subordina el reconocimiento de la personalidad civil del extranjero a lo establecido en los Tratados en vigor con el Estado a que pertenezca.
  • El de reciprocidad legislativa, que subordina dicho reconocimiento al que tenga en la legislación del otro Estado.
  • Y el de igualdad que concede al extranjero iguales derechos que a los nacionales.

En nuestro ordenamiento jurídico se sigue, con carácter general el principio de igualdad como resulta de los artículos 13.1 CE y 27 CC

Artículo 13 CE

  1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley (…)

Artículo 27.

Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados.

Así las cosas, y tomando como punto de partida la citada normativa, podemos diferenciar los siguientes grupos de derechos:

Derechos y libertades públicas que pertenecen por igual a españoles y a extranjeros: Derecho a la vida, Derecho a la integridad física y moral, Derecho a la libertad personal…

Derechos y libertades que pertenecen a los extranjeros según lo dispuesto en los Tratados y en las Leyes: el derecho a la libertad de circulación, de asociación, de reunión, de sindicación…

Derechos que en modo alguno pertenecen a los extranjeros: el derecho de participación en los asuntos públicos y de acceso a la función pública, salvo lo que sometido al principio de reciprocidad pueda establecerse por la ley en relación al derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. En este sentido el Tratado de Maastricht de 1992 reconoce a los nacionales de los Estados parte de la UE el derecho de sufragio activo y pasivo en tales elecciones.

Por otra parte, en materia de derechos civiles:

– La Ley 17/1993 de 23 de diciembre sobre acceso a la función pública de nacionales de otros Estados miembros de la UE, desarrollado, en el ámbito de la Administración General del Estado por Real Decreto 543/2001 de 18 de mayo, que la regulan en condiciones de igualdad con los españoles, salvo ciertos supuestos excepcionales de puestos de trabajo que implican participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y en la salvaguarda de los intereses de los Estados o de las Administraciones Públicas.

– Lo dispuesto en el art. 27 CC hay que conectarlo con lo dispuesto el art. 9.1 CC: “La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de Ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la Ley personal anterior” así pues podemos concluir que el art. 27 CC concede al extranjero no los mismos derechos que a los nacionales, sino los que le concede su propia ley nacional –si bien es cierto que esta postura es discutida por algún sector de la doctrina.

Por último, siguiendo a IRIARTE podemos considerar como extranjeros privilegiados –por gozar de ciertas ventajas en el ámbito de los derechos civiles- a los Apartidas, Refugiados, Hispánicos, y Nacionales de Estados miembros de la UE (Artículo 8 del Tratado de la Unión Europea de 1992)

b) Condición jurídica de las personas jurídicas extranjeras.

Al respecto se estará a lo dispuesto en:

Artículo 28.2 CC

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales

Respecto de este precepto podemos efectuar los siguientes comentarios:

  • Aunque el precepto hace referencia exclusivamente a las asociaciones, este precepto es de aplicación a toda clase de personas jurídicas.
  • Por otra parte la mayor parte de la doctrina considera que este art. debe de ser entendido al amparo del art. 27 CC, entrando en juego el principio de equiparación de las personas jurídicas nacionales y extranjeras en cuanto al goce de los derechos civiles que proclama para todos los extranjeros sin distinción el citado art. 27 CC.

 

II. INVERSIONES EXTRANJERAS.

Como consecuencia de la adhesión de España a la CEE se dictó la Ley de 1 de julio de 1992 a través de la cual trataba de darse cumplimiento al art. 67 del Tratado de Roma que impone, para el buen funcionamiento del Mercado Común, la progresiva supresión de restricciones a los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros; actualmente esta materia viene regulada por el RD de 23 de abril 1999 sobre inversiones exteriores. En su estudio podemos distinguir los siguientes apartados:

A) RÉGIMEN GENERAL.

El art. 1 del RD 23 abril 1999 establece que quedan liberalizadas las inversiones extranjeras en España, así como su liquidación, siempre que se ajusten a lo dispuesto en el mismo y en sus normas de desarrollo.

1. Sujetos de la inversión extranjera.

Pueden ser titulares de inversiones extranjeras en España:

  • Las personas físicas (españoles o extranjeros) no residentes en España.
  • Las personas jurídicas privadas domiciliadas en el extranjero, así como las entidades públicas de soberanía extranjera.
  • Los españoles gozan de la presunción de que tienen la residencia en España.

Así pues, el RD 1999 califica una inversión como extranjera atendiendo, no a la nacionalidad del inversor, sino a la no residencia del mismo en España. Así, para acreditar la condición de no residente, según el DR de 1991, se atenderá:

  • Las personas físicas, mediante certificación de la autoridad consular española expedida con una antelación máxima de dos meses, que acredite su inscripción en el Registro de Matrícula del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
  • Las personas jurídicas, mediante certificación negativa de residencia expedida por el Ministerio del Interior con antelación máxima de dos meses.
  • Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, mediante documento fehaciente que acredite su naturaleza y domicilio.
  • Las sucursales y establecimientos en el extranjero de personas jurídicas españolas o de personas físicas residentes en España, mediante certificación del Cónsul español correspondiente de que se hallan constituidos en el país de que se trate.
  • El personal diplomático español y el personal español al servicio de las Embajadas y Consulados españoles u organismos internacionales, mediante pasaporte o certificación del Jefe de la Misión, Cónsul o autoridad competente.
  • Los diplomáticos extranjeros acreditados en España y el personal de las Embajadas extranjeras en España o de Organizaciones Internacionales por tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

La inversión extranjera tiene carácter móvil: si su titular persona física fija su residencia en España, la inversión pierde el carácter de extranjera; por el contrario, la inversión pasa a ser extranjera si su titular persona física traslada su domicilio al extranjero. El cambio de calificación de la inversión hay que declararlo al Registro de Inversiones Extranjeras.

2. Objeto de las inversiones extranjeras.

Las inversiones extranjeras en España podrán llevarse a cabo a través de cualquiera de las siguientes operaciones:

  • Participación en sociedades españolas.
  • Constitución y ampliación de la dotación sucursales.
  • Suscripción y adquisición de valores negociables representativos de empréstitos emitidos por residentes.
  • Participación en fondos de inversión, inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
  • Adquisición de bines inmuebles sitos en España, cuyo importe total supere los 500 millones de pesetas (hoy su contravalor en Euros), o cuando, independientemente de su importe, proceda de paraísos fiscales.
  • La constitución, formalización o participación en contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas o comunidades de bienes, cuando el valor total correspondiente a la participación de los inversores extranjeros sea superior a 500 millones de pesetas, o (…) proceda de paraísos fiscales.

3. Requisitos formales. Declaración.

Como consecuencia de la liberación de las inversiones extranjeras en España, así como su liquidación, ya no es necesario para realizarlas ni autorización ni verificación previa, pero deben declararse tales inversiones y su liquidación al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda a efectos administrativos, económicos o estadísticos. Se trata de una declaración “ex post”, pero cuando la inversión proceda de paraísos fiscales se exige, además de tal declaración, otra declaración especial con carácter previo a la inversión.

Según el RD de 1991, se exhibirán al Notario o fedatario ciertos documentos administrativos o de las Entidades financieras que el Notario incorporará a la matriz mediante fotocopia con nota firmada y sellada en la que se indicará la cuantía aplicada. La falta de justificación de la aportación no impide la inscripción pero el Registrador debe comunicarlo a la Comisión Ejecutiva para la prevención del fraude fiscal.

Con carácter general, la inversión será declarada por el titular no residente.

Con carácter especial:

  • Si se trata de inversiones efectuadas en valores negociables estarán obligadas a hacer la declaración las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que tengan como actividades propias el depósito o la administración de valores representados mediante anotaciones en cuanto objeto de la inversión, o cuya intervención sea preceptiva para la suscripción o transmisión de valores.
  • Si se trata de inversiones efectuadas en valores no negociables en mercados secundarios que las partes hayan, voluntariamente, depositado o registrado; deberá hacer la declaración la entidad depositaria o administradora, salvo que hubiera intervenido una sociedad, agencia de valores o entidad de crédito en la operación en cuyo caso corresponderá a estas efectuar la declaración.
  • Si se trata de acciones nominativas, el sujeto obligado a declarar será la sociedad española objeto de la inversión.
  • Las operaciones de inversión en fondos de inversiones españoles deberán ser declaradas por la sociedad gestora del mismo.

En cuanto a los efectos de la inversión extranjera, los titulares de inversiones extranjeras gozan del derecho de transferir al exterior, sin límite alguno, las cantidades invertidas y sus plusvalías, los beneficios y dividendos obtenidos y el producto de la venta de los derechos de suscripción, siempre que hubieran declarado la inversión. También pueden trasmitir su inversión, en España o fuera de ella, sometiéndose a las normas de derecho español.

B) SECTORES ESPECÍFICOS. EXCEPCIONES DEL PRINCIPIO GENERAL DE LIBERALIZACIÓN.

El RD de 23 de abril de 1999 establece que quedan sujetos a su régimen específico las inversiones extranjeras en España establecidas en legislaciones sectoriales específicas, y en particular en materia de transporte aéreo, radio, minerales y materias primas minerales de interés estratégico y derechos mineros, televisión, juego, telecomunicaciones, seguridad privada, fabricación, comercio y distribución de armas y explosivos de uso civil y actividades relacionadas con la Defensa Nacional.

Estas inversiones requieren, con carácter general, autorización previa, y cumplidos los requisitos establecidos por esta legislación sectorial, deberá estarse a lo dispuesto en el RD citado.

En relación con la defensa nacional la Ley de 12 de marzo de 1975, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, distingue entre:

a) las zonas de interés para la defensa nacional,

b) las zonas de seguridad de las instalaciones militares, y

c) las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros (artículo 1): La extensión total de los bienes inmuebles en propiedad o gravados con derechos reales a favor de extranjeros en estas zonas no podrá exceder del 15% de su superficie, en la que no se incluirá cierta superficie. (artículo 16). Corresponde la delimitación de estas zonas de acceso restringido al Consejo de Ministros (artículo 17). En ellas la adquisición de inmuebles, la constitución de derechos reales y la construcción de obras y edificaciones de cualquier clase por extranjero requiere previa autorización militar (artículo 18). Tal autorización será igualmente exigible a las sociedades españolas cuando su capital pertenezca a personas físicas o jurídicas extranjeras, no nacionales de un Estado miembro de la comunidad Económica Europea, en proporción superior al 50%, o cuando no siendo así, los socios extranjeros no comunitarios tengan una situación de dominio o prevalencia en la empresa, derivada de cualquier circunstancia que permita comprobar la existencia de una influencia decisiva de los mismos en la gestión de la Sociedad (artículo 19).

Los Notarios y Registradores de la Propiedad deben exigir de los interesados que acrediten la obtención de la autorización militar con carácter previo al otorgamiento o inscripción (artículo 20). Los títulos acreditativos de la transmisión que no se inscriban en el Registro de la Propiedad en el plazo de 18 meses a partir de la fecha de otorgamiento, acarreará la nulidad de pleno derecho de los mismos, de lo cual deberían hacer advertencia expresa los Notarios autorizantes de las correspondientes escrituras (artículo 21)

Tales limitaciones no se aplican cuando el inmueble esté situado en zonas o centro declarado de interés turístico o nacional o cuando el inmueble esté ubicado en núcleos urbanos, zonas urbanizadas o de ensanche de poblaciones no fronterizas.

También requieren autorización administrativa previa las inversiones que realicen en España los Estados no miembros de la UE para la adquisición de BI adscritos a sus representaciones diplomáticas o consulares, salvo que haya acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad.

C) SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBERALIZACIÓN.

El Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, podrá acordar, de forma motivada, la suspensión del régimen de liberalización del RD y siempre que las inversiones, afecten o puedan afectar a actividades relacionadas con el ejercicio del poder público, orden público, seguridad y salud pública.

D) INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTRANJERO.

El art. 1 del RD 1999 establece que quedan liberalizadas las inversiones españolas en el exterior.

1. Sujetos de inversiones españolas en el exterior.

Pueden ser titulares de inversiones españolas en el exterior:

  • Las personas físicas (españoles o extranjeros) residentes en España.
  • Las personas jurídicas domiciliadas en España.

2. Objeto de las inversiones.

El objeto de las inversiones se describe de forma análoga al ya indicado para las inversiones extranjeras en España, con la diferencia de que el tope de 500 millones para BI y contratos queda reducido a 250 millones (art. 5)

3. Declaración de la inversión.

Las inversiones españolas en el exterior y su liquidación serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda, con una finalidad administrativa, estadística o económica.

Si la inversión tiene como destino paraísos fiscales debe realizarse una declaración previamente, sin perjuicio de la que haya de realizarse con posterioridad a la realización de la inversión.

Se exceptúan de la declaración previa:

  • Las inversiones en valores negociables emitidos u ofertados públicamente o negociados en mercados secundarios oficiales o no, así como las participaciones en fondos de inversión.
  • Las inversiones que no permitan al inversor influir de manera efectiva en la gestión o control de la sociedad extranjera destinataria de los mismos.

 

III. LIMITACIONES Y PROHIBICIONES EN MATERIA CIVIL

El art. 27 CC pese a establecer como principio general el de equiparación, en cuanto al goce de los derechos civiles; admite, en su último inciso dos tipos de excepciones:

– Las convencionales. Derivadas de lo dispuesto en los Tratados Internacionales.

– Las legales. Derivadas de lo dispuesto en leyes especiales, donde distinguimos:

  • Supuestos de sometimiento al principio de reciprocidad.
  • Supuestos de los que se derivan: prohibiciones o limitaciones. (…y que a continuación pasamos a analizar…)

a) Supuestos de sometimiento al principio de reciprocidad.

En el ámbito de los arrendamientos urbanos.

La LAU de 24 de noviembre de 1994 suprime la reciprocidad; pero para los contratos de arrendamiento urbanos que se rigen por el TR de la LAU de 1964, recoge el principio de reciprocidad en su Art 7: “Los beneficios que la presente Ley concede serán aplicables a los inquilinos, arrendatarios y subarrendatarios extranjeros, siempre que éstos prueben la existencia del principio de reciprocidad en los países respectivos a favor de los inquilinos, arrendatarios y subarrendatarios españoles”.

En el ámbito de los arrendamientos rústicos.

El principio de reciprocidad resulta del art. 9 LAR así:

No podrán ser arrendatarios:

  1. Las personas físicas que, por sí o por persona física o jurídica interpuesta, sean ya titulares de una explotación agraria, o de varias, cuyas dimensiones y demás características serán fijadas en las distintas comarcas del país por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, sin que puedan exceder en total de 500 hectáreas de secano o 50 de regadío. (art. 9.6).
  2. Las personas y entidades extranjeras. Se exceptúan:
  • Las personas físicas y jurídicas y otras entidades nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, y de países con los que exista un convenio internacional que extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
  • Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y se encuentren autorizadas a permanecer en España en situación de residencia permanente (ahora de larga duración), de acuerdo con la legislación sobre extranjería.
  • Las personas jurídicas y otras entidades nacionales de los demás Estados que apliquen a los españoles el principio de reciprocidad en esta materia. ( art. 9.7).

En el ámbito de la propiedad intelectual.

El principio de reciprocidad resulta de lo dispuesto en el art. 163.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996

b) Supuestos de los que se derivan: prohibiciones o limitaciones.

Artículo 681. No podrán ser testigos en los testamentos: 3. Los que no entiendan el idioma del testador.

Es una limitación por razón de conocimiento de lenguas, no por nacionalidad.

Artículo 684. Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador.

Fuera del CC, existen restricciones que se derivan de:

Ley de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional de 12 de marzo de 1975.

Otras limitaciones derivan de precisar título oficial expedido por autoridades españolas para ejercer determinadas profesiones en España.

 

IV. PRINCIPALES DEBERES DE NOTARIOS Y REGISTRADORES PARA LA PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL Y DEL BLANQUEO DE CAPITALES.

A) EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL:

La norma básica es la Ley 29 de noviembre 2006, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Esta norma modifica diversos preceptos de la Ley del Notariado y de la Ley Hipotecaria.

En el ámbito de la Ley del Notariado el artículo modificado fue el 24, que impone al notario los siguientes deberes:

  1. Velar por la regularidad formal y material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga. Están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas.

Este deber lo concretan muchas otras leyes; así, por ejemplo, se alude a él en la LGT, también en normas específicas, como la que prohíbe los pagos en metálico superiores a 2.500 euros en ciertos casos, que obligan a Notarios a comunicar a Hacienda los casos que conozcan.

  1. Identificación de medios de pago: En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados. Concuerda con los artículos 24 LN y 177 RN.
  2. Incorporar la declaración previa: Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago cuando proceda en los términos previstos en la legislación.
  3. Hacer constar el NIF O EN SU CASO EL NIE: Si se trata de escrituras públicas DE LAS ANTES CITADAS los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal (si procede, NIE) y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura. El artículo 254.2 Ley Hipotecaria recoge la misma exigencia para la inscripción como defecto subsanable.
  4. Elaboración de los índices notariales. Atendiendo al artículo 17 LN una vez remitido al Consejo General del Notariado los índices, éste lo podrá suministrar a las administraciones tributarias ex art. 94.5 LGT 58/2003. Ello a su vez implica otro deber que es el del cumplimiento del Notario a los requerimientos de la Admón. tributaria.
  5. Prohibición del Notario de no testimoniar ni legitimar firma de un documento privado cuando no se hayan cumplido los requisitos fiscales ex art. 252 RN.

En cuanto a los deberes de los Registradores:

  1. No practicar inscripción sin acreditarse el pago de los impuestos si los devenga el acto que pretende inscribirse (art. 254 LH).
  2. Identificación de medios de pago (254,2 LH).
  3. No practicar inscripción sin acreditar la autoliquidación del impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ex TR ley reguladora de haciendas locales 5 de marzo de 2004 (254,5 LH).

B) BLANQUEO DE CAPITALES.

La normativa básica es la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su Reglamento de 5 mayo de 2014.

El artículo 2 de la Ley introduce la categoría de “sujeto obligado”, entre los que se encuentran los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

La Ley establece una serie de deberes que afectan a los sujetos obligados, entre ellos a los Notarios:

  1. El deber de identificación formal de las personas que intervengan en las operaciones (A3):

Esta identificación se realizará “mediante documentos fehacientes”, es decir, para los españoles el DNI y para los extranjeros, la Tarjeta de Residencia, Tarjeta de Identidad de Extranjero o Pasaporte. Hay, sin embargo, algunas excepciones.

  1. Deber de identificación del titular real.

Según el artículo 4.1 de la Ley, los sujetos obligados identificarán al titular real. Se define al titular real como las personas físicas por cuya cuenta se establezca la operación así como aquéllas que controlen más del 25% del capital o de los derechos de voto o la gestión de una persona jurídica.

Se prevé la posibilidad de acceder por los sujetos obligados a la base de datos de titulares reales (BDTR) elaborada por el Consejo General del Notariado.

  1. Deber de comunicación de operaciones.

Según el artículo 18.1 de la Ley, comunicarán al órgano competente del blanqueo cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, con indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En el ámbito del notariado tal órgano es el (SEPBLAC).

 En relación con estas operaciones, se recoge expresamente el deber de abstención del Notario y del Registrador en el artículo 19.2.

  1. Conservación de documentos.

Conservarán durante un mínimo de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. De ahí la importancia de recoger las manifestaciones sobre titularidad en acta (que se conserva para siempre en el protocolo) y no en un documento privado (que puede extraviarse)

  1. Declaración de movimientos.

Deberán presentar declaración previa en impreso oficial las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen Movimientos por territorio nacional de medios de pago de 100.000 euros o más o su contravalor en moneda extranjera. No afecta al ámbito que nos ocupa los movimientos pro aduana.

Registradores:

  1. Información al servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales acerca de los actos y contratos que por el servicio de su función conozca y tengan indicios de blanqueo.
  2. La comunicación al Centro Registral Antiblanqueo de cualquier supuesto que pudiese estar relacionado con el blanqueo de capital o financiación del terrorismo.
  3. Remisión de documentación en relación a los deberes anteriores.
  4. Comunicación de los medios de pagos al CRAB.
  5. Deber de confidencialidad del Registrador y su personal.
  6. Conservación de los documentos durante 10 años de las operaciones analizadas y comunicadas al CRAB.

NOTA del registro de titularidades reales

El nuevo registro contiene la información completa y actualizada sobre las titularidades reales de las sociedades mercantiles, es decir, sobre las personas físicas que ostentan el control de la empresa de manera directa o indirecta. Dicha información proviene del Registro Mercantil en el que, desde este año y según determina la Orden 319/2018 del Ministerio de Justicia, las sociedades tienen la obligación de incluir la identificación del titular real en la presentación de sus cuentas anuales.

Dicha Orden Ministerial da respuesta a las Directivas (UE) 2018/843 y 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

ENLACES:

TEMA 14 EN WORD

CÓDIGO CIVIL

CUADRO DE NORMAS BÁSICAS

CUADRO DE LEYES FORALES

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

ALGUNOS TEMAS CIVIL REVISADOS EN 2019

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Cala Canyeres en Palamón (Girona). Por Jordi Carceller Comas.

Tema de Derecho Fiscal para Notarías (20) y Registros (23).

DERECHO FISCAL TEMA 20 NOTARÍAS / 23 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Enero 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (casi coinciden):

Notarías Tema 20. El Impuesto sobre el Valor Añadido. El sujeto pasivo. La inversión del sujeto pasivo. La base imponible. Tipos de gravamen. Sistema de deducciones y devoluciones. Normas básicas sobre liquidación y gestión de este impuesto.

Registros Tema 23. El Impuesto sobre el Valor Añadido: El sujeto pasivo. La inversión del sujeto pasivo. Base imponible. Tipos de gravamen. Sistema de deducciones y devoluciones. Normas básicas sobre liquidación y gestión de este impuesto.

 

1.- EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. EL SUJETO PASIVO.

Como hemos expuesto en temas anteriores, el IVA es el Impuesto europeo por excelencia y desde el punto de vista de la dogmática tributaria es un impuesto indirecto, multifásico y neutral que a la postre soporta el consumidor como destinatario final y es que traslada a sujetos pasivos, empresarios o profesionales, mediante agregaciones o cadenas de valor llegar al consumidor que es el que soporta la carga tributaria.

De lo expuesto se desprende la importancia que tiene el concepto de empresario o profesional y al efecto, de acuerdo con el art. 5 de la Ley del IVA, se consideran empresarios o profesionales como supuestos más relevantes desde la perspectiva notarial y registral:

.- Las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales. Se excluye del concepto a quienes efectúen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.

.- Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario, lo que conlleva que las sociedades mercantiles «per se» no son sujetos de IVA, como reafirma la resolución del TEAC de 15/7/2019.

.- Los arrendadores de bienes.

.- Quienes urbanicen terrenos o promuevan, construyan o rehabiliten edificaciones destinadas en todos los casos a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

Pues bien, de dicho elenco especial referencia merecen desde la perspectiva de la práctica notarial «Quienes urbanicen terrenos o promuevan, construyan o rehabiliten edificaciones destinadas en todos los casos a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.» Al respecto podemos indicar que:

.- En todo caso el elemento teológico o finalista es decisivo, de tal forma que cualquier actuación de promoción, edificación o urbanización, si está destinada a uso o aprovechamiento propio excluye la sujeción a IVA, aunque eventualmente se enajene.

.- La actuación como urbanizador comprende los supuestos de satisfacer los gastos de urbanización inherentes a la propiedad en cualquier procedimiento de actuación urbanística, sea junta de compensación fiduciaria o reparcelación, pero siempre sin olvidar el elemento teológico o de destino.

.- Los arrendadores siempre se constituyen en sujetos pasivos de IVA, pero a efectos prácticos, si su actividad está circunscrita al arrendamiento de viviendas «estrictu sensu», ni puede repercutir el IVA ni se lo puede deducir, con lo que queda fuera del circuito del IVA.

.- En cuanto a las promociones en régimen de comunidad, la normativa del IVA les reconoce una personificación como sujetos de IVA de tal forma que las entregas de bienes entre los comuneros y la comunidad resultan operaciones sujetas a IVA.

 

2.- INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO.

Pues bien en determinados supuestos la normativa del IVA recoge la denominada inversión del sujeto pasivo, es decir, que el destinatario de la entrega de bienes o prestación de servicios se auto repercuta el IVA, lo que obviamente exige como premisa básica que dicho destinatario sea también sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad.

Y así en materia inmobiliaria, destacamos los siguientes supuestos, además de determinadas ejecuciones de obra:

(I) Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.

(II) Las entregas exentas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

(III) Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.

Y es criterio de la DGT que en este último supuesto se incluyen no sólo las daciones en pago, sino cualquier transmisión de inmuebles cuyo precio se destina a amortizar total o parcialmente préstamos o créditos así como en los supuestos extraordinariamente frecuentes de compraventa con subrogación del préstamo o crédito hipotecario.

En cualquier caso, debe advertirse que la inversión del sujeto pasivo no es una opción ni un derecho del adquirente, sino una obligación tributaria cuando procede que atañe a ambos sujetos pasivos, transmitente y adquirente.

 

3.- LA BASE IMPONIBLE.

Por lo que se refiere a la base imponible la regla general es que está constituida por el importe total de la contraprestación y como reglas especiales de interés notarial destacar que:

(I) No se incluyen los descuentos ni los denominados suplidos o cantidades satisfechas a terceros en nombre y por cuenta del cliente.

(II) En el caso de permutas desde el 1 de enero de 2015 no se debe atender al valor de mercado sino al importe expresado en dinero que hayan acordado las partes.

(III) En los supuestos de autoconsumo en las entregas de bienes en principio el valor de adquisición del bien y en las prestaciones de servicio el coste de la prestación de servicios.

(IV) Y en determinadas operaciones vinculadas el valor de mercado.

Base imponible que puede ser objeto de modificación en determinados supuestos entre los que destacamos:

(I) Resolución de operaciones. La base imponible se modificará en la cuantía correspondiente cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a derecho o a los usos de comercio, queden sin efecto, total o parcialmente, las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado.

(II) Impagados y al respecto debemos distinguir, sin perjuicio de la especialidad del régimen especial de caja, que:

.- En caso de declaración de concurso de acreedores con posterioridad al devengo.

.- En otro caso la regla general es que debe haber transcurrido un año desde el devengo sin el cobro y haberse instado el mismo mediante reclamación judicial o requerimiento notarial.

Recordemos que los notarios y registradores pueden acogerse al régimen especial del criterio de caja siempre que reúnan las restantes condiciones y requisitos.

 

4.- TIPOS DE GRAVAMEN.

Los tipos impositivos del IVA son, según el artículo 90 de la ley, los siguientes: .

– .Tipo general: 21 %.

.- Tipo reducido: 10 %.

.- Tipo superreducido: 4 %.

Reglas de aplicación:

(I) Se aplica el tipo general en tanto la ley no disponga expresamente la aplicación de uno de los tipos reducidos. Pues bien:

(II) Desde el 1 de enero de 2015 todos los servicios prestados por notarios y registradores quedan sujetos y NO exentos en el IVA al tipo ordinario del 21%.

(III) En materia inmobiliaria:

.- Las transmisiones y demás operaciones sujetas en principio tributan al tipo ordinario del 21%.

.- Tributan al tipo reducido del 10%:

1) Las transmisiones de viviendas, garajes hasta un máximo de dos unidades y anexos que se transmitan conjuntamente, aunque según criterio de la DGT no es indispensable que sean objeto de escrituración conjunta.

2) Los arrendamientos con opción de compra de viviendas en los mismos términos.

3) Determinadas ejecuciones de obra para construcción y rehabilitación de edificaciones destinadas principalmente a viviendas y de garajes complementarios de viviendas en comunidades de propietarias.

.- Tributan al tipo superreducido del 4%: las transmisiones de viviendas de Protección Oficial de régimen especial o de promoción pública y los arrendamientos con opción de compra sobre las mismas.

 

5.- SISTEMA DE DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES.

Las deducciones constituyen un elemento esencial en la mecánica del impuesto. La neutralidad del IVA para los empresarios o profesionales que intervienen en las distintas fases de los procesos productivos se obtiene permitiendo a estos deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios. Deducciones que quedan sujetas a una serie de requisitos:

(I) Solo generan derecho a deducción las cuotas soportadas en la cadena de IVA, es decir no aquellas que se soportan como destinatario final o consumidor.

(II) No se pueden deducir las cuotas soportadas en los denominados regalos de empresa y gastos de representación.

(III) Se debe poseer la correspondiente factura original en regla,

(IV) Se deben practicar en la declaración correspondiente al período de liquidación o sucesivos siempre que no hubieran transcurrido cuatro años.

Pues bien, especial referencia merece la REGLA DE PRORRATA, respecto de la que ya hemos anticipado que desde el 1 de enero de 2015 no es de aplicación a los notarios y registradores, en cuanto que todos los servicios que prestan quedan sujetos y no exentos de IVA y que básicamente consiste en que los sujetos pasivos que realicen operaciones sujetas y no exentas y exentas sólo pueden deducirse la parte proporcional de los IVAS soportados correspondientes a las operaciones que ellos realizan no exentas.

Los sujetos pasivos cuyas cuotas soportadas excedan de las cuotas repercutidas tienen a su favor un crédito frente a la Hacienda pública que puede trasladarse a las declaraciones-liquidaciones siguientes para compensar su importe con la cuota a ingresar resultante de aquellas, siempre y cuando no hubiesen transcurrido cuatro años.

Sin embargo, el sistema de compensación puede resultar insuficiente para determinados sujetos pasivos cuando la cuantía de las cuotas soportadas exceda continuamente de la cuantía de las cuotas repercutidas. En este caso procederá la devolución de las cuotas soportadas en exceso que en el régimen general debe solicitarse la devolución del saldo existente a 31 de diciembre de cada año.

 

6.- NORMAS BÁSICAS SOBRE LIQUIDACIÓN Y GESTIÓN DE ESTE IMPUESTO.

Finalmente, en lo que se refiere a las normas básicas sobre liquidación y gestión, indicar brevemente que:

(I) Es gestionado por el Estado sin perjuicio que el 50% de su recaudación corresponde a las CCAA.

(II) El régimen es de autoliquidación en períodos trimestrales con carácter general además de la declaración resumen anual, computándose la prescripción según criterio que ha unificado el TEAC recientemente desde las fechas de presentación de las declaraciones trimestrales.

 

Javier Máximo Juárez González.

Enero 2020.

 

TEMA EN WORD

OTROS TEMAS DE DERECHO FISCAL

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

BOE: TEMARIO NOTARÍASTEMARIO REGISTROS

NORMATIVA FISCAL EN CUADRO DE NORMAS

SECCIÓN OPOSICIONES

PORTADA DE LA WEB

 

 

Tema de Derecho Fiscal para Notarías (19) y Registros (22).

DERECHO FISCAL TEMA 19 NOTARÍAS / 22 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Enero 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 19. El Impuesto sobre el Valor Añadido. Entregas de bienes y prestaciones de servicios: actos sujetos, no sujetos y exentos, con especial referencia a los actos relativos a bienes inmuebles y derechos reales. La renuncia a la exención.

Registros Tema 22. El Impuesto sobre el Valor Añadido: Entregas de bienes y prestaciones de servicios: actos sujetos, no sujetos y exentos, con especial referencia a los actos relativos a bienes inmuebles y derechos reales. La renuncia a la exención.

 

1.- EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Como hemos expuesto en el tema anterior el IVA es el Impuesto europeo por excelencia y desde el punto de vista de la dogmática tributaria es un impuesto indirecto, multifásico y neutral que a la postre soporta el consumidor como destinatario final y es que traslada a sujetos pasivos, empresarios o profesionales, mediante agregaciones o cadenas de valor llegar al consumidor que es el que soporta la carga tributaria.

En el presente tema nos corresponde referirnos a su hecho imponible y ya advertimos que:

(I) Toda operación que realizan sujetos pasivos de IVA, empresarios o profesionales, en principio, con las salvedades que luego haremos, quedan sujetas a IVA.

(II) Que a efectos de su ámbito territorial de la UE se gravan las importaciones de bienes extracomunitarias.

(III) Que la coexistencia del principio de neutralidad con las legislaciones internas de cada Estado determina un régimen especial que se denomina de «operaciones intracomunitarias».

Pues bien, los supuestos típicos integrantes del hecho imponible del IVA y los más relevantes desde la perspectiva notarial y registral, dejando a un margen las importaciones de bienes y las operaciones intracomunitarias, son las denominadas entregas de bienes y prestaciones de servicios, categorías que con vocación de universalidad pretenden englobar todas las operaciones interiores realizadas por empresarios y profesionales. A las mismas vamos a prestar nuestra atención comenzando por las entregas de bienes, pero no sin antes referirnos a determinados lugares comunes a ambas facetas del hecho imponible.

 

2.- REGLAS COMUNES A LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS EN EL IVA.

Pues bien, para que una entrega de bienes o prestación de servicios quede sujeta al IVA se precisan los siguientes requisitos:

(I) Que se realice en el ámbito espacial, es decir, en la Península o las islas Baleares., pues en Canarias rige el Impuesto Indirecto Canario.

(II) Que se realice por empresarios o profesionales, es decir, por sujetos pasivos de IVA en el ejercicio de su actividad.

(III)Que la operación se efectúe a título oneroso, aunque la propia ley establece una excepción a este requisito en el supuesto de autoconsumo.

 

3.- LAS ENTREGAS DE BIENES. ACTOS SUJETOS, NO SUJETOS Y EXENTOS CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS ACTOS RELATIVOS A BIENES INMUEBLES.

3.1.- ACTOS SUJETOS.

Según el artículo 8 de la Ley del IVA, con carácter general se consideran entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluidas las modalidades de energía. Pues bien, el concepto de entrega de bienes no es absolutamente equivalente al de transmisión civil y así, como supuestos específicos, indicar como más relevantes que tienen la consideración de entrega de bienes:

(I) Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación cuando el empresario aporte materiales cuyo coste exceda del 40 % de la base imponible.

(II) Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades, o cualquier otro tipo de entidades, y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquellas.

(III) Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.

(IV) Ventas con reserva de dominio o condiciones suspensivas y asimiladas.

(V) Los denominados arrendamientos-venta y arrendamientos con opción de compra de ejercicio obligatorio.

(VI) Las transmisiones de valores cuya posesión asegure, de hecho o de derecho, la atribución de la propiedad, el uso o disfrute de un inmueble o de una parte del mismo.

(VII) El denominado autoconsumo externo en todo caso y el interno sólo en el supuesto de estar en régimen de prorrata.

3.2.- ACTOS NO SUJETOS.

Y respecto de las entregas de bienes no sujetas, las más importantes son:

.- Los supuestos de transmisiones de la totalidad de un patrimonio empresarial o de una rama de actividad o unidad empresarial autónoma realizadas por sujetos pasivos de IVA en el ejercicio de su actividad que sólo tributan en TPO en cuanto a los inmuebles cuya transmisión quede incluida en la misma y siempre y cuando la operación no resulte sujeta a OS, pues OS excluye TPO.

.- La constitución de concesiones administrativas, excepto de infraestructuras ferroviarias, puertos y aeropuertos, quedan sujetas a TPO y no sujetas a IVA.

3.3.- ACTOS EXENTOS.

Pues bien, como exponíamos en el tema anterior, a la vista del art. 4 de la Ley del IVA y 7 del TR del ITP y AJD, las entregas o transmisiones de inmuebles sujetas pero exentas en el IVA quedan sujetas a la modalidad de TPO, salvo renuncia a la exención. Ello exige realizar una discriminación entre las entregas sujetas y no exentas y las exentas:

(I) Respecto de terrenos:

.- Se consideran NO exentas las transmisiones de terrenos edificables por contar con licencia o tener la condición de solar así como las de terrenos edificables en curso de urbanización.

.- Se consideran exentas las transmisiones de otros terrenos, incluidos los rústicos.

(II) Respecto de edificaciones:

.- Se consideran NO exentas la primera entrega de edificación terminada de nueva construcción u objeto de rehabilitación. Sin embargo, tal transmisión por el promotor pierde su carácter de primera entrega quedando exenta cuando haya sido utilizada la edificación por él mismo durante más de dos años o arrendada a tercero que no sea el adquirente igualmente durante más de dos años.

.- Se consideran exentas las segundas o ulteriores entregas de edificaciones terminadas excepto: 1.- Las derivadas de arrendamientos financieros inmobiliarios que se ejerciten transcurridos diez años desde su inicio.

2.- Las de edificaciones destinadas a su rehabilitación o demolición.

Por otra parte, desde el 1 de enero de 2015 se ha suprimido la exención en las aportaciones de terrenos y adjudicaciones por Juntas de Compensación y Reparcelaciones que quedan sujetas a las reglas generales del IVA.

 

4.- PRESTACIONES DE SERVICIOS. ACTOS SUJETOS, NO SUJETOS Y EXENTOS CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS ACTOS RELATIVOS A BIENES INMUEBLES.

4.1.- CONCEPTO. ACTOS NO SUJETOS.

Pasando a las prestaciones de servicios, la normativa del IVA las define residualmente como todas las operaciones sujetas al impuesto que no constituyan entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias ni importaciones.

Se asimilan a las prestaciones de servicios los autoconsumos de servicios, con la salvedad de que solo se grava el autoconsumo externo y nunca el interno.

Pues bien, quedan no sujetas entre otras, los siguientes supuestos:

.- El trabajo por cuenta ajena y las operaciones realizadas por administraciones públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

.- Recordemos que los servicios prestados por los registradores como oficina liquidadora quedan sujetos y no exentos.

4.2.- ACTOS EXENTOS.

Resultan exentas determinadas prestaciones de servicios relativas a inmuebles que quedan en consecuencia sujetas a TPO sin que se pueda renunciarse a la exención.

Y así quedan exentos:

.- Los arrendamientos y la constitución de derechos reales de goce y disfrute de terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica, excepto los destinados a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo, al estacionamiento de vehículos, depósito o almacenaje, o para instalar elementos de una actividad empresarial.

.- La constitución de derechos reales de goce y disfrute y arrendamientos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos, excepto cuando el arrendador se obligue a la prestación de servicios complementarios propios de la industria hostelera.

Y, en todo caso quedan no exentos el derecho de superficie y los arrendamientos con opción de compra cuyo ejercicio suponga una entrega de bienes sujeta y no exenta en el IVA.

Además, quedan exentas, pero sin reenvío a TPO las operaciones financieras, excluidos desde el 1 de enero de 2015 la exención los servicios prestados por notarios y registradores.

 

5.- LA RENUNCIA A LA EXENCIÓN.

Pues bien, con el fin de mantener la neutralidad del impuesto, el artículo 20.Dos de la LIVA establece la posibilidad de renunciar a las exenciones relativas a las transmisiones inmobiliarias siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(I) Que el adquirente sea un sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas y presente comunicación suscrita por él mismo, haciendo constar tal condición.

(II) Que la renuncia sea previa o simultánea a la entrega.

(III) Que el transmitente sea empresario o profesional, es decir también sujeto pasivo del IVA.

Y, además conforme al artículo 8 del Reglamento del IVA, deben cumplirse las siguientes obligaciones formales, que no obstante, debemos apuntar han sido atemperadas por la jurisprudencia:

.- La renuncia a la exención deber comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes.

.- La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que este haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del IVA soportado.

Y, en fin, destacar que:

(I) Como ya hemos indicado, la renuncia a la exención procede en las transmisiones inmobiliarias, pero no en las prestaciones de servicios.

(II) En los casos de renuncia a la exención se produce la denominada inversión del sujeto pasivo, de tal forma que el adquirente se auto repercute el IVA, como se expone con detalle en el tema siguiente.

(III) Que determinadas CCAA en AJD tienen establecidos tipos reforzados en caso de renuncia a la exención para mitigar la pérdida de recaudación por TPO.

 

Javier Máximo Juárez González.

Enero 2020.

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OTROS TEMAS DE DERECHO FISCAL

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Nada antes que Opositar, de Justito el Notario

Nada antes que Opositar, de Justito el Notario

RESEÑA «NADA ANTES QUE OPOSITAR (NIHIL PRIUS OPPOSITIO)»

MIGUEL PRIETO ESCUDERO/JUSTITO EL NOTARIO

 

Me defino a mi mismo como notario por vocación ya que desde muy joven supe que quería ser notario como lo era mi padre.

Nací en Madrid en 1968, aunque me siento gallego por devoción materna y murciano de adopción pues entre Murcia y Cartagena, acumulo ya 35 de mis 51 años.

En este libro presento una recopilación adaptada al formato papel, reorganizada con un criterio diferente, y, en buena medida, una reescritura, de todos los artículos relacionados con mis experiencias y vivencias como opositor al título de notario durante casi once años, y que, desde 2015 a 2017 – los dos primeros años de la historia de “El Blog de Justito El Notario”-, publiqué en el blog sobre el que, sin duda, es su tema estrella: las oposiciones al título de notario.

«Todo acabó la tarde del 29 de junio de 2002. Mi padre estaba en Madrid. Fue al Colegio Notarial a esperar la salida de las notas y me llamó a media tarde para darme la noticia: «Miguel, eres notario», me dijo».

Cuando después de casi once años aprobé las oposiciones, todos los que me felicitaban me decían «estarás muy contento» o «no te lo creerás» o «estarás en una nube». Y sí, lo estaba, aunque lo sentí y lo cuento de otra manera bien distinta: «Después me instalé en una nube, en una nube de alivio, en una inmensa nube de alivio en la que aún vivo, aunque mi nube tiene dos agujeros por los que saco las piernas para así poder mantener los pies en el suelo».

Como dije en mi primer número de protocolo, hilo conductor de la historia, «para terminar, quiero manifestar que espero no olvidar nunca el esfuerzo y sufrimiento que me ha supuesto conseguir lo que siempre había deseado: ser notario, y también que si lo he conseguido ha sido, desde un punto vista estrictamente personal, gracias a la que modestamente considero que ha sido mi fundamental virtud: la fuerza de voluntad».

En este enlace cuento «de qué va el libro» y algo sobre el proceso de escribirlo y editarlo:

https://justitonotario.es/nada-antes-que-opositar-libro-justito-el-notario/

Se puede adquirir en versión papel en Basconfer y en versión digital en Wolters Kluwer.

Estos son los enlaces:

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Otros enlaces:

RINCON LITERARIO

NOTICIAS

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Miguel Prieto Escudero, Notario de Pinoso (Alicante)

 

Informe Opositores Notarías y Registros Septiembre 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

SEPTIEMBRE – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en agosto).

  1. Recurso Gubernativo
  2. Obra nueva. Vigencia y caducidad de la licencia
  3. Deber de prestación de la función notarial: excusas.
  4. Procedimiento de apremio fiscal (Agencia Tributaria)
  5. Reanudación del tracto sucesivo mediante certificación administrativa
  6. Ejecución judicial cambiaria.
  7. Propiedad horizontal. Elementos comunes y privativos
  8. Propiedad horizontal: subcomunidad y comunidad funcional.
  9. Propiedad horizontal: división elementos privativos.
  10. Obra nueva por antigüedad: zona de policía de cauce fluvial.

Enlaces

 

NORMATIVA.

Ninguna disposición de especial interés para el temario.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- RECURSO GUBERNATIVO.

HIPOTECARIO. Notarias: T.20. Registros: T. 23.

Sólo cabe interponer recurso gubernativo ante la DGRN cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente. No cabe el recurso contra asientos ya practicados.

Resolución de 22 de julio de 2019.

PDF (BOE-A-2019-11750 – 4 págs. – 232 KB)

 

2.- OBRA NUEVA. VIGENCIA Y CADUCIDAD DE LA LICENCIA.

HIPOTECARIO. Notarias: T.16. Registros: Tema 19.

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, también reflejada en las resoluciones de la Dirección General de los Registro y del Notariado, cabe señalar respecto de la caducidad de la licencia lo siguiente:

1 NO ES AUTOMÁTICA: La caducidad no opera automáticamente sino que exige un acto declarativo tras la tramitación del correspondiente expediente con audiencia del interesado.

2 NO BASTA LA MERA INACTIVIDAD DEL TITULAR: Para su declaración no basta con la simple inactividad del titular, sino que será preciso que del expediente resulte, tras la valoración de los hechos y de las circunstancias concurrentes, la inequívoca voluntad del titular de la licencia de abandonar la obra y su proyecto de construir.

3. CARÁCTER RESTRICTIVO: Por suponer la caducidad una restricción para el ejercicio de auténticos derechos adquiridos, siempre ha de ser interpretada con carácter restringido.

Caso práctico.

Se escritura la declaración de obra nueva en construcción de una nave agrícola en base a una licencia de 2008, que tiene un plazo de caducidad de dos años para concluir la obra.

La registradora suspende la inscripción porque considera que la licencia está caducada por paso del tiempo, aunque no se haya declarado expresamente, pues a su juicio las licencias de edificación caducan por ministerio de la ley por el transcurso del plazo otorgado en ellas sin necesidad de trámite o declaración administrativa alguna. El interesado recurre, alegando que la caducidad no es automática conforme a numerosa jurisprudencia que aporta. La DGRN estima el recurso.

¿Vencido el plazo para concluir la obra, la caducidad de la licencia de edificación opera automáticamente? NO.

¿Por el hecho de haber transcurrido el plazo pueden notarios y registradores apreciar de oficio la caducidad de la licencia? NO.

Resolución de 22 de julio de 2019. 342.

PDF (BOE-A-2019-11747 – 8 págs. – 256 KB)

 

3.- DEBER DE PRESTACIÓN DE LA FUNCIÓN NOTARIAL: EXCUSAS.

NOTARIAL. Notarias: T.2. REGISTROS: No hay pregunta concreta.

El notario es incompatible para autorizar escrituras en las que él o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad adquieran derechos. [En el caso debatido se trataba de una escritura de herencia].

No elimina dicha incompatibilidad el que los restantes interesados en la herencia se hayan adherido o ratificado en escrituras separadas y ante otro notario.

 La incompatibilidad conlleva la nulidad de la escritura [Arts. 27 y 28 Ley del Notariado (LN)] y es calificable por el registrador.

Tras la reforma del Reglamento Notarial (RN) [por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810] al caso del cónyuge se añade la persona con quien tenga “análoga relación de afectividad o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siempre que reúnan idénticas circunstancias”.

Caso práctico: Se autoriza escritura de partición de herencia en la que el notario autorizante es a la vez heredero; en la escritura se realizan todas las operaciones particionales con adjudicaciones a su favor y a favor de los restantes herederos. Los otros herederos, sus hermanos, no están presentes y se adhieren cada uno de ellos ante otro notario en escrituras independientes.

¿Hay incompatibilidad en el ejercicio de la función notarial? SI.

¿Es nula la escritura? SI.

Comentario.

Junto a otro tipo de incompatibilidades, la que impide autorizar actos y negocios jurídicos concretos se contempla en el artículo 22, 27 y 28 LN y en artículo 139 RN.

Siguiendo dicho artículo cabe señalar:

1 Regla general: Los notarios no podrán autorizar escrituras en que se consignen derechos a su favor, pero sí las que en sólo contraigan obligaciones o extingan o pospongan aquellos derechos, con la antefirma «por mí y ante mí» .

2 Reglas concretas:

– PODRÁN AUTORIZAR: (i) su propio testamento, poderes de todas clases, cancelación y extinción de obligaciones. (ii) También podrán autorizar o intervenir en los actos o contratos en que sea parte su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siempre que reúnan idénticas circunstancias.

– NO PODRAN AUTORIZAR: (i) Actos jurídicos de ninguna clase que contengan disposiciones a su favor o de su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o parientes de los grados mencionados, aun cuando tales parientes o el propio Notario intervengan en el concepto de representantes legales o voluntarios de un tercero. (ii) Tampoco podrá autorizar o intervenir instrumentos públicos respecto de personas físicas o jurídicas con las que mantenga una relación de servicios profesionales – EXCEPCIÓN: Pueden autorizar testamentos en que se les nombre albaceas o contadores-partidores y los poderes para pleitos a favor de los mencionados parientes.

Resolución de 10 de julio de 2019. 325

PDF (BOE-A-2019-11355 – 7 págs. – 249 KB)

 

4.- PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL (AGENCIA TRIBUTARIA).

HIPOTECARIO. Notarias: No hay pregunta concreta. Registros: Tema 39

FISCAL. Notarías: T.8 Registros: T.9

¿Qué ocurre cuando, tramitada subasta en procedimiento de apremio seguido contra bienes del deudor, ésta queda desierta? ¿Cabe acudir al procedimiento de adjudicación directa del bien? NO.

1 A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación (RGR), se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta que haya quedado desierta.

2 Conforme a la nueva redacción del artículo 107 RGR, declarada desierta la subasta lo procedente es aplicar la previsión del artículo 109.1 RGR, que de conformidad con el artículo 172.2 de la Ley General Tributaria, dispone que «cuando en el procedimiento de enajenación regulado en la anterior subsección no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas» -o en caso de no entender procedente esta adjudicación a la Hacienda Pública, iniciar un nuevo procedimiento de enajenación a través de una nueva subasta, conforme al artículo 112.2 del RGR.

3 Efectos registrales de la adjudicación del bien: Es una consecuencia natural del procedimiento de apremio la extinción o agotamiento de la carga que se ejecuta, así como la purga o liberación de las posteriores, en virtud del principio de prioridad (artículo 17 de la Ley Hipotecaria).

(Esta consecuencia natural favorece una interpretación finalista favorable a la inscripción, de modo que “si de la documentación presentada resulta la determinación del órgano actuante de cancelar tanto la carga ejecutada como las posteriores, no puede acudirse a una interpretación exclusivamente literal para suspender la práctica de los asientos cancelatorios procedentes” debiendo hacerse una interpretación integradora del acta y del mandamiento presentados).

Resolución de 10 de julio de 2019. (y otras más en el mismo informe)

PDF (BOE-A-2019-11358 – 16 págs. – 299 KB)

 

5.- REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO (CERTIFICACIÓN AMINISTRATIVA).

HIPOTECARIO. Notarias: T. 28 y 35. Registros: 31 y 40.

Las Administraciones Públicas pueden reanudar el tracto sucesivo interrumpido mediante la certificación del artículo 206 de la LH.

Todo procedimiento de reanudación del tracto sucesivo mediante expediente de dominio (antes judicial hoy notarial, o mediante certificación administrativa), tiene carácter excepcional según reiterada doctrina de la DGRN (arts. 208 y 206.4 LH), lo que exige el examen minucioso por los registradores al calificar (y también los notarios a la hora de optar por este procedimiento) del cumplimiento de los requisitos y exigencias legales para evitar su indebida utilización, que podría vulnerar los derechos de terceros.

Caso práctico.

Se cuestiona si es inscribible una certificación administrativa en la que se solicita la reanudación del tracto sucesivo de dos parcelas tras segregación y posterior agrupación a favor del Ayuntamiento de Madrid. La registradora señala como defectos: «1.º No resulta acreditado fehacientemente que el Ayuntamiento sea dueño en pleno dominio de las parcelas segregadas de las registrales 45.001 y 7.856, y luego agrupadas. Es decir, no se sabe si hay interrupción de tracto o falta de título material de adquisición de las mismas. 2.º No resulta acreditado fehacientemente que la finca resultante de la agrupación descrita en la certificación administrativa sea la misma que la que figura en el certificado catastral. 3.º No resulta acreditado fehacientemente que exista una licencia urbanística que ampare las modificaciones hipotecarias que pretenden inscribirse».

Resolución de 19 de julio de 2019.

PDF (BOE-A-2019-11683 – 7 págs. – 251 KB)

 

6.- EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECA CAMBIARIA.

Adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación. Art. 670.4 LEC

HIPOTECARIO. Notarías: T. 62 y 63. Registros: T. 67, 68 y 69.

1 ¿Si queda la subasta desierta cabe que se adjudique la finca al acreedor ejecutante en pago de la cantidad debida por todos los conceptos si la cantidad es inferior al 50% del valor de tasación de la finca? NO. Se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación

2 Caso del art 670-4 “in fine” LEC: Este artículo prevé la posibilidad de aprobar el remate por una cantidad inferior, pero teniendo en cuenta que el Secretario judicial… oídas las partes, resuelva sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor… las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga …y el beneficio que de ella obtenga el acreedor…. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente».

Caso práctico.

En procedimiento judicial de ejecución de hipoteca cambiaria sobre una VIVIENDA [que no es la HABITUAL, perteneciente a una SL] la subasta queda desierta y se adjudica a la acreedora ejecutante en pago de la cantidad debida por todos los conceptos, la cual es inferior al 50% del valor de tasación de la finca.

Resolución de 22 de julio de 2019.

PDF (BOE-A-2019-11749 – 12 págs. – 279 KB)

 

7.- PROPIEDAD HORIZONTAL. ELEMENTOS COMUNES Y PRIVATIVOS. 

CIVIL. Tema 39

Los edificios en régimen de propiedad horizontal se componen de elementos privativos y elementos comunes.

1 Privativos son aquellos espacios suficientemente delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente, que pueden ser objeto de propiedad exclusiva de cada propietario.

En estos elementos privativos se comprenden los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario. También se incluyen los espacios configurados como anejos en el título constitutivo (artículo 3 LPH).

Dentro de los elementos privativos puede distinguirse entre: (i) Elementos privativos en sentido estricto, genuinamente los pisos y locales. Dice el artículo 1 LPH que “a efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública”. (ii) Los anejos. (iii) Los elementos procumunales, que son aquellos pisos o locales respecto de los que se ha establecido un régimen de proindivisión para el servicio o utilidad común de todos los propietarios (Art. 4 LPH). La participación en este proindiviso no necesariamente debe ser la que corresponde por cuota de participación a diferencia de lo que sucede con la participación en los elementos comunes.

2 Comunes: Son aquellos espacios del edificio que, por ser necesarios o convenientes para el uso y disfrute de los pisos y locales, pertenecen a todos los propietarios de los elementos privativos en proporción a la cuota de participación atribuida a cada piso o local en el total inmueble (Art. 3 LPH).

Dentro de los elementos comunes algunos se distingue entre: (i) COMUNES POR NATURALEZA (por ejemplo, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras), que son necesariamente comunes y no pueden quedar desafectados por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio; y (ii) COMUNES POR DESTINO, dentro de los que cabe incluir (a) aquellos que son fijados como tales por los estatutos (b) y aquellos otros que lo son residualmente, por silencio, es decir, por no haber sido configurados de ninguna manera estatutariamente.

Los elementos comunes por destino pueden dejar de serlo y convertirse en privativos, pues hay que tener en cuenta (i) que la enumeración de elementos comunes que hace el artículo 396 CC no constituye «numerus clausus» sino que es enunciativa; (ii) además, la enumeración de elementos comunes que contiene no es, en la totalidad de su enunciación, de «ius cogens», sino de «ius dispositivus. Por ello, se permite que, bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse carácter de privativo (desafectación) a ciertos sobre elementos comunes que, no siendo por naturaleza o esenciales (como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etcétera), lo sean solo por destino accesorios (como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte edificio, etcétera) (STS de 10 de febrero de 1992. También las SSTS de 23 de febrero de 1993 y 3 de febrero de 1994).

3 Terrazas: Como dice la R. de 19 de julio de 2018, hay una sutil pero ampliamente compartida distinción entre los conceptos de terraza y cubierta del edificio:

 (i) La cubierta como elemento necesario de parcelación cúbica o delimitación del vuelo o espacio edificado es siempre elemento común por naturaleza. Por ello, la parte de la terraza que configura la cubierta y el forjado del edificio no puede convertirse en elemento de naturaleza privativa (STS de 8 de abril de 2011)».

(ii) Las terrazas como zona pisable no son elementos comunes por naturaleza sino que lo son por destino, y por tanto pueden ser objeto de desafectación», si bien… «ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa (STS de 8 de abril de 2011).[STS de 30 de diciembre de 2015],

Dentro de las terrazas cabe distinguir, incluso, entre las terrazas superiores (azoteas o terrados) y las terrazas a nivel (propias de las construcciones escalonadas): (i) Las terrazas superiores pueden ser tanto un elemento común de uso común, como un elemento común de uso privativo o, incluso, un elemento de propiedad privativa; y en este último supuesto, como entidad independiente o como anejo de otra entidad privativa (si bien en el caso de que en el título constitutivo no se prevea otra cosa, debe considerarse como elemento común). (ii) Las terrazas a nivel con acceso exclusivo a través del propio elemento privativo al que están vinculados, son de uso, e incluso de propiedad, privativa (SS.TS de 30 de diciembre de 2015, 8 de abril de 2011 y 18 de junio de 2012).

 

8.- PROPIEDAD HORIZONTAL: SUBCOMUNIDAD Y COMUNIDAD FUNCIONAL.

CIVIL. Tema 40.

HIPOTECARIO: Notarías: T.29. Registros: T.33.

1 Subcomunidad: Según el artículo 2 letra d) LPH, son requisitos para la existencia de una subcomunidad los siguientes: (i) que así se prevea en el título constitutivo, bien originariamente, bien tras la correspondiente modificación; (ii) que varios elementos privativos dispongan en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica. (R. 22 de febrero de 2017).

2 Comunidad funcional: La comunidad funcional (Art. 68 RH) es una forma de comunidad excepcional que no puede elevarse a categoría general ni aplicarse indiscriminadamente, estando reservada al caso de transmisiones de cuotas indivisas de fincas destinadas a garaje o estacionamiento de vehículo y de fincas destinadas a trasteros (Resolución de 26 de junio de 2018).

Para crear en un elemento privativo una comunidad funcional debe existir algún elemento común adscrito a dicha comunidad funcional, generándose una comunidad de participaciones indivisas que pueden transmitirse sin que ello suponga la división en sentido propio del elemento privativo.

Supuesto práctico.

En la escritura cuestionada la Sociedad propietaria de la finca registral 45.170 (departamento número sesenta y cinco, planta cubierta o terrazas, en la que inicialmente estaban situadas dos viviendas para los porteros del inmueble), y así consta en inscripciones anteriores, realiza las siguientes operaciones: (i) Declara que desde el año 1973 este departamento se halla totalmente construido y dividido de hecho y materialmente en una vivienda y dos oficinas, además de las dos viviendas de los porteros de ambos edificios. (ii) Realiza una descripción nueva y actualizada de este departamento número sesenta y cinco, fijando una nueva superficie. Además, se dice que las viviendas de los porteros fueron objeto de ampliación en su fachada norte por lo que ha aumentado su superficie. (iii) Se declara obra nueva de una vivienda y dos oficinas. (iv) Se constituye con estas nuevas construcciones una comunidad funcional o de intereses.

Varias cuestiones se plantean en esta compleja operación: por un lado se declaran nuevas construcciones en un elemento privativo, lo que supone la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal; además, las nuevas viviendas suponen la materialización de un derecho de vuelo que, sin embargo, es un elemento común salvo que estatutariamente se diga lo contrario, o se haya desafectado (lo que no ocurre en el caso debatido). Se declara que existe una división material del elemento privativo y se constituye una comunidad funcional o de intereses con las nuevas construcciones.

Conclusiones:

1 NO hay subcomunidad de viviendas porque No hay varios propietarios de elementos privativos que dispongan en régimen de comunidad de ciertos elementos o servicios comunes que sean independientes, diferenciados respecto de otros de la misma división horizontal,

2 Para que dándose los requisitos dichos hubiera tal subcomunidad debería constituirse una «subdivisión horizontal».

3 Tampoco hay una comunidad funcional: primeramente por lo dicho sobre su carácter excepcional, que no permite extender dicho régimen más allá de los garajes y trasteros. Pero, además, porque no hay elemento común alguno que justifique tal comunidad funcional o de intereses.

9.- PROPIEDAD HORIZONTAL: DIVISION DE ELEMENTOS PRIVATIVOS.

CIVIL. Tema 39

HIPOTECARIO: Notarías: T.29. Registros: T.33.

La división de elementos privativos exige autorización de la comunidad de propietarios y la correspondiente autorización administrativa siempre que se produzca un incremento de los elementos privativos previamente existentes o autorizados en la licencia de edificación (artículo 10.3 “b” LPH en relación con el artículo 26.6 de la Ley del Suelo de 2015).

El completo comentario de Emma Rojo a esta Resolución puede verse en el Informe del mes de agosto

R.19 de julio de 2019.

PDF (BOE-A-2019-11684 – 18 págs. – 312 KB)

 

10.- OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD.

Dentro de la zona de policía de cauce fluvial.

En los casos de obras nuevas declaradas por antigüedad y que se encuentran ubicadas dentro de la zona de policía de cauces fluviales, o bien consta que en el Plan General municipal el Organismo de Cuenca participó e informó, o bien ha de obtenerse autorización del Organismo de Cuenca, que es independiente de la licencia municipal de edificación.

El artículo 78 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (Reglamento del Dominio Público Hidráulico) exige para las construcciones en la zona de policía de los cauces fluviales autorización previa del organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana hubiera sido informado por el organismo de cuenca y hubiera recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. Añade que ello era también exigible con la normativa anterior a ese reglamento.

Al no constar que en el caso debatido se hubiera informado por el Organismo de Cuenca el Plan General del municipio, es necesario obtener su autorización para la inscripción de la edificación.

Resolución de 19 de julio de 2019,

PDF (BOE-A-2019-11685 – 17 págs. – 305 KB)

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Septiembre 2019

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Informe Opositores Notarías y Registros Agosto 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

AGOSTO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en julio).

  1. Apertura, delación y aceptación de la herencia. Transmisión y Herencia Yacente.

  2. Sustitución fideicomisaria. Usufructo testamentario.

  3. Aceptación de herencia y partición. Interpellatio in iure: Art. 1005 CC.

  4. Partición realizada por contador partidor.

Enlaces

 

NORMATIVA.

Ninguna disposición de especial interés para el temario.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- APERTURA, DELACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN Y HERENCIA YACENTE.

CIVIL. TEMAS 101, 102 y 119.

En la Resolución que motiva este comentario se plantea una cuestión que por ser esencialmente interpretativa se presta a discusión. En cualquier caso, es una ocasión para comentar, aunque sea escuetamente, algunos conceptos básicos de Derecho sucesorio

APERTURA DE LA SUCESIÓN.

El momento que determina la apertura de la sucesión es la muerte de la persona (Art. 657 CC). La apertura de la sucesión supone, jurídicamente hablando, la trasformación en herencia del patrimonio del fallecido.

La fijación precisa del momento de la muerte –día y hora- es fundamental para determinar qué personas pueden suceder al fallecido. La existencia y la aptitud en general para suceder deben referirse necesariamente al momento de la muerte de la persona.

Lo dicho queda patente en el artículo 33 CC cuando dice que si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

DELACIÓN DE LA HERENCIA.

Ya transformado en herencia (universum ius), el patrimonio del causante es ofrecido a quienes son llamados a heredarlo. Ese ofrecimiento es la delación, que genera en quien resulta llamado un derecho subjetivo –ius delationis– para aceptarla o repudiarla.

La determinación de los llamados a la herencia resulta del título sucesorio, que puede ser voluntario (generalmente el testamento) o legal (sucesión abintestato), como dice el artículo 658 CC.

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.

La aceptación es el acto unilateral por el que adquiere la condición de heredero quien es titular del ius delationis. Aceptada la herencia, el heredero adquiere un derecho en abstracto al conjunto de bienes que la integran.

La necesidad de aceptación (que es la regla general en aquellos Derechos de corte latino) se debe a que en nuestro Derecho la herencia no se adquiere ipso iure, cuestión que no siempre ha sido pacífica (vgr artículo 661 CC).

Esta necesidad de aceptación produce situaciones de interinidad en la titularidad de la herencia, que es lo que se conoce como herencia yacente.

HERENCIA YACENTE.

Dice DE LA CÁMARA que la herencia yacente es la “situación de la herencia que ya ha sido causada (porque ha muerto el causante) pero que aún no está deferida o adquirida”. En tal situación la herencia se encuentra temporalmente sin titular, que está interinamente indeterminado.

El fenómeno de la herencia yacente puede prolongarse más o menos en el tiempo según cual sea la causa de la indeterminación (por ejemplo, caso de que deba declararse una persona fallecida o que haya un heredero instituido bajo condición suspensiva, o el caso del nasciturus, etc … ).

DERECHO DE TRANSMISIÓN.

A la situación de interinidad “natural” que se produce entre la delación de la herencia y su aceptación se le añade otra incertidumbre cuando el titular del ius delationis fallece sin haberlo ejercitado. Surge entonces el derecho de trasmisión del artículo 1006 CC, que resuelve dicha incertidumbre diciendo que por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.

RESUMEN

Para concluir con esta secuencia sucesoria, resulta ilustrativa la siguiente casuística expuesta por O`CALLAGHAN:

1) Heredero que premuere al causante:

a) Caso de testamento: Serán herederos (i) el sustituto vulgar si ha sido previsto en el testamento, (ii) los coherederos con derecho de acrecer (iii) o los herederos ab intestato.

b) Caso de sucesión intestada: (i) Puede tener lugar el derecho de representación (artículos 924 y ss. CC); (ii) en su defecto el acrecimiento a los demás herederos ab intestato del mismo orden y grado si los hay (artículo 922CC), (iii) o en su defecto a los del grado siguiente (artículo 923 CC).

2) Heredero que postmuere al causante tras aceptar la herencia: Como el heredero ha fallecido después de aceptar la herencia, sus derechos como heredero se deferirán según resulte de su testamento o de la sucesión intestada.

3) Heredero que postmuere al causante sin haber aceptado o repudiado la herencia: Es el caso del derecho de transmisión del 1006 CC. A sus herederos se les trasmite, junto con el resto del patrimonio, el ius delationis para aceptar o repudiar la herencia del primer causante.

Caso práctico.

Fallecimientos:

(i) “A” fallece el 19 de julio de 2001. Tiene seis hijos y esposa. (ii) Uno de sus hijos, “B”, fallece el mismo año (2 de noviembre de 2001), casado y con dos hijos, que son sus herederos. (iii) “C”, también hijo del primer causante, fallece el 16 de diciembre de 2016, resultando heredera una persona ajena a la familia sin perjuicio de la legítima de su madre “M”. (iv) El 3 de enero de 2018 fallece la madre, “M”, a quien heredan sus cuatro hijos sobrevivientes y la viuda e hijos de su fallecido hijo “B”.

Escritura de Herencia del hijo “C”.

 El 31 de mayo de 2017 la otorgan la heredera ajena a la familia y “M” (madre legitimaria). En el inventario de los bienes se incluyen los “Derechos derivados de la sucesión causada al óbito del padre del causante”, es decir, “A”, y se dice que, aunque no se ha formalizado aún la partición de “A”, le corresponde a su hijo “C” una doceava parte indivisa de los bienes que se enumeran como integrantes de la masa hereditaria de “A”. En dicha escritura se adjudican a la heredera determinados que no son los enumerados como integrantes de la masa hereditaria de “A”, los se adjudican a la madre legitimaria “M”.

Escritura de herencia de “A” (padre).

Se otorga el 15 de mayo de 2018 por los cuatro hijos que viven y la esposa y los dos hijos del premuerto hijo “B”. Respecto del hijo “C” hay que recordar que en la escritura de 31 de mayo de 2017 se habían adjudicado a “M”, en calidad de madre legitimaria, los Derechos derivados de la sucesión causada al fallecimiento de “A”, concretándose los bienes.

Problema.

Surge cuando al inventariar los bienes de “A” resulta que hay un inmueble que se omitió en la relación de bienes que se hizo en la herencia de “C” como integrantes de su derecho en la herencia de “A” y que fueron adjudicados a la madre “M”, ahora fallecida.

¿Se entiende que dicho bien también está incluido en la adjudicación hecha a “M” por tratarse de una adjudicación de derechos hereditarios? De opinar así, en la herencia de “A” están todos quienes deben estar, pues la herencia de “M” se ha deferido a sus cuatro hijos y a los hijos del fallecido hijo “B”, bien como sustitutos vulgares de su padre o bien por acrecimiento.

¿Se entiende que dicho bien no está incluido en la adjudicación hecha a “M” por tratarse de una adjudicación de bienes concretos en cuya relación no se encuentra dicho inmueble? En tal caso habría que complementarse la herencia de “C” con el bien omitido y debería intervenir también su heredera, ajena a la familia.

 Solución del caso práctico.

La cuestión gira en torno a la interpretación de si en la herencia de “C” se adjudicaron a su madre “M” derechos hereditarios o si le adjudicaron cuotas indivisas en bienes concretos. La Resolución se inclina por entender que hay adjudicación de bienes concretos y que, por tanto, debe complementarse la herencia de “C”, lo que exige, a su vez, la intervención de su heredera, ajena a la familia, en la herencia de “A”.

R. 6 de junio de 2019. BOE 3 de julio de 2019

 

2.- SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. USUFRUCTO TESTAMENTARIO.

CIVIL. TEMA 108.

¿Puede identificarse la sustitución fideicomisaria con el usufructo testamentario? NO.

Que haya analogías entre ambas figuras no supone que se pueda asimilar absolutamente el usufructo testamentario con la sustitución fideicomisaria.

Respecto del usufructuario universal, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 «se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aún en el supuesto de haberse realizado una partición parcial de la misma».

Con igual criterio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 1998, diferenció el fideicomiso de residuo del usufructo con facultad de disposición.

Diferencias.

1) El usufructuario es titular de un «ius in re aliena», que cuenta con su régimen peculiar, mientras que al fiduciario corresponde el pleno dominio sobre los bienes, con la obligación de conservarlos y con sujeción a un régimen distinto al del de usufructuario (RRDGRN 2 de diciembre de 1986 y 14 de noviembre de 2016).

2) Cuando el testador desmembra el dominio en usufructo y nuda-propiedad no hace un doble llamamiento sucesivo respecto de la misma cosa, sino que distribuye simultáneamente entre distintas personas las facultades integrantes del derecho.

Caso práctico.

El testador fallece casado y sin ascendientes ni descendientes. En su testamento dispone lo siguiente: “… Segunda.– Lega el usufructo vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, relevándola de la obligación de hacer inventario y prestar fianza a su esposa Doña A.G. C., facultándola especialmente para disponer de ellos a título oneroso y por actos intervivos para satisfacer sus necesidades, dejando a su conciencia la apreciación del estado de necesidad. Tercera.– Instituye herederos por iguales partes a sus hermanos A., F. y M. G.R., sustituyéndolos en los casos de renuncia, premoriencia o incapacidad de alguno de ellos por sus respectivos descendientes…”.

La escritura de herencia es otorgada solamente por la viuda, quien se adjudica una finca (único bien de la herencia), de carácter ganancial, y se manifiesta que tal adjudicación se realiza «(…) en cuanto a una mitad indivisa, en pleno dominio, por su participación en la disuelta sociedad de gananciales, y la mitad indivisa restante, en usufructo vitalicio, con la facultad de disposición contenida en el testamento del causante, en su calidad de legataria, aun cuando interpretando la voluntad del testador considera que esta disposición a su favor constituye una institución como heredera fiduciaria (siendo herederos fideicomisarios de residuo los instituidos hermanos del causante), teniendo en cuenta, además que, en ejercicio de la facultad dispositiva conferida por su esposo, está en trámites de enajenar dicha vivienda…”.

Solución del caso práctico.

1) La Resolución rechaza que se pueda interpretar que la viuda sea considerada como heredera fiduciaria con facultad de disponer en vez de ser usufructuaria, pues en la interpretación del testamento el intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad del texto. Además, es lógico entender que en el testamento abierto notarial las palabras empleadas tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento.

2) Por tanto, conforme al artículo 1958 CC en relación con el artículo 80.1 c) RH, deben prestar su consentimiento todos los interesados.

R.3 de julio de 2019. BOE 26 de julio de 2019.

 

3.- ACEPTACIÓN DE HERENCIA Y PARTICIÓN. INTERPELLATIO IN IURE: ART. 1005 CC.

¿Cabe que mediante el requerimiento del artículo 1005 CC se pueda entender aceptada la partición de la herencia alegando que el silencio del interpelado supone su aceptación? NO.

Reitera la Resolución lo siguiente:

1) El artículo 1005 CC resulta aplicable exclusivamente a la aceptación de la herencia pero no a la partición. Por tanto, el hecho de que uno de los herederos acepte la herencia no significa que haya prestado su consentimiento a la partición realizada o propuesta por alguno de los herederos.

2) Es indudable la necesidad de concurran todos los herederos a la partición para que el derecho hereditario en abstracto que deriva de la aceptación se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones particionales.

3 Dentro del complejo fenómeno sucesorio, la aceptación y la partición o adjudicación son dos actos jurídicos con efectos jurídicos diferentes (artículos 988, 1004, 1005, 1058 y 1068 del Código Civil) por lo que la ley distingue dos procedimientos judiciales distintos, el de aceptación y el de testamentaría o partición testamentaria con las adjudicaciones correspondientes de bienes concretos.

Caso práctico.

Se discute la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: la causante deja dos hijas y en su testamento las instituye herederas universales por partes iguales sustituidas por sus descendientes; la escritura se otorga por una sola de las herederas, que, en pago de su haber hereditario, se adjudica una mitad indivisa de los bienes inventariados. En la misma escritura se formula requerimiento a la otra heredera para que en el plazo de 30 días naturales desde la notificación, acepte pura y simplemente la herencia, con el beneficio del inventario o renuncie a la misma ante notario, con la advertencia expresa de que, de no manifestar su voluntad en dicho plazo ante la notaria, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente. Tras tres notificaciones presenciales, sin resultado, se traslada el requerimiento del artículo 1005 CC por correo certificado con acuse de recibo, que tampoco obtiene respuesta. En la escritura se hace constar que la notificada no ha comparecido en el plazo estipulado para hacer manifestación alguna.

Según parece, esta misma escritura ha sido inscrita en otros Registros, lo que revela una cierta común opinión sobre los efectos de la interpellatio in iure del artículo 1005 CC.

Solución del caso práctico.

No se puede suplir el necesario consentimiento de todos los herederos para que sea eficaz la partición (Artículo 1058 CC) con el silencio del heredero interpelado conforme al artículo 1005 CC para que acepte o repudie la herencia. Aceptación y partición son jurídicos distintos autónomos con efectos jurídicos distintos.

“Por lo tanto, la escritura calificada, no puede considerarse inscribible al no comparecer ni expresar su voluntad en la partición una de las herederas, conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento”.

Comentario.

Los diversos efectos jurídicos que derivan de la aceptación de la herencia y la partición pueden concretarse del siguiente modo, como pone de manifiesto la Resolución:

1 Mediante la aceptación de la herencia los llamados adquieren la condición de herederos y se les atribuye un derecho en abstracto al conjunto de bienes que la integran.

2 Mediante la partición se atribuye a cada heredero un derecho concreto sobre bienes determinados (o sobre cuotas indivisas de los mismos, pues también hay partición cuando los bienes de la herencia se adjudican en proindiviso a todos o a varios herederos).

3 Estas diferencias sustantivas también tienen su reflejo registral, pues, hecha la partición, los bienes son inscribibles a favor de los herederos que resulten adjudicatarios, mientras que el derecho hereditario del heredero aceptante sólo puede ser objeto de anotación preventiva (artículos 42.6 y 46 LH).

R.28 de junio de 2019. BOE 25 de julio de 2019.

 

4.- PARTICIÓN REALIZADA POR CONTADOR PARTIDOR.

Heredero representado por tutor.

CIVIL. TEMAS 100 Y 123

La partición del contador partidor testamentario, aunque estén interesados personas que no tienen plena capacidad de obrar, no necesita autorización previa ni posterior aprobación judicial si el contador partidor no se aparta de lo meramente particional. Tampoco para la formación de inventario.

Caso práctico.

Se cuestiona la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: (i) se realiza la partición por el contador-partidor testamentario; (ii) intervienen también todos los herederos para aceptar sus adjudicaciones; uno de los herederos es persona con capacidad judicialmente modificada y está representado por su tutora. En la escritura se hace la advertencia por el notario de que «será precisa la oportuna autorización judicial previa», si bien, como alega en el escrito de recurso se trata de advertir de la necesidad de la aprobación judicial a posteriori.

 El registrador: Señala como defecto para la inscripción que no consta la autorización judicial previa ni la aprobación judicial posterior de las operaciones particionales.

Notario: Recurre la necesidad de autorización judicial previa a la partición pero no se opone a la posterior aprobación judicial, que también advierte en la escritura.

Solución del caso práctico.

La resolución revoca la calificación aunque tampoco confirma plenamente la argumentación del notario.

Partición hecha por el contador partidor testamentario:

No es necesaria autorización judicial previa ni aprobación judicial posterior en la partición hecha por el contador-partidor testamentario aunque estén interesadas en la sucesión personas que no tiene plena capacidad de obrar, si el contador partidor no se aparta en su hacer de lo meramente particional.

2 No surgen en el curso de la partición hecha por contador supuestos ni actuaciones sujetas a control o refrendo judicial, hipótesis que se limitan a los casos de actuación de un representante legal -sea tutor, curador o defensor judicial- como parte otorgante de un acto particional en nombre de un «alieni iuris»».

3 Por tanto, tampoco se da la intervención judicial en el acto de la formación de inventario aunque el art. 1057.3 CC prevea para este caso la citación de los representantes legales, de los curadores o de los tutores.

Comentario.

La solución dada por la Resolución es congruente con la doctrina reiterada del Centro Directivo sobre la naturaleza del cargo de contador partidor y la especial consideración que se atribuye a la partición realizada por el mismo. Resumiendo lo dicho cabe destacar las siguientes notas que lleva a la doctrina que ha quedado expuesta:

1 FUNCIÓN DOTADA DE POTESTAS: El contador partidor testamentario forma parte de la organización de la sucesión diseñada por el testador, que es quien lo inviste de una especial potestas mientras que su actuación respete el ámbito de su encargo, en principio meramente particional.

2 FUNCIÓN ESENCIALMENTE PARTICIONAL: El contador partidor testamentario es un instrumento o mecanismo privado de solución de controversias y de conflictos particionales, pues su función principal consiste en articular la partición conforme al mandato testamentario, dirimiendo los eventuales conflictos y colisiones.

3 FUNCIÓN QUE LE CORRESPONDE POR DERECHO PROPIO: Cuando el contador actúa en cumplimiento de la función que le encomendó el testador, particularmente la de hacer la partición, ejerce una función que le corresponde por derecho propio, y de ahí que le corresponda en exclusiva la autoría particional.

4 FUNCIÓN AUTÓNOMA, UNILATERAL Y DIRIMENTE: Esta autoría particional conlleva que no está sujeta a ninguna limitación representativa, ni tampoco necesita del refrendo o ratificación de los afectados por el proceso partitivo verificado, ni de sus representantes voluntarios, o legales, en caso de que alguno de ellos estuviese sujeto a cualquier orden de representación legal

Por tanto, no necesita el contador partidor contar con la intervención y asentimiento de los interesados, sean o no legitimarios, mayores o menores y con capacidad limitada o no para la administración de sus bienes. (R. de 29 de marzo de 2004).

Esta autonomía y autoría particional hacen que tampoco puede haber riesgo real de conflicto de intereses derivado de que alguno de los herederos represente (en el acto partitivo) los intereses de otros, pues como ya se expresó, tal eventualidad queda descartada por la actuación unilateral del contador partidor, en merito a su función dirimente.

5 EFECTOS: La partición hecha por el contador partidor testamentario goza de la misma eficacia que la practicada por el testador (STS. de 8 de marzo de 1989). Esto es, genera todos los efectos y produce per se los efectos previstos en el artículo 1.068 del Código Civil (RRDGRN 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005, y 20 de julio de 2007).

R.26 de junio de 2019. BOE 22 de julio de 2019.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Agosto 2019

Cueva de Los Verdes en Lanzarote (Canarias). Por Cristina Bordallo

Tema de Derecho Fiscal para Notarías (15) y Registros (17).

DERECHO FISCAL TEMA 15 NOTARÍAS / 17 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Noviembre 2019

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 15. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: la base liquidable. Acumulación de donaciones. Tipo de gravamen. Deuda tributaria en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Devengo y prescripción del impuesto.

Registros Tema 17. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: la base liquidable. Acumulación de donaciones. Tipo de gravamen. Deuda tributaria en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Devengo y prescripción del impuesto.

 

1.- LA BASE LIQUIDABLE.

La base liquidable es la resultante de aplicar a la base imponible las reducciones previstas en la ley del Impuesto. En el ISD se aplican distintas reducciones según se traten de adquisiciones mortis causa o inter vivos, siendo más abundantes e intensas en las sucesiones.

Pues bien:

(I) Coexisten reducciones estatales y autonómicas. Estas últimas pueden ser de mejora de las estatales, en cuyo caso las sustituyen, o específicas o propias, en cuyo supuesto se aplican con independencia de las estatales. Se aplican en primer lugar las del Estado y, a continuación las de las CCAA. En las que sean incompatibles, los sujetos pasivos deben optar por la aplicación preferente de una de ellas.

(II) A las reducciones estatales se refiere el art. 20 de la LISD. No hay desarrollo reglamentario, supliendo dicha vacante la resolución 2/1999 de la DGT en lo no alterado por criterios jurisprudenciales.

(III) Las reducciones en la base liquidable del ISD se pueden clasificar en subjetivas y objetivas: las subjetivas responden a la concurrencia de una determinada circunstancia del sujeto pasivo, las objetivas dependen de que un determinado bien se encuentre incluido en la transmisión lucrativa y que además se cumplan determinados requisitos en los sujetos pasivos.

Y, en fin solo podemos limitarnos a enumerarlas y así:

(I) En transmisiones mortis causa:

.- Son reducciones subjetivas: la de parentesco, que distingue cuatro grupos por proximidad, y minusvalía.

.- Son reducciones objetivas: la de vivienda habitual del causante, empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades, patrimonio histórico, seguros, explotaciones agrarias prioritarias y por anteriores transmisiones mortis causa.

(II) En transmisiones inter vivos:

.- No hay reducciones subjetivas estatales, aunque son numerosas la CCAA que regulan las reducciones de parentesco y minusvalía y al respecto se ha pronunciado el TC a propósito de la Comunidad Valenciana en sentencia de 18 de marzo de 2015, recordando que las mismas deben ser de general aplicación a los sujetos pasivos con independencia de su residencia.

.- Las reducciones objetivas son las de empresa individual, negocio profesional, participaciones en entidades, patrimonio histórico y explotaciones agrarias prioritarias.

 

2.- ACUMULACIÓN DE DONACIONES.

La tarifa del Impuesto ocasiona que con la finalidad de mitigar su progresividad se acuda por los sujetos pasivos a fraccionar en diversas transmisiones gratuitas inter vivos la transferencia de la totalidad de un patrimonio. Para evitar estas operaciones de elusión, el artículo 30 de la LISD establece unas reglas de acumulación tanto de donaciones entre sí como de donaciones con la transmisión mortis causa del donante.

Pues bien, al menos indicar que:

(I) Los arts. 60 y 61 del RISD no se corresponden con la vigente redacción del art. 30 de la Ley debiendo entenderse derogados en todo lo que se opongan al mismo.

(II) En su actual configuración técnica, las reglas de acumulación no suponen una rectificación de la liquidación de la donación inicial, ni tampoco puede generar caso de acumulación a la transmisión mortis causa derecho a devolución, pues solamente determina la aplicación a la base liquidable de la adquisición actual el tipo medio de gravamen correspondiente a la base liquidable teórica del total de adquisiciones acumuladas.

(III) Son acumulables, siempre que haya identidad de transmitente y adquirente:

.- A la donación actual, las donaciones anteriores siempre que no hayan transcurrido más de tres años.

.- A la sucesión mortis causa, las donaciones anteriores siempre que no hayan transcurrido más de cuatro años.

 

3.- TIPO DE GRAVAMEN. DEUDA TRIBUTARIA EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.

Y, determinada la base liquidable de cada sujeto pasivo, procede determinar la cuota tributaria. Para la determinación de la misma se siguen los siguientes pasos:

(I) Aplicar a la base liquidable una tarifa o escala de gravamen, ya que el ISD tiene unos tipos progresivos que se contienen en dicha tarifa (art. 21 de la LISD) que oscilan desde el 7,65% al 34%.

(II) A la cantidad obtenida por la aplicación de la tarifa – cuota íntegra – se le aplican los coeficientes multiplicadores para obtener la cuota tributaria, coeficientes multiplicadores que ponderan dos circunstancias: parentesco del adquirente con el transmitente y patrimonio preexistente del adquirente, pudiendo en caso de grupo IV y patrimonio en el tramo más alto duplicar la cantidad resultante de la tarifa, lo que no deja de plantear dudas de su carácter confiscatorio.

Pues bien se debe de tener en cuenta que:

(I) Son numerosas las CCAA que de acuerdo a la capacidad normativa que les atribuye la Ley 22/2009, de cesión de tributos, tienen publicadas escalas y coeficientes multiplicadores aplicables a los hechos imponibles respecto de los que son competentes y a no residentes en los términos de la DA 2ª de la Ley, aplicables a todos los no residentes, tanto de la UE, EEE o terceros estados, según criterio de la DGT y TEAC.

(II) Por tanto, las normas estatales para la determinación de cuota tributaria se aplican respecto de aquellos hechos imponibles competencia del Estado y que sea de aplicación la normativa estatal y respecto de las CCAA que no han ejercitado su capacidad normativa en esta materia.

Y obtenida la cuota íntegra, la cuota líquida o deuda tributaria se determina aplicando las deducciones y bonificaciones en cuota tanto estatales como en su caso autonómicas y al efecto indicar que:

.- Deducciones estatales son únicamente la de doble imposición internacional y las del 50% respecto de hechos imponibles respecto de las que resulten competentes las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

.- Deducciones autonómicas derivadas del ejercicio de la capacidad normativa por las CCAA siendo de destacar las de parientes de grupos I y II (descendientes, ascendientes y cónyuge) aplicables en mayor o menor medida en las CCAA (desde el 100% de Cantabria, hasta el 50% de Valencia) en transmisiones mortis causa y en inter vivos mucha más dispares, lo que determina una absoluta disparidad en la carga tributaria que soportan los sujetos pasivos en función de la competencia y normativa aplicable.

Pues bien, advertir que, aunque la normativa estatal no contempla ninguna equiparación, hoy la práctica totalidad de las CCAA equiparan al cónyuge a la pareja de hecho constituida conforme a la respectiva normativa autonómica, tanto en reducciones en la base imponible como en coeficientes multiplicadores y deducciones en cuota.

 

3.- DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO

A) DEVENGO.

De acuerdo al art. 24, el devengo o realización del hecho imponible se produce:

.- En las sucesiones, al fallecimiento del causante o a la fecha de firmeza de la declaración de fallecimiento.

.- En las donaciones, el día de realización del acto o contrato que origina el desplazamiento patrimonial, debiendo tenerse en cuenta que en las donaciones con aceptación diferida, es la fecha de la aceptación la que conlleva la transmisión.

.- En los seguros, aunque las cantidades a pagar por la aseguradora tengan carácter periódico en el tiempo, y no se cobren de una sola vez, el devengo se produce al fallecimiento – si tributan por sucesiones – o al ser exigible la primera cantidad – si tributan por donaciones -.

Y, como reglas especiales:

(I) En el caso de pactos sucesorios, si implican atribuciones patrimoniales gratuitas que surtan efecto desde el otorgamiento del contrato deben considerarse sujetas al ISD por el concepto de sucesión, pero con devengo anticipado a la fecha del contrato sucesorio y, como ha declarado el TS en sentencia de 9 de febrero de 2016 no implican alteración patrimonial en el IRPF del transmitente.

(II) En las adquisiciones sujetas a condición, término, fideicomiso o cualquier otra limitación, el devengo se produce el día en que desparece la limitación, si bien no es de aplicación a las sustituciones fideicomisarias pues de acuerdo a la normativa del Impuesto el devengo el fiduciario tiene el carácter de usufructuario y el fideicomisario de nudo propietario y para ambos se devenga el impuesto a la muerte del causante.

B) PRESCRIPCIÓN.

El artículo 25 de la Ley del Impuesto señala que la prescripción se aplicará con arreglo a lo dispuesto en la LGT, rigiendo en consecuencia el plazo general de cuatro años. Pues bien, al menos apuntar que:

(I) La prescripción de la acción para exigir el Impuesto comienza desde la presentación o autoliquidación o, en su defecto, desde el vencimiento del plazo que recordemos es de 6 meses en sucesiones y treinta días hábiles en donaciones.

(II) En sucesiones en los casos de prórroga o suspensión del plazo, la prescripción empieza a correr desde la finalización de la prórroga o de la suspensión.

(III) La prescripción debe ser apreciada de oficio por la Administración como ha declarado el TS en sentencia de 7 de julio de 2014, y debe apreciarse de manera individual para cada sujeto pasivo.

Además, en donaciones, existen una serie de excepciones a la regla general del cómputo:

(I) En las donaciones formalizadas en documentos privados, la prescripción no comienza a contar sino desde que el documento tenga fecha fehaciente con arreglo al 1227 del Código Civil.

(II) A la vista del art. 25 de la LISD, las donaciones formalizadas en escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción comenzará a contarse cuando se presenta dicha escritura ante la Administración española. Con ello se evita el riesgo de prescripción de transmisiones lucrativas formalizadas ante Notarios extranjeros que son desconocidas por la administración tributaria española.

Y, en fin, cuestión todavía no resuelta es la prescripción en la consolidación del dominio en sucesiones. El meollo de la cuestión estriba en determinar si ganada la prescripción de una sucesión en que hay desmembramiento de dominio entre usufructo y nuda propiedad, la prescripción se aplica también a la consolidación del usufructo en el nudo propietario cuando fallezca el usufructuario o por el contrario la prescripción para la consolidación se computa desde el fallecimiento del usufructuario.

 

Javier Máximo Juárez González.

Noviembre 2019.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (14) y Registros (16).

DERECHO FISCAL TEMA 14 NOTARÍAS / 16 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Noviembre 2019

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 14. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: normas generales sobre la base imponible. Normas especiales para las adquisiciones mortis causa. Normas especiales para las adquisiciones lucrativas ínter vivos y en materia de seguros. Comprobación de valores.

Registros Tema 16. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: normas generales sobre la base imponible. Normas especiales para las adquisiciones «mortis causa». Normas especiales para las adquisiciones lucrativas «inter vivos» y en materia de seguros. Comprobación de valores.

 

1.- NORMAS GENERALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE.

En la normativa del Impuesto, se contienen una serie de reglas en los arts. 9 y siguientes que rigen la determinación de la base imponible:

(I) Carácter individual de la base imponible, pues se ha de referir a cada sujeto pasivo individualmente considerado.

(II) Determinación en régimen de estimación directa, por tanto, en virtud de las declaraciones y datos proporcionados por los sujetos pasivos. Sólo se aplica el sistema de estimación indirecta para el cálculo del ajuar familiar y, respecto a los demás bienes y derechos, de forma subsidiaria y excepcional de acuerdo a la LGT.

(III) Cuantificación de la capacidad económica real del sujeto pasivo, lo que implica:

.- Por una parte dar relevancia a las cargas, deudas y gastos que minoran su capacidad económica a los que se les atribuye, con determinados requisitos el carácter de deducibles.

.- Y se prevén en sucesiones operaciones de incorporación a la base imponible de bienes y derechos ya transmitidos en vida con el causante respecto de los que se presume se han realizado con el fin de eludir el Impuesto o mitigarlo, además de las normas de acumulación de donaciones.

 (IV) Irrelevancia en sucesiones de la partición (art. 27 LISD) puesto que se determina la base imponible de cada sujeto pasivo sucesor a título universal –normalmente heredero– sobre su participación teórica conforme al título sucesorio en el conjunto de bienes y derechos que integran la masa hereditaria neta global, sin tener en cuenta las concretas adjudicaciones que se realizan por la partición, si bien la discordancia entre la participación ideal o teórica sobre el caudal relicto y los bienes y derechos adjudicados en la partición –excesos de adjudicación– pueden constituir hechos imponibles adicionales tanto por el concepto de donación, como por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD.

Y dicho lo cual, conforme al artículo 18.2 de la LISD los sujetos pasivos deben declarar el «valor real» de los bienes y derechos que constituyen su adquisición pudiendo la administración en todo caso comprobar el valor declarado por los medios previstos en el artículo 57 de la LGT. Por valor real es hoy criterio jurisprudencial consolidado que es por regla general el valor de mercado al devengo que coincide con la fecha de fallecimiento del causante. Esto sentado la cuestión es en la práctica enormemente compleja y suscita una gran litigiosidad. Destacar:

(I) La ausencia de normas específicas de valoración obligan a acudir a las reglas de otros impuestos, especialmente el Impuesto de Patrimonio.

(II) La espinosa y controvertida cuestión de la comprobación de valores de inmuebles a la que luego nos referiremos.

 

2.- NORMAS ESPECIALES PARA LAS ADQUISICIONES MORTIS CAUSA.

Pues bien, centrándonos en las adquisiciones mortis causa, la determinación de la base imponible presenta una serie de especialidades que resumimos en los siguientes puntos:

(I) Determinación del caudal relicto gravable en cuanto que en los regímenes de comunidad como el de gananciales, el criterio hoy consolidado por la Administración (Resolución 2/1999 de la DGT ) y por la jurisprudencia (sentencia del TS de 16-12-2004 en recurso de casación en interés de ley) es considerar la liquidación de la sociedad conyugal como una operación previa a la determinación del caudal relicto gravable y del pasivo deducible que en sí misma no forma parte del hecho imponible de transmisiones mortis causa ni del ISD, sino que se halla sujeta y exenta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD (art. 45.I.B.3).

(II)Incorporación al caudal relicto de bienes y derechos como consecuencia de las presunciones de adición reguladas en el art. 11 de la Ley y concordantes del Reglamento que técnicamente se configuran como presunciones iuris tantum, pero, sin embargo, los presupuestos para su aplicación deben justificarse por la administración y las mismas se refieren a:

.- Bienes pertenecientes al causante en el año anterior al fallecimiento y que no formen parte del caudal relicto, salvo que se pruebe su transmisión a personas que no sean sucesores ni parientes directos o, en otro caso, que formen parte del caudal relicto bienes o derechos subrogados.

.- Bienes adquiridos en usufructo a título oneroso por el causante en los tres años anteriores cuando el adquirente de la nuda propiedad sea sucesor o pariente directo salvo justificación del precio satisfecho por el nudo propietario.

.- Bienes transmitidos por el causante a título oneroso con reserva del usufructo vitalicio a favor de cualquier persona, salvo justificación de la realidad de la transmisión o que formen parte del caudal relicto bienes o derechos subrogados.

.- Endoso de valores y efectos no retirados o que no conste la toma de razón del endoso en el depositario o, tratándose de valores nominativos, su constancia en el libro de la entidad emisora.

(III) Incorporación al caudal relicto gravable del ajuar que se estima salvo prueba en contrario en el 3% del dicho caudal relicto gravable si bien con minoración del 3% correspondiente al valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio por transposición fiscal roñosa del art. 1321 del CC.

(IV) La existencia de un pasivo deducible que se concreta en las denominadas cargas, deudas y gastos deducibles:

.- Las cargas deducibles son testimoniales, pues, de acuerdo al art. 11 de la Ley 29/1987, son las cargas que disminuyan el valor real de los bienes por concurrir los siguientes requisitos:

a) Que teniendo naturaleza perpetua, temporal o redimible afecten a los bienes.

b) Estén directamente establecidas sobre los mismos.

c) Disminuyan realmente su valor o capital.

.- Las deudas deducibles son con carácter general todas las deudas del causante siempre que se justifique su existencia por documento público, documento privado con fecha fehaciente o de cualquier otra forma, pero ello merece una serie de puntualizaciones y así:

.- En ningún caso son deducibles las deudas con herederos o legatarios de parte alícuota o parientes directos de los mismos.

.- Entre las deudas deducibles, indicar las fiscales como la cuota diferencial positiva del último IRPF del causante así como la del Impuesto de Patrimonio si se hubiera devengado antes del fallecimiento y los IBIS.

.- Y el pago por los herederos del préstamo garantizado por hipoteca inversa constituida por el causante, prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/2007, tiene carácter deducible, dado que el causante era el titular del crédito concedido con dicha garantía.

.- Y, respecto de los gastos deducibles, a diferencia de las deudas tienen carácter tasado y sólo pueden referirse a:

a) Los derivados de testamentaría o ab intestato cuando adquieran carácter litigioso y dicho litigio sea en interés común de todos los herederos.

b) Los gastos de última enfermedad del causante satisfechos por los herederos, pues si fueron satisfechos por el causante ya han sido baja del caudal relicto.

c) Los gastos de entierro y funeral que sean proporcionales al caudal relicto y a los usos y costumbres.

(V) Y, finalmente, hay que proceder a su individualización, respecto de cada sucesor y al efecto, las reglas básicas son:

.- La base imponible del heredero o sucesor universal queda constituida por su parte alícuota del caudal relicto con incorporación de las presunciones y el ajuar y minoración del pasivo deducible.

.- La base imponible del legatario o sucesor a título particular queda integrada por su adquisición, con incorporación de las presunciones que le correspondan, pero sin incluir ajuar salvo el que le corresponda por el legado, ni ser minorada por ningún pasivo deducible, salvo las cargas que afecten al bien legado y las deudas y cargas que estén atribuidas al legatario en el título sucesorio.

 

3.- NORMAS ESPECIALES PARA LAS ADQUISICIONES LUCRATIVAS INTER VIVOS Y EN MATERIA DE SEGUROS.

En transmisiones gratuitas inter vivos –arts. 17 de la LISD y 37 del RISD– la regla general es la no deducibilidad de las deudas del donante, sin embargo, ello merece una serie de puntualizaciones y así:

(I) A fin de gravar la capacidad económica real que pone de manifiesto la adquisición lucrativa, se permite la deducción de las deudas con garantía real sobre los bienes objeto de donación, siempre que el donatario-adquirente asuma con carácter liberatorio dicha deuda con tercero o no asumiéndola acredite su pago dentro del plazo de prescripción. Y, al respecto la sentencia del TS de 10-12-2012 en recurso de casación para unificación de doctrina número 125/2010, establece la necesidad de aceptación de la asunción de la deuda por el donatario por el acreedor, pues entre tanto no tiene carácter liberatorio de acuerdo al art. 1205 del CC.

(II) Pero, además, aunque no en sede de base imponible, los artículos 29 de la LISD y 59.1 del RISD establecen una norma especial de indudable incidencia en la base imponible. Dichos preceptos indican que las donaciones onerosas y remuneratorias tributan por su total importe, si bien, acto seguido, puntualiza que si existieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributan como donación solamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que por otro impuesto pudiera corresponder a las prestaciones concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes, como ha ratificado el TEAC en resolución de 31 de enero de 2011.

Y, en materia de seguros, destacar que:

.- Los seguros que se integran en sucesiones, tributan por sus reglas si bien con la importante especialidad del art. 39 del Reglamento en lo que se refiere a los contratados por cualquiera de los cónyuges con cargo a primas satisfechas por la sociedad conyugal y además con aplicación de la reducción de seguros en la base liquidable.

.- Los seguros que se equiparan a transmisiones inter vivos tributan conforme a las normas generales de las donaciones, siendo de aplicación en su caso las reducciones y bonificaciones establecidas para las donaciones en la normativa estatal y autonómica.

 

4.- COMPROBACIÓN DE VALORES.

Y, para concluir referirnos a la comprobación de valores a cuyo respecto la Ley del Impuesto se remite a la LGT y, en concreto al art. 57 que establece varios medios de comprobación:

.- Precios medios de mercado y coeficientes sobre valores fiscales como los catastrales, de los que ya hemos apuntado el criterio restrictivo de la jurisprudencia.

.- Dictamen de peritos de la administración en cuyo caso la jurisprudencia exige una pericia individualizada y por técnico competente.

.- Cotizaciones en cuanto a valores negociados en mercados organizados.

.- Valor asignado a los bienes en pólizas de seguros, inaplicable al estar pendiente de desarrollo reglamentario.

.- Capitalización e imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale, también inaplicable en cuanto que carece de desarrollo reglamentario.

.- Valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas en cumplimiento de la legislación hipotecaria y, aunque reconocida su aplicación por la sentencia del TS de 7 de diciembre de 2011, en este impuesto tiene una aplicación muy limitada en cuanto debe haber coincidencia temporal entre la tasación y el devengo en el ISD.

Pues bien, en materia inmobiliaria la cuestión es especialmente grave habida cuenta de la acción de las CCAA que, en desarrollo de los medios de comprobación como los precios medios de mercado y fijación de coeficientes sobre los valores catastrales han publicado, normalmente con rango de Orden, determinadas tablas y coeficientes. Al respecto indicar que es jurisprudencia consolidada la necesidad de comprobar el valor de los bienes inmuebles por la administración de manera individualizada y así:

.- La sentencia del TS en recurso de casación en interés de ley de 11 de julio de 2014 declara la improcedencia de la comprobación de valores por el sistema de precios medios de mercado de la Junta de Galicia.

.- Las sentencias del TS de 23 de mayo de 2018 suponen el epitafio de dicho medio de comprobación para inmuebles pues su aplicación directa es inhábil por sí misma para comprobar valores en los ISD e ITP y AJD, siendo en todo caso precisa una pericia adicional individual, que de suyo exige un dictamen de perito de la administración.

 

Javier Máximo Juárez González.

Noviembre 2019.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (13) y Registros (15).

DERECHO FISCAL TEMA 13 NOTARÍAS / 15 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Noviembre 2019

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 13. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: naturaleza y objeto. Obligación personal y real de tributar: criterio diferenciador. Hecho imponible. Presunciones de hechos imponibles. Sujetos pasivos y responsables.

Registros Tema 15. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: naturaleza y objeto. Obligación personal y real de tributar: criterio diferenciador. Hecho imponible. Presunciones de hecho imponible. Sujetos pasivos y responsables.

 

1.- EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES: NATURALEZA Y OBJETO.

A) REFERENCIA A LAS FUENTES NORMATIVAS.

En este primer tema referente al Impuesto de Sucesiones es imperativo iniciarlo con una reseña de sus fuentes normativas y es que desde el punto de vista práctico una de sus características esenciales es que estamos desde la LOFCA ante un Impuesto cedido a las CCAA, cesión que conlleva la atribución de capacidad normativa a las mismas en aspectos tan importantes como reducciones en la base imponible, tarifa, cuota y bonificaciones en cuota y gestión, con la consecuencia de determinar una enorme disparidad en la carga tributaria de los sujetos pasivos que ha sido puesta en tela de juicio, además de por el Informe Lagares, por la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 y la sentencia del TC de 18 de marzo de 2015.

Pues bien, las fuentes normativas son:

(I) La Ley 22/2009, de Cesión de Tributos como norma de coordinación entre la legislación estatal y la autonómica, además de delimitadora de los puntos de conexión y atribución de rendimientos entre el Estado y las CCAA.

(II) La normativa estatal, integrada por la Ley 29/1987 y su Reglamento aprobado por RD 1629/1991, que tiene un doble plano de eficacia:

.- Respecto de las materias de las que no gozan de capacidad normativa las CCAA es de aplicación directa e inmediata en todas las CCAA en régimen común.

.- Respecto de las materias de las que gozan de capacidad normativa las CCAA es de aplicación supletoria, en tanto no hagan uso las CCAA de la misma y además en materia de beneficios fiscales tiene el carácter de mínimo o suelo indisponible, de tal forma que las CCAA pueden regularlas mejorándolos, pero no recortándolos ni limitándolos.

(III) Las normas aprobadas por las CCAA en el ámbito de su capacidad normativa.

Y, todo ello, referido a las CCAA en régimen Común pues en el caso del País vasco y Navarra, las mismas tienen cuerpos normativos propios al amparo del Concierto y del Convenio.

B) NATURALEZA Y OBJETO.

Centrándonos en la naturaleza y objeto, del art. 1 de la Ley 29/1987 se desprenden las notas básicas del tributo al definirlo como un impuesto de naturaleza directa y subjetiva que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.

 En consecuencia:

(I) Las personas jurídicas y en general los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades tributan por sus adquisiciones lucrativas en el propio IS.

(II) Grava los incrementos patrimoniales a título lucrativo, inter vivos o mortis causa, sucesiones y donaciones. Y, por ello es incompatible con el IRPF en cuanto que dichas adquisiciones tributan por este Impuesto y quedan no sujetas al IRPF.

(III) Y, además de ser un impuesto directo y subjetivo, es un impuesto personal, progresivo (con una tarifa que oscila entre el 7,65% y el 34%) y de especialización jurídica.

De rancio abolengo, su fundamento ha sido discutido, desde la anacrónica consideración del Estado como coheredero o como tasa a satisfacer por garantizar el Estado la sucesión a la vigente de impuesto o tributo sin contraprestación que grava la capacidad económica que se pone de manifiesto en las adquisiciones lucrativas. Por tanto, desde el punto de vista dogmático se ajusta plenamente al principio constitucional de justicia tributaria, pero desde el punto de vista fáctico, la regulación actual con enormes diferencias tributarias por razón de la competencia y capacidad normativa de las CCAA suscita sospechas fundadas de inconstitucionalidad y de ajuste a la normativa comunitaria.

 

2.- OBLIGACIÓN PERSONAL Y REAL DE TRIBUTAR: CRITERIO DIFERENCIADOR.

Pues bien, precisamente uno de los aspectos esenciales del Impuesto es la diferenciación entre tributación por obligación personal y real, entre residentes y no residentes:

(I) Los residentes o sujetos por obligación personal tributan por el criterio de renta mundial, es decir por todos los bienes y derechos que adquieren a título lucrativo, cualquiera que sea su situación o radicación.

(II) Los no residentes o sujetos por obligación real tributan sólo por los bienes y derechos situados en España.

De lo expuesto, se desprende lo decisivo del criterio diferenciador y al efecto, a la vista del art. 6 de la LISD la residencia se determina de acuerdo a la normativa del IRPF, si bien con las siguientes puntualizaciones:

.- El art. 17 del Reglamento en cuanto que se entiende que el sujeto pasivo tiene la residencia habitual en España cuando se den cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días en relación a los 365 días anteriores al devengo del impuesto en territorio español.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos, de forma directa o indirecta.

.- Además, las indicadas reglas generales se complementan con una serie de presunciones y reglas especiales que tienden a evitar los traslados ficticios.

.- Y, finalmente, los representantes y funcionarios españoles en el extranjero se consideran sujetos por obligación personal y, a la inversa, los de otros Estados en España sujetos por obligación real.

Y, en este punto, es imprescindible referirnos a la Ley 22/2009 de Cesión de Tributos y es que de acuerdo con la misma, en todos los supuestos de sujetos pasivos sujetos por obligación real la competencia corresponde al Estado, con la secuela de que su régimen fiscal era hasta 2015 mucho más gravoso que para los sujetos por obligación personal en cuanto que se aplicaba la normativa estatal que a efectos de beneficios fiscales tiene el carácter de mínimo o suelo mientras que los sujetos pasivos por obligación personal quedan sujetos a la competencia y normativa de las CCAA.

Por imperativo de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, la nueva redacción de la DA segunda de la Ley 29/1987 vigente desde 1 de enero de 2015, resuelve tal discriminación, en principio de acuerdo a su tenor literal para los no residentes de la UE y EEE y, por criterio extensivo invocando la normativa de la UE de la DGT y del TEAC también a los no residentes de terceros estados (consultas V2931-18, V1517-19 y V1256-19 y resolución TEAC 16/9/2019).

 

3.- HECHO IMPONIBLE. PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES.

A) ASPECTOS GENERALES.

Y refiriéndonos al hecho imponible, está constituido en general a la vista del art. 3 de la LISD por los incrementos patrimoniales lucrativos obtenidos por las personas físicas, pero ello precisa de una serie de matizaciones:

(I) Es obvio que quedan no sujetos las adquisiciones que no tengan contenido patrimonial como las sucesiones en títulos nobiliarios que titulan por una escala en AJD. Tampoco quedan sujetas las subrogaciones legales arrendaticias.

(II) Que el hecho imponible tiene dos manifestaciones básicas con un régimen fiscal distinto en materias tan importantes como reducciones en la base imponible: las mortis causa o sucesiones y las inter vivos o donaciones, debiendo tenerse en cuenta que los adquirentes en virtud de pacto sucesorio tributan por el régimen de las mortis causa a la vista del art. 24 de la Ley 29/1987 y además no implican ganancia patrimonial para el transmitente en su IRPF como reconoce el TS en sentencia de 9 de febrero de 2016.

(III) Junto a las adquisiciones lucrativas mortis causa e inter vivos están las cantidades que se perciben por seguros de vida, respecto de los cuales muy brevemente podemos indicar que:

.- Reciben el tratamiento de las adquisiciones mortis causa los seguros para el caso de muerte en que contratante- tomador y asegurado coinciden y el beneficiario es un tercero y los seguros colectivos o contratados por empresas a favor sus trabajadores para el caso de muerte.

.- Reciben el tratamiento de adquisiciones inter vivos:

a) Los contratos de seguro para el caso de muerte en que el tomador-contratante es distinto del asegurado.

b) Los contratos para el caso de supervivencia en que el beneficiario es distinto del contratante.

 (III) Pero determinados incrementos patrimoniales gratuitos no liquidan por el ISD, sobre todo en transmisiones «inter vivos» y así:

.- Aquellos supuestos no sujetos por quedar sujetos al IRPF, como premios, indemnizaciones y planes de pensiones y, en general, todos los supuestos de transmisiones lucrativas inter vivos no sujetos en el art. 3 del del RISD y declarados exentos por el art. 7 de la Ley 35/2006, del IRPF.

.- Las aportaciones a patrimonios protegidos dentro de los límites legales.

(IV) Y, además, el art. 12 del Reglamento enumera una serie de supuestos equiparados a donaciones entre los que destacamos las renuncias traslativas o a favor de persona determinada sin contraprestación, la asunción liberatoria de deuda sin contraprestación y la condonación de deuda, si bien a propósito de las «quitas» en procedimientos concursales o situaciones de insolvencia extraconcursales como las daciones en pago por deudores hipotecarios los considera la DGT no sujetas al faltar el «animus donandi» en informes y consulta de 22 de abril de 2013.

B) PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES.

Y, además, el art. 4 de la Ley establece una serie de presunciones de hechos imponibles, todas ellas «iuris tantum» de transmisiones lucrativas:

.- Cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción , el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.

.- En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.

Y, desaparecida por declaración de inconstitucionalidad la antigua DA 4ª de la Ley de Tasas, subsiste la presunción «iuris et de iure» de donación en el caso de la cesión de bienes a cambio de pensión cumpliéndose determinados presupuestos, prevista en el art. 14.6 del TR del ITP y AJD, cuya vigencia ha sido confirmada por la sentencia del TS de 18 de junio de 2009.

 

4.- SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.

A) SUJETOS PASIVOS.

El sujeto pasivo o contribuyente es la persona física que adquiere a título lucrativo. Así:

.- En las sucesiones, el heredero, legatario o beneficiario incluso el albacea cuando lo atribuido por el testador a favor suyo exceda del 10% del caudal relicto.

.- En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos, el donatario o adquirente.

.- En los seguros, el beneficiario que percibe la indemnización y en el caso de seguros por causa de muerte, se acumulan a su adquisición mortis causa.

Pero sobre todo hemos de destacar que en ningún caso hay solidaridad de los sujetos pasivos en caso de pluralidad de los mismos, según criterio consolidado jurisprudencialmente y aceptado por la DGT: ni en sucesiones, ni en donaciones, ni en seguros.

B) RESPONSABLES.

La LISD en su artículo 8 y el RISD en sus artículos 19 y 20 establecen unos supuestos de responsabilidad subsidiaria en el pago del impuesto que sintetizamos en

(I) Responsabilidad subsidiaria de los intermediarios financieros y demás personas o entidades que hubieran entregado depósitos, garantías y todo tipo de cuentas, aplicable exclusivamente a sucesiones.

 (II) Las compañías de seguros que paguen los capitales a los herederos o designados beneficiarios en los contratos de seguro.

(III) Los mediadores que intervengan en la transmisión de títulos-valores que formen parte de la herencia. La referencia a los mediadores abarca exclusivamente a las sociedades y agencias de valores.

(IV) El funcionario que autorice el cambio de sujeto pasivo en cualquier tributo que pueda suponer una transmisión gravada y no hubiera exigido la justificación del pago del impuesto.

Javier Máximo Juárez González.

Noviembre 2019

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Temas de Derecho Fiscal para Notarías y Registros.

TEMAS DE DERECHO FISCAL 

OPOSICIONES DE NOTARÍAS Y DE REGISTROS

programas de 2015

Elaborados por Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Publicados a partir de Noviembre  de 2019

SIRVE TAMBIÉN COMO MANUAL DE DERECHO FISCAL

 

PRESENTACIÓN:

Se inicia con esta primera entrega la publicación en la web de los temas de fiscal correspondientes a las oposiciones de notarías y registros, parcialmente coincidentes.

Se irán publicando sucesivamente en entregas mensuales por materias, comenzando por el ISD, siendo el objetivo que en un año quede publicado el temario completo de ambas.

Se podrá discutir su contenido y pericia en la redacción, pero no el empeño y es que constituyen una versión actualizada y revisada de los temas elaborados para mi hija, Paz Juárez Olmos y algunos compañeros más, hoy felizmente notarios en ejercicio. Espero que os sean de utilidad.

Nota: Se irán publicando sucesivamente. Los que ya ha salido son los que tienen enlace.

NOTARÍAS:

                                              6          7          8          9         10

11        12        13        14        15        16        17        18        19        20

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REGISTROS: 

          2           3          4          5          6          7          8          9         10

11        12        13        14        15        16        17        18        19        20

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NOTARÍAS: 

Tema 1. Principios generales que informan el Derecho Tributario, con especial referencia a los contenidos en la Constitución: capacidad económica, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, justicia tributaria y progresividad.

Palacio de Cristal del Retiro, nevado (Madrid). Por Cristina Bordallo.

Tema 2. Potestad del Estado en materia tributaria. Potestad tributaria de las Comunidades Autónomas. Tributos cedidos por el Estado. Contribución tributaria de las Comunidades Autónomas: los Conciertos. Capacidad impositiva de las Corporaciones Locales y de otros Entes Públicos.

Tema 3. Los tributos. Especial estudio del impuesto; concepto, fundamento y clasificación. Tasas. Contribuciones especiales y exacciones parafiscales.

Tema 4. Las fuentes formales del ordenamiento tributario. Las normas tributarias. Aplicación e interpretación de las normas tributarias: la consulta. El fraude a la ley tributaria. La simulación y la analogía en el Derecho Tributario. El principio de calificación.

Tema 5. La relación jurídico tributaria: concepto, naturaleza y elementos. El sujeto pasivo del impuesto. Los responsables del impuesto. El hecho imponible. La base imponible: regímenes para su determinación. La base liquidable.

Tema 6. El gravamen tributario: tipos. La deuda tributaria: elementos que la integran y formas de extinción. Garantías del débito tributario: especial referencia a las de orden registral. Aplazamiento y fraccionamiento.

Tema 7. La revisión de los actos tributarios. El recurso de revisión. El recurso de reposición. El procedimiento económico administrativo.

Tema 8. El procedimiento de apremio en la recaudación de impuestos. Trámites: examen especial de la anotación preventiva y de la enajenación de bienes.

Tema 9. Teoría de la imposición directa. El Impuesto sobre el Patrimonio: concepto y naturaleza. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible. Devengo. El impuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

Tema 10. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Naturaleza. Hecho imponible. EI sujeto pasivo. Base imponible: concepto de rendimientos procedentes del trabajo, de capitales mobiliarios e inmobiliarios y de actividades profesionales e industriales. Transmisión onerosa por no residentes de inmuebles sitos en España.

Tema 11. Ganancias y pérdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su repercusión en el Impuesto de Sucesiones. La cuota tributaria: deducciones. Retenciones a cuenta y pago fraccionado. Devengo de este impuesto.

Tema 12. Impuesto sobre Sociedades. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible: Concepto y determinación. Tipo de gravamen y cuota íntegra. Devengo del impuesto. El régimen de transparencia y los criterios de imputación.

Tema 13. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: naturaleza y objeto. Obligación personal y real de tributar: criterio diferenciador. Hecho imponible. Presunciones de hechos imponibles. Sujetos pasivos y responsables.

Tema 14. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: normas generales sobre la base imponible. Normas especiales para las adquisiciones mortis causa. Normas especiales para las adquisiciones lucrativas ínter vivos y en materia de seguros. Comprobación de valores.

Tema 15. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: la base liquidable. Acumulación de donaciones. Tipo de gravamen. Deuda tributaria en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Devengo y prescripción del impuesto.

Lago de Enol en Asturias.

Tema 16. Normas especiales en la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones: nuda propiedad, usufructo, uso y habitación, sustituciones, fideicomisos y reservas. Otras instituciones forales. Partición y excesos de adjudicación. Repudiación y renuncia de la herencia.

Tema 17. Impuesto de Sucesiones y Donaciones: ámbito territorial y competencia de las Comunidades Autónomas. Gestión del impuesto: competencia funcional. Liquidación, plazos de presentación y pago. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

Tema 18. Teoría de la imposición indirecta. El Impuesto sobre el Valor Añadido. Naturaleza. Delimitación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Devengo del Impuesto.

Tema 19. El Impuesto sobre el Valor Añadido. Entregas de bienes y prestaciones de servicios: actos sujetos, no sujetos y exentos, con especial referencia a los actos relativos a bienes inmuebles y derechos reales. La renuncia a la exención.

Tema 20. El Impuesto sobre el Valor Añadido. El sujeto pasivo. La inversión del sujeto pasivo. La base imponible. Tipos de gravamen. Sistema de deducciones y devoluciones. Normas básicas sobre liquidación y gestión de este impuesto.

Río Cares (Asturias)

Tema 21. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: naturaleza y contenido. Normativa actual. Ámbito de aplicación territorial del impuesto. Principios generales de liquidación: tipicidad, doble imposición y calificación jurídica. Actos y contratos sujetos a condición suspensiva o resolutoria.

Tema 22. Las Transmisiones patrimoniales: gravámenes que comprende. Transmisiones onerosas inter vivos de bienes y derechos: supuestos de no sujeción. Sujeto pasivo. Base imponible. Tipo de gravamen. Las adjudicaciones para pago de deudas. Las adjudicaciones en pago de deudas y en pago de su asunción. Presunción de transmisión lucrativa por diferencia entre el valor comprobado y el consignado en el documento.

Tema 23. Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las certificaciones oficiales inscribibles. Los excesos de adjudicación. El reconocimiento de dominio. La cesión de créditos y derechos. La transmisión de valores. El principio de accesión. La transacción.

Tema 24. La promesa de venta y la opción de compra. La permuta. La compraventa con pacto de reserva de dominio. La compraventa con pacto de retro. Las adquisiciones mediante subasta: devengo del impuesto. El remate a calidad de ceder y problemática en torno a la fijación de la base imponible. Los retractos legales.

Tema 25. Constitución y transmisión de derechos reales que no sean de garantía: sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen. Especialidades referentes a las servidumbres: al usufructo; al uso y a la habitación. La consolidación del dominio. El derecho de superficie. Los censos.

Tema 26. Liquidación de los derechos reales de garantía: hipoteca, prenda y anticresis; sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen. La hipoteca unilateral. Negocios sobre el rango hipotecario. La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético. Las condiciones resolutorias explícitas.

Cisnes cerca del Puente de Charles en Praga (Chequia)

Tema 27. Liquidación de las fianzas; de los préstamos simples, con garantía y representados por títulos; de las cuentas de crédito y de las pensiones: Actos sujetos, sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen.

Tema 28. Liquidación de los arrendamientos, aparcerías y de las concesiones administrativas y figuras asimiladas a éstas: actos sujetos, sujeto pasivo, base liquidable y tipo de gravamen. La prórroga de los arrendamientos y el traspaso del local de negocio.

Tema 29. Operaciones societarias. Sociedades obligadas. Hecho imponible: operaciones sujetas y entidades equiparadas. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios. Base imponible y cuota tributaria. Las comunidades de bienes: su disolución. La agrupación de empresas.

Tema 30. Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados: naturaleza. Documentos notariales, judiciales, administrativos y mercantiles: hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y cuota tributaria. Devengo del Impuesto de Actos Jurídicos. Carta de pago y cancelación de garantías reales.

Tema 31. Exenciones subjetivas y objetivas aplicables a las diferentes modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: exposición de las más importantes.

Tema 32. Competencia funcional y territorial: cuestiones de competencia y atribución de rendimientos. La presentación de documentos y declaraciones: forma, supuestos excepcionados y carácter del presentador. Plazos de presentación.

Hayedo en Asturias. En cacahuet.es

Tema 33. La autoliquidación. Tramitación de las declaraciones y autoliquidaciones. El interés de demora. El pago del ITP y AJD: aplazamiento y fraccionamiento. Devoluciones. Devengo: especial referencia a los documentos privados. Prescripción.

Tema 34. Obligaciones formales: deberes de los notarios en relación con ITP y AJD. Alcance de la advertencia del artículo 114 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El cierre registral. Afección de los bienes transmitidos o adquiridos al pago del impuesto.

Tema 35. La imposición municipal en relación con los bienes inmuebles: sus manifestaciones. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

REGISTROS:

Tema 1. Principios generales que informan el Derecho Tributario, con especial referencia a los contenidos en la Constitución: capacidad económica, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, justicia tributaria y progresividad.

Tema 2. Potestad del Estado en materia tributaria. Potestad tributaria de las Comunidades Autónomas. Tributos cedidos por el Estado. Contribución tributaria de las Comunidades Autónomas: los Conciertos. Capacidad impositiva de las Corporaciones Locales y de otros Entes Públicos.

Tema 3. Los tributos. Especial estudio del impuesto; concepto, fundamento y clasificación. Tasas. Contribuciones especiales y exacciones parafiscales.

Tema 4. Las fuentes formales del ordenamiento tributario. Las normas tributarias. Aplicación e interpretación de las normas tributarias: la consulta. El fraude a la ley tributaria. La simulación y la analogía en el Derecho Tributario. El principio de calificación.

Tema 5. La relación jurídico tributaria: concepto, naturaleza y elementos. El sujeto pasivo del impuesto. Los responsables del impuesto. El hecho imponible. La base imponible: regímenes para su determinación. La base liquidable.

Tema 6. El gravamen tributario: tipos. La deuda tributaria: elementos que la integran y formas de extinción. Garantías del débito tributario: especial referencia a las de orden registral. Aplazamiento y fraccionamiento.

Picos de Europa-Los Urrieles

Tema 7. La gestión tributaria. Órganos administrativos competentes, con especial referencia a las Comunidades Autónomas. Clases de liquidaciones tributarias. Las autoliquidaciones y su rectificación. La notificación de las liquidaciones tributarias.

Tema 8. La inspección de tributos. La recaudación de los tributos. Procedimiento de recaudación en periodo voluntario. Procedimiento de recaudación en vía de apremio: la providencia de apremio.

Tema 9. Medidas cautelares de carácter provisional para asegurar el cobro de la deuda tributaria: el embargo preventivo. Actuaciones previas al embargo de los bienes. El embargo. Enajenación de bienes embargados: formas. Adjudicación de bienes inmuebles al Estado. Créditos incobrables. Tercerías. Concurrencia con otros procesos singulares o universales de ejecución.

Tema 10. La revisión de los actos tributarios. El recurso de revisión. El recurso de reposición. El procedimiento económico administrativo.

Tema 11. Teoría de la imposición directa. El Impuesto sobre el Patrimonio: concepto y naturaleza. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible. Devengo. El impuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

Cudillero (Asturias)

Tema 12. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Naturaleza. Hecho imponible. El sujeto pasivo. Base imponible: concepto de rendimientos procedentes del trabajo, de capitales mobiliarios e inmobiliarios y de actividades profesionales e industriales. Transmisión onerosa por no residentes de inmuebles sitos en España.

Tema 13. Ganancias y pérdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su repercusión en el Impuesto de Sucesiones. La cuota tributaria: deducciones. Retenciones a cuenta y pago fraccionado. Devengo de este impuesto.

Tema 14. Impuesto sobre Sociedades. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible: Concepto y determinación. Tipo de gravamen y cuota íntegra. Devengo del impuesto. El régimen de transparencia y los criterios de imputación.

Tema 15. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: naturaleza y objeto. Obligación personal y real de tributar: criterio diferenciador. Hecho imponible. Presunciones de hecho imponible. Sujetos pasivos y responsables.

Tema 16. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: normas generales sobre la base imponible. Normas especiales para las adquisiciones «mortis causa». Normas especiales para las adquisiciones lucrativas «inter vivos» y en materia de seguros. Comprobación de valores.

Tema 17. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: la base liquidable. Acumulación de donaciones. Tipo de gravamen. Deuda tributaria en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Devengo y prescripción del impuesto.

Tema 18. Normas especiales en la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones: nuda propiedad, usufructo, uso y habitación, sustituciones, fideicomisos y reservas. Otras instituciones forales. Partición y excesos de adjudicación. Repudiación y renuncia de la herencia.

Tema 19. Competencia funcional y territorial: resolución de conflictos y atribución de rendimientos. La presentación de documentos y declaraciones: Forma, documentación complementaria y carácter del presentador. Plazos de presentación: Su prórroga y suspensión.

Tema 20. La autoliquidación. Tramitación de las declaraciones y autoliquidaciones. Clases de liquidaciones. Pago de este impuesto: Aplazamiento y fraccionamiento.

Los Cubos de la Memoria en Llanes (Asturias). Por Zarateman.

Tema 21. Teoría de la imposición indirecta. El Impuesto sobre el Valor Añadido. Naturaleza. Delimitación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Devengo del Impuesto.

Tema 22. El Impuesto sobre el Valor Añadido: Entregas de bienes y prestaciones de servicios: actos sujetos, no sujetos y exentos, con especial referencia a los actos relativos a bienes inmuebles y derechos reales. La renuncia a la exención.

Tema 23. El Impuesto sobre el Valor Añadido: El sujeto pasivo. La inversión del sujeto pasivo. Base imponible. Tipos de gravamen. Sistema de deducciones y devoluciones. Normas básicas sobre liquidación y gestión de este impuesto.

Tema 24. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: naturaleza y contenido. Normativa actual. Ámbito de aplicación territorial del impuesto. Principios generales de liquidación: tipicidad, doble imposición y calificación jurídica. Actos y contratos sujetos a condición suspensiva o resolutoria.

Tema 25. Las Transmisiones patrimoniales: gravámenes que comprende. Transmisiones onerosas «inter vivos» de bienes y derechos: supuestos de no sujeción. Sujeto pasivo. Base imponible. Tipo de gravamen. Las adjudicaciones para pago de deudas. Las adjudicaciones en pago de deudas y en pago de su asunción. Presunción de transmisión lucrativa por diferencia entre el valor comprobado y el consignado en el documento.

Tema 26. Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las certificaciones oficiales inscribibles. Los excesos de adjudicación. El reconocimiento de dominio. La cesión de créditos y derechos. La transmisión de valores. El principio de accesión. La transacción.

La Albufera al atardecer

Tema 27. La promesa de venta y la opción de compra. La permuta. La compraventa con pacto de reserva de dominio. La compraventa con pacto de retro. Las adquisiciones mediante subasta: devengo del impuesto, el remate a calidad de ceder y problemática en torno a la fijación de la base imponible. Los retractos legales.

Tema 28. Constitución y transmisión de derechos reales que no sean de garantía: Sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen. Especialidades referentes a las servidumbres; al usufructo; al uso y a la habitación. La consolidación del dominio. El derecho de superficie. Los censos.

Tema 29. Liquidación de los derechos reales de garantía: hipoteca, prenda y anticresis; sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen. La hipoteca unilateral. Negocios sobre el rango hipotecario. La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético. Las condiciones resolutorias explícitas.

Tema 30. Liquidación de las fianzas; de los préstamos simples, con garantía y representados por títulos; de las cuentas de crédito y de las pensiones: Actos sujetos, sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen.

Tema 31. Liquidación de los arrendamientos, aparcerías y de las concesiones administrativas y figuras asimiladas a éstas: actos sujetos, sujeto pasivo, base liquidable y tipo de gravamen. La prórroga de los arrendamientos y el traspaso del local de negocio.

Tema 32. Operaciones societarias. Sociedades obligadas. Hecho imponible: Operaciones sujetas y entidades equiparadas. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios. Base imponible y cuota tributaria. Las comunidades de bienes: su disolución. La agrupación de empresas.

Caballos asturcones

Tema 33. Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados: naturaleza. Documentos notariales, judiciales, administrativos y mercantiles: hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y cuota tributaria. Devengo del Impuesto de Actos Jurídicos. Carta de pago y cancelación de garantías reales.

Tema 34. Exenciones subjetivas y objetivas aplicables a las diferentes modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: exposición de las más importantes.

Tema 35. Competencia funcional y territorial: Cuestiones de competencia y atribución de rendimientos. La presentación de documentos y declaraciones: forma, supuestos excepcionados y carácter del presentador. Plazos de presentación.

Tema 36. La autoliquidación. Tramitación de las declaraciones y autoliquidaciones. El interés de demora. El pago del ITP y AJD: aplazamiento y fraccionamiento. Devoluciones. Devengo: especial referencia a los documentos privados. Prescripción.

Tema 37. Obligaciones formales: deberes de notarios y registradores en relación con ITP y AJD. Alcance de la advertencia del artículo 114 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El cierre registral. Afección de los bienes transmitidos o adquiridos al pago del impuesto.

Bahía del Dragon Descendente (Ha Long) en el norte de Vietnam. Por Disdero en Wikipedia.

Tema 38. La imposición municipal en relación con los bienes inmuebles: sus manifestaciones. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Tema 39. Las oficinas liquidadoras a cargo del registrador de la propiedad. Alcance de las funciones y competencias del registrador. Trámites esenciales de la gestión de expedientes, recursos y control de las liquidaciones.

 

ENLACES:

PRESENTACIÓN DEL TEMARIO

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

BOE: TEMARIO NOTARÍASTEMARIO REGISTROS

NORMATIVA FISCAL EN CUADRO DE NORMAS

SECCIÓN OPOSICIONES

TEMAS DE PATRICIA OLIVENCIA, PUBLICADOS EN 2009

PORTADA DE LA WEB

 

Temas de Derecho Fiscal para Notarías y Registros.

Ciudad de Las Artes de Valencia.

Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 7 Derecho Civil notarias y registros 2019: Derecho Internacional Privado.

TEMA 7 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Tema 7. El Derecho Internacional Privado y sus fuentes. Criterios fundamentales seguidos por el Código Civil y sus principales modificaciones derivadas de tratados internacionales y Reglamentos de la Unión Europea. Nociones de reciprocidad, calificación, reenvío, orden público y fraude de Ley. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 7 DE CIVIL:

I. El Derecho Internacional Privado y sus fuentes.

II. Criterios fundamentales seguidos por el Código Civil y sus principales modificaciones derivadas de tratados internacionales y Reglamentos de la Unión Europea.

III. Nociones de reciprocidad, calificación, reenvío, orden público y fraude de Ley.

Enlaces

 

I. EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y SUS FUENTES:

Dos son los factores de hecho que actúan como presupuestos del Derecho Internacional Privado:

  • la diversidad legislativa, administrativa y judicial de los Estados
  • la existencia de relaciones de tráfico externo entre miembros de distintas comunidades jurídicas.

Esta diversidad legislativa entre los distintos Estados o dentro de un mismo Estado hace necesario el establecimiento de un criterio o de una serie de criterios que sirvan para determinar los supuestos en que resulte aplicable una u otra legislación. Tal es el objeto de dos disciplinas jurídicas distintas, pero muy relacionadas entre sí: el Derecho Internacional Privado, que estudia los conflictos internacionales surgidos entre leyes de países soberanos y el Derecho interregional o interterritorial, que se estudia en el tema siguiente.

A) Presupuestos.

Los presupuestos que justifican su existencia son:

  1. La existencia de relaciones internacionales entre personas físicas o jurídicas de Derecho privado.
  2. La existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos estatales susceptibles de regular de forma diversa esas relaciones.
  3. La ausencia de un ordenamiento jurídico internacional que regule dichas relaciones.

B) Concepto. 

Podemos definir el Derecho internacional privado como “aquella rama del derecho que tiene por objeto delimitar las competencias legislativas y judiciales de los distintos Estados y señalar la ley aplicable a las relaciones jurídicas que no dependen por entero de una sola legislación nacional”. (Yanguas)

C) Naturaleza

Respecto a la naturaleza del Derecho Internacional, encontramos distintas teorías:

1.- Las teorías autonomistas afirman la especialidad del Derecho internacional privado y su autonomía dentro del cuadro general del Derecho.

2.- Las doctrinas internacionalistas, dominantes hasta el siglo XIX, y que cuenta con partidarios como PILLET, DONATI y BUSTAMANTE, es la sujeción del legislador a normas superiores a él, en la función de formular reglas de conflicto; es un derecho internacional, de normas sustantivas y de naturaleza pública y sus fuentes son las recogidas por el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, es decir:

  • Las convenciones internacionales
  • la costumbre internacional
  • los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas
  • las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho
  • La ley interna con carácter supletorio.

3.- Para autores como AGO, PEDROSSI y ANZILLOTI es un derecho nacional, sus normas son jurídicas de delimitación de competencia y de naturaleza privada y sus fuentes son: legislación interna y la internacional sólo en la medida en que haya sido recogida por una ley estatal.

4.- Finalmente, existe otra tesis que se ha dado en llamar la tesis del internacionalismo realista mantenido por MIAJA y que hoy es la dominante:

  • Es un derecho internacional que hoy por hoy funciona como derecho interno
  • Que sus normas son generalmente adjetivas o formales
  • De naturaleza autónoma y sólo si relacionamos el derecho internacional Privado con la norma material a la que no se lleva, ésta le comunica su naturaleza pública o privada.

D) Fuentes

Sus fuentes son tanto nacionales como internacionales:

a) Internas

Habrá que atender al sistema de fuentes de cada Estado; en el nuestro recordar el art. 1.1: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.

El núcleo principal es el Código Civil arts. 8 a 12. Conviene destacar que:

  • La Constitución establece los principios o bases que marcan su regulación, como los arts. 14 y 24.
  • La jurisprudencia adquiere una especial importancia por la tradicional carencia de normas legales y la continua aparición de problemas jurídicos, viniendo a desempeñar tanto una función creadora o constitutiva como una función interpretativa.

b) Internacionales

o    Tratados: celebrados sean o no celebrados en el seno de algún organismo internacional.

Las fuentes internacionales son primordialmente los Tratados, cuya función es la de establecer un sistema de soluciones comunes, de tal manera que los Convenios Internacionales se conviertan, como decía SAVIGNY, en un cauce para la unificación de los problemas conflictuales. Dentro de los Tratados destacan los multilaterales, desarrollados en la Conferencia de La Haya, el Consejo de Europa y la ONU además, hay que tener en cuenta los principios generales del derecho, la equidad y la costumbre internacional (lex mercatoria).

o    Costumbre y Principios Generales del Derecho, ej: inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros. También a la costumbre se debe la regla “locus regit actum”.

o    Usos y prácticas del comercio internacional (lex mercatoria), discutible por muchos si no se plasman en alguna de las fuentes anteriores.

o    Y la doctrina, no siendo fuente, también resulta relevante ante la escasez de jurisprudencia internacional.

Todo lo dicho se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión Europea, el cual, como se estudia en el tema correspondiente constituye un ordenamiento jurídico propio incardinado en el de los distintos Estados Miembros.

 

II. CRITERIOS FUNDAMENTALES SEGUIDOS POR EL CÓDIGO CIVIL Y SUS PRINCIPALES MODIFICACIONES DERIVADAS DE TRATADOS INTERNACIONALES Y REGLAMENTOS DE LA UNIÓN EUROPEA.

La redacción originaria del Cc contenía en los arts.9 a 11 una regulación insuficiente.

La reforma del Título Preliminar de 1974 introdujo una regulación mucho más completa, que, sin embargo, ha sido criticada por perpetuar la sistemática de los estatutos territorial (art.8), personal (art.9), real (art.10) y formal (art.11); conservar con toda su fuerza la omnipresencia de la ley nacional y, en ocasiones, acumular soluciones contradictorias o sin coordinación con otros sectores jurídicos.

Siguiendo la sistemática del Código podemos distinguir:

A) ESTATUTO TERRITORIAL

(Art.8)  “Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.”

El apdo.2 de este art. fue derogado por la LEC de 7 de enero de 2000 (Disp. Adc 20ª) que señala que a excepción de lo que dispongan los Convenios Internacionales los procesos civiles seguidos en España se sustanciarán en todo caso con arreglo a lo dispuesto en la ley española.

B) ESTATUTO PERSONAL

(Art.9) “1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.

2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el art. 107.

3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifiquen o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.

La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.»

(reformado por Ley 26/2015, 28 julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia)

5. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional.

6.La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo.

La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección.

7. La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya.

(Apartados 6 y 7 modificados por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia)

8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinan los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidiendo con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.

Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece el apartado siguiente.

10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.

11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.”

Reiterar, como decíamos al principio del epígrafe, que la gran mayoría de supuestos contemplados en los arts. citados han quedado desplazados por los distintos Convenios Internacionales y, en el ámbito de la Unión Europea, por los sucesivos Reglamentos que son de aplicación directa en los Estados Miembros y se tratan en los temas respectivos, no obstante, de cara al futuro y a título de ejemplo, destacar los siguientes:

–  Hay que tener en cuenta la entrada en vigor en España el pasado 1 de enero de 2011 del Convenio de La Haya el 19 de octubre de 1996 relativo a la ley aplicable al reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, que desplaza la competencia en todas estas materias a la ley del lugar de residencia habitual del menor. Para los países de la Unión Europea hay que tener presente también el Reglamento Europeo denominado Bruselas II

–  Reglamento CE 4/2009, 18 diciembre 2008, en materia de alimentos.

–  Reglamento CE 593/2008, 17 junio, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)

–  Reglamento CE 864/2007, 11 julio, sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma 2)-.

–  Reglamento 1259/2010 de 20 de diciembre de 2010, Roma III, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y la separación judicial y que es de aplicación efectiva desde 21 de junio de 2012

–  Reglamento 650/2012 de 4 de julio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. Como punto de conexión para determinar la ley aplicable, y en defecto de opción se recoge el de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, salvo que aparezca mayor vinculación con otra ley. Se admite no obstante que el causante opte por su ley nacional en el momento de la opción o del fallecimiento.

– Reglamento UE 2016/1103 de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. Se aplica, con carácter general desde el 29 de enero de 2019.

– Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. Se aplica, con carácter general desde el 29 de enero de 2019.

C) ESTATUTO REAL

(Art.10):” La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.

La misma ley será aplicable a los bienes muebles.

A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.

2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.

3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.

4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte.

5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.

6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el ap. 1 art. 8, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.

7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la ley nacional del donante.

8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.

9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.

La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.

En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.

10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa.

11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas

D) ESTATUTO FORMAL

(Art.11)1. “Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen. 

Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado a que pertenezcan.

2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.

3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.”

III. LAS NOCIONES DE CALIFICACIÓN, RECIPROCIDAD, REENVIO, ORDEN PÚBLICO Y FRAUDE DE LEY.

A) Calificación.

Las normas de Derecho Internacional tienen una estructura peculiar frente a las restantes normas del ordenamiento; constan, como todas, de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica, pero la consecuencia jurídica es la indicación de la norma aplicable y el supuesto de hecho no es un hecho de la vida, sino uno o más conceptos jurídicos. Ello implica que para precisar el supuesto de hecho haya de hacerse una calificación jurídica.

Se ha discutido si dicha calificación debe hacerse según la Ley del Tribunal que aplique la norma de conflicto (“Lex fori”) o según otros criterios (la “lex loci actum” o la “lex rei sitae”, por ejemplo).

Nuestro CC, aunque utiliza una terminología muy amplia en la redacción, opta por la primera tesis: art. 12.1: “La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la Ley española”.

B) La reciprocidad.

Se admite en algunos casos que la eficacia que haya de otorgarse en algún país a las leyes o actos procedentes de otro distinto, pueda depender del trato que en este último se conceda a las leyes o actos del primero.

Nuestro CC carece de una norma expresa al respecto de carácter general, por lo que la reciprocidad sólo se aplicará en los casos taxativamente establecidos en la ley, así, p. Ej.:

– En el DERECHO PROCESAL, hay numerosas muestras: arrango juicio, ejecución de sentencias extranjeras, extradición; de modo que el TS tratando de generalizar ha venido a afirmar que nuestro derecho procesal obedece en todas las materias relacionadas con el DIP al principio de reciprocidad.

– En PROPIEDAD INTELECTUAL, TR 1996

– En DERECHO LABORAL, se aplica el principio en los contratos y seguridad social.

– En el ámbito de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

C) Reenvío.

Una vez determinado, según la norma de conflicto, el derecho extranjero aplicable, se plantea el problema de que si tal remisión debe entenderse únicamente a las normas materiales o también a las conflictuales, con lo que por aplicación de éstas pudiera resultar aplicable otra legislación distinta. A esta consecuencia se denomina reenvío o retorno,que puede ser:

De primer grado o simple, si la norma de conflicto extranjera remite al Derecho del Juez que conoce el asunto.

De segundo grado, ulterior o doble, si la remisión se hace al Derecho de un tercer Estado.

En España, el art. 12.2 CC sólo admite el reenvío de retorno cuando dispone: “La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su Ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra Ley que no sea la española”.

Y el párr. 5º añade: “Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado”.

D) Orden público.

En el Derecho Internacional Privado se admite generalmente que la norma extranjera no pueda aplicarse por excepción, cuando ello suponga un atentado al orden público del país, es decir, principios que reflejan los valores esenciales de una sociedad en un momento dado, al que corresponde juzgar una determinada relación jurídica. La doctrina suele distinguir entre:

-El orden público INTERNO: materias reguladas por normas imperativas que obligan a todos los ciudadanos del Estado, pero admiten una regulación distinta para los extranjeros (ej: mayoría de edad).

-El orden público EXTERNO o INTERNACIONAL: comprende aquellas materias que no admiten, ni siguiera para los extranjeros una regulación diversa (ej: esclavitud, bigamia).

Art. 8: “Las Leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español”.

En este sentido, el art. 12.3 CC: “En ningún caso tendrá aplicación la Ley extranjera cuando resulte contraria al orden público”.

¿Pero qué ley se aplica en su lugar? Para unos, la ley del foro; para otros, la más ligada a la relación jurídica. En todo caso el artículo es de interpretación restrictiva.

E) Fraude de ley

El Derecho Internacional Privado es un sector jurídico muy propicio para intentar el fraude de Ley por la diversidad legislativa entre los Estados.

El CC. se limita a su enunciación en el art. 12.4: “Se considerará como fraude de Ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una Ley imperativa española”.

Lo que no determina el CC. son los efectos específicos del fraude a la Ley en el DIP, por lo que han de aplicarse los generales establecidos en en el art. 6.4:Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir

 

Actualizado por Alina Nica Gales, marzo 2019

 

ENLACES:

TEMA 7 EN WORD

CÓDIGO CIVIL

CUADRO DE NORMAS BÁSICAS

CUADRO DE LEYES FORALES

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

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OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

ALGUNOS TEMAS CIVIL REVISADOS EN 2019

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Tema 7 Derecho Civil notarias y registros 2019: Derecho Internacional Privado.

Atardecer en Corfú (Grecia). Por Ana Isabel Rodríguez Parada

Informe 302. BOE noviembre 2019

INFORME Nº 302. (BOE NOVIEMBRE de 2019)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Derecho civil de Cataluña: modificación del Libro IV de Sucesiones.

Ley 6/2019, de 23 de octubre, de modificación del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, para garantizar la igualdad de derechos y la no discriminación de las personas con discapacidad sensorial.

Resumen: Se modifican cuatro artículos para hacer desaparecer las barreras que las personas con discapacidad temporal tenían para otorgar testamento notarial y para ser testigos de testamento.

La E. de M. define como personas con discapacidad sensorial a “aquellas que sufren o bien una disfunción o una discapacidad o un hándicap visual, auditivo o verbal que les limita sus facultades de comunicación expresiva y receptiva”.

Más adelante aclara que “son personas que pueden manifestar su voluntad consciente y libre y tienen facultades de comprensión y discernimiento para tomar las decisiones más adecuadas con relación al ámbito personal o patrimonial.”

La finalidad de la presente ley es situar a las personas con discapacidad sensorial, ya sea temporal o permanente, en igualdad de condiciones respecto a las demás personas en lo que se refiere al ejercicio efectivo de sus derechos en el momento de otorgar un testamento ante notario y de poder intervenir en calidad de testigo en el acto de otorgamiento de testamento por otra persona.

Al hacer desaparecer las restricción previas que contemplaba del Código, se actúa en línea con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, y con la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea.

Los medios que han de utilizarse para suplir la discapacidad sensorial son los siguientes: el braille, la lengua de signos, la lectura labial u otros medios lingüísticos o técnicos que permitan suplir la discapacidad sensorial que afecte a la comprensión oral, la lectura o la escritura (disposición adicional). Se deroga la D. Ad. 2ª, que trataba sobre esta materia.

Estos son los cuatro artículos afectados:

421.8, relativo al testador con discapacidad sensorial; el notario debe ofrecer al testador el apoyo y los medios necesarios para testar, sin que ello pueda comportarle ninguna carga económica adicional; el colegio profesional debe proporcionar al notario dichos medios.

421.10, apartado 2: ya no será necesaria la intervención de testigos cuando el testador sea una persona con discapacidad sensorial;

421.11, del que se suprime la letra b) del apartado 2, para permitirles que puedan intervenir en calidad de testigos en el otorgamiento de testamento por otra persona; también en este caso el notario debe ofrecer al testador el apoyo y los medios necesarios para testar, sin que ello pueda comportarle ninguna carga económica adicional; el colegio profesional debe proporcionar al notario dichos medios.

– y, el apartado 5 del artículo 421.14, con relación al testamento cerrado, en el que se elimina la expresión «ciegos» y se permite que las personas con discapacidad visual puedan otorgarlo, incluso en braille.

Se dispone que el Colegio de Notarios de Cataluña, antes del 28 de abril de 2020, debe suscribir con la Generalidad, con otras administraciones y organismos públicos o con entidades sin ánimo de lucro los convenios necesarios para estar en disposición de cumplir con lo dispuesto en esta ley en cuanto a los medios que han de utilizarse para suplir la discapacidad sensorial del testador y del testigo en testamentos.

Entrada en vigor. Fue, con carácter general, el 29 de octubre de 2019. Sin embargo el apartado 1 del artículo 421.8 (testamento otorgado por una persona con discapacidad sensorial) entrará en vigor el 28 de abril de 2020.

Valor del DNI. Reforma Ley Procedimiento Administrativo y Sector Público. Ciberseguridad.

Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.

Resumen: Este real decreto-ley regula un marco normativo, que comprende medidas urgentes en cinco capítulos: relativas al DNI, convirtiéndolo en el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular; identificación electrónica ante las AAPP, ubicación de determinadas bases de datos y datos cedidos a otras AAPP; contratación pública y protección de datos; sector de las telecomunicaciones y seguridad pública; y coordinación en materia de seguridad de las redes y sistemas de información.

El desarrollo, cada vez más acelerado de las nuevas tecnologías y redes de comunicaciones por parte de las Administraciones Públicas exige establecer sin demora un marco jurídico que garantice el interés general y, en particular, la seguridad pública, asegurando la adecuada prestación de los servicios públicos y, al mismo tiempo, que la administración digital se emplee para fines legítimos que no comprometan los derechos y libertades de los ciudadanos.

La Estrategia de Seguridad Nacional 2017 identifica la ciberseguridad como uno de sus ámbitos prioritarios de actuación. Entre las nuevas amenazas asociadas al ciberespacio se encuentran el robo de datos e información, el hackeo de dispositivos móviles y sistemas industriales, los ciberataques contra infraestructuras críticas, las actividades de desinformación, las interferencias en los procesos de participación política de la ciudadanía y el espionaje.

El proceso de transformación digital de la Administración agudiza la dependencia de las tecnologías de la información y extiende el riesgo de utilización del ciberespacio para la realización de actividades ilícitas que impactan en la seguridad pública y en la propia privacidad de los ciudadanos, como lo muestran los recientes y graves acontecimientos acaecidos en parte del territorio español.

El presente real decreto-ley tiene por objeto regular este marco normativo, que comprende medidas urgentes relativas a la documentación nacional de identidad; a la identificación electrónica ante las Administraciones Públicas; a los datos que obran en poder de las Administraciones Públicas; a la contratación pública y al sector de las telecomunicaciones.

Documento nacional de identidad.

El capítulo I contempla dos medidas dirigidas a configurar el DNI, con carácter exclusivo y excluyente, como el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular.

– Se modifica el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, dedicado a la acreditación de la identidad de los ciudadanos españoles. Sustituye la expresión “suficiente valor por sí solo” por “es el único documento con suficiente valor por sí solo”.

– Se modifica la regulación del DNI electrónico recogida en el artículo 15.1 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, incluyendo una remisión al referido artículo 8.1.

Reforma de la Ley de Procedimiento Administrativo

El capítulo II -artículo 3- establece varias medidas en materia de identificación electrónica ante las Administraciones Públicas y ubicación de determinadas bases de datos.

Afecta a los arts 9 y 10 LPA y añade la D. Ad. 6ª

Con ello se adapta su contenido al Reglamento (UE) N.º 910/2014, conocido como Reglamento eIDAS, que establece un marco legal común para las identificaciones y firmas electrónicas en la Unión Europea.

Se trata también de garantizar la seguridad pública en relación con el empleo de sistemas de identificación y firma electrónicas de los interesados cuando se realizan con clave concertada o mediante cualquier otro sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y que las Administraciones Públicas consideren válido.

Para ello, la modificación efectuada somete a un régimen de autorización previa por parte de la Administración General del Estado a los sistemas que sean distintos a los del certificado y sello electrónico. Dicha autorización tendrá por objeto, exclusivamente, verificar si el sistema puede o no producir afecciones o riesgos a la seguridad pública, de modo que, si así fuera y solo en este caso, la Administración del Estado denegará dicha autorización.

También establece la obligatoriedad de que, en relación con los sistemas previstos en la letra c) (sistemas de clave concertada y cualquier otro), los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y en territorio español en caso de que se trate de categorías especiales de datos.

Salvo las excepciones que se introducen en la ley, estos datos no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional y, en cualquier caso, se encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes.

Por último, la nueva disposición adicional sexta prevé que en las relaciones de los interesados con las Administraciones Públicas no serán admisibles en ningún caso y, por lo tanto, no podrán ser autorizados, los sistemas de identificaciones basados en tecnologías de registro distribuido (blockchain)  y los sistemas de firma basados en los anteriores, en tanto que no sean objeto de regulación específica por el Estado en el marco del Derecho de la Unión Europea.

Además, la nueva D.Ad. 6ª establece que cualquier sistema de identificación basado en tecnología de registro distribuido que prevea la legislación estatal deberá contemplar que la Administración General del Estado actuará como autoridad intermedia que ejercerá las funciones que corresponda para garantizar la seguridad pública.

Pero la propia E. de M. indica que esta restricción es provisional mientras no haya un marco regulatorio ad hoc de carácter estatal o europeo que haga frente a las debilidades que implica su uso para los datos y la seguridad pública.

El derecho transitorio se regula en la D. Tr. 1ª

Reforma de la Ley de del Sector Público

El artículo 4 -también del capítulo II- modifica la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público introduciendo un nuevo artículo 46 bis, y dando una nueva redacción al artículo 155.

El  artículo 46 bis obliga a que, por motivos de seguridad pública, los sistemas de información y comunicaciones para la recogida, almacenamiento, procesamiento y gestión del censo electoral, los padrones municipales de habitantes y otros registros de población, datos fiscales relacionados con tributos propios o cedidos y datos de los usuarios del sistema nacional de salud, así como los correspondientes tratamientos de datos personales, se ubiquen y presten dentro del territorio de la Unión Europea.

La reforma del art. 155 permite un mayor control de los datos cedidos entre Administraciones Públicas, al efecto de garantizar la adecuada utilización de los mismos. El uso ulterior de los datos para otros fines compatibles ha de ser comunicado previamente a la Administración Pública cedente a los efectos de que esta pueda comprobar dicha compatibilidad, salvo que una norma con rango de ley lo prevea.

El derecho transitorio se regula en la D. Tr. 2ª

Contratación pública.

El capítulo III regula varias medidas en materia de contratación pública, todas ellas dirigidas a reforzar el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos personales y la protección de la seguridad pública en este ámbito.

Para ello, se modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,  introduciendo medidas que garanticen en todas las fases de la contratación (expediente de contratación, licitación y ejecución del contrato) el respeto por parte de contratistas y subcontratistas de la legislación de la Unión Europea en materia de protección de datos.

– la reforma del art. 35 es para incluir, como contenido mínimo de los contratos, la referencia expresa al sometimiento a la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos.

– En cuanto al régimen de invalidez de los contratos, se añade un subapartado al artículo 39.2 para incluir, como causa de nulidad de pleno derecho, la celebración de contratos por parte de poderes adjudicadores que omitan mencionar en los pliegos las obligaciones del futuro contratista en materia de protección de datos.

– La regulación de los requisitos para contratar con el sector público se modifica  (artículo 71) para incluir, como circunstancia que impedirá a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de dicha Ley, el haber dado lugar a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una de tales entidades por incumplimiento culpable de las obligaciones que los pliegos hubieren calificado como esenciales.

– En el artículo 116.1, se introduce un segundo párrafo relativo al expediente de contratación de los contratos cuya ejecución requiera de la cesión de datos por parte de entidades del sector público al contratista. El órgano de contratación ha de especificar en el expediente cuál será la finalidad de los datos que vayan a ser cedidos.

– El nuevo texto del artículo 122.2, relativo a los pliegos de cláusulas administrativas particulares, para que haya obligación esencial de incluir en los pliegos mención expresa de que el futuro contratista ha de respetar la normativa vigente en materia de protección de datos. Si hay cesión de datos, he de expresarse la finalidad y la ubicación de los correspondientes servidores.

– En parecidos términos se reforma el artículo 202.1, regulador de las condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden.

– Y, por último, se retoca el artículo 215.4, relativo a la subcontratación, para incluir, entre las obligaciones del contratista principal, la de asumir la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración también por lo que respecta a la obligación de sometimiento a la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos.

El derecho transitorio se regula en la D. Tr. 3ª

Telecomunicaciones

El capítulo IV regula varias medidas para reforzar la seguridad en materia de telecomunicaciones, modificando la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, con el objetivo de potenciar las facultades de que dispone el Gobierno, a través del Ministerio de Economía y Empresa, para afrontar situaciones que pueden afectar al mantenimiento del orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

– En los artículos 4.6 y 6.3, se refuerzan las potestades del Ministerio de Economía y Empresa para llevar a cabo un mayor control y para mejorar sus posibilidades de actuación cuando la comisión de una presunta actuación infractora a través del uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas pueda suponer una amenaza grave e inmediata para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. En determinados supuestos excepcionales puede llegarse a la asunción de la gestión directa o la intervención de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

– Estas mayores posibilidades de actuación se extienden a las infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas.

– Y se potencia la potestad sancionadora del Ministerio de Economía y Empresa y la posibilidad de adoptar medidas cautelares, con el objetivo de hacer efectivas y reales las actuaciones que pueda adoptar en uso de estas nuevas facultades de actuación.

Redes y sistemas de información.

Por último, el capítulo V incorpora medidas para reforzar la coordinación en materia de seguridad de las redes y sistemas de información. Afecta al Real decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información, en virtud de la cual el Centro Criptológico Nacional (CCN) ejercerá la coordinación nacional de la respuesta técnica de los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT) en materia de seguridad de las redes y sistemas de información del sector público. También será el CCN quien ejerza la función de enlace para garantizar la cooperación transfronteriza de los CSIRT (Computer Security Incident Response Team) de las Administraciones Públicas con los CSIRT internacionales en la respuesta a los incidentes y gestión de riesgos de seguridad.

Entró en vigor el 6 de noviembre de 2019.

Acuerdos internacionales

Resolución de 30 de octubre de 2019, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Resumen: Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior hasta el 21 de octubre de 2019.

Modelo 790 Pruebas Selectivas Administración del Estado

Resolución de 31 de octubre de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se aprueba el modelo de impreso de solicitud de admisión a pruebas selectivas en la Administración General del Estado y liquidación de la tasa de derechos de examen.

Resumen: Esta resolución pone al día el modelo, adaptándolo a la nueva normativa europea de protección de datos. Se aplica a las pruebas libres y a las de promoción interna, de personal funcionario y laboral convocadas por la Administración General del Estado.

El modelo 790 fue aprobado en 2016, siendo ahora objeto de modificaciones. Citamos las más significativas:

– información al afectado sobre tratamiento de datos de carácter personal, para adaptarlo al Reglamento (UE) 2016/679;

– incorpora la necesaria autorización expresa para la consulta de los datos tributarios;

– retira el apartado de modos de pago y de cumplimentación de la cuenta bancaria del ingreso y del anexo de Instrucciones para el interesado.

La solicitud se podrá realizar de modo presencial o telemático, salvo los casos en que esté prevista la presentación obligatoria por vía telemática.

La cumplimentación de los datos se podrá realizar únicamente desde el servicio de inscripción en pruebas selectivas (IPS), al que se podrá acceder en la dirección: http://administracion.gob.es/PAG/ips.

Este modelo de impreso se utilizará para toda solicitud de participación en las pruebas selectivas de ingreso, tanto por el sistema de acceso libre como por el de promoción interna, de personal funcionario y laboral, que se convoquen en la Administración General del Estado a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, siempre que se viniera utilizando el Modelo 790 que con esta Resolución se sustituye.

El modelo empezará a utilizarse en los procesos selectivos que se convoquen a partir de la entrada en vigor de esta Resolución.

Como no consta la fecha de entrada en vigor y, habiéndose publicado en el BOE del 14 de noviembre de 2019, ha de entenderse que dicha fecha es el 4 de diciembre de 2019.

El modelo aprobado se adjunta como anexo.

CGPJ: Sello, CSV, Sede electrónica y Registro Electrónico

Acuerdo de 6 de junio de 2019, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la utilización del código seguro de verificación y de sello electrónico del Consejo General del Poder Judicial.

Acuerdo de 6 de junio de 2019, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se crea la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial.

Acuerdo de 25 de septiembre de 2019, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre creación del registro electrónico.

Sede del Cendoj en San Sebastián

Resumen: Son tres Acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ por los que se aprueba la utilización del código seguro de verificación y de sello electrónico del CGPJ. También se crean la sede electrónica y el registro electrónico del CGPJ, que será único.

A) Sello electrónico:

Lo define como Sistema de firma electrónica basado en certificado electrónico que reúne los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica y que puede ser utilizado por las Administraciones Públicas, órganos o entidades de derecho público, para la identificación y autenticación de la competencia en la actuación administrativa automatizada.

Su regulación por este Acuerdo se extiende exclusivamente a los órganos que forman parte del CGPJ.

El sello electrónico podrá ser utilizado por el CGPJ en cualquier actuación administrativa automatizada que se encuentre publicada en su sede y, en particular, para firmar documentos electrónicos autenticados mediante csv con el fin de mejorar la interoperabilidad electrónica y posibilitar su verificación sin necesidad de cotejo en la sede electrónica.

B) Código Seguro de Verificación (CSV).

Lo define como Código vinculado al órgano, y en su caso, a la persona firmante que permite comprobar la integridad de un documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.

Su regulación por este Acuerdo se extiende exclusivamente a los órganos que forman parte del CGPJ.

El CSV deberá garantizar, en todo caso, el carácter único del código generado para cada documento así como su vinculación con el documento generado y con el firmante.

La integridad de los documentos electrónicos autenticados mediante CSV podrá comprobarse mediante el acceso directo y gratuito a la sede electrónica del CGPJ, con el límite, en su caso, de dos años, salvo que el documento en cuestión lleve fijada otro plazo diferente. Cuando se intente cotejar un documento emitido con CSV que ya no figure en la sede por el transcurso del plazo referido en el apartado anterior, aparecerá un mensaje que informe de esta circunstancia.

En el caso de que el documento que se pretenda cotejar haya sido sustituido por otro, con un nuevo CSV, la respuesta al intento de cotejo contendrá una referencia a la existencia y CSV del nuevo documento.

El CSV sólo podrá ser utilizado para autenticar aquellas actuaciones automatizadas que se hayan publicado en la sede electrónica del CGPJ.

Las actuaciones administrativas automatizadas cuya autentificación se realizará mediante el CSV son:

a) Generación y emisión de documentos administrativos electrónicos mediante actuaciones administrativas automatizadas.

b) Generación y emisión de copias electrónicas auténticas a partir de documentos electrónicos y de documentos en soporte no electrónico.

c) Procesos de sellado de documentos electrónicos, al objeto de facilitar su interoperabilidad, conservación y legibilidad.

d) Inscripciones, anotaciones registrales y archivo de documentos electrónicos registrales.

Otros sistemas de firma electrónica del personal al servicio del CGPJ. Los empleados públicos del CGPJ puedan utilizar otros sistemas de firma electrónica, como el certificado electrónico de empleado público.

C) Sede Electrónica del CGPJ.

El segundo Acuerdo crea la sede electrónica del CGPJ. En este marco, la carrera judicial, la Administración de Justicia, el ciudadano y los profesionales podrán relacionarse con el CGPJ, cada uno en el marco de su respectivo régimen jurídico.

El ámbito de aplicación de la sede electrónica creada se extiende a todo el CGPJ.

La dirección electrónica de referencia de la sede será:

 https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial

La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la Secretaria General del CGPJ y la gestión tecnológica y de contenidos será competencia del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ).

La sede contendrá información sobre los distintos canales de acceso a los servicios disponibles, como internet, atención presencial o telefónica.

También se determinan sus contenidos mínimos y los medios para la formulación de sugerencias y quejas.

D) Registro electrónico.

El tercer Acuerdo crea y regula el registro electrónico del CGPJ, en el que se anotarán los asientos correspondientes a la recepción y remisión de solicitudes, comunicaciones y demás documentos en la forma prevista en el artículo 16 LPACAAPP.

El registro electrónico se integrará con el actual Registro General con el fin de constituir un Registro General Electrónico Único para todo el CGPJ, en el que se anotarán:

– los documentos recibidos en cualquier tipo de soporte.

– los asientos correspondientes a la salida de documentos oficiales dirigidos a otros organismos o a particulares.

El acceso de los interesados al registro electrónico estará disponible a través de la dirección de la sede electrónica del CGPJ https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial

El órgano responsable del registro electrónico es la Secretaría General. El Cendoj será responsable de la seguridad del registro electrónico.

El CGPJ queda eximido de toda responsabilidad concerniente a la custodia y manejo de los ficheros que les sean devueltos a los interesados por el registro electrónico como acuse de recibo y, asimismo, de cualquier responsabilidad relacionada con los medios y procedimientos técnicos empleados por los interesados, tales como la custodia de los elementos necesarios para la autenticación en el acceso a estos servicios, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de aquellos.

El registro electrónico permitirá la presentación de solicitudes, comunicaciones y demás documentos durante las veinticuatro horas de todos los días del año, sin perjuicio de las interrupciones previstas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

La sede electrónica mostrará, en lugar igualmente visible:

a) El calendario de días inhábiles relativo a sus procedimientos y trámites, que será el que se determine por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ.

b) La fecha y hora oficial, que será la que conste como fecha y hora de la transacción en el registro electrónico.

La presentación de solicitudes, comunicaciones y demás documentos por medio del registro electrónico tendrá carácter voluntario, salvo cuando el CGPJ haya establecido expresamente para procedimientos concretos modelos específicos de presentación de solicitudes, en cuyo caso dichos modelos serán de uso obligatorio por los interesados.

En cuanto a la identificación, las solicitudes, comunicaciones y demás documentos podrán ser presentados ante el registro electrónico en los términos definidos en el artículo 11 LPACAAPP. No obstante el CGPJ también podrá requerir el uso de firma electrónica para otras tramitaciones específicas no incluidas en el punto 2 del citado artículo.

Los trámites y procedimientos en los que se puede usar este registro son:

1. Recursos administrativos.

2. Quejas, sugerencias y reclamaciones sobre la Administración de Justicia.

3. Denuncias (art. 605 LOPJ).

4. Otros trámites que se vayan incorporando.

El registro electrónico recibirá solicitudes, comunicaciones y demás documentos que se presenten por vía electrónica respecto de estos trámites y procedimientos, siempre que se presenten debidamente cumplimentados a través de los formularios normalizados disponibles en la sede.

Se puede añadir como documentación complementaria los documentos electrónicos que cumplan los requisitos técnicos del apartado 12 y documentos ordinarios digitalizados en los 10 días siguientes a la presentación principal.

Tras la recepción de una solicitud, comunicación o cualquier otro documento el registro electrónico emitirá de forma automática un acuse de recibo firmado electrónicamente, imprimible, que incluirá la fecha y hora de presentación, el número de entrada y recibo de documentos que se acompañen.

El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 31 LPACAAPP.

E) Entrada en vigor de los Acuerdos:

– El primer Acuerdo entró en vigor el 7 de junio de 2019.

– El segundo Acuerdo entró en vigor el 7 de junio de 2019, debiendo comenzar a funcionar la sede en el mes siguiente.

– Aunque el tercer Acuerdo entró en vigor el 26 de noviembre de 2019, la implantación del registro electrónico y su consolidación como Registro General Electrónico Único se llevará a cabo de manera gradual.

Estimación objetiva en IRPF e IVA simplificado 2020

Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Resumen: esta Orden determina las actividades a las que se aplicará durante 2020 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, con vocación continuista respecto de 2019.

El artículo 32 RIRPF y el artículo 37 RIVA establecen que el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la actualidad, la Ministra de Hacienda.

La Orden da cumplimiento para el ejercicio 2020 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios, manteniendo la estructura de la Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre, que hizo lo propio para 2019.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantienen para el ejercicio 2020 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación. Asimismo, continúa la reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, también se mantienen, para 2020, los módulos e instrucciones aplicables al régimen especial simplificado en el año inmediato anterior.

Según su artículo 6, Los sujetos pasivos del IVA que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para el año 2020, podrán hacerlo durante todo el mes de diciembre de 2019. También se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general.

Entró en vigor el 1 de diciembre de 2019, con efectos para el año 2020.

Tribunal Constitucional

RED NATURA 2000. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4268-2019, en relación con el artículo 11.3.1.b) segundo párrafo y disposición adicional única que regula el procedimiento de homologación de la Ley 9/2011, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Dice así el párrafo del art. 11 cuestionado:

» La mera inclusión de unos terrenos en la Red Ecológica Natura 2000 no determinará, por sí sola, su clasificación como suelo no urbanizable, pudiendo ser objeto de una transformación urbanística compatible con la preservación de los valores ambientales necesarios para garantizar la integridad del área, y comprendiendo únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que expresamente se autoricen en el correspondiente procedimiento de evaluación ambiental.»

BALEARES: PLANES ESPECIALES Y SENDEROS. Pleno. Sentencia 116/2019, de 16 de octubre de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 2056-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto del artículo 50 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 13/2018, de 28 de diciembre, de caminos públicos y rutas senderistas de Mallorca y Menorca. Derecho de propiedad y garantías del procedimiento expropiatorio: constitucionalidad del precepto legal autonómico en virtud del cual la aprobación de los planes especiales y proyectos de rutas senderistas conlleva la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios.

Se desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular contra el art. 50 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 13/2018, de 28 de diciembre, de caminos públicos y rutas senderistas de Mallorca y Menorca.

Según este precepto, la aprobación de los planes especiales o proyectos de rutas senderistas, cuando obtienen la homologación provisional, lleva implícita la declaración de utilidad pública de los terrenos necesarios para ejecutarlos, así como de las obras, de las instalaciones y de los servicios que se han previsto de manera concreta.

ABSENTISMO LABORAL INTERMITENTE. Pleno. Sentencia 118/2019, de 16 de octubre de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 2960-2019. Planteada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, en relación con el artículo 52 d) del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Derechos a la integridad física y moral, a la salud y al trabajo: constitucionalidad del precepto legal que regula el despido objetivo por causa de absentismo laboral. Votos particulares.

Se considera constitucional el artículo 52 d) ET, pero con tres votos particulares discrepantes. El texto del precepto debatido dice así: 

El contrato podrá extinguirse:…

d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.

Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.

Tribunal Supremo

INDICIOS DE DELITO CONTRA HACIENDA. Sentencia de 25 de septiembre de 2019, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declara estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo 85/2018 contra el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.

El Tribunal Supremo anula el número 2 del artículo 197 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (que recoge el Reglamento de Gestíón e Inspección), en cuanto permite que la Administración tributaria pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o al Fiscal cuando aprecie indicios de delito en los casos en que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción.

Decía así el apartado anulado:

Artículo 197 bis. Actuaciones a seguir en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública. …

«2. La apreciación de dichos indicios de delito contra la Hacienda Pública, podrá tener lugar en cualquier momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción.

En estos casos, las propuestas de liquidación administrativa y de sanción que se hubieran formulado, quedarían sin efecto.

Asimismo, se suspenderá la ejecución de las liquidaciones y sanciones ya impuestas, sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente.»

Ver el texto íntegro de la sentencia en el CENDOJ.

SECCIÓN 2ª:

Resumen: Se publica la lista provisional de opositores admitidos al examen de Registros; el resultado provisional del concurso de registros; la convocatoria del concurso de notarías; la concesión de la Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort a don José Marqueño de Llano y a don Ángel Juanes Peces; la jubilación de cinco notarios y la excedencia voluntaria a don Juan María Díaz Fraile, registrador de la propiedad, al ser nombrado magistrado del Tribunal Supremo

Oposiciones Registros: lista provisional

Resolución de 4 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 25 de julio de 2019.

La oposición fue convocada mediante Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 25 de julio de 2019.

Esta nueva Resolución aprueba las listas provisionales de admitidos –turno ordinario y turno de personas con discapacidad– y de excluidos a la citada oposición. 

Las listas ya se han insertado en la página web del Ministerio de Justicia. Esta es la de admitidos al turno ordinario (667 personas) y ésta al turno especial (15 personas)

Un anexo recoge los aspirantes excluidos provisionalmente  -12 en turno ordinario y 2 en el especial- concediéndoles un plazo de diez días hábiles, contados a partir del 12 de noviembre de 2019, para poder subsanar el defecto que haya motivado la exclusión u omisión y/o para formular reclamaciones.

Los motivos de exclusión provisional han sido la falta de justificación/exención de pago de tasa. doc. desempleo y/o la falta de cumplimentación de la casilla 25 (debe constar la siguiente manifestación: «Reúno las condiciones exigidas en la base segunda de la convocatoria»). Dicha base segunda recoge los requisitos precisos para participar en la oposición.

Concluido el plazo señalado, se publicará la lista definitiva de solicitantes admitidos.

Ir a la página de las Oposiciones.

Concurso Registros: resultado provisional

La DGRN lo publicó al lunes siguiente del cierre del plazo. 

De las 39 plazas ofertadas (de ellas, tres en Cataluña), se han cubierto 37, quedando desiertas 2 (una de ellas en Cataluña). 

Según nuestros cálculosquedarán para Aspirantes 52 plazas (de ellas, 8 en Cataluña).

Ir a la web del Ministerio.

Ir a la convocatoria.

Ir al resultado definitivo en el BOE.

Ir al archivo de concursos.

Concursos notariales

DGRN. Resolución de 11 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Se ofrecen 117 plazas (12 más que en el anterior).

El plazo concluye, salvo error, el martes 3 de diciembre.

Ir al archivo de concursos.

CATALUÑA. Resolución de 11 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Se ofrecen 52 plazas (2 más que en el anterior). 

Sumando ambas convocatorias, son 169 plazas.

Gran Cruz de San Raimundo de Peñafort

Real Decreto 709/2019, de 29 de noviembre, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort a don Ángel Juanes Peces.

Don Ángel Juanes Peces, entre otros cargos, fue como presidente de la Audiencia Nacional y vicepresidente del Tribunal Supremo,

Real Decreto 710/2019, de 29 de noviembre, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort a don José Marqueño de Llano.

Don José Marqueño de Llano es presidente de la Unión Internacional del Notariado y fue presidente del Consejo General del Notariado y notario de Barcelona hasta su reciente jubilación.  

Jubilaciones

Se jubila al notario de Elche/Elx don Alberto María Cordero Garrido.

Se jubila al notario de Zaragoza don Honorio Romero Herrero.

Se jubila al notario de Logroño don Víctor Manuel de Luna Cubero.

Se jubila al notario de Murcia don Manuel Miñarro Muñoz.

Se jubila al notario de Marbella don Rafael Requena Cabo.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a don Juan María Díaz Fraile, registrador de la propiedad de Fuengirola n.º 1 (al haber sido nombrado magistrado del Tribunal Supremo).

 

RESOLUCIONES:

En  NOVIEMBRE se han publicado CIENTO TRECE.  Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

 

ENLACES:

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NORMAS: Cuadro general.  Por meses.   + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2019. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Informe 302. BOE noviembre 2019

Chateau Azay Le Rideau. Loira (Francia). Por Ana Elisa de Gregorio.

 
Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 6 Derecho Civil notarias y registros 2019: Eficacia general de las normas.

TEMA 6 CIVIL:  

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Tema 6.  Eficacia general de las normas. Ignorancia de las normas y el error de derecho. Renuncia de derechos. La nulidad como sanción general. El fraude de Ley. Vigencia temporal de las normas. Retroactividad e irretroactividad de las leyes. La derogación de la Ley. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 6 DE CIVIL:

I. Eficacia general de las normas.

II. Ignorancia de las normas y el error de derecho.

III. Renuncia de derechos.

IV. La nulidad como sanción general.

V. El fraude de Ley.

VI. Vigencia temporal de las normas.

VII. Retroactividad e irretroactividad de las leyes.

VIII. La derogación de la Ley.

Enlaces

 

I. EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS

En la estructura de toda norma, observamos dos elementos: el supuesto de hecho (realidad social contemplada por la norma) y la consecuencia jurídica (efecto o respuesta jurídica que esa realidad social merece en el ámbito de la norma).

Según DE CASTRO, a partir de tales elementos distinguimos los ss. efectos:

-Eficacia general: Deber jurídico de obediencia, fundamento de todos los demás efectos. Ex art. 9.1 CE: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del OJ.

-Eficacia sancionadora: Imposición de sanciones en caso de incumplimiento.

-Eficacia constitutiva: Creación de relaciones jurídicas, derechos y obligaciones.

Ahora bien, la eficacia general de las normas puede tener algunos límites:

– objetivos: bien en relación al tiempo en que pueden ser aplicadas, bien en relación con el espacio lo que origina las cuestiones de derecho transitorio e internacional privado e interregional que se estudian en este y en los temas 7 y 8 del programa.

– subjetivos: en relación a las personas, como son la ignorancia, el error que pasamos a examinar.

 

II. LA IGNORANCIA DE LAS NORMAS Y EL ERROR DE DERECHO

IGNORANCIA DE LA NORMA: supone falta de conocimiento. Podemos relacionarlo con la inexcusabilidad del cumplimiento, ya que, ex art. 6.1parrafo 1 CC: La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento.

Como fundamento de este principio se defienden dos teorías:

-Tradicional o subjetiva: Todos los ciudadanos tienen el deber de conocer las leyes. Nuestra ignorancia es culpable y no puede eximirnos de las sanciones previstas para el caso de incumplimiento. (decir sólo si da tiempo: JOAQUÍN COSTA califica esta teoría como una de las mayores tiranías de la Historia, pues sólo una insignificante minoría de hombres conoce una pequeña parte de las leyes vigentes).

-Teoría moderna u objetiva: el artículo 6.1. un precepto de justicia para que la organización jurídica establecida pueda ser realizada. Este principio se basa en la necesidad social de que las normas jurídicas tengan incondicionada y general aplicación. Según DE CASTRO, no impone una obligación de conocer ni condena a los que ignoran la ley, pero la ignorancia de una ley no puede obstaculizar su cumplimiento y a nadie debe aprovechar. En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia. Por su parte, la costumbre y el Derecho extranjero (salvo el comunitario) han de probarse (art. 281 LEC).

Como excepción a esta interpretación hallamos el deber especial de conocer el Derecho, i.e. el especial deber de cumplimiento impuesto a los funcionarios públicos, quienes deben conocer las normas y la responsabilidad que conlleva su infracción (vgr. registradores).

ERROR: supone el conocimiento equivocado de la norma o de un hecho.

Frente a la doctrina tradicional que equipara el error y la ignorancia haciendo a ambos inexcusables, la doctrina moderna objetiva fundando la regla de la inexcusabilidad de las normas en razones de efectividad social hace posible distinguir la irrelevancia de la ignorancia de ley como excusa de su no cumplimiento y la posible relevancia del error de derecho como base de la falta de validez de determinados actos jurídicos.

El CC desde la reforma del Título Preliminar recoge el error de derecho en el art. 6.1, párrafo 2º: El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. La admisibilidad del error es por ende restringida: solo cuando la ley lo permita. La STS 6 abril de 1962 exige para que el error de Derecho sea vicio del consentimiento prueba plena del error jurídico, que sea sustancial y excusable y que haya causalidad entre el error y el consentimiento.

-Supuestos de error en el CC:

1º. Vicio del consentimiento en el matrimonio: puede determinar su nulidad (art. 73.4 CC)

2º. Vicio de los contratos (art. 1265 y ss.)

3º. Causa repetendi del cobro de lo indebido del art. 1895

4º. Supuestos en que el CC atribuye efectos favorables al que sufre el error de Derecho: Matrimonio putativo (art. 79); posesión (arts. 435, 451 o 1940) o pago de buena fe al poseedor de un crédito (art. 1164).

 

III. RENUNCIA DE DERECHOS

El CC no habla en general de la dispensa de ley como sí hizo históricamente. Con carácter general establece en el art. 6.2 CC: La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

Se refiere a dos fenómenos jurídicos distintos, pero de tratamiento paralelo: la exclusión voluntaria de la ley aplicable (o renuncia de la ley) y la renuncia a los derechos reconocidos por esa ley. La exclusión de la ley aplicable alude al Derecho objetivo y la renuncia de derechos, a los derechos subjetivos. El CC los regula en sentido negativo o sancionador, ya que el acto de renuncia en principio carece de eficacia, pero puede llegar a ser válido siempre que no tropiece con los límites establecidos en el propio precepto: interés público, orden público y perjuicio de terceros, que actúan como fronteras que condicionan la validez de los actos de renuncia.

Según DÍEZ PICAZO Y GULLÓN, la exclusión de la ley sólo puede comprenderse debidamente en relación con la distinción entre Derecho dispositivo e imperativo: para que una ley aplicable pueda excluirse voluntariamente, debe ser dispositiva. Además, la exclusión voluntaria de una Ley dispositiva no puede ser meramente negativa (la simple exclusión de su aplicación), sino que debe establecerse un régimen jurídico o unas reglas que sustituyan a aquella. En D. Foral, en cambio, rige el principio standum est chartae en Aragón, y en Navarra y País Vasco el de libertad civil (también recogido en el CCCat.), que constituyen una presunción del carácter dispositivo de las normas.

La renuncia de derechos es la declaración de voluntad de un individuo por la cual manifiesta su intención de desprenderse de un derecho subjetivo, pudiendo anularse así los efectos de la norma que atribuya tal derecho. Para ello, debe ostentar capacidad para disponer y poder de disposición sobre el derecho que se renuncia, así como no transgredir los límites marcados por el art. 6.2 CC. Para que la renuncia sea eficaz, los derechos deben ser ya existentes. No caben, pues, las renuncias anticipadas de derecho. Toda renuncia de derechos debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca, admitiéndose también la renuncia tácita, mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos. Por último, la ley prevé algunos derechos irrenunciables (e.g. ex art. 1102 es irrenunciable la acción para hacer efectiva la responsabilidad procedente de dolo en que incurra el deudor de una relación obligatoria).

 

IV. LA NULIDAD COMO SANCIÓN GENERAL

Como decíamos, uno de los efectos de las normas jurídicas es el sancionador, que, en Derecho civil, se traduce generalmente en la nulidad de los actos contrarios a la ley. Ex art. 6.3: Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Requisitos:

-El acto no solo se refiere a contratos y negocios jurídicos, sino también a actos jurídicos en sentido técnico (en los que intervenga la voluntad humana y que produzcan efectos jurídicos).

-La referencia a la ley ha de entenderse en sentido material, como equivalente a toda norma jurídica, incluidos la costumbre y los PGD. Además, el CC, basándose en la distinción de MODESTINO entre leyes imperativas, prohibitivas y dispositivas, sanciona con nulidad únicamente a los actos contrarios a las dos primeras, pues las últimas admiten la autonomía de la voluntad. No obstante, DE CASTRO afirma que si las dispositivas no son derogadas o excluidas, son obligatorias y nulos los actos contrarios a ellas.

– El acto debe suponer una violación/contradicción manifiesta de la norma.

-Que la ley no establezca un efecto distinto para el caso de contravención como la anulabilidad, generar un derecho a indemnización, o la conversión del acto en otro distinto (ej. art. 715 CC que contempla la conversión del testamento cerrado nulo en ológrafo).

Efectos:

Cumplidos estos requisitos la nulidad implica ipso iure la carencia ab initio de efectos del acto en cuestión teniendo así efectos retroactivos (ex tunc).

Además es absoluta y tiene efectos erga omnes pudiendo originar una reacción en cadena de nulidades o «ineficacia propagada» arrastrando aquellos actos que se deriven del declarado nulo (sin perjuicio de algunas adquisiciones especialmente cualificadas como las amparadas en el artículo 34 LH).

La nulidad tiene lugar de manera automática sin necesidad de ser declarada por los Tribunales. Sin embargo, si el acto ha generado apariencia de legalidad o ha trascendido a terceros de buena fe será preciso para eliminar tal apariencia ejercitar la acción correspondiente por el interesado. La sentencia será declarativa declarando por tanto una nulidad ya operada.

Por último, la nulidad no puede ser objeto de confirmación ni es prescriptible la acción para declararla.

 

V. EL FRAUDE DE LEY

Concepto: Son aquellos actos que, sin atacar la ley directamente, la burlan solapadamente. Según DE CASTRO, es el acto o conjunto de actos que originan un resultado prohibido por una norma jurídica, amparándose en otra dictada con distinta finalidad. Se encuadra en la categoría de los actos contrarios a la Ley.

Ex art. 6.4: Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. El TC afirmó que el fraude se predica respecto de todo el OJ y su regulación es competencia estatal ex art. 149.1.8 CE. El fraude de ley resulta materia imperativa en DIPr cuando las partes preparan un elemento de conexión con la ley extranjera para sustraerse de los efectos de la ley propia. Ex art. 12.4: Se considerará como fraude de Ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una Ley imperativa española.

Requisitos:

-Que el resultado sea contrario a la prohibición de una norma o al OJ en general.

-Que la ley en que busca amparo el acto no lo proteja suficientemente, pues, en caso contrario, sería un conflicto de leyes que habría que resolver según los criterios de preferencia (e.g. el art. 15 LGT de 17 de diciembre de 2003, no alude a él sino al conflicto en la aplicación de la norma tributaria).

Por otro lado, la doctrina mayoritaria cree que no es necesaria intención fraudulenta pues se basa no tanto en el propósito de reprimir la mala fe sino en la necesidad de proteger los fines de las leyes y la organización jurídica. (El TS se opone a su exigencia (STS 13 junio de 1959+STS 23 enero de 1999: el fraude de ley no requiere la prueba de intencionalidad y supone la existencia de dos normas, la de cobertura y la soslayable). PUIG PEÑA es partidario de una tesis intermedia, en que es necesario un sentimiento de culpabilidad, bastando que dicha culpabilidad se manifieste de algún modo sin que sea indispensable una intención manifiesta de burlar la ley).

Efectos: los efectos del acto realizado en fraude de ley será la nulidad absoluta si la ley defraudada es imperativa o prohibitiva. En otro caso, el efecto será el pleno sometimiento a la ley defraudada lo que puede comportar otras consecuencias jurídicas.

Calificación del fraude:

En el ámbito registral está muy limitado por la rigidez de la prueba en el procedimiento calificador (arts. 18, 65, 99 y 100 LH y 98, 99 y 100 RH). Según la DGRN, solo es dado apreciar el fraude de Ley por el Registrador cuando este resulte evidente de los documentos presentados.

Por ejemplo:

– En el caso de los títulos prefabricados, es decir la creación artificiosa de un antetítulo dispositivo para posibilitar la inmatriculación de la finca por la vía del art. 205 LH.

-La declaración de obra nueva de un edificio destinado a locales a la que no se aporta, por no ser necesario, el seguro decenal, pero posteriormente se presenta otra escritura en la que se cambia el destino de los locales a vivienda en los que sí es necesario (arts. 20 del TRLS y 19 y 20 de la LOE).

No obstante, existen casos en que se instrumentaliza al Registrador imponiéndole el deber de controlar la concurrencia de unos requisitos específicos, de carácter objetivo, en los que se presume la existencia de fraude:

– la existencia de licencia o declaración de innecesariedad para inscribir escrituras de segregación u obras nuevas (arts. 78 y 45 RD 1093/1997, art 20 TRLS y diversas leyes autonómicas)

– la identificación de los medios de pago para inscribir escrituras públicas relativas a actos o contratos realizados a título oneroso relativos al dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente (arts. 21.2 y 254 LH).

 

VI. VIGENCIA TEMPORAL DE LAS NORMAS

Como dice SAVIGNY, los límites objetivos de la eficacia de las normas derivan del hecho de que las leyes se suceden en el tiempo y se aplican en el espacio como ya vimos. En cuanto a los límites temporales, la duración temporal de las normas se enmarca entre dos momentos: el de su entrada en vigor y su derogación (que se estudia en el último epígrafe).

Respecto a la entrada en vigor de las leyes los ordenamientos jurídicos adoptan diversos sistemas: aunque pueden ser obligatorias desde el momento de su publicación –sistema instantáneo–, la mayoría de Códigos señalan un período (vacatio legis) durante el cual se suspende la vigencia de la ley publicada. Dentro de este régimen, caben dos sistemas: el simultáneo (establece un plazo de entrada en vigor uniforme para todo el Estado) y el sucesivo (se establecen diversos plazos según la distancia que media entre cada región y el lugar en que se publica la ley). Nuestro CC, en el art. 2.1, modifica el criterio de la legislación anterior y adopta el sistema simultáneo al establecer que: Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE si en ellas no se dispone otra cosa. El mismo criterio se adoptó por el art. 297.1, párrafo 3º del TFUE: Los actos legislativos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación. En DInt., ex art. 1.5 CC: Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

El art. 2.1 CC es aplicable a las leyes en sentido amplio, cualquiera que sea su rango. En la práctica, se señalan plazos más largos cuando se trata de Códigos o leyes muy extensas y plazos muy breves cuando se quiere impedir que pueda ser frustrado el fin que la Ley se propone. El plazo ha de entenderse en días naturales y no se comprende el dies a quo, pero sí el dies ad quem (art. 5.1 CC).

Las leyes de las CCAA se publican en el BOCA respectivo y también en el BOE si así lo prevén los Estatutos, pero la entrada en vigor se produce con la primera (arts. 1 y 2 del RD 14 abril de 1997 sobre publicación de las leyes en las lenguas cooficiales de las CCAA).

 

VII. LA RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES

Define CASTÁN el derecho transitorio como el conjunto de reglas destinado a determinar la eficacia de la Ley en el tiempo o, lo que es lo mismo, a resolver los conflictos que pueden ocurrir entre la Ley nueva y la anterior derogada por ella, adoptando los preceptos de la Ley nueva a los estados de derecho nacidos al amparo de la Ley anterior.

Así, el problema fundamental que plantea la sucesión temporal de leyes es dilucidar si la ley nueva ha de aplicarse a las relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua (principio de retroactividad), o a las nacidas bajo su vigencia, respetando el estado jurídico creado con anterioridad (principio de irretroactividad). No se puede acoger exclusivamente uno de estos principios, ya que como advierte SIMONELLI, la absoluta retroactividad acabaría con la seguridad y confianza jurídica y la absoluta irretroactividad significaría la muerte del desenvolvimiento y progreso del Derecho.

Por ello para compaginar ambas exigencias se han formulado diversas teorías doctrinales:

-Teoría del respeto de los derechos adquiridos: la retroactividad tiene que respetar los derechos adquiridos conforme a la ley anterior. Dicha teoría fue muy difundida durante algún tiempo pero hoy es objeto de crítica por la dificultad de fijar el concepto de derecho adquirido y su diferencia con la expectativa y porque la razón de la irretroactividad no es la de proteger derechos subjetivos, sino relaciones jurídicas objetivas.

-Teoría de SAVIGNY: la retroactividad no puede alcanzar al derecho adquirido con anterioridad pero sí a las normas relativas a la existencia misma del derecho. La teoría continúa quedando limitada al ámbito del derecho subjetivo y sobre todo al derecho subjetivo de naturaleza privada, con lo cual quedan sin resolver las cuestiones que se plantean fuera de la órbita del Derecho Privado y todas las cuestiones ajenas del derecho subjetivo.

-Teoría del hecho jurídico cumplido (entre otros COLIN, CAPITANT y FERRARA): cada hecho jurídico debe quedar sometido y ser regulado por la ley vigente en el momento en que dicho hecho se produce o acontece. Se crítica porque hace sobrevivir exageradamente la ley antigua y aquí importa más los efectos que los propios actos.

-Teoría de ROUBIER: distingue entre efecto retroactivo de la ley y el efecto inmediato de la misma que constituye la regla común. La ley tiene efecto retroactivo cuando afecta a efectos pasados de hechos pasados. Por el contrario, tiene efecto inmediato pero no retroactivo cuando afecta a efectos futuros de hechos pasados. Crítica: no resuelve con precisión el problema, ya que ninguno de los principios rige sin excepciones y en el fondo, no hace más que trasladar la dificultad a la fijación de la distinción entre efecto retroactivo y efecto inmediato.

DE CASTRO concluye que a priori ningún sistema permite resolver con carácter general el problema del Derecho transitorio. En realidad, es esta una cuestión de interpretación jurídica que como tal hay que resolver a posteriori, conforme a los datos concretos que ofrezca el ordenamiento de que se trate

Veamos pues el sistema de nuestro CC:

Art. 2.3: Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

Por lo tanto, la irretroactividad de las leyes es la regla general en nuestro CC, la retroactividad la excepción, que puede tener lugar tanto cuando la ley expresamente la disponga (retroactividad expresa), como cuando del sentido y finalidad de la Ley resulte patente que ese fue el propósito del legislador, es decir, cuando por vía de interpretación pueda deducirse tal carácter retroactivo (retroactividad tácita que tiene lugar por ejemplo en las disposiciones interpretativas, que se consideran aplicables desde la misma fecha que la ley interpretada; las disposiciones complementarias o ejecutivas, en cuanto son mero desarrollo de la ley principal; las disposiciones que pretenden desterrar algunas instituciones como la usura o establecer un régimen general y uniforme para otras).

Ahora bien, el artículo 2.3 hay que ponerlo en relación con la CE que tras dejar un amplio margen al legislador para dotar a la norma de efecto retroactivo establece un límite en el artículo 9.3 al garantizar el principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Disposiciones Transitorias del CC:

Aparte de la regla general contenida en el art. 2.3, los redactores de nuestro primer Cuerpo legal tenían que resolver los problemas que habrían de surgir en la colisión del mismo con la legislación anterior, así, incluyeron una sola DT, pero en el debate de las Cámaras se puso de relieve la insuficiencia y vaguedad de tal declaración y en la 2ª edición del CC se añadieron 13 DT destinadas a desenvolver aquel principio general.

Clasifica De Diego las reglas de Derecho Transitorio del CC en los siguientes grupos, cada uno de los cuales es de aplicación referente con respecto al que le sigue en orden:

1º. Reglas especialísimas, como las contenidas en los arts. 1608, 1611, 1644 y 1939. El art. 1608 establece la redimibilidad de los censos, aunque fueran anteriores a la publicación del Código. El art. 1611 establece normas para determinar el capital objeto de la redención de dichos censos. El art. 1644 regula el pago del Laudemio en las enfiteusis anteriores a la promulgación del CC. Y el art. 1939 regula la prescripción comenzada antes de la publicación del Código.

2º. Reglas especiales, como son las comprendidas en los núm. 5 a 12 de las disposiciones transitorias.

3º. Reglas generales, comprendidas bajo los núm. 1 a 4.

4º. Regla generalísima y supletoria, que es la comprendida bajo el núm. 13, en el que se estatuye que Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores, se resolverán aplicando los principios que les sirven de fundamento. También tiene este carácter generalísimo la regla transitoria preliminar, al decir que Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo.

Pasemos a examinar las reglas generales:

DT1ª Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen.

DT2ª. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia serán válidos los testamentos aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Código, y producirán su efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo.

DT3ª. Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil o privación de derechos actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código. Cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna.

DT4ª. Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos o por otros.

En cuanto a las reglas especiales son:

– regla 5: emancipación por edad.

– regla 6: emancipación voluntaria.

– regla 7: fianza de los ascendientes por curatela de los descendientes.

– regla 8: tutores, curadores, poseedores y administradores de bienes ajenos nombrados antes del CC.

– regla 9: tutelas y curatelas pendientes de constitución definitiva.

– regla 10: Consejo de Familia.

– regla 11: expedientes incoados de adopción, emancipación voluntaria y dispensa de ley.

– regla 12: derechos hereditarios. Establece que “los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código”.

Aunque el número de años transcurrido desde la publicación del CC reduce mucho las hipótesis conflictuales a las que sean aplicables sus reglas transitorias, no por ello han perdido estas su interés, ya que a) algunas legislaciones forales se remiten a ellas para la resolución de los problemas de su aplicación (así la DT1 de la nueva ley de derecho civil vasca de 25 junio 2015) b) ante la aparición de nuevas leyes, carentes de Derecho transitorio, puede servir de criterio orientador para la aplicación del art. 2.3 CC y c) el CC es supletorio del DPriv. (art. 4.3).

 

VIII. LA DEROGACIÓN DE LA LEY

Se puede definir como la abolición de una norma jurídica en virtud de otra nueva.

 Los principios que inspiran la derogación de las leyes son:

-Toda norma puede ser derogada, aunque la ley que se derogue lo prohibiera: cabe, eso sí, que se impongan especiales requisitos para la derogación, lo que permite hablar de leyes rígidas y elásticas;

– Toda derogación ha de ser hecha por una disposición que no tenga rango inferior a la derogada. Este principio, así como los efectos de la derogación se previenen en el art. 2.2: Las Leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una Ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

La derogación puede ser total o parcial, específica o genérica, expresa o tácita siempre que se cumpla la igualdad de materias y destinatarios y contradicción e incompatibilidad absoluta entre los fines de la ley nueva y la anterior.

Señalar finalmente que el desuso no será causa de derogación de las normas cosa que no se predica del todo en Navarra donde la costumbre es la fuente principal del derecho según las leyes 2 y 3 de su Compilación.

 

Revisado por Sara Rodríguez Vega. Mayo 2019.

 

ENLACES:

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Tema 6 Derecho Civil notarias y registros 2019: Eficacia general de las normas.

Marismas de Doñana. Por Dvazquezq.

Informe Opositores Notarías y Registros Julio 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JULIO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

  1. Instrucción DGRN Condiciones Generales de Contratación.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en junio).

  1. Hipoteca de vivienda en construcción. Valor de tasación hipotético.
  2. Resolución judicial de compraventa ex articulo 1124 CC.
  3. Inmatriculación Art. 205 LH. Dudas de identidad.
  4. Adjudicación directa en procedimiento de apremio. Calificación registral de documentos administrativos.
  5. Hipoteca. Sustitución de la finca hipotecada. Novación modificativa o extintiva.
  6. Anotación de embargo preventivo sin notificación previa al titular registral. 213

Enlaces

 

NORMATIVA.

1.- INSTRUCCIÓN DGRN SOBRE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN

Instrucción de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el depósito de condiciones generales de la contratación, y el reflejo del mismo en las escrituras de préstamo y en el Registro de la Propiedad, desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Resumen: Según la DGRN, si bien en el contrato de préstamo debe hacerse constar que las condiciones generales han sido objeto de depósito, y comprobarse por el notario y el registrador que dicho depósito se ha practicado, ello no impide que en la configuración del contrato se hayan acordado modificaciones respecto de esas condiciones generales. Admite el depósito de cláusulas y no sólo de modelos. Trata como condiciones particulares las que se separan de las inscritas. Ver resumen completo.

Civil: Temas 59 y 77

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. HIPOTECA DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN.

Valor de tasación hipotético una vez terminada la construcción.

HIPOTECARIO. Notarias: T.60, 62 y 63. Registros: T. 65, 67 y 68.

Doctrina:

TASACIÓN DE LAS FINCAS HIPOTECADAS Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

Para la inscripción de los pactos de ejecución directa hipotecaria y extrajudicial resulta imperativo, cualquiera que sea el deudor, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 682 de la LECi y 129 de la LH, entre ellos la tasación ECO realizada por entidad homologada de la finca hipotecada con cumplimiento de su normativa específica.

¿QUÉ FINALIDAD TIENE LA EXIGENCIA DE TASACIÓN?

1) Proteger a los inversores en el mercado hipotecario frente al riesgo de sobretasación del inmueble. (Ley 2/1981, de 25 de marzo).

 Se trata de una medida protectora para los inversores que tiene por objeto las hipotecas destinadas a cubrir una emisión de títulos hipotecarios.

“… En un principio, la exigencia de tasación del inmueble hipotecado establecida en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, tenía como objeto prioritario garantizar el cumplimiento de los límites impuestos al importe de los créditos hipotecarios que puedan servir de garantía a las emisiones de cédulas o bonos hipotecarios (artículo 2 de la Orden ECO 805/2003), lo que servía de protección frente a la sobretasación a los inversores en el mercado hipotecario…”.

2) Proteger en general a los usuarios de los servicios financieros impidiendo la infravaloración del bien hipotecado. (Ley 1/2013, de 14 de mayo).

Se trata de una medida protectora para todos los usuarios de los servicios financieros y para todas las hipotecas, con independencia de que se destinen o no a la cobertura de una emisión de títulos hipotecarios,

“…Posteriormente, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, a esa finalidad inicial añadió, para toda hipoteca ya se destine o no a servir de cobertura a una emisión de títulos hipotecarios, el amparo a los usuarios de los servicios financieros del peligro de la infravaloración del bien dado en garantía, situación que en los ciclos económicos de crisis y de contracción de la demanda inmobiliaria puede llegar a traducirse en un quebranto patrimonial relevante para el deudor ejecutado, sobre todo teniendo en cuenta que tanto las posturas mínimas admisibles en la subasta, como la posible adjudicación de la finca al acreedor, en los casos de subasta desierta por falta de licitadores, se determinan por un valor resultante de la aplicación de ciertos porcentajes (70% o 50%, según se trata de vivienda habitual o no) sobre el valor de tasación para subasta fijado en la escritura de constitución (artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo cual puede llevar, si la tasación fue baja, a que el precio del remate o de la adjudicación al acreedor sea muy inferior al valor objetivo de la finca…”.

3) Un paso más en esa finalidad tuitiva de los usuarios lo da la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que modifica el artículo 129 LH en su Disposición Final primera estableciendo para la venta extrajudicial que el valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo a la subasta «en ningún caso podrá ser inferior al valor señalado en la tasación».

MARCO LEGAL IMPERATIVO ACTUALMENTE.

Destaca la Resolución:

1) Por un lado, la normativa reguladora del mercado hipotecario (las citadas Ley 2/1981 y Orden ECO 805/2003) establecen ciertas limitaciones: (i) el importe del préstamo no debe superar un determinado porcentaje (60-80-95%) del valor de tasación del bien; (ii) y si la tasación se hubiera practicado antes del otorgamiento de la escritura de constitución, el tipo de subasta será, como mínimo, el importe de la tasación para subasta.

A destacar de esta normativa: (i) No es exigible para la constitución de cualquier hipoteca sino únicamente para aquellas que garantizan la emisión de bonos o cédulas hipotecarias. (ii) Para cumplir dicha garantía no es necesario su reflejo en la escritura ni en la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad·.

 2) El artículo 129 de la Ley Hipotecaria impone la limitación de que la tasación de la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinta de la que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior del valor de tasación (realizada ésta conforme a la Ley 2/1981). (El artículo 675 LECivil sigue diciendo que, en ningún caso, el precio para la subasta podrá ser inferior al 75% del valor de tasación. Sin embargo, dados los términos imperativos del artículo 129, la fijación del precio para la subasta en todo caso será el exigido por el art. 129 LH caso de pactar ambos sistemas de ejecución).

CUESTIONES CONCRETAS.

1 ¿La fijación del precio o tipo de subasta de la finca hipotecada puede ser fijado convencionalmente sin ajustarse necesariamente a criterios objetivos? NO.

El tipo de subasta no es una cifra fijada libremente por las partes sino que, actualmente, debe determinarse con criterios objetivos fijados legalmente, para acercarse al valor real de la finca determinado por medios técnicos y en atención a las características económicas del inmueble en el momento de constitución de la hipoteca, con objeto de evitar un tipo que se aleje excesivamente de ese valor real.

1) ¿Existe, sin embargo, alguna norma que en el ámbito de la ejecución hipotecaria imponga expresamente que el tipo de subasta no pueda ser superior al valor de tasación de la finca hipotecada? NO.

Cabe, pues, que el tipo fijado para la subasta del bien hipotecado sea superior al valor fijado para el inmueble en la preceptiva tasación oficial.

“… Así pues, no existe norma alguna que, con carácter imperativo, imponga un límite superior a la tasación para subasta, determinado a partir de la tasación que se debe incorporar a la escritura. Es más, puede en no pocas ocasiones resultar muy plausible que el deudor hipotecario quiera, y así lo negocie y acuerde con el prestamista, elevar ese valor de tasación, para evitar una adjudicación por una cifra inferior al valor real esperado del bien, a la vista de una revalorización previsible por todo tipo de motivos (mejoras futuras de la finca, revalorización de los terrenos circundantes, etc.), por lo que imponer un tope máximo a la tasación, sin un fundamento legal claro, perjudicaría notablemente al prestatario, en contra de lo que las normas antes citadas pretenden. Por lo demás, no parecen relevantes riesgos como el de sobreendeudamiento, que precisamente es contemplado en la reciente Ley 5/2019 con otros mecanismos de control, ni tampoco el de la dificultad para el acreedor de ejecutar eficazmente su garantía si la tasación resulta excesiva, puesto que si, analizado el riesgo de la operación, ha decidido dar el préstamo con una hipoteca aparentemente más débil, ello cae dentro del ámbito de su autonomía de la voluntad que no parece encontrarse con obstáculo legal alguno…”.

2) ¿Qué consecuencias se derivan en el ámbito de la ejecución hipotecaria de la infracción de las normas sobre tasación?

Su infracción implica (i) la nulidad de la estipulación correspondiente, (ii) inhabilita para su acceso al Registro de la Propiedad (iii) e impide en todo caso el ejercicio de la acción hipotecaria por tales vías procedimentales, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Hipotecaria.

Caso práctico.

Se plantea si el tipo de subasta de la vivienda unifamiliar en construcción que se hipoteca, fijado a los efectos del artículo 129 de la Ley Hipotecaria y del artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en el 100% del valor de tasación fijado en el correspondiente certificado de tasación homologado «como valor hipotético una vez se haya terminado la obra nueva», es válido para la inscripción de los pactos de ejecución directo hipotecario y extrajudicial de la escritura de constitución de hipoteca, y como consecuencia para la inscripción de la hipoteca misma, salvo que el acreedor consienta en la inscripción parcial sin dichos pactos (artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria).

Solución del caso práctico.

Se puede fijar como tipo para subasta de un inmueble en construcción el que resulta del certificado de tasación que lo fija el valor hipotético de la edificación una vez finalizada.

 Hay que tener en cuenta: (i) Que dicho valor no se ha fijado de forma meramente convencional sino mediante una tasación oficial que se ajusta a los cánones legales. (ii) Además, no hay en nuestro Derecho una norma imperativa que prohíba fijar para la subasta del bien hipotecado un tipo que, partiendo de la tasación, sea superior al valor fijado para el inmueble en la preceptiva tasación oficial. (iii) “… Es más, puede en no pocas ocasiones resultar muy plausible que el deudor hipotecario quiera, y así lo negocie y acuerde con el prestamista, elevar ese valor de tasación, para evitar una adjudicación por una cifra inferior al valor real esperado del bien, a la vista de una revalorización previsible por todo tipo de motivos (mejoras futuras de la finca, revalorización de los terrenos circundantes, etc.), por lo que imponer un tope máximo a la tasación, sin un fundamento legal claro, perjudicaría notablemente al prestatario, en contra de lo que las normas antes citadas pretenden…”.

R. 8 de mayo de 2019. BOE 1 de junio de 2019.

 

2.- RESOLUCIÓN JUDICIAL DE COMPRAVENTA EX ARTICULO 1124 CC.

Civil: T. 53 en relación con T. 66.

Hipotecario: Notarias: T. 6 en relación con T. 11. Registros: T.8 en relación con T. 13.

¿Para la reinscripción derivada de una resolución contractual ex. art. 1124 CC se aplican los mismos requisitos exigidos para el caso de la resolución ex art. 1504 CC?: SI.

Doctrina.

1 Para inscribir la resolución, conforme al artículo 1124 CC, de una compraventa inscrita han de cumplirse los requisitos de los artículos 175.6 RH (restitución de aportaciones y consignación) y 180 RH (mandamiento de cancelación).       

2 Tales requisitos son aplicables no sólo a los casos de inscripción de la resolución en virtud de condiciones resolutorias explícitas recogidas en el artículo 1504 CC sino también a los casos de resoluciones sin condición resolutoria por la vía del artículo 1124 CC.

Caso práctico.

Se cuestiona la inscripción de un testimonio de sentencia que declara, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, la resolución de un contrato de compraventa instrumentado en escritura pública, con la consiguiente restitución de las prestaciones entre las partes.

 El registrador se opone a la inscripción de la finca a favor de los demandantes por no haberse acreditado la consignación del precio en favor del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario.

 Los recurrentes consideran que esta regla de la necesidad de consignación solo es aplicable a los casos de condición resolutoria expresa previstos en el artículo 1504 del Código Civil.

Comentario.

Como marco general en que se desenvuelve esta cuestión se debe destacar cómo la doctrina jurisprudencial más actual aproxima más las acciones resolutorias de los artículos 1124 y 1505 del Código Civil.

Destaca la Resolución que la Sentencia del Tribunal Supremo número 39/2015, de 16 de febrero, señala lo siguiente: «En el ámbito de la resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles por incumplimiento debe señalarse (…) que el pacto resolutorio expreso del artículo 1504 del Código Civil constituye una especificación, o cierta modalización, del marco general de aplicación de la acción resolutoria previsto en el artículo 1124 del Código Civil. Esta especificación (…) responde a un reforzamiento de la protección del vendedor que se traduce, principalmente, en una mayor objetivación de la aplicación del efecto resolutorio del contrato. Reforzamiento, o más vigorosa protección del vendedor que, fuera del carácter recíproco de la obligación, también se da o alcanza a otros ámbitos del contrato de compraventa, caso de la facultad de suspender la entrega de la cosa ante el peligro o riesgo de insolvencia del comprador (artículo 1468 del Código Civil). No obstante, también debe señalarse, en orden a esta caracterización de la figura, que su diferenciación respecto del marco de aplicación general dispuesto por el artículo 1124 del Código Civil se ha rebajado notablemente en la actualidad. La razón, no es otra, que la necesaria evolución de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en atención al propio desenvolvimiento que presenta la dinámica resolutoria del contrato y que, necesariamente, ha tendido a aproximar ambas acciones».

Conclusión.

Debe, por tanto, concluirse que la exigencia de consignación a disposición del comprador de las cantidades por él pagadas como precio en la compraventa, en los términos que prevé el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario, es aplicable como requisito para la reinscripción a favor del vendedor a los casos en los que la resolución del derecho inscrito tiene su origen en el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1124 del Código Civil

R.8 de mayo de 2019. BOE 1 de junio de 2019.

 

3.- INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.

Hipotecario. Notarias: T.26 y 27. Registros: T. 29 y 30.

¿Ante las dudas fundadas del registrador para inmatricular una finca conforme al artículo 205 LH cabe acudir al procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria de los artículos 300 y 306 RH? NO.

¿Las dudas fundadas sobre la coincidencia con otra finca inscrita deben referirse necesariamente a la totalidad de la finca? NO.

¿Están derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario? SI.

Doctrina:

1 No cabe acudir actualmente a los procedimientos de los arts 300 y 306 del RH para solventar las dudas fundadas del registrador sobre la identidad de la finca que se pretende inmatricular.

2 “… cuando la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que “quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario…”. (R. 17 de noviembre de 2015).

3 La competencia judicial en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física y jurídica extrarregistral es estrictamente jurisdiccional, a través del procedimiento declarativo que en cada caso corresponda y que habría de culminar en forma de sentencia.

4 La apreciación de dudas de que la finca que se pretenda inmatricular coincida con otra no tiene por qué referirse a la totalidad de la finca sino que debe evitarse la coincidencia incluso parcial con otras fincas inscritas.

5 ¿Qué puede hacerse ante la negativa del registrador a practicar la inmatriculación pretendida por cualquiera de las vías reguladas en el nuevo Título VI de la Ley Hipotecaria?:

1) Recurrir la calificación registral mediante el recurso gubernativo ante la DGRN, o el recurso judicial ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme al artículo 324 de la Ley Hipotecaria –si lo que pretende es la revisión judicial de la calificación registral–.

2) Incoar el correspondiente procedimiento jurisdiccional (ex. art. 198 LH). En particular, tratándose de la inmatriculación de finca, dice el artículo 204 LH que también puede lograrse la inmatriculación de la finca “5.º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo”.

3) Acudir previamente al específico procedimiento notarial de inmatriculación previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación, con las garantías y con audiencia de los interesados que señala tal precepto (en especial los titulares de fincas colindantes), podrían disiparse las dudas alegadas.

Comentario:

Como señala la Resolución: (i) Ahora, tras la nítida desjudicialización de tales procedimientos, como se proclama en la Exposición de Motivos de la Ley 13/2015 y se materializa en su articulado, ya no se mantiene la posibilidad de tramitación de tales expedientes en sede judicial, ni la posibilidad de resolverlos mediante simple auto. Y tal supresión afecta tanto a la anterior potencialidad de ordenar la inmatriculación de fincas por vía del expediente de dominio del anterior artículo 201, como a la de resolver las dudas registrales fundadas cuando se hubiera utilizado la vía de los anteriores artículos 205 o 206 de la Ley Hipotecaria. (ii) Por el contrario, la competencia judicial, en lo que se refiere a los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física y jurídica extrarregistral, queda concretada y ceñida a su labor estrictamente jurisdiccional, a través del procedimiento declarativo que en cada caso corresponda, y que habría de culminar en forma de sentencia. (iii) La nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015.

R. 8 de mayo 2019. BOE 1 de junio de 2019.

 

4.- ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Fiscal: Notarias, T.8. Registros T.9.

Doctrina.

1 Adjudicación directa en procedimiento de apremio fiscal: se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta (a partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación).

2 Calificación registral de documentos administrativos: Dentro de los límites de su función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que están establecidas por las leyes y los reglamentos.

Caso práctico:

En procedimiento de apremio fiscal seguido por la Agencia Tributaria contra bienes inmuebles del deudor resulta desierta la subasta en primera y segunda licitación. La mesa de la subasta acuerda el 5 de septiembre de 2018 continuar el expediente mediante enajenación directa sin exigencia de tipo o precio mínimo, adjudicándose la finca por este procedimiento. Se pretende inscribir el acta de adjudicación. El acuerdo de enajenación directa es de fecha posterior al 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 del Reglamento General de Recaudación.

Comentario:

Se plantean dos cuestiones en la Resolución: primeramente, si se extralimita la calificación registral al examinar el acuerdo adoptado por la mesa; en segundo lugar, y dado el juego de fechas, si es aplicable al procedimiento en cuestión la reforma del RGR.

a) Sobre la calificación registral de documentos administrativos: Según reiterada doctrina de este Centro Directivo la calificación registral de los documentos administrativos se extiende en todo caso: (i) a la competencia del órgano, (ii) a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, (iii) a las formalidades extrínsecas del documento presentado, (iv) a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, (v) y a la relación del procedimiento con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).

b) Cuestión de derecho intertemporal o transitorio: (i) La redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación (operada por Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre), vigente desde el 1 de enero de 2018, no contempla entre los casos de adjudicación directa el supuesto ahora discutido, es decir, que realizada la subasta queden bienes o derechos sin adjudicar, a diferencia de lo que sucedía en la redacción anterior del citado artículo 107. (ii) Se confirma la aplicación del citado artículo 107 RGR, en su redacción actual, al procedimiento cuestionado en esta Resolución, pues el acuerdo de enajenación directa tiene lugar cuando ya está vigor la actual redacción del citado artículo 107 RGR (cita la disposición final única del Real Decreto 1071/2017 y la disposición transitoria tercera del Reglamento General de Recaudación.

R. 9 de mayo de 2019. BOE 1 de junio de 2019.

 

5.- HIPOTECA. SUSTITUCIÓN DE LA FINCA HIPOTECADA.

NOVACIÓN MODIFICATIVA O EXTINTIVA.

Civil: T.58.

Hipotecario: Notarías. T. 50, 53. Registros. T. 55, 58.

¿El cambio del bien hipotecado es una novación modificativa? NO. ¿Extintiva? SI.

Doctrina.

1 La sustitución de una finca hipoteca por otra constituye un supuesto de novación extintiva.

2 Requisitos para la inscripción de la sustitución de la finca hipotecada: (i) Debe acreditarse previamente la cancelación de la hipoteca primitiva. (ii) A la correspondiente escritura debe incorporarse o acompañarse la primitiva escritura de constitución de hipoteca para la debida constancia en la inscripción de la nueva hipoteca de todas sus cláusulas financieras, de vencimiento anticipado, de constitución del derecho real y los pactos de ejecución hipotecaria (salvo el tipo de subasta y el certificado de tasación que deben ser nuevos). (iii) La prioridad o el rango de la nueva hipoteca será aquella que resulte de la aplicación de las normas hipotecarias al historial registral de la nueva finca gravada.

3 Con carácter general, en el ámbito de los Derechos reales la regla general es que la novación es extintiva (ya la RDGRN de 20 de octubre de 1998 afirmó que en los derechos reales no cabe defender la subsistencia del derecho real cuando se sustituye el objeto sobre el que recae.)

Conclusión:

1) En sede de Derecho de obligaciones, la novación modificativa es la regla general y así resulta del artículo 1.203.1 CC que dispone que las obligaciones pueden modificarse: variando su objeto o sus condiciones principales. Para que fuera un supuesto de novación extintiva, ex artículo 1.204 CC, sería necesario que se declare expresamente y que la antigua y la nueva obligación fueran en todo punto incompatibles.

2) En sede de Derechos reales, la regla general es la contraria. Concretamente, en sede de derecho real de hipoteca hay que tener en cuenta: (i) Que el artículo 104 LH que dispone que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. (ii) El carácter constitutivo de la inscripción en el Registro de la propiedad, conforme a los artículos 1.875 CC y 145 y 159 LH. (iii) El rango registral que atribuye la inscripción a la hipoteca.

 

6.- ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO SIN NOTIFICACIÓN PREVIA AL TITULAR REGISTRAL.

Hipotecario. Notarias: T.4 y 9. Registros: T.5 y 11.

Fiscal: Notarías: T.8. Registros: T.9.

Resumen.

La Agencia Tributaria puede acordar un embargo preventivo como medida cautelar sin previa audiencia del demandado. Es decir, que la anotación debe ser practicada.

Doctrina.

1 Regla general: Conforme a los artículos 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y el 140 del Reglamento Hipotecario, «con carácter general, no es posible practicar anotación preventiva de un embargo, ya sea este adoptado como medida cautelar o como acto dentro de proceso de ejecución, sin que el titular registral de la finca embargada haya sido adecuadamente citado en el procedimiento en el que dicho embargo se ha acordado, con el fin de eludir la indefensión que prohíbe el artículo 24 de la Constitución Española».

2 Excepción: Lo anterior cede cuando se trata de medidas cautelares urgentes. Así, nuestro ordenamiento ha previsto en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la posibilidad de que se tomen medidas cautelares, inaudita parte, esto es, sin previa audiencia del demandado, basándose en la doctrina de la contradicción diferida por la que el derecho a la tutela judicial efectiva se garantiza dando al demandado la oportunidad de ser oído con posterioridad.

3 Sin embargo, estos embargos preventivos inaudita parte no podrán convertirse en embargos ejecutivos o prorrogarse más allá de los seis meses de vigencia inicial sin que se acredite la oportuna notificación al afectado, es decir al titular registral de la finca embargada.

4 Como consecuencia lógica de ello, parece que estos embargos, pasados lo seis meses, podrán ser cancelados si no se acredita la notificación al titular de la finca, que deberá hacerse “de forma inmediata” para que el titular registral pueda ejercer la defensa de sus intereses en el procedimiento.

R.10 de mayo de 2019. BOE 7 de junio de 2019.

 

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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

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TEMAS ESCOGIDOS DE CIVIL PARA NOTARÍAS Y REGISTROS

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Se irán publicando algunos temas escogidos de la primera bola que pueden resultar de especial interés, puestos al día durante 2019. 

Galo Rodríguez de Tejada con los autores de la revisión de los temas de Civil.

 

Tema 2. Derecho de la Unión Europea… 

Tema 6. Eficacia general de las normas…

Tema 7. Derecho Internacional Privado…

Tema 12. El ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad.

Tema 14. Personas e inversiones extranjeras…

Tema 16. Personas juridicas…

Tema 18. Entidades religiosas…

Tema 19. Registro Civil.

Tema 22. La causa…

Tema 23. La forma del negocio jurídico.

Tema 24. La representación en los negocios jurídicos.

 

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Tema 2 Derecho Civil notarias y registros 2019: Derecho de la Unión Europea.

TEMA 2 CIVIL:  

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Tema 2. Derecho de la Unión Europea. Sus fuentes. Principios de aplicación: primacía, eficacia directa y responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del Derecho Comunitario. Su garantía judicial: en especial, las cuestiones prejudiciales. Valor de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 2 DE CIVIL:

I. DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.

II. SUS FUENTES.

III. PRINCIPIOS DE APLICACIÓN: PRIMACÍA, EFICACIA DIRECTA Y RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS POR INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO COMUNITARIO.

IV. SU GARANTÍA JUDICIAL: EN ESPECIAL, LAS CUESTIONES PREJUDICIALES.

V. VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA.

Enlaces

 

I. EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

La idea de Europa en la historia nace como consecuencia de la comunidad de culturas y la voluntad de unificación de las mismas. La integración europea no ha sido pues una idea espontánea, sino que tras la Segunda Guerra Mundial algunos países europeos acuerdan crear unas instituciones supranacionales encaminadas a la integración europea, al principio con unos objetivos más modestos (CECA –Comunidad Europea del Carbón y del Acero-) para luego ir abarcando otros sectores como la cooperación judicial y policial en materia penal.

Debido a la existencia de instituciones europeas, nace el derecho comunitario, que se viene definiendo como el conjunto de normas estructuradas con arreglo a unos principios propios de la Comunidad Europea. No obstante, no se habla ya de CE sino de UE.

Desde un punto de vista jurídico la principal innovación que conllevó la creación de la UE fue la aparición de un ordenamiento jurídico propio, y así lo reconoció desde sus inicios el TJUE (Sentencia Van Gend and Loos de 5 de febrero de 1963 y sentencia Costa/Enel, de 15 de julio de 1964).

Los caracteres del derecho de la UE son:

1.- Autonomía. El derecho comunitario no es un derecho extranjero ni derecho interno de los Estados miembros, sino un derecho sui generis, independiente, tanto en el ámbito normativo como institucional.

Así, las Comunidades disponen de sus propias instituciones; éstas son: (Desde el TL 2007) (Art. 13 TUE)

  • Consejo Europeo
  • Consejo
  • Comisión Europea
  • Parlamento Europeo
  • Tribunal de justicia de la UE
  • Banco Central Europeo
  • Tribunal de Cuentas

2.- Unidad. La unidad del derecho comunitario queda asegurada en última instancia por el TJUE y se refleja en el denominado acervo comunitario, que comprende el conjunto de realizaciones logradas hasta el momento en la UE y cuya recepción es obligatoria para todo Estado que se adhiera.

3.- Es un derecho supraestatal. El fundamento del derecho comunitario reside en una cesión de los estados a la UE del ejercicio de competencias soberanas. Se ha discutido largamente si esta cesión implica o no una cesión de soberanía.

Debe, al respecto advertirse que más de una vez se ha referido el Tribunal de Justicia de una «limitación, en esferas concretas de los derechos sobera­nos». Pero como afirma ARAGÓN REYES, lo cierto es que los rasgos propios de la soberanía no quedan afectados por la integración en la Unión Europea:

  • La independencia: porque los Estados pueden, en cualquier momento, separarse de la Unión) y
  • El poder constituyente: porque permanece incólume en el pueblo español, que es el único legitimado para la reforma constitucional.

Por otra parte, los principios que presiden las relaciones entre el derecho de la UE y los derechos nacionales son:

  • El de democracia
  • El de respeto a los DDHH
  • El de igualdad de los Estados Miembros (EEMM)
  • El de respeto a la identidad nacional de los EEMM y sus funciones esenciales
  • El de cooperación leal
  • El de solidaridad
  • El de transparencia y proximidad

 

II. SUS FUENTES: TRATADOS BÁSICOS; REGLAMENTOS Y DIRECTIVAS

Según el art. 288 TFUE, «Para ejercer las competencias de la Unión las instituciones adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones, recomendaciones y dictámenes.»

Pero este artículo no cita todas las fuentes, para la determinación completa del sistema de fuentes es preciso añadir otras; así puede afirmarse que las fuentes son:

a) Derecho primario: Los Tratados fundacionales.

b) Derecho derivado: Reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.

c) Principios generales del Derecho comunitario

d) Derecho internacional comunitario: Acuerdos concluidos por las Comunidades Europeas con terceros Estados.

e) Derecho complementario: Los Convenios comunitarios y las decisiones o acuerdos de los Estados reunidos en Consejo.

A) Derecho primario

Está constituido por los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas, y los numerosos Tratados  modificativos:

Los Tratados constitutivos son:

  • El Tratado de París de 1951, por el que se crea la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y que entra en vigor en 1952. Esta Comunidad tenía prevista una duración de cincuenta años, por lo que desapareció en 2002.
  • El Tratado de Roma de 1957, o Tratado de la Comunidad Europea, que crea la Comunidad Económica Europea y la C.E. de la Energía Atómica, siendo la duración de esta última ilimitada.

Los Tratados modificativos son:

  • El Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 8 abril de 1965
  • El Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo y en la Haya 17 y 28 de febrero en 1986, que introduce numerosas modificaciones en los Tratados fundacionales, por el que se modifica el TUE, y que preveía la incorporación futura de ciertos países del Este de Europa.
  • El tratado de la Unión, firmado en Maastricht de 7 II 1992
  • El Tratado de Ámsterdam, de 2 X 1997
  • El Tratado de Niza, de 11 de diciembre de 2001, que adaptó las comunidades comunitarias a los futuros ingresos de los Estados miembros.

Por otro lado, debe destacarse la firma en Roma en 2004 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, que no llegó a ser ratificado por todos los Estados miembros.

No obstante, el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 recoge las principales aportaciones materiales del tratado constitucional. Surgen así dos tratados:

  • Tratado de la UE
  • Tratado de Funcionamiento de la UE.

De ellos cabe destacar las ss innovaciones:

  • Se refuerzan las competencias del Parlamento
  • Se recoge de forma explícita el ppio de cooperación entre la UE y los Estados miembros
  • Se prevé la iniciativa legislativa popular a través del millón de firmas
  • Se otorga el rango de Institución al Consejo Europeo y al Banco Central
  • Se crea la figura de Presidente del Consejo Europeo y la de Alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad
  • Se limita la unanimidad y extiende el voto por mayoría cualificada a casi medio centenar de materias
  • Se reconoce a la Carta de derechos fundamentales el MISMO valor jurídico que los Tratados (art. 6 TUE)

Un segundo núcleo de modificaciones del Derecho originario son los Tratados de Adhesión a la Unión Europea de los países no fundadores de la misma, pues de los seis países originarios se ha pasado a la Europa de los 28, tras la incorporación de Croacia el 1 de julio de 2013 (estando pendiente de encauzar la salida de Gran Bretaña tras el “Brexit”).

B) Derecho derivado

Este derecho no emana de los Estados miembros, sino de las instituciones comunitarias.

 El Derecho derivado está constituido por reglamentos, directivas, decisiones,             recomendaciones y dictámenes.

Reglamentos

Según el citado Art. 288: «El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro».

Características:

a) Tienen un alcance general. En esto se diferencian de las decisiones, que van dirigidas a unos destinatarios concretos y limitados.

El Reglamento tiene la estructura propia de las normas jurídicas: contiene supuestos de hecho y consecuencias jurídicas (generalidad).

b) Es obligatorio en todos sus elementos. En esto se diferencian de las recomendaciones y los dictámenes, que no son vinculantes. La obligatoriedad en todos sus elementos es el rasgo que lo diferencia de las directivas que sólo obligan en cuanto al resultado.

El que sea obligatorio en todos sus elementos permite que el reglamento sea detallado, y cada uno de los detalles que sean objeto de regulación serán vinculantes para los ciudadanos europeos.

c) Es directamente aplicable en cada Estado miembro. Sin necesidad y sin posibilidad de desarrollo por los Estados miembros, el reglamento produce efectos jurídicos, y las autoridades estatales están obligadas a velar por su aplicación.

Los Reglamentos además se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, y entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen, o en su defecto, a los 20 días de su publicación.

Directivas

Según el mismo articulo 288, «La Directiva» obligará al Estado miembro destinatario, en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando sin embargo a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios».

Características:

a) La directiva obliga a los Estados. Frente al reglamen­to, que obliga a los particulares, la directiva obliga sólo a los Estados.

b) La directiva obliga en cuanto al resultado. Se utiliza el término «resultado» como contrapuesto a «medio»: la directiva no obliga en cuanto al medio -que se deja a la elección del Estado miembro, en los límites que permita la directiva-, sino cuanto al resultado: éste si tiene que ser uniforme en toda la Comunidad.

La obligación que asumen los Estados se denomina transposición. Supone aprobar una norma interna que concrete el contenido -generalmente amplio- de la directiva.

c) La directiva deja libertad a los Estados para la elección de la forma y de los medios. Ni los Tratados ni las propias directivas precisan el tipo de norma interna que deba transponerlas. Una misma directiva puede transponerse en distintos Estados miembros por normas distintas (ley, reglamento)

Además, y aunque no es obligatorio ni condiciona su entrada en vigor, las Directivas también se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea

Relación entre Reglamentos y directivas. Reglamentos y directivas no están en relación de jerarquía. Su diferencia radica básicamente, como se ha visto, en el grado de concreción de la norma, lo que a su vez trae, como consecuencia la necesidad de concreción de las directivas por los Estados miembros y su inaplicabilidad directa a los ciudadanos (con las salvedades que luego se expondrán).

Decisión

Conforme al art.288 la decisión «será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios».

 Características

A) A diferencia de la directiva, la decisión es obligatoria en todos sus elementos y no sólo en cuanto al resultado a alcanzar.

B) Contrariamente al reglamento, la decisión no tiene alcance general, obliga sólo a sus destinatarios, que pueden ser un individuo, una empresa o un E. miembro.

La decisión tiende a aplicar las reglas de los Tratados a los casos particulares; es asimilable al acto administrativo individual en el derecho nacional, y es por tanto un instrumento de ejecución administrativa del Derecho Comunitario.

Recomendaciones y dictámenes

 Se distinguen del conjunto de los otros instrumentos en que «no vinculan», así resulta del citado art. 288 TFUE «no serán vinculantes».

Las recomendaciones de la Comisión o del Consejo son invitaciones a adoptar una regla de conducta.

Los dictámenes dirigidos por la Comisión a las empresas o a los Estados no expresan más que una opinión.

Normalmente suelen ser usados como mecanismos previos a la adopción de directivas o decisiones.

COMO OTRAS FUENTES PODEMOS CITAR:

C) Los Principios Generales.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades invoca con frecuencia los principios generales, en unos casos como fuente autónoma del Derecho comunitario, y en otros como criterio de interpretación de las demás fuentes del Derecho comunitario.

Esos principios tienen naturaleza heterogénea, pero el propio Tribunal suele precisar esa naturaleza cuando los aplica, de manera que, atendiendo a sus propios conceptos, cabe distinguir las ss clases de principios generales, que en un sentido amplio podríamos llamar del Derecho comunitario:

  1. Principios comunes a todos los sistemas jurídicos.
  2. Principios generales del Derecho internacional.
  3. Principios generales comunes a los Estados miembros.
  4. Principios generales del Derecho comunitario, en sentido estricto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea invoca con frecuencia los principios generales, en unos casos como fuente autónoma del Derecho comunitario, y en otros como criterio de interpretación de las demás fuentes del Derecho comunitario.

Como principios que emanan de forma expresa de los Tratados básicos cabe citar el de no discriminación entre los nacionales de los Estados miembros, el de libertad de circulación, el de unidad de mercado, o el de libre competencia.

D Y E) Derecho internacional comunitario y Derecho complementario:

1. Los acuerdos concluidos por los Estados miembros entre sí, destinados a regular determinados aspectos de interés comunitario. Entre ellos cabe citar el Convenio sobre reconocimiento mutuo de sociedades y demás personas jurídicas, y el Convenio sobre jurisdicción y ejecución de sentencias en materia mercantil.

2. Los acuerdos y decisiones de los representantes de los Estados miembros reunidos en el Consejo. En algunos casos, reunido el Consejo de la UE, surge un asunto que excede del ámbito de competencia de la UE, en cuyo caso los representantes de los Estados se reúnen en conferencia diplomática y adoptan los acuerdos correspondientes.

3. Los acuerdos concluidos por la UE con terceros. Estos Acuerdos, serán vinculantes tanto para las instituciones de la Unión como para los Estados miembros.

La Jurisprudencia (remisión ultimo epígrafe).

 

III. PRINCIPIOS DE APLICACIÓN: PRIMACÍA, EFICACIA DIRECTA Y RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS POR INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO COMUNITARIO

Principio de primacía

La primacía del Derecho de la Unión no se sustenta en la constitución de los Estados miembros, sino en la naturaleza y caracteres específicos de la Unión. La construcción jurisprudencial de este principio tiene sus sólidos cimientos en la Sentencia Costa c. Enel de 1964, que alcanzó su firmeza en la Sentencia Simmenthal.

Según la doctrina del TJUE, el principio de primacía produce los siguientes efectos:

1º Si la norma interna incompatible es anterior a la norma de la Unión, esta hace inaplicable de pleno derecho, desde su entrada en vigor, toda disposición contraria de la legislación nacional.

2º Si la norma interna incompatible es posterior a la norma de la Unión, la vigencia de esta última impide la formación válida de nuevos actos legislativos nacionales en la medida en que fueran incompatibles con las normas comunitarias.

3º Ya sea la norma interna incompatible, anterior o posterior, el órgano judicial que esté conociendo del litigio no debe esperar a que la norma interna sea derogada, sino que la inaplicará de oficio.

Para concluir, a propósito, de este principio, el TC dejó claro en la Declaración 1/2004 que no colisiona con el principio de SUPREMACÍA de la Constitución española.

Principio de eficacia directa del Derecho de la Unión

Concepto

Eficacia directa de las normas de la Unión significa que pueden desplegar por sí mismas plenitud de efectos de manera uniforme en todos los Estados miembros a partir de su entrada en vigor y durante toda la duración de su validez. En consecuencia, crean derechos y obligaciones directamente en la esfera jurídica de los particulares.

La noción de eficacia directa tiene un origen jurisprudencial en la sentencia VAN GEND EN LOOS, de 5 de febrero de 1963, donde el Tribunal de Justicia sentó doctrina estableciendo que, a la luz del principio del efecto directo, cabe distinguir:

  • Eficacia directa en sentido horizontal: todo particular puede frente a otros particulares hacer valer las normas de los Unión que produzcan efectos jurídicos inmediatos, por sí mismas, sin precisar de normas nacionales para su aplicación.
  • Eficacia directa en sentido vertical: Los particulares pueden hacer valer ante los poderes públicos nacionales los derechos que se deriven de las normas de la Unión, y dichos poderes deben asegurar el respeto a las obligaciones asumidas por los Estados en los Tratados.

Criterios para determinar la eficacia directa

La calificación de norma de efecto directo es una operación compleja y casuística. La jurisprudencia del TJUE mantiene actualmente dos requisitos:

  • Que la norma sea clara y precisa,
  • Que su mandato sea incondicional, en el sentido de que no deje margen de apreciación discrecional a las autoridades publicas nacionales o a las instituciones de la Unión

Plenitud de la eficacia directa de los Reglamentos y Directivas

Los efectos que producen reglamentos y directivas han sido ya examinados con carácter general. Pero procede ahora profundizar en el efecto más característico de las normas comunitarias, que es su aplicación directa.

– Tratándose de Reglamentos, el efecto directo deriva de su propia naturaleza, ya que el propio art. 288 TFUE establece que éste será directamente aplicable.

– Mayores problemas plantea la eficacia directa de las Directivas, dado su carácter “flexible” (soft law), ya que como reza el art. 288 TFUE deja libertad de forma de medios a los Estados miembros para su transposición.

El efecto directo de las Directivas se recogió por vez primera en la Sentencia Grad de 6 de octubre 1970, y dado el desarrollo jurisprudencial de la misma, el Tribunal sólo ha atribuido efecto directo a las directivas cuando concurren estos dos requisitos:

a) Que haya vencido el plazo concedido a los estados miembros para la transposición sin que se haya llevado a cabo o se haya hecho incorrectamente.

b) Que la directiva sea suficientemente precisa.

Sin embargo, la aplicabilidad directa de las directivas se ha sostenido por el Tribunal con algunas matizaciones:

1º. En primer lugar, ha distinguido entre eficacia directa horizontal y eficacia directa vertical.

  • Respecto de la eficacia horizontal o entre particulares, el Tribunal de Justicia ha afirmado que no cabe exigir obligaciones a cargo de particulares derivadas de una directiva que todavía no ha sido traspuesta al derecho interno.
  • Respecto de la eficacia vertical, o entre particulares y el Estado, el Tribunal ha considerado que el Estado debe soportar y cumplir la invocación de derechos que hagan los particulares, sobre la base de directivas no traspuestas que les atribuyan tales derechos. Sin embargo, el Estado no puede exigir a los particulares obligaciones impuestas por una directiva no traspuesta, mientras esta no se lleve a cabo.

2º. El Tribunal ha declarado que la aplicabilidad directa sólo podrá determinarse respecto de preceptos concretos de la directiva, no toda ella en su conjunto, y que esa determinación debe hacerla el Juez nacional.

3º. El TJ ha declarado que, aunque el Estado es el único obligado a la trasposición de directivas, el efecto vertical puede hacerse efectivo frente a entidades regionales y locales, e incluso frente a empresas públicas.

Principio de responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del Derecho Comunitario

El principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de la violación del Derecho de la Unión fue reconocido de forma clara por el TJUE en 1991, en estrecha vinculación con los principios de primacía y eficacia directa. Tiene su origen en la Sentencia Francovich y Bonifaci de 1991. Actualmente, la jurisprudencia del TJUE entiende que el principio de responsabilidad del Estado por violación de las normas del Derecho de la Unión es inherente al sistema del Tratado, fundamentándose en el art. 4.3 TUE, donde se establece la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de los Tratados. El TJUE entiende que cuando la violación es imputable a una autoridad pública, los particulares tienen derecho a una indemnización cuando:

  1. La norma tenga por objeto conferirles derechos
  2. La violación esté suficientemente caracterizada
  3. Exista una relación de causalidad directa entre esta violación y el perjuicio sufrido por los particulares

Por ultimo, señalar que el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, desarrolla un procedimiento general de determinación y repercusión de las responsabilidades derivadas de los incumplimientos del Derecho de la Unión Europea. La existencia de dicho procedimiento supone una gran novedad en el ordenamiento jurídico español, ya que hasta la fecha sólo existían regulaciones dispersas y de carácter sectorial en materias tales como la gestión de fondos, entre otras.

 

IV. SU GARANTÍA JUDICIAL: EN ESPECIAL, LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Para ejercer el control jurisdiccional del Derecho de la UE, el TJUE dispone de un número limitado de competencias, que están previstas en el TFUE y que se traducen en un conjunto de recursos de los que conocen las tres instancias del TJUE. Estas competencias, según LÓPEZ ESCUDERO, se pueden sistematizar de la manera siguiente:

  • El control de las violaciones del Derecho de la UE imputables a los Estados miembros, que se realiza mediante el recurso de incumplimiento (arts. 258 a 260 TFUE)
  • El control de la legalidad de la actividad de las instituciones y órganos de la UE, se ejerce mediante el recurso de anulación (arts. 263 y 264 TFUE), y el recurso de omisión (art.265 TFUE)
  • La constatación de la responsabilidad extracontractual de la UE (arts. 268 TFUE)
  • El examen de la validez, interpretación de las normas de la Unión Europea, a través de la Cuestión Prejudicial, a propósito de la cual vamos a realizar un especial examen.

Especial examen de la Cuestión prejudicial

La competencia prejudicial constituye la pieza más importante de control jurisdiccional establecido por el Derecho de la Unión Europea. Una de las características más sobresalientes de la aplicación judicial del Derecho de la UE reside precisamente en que el Juez nacional es el ordinariamente llamado a aplicar la ley, más como esa aplicación aspira a ser uniforme en todos los Estados miembro se busca una interpretación unitaria por el TJUE a través de la cuestión prejudicial que plantea el Juez nacional cuando tiene dudas acerca del alcance/interpretación de la norma comunitaria para que, una vez resuelta la cuestión por el TJUE, el juez nacional resuelva el fondo del asunto ante él planteado.

Objeto

por razón del objeto la cuestión prejudicial puede ser:

  • de interpretación: tienen por objeto que el TJUE precisen el sentido y alcance de la norma de la UE. Puede ser objeto de interpretación el Derecho primario, derivado y los compromisos externos.
  • De validez: tienen por objeto que el TJUE determine la legalidad intrínseca o extrínseca de los actos de las instituciones. Solo pueden ser objeto de esta cuestión prejudicial el derecho derivado aunque en toda su extensión.

Legitimación y procedimiento

Las cuestiones prejudiciales únicamente pueden ser planteadas por los órganos jurisdiccionales. En cuanto al procedimiento (España carece de una regulación concreta aplicándose por analogía a las normas de planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad)[1] podemos distinguir dos fases:

  • ante el Juez nacional: da audiencia a las partes y Ministerio Fiscal para, antes de dictar sentencia, elevar junto con toda la documentación la cuestión en concreto al TJUE mediante Auto que tiene efectos suspensivos del litigio nacional.
  • Ante el TJUE: consta a su vez de dos estadios con una primera fase escrita en la que pueden realizar alegaciones las partes en el litigio, Estados miembro y las propias instituciones; en la segunda fase, aunque no siempre, se celebra audiencia pública y se oyen las argumentaciones del Abogado General para finalmente dictar sentencia.

Efectos

  • La sentencia prejudicial de validez tiene eficacia “erga omnes” para todos los Estados miembros
  • La sentencia prejudicial de interpretación vincula con autoridad de cosa juzgada al juez que planteó la cuestión, que debe aplicar la norma de la UE de conformidad con la interpretación dada por el TJUE.

 

V. VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

El Tribunal de Justicia de las CE pasa a denominarse TJUE regulado en los arts 19 y 251 y ss del TFUE. Comprende el Tribunal General y el Tribunal de Justicia y se contempla la posibilidad de crear Tribunales especializados adjuntos al Tribunal General. Actualmente el único en funcionamiento es el Tribunal de la Función Pública creado en 2005.

Como ha escrito GARCÍA DE ENTERRÍA, el Tribunal de Justicia de las Comunidades:

  1. Actúa como Tribunal Consti­tucional, puesto que determina la adecuación de los actos legislativos de las Comunidades a los textos constitucionales que las rigen, y que son los Tratados constitutivos o Derecho primario;
  2. Como tribunal contencioso-administrativo, pues juzga la legalidad de los actos emanados de las autoridades comunitarias;
  3. Como Tribunal de Derecho Internacional, pues resuelve las diferencias que surgen entre los Estados miembros;
  4. Tiene, por último, una función original, que es la cooperación con las jurisdicciones nacionales por la vía del reenvío prejudicial de interpretación, al que vamos a dedicar especial atención:

En general, cabe decir que todas las sentencias que dicta el T.J. tanto a través de los recursos directos como de la cuestión prejudicial, pasan a integrar la jurisprudencia comunitaria y se publican en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal.

Esta manera de interpretar el Derecho comunitario produce un efecto semejante al del precedente judicial del sistema anglosajón, cuando se trata de casos de identidad material, produciéndose lo que se conoce como «autoridad como precedente«. Esto es, a diferencia de la jurisprudencia del TS que simplemente tiene valor de complemento de las fuentes del Derecho (art. 1.6 CC); la jurisprudencia del TJUE tiene valor cuasi-normativo de aplicación y vinculación directa que motivan incluso reformas legislativas en el seno de los Estados miembro (como se ha puesto de manifiesto en España recientemente en materia de protección de consumidores –ver.: en procedimientos de ejecución hipotecaria…).

[1] Tras la LO 7/2015 dispone el art. 4 bis LOPJ que “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la UE de conformidad con la jurisprudencia del TJUE. Cuando los tribunales decidan plantear cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del TJUE y, en todo caso, mediante auto previa audiencia de las partes”.

 

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INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JUNIO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

  1. Modelos de cuentas anuales

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en mayo).

  1. Venta extrajudicial de finca hipotecada
  2. Anotación preventiva de embargo cautelar ART. 81 LGT.
  3. Sociedades: distribución de competencias.
  4. Partición hecha por el testador y normas particionales contenidas en el testamento.
  5. Expediente reanudación tracto.

Enlaces

 

NORMATIVA.

MODELOS DE CUENTAS ANUALES.

Mercantil. Notarios: T.27 Registros: T.28.

Resolución de 22 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el nuevo modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.

PDF (BOE-A-2019-7681 – 2 págs. – 231 KB)

Resolución de 22 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los Anexos I, II y III de la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

PDF (BOE-A-2019-7682 – 4 págs. – 252 KB) 

En ambas Resoluciones se revisan los modelos de cuentas anuales, consolidadas e individuales, que deben depositarse en los Registros Mercantiles en este ejercicio, y en ambas se recuerda la aplicabilidad de la DA única de La Ley 10/2010, sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en lo relativo al nuevo documento que las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades deben presentar a partir de este año.

Se basan dichas resoluciones en la autorización concedida al Ministerio de Justicia para aprobar las modificaciones en los modelos de cuentas anuales a depositar en los Registros Mercantiles “como consecuencia de reformas puntuales de la normativa contable” en el anterior ejercicio, lo que se hace en estas dos resoluciones, una dedicada a las cuentas anuales consolidadas y otra a las cuentas individuales de cada sociedad.

Más información en la página especial.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- VENTA EXTRAJUDICIAL DE FINCA HIPOTECADA.

Hipotecario. Notarías: T. 63. Registros. T.68

¿Cabe le ejecución extrajudicial de hipotecas constituidas en garantía de un crédito en cuenta corriente, y en general de máximo?

SI, siempre que haya un pacto de ambas partes en la escritura de constitución para determinar el saldo mediante el Acta notarial de fijación de saldo en base a un extracto o certificado emitido por la entidad bancaria acreedora.

Doctrina:

1 Regla general: el procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca ante notario no puede llevarse a efecto en los casos en los que la cuantía no está inicialmente determinada (artículo 129.2 LEC, 235 y 236 RH) es decir en las hipotecas de máximo.

2 Excepción: Sin embargo, la propia DGRN ha admitido la posibilidad de utilizar este procedimiento de ejecución siempre que en la escritura de constitución conste el pacto de determinación de la existencia y cuantía de la obligación futura, que se hará constar en el Registro por medio de la nota marginal prevista en los artículos 143 LH y 238 RH, a practicar al margen de la inscripción de hipoteca de que se trate.

Caso práctico: Consta inscrita una hipoteca en garantía de un crédito en cuenta corriente sin que se haya especificado la forma de acreditar el saldo deudor. Ahora se ejecuta extrajudicialmente y se remata a favor de un postor otorgándose la escritura de venta extrajudicial (que se titula impropiamente de adjudicación de remate). En el procedimiento consta un Acta notarial de fijación de saldo deudor.

Comentario: En el presente caso, al faltar ese pacto de determinación de la deuda, no se puede subsanar el defecto si no se obtiene el consentimiento del deudor para ese pacto, por lo que es insuficiente el Acta notarial de fijación de saldo y su notificación posterior al deudor (como sugiere el registrador).

R. 24 de abril de 2019. BOE 13 de mayo de 2019.

PDF (BOE-A-2019-7068 – 8 págs. – 256 KB) 

 

2.- ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO CAUTELAR ART. 81 LGT.

DURACION DE LOS DERECHOS Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS.

Hipotecario: Notarías. T.44 Registros. T.49.

Fiscal: Notarías T.6 y 8. Registros T. 6 y 9.

El embargo preventivo ordenado por la Agencia Tributaria conforme al artículo 81 LGT es una medida cautelar que tiene una duración de seis meses.

 La anotación preventiva de ese embargo es el asiento que lo publica y su duración (4 años) se rige por el plazo general del artículo 86 LH.

Doctrina: “… el artículo 81 de la Ley General Tributaria establece, respecto de la duración de las medidas cautelares –entre ellas, el embargo preventivo–, un plazo de seis meses desde su adopción, pudiendo prorrogarse por otros seis meses más. Ahora bien, estos plazos se refieren al embargo preventivo mismo, que es la medida cautelar, pero no a la anotación preventiva de dicho embargo cautelar, cuya eficacia es tan sólo la de hacer efectiva «erga omnes» la referida medida (vid. Resolución de este Centro Directivo de 21 de febrero de 2014)…”.

Hechos: se presenta a inscripción instancia privada con firma legitimada solicitando la cancelación de una anotación de embargo cautelar a favor de la AEAT por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de la anotación sin que conste registralmente la prórroga de la misma.

Comentario: Destaca y reitera la DGRN la diferencia esencial que hay entre duración de los derechos o gravámenes que acceden al Registro y la caducidad de los asientos que los recogen sin que puedan confundirse unos y otros (vid. Resoluciones de 30 de julio de 1990, 29 de septiembre de 2009 y 22 de enero de 2013, entre otras).

El mero transcurso del plazo de duración establecido no permite sin más la consiguiente cancelación del asiento en que estén publicados pues nada impide que, ejercitado el derecho antes de que transcurra el tiempo de su vencimiento, llegue posteriormente su ejercicio al Registro (vid. inciso final del artículo 82 de la Ley Hipotecaria y artículo 177 del Reglamento Hipotecario).

 Por el contrario, la caducidad del asiento se produce por el mero transcurso del tiempo con independencia de si la situación subyacente que ha provocado el asiento permanece vigente o no (por ejemplo, un procedimiento judicial de ejecución del que deriva una medida de embargo).

De ahí que sólo en este segundo supuesto quepa solicitar y obtener la cancelación por el mero hecho del transcurso del plazo determinado legalmente de duración del asiento.

R.22 de abril de 2019. BOE 13 de mayo de 2019.

PDF (BOE-A-2019-7054 – 4 págs. – 234 KB)

 

3.- SOCIEDADES: DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS.

Mercantil: Notarías: T. 16, 18 y 19. Registros: 17, 19 y 20.

1 Voluntad social: los socios en Junta General (Art. 159 y ss TRLSC).

2 Representación de la sociedad: Órgano de administración (Arts, 209 y ss TRLSC)

3 Certificación de los acuerdos sociales que acredita su existencia y contenido: Órgano de administración

4 Documentación pública de los acuerdos sociales: Órgano de administración, que puede actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente.

5 ¿Cabe que certifique los acuerdos sociales un apoderado? NO. ¿Y si se trata de un poder especial y para un caso concreto? NO. Se trata de una competencia exclusiva del órgano de administración e indelegable (Art. 109 RRM).

6 ¿Cabe que un apoderado subsane el contenido de una certificación social? NO. Si no puede certificar los acuerdos sociales por ser competencia exclusiva del órgano de administración, consecuentemente tampoco puede modificar o subsanar lo certificado.

Caso práctico: Se trata de una escritura de aumento del capital social de una sociedad adoptados por unanimidad en junta general universal. La certificación unida a la escritura adolece de varios defectos los cuales son subsanados mediante escritura otorgada por un apoderado. ¿Cabe tal subsanación? NO.

 Doctrina:

ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA Y CONTENIDO DEL ACUERDO SOCIAL: “…cuando se trata de acreditar la existencia y el contenido de los acuerdos sociales se atribuye competencia exclusiva al órgano de administración, sin posibilidad de encomendar la facultad certificante, ni siquiera para casos aislados, a un apoderado (cfr. artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de 15 de enero de 2004).

FORMALIZACIÓN DEL ACUERDO SOCIAL: 1) Puede hacerse por medio de apoderado pero siempre tomando como base una certificación social (Art. 108.3 RRM). 2) ¿Quiénes pueden elevar a público lo acuerdos sociales? Conforme al artículo 108 RRM, (i) El órgano de administración, (ii) las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos de que se trate, (iii) los apoderados facultados para ello, aunque se trate de poder general para todo tipo de acuerdos en los términos establecidos por la norma reglamentaria (iv) y cualquiera de los miembros del órgano de administración -con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos-.

R. 24 de abril de 2019.

PDF (BOE-A-2019-7065 – 6 págs. – 240 KB)

 

4.- PARTICIÓN HECHA POR EL TESTADOR Y NORMAS PARTICIONALES CONTENIDAS EN EL TESTAMENTO

Civil. Notarías y Registros: T. 123.

1 ¿Qué diferencia conceptual hay entre el testamento particional y la norma particional contenida en un testamento?

Conforme dice la DGRN:

PARTICIÓN HECHA POR EL TESTADOR: Es una partición propiamente dicha y encuadrable en el artículo 1056 CC., pues el testador adjudica en el testamento directamente los bienes a los herederos, lo que implica la realización de todas las operaciones particionales –inventario, liquidación, formación de lotes con la adjudicación de los mismos–, sin perjuicio de que, abierta la sucesión, deban complementarse algunos extremos de estas operaciones particionales.

NORMAS PARTICIONALES: Son las disposiciones testamentarias en las que el testador expresa su voluntad de que en la partición que se haga ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos.

2 ¿Qué consecuencias prácticas derivan de esta diferencia?

PARTICIÓN HECHA POR EL TESTADOR: Una vez muerto el testador, la partición testamentaria produce “… la adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero, es decir, y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, es de aplicar a estas particiones el artículo 1068 del Código Civil, según el cual «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados»…”.

NORMAS PARTICIONALES: No producen adjudicación directa de los bienes a los herederos, sino que les vincula al hacer la partición, o en su caso, al contador partidor designado para hacerla. El efecto de esta vinculación es que al hacer la partición habrán de tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o herederos de que se trate los bienes a que la disposición testamentaria se refiere.

Conclusión: Mientras que la partición del testador es título directo de atribución y adquisición de propiedad por los herederos (ex. art. 1056 CC), la norma particional necesita de una partición realizada por todos los herederos, si bien teniendo en cuenta las normas particionales del testador.

 3 ¿Que ocurre en caso de partición del testador cuando hay bienes gananciales que liquidar?:

Es doctrina de la DGRN que la liquidación de gananciales es operación previa, independiente y distinta de la partición de la herencia del cónyuge fallecido, “ para la que es imprescindible el consentimiento del cónyuge sobreviviente -o sus herederos o causahabientes- y el de los herederos del fallecido dada la naturaleza especial de la disuelta sociedad de gananciales, en cuya liquidación es necesario llevar a cabo una serie de operaciones que requieren la intervención de todos ellos; estas son el inventario del activo y pasivo de la sociedad (artículos 1396, 1397 y 1398 del Código Civil), el avalúo y la determinación del haber líquido (artículos 1399 a 1403, 1405 y 1410 del Código Civil) y la división y adjudicación (artículos 1404 y 1406 y siguientes del Código Civil)…”.

Conclusión: Sólo después de tal liquidación es posible proceder a determinar el caudal hereditario partible y hacer inventario de los bienes del cónyuge fallecido.

Caso práctico: En la escritura cuya inscripción se cuestiona se adjudican por herencia y se realizan diversas operaciones (agrupación y declaración de obra nueva y división horizontal) sobre dos fincas inscritas con carácter ganancial a nombre del matrimonio causante. La escritura es otorgada por uno de los dos descendientes del matrimonio causante sin la intervención de los herederos del otro descendiente.

A la vista de los dos testamentos, la Dirección general resuelve que cabe entender que en uno de ellos hay una verdadera partición (pues expresamente se refiere al art. 1056 CC), pero en el otro testamento sólo hay una norma particional. No obstante, como en el caso discutido deben liquidarse los bienes de la sociedad conyugal de los causantes, tal liquidación exige la intervención de toso los interesados, es decir, herederos y cónyuge viudo, o herederos de ambos causantes.

Comentario:

Distinguir entre partición hecha por el testador en testamento y norma particional testamentaria puede plantear dificultades en ocasiones si no queda claramente manifiesta la voluntad del testador y no se cumplen las operaciones particionales propias de toda partición.

No obstante, no toda omisión de trámites particionales conlleva la inexistencia de una auténtica partición, de ahí que puedan realizarse actos complementarios posteriores.

El caso paradigmático de testamento particional es el señalado por la STS de 7 de septiembre de 1998: «existe una regla de oro consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones (inventario, avalúo…) hay una verdadera partición hecha por el testador, pero cuando no ocurre así, surge la figura de las «normas particionales», a través de las cuales el testador se limita a manifestar su voluntad para que en el momento de la partición se adjudiquen los bienes en pago de su haber a los herederos que mencione». También, en este sentido, la Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006, en las cuales no son partición los simples ruegos, deseos recomendaciones y otras que no supongan adjudicación, hechos por el testador; en este caso estaríamos ante normas particionales y no ante una partición hecha por el testador”

PDF (BOE-A-2019-7073 – 13 págs. – 283 KB)

 

5.- EXPEDIENTE PARA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO.

Hipotecario: Notarías: T.28. Registros: T.31

¿Cuándo procede su tramitación? Art. 208 LH.

 1 La interrupción del tracto se produce cuando existen varios títulos pendientes de inscripción (RR de 2 y 23 de octubre de 2014).

 2 NO se admite la posibilidad de reanudación de tracto sucesivo mediante expediente de dominio cuando el promotor sea causahabiente del titular registral (pues no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es documentar y aportar el título de adquisición, pues existe un solo título que deriva directamente del titular registral) En tales casos la propia legislación hipotecaria reconoce la inscripción directa a favor del adquirente de los bienes cuando la enajenación ha sido otorgada por todos los herederos del titular registral –artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 209 del Reglamento Hipotecario.

 3 No obstante, SI hay interrupción del tracto cuando el promotor del expediente adquiere no de todos sino sólo de alguno o algunos de los herederos del titular registral (RR. de 14 de abril y 10 de noviembre de 2016). En tales casos sí existe auténtica interrupción del tracto y, por tanto, posibilidad teórica de acudir para solventarlo al nuevo expediente notarial del vigente artículo 208. Y ello porque desde el momento en que existe una partición de herencia previa son diferenciables dos títulos sucesivamente necesarios para la inscripción, aquella partición y la posterior transmisión por quien en ella resulte adjudicatario de la finca. Basándose además en que no está en manos del actual titular subsanar las deficiencias formales de la partición previa por la vía del artículo 1.279 del Código Civil pues no tiene acción directa más que frente a su transmitente, no frente a los coherederos de la misma.

Caso práctico: Tiene que ver con las diferencias existentes entre partición del testador y simple norma particional, pues su distinta naturaleza también se refleja en el tracto sucesivo registral. Mientras que la partición del testador cumple los requisitos del tracto sucesivo material y registral, no ocurre lo mismo con la norma particional, que necesita una posterior partición.

PDF (BOE-A-2019-7073 – 13 págs. – 283 KB)

 

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José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

  1. Resumen Ley de contratos de crédito inmobiliario
  2. Adopción internacional.
  3. Marcas

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en abril).

  1. Principio de legalidad y Principio de prioridad.
  2. Obra nueva
  3. Finca registral y principio de unidad arquitectónica.
  4. Herencia. Posible conflicto de intereses

Enlaces

 

NORMATIVA.

1.- LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO (LCCI)

Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. (LCCI) (Entrada en vigor el 16 de junio de 2019)

[Esta Ley aporta abundantes novedades para varios temas de las Oposiciones. Dado lo ajustado en el tiempo que están los temas, no será fácil introducir amplias referencias en la mayoría de los casos, salvo cuando haya preguntas que expresamente coincidan con el contenido de esta Ley. Estas notas se hacen para que se puedan reseñar con la extensión y en los temas que se consideren oportunos (de Civil -por ejemplo, 59 y 77-, Mercantil e Hipotecario). En la página hay numerosos trabajos sobre la Ley que serán referidos en estas notas. que tratan de complementar algunas cuestiones sobre la transparencia material].

INTRODUCCIÓN.

1 La LCCI transpone la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.

2 Constituyen principios cardinales del sistema:

 – La Financiación responsable: a) Conducta responsable del financiador (entidades financieras e intermediarios financieros). b) Conducta responsable del prestatario.

 – Financiación transparente mediante: a) Regulación detallada del contenido contractual. (FEIN/FIAE). b) Búsqueda de la trasparencia material o comprensión real e íntegra por el obligado de la carga jurídica y económica que va a contraer, más allá de la apariencia o garantía formal que supone la inclusión de las cláusulas en el contrato.

Contratación protectora del consumidor a la vez que equilibrada para ambas partes, buscando un marco de seguridad jurídica imprescindible para la eficacia del sistema.

PREÁMBULO DE LA LEY.

Como destaca la propia Directiva 2014/29017/UE (y así lo refleja el preámbulo de la LCCI), los mercados hipotecarios de la UE manifiestan en ocasiones comportamientos irresponsables de los contratantes, lo que, unido a la asimétrica posición en que se encuentran las partes negociales, hace preciso un plus de responsabilidad para el contratante profesional (prestamista) y un régimen de protección para los prestatarios y obligados por el préstamo (fiadores, garantes hipotecarios) que sean personas físicas.

La Directiva europea se refiere a los créditos celebrados con consumidores que estén garantizados mediante hipoteca u otro tipo de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial.

Sin embargo la Ley española (LCCI) extiende su régimen jurídico a todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidores, como ahora veremos. 

II OBJETO DE LA LEY (Art. 1).

Es la protección de las (i) personas físicas que sean (ii) deudores, fiadores o garantes, (iii) de préstamos que estén garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía (iv) que recaiga sobre bienes inmuebles de uso residencial (v) o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir.

III AMBITO DE LA LEY (Art. 2).

Se aplica:

1 A los contratos de (i) préstamo concedidos por personas físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera profesional, (ii) cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona física y dicho contrato tenga por objeto: a) La concesión de préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre un inmueble de uso residencial. A estos efectos, también se entenderán como inmuebles para uso residencial aquellos elementos tales como trasteros, garajes, y cualesquiera otros que sin constituir vivienda como tal cumplen una función doméstica. b) La concesión de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un consumidor.

Mientras que en el caso a) no se distingue entre consumidor y no consumidor, en el caso b) la protección se restringe a los consumidores.

2 También será de aplicación a la intermediación para la celebración de una de las modalidades de contrato a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1.

3 Las referencias que se realizan en esta Ley a los préstamos se entenderán realizadas indistintamente a préstamos y créditos.

No se aplica:

Recoge en su apartado 4 casos en los que no resulta de aplicación le Ley, por ejemplo: préstamos concedidos por el empleador a sus empleados y bajo unos requisitos, préstamos concedidos sin intereses y sin ningún otro tipo de gastos como regla general, resultado de un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional, hipoteca inversa bajo determinadas condiciones, etc.

IV TRANSPARENCIA MATERIAL Y CONTROL DE TRANSPARENCIA NOTARIAL

1 Por su origen, puede decirse que la transparencia material es un concepto acuñado jurisprudencialmente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)[1] y por el Tribunal Supremo español[2] a raíz de la crisis económica padecida en el mundo occidental.

2 La transparencia material es el plus de información (o información cualificada) que, referida a las condiciones generales que recaen sobre elementos esenciales del contrato, permita objetivamente que el prestatario/consumidor/fiador/garante pueda adoptar su decisión económica tras haber sido informado cumplidamente.

El concepto de transparencia material constituye, dice la Jurisprudencia, un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta. O sea, que lo que hace la Ley es perfilar un estándar de información y de comportamientos cuya observancia permitirá juzgar de forma abstracta u objetiva la transparencia o no de la cláusula enjuiciada.

Este estándar objetivo se refuerza y personaliza en cada caso mediante el control de transparencia que se lleva a cabo mediante la intervención pública notarial en la fase precontractual, que deberá verificar el cumplimiento de ese estándar o parámetro legal abstracto de información por parte del prestamista, además de informar imparcialmente al prestatario persona física (fiador o garante).

Concretamente, el artículo 14 LCCI fija el estándar de información que debe facilitar por el prestamista, intermediario financiero o su representante con una antelación de diez días respecto del momento de la firma del contrato, consistente en una documentación cuyo contenido se fija por la Ley. La comprobación notarial de que se ha cumplido ese principio de transparencia material se regula expresamente en el articulo15 LCCI, quedando reflejado el resultado en acta notarial en la que deberá comparecer inexcusablemente el prestatario, fiador o garante del préstamo (Art. 22.2 LCCI)

V ESQUEMA BÁSICO DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA.

1 Incorporación de la documentación contractual a la plataforma notarial. Efectos: (i) Desde ese momento la documentación queda bajo control notarial, de modo que no podrá tener acceso a la misma la parte prestamista ni ser modificada sin seguir un procedimiento supervisado. (ii) La fecha de la incorporación (determinante para el cómputo de los diez días previos a la autorización) es cierta porque queda bajo la fe pública notarial (iii) El uso de la plataforma garantiza la libre elección de notario por el ciudadano.

2 Verificación notarial de la documentación (art. 14 1 LLCI): se comprueba su regularidad y adecuación al contrato en cuestión y que no tenga defectos u omisiones. Caso de tenerlas deben ser subsanadas por la prestamista con interrupción del plazo de los 10 días.

3 Obligada comparecencia de la parte deudora, fiadora y garante para su asesoramiento, explicación individualizada de cláusulas y contestación de dudas. La no comparecencia de todos los interesados impide la autorización de la escritura de préstamo.

4 Test.

5 Declaración del prestatario de que comprende la operación.

6 Resultado: A la vista de lo actuado el notario resolverá sobre si el acta es positiva o negativa. En este último caso no se autorizara la escritura.

VI MODIFICACIONES DE LA LEY HIPOTECARIA (Ver NyR)

Artículo 12: El artículo se refiere al contenido del asiento de inscripción de una hipoteca y a la calificación de las cláusulas por parte del registrador.

Artículo 114: Se refiere a los intereses de demora. Interés remuneratorio más tres puntos.

Artículo 129.2: Para la venta extrajudicial, el valor de tasación no puede ser inferior al realizado conforme a lo previsto en la Ley de regulación del mercado hipotecario.

Nuevo artículo 129 Bis: Trata sobre la pérdida del beneficio del plazo que permite reclamar todo lo adeudado. Por la D. Tr. 1ª.4, se aplicará la nueva normativa en esta materia a los contratos anteriores, aunque tengan alguna estipulación al respecto, pero no si el vencimiento ya se ha producido.

Artículo 258.2: Se refiere a las cláusulas a las que ha de denegar la inscripción el Registrador

VII DISPOSICONES ADICIONALES, FINALES Y TRANSITORIAS (sólo se citan las que parecen más relevantes para los Temas. Ver resumen completo de José Félix Merino Escartín en NyR)

1 De las doce disposiciones adicionales se destacan:

6ª.- Supuestos de subrogación de deudor y novación modificativa del préstamo.  Se les aplicará esta Ley.

7ª.- Obligaciones del empresario con ocasión de la transmisión del inmueble hipotecado. Si el empresario va a pactar con el comprador la subrogación de éste en la obligación personal de un préstamo inmobiliario sujeto a esta Ley, debe comunicarlo al prestamista con al menos 30 días de antelación.

8ª.- Obligaciones de notarios y registradores con ocasión de la autorización e inscripción del préstamo hipotecario. El notario autorizante de una escritura de préstamo sujeto a la presente Ley entregará o remitirá telemáticamente al correo electrónico que ha de constar en la escritura al prestatario copia simple. Los registradores enviarán nota simple literal de la inscripción practicada, de la nota de despacho y calificación, indicando las cláusulas no inscritas y los motivos.

2 De las cinco disposiciones transitorias se citan:

1ª.- Contratos preexistentes.

Regla general: Esta Ley no se aplicará a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.

Excepciones: – Novaciones y subrogaciones posteriores. – Derecho a reembolso anticipado en el supuesto previsto en el artículo 23.6. – Nueva regulación del vencimiento anticipado, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene su contrato resulta más favorable para él. Contraexcepción: No se aplicará la nueva regulación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido ya a la entrada en vigor de la ley.

3ª.- Procesos de ejecución anteriores a la Ley 1/2013, de 14 de mayo. En ejecución de dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se concede un plazo de diez días para que el deudor pueda formular oposición sobre la base de la posible existencia de cláusulas abusivas cuando se den determinadas circunstancias.

4ª.- Ficha de Información Personalizada. Los prestamistas podrán seguir utilizando la FIPER sólo hasta el 21 de marzo de 2019.

3 De las 16 disposiciones finales se citan.

1ª.- Modificación de la Ley Hipotecaria. (ya vista). Ver cuadro comparativo de textos.

2ª.- Modificación del TR LITPyAJD. Los beneficios fiscales y exenciones subjetivas concedidos por esta u otras leyes en la modalidad de cuota variable de documentos notariales del impuesto sobre actos jurídicos documentados no serán aplicables en las operaciones en las que el sujeto pasivo sea la entidad prestamista.

3ª.- Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. Afecta a los requisitos de la subrogación (art.2)

4ª.- Modificación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Entre otras medidas, establece la obligación de remitir las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, al Registro de Condiciones Generales.

5ª.- Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es una reforma correlativa a la de la LCGC anterior. También remitirá el art. 693 a la nueva regulación del vencimiento anticipado por esta Ley con lo que se produce una descodificación.

6ª.- Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Afecta al régimen disciplinario de los notarios, considerando infracción muy grave el incumplimiento del período de información precontractual obligatorio y de levantar el acta previa del art. 15.

7ª.- Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Tiene la finalidad de dar acceso a la Central de Información de Riesgos del Banco de España a todas las entidades prestamistas de crédito inmobiliario.

8ª.- Modificación del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Se añade al artículo 83 que “las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”. Se suprimió a última hora en el Senado una enmienda que afectaba a las actuaciones de notarios y registradores.

9ª.- Modificación de la Ley 2/2009, de 31 de marzo. La adaptación de esta ley (coloquialmente denominada de «chiringuitos financieros»), en cuanto a su ámbito de aplicación y cobros de comisiones, trata de evitar solapamientos normativos y clarifica el régimen jurídico aplicable a cada situación.

10ª.- Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Convierte el código de buenas prácticas en un mecanismo permanente y obligatorio para todas las entidades adheridas que permita a los deudores más vulnerables en situación de impago acceder a las opciones de alivio de la deuda contenidas en el mismo.

11ª.- Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Si la SAREB careciera de copia con eficacia ejecutiva y no pudiera expedirse directamente a su favor con arreglo al artículo 517 LEC y la legislación notarial, bastará que acompañe a la demanda ejecutiva una copia autorizada de la escritura, que podrá ser parcial, en la que conste que se expide al amparo de esta disposición y a los efectos del artículo 685 LEC, junto con la pertinente certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y la subsistencia de la hipoteca, sin perjuicio del derecho del deudor a oponerse por doble ejecución.

12ª.- Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. La reforma evita solapamientos regulatorios en materia de transparencia con la clientela bancaria, adaptándola a las especificidades del régimen sancionador establecidas por la presente Ley, en particular, en lo relativo a las competencias de las Comunidades Autónomas.

REFERENCIAS:

2.- ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

CIVIL: T. 97

Adopción internacional: Reglamento. Un real decreto aprueba el Reglamento de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, desarrollando las competencias conferidas a la Administración General del Estado, especialmente en aspectos procedimentales. Crea el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

3.- REGLAMENTO DE MARCAS

MERCANTIL. NOTARÍAS Y REGISTROS: T. 5

Marcas: Modificación del Reglamento. Este decreto desarrolla las modificaciones que en la legislación de marcas ha supuesto la transposición de la Directiva (UE) 2015/2436, la cual ha obligado a modificar en diciembre de 2018 la actual Ley de Marcas. Predominan los aspectos procedimentales. Regula diversos tipos de marcas.

[1] Sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Mate i; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove

[2] Sentencias 834/2009, de 22 de diciembre ; 375/2010, de 17 de junio ; 401/2010, de 1 de julio ; y 842/2011, de 25 de noviembre . Y se perfila con mayor claridad en las sentencias 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013 ; 221/2013, de 11 de abril ; 638/2013, de 18 de noviembre ; y 333/2014, de 30 de junio

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD y PRINCIPIO DE PRIORIDAD.

Hipotecario. Notarías: T .8 y 19. Registros: T. 10 y 22.

Principio de prioridad: El conflicto que el principio de prioridad pretende solventar es el que se produce entre dos derechos válidos compatibles o incompatibles entre sí: (i) Si son compatibles, el orden de despacho vendrá determinado por el orden de presentación que determinará a su vez el rango hipotecario. (ii) Si son incompatibles, accederá al Registro el primeramente presentado con exclusión del segundo cualquiera que sea su fecha (artículo 17 de la Ley Hipotecaria).

Principio de legalidad: Distinto es el supuesto en que presentado un título determinado es presentado con posterioridad otro distinto del que resulta la falta de validez del primero. Aquí ya no existe conflicto entre títulos o derechos incompatibles, no estamos ante un problema de prioridad sino de validez y en consecuencia y por aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo.

Caso práctico: Se presentó por el recurrente una escritura de adición de la herencia de su madre en la que se adjudicaba una finca que estaba aún inscrita a nombre de la madre. La escritura se autorizó en noviembre de 2018. Sin embargo, durante la vigencia del asiento de presentación ingresa en el Registro otro título del año del año 1968 en el que la madre del recurrente había dispuesto del bien adjudicado.

Comentario: La presunción de legalidad de los asientos registrales (art.1.3 LH) se asienta en el título inscribible, que ha de ser un título público, notarial, judicial administrativo, autorizado o expedido por funcionario competente y con la forma documental propia del acto o negocio que se documenta (arts. 2 y 3 LH) y en la calificación registral (art. 18 LH). Todo ello fundamenta los efectos del Registro de la propiedad. Es lógico, por tanto que, constando la invalidez del título presentado a la vista del presentado posteriormente durante la vigencia del siento de presentación del primero, no prevalezca el titulo invalido frente al válido presentado posteriormente durante la vigencia del asiento de presentación del primero. Debe prevalecer la validez del segundo título (principio de legalidad) sobre la prioridad derivada del asiento de presentación (ver especialmente art. 17 párrafo ).

R. 29 de marzo de 2019. BOE 16 DE ABRIL DE 2019/5789. NyR 152/abril/2019.

2.- OBRA NUEVA.

Hipotecario. Notarías: T. 16 Registros: T. 19.

Certificación del técnico.

El artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLSyRU) dice que para autorizar escrituras de declaración de obra nueva y para su inscripción notarios y registradores exigirán la correspondiente licencia administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, y la certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

Finalidad de la certificación.

Avalar la correspondencia entre la obra nueva, el proyecto y la licencia que lo ampara (Resoluciones de 4 de febrero de 1994, 26 de febrero de 1996 y 16 de febrero y 7 de marzo de 2012). Dicha correspondencia es una cuestión de hecho cuya acreditación corresponde establecer al técnico (Resoluciones de 1 de marzo de 2003, 8 de septiembre de 2004 y 2 de julio de 2009).

Calificación de la certificación.

 No obstante ser una declaración competencia del técnico, tiene declarado la DGRN que puede haber casos en los que por la especial gravedad y relevancia de la discrepancia que se aprecie en la certificación puede ser rechazada dicha certificación. (RR. de 9 de febrero de 1994, 10 de junio de 2005 y 2 de julio de 2009).

Caso práctico: Del texto de la licencia resulta que fue concedida para construir un edificio comercial sobre una parcela que comprende la totalidad de la manzana. En la escritura se documenta la obra nueva sobre dos fincas registrales independientes de dos edificaciones comerciales, con la peculiaridad de que a efectos operativos la totalidad de la edificación conforma un único edificio comercial. El técnico certifica la correspondencia de la obra declarada con el proyecto para el que se concedió la licencia. Frente al criterio del notario que autoriza la escritura, el registrador entiende que hay una discrepancia manifiesta que impide entender que la obra nueva está amparada por la licencia. La Resolución confirma la calificación y entiende que el supuesto entra dentro de los casos de especial gravedad y relevancia de la discrepancia.

Comentario: Que existan pequeñas discrepancias no es una situación tan infrecuente en la vida real. Suele deberse a pequeñas modificaciones derivadas de la propia ejecución material de la obra o a errores e imprecisiones en las licencias administrativa. Además, el modelo de licencia administrativa no es uniforme y suele variar considerablemente de un Ayuntamiento a otro, por lo que el rigor formal observado no es el mismo en todos los casos.

 En tales situaciones se debe ponderar si la discrepancia es o no sustancial (“especial gravedad y relevancia”) para decidir si la certificación de identidad emitida por el técnico permite salvarla o no. Ni la excesiva laxitud ni la extremada exigencia se justifican por los daños que pueden causar, y de ahí el criterio de la DGRN de ponderar la especial gravedad y relevancia que ponga de manifiesto una discrepancia significativa”.

R.11 de abril de 2019.BOE 30 de abril de 2019/6456. NyR 173/abril/2019

3.- FINCA REGISTRAL y PRINCIPIO DE UNIDAD ARQUITECTÓNICA.

CIVIL: 39.

HIPOTECARIO: Notarias: T. 15 y 29 Notarias. Registros: T 17 y 33

Cuestión.

¿Cabe inscribir sobre dos fincas registrales, sin agruparlas, un edificio describiendo en cada una de ellas una parte de la edificación, y regulando para el caso de que se separara la titularidad de los predios una serie de servidumbres? NO.

 La necesidad de agrupar resulta (i) del artículo 8 de la Ley sobre propiedad horizontal, que dispone que: «(…) Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número: (…). Tercero. Las fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno (…)» (ii) y del artículo 44.1 del Reglamento Hipotecario (RH) citado en la nota de calificación.

Principio unidad arquitectónica.

El artículo 44.1 RH se fundamenta en la unidad arquitectónica de los edificios que cuentan con una serie de elementos que, por su propia naturaleza, son indivisibles, y que hacen precisa su inscripción en una sola finca registral. Entre tales elementos cabe citar las cimentaciones, las cubiertas, los elementos estructurales, las fachadas, o las instalaciones, conducciones y canalizaciones.

Cuestión.

¿Se cumple el principio de unidad arquitectónica con la inscripción de un edificio sobre dos fincas registrales regulando servidumbres recíprocas para el caso de separación de su titularidad? NO.

 No es suficiente pues “es de todo punto insuficiente para prever las múltiples vicisitudes que puedan originarse y es incompatible con la unidad del edificio en su conjunto”.

Caso práctico.

Se pretende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva que comprende dos edificaciones comerciales sobre dos fincas registrales independientes, con la peculiaridad de que a efectos operativos la totalidad de la edificación conforma un único edificio comercial. La unidad arquitectónica el edificio se articula mediante servidumbres recíprocas para el caso de separarse la titularidad de ambas edificaciones.

Comentario.

La Ley de Propiedad Horizontal (21 de julio de 1960) amparó el proceso edificatorio que hubo en España a lo largo de todo el siglo XX, y que fue de gran envergadura. Bastó una ley buena y breve para que notarios y registradores, con la fina intervención de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dieran cauce a lo que supuso la modernización y un mayor bienestar de la sociedad española. CAMARA….

La aparente autocomplacencia no debe impedir, sin embargo, que se diga para que lo conozcan las nuevas generaciones (muy concretamente de notarios y registradores).

Ello fue posible porque la ley fue permeable y permitió soluciones jurídicas adaptadas a cada necesidad. Dio cabida tanto al simple edificio de tres plantas como a los complejos edificatorios que se pueden ver en las ciudades y en las zonas turísticas.

Esta Resolución sigue en la misma línea y por ello reitera que “la multiplicidad de situaciones fácticas posible en esta materia determina la no imposición de construcciones jurídicas específicas, sino, al contrario, de reconocimiento a los particulares de la facultad de elección del instrumento jurídico que, entre los varios que proporciona el Ordenamiento, resulte más adecuado al caso concreto en función de sus características peculiares y de los fines o intereses perseguidos…”. Todo ello, lógicamente, con el principio del numerus apertus en la creación de figuras jurídicas con transcendencia real pero sin merma del “respeto a las exigencias estructurales del sistema y a los limites derivados de la trascendencia «erga omnes» del status jurídico de los bienes…”.

Sigue habiendo campo para que las nuevas generaciones de notarios y registradores formulen soluciones creativas y adaptadas a las necesidades de cada momento. El supuesto planteado así lo atestigua.

R.11 de abril de 2019.BOE 30 de abril de 2019/6456. NyR 173/abril/2019

4.- HERENCIA. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES 

CIVIL: T. 123 y 124.

HIPOTECARIO. Notarias: T. 39. Registros: T.44.

1 HAY CONFLICTO DE INTERESES entre la madre y las hijas por ella representadas cuando se adjudican bienes concretos mientras que el testamento instituye a los herederos por partes iguales, de modo que dichas adjudicaciones no se ajustan a las disposiciones testamentarias del causante. Es necesario el nombramiento de un defensor judicial.

2 HAY CONFLICTO DE INTERESES si el cónyuge viudo opta por adjudicarse el tercio de libre disposición en pleno dominio además de su cuota usufructuaria en vez de atribuirse el usufructo universal, cuando no se le concedió por el testador la faculta de optar. Dado que por las herederas decide su madre, que es a la vez adjudicataria de bienes, también hay conflicto de intereses.

3 JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA: El juicio notarial de suficiencia de la representación legal no puede salvar el conflicto de intereses, pues, cuando se trata de una representación legal de personas con capacidad modificada judicialmente sólo corresponde salvar este conflicto de intereses, en su caso, a la autoridad judicial.

4 CRITERIOS PARA DETERMINAR EL CONFLICTO DE INTERESES:

Como criterio rector a seguir cabe señalar lo siguiente según reiterada doctrina del Centro Directivo: (i) La línea seguida por la Dirección General es la de fijar criterios que resulten lo más objetivos posibles. (ii) No se trata de decidir sobre la existencia de daño efectivo sino sobre la existencia de daño potencial a la vista de las circunstancias de cada caso. Decidida la existencia de un potencial conflicto de intereses será el juez quien lo determine y nombre un defensor judicial (Art. 163 CC). (iii) Hay conflicto de intereses siempre que en algunas o varias de las operaciones particionales no hay un “automatismo”, de modo que media una decisión del representante que tiene consecuencias patrimoniales para representante y representado.

Caso práctico: Se trata de escritura de partición en la que el cónyuge viudo también interviene como titular de la patria potestad prorrogada de dos hijas que tienen modificada judicialmente su capacidad. La discusión sobre si existe o no conflicto de intereses entre la viuda y sus hijas representadas se fundamenta en lo siguiente: (i) En la partición no se adjudican proindiviso los bienes sino que hay atribuciones de bienes concretos; sin embargo, el testamento no asignaba bienes concretos sino que instituía a los hijos herederos por partes iguales (ii) La viuda, a quien se le había dejado el usufructo universal y vitalicio de la herencia, y cuando no fuera posible el tercio de libre disposición en pleno dominio además de su legítima usufructuaria, se adjudica el tercio de libre disposición en propiedad sin perjuicio de su legítima usufructuaria. Se trata de una decisión ara la que no estaba facultada en el testamento, luego la toma en representación de sus hijas .

Comentario.

En el presente caso parece claro, a mi juicio, que hay conflicto de intereses: si el representante liquida la sociedad de gananciales y se adjudica bienes concretos, y además decide adjudicarse el tercio de libre disposición en vez del usufructo universal sin que se le haya concedido el derecho a elegir, es incuestionable a la luz de la doctrina del Centro Directivo que hay conflicto de intereses.

R.21 de marzo de 2019. BOE 9 de abril de 2019/5298. NyR 140/abril/2019

 

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ABRIL – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS MARZO:

  1. Arrendamientos urbanos.
  2. Créditos inmobiliarios
  3. Propiedad intelectual

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en marzo). 

  1. Partición y legítimas
  2. Segregación y prescripción.

Enlaces

 

NORMATIVA.

I REAL DECRETO-LEY 7/2019.

Afecta profundamente a la Ley de Arrendamientos Urbanos; modifica también la Ley de Propiedad Horizontal -fondo de reserva, alquileres vacacionales; la LITPyAJD concediendo exención al arrendamiento de viviendas para uso estable y permanente; la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ejecución de desahucios; y la Ley de Haciendas Locales en materia de plusvalía municipal.

ARRENDAMIENTOS URBANOS

Tras la reforma introducida por el RDL 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (en vigor desde el 6 de marzo de 2019) (en adelante RDL), se introducen importantes novedades en la legislación de Arrendamientos Urbanos para mayor protección de los derechos de los arrendatarios. Esta modificación también implica una limitación de los efectos registrales del arrendamiento inscrito hasta ahora vigentes.

CIVIL. TEMA 71.

Legislación especial de Arrendamientos Urbanos.

Los Arrendamientos Urbanos se rigen por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, modificada recientemente por el RDL 7/2019, de 1 de marzo, sin perjuicio de las normas transitorias recogidas en las Disposiciones transitorias de la propia Ley para los arrendamientos pactados bajo la vigencia de legislaciones anteriores.

Regulación.

1 REGLA GENERAL: Se parte de la voluntad de los contratantes, que se ve limitada en buena medida por las normas imperativas de los títulos I y IV de la LAU (aplicables a todos los arrendamientos urbanos), y también por las normas del título II, aplicable específicamente a los arrendamientos de vivienda). Siempre será supletorio el Código Civil.

2 EXCEPCIÓN: Se excluyen los arrendamientos de vivienda que reúnan unas condiciones especiales de superficie o renta anual (más de 300 m2 de superficie o una renta inicial superior a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional), los cuales se regirán (i) por la voluntad de las partes (ii) por lo dispuesto en el título II de la LAU y (iii) supletoriamente por las normas del Código Civil.

Art. 4 apartado 2.

Se exceptúan de lo así dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior a 300 metros cuadrados o en los que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual y el arrendamiento corresponda a la totalidad de la vivienda. Estos arrendamientos se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título II de la presente ley supletoriamente, disposiciones del Código Civil.

Arrendamientos excluidos.

La modificación introducida afecta al apartado e) del art. 5, concretamente a la comercialización de los alquileres de corta duración. Con esta redacción queda sin efecto la modificación que había hecho el RDL no convalidado.

Art. 5 e)

e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.

Ámbito de aplicación territorial y temporal.

A las Disposiciones de derecho transitorio contempladas en la LAU de 1994 hay que añadir ahora lo que dice la Disposición Transitoria 2ª: los contratos de arrendamiento sometidos a la LAU de 1994, celebrados con anterioridad al 6 de marzo de 2019, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.

Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en este real decreto-ley.

Duración del contrato.

Se modifica el plazo de duración mínima del arrendamiento de vivienda que era de tres años y que ahora pasa a ser de cinco o de siete años cuando el arrendador es una persona jurídica. Si nada dice el arrendatario al final del plazo contractual fijado (inferior al plazo mínimo legal), el arrendatario se irá prorrogando obligatoriamente para el arrendador hasta alcanzar la duración mínima legalmente establecida. Sin embargo, el arrendatario no se ve vinculado por esta duración mínima, pues puede desistir comunicándoselo al arrendador al final del plazo voluntariamente fijado

ARTÍCULO 9.1

1 La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes.

2 Si esta fuera inferior cinco años, o inferior a siete años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

3 ¿Cómo se computa el plazo? El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si esta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

Desaparece la diferencia entre el arrendamiento inscrito y no inscrito, de modo que la duración mínima se impone con carácter general, este o no esté inscrito el arrendamiento.

ARTÍCULO 9.2.

¿Qué ocurre si el contrato no fija plazo inicial? Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

ARTÍCULO 9.3

Excepción a la prórroga obligatoria: Se mantiene la excepción de que el arrendador necesite la vivienda para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial, pasado el primer año del contrato, pero ello ha de constar en el contrato inicial. Ahora bien, si no la ocupa en tres meses, salvo circunstancias de fuerza mayor, el arrendatario podrá exigir ser repuesto en la vivienda por cinco años o indemnizado.

El legislador intenta ahora clarificar qué entiende por fuerza mayor, aunque hace una remisión a otras disposiciones con rango de ley, aparte de casos en los que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

ARTÍCULO. 10.1

Prórrogas concluido el plazo mínimo legalmente establecido: Tendrán lugar vencido el plazo mínimo legal o cualquiera de sus prórrogas si las partes no se hubieran comunicado voluntad contraria a la prórroga. La mayor protección al arrendatario es patente en los plazos de notificación previstos, pues mientras que el arrendatario debe notificarlo con cuatro (4) meses de antelación al vencimiento, el arrendatario ha de hacerlo al menos con dos (2) meses de antelación.

La prórroga en estos casos será como máximo de tres años, si bien opera de modo distinto para el arrendador (al que se le impone dicho plazo desde el inicio) y para el arrendatario (que en cada anualidad podrá manifestar con un mes de antelación la voluntad de no renovar el contrato)

Al contrato prorrogado, dice el apartado 2 del artículo 10 “le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido”.

Resolución del derecho del arrendador.

1 REGLA GENERAL (Arrendamientos de 5 o 7 años): La resolución del derecho del arrendador no produce la extinción del contrato de arrendamiento, que se mantendrá en todo caso durante los 5 o 7 años legalmente establecidos según los casos.

 Dice el artículo 13.1 párrafo primero: Si durante los cinco primeros años de duración del contrato, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años o siete años respectivamente, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1.

2 REGLA ESPECIAL (Arrendamientos por más de 5 o 7 años): Dice el artículo 13.1 párrafo segundo: Para aquellos arrendamientos que se hubieran pactado por tiempo que exceda del mínimo legal -5 o 7 años- si transcurridos dichos plazos el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por la duración pactada.

3 USUFRUCTUARIOS, SUPERFICIARIOS O ANÁLOGOS: No se modifica el caso de los arrendamientos de vivienda concertados por el usufructuario, superficiario o quienes tengan un derecho análogo de goce, pues sigue decidiendo el artículo 13.2 que “se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley”.

4 VIVIENDA AJENA: En cuanto a los arrendamientos celebrados por quien no es propietario de la vivienda se distingue el caso de que el arrendador sea o no persona física, pues dice el artículo 13.3 que “Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el artículo 9.1, salvo que el referido propietario sea persona jurídica, en cuyo caso durarán siete años”.

Subrogación del comprador de la vivienda arrendada.

A diferencia de lo que sucedía en la legislación anterior, en que la subrogación del adquirente de la vivienda en el arrendamiento preexistente dependía de que el arrendamiento estuviera o no inscrito en el Registro de la Propiedad en el momento de la adquisición, actualmente hay que distinguir los siguientes supuestos:

1 ARRENDAMIENTOS CON DURACIÓN DE 5 O 7 AÑOS: La subrogación en el contrato de arrendamiento se impone al adquirente de la vivienda en todo caso, pues dice el artículo 14 párrafo primero que “El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

2 ARRENDAMIENTOS PACTADOS POR TIEMPO SUPERIOR A 5 O 7 AÑOS: (i) Durante el plazo mínimo legal se aplicará lo visto en el apartado anterior. (ii) Transcurridos los primeros 5 o 7 primeros años: Conforme al párrafo segundo del artículo 14, el adquirente también quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

 En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años en caso de persona jurídica, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, reste por cumplir.

Este plazo se impone, incluso, cuando se hubiera PACTADO QUE LA VENTA DE LA VIVIENDA EXTINGUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pues dice el último párrafo del artículo 14 que “el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica”.

Subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario.

Según la nueva redacción del apartado 4 del artículo 16, se puede pactar la no subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario cuando (i) se trate de arrendamientos cuya duración inicial es superior a los 5 o 7 años obligatorios (ii) y el fallecimiento del arrendatario se produzca transcurridos esos 5 o 7 años, según los casos. (iii) También cabe el pacto en estos arrendamientos para que se extingan a los 5 o 7 años cuando el fallecimiento del arrendatario se hubiera producido con anterioridad a dichas plazos.

En todo caso, no podrá pactarse esta renuncia al derecho de subrogación en caso de que las personas que puedan ejercitar tal derecho en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y afecte a menores de edad, personas con discapacidad o personas mayores de 65 años.

CIVIL. TEMA 72

Renta. Actualización.

El nuevo ARTÍCULO 18 habla de “actualización” de renta en vez de revisión. La novedad sustancial se encuentra en el añadido de un nuevo párrafo por el que el incremento por actualización anual de la renta (cualquiera sea el mecanismo de actualización que se hubiera convenido) no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo a fecha de cada actualización. Se aplica a todos los arrendamientos de vivienda y no sólo a los de renta reducida como recogía el RDL no convalidado. El límite afecta a toda la duración del contrato y no sólo a los 5 ó 7 años iniciales.

Reparaciones y mejoras.

En el ARTÍCULO 19 se modifican los plazos en consonancia con la nueva regulación, por lo que el arrendador habrá de esperar a que pasen cinco o siete años en vez de tres.

No obstante, se permite que arrendador y arrendatario lleguen en cualquier momento del contrato a un acuerdo para la realización de mejoras, que son aquellas obras que están por encima del mero cumplimiento del deber de conservación, con posible repercusión en la renta, sin que ello suponga alteración alguna de los plazos del contrato.

Gastos de formalización y otros.

El ARTÍCULO 20 introduce como novedad que los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador cuando éste sea persona jurídica. Dentro de los gastos de formalización han de entenderse incluidos los gastos de Notaría y Registro.

El número dos del artículo también modifica los plazos en consonancia con la nueva regulación.

Derecho de adquisición preferente.

La novedad que se introduce en el ARTÍCULO 25.7 es la posibilidad de que la legislación sobre vivienda pueda establecer un derecho de tanteo y retracto respecto de la totalidad del inmueble en favor del órgano que designe la administración competente en materia de vivienda. Se aplicaría lo dispuesto en el propio artículo 25 a los efectos de la notificación y del ejercicio de tales derechos.

Fianzas.

El ARTÍCULO 36 modifica los plazos en consonancia con la nueva duración de los arrendamientos.

En el apartado 5 establece una limitación cuantitativa a la garantía adicional que las partes pueden pactar cuando se trata de arrendamientos de viviendas hasta 5 o 7 años, pues el valor de la garantía adicional no podrá exceder de dos mensualidades de renta.

LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

CIVIL. TEMA 39

REGULACIÓN: Puede mencionarse que la LPH ha sido recientemente modificada por el RDLey 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que afecta al fondo de reserva, obras y actuaciones obligatorias y el tratamiento de las viviendas para alquiler turístico.

ESTATUTOS: Dentro del contenido de los estatutos puede mencionarse la posibilidad de limitar/prohibir el uso de las viviendas para alquiler turístico o ponerles una cuota especial o un recargo.

CIVIL. TEMA 40

Derechos, obligaciones y limitaciones de los propietarios

Fondo de reserva: se amplía su destino y su cuantía

ARTÍCULO 9.1 F)

Una de las obligaciones de los copropietarios es la de contribuir a la dotación del fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la Comunidad y que se destina para obras de conservación, reparación y rehabilitación, y también para: (i) realizar determinadas obras de accesibilidad; (ii) suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca; (iii) y para sufragar un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.

Se aumenta su cuantía pues estará dotado con una cantidad de al menos el 10% del presupuesto ordinario. (La disposición transitoria segunda permite que se alcance dicha cifra a lo largo del presente ejercicio presupuestario y de tres más. Por tanto, como tarde, a principios de 2023 deberá estar cubierto).

Obras y actuaciones obligatorias.

ARTÍCULO 10.1 b)

Se dispone que también sea obligatorio realizar determinadas obras, aunque superen las 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.

Se trata de las obras necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal, o las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior,

Ver artículo 10.1 b)

Organización de la comunidad.

Lo que vimos sobre el fondo de reserva también puede ir en esta pregunta en vez de en la anterior.

Viviendas para alquiler turístico.

Artículo 17.12

Se permite que la junta general limite o condicione el ejercicio de esta actividad cuando voten a su favor tres quintas partes de los propietarios que representen tres quintas partes de las cuotas de participación.

Estas mayorías podrán establecer, sin efectos retroactivos, cuotas especiales de gastos o incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda que realice dicha actividad. 

Con ello, el legislador intenta poner coto a la proliferación de esta práctica de alquileres de muy corta duración, realizada a través de internet mediante plataformas como Airbnb, al poder ocasionar grandes molestias al resto de los vecinos por el continuo tránsito de personas ajenas a la comunidad.

LEY DE HACIENDAS LOCALES.

FISCAL. TEMAS 28 (Notarías) y 31 (Registros).

Al hablar de la liquidación de los arrendamientos: Basta mera referencia porque las exenciones se tratan en el tema 31 Notarías y 34 Registros: El real decreto ley, 7/2019, de 1 de marzo, establece una nueva exención objetiva, la número 26 para los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente del artículo 2 de la LAU.

FISCAL. TEMA 31 (Notarías) y 34 (Registros).

Exención arrendamientos de vivienda

El real decreto ley, 7/2019, de 1 de marzo, establece una nueva exención objetiva, la número 26 para los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente del artículo 2 de la LAU.

Por dicha remisión, se entiende exento el arrendamiento de una edificación habitable con destino primordial para satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Y se extiende al mobiliario, trasteros, plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador. Como en la remisión no se distingue, ha de entenderse que la exención se extiende a todo el contenido de los dos apartados del art. 2 LAU antes transcrito.

Ver art. 45.1B) 26.

Hipotecario Notarías. Temas 38. Hipotecario Registros. Tema 43

Ya se ha visto en sede de arrendamientos.

VER Informe de 19 de mayo de 2019.

 

II LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS.

Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, tiene su origen en la necesidad de transponer al Ordenamiento español la Directiva 2014/17/UE, aumentando la protección de las personas físicas prestatarias, garantes o titulares de garantías en préstamos o créditos garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea la adquisición de estos inmuebles. Su entrada en vigor tiene lugar el 16 de junio de 2019.

Esta Ley será sistematizada en el informe siguiente al presente

VER: Resumen de la Ley. Antonio Manuel Oliva Izquierdo. Registrador de la Propiedad. Estudio Antonio A. Longo. Notario. Resumen de José Félix Merino Escartín. Registrador de la Propiedad. Archivo llave de la Ley.

 

III PROPIEDAD INTELECTUAL.

CIVIL. TEMA 43.

La Ley 2/2019, de 1 de marzo (BOE 2 de marzo de 2019) modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril) e incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.

1 La reforma afecta: (i) A la regulación de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, transponiendo una Directiva comunitaria. (ii) Regula los operadores de gestión independientes, que tienen ánimo de lucro. (iii) Una disposición final autoriza un texto refundido sobre el patrimonio histórico español.

2 En materia de Patrimonio Histórico cabe destacar: (i) Importación de bienes muebles: La disposición final 1ª modifica la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español para aclarar el régimen aplicable a las importaciones de bienes muebles. (ii) La disposición final 2ª modifica la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, autorizando al Gobierno para elaborar, antes del 31 de diciembre de 2019, un texto refundido en el que se integren esta ley con la del Patrimonio Histórico y las disposiciones en esta materia contenidas en normas con rango de ley.

Entró en vigor el 3 de marzo de 2019.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. Partición y legítimas.

Civil. 111, 122 y 123.

Hipotecario. Notarías: T. 39 y 40 Registros: T. 44 y 45.  

1 Cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum» el legitimario tiene que intervenir necesariamente en la partición. Esta intervención necesaria se fundamenta en su condición de legitimario independientemente del título por el que se le atribuya la legitima, es decir, aunque no haya sido instituido heredero o designado de parte alícuota. En todo caso tiene una cuota legitimaria sobre el caudal su intervención necesaria de justifica en la necesidad de proteger su legítima.

¿Y cuando la legítima es un derecho de crédito (vgr. Cataluña)? NO.

2 Dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014).

3 Este criterio no se altera “… aun cuando se haya citado a los legitimarios fehacientemente y no hayan comparecido, ya que conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo, la circunstancia de citación a los legitimarios para formación del inventario no altera la necesidad de su consentimiento…”.

4 Se exceptúa salvo el caso de partición del propio testador o por contador-partidor (RDGRN 2 de agosto de 2016), casos en los que sí que podrá ejercer las acciones legales en protección de su legítima si la considera vulnerada.

5 ¿Y en caso de desheredación? ¿También debe exigirse su intervención? NO. pues la desheredación se fundamenta en una declaración expresa del testador que se debe acatar mientras el desheredado no contradiga judicialmente la causa de desheredación invocada

Resolución de 14 de febrero de 2019

PDF (BOE-A-2019-3533 – 14 págs. – 288 KB) Otros formatos

 

2. Segregación y prescripción.

Hipotecario. Notarías: T. 17 Registros: T. 20.

Para inscribir una escritura de segregación se precisa la oportuna licencia o declaración de innecesariedad. Cuando se trate de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente que se presenten ahora a inscripción, cabe la posibilidad de lograr la inscripción mediante una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida.

PDF (BOE-A-2019-3529 – 13 págs. – 282 KB) Otros formatos

 

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Tema 44 Derecho Civil notarias y registros: La Posesión. Javier Jiménez.

Tema 44 Derecho Civil notarias y registros: La Posesión. Javier Jiménez.

TEMA 44 CIVIL:  

Elaborado por Javier Jiménez Cerrajería, Notario de Playa Blanca (Lanzarote)

 

La posesión. Clases de posesión. Adquisición y pérdida de la posesión. Efectos de la posesión durante su ejercicio y al cesar en la misma. La tutela de la posesión.

 

TEMA 44 DE CIVIL:

I. La posesión.

II. Clases de posesión.

III. Adquisición y pérdida de la posesión.

IV. Efectos de la posesión durante su ejercicio y al cesar en la misma.

V. La tutela de la posesión.

Bibliografía

Notas

Enlaces

 

I.- LA POSESIÓN

        La delimitación conceptual de la posesión es extraordinariamente compleja:

        1.- Es un concepto de derecho positivo que varía de un ordenamiento a otro y en su disciplina normativa confluyen y se aglutinan diversas concepciones históricas tales como el Derecho romano, germánico y canónico.

        2.– Se refiere al mismo tiempo a una situación de hecho y a una situación de derecho.

        3.- La posesión, se tenga o no derecho a ella, tiene una función legitimadora en el tráfico que el ordenamiento jurídico debe, en principio, proteger y respetar.

Régimen jurídico:

        El régimen general de la posesión está regulado en los artículos 430 a 466 del Código Civil, las leyes 361 a 364 del Fuero Nuevo de Navarra y los artículos 521-1 a 522-8 del Código Civil de Cataluña

Naturaleza jurídica:

a) Algunos autores consideran que se trata de un simple hecho[1]. En esta línea, el Artículo 5 de la Ley Hipotecaria prevé que “Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles

b) Otros autores consideran que se trata de un derecho subjetivo, concretamente un derecho real provisional y de energía limitada[2], que no accede al registro de la propiedad y claudica frente a quien acredite mejor derecho.

c) SAVIGNY le atribuye un doble carácter, nace como un hecho e inmediatamente se convierte en una relación de derecho productora de efectos jurídicos.

Concepto:

ALBALADEJO define la posesión como:

a) Un poder de hecho por el que una persona sujeta un bien a la acción de su voluntad y que no exige la tenencia material de la cosa ni presupone la existencia del derecho que fundamenta dicha posesión.

        Este poder de hecho fundamenta el ius possessionis o conjunto de facultades que por poseer la cosa y con independencia de la existencia del derecho el ordenamiento atribuye a su poseedor.

b) Un poder de jurídico que el ordenamiento reconoce sobre la cosa, al menos provisionalmente, aún sin existir un poder de hecho o de dominación efectiva sobre la misma, ni siquiera un derecho definitivo a ello, que es el denominado ius possidendi.

        El Derecho catalán define la posesión con un hecho y requiere corpus y animus.

Elementos subjetivos de la posesión:

a) Pueden ser poseedores tanto las personas físicas como las jurídicas, en relación a estas últimas el artículo 38 del Código Civil establece expresamente que pueden adquirir y poseer bienes de todas clases.

b) Capacidad para poseer.- MERINO GUTIERREZ señala que la posesión como derecho[3] requiere simplemente capacidad jurídica y mientras que como hecho exige capacidad de obrar y, en su caso, la intervención o asistencia de los representantes legales[4]

c) Coposesión y pluralidad posesoria: El artículo 445 del Código Civil establece que “La posesión como hecho no podrá reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión…”

        LUCAS ESTEVE destaca que existe coposesión cuando varios poseedores con idéntico concepto posesorio tienen la voluntad de poseer una misma cosa de forma conjunta y no excluyente. Si desean poseer la cosa de forma exclusiva y excluyente, no habrá coposesión y se determinará su preferencia en la posesión por las reglas del artículo 445 del Código Civil[5].

        La coposesión presenta los siguientes caracteres:

i) Es una situación de hecho, que a diferencia de los derechos, no es susceptible de dividirse en cuotas ni puede reglamentarse por las normas de la comunidad de bienes[6].

ii) Cada poseedor tiene una relación autónoma con el bien, de forma que unos pueden ser de buena fe y otros de mala fe.

c) Existe una voluntad de compartir el bien y la forma de hacerlo dependerá de la naturaleza del bien de que se trate.

Artículo 450 Código Civil.-

     Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiese durante todo el tiempo que duró la indivisión.

     La interrupción en la posesión de todo o parte de la cosa poseída en común perjudicará por igual a todos. [7]

     El artículo 490 del Código Civil prevé que el dividida la cosa común el usufructo recaerá sobre la parte que se adjudique al codueño. 

Elementos objetivos.-

Artículo 437 Código Civil.-

     Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.       

      La mayoría de la doctrina admite la posesión de los bienes inmateriales[8], o al menos, que les admite que se les aplicable su régimen jurídico.

    El Código Civil admite expresamente la posesión de derechos que la mayoría de la doctrina limita derechos reales de ejercicio reiterado, que excluye de la posesión[9]:

a) Los derechos reales de ejercicio instantáneo o no posesorios (como las hipoteca o los derechos de adquisición preferente…)

b) Los derechos de la personalidad y de familia.

c) Los derechos de crédito que se agotan en una prestación puntual o que consisten en una obligación de hacer o no hacer.

 

2.- CLASES DE POSESIÓN   

Partiendo del articulado del Código Civil distinguimos las siguientes clases de posesión:

1.- POSESIÓN NATURAL Y CIVIL.-

Artículo 430 Código Civil.-

     Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unido a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

     DIEZ PICAZO señala que el poseedor natural no es un mero detentador pues el precepto le atribuye un título jurídico y el articulo 446 Código civil le concede protección jurídica.

    El poseedor civil requiere además un animus possidendi o simple voluntad posesoria.[10]

2.- POSESIÓN EN NOMBRE PROPIO Y AJENO.-

Artículo 431 Código Civil.-

     La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

        O´CALLAGHAN, ALBALADEJO y DIEZ PICAZO consideran que la posesión en nombre ajeno constituye un supuesto de gestión o representación en la posesión[11].

         PÉREZ GONZÁLEZ y ALGER lo identifican con el servidor de la posesión[12]: que es un persona que en virtud de una relación de subordinación social o jurídica actúa como mero instrumento o ejecutor material del señorío posesorio del poseedor, siendo este último el que recibe de forma directa y en nombre propio todos los efectos de hecho y jurídicos de los actos posesorios ejercitados por el servidor de la posesión.

3.- POSESIÓN EN CONCEPTO O NO DE TITULAR:

Artículo 432 Código Civil.-

 La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

    La posesión en concepto de no titular exige un reconocimiento por el poseedor de que la titularidad del bien o derecho poseído corresponde a otra persona.

Artículo 463 Código Civil.-

          Los actos relativos a la posesión, ejecutados y consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste le hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.

4.- POSESIÓN MEDIATA E INMEDIATA.-  

        Implica un desdoblamiento de la posesión, la posesión inmediata es la que se tiene directamente, -como poder de hecho-, y la mediata a través de otro, como poder jurídico-. Esta última implica la existencia de distintos conceptos posesorios compatibles entre sí y una relación jurídica que vincula a los distintos poseedores mediatos con el inmediato.[13]

5.- POSESIÓN VICIOSA O NO VICIOSA y la POSESIÓN JUSTA O INJUSTA.- [14] 

        La posesión será viciosa cuando se adquiere con clandestinidad o violencia e injusta cuando no se tiene derecho a poseer. 

6.- POSESIÓN DE BUENA O MALA FE.-

Artículo 433 Código Civil.-

     Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista un vicio que lo invalide.

     Se reputa poseedor de mala fe al que se haya en el caso contrario.

     En sede de usucapión el artículo 1950 de Código Civil establece:

Artículo 1950 Código Civil.-

     La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio.

     DIEZ PICAZO y, en la misma línea el artículo 522-7 del Código Civil de Cataluña, señala que dicho error debe ser excusable[15].

Artículo 434 Código Civil.-

     La buena fe del poseedor se presume siempre y al que afirme la mala fe de un poseedor le corresponde la prueba.

Artículo 435 Código Civil.-

     La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sin en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. [16].

7- LA POSESIÓN PRECARIA.-

    En sentido amplio comprende cualquier posesión sin título y en sentido estricto la posesión concedida a otro por alguien con reserva del derecho a revocarla a su voluntad[17]. (ALBALADEJO)

 

III.- ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

ADQUISCIÓN DE LA POSESIÓN.-

Artículo 438 Código Civil.-

     La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho. [18]

Artículo 439 Código Civil.-

     Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuya nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

     I.- ALBALADEJO distingue entre modos de adquirir la posesión como hecho y como derecho:

    1.- La posesión como hecho se adquiere porel hecho de quedar la cosa sujeta a la acción de nuestra voluntad”, que es una categoría genérica[19] en la que se integra:

a) Un modo de adquirir originario: la ocupación[20] y

b) Una adquisición derivativa, mediante la transmisión de la posesión por su anterior poseedor, seguida de la tradición en cualquiera de sus modalidades.

    2.- La posesión como derecho, -según DIEZ PICAZO-, se adquiere por cualesquiera actos, sean o no formales, en cuya virtud la ley atribuye a una persona la condición de poseedor.

    Uno de sus más claros exponentes es la posesión civilísima del artículo 440 del Código Civil que tiene su origen en la gewere ideal del derecho germánico y que no rige el Derecho catalán ni el navarro:

Artículo 440 Código Civil.- [21]

     La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.

     El que válidamente repudia la herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.

Artículo 442 Código Civil.-        

     El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte de su causante.

    DIEZ PICAZO[22] destaca que el precepto no establece una successio possessionis absoluta, ya que purga los vicios relativos a la clandestinidad o violencia en la posesión pero no sana la mala fe del causante.

    II.- Algunos autores como O´CALLAGHAN distinguen también una ADQUISICIÓN JUDICIAL DE LA POSESIÓN, que está ligada a la conservación y tutela de la posesión que posteriormente analizaremos. 

Artículo 441 Código Civil.[23]

     En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el Auxilio de la autoridad competente.

Artículo 443 Código Civil

     Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor. [24]

     Si se requiere, sin embargo, una especial capacidad de obrar para proceder a la reclamación judicial de la posesión. (DIEZ PICAZO).

PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

Artículo 460 del Código Civil [25]

     El poseedor puede perder su posesión:

     1.- Por abandono de la cosa.

     2.- Por cesión hecha a otro a título oneroso o gratuito.

     3.- Por destrucción o pérdida de la cosa, o por quedar esta fuera del comercio.

     4.- Por la posesión por otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

Artículo 461 Código Civil.

     La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque se ignore accidentalmente su paradero.

Artículo 462 Código Civil.-

     La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida ni transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Artículo 465 Código Civil.-

     Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.-

Artículo 466 Código Civil.-

     El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.

 

IV.- EFECTOS DE LA POSESIÓN DURANTE SU EJERCICIO Y AL CESAR EN LA MISMA.

EFECTOS DE LA POSESIÓN DURANTE SU EJERCICIO.-

     El efecto esencial de la posesión es su función legitimadora que se manifiesta en:

1) En la posibilidad de usucapir la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho en los términos que se estudian en el tema 36 del programa, al que nos remitimos.

2) En la presunción de buena fe posesoria (arts. 433 a 435 del Código Civil), anteriormente analizadas.

Artículo 436 Código Civil.-

     Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió mientras no se pruebe lo contrario.

3) En la tutela de la situación posesoria:

a) Así respecto a los actos tolerados y consentidos, además del artículo 463 del Código Civil anteriormente citado, el artículo 444 del Código Civil establece:

Artículo 444 Código Civil.-

     Los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.

b) El artículo 445 del Código Civil en el caso de contienda sobre la posesión hecho o, -como señala con mayor precisión el artículo 521-4 del Código Civil de Cataluña,- si dos o más personas pretenden la posesión y los conceptos posesorios no son compatibles, como será preferido:

    1.- El poseedor actual.

    2.- El poseedor más antiguo.

    3.- El que presente título, entendido, -según ALBALADEJO,- como documento que la justifique.

    Si todas estas circunstancias fuesen iguales, se constituirá la cosa en depósito o guarda judicial mientras se resuelve sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes. Es decir, mientras se decide, no ya sobre su posesión sino sobre el derecho a poseerla.

4) El efecto legitimador de la posesión:

Artículo 447 Código Civil.-

     Solo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.

Artículo 448 Código Civil.-

     El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

Artículo 449 Código Civil.-

     La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.

      El artículo 38 de la Ley Hipotecaria, presume iuris tamtum la posesión del titular del dominio o derecho real inscrito.

Artículo 464 Código Civil.-

     La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea.

     Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener su restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

     Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.[26]

     En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objeto análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio. (Es decir el propietario desposeído podrá ejercitar las acciones civiles y criminales que pudiesen corresponderle contra el que las vendió indebidamente).

     En relación a su párrafo primero distinguimos básicamente dos posiciones doctrinales, que exponemos de forma sintética:

a) La “tesis germanista” que considera que el precepto contempla una verdadera adquisición a non dominio de forma que el propietario sólo podrá reivindicar la cosa en los caso de extravío, hurto o robo, supuestos a los que se limita la usucapión mobiliaria del artículo 1955 del Código Civil.

b) La “tesis romanista o tradicional”[27], seguida por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia y que entiende el precepto atribuye al poseedor título para usucapir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1955 del Código Civil. El propietario, de conformidad con el artículo 348. 2 del Código civil podrá reivindicar la cosa en cualquier supuesto de privación ilegítima, que incluye además del extravío, hurto o robo, la apropiación indebida[28] y, según algunos autores, los supuestos de estafa o cualquier acto doloso de privación de la cosa.

      El artículo 522-8 C.C.Cat, según la mayoría de la doctrina, sigue también de facto, la tesis romanista, si bien prevé que los adquirentes responderán de los daños y perjuicios causados al propietario despojado si no facilitan los datos necesarios para identificar a los transmitentes. [29]

EFECTOS AL CESAR EN LA POSESION.- 

     1.- Los efectos que se derivan del cese de la situación de coposesión de conformidad con el artículo 450 del Código Civil, anteriormente analizado.

    2.- En cuanto la liquidación de los estados posesorios está regulada en los artículos 451 a 453 del Código Civil que podemos sistematizar de la siguiente forma:

a) Frutos percibidos durante la posesión: Los frutos los naturales e industriales se entienden percibidos desde que se alzan o separa y los civiles día por día.

    El Derecho navarro establece reglas especiales en relación al momento en que se entienden percibidos determinados frutos. (leyes 353 y 354).

    1) El poseedor de buena fe tiene derecho a hacer suyos todos los frutos percibidos hasta que se interrumpe la buena fe en la posesión.

    2) El poseedor de mala fe no tiene derecho a ningún fruto y deberá restituir al poseedor legítimo los percibidos y los que hubiese debido percibir[30]. El Derecho catalán el reconoce el derecho a la indemnización de los gastos en que hubiese incurrido para su obtención.

b) Frutos pendientes: Sólo el poseedor de buena fe tiene derecho al abono de los frutos pendientes y de los gastos que hubiese hecho para su para su producción.

a) Los civiles los percibirá en proporción al tiempo en que ha durado su posesión.

b) Si son frutos naturales e industriales tendrá derecho al producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo que ha durado su posesión, que se abonarán a elección del poseedor que ha vencido mediante el abono de su valor o permitiéndole concluir el cultivo y su recolección[31].

    3.- Gastos necesarios: Se abonan a todo poseedor, pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan[32]. Ius retendi que no contempla el derecho Catalán.

    4.- Gastos útiles y mejoras: Se abonan sólo poseedor de buena fe, con el mismo derecho de retención. El que ha vencido en la posesión puede optar entre abonar el importe de lo gastado o el aumento de valor que haya tenido la cosa.[33]

    El Derecho catalán no reconoce el ius retendi al poseedor de buena fe y el poseedor de mala fe, podrá retirarlos -(ius tollendii)-, pero el que ha vencido en la posesión puede quedarse con ellos abonando su valor, opción que no prevé respecto al poseedor de buena fe.

    El Derecho navarro reconoce también el ius tollendii al poseedor de mala fe y no permite imponer al poseedor de buena fe la compensación de la indemnización de los gastos necesarios y útiles con los frutos percibidos

    5.- Gastos suntuarios o de puro lujo o recreo: No se abonan a ningún poseedor, pero se les reconoce el ius tollendi salvo que el que haya vencido en la posesión opte por quedárselos en cuyo caso deberá abonar:

a) Al poseedor de buena fe el importe de lo gastado y

b) Al de mala fe el aumento de valor que tenga la cosa en el momento de entrar en la posesión.

    El Derecho catalán establece en ambos casos la indemnización de su valor.

 

V.- LA TUTELA DE LA POSESIÓN

Artículo 446 Código Civil.-

      Todo poseedor tiene derecho a respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o respetado en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.          

      Por tanto, nuestro ordenamiento rechaza la autotutela de la posesión, siendo en la actualidad el cauce procesal para la defensa de la tutela sumaria de la posesión, es decir del mero hecho de poseer, cualquiera que sea su cuantía, el juicio verbal (artículos 250. 1 y 439 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000[34]) y que podrá instarse dentro del año siguiente a la perturbación o el despojo. (artículos 460.4 y 1968 del Código Civil).

      También se sustanciará por los tramites del juicio verbal la tutela posesoria en el caso de perturbación u oposición en el ejercicio de derechos inscritos de conformidad con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria.

      En la actualidad la mayoría de nuestra doctrina considera que la acción publiciana que protegía la possessio ad usucapionem en el Derecho romano está subsumida en la acción reivindicatoria. [35]

      Si embargo, el artículo 522.7 C.C.Cat regula expresamente la acción publiciana, para proteger al poseedor ad usucapionen que no habiendo ejercitado la tutela sumaria de la posesión carecía de título para el ejercicio de la acción reivindicatoria por no haber consumado la usucapión. Su ejercitará por los cauces del juicio verbal u ordinario en función de su cuantía y prescribe, -según LUCAS ESTEVE-, por el plazo general de diez años (art 121.10 C.C.Cat).

 

En Playa Blanca, el 17 de marzo de 2019.

Javier Jiménez Cerrajería.

Notario.

(3803 palabras)

 

Bibliografía

ALBALADEJO, M. (1994). Derecho Civil III (8ª Edición ed., Vol. Volumen primero). Barcelona: Jose María Bosch.

DIEZ PICAZO, L. (1978). Fundamentos del Derecho Civil patrimonial (1ª Edición ed., Vol. II). Madrid : Tecnos.

LUCAS ESTEVE, A. (2015). Posesión, detentación y tenencia. La posesión en el Código Civil de Cataluña . Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (757), 2549 y ss.

MIQUEL GONZALEZ DE AUDICANA, J. M. (2012). Autonomia de la voluntad en el derecho privado; Estudios en conmemoración del 150 aniversario de la Ley del Notariado (1ª Edicion ed., Vols. Tomo III-2). (Consejo General del Notariado , Ed.) Madid: Wolter Kluwer España, S.A.

O´Callaghan, X. (1997). Compendio de Derecho Civil, tomo III Derechos Reales e Hipotecario (3ª Edición ed.). Madrid: ERDESA .

RODRIGUEZ-PALMERO SUEMA, P. (2008). En Cataluña, la posesión de bienes muebles adquirida de buena fe, no equivale al título. La Ley www.diariolaley.es (39132), 9 y ss.

 

Notas

[1] BONFANTE O FERRINI consideran la posesión como un simple hecho pues se basa en circunstancias puramente materiales con independencia de que haya no derecho.

[2] IHERING considera que la posesión es un derecho subjetivo pues constituye un interés jurídicamente protegido por la ley aún contra el propietario de la cosa. FERRARA precisa que es un derecho real provisional y de energía limitada, que, según LACRUZ, no accede al registro de la propiedad y claudica frente a quien acredite mejor derecho.

[3] La posesión entendida como un derecho puede ser ostentada por cualquier persona puesto que es la aptitud para la tenencia de derechos está ligada a la personalidad.

[4] DIEZ PICAZO señala que la posesión es ante todo una situación jurídica. Basta la mera capacidad jurídica para ser titular de situaciones posesorias, sin perjuicio de que el ejercicio de determinadas facultades posesorias requieran capacidad de obrar y en su caso, la correspondiente intervención o asistencia de los representantes legales.

[5] LUCAS ESTEVE señala que la pluralidad de poseedores implica que estos no tiene voluntad de no compartir el concepto en el que poseen la cosa, de forma que si sus conceptos posesorios son incompatibles se resolverá sobre su posesión conforme a la prelación del artículo 445 del Código Civil; HERNANDEZ GIL, señala que la coposesión comprende una unidad de objeto y homogeneidad en el poder, que se ejerce de forma conjunta y no exclusiva sobre la misma cosa. Es decir, existen varias personas que poseen la cosa en un mismo concepto posesorio y sin voluntad de poseer la cosa de forma exclusiva y excluyente; ALBALADEJO destaca que la coposesión no comprende por tanto los supuestos de división en grados de la posesión, -poseedor mediato e inmediato-, o de posesiones compatibles entre sí.

[6] O´CALLAGHAN destaca que en la coposesión no hay división por cuotas, por lo que, -como señala MERINO GUTIERREZ- no son aplicables la reglas de la comunidad de bienes que van dirigidas a reglamentar la cotitularidad del derecho pero no responden a las necesidades del ejercicio conjunto del señorío de hecho posesorio.

[7]  El artículo 521-5 del Código Civil de Cataluña establece una regulación similar.

[8] ALBALADEJO considera que pueden ser objeto de posesión los bienes inmateriales. LUCAS ESTEVEZ, destaca que estos pueden presentar ciertas características especiales que permiten su posesión simultánea por varias personas (por ejemplo una canción). DIEZ PICAZO entiende que no son objeto de posesión en sentido estricto, aunque le sea aplicable su régimen jurídico.

[9] ALBALADEJO considera que pueden ser objeto de posesión todos los derechos privados patrimoniales a excepción de los de la personalidad y los de familia.

[10] DIEZ PICAZO señala que no requiere animus domini que coincidiría con la posesión en concepto de dueño del artículo 432 del Código Civil.

[11] ALBALADEJO precisa que dicha la representación no se refiere a la posesión en sí, sino al ejercicio de facultades que derivan del poder de jurídico o del poder de hecho en que la misma consiste

[12] Figura que tiene su origen en el Derecho alemán y que no está expresamente reconocida por nuestro Código Civil.

[13] La posesión mediata puede admitir varios grados, por ejemplo arrendador, subarrendador, subarrendatario; todos menos el último serán poseedores mediatos. Es una distinción doctrinal que tiene su origen en el derecho alemán. No debe confundirse el poseedor mediato con el poseedor en concepto de no titular ni con el servidor de la posesión.

[14] El artículo 521-2 del Código Civil de Cataluña prevé que la posesión no puede ser clandestina ni adquirirse con violencia mientras el poseedor anterior se oponga; ALBALADEJO.- Se tiene una posesión justa pero viciosa cuando el dueño recupera violentamente la posesión de la que había sido privado.

[15] ABALADEJO considera que mera existencia del error, aunque sea excusable determina la buena fe del poseedor. DIEZ PICAZO considera que hay que añadir un matiz ético ya que existe un deber de actuar diligentemente por lo que sólo el error inexcusable, es decir, el que una persona medianamente diligente no hubiese sufrido,-podrá fundar la buena fe. Recoge este matiz ético el artículo 522-7 del Código Civil de Cataluña define la buena fe en la posesión la creencia justificable de la titularidad del derecho, mientras que la ley 357 del Fuero nuevo de navarra, en sede de usucapión establece que se entiende por buena fe la creencia de poder poseer como titular del derecho.

[16] En esta línea el artículo 522-7 del Código Civil de Cataluña considera que la buena fe cesa desde que los poseedores saben o pueden saber razonablemente que no tienen derecho a poseer. ALBALADEJO considera que una vez exteriorizado el acto los efectos de la mala fe se retrotraen al momento en que tuvo conocimiento de que poseía indebidamente y señala además, que la buena fe se interrumpe cuando, aún sin cesar la posesión, ni la buena fe: a) Se contesta a la demanda sobre la posesión, en virtud de la interpretación jurisprudencial del artículo 1945 del Código Civil- b) Cuando celebrado el acto de conciliación se presenta dentro de los dos meses siguientes demanda sobre la posesión o el dominio de la cosa (art 1947 Código Civil).

[17] Entiende dicho autor que el poseedor que tolera o concede la posesión precaria pierde la posesión de la cosa ya que ésta es adquirida por el precarista (art 446 del Código Civil) y si el éste se niega a restituirla sólo podrá serle arrebatada mediante la correspondiente decisión judicial. (art 441 Código Civil).-

[18] El artículo 521- 2 del Código Civil de Cataluña prevé que la posesión se adquiere cuando los poseedores sujetan la cosa o derecho al ámbito de su poder o cuando la cosa o derecho ha sido puesto a disposición del nuevo poseedor según se deduce de una relación jurídica existente entre los antiguos poseedores.

[19] MARTIN PÉREZ y MORALES MORENO

[20] La ocupación que es un modo de adquirir originario, no sólo la posesión sino también el dominio (art 609 cc), que consiste en la aprehensión material de la cosa y que por su propia naturaleza no es apta para adquisición de derechos. Señala ALBALADEJO que dicha aprensión requiere también un animus de señorear la cosa ya que de lo contrario nos encontramos ante un mero contacto físico. En sede de posesoria la ocupación es también aplicable los bienes inmuebles y no está limitada a las res nullius como ocurre en sede de dominio. Como modo de adquirir el dominio la ocupación no es predicable de los bienes inmuebles ya que la ley de patrimonio del estado prevé que cuando estos carezcan de dueño pertenecen al estado.

[21] DIEZ PICAZO señala que es heredero del artículo 724 del Código Civil francés que se inspira en el derecho consuetudinario de dicho país y recoge la figura de la Gewere ideal del Derecho Germánico y trata de evitar la interrupción en la posesión como consecuencia del fallecimiento del causante atribuyendo ope legis al heredero una posesión ideal y aún ficticia que permite le permite tomar y reclamar en su caso la posesión efectiva de la cosa.

[22] En los supuestos de adquisición inter-vivos o mortis causa a título singular de la posesión no se da una successio sino una accessio possessionis de forma que la nueva posesión se una a la anterior. Así el Artículo 1960.1 del Código Civil prevé que podrá completar el tiempo necesario para la prescripción uniendo el suyo al de su causante.

[23] El artículo 521-2 párrafo 2 del Código Civil de Cataluña prevé que la posesión no puede ser clandestina y no puede adquirirse nunca con violencia mientras los poseedores anteriores se opongan.

[24]  En términos análogos el artículo 521-3 del Código Civil de Cataluña.

[25] En términos análogos al artículo 460 del Código Civil se pronuncia el artículo 521.7 del Código Civil de Cataluña.

[26] En relación al párrafo 2º del artículo 464 DIEZ PICAZO señala que el reembolso del precio como carga de la reivindicación respecto a las cosas perdidas y sustraídas adquiridas de buena fe en venta pública constituye una medida de protección del comercio y señala que el reivindicante que paga el precio dispondrá de una acción de enriquecimiento sin causa contra el vendedor que realizó la indebida transmisión.

[27] Se recomienda la lectura del trabajo de (MIQUEL GONZALEZ DE AUDICANA, 2012) que se cita en la bibliografía y (DIEZ PICAZO, 1978). A modo orientativo señalaremos que en el Derecho Romano regía el principio fundamental de que nadie puede transmitir más de lo que tiene, regulando ampliamente los supuestos de reivindicación mobiliaria, sin embargo, en el derecho germánico rige el principio de que el propietario debe buscar la confianza allí donde la hubiese depositado, por lo que no cabía la reivindicación mobiliaria en los casos de apropiación indebida, es decir en los casos en los que el propietario entregó voluntariamente a una persona la posesión de una cosa y esta abusando de su confianza la transmitió a un tercer.

[28] Es decir aquellos supuestos persona a la que voluntariamente se entregó la posesión transmite la cosa a un tercero.

[29] El artículo 522-8 C.C.Cat parece establecer el sistema germánico de adquisición a non dominio similar a la contempla el Art. 34 de Ley Hipotecaria respecto de los bienes inmuebles al determinar que la adquisición de la posesión de un bien mueble de buena fe y a título oneroso comporta la adquisición del derecho en que se basa el concepto posesorio, aunque los poseedores anteriores no tuviesen poder de disposición suficiente sobre el bien o el derecho, sin embargo regula de forma tan amplia los supuestos en que el propietario despojado puede reivindicar que la mayoría de la doctrina (MIQUEL, LUCAS ESTEVE, entre otros) consideran que de facto recoge el sistema romano.

[30] DIEZ PICAZO señala que se trata ante todo de un deber de restitución en especie y sólo cuando los frutos no estén en poder del poseedor de mala fe deberá este indemnizar su valor. El fundamento de esta restitución es indemnizar al poseedor legítimo el lucro cesante entendiendo que este existe siempre que mediante dolo o culpa haya disminuido la rentabilidad de los bienes.

[31] No obstante, DIEZ PICAZO considera que este criterio basado en un economía agraria difícilmente se adapta a una economía mercantil e industrial por lo que considera extensible el criterio previsto para los frutos civiles, es decir, que se deben entender percibidos día por día.

El poseedor de mala fe no tiene derecho a los frutos pendientes pero en cuanto a los gastos de producción de dichos frutos pendientes el Código Civil guarda silencio, por lo que ALBALADEJO y O´CALLAGHAN consideran que el artículo 356 del Código Civil que establece que “el que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación” no distingue entre el poseedor de buena o mala fe, por lo que el poseedor de mala fe tendrá derecho a su indemnización, en la línea que contempla, por otra parte el artículo 522.3 párrafo 1º del Código Civil de Cataluña.

Ambos autores consideran que estos gastos pueden considerarse como gastos necesarios para la conservación de la cosa en papel productivo y por tanto encuadrables en el régimen de los gastos necesarios que prevé el artículo 455 del Código Civil.

[32] ALBALADEJO entiende que se enmarcan en esta categoría: a.- Los gastos de conservación y reparación: Tal y como establece el artículo 500 del Código Civil, en sede de usufructo, son los exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de la cosa y sean indispensables para su conservación; b.- Los de custodia; c.- Contribuciones y gastos inherentes al goce de la cosa; d.- Considera también gastos necesarios, -especialmente en relación al poseedor de mala fe-, los obtención de frutos o costes de producción en los términos anteriormente analizados.

[33] DIEZ PICAZO señala que esta opción se basa en que el gasto implica un mero desembolso pecuniario y la mejora un incremento de valor en la cosa que no tiene ser necesariamente correlativo al gasto o incluso puede ser independiente de él.

Ante el silencio del Código Civil ALBALADEJO, por analogía a los gastos de puro lujo o recreo, el poseedor de mala fe tendrá derecho a retirarlos si la cosa no sufre deterioro. Por el contrario DIEZ PICAZO considera que la mejora útil, a diferencia de la suntuaria o de mero recreo debe mantenerse en aras del interés económico y social, de ahí que el artículo 453 del Código Civil prevea el abono de dichos gastos al poseedor de buena fe pero no permita su retirada, por lo que tampoco debe reconocerse el ius tollendi al poseedor del mala fe.

[34] Tradicionalmente la tutela sumaria de la posesión se tramitó a través de los interdictos de recobrar y de retener que regulaban los artículo 1631 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1889,

[35] A la hora de abordar el estudio de la tutela posesoria es tradicional analizar la subsistencia en nuestro ordenamiento de la denominada acción publiciana que tutelaba la possessio ad usucapionen de aquel adquirente que por no haber cumplido las solemnidades previstas en el Derecho romano para adquirir la propiedad no tenía plenamente la misma (dominum ex iure Quiritum), permitiéndole reclamar la posesión frente a un poseedor de inferior título. Algunos autores como DIEZ PICAZO admite la subsistencia de esta acción en nuestro derecho, mientras que otros como CASTÁN la consideraban embebida en la acción reivindicatoria. O´CALLAGHAN considera que en nuestro derecho no es necesaria la identificación de la acción por lo que la tutela del poseedor se obtendrá alegando y probando un mejor derecho a poseer y no mediante el ejercicio de una acción especial ni de una acción subsumida en la revocatoria.

 

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Tema 44 Derecho Civil notarias y registros: La Posesión. Javier Jiménez.

Roque del Este desde Orzola (Lanzarote)

Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual. Javier Jiménez.

Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual. Javier Jiménez.

TEMA 125 CIVIL:  

Elaborado por Javier Jiménez Cerrajería, Notario de Playa Blanca (Lanzarote)

 

La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Las sucesiones especiales.

 

TEMA 125 DE CIVIL:

I. LA SUCESIÓN CONTRACTUAL: SUS MANIFESTACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LOS DERECHOS FORALES.

II. LOS HEREDAMIENTOS EN CATALUÑA.

III. LAS SUCESIONES ESPECIALES.

Enlaces con versión larga y versión corta en Word

 

I.- LA SUCESIÓN CONTRACTUAL: SUS MANIFESTACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LOS DERECHOS FORALES.

LA SUCESIÓN CONTRACTUAL.

LACRUZ define la sucesión contractual como “aquella ordenación mortis causa en la que la voluntad del ordenante queda vinculada con otra voluntad de modo que no puede revocarse de modo unilateral, no siendo esencial además que concurra al otorgamiento el favorecido por dicha ordenación.

Se trata, según ROCA, de un concepto más estricto que el de pacto sucesorio que es todo pacto o contrato que tenga por objeto materia sucesorio y que tiene tres manifestaciones típicas:

a) Los pacta succedendo o sucesión contractual en sentido estricto, en los que alguno de los otorgantes atribuye un derecho hereditario a título universal o singular, bien a otro otorgante, bien a un tercero que nos parte en el pacto.

b) Los pacta de non succedendo en los que un presunto sucesor mortis causa renuncia a derechos sucesorios que le podría corresponder en la sucesión mortis causa de otro otorgante recibiendo o no contraprestación por dicha renuncia.

c) Pactos sobre la sucesión de un tercero o pacta hereditate tertii en los que dos o más personas disponen de los derechos que esperan obtener en la futura sucesión mortis causa de un tercero que aún no ha fallecido y que según ROCA no es parte en el pacto. No obstante, lo supuestos en los que se admite en nuestro ordenamiento requiere siempre la concurrencia del futuro causante.

El artículo 3.1 del Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012, define el pacto sucesorio en sentido amplio como “todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo”.

 

MANIFESTACIONES DE LA SUCESIÓN CONTRACTUAL EL CÓDIGO CIVIL:

El Código Civil en línea con las ideas liberales y su esfuerzo por liberalizar la propiedad establecerá el principio general de inadmisibilidad de los pactos sucesorios:

Artículo 1271 Código Civil.-

     Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no está fuera del comercio de los hombres y aún las futuras.

     Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.

     Este principio general tiene también manifestación en otros preceptos del código civil:

a) Artículo 635 que prevé que “la donación no podrá comprender bienes futuros”.

b) Artículo 658 según el cual la sucesión por causa de muerte sólo puede deferirse por testamento o por disposición de la ley.

c) El artículo 816 que establece:

     Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos será nula, y estos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

d) El artículo 991 que prevé que:

     Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.

e) El artículo 1674 del Código Civil que prohíbe que se integren en la sociedad universal los bienes que los socios adquieran en el futuro por herencia, legado o donación. 

     La doctrina cita como posibles excepciones a dicha regla y por tanto como manifestaciones a la sucesión contractual en el código civil las siguientes:

a) La partición hecha por el testador por acto inter-vivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1056 del Código Civil.

     MARTIN LÁZARO considera que es un supuesto de sucesión contractual asimilada a donatio partage del Derecho francés y por tanto irrevocable.

     Sin embargo la mayoría de la doctrina[a] considera que no es una manifestación de la sucesión contractual, ya que:

     1- Es complementaria siempre de un testamento anterior o posterior a la misma es una facultad del testador y no del causante en general.

     2.- Es una acto mortis causa, que no producirá efectos ni tiene virtualidad traslativa hasta el fallecimiento del testador y por tanto esencialmente revocable y modificable por éste aunque hubiesen intervenido en su otorgamiento los herederos.

     3.- DIEZ PICAZO y GULLÓN[b] destacan que la finalidad del precepto es evitar que ante la interdicción de los pactos sucesorios se prive de eficacia a la partición realizada por el testador en un documento no testamentario, en el que pueden además haber intervenido los herederos para dar su conformidad.

b) El pacto por el que, al amparo del artículo 1704.1 del Código Civil los socios acuerdan que en caso de fallecimiento de un socio la sociedad continúe con los sobrevivientes.

     La mayoría de la doctrina considera que constituyen pactos sucesorios no permitidos por nuestro Código Civil:

     1.- El de atribución de las participaciones del socio premuerto al resto socios sin que sus herederos reciban contraprestación por ello.

     2.- El pacto por el que se acuerda al amparo del artículo 1704.2 del CC que suceda en las participaciones sólo un concreto heredero del premuerto. (MESA MARRERO[c]).

     Sin embargo cuando se pacta la no continuidad de los herederos del premuerto en la sociedad compensándoles el resto de socios el valor de cuota de participación, la mayoría de la doctrina considera que no hay pacto sucesorio, ya que dicha liquidación se realizará necesariamente tras el fallecimiento del socio y siempre por valor razonable no siendo admisibles los pactos que se apartasen del sistema de valoración legalmente establecido. (GARCIA RUBIO)

     No obstante, algunos autores como ESPEJO LERDO DE TEJADA o CAPILLA[d], consideran que aún en este supuesto estamos ante un manifestación de sucesión contractual ya que los herederos, de no existir dicho pacto en el que no han intervenido tendrían derecho a una participación in natura y no a la liquidación del valor de la misma.

     No obstante, dicha exclusión de los herederos del socio con compensación del valor de su participación se recoge también en el artículo 15 de la Ley de Sociedades Profesionales y el artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital.

c) Las facultades de mejorar y distribuir concedidas al amparo del artículo 831 del Código Civil.-  

     Tras la reforma operada por la ley 18 de noviembre de 2003, se elimina la posibilidad de atribuir dichas facultades en capitulaciones matrimoniales que sólo se podrán conceder en testamento, por lo que, como ya señalaba LACRUZ no supone una transmisión vinculante para el testador de la facultad de mejorar o distribuir ya que es un acto unilateral que puede revocar en cualquier momento.

     GARCIA RUBIO defiende que se pueda seguir pactando en capitulaciones matrimoniales ya que no se prohíbe expresamente y no se ha modificado en régimen de la mejora.

d) La atribución de derechos sucesorios al adoptado en la Escritura de adopción prevista en el artículo 174 del Código Civil hasta la reforma operada por la Ley 7/1970, de 4 de julio, que se configuraba expresamente como un pacto sucesorio irrevocable y exigible aunque el causante no hubiese cumplido su promesa en el testamento.

e) La promesa de mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 826 del Código Civil que es irrevocable.

f) La mejora hecha en capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso con un tercero, de conformidad con el artículo 827 del Código Civil.

     En ambos supuestos la doctrina mayoritariamente considera que nos encontramos ante un pacto sucesorio atendida la irrevocabilidad de la promesa o de la mejora y cuyo estudio específico corresponde al tema 112 del programa al que nos remitimos.

g) La donación propter nuptias regulada en el artículo 1341.2 del Código Civil:

Artículo 1341 Código Civil.

     Por razón del matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presente.

     Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de su muerte y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.

     El estudio específico de las mismas corresponde al tema 88 del programa al que nos remitimos, por lo que simplemente señalaremos que:

     RIVAS MARTINEZ precisa que la expresión “bienes futuros” no debe entenderse aquellos que queden al fallecimiento del donante y no en los términos del artículo 635 del Código Civil.

     SANCHEZ ROMAN y VALVERDE[e] se trataba de una donación mortis causa ordinaria y por tanto revocable que no podía considerarse como un supuesto de sucesión contractual.

     VALLET[f] consideran que es una donación mortis causa y cuyo otorgamiento en capitulaciones determina un carácter paccionado que la convierte en un supuesto de sucesión contractual y como tal irrevocable.

     LACRUZ[g] considera también que es un supuesto de sucesión contractual ya que:

     a.- Si fuese una liberalidad mortis causa revocable carecería de sentido que sólo pudiesen otorgarse antes de la celebración del matrimonio y a lo que añade MANRESA[h], que el artículo 1341 (antes 1331) del Código Civil quedaría privado de sentido.

     b.- La inclusión de la donación en los capítulos matrimoniales que es un acto bilateral lo hace equivalente a una institución contractual.

     c.- La limitación “en la medida marcada por la sucesión testada” se refiere al importe máximo de la donación y no a los caracteres de esta que es un acto inter-vivos.

h) El artículo 1674 del Código Civil que prohíbe que se integren en la sociedad universal los bienes que los socios adquieran en el futuro por herencia, legado o donación. Sin embargo la mayoría de los autores considera que no es propiamente un

 

MANIFESTACIONES EN LOS DERECHOS FORALES:

 SUCESIÓN CONTRACTUAL EN ARAGÓN[1]

            El artículo 317 del Código de Derecho Foral del Aragón (CDFA) prevé que la sucesión de defiere por pacto, por testamento o por disposición de la ley.

            Contempla la sucesión contractual como un modo preferente de diferir la sucesión mortis causa que regula en los artículos 377 a 404 del CDFA.

a) Régimen común:

Elementos personales:

1) Distinguimos los siguientes elementos personales en el pacto:

a) El instituyente o disponente que es parte negocial que realiza la disposición mortis causa o que renuncia a sus derechos sucesorios.

b) Cocontratante: que es el favorecido por la disposición.

            2) El instituyente ha de tener vecindad civil aragonesa. No obstante, en los pactos de institución recíproca, aplicando analógicamente las normas del testamento mancomunado, bastará que la ley personal de otro instituyente le permita otorgar pactos sucesorios (art 417 CDFA).

            3) En relación a su capacidad, el CDFA sólo exige que los otorgantes sean mayores de edad. Mayoría de edad que vendrá determinada por su ley personal.

            No obstante, estimamos que será necesario que tenga capacidad general para contratar y además el instituyente capacidad de disposición y el cocontratante capacidad para suceder mortis causa.

            3) Son negocios personalísimos por lo que no se admite el otorgamiento del pacto mediante representante, (art 378 CDFA), sin perjuicio de la fiducia.

            4) Ya no se exige, como regla general, que los otorgantes estén unidos por un vínculo matrimonial o de parentesco.

Elementos reales:

a) Modalidades.- El artículo 380 CDFA distingue las siguientes modalidades de pactos sucesorios:

i.- De disposición mortis causa de uno o varios contratantes a favor de otro u otros de ellos.

ii.- De institución recíproca.

iii.- De disposición mortis causa de los contratantes a favor de tercero o terceros.

iv.- De renuncia de uno o varios contratantes a la herencia del otro u otros.

b) Contenido: El artículo 381 del CDFA prevé que los pactos sucesorios pueden contender cualesquiera estipulaciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se convengan.

Igualmente prevé la posibilidad de en consideración a la casa, en capitulaciones matrimoniales, se establezca además del régimen sucesorio, una comunidad familiar regulando los derechos de obligaciones que la integran.

El contenido de los pactos sucesorios no tiene más límites que los del principio standum est chartae, a saber: el imposible cumplimiento, la constitución Española y las normas imperativas del Derecho Aragonés.  

Pueden así comprender, entre otras estipulaciones:

1.- La institución de heredero o la asignación de legados.

2.- Transmisión actual de bienes o para después de los días, es decir tras el fallecimiento del instituyente.

3.- Sustituciones.

4.- Las cargas, obligaciones y reservas que se estimen convenientes:

BAYOD señala que en el Alto Aragón solía ser habitual imponer la instituido una serie de cargas que modalizaban el heredamiento estableciendo en buena parte una comunidad familiar.

* Entre las cargas y obligaciones más frecuentes cita dicho autor:

-La obligación de convivencia en casa.

-La elección de heredero único entre los hijos que nazcan del matrimonio del instituido.

– Asistir a los hermanos mientras vivan en la casa y trabajen en su beneficio.

* Entre las reservas, destacan por su frecuencia:

-El usufructo en favor de los instituyentes.

-Reserva de disposición sobre determinados bienes, generalmente bienes muebles, bien para la dote del resto de hijos, bien para disponer de ellos libremente.

c) Derecho de transmisión (Art 387 CDFA)

Si no se ha pactado otra cosa, cuando el instituido premuera al instituyente, transmitirá a sus descendientes los derechos y obligaciones derivados del pacto y, en su caso, los bienes adquiridos de presente.

Si fuesen varios los descendientes y el favorecido no hubiese designado a uno como transmisario podrá hacerlo el instituyente en testamento o en Escritura pública o encomendar su designación a fiduciarios.

RIVAS considera que es posible designar un descendiente de grado ulterior, aun cuando existan de grado más próximo y BAYOD que se pueden designar varios descendientes.

A falta de designación por el beneficiario premuerto o por el instituyente RIVAS considera que sucederán los descendientes más próximos en grado por partes iguales.

Si un hubiese descendientes la premoriencia del instituido dará lugar a que quede sin efecto la institución pasando nuevamente al instituyente los bienes transmitidos de presente que aún subsistan en el patrimonio del instituido, sin que juegue, salvo pacto en contrario la subrogación real.

d) Reglas de interpretación de los pactos sucesorios en Aragón (art 384 CDFA):.

1) Según la costumbre y usos del lugar, cuando se refiera a instituciones consuetudinarias.

2) Por las normas de las obligaciones y contratos y en lo relativo a la forma de suceder por las disposiciones generales de la sucesión mortis causa en Aragón.

  Elementos formales: Los pactos sucesorios deberán formalizarse en Escritura pública como requisito de eficacia del pacto bajo pena de nulidad (arts 377 y 423.1 a CDFA) y podrán redactarse en cualquiera de las modalidades lingüísticas de Aragón.

b.- Pactos sucesorios regulados en el Derecho Civil de Aragón.

1.- Reserva del señorío Mayor (art 388 CDFA)

Es un supuesto de institución en la casa aragonesa, que en la actualidad según BAYOD es aplicable a cualquier explotación mercantil, industrial o patrimonio productivo que constituya una unidad orgánica.

El instituyen transmite la propiedad de la casa y se reserva el usufructo de los bienes y además su administración ordinaria con obligación de reinvertir los frutos en el sostenimiento y mejora de la casa.

RIVAS no ve inconveniente en incluir mediante pacto la reserva de facultades dispositivas a favor del disponente tal y como contempla expresamente la anterior regulación de esta institución.

BAYOD señala que según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 febrero de 2007 el pacto no incluye el deber de convivencia si no se ha pactado expresamente.

Dicho autor considera que la transmisión de la casa puede ser tanto de presente como para después de los días, si bien en este último caso queda limitada en vida del instituyente a la obligación de reinversión de los frutos, limitando así sus facultades de uso y disposición.

2.- La comunidad familiar (art 381.2 CDFA)

Se encuentra limitada en su ámbito subjetivo a familiares. Consiste en un pacto formalizado en capitulaciones matrimoniales como requisito de eficacia por el que, en consideración a la casa, se establece una comunidad familiar entre el instituyente, el instituido y sus familiares, regulando los derechos y obligaciones que la integran.

3.- Pactos de institución.- (arts 384 a 394 CDFA)

            Es un pacto sucesorio que confiere al instituido con carácter irrevocable la condición de heredero o legatario contractual de instituyente.

          i.- El instituido no necesitará aceptar la herencia o legado una vez fallecido el instituyente ni podrá en ningún caso repudiarlos.

            ii.- Abierta la sucesión si el instituido es heredero responderá como tal de las deudas conforme a las reglas generales de los artículos 355 y ss CDFA.

            iii.- Puede comprender una transmisión presente de bienes o para después de los días, es decir, en el momento en que se abra la sucesión, presumiéndose esta última modalidad si no consta claramente que la institució3n es de presente. (art 386.2 CDFA).

1) Institución para después de los días: (arts 392 a 394 CDFA).

El instituido sólo recibirá los bienes en el momento de la apertura de la sucesión, en consecuencia:        

a)– Facultades de disposición: El instituyente conserva sus facultades dispositivas inter-vivos a título oneroso sobre los mismos. (art 393 CDFA). Tal y como precisa BAYOD el pacto garantiza al instituido su efectiva posición de heredero o legatario, no su contenido patrimonial.

No obstante las partes en el pacto podrá limitar voluntariamente las facultades dispositivas del instituyente.

Los actos de disposición a título gratuito requerirán el consentimiento del instituido, la falta del mismo determina la anulabilidad del acto de disposición.

b.-Responsabilidad de los bienes: Los bienes siguen respondiendo de las deudas del disponente (art 394 CDFA), ya que siguen integrando su patrimonio.

2) Institución o transmisión de presente (arts 389 a 391 CDFA):

El instituido adquiere la propiedad de todos los bienes del instituyente, -o en su caso, de bienes legados-, salvo aquellos que éste su hubiera reservado expresamente, con mayor o menor amplitud.

a) – Facultades de disposición: El instituido tiene la libre disposición de los bienes transmitidos de presente, salvo que en el pacto se hubiese estipulado alguna limitación (art 390 CDFA).

b.- Responsabilidad de los bienes: Los bienes transmitidos de presente responderán de las deudas del instituyente anteriores al pacto, teniendo sobre estos bienes preferencia los acreedores del instituyente frente a los acreedores del instituido (Art 381 CDFA).

Los bienes que adquiera el instituyente con posterioridad al pacto o los que se hubiese reservado pasarán al instituido una vez abierta la sucesión del instituyente, en la forma establecida en la institución para después de los días.

4.- Pactos de institución recíproca (arts 395 y 396).  

            Conocidos tradicionalmente como pacto al más viviente o agermanamiento, es un pacto sucesorio por el que los otorgantes se instituyen recíprocamente herederos universales para el caso de morir sin descendencia o premuriendo estos antes de alcanzar la edad para testar. En la actualidad no es necesario que los otorgantes estén unidos por un vínculo matrimonial.

 Fallecido uno de los otorgantes:

a) Si sobreviven hijos que sólo lo son del premuerto el pacto quedará ineficaz.

b) Si sobreviven hijos comunes el sobreviviente tendrá el usufructo universal y vitalicio de la herencia y facultad de distribuir la misma, sin perjuicio del derecho de viudedad que pueda corresponder al sobreviviente si ostenta la condición de cónyuge.

No obstante, ambos supuestos los otorgantes podrán establecer las disposiciones que estimen convenientes a favor del sobreviviente, con respeto de la legítima de dichos descendientes. (Art 396 CDFA)

c) Si el premuerto carece de descendientes o cuando todos ellos hubiesen fallecido sin edad para testar, el sobreviviente quedará instituido como heredero universal

            Los otorgantes pueden estipular una sustitución fideicomisaria de residuo sobre los bienes del primer causante recibidos por el sobreviviente que queden en su patrimonio al fallecimiento de este último, es decir, sin subrogación real respecto de los que hubiese dispuesto.

            En defecto de sustitución los bienes pasaran a los parientes que en la fecha del fallecimiento del sobreviviente fuesen sucesores legales del primer fallecido y a falta de éstos, RIVAS estima que los bienes se integrarán en la herencia del sobreviviente.

            La remisión a los parientes excluye como sucesora legal en este supuesto a la comunidad autónoma de Aragón. (BAYOD y RIVAS).

            A la institución recíproca le son aplicables las disposiciones legales de la institución para después de los días.

5.- Pactos a favor de tercero.- (art 397 y 398 CDFA)        

            Los otorgantes pactan la sucesión de alguno o todos ellos a favor de un tercero que no interviene en el pacto.

            Se configura como un pacto para después de los días y el tercero favorecido no podrá aceptar o repudiar la herencia o legado hasta la apertura de la sucesión.

6.- Pactos de renuncia (art 399 CDFA).-

            Se admite expresamente la renuncia o transacción sobre la herencia futura mediante pacto otorgado entre el renunciante y la persona sobre cuya sucesión se renuncia y que pueden referirse a todos o algunos derechos sucesorios, incluida la legítima (art 177), y dicha renuncia puede ser a título oneroso o gratuito, pero no puede referirse a la herencia de un tercero que no es parte en el pacto.

            BAYOD señala que es un pacto de non sucedendo en el que el renunciante es un presunto heredero o legatario que renuncia a su expectativa.

            Dicha autora, citando a CALATAYUD, señala que basta con que el causante tenga vecindad civil aragonesa.

7.- Donaciones mortis causa (Art 383 CDFA).-

            BAYOD señala que la sucesión contractual tiene su origen en una donación mortis causa irrevocable, de ahí que el Código de Derecho Foral de Aragón considere de forma imperativa la sucesión mortis causa singular como un pacto sucesorio.

            La donación universal, de los bienes habidos y por haber, salvo pacto en contrario, equivale a una institución de heredero contractual, lo que, frente al régimen general de las donaciones mortis causa, determina su irrevocabilidad.

c.- Revocación de los pactos sucesorios en Aragón:

            Son causas de revocación unilateral de los pactos sucesorios en Aragón:

            1.- Mutuo acuerdo de los otorgantes mediante nuevo pacto o incluso cuando fuesen dos los otorgantes en testamento mancomunado.

             2.- Por las expresamente previstas en el pacto, en el que se puede también modalizar o excluir la aplicación de las causas legales de revocación.

            3.- Por las causas legalmente previstas en el artículo 401 del CDFA:

       a.- Incumplimiento grave de las cargas o prestaciones impuestas al instituido. Destaca BAYOD que ya no se contempla la valoración de la gravedad del incumplimiento por la Junta de Parientes, sin perjuicio de que en el pacto pueda preverse dicha circunstancia.

       b.- Cuando pactada la convivencia familiar el instituido impida la normal convivencia de la familia.

       c.- Incurrir en el instituido en causa de indignidad o su fuese legitimario en causas de desheredación previstas en los artículos 328 y 501 CDFA.

BAYOD considera que si el causante conocía la causa de indignidad o desheredación y no revocó el pacto, debe entenderse que ha habido una reconciliación tácita y deja de operar como causa de indignidad sucesoria.

Efectos de la revocación (Art 402 y 403 CDFA).-

            La revocación deja sin efecto el pacto y así como la disposiciones recíprocamente condicionadas.

            Si el pacto implicó transmisión de bienes de presente, se procede la retransmisión a favor del instituyente revocante de dichos bienes o sus subrogados que continúen en el patrimonio del instituido, sin que juegue la subrogación de valor.

            Los frutos y mejoras se regirán por las disposiciones generales respecto a la posesión previstas en el Código Civil.

            Salvo que en el pacto de disponga otra cosa, los pactos otorgados entre los cónyuges quedarán sin efecto si al fallecimiento de alguno de ellos se ha decretado la nulidad, separación o divorcio del matrimonio o existe procedimiento en trámite con éste fin (art 404 CDFA)

            Forma y requisitos de la revocación:

La revocación unilateral se hará en Escritura pública y el Notario notificará la misma a los otorgantes del pacto dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la revocación, sin que la falta de notificación afecte la eficacia de la revocación, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar de su falta.

Cabe no obstante preguntarse si la notificación es un requisito necesario para que la retransmisión de los bienes a favor del instituyente y entendemos que también para su inscripción.

            Si el pacto tuvo acceso al Registro de la propiedad su revocación se podrá hacer constar en el mismo transcurridos tres meses desde el otorgamiento de la Escritura de revocación.

            BAYOD ante la falta de regulación de la forma y plazo en que los demás otorgantes pueden oponerse a la revocación considera, siguiendo a BATALLA, que éstos podrán oponerse por vía judicial y para obtener la anotación de la demanda en el registro de la propiedad deberán hacerlo antes de que transcurran tres meses desde el otorgamiento de la Escritura ya que transcurrido dicho plazo el otorgante podrá instar la inscripción de la revocación en el Registro de la propiedad.

LA SUCESIÓN CONTRACTUAL EN BALEARES[2]

            Tradicionalmente la sucesión contractual se admitía en todas las islas baleares a excepción de Menorca. Tras la reforma operada por la ley 7/2017 de 3 de agosto la sucesión contractual se admite también en la Isla de Menorca a la que le será de aplicación el régimen legal previsto para la isla de Mallorca.

            Como regla general todos los pactos sucesorios, así como sus modificación o revocación deberá constar en Escritura pública como requisito de eficacia.

MALLORCA y MENORCA.

            El artículo 5 del Texto Refundido de la compilación balear de 6 de septiembre de 1990 admite la sucesión contractual y regula un sistema números clausus de pactos sucesorios ya que sólo admite los regulados en su Libro I.

            La sucesión contractual es incompatible, en la actualidad también en Menorca, con la sucesión intestada, rige así el principio “nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest” 

            Hasta la reforma operada por la ley 7/2017 este principio no era aplicable a la isla de Menorca que excluía la aplicación de los artículos 6 y 7 de la Compilación Balear.

1) Donación universal de bienes (arts 8 a 13 de la Compilación Balear. )            

            Es una donación de todos los bienes presentes y futuros del donante, que atribuye al donatario la condición de heredero de aquel y le transmite de presente los bienes comprendidos en ella.

            La compilación la configura como contrato, -no como un acto-, y, como tal, irrevocable unilateralmente por el donante salvo por las previstas en la ley, es decir:

            – Por las causas de indignidad para suceder previstas en el artículo 7 bis 1 letras a y b) de la compilación.

            – Por incumplimiento de cargas

            – Por causa de ingratitud. 

FERRER VANREL considera que se trata de un contrato inter-vivos ya que los bienes futuros los adquirirá el donatario no en virtud de la donación sino de su condición de heredero del donante.

Señala esta autora que la donación universal en Mallorca está históricamente vinculada con la figura de la definición ya que lo habitual era instituir heredero mediante la donación al varón primogénito mientras que el resto de hijos continuaban viviendo en la casa hasta que recibían su legítima o su dote y firmaban en virtud de dicha atribución la definición o renuncia a la misma.

Elementos personales:

            Donante y donatario requiere capacidad general para contratar, no bastando en el donatario la mera capacidad natural que contempla el artículos 625 y 626 del Código Civil.

            FERRER VANRELL considera que esto es fruto de la configuración de la donación por compilación balear como un contrato y no como un acto. RIVAS entiende que se exige dicha capacidad al donatario porque nos encontramos ante una donación onerosa ya que atribuye al donatario la cualidad de heredero y en consecuencia una potencial responsabilidad por las deudas hereditarias.

            El donante requiere además capacidad de disposición inter-vivos de los bienes donados. RIVAS considera que pueden otorgarlas los menores emancipados con el complemento de capacidad previsto en el artículo 323 del código civil cuando así lo exijan los bienes donados de presente.

            Sólo se el donante ha de tener vecindad local mallorquina o menorquina.

             La donación puede realizarse a favor de varias personas de forma simultánea o sucesiva, en éste último caso con los límites previstos en el artículo 25 para las sustituciones fideicomisarias.

            Se admite la representación exigiéndose poder especial.

            Elementos reales:

a) La donación supone la transmisión de presente al donatario de todos los bienes del donante salvo los que éste se hubiese reservado expresamente.

b) Atribuye del donatario la condición de heredero contractual del donante, por lo que no necesitará aceptar la herencia a su fallecimiento ni podrá repudiarla, sin perjuicio de que pueda acogerse al beneficio de inventario.

            El donatario no podrá detraer como heredero la cuarta trebeliánica si no se ha pactado expresamente.

c) Debe comprender necesariamente los bienes futuros del donante, si bien señala FERRER VANRELL, que dichos bienes, así como los excluidos de la donación y los reservados de que no hubiese dispuesto el donante, los adquirirá el donatario en su condición de heredero.

d) El donante podrá establecer limitaciones o condiciones a la donación de conformidad con lo preceptuado para la sucesión testamentaria. (art 13):

            i.- Puede reservase la facultad de disponer por cualquier título, inter-vivos o mortis causa de bienes donados de presente o incluso aplazar la efectividad de la donación a la muerte del donante o de su consorte. En caso de aplazamiento el donante será considerado usufructuario de los bienes y estará relevado de la obligación de prestar fianza o hacer inventario.

            ii.- Puede también reservarse expresamente facultades dispositivas inter-vivos y mortis causa de bienes futuros. A falta de reserva expresa tendrá en todo caso facultades de disposición inter-vivos de los bienes futuros.

            iii.- El donatario no podrá detraer como heredero la cuarta trebeliánica si no se ha pactado expresamente.

e) Se pueden encomendar al donatario facultades distributivas, nombramientos y encargos con el mismo alcance que para las disposiciones de última voluntad.

f) La donación supone la revocación de todos los testamentos y codicilos anteriores a la misma. Respecto a los posteriores sólo serán valida la disposición testamentaria de los bienes que se hubiese reservado el donante con este objeto. Si en el testamento posterior se instituye heredero esté será considerado un instituido en res certa y tendrá la consideración de legatario.

g) En caso de premoriencia del donatario, salvo pacto a contrario, se prevé la transmisión de todos los derechos derivados de la donación a sus herederos.

h) La preterición de un legitimario no afectará a la eficacia de la donación sin perjuicio de que el preterido pueda reclamar su legítima.

2.- La definición (arts 50 y 51 Compilación Balear)            

            La definición o definittio, al igual que el finiquito de las islas Pitiusas, es una renuncia pura y simple a su legítima o a todos los derechos sucesorios que le corresponden en la sucesión mortis causa de un ascendiente hecha por un descendiente, que tiene la condición de legitimario en contemplación, a una atribución patrimonial recibida en el momento de la renuncia o con anterioridad a ella.

            La definición debe otorgarse en vida del ascendiente, si se realiza tras su fallecimiento, no hay definición sino una mera renuncia hereditaria.

FERRER VANRELL sitúa su origen histórico en la necesidad de evitar la disgregación de los patrimonios como consecuencia de la aplicación del sistema legitimario romano. La definición era un renuncia a su legítima que hacían las hijas cuando al casarse recibían su dote o la renuncia que hacían los hijos por la aportación patrimonial que, en concepto de reserva de alimentos, debía hacer el padre para que estos entrasen en un monasterio en el caso de profesar votos. Esta renuncia permitía al padre disponer íntegramente de la casa o explotación a favor de uno de sus hijos garantizando su explotación y evitando que el pago de las legítimas afectase a la unidad del patrimonio productivo.

Caracteres:

En la actualidad la mayoría de la doctrina, así autores como CARDONA GUASCH, CREMADES GARCÍA o COLL ORVAY consideran, de conformidad con el criterio sentado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 28 de mayo de 1992 que la definición es un contrato complejo consensual, bilateral, oneroso y aleatorio. Parte de que la renuncia halla su razón de ser en la atribución patrimonial y ésta en la renuncia.

Sin embargo, FERRER VANRELL considera que la definición es un negocio unilateral, es una declaración formal por la que el descendiente legitimario que recibe la atribución patrimonial se da por satisfecho de su legítima o de todos sus derechos sucesorios y renuncia a los mismos.

El negocio de atribución patrimonial es un requisito de eficacia de la definición, esta no puede existir sin el mismo, sin embargo, éste se trata de una negocio gratuito, -una donación-, que es independiente de la definición, desplegará su eficacia aunque la definición no exista o devenga ineficaz –(por ejemplo por perder el renunciante la cualidad de legitimario por haber premuerto del ascendiente)- en cuyo caso el negocio de atribución patrimonial se considerará un anticipo de la legítima.

Destaca esta autora el hecho de que la definición se puede otorgar por una atribución patrimonial anterior a la definición que incluso en el momento de su realización no se hizo en contemplación a una futura definición que después, sin embargo, se otorga.

Por tanto la atribución patrimonial es una atribución a título gratuito, una donación, y no un contrato oneroso en el que definición constituya propiamente una contraprestación.

Elementos subjetivos:

El ascendiente o futuro causante ha de tener vecindad local mallorquina o menorquina y capacidad y poder de disposición para realizar la atribución patrimonial a favor del definido.

El descendiente o renunciante: En la medida que la renuncia se refiere a la sucesión de ascendiente y es la ley personal de éste la que rige la sucesión y por tanto la posibilidad o no renunciar a derechos sucesorios futuros, entendemos que no es necesario que el renunciante tenga vecindad local mallorquina o menorquina.

En cuanto a su capacidad se exige sólo que esté emancipado. Señala FERRER VANREL que dicha capacidad es plenamente coincidente con el origen histórico de la definición como renuncia a la legítima en contemplación a una atribución patrimonial hecha para el pago de la dote, siendo la emancipación la “edad de matrimoniar”, ya que como contempla el artículo 46.1 del Código Civil no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados.

Entendemos que el requisito de capacidad que establece el artículo 50 de la compilación balear es aplicable sólo a los que tengan vecindad civil local mallorquina, ya que en los demás supuestos el descendiente legitimario renunciante deberá tener la capacidad que exija su ley personal (art 9.1 del Código Civil) para renunciar derechos hereditarios . Así el artículo 992 del Código Civil exige que el renunciante tenga la libre disposición de sus bienes, discutiéndose por la doctrina si concurre dicho requisito en el emancipado a la luz de la limitaciones que a su capacidad establece el artículo 323 del Código Civil.

El artículo 50 de la compilación balear prevé que el cambio de vecindad civil no afectará a la validez del pacto sucesorio. Sin embargo, entendemos que esta norma debe entenderse limitada al ámbito de la regionalidad a que se refiere el artículo 15.4 del Código civil, ya que la validez o no del pacto de definición vendrá determinado por las normas de derecho internacional privado y de derecho interregional, en la actualidad del Reglamento de sucesiones Europeo y el artículo 9.8 del Código Civil respectivamente.

En el ámbito del derecho interregional, tal como señala COLL ORVAY de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.8 del Código Civil, el pacto de definición será válido en la medida que es un pacto sucesorio permitido por la ley personal del causante en el momento de otorgamiento. Sin embargo su eficacia o alcance dependerá de que el mismo respete o no los derechos de los legitimarios que determine la nueva ley sucesoria:

Consideramos que el hecho de que la nueva ley sucesoria no admita la renuncia a la legítima futura no afectará a la validez del pacto de forma que si los legitimarios son los mismos renunciantes conforme a la nueva ley sucesoria la renuncia en sí no perjudica, a nuestro juicio, sus derechos legitimarios, incluso aunque la atribución patrimonial recibida no cubra el quantum legitimario que le corresponderá conforme a la nueva ley sucesoria, ya que la renuncia del legitimario es una renuncia pura y simple y total a su legítima con independencia del quantum de la atribución patrimonial recibida.

Si los legitimarios conforme a la nueva ley sucesoria son otras personas, la definición quedará sin efecto pero no la atribución patrimonial que, como tal, estará sujeta a la reglas de reducción por inoficiosidad que establezca la ley sucesoria.

Elementos reales:

a) Renuncia del descendiente legitimario a su legítima o incluso a todos sus derechos sucesorios que debe ser pura y simple.

b) Atribución patrimonial del ascendiente a favor del descendiente que puede ser simultánea o anterior a la renuncia.

Efectos de la definición.-

a) Renuncia sólo de los futuros derechos legitimarios:

– Se presumirá esta modalidad cuando no se fije el alcance de la renuncia.

– Dejará sin efecto cualquier disposición testamentaria del ascendiente, anterior o posterior a la definición que atribuya la legítima al renunciante.

– La definición no afecta las disposiciones testamentarias del causante, anteriores o posteriores que atribuyan bienes o derechos a título distinto del de legítima.

 -También será compatible con el llamamiento a la sucesión intestada a favor de renunciante.

b) Renuncia o definición de todos los derechos sucesorios:

            Deja sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior a la definición, salvo la sustitución vulgar a favor de los descendientes del renunciante que fuese heredero único.

Sin embargo, serán válidas la disposiciones testamentarias a favor del renunciante hechas en un testamento posterior

            El renunciante no será llamado a la sucesión intestada, si serán llamados en la sucesión intestada sus descendientes, salvo que existan otros descendientes no renunciantes o estirpes de ellos.

c) Premoriencia.- En el caso de premoriencia del renunciante, la definición, es decir, la renuncia, quedará sin efecto, pero la atribución patrimonial conserva su eficacia aunque decaerá la cláusula de imputación de la misma a la legítima, ya que el renunciante no es ya legitimario.

FERRER VANRELL y CARDONA GUASCH citando a tal efecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 28 de mayo de 1992, consideran que si el renunciante premuerto carece de descendientes jugará según la reversión del artículo 812 del Código Civil.

COLL ORVAY señala que la Sentencia del Tribunal de Justicia de Baleares de 29 de noviembre de 1991 resolvió que la definición excluye el título lucrativo en la transmisión que teleológicamente exige el artículo 812.

d) Imputación.- La atribución patrimonial se tendrá en cuenta para el cálculo de la legítima sumándose al relictum y se valorará al tiempo de la apertura de la sucesión.

 El definido hará número para el cálculo de la legítima individual y la cuota de legítima individual le correspondería en virtud de dicho cálculo se imputará a la parte libre, pudiendo el ascendiente disponer libremente de la misma.

IBIZA Y FORMENTERA.-

a) Disposiciones generales.-

            El libro III de la Compilación Balear, que regula las especialidades civiles aplicables en Ibiza y Formentera, admite los pactos sucesorios con mayor amplitud que Mallorca y Menorca

– El artículo 69 señala que la sucesión se defiere por testamento, por pacto o disposición de la Ley y reconoce su compatibilidad con la sucesión testada e intestada, siendo válido el pacto sucesorio aunque no contenga institución de heredero en todo o parte de los bienes.

            – Se reconoce una amplia libertad de pacto a los otorgantes ya que, el artículo 72 prevé que pueden contener cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, renuncias, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan.

            COLL ORVAY precisa que puede contener también disposiciones de naturaleza personal, tales como nombramiento de tutor, albacea….

            Los pactos sucesorios y sus modificaciones deberán constar como requisito eficacia en Escritura pública (arts 72 y 66) y pueden formar parte de un pacto capitular o “espolits”. El artículo 66 prevé que se podrán pactar en las espolits donaciones universales, pactos sucesorios, usufructo universal y fiducia sucesoria, como también cualesquiera otras disposiciones que los interesados consideren convenientes. En este caso los pactos sucesorios estarán además sujetos al régimen jurídico de las espolits regulado en el artículo 66.

            Salvo que se estén incluidos en un pacto capitular o espolits no necesario que los otorgantes de los pactos sucesorios estén unidos por un vínculo familiar o de parentesco.

            Las disposiciones relativas a instituciones sucesorias consuetudinarias se interpretarán con arreglo a la costumbre.

b) Pactos sucesorios regulados en Ibiza y Formentera:  

I) Pactos de institución:  

Comprenden una disposición a título universal o de herencia que podrá hacerse:

1.- Determinando en el propio pacto las personas llamadas a la herencia.

2.- Estableciendo las reglas conforme a las cuales deba ésta deferirse en el futuro. En este caso pueden ser:

     –Heredamientos puros: Su determinación se hará en el futuro por cada uno de los otorgantes e incluso cada uno para su respectivo patrimonio.

     –Heredamientos preventivos: La institución se prevé sólo para el caso de que los instituyente fallezcan sin haber hecho la determinación, evitando así la apertura de la sucesión intestada.

     –Heredamientos prelativos: No realizan designación alguna de heredero, constituyendo un compromiso de preferir a unos sobre otros.

3.- Delegando al cónyuge la facultad de ordenar la sucesión (fiducia).

II) Revocabilidad:

Los pactos sucesorios son irrevocables (art 74) salvo que el instituido incurre en causa de desheredación o indignidad.

            Si se otorgan en capítulos, la nulidad o disolución del matrimonio por divorcio del hijo en cuya contemplación de otorgó el pacto no implica por sí revocación del pacto:

a) si existe descendencia del matrimonio y siempre que el hijo no contraiga nuevo matrimonio y sin perjuicio de los derechos que se hubiesen pactado a favor del consorte.

b) Si se hubiese realizado a favor de los descendientes del matrimonio, salvo que se tratase de un heredamiento puro.

III) Modalidades.-

1.- Con transmisión de bienes de presente:

            – El instituido concurre al otorgamiento, por lo que no será necesaria su aceptación hereditaria posterior, aunque podrá acogerse al beneficio de inventario y no podrá renunciar a la herencia.

            – Se produce una transmisión actual de bienes a favor del instituido, pudiendo reservarse el instituyente el usufructo vitalicio de los mismos y/o facultades dispositivas, inter-vivos o mortis causa de alguno de ellos.

            Respecto de los bienes futuros el instituyente conserva su propiedad y facultades dispositivas inter-vivos, pudiendo además reservarse la facultades de disposición mortis causa de los mismos.

2.- Sin transmisión actual de bienes.-

            El instituido no tiene por qué ser parte en el pacto y éste sólo le confiere la cualidad personalísima de heredero contractual que:

a) No será revocable por el instituyente salvo por las causas legalmente previstas.

b) Requerirá la aceptación del instituido una vez abierta la sucesión y entendemos que también podrá renunciarla, al menos si no ha sido parte en el pacto.

c) Quedara sin efecto en el caso de premoriencia del instituido.

            El instituyente conserva la plena propiedad de sus bienes, pero no podrá disponer de ellos en fraude del heredamiento. COLL ORVAY y RIVAS MARTINEZ consideran que podrá hacer actos de disposición a título oneroso pero no gratuito. Los actos hechos en fraude del heredamiento podrán ser rescindibles por el instituido conforme al régimen general de la rescisión.

3.- El finiquito: Es un pacto de renuncia a la legítima que en Ibiza y Formentera presenta como especialidades, según COLL ORVAY en relación al régimen ya analizado de la definición mallorquina que será además de aplicación supletoria en lo que fuere compatible con la misma (art 77).

1.- El renunciante debe ser mayor de edad.

2.- El causante a cuya legítima se renuncia debe tener vecindad local pitiusa.

3.- Puede total o parcial, en este último caso supone la renuncia de la legítima respecto de los bienes presentes subsistiendo respecto de los bienes futuros.

4.- En el caso de renuncia por el hijo único a diferencia de la definición Mallorquina los descendientes del renunciante no son llamados a la sucesión intestada.

 

LA SUCESIÓN CONTRACTUAL EN GALICIA[3].-

a) Régimen jurídico.-

La Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia regula los pactos sucesorios en sus artículos 209 a 227. La supresión la mejora y la configuración de la legítima como una pars valoris introducida por la actual ley de derecho civil ha llevado consigo una modalización de la configuración tradicional de estos pactos.

El artículo 181 contempla expresamente su admisibilidad al establecer que la sucesión podrá deferirse en todo o en parte, además de por testamento y por disposición de la ley por cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al derecho y por disposición de la ley.

            HERRERO[4] y RODRIGUEZ PARADA[5] consideran que el Derecho Civil de Galicia establece un sistema de números clausus de pactos sucesorios pero que no está limitado a los expresamente previstos en los preceptos citados, sino que admite también los previstos en otras leyes, incluso en otra legislación foral.

b) Régimen común a todos los pactos sucesorios. 

            1.- Todos los otorgantes deben ser mayores de edad y tener plena capacidad de obrar (art. 210).-

            2.- ROGRIGUEZ PARADA, considera basta con tenga vecindad civil gallega el otorgante a cuya sucesión se refiere el pacto, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.8 del Código Civil, dicha ley la que regirá la sucesión.

             3.- Deberán constar en escritura pública como requisito de eficacia (Art. 211).

            4.- Cuando hiciesen referencia a instituciones consuetudinaria gallegas estas se interpretarán conforme a los usos y costumbres locales (art 213).         

            5.– Se configuran como un acto personalísimo, admitiendo el artículo 212 su otorgamiento mediante poder siempre que en el mismo consten determinados todos los elementos esenciales del pacto[6], por lo que en realidad se trata nuntio ( RODRIGUEZ PARADA). 

Pactos sucesorios regulados en el Derecho civil de Galicia.

1.- Pactos de Mejora.- (arts 209 a 218).         

Suprimida en la actualidad la mejora en el Derecho Gallego el artículo 214 los define como aquellos por los que se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos.

Salvo disposición a contrario los bienes recibidos se imputarán a la legítima del mejorado (art 245).

Elementos subjetivos.- El pacto está limitado subjetivamente al ámbito de los descendientes y ascendientes, sin perjuicio de que cuando tengan por objeto bienes gananciales puedan también intervenir el cónyuge no ascendiente a los efectos de prestar su consentimiento a la disposición de los mismos que implique el pacto.

RODRIGUEZ PARADA, considera que pueden otorgarlo ascendientes de grado ulterior a favor también de descendientes de grado ulterior, aun existiendo descendientes de grado más próximo, es decir, entre un abuelo y un nieto.

Elementos objetivos.- Tiene por objeto toda clase de bienes y derechos determinados, que sean transmisibles, susceptibles de contenido económico y no se extingan al fallecimiento del causante.

Efectos.La ley atribuye un importante papel a la autonomía de la voluntad de la parte, estableciendo una serie de normas dispositivas que regirán en defecto de pacto. Los pactos de mejora presentan dos modalidades, que según HERRERO pueden incluso combinarse en un mismo pacto:

a) Con transmisión presente de los bienes: Transmite al descendiente en vida del mejorante la propiedad de los bienes.

Sin embargo, mejorante o disponente podrá reservarse la facultad de disponer de ellos por actos intervivos a título oneroso o gratuito, debiendo el pacto contemplar los supuestos y consecuencias de del ejercicio de dicha facultad.

RODRIGUEZ PARADA, considera que el disponente no puede reservarse la facultad de disponer mortis causa.

Dicha autora considera que será válido el pacto aunque los bienes los bienes no pertenezcan al disponente, pero en este caso el mejorado no adquiere su propiedad sin que el mejorante esté obligado a responder por evicción.

 HERRERO discute su naturaleza de pacto sucesorio, considerando que se es una donación inter-vivos.

 b) El pacto de mejora puede también pactarse sin transmisión actual de bienes:

 -La transmisión del dominio al mejorado no se realizará hasta el fallecimiento del mejorante, que conservará la propiedad y disfrute de los bienes, los cuales podrán ser embargados por los acreedores del ascendiente mejorante.

– El mejorante podrá reservarse la facultad de disponer de los bienes por acto inter-vivos, a título oneroso o gratuito y por acto mortis causa en su testamento, salvo que se hubiese reservado también la facultad de hacerlo mediante otro pacto sucesorio. (RODRIGUEZ PARADA).

Si no se ha reservado facultad de disposición sólo podrá disponer por actos inter-vivos y a título oneroso, sin que juegue la subrogación real a favor del mejorado, salvo en los supuestos de enajenación forzosa que no dependa de la voluntad del mejorante (art. 217.1 y 2).-

Ineficacia del pacto.- Siguiendo a RODIGUEZ PARADA podemos citar las siguientes causas de ineficacia del pacto:

 1.- Causas expresamente pactadas

2.- La realización de actos dispositivos por el mejorante.

3.- Incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el mejorado[7]

4.- Premoriencia del mejorado salvo pacto de sustitución o mejora con entrega de bienes.

5.- Incurrir el mejorado en causa de desheredación o indignidad.

Mejora de labrar y poseer.- (antiguo derecho de labrar y poseer) (arts. 219 a 223).-

Es una institución de profunda raigambre en Galicia que tradicionalmente se configuraba como una mejora que trataba de evitar que la insuficiencia del patrimonio y el juego de las legítimas diesen lugar a una antieconómica división de la explotación agraria de la familia.

Suprimida en la actualidad la mejora, se configura como un pacto sucesorio por el que un ascendiente dispone a favor de un descendiente del lugar acasarado o de una explotación agrícola, fabril o comercial, con el fin de conservar la unidad de la misma, asumiendo dicho descendiente la obligación de abonar sus legítimas a los legitimarios y en su caso una serie de obligaciones complementarias.[8]

Elementos subjetivos.-

 El ámbito subjetivo del pacto está limitado al ascendiente titular de la explotación y un único descendiente, que puede ser o no legitimario, ya que la legítima gallega en la actualidad es una pars valoris.

Elementos objetivos.

a) El pacto, salvo disposición a contrario implica una institución de heredero.

b) Implica la transmisión de ascendiente del lugar acasarado (es decir de la casa petrucial, con su era, huerto y corrales) o una explotación agrícola, fabril o comercial, con el objeto de mantener su unidad y viabilidad económica.

Dicha transmisión puede tener lugar de presente o bien en el momento del fallecimiento del ascendiente disponente, que en este último caso podrá reservarse facultades de disposición por acto inter-vivos, a título oneroso o gratuito, que implicarán la revocación del pacto, pero dicha revocación no puede tener lugar por vía testamentaria.

c) El descendiente favorecido tiene la obligación de abonar la legítima a los legitimarios, cuyo pago podrá realizar en bienes o en metálico, pudiendo en este último caso y previa prestación de garantías a satisfacción de los legitimarios hacer su pago a plazo en un periodo máximo de cinco años.

            Suele ser habitual que asuma también otras obligaciones como la de cuidar a los padres durante su ancianidad o acoger a los hermanos solteros, entre otras.

            PARADA RODRIGUEZ considera que se trata de una modalidad de pacto de mejora y defiende la aplicación supletoria de la norma reguladora de estos en cuanto lo permita su naturaleza. 

Ineficacia de pacto.-

            Son aplicables la causas de ineficacia de los pactos de mejora con las siguientes especialidades:

a) Es causa de ineficacia el abandono grave e injustificado de la explotación en vida del disponente durante un periodo dos años.[9]

b) La premoriencia del mejorado sólo producirá la ineficacia del pacto cuando este no implique una transmisión actual de la explotación y ni el mejorado, ni el propio instituyente en defecto de designación por el mejorado, le hubiesen designado un sustituto.

            HERRERA, si el pacto comprendía la transmisión actual de la explotación a la muerte del mejorado la misma se integrará en su herencia, como un elemento patrimonial más de la misma. [10]

Apartación.- (arts 224 y 221)

            Es un pacto de non sucedendo por el que un legitimario renuncia a todos los derechos que se derivan de dicha condición a cambió a una atribución patrimonial que recibe de presente.

1.- Es un negocio bilateral, intervivos y gratuito.

2.- Constituye una excepción nulidad con que sanciona el artículo 242 todo pacto o transacción sobre la legítima futura.

3.- La renuncia excluye al legitimario renunciante y a toda su estirpe y pueden ser apartados todos los legitimarios.

Elementos subjetivos.- Son elementos subjetivos del pacto:         

a.- El apartante, que es el causante de la futura sucesión a que se refiere el pacto.

b.- El apartado, que debe de ser persona que si se abriese la sucesión del apartante en el momento de la celebración del pacto ostentaría la condición de legitimario de éste[11].

En el Derecho gallego, son en la actualidad legitimarios, los hijos, lo descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos y el cónyuge no separado legalmente o de hecho).

Pueden también intervenir otras personas, como por ejemplo el cónyuge del apartante para consentir la enajenación de bienes gananciales a favor del apartado, como contraprestación a su renuncia a la legítima.[12]

Elementos objetivos y efectos.-

            El pacto tiene por objeto una renuncia del apartado y toda su estirpe a la legítima que le corresponda a la legítima y puede extenderse por voluntad de las partes a los derechos que le corresponda también en la sucesión intestada. Discute la doctrina si la exclusión de la estirpe del apartado en la sucesión intestada requiere pacto expreso. [13]

            RODRIGUEZ PARADA señala que no son admisibles por constituir pactos sucesorios no previstos en la ley:

            -La extensión de la renuncia también a la sucesión testada o sólo referida a la sucesión testada.

            -La renuncia sólo a la sucesión intestada pero no los derechos legitimarios.

            -La renuncia por los demás legitimarios al ejercicio de las acciones de reclamación impugnación, computación o reducción que pudiesen corresponderles en relación a los bienes adjudicados al apartado.

            En contraprestación a dicha renuncia el apartado ha de recibir una atribución patrimonial de presente, que puede consistir en todo clase de bienes y derechos, incluso derechos reales de goce. Puede comprender incluso bienes o derechos ajenos, siempre que su propietario concurra también al pacto.

            La doctrina considera que la atribución de patrimonial debe recibirla el apartado, necesariamente de presente, por lo que no cabe diferirla al momento de la apertura de la sucesión del apartante, ni éste puede reservarse la facultad de disponer por actos inter-vivos de los bienes objeto de la transmisión.

            El quantum de la atribución patrimonial no tiene porqué coincidir con el valor de la legítima en el momento de la celebración del pacto sin perjuicio de que la misma deba computarse en la masa hereditaria para el cálculo de las legítimas (art 244), pueda ser objeto de reducción (art 259.1) y deberá traerse a colación imputándose a la parte de libre disposición, salvo dispensa, que puede constar en el propio pacto, en cuyo caso será irrevocable, o en un testamento posterior que podrá ser revocada por el apartante.

            El apartamiento no impide que el causante realice atribuciones patrimoniales a favor del apartado en concepto distinto del legítima en un testamento posterior.

HERRERO, considera que el apartamiento tampoco revocará las disposiciones testamentarias anteriores al pacto que tengan un concepto distinto del legítima.

LOIS PUENTE considera si el apartante ha hecho disposiciones testamentarias a favor del apartado que unidas a la atribución patrimonial que este recibe en virtud del apartamiento exceden del tercio libre existe una dispensa tácita de colación de la atribución patrimonial recibida por el apartado en virtud del apartamiento.

La valoración de la atribución patrimonial a los efectos de la colación se hará apreciando monetariamente el valor de los bienes en el momento en que deba pagarse la legítima. Algunos autores estiman que dicha apreciación monetaria se realizará conforme al interés legal del dinero y otros en función de I.P.C-

Ineficacia del pacto.-

a.- HERRERO, atendida su naturaleza contractual, considera que es revocable por mutuo disenso de las partes, posibilidad que no admite RODRIGUEZ PARADA

b.- Su carácter negocial impide que pueda ser revocado en virtud de testamento posterior del apartante.

c.- Discute la doctrina la eficacia del pacto si el apartado no tiene ya la condición de legitimario en el momento de la apertura de la sucesión del aparente[14].

Usufructo del cónyuge viudo.- (arts. 228 a 237).-

            Puede constituirse en testamento o por pacto sucesorio, en cuyo caso requiere los requisitos de forma y capacidad generales de los pactos sucesorios.

            Consiste la atribución unilateral o recíproca de un usufructo de todo o parte de la herencia a favor del cónyuge sobreviviente-

            Es inalienable e inembargable, aunque el usufructuario podrá disponer de su derecho sobre bienes concretos con el consentimiento de los nudo propietarios. Es renunciable parcialmente por el usufructuario.

Su conmutación o redención requiere el acuerdo del usufructuario y los nudo propietarios.

            Se extingue además de por las causas generales de extinción del usufructo por las siguientes:

            – Por contraer el usufructuario nuevas nupcias o convivir maritalmente con otra persona, salvo autorización en el pacto.

            – Por mutuo disenso.

            – A instancias de los nudos propietarios por incumplimiento por el usufructuario de las obligaciones impuestas por la ley o el causante o grave y reiterado de los deberes familiares.

            Obligaciones del usufructuario.-        

            1.- Hacer inventario, sólo si le impone el título constitutivo.

            2.- Prestar garantías, cuando se imponga en el título constitutivo o lo exija alguno de los nudo propietarios, que sean legitimarios para la seguridad de su legítima.

            3.- Cumplir las obligaciones que expresamente le imponga el causante.

            4.- Administrar los bienes usufructuados con la diligencia de un buen padre-madre de familia.

            5.- Prestar alimento con cargo al usufructo a los hijos y descendientes que lo precisen, según RODRIGUEZ PARADA, salvo previsión a contrario en el título constitutivo cuando se den los presupuestos de los artículos 146 y 147 del Código Civil y con el alcance previsto en el artículo 142 del Código Civil.

            6.- Defender a su costa la posesión de los bienes. RODRIGUEZ PARADA, entiende que se refiere con cargo a los frutos de los bienes usufrutuados en tanto en cuanto dicha defensa se realiza también en interés de los nudo propietarios.

            7.- Hacer con cargo a los frutos del usufructo las reparaciones ordinarias. También las extraordinarias cuando los nudos propietarios fuesen descendientes del usufructuario.

            Derechos del usufructuario.- Además de los derechos generales del usufructuario tendrá los siguientes:

            1.- Pagar con cargo a los bienes usufructuados los gastos de última enfermedad, entierro y funeral del cónyuge premuerto.

            2.- Pagar las deudas exigibles con el metálico de la herencia y si este no alcanzase mediante la enajenación de los semovientes, arbolado y mobiliario ordinario y si tampoco alcanzase con la enajenación de otros bienes, con el concurso en este caso de los nudo propietarios y en su defecto autorización judicial.

            3.- Cobrar créditos de la herencia.

            4.- Realizar mejoras no suntuarias con cargo a la herencia.

            5.- Enajenar mobiliario y semovientes de acuerdo con la reglas de la buena administración y reemplazarlos por otro conforme a las mismas reglas.

             6.- Aprovechar la explotaciones forestales en términos análogos a los previstos en el artículo 485 del Código Civil.

              7.- Explotar las minas según su reglamento jurídico.

 

LA SUCESIÓN CONTRACTUAL EN NAVARRA[15].-

Disposiciones generales.-     

La Compilación navarra admite expresamente la sucesión contractual en su ley 149 que regula de forma específica en las leyes 172 y siguientes y que será compatible con la sucesión testamentaria y con la sucesión legal.

El instituyente, o en su caso, donante, en el momento de la celebración del pacto ha de tener la condición foral de navarro (ley 148)

Capacidad.- El otorgante del pacto sucesorio debe ser mayor de edad (Ley 173) salvo que se otorgue en capitulaciones matrimoniales, en cuyo caso, bastará tener capacidad para contraer matrimonio, por lo que podrán otorgarlos menores emancipados, en su caso, con el correspondiente complemento de capacidad.

Elementos reales.-

            La Ley 172 prevé que mediante pacto sucesorio se podrá modificar, extinguir o renunciar total o parcialmente los derechos a la sucesión mortis-causa en vida del causante del herencia.

            La ley 177 prevé que los pactos sucesorios podrán contener cualesquiera disposiciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de un tercero, a título universal o singular, con la sustituciones, modalidades, reservas, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan.

            Elementos formales.- Deberán constar en capitulaciones matrimoniales o en otra Escritura pública como requisito de forma ad-solemnitatem.

            Irrevocabilidad.- (ley 178) en virtud del principio de libertad civil (paramiento fuero vienze) serán revocables por las causas libremente pactadas por las partes.

            Los otorgados unilateralmente por el instituyente podrán ser revocados por éste o por sus herederos en tanto no conozcan la aceptación del instituido la cual podrá hacerse incluso después del requerimiento notarial hecho al efecto. (ley 114).

            Los otorgados por dos o más personas son irrevocables sin el concurso de los otorgantes.

            Modalidades.- Podemos distinguir las siguientes modalidades de pactos sucesorios

a) Pactos de renuncia: Es un pacto sucesorio por el que el heredero presunto conviene con el futuro causante la renuncia forma e irrevocable a los derechos que por cualquier título le correspondan en su herencia.           

El renunciante podrá revocarla en tanto no le conste la aceptación de la misma por el causante.

            La Ley 155 admite expresamente la renuncia o transacción sobre la herencia futura.

            Puede comprender cualquier derecho sucesorio, tanto en la sucesión voluntaria, testamentaria o contractual, como en la legal, las legítimas, el usufructo legal de fidelidad o los derechos preferenciales de los hijos del matrimonio anterior y los derivados de la reserva del bínubo.

            No obstante, salvo pacto en contrario, la renuncia a la herencia se entiende circunscrita a la sucesión legal y no afectará a las ordenadas por el causante en sucesión voluntaria anteriores a la misma y en ningún caso posteriores.

b) Pactos sobre la herencia de un tercero: Los admite expresamente la Ley 172 exigiendo en todo caso el consentimiento del causante de la herencia, que deberá concurrir al acto, so pena de nulidad.

            Puede tener por objeto cualquier derecho sucesorio.

            No desplegará efectos hasta la muerte del futuro causante, si bien éste, salvo pacto expreso no podrá disponer mortis causa de forma que altere los llamamientos sucesorios objeto del pacto.

c) Pactos de institución:

            Comprenden un llamamiento a una sucesión mortis causa a título universal o singular con la amplitud de contenido prevista en la ley 177 y puede realizarse:

            1.- Mediante la determinación directa del instituido.

            2.- Mediante la determinación de las reglas para su nombramiento.

            3.- Mediante la delegación a otras personas (fiducia).

Pactos de institución sin atribución actual de bienes:

  – El instituido:

– Adquiere la cualidad de heredero contractual que es inembargable e inalienable.

– No adquiere los bienes hasta la apertura de la sucesión y sólo los que quedaren a la muerte del instituyente.

  – El instituyente:

          -No podrá nombrar otro heredero mientras el instituido no renuncie.

          -Puede disponer de los bienes a título oneroso, salvo pacto en contrario, pero no a título lucrativo, sin el consentimiento del instituido.

La Ley 115. 9 prevé que los llamamientos para suceder a cualquier persona sólo se considerarán donación cuando así se hubiese hecho constar expresamente, en los demás casos no tendrán más valor que el de simples llamamientos sucesorios y no implicarán la prohibición de disponer de bienes a título oneroso y los llamados sólo recibirán los bienes que quedaren al fallecimiento.

Pactos de institución con atribución actual de bienes.

            Comprenden un pacto sucesorio al que se le adiciona una donación inter-vivos, que implica un transmisión de presente de bienes o derechos, pudiendo el donante establecer reservas de disposición, de derechos de goce o disfrute sobre los bienes donados, tanto presentes como sobre los futuros, así como obligaciones de convivencia o de cualquier otra índole al donatario y prever reversiones o llamamientos fideicomisarios, o cualesquiera otros pactos lícitos.

            Destacan en éste ámbito las donaciones universales de todos bienes presentes y futuros del donante, que de conformidad con lo dispuesto en la ley 160 se suelen articular mediante donaciones propter nuptias, que están reguladas en las leyes 112 y siguientes.

            Salvo que se estipule otra cosa, el régimen jurídico de estas donaciones universales, en los que ahora interesa es el siguiente:

            El donatario:

            1) Tiene la condición de heredero del donante y a la muerte de este adquirirá los bienes futuros y los reservados de que éste no hubiese dispuesto.

           2) Adquiere la propiedad de los bienes donados de presente y podrá disponer de ellos.

            3) No responde por las deudas contraídas por los donantes después de la donación salvo que fueren en beneficio de la casa y respecto de las ocultadas por el donante al hacer la donación responderán en primer lugar los bienes que este se hubiese reservado.

            4) Le corresponde ordenar y costear los funerales y sufragios del donante.

            5) Deberá pagar las dotes o dotaciones si el donante no se reservó bienes suficientes para ello.

            El donante o donantes:

            1) La reservas de facultades de disposición de bienes o cantidades se presume con las mayor amplitud: título oneroso o lucrativo, inter-vivos o mortis causa.

            2) Se presume que la reserva se hace a favor de los donantes conjuntamente e íntegramente para el sobreviviente.

            3) Si los donantes se hubiesen reservado el usufructo de los bienes donados se presume que les corresponde a estos conjuntamente e íntegramente al sobreviviente la administración y dirección de los bienes donados.

            Cuando se hubiesen reservado los donantes el usufructo y pactado la convivencia con el donatario o donatarios ninguno podrá disponer de sus derechos sobre los bienes sin el consentimiento de los demás.

             (Remisión tema 65) La compilación regula también de forma específica las donaciones mortis causa, en sus leyes 165 y siguientes, que son aquellas que se hacen en contemplación a la muerte del donante, presumiéndose la misma cuanto la adquisición de los bienes donados queda diferida al fallecimiento de aquel.

            El donante requiere capacidad para testar salvo que se pacte su irrevocabilidad o se hiciere con entrega de bienes en cuyo caso el donante necesitará capacidad para disponer por acto intervivos.

            Deberá formalizarse en Escritura pública con la concurrencia de dos testigos con las condiciones requeridas para los testamentos ante Notario.

            Podrán ser aceptadas expresa o tácitamente, antes de que la donación sea revocada, incluso tras el fallecimiento del donante.

            La revocación puede ser expresa, con las mismas formalidades que para su otorgamiento y que se hubiese mediado entrega de bienes deberá ser notificada al donatario o tácitamente cuando el donatario premuere al donante, salvo el derecho de representación de los descendientes del donatario o cuando el donante no hubiese fallecido por el hecho en cuya contemplación realizó la donación.

Los bienes donados mortis causa, no forma parte de la herencia y el donatario podrá tomar posesión por sí mismo de ellos.

            Ley 115. 4 establece que el que hiciere donación de lo que quedare a su muerte sólo podrá disponer de sus bienes por actos inter-vivos a título oneroso.

 

LA SUCESION CONTRACTUAL EN EL PAÍS VASCO[16].-

            Se encuentran regulados en los artículos 100 a 108 de la ley 5/2015 de 25 de julio:

a) Elementos personales.-

La nueva ley amplía la posibilidad de otorgar pactos sucesorios, anteriormente reservada a los vizcaínos y alayeses a todos los que ostente la vecindad civil vasca. (arts. 8 y 9.2)

Sólo el instituyente debe tener vecindad civil vasca.

Los otorgantes deben tener, de conformidad con su ley personal, plena capacidad de obrar (art 100.3) y si el pacto implica transmisión presente legitimación y poder de disposición sobre los bienes transmitidos.

No es necesario que los otorgantes estén unidos por un vínculo familiar, salvo que el pacto tenga por objeto bienes sujetos a la troncalidad vizcaína.

Ante el silencio de la Ley IMAZ considera que no cabe la representación, pero sí la figura del nuntio, todo ello, sin perjuicio de que el comisario pueda ejercer en su caso el poder testatorio mediante un pacto sucesorio (art 431).

Elementos reales.-

            Los pactos pueden contener cualesquiera disposiciones a título universal, como particular y de renuncia a la herencia con las reservas, sustituciones, cargas y obligaciones y condiciones que estimen convenientes. (art 103).

            También podrá incorporarse al contrato sucesorio pactos de comunidad familiar entre instituyentes e instituidos a través de figuras societarias o comunidad de bienes, en los términos previstos en el artículo 107 que prevé, que subsistirá salvo pacto hasta la muerte del último de los instituyentes y con reversión a favor de éstos en el caso de premoriencia del instituido sin descendientes.

a) Pactos de institución:

            Pueden otorgarse entre los instituyentes y el instituido o sólo entre aquellos.

            Revoca los testamentos anteriores salvo que se declare expresamente su compatibilidad con el pacto o se trate de disposiciones correspectivas de un testamento mancomunado (art 28).

a) Pacto de institución con transmisión presente de bienes:

            Pueden adoptar también la forma de donación singular mortis o donación universal inter vivos, que se presumirán pacto sucesorio salvo disposición en contrario.

            El instituido adquiere la propiedad de los bienes transmitidos de con las reservas de disposición y limitaciones pactadas, requiriendo los actos de disposición, salvo pacto en contrario, el consentimiento del instituyente y del instituido.

            Los bienes transmitidos responden preferente a favor de los acreedores del instituyente por deudas anteriores al pacto.

            IMAZ considera que los bienes recibidos de presente en virtud del pacto no están sujetos a colación pues se trata de una atribución sucesoria. (art 1035 del Código Civil).    Tampoco están sujetos a colación cuando el pacto se articule con apartamiento expreso de los legitimarios, no teniéndose en cuenta para el cálculo de la legítima global. Si se traerá a colación lo dejado mediante donación a quien no es heredero forzoso o si no hay apartamiento expreso de éstos.

b) Pacto de institución sin transmisión presente de bienes.

            Atribuye al instituido la cualidad inembargable e inalienable de su sucesor de la que podrá disponer por acto inter-vivos onerosos o gratuitos a favor de sus descendientes y con derecho de representación a favor de éstos, pudiendo elegir el instituyente en testamento o pacto sucesorio al descendiente representante cuando fueren varios. (arts 105 y 106)

            Si no se pacta otra cosa el instituyente puede disponer a título oneroso de los bienes, salvo que se trate de patrimonios productivos en los que trabaje el instituido en cuyo caso requerirá también su consentimiento.

b) Pactos de renuncia.-

            El artículo 100 admite expresamente la renuncia a los derechos sucesorios o a parte de ellos mediante pacto y por tanto en vida del instituyente.

            El artículo 48 admite expresamente la renuncia a la legítima futura, renuncia que no afecta a la intangibilidad de la legítima de los no renunciantes.

            IMAZ considera que pese al carácter colectivo de la legítima la renuncia a la misma por todos los legitimarios más próximos en grado excluye el derecho de los descendientes de grado más lejano ya que el artículo 50 en sede de premoriencia y desheredación establece prelación entre los descendientes en función de su proximidad de grado.

            “Los hijos premuertos al causante o desheredados serán sustituidos o representados por sus descendientes”

            La renuncia puede ser a título oneroso o gratuito.

c) Pactos sobre la herencia de un tercero.

            El artículo 100 los admite expresamente y requerirán en todo caso la concurrencia del tercero a cuya herencia se refiere.

Elementos formales.-

            Los pactos sucesorios deberán constar en Escritura pública como requisito de validez.

Revocabilidad.-

            Los pactos sucesorios no son revocables unilateralmente salvo por las causas expresamente pactadas y las legalmente previstas en el artículo 108:

            – Incumplimiento de cargas o condiciones.

            – Indignidad o desheredación.

            – Conducta del instituido que impida la convivencia familiar.

            – Nulidad, divorcio o separación de los cónyuges o ruptura pareja de hecho cuando los pactos se hubiese otorgado en atención a dicho vinculo.

            IMAZ considera que la revocación dará lugar a la reversión de los bienes recibidos por el instituido a favor del instituyente o la persona designada por éste.

            También podrá afectar a la vigencia del pacto las normas relativas a la protección de la intangibilidad de la legítima y de los derechos de los parientes tronqueros (arts 51.3 y 69.2 respectivamente).

 

II. LOS HEREDAMIENTOS EN CATALUÑA

            El heredamiento es un pacto sucesorio en el que sin perjuicio de que pueda contener otras disposiciones a título singular, se instituye heredero y se configura como el modo preferente de ordenar la sucesión universal ya que el artículo 411.3 Código Civil de Cataluña, que “la sucesión testada universal sólo puede tener lugar en defecto de heredamiento”.

            El Código Civil de Cataluña regula los pactos sucesorios en sus artículos 431-1 a 431-30.

Elementos personales.-

            El pacto sucesorio sólo puede ser otorgado, bajo pena de nulidad (art 431-2) por las siguientes personas:

a) Cónyuges o futuros cónyuges o convivientes en unión estable o parientes de estos por consanguinidad en línea directa o colateral, hasta el cuarto grado.

b) Parientes en línea recta sin limitación de grado en la colateral hasta el cuarto grado.

El otorgante que tenga la condición de instituyente o futuro causante:

                         -Ha de tener vecindad civil catalana.

                        – Ha de ser mayor de edad y tener plana capacidad de obrar.

– No puede intervenir por medio de representante.

            Los otorgantes que tengan sólo la condición de favorecidos:

     -Ha de tener capacidad natural.

       -Podrá concurrir al otorgamiento del pacto representado en virtud de poder especial y en su caso por de sus representes legales y asistido por su curador.

     Los favorecidos no otorgantes en el momento de la apertura de la sucesión deberán tener:

– Capacidad y dignidad para suceder. (art 412-1 a 412-3).

– Capacidad para aceptar o repudiar de conformidad con lo dispuesto en artículo 461-9.

Elementos reales.-            

            El pacto sucesorio puede contener disposiciones a título universal (heredamientos) o a título singular, a favor de cualquiera de los otorgantes, incluso con carácter recíproco o a favor de un tercero no otorgante.

            En el mismo podrá ordenarse la sucesión con la misma amplitud en el testamento (art 431.5.1), en consecuencia puede contener:

a) Transmisión de bienes de presente.

b) Reservas de facultades dispositivas por el instituyente.

c) Sustituciones, fideicomisos, reversiones y todo tipo de condiciones.

d) Nombramientos de albacea, contadores partidores y administradores.

e) Dispensas de colación. (art 464.17.2)

f) Desheredaciones (art 451.18.1).

g) Imposición de prestaciones personales en concepto de modo o carga.

h) Estipulaciones propias de un protocolo familiar y otras estipulaciones no sucesorias.

El pacto deberá expresar la finalidad del otorgamiento y las obligaciones que las partes asumen a este efecto (art 431-6).

Elementos formales:

El pacto sucesorio deberá constar en Escritura pública o capitulaciones matrimoniales so pena de nulidad. (art 431.7.1).

Deberá constar la hora del otorgamiento cuando:

     – Tengan carácter preventivo.

     – Cuando contengan reserva de disponer o de dar.

DEL POZO CARRASCOSA, considera que no debe afectar a la validez del pacto la falta de expresión de la hora si el otorgante no hizo ese mismo día ningún otro acto de disposición inter-vivos ni de destinación por causa de muerte por aplicación supletoria del artículo 422.1.2.

Publicidad del pacto:

a) En el Registro General de Últimas voluntades, estando obligado el Notario autorizante a comunicar su otorgamiento (art 431.8.1).

b) Mediante nota marginal en el Registro de la propiedad en vida del disponente (art 431.8.2) y no mediante inscripción, como establece el artículo 77 del Reglamento Hipotecario, salvo que implique transmisión actual de bienes.

c) En su caso, en el libro registro de socios o de acciones nominativas (art 431.8.3).-

d) En el Registro Mercantil con la publicidad prevista para los protocolos familiares cuando tenga por finalidad el mantenimiento o continuidad de una empresa familiar.

Modalidades de heredamientos:

 a) Heredamiento simple:

      Confiere al instituido la cualidad de heredero del instituyente o heredante.

     Puede comprender además una donación de presente de bienes concretos (art 431.19.1)

b) Heredamiento cumulativo:

     Debe ser expreso, no se presume nunca. Además de atribuir la cualidad de heredero implica una transmisión actual de todos los bienes presentes del instituyente salvo aquellos que este se hubiese reservado.

     Los bienes transmitidos de presente se integran en el patrimonio del instituido y pasarán a sus herederos en el caso de que éste premuera al heredante. Esta donación de presente sólo podrá ser revocada una vez aceptada por el instituido de conformidad con las reglas previstas para la revocación de las donaciones inter-vivos.

     Abierta la sucesión el heredero adquirirá los bienes adquiridos por el causante con posterioridad al heredamiento y los que se hubiese reservado de que no hubiese dispuesto (salvo los reservados para el pago de la legítima).

c) Heredamiento mutual:

            Una institución de heredero recíproca hecha por los otorgantes a favor del que de ellos sobreviva. Suele condicionarse a la inexistencia de descendientes comunes de los otorgantes en el momento de la apertura de la sucesión del primero de ellos que fallezca.

            Puede atribuir al sobreviviente facultades fiduciarias para que designe sucesor para los bienes heredados del premuerto conforme a las instrucciones impartidas por éste.

d) Heredamiento preventivo (art 431.21):  

            Se otorga en previsión de que el heredante muera sin haber designado heredero contractual o testamentario. Es una modalidad que puede añadirse a cualquier clase de heredamiento.

            Es revocable unilateralmente por testamento posterior o nuevo pacto sucesorio. La revocación deberá, salvo pacto, notificarse notarialmente al resto de otorgantes, como requisito de eficacia de la misma.

DEL POZO CARRASCOSA, la nueva regulación admite ya el heredamiento prelativo.

Efectos de los heredamientos:

            1.- Confiere al instituido la cualidad inembargable, inalienable y, en principio, irrevocable de heredero contractual.

a) Abierta la sucesión: Si el heredero es parte en el pacto no puede renunciar a la herencia adquiere los bienes hereditarios, sin necesidad de aceptar y sin perjuicio del beneficio del inventario y adquirirá todos los bienes no transmitidos de presente y aquellos que se hubiese reservado el heredante de los que no hubiese dispuesto, salvo los reservados para el pago de la legítima.

b) La premoriencia del instituido hace ineficaz a institución salvo sustitución vulgar o, salvo pacto en contrario, que el instituido sea descendiente del instituyente y premuera dejando a su vez descendientes. Si premuriese intestado el instituyente podrá elegir, -en un nuevo testamento o pacto sucesorio, a uno de dichos descendientes como heredero.

c) El heredero adquiere, en su caso la propiedad de los bienes transmitidos de presente, sin perjuicio de los pactos de reversión, sustituciones fideicomisarias o reservas de facultades dispositivas pactadas.

d) El heredero sólo responderá, de las deudas anteriores al herederamiento, con los bienes, que en su caso, le fueron transmitidos de presente y previa excusión de los bienes que se hubiese reservado el heredante, respecta las deudas posteriores, responderá conforme a las reglas generales una vez abierta la sucesión.

2) El heredante se puede excluir bienes del heredamiento o reservase facultades dispositivas sobre los mismos:

a) Para disponer de ellos por cualquier título singular, inter-vivos, a título oneroso o gratuito o mortis causa. Se excluye la disposición testamentaria ya que, al ser la institución de heredero un requisito esencial del testamento este es en esencia un título sucesorio universal, incompatible con el heredamiento, que es además un modo preferente de deferir la sucesión universal. (art 411.3.3)

b) Para el pago de las legítimas: en este caso, si el heredante fallece sin haber hecho efectiva dicha asignación los legitimarios adquieren íntegramente los bienes reservados aunque excedan de lo que por legítima les corresponda. (431.22.2).

3) Respecto de los bienes no transmitidos de presente podrá disponer libremente de ellos:

a) A título oneroso. No obstante, cuando la finalidad del pacto sea conservar o mantener una empresa familiar puede pactarse que se necesario el consentimiento del instituido.

b) A título gratuito para hacer liberalidades al uso o pagar las legítimas.

5) El heredamiento revoca cualquier disposición mortis causa anterior aunque se compatible con el mismo. Las disposiciones mortis causa posteriores sólo serán eficaces si el heredamiento es preventivo o se corresponden con las facultades de disposición que se hubiese reservado el heredante.

6) Reversión (art 431.27.1): Se puede pactar con los límites de la sustitución fideicomisaria para la eventualidad que se tenga por conveniente y se podrá dejar sin efecto por el instituyente en cualquier tiempo, mediante la confirmación del heredamiento como libre o mediante renuncia expresa del heredante.

            Los bienes atribuidos en pago de la legítima quedan fuera de la reversión (431.27.3), al igual que los frutos.

            Se presume pactada la reversión a favor del heredante cuando el heredero le premuere sin descendencia, a modo de fideicomiso sine liberis decesserit.

            Salvo pacto la reversión pactada a favor del heredante no se extiende a sus herederos.

Revocación e ineficacia del pacto sucesorio:

a) Se admite la revocación unilateral:

            1.- De las disposiciones hechas a favor del indigno.

            2.- Por las causas expresamente pactadas.

            3.- Por incumplimiento de cargas.

            4.- Imposibilidad de la consecución de la finalidad del pacto.

            5.- Cambio sustancian el imprevisible de las circunstancias que constituyen el fundamento del pacto.

            6.- Nulidad del matrimonio, separación o divorcio o extinción pareja estable, respecto a las disposiciones hechas a favor del otro, salvo pacto en contrario o que del contexto del pacto resulte otra cosa.

b) Son causas de nulidad del pacto:

            1.- No corresponder con ninguno de los pactos sucesorios admitidos en el derecho catalán, que establece un sistema números clausus.

            2.- No respetar el ámbito subjetivo de otorgantes previstos en la ley.

            3.- Que no conste en escritura pública.

c) Son causas de anulabilidad del pacto:

            1.- No observar los requisitos legales de capacidad.

            2.- Engaño, violencia o intimidación grave.

            3.- Error en todos sus ámbitos (persona, objeto y finalidad, si bien respecto de ésta última, sólo cuando sea excusable.

 

III. LAS SUCESIONES ESPECIALES[17].-

            LACRUZ define la sucesión especial como una serie de supuestos en los que la trayectoria mortis causa de los bienes de causante o parte de ellos viene determinadas por normas especiales distintas de las que rigen la sucesión mortis causa general.

            La doctrina identifica los siguientes supuestos de sucesión especial:

a) En la subrogación mortis causa en los contratos de arrendamiento rústicos y urbanos sujetos a la legislación arrendaticia especial y que son objeto de estudio en los temas 71 a 73 del programa a los que nos remitimos.

b) La sucesión mortis causa en los títulos nobiliarios:

     Régimen jurídico.- La sucesión mortis causa en los títulos nobiliarios, se encuentra regulada en la Ley de 4 de mayo de 1948, el Decreto de 4 de junio de 1948 y la Ley de 30 de octubre de 2006.

     Concepto.- En la actualidad lo títulos nobiliarios son una preeminencia o prerrogativa de honor concedida por el Rey al amparo del artículo 62 f) de la Constitución.

     Caracteres: Los títulos nobiliarios presentan los siguientes caracteres: 

       1.- Se trata de una dignidad o merced honorífica sin contenido patrimonial que no atribuye un status o condición jurídica estamental o privilegiada.

       Se excluye por tanto del título nobiliario las categorías de Rey o Reina. Por lo que el primero de los títulos nobiliarios será el de grande de España, bien como tal o como integrante de otro título[i], seguido del de duque, marqués, conde, vizconde, barón y señor.

       2.- Son propiamente vinculaciones, así la Real Cédula de 29 de abril de 1804 de Carlos IV vinculó todos los títulos a la familia, linaje o estirpe del primer titular de la merced.

       CASTAN define la vinculación como el llamamiento indefinido de sucesores al goce perpetuo de determinados bienes o al ejercicio de ciertos derechos con prohibición de enajenarlos.

       El artículo 13 de la Ley desvinculadora de 11 de octubre de 1820 permitió la subsistencia de los títulos nobiliarios debido a su carácter extrapatrimonial.

       3.- Es un título perpetuo, salvo que se hubiesen sido concedidos exclusivamente en beneficio del favorecido.

       4.- Son inalienables y tradicionalmente se defendía su imprescriptibilidad en virtud de la posesión civilísima que atribuye al sucesor en el mismo, aún antes de su aceptación, la ley 45 de Toro. Sin embargo, -señala LACRUZ-, que en la actualidad la jurisprudencia da preferencia a su posible prescripción inmemorial por su posesión durante 40 años de conformidad con la Ley 41 de Toro.

       5.- Es una dignidad indivisible por lo que sólo una persona puede suceder cada vez en ella.

     Sucesión mortis causa en el título nobiliario:

       1.- El sucesor ha de ser pariente natural y consanguíneo del concesionario del título.

       Salvo que la carta de concesión del título disponga otra cosa:

a.- No existe preferencia del doble vínculo frente al vínculo sencillo. (STS de 7 de julio de 1986).

b.- Es indiferente el carácter matrimonial o no de la filiación (STS 29 de diciembre de 1998).

c.- Carece de trascendencia la nacionalidad del sucesor.

d.- No corresponde al adoptado ni al pariente por afinidad.

2.- El orden de llamamientos se determina:

a.- De conformidad con los criterios establecidos en la Real Carta de su concesión. El Rey al conceder la carta puede determinar el orden de sucesión en el título o atribuir al concesionario fundador la facultad de determinar el mismo.

b.- En su defecto, según artículo 5 de la Ley de 4 de mayo 1948 por los criterios que tradicionalmente han regido esta materia, que se encuentran recogidos en las Leyes 40 a 46 de Toro y en la Novísima Recopilación, que establecen el siguiente orden de prelación:

a.- La línea recta descendente prevalece sobre la ascendente y de ésta sobre la colateral.

b.- Dentro de la misma línea sucederá el pariente de grado más próximo, sin perjuicio del derecho de representación que reconoce la Ley 40 de Toro

c.- En igual grado, tendrá preferencia el hombre sobre la mujer, criterio que sin embargo, ha sido eliminado por la Ley de 30 de octubre de 2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios respecto a la sucesiones que produzcan tras su entrada en vigor.

d.- Finalmente tendrá preferencia el de mayor edad sobre el menor.

     3.- Requisitos formales de la sucesión:  

            El sucesor ha de obtener la Real Carta de concesión del título nobiliario, que es un título forma de eficacia declarativa firmado por el Rey tras la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la concesión del título y sin perjuicio del tercero de mejor Derecho que podrá hacerlos valer en los Tribunales.

            Si no se liquida en plazo el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados se entenderá tácitamente renunciada la concesión del título.

            Si ningún interesado insta el expediente de sucesión dentro de los 5 años siguientes al fallecimiento de su último poseedor el título revierte transitoriamente a la Corona y si ningún pariente del último poseedor dentro el sexto grado que esté dentro del orden sucesorio y tenga méritos suficientes insta en el plazo de 40 años la rehabilitación del título revertido este caducará de forma definitiva.

c) Sucesión mortis causa en las oficinas de farmacia: El artículo 4 de la Ley 16/1997 de 25 de abril de Regulación de los servicios de farmacia prevé que la transmisión de las oficinas de farmacia sólo podrá realizarse a favor de otro farmacéutico remitiendo a la legislación de cada comunidad autónoma en cuanto al régimen de transmisión de las misma.

d) Sucesión en las expendedurías de tabaco y timbres (estancos) : El Real Decreto 1199/1999 de 9 de julio determina en su artículo 24 que las mismas son concesiones administrativas del estado que permiten la venta al por menor de tabaco, efectos timbrados y signo de franqueo.

     Esta concesión es transmisible inter-vivos o mortis causa (art 45). Su transmisión mortis causa tendrá lugar a favor la persona que el causante hubiese designado al efecto en testamento o documento público, que deberá solicitar autorización para la transmisión dentro de los 6 meses siguientes al fallecimiento.

     A falta de determinación por el causante los herederos deberán determinar por mayoría, y en su caso dentro de cada grado, dentro de las preferencias establecidas por la ley aplicable a la sucesión, quien de ellos será el sucesor.

d) Sucesión mortis causa de las administraciones de lotería: Se regula en el Real Decreto 1082/1985 de 11 de julio:

     El acceso inicial a su titularidad se realiza por concurso público (art 1). Su transmisión mortis causa tendrá lugar a favor de la persona que el causante titular de la administración hubiese designado en documento público a favor de las siguientes personas: cónyuge, padres, hijos o nietos y a falta de todos estos hermanos, siempre que hubiesen colaborado efectivamente en la concesión durante los 5 años anteriores al fallecimiento, salvo que la titularidad del fallecido no excediese de dicho plazo.

     El propuesto deberá solicitar su nombramiento en el plazo de un mes desde el fallecimiento. A falta de solicitud o de las personas nombradas se cerrará la administración.

 

En Playa Blanca el 8 de enero de 2019.


[a] RIVAS MARTINEZ, VALLET, DE LA ESPERANZA MARTÍNEZ RADIÓ, DIEZ PICAZO y GULLÓN…

[b] Citados por GARCIA RUBIO página 1311.

[c] Citado por GARCIA RUBIO página 1320.

[d] Citados por GARCIA RUBIO páginas 1320 y 1321.

[e] Citado por RIVAS MARTINEZ página 1507.

[f] Citado por RIVAS MARTINEZ página 1507.

[g] Citado por GARCIA RUBIO, página 1319 y por RIVAS MARTINEZ 1507 y 1508.

[h] Citado por RIVAS MARTINEZ página 1507.

[i] (como el de duque)

NOTAS Y BIBLIOGRAFIA.-

[1] BIBLIOGRAFIA SUCESIÓN CONTRACTUAL EN ARAGÓN:

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1509 y ss.

BAYOD LÓPEZ, Maria del Carmen, “Pactos sucesorios en Aragón” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo 1, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Edición. Navarra, 2016, páginas 1359 y siguientes.

BELLOD FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Elena, en DELGADO ECHEVERRIA, Jesús Comentarios al Código del Derecho foral de Aragón, DYKINSON, 1ª Edición. Madrid, 2015, páginas 377 y siguientes.

CURIEL LORENTE, Francisco, “El Régimen sucesorio en la Comunidad de Aragón”, en en GIMENO Y GOMEZ, Juan Luis y RAJOY BREY, Enrique, “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 943 y siguientes.

[2] SUCESION CONTRACTUAL EN BALEARES. BIBLIOGRAFÍA.-

FERRER VANREL, María Pilar, “Pactos sucesorios en la compilación de Derecho Civil de Baleares” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo I, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 1406 y siguientes.

LLORDÀ GRIMALT, Francesca y FERRER VANREL, María Pilar, “La legítima en las Islas Baleares” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo II, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 601y siguientes.

COLL ORVAY, Antonio, “El Régimen Sucesorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares”, en GIMENO Y GOMEZ, Juan Luis y RAJOY BREY, Enrique, “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 961 y siguientes.

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1532 y ss.

CREMADES GARCIA, Purificación “Pactos Sucesorios y derecho foral” http://libros-revistas-derechos.vlex.es/vid/pactos-sucesorios-derecho-foral-551809330.

CARDONA GUASCH, Olga, “La sucesión contractual en Cataluña Baleares y Galicia”; en LLEDÓ YAGÜE, Francisco; FERRER VANREL, María Pilar; TORRES LANA, José Ángel, El patrimonio sucesorio. Reflexiones para un debate reformista. Tomo II, Dykinson, 2014, páginas 1466 y siguientes,

[3] SUCESIÓN CONTRACTUAL EN GALICIA.- El presente apartado ha sido elaborado a partir de las trabajos publicados por HERRERO OVIEDO y RODRIGUEZ PARADA en las obras que se citan en la siguiente nota, en consecuencia las referencias a otros autores que puedan constar en el mismo han sido tomadas de la citas realizadas dichas autoras en las mencionadas obras.

[4] HERRERO OVIEDO, Margarita, “Pactos sucesorios en el Código Civil y en la Ley de Derecho civil de Galicia” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo 1, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 1302 y siguientes.

[5] RODRIGUEZ PARADA, Ana Isabel. “El Régimen Sucesorio de la Comunidad Autónoma Gallega. Ley 2/2006, de 4 de Junio, de Derecho Civil de Galicia, en GIMENO Y GOMEZ, Juan Luis y RAJOY BREY, Enrique, “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 1171 y siguientes

[6] Señala RODRIGUEZ PARADA que son elementos esenciales del pacto de mejora: a.- Determinación de si implican o no la entrega presente de bienes. b.- Las facultades dispositivas que en su caso conserve el ascendiente. c.- Supuestos en los que el pacto puede quedar sin efecto. Como elementos esenciales de la mejora de labrar y poseer destaca: a.- Calificación de lugar acasarado o explotación; b.- Voluntad de que no exista una institución tácita de heredero. c.- Causas de ineficacia.

[7] En este caso será necesario para la que revocación tenga lugar el ejercicio de la correspondiente acción de resolución (RODRIGUEZ PARADA).

[8] CALVO ALONSO, considera que se puede también pactar dentro de una disposición testamentaria. En contra HERRERA.

[9] Algunos autores defienden que también es causa de ineficacia del pacto, atendida su finalidad, dicho abandono tras la muerte del ascendiente disponente.

[10] La doctrina discute la forma en la que se puede hacer la designación del sustituto, en principio parece admisible la designación en el propio pacto de mejora de labrar y poseer o bien en el testamento del mejorado o del propio instituyente. Algunos autores plantean que se pueda realizar mediante un pacto sucesorio con el propio favorecido, lo que implicaría un pacto sobre la herencia de un tercero .

También discute la doctrina, que ocurre a falta de designación de sustituto, algunos autores como REBODELLO consideran que la explotación de pasará como una unidad indivisible a todos los descendientes que deberán permanecer en comunidad, sin embargo esta solución carece de sustento legal. RODRIGUEZ PARADA, considera que quedará ineficaz la mejora, salvo que el propio pacto prevea una solución distinta.

[11] No cabe por tanto apartar a un nieto viviendo un hijo y sin estar este justamente desheredado o incurso en causa de indignidad.

[12] RODRIGUEZ PARADA, señala que también puede intervenir un tercero cuando este sea el propietarios de los bienes que se transmiten al apartado, en pago de la atribución patrimonial que recibe por la apartación. Dicha autora considera que es posible la apartación de quien no tiene aún la filiación determinada para el caso de que llegue a declararse posteriormente, sin embargo, nosotros consideramos, atendido a la cualidad de legitimario que debe tener el apartado al celebrar el pacto, que lo que cabe condicionar a la futura determinación de la filiación es el carácter de apartamiento de la atribución patrimonial recibida.

[13] Según cita HERRERO, así lo entiende LOUIS PUENTE mientras que FERNANDEZ CASQUEIRO y GÓMEZ VARELA, considera que la renuncia del apartado al llamamiento intestado comprende automáticamente la de toda su estirpe.

[14] HERRERO considera que no afectará a la eficacia del pacto el hecho que el apartado no ostente ya la condición de legitimario del apartante en el momento de muerte de la apertura de la sucesión pues no hay norma alguna que así lo prevea. Por otra parte la atribución patrimonial recibida por el apartado se tendrá en cuenta en la computación. RODRIGUEZ PARADA considera, en cambio, que la nulidad del matrimonio o la impugnación de la filiación determinará la nulidad del pacto.

[15] La sucesión contractual en Navarra.- Bibliografía.

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1547 y ss.

GIMENO Y GOMEZ LA FUENTE, Juan Luis, “El régimen sucesorio de la Comunidad Foral de Navarra” en “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 1253 y siguientes.

LUQUIN BERGARECHE, Raquel, “Pactos sucesorios en Navarra” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo 1, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 1475 y siguientes.

[16] La sucesión contractual en el País Vasco.- Bibliografía.

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1547 y ss.

LANDER FERNÁNDEZ, Nuria, “El Régimen Sucesorio de la Comunidad Autónoma de la Comunidad Foral de Navarra”, en GIMENO Y GOMEZ, Juan Luis y RAJOY BREY, Enrique, “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 1305 y siguientes.

IMAZ ZABIAUR, Leire “El pacto sucesorio en el País Vasco” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo 1, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 1515 y siguientes. 

[17] Las sucesiones especiales.-Bibliografía.

LACRUZ BERDEJO, José Luis: “Derecho de Sucesiones”, Tomo V, José María Bosch Editor, S.A, 5ª Edición, Barcelona 1993. Páginas 499 y ss.

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1633 y ss.

 

ENLACES:

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TEMA 125 DE GALO RODRÍGUEZ DE TEJADA

CÓDIGO CIVIL LIBRO TERCERO

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Islote de Alegranza en el archipiélago Chinijo (Canarias). Wikipedia.

Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS FEFRERO:

  1. Ley de secretos empresariales.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en febrero). 

  1. Certificado sucesorio europeo (CSE)
  2. Sociedades. Derecho de información de los socios. Convocatoria. Modificación de estatutos.
  3. Concurso de acreedores: facultades del administrador concursal en la fase de liquidación.
  4. Subastas notariales.
  5. Cancelación de hipoteca por instancia privada. (Dación en pago por confusión de derechos)
  6. Promesa de venta y artículo 1504.
  7. Prescripción de acciones. Dies a quo.
  8. Entidades Religiosas. Personalidad de la Iglesia Católica.
  9. Albacea contador partidor
  10. Copias parciales.

Enlaces

 

NORMATIVA.

LEY DE SECRETOS EMPRESARIALES

Mercantil.  T. 2 Notarías. T. 2 Registros.

La Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales transpone la Directiva 2016/943 para mejorar la definición y ámbito de los secretos empresariales, reconociendo su carácter de transmisibles y regulando la copropiedad. Aumenta su protección, especialmente desde la perspectiva procesal civil. Autoriza al Gobierno para un Texto Refundido de la Ley Concursal.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO (CSE).

Civil. Temas 101 Notarias y Registros.

Hipotecario. T. 39 Notarías. T. 41 Registros.

Notarial. T. 21 Notarias.

Estas notas se basan en la Resolución de 4 de enero de 2019 (en adelante la Resolución), publicada en el Informe mensual de Febrero/2019:

37. HERENCIA. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO. TRADUCCIÓN.  Resolución de 4 de enero de 2019.   PDF (BOE-A-2019-1522 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos

Regulación:

1) Se encuentra en el Reglamento Sucesorio Europeo (RSE) 650/2012, Título VI, Arts. 62 y ss.       

Se trata de una regulación directa, que comprende su creación, elementos, efectos y la circulación del Certificado. En lo no establecido expresamente por la ley europea, y siempre que no sea incompatible con esta, se estará a la legislación nacional.

2) En el derecho interno español lo contemplan: (i) Ley de Enjuiciamiento Civil (LECi). Disposición Final Vigésimo Sexta, apartado 11 (que se ocupa de la expedición por órgano judicial) y apartado 14 (que se ocupa de la expedición por notario). (ii) Ley Hipotecaria (LH). Art. 14, que lo menciona entre los títulos sucesorios, aun cuando su condición de título formal y material de la sucesión no es propiamente equiparable a los títulos sucesorios del Derecho interno

Concepto

El Certificado no es definido en el Reglamento, por lo que puede decirse con la Resolución que se trata de una forma más de circulación de las sucesiones mortis causa entre los Estados miembros, referidas al título de sucesión y a la prueba de sus elementos.

Caracteres

Partiendo de lo dicho y del RSE puede completarse la falta de definición con los siguientes caracteres:

– Es un título formal de tráfico o circulación transfronteriza de las sucesiones mortis causa.

– Es un título público por cuanto es emitido por autoridad nacional competente del Estado emisor. En el caso de España, son los órganos judiciales y los notarios.

– Es un título probatorio, que produce también ciertos efectos legitimadores, pero no es título ejecutivo ni constitutivo.

– Es voluntario, no necesario, que se expide a instancia de parte interesada. Se dice que no es necesario porque es una forma más de circulación transfronteriza, no la única y ni es obligatoria.

– Es subsidiario, pues no sustituye a los títulos sucesorios de Derecho interno

– Es autónomo, en el sentido de producir efectos inmediatos y sin necesidad de ningún otro procedimiento especial en cualquier Estado miembro.

– Es dinámico porque la sucesión de un causante puede dar lugar a varios Certificados sobre elementos distintos de la sucesión, ya que no necesariamente se tiene que referir cada certificado a todos los elementos de la sucesión.

Como destaca la Resolución, los Certificados pueden ser expedidos sobre un elemento de la sucesión o sobre todos los elementos de la misma (artículo 23 del Reglamento 650/2012). Puede ser certificada, por ejemplo, una declaración de herederos o una entrega de legado, una adición de herencia o la adjudicación íntegra de la herencia. También una hijuela o la adjudicación de un concreto bien.

Finalidad

Su finalidad es la de conseguir una “tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza” (Cdo. 67), lo que nos lleva a cuestionar qué eficacia interna tiene en el Estado que expide el certificado.

 Ámbito

La DGRN dice que el certificado “se expide para ser utilizado exclusivamente en otro u otros Estados miembros –aun siendo la ley aplicable a la sucesión la de un tercer estado–…”.

Es importante esta precisión (coincidente con la opinión generalizada de la doctrina española) porque parece descartar las dudas que podrían plantearse a la vista del articulado, pues el artículo 69.1 RSE dice que el Certificado producirá sus efectos en los Estados miembros, mientras que el artículo 62.3 dice que no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares, aunque después afirma que, una vez expedido, producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuya autoridad lo haya expedido (Art. 62.3 RSE)

En el ámbito internacional, el Reglamento es aplicable en todos los Estados europeos vinculados por el mismo; pero en cuanto a los Estados europeos no vinculados (ej. Irlanda o Dinamarca), o a terceros países, la eficacia del mismo dependerá de las respectivas legislaciones nacionales.

Efectos. (Art. 69 RSE)

1) Probatorios (presunción iuris tantum): (i) Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados ante la autoridad competente de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. (ii) Se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él, o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado.

2) Legitimadores (siempre a salvo la buena fe): (i) Se considerará que cualquier persona que, en virtud de la información contenida en un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes ha tratado con una persona autorizada para ello, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave. (ii) Cuando una persona que figure facultada en el certificado para disponer de bienes de la herencia disponga de los mismos en favor de otra persona, se considerará que esta, si actúa en virtud de la información contenida en el certificado, ha tratado con una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.

3) Registrales: El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la práctica de inscripción y sin prejuzgar en modo alguno la eficacia o ineficacia de ésta.

Tramitación.

1) Inicio. Personas legitimadas: Se inicia el procedimiento a solicitud de cualquier persona que esté legitimada (heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia); el solicitante deberá aportar la información necesaria para que la autoridad competente puede acreditar los particulares cuya certificación se solicita, acompañándose los documentos que fuera precisos, bien originales, bien copias auténticas.

2) Verificación: La autoridad emisora verificará la información presentada y podrá adoptar cuantas medidas considere precisas para la acreditación de lo que se solicita (por ejemplo, audiencia e interesados, publicación de anuncios, solicitud de informaciones relevantes a las autoridades competentes de les Estados miembros, etc).

3) Expedición: El certificado se expedirá según formulario establecido (Art. 81 apartado 2 RSE)

Regula también el Reglamento lo relativo a la rectificación, la anulación o modificación de los mismos; la suspensión de efectos y los recursos contra las decisiones adoptadas por la autoridad emisora.

Forma:

1 Debe expedirse con arreglo al Formulario V previsto en el Reglamento 1329/2014 de la Comisión.

2 Está exento de los requisitos formales de legalización o apostilla. Exención de formalidades que se unirá a la prevista en el Reglamento (UE) 2016/1191, cuando se aplique el 16 de febrero de 2019, para los documentos públicos comprendidos en su ámbito.

 La circulación del certificado se hará mediante copia auténtica de los certificados expedidos por el órgano emisor (porque el original queda siempre en poder del emisor). Estas copias tienen un plazo de validez limitado, por lo general seis meses (Art. 70 RSE).

Puntualizaciones de interés:

Trata la Resolución una serie de cuestiones que por su interés practico se extractan a continuación:

1 Habida cuenta de su finalidad probatoria y no constitutiva, el certificado no limita el principio de legalidad y no afecta a la función calificadora, que se ejercerá en los términos previstos en el artículo 18 LH en lo que no sea incompatible. (Considerando 69).

2 El sistema registral de los Estados miembros no sufre alteración alguna, y la certificación no altera los principios de legitimación, fe pública, ni el alcance o validez de los títulos dispositivos susceptibles de inscripción. Por tanto, para la inscripción deberán cumplirse los requisitos exigidos por la lex rei sitae. (si podría ser título por sí solo, dice la Resolución, en el caso de heredero único, ex. art. 79 RH)

3 Tampoco afecta al sistema jurídico de circulación o tráfico de los bienes, a modo de nuevo sistema de adquisición a non domino, aunque esté dotado de una fuerte legitimación y titularidad del designado como herederos, legatario, albacea o ejecutor.

4 Teniendo en cuenta que la disposición mortis causa (título material) es un extremo que está en la base del certificado, no será necesario incorporarla o acompañarla a la copia, al ser el certificado el título formal previsto para la inscripción y constar acreditado el título material

 

2.- SOCIEDADES. DERECHO DE INFORMACION DE LOS SOCIOS. CONVOCATORIA DE JUNTAS. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS.

Mercantil: T. 16, 20 Notarias. T. 17, 21 Registros.

1 El derecho de los socios a ser informados se reconoce con carácter general en el artículo 197 LSC, y para el caso de las cuentas anuales en el artículo 272.2 LSC.

2 Junto a estos supuestos se reconoce un derecho de información específico para los casos en los que la junta incluya dentro del orden del día una modificación estatutaria, pues el artículo 287 LSC concreta la información que debe facilitarse a los socios en tales casos, lo que determina que la omisión de dicha información pueda llevar la nulidad de la propia junta.

3 La DG ha tratado de suavizar el rigor que supone la nulidad radical pero en todo caso la ausencia u omisión en la convocatoria de toda referencia a dicho derecho de información determina la nulidad de la convocatoria. ¿Por qué se habla de una suavización? Porque se admite el examen casuístico de cada supuesto si bien con unos límites infranqueables: (i) En una junta general que adopta acuerdos sobre modificación de estatutos, una referencia genérica en el anuncio de convocatoria sobre el derecho de información de los socios nunca puede suplir a la específica exigida para este caso (ii) Tampoco en el caso de modificaciones estatutarias son suficientes las referencias genéricas en el anuncio de convocatoria a la entrega de documentación a los socios. (iii) También en caso de aumento de capital por compensación de créditos, en el que la ley exige un reforzamiento del derecho de información de los socios, no puede suplirse ese derecho por la referencia que se haga en el anuncio al derecho de información exigible para otros acuerdos. 

Ver RR:

54 CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS.

57 CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. DERECHO DE INFORMACIÓN. 58. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. DERECHO DE INFORMACIÓN.

 

3.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN.

Mercantil: T. 48 (Notarias) y T. 49 (Registros).

Dentro del procedimiento concursal, la denominada fase de liquidación es la que está “específicamente predispuesta para la conversión en dinero de los bienes y derechos que integran el patrimonio concursal que, en cuanto patrimonio de afectación, está destinado a la satisfacción de los acreedores concursales clasificados en distintas categorías”.

1 Forma de llevar a cabo las operaciones de liquidación:

“La liquidación de los bienes y derechos que integran la masa activa tiene que realizarse, bien conforme al plan de liquidación presentado por el administrador concursal y aprobado por el juez del concurso (artículo 148 de la Ley Concursal), bien conforme a las reglas legales supletorias (artículo 149 de la Ley Concursal), las cuales se aplicaran en ausencia del plan de liquidación aprobado judicialmente. Conviene destacar, como hace la Resolución, que estas reglas legales, no obstante ser imperativas, conceden al administrador amplia discrecionalidad para configurar el modo de liquidación de los bienes y derechos de la masa activa.

2 Facultades representativas del administrador concursal para llevar a cabo la liquidación:

 Las facultades representativas que corresponden al administrador concursal no se fijan por la autoridad judicial ni derivan del plan de liquidación, sino de las normas legales por cuanto la representación que ostenta el administrador concursal es una representación legal, por lo que el poder de representación que ostenta el administrador concursal para esas enajenaciones no está en función del cumplimiento de las reglas contenidas en el plan de liquidación.

3 ¿Qué ocurre en caso de inobservancia por el administrador concursal del régimen de previsto, bien en el plan, bien en la legislación supletoria? ¿Afectará a su poder de representación? NO, porque como se ha dicho es una representación legal y de ahí que diga la Resolución que “en tales casos no es que el administrador concursal actuara sin poder (artículo 1259 del Código Civil)”

Por tanto, cuando se infrinjan las reglas de liquidación, los efectos de la infracción serán los previstos por el ordenamiento jurídico, de modo que “si hubiera habido infracción, fuera de requisitos sustantivos, fuera de requisitos procesales, la enajenación realizada no podría producir los efectos traslativos pretendidos por las partes”.

R. 2 de enero de 2019. BOE 5 de febrero de 2019/1518/33 NyR. Febrero

 

4.- SUBASTAS NOTARIALES: VENTA VOLUNTARIA EN PÚBLICA SUBASTA

Notarial: T. 23 (Notarias)

La regulación de las subastas notariales contenida en los artículos 72 a 76 de la Ley del Notariado (introducidos por la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria, y en vigor desde el día 15 de octubre de 2015), se convierte en la normativa básica dentro de la legislación notarial.

Cualquier tipo de subasta notarial, sea o no voluntaria (cfr. artículo 77 de la Ley del Notariado), tiene ahora que ajustarse a esta nueva normativa; por la sencilla razón de que la regulación de las subastas notariales es materia de orden público, ni notarios ni registradores son enteramente libres en orden a cómo han de desempeñar su ministerio, pues han de prestarlo conforme a los procedimientos legalmente establecidos), algo que tiene clara corroboración en lo dispuesto el citado artículo 77 de la Ley Notarial en sede de subastas voluntarias.

Y sin olvidar, por último, que no es menos de orden público lo establecido en el artículo 75.4, en cuya virtud «en todos los supuestos en los que la ley exige documento público como requisito de validez o eficacia de la transmisión, subastado el bien o derecho, el titular o su representante, otorgará ante el Notario escritura pública de venta a favor del adjudicatario al tiempo de completar éste el pago del precio».

R. 2 de enero de 2019. BOE 5 DE FEBRERO DE 2019/1518/33 NyR. Febrero

 

5.- CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR INSTANCIA PRIVADA (Dación en pago. Confusión de derechos).

Civil. Temas 58 Notarias y Registros.

El artículo 190 del Reglamento Hipotecario (precepto que encuentra su base legal en el artículo 82.2 de la Ley Hipotecaria) fue introducido por la reforma del Reglamento Hipotecario de 1947 para evitar que la cancelación de inscripciones se realizara de manera automática, de oficio, por el registrador, ante eventuales confusiones de derechos, y por ello dispone que la cancelación se practicará en todo caso a solicitud del interesado.

El fundamento de que baste la instancia privada con firmas legitimadas notarialmente (sin precisar escritura de cancelación ad hoc) radica en el hecho de que la extinción del derecho (hipoteca) no resulta de la instancia sino del propio historial registral, que publica una misma titularidad para el dominio y para el derecho real de hipoteca

Dice la Resolución que se trata de supuestos que guardan parecido con la solicitud mediante en instancia privada de la cancelación de una hipoteca por transcurso del plazo, en los términos previstos en el párrafo 5.º del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, en los casos en que la extinción del derecho resulte del propio Registro.

Aplicación práctica: Buena prueba de la interrelación entre las diversas normas que constituyen un Ordenamiento jurídico, es que la doctrina resumida que se expone surge con ocasión del juicio de suficiencia notarial de un poder. El caso es el siguiente: se otorga una escritura de dación en pago de deudas (por razón de un préstamo hipotecario) por dos apoderados de una entidad bancaria y se solicita la cancelación de la hipoteca por confusión de derechos. El notario emite el juicio de suficiencia respecto de la dación en pago. La registradora considera como defecto que el juicio de suficiencia se tiene que referir no sólo a la dación en pago sino también a la cancelación. El notario autorizante recurre argumentando que la extinción de la hipoteca se produce automáticamente por confusión de derechos y por tanto no hay prestación de consentimiento sino una rogación o solicitud de cancelación registral. La Resolución estima el recurso porque el juicio notarial de suficiencia de los apoderados en las daciones de pago de deuda ha de referirse, como en el presente caso, a la dación en pago de deuda pero no a la cancelación de hipoteca pues la extinción de la misma se produce “ope legis” para lo que basta una solicitud que contenga la rogación para la práctica del asiento.

Resolución de 9 de enero de 2019. BOE 5 de febrero de 2019/1524/39 NyR. Febrero

 

6.- PROMESA DE VENTA Y ARTÍCULO 1504.

CIVIL. Temas 53, 61 y 66 Notarías y Registros.

I ¿Es aplicable el art. 1504 CC, propio del contrato de compraventa de inmuebles, a los precontratos o promesas de venta, previstos en el art. 1451 CC? NO.

Ya desde la STS de 29 de octubre de 1931 y hasta la actualidad, la doctrina de la sala ha sido firme y sólida en el sentido de negar la aplicación del artículo 1504 CC a los contratos de promesa de venta, unilaterales (opción) o bilaterales.

La sentencia 607/2009, de 22 de septiembre (tras exponer la existencia entre las partes de un contrato de opción de compra, que jurisprudencialmente se asimila a promesa unilateral de vender), destaca que tanto la promesa unilateral como la bilateral se comprenden en el art. 1451 CC y no les resulta de aplicación el art. 1504 CC, previsto para las compraventas de bienes inmuebles ya perfeccionadas

 Por tanto, pactada una condición resolutoria en el contrato de promesa de venta no opera la previsión excepcional del artículo 1504 que permite al comprador pagar el precio -en las compraventas de bienes inmuebles- aún después de expirado el término fijado para ello mientras no haya sido requerido de resolución por el vendedor».

En igual sentido, la sentencia 620/2012, de 10 de octubre, niega en un contrato de opción de compra la aplicación del art. 1504 CC, ya que la compraventa no llegó a la fase de consumación.

II Artículo 1124 CC y CONDICIÓN RESULOTORIA:

Dice la STS 364/2015, de 28 de junio -citada por la sentencia que se extracta-, lo siguiente:

1 » Una cosa es la condición resolutoria expresa (pacto de lex comisoria), propia de las obligaciones condicionales (art. 1113, 1114, 1123 ) y otra la condición resolutoria tácita o implícita que confiere al acreedor el art. 1124 del C.C. pues esta tiene su origen en la ley y aquella en la voluntad de las partes”.

2 «La tácita, a diferencia de la condición resolutoria propia, no actúa automáticamente sino que únicamente faculta a la otra parte para resolver el contrato. No obstante, ambas actúan con efecto retroactivo.

3 «Todo ello hace pensar a la doctrina científica que la facultad resolutoria tácita no tenga relación con las obligaciones condicionales ni por su origen ni por su mecanismo, concluyendo que nada justifica que el Código Civil incluya el artículo 1.124 en la sección relativa a las obligaciones condicionales.

4 «Consecuencia de lo anterior son las declaraciones que ha hecho nuestro Tribunal Supremo sobre la cuestión. «Sin ánimo exhaustivo la sentencia de 4 de abril de 1990 recoge que: Es doctrina reiterada de esta Sala que no procede la aplicación del artículo 1.124 del C.C (…), cuando en el contrato existe pacto de lex comissoria, es decir, cuando hay cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la resolución (5 4-5-72 ); y si se dispone que el incumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por la ‘facultad» de resolver que otorga el dicho artículo 1124 (S.S. 1-5-46, 18-12-56, 23-11-64, 8-5-65, 24-2-66 y 30-5-76).»

Roj: STS 4028/2018. Fecha de sentencia: 20/11/2018 Tipo de procedimiento: CASACIÓN Número del procedimiento: 1208/2016 Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

 

7.- PRESCRIPCION DE ACCIONES

Civil. Temas 27 Notarias y Registros.

El artículo 1969 CC fija el momento inicial del cómputo de la prescripción de las acciones mediante una norma general que reconduce al día en que pudieran ejercitarse. Se trata de una norma supletoria por cuanto su aplicación se supedita a que no exista una disposición especial. Los artículos 1970, 1971 y 1972 son, más que excepciones a la norma general, “aclaraciones particulares de su norma y aplicaciones concretas de dicha regla a determinados casos” (MANRESA).

En el caso debatido, ha habido una Sentencia que es la fecha que se debe tener como referencia. Dice el Tribunal Supremo, que estima el recurso, lo siguiente: “Conforme a la naturaleza de la acción ejercitada, cobro de lo indebido del art. 1895 CC, y a la indemnización de daños y perjuicios reclamada, intereses de demora ya liquidados o pendientes de liquidar con la Hacienda Tributaria, más los intereses legales del IVA no ingresado, la citada resolución de 28 de abril de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que puso fin a la controversia acerca del impuesto que debía aplicarse a la compraventa realizada, constituyó un elemento de juicio imprescindible para que la recurrente tuviera plenamente definidos los presupuestos fácticos y jurídicos en los que fundar la acción ejercitada, tal y como ha hecho. Con lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 1969 CC, es desde esa fecha en que debe iniciarse el cómputo del dies a quo del plazo de prescripción de la acción ejercitada. Por lo que cabe concluir que la acción ejercitada no se halla prescrita…” (art. 1964 CC).

Roj: STS 60/2019.Nº de Resolución: 27/2019 Procedimiento: Civil Ponente: Francisco Javier Orduña Moreno.

 

8.- ENTIDADES RELIGIOSASPersonalidad de la Iglesia Católica.

Civil . Temas 18 Notarías y Registros.

Notarial. Temas 12 Notarias y Registros

1. PERSONALIDAD JURÍDICA: Conforme a los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede la «Iglesia Católica» tiene personalidad jurídica, y dentro de la Iglesia Católica deben incluirse las diferentes entidades eclesiásticas: (i) tanto a la Santa Sede, diócesis, parroquias, Conferencia Episcopal Española y circunscripciones territoriales propias de la organización jerárquica de la Iglesia, (ii) como las órdenes, congregaciones, fundaciones, asociaciones y otras entidades nacidas en el seno de la Iglesia Católica que no forman parte de la organización territorial de ésta (cfr. Resoluciones de 14 de diciembre de 1999 y 19 de julio de 2018).

2 PERSONALIDAD JURÍDICA E INSCRIPCIÓN: (i) No están sujetas al requisito de la inscripción las circunscripciones territoriales (ej. parroquias, obispados, etc). Igualmente, el Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos. (ii) Están sujetos a inscripción, las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro, adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico en el que conste la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos. (artículo 1.4 del citado Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979). La inscripción debe hacerse no en el Registro de Fundaciones sino en el Registro de Entidades Religiosas.

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9.- ALBACEA CONTADOR PARTIDOR.

CIVIL . Temas 117 Notarías y Registros.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo recogida en la Resolución de 30 de septiembre de 2013 y 29 de junio de 2015 que (i) el albacea contador-partidor, además de contar y partir, tiene unas funciones de interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la de la estricta división del caudal. (ii) El albacea no puede realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos ni contraer nuevas obligaciones, pero sí interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias. (iii) En la determinación del ámbito de actuación del albacea, se habrá de tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesión (cfr. artículos 675 y 902 del Código Civil) de manera que, a estos efectos, se puede equiparar la partición hecha por el contador-partidor a la hecha por el testador (cfr. artículo 1057 del Código Civil) y la interpretación del albacea a la hecha por el mismo testador (vid. también la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1933).

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10.- COPIAS PARCIALES.

Notarial: Temas 25 Notarías y 16 Registros

La copia parcial es título inscribible si contiene todas las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria para que el registrador pueda cumplir su obligación de calificación integra, global y unitaria.

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Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2019

Vista nocturna del Vaticano. Por Raquel Laguillo.

Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual.

Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual.

TEMA 125 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Las sucesiones especiales.

 

TEMA 125 DE CIVIL:

I. LA SUCESIÓN CONTRACTUAL: SUS MANIFESTACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LOS DERECHOS FORALES. Nota: en cuanto a derechos forales, sólo en parte está vigente.

II. LOS HEREDAMIENTOS EN CATALUÑA.

III. LAS SUCESIONES ESPECIALES.

 

I.- SUCESIÓN CONTRACTUAL.

CONCEPTO:

La sucesión contractual es aquella que se difiere por voluntad del hombre manifestada en “contrato “y, por consiguiente, de carácter esencialmente irrevocable.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

a) Derechos primitivos. ​La sucesión se ordenaba fundamentalmente en virtud de pactos, hasta llegar a decirse que en los contratos sucesorios se encontraba el origen de la sucesión.

b) Derecho romano. ​En el Derecho romano adquirió tal relevancia el testamento que se redujo el ámbito de aplicación de los pactos sucesorios. Éstos se permitían únicamente en dos supuestos:

1) El pacto de mutua sucesión entre militares en peligro de batalla y, 2) El pacto de sucesión a un extraño con su consentimiento.

c) Derecho germánico. ​En el derecho germánico, se desarrolló un sistema de total validez de los pactos sucesorios. Entre los pueblos germanos regía un sistema de sucesión forzosa absoluta; por ello, cuando el causante no tenía descendientes, podía atribuir su patrimonio a un extraño mediante el denominado pacto sucesorio “de adopción”, conservando así el carácter familiar que el derecho sucesorio tenía en el derecho germánico.

d) Derecho español. ​En el Derecho español, las Partidas prohibieron las estipulaciones sobre la herencia futura, salvo algunas excepciones procedentes del Derecho Romano. Sin embargo, las Leyes de Toro (Leyes 17 y 22) admitieron los pactos sucesorios respecto a las mejoras. Estos antecedentes influyeron decisivamente en nuestro Código Civil que, por una parte, recoge la orientación negativa de las Partidas en la regla general prohibitiva del artículo 1271, párrafo segundo, mientras que, por otra, admite los pactos sucesorios en cuanto a la mejora en los artículos 826 y 827, como tendremos ocasión de examinar.

e) Derecho moderno. ​En el Derecho moderno podemos distinguir tres grupos de ordenamientos:

  • Aquellos que recogen el criterio prohibitivo total o con alguna escasa y aún discutible excepción, como el caso del Derecho italiano o portugués.
  • Aquellos que admiten la sucesión contractual pero sólo si está incardinada en el Derecho de familia, como el derecho francés.
  • Aquellos que admiten la sucesión contractual, esto es, un criterio permisivo total, como el derecho alemán, austriaco o suizo.

FUNDAMENTO

​La doctrina, influida por la contradicción entre los principios romanos y los germánicos, han debatido ampliamente la cuestión de su deben admitirse o no, con carácter general, los contratos sucesorios.

– CASTÁN defiende la no admisibilidad de los pactos sucesorios en base a los siguientes argumentos:

  • Que los pactos sucesorios hacen incierta la propiedad ya que nunca podrá saberse quién es el heredero que recibe los bienes a la muerte del causante.
  • Alteran gravemente la economía del sistema hipotecario.
  • Que mediante ellos se renuncia al derecho inalienable a disponer de los bienes por testamento.
  • Que perjudican al heredero en cuanto le permiten renunciar a unos derechos futuros e inciertos por otros, presentes y ciertos, renuncia que con el tiempo puede llegar a producir una grave lesión.

– A favor de su admisibilidad, CIMBALI, considera que:

  • Los pactos sucesorios no hacen incierta la propiedad pues siempre el titular puede disponer libremente de los bienes por actos inter vivos.
  • Que si se quiere mantener con carácter absoluto el derecho de disponer de los bienes por testamento habría que suprimir todo contrato, singularmente, el de donación.
  • Que el posible perjuicio al heredero, que es la única objeción que se podría hacer a los pactos sucesorios, puede soslayarse fácilmente si se le concede un derecho de rescisión por lesión.

MODALIDADES

1.-Los de “succedendo” o heredamientos: Aquellos mediante los que una persona confiere a otra un dº hereditario a título universal o particular sobre sus bienes, o bien las convenciones entre dos personas con carácter mutual.         

2.- Los de “non succedendo”. Aquellos mediante los que un heredero presunto abdica sus derechos hereditarios en la sucesión de la otra parte.       

3.- Los de “hereditate tertii”: Aquellos mediante los que dos personas disponen de la herencia futura que esperan obtener de un tercero. Y que las legislaciones modernas generalmente prohíben por considerarlas inmorales.   

Por lo que se refiere a la primera modalidad, que es la más frecuente, hay que señalar lo siguiente:  

  • Que basta la capacidad general para obligarse y contratar, aunque el ordenante debe tener también la libre disposición de sus bienes.
  • Que tienen por objeto una herencia no causada.
  • Que requieren forma pública Que sus principales efectos son:
  • 1.- Antes de causarse la sucesión:
    • -Atribuye irrevocablemente al favorecido la cualidad de HEREDERO; que, si fallece, transmitirá a sus herederos.
    • -Supone la REVOCACIÓN del testamento anterior.
    • -Determina la INEFICACIA del testamento posterior, en la medida que afecte al pacto.
  • 2.- Después de causarse la sucesión el efecto principal es que el favorecido adquiere “IPSO IURE” la herencia, sin necesidad de aceptarla, ni posibilidad de repudiarla, pues ya la aceptó anticipadamente al contratar.

      

MANIFESTACIONES EN EL CC Y EN LOS DERECHOS FORALES

Manifestaciones en el Cc

Regla General.- Nuestro Cc, como regla general prohíbe la sucesión contractual. Así resulta de los ss artículos:   

Art. 635: Que prohíbe las donaciones sobre bienes futuros. “La donación no podrá comprender los bienes futuros.

Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación”.

Art. 658: Que no menciona la sucesión contractual entre los modos de deferirse la sucesión.  

Art 816: Que prohíbe la renuncia o transacción sobre la legítima futura.  “Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción”.

Art. 991: Que impide aceptar o repudiar una herencia «sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.»

Y sobre todo el art 1271.2 al decir que: “Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056.»

Excepciones.- Sin embargo, esta regla general tiene las ss excepciones:   

Art 826: «La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida.

La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto.»  

Art 827: «La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.»

Art. 1.341: «Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes.

Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.»

art 1271.2, visto anteriormente, que permite: celebrar sobre la herencia futura aquellos contratos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056.  

El art. 1.056: «Cuando el testador hiciere, por ACTO ENTRE VIVOS o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos”

Esta posibilidad de practicar «entre vivos» la partición plantea el problema de si estamos o no ante un auténtico supuesto de sucesión contractual:       

La doctrina mayoritaria y el STS 6 marzo de 1945 consideran que no regula este art un contrato sucesorio, sino un acto unilateral,  y por ello: 

           ​- Se precisa la existencia de TESTAMENTO, aunque sea posterior.

      ​ – Y la partición así efectuada es REVOCABLE.  

SUPUESTOS EN LOS QUE NO SE TRATA DE UNA VERDADERA SUCESIÓN CONTRACTUAL.

Son supuestos que versan, directa o indirectamente sobre materia sucesorio pero que en sentido estricto no constituyen sucesión contractual. A modo de ejemplo, cabe mencionar:

  • El pacto de reversión a favor de tercero del artículo 641.
  • La designación de contador hecha por el testador en acto inter vivos del artículo 1057.
  • El artículo 1674 que prohíbe que se integran en la sociedad universal los bienes que los socios adquieran en el futuro por herencia, legado o donación.
  • Tampoco, el artículo 831 CC que, tras la reforma operada por la Ley 41/2003 se ocupa de la delegación de la facultad de mejorar, tal y como se estudia en el tema 111 del programa.

                    

MANIFESTACIONES EN LOS DERECHOS FORALES

Aragón

El C. de Sucesiones por causa de muerte de 24 de Febrero de 1999 regula esta materia en los arts. 62 y siguientes, a tenor de los cuales cabe hacer el siguiente estudio:

Modalidades: Los pactos sucesorios pueden ser:

De disposición “mortis causa”  de uno o varios contratantes a favor de otro u otros de ellos.

​- De institución recíproca.

​- De disposición “mortis causa” de los contratantes a favor de terceros. ​- De renuncia de uno o varios contratantes a la herencia del otro u otros.

Elementos:

  • PERSONALES: Los otorgantes de un pacto sucesorio.

​-deben ser mayores de edad y

​-deben formalizarlo personalmente, pues no se admite la representación.

  • REALES o contenido:

Los pactos sucesorios pueden contener cualquier estipulación “mortis causa”:

​-a favor de los contratantes, de uno de ellos o de un tercero.

​-a título universal o singular.

-y con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se convengan

La donación universal equivale e institución contractual de heredero salvo pacto en contrario

La donación “mortis causa”  de bienes singulares tendrá el carácter de pacto sucesorio.  

  • FORMALES: Deben formalizarse en escritura pública.

NOTA IMPORTANTE DE LA REDACCIÓN: En la actualidad rige el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

Baleares

La compilación de 6 de Septiembre de 1990 distingue:

En Mallorca: El art. 50 dispone “Por el pacto sucesorio conocido por DEFINICION,  los descendientes, legitimarios y emancipados pueden renunciar a todos los derechos sucesorios o únicamente a la legitima que, en su día pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes de vecindad mallorquina en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de estos reciban o hubieren recibido con anterioridad.

En Menorca: No se admiten los pactos sucesorios según el art. 65.       ​

En Ibiza y Formentera: Se regulan los pactos sucesorios en los arts. 72 y siguientes, a tenor de los cuales y como reglas fundamentales en la materia cabe señalar:

-Que pueden contener cualquier disposición “mortis causa” en términos semejantes a los vistos en Aragón.

-Que requieren Escritura Pública.

-Que regulan expresamente:

-los llamados pactos de INSTITUCION con o sin transmisión actual de bienes,  señalando que la donación universal de bienes presentes y futuros equivale a la institución contractual de heredero y

-los pactos de renuncia, en especial, el denominado FINIQUITO DE LEGÍTIMA por el que el descendiente legitimario,  mayor edad renuncia a la legítima o a cuantos derechos puedan corresponderle en la herencia del ascendiente en contemplación de una donación o compensación que el ascendiente le hubiere hecho en vida.

NOTA IMPORTANTE DE LA REDACCIÓN: La Compilación de Baleares ha sufrido una importante reforma por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears. Ir a su resumen en lo relacionado con este tema 125.

 

Cataluña

Los pactos sucesorios se regulan en el libro IV del CC de Cataluña, aprobado por Ley de 10 de julio de 2008. la nueva regulación establece un régimen más abierto y flexible para adaptarlo a la realidad socioeconómica actual.  

Se reputan NULOS todos los actos, pactos o contratos:

  • Sobre sucesión NO ABIERTA, salvo los admitidos por este código (art. 411-7 del C.C)
  • Que impliquen renuncia de LEGITIMA o perjudiquen su contenido (según el art. 451-26) salvo los siguientes:
  • el celebrado         entre    CÓNYUGES     o convivientes para renunciar a la legítima que podría corresponderles en la sucesión de los hijos comunes. 
  • el de SUPERVIVENCIA, en que el superviviente renuncie a la legítima que podría corresponderle en la sucesión intestada del hijo muerto impúber.
  • el celebrado entre HIJOS y progenitores para renunciar éstos a la legítima que podría corresponderles en la herencia del hijo premuerto.
  • el celebrado entre ASCENDIENTES y descendientes para renunciar al posible suplemento el descendiente que hubiere recibido de sus ascendientes bienes o dinero en pago de legítima futura.

El Cap. Iº de su Título IIIº los PACTOS SUCESORIOS en general, a cuyo estudio pasamos.

Concepto: Aquellos mediante los cuales dos personas convienen la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellos mediante:

 -la institución de uno o más herederos y

 -la realización de atribuciones a título particular.

Elementos:

PERSONALES: Solo pueden otorgarse:

    • con el cónyuge o futuro cónyuge y con el conviviente en unión estable de pareja.
    • con los parientes consanguíneos en línea recta y colateral, dentro del segundo grado, del cónyuge o conviviente.
    • con los parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta o en línea colateral (dentro del cuarto grado en este segundo caso).

  Los otorgantes deben ser mayores de edad y gozar de plena capacidad de obrar.

REALES: Puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que en testamento de los otorgantes o de terceros.

FORMALES: Deben otorgarse en Escritura Pública (aunque no sea de Capitulaciones matrimoniales) y hacerse constar en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad, y cuando proceda, en el Registro de la Propiedad y en el Registro Mercantil.

Clases:

  1. PACTO SUCESORIOS DE ATRIBUCION PARTICULAR, a los que se refiere el art. 431-28 cuando dice que “En Pacto Sucesorio pueden convenirse ATRIBUCIONES PARTICULARES a favor de uno de los otorgantes o de un 3º o reciprocas a favor del sobreviviente. ​Pero si hay transmisión de presente de bienes, se considera donación.
  2. HEREDAMIENTOS: Objeto de estudio en el epígrafe siguiente

 

Navarra

La Compilación de Derecho Civil de Navarra de 1. III. 1973 (modificada por ley de 1.IV.1987) regula la sucesión contractual a través de las instituciones siguientes:

1ª.-Las donaciones propter nuptias (Leyes 112 y ss.) Que consisten en la transmisión de todos los bienes presentes y futuros, o de parte de ellos, con las previsiones o limitaciones que imponga el causante-donante, en capitulaciones matrimoniales o en otra escritura pública, pero siempre en contemplación al matrimonio.  

2ª.-Los acogimientos en casa y las dotaciones:

-A los primeros se refiere la ley 131 que dice “Cuando en capitulaciones matrimoniales, testamento u otras disposiciones se establezca a favor de alguna persona derechos de vivienda en la casa, de ser alimentado y atendida u otros similares, con o sin obligación de trabajar para la casa, se estará a la disposición que los conceda y a la costumbre del lugar.

-Y a las segunda s se refiere la ley 133 que dice que “Tendrán el carácter de dotaciones y se regirán por el título en que se hubieren establecido, las cantidades, bienes o derechos asignados libremente en capitulaciones matrimoniales, testamentos u otras disposiciones, a persona distinta del instituido heredero, donatario o legatario de la cosa.

3ª.-Los pactos o contratos sucesorios regulados en las leyes 172 y siguientes a tenor de los cuales cabe señalar lo siguiente:

-Que solo pueden otorgarlos los mayores de edad, salvo que se hagan en capitulaciones matrimoniales, en cuyo caso, basta la capacidad para celebrar matrimonio.

-Que pueden contener cualquier disposición “mortis causa” en términos muy similares a los vistos anteriormente en Aragón

-Que pueden implicar simples llamamientos a la sucesión o contener también transmisión actual de bienes y -Que requieren Capitulaciones matrimoniales u otra escritura pública.

 

País Vasco

La compilación de 1 de Julio de 1992, modificada por la ley 3/1999, distingue:

A- En VIZCAYA: Se regulan los pactos sucesorios en los arts. 74 y siguientes, a cuyo tenor hay que señalar lo siguiente:

ORDENACIÓN. En CM, donación o escritura pública se puede disponer a título universal o particular, la sucesión de los otorgantes. Art. 74.

MODALIDADES: Se comprenden

  • Donaciones. Art. 76. La donación universal de bienes, habidos y por haber, equivale a una institución contractual de heredero, salvo pacto en contrario.

La donación “mortis causa” de bienes singulares tiene carácter de pacto sucesorio.  

  • Pactos de institución. Pueden hacerse:

*Con TRANSMISIÓN PRESENTE de los bienes; en cuyo caso el instituido adquiere la titularidad de los mismos, con las limitaciones pactadas, por lo que, salvo pacto, toda disposición o gravamen requerirá el consentimiento de instituyente e instituido. Art. 77.

*Con EFICACIA POST MORTEM; confiere al instituido la cualidad de sucesor en los bienes, que será inalienable e inembargable.

El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer a título lucrativo sin consentimiento del instituido. Art. 78.

B)  En ALAVA

Los que ostenten la vecindad foral podrán disponer libremente por testamento, manda o donación, a título universal o particular, apartando a sus herederos forzosos con poco o con mucho, como quisieren o por bien tuvieren. Art. 134.

C) En GUIPÚZCOA: Se regulan los pactos sucesorios en los arts 179 y siguientes, a cuyo tenor cabe señalar:

-Que la sucesión en el caserío puede ordenarse por pacto sucesorio en escritura pública, que puede ser de capitulaciones matrimoniales.

-Que este pacto sucesorio puede ser con transmisión de presente o con transmisión deferida al momento de la muerte.

-Que la designación de sucesor por pacto sucesorio deja sin efecto cualquier disposición voluntaria anterior.

NOTA IMPORTANTE DE LA REDACCIÓN: Debe de tenerse en cuenta la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. que derogó las leyes 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, y Ley 3/1999, 26 de noviembre, Ver el resumen del Título II, dedicado a las sucesiones.

 

Galicia  

La compilación aprobada por ley 2/2006, de 14 de Junio, regula en los arts 214 y ss:

1º.-El pacto de mejora, que es aquél por el cual se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos, con entrega o no de presente de los bienes al mejorado.

2º.-Una mejora especial como es el derecho de labrar y poseer, estableciendo:

Que el ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril podrá pactar con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra lo que, salvo pacto en contrario supondrá la institución de heredero a favor del así mejorado.

Que el adjudicatario podrá compensar en metálico a los demás interesados en la partición

​-dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la sucesión

​-garantizando el pago y

​-con devengo del interés legal del dinero.

3º.-Los pactos sucesorios de renuncia denominados apartaciones respecto de los cuales establece:

Que el apartado, a cambio de los bienes que le sea adjudicados, queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso del apartante.

-Que, salvo dispensa del apartante, lo dado en aportación debe traerse a colación si el apartado o sus descendientes concurrieran en la sucesión con otros legitimarios.

 

II.- HEREDAMIENTOS EN CATALUÑA

Concepto: El heredamiento o pacto sucesorio de institución de heredero confiere al instituido la calidad inalienable e inembargable de sucesor universal del heredante con carácter irrevocable, salvo en el heredamiento preventivo y en los demás casos permitidos por la ley.  

Efectos:

​- Revoca el testamento, codicilo, memoria testamentaria y donación “mortis causa” anteriores a su otorgamiento.

​- Produce la ineficacia de las disposiciones “mortis causa” posteriores. (salvo el preventivo).

  • Deviene ineficaz, salvo pacto en contrario, si el heredero premuere al causante.
  • El heredero que hubiere otorgado el pacto, muerto el heredante, no puede repudiar la herencia, pero no si aceptarla a beneficio de inventario. Tipos de heredamiento:

​- SIMPLE: Cuando solo atribuye al instituido la calidad de heredero del heredante (sin que pierda tal carácter, aunque éste también le haga donación de presente de bienes concretos.

​- CUMULATIVO: Cuando, además de la calidad de heredero del heredante atribuya al instituido todos los bienes presentes de este (sin que pierda tal carácter, aunque el heredante excluya bienes concretos de la atribución de presente).

​- MUTUAL: Cuando contiene una institución reciproca de heredero entre los otorgantes a favor del que sobreviva.

​- PREVENTIVO: Cuando se otorga con carácter revocable para el caso de que no se otorgue testamento o nuevo pacto.

 

III.- SUCESIONES ESPECIALES

Son sucesiones especiales aquellas en que la trayectoria sucesoria «mortis causa» de algunos bienes o dchos del difunto viene determinada por normas especiales, diferentes de las que rigen la sucesión en general.  Como tales se pueden considerar:       

.- La sucesión a la Corona de España (art 57 CE), en la que destaca como especialidad la preferencia del varón a la mujer dentro del mismo grado.

2º.- La sucesión en los Títulos Nobiliarios, Define TABOADA ROCA el título nobiliario como una distinción cuasi honorífica, generalmente perpetua, creada por el Jefe de Estado a favor de una persona física, en atención a los méritos, hazañas o servicios prestados por el agraciado cuya transmisión está vinculada a un orden sucesorio determinado.

CARACTERES.

Los títulos nobiliarios se caracterizan por las siguientes notas:

  • Son inalienables, pues no pueden ser objeto de enajenación por ningún concepto o título.
  • Son, normalmente, perpetuos, salvo que hayan sido concedidos a título personal, exclusivamente en beneficio del favorecido.
  • Constituyen un bien inmaterial sin contenido patrimonial. Precisamente por este carácter, la sucesión en él es una especie de sustitución fideicomisaria sin los límites del artículo 781 CC, o equivalentes forales. Se configura así como un desfile infinito de fiduciarios sin fideicomisario alguno.
  • El derecho al título lleva aparejada la posesión civilísima establecida en la Ley 45 de Toro.
  • Es imprescriptible, a salvo la prescripción inmemorial establecida en la Ley 41 de Toro, que permite la prescripción adquisitiva o usucapión de los títulos nobiliarios durante el plazo de 40 años.

LEGISLACIÓN APLICABLE.

La normativa en esta materia está dispersa en textos de diferentes épocas, hasta el punto de que ha llegado a afirmarse que se trata de un derecho de creación jurisprudencial. Señalaremos que en lo que se refiere a la sucesión mortis causa en los títulos nobiliarios, que es lo que se estudiará en este tema del programa, es aplicable la Ley de 4 de mayo de 1948 y el Decreto de 4 de junio de 1948; haremos también especial referencia a la Ley de 30 de octubre de 2006. Requisitos.

ELEMENTOS PERSONALES.

El sujeto que sucede en el título sea español o extranjero, se dice que ha de tener sangre, o llevar sangre de la persona a quien se concedió la merced, es decir, ha de ser pariente natural del concesionario, y precisamente pariente consanguíneo, no por afinidad. Por eso, no puede ser sucesor el viudo o viuda ni el Estado o cualquier otra persona jurídica.

ELEMENTOS REALES.

El objeto de la sucesión ha de ser un título perpetuo sin que sea necesaria que se utilice la palabra “perpetuidad” o por “siempre jamás”, según doctrina del Consejo de Estado.

Clases de sucesión.

Se distingue entre una sucesión regular y otra irregular.

  • La sucesión irregular es aquella que se establece en la Real carta de concesión.
  • Es regular la sucesión que se rige por las disposiciones legales aplicables. I. LA SUCESIÓN IRREGULAR.

La Real Carta de Sucesión se define como el título formal de eficacia declarativa que firma el Rey como consecuencia de la publicación en el BOE de la Orden ministerial que reconoce administrativamente la sucesión en el título vacante. Este reconocimiento queda afecto al pago del Impuesto de actos jurídicos documentados distinguiendo:

  • Si no se paga, se entiende tácitamente renunciado el título.
  • Si se paga se puede obtener la Real Carta, aunque sin perjuicio de tercero de mejor derecho que lo haga valer ante los Tribunales ordinarios.
  • Si en los 5 años siguientes al fallecimiento nadie insta el expediente, caduca el título si bien, esta caducidad no supone una extinción del título, sino que éste revierte a la Corona transitoriamente.
  • Quedará en esta situación hasta que cualquiera de los parientes del último poseedor hasta el sexto grado con méritos suficientes que esté dentro del orden sucesorio inste expediente para obtener Real Decreto de rehabilitación a su favor.
  • Ahora bien, transcurridos 40 años desde la caducidad, ya no es posible la rehabilitación.

LA SUCESIÓN REGULAR.

Como hemos dicho, es regular la sucesión que se rige por las disposiciones legales aplicables. El artículo 5 de la Ley de 4 de mayo 1948 dispone que deberá seguirse el orden que tradicionalmente se haya seguido en esta materia y éste es el contenido en las Leyes 40 a 46 de Toro y en la Novísima Recopilación. ​El orden es el siguiente:

  • Se establece la preferencia absoluta de la línea recta descendente sobre la colateral y ascendente,
  • Dentro de la misma línea, se elegirá el grado más próximo al más remoto y,
  • Dentro del mismo grado, el varón a la hembra y,
  • En igualdad de sexo, el de mayor edad sobre el menor, combinando con los principios de primogenitura, representación y masculinidad.

LEY DE 30 DE OCTUBRE DE 2006.

  • Con anterioridad a la Ley de 30 de octubre de 2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios, la STC de 3 de julio de 1997 señaló que este orden de suceder no resultaba contrario a la Constitución española de 1978. No obstante, con posterioridad, el TS, por todas, STS de 12 y 13 de diciembre de 1997 tuvieron ocasión de pronunciarse sobre el particular considerando derogado este orden sucesorio como consecuencia del principio de igualdad recogido en los artículos 1 y 14 CE.
  • Pues bien, la Ley de 30 de octubre de 2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios dispone en su artículo 1 que el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos.
  • En fin, indicar que la Disposición Transitoria Única de la Ley de 30 de octubre de 2006 reputa válidas las transmisiones del título ya acaecidas al amparo de la legislación anterior. Sobre la interpretación de esta Disposición ha tenido ocasión de pronunciarse el TS en STS de 3 de abril de 2008 señalando que se aplicará a todos los procedimientos judiciales y administrativos relativos a títulos nobiliarios incoados antes de su entrada en vigor y sobre los que aún no hubiera recaído sentencia firme a dicha fecha.

3º.- La sucesión de determinadas Concesiones Administrativas (como Estancos de Tabaco y Administraciones de Loterías, Farmacias, etc).

4º.- También existen sucesiones especiales contempladas en Leyes Especiales, como sucede: en materia de viviendas protegidas, de arrendamientos rústicos y urbanos,  y de explotaciones Agrarias concedidas por la Admón.

.- En el Cc, se consideran sucesiones especiales: Las reservas lineal y ordinaria (arts 811 y 968),el dº de reversión del art 812 y en materia de Censos enfitéuticos, la regla especial del art 1.653 de retorno de la finca al dueño directo a falta de herederos testamentarios, descendientes, ascendientes y colaterales del 6º grado del enfiteuta.

 

ENLACES:

TEMA 125 EN PDF (pero cuidado con País Vasco, Baleares  Aragón)

IR AL TEMA 125 DE JAVIER JIMÉNEZ CERRAJERÍA

CÓDIGO CIVIL LIBRO TERCERO

CUADRO DE LEYES FORALES

COMPUTACIÓN Y COLACIÓN DE DONACIONES

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

GALO RODRÍGUEZ DE TEJADA, NUEVO DIRECTOR DE LA ACADEMIA DE REGISTROS DE MADRID

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual.

Torre Abacial en Laguardia (Alava). Por Cvbr

Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS ENERO:

  1. Ocupación ilegal de viviendas
  2. Entrada en vigor del Reglamento europeo sobre regímenes económico matrimoniales

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en enero). 

  1. Inscripción de obras nuevas.
  2. Legítimas forales
  3. Venta de bienes por tutor
  4. Certificación social
  5. Hipoteca sobre buque
  6. Inscripción de la representación gráfica alternativa
  7. Inmatriculación: Art. 205 LH.

Enlaces

 

NORMATIVA.

OCUPACIÓN ILEGAL DE VIVIENDAS: REFORMA L.E.CIVIL

CIVIL TEMAS: 29, 44, 77.

En el Informe oposiciones Julio 2018 se hizo una referencia a la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. Dicha disposición fue objeto de recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos que ha sido desestimado por el Pleno del Tribunal Constitucional:

 “la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado”. “El juez es la autoridad competente para ordenar y reconducir situaciones contrarias a la norma sustantiva y su adecuación a ella, sin que puedan oponérsele circunstancias de hecho encaminadas a hacer posible la permanencia y consolidación de una situación ilícita, como es la ocupación ilegal de una vivienda”.

Fuente: Tribunal Constitucional

 

REG. EC. MATRIMONIAL: D.I.P y DERECHO INTERREGIONAL.

CIVIL: TEMA 91.

HIPOTECARIO. TEMAS 40 Notarías y 45 Registros

NOTARIAL: TEMAS 10 y 20 Notarías y 10 Registros.

La entrada en vigor el 29 de enero de 2019 del Reglamento (UE) 2016/1103 de 24 de junio de 2016 sobre regímenes económico matrimoniales modifica los puntos de conexión para determinar el régimen económico matrimonial cuando los contrayentes tiene diversa nacionalidad. Este nuevo régimen obliga a distinguir entre matrimonios celebrados antes de dicha entrada en vigor y los celebrados posteriormente a dicha fecha.

I PUNTOS DE CONEXIÓN EN MATRIMONIOS ANTERIORES (antes de 29 de Enero de 2019) (D.I.P).

Los efectos del matrimonio se regirán: Artículo 9.2 CC).

1 La ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo.

2 En defecto de esta ley: (i) Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; (ii) a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración: (iii) y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

II MATRIMONIOS POSTERIORES (a partir de 29 de Enero de 2019). (D.I.P)

Según el Reglamento (UE) 2016/1103 de 24 de junio de 2016 de regímenes económicos matrimoniales, el ´régimen económico matrimonial será:

1 El pactado por los cónyuges,

2 El del país de su residencia común después del matrimonio (aunque sean de la misma nacionalidad)

3 El de su nacionalidad común.

4 El del país con el que ambos cónyuges tengan el vínculo más estrecho, a valorar por el notario.

Para los matrimonios celebrados antes de 7 de Noviembre de 1990 ver la Resolución de 15 de Marzo de 2017 que resume el derecho intertemporal aplicable. Finalmente, hay que tener en cuenta que existe la posibilidad, para los casos más dudosos o que así lo quiera el interesado, de tramitar el Acta de Notoriedad regulado en el artículo 53 de la Ley del Notariado para acreditar cual es el REM aplicable a un matrimonio (que la norma presupone celebrado en España), porque dicha Acta es inscribible en el Registro Civil.

III CRITERIOS DE DERECHO INTERREGIONAL

Conforme al art. 35 del Reglamento, los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas no estarán obligados a aplicar el Reglamento a los conflictos internos.

Por tanto, en España seguirán aplicándose los criterios del Código Civil independientemente de la fecha de celebración del matrimonio, sea anterior o posterior a la entrada en vigor del Reglamento: artículos 9-2 y 16-3 del Código Civil.

Fuente: Informe Oficina Notarial Enero 2019 (Alfonso de la Fuente)

VER trabajo publicado el cinco de marzo de 2019 en esta página: NORMAS DE CONFLICTO MATRIMONIALES: DEL ART. 9-2 DEL CÓDIGO CIVIL AL REGLAMENTO EUROPEO 2016/1103. Vicente Martorell. Notario de Oviedo.

VER Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela. Segundo taller práctico.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. INSCRIPCIÓN DE OBRAS NUEVAS.

HIPOTECARIO. TEMAS 16 Notarías y 19 Registros

I PROCEDIMIENTOS: La escrituración e inscripción de la declaración de obra nueva puede seguir dos vías, tal y como se refleja en los programas de las oposiciones: (i) la que se puede llamar VÍA ORDINARIA del apartado primero del artículo 28 de la actual Ley de Suelo; (ii) y la VIA EXCEPCIONAL o por transcurso del tiempo (Obra Nueva antigua), regulada en el apartado cuarto del citado artículo 28.

II OBRA NUEVA ANTIGUA:

1 Mediante este procedimiento se trata de escriturar e inscribir aquellas edificaciones que resultan consolidadas de hecho por el transcurso de los plazos legales que tiene la Administración para restaurar la legalidad urbanística infringida.

2 Ámbito: Se aplica (i) tanto al caso de edificación realizada sin obtener ningún permiso municipal, (ii) como en el caso de incumplimiento de lo preceptuado en el permiso obtenido (por ejemplo, casos de extralimitación en la edificación).

Lo determinante en todos los casos es el transcurso de los plazos legales que tiene la Administración para restaurar la legalidad urbanística infringida.

3 Requisitos para escriturar e inscribir la obra antigua (Art. 28, apartado 4) Constituyen los únicos requisitos necesarios los siguientes: (i) Que resulte probado que la fecha de finalización de la obra sea «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante». (ii) La «inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate» (así como «que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general».

NO se exige aportar certificación del Ayuntamiento que acredite la efectiva prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

4 El caso especial de la obra nueva antigua sobre suelos de especial protección: El juego de la prescripción se excepciona cuando el suelo sobre el que se construye está calificado de especial protección y se establece un régimen de imprescriptibilidad. En tales casos sólo se podrán autorizar e inscribir las obras nuevas por antigüedad si se acredita que lo edificado es anterior a la vigencia de la norma que impuso el régimen de imprescriptibilidad.

(Fue el caso tratado en la R de 18 de octubre de 2018: “se trata de la declaración de obra sobre una finca rústica enclavada en (…), zona reclasificada como Espacio Protegido por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias y a la que es aplicable la excepción expuesta, prevista ya en el artículo 20.1 de la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial de Canarias.

Por lo anterior, para la inscripción del título presentado exige o la acreditación de su construcción anterior al 26 de diciembre de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 12/1994), o la tramitación del correspondiente expediente de legalización. VER Informe del mes de enero 2019. Comentario de María García Valdecasas)

R. 13 de diciembre de 2018. BOE 3 de enero de 2019

III OBRA NUEVA ACTUAL.

Para inscribir en el Registro de la Propiedad una obra nueva terminada debe aportarse la preceptiva licencia sin que pueda entenderse adquirida por silencio administrativo. No cabe silencio positivo.

Interesante: Informe Oficina registral de enero de 2018, Tema del mes (Emma Rojo): ¿Es realmente negativo el silencio administrativo? También Informe mes de enero 2019.

Otras resoluciones de interés sobre la materia: Sobre régimen transitorio: R. de 21 de enero1 de marzo de 2012 en relación con la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil. También R. de 2 de abril de 2013, 3 de julio de 2015, y de 28 de junio de 2017.

Resolución de 13 de diciembre de 2018

PDF (BOE-A-2019-92 – 16 págs. – 297 KB) Otros formatos

 

2. LEGITIMAS FORALES

CIVIL. TEMAS 113 Notarías y Registros

La vigente legislación vasca no reconoce la legítima individual de los hijos.

En el Informe de Oposiciones de Enero 2019 se recogen unas breves notas sobre de la situación de las legítimas en las legislaciones forales, que seguidamente se reproducen:

1 Se observa una tendencia legislativa a minorar (no solo cuantitativa, sino también cualitativamente) la cuota legitimaria, pues únicamente en el Derecho común la legítima permanece invariable en los dos tercios de la herencia. 2. En Galicia se ha rebajado la cuota a un cuarto (artículo 243 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia). 3 En el País Vasco a un tercio (artículo 49 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco). En Aragón a la mitad (artículo 171 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, hoy artículo 486 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas). En Cataluña la legítima es un derecho de crédito (sin garantía real alguna «de lega data») que determinados parientes tienen contra los herederos del causante, no siendo exacto seguir calificándola como «pars valoris bonorum», dado que el legitimario carece de acción real.

Resolución de 20 de diciembre de 2018,

PDF (BOE-A-2019-1022 – 10 págs. – 271 KB) Otros formatos

 

3. VENTA DE BIENES POR TUTOR

CIVIL: TEMAS 12, 64, Y 100.

HIPOTECARIO. TEMAS 42 Notarías y 47 Registros

NOTARIAL: TEMAS 9 Notarías y Registros.

1 Regla general: La venta de bienes de quienes están sujetos a tutela exige la autorización judicial y se llevará a cabo mediante subasta pública.

2.- Excepción: Cabe que se dispense del requisito de la subasta pública y se permita la venta directa, pero para ello es necesario que el juez lo dispense en el Auto de autorización de la venta (artículo 65.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015).

Fuente: Informe Oficina Notarial Febrero 2019 (Alfonso de la Fuente)

 

4. CERTIFICACIÓN SOCIAL

MERCANTIL: TEMAS 19 Notarías y 20 Registros.

La certificación de acuerdos cuando la administración corresponde a dos administradores mancomunados debe expedirse por ambos. NO ES POSIBLE la certificación social expedida por uno solo de los administradores mancomunados

Resolución de 11 de diciembre de 2018,

PDF (BOE-A-2019-86 – 3 págs. – 228 KB) Otros formatos

 

5. HIPOTECA SOBRE BUQUE.

MERCANTIL: TEMAS 49 Notarías y 50 Registros.

 Es posible la ejecución extrajudicial de la hipoteca sobre buques en los mismos términos previstos para los inmuebles.

Dice la Resolución que “no se trata de una enajenación que pueda realizar por sí solo el acreedor, en las condiciones libremente fijadas por él, sino una enajenación que ha de pasar por el tamiz de la dirección y del control de legalidad que realiza el Notario (cfr. artículo 236.2 del Reglamento Hipotecario).

R 14 de diciembre de 2018. BOE 3 de enero de 2019

 

6. INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: ART. 199 L.H

HIPOTECARIO. TEMAS: 15 (Notarías) 18 (Registros)

JUICIO DE IDENTIDAD: Para incorporar la representación gráfica al folio registral el registrador debe realizar un juicio de identidad de la finca a la que se refiere dicha representación gráfica. De tal juicio de identidad resultará la existencia o no de dudas sobre la identidad de la finca.

A tal efecto, y con carácter meramente auxiliar, el registrador podrá utilizar, las representaciones gráficas disponibles que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.

Debe asumirse que hay un potencial riesgo de imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas, pues con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, limitándose frecuentemente la ubicación, localización y delimitación física de la finca a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.

Por ello, el juicio de identidad ha de ser ponderado y suficientemente fundado en criterios objetivos y razonados.

DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD: ¿A QUÉ SE DEBEN REFERIR LAS DUDAS?: (i) A que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público; (ii) a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas; (iii) a que se encubra mediante la incorporación de la representación gráfica un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

 EFECTOS DE LA OPOSICIÓN DE ALGUN INTERESADO: En caso de oponerse algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto (Art. 199 LH).

Resolución de 20 de diciembre de 2018

PDF (BOE-A-2019-1024 – 5 págs. – 240 KB) Otros formatos

CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: (i) Regla general: Conforme al artículo 199 L.H, el procedimiento para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro se hará mediante la aportación de la certificación catastral descriptiva y gráfica. (ii) Excepción: Según el apartado 2 del artículo 199, cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa.

a) La representación gráfica alternativa debe limitarse a la finca o fincas objeto del expediente, es decir, aquella cuya inscripción de representación gráfica se pretende, pero no implica que deba aportarse también la de las colindantes que pudieran resultar afectadas por la línea poligonal de delimitación de la finca así representada.

b) A los efectos del procedimiento de incorporación de la representación gráfica alternativa al Registro es independiente de que el resultado de la validación de dicha representación sea o no positiva (R. 6 de febrero de 2018).

c) Si el resultado es positivo la representación gráfica es directamente incorporable al Catastro desde el punto de vista técnico, lo que no significa que sea inscribible en el Registro, ya que la representación de las parcelas colindantes afectadas deberá contar en todo caso con el consentimiento de sus titulares y, además, será objeto de calificación por el registrador.

d) La validación negativa impide la incorporación directa al Catastro pero esto no impide que, en caso de calificación positiva por el registrador y tras la tramitación del pertinente procedimiento del artículo 199.2 en el que deberán intervenir los colindantes afectados, se pueda inscribir en el Registro la representación gráfica con la consiguiente remisión de la información para su incorporación al Catastro tras la correspondiente validación (artículo 9.b LH).

R.19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2018/11306 (Informe para Opositores septiembre 2018)

 

7. INMATRICULACIÓN: ART. 205 LH.

HIPOTECARIO. TEMAS: 27 (Notarías) 30 (Registros)

1 Para inmatricular por el procedimiento del doble título (art. 205 LH), el titulo previo ha de ser necesariamente un título público, y la adquisición anterior ha de haberse producido con un año de antelación al título inscribible (título traslativo inmatriculador).

Se precisa que el plazo del año se refiere a la adquisición material (al título material adquisitivo) y no al título público formalizador de la adquisición producida. Por ejemplo, en caso de herencia, el año se cuenta dese la muerte del causante, no desde la fecha de la escritura de herencia.

2 El título público previo no debe ser necesariamente traslativo. Puede ser declarativo siempre que acredite el hecho y el momento de haberse producido la adquisición anterior (ej., sentencia declarativa, acta de notoriedad del artículo 209.4 RN).

3 El art. 205 LH sólo exige la aportación de dos títulos, el previo y el inmatriculador. No cabe exigir el antetítulo del título previo (en el caso de la Resolución, el título adquisitivo del causante). De la obligación que tiene el registrador de hacer una búsqueda exhaustiva y rigurosa para evitar la doble inmatriculación, no cabe colegir una genérica obligación para los interesados de aportar en el procedimiento de inmatriculación cuanta documentación previa obre en su poder, pues la norma exige la presentación de dos títulos públicos.

4 Debe entenderse derogado el Titulo VI del Reglamento Hipotecario, de ahí que no quepa exigir que la finca que se pretende inmatricular esté a nombre del transmitente o del adquirente. La identidad con la finca catastral se refiere a la descripción de la finca, no a la titularidad.

5 El juicio de identidad que formule el registrador respecto de otra finca ya inscrita ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos, no puede ser arbitrario o discrecional.

6 Reitera doctrina sobre la inadmisibilidad de títulos instrumentales o “ad hoc”, si bien la calificación registral en este punto no puede basarse en meras sospecha sino que ha de estar suficientemente fundada, lo que exige analizar caso por caso (por ejemplo, simultaneidad de fechas, transmisiones circulares, ausencia de función económica, nulo o bajo coste fiscal del negocio jurídico, etc).

R.7 de noviembre de 2018. BOE 24 de enero de 2019/827

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Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2019

Montaña en el Parque Nacional de Timanfaya en Lanzarote (Islas Canarias). Por Raquel Laguillo.

Tema 124 Derecho Civil notarias y registros: Operaciones que comprende la partición.

Tema 124 Derecho Civil notarias y registros: Operaciones que comprende la partición.

TEMA 124 CIVIL:  

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Operaciones que comprende la partición. Examen especial de la colación. Efectos de la partición entre los herederos y respecto de terceros: evicción y saneamiento de los bienes adjudicados. Nulidad, rescisión y modificación de las particiones.

 

TEMA 124 DE CIVIL:

I. OPERACIONES QUE COMPRENDE LA PARTICIÓN.

II. EXAMEN ESPECIAL DE LA COLACIÓN.

III. EFECTOS DE LA PARTICIÓN ENTRE LOS HEREDEROS Y RESPECTO DE TERCEROS: EVICCIÓN Y SANEAMIENTO DE LOS BIENES ADJUDICADOS.

IV. NULIDAD, RESCISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS PARTICIONES.

 

I. OPERACIONES QUE COMPRENDE LA PARTICIÓN.

Siguiendo a ROYO MARTÍNEZ se puede definir la partición como el negocio jurídico unilateral o plurilateral que, como resultado unitario de una serie de operaciones matemático jurídicas, liquida la herencia y pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre ellos de las titularidades contenidas en el acervo hereditario.

Operaciones que comprende:

Desde el punto de vista de su mecánica interna, supone un conjunto ordenado de operaciones precedidas, en su caso de la liquidación de la sociedad conyugal. Son:

            – Inventario y avalúo.

            – Liquidación y colación

            – División y adjudicación.

  • Según el Art. 786.2 LEC las operaciones divisorias son: la relación de los bienes que forman el caudal partible (inventario), al avalúo de tales bienes, y la liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

            Como reglas generales sobre la partición, según el Art. 786.1:

            – El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la Ley aplicable a la sucesión del causante.

            – Si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes se atendrá a ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos.

            – Procurará en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de fincas.

            * Aprobadas la partición, entregará a cada uno de los interesados los bienes que le hayan sido adjudicados y los títulos de propiedad. Art. 788 LEC.

            Desde el punto de vista externo, aunque no hay en nuestro Código Civil precepto que señale el orden por el que deben hacerse las particiones, extrajudiciales, pero, como señala ROYO, el «usus fori», es decir, la práctica constante y generalizada de la curia, inspirada en las normas que para la partición judicial da la LEC, ha llegado a establecer reglas de carácter práctico a las que suelen ajustarse todas las particiones, que distinguen las siguientes partes:

1.- Parte preliminar. Comprende:

            1º) El encabezamiento. Expresivo de la naturaleza del acto, la persona o personas que realizan la partición y los conceptos o títulos en virtud de los cuales comparecen, así como, en su caso, la apreciación acerca de su capacidad

            2º) Supuestos, que pueden ser:

De hecho. Son el fallecimiento del causante, estado civil, otras condiciones personales y familiares, existencia o no de testamento y otras circunstancias que puedan influir en la partición.

De derecho. Son los fundamentos legales aplicables a la partición. Vgr. D. Común o Foral…

– El hecho del fallecimiento se acredita mediante el oportuno certificado de defunción.

– La circunstancia de haber fallecido con o sin testamento, se acredita con el correspondiente certificado del Registro General de Actos de Última voluntad destacando la Instrucción de la DGRN de 22 de enero de 2008 sobre solicitud y expedición telemática de certificaciones del Registro General de Actos de última voluntad. Se ha de hacer referencia al Proyecto de Reglamento Comunitario de octubre de 2009 sobre sucesiones transfronterizas que prevé la creación de un certificado sucesorio europeo como medio para acreditar la condición de heredero en cualquier Estado Miembro.

2) Cuerpo de la partición.

El cuerpo de la partición comprende las operaciones particionales propiamente dichas: inventario, avalúo, colación, liquidación, división y adjudicación. A estas operaciones hacen referencia – para las particiones judiciales – el artículo 786 LEC 1/2000.

3) Resumen general, que sirve de comprobación final.

4) Advertencias y estipulaciones finales de objeto diverso, como las reservas y advertencias legales, alteraciones en la valoración de los bienes, etc.

INVENTARIO, LIQUIDACIÓN, COLACIÓN, DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN.

2.1. Inventario.

            Consiste en una relación detallada e individualizada de todos los bienes y obligaciones del causante. Generalmente se agrupan en dos categorías, relativa una a bienes muebles y otra a inmuebles. La descripción de éstos acostumbra a ser hecha con arreglo a la legislación hipotecaria (artículos 9 LH y 51 R.H) para que el cuaderno pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad.

 El inventario se completa un resumen del activo y del pasivo de la herencia.

            El Art. 794 LEC señala que el inventario contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las Escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2.2. Avalúo.

            Es la tasación o valoración de los bienes por quien practica la partición, bien sea por sí, bien por medio de árbitros o peritos.

Se ha planteado la cuestión de determinar el momento al que debe referirse la valoración: si ha de ser al fallecimiento del causante o, el momento en que se haga la partición.

*La doctrina mayoritaria entiende que ha de atenderse al momento en que se haga la partición. Además, se ha de advertir que es deseable que el valor consignado sea el de mercado y en todo caso, han de respetarse las normas fiscales sobre valoración a los efectos del Impuesto de Sucesiones.

* VALLET distingue:

– Para determinar la oficiosidad o inoficiosidad de las liberalidades, se atenderá al momento del fallecimiento del causante. Criterio del Art. 654.

– Para la partición y adjudicación a los herederos de sus cuotas en bienes concretos, se atenderá al momento de efectuar la partición. Criterio del Art. 1074.

Para la partición judicial, la tasación se realiza por peritos, designados por la Junta, conforme al Art. 784 LEC.

Según el Art. 785 para cumplir su cargo se pondrán a disposición de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el avalúo.

2.3. Liquidación.

            Es la operación aritmética mediante la cual, a partir del importe de los bienes inventariados y, previa la declaración de las bajas que de aquél deban hacerse, y el aumento del importe de los bienes colacionables, cuando los hubiere se fija el haber del difunto causante de una sucesión, divisible entre los partícipes de ella.

Bajas comunes. La liquidación de la sociedad conyugal, en su caso.

Bajas especiales. Las deudas particulares del difunto, cargas de la herencia (vgr. legados), gastos de última enfermedad, entierro y funerales y los de partición.

Respecto a estos según el Art. 1064: “Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo”.

2.4. División y adjudicación.

a) Mediante la división se fija la cuota o el haber de cada uno de los herederos, teniendo en cuenta su número, clase y posición jurídica.

b) La adjudicación es la aplicación de los bienes hereditarios determinados al pago de la cuota de cada causahabiente. Ello tiene lugar, bien mediante la adjudicación directa de los bienes, bien mediante la atribución de lotes o hijuelas previamente formadas.

– Dispone el artículo 1061 que, “En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie”.

– Conforme al artículo 1062, “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga”.

Podemos realizar los siguientes comentarios a estos preceptos:

1) Es doctrina reiterada que el artículo 1061 no trata de una igualdad matemática y absoluta sino que la norma tiene carácter orientativo, más facultativa que imperativa. Ahora bien, la vulneración del espíritu del precepto, supone la nulidad de la partición.

2) La DGRN ha admitido que, cuando el único bien relicto sea indivisible, el contador partidor pueda adjudicarlo a uno de los herederos abonando el exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados. Dicho exceso deberá ser abonado de su peculio particular, esto es, con activo extrahereditario. No obstante, el TS (STS de 10 de febrero de 1997) considera que el dinero con el que ha de satisfacerse el exceso debe ser el existente en la herencia pues en otro caso nos encontraríamos ante una venta de la porción hereditaria. Por lo tanto, sólo será posible realizar esta adjudicación cuando, además del bien, exista en el patrimonio, dinero suficiente para pagar el resto de la cuota hereditaria.

3) Estos preceptos no rigen en la partición la hace el testador, siempre que respete las legítimas, y tampoco en la hecha por los coherederos entre sí, que pueden partir como tengan por conveniente.

– El artículo 1063 dispone que, Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición:

1º. Las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios,

2º. Las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y,

3º. Los daños ocasionados por malicia o negligencia”

– Según el artículo 1064, anteriormente citado

– Señala el artículo 1065 que, “Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran”.

– El artículo 1066 dispone que, “Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda. Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren”.

( También se puede citar el art. 1067Cc relativo al retracto entre coherederos que se estudia en el tema correspondiente y decir el art. 1086Cc si da tiempo)

 

II. 2.5 ESPECIAL REFERENCIA A LA COLACIÓN.

1.- CONCEPTO.

            La palabra colación (del latín, confero, llevar) significa el acto de aportar o llevar los herederos a la masa hereditaria lo que con anterioridad habían recibido del causante. En el Código Civil español la colación según DE BUEN tiene dos significados:

a) En un sentido amplio, se refiere a la colación el artículo 818, que dispone que, “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”.

b) En sentido estricto, dispone el artículo 1035, “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”.

  A la vista de este precepto, se puede definir la colación como la agregación que hay que hacer de ciertos bienes o valores recibidos del causante por uno o varios herederos forzosos en el caso de que concurran con otros de la misma naturaleza para computarlos en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.

Este precepto ha sido objeto de crítica por LACRUZ, quien afirma que el artículo 1035 confunde las operaciones de colación con las del cálculo y pago de las legítimas, si bien existen importantes diferencias entre ellas:

1) El cálculo de la legítima se rige por normas imperativas; la colación se puede dispensar por el causante.

2) Las reglas del cálculo de la legítima entran en juego con la existencia de un solo legitimario; la colación presupone la concurrencia de varios legitimarios y la existencia de donaciones colacionables.

3) El cálculo de la legítima puede dar lugar a la reducción de legados y donaciones; la colación sólo alcanza a modificar las proporciones en que serán adjudicados los bienes de la herencia.

4) En el cálculo de la legítima han de tenerse en cuenta todas las donaciones; en la colación, sólo las donaciones hechas a legitimarios.

2.- FUNDAMENTO DE LA COLACIÓN.

Para algunos autores el fundamento de la colación está en que la Ley presume que el causante quiere dar un trato de igualdad a los legitimarios. Otros en cambio señalan que la colación tiene un fundamento subjetivo y que se encuentra en la presunción iuris tantum de que las donaciones hechas en vida a los herederos forzosos se hacen con el carácter de anticipos de la cuota hereditaria. De todas formas ambas posturas no pueden considerarse antagónicas, aunque resulte sumamente difícil deslindar con nitidez la prevalencia general de uno cualquiera de tales aspectos, que están sumamente interrelacionados.

3.- NATURALEZA DE LA COLACIÓN.

Señala VALLET que en la colación existe un doble movimiento: uno primero, desde el patrimonio del donatario a la masa partible y, otro segundo, de la masa partible al haber de los coherederos – legitimarios

ELEMENTOS SUBJETIVOS:

            Para que proceda la colación, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos subjetivos:

1) Que concurran a la sucesión varios herederos forzosos. El obligado a colacionar ha de ser un legitimario que además sea coheredero.

Ello es así porque de la colación se derivan efectos que sólo son procedentes entre quieres son parte en la partición de una herencia (los herederos).

Quedan excluidos de la colación:

1.- El heredero forzoso, cuando sea heredero único, o concurran con otros herederos no forzosos.

2.- Los sucesores a título particular aunque sean legitimarios, pues no son herederos.

3.- El que repudia la herencia y el heredero “ex re certa”, pues no concurren a la partición.

2) Que alguno de dichos coherederos haya recibido del causante de la herencia, en vida de éste, bienes o valores, sea por dote, donación u otro título lucrativo.

3) Inexistencia de dispensa de colación. Establece el artículo 1036 que, La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos: Si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, Si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa”.

En relación con la dispensa debemos señalar que ha de ser expresa (en contra, el Código Civil italiano de 1942), lo que supone, en opinión de RIVAS, que puede ser expresada tanto por palabras como por actos concluyentes e inequívocos.

– Señala el artículo 1037 que, No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas”.

– Dispone el artículo 1038 que, “Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado. También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos”.

ELEMENTOS OBJETIVOS:

La doctrina distingue entre bienes colacionables y no colacionables.

A) BIENES COLACIONABLES.

1) Bienes absolutamente colacionables.

1) Los bienes recibidos por el heredero en vida del causante por dote, donación u otro título lucrativo (artículo 1035).  

2) Las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte del soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos (artículo 1043).

3) Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento (artículo 1044). –esta regla trata no de la colación, sino de la reducción de donaciones por inoficiosidad.

4) Las donaciones hechas conjuntamente al hijo y a su consorte, que han de ser colacionadas por el hijo únicamente en cuanto a la mitad del valor de la cosa donada (artículo 1040).

2) Bienes relativamente colacionables.

1) Los gastos que el padre hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística en los casos excepcionales en que el padre disponga que se colacionen o de que perjudiquen la legítima de los demás; pero aún, en estos casos, en que procede colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en casa y en compañía de sus padres (artículo 1042).

2) Los bienes dejados en testamento cuando el testador así lo disponga o perjudiquen las legítimas (artículo 1037).

B) BIENES NO COLACIONABLES.

1) Bienes absolutamente NO colacionables.

1) Los donados por los ascendientes a sus nietos, cuando no hereden éstos, sino los padres (artículo 1039).

2) Las donaciones hechas al consorte del hijo (artículo 1040).

3) Los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre (artículo 1041).

4) Los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad (artículo 1041).

2) Bienes relativamente NO colacionables.

            Son bienes relativamente no colacionables en los casos en que no existen circunstancias especiales que obligan a colacionar:

1) Los gastos de carrera profesional o artística (artículo 1042).

2) Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos (artículo 1044).

3) Lo dejado en testamento (artículo 1037)

4.- EFECTOS DE LA COLACIÓN.

            Teniendo en cuenta la posición de Vallet, en la colación existe un doble movimiento:

1º) Del patrimonio del donatario a la masa partible:

– Conforme al artículo 1045,“No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”.

Tras la reforma operada en este precepto por la Ley de 13 de mayo de 1981, se precisa que el valor de las cosas donadas es el que corresponde al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

No se tendrán en cuenta los cambios físicos, es decir, las transformaciones de la cosa por obra de la naturaleza o del hombre; pero si se tienen en cuenta las diferencias de cotización o precio debidas al entorno o cambio de circunstancias económicas (acciones, recalificación urbanística, etc…)

Liberalidades por ambos o por uno de los cónyuges. – Art. 1046: “La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia”.

2º) Desde la masa partible al haber de los coherederos

– Según el artículo 1047:“El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad”.

– Según el artículo 1048, “No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior,

1) Si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.

2) Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección”.

b) Efectos secundarios : Según el artículo 1049, “Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados”.

– El artículo 1050 dispone que, “Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza”.

5.- COLACIÓN EN LOS DERECHOS FORALES:

ARAGÓN. No procede la colación por ministerio de la ley, pero puede ordenarse por testamento u otro Documento Público. Art. 47 LS.

CATALUÑA. Procede sólo entre hijos o descendientes que concurran con otros hijos o descendientes, siempre que sean herederos forzosos. Art. 43 CS.

NAVARRA. No procede, salvo cuando se establezca expresamente o se deduzca de la voluntad del causante. L. 332.

 

III. EFECTOS DE LA PARTICIÓN ENTE HEREDEROS Y RESPECTO DE TERCEROS: EVICCIÓN Y SANEAMIENTO DE LOS BIENES ADJUDICADOS.

Con relación a los EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Hay que distinguir:

A) Efectos relativos a la propiedad de los bienes adjudicados

Art. 1068: “La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”.

Como se estudia en otro tema, la mayoría (MARÍN LOPEZ) estima que la partición no tiene naturaleza traslativa ni declarativa, sino especificativa o determinativa de derechos.

B) Efectos relativos a la garantía, que estudiamos a continuación.

La garantía que han de prestar los coherederos tiene dos manifestaciones: la garantía de los lotes y la garantía de la solvencia del deudor.

1) La garantía de los lotes. (efectos entre los herederos)

– Dispone el artículo 1069que, Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados”. La finalidad de esta obligación es mantener la igualdad o proporcionalidad de la partición, que queda destruida cuando alguno de los coherederos se ve privado del goce normal de su cuota. La doctrina estima que son aplicables con carácter supletorio las reglas que rigen el saneamiento en la compraventa, tanto por evicción como por vicios ocultos.

Como casos excluidos, el artículo 1070, “La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:

1º. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.

2º. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.

3º. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario”.

Modo de prestarse el saneamiento y responsabilidad de los coherederosDispone el artículo 1071 que, “La obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado.

Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna”.

2) Garantía de la solvencia del deudor.( efectos frente a terceros)

– El artículo 1072 señala que, “Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.

Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos”.

 

IV. NULIDAD, RESCISIÓN y MODIFICACION DE LAS PARTICIONES.

4.1. Idea general.

Con carácter previo se han de hacer las siguientes consideraciones:

1) Que la partición es un negocio jurídico y que por ello, aunque no lo diga expresamente el Código Civil, le son aplicables, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, las normas generales de ineficacia de los negocios jurídicos (STS de 12 de diciembre de 2005).

2) El principio de “favor partitionis”: existe una clara tendencia, tanto en el Código Civil como en los pronunciamientos de los Tribunales, a mantener la partición verificada en la medida en que ello sea posible, con la consiguiente interpretación restrictiva de los preceptos sobre impugnación.

4.2. Nulidad de la partición.

El Código no la regula de forma completa y sistemática por lo que a efectos doctrinales se suele distinguir entre una nulidad radical y una anulabilidad.

1) Nulidad radical. Se produce:

– Por falta de algún elemento esencial, como la invalidez del testamento de la partición.

– Por haberse hecho contra una norma prohibitiva o imperativa en los términos del artículo 6.3 CC, como por ejemplo, la partición por contador – partidor que sea heredero o la partición efectuada por contador partidor fuera de plazo.

– El único supuesto de nulidad radical previsto en el Código es el recogido en el artículo 1081, según el cual, “La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula”.

2) La anulabilidad. Son causas de anulabilidad,

-Por falta de capacidad (cuando no llega a excluir el consentimiento).

– Por concurrencia de vicios de la voluntad (error, dolo, violencia o intimidación).

4.3. Rescisión de la partición.

CAUSAS DE RESCISIÓN.

            La regla general, el artículo 1073,“Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones”, debiendo recordar el artículo 1291 del Código, objeto de estudio en el tema 65 de Derecho Civil del programa.

– En cuanto a la naturaleza de la acción, será la misma que la de los contratos, es decir, tiene carácter subsidiario conforme al artículo 1294 del Código.

Como reglas especiales:

* Rescisión por lesión: según el artículo 1074 que “Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas”.

– En Cataluña, el Libro IV del Código Civil permite la rescisión por causa de lesión en más de la mitad del valor del conjunto de los bienes adjudicados al coheredero.

– El artículo 1.074 es un precepto de carácter especial pues el artículo 1.293 CC dispone que ningún contrato se rescindirá por lesión fuera de los casos mencionados en los números 1º y 2º del artículo 1.291.

– El momento en que debe apreciarse la lesión es el momento en los que los bienes son adjudicados a los herederos, es decir, en el momento de partir.

Supuestos en que no procede la rescisión por lesión:

– Dispone el artículo 1075 que, “La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador”.

El TS ha señalado reiteradamente (por todas, STS de 17 de septiembre de 2009) que sobre una partición “parcial” no cabe rescisión por lesión ya que sólo cuando se conozca el quantum hereditario se podrá saber si se ha producido tal lesión.

  • 1078: “No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados”.

Comentando este precepto señalar que se refiere a toda clase de enajenación, ya sea a título oneroso como gratuito, siempre que sea de carácter voluntario y que, la circunstancia de ser “considerable”, es una cuestión de hecho que será decidida por los Tribunales.

PLAZO DE EJERCICIO.

– Según el artículo 1076,“La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición”.

Indicar que se trata de un plazo de caducidad cuyo cómputo comienza en el momento en que ha sido practicada la partición o adjudicación y no de la apertura de la sucesión o al de la demanda impugnativa. Es un plazo no susceptible de prorroga ni de suspensión que coincide, con el que en sede de contratos, establece el artículo 1.299 CC. El mismo plazo de caducidad establece el Libro IV del Código Civil de Cataluña.

EFECTOS.

Rescisión por lesión- Según el artículo 1077, “El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio. Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo”.

El artículo 1077 se aparte del régimen general que sobre rescisión contiene el Código pues aquí la indemnización es un remedio electivo correspondiendo la elección al demandado mientras que en el régimen del artículo 1295.1, la indemnización es un remedio subsidiario. Se ha de recordar que por aplicación del artículo 1295.1, tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceros personas que no hubieran procedido de mala fe.

Efectos de la rescisión por cualquiera de las causas que no sea la de lesión. Deja sin efecto la partición, volviendo el caudal hereditario al estado de indivisión y comunidad hereditaria y procediéndose a una nueva partición.

LEGITIMACIÓN.

La acción rescisoria sólo puede ser ejercitada:

1) Por quien haya sufrido económicamente el perjuicio y,

2) Por los acreedores por la vía del artículo 1111 CC.

Finalmente señalar que la Ley 41/2003 ha modificado el artículo 831 del Código Civil y ha añadido un nuevo supuesto de rescisión de la partición. Dispone el artículo 831.3 que, “3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos. De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado”.

4.4 MODIFICACION DE LA PARTICION:

            Como hemos indicado, el Código Civil está inspirado por el principio de conservación de la partición y de ahí que numerosos casos opte por su modificación antes que por su nulidad.

         Como supuestos en que procede la modificación de la partición:

  • Cuando se hayan omitido alguno de los bienes o valores de la herencia
  • Cuando se haya omitido alguno de los herederos, en este caso se habla de adición.

1) La modificación mediante adición.

– Según el artículo 1079, “La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos”.

Esta modificación, no sólo procede por omisiones de bienes, sino también por defectos de valoración, si la lesión no alcanza la cuarta parte. S 26 II 1979.

2) Adición por preterición.

– Según el artículo 1080, “La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda”.

Los Arts 1058 y 1059 exigen la unanimidad para la partición entre coherederos, por lo que hay que entender que este Art. se refiere a los herederos desconocidos o ausentes.

Si hay mala fe de los intervinientes, hay nulidad de la partición. P. BRUTAU

Los efectos de la modificación o adición de la partición:

1.- En el caso de la modificación, se completará la partición con los bienes omitidos.

2.- En el caso de la adición los herederos deberán pagar al heredero omitido, preterido la parte que le corresponde

 

Tema de Galo revisado por Rebeca Ruz Gómez. MAYO 2015 y adaptado por Paula Escriva Giner

 

ENLACES:

TEMA 124 EN WORD

CÓDIGO CIVIL LIBRO TERCERO

COMPUTACIÓN Y COLACIÓN DE DONACIONES

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Tema 124 Derecho Civil notarias y registros: Operaciones que comprende la partición.

Cigüeña y veleta en la Iglesia Parroquial de Retuerta del Bullaque (Ciudad_Real)

Informe Opositores Notarías y Registros Enero 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ENERO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA DICIEMBRE:

  1. Modificación mercantil.
  2. Otras disposiciones.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en diciembre). 

  1. Fundaciones.
  2. Legítimas forales.
  3. Particiones: título inscribible.
  4. Sociedades. Estatutos
  5. Sociedades. Sociedad unipersonal.
  6. Sociedades. Denominación.

Enlaces

 

NORMATIVA.

MODIFICACIÓN MERCANTIL:

I Ley 11/2028, de 28 de diciembre (BOE 29 de diciembre de 2018) (Reforma Código de Comercio, Ley de Sociedades de Capital y Auditorías de Cuentas, Instituciones de Inversión Colectiva y la de Emprendedores)

A) SOBRE INFORMACIÓN NO FINANCIERA QUE DEBEN PROPORCIONAR DETERMINADAS SOCIEDADES.

No se aplica a las pequeñas y medianas empresas.

FUNDAMENTO LEGAL.

Se encuentra en la transposición de la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, (por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE).

CONSECUENCIAS PARA EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL.

1 Modifica el Código de Comercio en lo relativo al informe de gestión, pues esta información no financiera “debe incorporarse en el informe de gestión de la empresa obligada o, en su caso, en un informe separado correspondiente al mismo ejercicio.

2 Modifica el TRLSC en lo tocante al informe anual de gobierno corporativo.

3 También modifica la Ley de Auditorias de Cuentas en punto a la actuación de los auditores de cuentas en relación con esas materias.

FINALIDAD.

Identificar riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general, favoreciendo la transparencia en la organización empresarial y en los negocios de las empresas.

CONTENIDO.

 Incrementa la divulgación de información no financiera relativa a (i) factores sociales y medioambientales, informaciones relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. (ii) Divulgación de las políticas de diversidad que apliquen a su órgano de administración respecto a cuestiones como la “edad, el sexo, la discapacidad, o la formación y experiencia profesional”. (iii) También el estado de información no financiera, “debe incluir información sobre los procedimientos de diligencia debida”.

ÁMBITO.

1 No se aplica a las pequeñas y medianas empresas.

2 Se aplica a las sociedades anónimas, las de responsabilidad limitada y las comanditarias por acciones que, de forma simultánea, tengan la condición de entidades de interés público cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y, adicionalmente, se consideren empresas grandes, en los términos definidos por la Directiva 2013/34, es decir, cuyo importe neto de la cifra de negocios, total activo y número medio de trabajadores determine su calificación en este sentido.

AUDITORES DE CUENTAS

¿Qué función corresponde a los auditores de cuentas en este apartado de la información no financiera? La de “comprobar que se haya facilitado el estado de información no financiera”.

B) MODIFICACIONES CONCRETAS.

Código de Comercio.

Se modifican los Artículo 44, apartados 1 y 6 (el informe de gestión consolidado incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera” y Artículo 49 apartado 5, (que señala las sociedades obligadas a presentar informe de gestión consolidado con información no financiera así como las directrices a que debe ajustarse dicha información )

TR de la Ley de Sociedades de Capital. 

I APORTACIONES DINERARIAS (Sobre obligación de acreditar la realidad de las aportaciones en la constitución de las SRL) (Artículo 62.):

no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas”.

El precedente se encuentra en el artículo 16 de la Ley de emprendedores.

II INFORME DE GESTIÓN EN LAS CUENTAS ANUALES.

En los casos en que proceda, el informe de gestión incluirá el estado de información no financiera. No es aplicable a las tienen la calificación de empresas pequeñas y medianas.

Artículo 253. Formulación de las cuentas anuales: Añade que “el informe de gestión incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera”.

Artículo 262. Contenido del informe de gestión: Se ocupa de regular el contenido del Informe de gestión a la luz de la nueva normativa (apartado 6), incluyendo datos sobre “cumplimiento de reglas en materia de igualdad y no discriminación y discapacidad”.

No es aplicable a las sociedades que “tienen la calificación de empresas pequeñas y medianas de acuerdo con la Directiva 34/2013”.

En el apartado 5 se pone al día la referencia al artículo 49 del CCom.

III PAGO DEL DIVIDENDO Y DERECHO DE SEPARACIÓN

1 Artículo 276. Momento y forma del pago del dividendo: La novedad consiste en determinar en su apartado 3, que “El plazo máximo para el abono completo de los dividendos será de doce meses a partir de la fecha del acuerdo de la junta general para su distribución”.

2 Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

1 Se trata de un derecho individual del socio que puede ser excluido en los estatutos sociales. La modificación estatutaria que pretenda la supresión o modificación de esta causa de separación exigirá el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo. (En cualquier caso queda a salvo el ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder).

2 Requisitos del derecho de separación: 1) Temporal: Es operativo transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad. 2) Formal: Corresponde al socio que haga constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos. 3) Económico: Procede cuando la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento (25%) de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.

3 Excepción: No habrá derecho de separación si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento (25%) de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

4 Plazo: Un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

5 Supuestos de no aplicación: Se aumentan respecto de la redacción anterior los supuestos de no aplicación: (i) Sociedades cotizadas, (ii) sociedad en concurso, (iii) sociedad que haya iniciado (y comunicado al juez competente para conocer del concurso) negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos. (iv) Sociedad que haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal,. (v) Sociedades Anónimas Deportivas.

IV SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS.

1 Principio de igualdad de trato: Se añade a la redacción del Artículo 514. una especial mención para cumplir con los requisitos de accesibilidad de las personas con discapacidad y personas mayores que garanticen su derecho a disponer de información previa y los apoyos necesarios para ejercer su voto–

2 Consejo de administración: Se incorpora el deber de velar porque en los procedimientos de selección de miembros del consejo de administración se pueda alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres. Artículo 529 bis, apartado 2.

3 Consejo de administración: Se añade una nueva facultad indelegable del consejo de administración relativa a la supervisión del proceso de elaboración y presentación de la información financiera y del informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, la información no financiera preceptiva, y presentar recomendaciones o propuestas al órgano de administración, dirigidas a salvaguardar su integridad” Artículo 529 ter, nueva letra j.

V EMPRENDEDORES Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (Ley de emprendedores)

Artículo 16. Sobre constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos tipo: El último inciso del punto 7 del artículo 16 extiende su aplicación a la constitución de SRL “independientemente de la modalidad de tramitación escogida”.

Ver completo resumen de la reforma elaborado por José Ángel García- Valdecasas

VI OTRAS CUESTIONES

Artículo 529 bis, apartado 2. Publicidad del reglamento del Consejo de Administración.

Artículo 279.1. Depósito de cuentas.

Se limita a recoger, en consonancia con la reforma, una referencia al estado de información no financiera.

Artículo 529 bis, apartado 2. Publicidad del reglamento del Consejo de Administración.

Artículo 540. Se modifica la redacción del subapartado 6.º. Informe gobierno corporativo.

II OTRAS DISPOSICIONES.

Modelo de declaración de alteraciones catastrales y documentos. Esta Orden publica el modelo general de declaración catastral 900D. Entre otros contenidos enumera los documentos que se han de presentar, los requisitos de las comunicaciones o los márgenes de tolerancia en cuanto a gráficos. Los notarios y registradores podrán presentar declaraciones catastrales en alteraciones que no sean objeto del procedimiento de comunicación, a solicitud de los obligados: tal remisión se regirá por las resoluciones específicas que se dicten en su desarrollo.

Los notarios y registradores, a petición de los obligados a presentar declaraciones, podrán presentar las declaraciones catastrales correspondientes a aquellas alteraciones inmobiliarias de las que tengan conocimiento como consecuencia de los documentos que otorguen o inscriban, cuando no sean objeto del procedimiento de comunicación, actuando como mandatarios de los obligados tributarios, conforme a los requisitos técnicos que se establezcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley General Tributaria (colaboración social). Las declaraciones catastrales que se presenten deberán remitirse, en todo caso, a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, junto con la documentación correspondiente debidamente digitalizada.

Criterio de identidad gráfica y margen de tolerancia.

Según la D. Ad. 6ª, para la realización de alteraciones de la representación gráfica de una parcela a efectos catastrales, se tendrá en cuenta el criterio de identidad gráfica de parcelas catastrales y el margen de tolerancia gráfica establecidos mediante resolución.

En caso de que la alteración propuesta se encuentre dentro de dicho margen y se ajuste a dicho criterio, se considerará que la situación gráfica existente en el Catastro coincide con la alteración gráfica propuesta.

Este criterio no será de utilización para la coordinación con el Registro de la Propiedad en tanto no se acuerde su aplicación mediante resolución conjunta.

Ley de Protección de Datos de carácter personal. Esta ley sustituye a la actual ley orgánica en materia de protección de datos, procediendo a su adaptación al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo, que entró en vigor en mayo del año pasado. Incluye una serie de novedades y especialidades de aplicación en el territorio nacional, modificando sus disposiciones finales, entre otras muchas, la LEC, LRJAPyPAC o el Estatuto de los Trabajadores.

Alquiler de viviendas, Propiedad Horizontal y Desahucios. Este RDLey modifica cinco leyes. En la LAU, entre otros contenidos, aumenta la duración obligatoria de los contratos de vivienda y de su prórroga, actualización de la renta, gastos de formalización, retracto o fianza. En la LPH, regula el fondo de reserva, obras obligatorias y posibles limitaciones al alquiler turístico. En la LEC, modifica los desahucios, atendiendo a situaciones de vulnerabilidad. En la LHL, retoca la regulación del IBI. En la LITPyAJD, nueva exención en arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente. RDL NO CONVALIDADO.

 

APUNTES PARA TEMAS.

FUNDACIONES.

CIVIL. TEMAS 17 Notarías y Registros

Ley 50/2002, de 26 de diciembre, Ley de Fundaciones de ámbito estatal (LFE).

I Modos de constitución: inter vivos y mortis causa (Art. 9LFE).

II Constitución mortis causa: La constitución se hace en testamento, que deberá cumplir los requisitos del artículo 10 (LFE).

III ¿Qué ocurre cuando el testador declara su voluntad de constituir una fundación pero no se cumplen en el testamento todos los requisitos del art. 10?:

1 En tal caso estamos en presencia de una persona jurídica expectante desde el momento de la apertura de la sucesión, que “tiene personalidad jurídica expectante desde el mismo momento de la muerte de la testadora, teniendo existencia legal, lo que conlleva ser reputados herederos, aunque más bien se trate de una personalidad condicionada a la preceptiva formalización”.

2 El cumplimiento de tales requisitos formales (Art. 10) “opera a los efectos de consolidar legalmente la personalidad con las que la dotó institucionalmente el testador. Por tanto, una vez cumplidos dichos requisitos “es cuando se puede aceptar expresamente la herencia por parte de la fundación (STS 18 de octubre de 2001).

3 ¿Qué régimen jurídico resulta aplicable a los bienes de la dotación fundacional durante esta situación expectante? ¿Serán aplicables, por ejemplo, a la enajenación de dichos bienes las normas previstas para la enajenación de bienes de fundaciones? La respuesta ha de ser negativa, de modo que hasta que se produzca la constitución formal de la fundación se observarán las disposiciones testamentarias sobre el particular (en el caso de la sentencia la posibilidad de que los albaceas enajenan los bienes) o a falta de ellas las mismas sobre la administración de la herencia que en este caso sería yacente.

STS 7 noviembre 2018. Ponente: doña María de los Ángeles Parra Lucán

(Ver Blog de Francisco Maríño. www.iurisprudentecom )

 

LEGITIMAS FORALES

CIVIL. TEMAS 113 Notarías y Registros

1 Legítimas: Se observa una tendencia legislativa a minorar (no solo cuantitativa, sino también cualitativamente) la cuota legitimaria, pues únicamente en el Derecho común la legítima permanece invariable en los dos tercios de la herencia. Así, en Galicia se ha rebajado la cuota a un cuarto (artículo 243 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia); en el País Vasco a un tercio (artículo 49 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco) y en Aragón a la mitad (artículo 171 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, hoy artículo 486 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas).

Sin embargo, ello no impide que, dado el interés familiar que protegen las legítimas se imponga interpretar en beneficio de los legitimarios la normativa aplicable.

2 Legítima catalana: En el Derecho civil especial de Cataluña la legítima es un derecho de crédito (sin garantía real alguna «de lega data») que determinados parientes tienen contra los herederos del causante, no siendo exacto seguir calificándola como «pars valoris bonorum», dado que el legitimario carece de acción real.

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PARTICIONES. TÍTULO INSCRIBIBLE.

HIPOTECARIO. T 39 y 40 Notarías. T 44 y 45 Registros

En los procesos judiciales de división de herencia (art. 782 y ss LEC) y en los de liquidación del régimen económico matrimonial (art. 806 y ss LEC), que concluyen de manera con contenciosa, el título inscribible necesario es la escritura pública.

Comentario: La Ley de Enjuiciamiento Civil se ocupa de la División Judicial de Patrimonios en el Título II del Libro IV (De los procesos especiales), estructurado en dos capítulos: El Capítulo primero regula la división de la herencia (arts. 782 y ss); y el Capítulo II se ocupa del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 y ss).

Ver INFORME MARZO 2018 (EXTENSO)

PDF (BOE-A-2018-16983 – 7 págs. – 249 KB) Otros formatos

 

SOCIEDADES. ESTATUTOS. MODIFICACION. TÍTULO INSCRIBIBLE.

MERCANTIL. T. 19 y 20 Notarias T. 20 y 21 Registros.

Para la inscripción de una modificación de estatutos es necesaria escritura pública sin que sea suficiente el acta notarial de la junta.

R. 29 de noviembre de 2018. BOE 20 de diciembre de 2018.

 

SOCIEDAD UNIPERSONAL.

MERCANTIL. T. 6 Notarias y Registros

No es posible la inscripción de un acuerdo adoptado por un socio único distinto del inscrito sin que este acredite debidamente su condición de tal.

I Constancia de la unipersonalidad o de la pérdida de tal condición.

La unipersonalidad, originaria o sobrevenida, y la perdida de tal condición deben constar en escritura pública e inscribirse en el Registro mercantil. Lo mismo se aplica para el cambio del socio único, pues en la inscripción debe constar la identidad del socio único. (Art. 13 de la Ley de Sociedades de Capital y 203 del RRM. (R.14 de enero de 2002).

II ¿Qué ocurre con la unipersonalidad no está inscrita? ¿Supone el cierre del Registro? NO.

El que conste en los asientos registrales una situación de pluripersonalidad no impide por principio la inscripción de decisiones sociales adoptadas por el socio único, siempre que se encuentra legitimado conforme a lo establecido en el artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Capital (según el cual, el adquirente de todas las participaciones podrá ejercitar los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión.

III ¿Quién está legitimado para actuar en nombre del socio único en los casos de unipersonalidad no inscrita?. La pregunta exige distinguir lo siguiente:

1 ¿Quién puede certificar las decisiones del socio único? El socio único o el administrador ( Artículo 109.3 RRM).

Si es por el administrador el cargo debe estar vigente e inscrito y, si es por el socio único, el precepto citado, no habla ni de vigencia ni de inscripción.

2 ¿Quién puede ejecutar y formalizar las decisiones del socio único? Las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su representante, podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o los administradores. (Artículo 108 RRM)

3 En todo caso, las respuestas anteriores presuponen que se acredite la condición de unipersonal así como la cualidad de socio único que tiene el otorgante.

Se considera hecha la acreditación, bien porque, conforme al artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil, se ha exhibido al notario autorizante el libro registro de socios, testimonio o certificación de su contenido, bien porque se le haya puesto de manifiesto los documentos públicos de los que resulte dicha titularidad (artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital).

 Como pone de relieve la Resolución de 23 de enero de 2015: «(…) si el notario autorizante de la escritura de protocolización ha tenido a su vista el título que acredita esa titularidad del socio único, y en el mismo no existe nota de transmisión posterior, es suficiente la acreditación para la celebración de la junta en la que se toman los acuerdos que se contienen en el documento que se presenta a inscripción».

CONCLUSIÓN: La falta de inscripción de la situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente cuando se trata de acuerdos que no traigan causa de la situación de unipersonalidad, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre legitimación para la elevación a público de acuerdos sociales (Resolución de 22 de abril de 2014), y sin perjuicio de la necesaria acreditación de la condición de unipersonalidad ante el notario autorizante (Resoluciones de 23 de enero de 2015 y 16 de mayo de 2016).

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SOCIEDADES. DENOMINACIÓN SOCIAL.

MERCANTIL. T. 9 Notarias y 7 Registros

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada no profesional en la que se hace referencia a una profesión determinada en la denominación social. La sociedad se denomina “Veterinarios Specivets. S.L.” y su objeto es, entre otros, «la prestación de asistencia veterinaria en todas sus especialidades»; A continuación se aclara que el objeto se realizará “por medio de los correspondientes profesionales” y que la sociedad no es una sociedad profesional de la Ley 2/2007, sino una sociedad de intermediación.

¿Puede una sociedad no profesional hacer referencia en su denominación social a una profesión determinada? SI. (cambio de criterio)

“Las denominaciones que hagan referencia a las distintas profesiones pueden ser utilizadas por las sociedades en general siempre que tengan en su objeto relación con la actividad de la profesión de que se trate”.

¿La Ley de sociedades profesionales contiene alguna reserva de denominación a favor de las sociedades profesionales? NO.

1 Principios que rigen la denominación social según la DGRN:.

La denominación debe responder a “un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: (i) de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), (ii) de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente), (iii) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad)”.

2 Interpretación de las limitaciones:

 “La restricción de la libertad de elección de la denominación que resulta de la prohibición de aquéllas que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y sobre su clase o naturaleza (artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil) ha de ser aplicada estrictamente en aquellos casos en los que los terceros puedan realmente resultar confundidos acerca del tipo y, por tanto, del régimen jurídico de la entidad con la que se relaciona”.

3 Otros criterios de la DGRN.

Resolución de 16 de marzo de 2012: sólo debe impedirse la inscripción en el RM de sociedades con denominaciones que incidan de forma clara en prohibiciones legales.

Resolución de 13 de septiembre de 2000 admitió el término laboral por no inducir a confusión.

Resolución de 26 de Mayo de 2003 concluyó que no induce a confusión incluir las siglas “SAT” en la denominación de una sociedad pues si se tratara propiamente de una sociedad agraria de transformación sería necesario que figurase en la denominación el número que le corresponda en el Registro General administrativo.

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Informe Opositores Notarías y Registros Enero 2019

Juego de agua y rocas en Lanzarote. Por Raquel Laguillo.

Tema 122 Derecho Civil notarias y registros: La Comunidad Hereditaria y Partición.

TEMA 122 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

La comunidad hereditaria: Su naturaleza. Derechos de los partícipes. Partición de la herencia: Concepto y naturaleza jurídica. El derecho a pedir la partición: Capacidad para ejercitarlo. Intervención de los acreedores en la partición. Suspensión de la partición como medida precautoria cuando la viuda queda encinta.

 

TEMA 122 DE CIVIL:

I. LA COMUNIDAD HEREDITARIA: SU NATURALEZA.

II. DERECHOS DE LOS PARTÍCIPES.

III. PARTICIÓN DE LA HERENCIA: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA.

IV. EL DERECHO A PEDIR LA PARTICIÓN: CAPACIDAD PARA EJERCITARLO.

V. INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA PARTICIÓN.

VI. SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN COMO MEDIDA PRECAUTORIA CUANDO LA VIUDA QUEDA ENCINTA.

 

I. LA COMUNIDAD HEREDITARIA: SU NATURALEZA.

Concepto. Es la comunidad resultante del llamamiento de varias personas como sucesores a título universal en una herencia y de su aceptación, hasta que se haga la partición.

Caracteres. Es una comunidad:

1) Universal; recae sobre el patrimonio hereditario como “universum ius”.

2) Forzosa; es independiente de la voluntad de los herederos.

3) Transitoria o incidental; está destinada a disolverse por la partición, que puede pedirse por cualquier coheredero en cualquier momento.

 Sin embargo puede imponerse cierta permanencia por voluntad del testador (art. 1051) o de los coherederos (art. 400-2).

Contenido.

El contenido de esta comunidad está constituido por el activo hereditario no destinado especialmente por el causante. Por tanto quedan excluídas de la comunidad hereditaria:

  • Las obligaciones hereditarias, las cuales son asumidas únicamente por los herederos de modo solidario según el común de los autores y sin perjuicio de la afectación del activo hereditario a su pago.
  • Los bienes especialmente destinados por el causante, ya por vía de legado, ya por vía de institución en cosa cierta.

Naturaleza.

¿Comunidad romana o germánica?

Romana. CHAMORRO. Son tantas comunidades romanas como bienes integran la herencia. Su especialidad es que ningún coheredero puede disponer de su cuota hasta que no se efectúe la partición.

– Germánica. GARCÍA VALDECASAS. Aunque idealmente pueden  distinguirse tantas comunidades como bienes, no existe división por cuotas, ni  puede pedirse la división material, caracteres de la comunidad en mano común.

La existencia de cuotas disponibles y la posibilidad de pedir su partición, no desvirtúan el principio de la mancomunidad. RDGRN 27 I 1987.

Posiciones intermedias. ROCA. GARCÍA GRANERO. Es una institución híbrida, en la que se distinguen:

  • Comunidad Romana. Respecto de la cuota de cada heredero.
  • Comunidad germánica. En relación con los bienes particulares de la herencia. TS 6 V 1958.

FUENTES LEGALES

El Código no la regula especialmente. Sobre la base del Art. 392.2 que dispone que “a falta de contratos o de disposiciones especiales se regirá la comunidad por las normas la comunidad de bienes, el orden de prelación es el ss: 

1º) Las disposiciones legales imperativas

2º) La voluntad, que resulte del testamento, o del contrato entre los  interesados         

3º) Disposiciones específicas desperdigadas por el C.C., vgr partición (1051 y ss. ), enajenación y retracto del derecho hereditario (1531, 1533, 1534, 1067) o en la LEC sobre juicio de división de la herencia.

4º) Supletoriamente las normas de la comunidad de bienes.

 

II. DERECHOS DE LOS PARTÍCIPES

Vamos a distinguir los derechos de los coherederos sobre la herencia indivisa, y derechos de los coherederos sobre la propia cuota.

a)Derechos sobre la cosa común (la herencia indivisa).

Se aplican las reglas de la comunidad de bienes, salvo disposición en contra del testador o los interesados. Así, las disposiciones relativas a:

Beneficios y cargas de la comunidad. Art. 393.

Posesión de la cosa común. Cada coheredero posee autónomamente su cuota, y en virtud de ella tiene los derechos de uso y coposesión de cualquier copropietario. Todo coheredero se entiende que posee la cosa heredada, no en exclusiva, sino en concepto de cosa común.

Uso de la cosa común. Art. 394.        

Conservación de la cosa o derecho común. Art. 395

En estos casos, la participación de los coherederos será proporcional a sus cuotas.

Alteración de la cosa común. Art. 397; principio de unanimidad.

Administración de la cosa común. Art. 398; principio de mayoría.

Comparecencia en juicio. Según el T.S. corresponde a cualquiera de los partícipes, el ejercicio y defensa de los derechos de la comunidad, ya que carece de personalidad jurídica; la sentencia dictada a su favor, aprovechará a sus compañeros, sin que les perjudique la adversa.

Prescripción. Art. 1933: “la prescripción ganada por un copropietario o comunero, aprovecha a los demás”.

Enajenación de bienes particulares de la herencia. Requiere unanimidad. Art. 397.

Según LACRUZ la venta hecha por uno de los partícipes está  suspensivamente condicionada a se le adjudique en la partición.

La jurisprudencia es contradictoria: 1958 venta condicional, en 1968 venta de cosa ajena y en 1971 y 1972 nulidad de la venta, pues el heredero no tiene poder de disposición sobre la cosa: es la tesis mayoritaria.

División de la cosa común, mediante el ejercicio de la “actio familiae ercinscundae” que es imprescriptible. A. 1965.

b)Derechos sobre la propia cuota

  1. Enajenación y gravamen. Se admite por la doctrina, jurisprudencia y expresamente aluden a tal negocio los Arts. 1067 C.C., para establecer el retracto de coherederos y el 1531 C.C;

También resulta del Art. 46 L.H., “El derecho hereditario anotado podrá transmitirse, gravarse y ser objeto de otra anotación”.

¿Que repercusión tiene la cesión de cuota hereditaria en la situación del cedente y cesionario en la comunidad hereditaria?

 ROCA, LACRUZ. La enajenación no es completa y absoluta, pues la cualidad de heredero inalienable; solo habrá cesión del contenido económico, adquiriendo el cesionario lo que se adjudique al partícipe en la partición, por lo que deviene como un comunero más.

Gravamen. Los gravámenes sobre cada cuota estarán limitados a la porción que se adjudique al heredero en la división. Art. 399.

     ROCA, junto a COSSIO admiten la hipoteca, lo cual es discutido por la doctrina.

  1. Facultades de aseguramiento y garantía

       – Facultades procesales. Promover la división judicial de la herencia. 782 y ss LEC.

       – Facultades registrales. Anotación preventiva del derecho hereditario. Art. 46 L.H.

  1. Derechos sobre la cuota de los demás. Retracto.

Art. 1067: “Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber”.

      – Ambito. Se aplica a toda enajenación onerosa. TS.

       – Legitimación activa. Aunque sólo habla de herederos, hay supuestos dudosos:

1º) Heredero “ex re certa”. Le corresponde si de la interpretación del testamento resulta que es un verdadero heredero y no un legatario. RIVAS.

2º) Legatario de parte alícouta. No puede ejercitar el retracto de coherederos, sino el de comuneros. ROCA, TS 1922.

3º) Heredero bajo condición suspensiva. No podrá ejercitarlo mientras no se cumpla la condición, pues no es heredero (Art. 1054). LACRUZ.

4º) Los herederos del heredero fallecido pueden ejercitar el retracto, pues ocupan el lugar del premuerto.. Art. 1055

5º) Cesionario de cuota. LACRUZ entiende que está legitimado, pues es partícipe en la comunidad hereditaria.

Según el T.S. S 1953 sólo podrá retraer como comunero (plazo de 9 días).

Si se subrogase más de un heredero, deberán hacerlo en proporción a sus cuotas.

Plazo. El mes se cuenta desde que el retrayente tuvo conocimiento de la venta, aunque no se le haga saber.

 

III. PARTICIÓN DE LA HERENCIA: CONCEPTO Y NATURALEZA

Concepto. DIEZ PICAZO. La partición de la herencia es el acto o negocio jurídico que extingue el estado de indivisión y comunidad, atribuyendo bienes y derechos singulares y concretos a los coherederos.

ROCA SASTRE. Aquel acto jurídico, unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto por un conjunto de operaciones, verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho o de derecho; y en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria, y de proceder a su avalúo y liquidación, se fija el haber de cada partícipe; se divide el caudal partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las porciones abstractas de los herederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados.

Ámbito. La partición hereditaria no debe ser total, pues ninguna disposición lo impone, por lo que cabe partición parcial.

Naturaleza. Hay que distinguir:

1º) Aspecto formal o estructural, la partición puede hacerse mediante:

Negocio jurídico unilateral; partición efectuada por:

  • El testador, Art. 1056,
  • La persona designada por él (albacea, contador-partidor…) . Art. 1057. 1

-El contador-partidor dativo nombrado por el Juez a instancia de los herederos. Art. 1057.2

Negocio jurídico plurilateral, de común acuerdo todos los interesados; es un verdadero contrato.

Acto judicial. A falta de acuerdo, puede pedirse judicialmente la división de la herencia.

2º) Desde el punto de vista de la eficacia o esencia de la partición.

Dispone el Art. 1068 C.C.“La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”.

Existen varias posturas sobre la naturaleza de la partición.:

Tesis traslativa. MANRESA, SCAEVOLA, SANCHEZ ROMAN. La partición transmite la propiedad de los bienes. La partición implica así una recíproca cesión o permuta de cuotas entre los coherederos.

Como argumentos la literalidad el Art. 1068 y lo dispuesto en el Art. 1069: “Hecha la partición los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados”, pues se refiere al saneamiento por evicción que sólo es posible en un acto traslativo.

Tesis declarativa. VALVERDE, ROCA. La partición se limita a declarar con efecto retroactivo los bienes que cada heredero recibe del causante,  confirmando su derecho anterior.

Como argumentos:

Art. 450.1. “Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión”.

Art. 399. In fine: “El efecto de la enajenación o de la hipoteca, con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad”.

Tesis especificativa o determinativa. MARÍN LÓPEZ:

– La partición no es un acto traslativo, pues lo que al heredero se le adjudica es aquello mismo a lo que tenía derecho por su título hereditario.

Tampoco declarativo, y consiguientemente retroactivo, pues modifica una situación jurídica anterior, transformando el derecho de los partícipes

  • La partición modifica o cambia un derecho impreciso en otro que se individualice en bienes concretos: tiene una naturaleza determinativa o especificativa de derechos.

         LACRUZ sigue esta tesis, si bien distingue:

La función de la partición en el total fenómeno sucesorio (relación entre el causante y los herederos) en que la partición es un acto complementario de la delación y cumple un efecto traslativo.

Y su función a la comunidad hereditaria (entre coherederos), que es el aspecto que aquí nos interesa, como acto que pone fin a la misma, en el que su naturaleza determinativa parece evidente.

 

IV. EL DERECHO A PEDIR LA PARTICIÓN: CAPACIDAD PARA EJERCITARLO

El derecho a pedir la partición. Es fórmula de escuela ampliamente repetida que las situaciones de comunidad implican un estado antieconómico y antijurídico.

En el C.C., si el causante no ha procedido directamente o a través de otra persona la partición, ésta corresponde a los coherederos.

Dispone el Art. 1051: “Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohiba expresamente la división.

Pero, aún cuanto la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad”.

Según el Art. 782 LEC, cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba efectuarla un comisario o contador-partidos designado por el testador o por acuerdo de los coherederos o resolución judicial.

Pero el principio de divisibilidad de la herencia tiene excepciones:

1º) Que el testador la prohíba. Ahora bien, este derecho no es ilimitado:

1.- La división tendrá lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad, lo cual deberá aplicarse con las debidas adaptaciones.

2.- La prohibición no puede afectar a la intangibilidad cualitativa de la legítima, sin perjuicio de la formulación de cláusulas tales como la “cautela socini

3.- Límite temporal. La mayoría estima aplicable el plazo máximo de 10 años del Art. 400.

Sin embargo la STS 21 XII 2000, permite que el testador imponga la indivisión hasta que se produzca un hecho cierto, más allá de los 10 años.

FORAL

En Aragón se establece el límite de 15 años. No obstante, el juez podrá autorizar la partición cuando exista justa causa.

En Cataluña, el plazo es de 10 años, que podrá ampliarse a 15 respecto a la viuda de los coherederos si es cónyuge o hijo del testador. También el juez podrá autorizar la partición por justa causa.

2º) Pacto de indivisión entre coherederos. Se funda en:

A) La autonomía de la voluntad.1255Cc

B) La renunciabilidad del derecho a pedir la partición, siempre que la renuncia no sea perpetua o definitiva, pues se admite para la comunidad de bienes.

Límite temporal. Se aplicará sin duda el de 10 años. Art.400Cc

3º) Suspensión de la partición, cuando existe una situación de incertidumbre que impide practicarla. Vgr.

1.- Cuando la viuda quede encinta Art. 959 y ss., que DIEZ PICAZO extiende a cualquier concebido a la muerte del testador llamado a la herencia, aunque la madre no sea la viuda.          

2.- Cuando se halle pendiente un juicio de filiación de algún llamado. (ROCA y LACRUZ).

Supuesto contemplado en Cataluña, que añade la existencia de un expediente de adopción

3.- Si hay constituida una fundación en el testamento, lo cual se recoge expresamente el CSC.

4º)- Caso de oposición por los acreedores, que luego veremos (Art. 1082).

PERSONAS LEGITIMADAS PARA PEDIR LA PARTICIÓN

1052-1: “Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia”.

Puede, pedir la partición el coheredero; el fiduciario y el fideicomisario; y el instituido bajo condición resolutoria.

También podrán hacerlo:

Cónyuge supérstite. Su presencia es siempre necesaria en las operaciones de liquidación de una herencia y no puede realizarse la partición en que este interesado, sin su concurso o representación.

Legitimario que no sea heredero. CAMARA, pues tiene interés en conocer si el testador ha respetado su legítima..

Legatarios de parte alícuota, por ser miembros de la comunidad hereditaria y por poder promover el juicio de división de la herencia. Art. 782 LEC

Personas casadas. Aclara innecesariamente el Art. 1053 que: “cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro”.

-Herederos instituidos bajo condición suspensiva. Art. 1054: “Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saber que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición”.

– Los herederos de un heredero. Art. 1055: “Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación”.

-Cesionarios de los herederos o legatarios de parte alícuota. Pueden pedir la partición por ser miembros de la comunidad hereditaria y por analogía con la comunidad ordinaria (Art. 403).

Acreedores de la herencia. CASTAN lo admitía sobre la base de la anterior LEC, que les autorizaba para promover los juicios de testamentaría y abintestato. Hoy el Art. 782 LEC lo rechaza expresamente, sin perjuicio de lasacciones contra la herencia o la comunidad hereditaria.

Acreedores particulares del heredero. CASTAN lo admitía en el caso en que el heredero hubiese repudiado la herencia en perjuicio de sus acreedores, como complemento del Art 1001. El Art. 782 LEC lo rechaza sin perjuicio de las acciones contra los herederos.

CAPACIDAD para solicitar la partición.

Regla general. Art. 1052 C.C.: “Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos”.

 Hay que destacar en contraposición con el art.1052Cc que habla de libre administración y disposición de los bienes, cómo el art.1058Cc exige para la partición en sí “la mayor edad y la libre administración” ya que el acto de partición en sí mismo es un acto de administración de derechos siempre que se respeten los arts.1061 y 1062Cc y no existan concesiones recíprocas de bienes concretos

Reglas especiales

1º) Menores bajo patria potestad. Habrán de pedir la partición el padre o padres que la ejerzan.

Si existiera conflicto de intereses de uno de los padres con el menor, lo hará el otro, y si lo hubiera con ambos, se nombrará defensor judicial, art. 163 Cc.

Si a la partición concurren el viudo y los hijos menores, ¿es necesaria la intervención del defensor judicial?  Según la DG:

– En principio existe contraposición de intereses tanto para la liquidación de la sociedad conyugal como para las operaciones de partición, especialmente cuando existan bienes presuntivamente gananciales. R. 14 III 1991., 3 IV 1995.

También en caso de cautela socini o conmutación, según la DG

– Sin embargo, no existirá colisión, cuando la partición se realiza sobre un único bien hereditario, que se adjudica en porciones indivisas coincidentes con las cuotas hereditarias de cada partícipe. R., 10 I 1994, 6 II 1995. 

2º) Menores emancipados. La doctrina, LACRUZ le reconoce capacidad, siempre que la partición se realice respetando las disposiciones sobre la formación de lotes.

3º) Menores o incapacitados bajo tutela. Podrá pedir y  hacer la partición el tutor, sin autorización judicial, pero una vez hecha requerirá aprobación judicial. Art. 272 C.C.

Así ocurre en el caso de ser una partición en sentido puro, ya que si entraña disposición el art.271Cc exige autorización judicial.

Si existe conflicto de intereses, se designará un defensor judicial conforme al art.299Cc y el acto sería nulo por contrario al art.221Cc.

4º) Incapacitados y pródigos sujetos a curatela. Si nada establece la Sentencia habrán de actuar asistidos del curador.

5º) Ausentes. Pedirá la partición el representante legal. Art. 184.

6º) Personas casadas. En cuanto a las personas casadas no existe en España ninguna limitación desde la ley de 2 de mayo de 1975, que dejó redactado el art.1053 de la siguiente forma: “Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro”

En relación a la responsabilidad, el art. 995 nos dice: “Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.”

 

V. INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA PARTICIÓN

En primer lugar hay que señalar que en materia de sucesión rige la regla de que “primero es pagar, que heredar”

1º) RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS POR LAS DEUDAS HEREDITARIAS.

Después de la partición, la responsabilidad de los herederos es solidaria por imperativo del Art. 1084: “Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda”.

Antes de la partición, Se plantea la cuestión de si la responsabilidad de los herederos es mancomunada o solidaria.

  • LACRUZ, DIEZ PICAZO: es mancomunada, por:

– El Art. 1084 solo establece la solidaridad una vez hecha la partición.

– La mancomunidad es la regla general en nuestro Derecho, y la solidaridad no es susceptible de interpretación extensiva y no se presume nunca.

– La mayoría, VALLET, CASTAN: es solidaria, por:

– Los antecedentes históricos

– Porque los herederos suceden al causante en todos sus derechos y                               obligaciones.

– Si el Art. 1084 proclama la responsabilidad solidaria tras la partición, es porque ya existía antes.

2º) INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA PARTICIÓN

1.- Acreedores de la herencia

I – Podrán reclamar el pago de sus créditos. Según el Art. 782.3 LEC los acreedores pueden ejercitar en cualquier momento las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia.

II- Tienen derecho a oponerse a la partición. Art. 1082 (y 782.4 LEC): “Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleva a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos”.

 Procedemos al análisis de este Art. a través de su exégesis.

A) Acreedores reconocidos como tales. Según el Art. 782.4 LEC son:

a) Los acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos.

b) Los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo.

En cambio parece que se excluyen los acreedores cuyos créditos estuvieran                  asegurados con garantía real, o afianzados, pues a ellos no les puede perjudicar la partición.

B) Podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición. El Art. 782.4 LEC aclara que esta petición puede deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero. Parece, pues que puede ejercitarse aún después de la partición, siempre que no se haya producido la entrega.

Esta facultad es consecuencia del principio “nemo liberalis nisi liberatus”, que resulta del Art. 788.3 LEC: no se hará entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar los acreedores completamente pagados o garantizados a su satisfacción.

Esta regla tiene un doble fundamento:

a) Evitar a los acreedores el perjuicio de tener que dirigir su acción contra los herederos, en vez de contra la herencia, que es siempre más homogénea.

b) Evitar que figure como activo hereditario lo que es pasivo.

C) Hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Queda al arbitrio de los coherederos utilizar uno u otro recurso, pues el interés de los acreedores queda suficientemente protegido con la garantía.

Efectos.

  • Si el acreedor se opone a que se verifique la partición, en principio ésta no podrá realizarse.
  • Si la partición se lleva a efecto no obstante, la oposición formalmente interpuesta por los acreedores, será impugnable, por analogía con establecido para la división de la cosa común en la comunidad de bienes (Art. 403).
  • Y con mayor razón se dará este efecto, si no se les ha notificado que la partición iba a realizarse. DIEZ PICAZO.

III – Los acreedores reconocidos en los términos vistos, tienen derecho a pedir la intervención del caudal hereditario (Art. 792.2 LEC).

En tal caso, si se hubieren opuesto a la partición en los términos que acabamos de ver, no se acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento (Art. 796.3 LEC)

2.- Acreedores de los herederos

Podrán reclamar el pago de sus créditos. Art. 782.3 LEC.

Aceptar la herencia repudiada en su perjuicio. Art. 1001.

Podrán intervenir en la partición. Art. 1083 CC: “los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos”.

En idénticos términos el Art. 782.5 LEC.

Efectos.

  • Es una facultad de control o vigilancia de la partición, sin que pueda llegar al extremo de suspender su práctica de aquella, u oponerse a que se lleve a efecto. TS.
  • No obstante, podrán impugnar los actos fraudulentos y podrá pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero deudor.
  • Parece que la facultad concedida por este Artículo a los acreedores, obliga a los herederos a notificarles cuando va a llevarse a efecto la partición.

El Art. 783.5 LEC indica que tales acreedores serán convocados a la Junta que precede al nombramiento del contador de la división hereditaria.

 

VI. SUSPENSION DE LA PARTICION COMO MEDIDA PRECAUTORIA CUANDO LA VIUDA QUEDA ENCINTA.

Nuestro CC prevé  en los arts 959 a 967 el caso de que al fallecimiento de una persona su conyuge este encinta; en dicho supuesto toma una serie de medidas para proteger al nasciturus (concebido no nacido), y ello por la especial protección que el art 29CC le dispensa al disponer: El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

Algunos autores entienden que esta medida precautoria no solo es aplicable al caso de que la viuda quede encinta sino también a cualquier supuesto en que haya un nasciturus interesado en una herencia.

En primer termino el CC determina como proceder a efectos de comunicar que se esta embarazada. (En caso de que se vaya mal de tiempo (que es casi seguro) es preferible cantar solo los efectos que se producen en la partición: art 966 y 967CC)

Art 959 Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

Art 960  Los interesados a que se refiere el precedente artículo podrán pedir al Juez municipal o al de primera instancia, donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no siéndolo en realidad.

Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.

Art 961  Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 959, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Estos tendrán derecho a nombrar persona de su confianza, que se cerciore de la realidad del alumbramiento.

Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez el nombramiento, debiendo éste recaer en Facultativo o en mujer.

Art 962  La omisión de estas diligencias no basta por sí sola para acreditar la suposición del parto o la falta de viabilidad del nacido.

Art963  Cuando el marido hubiere reconocido en documento público o privado la certeza de la preñez de su esposa, estará ésta dispensada de dar el aviso que previene el artículo 959, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el 961.

Art 964 La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo, si naciere y fuere viable.

Art 965 En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.

El efecto principal de que la viuda este encinta es la suspensión de la partición

Art 966 La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.

Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial.

Artículo 967

Verificado el parto o el aborto o transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o a sus legítimos representantes.

Revisado por Rebeca Ruz en mayo 2015 y adapatado al nuevo programa por Paula Escriva.

 

ENLACES:

TEMA 122 EN WORD

CÓDIGO CIVIL LIBRO TERCERO

DERECHO DE TRANSMISIÓN y ACRECER EN EL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS (voz Herencia)

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

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TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN OPOSITORES

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Volcán Etna en erupcion (Sicilia)

Informe Opositores Notarías y Registros Diciembre 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

DICIEMBRE – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA NOVIEMBRE:

ITP y AJD. Préstamos hipotecarios. Sujeto pasivo

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en noviembre). 

  1. Inscripción parcial.
  2. El derecho real: numerus apertus.
  3. Facultades del dominio. Su elasticidad.
  4. Expediente de dominio para reanudar tracto sucesivo.
  5. Mediador Concursal
  6. Derecho de separación socios de entidades de crédito.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Cuestiones sobre partición y legítimas en el código civil
  2. Extensión objetiva de la hipoteca. Ejecución hipotecaria

Enlaces

 

NORMATIVA.

ITP y AJD. PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. SUJETO PASIVO.

FISCAL. TEMAS 26, 30 y 31  (Notarías) y  29, 33 y 34 (Registros)

Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

En las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria se considerará sujeto pasivo al prestamista (Se añade un segundo párrafo al art. 29 LITPyAJD)

1 Nueva exención: estará exento el préstamo cuando en la escritura intervengan las personas que gozan de exención subjetiva en el Impuesto como el Estado, Administraciones públicas territoriales e institucionales, entidades sin fines de lucro, incluidas las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social, la Iglesia Católica y otras iglesias con acuerdos de cooperación, el Instituto de España y Academias vinculadas, los partidos políticos con representación parlamentaria, la Cruz Roja Española, la ONCE y la Obra Pía de los Santos Lugares. (Apartado 25 en el artículo 45.I.B)

2 Las bonificaciones fiscales autonómicas dejan de ser aplicables.

3 Se prohíbe deducir al prestamista como gasto en el Impuesto sobre Sociedades la deuda tributaria del ITPyAJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos del párrafo segundo del artículo 29 LITPyAJD.

Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

HIPOTECARIO. TEMA 2   (Notarías) y  3 (Registros)

La inscripción parcial exige siempre que no haya perjuicio para terceros; se debe practicar de oficio como regla general; necesitará solicitud del presentador únicamente si afecta a la esencialidad del contrato.

Tal doctrina es aplicable tanto al Registro de la propiedad como al Registro mercantil. Ver informe de Alfonso de la Fuente en Oficina Notarial del mes de diciembre de 2018,.

R. 31 de octubre de 2018. BOE 20 de noviembre de 2018/15831/

 

2. EL DERECHO REAL. NUMEROS APERTUS.

CIVIL. TEMA 28  Notarías y Registros

En el Derecho español rige el principio del númerus apertus o libertad de crear derechos reales atípicos, criterio reconocido doctrinalmente y por la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

¿Cabe donar la facultad de disponer sobre un bien y configurar la misma como un derecho real atípico? SI.

Fundamento: se encuentra en la autonomía de la voluntad, si bien tal libertad individual debe respetar determinadas exigencias y límites, como son:

1) La existencia de una razón justificativa suficiente.

2) La inviolabilidad del principio de libertad del tráfico.

3) La determinación precisa de los contornos del derecho real, lo que obliga a distinguir dos tipos de límites: (i) Limite negativo: Se deben respetar las características estructurales típicas de los derechos reales: inmediatividad, o posibilidad de ejercicio directo sobre la cosa, y absolutividad, que implica un deber general de abstención que posibilite dicho ejercicio sin constreñir a un sujeto pasivo determinado» (R. de 14 de junio de 2010). (ii) Limite positivo: Y en virtud del límite positivo, se hace «imprescindible la determinación del concreto contenido y extensión de las facultades que integran el derecho que pretende su acceso al Registro»

PDF (BOE-A-2018-16313 – 9 págs. – 259 KB)    Otros formatos

 

3. FACULTADES DEL DOMINIO. SU ELASTICIDAD.

CIVIL. TEMA 29  Notarías y Registros

¿Puede configurarse la facultad de disponer como un derecho subjetivo autónomo con eficacia real? SI, siempre que se respeten los límites estructurales de todo derecho real.

Tal posibilidad es consecuencia del principio del criterio del numerus apertus en la creación de derechos reales y de la ELASTICIDAD del dominio, la cual permite que algunas de las facultades dominicales se desgajen sin que por ello desaparezca el derecho de propiedad. Por tanto, cabe que la facultad dispositiva sea objeto de disgregación y se configure como derecho real autónomo si se cumplen los requisitos estructurales necesarios. Prueba de ello es la existencia de figuras como la del usufructo con facultad de disponer o la de la donación con reserva de la facultad dispositiva. Precisamente, si en este último caso puede desmembrarse del dominio por vía de «deductio» no debe existir obstáculo para que el mismo resultado se produzca por vía de «translatio», como ocurre con otras facultades dominicales como es la de disfrutar y gozar de una cosa «erga omnes».

En el caso cuestionado se había donado la facultad de disponer sobre un bien y se discutía si lo donado era un derecho real o una mera facultad, resolviendo la Resolución que se trataba de un verdadero derecho subjetivo de los denominados potestativos o de modificación jurídica.

PDF (BOE-A-2018-16313 – 9 págs. – 259 KB)    Otros formatos

 

4. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDACION DEL TRACTO.

HIPOTECARIO. TEMA 28  Notarías y 31 Registros

El expediente de dominio es un procedimiento excepcional para alcanzar la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, por ello se impone una interpretación restrictiva del supuesto de hecho que lo justifica, es decir, sólo debe admitirse cuando el tracto esté efectivamente interrumpido, sin perjuicio de que en determinados supuestos también se admita su empleo cuando existe una extraordinaria dificultad para inscribir los títulos.

¿Cuándo el tracto está efectivamente interrumpido? (i) Cuando no haya tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, (ii) de modo que no se pueda conectar la titularidad que se pretende inscribir con la titularidad registral (iii) y carecer el interesado de los títulos que a través de su inscripción permitirían lograrlo

¿Por qué en el caso cuestionado se entiende que no hay interrupción ni extraordinaria dificultad? La situación es la siguiente: (i) Resulta inscrito en el Registro de la Propiedad un inmueble a nombre de una sociedad. (ii) Existe copia de una escritura -no inscrita- de elevación a público del documento privado por el que dicha sociedad vendió la finca a terceras personas. (iii) Estos adquirentes vendieron en documento privado el inmueble a los actuales propietarios y requirentes del acta.

Conclusión de la Resolución:

1 No cabe apreciar la interrupción del tracto pues con la simple presentación e inscripción de la escritura pública de compraventa y la elevación a público del documento privado quedará conectada suficientemente la titularidad a los efectos de la inscripción.

2 El hecho de que los vendedores del documento privado no estén localizados tampoco constituye una dificultad extraordinaria, pues tal elevación puede alcanzarse  tanto de manera voluntaria entre las partes firmantes, como  mediante la oportuna reclamación judicial.

Resolución de 7 de noviembre de 2018

PDF (BOE-A-2018-16312 – 10 págs. – 262 KB)    Otros formatos

 

5. MEDIADOR CONCURSAL

MERCANTIL. TEMA 45  Notarías y 46 Registros

HIPOTECARIO. TEMA  43 Notarías y 48 Registros

1 ¿La tramitación del procedimiento de mediador concursal supone una limitación de sus facultades dispositivas? NO.

Dada su finalidad preventiva, la sustanciación del procedimiento no impide al deudor continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional (artículo 235.1 de la Ley Concursal).

El artículo 235.1 de la Ley Concursal ha de enmarcarse en el deber general de todo deudor de comportarse de modo que no se agrave su situación, de conformidad con las exigencias de la buena fe (artículo 164.1 de la Ley Concursal), pero sin que pueda derivarse de este artículo la existencia de una privación de la facultad dispositiva del deudor, pues para ello sería necesaria una declaración legal terminante en este sentido.

2 ¿Qué ocurre con los actos dispositivos del deudor realizados durante el procedimiento?: (i) De resolverse la situación sin insolvencia del deudor no existirá ni habrá existido causa legal alguna de reproche a la disposición de su patrimonio ni al cierre del Registro de la Propiedad (artículo 241 de la Ley Concursal). (ii) Si el deudor acaba en concurso corresponderá al juez valorar la conducta del deudor anterior a su declaración (artículo 164 de la Ley Concursal), como corresponderá al juez pronunciarse, en su caso, sobre la eventual reintegración a la masa del bien que haya sido objeto de disposición (artículo 71 de la propia ley).

3 ¿Qué finalidad tiene el procedimiento? La de proveer de un mecanismo jurídico al deudor en estado de insolvencia, o que prevé estarlo, (artículo 231 de la Ley Concursal), para alcanzar con sus acreedores un acuerdo extrajudicial que impida la declaración de concurso y los severos efectos que de la misma se derivan. Los acreedores no podrán iniciar o continuar ejecuciones contra el patrimonio del deudor, ni podrán anotarse embargos en los Registros de bienes ni se podrá declarar su concurso (artículo 235.2 de la Ley Concursal en relación al artículo 5 bis de la propia ley), mientras dure el procedimiento.

Resolución de 22 de octubre de 2018

PDF (BOE-A-2018-15640 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos

4 ¿Qué documentos son aptos para practicar la anotación preventiva de la designación de mediador concursal?

Para la práctica de la anotación preventiva (i) los registradores y Cámaras Oficiales remitirán a los registros competentes certificación del expediente comprensiva de los particulares necesarios para la práctica de la anotación preventiva y (ii) los notarios remitirán copia autorizada del acta de designación del mediador concursal comprensiva de las diligencias hasta ese momento practicadas.

Igual para para provocar la cancelación del asiento de anotación preventiva: aquellos expedirán certificación de cierre del expediente y el notario la correspondiente copia autorizada de su acta.

De este modo, se respeta escrupulosamente el principio de titulación pública consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. (JAR)

R.22 de octubre de 2018. BOE 16 de noviembre de 2018.

PDF (BOE-A-2018-15641 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos

 

6. DERECHO DE SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS.

MERCANTIL. TEMA  20  (Notarías) y  21 Registros)

La Disposición adicional undécima Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, añade un supuesto en el que no es posible la separación del accionista por falta de distribución de dividendos para el caso de los socios las entidades de crédito, de establecimientos financieros de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (sujetas al Reglamento (UE) n.º 575/2013).

No resultará de aplicación el artículo 348 bis de esta ley a las entidades de crédito; a los establecimientos financieros de crédito; a las empresas de servicios de inversión a las que les resulte de aplicación el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; a las entidades de pago, y a las entidades de dinero electrónico.»

PDF (BOE-A-2018-16036 – 95 págs. – 2.013 KB)    Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO: 

1. CUESTIONES SOBRE PARTICIÓN Y LEGÍTIMAS EN EL CÓDIGO CIVIL

1 ¿Los legitimarios del causante deben intervenir SIEMPRE en la partición de sus bienes, tanto en las operaciones estrictamente particionales como en las operaciones previas o conexas llamadas a determinar el caudal partible? SI.

2 ¿La respuesta anterior se ve modificada según que se trate de sucesión testada o intestada, o que el legitimario lo sea a título de legado o de heredero? NO. Deben intervenir siempre por exigencia de la protección de la intangibilidad de su legítima.

3 ¿La intervención obligatoria del cónyuge viudo y demás legitimarios se limita a la partición estrictamente? NO.

4  ¿En qué actos deben intervenir los legitimarios?

Su intervención es necesaria no sólo en las operaciones estrictamente particionales (inventario de bienes, avalúo, cálculo de la legítima, entrega de legados  y pago en dinero de la legítima), sino también en todos los actos anteriores o coetáneos necesarios para determinar el caudal partible, como, por ejemplo, la liquidación de la sociedad conyugal.

 (En el caso de la Resolución se trataba de la liquidación de la sociedad de gananciales del primer matrimonio en la que debe de intervenir el cónyuge viudo del causante, que estaba casado en segundas nupcias).

5 ¿Qué ocurre con la partición hecha con omisión de los legitimarios y legatarios de parte alícuota? Es nula.

6 ¿Quiénes forman parte de la comunidad hereditaria? ¿Sólo los herederos forman parte de la comunidad hereditaria? NO

De la comunidad hereditaria forman parte los herederos y todos los llamados a una cuota de la herencia.

La comunidad hereditaria es la situación de indivisión a la que pone fin la partición de la herencia, bien porque se adjudiquen bienes concretos a herederos, bien porque, a resultas de la partición, nazca un prondiviso ordinario entre los llamados.

R.31 de octubre de 2018. BOE 20 de noviembre de 2018

PDF (BOE-A-2018-15832 – 10 págs. – 266 KB)   Otros formatos

 

2. EXTENSIÓN OBJETIVA DE LA HIPOTECA. EJECUCIÓN HIPOTECARIA

¿Cuando en la hipoteca se pacta la extensión a todo cuando comprenden los arts 109 y 110 LH, la ejecución hipotecaria afecta a la finca que se ha agrupado a la inicialmente hipotecada? SI.

Señala que según el art. 110 LH interpretado a “sensu contrario” cabe el pacto por el que la hipoteca se extienda a las accesiones como las agregaciones de terrenos o nuevas edificaciones; como afirmó la R. de 8 de marzo de 2013, cuando se pacta que la hipoteca se extenderá a todos los terrenos que se agregaran, ha de entenderse que se incluyen las operaciones de agrupación, pues al mencionar el artículo 110.1.º LH la agregación de terrenos se está refiriendo a cualquier forma en que a la finca originaria se le añada otra porción, siendo indiferente que se trate de agrupación o agregación, que, en el fondo sólo difieren en su mecanismo formal, pero que no se diferencian materialmente. En este caso se pacta que la hipoteca se extenderá a todo cuando comprenden los art. 109 y 110 LH por lo que hay que admitir que la ejecución hipotecaria tenga por objeto esta finca.

Resolución de 24 de octubre de 2018

PDF (BOE-A-2018-15642 – 11 págs. – 272 KB) Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Diciembre 2018

Por Gentry George

Informe Opositores Notarías y Registros Noviembre 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

NOVIEMBRE – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA OCTUBRE:

Cambio de nombre en el Registro Civil. Transexualidad.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en octubre). 

  1. Derecho de transmisión y aceptación tácita. Inmatriculación: art. 205 L.H. Cómputo del año.
  2. Propiedad urbana.
  3. Parcelación, Obra Nueva y Complejos Urbanísticos

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Aceptación tácita de herencia
  2. Inmatriculación artículo 205 LH.
  3. División horizontal de obra nueva declarada por antigüedad: licencia.

Enlaces

 

NORMATIVA.

CAMBIO DE NOMBRE Y TRANSEXUALIDAD.

CIVIL. TEMAS 10, 11 (Notarías y Registros)

Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales (BOE 24 de octubre de 2018).

I PREFERENCIA DEL SEXO “SENTIDO” SOBRE EL SEXO MORFOLÓGICO.

1 El sexo como estado civil (Tema 11):

La concepción del sexo como estado civil se ha debilitado.

La preferencia del sexo “sentido” sobre el morfológico supone que “la concepción del sexo como estado civil se ha debilitado, perdiendo toda su relevancia la idea de orden público como limitadora de dichas modificaciones (de sexo), toda vez que el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye el núcleo fundamental del mismo Orden Público”.

2 Nombre de la persona: sexo y transexualidad (Tema 10):

La Instrucción permite el cambio de nombre sin que sea preciso el cambio de la mención registral de sexo hasta que se modifique la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que se encuentra actualmente en vigor aunque está en tramitación parlamentaria Proposición de Ley que previsiblemente la modificará.

Razón de la Instrucción:

La transexualidad estuvo clasificada como trastorno patológico incluido entre los «trastornos de la personalidad de la conducta y del comportamiento del adulto» (según la Clasificación Internacional de Enfermedades de la OMS, CIE -10, que data del año 1990, y en cuyo epígrafe F64 se comprendían trastornos de la identidad sexual, transexualismo, travestismo de doble rol, y trastorno de la identidad sexual psicológico).

Sin embargo, en la actualidad, tras la publicación por la OMS del CIE-11 (que entrará en vigor en enero de 2022), la misma no aparece calificada como enfermedad, sino como «condición», en el epígrafe dedicado a las «condiciones relacionadas con la conducta sexual», denominándola «incongruencia de género», y caracterizándola como una marcada y persistente incongruencia entre el género experimentado por un individuo y el género que se le asigna.

A este nueva orientación responde la tramitación parlamentaria de una Proposición de Ley que previsiblemente modificará la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que se encuentra actualmente en vigor.

Mientras que la ley vigente únicamente permite a las personas mayores de edad, y con capacidad suficiente para ello, la rectificación de la mención registral del sexo, que conllevará el cambio del nombre propio de la persona a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral, en la Proposición se permite que el cambio de la constancia registral del género sentido se produzca mediante la simple expresión de la voluntad de formalizar dicho cambio por el sujeto, incluso siendo el mismo menor de edad.

La Instrucción es una medida “puente” que permite el cambio de nombre sin que sea preciso el cambio de la mención registral de sexo hasta que se cambie la Ley de 2007.

II RESUMEN DE LA INSTRUCCIÓN.

1 La Instrucción permite rectificar el nombre de la persona para adaptarlo al “sexo sentido” aunque no se modifique la constancia registral del “género morfológico” registrado. Basta para ello una declaración que se regula en los dos apartados de la Instrucción.

2 Es requisito que ante el ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL O EN DOCUMENTO PÚBLICO el solicitante declare que (i) SE SIENTE DEL SEXO CORRESPONDIENTE AL NOMBRE solicitado, y que (ii) NO LE ES POSIBLE obtener el cambio de la inscripción de su sexo en el Registro Civil, por no cumplir los requisitos del art. 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas

3 Mayores de edad y menores emancipados:

 “Primero. En el supuesto de que un mayor de edad o un menor emancipado solicitara el cambio de nombre, para la asignación de uno correspondiente al sexo diferente del resultante de la inscripción de nacimiento, tal solicitud será atendida, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, el solicitante declare que se siente del sexo correspondiente al nombre solicitado, y que no le es posible obtener el cambio de la inscripción de su sexo en el Registro Civil, por no cumplir los requisitos del art. 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas”.

4 Menores de edad:

“Segundo. Los padres de los menores de edad, actuando conjuntamente, o quienes ejerzan la tutela sobre los mismos, podrán solicitar la inscripción del cambio de nombre, que será atendida en el Registro Civil, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, los representantes del menor actuando conjuntamente declaren que el mismo siente como propio el sexo correspondiente al nombre solicitado de forma clara e incontestable. La solicitud será también firmada por el menor, si tuviera más de doce años. Si el menor tuviera una edad inferior, deberá en todo caso ser oído por el encargado del Registro Civil, mediante una comunicación comprensible para el mismo y adaptada a su edad y grado de madurez”.

Resumen completo de la Instrucción.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. ACEPTACIÓN TÁCITA DE HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN. INMATRICULACIÓN ART. 205 L.H 

CIVIL. TEMAS 119, 121 (Notarías y Registros)

HIPOTECARIO. TEMA 27 (Notarías) y 30 Registros)

I ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA.

Notarios y registradores pueden apreciar la existencia de una aceptación tácita de la herencia cuando resulte de actos concluyentes.

En el caso debatido la Resolución tiene en cuenta lo siguiente para entender que ha habido aceptación tácita:

“… entre el fallecimiento de los padres de la causante -años 1974 y 1989- y el de la causante misma -2016- han mediado más de 25 años, mucho tiempo para que los actos de administración o conservación de la herencia no lo sean sino con la cualidad de heredero; se han liquidado los impuestos, y aunque esto no constituya una aceptación de la herencia, las fincas están catastradas a nombre de la causante. La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 16 de junio de 2016, ha considerado como actos de aceptación tácita de una herencia los de la inscripción catastral a nombre de llamado como heredero. Así pues, con los datos aportados y que resultan de los otorgamientos, no hay duda de que la herencia de los padres de la causante fue aceptada tácitamente por ésta en vida. En consecuencia, y cumpliéndose los requisitos exigidos por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, procede la inmatriculación…”.

DERECHO DE TRANSMISIÓN Y ACEPTACIÓN TÁCITA. INMATRICULACION 205 LH.

La aceptación tácita de la herencia del transmitente excluye el juego del derecho de transmisión, lo que impide aplicar la doctrina jurisprudencial de que sólo existe una sucesión.

Los efectos de la doctrina jurisprudencial que considera que sólo hay una sucesión en los casos de derecho de transmisión se proyectan en este caso sobre la inmatriculación conforme al artículo 205 LH, pues, aceptada que hay UNA SOLA SUCESIÓN (del primer causante) también hay UN SOLO TÍTULO ADQUISITIVO, no pudiendo considerarse como transmisión a estos efectos el ius transmisionis existente en la herencia del transmitente.

En el caso de la Resolución que se comenta lo que sucede es que se discute sobre si existe o no un caso de derecho de trasmisión, argumentando el registrador que si existe mientras que el notario dice que no, pues alega la existencia de una aceptación tácita de la herencia por la causante transmitente, lo que excluye la existencia del derecho de transmisión. Aceptada la tesis notarial en base a la aceptación tácita sí que existen dos títulos materiales adquisitivos que son hábiles a los efectos de la inmatriculación conforme al artículo 205 L.H

II ADQUISICIÓN PREVIA UN AÑO ANTES QUE EL TÍTULO TRASLATIVO INMATRICULADOR.

Cabe escriturar después del título inmatriculador el título que constituye el precedente si resulta acreditado que la primera adquisición es anterior en un año al título adquisitivo inmatriculador.

Confirma la Resolución que el plazo de un año que debe mediar entre ambos títulos se refiere al título material adquisitivo, no al título público que lo documenta, lo que lleva a entender que en caso de que se trata de un título sucesorio nos lleva a lo siguiente:

“…Ello permite interpretar que en los casos de aceptación de herencia y formalización en título público de la adjudicación y adquisición de la propiedad de los bienes hereditarios, si con posterioridad se otorga título traslativo de ellos a un tercero, el plazo de un año a que se refiere el artículo 205 de la Ley Hipotecaria se puede computar desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el cual se entiende adquirida por el heredero la posesión y por ende la propiedad de los bienes hereditarios, y no necesariamente desde el otorgamiento del título público de formalización de la aceptación y adjudicación de herencia… .

En el caso de la Resolución se aplica plenamente este criterio hasta el punto de que el titulo público documentador de la herencia del primer causante (que constituye el título precedente del inmatriculador, que es la herencia de la hija fallecida que había aceptado tácitamente la herencia de sus padres) se otorga casi dos años después que el título inmatriculador.

Ver resumen completo R. 28 de septiembre de 2018.

Ver trabajo de 2014 de Fco Javier Glez López (notario de Fuensalida) y etiqueta Derecho de transmisión.

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2. PROPIEDAD URBANA.

CIVIL. TEMA 30 (Notarías y Registros)

I LA PROPIEDAD URBANA. COMPETENCIA ESTATAL Y AUTONÓMICA.

1 Las CCAA pueden asumir competencias EXCLUSIVAS en las materias de “ordenación del territorio, urbanismo y vivienda” (SS. Del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo y 164/2001, de 11 de julio).

Asumidas las competencias, será la normativa autonómica sustantiva quien determine qué actuaciones quedan sujetas a la previa obtención de licencia administrativa.

2 Al ESTADO le corresponde determinar los actos jurídicos en los que debe acreditarse el otorgamiento de la licencia administrativa para autorizar los instrumentos públicos y para la inscripción registral (artículo 149.1.8.ª de la Constitución), siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente los mismos.

Ver resumen completo de la R. 10 de septiembre de 2018.

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3. PARCELACION, OBRA NUEVA Y COMPLEJOS URBANISTICOS.

CIVIL. TEMA 32, 40 Y 41 (Notarías y Registros)

HIPOTECARIO. TEMAS 16, 29 y 30 (Notarías) y 19.33 y 34 (Registros)

I PARCELACIÓN

Una interpretación finalista de la legislación urbanística lleva a proscribir todas aquellas actuaciones que, manteniendo formalmente la unidad del inmueble, producen la división ideal del derecho o del aprovechamiento finca, dando con ello lugar a un resultado del todo equivalente al de la parcelación o el complejo inmobiliario.

 Esta concepción amplia y finalista de la parcelación urbanística se puede ver, por ejemplo, en el artículo 26 número 2 del TRLSyRU (R.D.Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).

Conclusiones:

1 El artículo 26 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, impone a notarios y registradores, en la autorización e inscripción de escrituras de segregación o división de fincas, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable

2 Es exigible la licencia en todas aquellas actuaciones que, aunque no comportan división material del terreno, atribuyen el derecho de utilización exclusiva de una porción determinada de suelo, así como la constitución de sociedades o asociaciones en las que la cualidad de socio incorpore ese derecho de utilización exclusiva.

II OBRAS NUEVAS.

El artículo 28 del TRLSyRU (R.D.Legislativo 7/2015, de 30 de octubre) impone a notarios y registradores, en la autorización e inscripción de escrituras de declaración de obra nueva la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta dicha actuación conforme a la normativa sustantiva autonómica, con la salvedad de permitir, en su apartado 4, un procedimiento especial de inscripción, sin acreditación de autorización administrativa previa, respecto a las «construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes».

III DIVISIÓN HORIZONTAL Y COMPLEJOS URBANISTICOS.

¿Qué diferencia hay entre el complejo inmobiliario y la propiedad horizontal (en el caso de la resolución, tumbada)? R. 21 de enero de 2014.

“… Y que «el hecho diferencial que distinga (el complejo inmobiliario) de la propiedad horizontal tumbada» se encuentra en que «en esta última, se mantiene la unidad jurídica y funcional de la finca, al permanecer el suelo y el vuelo como elementos comunes, sin que haya división o fraccionamiento jurídico del terreno que pueda calificarse de parcelación, no produciéndose alteración de forma, superficie o linderos (…)

Y concluye la citada Resolución afirmando, que «bajo el calificativo de «tumbada» que se aplica a la propiedad horizontal suelen cobijarse –indebidamente–, situaciones que responden a ambos tipos, el de complejo inmobiliario con fincas o edificaciones jurídica y físicamente independientes, pero que participan en otros elementos en comunidad, o bien auténticas propiedades horizontales en las que el suelo es elemento común y a las que se atribuye dicho adjetivo tan sólo en razón de la distribución de los elementos que la integran que no se superponen en planos horizontales sino que se sitúan en el mismo plano horizontal. La formación de las fincas que pasan a ser elementos privativos en un complejo inmobiliario en cuanto crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad totalmente separada a las que se vincula en comunidad ob rem otros elementos, que pueden ser también porciones de suelo cómo otras parcelas o viales, evidentemente ha de equipararse a una parcelación a los efectos de exigir para su inscripción la correspondiente licencia si la normativa sustantiva aplicable exige tal requisito (cfr. art. 17.2.º del Texto Refundido de la Ley de Suelo). En la actualidad el artículo 17.6 (actual artículo 26.6) exige en todo caso una licencia específica para este tipo de situaciones jurídicas».

Ver resumen completo de la R. 10 de septiembre de 2018.

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CUESTIONARIO PRÁCTICO: 

1. Aceptación tácita de la herencia.

1 ¿Cabe apreciar por notarios y registradores la existencia de una aceptación tácita de la herencia excluyente del derecho de transmisión? SI.

Ha de resultar de actos concluyentes. Se consideran como tales: (i) Tiempo transcurrido entre el fallecimiento de los padres de la causante -años 1974 y 1989- y el de la causante misma -2016-, pues han mediado más de 25 años, mucho tiempo para que los actos de administración o conservación de la herencia no lo sean sino con la cualidad de heredero; (ii) Se han liquidado los impuestos, y aunque esto no constituya por sí solo una aceptación de la herencia, las fincas están catastradas a nombre de la causante. La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 16 de junio de 2016, ha considerado como actos de aceptación tácita de una herencia los de la inscripción catastral a nombre de llamado como heredero.

2 ¿Es una prueba de la aceptación tácita de una herencia el que las fincas estén catastradas a nombre de un heredero nominalmente? SI, aunque parece que deberán considerarse las circunstancias concurrentes.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 16 de junio de 2016, ha considerado como actos de aceptación tácita de una herencia los de la inscripción catastral a nombre de llamado como heredero.

Ver resumen completo.

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2. Inmatriculación artículo 205 LH.

1 ¿Se puede documentar públicamente el título precedente después del título inmatriculador cuando resulte acreditado que la adquisición precedente es anterior en un año al título adquisitivo inmatriculador? SI.

En el caso resuelto, el título inmatriculador es una escritura –15 de noviembre de 2016– en la que se adjudica la herencia de doña J. P. E., otorgada por la heredera única y el viudo. En el inventario figuran fincas no inmatriculadas cuyo título es el de herencias de los padres de la causante, en unos casos liquidadas fiscalmente y en otros sin acreditación documental alguna. Las fincas figuran catastradas a nombre de doña J. P. E. y alguna a nombre de la heredera. – En la otra escritura –1 de febrero de 2018– otorgada por las mismas personas que antes, se adjudican las herencias de los padres de doña J. P. E., siendo ésta hija y heredera única de ambos. En esta escritura, la única hija y heredera de doña J. P. E., «reitera la aceptación pura y simplemente por esta última efectuada a la herencia causada por el fallecimiento de sus propios padres, don L. P. P. y doña M. E. V., adjudicándose doña J. P. E. en pago de sus derechos, el pleno dominio de todos los bienes inventariados».

2 ¿Puede considerarse que hay dos títulos adquisitivos de una finca, a los efectos del artículo 205 LH, cuando los herederos del transmitente suceden al primer causante por derecho de transmisión? NO

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3. División horizontal de obra nueva declarada por antigüedad.

¿Es exigible licencia administrativa para escriturar e inscribir una división horizontal de un edificio escriturado e inscrito por antigüedad? NO.

No cabe exigir licencia municipal para inscribir la división horizontal de un edificio inscrito por antigüedad si de la escritura no resulta, directa o indirectamente, la constitución de complejo inmobiliario o fraccionamiento del suelo. 

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Informe Opositores Notarías y Registros Noviembre 2018

Monumento al Campesino en Lanzarote. Por GanMed64

Informe Opositores Notarías y Registros Octubre 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

OCTUBRE – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA SEPTIEMBRE:

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en septiembre). 

  1. Testamento, requisitos y formalidades.
  2. Valor jurídico del instrumento público.
  3. Gananciales: las alteraciones del carácter ganancial y privativo de los bienes.
  4. Inmatriculación art. 205 LH: el título previo.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Propiedad horizontal.
  2. Obra antigua.
  3. Preterición no intencional.
  4. Ejecución hipotecaria: vivienda habitual. Adjudicación por el 60% valor de tasación.
  5. Ejecución hipotecaria. Adjudicación de vivienda no habitual por cifra inferior al 50 % del valor de tasación.
  6. Prohibir derechos reales sobre participaciones: su posibilidad.

Enlaces

 

NORMATIVA.

No hay disposiciones que afecten mucho a los temas.

De todos modos, conviene tener en cuenta el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Resumen: Este RDLey transpone tres directivas, ya fuera de plazo. Se crea el Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisarios. Modifica la Ley de Procedimiento Administrativo para ampliar su entrada en vigor hasta 2020 en cuanto al registro de apoderamientos y demás materias que ya estaban aplazadas hasta 2018.

Ver resumen más amplio

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- TESTAMENTO. REQUISITOS Y FORMALIDADES.

CIVIL. TEMA 104 (Notarías y Registros)

I. SOBRE LAS FORMALIDADES TESTAMENTARIAS.

La redacción de los artículos 695 (sobre los requisitos formales del testamento) y 687 (sobre las consecuencias de su falta), ambos del Código Civil, no dejan lugar a dudas: el testamento es nulo si no se han observado las formalidades exigidas. Dicha nulidad ha de ser declarada judicialmente.

II ¿PUEDE SUBSANARSE LA CAUSA DE NULIDAD CONFORME AL ART. 153 DEL REGLAMENTO NOTARIAL?

En sentido estricto, no se trata de modificar el testamento, que no cabe hacer por el procedimiento del artículo 153 RN ni por otro modo que no sea un nuevo otorgamiento. Se trata de subsanar un error u omisión a través del cotejo del protocolo alcanzando una notoriedad sobre el error u omisión padecida.

1 ¿Permite la literalidad del artículo 153 R.N subsanar los instrumentos mortis causa? NO, pues sólo se refiere a documentos inter vivos.

2 ¿Qué dice la Jurisprudencia? Extiende el ámbito del artículo 153 a los instrumentos mortis causa. Así ocurrió en la STS de 20 de marzo de 2012.

3 ¿Qué alcance ha de darse al criterio jurisprudencial? Dice la Resolución que “… no se trata de subsanar el testamento sino de completar algunas circunstancias del mismo -fecha y hora de otorgamiento- que pudieron ser omitidas por error material y que pueden deducirse del contexto del documento autorizado, de las escrituras y otros documentos públicos inmediatamente anteriores y siguientes, de los antecedentes, del parte testamentario y de los índices”.

4 ¿Cómo se puede rectificar el error u omisión de la fecha del testamento? Dice la Resolución que “su ubicación y numeración en el protocolo entre otros, hace que sea de fácil conclusión la determinación del día de otorgamiento. Así, el otorgamiento el mismo día de instrumentos correlativos o disponer de acceso al correspondiente parte testamentario enviado, son medios que contribuirían a la posible subsanación, sin que se pueda alegar la falta de protocolización de los índices como circunstancia para la imposibilidad de determinación de la fecha, puesto que el mismo certificado de Actos de Última Voluntad o la certificación del colegio notarial correspondiente puede determinar sin dudas la fecha de otorgamiento…”

5 ¿Cómo se puede rectificar el error u omisión de la hora del testamento? Dice la Resolución que “En cuanto a la hora de otorgamiento, ciertamente es más complicado. El análisis del protocolo mostrará, en ese día de otorgamiento, cuál es la hora del testamento anterior y la del siguiente en número de protocolo, lo que indicará el espacio de tiempo en el que se ha realizado la autorización del documento que carece de expresión de la hora. En el caso de que no hubiese otros autorizados, y no fuera posible determinar la citada hora, bastaría librar testimonio en relación del que resulte la existencia o inexistencia de otro testamento otorgado en la misma fecha por la misma testadora y si no es así –como parece– estaría en cierta medida resuelto.

Resumen más amplio de la R. 1 de agosto de 2018.

 

2.- VALOR JURÍDICO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.

NOTARIAL. TEMA 27 (Notarías) y 3 (Registros)

“Es doctrina consolidada de este Centro Directivo que la validez o nulidad de los documentos notariales queda sujeta a su examen y declaración por parte de los Tribunales de Justicia, sin que corresponda ni a los notarios, ni a los registradores, ni a esta Dirección General, pronunciarse sobre tales cuestiones, por cuanto el documento notarial goza de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro (vid. artículo 17 bis de la Ley del Notariado), por lo que su eficacia sólo puede ser desvirtuada en el correspondiente procedimiento declarativo judicial, con arreglo al principio de contradicción y plenitud de competencia probatoria. En consecuencia, ha sido acertado el registrador al no declarar en la calificación si el documento es o no nulo y no proceden las alegaciones de la recurrente respecto de la validez del documento en aras de la flexibilización de solemnidades”.

Resumen más amplio de la R. 1 de agosto de 2018.

 

3.- SOCIEDAD DE GANANCIALES: LAS ALTERACIONES DEL CARÁCTER GANANCIAL Y PRIVATIVO DE LOS BIENES.

CIVIL. TEMA 89 (Notarías y Registros)

BIENES GANANCIALES Y PRIVATIVOS.

Para determinar la naturaleza ganancial o privativa de un bien El Código Civil sigue un método casuístico para determinar la naturaleza ganancial o privativa de un bien. Esta afirmación que no se contradice con la presunción de ganancialidad (art. 1361 CC), que por su naturaleza de presunción se desenvuelve en la esfera de los hechos (es decir ante un hecho adquisitivo ya realizado), pero no resulta aplicable cuando la duda es de derecho (PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS). Por tanto, esta presunción no constituye propiamente una regla general atributiva de ganancialidad.

No obstante, del articulado del Código pueden extraerse una serie de criterios rectores para determinar la naturaleza ganancial o privativa de un bien, y en este sentido constituye un criterio general y subsidiario el de la subrogación real, según el cual lo adquirido será ganancial o privativo en función de la naturaleza que tenga el precio o la contraprestación invertida, o el derecho en cuya virtud se verifica la adquisición (Art. 1346. 4 CC: adquisición por derecho de opción, derecho de retracto, etc).

GANANCIALIDAD Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO.

El carácter ganancial o privativo del bien adquirido por extinción de condominio (ejemplo: adjudicación del bien indivisible a un copropietario que paga el resto el equivalente a su cuota en dinero) debe quedar determinada por la naturaleza (ganancial o privativa) atribuida a la cuota indivisa de quien ahora resulta adjudicatario del bien, sin perjuicio de los reembolsos que procedan entre los patrimonios ganancial y privativos (RR. DGRN 29 de enero y 12 de junio de 2013, 30 de junio, 13 de noviembre y 13 de diciembre, de 2017). Igual solución procede para el dinero percibido por el resto de los copropietarios.

DERECHO DE REEMBOLSO DEL ARTÍCULO 1358 CC.

El derecho de reembolso tiene como finalidad garantizar el equilibrio patrimonial entre el patrimonio ganancial y los privativos cuando no resulta aplicable el criterio de la subrogación real en una adquisición.

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y NATURALEZA DE LOS BIENES.

I Regla general: Son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y los respectivos patrimonios ganancial y privativos, como resulta del artículo 1323 CC. Este criterio no se ve contradicho por el artículo 1355 CC, que sólo se refiere a la atribución de ganancialidad, pues se trata de una especificación del artículo 1323 CC que no excluye la posibilidad de que opere en los bienes privativos.

II Negocios a los que se aplica: Junto a los negocios “comunes” (compraventas, donaciones, permutas, etc) cabe hablar de “negocios específicamente patrimoniales”, dentro de los que cabe mencionar:

1) Atribución a la comunidad ganancial (o matrimonial) de bienes propios de uno de los cónyuges:

a) Causa del negocio:

Se trata de un negocio entre cónyuges que tiene una causa propia que va implícita en el propio acuerdo de voluntades, lo que diferencia al negocio de atribución de otros negocios jurídicos propiamente traslativos (compraventa, donación, etc).

La causa negocial en estos casos es una “causa matrimonii”, consistente en someter el bien atribuido a un régimen especial de administración, disposición, liquidación y aprovechamiento en general, en beneficio del matrimonio y la familia. O sea, que este tipo de atribuciones se justifican “ad sustinendam oneri matrimonii”, pero en modo alguno se trata de un negocio abstracto.

A los efectos de entender cumplida la expresión de la causa no se precisa expresar la onerosidad o gratuidad de la atribución, pues bastará con que dé lugar al reembolso previsto en el artículo 1358 CC. Precisa en este punto la Dirección General que dicho reembolso “no es causa de la atribución sino consecuencia de la misma”, no se trata de un precio (A efectos fiscales ver STS, sala 3ª sobre exención de artículo 45 I B) 3).

b) Estructura del negocio:

Caso de realizarse la atribución (ex. art. 1355 CC) simultáneamente con la adquisición del bien, convergen dos negocios en el mismo acto jurídico: (i) uno traslativo, celebrado entre un cónyuge y el tercero transmitente; (ii) y otro atributivo, que es el que deriva del acuerdo de voluntades entre los cónyuges atribuyendo el carácter ganancial a la adquisición.

Caso de realizarse la atribución posteriormente, el negocio genuino es la aportación del bien a la sociedad de gananciales

2) Atribución del carácter privativo a un bien de naturaleza ganancial.

Esta posibilidad no ha sido cuestión doctrinalmente pacifica, pero el Centro Directivo lo admite con base en el principio de la autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1323 CC.

Al igual que se dijo en el apartado anterior, se trata de negocios que han de estar causalizados, pues no caben negocios abstractos, bastando a estos efectos con que proceda el reembolso previsto en el artículo 1358 CC (R. 25 de septiembre de 1990).

CONFESION DE PRIVATIVIDAD.

La operatividad de la confesión (ex. art. 1324 CC) exige distinguir entre los casos de adquisiciones e inscripciones de carácter ganancial y las que sólo tienen carácter presuntivamente ganancial: (i) Caso de bien inscrito presuntivamente ganancial, cabe la confesión realizada por el otro cónyuge. (ii) Si el bien está inscrito con carácter ganancial no cabe formular una confesión contraria a dicha ganancialidad (que puede derivar de una adquisición realizada por ambos cónyuges o por uno solo con declaración del carácter ganancial). R. de 4 junio 2012

La confesión no es en sentido propio un negocio de naturaleza atributiva, sino un medio de prueba entre los cónyuges.

 

4.- INMATRICULACIÓN ART. 205 LH: EL TÍTULO PREVIO.

HIPOTECARIO. TEMA 27 (Notarías) y 30 Registros)

 SOBRE LA JUTIFICACIÓN DEL TÍTULO ADQUISITIVO DE QUIENES EN EL TÍTULO PÚBLICO PREVIO FIGURAN COMO TRANSMITENTES.

¿Es exigible que se acredite también el título adquisitivo de quienes son transmitentes en el título público previo? NO.

De exigirse la justificación documental de la adquisición ello “implicaría la necesidad de acreditar tres títulos diferentes en el procedimiento de inmatriculación, más allá de lo previsto en la propia redacción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria”.

Supuesto de hecho debatido: (i) El título inmatriculador es una escritura de aportación a la sociedad de gananciales otorgada por los cónyuges el 7 de febrero de 2018. (ii) El título adquisitivo previo es la herencia del aportante, cuyos padres habían fallecido los años 1994 y 2007, si bien el título público (adjudicación parcial de herencia) lo otorga el cónyuge aportante el mismo día y con el número anterior de protocolo que la aportación a gananciales. (iii) Por último, cabe destacar que no se justifica documentalmente la adquisición del bien por los causantes de las herencias, manifestándose en la escritura que lo habían adquirido por “justos y legítimos títulos”.

NATURALEZA DEL TÍTULO PREVIO.

¿Puede ser declarativo el título previo? SI.

Cabe plantearse la cuestión de si, cuando la Ley exige que los otorgantes del título público traslativo “acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público”, ese complemento circunstancial mediante título público se refiere al verbo acreditar o al verbo adquirir.

La Resolución entiende que se refiere al verbo ACREDITAR y de ahí que admita la posibilidad de que mediante título público declarativo (no necesariamente traslativo) se acredite el hecho y el momento de haberse producido una adquisición anterior. Por tanto, parece razonable considerar que tal posibilidad resulta efectivamente admitida por la nueva redacción legal, de modo que, por ejemplo, cuando tal adquisición anterior se acredite mediante una sentencia declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y declare probado el hecho y momento en que se produjo una adquisición anterior, la fecha declarada probada de esa adquisición anterior puede ser tomada como momento inicial del cómputo del año a que se refiere el artículo 205.

Resulta interesante en este sentido el recurso al acta de notoriedad, que podrá complementar el título inmatriculador si el notario emite juicio de notoriedad sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha. Ver R. 11 de octubre de 2016/433 del año 2016 NyR.

APORTACIÓN A GANANCIALES Y TITULACIÓN INSTRUMENTAL.

¿Puede ser título inmatriculador una aportación a gananciales? SI.

¿Puede considerarse en el caso presente que los dos títulos correlativos son meramente instrumentales o creados “ad hoc” a los solos efectos de conseguir la inmatriculación? NO.

Supuesto de hecho debatido: (i) El título adquisitivo previo es la herencia del aportante, cuyos padres habían fallecido los años 1994 y 2007, si bien el título público (adjudicación parcial de herencia) lo otorga el cónyuge aportante el mismo día y con el número anterior de protocolo que la aportación a gananciales. (ii) El título inmatriculador es una escritura de aportación a la sociedad de gananciales otorgada por los cónyuges el 7 de febrero de 2018.

Dice la Resolución que “si bien se indica la sospecha de la instrumentalidad en la titulación otorgada, no se justifica de manera objetiva tal circunstancia, limitándose a recordar la exención fiscal de la aportación a la sociedad de gananciales. Tal circunstancia debe ser tenida sin duda en consideración en la calificación, pero no puede ser motivo determinante por sí solo para apreciar la referida instrumentalidad, de tal forma que todo título con «nulo coste fiscal» conlleve la sanción de «elaboración ad hoc».

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CUESTIONARIO PRÁCTICO: 

1.- PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS POR CUASI UNANIMIDAD.

¿Cabe el procedimiento de la cuasi unanimidad para acordar modificaciones de estatutos de una propiedad horizontal aunque no se trate de modificaciones o reformas de elementos para aprovechamiento privativo? SI.

Cabe el procedimiento de la cuasi unanimidad (art. 17 LPH) para la modificación de los estatutos de la propiedad horizontal, tomando como positivos los votos de los ausentes notificados con arreglo al art. 9 LPH.

Hechos: Son modificados los estatutos de un edificio en régimen de propiedad horizontal del siguiente modo: se recogen los anteriores estatutos y se añade una nueva regla que impone el paso a uno de los locales privativos para mantenimiento del depósito de gasoil, que es de uso común de la comunidad de propietarios y que se ubica en el sótano de dicho local. El acuerdo se adoptó por cuasi unanimidad, pues los propietarios asistentes a la reunión representaban el 74,40% de las cuotas, siendo los ausentes notificados por correo certificado, no habiendo manifestado su oposición en plazo de treinta días desde su notificación. Se discute si es admisible el procedimiento de la cuasi unanimidad o si es exigible en este caso la unanimidad “efectiva” de todos los propietarios por entender que la cuasi unanimidad del artículo 17 LPH sólo resulta aplicable a los supuestos de modificación o reforma de elementos para aprovechamiento privativo.

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PDF (BOE-A-2018-12720 – 5 págs. – 236 KB) Otros formatos

 

2.- OBRA ANTIGUA

¿Es exigible para declarar la obra nueva por antigüedad que se aporte certificación municipal acreditativa de la prescripción de la posible infracción urbanística y de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística? NO.

Entre los requisitos exigidos para inscribir una obra nueva antigua no se encuentra el de aportar una prueba documental que certifique por parte del Ayuntamiento la efectiva prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística (ex. art. 28.4 del TRLSyRU).

Resumen completo.

PDF (BOE-A-2018-12560 – 19 págs. – 316 KB) Otros formatos

 

3.- PRETERICIÓN NO INTENCIONAL.

Para dejar sin efecto el contenido patrimonial de un testamento, en el supuesto de preterición “no intencional” de un heredero, no basta con la formalización de un acta notarial de declaración de herederos, sino que se precisa -a falta de conformidad expresa de todos los interesados en la distribución de la herencia- una declaración judicial en tal sentido (tras un procedimiento contencioso incoado por el preterido o preteridos).

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PDF (BOE-A-2018-12725 – 10 págs. – 262 KB) Otros formatos

 

4.- EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VIVIENDA HABITUAL. ADJUDICACIÓN POR EL 60% DEL VALOR DE TASACIÓN.

En caso de ejecución de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por un importe igual al 70 por cien del valor de tasación o si la cantidad que se debe por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, con el límite mínimo del 60 por cien del valor de subasta.

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PDF (BOE-A-2018-12918 – 9 págs. – 274 KB) Otros formatos

 

5.- EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA (NO VIVIENDA HABITUAL) POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN

La DGRN confirma su criterio de que no cabe que el acreedor se adjudique una finca, que no es vivienda habitual, no habiendo postores, por un importe inferior al 50% del valor de tasación.

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PDF (BOE-A-2018-13016 – 12 págs. – 274 KB) Otros formatos

 

6.- CLÁUSULA ESTATUTARIA SL PROHIBIENDO CONSTITUIR DERECHOS REALES SOBRE PARTICIPACIONES: SU POSIBILIDAD.

Es inscribible la cláusula estatutaria que prohíbe constituir derechos reales sobre las participaciones sociales, sin necesidad de fijar una limitación temporal a la prohibición o de conceder un derecho de separación al socio.

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PDF (BOE-A-2018-12557 – 8 págs. – 257 KB) Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Octubre 2018

«El Pueblo Canario». Cuadro de Néstor Martín Fernández de la Torre

Tema 121 Derecho Civil notarias y registros: Aceptación y Repudiación de Herencia

Tema 121 Derecho Civil notarias y registros: Aceptación y Repudiación de Herencia

TEMA 121 CIVIL:  ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE HERENCIA. 

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Aceptación y repudiación de la herencia. Clases de aceptación. Capacidad para aceptar y repudiar. Forma y efectos. El beneficio de inventario y el derecho de deliberar.

 

TEMA 121 DE CIVIL:

I. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE HERENCIA.

II. CLASES DE ACEPTACIÓN.

III. CAPACIDAD PARA ACEPTAR Y REPUDIAR.

IV. FORMA Y EFECTOS.

V. EL BENEFICIO DE INVENTARIO Y EL DERECHO DE DELIBERAR.

 

I. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE HERENCIA.

Nuestro C.C. las regula en gran medida de forma conjunta en la sección 4ª del título III del Libro III del Código Civil, arts. 988 y SS, ya que ambas decisiones del sucesor constituyen manifestaciones de voluntad de sentido antagónico, pero de igual significado, en relación con la condición de heredero.

Fallecido el causante se produce la apertura de la herencia, momento en el cual reciben la vocación todos los potenciales destinatarios de la herencia, y, asimismo reciben la delación aquellos de los vocados que sean preferentes según lo que corresponda. Una vez recibida la delación puede efectuarse la aceptación o repudiación de la herencia.

Existen dos sistemas fundamentales en orden a la transmisión de la herencia; es decir, para determinar el momento en que se realiza la adquisición y perfección del derecho hereditario:

a) El romano: que establece como elemento esencial de dicha transmisión la aceptación de la herencia, la delación atribuye el llamado «ius delationis», que es el derecho de convertirse en heredero aceptando la herencia o no hacerlo repudiándola.

b) El germánico: la adquisición de la herencia se produce «ipso iure», por ministerio de la ley, sin necesidad de aceptación, que viene a ser una renuncia del heredero a la facultad de repudiar, por tanto el heredero adquiere la herencia por la delación.

En cuanto al sistema seguido por nuestro C.C., algunos autores como Gª Valdecasas han defendido que nuestro C.C. sigue la tesis germanista, basándose en los arts. 657 «Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte«,

661 «Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones«,

440.1″La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia«.

 Sin embargo, para la mayoría de la doctrina en nuestro C.C. se sigue el sistema romano, criticando la tesis anterior en el sentido de que la expresión «derechos a la sucesión» del art. 657 se refiere, no a la transmisión, sino al ius delationis o derecho a suceder;

-el art. 661 ha de interpretarse sistemáticamente pues no se refiere al problema de si es o no es necesaria la aceptación sino al del momento en que se abre la sucesión;

-el art. 440 establece una mera ficción a efectos posesorios.

Los defensores de la tesis romana se basan en los antecedentes históricos, el efecto retroactivo de la aceptación y la transmisión del ius delationis (art. 1006 C.C.) que implica que el llamado no ha adquirido la herencia.

ACEPTACIÓN: Es un acto por el cual la persona a cuyo favor se defiere la herencia, por testamento o abintestato, manifiesta su decisión de tomar la cualidad de heredero.

REPUDIACIÓN: Es el acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rehúsa la herencia a su favor deferida.

 Como caracteres esenciales de la aceptación y repudiación cabe señalar los siguientes:

  1. Es un negocio jurídico (aunque el Código Civil habla de acto en el art. 988) unilateral no recepticio, porque ni la voluntad del aceptante, ni del repudiante, se une a ninguna otra, ni para su perfección necesita ponerse en conocimiento de nadie.
  2. Inter vivos: mortis causa lo es del testamento, ya que la regulación que establece es para después de la muerte del testador, pero el declarar, admitir, o rechazar la herencia son negocios inter vivos, ya que lo que establecen no es para cuando muera el declarante.
  3. Voluntario y libre: el art. 988 C.C. señala » La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres«. No obstante, el principio de voluntariedad quiebra en los supuestos que la doctrina denomina de aceptación necesaria recogidos en los arts. 1001 y 1002 del C.C., y en los de adquisición ipso iure en los que parece excluirse la aceptación a beneficio de inventario como el art. 957 C.C. en caso de herencia deferida por ley al Estado.
  4. Produce efectos retroactivos 989 C.C. «Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda«
  5. Puro e indivisible 990 C.C «­­­­La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente«.
  6. Irrevocable: art 997 C.C.»La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido«. Por tanto, será impugnable la aceptación (repudiación cuando adolezcan según el art. 1265 de error, violencia, intimidación o dolo, o cuando aparezca un testamento desconocido.
  7. Neutro: ni oneroso ni gratuito.

Para que exista una aceptación/repudiación válida de la herencia son necesarios los siguientes requisitos:

a) que la herencia esté en condiciones de ser aceptada, por haber muerto la persona de cuya sucesión se trate, o se firme la declaración de fallecimiento si estaba ausente.

b) que se realice por el llamado a la herencia estando cierto de su derecho a la misma art. 991 C.C. «Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia«.

c) que el aceptante/repudiante tenga la necesaria capacidad, lo cual se expone más adelante.

 

II. CLASES DE ACEPTACIÓN.

Art. 998 C.C. dispone «La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario«.

Art. 999 C.C. señala «La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

  • Pura y simple: es aquella que, por no hacerse bajo la cláusula especial del beneficio de inventario produce efectos ilimitados
  • A beneficio de inventario; es aquella que, por hacerse bajo esta reserva, produce efectos limitados y especiales que son objeto de estudio más adelante.
  • A su vez, la aceptación pura y simple puede ser:

a) Expresa: es la que se hace en documento público o privado (art. 999) párrafo 2º C.C.), estando rechazada la aceptación en forma verbal. Cuestión distinta es que a efectos de su acceso al registro Propiedad la aceptación deba constar fehacientemente, no siendo suficiente la realizada en documento privado (art. 3 L.H. RDGRN 16/07/91).

b) Tácita: de acuerdo con el art 999 párrafo 3º C.C. «es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero».

Por su parte, el art. 1.000 C.C. recoge supuestos de aceptación tácita de la herencia «­­­Entiéndese aceptada la herencia:

  • Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
  • Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
  • Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia«.

Esta aceptación tácita sólo será admisible registralmente cuando se trate de escritura pública que tenga por objeto otro acto que ex lege tenga valor equivalente como ocurre en la disposición de un bien hereditario concreto CRDGRN 21/01/93).

Para evitar las dudas que pudieran surgir en torno a ciertos supuestos, el código enumera una serie de actos que no implican voluntad de aceptar así el art. 999 párrafo 4º y el art. 1.000.3 segundo inciso.

Asimismo, el Código contempla dos supuestos especiales de aceptación:

1º.- 1.001 C.C. “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código”.

Este derecho se funda en la obligación genérica que tiene todo deudor de mantener la propia solvencia y guarda semejanza aunque no identidad con la acción pauliana y subrogatoria.

Es una situación objetiva, no requiere fraude intencional o culposo, basta que objetivamente la repudiación cause perjuicio a los acreedores, lo que ocurrirá siempre que el patrimonio personal del deudor heredero sea insuficiente para el pago de sus créditos y que el incremento determinado por la herencia pudiera haberlo aumentado.

No se trata de una verdadera aceptación, porque los acreedores no se convierten en herederos del causante, ejercitar un derecho que les viene concedido directamente por la ley, tampoco representan al heredero, el repudiante nunca llega a ser heredero. Según LASARTE el ejercicio por parte de los acreedores de esta facultad (calificada en ocasiones por DGRN como aceptación ficta) exige que la repudiación haya sido hecho efectiva por el llamado a la herencia resultando aplicable por analogía (ante el silencio del CC al respecto) el plazo cuatrienal de prescripción de las acciones rescisorias establecido en el art. 1.299 CC.

2º.- En cuanto a la aceptación ex lege se cita el art. 1.002 C.C. a), cuyo tenor «Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir«.

 

III. CAPACIDAD PARA ACEPTAR Y REPUDIAR.

El C.C. da una regla general y unas cuantas especiales:

Regla General 992 C.C. «­­­­Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Reglas Especiales:

  • Menores sujetos a patria potestad: la aceptación corresponde al padre o padres titulares de la patria potestad, si uno de ellos tuviese conflicto de intereses con el menor, bastará la aceptación por el otro, si lo tuviesen ambos se nombrará un defensor judicial. En cuanto a la repudiación, el art. 166.2 C.C. dispone «Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario«.
  • Menores emancipados: No hay duda de que pueden repudiar la herencia y aceptarla a beneficio de inventario. Sin embargo sí se plantean problemas en torno a la aceptación pura y simple. En contra de tal posibilidad se señala que no tiene plenamente la libre disposición de sus bienes; a favor de tal posibilidad se señala que el artículo 323 Cc no lo prohíbe expresamente y la misma responsabilidad adquiere cuando contrata.
  • Menores e incapacitados sujetos a tutela: de acuerdo con el art. 271.4 C.C. El tutor necesita autorización judicial «Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades«.
  • Incapacitados sujetos a curatela: señala el art. 996 C.C. «Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario«. Si estuvieran sometidos a la patria potestad prorrogada o rehabilitada a que se refiere el art. 171 C.C. la regla será la misma que para los menores sujetos a patria potestad.

-Pobres: art. 992.C.C. » 2.La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario”.

Personas jurídicas: 993 C.C. inciso 1º establece «Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público”. A pesar del tenor literal del precepto la doctrina estima que no es aplicable a las asociaciones de interés privado ni a los distintos tipos de sociedades sean civiles o mercantiles, siendo sólo aplicable a entidades de interés público.»,

 994 C.C. «­­­­Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno«” esta disposición hay que ponerla en relación con el artículo 748 C.C. “La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será válida si el Gobierno la aprueba”..

En cuanto a las fundaciones la ley 26/12/02 en su art. 22 establece que la aceptación de herencia por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Lo mismo contempla para las Administraciones Públicas el art. 20 de ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de 3/11/03. Además, establece el mismo art´22 señala que “Herencias y donaciones. 2. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas será comunicada por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes, pudiendo éste ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, si los actos del Patronato fueran lesivos para la fundación, en los términos previstos en esta Ley

-Concursados: se entiende por la doctrina que tanto si el concursado tiene intervenidas como si tiene suspendidas sus facultades la aceptación/repudiación debe hacerse por la administración concursal, o con su consentimiento según los casos.

LACRUZ, por sí solos, sólo podrán aceptar a beneficio de inventario.

-Personas casadas: señala el art. 995 C.C. «Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal«.

-Pródigos: habrá que estar a lo que determine la sentencia de prodigalidad, si nada establece, deberá actuar asistido del curador.

 

IV. FORMA Y EFECTOS.

En cuanto al tiempo en que ha de practicarse:

El C.C. no establece un plazo o término en relación con la manifestación de voluntad del heredero, es más, aunque referido en exclusiva a la aceptación a beneficio de inventario, señala el art. 1016 que puede solicitarse «mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia». Encontrándose dividida la doctrina en cuanto al plazo de prescripción, entre los que entienden que es de 15 años y los que lo consideran de 30 (habiéndose inclinado la jurisprudencia por este último).

Como el plazo para la reclamación es excesivamente largo, el Código establece que a instancia de otros interesados, puede señalarse un plazo más breve así:

El art. 1.004 C.C. «Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie«.

El art. 1.005 C.C. «Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

La expresión «tercer interesado» ha de interpretarse en sentido amplio atribuyendo la facultad de interpelar tanto a cualquier coheredero, como a eventuales sustitutos de, legatarios, acreedores (tanto de la herencia como del llamado a e ella) así como a cualquier persona o entidad que tenga interés legítimo en determinar quiénes de los llamados a la herencia van a ser efectivamente herederos.

En cuanto a la forma de la aceptación nos remitimos a lo expuesto anteriormente. (conforme al 998 la aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario; y conforme al 999 la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita

En cuanto a los efectos de la aceptación se distingue entre los generales de toda forma de aceptación y los específicos de cada una de las clases.

Efectos generales:

a) el aceptante adquiere retroactivamente la cualidad de heredero.

b) supone la adquisición derivativa universal a título gratuito del patrimonio hereditario (derechos y obligaciones del difunto). En consecuencia, podrá ejercitar todas las acciones petitorias, pecuniarias, reales o formarles que hubiesen correspondido a su causante, salvo las de carácter personalísimo.

c) tiene a su favor una acción propia (no por subrogación) la «petitio hereditatis» para hacer valer su derecho al reconocimiento de su cualidad de heredero.

d)Como efectos personales o extrapatrimoniales, El heredero tiene una misión de continuación y tutela de los derechos e intereses personales del causante.

Efectos especiales de la aceptación pura y simple:

El efecto fundamental es la confusión de patrimonios obligando al heredero a responder según art. 1.003 C.C. «de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de esta, sino también con los suyos propios». Se trata por tanto de una responsabilidad ultra vires o ilimitada y solidaria de todos los coherederos (1084 C.C.), en cuanto a la cuestión de si alcanza esta responsabilidad a los legados algunos autores, como VALLET Y CASTAN, que el heredero responde del pago de los legados «ultra vires» y otros, como ROCA Y CARDENAS, que sostienen que la responsabilidad del heredero por los legados es intra vires ya que la subrogación justifica la responsabilidad ultra vires por las cargas anteriores, pero no por aquellas que el testador imponga, lo cual es objeto de estudio pormenorizado en el tema 114.

En cuanto a la confusión de patrimonios la doctrina más moderna (O´CALLAGHAN, PENA G. GALLIGO) y la jurisprudencia mantienen que a pesar de la confusión de patrimonios que produce la aceptación de la herencia, los del causante y heredero permanecen como separados a los efectos de que quienes tienen derechos frente al patrimonio hereditario puedan satisfacerlos con preferencia a los acreedores del herederos en virtud del principio “nemo liberalis nisi liberatus”, no recogido en el Código Civil expresamente, pero que resulta del artículo 1.027, y de la regulación del juicio de división de la herencia LEC (en este sentido RDGRN I-IX-1976).

 En cuanto a la FORMA DE LA RENUNCIA, a diferencia de la aceptación, la repudiación requiere forma expresa y auténtica, así 1.008 C.C. «La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

La LEC del año 2000 regula en los artículos 782 y ss el que denomina procedimiento para la división de la herencia que ha venido a sustituir a los juicios de testamentaria y abintestato.

Por tanto, según el artículo 1.008 existen dos formas:

1.- Instrumental

 Planteándose un problema de interpretación en cuanto al significado que debe darse a las palabras “instrumento público o auténtica”.

  • Parte de la doctrina considera que auténtica es una repetición de público, y por lo tanto sólo debe admitirse la repudiación en forma judicial o notarial.
  • Sin embargo la doctrina mayoritaria cree que la expresión “instrumento público” se refiere al instrumento notarial, mientras que “documento auténtica”, significa documento indubitado, o sea, aquel en que, según LACRUZ coinciden el autor real y aparente del mismo (en este sentido STS 09-12-92).

De lo expuesto se desprende que la repudiación es un acto expreso y expresamente otorgado, por lo que no tiene valor alguno la renuncia tácita, ni la realizada mediante manifestaciones no formales (este sentido STS 23-11-99).

2.- Judicial.

 El procedimiento se reduce a la presentación de un escrito ante el juez competente para conocer de cuestiones hereditarias suscrito por el propio heredero, el juez deberá acordar que el interesado se ratifique, y luego dictará resolución teniéndolo por ratificado y repudiante.

Efectos de la repudiación.

  • El principal efecto es hacer desaparecer la delación a favor del llamado Art. 440. Apartado 2 C.C. “El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.
  • La renuncia de una herencia no implica renuncia de todos los derechos y beneficios derivados del causante. Por eso, según el CC no impide la aceptación de un legado dejado al mismo heredero (art. 890 párrafo 2º) aceptar la mejora (art. 833) ni que el renunciante pueda representar al de cuius en otra sucesión (art. 928).
  • 1.009 C.C. “El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste”.

  • Da lugar en los respectivos casos al llamamiento del heredero sustituto, al ejercicio del derecho de acrecer o a la apertura, total o parcial, de la sucesión legítima.

Por último como dos disposiciones comunes a la aceptación y la repudiación, señala el código

Art. 1.006 C.C. “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. Lo cual se estudia en el tema 118.

Art. 1.007 C.C. ”Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario”.

 

V. EL BENEFICIO DE INVENTARIO Y EL DERECHO A DELIBERAR.

Beneficio de inventario es la facultad concedida por la ley a los herederos para aceptar la herencia con la modalidad de no responder de las obligaciones del finado ilimitadamente, sino sólo hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios.

  • En cuanto a su naturaleza jurídica:
  • Desde el punto de vista del heredero; es un auténtica heredero si bien responde intra vires.
  • Desde el punto de vista de la herencia; el patrimonio hereditario aparece como un patrimonio separado del patrimonio general del heredero, quedando sujeto a un especial régimen de gestión, con sus propias deudas y responsabilidad.
  • El beneficio de inventario puede darse:

a) Por disposición de la ley.

Así en cuanto al Estado Art 957 C.C., en cuanto a los menores Art. 166.2 C.C., en cuanto a incapaces sujetos a tutela 271.4 y el supuesto del Art. 1.021 C.C. “El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados”.

b) Por voluntad del interesado

Art. 1.010 C.C. “Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto”.

FORMA

Art 1011 CC: «La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Art 1012 CC “Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones del Notario en el lugar del otorgamiento”

Art 1013 Cc “La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirán efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes”

  • En cuanto al plazo:

Artículo 1.014 C.C. «El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.015 C.C. «Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.016 C.C.Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”.

En cuanto al modo de practicar el inventario la regla contempla Art. 1.017 C.C. «El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.016 C.C. “Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”.

En cuanto al modo de practicar el inventario la regla contempla Art. 1.017 C.C. «El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

  • El Código Civil no establece la forma, entendiéndose que puede hacerse judicialmente (aplicándose por analogía las disposiciones del procedimiento de división de la herencia de LEC) o notarialmente.
  • En cuanto a sanción por inobservancia de estos requisitos señala el Art. 1.018 C.C. “Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente”.

Artículo 1.019 C.C. «El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario.

Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.020 C.C. «Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.021 C.C.El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados”.

Artículo 1.022 C.C. “El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia, aprovechará a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el artículo 1.019 se contarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación”.

En cuanto a los efectos Art. 1.023 C.C. “El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

  1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
  2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
  3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia”.

En cuanto a la pérdida de beneficio de inventario Art. 1.024 C.C. “El heredero perderá el beneficio de inventario:

1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

En cuanto a la administración y liquidación:

Artículo 1.025 C.C. “Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados.

Artículo 1.026 C.C. ”Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración.

El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma”.

Artículo 1.027 C.C.El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores”.

Artículo 1.028 C.C. “Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señale la sentencia firme de graduación.

No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que primero se presenten; pero, constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.

Artículo 1.029 C.C.Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles”.

Artículo 1.030 C.C. «Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el párrafo segundo del número 2.º del artículo 1024 de este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.031 C.C. “No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya”.

Artículo 1.032 C.C “Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.

Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.

Artículo 1.033 C.C. «Los gastos del inventario y las demás actuaciones a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellos gastos imputables al heredero que hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.

Lo mismo se entenderá respecto de las gastos causados para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.034 C.C. “Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero”.

 

DERECHO A DELIBERAR:

Se llama así a la facultad concedida al heredero para examinar, dentro de cierto término, el estado de la herencia antes de decidirse por la aceptación o repudiación de la misma. Derivado, corno el beneficio de inventario, del Derecho romano, ha pasado al Código Civil, que formula el principio de que todo heredero podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar Inherencia, para deliberar sobre este punto Art. 1.010, párrafo segundo.

Este derecho presupone también, la formación de inventario y las disposiciones del Código ya examinadas (artículos 1.014 a 1.018) relativas al tiempo en que puede solicitarse el beneficio (artículos 1.014 a 1.016), al plazo en que ha de hacerse el inventario (artículo 1.017), y a la sanción de la inobservancia de las prescripciones legales (artículo 1.018), son de común aplicación al derecho de deliberar.

Los efectos del derecho de deliberar se reducen como señala el artículo 1.019 C.C. a que el heredero que se hubiese reservado el derecho a deliberar, debe manifestar al Juzgado, dentro de 30 días contados desde el seguimiento que hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia. Pasados los 30 días sin hacer tal dicha manifestación, se entiende que la acepta pura y simplemente (artículo 1.019 C.C.)

Entiende la doctrina mayoritaria que este derecho no excluye la aceptación a beneficio de inventario, siempre que se dé dentro del plazo legal.

El derecho a deliberar es una institución de escasa utilidad, pues apenas puede concebirse que nadie tenga el capricho de pedir plazo para deliberar cuando con menor trabajo todavía, y con menos trámites y molestias, pueda acogerse al beneficio de inventario.

 

Tema de Galo revisado por Rebeca Ruz Gómez. MARZO 2015. AGOSTO 2015

 

ENLACES:

TEMA 121 EN WORD

CÓDIGO CIVIL LIBRO TERCERO

DERECHO DE TRANSMISIÓN y ACRECER EN EL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS (voz Herencia)

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Tema 121 Derecho Civil notarias y registros: Aceptación y Repudiación de Herencia

Río Danubio. Por Ana Elesa de Gregorio

Informe Opositores Notarías y Registros Septiembre 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

SEPTIEMBRE – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA AGOSTO:

  1. Patria potestad.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones de agosto). 

  1. Derecho de usufructo. Usufructo sobre derechos
  2. Propiedad horizontal. Naturaleza
  3. Propiedad horizontal. Elementos comunes
  4. Propiedad Horizontal: Acuerdos de Junta de Propietarios.
  5. Calificación registral: suspensión de la calificación.
  6. Recurso gubernativo. Legitimación
  7. Inscripción de la representación gráfica: art. 199 L.H

CASO PRÁCTICO

Enlaces

 

NORMATIVA.

Violencia de género. Reforma art. 156 Código Civil

CIVIL. TEMA 98 (Notarías y Registros)

Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género.

Se reforma el artículo 156 del Código Civil incorporando una excepción al ejercicio conjunto de la patria potestad, para casos de asistencia psicológica a menores, relacionados con violencia de género.

 Artículo 156 del Código Civil.

La D. F. 2ª añade un nuevo párrafo segundo en el artículo 156 del Código Civil, dedicado al ejercicio de la patria potestad, con la siguiente redacción:

«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.»

Se argumenta en la Exposición de Motivos del siguiente modo: “el presente real decreto-ley incluye una modificación en el artículo 156 del Código Civil para dar cumplimiento a la medida 148, del Informe de la Subcomisión del Congreso que propone, desvincular la intervención psicológica con menores expuestos a violencia de género del ejercicio de la patria potestad. En concreto la reforma que afecta al artículo 156 del Código Civil tiene como objetivo que la atención y asistencia psicológica quede fuera del catálogo de actos que requieren una decisión común en el ejercicio de la patria potestad, cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas de ambos”

Notas tomadas del Informe Oficina Notarial (septiembre) de Alfonso de la Fuente.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- DERECHO DE USUFRUCTO. USUFRUCTO SOBRE DERECHOS.

CIVIL. TEMAS 45 y 46 (Notarías y Registros)

1 Fundamento y alcance: El usufructo sobre derechos es la solución más congruente con el principio de libre transmisibilidad de bienes y derechos (art. 1112 CC), cuenta con el refrendo explícito del artículo 469 del Código Civil, que admite expresamente el usufructo de derechos, de todo tipo de derechos, siempre que no sean personalísimos e intransmisibles, requisitos que concurren, por ejemplo, en el derecho exclusivo sobre una terraza de una propiedad horizontal.

Ver CASO PRÁCTICO de este Informe: se constituye un derecho de usufructo sobre una terraza, que es elemento común de un edificio en régimen de propiedad horizontal, sobre la que hay constituido un derecho de uso exclusivo en favor de algunos propietarios del edificio, que se ven afectado por la constitución de ese derecho de usufructo.

R.19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2017.

 

2.- PROPIEDAD HORIZONTAL. NATURALEZA

CIVIL. TEMA 39 (Notarías y Registros)

1 El régimen de propiedad horizontal se caracteriza por la existencia de un único derecho de propiedad con objeto complejo: el piso.

2 No se trata de dos propiedades yuxtapuestas sino de un único derecho de naturaleza especial y compleja.

R. 19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2017.

 

3.- PROPIEDAD HORIZONTAL. ELEMENTOS COMUNES.

CIVIL. TEMA 39 (Notarías y Registros)

Dentro de los elementos comunes debe diferenciarse entre elementos comunes por naturaleza y elementos comunes por destino.

La diferencia entre ambos estriba sustancialmente en lo siguiente: (i) Los elementos comunes por naturaleza no pueden ser desafectados por resultar imprescindibles para asegurar el aprovechamiento de la propiedad sobre los elementos privativos (Art. 3 apartado 2 LPH). (ii) Mientras que los elementos comunes por destino pueden ser objeto de desafectación, bien por contemplarlo así el título constitutivo, bien por acuerdo unánime de los propietarios (STS 30 de diciembre de 2015, 8 de abril de 2011, 18 de junio de 2012, entro otras).

R, 19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2017.

 

4.- PROPIEDAD HORIZONTAL: ACUERDOS DE JUNTA DE PROPIETARIOS.

CIVIL. TEMA 40 (Notarías y Registros)

Debe distinguirse entre los acuerdos colectivos de la junta de propietarios y aquellos otros que, adoptados colectivamente, afectan directamente al contenido esencial del derecho dominical de un propietario, pues estos últimos requieren específicamente el consentimiento individualizado del propietario afectado que, necesariamente, habrá de constar en escritura pública para su acceso al Registro de la Propiedad

R. 19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2017.

 

5.- CALIFICACIÓN REGISTRAL: SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

HIPOTECARIO. TEMAS: 19 (Notarías) 22 (Registros)

En general, durante la vigencia de un asiento de presentación anterior al del documento presentado posteriormente, lo procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despache el título previamente presentado, como resulta implícitamente de lo dispuesto en los artículos 111, párrafo tercero, y 432.2.º del Reglamento Hipotecario al regular las prórrogas del asiento de presentación y del principio de prioridad.

R.18 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2018/11304/325. (Agosto).

 

6.- RECURSO GUBERNATIVO: LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN.

HIPOTECARIO. TEMAS: 20 (Notarías) 23 (Registros)

1 Puede interponer recurso gubernativo contra la calificación registral quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de los interesados (Art. 325 L.H).

2 El defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran. A tal fin, el registrador debe requerir que se haga la subsanación.

 3 Si se acredita que se hizo el requerimiento por el registrador y no se produjo la subsanación, deberá acudirse, a falta de una regulación expresa sobre tal materia en la legislación hipotecaria, a la sanción del desistimiento prevista en el actualmente vigente artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4 Si no se acredita haber hecho el requerimiento de subsanación se debe admitir el recurso, pues lo contrario podría provocar indefensión de ésta, y por ello entiende esta Dirección General que procede manifestarse sobre el fondo de la cuestión planteada (vid. Resoluciones de 18 de mayo de 2016 y 23 de enero de 2017).

5 ¿Está legitimado para interponerlo el presentante del documento? NO. Aunque el presentante del documento se considere representante de los interesados y se le notifique la calificación negativa, dicha representación no comprende la interposición del recurso gubernativo (art. 325 LH).

R.18 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2018/11304/325.

 

7.- INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA: ART. 199 L.H

HIPOTECARIO. TEMAS: 15 (Notarías) 18 (Registros)

 CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA.

1 REGLA GENERAL: Conforme al artículo 199 L.H, el procedimiento para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro se hará mediante la aportación de la certificación catastral descriptiva y gráfica.

2 EXCEPCIÓN: Sin embargo (apartado 2 del artículo 199), cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa:

a) La representación gráfica alternativa debe limitarse a la finca o fincas objeto del expediente y cuya inscripción de representación gráfica se pretende, pero no implica que deba aportarse también la de las colindantes que pudieran resultar afectadas por la línea poligonal de delimitación de la finca así representada.

b) A los efectos del procedimiento de incorporación de la representación gráfica alternativa al Registro es independiente de que el resultado de la validación de dicha representación sea o no positiva (R. 6 de febrero de 2018).

c) Si el resultado es positivo la representación gráfica es directamente incorporable al Catastro desde el punto de vista técnico, lo que no significa que sea inscribible en el Registro, ya que la representación de las parcelas colindantes afectadas deberá contar en todo caso con el consentimiento de sus titulares y, además, será objeto de calificación por el registrador.

d) En caso de validación negativa, ello impedirá la incorporación directa al Catastro pero esto no obsta que, en caso de calificación positiva por el registrador y tras la tramitación del pertinente procedimiento del artículo 199.2 en el que deberán intervenir los colindantes afectados, pueda inscribirse en el Registro la representación gráfica; considerando que tal informe de validación contendrá la representación de las partes afectadas y no afectadas de las parcelas colindantes y la determinación del perímetro catastral, y técnicamente permite la remisión de la información para su incorporación al Catastro, todo ello tal y como prevé el artículo 9.b).

R.19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2018/11306

 

CASO PRÁCTICO: PROPIEDAD HORIZONTAL

I SUPUESTO DE HECHO.

Todos los propietarios de las fincas privativas de una propiedad horizontal acuerdan constituir a título oneroso un derecho de usufructo sobre parte de la azotea, que concede al usufructuario el derecho de instalar, mantener y sustituir determinados equipos de telecomunicaciones, así como a arrendarlos a terceros. 

Es relevante para el caso destacar que en el título constitutivo de la propiedad horizontal el uso y disfrute de parte de dicha terraza está atribuido a los propietarios de las viviendas situadas en las plantas primera y segunda, superponiéndose ahora la zona afectada por el derecho real de usufructo constituido sobre parte de las citadas zonas de uso y disfrute privativo.

II CUESTIONES.

1 ¿Es posible que un elemento común del edificio, como es el caso de la azotea, se constituya en el título constitutivo como anejo de elementos privativos, atribuyéndoles un uso exclusivo? SI. Ha de tratarse de elementos comunes por destino, no por naturaleza.

“ … como ha señalado en varias ocasiones este Centro Directivo (Resoluciones de 31 de marzo de 2005, 5 de julio de 2016 y 17 de enero de 2018), que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido reconociendo el hecho de que ciertos elementos comunes no agotan toda su potencialidad en la finalidad que desempeñan, sino que, sin perjudicar la misma, pueden ser de uso exclusivo del propietario de algún elemento privativo. De este modo, la posibilidad de configurar como anejo de las viviendas o locales el derecho de uso exclusivo de zonas concretas y determinadas del inmueble, aunque tengan el carácter de elemento común, es perfectamente posible dentro de la libertad que tienen los propietarios de configurar estatutariamente el régimen de la propiedad horizontal, quedando vinculados «ob rem» siempre que tanto el derecho de uso como el objeto del mismo queden suficientemente identificados, conforme a las exigencias previstas en la ley (el artículo 53, regla b, de las normas complementarias del Reglamento Hipotecario, aprobadas por el Real Decreto 1093/1997, relativo a la transmisión de cuotas indivisas con adscripción de uso, además de estar referido a las plazas de garaje, no agota la totalidad de posibilidades dentro de la libertad de configuración de la propiedad horizontal vía estatutos)…”.

R. 19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2017.

2 ¿Cabe constituir sobre esa terraza en la que existe un derecho de uso exclusivo un derecho de usufructo a favor de terceros que se superponga al uso atribuido a alguno propietarios? SI. Se trata de un usufructo constituido sobre un derecho.

3 ¿Para constituir e inscribir dicho derecho usufructo basta con el acuerdo colectivamente adoptado por todos los propietarios de los elementos privativo del edificio en junta? NO. Se trata de un acuerdo que afecta específicamente a derechos individuales de algunos propietarios.

4 ¿Es necesario un consentimiento específico de los titulares del derecho de uso exclusivo sobre la terraza en documento público? SI.

“… Por ello, es requisito imprescindible el consentimiento de estos titulares del derecho de uso exclusivo de la azotea, al resultar directamente afectados por la constitución del derecho de usufructo. Como ha señalado este Centro Directivo, si se observa atentamente la regulación legal se aprecia que subyace en la misma, como principio general, la idea de que la limitación de las competencias de la junta hace que no sólo queden excluidos de las mismas los actos que restrinjan o menoscaben el contenido esencial de la propiedad separada de un elemento privativo (como sería, por ejemplo, la constitución de una hipoteca sobre la totalidad del edificio), sino también la realización de aquellos actos que aunque tengan por objeto exclusivo los elementos comunes no entren dentro de la gestión comunitaria, como serían todos aquellos que, directa o indirectamente, perjudiquen el derecho de alguno de los condueños al adecuado uso y disfrute de su propiedad o de los derechos que le sean atribuidos en el título constitutivo. Un caso extremo sería el de la donación, previa su desafectación, a un tercero o a cualquiera de los comuneros de un elemento común del inmueble. Pero, sin llegar a tanto, la Ley sobre propiedad horizontal preserva los derechos individuales de los propietarios bajo la guía del citado principio general. De ahí que se establezca expresamente que «no podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso» —cfr. artículo 17.4 último párrafo—, o que se reconozca la impugnabilidad ante los tribunales de justicia de los acuerdos, entre otros, que «supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo (…)» —cfr. artículo 18.1.c)—. En este caso, los titulares de las viviendas que integran los elementos privativos dos y tres de la propiedad horizontal quedan directamente afectados, al ser restringido el derecho de uso que se les atribuyó con carácter exclusivo en el título constitutivo, y que como tal consta inscrito a su favor, siendo por ende necesario que conste su consentimiento expreso, o resolución judicial que declare la alteración del derecho de uso exclusivo, sin que baste el consentimiento presunto previsto por el artículo 17.8 de la Ley sobre propiedad horizontal….”.

R. 19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2017.

¿Si la cubierta de un edificio es un elemento estructural (elemento común por naturaleza), como puede constituirse un uso exclusivo sobre la terraza que forma esa cubierta? Debe distinguirse entre la parte exterior, superficial o visible de la cubierta, que es susceptible de utilización individual (común por destino) compatible con lo que constituye forjado del edificio (común por naturaleza).

“…5. Por tanto, el uso exclusivo de la terraza, entendida ésta como concepto físico y jurídico distinto al de cubierta, (…) no es uno de esos elementos que por su carácter necesario para el adecuado uso y disfrute de los elementos privativos no pueda ser enajenado sin separación del derecho del que son anejos. Todo ello sin perjuicio de que la cubierta del edificio no pueda perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza, situada en la última planta del edificio, se configure como privativa (vid. Sentencias de 17 de febrero de 1993, 8 de abril de 2011, 18 de junio de 2012 y 24 de abril de 2013, entre otras)…”.

R. 19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2017.

 

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Septiembre 2018

Mariposa. Por Silvia Núñez

Tema 119 Derecho Civil notarias y registros: Derechos de Transmisión, Acrecer y Representación.

Tema 119 Derecho Civil notarias y registros: Derechos de Transmisión, Acrecer y Representación.

 

TEMA 119 CIVIL: DERECHOS DE TRANSMISIÓN, ACRECER Y REPRESENTACIÓN

 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

 

TEMA 119 DE CIVIL:

I. EL DERECHO DE TRANSMISIÓN.

II. EL DERECHO DE ACRECER.

III. EL DERECHO DE REPRESENTACION EN LA SUCESION TESTADA E INTESTADA.

 

I. EL DERECHO DE TRASMISIÓN

El efecto fundamental que la delación hereditaria produce es la atribución al llamado del derecho de aceptar o repudiar la herencia, el llamado «ius delationis«.

En Derecho Romano, el ius delationis era personalísimo e intransmisible, si bien se fue dando una evolución favorable al mismo, reconociendo supuestos de sucesión en la delación a través de las llamadas transmissiones, que eran excepciones a esa regla general contraria y excluyente del derecho de transmisión, de tal manera que al llegar al Derecho Justinianeo las excepciones se convirtieron en la regla general, que admitía la transmisibilidad de la delación

Las Partidas recogieron en su regulación el derecho de transmisión, si bien lo limitaban al período durante el cual se concedía el derecho a deliberar.

El Proyecto de 1851 recoge finalmente de manera amplia y con carácter general el derecho de transmisión sin los límites establecidos en el Derecho romano e histórico. Este es el sistema que también recoge el Código Civil, que en su artículo 1006 establece que «Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.

Concepto. Según ROCA el derecho de transmisión “es el derecho que tienen los herederos del heredero que fallece en el intervalo comprendido entre la delación hereditaria a su favor y la aceptación o repudiación de la herencia, y en cuya virtud aquellos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar, el «ius delationis«.

Sujetos. En el derecho de representación intervienen:

  • Causante o primer causante o causante originario.
  • Segundo causante o transmitente del ius delationis.
  • Transmisario o adquirente del ius delationis.

Requisitos. Según ROCA se precisa:

  • Que una herencia se halle deferida por testamento o ab instestato.
  • Que fallezca el heredero que, siendo capaz de suceder, no haya aceptado o repudiado.

Como excepciones, no se da por tanto en los supuestos de premoriencia, incapacidad y repudiación. Art 766: El heredero voluntario que muera antes que el testador, el incapaz de heredar y el que repudia la herencia no transmiten derecho alguno a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857”

Según ROCA es poco afortunada la dicción del art. 766, ya que:

  • Dice «heredero voluntario» y «testador», como si el derecho de transmisión solo fuera aplicable a la sucesión testada.
  • Exceptúa lo dispuesto en los arts. 761 y 857, dando a entender que son casos en que tendrá lugar el derecho de transmisión, cuando estos preceptos no se refieren a la transmisión, sino al derecho de representación en la legítima.

Por tanto, no se transmite el ius delationis:

  • En caso de premoriencia del heredero al causante, pues la herencia no está deferida a su favor.

¿Y si el heredero instituido bajo condición sobrevive al causante, pero fallece antes del cumplimiento de la condición? La cuestión no es pacífica, por la célebre contradicción entre los arts. 759 y 799. La mayoría opta por la no transmisibilidad.

  • Por incapacidad para heredar, ya que la delación se hizo inoperante y no cabe transmitirla.
  • Por aceptación o repudiación de la herencia, pues ello extingue el ius delationis.

¿A quién hereda el transmisario?

Teoría clásica o de la doble transmisión. ROCA, LACRUZ, GARCÍA GARCÍA. El transmisario no sucede al primer causante de forma directa, pues éste ni pensó en él, ni lo nombró en su testamento.

La herencia del primer causante pasa al transmitente, se refunde en su herencia y por esta vía pasa al transmisario.

Teoría de la adquisición directa. ALBALADEJO, VALLET. El transmisario sucede directamente al primer causante y no a través del transmitente, pues éste lo único que transmite es el derecho a adquirir la herencia, y no la herencia en sí. Al ejercitar el transmisario positivamente el ius delationis que forma parte de la herencia del transmitente, sucede directamente al primer causante.

La postura que se adopte en esta cuestión reviste trascendencia, pues influirá en la capacidad para suceder a uno u otro causante o en las normas sobre colación.

La importante RDGRN 23 VI 1986 parece que sigue la teoría clásica de la doble transmisión, ya que dice que en caso de aceptación de la herencia del primer causante “los bienes que la integran quedan englobados dentro de la herencia del segundo causante”.

No obstante, hay que señalar como el TS y la DG han cambiado recientemente su doctrina sobre el derecho de transmisión entendiendo que el transmisario sucede directamente al primer causante sin que sea necesaria la concurrencia del cónyuge viudo del transmitente, entendiendo que se da una sola transmisión sin fraccionamiento del ius delationis; no hay una nueva delación hereditaria. STS 11 septiembre 2013. Rs 26marzo, 10junio y 6 octubre 2014.

No obstante, la DGRN sí que exige en la actualidad la intervención del cónyuge viudo del transmitente por la obligada protección de los herederos forzosos y a efectos de determinar el importe de la legítima. R. 5 de julio de 2018.

El transmisario por tanto podrá:

– Aceptar ambas herencias.

– Aceptar la herencia del transmitente y repudiar la del primer causante. Si hay pluralidad de transmisarios, cada uno puede aceptar o repudiar separadamente la herencia del primer causante, y aceptar pura y simplemente o a beneficio de inventario.

 En cualquier caso, la repudiación de la herencia del primer causante no podrá perjudicar a las legítimas o a los acreedores del repudiante, pues el “ius delationis” es un valor patrimonial que forma parte de la herencia. Los legitimarios o acreedores perjudicados podrán aceptar ex Art. 1001 CC.

– Lo que nunca podrá hacer el transmisario es aceptar la herencia del primer causante y repudiar la del transmitente, pues el «ius delationis» es un valor ínsito en la herencia de éste, y ello implicaría aceptación tácita de la misma, teniendo en cuenta además que la aceptación de la herencia ha de ser total (art. 990 CC).

En Cataluña, el artículo 461-13.2 CCCat. establece que “Los herederos del llamado que haya muerto sin haber aceptado ni repudiado la herencia la pueden aceptar o repudiar, pero solo si previamente o en el mismo acto aceptan la herencia de su causante. Si los herederos que aceptan esta segunda herencia son diversos, cada uno de ellos puede aceptar o repudiar la primera, independientemente de los demás, y con derecho preferente de acrecer entre ellos.”

¿Es posible disponer del ius delationis?

Según LACRUZ la redacción del art. 1006 da a entender que la transmisión del ius delationis a los herederos se verifica «ope legis» y no por voluntad del transmitente llamado a la herencia del primer causante. Si este dispusiere a favor de uno de sus herederos no estaría disponiendo del ius delationis, sino de la herencia ya adquirida tácitamente, en virtud del art. 1000.1 CC.

ALBALADEJO entiende que el transmitente podrá disponer mortis causa del ius delationis que no usó, siempre que la disposición se realice de modo que no implique la aceptación de la herencia.

GARCÍA GARCÍA admite la posibilidad de que un testador, previendo que más adelante le pudiera corresponder una determinada herencia, atribuya concretamente en el testamento un ius delationis específico a un determinado heredero o legatario.

Derecho de transmisión en los legados

Sólo impropiamente puede hablarse de «derecho de transmisión», pues lo que se transmite es el legado, ya adquirido, con la facultad de repudiarlo (art. 869.2).

Cabe señalar asimismo que la RDGRN 20 V 2011 rechaza la transmisión del ius delationis al legatario de la segunda causante en un supuesto en que esta había distribuido toda su herencia en legados.

Por último desde el punto de vista hipotecario, hemos de tener en cuenta que en la inscripción de la adquisición por el transmisario, el artículo 20 párrafo sexto de la Ley Hipotecaria prevé un supuesto de tracto abreviado, al señalar: “Cuando en una partición de herencia, verificada después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondan, deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose constar en ellas las transmisiones realizadas”.

 

II. EL DERECHO DE ACRECER

Concepto e historia

En caso de que la delación de la herencia o del legado haya tenido lugar a favor de varias personas puede ocurrir:

– Que se les llame para que unos sucedan en defecto de otros (sustitución vulgar).

– Que se les llame para que unos sucedan después de otros (sustitución fideicomisaria).

– Que se les llame para que todos sucedan a la vez, pero siendo llamado cada uno exclusivamente a una parte de la herencia.

– Que se les llame para que todos sucedan a la vez, pero siendo llamados conjuntamente todos a la herencia (o parte de ella), de tal manera que si alguno no sucede, su parte aumente o acrezca la de los demás. Este es el supuesto del acrecimiento.

En Derecho Romano el derecho de acrecer se utilizó en dos sentidos:

a) derecho de acrecer general, derivada de la incompatibilidad de la sucesión testada e intestada nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest);

b) derecho de acrecer especial, que tiene lugar cuando entre varios herederos o legatarios llamados conjuntamente, alguno de ellos falla, pasando su porción a los restantes del grupo.

En ambos casos se producía ipso iure, incluso contra la voluntad del titular favorecido que había aceptado su cuota.

En Derecho común, el Ordenamiento de Alcalá derogó la incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada, y por ello del acrecimiento romano sólo quedó el acrecimiento especial.

Según ROCA el derecho de acrecer es “el incremento que la porción o cuota hereditaria de un heredero testamentario o intestado que ha llegado a serlo experimenta por causa de no llegar a ser heredero el coheredero llamado conjuntamente”.

Fundamento.

– Teoría subjetiva. Tradicionalmente el acrecimiento se fundamentó en la voluntad tácita o presunta del causante, pues no tiene lugar cuando el testador ha ordenado otra cosa.

Sin embargo, se critica porque si el testador no empleó los medios a su alcance para excluir el derecho de acrecer, se aplicará el régimen legal porque no pudo saberse, ni presumirse, su voluntad.

Teoría objetiva. ROCA, RIVAS. Fundamenta el derecho de acrecer en la vocación solidaria, en el “llamamiento de todos al todo, limitado por un derecho concurrente y rectáneo de los demás”. Así, al cesar una titularidad que comprime, la titularidad de los demás se expande automáticamente y adquiere la mayor amplitud de contenido posible.

La fórmula que expresaría esta teoría sería la de un derecho de «no decrecer», en palabras de ESPIN.

Pero según BELTRAN DE HEREDIA aunque lo anterior es cierto, no explica el fundamento, no aclara por qué se produce, sino cómo se produce.

Según la Jurisprudencia, ambas teorías se complementan: el fundamento de este derecho se encuentra en la voluntad presunta del causante, derivada del hecho de llamar a todos al todo.

En relación con su NATURALEZA JURÍDICA, se discute si: ¿Es voluntario o forzoso el derecho de acrecer en la sucesión testamentaria? ¿Puede un heredero aceptar su porción y renunciar la porción vacante?

El Código Civil no aclara esta cuestión, a diferencia del Proyecto de 1851, que se inclinaba por su carácter forzoso. La doctrina se encuentra dividida:       

– Es voluntario (ROCA-SASTRE, CASTÁN), tanto para el testador, que puede prohibirlo, como para el heredero, que puede aceptar su porción y renunciar al derecho de acrecer.

Como argumentos: la expresión “tenga lugar” del art. 982 frente a “siempre” del art. 981 para el derecho de acrecer en la sucesión intestada; el principio de renunciabilidad de los derechos; o el perjuicio que para un heredero que acepta pura y simplemente la herencia puede suponer adquirir de igual manera una porción acrecida gravosa.       

– Es forzoso (ROYO MARTÍNEZ, ALBALADEJO), ya que el acrecimiento no es un nuevo derecho, ni una nueva delación susceptible de aceptación o repudiación, sino un efecto expansivo de la única y primera delación, que se produce ipso iure, automáticamente.        

Eclécticamente, LACRUZ entiende que en principio el acrecimiento es forzoso, pero si la porción vacante está especialmente gravada, podrá renunciarse.

En todo caso, esta cuestión no se suscita en el derecho de acrecer en la sucesión abintestato, porque en este caso hay una cuota única, sin posibilidad de aceptación o repudiación parcial. Arts. 990 y 982.

Reglas de aplicación

A) El derecho de acrecer en la sucesión intestada

El art. 981 CC dispone que «En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos».        

Según PUIG BRUTAU sólo cabe hablar impropiamente de acrecimiento en la sucesión intestada, pues el aumento de la propia cuota es consecuencia del sistema de sucesión por órdenes y grados. De esta forma, la doctrina dice que más que derecho de acrecer, lo que hay es un acrecimiento por descompresión, que se da con carácter forzoso, y que se deriva de la conjunción implícita que existe en los llamamientos intestados.

Así, el art. 922 dispone que «Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar». Este artículo viene a ser una ampliación del art. 921, según el cual en las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto.

Así pues, es preciso distinguir

  • En caso de muerte o incapacidad habrá o no derecho de acrecer en función de que el fallecido o incapaz tenga hijos o descendientes a cuyo favor se produzca el derecho de representación.
  • En caso de renuncia, tiene siempre lugar el derecho de acrecer, ya que no existe en este caso derecho de representación a favor de los descendientes del repudiante.

B) Derecho de acrecer en la sucesión testada

Para que tenga lugar el derecho de acrecer en la sucesión testada son necesarios los siguientes requisitos:         

  1. Aunque no lo diga el Código, es necesario que no exista disposición del testador contraria al derecho de acrecer, lo que ocurrirá:
    • Si se ha limitado a prohibir el acrecimiento, en cuyo caso se abrirá la sucesión intestada en la porción vacante (art. 986).
    • Si ha designado sustituto vulgar, en cuyo caso pasará a este la porción vacante.
  1. Los requisitos derivados del art. 982 «Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

            1º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

            2º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la        herencia, o sea incapaz de recibirla.”

De donde resultan los siguientes requisitos:

1. Llamamiento conjunto. Implica:

i) Concurrencia de llamamientos a una pluralidad de herederos o legatarios, no sucesiva, sino simultáneamente.

Según ROCA es necesario que uno, al menos, llegue a ser heredero, pues en caso contrario se abriría la sucesión intestada.

ii) Conjunción en el llamamiento. Es preciso el llamamiento solidario:

            – A toda la herencia (o legado).

            – A una cuota de ella sin especial designación de partes.

¿Cuándo se da esta última circunstancia?

Según el art. 983. «Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer».

La confusa redacción de este Art. lejos de solucionar el problema, lo agrava. Los autores coinciden en señalar lo siguiente:

– En la institución por partes iguales siempre hay acrecimiento, aunque se realice con expresión numérica. Por ejemplo, la frase “por iguales novenas partes” referida a nueve interesados, es lo mismo que por iguales partes (en sentido similar, STS 5 VI 1917).

– Pero no tendrá lugar cuando existe una designación de bienes o grupos de bienes separados.

En cambio, en lo que existen discrepancias es en la asignación de partes desiguales:

– La mayoría opina que en este caso no hay acrecimiento, pues existe una distribución desigual y por lo tanto falta el llamamiento conjunto.

– Según ALBALADEJO tal asignación no excluye el derecho de acrecer; lo que importa para entender concedido o no el derecho de acrecer no es la igualdad o desigualdad de las partes, sino que se atribuya a cada instituido «un cuerpo de bienes separado», cosa que no ocurre por el hecho de que la institución se haya hecho en partes alícuotas desiguales.         

2. Premoriencia, renuncia o incapacidad de alguno de los llamados.

Se exige «vacante de persona» y no porción vacante como exigía la doctrina tradicional, pues el llamamiento solidario excluye las porciones individuales.

Esta vacante de persona se dará en principio en los supuestos citados del art. 982.2, pero hoy la doctrina es unánime en que esta enumeración no es taxativa, pues habrá lugar al derecho de acrecer en cualquier caso de ineficacia del llamamiento. Es más acertada la expresión del artículo 984 «no quiso o no pudo» suceder.

En relación con los EFECTOS, la principal discusión es si: ¿Se adquiere la porción vacante con los gravámenes que el testador había impuesto al nombrado (cum onere) o sin ellos (sine onere)?

Al efecto de resolver la cuestión, algunos autores parten de la naturaleza voluntaria o forzosa del derecho. De esta forma

  • Los que defienden que el acrecimiento es forzoso, basándose en que el 990 del Código Civil señala que la aceptación no podrá hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente, entienden que se recibe esa porción de la herencia tal cual la estableció el causante y por tanto con las cargas impuestas al nombrado.
  • Otros como ROCA, partiendo de su carácter voluntario, y por lógica conceptual, el acrecimiento implica una ampliación de la propia cuota, de una titularidad, y no la adquisición de la ajena, por lo que la solución teórica más acertada sería la adquisición «sine onere«.         

Sin embargo, ello choca con el artículo 984. «Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla».

En todo caso, el acrecimiento no alcanza las cargas personalísimas impuestas al primer llamado.

Asimismo cabría la posibilidad de que el testador, lo mismo que puede excluir el acrecimiento, disponga a la inversa que en caso de que este tenga lugar, graven a quien acrezca las cargas y condiciones impuestas al llamado, por aplicación analógica del art. 780 CC.

El Código Civil de Cataluña (art. 462-2) y con mayor claridad la Compilación navarra (Ley 312.pº2º) consideran al derecho de acrecer forzoso y cum onere, con excepción en todo caso de las cargas personalísimas.

Efectos en el caso de que el acrecimiento no tenga lugar.

Art. 986: «En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones».

C) Derecho de acrecer en la sucesión forzosa.

Según el art. 985 «Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.

Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer».

Por tanto cabe distinguir:

  1. En la porción libre. Se da el derecho de acrecer entre los herederos forzosos pero en realidad, no como tales, sino como herederos voluntarios.
  2. En la porción de legítima. No cabe hablar propiamente de acrecimiento en la legítima por cuanto los herederos forzosos tienen ya un derecho originariamente propio a la absorción de la legítima, independientemente de las disposiciones del testador.
  3. En el tercio de mejora. Discute la doctrina si existe derecho de acrecer en la mejora cuando el testador haya dispuesto de ella para mejorar a varios descendientes en perjuicio de otros y alguno de aquellos falle:

            – Postura negativa (SÁNCHEZ ROMÁN, MANRESA, CASTÁN).

  • La mejora forma parte de la legítima (Arts. 806, 823) y en la cuota legitimaria sucederán los coherederos por derecho propio y no por derecho de acrecer (art. 985.2).
  • El Código Civil quiere que todas las mejoras sean expresas (derivado del 825Cc).

El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 1989 adoptó esta postura por entender que es más legítima que libre disposición

– Postura afirmativa. La doctrina moderna (así, VALLET) entiende que estamos ante una mejora tácita:

  • La mejora es legítima “erga alteros”, pero no “intra alteros”, respecto de los cuales es de libre disposición.
  • Así resulta de la tácita voluntad del testador (art. 675.1).

La RDGRN 14 VIII 1959 sostiene que procede el derecho de acrecer en la mejora, siempre que se den las circunstancias necesarias para ello (sobre la premisa de que quien puede lo más puede lo menos).

D) Otros supuestos de derecho de acrecer.

Conforme al art. 987 Código Civil «el derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos»

En cuanto a los legatarios el art. 888 dice «Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer».

En Cataluña el artículo 462-3.pº1º CCCat. regula el derecho de acrecer entre los legatarios y dispone que “Entre los legatarios llamados conjuntamente a un mismo legado es procedente el derecho de acrecer, si el testador no lo ha prohibido o no ha ordenado una sustitución vulgar.”

En cuanto a los usufructuarios, el art. 521 dice: «El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al mismo tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere».

El acrecimiento opera, además de en los casos ordinarios, «post adquisitionem«. Por ello GONZALEZ PALOMINO no cree que sea un auténtico derecho de acrecer, sino un aumento de la capacidad de disfrute de una cosa que se tenía con otros.

Además, debe tenerse en cuenta las siguientes disposiciones:

Donaciones. Art. 637. “Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.

Albaceazgo. Art. 908.2. “Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.”

Ausencia, art.191:” Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento.”

Seguros de vida. Conforme al art. 86 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, «si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás”.

 

III. EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA SUCESION TESTADA E INTESTADA.

 Como se estudia en el tema 116 del programa, una norma fundamental de la sucesión intestada es que el pariente más próximo en grado excluye al más remoto. No obstante, esa regla no se aplica de forma absolutamente rígida, sino que se establece una excepción a favor de los determinados parientes de una persona que no ha podido heredar, pero que de haber podido, hubiera sido llamada a la herencia; es el llamado derecho de representación.

El Código Civil lo define en su artículo 924: «Llámase derecho de representación al que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar».

No obstante, la doctrina critica esta definición, por emplear la expresión genérica «parientes» cuando quienes tienen este derecho son sólo los descendientes y los hijos de los hermanos, y porque no se sucede al representado, sino a la persona a quien sucedería el representado si viviera o pudiera heredar, como viene confirmado por el artículo 928, que dispone que «No se pierde el derecho a representar a una persona por haber renunciado a su herencia». Por ello, el derecho de representación se puede definir más bien como el derecho a ocupar en la sucesión el lugar que hubiera ocupado otra persona en determinados casos fijados por la Ley.

El derecho de representación procede en caso de fallecimiento, desheredación o incapacidad del representado; así resulta del artículo 929, que establece que «No podrá representarse a una persona viva, sino en los casos de desheredación e incapacidad». Por tanto, no hay derecho de representación en caso de renuncia, como se desprende asimismo del artículo 923 antes expuesto («Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante»).         

En cuanto a quién tiene derecho de representación, está regulado en los artículos 925 y 927:

Artículo 925: «El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado».

Artículo 927: «Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales».

Con respecto a los efectos del derecho de representación, el principal es que la herencia se distribuye por estirpes, de acuerdo con el artículo 926: «Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera». Dentro de cada estirpe se aplicará el principio de proximidad de grado. Por otra parte, los que suceden por representación ocupan el lugar que hubiera correspondido al representado, y por tanto de acuerdo con el artículo 1038, deben colacionar lo que habría tenido que colacionar el representado, y además lo que les correspondería colacionar personalmente en relación a la herencia del causante.

Por otra parte, ha sido objeto de una importante discusión doctrinal si es posible hablar de derecho de representación en la sucesión testada. La postura tradicionalmente mayoritaria era que el derecho de representación sólo es aplicable a la sucesión intestada, y que en la sucesión testada, si alguno de los llamados a la herencia no llega a adquirirla, se aplicará la sustitución prevista por el testador, o se dará el derecho de acrecer, y en su defecto se abrirá la sucesión intestada. No obstante, la cuestión se volvió a plantear tras la aprobación del Código Civil italiano de 1942, que sí admite el derecho de representación en la sucesión testada, especialmente con relación al último inciso del artículo 766, que dispone que «El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857», en conexión con los propios artículos 761 («Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima») y 857 («Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima «); y al artículo 814 en su párrafo tercero tras la reforma 13 V 1981 , cuando señala que «Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido representan a éstos en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos». Por tanto, partiendo de la regla general de que no cabe derecho de representación en la sucesión testada, consagrada por el propio artículo 766, cabe plantearse si existe ese derecho en las excepciones previstas en el propio precepto (artículos 761 y 857), más el supuesto del artículo 814.

En relación con esta cuestión, aunque algunos autores entienden que en estos casos no existe auténtica representación, y otros consideran que sólo existe verdadero derecho de representación en el caso de premoriencia, la mayoría de la doctrina admite actualmente que se hable de derecho de representación en los casos de premoriencia (artículo 814), desheredación (artículo 857) e incapacidad (artículo 761), en los términos previstos en dichos artículos. No obstante, en cuanto al alcance del derecho de representación, mientras que en los casos de desheredación e incapacidad el derecho de representación sólo se dará respecto de la legítima, esto no está tan claro en el caso de premoriencia, en el que algún autor como Díez-Picazo entiende que la representación alcanzará sólo la legítima, pero la opinión mayoritaria considera que comprende todo lo que al representado le hubiera tocado heredar.

 

ENLACES:

TEMA 119 EN WORD (es de 2016 sólo añadido en 2018 lo de la intervención del cónyuge viudo en la partición)

CÓDIGO CIVIL LIBRO TERCERO

DERECHO DE TRANSMISIÓN y ACRECER EN EL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS (voz Herencia)

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Tema 119 Derecho Civil notarias y registros: Derechos de Transmisión, Acrecer y Representación.

Galicia, una tormenta de septiembre. Por Anabel Rodríguez Parada.

Informe Opositores Notarías y Registros Agosto 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

AGOSTO – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA JULIO:

  1. Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones de julio). 

  1. Recurso gubernativo
  2. Segunda inscripción y dominio público marítimo.
  3. Nota simple informativa negativa.
  4. Inmatriculación art. 205 L.H.
  5. Inmatriculación art. 203 L.H
  6. Derecho de transmisión
  7. Ejecución hipotecaria. Tercer poseedor
  8. Modificación estatutos: transmisión de participaciones. Derecho de separación.

Enlaces

 

NORMATIVA.

1. Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

A nivel meramente informativo, indicamos que, entre otros temas, trata de los siguientes: 

Ingresos y gastos, deuda pública, IRPF, IVA, Tasas, IBI, Seguridad Social, interés legal del dinero, interés de demora, IPREM. gastos de Personal, oferta de Empleo público, contratos de formación y aprendizaje, pensiones públicas, dependencia, creación de la Tarjeta Social Universal, Entidades Locales y Comunidades Autónomas, subvenciones al transporte, Canarias, Catastro (dato del valor de referencia del mercado), asistencia Jurídica al Estado, Patrimonio de las AAPP, suspensión de contrato por paternidad y contratos del Sector Público.

Ir a la página especial que los resume.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. RECURSO GUBERNATIVO.

HIPOTECARIO. TEMAS: 20 (Notarías) y 23 (Registros)

¿Cabe impugnar la práctica de un asiento mediante el recurso gubernativo? NO. No cabe recurso gubernativo contra un asiento practicado

1 Es presupuesto indispensable para la admisión del recurso gubernativo que exista una nota de calificación negativa, es decir, que deniegue la práctica del asiento solicitado.

2 Practicado el asiento, que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, el medio hábil para combatir dicha inscripción es la demanda judicial dirigida contra todos aquellos a quien la inscripción concede algún derecho.

R 19 DE JUNIO DE 2018. BOE 4 de julio de 2018/9298/257 (Informe Julio 2018).

PDF (BOE-A-2018-9298 – 4 págs. – 233 KB)    Otros formatos.

 

2. SEGUNDA INSCRIPCIÓN DE FINCAS QUE LINDAN CON EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO.

HIPOTECARIO. TEMAS: 36 (Notarías) 40 (Registros)

En los casos de transmisión de una finca inscrita que colindante con el dominio público marítimo terrestre debe quedar acreditado que la finca no invade dicho dominio público marítimo, lo que se puede lograr del modo siguiente: (i) Comprobación por el registrador si Costas le ha facilitado la base de datos gráfica. (ii)

Caso contrario, el interesado deberá aportar certificado del Servicio de Costas de no invasión y si no se le facilita recurrir a la vía contenciosa contra dicho organismo. Artículo 36 del Reglamento de Costas

Interesante la crítica realizada por Alfonso de la Fuente Sancho por hacer recaer el peso de los incumplimientos de la Administración en el ciudadano, que se ve indefenso ante la dejación de la Administración. El registrador Álvaro Martín Martín considera ilegal dicho artículo 36 del Reglamento de Costas, porque el cierre registral solo puede imponerse por norma con rango de ley.

R. de 19 de junio de 2018. BOE 4 de julio de 2018/9302/261 (Informe julio 2018)

PDF (BOE-A-2018-9302 – 14 págs. – 296 KB)    Otros formatos

 

3. PUBLICIDAD REGISTRAL: NOTA SIMPLE INFORMATIVA NEGATIVA.

HIPOTECARIO. TEMAS: 65 (Notarías) 71 (Registros)

¿Cabe solicitar nota simple de contenido negativo sobre el hecho de no estar inscrita una finca? SI.

¿Es necesario que se solicite certificación para acreditar tal extremo? NO.

La Dirección entiende que la solicitud de una nota simple negativa tiene su amparo en el art. 222.5 LH, ya que de este precepto se desprende, en su último apartado, que si bien la nota simple tiene por objeto el contenido de los asientos de Registro, nada obsta para que la información solicitada pueda ser de carácter negativo referida a la falta de inscripción de la finca. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 354.a), RH.

Resolución de 20 de junio de 2018/9304/263 (Informe Julio 2018)

PDF (BOE-A-2018-9304 – 6 págs. – 244 KB)    Otros formatos

 

4. INMATRICULACIÓN ART. 205 L.H.

HIPOTECARIO. TEMAS: 27 (Notarías) 30 (Registros)

1 El procedimiento del artículo 205 L.H tiene menores garantías que el del artículo 203 L.H al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados.

2 Ante la existencia de dudas fundadas no cabe actualmente recurrir al procedimiento previsto en los artículos 305 y 306 del Reglamento Hipotecario, que deben entenderse derogados a partir del 1 de noviembre de 2015 conforme a la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, (RDGRN de 17 de noviembre de 2015).

3 Contra la calificación que alega dudas fundadas cabe (i) el recurso gubernativo, (ii) el recurso judicial del artículo 324 L.H contra la calificación registral, de modo que si el recurso prospera se revoca la calificación y desaparece el obstáculo que impide la inscripción. (iii) También cabe acudir al procedimiento notarial de inmatriculación previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación, con las garantías y con audiencia de los interesados que señala tal precepto (en especial los titulares de fincas colindantes), podrían disiparse las dudas alegadas en la calificación.  

Resolución de 21 de junio de 2018.

PDF (BOE-A-2018-9612 – 11 págs. – 277 KB)    Otros formatos

 

5. INMATRICULACIÓN: ART. 203 L.H

HIPOTECARIO. TEMAS: 26 (Notarías) 29 (Registros)

¿Cómo se aplica la exigencia identidad entre la finca inmatriculable y la certificación catastral en caso de agrupación de finca no inscrita con otra que sí lo está?  Agrupándose una finca inscrita y otra no inscrita, para inmatricular previamente la finca no inscrita mediante expediente notarial basta que la exigencia de identidad entre la certificación catastral y la descripción de la finca que se pretende inmatricular (Art. 203 L.H) se cumpla respecto de la finca agrupada.

¿Puede haber dudas fundadas cuando el número de policía que tiene la finca que se pretende inmatricular es el mismo que el otra que ya inscrita? SI.

 En tales casos el acta notarial es instrumento idóneo para despejar tales dudas, como resulta del caso examinado, pues ha comparecido en el acta el titular de la finca inscrita e “identifica de forma expresa su finca registral en el parcelario catastral, resultando del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que aporta y se incorpora al acta), que su finca se encuentra situada en la misma calle y diferente número, y, por lo tanto, quedando excluida la posibilidad de dudas.

¿El hecho de albergar dudas el registrador sobre la identidad de la finca al tiempo de expedir la certificación registral justifica la negativa a su expedición? NO.

A pesar de esta previsión de archivo del expediente para los casos en que se albergan dudas por el registrador (art. 203 L.H), debe admitirse la posibilidad de continuar con la tramitación de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas (especialmente si se tratase de fincas cuya representación gráfica no estuviera inscrita), muy en particular, como sucede en este expediente, (i) la intervención de los afectados (al igual que prevé el precepto en el párrafo siguiente en cuanto al dominio público), o, por ejemplo, (ii) la aportación de certificados municipales o catastrales que acreditasen la numeración actual de la calle. Y ello sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado, conforme a la regla sexta del artículo 203, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación (cfr. Resolución de 20 de diciembre de 2016). 

Resolución de 20 de junio de 2018

PDF (BOE-A-2018-9305 – 9 págs. – 268 KB)    Otros formatos

 

6 DERECHO DE TRANSMISIÓN Y CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE.

CIVIL. TEMAS 119 (Notarías y Registros)

¿A los efectos de determinar la legitima de los herederos forzosos del transmitente (incluido el cónyuge viudo) se computa el derecho de transmisión? SI. Es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1.000 1º del Código Civil)

¿Qué posición tiene el cónyuge viudo como legitimario del transmitente en relación con el derecho de transmisión? El mismo que el resto de legitimarios, de ahí que en la doctrina y en la jurisprudencia se le reconozca igual protección que a los restantes herederos forzosos a la hora de realizar la partición y adjudicación de la herencia, aun cuando le legítima le haya sido deferida a título de legado y no de heredero (vid., por todas, la reciente Resolución de 22 de febrero de 2018), y lo mismo debe entenderse cuando es deferida «ex lege» por haber fallecido intestada el cónyuge transmitente.

Resolución de 5 de julio de 2018

PDF (BOE-A-2018-10165 – 11 págs. – 270 KB) Otros formatos

 

7. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. TERCER POSEEDOR

HIPOTECARIO. TEMAS 62 (Notarías) 67 (Registros)

La participación del tercer adquirente en el procedimiento de ejecución hipotecaria depende de que haya inscrito su título antes o después de la interposición de la demanda, por ello se debe distinguir:

I TERCER ADQUIRENTE QUE ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA INSCRIBE SU TÍTULO: El tercer adquirente del bien hipotecado debe ser demandado y requerido de pago en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito, quedando suficientemente acreditada su adquisición frente al acreedor desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada. Dispone la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquéllos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, quienes han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento. (Arts. 685 y 686 LECivil).

II TERCER ADQUIRENTE QUE INSCRIBE DESPUÉS DE INTERPUESTA LA DEMANDA PERO ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS Y DE DOMINIO:  Diferente tratamiento ha de darse a un caso como el que ahora se analiza, en el que la inscripción a favor del tercer adquirente se ha producido una vez interpuesta la demanda frente al que hasta entonces era titular registral (en concreto, seis días después) y con anterioridad a la expedición de la preceptiva certificación de dominio y cargas, momento en que queda consignado registralmente el comienzo del procedimiento, en cuyo caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo suficiente la notificación para que pudiera intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662 del mismo texto legal.

Resolución de 21 de junio de 2018

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8. MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ESTATUTARIO DE TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES. DERECHO DE SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS.

MERCANTIL. TEMAS 20 (Notarías) 21 (Registros)

1 La regla general debe ser que cualquier modificación estatutaria del sistema de trasmisión de participaciones sociales debe observar las normas establecidas en la LSC que regulan el derecho de separación de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo.

2 Destaca la Resolución como principio general la LSC cuando se trata de los derechos de los socios frente a las modificaciones estatutarias “la de una intensa tutela del socio y de la minoría, que se traduce, entre otras manifestaciones, en el establecimiento de algunas normas legales que introducen límites al poder mayoritario de la Junta general en caso de modificaciones estatutarias (…), que se centran, en unos casos, en la exigencia del acuerdo de todos los socios, en otros, en la necesidad del consentimiento individual del socio afectado, y finalmente, en otros, en la posibilidad de separación del socio disconforme”.

Conclusión: La principal tutela de los socios ante la modificación estatutaria del régimen de transmisión de las participaciones es el derecho de separación de los socios que no hubieran votado en favor del acuerdo modificatorio (artículo 346.2 de la Ley de Sociedades de Capital)”, salvo que se trate de ligeras modificaciones de aspectos no sustanciales.

Resolución de 4 de julio de 2018

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Informe Opositores Notarías y Registros Agosto 2018

Playa de Cofete en la península de Jandía (Fuerteventura). Por Tamara K.

Tema 117 Derecho Civil notarias y registros: El Albacea.

Tema 117 Derecho Civil notarias y registros: El Albacea.

 

TEMA 117 CIVIL: EL ALBACEAZGO

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

 

TEMA 117 DE CIVIL:

I. EL ALBACEA: CARACTERES DEL CARGO.

II. CLASES.

III. CAPACIDAD, FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES.

IV. DURACIÓN Y EXTINCIÓN DEL CARGO.

V. PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS.

 

I. EL ALBACEA: CARACTERES DEL CARGO

Una vez ha fallecido el testador, procede ejecutar su última voluntad, lo cual, en principio, corresponde a los herederos. Sin embargo, puede que no existan herederos, sean desconocidos, se hallen incapacitados, o tengan intereses contrarios con el testador. Por ello, se ha de reconocer al testador la facultad de nombrar personas de su confianza e imparciales que velen por la efectividad de los dispuesto en el testamento.

La figura del ejecutor de última voluntad tiene un carácter muy distinto según se trate del sistema anglosajón o del sistema romano.

  1. En el sistema anglosajón la herencia se concibe como un patrimonio en liquidación, siendo la función de los ejecutores impedir la confusión entre el patrimonio del causante y el patrimonio del heredero. Se trata de una figura esencial en el fenómeno sucesorio que tiene carácter forzoso.
  2. En el sistema romano, la finalidad del fenómeno sucesorio es que el sucesor se subrogue en la posición jurídica del causante. En este caso la función del ejecutor es procurar que el tránsito de bienes del antiguo al nuevo titular se produzca con las mayores facilidades posibles, ajustándose a la ley y, en cuanto no lo contradiga, a lo ordenado por el causante. Pierde por tanto ese carácter forzoso y queda subordinado a la voluntad del testador.

Nuestro derecho responde claramente al sistema romano, aunque con la particularidad de que pueden ser varias las personas encargadas de ejecutar la sucesión, actuando incluso simultáneamente.

Básicamente, los cargos que contempla nuestra legislación son los siguientes:

  • Administrador de la herencia: encargado de la conservación y administración del caudal relicto (1020 y 1026Cc)
  • Árbitro designado para resolver controversias entre herederos nos forzosos y legatarios, en la ley de arbitraje de 23 de diciembre de 2003
  • Cónyuge viudo facultado para mejorar, previsto en el artículo 831 Cc y que es objeto de estudio en el tema 111
  • Contado-partidor, previsto en el 1057 Cc, que es objeto de estudio en el tema 122.
  • Y el Albacea, al cual nos vamos a referir en el presente tema. Se encuentra regulado en la sección 11ª, capítulo II, título III, libro III del Código Civil, artículos 892 a 911.

Concepto:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1985 define al albacea como el ejecutor de la última voluntad del causante expresada en el testamento.

Y Albadalejo, en términos similares, los define como aquella o aquellas personas que el causante nombra para dar cumplimiento y ejecución a su última voluntad.

En definitiva, el albacea es aquella persona que tiene por función ejecutar la voluntad del testador, conforme a las facultades conferidas por éste, y en su defecto las que resulten de aplicar las disposiciones legales (a la hora de definir es suficiente con decir la del TS y una de las dos expuestas)

Debe plantearse si los herederos pueden prescindir de la designación del albacea o de lo actuado por éste. La jurisprudencia afirma que los herederos capaces y mayores de edad que tengan la libre disposición de sus bienes pueden, actuando unánimemente, partir como tengan por conveniente.

LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ALBACEA

Ha sido muy discutida, pudiendo señalarse las siguientes tesis doctrinales:

1.- Teoría de la Representación: dicha teoría entiende que el albacea es un representante bien del heredero, bien de la herencia, bien del testador. Presenta las siguientes objeciones:

  • -No puede decirse que representa a los herederos porque a          éstos   le         es completamente extraña su designación, y se admite, además que sus actuaciones puedan resultar contraria los intereses del heredero.
  • -No representa a la herencia, pues ésta carece de personalidad jurídica.
  • -No puede representar al causante, puesto que no cabe representar a personas fallecidas.

2.- Teoría del Mandato: entiende que el albacea es un mandatario del testador. Ésta ha sido la tesis tradicional. Sin embargo, ha sido criticada porque existen notables diferencias:

  • El mandato tiene carácter intervivos, mientras que el albaceazgo es mortis causa
  • El mandato es un contrato, mientras que el albaceazgo no
  • El mandato es revocable, mientras que el cargo de albacea es irrevocable una vez fallecido el testador
  • El mandato termina con el fallecimiento del mandante, mientras que el albaceazgo adquiere su eficacia en ese momento.

No obstante algunos autores han hablado de “mandato especial” o de “mandato post mortem de carácter especial”. Esta equiparación al mandato permite aplicar al albaceazgo las normas de ese contrato, para suplir las lagunas que la regulación es esta figura presenta el Código Civil, lo cual fue la postura tradicional del Tribunal supremo.

3.-Teoría de la tutela, defendida por WINDSCHEID.

4.- Roca-Sastre entiende que el albaceazgo es un oficio de derecho privado, lo mismo que la patria potestad o la tutela, de suerte que no se ejercita un derecho en beneficio propio sino en interés ajeno. No obstante, el albaceazgo responde a intereses privados y aquéllos a intereses públicos.

5.- Lacruz opina que constituye un cargo testamentario para ejecutar y vigilar la ejecución del testamento. El albacea debe tenerse ante todo a lo dispuesto en el testamento para la ejecución del encargo.

6.- Finalmente, autores como Castán y Puig Brutau consideran que el albacea es una figura jurídica independiente con sustantividad y autonomía propia, cuyos contornos son los siguientes:

  • deriva su autoridad del testador.
  • es independiente de los herederos y dentro de los límites de sus atribuciones desplaza las facultades de aquéllos.
  • su actuación produce efecto respecto a los bienes hereditarios. -debe dar cuenta de su gestión a los herederos.

En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de febrero de 1993 señaló que se trataba de un cargo testamentario de gestión y ejecución de la última voluntad del testador.

CARACTERES

1º. Es un cargo normalmente testamentario, como se desprende del artículo 892, aunque también pueden ser albaceas legítimos y dativos, como luego se analizará.

2º. Es un cargo voluntario en la aceptación pero obligatorio en el desempeño: Así, sostienen los siguientes artículos:

898Cc: “El albaceazgo es cargo voluntario y se entenderá aceptado por el nombrado para el desempeño si no se excusa en los seis días siguientes a aquél ñeque tenga noticia de su nombramiento o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador

899Cc «El albacea que acepta el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al criterio del Secretario judicial o del Notario.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Además la no aceptación supone una desconsideración hacia el testador, por ello dispone el artículo 900Cc: “El albacea que no acepte el cargo o lo renuncie sin justa causa perderá lo que hubiese dejado el testador, salvo el derecho que tuviere a la legítima”. (Es un caso similar al previsto en el artículo 257Cc en relación con la tutela, que se estudia en el tema 99)

3º. Es un cargo temporal: el Código fija un año en defecto de plazo testamentario (artículos 904-906 Cc), como analizaremos en el último epígrafe del presente tema.

4º. Es un cargo naturalmente gratuito: En dicho sentido el artículo 908 dice “El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tengan por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.

Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen”

5º. Es naturalmente personalísimo, por estar fundado en la confianza, y, por tanto, es indelegable. Así, frente a lo que dispone el artículo 1271 del Código Civil, el artículo 909 dispone “El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador”

Además, la muerte del albacea extingue el albaceazgo (art. 910)

 

II. CLASES.

Podemos efectuar distintas clasificaciones, atendiendo a distintos criterios:

1º. por el origen del nombramiento, y, en sentido amplio, distinguimos:

a) Albacea testamentario: es el designado por el testador en el testamento (art. 892 Código civil), es el albacea propiamente dicho.

b) Albacea legítimo: previsto en el artículo 911, a cuyo tenor “En los casos de extinción del albaceazgo, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador”, siendo ellos los albaceas legítimos. A los casos comprendidos en el artículo debe añadírsele el de no haber el testador nombrado albacea.

Ahora bien, mientras la ejecución testamentaria permanezca confiada a los herederos, no asume especial relieve su actuación, ni constituye una institución específica. Esto ocurre cuando el testador confía la ejecución de su última voluntad a personas extrañas a la sucesión.

c)Albacea dativo: según el artículo 966.1 LEC de 1881 albacea dativo era el nombrado por el juez cuando el causante fallecía intestado y sin descendientes, ascendientes, colaterales dentro del cuarto grado, ni cónyuge legítimo que viviera en su compañía, para que dispusiera el entierro, exequias y todo lo demás propio de este cargo con arreglo a las leyes. La doctrina y la práctica habían generalizado dicho precepto entendiendo que se imponía la necesidad de designar albaceas dativos en todos aquellos casos que faltasen los albaceas testamentarios y legítimos.

La LEC de 7 de enero de 2000 no utiliza la expresión “albacea dativo” sino que en su art. 790.1, dispone: “ siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.”

2º. Por la extensión de sus facultades: sostiene el artículo 894.1 que “el albacea puede ser universal o particular”.

Es particular cuando el testador le señale determinadas funciones o, por no haberle señalado ninguna, tenga las funciones legalmente previstas por los artículos 902 y 903 del Código Civil.

Es albacea universal cuando recibe el encargo del testador de dar global cumplimiento a lo ordenado por el testador. El carácter universal del albacea no obsta para que el testador, en uso de la facultad que el artículo 1057 del Código Civil le confiere, atribuya las funciones de contador-partidor a otra persona distinta.

Acerca de las facultades del albacea universal, existen dos tesis:

  • AMPLIA, sostenida por Albaladejo, quien señala que no es precisa una enumeración casuística de las facultades, sino que bastan con que se encuentren comprendidas en una fórmula amplia y general
  • RESTRINGIDA; que entiende que es preciso que se especifiquen con claridad cada una de las facultades del albacea universal

3º. Por el número de albaceas. En dicho sentido sostiene el artículo 892 del Código Civil: ”El testador puede nombrar uno o más albaceas) y el artículo 894.2, a su vez, dispone: “En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente”

Así pues, el testador puede nombrar uno o varios albaceas, si son vario, pueden ser sucesivos o simultáneos, y en este último caso mancomunados o solidarios.

Añaden los artículos 895 a 897 del Código que:

895Cc: “Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consumo, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número”.

896CC “En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás

897Cc “Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su cargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores

Por tanto, en caso de pluralidad de albaceas, cabe tanto su actuación conjunta y simultánea –en cuyo caso su actuación puede ser mancomunada o solidaria-, como su designación con carácter sucesivo.

Respecto de los albaceas mancomunados, la jurisprudencia ha hecho las siguientes consideraciones:

  • Es válido lo acordado por la mayoría, aunque a la deliberación no haya concurrido la minoría.
  • Si sólo son dos los albaceas y no se ponen de acuerdo, se extingue el albaceazgo.
  • las facultades de los albaceas que no entren o dejen de estar en posesión de su cargo acrecen a los restantes.

Respecto de los albaceas solidarios, y ante la falta de regulación específica, se aplican las reglas generales de los artículos 1137 y siguientes del Código Civil; en consecuencia:

  • Cada uno puede obrar válidamente sin necesidad de los restantes.
  • Pero cuando son varios los que quieren obrar simultáneamente, como todos tienen los mismos poderes, no podrá obrar uno de ellos prescindiendo de los otros que quieran intervenir, y habrán de ajustarse a las reglas de los albaceas mancomunados. Por ello se señala que se trata de un supuesto de “solidaridad impropia”.

 

III. CAPACIDAD, FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

En cuanto a la Capacidad, el artículo 893 del Código dispone: “No

podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo ni aún con autorización del padre o tutor”

No tienen capacidad para obligarse quienes no pueden prestar el consentimiento; y el artículo 1263 del Código civil, en su apartado primero, se refiere a los menores no emancipados y los incapacitados.

La capacidad no ha de apreciarse al abrirse la sucesión, sino en el momento de la aceptación y desempeño del cargo.

Se discute si puede ser albacea el menor emancipado. La tesis negativa considera que el citado artículo 893 del Cc parece exigir la plena capacidad. La tesis afirmativa argumenta que el precepto sólo exige capacidad para obligarse y el menor emancipado la tiene para todos los casos menos para los contemplados específicamente en la ley (art.323,324Cc), las cuales como restricciones a la capacidad han de ser interpretadas restrictivamente y además puede ser mandatario (art.1716) (Lacruz y de Castro)

Respecto de las personas jurídicas, la tesis negativa se basa en el carácter personalísimo del cargo. La positiva, en el artículo 38 del Código Civil que les reconoce capacidad para obligarse. Además, si el artículo 242 del Código Civil permite a las personas jurídicas ser tutores, no debería existir inconveniente en que también pudieran ser albaceas.

También se plantean dudas respecto de los pródigos, señalando la doctrina que deberá atenderse a lo dispuesto en la sentencia de prodigalidad. En cuanto a los inhabilitados conforme a la ley concursal, no podrán ser albaceas por estar impedidos para administrar sus bienes.

En cambio, sí podrán ser albaceas los favorecidos por el testador (herederos y legatarios 911CC) y aquellas otras a favor de los cuales no puede disponer el testador de sus bienes: sacerdote que le confesó en su última enfermedad, o el notario autorizante del testamento, éste último se encuentra específicamente previsto en el artículo 139 RN.

En cuanto a las prohibiciones, el artículo 1459.3 contiene una prohibición específica al disponer que ”No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: los albaceas, los bienes confiados a su cargo” (Por remisión del art.1541Cc también se extiende a la permuta). Dicha prohibición comprende todos los bienes que el albacea controle, cualquiera que sea su finalidad: custodia, administración, disposición. En el albaceazgo universal serán todos. En cambio, en el particular sólo los que expresamente le han sido confiados.

Su contravención determina la nulidad absoluta de la venta (art. 6.3 Cc), si bien ello no rige después de concluido el albaceazgo y tampoco en el supuesto de no aceptación del cargo.

FACULTADES

Respecto a las facultades de los albaceas, se recogen en los artículos 901 a 903 del Código Civil.

Dice el artículo 901: ”Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes”

En relación a dicho precepto, el testador puede encomendar la facultad de hacer la partición al albacea en cuyo caso el albacea contador-partidor podrá junto con el cónyuge viudo realizar la disolución de la sociedad de gananciales (Sentencia 2 abril de 1996).

Ahora bien, es posible que el testador se haya limitado a nombrar albacea sin determinar facultades.

Por tanto, resulta conveniente distinguir entre las facultades legales y las voluntarias.

Facultades previstas en la ley

El artículo 902 dispone: “No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:

1ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.

2ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.

3ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.

4ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.

El análisis del artículo 902 del Código Civil conlleva las siguientes consideraciones:

En cuanto a su apartado segundo:

a) La entrega de los legados no pecuniarios corresponde a los herederos, y el pago de los pecuniarios corresponde al albacea con fondos de la herencia, arbitrándolos, si faltan, en la forma prevista en el artículo 903 del Cc. Por tanto, al contrario de para los legados en general, para esta clase no precisa el albacea autorización expresa, por ser ésta una facultad que la ley le reconoce.

b) En cuanto a la intervención del heredero

-La expresión “conocimiento”, implica que bastará que el albacea notifique el pago a los herederos.

-La expresión “beneplácito” debe entenderse como aprobación, que puede ser tácita (Lacruz). Para Roca-Sastre basta que el heredero no se oponga tras notificarle el proyecto de entregar el legado. Si hay oposición de los herederos, habrá que acudir al proceso judicial.

c) Debe traerse a colación el artículo 885 del Código Civil que dispone ”El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea cuando éste se halle autorizado para darla”.

Respecto a su apartado tercero, concede facultades procesales al albacea, como la legitimación pasiva al albacea en las impugnaciones del testamento, ya sea total o sólo de alguna de sus cláusulas, si bien no excluye la legitimación pasiva de los herederos en ese mismo juicio. Pueden demandar a los herederos si no ejecutan lo que el testador haya ordenado y pueden exigir el cumplimiento de los modos. Ahora bien, la intervención del albacea no es absorbente o exclúyete de los herederos, sino concurrente con los mismos, como interesados en la sucesión, TS

No obstante, el albacea no representa a la herencia, dicha facultad corresponde ordinariamente a los herederos, salvo que el testador se la haya conferido expresamente o les haya nombrado administradores.

Aunque no se señala de manera expresa, la doctrina y la jurisprudencia entienden que como instrumento a la facultad de ejecutar el testamento y velar por el cumplimiento, el albacea dispone de la facultad para interpretarlo (Rs 11 IX 2013), no así la de integrarlo. En opinión de Roca, la interpretación del albacea crea en principio un estado de derecho como punto de partida de la ejecución, que ha de ser mantenido mientras no se impugne ante los Tribunales; en contra de ello, se pronuncia Vallet.

Debe, asimismo, recordarse lo que prevé el artículo 690.2 del Código civil, en cuanto a la presentación del testamento ológrafo donde se reconoce al albacea legitimación para presentarlo ante el juez competente

Y en cuanto al apartado cuarto, se ha sostenido que el albacea no puede administrar el caudal relicto, salvo autorización del testador. Pero sí podrá realizar los actos de administración ordinaria necesarios para cumplir las misiones que le son encomendadas (por ej. Reparaciones ordinarias), si bien, no está autorizado para sacar rentabilidad ni para mejorarla.

Por su parte, dice el artículo 903 del Código Civil: ”Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaren de los suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos

Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos”.

Respecto a dicho precepto, hemos de tener en cuenta lo siguiente:

a) La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia entienden que la intervención de los herederos se extiende también a la venta de los bienes muebles. Sin embargo, autores como Sáenz de Santamaría sostienen que tal intervención se circunscribe a la venta de inmuebles.

b) Esta intervención debe entenderse no como prestación de consentimiento (los herederos podrían siempre impedir la venta aún sin aportar metálico), sino que debe entenderse como control de la venta, comprobando su realidad, sus condiciones y el destino del dinero obtenido (Cámara). En caso de discrepancia entre los herederos y los albaceas, la misma deberá ser resuelta por el Juez.

c) Es opinión mayoritaria que son los albaceas quienes venden, limitándose los herederos a intervenir con el alcance antes citado, esto es, asentimiento de los herederos o subsidiariamente autorización judicial (Díez Picazo, Roca-Sastre). Contrariamente, Sáenz de Santamaría y González Palomino entienden que venden los herederos, como propietarios que son de los bienes, o, en su defecto, el juez a instancia del albacea.

d) En cuanto a la cuestión de si la facultad de promover la venta que concede el artículo 903 puede o no hacerse extensiva a constituir una hipoteca, ha sido discutido por la doctrina, predominando en ésta la postura afirmativa.

​El Código Civil enumera, además, una serie de facultades especiales en los siguientes preceptos:

  • El artículo 747 en caso de institución para sufragios y obras piadosas a favor del alma del testador Es una norma interpretativa de la voluntad del testador, no imperativa.
  • El artículo 749 del Código en caso de disposición a favor de los pobres. Es una excepción a las reglas de los artículos 670 y 671. Se relaciona con el artículo 992.2.
  • Y en relación al artículo 751 del Código la doctrina ha entendido que los albaceas tienen facultades para apreciar la mayor proximidad del parentesco.

*si se llega con tiempo de sobra y nos acordamos podemos decirlos literales

Además se recogen otras facultades en la ley Hipotecaria, así el artículo 187 les faculta para exigir hipoteca en garantía de bienes reservables, y el 191 a favor de los hijos sometidos a la patria potestad usufructuados o administrados por el padre o madre que hubiese contraído segundo matrimonio

También la Ley de Fundaciones 26 XII 2002, art.9: Si en la constitución de una fundación por acto “mortis causa” el testador se hubiera limitado a crear una fundación y disponer de los bienes y derechos de la dotación, la EP en la que se contengan los demás requisitos exigidos por la ley se otorgará:

-Por el albacea testamentario, en su defecto -Por los herederos testamentarios.

-En defecto de los anteriores o si éstos incumpliesen su obligación, por el Protectorado previa autorización judicial.

Facultades concedidas por el testador

Además de las facultades legales, el testador puede encomendar cuantas facultades estime convenientes en orden a la ejecución de su última voluntad, e incluso puede nombrar un albacea universal con facultades omnicomprensivas, sin más limitaciones que las disposiciones legales imperativas. Entre las facultades que más frecuentemente suelen ser conferidas distinguimos entre facultades de administración y de disposición

Facultades de administración:

  • Facultad de pago de las deudas y cargas hereditarias (nemo liberalis nisi liberatus)
  • Cobro de los créditos a favor de la herencia
  • Realización de los bienes hereditarios, para darles la aplicación señalada por el testador
  • Contraer obligaciones con cargo a la herencia, cuando así lo exija la gestión administración
  • Arrendar los bienes relictos (aunque la duración no podrá ser superior al cargo de albacea
  • Entrega de todo tipo de legados. Esta necesidad de autorización específica para la entrega de legados distingue al albacea del contador-partidor pues, según el artículo 81.3RH, éste puede efectuar dicha entrega sin necesidad de autorización

Facultades de disposición

Fuera de los casos del artículo 903 es doctrina constante de la DGRN que el testador puede facultar a los albaceas para vender libremente los bienes hereditarios. No es necesaria la intervención de los herederos voluntarios, pero sí la intervención de los legitimarios. En este sentido se pronunció la RDGRN de 19 de julio de 1952, basándose en que los legitimarios tienen derecho a una porción de bienes hereditarios, no a que su legítima se paga en dinero (la legítima como pars bonorum, en sede de derecho común).

No obstante Sáenz de Santamaría y González Palomino, entienden, por el contrario, que los albaceas no necesitan el consentimiento de los herederos forzosos al haberse suprimido el ap. 7 del art. 20 de la LH que lo exigía expresamente.

En tesis intermedia, Cámara entiende que los albaceas facultados por el testador pueden enajenar sin consentimiento de los legitimarios, si bien, éstos pueden impugnar tales actos si demuestran que lesionan su legítima y las enajenaciones no son inscribibles mientras no presten su consentimiento los legitimarios.

Por último, en el caso de que el testador sólo haya autorizado al albacea para enajenar el tercio de libre disposición, hay que entender implícita la facultad particional adecuada para determinar los bienes que se incluyen en ese tercio.

En cualquier caso, a efectos del principio de tracto sucesivo, debe tenerse en cuenta que el ap. 4 del art. 20 de la LH dispone que no será necesaria la previa inscripción a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes. Y al final de este tema

OBLIGACIONES

En cuanto a las obligaciones de los albaceas, son fundamentalmente las siguientes:

1)cumplir fiel y diligentemente su encargo ajustándose a lo ordenado por el testador y a lo dispuesto por el Código Civil (art. 899 Cc).

2)hacer inventario. El código civil no impone dicha obligación al albacea, pero autores como Rivas Martínez, sostienen la postura favorable a la exigencia de la misma. Así fue también reconocido por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de febrero de 1973

3)Rendir cuentas: dice el artículo 907 que “Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.

Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.

Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula”.

El contenido de la expresión “dar cuenta de su encargo” dependerá de las facultades del albacea. Así, si está facultado para vender inmuebles, equivale a rendir cuentas, pero no si simplemente está facultado para cumplir un encargo concreto ajeno a dicha facultad.

El párrafo segundo alude a los anteriormente citados artículos 671, 747 y 749 del Código Civil.

El último párrafo no impide que los herederos renuncien a exigir la dación de cuentas al albacea.

Y debe tenerse en cuenta, además, que no basta el transcurso del plazo para cumplir su cometido para que los albaceas se constituyan en mora, sino que se exige la intimación de los herederos.

Además por su proximidad al mandato, también tener en cuenta la obligación de restituir del art.1720Cc y del pago de interés conforme al art.1724Cc

RESPONSABILIDAD (ojo!!! Que no es epígrafe)

Respecto a la Responsabilidad del albacea, éste responde del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones siempre que medie dolo o negligencia.

La doctrina ha sostenido la aplicación analógica del art. 1719 que exige la diligencia de un buen padre de familia.

Si fueren varios los albaceas que actuaron en un caso concreto, parece que la responsabilidad será mancomunada, por aplicación de la regla general recogida en los artículos 1137 del Cc y el art 1723 en sede de mandato.

No cabe que el testador exonere de responsabilidad a los albaceas, siendo la única causa de exoneración la disidencia en la actuación por mayoría.

DERECHOS

Por aplicación analógica de las normas del mandato:

-derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios sufridos en el desempeño del cargo, sin culpa del albacea. (la carga de la prueba del daño recae sobre el albacea).

-derecho de reembolso de gastos y anticipos.

-derecho de retención de los bienes hereditarios que se hallen en su poder hasta el reembolso de las cantidades anteriormente citadas.

 

IV. DURACIÓN Y EXTINCIÓN.

1) DURACIÓN:

El albaceazgo es un cargo temporal (como ya se señaló al analizar los caracteres). La determinación del plazo queda, en primer término, subordinada a la voluntad del testador. En su defecto, señala

El artículo 904 dice: ”El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones

Debe tenerse en cuenta que el cómputo del plazo aplicable se inicia con la aceptación del albacea únicamente en el caso de que no existan litigios relativos a la sucesión hereditaria, puesto que en tal caso habrá que esperar al correspondiente pronunciamiento judicial.

Tanto el plazo legal como el plazo testamentario pueden prorrogarse a instancia del testador, el juez o los herederos o legatarios.

El artículo 905 dispone que «Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

El Tribunal Supremo ya señaló desde antiguo (S. 23 enero 1935) que aunque el testador no hubiere fijado prórroga, podrá otorgarla el Juez y que podrán concederse sucesivas prórrogas a la expiración del anterior.

Y añade el artículo 906 que “Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año”.

Si no son conocidos todos los legatarios al concederse la prórroga, es válida la que otorguen sólo los herederos.

2) EXTINCIÓN:

El artículo 910 establece que: «Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez.»

Debe analizarse cada una de las causas separadamente:

a) Muerte: es una consecuencia del carácter personalísimo y de estricta confianza que el cargo tiene. Cabe la aplicación analógica del artículo 1738 y entender que los herederos del albacea deben poner en conocimiento de los interesados el fallecimiento de aquél y proveer lo que las circunstancias exijan en interés de los herederos del causante.

b) Imposibilidad: se refiere a la imposibilidad en el desempeño del cargo, lo que puede ocurrir por ausencia, incapacitación, enfermedad,…entre otras.

c) Renuncia: conforme al artículo 899 la renuncia debe presentarse ante el Juez competente a quien corresponde su apreciación en juicio de jurisdicción voluntaria. El albacea: deberá seguir desempeñando el cargo hasta que los interesados hayan podido tomar las disposiciones necesarias (por aplicación analógica del artículo 1737 del Código Civil)

Recordar que conforme al artículo 900 la renuncia sin justa causa produce la pérdida de lo que le hubiese dejado el testador, salvo la legítima (art. 900). También cabría aplicar analógicamente el artículo 1736 del Código Civil y entender que la renuncia debe ponerse en conocimiento de los interesados, indemnizándoles los daños y perjuicios .

d) Remoción del albacea: puede pedirla cualquier interesado, pero nunca puede quedar al arbitrio de aquéllos, pues lo contrario supondría contravenir la voluntad del testador, quien encomendó su ejecución al albacea.

La remoción puede ser aceptada por el albacea, renunciando a su cargo, o puede ser decretada judicialmente.

Son causas de remoción la incapacidad para el ejercicio del cargo, los graves conflictos de intereses, la negligencia o mala administración de los albaceas por incumplimiento de sus deberes, demora excesiva, o por notoria ineptitud, colisión de intereses entre el albacea y cualquier interesado

e) Transcurso del plazo: que según reiterada jurisprudencia (así, STS 20 feb. 1993) extingue automáticamente el cargo.

Y finalmente, aunque no lo recoja expresamente el artículo 910 del Código Civil, el albaceazgo también se extingue por el cumplimiento del encargo o misión confiada, así como por la imposibilidad material de cumplimiento de la voluntad del testador

En cuanto a los efectos de la extinción, se estará en primer lugar a lo ordenado por el testador. Si designó sustituto para el cargo, entrará él a desempeñarlo. A falta de tal designación, si hay pluralidad de albaceas (sean mancomunados o solidarios) se continuará ejerciendo por los demás en la forma respectiva. En los demás casos corresponderá a los herederos la ejecución testamentaria tal y como resulta del artículo 911Cc “En los casos de extinción del albaceazgo y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador”.

 

V. PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS

 Podemos distinguir los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de herederos por distribución de toda la herencia en legados.

En tal supuesto, los legatarios podrán liquidar la herencia por sí solos, sin necesidad de acudir al juicio de partición.

Responden directamente frente a los acreedores del caudal, no como deudores, sino como adquirentes de los bienes afectos al pago de las deudas hereditarias y por ende, limitadamente al valor de la cuota de cada uno.

La responsabilidad es mancomunada pues el art. 891 dice “…”. Vallet, por el contrario sostiene la solidaridad en base a la debida protección de los acreedores.

b) Heredero único.

El acreedor podrá dirigirse contra él y reclamarle el pago por entero o hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios, según aceptase pura y simplemente o a beneficio de inventario.

c) Pluralidad de herederos, antes de la división.

Si la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario, el acreedor no podrá dirigirse contra el heredero que goza de ese beneficio, por cuanto sus propios bienes están exentos de responsabilidad por deudas del causante (1023) y los hereditarios se hallan en administración (1026).

Dicho acreedor puede o bien presentarse en la herencia indivisa, reclamando el pago al administrador y cobrar conforme a los arts. 1026 y ss, o bien dirigirse contra los herederos puros y simples y reclamarles el pago al no gozar del beneficio de inventario.

Si la herencia ha sido aceptada pura y simplemente, el acreedor del caudal puede dirigirse contra todos los herederos conjuntamente o contra cualquiera de ellos individualmente. La cuestión que se plantea es la de si se puede reclamar a cada heredero toda la deuda (resp. Solidaria) o sólo la parte proporcional a su cuota hereditaria (resp. Mancomunada). La generalidad de la doctrina opta por la solidaridad; Lacruz en cambio, opta por la mancomunidad dada que esta es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico.

d) Pluralidad de herederos después de la partición.

Reza el art. 1084. I “Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.”

e) Posición del heredero demandado individualmente para el pago de la deuda.

Tiene 2 opciones:

  • la dispuesta en el art. 1084.II que dice «En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.»
  • la dispuesta en el art. 1085 que dice “ El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional.

    Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar.»

f) Posición del heredero que a su vez es acreedor del causante. Dice el art. 1087 “El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª, capítulo VI, de este título.”

Supuesto especial de adjudicación de bienes para el pago de deudas hereditarias.

Como dice Díez Picazo, ello puede hacerse bajo diversas modalidades:

1) Adjudicación en pago de deudas.

Al acreedor, y con su consentimiento, se le adjudican bienes para extinguir los créditos que contra la herencia tenga. Se realiza una dación en pago, un acto transmisivo, que es aquí enajenación a título oneroso o cessio pro solvendo.

No es un acto particional pues el bien adjudicado sale del ámbito de la indivisión hereditaria. Por eso no lo puede realizar el contador-partidor sin la autorización de los herederos y salvo autorización del testador cuando no haya legitimarios (S. 25 junio 1946).

2) Adjudicación para pago de deudas.

Aquí los bienes se transmiten fiduciariamente (como negocio fiduciario) al adjudicatario con el encargo de que los realice y con el importe obtenido pague los débitos hereditarios, restituyendo el remanente resultante (cessio pro solvendo).

Dicha operación sí se considera una típica operación particional susceptible de ser hecha por el contador-partidor.

3) Adjudicación de bienes con asunción de las deudas.

Aquí el adjudicatario resulta pleno propietario de los bienes que se adjudiquen, a cambio de asumir las deudas.

No es acto particional, sino de disposición que no podrá realizarse por el contador partidor sin consentimiento de los herederos. Pero téngase en cuenta que salvo que medie consentimiento del acreedor, la asunción de las deudas por uno de los herederos a cambio de la adjudicación sólo es eficaz en la esfera interna, pues la titularidad pasiva de la obligación no queda alterada; y ello, incluso aun cuando se haya tomado la anotación del art. 45.I Lh. que dice”La adjudicación de bienes inmuebles de una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga para pago de deudas reconocidas contra la misma universalidad de bienes no producirá garantía alguna de naturaleza real en favor de los respectivos acreedores, a no ser que en la misma adjudicación se hubiese estipulado expresamente.”

Si se estipula la garantía, el documento público en que conste la adjudicación determinará la clase de derecho real que se constituya (172 Rh). Ello sin olvidar que el art. 2.3 Lh dice que son inscribibles “Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.”

h) Aparte de la facultad del acreedor de reclamar el pago a los coherederos, puede utilizar las siguientes vías:

  • oponerse a la partición, pues dice el art. 1082 “Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.” y sin olvidar que el art. 1083 dice “Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.”
  • o bien promover el juicio para la partición de la herencia (art. 782 y ss LEC).

Finalizar recordando que el art. 1086 dice “Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga real perpetua, no se procederá a su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare.

No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su valor o capital del de la finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en lote o por adjudicación.»

 

 (tema posterior a la reforma de la Ley 15/2015), de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

 

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Tema 117 Derecho Civil notarias y registros: El Albacea.

Roca en la costa menorquina. Por Silvia Núñez.

Informe Opositores Notarías y Registros Julio 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JULIO – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA JUNIO:

  1. Filiación: Derecho Civil de Navarra.
  2. Protección de la posesión: ocupación ilegal de viviendas.
  3. Moratoria Ley del Registro Civil.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones de junio). 

  1. Notificación a colindantes en los procedimientos notariales y registrales.
  2. Derecho de representación.
  3. Atribución del uso vivienda familiar en convenio regulador: plazo
  4. Título inscribible: auto que homologa acuerdo transaccional.

Enlaces

 

NORMATIVA.

1.- DERECHO CIVIL DE NAVARRA: REFORMA EN FILIACIÓN.

Ley Foral 9/2018, de 17 de mayo, de Reforma de la Compilación de Derecho Civil de Navarra en Materia de Filiación.

CIVIL. TEMAS 95 Y 96.

Aunque el contenido de estos temas y el tiempo de exposición previsto no permitan hacer una reseña independiente del Derecho Civil de Navarra en materia de filiación, sí que puede aludirse a sus normas al decir los artículos del Código Civil, sin incrementar por ello el tiempo de exposición, por ejemplo.

1 Al hablar de la regulación de la filiación se puede reseñar que la “Compilación de Derecho Civil de Navarra o «Fuero Nuevo» contiene un sistema de determinación de la filiación completo y cerrado que excluye su integración por el Derecho supletorio.

2 Cuando se habla del reconocimiento (art. 120 Código Civil) se puede mencionar que la Compilación admite el reconocimiento como medio de determinación extrajudicial de la filiación de forma amplia al no condicionarse su validez a presupuesto alguno.

3 En materia de las acciones de declaración de la filiación (arts. 131 y 132 Código Civil) se puede mencionar que, según la Compilación, el progenitor sólo podrá acudir a la correspondiente acción de declaración de la filiación en el supuesto de que el reconocimiento no llegara a ser eficaz para determinar la filiación.

4 En materia de la acción de reclamación de filiación no matrimonial la Compilación establece que el hijo podrá ejercitar la acción de declaración de la filiación no matrimonial durante toda su vida (igual que el artículo 133 Código Civil).

5 En cuanto a la impugnación de la filiación se ha creado la acción de impugnación de la paternidad del marido a favor de la madre siempre que la misma se fundamente en interés del hijo.

6 El hijo podrá ejercitar la acción de declaración de la filiación no matrimonial durante toda su vida.

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2.- OCUPACIÓN ILEGAL DE VIVIENDAS: REFORMA L.E.CIVIL

Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.

CIVIL TEMAS: 29, 44, 77

En la pregunta sobre LA TUTELA DE LA POSESIÓN (T.44) debe hacerse referencia a la protección específica que introduce esta ley para el caso de la ocupación ilegal de viviendas:

1 Mediante el juicio verbal se habilita una tutela sumaria del poseedor despojado de la tenencia o posesión de una vivienda o parte de ella (artículos 437 y  250 LEC).

2 La notificación de la demanda se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad (Artículo 441 LECivil). Reglas especiales sobre contenido de la vista.

3 Si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.» (Artículo 444 LECivil).

También se podría aludir en el tema 77, al tratar del precario, para diferenciarlo de la ocupación ilegal en la que no existe título en absoluto y no es tolerada.

Ir a la página especial.

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3.- REGISTRO CIVIL.

CIVIL. TEMA 19

Ley 5/2018, de 11 de junio (de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas) también modifica en su disposición final primera el plazo previsto para la entrada en vigor de la Ley del Registro Civil (Ley 20/2011, de 21 de julio), pues amplía su vacatio hasta el 30 de junio de 2020 modificando su D. F. 10ª.

Ir a la página especial.

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APUNTES PARA TEMAS.

1.- NOTIFICACIÓN A COLINDANTES EN LOS PROCEDIMIENTOS NOTARIALES Y REGISTRALES.

HIPOTECARIO. TEMAS: 15, 17, 26 Y 28 (Notarías) y 18, 20, 29 Y 31 (Registros)

En los procedimintos notariales y registrales sobre fincas es un trámite esencial la notificación a los colindantes, evitando su indefensión ante posibles perjuicios. La regla general en todos estos procedimientos es que la notificación personal es preferente a la edictal.

Si los colindantes están identificados es preceptivo intentar por dos veces la notificación personal. Si no da resultado se practicará la notificación edictal, que es supletoria y debe hacerse nominalmente a los interesados.

Informe del mes.

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2.- DERECHO DE REPRESENTACIÓN.

CIVIL. TEMAS 119 Notarías y Registros.

Si renuncian a la herencia todos los parientes del grado más próximo suceden los del grado siguiente por derecho propio y no por derecho de representación.

 En tales casos, el artículo 923 CC excluye la aplicación del artículo 929 CC pues hay un llamamiento directo ex lege que excluye el derecho de representación (ex. art. 929).

Caso práctico: causante que fallece intestado y son declarados herederos abintestato sus tres hijos sin perjuicio de la legítima usufructuaria del viudo: Supuesto 1: Renuncian pura y simplemente los tres hijos. ¿Resultan llamados a la herencia sus descendientes? SI. ¿Por derecho de representación? NO. Está excluido por el artículo 929 CC. ¿Por derecho propio? SI. Hay una expresa vocación legal en el artículo 923 CC. Supuesto 2: Renuncia pura y simplemente uno de los tres hijos. ¿Resultan llamados a la herencia los descendientes del renunciante? NO. El derecho de representación en caso de renuncia está excluido por el artículo 929 CC. ¿Quiénes heredan en la cuota renunciada? Acrece a los hermanos del renunciante, conforme al artículo 922 CC.

Informe del mes.

PDF (BOE-A-2018-8477 – 5 págs. – 237 KB) Otros formatos

 

3.- INSCRIPCIÓN DE ATRIBUCIÓN DEL USO SOBRE VIVIENDA FAMILIAR EN CONVENIO REGULADOR: PLAZO.

HIPOTECARIO. TEMAS: 37 (Notarías) y 42 (Registros)

El Código Civil trata de modo diferente la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de separación o divorcio según haya o no hijos menores de edad. Este diferente tratamiento debe tener su reflejo a la hora de la inscripción:

1 Si existen hijos menores de edad cuya custodia se atribuye a uno de los progenitores, para inscribir el derecho de uso no es preciso fijar la duración temporal de ese derecho. (Art. 96.1 CC)

2 Si no existen hijos o éstos son mayores se impone la regla necesaria de la temporalidad del derecho y para inscribir el derecho de uso si es preciso fijar la duración temporal del mismo. (Art. 96.3 CC).

3 ¿Qué ocurre en caso de custodia compartida?: Dado que los menores vivirán, por periodos, con uno y otro progenitor, no existe propiamente una sola residencia familiar, sino dos, “por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única”. En tales casos “debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC, que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente.” (SS.TS de 10 de enero de 2018, con cita de otra de 23 de enero de 2017).

Informe del mes.

PDF (BOE-A-2018-8051 – 9 págs. – 259 KB) Otros formatos

 

4.- TÍTULO INSCRIBIBLE: TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE

HIPOTECARIO. TEMAS: 14 (Notarías) y 16 (Registros).

NO SON TÍTULOS INSCRIBIBLES: (i) El auto judicial que homologa un acuerdo transaccional, pues no altera el carácter privado del documento homologado al limitarse el juez a acreditar la existencia del documento pero sin decidir sobre el fondo del asunto en el curso de un procedimiento ordinario. (ii) Tampoco es título inscribible el acta notarial de protocolización en la que una de las partes protocoliza el acuerdo transaccional homologado judicialmente.

Para que dicho acuerdo transaccional se convierta en título inscribible, será necesaria la escritura pública en la que intervengan prestando su consentimiento todas las partes intervinientes en el convenio.

Informe del mes

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Informe Opositores Notarías y Registros Julio 2018

Sabina de El Hierro. Por El Coleccionista de Instantes.

Tema 116 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Intestada.

Tema 116 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Intestada.

TEMA 116 CIVIL: SUCESIÓN INTESTADA 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 116 DE CIVIL.

I. SUCESIÓN INTESTADA: CUÁNDO PROCEDE.

II. EL PARENTESCO Y LOS MODOS DE SUCEDER: ÓRDENES Y GRADOS.

III. ORDEN GENERAL DE LOS LLAMAMIENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL.

IV. LA DECLARACION DE HEREDEROS

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I. SUCESIÓN INTESTADA: CUÁNDO PROCEDE.

El Código Civil establece en su artículo 658 que «La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley».

En base al mismo, puede definirse la sucesión intestada, según CASTÁN, como «aquella sucesión hereditaria que se defiere por ministerio de la Ley cuando faltan, en todo o en parte los herederos testa­mentarios».

Como principales caracteres de la sucesión intestada se pueden señalar los siguientes:

– Es una sucesión hereditaria, y por tanto una sucesión a título universal, por lo que se incluyen todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante.

Sucesión legal, ya que es la Ley la que hace el llamamiento a los herederos, con independencia de la voluntad del causante.

Sucesión subsidiaria, pues sólo se abre en defecto, en todo o en parte, de sucesión testamentaria, si bien es compatible con ésta cuando la sucesión testamentaria se refiera sólo a parte de los bienes del causante; a diferencia de lo que ocurría en el Derecho Romano en el que regía la regía la regla “Nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest”. Tal incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada subsiste en la actualidad en Cataluña art.411.3-2 del libro4º y en Baleares.

– Para la efectividad de la sucesión no basta el mero llamamiento legal, sino que se requiere un título formal de heredero, que puede ser notarial o judicial: la declaración notarial de herederos abintestato, en los casos permitidos por el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 –cuando los llamados sean descendientes, ascendientes o cónyuge del causante-, o la declaración judicial de herederos en procedimiento de jurisdicción voluntaria, regulada en los artículos 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, o en su caso en juicio declarativo.

En cuanto a los supuestos en que procede la sucesión intestada, el artículo 912 del Código Civil dispone lo siguiente: «La sucesión legítima tiene lugar:

1º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

2º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder».      

Con relación a este artículo pueden hacerse las puntualizaciones siguientes:

a) El fallecimiento sin testamento se acredita mediante el certificado de defunción y el certificado negativo del Registro General de Actos de Última Voluntad. A estos efectos, es equivalente a la defunción la declaración judicial de fallecimiento.

b) En la causa primera sería más correcto referirse a los supuestos en los que el testamento pierde su eficacia, y no sólo su validez; así se comprenderían los supuestos de:

  • Testamento nulo -por falta de capacidad, vicios del consentimiento, falta de requisitos esenciales de forma,…-,
  • Testamentos que estén sujetos a caducidad, que hayan perdido después su validez.

c) Con relación a la causa segunda, En este caso existe testamento y es válido, dándose la llamada “sucesión mixta”.

No procede la apertura de la sucesión intestada, aunque no exista institución de heredero, si el causante ha dispuesto de todos sus bienes, por ejemplo mediante legados, o si carece de bienes. La doctrina dominante entiende que dicha apertura es una posibilidad ( pues la cualidad de heredero va más allá de la adquisición patrimonial), más no una necesidad.

d) En cuanto a la causa tercera, En caso de premoriencia, para que se abra la sucesión intestada también es preciso que no proceda el derecho de acrecer ni el derecho de representación, y que no haya prevista sustitución.

e) En cuanto a la causa cuarta, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 914, según el cual: » Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada».

No obstante, la incapacidad del nombrado no provocará la apertura de la intestada cuando haya sustituto o exista derecho de acrecer.

En todo caso, la enumeración del artículo 912 no es exhaustiva, pudiendo señalarse otros supuestos en los que procede la apertura de la sucesión intestada, como por ejemplo los siguientes:

– Preterición no intencional de todos los herederos forzosos.

– Destrucción del testamento, si se acredita la existencia del mismo por el correspondiente certificado del RGAUV. Ello puede ocurrir:

-Por la desaparición o destrucción del Protocolo en que obraba la matriz, cuando no pueda reconstruirse. STS 1955.

-Desaparición o destrucción del testamento cerrado u ológrafo por hechos ajenos a la voluntad del testador (caso contrario se trataría de una revocación)

Si bien deberá declararse en el juicio declarativo correspondiente Rs 5 XII 1945 y STS 2 II 1955

  Caso de pluralidad de testamentos, la destrucción del testamento posterior no implica que el anterior recobre fuerza.

– Institución de heredero sujeta a condición resolutoria o a plazo. (arts.791 y 805Cc)

– Testamento meramente revocatorio de otro anterior, que implica una remisión tácita a las reglas de la sucesión intestada.

– Prescripción del derecho del heredero, por el transcurso de treinta años desde el fallecimiento del testador.

TÍTULO DE LA SUCESIÓN INTESTADA.

Hay que distinguir:

*Titulo material, es el mismo llamamiento legal

*Titulo formal, es la declaración de herederos abintestato, judicial o notarial. Para su obtención es necesario probar:

            -El fallecimiento del causante

            -La falta de testamento

            -Grado de parentesco o vinculación entre el causante y quien pretenda sucederle.

Efectos.

La declaración de herederos abintestato se limita a constatar la cualidad de llamado, sin perjuicio de tercero y sin que modifique en modo alguno los derechos inherentes a la misma.

No obstante:

  • Se puede aceptar o repudiar la herencia aunque no se haya obtenido la declaración de herederos abintestato.
  • Se transmite igualmente el ius delationis, según el art.1006Cc que regula el derecho de transmisión objeto de estudio en el T.118, respecto del cual ha cambiado la doctrina del TS y la DG. STS 11 IX 2013 y Rs 26 III /10 VI/ 6 X 2014

 

II. EL PARENTESCO Y LOS MODOS DE SUCEDER: ORDENES Y GRADOS.

En Derecho Comparado existen dos sistemas de organización de la sucesión intestada:

 el sistema personal, que se basa en la proximidad de parentesco con el causante, y el real o troncal, que tiene en cuenta la procedencia de los bienes, formándose varias masas de bienes en función de la procedencia de los mismos.

El sistema personal se funda en la idea de parentesco; este parentesco puede entenderse como la relación de familia que existe entre dos o más personas, ya sea por consanguineidad o adopción.

Dentro del sistema personal se pueden distinguir a su vez dos variantes principales: el sistema de las tres líneas, descendente, ascendente y colateral, y el sistema de las parentelas, entendiendo por parentela el conjunto de personas que descienden de un ascendiente común.

El Código Civil sigue un sistema eminentemente personal, basado en el sistema de las tres líneas. No obstante, se mantienen algunos restos de sistema real en los artículos 811 –reserva troncal- y 812 –derecho de reversión-; y el sistema real se da de forma mucho más intensa en algunas legislaciones forales, en las que se manifiesta a través del principio de troncalidad (Vizcaya, Aragón, Navarra).

Para determinar el orden de llamamientos, el Código Civil establece tres criterios escalonados de preferencia de los llamados a la sucesión intestada: la clase, el orden y el grado de parentesco.

Las clases son las categorías de personas llamadas a la sucesión en virtud de una vinculación especial con el causante.

A ellas se refiere el artículo 913: «A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado».

Por tanto, se pueden distinguir tres clases: la clase de los parientes, unida al causante por vínculos de parentesco, la clase del cónyuge, unida al causante por vínculo matrimonial, y la clase del Estado, unida al causante por vínculo de participación social. De las tres clases, el Estado sólo es llamado en defecto de las otras dos clases, pero la clase de los parientes y la del cónyuge no son excluyentes entre sí, dado que el cónyuge se antepone a los colaterales, y si concurre con descendientes o ascendientes tiene derecho a su cuota legal usufructuaria.

Dentro de la clase de los parientes, para determinar la preferencia se utilizan los órdenes y grados. Los órdenes son grupos formados dentro la clase de los parientes atendiendo a la línea de parentesco que los une con el causante; son llamados a la herencia sucesiva­mente y se excluyen entre sí. Se pueden distinguir tres órdenes: el de los descendientes, el de los ascendientes, y el de los colaterales, que a su vez se subdividen en colaterales privilegiados (hermanos e hijos de hermanos) y colaterales no privilegiados, que son los demás parientes hasta el cuarto grado. En cuanto a la preferencia entre órdenes, es llamado en primer lugar el orden de los descendientes, luego el de los ascendientes, y luego el de los colaterales, aunque como hemos dicho entre éste y el de los ascendientes se intercala el cónyuge.

Por último, dentro de cada orden, la preferencia se determina por la proximidad de parentesco o grados. A la determinación de dicha preferencia se dedican los artículos 915 y siguientes, que establecen lo siguiente:

Artículo 915: «La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado».

Artículo 916: «La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común».

Artículo 917: «Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende».

Artículo 918: «En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante».

Artículo 919: «El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias».

Artículo 920: «Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente».

Artículo 921: «En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo».

Artículo 922: «Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar».

Artículo 923: «Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante».

Una vez que han sido determinadas las personas llamadas a suceder, debe distribuirse la herencia entre ellas. Para ello el Código Civil utiliza los siguientes criterios:

a) Por cabezas. Consiste en dividir la herencia en tantas partes como personas llamadas a la sucesión, salvo lo dispuesto en el artículo 921.2 para los hermanos de vínculo sencillo. Es la forma habitual de distribución de la herencia.

b) Por estirpes. Consiste en distribuir la herencia por grupos de parientes, de manera que los de cada grupo toman conjuntamente la cuota que hubiera correspondido a su causante si hubiese vivido o podido heredar. Tiene lugar cuando se hereda por derecho de representación, y en algún supuesto especial, por ejemplo cuando heredan los nietos.

c) La sucesión por líneas. Consiste en dividir la herencia en dos partes iguales, una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la línea materna, prescindiendo del número de personas comprendidas en cada línea; dentro de cada línea la distribución se hace por cabezas. Se aplica cuando suceden ascendientes más allá del segundo grado, si los hay del mismo grado pero de diferentes líneas.

 

III. ORDEN GENERAL DE LOS LLAMAMIENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL.

Como hemos señalado anteriormente, la sucesión intestada se articula en el Código Civil mediante sucesivos llamamientos que operan unos en defecto de otros, siendo el orden general de llamamientos el siguiente: descendientes, ascendientes, cónyuge, hermanos y sobrinos, otros colaterales hasta el cuarto grado, y por último el Estado.

– Sucesión en línea recta descendiente:

Se regula en los artículos 930 y siguientes:

Artículo 930: «La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente».

Artículo 931: «Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes, sin distinción de sexo, edad o filiación».

Artículo 932: “Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio dividiendo la herencia en partes iguales».

Artículo 933: «Los nietos y demás descendientes, heredarán por derecho de representación y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales”.

Artículo 934: «Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos, por derecho de representación».    

– Sucesión en línea recta ascendente:

Se regula en los artículos 935 y siguientes:

Artículo 935: «A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes».

Artículo 936: «El padre y la madre heredarán por partes iguales».

Artículo 937: «En el caso de que sobreviva uno sólo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia».

Artículo 938: «A falta de padre y madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado».

Artículo 939 «Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas» .

Artículo 940: «Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos».

Artículo 941: «En cada línea la división se hará por cabezas»

Artículo 942: «Lo dispuesto en esta secc. se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los art. 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria».      

– Sucesión del cónyuge viudo.     

El artículo 943 dispone que: «A falta de las personas comprendidas en las dos secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes». Por su parte, el artículo 944 señala que «En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente». Pero no obstante lo dispuesto en este artículo, debe tenerse en cuenta que, si concurre con descendientes y ascendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho a su cuota legal usufructuaria determinada con arreglo a los artículos 834 y siguientes, en los términos que son objeto de estudio en el tema 112. Si no concurre con descendientes ni ascendientes, será llamado a la totalidad de la herencia.    

Tras la reforma operada por la Ley de 8 de julio de 2005, ya no existen dudas acerca de si el cónyuge separado de hecho tiene o no algún derecho en la sucesión intestada. En efecto, actualmente el artículo 945 dispone que «No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

– Sucesión en línea colateral.

Los colaterales están llamados a la sucesión intestada en defecto de descendientes, ascendientes y cónyuge, pudiendo distinguirse entre colaterales privilegiados (hermanos y sobrinos) y comunes. Su llamamiento se rige por los artículos 946 y siguientes:

Artículo 946: «Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales».

Artículo 947: «Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales».

Artículo 948: «Si concurrie­ren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes».

Artículo 949: «Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia».

Artículo 950: “En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte del padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes».

Artículo 951: «Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo».

Artículo 954: «No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato».

Artículo 955: «La sucesión de estos colatera­les se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo».      

– Sucesión del Estado.

El artículo 956 dispone que: «A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Según el artículo 957«Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Por su parte, el artículo 958 establece que: «Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Lo dispuesto en el Código Civil deberá completarse por lo previsto en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, la cual prevé en el apartado 6 de su artículo 20 que «La sucesión legítima de la Administración General del Estado se regirá por el Código Civil y disposiciones complementarias», y especialmente en el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el cual derogó el Decreto de 13 de agosto de 1971. Dicho Real Decreto 1373/2009 regula en sus artículos 4 y siguientes la sucesión legítima de la Administración General del Estado, recogiendo todas las actuaciones y trámites administrativos que deben desarrollarse para que el Estado llegue a adquirir los bienes, incluyendo la administración y enajenación de los bienes y derechos hereditarios (artículos 9 y siguientes), la distribución del caudal (artículo 14) y normas especiales para abintestatos producidos fuera del territorio nacional (artículo 15). Su artículo 4 dispone que «Cuando se den las circunstancias establecidas en el Código Civil para que tenga lugar la sucesión legítima de la Administración General del Estado, según lo previsto en el artículo 20.6 de la Ley, se aplicarán las normas contenidas en el presente capítulo para obtener la declaración de la Administración General del Estado como heredera abintestato, así como para gestionar y liquidar el caudal hereditario».

Con relación a la sucesión a favor del Estado, se ha planteado si el Estado puede repudiar la herencia. En este sentido se han manifestado opiniones discrepantes. Algunos autores como Lacruz o Castán entienden que sí es posible, dado que el Estado es llamado como auténtico heredero, y por tanto si puede aceptar, también puede repudiar; el artículo 957 al decir «siempre» se refiere al beneficio de inventario, no a la necesidad de aceptación; y en ningún precepto se excluye al Estado de la aplicación del artículo 988 del Código Civil. En cambio, otros autores como Díez-Picazo, Vallet o Roca entienden que el Estado no puede renunciar, dado que el Estado como heredero desempeña una función de interés público, irrenunciable, que se basa en la idea de que los bienes no queden vacantes; el artículo 956 no dice que el Estado tenga derecho a heredar, sino que de manera categórica afirma que «heredará»; y ningún precepto prevé la renuncia por parte del Estado.

La cuestión continúa en la actualidad pendiente de solución legislativa, dado que el Real Decreto 1373/2009 no se refiere a la renuncia por parte del Estado, ni para admitirla ni para rechazarla.

 

IV. LA DECLARACION DE HEREDEROS.

En aquellos casos en que se verifica a través del certificado del registro general de últimas voluntades que el causante falleció intestado, se precisa de una declaración de herederos para designar a aquellos parientes que por ley tienen derecho a la herencia.

La declaración de herederos es, por tanto, el resultado de un procedimiento que tiene por objeto la declaración de la cualidad de heredero de determinada o determinadas personas, en aquellos casos en que el causante falleció intestado.

Tradicionalmente, con relación a la competencia para otorgar la declaración de herederos se distinguía:

  • Cuando los parientes eran descendientes, ascendientes o cónyuge del causante, la competencia correspondía al notario
  • Si los parientes eran hermanos u otros colaterales era competente el juez. LEC DE 1881

Con la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, vigente desde 23 julio 2015, se atribuye competencia al Notario para otorgar declaraciones de herederos abintestato con independencia con el grado de parentesco con el causante.

Artículo 55 ley jurisdicción voluntaria 1. Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato. Esta se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

En cuanto a los tramites de la declaración de herederos:

a) Requerimiento inicialEl expediente comienza con unrequerimiento inicialen forma de acta notarial dirigido al Notario competente para actuar, que puede formular cualquier persona con interés legítimo en la herencia.

b) Prueba documentalEl interesado deberá aportar los documentos quedemuestren los hechos en los que se funda su pretensión,

c) Prueba testifical: deberán comparecer ante el Notario, dejando de ello constancia en el Acta Notarial, al menos dos testigospropuestos por el requirente, que deberán testificar sobre las circunstancias personales y familiares del fallecido y ratificar las manifestaciones efectuadas por el requirente.

d) Audiencia a los interesadosEl Notario podrá practicar las pruebas que estime oportuno

e) Derecho de oposición de los interesados en el plazo deun mes desde la publicación del anuncio en el B.O.E. o de la última exposición del anuncio en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

f) Finalización del expedienteUna vez transcurridos 20 días hábilesdesde la fecha del requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes para oponerse y formular alegaciones, a la vista de todo lo actuado, el Notario hará constar su juicio sobre si se han acreditado por notoriedad los hechos en los que se funda la declaración de herederos. En el caso de que el Notario considere probados los hechos alegados por el requirente, el Notario declarará quiénes son los parientes más próximos al difunto con derecho a heredar, señalando su identidad y los derechos que por Ley les corresponden en la herencia.

g) Reserva de derechos y accionesEn el acta se hará constar expresamente por el Notario que aquellos que no hubieran acreditado su derecho a la herencia, o que no hubieran podido ser localizados, o que se consideren perjudicados por la declaración de herederos realizada, podrán ejercitar su pretensión ante los tribunales de justicia por el procedimiento correspondiente.

h) Herencia vacanteUna vez transcurrido el plazo de dos mesesdesde que se citó a los interesados sin que nadie se haya presentado para reclamar la herencia o los que se presentasen no tuviesen derecho a ella, si no existen más personas con derecho a ser llamados a juicio del Notario, éste remitirá copia del Acta con lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente, por si procediera realizar una declaración administrativa de heredero a favor del Estado o de la Comunidad Autónoma por no existir parientes con derecho a la herencia.

En el tema en Word, hay partes en rojo: (En función de los tiempos explicar los tramites o solo puntear)

Tema de Galo revisado por Rebeca Ruz Gómez. FEBRERO 2015. AGOSTO 2015 y adaptado por Paula Escriva, septiembre 2015

 

ENLACES:

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Tema 116 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Intestada.

Palmera al atardecer en Menorca. Por Silvia Núñez

Oposiciones a Registros: calendario completo del segundo ejercicio.

 

OPOSICIONES A REGISTROS: CALENDARIO COMPLETO DEL SEGUNDO EJERCICIO

 

El Tribunal calificador ha hecho público el calendario completo de convocatorias para el segundo ejercicio con el fin de que los opositores que han aprobado el primer ejercicio puedan planificar mejor el intenso esfuerzo que han de realizar.

Los datos más significativos son los siguientes:

1.- El segundo ejercicio se celebrará entre el 6 de septiembre y el 30 de octubre, salvo acumulación de retrasos.

2.- La primera vuelta está previsto que sólo dure un día, el propio 6 de septiembre, jueves, comenzando la segunda el martes 11 de septiembre por la tarde.

3.- Como hay 27 convocatorias en segunda vuelta y ha habido 132 aprobados, la media por sesión es algo inferior a 5 aprobados en primera vuelta, aunque es mayor para el miércoles, al ser el único día con sesiones de mañana y tarde. 

4.- Los martes y jueves habrá sesión sólo de tarde y el viernes, en principio, sólo de mañana.

5.- Es común a todas las convocatorias el lugar (Alcalá 540) y el que, en las convocatorias sucesivas, han de añadirse los ya convocados y no llamados en la sesión anterior

6.- Se prevé un periodo superior al mes entre el fin del segundo ejercicio y el tercero, para facilitar que culminen su preparación con un tiempo razonable aquellos que en el sorteo han obtenido un número alto.

        

 
Ejercicio
Llamamiento
Fecha
Día Semana
Hora
Del nº
al nº
62 2 1 06/09/2018 Jueves 16:00 6 1010
63 2 2 11/09/2018 Martes 16:00 6 42
64 2 2 12/09/2018 Miércoles 9:30 47 74
65 2 2 13/09/2018 Jueves 16:00 75 87
66 2 2 14/09/2018 Viernes 9:30 88 99
67 2 2 18/09/2018 Martes 16:00 104 132
68 2 2 19/09/2018 Miércoles 9:30 138 192
69 2 2 20/09/2018 Jueves 16:00 193 208
70 2 2 21/09/2018 Viernes 9:30 212 223
71 2 2 25/09/2018 Martes 16:00 224 239
72 2 2 26/09/2018 Miércoles 9:30 241 269
73 2 2 27/09/2018 Jueves 16:00 281 302
74 2 2 28/09/2018 Viernes 9:30 314 316
75 2 2 02/10/2018 Martes 16:00 320 336
76 2 2 03/10/2018 Miércoles 9:30 359 380
77 2 2 04/10/2018 Jueves 16:00 386 397
78 2 2 05/10/2018 Viernes 9:30 401 404
79 2 2 09/10/2018 Martes 16:00 407 410
80 2 2 10/10/2018 Miércoles 9:30 421 464
81 2 2 16/10/2018 Martes 16:00 477 491
82 2 2 17/10/2018 Miércoles 9:30 498 527
83 2 2 18/10/2018 Jueves 16:00 543 560
84 2 2 19/10/2018 Viernes 9:30 568 591
85 2 2 23/10/2018 Martes 16:00 596 610
86 2 2 24/10/2018 Miércoles 9:30 611 660
87 2 2 25/10/2018 Jueves 16:00 663 672
88 2 2 26/10/2018 Viernes 9:30 675 681
89 2 2 30/10/2018 Martes 9:30 1002 1010

        

ARCHIVO DE LA OPOSICIÓN

SECCIÓN OPOSICIONES

CONVOCATORIAS EN LA WEB DEL COLEGIO DE REGISTRADORES

PORTADA DE LA WEB

 

Tema 115 Derecho Civil notarias y registros: Legados

Tema 115 Derecho Civil notarias y registros: Legados

TEMA 115 CIVIL: LEGADOS. 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 115 DE CIVIL:

1.- LEGADOS. CONCEPTO.

2.- Y CLASES. REGLAS SEGÚN SU ESPECIE.

3.- REFERENCIA AL LEGADO DE COSA GANANCIAL Y AL PRELEGADO.

4.- ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LEGADOS.

5.- LA RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO.

6.- ORDEN DE PRELACIÓN.

7.- EXTINCIÓN DEL LEGADO.

 

1.- LEGADOS. CONCEPTO Y CLASES.

Concepto

Modernamente se define como “disposición mortis causa a título singular”, criterio del artículo 660: “Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.”

Otra definición legal, más moderna: la Ley 241 de la Compilación Navarra :

“Son mandas o legados aquellas liberalidades mortis causa a título singular que no atribuyen la cualidad de heredero, y que se imponen a cualquier persona que a título lucrativo reciba bienes del disponente, por voluntad del mismo o de la Ley.”

 

2.-  Y CLASES. REGLAS SEGÚN SU ESPECIE

 1 Legado de cosa ajena

a) De cosa propia de un tercero, conociendo el testador esta circunstancia

Artículo 861 :

“El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido.  

 El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.

 La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.”

b) Ignorándolo:

Artículo 862 :

“Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.

 Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.”

c) De cosa de heredero o legatario:

Artículo 863 :

“Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.

 Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.”

Para la mayoría de la doctrina, el gravado puede elegir entre entregar la cosa o su justa estimación. Pero para Vallet, sólo puede entregar su estimación, cuando haya vendido la cosa antes de la muerte del testador o, después, sin conocer el gravamen o si el legado es inoficioso y debe reducirse conforme al artículo 863.2º.

d) De cosa parcialmente ajena

Artículo 864 :

“Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.”

e) De cosa propia del legatario favorecido

Artículo 866 :

“No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.

 Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.”

Artículo 878 :

“Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada.

 Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.”

2 Legado de cosa empeñada o gravada

Artículo 867 :

“Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.

 Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.

 Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.”

Para la mayoría de la doctrina, es una norma dispositiva.

3 Legado de cosa usufructuada

Artículo 868 :

“Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.”

4 Legado de crédito y de liberación

Artículo 870 :

“El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.

 En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.

 En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.

 En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.”

Artículo 871 :

“Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.

 Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.”

Artículo 872 :

“El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.”

5 Legado de deuda

Artículo 873 :

“El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

 En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.”

6 Legado alternativo

Comprende dos o más cosas, de las cuales debe entregarse una de ellas. Artículo 874 :

“En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.”

Se aplican los artículos 1.131 a 1.136 del Código Civil.

La elección de la cosa, salvo disposición contraria del testador, corresponderá al obligado. Éste no puede elegir las prestaciones imposibles o ilícitas y debe notificar la elección al legatario y hecha la elección será irrevocable.

7 Legado de cosa genérica

Artículo 860 :

“El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie.”

Artículo 875 :

“El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia.

 El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia.

 La elección será del heredero quien cumplirá con daruna cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.”

Artículo 876 :

“Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.”

Si la facultad de elegir se concede a un tercero se denomina “legado de elección”.

Artículo 877:

“Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero, una vez hecha la elección, será irrevocable.“

8 Legados de alimentos, educación y pensión periódica

Artículo 879 :

“1. El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.

  1. El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
  2. Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados,  se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.
  1. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.”

Artículo 880 :

“Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.”

Se aplicarán los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil.

9 Legado de cosa específica y determinada propia del testador

Artículo 882 :

“Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

 La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.”

Artículo 883 :

“La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.“

10 Legado de cantidad

Artículo 884 :

“Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.”

Artículo 886 :

“El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.

 Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.”

11 Legado de parte alícuota

Discutidísimo. Remitimos su estudio al Tema 101.

 

3.- REFERENCIA AL LEGADO DE COSA GANANCIAL Y AL PRELEGADO

LEGADO DE COSA GANANCIAL

Art 1.380:

 “La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador.

 En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento».

Casuística que genera: Atención, esto NO es la Ley, sino soluciones a problemas que han ido apareciendo. Vale con cantar los que uno recuerde y le queden claros; es mucho de matiz: no te quedes sin amor propio si a la primera no lo pillas, no pasa nada… (Sí; es feo y rollo).

1.- El testador que ordena ese legado premuere a su cónyuge. Si el bien se adjudica:

a) En el lote correspondiente al testador, el legado se cumplirá in natura.

b) Al cónyuge supérstite, se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento del testador.

2.- El testador que ordena el legado sobrevive a su cónyuge. Por tanto, el legado es de cosa incluida en la masa de bienes gananciales, disuelta pero aún no liquidada. Habrá que liquidar previamente la SG, y entonces se distingue según que la cosa ganancial se adjudique:

a) Íntegramente en el lote del testador: es de un legado de cosa propia, que se ha adquirido después de otorgado el testamento.

b) Íntegramente, al lote del cónyuge premuerto: el legado será ineficaz, por el artículo 861 a contrario o por analogía con el artículo 869.1º y 2º.

c) Si se adjudica al testador solo una parte de la cosa legada: se aplicará el artículo 864, y el legado se entenderá limitado a la cuota adjudicada al testador en la cosa legada.

d) Ambos cónyuges legan la misma cosa ganancial. Depende de cómo se adjudique el bien:

  • Íntegramente en la herencia del premuerto, el legatario adquiere la cosa legada. Se discute si puede exigir su valor a la muerte del otro. No, por los artículos 869.2º y 878.2º.
  • Íntegramente en el haber del sobreviviente: hay que entregar al legatario el valor del bien al tiempo del fallecimiento conforme al artículo 1.380.
  • Si la sociedad de gananciales no se liquida hasta el fallecimiento del cónyuge sobreviviente, el legatario no puede reclamar simultáneamente la cosa legada y su valor.

3.- Si el legado se hace al otro cónyuge, hay dos posturas:

  • Aplicar el artículo 1.380, en cuyo caso el cónyuge tiene derecho a toda la cosa o a su valor.
  • Que el cónyuge legatario separe antes de la liquidación de la sociedad de gananciales el objeto legado, liquidando el remanente, lo que equivale a considerar que el legado se limita a la mitad del valor de la cosa legada, lo que parece más conforme a la voluntad del testador.

(Distinción de otra figura):

No es lo mismo el legado “de los derechos del testador en la sociedad de gananciales” o parte de ellos. Se ampara en el Art 1.379 :

“Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.” Es poco frecuente. Plantea interesantes problemas ( quién ha de intervenir en la liquidación de la SG, las deudas…) en que no podemos entrar por premura de tiempo.

PRELEGADO

Es el legado hecho a favor de quien a la vez es un heredero.

El Código Civil admite la figura tal como se infiere de los artículos 821, 833 y sobre todo del artículo 890.2º:

“El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.”

Sus efectos varían:

  1. Si acepta la herencia y repudia el legado, éste queda absorbido por la herencia, de modo que el que reciba como heredero el bien que no quiso como legatario, responderá ultra vires de las cargas impuestas al legado. En contra albaladejo para quien sólo responderá hasta donde alcance el valor del bien legado.
  2. Si repudia la herencia y acepta el legado, la responsabilidad es la de un simple legatario.
  3. La invalidez de la institución de heredero no se extiende al
  4. Si acepta la herencia a beneficio de inventarío, puede hacer efectivo el legado sin tener que esperar el resultado de la misma.
  5. Conforme al artículo 1.029 del Código Civil, puede exigir que los acreedores no reclamen contra el prelegatario, sino en el caso de no quedar bienes suficientes en la herencia para pagarles.
  6. Artículo 1.037: “No se entiende sujeto a colación, lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas.”
  1. Según la RDGRN de 1 de octubre de 1.984, el heredero único puede tomar posesión del legado por sí mismo, si no es necesario disolver la sociedad de gananciales.

 

4.- ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LEGADOS.

(Regulación): Art 881 CC: “El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos”.

La cuestión nace necesariamente: ¿es precisa la aceptación? ¿Quid si hay renuncia?

(Casos)

LEGADO PURO Y SIMPLE:

ya hemos visto el art 881 CC y añade el art 882.1º CC: “Cuando el legado es de cosa específica, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte”. De manera que el legatario adquiere el derecho al legado (adquiere su propiedad, como dice el art 882 CC) ipso iure y sin necesidad de aceptación.

A diferencia de lo que sucede con la adquisición hereditaria a título universal, la adquisición del legado se produce de manera automática, por obra de la Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al legatario para repudiarlo, mientras no haya mediado su efectiva aceptación.

En cuanto a la transmisión de los riesgos de la cosa legada, dice el art 882.2º CC: “La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora”, ya que la cosa es adquirida en propiedad por el legatario desde la muerte del causante.

Añade el art 883 CC: “La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador”

En esta materia rigen en principio, por analogía, ciertas normas de la aceptación y repudiación de herencia: arts 988, 989, 1000 y 1001 CC, y además dos normas especiales: arts 889 y 890:

Art 889 CC: “El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuera onerosa.

Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de estos aceptar y el otro repudiar la parte que le corresponda en el legado”.

Art 890 CC: “El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla”.

LEGADO SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA:

No se adquiere a la muerte del testador, sino cuando la condición se cumpla. (art 759 CC).

LEGADO SUJETO A TÉRMINO INICIAL:

El legatario adquirirá, si sobrevive el testador, un derecho o expectativa segura al legado, pero la efectividad se producirá cuando el día llegue. (En estos dos últimos casos, se aplican los arts 759 y 790 y ss. CC, que se estudian en el tema 112 del programa).

REGIMEN DE REPUDIACION NECESARIA DE CIERTOS LEGADOS PRO ADMINISTRACION PUBLICA:

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las AAPP, (modificada por la LJV 15/2015), art 21: “La Administración General del Estado…sólo podrán aceptar las herencias, legados o donaciones que lleven aparejados gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, según tasación pericial”.

Por ende, no modifica el régimen hasta ahora expuesto, sino que obliga a repudiar el legado dándose ciertos casos.

(Distinción figuras afines) El programa no alude a esto, pero es inevitable hablar brevísimamente de la ENTREGA DE LA COSA LEGADA.

Art 885 CC: “El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su posesión al heredero o albacea, en cuanto éste se halle facultado para darla”.

Sin embargo, la doctrina señala múltiples casos en que no es precisa:

  • Prelegado a favor de un heredero único.
  • Si el testador autoriza al legatario a tomar por sí mismo posesión de la cosa legada, si bien no cabe si hay herederos forzosos interesados (RDGRN 31 de mayo de 1971 y art 81 RH).
  • El legado “pro legitima”.
  • El legado de usufructo universal…. (hay más).

 

5.- LA RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO

(Encuadre): El heredero sucede en la totalidad o en una parte alícuota del patrimonio deferido, mientras que el legatario sucede a título particular. El heredero sucede en la posición activa (derechos) y pasiva (obligaciones y deudas) de su causante y responde de esa masa pasiva no sólo con los bienes heredados, sino también con los suyos propios (1003 CC), salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario. Responde ultra vires hereditatis. El legatario se distingue fundamentalmente del heredero en que COMO REGLA GENERAL, no sucede en las obligaciones del causante (deudas y cargas de la herencia), pues sólo cabe que el testador le imponga una obligación que no exceda del valor que se le atribuya.

         (Casos). Pero puede acabar respondiendo:

1.- Art 1029 CC : “Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, esto sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles”

2.- Si el legatario está a su vez gravado con un legado (SUBLEGADO), art 858.2º CC: “Éstos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado”.

El problema es determinar si responde cum viribus legati (con los bienes) o pro viribus legati (hasta el valor de los bienes). La literalidad del artículo determina la responsabilidad pro viribus, y es la opinión que mantiene VALLET.

3.- Art 891 CC: “Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa”

 

6.- ORDEN DE PRELACION

Puede suceder que el valor total de los legados ordenados por el testador supere al líquido disponible de la herencia, y en este caso hay que establecer un orden de preferencia.

Artículo 887: “Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará por el orden siguiente:

  • Los legados remuneratorios.
  • Los legados de cosa cierta y determinada que forma parte del caudal hereditario.
  • Los legados que el testador haya declarado preferentes.
  • Los legados de alimentos.
  • Los legados de educación.
  • Los demás a prorrata.”

–Pero: Si hay herederos voluntarios que hayan aceptado la herencia pura o simplemente, esto se matiza porque tales herederos responden del pago de todos ellos, no sólo con los bienes de la herencia sino también con los suyos propios. (Responsabilidad ULTRA VIRES del HEREDERO por los legados. Opinión mayoritaria-remisión al tema 121). Y es opinión mayoritaria que el testador puede modificar el orden del art 887 (es norma no imperativa).

–Así, la regla de prelación tendrá aplicación:

  1. Aceptación de la Herencia a Beneficio de Inventario. Los legados habrán de pagarse exclusivamente con los bienes de la herencia a pagar las deudas.
  2. Cuando por cualquier motivo no existen herederos.
  3. Cuando la herencia se distribuye en legados. Si no hay legitimarios se trata de un conflicto exclusivamente entre legatarios.

–Cuando hay legitimarios: Artículo 820: “se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si fuere necesario, las mandas hechas en testamento. La reducción de éstas se hará a prorrata sin distinción alguna”, prescindiendo de toda la referencia al artículo 887.

Asimismo el artículo 820.2 continúa “si el testador hubiese dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquel reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima”.

 

7.- EXTINCIÓN DE LOS LEGADOS.

Aparte lo ya dicho al tratar de casos especiales:

1.- Art 865 CC: “Es nulo el legado de cosas que estén fuera del comercio”.

2.- Art 888 CC: “Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer”.

3.- Art 869 CC: “El legado quedará sin efecto:

1º Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.

2º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.

3º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legal no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en artículo 860”.

4.- Resolución de 26 de febrero 2003. No se entiende revocado el legado a favor del cónyuge por divorcio sobrevenido.

 

Refrito por Curro Arriola, 27 Septiembre 2015.

  

ENLACES:

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Tema 115 Derecho Civil notarias y registros: Legados

Hoz de Beteta (Serranía de Cuenca)

Actividad de la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) durante 2018

 

ACTIVIDAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO DURANTE 2018

 

PARA QUÉ SIRVE ESTE ARCHIVO:

Francisco Javier Gómez Gálligo, Director General de los Registros y el Notariado

El archivo está dedicado a reseñar, desde un punto de vista práctico, los resultados de la intensa actividad que está desarrollando la DGRN durante 2018, a cuyo frente se encontraba Francisco Javier Gómez Gálligo hasta el nombramiento por el Consejo de Ministros del 3 de agosto de 2018 de Pedro Garrido Chamorro.

Se ordena la actividad por materias, incorporando a cada ítem un resumen y enlaces a otros archivos donde se desarrolla. El resumen, según proceda, será más o menos amplio y puede extenderse en algunos casos a otras actividades del Ministerio de Justicia que estén relacionadas.

Las jubilaciones y excedencias se listarán completas para facilitar su consulta.

El archivo, que ha ido evolucionando a lo largo del año, es accesible desde la columna derecha de la portada, apartado ESPECIALES.

ENVÍOS A LA DGRN:

FORMULARIOS DGRN PARA NOTARIOS

FORMULARIOS DGRN PARA REGISTRADORES

 

RESUMEN DE ACTIVIDADES:

INSTRUCCIÓN DGRN MEDIADOR CONCURSAL Y REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL

Resumen: esta Instrucción busca la instauración de una práctica regular sobre la información que han de recibir los mediadores concursales para aceptar el cargo sin causas de recusación y sobre las características básicas de la situación de insolvencia de que se trate.

También especifica los datos iniciales –no documentos- que han de remitir notarios y registradores mercantiles al Registro Público Concursal, a efectos de su publicación en el Portal Concursal.

Ver página especial

MODELOS DE CUENTAS ANUALES

Se han publicado dos órdenes ministeriales en cuya elaboración la DGRN ha desarrollado una importante labor:

CUENTAS ORDINARIAS. Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Resumen: La presente orden tiene la finalidad de aprobar los modelos con arreglo a los cuales las sociedades y demás sujetos obligados, deben realizar el depósito de sus cuentas anuales en el registro mercantil a partir de su entrada en vigor el día 28 de marzo de 2018. Siempre que se produce un cambio legislativo que afecta a las cuentas anuales de las sociedades, debe aprobarse una orden -o una resolución de la DGRN- para que las cuentas depositadas se ajusten a la normativa vigente en cada caso.

La orden inicia, aunque sólo sea parcialmente, la transposición del art. 30. 3 de la Directiva 849/2015 antiblanqueo e, incluso, se adelanta a la publicación de la que será V Directiva de la UE en dicha materia, incorporando un nuevo formulario que, deberá acompañar a la cuentas anuales, relativo a la titularidad real de la sociedad, porque las Directivas contemplan que la publicidad de esos titulares reales pueda ser suministrada a cualquier persona,

CUENTAS CONSOLIDADAS: Orden JUS/318/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueba el nuevo modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.

Resumen: La presente orden tiene la finalidad de aprobar el nuevo modelo de depósito de cuentas consolidadas, que fue establecido en el pasado ejercicio por la Orden JUS/470/2017, de 19 de mayo, que ahora se deroga, como consecuencia de las novedades surgidas desde la aprobación de esta última orden. Estas novedades son las mismas que justifican la aprobación de los nuevos modelos de cuentas ordinarias, si bien no incluye, por no ser aplicable, la necesidad de cumplimentar el nuevo formulario sobre titularidad real.

Ver página especial

SEFARDÍES: PRÓRROGA PLAZO PARA OBTENER NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Resumen: se prorroga hasta el 1º de octubre de 2019 el plazo por el que los sefardíes puedan solicitar la nacionalidad española por un procedimiento especial, aunque no residan en España, si prueban una especial vinculación con nuestro país. No necesitan renunciar a la nacionalidad de origen.

OFICINA DE RECUPERACIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS

Resumen: Se modifica el RD que regula la ORGA, añadiendo un capítulo dedicado a la gestión de activos procedentes de actividades delictivas o de decomisos. Se regula la subasta determinando el título para inscribir y cancelar.

La DGRN intervino en su elaboración

CONSULTA VINCULANTE SOBRE CADUCIDAD ANOTACIONES DE EMBARGO Y EFECTOS SOBRE CARGAS POSTERIORES.

La Resolución de 9 de abril de 2018 fue motivada por la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores en materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores.

Se responde, en esencia, que el registrador solo podrá cancelar las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente al presentarse el decreto de adjudicación. El adjudicatario tendrá que acudir a los tribunales para solicitar su cancelación en estos casos.

Ir a página especial

BIENES MUEBLES: MODELO DE CLÁUSULA DE PROTECCIÓN DE DATOS

En esta Resolución, de 1 de agosto de 2018, la DGRN ofrece un modelo de cláusula voluntaria, adaptada al Reglamento (UE) 2016/679 para incluirla en los modelos de contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles ya aprobados, sin que su uso exija una nueva aprobación expresa del cambio en el modelo.

Ver más información.

PREPARACIÓN DE DISPOSICIONES

El Proyecto de ley más significativo es el que prepara la regulación de los contratos de crédito inmobiliario.

Ver resumen del Proyecto por Albert Capell

Ver comparativa de los cuatro artículos de la Ley Hipotecaria afectados.

PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL

Se está desarrollando el PROGRAMA ANUAL 2018 del Plan Estadístico Nacional 2017-2020 

Dentro de él, la DGRN interviene en la elaboración de las siguientes estadísticas:

7868 Movimiento Natural de la Población

7879 Estadística de Adquisiciones de Nacionalidad Española por Residentes

7880 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia

OPOSICIONES AL CUERPO DE ASPIRANTES A REGISTRADOR

CONVOCATORIA. La convocatoria se produjo por Resolución de 25 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, fijándose en 50 el número de plazas a cubrir, reservándose cinco de ellas para las personas con discapacidad. 

El programa que rige los dos primeros ejercicios de la oposición es, por primera vez, el aprobado por Resolución de 19 de julio de 2015 DGRN (BOE de 3 de agosto). Ver programa.

ADMITIDOS Y SORTEO. Sendas resoluciones DGRN, de 31 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, aprobaron las listas provisionales y definitivas, así como la fecha del sorteo, que se celebró el día 18 de diciembre de 2017

TRIBUNALLa Orden JUS/1335/2017, de 22 de diciembre, fijó la composición del Tribunal, presidido por don Eugenio María Gomeza Eleizalde, Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado y Registrador de la Propiedad de Madrid n.º 4.

El Tribunal no agotó el plazo previsto para el comienzo de las Oposiciones (tenía hasta el 25 de abril) y dio comienzo a los ejercicios el 14 de marzo

ESTADÍSTICAS. Desde este enlace pueden verse las estadísticas de las cuatro últimas oposiciones.

ARCHIVO ESPECIAL. Desde este archivo puede hacerse un seguimiento de las oposiciones en curso, incluyendo estadísticas semanales.

OPOSICIONES NOTARÍAS 2016 – 2017

El 20 de enero tuvo lugar el tercer ejercicio y en febrero el cuarto y ultimo.

Esta es la lista de los opositores que, habiendo coronado con éxito la oposición, serán los nuevos notarios

La Resolución de 13 de abril de 2018 publica la relación de aprobados para obtener el título de notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto. Ver corrección de errores.

Ver sus primeros destinos.

OPOSICIONES ENTRE NOTARIOS

La Resolución de 30 de junio de 2017 DGRN convocó oposición entre notarios, ofreciéndose 44 plazas.

La Orden JUS/11/2018, de 9 de enero determinó la composición del tribunal, presidido por don Francisco Javier Gómez Gálligo, Director General de los Registros y del Notariado.

Los ejercicios comenzaron el 12 de marzo de 2018.

CONCURSOS
Concurso notarial diciembre 2017

La Resolución de 16 de enero de 2018 resuelve el concurso publicado en noviembre de 2017

De las 123 notarías que han salido al concurso, se han cubierto 48 y 75 han quedado desiertas. En Cataluña, se han cubierto siete notarías de las 60 que entraban en concurso.

El número tan elevado de notarías desiertas se debe a que salen a concurso todas las actualmente desiertas, frente a Registros en los que sólo salen las vacantes desde el último concurso, reservándose el resto para el Cuerpo de Aspirantes.

Concurso Registros 298

La Resolución de 22 de enero de 2018 convocó el concurso nº 298 de Registros.

El plazo concluyó el 13 de febrero y el 14 de febrero la DGRN (en menos de 24 horas) ya había anunciado el resultado provisional que después se confirmó mediante Resolución de 22 de febrero de 2018.

Se han cubierto 52 plazas de las 55 ofertadas. En Cataluña, se han cubierto 14 de las 16 plazas ofertadas.

Concurso Registros 299

La Resolución de 10 de abril de 2018 convocó el concurso nº 299 de Registros.

El plazo concluyó el 8 de mayo y, al día siguiente, la DGRN ya había anunciado el resultado provisional que después se confirmó mediante Resolución de 29 de mayo de 2018.

Se han cubierto 50 de los 62 destinos ofrecidos. En Cataluña, se han cubierto 10 de los 12 destinos.

Como, tras el concurso anterior, quedaron 33 plazas libres para el Cuerpo de Aspirantes, con las doce nuevas, el número de plazas reservadas a los opositores que aprueben las actuales oposiciones ascendía, tras estos concursos a 45 plazas.

Concurso notarial mayo 2018

Tras el nombramiento de los nuevos notarios, se procede a convocar nuevo concurso de traslados.

Se convocan 125 plazas, de las que:

  • 14 son de Primera (10 a antigüedad y 4 a clase)
  • 8 de Segunda (4 a antigüedad y 4 a clase)
  • 103 son de Tercera (65 a antigüedad y 38 a clase)

En Cataluña se convocan 77 plazas, de las que:

  • 23 son de Primera (18 a antigüedad y 5 a clase)
  • 16 de Segunda (14 a antigüedad y 2 a clase)
  • 38 son de Tercera (26 a antigüedad y 12 a clase)

El plazo concluyó el 29 de mayo de 2018.

El día 1 de junio la DGRN dio a conocer el resultado provisional

La Resolución de 13 de junio de 2018 dio el resultado definitivo: 

De las 125 notarías que han salido al concurso, se han cubierto 89 y 36 han quedado desiertas. De las plazas cubiertas, 50 lo han sido por nuevos notarios

En Cataluña se han cubierto 53 notarías de las 77 que entraban en concurso, por lo que quedan desiertas 24. De las plazas cubiertas, 35 lo han sido por nuevos notarios

Así pues, tras este concurso, podrán ofrecerse ya a los opositores, que aprueben la Oposición de 2019, 60 plazas (36 + 24).

Concurso Registros 300

La Resolución de 3 de julio de 2018 convocó el concurso nº 300 de Registros.

El plazo concluyó el 25 de julio y, al día siguiente, la DGRN ya había anunciado el resultado provisional.

Se han cubierto 46 de los 55 destinos ofrecidos. En Cataluña, se han cubierto 9 de los 10 destinos.

Como, tras el concurso anterior, quedaron 45 plazas libres para el Cuerpo de Aspirantes, con las diez nuevas, el número de plazas reservadas a los opositores que aprueben las actuales oposiciones ascendía, tras estos concursos a 55 plazas.

NOMBRAMIENTO DE NOTARIOS EN CATALUÑA

El nombramiento de los Notarios que tengan que ejercer en el territorio de Cataluña es competencia de la Generalidad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 147.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. En este caso, afecta a siete personas.

La Dirección General Derecho y Entidades Jurídicas, con fecha 16 de enero de 2018 (DOGC número 7543, de 25 de enero), ha resuelto el concurso para la provisión de Notarías vacantes, convocado por Resolución JUS/2732/2017, de 14 de noviembre de 2017 (DOGC número 7505, de 27 de noviembre), y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 y demás concordantes del Reglamento Notarial.

Las competencias del Departamento de Justicia de la Generalitat proceden del Decreto 409/2006, de 30 de octubre, en materia de Notarías y Registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

La orden está firmada por el Ministro de Justicia Rafael Catalá Polo conforme al artículo 6 y apartado segundo del anexo del Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, desarrollo de la aplicación del artículo 155 de la Constitución ante la situación extraordinaria que tuvo lugar en Cataluña, 

JUBILACIONES Y EXCEDENCIAS

Enero:

Se jubila al notario de Murcia don Juan Antonio Castaño Párraga.

Se jubila al notario de Reus don Eusebio Alonso Redondo.

Febrero:

Se jubila a don Antonio Manuel Fernández Sarmiento, registrador mercantil y de bienes muebles de Granada II, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila a la notaria de Valencia doña María Paz Zúnica Ramajo.

Se jubila al notario de Donostia/San Sebastián don Eduardo Clausen Zubiría.

Se jubila al notario de Esplugues de Llobregat don Jaime Motta García-España.

Se jubila al notario de Madrid don Alberto Mateos Arroyo.

Se jubila al notario de Madrid don Luis Jorquera García.

Se jubila al notario de Valencia don Miguel Estrems Vidal.

Se jubila a don Antonio Manuel Oliva Rodríguez, registrador de la propiedad de Madrid n.º 1, 

Se jubila al notario de Valladolid don Jesús Antonio de las Heras Galván.

Se jubila al notario de Madrid don Pablo Nava López.

Se jubila al notario de Solsona don Pedro Benjamín Ortiz Barquero.

Marzo:

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Marbella don José Ramón Doria Bajo.

Se jubila al notario don Antonio Manuel Oliva Rodríguez.

Se jubila a don Miguel Verger Amengual, registrador mercantil y de bienes muebles de Castellón II.

Se jubila al notario de Gernika-Lumo don José María Juanpérez Iturri.

Se jubila al notario de Madrid don Pedro de la Herrán Matorras.

Abril

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 1, don Jesús Alberto Lleonart Torán.

Se jubila al notario de Barcelona don Vicente Pons Llacer.

Se jubila a don Augusto Olarte Madero, registrador de la propiedad de Ocaña.

Se jubila al notario de Vitoria-Gasteiz don Enrique Arana Cañedo-Argüelles.

Se jubila a don José María Gómez Valledor, registrador mercantil y de bienes muebles de Salamanca II.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Barcelona don Raúl Jesús Cillero Raposo.

Se declara a don José Eduardo Alfonso Dolz, registrador de la propiedad de Sueca, en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Mayo

Se jubila al notario de Barcelona don Tomás Giménez Duart.

Se jubila al notario de Las Palmas de Gran Canaria don Juan Alfonso Cabello Cascajo.

Se jubila al notario de Madrid don Juan Manuel Bolás Alfonso.

Se jubila a don Ángel de la Puente Jiménez, registrador de la propiedad y mercantil de Maó.

Se jubila al notario de Oviedo don José Esteban María Fernández-Alu Mortera.

Se jubila al notario de Toledo don Álvaro Cobián Echavarría.

Se jubila a don Guillermo Herrero Moro, registrador mercantil y de bienes muebles de Barcelona III.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al Notario de San Agustín de Guadalix don Eduardo Cortés León.

Junio

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Bilbao don Elías Moral Velasco.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Barcelona, don José Bauzá Corchs.

Se jubila al notario de Madrid don Ignacio Solís Villa.

Se jubila al notario de Madrid don Miguel Ángel Rodríguez García.

Se jubila al notario de Las Palmas de Gran Canaria don Alfonso Zapata Zapata.

Se jubila al notario de Ferrol don Manuel Aceituno Pérez.

Julio

Se jubila al notario de Castalla don José Luis Moler Bienes.

Se jubila al notario de Alcalá de Henares don José Javier Castiella Rodríguez.

Se jubila al notario de Mojácar don Diego Ortega Leyva.

Se jubila a don Emilio García-Pumarino y Ramos, registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1.

Agosto

Se jubila al notario de Bilbao don Carlos Manuel Ramos Villanueva.

Se jubila a don Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga, registrador mercantil Central III. Por otra Resolución del mismo día, también se le jubila como notario. 

Según el BOE, durante los ocho primeros meses de 2018…

Notarios jubilados en 2018: 33  De ellos, 3 solicitaron la jubilación voluntaria y uno estaba en excedencia.

Registradores jubilados: 8

Notarios que solicitaron la excedencia: 2

Registradores que solicitaron la excedencia: 2 

FALLECE DON MANUEL PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS

Don Manuel Peña y Bernaldo de Quirós, alma de la Dirección General de los Registros y el Notariado durante tantos años, Presidente de muchos Tribunales de Oposiciones, autor e inspirador de resoluciones del Centro Directivo que han orientado la aplicación del Derecho a Notarios y Registradores de varias generaciones, ha fallecido a los 94 años, manteniendo hasta el último momento la lucidez para escribir como demostró con un último libro escrito el pasado año.

Citamos las hermosas y emotivas palabras del Letrado de la DGRN, Juan Sarmiento Ramos, escritas al conocer la noticia:

“Nos deja una obra jurídica extensa, rigurosa y exhaustiva, a la que podremos acudir en nuestro trabajo profesional con la completa seguridad de hallar en ella, si no la misma solución buscada, sí una indicación valiosa que nos coloque en la vía adecuada para alcanzarla.

Con todo, para los que tuvimos la inmensa suerte de trabajar con él, su legado más preciado es, sin ninguna duda, su ejemplo: laboriosidad infatigable y desinteresada; rectitud sin concesiones; profunda inteligencia y absoluta discreción. Un hombre bueno, por naturaleza y por convicción.

No es esta ocasión para  enumerar  sus reconocimientos y distinciones; tampoco es necesario: de su mérito y virtud hasta la propia Muerte dio fe, presentándose indolora, tras una larga vida y  en el silencio del último  sueño.  Descanse en paz quien en paz vivió.”

NOMBRAMIENTOS EN EL MINISTERIO DE JUSTICIA

Mediante Real Decreto 357/2018, de 6 de junio se nombró Ministra de Justicia a doña María Dolores Delgado García.

Sucesivamente, se fueron designando los siguientes altos cargos:

Secretaría de Estado de Justicia: Cesa doña Carmen Sánchez-Cortés Martín  y se nombra a don Manuel-Jesús Dolz Lago.

Subsecretaría de Justicia. Cesa doña Áurea Roldán Martín y se nombra a doña Cristina Latorre Sancho.

Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones. Cesa don Javier Herrera García-Canturri y se nombra a doña Ana Gallego Torres.

Dirección del Gabinete del Ministro de Justicia. Cesa doña María Pilar Ponce Velasco y se nombra a don Borja Salvador Sastre Mata.

Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Cesa don Joaquín Delgado Martín y se nombra a doña Esmeralda Rasillo López.

Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. Cesa doña Isabel Tarazona Lafarga.  El Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, suprime este organismo. 

Secretario General de la Administración de Justicia. Cesa don Antonio Dorado Picón y se nombra a don Antonio Viejo Llorente.

Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado. Cesa don Eugenio López Álvarez y se nombra a doña Consuelo Castro Rey.

Dirección General para la Memoria Histórica. Se nombra a don Fernando Martínez López.

Dirección General de los Registros y el Notariado: don Pedro José Garrido Chamorro.

EMPLEO PÚBLICO

Dos reales decretos recogen la oferta de empleo público para el año 2018.

El primero incluye la oferta de empleo público de la Administración General del Estado, sus entes y funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, tanto libre como de promoción interna, con un importante incremento.

Entre las profesiones jurídicas relacionadas con el Ministerio de Justicia, destacamos:

– Abogados del Estado: 24 +1 (turno de discapacidad) = 25

– Letrados de la Administración de Justicia: 62 + 5 = 67

– Letrados del Consejo General del Poder Judicial: 5

El segundo recoge la oferta pública para la estabilización de empleo temporal en determinados sectores, con unas 11.000 plazas. De ellas, 2091 corresponden al Personal de la Administración de Justicia (544 al Ministerio y 1547 a las CCAA).

Ver más detalles.

ESTRUCTURA MINISTERIAL

En junio, dos reales decretos -Real Decreto 595/2018, de 22 de junio y Real Decreto 698/2018, de 29 de junio- recogen el catálogo de órganos directivos de los diferentes ministerios, expresando cuáles están exceptuados de ser servidos por funcionarios. En Justicia, desaparece la ORGA y se crea la Dirección General de Memoria Histórica, sin que se de ninguna excepción a la necesidad de que los cargos los ocupen funcionarios. Ver reseña más amplia

El Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto, desarrolla la estructura del Ministerio de Justicia hasta el nivel de Subdirección General. En la DGRN las modificaciones afectan al Registro Civil y la concreción de cuándo tiene competencia respecto a Iniciativas normativas y procedimientos ante la Unión Europea. Ver reseña más amplia

WEB DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

Como novedad, pueden consultarse en ella los últimos anuarios de la DGRN. Concretamente, los de los años 2011 al 2015. 

También hace una recopilación de las resoluciones relacionadas con la Ley Hipotecaria y el Catastro

La web del Ministerio de Justicia es, en la actualidad, la segunda web jurídica del país según el ranking que elaboramos basado en los datos que publica Alexa (filial de Amazon).

CARTAS DE SERVICIOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

Se actualizan cuatro de las ocho Cartas de Servicios del Ministerio de Justicia, entre ellas, la Carta de Servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros.

Ver información adicional.

SISTEMA ARCHIVÍSTICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

La Orden JUS/439/2018, de 26 de abril, crea y regula el sistema de archivos del Ministerio formado por el Archivo General, del que es responsable la Secretaría General Técnica, y los archivos de gestión. Se dictan normas para las transferencias entre archivos y la destrucción de documentos.

Ver más información.

CRUCES DE SAN RAIMUNDO DE PEÑAFORT

Las condecoraciones concedidas por el ministro de Justicia en diciembre de 2017, con ocasión del XL Aniversario de la Constitución Española, han sido entregadas durante los primeros meses de 2018.

Entre los condecorados, se encuentran dos compañeros del equipo de redacción: José Ángel García Valdecasas (Cruz de Honor) y José Antonio Riera (Cruz Distinguida de Primera Clase).

Ver la lista a la que se añaden algunas adicionales, ya concedidas durante 2018.

WIKIPEDIA PUBLICA LA LISTA DE DIRECTORES GENERALES DGRN

La lista completa incluye los 90 directores generales habidos entre 1861 -el primero fue don Francisco de Cárdenas y Espejo- y la actualidad en la que lleva desempeñando el cargo don Jrancisco Javier Gómez Gálligo desde el 31 de octubre de 2014.

AUDIENCIA REAL A LOS NUEVOS REGISTRADORES

S.M. el rey Felipe VI recibió en el Palacio de la Zarzuela el pasado 28 de febrero de 2018 a la última Promoción de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, lo que ya ha convertido en tradición -igual que con los notarios y otros cuerpos de funcionarios- desde el tiempo en que era Príncipe de Asturias.

A la Audiencia acudió el Ministro de Justicia, don Rafael Catalá Polo, el Director General de los Registros y el Notariado, don Francisco Javier Gómez Gálligo y la Decana -Presidente del Colegio de Registradores doña María Emilia Adán.

RECURSOS GUBERNATIVOS

Durante enero se han publicado 62 resoluciones.

Durante febrero se han publicado 33 resoluciones y una sentencia.

Durante marzo fueron 37 resoluciones.

En abril, 25 resoluciones y 3 sentencias.

Mayo cerró con 47 resoluciones y otras 3 sentencias publicadas.

En junio fueron 52 resoluciones.

Y, en julio, fueron 46 resoluciones.

Durante agosto se fueron publicando las penúltimas resoluciones firmadas por el anterior director general, en número de 42.

Al escribir este informe, las últimas todavía no se han publicado. Tampoco ninguna de la nueva etapa que, es de suponer, se publicarán después.

Así pues, en los ocho primeros meses del año han sido 344 las resoluciones aparecidas en el BOE. De ellas, 293 lo fueron de Propiedad y 51 de Mercantil.

Se suelen publicar con menos de quince días de diferencia entre la fecha de la resolución y la de su aparición en el BOE. Sin embargo, las últimas se están demorando, quizás por el verano.

Remitimos a ese ARCHIVO ESPECIAL que incluye estadísticas desde el año 2000.

Ver archivo con ÍNDICE DE TODAS LAS RESOLUCIONES PUBLICADAS DESDE 2015 A 2018.

Ver archivo de RESOLUCIONES ORDENADAS POR MESES DESDE 1998.

Ver ÍNDICE DE RESOLUCIONES DE JUAN CARLOS CASAS.

Ver Resoluciones DGRN interpretativas de la Ley 13/2015, de 24 de junio

Ver estadísticas de resoluciones por tipo de Registro, estimadas y desestimadas.

ESTADÍSTICAS RDGRN 2000-2017

 

ENLACES:

 

ACTIVIDAD DGRN DURANTE 2017

ACTIVIDAD DGRN DURANTE 2016

ACTIVIDAD DGRN DURANTE 2015

160 Aniversario de la Dirección General en la Revista Registradores.

ESTADÍSTICAS ESTIMADAS – DESESTIMADAS

ENTREVISTA AL MINISTRO DE JUSTICIA, RAFAEL CATALÁ POLO

ENTREVISTA AL DIRECTOR GENERAL, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

ESTADÍSTICA RESOLUCIONES DGRN

ENVÍOS A LA DGRN PARA NOTARIOS

ENVÍOS A LA DGRN PARA REGISTRADORES

NOTICIAS

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Informe 280. BOE enero 2018

Informe 280. BOE enero 2018

INFORME Nº 280. (BOE ENERO de 2018)

Primera Parte: Secciones I y II.

 

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Modelo 069 de ingresos no tributarios

Resolución de 26 de diciembre de 2017, conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se determinan los supuestos en los que las Delegaciones de Economía y Hacienda expedirán los documentos de ingreso 069 en aplicación del artículo sexto de la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de los recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras.

Resumen: Se recogen los casos excepcionales en los que el Modelo 069, para ciertos ingresos, (como anuncios BOE) será expedido por las Delegaciones de Hacienda.

El artículo sexto de la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, recoge la previsión de que, excepcionalmente, las Delegaciones de Economía y Hacienda tengan la competencia para la expedición del documento de ingreso 069, cuando por razones de eficacia y eficiencia administrativa, y con la finalidad de facilitar el ingreso al interesado, así lo determinen la Intervención General de la Administración del Estado y la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

El modelo 069 está diseñado para efectuar el pago de determinados ingresos (actualmente sólo disponible para reintegrar los gastos por publicación de anuncios en el BOE).

Esta resolución, que sustituye a la de 31 de mayo de 2010, regula los supuestos en los que las Delegaciones de Economía y Hacienda mantienen subsidiariamente la competencia para la expedición de los documentos de ingreso 069 y entrega o envío a los deudores:

a) Cuando el órgano gestor del recurso carezca de acceso a la base de datos y se trate de realizar un ingreso de carácter excepcional, lo que deberá motivarse suficientemente en el oficio de remisión de la liquidación a la Delegación de Economía y Hacienda competente para recaudar. Se entenderá que se da este supuesto en aquellos casos en que el recurso generado no derive de la actividad habitual del órgano gestor.

b) Cuando exista una imposibilidad transitoria de acceso a la base de datos por parte del órgano gestor del recurso para expedir los documentos de ingreso y esta actuación no pueda demorarse.

c) Cuando sea solicitado a cualquier Delegación de Economía y Hacienda por el deudor o autorizado. La representación quedará acreditada mediante la aportación de copia de la resolución de liquidación del derecho a favor de la Administración General del Estado o del documento NIF del deudor.

d) En los reintegros de préstamos a que se refiere la regla 94 de la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996.

e) Cuando se trate de la realización de un ingreso a favor del Tesoro Público en concepto de donación o en otros casos en que no se encuentre definida la competencia para la gestión del correspondiente recurso.

Entró en vigor el 2 de enero de 2018.

Ingresos no tributarios por deudores residentes en el extranjero

Resolución de 26 de diciembre de 2017, conjunta de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se establecen las especialidades para la realización de los ingresos de determinados recursos no tributarios ni aduaneros cuando el deudor resida en el extranjero.

Resumen: determinados ingresos no tributarios se podrán realizar por residentes fuera de España mediante tarjeta o transferencia.

Esta resolución establece las especialidades para la realización de los ingresos en el procedimiento de recaudación en período voluntario de los recursos de naturaleza pública no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado, cuya recaudación corresponda a las Delegaciones de Economía y Hacienda cuando el deudor resida en el extranjero.

Lo dispuesto en esta resolución se aplicará a la recaudación de los recursos, cuando, por residir el deudor en el extranjero, no pueda realizarse el ingreso a través de los documentos de ingreso a que se refiere el punto 1 del artículo sexto de la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio.

También se canalizarán a través de este procedimiento aquellos recursos no tributarios ni aduaneros que, sin estar dentro del ámbito de aplicación referido, sean de titularidad de la Administración General del Estado, cuando el deudor resida en el extranjero, sin perjuicio de las especialidades que le sean aplicables derivadas de su régimen jurídico.

Pero no se aplicará si está previsto un procedimiento especial de recaudación o cuando el órgano gestor del recurso se encuentre autorizado para canalizar los ingresos a través de cuentas restringidas de recaudación o cajas situadas en sus dependencias.

Se considera órgano gestor del recurso aquel al que le corresponda dictar la resolución de liquidación del derecho a favor de la Administración General del Estado. Ha de notificar al deudor la resolución en la que se liquide el derecho y requerirle la realización del pago en el plazo de ingreso correspondiente en periodo voluntario, a cuyo efecto adjuntará el documento de ingreso 074 que constará de dos ejemplares: ejemplar para el interesado y ejemplar para la Administración. El anexo I recoge este modelo.

Se determinan las funciones que han de desempeñar las Delegaciones de Economía y Hacienda y los casos en los que han de expedir los documentos de ingreso 074. Les corresponde a ellas la competencia para la recaudación en periodo voluntario de los recursos no tributarios ni aduaneros, siendo competente aquella donde se encuentre radicado el domicilio del órgano gestor del recurso.

Los documentos de ingreso 074 que se expidan serán enviados a los interesados junto con las correspondientes liquidaciones de los derechos en las que deberán indicarse los plazos de ingreso en período voluntario.

Los ingresos se realizarán mediante tarjeta de crédito o débito por vía telemática a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o mediante transferencia bancaria a la cuenta del Tesoro Público que figurará indicada en el documento de ingreso modelo 074.

No obstante, la Disposición transitoria retrasa la posibilidad del ingreso mediante tarjeta de crédito o débito por vía telemática a cuando se hayan realizado las adaptaciones informáticas necesarias en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Y no fija fecha máxima.

Si el volumen de los ingresos así lo aconseja, se podrá autorizar la apertura de una cuenta por la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente.

El importe a consignar en el modelo podrá denominarse en euros o en cualquier divisa aceptada por el Banco de España y que figure en el Anexo II a esta resolución (dólar australiano, canadiense, de EEUU, coronas danesa, sueca y noruega, yen japonés, dírham marroquí, franco suizo y libra esterlina).

El pago se entenderá realizado en el momento en que se produzca el abono del importe de la deuda en la correspondiente cuenta del Tesoro Público. El interesado puede solicitar certificación de haber realizado el ingreso.

Esta resolución tiene efectos desde el 2 de enero de 2018.

Cumplimentación de modelos 060 y 069 por obligados que no tengan NIF

Resolución de 26 de diciembre de 2017, conjunta de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan instrucciones para la cumplimentación de los modelos 060 y 069 en los casos en que el obligado al pago carezca de número de identificación fiscal (NIF) o número de identificación de extranjeros (NIE).

Resumen: Se dan instrucciones para cumplimentar los modelos 060 (constitución de depósitos y garantías) y 069 (ingresos por otros recursos) en las Delegaciones de Hacienda cuando el interesado carezca del NIF o NIE.

Esta resolución establece las instrucciones para cumplimentar, por parte de los Delegados de Economía y Hacienda, los documentos de ingreso modelos 060 y 069 previstos en el artículo sexto de la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de los recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras, en los casos en que el obligado al pago carezca de Número de Identificación Fiscal (NIF) o Número de Identificación de Extranjeros (NIE) españoles.

El Modelo 060 se utiliza en la realización de ingresos para la constitución de depósitos y de garantías en efectivo en la Caja General de Depósitos y sus sucursales.

El Modelo 069 se utiliza para la realización de ingresos correspondientes a cualquier otro recurso y se expedirá por el órgano gestor del recurso. No obstante, las Delegaciones de Economía y Hacienda expedirán y entregarán este documento cuando se trate de cuotas derivadas de la concesión de aplazamientos o fraccionamientos, de intereses en los casos de levantamiento de suspensiones de ejecución y, en general, cuando les corresponda realizar la liquidación.

En el campo del NIF/NIE de los documentos de ingreso se consignará el siguiente código: «S2800252E» (Código de Ingreso no Tributario).

En los campos referidos a la dirección se consignará, en caso de que el deudor no resida en España, el domicilio de la Delegación de Economía y Hacienda que expida el documento de ingreso.

Entró en vigor el 2 de enero de 2018.

 

Oficina de Coordinación y Calidad Normativa

Real Decreto 1081/2017, de 29 de diciembre, por el que se establece el régimen de funcionamiento de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa.

Resumen: Esta Oficina informará en todos los anteproyectos y proyectos de leyes y decretos y se coordinará con la Comisión General de Codificación para mejorar la calidad de nuestras disposiciones.

La Oficina de Coordinación y Calidad Normativa fue creada por el Real Decreto 771/2017, de 28 de julio (art. 8.6), con el objeto de asegurar la coordinación y la calidad de la actividad normativa del Gobierno.

Ahora, el presente real decreto establece el régimen de funcionamiento de la Oficina, que depende de la Subsecretaría de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, y tiene rango de Subdirección General.

La Oficina de Coordinación y Calidad Normativa será el órgano encargado de emitir el informe en el que se analizarán los aspectos previstos en el artículo 26.9 de la Ley del Gobierno, en relación con los anteproyectos de ley, tanto ordinaria como orgánica, y los proyectos de real decreto-ley, de real decreto legislativo y de real decreto.

Estos son los puntos esenciales que ha de analizar:

a) Valorará la calidad técnica de la propuesta normativa, atendiendo al correcto uso del lenguaje y al cumplimiento de las Directrices de técnica normativa, así como la adecuación del rango normativo

b) Examinará la congruencia de la iniciativa con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea y con otras en trámite.

c) Determinará la necesidad de incluir la derogación expresa de otras normas, así como de refundir en la nueva otras existentes en el mismo ámbito.

d) Evaluará el contenido de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y si cumple con lo exigido en su normativa reguladora.

e) Comprobará que el contenido de las partes expositiva y dispositiva de la propuesta es conforme con los principios y reglas establecidos en el título VI LRJAAPPyPAC y en el Título V de la Ley del Gobierno.

f) Analizará el cumplimiento o congruencia de la iniciativa con los proyectos de reducción de cargas administrativas o buena regulación que se hayan aprobado o recomendado oficialmente.

g) Evaluará que la iniciativa normativa cumple con las obligaciones de transposición del Derecho de la Unión Europea y su posible extralimitación respecto del contenido de la norma comunitaria que transponga al derecho interno.

La Oficina elaborará una memoria anual de su actividad, que será publicada en el portal web del Ministerio antes del 30 de abril de cada año.

Se establecerán cauces de cooperación entre la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa y la Comisión General de Codificación.

La entrada en funcionamiento de la Oficina se determinará por Orden del Ministro de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, momento a partir del cual los departamentos ministeriales empezarán a remitir sus propuestas normativas.

PDF (BOE-A-2018-50 – 6 págs. – 189 KB)    Otros formatos

 

Definición de Euríbor y de Míbor

Circular 5/2017, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

Resumen. Pequeña reforma de la Circular que regula la definición del Euríbor y del Míbor, sin afectar a fórmulas.

En el ordenamiento jurídico español, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios establece, en su artículo 27, los seis tipos de interés oficiales que se publicarán mensualmente a efectos de su aplicación por las entidades de crédito como referencia en los préstamos hipotecarios a interés variable.

Entre ellos, se encuentran el euríbor (referencia interbancaria a un año) y el Míbor (sólo aplicable a préstamos anteriores al año 2000).

La Circular 5/2012 determinó la forma de cálculo del euríbor y la definición y fórmula de cálculo del Míbor.

La reducida reforma que ahora se produce en la Circular tiene dos objetivos:

– Recoger que el administrador del Euribor cambió su denominación a EMMI (European Money Markets Institute) para visualizar la independencia operativa de EMMI respecto de la Federación Bancaria Europea.

– Por otro lado, tener en cuenta que el Euríbor ha sido declarado declaró ‘índice de referencia crucial’ por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 e incorporado a una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros.

Ahora se define el Euríbor así: «la media aritmética simple mensual de los valores diarios del índice de referencia euríbor® que figura en el Anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2016/1368 de la Comisión de 11 de agosto de 2016, por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo. El índice se refiere al euríbor® al plazo de doce meses.

Entró en vigor el 4 de enero de 2018

PDF (BOE-A-2018-51 – 2 págs. – 159 KB)    Otros formatos

 

Plan Anual de Control Tributario

Resolución de 8 de enero de 2018, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2018.

Resumen: Se publican las directrices generales del Plan de Control Tributario 2018, que tratan de aunar las medidas preventivas del fraude tributario con otras de investigación, control y coordinación entre Administraciones.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (Agencia Tributaria), tiene como uno de sus principales cometidos la prevención y la lucha contra el fraude fiscal, lo que desempeña una importante labor para contribuir al saneamiento de las cuentas públicas y conseguir los recursos necesarios con los que financiar los servicios públicos.

Esta lucha ha de aunar medidas de control a posteriori con otras de carácter preventivo, como pueden ser la transparencia en la información, el impulso de la asistencia o el desarrollo del Código de Buenas Prácticas Tributarias.

En las actuaciones de comprobación e investigación, han de primarse aquellas que recaigan sobre los obligados tributarios en los que concurran perfiles de riesgo, lo que requiere la definición previa de los criterios básicos y de las áreas de riesgo fiscal que se consideren de atención prioritaria en cada ejercicio. Para ello sirve este Plan.

El Plan de Control Tributario, al que se refiere el artículo 116 LGT, tiene carácter reservado, pero pueden hacerse públicas las directrices generales que lo informan, las cuales siguen las líneas de años anteriores, pero incorporando, otras nuevas, atendiendo a la experiencia y al contexto económico-social y normativo.

Las directrices del Plan se estructuran en cuatro grandes ámbitos:

I. La prevención del fraude. Información y asistencia.

Se busca una asistencia integral que consiga reducir las cargas administrativas soportadas por los contribuyentes y favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Se priorizan las nuevas tecnologías:

a) Se impulsarán los canales de asistencia al contribuyente por medios electrónicos y telefónicos, así como la utilización de los programas de ayuda.

b) El Asistente virtual ofrecerá una respuesta inmediata a las dudas sobre un impuesto determinado.

c) Se prestará asistencia a los contribuyentes acogidos al Sistema de Suministro Inmediato de Información (SII). V.g.: Libros registro de IVA en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.

d) Asistencia en la campaña de Renta ejercicio 2017. Se continuará utilizando la Renta WEB como sistema único de tramitación de la Renta, manteniendo la excepción de los programas de ayuda ajenos a la Agencia Tributaria. Se seguirá impulsando la utilización del sistema de Renta WEB Telefónica, realizando llamadas salientes para la confección de declaraciones, previa concertación con el contribuyente del día y la hora.

e) Se potenciará y mejorará la aplicación móvil «Agencia Tributaria», ofreciendo nuevos servicios personalizados al contribuyente.

f) Se seguirá manteniendo la inclusión de avisos, en el documento de datos fiscales del IRPF, sobre todas aquellas fuentes de renta de que se tenga conocimiento con el fin de impulsar el cumplimiento voluntario.

g) Se impulsará el sistema de autocorrección de declaraciones de IRPF con solicitud de devolución, el cual permite al contribuyente corregir la declaración y anticipar así el cobro de la devolución.

II. La investigación y las actuaciones de comprobación del fraude tributario y aduanero.

Reúne cuatro extensos apartados:

  1. Nuevas fuentes de información y avances tecnológicos en el análisis de riesgos. 
  2. Control de tributos internos.
  3. Control del fraude aduanero, de los Impuestos Especiales y Medioambientales.
  4. Prevención y represión del contrabando, narcotráfico y blanqueo de capitales. 

III. Control del fraude en fase recaudatoria.

El amplio elenco de medidas se dirige fundamentalmente al cobro efectivo de las deudas, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo.

1. Medidas de prevención y control del fraude fiscal.

  • Coordinación con las áreas liquidadoras mediante la evaluación del riesgo recaudatorio en fase de comprobación. 
  • Adopción de derivaciones de responsabilidad. 
  • Adopción de medidas cautelares, como embargos preventivos.
  • Persecución del delito contra la Hacienda Pública y contrabando. 
  • Control de deudores con incumplimiento sistemático de sus obligaciones fiscales.
  • Seguimiento de insolvencias aparentes. 
  • Cooperación con otras Administraciones Públicas.
  • Impulso de la utilización del SII. 

2. Otras medidas de gestión recaudatoria. 

  • Control de la deuda pendiente en periodo ejecutivo.
  • Control de deudas suspendidas y paralizadas.
  • Control de garantías ofrecidas.
  • Control de entidades públicas.
  • Procedimiento de enajenación: impulso del sistema electrónico de subastas.

IV. Colaboración entre la Agencia Tributaria y las Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas.

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Seguridad Social 2018

Orden ESS/55/2018, de 26 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2018.

Resumen: Esta orden desarrolla las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2018. Se basa en unos presupuestos prorrogados. No aumentan los topes en las bases.

El artículo 106 de la Ley de Presupuestos para 2017 estableció las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, cese de actividad de los trabajadores autónomos, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017.

Seguridad Social 2018

Claustro del Monasterio de Nuestra Señora de Guadalupe (Cáceres). Por JFME.

Al haber quedado prorrogados de forma automática los Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en virtud de lo dispuesto en el artículo 134.4 de la Constitución Española, procede mantener las normas de cotización previstas en el citado artículo 106, hasta tanto se aprueben los presupuestos correspondientes al año 2018, si bien con la necesaria adaptación a las modificaciones de ámbito legal posteriores a la citada Ley de Presupuestos:

Real Decreto-ley 14/2017, de 6 de octubre (reactivación extraordinaria del programa de recualificación profesional),

– Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo. Ver resumen.

Base de cotización. El modo de determinarla, correspondiente a cada mes, por las contingencias comunes en el Régimen General, se regula en el art. 1.

Topes. El tope máximo será de 3.751,20 euros mensuales, lo que supone mantener el mismo tope que estuvo vigente para 2017. Se aplica a todas las categorías profesionales. El mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 858,60 euros mensuales. Pero la base mínima, dependiendo de la categoría puede llegar a los 1199,10 euros.

Tipos de cotización.

– Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual.

– Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (modificada por la Ley de Presupuestos para 2016). Son a cargo de la empresa.

– Las horas extraordinarias quedan sujetas a una cotización adicional (art. 5). Se distingue entre aquellas que se hacen por fuerza mayor (14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador), y el resto (28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador).

Incapacidad temporal. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. La base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior. Ver art. 6.

Situación de alta sin percibo de remuneración. Se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. Ver art. 7

Desempleo protegido. el art. 8 regula su base de cotización.

Pluriempleo. El art. 9 desarrolla las especialidades en estos casos.

Empleados de hogar. Se regulan sus especialidades en el art. 14.

Autónomos:

– Tipo de cotización por contingencias comunes: el 29,80 por 100. Si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad será el 29,30 por 100. Cuando no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.

– Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100.

– Base mínima de cotización: 919,80 euros mensuales. Base máxima: 3.751,20 euros mensuales.

– Ver más en el art. 15, en el 35 (cese de actividad) y D. Tr. 1ª y 2ª.

Casos especiales. Entre ellos, destacamos los de cotización en los supuestos de contratos temporales de corta duración (art. 26), abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27), percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28), salarios de tramitación (art. 29), tipo de cotización por incapacidad temporal (art. 30), con especialidades para personas con 65 o más años (art. 30 y 152 TRLGSS).

Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. Art. 32

– La base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

– Los tipos serán los mismos que en 2016 y 2017:

* Desempleo. Contratación indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55%, a cargo del trabajador.

* Desempleo. Contratación de duración determinada. Tanto si es a tiempo completo como a tiempo parcial: 8,30% (6,70 y 1,60 respectivamente).

* Fondo de Garantía Salarial: el 0,20%, a cargo de la empresa.

* Formación Profesional: el 0,70% (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

Contrato a tiempo parcial. Arts 36 al 43.

Contratos para la formación y el aprendizaje. Habrá una cuota única mensual de 41,74 euros por contingencias comunes, de los que 34,80 euros serán a cargo del empresario y 6,94 euros a cargo del trabajador, y de 4,78 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,64 euros, a cargo del empresario. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,45 euros, de los que 1,28 euros corresponderán al empresario y 0,17 euros al trabajador. Art. 44.

Suspensión de la relación laboral. Ver disposición adicional 1ª.

Empleados públicos. Ver disposición adicional 4ª que afecta sólo a aquellos empleados públicos que estén encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la D. Ad. 7ª RDLey 8/2010, de 20 de mayo.

Diferencias de cotización. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2018, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el 31 de marzo de 2018. D. Tr. 2ª.

Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la D. Tr. 1ª (autónomos), cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin recargo hasta el 31 de marzo de 2018.

Efectos: Entró en vigor el 30 de enero de 2018, pero con efectos desde el 1º de enero de 2018.

Ir al archivo especial.

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Disposiciones Autonómicas

COMUNITAT VALENCIANA. Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible.

Esta ley se estructura en cuatro títulos, treinta artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.

En el título I se recogen los aspectos generales de esta ley, como son el objeto; su ámbito de aplicación, en el que se incorporan los cinco ejes centrales de la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible: personas, planeta, prosperidad, paz y alianzas/partenariado, y los principios para contribuir a su cumplimiento.

En el título II se recoge la planificación, modalidades y órganos competentes de la política de cooperación internacional al desarrollo.

El título III está dedicado a los recursos disponibles y a los sujetos de la política de cooperación internacional al desarrollo.

El título IV, relativo a las infracciones y las sanciones, referencia su régimen jurídico, sus órganos competentes y su procedimiento a la legislación general en materia de procedimiento administrativo de las administraciones públicas.

La ley acaba con tres disposiciones adicionales: compromisos presupuestarios, ayudas excepcionales y preferentes, e informe de previsión del cumplimiento del 0,7 %; una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres finales: autorizaciones al Consell, desarrollo reglamentario y entrada en vigor.

Entro en vigor el

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NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 3/2017, de 13 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. 

Al haber sido modificada la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se ha dictado este Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria para reformar, a su vez, la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de que, en lo relativo al mencionado Impuesto, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.

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 ILLES BALEARS. Decreto 53/2017, de 1 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2018 a efectos del cómputo administrativo.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 75/1998, de 31 de julio, por el que se regula el calendario de fiestas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Consejo de Gobierno, en la sesión de 7 de julio de 2017, aprobó el calendario de fiestas para el año 2018 en el ámbito de las Illes Balears.

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NAVARRA. Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

La norma legal se estructura en ocho artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen abundantes modificaciones:

  • Se declaran exentas las indemnizaciones percibidas como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía alcanzada a través de la mediación.
  • Respecto a las personas con discapacidad, se establece que no tendrán la consideración de retribuciones en especie en los rendimientos del trabajo las primas o cuotas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad del propio trabajador, de su cónyuge o pareja estable y de sus descendientes, siempre que se trate de personas discapacitadas y de que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 1.500 euros anuales por cada una de ellas.
  • En el marco de los planes de pensiones se introduce una medida relevante, ya que se elimina la reducción del 40 por 100, en el caso de que las prestaciones se perciban en forma de capital, siempre que hayan trascurrido más dos años desde la primera aportación.
  • Adicionalmente, en lo referente a las reducciones para la determinación del rendimiento del trabajo en las prestaciones percibidas en forma de capital, se establece que la actual reducción del 50 por 100 se aplique también a los rendimientos derivados de las prestaciones de seguros de dependencia.
  • La tributación de los rendimientos del capital inmobiliario también sufre variaciones, ya que se suprime con carácter general la reducción del 40 por 100 de los rendimientos netos positivos del capital inmobiliario para el supuesto de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda. No obstante, permanece la reducción del 40 por 100 cuando el rendimiento proceda del arrendamiento de viviendas intermediado a través de sociedad pública instrumental, regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra y cuando proceda de otros arrendamientos en condiciones equiparables, siempre que los titulares de la vivienda se comprometan ante la Hacienda Foral a incorporar su vivienda al programa de intermediación cuando finalice el contrato vigente.
  • La sociedad pública NASUVINSA no tendrá obligación de practicar retención, ni a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, sobre los rendimientos satisfechos por los mencionados arrendamientos.
  • Se procede también a incrementar en un punto porcentual cada uno de los tramos de la escala de los tipos de gravamen de la base liquidable especial del ahorro.
  • Por lo que respecta a las deducciones en la cuota, se adopta otra medida significativa consistente en eliminar la deducción por inversión en vivienda habitual con efectos a partir del 1 de enero de 2018.
  • Se declara la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las subvenciones públicas percibidas por comunidades de propietarios para llevar a cabo obras de rehabilitación protegida, siempre que dichas subvenciones se atribuyan a los sujetos pasivos que no tengan rentas, excluidas las exentas, superiores a 30.000 euros en el periodo impositivo.
  • Se incrementan las cantidades que en concepto de deducción por alquiler de vivienda pueden practicarse los menores de 30 años y las familias monoparentales o monomarentales.
  • En el marco de las deducciones personales y familiares, se incrementa en cien euros la deducción por cada descendiente menor de tres años o adoptado. Este incremento solo será factible en caso de que el sujeto pasivo no tenga durante el periodo impositivo rentas superiores a 30.000 euros, excluidas las exentas. En tributación conjunta, las rentas habrán de ser inferiores a 60.000 euros.
  • Con el objetivo de incentivar aún más las inversiones en instalaciones en energías renovables y en vehículos eléctricos se aumentan las deducciones existentes, incorporando alguna nueva, como la deducción en vehículos híbridos enchufables.

En el Impuesto sobre el Patrimonio la modificación más relevante tiene que ver con la deducción de los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo. En virtud de dicha deducción, en la actualidad, de la cuota del impuesto se deducirá el 100 por 100 de la parte proporcional de aquella que corresponda al valor de los mencionados bienes, derechos y participaciones en entidades, hasta un valor de 1.000.000 de euros. En el caso de la parte proporcional de la cuota que corresponda al exceso sobre dicho valor de 1.000.000 de euros, se aplicará una deducción del 80 por 100.

La modificación consiste en que de la parte proporcional de la cuota que corresponda al exceso sobre el referido valor de 1.000.000 de euros, se aplicará una deducción del 95 por 100 en vez del 80 por 100.

Por otra parte, se reduce el llamado escudo fiscal del Impuesto sobre el Patrimonio. El referido escudo fiscal tiene dos partes. Por un lado, es un límite a la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio. Con arreglo a este límite, la cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 65 por 100 de la suma de la base imponible de este último.

En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el señalado límite del 65 por 100, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 65 por 100. La modificación consiste en que la mencionada reducción no podrá exceder del 55 por 100.

En lo tocante al Impuesto sobre Sociedades, se introducen varias novedades destacadas.

1) En primer lugar no resultarán deducibles las pérdidas obtenidas en la transmisión de participaciones en entidades en el supuesto de que sean participaciones que gocen del derecho a la exención sobre las rentas positivas derivadas de dividendos y de plusvalías generadas en la transmisión de las referidas participaciones. En ningún caso se incluirán en la base imponible las pérdidas que deriven de la participación en entidades ubicadas en paraísos fiscales o en territorios de baja tributación.

Tampoco serán deducibles (y esta es la novedad) las pérdidas que se produzcan en las transmisiones de participaciones que pudieran disfrutar de la exención.

De manera concordante con la medida anterior, se modifica el tratamiento fiscal de las pérdidas por deterioro de las participaciones en entidades.

2) En segundo lugar se introducen variaciones en el beneficio fiscal de la exención por reinversión.

3) En tercer lugar, en los periodos impositivos que se inicien en 2018 y en 2019, se disminuye para algunos contribuyentes el límite para la compensación de las bases liquidables negativas de años anteriores.

4) En cuarto lugar se modifica el concepto de tributación mínima.

5) En quinto lugar se modifica la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias, suprimiendo estas últimas del ámbito de la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado.

6) En sexto lugar, se aumentan las deducciones por inversiones en instalaciones que utilicen energías renovables y en vehículos eléctricos, y se incorpora alguna nueva, como la deducción por inversión en vehículos híbridos enchufables.

7) En séptimo lugar se implantan cambios significativos en la deducción por creación de empleo.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se produce un moderado incremento de la tributación para los ascendientes o descendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados. Estos contribuyentes, en vez de tributar en todo caso al tipo único del 0,8 por 100, lo harán con arreglo a una tarifa de carácter progresivo.

En lo que respecta a la Ley Foral General Tributaria, también se adoptan medidas relevantes, que pueden agruparse en cuatro apartados.

El primero de ellos tiene relación directa con la lucha contra el fraude fiscal.

El segundo apartado de modificaciones de la Ley Foral General Tributaria se refiere a la nueva regulación de los plazos de resolución y de los efectos de la falta de resolución expresa en los procedimientos tributarios.

El tercer apartado de las modificaciones en la Ley Foral General Tributaria aborda una profunda reforma del capítulo VII del título IV. Dicho capítulo está dedicado a la revisión de actos en vía administrativa.

El artículo sexto introduce modificaciones en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

El artículo séptimo modifica la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra, para ampliar la relación de personas físicas que pueden tener la consideración de beneficiarias del mecenazgo cultural, incluyendo a las personas escritoras.

Finalmente, el artículo octavo modifica el apartado 3 del artículo 35.1.B) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el fin de incluir de forma expresa la exención para las adjudicaciones y transmisiones de la propiedad o del derecho de usufructo de bienes, que sean consecuencia de la ejecución de sentencias derivadas de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2017.

PDF (BOE-A-2018-801 – 61 págs. – 1.090 KB)  Otros formatos

 

NAVARRA. Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

La ley foral consta de tres artículos, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El artículo primero adiciona un apartado 4 al artículo 172 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 15 de julio de 2017.

Con arreglo a lo dispuesto en el mencionado artículo primero, a los hechos imponibles que se hayan producido a partir del día 15 de julio de 2017, se les aplicará el supuesto de no sujeción regulado en el nuevo apartado 4 del artículo 172, esto es, el sujeto pasivo podrá acreditar la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y de adquisición del terreno. Si se acreditara la inexistencia de incremento de valor, no se producirá la sujeción al impuesto y consecuentemente la transmisión del terreno no se someterá a tributación en el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Por el contrario, en el caso de que no se haya acreditado la no sujeción (esto es, se haya constatado incremento de valor en la transmisión), a esos hechos imponibles se les aplicará en todo lo demás la normativa del impuesto vigente en cada momento.

El artículo segundo de la ley foral efectúa asimismo diversas modificaciones en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, si bien con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2018.

El apartado dos del mencionado artículo segundo se ocupa de dar nueva redacción al artículo 175 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, que está dedicado a regular la base imponible del impuesto.

Los cambios que se introducen en el apartado 1 del artículo 175 son los siguientes:

1.º Se suprime la palabra «real» a la hora de definir el concepto de la base imponible. Así, se dispone que la base imponible «está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años».

2.º Se añade un inciso final al precepto, relativo a la manera de determinar la base imponible. Esta determinación se efectuará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 2.

Para la determinación de estos coeficientes se ha partido de los valores medios de cada año correspondientes a inmuebles situados en Navarra y se les ha restado el módulo del coste de construcción aprobado para la valoración catastral.

Por otro lado, se amplía el importe del tipo de gravamen máximo que pueden aprobar los Ayuntamientos. Hasta ahora la llamada «horquilla» del tipo de gravamen iba del 8 al 20 por 100. Pues bien, este límite máximo pasa del 20 al 25 por 100.

A continuación la ley foral se ocupa de establecer un régimen transitorio para precisar los efectos temporales de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 72/2017, de 5 de junio de 2017.

El artículo tercero viene a incorporar las nuevas tarifas aplicables en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica a partir de 1 de enero de 2018.

Entro en vigor el 31 de diciembre de 2017.

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NAVARRA. Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2018.

Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2018.

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ILLES BALEARS. Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

Destacar con relación a esta regulación omnicomprensiva las siguientes novedades:

Partiendo de la distinción ya existente entre determinaciones de ordenación estructural y de ordenación detallada, la ley distingue dos instrumentos de ordenación:

  • El plan general, para las determinaciones estructurales; y
  • El plan de ordenación detallada, para el detalle y desarrollo de las primeras.

En materia de gestión urbanística, hay que destacar las cinco técnicas instrumentales siguientes que la nueva ley urbanística de las Illes Balears incorpora y desarrolla:

  • las memorias de viabilidad económica,
  • los informes de sostenibilidad económica,
  • las actuaciones de dotación,
  • los complejos inmobiliarios y
  • la ejecución sustitutoria concertada.

A continuación, se explican, sucintamente, las características que la nueva ley establece para cada técnica:

  1. Las memorias de viabilidad económica tienen por objeto el análisis de la rentabilidad económica de las actuaciones urbanísticas de iniciativa privada que comportan un incremento de aprovechamiento sobre lo atribuido por el planeamiento vigente anteriormente.
  2. Los informes de sostenibilidad económica se dirigen a evitar los impactos negativos en las haciendas públicas mediante la consecución de un equilibrio en la relación de ingresos tributarios y de gastos de mantenimiento ocasionados por la cesión a la administración de los suelos dotacionales públicos e infraestructuras que aquella recibe en el marco del proceso de producción de ciudad.
  3. Las actuaciones de dotación comporta que cualquier incremento de aprovechamiento que se atribuya a una o varias parcelas edificables en el suelo urbano en relación con lo establecido por el planeamiento anterior, comportará la previsión de una reserva de suelos dotacionales públicos que satisfagan las demandas sociales derivadas de los nuevos o las nuevas habitantes o personas usuarias generadas por este incremento de aprovechamiento, y quedan vinculadas a la gestión conjunta, tanto de las parcelas edificables como de las dotacionales públicas.
  4. Los complejos inmobiliarios permiten la coexistencia de usos de dominio público con usos de dominio privado compatibles con los anteriores, localizados en una misma edificación.
  5. La ejecución sustitutoria concertada es una técnica que se dirige al acuerdo entre propiedad inmobiliaria y empresario-promotor, siempre sometida a un control público estricto.

La disciplina urbanística se engloba en un único título, en contraposición con la ley precedente, donde aparecía dividida en dos.

Se organiza en cinco grandes bloques: la inspección urbanística, las infracciones urbanísticas, las sanciones que corresponden a las infracciones urbanísticas, las licencias incompatibles con la ordenación urbanística y los procedimientos en materia de disciplina urbanística.

Se deja claro que sólo hay dos procedimientos ante una infracción urbanística: el sancionador y el de restablecimiento.

Se regula por primera vez en la legislación urbanística balear el plazo máximo para la ejecución subsidiaria de las órdenes de demolición. Se simplifica la ejecución de las órdenes de demolición, de manera que quedan exentas de licencia urbanística previa. En su lugar, se propone un sencillo sistema similar a la presentación de los proyectos de ejecución: se presenta el proyecto de demolición y, si el ayuntamiento no resuelve en el plazo de un mes, ya se inicia el plazo para ejecutar la demolición.

La ley se estructura en 205 artículos, distribuidos en un título preliminar y ocho títulos, dieciséis disposiciones adicionales, quince disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título preliminar, «Disposiciones generales», se divide en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a los principios generales y las disposiciones específicas y a las competencias administrativas.

El título I, «Régimen urbanístico del suelo», se divide en tres capítulos, que regulan la clasificación del suelo, los conceptos generales (servicios urbanísticos básicos, actuaciones de transformación y aprovechamiento urbanístico) y los derechos y deberes de la propiedad, e incluye los relativos al suelo rústico, que no figuraban en la ley anterior.

El título II, «Planeamiento urbanístico». En el se establece un plazo para la revisión de todos los planeamientos generales para su adaptación a los requisitos de la nueva ley y se obliga, asimismo, a que se presenten en un único expediente, para la aprobación inicial, los dos documentos, el plan general y el plan o los planes de ordenación detallada, como punto de partida en este nuevo modelo de planeamiento.

El título III, «Gestión y ejecución del planeamiento», incluye ahora un nuevo capítulo sobre los convenios urbanísticos. Los otros cinco capítulos se dedican, respectivamente, a disposiciones generales, sistemas de actuación, reparcelación, sistema de expropiación y ocupación directa. Las novedades más importantes, que ya hemos reseñado, se refieren a las actuaciones sobre el medio urbano con la finalidad de facilitar su ejecución.

En el título IV, «Intervención en el mercado de suelo», no se introducen modificaciones.

En el título V, «Ejercicio de las facultades relativas al uso y edificación del suelo», se aborda la regulación del procedimiento de ejecución sustitutoria forzosa y concertada mediante el concurso para la adjudicación de programas de rehabilitación edificatoria, así como, y sobre todo, la adición de un capítulo sobre las actuaciones de reforma interior y renovación urbana, con artículos completamente nuevos que regulan con detalle estas actuaciones.

El título VI, «Expropiación forzosa por razón de urbanismo», se divide ahora en cuatro capítulos, destacando la consideración de la expropiación de actuaciones aisladas, y altera sustancialmente su contenido, excepto en el último capítulo, donde se introduce y regula la composición y las funciones de la Comisión de Valoraciones de Expropiación de las Illes Balears, órgano que sustituye al Jurado Provincial de Expropiación.

El contenido del título VII, «La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo» mantiene, en sustancia, la regulación de la ley precedente, con algunas modificaciones relevantes, como la posibilidad de una segunda prórroga para la finalización de las obras y la regulación de la licencia de ocupación o de primera utilización.

Finalmente, el título VIII, «La disciplina urbanística», se estructura en cinco capítulos: inspección urbanística, infracciones, sanciones, licencias u órdenes de ejecución incompatibles con la ordenación urbanística y los procedimientos en materia de disciplina urbanística. Hay que destacar la regulación detallada del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, la tipificación más precisa de las infracciones y la atribución de competencias para su imposición. Especial mención merece la tipificación como infracción de la inactividad de las autoridades y de los cargos públicos que no adopten medidas de reacción ante actuaciones ilegales y dejen prescribir las infracciones y las sanciones, o caducar los procedimientos correspondientes.

Las disposiciones transitorias regulan la incidencia de la ley sobre los instrumentos de planeamiento existentes y en tramitación a su entrada en vigor, la aplicación de los preceptos sobre disciplina urbanística, el régimen de las construcciones, edificaciones e instalaciones sin título habilitante y el de los terrenos clasificados como urbanos, pero que estén fácticamente en la situación básica de suelo rural.

Finalmente, en la disposición derogatoria, además de las derogaciones provenientes de la acción de la misma ley, se han agregado otras con respecto a normas urbanísticas ya caducadas o que ya no tenían razón de ser, en una labor de limpieza normativa.

Entró en vigor el 1 de enero de 2018. GGB

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CANTABRIA. Ley 8/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2018.

Aprobación de los presupuestos del ejercicio 2018. GGB

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CANTABRIA. Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

El título I de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales» se divide en dos capítulos.

El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

En materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se rebaja mínimamente la bonificación de las adquisiciones mortis causa para los grupos I y II que pasa del 99 al 95 por ciento para aquellas bases imponibles individuales superiores a 60.000 euros, al 90 por ciento para aquellas superiores a 200.000 euros y se eleva al 100 por ciento para aquellas inferiores a 60.000.

En el mismo sentido se procede a limitar hasta 50.000 euros la reducción del 100 por ciento en los seguros de vida y hasta 300.000 la reducción de la vivienda habitual del causante garantizando en este caso una bonificación mínima del 95 por ciento para los primeros 125.000 euros calculados de forma individual. Por otra parte, se aumenta hasta 25.000 euros la reducción de la que disfrutan los parientes colaterales de segundo grado, esto es, los hermanos, en las adquisiciones mortis causa.

Se procede a regular el tipo de gravamen de las donaciones para los grupos I y II, esto es, cónyuges, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y tutores legales. Se establece un tipo de 6 por ciento para las donaciones hasta 50.000 euros, del 10 por ciento hasta 100.000, 20 por ciento hasta 400.000 y 30 por ciento por encima de esa cantidad.

En materia del Impuesto sobre el Patrimonio se mantiene el mínimo exento, pero se regula una nueva tabla para regular los tipos de gravamen de manera progresiva.

Por lo que respecta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se equipara el tipo de gravamen de las transmisiones patrimoniales onerosas al tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido, esto es, el 10 por ciento. El mismo tipo de gravamen se aplicará a las concesiones administrativas. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones patrimoniales de bienes muebles aumenta hasta el 8 por ciento.

Con relación al Impuesto de la Renta de las personas físicas se extienden las deducciones a las personas que fueron acogedoras y que continúan conviviendo con la persona que tuvieron acogida, a la que proporcionan los medios adecuados para prepararla para su emancipación, sin romper el vínculo protector con la misma tras cumplir la mayoría de edad. En este sentido cabe equiparar la protección fiscal en los mismos términos que la prevista cuando existen hijos/as mayores de edad que conviven en el domicilio familiar.

El título II de la Ley, bajo la rúbrica «Medidas Administrativas», engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión, y organización de la Administración autonómica.

Se modifica la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera.

Se modifica la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, estableciendo un plazo determinado para la tramitación de expedientes sancionadores en materia de comercio, fijándose el plazo de un año.

Se modifica la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con objeto de garantizar y elevar el nivel de protección de los consumidores y usuarios en los servicios de suministro de combustibles y carburantes de automoción.

Se modifica la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, a fin de eliminar el sellado de las listas de precios por la Dirección General competente en materia de turismo.

Se modifica la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Se modifica la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, con el fin de modernizar y adaptar determinados procedimientos específicos del Sector del Juego a las nuevas tendencias regulatorias señaladas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, así como en la nueva legislación que regula el procedimiento administrativo.

Se crea el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia.

Se introduce una disposición adicional en la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se introduce una modificación en el régimen del depósito de las fianzas de arrendamientos de inmuebles previstas en la legislación sobre arrendamientos urbanos. Se libera a los ciudadanos de la obligación de depositar estas cantidades en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al entender que forman parte de una relación privada entre particulares y que se había convertido desde los años noventa en un mecanismo atípico de obtención de liquidez para las administraciones.

Entró en vigor el 1 de enero de 2018,  excepto lo dispuesto en el artículo 3.dos, relativo al Tipo de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación. GGB

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PAÍS VASCO. Ley 5/2017, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2018.

Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2017.

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ILLES BALEARS. Ley 13/2017, 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2018.

Destacar el título IV, referente a la gestión del presupuesto de ingresos y otras normas en materia tributaria, consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a las operaciones financieras y a las medidas tributarias en materia de tasas y otras prestaciones patrimoniales de carácter público.

En cuanto a las normas tributarias, se actualizan con carácter general las cuantías correspondientes al año 2017 de las tasas y el resto de prestaciones patrimoniales públicas no tributarias reguladas por ley, de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumo del último año cerrado, esto es, el 1,6 %.

Además, se establecen otras medidas y beneficios fiscales en el ámbito de los tributos propios y cedidos.

En el ámbito de los impuestos cedidos, y además de algunos beneficios y medidas fiscales puntuales en determinados hechos imponibles de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar –incluida la reducción del tipo de gravamen general aplicable al juego del bingo–, se crean y modifican algunas deducciones autonómicas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Respecto a les nuevas deducciones autonómicas, se crea, en primer lugar, una deducción a favor del arrendador por el arrendamiento de bienes inmuebles destinados por el arrendatario a vivienda, particulares –no empresarios– de inmuebles los destinen efectivamente a vivienda residencial. Esta deducción –que se cuantifica en un 75 % del coste de la prima anual del seguro de crédito que suscriba el arrendador para garantizar, total o parcialmente, el cobro de la renta, con un máximo de 400 euros anuales– es, además, compatible con la reducción del 60 % que, en sede de base imponible, prevé el artículo 23.2 de la Ley reguladora del impuesto sobre la renta de les personas físicas.

En segundo lugar, se crea una deducción por razón de los gastos derivados de la realización, por los descendientes del contribuyente o contribuyentes, de estudios de educación superior en centros ubicados fuera de la isla de residencia del contribuyente; la cuantía de esta nueva deducción, con carácter general, es de 1.500 euros –con un límite de 30.000 euros de renta en caso de tributación individual y de 48.000 euros en caso de tributación conjunta, y, en todos los casos, de un 50 % de la cuota íntegra–, importe que puede llegar a los 1.600 euros si la renta del contribuyente en el ejercicio no rebasa los 18.000 euros en caso de tributación individual o los 30.000 euros en caso de tributación conjunta.

Y, en tercer lugar, se establece otra deducción del 15 % de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de renta de alquiler de vivienda por razón del traslado temporal de su isla de residencia a otra isla del archipiélago balear en el ámbito de una misma relación laboral por cuenta ajena, con un máximo de 400 euros anuales, siempre que la base imponible del contribuyente no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 48.000 en tributación conjunta, entre otros requisitos generales; en todo caso, se prevé que en el supuesto de tributación conjunta la deducción resulte aplicable a cada uno de los contribuyentes que trasladen su residencia en los términos que se regulan.

Entró en vigor el 1 de enero de 2018. GGB

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 4/2017, de 30 de noviembre, de Microempresas Cooperativas y Cooperativas Rurales de Castilla-La Mancha y por la que se modifica la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

La ley se estructura en una exposición de motivos y tres títulos. Los títulos II y III se dividen en cuatro capítulos. Consta de 29 artículos, tres disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

El título I regula las disposiciones generales de la ley.

El título II se dedica a la microempresa cooperativa, regulando disposiciones generales, las socias y socios, los órganos sociales y el régimen económico.

El título III se dedica a la cooperativa rural, regulando disposiciones generales, las personas y entidades socias, los órganos sociales y las secciones.

Las tres disposiciones adicionales se refieren, respectivamente, a las referencias a las cooperativas agrarias en la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, a las menciones estatutarias de las cooperativas agrarias y a las modificaciones estatutarias.

Las cuatro disposiciones transitorias se refieren, respectivamente, a la contratación de personas trabajadoras no socias en las microempresas cooperativas de trabajo asociado ya constituidas, a los expedientes en tramitación, a la modificación de estatutos y a los modelos relativos a las microempresas cooperativas.

Por último, las tres disposiciones finales prevén, respectivamente, la modificación de la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha, la habilitación para el desarrollo reglamentario al Consejo de Gobierno, y la entrada en vigor de la ley.

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2017. GGB

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 6/2017, de 14 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla-La Mancha.

La ley se estructura en una exposición de motivos, siete capítulos, 53 artículos, una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales.

El capítulo I regula una serie de disposiciones generales de las Cámaras.

El capítulo II establece el ámbito territorial de las Cámaras.

El capítulo III, relativo a las funciones y el régimen organizativo, se divide en cuatro secciones.

  • En la primera, se definen las funciones de carácter público-administrativo y privadas que están facultadas para realizar las Cámaras, además de los servicios que deben prestar todas ellas.
  • La segunda regula la adscripción a las Cámaras y el censo público de empresas.
  • La tercera sección regula los órganos de gobierno de las Cámaras, desarrollan las figuras de la Presidencia, las vicepresidencias, la tesorería, la dirección gerencia y de la secretaría general y establece los criterios generales por los que ha de regirse el personal de las Cámaras.
  • Por último, en la sección cuarta, se regula la elaboración por parte de las Cámaras de un Código de Buenas Prácticas y el reglamento de régimen interior por el que éstas han de regirse.

El capítulo IV contempla el régimen electoral para la elección de los miembros del pleno.

El capítulo V determina el régimen económico y presupuestario.

El capítulo VI regula el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla-La Mancha, configurado como una corporación de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y como órgano consultivo y de colaboración con la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cuya finalidad es la representación, relación y coordinación de todas las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios existentes en la región y de éstas con la administración tutelar.

Por último, el capítulo VII se refiere al régimen jurídico y la obligación de transparencia en la actividad y en el ejercicio de las funciones que desarrollan las Cámaras.

Entró en vigor el 22 de diciembre de 2017. GGB

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 7/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2018.

Destacar el título VI, «Medidas tributarias», que regula el tipo de gravamen del canon de aducción y del canon de depuración, y establece la afectación de los ingresos obtenidos por la recaudación del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente.

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ANDALUCÍA. Ley 5/2017, de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018.

Destacar que en el título V, relativo a las normas tributarias, se actualiza el importe de las tasas de cuantía fija de la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante la aplicación del coeficiente 1,017 a las cantidades exigibles en 2017.

Además, en este título, a los efectos previstos en el artículo 49 bis de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, se aprueban los coeficientes correctores de las tasas portuarias para el ejercicio 2018.

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Tribunal Constitucional

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5884-2017, contra el Acuerdo del Pleno del Senado, de 27 de octubre de 2017, mediante el que se autoriza al Gobierno del Estado la aplicación a la Generalidad de Cataluña de medidas al amparo de lo previsto en el artículo 155 de la CE. 

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados, contra el Acuerdo del Pleno del Senado que permitió aplicar el artículo 155 de la Constitución.

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CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) n.º 5128-2017, contra el Acuerdo GOV/138/2017, de 2 de octubre, del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por el que se crea la Comisión especial sobre la violación de derechos fundamentales en Cataluña.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas, promovida por el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de la Generalitat de Cataluña, contra el Acuerdo GOV/138/2017, de 2 de octubre, del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por el que se crea la Comisión especial sobre la violación de derechos fundamentales en Cataluña, quedando suspendido el Acuerdo impugnado.

PDF (BOE-A-2018-553 – 1 pág. – 144 KB)    Otros formatos

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6367-2017, contra los artículos 4.1, 51 a 68 y disposición final séptima, apartado a) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2017, de 28 de marzo:

Art. 4.1: base imponible del impuesto sobre las viviendas vacías

Arts. 51 al 68: Impuesto sobre el riesgo medioambiental de la producción, manipulación y transporte, custodia y emisión de elementos radiotóxicos

D.F. 7ª: entrada en vigor.

PDF (BOE-A-2018-1275 – 1 pág. – 145 KB)    Otros formatos

DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Sala Primera. Sentencia 137/2017, de 27 de noviembre de 2017. Recurso de amparo 5108-2016. Promovido por don Nicolás Sauveur Tixeront Castellano con respecto a las resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas en juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas.

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin agotar los medios de comunicación personal.

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EJECUCIÓN HIPOTECARIA. EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS A UNA SOCIEDAD. Sala Primera. Sentencia 138/2017, de 27 de noviembre de 2017. Recurso de amparo 6694-2016. Promovido por Lorerecan, S.L, en relación con las resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia de Arona en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin agotar los medios de comunicación personal.

PDF (BOE-A-2018-281 – 7 págs. – 202 KB)    Otros formatos

PROPOSICIÓN DE LEY TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO DE LECTURA ÚNICA Pleno. Sentencia 139/2017, de 29 de noviembre de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 4062-2017. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el apartado segundo del artículo 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, en la redacción dada por la reforma parcial aprobada por el Pleno de la Cámara en sesión de 26 de julio de 2017.

Derecho a la participación política de los parlamentarios: interpretación conforme con la Constitución de la regulación del procedimiento de lectura única de las proposiciones de ley.

Nota de Prensa.

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COMPETENCIAS SOBRE URBANISMO. SILENCIO NEGATIVO. Pleno. Sentencia 143/2017, de 14 de diciembre de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 5493-2013. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

Competencias sobre urbanismo: nulidad parcial de la regulación del informe de evaluación de los edificios, así como de la ejecución de actuaciones sobre el medio urbano; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal que establece la exigencia de autorización expresa, con régimen de silencio negativo, para las instalaciones de nueva planta y la ubicación de casas prefabricadas. Voto particular.

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ARMONIZACIÓN ENTRE LA LEY DE MONTES ASTURIANA Y LA NORMATIVA ESTATAL. Pleno. Sentencia 147/2017, de 14 de diciembre de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 3411-2017. Interpuesto por la Defensora del Pueblo en relación con diversos preceptos de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 2/2017, de 24 de marzo, de segunda modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal.

Principio de protección ambiental, competencias sobre montes y aprovechamientos forestales: interpretación conforme con la Constitución del régimen transitorio de los acotamientos al pastoreo y de los expedientes sancionadores en tramitación.

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TRASVASE TAJO – SEGURA. Pleno. Sentencia 155/2017, de 21 de diciembre de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 2192-2016. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Procedimiento legislativo y facultades de enmienda de los parlamentarios: ausencia de informe autonómico sobre el trasvase Tajo-Segura que no constituye vicio de nulidad de las disposiciones legales concernidas

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5884-2017, contra el Acuerdo del Pleno del Senado, de 27 de octubre de 2017, mediante el que se autoriza al Gobierno del Estado la aplicación a la Generalidad de Cataluña de medidas al amparo de lo previsto en el artículo 155 de la CE. 

PDF (BOE-A-2018-550 – 1 pág. – 143 KB)    Otros formatos

CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) n.º 5128-2017, contra el Acuerdo GOV/138/2017, de 2 de octubre, del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por el que se crea la Comisión especial sobre la violación de derechos fundamentales en Cataluña.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6367-2017, contra los artículos 4.1, 51 a 68 y disposición final séptima, apartado a) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

PDF (BOE-A-2018-1275 – 1 pág. – 145 KB)    Otros formatos

 

SECCIÓN II:
Tribunal Oposiciones Registros

Orden JUS/1335/2017, de 22 de diciembre, por la que se nombra el Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 25 de julio de 2017.

Por Resolución de 25 de julio de 2017 se han convocado oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. En dicha Resolución se acordó la actuación de un Tribunal calificador de la oposición, a celebrar en Madrid, compuesto por los miembros que establece el artículo 505 del Reglamento Hipotecario. Según este artículo, el nombramiento de los miembros del Tribunal se realizará por Orden del Ministerio de Justicia, a propuesta de la DGRN, que es a lo que se destina esta Orden, una vez aprobadas las listas definitivas de opositores y habiendo tenido lugar el sorteo –turno ordinario y tuno discapacidad– (PDF), así como alfabético (en formato Excel), que determina el orden de actuación.

El Tribunal que ha de juzgar las oposiciones queda constituido de la forma siguiente:

Presidente: Don Eugenio María Gomeza Eleizalde, Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado y Registrador de la Propiedad de Madrid n.º 4.

Vocal: Don José Manuel de Vicente Bobadilla, Magistrado de la Sección n.º 28 de la Audiencia Provincial de Madrid.

Vocal: Doña María Pilar Viciana Ortiz de Galisteo, Notaria de Alcalá la Real (Jaén).

Vocal: Don Antonio Román García, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Extremadura.

Vocal: Don Miguel Bordiu García-Ovies, Abogado del Estado en Barcelona.

Vocal: Doña María de las Mercedes Blázquez Reales, Registradora de Bienes Muebles de Alacant/Alicante.

Secretaria: Doña María Luz Sánchez-Jáuregui Lázaro, Vocal de la Junta del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y Registradora de la Propiedad de Toledo n.º 2.

El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la presencia del Presidente o del Secretario y, en ningún caso, sin la asistencia de cinco de sus miembros. En ausencia del Presidente o del Secretario, les suplirá el vocal Registrador.

Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de la oposición o en su calificación, serán resueltas con fuerza ejecutoria por el Tribunal, por mayoría de votos que se emitirán verbalmente, y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.

PDF (BOE-A-2018-231 – 1 pág. – 155 KB)    Otros formatos

 

Tribunal Oposiciones entre Notarios

Orden JUS/11/2018, de 9 de enero, por la que se nombra el Tribunal calificador de la oposición entre notarios, convocada por Resolución de 30 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Por Resolución DGRN de 30 de junio de 2017 se convocó oposición entre Notarios, a celebrar en Madrid, dotada con 44 plazas, firmando la convocatoria 23 personas.

Esta orden, a propuesta de la DGRN, conforme al art. 101 RN, nombra el Tribunal calificador, que estará compuesto por los siguientes miembros:

Presidente: 

Don Francisco Javier Gómez Gálligo, Director General de los Registros y del Notariado.

Vocales: 

Don José Ángel Martínez Sanchiz, Decano del Ilustre Colegio Notarial de Madrid.

Doña María del Rosario Algora Wesolowski, Notaria de Madrid.

Don José Antonio Jordana de Pozas Gonzálbez, Registrador de la Propiedad de Alcobendas número 2.

Don Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla.

Doña María Curto Izquierdo, Abogada del Estado en la Subdirección General de los Servicios Consultivos.

Secretario:

Don José Luis Martínez-Gil Vich, Notario de Madrid.

El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia de cinco de sus miembros. En ausencia del Presidente, hará sus veces el primero de los Vocales; si el ausente fuere el Secretario, le sustituirá en sus funciones el otro Vocal Notario.

Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de oposición serán resueltas por el Tribunal. Si no hubiera unanimidad, prevalecerá el criterio de la mayoría y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

PDF (BOE-A-2018-525 – 2 págs. – 221 KB)    Otros formatos

 

Comienzo Oposiciones Registros

Acuerdo de 16 de enero de 2018, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se señala la fecha en que han de dar comienzo los ejercicios de las mismas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 505 del Reglamento Hipotecario, el Tribunal nombrado para calificar las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución DGRN de 25 de julio de 2017, ha acordado dar comienzo a las mismas el día 14 de marzo de 2018, a las 9,30 de la mañana en la sede del Tribunal, sito en C/ Alcalá, número 540 –entrada por la Calle Cronos–, 28027 Madrid.

También convoca ya, para esos día y hora, en primer llamamiento, a los opositores del turno ordinario, comprendidos entre los números 1 a 40, ambos inclusive, por el orden del sorteo.

El Tribunal, pues, no ha apurado el plazo máximo que tenía de ocho meses a contar desde la convocatoria, ya que éste finalizaba el 25 de abril. Ello ayuda a que el primer ejercicio pueda concluir antes del verano.

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Concursos notariales: resolución

DGRN. Resolución de 16 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 14 de noviembre de 2017, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 123 notarías que han salido al concurso, se han cubierto 48 y 75 han quedado desiertas. 

Resulta llamativo observar que tres notarías, que habían quedado desiertas en el concurso anterior, ahora se han cubierto. 

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CATALUÑA. Resolución de 16 de enero de 2018, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 14 de noviembre de 2017.

Se han cubierto siete notarías de las 60 que entraban en concurso, por lo que quedan desiertas 53. También en Cataluña se ha cubierto una notaría desierta en el concurso anterior.

Así pues, tras este concurso, podrán ofrecerse a los opositores que aprueben la Oposición en curso, que está finalizando, 128 plazas (53 + 75).

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Concursos registros convocatoria

DGRN. Resolución de 22 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 298 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 55 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el 13 de febrero de 2018, martes.

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CATALUÑA. Resolución de 22 de enero de 2018, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca el concurso ordinario n.º 298 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 16 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el 13 de febrero de 2018, martes.

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Oposiciones entre notarios: sorteo y fecha

Resolución de 23 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se ordena la constitución del Tribunal para la oposición entre notarios, nombrado por Orden JUS/11/2018, de 9 de enero, con señalamiento del sorteo de opositores y fecha de la celebración del primer ejercicio.

El día 7 de febrero de 2018, a las 12,00 horas, en la sede de la DGRN se constituirá el Tribunal y, a las 13,00 horas, se celebrará el sorteo de los solicitantes admitidos.

El primer ejercicio se celebrará el día 12 de marzo de 2018, a las 13,00 horas, en la sede del Colegio Notarial de Madrid, sito en la calle Ruiz de Alarcón, 3, en Madrid, en primer y único llamamiento, a todos los admitidos a la misma.

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Jubilaciones

Se jubila al notario de Murcia don Juan Antonio Castaño Párraga.

Se jubila al notario de Reus don Eusebio Alonso Redondo.
 

 

RESOLUCIONES

En  ENERO  se ha publicado  SESENTA Y DOS, que se presentan en  ARCHIVO APARTE

 

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Tema 44 Hipotecario Registros. Usufructo, superficie, vuelo.

TEMA 44 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

Tema 44. Inscripción de los derechos de usufructo, uso y habitación. Inscripción del derecho de uso sobre la vivienda habitual. Inscripción de los derechos de superficie rústica y urbana. Inscripción del derecho a elevar plantas en edificios ya construídos. El derecho de subedificación: en particular la edificación bajo suelo público.

 

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Registros: tema 42

Notarías: tema 37

 

TEMA 44

  1. INSCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN.
  2. INSCRIPCIÓN DEL DERECHO DE USO SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL.
  3. INSCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DE SUPERFICIE RÚSTICA Y URBANA.
  4. INSCRIPCIÓN DEL DERECHO A ELEVAR PLANTAS EN EDIFICIOS YA CONSTRUIDOS.
  5. EL DERECHO DE SUBEDIFICACIÓN: EN PARTICULAR LA EDIFICACIÓN BAJO SUELO PÚBLICO.

 

EN GENERAL.

Cabe señalar que la inscripción de estos derechos queda sujeta a las reglas formales de los arts. 3 y  9 L.H. y 51 R.H., en cuanto al título y circunstancias de la inscripción, y a la sustantiva del art. 13 L.H., que prescribe que

“los derechos reales limitativos, los de garantía y, en general, cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos frente a tercero, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre el que recaigan”.

Por otro lado, los derechos de superficie urbana, y los de elevar plantas o construirlas bajo el suelo, tienen o pueden tener implicaciones con el régimen de propiedad horizontal.

 

1.- INSCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN.

El derecho de usufructo. 2.2 y 107.1 LH

1 – Título inscribible.

Con sujeción al requisito de la documentación auténtica del art. 3º LH, el título dependerá de su constitución en acto intervivos o mortis causa, exigiendo en el primer caso escritura pública y en el segundo, título sucesorio, acompañado, en su caso, de los documentos complementario ordinarios, y documento público de aceptación. Si se ha adquirido por prescripción: testimonio de la sentencia firme o reconocimiento del dueño.

2 – Práctica de la inscripción.

El usufructo se inscribirá a favor del usufructuario en inscripción independiente, salvo que se constituya por vía de reserva al transmitir la nuda propiedad, en cuyo caso se hará constar su nacimiento por vía de reserva en el mismo asiento en que se inscriba aquélla. Si se transmiten simultáneamente nuda propiedad y usufructo a favor de diferentes personas, podrán inscribirse ambos en el mismo asiento.

La inscripción recogerá, cfr. art. 9 LH y 51 RH, las cláusulas que determinan la extensión del derecho y las que limiten las facultades del adquirente, copiándose literalmente las condiciones establecidas en el título. En particular:

a) Usufructo a favor de varias personas. Usufructo ganancial

Se hará constar el carácter simultáneo o sucesivo, y, en el primer caso, la cuota o participación de cada persona en el derecho, cfr. art. 54 RH. En caso de usufructo sucesivo habrán de respetarse los límites previstos en el art. 781 C.c. o los que imponga el respectivo Derecho especial aplicable.

Tratándose de persona casada en régimen de gananciales u otro de comunidad se hará constar su carácter ganancial, presuntivamente ganancial o privativo cfr. las reglas de los arts. 91 y ss. R.H..

b) Duración. Usufructo temporal o vitalicio

Se hará constar el carácter vitalicio o temporal y, en este caso, la duración. Tratándose de persona jurídica habrá de tenerse en cuenta la duración máxima de 30 años, conforme al art. 515 CC.

c) Usufructo de disposición.

Si se concediera al usufructuario la facultad de disponer del inmueble usufructuado se hará constar así en la inscripción, lo que permitirá inscribir, en su caso, el acto de disposición otorgado en ejercicio de dicha facultad.

d) Disponibilidad del usufructo

Deberá hacerse constar en la inscripción los pactos respecto a la disposición del propio derecho de usufructo.

3 – Cancelación del usufructo:

Se estará, en general, a lo dispuesto en el art. 82 LH en cuanto al título hábil para la cancelación, que será la escritura de consentimiento del titular, el testimonio de la sentencia que declare la extinción del derecho o el documento acreditativo de la circunstancia que, según el título constitutivo, determine dicha extinción, que será, ordinariamente, el certificado de defunción del usufructuario.

a – Consolidación del pleno dominio en el nudo propietario art. 192 R.H.:

  • Cuando el usufructo y la nuda propiedad consten inscritos en favor de distintas personas, en un sólo asiento o en varios, llegado el caso de extinción del usufructo, si no hubiera obstáculo legal, se extenderá una inscripción de cancelación de este derecho y de consolidación del usufructo con la nuda propiedad
  • Al margen de la inscripción de la nuda propiedad se pondrá la oportuna nota de referencia.

En caso de adquisición del usufructo por el nudo propietario por otra causa, no se producirá la consolidación si el usufructo estuviera sujeto a cargas o gravámenes, que continuarán subsistentes.

b – Consolidación a favor del usufructuario. La regla del art. 192 no es de aplicación en los supuestos en que el usufructuario adquiera la nuda propiedad. En estos casos, basta inscribir dicha transferencia, sin necesidad de cancelación, aunque sí debe practicarse la correspondiente nota de referencia.

c –Usufructo de disposición. En el caso del usufructo de disposición, si el usufructuario transmite el pleno dominio del inmueble, se inscribirá el mismo a favor del adquirente resultando de la propia inscripción la extinción del usufructo, sin necesidad de cancelación expresa, pero se extenderá nota de referencia al margen de la inscripción del usufructo.

d –Usufructo simultáneo y sucesivo. En el caso del usufructo simultáneo con derecho de acrecer que regula el art. 521 C.c., y en el caso del usufructo sucesivo, podrá hacerse constar el acrecimiento o la sucesiva adquisición del derecho mediante nueva inscripción, pero la cancelación sólo procederá cuando hayan fallecido todos los llamados.

e- Pérdida y destrucción del inmueble art 79 y 80 LH

4 – Usufructos legales.

a – Inscribibilidad. La posibilidad de inscripción se encuentra implícita en el art. 108.2 L.H., que los declara en general no hipotecables, con la excepción del usufructo vidual del C.c.

b – Título. La inscripción se practicará mediante la presentación de la escritura de aceptación por parte del viudo y entrega del usufructo por los herederos, junto con los documentos que acrediten los supuestos de hecho que, en general, den origen a su nacimiento:

  • certificaciones de defunción del cónyuge y de matrimonio (o el libro de familia)
  • La declaración de herederos ab intestato es exigible en los usufructos viduales intestados que reconocen los derechos de Cataluña, Ibiza y Formentera
  • En los usufructos universales de gestión familiar, de Aragón y Navarra, se requiere la correspondiente escritura pública de inventario formalizada con arreglo a las respectivas disposiciones legales.
  • En el usufructo vidual del C.c., y en los de Vizcaya, Mallorca y Menorca, debe presentarse la escritura en que se adjudique el usufructo sobre los bienes inmuebles que correspondan. En los respectivos supuestos de conmutación, debe presentarse la escritura otorgada entre el cónyuge y los herederos.

 

Uso y habitación.

En la inscripción de los derechos de uso y habitación, sustantivamente regulados en los arts. 523-529 CC, deben aplicarse las reglas ya señaladas en materia de usufructo,  con las particularidades siguientes:

  • La extensión objetiva de estos derechos es legalmente variable en función de datos extrarregistrales (necesidades del usuario o habitacionista) que no constarán en la inscripción, sin perjuicio de que se hagan constar los pactos que convencionalmente lo delimiten.
  • Son derechos en sí mismos intransmisibles (525 CC) y por tanto, no hipotecables (art. 108.3 L.H.), de modo que queda excluida la inscripción de cualquier acto dispositivo. Por excepción: el derecho navarro permite el arrendamiento en caso de derecho de habitación y en el derecho catalán se prevé que en caso de hipoteca del inmueble preste su consentimiento el habitacionista, lo que permitirá su cancelación en caso de ejecución de la hipoteca (art. 562-4 Ley 10 Mayo 2006 Libro V CC Cataluña).

 

2.- INSCRIPCIÓN DEL DERECHO DE USO SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL

En cumplimiento de los deberes de los poderes públicos de protección de la familia y de los hijos, el ordenamiento jurídico ha establecido un régimen especial para la vivienda habitual de la familia, que se manifiesta también en casos de separación o divorcio en la atribución legal de un derecho de uso a favor de uno de los cónyuges y de los hijos que queden a su cargo, aun cuando la vivienda fuera de la propiedad del otro cónyuge o común de ambos.

Naturaleza jurídica: La DGRN resolvió la discusión acerca de la naturaleza de este derecho en su Resolución de 27 de agosto de 2008. Entiende que el derecho de uso de la vivienda familiar es un derecho familiar y por ello no es un derecho real, pues la clasificación de los derechos en reales y de crédito se refiere a los derechos de tipo patrimonial, y el derecho expresado no es de carácter patrimonial, sino de carácter familiar. Tal carácter impone consecuencias especiales, como son la duración del mismo –que puede ser variable–, así como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo. Por tanto no es necesario que se establezca titularidad alguna a favor de los hijos, que son    beneficiarios pero NO TITULARES del derecho.

Título: El derecho de uso se inscribirá en virtud de testimonio de la sentencia firme de separación o divorcio que apruebe el convenio regulador o, en su defecto, que contenga la atribución del uso de la vivienda.

Límites a la facultad de disposición: Constando registralmente su existencia, no podrá enajenarse o gravarse la vivienda como libre por la sola voluntad del cónyuge titular del dominio, cuyos actos serán inscribibles sin perjuicio del derecho de uso previamente inscrito.

Cancelación: Son de aplicación las reglas generales del art. 82 LH, pudiendo producirse bien en virtud de sentencia firme, bien en virtud de escritura en que preste su consentimiento el cónyuge usuario, pero, si el derecho se atribuyó también a los hijos que quedan a su cuidado, sería necesario también el consentimiento de éstos o la resolución judicial.

En relación con la compatibilidad entre este derecho de uso y otros derechos sobre la vivienda, la Res. 28 Mayo 2005 declara que el derecho de uso sobre la vivienda familiar es compatible con el usufructo inscrito a favor de tercero, ya que si bien la utilización del derecho de uso quedará limitada como consecuencia del usufructo, tal utilización será posible al menos cuando el usufructo se extinga.

 

3.- INSCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DE SUPERFICIE RÚSTICA Y URBANA

Roca Sastre define el derecho de superficie como el derecho real de tener o mantener, en terreno o inmueble ajeno, una edificación o plantación en propiedad separada, obtenida mediante el ejercicio del derecho ajeno de edificar o plantar o mediante la adquisición de la edificación o plantación ya realizada.

En cuanto a su naturaleza jurídica, al ser esencialmente temporal:

  • Es un “ius in realiena” respecto del suelo
  • Propiedad separada, si bien temporal de lo edificado y plantado

 

DERECHO DE SUPERFICIE URBANA.

Regulado en los artículos 53 y 54 del TRLS de 30 octubre 2015, distinguimos:

Carácter de la inscripción

El art. 53.2 TRLS que establece claramente el carácter constitutivo de la inscripción de este derecho en el R.P. al señalar que “para que el derecho de superficie quede válidamente constituido, se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el R.P..

En la escritura deberá fijarse necesariamente la duración del derecho de superficie, que no podrá exceder de 99 años.

El derecho de superficie sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, sea público o privado”.

            Forma de la inscripción

            Aquí hay que distinguir entre el gravamen superficiario y la propiedad superficiaria:

            -El gravamen superficiario debe inscribirse en el folio de la finca sobre la que recae.

            -En cuanto a la propiedad superficiaria, la doctrina discute si debe inscribirse también en el folio de la finca o bien en folio independiente:

Según Roca, la propiedad separada de lo edificado, aunque temporal, ha de inscribirse en folio independiente para dar cumplimiento al Principio de Especialidad.

            La Rica considera que debe inscribirse en el folio de la finca o edificación, aunque también puede “sustantivizarse” e inscribirse en folio independiente.

            La mayor parte de la doctrina defiende que la propiedad superficiaria debe inscribirse en el folio donde consta inscrito el suelo o edificación sobre la que se constituye.

Circunstancias de la inscripción

            Los títulos en que se constituya el derecho de superficie deberán expresar, además de las circunstancias generales necesarias para toda inscripción, las siguientes:

  • El plazo de duración antes expuesto.
  • La determinación del canon o precio a satisfacer por el superficiario, si el derecho se constituye a título oneroso, ya que el 53.3 TRLS afirma que “el derecho de superficie puede constituirse a título oneroso o gratuito. En el primer caso, la contraprestación del superficiario puede consistir en el pago de una suma alzada o de un canon periódico, o en la adjudicación de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unos u otros a favor del propietario del suelo, o en varias de estas modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo pactado al constituir el derecho de superficie”.
  • El plazo señalado para realizar la edificación, conforme al 54.5 TRLS que establece que “el derecho de superficie se extingue si no se edifica de conformidad con la ordenación territorial y urbanística en el plazo previsto en el título de constitución y, en todo caso, por el transcurso del palzo de duración del derecho”.

 

Extinción y cancelación

            La extinción del derecho de superficie da lugar a una doble operación registral:

– La cancelación de la inscripción de este derecho y de los gravámenes impuestos por el superficiario.

– Y la inscripción del dominio de lo edificado a favor del propietario del suelo, libre de cargas.

Ahora bien, con carácter excepcional, hay que tener presente lo dispuesto en el art. 54.5 in fine TRLS: “Si por cualquier causa se reunieran los derechos de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro continuarán gravándolos separadamente hasta el transcurso del plazo de duración del derecho de superficie”.

 

DERECHO DE SUPERFICIE RUSTICA,

se encuentra regulado en varias leyes especiales:

            – Los párrafos 3 a 7 del art. 3 Ley Montes vecinales en Mano Común 11 Noviembre 1980, que establecen la posibilidad de constituir un derecho de superficie sobre estos montes por un plazo máximo de 30 años, exigiendo para su válida constitución escritura pública e inscripción en el R.P.

            – Las leyes 427-429 Compilación Navarra, que regulan el derecho de plantación en suelo ajeno, derecho que declaran transmisible e hipotecable.

Desde el punto de vista registral, esta materia se encuentra regulada en el art. 30.3 R.H.:

            “El derecho real de vuelo sobre fincas rústicas ajenas se inscribirá en el folio de aquélla sobre la que se constituya; en la inscripción se harán constar:          

1.- Su duración.

2.- La plantación o siembra en que consista, así como el destino de éstas y de las    mejoras en el momento de la extinción del derecho.

3.- Los convenios y prestaciones estipulados.

4.- Y, si las hubiere, las garantías pactadas con carácter real.

Iguales circunstancias deberán constar en las inscripciones de consorcios a favor de la Administración Forestal o de los particulares.

Los títulos a que se refiere este artículo se inscribirán conforme a los preceptos de este reglamento, en relación con las disposiciones vigentes sobre la materia”.

 

4.- INSCRIPCIÓN DEL DERECHO A ELEVAR PLANTAS EN EDIFICIOS YA CONSTRUIDOS.

Art. 16.2 RH

“El derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o el de realizar construcciones bajo su suelo, haciendo suyas las edificaciones resultantes que, sin constituir derecho de superficie, se reserve el propietario en caso de enajenación de todo o parte de la finca o trasmita a un tercero, será inscribible conforme a las normas del nº 3 del artículo 8 LH y sus concordantes”.

La inscripción del derecho, como derecho real que es, se practicará en el folio del edificio, sin que pueda configurarse como un departamento privativo si el edificio estuviera ya constituido en régimen de propiedad horizontal.

El título hábil será la escritura en que conste la reserva del derecho a favor del propietario al constituir el régimen de propiedad horizontal, excluyendo su carácter de elemento común, o la constitución a favor de otra persona.

El ejercicio del derecho de sobre o subedificación, a diferencia de la superficie,  otorga a su titular la propiedad indefinida de las plantas construidas, lo que obliga a constituir o a modificar el régimen de propiedad horizontal.

Por eso, sigue diciendo el art. 16 RH

En la inscripción se hará constar:

a) Las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento.

d) Las normas de régimen de comunidad, si se señalaren, para el caso de hacerse la    construcción.

En la reforma de 1998, se añadieron dos exigencias más que fueron anuladas por STS:

  • b) La determinación concreta del número máximo de plantas a construir, anulada pues será la legislación urbanística la que debe determinarlo.
  • c) El plazo máximo para el ejercicio del derecho de vuelo que no podrá  exceder de 10 años. Entiende la STS que el derecho de sobre o subedificación tiene carácter temporal, por lo que es necesario constituirlo con un plazo máximo para su ejercicio, pero la determinación del plazo máximo exige norma de rango legal.

El ejercicio del derecho dará lugar a la declaración de obra nueva otorgada por su titular y a la constitución del régimen de propiedad horizontal, si no estuviera ya constituida, o a su modificación, que serán otorgadas por el propio titular del derecho si así se hubiera previsto o junto con el propietario o propietarios del edificio preexistente, en otro caso. La inscripción se practicará con las reglas previstas para la propiedad horizontal en el art. 8 LH.

La falta de ejercicio dentro de plazo determinará la extinción del derecho y la cancelación de la inscripción, que exigirá consentimiento del titular o solicitud del propietario de la finca al amparo de lo dispuesto en el art. 177 RH.

 

5.- EL DERECHO DE SUBEDIFICACION: EN PARTICULAR LA EDIFICACIÓN BAJO SUELO PÚBLICO.

En primer término hay que señalar que el régimen jurídico de la subedificación es similar al de la sobredificación, es decir que la construcción bajo el suelo de nuevas plantas se rige por las mismas normas que la elevación de nuevas plantas sobre un edificio (que se ha examinado anteriormente).

Por tanto corresponde ahora estudiar la posible propiedad separada del suelo y el subsuelo desde dos perspectivas, civil y urbanística:

A)  Aspecto Civil.-

Díez Picazo conceptúa el subsuelo como un objeto jurídico autónomo, en el que cuando el interés del propietario desaparece, pasa a ser en ese momento subsidiario el dominio

privado y prevalece el dominio público.

Tomás  Ramón Rodríguez Fernández y otros autores sostenían que el propietario del subsuelo a título de dueño era el Estado en todo caso  en base a la Ley de Patrimonio del Estado (art. 21.1) y en la Ley de Minas (art. 2).

Concheiro señala que la extensión del dominio en sentido vertical  llega hasta donde alcance el interés económico del propietario, y este interés viene determinado en cada caso concreto con relación al destino posible del bien de que se trate en la medida de su naturaleza jurídica.

B) Aspecto Urbanístico.-

Partiendo de lo señalado en los artículos 33 y 47 de la Constitución Española, la Ley de Régimen del Suelo y valoraciones de 1998 culmina la evolución experimentada en lo concerniente al concepto y contenido del derecho de propiedad sobre el suelo.

Sin embargo en materia de subsuelo urbano nos encontramos con un vacío legal.

Doctrinal y jurisprudencialmente es generalmente aceptada, la separación del suelo como objeto de propiedad. Ello quiere decir que el propietario del suelo se presenta como dominador del subsuelo hasta donde alcance su potencial interés de modo que puede crear dos objetos de derecho diferenciados, suelo y subsuelo.

 

FÓRMULAS DE DISOCIACION

  • En cuanto a las fórmulas para la disociación de la propiedad inmobiliaria, fundamentalmente son el derecho de superficie y el régimen de la propiedad inmobiliaria (como vimos en la pregunta anterior).
  • Además cabe la fórmula de la llamada Propiedad Volumétrica reconocida por Resolución de 5 de abril de 2002.

Esta Resolución

1.- Considera que:           

a) El dominio no puede entenderse como derecho ilimitado y unitario sino que la función social del mismo delimita intrínsecamente su extensión ( art. 33 C. E. )

b) En nuestro derecho inmobiliario registral rige un principio de “numerus apertus” en la configuración de los derechos reales de modo que siempre que se respetan las exigencias impuestas a favor de terceros por el sistema registral, existe pleno respeto al principio de autonomía de la voluntad y a la libertad en la creación de nuevas figuras jurídico- reales.

c) No se resienten en absoluto las exigencias estructurales del sistema registral por admitir que puedan extenderse las soluciones normativas de la legislación de propiedad horizontal a los complejos inmobiliarios no estrictamente privados en los que exista algún elemento independiente sometido a régimen demanial público.

2.- Y así entiende inscribible como finca independiente una unidad subterránea constituida por un volumen edificable bajo suelo de carácter público, previa la correspondiente desafectación como bien demanial de aquella unidad, configurándola como patrimonial.

3.-  Expresamente señala la Resolución que “Registralmente deberá abrirse folio                        autónomo a la unidad subterránea constituida por el volumen del subsuelo afectado      como bien demanial”. Si bien ello no significa una desvinculación total respecto a la finca matriz en cuyo folio deberá hacerse constar la desafectación del subsuelo.

 Este criterio ha sido confirmado por las Resoluciones de 24, 26 y 27 de Febrero de 2007 y, legislativamente, por el vigente TRLS 20 Junio 2008, que en su art. 17.4 dispone que “ cuando, de conformidad con lo previsto en su legislación reguladora, los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público, podrá constituirse complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tengan el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público”.

 

                                               Autor: desconocido.

                                               Resumido y revisado en mayo 2016: Enrique Maside Páramo

 

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Tema 43 Hipotecario Registros. Entidades religiosas. Tanteos y retractos legales.

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Tema 43. Inscripciones de adquisiciones y enajenaciones de bienes de Entidades religiosas. Los tanteos y retractos legales. Inscripción de transmisiones de fincas rústicas o urbanas en las que hay estos derechos.

 

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TEMA 43.

  1. INSCRIPCIONES DE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DE BIENES DE ENTIDADES RELIGIOSAS.
  2. LOS TANTEOS Y RETRACTOS LEGALES.
  3. INSCRIPCIÓN DE TRANSMISIONES DE FINCAS RÚSTICAS Y URBANAS EN LAS QUE HAY ESTOS DERECHOS

 

1.- INSCRIPCIONES DE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DE BIENES DE ENTIDADES RELIGIOSAS.

Dispone el art. 2.6 L.H. que en los Registros de la propiedad se inscribirán… “los títulos de adquisición de los bienes inmuebles o derechos reales que pertenezcan al Estado y a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en leyes y reglamentos”.

En el mismo sentido, pero con lenguaje adaptado al ordenamiento constitucional, el art. 4 RH indica que “serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona física o jurídica a la que pertenezcan y, por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las Entidades civiles y eclesiásticas.”

Por tanto, la naturaleza privada o pública, civil o religiosa, de la persona del titular no condiciona la inscribibilidad de los derechos en el Registro de la propiedad, y son muy escasas las particularidades que la condición religiosa de la entidad titular impone sobre la inscripción de sus adquisiciones o enajenaciones, si no son aquéllas que derivan de la especial forma de acreditar su personalidad jurídica y representación o de los requisitos particulares que para dichos actos imponga la reglamentación aplicable a cada una de ellas.

En este sentido, puede afirmarse que las escasas normas registrales que aluden a las entidades religiosas tienen un carácter preconstitucional y lo hacen contemplando, exclusivamente, a las entidades eclesiásticas de la Iglesia Católica. Esta circunstancia ha hecho dudar de su validez en cuanto puedan suponer una discriminación positiva presumiblemente discordante con la consideración constitucional del derecho a la libertad religiosa, pero, en todo caso, debe afirmarse su inaplicabilidad a entidades de otras confesiones religiosas. Entre ellas cabe citar:

  1. La contenida en el 5 RH, antes de su reforma en 1998, que imponía la excepción o la prohibición de inscribir los templos de culto católico. Hoy tal exclusión ha quedado suprimida.
  2. La referencia contenida en el 19 RH al remitirse a lo dispuesto para los bienes del Estado en cuanto a la inscripción a favor de la Iglesia o de las entidades eclesiásticas de los bienes a ellas pertenecientes o que se les devuelvan y deban quedar amortizados en su poder.

De acuerdo con esta remisión, se permitía a la Iglesia Católica y demás entidades eclesiásticas hacer uso de la certificación del art. 206 LH con exclusiva finalidad inmatriculadora. Sin embargo, esta posibilidad ha quedado derogada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, al haber desaparecido progresivamente las circunstancias socioeconómicas que justificaban tal especialidad.

  1. La regulación contenida en los arts. 19, 20 y concordantes del Reglamento hipotecario sobre la inscripción de los bienes sujetos a desamortización y los exceptuados de ella, distinción que carece en la actualidad de consecuencias prácticas al haber quedado derogada la legislación desamortizadora por LPE 1964.

Hechas estas salvedades, cabe referirse ya al régimen registral de la materia objeto del epígrafe, distinguiendo para mayor claridad entre entidades religiosas de la Iglesia Católica y las de otras confesiones religiosas, teniendo en cuenta:

  • Para todas en general, la L.O. Libertad Religiosa de 5 julio 1980 y el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas.
  • 16 CE
  • Iglesia Católica: acuerdos jurídicos de 3 enero 1979
  • Entidades Evangélicas, Comunidades Israelitas y Comisión Islámica y sus federaciones: acuerdos de 10 noviembre 1992.

Con carácter general, cabe indicar que la inscripción de las adquisiciones se practicará a la vista del título hábil según la causa de la adquisición a favor de la entidad adquirente siempre que goce de personalidad jurídica propia cfr. art. 11 RH. y se encuentre debidamente representada. La enajenación requerirá la acreditación de la representación y los requisitos que la legislación aplicable imponga a la entidad según su clase.

Iglesia Católica

A) Personalidad jurídica

El reconocimiento y acreditación de la personalidad jurídica de las entidades católicas ofrece las siguientes vías:

  1. Ministerio de la Ley sin necesidad de ningún otro requisito: la Iglesia Católica (art. 16 CE) y la Conferencia Episcopal Española, de conformidad con sus Estatutos aprobados por la Santa Sede (art. 4 Acuerdo).
  2. Mediante notificación al Estado de su constitución canónica, sin necesidad de inscripción en el RER: entidades orgánicas de la Iglesia, es decir, diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica, que tienen personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada al órgano competente (art. 1.2. Acuerdo).

La práctica de la notificación puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, particularmente por la certificación de la DG de Asuntos Religiosos o la de la autoridad eclesiástica competente.

  1. Mediante inscripción en el RER: entidades no orgánicas

Concluido el período transitorio desde la entrada en vigor del Acuerdo, estas entidades precisan siempre de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, acreditando su existencia y personalidad mediante certificación de dicha inscripción.

B) Extensión y límites de la capacidad de la Iglesia y los entes religiosos.

El artículo 38 del Código Civil remite al Derecho concordado para regular las manifestaciones patrimoniales de la Iglesia Católica.

El Acuerdo Jurídico de 1979 establece:

  • Entidades institucionales y orgánicas (Iglesia Católica, CEE, Diócesis, Parroquias e Iglesias particulares, Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada): a los efectos de determinar la extensión y límites de su capacidad de obrar y, por tanto, de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como Derecho estatutario. Por tanto, habrá que acudir a estos efectos a los preceptos del Código de Derecho Canónico de 25 de enero de 1983.
  • Asociaciones, Fundaciones y demás entidades no orgánicas: adquieren su personalidad conforme al ordenamiento estatal y no quedan sujetas al Derecho canónico.

Por tanto, conviene hacer aquí referencia a las disposiciones del CDC, del que resulta:

1º. La Iglesia católica y sus entidades pueden tener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines, adquiriéndolos por todos los modos justos permitidos por Derecho natural o positivo.

2º. La administración de los bienes, con sujeción a la autoridad suprema del Romano Pontífice, que es administrador mediato de todos los bienes, corresponde al Obispo o a la persona de que de manera inmediata rige la entidad a la que pertenecen los bienes (c. 1279).

3º. En relación con los actos dispositivos, que conforman la administración extraordinaria, que vendrán definidos por la Conferencia Episcopal o los estatutos de la entidad, se establecen las siguientes reglas:

  1. Para enajenar bienes que por asignación legítima constituyen el patrimonio estable de una persona jurídica pública y cuyo valor supere la cantidad establecida por el derecho, se requiere licencia de la autoridad competente, conforme a derecho (can. 1.291). Tras la Asamblea Plenaria celebrada entre el 20 y el 24 de Noviembre de 2006, las cuantías mínimas y máximas son, respectivamente, de 150.000 y 1 millón 500.000 euros. Por tanto:
  • Cuando el valor del bien se encuentre dentro de los límites mínimo y máximo fijados por la Conferencia Episcopal:
  • Si se trata de personas jurídicas sometidas al obispo diocesano: el obispo con el consentimiento de los Consejos de asuntos económicos y de consultores.
  • Si se trata de personas jurídicas no sometidas al obispo diocesano: la que determinen los propios estatutos.
  • Si el valor del bien excede del límite máximo: la autorización corresponde a la Santa Sede (canon 1.292-2).
  • La enajenación de bienes de valor inferior al mínimo no precisan licencia del superior.
  1. Requisitos de licitud, no de validez:

Como requisitos de licitud, pero no de validez, para la enajenación de bienes que excedan de una cantidad mínima será necesario además, que concurra justa causa, y que se proceda a la tasación de la cosa, aparte de tomar las debidas cautelas,  para evitar todo perjuicio a la Iglesia, prescritas por la legislación civil aplicable (canon 1.293).

C) Representación

1º) Para determinar la representación de la Iglesia en los actos jurídicos habrá que atender a las disposiciones canónicas, que la encomiendan al Romano Pontífice (Iglesia Católica), Obispo o Vicario general en Sede plena y al Vicario capitular en Sede vacante, respecto a la Diócesis, al Párroco o Rectores, en Iglesias particulares.

2º) Para determinar la representación de las Órdenes, Congregaciones y los Institutos de vida religiosa hay que atender a sus Estatutos o Constituciones que, por lo general, la encomiendan a los respectivos superiores, oyendo, en su caso, al Capítulo o Consejo correspondiente.

3º) También hay que estar a los estatutos correspondientes respecto de las asociaciones, fundaciones y demás entidades religiosas.

Entidades no católicas

En general, las inscripciones se practicarán conforme a las reglas previstas para los particulares, teniendo en cuenta que deberá justificarse:

  • El documento auténtico en el que conste la erección, fundación o establecimiento en España o la incorporación a la Federación o comisión correspondiente
  • La inscripción en el Registro de Entidades Religiosas
  • Y la representación legítima del otorgante de acuerdo con los estatutos, reglamentos o constituciones.

Además, tanto para la adquisición como para la enajenación y constitución de gravámenes de bienes incorporados a estas entidades religiosas, deben observarse los requisitos especiales que, en cada caso, resulten del documento fundacional y los estatutos de cada entidad. ·

 

2.-   LOS TANTEOS Y RETRACTOS LEGALES

 Son limitaciones legales a la facultad de disponer del propietario, restringiendo su libertad para elegir la persona que por compraventa u otro título traslativo haya de adquirir la cosa.

NATURALEZA. Resulta de su evolución:

1 – La LH 1861, en su afán de superar el sistema de clandestinidad y las cargas ocultas, configuró el retracto legal como una pretensión personal, sin efectos frente al titular inscrito.

2 – El Código Civil, matizó esta regla al permitir, en los arts. 1524 y 1638, que los retractos legales pudieran ejercerse en los 9 días siguientes a la inscripción en el R.P.

       3 – La reforma de 1909, conforme a esta regulación, dispuso que las acciones derivadas de retracto legal pudieran afectar a terceros inscritos, en los casos y términos que las leyes establezcan, en lo que entonces resultaba ser una clara referencia al art. 1524 C.c.

  • De esta forma, se configuraron los retractos legales como una excepción al principio de fe pública registral, pero compatible con la publicidad inmobiliaria, pues:

* El número de retractos era muy limitado

       * Los terceros podían saber a qué atenerse a partir de una determinada fecha.

4 – En la actualidad, el Art. 37 L.H. reproduce aquella disposición, por lo que los retractos legales, más que como pretensiones subjetivas, se configuran como limitaciones legales del dominio, que no necesitan de la inscripción para perjudicar a tercero.

5 – El problema, desde el punto de vista de la seguridad jurídica inmobiliaria, nace con las numerosas leyes posteriores que han creado un gran número de retractos legales que en ocasiones, actúan como auténticas cargas ocultas.

  • TIPOS. Existen multitud de tanteos y retractos legales que inciden en el Registro:

1 – En el C.C.

– El retracto de comuneros. Art. 1522.

– El de colindantes. Art. 1523.

– El enfitéutico. Art. 1636.

– El del censo a primeras cepas. 1656.

– El de coherederos. 1067.

– El de consocios 1708

 2-  Otros retractos legales civiles.

            – El tanteo y retracto arrendaticio LAU 24 XI 1994 y de la LAR 26 Noviembre 2003, tras la modificación operada por la Ley 30 Noviembre 2005.

            – El de colindantes titulares de explotaciones prioritarias de la LMEA 4 VII 1995.

3- En D. Foral.

            – En Aragón el retracto gentilicio, de abolorio o de la saca.

            – En Cataluña, el retracto concedido al nudo propietario si el usufructuario enajena el usufructo, el derecho de “fadiga” en los censos y en el Valle de Arán, el privilegio de la querimonia, que es un retracto gentilicio, todos ellos regulados en la Ley 10 Mayo 2006 que aprueba el Libro V CC Cataluña.

               Además la Ley de 1/2008 de 20 de febrero de contratos de cultivo establece que si el propietario no notifica para el tanteo o enajena antes de dos meses o en condiciones distintas, el arrendatario puede ejercer en retracto dentro de los dos meses siguientes al que haya tenido conocimiento de la enajenación.

     – En Baleares, el derecho de retracto entre los legitimarios en Ibiza y Formentera.

     – En Navarra, el retracto gentilicio, el retracto “gracioso” y los de vecindad forana, corralizas y helechales.

            – En Vizcaya el retracto gentilicio o de la “saca foral” y el arrendaticio cuando el arrendamiento tenga más de 40 años.

            – En Galicia el retracto de graciosa y el de foros, subforos, y en favor del arrendatario y aparcero agrícola.

4- Retractos administrativos

            – Los de la LEF 16 XII 1954.

            – De la Ley Patrimonio Histórico artístico Español 25 VI 1985.

            – De la Ley de Costas 28 VII 1988 (modif por Ley de 29 V 2013).

– De la Ley de Montes 21 XI 2003 (art 25 modif por Ley 20 VII 2015)

            – Los derivados de la legislación urbanística, estatal y autonómica.

  • EFECTOS HIPOTECARIOS:

– El retracto es una excepción al principio de inoponibilidad, o de fe pública registral (según los autores), lo cual determina que los subadquirentes con título inscrito no se hallan a salvo de la cadena de resoluciones que origine el ejercicio de la acción.

– Pero no exceptúa los ppios de tracto sucesivo y salvaguarda judicial de los asientos.

La DG R. 10 VI 1993, frente a su anterior doctrina, que permitía la cancelación automática de los asientos que traigan su causa del comprador, establece que:

* El titular registral afectado por el retracto ha de consentir la cancelación de su asiento o, al menos, haber sido oido en el procedimiento judicial.

* Salvo que su título haya sido inscrito después de practicarse la anotación preventiva de demanda. (en la misma línea la R. 30 de abril de 2003)

 

3.- INSCRIPCIÓN DE LAS TRANSMISIONES DE FINCAS RÚSTICAS O URBANAS EN QUE EXISTAN ESTOS DERECHOS

  • REGLA GENERAL. El tanteo y el retracto legal no provocan el cierre del Registro, pues no conllevan una prohibición de disponer, sino una facultad de preferente adquisición.

– Por tanto, la transmisión será siempre inscribible, aún cuando esté preventivamente anotada la demanda correspondiente.

– Así resulta de los casos en los que la inscripción en el Registro determina el comienzo del plazo para el ejercicio del retracto, y que según el TS se contará desde la inscripción y no desde la presentación:

            * 9 días para los retractos de comuneros y colindantes (Art. 1524 CC), para el retracto enfitéutico, si se hizo la notificación para el ejercicio del tanteo pero se ocultó la Escritura (Art. 1638 CC) y para los de comuneros, corralizas y helechales en Navarra.

            * 30 días para el de vecindad forana en Navarra.

            * Un año para el retracto enfitéutico, si no se hizo la notificación  (Art. 1639), para el derecho de la “fadiga” en los censos catalanes y para el retracto de colindantes de la LMEA.

            * Para el retracto gentilicio, 90 días en Aragón y 30 en Navarra. Y 3 meses para la saca foral en Vizcaya.

  • EXCEPCIONES. Se exceptúan los casos en que la Ley impide la inscripción mientras no se acredite las oportunas notificaciones.

– La falta de justificación constituye defecto subsanable, que podrá subsanarse durante la vigencia del asiento de presentación, o, si se hubiere practicado anotación, durante su vigencia, acreditando la práctica de las notificaciones.

– Supuestos:

1- ARRENDAMIENTOS URBANOS. La LAU, en su art. 25, reconoce que El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales, a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión.

            El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el convencional que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento

Protección registral, según el art. 25 LAU:

* Para inscribir títulos de venta de viviendas arrendadas, deberá acreditarse que se ha notificado fehacientemente al arrendador la decisión de vender la finca arrendada, el precio y demás condiciones esenciales de la transmisión.

* Para inscribir títulos de venta de viviendas no arrendadas, el vendedor deberá declararlo en la escritura, bajo pena de falsedad en documento público.

El antiguo párrafo 8 del artículo 25 establecía que el pacto por el cual el arrendatario renuncia a los derechos de tanteo y retracto será válido en contratos de duración pactada superior a cinco años. Pero se ha modificado dicha distinción entre arrendamientos de más o menos de cinco años y el apartado 8 del artículo 25 redactado conforme a lo establecido por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, establece que “las partes podrán pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente.

En los casos en los que se haya pactado dicha renuncia, el arrendador deberá comunicar al arrendatario su intención de vender la vivienda con una antelación mínima de treinta días a la fecha de formalización del contrato de compraventa.”

La Resolución  de la DGRN de 10 de Diciembre de 2010 considera que no existe retracto arrendaticio urbano en la dación en pago de deuda porque ésta supone una forma especial de pago en la que el deudor o un tercero realiza, con el consentimiento del acreedor y con finalidad solutoria, una prestación distinta de la debida

No obstante debe reconocerse al arrendatario un derecho de adquisición preferente en casos en que la adjudicación en pago constituya un negocio simulado. Pero la apreciación de estas circunstancias exceden del ámbito de las competencias calificadoras del Registrador según señala la Resolución de 22 de junio de 2006.

 

2 – ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS.

– Tras la modificación operada por la Ley 30 Noviembre 2005, el art. 22 de la LAR reconoce un derecho de adquisición preferente a los arrendatarios que sean agricultores profesionales o alguna de las entidades previstas en el art. 9.2. Este derecho corresponde no sólo en los casos de venta de la finca arrendada, sino en toda enajenación inter vivos  de la misma.

No proceden estos derechos:

* En las transmisiones a título gratuito a favor de descendientes o ascendientes del transmitente, parientes hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad, o su cónyuge.

* En la permuta de fincas rústicas, cuando se efectúen para agregar una de las fincas permutadas y siempre que sean inferiores a 10 has de secano o 1 de regadío, los predios que se permutan.

– Protección registral.

* Notificaciones. (Art. 22.4): Para inscribir los títulos de transmisión inter-vivos de fincas rústicas arrendadas deberá acreditarse que se han practicado las notificaciones  fehacientes exigidas por este precepto.

* Declaraciones. (Art. 11 LAR): Toda escritura de enajenación de finca rústica deberá expresar si se encuentra o no arrendada como condición para su inscripción en el R.P.. 

+ Si lo está, deberá acreditar fehacientemente la práctica de la notificación al arrendatario.

+ Si no lo está, el transmitente deberá declararlo así expresamente.

– Sin estas declaraciones, no podrá inscribirse la transmisión en el R.P.

– Doctrina de la DG. Tanto en la transmisión de fincas rústicas como urbanas:

* No basta declarar que el vendedor no ha celebrado ningún contrato de arrendamiento, pues pueden existir otros anteriores. R. 10 II 1986.

* Tampoco basta la manifestación de hallarse la finca libre de cargas. R. 12 V 1993.

* El poder para vender autoriza para hacer la declaración. R. 17 XII 1981.

* En las enajenaciones derivadas de ejecución forzosa, la declaración del transmitente puede quedar sustituida por la simple manifestación del nuevo propietario ya en las actuaciones judiciales, ya en acto posterior y expreso. R. 5 Noviembre de 1993.

 

3 – RETRACTOS URBANÍSTICOS.—— Arts. 83 y ss Real D 4 VII 1997:

– El transmitente deberá declarar que la vivienda o terreno no se halla en el área sujeta a estos derechos, o, caso de estarlo, que se ha notificado al Ayuntamiento. En otro caso, se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.

– Pese a la declaración, si el Registrador tuviere dudas, deberá notificar la transmisión al ayuntamiento.

 

4- RETRACTOS ADMINSTRATIVOS. Se exige para la inscripción, que se acredite al Registrador la notificación a la Administración en los ss retractos:

* El de la LPHAE.

* El de la Ley de Costas.

* El de la Ley de Montes

* El establecido en la Ley de 13 de diciembre de 2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que establece un derecho de tanteo y retracto legal a favor de la Comunidad Autónoma respecto de los actos de enajenación que comporten la creación, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre inmuebles situados en el interior de un espacio natural declarado protegido.

*El establecido en la Ley de Carreteras de 29 de septiembre de 2015: El Ministerio de Fomento tendrá derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de los bienes colindantes con el dominio público viario.

En los demás retractos, el Registrador no tiene facultades de control, pues ningún precepto se lo impone, no obstante lo cual surtirán efectos frente a tercero aunque no estén inscritos porque su publicidad deriva directamente de los preceptos legales vigentes.

 

                                               Autor: desconocido.

                                               Revisión Mayo 2016: Enrique Maside Páramo.

 

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TEMA 42

 

INSCRIPCIÓN DE LAS ADQUISICIONES Y DERECHOS A FAVOR DEL ESTADO Y DEMÁS ENTES PÚBLICOS TERRITORIALES.

 I) Según el 2.6 de la LH: “En el registro de la propiedad se inscribirán:

Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado o a las Corporaciones civiles o eclesiásticas con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos”.

Dicho precepto ha sido desarrollado por los arts 4 y 5 RH, que fueron objeto de nueva redacción por RD 4 de septiembre de 1998.

-Según el artículo 4 RH:

“Serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona física o jurídica a que pertenezcan, y, por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las entidades civiles o eclesiásticas.

-Y de acuerdo con el artículo 5 RH:

“Los bienes inmuebles de dominio público también podrán ser objeto de inscripción, conforme a su legislación especial”.

El art. 2.6LH fue desarrollado tb por los art. 6, 17 y 18 RH. La redacción dada a estos preceptos por el RD 4 sept 1998 fue anulada por STS 31 en 2001 , por entender que los términos imperativos empleados eran impropios de un reglamento.

II) Tras la ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, el régimen general de las inscripciones de bienes y derechos de las AAPP se contiene en esta Ley, la cual dedica un capítulo específico al “Régimen Registral” (arts 36-40), además de otros preceptos de su articulado. Esta Ley ha sido desarrollada por el Reglamento aprobado por D. 28 Agosto 2009.

 a.) Bajo la rúbrica “obligatoriedad de la inscripción”, el art.36 de la Ley 33/2003 dispone en su apartado 1 que:

36.1. “Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria.” (en las EELL la obligatoriedad de la inscripción ya se recogía en el art 85 del TR de las disposiciones vigentes del régimen local del 18 de abril de 1986).

El art 39. regula la obligación de “promover la inscripción” por los registradores disponiendo que:

“Los registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o derechos pertenecientes a las Administraciones públicas que no estuvieran inscritos debidamente, lo comunicarán a los órganos a los que corresponda su administración, para que por éstos se inste lo que proceda.”

La DTQuinta de la Ley establece un plazo de 5 años desde la entrada en vigor de la misma (4 febrero de 2004) para el cumplimiento por las AAPP de la obligación de inscribir los bienes demaniales de que sean titulares.

*Por lo que se refiere a la solicitud de inscripción, el art 36.2 de la Ley 33/2003, con relación a todas las AAPP dispone que:

36.2. ”La inscripción deberá solicitarse por el órgano que haya adquirido el bien o derecho, o que haya dictado el acto o intervenido en el contrato que deba constar en el registro o, en su caso, por aquel al que corresponda su administración y gestión.” Y el apartado 3 añade que:

36.3. “En los expedientes que se instruyan para la inscripción de bienes o derechos de titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos deberá emitir informe la Abogacía del Estado.

Si los bienes o derechos corresponden a otras entidades públicas dependientes de la Administración General del Estado, deberá emitir informe el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico.”

La necesidad de informe del abogado del Estado u Órgano de asesoramiento correspondiente en todo expediente de inscripción es novedad de la Ley 33/2003, pues con anterioridad a ella la necesidad de dicho informe se limitaba a las adjudicaciones en los procedimientos de apremio. La emisión del informe debe ser objeto de calificación registral como “trámite esencial del procedimiento” a los efectos del art 99 RH.

 b.) En cuanto al “Título inscribible” el art 37 de la Ley, bajo esta rúbrica dispone que:

37.1. “La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará de conformidad con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en esta Ley.”

El concreto título formal a efectos de la inscripción dependerá del título material, según los distintos modos de adquisición de bienes y derechos previstos en el art 15 de ley 33/2003, según el cual:

 “Las Administraciones públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, por los siguientes:

  1. Por atribución de la ley.
  2. A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación.
  3. Por herencia, legado o donación.
  4. Por prescripción.
  5. Por ocupación.”

-En de las adquisiciones por negocio jurídico, la “formalización “se regula en el art 113.1 de la Ley 33/2003, según el cual: “Los negocios jurídicos de adquisición de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios por las AAPP se formalizarán en escritura pública.”

Y en cuanto a las “formas de adquisición”, el art.116 podrá realizarse mediante concurso público o mediante el procedimiento de licitación restringida regulado en el apartado 4 de la disposición adicional decimoquinta, salvo en los estrictos supuestos en los que proceda la adquisición directa.

-Por lo que se refiere a las certificaciones administrativas, el art. 206 LH contempla las mismas como medio inmatriculador y para la inscripción de determinadas operaciones registrales:

El art. 37.3 redactado por Ley 13/2015 dispone: “ Además del medio previsto en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria, la certificación a que se refiere el artículo 206 de esta Ley será título válido para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, siempre que los titulares de las inscripciones contradictorias o sus causahabientes no hayan formulado oposición dentro de los treinta días siguientes a aquel en que la Administración les hubiese dado traslado de la certificación que se propone inscribir, mediante notificación personal o, de no ser ésta posible, mediante publicación de edictos en los términos que se expresan a continuación. Si los interesados no son conocidos, podrá inscribirse la certificación cuando las inscripciones contradictorias tengan más de treinta años de antigüedad, no hayan sufrido alteración durante ese plazo y se hayan publicado edictos por plazo de treinta días comunicando la intención de inscribir la certificación en el tablón del Ayuntamiento, y en el “Boletín Oficial del Estado”, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia, según cuál sea la Administración que la haya expedido, sin que se haya formulado oposición por quien acredite tener derecho sobre los bienes. En la certificación se hará constar el título de adquisición del bien o derecho y el tiempo que lleva la Administración titular en la posesión pacífica del mismo.

Las inscripciones practicadas en esta forma estarán afectadas por la limitación de efectos establecida en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria”.

Artículo 206 de la LH

  1. Las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él, junto con certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo.

Asimismo, las entidades referidas deberán aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca cuya inmatriculación se solicita en la forma establecida en la letra b) del artículo 9. Solo en caso de que la finca careciese de certificación catastral descriptiva y gráfica, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria realizada y respetar la delimitación de los colindantes catastrales y registrales. A la representación gráfica alternativa deberá acompañarse informe del Catastro.

  1. En todo caso, será preciso que el Registrador compruebe la falta de previa inmatriculación de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada, previa expedición de certificación de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la nota de calificación.
  2. Practicada la inmatriculación, el Registrador expedirá el edicto a que se refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203 con el mismo régimen en ella previsto, incluido el sistema de alertas.
  3. Junto al procedimiento registral ordinario, cuando se trate de fincas propiedad de alguna de las entidades referidas en el apartado 1, podrá obtenerse la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a través de certificación administrativa, expedida con los requisitos señalados en el presente artículo, que ponga fin al procedimiento regulado en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
  4. Además de ello, mediante certificación administrativa del acto en que así se disponga, podrán practicarse, en los bienes de titularidad de las Administraciones Públicas y de las entidades de Derecho público a que refiere el apartado 1 de este artículo, operaciones registrales de agrupación, división, agregación, segregación, declaración de obra nueva, división horizontal, constitución de conjuntos inmobiliarios, rectificación descriptiva o cancelación, siempre que tales actos no afecten a terceros que no hubieran sido citados en el expediente, se cumplan los requisitos establecidos por la legislación sectorial y se aporte la representación gráfica catastral de la finca o representación alternativa, en los términos previstos en el artículo 10.

 

c.) El art 83 de la Ley 33/2003 regula el régimen de publicidad registral de los actos de afectación, desafectación, mutación demanial, adscripción, desadscripción, e incorporación, estableciendo en su ap. 1 que: “Si estos actos tuviesen por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se tomará razón de los mismos en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal o inscripción a favor del nuevo titular, según proceda. Para la práctica de este asiento será título suficiente el acta correspondiente.”

GARCIA GARCIA considera que lo procedente es la “inscripción” cuando se trate de actos de desafectación e incorporación, y la “nota marginal” en el resto de los casos.

*Por lo que se refiere a las reservas demaniales, el art 104 de la Ley dispone que: “las reservas demaniales de la Administración General del Estado (AGE) deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad, siendo título inscribible, el acuerdo del Consejo de Ministros publicado en el BOE.” (Para la inscripción de la reserva debe constar previamente inscrito el bien demanial).

 

INSCRIPCIÓN DE SUS TRANSMISIONES:

AGE . La Ley 33/2003 regula la transmisión de bienes y derechos de la Administración General del Estado (AGE) y sus Organismos Públicos (OOPP). Las de las CCAA y EELL se rigen por su regulación específica.

Se puede distinguir entre bienes de dominio público que podrás ser objeto de afectación, desafectación o adscripción y los bienes patrimoniales del estado. Así el art 132 de la Ley, bajo la rúbrica “negocios jurídicos de enajenación”, dispone que: “La enajenación puede hacerse en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico, de carácter oneroso. La enajenación a título gratuito sólo será admisible cuando se acuerde su cesión.”

a.) La enajenación de bienes inmuebles a título oneroso se regula en los arts 135-141 de la Ley 33/2003. A efectos de calificación registral, hay que tener en cuenta que:

art.135. 1. “El órgano competente para enajenar los bienes inmuebles de la Administración General del Estado será el Ministro de Hacienda. La incoación y tramitación del expediente corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, (acuerdo de incoación que implica la declaración de alienabilidad del bien).   

  1. Tratándose de sus OOPP, la competencia para acordar la enajenación corresponde a los presidentes o directores o, si así está previsto en sus normas de creación o en sus estatutos, los órganos colegiados de dirección.
  2. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de 20 millones de euros, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda.”

art136. Trámites previos a la enajenación. “Antes de la enajenación del inmueble o derecho real se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose el deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si todavía no lo estuviese.”

El art 137 regula las formas de formas de enajenación disponiendo que: “La enajenación podrá realizarse mediante concurso, subasta o adjudicación directa, siendo el procedimiento ordinario para la enajenación el concurso.”                      

Este precepto detalla los supuestos en que puede utilizarse la subasta y la adjudicación directa. Este artículo de acuerdo con la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas establece que la participación en procedimientos de adjudicación de inmuebles requerirá la constitución de una garantía de un 5 por 100 del valor de tasación de los bienes.

Y en cualquiera de estos supuestos, a efectos de formalización, el

Art.113.1: “Los negocios jurídicos de enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Corresponde al Directos General de Patrimonio del Estado la representación de la AGE en el otorgamiento de la escritura pública o al funcionario en quien éste delegue.

La escritura pública se requiere como requisito “ad solemnitatem”.

b) La cesión gratuita de bienes y derechos de la AGE se regula en los artículos 145-151 de la Ley 33/2003.

-La cesión puede hacer a las CCAA, EELL, Fundaciones Públicas y Asociaciones de utilidad pública.

-La cesión puede tener por objeto la propiedad o sólo el uso del bien.

Cuando tenga por objeto la propiedad del bien, sólo podrán ser cesionarias las CCAA, EELL y Fundaciones Públicas (es decir, no las Asociaciones de utilidad pública).

art.146 competencia para acordar la cesión. “La cesión se acordará por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado y previo informe de la Abogacía del Estado, salvo cuando el cesionario no sea Administración Pública, sino Fundación Pública o Asociación de utilidad pública en cuyo caso, la competencia corresponderá al Consejo de Ministros.

-En cuanto al título inscribible en el Registro de la Propiedad, el art 113.2 dispone que “Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el cesionario sea otra Administración pública, organismo o entidad vinculada o dependiente.”

En los demás supuestos de cesión gratuita es necesaria la escritura pública como forma “ad solemnitatem” de la donación ex art 113.1 de la Ley 33/2003 en relación con el 633 Cc.

– la constancia en el Registro de la Propiedad de la cesión se regula en el art 151.

art.151. “La cesión y la reversión, en su caso, si tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios sobre ellos, se inscribirá en el Registro de la Propiedad, sin que surta efecto la cesión en tanto no se cumplimente este requisito, para lo cual el cesionario deberá comunicar a la Dirección General del Patrimonio del Estado la práctica del asiento.                                                     

En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.  

La Orden por la que se acuerde la resolución de la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de los mismos a favor de la Administración”

Señala GARCIA GARCIA que la resolución de la cesión lleva consigo su cancelación y la reversión, la reinscripción correspondiente.

CCAA. La transmisión de sus bienes se rige por las leyes patrimoniales autonómicas, las cuales establecen un procedimiento análogo previsto en la ley 33/2003 para la AGE y sus OOPP, pero con intervención de sus respectivos órganos competentes.

(para el opositor que tenga tiempo: En cuanto a la transmisión, destacar.

  1. Declaración de alienabilidad o en su caso de gravamen por el órgano competente
  2. El acuerdo dependerá del valor del bien
  3. Subasta pública)

III) EELL. la enajenación de sus bienes se regula en los arts 74 y ss del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de régimen Local aprobado por RDLg de 18 abril 1986, el Reglamento de Bienes de las EELL de 13 junio 1986 (arts 109 y ss), y arts 21 y 22 de la Ley 7/1985 Reguladora de la. Bases del Régimen local en la redacción dada a los mismos por la Ley 57/2003 de medidas para la modernización del gobierno local.

A efectos de calificar la competencia (art 99RH), el art.21 de la Ley 7/1985 atribuye al Alcalde la competencia para la enajenación de los bienes inmuebles que no superen el 10 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros y siempre que esté prevista en el presupuesto y el art. 22 al Pleno, de superar dichos límites o no estar prevista en el presupuesto. En cualquier caso, la enajenación exige la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando el valor del bien sea superior al 25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de los recursos ordinarios del Presupuesto Anual de la Corporación.

En cuanto a las formas de enajenación, el RBEELL en su art.112. exige que las enajenaciones a título oneroso se realicen por subasta pública, salvo en los supuestos en que se admite la permuta y la adjudicación directa (art.115).

Las cesiones gratuitas de inmuebles sólo pueden hacerse a Entidades e Instituciones Públicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal y de institución privadas de interés público sin ánimo lucro. Todos estos requisitos deben ser objeto de calificación.

El título inscribible en el Registro de la Propiedad será escritura pública

 

MEDIDAS REGISTRALES PARA LA PROTECCION DEL DOMINIO PUBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE (DPMT).

-La regulación del DPMT, se contiene en la Ley 28 julio 1988 Costas (LC) modificada por la Ley de 29 de mayo de 2013 y Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, debiéndose tener en cuenta la STC 149/1991 y la STC 233/2015 que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la ley.

-Dentro del DPMT, podemos distinguir los Bienes de DPMT estatal por previsión constitucional del artículo 132.2 de la Constitución Española (CE), y los que lo son por disposición legal del artículo 4 de la Ley. Ambos están sujetos a la misma protección registral.

La Constitución acaba con la posibilidad de enclaves privados en el demanio, pues proclama que son bienes de dominio público estatal, en todo caso, la zona marítimo-terrestre y las playas (art.132). Estando definidos tales bienes en el artículo 3 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, modificada por la Ley de 29 de mayo de 2013, siendo además uno de los objetivos de la actuación administrativa sobre el dominio público determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación (artículo 2)

Las medidas registrales de protección establecidas en la ley y Rglmt se manifiestan en relación con:

-el procedimiento y efectos del deslinde y en

-los requisitos para inmatricular o inscribir excesos de cabida u obras nuevas en fincas colindantes con el DPMT.

1)Deslindes

1.a) En cuanto al procedimiento de deslinde, el art. 12.4 LC dispone que: Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán cuando fueran necesarios los oportunos deslindes.

El procedimiento de deslinde competencia de la Administración del Estado se inicia, como en otros supuestos de deslinde, de oficio o a petición de cualquiera persona interesada, suspendiéndose el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, oyéndose a los propietarios colindantes, previa notificación, así como a los demás interesados, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y a los Ayuntamientos correspondientes. Cuando el deslinde afecte al dominio público portuario estatal se remitirá informe al Ministerio de Fomento.

El acuerdo de incoación del expediente de deslinde, acompañado del plano del área afectada por el mismo y de la relación de propietarios afectados, se notificará al Registro de la Propiedad, interesando certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a nombre de los titulares que resulten del expediente y de cualesquiera otras fincas que resulten del plano aportado y de los sistemas de georreferenciación de fincas registrales, así como la constancia de la incoación del expediente en el folio de cada una de ellas.

Con carácter simultáneo a la expedición de la referida certificación, el registrador extenderá nota marginal en el folio de las fincas de las que certifique, en la que hará constar:

  • a) La incoación del expediente de deslinde.
  • b) La expedición de la certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas por el deslinde.
  • c) La advertencia de que pueden quedar afectadas por el deslinde, pudiendo así, las fincas incorporarse, en todo o en parte, al dominio público marítimo-terrestre o estar incluidas total o parcialmente en la zona de servidumbre de protección.
  • d) La circunstancia de que la resolución aprobatoria del procedimiento de deslinde servirá de título para rectificar las situaciones jurídico registrales contradictorias con el deslinde.”.

Según el art. 21.3 del reglamento: Todas las comunicaciones y remisión de documentos e información entre los Servicios Periféricos de Costas y el Registro de la Propiedad se realizarán preferentemente por medios electrónicos a través de la Sede Electrónica de los Registros.

1.b) En los efectos del deslinde, la Ley de Costas se aparta de los efectos tradicionales del deslinde como acto declarativo de simple situación posesoria al disponer en su art 13 que: El deslinde aprobado, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.

No parece que a la inmatriculación mediante este título le sea aplicable la limitación establecida en el artículo 207 de la LH de que no surtirá efecto respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha.

Además, señala la Ley que: “Los deslindes se revisarán cuando se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre. La incoación del expediente de deslinde tendrá los efectos previstos en el artículo 12” (art.13. bis. 1)

El reglamento de costas dispone: artículo 30. Efectos del deslinde.3. También llevará implícita la cancelación de las notas marginales practicadas en el Registro de la Propiedad con motivo del deslinde, relativas a fincas o a la parte de las mismas que no hayan resultado incluidas en el dominio público marítimo-terrestre en virtud de aquel, la cual se llevará a efecto bien mediante certificación expedida por el Servicio Periférico de Costas, con referencia expresa a la situación de la finca en relación con las servidumbres de protección y tránsito, bien al practicar la inscripción o anotación de la resolución de aprobación del deslinde

El art 14 LC establece que Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.” (Para el opositor que le dé tiempo, decir: En relación con el art. 13 LC, El Consejo de Estado ha señalado en su dictamen de 13-06-1996 que el art.13.2LC supone una ruptura con el tradicional monopolio del Juez Civil para conocer cuestiones relativas al dominio, sin perjuicio de que los titulares registrales puedan hacer valer sus dchos ante la jurisdicción civil o contencioso-adva, según proceda”. Este mismo carácter se ha subrayado por el TS en STS 24-04-2007, y diversas RRDGRN, entre ellas la de 10-11-2010. Si no da tiempo en tema, tener en cuenta para caso práctico.)

Dado que el ex artículo 14 LC las acciones civiles prescriben a los cinco años desde la aprobación del deslinde, en el caso de que las acciones de los particulares no se ejercitaran en el plazo del primer año a que se refiere el artículo 29 RC pero sí en los cuatro años siguientes, todavía podrán éstos pedir anotación preventiva de demanda, pero en este caso, ésta ya no tendrá los efectos “suspensivos” de la inscripción del DP a favor de la Administración, sino que de prosperar , permitirán rectificar o cancelar la inscripción a favor de la misma.

R 4 octubre 1996, basta que sea firme en vía administrativa

b) Inmatriculación de fincas colindantes con DPMT (arts 15 LC)

art.15.1. “Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas situadas en la zona de servidumbre de protección a que se refiere el artículo 23, en la descripción de aquellas se precisará si lindan o no con el dominio público marítimo-terrestre. En caso afirmativo no podrá practicarse la inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público.

  1. Si en la descripción de la finca se expresa que no linda con el dominio público marítimo-terrestre o no se hace declaración alguna a este respecto, el Registrador requerirá al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por la Administración del Estado. Si de dicha identificación resultase la no colindancia, el Registrador practicará la inscripción haciendo constar en ella ese extremo.

Si a pesar de esa identificación o por no poder llevarse a efecto, el Registrador sospechase una posible invasión del dominio público marítimo-terrestre, pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la solicitud de inscripción, dejándola entre tanto en suspenso hasta que aquella expida certificación favorable.

  1. Transcurridos treinta días desde la petición de oficio de la certificación a que se refiere el apartado anterior sin que se haya recibido contestación, podrá procederse a la inscripción.
  2. Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciará el correspondiente procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripción solicitada.”
  3. c) Excesos de cabida art 16 LC. “Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a las inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio público marítimo-terrestre.”

El artículo 34 del reglamento desarrolla estas normas introduciendo algunas novedades (mencionar): Comprobaciones registrales previas a la inmatriculación o inscripción del exceso de cabida de las fincas situadas en servidumbre de protección y su descripción registral.

“1. El registrador de la propiedad, salvo que justifique las razones por las que no es posible, ha de proceder a identificar gráficamente las fincas que intersecten con la zona de servidumbre de protección y a verificar que no colindan o invaden el dominio público marítimo terrestre, como requisito previo a la práctica de la inmatriculación o exceso de cabida solicitada. Cuando alguna finca colinde o intersecte con la zona de dominio público marítimo terrestre, conforme a la representación gráfica suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar y cuyo deslinde no figure inscrito o anotado, el registrador suspenderá la inscripción solicitada y lo comunicará el mismo día al Servicio Periférico de Costas, así como al presentante y al titular, tomando en su lugar anotación preventiva de la suspensión por noventa días y reflejando por nota marginal la fecha de la recepción de dicha notificación en el Servicio Periférico de Costas.

El Servicio Periférico de Costas expedirá certificación en el plazo de un mes desde la recepción de la petición del registrador, pronunciándose sobre si la finca objeto de anotación invade el dominio público marítimo terrestre, e incorporando el plano catastral de la finca que determine su relación con la línea del dominio público marítimo terrestre y las servidumbres de protección y tránsito. Transcurrido dicho plazo sin que se haya recibido contestación, se procederá a la conversión de la anotación en inscripción, extremo que se notificará al Servicio Periférico de Costas, dejando constancia de tal actuación en el folio de la finca.

Cuando la certificación resulte la invasión del dominio público marítimo-terrestre, el registrador denegará la inscripción del título y cancelará la anotación preventiva de suspensión.

  1. Si la zona a la que se refiere la solicitud de inmatriculación o de inscripción del exceso de cabida no estuviera deslindada, se iniciará el correspondiente deslinde dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripción solicitada.

El Servicio Periférico de Costas comunicará esta circunstancia al Registro de la Propiedad dentro del mes siguiente a la recepción de la petición del registrador y se prorrogará la anotación de suspensión hasta un máximo de cuatro años, con solicitud de la expedición de la certificación de titularidad y cargas a que se refiere el artículo 21.3 de este reglamento, lo que se reflejará por nota marginal, quedando el asiento practicado supeditado a la resolución del expediente de deslinde. Iniciado el expediente el Servicio Periférico de Costas notificará al registro la fecha del acuerdo de incoación y de su publicación, así como el plano con la delimitación provisional afectante a la finca, indicándose tales circunstancias por nota marginal tal como establece el artículo 21.3. El titular a cuyo favor resulte anotado el dominio habrá de ser notificado en el expediente de deslinde.

Igualmente se podrá tomar anotación preventiva de la suspensión, con los mismos efectos y vigencia, cuando el expediente se haya iniciado a solicitud del propietario, quien asumirá los costes del mismo. Será título formal para practicar la referida anotación, que deberá acompañar al título o documento cuya inscripción se solicite, la certificación expedida por el Servicio Periférico de Costas en la que consten los datos del expediente, la descripción de la finca afectada y su representación gráfica conforme al plano provisional tenido en cuenta para la iniciación del expediente, debiendo proceder el registrador en la forma establecida en el artículo 21.2.c) y 3 de este reglamento.

  1. El registrador, no obstante, practicará la inscripción solicitada cuando el Título presentado testimonie o se acompañe de certificación expedida por el Servicio Periférico de Costas, acreditando que la finca no invade el dominio público marítimo terrestre, reflejando mediante técnicas de geolocalización su situación con relación a la zona de dominio público y las servidumbres de protección y tránsito, siempre que ello no contradiga ningún asiento de deslinde inscrito o anotado, en cuyo caso será necesario proceder previa o simultáneamente a su rectificación conforme al procedimiento legalmente establecido”.

Artículo 35. Descripción registral de las fincas que intersecten con la zona de servidumbre de tránsito o protección.

  1. 1. Tanto el título como la descripción registral de las fincas que intersecten con la zona de servidumbre de protección, contendrá expresa mención sobre su colindancia o no con respecto al dominio público marítimo-terrestre. Cuando la manifestación negativa vertida por las partes en el título sea coincidente con el contenido de la representación gráfica suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador llevará a efecto la inscripción solicitada, siempre que no tenga duda debidamente motivada sobre tal extremo, se trate de un tramo ya deslindado y el título incorpore el plano individualizado del deslinde de la finca totalmente coincidente con la descripción literaria de la misma, que permita su localización en la cartografía catastral.
  2. Cuando el título presentado no contenga referencia alguna a la colindancia de la finca con la zona de dominio público marítimo-terrestre, el registrador, una vez identificada gráficamente la misma, procederá a practicar la inscripción solicitada en los términos que resultan del apartado anterior, siempre que resulte acreditada la no colindancia o intersección con el dominio público marítimo-terrestre. Cuando según la documentación aportada al Registro de la Propiedad no sea posible la identificación gráfica de la finca en la cartografía catastral o existan dudas razonadas sobre su ubicación real, que deberá ser debidamente motivado por el registrador, éste suspenderá la inscripción y notificará tal circunstancia al titular para que pueda comparecer en el procedimiento registral durante los diez días siguientes a la recepción de la notificación, y hacer las manifestaciones y aportación de documentos que procedan en relación con la identificación gráfica de la finca.

Determinada la no colindancia con el dominio público marítimo-terrestre, se practicará la inscripción en la forma establecida en el párrafo anterior. En caso contrario, se tomará anotación preventiva de la suspensión y se notificará al Servicio Periférico de Costas en la forma establecida en el artículo 34.1 de este reglamento.

  1. Siempre que el título registral contenga la indicación de que la finca linda con el mar, la colindancia se entenderá referida al límite interior de la ribera del mar, incluso en los casos de exceso de cabida.
  2. En el caso de que el dominio público marítimo-terrestre incluya alguna pertenencia distinta de la ribera del mar, la colindancia a que se refiere el párrafo anterior se entenderá que lo es con respecto al límite interior de dicho dominio.
  3. Si de la identificación de la finca, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, resultara que esta se ubica en las zonas de servidumbre de tránsito o protección, se practicará la inscripción, indicando tal circunstancia, salvo que se trate de un acto o negocio que vulnere las limitaciones a que están afectas estas zonas.
  4. Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará igualmente a los excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 36. Normas aplicables a las segundas y posteriores inscripciones.

En relación con las segundas y posteriores inscripciones sobre fincas que intersecten o colinden con el dominio público marítimo-terrestre, se aplicaran las siguientes reglas:

1.ª El registrador denegará la práctica de cualquier asiento cuando la finca intersecte con el dominio público marítimo-terrestre a resultas de expediente de deslinde inscrito o anotado en el Registro de la Propiedad sobre otras fincas incluidas en la misma zona deslindada, actuación que será comunicada al Servicio Periférico de Costas, para que proceda a solicitar la rectificación de los asientos contradictorios con el mismo.

2.ª Si la finca intersecta o colinda con una zona de dominio público marítimo-terrestre conforme a la representación gráfica suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador suspenderá la inscripción solicitada y tomará anotación preventiva por noventa días, notificando tal circunstancia al Servicio Periférico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición, certifique si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con las servidumbres de protección y tránsito. Transcurrido dicho plazo sin recibir la referida certificación, el registrador convertirá la anotación de suspensión en inscripción de dominio, lo que notificará al servicio periférico de costas, dejando constancia en el folio de la finca.

3.ª Cuando de la certificación resulte que la finca intersecta con el dominio público marítimo-terrestre según deslinde ya aprobado por orden ministerial, el registrador denegará la inscripción solicitada y cancelará la anotación de suspensión, debiendo procederse por el Servicio Periférico de Costas a solicitar la anotación de la resolución aprobatoria de deslinde.

4.ª Cuando la finca intersecte o colinde, según la certificación, con zonas de dominio público marítimo-terrestre pendientes de deslinde, el registrador practicará la inscripción solicitada y lo comunicará al Servicio Periférico de Costas, dejando constancia de ello por nota marginal en el folio real, haciendo constar, tanto en el asiento practicado como en la nota de despacho, que el mismo queda supeditado a las resultas del expediente de deslinde. Caso de estar ya iniciado el deslinde, el Servicio Periférico de Costas solicitará del registrador la expedición de certificación de titularidad y cargas y la constancia por nota marginal de todos los extremos recogidos en el artículo 21.3. En otro caso, tales datos se le notificarán una vez se haya acordado la iniciación del expediente.

5.ª Cuando la finca solo intersecte parcialmente con el dominio público marítimo-terrestre, las anteriores limitaciones solo procederán en la parte que resulte afectada, debiendo adecuarse la descripción del título al contenido de la resolución aprobatoria del deslinde, al objeto de proceder a la inscripción o anotación del dominio público marítimo-terrestre en favor del Estado.

6.ª El registrador de la propiedad, con ocasión de la emisión de cualquier forma de publicidad registral, informará en todo caso de la situación de la finca en relación con las servidumbres de protección y tránsito conforme a la representación gráfica obrante en el registro, suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar.

d) Obras Nuevas (art 47 RC). Por último, mencionar el régimen limitativo, sometido en su caso a autorización, de las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección.

Sin olvidar la importancia de las disposiciones transitorias de la Ley de Costas redactadas por Ley 2013 que tratan de conciliar la tutela del DMT con el respeto a los derechos existentes de los propietarios.

FIN. Ánimo y mucha suerte!!!!!!!!!

Marisol Fdez-Aragoncillo Aglio

 

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Tema 41 Hipotecario Registros. Expropiación forzosa y procedimiento de apremio.

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Tema 41. Inscripción de bienes adquiridos por expropiación forzosa. Inscripciones derivadas de procedimientos de apremio ordinario y administrativo. 

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TEMA 41.

  1. INSCRIPCIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS POR EXPROPIACIÓN FORZOSA.
  2. INSCRIPCIONES DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS DE APREMIO.

 

1.- INSCRIPCIONES DE BIENES ADQUIRIDOS POR EXPROPIACIÓN FORZOSA.

      Señala el Art. 32 R.H.

“Los asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa se practicarán conforme a las normas establecidas en la legislación especial y a las siguientes.”

Legislación especial

La facultad de expropiar, sujeta constitucionalmente al principio de reserva legal (art. 33 CE), es competencia estatal, sin perjuicio de la competencia autonómica en cuanto a la ejecución (art. 149 CE), y aparece actualmente regulada

  • con carácter general, en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954, completada por el Reglamento de 1957.
  • existiendo también reglas especiales en: la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, el Reglamento de bienes de las entidades locales de 1986, y la normativa urbanística, de concentración parcelaria, aguas, minas, electricidad, etc.

No corresponde a este lugar el examen de esta normativa sustantiva, sino sólo los aspectos registrales en general, bastando con hacer observar que:

  1. mediante la expropiación se adquieren los bienes o derechos expropiados por la entidad expropiante o el beneficiario, libres de toda carga o derecho, que se convierten, por ministerio de la ley, en derechos sobre el justiprecio, salvo aquéllos que, siendo compatibles con el destino del bien según el fin de la expropiación, la entidad expropiante y el interesado acuerden conservar.
  2. en nuestra legislación se reconocen dos procedimientos básicos de expropiación forzosa:
  • El procedimiento ordinario, cuyo esquema comprende:

. La declaración de utilidad pública.

. La determinación del justiprecio.

. El pago o consignación de dicho justiprecio.

. Y, por último, la ocupación material del bien o el ejercicio del derecho expropiado.

  • La llamada expropiación de urgencia, el más utilizado en la práctica, que requiere una declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y en el que la administración determina de manera unilateral:

. El día y hora en que debe levantarse el acta previa de ocupación.

. Y los importes estimados del justiprecio y de la indemnización, que deben ser depositados para su posterior abono al expropiado.

Una vez depositadas o abonadas estas cantidades, puede ocuparse el bien expropiado, continuando el expediente en sus fases de determinación definitiva del justiprecio y de pago.

  1. Iniciación: certificación y nota marginal.-

art. 32.1ª RH

“Los registradores harán constar, en su caso, por nota al margen de las inscripciones correspondientes que se han expedido las certificaciones de dominio y cargas a efectos de la expropiación, indicando su fecha y el procedimiento de que se trate.

La nota se cancelará por caducidad una vez transcurridos TRES AÑOS desde su fecha si en el Registro no consta algún asiento nuevo relacionado con el mismo expediente.”

Esta nota marginal hace las veces de citación o notificación a los adquirentes posteriores, cuyos asientos, como veremos, son cancelados al inscribirse la expropiación, aunque no hayan sido parte en el expediente.

En los supuestos de doble inmatriculación, la Resolución de 25 de Octubre de 1952 entendió que el expediente debe seguirse con los dos titulares registrales, debiendo extenderse la oportuna nota en ambos folios.

  1. Inscripción del bien expropiado

 

a) Legitimación y tracto.

art. 32.2 RH, en consonancia con lo dispuesto en el art. 20 LH, dispone que:

Si se trata de fincas o derechos inscritos: “Para que los títulos de expropiación forzosa puedan inscribirse, el expediente debe entenderse con el titular registral o quien justifique ser su causahabiente, por sí o debidamente representado, en la forma prevista en la legislación especial, sin perjuicio de la intervención de otros interesados, si los hubiere.”

  • El concepto de causahabientes hace referencia a la existencia de transmisiones no registradas. En estos casos, el requisito de tracto quedará cumplido siempre que los titulares extrarregistrales hayan acreditado su derecho en el expediente en la forma prevista en la Ley de Expropiación Forzosa.

Tratándose de fincas no inmatriculadas, señala el propio art. 32,4ª RH, que el título para la inscripción servirá para practicar la inmatriculación del bien expropiado.

b) Título

El art. 53 Ley de Expropiación Forzosa señala que será título bastante para la inscripción en el Registro el acta de ocupación, que se extenderá a continuación del pago.

El art. 32, 4ª RH considera hábil, tanto el acta de ocupación y pago, como la de ocupación acompañada del documento acreditativo de la consignación o depósito del justo precio.

  • A los efectos de la inscripción, se entenderá fijado el justo precio cuando, por no haber acuerdo, haya sido determinado aquel por el jurado provincial de expropiación o el organismo competente con arreglo a las disposiciones especiales.
  • Aun cuando no se refiere a ello el RH, entiende la doctrina que, en caso de expropiación parcial de finca inmatriculada, el título servirá también para practicar la segregación que deberá formalizarse expresamente en el acta.

c) Asientos a practicar

Art. 32, 4ª y 5ª RH

– Si la expropiación tiene por objeto el dominio de inmueble, se inscribe la finca a favor del expropiante o del beneficiario y se cancelan las cargas, gravámenes y derechos reales a que estuviere afecta la cosa expropiada, excepto aquellos que, por ser compatibles con el destino que haya que darse al inmueble, sean conservados de acuerdo con el art. 3 de la LEF.

– Si la expropiación tiene por objeto un derecho real limitativo del dominio, se distinguen dos casos:

. Si el propio dueño es el beneficiario de la expropiación, se procede a la cancelación del derecho expropiado.

. En todos los demás casos, debe inscribirse el derecho expropiado a nombre del beneficiario de la expropiación.

Particularidades de la cancelación de cargas

Para la práctica de las cancelaciones indica el art. 32, 5ª RH:

  • Los asientos de cualquier clase extendidos después de la fecha de la nota marginal antes referida se cancelarán al practicarse la inscripción y en virtud del mismo título de expropiación, aunque los interesados no hayan sido parte en el expediente.
  • Los asientos anteriores a la nota marginal sólo podrán cancelarse cuando se acredite que los interesados fueron citados en forma legal, y que recibieron el justiprecio o que este se consignó a su favor.
  • En el título se expresarán los asientos que deban cancelarse y subsistir con referencia a los datos registrales.

Circunstancias de la inscripción

El art. 32.6ª RH indica que los asientos contendrán las circunstancias prevenidas para la inscripción en la legislación hipotecaria y las necesarias según la legislación especial. Si no pudiere hacerse constar alguna de ellas, se expresará así en el título y, en su caso, en la inscripción.

Además, conforme a lo dispuesto por el art. 54 LEF, tras su reforma en 1999,

“En las inscripciones en el RP del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.”

d) Anotación preventiva en el procedimiento de urgencia

art. 32.3 RH

– Podrá extenderse anotación preventiva a favor del expropiante o beneficiario mediante el acta previa a la ocupación y el resguardo de depósito provisional.

– La anotación tendrá la duración prevista en el art. 86 LH, es decir, cuatro años prorrogables por períodos iguales indefinidamente, y se convierte en inscripción mediante el documento que acredite la consignación o el pago del justo precio, con el acta de ocupación.

LA REVERSION: por otra parte, es preciso hacer referencia al problema que plantea la relación del Registro de la Propiedad con el derecho de reversión que origina la expropiación. El artículo 54.5 de la LEF, por la redacción dada por la DA5 ley de 5 noviembre 1999, dispone que “En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria”.

Destacar la RDG del 8 de febrero del 2012. En la misma La DGRN realiza un amplio estudio sobre la figura de la reversión, su naturaleza y reflejo registral conforme a la legislación aplicable en cada momento.  Concluye que respecto de los derechos de reversión latentes nacidos de las expropiaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 38/1999 respecto de las que no se hubiere todavía solicitado a tal fecha la reversión, y aunque el título expropiatorio hubiere sido ya inscrito en un momento anterior a la misma fecha de la entrada en vigor de la reforma, cabe solicitar su constancia registral en el Registro de la Propiedad (que podrá en tal caso practicarse, y a falta de previsión legal expresa al respecto, mediante una nota al margen de la inscripción de la expropiación)

Ahora bien, ,matiza que por la aplicación retroactiva de la nueva redacción del reiterado artículo 54 de la Ley, resultan aplicables en este supuesto las limitaciones temporales del derecho de reversión, de forma que por razón del principio de concordancia del Registro y la realidad extrarregistral y del principio de legalidad y legitimidad registral, con sus consiguientes presunciones de existencia y validez de los derechos inscritos (cfr. artículos 18, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria), no cabe dar acceso registral, generando una apariencia contraria a la realidad, a un derecho de reversión que legalmente no haya llegado a nacer, en caso de haberse mantenido la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social durante diez años, o se haya extinguido por caducidad, al no haberlo ejercitado en el plazo de veinte años desde la toma de posesión (cfr. artículos 54 n.º 2 b) y n.º 3 a) de la Ley)

Sobre el estudio del derecho de reversión en expropiación urbanísticas destaca la extensa Resolución de 30 de marzo de 2016: “ La concurrencia de un propio supuesto de expropiación urbanística, conlleva indefectiblemente, la aplicación de las garantías legales previstas en favor del propietario, en la legislación de expropiación forzosa en general y en la urbanística en particular, entre ellas, el eventual derecho de reversión, siquiera expectante, y su constancia registral prevista en el citado artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa, plenamente aplicable a las de carácter urbanístico. El registrador ha de hacer constar la garantía de reversión en todo caso, cuando el título inscribible sea el de expropiación, salvo el caso en que el propio título de expropiación declare la improcedencia de la reversión por concurrir ya en origen alguna excepción legal, como, por ejemplo, el haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo”. Admite, además, la cancelación del derecho de reversión, una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de recepción de las obras de urbanización por la Administración, según se acredite mediante certificación administrativa del acta, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.

 

2.- INSCRIPCIONES DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS DE APREMIO.

Al amparo del principio de responsabilidad patrimonial universal consignado en el art. 1.911 CC, el ordenamiento jurídico ofrece a los acreedores un procedimiento ejecutivo o de apremio para exigir el pago forzoso de sus créditos cuando los deudores no lo realizan voluntariamente.

Hay un procedimiento judicial regulado en la LEC, al que puede denominarse ordinario, y otros regulados en Leyes especiales, de carácter administrativo, para las deudas tributarias y cotizaciones sociales. Nos referiremos separadamente a cada uno de ellos contemplando en este lugar los aspectos registrales preferentemente.

Inscripciones derivadas del procedimiento de apremio ordinario o juicio ejecutivo.-

Regulación: art. 634 y siguientes LEC.

Iniciado sobre la base de un título que lleva aparejada ejecución, es presupuesto registral el cumplimiento de las exigencias del tracto sucesivo, es decir, que el titular registral sea demandado, sin perjuicio de situaciones especiales en que basta con la notificación que le permite tener en el procedimiento la intervención precisa para la defensa de su derecho.

Trámites esenciales del procedimiento son el embargo de los bienes y su realización:

  1. el embargo, tratándose de inmuebles, se traduce en la anotación preventiva en el Registro de la propiedad.
  2. la realización de los bienes embargados puede llevarse a cabo por tres medios (art. 636):
  • en la forma convenida por las partes e interesados y aprobada por el Tribunal
  • por medio de persona o entidad especializada (art. 641 y 642 LEC).
  • en subasta judicial (art. 643 a 654), que tiene carácter subsidiario respecto de los otros dos.

En el ámbito registral, la realización dará lugar a la inscripción del inmueble a favor del adjudicatario y a la cancelación de las cargas que deban extinguirse como consecuencia de la ejecución.

Dado que la anotación de embargo es objeto de temas específicos del programa, corresponde aquí hablar de la inscripción y las cancelaciones.

1.- Inscripción a favor del adquirente.

Artículo 673. Inscripción de la adquisición: título. (redacción por Ley 19/2015)

Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.

El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.

  • El título material: es el Auto de aprobación del remate y de la adjudicación que tiene efectos de tradición según ha declarado el Tribunal Supremo.
  • El título formal: es el testimonio del Auto expedido por el secretario en el que ha de constar que el Auto es firme. Si no consta la firmeza puede ser objeto de anotación conforme al art. 524.4 LEC.

En el auto han de constar, además de su firmeza, y el pago o consignación del precio de remate, las circunstancias necesarias conforme a la LH:

  • descripción de la finca,
  • identificación del adquirente (art.51 RH)
  • declaración sobre la situación arrendaticia de la finca realizada por el transmitente, si bien, según tiene declarado la DGRN, puede ser realizada por el propio adquirente en instancia ratificada ante el registrador o con firma legitimada, y si estuviera arrendada acreditación de la notificación fehaciente al arrendatario a los efectos de ejercicio del derecho de tanteo y retracto.

2. Cancelación de cargas posteriores.

Artículo 674. Cancelación de cargas.

A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.

Asimismo, el secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.

También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.

A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes.

El mandamiento se expedirá, en su caso, a instancia del adquirente para la cancelación de la anotación que haya originado el remate o la adjudicación y los asientos posteriores.

  1. No es imprescindible, aunque sí conveniente, que al testimonio del Auto se acompañe simultáneamente el mandamiento de cancelación de cargas, habiendo entendido la DGRN que la práctica de la inscripción dentro del plazo de vigencia de la anotación de embargo permite mantener la efectividad cancelatoria del mandamiento.
  2. Para la cancelación de asientos posteriores a la nota marginal acreditativa de la expedición de certificación de dominio y cargas no es necesaria notificación alguna a los titulares de tales asientos. Respecto de los anteriores, la notificación debe ser realizada por el propio registrador, y así se hará constar en el mandamiento, pero teniendo en cuenta que la ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de forma de que éstas pudieran adolecer no serán obstáculo para la inscripción del derecho de quien adquiera el inmueble en la ejecución. (art. 660 LEC).
  3. En el supuesto de realización de los bienes por convenio aprobado judicialmente (art.640 LEC) el Registrador ha de calificar que consta la conformidad de acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro con posterioridad al gravamen que se ejecuta.
  4. Respecto de la consignación del sobrante a disposición de titulares de asientos cancelados, ha de tenerse en cuenta que, en la nueva LEC, el actor debe percibir todo lo que se le adeude, y la cantidad por la que se decretó el embargo sólo juega como límite cuando existen titulares registrales que hubieran adquirido su derecho en ejecución preferente.
  5. Por último, la eficacia cancelatoria del mandamiento queda condicionada a la subsistencia de la anotación preventiva del embargo en el momento de la presentación de aquél. Esto determina importantes consecuencias para la inscripción de la adjudicación y las cancelaciones, de modo que:
  • Si la anotación ha caducado y la finca está inscrita a nombre de persona distinta del deudor contra el que se hubiera dirigido el procedimiento, el Registrador denegará la inscripción de la adjudicación conforme al art. 20 LH al no poder practicar la cancelación de esa inscripción de dominio posterior.
  • Si la anotación ha caducado pero la finca sigue inscrita a nombre del deudor contra quien se ha dirigido el procedimiento: el Registrador practicará la inscripción, pero denegará la cancelación de cargas posteriores, ya que, una vez caducada la anotación de embargo, habrán ganado preferencia los asientos posteriores.

Es fundamental citar la STS de 21 de octubre de 2013, que refuerza el principio registral de tracto sucesivo y calificación del documento judicial, diciendo:”…  el Registrador debiera haberse negado a practicar la cancelación e inscripción ordenadas en las resoluciones, pues era de su exclusiva responsabilidad la calificación de tales documentos de los que resultaba claramente que el pleito en cuestión no se había seguido contra la hoy recurrida, titular del dominio inscrito con anterioridad a la sentencia que se adjuntó con la expedición de los mismos. Y debía negarse a ello hasta el punto de que el Juez no puede apremiarle…”.

 

Inscripciones derivadas de procedimiento de apremio administrativo.

Regulación:

Para deudas tributarias: Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003 y el Reglamento General de Recaudación de 29 de Julio de 2005.

Para cotizaciones a la seguridad social: TR L. 11 junio 2004 y el Reglamento General de Recaudación de recursos del sistema de seguridad social de 11 de Junio de 2004.

  1. Los arts. 25 a 29 RH, que establecen la conexión de estos procedimientos con el Registro.

Dado que la estructura y trámites del procedimiento para la recaudación de cotizaciones a la seguridad social son similares a los del apremio fiscal, cuyas normas tienen para aquel carácter supletorio, expondremos los aspectos registrales del apremio por deudas tributarias, sin más que señalar que la competencia orgánica en materia de seguridad social se atribuye a las administraciones y unidades de recaudación de la seguridad social.

Naturaleza

El procedimiento tiene carácter exclusivamente administrativo, correspondiendo al órgano actuante la competencia exclusiva para resolver todas sus incidencias y no siendo acumulable a procedimientos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución.

1.- Trámites iniciales: providencia de apremio.

Acreditado formalmente el descubierto de la deuda por la falta de pago en el período voluntario, el inicio del procedimiento viene determinado por la providencia de apremio, que es el acto administrativo que ordena la ejecución contra el patrimonio del deudor.

La providencia, basada en un título ejecutivo, es dictada por los jefes de la dependencia de recaudación y debe ser obligatoriamente notificada a los interesados.

2.- Embargo: diligencia, mandamiento y anotación.

Transcurridos los plazos reglamentarios sin que se haya efectuado el ingreso de la deuda y no existiendo garantías suficientes, puede procederse al embargo de los bienes del deudor, que se efectuará mediante diligencia (art.83.1) y del que se tomará anotación en el Registro en virtud del oportuno mandamiento.

a) Diligencia de embargo

– especificará entre otras las circunstancias siguientes: (art. 83 RGR):

  • Nombre, apellidos o denominación social y domicilio del titular registral y poseedor en su caso, de la finca embargada con número de identificación fiscal.
  • Descripción de las fincas según su naturaleza de rústicas o urbanas.
  • Derechos del obligado al pago sobre los inmuebles.
  • Importe total del débito.
  • Advertencia de que se tomará anotación en el Registro de la Propiedad.
  • Estado civil y, en su caso, régimen económico matrimonial del deudor.
  • y debe ser notificada
  • al deudor y a su cónyuge
  • terceros poseedores.
  • acreedores hipotecarios.
  • copropietarios, en caso de embargo de cuota indivisa.

b) Mandamiento de embargo.

Será expedido por triplicado por el Jefe de la Unidad Administrativa de Recaudación y expresará las circunstancias siguientes (art. 85 RGR):

  • las señaladas para la diligencia, y, además:
  • Fechas de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo
  • Importe y conceptos de la responsabilidad a que se afecta la finca, por principal, intereses y costas.
  • Que la anotación deberá hacerse a favor del Estado o Ente Público acreedor.
  • Expresión, en su caso, de que la Administración no puede facilitar, en ese momento, más datos respecto de los bienes embargados que los expresados.

c) Anotación preventiva de embargo.

  • Trámites registrales (art. 86 RGR)

Los Registradores devolverán en el acto uno de los ejemplares, con nota de referencia al asiento de presentación; otro, queda archivado en el Registro; otro, se devuelve al presentante con nota acreditativa de la anotación practicada o de la calificación desfavorable con indicación de los medios de subsanación de los defectos si fueran subsanables.

  • Calificación y anotación

La calificación del mandamiento se realizará cfr. art. 99 RH, con particular atención, como posibles obstáculos derivados del Registro, a la notificación a los interesados. A estos efectos, según ha reiterado la DGRN, no basta la expresión general en el expediente de que se han hecho todos los requisitos y notificaciones prevenidas en Derecho, sino que debe consignarse expresamente a quienes, en qué conceptos y por qué medios se notificó la diligencia de embargo.

Asimismo, la legislación se refiere a las distintas situaciones que pueden darse desde el punto de vista del tracto sucesivo registral:

  • Inscripción a favor del deudor: si la finca o derechos embargados se hallan inscritos a nombre de la persona contra la que se ha dirigido el procedimiento y ésta ha sido debidamente notificada, debe practicarse la correspondiente anotación, cuya duración y prórrogas se somete a lo dispuesto en el art. 86 LH.
  • Inscripción a favor de tercero: si los bienes se hallan inscritos a nombre de persona distinta del deudor, lo procedente es la denegación de la inscripción.

No obstante, cuando exista hipoteca legal tácita a favor de la Hacienda o afección de los bienes adquiridos por tercero al pago de las deudas tributarias, se le requerirá para que solvente el débito sin recargo alguno; si no lo hace en plazo, se dictará providencia de apremio contra el tercero, continuando luego el procedimiento de apremio en la forma común (art. 74.4).

En el supuesto especial de que la liquidación apremiada se refiera a tributos sin cuyo pago no pueda inscribirse en el Registro el acto o contrato que los ha originado, el órgano de recaudación propondrá el aplazamiento del pago de la deuda a estos solos efectos, de modo que, practicada la inscripción a favor del deudor, con constancia del aplazamiento, pueda tomarse la anotación.

El art. 20 LH, con la nueva redacción tras la reforma del Código Penal, dispone que: No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento.

Conforme el art 170.6 de la LGT, introducido por el número ocho del artículo 1 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, la Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.

  • Falta de inmatriculación: Finalmente, si la finca o derecho no constasen inscritas, o en cualquier otro supuesto en que no sea posible extender la anotación por defecto subsanable:

. Se practicará de oficio la correspondiente anotación de suspensión de la anotación de embargo, que debe practicarse en el libro de inscripciones, ya que la reforma reglamentaria de 4 de Septiembre de 1998 suprimió el antiguo libro Especial (art. 86.2)

. En estos casos, la administración tributaria procederá a subsanar el defecto o interpondrá recurso contra la calificación.

  • Certificación

Practicada la anotación, el registrador expedirá certificación de cargas, que debe solicitarse en el propio mandamiento de embargo, dejando constancia de tal hecho mediante nota al margen de la anotación practicada, nota que sirve de notificación a titulares de asientos posteriores.

A la vista de la certificación, el órgano notificará, en su caso, el embargo a los titulares a quienes no se hubiera efectuado oportunamente la notificación.

3.- Enajenación y su inscripción (ART. 97 RGR)

La enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, siendo el procedimiento habitual la subasta, que procede siempre que no sea aplicable otra forma de enajenación. El órgano de recaudación competente podrá encargar la ejecución material de las subastas a empresas o profesionales especializados.

En caso de seguirse la subasta, es preceptiva la notificación a los interesados del acuerdo de subasta, así como la valoración previa de los bienes, advirtiendo de la posibilidad de liberar los bienes mediante el pago de los débitos y costas en cualquier momento anterior a la adjudicación. Además, debe ser anunciada en la forma reglamentariamente establecida.

Tras la adjudicación, debe requerirse informe favorable del servicio jurídico del Estado, a los efectos de lo dispuesto en el art. 26 RH.

Título para la inscripción

  • La certificación de acta de adjudicación de los bienes en la subasta en la que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la constancia de haberse cumplido los siguientes trámites:

* pago del remate

* informe favorable del servicio jurídico.

* extinción de la anotación preventiva

  • La escritura pública, que se otorgará si lo pide el adjudicatario.

Debe ser otorgada por el deudor y, en su defecto, por el Jefe de la Unidad de recaudación correspondiente.

En la escritura se harán constar los trámites esenciales del procedimiento, en particular notificaciones, informe jurídico favorable y la circunstancia de quedar extinguida la anotación.

  • Adjudicación a favor del Estado

En determinados casos (falta de adjudicación, bienes integrantes del patrimonio histórico español) puede acordarse la adjudicación a la Hacienda pública de los bienes embargados.

Los bienes inmuebles así adjudicados serán inscritos en el Registro de la Propiedad en virtud de certificación expedida por el órgano de recaudación competente, en la que se harán constar las actuaciones del expediente y los datos necesarios para dicha inscripción, como son:

– la providencia de adjudicación,

– el nombre y apellidos del deudor,         

– la naturaleza, situación, linderos, cabida y gravámenes de la finca,

– y el examen del expediente por el servicio jurídico del estado.

Cancelación de cargas posteriores

En todo caso se expedirá mandamiento para la cancelación de las cargas posteriores conforme al art. 175.2 RH.”

         Finalmente destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 estableció que cualesquiera procedimientos de apremio entablados deben ceñirse a los bienes registralmente determinados como objeto del mismo sin que pueda admitirse que pueda extenderse a otros bajo un pretendido título de accesión

G / 2011

 

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Tema 40 Hipotecario Registros. Montes. Concesiones.

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Tema 40. Los montes y el Registro de la Propiedad. Inmatriculación de fincas lindantes con montes públicos. Inscripción de las concesiones administrativas y su transmisión. Las concesiones mineras y de autopistas. Las concesiones y autorizaciones de gasolineras.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 38

Notarías: tema 33

 

TEMA 40 (revisado el por Manuel Matas)

  1. LOS MONTES Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
  2. INMATRICULACIÓN DE FINCAS COLINDANTES CON MONTES PÚBLICOS.
  3. INSCRIPCIÓN DE LAS CONCESIONES ADM. Y SU TRANSMISIÓN.
  4. LAS CONCESIONES MINERAS Y DE AUTOPISTAS.
  5. LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE GASOLINERAS.

 

1.- LOS MONTES Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

         Se entiende por monte, según el art. 5 de la Ley de Montes de 21 Noviembre 2003, todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Su condición de inmuebles por naturaleza hace posible su acceso al Registro de la propiedad, que presenta ciertas particularidades derivadas del régimen jurídico establecido por el ordenamiento jurídico bajo los principios de sostenibilidad de la gestión forestal y conservación y defensa del medio ambiente.

Este régimen jurídico especial está contenido en la LMo de 21 noviembre 2003, modificada por L. 2006 (28 abril), en 2009 y 2015 y, en lo que no resulte contradictorio con la Ley, en el Reglamento de 22 Febrero 1962; además, en la Ley de Montes Vecinales en mano común de 11 de noviembre de 1980 y en normas dictadas por las CC.AA. en materias de su competencia.

Dentro de la legislación hipotecaria en sentido estricto, no encontramos más precepto que el del art. 30 RH, relativo a montes de utilidad pública, en el que se indica a favor de quién se practica la inscripción y la técnica registral para extenderla.

Art. 30 RH

1º.  El dominio de los montes de utilidad pública se inscribirá en el Registro a favor del Estado, de los entes públicos territoriales o de los establecimientos a que pertenezca.

La inscripción principal se practicará en el libro del Ayuntamiento donde radique la finca o en el que se halle su mayor extensión si perteneciere a varios, y en ella se harán constar las particularidades del monte, indicando el organismo o servicio a que estuviere adscrito; en su caso se practicarán inscripciones de referencia en los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones.

De igual modo, deberán inscribirse las actas de deslinde de dichos montes.

3º. Respecto a la inscripción de consorcios forestales indica que se inscribirán, al igual que el derecho de vuelo sobre finca rústica, en el folio del monte a que se refieran indicando: duración, plantación o siembra, su destino y el de las mejoras al tiempo de su extinción, prestaciones convenidas y garantías reales estipuladas.

Los títulos a que se refiere este artículo se inscribirán conforme a los preceptos de este Reglamento en relación con las disposiciones vigentes sobre la materia

. Vamos a ver ahora la clasificación que la Ley de Montes de 2003 en sus artículos 11 y 12 hace de los montes en públicos y privados.

Artículo 11. Montes públicos y montes privados.

  1. Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados.
  2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las comunidades autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.
  3. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.
  4. Los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, se les aplicará lo dispuesto para los montes privados. (Se modifica el apartado 4 por el art. único.15 de la Ley 21/2015, de 20 de julio)

Artículo 12. Montes de dominio público y montes patrimoniales.

Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:

a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16.

b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.

Artículo 16. Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

  1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública.
  2. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la llevanza de éste corresponde a las comunidades autónomas en sus respectivos territorios….

Principio del formulario

Artículo 17. Desafectación de montes demaniales.

  1. La desafectación de los montes catalogados del dominio público forestal requerirá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.4, su previa exclusión del catálogo.
  2. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.
  3. La comunidad autónoma regulará el procedimiento de desafectación de los montes demaniales.

Artículo 18. Efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

  1. La declaración de utilidad pública de un monte no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el catálogo otorga su pertenencia. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  2. En los casos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados, será parte demandada la comunidad autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte. En todas las actuaciones que se realicen en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo deberá ser emplazada a su debido tiempo la representación de la administración gestora, declarándose nulas en caso contrario.
  3. La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde a escala apropiada, debidamente georreferenciados, y en todo caso la certificación catastral descriptiva y gráfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan la totalidad del monte catalogado, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En caso de discrepancia se estará a lo que disponga la legislación hipotecaria sobre la inscripción de la representación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad…Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. único.21 de la Ley 21/2015, de 20 de julio.

Principio del formulario

Artículo 18 bis. Segregación de fincas parcialmente afectadas al dominio público forestal.

  1. Cuando una finca registral de titularidad pública sea objeto de afectación parcial al dominio público forestal, la Administración titular podrá segregar la parte demanial de la patrimonial mediante certificación administrativa que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
  2. En los expedientes administrativos de segregación regulados en el apartado anterior resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 13 y 46.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Se añade por el art. único.22 de la Ley 21/2015, de 20 de julio

El Capítulo V del Reglto de Montes de 1962 va dedicado a la inscripción en RP: (no es necesaria literalidad)

Artículo 69.1. Todos los montes catalogados se inscribirán obligatoriamente en el Registro de la Propiedad, en favor de la entidad a la que corresponde su dominio, según el Catálogo. De igual modo serán inscritos todos los actos o contratos inscribibles que tengan por objeto un monte catalogado, incluido el deslinde del mismo.

  1. Los Registradores que tuvieran conocimiento de no estar inscrito un monte catalogado en la circunscripción de su Registro o un acto, o contrato inscribible, relativo al mismo reclamarán de la Jefatura del Distrito Forestal la presentación de los documentos precisos para practicar las inscripciones omitidas. Si en el plazo de dos meses no se presentaren en el Registro tales documentos, su titular lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para que subsane la falta y proceda a exigir las responsabilidades consiguientes al funcionario negligente.

Artículo 70.1. Si el monte estuviere inmatriculado a favor de persona distinta de la entidad pública a la que el Catálogo asigne la pertenencia, la inscripción a favor de ésta se practicará mediante cualquiera de los medios de rectificación del Registro establecido en el apartado a) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria.

  1. Si no lo estuviere la inmatriculación tendrá lugar por cualquiera de los modos que admite la legislación hipotecaria y, en su caso, mediante la certificación administrativa de dominio a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 71.

  1. Las certificaciones administrativas de dominio para inmatricular los montes catalogados se expedirán por los Ingenieros Jefes de los Servicios regionales o provinciales a cuyo cargo se hallen los montes, conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Tales certificaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 303 del Reglamento Hipotecario, haciéndose constar, además, las circunstancias siguientes:

Número con que el monte figura en el Catálogo de los de utilidad pública de la provincia.

Si estuviere deslindado, la fecha de la Orden de aprobación del deslinde, y de tratarse de terrenos de ribera, estimada de acuerdo con la Ley de 18 de octubre de 1941, fecha de la Orden aprobatoria de la estimación.

De no hallarse deslindado, expresión de esta circunstancia, y en caso de estar declarado el monte en estado de deslinde, se indicará la fecha de la declaración y autoridad que la dictó.

  1. Las certificaciones se expedirán por triplicado y siempre que ello sea posible se acompañará a las mismas un plano topográfico del monte, debidamente autorizado, para que quede archivado en el Registro.

Artículo 72.1. En las certificaciones a que se refieren los artículos anteriores se consignarán las descripciones que resulten de los deslindes, inventarios, catálogos y demás documentos que obren en poder de la Administración forestal o Entidades propietarias.

  1. Cuando se trate de montes no deslindados y las descripciones que se posean del Catálogo y sus antecedentes, o de cualquiera otros datos, ofrezcan manifiesta discrepancia con la realidad, se dispondrá y efectuará un reconocimiento previo del terreno para determinar provisionalmente, y sin perjuicio de las rectificaciones a que dé lugar un posterior deslinde, sus actuales linderos y extensión superficial, expresándose en tal caso en las certificaciones que se expidan para la inscripción los límites antiguos y los nuevos resultantes del reconocimiento, con indicación de la fecha en que éste fue practicado por la Administración Forestal.

Artículo 73. Las certificaciones de dominio, una vez puesta en ellas la nota que proceda por la Oficina liquidadora del impuesto de derechos reales competente, se presentarán en el Registro de la Propiedad por un empleado subalterno dependiente del Servicio Forestal o, en su defecto, se remitirán por su Jefatura al representante del Ministerio fiscal o a la Alcaldía para que lleven a cabo dicha presentación.

Artículo 74. Una vez verificada la inscripción y puesta la nota correspondiente al pie de las certificaciones, el Registrador archivará uno de los ejemplares con el plano topográfico del monte, si lo hubiere, y devolverá los otros dos al presentante. La Jefatura del Servicio Forestal conservará uno de ellos y remitirá el restante a la Entidad propietaria del monte.

Artículo 75.1. Practicada la inscripción en virtud de certificado de dominio, se notificará a todos los que pudieran estar interesados en ella, por medio de edicto autorizado por el Registrador, que comprenderá; las circunstancias esenciales de descripción de la finca, título de adquisición, persona de quien se adquirió y entidad a la que pertenece. El edicto se entregará al representante a fin de que sea fijado por espacio de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, acreditándose este hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del mismo a continuación del edicto. Este se archivará en el Registro después de extendida nota al margen de la inscripción expresiva del cumplimiento de la anterior formalidad.

  1. De no presentarse el edicto en el Registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción, ésta será cancelada de oficio y por nota marginal. En caso de impugnación de la inscripción pública se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 298 del Reglamento Hipotecario.

Artículo 76. Si la certificación para inmatricular el monte estuviere en contradicción con algún asiento no cancelado o cuya descripción coincida en algunos detalles con la de fincas o derechos ya inscritos, se procederá en la forma que determina el artículo 306 del Reglamento Hipotecario. Si el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal decidiera acudir al Juez de Primera Instancia, requerirá el previo informe del Abogado del Estado, al que deberá comunicar, si fuere desfavorable la resolución que recaiga remitiendo los antecedentes oportunos por si hubiera lugar a iniciar las acciones pertinentes.

Todos los montes son inscribibles, los de dominio público y los privados.

 

Respecto de los MONTES PRIVADOS.

En caso de transmisión de montes privados el artículo 25 regula derecho de tanteo y retracto.

Artículo 25. Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto.

Las comunidades autónomas tendrán derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:

a) De montes de superficie superior a un límite a fijar por la comunidad autónoma correspondiente.

b) De montes declarados protectores conforme al artículo 24.

En el caso de fincas o montes enclavados en un monte público o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la Administración titular del monte colindante o que contiene al enclavado. En el caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas Administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente aquella cuyo monte tenga mayor linde común con el monte en cuestión.

No habrá derecho de adquisición preferente cuando se trate de aportación de capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.

Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración pública titular de ese derecho los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de dicha notificación, para ejercitar dicho derecho, mediante el abono o consignación de su importe en las referidas condiciones.

Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente.

Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido conocimiento oficial de las condiciones reales de dicha transmisión.

El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.

 

Artículo 26. Límite a la segregación de montes.

Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales de superficie inferior al mínimo que establecerán las comunidades autónomas

 

MONTES DEMANIALES

Artículo 14. Régimen jurídico de los montes demaniales.

Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.

Artículo 15. Régimen de usos en el dominio público forestal.

  1. La Administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.
  2. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.
  3. Los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en los artículos 36 y 37 de esta ley.
  4. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la comunidad autónoma.

La duración de dichas autorizaciones y concesiones será como máximo de 75 años, de acuerdo con sus características, y no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del anterior titular o personas vinculadas con él.

Artículo 21. Deslinde de montes de titularidad pública.

  1. Los titulares de los montes públicos, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes.
  2. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.
  3. La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.
  4. La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Los montes públicos patrimoniales no presentan especialidades registrales, sólo destacar: “Artículo 19. Características jurídicas de los montes patrimoniales.

  1. La usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales sólo se dará mediante la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años.
  2. Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de la prescripción por la realización de aprovechamientos forestales, por la iniciación de expedientes sancionadores o por cualquier acto posesorio realizado por la administración titular o gestora del monte”.

 

2.-LA INMATRICULACIÓN DE FINCAS LINDANTES CON MONTES PÚBLICOS.

El artículo 22 dispone:

“1. Toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la comunidad autónoma.

2.Tales informes se entenderán favorables si desde su solicitud por el registrador de la propiedad transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación. La nota marginal de presentación tendrá una validez de cuatro meses.

3.Para los montes catalogados, los informes favorables o el silencio administrativo positivo derivado del apartado 2 no impedirán el ejercicio por la Administración de las oportunas acciones destinadas a la corrección del correspondiente asiento registral”.

Artículo 77.1. Cuando se trate, de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas colindantes con montes públicos deberá expresarse detalladamente esta circunstancia en la descripción de las mismas, y si el Registrador apreciase, por examen de los títulos presentados, o del Registro, que el monte con el que linda la finca está catalogado como de utilidad pública, no podrá practicarse la inscripción solicitada de no acompañar a la documentación aportada u obtenerse por el Registrador, certificación de la Jefatura del Servicio Forestal acreditativa de que la finca no esté incluida en el monte del Catálogo relacionado con la pretendida inmatriculación…..

No obstante, la DGRN en Resolución de 3 de mayo de 2007 señala que la Ley de Montes, a la que considera Ley especial, establece que los informes solicitados por el Registrador para la inmatriculación de montes se entenderán favorables si desde su solicitud por el Registrador de la propiedad transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación. De manera que bastará el transcurso de ese plazo sin que la Administración se haya pronunciado, para que el Registrador deba inscribir, sin perjuicio de que la Administración pueda proceder a la revisión o declaración de lesividad a través de los procedimientos legalmente establecidos

Y asimismo señala el Centro directivo en Resolución de 18 de septiembre de 2008 que únicamente se precisará informe para inmatricular una finca o un exceso de cabida cuando la finca a inmatricular tiene que ser monte o sea colindante con un monte demanial, no bastando que haya montes demaniales en el término municipal.

Tener en cuenta además que en la regulación del expediente de dominio del art. 203 redactado por Ley 13/2015, de 24 de junio, se establece:”…Del mismo modo, si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada, facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación, o no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la anotación solicitada, notificando su calificación al Notario para que proceda al archivo de las actuaciones, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, junto con certificación o traslado de los datos procedentes de la información territorial utilizada y, en su caso, certificación literal de la finca o fincas que estime coincidentes….”

 

INSCRIPCIÓN DE LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS Y SU TRANSMISIÓN.

Puede definirse la concesión administrativa «como un acto administrativo en virtud del cual se crea sobre bienes de dominio público y a favor de un particular un derecho subjetivo de uso, aprovechamiento o explotación exclusiva».

Este derecho tiene naturaleza de derecho real administrativo, ya que otorga un poder inmediato sobre el bien oponible frente a todos.

Se ha admitido, por ello, su acceso al Registro de la propiedad, expresamente regulado en los artículos 31, 44, 60, 61, 62, 63, 67 del Reglamento Hipotecario, y 107 y 154 de la Ley Hipotecaria, que admiten su hipotecabilidad. La Ley de 23-5-2003, reguladora del contrato de concesión de obra pública, admite su inscripción y su hipoteca.

Ahora bien, la doctrina ha hecho notar que la inscripción de las concesiones está reservada a las que tengan carácter inmueble cfr. art. 334 C.c., lo que excluye a las de servicios públicos que tienen carácter mueble según art. 336 C.c.

Es lo que parece querer decir el art. 31 RH al referirse a la inscripción de las concesiones que afecten o recaigan sobre bienes inmuebles.

Reglas generales de inscripción.

Aparte de las reglas especiales para las concesiones mineras (arts. 62 y 63 RH) y las de explotaciones industriales de producción y distribución de energía eléctrica, las reglas generales para toda concesión se contienen en los arts. 44, 31, 60 y 61 RH, que parecen pensar en las de obras públicas como modelo de concesión.

  1. Inscripción en folio independiente.

Según el art. 44.6 RH, se inscribirán bajo un solo número, si los interesados lo solicitaren, considerándose como una sola finca: las concesiones administrativas excepto las que sean accesorias de otras fincas o concesiones.

Esta apertura de folio independiente constituía una verdadera inmatriculación cuando la concesión recaía sobre bienes que, por norma reglamentaria –art. 5 RH-, estaban exceptuados de inscripción.

Suprimida tal excepción por reforma de 1998, se conserva la posibilidad de apertura de folio independiente de la concesión por su especial naturaleza y régimen jurídico diferenciado.

El art. 301.1 RH. dice a estos efectos que:

De conformidad con lo prevenido en el art. 205 LH, podrá practicarse la inmatriculación de concesiones administrativas mediante los documentos a que se refiere el art. 298 RH, acompañados de la certificación que acredite, en su caso, la toma de razón en el Registro administrativo correspondiente. También se publicarán los edictos prevenidos en dicho artículo.

Cuando se hubiere interrumpido el tracto sucesivo en las citadas concesiones, podrá reanudarse mediante expediente de dominio o acta de notoriedad en las que conste incorporada, o a las que se acompañe, la indicada certificación.

  1. Título e inscripción: inscripción principal e inscripciones de referencia

Título inscribible. Art. 60.1 RH

La inscripción de concesiones administrativas se practicará en virtud de escritura pública, y en los casos en los que no se requiera el otorgamiento de ésta, mediante el título mismo de la concesión y deberá expresar, literalmente, el pliego de condiciones generales, el traslado de la Ley o resolución administrativa de la concesión y las condiciones particulares y económicas

También se inscribirán los títulos que acrediten el replanteo, la construcción, suspensión o recepción de las obras, las modificaciones de la Concesión y del Proyecto, la rescisión de los contratos y cualquiera otras resoluciones Administrativas o Jurisdiccionales que afecten a la existencia o extensión de la Concesión inscrita.

Sujeto y condiciones de la inscripción. Art. 31.1RH:

Las concesiones administrativas que afecten o recaigan sobre bienes inmuebles se inscribirán a favor del concesionario con la extensión y condiciones que resulte del título correspondiente.

Para los casos en que los inmuebles afectados por la concesión se ubiquen en el territorio de más de un término municipal, el RH adopta la técnica de la inscripción principal e inscripciones de referencia.

  1. Inscripción principal. 61.1 RH

“La inscripción de la concesión se practicará en el Registro donde radique dicha concesión o, en su caso, el punto de arranque designado por la Administración concedente. Esta inscripción principal expresará singularmente además de lo previsto en el artículo anterior, la naturaleza y denominación de la concesión, su plazo de duración, condiciones sobre la reversión, y, en su caso, puntos de arranque y término o términos municipales que atraviese la obra o servicio público”

  1. Inscripciones de referencia. Art. 61.2 RH:

También se practicará inscripción de referencia en los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones a que se extienda la concesión o en los que existan fincas o derechos afectos a ella. En estas inscripciones se consignará la naturaleza de la concesión y su denominación, la fecha del título con las particularidades de su autorización, y referencia a la inscripción principal.

Estas inscripciones de referencia se practicarán en virtud de certificación literal de la inscripción principal, que quedará archivada en el último registro, conservándose copia simple de la misma en los demás donde dicha certificación sea presentada.

Inscripciones posteriores. Art. 61.3:

“Los derechos reales, que en cada término Municipal graven la concesión se inscribirá bajo el mismo número que lleve la inscripción principal o de referencia.”

Del mismo modo se practicará la inscripción de la transmisión de la concesión, acreditando, en uno y otro caso, la preceptiva autorización administrativa.

     Concesiones especiales

1) Explotaciones industriales de producción y distribución de energía eléctrica.

El Art. 67 RH se refiere a su inscripción en hoja especial y bajo un solo número conforme al art. 31, practicándose inscripciones de referencia cuando las suertes de tierra estuvieren situadas en territorio de dos o más registros, cfr. art. 62 R

    2) Concesiones portuarias:

Artículo 81 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Ámbito de aplicación.1. Estará sujeta a previa concesión otorgada por la Autoridad Portuaria la ocupación del dominio público portuario, con obras o instalaciones no desmontables o usos por plazo superior a tres años.

Artículo 82. Plazo de las concesiones.1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá ser superior a 50 años.

Según el art. 92: No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas sin que se acompañe certificación de la Autoridad Portuaria acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y de las cláusulas de la concesión.

 

4.- LAS CONCESIONES MINERAS

  1. Concesiones mineras

Se regula los arts. 62 y 63 RH la inscripción de minas, expresión que, dado el carácter de dominio público de las minas, ha de referirse a la concesión para su explotación, contemplando asimismo la constancia registral de los permisos y autorizaciones de exploración e investigación, cuya regulación sustantiva se contiene en la L.Minas de 21 julio 1973 y su Rgto. De 25 agosto 1978, modificado el 5 de noviembre de 1980. La normativa registral será aplicable también a los hidrocarburos regulados en L. 7 octubre 1998.

Nos referimos aquí exclusivamente a la constatación registral de tales situaciones, para la cual se sigue la técnica general de la inscripción principal e inscripciones de referencia, y la distinción entre concesión, objeto de inscripción, y mera autorización o permiso, que son objeto de anotación preventiva.

Primera inscripción de la concesión.

Art. 62.1 R.H.

“La inscripción de las minas en el Registro de la propiedad se extenderá en el Libro del Ayuntamiento o Sección correspondiente al punto de partida de la demarcación del perímetro de las cuadrículas mineras que las constituyan, mediante el título de la concesión, complementado por la copia certificada del plano de demarcación y contendrá, además de las circunstancias generales, en cuanto sean aplicables, las especiales contenidas en el propio título de la concesión.”

Art. 62.2 R.H.:

Si el perímetro de la concesión comprendiere territorios de dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones se expresará así en la inscripción principal y en los demás se practicará una inscripción de referencia en la que conste:

  • Nombre y número de la mina o concesión.
  • Su descripción y extensión
  • Circunstancias del concesionario.
  • Fecha del título
  • Referencia a la inscripción principal.

Modificaciones objetivas.

art. 62.3 RH

“Para hacer constar las modificaciones objetivas de las concesiones mineras se aplicarán las reglas relativas a las fincas normales, en cuanto sean pertinentes con la legislación minera, y en especial las siguientes:

  • Si la modificación se produce como consecuencia del otorgamiento de una demasía, la inscripción se practicará en el folio abierto a las concesiones que amplíe o a las que se agregue en virtud de la resolución administrativa correspondiente, acompañada de copia del plano de demarcación.
  • Si se produjese como consecuencia de la transmisión parcial de la concesión se procederá a la división de la misma, con apertura de nuevo folio a las concesiones resultantes, mediante escritura pública y resolución administrativa.
  • Los cotos mineros se inscribirán bajo nuevo número en virtud del título administrativo que corresponda, habiéndose constar en la inscripción, si se constituyese un consorcio de aprovechamiento del coto, los Estatutos por los que el mismo haya de regirse. En cualquier caso, en el folio de las concesiones afectadas se harán constar los convenios entre los interesados y los Estatutos que lo regulen.

Anotación preventiva de permisos y autorizaciones

Art. 62.4 RH

“Los permisos y autorizaciones de explotación e investigación podrán ser objeto de anotación preventiva en virtud del título correspondiente de otorgamiento acompañado de copia certificada del plano de demarcación.”

Cancelación de inscripciones y anotaciones

Art. 62.5 RH

“La cancelación de las inscripciones o anotaciones, en su caso, se verificará mediante la resolución ministerial en que se acuerde la caducidad de los mismos.”

Transmisión y gravamen de permisos, autorizaciones y concesiones

art. 63 R.H.:

“Los actos de transmisión y gravamen de permisos, autorizaciones y concesiones de derechos mineros a favor del que acredite condiciones para su titularidad, serán objeto de inscripciones o anotaciones preventivas sucesivas, según los casos, que se practicarán mediante la correspondiente escritura pública, acompañada de autorización administrativa, si la cesión es parcial, y acreditando la notificación de la transmisión mortis causa a la administración competente.”

Concesiones de autopistas

  • Se regulan por la L. 10 V 1972, Decreto 25 I 1973, y Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.

Según la cláusula 56 Decreto 1973, el concesionario está obligado a inscribir en el Registro y a favor del Estado la totalidad de los bienes y derechos expropiados afectos a la concesión y que sean susceptibles de ello, y a solicitar las notas marginales previstas en el Art. 32.1 y 6.2 (hoy derogado) del R.H., sin perjuicio de la inscripción independiente de su derecho de concesión con arreglo al art. 31 y 60 y ss R.H.

Cabe distinguir:

Inscripción previa de los terrenos.

Pese a lo señalado en el D. 1973, lo procedente según la LEF 16 XII 1954 y la normativa registral, es la inscripción a favor del beneficiario, que es el adquirente de la cosa expropiada por intermedio del ente expropiante, haciendo constar en la inscripción de la concesión la incorporación de los bienes por nota marginal, quedando así reflejada la reversión de los bienes a favor del Estado una vez extinguida la concesión, conforme al art. 31 R.H.

Inscripción de la concesión.

Se practicará bajo la técnica de inscripción principal en el punto de arranque y de referencia en los demás términos que atraviese la autopista.

La inscripción principal contendrá como circunstancias especiales:

1· Fecha de la O.M. que fija las bases del concurso

2· Fecha del Decreto de adjudicación.

3· Circunstancias de la constitución de la S.A.

4· Cláusulas de la concesión (naturaleza, denominación, longitud, anchura, términos que atraviese, etc…)

La de referencia las suficientes para identificar la concesión y la inscripción principal de la misma, cfr. art. 62 RH.

Servirá de título la copia autorizada de la escritura de concesión otorgada por el Departamento ministerial competente y la sociedad concesionaria conforme a la normativa administrativa, acompañada, cuando se trate de las inscripciones de referencia, de certificación literal de la inscripción principal.

Conforme al art. 31 Ley de Autopistas, la cesión de la concesión debe ser total y debe contar con la previa autorización del Gobierno. La cesión se formalizará en escritura pública y será inscribible en el R.P., en el mismo folio de la concesión.

Cancelación

El art. 30 de la Ley señalaba que las concesiones tenían una duración máxima de 50 años, revirtiendo a continuación las obras al Estado. Este precepto fue derogado por la Ley de 23 Mayo de 2003, pero cabe la extinción de la concesión por otras causas, como el incumplimiento de las obligaciones del concesionario o la disolución de su personalidad jurídica, en cuyo caso se cancelará la inscripción de la concesión conforme a las reglas generales.  

 

5.- Las concesiones y autorizaciones de gasolineras.

  • La Ley de 22 de diciembre de 1992 liberalizó la venta de hidrocarburos, que hasta entonces era de la compañía arrendataria del monopolio de petróleos CAMPSA.
  • Su Disposición Adicional 2ª estableció la conversión de las concesiones otorgadas por el monopolio de petróleos en autorizaciones administrativas, salvo que sus titulares optaren por su continuidad en el plazo de un mes desde la publicación de la Ley.

Actualmente está regulado en el Real Decreto 1812/1994, Reglamento General de Carreteras, modificado por el RD 1911/1997 y los artículos 26 y 27 de la citada Ley de Carreteras.

  • Existen dos regímenes:

            1- El de concesión administrativa, si se optó por él. Los actos dispositivos requerirán conforme a la legislación anterior autorización administrativa.

            – El ejercicio de la opción en plazo, se acreditará mediante certificación del Ministerio de Industria.

            2- El de autorización administrativa. Los actos dispositivos se regirán por las reglas generales del sistema de explotación en Derecho privado, para ello debe acreditarse al Registrador que no se he ejercitado la facultad de opción antes señalada mediante una certificación negativa del Ministerio de Industria que servirá para cancelar la inscripción de la concesión e inscribir la nueva autorización por declaración de la Ley con arreglo al art 82.1 LH y 174 último inciso RH, por lo que como señala la doctrina nos encontraríamos ante un asiento de concesión por conversión en autorización administrativa.

         Asimismo, la Ley de Hidrocarburos de 7 de octubre de1998 establece la extinción del monopolio de petróleos para el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción hasta entonces existentes y señala que las actividades de refino de crudo de petróleo, transporte, distribución y venta de productos derivados del petróleo podrán ser realizados libremente en los términos establecidos en esta Ley

Y por último ha de tenerse presente en esta materia la Directiva de emisiones industriales del Consejo Directivo de la Unión europea de 2011 que trata de regular las actividades que deben cumplir las actividades industriales y agrícolas con un elevado potencial de contaminación.

Es preciso distinguir actualmente entre las gasolineras o estaciones de suministro de carburantes ubicadas dentro de las áreas de servicio de carreteras y las ubicadas fuera de tales áreas.

  1. Estaciones de servicio dentro de tales áreas de servicio

Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras diseñadas expresamente destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres y otros servicios análogos para facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera. Estas áreas de servicios podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establece la Ley de Contratos del Estado.

Las concesiones de las áreas de servicio no serán transmisibles inter vivos durante un periodo de 5 años desde la fecha de su adjudicación. Transcurrido dicho plazo la concesión se podrá transmitir previa autorización del ministro de Fomento.

  1. Estaciones de servicio fuera de áreas de servicio

Su explotación se lleva a cabo mediante autorización y no como en el caso anterior por concesión.

Corresponde al Director General de Carreteras autorizar la construcción de estaciones de servicio en las vías de servicio de autopistas, carreteras o vías rápidas o junto a una carretera convencional.

Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias para la construcción y explotación de la estación de servicio, sin perjuicio de tercero, y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terreno o bienes

Siguiendo a Gómez Gálligo podemos señalar el ss régimen de inscripción de las estaciones de servicio en el RP:

  • Régimen jurídico anterior a la ley de ordenación del sector petrolero 22/12/1992.

El Registrador en ejercicio de su función calificadora (18 LH) debía tener en cuenta la normativa del rector petrolero reguladora del monopolio de petróleos y la normativa general sobre la utilización de bienes del estado, ya que la titularidad del monopolio de petróleos era estatal y la explotación a través del sistema concesional.

En este sentido el régimen de concesión estaba amparado por el art. 334.10 CC y por el art 2.1 LH.

La inscripción se practicaba conforme al sistema arbitrado para las concesiones administrativas, esto es a través de la técnica del doble folio ya que además del inmueble donde radican las instalaciones puede abrirse un nuevo folio a la concesión (44.6 RH) mediante escritura pública o título de concesión (60 RH). En la inscripción debía expresar literalmente el pliego de condiciones generales, el traslado de la resolución administrativa de concesión y las condiciones particulares y económicas. (31 y 60 RH).

No cabía enajenación o gravamen de las instalaciones y la concesión por separado, sin la autorización de la Delegación del Gobierno en CAMPSA.

  • Régimen vigente tras la ley del sector petrolero 22/12/1992

El sistema concesional de las instalaciones de ventas ha sido sustituido por un régimen de AUTORIZACIONES sin perjuicio de permitir el mantenimiento de los derechos de los concesionarios en el mismo régimen anterior. Así lo recoge la DA 1ª al establecer la extinción en el plazo de un mes a contar desde la publicación de la ley de todos los derecho y obligaciones derivados del régimen de concesiones otorgadas por el monopolio de petróleos para el suministro de gasolinas quedando automáticamente convertida la concesión en autorización administrativa. Ahora bien, se permitió q los concesionarios optaran expresamente y por escrito ante el Ministerio de Industria a conservar los derecho y obligaciones dimanantes de la concesión administrativa, incluida la reversión.

Es decir, podrán coexistir dos regímenes, el sistema tradicional de concesión administrativa si se hubiese optado en el plazo de un mes que establece la ley (en este caso cualquier acto de enajenación, gravamen o embargo necesita la autorización de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, no ya de la delegación del gobierno en Campsa) y el sistema de Autorización Administrativa ( donde rige un sistema de explotación en régimen de derecho privado previa la correspondiente autorización administrativa. Cualquier acto de enajenación o gravamen deberá acreditarse mediante certificación administrativa expedida por el Ministerio de Industria).

Formas de practicar los asientos:

  • Si se trata de estaciones de servicio acogidas al régimen anterior los asientes del registro se practicarán a través de la técnica del doble folio, uno para la fina donde radican las instalaciones y otra para la concesión administrativa, si bien relacionando uno con otro a través de un asiento de afección de los terrenos a la concesión. O bien en el mismo folio siendo necesario que los actos de enajenación y gravamen sean conjuntos de las instalaciones y la explotación.
  • Las acogidas al nuevo sistema ser realizarán en el mismo folio, sin que pueda abrirse nuevo folio a la autorización administrativa de explotación (q ya no es concesión).

G / 2011

Revisado. mayo 2016.

 

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TEMA 39 (revisado en mayo de 2016 por Manuel Matas)

  1. LA POSESIÓN Y EL REGISTRO: ANTECEDENTES Y LEGISLACIÓN VIGENTE.
  2. INSCRIPCIÓN DE AGUAS DE DOMINIO PRIVADO.
  3. LOS APROVECHAMIENTOS DE AGUAS PÚBLICAS.

 

1.- LA POSESIÓN Y EL REGISTRO: ANTECEDENTES Y LEGISLACIÓN VIGENTE.

Si la configuración jurídica de la posesión – hecho, derecho, situaciones protegibles, – es por sí discutida, las relaciones entre posesión y Registro son complejas y “tormentosas”.

Ambas instituciones comparten su fundamento y función: dar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas en base a la apariencia, o legitimación del derecho de propiedad a través de la publicidad que lleva implícita (Diez Picazo).

Pero a partir de ahí comienzan las diferencias que son tan profundas que bien puede hablarse de antagonismos.

Se diferencian porque la posesión se instrumenta de la seguridad jurídica estática, se protege al que aparenta ser propietario para que efectivamente lo sea. En cambio, el Registro de la Propiedad es instrumento de la seguridad jurídica dinámica, se protege al que confía en lo que el Registro de la Propiedad pública para que el adquirente con las condiciones del 34 LH llegue a ser inatacable.

Tb se diferencian por el medio de publicidad, utilizando la publicidad posesoria (en la realidad jurídica) y la publicidad registral (en el mundo tabular). Mientras que en la posesoria tiende a hacer propietario al poseedor, en la segunda tiende a provocar la adquisición a non domino con independencia de cualquier situación posesoria.

Los grandes problemas que planta la posesión en sus relaciones con el RP puede responder a dos causas según la configuración jurídica de la posesión como un hecho o como un derecho. Si se considera la posesión como un derecho real tendrá acceso al RP. Si se considera como un simple hecho productor de consecuencias jurídicas no tendría acceso al RP sin perjuicio de sus consecuencias jurídicas derivadas del hecho de la posesión.

Para solucionar estos problemas se han elaborado diversos sistemas:

  • Uno de ellos es la incorporación de la posesión al Registro. Bajo la idea de que quede todo inscrito y acabar con la posesión era inscribirla. Pero ello supondría admitir la posesión tabular.
  • Otro sistema propugna la ineficacia de la posesión frente al tercer adquirente. Proclama el mantenimiento del Registro como único medio de publicidad para terceros de los derechos reales inmobiliarios. La posesión quedaría fuera del Registro e implicaría un excesivo desconocimiento de la realidad extrarregistral de la posesión.
  • El sistema de la eficacia de la posesión publica y visible frente a terceros adquirentes: pretende lograr una armonía entre la posesión y el Registro permitiendo a ambos desarrollar sus naturales efectos legitimadores. Así los derechos reales sin contacto posesoria quedan sometidos al Registro solamente, mientras que los derechos reales posesorios quedan sometidos a dos publicidades diferentes. Al tercero no le basta con examinar los libros del Registro, sino que debe examinar tb la realidad extrarregistral.
  • Tb se ha propuesto el acceso de la posesión al Registro bajo la forma de anotación preventiva como presupuesto de oposición frete al tercer adquirente.

De todas estas alternativas, la doctrina y legislación actual rechaza el acceso de la posesión al Registro. Aunque ello ha constituido una innovación fundamental respecto de la legislación anterior donde la posibilidad de que se trata estaba ampliamente admitida.

1 – Planteamiento. La relación entre posesión y registro es compleja y se concreta según HERNANDEZ GIL en los ss planos:

            * Si la posesión debe tener acceso al Registro y, en caso afirmativo, sus efectos.

            * Las relaciones entre tradición e inscripción.

            * Las repercusiones posesorias del principio de legitimación registral.

            * La usucapión, secundum y contra tabulas.

– Para la exposición de esta materia distinguiremos: Ley de 1861, la reforma de 1909 y la de 1944-46.

B – LEY DE 1861.

1 – Acceso y efectos. Admitió el acceso de la posesión al Registro mediante el asiento de inscripción, con el deseo de que accedieran al Registro situaciones no del todo acreditadas.

  • Pero los efectos de las inscripciones de posesión eran limitados; según los              As. 408 y 409:

            * La posesión inscrita perjudicará o favorecerá a los terceros desde su fecha, pero solamente en cuanto a los efectos que atribuyen las leyes a la mera posesión.

            * Pero la inscripción de posesión no perjudicará en ningún caso al que tuviera mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no hubiera sido inscrito.

2 – Medios de acceso. Se contemplaron los ss:

            – Expediente posesorio. Los propietarios sin titulación, podían justificar la posesión mediante el «expediente de información posesoria testifical»:

            * Que se basaba en la declaración de testigos

* Era un medio supletorio e indirecto de acreditar el dominio, pues no podía plantearlo el poseedor no propietario.

            – Certificaciones. El R.D. 11 XI 1864 introdujo como medio inmatriculador las «certificaciones posesorias» de bienes del Estado y Corporaciones civiles y eclesiásticas.

            – Certificación del alcalde. El R.D. 25 X 1867, ante la complejidad del expediente de información posesoria testifical, introdujo la certificación del Alcalde, con referencia a los amillaramientos.

            – Ley de 1869. Recogió este régimen, permitiendo, además la promoción del expediente de información posesoria por poseedores no propietarios; aunque sin eficacia en materia de declaración de dominio, sin perjuicio del correspondiente juicio declarativo.

            – Ley de 17 VII 1877. Para evitar los abusos y fraudes originados por la legislación anterior abolió las certificaciones del Alcalde y restauró el sistema de 1861.

  • Ello fue, sin embargo, insuficiente; en la estadística de 1904 la proporción de inscripciones de posesión frente a las de dominio era de 10 a 1.

3 – Tradición e inscripción. Según algunos autores la LH 1861 alteró sustancialmente la teoría del título y el modo.

  • La EM afirmaba que:

* Una venta que no se inscriba ni se consuma por la tradición no traspasa el dominio al comprador en ningún caso.

* Si se inscribe, ya se traspasa respecto a todos.

* Si no se inscribe, aunque se obtenga la posesión, el dueño lo será con respecto al vendedor, pero no con respecto a los otros adquirentes que hayan cumplido con el requisito de la inscripción.

  • Posturas doctrinales:

* Algunos estimaron que la LH había terminado con el modo de adquirir. Si los derechos no inscritos no pueden perjudicar a terceros, sólo con la inscripción surtirán efectos erga omnes.

* SANCHEZ ROMÁN, sostuvo la tesis contraria basándose, entre otros argumentos en la no convalidación por la inscripción de los actos y contratos nulos.

* JG mantuvo una posición intermedia, distinguiendo las relaciones inter partes y respecto de terceros: la doctrina del título y el modo, cede ante la protección del tercero inscrito.

4 – Usucapión y registro. La L.H. 1861 no reguló las relaciones entre usucapión y registro.

  • La reforma de 1869 contempló los efectos de la posesión inscrita en materia de usucapión extraordinaria:

* Sólo podría perjudicar a tercero si se hallaba inscrita la posesión que debía producirla

* Y se presumía iuris tantum la exactitud del tiempo de posesión que se hiciera constar como transcurrido al hacer las inscripciones de posesión.

C – LEY DE 1909. Introdujo importantes innovaciones:

1 – Acceso y efectos. Se reguló la conversión de las inscripciones de posesión en inscripciones de dominio.

            – Supuestos. La conversión podía realizarse:

* Por Sentencia firme en juicio declarativo.

* Por Resolución firme en expediente de dominio.

* Transcurridos TREINTA años desde la fecha de la inscripción, si no hubiera asiento contradictorio.

            –  R.D. Ley 13 VI 1927. Redujo el plazo de conversión a diez años.

2 – Medios de acceso.

  • La Ley de 1909 mantuvo el expediente posesorio, pero exigiendo acreditación de la no inmatriculación, mediante certificación registral negativa. Con ello, la inscripción de posesión pasa a ser un verdadero medio inmatriculador.
  • Y el R.H. 1915 introdujo un nuevo medio inmatriculador de la posesión: las Sentencias en procedimientos interdictales.

3– Legitimación y tradición. Se introdujo como innovación fundamental, en el art. 41de la Ley, la presunción «iuris et de iure» de que el dueño que tuviese inscrito su derecho era poseedor de la finca, y le autorizaba para obtener esa posesión por un procedimiento especial y sumario, poco considerado con el ocupante de hecho de la finca.

  • Con ello pretendió resolver el problema de las relaciones entre tradición e inscripción: la presunción inatacable de que el titular inscrito era poseedor, permitía al accipiens dar por cumplido el requisito de la tradición con el mero otorgamiento de la Escritura, cualquiera que fuese la situación real del inmueble.
  • La violencia de este régimen determinó la atenuación del art. 41 por el RDL 1927, transformando la presunción de posesión en una simple presunción iuris tamtum.

4 – Usucapión y registro. No introdujo innovaciones significativas, regulándose por el C.c., y, en particular por el art. 1949, que prescribe que contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción ordinaria sino en virtud de otro título igualmente inscrito debiendo empezar a contar el tiempo desde la inscripción del segundo.

D – REGIMEN VIGENTE. La reforma de 1944-46 introdujo importantes modificaciones.

1- Acceso y efectos.

            – Se excluye el acceso de la posesión al RP: El Art.5 LH «los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles».  La prohibición establecida en este artículo es absoluta e incondicional: no se refiere sólo a la posesión natural o mera detentación, sino a cualquiera de sus modalidades.

            * En coherencia con este planteamiento:

            + Se suprimieron los medios inmatriculadores basados en la posesión y las certificaciones del art. 206 pasaron de acreditar la posesión a acreditar el dominio.

            + Y el Art. 7.1 LH dispuso que la primera inscripción de cada finca en el RP será de dominio, y se practicará con arreglo a los procedimientos regulados en el T. VI de esta L.

            + Desaparece la palabra “posesión” de varios artículos de la Ley, como los arts. 17, 20, 41, etc.

            – Efectos de las inscripciones de posesión anteriores. La D.T. 4 L.H. dispuso que “surtirán todos los efectos determinados por la legislación anterior:

            * Las inscripciones de posesión existentes al 1 I 1945.

            * Y las que se practiquen en virtud de informaciones posesorias iniciadas antes de dicha fecha.”

            * Mientras no se convirtieran en inscripciones de dominio, a las inscripciones de posesión les será aplicable la L.H. 1909, que subordina la posesión inscrita al dominio.

Conversión.

  • Las inscripciones de posesión vigentes podían convertirse en inscripciones de dominio, con arreglo a las normas del antiguo art. 399 L.H.
  • Forma de hacer constar la conversión. Art. 353 i.f. R.H: “Cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida una certificación a solicitud del titular de las mismas, se convertirán en inscripciones de dominio las de posesión, si no existiere asiento contradictorio”.

* La conversión, tiene lugar sin necesidad de solicitud expresa del interesado y sin que este pudiera solicitar que el registrador se abstenga de practicarla.

* La conversión se hará constar mediante nueva inscripción, extendiéndose al margen de la inscripción de posesión la oportuna nota de referencia

            – Practicada la conversión, los adquirentes posteriores, podrán quedar amparados por la fe pública registral.

            Por último, la D.T. 5ª R.H. permite realizar agrupaciones de fincas inscritas en propiedad y en posesión, aunque para estas últimas no haya transcurrido el plazo de 10 años requerido para su conversión; conversión que deberá instarse en cuanto transcurra dicho plazo.

2 – Tradición e inscripción. La reforma de 1944-46 no alteró el modelo anterior.

            * No obstante, como se estudia en otro tema, algunos entendieron que la inscripción suplía a la tradición, otros que sólo lo hacía en el caso de la doble venta y la mayoría que la inscripción no suplía la tradición, sin perjuicio de los efectos de la no inscripción.

3 – Legitimación registral. Uno de los fundamentos de esta reforma fue el reforzamiento del principio de legitimación:

  • El art. 38.1 L.H. dispuso que, “a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Del mismo modo, se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos”.
  • Se introdujo el procedimiento especial del art. 41 L.H., que permite al titular registral actuar contra quienes, sin título inscrito, desconozcan el derecho inscrito o perturben su ejercicio. Hoy se ha refundido en los trámites del juicio verbal.

4 – Usucapión y registro. Se reguló esta materia sobre bases totalmente nuevas; como notas destacadas:

            – Usucapión secundum tabulas:

* Se rechazó la usucapión tabular, basada exclusivamente en los pronunciamientos del Registro.

* Se introdujo la usucapión “secundum tabulas” en el art. 35: los requisitos de la usucapión siguen siendo civiles y extrarregistrales, pero la inscripción facilita su prueba.

            – Usucapión contra tabulas. Se instauró un sistema mixto, que permite dicha usucapión, pero que a su vez protege al tercero que cumpla, además de los requisitos del Art. 34, los del Art. 36 de la Ley.

 

2.- INSCRIPCIÓN DE AGUAS DE DOMINIO PRIVADO.

A – INTRODUCCIÓN. Las aguas se rigen por el TRLA 20 VII 2001, que incorpora, prácticamente inalterada, la LA 2 VIII 1985.

  • La regla general es la del dominio público de las aguas, como se deduce de los arts. 1 y 2 del TR. En concreto, el art. 1 dispone que forman parte del dominio público estatal, como dominio hidráulico, las aguas continentales superficiales y las subterráneas renovables.
  • Excepcionalmente, se admiten algunos casos de dominio privado de las aguas:

1- Los cauces por los que ocasionalmente discurran las aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de propiedad particular (art. 5).

2- Charcas situadas en predios de propiedad privada, que se considerarán como parte integrante de los mismos, cuando se destinen a su servicio exclusivo (art. 10).

3- Los terrenos de dominio privado que resulten inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos y arroyos (art. 11).

4- Los lagos, lagunas y charcas sobre los que existan inscripciones en el R.P, que conservarán el carácter dominical que tuvieren en el momento de entrar en vigor la ley de aguas de 1985 (D.A.).

3- Aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, y las procedentes de manantiales o pozos subterráneos privados; conforme a las D.T. 2ª y 3ª. Estas aguas:

* Si hubiesen sido inscritas por sus titulares en el RA en el plazo de 3 años desde la entrada en vigor de la Ley, tendrán la consideración de aprovechamientos temporales de aguas privadas, por un plazo máximo de 50 años, a cuyo vencimiento será precisa la concesión.

* No obstante, la falta de inscripción no afecta a la titularidad dominical, si bien el titular no inscrito no puede gozar de la protección derivada de la inscripción en dicho Registro.

B – INSCRIPCIÓN. Art. 66 R.H:

            – Las aguas de dominio privado que, conforme a lo dispuesto en el número 8º del art. 334 C.C., tengan la consideración de bienes inmuebles, podrán constituir finca independiente e inscribirse con separación de aquella que ocuparen o en que nacieren.

             En la inscripción, se observarán las reglas generales, expresándose técnicamente:

* la naturaleza de las aguas y su destino, si fuere conocido.

* la figura regular o irregular del perímetro de las mismas, en su caso.

*la situación por los cuatro puntos cardinales, cuando resultare posible, o, en otro supuesto, con relación con la finca o fincas que las rodeen o al terreno en que nazcan

* y cuantas circunstancias contribuyan a individualizar las aguas en cada caso.

– Sin perjuicio de lo preceptuado en el párrafo anterior, podrá hacerse constar la existencia de las aguas en la inscripción de la finca de que formen parte, como cualidad de la misma

– El derecho de las fincas a beneficiarse de aguas situadas fuera de ellas, aunque pueda hacerse constar en la inscripción de dichas fincas, como una cualidad determinante de su naturaleza, no surtirá efecto respecto a tercero mientras no conste en la inscripción de las mismas aguas o, en el supuesto del párrafo anterior, en la de la finca que las contenga.

            – Cuando en una finca existan aguas no inscritas, cuya existencia no figure en la inscripción de propiedad de aquélla o surjan después de practicada ésta, podrán hacerse constar en la misma finca, si el dueño lo solicitare, por medio de una nueva inscripción basada en acta notarial de presencia o por descripción de las aguas en los títulos referentes al inmueble.

– Las aguas privadas pertenecientes a heredades, heredamientos, dulas, acequias u otras comunidades análogas, se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar en que nazcan o se alumbren aquéllas o su parte principal, a favor de la Entidad correspondiente.

            En la inscripción se hará constar, además de las circunstancias generales que sean aplicables, todas las circunstancias descriptivas y de organización de la comunidad.

En los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones, se practicarán las oportunas inscripciones de referencia.

– Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada copartícipe o comunero podrá inscribir a su nombre, como finca independiente o, en su caso, en el folio de la finca que disfrute del riego, la cuota o cuotas que le correspondan en el agua y demás bienes afectos a la misma con referencia a la inscripción principal.

– Sin embargo, deberá abrirse siempre folio especial cuando se inscriban sucesivas transmisiones de cuotas o la constitución de derechos reales sobre las mismas.

– Se extenderán, en todo caso, las notas marginales de referencia.

  • Este Art. no está adaptado a la nueva legislación, por lo que requiere de cierta adaptación:

1- Inscripción de aguas privadas pertenecientes a un solo propietario o a varios proindiviso. Podrán inscribirse:

            a – Como finca independiente. Art. 66.1. Sin embargo, tras la LA sólo podrán inscribirse:

            – Los lagos, lagunas y charcas sobre los que existan inscripciones en el RP. Estos supuestos no pueden originar ningún tipo de inmatriculación, fuera de los casos de segregación.

            – Aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, y las procedentes de manantiales o pozos subterráneos privados.

            * Si se hubiesen inscrito en el RA, como aprovechamientos temporales de aguas privadas. Su inscripción requerirá título inmatriculador, junto con la certificación de la inscripción en el Registro de aguas, haciéndose constar la limitación temporal.

            * Si no se hubieren inscrito, su inscripción, según ROCA, requerirá título inmatriculador, sin que sea necesario certificación negativa del RA.

b – Como cualidad de la finca. Art. 66.2.

  • Posibilidad que es de aplicación a todos los supuestos admitidos de aguas privadas.
  • Estas inscripciones pueden hacerse constar en la descripción de la finca, al tiempo de su inmatriculación, o con posterioridad en la forma prevista en el p. 4º.

c – Como servidumbre predial. Art. 66.3.

  • Según GARCÍA-GARCÍA, hoy en ningún caso es admisible, la propiedad privada de aguas situadas fuera del propio predio.

d – Inscripción de aguas no inscritas. Art. 66.4.

  • Cuando las aguas no se hubieren reflejado en la inscripción de propiedad, o surjan después de practicada ésta.

2 – Aguas privadas pertenecientes a una comunidad organizada. Art 66. 5 a 8.

  • Sigue un sistema de pluralidad de folio; inscripción principal, en el Registro donde nazcan o se alumbren e inscripciones de referencia en los demás Registros, Aytos. o Secc.
  • La apertura de folio independiente a cada una de las cuotas es potestativa, salvo que se transmitan o se constituyan derechos reales sobre las mismas.
  1. 23 de abril de 2005, HECHOS: Se formaliza escritura pública de compraventa de finca rústica, en la que se indica que la misma cuenta con “un pozo de un caudal de 128 litros/segundo destinada al regadío de la totalidad de la finca”.

            El Registrador inscribe la finca, pero deniega la inscripción del manantial, porque entiende que tras de la Ley de Aguas de 1985, las aguas son de dominio público estatal, salvo algunos supuestos especiales, en que se mantiene transitoriamente su dominio privado, pero tal hecho se debe acreditar con certificación del Organismo de Cuenca correspondiente.D G: Da la razón al Registrador, ya que conforme a la Ley de Aguas de 1985, los dueños de aguas privadas podrían conservar temporalmente sus derechos: – bien acogiéndose a su inscripción en el Registro de Aguas Privadas que se creaba en cada Cabecera de Cuenca, – o bien incluirlos simplemente en el catálogo de aguas privadas, que es el que han acogido, según parece los propietarios de la finca enajenada (aunque su catalogación está pendiente).  En consecuencia, hasta que no se acredite la inscripción de dicho manantial en el citado catálogo de aguas privadas mediante certificado administrativo, no es posible la inscripción registral del manantial.

 

3.- LOS APROVECHAMIENTOS DE AGUAS PÚBLICAS.

Las aguas de dominio público constituyen la regla general. En concreto, el art. 2 TRLA afirma que “constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:

  1. Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables, con independencia del tiempo de renovación.
  2. Los cauces de las corrientes naturales, continuas y discontinuas.
  3. Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
  4. Los acuíferos, a los efectos de actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
  5. Las aguas procedentes de la desalación de aguas de mar.”

1 – Régimen. En las aguas públicas hay que distinguir:

* el dominio, que corresponde siempre al Estado

* y el uso o aprovechamiento, que puede corresponder a los particulares.

2 – Régimen de los aprovechamientos. Se pueden distinguir:

* Los aprovechamientos comunes, que no acceden al Registro.

* Y los especiales o privativos, que podrán obtenerse por disposición legal o concesión administrativa, aunque también se admitió transitoriamente la adquisición por prescripción.

3 – Inscripción.

  • Los aprovechamientos adquiridos por disposición legal, no son objeto de inscripción separada, sino que se harán constar como cualidad de la finca en los términos vistos.
  • Los adquiridos por concesión administrativa, se inscriben conforme al A. 64 RH

– Las inscripciones de los aprovechamientos de aguas públicas, obtenidos mediante concesión administrativa, se inscribirán en la forma que determina el Art. 31, debiéndose acompañar a los respectivos documentos, certificado en que conste hallarse inscrito en el Registro de Aguas.

– Si no se acompañase el certificado, podrá tomarse anotación preventiva por defecto subsanable.

– Los aprovechamientos colectivos se inscribirán a favor de la comunidad de regantes en el Registro de la Propiedad a que corresponda la toma de aguas en cauce público.

En la inscripción se harán constar además de las circunstancias generales que sean aplicables, todas las circunstancias descriptivas y de organización de la comunidad

Bajo el mismo número y en sucesivos asientos se consignarán los derechos o cuotas de los distintos partícipes mediante certificaciones expedidas en relación a los antecedentes que obren en poder de la comunidad con los requisitos legales.

En los folios de las fincas que disfruten del riego se inscribirá también el derecho en virtud de los mismos documentos, extendiéndose las oportunas notas marginales de referencia.

Las mismas normas se aplicarán cuando la adquisición del aprovechamiento colectivo se acredite conforme a lo dispuesto en el Art. ss.

  • Contratos de cesión del derecho al aprovechamiento privativo. Son una novedad de la ley 13 XII 1999 y regulada hoy en el art. 63 TRLA, conforme al cual:

* La cesión total o parcial del aprovechamiento, o la constitución de gravámenes sobre el mismo sólo exige autorización administrativa previa cuando el aprovechamiento implique servicio público. Es obligatoria su inscripción en el RA.

* Pueden inscribirse en el Registro, en los folios abiertos a las concesiones afectadas.

  • Adquisición por prescripción. La LA de 1985 excluyó la adquisición por prescripción de los aprovechamientos privativos de aguas públicas, si bien:

– Los titulares de aprovechamientos en virtud de prescripción, seguirán disfrutando de sus derechos durante un plazo máximo de 75 años.

– Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la ley se admitió la inscripción en el Registro de Aguas de nuevos aprovechamientos adquiridos por usucapión, mediante acta de notoriedad. En estos supuestos:

* El derecho a la utilización del recurso durará 75 años, desde la entrada en vigor de la ley

* El acceso al registro puede producirse en cualquier instante, mientras el aprovechamiento se halle en vigor: el título inscribible será, según el Art. 65 RH el acta notarial acompañada de la certificación de inscripción en el registro de aguas.

Revisado mayo 2016.

 

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Tema 38 Hipotecario Registros. Propiedad rústica.

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Tema 38. Aspectos registrales de la propiedad rústica. La concentración parcelaria y el Registro de la Propiedad.

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TEMA 38 (revisado el 8 de mayo de 2016 por Manuel Matas)

  1. ASPECTOS REGISTRALES DE LA PROPIEDAD RÚSTICA.
  2. LA CONCENTRACIÓN PARCELARIA Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

 

1.- ASPECTOS REGISTRALES DE LA PROPIEDAD RÚSTICA.

Configuración registral de las fincas rústicas.

El primero de los aspectos registrales de la propiedad rústica tiene que ver con la constatación de la naturaleza rústica de la finca y las particularidades sobre su inmatriculación.

Según el actual Art. 9.1 LH toda inscripción que se haga en el R expresará la descripción de la finca objeto de inscripción, con su situación física detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie. Igualmente se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada gráficamente con el Catastro en los términos del artículo 10. …Cuando conste acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera.

REGISTRO DE HUELLA DE CARBONO. Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono, que es consecuencia de la Decisión 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero:  La Disposición adicional segunda regula la coordinación con el Registro de la Propiedad. Se prevé la práctica de una nota marginal, por cinco años de duración máxima, sobre la finca afectada y que se extenderá presentando certificación de haberse inscrito en la sección b) del nuevo Registro un proyecto de absorción de CO2. Podría considerarse una cualidad de la finca, no una carga.

Igualmente, siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la inscripción contendrá la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

  • Y según el Art. 51. 1 y 2 RH la naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana, el nombre con las que de su clase sean conocidas en la localidad, y en aquellas, si se dedican a cultivo de secano o de regadío, y, en su caso, la superficie aproximada de la misma destinada a uno y a otro.
  • La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con el que sea conocido el lugar en que se hallaren, sus linderos por los cuatro puntos cardinales, la naturaleza de las fincas colindantes y cualquier otra circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba, como el nombre propio si lo tuviera.
  • Indivisible, en su caso.
  • Una particularidad de las fincas rústicas en orden a la apertura de folio registral, es la de poder dar lugar a fincas especiales cuando se trate de varias fincas integradas en una explotación agraria o en una unidad orgánica de explotación:
  • Art. 8.2 LH: se inscribirán como una sola finca, y bajo un mismo número toda explotación agrícola, con o sin cada de labor, que forme una unidad orgánica, aunque esté constituida por predios no colindantes.
  • Art. 44, 2 y 3 RH que permite la inscripción en un solo folio de las explotaciones agrarias aún constituidas por predios no colindantes.

Modificaciones jurídico reales para impulsar el desarrollo agrario.

Expropiación forzosa.

Las fincas expropiadas con esta finalidad se inscribirán conforme a las reglas generales del Art.32 RH.

– Según los Arts. 150 y ss LRDA, las fincas rústicas incluidas en el Catálogo de fincas rústicas de mejora forzosa, quedan sujetas a expropiación, arrendamientos o consorcios forestales forzosos según los casos.

– El A. 152 prevé la toma de razón en el Registro de la inclusión de la finca en el Catálogo:

* Título inscribible será la certificación administrativa, a la que se incorporará el acta de ocupación y pago.

* Si las fincas no estuvieren inscritas, su titular deberá inmatricularlas en el plazo que señale la Administración. En otro caso, responderá de los perjuicios causados, sin perjuicio de la facultad de la Administración de solicitar la anotación de suspensión en cualquier momento.

– Según el Art. 155 excluida una finca del catálogo, se cancelarán de oficio por el Registrador los asientos practicados, recibida la comunicación de la Administración.

Intervención administrativa en el mercado inmobiliario rústico.

El Art. 20 LRDA prevé que el IRYDA (u organismo equivalente), pueda adquirir fincas particulares que voluntariamente deseen enajenar sus dueños, que serán inscritas en el Registro a favor del Instituto o adjudicatario. Téngase en cuenta que muchas autonomías han regulado en materia agraria tal y como se expone en los temas de Derecho Civil.

  1. Explotaciones agrarias.
  1. Explotaciones sujetas a la LRDA.
  1. La etapa de concesión. La concesión se inscribirá conforme a las normas relativas a la inscripción de concesiones administrativas (Arts. 31 y 60 y ss RH).
  2. La etapa de propiedad. Otorgada la Escritura Pública de transferencia de la propiedad de los inmuebles objeto de la concesión, se inscribirá a favor del titular; las transmisiones ulteriores, se inscribirán inexcusablemente en el RP.
  3. Los Arts 29 y ss LRDA facultan a la Administración para utilizar garantías registrales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario y el Art. 76 prevé la práctica de AP de crédito refaccionario, presentando en el Registro los contratos celebrados por la Administración.
  1. Los arts. 28 y ss. imponen limitaciones respecto a la división de la explotación y a su transmisión o gravamen, distinguiendo los actos inter vivos y mortis causa, el transcurso o no de 8 años desde el otorgamiento de la escritura de propiedad y el pago de las cantidades aplazadas para la adquisición.
  1. Explotaciones agrarias prioritarias sujetas a la LMEA 4 VII 1995.
  • Pueden inscribirse como una sola finca conforme al Art. 8.2 LH y 44 2 y 3 RH antes citados.
  • La DF 5ª, establece una reducción del arancel notarial y registral para los actos de trascendencia real que las afecten, debiendo acreditarse tal condición mediante certificación autonómica o de la inclusión de la explotación en el Catálogo de explotaciones prioritarias.
  • Parcelaciones y segregaciones en suelo rural.
  1. Parcelaciones urbanísticas: Según el Art. 16 TRLS 2015 cuando el suelo en situación rural no esté sometido al régimen de una actuación de urbanización, el propietario tendrá, además de los deberes legales de conservación, el deber de satisfacer las prestaciones patrimoniales (canon de aprovechamiento) que establezca, en su caso, la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, para legitimar los usos privados del suelo no vinculados a su explotación primaria (por ejemplo, viviendas), así como el de costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras necesarias. En este suelo quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza. En caso de actuación de urbanización, se estará a las reglas sobre inscripción de proyectos de equidistribución.
  1. Segregación o división de terrenos: Para los demás casos, el art. 26 TRLS 2015 se remite a los requisitos establecidos por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. La DGRN, por su parte, ha indicado que para la inscripción deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los arts. 78 a 80 RD 1093/1997, de 4 de julio, y los requisitos que la legislación sustantiva aplicable exija en cada caso. De acuerdo con ello:
  1. Cuando la normativa aplicable exija licencia bajo sanción de nulidad y cierre registral para el acto contrario, los Registradores exigirán que se acredite el otorgamiento de licencia municipal, o la declaración municipal de su innecesariedad, que deberá testimoniarse literalmente en el documento.
  2. En otro caso, no será necesaria licencia, pero si surgen dudas sobre el peligro de creación de un núcleo de población contra lo dispuesto en la legislación o el planeamiento, el registrador, a falta de licencia, seguirá el procedimiento señalado en el art. 79 RD:
  • remitirá copia del título al Ayuntamiento, haciéndolo constar por nota al margen del asiento de presentación, que quedará prorrogado hasta un límite de 180 días desde la fecha de la remisión.
  • Si el Ayuntamiento comunica que no hay parcelación ilegal o transcurren 4 meses desde la fecha de la nota sin que se presente documento acreditativo de incoación de expediente de infracción urbanística, se practicará la inscripción.
  • Si comunica que hay parcelación ilegal o peligro de creación de un núcleo de población, el Registrador denegará la inscripción, poniendo nota al margen de la finca o del resto de la finca matriz.
  • Si el Ayuntamiento incoase expediente de infracción urbanística por parcelación ilegal, podrá solicitar del Registrador la anotación preventiva procedente con efectos de prohibición absoluta de disponer, conforme al Art. 26.2 LH.
  1. Normas especiales por razón de unidades mínimas de cultivo.
  • El 24 1 y 2 LMEA dispone que la división o segregación de una finca rústica, sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la UMC. Serán nulos y no producirán efectos, entre las partes ni en relación con tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas.
  • El 25 establece ciertas excepciones en que se admite la división (fincas colindantes, destino no agrario del terreno, acceso a la propiedad de la LAR, o expropiación forzosa).
  • El 26 exige que en toda inscripción de fincas rústicas en el Registro de la Propiedad se exprese, entre otras circunstancias, que solo puede ser susceptible de división o segregación respetando la extensión de la unidad mínima de cultivo.

En la normativa registral, el Art. 80 RD 1997, por su parte, dispone que cuando se trate de actos de división o segregación de fincas inferiores a la UMC, los registradores remitirán copia de los documentos presentados a la Administración:          

– Si la Administración adoptase el acuerdo pertinente sobre la nulidad del acto o apreciación de las excepciones legales, el Registrador denegará o practicará la inscripción, respectivamente, a la vista de la certificación del contenido de la resolución recaída.

– Si transcurrieran cuatro meses desde la remisión sin comunicación de la Administración, el Registrador practicará los asientos solicitados.

  • Según GARCÍA-GARCÍA la división contraria al Art. 24 LMEA, es radicalmente nula, lo cual no puede ser calificado por un órgano administrativo, y menos mediante acto presunto. Por tanto, este Art. sólo será aplicable cuando del título resulte la posible aplicación de alguna de las excepciones del Art. 25, debiendo la Administración calificar, no la validez del acto, sino la concurrencia de alguna causa de excepción.
  • Según ARNAIZ EGUREN, será de aplicación general, pues la preservación de la legalidad urbanística no corresponden ni al Registrador ni a al Órgano Administrativo ante quien se sustancia el recurso contra su calificación negativa. Además, la extensión de la UMC depende de la clase de cultivo real, y no de la declaración ante el Notario, que es el único dato que se dispone para la calificación y que puede dar lugar a todo tipo de fraudes.
  • Según GARCÍA MAS este Art. puede dar entrada al Registro, por vía de silencio administrativo, de actos nulos de pleno derecho, que en ningún caso quedarían convalidados con la inscripción (Art. 33 LH).
  • Así mismo, CORRAL DUEÑAS ha criticado los Arts 79 y 80, por vulneración el Art. 246.2 TRLS 1992 (vigente según la L. 1998) que disponen que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo las licencias contra de la legislación o el planeamiento urbanístico, por lo que, a su juicio, sería conveniente en insistir en el requerimiento a los órganos administrativos competentes.
  1. Derechos de adquisición preferente
  1. Retractos arrendaticios LAR.
  • La nueva LAR 26 XI 2003 suprimió los derechos de tanteo y retracto existentes, pero la modificación de la misma por Ley de 30 Noviembre 2005 los ha restablecido:

 – En toda escritura pública de enajenación inter vivos de finca rústica deberá expresarse la circunstancia de si ésta se encuentra o no arrendada, como condición para su inscripción en el Registro de la Propiedad (art 11)

 – De estar arrendada, deberá acreditarse, además, la notificación de la transmisión de modo fehaciente al arrendatario (art 22).

– No es necesaria ya la manifestación exigida bajo la vigencia de la anterior LAR de no haber sido exceptuada la prórroga del arrendamiento durante los 6 años anteriores para cultivar directamente la finca el propietario durante, al menos, ese mismo plazo.

  1. Retractos autonómicos.

La Ley Asturiana de ordenación agraria de 1989, establece un retracto a favor del Banco de tierras, por las fincas que se le hayan arrendado forzosamente, y la Aragonesa de Patrimonio Agrario de 1992, respecto de las fincas del patrimonio agrario de la CCAA; en ambos casos, los registradores denegarán la inscripción, si no se acredita la práctica de las correspondientes notificaciones.

  1. Otros retractos.

En los retractos de colindantes del Art. 1523, explotaciones prioritarias del Art. 27 LMEA, en enfitéutico o de censo a primeras cepas o los gentilicios forales, el Registrador no tiene facultades de control, pues ningún precepto se lo impone. Sin embargo, además de los derechos regulados en materia de montes y estudiados en otros temas:

Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, art. 40:  1. La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados intervivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.

  1. Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificará fehacientemente a la Comunidad autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. ..

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

 

2.- LA CONCENTRACIÓN PARCELARIA Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

  • La concentración parcelaria viene regulada en los Artículos 171 y ss LRDA 12 I 1973, sin perjuicio de la normativa autonómica.

El Registro se configura como una pieza clave en la concentración; tanto en su inicio, como en su desarrollo y conservación posterior, pudiendo distinguirse para su examen dos momentos o actos fundamentales:

1) Las Bases de la concentración

  • El Acta de reorganización de la propiedad.

Las Bases de la concentración.

  • Comunicación inicial (Art. 207).

Publicado el Decreto por el que se ordena la concentración definiendo la zona afectada, se comunica al Registrador de la Propiedad, con expresión de los términos municipales afectados por la concentración y el perímetro de ésta.

Esta comunicación no cierra el Registro, pero produce los ss efectos:

  1. los actos que con posterioridad accedan al Registro, pueden no ser tenidos en cuenta en el expediente.
  2. El Registrador hará constar la existencia de la concentración en las notas de despacho y en las certificaciones de las fincas afectadas.
  3. El Registrador puede remitir a la Comisión una certificación de las hipotecas y otros derechos inscritos que no lleven aparejada la facultad de inmediato disfrute de las parcelas.
  • Aprobación de las bases: efectos.

Las bases son elaboradas por la Comisión Local, de la que forman parte el IRYDA u organismo autonómico actuante, los afectados, el Juez de Primera Instancia, el Notario y el Registrador de distrito (Art. 16).

A continuación, se abre un periodo de información sobre la situación jurídica de las parcelas ante la Comisión local:

 * Si el dueño tiene su derecho inscrito en el RP, deberá aportar los títulos de propiedad inscritos y declarar los gravámenes o situaciones jurídicas que afecten a sus parcelas o derechos (Art. 190).

* Si no existe título de propiedad inscrito, se declara el dominio a favor de quien posea la parcela en concepto de dueño, aunque carezca de título escrito de propiedad (Art. 191).

* Si se contradice dicha situación mediante certificación registral de la existencia de asientos contradictorios, o de los documentos presentados resulta que el contradictor es causahabiente del titular registral, se producen los ss efectos (Art. 193):

a) Si el contradictor consiente la posesión, ésta subsiste y se continúa el expediente con el poseedor.

b) Si el contradictor no la consiente rige la presunción posesoria del Art 38 LH, pero se respeta la posesión de hecho:

  • En las bases, proyecto y acta de la concentración, se hacen constar ambas situaciones jurídicas.
  • Las fincas de reemplazo se adjudican separadamente de las demás y se inscriben a favor del titular registral o su causahabiente, sin perjuicio de que las partes puedan hacer valer sus derechos en el juicio declarativo que corresponda.

* Si la finca no está inmatriculada se entiende el expediente con quien posea en concepto de dueño, a cuyo favor se inscribirán las fincas de reemplazo.

Si durante la tramitación del expediente apareciese un contradictor, se hace constar esta circunstancia en el expediente y en la inscripción.

La expresión registral de la contradicción produce los efectos de la AP de demanda, y caducará a los dos años de su fecha, salvo que antes se anote preventivamente la verdadera demanda (Art. 194).

  1. El acta de reorganización de la propiedad.

Además de la LRDA está contemplada su inscripción en el Art. 30.2 RH.

  • Título para la inscripción (Arts 222, 223)

El Acta de reorganización es objeto de protocolización por el Notario que haya formado parte de la comisión local, y de ella se expiden las copias parciales que procedan.

  • Tales copias, acompañadas cédula parcelaria catastral y de un plano de la finca se remiten obligatoriamente al Registro por la Administración actuante.
  • Práctica de la inscripción.

El Registrador abre folio a cada una de las fincas de reemplazo, sin hacer referencia a las parcelas de procedencia, aunque aparezcan inscritas a nombre de personas distintas de aquellas con quienes a título de dueño se siguió el procedimiento.

  • El Art. 235 establece que la calificación registral se extenderá a la competencia del órgano, la congruencia de la resolución, las formalidades extrínsecas del documento y a los obstáculos que surjan del Registro, distintos de las antiguas parcelas. No puede calificar, frente al Art. 99 RH los trámites e incidencias esenciales del procedimiento o la relación de este con el titular registral.
  • R. 30 de enero de 2007. El Registrador deniega la inscripción de una Concentración Parcelaria porque en su tramitación se han incumplido una serie de requisitos del procedimiento y entiende que está inmersa en nulidad, y por la falta de la relación de las circunstancias personales, gravámenes, derechos y limitaciones en algunas de las parcelas de reemplazo. La Dirección, respecto al primer grupo de defectos estima el recurso, ya que en la calificación no es aplicable el art. 99 RH sino la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que en el art. 235.3 ya determinaba que los Registradores no pueden denegar o suspender la inscripción por defectos distintos de la incompetencia de los órganos, de la inadecuación de la clase del procedimiento, de la inobservancia de formalidades extrínsecas del documento presentado o de los obstáculos que surjan del Registro, distintos de los asientos de las antiguas parcelas; y además en ningún caso es competencia del Registrador declarar la nulidad de los actos llevados a cabo por la Administración. Sin embargo, confirma la calificación en cuanto que sí es objeto de calificación las circunstancias que deben reunir las fincas de reemplazo

Resolución de 14 de septiembre de 2015, Supuesto de hecho. Se discute si resultan inscribibles determinadas parcelas resultantes de un procedimiento de concentración parcelaria, dándose la circunstancia de que algunas de estas parcelas también fueron objeto de varios proyectos urbanísticos que produjeron las correspondientes inscripciones, constando inscritas al día de la fecha tales fincas con la condición de urbanas. Dada la situación registral existente en el momento en que se presentan las actas de reorganización en el Registro y puesto que las fincas de origen sobre las que se desarrollaron los procedimientos urbanísticos se identifican perfectamente con las aportadas a la concentración, es evidente que los pronunciamientos derivados de ésta, tanto en la configuración del suelo como en cuanto a su condición de rústico son incompatibles con los derivados del desarrollo urbanístico. Por lo que el defecto en este punto debe confirmarse.

  • Efectos.
  1. En relación con los derechos declarados en las bases

1.- El dominio y demás derechos reales sobre las fincas de procedencia recaerán inalterados sobre las fincas de reemplazo.

2.- Las servidumbres prediales se extinguirán, serán conservadas, modificadas o creadas de acuerdo con las exigencias de la nueva ordenación de la propiedad.

3.- Los arrendatarios y aparceros tendrán derecho a la rescisión de sus contratos, sin pagar indemnización.

4.- Las comunidades de bienes pueden quedar disueltas.

  1. En relación con los derechos y situaciones no tenidos en cuenta en las bases, ni, por tanto, en el Acta de reorganización.

Si el titular del derecho no lo tenía inscrito en el RP, podrá acudir a la vía judicial ordinaria, para hacerlo efectivo sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quien en las Bases apareciera como titular de las parcelas de procedencia gravadas con tales derechos o situaciones.

Si el titular del derecho lo tenía inscrito en el RP, puede hacerse efectivo sobre las fincas de reemplazo en un procedimiento especial simplificado.

  • En uno y otro caso, quedan a salvo los derechos de tercero protegido por la fe pública registral; y entonces, si por la protección otorgada al tercero, no puede hacerse la traslación, el titular de los derechos y situaciones puede pedir indemnización al IRYDA u organismo que le sustituya.

No obstante, según el Art. 235.1, las inscripciones resultantes de la concentración parcelaria no surtirán efecto respecto de tercero hasta transcurridos noventa días naturales a contar desde el siguiente a la práctica del asiento de inscripción, en el que se hará constar esta circunstancia.

Resolución de 13 de enero de 2011.Se plantea si un Acta de rectificación de la concentración parcelaria en la que se adjudica la finca a otra persona puede inscribirse sin la intervención del titular registral actual. La Dirección confirma la calificación negativa del Registrador ya que una vez incorporada la concentración al Registro la inscripción está sujeta a los principios hipotecarios, por ello es necesario el consentimiento del titular actual para inscribir el cambio de titularidad pues el art. 82 LH exige tal consentimiento o resolución judicial, sin que sea suficiente el expediente administrativo.

  • Régimen registral de la propiedad reorganizada.
  • Inscripción obligatoria de los actos posteriores (Art. 235):

Los actos y contratos de trascendencia real que recaigan sobre fincas de reemplazo o derechos reales sobre ellas, deben inscribirse inexcusablemente en el Registro, acompañados de la cédula parcelaria catastral y del plano de la finca incorporada al título de concentración. El Notario debe remitir copia auténtica de tales documentos al Registro.

Los documentos en que consten dichos actos y contratos no serán admitidos en ninguna instancia jurisdiccional o administrativa, ni siquiera a efectos tributarios, en tanto no hayan sido objeto de inscripción.

  • Coordinación del Registro con el Catastro

El art. 237. Para lograrla, la Administración actuante debía remitir de oficio al catastro topográfico parcelario y al Catastro de Rústica una copia de los planos de la zona concentrada; estos rectifican los planos catastrales del municipio y los remiten al Registro, si bien, actualmente debe atenerse a los procedimientos de coordinación, preferentemente telemáticos y en soporte informático, que introduce la reforma de 2015, objeto de estudio en el tema correspondiente.

Rev.: Galo/febrero.2006. Curiel/julio 2011.Matas/abril2014.Matas/mayo 2016.

 

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Tema 37 Hipotecario Registros. Urbanismo. Reparcelaciones.

TEMA 37 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 37. Aspectos registrales de los sistemas de actuación urbanística. Especial consideración de las reparcelaciones. Las Juntas de Compensación y tipología del urbanismo por concesión. Licencias para la segregación y obra nueva.

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TEMA 37 (revisado el 24-4-2014 por Manuel Matas)

  1. ASPECTOS REGISTRALES DE LOS SISTEMAS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA.
  2. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LAS REPARCELACIONES.
  3. LAS JUNTAS DE COMPENSACIÓN.
  4. TIPOLOGÍA DEL URBANISMO POR CONCESIÓN.
  5. LICENCIAS PARA LA SEGREGACIÓN Y OBRA NUEVA.

 

1.- ASPECTOS REGISTRALES DE LOS SISTEMAS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA. 

1.- Introducción.-

            Una de las materias urbanísticas en que se produce la colaboración del Registro de la propiedad con más intensidad es en el reflejo registral de los procesos de transformación del suelo a través de los diferentes sistemas de actuación.

Según resulta de la STC 20 de marzo de 1997, la competencia legislativa para regular esta materia corresponde a las CC.AA., sin que el Estado tenga competencia alguna, ni siquiera para dictar legislación de carácter supletorio.

No obstante, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de ordenación de los Registros públicos, y en ejercicio de esta competencia se dictó el RD de 4 de julio de 1997, sobre inscripción en el R.P. de actos de naturaleza urbanística, con el que se busca fijar un marco general que permita la inscripción de cualesquiera modalidades de actuación reguladas o que puedan regularse en las legislaciones autonómicas.

La legislación autonómica, dictada tanto antes como después de la citada sentencia suele recoger, con matizaciones, los sistemas de actuación tradicionalmente contemplados en la legislación estatal, expropiación, cooperación y compensación, y, además, en muchas de ellas el denominado ejecución por concesión.

No corresponde a este lugar el estudio de las características de cada uno de dichos sistemas, sino sólo de su reflejo registral, y en este sentido, cabe estudiar, por un lado, la expropiación urbanística, y, por otro, los demás sistemas a través del procedimiento de reparcelación o equidistribución.

 

2.- El sistema de expropiación.

La expropiación forzosa, como sistema de actuación, supone que la administración actuante adquiere los terrenos de la unidad de ejecución correspondiente, para, como titular única de las superficies afectadas, realizar a su costa la parcelación y la urbanización.

Normativa aplicable. El ejercicio de la potestad expropiatoria queda sujeto a las disposiciones de la ley estatal del suelo y a la legislación urbanística autonómica aplicable; la LEF se aplica con carácter de derecho supletorio.

La tasación individual y conjunta. La expropiación puede desarrollarse bajo dos modalidades diferentes:

  • La expropiación individualizada, que se lleva a cabo finca por finca
  • Y la tasación conjunta, en la que la administración valora homogéneamente la totalidad de la unidad de ejecución, y puede inscribir como una o varias fincas la totalidad o parte de las superficies incluidas en la unidad.

Regulación general.

Los aspectos registrales de este sistema se regulan en el art. 42 TRLS de 2015, y en los arts. 22 a 28 del RD de 4 de junio de 1997, que establecen la siguiente normativa:

1 – Certificación de dominio y cargas. Nota marginal.

Al iniciar el expediente, la administración actuante, solicitará certificación de dominio y cargas, que también puede ser pedida por el propio titular registral.

  • La expedición de esta certificación se hace constar mediante nota marginal, que expresará:
  • su fecha
  • el procedimiento para el que se expide
  • y, en su caso, que se ha optado por la tasación conjunta
  • La nota se cancela por caducidad transcurridos tres años desde su fecha, si no consta algún nuevo asiento relacionado con el expediente.

2 – Procedimiento.

  • Si la administración no utiliza el sistema de tasación conjunta, el reflejo registral de las operaciones posteriores se regirá por las disposiciones generales de la legislación hipotecaria y expropiación forzosa, que son objeto de exposición en el tema 41.
  • Si se opera mediante tasación conjunta, se aplican las siguientes reglas:

Modalidades y título inscribible.

La inscripción se practicará en favor de la administración actuante o del beneficiario, debiendo acreditarse el pago o consignación del valor asignado a la finca. Los asientos pueden practicarse de dos posibles formas:

Mediante la inscripción individual de cada finca registral, en cuyo caso será título inscribible el acta de ocupación y pago.

Mediante la inscripción conjunta de la totalidad o parte de las superficies expropiadas, en que se comprendan varias fincas registrales, en cuyo caso el título inscribible será la certificación de la resolución administrativa, que debe contener las circunstancias del art. 24.

Operaciones registrales.

Fincas de origen.

  • Se practicará, al margen de la inscripción de dominio, nota de agrupación con efectos de transferencia, siempre que:
  • se acompañen a la certificación las actas de ocupación y pago
  • o se acompañe el acta de depósito del justiprecio, con intervención del ministerio fiscal en los casos legalmente exigidos
  • Los asientos extendidos en las fincas de origen antes de la práctica de la nota marginal sólo podrán cancelarse cuando se acredite que:
  • los interesados fueron citados en forma legal
  • y que concurrieron al pago o que se consignó el justiprecio
  • Los asientos extendidos después de la nota marginal se cancelarán al practicarse la inscripción de las fincas de resultado, aunque los interesados no hubieren sido parte en el procedimiento.

Fincas de resultado.

  • En principio, se inscriben libres de cargas en favor de la administración o el beneficiario
  • No obstante, si el justiprecio no hubiere sido fijado definitivamente en vía administrativa, la inscripción de las fincas de resultado se hará “sin perjuicio de los derechos del titular de la finca de origen para revisar, en el procedimiento que proceda, la cuantía definitiva”

 

2.- ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA REPARCELACIÓN. 

            La reparcelación, en sentido amplio, es sinónimo de “equidistribución de beneficios y cargas”. Es, por lo tanto, una técnica aplicable a cualquier sistema de actuación.

            La reparcelación es un acto administrativo consistente en la agrupación del conjunto de las fincas incluidas en una misma unidad de ejecución para su nueva división ajustada al plan, con adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas y a la Administración, en proporción a sus respectivos derechos.

            Más tarde se analizará que Registralmente se puede llevar a cabo mediante la agrupación instrumental de las fincas de origen o sin tal agrupación instrumental (art. 23 TRLS y 3 del RD). Pero intelectualmente la reparcelación, al menos teóricamente, implica un tratamiento homogéneo de toda la Unidad de Actuación.

La reparcelación está pensada, específicamente, para el reparto equitativo de beneficios y cargas en el sistema de cooperación, y, en lo que a ese reparto equitativo se refiere, presenta un contenido similar al del proyecto de compensación, propio de los sistemas de compensación, de tal modo que ambos reciben un tratamiento registral uniforme bajo la denominación genérica de proyectos de equidistribución, en los arts. 4-21 RD. 1093/97.

Entre ambos sistemas existen, no obstante, importantes diferencias:

  • en el de cooperación, la ejecución material se realiza por la administración actuante, siendo las cargas y beneficios por cuenta de los propietarios de los terrenos incluidos en la unidad de ejecución, en proporción a la superficie de tales terrenos.
  • en el de compensación, por el contrario, la realización de las obras corresponde a los propietarios, agrupados a estos efectos en una entidad urbanística denominada Junta de Compensación, a la que corresponde gestionar las obras de urbanización y equidistribuir las cargas y beneficios entre los propietarios a través del llamado “expediente de compensación”, formalizándose la aportación de terrenos y la adjudicación de parcelas resultantes en el denominado proyecto de compensación.
  • La adhesión de los propietarios, que no es obligatoria y puede ser suplida mediante la expropiación forzosa de los terrenos afectados, puede suponer la transmisión del dominio de las fincas a la Junta o solamente una titularidad fiduciaria de disposición para el cumplimiento de determinados fines.

2.1.- Naturaleza de la reparcelación

  • Como acto administrativo

Constituye un acto de formación compleja, iniciado de oficio o a solicitud de los administrados, sometido a trámite de información pública y necesitado de una doble aprobación, quedando sujeto a sus normas específicas y, en su defecto, a las normas sobre procedimiento administrativo común.

  • Como acto de trascendencia civil,

La reparcelación implica un proceso de subrogación real, en el que la situación jurídica de las fincas afectadas se traslada, salvo ciertas excepciones, a las parcelas resultantes, adjudicadas a los aportantes en proporción a lo aportado.

Resolución de 4 de noviembre de 2013.Supuesto: Se plantea si es posible la inscripción de la venta de una serie de finca registrales cuando en el título se indica que han sido aportadas a un proyecto de reparcelación aprobado definitivamente pero no inscrito en el que se ha adjudicado por subrogación real una finca de resultado y que es voluntad de las partes contratantes que se comprenda en la transmisión esta finca.

            La registradora entiende que no es posible dada la desaparición jurídica de la finca y, por otro, como consecuencia de lo anterior, la imposibilidad de cumplir con el requisito de la «traditio», necesario para perfeccionar la transmisión.

            La Dirección rechaza ambos defectos: Señala que a la vista de la regulación de esta materia debe plantearse si las fincas de origen, una vez aprobado el expediente de reparcelación, se deben considerar como extinguidas jurídicamente a todos los efectos y llega a la conclusión de que no se da tal extinción, que hasta tanto no se produzca el cierre registral de las fincas de origen al tiempo de la inscripción del conjunto del proyecto de reparcelación, debe aceptarse la susceptibilidad de los derechos reflejados en dicho folio para ser objeto de tráfico jurídico. En virtud del mecanismo de la subrogación real se produce una modificación objetiva en el derecho de dominio como derecho subjetivo, pero no su extinción.

2.2.- Aspectos registrales de su tramitación

  • Delimitación de la unidad de ejecución.

La delimitación define el perímetro afectado por la actuación urbanística, determinando las fincas comprendidas dentro del mismo, así como los elementos inmobiliarios que, pese a estar fuera de aquél, quedan sujetos también a las consecuencias de la actuación.

El art. 4 RD se refiere a la constatación registral de esa afectación de una finca al expediente, mediante la nota marginal prevista en el art. 68 TR de 2015:

  1. El inicio del expediente de reparcelación o la afección de las fincas incluidas en una unidad de ejecución al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema, se hará constar por nota al margen de la última inscripción de dominio de las fincas.
  1. Se extiende de oficio por el Registrador al expedir la preceptiva certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas, indicando el procedimiento para el que se expide.
  1. La nota marginal tendrá una duración de tres años, que puede ser prorrogada a instancias del órgano o junta que hubiese solicitado su práctica.
  1. Las inscripciones practicadas después de la nota quedan afectas a los efectos del procedimiento en los términos que luego diremos.
  1. Por tal motivo, la existencia de la nota se hará constar expresamente en las notas de despacho de los documentos relativos a la misma finca presentados con posterioridad.

Efectos registrales de la reparcelación

  1. Título inscribible.

Será título suficiente para la inscripción de la reorganización de la propiedad:

  1. La certificación de la administración actuante acreditativa de la aprobación definitiva del proyecto, certificación que podrá protocolizarse mediante acta notarial.
  1. La escritura pública otorgada por todos los titulares de las fincas y aprovechamientos incluidos en la unidad, a la que se acompañe certificación de la aprobación administrativa de las operaciones realizadas.
  • El título debe contener todas las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria, y las que señala el art. 7 del RD, entre las que cabe señalar:
  • referencia a la unidad de ejecución y a la aprobación definitiva del proyecto
  • descripción, titularidad y cargas de cada una de las unidades inmobiliarias incluidas o adscritas a la unidad
  • descripción de las parcelas resultantes, con determinación de su correspondencia objetiva con fincas aportadas, especificación de las cargas que hayan de ser trasladadas o canceladas, cuota para el reparto definitivo de las cargas de la urbanización expresando, en su caso, el importe provisional de la cuenta de liquidación, e identificación de la persona a quien se adjudica.
  • plano de la reparcelación con expresión de las parcelas resultantes.

Efectos registrales concretos

  1. Depuración de las fincas aportadas.

Cuando las fincas y aprovechamientos acreditados en el expediente no se corresponden exactamente con la descripción y/o las titularidades registrales, debe efectuarse una labor de depuración, como paso previo a las operaciones de reorganización de la propiedad y adjudicación de fincas resultantes.

A tal fin, el art. 310.5 TR 92 decía y el art. 68.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015 indica de firma más clara que “El título en cuya virtud se inscribe el proyecto de distribución de beneficios y cargas será suficiente para:

  • la modificación de entidades hipotecarias
  • rectificación de descripciones registrales
  • inmatriculación de fincas
  • inscripción de excesos de cabida
  • reanudación del tracto sucesivo
  • y cancelación de derechos reales incompatibles”.

            en la forma que reglamentariamente se determine.

Se estará para cada una de dichas operaciones a los requisitos previstos en los arts. 8 a 10 del RD de 1997, que regulan también los supuestos de

  • doble inmatriculación
  • titularidad controvertida o desconocida sobre la finca de origen
  • o titular en ignorado paradero

Traslado, extinción o transformación de derechos y cargas.

Por otra parte, como ya hemos indicado, la reparcelación se funda en el principio de subrogación real, en virtud de cual las relaciones jurídicas constituidas sobre las fincas de procedencia recaen inalteradas sobre las fincas de resultado, con una doble excepción:

  • Cuando el titular no reciba ninguna finca de resultado, sino una indemnización sustitutoria.
  • Cuando las cargas o derechos fuesen incompatibles con el planeamiento o con la situación física de la finca de resultado

Los arts. 23 TR 2015 y los arts. 11 y 12 RD se refieren a esta materia indicando:

  • Efecto extintivo general: cuando no tenga lugar la subrogación real, el acuerdo aprobatorio de la reparcelación producirá la extinción de los derechos reales o cargas constituidos sobre la finca aportada.
  • Cargas incompatibles con el planeamiento: no se trasladarán y serán canceladas siempre que el acuerdo aprobatorio de la reparcelación declare expresamente su extinción y conste el pago o consignación de la indemnización que deba satisfacerse.
  • Cargas compatibles con el planeamiento, pero incompatibles con las características y situación de la nueva finca:
  • La incompatibilidad puede ser declarada por la administración o apreciada por el registrador; en este caso, lo hará constar en el asiento respectivo y en la nota de despacho de la certificación del proyecto.
  • Los titulares podrán convenir en cualquier momento en escritura pública la cancelación de la inscripción o su conversión en crédito hipotecario sobre la nueva finca por la cuantía en que la carga fuese valorada.

En defecto de acuerdo entre las partes, cualquiera de ellas podrá acudir al juzgado civil competente, siendo anotable la demanda.

  • Cargas no incompatibles: Las titularidades, derechos y cargas no declaradas expresamente incompatibles, serán trasladadas de oficio por el Registrador a las fincas de resultado de acuerdo con las reglas del art. 11.

Las fincas de resultado.

Ámbito: deben comprender todos los terrenos incluidos en el perímetro de la unidad delimitada por el proyecto de reparcelación, sin que pueda admitirse la existencia de restos no descritos

Modalidades: El proyecto de reparcelación puede optar por dos diferentes técnicas para determinar las fincas de resultado:

  • la agrupación previa a favor de la comunidad de interesados de la totalidad de la superficie comprendida en la unidad de ejecución y su posterior división en las fincas resultantes.
  • la cancelación directa de las inscripciones y demás asientos vigentes en las fincas originarias, sin agrupación intermedia, con referencia al folio registral de las fincas resultantes del proyecto, e inscripción de éstas en folio separado y bajo número independiente, con traslado de las cargas que correspondan.

Adjudicación. Las fincas de resultado son atribuidas, según el caso,

  • a la administración actuante por título de cesión obligatoria
  • a los titulares de las fincas de origen, por título de subrogación real

Adjudicaciones a particulares.

Se sujetan a los criterios del apartado cuarto del art. 68 TR 2015 y a lo indicado en los arts. 13 a 17 RD:

  • Regla general. La regla general es que la inscripción de las fincas de resultado se practique en favor del titular registral de la finca de origen.
  • Comunidades. Si existen varios titulares en proindivisión, o se trata de personas casadas, a falta de especificación del proyecto, las fincas se inscribirán:
  • en la proporción en que consten inscritas las de origen
  • o con sujeción al régimen matrimonial aplicable.
  • Reglas especiales.
  • Si el proyecto adjudica la finca de resultado al titular registral vigente en el momento de presentación de la equidistribución, la inscripción se practicará en favor de éste, aunque no sea el mismo que figurase como titular en el momento de expedirse la nota.
  • Si el proyecto atribuye la finca de resultado al que era titular de la finca originaria en el momento de la expedición de la certificación y la nota marginal:
  • la inscripción se practica en favor de dicho titular
  • y se cancelan simultáneamente las inscripciones de dominio o derechos reales practicadas con posterioridad a la fecha de la nota
  • Si existen varias inscripciones de dominio posteriores a la nota y el proyecto atribuye la finca de resultado a cualquiera de estos titulares:
  • la inscripción se practica en su favor
  • y sólo se cancelan las inscripciones de dominio posteriores a la del adjudicatario; las de derechos reales posteriores a la nota se cancelan en todo caso.

Cancelación y nota marginal. En los casos referidos:

  • La cancelación se practica mediante nota marginal
  • Y los asientos cancelados se harán constar al margen de la inscripción de la finca de resultado, indicando los asientos cancelados, el título y su respectiva fecha.

Reviviscencia de asientos y cierre. Por lo demás, el art. 17 dispone que los asientos así cancelados sobre la finca de origen pueden inscribirse sobre la finca resultante en dos posibles formas:

  • Mediante la presentación del título que motivó la práctica de los asientos cancelados posteriores a la nota, acompañado de escritura pública que comprenda la rectificación que corresponda, y en la que se hagan constar:
  • las circunstancias y descripción de la finca resultante del proyecto
  • y el consentimiento para tal rectificación del titular registral y de los titulares de derechos cancelados
  • O bien en virtud de acuerdo firme de la administración actuante, con los requisitos determinados en el propio precepto.

Hasta tanto se lleve a efecto esta reviviscencia, no podrá practicarse ningún asiento sobre las fincas objeto de la nota marginal referida.

La afección a la obligación de urbanizar.

Finalmente, hay que destacar que las fincas de resultado quedan afectas al cumplimiento de la obligación de urbanizar y de los demás deberes dimanantes del proyecto y de la legislación urbanística. Esta afección equivale a un derecho real de realización de valor, ya que faculta a la administración actuante para llegar al remate en el caso de impago de la deuda urbanística.

Constancia. La afección debe hacerse constar en la inscripción de las fincas de resultado, de conformidad con las reglas del art. 19 del RD de 1997. También podrá hacerse constar por Nota Marginal, a pesar de la literalidad del artícul

Caducidad. art. 20:

  • La carga caduca a los siete años desde su fecha
  • Salvo si la cuenta definitiva de liquidación se constata en el Registro, en cuyo caso caducará a los dos años de dicha constancia, sin que en ningún caso pueda exceder de siete años desde la fecha originaria

Cancelación. Además, la afección puede cancelarse:

  • En la reparcelación, a instancia de los titulares de los derechos afectos acompañando certificación que acredite haber sido satisfecha la cuenta definitiva de liquidación
  • En la compensación, cuando se acompañe certificación de haber sido recibida definitivamente la obra por la administración y certificación de la junta de compensación acreditativa del pago.

 

3.- LA JUNTA DE COMPENSACIÓN.

Definición.- Es la Entidad Urbanística Colaboradora que se constituye para dar cauce a la participación de los particulares en el sistema de Compensación.

Naturaleza Jurídica.- Tiene naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Adquiere su personalidad desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas.  Tienen una vigencia temporalmente limitada y sometidas a la necesaria realización de unas obras de urbanización que condicionan su existencia. No obstante, en Aragón la LUA: 1. La junta de compensación adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar con el acto constituyente, que se contrae al otorgamiento de la escritura pública de constitución…La inscripción en el Registro de Entidades del Gobierno de Aragón tendrá efectos de publicidad.

            Clases.-

  • No Fiduciarias.- Son aquéllas en que los propietarios transmiten el dominio de sus fincas a la Junta de Compensación. Este sistema cada vez está más en desuso, estando proscrito por legislaciones como la de Madrid.
  • – Son aquéllas en que los propietarios no transmiten el dominio de sus fincas a la Junta de Compensación; sino tan sólo un derecho fiduciario que les permite actuar con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos. Existe, por tanto, un doble poder de disposición: el del propietario y el de la Junta de Compensación.
  • En su relación con el Registro destaca:
  • En las Juntas de Compensación No Fiduciarias: Se inscribe el dominio a su favor.
  • En las Juntas de Compensación Fiduciarias:

– Las fincas siguen inscritas a favor del dominio, pero se hace contar su afección a la Junta de Compensación, con su titularidad fiduciaria, remitiéndose a la inscripción extensa de los Estatutos, mediante inscripción o mediante Nota Marginal. 

– En caso de transmisión de la finca, por la Junta o por el propietario, el nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que éste hubiera acordado con la Administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real. Art. 27 LS.

– La Junta podrá concertar créditos hipotecarios sobre las fincas, para costear los gastos de urbanización. Si se emitieren títulos, serán aplicables los Arts. 154 y ss LH.

 

4.- TIPOLOGÍA DEL URBANISMO POR CONCESIÓN

Junto a los sistemas clásicos de ejecución de planeamiento (Cooperación, Compensación y expropiación), la legislación de las CC.AA ha ido introduciendo nuevas figuras como la de la “ejecución por concesión” de la que es precursora la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana de 1994 con la figura del agente urbanizador.

Frente a los sistemas tradicionales en los que la ejecución del planeamiento sigue vinculada a la propiedad del suelo, ya que será fundamentalmente el propietario el encargado de ella mediante el sistema de compensación, en la ejecución del urbanismo por concesión, el desarrollo de las unidades de ejecución se considera una función pública por lo que se desvincula de la propiedad del suelo.

Será la Administración pública o sus agentes o empresas públicas las que deban realizar dicha gestión o cuando éstas no puedan, se delegará en un ente privado que asumirá la condición de agente público urbanizador.

La selección del urbanizador se realiza en pública competencia una vez que éste presenta un programa asumiendo y garantizando ante la Administración y los propietarios los compromisos de la ejecución.

Serán facultades y obligaciones de la función del urbanizador:

–  Someter a la aprobación administrativa los proyectos de urbanización.

– Oponerse a la parcelación y calificación en el ámbito de la actuación hasta el cumplimiento de las previsiones del programa.

– Exigir su retribución a los propietarios mediante cuotas de urbanización o cesión de terrenos.

–  Responder de los daños causados a los propietarios.

Algunas legislaciones han adoptado un sistema similar al del urbanizador, pero en concurrencia con los sistemas clásicos y además la mayoría de ellas, prevén la gestión por concesión de la actividad a un agente urbanizador solo en el caso de incumplimiento de los deberes o inactividad de los propietarios del suelo afectado por la ejecución.

 

5.- LICENCIAS PARA LA SEGREGACIÓN Y OBRA NUEVA.

Como instrumento de colaboración en el control de la legalidad urbanística, para evitar la aparición de titularidades registrales que se encuentren en contradicción con disposiciones urbanísticas, el legislador exige del Registrador que, en su función calificadora, exija la acreditación de la preceptiva licencia administrativa o la declaración de no ser necesaria cuando se solicite la inscripción de actos de segregación o división de terrenos o la declaración de obras nuevas.

Estas materias son objeto de otros temas del programa tanto en su aspecto civil como registral, por lo que aquí nos limitaremos a exponer lo relacionado con la exigencia de la licencia estrictamente:

Segregación y división de terrenos

Desde la normativa urbanística de 1956 -cfr. art. 79.3 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana-, se impone a Notarios y Registradores exigir la acreditación del oportuno título administrativo habilitante de la división, segregación o parcelación.

El art. 259.3 LS del 92 decía:  

Para autorizar e inscribir escrituras de división de terrenos, notarios y registradores exigirán que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de su innecesariedad, que los primeros deberán testimoniar en el documento.

Pudiendo considerar superada la polémica surgida a tenor del derogado artículo 98. 3 del Reglamento Hipotecario y del 94.2 del Texto refundido de 1976, sobre los asientos provisionales sin licencia.

  • El actual régimen, según ha indicado la DGRN, es aplicable a todas las segregaciones de fincas, incluidas las rústicas.
  • El art. 82 del RD de 1997 indica que los edificios construidos conforme a plan sobre las parcelas resultantes del expediente de equidistribución podrán constituir fincas independientes sin necesidad de licencia de parcelación.
  • Si la parcela fuese indivisible, sólo podrán crearse fincas registrales independientes si los distintos edificios se asientan sobre suelo común y se les somete a un mismo régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario.
  • El art. 26.2 párrafo segundo del TR de 2015 señala:

“En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción

            Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en la descripción de las fincas, en su caso, su cualidad de indivisibles.”

Y el art. 78 del RD

“Actuación de los Registradores de la Propiedad.- Los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o segregación de los terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, que deberá testimoniarse literalmente en el documento”.

Resolución de 24 de agosto de 2011. Señala la DGRN que “los conceptos que se emplean en los artículos 78 y 79 del citado Real Decreto, han de ser examinados, y adaptados, a las normas autonómicas sustantivas que resulten de aplicación. “, y que “el concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones en fraude a su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, ha trascendido la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos. Tener en cuenta el actual art. 26 LS sobre el concepto amplio de parcelación.

Obra nueva.

La primera norma que impuso la licencia como requisito de inscripción fue el texto de 1990.El art. 28 de la Ley del Suelo de 2015 TR señala:

1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, los documentos que acrediten los siguientes extremos:

a) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y

b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente, salvo que la legislación urbanística sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo caso aquellas autorizaciones se sustituirán por los documentos que acrediten que la comunicación ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte la existencia de resolución obstativa alguna.

Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los Registradores de la Propiedad exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.” Respecto a las construcciones antiguas:

“…4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:

a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.

b) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expidan, la práctica de dicha notificación.

c) Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la información a que se refiere la letra anterior, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario.”

Licencia por silencio administrativo

Ley del Suelo Art. 11: 3. Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.4. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:

a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.

c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del domino público. Cuando la legislación de ordenación territorial y urbanística aplicable sujete la primera ocupación o utilización de las edificaciones a un régimen de comunicación previa o de declaración responsable, y de dichos procedimientos no resulte que la edificación cumple los requisitos necesarios para el destino al uso previsto, la Administración a la que se realice la comunicación deberá adoptar las medidas necesarias para el cese de la ocupación o utilización comunicada. Si no adopta dichas medidas en el plazo de seis meses, será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de tales medidas. La Administración podrá repercutir en el sujeto obligado a la presentación de la comunicación previa o declaración responsable el importe de tales perjuicios.

Tanto la práctica de la comunicación previa a la Administración competente, como las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que aquella pudiera adoptar en relación con el acto comunicado, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en los términos establecidos por la legislación hipotecaria y por esta ley.

Estas normas se desarrollan en los arts. 49 a 55 del RD de 4 de julio de 1997. Como normas más relevantes, cabe destacar

Construcciones antiguas.

La declaración de obra es inscribible, aun sin aportar licencia municipal, respecto de edificaciones terminadas en fecha anterior al plazo previsto en la legislación correspondiente para la prescripción de la medida de restablecimiento de legalidad urbanística, que no se debe confundir con el plazo de prescripción de la infracción, pudiendo acreditarse tal circunstancia mediante:

  • certificación catastral o municipal
  • certificación técnica
  • o acta notarial

Es preciso, además, que no conste en el Registro la anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca.

El Registrador comunicará al Ayuntamiento correspondiente la inscripción de la obra practicada sin licencia y hará constar por nota margina y en la nota de despacho la práctica de dicha comunicación -art. 28.4 TRLS-.

Licencia por silencio administrativo.

Si la concesión de la licencia tiene lugar por acto presunto, se incorporará a la escritura el original o el testimonio de:

  • La certificación administrativa del acto presunto
  • O los escritos de solicitud de la licencia, de denuncia de mora y de solicitud de certificación del acto presunto, debidamente sellados por la administración, con la manifestación expresa del declarante en los términos del art. 48.

La aportación de documento municipal denegatorio de la licencia en fecha posterior a aquélla en que se entiende concedida por silencio positivo no impide entenderla concedida.

Resolución de 31 de mayo de 2011.Presentada en el Registro de la Propiedad copia autorizada de la escritura pública en la que los otorgantes practican segregaciones agregación y parcelación de finca, habiendo solicitado previamente licencia al Ayuntamiento, lo que justifican, sin que dentro del plazo previsto recibiesen contestación de ningún tipo, solicitan la inscripción de las operaciones indicadas.

Se recurre la calificación y la Dirección General aun reconociendo que había sostenido un criterio distinto, entiende que su doctrina se deba adecuarse a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, que ha declarado como doctrina legal que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial urbanística, añadiendo que conforme al artículo 17 del Real Decreto legislativo 2/2008 de 20 de junio, las operaciones registrales que se pretenden precisan la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa, exigiendo la legislación urbanística asturiana la pertinente licencia. Recuerda la Resolución que el artículo 79 de las normas complementarias del Reglamento Hipotecario faculta al Registrador para que en el caso de duda sobre el acto de división o segregación pueda ser contrario al planeamiento remita copia del título presentado al Ayuntamiento a los efectos de que manifieste si existe o no parcelación urbanística ilegal, y que a la vista del informe no puede entenderse adquirida por silencio la licencia de parcelación. En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la nota de calificación.

Regla general para la exigencia de licencia

La DGRN – R. 15 de octubre de 2012 por todas- ha tenido ocasión de declarar que, teniendo en cuenta que corresponde a las Comunidades Autónomas determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa y al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, el Registrador sólo podrá y deberá exigir la licencia cuando imponiéndolo la normativa registral sea también exigible conforme  la legislación autonómica aplicable.

-Derecho intertemporal

Resolución de 23 de julio de 2012 y de 21 de marzo de 2013:la DGRN señala que “la segregación es un acto jurídico, y entendiendo que, por tanto, y dado tal carácter, su inscripción queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura en el Registro, aunque el otorgamiento de aquella se haya producido bajo un régimen normativo anterior.”

Por ello, afirma que “con independencia de la validez o no de la parcelación efectuada con arreglo a los dispuesto en la legislación agraria en la fecha en que se produjo, su inscripción, para poder realizarse, deberá cumplir -por ser la finca resultante de la segregación generadora de fincas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo- con los trámites procedimentales prevenidos en el vigente artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio”, es decir, las normas adjetivas, registrales o procedimentales aplicables son las vigentes al tiempo de la presentación en registro, pero las normas materiales o sustantivas serán las vigentes en el momento en que se produzca el acto correspondiente, y serán estas últimas las que determinen definitivamente si el requisito exigido por la norma registral es exigible o no.

Todo ello es perfectamente compatible con el régimen de obras consolidadas por antigüedad, art. 28.4 TRLS, que la DGRN en R.17 de octubre de 2014, 5 y 26 de mayo de 2015, ha admitido su aplicación analógica a la “segregación antigua”.

 

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Tema 36 Hipotecario Registros. Urbanismo.

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Tema 36. El urbanismo y el Registro de la Propiedad: Repercusiones en éste de la legislación sobre el suelo. Legislación de las Comunidades Autónomas en relación con el urbanismo.

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Notarías: tema 31.

 

TEMA 36 (revisado el 24-4-2016 por Manuel Matas)

  1. EL URBANISMO Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD: REPERCUSIONES EN ÉSTE DE LA LEGISLACIÓN SOBRE EL SUELO.
  2. LEGISLACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN RELACIÓN CON EL URBANISMO.

 

 

1.- EL URBANISMO Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. REPERCUSIONES EN ÉSTE DE LA LEGISLACIÓN SOBRE EL SUELO.

I.- Concepto.- El urbanismo puede ser definido como “El conjunto de reglas y técnicas jurídicas y extrajurídicas que tienden a garantizar la ordenación y el desarrollo presentes y futuros del espacio físico horizontal y vertical de la aglomeración urbana, de forma que ésta se aproxime lo más posible a un modelo ideal predefinido”.

II.- Derecho Urbanístico.- La importancia de tales actividades ha dado lugar a una cada vez más abundante normativa legal, denominada conjuntamente derecho urbanístico, y a una creciente intervención administrativa para el mantenimiento de la legalidad en materia de transformación de suelo y edificación, más necesaria que en otras áreas por el carácter positivo que tiene en esta materia la regulación del contenido ordinario de la propiedad, al imponer no sólo limitaciones sino también el cumplimiento de cargas y obligaciones al propietario.

III.- Derecho Urbanístico y Registro de la Propiedad.- El Registro de la Propiedad se presenta, a estos efectos, como un instrumento idóneo de colaboración con la Administración, pues hay que reconocer que la publicidad generalizada que deriva de la Ley y de su publicación en boletines oficiales resulta en la práctica insuficiente, de modo que una rigurosa aplicación de las sanciones legales para los casos de infracción podría resultar materialmente injusta. El Registro, al concretar sobre la finca aquella publicidad general, va a convertirse en medio de garantía de la efectividad de las normas y decisiones urbanísticas.

IV.- Leyes del Suelo y Registro de la Propiedad.- Por este motivo, el legislador no ha dejado de incluir referencias al Registro de la Propiedad en los diversos textos legales y reglamentarios sobre materia urbanística, como ocurría en las Leyes del Suelo de 1956 y 1975 y su TR de 1976, y en sus diferentes desarrollos reglamentarios.

Sin embargo, la primera regulación sistemática no se contiene hasta la Ley 8/90 de 25 de julio, de reforma de la del Suelo de 1976, cuyas disposiciones fueron recogidas por los arts. 307 a 310 del TR de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, declarados vigentes por la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones de 13 de abril de 1998 en los términos resultantes de la STC de 20 de Marzo de 1.997 sobre delimitación de competencias del Estado y de las CCAA en materia de urbanismo.

Tras la nueva Ley del Suelo 8/2007 de 28 de mayo, no deroga tales preceptos. Y se incorporan al Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio), hoy el vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -arts. 65 a 68-.

V.- Legislación Hipotecaria.- En el ámbito de la legislación hipotecaria propiamente dicha, la regulación de la materia, está contenida en el RD 1093/97, de 4 de julio, por el que se establecen normas complementarías al RH en relación con los actos de naturaleza urbanística.

No toda la materia urbanística es susceptible de la publicidad registral, ya que hay previsiones generales contenidas en el planeamiento que, por no concretarse sobre finca determinadas, resultan incompatibles con el principio de especialidad registral.

Deben distinguirse dos grandes fases de las que consta el proceso urbanístico:

1.-Planeamiento Urbanistico.- Es la pieza esencial del proceso de racionalización global del territorio. Establece el diseño espacial futuro de las actividades residencial, industrial, productiva, de servicios y cualesquiera otras que albergan incidencia territorial. En definitiva, el Planeamiento Urbanístico define el modelo territorial elegido para la totalidad del Término Municipal (Plan General de Ordenación Urbana, como supuesto más frecuente) y determina la clasificación del suelo. En muchos casos requiere figuras de desarrollo del planeamiento: Planes Parciales, Planes Espaciales, Estudios de Detalle, etc.

            Por su carácter general, el Planeamiento no suele tener reflejo en el Registro de la Propiedad; si bien la mera constancia de la calificación urbanística de la finca, prevista por el art. 51 RH a la vista de la cédula o documento municipal correspondiente, ya indica, al menos, la sujeción de la finca a un estatuto especial de la propiedad urbana. Aunque debe reconocerse que hoy por hoy la constancia registral de tal cédula urbanística es muy infrecuente.

– La Resolución de 12 de abril de 2011 admite la calificación basada en el Plan General: Hay una alteración del uso de la edificación.

-Resolución de 19 de mayo de 2010.la DGRN confirma la calificación y desestima el recurso señalando que calificar supone contrastar si el hecho cuya inscripción se solicita se adecua a la legalidad aplicable, entre la cual, por supuesto, deben incluirse los Planes de Ordenación, sujetos, claro está, al Principio de Jerarquía Normativa.

2.- Gestión Urbanística.– Tras la aprobación del Planeamiento preciso, se inicia la fase de ejecución del planeamiento. En esta fase de ejecución se trata de conseguir la efectiva realización del modelo territorial fijado en la fase de planeamiento. A pesar de que se ha afirmado últimamente en algún caso que el concepto de “gestión urbanística” es una noción decimonónica –v.gr. L de Urbanismo del País Vasco en su E. de M.- pude considerarse que tal concepto identifica la rama del urbanismo relativa a la ejecución de la ordenación.

  Dado que el plan no puede llevarse a la práctica en su totalidad en un mismo momento, es preciso realizarlo por partes, a través de una de estas dos formas:

2.1- Actuación sistemática: A través de las Unidades de Ejecución.  Las cuáles pueden ejecutarse por uno de los tres sistemas: compensación, cooperación o expropiación, sin perjuicio de particularidades autonómicas.

2.2- Actuación asistemática: sólo en suelo urbano, actuando sobre las mismas propiedades de forma individual o aislada, en que se compensarán los excesos o defectos de aprovechamiento objetivo a través de las transferencias de aprovechamiento urbanístico, de acuerdos de cesión o distribución de aprovechamiento entre  propietarios, de su compra o venta directa a la  Administración o cesión de terrenos para dotaciones públicas a la Administración, al margen de la posible ocupación directa y de la expropiación.

  Es en la fase de Gestión o Ejecución del Planeamiento en donde el Registro de la Propiedad desempeña un papel de transcendencia ya que se actúa sobre fincas concretas y respecto de su titularidad y cargas. De ahí que la legislación urbanística regule la constancia en el Registro de los aspectos más transcendentes de la Gestión.

VI.- Tipos de actos urbanísticos que se hacen constar en el Registro de la Propiedad.-

La publicidad registral, como se ha dicho, queda reservada – por lo común- al reflejo de los procesos transformadores del suelo y la edificación, así como a las resoluciones dictadas en materia de disciplina urbanística,

Por otro lado, no siempre la publicidad registral tiene el mismo alcance, Así pueden distinguirse:

1.- Actos que constan con meros efectos de publicidad noticia. En estos casos, la publicidad registral desempeña una función meramente informativa: se limita a dar a conocer determinadas circunstancias que afectan a la situación de la finca, pero sin añadir ninguna eficacia jurídica.

    Son supuestos de este orden las Notas Marginales que regula el capítulo 9º del Real Decreto de 4 de Julio de 1.997, entre las que se encuentran:

  • Las condiciones especiales de concesión de licencias. No obstante: Resolución de 6 de febrero de 2013.La DGRN analiza la normativa al respecto, especialmente los artículos 53 de la Ley del Suelo, y 74 del Real Decreto 1093/1997 relativos a la regulación de las notas marginales sobre condiciones de actos urbanísticos, y llega a la conclusión de que las condiciones que publican las notas marginales, mientras no se cancelen, se presumen válidas y además vigentes, y por ello a los actos que pretenden acceder al Registro en relación con dichas condiciones les es de aplicación los principios de calificación registral y el de legitimación registral de dichas condiciones. En el presente caso, por aplicación de dichas consideraciones, confirma la nota del registrador, y desestima los argumentos del recurrente alegando que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Suelo para la inscripción de obras antiguas ya que considera que es de aplicación la regulación específica de las condiciones urbanísticas y notas marginales antes citada por ser una legislación específica y porque la condición de la licencia publicada constituye un obstáculo para la inscripción de la obra nueva en tanto no se produzca su cancelación por los principios antes señalados.
  • La declaración de ilegalidad de una licencia de edificación.
  • La concesión de licencias para obras y usos provisionales.
  • La adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación en cada finca determinada, al haber cumplido el titular los requisitos exigidos por la legislación urbanística.

NOTA: El Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono.

Disposición adicional segunda. Coordinación con el Registro de la Propiedad:

1. Los titulares registrales del dominio u otros derechos reales de uso y disfrute podrán hacer constar en el Registro de la Propiedad la inscripción en la sección b) del Registro creado mediante el presente real decreto, de aquellos proyectos de absorción de CO2 generados en territorio nacional relacionados con el uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura que radiquen en una finca registral determinada.

  1. La constancia en el Registro de la Propiedad se realizará mediante nota al margen en el folio abierto a la finca o fincas afectadas, y se practicará en virtud de certificación expedida por el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción. Dicha nota caducará y deberá ser cancelada por caducidad transcurridos 5 años desde la fecha de la inscripción del proyecto en el registro de huella de carbono. También se cancelará dicha nota marginal mediante certificación acreditativa de la baja del proyecto en el registro administrativo.”

Se prevé pues, la práctica de una nota marginal, por cinco años de duración máxima, sobre la finca afectada y que se extenderá presentando certificación de haberse inscrito en la sección b) del nuevo Registro un proyecto de absorción de CO2. Podría considerarse una cualidad de la finca, no una carga. Entró en vigor el 29 de mayo de 2014.

2.- Situaciones urbanísticas que se reflejan en el Registro de la Propiedad con los efectos ordinarios de la publicidad registral.

Son supuestos de este orden:

  • La inscripción de los proyectos de equidistribución.
  • Las expropiaciones, ventas forzosas o cesiones obligatorias
  • Ciertos actos relativos al aprovechamiento urbanístico. Por ejemplo, las transferencias de aprovechamiento urbanístico.
  • Los asientos derivados de los procedimientos de disciplina urbanística, etc.

 

DISPOSICIONES SOBRE PUBLICIDAD REGISTRAL EN MATERIA DE URBANISMO

Entrando ya en el análisis de las materias urbanística objeto de publicidad registral, debemos distinguir la norma general y las instituciones particulares o específicas.

I.- Norma general sobre actos inscribibles.

La enumeración general de los actos inscribibles se contiene básicamente en el art. 65 del TRLS de 2015, casi trasunto literal del art. 307 TRLS 92, cuyos criterios son ampliados en el art. 1º del R.D. 4 de Julio de 1997 conforme al cual serán inscribibles en el Registro de la Propiedad, además de los actos expresamente regulados en ese RD, los siguientes (art.65):

  1. Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad:

a) Los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución de la ordenación urbanística en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el instrumento de ordenación, la atribución del dominio o de otros derechos reales sobre las mismas o el establecimiento de garantías reales de la obligación de ejecución o de conservación de la urbanización y de las edificaciones.

b) Las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en los casos previstos por las leyes o como consecuencia de transferencias de aprovechamiento urbanístico.

c) La incoación de expediente sobre disciplina urbanística o restauración de la legalidad urbanística, o de aquéllos que tengan por objeto el apremio administrativo para garantizar, tanto el cumplimiento de las sanciones impuestas, como de las resoluciones para restablecer el orden urbanístico infringido.

d) Las condiciones especiales a que se sujeten los actos de conformidad, aprobación o autorización administrativa, en los términos previstos por las leyes.

e) Los actos de transferencia y gravamen del aprovechamiento urbanístico.

f) La interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención.

g) Los actos administrativos y las sentencias, en ambos casos firmes, en que se declare la anulación a que se refiere la letra anterior, cuando se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento.

h) Cualquier otro acto administrativo que, en desarrollo de los instrumentos de ordenación o ejecución urbanísticos modifique, desde luego o en el futuro, el dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas o la descripción de éstas.

En todo caso, en la incoación de expedientes de disciplina urbanística que afecten a actuaciones por virtud de las cuales se lleve a cabo la creación de nuevas fincas registrales por vía de parcelación, reparcelación en cualquiera de sus modalidades, declaración de obra nueva o constitución de régimen de propiedad horizontal, la Administración estará obligada a acordar la práctica en el Registro de la Propiedad de la anotación preventiva a que se refiere el artículo 67.2.

La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de esta anotación preventiva dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados.

  1. Inscrita la parcelación o reparcelación de fincas, la declaración de nuevas construcciones o la constitución de regímenes de propiedad horizontal, o inscritos, en su caso, los conjuntos inmobiliarios, el Registrador de la Propiedad notificará a la comunidad autónoma competente la realización de las inscripciones correspondientes, con los datos resultantes del Registro. A la comunicación, de la que se dejará constancia por nota al margen de las inscripciones correspondientes, se acompañará certificación de las operaciones realizadas y de la autorización administrativa que se incorpore o acompañe al título inscrito.

Un supuesto especial:  Los Convenios Urbanísticos.-

            Como caso especial, cabe decir que al amparo del criterio de “numerus apertus” establecido en el último apartado citado se permite el acceso de los llamados convenios urbanísticos, negocios bilaterales celebrados entre la Administración y los particulares con la finalidad de facilitar la gestión urbanística, cuya eficacia “erga omnes” precisa de la publicidad registral cuando contengan una posible mutación jurídico real.

            Dispone, en efecto, el art. 27 LS que el nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que éste hubiera acordado con la administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral. En la normativa autonómica se regulan diferentes tipos como los convenios urbanísticos de expropiación, planeamiento y ejecución o entre Administraciones Públicas.

II.- Título inscribible en cada caso.-

         E1 título inscribible, según el artículo 2 del RD, que también regula ciertas particularidades en la calificación, será:

– Particulares. Los actos que tengan su origen en negocios o contratos entre particulares deben formalizarse en escritura pública.

– Jueces o Tribunales. Los actos que tengan su origen en actuaciones jurisdiccionales se inscribirán en virtud de mandamiento, en que se transcribirá la providencia o auto recaído o se ordene la inscripción de la sentencia de que se trate.

– Administración. Los actos administrativos, salvo cuando la legislación disponga otra cosa, se inscribirán mediante certificación, que cumpla los siguientes requisitos:

  • que se expida por duplicado, por el Secretario de la entidad u órgano actuante y con inserción literal del acuerdo adoptado.
  • que exprese que el acto ha puesto fin a la vía administrativa, salvo lo dispuesto en el RD para acuerdos determinados. Cabe insistir en este aspecto: la regla general es la de exigir tan sólo la firmeza en vía administrativa, no en vía jurisdiccional. Si acaso se hubiera recurrido ante los tribunales el acto administrativo inscribible, ello no impediría la inscripción, sin perjuicio de que a instancia de parte pueda anotarse la demanda u otra medida que adopte el Tribunal.
  • y que contenga todas las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria, relativas a las personas, derechos y fincas a las que afecte el acuerdo.

            Calificación de los Documentos Administrativos.- Según el propio art. 2 del RD:

  • Si se califica positivamente y se practica el Asiento solicitado: El Registrador, practicado el asiento, archivará uno de los ejemplares de la certificación y devolverá el otro con nota de las operaciones realizadas.
  • Si se suspende la inscripción por algún defecto subsanable, debe hacer constar – el Registrador- el medio procedente a su juicio para subsanar el defecto; y si se deniega, la forma más adecuada para obtener la inscripción.

Resolución de 10 de septiembre de 2015, que plantea la inscripción registral de determinadas condiciones de afección y derechos urbanísticos, en el ámbito de la legislación urbanística valenciana, mediante la presentación de mandamiento administrativo de inscripción, junto con una copia confrontada con el original de declaración de interés comunitario, una copia confrontada con el original del decreto del Ayuntamiento de concesión de licencia de obras y copia confrontada con el original de un acta de manifestaciones. Señala la DGRN que “nuestro Derecho vigente prevé expresamente el acceso registral de actos, condiciones o limitaciones administrativas formalizados en certificación de tal naturaleza, en la que consten en la forma exigida por la legislación hipotecaria las circunstancias relativas a las personas, los derechos y las fincas a que afecte el acuerdo. En el caso de condiciones impuestas por actos administrativos, será preciso además una serie de precisiones, como la referencia al acto, su firmeza, especificación de las condiciones, acuerdo específico de su constancia registral y expresa referencia a la norma legal o reglamentaria en ella que se fundan, de acuerdo a su naturaleza reglada”. Y añade que “Requisito especifico desde el punto de vista registral será la debida intervención en el procedimiento administrativo del interesado y la firmeza del acto, no sólo respecto a la autorización que contiene las condiciones, sino específicamente el acuerdo administrativo de su constancia registral, pudiendo entenderse, respecto a este último, que puede considerarse cumplido mediante la instancia con firma legitimada notarialmente o ante el registrador o manifestación en acta notarial del actual titular registral”.

III.- Planos de situación.- Los documentos públicos a que se refiere el art. 2 del RD deben presentarse acompañados del correspondiente plano de situación, en los términos establecidos en el art. 3 del RD.

IV.- Instituciones especificas

         Entrando ya en la exposición de instituciones específicas, con excepción de aquéllas, como la expropiación urbanística o la reparcelación, que se exponen en otros temas del programa, cabe referirse a las siguientes materias:

IV.1.-  Cesiones Obligatorias.-

         Capítulo IV (arts. 29 a 32 RD).

1.-Inscripción. Los terrenos que en cumplimiento de las leyes hayan de ser objeto de cesión obligatoria, se inscribirán a favor de la Administración actuante para su afectación al destino previsto en el planeamiento. Deben estar libres de cargas, salvo que la legislación aplicable prevea otra cosa.

2.- Título.

En los expedientes de equidistribución, la cesión se inscribe por los mismos títulos que aquélla.

Si no se lleva a cabo la reparcelación por no ser necesaria, la cesión se inscribirá en virtud de expediente en que se determinen las parcelas susceptibles de aprovechamiento y se describan las superficies objeto de cesión.

– Las cesiones acordadas unilateralmente por la Administración, con la finalidad de regularizar situaciones en que la edificación esté determinada, se practican mediante la correspondiente certificación.

– En todos los demás casos, se requiere certificación del acta administrativa en que conste el acuerdo de los titulares con la Administración.

3.- Las cesiones no obligatorias o que no resulten de convenios urbanísticos tipificados, se ajustarán a los requisitos formales exigidos para la donación de inmuebles, es decir, escritura pública con los requisitos del artículo 633 del C.C.

R. 22 de febrero de 2007.La DGRN confirma la calificación. Parte, para ello, de una importante aseveración, interpretando el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (relativo a la ejecución forzosa de los actos administrativos): ”la singular protección que el Registro de la Propiedad otorga al titular inscrito constituye un límite importante a las facultades reivindicativas y de autotutela de la Administración que resulta obligada a impugnar judicialmente la presunción de legitimidad que deriva de la inscripción en el Registro”.  Basa su doctrina fundamentalmente en interpretar la excepción «…la ley exija la intervención de los Tribunales», poniéndola en relación con los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, al sancionar que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, protección judicial de la que goza el titular registral.

            A lo anterior tan sólo reconoce como contraexcepciones: los deslindes de costas (artículo 13 de la Ley de Costas) y de cauces públicos (artículo 87 de la Ley de Aguas dice la Resolución, aunque parece que es el 95), así como aquellos otros supuestos de autotutela expresamente admitidos por la Ley.

            Seguidamente pasa a estudiar los casos de inscripción de cesiones unilaterales de terrenos, siendo para ello el texto fundamental el artículo 307.2 de la Ley del Suelo de 1992 que permite la inscripción de las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en los casos previstos por las leyes. En desarrollo de ese precepto, los arts 30.2 y 31 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio recogen la posibilidad de inscribir, sin necesidad de consentimiento del titular registral, las superficies delimitadas como de cesión obligatoria por instrumentos de planeamiento. Sin embargo, el caso estudiado no es de cesión obligatoria prevista por la ley, sino consecuencia de un convenio urbanístico, por lo que no resulta posible su aplicación.

            Para que un convenio urbanístico sea inscribible, uno de los requisitos es que su objeto sea susceptible de inscripción conforme al artículo 2 de la Ley Hipotecaria. En este caso, tan sólo hay un compromiso de transmitir si se cumplen determinados requisitos, no una transmisión en sí, no estando, además debidamente determinada la ubicación de los 200 metros cuadrados comprometidos. De todo ello se deduce que no se ha producido una mutación jurídico real inmobiliaria.

IV.2.-  Aprovechamiento Urbanístico.-

         Capítulo V (Arts. 33 a 44).

1.- Clases de aprovechamientos: Siendo objeto del tema correspondiente de Derecho civil, baste recordar que se distinguen, entre otras, dos modalidades de aprovechamiento:

  • El aprovechamiento real (u objetivo) es la cantidad de metros cuadrados de construcción de destino privado que el plan permite en un terreno dado. Es una característica objetiva de la finca, no susceptible de tráfico jurídico de ningún tipo.
  • El aprovechamiento apropiable – también denominado susceptible de apropiación – (o subjetivo). Es la cantidad de metros cuadrados edificables sobre un terreno o parcela que expresan el contenido urbanístico lucrativo del derecho de propiedad de un terreno. Constituye el objeto del aprovechamiento urbanístico en cuanto derecho real inmobiliario y, por tanto, es un derecho subjetivo, inscribible y susceptible de tráfico jurídico.

        2.- Inscripción de transferencias de aprovechamiento urbanístico.- Según lo que se acaba de exponer, son las transferencias de aprovechamiento urbanístico apropiable.

– Título: la inscripción de transferencias requiere la constancia en escritura pública otorgada por los titulares dominicales de las fincas afectadas, en la que presten su consentimiento a la transmisión los titulares de derechos inscritos o anotados.

– Asientos: la transferencia se reflejará mediante inscripción en el folio de la finca a que acrece o entre las que se distribuya, extendiéndose además una nota marginal de referencia en la finca de la que proceda.

– Como reglas particulares, los artículos 34 a 38 regulan:

– Las circunstancias del título y los asientos.

– Los requisitos de los convenios sobre transferencias.

– Las operaciones en caso de que las fincas afectadas radiquen en diferentes registros.

– La necesidad de autorización previa.

– Y las transferencias coactivas acordadas por la administración, que reciben el tratamiento registral de los supuestos de expropiación a favor de beneficiario.

– Apertura de folio propio al aprovechamiento.-

Excepcionalmente, el art. 39 permite que el aprovechamiento pueda inscribirse como finca especial, separada del suelo, bajo el régimen regulado en el propio RD:

  • Cuando lo solicite la administración.
  • Cuando tenga lugar la ocupación directa de fincas mediante el reconocimiento de unidades de aprovechamiento en los supuestos previstos en las leyes.
  • En la expropiación de fincas determinadas, cuando el justiprecio consista en la adjudicación de fincas futuras.
  • O cuando se adjudique, en sistemas de gestión privada, a empresas urbanizadoras.

Sobre el tratamiento registral del aprovechamiento destaca la R. 14 de junio de 2011.

IV.3.- Disciplina Urbanística.-

      Los capítulos VII y VIII del RD regulan el reflejo registral de las actuaciones de disciplina urbanística, distinguiendo procedimientos administrativos y judiciales:

1.- Procedimientos administrativos. (Arts. 56 a 66).

Deben distinguirse dos clases de anotaciones preventivas que prevé el RD:

1.1.- Anotación Preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística.-

      La incoación del procedimiento da lugar a anotación preventiva sobre la finca afectada por la infracción o por la obligación incumplida.

      El título será la correspondiente certificación administrativa.

      Extendida la anotación, el Registrador devolverá uno de los ejemplares con nota de haberse extendido el asiento, a la que se acompañará certificación de dominio y cargas.

      La anotación dura 4 años y podrá prorrogarse por un año más a instancia de la administración que la hubiere dictado o, si se interpone recurso contencioso, hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento (aunque esta regla hay que entenderla sin perjuicio de lo dispuesto en el vigente artículo 86 de la Ley Hipotecaria).

      La terminación del expediente puede originar:

– La inscripción de la mutación jurídico real acordada.

– O la cancelación por cualquiera de las causas que regula el artículo 62.

Por su parte

1.2.- Anotación Preventiva de Embargo en caso de sanción económica.-   Que podrá obtener la Administración en los expedientes que puedan dar lugar a una sanción económica. También podrán practicarse, si procediere a favor de una entidad urbanística colaboradora. (art. 66).

2.- Procedimientos judiciales.- (Artº. 67 a 72)

      Se permite solicitar anotación preventiva, sobre las fincas concretas afectadas por el acto impugnado, a quien promueva recurso contencioso contra los actos de la administración pública, que tengan por objeto la aprobación de los planes de ordenación, de sus instrumentos de ejecución o de licencias.

La sentencia firme que ponga fin al procedimiento es título bastante para practicar los asientos dispuestos en ella.

Si resulta de la sentencia la creación, modificación o extinción del dominio o de algún derecho real inscribible, se practicarán los asientos pertinentes en la forma prevista por el artículo 198 R.H., dedicado a la anotación de demanda y que se expone en otros temas del programa.

En otro caso, la sentencia será título bastante para la cancelación de la anotación.

IV.4.- Tanteo y Retracto.-

El capítulo XI (Artº 83 a 86), regula la inscripción de las transmisiones sujetas a tanteo y retracto urbanísticos:

El art. 83 impone a los Ayuntamientos la obligación de comunicar a los Registradores la correspondiente delimitación de áreas.

El art. 84 establece que “Cuando en un término municipal o sección del distrito Hipotecario se hubieren delimitado áreas de tanteo y retracto, en los términos previstos por la legislación urbanística, los títulos de transmisión onerosa de terrenos o de viviendas deberán contener las siguientes circunstancias:

1.- Declaración expresa de las partes, bajo la responsabilidad del orden que proceda, de que el terreno o vivienda transmitido, según los casos, se halla o no incluida en área de tanteo y retracto.

2.- Si la declaración fuere positiva, que se han llevado a efecto las notificaciones a que se refiere el artículo siguiente”.

Si no se cumplieren estos requisitos, el Registrador suspenderá la inscripción.

– El art. 85 se refiere a las notificaciones que se han de hacer a los Ayuntamientos en el caso de los títulos de transmisión de fincas sujetas a tanteo y retracto.

-Y el art. 86, entre otras disposiciones, establece que si en los títulos de transmisión, la declaración de estar sujetos a tanteo o retracto fueran negativas, pero el Registrador tuviese dudas, practicará la inscripción, aunque deberá notificar la transmisión al Ayuntamiento correspondiente.

IV.5.- Venta Forzosa.-

            Finalmente, el capítulo XII (Arts.  87 a 91) regula el acceso al Registro de los supuestos de venta forzosa.

  1. Solares sin urbanizar.-

            La inclusión de la finca en el Registro de solares sin urbanizar determina la extensión de nota al margen de la última inscripción de dominio:

– Que se asentará mediante el certificado que contenga la transcripción literal del acuerdo en el que se hará constar que ha sido notificado al titular registral y en el que se solicite expresamente la práctica de la nota.

– La nota se cancela por caducidad, transcurridos tres años sin que conste ningún nuevo asiento, o en virtud de certificación de la que resulte la cancelación del asiento practicado en el registro administrativo.

  1. Declaración de venta forzosa.-

            La declaración de venta forzosa se reflejará mediante nota al margen de la última inscripción de dominio:

–  Que se extenderá en virtud de la certificación literal de la resolución firme que declara el incumplimiento de los deberes administrativos.

– Simultáneamente a la extensión de la nota, el Registrador expedirá certificación de dominio y cargas.

  1. Adjudicación derivada de la venta forzosa.

            Se inscribirá mediante la certificación administrativa del acuerdo de resolución del concurso a favor del adjudicatario, acompañado del acta de ocupación, en el que se hará constar el pago o consignación del precio a favor de los titulares registrales anteriores a la nota marginal.

            La inscripción de la finca se practicará, libre de cargas, a favor del adjudicatario del concurso, que tendrá el carácter de beneficiario.

            Esta inscripción comporta la cancelación de todos los asientos posteriores a la nota marginal.

            Si la Administración actuante decide adjudicarse la finca, la inscripción se practicará a su favor, haciéndose constar que queda sujeta a lo dispuesto en la legislación urbanística sobre los efectos del incumplimiento de la obligación de urbanizar.

 

2.- LEGISLACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN RELACIÓN CON EL URBANISMO

I.- Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas.-

La conocida STC 20 marzo 1997, interpretó el criterio constitucional de reparto de competencias entre el Estado y las CCAA en materia de urbanismo, con ocasión de enjuiciar la constitucionalidad de la L.S. 1990 y su TR de 1992. El esquema de las competencias es:

1.-  Al Estado le compete fundamentalmente la definición del estatuto de la propiedad urbana.  Y su normativa debe regular las siguientes materias:

– El estatuto de la propiedad del suelo

– Los derechos y deberes de los afectados por el proceso urbanizador en función de la clase de suelo.

– Las valoraciones del suelo.

– Los procesos expropiatorios.

– Las indemnizaciones por alteración del planeamiento.

– Además conserva la competencia relativa a las relaciones entre urbanismo y Registro de la Propiedad.

2.- A las Comunidades Autónomas les corresponde:

– Planeamiento: elaboración de los planes y el contenido de cada uno de ellos.

-Gestión: Las distintas formas de ejecución del planeamiento, sistemas de actuación.

-Disciplina: actos sometidos a licencia, infracciones urbanísticas y procedimiento sancionador.

II.- Normativa vigente.-

Después de la Sentencia, la normativa urbanística es la siguiente:

Estatal:

– TR de 1976 en su parte vigente y los reglamentos de gestión, disciplina y planeamiento de 1978, con carácter supletorio.

– El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, su disp. final concreta los arts. de aplicación directa o básica.

– El Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

Legislación de las Comunidades Autónomas:

En la actualidad, casi todas las CCAA han elaborado un texto completo regulando esta materia, con una regulación muy variada.

Algunas normas de las Comunidades Autónomas más importantes relativas al Urbanismo son: Andalucía: Ley 17 diciembre 2002, de Ordenación Urbanística, Madrid: Ley 17 julio 2001.

III.- Particularidades de las legislaciones de las Comunidades Autónomas.-

Dentro de las particularidades de las CCAA, cabe hacer especial referencia a dos materias: 1) Ejecución de planeamiento: sistemas de actuaciónCccccckkkkk y 2) Regulación de la parcelación.

III.1.-En cuanto a los Sistemas de Actuación.-

En su regulación se pueden diferenciar tres modelos:

1.- Modelo Tradicional:

      Este modelo sigue el de ejecución que proviene de los Textos Refundidos de 1956, 1976 y 1992.

      Se mantienen los sistemas tradicionales de compensación, cooperación y expropiación; si bien, con ciertas adaptaciones, con la finalidad de agilizar la gestión.

      La ejecución del planeamiento sigue vinculada a la propiedad del suelo. El encargado de ejecutar el planeamiento será el propietario del suelo mediante el sistema de compensación. Sin embargo, la Administración puede imponer para ciertos sectores la posibilidad de ejecutarlo ella misma sin intervención del particular (sistema de expropiación) o con su colaboración (sistema de cooperación)

      El sistema de actuación será el que la Administración elija en cada caso entre compensación, cooperación y expropiación.

      Siguen este modelo tradicional, aunque introducen algunas variantes específicas, Cataluña y País Vasco.

2.- Modelo del urbanizador:

      Es precursora de este sistema la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana de 1994 que introduce la figura del urbanizador.

      El planeamiento se producirá mediante un instrumento en el que el urbanizador asume el compromiso de ejecutar determinadas unidades de actuación.

      El desarrollo de las unidades de ejecución se considera función pública, por lo que se encuentra desvinculado de la propiedad del suelo. Será la Administración o sus agentes o empresas públicas las que realicen la gestión; gestión que podrá delegarse en un ente privado que asumirá la condición de agente público urbanizador.

      La selección del urbanizador se realiza en pública competencia.

      Por ello, la ejecución del planeamiento se desvincula de la propiedad del suelo. No es el propietario quien la realiza.

      Como muestra de las legislaciones de las CA que han seguido este sistema de ejecución del planeamiento podemos destacar Valencia y Castilla la Mancha.

3.-  Modelos intermedios de ejecución de planeamiento.

      Sigue este sistema la mayoría de las legislaciones de las CC.AA., que combinan el modelo tradicional en mayor o menor medida, con permitir la concesión de la obra urbanizadora a figuras como la del urbanizador.

Además, buscan el perfeccionamiento de los sistemas clásicos con la introducción de nuevos sistemas, como la ejecución forzosa o de concierto.

Sin embargo, en la mayoría de las legislaciones que siguen este sistema, la figura del urbanizador, a diferencia de lo que sucede en la regulación valenciana o castellano manchega, viene en mayor o menor medida fundamentada en la inactividad temporal o incumplimiento por el propietario del terreno; por lo que no se produce la desvinculación total entre la facultad de urbanizar y la propiedad del suelo.

Dentro de las legislaciones que se pueden adscribir a este sistema hay que destacar las siguientes: Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid y Navarra.

III.2.- En cuanto a la Parcelación.-

La legislación de esta materia en la legislación de las CC.AA también es variada.

En todas las CC.AA se exige con carácter general licencia o justificación de su innecesariedad.

En la legislación de Madrid, la falta de licencia provoca la nulidad de parcelación, tanto en caso de terrenos rústicos como urbanos, e impide la inscripción.

En la legislación andaluza, en la catalana y en la de Castilla y León se establecen presunciones de parcelación en la realización de determinados actos que para ello exigen licencia o justificación de innecesariedad: propiedad horizontal tumbada o venta de cuotas indivisas de terreno que atribuyan el derecho al uso exclusivo de una porción determinada del mismo.

Resolución de 15 de octubre de 2012.Hechos: Se otorga una escritura pública en la que una finca con dos edificaciones, situada en Baleares, previa ampliación de la obra nueva de una de ellas, se divide horizontalmente de forma tumbada formándose dos elementos privativos, que son las dos edificaciones, a las que se les asigna respectivamente el uso exclusivo de una determinada zona de terreno perfectamente delimitada con normas complementarias en los Estatutos. Queda también una zona de terreno como elemento común. En el presente caso la DGRN confirma la nota del registrador y concluye que la legislación balear no exige licencia para la división horizontal tumbada, pero que la asignación de uso exclusivo de terreno a los elementos privativos SI necesita de licencia, según dicha normativa, por ser equivalente a la división de terrenos tal como lo interpreta la jurisprudencia de la propia DGRN y se desprende de la vigente Ley del Suelo. Por otro lado, la legislación estatal exige la acreditación de este tipo de licencias de división de terrenos para el acceso al Registro de la Propiedad.

 

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Tema 35 Hipotecario Registros. Conjuntos inmobiliarios, Multipropiedad, Garajes.

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Tema 35. Los conjuntos inmobiliarios, la multipropiedad y los garajes: Posibilidades de configuración y tratamiento registral.

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Registros: tema 34.

Notarías: tema 30.

TEMA 35 (revisado el 24-4-2016 por Manuel Matas, tema largo, debe subrayarse)

  1. LOS CONJUNTOS INMOBILIARIOS
  2. LA MULTIPROPIEDAD
  3. LOS GARAJES

      POSIBILIDADES DE CONFIGURACIÓN Y TRATAMIENTO REGISTRAL.

 

1.- LOS CONJUNTOS INMOBILIARIOS

I.- Introducción.-  ARNÁIZ señala que la realidad multiforme de lo que se ha venido a denominar “complejo inmobiliario”, “conjunto inmobiliario” o “conjunto urbanístico”, términos que se han venido utilizando a lo largo del tiempo, hace muy difícil ofrecer una definición científica del supuesto. Pero debe señalarse que al concepto de complejo inmobiliario se llega a través de un criterio que o bien se apoya en un enfoque urbanístico del sistema o bien en una caracterización de la institución basada en el sistema de horizontalidad.

II.- Concepto.- GARCIA GARCIA, los define como una pluralidad de fincas llamadas a pertenecer a una pluralidad de sujetos, ligadas por un punto de conexión que da lugar a una serie de relaciones entre las mismas.

III.- Caracteres.- Bajo las denominaciones de “complejo inmobiliario”, “conjunto inmobiliario” o “conjunto urbanístico”, se engloba una serie de supuestos heterogéneos de organización permanente de la propiedad inmueble caracterizados por las notas siguientes:

– Existencia de una pluralidad de fincas que se ligan jurídicamente:

  • Ya sea a través de una serie de elementos comunes vinculados ob rem con la titularidad de aquellas fincas
  • Ya a raíz de la existencia de un régimen común de obligaciones o vinculaciones, de naturaleza pública o privada, que recaen propter rem sobre las diferentes fincas.

– Necesidad de organizar unitariamente la administración y gestión de la comunidad

– Articulación jurídica a través de normas estatutarias, que delimitan el contenido del dominio y enuncian el elenco de derechos, deberes y limitaciones que configuran la posición jurídica de los propietarios afectados por el complejo.

IV.- Supuestos. Antes de exponer una enumeración, señala ARNÁIZ que las distintas modalidades de complejos inmobiliarios no suelen presentarse de una forma determinada y precisa, sino que muchas veces ofrecen características mezcladas.

                La clasificación que él mismo formula es la siguiente:

            1.- Supuestos, que, sin otra especificidad, exceden de la realidad física           integrada por las casas por pisos.

1.1.- La Propiedad Horizontal tumbada.- Surge a mediados del siglo XX. Pequeños núcleos de población residenciales, con una finalidad básicamente vacacional, cerradas a la población en general y dotadas de unos servicios especiales. Fue lo que se llamó en un principio “urbanización privada” que posteriormente se extendió a otros usos, como los industriales o los comerciales. Regulación.- Se consideran regulados por el art. 396 CC y la LPH. Sin embargo, la aplicación directa de esas normas plantea dificultades, como la imposibilidad de presumir que son elementos comunes todos los que no son privativos.

1.2.- La edificación compleja.- Comienza a proliferar a mediados de los años 70. Regulación.- Se trata de resolver jurídicamente como una serie de regímenes de propiedad horizontal yuxtapuestos, si bien incardinados dentro de una supracomunidad. Formas.-  Se pueden destacar dos formas:

               1.2.1.- Diferentes portales en régimen de edificación cerrada.-

En estos casos suele triunfar la idea de establecer una doble cuota. Una de las cuotas recae sobre los elementos comunes generales de la totalidad de los edificios, y la segunda cuota sobre los elementos comunes específicos de cada edificación con portal independiente.

1.2.2.- Una parcela con diferentes edificaciones en régimen de edificación abierta.-  Se construye un edificio en régimen de propiedad horizontal, y se reservan partes de la parcela para ir construyendo otros edificios paulatinamente. La regulación jurídica no es del todo clara, ya que esta forma puede comprender desde una parcelación encubierta sin licencia; hasta el supuesto, perfectamente legal, de diferentes edificaciones sujetas a propiedad horizontal, integradas en una organización superior, que da lugar a la inscripción “en pirámide”, y que exige de modo indispensable un estatuto negocial.

1.3.- La situación de plantas compartidas.- El supuesto más característico es el de dos o más edificios, constituidos cada uno de ellos en propiedad horizontal, que comparten un garaje subterráneo común, bajo las construcciones de los edificios. Esta figura fue admitida por la DGRN en una Resolución de los ochenta, y recogida en diferentes fallos jurisprudenciales como la SAP de Barcelona de 20 de septiembre de 2006. Regulación.- El supuesto constituye hoy uno de los ejemplos típicos de organización de complejos inmobiliarios privados. Aunque no aparece específicamente tipificada en la legislación estatal, sí lo recoge escuetamente la legislación catalana. Se resuelve normalmente a través de un régimen complejo de cuotas de forma que la planta total destinada a aparcamiento, se organiza como elemento privativo de los dos o más edificios situados por encima de su rasante, de forma que se atribuye una cuota específica en cada una de las comunidades en propiedad horizontal en que se integra.

2.- Supuestos caracterizados por los usos urbanísticos a que se destina el total inmueble.- Caben dos supuestos:

2.1.- Las edificaciones destinadas a uso de aparcamiento.- El supuesto es: combinación de plantas destinadas a garaje con edificaciones situadas por encima de la rasante. Ello da lugar, con mucha facilidad, al nacimiento de organizaciones inmobiliarias complejas. Regulación.- Arts. 68 RH y 53.2 del RD. 1093/1997. Sin embargo, ARNAIZ considera insuficiente tal regulación. De ello se tratará en este tema en la presunta referida a los Garajes.

2.2.- Las edificaciones destinadas a multiplicidad de usos.- Son supuestos las edificaciones destinadas a usos industriales y, sobre todo, a usos comerciales o turísticos; sin excluir los grandes conjuntos inmobiliarios, en el sentido vulgar del término, que combina usos residenciales, comerciales, de servicios, deportivos e incluso infraestructuras. Son supuestos mucho menos frecuentes, pero sin todavía una regulación suficientemente adecuada, lo que requerirá que el título constitutivo y los Estatutos prevean de forma minuciosa y clara el régimen de usos, admisión y prohibiciones.

3.- Las situaciones inmobiliarias que se extienden simultáneamente por encima y por debajo de la rasante.- Se trata de los supuestos consistentes en conectar la edificación situada por encima de la rasante de la parcela edificable y bajo la rasante. Se presta muy fácilmente a la constitución de complejos inmobiliarios, puesto que el régimen puro de horizontalidad resuelve muchos de los problemas, pero no todos. Regulación.- La regulación aplicable, aunque insuficiente, también, se encuentra, sobre todo, en los arts. 16.2 RH y 26 y 54 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

4.- Las situaciones inmobiliarias en que en una única parcela coinciden espacios o superficies destinados a dominio privado con otros cuya finalidad es la integración en el dominio público.- Supuesto reconocido en el art. 26 del TR de la Ley del Suelo y R. 24-2-07.

V.- Régimen común.-

La agrupación de supuestos tan diversos dentro de la doctrina del conjunto inmobiliario se justifica por tres características básicas que son comunes a estas figuras:

1 – Inexistencia de regulación legal completa. Esto es, la inexistencia de una regulación específica que abarque todos los supuestos, al margen del criterio del art. 24 LPH, que luego veremos, lo que permite un amplio juego de la autonomía de la voluntad.

2 – Publicidad registral de las normas estatutarias. La autorregulación del conjunto, a través de los Estatutos, alcanza eficacia frente a tercero a través de la publicidad registral.

3 – Técnica registral del folio plural. Desde el punto de vista de la técnica registral, estos supuestos se sujetan al criterio del folio múltiple o plural, o también denominado “de pirámide de folios”, pues parte de una única finca que se va diversificando hacia la base en sucesivas aperturas de folio a los elementos privativos del conjunto y, posteriormente, a los que tengan ese carácter en cada una de las subcomunidades, de modo que:

  • La constitución del complejo inmobiliario se hace constar mediante inscripción en la finca sobre la que se constituye. Que en el caso de agrupación de comunidades abrirá un folio nuevo.
  • Se abren folios especiales con número propio e historial jurídico específico a cada uno de los espacios de atribución privativa susceptibles de edificación independiente.
  • A su vez, en los casos previstos en el artículo 24.2 LPH, es decir, cuando tenga lugar la distinción entre la supracomunidad o, en la terminología legal, “agrupación de comunidades” y las distintas comunidades o “comunidades agrupadas”, si estas últimas son susceptibles, a su vez, de organización de propiedad horizontal, éste se inscribirá en el folio abierto a la finca que ha de organizarse en su comunidad y se abrirán folios especiales, con número propio de finca para cada uno de los elementos privativos que integren la subcomunidad específica de que se trate.

De esta forma, cada entidad con su número propio se integra en su comunidad específica, y ésta en la supracomunidad cuyo régimen estatutario consta inscrito en el folio originario del inmueble constituido en conjunto.

 

VI.- Normativa aplicable.-

1.- Estatal.-

Art. 17 de la Ley del Suelo R.D. Legislativo 2/2008, redactado por el apartado once de la disposición final duodécima de la Ley 8/2013, de 26 de junio, actualmente el art. 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

.: “…4. La constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario autoriza para considerar su superficie total como una sola parcela, siempre que dentro del perímetro de ésta no quede superficie alguna que, conforme a la ordenación territorial y urbanística aplicable, deba tener la condición de dominio público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 18.

El complejo inmobiliario podrá constituirse sobre una sola finca o sobre varias, sin necesidad de previa agrupación, siempre que sean colindantes entre sí o únicamente se hallen separadas por suelos que, de acuerdo con la ordenación territorial y urbanística, deban tener la condición de dominio público, ser de uso público, servir de soporte a las obras de urbanización, o ser computables a los efectos del cumplimiento del deber de entregar a la Administración el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.

  1. Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público se constituirá un complejo inmobiliario de carácter urbanístico en el que aquéllas y ésta tendrán el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público. Tales fincas podrán estar constituidas, tanto por edificaciones ya realizadas, como por suelos no edificados, siempre que su configuración física se ajuste al sistema parcelario previsto en el instrumento de ordenación.
  2. La constitución y modificación del complejo inmobiliario privado, del tipo de los regulados como regímenes especiales de propiedad, por el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma.

No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes:

a) Cuando el número y características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que integren aquel.

b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos.

A los efectos previstos en este número se considera complejo inmobiliario todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos.

El precepto parte de un concepto amplio para adaptarse a las diferentes realidades posibles.

El artículo 10.3 a) de la LPH establece la necesidad de autorización administrativa, en todo caso, para la constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere la Ley del Suelo.

Art. 65.3 TRLS establece la obligación del registrador de comunicar a la CCAA la inscripción de la constitución del complejo inmobiliario, remitiendo certificación y dejando constancia de todo ello por nota marginal.

– Art. 2.c) LPH.- “Está Ley será de aplicación: c) A los complejos inmobiliarios privados en los términos establecidos en esta Ley”

– Art. 415 del RH.- “En las comunidades y subcomunidades de propietarios de inmuebles o conjuntos inmobiliarios a que sea aplicable el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, los libros de actas de las juntas serán diligenciados con arreglo a las siguientes reglas: …”

2.- Autonómica.- Existen referencias ocasionales a los complejos inmobiliarios en la legislación de Castilla La Mancha, Castilla y León y Galicia. El único intento de una regulación ambiciosa del complejo inmobiliario se encuentra en los artículos 553-48 a 553-56 del Libro V del Código Civil de Cataluña aprobado por Ley 5/2006 de 10 de mayo.

 

VII.- Inscripción en el Registro de la Propiedad.-

La ley de 6 de Abril de 1999 añadió un capítulo tercero a la LPH, dedicado a regular el régimen de los complejos inmobiliarios privados, al que vamos a atenernos.

Art. 24 LPH

1.- Requisitos. El régimen especial de propiedad establecido en el art. 396 C.c. será de aplicación a los complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:

  • Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas:
  • independientes entre sí
  • y cuyo destino principal sea la vivienda o locales
  • Y participar los titulares de estos inmuebles o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.

2.- Modalidades. Estos complejos inmobiliarios privados podrán:

  • Constituirse en una sola comunidad de propietarios, en cuyo caso quedan sometidos íntegramente a las disposiciones de la LPH.
  • O constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios.

Pasamos a desarrollar las dos formas:

2.1. – Comunidad única.

Deben aplicarse las normas de los apartados 4º y 5º del art. 8 L.H.:

En general. La constitución del complejo inmobiliario debe reflejarse en la correspondiente finca matriz, previas las agrupaciones que, en su caso, sean necesarias.

  • El folio de la finca matriz reflejará la urbanización en su conjunto y detallará los elementos comunes y reglas generales contenidas en el título constitutivo y en los estatutos.
  • Inscrito el régimen, se abrirá folio independiente a cada una de las edificaciones o parcelas.

Matizaciones. –

            No obstante, hay que señalar que la aplicación del régimen establecido para la P.H. no puede producirse de manera automática, por cuanto las urbanizaciones privadas, frente a la PH en sentido estricto, presentan muy importantes diferencias, nacidas de la distinta naturaleza de su objeto:

  • Por una parte, en el conjunto inmobiliario es inaplicable la doctrina legal que establece el carácter común de aquellos elementos cuya naturaleza privativa no conste; y tampoco procede la aplicación analógica de la enumeración del art. 396 CC., ya que en la urbanización no hay razón alguna que imponga la consideración del vuelo o del subsuelo de las fincas privativas como elementos comunes.

Ello exige que los estatutos:

  • identifiquen con toda precisión esos elementos comunes
  • describiéndolos pormenorizadamente
  • e indicando su carácter esencial o accesorio.

La Dirección General ha señalado que la diferencia fundamental entre el complejo inmobiliario y la P.H es que en aquél el suelo no es elemento común esencial, por lo que, en principio, en caso de división del mismo será exigible licencia –R. 16-6-06-, teniendo en cuenta el actual art. 17 LS y la normativa autonómica (importante).

  • Por otra parte, hay que tener en cuenta que, en el conjunto inmobiliario, cada uno de los elementos privativos puede ser edificado independientemente, en virtud de proyecto y licencia propios, y esto es fundamental desde el punto de vista del régimen urbanístico aplicable a la declaración de obra nueva o al régimen de indivisibilidad de las parcelas.

2.2. – La agrupación de comunidades.

En el supuesto de agrupación de comunidades:

Sujeto otorgante. El título constitutivo será otorgado:

  • Por el propietario único del complejo
  • O por todos los presidentes de las comunidades integradas, previamente autorizados por acuerdo mayoritario de las respectivas Juntas.

Contenido. En cuanto a su contenido, el título:

  • Describirá el complejo en su conjunto y los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes
  • Y fijará la cuota de participación que corresponda a cada una de las comunidades integradas

Inscripción. El título y los estatutos de la comunidad agrupada son inscribibles en el Registro de la Propiedad. La inscripción se practicará en la forma antes indicada: sobre el folio de la finca matriz, previa la realización de las agrupaciones que, en su caso, procedan.

2.3. – Complejos no sujetos.

            Finalmente, el art. 24.4 indica que los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas indicadas se regirán por los pactos otorgados por los copropietarios, aplicándoseles en lo demás las disposiciones de LPH, con las especialidades indicadas.

 

2.- LA MULTIPROPIEDAD

I.- Concepto.

La transposición de la Directiva 1994/47/CE a nuestro ordenamiento jurídico se hizo por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

La Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, deroga la Directiva 1994/47/CE. Sobre la base de estos antecedentes, en la vigente Ley 4/2012 de 6 de julio, se ha optado por elaborar un texto unificado, que comprenda tanto la transposición de la Directiva 2008/122/CE, como la incorporación de la Ley 42/1998, con las adaptaciones que requiere dicha Directiva. Se sigue el mismo criterio de la Ley 42/1998.

La Ley 4/2012 en su artículo 23 establece:

“1. Es objeto de este Título la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

El derecho de aprovechamiento por turno de inmuebles atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, consecutivo o alterno, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así como del derecho a la prestación de los servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o con carácter obligacional, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

  1. El régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo integren, con la necesaria excepción de los locales, deben estar sometidos a dicho régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por turno y a otro tipo de explotación turística, siempre que los derechos de aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos concretos y para períodos determinados. En este caso el edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado deberá adecuarse tanto a la normativa relativa al régimen de aprovechamiento por turno como a la normativa del tipo de explotación que corresponda.

…..

  1. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad.…..

Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por turno gravará, en conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble, según esté previamente constituida o no una propiedad horizontal sobre el mismo. La reunión de un derecho real de aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de ella, en una misma persona no implica extinción del derecho real limitado, que subsistirá durante toda la vida del régimen.

El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer de todo o parte de su derecho de propiedad con arreglo a las normas del Derecho privado….”

II.-  Naturaleza.-

Dado que esta materia es objeto de estudio en el tema correspondiente de Derecho civil, debemos aquí referirnos preferentemente a los aspectos registrales. Baste, por ello, recordar que: El derecho de aprovechamiento por turnos se configura como un ius in re aliena, y por lo tanto como derecho real. Excepcionalmente se admite su configuración como derecho personal, como variante del arrendamiento de temporada.

La ley declara la nulidad de pleno derecho de contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de sus disposiciones.

III.- Título inscribible

  • Requiere Escritura Pública, como requisito “ad solemnitatem”, e inscripción obligatoria en el RP. (art. 25.3).

            * Para LORA TAMAYO la inscripción es requisito de oponibilidad.

            * Para GARCÍA-GARCÍA y PAU PEDRÓN es constitutiva.

IV.- Requisitos para la inscripción del régimen

  1. Subjetivos: legitimación

La constitución deberá hacerse por el propietario registral del inmueble, compareciendo el titular de la empresa prestadora de servicios, salvo manifestación expresa del propietario de que son asumidos directamente él mismo (art. 25.3)

  1. Objetivos (art. 25)

a) Haber inscrito la conclusión de la obra en el Registro de la Propiedad y haberla incorporado al Catastro Inmobiliario. En el caso de que la obra esté iniciada, deberá haber inscrito la declaración de obra nueva en construcción.

b) Cumplir con los requisitos establecidos para ejercer la actividad turística, disponer de las licencias de apertura y las de primera ocupación de los alojamientos, zonas comunes y servicios accesorios que sean necesarias para el destino. En el caso de que la obra esté tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra y la necesaria para la actividad turística.

Esta última, tanto si la obra está terminada como si tan sólo está iniciada, solamente será exigible en aquellas Comunidades Autónomas donde la comercialización de derechos que impliquen la facultad de disfrute de un alojamiento durante un período de tiempo al año tenga, con arreglo a su legislación, la calificación de actividad turística sometida a licencia.

c) Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, el contrato con una empresa de servicios que reúna los requisitos que a éstas se exijan, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos requisitos, haya decidido asumirlos directamente.

d) Haber concertado los seguros o las garantías a que se refiere el artículo 28, así como, en su caso, las garantías por daños materiales por vicios o defectos de la construcción previstas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, si fuere el constructor o promotor del inmueble, o en otro caso haber facilitado información del mismo a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno.

Si el inmueble se halla en construcción, la obtención, a favor de los futuros adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno, de aval bancario o suscripción de seguro de caución que garantice la devolución, en su caso, de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del derecho.

  1. Formales: contenido de la escritura
  1. La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por turno deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias (art.26):

1.ª La descripción de la finca sobre la que se constituye el régimen de aprovechamiento por turno y del edificio o edificios que en ella existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los titulares de los aprovechamientos. Si la construcción está únicamente comenzada, se indicará la fecha límite para la terminación de la misma.

2.ª La descripción de cada uno de los alojamientos que integren cada edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia a la finca. Si el inmueble se ha de destinar a explotación turística, al tiempo que se constituye sobre él un régimen de aprovechamiento por turno, se determinará cuáles de los alojamientos son susceptibles de ser gravados con derechos de aprovechamiento por turno y para qué períodos al año.

3.ª En cada alojamiento destinado a aprovechamiento por turnos se expresará el número de éstos, su duración, indicando el día y la hora inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con relación al alojamiento, si está previamente constituida la división horizontal, o con relación al total del inmueble, si no lo está, el mobiliario que tenga destinado, así como su valor, y los días del año no configurados como turnos de aprovechamiento por estar reservados, en ese alojamiento, a reparaciones y mantenimiento. A cada aprovechamiento se le dará también un número correlativo respecto a cada alojamiento.

4.ª Referencia a los servicios que se han de prestar y que son inherentes a los derechos de aprovechamiento por turno, expresando que éstos se asumen directamente por el propietario o por una empresa de servicios.

5.ª Los estatutos a los que se somete el régimen de aprovechamiento por turnos, si se hubiesen establecido. De los mismos no podrá resultar para los titulares de los derechos ninguna obligación o limitación contraria a lo establecido en el presente Título.

6.ª La situación registral, catastral, urbanística y, en su caso, turística del inmueble. Se acompañará la certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble, así como el plano de distribución de los distintos alojamientos en la respectiva planta.

7.ª La retribución de los servicios y, en su caso, los gastos de comunidad.

8.ª Duración del régimen.

  1. Además deberán incorporarse a la escritura, originales o por testimonio notarial, el contrato celebrado con la empresa de servicios y los contratos de seguro a que se refiere el artículo 28. Deberá acompañarse una copia autenticada de éstos para su archivo en el Registro de la Propiedad.

En el caso de que el inmueble se encuentre en construcción, deberá incorporarse documento acreditativo de haberse constituido el aval o el seguro de caución a los que se refiere el artículo 25.2.

  1. En el caso de que el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción, la terminación de la obra deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses, a contar desde su conclusión. Para realizar tal constancia, será necesario aportar las licencias a las que se refiere el artículo 25.1, letra b), y que no se aportaron en el momento de inscribir la obra nueva en construcción.

El propietario o promotor, una vez inscrita la terminación de la obra, deberá notificar el hecho a quienes adquirieron derechos de aprovechamiento por turno sobre el inmueble en cuestión mientras este último se encontraba en construcción.

V.- Inscripción del régimen y archivo de contratos y documentos.

Artículo 27: “1. Presentada la escritura reguladora para su inscripción en el Registro de la Propiedad, el registrador suspenderá la inscripción de aquellos apartados o artículos de los estatutos que impongan a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno alguna obligación o limitación contraria a lo establecido en este Título.

Si al inscribir el régimen en el Registro de la Propiedad mediante la escritura reguladora no constaren como fincas registrales independientes los distintos alojamientos destinados a aprovechamientos por turno, el registrador les abrirá folio, aunque en la escritura reguladora no se haga división horizontal del inmueble. Al hacerlo, deberá expresar, en cada uno de ellos, los turnos y las demás circunstancias a que se refiere el apartado 1.3.ª del artículo anterior.

Al inscribir la primera adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno podrá asimismo inscribirse, si así se hubiera pactado en la escritura o en el contrato elevado a público, la subrogación en la parte proporcional del crédito hipotecario que pese sobre la totalidad del inmueble sin necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario si, al constituirse la hipoteca, se pactó un sistema objetivo de distribución de la responsabilidad hipotecaria entre todos los derechos de aprovechamiento por turno resultantes de la constitución del régimen.

  1. Una vez inscrita la escritura reguladora, y antes de restituir el título al presentante, el registrador archivará copia de los contratos incorporados a la misma, haciéndolo constar en la inscripción del régimen y en toda la publicidad que dé, tanto del inmueble, como de los derechos de aprovechamiento por turno, debiendo acompañar copia de tales contratos a las certificaciones que expida relativas al inmueble sobre el que se ha constituido el régimen, cuando así se le hubiera pedido expresamente en la solicitud de certificación.
  2. Si después de constituido el régimen se aportaran para su archivo en el Registro un nuevo contrato con una empresa de servicios, en el caso de que el propietario no quiera seguir haciéndose cargo de los mismos o por haberse extinguido el contrato o en caso de resolución, o un acta de manifestaciones en la que el propietario se haga cargo directamente de los servicios o cuando se aporte la información precontractual a que se refiere el artículo 9, el registrador archivará copia y hará constar el hecho por nota al margen de la inscripción del régimen con referencia al legajo donde hayan sido archivados.

El registrador suspenderá el archivo si en el acta el propietario o, en el nuevo contrato, la empresa de servicios no hace asunción expresa de las condiciones del anterior, si el contrato se hubiera celebrado antes de la constitución del régimen o si la documentación precontractual no contuviera las menciones exigidas en el artículo 9. También suspenderá el registrador el archivo de aquellos contratos que no tengan las firmas legitimadas notarialmente.

Cualquier modificación que se realice en los contratos y documentos anteriores, siempre que esté permitida por este título, no será válida mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

  1. El régimen sólo podrá ser modificado por el propietario registral, con el consentimiento de la empresa de servicios y de la comunidad de titulares, conforme a lo establecido en el artículo 33.4, debiendo constar tal modificación en escritura pública y ser inscrita en el Registro de la Propiedad, en los términos señalados en el artículo 25.3”.

Folio independiente.

            En definitiva, del estudio conjunto de los arts. cabe deducir que se aplicará un sistema de triple folio:

1.- El folio de la finca matriz donde se practica la inscripción del régimen de aprovechamiento por turnos.

2.- El Folio de cada alojamiento. Debe señalarse que la apertura de folio por cada alojamiento puede realizarse tanto si se ha constituido un régimen de propiedad horizontal como si no. Pero en este último caso, advierte GARCÍA GARCÍA, no cabe la posibilidad de que cada alojamiento pueda circular en el tráfico como objeto independiente del edificio en su conjunto.

           3.-El Folio de cada aprovechamiento – numerados correlativamente- correspondiente a cada alojamiento.

Inscripción de la adquisición y transmisión del aprovechamiento.

  1. – Requisitos generales.
  • Es presupuesto indispensable de su adquisición y transmisión la válida constitución del régimen, lo que implica, según la mayoría de la doctrina su previa inscripción: de lo contrario, el contrato es nulo.
  • El contrato debe tener el contenido mínimo que enuncia la ley; en otro caso, no podrá autorizarse la escritura ni inscribirse el derecho- art. 25.3-.
  1. Inscripción de la transmisión o adquisición de aprovechamiento.

Artículo 31: “1. La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por turno podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, siempre que el contrato se haya celebrado o formalizado mediante escritura pública y el registrador abra folio al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión, quedando siempre a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Al inscribir la primera transmisión de un derecho de aprovechamiento por turno, el registrador hará constar, mediante nota marginal, que el mismo queda gravado con carácter real para responder de las dos últimas cuotas, a contar desde el momento de la reclamación por vía judicial o notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para hacer efectiva la garantía, el prestador de los servicios podrá recurrir a cualquiera de los procedimientos ejecutivos que la Ley 46/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal permite utilizar a la comunidad de propietarios para reclamar las cuotas por gastos comunes y al procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria.

  1. Si el contrato se celebra ante Notario, éste advertirá del derecho de desistimiento que el artículo 12 establece en favor del adquirente, que podrá hacerse por acta notarial, y de los demás derechos que le reconoce la presente Ley.
  2. El notario no autorizará la escritura, ni el registrador inscribirá el derecho si el contrato no contiene las menciones exigidas por el artículo 30”.
  • La inscripción es voluntaria, practicándose en virtud de la escritura pública correspondiente
  • El registrador debe abrir folio al turno cuyo aprovechamiento sea objeto de transmisión, quedando a salvo lo dispuesto en la L.H.
  • Al inscribir la primera transmisión, debe hacerse constar mediante nota marginal que el derecho queda gravado con carácter real para responder de las dos últimas cuotas, a contar desde el momento de reclamación en vía judicial o notarial, y por todo el tiempo de vida del régimen.
  • Además, al inscribir la primera adquisición del derecho de aprovechamiento, podrá inscribirse, si se hubiere pactado, la subrogación en la parte proporcional del crédito hipotecario que pese sobre la totalidad del inmueble, sin necesidad de consentimiento del acreedor hipotecario si, al constituirse la hipoteca, se hubiere pactado un sistema objetivo de distribución de la responsabilidad hipotecaria entre todos los derechos de aprovechamiento por turno resultantes de la constitución del régimen.

3 – Transmisión y resolución.

            La transmisión posterior del derecho de aprovechamiento queda sujeta a las reglas generales de la inscripción de transferencia.

            Y que el derecho de resolución del propietario por impago de las cuotas se rige por los criterios del art. 32 de la Ley; registralmente, para proceder a la reinscripción, debe acreditarse:

  • la práctica del correspondiente requerimiento fehaciente de pago al deudor.
  • y la consignación de la parte proporcional del precio en favor del titular del derecho.

            – No obstante, mediante cláusula penal podrá pactarse la pérdida en todo o en parte de las cantidades referidas; sin perjuicio de la facultad moderadora de los Tribunales.

– Si el derecho de aprovechamiento por turno no estuviera inscrito a favor del transmitente del derecho real o cedente del derecho personal, el adquirente o cesionario podrá solicitar la inscripción del derecho de aprovechamiento por turno a nombre del transmitente o cedente por el procedimiento regulado en el artículo 312 del Reglamento Hipotecario (art. 33.3).

 

3.- LOS GARAJES

I.- Concepto.-

En general, puede considerarse como garaje a todo local destinado a la guarda, con carácter regular, de vehículos de motor mecánico, así como los lugares anejos de paso, espera o estancia de los mismos. La existencia de una pluralidad de espacios destinados a diferentes vehículos permite una variada configuración jurídica, en función de:

  • el destino del edificio
  • la delimitación física de las zonas de aparcamiento
  • el régimen de utilización
  • la vinculación que se establezca entre la propiedad de las plazas de aparcamiento y la propiedad de las restantes entidades que integren el mismo edificio, etc.

                En cualquier caso, deben diferenciarse dos aspectos básicos:

– La relación del local destinado a aparcamientos o garajes, con el edificio o edificios de los que forma parte.

– La relación de cada una de las plazas con el propio local destinado a garajes.

II.- SUPUESTOS.-

– Como más frecuentes distinguiremos los siguientes, debiendo establecerse:

  1. CADA PLAZA SE CONFIGURA COMO FINCA INDEPENDIENTE.

Es aquel supuesto en que dentro del local-garaje cada una de las plazas forma una finca, con sus propios linderos. Lo normal será que, a su vez, cada plaza de aparcamiento sea elemento privativo dentro del régimen de propiedad horizontal.

– En estos supuestos, se siguen las reglas generales de los apartados 4º y 5º del art. 8º L.H., de modo que,

  • En el folio de la matriz se inscribirá la constitución del régimen, con descripción de las diferentes plazas existentes.
  • Se abrirá folio independiente a cada una de las plazas constituidas como elemento privativo.

– En estos supuestos, las zonas comunes como rampas, zonas de maniobra o de paso, etc., pueden configurarse:

  • Como elemento común del inmueble en su conjunto.
  • Como elemento común sólo del local en que se encuentren las plazas de garaje o como condominio vinculado ob rem con dichas plazas.
  • Como anejo en proindivisión de todas y cada una de las plazas de aparcamiento

 -La inscripción de una plaza de garaje como independiente o de una transmisión de cuota requiere la inscripción previa del régimen de propiedad horizontal. R. 3 de Junio de 2009 . Sobre legalización del libro de un garaje vid. R. 30 de marzo de 2010.

   2.-  LOCAL-GARAJE COMO UNA SOLA ENTIDAD TRANSMITIDA POR CUOTAS INDIVISAS.

Es aquel supuesto en que el local-garaje en su conjunto se constituye dentro de la propiedad horizontal como una sola entidad.

En este caso, las diferentes plazas de garaje, pueden configurarse de distintas formas:

1.- Constituyendo el local-garaje como una subcomunidad, en la que cada plaza se inscribirá como elemento privativo de dicha subcomunidad.

En este supuesto los elementos comunes del local garaje figurarán descritos en la inscripción del mismo, así como, en su caso, las normas por las que ha de regirse la subcomunidad.

Se abrirá folio independiente a cada plaza como procedente de la subdivisión del local, en la que constará su cuota de participación en el total local.

2.- Transmisión por cuotas indivisas, dando derecho o no el dominio de cada una de ellas al uso exclusivo de un espacio determinado.

  • Si existe derecho al uso exclusivo de un espacio bien determinado, cabe la apertura de folio independiente a la cuota indivisa:
  • el art. 68 R.H. permite que cada cuota indivisa pueda, a su vez, abrir folio independiente.
  • Que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota
  • Y cuya apertura se hará constar por nota al margen de la inscripción de la finca matriz

– Cfr. art. 53.2 RD 1093/1997, de 4 de julio, para hacer constar la adscripción del uso y disfrute exclusivo de una zona determinada del garaje, deberá incluirse en el título:

  • La descripción pormenorizada de dicha zona, con determinación de:
  • su número de orden
  • linderos
  • dimensiones perimetrales
  • y superficie útil
  • Así como la descripción de los elementos comunes:
  • que se hará por referencia a un plano
  • que debe quedar archivado en el Registro

-Para inscribir el uso exclusivo sobre una porción de superficie del local garaje, es necesaria la descripción del objeto sobre el que recae dicho uso, pero la falta de esa descripción nunca podría impedir la inscripción de la transmisión de la cuota indivisa, sino solo del uso.  R. 6 de Mayo de 2002.

-Resolución de 19 de julio de 2011, En el Registro figura inscrita una cuota indivisa de un local destinado a garajes sin más especificaciones en cuanto al uso. Ahora el adquirente pretende hacer constar unilateralmente la atribución a esa cuota del uso exclusivo de determinada plaza de garaje. La DGRN confirma la negativa del registrador, pues el paso de una comunidad ordinaria a una comunidad especial (con delimitación de uso) exige el consentimiento unánime de los restantes copropietarios, que no se da en el presente supuesto. Caso diferente es el del constructor que se reserva esa facultad inicialmente con determinación de los Estatutos o reglas de la Comunidad especial.

– Finalmente, el art. 9 LH permite la incorporación de planos o bases gráficas para la mejor identificación de estas fincas.

3.- GARAJE COMO ELEMENTO COMÚN.

Es aquél supuesto en que el garaje se configura como un elemento común de la finca, en cuyo caso la titularidad de las plazas va unida indisolublemente a la de los pisos o locales del edificio, en la misma copropiedad del art. 3.b de la ley.

  • el local- garaje aparecerá descrito exclusivamente en el folio de la finca matriz, como una de las instalaciones y servicios del edificio en su conjunto.
  • Además, en el mismo folio se harán constar, en su caso, las normas del título o los estatutos referidas al uso del local-garaje.

4.- GARAJE COMO ANEJO.

También cabe que el garaje se configure como anejo de los pisos o locales, tal y como prevé el art. 5.1 LPH:

  • ya sea atribuyendo cada plaza de aparcamiento a un piso o local determinado
  • ya atribuyendo una cuota indivisa sobre el conjunto del garaje, con o sin regulación de uso.

En estos supuestos:

– El anejo se inscribirá en la hoja matriz del edificio en su conjunto, donde también se harán constar:

  • las zonas de servicio, acceso, pasos o maniobra
  • y las reglas del título o los estatutos relativas al garaje

– El garaje también debe hacerse constar en el folio de cada piso o local que tenga asignado como anejo.

La Dirección General de los Registros y el Notariado exige la descripción del garaje, aunque tenga la condición de anejo, para su perfecta identificación.

5.- GARAJE COMO ELEMENTO PROCOMUNAL.

Finalmente, el garaje puede articularse como un elemento procomunal, es decir, como una entidad independiente de P.H. que pertenece a los dueños del inmueble en proindivisión establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los copropietarios, sin que quepa ejercitar la acción de división (art. 4 LPH).

  • Esta configuración sólo puede establecerse en las normas estatutarias y, normalmente, supondrá una vinculación ob rem entre la titularidad de la cuota indivisa del garaje y la titularidad de otra unidad de P.H.
  • La inscripción en este caso exigirá la descripción de la entidad en el folio de la matriz y, además, la apertura de folio independiente con indicación de su carácter.

6.- SUPUESTOS ESPECIALES:

6.1.- Local formado por agrupación de locales de distintos edificios (Dirección General, R. 27 Mayo 1983)

a.— Se crea una nueva finca resultante de la agrupación de los distintos locales agrupados — a la que no se dará número correlativo, ni se asignará cuota en la P.H.—. En la inscripción de esta nueva finca constarán las normas de comunidad que, en su caso, se hayan pactado.

b.- Los locales agrupados, al seguir integrados en sus propias propiedades horizontales, mantendrán en ellas su cuota y número correlativo.

c.- Se pondrá nota al margen de la inscripción de los locales agrupados de referencia a la comunidad funcional creada y al número de finca a que la agrupación ha dado lugar.

6.2.- Local-garaje bajo suelo público, (Resolución de la Dirección General de 4 de Julio de 2.002 y que es objeto de estudio en el tema 44).

6.3.- Aparcamientos automatizados o robotizados.- Se trata de aquél supuesto en que el titular deja el vehículo a la entrada del aparcamiento, que será colocado por ascensores y otros medios mecánicos en un lugar que generalmente será distinto cada vez.

            Independientemente de la cuestión de la naturaleza civil de los derechos; desde el punto de vista registral encuentra solución en el artículo 68 RH; que admite la comunidad de garajes sin asignación de plazas determinadas. Lo normal será que se inscriba el régimen – de propiedad horizontal- en el folio matriz, abriendo un folio independiente a cada cuota, siempre que vengan debidamente numeradas.

 

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Tema 34 Hipotecario Registros. Propiedad Horizontal.

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Tema 34. Unidad y pluralidad de folio registral. Inscripción de la propiedad horizontal. Título y forma de practicar los asientos. Los Estatutos de la Comunidad y sus efectos respecto de tercero. Modificación de la propiedad horizontal. Su extinción.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 33.

Notarías: tema 29.

 

  1. UNIDAD Y PLURALIDAD DEL FOLIO REGISTRAL.
  2. INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.
  3. TÍTULO Y FORMA DE PRACTICAR LOS ASIENTOS.
  4. LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD Y SUS EFECTOS RESPECTO DE TERCERO.
  5. MODIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.
  6. SU EXTINCIÓN.

 

1.- Unidad y pluralidad del folio registral.

REGLA GENERAL: UNIDAD.

En España, el Registro se lleva por el sistema de folio real. Así resulta de los ss Arts. LH:

– El Art. 8.LH: “cada finca tendrá, desde que se inscriba por primera vez, un número diferente y correlativo.

Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial”.

– El art. 13.1 LH: «Los DRs limitativos del dominio, los de garantía y, en general, cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan».

– Y el art. 243 LH: “el RP se llevará abriendo uno particular a cada finca en el libro correspondiente. Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores relativas a la misma se practicarán a continuación, sin dejar claros entre los asientos”.

Por tanto, la regla general en nuestro sistema es la unidad del folio: cada finca origina la apertura de un único folio, en el que se hacen constar las vicisitudes de su historial jurídico.

LAS EXCEPCIONES: PLURALIDAD DE FOLIO REGISTRAL.

Esta regla general conoce no obstante algunas excepciones, impuestas por la aparición de situaciones jurídico reales de carácter complejo, cuyo reflejo registral, con la finalidad de no acumular sistemáticamente operaciones se realiza mediante:

  • La apertura de folio principal, referido a la finca matriz
  • Y hojas especiales para cada elemento independiente cuya situación jurídica se determina en función de los asientos reflejados en su folio específico y los asientos practicados en el folio de la finca matriz que afectan a cada una de las filiales.

Supuestos. ROCA cita:

La propiedad horizontal, conforme al art.8 LH que luego examinaremos.

– Los complejos inmobiliarios y las urbanizaciones privadas (Art. 24 LPH): Se da la posibilidad de un “triple folio”: para el complejo, para cada edificio o parcela, y, para los elementos privativos. R 2 abril 1980 dice la DG, abierto un folio general para la urbanización en su conjunto, procede después abril folio separado a cada bloque (espacio de atribución privativa susceptible de edificación independiente), relacionándolo con aquél, y a su vez a cada piso o local, relacionándolo con el bloque.

El aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, regulado por ley especial: hay un “triple folio”: para el inmueble, para cada alojamiento y para el turno.

Las cuotas indivisas de fincas destinadas a garaje (Art. 68 RH) que podrán abrir folio independiente.

Inscripción de aguas privadas (hoy residuales) pertenecientes a heredades y comunidades análogas (Art. 66.6 RH): se abre un folio para el agua y otro para las cuotas.

No son excepciones: (Roca considera además que la pluralidad es tan solo aparente)

– La inscripción como finca independiente de las aguas privadas. A 66.1 RH.

Las concesiones administrativas que atraviesen varios registros, ayuntamientos o secciones; se hace una inscripción principal en el Registro de inicio, e inscripciones de referencia en los demás registros, ayuntamientos o secciones.

– La doble inmatriculación, prevista en el art. 313 Rh

 

2.- Inscripción de la propiedad horizontal.

Podemos definir la propiedad horizontal, como la propiedad especial a la que se encuentra afecto un edificio dividido en pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente, en donde cada titular tiene una propiedad exclusiva sobre el piso o local y es copropietario de los elementos comunes.

  • La LH 1861 estableció la inscripción del edificio bajo un sólo número.
  • La LH 1869, añadió un párrafo al art. 8 LH, estableció la inscripción bajo un sólo número, de toda finca urbana y todo edificio, aunque pertenezca en porciones, habitaciones o pisos a diferentes dueños.
  • Art 396 Cc, hacía referencia a las casas divididas por pisos.

La L. 26 octubre 1939, modificó los Arts. 8 y 107 LH, completados por el Art. 218 RH. Se admitía la inscripción de la PH:

  • Con unidad de folio, para el edificio y los pisos o locales.
  • Con pluralidad de folios ordinaria, para el edificio y para cada piso o local
  • Con pluralidad de folios independientes, para cada piso o local, sin inscripción del edificio.

La L 21 julio 1960, suprimió está última forma, (Roca indica que se trata de una violación del principio de especialidad) y dio al A 8 LH su actual redacción, quedando derogado implícitamente el Art. 218 c) RH.

Derecho transitorio. La DT 1ª de la ley de 1960 ordenó su aplicación a todas las comunidades de propietarios, con independencia del momento de su creación.

Pero la retroactividad no afectó a las inscripciones anteriores, según RR 1966 y 1970, siendo válidas las inscripciones practicadas conforme al art. 218 c) R.H. con anterioridad.

  • La L 21 julio 1960 ha sido objeto de varias reformas, siendo la principal la llevada a cabo por la L 6 abril 1999, en donde se añade un nuevo capítulo sobre el régimen de los complejos inmobiliarios. La última reforma es la operada por la Ley 8/2013 de 26 de junio de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas y del art. 13.2, por Ley 42/2015, de 5 de octubre.

 

3.-  Título y FORMA de practicar los asientos.

   A – TÍTULO EN GENERAL.     El título inscribible es el título formal constitutivo de la P.H., que puede definirse como aquel documento en el que se hacen constar los supuestos de hecho que sirven como base para la constitución del régimen, de acuerdo con los criterios del art 5 LPH, que veremos a lo largo del tema.

Forma. La ley no lo exige expresamente (pero no es requisito indispensable para la existencia de la PH o para que se apliquen “desde luego” algunos de sus preceptos dando lugar a la PH de hecho R. 2 dic 2004) pero el título constitutivo debe adoptar la forma pública como requisito para su acceso al R.P. de acuerdo con el artículo 3 L.H.

+ La figura de la propiedad horizontal “de hecho”, en comunidades, subcomunidades o incluso portales de edificios, de asentado arraigo jurisprudencial, resulta de modo inevitable del propio tenor del artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, basada en ausencia de constitución formal, se comprende que su relevancia a efectos registrales sea necesariamente mínima, pues resulta del todo incompatible con principios básicos del Registro de la Propiedad, como el de titulación pública o tracto sucesivo. Ello no obsta, sin embargo, a que, en casos puntuales, podamos encontrar la aplicación de esta doctrina en sede registral: ejemplo la Resolución de 15 de diciembre de 2004, se trata el supuesto siguiente: En el Registro aparecen inscritas, bajo un mismo número de finca registral, pero con números de inscripción diferentes, distintas partes de una casa, con sus respectivas descripciones y titulares. La Resolución de 14 de abril de 2015, recuerda, no obstante, la doctrina del Centro Directivo, que afirma que no se precisa la previa constitución formal e inscripción registral del complejo inmobiliario o PH para la legalización del libro de actas de la subcomunidad, procediéndose conforme al 415 RH.

También es interesante comentar la R 12 septiembre 2011. La división horizontal de vivienda en Andalucía precisa licencia. Corresponde al Estado fijar en caso debe acreditarse el otorgamiento de licencia para que un acto tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija licencia para poder realizar el mismo.

Sujeto otorgante. En cuanto al sujeto otorgante de este título constitutivo, desde el punto de vista hipotecario, en virtud del principio de tracto sucesivo, dicho título puede otorgarse por el titular o titulares registrales.

Venta privada. Sin embargo según indica reiteradamente la JP, una vez que se haya operado la parcelación cúbica material del inmueble mediante la enajenación de los diferentes pisos o locales, aún mediante documento privado, la situación así surgida no permite al dueño originario otorgar por sí solo el título constitutivo, sino que tendrá que hacerlo con los demás copropietarios existentes, que deberán por tanto comparecer en la escritura para prestar su consentimiento a lo otorgado o bien adherirse posteriormente.

Representación voluntaria. En materia de representación voluntaria, a los efectos del art. 1713 C.c. la constitución del régimen de propiedad horizontal se considera como un acto de riguroso dominio, de manera tal que la correspondiente facultad debe constar nominativamente en el correspondiente instrumento.

Sociedad de gananciales. Por el contrario, en sede de sociedad de gananciales, cuando la inscripción se haya practicado exclusivamente a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial, el art 92.4 R.H. permite la inscripción del título constitutivo otorgado por el cónyuge titular, sin necesidad de consentimiento del consorte.

Contador partidor. En cuanto a la capacidad del contador-partidor es una cuestión controvertida.  “Puede formalizar el título constitutivo cuando el régimen ya exista salvo que los estatutos contengan actos de riguroso dominio” También admite la DG que el contador-partidor constituya este régimen cuando en la herencia hay un único inmueble indivisible, entendiendo que en tal caso la división horizontal es un mero acto de partición (R 26 nov 2004)

Tiempo. En cuanto al momento de otorgamiento e inscripción del título constitutivo, el nacimiento material del régimen de P.H. requiere la existencia física del inmueble sobre el que recae:

Pero sobre los edificios meramente proyectados o en fase de construcción, se admite la llamada prehorizontalidad, es decir, la regulación por vía de acuerdo o acto unilateral de la fase anterior al nacimiento material de la P.H, determinando los aspectos esenciales de su futuro régimen jurídico.

Estas situaciones pueden tener acceso al R.P. en base al art 8.4. L.H siempre que la construcción esté al menos comenzada, y se presenten tres variantes principales:

  • La delimitación unilateral por parte del propietario único del solar y promotor de la edificación
  • Las llamadas edificaciones en régimen de “comunidad de propietarios”
  • Y los supuestos de ruptura del derecho de accesión.

El propietario único.  El otorgamiento del título por parte del propietario único del inmueble, entre otras especialidades:

Conlleva la admisión de la construcción de auténticas servidumbres de propietario, establecidas por el propietario único del inmueble o urbanización entre las diferentes fincas.

Servidumbres que, según admitió R. 21-oct-1980 serán inscribibles bajo la condición suspensiva de que un tercero adquiera alguna de las fincas registrales.

Edificaciones en régimen de comunidad. En cuanto a las “edificaciones en régimen de comunidad de propietarios”, diremos que, en ellas, con distintas modalidades suelen existir:

  • Una cotitularidad sobre solar común
  • Y un documento preconstitutivo de la división futura de comunidad donde se sientan las bases de la ulterior P.H. En tales casos según indicó la R de 18 de abril de 1988:

Si la construcción no está comenzada, la inscripción de los acuerdos se practicará en el folio de la finca común, y los pisos proyectados constarán como términos de referencia de los derechos de los titulares registrales.

Si la construcción está ya comenzada, se cuenta con la base suficiente para la inscripción del propio régimen de P.H. conforme al artículo 8.4 L.H.

Ruptura del principio de accesión. Por último, los supuestos de ruptura del principio de accesión determinan legalmente la constitución de situaciones de prehorizontalidad en sentido lato en los casos de:

  • Los derechos de vuelo y subconstrucción que regula el art 16.2 R.H.
  • La superficie con reversión parcial de lo edificado del art 16.1 R.H.
  • Y en las cesiones de vuelo por obra futura en que se pacte como contraprestación la transmisión actual de pisos o locales del futuro edificio, de acuerdo con las reglas del art 13 R.H.

Todas estas figuras se exponen en otros temas del programa.

B – CONTENIDO DEL TÍTULO FORMAL. El contenido del título constitutivo se regula por el art 5 LPH: “El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.

En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.”

En general, hay que recordar que cada piso o local debe ser susceptible de aprovechamiento independiente y cumplir requisitos mínimos de unidad física, económica, funcional y de destino, según exigió la R. 16 de septiembre de 1967, posibilitando que esta materia quede sujeta a la calificación registral. Salida directamente del piso o local a la vía pública o a través del elemento común.

La extensión de cada piso o local, en principio hace referencia a la superficie útil.

Los anejos por su parte según R 7 de octubre 2002 deben ser descritos de acuerdo con lo dispuesto en el art 9.1 L.H y concordantes del R.H.

Por lo demás la R de 20 de abril de 1967 permitió que el título pueda describir los distintos pisos o locales por referencia a uno determinado cuando las circunstancias sean idénticas y sólo varíe la planta en que se hallen.

En cuanto a la fijación de la cuota es un problema extrajurídico que se sitúa fuera de las competencias del notario o registrador.

C –FORMA DE PRACTICAR LOS ASIENTOS. La inscripción del edificio en su conjunto queda sujeta al art 8.4 L.H.: “Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número:  Los edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo menos, comenzada (debiendo reflejarse esta circunstancia de manera expresa en la inscripción)

En la inscripción se describirán, con las circunstancias prescritas por la Ley, además del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, asignando a éstos un número correlativo escrito en letra y la cuota de participación que a cada uno corresponde en relación con el inmueble. En la inscripción del solar o del edificio en conjunto se harán constar los pisos meramente proyectados (que son objeto de simple indicación o mención impropia y no de auténtica inscripción)

Se incluirán, además, aquellas reglas contenidas en el título y en los Estatutos que configuren el contenido y ejercicio de esta propiedad.

La inscripción se practicará a favor del dueño del inmueble constituyente del régimen o de los titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales.”

Inscripción de pisos y locales. Poe su parte, la inscripción de pisos y locales se regula en el art. 8.5 L.H., que indica que “se inscribirán como una única finca, y bajo un mismo número los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen”

La fórmula de folio particular para cada piso o local, según estima la doctrina, no es obligatoria, sino meramente facultativa; aunque en la actualidad parece difícil mantener este criterio, a la vista de la normativa sobre aprovechamientos por turnos.

En todo caso es requisito imprescindible para la apertura de folio independiente a cada piso o local la previa inscripción de la constitución del régimen de P.H. sin perjuicio de:

  • Lo indicado para las inscripciones anteriores a la ley de 1960
  • Y de lo dispuesto para los alojamientos del inmueble constituido en régimen de aprovechamiento por turnos.

El folio de cada piso o local recogerá los asientos que reflejen su historial jurídico, pero teniendo en cuenta que:

  • En el cuerpo de la inscripción inicial practicada en el folio filial debe hacerse referencia al folio matriz del edificio
  • Y que en este folio matriz debe practicarse la correspondiente nota de referencia de los asientos practicados en los filiales.

 

4.- LOS ESTATUTOS Y SUS EFECTOS RESPECTO A TERCERO.

En general.  Los estatutos de la comunidad se regulan en el art 5.3 LPH, cuando dispone que: “El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.”

La aprobación y modificación de los estatutos requiere unanimidad, salvo los supuestos que determina el art 17.1 que luego mencionaremos.

Contenido. Los estatutos pueden tener un contenido muy amplio delimitando los concretos derechos, deberes y limitaciones que configuran la posición jurídica de los propietarios singulares integrados en el edificio. Como cuestiones específicas relevantes en el ámbito registral cabe hacer mención de las siguientes:

Departamentos procomunales. En primer lugar, los estatutos pueden crear departamentos procomunales, que son aquellas unidades independientes de P.H.  que pertenecen a los dueños del inmueble en proindivisión establecida para el servicio o utilidad común de todos los copropietarios, sin que quepa ejercitar la acción de división. La doctrina se divide en el tratamiento registral que deben recibir estos departamentos:

Algunos autores estiman que deben considerarse como unidades independientes, con apertura de folio propio, aunque en dicho folio y en la matriz se haga constar la vinculación ob rem entre la titularidad de la cuota indivisa del departamento procomunal y la titularidad de otras unidades independientes de P.H.

Roca Sastre estima, por su parte, que los departamentos procomunales constituyen auténticos elementos comunes por destino, de modo tal que sólo pueden constatarse registralmente a través del folio matriz del edificio en su conjunto.

Subcomunidades. En los estatutos puede procederse también a la constitución de subcomunidades, con nombramiento de administrador específico y determinación de cuota separada de mantenimiento, lo cual debe reflejarse en el folio de la finca matriz y en cada uno de los folios particulares de las unidades integradas en la subcomunidad.

Cláusulas de división y reserva.  Finalmente hay que destacar que la variación de la cuota atribuida a cada piso o local requiere acuerdo unánime de acuerdo con el art 3.1 LPH en relación con los arts 10 y 17 de la misma ley (17.6 los acuerdos no regulados expresamente que impliquen modificación del título constitutivo o los estatutos requieren acuerdo unánime)

Los Estatutos podrán prever que no sea necesario el acuerdo de la Junta para la división o segregación de pisos o locales: habrá que estar a la cláusula concreta que deberá estar inscrita para tener eficacia frente a terceros, no puede afectar a elementos comunes sin acuerdo previo y deben permanecer inalteradas las cuotas de los restantes propietarios (en relación con esta cuestión STS 17 noviembre 2013)

Según el art 10.3 LPH (a tenor de la ley 8/2013 de 26 de junio) requerirán autorización administrativa:

  • la constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el art 17.6 TRLS
  • cuando se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales, el aumento por agregación o disminución por segregación de alguna parte, la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio cuando concurran los requisitos a que alude el art 17.6 TRLS. En estos casos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados (R 20 marzo 2014 exigencia de autorización administrativa para la segregación de un local en régimen de P.H) (en la R. 15 de febrero de 2016 no se exige licencia por considerar justificada la prescripción de las medidas de protección de legalidad, es decir, segregación antigua).

Eficacia en cuanto a tercero. En cuanto a la eficacia respecto de tercero, la regulación estatutaria sólo puede alcanzar eficacia erga omnes a través de la publicidad registral de las normas que la definen. En este sentido:

La inscripción en el Registro se constituye en la única fuente de conocimiento por parte de los terceros que adquieran derechos sobre las unidades independientes de P.H.

Y, por otra parte, la delimitación estatutaria inscrita queda amparada por el sistema presuntivo que integra el principio de publicidad, con su doble efecto de legitimación y fe pública.

De acuerdo con estos caracteres, la doctrina más reciente suele entender que la inscripción de los Estatutos en el Registro debe ser íntegra, sin distinguir el contenido real del obligacional, dado su carácter normativo y regulador de la comunidad.

Título inscribible. Por lo demás, el acceso de los estatutos al Registro puede producirse de dos posibles formas:

Si se incluyen en el título constitutivo de la P.H. su inscripción se verifica en la inscripción del propio título.

Si se presentan en escritura separada, causarán inscripción autónoma:

  • que debe extenderse en el folio matriz
  • con nota de referencia en cada uno de los folios filiales.

 

5.- MODIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.

Unanimidad.  La unanimidad será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o los estatutos.

Tres quintos. No obstante, el establecimiento de servicios de interés general, tales como ascensor, portería o vigilancia, aunque supongan la modificación del título constitutivo pueden adoptarse con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que representen a su vez las tres quintas partes del total de cuotas de participación (esta mayoría también se exige para el arrendamiento de elementos comunes y establecimiento o supresión de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble salvo que en este último caso los equipos o sistemas tengan un aprovechamiento privativo en cuyo caso bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen un tercio de las cuotas)

Mayoría. La realización de obras o el establecimiento de servicios que persigan la modificación de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalías, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, sólo requiere el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, represente la mayoría de las cuotas de participación.

Un tercio. Finalmente, la ley prevé que basta el voto favorable de la tercera parte de los propietarios que a su vez represente un tercio de las cuotas de participación para:

  • la instalación de infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación
  • y la instalación de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos

Comunicación.  La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que este se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá comunicación previa a la comunidad.

Resto de acuerdos.  Para la validez del resto de acuerdos bastará el voto de la mayoría total de los propietarios, que, a su vez, represente la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, más de la mitad del valor de las cuotas presentes.

Consentimiento presunto. En todos los casos, la decisión puede adoptarse según el sistema de consentimiento presunto, que es objeto de exposición en los temas correspondientes de la parte de derecho civil.

TÍTULO. En cuanto al título inscribible de estas modificaciones, el art 19 LPH indica “que los acuerdos de la junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga” El art 415 R.H. se ocupa de la mencionada diligencia.

En este libro debe transcribirse el contenido íntegro de las actas de las sesiones que se celebren, que deben contener las menciones exigidas por el art 19.2. El acta:

  • se cerrará con las firmas del presidente y el secretario al terminar reunión o dentro de los diez días naturales siguientes
  • y es ejecutiva desde la fecha de cierre

El libro de actas y sus certificaciones no tienen más valor que el de un documento privado:

Por ello, en base al art 3 L.H., los acuerdos que modifiquen el título constitutivo o los estatutos y que motiven la inscripción en el R.P. habrían de adoptarse, en principio, con intervención notarial en toda actuación.

No obstante, la R de 26 de junio de 1987 admite la simple certificación sin más requisito que la legitimación notarial de las firmas que la autorizan, aunque el testimonio de legitimación debe incluir la aseveración del notario, con referencia al libro de actas, de que el o los certificantes se hallan en el ejercicio del cargo alegado.

LA DESAFECCIÓN.  Un supuesto especial de modificación de la P.H. es la desafección de los elementos comunes, es decir, su conversión en propiedad privativa, bien como anejos, bien como propiedad procomunal, bien como propiedad privada.

En esta materia la JP distingue:

  • Los elementos comunes por naturaleza, es decir, aquellos que son esenciales física o jurídicamente para la existencia del edificio, que no podrán ser desafectados en ningún caso.
  • Y los elementos comunes por destino, que permiten su desafección mediante el acuerdo unánime de la Junta, aunque esta unanimidad, como hemos indicado, no se exige para el arrendamiento.

En estos casos, las RR de 5 de mayo de 1970 y de 15 de junio de 1973 admitieron que la Junta de Propietarios pueda proceder directamente a la enajenación del elemento desafectado, sin necesidad de la previa adjudicación proindiviso a los distintos titulares. Ello determina numerosas consecuencias de orden notarial y registral:

  • No es precisa la unanimidad real, sino que basta con la presunta
  • La capacidad del enajenante es la de la junta, y no la de cada uno de los copropietarios
  • El otorgante será el presidente en representación de la junta y no todos los propietarios singulares.

Recuérdese que la R.12-2-2016 admite por primera vez la titularidad registral de la comunidad de propietarios como tal en supuestos de adjudicación judicial por embargos a su favor, de forma transitoria y excepcional.

MODIFICACIÓN DE PISOS Y LOCALES. Por otra parte, en cuanto a la modificación de pisos y locales singulares:

En general. El art 7 LPH indica que el propietario de cada piso podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel, aunque para ello es preciso:

  • Que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o su configuración exterior
  • Que no se perjudiquen los derechos de otro propietario
  • Y que previamente se dé cuenta de tales obras a quien represente a la comunidad.

División y agregación. Mayores son los requisitos para la división y agregación.  Se requiere acuerdo de la Junta, aunque este puede exceptuarse por la regulación estatutaria antes citada o bien cuando, según el art 10.1 LPH, venga impuesto por la Administración Pública o lo soliciten los propietarios.

Además de lo ya dicho sobre la necesaria obtención de la autorización administrativa, según el art 10.3LPH inciso final: “En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquellos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios la fijación de la indemnización por daños y perjuicios. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.”

 

6.– EXTINCIÓN.

Las causas se recogen en el art 23 de la ley, que indica que el régimen de propiedad horizontal se extingue:

  • Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario. Se estimará producida aquella cuando el coste de la reconstrucción exceda del 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté cubierto por un seguro
  • Por la conversión en propiedad o copropiedad ordinarias

Destrucción.  En los supuestos de destrucción del edificio, el título inscribible será la escritura pública en que los titulares dominicales constaten o presten su consentimiento a la extinción, o bien en la correspondiente sentencia. En estos casos:

El folio matriz reflejará la extinción mediante inscripción de:

  • Extinción del régimen
  • Y de sustitución por el condominio del solar a favor de los propietarios de los pisos o locales, con referencia a las últimas inscripciones de dominio que constasen en el folio abierto a cada uno de ellos

En los folios filiales se extenderán los correspondientes asientos de cancelación, o cuando menos, se procederá al cierre del folio mediante la nota marginal de referencia a la inscripción de extinción del folio matriz

Hipoteca. Si existe hipoteca constituida sobre pisos o locales:

  • Pasará a gravar la correspondiente cuota del condominio sobre el solar
  • Pero tanto la cancelación del asiento como la concreción sobre la cuota indivisa requiere el consentimiento del acreedor hipotecario o bien la correspondiente sentencia.

Copropiedad.  La conversión en copropiedad ordinaria requiere el consentimiento de todos los interesados manifestado en escritura pública, en la que se solicite la cancelación del régimen y la inscripción del condominio, debiendo practicarse las operaciones registrales ya indicadas.

Propiedad ordinaria. Por su parte, la conversión en propiedad ordinaria, no opera por la pura y simple consolidación; es decir, no basta la mera reunión de todos los pisos y locales en una sola mano, sino que se requiere una declaración formal de voluntad del propietario único, con el mismo contenido que acabamos de indicar.

Otras causas. Finalmente son también causas de extinción:

  • La condición o el término resolutorio, aplicando el art 23
  • Y la expropiación forzosa, que se sujeta a las reglas generales.

 

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Tema 33 Hipotecario Registros. Doble Inmatriculación.

TEMA 33 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 33. La doble inmatriculación. Inscripción de derechos reales sobre fincas no inmatriculadas. El expediente de liberación de cargas y gravámenes: Naturaleza, objeto, procedimiento y efectos.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 32.

Notarías: tema 28.

 

  1. LA DOBLE INMATRICULACIÓN.
  2. INSCRIPCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE FINCA NO INMATRICULADA.
  3. EL EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS Y GRAVÁMENES: NATURALEZA, OBJETO, PROCEDIMIENTO Y EFECTOS.

 

1.- La doble inmatriculación.

            A modo de introducción, cabe recordar que la inmatriculación de fincas puede ser definida, con Roca Sastre como “el ingreso de una finca en la vida registral realizado en virtud de una primera inscripción de su dominio a favor de un inmatriculante, la cual abre folio registro particular, es obtenida por medios peculiares y surte efectos específicos”.

            Concepto. Se denomina doble inmatriculación al hecho de que una misma finca, por entero o en parte, conste inmatriculada en dos o más veces, en hojas, folios o registros particulares diferentes de un mismo Ayuntamiento o Sección del propio Registro.

            Causas.

            La doble inmatriculación constituye un grave y frecuente defecto en nuestro ordenamiento inmobiliario, que tiene su origen en la tradicional ausencia de un control adecuado de la existencia y características físicas de la finca cuya inmatriculación se solicita. Ello a su vez se debe:

  • Los sencillos medios de inmatriculación tradicionalmente recogidos en nuestra legislación: singularmente, el título público adquisitivo del artículo 205 LH, desarrollado y excedido por el art. 298 RH anterior, y sin perjuicio de reconocer las ventajas que el mismo reporta y debería seguir reportando, en orden a regularizar el historial jurídico de las fincas y garantizar la seguridad del tráfico.
  • La ausencia de medios con que identificar a los inmuebles.
  • El gran número de fincas y sus frecuentes modificaciones, mediante sucesivas parcelaciones.
  • La falta de un buen Catastro y de una buena coordinación entre Registro y Catastro.

            No obstante, se han hecho grandes esfuerzos por superar la falta de coordinación entre Catastro y Registro, así, además del RD de 3/5/1980, la Ley 13/1996 de Medidas Fiscales, establecía el procedimiento de coordinación entre el Catastro, el Registro de la Propiedad y los Notarios mediante la utilización de la referencia catastral del inmueble.

            El art. 298 reformado por el RD 1867/1998, que exigía para inmatricular la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, además de la correspondiente referencia catastral.

            El RD 1093/1997, de 4 de julio, para la inscripción de actos de naturaleza urbanística, prevé en su artículo 7, entre las circunstancias que ha de contener el título inscribible, el plano de las fincas de resultado.

            El TR de la Ley del Catastro de 5/3/2004, exige la constancia en el RP de la referencia catastral de los inmuebles.

            La Ley 13/2015, que da un importante paso en el proceso de identificación de las fincas y de coordinación entre Catastro y Registro, estableciendo la incorporación al folio real de la representación georreferenciada de la finca, tomada de la cartografía catastral, y la expresión libraria de si la finca se encuentra o no coordinada con el Catastro, extendiendo los efectos legitimadores derivados de la publicidad registral, a la representación gráfica catastral e implantando un sistema de comunicación entre ambas instituciones, con el fin de conseguir dicha coordinación.

            Todo ello se estudia con detenimiento en los temas correspondientes del programa.

            Regulación.             

            Tradicionalmente el procedimiento venía regulado en el art 313 RH y abordaba el problema de la doble inmatriculación, como un supuesto de discordancia entre el Registro y la realidad, sin entrar en la solución sustantiva, sino desde un punto de vista registral. En la actualidad, dicho precepto debe entenderse derogado tácitamente por el artículo 209, reformado por la Ley 13/2015, que regula el expediente de doble inmatriculación dentro del Título VI (De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica) como un procedimiento registral, seguido ante el Registrador competente, de jurisdicción voluntaria, que excluye toda contienda entre los interesados, y que al igual que en la regulación anterior no entra en la solución sustantiva del problema, sino, que se refiere a él, desde una perspectiva registral, de eliminación de la irregularidad de los Libros. 

            El art. 209 LH dice lo siguiente:

  1. La subsanación de la doble o, en general, múltiple inmatriculación de una

misma finca o parte de ella en folios registrales distintos tendrá lugar a través de expediente que se tramitará con sujeción a las reglas siguientes:

Primera. Será competente para su tramitación y resolución el Registrador del distrito hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. Si la superficie de la finca se extendiese sobre territorio de dos o más Registros, la competencia vendrá determinada por el historial registral más antiguo, y si todos fueran de la misma fecha, corresponderá al Registrador del distrito donde se sitúe la mayor parte de la superficie de la finca.

Segunda. El expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes, en los cuales deberán hacerse constar, en los términos prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un domicilio para la práctica de notificaciones.

Tercera. Si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes.

Cuarta. Cuando el dominio sobre la finca aparezca inscrito en los distintos folios registrales en favor de una misma persona, si los mismos estuviesen libres de cargas o fueran estas exactamente las mismas y estuviesen inscritas siguiendo el mismo orden, de modo que no puedan producirse perjuicios para terceros, la contradicción se salvará con el consentimiento de los interesados, practicando al final del historial registral más reciente un asiento de cierre o cancelación del mismo, haciendo referencia a este hecho, mediante la oportuna nota al margen en el historial más antiguo.

Quinta. Si fueren distintos los titulares del dominio o de las cargas inscritas o siendo coincidentes no guardasen idéntico orden, el Registrador convocará a los interesados a fin de lograr el acuerdo que determine las titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelación registral entre ellas.

Sexta. Si todos comparecieran y unánimemente convinieran las rectificaciones que, a su juicio, hayan de realizarse, el Registrador, siempre que estimase legalmente procedentes las operaciones así convenidas, hará constar documentalmente el acuerdo, que firmará con los interesados, y procederá a cancelar el historial de la finca registral más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada.

Séptima. Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por nota al margen de la última inscripción de dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes.

En tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

Fuera de los supuestos de oposición, frente a la denegación de la constatación de la doble inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa; quedando siempre a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.

Octava. Las notas marginales de doble inmatriculación practicadas en los folios de las fincas afectadas caducarán a los seis meses de su fecha, salvo que dentro de dicho plazo se practique anotación preventiva, como consecuencia de la presentación en el Registro de la demanda interpuesta en el procedimiento judicial correspondiente.

En todos los casos, se aplicarán al asiento de presentación y, en su caso, a la anotación preventiva practicada las normas sobre prórroga o mantenimiento de vigencia prevenidas para el caso de interposición de recurso frente a la calificación del Registrador.

Novena. En todos los demás supuestos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dará inmediatamente por concluso el expediente.

  1. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y demás disposiciones concordantes (que prevé que la certificación administrativa expedida por órgano competente de las Administraciones Públicas será título suficiente para proceder a la cancelación o rectificación de las inscripciones a favor de la Administración Pública, entre otros supuestos, cuando se reconozca el mejor derecho o la preferencia del título de un tercero sobre el de la Administración Pública en caso de doble inmatriculación).

Podemos hacer las siguientes precisiones respecto al procedimiento regulado en dicho artículo:

                        – A diferencia de la regulación anterior, confirmada por la doctrina de la DG, en la que el Registrador no podía apreciar de oficio la doble inmatriculación, la regulación legal, posibilita, ahora, que sea el mismo Registrador el que inicie el procedimiento, de oficio.

                        – Es el Registrador quien debe apreciar si la coincidencia entre las fincas inscritas tiene la entidad suficiente para entrañar una doble inmatriculación, siendo su decisión, si fuera contraria a la denegación de la constatación de la doble inmatriculación, susceptible de los recursos previstos por la Ley para la calificación negativa.

                        – La nota marginal, por la que se deja constancia de la posible existencia de la doble inmatriculación, hace las veces de una anotación preventiva, advirtiendo a los adquirentes posteriores de la existencia de la situación registral discordante, evitando la aparición de terceros protegidos por la fe pública. No cierra el Registro, quedando obligado el Registrador a despachar los títulos relativos a la finca. R. 25 marzo 1995. En tanto no recaiga la resolución judicial definitiva, el Registrador no puede abstenerse de practicar ningún asiento relativo a la finca, y viene obligado a despachar todos los títulos presentados.

                        – Se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que requiere el consentimiento de todos los interesados y en el que la prueba queda limitada a los Libros del Registro, los documentos archivados en los Legajos, a la representación gráfica de las fincas y a los datos catastrales. Si no se logra el consentimiento de todos los afectados, o no compareciese alguno, la resolución de la controversia corresponde a los órganos judiciales. (Resolución de 21 de diciembre de 2015).

                        – En cualquier caso, la solución sustantiva de la discordancia queda en manos, esencialmente del Derecho Civil. Este es el parecer mayoritario de la jurisprudencia y el casi unánime de los autores, sin perjuicio de ello, otros criterios han sido mantenidos por la doctrina:

                         ROCA considera que hay que comparar las dos hojas registrales, a fin de determinar cuál de ellas debe prevalecer, atribuyendo la preferencia a lo que lo merezca, y cuando esto no sea posible, considerar neutralizada la fe pública de ambas hojas, quedando inoperantes las normas hipotecarias, y debiéndose resolver el problema conforme a las normas de Derecho civil puro. La nota marginal no cierra el Registro y el titular puede disponer de la finca, pero impide acudir al procedimiento del art. 41 LH: ejercicio de acciones reales procedentes de derechos inscritos, al menos frente al otro titular inscrito.

                        SANZ FERNÁNDEZ distingue:

  1. Adquisiciones anteriores a la nota marginal: si ambos adquirentes o ninguno está protegido por la fe pública registral se aplican las normas del Derecho civil, si sólo uno está protegido prevalece su inscripción. No obstante, GARCÍA GARCÍA considera que no debe aplicarse el art. 34 cuando uno de los titulares pruebe abrumadoramente que es el verdadero dueño civil y que el otro tiene escasos antecedentes registrales, porque el art. 34 tiene su campo de aplicación natural en los supuestos de colisión entre un verus domino, que carece de inscripción y el titular registral, mientras que en la doble inmatriculación el conflicto es entre dos titulares registrales.
  2. Adquisiciones posteriores a la nota marginal: se aplica el derecho civil, art. 1473, que regula la doble venta.

                        Tesis dominante y que avala el TS es la que entiende que es cuestión que deben decidir los tribunales en cada caso. Los criterios sentados por el TS son dos:

  1. Criterio de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo domino sea de mejor condición según el Derecho civil puro, es decir, con abstracción de las normas inmobiliarias registrales y con ello neutralizada la fe pública registral, ya que el legislador nada ha establecido. Entre otras, SSTS 30 de noviembre de 1989 y 30 de diciembre de 1993.
  2. Criterio de prevalencia de la hoja registral de la finca cuya inmatriculación sea más antigua, por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo. Es decir, la simple prioridad registral entre dos hojas abiertas a la misma finca. Aplicable sólo cuando la doble inmatriculación se ha logrado con facilidad o concurriendo circunstancias especiales que atribuyen una débil consistencia a la ulterior inmatriculación. Entre otras, SSTS de 28 de marzo de 1980 y 4 de octubre de 1993. En alguna ocasión también ha considerado preferente el tercero protegido por el art. 34 LH, así la STS 31 de octubre de 1978.

 

2.- Inscripción de derechos sobre finca no inmatriculada.

            Pudiendo suceder que el propietario de una finca no inscrita, por no inmatriculada o simplemente no inscrita a favor de su actual titular, constituya sobre la misma derechos reales de diverso tipo, es lógico que, para el caso de renuencia de dicho propietario a inscribir, se arbitre un procedimiento en virtud del cual permitir, finalmente, al titular del el derecho en cuestión a inscribir su derecho para gozar de las virtudes y consecuencias favorables que a su disposición pone la institución registral, tales como evitar que el propietario, ante el silencio del Registro, transmita la finca como libre de cargas haciendo a la postre inocuo el derecho del que no había podido llevarlo al Registro.       

            A esta finalidad respondió la Ley de 1909, en su artículo 3, el cual estableció lo que ahora dice el párrafo 2º del art. 7 LH, así: «El titular de cualquier derecho real impuesto sobre finca cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio, podrá solicitar la inscripción de su derecho con sujeción a las normas prescritas en el Reglamento».

            Hay que tener en cuenta, también, el art. 376 del RH, que dice: “Cuando el primer asiento solicitado se refiera a un derecho real y con el título presentado se pueda inscribir la adquisición de inmueble, con arreglo al artículo 205 de la Ley, se harán dos inscripciones: la de dominio de la finca y después la del derecho real.

            En igual forma se procederá cuando el asiento de que se trate sea de anotación preventiva.” Este art. alude a un caso anómalo, ya que con el título correspondiente (constitución de derecho real) no será frecuente poder inscribir la adquisición del inmueble. Se dará éste supuesto cuando en un mismo documento se enajene una finca y se imponga sobre ella por el adquirente, un derecho real, siempre que en el propio documento concurran las circunstancias insoslayables para inmatricular del art 205.

            El artículo 7 fue desarrollado por el artículo 312 RH, actualmente derogado por la nueva redacción dada al art 203.2 LH, redactado por la Ley 13/2015, que reproduce la regulación reglamentaria, pero poniendo en el epicentro del procedimiento al Registrador en lugar del Juez, respondiendo a la actual tendencia de desjudicializar ciertas materias de la jurisdicción voluntaria, encomendándoselas a otros operadores jurídicos públicos con el fin de mejorar y agilizar la efectividad de los derechos.

            El párrafo 2º del art. 201 dice que:

 “El titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas podrá solicitar la inscripción de aquél con sujeción a las reglas siguientes:

Primera. Presentará su título en el Registro de la Propiedad en cuyo distrito hipotecario se ubiquen la finca o fincas afectadas, solicitando que se tome anotación preventiva por falta de previa inscripción.

Segunda. Practicada la anotación, el Registrador requerirá al dueño para que, en el término de veinte días a contar desde el requerimiento, inscriba su propiedad, bajo apercibimiento de que, si no lo verificara o impugnara tal pretensión dentro de dicho término, podrá el anotante del derecho real solicitar la inscripción como establece la regla tercera.

Si se ignorase el lugar para el requerimiento o tras dos intentos no fuera efectivo, se hará éste mediante un edicto inserto en el “Boletín Oficial del Estado”, contándose los veinte días desde esta inserción.

Tercera. Transcurrido el plazo de veinte días, el anotante podrá pedir la inscripción del dominio. Si no tuviera los documentos necesarios, acudirá al Registrador para que, con citación del dueño, solicite del Notario, Juzgado o dependencia administrativa donde radiquen los archivos en que se encuentren, que expidan copia o testimonio de ellos y se le entreguen al anotante a dicho objeto. En defecto de documentos o cuando, siendo estos defectuosos, no opte por subsanarlos, podrá el interesado justificar el dominio del dueño en la forma que prescribe esta Ley.

Cuarta. El Registrador inscribirá el dominio cuando se le pida, según las reglas anteriores, dejando archivado, en su caso, el documento en que conste el requerimiento, del cual dará las certificaciones que los interesados soliciten, y convertirá en inscripción definitiva la anotación del derecho real. Si la anotación hubiera caducado se inscribirá el derecho real, previa nueva presentación del título.

            Quinta. El Registrador dará por concluido el procedimiento siempre que con anterioridad a la práctica de dichos asientos se le acredite la interposición de demanda impugnando la pretensión del anotante, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan ser acordadas por el Juez o Tribunal”.

            Comentario.           

            La doctrina mayoritaria estima que este precepto debe aplicarse en todos los casos de derechos reales limitados (aplicable así al derecho de aprovechamiento por turno, conforme el art. 33.3 de la Ley de 6 de julio de 2012); pero también en los supuestos de derechos personales inscribibles, como el arrendamiento. En materia de embargos deberemos tener en cuenta el art. 140 RH. En cuanto a los supuestos de inscripción constitutiva, como la hipoteca, también es posible, ya que como indica DÍEZ PICAZO es la única forma de hacerla valer como derecho real. En cuanto al usufructo la mayoría de la doctrina considera que estamos ante un ius in re aliena, ahora bien, para los partidarios de su consideración como pars dominii, cabría aplicación analógica del Art. 377 RH: “En el caso de hallarse separados el dominio directo y el útil, la primera inscripción podrá ser de cualquiera de estos dominios; pero si después se inscribiese el otro dominio, la inscripción se practicará a continuación del primeramente inscrito”.

            Ahora bien, el procedimiento ha sido objeto de CRÍTICA. A pesar de la sencillez de trámites que establece este procedimiento, su eficacia es limitadísima, pues caso de que el titular de dominio no se avenga a inscribir o verifique la impugnación solicitando la inscripción, el procedimiento lo único que concede al titular del derecho real es la legitimación para solicitar copia de documento o para iniciar el expediente de dominio o acta de notoriedad, ya que como indica LARICA, si tuviese en su poder los títulos le bastaría con acudir el art. 6.c LH.

 

3.- El expediente de liberación de cargas y gravámenes: naturaleza, objeto, procedimiento y efectos.

            La LH de 1861 reguló un procedimiento de liberación de cargas con carácter transitorio y restringido.

            Se preveía un expediente de liberación de cargas y afecciones no inscritas expresamente, así:

  1. Hipotecas legales antiguas no inscritas.
  2. Cargas o derechos no inscritos ni asegurados con hipoteca inscrita.

            La Ley de 1869 amplía el alcance y le da un carácter permanente.

            La Ley de 1909 le dedica un Título entero, el XIII, caracterizado por su profusión legislativa y por la parquedad reglamentaria, además a la fecha de la redacción del RH de 1915 estos juicios eran más bien inhabituales debido a la dilación, complicación, onerosidad y escasa eficacia que ofrecían.

            La reforma hipotecaria de 1944-46, perteneciente al T. VI, recoge en su art. 198 como medio de concordar el Registro con la realidad jurídica el expediente de liberación de cargas. Su desarrollo reglamentario se contenía en los arts. 309 a 311 RH.

            En la línea que señalábamos antes, de desjudicialización de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Ley 13/2015 da una nueva redacción al art. 210 de la LH, atribuyendo la competencia para resolver el expediente al Registrador a cuyo cargo se encuentran los libros que contienen el gravamen inscrito, derogando, pues la regulación reglamentaria, en todo lo que sea incompatible con el precepto legal.

            También es mencionado en el art. 40 b) de la LH como medio de concordar o rectificar el Registro, precepto (art. 40), que, según ROCA, tiene una enorme importancia y nos sitúa plenamente en el aura de los sistemas de desenvolvimiento técnico de tipo germánico.

      OBJETO. Es un procedimiento que tiene por objeto lograr la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica mediante la cancelación de los asientos de cargas o gravámenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso, siempre que con posterioridad al último asiento haya transcurrido el tiempo necesario para producirla.

            NATURALEZA. Según la Ley de reforma, el expediente de liberación de cargas y gravámenes, se configura como un procedimiento de jurisdicción voluntaria de carácter registral.

            En cuanto al PROCEDIMIENTO, viene regulado en las 7 primeras reglas del primer apartado del art. 210, que disponen:

  1. El titular registral de cualquier derecho que registralmente aparezca gravado con cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripción, caducidad o no uso podrá solicitar la cancelación registral de los mismos, a través de expediente de liberación de cargas y gravámenes, tramitado con sujeción a las siguientes reglas:

            Primera. Será competente para la tramitación y resolución del expediente el Registrador de la Propiedad del distrito en que radique la finca o la mayor parte de su superficie, en los casos en que la finca pertenezca a dos o más distritos.

            Segunda. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del titular registral del derecho gravado o de cualquiera de ellos, si fueren varios, en el cual el solicitante identificará la finca y el derecho o gravamen cuya extinción se alega y sus titulares registrales, y declarará expresamente, bajo su responsabilidad, haber transcurrido el plazo de prescripción, caducidad o no uso prevenido en la ley para la extinción del mismo derecho, así como la falta de interrupción o suspensión de dicho plazo.

            Tercera. Presentado el escrito, el Registrador citará personalmente a los titulares registrales de las cargas cuya extinción se solicita o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley.

            Cuarta. En el plazo de quince días desde la notificación o, a falta de la misma, desde la publicación del edicto correspondiente en el «Boletín Oficial del Estado», podrá comparecer el titular registral de la carga o gravamen, oponiéndose a la petición. Podrán igualmente formular oposición los causahabientes del titular registral, siempre que al tiempo de la misma presenten su título de adquisición, obteniendo la inscripción del mismo dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación correspondiente.

Si los citados comparecieran y consintieran las cancelaciones solicitadas, se practicarán las mismas, si fueran procedentes.

            Quinta. Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, dictará el Registrador resolución que ponga fin al expediente, dejando constancia documental de dicho extremo mediante acta, quedando a las partes reservada la acción que proceda, para que por los Tribunales se decida sobre la extinción y cancelación de la carga o gravamen en el procedimiento correspondiente.

            Sexta. Fuera de los supuestos de oposición, frente a la denegación de la solicitud del promotor por parte del Registrador, podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa.

            Se aplicarán, cualquiera que sea el procedimiento iniciado, las normas prevenidas en la Ley Hipotecaria para la prórroga del asiento de presentación.

            Séptima. En todos los demás supuestos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dará inmediatamente por concluso el expediente.

            Octava. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán cancelarse directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.

Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.

                Del mismo modo, a instancia de persona con interés legítimo, los asientos relativos a censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga, establecidos por tiempo indefinido, podrán ser cancelados cuando hayan transcurrido sesenta años desde la extensión del último asiento relativo a los mismos.

  1. Para la cancelación de un asiento relativo a una concesión administrativa inscrita registralmente, será suficiente con la presentación al Registro de la Propiedad de certificación expedida por la Administración Pública titular del inmueble en la que se acredite la extinción de dicha concesión.”

            Podemos hacer los siguientes COMENTARIOS:

            El expediente, se inicia, como dice el art. 309 RH, por quien tenga interés, esto es, según CAMY, no sólo por el directamente favorecido por la cancelación que se pretende, pero ha de resultar de algún asiento registral al efecto, que deberá ser alegado.

            Como indica el art 309 del RH en el escrito inicial se determinará la fecha a partir de la cual deba computarse el plazo de prescripción. Con los documentos oportunos se podrán acompañar los justificativos de la prescripción alegada.

            El procedimiento excluye toda idea de contención, de forma que, si alguno de los afectados por la cancelación solicitada no compareciese o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, dictará el Registrador resolución que ponga fin al expediente. La necesidad de que todos los interesados presten su consentimiento, reduce mucho su aplicación práctica, pues bastaría presentar cualquier documento público, del que resulte el consentimiento de todos los interesados en la cancelación pretendida, para proceder a la misma, sin necesidad de tramitar el procedimiento del art. 210.

EFECTOS:

Serán la cancelación de la carga registral anacrónica. Según el art. 311 R.H. «…el asiento de cancelación surtirá todos los efectos que determina el T. IV de la misma Ley». Esto es:

– Desde el punto de vista de la legitimación registral, según el art. 97 L.H, “cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera”.

            – Desde el punto de vista de la fe pública, según el art. 76 L.H., “las inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de transferencia”.

            Por último, destacar que la regla octava del artículo 210 se refiere a 2 supuestos especiales, en los que cabe la cancelación del asiento, sin necesidad de tramitar el expediente, a solicitud de cualquier interesado, sin necesidad, pues, de consentimiento del titular registral:

            – Derechos sujetos a un término, cuando dicho término figura en el asiento respectivo, que se cancelarán cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término que figura en el Registro, sería el reflejo legal del art 177 RH.

            – Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán cancelarse cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía. No se trata del mismo caso previsto en el art. 82.5 LH, sino que viene a completar su régimen, pues, según la DG (R. 2-2-2015), este último queda reservado para aquellos asientos de hipoteca o condición resolutoria en los que conste en el Registro la fecha en la que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad. Se establece un plazo de 60 años los asientos relativos a censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga. Como dice la DG, no se fundamenta directamente en la institución de la prescripción de las acciones, sino que fija unos plazos propios, cuyo cómputo es estrictamente registral, con lo que mas bien está regulando un auténtico régimen de caducidad de los asientos.

 

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Tema 32 Hipotecario Registros. Reanudación del tracto.

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Tema 32. Actas para la reanudación del tracto y para la inscripción de los excesos de cabida. La aprobación judicial. Efectos de estas actas. Las certificaciones de dominio como medio inmatriculador

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  1. ACTAS PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO Y PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS EXCESOS DE CABIDA

  2. LA APROBACIÓN JUDICIAL

  3. EFECTOS DE ESTAS ACTAS

  4. LAS CERTIFICACIONES DE DOMINIO COMO MEDIO INMATRICULADOR

 

1.- ACTAS PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO Y PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS EXCESOS DE CABIDA

Clases:

Antes de entrar en su estudio conviene destacar que anteriormente existían en la legislación hipotecaria las siguientes clases de Actas de Notoriedad:

Para la reanudación del tracto y para la inscripción de los excesos de cabida: Tras la modificación operada por la Ley 13/2015, la reanudación del tracto   y los excesos de cabida podrán hacerse constar en el Registro mediante los expedientes regulados en el artículo 201 para la rectificación de la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral y en el artículo 208 para la reanudación de tracto.

Para inmatricular, como complemento del título público. Art. 205 LH 298 Rh, (se estudia en el tema anterior.)

De aprovechamientos de aguas públicas por prescripción A 65 RH, hoy inaplicable.

La del Art. 71 RH para la inscripción de foros, subforos y derechos análogos.

Fuera de la legislación hipotecaria.

            Art. 53. 10 Ley 30 XII 1996: actas de presencia y notoriedad para la modificación de superficie o la rectificación de linderos fijos o de tal naturaleza que hagan dudar de la identidad de la finca; recogidas, tras la ref. 1998, por el Art. 298.3 RH.

            Art. 9 RD 4 VII 1997, acta de notoriedad para reanudar el tracto, cuando alguna de las fincas de la unidad de ejecución esté inscrita a favor de persona distinta de quien justificare en el expediente su mejor derecho de propiedad.

Concepto:

Según ROCA son: Actas notariales, formalizadas a modo de expediente cuyo objeto es acreditar que una persona sea reputada notoriamente dueña de una finca ya inmatriculada, para reanudar el tracto o constatar un exceso de cabida.

La reforma 13/2015 ha suprimido el requisito de la homologación judicial, de forma que sólo en caso de oposición se acudirá a los Tribunales.

Naturaleza:

            —  Procesalmente, son asimilables a los actos de jurisdicción voluntaria.

            —  Sustantivamente, su objeto es comprobar notoriamente que una persona es reputada como dueña de una finca o un exceso de cabida.
 

Tramitación.

Según el Art. 201 LH:

El expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral se tramitará siguiendo las reglas prevenidas en el artículo 203, con las siguientes particularidades:

a) Podrá promoverlo el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real, mediante la aportación al Notario de la descripción registral de la finca y su descripción actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita.

b) Asimismo deberá el interesado expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y demás derechos reales sobre la propia finca y sobre las colindantes tanto registrales como catastrales, aportando, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca o fincas objeto del expediente. Además, en caso de que el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá aportar representación gráfica georreferenciada de la misma.

c) No será de aplicación al expediente regulado en el presente artículo lo dispuesto en el apartado c) de la regla segunda, los apartados d) y e) de la regla quinta y el último párrafo de la regla sexta del artículo 203. En cuanto a la regla tercera, el contenido de las certificaciones se entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita.

d) En el supuesto de que se haya aportado representación gráfica alternativa, el Notario procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

e) No podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.

Si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas.

Podrá, no obstante, realizarse la rectificación de la descripción de cualquier finca, sin necesidad de tramitación de expediente, cuando se trate de alteración de su calificación o clasificación, destino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificación se acredite de modo suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

Tampoco será necesario tramitar el expediente de rectificación para la constatación de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos:

a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.

b) En los supuestos de rectificación de la superficie, cuando la diferencia alegada no exceda del cinco por ciento de la cabida que conste inscrita.

En ambos casos será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie. Realizada la operación registral, el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes.»

Y para la reanudación de tracto el artículo 208 dispone que:

La reanudación del tracto sucesivo interrumpido se realizará en expediente tramitado con arreglo a las siguientes reglas:

Primera. No se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada.

Segunda. La tramitación se acomodará a lo previsto en el artículo 203, con las siguientes especialidades:

  1. Se iniciará el expediente mediante escrito en el cual, junto a la descripción de la finca, se expresará la última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, y al que deberán acompañarse los documentos prevenidos en la letra a) de la regla segunda del apartado 1 del referido artículo.
  2. Deberán aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisición, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno para justificar su petición.
  3. Junto a los interesados referidos en la regla quinta del apartado 1 del artículo 203, deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos.
  4. Cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos deberá realizarse de modo personal.

La misma regla se observará si, a pesar de tener la inscripción más de treinta años de antigüedad, se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, cualquier otro asiento relativo a cualquier título otorgado por el titular registral o sus herederos.

Tercera. Si los citados comparecieran y así lo convinieran unánimemente en virtud de acta firmada por el Notario junto con todos los interesados, se extenderá la inscripción del título del solicitante, si fuera procedente.

Quinta. No perjudicarán al titular de buena fe a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes del expediente a que se refiere este artículo, cualquiera que fuese la naturaleza del título en que se funde, los títulos de dominio o de otros derechos reales contradictorios con el del solicitante que no hubieran sido inscritos en el Registro con anterioridad.»

El desarrollo reglamentario se encuentra en los arts 288 a 297 RH si bien deben entenderse derogados cuantas normas se opongan a lo previsto en la Ley, en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley.  En base a la remisión hecha en los arts 201 y 208 habrá que atender, para su tramitación, a la regulación prevista en el art 203 que se estudia en el tema correspondiente y en la que ahora, por falta de tiempo, no se puede entrar.

 

2.- LA APROBACIÓN JUDICIAL

Casos en que se exige

Tradicionalmente se exigía la aprobación judicial una vez finalizada la tramitación de las actas. Actualmente no es necesaria dicha aprobación judicial si no existe oposición ya que en virtud de acta se extiende la inscripción solicitada, si fuera procedente (art 208 tercero, ya visto).

No obstante se sigue garantizando la tutela judicial efectiva en los términos del art. 208 cuarto:

Cuarta. Si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición, el Notario dará por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresión de la causa en que se funde. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

 

3.- EFECTOS DE ESTAS ACTAS

En general

Proporcionan un título apto para la reanudación del tracto o para la constatación del exceso de cabida.

En caso de rectificación de descripción, superficie o linderos es necesario que el Registrador no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada. Dichas dudas deben ser fundadas y expresarse en resolución motivada, tal y como exige el art 201. 3 último párrafo.

Destaca el art 209 RN, según redacción dada por el Real Decreto 45/2007 de 19 de enero, anulado en la parte que se refería a que la declaración de notoriedad era firme y eficaz e inscribible sin ningún tramite o aprobación posterior, por la Sentencia del TS, Sección 6o de 20 de mayo 2008, por ser contrario a la ley.

Por ello, cabe la calificación registral de dichas actas en los términos ya vistos.

Reglas especiales para las actas de reanudación

Son título apto para la cancelación de los asientos contradictorios.

Además de lo señalado en el art. 208, el Art. 295 RH añade que

“Si los asientos contradictorios son de MENOS de TREINTA años de antigüedad, no serán inscribibles las actas, a menos que el titular de aquellas o sus causahabientes lo consientan ante el Notario expresa o tácitamente.

Se entiende que hay consentimiento tácito cuando el titular o sus causahabientes hayan comparecido ante el Notario sin formular ni anunciar oposición”.

Ello es concordante con el art 208 que exige, cuando las inscripciones contradictorias sean de menos de treinta años de antigüedad, la citación de modo personal.

Reglas especiales para las actas de exceso de cabida

El Art. 298.3 RH contempla la inscripción de excesos de cabida por título público, expediente de dominio, acta de presencia y notoriedad y por certificación catastral o de técnico competente.

Según el Art. 298.3. p.5o RH: “En todos los casos, será indispensable que no tenga el Registrador dudas fundadas sobre la identidad de la finca, tales como aparecer inscrito con anterioridad otro exceso de cabida sobre la misma finca o tratarse de finca formada por segregación, división o agrupación en la que se haya expresado con exactitud su superficie”.

Las dudas planteadas por el registrador sobre la identidad de la finca, es una cuestión que no puede decidirse gubernativamente sino judicialmente. R 10 marzo 2001, 11 febrero 2004, 17 febrero 2004, 15 marzo 2007 o 8 septiembre 2009 entre otras.

 

4.- LAS CERTIFICACIONES DE DOMINIO COMO MEDIO INMATRICULADOR

El RD 11 XI 1864 creó las certificaciones posesorias de bienes del Estado y de las Corporaciones civiles y eclesiásticas, recogidas en el Reglamento de 1915.

La Ley 1944 modificó su objeto, pasando de acreditar la posesión a acreditar el dominio.

La L 30 XII 1996 añadió un segundo párrafo al art. 206.

Antes de la reforma, la inmatriculación en virtud de certificación podía realizarse no sólo en el ámbito administrativo, sino también por la Iglesia Católica. Sin embargo, dicha posibilidad fue suprimida, limitando estas certificaciones al ámbito administrativo.

Destaca la entrada en vigor del artículo 206. Si bien dicha reforma entró en vigor el 1 de noviembre de 2015, el apartado doce que modificaba el art. 206 entró en vigor al día siguiente de su publicación, conforme a la disposición final quinta.

Regulación

Art. 206 LH:

  1. Las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él, junto con certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo.

Asimismo, las entidades referidas deberán aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca cuya inmatriculación se solicita en la forma establecida en la letra b) del artículo 9. Solo en caso de que la finca careciese de certificación catastral descriptiva y gráfica, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria realizada y respetar la delimitación de los colindantes catastrales y registrales. A la representación gráfica alternativa deberá acompañarse informe del Catastro.

  1. En todo caso, será preciso que el Registrador compruebe la falta de previa inmatriculación de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada, previa expedición de certificación de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la nota de calificación.
  2. Practicada la inmatriculación, el Registrador expedirá el edicto a que se refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203 con el mismo régimen en ella previsto, incluido el sistema de alertas.
  3. Junto al procedimiento registral ordinario, cuando se trate de fincas propiedad de alguna de las entidades referidas en el apartado 1, podrá obtenerse la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a través de certificación administrativa, expedida con los requisitos señalados en el presente artículo, que ponga fin al procedimiento regulado en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
  4. Además de ello, mediante certificación administrativa del acto en que así se disponga, podrán practicarse, en los bienes de titularidad de las Administraciones Públicas y de las entidades de Derecho público a que refiere el apartado 1 de este artículo, operaciones registrales de agrupación, división, agregación, segregación, declaración de obra nueva, división horizontal, constitución de conjuntos inmobiliarios, rectificación descriptiva o cancelación, siempre que tales actos no afecten a terceros que no hubieran sido citados en el expediente, se cumplan los requisitos establecidos por la legislación sectorial y se aporte la representación gráfica catastral de la finca o representación alternativa, en los términos previstos en el artículo 10.»

La LPAP 3 XI 2003 (Art. 37) señala que estas operaciones podrán inscribirse, además de por certificación administrativa, por el traslado de la disposición administrativa en cuya virtud se verifiquen.

Según este Art. la certificación a que se refiere el Art. 206 será título válido para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, si los titulares de las inscripciones contradictorias o sus causahabientes no formulan oposición en los 30 días ss a aquel en que la Administración les hubiere dado traslado de la certificación que se propone inscribir, mediante notificación personal y en su defecto mediante publicación de edictos.

La certificación del art. 206 LH no puede servir para inmatricular fincas ya inscritas en todo o en parte. R 11 febrero 2003 y 22 septiembre 2007

No cabe inmatriculación por el art. 206 LH de bienes del Ayuntamiento si éste no tiene inventario de sus bienes. Cualquier otro documento oficial del que resulte fehacientemente la titularidad de los bienes requerirá una calificación registral de control de legalidad. R 12 diciembre 2006.

Desarrollo reglamentario. Arts 303 a 307 RH.

Art. 303: “Para obtener la inscripción con arreglo al Art. 206 L, cuando no exista título inscribible, el Jefe de la dependencia a cuyo cargo está la administración o custodia de las fincas que han de inscribirse, expedirá por duplicado, siempre que por su cargo ejerza autoridad pública o tenga facultad de certificar, una certificación en que, con referencia los inventarios y documentos oficiales que obren en su poder y sin perjuicio de los demás extremos exigidos por la legislación administrativa aplicable, se haga constar:

            —  La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, denominación y número, en su caso, y cargas reales de la finca que se trate de inscribir.

            —  La naturaleza, valor, condiciones y cargas del derecho real inmatriculable de que se trate y las de la finca a que se refiere la regla anterior.

            —  El nombre de la persona o Corporación de quien se hubiere adquirido el inmueble o derecho, cuando constare.

            —  El título de adquisición o el modo como fueron adquiridos.

            —  El servicio público u objeto a que estuviere destinada la finca.
Si no puede hacerse constar alguna de estas circunstancias, se expresará en la certificación, y se indicarán las que sean.
Las certificaciones se extenderán en papel del sello de oficio, y quedará minuta rubricada en el expediente respectivo”.
Art. 304 RH: “En el caso de que el funcionario a cuyo cargo estuviese la administración o custodia de los bienes no ejerza autoridad pública ni tenga facultad para certificar, se expedirá la certificación por el inmediato superior jerárquico que pueda hacerlo, tomando para ello los datos y noticias oficiales que sean indispensables.

La certificación no es apta para hacer constar DR limitativos o adquisiciones por expropiación (DG).

Es necesario que no exista título de dominio inscribible, lo cual debe constar en la certificación. R 19 X 1955.

Y cuando se trate de bienes inmuebles adjudicados a la Hacienda Pública en procedimiento de apremio fiscal, la certificación será expedida por el órgano de recaudación competente (art.110 RGR 29 Julio 2005).

Procedimiento.

Art. 305: “La certificación se presentará en el Registro correspondiente, solicitando la inscripción. Si el Registrador advierte la falta de algún requisito indispensable para ésta, según el Art. 303, devolverá la certificación advirtiendo el defecto, después de extender asiento de presentación y sin tomar anotación preventiva. En tal supuesto se extenderá una nueva certificación en que se subsane la falta advertida o se haga constar la insuficiencia de los datos necesarios para subsanarla, sin perjuicio, en su caso, del correspondiente recurso gubernativo, si el Registrador insistiese en su calificación”.

En la actualidad, este precepto debe entenderse modificado por la nueva redacción dada a los arts.19.Bis y 222 y ss. LH por la Ley 18 Noviembre 2005, por lo que en estos casos, lo procedente será extender nota de calificación negativa al pie de la certificación, y podrá practicarse anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable a instancia del interesado.

El art 306 Rh determina la suspensión en caso de coincidencia total o parcial de la finca que se pretende inmatricular con otras ya inscritas, si bien el art 206 recoge que en ese caso, el Registrador denegará la inmatriculación solicitada.

Art. 307 RH: “Practicada la inscripción, conservará el Registrador uno de los ejemplares de la certificación, devolviendo el otro, con la nota correspondiente”.

Una vez practicada la inmatriculación debe publicarse el edicto previsto en el art 203, regla séptima:

El Registrador ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas. El edicto, notificando a todos los interesados y a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar el expediente, habrá de publicarse de forma gratuita en el “Boletín Oficial del Estado”. La publicación efectiva del edicto se hará constar por nota al margen de la inscripción del dominio de la finca inmatriculada. También se utilizará, a efectos meramente informativos, un servicio en línea, relacionado con la aplicación de representación gráfica a que se refiere el artículo 9, para crear alertas específicas sobre fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculación, deslinde o rectificación de cabida o linderos.

Efectos.

Según el Art. 207 LH:

Si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 204, el artículo 205 y el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. Esta limitación se hará constar expresamente en el acta de inscripción, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación

 

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Tema 31 Hipotecario Registros. Título público adquisitivo.

TEMA 31 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 31. El título público adquisitivo; examen del artículo 205 de la Ley. Su evolución y valoración crítica. Actas de notoriedad complementarias. La inmatriculación y el catastro.

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Registros: tema 30. 

Notarías: tema 27.

 

  1. EL TÍTULO PÚBLICO ADQUISITIVO: EXAMEN DEL ARTÍCULO 205 DE LA LEY. SU EVOLUCIÓN Y VALORACIÓN CRÍTICA.
  2. ACTAS DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIAS.
  3. LA INMATRICULACIÓN Y EL CATASTRO.

 

1.- El título público adquisitivo: examen del artículo 205 de la ley; su evolución y valoración crítica.

            Antes de iniciar la exposición es necesario destacar que esta materia se ha visto profundamente afectada por la Ley 13/2015 de 24 de junio de Reforma de la Ley Hipotecaria, generándose diversas posturas doctrinales sobre la interpretación de sus preceptos. Destacan las Resoluciones de la DGRN de 3 de noviembre y 19 de diciembre de 2015, cuyo contenido irá exponiéndose a lo largo del tema.   

El título público adquisitivo, como medio inmatriculador, se regula en el art. 205 L.H. complementado por los arts. 298-302 RH.

            Según el art.205 LH:

Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.

El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.

Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida.

En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca. Asimismo ordenará la publicación del edicto y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas a que refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203.»

En cuanto al desarrollo reglamentario previsto en los arts. 298-302 RH conviene destacar:

Con la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2015 no se han reformado los preceptos reglamentarios sino exclusivamente la Ley Hipotecaria. Por ello, los preceptos contemplados en el RH deben entenderse tácitamente derogados en cuanto contravengan lo dispuesto en la nueva redacción legal en virtud de la Disposición Derogatoria única que establece:

¨Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley¨

Así el art. 298.1 RH ha suscitado dudas en la dctrina sobre si debía entenderse derogado o no, planteándose la duda sobre la admisibilidad de las actas. La DGRN ha señalado su vigencia, por lo que se admite el acta complementaria al título público con finalidad inmatriculadora, en los téminos que más adelante se expondrán.

El art 298.1 del Reglamento Hipotecario dispone:

“Con arreglo a lo dispuesto en los Arts 199 b) y 205 L, la inmatriculación de fincas no inscritas a favor de persona alguna se practicará mediante el título público de su adquisición en los siguientes casos:

            1º. Siempre que el transmitente o causante acredite la previa adquisición de la finca que se pretende inscribir mediante documento fehaciente.

            2º. En su defecto, cuando se complemente el título público adquisitivo con un acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente o causante es tenido por dueño.

            EVOLUCIÓN HISTÓRICA:

            1- La Ley de 1861 reguló este medio inmatriculador, relacionándolo con el principio de tracto sucesivo, como una excepción  al requisito de la previa inscripción, pero restringidamente, pues los títulos debían ser anteriores a 1 I 1863, como establecían las Reales Órdenes de 20 de Febrero y 5 de Marzo de 1863.

            2- La LH 1869 sustituyó el requisito de la antigüedad del título por el de la antigüedad de la adquisición del derecho por parte del transmitente, que debía acreditarse fehacientemente con anterioridad al 1 I 1863.

            3- La LH 1909  trasladó la fecha tope al 1 I 1909, y las Leyes de 1922 y 1932 la trasladaron al 1 de Enero de sus respectivos años.

            4- La Ley 21 VII 1934 acaba con las fechas tope, y autorizó la inmatriculación por título público, debiendo comunicarse la inscripción por «edictos» a los interesados.

            5- La Reforma de 1944-46, desgajó esta materia del art. 20 considerándolo como un medio inmatriculador, más que como una excepción al tracto sucesivo.

             6- La Ley 13/2015 ha dado al artículo 205 su redacción actual, introduciendo las novedades que más adelante se expondrán.

            Evolución reglamentaria.

            – El RH 1947 estableció un sistema híbrido en el Art, 298 exigiendo la publicación de edictos, y señalando como fecha tope el 1 I 1945.

            – La Reforma de 1959 volvió al sistema exclusivo de publicación de edictos. Además, amplió los términos legales con supuestos de inmatriculación que en algunos casos no requerían antetítulo ni acta de notoriedad, y se dispuso la caducidad automática de la inmatriculación si no se aportaban los edictos en plazo.

            – La reforma de 4 IX 1998:

  • Suprimió todos los medios inmatriculadores del A. 298 RH no fundados en el Art 205 L.
  • Prescindió del requisito de la antigüedad del antetítulo, aunque debía ser anterior al título público al que complementa.
  • Reguló la coordinación con el catastro, conforme a la L 30 XII 1996.
  • Y prescindió de la caducidad de la inmatriculación por no aportar el edicto en plazo.

            – La STS 31 I 2001:

            1º Anula la reforma de 1998 en los ss puntos:

  • Que el título del transmitente basta con que sea de fecha fehaciente.

– Que la publicación de los edictos debe hacerse una vez practicada la inmatriculación.

  • La no iniciación del plazo de suspensión de los efectos de la inscripción del Art. 207 hasta que no conste la publicación de los edictos.

        2º.- Reinterpretó el antiguo artículo 205 LH.

La reforma 13/2015 ha dado al art 205 su redacción actual, de donde resultan los siguientes requisitos

 

REQUISITOS DEL TÍTULO PÚBLICO DE ADQUISICIÓN

Conforme al art 205, ya visto, los requisitos son:

            falta de previa inscripción

            que exista título público traslativo

            otorgado por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público

            identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador

            certificación catastral descriptiva y gráfica

            Pasemos a su análisis:

1- Falta de previa inscripción

Requisito común a todos los medios de inmatriculación. El Registrador lo comprobará mediante el examen de los índices.

            -En caso de coincidencia total o parcial el artículo 209 LH regula la subsanación de las dobles o múltiples inmatriculaciones, de una misma finca o parte de ella, debiendo seguirse el procedimiento ante el Registrador, el cual podrá iniciarlo de oficio.   

  1. Que exista título público traslativo:

Resulta indubitado que el título del inmatriculante debe ser público, pues expresamente lo recoge la ley, y que sea traslativo. No presentan problemas los títulos traslativos puros como una herencia o compraventa pero más discutibles son otros como disolución de comunidad o aportación de gananciales: quedando dividida la doctrina sobre su admisibilidad.

  1. Otorgado por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público.

Dentro de este requisito encontramos dos cuestiones importantes:

  1. acreditación de adquisición:

Para acreditar la previa adquisición del transferente, el art. 298 R.H, contempla dos posibilidades:

  • El doble título sucesivo
  • Y el título público complementado por acta de notoriedad.

            El art 205 LH exige que se trate de un título público pero no se dice expresamente que deba ser traslativo, cosa que sí ocurre con el título inmatriculador.

En base a ello se ha admitido el acta de notoriedad complementaria al título traslativo inmatriculador.

La diferencia con la regulación del artículo 298 RH es que antes debía acreditarse que el transmitente es tenido por dueño y ahora deberá dar notoriedad de que el transmitente adquirió hace más de un año.

Esta postura ha sido criticada por una parte de la doctrina que considera, en base a la nueva regulación, que no debe admitirse el acta complementaria al título público.

La RDGRN de 19 de noviembre de 2015 sí admite como título previo el acta regulada en el art 209 del RN.

B) plazo de un año:

Se plantean dudas sobre si el art 205 exige atender a las fechas de los títulos o de las adquisiciones, cuestión especialmente importante en casos como herencias o elevación a público de contrato privado.

La RDGRN de 19 de noviembre de 2015 entiende que el lapso temporal mínimo de un año ha de computarse entre la fecha de la previa adquisición documentada en título público, y la fecha del otorgamiento del título traslativo posterior y no necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales        

Dicho plazo de un año parece poner freno a la creación de títulos ad hoc para llevar a cabo la inmatriculación de una finca.

Sobre esta cuestión la DG ya señaló que el registrador, por simples sospechas, no puede ni debe suspender la inscripción ( R 8 junio 2009).  No obstante, sí admitía la suspensión cuando la situación final de la titularidad de las fincas era la misma que la inicial (R 16 nov 2009.).

Con la nueva regulación, se someten los títulos a un requisito objetivo (límite temporal) tratando de evitar el acceso de dichos títulos al Registro de la Propiedad.

  1. Identidad

Debe existir identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador.

El artículo 205 habla de identidad pero matiza que será determinada a juicio del Registrador. En base a ello, algunos autores defienden cierto matiz de apreciación.

  1. Certificacion catastral descriptiva y gráfica

            Junto con el titulo deberá acompañarse certificación catastral descriptiva y grafica en términos totalmente coincidentes, cuestión a la que nos referiremos en la ultima pregunta del tema.

Además en este supuesto será necesario aportar la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, sin que sea admisible aportar una representación gráfica alternativa.

PUBLICACIÓN DE EDICTOS.

Frente a la anterior redacción del art 298.4 del RH que determinaba la notificación por edictos a todos los interesados, así como su constancia por nota marginal disponiendo en cuanto a sus efectos que:

¨Si no se presentare el edicto en el Registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción, se cancelará esta de oficio por nota marginal”.

El nuevo artículo 205 se limita a establecer que

¨Asimismo ordenará la publicación del edicto y utilizará el servicio en línea¨

Así, no sólo el art 205 sino también el 203 guardan silencio sobre las consecuencias de la no publicación del edicto pese a que ordenan su publicación por parte del Registrador. Ello ha planteado dudas sobre cuál es el efecto en caso de no realizarse dicha publicación.

            En cuanto a la nota marginal, a diferencia del artículo 203 donde sí se recoge expresamente la constancia de la publicación, nada se dice en el art. 205. Algunos autores consideran que no será necesario mientras que otros entienden, que será aconsejable realizarla pese al silencio de la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE LA INSCRIPCIÓN INMATRICULADORA

            Según el Art 298.2 RH: “La inscripción que se realice contendrá, además de las circunstancias generales (Arts. 9 L y 51 R), las esenciales del título del transmitente o del acta de notoriedad complementaria.

            Además expresará que el asiento se practica conforme al A. 205 L, con la limitación del A 207 de la misma ley”.

REGLAS ESPECIALES:

En las inmatriculaciones  deberá atenderse a la legislación especial que, en su caso,  resulte aplicable. Por ejemplo:

            Montes públicos. El art 22 LM exige informe favorable en la inmatrifculación de un monte o de finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales.  

Inmatriculación de fincas en la zona de protección marítimo-terrestre. Deberá acreditarse la no invasión del dominio público por certificación del Servicio de Costas. R. 17 febrero 2005 también tratándose de documentos judiciales        

            En el caso de viviendas deberá observarse el cumplimiento de la legalidad urbanisca (R. 6 julio 2005)

EFECTOS

            1- Inmatriculante:

  • No queda protegido por la fe pública registral pues su derecho no deriva de otro anteriormente inscrito, como exige el art.34 LH
  • ¿Queda protegido por la inoponibilidad? GARCÍA-GARCÍA entiende que si, si bien:

            * Cuando procedan de un mismo enajenante no se aplicará la limitación de dos años del Art. 207, conforme Art. 1473 CC.

            * Cuando los títulos tengan distinta procedencia se aplicará tal suspensión.

            2- Terceros:

Anteriormente el Art 207 LH recogía la paralización de la fe pública, tras la reforma 13/2015, se habla de efectos protectores del art 34 LH señalando dicho artículo:

Si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 204, el artículo 205 y el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha.

Por tanto, se suspenden los efectos protectores del art 34 de la LH respecto de terceros adquirentes del inmatriculante o sus causahabientes pero transcurridos esos dos años sí operarán dichos efectos protectores. Respecto del inmatriculante, opera  el principio de legitimación formulado en los arts 38 y 10.5. (sin estar sujeto a dicho plazo de dos años).

Como excepción, el art. 302 R.H.: “La limitación de dos años, consignada en el art. 207 de la Ley, no alcanzará a las inscripciones que se practiquen en virtud de documentos públicos anteriores al 1 I 1909.”

El plazo de suspensión se computa siempre desde la fecha de la inscripción, no del asiento de presentación.

Transcurrido el plazo, los terceros del art. 34 LH quedarán protegidos por la fe pública, con independencia de cuándo hayan inscrito su título.

VALORACIÓN CRÍTICA.

            1- Ley 1944. Su EM lo calificó de controvertido por no ofrecer las mínimas garantías, aunque se juzgo conveniente mantenerlo para fomentar la inscripción.

            2- Doctrina negativa. La doctrina ha destacado sus escasas garantías, pudiendo dar lugar a dobles inmatriculaciones, enajenaciones ficticias y estafas.

            3- Doctrina positiva. En la actualidad, esta debilidad jurídica se ha superado al suprimirse los supuestos especiales regulados en el R.H., y al exigirse la conexión catastral. Ese refuerzo se ha visto incrementado con la reforma 13/2015 que trata de poner solución a algunas cuestiones controvertidas.

 

Actas de notoriedad complementarias.

Antes de 1998, el art. 298 R.H. regulaba las siguientes actas de notoriedad:

            La incorporada al documento privado de adquisición, suprimida por la reforma.

            Las complementarias del título público adquisitivo que se pasan a estudiar.

Como ya se ha señalado, se ha discutido enormemente sobre su admisibilidad. Su tramitación se regula en el art 209 RN de donde resultan las siguientes normas:

            Tramitación:

            –  El requerimiento se hará por persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretenda establecer, debiendo aseverar su certeza bajo pena de falsedad en documento público.

            – El notario practicará las pruebas oportunas, hayan sido propuestas o no por el requirente

            Si, a su juicio, fuere previsible perjuicio para terceros, anunciará su inicio mediante cédulas o edictos, para alegaciones de los interesados en un plazo de 20 días.

            Si aprecia la notoriedad del hecho, lo expresará así, quedando conclusa el acta.

            Se plantea si tiene que ser el del lugar donde radique la finca, no hay normas en la LH ni en el RN que lo exijan. Pero la junta de decanos de los colegios notariales ha dado instrucciones en este sentido. R. 6 julio 2005

            – Estas no requieren de aprobación judicial pero su tramitación se interrumpirá cuando se acredite al notario la interposición de demanda en juicio declarativo; esta interrupción se levantará, a instancia del requirente:

  • si se desistió de la demanda
  • se declaró caducada la instancia
  • o recayó sentencia firme desestimatoria

            – Estas actas sólo pueden autorizarse al tiempo o con posterioridad al título público que complementan: no vale un acta anterior, coherentemente con su naturaleza de documento complementario.

            En cuanto a su eficacia, el ultimo inciso del art.209 RN establecía que “la declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz por si sola e inscribible donde corresponda, sin tramite o aprobación inicial.  Dicho inciso ha sido anulado por la Sentencia del TS, Sección 6o de 20 de mayo 2008, por ser contrario a la ley.

 

3.- La inmatriculación y el Catastro.

Esta materia se ha visto modificada por la ley 13/2015: ¨la finalidad de esta Ley es conseguir la coordinación Catastro Registro incrementando la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario.¨

Referencia catastral:

El art 9 LH señala en cuanto a las circunstancias de la inscripción que ¨ Igualmente se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar la finca coordinada gráficamente con el Catastro en los términos del art 10.

Con anterioridad a la reforma ya el Art. 38 TRLC 5 III 2004 exigía que en todos los documentos públicos y privados referentes a inmuebles y en las inscripciones y anotaciones en los Registros, constase la referencia catastral.

Representación gráfica georreferenciada:

El art 9 b) añade lo siguiente:

“Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelacion, reparcelacion, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación, agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices”

Por tanto,  todos los títulos inmatriculadores deben ir acompañados de dicha representación gráfica que, salvo las excepciones previstas en el art 10.3 LH, será la certificación catastral.

Dicha exigencia ya quedaba recogida antes de la reforma en el Art. 53.7 L. 30 XII 1996: “en lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos coincidentes con la descripción de ésta en dicho título”

La aportación de dicha Representación gráfica georreferenciada es

obligatoria en los supuestos del art 9 b

voluntaria en los casos de fincas ya inscritas y donde podrá solicitarse su incorporación a la inscripción como operación específica o al tiempo de formalizar cualquier acto inscribible, aplicándose en ambos casos los requisitos del art 199 LH.

Conforme al art 9 b 5º párrafo: La representación gráfica aportada quedará incorporada al folio real de la finca.

Requisitos de la representación gráfica .

Como ya se ha señalado, dicha RGG será la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca salvo las excepciones admitidas. Así resulta del art 10.1 LH: La base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que estará a disposición de los Registradores de la Propiedad.

Las excepciones se contemplan en el art 10.3 LH:

Únicamente podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada complementaria o alternativa a la certificación catastral gráfica y descriptiva en los siguientes supuestos:

  1. Procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral del Título VI de esta Ley en los que expresamente se admita una representación gráfica alternativa.
  2. Cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una reordenación de los terrenos.

En los casos de inmatriculación encontramos los siguientes requisitos particulares:

Es necesaria una total coincidencia entre la descripción del titulo y la certificación catastral , sin que pueda aplicarse el margen del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del art 45 del TRLC y recogida en el art 9 de la LH,  prevista para fincas ya inscritas.

La certificación catastral es necesaria en cualquier documento inmatriculador, incluidos los documentos administrativos y judiciales.

Con anterioridad a la reforma 13/2015 se exigía indubitadamente que de la certificación catastral resultara que la finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente. Sin embargo, en virtud de la nueva regulación existen diversas opiniones:

Hay quien considera que carece de justificación exigir este requisito debido a la nueva regulación del art 205, que es más garantista.

Otros autores siguen defendiendo este requisito bien conforme a la obligación de declarar las alteraciones catastrales (arts 3,13, 43 y 44 del TRLC) bien conforme al apartado segundo del art 298 del RH:

En ambos casos, el título público de adquisición habrá de expresar necesariamente la referencia catastral de la finca o fincas que se traten de inmatricular, y se incorporará o acompañará el mismo certificación catastral descriptiva y gráfica de tales fincas, en términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en dicho título, de las que resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente”.

Coordinación Catastro Registro

Art 10:

  1. En toda forma de publicidad registral habrá de expresarse, además de la referencia catastral que corresponda a la finca, si está o no coordinada gráficamente con el Catastro a una fecha determinada.
  1. Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real.

Esta presunción igualmente regirá cuando se hubiera incorporado al folio real una representación gráfica alternativa, en los supuestos en que dicha representación haya sido validada previamente por una autoridad pública, y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica.

 

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Tema 30 Hipotecario Registros. Inmatriculación.

TEMA 30 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 30. Concordancia entre el Registro y la realidad jurídica. Apertura de folio registral: La inmatriculación de fincas. Concepto y naturaleza. Los medios inmatriculadores. El expediente de dominio y sus distintas finalidades. Breve idea de su tramitación. Efectos.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 29. 

Notarías: tema 26.

 

  1. CONCORDANCIA ENTRE EL REGISTRO Y LA REALIDAD JURÍDICA.
  2. APERTURA DEL FOLIO REGISTRAL: LA INMATRICULACIÓN DE FINCAS. CONCEPTO Y NATURALEZA.
  3. LOS MEDIOS INMATRICULADORES.
  4. EL EXPEDIENTE DE DOMINIO Y SUS DIVERSAS FINALIDADES.
  5. BREVE IDEA DE SU TRAMITACIÓN.
  6. EFECTOS.

 

1.- Concordancia entre el registro y la realidad jurídica.

La posibilidad de que el Registro no concuerde con la realidad jurídica se basa en:

– La inscripción, que en nuestro sistema y salvo excepciones no es constitutiva, aunque sí es necesaria para alcanzar la plena oponibilidad erga omnes. Art 32 LH.

 – Y no es convalidante, conforme al Art. 33 LH.

Ello nos permite distinguir entre la realidad tabular (los pronunciamientos del registro) y la «realidad jurídica extrarregistral».

Estas realidades no siempre coinciden, lo que da lugar a la inexactitud registral.

La ley 13/2015 de 24 de junio de reforma de la ley hipotecaria y del texto refundido de la ley del catastro desjudicializa también los procedimientos de concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral, sea ésta física o jurídica, agilizando su tramitación y reduciendo costes. Notarios y Registradores son los responsables de expedientes de inmatriculación, rectificación de superficie, incorporación de bases gráficas, deslinde, reanudación de tracto, duplicidad de inscripciones y liberación de cargas. De esta forma, se evita su tramitación ante los Tribunales, pero garantizando la tutela judicial efectiva.

            CONCEPTO.

            Concepto legal. Según el art. 39 L.H.: “se entiende por inexactitud del Registro todo desacuerdo, que, en orden a los derechos inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral”.

            Concepto doctrinal. A pesar de la aparente equiparación, inexactitud y discordancia, son conceptos diversos:

  • La inexactitud sólo afecta a la titularidad jurídica; la existencia, contenido y condiciones de los derechos inscritos.
  • La discordancia, además de los aspectos de derecho, alude a los de hecho.

            Medios para llevar a cabo la concordancia. Según el art. 198 L.H.:

«La concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral se podrá llevar a efecto mediante alguno de los siguientes procedimientos:

  1. La inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro.
  2. El deslinde registral de la finca.
  3. La rectificación de su descripció
  4. La inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras incorporadas a la finca.
  5. La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna.
  6. Las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones Públicas, en virtud de certificación administrativa.
  7. El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
  8. El procedimiento de subsanación de la doble o múltiple inmatriculació
  9. El expediente de liberación registral de cargas o gravámenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso.

Los procedimientos contenidos en este Título podrán acumularse cuando su finalidad sea compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitación, debiendo integrarse coetáneamente, si es posible, o sucesivamente en otro caso, la totalidad de los trámites exigidos para cada uno de ellos.

La desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.

 

2.- Apertura de folio registral: la inmatriculación de fincas. Concepto y naturaleza.

APERTURA DE FOLIO REGISTRAL. Es la operación registral que asigna un registro particular a las fincas susceptibles de registración.

            Procede, además de en los supuestos de inmatriculación, en los de:

            – Agrupación, división o segregación.

            – Pluralidad de folio registral.

INMATRICULACIÓN DE FINCAS.

            Concepto. Siguiendo a Gómez Gálligo, podemos definir la inmatriculación como “el ingreso de una finca en el Registro realizado en virtud de una primera inscripción de su dominio a favor del inmatriculante, mediante la presentación de los títulos o medios inmatriculadores legalmente admitidos y por la que se abre folio o registro particular a la finca en cuestión, surtiendo efectos específicos”.

            Caracteres.

a) Asiento de inscripción, pero que se caracteriza frente a las posteriores:

            1- Sustantivamente: Porque no se producen los efectos protectores del art 34 LH  durante dos años:

en los procedimientos previstos en el artículo 204 1º, 2º, 3º, 4º

en la inmatriculación por título público (Art 205 LH)

en certificación administrativa (Art. 207 L.H.).

Aunque sí se producen en los supuestos de expediente de dominio (Art 203 LH) y de inmatriculación en virtud de sentencia. (Art 204.5º)

            2- Formalmente, porque describe íntegramente la finca, mientras que las posteriores sólo reflejan las modificaciones que resulten del título.

            No obstante, en ocasiones, la apertura de folio se hace por anotación preventiva:

            – Derechos reales sobre finca no inmatriculada; art 203.2 LH, art. 312.1 R.H.

            – Anotaciones de suspensión de anotación de embargo, si no está inscrita la finca embargada; A 140.2 RH

            – Anotaciones de suspensión por defecto subsanable, si no está inscrita la finca; Art. 170 RH

            – Expediente de dominio instado con finalidad inmatriculadora. Art. 203 tercero LH.

b) Incorpora la finca al registro, quedando sujeta a las normas hipotecarias. NUÑEZ LAGOS señalaba que con la inmatriculación se abre la “cuenta corriente” de la finca en el Registro.

c) Abre folio registral. Así resulta de:

            – Art. 8 L.H:.”cada finca tendrá desde que se inscriba por primera vez, un número diferente y correlativo”.

            – Y el art. 243 LH: “el Registro de la Propiedad se llevará abriendo uno particular a cada finca en el libro correspondiente. Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores, relativas a la misma finca, se practicarán a continuación, sin dejar claros entre los asientos”.

d) Contiene una completa descripción de la finca: las legislaciones que siguen el sistema del folio real la obtienen del Catastro; en España, tras la L 30 XII 1996, LC 5 III 2004 y la Ley 13/2015 que modifica los artículos 9 y 10 LH, se va avanzando a este respecto.

En particular el art.9.1 b) LH recoge que siempre que se inmatricule una finca, la inscripción contendrá la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, lo cual se realizará aportando junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo en los supuestos en que la ley admite otra representación gráfica georreferenciada alternativa.

e) Constata la titularidad dominical. Según el Art. 1 LH: “la primera inscripción de cada finca en el Registro de la Propiedad será de dominio y se practicará con arreglo a los procedimientos regulados en el T. VI de esta Ley”.

            Y según el Art. 376 RH: “Cuando el primer asiento solicitado se refiera a un derecho real y con el título presentado se pueda inscribir la adquisición del inmueble, con arreglo al art. 205 L., se harán dos inscripciones, la de dominio de la finca y después la del derecho real.

            En igual forma se procederá cuando el asiento de que se trate sea de anotación preventiva”.

            Dominio dividido. La primera inscripción puede ser de dominio directo o útil; según el Art. 377 R.H. “si se hallan separados el dominio directo y el útil, la primera inscripción podrá ser de cualquiera de ellos, pero si después se inscribiese el otro dominio, su inscripción se practicará a continuación del primeramente inscrito”.

            Condominio. Del Art. 278 RH, se deduce que la finca puede ser inmatriculada sobre la base de una cuota indivisa: aunque sólo se inscribe la cuota del inmatriculante, la finca se inmatricula totalmente.

La DG considera que la disolución de comunidad es un título apto para inmatriculación y concluye que es un ACTO COMPLEJO, y desde un punto de vista registral conlleva a la práctica de un nuevo asiento registral sobre la totalidad de la finca adjudicada – R. 19 MAYO 2011 Y STS 25 FEBRERO 2011

Naturaleza.

Se discute la relación entre inmatriculación y primera inscripción.

  • Algunos las equiparan sobre el Art. 7.1 LH que emplea la expresión 1ª inscripción y remite para practicarla a los medios inmatriculadores.
  • Según SANZ en nuestro Derecho no existe una verdadera inmatriculación, sino sólo una primera inscripción. La inmatriculación es propia de sistemas como el alemán, suizo o australiano, en los que la finca accede al Registro previamente, sobre la base de datos catastrales, practicándose de oficio y limitándose el asiento a la descripción de la finca.
  • Según ROCA, el concepto de primera inscripción es más amplio que el de inmatriculación, pues en los casos de segregación, agrupación y división hay primera inscripción y no inmatriculación, pues las fincas no son nuevas para el R, sino procedentes de otra inscrita.

 

3.- Los medios inmatriculadores.

INTRODUCCIÓN.

            Para favorecer la inscripción, la Ley 1861 admitió pluralidad de medios de inmatriculación.

            La reforma de 1944 inicia un criterio restrictivo que, como observa Sanz Fernández, se manifiesta en un triple sentido:

            – Redujo los medios inmatriculadores a tres: expediente de dominio, título público y certificación administrativa.

            – Eliminó todos los medios inmatriculadores basados en la posesión.

            – Y limita los efectos de la inmatriculación, cualquiera que fuese el medio, durante un plazo de dos años.

MEDIOS LEGALES.

            El TR 1946 no introdujo ninguna novedad en cuanto a los medios inmatriculadores, pero sí en cuanto a sus efectos, limitando la suspensión de efectos de la fe pública registral a las inmatriculaciones verificadas en virtud de título público de adquisición o certificación administrativa de dominio. 

La reforma 13/2015 ha introducido novedades legislativas en la materia

  1. Amplía los medios inmatriculadores recogidos en la LH:

            expediente de dominio (art 203)

            los procedimientos del art. 204

            el doble título (art. 205)

            el certificado del art. 206

  1. La limitación del art 207 ya no se refiere a la fe pública registral sino a “los efectos protectores dispensados por el art 34 LH “
  1. Desjudicializa los procedimientos, tramitándose ante Notarios sin necesidad de acudir a la vía judicial salvo caso de contienda.

OTROS MEDIOS INMATRICULADORES.

            Se da entrada a otros medios inmatriculadores en el art. 299 RH “También podrán inscribirse sin el requisito de la previa inscripción los títulos, cualquiera que sea su fecha, que fueren inscribibles directamente con arreglo a las leyes o disposiciones especiales”.

            Así encontramos los siguientes:

            1- Registros destruidos. La ley 15 VIII 1873, permite la inmatriculación en virtud de títulos inscritos en registros destruidos y no reinscritos en el período de reconstrucción.

            2- Resoluciones administrativas:

  • Los títulos de concesiones administrativas (arts.31, 60 y ss. RH).
  • La certificación expedida por el Tesorero de Hacienda en casos de adjudicación de bienes al Estado por débitos fiscales; art. 26 R.H y art.110 RGR 29 Julio 2005.

Según la LPAP 3 XI 2003, los Registradores comunicarán la inmatriculación de fincas que linden con otra perteneciente al Estado a los órganos encargados de la administración de los bienes y se indicará en ella el nombre, apellidos y domicilio de la persona o personas a cuyo favor se practicó la inscripción y la descripción de la finca inmatriculada.        

CERTIFICACIÓN CATASTRAL.

Tras la reforma 13/2015 encontramos la siguiente regulación:

Art 9 b LH: La inscripción contendrá las circunstancias siguientes:

“Siempre que se inmatricule una finca la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices”

Por tanto, todos los títulos inmatriculadores deben ir acompañados de dicha representación gráfica que, salvo las excepciones previstas en el art 10.3 LH, será la certificación catastral.

Dicha exigencia ya quedaba recogida antes de la reforma en el Art. 53.7 L. 30 XII 1996: “en lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos coincidentes con la descripción de ésta en dicho título”.

Dichas cuestiones se estudian más detalladamente en el tema 31.

 

4.- El expediente de dominio y sus distintas finalidades.

            Concepto: procedimiento mediante el cual el Notario provee al propietario de una finca de un título supletorio para el deslinde, la inmatriculación, la rectificación de descripción, superficie o linderos de fincas inscritas, la reanudación del tracto sucesivo interrumpido y la substracción de la doble o múltiple inmatriculación.

            NATURALEZA.

1.- En el plano registral, proporciona una titulación supletoria. Según el art. 272 R.H. : «El propietario que careciere de título escrito de dominio o que, aun teniéndolo, no pudiera inscribirse por cualquier causa, podrá obtener la inscripción de su derecho con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.»

            Habilita un título de dominio, sin comportar declaración de derechos y sin que impida que los interesados puedan acudir a juicio declarativo.

            FINALIDADES. Son:

            El expediente de deslinde de fincas inscritas (art 200)

            La rectificación de descripción, superficie o linderos de fincas inscritas. (art 201)

            La inmatriculación de fincas (art 203)

            La reanudación del tracto interrumpido. (art 208)

            La subsanación de la doble o múltiple inmatriculación de una misma finca o parte de ella (Art 209)

 

5.- Breve idea de su tramitación.

El expediente de dominio para la inmatriculación de fincas  se regula en el Art 203 LH de donde resultan las siguientes reglas:

El expediente de dominio para la inmatriculación de fincas que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de persona alguna se tramitará con sujeción a las siguientes reglas:

Primera. El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito. Si la finca estuviera radicada en el territorio correspondiente a dos o más distritos notariales diferentes, podrá tramitarse el expediente ante un Notario de cualquiera de estos distritos o de sus respectivos colindantes. Podrá instruirse un solo expediente para varias fincas siempre que las mismas estén situadas en el territorio de un mismo Registro, aunque alguna de ellas esté situada parcialmente en un distrito hipotecario colindante, siempre que la mayor parte de su superficie radique en dicho Registro.

Segunda. Se iniciará el procedimiento mediante solicitud por escrito del titular dominical de la finca acompañándose además los siguientes documentos:

a) Título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente, junto con certificación catastral descriptiva y gráfica con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus domicilios.

b) Relación de los datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes.

c) Identificación de los derechos constituidos sobre la finca, expresando las cargas a que pueda hallarse afecta o las acciones con transcendencia real ejercitadas en relación con la misma, indicando los nombres de los titulares quienes serán requeridos para que, si les conviene, soliciten la inscripción o anotación omitida, presentando a tal fin los títulos necesarios en el Registro.

d) Deberá identificarse también a los poseedores de la finca que se pretende inmatricular y al arrendatario de ella, si se trata de vivienda.

Tercera. El Notario levantará acta a la que incorporará la documentación presentada, remitiendo copia de la misma al Registrador de la Propiedad competente solicitando la expedición de certificación acreditativa de que la finca no consta inscrita en el Registro y que, en su caso, practique anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación.

El Registrador expedirá en el plazo de quince días certificación acreditativa de la falta de inscripción de la finca, siempre que haya verificado que concurren las siguientes circunstancias:

a) La correspondencia entre la descripción contenida en el título de propiedad aportado y la certificación catastral.

b) La falta de previa inmatriculación de la finca a favor de persona alguna.

c) La ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se solicita con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.

En caso contrario, procederá el Registrador a extender nota de denegación de la anotación solicitada, comunicándolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones.

Del mismo modo, si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca con otra u otras de dominio público notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición o, no remitiendo su informe dentro de plazo el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la anotación solicitada, notificando su calificación al Notario para que proceda al archivo de las actuaciones.

Cuarta. En otro caso, el Registrador practicará la anotación solicitada y remitirá al Notario, para unir al expediente, la certificación registral, acreditativa de la falta de inscripción de la finca y de coincidencia de la misma con otra u otras previamente inmatriculadas.

La anotación, que solo se extenderá si del escrito inicial y sus documentos complementarios resultan todas las circunstancias exigidas, tendrá una vigencia de noventa días, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor del expediente, hasta un máximo de ciento ochenta días de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lo justifique

Quinta. Recibida la comunicación del Registro acreditativa de la extensión de la anotación, acompañada de la correspondiente certificación, el Notario notificará la pretensión de inmatriculación en la forma prevenida reglamentariamente, a todos aquellos los interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos.

Asimismo, insertará un edicto comunicando la tramitación del acta para la inmatriculación en el “Boletín Oficial del Estado” Potestativamente el Notario podrá ordenar la publicación del edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

En la notificación se hará constar:

a) El nombre y apellidos, domicilio, estado, profesión, número de documento o código de identidad del promotor y cualesquiera otros datos que puedan facilitar su identificació

b) Los bienes descritos tal como resultan de la certificación catastral de la parcela.

c) La especie de derecho, carga o acción en que, según el promotor, pueda estar interesada la persona notificada.

d) Los términos en que, sin merma de sus derechos, podrán inscribirse o anotarse los documentos públicos de que los mismos resulten.

e) Apercibimiento sobre los perjuicios que, de la omisión de la inscripción o anotación, puedan derivarse.

Asimismo, notificará la solicitud, con expresión literal de los extremos recogidos en las letras a) y b) y en la forma prevenida en esta Ley, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.

Sexta. Cualquier interesado podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de un mes.

Si se formulase oposición por cualquiera de los interesados el Notario dará por concluso el expediente y archivará las actuaciones, dando cuenta inmediata al Registrador.

En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

En otro caso, levantará el Notario acta accediendo a la pretensión del solicitante y remitirá copia al Registrador para que practique, si procede, la inmatriculación solicitada.

El apartado 2 de dicho artículo permite que el titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas solicite la inscripción de su derecho.

EN EL EXPEDIENTE PARA EL DESLINDE DE FINCAS INSCRITAS EL ART 200 LH recoge las siguientes particularidades:

            el expediente puede iniciarse por el titular registral de dominio o de cualquier derecho real

            el plazo para formular alegaciones los interesados es de 15 días

            el Notario convoca a los interesados en el plazo de otros 30 días a una comparecencia, para buscar la avenencia entre ellos

            se exceptúa de aplicación al deslinde de inmuebles cuya titularidad pertenezca a las AAPP, donde se aplicará su legislación específica.

EN EL EXPEDIENTE PARA LA RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN, SUPERFICIE O LINDEROS DE CUALQUIER FINCA REGISTRAL, el art. 201 remite al 203 con las siguientes particularidades:

            puede promoverse el expediente por el titular registra de la totalidad o cuota de dominio o de cualquier derecho real

            deberá expresar todos los datos sobre identidad y domicilio de titulares de dominio y demás derechos reales sobre la propia finca y colindantes, tanto registrase como catastrales.

            no es de aplicación lo previsto en el art 203 apartado c de la regla segunda, apartados d y e de la regla quinta y último párrafo de la regla sexta.

            Reanudación del tracto  se regula en el art 208,

            Doble o múltiple inmatriculación, art 209

(Estos dos últimos se estudian en el tema correspondiente.)

El Desarrollo reglamentario se encuentra en los Arts 272 a 287.

 

6.- Efectos.

EFECTO GENERAL.

            Proporciona una titulación supletoria, constituida por el acta notarial donde se recogerán las incidencias del expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición de los posibles interesados.

EFECTOS PARTICULARES.

    1- Expediente inmatriculador.

Art 203. Sexto:

Una vez levantada acta, el Notario remitirá copia al Registrador para que practique, si procede, la inmatriculación solicitada.

En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación inicial del acta remitida por el Notario a que se refiere el párrafo anterior. Si se hubiere tomado anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento, se convertirá en inscripción definitiva.

La prioridad de las cargas y gravámenes que se hayan conocido durante el expediente se determinará según las normas sobre preferencia establecidas en la legislación civil.

Séptima. El Registrador ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas. La publicación se hará de forma gratuita en el “Boletín Oficial del Estado”. La publicación efectiva del edicto se hará constar por nota al margen de la inscripción del dominio de la finca inmatriculada.

Octava. Durante la vigencia del asiento de presentación, o de la anotación preventiva, no podrá iniciarse otro procedimiento de inmatriculación que afecte de forma total o parcial a la finca objeto del mismo.

  • No produce la suspensión de los efectos protectores del art 34 conforme Art. 207 LH.

   1- Expediente para el deslinde de fincas: si hubiere acuerdo se hará constar el deslinde en el Registro, salvo dudas fundadas del Registrador.

    2- Expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos de finca inscrita, proporciona título hábil para ello, siempre que el Registrador no albergue dudas fundadas.

 3- Expediente reanudador del tracto. Proporciona un título para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

   4- Expediente para la subsanación de la doble o múltiple inmatriculación permite la rectificación del Registro.

Revisado septiembre 2015

 

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Tema 29 Hipotecario Registros. Notas marginales.

TEMA 29 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 29. Las notas marginales: Naturaleza, clases y efectos. Notas de haberse expedido la certificación de cargas en los procedimientos de ejecución: Sus efectos. Las notificaciones. Las menciones: Caducidad y cancelación.

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Notarías: tema 25.

 

  1. LAS NOTAS MARGINALES: NATURALEZA, CLASES Y EFECTOS
  2. NOTAS DE HABERSE EXPEDIDO LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN: SUS EFECTOS
  3. LAS NOTIFICACIONES
  4. LAS MENCIONES: CADUCIDAD Y CANCELACIÓN

 

1.- LAS NOTAS MARGINALES: NATURALEZA, CLASES Y EFECTOS.

Desde un punto de vista formal, el asiento registral se define como la constatación gráfica, practicada con arreglo a Derecho en los libros del Registro de la Propiedad, de los hechos, actos o negocios que, por su naturaleza, pueden acceder al Registro, no por conocimiento directo, sino extractándolos de otro documento con la finalidad de darlos a conocer a tercero y para que puedan surtir los efectos hipotecarios que les sean propios. El artículo 41 del Reglamento Hipotecario dispone que en los libros del Registro de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos o inscripciones: asientos de presentación, inscripciones propiamente dichas, extensas y concisas, principales y de referencia, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales.

Así pues, entre las distintas clases de asientos que recoge el citado artículo 41 se encuentran las notas marginales. ROCA SASTRE DEFINE las mismas como un asiento en general accesorio, definitivo y positivo, que se extiende al margen de otros asientos, y cuyo objeto es consignar un hecho que modifica un derecho registrado o hacer las veces de una inscripción, anotación preventiva o cancelación, o facilitar la mecánica de la oficina del registro. Lo cierto es que en la actualidad se ha extendido el uso de las notas marginales que cumplen funciones diversas, que no tienen fácil encaje en la clasificación que, de ROCA, como veremos más adelante.

Su NATURALEZA JURÍDICA, a semejanza de lo que sucede con las anotaciones preventivas, no es unívoca, ya que su realización obedece a muy distintos supuestos. No obstante, desglosando la anterior definición, presenta los siguientes caracteres:

a) Es un asiento en general accesorio porque, salvo cuando hace las veces de una inscripción o anotación preventiva, es un complemento de otro asiento.

b) Es en general definitivo o de duración indefinida, pues no tiene el carácter temporal de las anotaciones preventivas, duran tanto como el asiento principal que les sirve de soporte, excepto las notas marginales preventivas (art. 163 RH). Existen otras excepciones, notas con un plazo especial de caducidad:

                – La nota de haberse expedido certificación de dominio y cargas que debe extenderse en los expedientes de deslinde, tanto en la finca objeto de deslinde, como en las colindantes (art. 200 LH).

                – La nota que constata en el registro el derecho de retorno arrendaticio (art. 15 RH).

                – Las notas de expedición de certificación de cargas a efectos de expropiación forzosa.

                – Las notas de afección fiscal de los impuestos de transmisiones, sucesiones o IRPF, en las ventas por no residentes, etc …

c) En general es de carácter positivo, con excepción de las notas que hacen las veces de una cancelación, extinguiendo otros asientos.

d) Se extiende al margen de otros asientos, en la parte izquierda de las hojas de los libros del Registro, donde existe un margen reservado para ellas, ajustándose a las instrucciones y modelos oficiales.

Las CIRCUNSTANCIAS que deben contener varían de unas a otras, si bien la doctrina considera generalizable, en cuanto a las notas de modificación jurídica, lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento Hipotecario sobre las notas marginales de cumplimiento de condiciones, las cuales deben expresar:

1) El hecho que se trate de acreditar.

2) El nombre y apellidos de la persona o personas que lo hubieren realizado.

3) El documento en virtud del cual se extienden.

4) El pago o la exención del impuesto.

5) Referencia al asiento de presentación del indicado documento.

6) Fecha y media firma del Registrador.

En cuanto a las circunstancias de las notas marginales de oficina, las mismas no requieren contenido especial, más que el necesario para cumplir la función de relación de asientos. Y las sucedáneas, requieren las mismas circunstancias que las de modificación jurídica, si bien con las pertinentes peculiaridades.

FUNDAMENTO GARCÍA GARCÍA: hay que buscarlo en el “principio de integración del folio registral”: si bien la titularidad, el acto jurídico y la finca están ya en el asiento principal, pueden necesitar de un complemento, concreción o advertencia que, si se hicieran por medio de una inscripción o anotación, impedirían que quedara debidamente perfilada la principalidad de la situación del asiento al que complementa; al quedar ambos en el mismo plano.

Para MANZANO SOLANO, la nota marginal encuentra su justificación en el que este autor llama “principio de integración del folio registral”, al facilitar la constancia, en el historial registral de la finca o fincas, de datos o circunstancias que, en sí mismos, podrán ser de naturaleza material o jurídica, pero que, en todo caso, tienen alcance jurídico-registral o publicitario-registral, necesarios para la adecuada interpretación de la situación jurídica de la finca.

Por lo que respecta a las CLASES de notas marginales, es clásica la clasificación de Roca-Sastre entre notas marginales de modificación jurídica, notas marginales de oficina y notas marginales sucedáneas. Dicha clasificación ha sido criticada por algunos autores como José Manuel García García, quien entiende que la misma es artificiosa, ya que la característica común e intrínseca a todas las notas marginales es su accesoriedad respecto a un asiento principal, al cual complementan o concretan, o recogen una advertencia relacionada con el contenido de dicho asiento. Es decir, no modifican el contenido esencial del mismo ni son sucedáneas de asientos principales, sino que los complementan o concretan. Asimismo, no existen tampoco notas de “oficina”, sino notas que realizan advertencias sobre operaciones registrales, de gran trascendencia a efectos de la publicidad formal y claridad del Registro y accesorias del asiento principal correspondiente.

Siguiendo la clasificación tradicional, debe distinguirse las siguientes CLASES:

1)Notas marginales de oficina:

Son aquéllas que tienen por finalidad relacionar y coordinar con brevedad unos asientos con otros, a fin de coordinar las operaciones registrales, constituyendo un medio que facilita el modo de llevar los libros del Registro. Dichas notas carecen por sí mismas de valor jurídico, pues desempeñan una función puramente mecánica, relacionando entre sí los asientos que guardan cierta conexión. Las extiende obligatoriamente el Registrador de oficio en los casos previstos en la ley. Así, como ejemplos se citan:

  • Nota al margen del Asiento de presentación, indicando los datos registrales del asiento practicado, o, en su caso, el hecho de haberse retirado el título presentado, la práctica de la anotación por defecto subsanable, la de desistimiento del asiento de presentación.
  • Nota al margen de la finca matriz, en los casos de modificación de entidades hipotecarias, conforme a los artículos 45 y ss. RH.
  • Nota al margen de un asiento cancelado con la referencia al asiento cancelatorio (artículo 195 Reglamento Hipotecario).
  • En los casos de doble inmatriculación, la nota al margen de la última inscripción de dominio de cancelación de los folios referidos a la misma finca (art. 209 LH).
  • La nota al margen del asiento rectificado, artículo 318 RH.

 

2) Las notas marginales de modificación jurídica.

Son las que consignan registralmente hechos o circunstancias que alteran la situación jurídica registrada. Se caracterizan porque, a pesar de producir el efecto antedicho, no tienen la envergadura suficiente para provocar una inscripción. Se caracterizan por servir de complemento a las inscripciones. A título de ejemplo cabe mencionar:

  • La nota de haberse expedido certificación de dominio y cargas en los expedientes de deslinde (200 LH).
  • La que constata la aceptación por el acreedor de la hipoteca constituida unilateralmente. (art. 141 LH).
  • La que hace constar el cambio de propiedad privada en pública o viceversa (art. 6 RH).
  • La que hace constar la condición de comunes de los bienes inscritos a nombre de uno de los cónyuges (art. 90.2 RH) o la justificación o confesión de la privatividad de un bien hechas con posterioridad a su inscripción (art. 95.6 RH), así como el carácter de reservables de los bienes hereditarios (art. 259 RH).
  • La que publica la iniciación del procedimiento de equidistribución (art. 5 RD 1093/97) o de expropiación forzosa (32 RH).
  • La que hace constar el cumplimiento de condiciones inscritas, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Hipotecaria.
  • La de haberse terminado la obra nueva declarada en construcción, art. 47 RD 1093/97.
  • La de haberse expedido certificación de cargas en los procedimientos de ejecución, que luego se analizará.

 

3) Las notas marginales sucedáneas.

Realmente, son notas únicamente en la forma, pues en el fondo tienen un valor igual al asiento que representan. Son verdaderas inscripciones, anotaciones preventivas o cancelaciones que, en virtud de preceptos especiales y por razones de simplificación de las operaciones del Registro, adoptan la forma de nota marginal. Pueden ser:

  1. a) Sucedáneas de una inscripción, como la nota de asignación de bienes concretos en garantía de legítimas (art. 15.2 LH), o las notas de afección fiscal (art. 79 LGT).
  2. b) Sucedáneas de una anotación, según DIEZ PICAZO, es la nota que constata en el Rº el derecho de retorno arrendaticio (art.15 RH), o la que hace constar la prórroga de las anotaciones preventivas tomadas por falta de previa inscripción (art. 205 RH), o las notas que se deben extender en los supuestos de doble inmatriculación para dejar constancia de la iniciación del expediente o de la terminación del mismo por existir oposición de algún titular real afectado por la doble inmatriculación (art. 209 LH).
  3. c) Las notas de cancelatorias que practica el Registrador de oficio en caso de caducidad de asientos de presentación, anotaciones preventivas (86LH), menciones, y las de cancelación de las inscripciones practicadas en el Libro de Incapacitados.

Por lo demás, las notas marginales sucedáneas se practicarán teniendo en cuenta las circunstancias que exigiera el asiento al que suplen, e incluso, según la doctrina, las propias del art. 56 RH convenientemente adaptadas.

 

4) Notas de publicidad-noticia.

Actualmente cabe añadir otro grupo de notas marginales, que no producen efectos propiamente jurídicos, sino que se limitan a proporcionar lo que se ha llamado “publicidad noticia”. Paradigma de ellas son las previstas en la normativa urbanística, las cuales, como dicen los arts. 67.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y el art.73 RD 1093/97, de 4 de Julio “no producirán otro efecto que dar a conocer la situación urbanística de la finca en el momento a que se refiere el título que las originara”, salvo que otra cosa se establezca expresamente.  Sería el caso, por ejemplo, de la nota en la que consta, en su caso, la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera (art. 9 LH), o las notas que reflejan la situación urbanística de la finca, que prevé el capítulo X del RD 4-julio-1997 (condiciones impuestas sobre determinadas fincas, declaración de ilegalidad de la licencia de edificación, acreditativa de la concesión de licencias para obras y usos provisionales y la acreditativa de la adquisición del aprovechamiento urbanístico)

Su estudio se hace en los temas pertinentes.

 

2.- NOTAS DE HABERSE EXPEDIDO LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN

En todos los procedimientos de apremio sobre bienes inmuebles inscritos en el Rº se prevé la expedición por parte el Registrador de una certificación de dominio y cargas de la finca objeto de la ejecución; extendiéndose al margen de la inscripción de hipoteca o de la anotación de embargo una nota expresiva de haberse expedido dicha certificación, su fecha y procedimiento a que se refiere, está previsto tanto en el procedimiento ejecutivo ordinario (art. 656 LEC), en el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados (129 LEC y 688 LEC), en el extrajudicial (236 RH), en el procedimiento administrativo de apremio (art. 170 LGTributaria 17/12/2003).

De estos preceptos y del artículo 143.2 del Reglamento Hipotecario resulta que:

  • La certificación se expide a requerimiento del Tribunal, del Procurador del ejecutante debidamente autorizado por el Letrado de la Administración de justicia, o del Notario en su caso. Habrá de contener la titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado y los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien embargado, es especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven, o, en su caso, que se halla libre de cargas.
  • La nota se pone al margen de la anotación preventiva de embargo o de la inscripción de hipoteca.
  • En ella se hará constar que se ha expedido la referida certificación, expresando el procedimiento para el que se expide, las fechas del mandamiento y de su presentación y la fecha de la certificación.

Los EFECTOS de estas notas marginales pueden concretarse del siguiente modo:              

  1. Ante todo, constituyen un aviso o admonición a los posteriores titulares de derechos reales sobre la finca de la existencia de un procedimiento ejecutivo en marcha, de modo que no podrán invocar se desconocimiento. Como consecuencia de ello, los titulares de asientos posteriores a la nota de expedición de la certificación de cargas no recibirán posteriormente notificación o comunicación alguna, sin perjuicio de puedan intervenir en el proceso en la medida en que la situación o estado de éste lo permita. Así lo establece respecto al procedimiento ejecutivo ordinario por ejecución de anotación de embargo, el art.659.1 LEC, respecto al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados el párrafo 1º del art. 689 LEC y respecto a la venta extrajudicial del bien hipotecado ante Notario, el art 236 d).2 del RH.

En cambio, los titulares de asientos posteriores al del gravamen ejecutado que figuren en la certificación, y por lo tanto anteriores a la nota marginal de haberse expedido la certificación, deben ser notificados por el Registrador, o el Notario, según el tipo de procedimiento, a los efectos de que puedan intervenir en el mismo.

Esta publicidad genérica que produce la nota marginal se complementaron la advertencia que ha de consignarse en la nota de despacho de cualquier procedimiento que se inscriba o anote con posterioridad, pues como dice el art.434 RH, si respecto de la finca consta la expedición de la certificación de cargas prevista en el art.656 LEC, en la nota de despacho se hará relación circunstanciada del procedimiento para el que se expidió la certificación. El mismo sistema se aplica a los titulares de derechos reflejados en títulos meramente presentados en el momento de expedirse la certificación, titulares que no deben ser notificados por el Registrador (a los efectos del art.659 LEC), pero si los títulos llegan a inscribirse o anotarse, habrá de consignarse en la nota de despacho el estado de la ejecución según resulte del Rº (art.353.1 RH).

La principal diferencia entra el procedimiento de ejecución derivado de la anotación de embargo y el de ejecución directa y extrajudicial es que, en el  primero la falta de comunicaciones del Registro no vicia de nulidad el procedimiento porque la propia anotación de embargo ya pone de manifiesto la existencia de una obligación incumplida y la puesta en marcha de una procedimiento para hacerla efectiva (art. 660.2 LEC); en cambio, la falta de notificación o comunicación vicia de nulidad el procedimiento de ejecución hipotecaria directa o extrajudicial, ya que hasta que no se practica en el Registro la nota marginal de expedición de certificación de cargas no se conoce que está en trámites dicha ejecución (arts 692.3 LEC y 132.2 , 134.1 LH y 236 b) RH).

  1. Como otros efectos destacar:

Según el art. 656, en todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de información con contenido estructurado.

El artículo 656. 2 LEC, señala para el procedimiento ordinario, que: “El registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Secretario judicial (ahora, Letrado de la Admón de Justicia) y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667.

El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido”.

El art.135 LH dispone: “El registrador deberá comunicar al Juez ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución”.

En orden a las cancelaciones a practicar como consecuencia de la ejecución:

 El art. 674 de la LEC, señala “A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.

Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.

También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.

A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes.”

El art. 134  LH: “El testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, determinarán la inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento.

Tan sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones.”

En caso de ejecución judicial basada en la inscripción de hipoteca, la nota marginal expresiva de la expedición de certificación impide que pueda cancelarse la hipoteca mediante escritura pública de carta de pago otorgada por el acreedor consintiendo la cancelación, mientras no se cancele dicha nota por orden de la autoridad que conoce del procedimiento. Así lo declaró la DGRN en Res. 24 abril 1991, para evitar que, por desconocimiento del Juez, pueda proseguirse la ejecución de una hipoteca ya extinguida, y así lo recoge el art. 131 LH y el art.688.2.2 LEC, como se estudia en el tema correspondiente.

Para el caso de que se dé la misma situación en el procedimiento de venta ante notario, dispone el art.236.d RH que el Registrador comunicará inmediatamente la presentación de la escritura al Notario ante el que se sigue la ejecución.

La nota no es obstáculo para cancelar la hipoteca a cuyo margen consta, en virtud de la ejecución de una carga anterior inscrita de rango preferente, así lo estima la DG (R. 19/2/2016) basándose en el art. 134 LH; tampoco impide la cancelación de la inscripción con nota, por caducidad del asiento principal, vía 82-5 LH, , pero el plazo habrá de computarse desde la fecha de la misma nota (R. 4/6/2005).

 

3.- LAS NOTIFICACIONES.

Determinadas disposiciones, en casos concretos, imponen al Registrador una actividad específica de comunicación o notificación. La finalidad es contribuir preventivamente a la seguridad del tráfico en algunos casos y, en otros, facilitar que sean conocidos por los interesados los procedimientos que pueden afectar a sus derechos o los asientos que puedan afectar a los procedimientos ya iniciados. Siguiendo a Peña, las notificaciones o comunicaciones pueden clasificarse:

1) Notificaciones a que está obligado el Registrador para contribuir preventivamente a la seguridad del tráfico:

a) Notificaciones promovidas por Notario: el Notario, antes de autorizar una escritura de adquisición de inmuebles, o derechos reales sobre ellos, tiene, como regla general, el deber de solicitar del Registro información adecuada sobre descripción, titularidad, cargas y limitaciones de la finca (175 RN); y el Registrador, expedida la nota con la información requerida, conforme al artículo 354 del RH, deberá comunicar también al Notario, dentro de los 9 días naturales siguientes, en el mismo día en que se haya producido, la circunstancia de haberse presentado en el Diario títulos que afecten a la información proporcionada o el recibo de otras solicitudes de información relativas a la misma finca.

c) Las que imponen las leyes en materia de blanqueo de capitales, remitiendo a la Administración la información correspondiente.

2) Comunicaciones a que está obligado el Registrador en relación con actuaciones o procedimientos ya iniciados:

a) Las notificaciones personales y/o por edictos insertados en el BOE, que, según los casos, debe hacer el Registrador, en los procedimientos inmatriculadores (arts. 203.1, 204, 205 y 206 LH); así como en el procedimiento del art. 199 LH destinado a completar la descripción literaria de la finca inscrita, acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica; en el expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos (201); en el procedimiento para inscribir los derechos reales sobre fincas ajenas no inscritas (203.2); en el de reanudación del tracto interrumpido (208); subsanación de la doble inmatriculación (209); o, en fin, el expediente de liberación de cargas y gravámenes del art. 210.

b) Las que deben hacerse a la DG de Patrimonio del Estado en el supuesto del Art. 163 de la Ley 33/03.

e) Notificar a los titulares inscritos el hecho de haberse practicado anotación preventiva de deslinde del dominio público marítimo-terrestre, en relación con bienes de dichos titulares, con el fin de que éstos, ejercitando las acciones judiciales oportunas, puedan evitar la conversión de la anotación en inscripción (art. 29 Reglamento Costas).

f) Notificar la calificación negativa, conforme al art. 322 LH, y hacer los traslados y notificaciones del recurso, a que se refiere el art. 327 LH.

g) La notificación al Ayuntamiento de la inscripción de la Obra Nueva en los casos del artículo 28.4 de la Ley del suelo de 2015 y los arts 52 RD 1093/97, y 54 del mismo. (también art. 27.2.b) Ley del Suelo, en la redacción dada por el RD 8/2011.)

h) La notificación a la Comunidad Autónoma correspondiente prevenida por el art. 65.2 de la ley del Suelo respecto a la práctica de los asientos de inscripción de obra nueva, propiedad horizontal, parcelación y reparcelación, y conjuntos inmobiliarios.

i) Las comunicaciones que debe realizar el Registrador en los procedimientos judiciales de ejecución, a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante (art. 659 LEC para el procedimiento ejecutivo ordinario y 689 para el ejecutivo directo). Respecto a dichas notificaciones, hay que tener en cuenta que: a) No basta comunicación o llamamiento generalizado si se trata de titulares perfectamente determinados según el Registro. b) Como tiene declarado el TC, la comunicación debe haberse intentado en el domicilio que figure en el Registro, sin que pueda acudirse directamente al llamamiento por edictos. c) Si no es el Registrador el encargado de verificar las comunicaciones conforme al art. 659 LEC, deberá controlar que éstas hayan sido debidamente practicadas por el Notario u órgano actuante, pero teniendo en cuenta que, tratándose de ejecución no hipotecaria, ni la nota marginal ni las comunicaciones pueden considerarse trámites esenciales cuya omisión impida inscribir la adjudicación. d) El requisito de las notificaciones es manifestación del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE, a través del principio de legitimación registral del art. 1.3 LH, pues los asientos se hallan bajo la salvaguardia de los tribunales, de modo que el titular registral nunca puede quedar en situación de indefensión debiendo ser citado, notificado o demandado en los expedientes o procedimientos que puedan afectar a su derecho. Y en cuanto a la forma de las notificaciones debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 353 del Reglamento Hipotecario, en su apartado primero.

j) El mecanismo de las notas marginales de expedición de certificación de cargas se ha previsto también en materia de expropiación forzosa (art. 32 RH) y en ciertas actuaciones urbanísticas (art. 5 y 22 RD 1093/97 4 julio).

 

4.- LAS MENCIONES. CADUCIDAD Y CANCELACIÓN

Consisten las menciones, en la alusión o indicación simple pero expresa en un asiento, de la existencia de alguna carga, gravamen o derecho real inmobiliario que no está previamente inscrito, que se hace al practicar alguna inscripción o anotación preventiva de un título inscribible, en el que tal carga, gravamen o derecho se hallan meramente relacionados, más no constituidos en dicho título, ni en ningún otro asiento del Registro.

El término carga o gravamen real, debe entenderse en sentido amplio, comprensivo no sólo de derechos reales limitados, sino también de gravámenes resolutorios o restitutorios o prohibiciones de disponer, siempre que estén dotados de transcendencia real, excluyéndose la hipoteca, que no puede mencionarse hasta que se inscriba por ser de inscripción constitutiva.

Según ello, no serán verdaderas menciones:

1) Las indicaciones de derechos personales, no asegurados especialmente, ni la de los legados no legitimarios no anotados preventivamente dentro del plazo legal (art. 98LH)

2) Las expresiones de cargas y gravámenes, cuya existencia y constitución es registralmente conocida, como son:

– las limitaciones y condicionamientos de transcendencia real establecidos en el mismo título que se inscribe o anota, y que es necesario hacer constar, conforme al art. 51 RH, para dar a conocer la extensión del derecho real que se inscribe.

– y lo que los autores denominan “arrastre” de cargas, es decir, el reflejo que en un asiento se hace de las cargas y limitaciones que afectan a la finca y que constan adecuadamente registrados en asientos anteriores.

3) Finalmente, tampoco lo serán, a pesar de la terminología del art. 15 LH, la afección real de los bienes hereditarios en garantía de pago de las legítimas del tipo regulado en tal precepto.

En lo relativo a sus efectos, hay varias posibilidades:

a) Concederles efectos contra terceros, sistema que siguió la LHipotecaria de 1909.

b) Concederles efectos contra terceros, pero sólo por tiempo limitado, transcurrido el cual, la mención caducaría, debiendo cancelarse. Este sistema supondría una reserva de rango sujeta a caducidad.

c) E impedir su acceso al Registro, expulsándolas del mismo y negándoles todo efecto registral, que es el sistema seguido por la reforma 44-46. Por ello, respecto al régimen jurídico de las menciones hemos de distinguir dos supuestos: a) Las que el 1 de julio de 1945 (fecha de entrada en vigor de la Ley Hipotecaria) tenían quince años o más de fecha y las que, no teniéndolos, no fueron inscritas o anotadas en un plazo de dos años, las mismas están caducadas y deben cancelarse de oficio o a instancia de parte (disp. Trans. 1ª).

La actual Ley Hipotecaria no admite las menciones, ya que conforme al artículo 51 del Reglamento Hipotecario las inscripciones no pueden expresar estipulaciones, pactos o cláusulas que carezcan de trascendencia real (art. 51.6 RH). A su vez,  el artículo 98 de la Ley Hipotecaria dispone que las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta ley y serán canceladas por el Registrador a instancia de parte interesada y el artículo 51.7 RH  recoge que en ningún caso se indicarán los derechos expresados en el artículo 98 de la Ley, ni los aplazamientos de precio no asegurados especialmente, así como  que las cargas relacionadas en el título que no resulten inscritas o anotadas no se harán constar en la inscripción.

No obstante, si por error u otra causa tuvieran acceso al Registro, se aplicarán las siguientes reglas:

1) El artículo 29 de la Ley Hipotecaria que dispone la fe pública del registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial. Según Roca Sastre ello significa que la mención de un derecho no enerva la buena fe del tercero hipotecario, pues es como si la mención no figurase en el Registro, sin perjuicio de que, existiendo el derecho y conociéndolo el tercero por la realidad extrarregistral, pierda su buena fe. Además, son inoponibles al tercero que inscribe, conforme al art. 32 LH; y no son causa de nulidad o resolución que conste explícitamente en el Registro a los efectos de perjudicar a los terceros adquirentes en los términos del art. 34 LH.

2) El artículo 98 de la Ley Hipotecaria que recoge: los derechos personales no asegurados especialmente, las menciones de derechos susceptibles de inscripción especial y separada y los legados no legitimarios que no hayan sido anotados preventivamente dentro del plazo legal, no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada. Además, pues, de negar toda eficacia a las menciones, se las declara cancelables (en este sentido la R. 9/7/2015). Para Roca es parte interesada para solicitar la cancelación el dueño de la finca o el titular del derecho real a los que afecte la mención y quien tenga interés por otro concepto en que la mención se cancele. La solicitud puede hacerse en una instancia separada por escrito o en el cuerpo de una escritura u otro documento público. También se entiende solicitada por el sólo hecho de pedir una certificación de cargas o la práctica de cualquier asiento sobre la finca o derecho real afectado, de conformidad con lo prevenido por el artículo 353.3, párrafos 1 y 2, del Reglamento Hipotecario. Dicha cancelación se practicará por nota marginal y una vez practicada, no cabe recurso gubernativo pues se trata de un asiento registral bajo la salvaguardia de los Tribunales.

Ahora bien, cuestión fundamental es determinar cuándo estamos o no ante una verdadera mención. RDGRN 24 de febrero de 1993: el principio de salvaguardia judicial de los asientos ya practicados impone una especial prudencia en el momento de decidir cuáles son las expresiones de gravámenes que, como simples menciones deben ser cancelables sin el consentimiento y sin la audiencia siquiera de quienes aparecen como titulares, sobre todo teniendo en cuenta que nuestra misma legislación no parece haber excluido enteramente las llamadas menciones (éstas aparecen en las inmatriculaciones de nuda propiedad, de una cuota en condominio, del dominio directo o del útil…) y cuando además no sea fácil saber si estamos ante simples menciones o si estamos ante inscripciones cuya nulidad por la omisión de alguna de sus circunstancias esenciales no daría lugar a esa cancelación casi automática, sino a la cancelación o rectificación que exige otra titularidad y otras garantías, incluso, ordinariamente, la previa resolución judicial.

Sostiene la Dirección General (R. 20/6/2011) que, como se ha considerado en diferentes resoluciones, sólo existe propiamente mención cuando el asiento registral se refiere a derechos, cargas o afecciones que pudiendo acceder al Registro no lo han hecho. También ha considerado dentro del concepto de mención la alusión a la existencia de una expropiación no inscrita por entender que implica la referencia a un dominio, el expropiado, que pudiendo ser objeto de inscripción separada y especial no lo ha sido.

 

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Tema 28 Hipotecario Registros. Asiento de Cancelación.

TEMA 28 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 28. El asiento de cancelación: Concepto y caracteres. Cancelación total y parcial. Cancelaciones practicadas con, contra o sin el consentimiento del titular registral.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 27

Notarías: tema 24

 

  1. EL ASIENTO DE CANCELACIÓN: CONCEPTO Y CARACTERES.
  2. CANCELACIÓN TOTAL Y PARCIAL.
  3. CANCELACIONES PRACTICADAS CON, CONTRA O SIN EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL

 

1.- EL ASIENTO DE CANCELACIÓN: CONCEPTO Y CARACTERES

CONCEPTO. ROCA, con carácter descriptivo, lo define como un asiento negativo, accesorio y definitivo por el que se extingue un asiento anterior, y a consecuencia del cual se presume extinguido el derecho a que se refería el asiento cancelado.

CARACTERES, de esta definición se extraen los siguientes:

  • Es un asiento NEGATIVO, porque elimina la vida registral de un asiento anterior.
  • Es un asiento ACCESORIO, porque carece de consistencia propia e independiente, sino de una mera secuela del asiento anterior, al cual extingue. Esta nota sin embargo es rechazada por algunos autores, como CHICO y BONILLA, ya que, si bien presupone un asiento anterior, no por ello se puede considerar como accesoria o subordinada a éste, ya que su finalidad es precisamente anular o destruir la eficacia de dicho asiento.
  • Es un asiento DEFINITIVO, pues a diferencia de las anotaciones, no está sujeto a plazo o condición. Por su naturaleza negativa no puede ser condicional, pues en este caso ya no puede decirse que, por sí misma, la cancelación entrañe la extinción del asiento cancelado, que continuará subsistente sub conditione. Sin embargo, algunos autores se muestran inclinados a admitir la posibilidad de tal figura registral, fundándose en que la ley no la prohíbe, en que no perjudica a nadie, en que puede tener lugar al amparo de la libertad de contratación consagrada en el art. 1255 CC y en que la LH es meramente adjetiva. Pero para ROCA la naturaleza y esencia de la cancelación excluyen toda condición: los asientos son modos rígidos de publicidad que no admiten otras configuraciones que las expresamente establecidas en la Ley. También la RDGRN de 4 de abril de 1960.
  • Es un asiento que EXTINGUE otro anterior, pero no extingue propiamente el derecho registrado, que se regirá por las normas sustantivas. Ahora bien, con más precisión, cabe decir que se habla de extinción para aludir no a la desaparición del asiento, sino a la pérdida de vigor, de validez y de eficacia. Como dice DÍEZ PICAZO, consiste en dejar sin efecto un determinado contenido registral, este efecto directo o inmediato de la cancelación se suele calificar de funcional o formal. El efecto material, consecuencia de aquél, es la presunción de exactitud del contenido registral provocado por el asiento cancelatorio y por ello se presume iuris tantum que el derecho que publicaba el asiento cancelado no existe en la realidad jurídica, que está extinguido, pero frente a terceros adquirentes protegidos hipotecariamente, dicha presunción es iuris et de iure (principio de fe pública).

Estos dos efectos están consagrados respectivamente

Art. 97 LH: Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera.

Art. 76 LH: Las inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.

Ahora bien, la inclusión de la inscripción de transferencia entre los modos extintivos de los asientos registrales, equiparándola a la cancelación, ha merecido las más severas críticas por parte de la doctrina. Así, LA RICA que entiende que la inscripción de transferencia implica sólo la constatación registral de un cambio de titularidad (como consecuencia de una compraventa, por ejemplo), pero no extingue ésta ni mucho menos la inscripción anterior que la publicaba, la cual conserva formalmente su vigencia, pues continúa ocupando su lugar correspondiente en los libros del Registro, e incluso se mantiene su contenido en todo aquello que no haya sido afectado directamente por el cambio.

            En el aspecto propiamente sustantivo, la inscripción anterior a la de transferencia no pierde en absoluto su valor por consecuencia del asiento anterior, sino que por exigencias del tracto sucesivo constituye el verdadero soporte de éste, por cuanto integra el historial registral de la finca o derecho transmitido y le comunica su fuerza, sobre todo cuando haya de entrar en funciones el principio de fe pública registral. Además, la cancelación de la última inscripción de una finca, por causa de nulidad, hace que reviva en toda su extensión y contenido la inscripción anterior, que no sería posible si estuviese extinguida completamente. Por consiguiente, si la cancelación es la expresión de la muerte de un derecho, la inscripción de transferencia es una manifestación o síntoma de su vitalidad.

            Una cancelación por consecuencia de una inscripción posterior solo tendrá lugar cuando, en este asiento posterior, se constate alguno de los supuestos que determinan la cancelación, total o parcial (disminución o extinción de la cosa o del derecho).

            Finalmente, cabe recordar que la calificación registral tiene la misma extensión que en el caso de las inscripciones, según resulta del art. 99 LH. Además, los artículos siguientes regulan específicamente los supuestos en que el registrador tuviere dudas sobre la competencia del juez o Tribunal que ordene la cancelación. La anotación de suspensión que se practique en materia de títulos cancelatorios se sujeta a las reglas generales y también a las específicas de los art. 200 a 203 RH.

CLASES

  • Atendiendo los documentos y procedimientos necesarios para obtenerla, la cancelación puede practicarse a instancia de parte, por orden de la autoridad, o de oficio.
  • Por la clase de asiento a cancelar, cabe hablar de cancelación de inscripciones, de anotaciones preventivas, de notas marginales, de asientos de presentación, y de otros asientos de cancelación (pero, en este último caso, sólo por vía de nulidad).

La cancelación de las inscripciones se suele hacer, por regla general, en la misma forma y lugar que éstas, debiendo poner el Registrador “una nota fechada y firmada al margen de la inscripción o anotación cancelada, en la cual se haga constar el tomo, folio y número o letra del asiento cancelatorio” (195 RH). En cambio, la cancelación de notas marginales y asientos de presentación se efectúa a través de una nota marginal (189 y 436,1 RH). Y lo mismo ocurre en ciertos casos especiales de cancelación de inscripciones o anotaciones, como las del Libro de Incapacitados (art. 386 RH), las de menciones de derechos personales y asientos caducados (art. 353.3 RH).

  • Por razón de las circunstancias que debe contener el asiento de cancelación, ésta puede ser EXTENSA o CONCISA. La extensa deberá contener las circunstancias señaladas en el art. 193 RH, que complementa las que, bajo la pena de nulidad establece el art. 103 LH. De ambos preceptos resultan las siguientes:
  1. Número de la inscripción o letra de la anotación que se cancele.
  2. Causa o razón de la cancelación.
  3. Nombre, apellidos y circunstancias personales de los otorgantes o de la persona o personas a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación.
  4. Clase del documento en cuya virtud se haga la cancelación y su fecha. Si fuese escritura, nombre y residencia del Notario autorizante; si documento judicial o administrativo, se determinará el Tribunal, Juzgado, Autoridad o funcionario público que la autorice y su residencia, y si solicitud privada, la circunstancia de haberse ratificado los interesados ante el Registrador y fe de conocimiento de éstos o de estar legitimadas las firmas.
  5. Expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento correspondiente.
  6. Día y hora de la presentación en el Registro del documento en cuya virtud se verifique la cancelación, así como el número del asiento de presentación y tomo del Diario.
  7. Fecha de la cancelación y firma del Registrador.

Mientras que las concisas conforme el art. 194,2 RH: se hará un breve asiento expresando las circunstancias señaladas en los números 1, 2 y 5 anteriormente citadas, así como:

– nombre y apellidos de la persona que consienta la cancelación o, en su caso, Tribunal o funcionario que la ordene,

– referencia a la cancelación extensa con citación del libro y folio,

– fecha y media firma. García García, entiende que, en la actualidad, después del RD 12 XI 1982, la posibilidad de autorizar un asiento con media firma queda reducida a las notas marginales, pues el art. 52 RH habla de “firma” para las inscripciones y anotaciones concisas.

 

2.- CANCELACIÓN TOTAL Y PARCIAL

            Otra clasificación es la que se fija en la causa o razón que justifica la cancelación,

Art. 78 LH: La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.

CANCELACIÓN TOTAL

Art. 79 LH: Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de las inscripciones o anotaciones preventivas:

  1. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de las mismas.
  2. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito o anotado.
  3. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho.
  4. Cuando se declare su nulidad por falta de alguno de sus requisitos esenciales conforme a lo dispuesto en esta Ley.

El primer inciso establece la regla general de su práctica a instancia de parte, y no de oficio. Si la cancelación se considera como una inscripción de sentido negativo es lógico que exista una correspondencia con el art. 6 LH que nos dice quién puede pedirla. También debe ponerse en relación con otros preceptos, especialmente los art. 82 y 83 LH.

  1. Extinción del inmueble
    • Desaparición física: por ejemplo, por mutación de cauce, destrucción del edificio salvo el caso en que el superficiario siga conservando el derecho de volver a edificar. En la PH el derecho no se extingue completamente, ya que se conserva la cuota respecto al solar.
    • Desaparición jurídica: sería el caso de caducidad de las concesiones. NOGUEROLES PEIRÓ también incluye la reparcelación y compensación urbanística, aprovechamiento urbanístico, conversión de comunidad especial en ordinaria y la doble inmatriculación.
  1. Extinción del derecho inscrito o anotado: muerte del titular de derechos no transmisibles, renuncia del derecho (admitido expresamente en anotaciones art. 206.12 RH), consolidación o confusión, resolución del derecho del concedente, caducidad, cumplimiento del plazo…
  2. Nulidad del título. Consecuencia del

Art. 33 LH: La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

Teniendo en cuenta el concepto de nulidad ha de ponerse en relación con el concepto técnico de ineficacia del negocio jurídico, deben entrar aquí todas las causas determinantes de la ineficacia del acto o negocio jurídico: inexistencia, nulidad y anulabilidad y también los supuestos de resolución, rescisión o cualquier otra causa análoga. Ello debe entenderse sin perjuicio de los derechos protegidos por la fe pública registral, y en este sentido establece el art. 173,2 RH: Las cancelaciones que se hagan por consecuencia de declararse nulos los títulos inscritos, surtirán sus efectos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley.

Además, conforme el art. 38 LH es necesario que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Ahora bien, STS de 4 de febrero de 1987 y otras posteriores, la entienden implícita si la acción contradictoria se dirige contra el titular registral, consecuencia de la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE. Finalmente, resalta DÍEZ PICAZO que la nulidad automática es apreciable sin necesidad de declaración.

  1. Nulidad del asiento, teniendo en cuenta que está bajo la salvaguardia de los Tribunales

Art. 53 RH: Declarada la nulidad de un asiento, mandará el Juez o Tribunal cancelarlo y, en su caso, extender otro nuevo en la forma que proceda, según la Ley.

Este nuevo asiento surtirá efecto desde la fecha en que deba producirlo, según sus respectivos casos.

  • Respecto a las inscripciones

Art. 30 LH: Las inscripciones de los títulos expresados en los artículos 2 y 4 serán nulas si en ellas se omite o se expresa, con inexactitud sustancial, alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo 9 sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre rectificación de errores.

Art. 31 LH: La nulidad de las inscripciones de que trata el artículo precedente, no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al artículo 34.

  • Respecto a las anotaciones preventivas

Art. 75 LH: La anotación preventiva será nula cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho anotado, de la persona a quien afecte la anotación o de la fecha de ésta.

  • Respecto a las cancelaciones, cuando no contenga las 5 circunstancias a que alude el art. 103 LH, conforme a su párrafo final.
  • Respecto al asiento de presentación,

Art. 252 LH: Los asientos de presentación hechos fuera de las horas en que deba estar abierto el Registro, serán nulos.

Según POVEDA DÍAZ la nulidad del mismo no produce la nulidad de la inscripción.

Ahora bien, según ROCA, existen más causas, como el consentimiento formal cancelatorio y la inactividad negligente del titular registral. También la rectificación, cuando dé lugar a la extinción y no a la simple modificación del asiento erróneo y la caducidad del asiento y la renuncia de la anotación preventiva (art. 206 y 208 RH).

La RDGRN de 29 de diciembre de 1999, basándose en los art. 24 CE, 1252 CC y 40, pº final LH, sienta la doctrina de cuando se cancela una inscripción por nulidad del título, si existen cargas posteriores y no se practicó previamente la anotación de demanda, éstas no podrán ser canceladas sin que los titulares hayan consentido o se haya dictado contra ellos sentencia en juicio declarativo.

 

CANCELACIÓN PARCIAL

            Sólo puede derivar de hechos o actos que afecten al derecho inscrito (y no al propio asiento). El art. 80 LH establece: Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

  1. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva.
  2. Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.

En el primer caso, la reducción supone una disminución de su cabida o proporciones, bien por obra de la naturaleza (por ejemplo: la hipoteca sobre un edificio que se derrumba, la cual continuará gravando el solar), bien por voluntad del propietario (como la división).

El segundo caso sucede cuando se disminuye su cuantía por renuncia del interesado, por convenio entre las partes o por efecto natural del contrato que motivó la inscripción (por ejemplo, pago de parte del crédito hipotecario -art. 122 y 124 LH-).

Por último, establece el art. 173.1 RH: Para practicar la cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas, en los casos a que se refiere el artículo 79 de la Ley, será necesario presentar en el Registro los títulos o documentos que acrediten la extinción de la finca o derecho, o en que se declare la nulidad del título inscrito o de la inscripción.

 

3.- CANCELACIONES PRACTICADAS CON, CONTRA O SIN EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL

            Al igual que la inscripción, desde el punto de vista formal, la cancelación es desencadenada por la presentación por el Registro de ciertos títulos documentales. DÍEZ PICAZO agrupa los títulos cancelatorios en negocios jurídicos, resoluciones judiciales, actos administrativos y acuerdos del Registrador. Otros autores, como ROCA SASTRE y CHICO ORTIZ, hablan de cancelaciones hechas con consentimiento del titular registral, sin dicho consentimiento y contra la voluntad del titular. Las diferencias sistemáticas, como veremos, no son significativas. Teniendo en cuenta en primer lugar,

Art. 82,4 LH: Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas especiales que sobre determinadas cancelaciones se comprenden en esta Ley.

 

A) CANCELACIÓN CON EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL

  • Inscripciones o anotaciones practicadas por escritura pública u otro documento que no sea mandamiento judicial

Art. 82,1 LH: Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos.

Art. 174,2 RH: Será necesaria nueva escritura para la cancelación, con arreglo al párrafo primero del artículo 82 de la Ley, cuando, extinguido el derecho inscrito por voluntad de los interesados, deba acreditarse esta circunstancia para cancelar la inscripción.

            Completa esta materia en materia de anotaciones, como excepción

Art. 85,2 LH: Si se hubiere hecho la anotación sin escritura pública y se tratase de cancelarla sin convertirla en inscripción definitiva, podrá hacerse también la cancelación mediante documentos de la misma especie que los que se hubieren presentado para hacer la anotación.

Art. 156 LH: la inscripción de hipoteca constituida en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador, podrán cancelarse mediante solicitud firmada por los tenedores de éstos y el deudor, a la cual se acompañen, inutilizados, los referidos títulos.

Si son varios titulares no cabe duda de que, como regla general, deben consentir la cancelación todos ellos. Sin embargo, tratándose de una hipoteca a favor de varios acreedores solidarios cabe sostener que basta el consentimiento de cualquiera de ellos, o al menos del que hubiera cobrado íntegramente el crédito. Si el derecho objeto de la cancelación estuviera gravado con cargas inscritas será necesario, además, como regla general, el consentimiento de los titulares de las cargas. Una excepción, como afirma ROCA SASTRE, la constituye el art. 178.4 RH.

Respecto a los causahabientes, aun cuando el art. 82 habla en general de causahabientes, no parece legitimado para consentir la cancelación el sucesor a título particular cuyo derecho no esté inscrito, dados los términos del art. 20 LH. En efecto, el RH sólo menciona a los herederos.

Art. 213 RH: Los herederos podrán cancelar, durante la proindivisión, las inscripciones o anotaciones extendidas a favor de su causante, siempre que acrediten, con arreglo al artículo 79, el fallecimiento de aquél y su calidad de tales herederos, a no ser que conste la existencia de Comisarios Contadores o Albaceas a quienes corresponda dicha facultad.

            La referencia a los representantes que hace el art. 82 LH es superflua, pues por no existir razón alguna que haga de la cancelación un acto estrictamente personal, es evidente que podrá entrar en juego el instituto de la representación. Y el adjetivo “legítimos” no es muy acertado, pues hace pensar en los representantes legales. No obstante, tomaremos la palabra legítimos en el sentido de legitimados o debidamente autorizados para consentir la cancelación y provistos de un título adecuado. Respecto de la representación voluntaria, la DGRN ha reiterado que la cancelación, a los efectos del art. 1.713 CC, es un acto de riguroso dominio, que debe constar nominativamente en el correspondiente instrumento.

El principal problema que plantea el art. 82 es el llamado consentimiento formal cancelatorio. Según la doctrina tradicional el consentimiento del art. 82 LH es un acto unilateral, dispositivo, expreso y formal, que se refiere a inscripciones o anotaciones y que puede carecer de expresión causal, aunque no por ello es un negocio propiamente abstracto, sino que la causa ha de existir y ser lícita (que se presume conforme el art. 1277). Sin embargo, no faltan contradictores de esta tesis. SANZ FERNÁNDEZ reduce la posibilidad de cancelación por mero consentimiento formal a la anotación preventiva (art. 108.12º RH). PEÑA lo rechaza absolutamente, al decir que el art. 82 ha de entenderse en relación con los art. 2.2º y 79 LH y 173 y 174 RH, de los que se desprende la necesidad de que el título, como para las inscripciones, exprese la causa. Además, está concretamente establecido que toda cancelación expresará la causa o razón de la cancelación (art. 193.2º RH). DÍEZ PICAZO afirma que son falsos los que denomina mitos hipotecarios: consentimiento formal, negocio abstracto y de disposición (ya que puede tratarse de un acto debido). Según la RDGRN de 2 de noviembre de 1992, la causa puede ser la simple renuncia de derechos, pero debe expresarse.  Todo ello objeto de estudio en el Tema 6.

Cualquiera que sea el criterio que se adopte, hay que tener en cuenta el

Art. 178 RH: 1. A los efectos del párrafo 1 del artículo 82 de la Ley, los representantes legales de la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación necesitarán, para proceder a su cancelación, obtener las autorizaciones y observar las formalidades legales exigidas para la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos.

  1. Para la cancelación por pago de la hipoteca que garantice créditos a favor de un menor, bastará el consentimiento del padre o padres que ejerzan la patria potestad.
  2. Podrán practicarse las cancelaciones otorgadas exclusivamente por los menores emancipados o que hubieren obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.
  3. Igualmente se practicarán las otorgadas por los herederos fiduciarios o por los usufructuarios, cualquiera que sea el título de constitución del usufructo, cuando no sean conocidos los fideicomisarios o nudo propietarios respectivos, siempre que se invierta el importe de los derechos reales extinguidos en valores del Estado, depositados en un establecimiento bancario o Caja oficial a favor de quienes puedan tener derecho a tal importe.
  4. Bastará el consentimiento del cónyuge a cuyo nombre aparezca constituido el crédito para la cancelación por pago de la hipoteca que lo garantice, aun cuando conste inscrita para la sociedad conyugal de aquél.

Art. 179: Aun cuando se haya extinguido por pago el crédito hipotecario, no se cancelará la correspondiente inscripción sino en virtud de escritura pública en la que preste su consentimiento para la cancelación el acreedor las personas expresadas en el párrafo primero del artículo 82 de la Ley, o, en su defecto, en virtud de ejecutoria.

            Todo ello sin perjuicio de las especialidades forales.

Tratándose de inscripciones a favor de la Administración pública, tener en cuenta que conforme el art. 37.4 LPAAPP será título suficiente la certificación administrativa expedida por el órgano competente.

  • Inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de mandamiento judicial

Art. 83 LH: Las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia ejecutoria.

Si los interesados convinieren válidamente en la cancelación, acudirán al Juez o al Tribunal competente por medio de un escrito, manifestándolo así, y después de ratificarse en su contenido, si no hubiere ni pudiere haber perjuicio para tercero, se dictará providencia ordenando la cancelación.

                        Concuerda el primer párrafo con el art. 524.4 LEC y tiene como excepción el supuesto del art. 82,2 LH o es un derecho sobre derecho y éste puede extinguirse por causas que constan en el Registro.

 

B) CANCELACIÓN CONTRA EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL

Procede cuando, concurriendo alguna de las causas que la determinan y no prestándose a ella el titular registral, la misma es decretada por la autoridad judicial, a instancia de persona interesada. La LH distingue según el origen del asiento a cancelar:

  • Inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de escritura pública

Art. 82,3 LH: Si constituida la inscripción o anotación por escritura pública, procediere su cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro interesado exigirla en juicio ordinario.

  • Inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de mandamiento judicial

Art. 83,3 LH: También dictará el Juez o el Tribunal la misma providencia cuando sea procedente, aunque no consienta en la cancelación la persona en cuyo favor se hubiere hecho.

Art. 84 LH: Será competente para ordenar la cancelación de una anotación preventiva o su conversión en inscripción definitiva el Juez o Tribunal que la haya mandado hacer o aquel a quien haya correspondido legalmente el conocimiento del negocio que dio lugar a ella.

Por su parte, el RH acara y completa ambos preceptos legales, estableciendo:

Art. 174,3: Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de mandamiento judicial y las practicadas en virtud de escritura pública, cuando procediere la cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, no se cancelarán sino en virtud de resolución judicial que sea firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo. Se exceptúa el caso de caducidad por ministerio de la Ley.

Art. 257,1 LH: Para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el Juez o Tribunal, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias.

Además, y por aplicación del principio de tracto sucesivo, es indispensable que el titular afectado por la cancelación haya sido parte en el procedimiento correspondiente.

            Como regla especial,

Art. 180 RH: Cuando la cancelación de una inscripción deba hacerse en virtud de consignación, será preciso el mandamiento judicial a que se refiere el artículo 1180 del Código Civil, en el cual conste que se ha declarado bien hecha la consignación y se ordene la cancelación referida.

Art. 181: Lo dispuesto en los artículos anteriores deja a salvo el derecho de los interesados para hacer valer ante los Tribunales las acciones procedentes.

 

C) CANCELACIÓN SIN EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL o automática

Art. 82,2 LH: Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva.

Art. 174,1 RH: La misma escritura en cuya virtud se haya hecho la inscripción será título suficiente para cancelarla si resultare de ella o de otro documento fehaciente que el derecho asegurado ha caducado o se ha extinguido.

Además, introducido por la Ley de 27 de diciembre de 2001,

Art. 82,5 LH: A solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, podrá procederse a la cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de la acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.

            Se trata, por tanto, de un supuesto de “caducidad” de la inscripción, teniendo en cuenta el transcurso del plazo de prescripción del derecho y otro año siguiente más sin que consten los actos que señala el precepto. Se complementa por

            También conforme el art. 82,2 LH procede la cancelación automática, art. 175 RH:

  1. De hipotecas constituidas sobre el derecho usufructo.
  2. De créditos o derechos no preferentes al del actor en caso de procedimiento de apremio.
  3. De hipotecas a que hace referencia el art. 107.6 LH en caso de la resolución del derecho del concesionario.
  4. De subhipotecas.
  5. De hipotecas constituidas sobre bienes litigiosos.
  6. De venta de bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias, si la causa resulta inscrita, por cumplimiento de la misma. También sobre los derechos reales.

Art. 176: La inscripción de cesión de créditos hipotecarios, cuando no constare en el Registro que se ha dado conocimiento al deudor y éste pagare al cedente, podrá cancelarse con el documento que acredite dicho pago, sin perjuicio de las responsabilidades a que se refiere el artículo 151 de la Ley.

Art. 177: Los asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, se cancelarán por caducidad transcurridos cinco años desde su vencimiento, salvo caso de prórroga legal, y siempre que no conste asiento alguno que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.

Las inscripciones de arrendamientos urbanos y demás asientos relativos a derechos que se rijan por una normativa especifica, se sujetarán a lo dispuesto en ella.

La cancelación practicada conforme a los apartados que preceden, llevará consigo la de los asientos basados en el derecho cuyo asiento se cancela por caducidad, sin necesidad de ulteriores requisitos.

Como otros supuestos de cancelación automática incluye la doctrina:

  • La cancelación de menciones, derechos personales no asegurados especialmente y los derechos caducados (art. 98 LH y 353.3 RH).
  • RDGRN de 27 de marzo de 2000: cancelación por confusión de derechos.
  • R de 17 de octubre de 1994: en caso de hipoteca constituida en garantía de obligaciones, si se acredite fehacientemente que en fecha fijada como término para la garantía hipotecaria no había nacido la obligación en garantía de la cual se constituyó.
  • R de 30 de mayo de 1980: hipoteca o ventas sujetas a condición resolutoria, cuando el pago se hubiese instrumentado por medio de letras de cambio.

DISTINCION DE ELEMENTOS DESCRIPTIVOS. Resolución de 20 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto frente a la negativa de la registradora de la propiedad de Ayamonte, a inscribir una instancia por la que se solicita la cancelación de una mención.

            Se discute si la expresión Asimismo la cruza en dirección de Saliente a Poniente, el antiguo ferrocarril, hoy abandonado, de Minas de Herrerías que figura en la descripción de una finca constituye mención a los efectos del art. 29 LH o, por el contrario, resulta ser un elemento identificativo de la misma y, por tanto, delimitador del ámbito del dominio inscrito.

            Sostiene la Dirección General que, como se ha considerado en diferentes resoluciones, sólo existe propiamente mención cuando el asiento registral se refiere a derechos, cargas o afecciones que pudiendo acceder al Registro no lo han hecho. También ha considerado dentro del concepto de mención la alusión a la existencia de una expropiación no inscrita por entender que implica la referencia a un dominio, el expropiado, que pudiendo ser objeto de inscripción separada y especial no lo ha sido. Pero es evidente que la expresión controvertida en este caso no reúne las características de una mención en sentido técnico pues no hace referencia a un derecho, carga o afección y, además, en este caso la referencia a la existencia de un ferrocarril que divide la finca ya figuraba en una de las fincas que fueron agrupadas donde constaba expresamente que “está atravesada por la vía férrea de…, con una extensión de…” y que dicha finca consta con una cabida determinada “con exclusión de dicha faja, que no ha sido transmitida en la venta”, por lo que la simple supresión de la referencia al ferrocarril encubriría probablemente la incorporación de superficie nueva a la finca. En consecuencia, desestima el recurso.

            Aclara que el supuesto es distinto al de la R 26/07/07 donde se consideró mención la referencia a una expropiación no inscrita, ya que si el titular registral, en uso de la relativa libertad que al efecto le concede el ordenamiento, inscribió como una única finca una porción de terreno con unidad de destino a pesar de estar atravesada por el ferrocarril, no puede posteriormente dejar sin efecto esa identificación sin más, obviando los requisitos que impone la legislación aplicable. (MN)

 

 

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Tema 27 Hipotecario Registros. Anotaciones Preventivas.

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Tema 27. Anotaciones preventivas: Naturaleza y clases. El artículo 42 de la Ley. Efectos de las anotaciones en general. Su extinción: Caducidad y conversión.

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Registros: tema 26

Notarías: tema 23

 

  1. ANOTACIONES PREVENTIVAS: NATURALEZA Y CLASES.
  2. EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY.
  3. EFECTOS DE LAS ANOTACIONES EN GENERAL.
  4. SU EXTINCIÓN: CADUCIDAD Y CONVERSIÓN.

 

1.- Anotaciones preventivas: naturaleza y clases

El artículo 41 del Reglamento Hipotecario dispone que “En los libros de los Registros de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos o inscripciones: asientos de presentación, inscripciones propiamente dichas, extensas o concisas, principales y de referencia; anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales”. Por tanto, la anotación preventiva es uno de los asientos que pueden practicarse en el Registro de la Propiedad.

Se puede definir la anotación preventiva, siguiendo a Roca Sastre, como «aquel asiento principal, provisional, y en general, positivo, que se practica en los Libros de Inscripciones,  y que tiene por objeto asegurar las resultas de un juicio, garantizar un derecho perfecto, pero no consumado o preparar un asiento definitivo». Por su parte, Díez-Picazo define las anotaciones preventivas como «asientos registrales de vigencia temporalmente limitada que enervan la eficacia de la fe pública registral a favor de titulares de situaciones jurídicas que no son inscribibles».

Se trata de una figura procedente del Derecho alemán, que prevé la existencia de asientos provisionales, y que se recogió en el Proyecto de 1851 en dos figuras distintas: las anotaciones preventivas y las subinscripciones. Éstas no fueron acogidas por la Ley Hipotecaria de 1861, quedando las anotaciones preventivas como único tipo de asiento provisional.

Por tanto, en una primera aproximación la anotación preventiva se caracteriza principalmente por su carácter provisional, y porque recoge situaciones que, por diversos motivos, no pueden causar un asiento de inscripción, pero que se considera conveniente que tengan algún reflejo registral. Profundizando más, su naturaleza jurídica puede definirse por caracteres:

– Temporalidad.

La anotación está sometida a un plazo de caducidad, pasado el cual el asiento se extingue, sin que ello implique necesariamente, que el derecho anotado sea transitorio o eventual, ni que el asiento sea meramente interno o provisional, pues durante el plazo de su vigencia la anotación es, en sí misma, definitiva.

– Su eficacia negativa.

El efecto fundamental de la anotación consiste en impedir que el titular del derecho inscrito pueda invocar la protección de la fe pública registral frente al derecho anotado, pero sin que ello altere su naturaleza, ni lo convierta en un derecho especial de garantía, en este sentido se pronuncia la doctrina de la DG, p. Ej. R.23-5-2014.

– La heterogeneidad de su posible contenido.

La anotación sirve para recoger situaciones jurídicas muy variadas, cuya única nota en común es la que no puede causar un asiento de inscripción por constituir un simple “ius ad rem”, por estar contenidas en títulos defectuosos o por razones de política legislativa.

– Por su duración

Mientras que las inscripciones son definitivas, las anotaciones preventivas, como se ha dicho, son asientos provisiones, de vigencia temporal limitada.

En general, los requisitos formales exigidos para las anotaciones preventivas son más flexibles que los exigidos para las inscripciones, y vienen recogidos en los artículos 72 y siguientes de la Ley Hipotecaria, que disponen lo siguiente:

Artículo 72: «Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que se exigen para las inscripciones, en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados para exigir las mismas anotaciones.

Las que deban su origen a providencia de embargo o secuestro expresarán la causa que haya dado lugar a ello y el importe de la obligación que las hubiere originado».

Artículo 73.1: «Todo mandamiento judicial disponiendo hacer una anotación preventiva expresará las circunstancias que deba ésta contener, según lo prevenido en el artículo anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotación”.

Aunque el artículo 73 hable de providencia, se aplicará el mismo igualmente a los autos y a los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia cuando los mismos determinen la práctica de una anotación preventiva, así resulta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la  reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que introduce la posibilidad de que se practiquen anotaciones preventivas en virtud de resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia.

Los preceptos anteriores se complementan con el artículo 166 del Reglamento Hipotecario, que comienza indicando las circunstancias que deberán expresar los distintos tipos de anotaciones, en los términos que son objeto de estudio en los temas correspondientes, y se completa con algunas reglas aplicables con carácter general para todas las anotaciones preventivas, en el sentido de que éstas deberán contener:

«Artículo 166.9.- Expresión de que queda constituida la anotación, clase de ésta y persona a cuyo favor se verifique.

166.10.- El documento en cuya virtud se hiciese la anotación y su fecha y, si fuere mandamiento judicial o administrativo, indicación del Juzgado, Tribunal o funcionario que lo haya dictado y expresión de quedar archivado uno de los ejemplares.

166.11.- Si el documento fuese privado, manifestará, además, el Registrador que las firmas están legitimadas o que las partes han concurrido a su presencia personalmente o por medio de apoderado, dando fe de que las conoce y de que son auténticas las firmas puestas al pie de la solicitud que le hubieren presentado; y si el Registrador no conociese a los interesados o a sus apoderados, firmarán con ellos la solicitud en que se pida la anotación dos testigos conocidos, que concurrirán al acto y asegurarán la legitimidad de las firmas de aquéllos.

166.12.- Si se trata de anotaciones a cuyos titulares pueda resultar obligado que el Registrador haga comunicaciones, habrán de expresar, además de las circunstancias de identidad, el domicilio con las circunstancias que lo concreten, si consta en el título».

En cuanto a las clases de anotaciones preventivas, se pueden distinguir distintos criterios de clasificación:

1- Por su origen. Pueden ser:

a) rogadas: son la regla general; se solicitan por los interesados, se incluyen aquí las previstas en los núm. 6º a 9º del art. 42, que luego analizaremos.

b) de oficio: se practican sin necesidad de requerimiento, sólo en los casos legalmente establecidos. Entre otros supuestos, por falta de índices, suspensión de anotación de embargo en causa criminal o en que el Estado tenga interés directo, presentación simultánea de títulos, destrucción de los libros del Registro, o cuando el Registrador inicie de oficio el procedimiento de rectificación de errores.

c) ordenadas: son aquellas que mandan extender las autoridades judiciales o administrativas, se incluyen en este grupo las comprendidas en los núm. 1º a 5º del citado art. 42 LH.

2- Por su contenido y efectos, LACRUZ distingue los siguientes tipos:

– Anotaciones representativas de otro asiento, que participan de la naturaleza del asiento definitivo al que tienden y producen los mismos efectos que éste, aunque limitados en el tiempo; como la notación de suspensión por defecto subsanable.

– Anotaciones de derechos en litigio o en formación, que advierten a terceros adquirentes de la posible inexactitud actual del registro o de la existencia de derechos en formación, asegurando al anotante un rango registral frente a quienes inscriban después de practicada la anotación. Ejemplo, las anotaciones de demanda de propiedad.

-Anotaciones en función de garantía, que tienen como misión asegurar derechos de crédito que por sí mismo no son inscribibles, ni tiene eficacia real, convirtiendo en carácter privilegiado a los que no lo tenían y convirtiendo en “erga omnes” la afección, ya existente como personal, de ciertos bienes a la satisfacción de aquellos. Ejemplo típico son las anotaciones de embargo.

– Anotaciones de valor puramente negativo, que no publican derechos sino una simple situación, subjetiva u objetiva, de tipo negativo: la inalienabilidad, por un titular registral o por cualquiera de los bienes anotados o de su posesión. Entre ellas las anotaciones de se secuestro o las prohibiciones de disponer.

3- Por su régimen legal, cabe destacar:

– Las anotaciones típicas, comprendidas en los nueve primeros números del art. 42 LH, las cuales son objeto de una completa regulación en la propia Ley y su Reglamento.

– Aquellas otras que, al amparo del nº 10 de dicho precepto, se prevén y regulan en preceptos aislados de la misma o de distinta Ley.

 

2.- El artículo 42 de la ley

El artículo 42 de la Ley Hipotecaria enumera los supuestos en que procede la práctica de anotación preventiva, en los términos siguientes:

«Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:

1º. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.

2º. El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.

3º. El que en cualquier juicio obtuviere sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deberá llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4º. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviera, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles.

5º. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el nº 4  del art. 2 de esta Ley.

6º. Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos.

7º. El legatario que no tenga derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría (actual juicio de división de herencia).

8º. El Acreedor refaccionario mientras duren las obras que sean objeto de la refacción.

9º. El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por algún defecto subsanable, por imposibilidad del Registrador, o cuando este inicie de oficio el procedimiento de rectificación de errores que observe en algún asiento ya practicado en la forma que reglamentariamente se determine.

10º. El que en cualquiera otro caso tuviere derecho a exigir anotación preventiva conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley».

En particular, y sin perjuicio del estudio más detallado de cada uno de estos supuestos en los temas correspondientes, en cuanto a la anotación de demanda del número 1º, la Dirección General ha admitido la posibilidad de anotación de demandas que puedan producir una mutación jurídico-real, y aun en caso de que la pretensión tenga carácter personal, si pueden provocar una alteración registral, por eso, no cabe practicar una anotación de demanda en la que simplemente se reclama una cantidad, pues, únicamente supone el ejercicio de una acción de carácter personal y sin trascendencia real, por eso la resolución que se dicte en su día, poniendo fin al procedimiento, no puede dar lugar a ningún asiento registral, al no implicar, por sí sola, ninguna mutación jurídico-real, en este sentido, entre otras, R. 2-7-2013.  Resaltar también, que la anotación por imposibilidad de prácticar el asiento, la extiende la Resolución-circular de  3  de noviembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada por la ley 13/2015, de 24 de junio, a los supuestos en que, iniciado el procedimiento previsto en el art. 199 LH, para completar la descripción gráfica de la finca registral, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica, el procedimiento no hubiese concluido durante la vigencia del asiento de presentación.

Con independencia de lo anterior, debe tenerse en cuenta que además de los supuestos recogidos en el artículo 42, existen otros muchos previstos normativamente en los que procede la práctica de una anotación preventiva. Además, si bien del último párrafo del artículo 42 se desprende el criterio de reserva de Ley para determinar las situaciones jurídicas aptas para permitir la práctica de una anotación preventiva, existen numerosos supuestos de anotaciones preventivas previstos en normas de rango reglamentario, incluso en la propia legislación hipotecaria.

Entre otros supuestos de anotaciones preventivas distintos de los previstos en el artículo 42 cabe mencionar:

  1. En la legislación hipotecaria (entre otras):
  • Anotación a favor de los acreedores en las adjudicaciones de inmuebles de una herencia, concurso o quiebra (artículo 45.2 de la Ley Hipotecaria).
  • Anotación de transmisión o gravamen del derecho hereditario anotado (artículo 46 de la Ley Hipotecaria in fine).
  • Anotación por expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia (artículo 32.3 del Reglamento Hipotecario).
  • Anotación de los permisos de exploración e investigación de minas (artículo 62 del Reglamento Hipotecario).
  • Anotación de incoación de expediente de dominio de finalidad inmatriculadora (artículo 272 del Reglamento Hipotecario).
  • Anotación por presentación simultánea de títulos contradictorios (artículo 422 del Reglamento Hipotecario).
  • Anotación por consulta del Registrador (artículo 481 del Reglamento Hipotecario).
  1. Supuestos recogidos en el Código Civil: anotación de demanda de revocación de donaciones por ingratitud (artículo 649), anotación de demanda de separación de bienes (artículo 1436), anotación de demanda de nulidad, separación o divorcio (artículo 102), si bien en realidad todos ellos son supuestos de anotaciones de demanda.
  2. En la legislación especial (entre otras):
  • Anotación de expediente de disciplina urbanística (artículos 56 y siguientes del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio).
  • Anotaciones preventivas derivadas de la declaración de concurso, que son objeto de estudio en el tema 50.
  • Anotación de prohibición de disponer sobre los bienes de las entidades aseguradoras.
  • Anotación de deslinde de un monte.
  • Anotación preventiva por ejecución de sentencias no firmes o dictadas en rebeldía (artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En cualquier caso, a pesar que el último párrafo del art. 42 LH parece adoptar un criterio de lista abierta, respecto a las anotaciones lo cierto es que en esta materia se aplica el criterio de “numerus clausus”, pues, como señaló la R. 14-12-1960, no pueden practicarse anotaciones preventivas distintas de las establecidas concretamente en le Ley. A pesar de lo dicho, lo cierto es que la DG no ha podido aplicar con rigor el criterio de “numerus clausus”, admitiendo anotaciones no previstas expresamente, y que tienen un encaje más o menos claro en el art. 42. Así, la Dirección General de Registros y del Notariado, en su Resolución de 12 de junio de 2007, flexibilizó este criterio, señalando que el principio de numerus clausus ha de relativizarse a la vista de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 727.6ª permite al Juez decretar como medidas cautelares otras anotaciones registrales distintas de las anotaciones de demanda «en caso de que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución», criterio mantenido en resoluciones posteriores como, la de 18-10-2012.

Así, la Dirección General señala que será posible la anotación de medidas cautelares si se dan las siguientes circunstancias:

  • Que se proteja un interés digno de tal protección (requisito material)
  • Que no sea contraria al sistema registral (requisito registral)
  • Que sea útil para las resultas del procedimiento (requisito procedimental)

Asimismo la Dirección General añade que el posible perjuicio que pueda causarse al titular registral debe quedar a la apreciación del Juez, quien valorará la proporcionalidad de la medida.

 

3.- Efectos de las anotaciones en general

Al derecho anotado se le otorga cierta protección, pero la práctica de la anotación no altera su naturaleza ni lo convierte en un derecho especial de garantía. Esta idea ha sido mantenida por el TS en varias ocasiones en relación con las anotaciones de embargo.

Se pueden distinguir los efectos de las anotaciones preventivas en relación con el principios hipotecarios, o los efectos sobre los actos dispositivos relativos a los derechos anotados.

I) En relación con los principios hipotecarios:

a) En materia de fe pública

El principal efecto de las anotaciones preventivas es el de enervación de la fe pública, ya que la situación que publica la anotación preventiva podrá oponerse a cualesquiera adquirentes posteriores de la finca o derecho sobre la misma. Así resulta, a sensu contrario, del artículo 69 de la Ley Hipotecaria, que establece que «El que, pudiendo pedir anotación preventiva de su derecho, dejase de hacerlo dentro del término señalado al efecto, no podrá después inscribirlo o anotarlo a su favor en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo derecho, adquiriéndolo de persona que aparezca en el Registro con facultades para transmitirlo».

Por el contrario las anotaciones no están protegidas por el principio de fe pública: ni el anotante es tercero hipotecario (ya que no cumple los requisitos exigidos por el art. 34 LH), ni el que adquiere un derecho anotado confiado en la exactitud del Registro es mantenido irrevocablemente en su adquisición.

Frente a esta tesis general, ROCA, en tiende que en las anotaciones de demanda, cuando ésta tenga por base una adquisición que de figurar inscrita puede provocar la protección registral, podría admitirse la figura del tercero hipotecario.  Igualmente, otros autores afirman que el titular de una anotación de suspensión por defectos o por imposibilidad del Registrador, o de crédito refaccionario podrá gozar de la protección de la fe pública, con efectos provisionales, que se hará definitivos en el caso de que la anotación se convierta en inscripción o cesarán cuando se cancele. Y, en fin, un sector doctrinal, minoritario, admite que el adquirente de un derecho anotado quedará protegido por la fe pública si reúne los requisitos del art. 34.

b) En materia del principio de legitimación.

Igualmente, en el caso de las anotaciones preventivas no se produce el efecto legitimador previsto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria para los derechos inscritos (presunción de existencia y de titularidad).

c) En materia de tracto sucesivo.

Sí que están sometidas las anotaciones al principio de tracto sucesivo, así, el art. 20 LH habla: “Para inscribir o anotar títulos …”, así lo reitera la DG. rss. 1-4, 20-10 ó 19-11 de 2015.

d) Prioridad

El efecto excluyente de la prioridad del artículo 17 de la Ley Hipotecaria no se produce en todas las anotaciones preventivas, sólo en algunas de ellas como la de derecho hereditario, legado de cosa específica y determinada propia del testador, las de suspensión, cuando el derecho anotado, si llega a inscribirse, produjese efecto de cierre, y las de prohibición de disponer, si bien éstas sólo producen un efecto limitado de prioridad, sólo para los títulos posteriores a la anotación, ya que los títulos anteriores a la anotación, aunque se presenten con posterioridad, son inscribibles. Así lo ha reconocido la Dirección General de Registros y del Notariado en varias Resoluciones, la última de 8 de julio de 2010, corrigiendo el criterio mantenido en alguna Resolución previa, como la de 28 de noviembre de 2008.

Por el contrario, la eficacia prelativa de la prioridad se reconoce a todas las anotaciones, si bien con ciertas particularidades:

  • Las anotaciones de demanda, si ésta prospera, sólo permiten la cancelación de los asientos posteriores basados en títulos posteriores; si el título es anterior, se precisa mandato cancelatorio, según el artículo 198.4 del Reglamento Hipotecario, objeto de estudio en el tema 51.
  • Las anotaciones de legado de género o cantidad y de adjudicaciones para pago, gozan de reserva de prioridad de 180 días, de forma que los titulares que anoten dentro de dicho plazo no quedan perjudicados por las enajenaciones realizadas dentro de dicho periodo, tienen entre sí la misma prioridad registral (por lo que la preferencia entre ellos deberá determinarse por criterios sustantivos) y adquieren prioridad frente a otros titulares con derecho a anotación que no hayan anotado en plazo.
  • Las anotaciones de crédito refaccionario tienen preferencia frente a los asientos anteriores por la diferencia de valor de la finca antes de las obras y el precio de venta.

II) En relación con actos dispositivos que afecten a los derechos anotados.

Como regla general, el artículo 71 de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, sin perjuicio de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación». Es decir, que las anotaciones preventivas no producen efectos de cierre registral. No obstante existen ciertas excepciones a esta regla general. ROCA SASTRE, entiende, justificadamente, que producen el cierre registral las siguientes anotaciones preventivas:

  • La tomada por defecto subsanable o por imposibilidad del Registrador (salvo que el título anotado no provocara el cierre registral en el caso de estar inscrito).
  • La del derecho hereditarios.
  • La de legado específico de cosa inmueble, propia del testador.
  • La de prohibición de disponer voluntarias y las ordenadas en procesos civiles, respecto a los actos dispositivos posteriores y las dictadas en procedimientos penales y administrativos, respecto de cualesquiera actos dispositivos, incluso los anteriores a la prohibición no inscritos, según resulta de la doctrina de la DG ( R. 28-1-2016) como se estudia en e tema correspondiente.

Por otra parte, en cuando a la transmisibilidad de los derechos del propio anotante, se desprende como norma general del artículo 1112 del Código Civil. Respecto a su reflejo registral, en las anotaciones de derecho hereditario, legado de cosa específica y determinada propia del testador, crédito refaccionario y suspensión, la transmisión de derechos del anotante se refleja con nueva anotación. Tratándose de anotaciones de embargo, en el supuesto especial en que tenga lugar la subrogación legal en los derechos del anotante, con arreglo al artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (es decir, cuando pague cualquier titular de derechos posteriores sobre el inmueble), se debe hacer constar por nota marginal.

 

4.- Su extinción: caducidad y conversión

El artículo 77 de la Ley Hipotecaria dispone que «Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad, o por su conversión en inscripción».

Hay que distinguir entre las causas y los modos de extinción de los asientos registrales:

  • Las causas se refieren al motivo o razón determinante de la extinción del asiento.
  • Los modos se refieren a las formas o maneras en que la extinción se manifiesta, y que en nuestro Derecho se reducen a tres: la cancelación, la conversión en inscripción y la anotación de transferencia.

Aquí nos vamos a centrar en el examen de la caducidad y la conversión.

Caducidad de las anotaciones preventivas

La caducidad de las anotaciones preventivas deriva de que como se ha dicho la anotación preventiva es un asiento esencialmente temporal, de duración limitada. Ello implica que la caducidad se refiere al mismo asiento de anotación, con independencia de la realidad extrarregistral.

El estudio de la caducidad de las anotaciones preventivas conduce necesariamente a analizar la duración de éstas. La regla general en este sentido está recogida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su redacción actual dada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que «Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo de caducidad más breve.

No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las Autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

La anotación prorrogada, caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado».

Tiene declarado la DG al respecto:

– La caducidad de las anotaciones preventivas opera ipso iure, aunque no se haya practicado formalmente el asiento de cancelación.

– El plazo de 4 años ha de computarse incluyendo tanto el día inicial como el final.

-Para computar el plazo de caducidad hay que tomar en cuenta la fecha de la anotación, no la del asiento de presentación.

– En el caso especial de que se haya extendido una anotación de suspensión por defecto subsanable, convertida luego en anotación común, el plazo debe computarse desde la anotación definitiva.

Según el artículo 206.13 del Reglamento Hipotecario, «Procederá la cancelación de las anotaciones preventivas cuando caducaren por declaración expresa de la Ley, en cuyo caso se hará constar, de oficio o a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado, por nota marginal». Por tanto, se exige o la solicitud expresa del interesado o la tácita del artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario, es decir, se entenderá solicitada la cancalación de las anotaciones caducadas cuando se pida certificación de cargas o cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado.

Precisar, que por aplicación del derecho transitorio, a pesar de lo que decíamos respecto de la temporalidad de las anotaciones, y por aplicación de la doctrina de la DG en interpretación del art. 199.2 RH, se entienden indefinidas las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial y prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC de 2000, que estableció, como sabemos, un plazo general de 4 años para las sucesivas prórrogas. Si bien la Dirección General ha admitido su cancelación transcurridos seis meses desde que recaiga resolución firme en el procedimiento a que la anotación se refiere (este criterio mantenido inicialmente en la referida Instrucción de 12 de diciembre de 2000, tras alguna vacilación por parte del Centro Directivo, fue definitivamente confirmado en la Resolución de 30 de noviembre de 2005, y más tarde en otras posteriores).

Como decíamos, el art. 86 establece un plazo general, que no se aplicará aquellas con un plazo especial, que establecen un plazo más breve, como la anotación de suspensión por defecto subsanable que caduca a los sesenta días, prorrogables hasta 180 por justa causa (artículo 96 de la Ley Hipotecaria), o la anotación de crédito refaccionario: caduca a los sesenta días de concluida la obra (artículo 92 de la Ley Hipotecaria), etc. Las distintas anotaciones y sus respectivos plazos, se estudian en los temas correspondientes.

Un sector doctrinal entiende para todos estos casos de plazos especiales,  el art. 86 establece un límite máximo, en el sentido de que los distintos plazos especiales de caducidad de las respectivas anotaciones no puede superar el plazo de cuatro años. No obstante, otros autores entienden que este precepto establece una regla general, pero que admite excepciones y por tanto es posible que en algunos supuestos se supere ese plazo, por ejemplo en el caso de anotaciones de crédito refaccionario, si el plazo de sesenta días desde la terminación de la obra supera los cuatro años desde la práctica de la anotación.

Se ha planteado en el seno de la doctrina si también tienen un plazo de vigencia especial las anotaciones de embargo preventivo decretadas en procedimiento administrativo, por mor del artículo 81 de la Ley General Tributaria, que fija un plazo máximo de duración de seis meses para las medidas cautelares previstas en el mismo. No obstante, la Dirección General de Registros y del Notariado ha señalado en su Resolución de 11 de marzo de 2010 que debe distinguirse entre el plazo de duración de la medida cautelar, que es de seis meses desde su fecha, y el plazo de vigencia de la anotación, que será el general previsto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

Seañalar, en fin, que conforme el art. 199.1 RH, “la anotación de suspensión tomada por más de un concepto caducará cuando proceda, atendiendo al plazo de menor duración, a no ser que se hubiere subsanado el defecto o cumplido el requisito que motivó esta última”.

Conversión de las anotaciones preventivas

Se da en aquellos casos de anotaciones preventivas que son precursoras de un asiento definitivo, a las que hemos hecho referencia anteriormente.

Según el artículo 196.1 del Reglamento Hipotecario, «La anotación preventiva podrá convertirse en inscripción cuando la persona a cuyo favor estuviese constituida adquiera definitivamente el derecho anotado».

En cuanto al contenido del asiento de conversión, el apartado segundo del mismo artículo prevé que «Esta conversión se verificará haciendo una inscripción de referencia a la anotación misma, en la cual se exprese:

1.º La letra y folio, en cada caso, de la anotación.

2.º La manifestación de que la anotación se convierte en  inscripción.

3.º  La causa de la conversión.

4.º El documento en cuya virtud se verifique dicha conversión, si fuere necesario para practicarla.

5.º Referencia, en su caso, al nuevo asiento de presentación.

6.º Fecha y firma del Registrador».

Los supuestos en que es posible la conversión están recogidos en el artículo 197, el cual establece distintas reglas en cuanto al modo de operar, para convertir las anotaciones en inscripciones, distinguiendo según se trate de anotaciones anotaciones preventivas por defectos subsanables, por imposibilidad del Registrador, a favor de legatarios de bienes inmuebles determinados propios del testador o de rentas o pensiones periódicas, o practicadas a favor de acreedores refaccionarios.

Finalmente, en cuanto a los efectos de la conversión, el artículo 70 de la Ley Hipotecaria dispone que «Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá esta sus efectos desde la fecha de la anotación». Es decir, que por efecto de la conversión la anotación pasa a producir los efectos del asiento definitivo de que se trate, debiendo entenderse que dichos efectos se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación.

 

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Tema 26 Hipotecario Registros. Asiento de Inscripción.

TEMA 26 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 26. El asiento de inscripción en su aspecto formal. Concepto y clases. Circunstancias generales de las inscripciones: Examen de los artículos 9 de la Ley y 51 de su Reglamento. Inscripciones concisas y de referencia.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 25

Notarías: tema 22

 

  1. EL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN EN SU ASPECTO FORMAL. CONCEPTO Y CLASES.
  2. CIRCUNSTANCIAS GENERALES DE LAS INSCRIPCIONES: EXAMEN DE LOS ARTÍCULOS 9 DE LA LEY Y 51 DE SU REGLAMENTO.
  3. INSCRIPCIONES CONCISAS Y DE REFERENCIA.
  4. Enlaces

 

1.- El asiento de inscripción en su aspecto formal. Concepto y clases.

El término inscripción puede entenderse en dos acepciones, como reconoció la R. de 4 de enero de 1.942:

En un sentido virtual o material, consiste en los efectos que el asiento registral produce; efectos presuntivos, defensivos y legitimadores que se estudian en otros temas del programa.

En un sentido formal, que es el que se trata en el presente tema, el término se refiere al asiento mismo, y a su vez puede entenderse en dos concepciones: amplia y estricta.

a) En sentido amplio: cualquier tipo de asiento registral.

b) En sentido estricto, es un tipo determinado de asiento que, siguiendo a ROCA, podemos definir como un asiento principal, definitivo y positivo que se practica en los Libros de inscripciones, que constata de un modo completo la constitución, transmisión o modificación de un derecho real inscribible y excepcionalmente una declaración de incapacidad o un derecho de arrendamiento u opción.

            Esta doble acepción se pone de manifiesto en el artículo 41 del Reglamento Hipotecario, al señalar que “en los libros de los Registros de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos o inscripciones: asientos de presentación, inscripciones propiamente dichas, extensas o concisas, principales y de referencia; anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales”.

A) Caracteres:

Asiento principal, con sustantividad propia e independiente, a diferencia de la nota marginal que es accesoria.

Definitivo, de duración indefinida y normalmente no sujeta a caducidad, a diferencia de las anotaciones preventivas, que son provisionales y transitorias. A. 76 LH (Cabe señalar como excepción el supuesto de inscripciones de carácter inmatriculador en tanto no se acredite la publicación del edicto)

Positivo, pues exterioriza un derecho real inmobiliario, en plena vida o existencia, a diferencia de las cancelaciones, que constatan la extinción del derecho previamente inscrito o anotado. Art. 97 LH.

Se extiende en los Libros de inscripciones, a diferencia del asiento de presentación que se practica en el Libro Diario.

– Es un asiento de derechos, pero puede serlo de hechos (vgr obra nueva, PH).

B) Clases.

a) Clasificaciones formales.

1- Extensas y concisas.

2- Principales y de referencia.

Se tratan en la última pregunta de este Tema.

3- Primeras y segundas o posteriores: Las primeras son las que abren folio registral, no sólo las de inmatriculación, sino todas las que abren folio (p.e. modificaciones hipotecarias, fincas de resultado en los sistemas de equidistribución urbanística, etc.) Las segundas o posteriores se extienden a continuación, no describen la finca, sino sólo las diferencias entre la descripción registral y la que resulte del título, produciendo todos los efectos registrales.

4- Comunes y especiales: las primeras son las que deben contener todos los requisitos formales del artículo 9 LH y 51 RH. Las especiales son aquellas que, como dice el artículo 52 RH, “por su índole hubieran sido objeto de alguna excepción legal o reglamentaria”

En el Tema 5 del programa se estudian clasificaciones de las inscripciones desde el punto de vista sustantivo: necesarias y voluntarias; constitutivas y declarativas. (En función del tiempo, se repiten aquí o nos remitimos al tema 5 argumentando que afectan al aspecto sustantivo de la inscripción:

b) Clasificaciones sustantivas.

1- Declarativas. Publica una mutación jurídico real inmobiliaria extrarregistral. Es la regla general, aunque algunos prefieren hablar de inscripción convalidante, conformadora o cuasi constitutiva.

  • Constitutivas. Constituyen el derecho o situación cuya existencia publican. Son excepcional (vgr. hipoteca). Es muy discutido que carácter implican y que efectos producen estas inscripciones.

2- Voluntarias, sin perjuicio de los efectos de la no registración.

  • Obligatorias; cuya omisión origina ciertas consecuencias legales (vgr. conc. parcelaria).)

Desde el punto de vista sustantivo, también se pueden clasificar en atención a los efectos frente a terceros, según que produzca el efecto de la fe pública o no, como se trata con más detenimiento en el Tema 9 del programa.

(Igualmente, decir si da tiempo, si no, remisión a tema 9:

3- Por sus efectos respecto de terceros:

  • Inscripciones comunes, que amparan a los terceros del art. 34 L.H.
  • Inscripciones con efectos limitados, como:

            * Las de inmatriculación, en relación al inmatriculante y frente a terceros en los casos de título público o certificación administrativa. Art. 207 LH

            * Las de herencia o legado voluntarios. Art. 28 LH.)

 

2.- Circunstancias generales de las inscripciones: examen de los Art. 9 L. y 51 R.

A diferencia del sistema francés, que antes era de trascripción y actualmente de depósito o “alegajamiento”, y del alemán de encasillado, el sistema español es de inscripción, es decir, el asiento consiste en un extracto sucinto del contenido del título, comprendiendo aquellas circunstancias que tengan trascendencia para la publicidad jurídico-real.

Ahora bien, el Registrador no tiene absoluta libertad para determinar cuáles sean estas circunstancias, pues por mandato legal y reglamentario todo asiento ha de contener un conjunto de datos indispensables para su validez, como vimos en el tema anterior.

Singularmente, y para las inscripciones ordinarias, los arts. 9 LH y 51 del RH determinan las circunstancias que han de contener. La sanción de nulidad por falta de tales circunstancias la establece el art. 30 LH: “Las inscripciones de los títulos expresados en los artículos 2 y 4 serán nulas si en ellas se omite o se expresa, con inexactitud sustancial, alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo 9 sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre rectificación de errores”.

Si bien, para salvar el principio de fe pública, añade el artículo 31 LH, “la nulidad de las inscripciones de que trata el artículo precedente, no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al artículo 34

Dicho esto, vamos a exponer primeramente el art. 9 de la LH para luego ir desarrollando el art. 51 RH en base a una clasificación ordenada:

El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, ha sido objeto de diversas modificaciones, la última ha sido la operada por la Ley 13/2015 de 24 junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario que introduce importantes novedades, buscando un mayor grado de integración entre Catastro y Registro, mediante la utilización de bases gráficas y la incorporación de éstas, siempre que haya una correspondencia de la finca registral con la base gráfica catastral,  al folio real, extendiéndose los efectos de la publicidad material a la representación gráfica incorporada y coordinada con el Catastro.

a) Descripción de la finca objeto de inscripción, con su situación física detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y, tratándose de edificaciones, expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antigüedad no les fuera exigible. Igualmente se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada gráficamente con el Catastro en los términos del artículo 10.

Cuando conste acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera.

b) Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica. En ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199.

(…)

c) La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor cuando constare en el título.

d) El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.

e) La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción o, cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones. Los bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas serán inscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que se acredite, conforme al artículo 3, la composición de las mismas y el régimen de administración y disposición sobre tales bienes, practicándose la inscripción a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido. También podrán practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, dirección electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al derecho inscrito. Las comunicaciones a través de medios electrónicos y telemáticos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique de forma auténtica o fehaciente al remitente y al destinatario de las mismas.

f) La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.

g) El título que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice.

h) La fecha de presentación del título en el Registro y la de la inscripción.

i) El acta de inscripción y la firma del Registrador, que supondrá la conformidad del mismo al texto íntegro del asiento practicado.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo especialmente regulado para determinadas inscripciones.»

Citado el artículo 9 pasamos al estudio del artículo 51 RH, cuya exposición haremos siguiendo la sistemática de SANZ FERNANDEZ, sin perjuicio de reconocer la necesidad de una actualización del artículo, pues su regulación se ha visto claramente superada por la reforma de la LH 2015.

A) Circunstancias relativas a la finca.

1) Naturaleza.

«1º. La naturaleza de la finca se determinará expresando.

– Si es rústica o urbana, el nombre con el que las de su clase sean conocidas en la localidad, y en aquellas, si de dedican al cultivo de secano o de regadío y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro.

– Si se aporta cédula, certificación o licencia administrativa que lo acredite se hará constar, además, la calificación urbanística de la finca”.

Respecto de las fincas rústicas, el art. 26 LMEA: 1. En toda inscripción de finca rústica en el Registro de la Propiedad se expresará si es de secano o de regadío, su extensión superficial, y que sólo puede ser susceptible de división o segregación respetando la extensión de la unidad mínima de cultivo, de acuerdo con lo establecido en el presente Título.

Respecto de las fincas urbanas, el art. 80 RD 4 de julio de 1997 también prevé en la inscripción la constancia de la cualidad indivisibles en su caso.

El art. 8 RD 14 de enero de 2005 acerca de actividades potencialmente contaminantes, establece que la resolución administrativa por la que se declare un suelo contaminado se hará constar en el folio de la finca o fincas registral a que afecte por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio.

2) Situación y linderos.

“2º. La situación de las fincas rústicas se determinará expresando:

– El término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren.

– Sus linderos por los cuatro puntos cardinales.

– La naturaleza de las fincas colindantes.

– Y cualquier otra circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba, como el nombre propio, si lo tuviere.

– En los supuestos legalmente exigibles, se hará constar la referencia catastral del inmueble.

3º. La situación de las fincas urbanas se determinará expresando:

– El término municipal y el pueblo en que se hallen

– El nombre de la calle o sitio; el nº si lo tuvieren y los que hayan tenido antes.

– El nombre del edificio si fuere conocido por alguno propio.

– Sus linderos por la izquierda (entrando), derecha y fondo.

– La referencia catastral, en los supuestos legalmente exigibles.

– Cualquier otra circunstancia que sirva para distinguirla de otra finca descrita.

Lo dispuesto en este número no se opone a que las fincas urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada, se designen por los cuatro puntos cardinales”.

En cuanto a la referencia catastral, como sabemos, se exige ahora, en todo caso, como uno más de los datos descriptivos de la finca tanto urbana como rústica, dicha exigencia se introdujo por la Ley de 30-12-96, luego por el TR de la ley del catastro inmobiliario de 5 de marzo de 2004 y, ahora, por la propia LH, después de la reforma de 2015, pues, además de lo dispuesto en el art. 9, visto, el art. 10 establece, en sus 2 primeros números:

“1. La base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que estará a disposición de los Registradores de la Propiedad.

2. En los casos de incorporación de la representación gráfica georreferenciada conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 9, deberá aportarse, junto al título inscribible, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos regulados en el apartado 3 de este artículo.

El Registrador incorporará al folio real la representación gráfica catastral aportada siempre que se corresponda con la descripción literaria de la finca en la forma establecida en la letra b) del artículo anterior, haciendo constar expresamente en el asiento que en la fecha correspondiente la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Asimismo, el Registrador trasladará al Catastro el código registral de las fincas que hayan sido coordinadas.

En el supuesto de que la correspondencia no haya quedado acreditada, el Registrador dará traslado de esta circunstancia al Catastro por medios telemáticos, motivando a través de un informe las causas que hayan impedido la coordinación, a efectos de que, en su caso, el Catastro incoe el procedimiento oportuno.”

En cualquier caso, la certificación catastral resulta imprescindible para la inmatriculación de las fincas, así resulta de la LH, que, recogiendo la anterior doctrina de la DG, exige dicho requisito al regular los diferentes medios inmatriculadores, cuyo estudio se hace en los correspondientes temas.

De los artículos citados resulta también, que la inscripción deberá expresar, necesariamente, si la finca y, en su caso, el inmueble que la integre, se encuentra o no coordinado con el Catastro.

“Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro –dice el 1er párrafo del art. 10-, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real”.

3) Medida superficial y descripción.

“4º. La medida superficial se expresará en todo caso con arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que también se pueda hacer constar la equivalencia en las medidas del país.

La descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes o a datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial”.

Esta regla 4º, fue modificada por el RD 1867/98 de 4 de septiembre, al objeto de incorporar la base gráfica de la finca a la inscripción, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 398 b) del RH, introducido por el por R.D. 430/1990, 30 marzo. No obstante, el TS en sentencia de 31/1/01 declaró la nulidad de dichos párrafos, como consecuencia de ello, parte de la doctrina, entendió, que recobraban vigencia los párrafos segundo y tercero de la regla 4ª en su redacción anterior. En cualquier caso, hoy, dicha redacción se encuentra totalmente superada por la reforma de la LH de 2015, que prevé, como hemos visto y como se estudia en los temas correspondientes, la incorporación de la base gráfica de la finca al folio registral, sobre la base de la cartografía catastral, y provee de los mecanismos necesarios para tal fin.

B) Circunstancias relativas al derecho.

1) Naturaleza.

«5º. La naturaleza del derecho que se inscriba se expresará con el nombre que se le dé en el título, y si no se le diese ninguno, no se designará tampoco en la inscripción.

            A este respecto la Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado que:

  • El Registrador no está obligado a aceptar la calificación del tipo negocial hecha en la escritura
  • Si la calificación del tipo negocial es contradictoria con el contenido del derecho que se configura se practicará la inscripción conforme al contenido, siempre que no haya dudado sobre el tipo de negocio causal
  • En el caso de que exista una calificación contradictoria entre los diversos pasajes de la escritura pública (hablando, por ejemplo, unas veces de adjudicación para pago y otras de adjudicación en pago) el Registrador debe suspender la inscripción por falta de claridad.

2) Extensión.

“6º. Para dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba se hará expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente, copiándose literalmente las condiciones suspensivas, resolutorias o de otro orden, establecidas en aquél.

 No se expresarán en ningún caso las estipulaciones, cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real”.

Completa este apartado el párrafo 1 del art. 54 RH, al determinar “Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente”.

3) Cargas.

“7º. Las cargas y limitaciones de la finca o derecho que se inscriba se expresarán indicando brevemente las que constaren inscritas o anotadas con referencia al asiento donde aparezcan.

            En ningún caso se indicarán los derechos expresados en el Art. 98 de la Ley, ni los aplazamientos de precio no asegurados especialmente.

Las cargas relacionadas en el título que no resulten inscritas o anotadas no se harán constar en la inscripción. Si no existieran cargas se hará constar así”.

El comentario de este apartado está íntimamente relacionado con el concepto de “menciones”, que se estudia en el tema 29 del programa.

4) Valor.

“8º. El valor de la finca o derecho inscrito se designará si constare en el título, y en la misma forma que apareciere en él”.

            Según ROCA, esta norma se refiere al valor en “uso”, que es distinto al valor “en cambio” que contempla el art. 11 LH: “En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega en metálico, se hará constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley.”

C) Circunstancias relativas a las personas

“9º. La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquella de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a las ss normas:

a) Si se trata de PERSONAS FISICAS, se expresarán:

– El nombre y los apellidos; el D.N.I.

– Si es mayor de edad o, en otro caso la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa.

– Si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del otro cónyuge

– La nacionalidad y vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan

– El domicilio con las circunstancias que lo concreten.

b) Si se trata de PERSONAS JURIDICAS, se consignarán:

– Su clase.

– Su denominación; el N.I.F.

– La inscripción, en su caso, en el Registro correspondiente.

– La nacionalidad si fuere una entidad extranjera.

– El domicilio con las circunstancias que lo concreten.

c) Se expresarán también, en su caso:

– Las circunstancias de la REPRESENTACION LEGAL O VOLUNTARIA

– Las personales que identifiquen al representante

– El poder o nombramiento que confieran la representación.

– Y cuando proceda, su inscripción en el Registro correspondiente.

d) Cuando las circunstancias de la persona constaren en otro asiento del mismo folio registral, podrá consignarse en el nuevo asiento sólo el nombre y apellidos si se trata de persona física, o la clase y denominación si es persona jurídica; y en uno y otro caso la referencia, para las demás circunstancias, al asiento anterior, expresando las posibles variaciones que resulten de los documentos presentados.

e) En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador que por NOTA MARGINAL hagan constar las circunstancias de un domicilio a efectos de recibir comunicaciones relativas al Derecho inscrito”.

Recordar que, entre las circunstancias que debe contener la representación, ésta deberá expresar, en su caso, la reseña del documento público que acredita dicha representación, así como el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas para realizar el negocio contenido en el documento inscribible (art. 98 LMFAOS de 27-12-2001 y 164 y 166 del RN).

            El artículo 9 LH, como veíamos, admite que la inscripción se practique no sólo a favor de personas físicas o jurídicas, sino también a favor de entes de personalidad difusa  (patrimonio separado susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones, uniones temporales de empresas o anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal), posibilidad ya prevista legalmente para ciertos casos concretos, como p. Ej. los fondos de titulización de activos (art. 16.3 Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial), y por la redacción anterior del párrafo 1º del art. 11 del RH, anulada por la STS de 31/1/2001. En estos casos y, salvo las normas específicas al respecto, será necesario acreditar, conforme al artículo 3, la composición de los mismos y el régimen de administración y disposición sobre los bienes que se inscriben, y se practicará la inscripción a favor de los socios o miembros que los integran con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido.

D) Circunstancias relativas al título

“11º. Se hará constar la clase de título en cuya virtud se practique la inscripción, la fecha de su otorgamiento, autorización o expedición, el Juez, Tribunal, Notario o funcionario que lo autorice y el Notario en cuyo protocolo se encuentre o Juzgado o Tribunal del que proceda, cuando no sea el mismo que la autorizó. Tratándose de documentos complementarios no notariales bastará consignar el funcionario que lo autorice y su residencia. Cuando proceda se indicará que el documento se archiva”.

E) Circunstancias de carácter fiscal.

“13º. Cuando los actos o contratos sujetos a inscripción hayan devengado derechos a favor del Estado, se expresará esta circunstancia y que la carta de pago ha quedado archivada en el legajo. Si estuvieren exentos de pago o hubiere prescrito la acción administrativa se consignará dicha circunstancia”.

Este precepto es consecuencia de lo establecido en los arts. 21, 254 y 255 de la LH, que prohíben la práctica de cualquier asiento (salvo el de presentación) sin que se justifique el pago (o exención o no sujeción) del impuesto correspondiente. En la actualidad, tanto para el ITP, como para el de sucesiones y donaciones, y, en la mayoría de ayuntamientos, con relación al IIVTNU, se permite la autoliquidación, lo que permite la práctica de la inscripción, ahora bien, en estos casos, tanto para el ITP, como para el de sucesiones y donaciones, el Registrador deberá extender una nota marginal de afección a una eventual liquidación complementaria, según las normas reguladoras de dichos impuestos. Igualmente, con relación al IIVTNU, el cierre registral no operará para los actos onerosos, cuando se acredite la comunicación del acto sujeto al Ayto.

F) Circunstancias referentes al asiento.

“10º. En todo caso se hará constar el acta de inscripción, que expresará el hecho de practicarse la inscripción, la persona a cuyo favor se practica, el título genérico de adquisición y el derecho que se inscribe”.

PAU PEDRÓN define el acta de inscripción como “la declaración expresa, hecha en la inscripción, de que una situación jurídica queda sujeta a la publicidad registral, y por tanto a los efectos que el ordenamiento atribuye a la publicidad”. Tiene como dos presupuestos principales la calificación favorable del acto jurídico y la adecuación del acto al historial jurídico del inmueble (es decir, el cumplimiento del tracto sucesivo). Es un requisito reglamentario y por lo tanto no esencial, es decir, su omisión no determina la nulidad de la inscripción.

“12º. Al día y la hora de presentación del título en el Registro se añadirán el número del asiento y el tomo del Diario correspondiente”.

“14º. Al final de toda inscripción se consignará la fecha de la misma. La inscripción será autorizada por el Registrador con su firma, que implicará la conformidad de aquélla con el título presentado y los documentos complementarios, sin que sea necesario hacer constar expresamente esa conformidad”.

Recordar que la fecha de presentación, que determina la prioridad, conforme a los Arts 24 y 25 LH, y el cierre o rango registral conforme al Art. 17 LH.

En relación a la firma del registrador es un requisito esencial, aunque su falta es un error material que recibe un tratamiento especial previsto en el art. 319 R.H.

En este punto debe tenerse presente la Ley de Firma Electrónica de 19-diciembre-2003, y asimismo que la Ley de reformas para el impulso a la Productividad de 18-noviembre -2005 ha establecido la implantación obligatoria de los sistemas telemáticos y la adecuación a los principios rectores de la firma electrónica para Notarios y Registradores de la Propiedad (modificando los arts. 107 y 108 RH)

 

3.- Inscripciones concisas y de referencia.

  • Inscripciones extensas y concisas.

Inscripciones extensas son las que contienen todas las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley y 51 del Reglamento, antes vistas. Las inscripciones concisas las define LA RICA como “asientos en los que, con autorización legal, se omiten determinadas circunstancias necesarias por constar ya en otros asientos”. Se trata de un mecanismo para simplificar la mecánica registral, evitando la repetición de datos que ya figuran en otros asientos.

El Art. 245 LH, dispone que “cuando un título comprenda varios inmuebles o derechos que radiquen en un mismo término municipal:

            – … la primera inscripción que se verifique (extensa) contendrá todas las circunstancias prescritas en el Art. 9

– … y en las otras (concisas) sólo se describirá la finca si fuere necesario o se determinará el derecho real objeto de cada una de ellas y se expresarán la naturaleza del acto o contrato y los nombres del transferente y adquirente, refiriéndose en todo lo demás a aquella primera inscripción y citándose el libro y folio en que se encuentre.”

  • Circunstancias. Según el Art. 52 RH “el Art. 30 de la Ley es aplicable en general a las inscripciones extensas, pero no a las concisas ni a las que por su índole hubieran sido objeto de alguna excepción legal o reglamentaria.

Las inscripciones y anotaciones concisas que deberán hacerse en cumplimiento de lo que ordena el Art. 245 de la Ley sólo contendrán las circunstancias siguientes:

1º. Descripción y cargas de la finca.

2º. Nombre y apellidos del transferente y título de su adquisición e inscripción de la misma.

3º. Circunstancias especiales relativas a la finca y responsabilidades con que en su caso queda gravada por hipoteca u otros conceptos.

4º. Acta de inscripción.

5º. Referencia a la extensa, fecha y firma.»

– Además, y como complemento, señalar:

  • Art. 380 RH. Siempre que en un mismo título se comprendan dos o más inmuebles o derechos reales que deban ser inscritos bajo distinto número, se indicará esta circunstancia en la inscripción extensa, y en la nota al margen del asiento de presentación, se harán constar detalladamente, el libro, tomo, folio y números o letras de los asientos practicados en virtud de dicho título.
  • Art. 381. Los Registradores cuidarán de verificar las inscripciones extensas en alguna de las fincas principales o en la de mayor valor.

CAMY denomina “inscripción semiconcisa” a las que se refiere el art. 382:

  • Art. 382. Practicadas las inscripciones extensas de un título que comprenda varias fincas situadas en el mismo término municipal, y pedida posteriormente, mediante nuevo asiento de presentación, la inscripción de alguna otra finca del mismo título, se extenderá una inscripción concisa, con referencia a la correspondiente inscripción extensa, pero haciéndose constar el aquella el día y la hora, número folio y tomo del asiento de presentación últimamente practicado.
  • Inscripciones principales y de referencia. Están previstas para aquellos supuestos de fincas especiales (generalmente concesiones administrativas) cuya extensión comprende el territorio de dos o más Registros, Ayuntamientos o secciones.

– En el Libro del Ayto o Secc. donde radique la parte principal, punto de arranque o cabecera, se verifica una inscripción principal comprensiva de toda la finca

– Y en los Libros de los demás Ayuntamientos o Secciones se practica, un breve asiento de referencia a la inscripción principal donde se consignan reducidos los datos de ésta.

            – Supuestos:

            * Montes de utilidad pública (art. 30).

            * Concesiones administrativas (art. 61 R.H).

            * Concesiones mineras (art. 62)

            * Aguas privadas pertenecientes a heredades, heredamientos u otras comunidades análogas (art. 66).

            * Las explotaciones industriales de producción y distribución de energía eléctrica (art. 67).

            Hace una aplicación de ésta técnica registral el art. 154 LH: La constitución de hipotecas para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, deberá hacerse por medio de escritura pública, que se inscribirá en el Registro o Registros de la Propiedad a que correspondan los bienes que se hipotequen, o en el del arranque o cabeza de la obra pública, cuando sea de esta clase la garantía hipotecarla, haciéndose en este caso breve referencia en los demás Registros por cuyo territorio atraviese aquélla, a continuación de las inscripciones de referencia de la de dominio, que deben constar en los mismos. […]

2016.

 

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Tema 25 Hipotecario Registros. Asiento de Presentación.

TEMA 25 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 25. El asiento registral: Concepto y clases. Formalidades comunes a todos ellos. El asiento de presentación. Procedencia; duración y prórroga. Circunstancias. Efectos. Modalidades de la presentación: Sus efectos y requisitos.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 24

Notarías: tema 21

 

  1. EL ASIENTO REGISTRAL: CONCEPTO Y CLASES.
  2. FORMALIDADES COMUNES A TODOS ELLOS.
  3. EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN.
  4. PROCEDENCIA, DURACIÓN Y PRÓRROGA.
  5. CIRCUNSTANCIAS.
  6. EFECTOS.
  7. MODALIDADES DE LA PRESENTACIÓN: SUS EFECTOS Y REQUISITOS.

 

1.- EL ASIENTO REGISTRAL: CONCEPTO Y CLASES.

A) Concepto

Nuestro sistema registral, por la forma de practicar la registración, sigue el sistema de la inscripción, en el que el asiento es un extracto del contenido del título, expresivo de sus datos fundamentales, determinado por el Registrador dentro del marco legal, con amplias facultades para la calificación y practicado en los libros del Registro.

Ni la LH ni el RH dan un concepto de lo que ha de entenderse por asiento, por lo que acudiendo al campo doctrinal, ROCA SASTRE lo define como “la constatación de un título, hecho, acto o circunstancia en los libros del Registro, para que surta los efectos hipotecarios correspondientes”. Como dice MANZANO SOLANO, el asiento registral recoge mediante una estructura formal y auténtica, las circunstancias publicables de los derechos inscribibles, eso es, su constitución, modificación o extinción, es decir, el asiento registral recoge la sustancia jurídica publicable.

B) Clases

1. Atendiendo a su virtualidad registral.

El artículo 41 RH los clasifica diciendo “En los libros de los Registros de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos o inscripciones: Asientos de presentación, inscripciones propiamente dichas, extensas o concisas, principales o de referencia; anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales”.

En líneas generales y dejando para más adelante el asiento de presentación, podemos decir, sin perjuicio de un tratamiento más detallado en los temas correspondientes:

  • La inscripción publica un asiento plenamente formado.
  • La anotación preventiva se refiere a un derecho en litigio o en formación.
  • La nota marginal facilita la mecánica de la oficina, constata un hecho modificativo de un derecho inscrito o hace las veces de una inscripción, anotación o cancelación.
  • La cancelación publica la extinción de un asiento anterior.

2. Desde un punto de vista doctrinal.

Los asientos se clasifican del modo siguiente:

Por su autonomía pueden ser:

  • Principales si tienen subsistencia propia como las inscripciones o anotaciones preventivas.
  • Accesorios si están ligados a otros asientos como las notas marginales.

Por su duración o vigencia pueden ser:

  • Definitivos si tienen una duración indefinida, como las inscripciones o cancelaciones.
  • Provisionales si tienen una duración transitoria, como las anotaciones preventivas y algunas notas marginales.

Por su contenido pueden ser:

  • De hechos, que constituyen la excepción, como la obra nueva, exceso de cabida.
  • De derechos, que pueden ser positivos o negativos, según que publiquen su existencia actual o su extinción, como las inscripciones y cancelaciones respectivamente.

Por el lugar donde se extienden podemos clasificarlos en:

  • Asientos practicados en el libro diario, como el asiento de presentación y las notas a su margen.
  • Asientos practicados en los libros de inscripciones, como todos los demás.

 

2.- FORMALIDADES COMUNES A TODOS ELLOS.

Así podemos destacar como formalidades comunes:

1-  En cuanto al Lugar en que se practican los asientos.

– El de presentación en el Libro Diario (art. 248 L.H.).

– Los demás en el de Inscripciones (art. 242 L.H.).

– Las resoluciones judiciales de incapacidad, además, en el Libro de incapacitados. A 386 RH.

2-  En cuanto al Orden de practicar los asientos:

– Los de presentación, se extenderán por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos, se numerarán correlativamente en el acto de extenderlos (Art. 249 L.H.).

– Las inscripciones, cancelaciones y anotaciones a continuación unas de otras sin dejar claros entre los asientos. Art 243 LH.

– Los del Libro de incapacitados, por orden cronológico. Art. 386 RH.

3- Forma o redacción.

1- Tradicionalmente fueron manuscritos. El RD 23 XII 1976 implanta las hojas móviles, obligatorias desde R 31 VII 1987, pudiendo utilizarse cualquier medio mecánico.

     Posteriormente se permitió la utilización de otros medios de reproducción, como la máquina de escribir o las estampillas. Así, ART. 359 RH.

                El RD 23 Diciembre 1976 previó la implantación de un sistema de hojas móviles, obligatorio para el Libro de Inscripciones y potestativo, en un principio, para el Diario

              Esta tendencia se reforzó con la R. 26 Agosto 1986 que permitió la llevanza de libros de hojas móviles por cualquier medio de reproducción, y fue generalizada por R 31 Agosto 1987.

  Para el Diario se autorizó, por R. 8 I 1991; su informatización es obligatoria desde el 1 I 1996 (DA única RD 29 XII 1994).

           La tercera etapa la constituye la llevanza del Registro por medios informáticos. Se inició esta etapa con el RD 439/1990, sobre informatización del Registro y Ley 24/2001, que impuso la obligación de digitalizar el contenido de los libros y asientos del Registro, hasta llegar a la Ley Impulso a la Productividad 24/2005, cuyo Preámbulo señala la necesidad de acomodar el RP a las exigencias de una economía moderna, con especial incidencia en su agilidad y utilización efectiva de las técnicas informáticas, electrónicas y telemáticas. Y así, el nuevo ART. 238.2 LH señala: “Los libros de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán llevarse por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático a su contenido”

2- No se puede tachar, enmendar, raspar o interlinear palabra alguna (215LH); ni usarse abreviaturas ni guarismos.

     No obstante, según el Art 375 RH:

 Las cantidades, números y fechas que hayan de contener las inscripciones, anotaciones y cancelaciones se expresarán en letra, pudiendo consignarse en guarismos las referencias a disposiciones legales, las fechas del título anterior al que produzca el asiento, las de los documentos complementarios y los números, cantidades o fechas que consten en asientos anteriores o se refieran a datos del Registro.

En los asientos de presentación y notas marginales se utilizarán guarismos.

Los conceptos de especial interés en los asientos serán destacados mediante subrayado, tipo diferente de letra o empleo de tinta de distinto color.

3- En la redacción el registrador es libre, si bien, según el Art. 374 RH se ajustará, en lo posible a las instrucciones y modelos oficiales.(como los que acompañan al propio RH).

4- La firma del Registrador.

 Art.373 RH: El Registrador autorizará con firma entera los asientos de presentación del libro Diario, las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones extensas y la nota prevenida en el artículo 364.

            Podrán autorizarse con media firma las notas marginales de cualquier clase, las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones concisas y la diligencia de cierre del libro Diario.

* No obstante, tras la reforma de 12 XI 1982, la “media firma se limita a las notas marginales, pues para las inscripciones concisas, el Art. 52 RH exige “firma”, lo mismo para la diligencia de cierre del Diario, que también se exige firma entera (Arts 423 y 424 RH).

 

3.- EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN

1.- Concepto.

Según CHICO es un asiento preliminar y de duración limitada que se practica en el Libro Diario, en el que consta el acceso al Registro de un título o documento, en el que se ejercita una pretensión susceptible de iniciar el procedimiento registral.

2.-  Caracteres.

a) Asiento preliminar.

Inicia la actuación registral, y es presupuesto de  la extensión de otros asientos de inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal, sin constituir los mismos, sin constituir los mismos y suministrando la fecha inicial de protección del Registro. Por tanto:

– No tiene una existencia autónoma, como los asientos destinados a publicidad.

– Tiene un carácter preliminar y transitorio que desembocará en el asiento solicitado o caducará.

b) Asiento de duración limitada, como luego veremos.

c) Se practica en el Libro Diario. Según el Art. 248 LH los Registradores llevarán, además un libro Diario donde, en el momento de presentarse cada título, ya sea físicamente, por correo, telefax o por remisión telemática, extenderán un breve asiento de su contenido.

 

4.- PROCEDENCIA, DURACIÓN Y PRORROGA.

A) PROCEDENCIA.

El presupuesto del asiento de presentación es el ingreso en la oficina del registro de un título que pueda producir alguna inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal.

Pero también habrán de presentarse en el Diario:

  1. Los documentos judiciales y administrativos que ordenen la expedición de certificaciones.
  2. Y las solicitudes de los particulares con la misma finalidad, cuando la certificación expedida provoque algún asiento registral, o bien los intereados lo soliciten o el Regsitrador lo estime procedente.

La presentación del título podrá hacerse físicamente, telemáticamente, por fax, por correo, como luego veremos, al objeto de seguir el orden del programa.

Resaltar, también que, según el artículo 248 LH, el contenido de los Libros del Registro deberá ser actualizado en el mismo día en que se presenten los títulos a inscripción, si dicha presentación se efectúa en horas de oficina. Dicha actualización deberá realizarse con independencia del medio utilizado para la presentación de los títulos.

Para cumplir con la obligación de actualización inmediata del contenido de los Libros, los registradores llevarán un Libro de Entrada donde se hará constar de modo inmediato la presentación de los títulos por el riguroso orden en que hubieran ingresado los documentos, con expresión de la persona que los presente, el tiempo exacto de su presentación indicando la unidad temporal precisa, el medio de presentación, sea físico, por correo, por telefax o por remisión telemática y los datos precisos que permitan identificar la finca afectada por el título presentado. Asimismo se adoptarán las cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.

El Libro de Entrada deberá ser accesible telemáticamente y de modo directo a los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés en la consulta de los Libros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 221.2 y 222.10 de la Ley Hipotecaria

Presentado el título hay que destacar que no existe una verdadera calificación o control de legalidad por parte del registrador con anterioridad a la práctica del asiento de presentación, pero ello no quiere decir que haya que presentar cualquier documento que se aporte al registro, sino que, como dispone el artículo 420 RH:

Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos:

  1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.
  2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
  3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad, no puedan provocar operación registral alguna.

Si el Registrador se negare a practicar el asiento de presentación por imposibilidad material u otro motivo y el interesado no se conforma, podrá interponer recurso de queja ante el Juez de Primera Instancia, quien oyendo al Registrador decidirá lo procedente. (art. 416 RH)

Según GARCIA GARCIA, actualmente no está previsto este recurso de queja, al haberse derogado el art. 329 de la LH por la ley 24/2005, por lo que considera que cabe el recurso gubernativo y la vía jurisdiccional de los art.s 66,1º, 324,1º y 328 de la LH, por lo que también cabría  la calificación sustitutoria. Este es el parecer de la DG, R. 14 de julio de 2012, R. 20 de noviembre de 2013, R.17 de febrero de 2014, R. 8 de abril de 2014 o R. 25 de mayo de 2015.

Si el asiento de presentación no puede practicarse en el momento de ingreso del título en el Registro, por estar practicándose otros, por el número de títulos presentados, o por otra causa, se pondrá nota en los términos que señala el artículo 417 RH, que podrá ser firmada por el presentante, si este lo solicita o el Registrador lo exige. La referencia al Libro de Entrada que hace este artículo debe entenderse superada por lo dispuesto en el vigente artículo 248 LH.

En cuanto a la FORMA, el asiento de presentación se practicará sin dejar claros ni huecos entre ellos, inutilizando hasta el final la última línea, numerándolos correlativamente. (art. 423 RH).

En caso de PRESENTACION SIMULTANEA de títulos, viene regulada en el artículo 422 RH, que es objeto de estudio en el tema 13 de esta parte del programa.

            Practicado el asiento de presentación:

Se hará constar en el documento el día y hora de la presentación y el número y tomo del diario, mediante nota. Art. 416 i.f. RH.

– Si las fincas a que se refiere el título constasen inscritas, deberá extenderse en el folio de cada una de ellas referencia a la presentación. Art. 426 RH.

            Según el artículo 427 RH: Extendido el asiento de presentación, el presentante o el interesado podrán retirar el documento sin otra nota que la expresiva de haber sido presentado.

También podrán retirar el documento para satisfacer los impuestos o para subsanar defectos.

Siempre que el Registrador devuelva el título hará en él una indicación que contenga la fecha de presentación y extenderá nota al margen del asiento de presentación, expresiva de la devolución, firmada por el presentante o el interesado cuando el Registrador lo exigiere.

B) DURACIÓN.

   El plazo del asiento de presentación es de 60 días, desde el siguiente a su fecha. (Arts. 17 y 66 LH); días hábiles, según el Art. 109 RH.

  • Efectos del transcurso del plazo. Art. 436 RH: Transcurrido el plazo de vigencia sin haberse despachado el documento, tomado anotación preventiva por defectos subsanables, o interpuesto recurso, se cancelará de oficio por nota marginal.

C) PRÓRROGA.

            La prórroga del asiento de presentación, al igual que la retirada y devolución de los títulos y la aportación de los documentos subsanatorios, se hará constar SIEMPRE por nota al margen del asiento, tanto en el Diario material como en el electrónico. Conviene además reflejarla cuidadosamente en la etiqueta o cajetín que se pone en la portada del documento.

            No debe confundirse en ningún caso, aunque muchas veces coincidirán, plazo de vigencia del asiento de presentación y plazo de calificación y despacho del documento. El plazo de calificación y despacho estará SIEMPRE comprendido en el de vigencia del asiento; su duración «normal» es de 15 días, pasados los cuales, el interesado podrá instar al Registrador para que lleve a cabo la calificación y despacho, si procede, en el plazo improrrogable de 3 días o reclamar la calificación del Registrador sustituto, una vez que el cuadro previsto por el art. 275 bis de la Ley. Con todo, esa duración «normal» no excluye la posibilidad de justificar el retraso, como se deduce de los preceptos citados (313.LH y 97, párrafo final, del Reglamento) y de otros muchos que, en diferentes cuerpos legales, consagran con carácter general la salvedad de la justa causa.

Conforme a los artículos 18.2 LH, 432 RH en relación con el artículo 97 RH, podemos señalar los siguientes supuestos de prórroga:

            1) Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de inscripción, según el artículo 18 LH que modifica tácitamente lo dispuesto en los artículos 432.1.a), en relación con el artículo 97 del RH).

            2) En caso de calificación negativa, se prorrogará automáticamente el asiento de presentación por plazo de 60 días, contados desde la fecha de la última de las notificaciones que el Registrador ha de hacer en tal caso (art. 323 de la Ley) al presentante del documento y al Notario autorizante o a la autoridad judicial o funcionario que lo expidió.

            3) Si se interpone recurso contra la calificación del Registrador, el asiento de presentación se prorrogará o, más propiamente, «quedará en suspenso» (art. 66, párrafo 3º, de la Ley) hasta el día que se notifique al Registrador la resolución definitiva del recurso, desde el cual comenzará a contarse el plazo para practicar la inscripción (art. 327 párrafo 4 LH y 432.1.a), en relación con el 111 RH).

            Claro está que la prórroga del asiento de presentación de un título determinado llevará consigo la de los asientos de presentación, anteriores o posteriores, de títulos contradictorios o conexos (arts. 111, párrafo 3º, y 432.2º del Reglamento). Así lo reconoce expresamente la Resolución de 12 de noviembre de 2010, al señalar que un asiento de presentación gana prioridad para sí mismo y para los documentos posteriores necesarios para subsanar la falta de tracto. Según la DG, estando el plazo del asiento de presentación suspendido por la interposición de un recurso gubernativo, no cabe practicar anotación preventiva de suspensión por defectos subsanables. R. 13, 14, 15 y 17 de Septiembre de 2005.

            4) Si se justifica debidamente que el documento presentado y pendiente de liquidación no ha sido liquidado por causa no imputable al interesado dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, se suspenderá éste, a instancia del presentante o del interesado, hasta que se realice el pago, caducando el asiento a los 180 días de su fecha (arts. 255 de la Ley y 432.1º.b del Reglamento). Según la DG, no corresponde al Liquidador del impuesto solicitar del Registro la práctica del asiento correspondiente, por lo que si cuando se presenta en el Registro estaba caducada, procede cancelar la anotación. R. 13 de Diciembre de 2003

            5) Si se segrega o se divide suelo no urbanizable, se prorrogará el asiento hasta 180 días, contados desde la remisión al ayuntamiento o a la autoridad agraria correspondientes de la copia de los documentos presentados (arts. 79 y 80 del Rdto. 1093/97, de normas complementarias del Reglamento Hipotecario sobre inscripción de actos urbanísticos).

            6) En caso de inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la comunidad autónoma. Faltando el informe el Registrador lo solicitará de oficio quedando, entre tanto, el asiento de presentación tendrá una validez de cuatro meses (22 LM).

            7) Si en virtud de mandamiento dictado en causa criminal el Juez ordena al Registrador  que se abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos presentados por el procesado, se prorrogará el asiento de presentación hasta la terminación de la causa (art. 432.1º.d del Reglamento).

            La prórroga de los asientos de presentación se hará constar por nota al margen de los mismos (432.3 RH)

            Por último, indicar que el asiento de presentación puede quedar extinguido, cancelado, antes del transcurso del plazo de su vigencia, en caso de desistimiento total de la solicitud de inscripción por el presentante o los interesados, como se estudia en el tema 22.

 

5.- CIRCUNSTANCIAS.

Artículo 249.

Los asientos del Diario se extenderán por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos, se numerarán correlativamente en el acto de extenderlos, y expresarán necesariamente:

1º El nombre y apellidos del que presente el título.

2º La hora de su presentación.

3º La especie de título presentado, su fecha y Autoridad o Notario que lo suscriba.

4º El derecho que se constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga por el título que se pretenda inscribir.

5º La naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del título presentado, con expresión de su situación y de su nombre y número, si lo tuviere.

6º El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se pretende hacer la inscripción o asiento de que se trate.

7º La firma del Registrador en todo caso y la de la persona que presente el título, si lo solicitare

            El lugar y fecha será los que para todos los asientos practicados ese día constasen en las diligencias de apertura y cierre. La firma del registrador en la diligencia de cierre implicará su conformidad con todos los asientos de presentación no firmados especialmente.

            Además el artículo 435 del Reglamento Hipotecario completa lo anterior señalando que una vez inscrito (o suspendido o dengado) el título presentado y puesta al pie de éste la nota indicando la especie de inscripción o asiento que se haya practicado, una nota análoga se extenderá al margen del asiento de presentación.

 

6.- EFECTOS.

Los efectos del asiento de presentación se estudian especialmente en el tema relativo al principio de prioridad, por lo que aquí nos limitaremos a destacar los siguienetes efectos:

  • Procedimental. Inicia el procedimiento registral, obligando al Registrador a calificar los títulos por el orden de presentación. En este sentido la DG, R. 8-4-2010, “mientras no se inscriba el primer título, no puede la Registradora calificar el segundo” presentado con posterioridad referido a la misma finca, en el mismo sentido la R. 4-7-2013 y de 10-3-2016.
  • Cierre registral. Cierra el Registro a los documentos de igual o anterior fecha incompatibles. Art. 17.2 LH.
  • Inicia la prioridad registral.

Su fecha es considerada a todos lo efectos como fecha del asiento

– A. 24 LH: se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que esta deba producir, la fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma.

– Art. 25 para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de igual fecha, relativas a una misma finca, se atenderá a la hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos.

 

7.- MODALIDADES.

A) Presentación física.

Hasta la reforma de 2015, la forma habitual de presentación era la presentación del título inscribible en la oficina del Registro.

Respecto a la misma destacar:

La presentación física sólo podrá realizarse durante el horario de apertura al público del Registro (418 RH).

Al ingresar el título, se extenderá en el diario el asiento de presentación, en los términos que exponiamos antes (416 RH).

B) Presentación telemática.

Si el título se hubiera presentado telemáticamente, se estará a las siguientes reglas (art. 248.3 LH):

1.ª El sistema telemático de comunicación empleado deberá generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título.

2.ª De conformidad con el artículo 112.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, si el título hubiera ingresado en horas de oficina, el Registrador procederá en el mismo día a practicar el asiento de presentación correspondiente al título presentado atendiendo al orden de presentación de éste. Si no fuera posible extender el asiento de presentación, se estará a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario. Si el título se presentara fuera de las horas de oficina, se deberá extender el asiento de presentación en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquél, de conformidad con el sellado temporal.

3.ª El Registrador notificará telemáticamente en el mismo día en que se hubiera extendido el asiento de presentación su práctica así como, en su caso, la denegación del mismo. En este último supuesto se deberán motivar suficientemente las causas impeditivas, de conformidad con el apartado cuarto del artículo 258 de la Ley Hipotecaria.

4.ª Si se presentaran telemáticamente o en papel en el mismo día y hora títulos relativos a una misma finca que resulten contradictorios, se tomará anotación preventiva de cada uno, comprensiva de la imposibilidad de extender el asiento solicitado. Esta anotación preventiva se comunicará a los efectos de que se proceda por los interesados o por los Tribunales a decidir el orden de preferencia.

Respecto a la presentación telemática, debemos hacer las siguientes precisiones:

            – A diferencia de la presentación por fax, donde únicamente se remitían los elementos imprescindibles para la práctica del asiento de presentación, y posteriormente se expedía una copia que se remitía al Registro; en la presentación telemática se remite directamente el documento susceptible de inscripción.

            – La presentación telemática, se equipara plenamente a la presentación física, se asienta en el Diario, en los términos que veíamos, y dará lugar a la práctica, en caso de calificación favorable del título telemático, del asiento correspondiente en el Libro de Inscripciones.

            No sólo la práctica o la denegación del asiento de presentación se notifican por medios telemáticos, sino también la nota de calificación, y la realización de la inscripción, anotación, cancelación o nota marginal que corresponda.

         – Como decíamos, si el acceso del título telemático se realiza fuera de las horas de oficina, se deberá extender el asiento de presentación en el día hábil siguiente pero atendiendo, al orden riguroso de presentación de aquél, de este modo, se privilegia este modo de presentación respecto al fax, que se asentará el día siguiente, como ahora veremos, inmediatamente después de la apertura del Diario, simultáneamente con las que se presenten físicamente a esa misma hora y cualquiera que sea el orden de su recepción fuera de las horas de oficina; a diferencia de las que se presenten telemáticamente, que se asentarán antes de la hora de apertura al público y por el orden con que fueron recibidas.

C) Presentación por correo. 418.3 RH.

         – Se considerará presentante al remitente.

         – Se practicará asiento de presentación cuando se abra el correo del día.

D) Presentación por fax. Art. 418.4 y 5 RH.

– Las comunicaciones de haber autorizado Escrituras públicas, enviadas por los Notarios por medio de TELEFAX, según lo dispuesto en el Art. 249 RN (en el mismo día del otorgamiento), se asentarán en el Diario, de acuerdo con la regla general, a excepción de las que se reciban fura de las horas de oficina, que se asentarán el día hábil siguiente, inmediatamente después de la apertura del diario, simultáneamente con las que se presenten físicamente a la misma hora, en la forma que prevé el Art. 422 R.

– El asiento de presentación que se extienda caducará si en los 10 días hábiles siguientes no se presenta en el Registro la copia auténtica de la Escritura que lo motivó. Esta presentación dentro del citado plazo se hará constar por nota al margen del primer asiento, y a partir de la fecha de esta nota correrán los plazos de calificación y despacho.

– Si al recibir la comunicación el Registrador comprueba que la finca está situada en otra demarcación registral los pondrá en conocimiento del Notario autorizante inmediatamente por medio de telefax. Por igual medio, el mismo día o el siguiente hábil, el Registrador confirmará la recepción y comunicará su decisión de practicar o no el asiento de presentación

– Las mismas reglas serán de aplicación a las Resoluciones judiciales o documentos administrativos que puedan causar asiento registral, que pueden remitirse el día de su firma o el siguiente hábil.

  • Se desarrolla por Instrucción de la DGRN de 2 XII 1996, que:

            *  Determina el contenido de las comunicaciones.

* Si hay discrepancia entre la comunicación y la copia auténtica, si no es sustancial, se rectifica el asiento de presentación; si lo es, se precisa nueva presentación..

* Amplía a 24 h desde el otorgamiento de la Escritura el plazo para remitir la comunicación, sin perjuicio de la responsabilidad del Notario.

E) Comunicaciones de Registro a Registro. 418 a) a d) RH.

– Si concurren razones de urgencia o necesidad, cualquiera  de los otorgantes podrá solicitar del Registro de la Propiedad del distrito en que se haya otorgado el documento, que se remitan al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la práctica en éste del asiento de presentación.

– En el Registro competente se extenderá asiento de presentación, que caducará, si en los 10 días hábiles siguientes no se presenta el documento inscribible.

– Presentado el documento inscribible en plazo, se hará constar por nota marginal, contando desde entonces los plazos de calificación y despacho.

 

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Tema 24 Hipotecario Registros. Recurso Gubernativo.

TEMA 24 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 24. El recurso gubernativo contra la calificación del Registrador: Su naturaleza. Interposición del recurso. Tramitación. Valor y efectos de las resoluciones de la Dirección General. Garantías de la independencia del Registrador en la función calificadora.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 23

Notarías: tema 20

 

  1. EL RECURSO GUBERNATIVO CONTRA LA CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR: SU NATURALEZA.
  2. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
  3. TRAMITACIÓN.
  4. VALOR Y EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL.
  5. GARANTÍAS DE LA INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR EN LA FUNCIÓN CALIFICADORA.
  6. Enlaces

 

1.– El Recurso gubernativo contra a calificación del Registrador.

Introducción

Solicitada la práctica de un asiento el Registrador procede a la calificación del acto inscribible, lo cual constituye una de las manifestaciones del Principio de Legalidad, y da como resultado la extensión, suspensión o denegación del asiento:

1) Si la calificación es positiva, su decisión causa estado, por lo que los interesados no pueden recurrir contra la calificación. El Registrador practicará el asiento, y éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria). En este sentido RDGRN 19-1-2012, 11-8-2015 ó 24-9-2015, entre otras muchas, sobre inadmisibilidad del recurso en caso de versar sobre asientos ya practicados.

2) Si la calificación es negativa, el Registrador deniega o suspende la inscripción, el particular puede adoptar diversas actitudes:

a) Desistir de la inscripción: esta facultad va implícita en la de subsanar conforma al art.19LH.

b) Subsanar el defecto señalado por el Registrador, si no se calificó como insubsanable.

c) Solicitar la revisión del criterio del Registrador:

       c.1) Recurriendo dicha calificación: bien interponiendo el llamado “recurso judicial” o bien interponiendo el “recurso gubernativo”.

       c.2) Solicitando la calificación sustitutoria.

Tanto el Principio de Legalidad, como la calificación registral, así como los distintos tipos de faltas y la calificación sustitutoria se estudian en el tema anterior, por lo que aquí nos vamos a centrar en los recursos y empezaremos, por exigencia del tema, por:

Recurso Gubernativo

El recurso gubernativo tiene su base en los arts. 19, 19bis, 66 y 260.3LH. Su regulación contenida en los arts. 112 y ss. del RH. tras las ST 22 de mayo de 2000 y de 31 de diciembre de 2001 exigía una reforma legal, lo que tuvo lugar con la LMFAOS 27 Dic 2001 que introdujo un Tit.XIV en la LH, bajo la rúbrica “Recursos contra la calificación” que comprende los arts.322 a 329 , que derogan los preceptos reglamentarios en cuanto se opongan a la regulación legal.

Pues bien, partiremos del art. 66 cuyos incisos 1º y 3º dicen: “Los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del registrador, por el cual suspende o deniega el asiento solicitado. La reclamación podrá iniciarse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Sin perjuicio de ello, podrán también acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación. Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta subsista, según el artículo 96 de esta Ley.

En el caso de recurrir contra la calificación, todos los términos expresados en los dos párrafos anteriores quedarán en suspenso desde el día en que se interponga la demanda o el recurso hasta el de su resolución definitiva”.

Y el primer párrafo del  artículo 324 de la Ley Hipotecaria.

“Las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley.

Según la reiterada doctrina de la Dirección General, siguiendo la STS 22 de mayo de 2000, (Ress. 16-7-15 ó 8-1-16, entre muchas otras), el recurso contra la calificación registral es el cauce legalmente arbitrado para impugnar la negativa de los registradores a practicar, en todo o parte, el asiento solicitado (cf. artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria) y tiene por objeto, exclusivamente, determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del Registrador. No tiene por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o nulidad del título ya inscrito, ni de la procedencia o improcedencia de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales.

Naturaleza

Siendo el recurso gubernativo una consecuencia de la calificación del registrador, es opinión de la doctrina mayoritaria que su naturaleza dependerá de la que se le atribuya a la función calificadora del registrador, la cual se estudia en el tema 23, con lo que nos limitaremos a decir aquí con relación  a la naturaleza jurídica del recurso gubernativo:

A) Para CAMPUZANO, GONZALEZ PEREZ y tras la LMFAOS 27 Dic 2001 un nuevo sector hipotecarista, consideran que el recurso gubernativo es un procedimiento administrativo, pues tanto el Registrador, como la DG son órganos administrativos que realizan una función de esta índole.

B) Para GALLARDO RUEDA Y LA RICA, el recurso gubernativo es un procedimiento judicial de naturaleza semejante al de la jurisdicción contenciosa, basándose en que la función calificadora del registrador es de análoga naturaleza a la jurisdicción contenciosa.

C) Para JERONIMO GONZALEZ, ROCA SASTRE, GARCIA GARCIA y la doctrina mayoritaria, así como algunas resoluciones de la DGRN, el recurso gubernativo es un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

La Dirección General (RSS 27 y 29-10-2001) entiende que la actividad pública registral se aproxima, desde el punto de vista material, a la jurisdicción voluntaria, si bien formalmente no es actividad jurisdiccional (pues el Registrador está fuera de la organización judicial), y, en todo caso, es una actividad distinta de las propiamente administrativas pues se rige por normas civiles y no está sujeta al recurso Contencioso-Administrativo. Excepcionalmente el TS ha admitido el recurso Contencioso-Administrativo contra las resoluciones en las que se ventilen cuestiones administrativas, como son las urbanísticas (STS 15-2-2000).

 

2 – Interposición del recurso

Notificación de la nota de calificación

Artículo 322 de la Ley Hipotecaria.

“La calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse al presentante y al Notario autorizante del título presentado y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido.

Dicha notificación se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (a partir del 2 de octubre de 2016, esta referencia se entenderá hecha a los arts. 40 a 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que deroga la anterior). A tal efecto, será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

Igualmente deberá notificarse la calificación negativa de cláusulas concretas cuando la calificación suspensiva o denegatoria no afecte a la totalidad del título, el cual podrá inscribirse parcialmente a solicitud del interesado. En este caso, podrán practicarse asientos posteriores, siempre que no impidan en su día la inscripción de las cláusulas suspendidas o denegadas en el caso de que se recurra la calificación y se estime la impugnación. Interpuesto el recurso, el Registrador hará constar por nota al margen del asiento correspondiente, una relación sucinta pero suficiente del contenido de los pactos o cláusulas rechazadas.

 A tal fin, se entenderá que es domicilio hábil a efecto de notificaciones el designado por el presentante al tiempo de la presentación, salvo que en el título se haya consignado otro a tal efecto. Respecto del Notario autorizante o de la autoridad judicial o funcionario que lo expidió, la notificación se practicará en su despacho, sede o dependencia administrativa”.

Prórroga del asiento de presentación.

Artículo 323 de la Ley Hipotecaria.

            “Si la calificación fuere negativa o el Registrador denegare la práctica de la inscripción de los títulos no calificados en plazo, se entenderá prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el artículo anterior. De esta fecha se dejará constancia por nota al margen del asiento de presentación.

La duración de la prórroga y del plazo para interponer recurso gubernativo empezará a contar, en el caso de que se vuelva a presentar el título calificado durante la vigencia del asiento de presentación sin haberse subsanado los defectos en los términos resultantes de la nota de calificación, desde la notificación de ésta.

 Vigente el asiento de presentación, el interesado o el Notario autorizante del título y, en su caso, la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiere expedido, podrán solicitar dentro del plazo de sesenta días a que se refiere el párrafo anterior que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria”.

            Tanto la prórroga del asiento de presentación, como la anotación por defecto subsanable se estudían en otros temas del programa a cuyo estudio nos remitimos.

Órgano competente.

Artículo 324 de la Ley Hipotecaria.

“Las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley.

 Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano”.

Se debe tener en cuenta la existencia de Comunidades Autónomas con competencia en Derecho Civil propio: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, País Vasco y Navarra.

La Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial se limita a atribuir la competencia a los Órganos Jurisdiccionales competentes de la Comunidad Autónoma.

Al respecto hay que tener en cuenta:

  • Ley 5/2009 de 28 de abril sobre el recurso ante la Dirección General de Entidades Jurídicas de Cataluña
  • El Anteproyecto de Ley de Organización y Funcionamiento de la Comisión Aragonesa de Derecho Foral que contempla la posibilidad de emisión de un informe potestativo y no vinculante en relación con la calificación denegatoria o suspensiva de los Registradores (marzo 2014)

No siempre es fácil discernir la competencia para conocer de un recurso, pues muchas veces el objeto del recurso es transversal, afectando a materias que son competencia estatal y autonómica, en cualquier caso, según la DG, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten en todo o en parte en otras normas o en motivos ajenos al Derecho foral, la competencia corresponderá a la DGRN. R. 25 de septiembre de 2015 R. 9 de octubre de 2015, R. de 9 de octubre de 2015, R. 21 de diciembre de 2015, R. 10 de noviembre de 2015, R. 10 de noviembre de 2015, R. 17 de noviembre de 2015.

Legitimación.

Artículo 325 de la Ley Hipotecaria.

“Estarán legitimados para interponer este recurso:

a) La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran;

b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso;

c) la autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento o el título presentado;

d) el Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número.

La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso”.

También, según la DG, uede interponer recurso gubernativo quien tenga interés para inscribir un documento posterior. R. 21 de Julio de 2003

Ámbito, plazo y requisitos de interposición.

Artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

“El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

El plazo para la interposición será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación.

El escrito del recurso deberá expresar, al menos:

a) El órgano al que se dirige el recurso.

b) El nombre y apellidos del recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo.

c) La calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho.

d) Lugar, fecha y firma del recurrente y, en su caso, identificación del medio y del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

e) En el supuesto de presentación en los términos previstos en el artículo 327 párrafo tercero de la presente ley, deberá constar el domicilio del Registro del que se recurre la calificación del Registrador, a los efectos de que sea inmediatamente remitido por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador.

El cómputo de los plazos a los que se refiere el presente capítulo se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (a partir del 2 de octubre, de acuerdo con la Ley 39/2015)”

De acuerdo con la doctrina de la DG, hay que hacer 2 observaciones:

            – Res. de 25-5-2015: también puede ser objeto del recurso la negativa a la práctica del asiento de presentación, pues se trata de una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

            – Res. de 23-4-2014: En el caso de existir varios legitimados, cada uno de ellos podrá ejercitar separada e independientemente de los demás los derechos que la ley les concede frente a la calificación desfavorable, de forma que en caso de optar por recurrir ante esta Dirección General el plazo para interponer dicho recurso es independiente para cada uno de los interesados conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria. Igualmente, en caso de que alguno de los legitimados para ello opte por solicitar la calificación sustitutoria prevista en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, que se estudia en el tema anterior, no por ello quedan privados los demás interesados de su derecho a recurrir ante la Dirección General contra la calificación, por lo que tampoco hay motivo para entender que el plazo preclusivo que impone la ley para dicha interposición tempestiva quede suspendido o prorrogado en función de una actuación a la que son ajenos.

 

3 -Tramitación.

Artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

“El recurso, en el caso de que el recurrente opte por iniciarlo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, se presentará en el registro que calificó para dicho Centro Directivo, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada.

 Al recibir el recurso, el titular del Registro que calificó deberá expedir recibo acreditativo con expresión de la fecha de presentación del mismo o, en su caso, sellar la copia que le presente el recurrente, con idéntico contenido.

Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (a partir de octubre, 16.4 de la Ley 39/2015), o en cualquier Registro de la Propiedad para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre. Al recibirse el recurso en este último, deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

A efectos de la prórroga del asiento de presentación se entenderá como fecha de interposición del recurso la de su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre.

Si no hubiera recurrido el Notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que expidió el título, el Registrador, en el plazo de cinco días, deberá trasladar a éstos el recurso para que, en los cinco días siguientes a contar desde su recepción realicen las alegaciones que consideren oportunas.

 El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días siguientes a contar desde que realizara la inscripción.

Si mantuviera la calificación formará expediente conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la Dirección General en el inexcusable plazo de cinco días contados desde el siguiente al que hubiera concluido el plazo indicado en el número anterior.

La falta de emisión en plazo de los informes previstos en este precepto no impedirá la continuación del procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio de la responsabilidad a que ello pudiera dar lugar.

La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar.

Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registradores mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo.

 Habiéndose estimado el recurso, el Registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución. El plazo para practicar los asientos procedentes, si la resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria, empezará a contarse desde que hayan transcurrido dos meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a cuyo efecto, hasta que transcurra dicho plazo, seguirá vigente la prórroga del asiento de presentación. En caso de desestimación presunta por silencio administrativo, la prórroga del asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido un año, y un día hábil, desde la fecha de la interposición del recurso gubernativo. En todo caso será preciso que no conste al Registrador interposición del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente.

Si se hubieran inscrito los documentos calificados en virtud de subsanación de los defectos expresados en la calificación, la rectificación del asiento precisará el consentimiento del titular del derecho inscrito y surtirá sus efectos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria”.

Recurso judicial

            Como decíamos, los interesados también pueden recurrir la calificación negativa ante la jurisdicción civil, ya sea directamente, ya después de haber planteado un recurso gubernativo y, en el caso de haber sido éste desestimado, expresa o presuntamente.

Artículo 328 de la Ley Hipotecaria.

“Las calificaciones negativas del Registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal

 La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.

 Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.

Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El Notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente.

La Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado. No obstante, cuando se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración ostente un interés directo, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal.

Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo. El procedimiento judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso. Quien propusiera la demanda para que se declare la validez del título podrá pedir anotación preventiva de aquélla, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda sino desde su fecha.”

            Los tribunales vienen señalando, de acuerdo con la doctrina del TS (sentencias de fecha 2 de abril de 2.013 y 20 de septiembre de 2.011), que el notario autorizante de la escritura carece de legitimación activa para recurrir judicialmente la calificación negativa del registrador ya que no afecta a derechos o intereses de los que es titular, pudiendo únicamente acudir a la Dirección General de los Registros y del Notariado, centro directivo común a ambos profesionales y funcionarios públicos, a cuyas resoluciones deberán acomodar su actuación profesional (Jdo. primera instancia n. 18 y n. 10 de Zaragoza sentencias de 28 y 30 de mayo de 2014).

 

4 – Valor y efectos  de las resoluciones de la Dirección General.

Respecto al caso concreto

El efecto fundamental es que causan estado dentro de la esfera gubernativa o registral, por lo tanto:

  1. Impiden que pueda entablarse un nuevo recurso sobre el mismo asunto.
  2. Son ejecutorias.

Aunque el Registrador recurra judicialmente una resolución de la Dirección General se ve obligado a practicar las inscripciones sin esperar a las resultas del proceso. En este sentido la resolución de 10 de noviembre de 2006.

Respecto al ordenamiento jurídico en general.

En este ámbito, se plantea el problema de admitir como fuente del derecho a la jurisprudencia hipotecaria, que es la emanada del conjunto de las resoluciones de la DGRN. Como el estudio del valor de las resoluciones de la DG corresponde al campo de las fuentes del derecho, es decir, a la parte general del derecho civil aquí vamos a limitarnos a indicar, que aunque se ha hablado de una “jurisprudencia hipotecaria” lo cierto es que, según el CC, la jurisprudencia sólo emana del TS y la DG es sólo un órgano administrativo, en este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de marzo de 1956 negó que las resoluciones del Centro Directivo pudieran servir de apoyo a un recurso de casación. La Sentencia de 28 de septiembre de 1968 insistió en que tales resoluciones carecen de efecto vinculante para los Tribunales.

En cualquier caso, la LH, como veíamos, el art. 327, ya citado, dice que la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registradores mientras no se anule por los Tribunales. No obstante, la DG ha aclarado que el efecto vinculante de las resoluciones se limita al Registrador afectado y para aquéllos que hayan de calificar el documento que las motivó. Entre otras RDGRN 9 marzo 2012.

 

5 – Garantías de la independencia del Registrador en la función calificadora.

Vine consagrada en el artículo 18 LH, según el cual el Registrador ejercerá la función  calificadora “bajo su responsabilidad”.

La actividad registral es, ante todo, independiente y, por ello, ha declarado la DGRN que el Registrador no está vinculado en su labor calificadora:

Por las manifestaciones del notario ni está obligado a aceptar la calificación  del tipo negocial  hecha en la escritura. Sin perjuicio de la calificación notarial de la suficiencia de la representación a que se refiere el art. 98 de la Ley de 27-12-2003.

Tampoco lo está por sus propias decisiones anteriores sobre asuntos similares. (RSS 1-4, 16-5 ó 17-9 de 2015)

Ni la calificación del mismo  documento hecha por otro Registrador, salvo el caso que el interesado haya hecho uso de su derecho a la aplicación del cuadro de sustituciones en caso de calificación negativa o extemporánea.

La independencia del Registrador se mantiene, como veíamos, ante las resoluciones dictadas por la Dirección General que sólo vinculan al Registrador para el caso concreto objeto de recurso.

La independencia en la calificación se mantiene, incluso, frente a los requerimientos judiciales, hasta el punto de q el art.136 RH permite a los Registradores acudir en queja al Presidente del TSJ  en el supuesto de q los jueces o Tribunales al conocer cualquier negocio civil o criminal, les apremiaran para practicar cualquier asiento  que a su juicio resultase improcedente.

En estos casos, el Registrador comunicará la interposición del recurso al Juez o Tribunal y éste suspenderá el procedimiento contra  el Registrador hasta la resolución definitiva del recurso, q dictará el Presidente del TSJ después de haber pedido informe al Juez  o Tribunal y oído el Ministerio Fiscal.

El recurso se tramitará de oficio con sujeción en lo posible a las normas sobre el recurso gubernativo. Contra la resolución cabe apelación ante el Ministerio de Justicia, q resolverá a propuesta de la DGRN. Y si el juez o Tribunal no perteneciere a la CCAA donde radique el Registro, la resolución del recurso de queja corresponde directamente al Ministerio de Justicia a propuesta de la DG.

García García, entiende que actualmente no cabe el recurso de apelación ante el Ministerio de Justicia, ya que éste no puede resolver por encima de los órganos jurisdiccionales, salvo que se entienda que estamos en vía exclusivamente gubernativa.

Consultas vinculantes.

Igualmente, dispone la LH, art. 103.2 que “Las consultas evacuadas de conformidad con lo dispuesto en este artículo serán vinculantes para todos los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, quienes deberán ajustar la interpretación y aplicación que hagan del ordenamiento al contenido de las mismas.”

Imparcialidad

En la función calificadora, también se buscan garantías de imparcialidad, por eso el art. 102 RH, dispone: “Los Registradores no podrán calificar por si los documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos, sus cónyuges o parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o sus representados o clientes, por razón del asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés en los mismos. A estos efectos se considerará como interesados a los Notarios autorizantes.

Los citados documentos se calificarán y despacharán por el Registrador de la Propiedad que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones, a quien oficiará al efecto el Registrador incompatible. Se exceptúa el caso previsto en el artículo 485 y cuando existan en el mismo término municipal dos o más Registros de la Propiedad, en cuyo caso lo verificará un Registrador no incompatible”.

 

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TEMA 21 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 21. Las declaraciones de obra nueva. Los excesos de cabida. La agrupación, segregación, agregación y división de fincas. Agrupación de fincas pertenecientes a distintos titulares.

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  1. LAS DECLARACIONES DE OBRA NUEVA.
  2. LOS EXCESOS DE CABIDA.
  3. LA AGRUPACIÓN, SEGREGACIÓN, AGREGACIÓN Y DIVISIÓN DE FINCAS.
  4. AGRUPACIÓN DE FINCAS PERTENECIENTES A DISTINTOS TITULARES.
  5. Enlaces

 

LAS DECLARACIONES DE OBRA NUEVA.

La declaración de obra nueva puede ser definida como aquel acto formal por cuya virtud el titular de una finca registral manifiesta estar construyendo, o haber construido, un edificio, con expresión de sus circunstancias descriptivas. La declaración de obra nueva puede referirse también a pozos, instalaciones de riego, desagüe, saneamiento, nuevas plantaciones o modificación de las existentes.

Naturaleza:

Desde el punto de vista civil, es un acto que constata la adquisición originaria que, por accesión, realiza el dueño del suelo de lo que haya sido edificado, sembrado o plantado en éste, de acuerdo con los arts. 353 y concordantes del Cc.

Desde el punto de vista registral, la obra nueva es un negocio jurídico unilateral en el que el titular o titulares registrales manifiestan su voluntad de que conste en el registro el objeto del derecho adquirido e incorporado al inmueble. En la actualidad, es doctrina pacífica que:

  • Se trata de un acto de carácter cuasidispositivo, neutro o de administración especial, que no implica enajenación.
  • Que debe constar en documento público.
  • Y que constituye una modalidad de inmatriculación, en la medida en que la declaración de voluntad se dirige a la constancia registral de lo construido, sembrado o plantado. Los datos consignados en la declaración de obra nueva no quedan amparados por el principio de fe pública registral, ya que se refieren a circunstancias meramente físicas o materiales, pero no jurídicas.

Para la exposición de esta materia expondremos en primer lugar la regulación propiamente hipotecaria para examinar después la normativa urbanística y de la LOE.

A) Regulación hipotecaria. La normativa hipotecaria se ocupa de la declaración de obra nueva en los arts. 202 de la Ley, redactado por Ley de 24 de junio de 2.015, y 308 del reglamento. Previamente el art. 198 LH la enumera entre los procedimientos para obtener la concordancia del Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral.

Art. 202 LH: “Las nuevas plantaciones y la construcción de edificaciones o asentamiento de instalaciones, tanto fijas como removibles, de cualquier tipo, podrán inscribirse en el Registro por su descripción en los títulos referentes al inmueble otorgados de acuerdo con la normativa aplicable para cada tipo de acto, en los que se describa la plantación, edificación, mejora o instalación. En todo caso, habrán de cumplirse todos los requisitos que hayan de ser objeto de calificación registral, según la legislación sectorial aplicable en cada caso.

La porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.

Salvo que por la antigüedad de la edificación no le fuera exigible, deberá aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca. En tal caso, cuando se trate de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, se hará constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro.

Art. 308 RH: “Con arreglo a o dispuesto en el artículo 208 de la Ley (hoy 202), la inscripción de las nuevas plantaciones, así como la construcción de edificios o mejoras de las fincas urbanas, podrá declararse:

  1. Mediante su descripción en los títulos referentes al inmueble por los que se declare, reconozca, transfiera, modifique o grave el dominio y demás derechos reales, o se haga constar solamente la plantación, edificación o mejora.
  2. Mediante escritura pública descriptiva de la obra nueva, en la que el contratista manifieste que ha sido reintegrado del importe de la misma, o a la que se acompañe certificado del Arquitecto director de la obra o del Arquitecto municipal, acreditativo de que la descripción está comenzada o concluida.

El art. 206.5 LH (redactado por Ley de 24 de junio de 2.015) permite que las declaraciones de obra nueva de fincas del estado y demás entes públicos estatales puedan inscribirse mediante certificación administrativa, con los requisitos que se establezcan en cada caso.

Otorgante:

  1. Legitimación. Está legitimado para hacer la declaración de obra nueva el titular registral, aunque la edificación, plantación o siembra la haya ejecutado un propietario anterior.
  2. Capacidad. En orden a la capacidad y consentimientos necesarios, la obra nueva es, en principio, un acto de administración especial o cuasidispositivo, lo cual determina que:
  • En la sociedad de gananciales, pueda ser realizada por el cónyuge que sea titular registral, sin necesidad de consentimiento del consorte, de acuerdo con el art 94.2 RH, que tiene su fundamento en el art. 1.384 Cc: “Serán válidos los actos de administración de bienes y de los de disposición de dinero y títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.”

En Aragón, el art. 230 CFA dice que “Cada uno de los cónyuges está legitimado para realizar por sí solo sobre los bienes que integran el patrimonio común:… b) Actos de modificación inmobiliaria de fincas inscritas expresamente para el consorcio conyugal, como agrupaciones, segregaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva o constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal. Si estuvieran inscritas con carácter presuntivamente consorcial, para su inscripción dichos actos deberán ser otorgados por el cónyuge que las hubiera adquirido.

En materia de representación legal, los padres o tutores no precisan la obtención de autorización judicial.

No obstante:

En los casos de condominio, se exige unanimidad,

y, a los efectos de representación voluntaria, se considera un acto de riguroso dominio, de modo que la facultad debe constar expresamente en el poder, conforme al art. 1.713 Cc.

B) Normativa urbanística. La Ley del Suelo, TR de 30 de octubre de 2.015 (art. 28), dice que:

  1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación de licencia, así como certificación expedida por técnico competente acreditativa de que la descripción que se contiene en la escritura se corresponde con su proyecto para el que se ha obtenido la licencia o autorización.
  2. Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de la obra conforme a la descripción del proyecto, los documentos que acrediten los siguientes extremos:

       a) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y

       b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente, salvo que la legislación urbanística sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo caso aquellas autorizaciones se sustituirán por los documentos que acrediten que la comunicación ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte la existencia de resolución obstativa alguna.

Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

En aquellos casos en los que la descripción de la obra terminada no coincida con la que conste en el Registro, por haberse producido modificaciones en el proyecto, la constancia registral de la terminación de la obra se producirá mediante un asiento de inscripción, cuya extensión quedará sujeta a lo previsto en el apartado primero en relación con los requisitos para la inscripción de las obras nuevas terminadas.

 

Declaración de edificaciones antiguas:

En el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:

a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.

b) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expidan, la práctica de dicha notificación.

c) Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la información a que se refiere la letra anterior, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario.

La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la referida nota marginal dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados.

También regulan la inscripción de las declaraciones de obra nueva los arts. 45 a 55 del RD de 4 de julio de 1997. De acuerdo con ellos, podemos indicar lo siguiente:

  1. Títulos y contenido. Las declaraciones de obra nueva se harán constar en el Registro de acuerdo con los títulos previstos en la legislación hipotecaria.

Contenido. A tal efecto, deberá constar en ellos, al menos:

  • El número de plantas
  • La superficie de parcela ocupada
  • Y el total de metros cuadrados edificados
  • Y, si en el proyecto aprobado se especifica, el número de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento del edificio susceptible de aprovechamiento independiente.

Propiedad horizontal. En este último aspecto, el art. 53 a) indica que en los títulos de constitución o modificación de la propiedad horizontal:

  • No podrán constituirse como elementos independientes más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite mediante nueva licencia que se permite mayor número.
  • No obstante, esto no es de aplicación a los garajes o locales comerciales, a no ser que del texto de la licencia resulte que su número constituyó condición esencial de su concesión.
  1. Licencia. Su obtención se acredita mediante testimonio literal incorporado a la escritura de declaración de obra nueva.
  2. Certificación:

Técnico competente. Es técnico competente para la expedición de las certificaciones exigidas:

  • cualquiera de los firmantes del proyecto
  • cualquiera de los directores de obra
  • cualquier otro que acredite sus facultades mediante certificación de su colegio profesional
  • y, en todo caso, el técnico municipal respectivo.

Certificación del técnico. La certificación del técnico podrá hacerse en tres posibles formas:

  • Mediante comparecencia en la correspondiente escritura o acta
  • Incorporando a la matriz de la escritura o acta la certificación, con la firma legitimada notarialmente, que contenga la descripción de la obra nueva coincidente con la del título
  • O presentando la certificación como documento complementario, con firma legitimada y referencia expresa a la escritura o acta que complemente, indicando el notario autorizante, fecha y número de protocolo.

 

Obra nueva en construcción:

Acta y otorgante. La terminación debe hacerse constar mediante NOTA AL MARGEN DE LA INSCRIPCIÓN, que se practicará en virtud de acta notarial a la que se acompañe o incorpore la certificación técnica exigida, cuya acta podrá ser requerida por:

  • El que hubiere declarado la obra nueva en construcción, aunque hubiere transmitido el dominio en todo o en parte
  • En los casos de proindivisión, por los titulares que reúnan la mayoría necesaria para los actos de administración
  • Si se constituyó propiedad horizontal, por el presidente de la junta de propietarios
  • Y, si el inmueble estuviere atribuido a la sociedad conyugal, por cualquiera de los cónyuges

Títulos otorgados antes de la terminación. En tanto no conste la nota marginal de terminación de la obra nueva, los títulos que tengan por objeto el edificio o alguno de los pisos o locales:

  • Se inscribirán con la descripción que resulte del asiento
  • Y el registrador hará constar en la nota de despacho que la obra está pendiente de que se practique la nota de terminación, que es el único medio de acreditar erga omnes el cumplimiento de lo prevenido en la correspondiente licencia.

 

Construcciones antiguas. Las construcciones que no hayan cumplido los requisitos de licencia, pero respecto de las que ya no proceda el ejercicio de las acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística, quedan sujetas al criterio del art. 52; la declaración de obra es inscribible siempre que:

  • Se pruebe la terminación de obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, por medio de certificación catastral o municipal, certificación técnica o acta notarial
  • Que esa fecha sea anterior al plazo previsto para la prescripción de la infracción
  • Y no conste en el Registro la anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca.
  1. Notificaciones. En este caso, y en el de licencias obtenidas por acto presunto, el Registrador debe notificar las inscripciones realizadas al ayuntamiento respectivo, haciéndolo constar en la propia inscripción y en la nota de despacho.

C) Ley de Ordenación de la Edificación. Finalmente, hay que recordar que el artículo 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999, regula la suscripción de seguro de daños materiales, o bien seguro de caución, que garantice el resarcimiento de los daños causados por tres tipos de vicios:

  • Aquellos que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras
  • Los que afecten a elementos constructivos o instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad señalados en el art. 3º de la ley.
  • Y los que afecten a la cimentación y estructura, y que comprometan la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

– La D.A. 2ª de la ley hace obligatoria la suscripción de este último tipo de seguro para todas las edificaciones cuyo destino principal sea la vivienda. Los otros dos tipos de seguro pueden declarase obligatorios mediante R.D.

– No pueden autorizarse ni inscribirse en el Registro de la propiedad escrituras de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación esta ley sin que se acredite y testimonie la constitución de estas garantías.

La Resolución de 20 de marzo de 2000 señala que estas exigencias no alcanzan a las escrituras de declaración de obra nueva en construcción, que podrán ser inscritas sin necesidad de acreditar estas garantías, aunque en la nota de despacho de los negocios relativos a estos inmuebles debe reflejarse expresamente su situación a efectos de la LOE. Los seguros deben exigirse en todas las escrituras de declaración de obra nueva terminada y en las actas de terminación de obra, aunque se haga constar la terminación en la escritura de transmisión de la vivienda.

La Instrucción de 11 de septiembre de 2000. Completa las normas de la ley, regulando dos aspectos básicos:

Los medios de acreditación de la constitución y vigencia de las garantías, que se concretan en:

  • La póliza del seguro
  • La certificación de la entidad
  • Y el suplemento de entrada en vigor del seguro

Y las circunstancias que deben expresarse, relativas a:

  • La edificación
  • El seguro
  • Y la entidad aseguradora.

Por Ley de 30 de diciembre de 2.002 se dio nueva redacción a la DA 2ª de la Ley de 1.999, según la cual esta garantía no será exigible en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda para uso propio. En el caso de producirse la transmisión inter vivos de la vivienda antes del plazo de vigencia del seguro (diez años), el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía por el tiempo que reste hasta completar los diez años. A estos efectos los Notarios no autorizarán ni los Registradores inscribirán escrituras públicas de transmisión inter vivos sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma.

 

2. EXCESOS DE CABIDA.

La Ley de 24 de junio de 2.015 ha dado nueva redacción a los arts. 9 y 201 LH. el art. 9 enumera las circunstancias de la finca que deben constar en la inscripción, entre las que se encuentra su representación gráfica catastral o georreferenciada.

El art. 51, regla 4ª RH dice: “Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley contendrán los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:… 4ª La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que también se haga constar la equivalencia a las medidas del país.

La descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial.

Esta regla cuarta contenía tres párrafos más, que fueron derogados y sustituidos por otros por el RD de 4 de septiembre de 1.998, considerando García García que hay que entender que recobraron vigencia al ser los nuevos declarados nulos por STS de 31 de enero de 2.001. Todos ellos referidos a la identificación gráfica de la finca.

La finca, no obstante, puede constar inmatriculada en el Registro con una extensión distinta de la real. Se ocupa de este supuesto el nuevo art. 201 LH, estableciendo el siguiente procedimiento:

  1. Se seguirán las reglas del art. 203 LH para la inmatriculación con las siguientes particularidades:

Promotor: el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real, debiendo:

Aportar al Notario la descripción registral y la actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebración de negocios no inscritos.

Expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y demás derechos reales sobre la propia finca y sobre las colindantes tanto registrales como catastrales.

Aportar, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca o fincas objeto del expediente. En caso de que el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá aportar representación gráfica georreferenciada de la misma.

En el supuesto de que se haya aportado representación gráfica alternativa, el Notario procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (también redactado por esta Ley de 24 de junio de 2.015): solicitará la acreditación de la discrepancia entre la certificación catastral y la realidad por cualquier medio admitido en derecho. si lo considera acreditado lo notificará a los titulares de la finca y de las colindantes, para que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que convenga a su derecho. si no hay oposición, el Notario incorporará la nueva descripción del inmueble en el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto. el Notario debe informarlo a la DG del Catastro Inmobiliario por vía telemática en el plazo de cinco días

No podrá tramitarse este expediente para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.

Y tampoco cuando encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, en cuyo caso, el Registrador procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas.

No será necesario este procedimiento:

1. Cuando se trate de alteración de su calificación o clasificación, destino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificación se acredite de modo suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Para la constatación de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos:

a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.

b) En los supuestos de rectificación de la superficie, cuando la diferencia alegada no exceda del cinco por ciento de la cabida que conste inscrita.

En ambos casos será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie.

Realizada la operación registral, el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes.

(Al final del tema se contiene la transcripción literal del art. 201 LH)

Patrimonio del Estado. La LPE impone al Registrador la obligación de comunicar a Hacienda la inscripción de excesos de cabida de fincas lindantes con otras del Estado.

Ley de costas. La LC exige que se aporte la correspondiente certificación del servicio de costas acreditativa de que la finca no invade el dominio marítimo terrestre cuando se trate de fincas lindantes con él.

 

3. LA AGRUPACIÓN, SEGREGACIÓN, AGREGACIÓN Y DIVISIÓN DE FINCAS: OPERACIONES PROCEDENTES.

Para todos estos supuestos hay que tener en cuenta el art. 9 LH redactado por la Ley de 24 de junio de 2.015, según el cual «Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices

 

AGRUPACIÓN.

La agrupación registral es aquella operación por cuya virtud dos o más fincas registrales se unen para formar una finca nueva (se cancela la inscripción de las agrupadas y aparece una nueva finca, con un nuevo número registral).

  1. Requisitos.

Fincas. En cuanto a las fincas, deben ser colindantes entre sí; caso de no estarlo, sólo podrán ser agrupadas si constituyen una unidad económica en los términos de los apartados 2º a 6º del art. 44 RH. La DGRN admitió la agrupación de fincas subterráneas que de hecho formaban una unidad, destinada a aparcamiento, aunque pertenecían a diferentes edificios en régimen de propiedad horizontal, debiendo mantener la cuota que le correspondía en cada edificio.

Sujetos. En cuanto a los sujetos:

  • La agrupación sólo puede llevarse a cabo por los titulares registrales, siendo necesario, como regla general, que las fincas agrupadas pertenezcan a un solo dueño o a varios pro indiviso, de acuerdo con el art. 44 RH, sin perjuicio de lo que luego diremos acerca de fincas pertenecientes a varios titulares, objeto de estudio en la última pregunta del tema.

La agrupación debe ser otorgada, conforme a los arts. 93 y 94 RH por el titular registral, de igual forma que la obra nueva.

  • Los titulares de derechos reales y cargas que recayesen sobre las fincas agrupadas no deben prestar su consentimiento, ya que la agrupación no modifica ni altera tales derechos.
  1. Operaciones. En cuanto a las operaciones registrales, el art. 45 1 y 2 RH dispone: Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se reúnan dos o más fincas inscritas para formar una sola, con su nueva descripción, se inscribirá con número diferente, haciéndose mención de ello al margen de cada una de las inscripciones de propiedad de las fincas reunidas.

Si las fincas agrupadas no fueren colindantes, se describirán individualmente las parcelas que las constituyan y, con la mayor precisión posible, las características de la agrupación o causas que den lugar a ella.”

En el nuevo folio deberá expresarse la procedencia de las fincas agrupadas.

Nota marginal de cierre. En los folios de las fincas agrupadas se hará referencia a la agrupación mediante NOTA AL MARGEN de las inscripciones de dominio. Esta nota implica el cierre del folio de las fincas agrupadas

  1. Reparcelaciones urbanísticas. Finalmente, un supuesto especial de agrupación se produce en el marco de los expedientes urbanísticos de equidistribución que se expone en el tema 37.

 

SEGREGACIÓN.

La segregación es aquella operación registral por cuya virtud se separa una parte de una finca inscrita para formar por sí sola una finca independiente.

Conforme al art. 47 RH: “Siempre que se segregue parte de una finca inscrita para formar una nueva se inscribirá la porción segregada con número diferente, expresándose esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de la finca matriz, así como la descripción de la porción restante, cuando esto fuere posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación. En la inscripción de la nueva finca se expresará la procedencia de ésta y los gravámenes vigentes de la finca matriz.

No será obstáculo para la inscripción de cualquier segregación, el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente realizadas. En estos casos, en la nota al margen de la finca matriz se expresará la superficie del resto según el Registro

Los actos o contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicarán en el folio de la finca matriz, haciéndose constar en la inscripción la superficie sobre que aquéllos recaigan. Al margen de la inscripción de propiedad precedente se podrá nota indicativa de la inscripción del resto, así como de la superficie pendiente de segregación.

Además, se requiere que tanto la porción segregada como la finca resto sean susceptibles de separación, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

En todos los supuestos, es necesaria la obtención de la oportuna licencia municipal o la declaración municipal de su innecesariedad, que los Notarios deberán testimoniar en la escritura y los Registradores en la inscripción.

 

AGREGACIÓN.

La agregación es aquella operación por cuya virtud una o varias fincas inscritas o una o varias partes que se segregan de otra u otras fincas se incorporan a otra finca también inscrita, llamada finca mayor, que absorbe a las demás y que permanece inmatriculada en el mismo folio y con igual número.

Se refiere a ellas el art. 48 RH:

La agregación de una o varias fincas inscritas o de una o varias partes que se segreguen, a otra también inscrita, podrá realizarse siempre que ésta tenga una extensión que represente, por lo menos, el quíntuplo de la suma de las que se agreguen.

La inscripción correspondiente se practicará en el folio de la fina mayor, sin alterar su numeración, pero expresándose en ella la nueva descripción resultante y la procedencia de las unidas, con las cargas que las afecten. Se harán, además, las oportunas notas de referencia.

  1. Requisito. Es requisito imprescindible de la agregación el que la finca mayor tenga una extensión que represente, al menos, el quíntuplo de la suma total de las fincas que se agreguen
  2. Operaciones. En cuanto a las operaciones registrales:
  • La inscripción correspondiente se practicará en el folio de la finca mayor, sin alterar su numeración, pero expresándose en ella la nueva descripción resultante y la procedencia de las unidas con las cargas que les afecten.
  • Se harán, además, las oportunas notas marginales de referencia.

 

DIVISIÓN.

La división de fincas tiene lugar cuando la totalidad de una finca inmatriculada se extingue para formar dos o más porciones que constituyen fincas independientes.

  1. Requisitos. Exige los mismos requisitos indicados para la segregación, en lo relativo a la divisibilidad del inmueble y la necesidad de obtención de licencia.
  2. Operaciones registrales:
  • Se inscribirá cada porción como finca nueva y bajo número distinto. En las nuevas inscripciones se expresará la procedencia de las fincas y sus gravámenes anteriores.

Al margen de la inscripción de dominio de la finca que se divida se extenderá nota marginal en la que se indicará la división y se expresará el tomo, folio y número de las fincas resultantes de la división.

 

4.- AGRUPACIÓN DE FINCAS PERTENECIENTES A DISTINTOS TITULARES.

El art. 45.3 RH dice: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior (que exige que las fincas pertenezcan a un único propietario o a varios pro indiviso), podrán agruparse fincas pertenecientes a distintos propietarios, siempre que se determine, con arreglo a lo que resulte del título, la participación indivisa que corresponda a cada uno en la finca resultante de la agrupación”.

En el mismo sentido se pronuncia la Compilación Navarra (Ley 370.3)

FIN DEL TEMA

 

       Transcribo el art. 201 LH, por si quieres o puedes complementar el resumen anterior.

Transcripción literal del art. 201 LH:

«1. El expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral se tramitará siguiendo las reglas prevenidas en el artículo 203 (inmatriculación), con las siguientes particularidades:

a) Podrá promoverlo el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real, mediante la aportación al Notario de la descripción registral de la finca y su descripción actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita.

b) Asimismo deberá el interesado expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y demás derechos reales sobre la propia finca y sobre las colindantes tanto registrales como catastrales, aportando, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca o fincas objeto del expediente. Además, en caso de que el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá aportar representación gráfica georreferenciada de la misma.

c) No será de aplicación al expediente regulado en el presente artículo lo dispuesto en el apartado c) de la regla segunda, los apartados d) y e) de la regla quinta y el último párrafo de la regla sexta del artículo 203. En cuanto a la regla tercera, el contenido de las certificaciones se entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita.

d) En el supuesto de que se haya aportado representación gráfica alternativa, el Notario procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

e) No podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.

Si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas.

2. Podrá, no obstante, realizarse la rectificación de la descripción de cualquier finca, sin necesidad de tramitación de expediente, cuando se trate de alteración de su calificación o clasificación, destino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificación se acredite de modo suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. Tampoco será necesario tramitar el expediente de rectificación para la constatación de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos:

a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.

b) En los supuestos de rectificación de la superficie, cuando la diferencia alegada no exceda del cinco por ciento de la cabida que conste inscrita.

En ambos casos será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie. Realizada la operación registral, el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes.«

 

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Autor: Álvaro Campo Sampayo, registrador de la promoción de 2016

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  1. LA FINCA COMO BASE DEL REGISTRO: CONCEPTO Y CLASES
  2. FINCAS ESPECIALES.
  3. EL CATASTRO Y SU COORDINACIÓN CON EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
  4. Enlaces

 

LA FINCA COMO BASE DEL REGISTRO: CONCEPTO Y CLASES

8 MAYO 2002: Conferencia Decanato Autonómico RP Cataluña: PREMIO NÓBEL ECONOMÍA: DOUGLAS NORTH: Insistió en que factor fundamental para análisis económico Derecho era DEFINICIÓN Derechos propiedad.

PRINCIPIO HIPOTECARIO ESPECIALIDAD contribuye a esta definición: GARCÍA GARCÍA: “Principio Hipotecario en virtud del cual TODOS LOS ELEMENTOS de la publicidad inmobiliaria, LA FINCA, EL DERECHO, EL TITULAR, EL TÍTULO y el ASIENTO, están sujetos a la idea de CLARIDAD, de tal modo que han de estar perfectamente IDENTIFICADOS y CLARIFICADOS”: 9 LH y 51 RH.

Legislación hipotecaria adopta FOLIO REAL propio sistemas germánicos (frente al francés y pese al acercamiento a través modernos ficheros inmobiliarios): Frase acuñada en doctrina y jurisprudencia “REGISTRO PROPIEDAD SE LLEVA POR FINCAS”:

8 párrafos 1º,2º LH: Cada finca tendrá, desde que se inscriba por primera vez, un número diferente y correlativo”. Inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial”.

9 a) y 10 LH tras reforma 24 JUNIO 2015 hacen referencia por primera vez en la LH a la expresión: FOLIO REAL”: luego los comentaremos.

13.1 LH: “Derechos reales limitativos, los de garantía y, en general cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan

243 LH: “RP se llevará abriendo uno particular a cada finca en libro correspondiente. Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores relativas a la misma finca se practicarán a continuación, sin dejar claros entre los asientos”

Sin perjuicio, que conforme 19 y DA 13 LEY EMPRENDEDORES 27 SEPTIEMBRE 2013 “RP se llevarán en formato electrónico”: se prevé implantar el “FOLIO REAL ELECTRÓNICO”, falto aún de desarrollo reglamentario.

CONCEPTO

Legislación hipotecaria tradicional no había definido finca registral, siendo insuficiente concepto inmueble 334 Cc, pues veremos que inmuebles por naturaleza no agotan concepto finca.

 Doctrina hipotecarista: distinguió:

  • FINCA en SENTIDO MATERIAL o CIVIL: Tradicionalmente: “porción delimitada de la superficie terrestre, edificado o no, cerrado por línea poligonal, y que pertenece a un solo propietario o a varios pro indiviso”.
  • FINCA en SENTIDO REGISTRAL: ese mismo concepto, pero añadiendo “siempre que sea susceptible de abrir folio registral”.

LEGISLACIÓN URBANÍSTICA ha sido la que formuló, en tiempos recientes, la definición finca en general, e incluso registral, pues insiste FERNANDO PEDRO MÉNDEZ GONZÁLEZ: Concepto finca es competencia estatal, como deriva STC 20 MARZO 1997.

26.1. a) TRLS 30 OCTUBRE 2015 siguiendo TRLS 2008: A EFECTOS URBANÍSTICOS:

“Finca: unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo (admite, por ende, finca como volumen, que veremos)

Cuando, conforme legislación hipotecaria, pueda abrir folio en RP tiene consideración de finca registral.”

Por ende, concepto finca registral va más allá del concepto tradicional de porción de terreno, y, así, veremos, que pueden ser fincas registrales concesiones administrativas, por ejemplo, amén de las discontinuas.

26.1 b) TR: “PARCELA URBANÍSTICA”: Unidad de SUELO, tanto en la rasante como en vuelo o subsuelo, que tenga atribuida EDIFICABILIDAD y USO o sólo USO URBANÍSTICO independiente: esta atribución es el elemento característico, sin que interese la “titularidad” que es propia del concepto finca.

 

CLASES FINCAS

  • RÚSTICAS Y URBANAS:

Clasificación fundamental: Porque

  • Existe legislación diferente para cada una: RP debe calificar distintos requisitos legales previstos para ellas en legislación catastral, agraria, urbanística, fiscal, medioambiental y arrendaticia.
  • Legislación hipotecaria exige que se encabece descripción finca con expresión su NATURALEZA “RÚSTICA o URBANA” y distingue circunstancias de una o otra según su naturaleza: 1-4 RH.
  • Porque coordinación Catastro-Registro tiene sus especialidades según clase finca de que se trate, al establecer también legislación catastral la distinción.

¿CÓMO LAS DIFERENCIAMOS?

Doctrina y jurisprudencia: tradicionalmente 4 CRITERIOS para distinción: PERO actualmente adaptados a legislación urbanística, agraria y la catastral:

  1. SITUACIÓN:
  • Tradicionalmente: según radiquen campo o ciudad.
  • GARCÍA GARCÍA: Actualmente: legislación urbanística es la que determina esta situación, pues se refiere A TODA CLASE SUELO y, por ende: finca será rústica si se encuentra situada en suelo denominado “RURAL” y urbana en “URBANIZADO”: 21 TRLS 2015: tema 32 civil.

¿Y si está en suelo objeto transformación?:

Doctrina: parece adecuado a efectos registrales atender 7 TRLCI que también distingue, a efectos catastrales, entre suelo de naturaleza urbana y rústica: 7.2 b) TRLC tras reforma 2015 para adaptarlo a STS 30 MAYO 2014 que estableció: suelos urbanizables sólo pueden calificarse a efectos catastrales como de naturaleza urbana “a partir momento aprobación instrumento urbanístico que establezca determinaciones para su desarrollo”, por lo que entre tanto deberán considerarse rústicos.

  1. CONSTRUCCIÓN:
  • Si se trata de construcción o edificación, en principio, urbana, no rústica.
  • No obstante, criterio aproximativo, y relacionándolo con otros criterios como destino, pues, por ejemplo, existen construcciones con destino agrícola o ganadero en que no hay duda que conjunto constituye finca rústica.
  1. DESTINO:
  • Según finca esté destinada al cultivo o habitación: 395 y 396 RH relativos a ÍNDICES FINCAS RÚSTICAS y URBANAS, hoy informatizado.
  • Hemos visto que se recoge en 26.2 b) TR: “atribuya edificabilidad y uso o solo uso urbanístico”: si además de finca, es parcela urbanística, es finca urbana.
  1. ACCESORIEDAD:
  • Parte accesoria sigue naturaleza parte principal: 7 LAR 26 NOVIEMBRE 2003 aplica: excluye de su ámbito fincas accesorias de edificios o explotaciones ajenas al destino rústico siempre que rendimiento ajeno sea notoriamente superior.
  • Aplicable, por ej., supuestos edificaciones dentro suelo rural que se encuentren incluidas dentro FINCA RÚSTICA de mayor extensión, en que prevalece condición rústica por razón de la parte principal.

A su vez, a estas fincas se refieren:

  • 3 LH: “Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número:

fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno” (se refiere a supuesto en que fincas no constituidas en PH pues en este caso 8.4 y 8.5 LH).

  • 1 RHSe inscribirán bajo un solo número, si interesados lo solicitaren (por lo que cabe inscripción separada) considerándose como una sola finca con arreglo 8 LEY y para efectos que el mismo expresa, siempre que pertenezca a un solo dueño o a varios pro indiviso:
  • Fincas rústicas y los solares colindantes, aunque no tengan edificación alguna, y
  • LAS urbanas, también colindantes, que físicamente constituyan un solo edificio o casa-habitación.

Requisito unidad física que hace concordar conceptos finca material y finca registral, en este caso.

45 RH: Forma de inscribirlas a través de agrupación.

  • DE ORIGEN y DE RESULTADO.

Supuestos en que opera principio subrogación real: fincas origen son reemplazadas por fincas resultado, propios de EXPEDIENTES EQUIDISTRIBUCIÓN URBANÍSTICA y de  CONCENTRACIONES PARCELARIAS, pero con regulación registral distinta en cada caso: 37 y 38.

  • MATRICES y NUEVAS o RESULTANTES:

Casos CONEXIÓN entre llamada FINCA MATRIZ con ciertas FINCAS NUEVAS o RESULTANTES a las que se les ABRE FOLIO y que proceden o forman parte de esa anterior finca matriz.

PRINCIPIO PLURALIDAD FOLIO REGISTRAL

  1. Conexión POR PROCEDENCIA:
  1. Conexión POR procedencia y PERTENENCIA: casos PH.
  1. Conexión por medio “TITULARIDAD OB REM”.

Tema 34.

  • COMUNES y ESPECIALES: siguiente epígrafe.

INCIDENCIA LEY 24 JUNIO 2015 de reforma de la LH y de la del CATASTRO en la descripción literaria y GRÁFICA finca.

Pretende determinar con mayor exactitud posible: porción de terreno sobra la que RP proyecta sus efectos, a través inaplazable coordinación Catastro-Registro, buscando coordinación no sólo literaria, sino también gráfica finca.

Exposición siguiendo a GARCÍA GARCÍA en su LIBRO: FINCA REGISTRAL y EL CATASTRO.

9 LH tras reforma: nos centraremos en la descripción gráfica, pues el resto se analiza en tema 26, pero antes de entrar en ella, destacar:

  1. FOLIO REAL de cada finca incorporará necesariamente CÓDIGO REGISTRAL ÚNICO de aquella.

Importante NOVEDAD: especie DNI FINCA que la identificará a nivel nacional y que también se trasladará al Catastro y aparecerá en todos documentos registrales y notas simples.

  1. Dentro descripción LITERARIA:

Tratándose de edificaciones, EXPRESIÓN ARCHIVO REGISTRAL LIBRO EDIFICIO

  • Libro Edificio, previsto en 7 LOE.

DA2 RESOLUCIÓN CONJUNTA DGRN y DGC 26 OCTUBRE 2015: sobre forma aportarlo: soporte electrónico, en formato PDF y autenticado por PROMOTOR con su FIRMA ELECTRÓNICA o por otro medio fehaciente. 

  • también deriva 202 LH inscripción declaración obra nueva tras reforma 2015: que añade: cuando se trate de edificaciones régimen PH, se hará constar en folio real cada elemento independiente su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro edificio.

SUPUESTO ESPECIAL de representación gráfica que, al menos inicialmente, no es ni catastral ni alternativa, ni georreferenciada, sino que se trata de representación gráfica a través de PLANO.

  1. DESCRIPCIÓN GRÁFICA: Una principales novedades reforma, pues antes delimitación geográfica fincas era potestativa y además se permitían bases gráficas no georreferenciadas: completa descripción literaria finca e incluye coordenadas georreferenciadas de los vértices finca si se acreditan

A efectos que aquí nos interesan:

9 b) tras reforma 2015 deriva:

Identificación geográfica es:

  • OBLIGATORIA, como requisito para inscripción registral en todos los supuestos de apertura folio registral:

Por ende, se establece como CIRCUNSTANCIA INSCRIPCIÓN, junto a la descripción literaria finca, que es obligatoria en todo caso: representación gráfica georreferenciada:

Incorporación al folio real es A TRAVÉS INSCRIPCIÓN: RESOLUCIÓN CIRCULAR DGRN 3 NOVIEMBRE 2015.

  • POTESTATIVA: demás casos, pudiendo ser incluso operación registral específica conforme 199 LH veremos.

Representación gráfica puede ser:

  • catastral: Regla general: Preferida por legislador.
  • 9 b). III LH “Salvo alguno supuestos en que Ley admita OTRA representación gráfica georreferenciada alternativa…”
  • 1 LH: Base ordinaria representación gráfica fincas registrales es CARTOGRAFÍA CATASTRAL que estará a disposición RP.
  • CIERTOS SUPUESTOS: alternativa:
  • Casos en que NO existe, de momento, representación gráfica catastral pues son fincas recientemente creadas e inscritas.
  • Pero con una serie de requisitos y condicionamientos previstos en RESOLUCIÓN CONJUNTA DGRN y DGC 26 OCTUBRE 2015 en cumplimiento 6 LH, Y PREVISIÓN de que sea provisional, pues siempre está latente en Ley llegar a coordinación Catastro-Registro.

Aparte de ello:

10.3 LH: se refiere a supuestos que permiten solicitar inscripción representación gráfica alternativa:

  • PROCEDIMIENTOS CONCORDANCIA RP y REALIDAD EXTRARREGISTRAL TÍTULO 6 LH en los que expresamente se admita.
  • Cuando acto inscribible consista en PARCELACIÓN, REPARCELACIÓN, SEGREGACIÓN, DIVISIÓN, AGRUPACIÓN, AGREGACIÓN, o DESLINDE JUDICIAL que determinen reordenación terrenos.

Pero con una serie de requisitos y condicionamientos previstos en RESOLUCIÓN CONJUNTA DGRN y DGC 26 OCTUBRE 2015 en cumplimiento 10.6 LH, Y PREVISIÓN de que sea provisional, pues siempre está latente en Ley llegar a coordinación Catastro-Registro.

Conclusión: 9 b) LH: deberá aportarse junto al título inscribible:

  • CERTIFICACIÓN CATASTRAL DESCRIPTIVA Y GRÁFICA, salvo supuestos excepcionales en que Ley admite
  • OTRA REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA: con requisitos 9 b) y 10. 6 LH.

Pero PARA SER INSCRIBIBLE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL o ALTERNATIVA debe ser GEORREFERENCIADA: O sea, “permita situar finca DENTRO del territorio de que se trate a través de las coordenadas”.

Y Registrador CONTROLA a través CALIFICACION REGISTRAL si se INCORPORA o no al FOLIO REAL conforme criterios 9 b) LH, fundamentalmente, correspondencia ENTRE REPRESENTACIÓN GRÁFICA APORTADA y DESCRIPCIÓN LITERARIA finca.

En suma: nuevo 198 habla de coordinación entre Registro y realidad FÍSICA y jurídica extrarregistral (antes sólo jurídica), señalando como uno de los medios: inscripción representación gráfica georreferenciada finca y su coordinación con catastro.

 

FINCAS ESPECIALES

Entidades hipotecarias complejas que, apartándose del concepto general de finca común, son susceptibles de abrir folio independiente.

  • FOROS Y GRAVÁMENES ANÁLOGOS:

8.1 LH: se refiere “SE INSCRIBIRÁN COMO UNA SOLA FINCA BAJO UN MISMO NÚMERO:

Territorio, término redondo o lugar de cada foral en Galicia o Asturias, siempre que reconozcan un solo dueño directo o varios proindiviso, aunque esté dividido en suertes o porciones, dadas en dominio útil o foro a diferentes colonos, si su conjunto se halla comprendido dentro de los linderos de dicho término.

Se estimará único el señorío directo para efectos inscripción, aunque sean varios los que, a título de señores directos, cobren rentas o pensiones de un foral o lugar, siempre tierra aforada no se halle dividida entre ellos por el mismo concepto.”

Actualmente sin aplicación, al menos en Galicia, al haberse suprimido los foros.

  • FINCAS DISCONTINUAS o FUNCIONAL: existencia registral finca se fundamenta en UNIDAD DESTINO ECONÓMICO a que sirven diferentes porciones de terreno NO COLINDANTES entre sí (por tanto, sin unidad física) 8 LH y 44 RH se refiere a estos supuestos como veremos.

RDGRN 20 ENERO 2006: recoge doctrina dgrn A PROPÓSITO FINCAS DISCONTINUAS:

  • Punto partida para fijar concepto registral finca: IDENTIFICACIÓN entre concepto físico y tabular: porción de terreno independiente delimitada por una línea poligonal cerrada es supuesto normal apertura folio registral.
  • No obstante, legislación hipotecaria y Código Civil: admiten EXCEPCIONES cuando hay unidad funcional o de explotación de 2 o más trozos separados: lo que se conoce como FINCA FUNCIONAL:
  1. Práctica registral: NO EXIGE PRUEBA FORMAL y RIGUROSA de dicha unidad funcional o conexión.
  2. No obstante: NO PUEDE DEJARSE al ILIMITADO arbitrio interesados decidir cuándo fincas discontinuas pueden acceder al Registro por existir conexión.
  3. Necesario: establecer dependencia de las parcelas como base del trato unitario: dependencia que puede resultar ya del Registro.
  4. INSCRIBIBLE como finca única, 2 trozos físicamente separados por camino público: aunque catastralmente constan como 3 fincas (entiendo incluido el camino): porque de datos aportados se deriva que forman una unidad de cultivo

RDGRN 27 NOVIEMBRE 2012: No es suficiente mera voluntad propietario sin base objetiva suficiente para que se constituya una unidad de finca, sino que se exige RELACIÓN o CONEXIÓN de dependencia.

Por tanto, frente al 44.1 RH que exigía unidad física, aquí no hay unidad física, sino funcional. 45 RH permite agrupar fincas no colindantes siempre que consten las causas (aquí entendido como motivos) de la agrupación (que es explotación orgánica)

SUPUESTOS:

8.2: “Toda explotación agrícola, con o sin casa de labor, que forme unidad orgánica, aunque esté constituida por predios no colindantes, y explotaciones industriales que formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.”

45.2 RH forma de inscribirla a través de agrupación.

44.2.3.4.5 RH: Se inscribirán bajo un solo numero, si (…) considerándose como una sola finca (…):”

  • cortijos, haciendas, labores, masías, dehesas, cercados, torres, caseríos, granjas, lugares, casales, cabañas y otras propiedades análogas que formen un cuerpo de bienes dependientes o unidos con uno o más edificios y una o varias piezas de terreno, con arbolado o sin él:
  • aunque no linden entre sí ni con el edificio, y
  • Con tal de que en este caso haya unidad orgánica de explotación o se trate de un edificio de importancia al cual estén subordinadas las fincas o construcciones.
  • Explotaciones agrícolas, aunque no tengan casa de labor y estén constituidas por predios no colindantes, siempre que formen:
  • UNA unidad orgánica, con nombre propio, que sirva para diferenciarlas y
  • una organización económica que no sea la puramente individual, así como explotaciones familiares agrarias

Ej.: finca funcional: explotación familiar y prioritaria.

  • Toda explotación industrial situada dentro de un perímetro determinado o que forme un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.
  • Todo edificio o albergue situado fuera de poblado con todas sus dependencias y anejos, como corrales, tinados o cobertizos, paneras, palomares, etc.
  • Concesiones administrativas, excepto las que sean accesorias de otras fincas o concesiones.

NO ES CASO FINCA DISCONTINUA: sino FINCA REGISTRAL INMATERIAL: Entidad que abre folio registral NO TIENE BASE FÍSICA DETERMINADA o la tiene de manera muy remota: FJJGG tras RD 1998 no tiene sentido….

Dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando propiedades se hallen enclavadas en diferentes Secciones, Ayuntamientos o Registros.” (en este caso, inscripciones principal y de referencia)

  • PROPIEDAD HORIZONTAL: Tradicionalmente incluidas en concepto de finca especial.

8.4 ab initio: Edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo menos, comenzada

  • Pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen.”

Son especiales, no en el sentido visto pues son las más comunes de la vida diaria, sino porque forman parte de una unidad superior: hemos visto.

  • OTROS SUPUESTOS FINCAS ESPECIALES: estudiados en otros temas, como entre otros:
  1. COMPLEJOS INMOBILIARIOS: Edificios tienen “conexión jurídica”.
  2. APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO.
  3. MEDIANERÍA HORIZONTAL admitida por TS
  4. PROPIEDAD VOLUMÉTRICA. R 24, 26 y 27 febrero 2007: Afirma que en nuestro sistema se admiten, no sólo fincas perimetrales terrestres, sino volúmenes edificables totalmente desconectados superficie terrestre siempre que exista una perfecta definición de los mismos y causa y principio especialidad.

 

EL CATASTRO Y SU COORDINACIÓN CON EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Ley 23 marzo 1906 creó el Catastro que FEDERICO Flora define como: “Inventario general riqueza territorial, obtenido mediante determinación descriptiva y gráfica, así como estimación, de todos inmuebles Estado, para fines jurídicos y financieros”. 1 TRLCI 5 MARZO 2004: “Registro administrativo dependiente del Ministerio Hacienda.

Finalidad fundamental Catastro, a diferencia RP, no es la jurídica, sino la financiera, pues catastro se creó para Administración pudiera cumplir determinadas finalidades, fundamentalmente fiscales, que exigían descripciones de “consistencia física del inmueble” precisas, completas y de carácter gráfico.

2.2 TRLCI 5 MARZO 2004: acoge esta distinción: “Dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio competencias y funciones RP y de efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción inmuebles en dicho registro”.

3.3: reformado por Ley Economía Sostenible 4 MARZO 2011:

“Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, datos contenidos Catastro Inmobiliario se presumen ciertos”.

EM LEY 24 JUNIO 2015 que ahora veremos:

  • RP y CATASTRO INMOBILIARIO, aunque son instituciones de naturaleza y competencia diferenciadas, recaen sobre un mismo ámbito: REALIDAD INMOBILIARIA, lo que exige su coordinación.
  • PRINCIPALES ANTECEDECENTES LEGISLATIVOS en la búsqueda de esta coordinación:
  • LEY 30 DICIEMBRE 1996 medidas fiscales, administrativas y del orden social: 50-53: gran avance en la coordinación Catastro-Registro:
  • Consignación referencia catastral en INSCRIPCIONES: hoy regulado ampliamente en TRLC 5 marzo 2004 como veremos.
  • 7: Certificación catastral, descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con el título, para inmatriculaciones y determinados medios de excesos de cabida.

TRLC 5 MARZO 2004: DEROGÓ 50-56 salvo ciertas 53 y LEY 24 JUNIO 2015 los que quedaban vigentes.

  • RD 4 JULIO 1997 en materia URBANISMO que complementa la norma anterior en el ámbito hipotecario.
  • TRLCI 5 MARZO 2004 que refundió LEY CATASTRO INMOBILIARIO 23 DICIEMBRE 2002: pese a que estableció la colaboración del Catastro con RP en el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias, no había una verdadera conexión ni coordinación entre ambas instituciones.

RD 7 ABRIL 2006: desarrolla Ley.

LEY ECONOMÍA SOSTENIBLE 4 MARZO 2011: reformó TRLC y entre otras cosas, impuso certificación catastral para mayoría títulos inscribibles, más allá inmatriculación, exigiendo al Notario, que preguntara a otorgantes si descripción de certificación coincidía con realidad física finca, y en caso, contrario, admitía en el 18.2 TRLC subsanación por el Notario:

  • Con ocasión autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público (escritura o acta) pueden subsanarse: discrepancias relativas a configuración o superficie de la parcela.
  • Tras reforma 2015, sustituye necesidad del consentimiento expreso de los colindantes por la de su falta de oposición expresa: pues hasta ahora dicho procedimiento estaba abocado al fracaso simplemente si algún interesado no comparecía.
  • LEY 24 JUNIO 2015, en desarrollo propuestas provenientes Comisión CORA, además de reformar LH, reforma 22 artículos TRCI 5 MARZO 2004 para inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, estableciendo entre otras cosas:
  • Intercambio seguro de datos entre ambas instituciones.
  • Mayor grado de acierto en representación gráfica inmuebles.
  1. BENEFICIOS COORDINACIÓN:
  • Para RP: determinar con mayor exactitud posible porción terreno sobre la que proyecta sus efectos.
  • Para Catastro: conocer y reflejar en cartografía (gráficamente) todas aquellas modificaciones o alteraciones registrales que se produzcan sobre realidades físicas de las fincas mediante cualquier hecho, negocio o acto jurídico.
  • Para Ciudadano: simplificación administrativa en sus relaciones con ambas instituciones –la registral y la catastral- ya que no será necesario, en muchos casos, volver a aportar información sobre la descripción de los inmuebles ya presentadas
  1. Reforma tiene un contenido global:

GARCÍA GARCÍA: delimita al ámbito 9 y 10 LH, junto con 199 LH:

  • 9 LH: Se ocupa:
  • REGLAS GENERALES sobre circunstancias inscripción, entre ellas, representación GRÁFICA en sus distintas modalidades.
  • CALIFICACIÓN REGISTRAL de REPRESENTACIÓN GRÁFICA puede dar lugar inscribir representación gráfica catastral, en cuyo caso se producirá también inscripción coordinación Catastro-Registro o ALTERNATIVA en cuyo caso: RP hará constar que NO se ha practicado dicha coordinación y sin perjuicio de que se produzca posteriormente.
  • Regula:
  • Bases gráficas registrales o aplicación informática e información territorial asociada, como elemento auxiliar calificación y OBLIGATORIAS para registradores, especialmente para calificación limitaciones del dominio.

Se regulan como figuras distintas de la representación gráfica catastral o alternativa, pues 9 LH no las prevé como un supuesto de incorporación de las mismas al folio real, sino como elemento auxiliar de calificación registral:

  • Publicidad registral representación gráfica, que sólo puede ser la catastral o la alternativa cuando se hayan inscrito, pero NO bases gráficas registrales que ahora sólo constituyen elementos auxiliar INTERNO calificación registral.
  • 10 LH: realmente NO hay ningún procedimiento específico de coordinación Catastro-Registro, sino:
  • NORMAS GENERALES sobre cómo debe practicarse coordinación Registro y Catastro, sus efectos y publicidad y normas de intercambio de información entre Registro y Catastro.
  • FASE PROCEDIMENTAL posterior a inscripción representación gráfica alternativa mediante comunicaciones Registro y Catastro, al objeto de coordinación en esta fase posterior.
  • 199 LH: Procedimiento específico carácter REGISTRAL para inscripción POTESTATIVA representación gráfica catastral o alternativa y coordinación Catastro-Registro: como operación registral específica o con motivo de otro acto inscribible como dispone 9 b LH)

RESOLUCIÓN-CIRCULAR DGRN 3 NOVIEMBRE 2015 ámbito de aplicación y tramitación dicho procedimiento.

 

PROCEDIMIENTOS CONCORDANCIA RP realidad física y jurídica extrarregistral:

  • En buena parte de ellos se prevé que puedan tener por objeto, al mismo tiempo que el objetivo concreto de que se trate: inscripción coordinación Catastro-Registro,
  • Pero mientras en procedimientos inmatriculadores No se permite representación gráfica alternativa (con excepción penúltimo párrafo 206 LH), demás casos cabe que sea la catastral con coordinación directa con Catastro o alternativa, con posterior coordinación 10.3 LH.

Por ende:

  • Tema 26: 9 LH con detalle y 23 Bases gráficas como elemento auxiliar calificación.
  • Presente tema: SÓLO COORDINACIÓN-CATASTRO 10 LH, parte del cual ha sido citado, más allá reglas vistas del 9 b) sobre inscripción representación gráfica georreferenciada PREFERENTEMENTE CATASTRAL.

Para dar cumplimiento a las modificaciones introducidas por dicha Ley 2015 se han dictado:

  • RESOLUCIÓN 26 OCTUBRE 2015 de la DIRECTORA GENERAL del CATASTRO: regula requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información por los Notarios establecidas en TRLCI.
  • RESOLUCIÓN CONJUNTA DGRN y DGC 26 OCTUBRE 2015. cumplimiento 6 LH: regula requisitos técnicos para intercambio información Catastro y RRPP

RESOLUCIÓN-CIRCULAR 3 NOVIEMBRE 2015: para resolver ciertas cuestiones relativas a inteligencia e interpretación de reforma LH operada por Ley 2015, entre ellas, acerca 199 LH.

Trataremos diversos aspectos de trascendencia práctica:

 

CONSTANCIA REGISTRAL COORDINACIÓN RP-CATASTRO

REFORMA 2015 añade en 3.1: Cuando inmuebles estén coordinados con RP se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral.

10.2 y 3 LH tras reforma 2015 se ocupan de esta coordinación:

  • Registrador:
  • Incorporará al folio real representación gráfica catastral aportada siempre que se corresponda con descripción literaria conforme CRITERIOS 9 b) LH haciendo constar EXPRESAMENTE en asiento que en la fecha correspondiente finca ha quedado COORDINADA GRÁFICAMENTE con Catastro.
  • Trasladará al Catastro código registral fincas que hayan sido coordinadas.

Si correspondencia no quedare acreditada, Registrador dará traslado de esta circunstancia al Catastro por medios telemáticos, motivando a través informe causas que hayan impedido coordinación, a efectos de que, en su caso, Catastro incoe procedimiento oportuno.

  • Si se aportó representación gráfica alternativA: FASE POSTERIOR para lograr coordinación RP-CATASTRO:

Registrador remitirá al Catastro la información para que éste practique, en su caso, la alteración que corresponda y si se practica la alteración, DGCatastro lo trasladará al Registrador para que.

  • Haga constar: referencias catastrales correspondientes y circunstancia de la COORDINACIÓN e
  • Incorpore al folio real la representación gráfica catastral.

10.4 LH: En toda forma de publicidad registral habrá de expresarse, además de la referencia catastral que corresponda a la finca, si está o no coordinada gráficamente con el Catastro a una fecha determinada, como hemos visto en 9 a) LH.

10.5 LH: alcanzada coordinación gráfica con catastro e inscrita representación gráfica catastral y la alternativa (con ciertos requisitos como que sea validada por Catastro): presunción legitimación registral 38 LH respecto datos descriptivos si se cumplen requisitos del precepto.

CASOS POSIBLE DESCORDINACIÓN

  • Reforma 2015 añade polémico párrafo 3. 11 TRLCI que admite que obtenida coordinación entre ambas instituciones, después, Catastro, unilateralmente, pueda generar nueva descoordinación.
  • 4 TRLCI tras reforma 2015, recoge rectificación de oficio de la descripción de los inmuebles en Catastro con motivo de ajustarse a cartografía básica oficiaL, pero no hace referencia a posibilidad de que las fincas estén coordinadas con el RP.

 

CERTIFICACIÓN CATASTRAL DESCRIPTIVA Y GRÁFICA

3.2 TRLC añadido por Ley 2011 supuso una IMPORTANTE NOVEDAD:

Certificación catastral descriptiva y gráfica (…) y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará (por lo que parece obligatoria para autorizar e inscribir) en: documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al RP en supuestos previstos por Ley (No, por ejemplo: Cancelación Hipoteca)

Igualmente se incorporará en procedimientos administrativos como medio de acreditación descripción física inmuebles”

  • Antes reforma: 38 ss TRLC: sólo exigían CONSTANCIA DOCUMENTAL referencia catastral.
  • Reforma: exige INCORPORACIÓN certificación catastral descriptiva y gráfica más allá de la inmatriculación según algunos autores.

84.2 RD 7 ABRIL 2006: PLAZO CADUCIDAD 1 AÑO certificación catastral desde fecha de su expedición.

CONSTANCIA DOCUMENTAL de REFERENCIA CATASTRAL: Hemos visto, 1 circunstancias a expresar en inscripción conforme 9 a) y 10 LH y Mantiene exigencia 48 TRLCI 5 MARZO 2004: “correspondencia entre referencia catastral e identidad finca en términos del 45 TR que estima admisibles márgenes de diferencia de superficie del 10 %.

6.3. II TRLC: añadido por Ley 2011: “Referencia catastral deberá figurar en todos documentos que reflejen relaciones de naturaleza económica o con trascendencia tributaria vinculadas al inmueble”

44: EFECTOS incumplimiento obligación aportar referencia catastral:

  • Se hará constar en el documento NOTARIAL o en NOTA al MARGEN DEL ASIENTO y al PIE del TÍTULO INSCRITO en RP.
  • Pero no impedirá práctica asientos correspondientes en RP, conforme legislación hipotecaria.

 

DEBERES DE COMUNICACIÓN

36.3: Notarios y RP: remitirán telemáticamente al Catastro, dentro 20 primeros días de cada mes: información relativa a documentos por ellos autorizados o que hayan generado inscripción registral en el mes anterior, en los que consten: hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario.

 

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Tema 18 Hipotecario Registros. Titularidad registral.

TEMA 18 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 18. La titularidad registral: Concepto y caracteres. Identificación del titular inscrito: Situaciones jurídicas de pendencia; pluralidad de titulares; patrimonios sin personalidad jurídica; personas jurídicas sin inscripción constitutiva y personas jurídicas con inscripción constitutiva. Titularidad y disposición patrimonial. La legitimación para disponer de bienes ajenos.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 15

Notarías: tema 13

  1. La titularidad registral: Concepto y caracteres.
  2. Identificación del titular inscrito: Situaciones jurídicas de pendencia; pluralidad de titulares; patrimonios sin personalidad jurídica; personas jurídicas sin inscripción constitutiva y personas jurídicas con inscripción constitutiva.
  3. Titularidad y disposición patrimonial. La legitimación para disponer de bienes ajenos.

 

1. LA TITULARIDAD REGISTRAL: CONCEPTO Y CARACTERES.

En el orden jurídico civil, se entiende por titularidad la cualidad predicable de cada una de las personas vinculadas a una relación jurídica como consecuencia de la atribución de las diversas situaciones de poder o deber que nacen de aquélla.

En el orden registral, el concepto de titularidad no difiere sustancialmente del anterior, y así, dice LACRUZ, titularidad registral es la cualidad predicable del sujeto de derecho que aparece designado en el Registro como portador de un derecho, facultad o expectativa sobre un inmueble inmatriculado.

Su naturaleza queda definida por los siguientes caracteres:

  1. Se trata de una titularidad formal, independiente de la titularidad material con la que puede o no coincidir, pero que se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales y prevalece sobre la material en tanto no se cancele el asiento o el Registro publique una titularidad contradictoria (art. 1º LH).
  1. Además, se presume “iuris tantum” que el titular registral es también titular material del derecho inscrito, aunque puede ser despojado de esta condición por el verdadero dueño mediante el ejercicio de las acciones de que se crea asistido y solicitando al mismo tiempo la rectificación del asiento registral (art. 38 LH).
  1. La titularidad registral atribuye la legitimación exclusiva para otorgar actos inscribibles o anotables y cierra el Registro a los otorgados por quien no ostenta aquella titularidad incluso al titular material (art. 20 LH).
  1. Por último, la inscripción de un acto dispositivo otorgado por el titular registral con las condiciones del art. 34 LH permitirá reconocer en el adquirente la doble condición de titular registral y material, con una posición inatacable incluso frente al verdadero dueño.

La asignación de titularidad registral a un sujeto exige un doble requisito:

  1. personalidad jurídica, pues, cfr. 11 RH, No serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica.”, habiendo quedado anulados por TS los demás párrafos de este artículo introducidos por la reforma del RH de 1998 que se referían a diversos supuestos de entidades sin personalidad jurídica (sin perjuicio de lo que diremos por el nuevo art.9LH).
  2. adecuada designación, como lo impone el 9, 4 LH al disponer que “Toda inscripción que se haga en el Registro expresará –entre otras circunstancias- la persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción.”

De la problemática de la designación del titular se ocupa el epígrafe siguiente.

En cuanto al requisito de la personalidad jurídica señala LACRUZ:

  1. La aptitud para ser titular registral no es distinta de la requerida para ser titular material en el acto inscrito, de modo que será titular registral quien en el Registro figure como sujeto actual del derecho adquirido en virtud del acto o contrato inscrito.
  1. El titular puede ser persona natural o jurídica, siendo indiferente la capacidad de la obrar de la primera y la clase o tipo de la segunda, ya que la aptitud para ser titular registral deriva de la capacidad jurídica inherente a la personalidad jurídica. Por eso, señala el

Art. 4 RH

“Serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos sin distinción de la persona física o jurídica a que pertenezcan, y, por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las entidades civiles o eclesiásticas”

Art. 5 RH

“Los bienes inmuebles de dominio público también podrán ser objeto de inscripción, conforme a su legislación especial”, exceptuados de inscripción hasta la reforma del RH de 1998.

Art. 2,6º LH

“Se inscribirán… Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado o a las Corporaciones civiles o eclesiásticas con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.”

  1. La persona puede ser presente o futura, incluso no nacida, con las limitaciones derivadas de la falta de existencia actual e incertidumbre de la sucesiva, de modo que no podrá realizar actos dispositivos con eficacia registral en tanto no se concrete en la inscripción esa persona o se establezca un órgano de representación de los eventuales titulares futuros.
  1. En ningún caso pueden ingresar como titulares registrales personas que ya han dejado de existir o que, con seguridad, no existirán nunca, lo cual no impedirá que puedan continuar como titulares personas ya inexistentes dado que ni el fallecimiento ni la disolución de una persona jurídica son actos inscribibles por sí mismos, sino como circunstancias determinantes de la transmisión a otros de los derechos inscritos a favor de la persona física fallecida o jurídica disuelta.

 

2.- IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR INSCRITO: SITUACIONES JURÍDICAS DE PENDENCIA; PLURALIDAD DE TITULARES; PATRIMONIOS SIN PERSONALIDAD JURÍDICA; PERSONAS JURÍDICAS SIN INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA Y PERSONAS JURÍDICAS CON INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA.

La titularidad registral exige necesariamente la identificación de la persona natural o jurídica en quien encarna, de forma que no pueda confundirse con ninguna otra. Así lo exige el art. 9.4 L.H., en cuyo desarrollo señala

art. 51.9 RH

“La persona a cuyo favor se practique la inscripción …se determinará con arreglo a las siguientes normas:

a) Cuando se trate de personas físicas, se expresarán:

  • El nombre y los apellidos
  • El documento nacional de identidad, o NIF (art.254 LH)
  • Si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tenga, precisando, caso de estar emancipado, la causa
  • Si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado; y, caso de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, se indicará:
  • el régimen económico matrimonial
  • y el nombre, apellidos y domicilio del otro cónyuge
  • También se indicarán la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto, si se acreditan o manifiestan
  • Y el domicilio, con las circunstancias que lo concreten

b) Cuando se trate de personas jurídicas, se consignará:

  • Su clase
  • Su denominación
  • El número de identificación fiscal
  • La inscripción, en su caso, en el Registro correspondiente
  • La nacionalidad, si fuere una entidad extranjera
  • Y el domicilio, con las circunstancias que lo concreten

c) Identificación abreviada.

Cuando las circunstancias de la persona constaren en otro asiento del mismo folio registral bastará con consignar en el nuevo asiento:

  • El nombre y apellidos, si se trata de persona física
  • Y la clase y denominación, si se trata de persona jurídica
  • Y, en ambos casos, la referencia al asiento anterior para la determinación de las demás circunstancias, expresando las variaciones que resulten de los documentos presentados.

d) Modificación.

  • (Art. 51,9 RH) En cualquier momento, el titular inscrito puede instar directamente del Registrador que, por nota marginal, se hagan constar las circunstancias del domicilio a efectos de recibir comunicaciones relativas al derecho inscrito.

En relación con esta regla, hay que recordar que el cambio de domicilio del deudor o el hipotecante no deudor a efectos de requerimientos y notificaciones se sujeta a reglas específicas que enuncia el art. 683 LEC (que se expone en otros temas).

Respecto del domicilio y comunicaciones, el nuevo art. 9.e) párrafo segundo dispone: “En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, dirección electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al derecho inscrito. Las comunicaciones a través de medios electrónicos y telemáticos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifiquen de forma auténtica o fehaciente al remitente y al destinatario de las mismas”.

  • Cambio de nombre o denominación.

 

En general, el cambio de nombre o denominación puede hacerse constar de modo autónomo, mediante nota marginal, según tiene reconocido la DGRN para las sociedades mercantiles, por analogía con lo dispuesto para las SA en el art. 290 TRLSC (entonces art. 150 LSA), bien con ocasión de la inscripción de algún título otorgado por el titular con su nuevo nombre, lo que se reflejará en el asiento según dispone el art. 9.f) LH.

El cambio se acreditará con certificación del Registro Civil tratándose de personas físicas y con el documento acreditativo del cambio respecto de las personas 0jurídicas, justificando, en su caso, la inscripción procedente en el Registro público correspondiente según su clase.

 

Determinación mediata

En ocasiones el titular registral no aparece designado nominativamente, sino determinado indirectamente a través de su condición de titular de otra finca o derecho.

Así ocurre por naturaleza en la servidumbres prediales, cuya titularidad corresponde al titular dominical del predio dominante, y por voluntad de los otorgantes en la hipoteca en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador, que se constituye e inscribe a favor de los tenedores presentes o futuros de los títulos, y es frecuente en comunidades funcionales, como la propiedad horizontal y complejos inmobiliarios, cuando determinados elementos inmobiliarios de uso colectivo se vinculan a la propiedad de otros elementos privativos.

En todos estos casos, y, en general en todos los que exista una titularidad “ob rem”, la titularidad registral del inmueble vinculado no consta nominativamente en la inscripción del mismo, sino que queda determinada indirectamente por la titularidad del inmueble principal y modificada también indirectamente cada vez que se modifica la de éste.

 

Indeterminación relativa. Situaciones de pendencia

Por otro lado, advierte LACRUZ que las circunstancias identificativas del titular sólo serán expresadas cuando existan y sean cognoscibles, de modo que, si no aparecen en el título y no deben ni pueden aparecer, se designará el titular registral por las que aparezcan y sirvan para determinar, siquiera relativamente, su individualidad.

No es admisible la absoluta indeterminación del titular, pero sí una relativa indeterminación que permita, como señaló ya la DGRN (R. 1924), el acceso al Registro de ciertas situaciones jurídicas que, aun excepcionando el requisito de la precisa determinación de los sujetos, han sido expresamente admitidas por la legislación hipotecaria como condiciones, reservas, prohibiciones de disponer, expectativas de derechos e, incluso derechos reales, a favor de personas sólo relativamente determinadas.

En todas estas situaciones, globalmente consideradas como situaciones de pendencia, en que no es posible una exacta designación del titular, será imprescindible, no obstante, consignar los datos suficientes para conseguir su determinación futura y, en su caso, para relacionar al titular registral eventual con los órganos de representación que la ley o la voluntad de los disponentes puedan válidamente asignarles.

De ordinario, estas situaciones no accederán como materia principal de un asiento, y la DGRN no suele admitir la inscripción directa y principal de derechos a favor de los eventuales e inciertos titulares, sino más bien como limitación o condicionamiento de otra titularidad actual, de modo que la inscripción revelará la concurrencia de una titularidad actual, limitada, y otra, eventual y futura.

Tal es el caso de las condiciones suspensivas o resolutorias, de las sustituciones fideicomisarias, de las reservas, de los heredamientos a favor de hijos nacederos y de las donaciones con cláusula de reversión a favor de tercero. En general, la DGRN ha admitido la inscripción de eventuales disposiciones a favor de “nasciturus” y “concepturus” suficientemente determinables.

En todos estos casos, si el futuro titular estuviera indeterminado, el ejercicio de sus derechos requeriría la determinación previa, de forma análoga a lo previsto en el art. 82 RH para las sustituciones, es decir, mediante acta de notoriedad si de la disposición voluntaria o legal no resulta la necesidad de otro medio de prueba.

LACRUZ admite también la posibilidad de inscribir la compra o la opción de compra por persona a designar, a reserva de consignar más adelante la elección del comprador final. La DGRN ha evidenciado sus recelos, en relación con la opción de compra por persona a designar, por entender que con ello se favorecería el incumplimiento de imprescindibles requisitos fiscales a que estuviera sujeta la cesión de derechos, y, en términos generales, que esta situación sólo podría tener acogida bajo la forma genérica de la titularidad fiduciaria o la representación indirecta con inscripción previa a favor del fiduciario o del representante cfr. art. 2 LH.

 

Pluralidad de titulares.

En los supuestos de bienes o derechos pertenecientes a diversas personas, no cabe la inscripción a favor de la comunidad, a la que falta el presupuesto de la personalidad jurídica, debiendo practicarse la inscripción a favor de los comuneros en diferente forma según el tipo de comunidad formada:

a) Comunidad ordinaria: se inscribe el bien por cuotas a favor de todos los comuneros.

art. 54 R.H.

“Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente

  • Esta regla se aplicará cuando las partes de un mismo bien, aún perteneciendo a un mismo titular, tengan distinto carácter o distinto régimen.
  • No se considerará cumplido este requisito si la determinación se hiciere solamente con referencia a unidades de moneda, de medida superficial o de otra forma análoga.”

Resolución de 2 de junio de 2010: no cabe aplicar la presunción de igualdad del art.393 CC a falta de determinación expresa.

Hay reglas especiales sobre inscripción de otras comunidades ordinarias en: Cotos mineros en condominio (art.62 RH), Aprovechamientos colectivos de aguas a favor de Comunidad de Regantes (art.64 RH) y Comunidades o Heredades de de aguas privadas (art.66 RH).

b) Comunidades de tipo germánico: la inexistencia de cuotas hace inaplicable la regla del art. 54 y, dada la diversidad de regímenes de administración y disposición en este tipo de comunidad, no cabe dar reglas generales sobre la práctica de la inscripción:

  • regímenes económico matrimoniales de gananciales y similares (consorcial aragonés, de conquistas navarro): habrá que estar a las reglas específicas de los arts. 93-96 RH, que, en términos generales, ordenan practicar la inscripción a favor del cónyuge o cónyuges adquirentes sin atribución de cuotas y expresando el carácter común o presuntivamente común del bien, determinando en función de ello el régimen de legitimación registral para los actos de administración y disposición.
  • Comunidades conyugales Universales (Agermanament, comunidad universal en navarra, Comunidad foral P.Vasco), donde la inscripción de los bienes se hará expresando el carácter común, y si ya estaban inscritos, se hace constar su incorporación a la comunidad por NM (art.90.2 RH).
  • montes vecinales en mano común, que se inscriben a favor del conjunto de vecinos, sin quedar éstos designados nominativamente y sin asignación de cuota.
  • comunidad hereditaria: propiamente no tiene más acceso que a través de la anotación preventiva del derecho hereditario de cada heredero con indicación de la cuota que globalmente le corresponde sobre la herencia. Se tiene en cuenta también para permitir la inscripción de actos otorgados por los albaceas o por el conjunto de herederos sobre bienes del causante sin necesidad de inscripción a su favor, como modalidad de tracto sucesivo o de tracto abreviado.

c) Solidaridad

El régimen de titularidad solidaria, en el que cada partícipe está legitimado para el ejercicio y disposición del derecho común, no es admitido respecto al dominio, pero sí en derechos accesorios, como la hipoteca, cuando se constituye en garantía de un crédito solidario: la inscripción se practicará a favor de todos los acreedores con el carácter de solidaria y, por tanto, sin asignación de cuotas.

d) Comunidades funcionales.

Finalmente, existen otros muchos supuestos de comunidades especiales que reciben un tratamiento registral específico, que se expone en otros temas del programa, como son:

  • La propiedad horizontal y, dentro de esta, los departamentos procomunales
  • Los conjuntos inmobiliarios
  • Las cuotas indivisas de fincas destinadas a garaje que atribuyan el derecho al uso exclusivo de una o más plazas.
  • Las comunidades de regantes y de aprovechamientos colectivos de aguas públicas
  • Los cotos mineros
  • El derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles.

 

Patrimonios sin personalidad jurídica.

La falta de personalidad jurídica impide, cfr. art. 11 R.H., ostentar titularidad registral. Pese a ello, atendiendo a una cierta personificación práctica y en algunos casos al reconocimiento de legitimación procesal, la DGRN había admitido la extensión de asientos a favor de entidades carentes de personalidad jurídica como la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal o la comisión de acreedores de la suspensión de pagos y la quiebra.

Siguiendo esa doctrina, la reforma del art. 11 RH en 1998 introdujo la posibilidad de practicar:

  • Inscripciones a favor de uniones temporales de empresas, comisiones de acreedores y fondos de inversión en general
  • Anotaciones de demanda y embargo a favor de las comunidades en régimen de propiedad horizontal.

La reforma fue, sin embargo, anulada por STS 31 de enero de 2001, que, aun reconociendo la conveniencia de la regulación, recordaba la necesidad de una norma de rango legal.

Pese a ello, hay que tener en cuenta (se usaban los siguientes argumentos para tratar de inscribir en el RP a su nombre…decirlo esquemático porque la cuestión la resuelve el nuevo art.9):

  1. La ley de instituciones de inversión colectiva prescribe expresamente que los bienes inmuebles y derechos reales de que sean titulares los fondos de inversión inmobiliaria serán inscritos a su favor, a pesar de carecer de personalidad jurídica.
  2. Las inscripciones a favor de las uniones temporales de empresas podrían practicarse con las matizaciones señaladas por R. 25 marzo 1993, es decir sin asignación de cuotas a los socios por no tratarse de una comunidad pro indiviso.
  3. En todos aquellos casos en que la LEC reconoce legitimación procesal, no podrá negarse la anotación preventiva que garantiza el resultado del proceso, independientemente de la falta de personalidad jurídica de la entidad actora, lo que permitirá anotar demandas o embargos a instancia de comunidades de propietarios, o de masas patrimoniales cuyo titular esté transitoriamente indeterminado, como la herencia yacente, o haya sido privado de facultades de administración y disposición, y de grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso, asociaciones y uniones temporales, sociedades en formación y sociedades irregulares.
  4. Ley de 18 de noviembre de 2003 de protección del patrimonio de personas con discapacidad, permite hacer constar en la inscripción del bien a favor de dicha persona o mediante nota a su margen, la adscripción del bien al patrimonio especial, lo que permitirá hacer valer frente a terceros su especial régimen de administración y disposición.
  5. RD 6/2010, de 9 de abril, denominado Pacto de Zurbano, añade un nuevo párrafo a la Disposición Adicional 5ª de la Ley 3/1994 de adaptación a la 2ª Directiva de Coordinación Bancaria, en virtud del cual: “…La inscripción de bienes inmuebles pertenecientes a Fondos de Titulación en el Registro de la Propiedad y de cualesquiera otros bienes en los registros que correspondan, se podrá efectuar a nombre de los mismos.” Es decir, los Fondos de Titulación podrán ser titulares registrales a pesar de no tener personalidad jurídica independiente, en contra de lo dispuesto en los arts. 9.4 LH y 11 RH. No obstante, se plantea la duda de si son inscribibles los inmuebles a su nombre en todo caso o sólo cuando se hayan adquirido a través de los títulos y procedimientos que se enumeran.

Como decíamos, la cuestión la resuelve el nuevo art. 9. E) primer párrafo de LH donde se permite su inscripción, pero con una serie de requisitos: “el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquella, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones. Los bienes inmuebles y derechos reales de uniones temporales de empresa serán inscribibles en el RP siempre que se acredite, conforme al art.3 la composición de las mismas, y el régimen de administración y disposición sobre tales bienes, practicándose la inscripción a favor de los socios o miembros que las integren con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido. También podrán practicarse AP de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de PH”.

 

Personas jurídicas sin inscripción constitutiva y personas jurídicas con inscripción constitutiva.

La inscripción a favor de personas jurídicas presenta matices particulares en relación con la forma de acreditar la adquisición de personalidad, lo que obliga a distinguir el supuesto de entidades sujetas o no sujetas a inscripción con carácter constitutivo.

a) Personas jurídicas con inscripción constitutiva.

Será necesario acreditar la inscripción de la entidad en el Registro correspondiente, mediante certificación registral, nota de inscripción en el documento constitutivo de la entidad o testimonio notarial.

En este caso se encuentran, entre otras, las sociedades mercantiles (art. 34 LSC) y civiles profesionales, en cuanto al tipo legal concreto elegido y con las particularidades de las situaciones de sociedad en formación o irregular, cooperativas (en el registro de cooperativas según su L 1999; si son cooperativas de seguros y crédito, además en RM art.81 RRM), sociedades agrarias de transformación (RD 1776/1981 se inscriben en un registro admvo del MºAgricultura) y fundaciones (LF 2002).

También deberán acreditar en muchos casos la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas determinadas entidades eclesiásticas de la Iglesia Católica y las entidades religiosas constituidas por otras confesiones.

Respecto a sociedad mercantiles, habrá de tenerse en cuenta, además, para inscripción de adquisiciones derivadas de actos sujetos a inscripción en el Registro Mercantil, que según el

Art. 383 RH

“No podrá practicarse a favor de la sociedad mercantil ninguna inscripción de aportación o adquisición por cualquier título de bienes inmuebles o derechos reales, sin que previamente conste haberse extendido la que corresponda en el Registro Mercantil.

Una vez practicada la inscripción en el Registro de la propiedad, podrá volverse a presentar el título en el Registro Mercantil para que, por nota al margen de la respectiva inscripción, se hagan constar las inscripciones efectuadas en aquél.”

b) Personas no sujetas a inscripción constitutiva.

En este caso, no cabe acudir al Registro correspondiente como medio de acreditar la personalidad jurídica, sino a otros medios, pudiendo distinguirse tres supuestos:

1º. Entidades de Derecho público, en general, como las entidades y organismos de la administración territorial o institucional, así como corporaciones de Derecho público, como los colegios profesionales o las cámaras de comercio: acreditarán su personalidad a través de la disposición que las crea.

2º. Las entidades integradas en la estructura territorial de la Iglesia católica, como diócesis, parroquias, y otras circunscripciones territoriales, que gozan de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y sea notificada a la DG de asuntos religiosos: la representación se acredita según los medios de derecho canónico.

3º. Asociaciones civiles. La inscripción registral se exige a los solos efectos de publicidad, por lo que a efectos de inscribir bienes a su nombre en el Registro de la propiedad bastará que acrediten su válida constitución con el documento público otorgado al efecto.

Una referencia específica merece el caso de las sociedades civiles, cuya problemática hoy puede decirse pacificada de nuevo una vez anulada por STS 2000 la reforma del RRM de 1998 que permitía la inscripción de estas sociedades en el Registro Mercantil como requisito para la adquisición de personalidad jurídica, imprescindible, según RR. 1997, para la inscripción de bienes a su nombre en el Registro de la propiedad.

Como señaló la R. 10 de febrero de 2000, después de rechazar los argumentos de las RR. de 1997, las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil no están sujetas al requisito de la inscripción constitutiva, si bien a efectos de inscribir bienes a su nombre en el Registro de la propiedad deberán acreditar su constitución y régimen de administración y disposición mediante escritura pública de constitución.

La Resolución de 25 de mayo de 2006 entendió que la inscripción de derechos en el Registro de la Propiedad a favor de una sociedad civil, que tenga por objeto la realización de actos de comercio, exige que la sociedad revista alguna de las formas previstas en la normativa mercantil, el cumplimiento de los requisitos legales y, como uno de ellos, que se inscriba en el Registro Mercantil. En el mismo sentido la RDGRN de 25-06-2012 (BOE 18-09-2012)

 

3.- TITULARIDAD Y DISPOSICIÓN PATRIMONIAL. LA LEGITIMACIÓN PARA DISPONER DE BIENES AJENOS.

Uno de los requisitos para la eficacia de los negocios de disposición es la legitimación para disponer de los bienes o derechos sobre los que recaen.

La legitimación para disponer corresponde, de ordinario, al titular del derecho, del que forma parte integrante el “ius disponendi” salvo que se trate de derechos en sí mismos indisponibles. Es la que se denomina legitimación directa.

El titular registral disfruta también de una legitimación extraordinaria para otorgar actos dispositivos sobre el derecho inscrito, fruto de la presunción de existencia y pertenencia del derecho establecida en el art. 38 LH, independientemente de la titularidad material, legitimación que, además, es exclusiva, como antes vimos, para actos susceptibles de inscripción o anotación, cfr. Art. 20 LH.

Junto a estas dos clases de legitimación, que recaen sobre bienes propios, se habla también de una legitimación indirecta que habilita para disponer de bienes ajenos y que puede tener una triple causa o fundamento: la representación, la titularidad de mera disposición y la titularidad fiduciaria.

a) La representación supone la mera autorización para otorgar el acto dispositivo sobre un bien propio del representado.

En los supuestos de representación directa, ya sea voluntaria o legal, no es precisa la inscripción previa a favor del representante (art. 20 LH, reiterado en materia de cancelaciones en el art. 82 LH), si bien se acreditará ésta y se consignará en la escritura en la forma prevista en el art.98 Ley 24/2001 y se harán constar en la inscripción (cfr. 51 RH) las circunstancias de la persona y del documento público del que, en su caso, derive la representación.

La representación indirecta, por el contrario, debe acogerse, según la DGRN, a las reglas que para la titularidad fiduciaria establece el art. 2.3 LH, lo que exige la inscripción a favor del representante para su posterior inscripción a favor del representado.

b) las titularidades de mera disposición suponen la titularidad de un “ius disponendi” sobre bien ajeno unida, en algunos casos, a la titularidad de un derecho limitado sobre el mismo bien. Son supuestos típicos de estas titularidades los siguientes:

El usufructo con facultad de disponer de los bienes usufructuados, cuyo reflejo registral se producirá en la propia inscripción de usufructo, en la que se harán constar las facultades dispositivas.

La donación con reserva de las facultades de disponer por parte del donante del art. 639 C.c., cuya inscripción reflejará el derecho a favor del donatario y la reserva a favor del donante.

– La fiducia testamentaria en sus diferentes modalidades:

  • Las disposiciones a favor del alma o los pobres
  • La fiducia del cónyuge viudo, art. 831 C.c. y las diferentes instituciones que en las legislaciones forales permiten al testador encomendar la elección de heredero o la distribución de sus bienes entre los herederos.
  • Los albaceazgos universales del derecho catalán

En todos estos casos, no es precisa la inscripción a nombre de dichas personas, al amparo de lo dispuesto en el art. 20.4 L.H.

c) las titularidades fiduciarias son titularidades de un bien con el exclusivo fin de transmitirlo a otra persona o disponer de él con un fin determinado.

El art. 2.3 L.H. permite la inscripción de los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.

  • Supuestos típicos de negocios fiduciarios que pueden tener acceso registral:
  • adjudicaciones de inmuebles de una herencia o concurso para el pago de deudas, cfr. art. 45 L.H.
  • herederos de confianza que permiten las legislaciones catalana y navarra.
  • Adjudicación de bienes a juntas de compensación.
  • Las cesiones a favor de comisiones de acreedores, en situaciones de insolvencia al amparo de la legislación anterior, hoy superada por la nueva LConcursal.

En todos estos casos, la inscripción se practicará a favor del titular fiduciario expresando este carácter, que determinará el alcance de la legitimación para el otorgamiento de actos dispositivos susceptibles de inscripción. Límite imperativo a la inscripción lo constituye la prohibición de pacto comisorio, que impide, por ejemplo, la inscripción de la fiducia cum creditore.

 

Revisado mayo 2014

Revisado agosto 2016

 

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Tema 17. Las prohibiciones de disponer y el Registro de la Propiedad. Examen especial de las prohibiciones voluntarias. El pacto de reserva de dominio.

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  1. LAS PROHIBICIONES DE DISPONER Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
  2. EXAMEN ESPECIAL DE LAS PROHIBICIONES VOLUNTARIAS.
  3. EL PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.

 

LAS PROHIBICIONES DE DISPONER Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

Roca las define como restricciones o limitaciones al ejercicio de la facultad dispositiva que normalmente integra el contenido de un derecho subjetivo y, en cuya virtud, el titular no puede enajenarlo, gravarlo ni disponer de él.

Dentro de este concepto amplio, las prohibiciones pueden tener efectos obligacionales, presentándose como una mera obligación de no disponer de ciertos derechos, obligación cuya infracción dará lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, pero no imposibilita la transmisión, o bien pueden presentarse con efectos reales, como una carga o gravamen que elimina absolutamente la posibilidad de disponer del derecho, de tal forma que el acto en contradicción de esta prohibición no produzca efecto alguno, o bien que pueda quedar retroactivamente ineficaz mediante el ejercicio de la correspondiente acción por parte de las personas legitimadas para impugnarlo. Sólo estas dos últimas clases merecen la consideración de prohibiciones de disponer en sentido estricto.

La prohibición de disponer no afecta a la capacidad de la persona, sino al contenido de su derecho, del que falta esta facultad, que normalmente formaría parte de él, Esto determina que no pueda hablarse de prohibición de disponer en aquellos derechos que, por su propia configuración institucional, carecen de facultad dispositiva, como ocurre en los derechos de uso y habitación.

Las prohibiciones de disponer afectan a un principio de orden público, cual es el de la libertad del tráfico jurídico y la prohibición de las manos muertas, por lo que no se presumen, sino que deben imponerse expresamente y tienen un carácter excepcional, lo que determina que no pueden en ningún caso ser objeto de interpretación extensiva.

Clasificación. Las prohibiciones de disponer pueden ser objeto de clasificación desde muy distintos puntos de vista:

Atendiendo a su origen, se distingue entre las prohibiciones legales, las judiciales o administrativas y las voluntarias.

Por razón de su alcance, las prohibiciones pueden ser absolutas, que eliminan la posibilidad de realizar cualquier acto dispositivo, o relativas, que únicamente excluyen la posibilidad de otorgar actos determinados.

Atendiendo a su duración, pueden ser perpetuas, que no son admitidas en nuestro derecho, y temporales.

Por razón de su eficacia, puede distinguirse entre prohibiciones con efectos reales y con efectos obligacionales.

Se regulan fundamentalmente en los arts. 26 y 27 LH:

Art. 26: “Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas:

1ª. Las establecidas por la Ley, que sin expresa declaración judicial o administrativa tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio.

2ª. Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva.

3ª. Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez.

Art. 27: “Las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real, se asegure su cumplimiento.

Prohibiciones legales. La norma primera del art. 26 LH se refiere a las prohibiciones establecidas por la Ley, disponiendo que no necesitan inscripción separada y especial y que producirán sus efectos como limitaciones del dominio. La razón de esta disposición es la publicidad de que les dota la ley, juntamente con la disposición del art. 6.1 Cc: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

El hecho de que no deban inscribirse no quiere decir que no puedan hacerlo como sucede en las derivadas de la legislación urbanística. En este caso la publicidad del Registro no es la típica “publicidad efecto”, sino “publicidad noticia”.

Son supuestos de prohibición legal los siguientes:

  1. Establecidas en el Cc:
  • La de disponer a título gratuito de los bienes adjudicados a los herederos del ausente, durante los cinco años siguientes a la declaración del fallecimiento (art. 196). En la inscripción de estos bienes se debe hacer constar que quedan sujetos a lo dispuesto en el art. 196.2 Cc (art. 89.-2 RH)
  • Las derivadas de la obligación de reservar, comprendidas en los arts. 811 y 975 Cc.
  • La enajenar la vivienda habitual por el titular sin el consentimiento de su cónyuge (1.320)
  1. Fuera del Cc.
  1. La de enajenar los bienes objeto de hipoteca mobiliaria sin el consentimiento del acreedor (art. 4 LHM)
  2. Las de la legislación urbanística y planeamiento que, en el art. 39.3 del TR de la Ley del Suelo, de 20 de junio de 2.008, dispone que ”Las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas integrantes de un patrimonio público del suelo que se hagan constar en las enajenaciones de dichas fincas son inscribibles en el Registro de la Propiedad, no obstante lo dispuesto en el art. 27 LH, y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución de la enajenación.”
  3. En materia de viviendas: Viviendas a precio tasado. El RD de 12 de diciembre de 2.008, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2.009-1012, establece una prohibición de disponer inter vivos durante diez años, que se hará constar en el Registro por medio de nota marginal.
  4. Legislación agraria: La de enajenar la finca adquirida por retracto de explotaciones prioritarias durante seis años desde la adquisición (art. 27 LMEA)
  5. Derechos Forales:
  • La de vender bienes adquiridos por retracto gentilicio durante cinco años en Aragón y durante dos años en Navarra.
  • La de vender bienes adquiridos por el censualista por derecho de fadiga durante seis años desde su adquisición (565.25 Ccc)

La contravención de las prohibiciones legales implica la nulidad del acto y el cierre del Registro, aunque no se trate del cierre en sentido técnico como cuando opera el art. 17 LH

Prohibiciones judiciales o administrativas:

Son las decretadas por las autoridades judiciales o administrativas en los juicios y expedientes de que conozca a fin de asegurar el resultado de los mismos.

Se contienen en el párrafo segundo del art. 26 LH.

En ellas distinguimos:

a) Prohibiciones judiciales.

Pueden dictarse en orden civil, criminal, laboral y contencioso-administrativo.

Según la LEC pueden dictarse además de en el proceso ejecutivo, en la adopción de medidas cautelares.

El art. 42.4 LH permite la práctica de anotación preventiva, al decir: “Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:4º. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviera, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles.”

Son supuestos de este tipo de prohibiciones:

  • Las que se decretan cuando el demandado ha sido declarado en rebeldía.
  • Las que pesan sobre los bienes hereditarios en los juicios de abintestato y testamentaría
  • La anotación preventiva a que aluden los arts. 26.2 y 42.4 LH, que puede obtener el que demandando en juicio el cumplimiento de cualquier obligación obtuviera providencia ordenando el secuestro o la prohibición de disponer de bienes inmuebles.
  • La anotación preventiva que se puede adoptar en un proceso penal como medida cautelar, que se contiene en el último párrafo del art. 20 LH: “No podrá tomarse anotación de demanda., embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar en el mandamiento.”

b) Prohibiciones administrativas.

Pueden dictarse para asegurar los derechos que puedan corresponder al Estado o a la Hacienda Pública. Como tales podemos citar:

  • La anotación preventiva de prohibición de disponer acordada por la Dirección General de Seguros sobre bienes de las Entidades Aseguradoras en liquidación
  • La anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística por parcelación ilegal, con efectos de prohibición de disponer (art. 79.5 del RD de 4 de julio de 1.997)

Estas anotaciones cierran el Registro con el efecto limitado de la prioridad a que se refiere el art. 145 RH: “Las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en el número 2º del artículo 26 y número 4º del artículo 42 de esta Ley, impedirán la inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto de la finca o el derecho sobre los que haya recaído la notación hubiere realizado posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación.

 

2. EXAMEN ESPECIAL DE LAS PROHIBICIONES VOLUNTARIAS.

Conforme a los arts. 26 y 27 LH hay que distinguir entre las prohibiciones establecidas en actos a título gratuito y las establecidas en actos a título oneroso.

A) Prohibiciones de disponer establecidas en actos a título gratuito.

Como hemos visto, el art. 26.3 LH dice que son inscribibles “siempre que la legislación vigente reconozca su validez.

Requisitos:

  1. Para su inscripción se requiere un interés legítimo, o justa causa de la prohibición. Conforme al art. 1.277 Cc: “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.” Por tanto, basta con que se deduzca de la cláusula correspondiente, aunque no esté expresamente indicada. De aquí resulta un segundo requisito, su accesoriedad, pues se impone en garantía de derechos e intereses de personas distintas de quien las ordena, no pudiendo ser establecidas sobre los propios bienes del ordenante.
  2. Temporalidad. Tiene por objeto evitar la amortización de la propiedad. Son nulas las prohibiciones de disponer perpetuas y las temporales que excedan del límite legal. En nuestra legislación están establecidos para los fideicomisos, si bien se aplican también a los actos a título gratuito inter vivos por la remisión que a las sustituciones fideicomisarias hacen los artículos 640 y 641 Cc.

El límite legal en el Cc está establecido en los arts. 785.2: “No surtirán efecto:… 2º. Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781” es decir, que no pasen del segundo grado o se hagan a favor de personas vivas.

En Derecho Foral los límites están establecidos:

  • Cataluña, en el art. 426.10 Ccc: un solo llamamiento.
  • Navarra, en la Ley 481 de su Compilación: cuatro llamamientos.

Efectos:

Impide la realización de actos dispositivos voluntarios (transmisión, gravamen, renuncia). La DG ha permitido la inscripción de la constitución de hipoteca sobre un bien afecto a prohibición de disponer si el crédito garantizado vence con posterioridad o si, venciendo antes, existe pacto expreso de diferir la ejecución al momento en que los bienes sea enajenables.

No impide la realización de actos de administración, ni los denominados de riguroso dominio que no implican transmisión, como agrupación, agregación, segregación, división, declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal.

En cuanto a los actos dispositivos forzosos, La Rica, Chico y otros autores entendieron que admitirlos era ofrecer la posibilidad de defraudar la prohibición, mediante la creación de una deuda ficticia con la consecuencia de una enajenación judicial. La DG sostuvo esta misma postura admitiendo la anotación preventiva de embargo, pero no su adjudicación ya que esto supondría traspasar los límites del derecho subjetivo embargado. Posteriormente, con la resolución de 22 de febrero de 1.989 ha cambiado de criterio, restringiendo la eficacia de la prohibición a los actos dispositivos voluntarios, pues el principio de responsabilidad patrimonial universal es materia excluida de la autonomía de la voluntad.

Su constancia registral se produce mediante un asiento de inscripción, generalmente como uno de los elementos que determinan la extensión del derecho inscrito, conforme a los arts. 9 c LH y 51.6 RH.

Efectos de la constatación registral de la prohibición.

  • Los determina el art. 145 RH ya expuesto: sólo cierra el Registro a los actos otorgados después de la anotación. Los anteriores, que se basen en asientos registrales anteriores, aunque se presenten con posterioridad, serán inscribibles.
  • Los actos dispositivos inscritos a pesar de la constatación registral de la prohibición, son nulos, pues como dice el art. 33 LH: “La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
  • Las prohibiciones de disponer indebidamente registradas, surten plenos efectos mientras no sean canceladas. Art. 1.3 LH: “Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.

Cancelación de las prohibiciones de disponer inscritas.

Según Gómez Gálligo procederá:

  1. Por consentimiento del otorgante. El que impuso la prohibición en acto a título gratuito inter vivos (las constituidas en acto mortis causa, sólo producen efecto al fallecimiento del otorgante) puede cancelarla mediante escritura pública siempre que no se lesionen derechos adquiridos a su amparo. Pero no puede cancelarse por consentimiento de los favorecidos por ella, ya que no generan un derecho real susceptible de tráfico, enajenación, embargo o renuncia.
  2. Por el transcurso del plazo de duración Esta cancelación puede practicarse a instancia de parte interesa e, incluso, de oficio por el Registrador al practicar algún asiento o expedir una certificación, conforme al art. 353.3 RH.
  3. Por la purga o liberación derivada de asientos anteriores, como puede ser por ejecución de una hipoteca inscrita o un embargo anotado con anterioridad.
  4. Por enajenación forzosa, ya sea por expropiación forzosa o procedimiento de apremio.
  5. Por resolución judicial o en juicio declarativo de liberación de cargas en que se declare la ineficacia o la caducidad de la prohibición (art. 40 LH)
  6. Por fallecimiento de la persona a cuyo consentimiento se vincula la disposición, conforme al art. 82.2 LH.

 

B) Prohibiciones establecidas en acto oneroso.

El art. 27 LH niega su acceso al registro, sin perjuicio de que, mediante hipoteca u otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento.

La LH les da el tratamiento de obligaciones de no disponer, que carecen de trascendencia real, aunque pueda asegurarse su cumplimiento mediante hipoteca u otra garantía real, que garantizarán, lógicamente, la indemnización de daños y perjuicios a que de lugar su incumplimiento.

El art. 57 RH dice: “Cuando mediante hipoteca se asegure el cumplimiento de las prohibiciones de disponer a que se refiere el artículo 27 de la Ley, se inscribirán en un sólo asiento el acto o contrato que las contenga y la hipoteca que se constituya, y se hará constar que se deniega la inscripción de la prohibición de disponer.«

La doctrina critica el rechazo al Registro de la Propiedad de las prohibiciones de disponer establecidas en acto a título oneroso pues no se observa razón de fondo que lo justifique, como parece entender el propio legislador en la regulación especial de las ventas a plazos de bienes muebles.

El Derecho navarro permite su inscripción, estableciendo que las prohibiciones de disponer establecidas en actos a título oneroso tienen eficacia obligacional por el plazo máximo de diez años, y son inscribibles cuando se convenga expresamente, en cuyo caso tienen eficacia real por un plazo máximo de cuatro años (Ley 482).

 

3. EL PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.

Es el pacto expreso en cuya virtud las partes acuerdan que la entrega o tradición no transmitirá la propiedad de la cosa al vendedor. Su finalidad es garantizar el pago del precio aplazado, pactando que, no obstante, la entrega de la cosa, que se lleva a cabo de manera inmediata, el vendedor se reserva el dominio hasta que el precio quede íntegramente satisfecho.

Este pacto es normal en las ventas a plazos de bienes muebles, pero relativamente infrecuente en el ámbito inmobiliario

Naturaleza jurídica. La reserva de dominio supone una modificación del sistema legal de transmisión del dominio, siendo discutida su naturaleza jurídica:

La tesis más generalizada entiende que se trata de una transmisión condicional, en la que no se sujeta a condición el contrato, perfecto en sí mismo, sino el efecto traslativo propio de la tradición.

Dentro de esta tesis, la doctrina mayoritaria, y también la jurisprudencia, considera que se trata de una condición suspensiva, en la que el vendedor sigue siendo propietario hasta la purificación del negocio, con la sola limitación de conceder el uso y el goce al comprador y de la obligación del vendedor de no transferir el dominio a otras personas.

De esta doctrina discrepa Díez Picazo, que entiende que se trata de una condición resolutoria, puesto que el riesgo pasa del vendedor al comprador con la entrega de la cosa; de aquí se deduciría que el comprador adquiere una propiedad resoluble y el vendedor sólo conserva el derecho de resolución.

Acceso al registro. En el orden registral, se ha discutido la posibilidad de inscripción de las cláusulas de reserva de dominio:

La doctrina tradicional niega esta posibilidad, en base a una interpretación hasta cierto punto formalista del art. 11, que niega efectos respecto de terceros a los aplazamientos del pago del precio que no se aseguren con condición resolutoria expresa o con hipoteca. Y el Reglamento, al regular la forma de llevar a cabo la inscripción de los aplazamientos del pago del precio, sobreentiende que el aseguramiento de ese pago no tiene más fórmulas que las del art. 11.

En consecuencia, se entiende que un título de venta en que el pago del precio aparece como condición suspensiva no puede inscribirse; que si se inscribe no puede hacerse mención del pacto, y que si se menciona este no produce efectos frente a terceros.

La doctrina más reciente, por el contrario, tiende a admitir la inscripción:

 Si la reserva de dominio se configura como una condición suspensiva, Amorós Guardiola señala que la interpretación literal del art. 11 no puede ser razón suficiente para dejar de inscribir dicha condición, que resulta amparada por el art. 23 LH y cuya constancia permite adecuar el Registro a la realidad extrarregistral.

  • Si se entiende, como Díez Picazo, que la condición es resolutoria, tampoco habría problemas, puesto que la cláusula cae entonces de lleno en el supuesto de hecho del art. 11 LH, ya que la reserva de dominio tendría el carácter de una condición resolutoria expresa.

Efectos. La inscripción en el Registro es el único medio por el que este pacto puede surtir efectos frente a terceros inscritos. Practicada la inscripción:

  • El comprador carece de facultades dispositivas, sin que sus acreedores puedan instar la anotación de embargo
  • El vendedor, por el contrario, puede realizar actos dispositivos, aunque sin perjuicio del derecho del comprador. El derecho del vendedor es embargable, pero este embargo no afectará a los derechos del comprador, que adquirirá ipso iure la propiedad en el estado en que se encontraba en el momento de la inscripción de su derecho si llega a pagar el precio en el tiempo convenido.
  • Por lo demás, las consecuencias registrales del pacto de reserva de dominio se reconducen a la doctrina general de las condiciones:

1. Condición suspensiva. Si se estima, con la doctrina mayoritaria, que el pacto lleva implícita una condición suspensiva:

Pendencia. Durante la pendencia de la condición:

  • Titularidades. En el Registro coexisten dos titularidades combinadas:
  • la actual del titular transferente sub conditione
  • y la titularidad expectante del adquirente.

Esta coexistencia hace que no sea de aplicación automática el art. 76 LH, dado que la inscripción de transferencia no provoca automáticamente la extinción del derecho del transmitente, sino que tendrá lugar cuando se acredite el pago del precio en el tiempo convenido.

  • Legitimación. La legitimación registral operará en favor del titular actual y también en favor del titular expectante, aunque este último, lógicamente, no puede acogerse a la presunción posesoria ni al procedimiento del art. 41 LH.
  • Existit. Cumplida la condición suspensiva:
  • El pago total del precio por parte del comprador se hará constar por medio de la nota marginal que regula el art. 23 LH, con las circunstancias que resultan del art. 56 RH.
  • Déficit· Si la condición llega a faltar, debe cancelarse la inscripción en favor del comprador, a través de la correspondiente escritura o sentencia.

2. Condición resolutoria. Si se estima que el pacto de reserva de dominio lleva implícita una condición resolutoria, debe aplicarse la doctrina general del art. 11 LH, que se expone en otros temas del programa.

 

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Tema 16 Hipotecario Registros. Las condiciones suspensivas y resolutorias.

TEMA 16. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 16. Las condiciones suspensivas y resolutorias y el Registro de la Propiedad. Modo de hacer constar su 45 cumplimiento o incumplimiento. El aplazamiento del pago del precio en las transmisiones inmobiliarias: Examen del artículo 11 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina de la Dirección General de los Registros acerca de la condición resolutoria explícita.

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Notarías: tema 11

 

  1. Las condiciones suspensivas y resolutorias y el Registro de la Propiedad. Modo de hacer constar su 45 cumplimiento o incumplimiento.
  2. El aplazamiento del pago del precio en las transmisiones inmobiliarias: Examen del artículo 11 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento.
  3. Jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina de la Dirección General de los Registros acerca de la condición resolutoria explícita.

 

LAS CONDICIONES SUSPENSIVAS Y RESOLUTORIAS Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. MODO DE HACER CONSTAR SU CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO.

Las condiciones, según se expone ampliamente en los temas correspondientes de la parte de derecho civil, son determinaciones accesorias de la voluntad integradas en la estructura del negocio jurídico mediante las cuales se hace depender de la concurrencia de un acontecimiento futuro o incierto la producción o cesación de los efectos del negocio condicionado, según que sean suspensivas o resolutorias, respectivamente.

Respecto a su constancia registral, a diferencia del sistema alemán, en el que los actos condicionales no son susceptibles de inscripción sino sólo de anotación preventiva, en el derecho español las condiciones acceden al Registro juntamente con el acto jurídico condicionado, debiendo copiarse literalmente en la inscripción de dicho acto principal como elemento integrante de dicho acto. Así resulta de dos preceptos básicos:

  • art. 9.c L.H.: tras la reforma 13/2015 de 24 junio: «en toda inscripción se expresarán las condiciones suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba»
  • art. 51.6 RH

que preceptúa que, a fin de dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba, se copiarán en la inscripción literalmente las condiciones suspensivas, resolutorias o de otro orden establecidas en el título.

Requisitos generales para la inscripción

  1. Que se trate de condiciones en sentido técnico jurídico.

No lo son las que impropiamente se denominan en la LH y RH condiciones rescisorias y revocatorias, que, en realidad, constituyen circunstancias negociales de las que pueden derivarse acciones legales de rescisión o revocación del negocio.

Tampoco la denominada «conditio iuris» constituye una auténtica determinación accesoria de la voluntad, sino un presupuesto legal de la eficacia del negocio. La DGRN, en resolución de 1 de octubre de 1925, sentó la doctrina de que, si la conditio iuris era elevada por los particulares a la categoría de conditio facti, debía tener el mismo trato que esta última, pudiendo en consecuencia tener acceso al Registro, pero la R. de 4 de septiembre de 1980 cambió este criterio.

Tratándose de condiciones propiamente dichas, cabe la inscripción tanto si son resolutorias como suspensivas, pese al criterio expresado por parte de la doctrina de que las suspensivas solamente fuesen objeto de anotación preventiva, dada su carencia de efectos en la fase de pendencia. La Resolución de la DGRN de 12 de mayo de 2010 admite expresamente la inscripción de venta bajo condición suspensiva por analogía con el pacto de reserva de dominio, cuya validez e inscripción se admiten por la jurisprudencia.

  1. Que sean válidas.

Si la condición es inválida, deben distinguirse dos supuestos:

  • Si se trata de actos inter vivos, la regla general es que la invalidez de la condición determina la nulidad del acto, debiendo denegarse su inscripción; con una excepción: la condición de no hacer cosa imposible, que meramente se tiene por no puesta.
  • Si se trata de actos mortis causa, la condición inválida, simplemente se tiene por no puesta, de modo que el acto debe inscribirse sin la condición. La excepción es la condición captatoria, que invalida la disposición a que se refiera.
  1. Que tengan trascendencia real.

Si la purificación del negocio a través del cumplimiento de la condición no origina automáticamente una modificación jurídico real, sino que da lugar a una obligación de transmitir o retransmitir, no puede hablarse de condición registrable, puesto que ni siquiera existe acto inscribible.

  1. Temporalidad de la situación de pendencia.

La DGRN (R. 15 febrero 2002) consideró exigible el establecimiento de un plazo, por entender que los criterios de los arts. 1117 y 1118 C.c. se compadecen mal con un sistema registral pensado para dar seguridad a los terceros.

Efectos de la constancia registral de la condición

A) Fase de pendencia.

  1. Condición suspensiva.

a) Con la inscripción del derecho condicional no se produce el efecto extintivo previsto en el art. 76 LH para las inscripciones de transferencia, sino que en el Registro coexistirán dos titularidades de diferente naturaleza:

  • la actual del titular transferente sub conditione
  • y la titularidad expectante del adquirente.

b) Ambas titularidades gozan de la legitimación registral, pero la expectante no puede acogerse a la presunción posesoria ni pretender el ejercicio de las acciones reales del art. 41 L.H.

Cada titular puede disponer por sí sólo del derecho limitado que tiene inscrito a su favor y juntos pueden disponer plenamente del derecho sin limitación alguna.

c) La inscripción asegura la eficacia retroactiva de las consecuencias del cumplimiento de la condición, a efectos de la fe pública.

  1. Condición resolutoria.

También en este caso publica el Registro dos titularidades:

  • la actual del adquirente, plena pero amenazada de resolución
  • y la expectante del transmitente para el caso de que se cumpla la condición.

Los efectos de la inscripción para el adquirente sujeto a condición resolutoria son los generales de toda inscripción, aunque con la limitación que supone la amenaza de resolución.

B) Cumplimiento o incumplimiento de la condición: modo de hacerlo constar registralmente.

  • El cumplimiento de la condición suspensiva transforma la expectativa del adquirente en un derecho firme y extingue el derecho del transferente, mientras que su falta determina la extinción de la expectativa y la consolidación del derecho del transmitente.
  • De modo inverso, el cumplimiento de la condición resolutoria extingue el derecho del adquirente y consolida la expectativa del transferente, mientras que su falta consolida el derecho del adquirente y extingue la expectativa del transmitente.

Art. 23 L.H.

«El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se hará constar en el Registro:

  • Por medio de una nota marginal, si se consuma la adquisición del derecho
  • O por medio de una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse»

art. 56 R.H.,

«Las notas marginales a que se refiere el art. 23 de la ley expresarán:

  • El hecho que se trate de acreditar
  • El nombre y apellidos de la persona o personas que lo hubieren realizado
  • El documento en virtud del cual se extiendan
  • El pago o la exención del impuesto
  • Referencia al asiento de presentación del indicado documento
  • Fecha
  • Y media firma del registrador.”
  1. La doctrina aclara esta regulación distinguiendo:
  • Cumplimiento de la condición suspensiva y el incumplimiento de la resolutoria: nota marginal haciendo constar este hecho y la consolidación de la adquisición.
  • Incumplimiento de la condición suspensiva: cancelación de la inscripción del acto condicional.
  • Cumplimiento de la condición resolutoria:
  • Debe extenderse la inscripción a favor del transferente, sus herederos o el tercero a quien corresponda, y, en su caso, practicar la cancelación de asientos relativos a derechos nacidos de actos de disposición realizados por el titular del derecho que se extingue por la resolución.
  1. En cuanto a los documentos necesarios para hacer constar el hecho de que se trate:

–   La R. 10 Enero 1944 permite que pueda justificarse:

  • por la notoriedad del suceso
  • por la documentación que ponga de relieve en los casos legalmente previstos la inexactitud de los asientos
  • o por decisión judicial que así lo declare.

Doctrina reiterada por la R. 25-01-2012 (BOE  12-03-2012)

– La doctrina, por aplicación analógica del art. 238 R.H.,  entiende que el cumplimiento puede hacerse constar mediante:

  • Copia del documento público que lo acredite
  • Solicitud de ambas partes con las firmas legitimadas notarialmente o ratificada ante el Registrador.
  1. Otros requisitos. 175.6 R.H.,

“Las inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias podrán cancelarse, si resulta inscrita la causa de la rescisión o nulidad, presentando el documento que acredite:

  • Que se ha rescindido o anulado la venta
  • Y que se ha consignado en establecimiento Bancario o Caja Oficial:
  • el valor de los bienes
  • o el importe de los plazos que, con las deducciones que procedan, haya de ser devuelto.

Si sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias se hubieran constituido derechos reales también deberá cancelarse su inscripción con el mismo documento siempre que se acredite la referida consignación.”

La DGRN (R.20 diciembre 2005) ha señalado que la consignación no será necesaria cuando la resolución no se deba a falta de pago del precio y no existan cantidades satisfechas por la persona cuyo derecho se extingue por la resolución.

 

EL APLAZAMIENTO DEL PAGO DEL PRECIO EN LAS TRANSMISIONES INMOBILIARIAS: EXAMEN DEL ARTÍCULO 11 L.H. Y CONCORDANTES DE SU REGLAMENTO.

Tras la reforma de la Ley 13/2015 de 24 junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, la redacción del art.10 LH queda incluida y unificada en el art.11LH, introduciendo como novedad la remisión a los medios de pago.

ART. 11 ap.1 L.H.

“En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega en metálico, se hará constar:

  • el que resulte del título
  • así como la forma en que se hubiere hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley”( entra en vigor el 1 noviembre 2015)
  • La expresión registral del precio y su forma de pago no tiene el carácter de mención en sentido técnico, no siendo aplicables los arts. 98 L.H. ni 353 RH.
  • Las formas habituales de pago son confesado recibido con anterioridad, satisfecho en el acto, con indicación del medio de pago, o aplazado. En relación con la constancia registral de los medios de pago empleados en actos con contraprestación en dinero, se introdujeron en la LH importantes modificaciones por la Ley de 29 de noviembre de 2006 de medidas para la prevención del fraude fiscal. En concreto, se modifican los arts. 21 y 254 LH:
  • Art. 21, relativo a las circunstancias que deben contener los documentos en virtud de los cuales debe practicarse una inscripción, añade un nuevo párrafo. “Las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862”. A este respecto, dice el art.24 LN: “…A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario (art.177 RN), deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento de otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria. Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales (cfr. OM de 3 de mayo de 2006). Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.
  • Art. 254, con el carácter de presupuesto de acceso al Registro del derecho objeto del documento de que se trate, establece que no se hará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad:
  1. Si no se acredita previamente el pago de los impuestos establecidos si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir, señalando además el apartado 5, introducido por la Ley 16/2012 de 27 de diciembre, que “El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.”
  1. Si se trata de actos o contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualesquiera otros con transcendencia tributaria, si no constan en el documento el NIF de todos los comparecientes y, en su caso, de sus representados.
  1. En el mismo supuesto del apdo. anterior, cuando el acto se realice a título oneroso y la contraprestación consista, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público hubiese hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.

            El incumplimiento de lo dispuesto en los apdos. 2 y 3 tendrá el carácter de defecto subsanable, que impedirá la inscripción y sólo podrá ser subsanada mediante la presentación de una escritura en que consten todos los NIF y se identifiquen todos los medios de pago empleados, si bien la Resolución de 5 de mayo de 2011 entiende que no determina el cierre registral la omisión de todos los elementos de identificación que el notario está obligado a consignar de conformidad con el art. 177 RN, sino sólo los de su apdo. 5.

 En todo caso, los medios de pago han sido objeto de diversas Resoluciones, que contemplan diferentes aspectos relativos a los mismos, así las de 2 y 6 de julio de 2011.

 

Precio aplazado

  1. Expresión registral del aplazamiento y del pago del precio

La inscripción de la compraventa deberá reflejar:

  1. fechas y cuantía de cada plazo, con indicación, en su caso, del devengo de intereses.
  2. formalización, en su caso, mediante letras de cambio, identificadas, para permitir la constatación de su pago y la cancelación de las garantías constituidas.
  3. garantías del pago.

En cuanto al pago del precio, señala el

art. 58 R.H.

“ 1. Se hará constar por medio de una nota marginal, siempre que los interesados lo reclamen o el Juez o Tribunal lo mande, el pago de cualquier cantidad que haga el adquirente, después de la inscripción, por cuenta o saldo del precio de venta o del abono de diferencias en la permuta o en la adjudicación en pago.

Igualmente, bastará la extensión de una nota marginal cuando así especialmente lo establezca alguna Ley.

  1. Bastará el consentimiento de uno solo de los cónyuges para la extensión de la nota marginal cuando el inmueble ganancial trasmitido se hubiera inscrito en su día a nombre de aquél”.
  • Medios para acreditar el pago: la escritura pública, la sentencia judicial y, según el criterio de la DGRN, el acta notarial acreditativa de estar en poder del comprador adquirente las correspondientes letras, aun cuando nada se hubiese pactado al respecto.
  1. Consecuencias registrales de la constancia registral del aplazamiento.

La LH admitió desde 1861 la oponibilidad a tercero de la resolución de la compraventa por falta de pago total o parcial del precio cuando se hubiera hecho constar en la inscripción el aplazamiento, regla que se mantuvo incluso después de que el art. 1.124 C.c. reconociera sólo efectos ex nunc a la acción resolutoria implícita en los contratos bilaterales sinalagmáticos.

La reforma de 1944 cambia el criterio para armonizarse con el C.c. y establece lo que viene a reproducir el nuevo artículo 11 ap.2 y 3 LH tras la reforma 13/2015

art. 11 ap 2 y 3 LH

“La expresión del aplazamiento del pago, no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que:

  • se garantice aquél con hipoteca
  • o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita.

En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas o adjudicaciones en pago, cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie.”

  • La jurisprudencia entiende aplicable la norma a contrato de renta vitalicia a cambio de bienes y a la cesión de suelo por obra futura.
  • De acuerdo con este precepto, es preciso distinguir tres supuestos distintos:

a) Aplazamiento sin garantías.

  • En armonía con el art. 1.124 C.c., la resolución por impago no es oponible a tercero.
  • A efectos del ejercicio de la acción pauliana, el art. 37 LH señala que el simple conocimiento de haberse aplazado el pago del precio no implica por sí sólo complicidad en el fraude.
  • En el caso de que la transmisión afecte a varias fincas, no es precisa la distribución del precio entre ellas.
  • No es necesario arrastrar el aplazamiento en las nuevas inscripciones que se practiquen, pues, según prescribe el art. 51.7 R.H., en ningún caso se indicarán los aplazamientos del precio no asegurados especialmente.

– En este caso, y como ha señalado la RDGRN 5-3-2012 (BOE 7-5-2012), la constancia del precio aplazado, no garantizado, es un mero dato de hecho que, ciertamente, se refleja en el Registro, pero del que no se deriva efecto real alguno.

b) Pago garantizado con hipoteca u otra forma de garantía real.

En caso de referirse la compra a más de una finca, deberá señalarse la responsabilidad de cada una de ellas.

El impago del precio permitirá ejecutar la garantía en cada caso establecida, mientras que el pago dará lugar a la cancelación de la garantía, para lo que se estará a las reglas  previstas en los arts. 82 LH y 179 RH, requiriéndose capacidad para disponer con las particularidades del art. 178 RH.

Dentro de estas garantías, además de la hipoteca y la anticresis, cabe mencionar el pacto de reserva de dominio, cuyo examen corresponde a otro tema.

c) Atribución a la falta de pago del carácter de condición resolutoria explícita

La tercera forma de reforzar la posición del vendedor respecto al pago del precio aplazado es atribuir a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita previendo, en palabras del art. 1.504 C.c., la resolución de la compraventa por falta de pago del precio, supuesto que pasamos a examinar en su perspectiva registral, a la luz de la jurisprudencia  y de la doctrina de la DGRN, que se han manifestado reiteradamente sobre la materia.

 

DOCTRINA DEL TS Y DE LA DGRN ACERCA DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA EXPLÍCITA.

A) Requisitos para su inscripción

  1. Pacto expreso.

No se exigen fórmulas sacramentales, pero sí que sea inequívoca la voluntad de las partes de dar a la falta de pago carácter resolutorio.

  1. Exigencias del principio de especialidad registral
  1. La condición resolutoria sólo puede referirse al pago del precio o contraprestación principal, no de prestaciones accesorias, como el impuesto correspondiente, pero sí ha admitido el TS y la DGRN su extensión a los intereses pactados (RR 1990). Cabe tanto si la contraprestación es en dinero o en especie (ej. Permuta de suelo por obra futura, Resolución de diciembre de 2010).
  2. De transmitirse varias fincas, debe expresarse la parte del precio aplazado imputada a cada una.
  3. Si se estipula cláusula penal, deberá hacerse constar en la inscripción, según las RR DGRN 5, 6, 7 febrero 1990, por razón de la unidad negocial, aunque sólo con el fin de dar a conocer a terceros las expectativas subrogatorias en caso de resolución.
  4. Si se emiten letras de cambio como medio de pago, según la R 30 mayo 1996, deben identificarse las letras en la escritura de compraventa, haciendo constar, además de su vencimiento y cuantía, el aceptante y librador, el número, clase y serie, pues en otro caso se dificultaría la resolución y la cancelación de la condición por tenencia de las cambiales.

B) Efectos de la inscripción.

  1. La facultad resolutoria, que en sí misma tiene un alcance personal, adquiere con la inscripción eficacia erga omnes (arts. 37 y 34 L.H).
  2. Vigente la inscripción y antes de cumplirse el plazo de pago, es posible la posposición de la condición resolutoria a una hipoteca, como ha reconocido la DGRN (R. 25 octubre1979 y 16 noviembre 1999).
  3. Transcurrido el plazo, si el comprador no paga y el vendedor ejercita la resolución, procede la reinscripción a favor del vendedor y la cancelación de los asientos posteriores que traigan causa del comprador. Si paga, se cancelará la condición y se consolidará la adquisición.

C) Requisitos para la reinscripción a favor del vendedor.

art. 59 RH

“Si en la venta de bienes inmuebles o derechos reales se hubiere estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tenga lugar de pleno derecho la resolución del contrato, será necesario, para verificar la nueva inscripción a favor del vendedor o de sus causahabientes, que se haga constar la notificación judicial o notarial hecha al comprador por el vendedor de quedar resuelta la venta y se acompañe el título del vendedor.”

Por lo tanto, para practicar la reinscripción a favor del vendedor se requiere:

a) Solicitud del interesado.

b) La presentación del título de adquisición del vendedor.

c) Notificación judicial o notarial de que queda resuelta la venta. Según el TS:

* No es un requerimiento de pago sino una notificación obstativa del pago por la que el vendedor manifiesta su decisión de resolver el contrato.

* Puede hacerse por correo en la forma prevista en el Art. 202 RN, siempre que se acredite que llegó a su destinatario.

d) Otros requisitos:

A partir de la RDGRN 29 diciembre 1982 se traen al ámbito registral conclusiones del T.S, que, interpretando restrictivamente el art. 1504, limitaban el automatismo de la resolución, para evitar, en lo posible, que el vendedor o permutante pueda, sin intervención de los tribunales, decidir unilateralmente la resolución sin las cautelas adecuadas para salvaguardar los derechos de todos los interesados, Resolución de 10 de diciembre de 2010.

Según esta nueva orientación, para la reinscripción, además de los requisitos antes señalados, será necesario:

  • El cumplimiento de sus obligaciones por el vendedor y el incumplimiento del comprador. Tradicionalmente el TS exigía voluntad deliberadamente rebelde. Hoy, basta con el incumplimiento objetivo del deudor que frustre el fin del contrato.
  • Que el comprador consienta expresamente o, al menos, no se oponga a la resolución de la venta. En caso contrario, el Registrador no puede calificar el incumplimiento, y la cuestión deberá resolverse judicialmente, RDGRN 10-07-2013
  • Que el vendedor consigne todo lo percibido del comprador, incluidos los intereses, sin deducir cantidad alguna por razón de la cláusula penal, aun cuando ésta hubiera sido inscrita. RR. de 9 de junio de 2010, 28 de junio de 2011 y 25 de enero de 2012 (BOE 12-03-2012)
  • Si el aplazamiento del plazo se hizo mediante letras de cambio, no sólo hay que consignar el importe de las letras ya pagadas, sino que también hay que presentar las pendientes de pago, para evitar la doble ejecución (R 17 septiembre 1987).

e) Cancelación de asientos posteriores.

  • En caso de resolución judicial, han señalado las RR. de 9 de junio de 2010 y 1 de abril de 2011 que, a pesar de que la acción resolutoria tenga eficacia erga omnes gracias a la inscripción de la condición resolutoria explícita y permita, por ello, cancelar los asientos posteriores a ésta, el principio de tutela judicial efectiva (art.24 CE), que tiene su traducción registral en el principio de legitimación registral (art.38 LH) y en el de tracto sucesivo (art.20 LH) y en las reglas sobre rectificación de asientos (arts.40 y ss. LH), determina que no puedan cancelarse asientos cuyo titular no haya sido debidamente citado, tal como permite el art.14 LEC, para comprobar la concurrencia de los presupuestos para la resolución o, incluso, pagar lo que falte para impedir la resolución (cfr. art. 1158 CC y STS 11 de octubre 1995), salvo siempre que se trate de asientos practicados después de haber sido anotada la demanda de resolución.
  • Tratándose de resolución por mutuo acuerdo entre vendedor y comprador, será necesario el consentimiento de los titulares de los asientos a cancelar o resolución judicial firme recaída en procedimiento seguido contra dichos titulares.

D) Requisitos para cancelar la condición resolutoria explícita.

Puede tener lugar:

  1. Por pago del precio aplazado.

a) Regla general. Conforme al 82 LH, servirá de título:

– Sentencia firme.

– Escritura pública de carta de pago.

El otorgamiento de esta Escritura requiere capacidad para disponer, pues la misma puede originar la cancelación de la condición resolutoria por nota marginal (Arts. 23 LH y 58 RH) Según la mayoría no son aplicables por analogía las excepciones del Art. 178 RH.

b) Precio aplazado representado por letras de cambio.

Se planteó si podría cancelarse la condición resolutoria mediante acta notarial acreditativa de encontrarse todas las letras en poder del comprador. Inicialmente, se consideró que era necesario pacto expreso, pero la R. 30 mayo 1980 lo admitió, aunque no se hubiese pactado, entendiendo que el pago del precio aparece justificado, lo que implica el incumplimiento de la condición resolutoria, y la posibilidad de extender la nota marginal cancelatoria del Art. 23 LH, y por analogía con lo dispuesto en el Art. 156 LH.

  1. Por caducidad.

Art. 82 LH, último párrafo, introducido por L. 24/2001 de 27 diciembre,

“A solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, podrá procederse a la cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado a que se refiere el Art. 11 y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.”

Del precepto deduce la doctrina dos posibilidades de cancelación por caducidad:

  1. por transcurso del plazo señalado para la prescripción de la acción resolutoria en la legislación civil a que esté sujeto el contrato.
  2. por transcurso del plazo señalado en el propio contrato, posibilidad que ya había admitido la DGRN (R. 1978) considerándolo como un consentimiento anticipado del vendedor para la cancelación.

En ambos casos deberá transcurrir un año más sin que se haya hecho constar ninguno de los hechos señalados en el precepto: renovación de la obligación o interrupción de la prescripción, o, con mayor motivo, el ejercicio de la facultad resolutoria.

Curiel/ Rev. Enero 2012

 Revisión mayo 2014

REBECA RUZ GÓMEZ/Rev. Septiembre 2015

 

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Tema 15 Hipotecario Registros. Objeto de la inscripción.

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Tema 15. Objeto de la inscripción. La delimitación de la materia inscribible: Examen del artículo 2 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Situaciones jurídicorreales no inscribibles y situaciones jurídicas no reales inscribibles.

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  1. OBJETO DE LA INSCRIPCIÓN.
  2. LA DELIMITACIÓN DE LA MATERIA INSCRIBIBLE: EXAMEN DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY HIPOTECARIA Y CONCORDANTES DE SU REGLAMENTO.
  3. SITUACIONES JURIDICO-REALES NO INSCRIBIBLES Y SITUACIONES JURÍDICAS NO REALES INSCRIBIBLES. 

 

1.- OBJETO DE LA INSCRIPCIÓN.

Partimos del art 1.1 LH que establece: “El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”.

En el examen de esta pregunta se plantea una primera cuestión: si son o no los derechos el verdadero contenido del registro, lo que efectivamente se inscribe:

– Así GONZÁLEZ PALOMINO, SANZ y NUÑEZ LAGOS dicen que lo que se inscribe es el título, en el sentido de la teoría del título-modo, siendo el RP un registro de títulos.

– HERMIDA considera que lo que se inscribe es el derecho real, por eso el R.P. es un registro de derechos.

– LA RICA y LA CRUZ hacen la siguiente distinción: lo que se presenta en el registro es un documento, siendo este el título formal que inicia el procedimiento registral; pero lo que se inscribe es el acto o contrato que causa la adquisición, modificación o extinción de derecho, siendo éste el título material o sustantivo, objeto de la propia registración; lo que se publica en el Reg. es la titularidad real resultante de ese acto y que recae sobre derechos reales inmobiliarios, y en este sentido es en Reg. de derechos; y lo que se inmatricula son las fincas.

El art 1.1 antes señalado establece una fórmula amplia y según él son requisitos necesarios:

1-derechos de naturaleza real.

2-recaigan sobre bienes inmuebles.

3- sean susceptibles de tráfico jurídico.

Pero a pesar de su amplitud no agota el contenido del RP ya que en él caben también:

-declaraciones que no constituyan derechos pero que inciden en la potencial titularidad o disponibilidad de los mismos, como las resoluciones judiciales sobre la capacidad civil de las personas.

-derechos tradicionalmente juzgados como personales, como el arrendamiento sobre inmuebles.

-derechos de naturaleza discutida como el derecho de opción y el retorno arrendaticio (arts 14 y 15 RH)

-reservas autenticadas que es como ROCA denomina a toda causa de rescisión resolución o nulidad del derecho inscrito

-situaciones jurídicas protegidas, no propiamente derechos reales: reservas, modos, obligaciones propter rem….

-las que NART denomina «proyecciones registrales de la responsabilidad» cuyo ejemplo típico son las anotaciones preventivas.

Para determinar nominativamente cuales son los derechos o situaciones inscribibles hay que tener en cuenta: los preceptos que veremos a lo largo del tema, la doctrina de numerus apertus y las declaraciones jurisprudenciales. Por regla general la inscripción se producirá respecto aquellos actos o negocios que producen un efecto jurídico-real, eso es, nacimiento, modificación o extinción de un derecho real.

Se excluyen por tanto, los que carezcan de trascendencia real de acuerdo con el art. 9..No son inscribibles la obligación de constituir, transmitir, modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los artículos anteriores, ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin perjuicio de que en cada uno de estos casos se inscriba la garantía real constituida para asegurar su cumplimiento, o se tome anotación cuando proceda, de conformidad con el artículo 42 de la Ley  y 51.6 final. Para dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba se hará expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente, copiándose literalmente las condiciones suspensivas, resolutorias, o de otro orden, establecidas en aquél. No se expresarán, en ningún caso, las estipulaciones, cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real.  del RH.

Sin perjuicio de lo que luego veremos sobre la discusión teórica de que, si nuestro sistema es de numerus apertus o lista cerrada, podemos hacer una clasificación de los derechos inscribibles a los que aluden lo textos legales:

el dominio: art.7.1 LH. La primera inscripción de cada finca en el Registro de la Propiedad será de dominio y se practicará con arreglo a los procedimientos regulados en el Título VI de esta Ley . El dominio se inscribe en el registro tanto si es un derecho individual, como si se trata de una titularidad compartida (condominio), como si se sujeta al régimen general o es una de las llamadas propiedades especiales. También si es una titularidad limitada o tiene un carácter fiduciario.

-los derechos reales de disfrute: el art. 2 de la LH se refiere a los derechos de usufructo, uso habitación enfiteusis y servidumbre; el art 16 RH hace referencia al derecho de superficie ( tendríamos que hacer referencia a los artículos 40 y 41 TR de la Ley del Suelo RD 2/2008 de 20 de junio ) y al derecho de sobreedificación y subedificación; el art 30 RH se refiere al derecho real de vuelo; Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributaria ( que prevé su inscripción en el RP  en su artículo 27).

-las cargas reales: art. 2.2 LH alude a la inscripción de los censos y arts. 73 y ss RH a la de los foros, subforos y demás derechos de naturaleza análoga.

-los derechos reales de garantía: fundamentalmente el derecho real de hipoteca (cuya inscripción tiene carácter constitutivo art.1875 Cc, art.145 y 159 LH) o la anticresis al que alude el art. 216 RH

-derechos reales de adquisición: confieren a su titular la facultad de adquirir con preferencia el dominio o derecho real sobre la cosa. Se pueden configurar como derechos reales o derechos de obligación: si se configuran como personales otorgan la facultad de exigir al actual dueño un determinado comportamiento y su incumplimiento únicamente faculta para exigir una indemnización. Si se configuran como reales, implican un poder directo e inmediato sobre la cosa ejercitable erga omnes. Por su origen pueden ser convencionales o legales; si tienen origen convencional hay que tener en cuenta:

-art. 14 RH admite la inscripción del derecho de opción

-la posibilidad de inscripción del retracto convencional se deduce del art 107.8 LH y del 1510 Cc

-y el tanteo convencional, la DGRN en resol. de 20 sept de 1966 admite su inscripción como se estudia en el tema 45.

 
2.- LA DELIMITACIÓN DE LA MATERIA INSCRIBIBLE: EXAMEN DEL  2 LH Y CONCORDANTES DEL RH.

ART. 2 LH:

En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:

  1. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.
  2. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.
  3. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.
  4. Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
  5. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.
  6. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.

 
En el reglamento hay diversos arts concordantes con este, así:

-desenvuelven los tres primeros núm. del art 2:

 *art.4RH…Serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona física o jurídica a que pertenezcan, y por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las entidades civiles o eclesiásticas.

 *art 5RH…Los bienes inmuebles de dominio público también podrán ser objeto de inscripción, conforme a su legislación especial.

*art 7RH…Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, no sólo deberán inscribirse los títulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales que en dichos párrafos se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego, o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales.

 *art 8RH…Los actos y contratos que con diferentes nombres se conocen en las provincias en que rigen fueros especiales, y producen, respecto a los bienes inmuebles o derechos reales, cualquiera de los efectos indicados en el artículo anterior estarán también sujetos a inscripción.

Para inscribir dichos actos y contratos se presentarán en el Registro los documentos necesarios, según las disposiciones forales y, en su caso, los que acrediten haberse empleado los medios que establece la legislación supletoria. 

*art 9RH antes visto;

-en particular, complementa el nº 1 del art. 2LH: *art.12RH sobre inscripciones derivadas del deslinde y amojonamiento, *art13RH sobre la permuta de solar por obra futura, *14RH sobre el derecho de opción, *art. 16 sobre el derecho de superficie ( en su redacción anterior al RD 4 sep. 98 como se estudia en el tema correspondiente) *art 26,27 y 28 RH sobre la inscripción de procedimientos de apremio fiscal, *art. 31 RH sobre inscripción de concesiones administrativas, * art 32 RH inscripción derivadas de procedimientos de expropiación forzosa.

-complementa el núm. 4 del art 2 LH:* art 10 RH….Las resoluciones judiciales que deben inscribirse conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 2 de la Ley, no son sólo las que expresamente declaren la incapacidad de alguna persona para administrar sus bienes o modifiquen con igual expresión su capacidad civil en cuanto a la libre disposición de su caudal, sino también todas aquellas que produzcan legalmente una u otra incapacidad, aunque no la declaren de un modo terminante.

Estas inscripciones se realizan en el folio de la finca en el que sea titular el incapacitado (art.55 y 387 del RH; artículos 42.5 de la LH y 142 del RH) y también en el denominado “Libro de incapacitados” (art.386 y 391 del RH).

Mencionar también la Ley 4/2003, de 18 de noviembre de Protección del Patrimonio de las Personas con Discapacidad, que establece que cuando el bien inmueble o derecho real que se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad correspondiente. En el caso de que ya estuviese inscrito ese bien o derecho a favor de la persona con discapacidad, se debe hacer constar su adscripción al patrimonio por medio de una nota marginal.
-complementa el núm. 5 del art 2 LH: *art 15RH. que establece a favor de los inquilinos y arrendatarios la constancia registral mediante nota marginal del derecho de retorno.

-complementa el núm. 6 del art 2 LH: arts.* 4 y 5RH antes vistos, *art 17 y ss referentes a la inscripción de bienes inmuebles y derechos reales pertenecientes al Estado y corporaciones civiles, actualmente regulado por la ley de patrimonio de las administraciones públicas de 3 nov de 2003 y reglamento de 28 agosto de 2009 y por el reglamento de bienes de las entidades locales y en cuanto a los bienes de las CCAA por sus respectivas leyes autonómicas. * art. 30 RH sobre la inscripción de montes de titularidad pública, actualmente regulado por la ley de 21 noviembre de 2003 modificada por ley 28 abril del 2006. 

CRITICA al art. 2 de la LH:

el art 2LH ha sido muy criticado por lo siguiente:

– es un sistema detallista, casuístico y fragmentario cuando se debería haber utilizado una fórmula general.

-la terminología es imprecisa al hablarse de títulos y actos inscribibles que provoca confusión, además de su párrafo inicial que establece «se inscribirán» cuando nuestro sistema es un sistema de inscripción voluntaria.

-el sistema de numerus apertus que parece consagrar el art 2, nº 1y2 de la LH y arts 7 y 8 del RH.

-el haber separado el nº 3 del art. 2 LH del nº 1 del que es un simple desarrollo, aunque ROCA terminó por alabarlo en cuanto cabe la interesante figura de la transmisión fiduciaria.

-la contradicción que suponen al sistema los nº 4 y 5 del art. 2 LH admitiendo a registración las resoluciones judiciales sobre incapacidad y el derecho de arrendamiento que no constituyen derechos reales.

-la mala colocación del nº 6 ya que como luego señala el art 4 del RH es indiferente que los adquirentes sea particulares o el Estado y demás entes públicas.

-lo incompleto de la regulación, pues  se echa de menos la determinación de los actos anotables, y la distinción entre inscripción e inmatriculación; si bien esta última crítica tiene muy poca importancia, ya que lo que se dice de las anotaciones podía también decirse de las notas marginales y las cancelaciones, y la inmatriculación es la primera inscripción de dominio de una finca, hecha en el Registro, sin conexión alguna con fincas ya inscritas, por lo que la inmatriculación es una clase de inscripción, no algo distinto.
 

3.- SITUACIONES JÚRIDICO-REALES NO INSCRIBIBLES.

Hay derechos que, aunque en principio reúnen las condiciones necesarias para ser considerados como reales, no son en cambio, inscribibles, debiéndose distinguir entre a- los derechos que no necesitan inscripción (ya sea porque la propia y les confiere publicidad o porque esta publicidad viene dada por la ostensible realidad de las cosas) y b- los derechos que no pueden inscribirse.

a) Derechos que no necesitan inscripción:

-las servidumbres aparentes, que como señala NUÑEZ LAGOS su ostensibilidad hiere los sentidos, su evidencia hace inexcusable la ignorancia.

-los tanteos y retractos legales, porque la ley tiene publicidad superior al registro.

Así resulta del art.37 LH que, después de decir que las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos, exceptúa las acciones procedentes del retracto legal, que perjudicarán a tercero en los casos y la forma que las leyes establecen.

-las llamadas hipotecas legales tácitas, objeto de estudio en el tema 73, como la hipoteca por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles regulada en el art. 194 y ss de la LH y concordantes del RH. La doctrina discute si puede ser considerada como hipoteca legal la afección establecida en el art 9.1e de la LPH por razón de la última anualidad de gastos generales de comunidad y de la parte vencida de la corriente.

-las limitaciones legales del dominio: servidumbres legales, relaciones de vecindad, prohibiciones legales de disponer (art.261 LH), y las limitaciones legales establecidas en el derecho urbanístico. Se fundamenta en la necesidad de asegurar la plena eficacia de estas delimitaciones legales, sin que quede condicionada al juego de la publicidad registral.

b) Derechos que no pueden inscribirse.

Partiendo de la base de que la materia inscribible está constituida por derechos de naturaleza real sobre bienes inmuebles susceptibles de tráfico jurídico , se puede decir que no son inscribibles:
-los meros hechos: como la posesión (art. 5 LH…Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles.) Resolución de DGRN de 15 de julio de 2011 confirma la nota de la registradora que deniega la inscripción de un derecho de uso por entender que la figura pactada es un precario, pues cesa a voluntad del propietario, que no es inscribible cfr. art. 5 LH ya que el precario es un mero o simple hecho de poseer. Con la salvedad de aquellos hechos que implican la modificación de un derecho inscrito, los cuales pueden tener acceso al Registro por medio de nota marginal (art. 23 LH y 56 RH). Asimismo son también inscribibles las declaraciones de obra nueva y los excesos de cabida (art. 200 LH).
-los derechos reales sobre los bienes muebles, salvo los que sean inscribibles en el Registro de Bienes Muebles conforme al RD 3 diciembre 1999.
-los derechos reales sobre inmuebles no susceptibles de tráfico jurídico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art 5 RH (antes visto) respecto a la inscripción de los bienes de dominio público. Señalar además que el art. 6 RH se refería a la constancia registral de los cambios de propiedad de privada a pública, anulado por STS de 31 enero 2001.

SITUACIONES JURÍDICAS NO REALES INSCRIBIBLES

La legislación hipotecaria cierra el registro a situaciones jurídicas no reales; así el art 9 RH (antes mencionado) el art 98 LH: Los derechos personales no asegurados especialmente, las menciones de derechos susceptibles de inscripción especial y separada y los legados no legitimarios que no hayan sido anotados preventivamente dentro del plazo legal no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada. y art 51.6 RH (antes dicho) y 51.7 RH…Las cargas y limitaciones de la finca o derecho que se inscriba se expresarán indicando brevemente las que consten inscritas o anotadas con referencia al asiento donde aparezcan. En ningún caso se indicarán los derechos expresados en el artículo 98 de la Ley ni los aplazamientos de precio no asegurados especialmente. Como desarrollo de estos arts hay que tener en cuenta el art. 353 del RH al establecer que por el solo hecho de pedirse una certificación de cargas se entenderá solicitada la cancelación de los posibles derechos personales, lo que se hará por nota marginal; del mismo modo podrá procederse cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado.

Como observa LA RICA, el principio de cierre registral al derecho personal es fácil de establecer teóricamente, pero bastante complicado en la práctica, pues existen zonas intermedias en las que lo personal se filtra sutilmente a través de lo real. Por ello hay que tener en cuenta dos consideraciones: 1) el legislador puede constituir como derechos reales o con efectos reales derechos sancionados por la doctrina como personales (como el derecho de opción art 14 RH) y 2) los contratantes pueden dar trascendencia real a muchos acuerdos puramente personales por vía indirecta de la condición resolutoria (art 1504 Cc).

ROCA señala tres medios de acceso al Registro de los derechos personales:

1) mediante inscripción tratándose de un crédito garantizado con hipoteca.

2) mediante anotación preventiva aseguradora de un derecho personal, como por ejemplo, la anotación de embargo, así como la de demanda, en base a un ius ad rem.

3) mediante una condición o causa rescisoria, resolutoria o de nulidad que conste explícitamente en el registro (art 37 LH).

Por tanto, si bien la regla general es que solo tienen acceso al registro los actos o negocios con efectos reales, excepcionalmente se admite la inscripción de ciertos derechos personales que han de surtir efecto frente a terceros, y ciertos hechos o circunstancias que pueden influir en la configuración y futuro ejercicio de los derechos reales inscritos.

Sin perjuicio de estas consideraciones, como situaciones que no siendo reales tienen acceso al registro se pueden señalar las siguientes:

* Los arrendamientos, subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos (art 2.5 LH).

*El derecho de retorno arrendaticio (art 15 RH).

*Los denominados «derechos reales administrativos» como: concesiones administrativas e hipotecas sobre las mismas; las inscripciones que deriven de la expropiación forzosa;  o de apremios administrativos (art 26,31 y 32 del RH).

*Las prohibiciones de disponer (art 26 y 27 LH):

*Las causas de rescisión, resolución y nulidad de los derechos inscritos, es decir todas aquellas circunstancias que hacen claudicante un derecho o acto inscrito (art 37 LH).

*Los actos susceptibles de anotación preventiva conforme al art 42 LH.

*Los hechos jurídicos modificativos de derechos inscritos (art. 23 LH y 56 RH):

*Las resoluciones judiciales de incapacidad o cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil art. 2.4 LH).

*Los estatutos de la propiedad horizontal (art. 5 LPH).

*Las cláusulas penales (pactada en la compraventa con precio aplazado, garantizado con condición resolutoria, que según las RR DGRN 5,6,7 II 1990, es inscribible en el Registro de la Propiedad, para que afecte a terceros que adquieran la finca del comprador antes de la resolución).

Por último, en relación con esta materia es preciso señalar la polémica doctrinal sobre la admisión o no de la teoría de los numerus apertus en cuanto a los derechos reales inscribibles:

-a favor de la libre creación de los derechos reales inscribibles: el principio de autonomía de la voluntad del art 1255 Cc así como el art 2.2 LH y 7 RH antes señalados.

-en contra: la inexistencia de un art homólogo al 1255 en sede de los derechos reales no debe considerarse un apoyo a la creación de tales derechos, sino precisamente lo contrario; el empleo de «otros cualesquiera» del art 2 LH debería interpretarse en el sentido de que la enumeración realizada en el inciso anterior del precepto es meramente ejemplificativa; el RH, dada su jerarquía normativa, no puede decidir una cuestión tan importante.

Según HERNÁNDEZ GIL el art 7 RH no es concluyente para apoyar la teoría de numerus apertus porque:

-los títulos concernientes a los derechos reales no enumerados en el art. 2 LH pueden ser perfectamente los reconocidos como tales en el Cc y no incluidos nominativamente en el art 2 LH.    

-porque la alusión a lo innominado no va referida a los derechos reales, sino a los contratos por los que se originan los mismos.

-la idea que parece ponerse en relieve es la de modificación del dominio y derechos reales, y no la de constitución de otros derechos reales.

La doctrina más moderna señala que la discusión resulta inútil, pues en el fondo existe un acuerdo sustancial en que, la libertad de creación no es omnímoda y absoluta, sino que tiene que respetar los requisitos de fondo y forma que impone la especial naturaleza de los derechos reales, las características externas y aparentes de los mismos que les hacen trascender a terceros extraños al negocio, y las que son necesarias para su acceso al R.P. En este sentido la DGRN en resolución de 4 de marzo de 1993 señaló la necesidad de someterse a determinados límites y respetar las normas del estatuto jurídico de los bienes, dado su significado económico-político y trascendencia erga omnes de los derechos reales.  En el mismo sentido la Resolución 12 mayo de 2010, fundamento de derecho 3º.

Señalar por último las siguientes resoluciones: 20 septiembre de 1966 sobre inscripción del derecho de tanteo convencional antes señalada; 14 mayo 1984 configura como derecho real equivalente a servidumbre el derecho establecido por el titular de dos parcelas colindantes de que el garaje subterráneo que se constituya en la última pueda extenderse a cierta parte del subsuelo de la otra; 25 noviembre 1992 sobre la naturaleza real del derecho a instalar carteles en la terraza de un edificio.

 

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Tema 14 Hipotecario Registros. Principio de tracto sucesivo.

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Tema 14. El principio de tracto sucesivo. El artículo 20 de la Ley: Su evolución histórica. Tracto abreviado: Su fundamento. Excepciones al principio. Interrupción del tracto y reanudación de la vida registral.

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  1. EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.
  2. EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY: SU EVOLUCIÓN HISTÓRICA.
  3. TRACTO ABREVIADO: SU FUNDAMENTO.
  4. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO.
  5. INTERRUPCIÓN DEL TRACTO Y REANUDACIÓN DE LA VIDA REGISTRAL.
  6. Anexo: 3 resoluciones DGRN

 

1.- El principio de tracto sucesivo

Es uno de los que D. Jerónimo González denomina principios hipotecarios (ideas esenciales sobre las cuales se asienta nuestro sistema registral) y dentro de la descripción que realiza García García, se encuadra dentro de aquellos que “delimita los requisitos para la práctica de los asientos”.

El primer presupuesto de la inscripción es la presentación de un título inscribible. El segundo está constituido por “la exigencia (salvo en caso de inmatriculación) de que el derecho transmitido se halle previamente inscrito a favor de la persona que lo transmite o en su cuyo nombre se transmita”

Este segundo requisito constituye el llamado principio de tracto sucesivo, que hace posible que los sucesivos titulares del domino o derechos reales registrados se sigan los unos a los otros “convenientemente encadenados” (de manera que, como dice ROCA, el transferente de hoy sea el adquirente de ayer, y el titular inscrito de hoy sea el transferente del mañana).

REGULACION

Pues bien, esta exigencia de tracto sucesivo se recoge en el art. 20 LH, complementado con otros preceptos reglamentarios, y muy especialmente los  arts. 82 y 83 de la Ley para las cancelaciones.

REQUISITO FORMAL

Como señala LACRUZ, el art. 20 de LH, no debe interpretarse como requisito necesario para el ejercicio de “la facultad dispositiva” del titular registral (que concede el art. 38) sino como requisito (formal) para que el acto dispositivo realizado pueda inscribirse. En este aspecto, el art. 20 LH va dirigido al Registrador, imponiéndole criterio de actuación. Y aún más, la previa inscripción del transmitente no es precisa en el momento del otorgamiento, sino en el de la inscripción de la adquisición a favor del adquirente.

Sin embargo, este carácter formal no puede exagerarse, puesto que, como recuerda García García, el fundamento de este principio resulta de la seguridad jurídica y de la regla sustantiva “nemo dad quod not habet”: Ya que con él se persigue, en definitiva, que el titular no pueda ser privado de los derechos que le confiere su posición registral sin su consentimiento o al menos sin haber tenido la posibilidad de ser oído en el procedimiento correspondiente.

CONCEPTOS

Distingue NUÑEZ LAGOS varios conceptos:

Tracto sucesivo formal. Cada acto registrable debe constar en un asiento (apoyándose cada asiento en el anterior). Es la cadena de asientos derivados unos de otros, que cada título ha producido en el Registro de la propiedad referentes a una misma finca.

Tracto sucesivo material. Que el acto inscribible derive del título inscrito. Es la sucesión o genealogía de titulares producida por cada título y cada asiento.

Tracto sucesivo abreviado o comprimido. Supone una excepción a la regla general de que casa título y cada titular tienen un asiento, ya que a veces un mismo asiento se pueden comprender varios actos transmisivos.

 

2.- El artículo 20 de la ley: su evolución histórica.

A – EVOLUCIÓN.

Comenzando por su evolución histórica, podemos indicar que

1)- El Proyecto de 1851: El precedente más antiguo de la regulación del tracto lo constituye el art. 1.820 del proyecto de C.c. de 1851, en el que se exigía la previa inscripción del transmitente.

2) – Ley de 1861. Su  art. 20 dispuso como causa para suspender o denegar la inscripción la no inscripción a favor del transmitente. Como medios de subsanar la inscripción omitida se aludía a la presentación del título correspondiente, y al expediente posesorio.

La Real Orden de 20-Febrero-1863 + la Resolución de 5-Marzo-1863 aclaró que el requisito de tracto sólo regía para los títulos otorgados con posterioridad a dicha fecha, y que los anteriores eran registrables por sí solos.

3)- Ley de 1869. Se desnaturalizó el contenido del art.20, que ya no tenía como objeto principal la regulación del tracto, sino el procedimiento inmatriculador por documentos antiguos. 

4)– La Ley de 1909. Se distinguían en el art. 20 dos partes:

* Una regulaba el principio de tracto sucesivo, en términos relativamente semejantes a los actuales.

* Y otra regulaba la inmatriculación en virtud de documentos anteriores de transmisión, sustituyendo la fecha tope antigua por la de 1 de Enero de 1909 y estableciendo para las inscripciones verificadas por este medio una suspensión por dos años de los efectos de la fe pública registral.

5)- Reformas posteriores. Por leyes de 1922 y 1932, se amplió la fecha tope de los documentos inmatriculadores; hasta que la ley de 21 de Julio de 1934:

* sustituyó el sistema de fechas por el de publicación de edictos.

*exigiendo la constatación documental de la adquisición de la persona que en el título inmatriculable aparece como transferente.

6)- Ley de 1944-46. Desglosó del art. 20 lo relativo a la inmatriculación por documento público de adquisición, dedicando a esta materia el art. 205. Además, se establece la aplicación del art. 20 a toda clase de títulos y se amplió la primitiva excepción a favor del albacea a toda clase de mandatarios, representantes o liquidadores.

7) El Reglamento 1947: Admite sistema de publicación edictos y fecha tope 1-Enero-1945.

8) Reforma 1959. Vuelve definitivamente del sistema de edictos

9) LO de reforma del Código Penal 2003 adiciona un párrafo al art. 20 LH para introducir una nueva excepción en materia de procedimientos criminales.

10) Reforma del apartado 7º  por ley 41/2015 de 5 de octubre. 

B – EXAMEN DEL ART. 20.

En la actualidad, el art. 20 LH dispone que:

  • Para inscribir o anotar “títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
  • En el caso de resultar inscrito “aquel derecho” a nombre de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.
  • Cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuere inscribible con arreglo al art. 205, los Registradores harán anotación preventiva a solicitud del interesado la cual subsistirá durante el plazo que señala el art. 96 de esta Ley.
  • No será necesaria la previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes.

– Tampoco será necesaria dicha inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos:

* Cuando ratifiquen contratos privados realizados por su causante, siempre que consten por escrito y firmados por éste.

* Cuando vendieren o cedieren a un coheredero fincas adjudicadas pro indiviso a los vendedores o cedentes, aunque en la inscripción que se haga habrá de expresarse dicha previa adjudicación pro indiviso con referencia al título en que así constare.

* Y cuando se trate de testimonios de autos de adjudicación o escrituras de venta verificadas en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante.

  • Cuando en una partición de herencia, verificada después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los que lo fueren de éste los bienes que a aquel correspondían debe practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios aunque haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas.

No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento. 

(Párrafo séptimo del artículo 20 redactado la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LE Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales)

Glosando el art. 20, destacamos 3 aspectos:

A-. Ámbito objetivo (títulos). De acuerdo con esta regulación, el principio de tracto tiene una aplicación a toda mutación jurídico- real inmobiliaria que pretenda tener acceso al Registro, tanto si deriva de negocio jurídico como si tiene lugar por virtud de sentencia, expropiación o accesión, puesto que el art.20.1 habla de títulos declarativos, transmisivos, modificativos y extintivos.

* Títulos traslativos: Si incluyen tanto actos de ENAJENACION como de GRAVAMEN. Son voluntarios o forzosos. Entre los títulos traslativos, al art. 20.1 parece aludir solamente  a los que otorgue el titular registral por sí  o por medio de representante; sin embargo, el requisito de tracto debe cumplirse no sólo en las enajenaciones voluntarias, sino también en las forzosas. Dos matices:

  1. En estas, “el principio de tracto” impone la necesidad de que la persona contra la que se haya dirigido o seguido el procedimiento sea la misma que figure como titular registral”
  2. Ello se conecta con los requerimientos, citaciones o notificaciones que deben efectuarse a los terceros poseedores, o titulares de derechos reales.

Sin perjuicio de que a los titulares posteriores a la nota de expedición de certificación de dominio y cargas no se les realice notificación alguna, si bien en la nota de despacho de los títulos que se inscriban después de dicha nota debe hacerse referencia  a la existencia del procedimiento.

* Títulos modificativos. En cuanto a los títulos modificativos, su concepto comprende todos aquellos que, alterando el dominio o su derecho real, no impliquen un gravamen o una transmisión.

La doctrina discute si dentro de este concepto deben o no incluirse los “títulos de agrupación, división, agregación, segregación o declaración de obra nueva”:

+ Autores con Tirso Carretero creen que en estas modificaciones regiría un tracto sucesivo real o de folio, implícito en la regulación del art. 20 y que sería plenamente equiparable al de derechos y titularidades.

 +Otros autores consideran que estas operaciones de naturaleza inmatriculatoria se hallan exceptuadas de la exigencia de tracto.

 +Hay que tener en cuenta el artículo 47 RH, que señala que no será obstáculo para la inscripción de cualquier segregación el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente realizadas.

* Títulos extintivos. Finalmente, los títulos extintivos se harán constar generalmente mediante un asiento de cancelación. La exigencia genérica de tracto que resulta del art. 20 de completa con las reglas específicas que dictan los art. 82 y 83, que se examinan en el tema 28, al cual nos remitimos.

B) Asientos para los que se exige: El requisito de tracto sucesivo ha de cumplirse para poder “inscribir o anotar” los títulos antedichos.

.El concepto de inscripción o anotación tiene aquí un sentido amplio: no solo comprende los asientos de inscripción o anotación preventiva, sino también las cancelaciones e incluso las notas marginales que procedan.

. IMPORTANTE: Por el contrario, el requisito de tracto no rige nunca respecto del asiento de presentación, que debe practicarse en relación a todos los títulos que accedan al Registro, con las únicas excepciones que enuncia el art. 420 RH.

C) Requisito de la previa inscripción: “Debe constar previamente inscrito o anotado”. Cuando se den estos presupuestos, el requisito de tracto sucesivo impone “que deba constar previamente anotado o inscrito el derecho de la persona que otorgue”

Tres matices previos:

1.-Concepto: Con relación al otorgante, los conceptos de inscripción y anotación deben interpretarse en sentido estricto.

2.- Momento: El momento en que debe cumplirse el requisito de previa inscripción a favor del disponente es aquel en el que pretenda su inscripción el acto dispositivo: es indiferente si en el momento de otorgamiento se cumplía  o no.

3.- Excepción: 20.7 LH.

Tres posibilidades:

1ª.- Inscripción previa: Si consta previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o resulte perjudicada por el asiento pretendido, debe extenderse el correspondiente asiento en el Libro de Inscripciones, siempre que no haya otros obstáculos que lo impidan.

.- Inscripción a favor de persona distinta: Si el derecho está inscrito a favor de persona distinta del otorgante, la regla general, conforme al art. 20.2, es la de que el Registrador deberá denegar la inscripción solicitada. Hay TRES matices:

* Art. 105 RH: no obstante el art. 105, permite al Registrador simplemente suspender la inscripción del título en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato:

– alegue en el documento presentado ser causahabiente del titular inscrito

– o resulte tal circunstancia del Registro y del referido documento.

En estos casos, a solicitud del presentante, podrá extenderse anotación preventiva por defecto subsanable.

(Fundamentalmente para el caso práctico)

 * . En este punto conviene tener en cuenta la Resolución DGRN, 12 de noviembre de 2010, en el que se sigue el criterio ya defendido por otra Resolución anterior de 2 de marzo de 1962, en la que el documento presentado en primer lugar en el Registro GANA PRIORIDAD, a pesar de adolecer de un defecto de tracto sucesivo, en perjuicio del documento presentado con posterioridad al mismo, pero con anterioridad al documento que subsanaría el defecto de tracto del primero. Para entenderlo a efectos de caso práctico:

1º Presentan una hipoteca en que el hipotecante es B, que no pueda inscribirse porque el titular de la finca es A.

2º Presentan un embargo contra A.

3º Presentan la compraventa de A a favor de B y que sirve de base a la hipoteca.

La doctrina con García García a la cabeza, así como la postura de la DGRN, en que la hipoteca gana prioridad respecto al embargo en base la coordinación de todos los principios:

a) Principio de prioridad.- La hipoteca tiene preferencia sobre el embargo.

b) Principio de Calificación Registral.-No parece adecuado que la falta de previa inscripción se pueda considerar defecto “insubsanable”.

c) Principio de inoponibilidad.- En materia de prioridad, el tercero del artículo 32 LH no necesita de la previa inscripción para estar protegido. Por tanto, el acreedor hipotecario que llega primero es tercero del artículo 32.

d) Aplicando el Principio del Tracto sucesivo.- del artículo 20 LH, tampoco puede aplicarse el tracto sucesivo de modo, que el tracto nunca se ha considerado requisito previo de protección , sino de inscripción. La DGRN también favorece la solución tradicional. La práctica registral que he conocido siempre ha resuelto la cuestión de ser preferente la hipoteca y dejar fuera el embargo.

Sin embargo, el debate dentro de los registradores existe, dado que muchos defienden una segunda postura, en la que se considera:

        1) Que la hipoteca no puede inscribirse hasta que se presente con ella la compraventa, siendo entonces el negocio perfecto.

         2) Que el embargo contra A es inscribible dado que el titular sigue siendo A en tanto no se presente la compraventa.

* Tracto y prioridad: La finalidad del art. 105 RH es la de ofrecer la posibilidad de salvaguardar la prioridad del título que adolezca de un defecto de tracto.

– Con el mismo criterio, en el supuesto de conflicto entre un título presentado  en primer lugar que adolece de un defecto de tracto y otro título, presentado en segundo lugar, que no tiene este defecto, la R. 2 Marzo-1962 atiende la  prioridad del documento presentado en primer lugar, siempre que el defecto se subsane dentro de plazo.

– No obstante, la R. 18-marzo-1972 indica que no cabe esta posibilidad en el caso de que, cuando se presente el título que subsane la falta de tracto del primer documento, el Registrador hubiese denegado ya la inscripción. Este criterio es muy criticado por García García, que recuerda que la calificación negativa no destruye la eficacia del asiento de presentación que sólo deja de producir efectos por el transcurso del plazo.

         * Art. 20.7 LH.

         * Art. 432.1.c) RH: Finalmente, en relación con esta materia, hay que recordar el supuesto del art. 432.1.c) RH, que prescribe que si, para despachar un documento, fuere necesario despachar previamente otro presentado con posterioridad, el asiento de presentación del primero se prorrogará, a instancia de su presentante o interesado:

          – Hasta treinta días después de haber sido despachado el documento presentado con posterioridad.

          – O hasta el día en que caduque el asiento de presentación posterior.

3ª.- El derecho no se encuentra inscrito: La tercera de las posibles situaciones, es que no esté inmatriculada la finca a que se refiere el título  que se pretende su registro. En este caso:

A) Anotación de suspensión: La inscripción debe suspenderse, sin perjuicio de que pueda tomarse, anotación de suspensión, cuando lo solicite el interesado. Esta anotación como las restantes del art. 96, tiene una duración de 60 días desde su fecha, pero el Art. 205 RH, permite solicitar su prórroga:

– Al Registrador, por un plazo máximo de 180 días, a contar desde la fecha del asiento de presentación.

– A la autoridad judicial, en circunstancias extraordinarias, por un plazo máximo de un año, a contar en este caso desde la fecha de la propia anotación.

B) En lo demás es preciso distinguir dos situaciones:

+ Cuando se trate de un título de dominio, podrá el presentante acudir a  cualquiera de los medios inmatriculadores, que tras la reforma Ley 13/2015 recoge la necesidad de que el título público traslativo sea otorgado por persona que acredite haber adquirido la propiedad de la finca por título público al menos un año antes (artículo 205 LH) y, si se trata de expediente de dominio, podrá pedir la anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación (203 de la Ley Hipotecaria)

+ Cuando se trate de titularidades jurídico reales limitadas, no aptas para inmatricular, podrá el interesado acudir al procedimiento del art. 312 RH, que se expone en otros temas del programa.

 

3.- Tracto abreviado: su fundamento.

A – CONCEPTO Y FUNDAMENTO.

La manifestación formal del principio de tracto sucesivo impone la necesidad de que para cada acto registrable se produzca un asiento en el Registro.

. Los supuestos de tracto abreviado suponen una excepción a esta regla, ya que permiten englobar en un solo asiento varias transmisiones o actos dispositivos.

. El fundamento de estos supuestos radica en la necesidad de evitar inscripciones formularias que complicarían el historial jurídico de la finca.

 Ámbito sucesorio: Los supuestos más importantes de tracto abreviado se producen en el ámbito sucesorio:

1.- Ventas o cesiones a coherederos (art. 20.5)

Según ROCA se aplica cuando los coherederos a quienes se les haya adjudicado pro indiviso una finca la vendan a otro sin parte en esa adjudicación, y no cuando un coheredero venda su participación a otro.

2.- Partición hecha con herederos de un heredero. Art. 20.6 LH.

Aquí refleja en un solo asiento la transmisión a favor del heredero premuerto y la adjudicación de los bienes a los herederos que representan a este.

3.- Transmisiones hereditarias sucesivas. Por aplicación analógica de esta regla, la R. 26-Octubre-1935, permitió la inscripción en un único asiento de varias transmisiones hereditarias sucesivas, con independencia de que se realicen a favor de varios herederos o de uno solo.  

4.- Cancelaciones practicadas por los herederos. También consideran algunos autores como un supuesto de tracto abreviado la regla del art. 213 RH, que permite que los coherederos puedan cancelar, durante la proindivisión, las inscripciones o anotaciones extendidas a favor de su causante:

  . Siempre que acrediten el fallecimiento y su condición de tales herederos conforme al art. 79.

  . Y con una excepción: cuando conste la existencia de comisarios, contadores o albaceas a quienes corresponda esta facultad.

5.- Modificación de fincas:  Fuera del ámbito sucesorio, el art. 49 RH regula otro supuesto de tracto abreviado, indicando que:

    -Cuando en el título presentado se forme una finca de dos o más, o se segregue parte de alguna con objeto de enajenarla se practicará una sola inscripción en la que se comprendan la agrupación o segregación y su enajenación.

   – La DGRN ha declarado que este precepto es también aplicable a la simple constitución de gravámenes.

6.- En el art. 57 RH: “Cuando mediante hipoteca se asegure el cumplimiento de las prohibiciones de disponer a que se refiere el art. 27 de la Ley, se inscribirán en un solo asiento el acto o contrato que las contenga y la hipoteca que se constituya, y se hará constar que se deniega la inscripción de la prohibición de disponer”.

 

4.- Excepciones al principio.

– INTRODUCCION. La legislación hipotecaria española no recoge verdaderas excepciones al principio de tracto sucesivo en su aspecto material, aunque sí existen ciertas modalidades del principio que se explican en razón de la necesidad de evitar que el Registro publique titularidades transitorias (no son verdaderas excepciones, pues siempre queda cumplido en lo fundamental el encadenamiento, que constituye la esencia intima de aquel)

A)– MODALIDADES.  (Estas modalidades son las siguientes:

1 – Representación y figuras afines. En Art. 20.4 L.H.

Es una prevención lógica, ya que no cabe exigir la previa inscripción a nombre de estos representantes que no adquieren nada (Gómez Gálligo)

Este precepto plantea dos órdenes de Problemas:

– Con relación a la representación indirecta: la doctrina discute si cabe incluir en su ámbito los fenómenos de representación indirecta, que en esta materia se concreta en la figura del mandato no representativo para enajenar en el que el mandatario actúa en su propio nombre:

. La doctrina tradicional, que niega que la representación indirecta constituya un verdadero supuesto representativo, se inclina por la tesis negativa; entiende que en el supuesto de referencia se da origen a un negocio fiduciario, incluido en el supuesto del art. 2.3 de la ley y que queda sujeto al requisito general de previa inscripción a favor del disponente.

. Entre la doctrina más reciente, algunos autores defienden la posibilidad de inscripción del acto sin previa inscripción a favor del mandatario, siempre que se justifique ante el Registro la existencia del mandato.

Albaceas. En Cuanto a los actos dispositivos realizados por los albaceas (art.903. 2 Cciv), se ha discutido si sería precisa la previa inscripción no a favor del propio albacea, que exceptúa el mismo art. 20, sino a favor de los herederos.

  • La DGRN, ha resuelto reiteradamente que no es necesaria tal inscripción previa, ya que se entiende que la intervención del albacea impide que se complete el ingreso de los bienes relictos en el patrimonio de los herederos
  • Ello se entiende sin perjuicio de la necesidad de que el albacea obtenga el consentimiento de los legitimarios para que pueda realizar tales actos dispositivos.

2 – Transmisiones hereditarias:

Ratificación de contratos privados realizados por su causante. Art. 20.5.1 LH

La prevención también resulta lógica, ya que no puede exigirse la previa inscripción a favor de los herederos cuando estos no se limitan sino a ratificar que tales bienes no integran la herencia por haber sido vendidos en vida del causante (Gómez Gálligo)

Ejecución por deudas del causante. Art. 20.5.3 LH. Tampoco es necesaria la previa inscripción a favor de los herederos: Cuando se trate de “testimonios de autos de adjudicación” derivados de procedimientos ejecutivos seguidos contra los herederos para la efectividad de deudas del causante.

Embargo por deudas del heredero o legatario. El art. 166.1.2 RH, contiene otra modalidad del tracto, dado que permite practicar anotación de embargo sobre los bienes del causante derivada de deudas propias del heredero o legatario, sin necesidad de anotación o inscripción  previa del derecho de aquellos. El art.166 RH distingue según que el procedimiento se siga contra herederos determinados o indeterminados del titular registral. Tratándose de herederos indeterminados, la DGRN había venido exigiendo que el procedimiento se entendiera con la persona designada judicialmente para administrar la herencia como patrimonio transitoriamente sin titular. Sin embargo, en Resolución de 19 de agosto de 2010, la DGRN considera que la exigencia de nombramiento judicial de administrador de la herencia yacente en procedimiento judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral, para poder considerarse cumplido el requisito del tracto sucesivo, cfr. arts. 20 LH y 166 RH, “no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y puede obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente”. Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derecho a la sucesión por ministerio de la ley y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral, sería pertinente la designación de un administrador judicial. De acuerdo con esta doctrina, reiterada en Resoluciones posteriores, como la de 9 de julio de 2011, el nombramiento de administrador de la herencia yacente cfr. art. 795 LEC no será siempre necesario. Este criterio ha sido confirmado en Resolución de 3 de octubre de 2011 en consulta vinculante del Colegio de Registradores. Otras: Resolución 19 de septiembre de 2015: “…en los casos en que el procedimiento judicial se ha dirigido contra a herencia yacente y los ignorados herederos del titular registral. Reitera la Dirección su abundante doctrina sobre la materia en el sentido de que habrá de nombrarse un administrador judicial en los supuestos de demandas a herederos ignorados, pero que se considera suficiente el emplazamiento a personas determinadas como posibles llamadas a la herencia. Es decir, el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto sucesivo, pero solo será requisito inexcusable tal emplazamiento cuando, como ocurre en este caso, el llamamiento sea genérico, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados; No lo será cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos”.

Disposiciones realizadas conjuntamente durante la indivisión. Finalmente, cabe indicar que, de acuerdo con el art. 209 RH tampoco es necesaria la previa  inscripción a favor de los herederos para inscribir los actos dispositivos realizados conjuntamente por los herederos durante la indivisión.

B EXCEPCIONES

  • Inmatriculación por título público (198.5 LH : “La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna”) puesto en relación con el art.205.1 LH (“Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona , los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público…”)
  • Usucapión Contra tabulas, pues no hay enlace entre el usucapiente y el titular registral (art.36 LH)
  • Reconstrucción de Registros. Los que se producen durante el periodo de reconstrucción de Registros destruidos, puesto que la Ley de 15-Agosto-1873 establece la suspensión por un año del art. 20 LH durante este periodo.

4 – Concentración parcelaria. Hay que citar los supuestos derivados del procedimiento de concentración parcelaria, puesto que conforme al art. 235.1 LRYDA:

– La inscripción de las fincas de reemplazo se hace sin referencia a las parcelas de procedencia, en cuya equivalencia se adjudican.

– Aún cuando éstas aparezcan inscritas a nombre de personas distintas de aquellas con quienes a título de dueño se entendió el procedimiento de concentración.

5 – Expropiación forzosa. Finalmente hay que recordar que en la expropiación forzosa se permite la inscripción a favor del expropiante o beneficiario aunque el expediente  no se haya seguido con el titular registral, siempre que el titular extrarregistral acredite ser causahabiente de aquel en los términos del art. 7 LEF.

El artículo 204 de la Ley Hipotecaria, como se estudia en el tema respectivo, recoge la posibilidad de inmatriculación de fincas en el RP cuando se trate de fincas aportadas a expedientes de transformación o equidistribución urbanística;  fincas de reemplazo resultantes de expedientes de concentración parcelaria; fincas que hubieran sido objeto de expropiación forzosa; fincas de titularidad pública resultantes de procedimientos administrativos de deslinde; o en virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente.

6 – Art. 20.7. Introducido por Ley 25-Noviembre-2003, y como ya hemos dicho reformado por la Ley 41/2015:

Se trata de un supuesto excepcional cuya justificación es evitar que queden inefectivas las resoluciones judiciales, cuando los imputados ponen los bienes a nombre de personas físicas o jurídicas interpuestas. Lo que se pretende es que la doctrina del “levantamiento del velo” pueda ser eficaz desde que el juez tiene indicios racionales expresados en el mandamiento de que el titular registral es un mero testaferro del imputado, siendo este el titular registral.

7.- Art. 170.6 LGT, recoge la  como la Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo sobre la sociedad titular de los inmuebles. Se podrá tomar  AP de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control.  (ap. 6 redacción de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude)

 

5.- Interrupción del tracto y reanudación de la vida registral.

  • INTRODUCCION En el sistema español, en el que la inscripción no es constitutiva y tiene por lo general carácter voluntario, la interrupción del tracto sucesivo es un fenómeno relativamente frecuente:

Señala el artículo 208 de la Ley Hipotecaria, redacción Ley 13/2015, en su apartado primero que “No se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada”.

Por tanto, en principio como ya habían recogido numerosas resoluciones de la DGRN esta discordancia debería ser corregida llevando al Registro los títulos justificativos de las transmisiones intermedias hasta llegar al actual titular extrarregistral.

El artículo 208 recoge el caso de adquirentes directos del titular registral o sus herederos, pudiendo entenderse que existe interrupción del tracto en el resto de supuestos.

Mencionar no obstante una resolución 7 de diciembre de 2012, anterior por tanto a la reciente reforma del artículo 208, en la que la DGRN señalaba que pese a su doctrina reiterada de que no cabe acudir al expediente de reanudación de tracto cuando no existe propiamente tracto interrumpido (es decir, en los supuestos en los que el promotor del expediente es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquirió de los herederos del titular registral), entiende que en supuestos de excesiva dificultad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido por la vía de la titulación ordinaria, puede acudirse al expediente de dominio de reanudación de tracto (cfr. RR de 24 de julio y 1 y 6 de agosto de 2012), de modo que permitía al propietario acudir al expediente de dominio no sólo en el caso de carecer de título escrito de dominio, sino también en el caso de que, aun teniéndolo, no pudiera inscribirse por cualquier causa.

MEDIOS DE REANUDACION: Las dificultades que puede plantear esta solución hacen que la ley hipotecaria arbitre una serie de medios que permiten reanudar el tracto interrumpido. Entre ellos:

  1. El juicio declarativo ordinario. En cuanto a la eficacia de una sentencia declarativa para reanudar el tracto, la DGRN en Resolución de 2 de septiembre de 2011 ha señalado que “Aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios”.
  2. El procedimiento judicial de rectificación de la inexactitud registral del art. 40 a).
  3. En los procedimientos urbanísticos: art. 9 RD de 4- Julio-1997, SIRPANU: permite la reanudación del tracto cuando alguna de las fincas incluidas en la unidad de ejecución conste inscrita a favor de persona distinta de aquella que justifique en el expediente mejor derecho de propiedad mediante un procedimiento específico.
  4. Art. 206.4 LH dispone “Junto al procedimiento registral ordinario, cuando se trate de fincas propiedad de alguna de las entidades referidas en el apartado 1, podrá obtenerse la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a través de certificación administrativa, expedida con los requisitos señalados en el presente artículo, que ponga fin al procedimiento regulado en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, PAP.
  5. El artículo 198 en apartado 7º recoge dentro de los procedimientos para lograr la concordancia entre el RP y la realidad física y jurídica extrarregistral: “El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido”, desarrollado en el mencionado artículo 208 LH, que en su tramitación se remite al artículo 203 Ley Hipotecaria (cuya tramitación de expediente es objeto de estudio en el tema 30 del programa al cual me remito), pero con una serie de especialidades.

Someramente señalar que junto a los interesados referidos en la regla quinta 203.1, deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta el fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos.

Cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos deberá realizarse de MODO PERSONAL.

La misma regla se observará si, a pesar de tener la inscripción más de treinta años de antigüedad, se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, cualquier otro asiento relativo a cualquier título otorgado por el titular registral o sus herederos.

Dada la especial importancia de este expediente y los derechos a proteger cual es una inscripción registral sobre la cuales pretende reanudar el tracto, hace necesario obrar con cautela en orden a admitir las notificaciones edíctales.

Título inscribible: En el caso de que todos los que deban comparecer lleguen a un acuerdo (o manifiesten su no oposición) este se reflejará en un acta (acta

final), que será firmada por el Notario junto con los interesados.

Queda derogado con la reforma 2015 el Art. 293 RH por cuanto se refiere a la aprobación judicial del acta y el Art. 297 RH relativo a la oposición judicial al acta.

 

ANEXO

* Resolución de 7 de diciembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Motril n.º 1, a la inscripción de un testimonio de auto judicial declarando justificado el dominio a los efectos de reanudación del tracto sucesivo de una finca.

            Supuesto: En un expediente para reanudar el tracto el título es un contrato privado de compraventa en la que la promotora, titular registral de 1/5 parte de la finca, compra a los demás titulares registrales su parte.

            El registrador entiende que cuando se adquiere del titular registral o de sus herederos no cabe utilizar este procedimiento porque no hay propiamente tracto interrumpido.

            Sin embargo la Dirección, pese a su doctrina reiterada de que no cabe acudir al expediente de reanudación de tracto cuando no existe propiamente tracto interrumpido (es decir, en los supuestos en los que el promotor del expediente es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquirió de los herederos del titular registral), entiende que en supuestos de excesiva dificultad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido por la vía de la titulación ordinaria, puede acudirse al expediente de dominio de reanudación de tracto (cfr. RR de 24 de julio y 1 y 6 de agosto de 2012), de modo que permite al propietario acudir al expediente de dominio no sólo en el caso de carecer de título escrito de dominio, sino también en el caso de que, aun teniéndolo, no pudiera inscribirse por cualquier causa.

            Comentario: continua la Dirección la senda de las resoluciones citadas en el sentido de cambiar el criterio en cuanto que se entiende por tracto interrumpido; y en ésta va aún más lejos, puesto que el promotor adquiere directamente del titular registral sin que exista transmisión intermedia – al menos en cuanto a 3/5 partes de la finca. (MN)

 

*Resolución de 20 de septiembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo.

Supuesto: Se plantea si puede utilizarse el expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo cuando el promovente ha adquirido del titular registral.

La Dirección confirma la nota dado el carácter excepcional del expediente. Esta excepcionalidad justifica una comprobación minuciosa del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la vulneración o indebida apropiación de derechos de terceros (al permitir una disminución de las formalidades que en los supuestos ordinarios se prescriben, como por ejemplo la exigencia de formalización pública del negocio adquisitivo para su inscripción registral), o la elusión de las obligaciones fiscales (las inherentes a las transmisiones intermedias, etc.).

Ello conlleva tanto una interpretación restrictiva de sus normas reguladoras y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta hipótesis y así resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripción. De ahí que no se admita la posibilidad de expediente de dominio cuando el promotor sea causahabiente del titular registral ya que en tales casos no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es aportar el título de adquisición. Y aun cuando el propio centro ha matizado esta doctrina en determinados supuestos, este caso no encaja en ninguno de ellos: no estamos ante un caso en el que el promotor carezca de acción para subsanar las deficiencias formales que pudieran afectar a su transmitente; ni tampoco ante el supuesto (R. 22 de mayo de 1995 y R. 7 de Diciembre de 2012) de que en el momento de iniciar el expediente la cadena de transmisiones no se hubiese documentado debidamente, sino que en el momento de iniciarse el expediente los promotores, que habían adquirido de los titulares registrales, tenían acción contra ellos para elevar a público el contrato realizado. Nada cambia el fallecimiento de los titulares registrales pues la obligación de elevar a público corresponde a sus herederos contra los que debió dirigirse la oportuna acción. (MN)

 

*. LEGITIMACIÓN REGISTRAL SIN PODER DE DISPOSICIÓN. Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Tarazona a inscribir una escritura de compraventa.

            Hechos: Se otorga una escritura de venta de una finca por su titular registral. De la propia escritura resulta que ha habido varias ventas o cesiones intermedias anteriores a otras personas de quien adquirió su derecho el comprador, sin más precisión.

            El registrador rechaza la inscripción pues considera que de la propia escritura resulta que el titular registral ya no es el propietario actual, y que por tanto no tiene poder de disposición. Su calificación es confirmada por el Registrador sustituto

            El interesado recurre y alega que aunque hubo varios contratos de compraventa, no hubo transmisiones intermedias porque no hubo entrega de posesión y que la cita de ellos lo es a los solos efectos fiscales.

            La DGRN desestima el recurso argumentando que no se puede tener en consideración el argumento de la falta de traditio, pues nada se dijo en la escritura. Tampoco puede valorar si hubo doble venta o venta de cosa ajena, y si hubo buena fe o mala fe, por ser ajenas al reducido marco de un recurso

            Declara también que aunque el vendedor, al ser titular registral, estaría legitimado en principio para la venta por el principio de legitimación registral, pero que dicho principio puede quedar desvirtuado si el vendedor ha perdido el poder de disposición por haber vendido o cedido su derecho, pues al Registro sólo pueden acceder los actos válidos civilmente y ello es una cuestión que debe de calificar el registrador. En el presente caso ha habido al menos dos ventas de derechos y con independencia de si hubo o no consumación de las ventas (y por tanto transmisión de la propiedad) lo cierto es que dichos actos deberían constan en escritura ya que condicionan la presente venta.

            Finalmente advierte a notario y registrador de que, además, tendría que acreditarse la liquidación de impuestos de dichas cesiones.

            Comentario:

            Parece probable que la forma elegida (venta directa sin muchas precisiones de la cadena anterior de cesiones) se deba a que no se han pagado los impuestos correspondientes (ITP), tanto si hubo cesión de derechos sin consumación de la venta, como si se consumó. Pero, claro, si no se hace mención a las cesiones esta venta directa tiene el inconveniente de que no puede contabilizarse el precio adecuadamente en las cuentas de la sociedad o justificarse el pago por el comprador, pues no cuadran los números.

            Y una de dos: o los contratos de cesión fueron consumados con transmisión de la propiedad, con lo que el vendedor carece de poder de disposición y la venta no es válida (venta de cosa ajena), o solamente fueron perfeccionados pero no consumados (no hubo transmisión), en cuyo caso  hay que acreditar con escritura pública al tratarse de inmuebles la cadena de cesiones, pues la posición jurídica de ambas partes en el contrato, incluso los pagos, traen causa de las anteriores cesiones. 

 

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Tema 13 Hipotecario Registros. Principio de prioridad

TEMA 13. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 13. El principio de prioridad: Fundamento. La prioridad en el orden registral: Importancia del asiento de presentación. La presentación simultánea. Examen del artículo 17 de la Ley: El cierre registral. El rango hipotecario: Posposición, permuta y reserva de rango.

 

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  1. El principio de prioridad: Fundamento.
  2. La prioridad en el orden registral: Importancia del asiento de presentación.
  3. La presentación simultánea.
  4. Examen del artículo 17 de la Ley: El cierre registral.
  5. El rango hipotecario: Posposición, permuta y reserva de rango.

 

1.- El principio de prioridad: FUNDAMENTO

A) CONCEPTO. ROCA: “Aquel en virtud del cual, el acto que primeramente ingresa en el Registro de la Propiedad, SE ANTEPONE, con preferencia excluyente o superioridad de rango a CUALQUIER OTRO ACTO REGISTRABLE, que siéndole incompatible o contradictorio:

  • No se hubiese presentado en el Registro de la Propiedad.
  • O lo sea con posterioridad

Aunque dicho acto sea de fecha anterior”

B) FORMULACIÓN LEGISLATIVA. El principio de prioridad carece en nuestro derecho de una formulación sistemática, aunque ello no quiere decir que se halle insuficientemente regulado, ya que aparece en los siguientes preceptos fundamentales:

Los artículos 17, 24, 25 y 32 L.H. y 241 RH., que veremos  a lo largo del tema.

Y en los preceptos que regulan la ejecución hipotecaria y, en general, las adjudicaciones derivadas de procedimientos de apremio; sobre todo el art. 674 de la actual LEC , que prevé la subsistencia de todos los asientos anteriores a la hipoteca o embargo que se ejecuta y la cancelación de todos los posteriores.

Ello al margen de la regulación del C.C. en el art. 1.473 respecto de la doble venta; y 1.923 y 1.927 sobre preferencias de derechos respecto a determinados bienes inmuebles.

C) FUNDAMENTO. En cuanto al fundamento de este principio, diremos que:

  • En general. A diferencia de los derechos de crédito, que recaen sobre la conducta del deudor y que no plantean problemas de colisión más que en los supuestos excepcionales de ejecución universal, los derechos reales, en virtud de su carácter de inmediatividad, generan una relación excluyente con la cosa, que hace imposible su coexistencia en pie de igualdad, fuera de los supuestos de cotitularidad.

. Esta característica determina que los derechos reales, cuando recaen sobre el mismo objeto, precisa de un criterio que sirva:

. En el conflicto entre derechos incompatibles (PREFERENCIA EXCLUYENTE), para determinar cuál deba prevalecer.

. Y en el conflicto entre derechos conciliables (superioridad de RANGO), para establecer como han de coexistir y qué preferencia tiene cada uno en relación a los restantes.

  • Prioridad y Registro. Este criterio en la jurisprudencia universal, es el de la prioridad, conforme al brocardo “prior tempore, potior iure”. Lema del cuerpo de los Registradores de la Propiedad (art.537 RH).

. En la tradición romanística, ajena a la institución tabular, la fecha de prioridad se determinó atendiendo al momento de nacimiento del título constitutivo del derecho o a aquel en que producía la tradición.

. Sin embargo, a partir de la creación de los Registros de la Propiedad, el criterio ha sido el de  determinar la prioridad atendiendo a la publicidad registral, que fija la fecha de modo inequívoco y con toda la fuerza de la documentación pública.

 

2.- La prioridad en el orden registral: importancia del asiento de presentación.

LA PRIORIDAD EN EL ORDEN REGISTRAL-

Al examinar la eficacia que el principio de prioridad desenvuelve en el orden registral, la doctrina suele distinguir sus aspectos de eficacia sustantiva y eficacia formal.

ASPECTO FORMAL. La eficacia formal del principio de prioridad tiene incidencia sobre todo, en dos aspectos:

  1. Por una parte, impone la inadmisibilidad de los documentos no inscritos que regula el art. 319 LH (tras Ley 2001), que se examina en el tema 5.
  2. Y por otra, determina la necesidad de despachar los documentos en el orden de su presentación en el Registro. No obstante, esta regla no es absoluta, puesto que, según ha declarado reiteradamente la DGRN (RES 26 Julio 2003):

. Las exigencias del principio de calificación imponen a los registradores la facultad y el deber de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma finca, aun cuando hayan sido presentados posteriormente.

. Esta regla tiene particular incidencia en aquellos supuestos en que se trata de calificar el requisito de regularidad de tracto, según resulta  de la R. 2-Marzo-1962, art. 432.1.C “Cuando para despachar un documento fuere necesario inscribir previamente algún otro presentado con posterioridad….”prórroga del asiento de presentación del primero, cuya doctrina se expone en el tema 14, al cual nos remitimos. En este punto conviene tener en cuenta la  Resolución DGRN, 12 de Noviembre de 2010, en el que se sigue el criterio ya defendido por otra Resolución anterior de 2 de Marzo de 1962, en la que el documento presentado en primer lugar en el Registro GANA PRIORIDAD, a pesar de adolecer de un defecto de tracto sucesivo, en perjuicio del documento presentado con posterioridad al mismo, pero con anterioridad al documento que subsanaría el defecto de tracto del primero.

Para entenderlo a efectos de caso práctico:

1º Presentan una hipoteca en que el hipotecante es B, que no pueda inscribirse porque el titular de la finca es A.

2º Presentan un embargo contra A.

3º Presentan la compraventa de A a favor de B y que sirve de base a la hipoteca.

La doctrina con García García a la cabeza, así como la postura de la DGRN, en que la hipoteca gana prioridad respecto al embargo en base la coordinación de todos los principios:

a) Principio de prioridad.- La hipoteca tiene preferencia sobre el embargo.

b) Principio de Calificación Registral.-No parece adecuado que la falta de previa inscripción se pueda considerar defecto “insubsanable”.

c) Principio de inoponibilidad.- En materia de prioridad, el tercero del artículo 32 LH no necesita de la previa inscripción para estar protegido. Por tanto, el acreedor hipotecario que llega primero es tercero del artículo 32.

d) Aplicando el Principio del Tracto sucesivo.- del artículo 20 LH, tampoco puede aplicarse el tracto sucesivo de modo, que el tracto nunca se ha considerado requisito previo de protección , sino de inscripción. La DGRN también favorece la solución tradicional. La práctica registral que he conocido siempre ha resuelto la cuestión de ser preferente la hipoteca y dejar fuera el embargo.

Sin embargo, el debate dentro de los registradores existe, dado que muchos defienden una segunda postura, en la que se considera:

        1) Que la hipoteca no puede inscribirse hasta que se presente con ella la compraventa, siendo entonces el negocio perfecto.

         2) Que el embargo contra A es inscribible dado que el titular sigue siendo A en tanto no se presente la compraventa.

En Resolución de 6 de julio de 2011, la DGRN señala que “es cierto que se ha mantenido la doctrina según la cual la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte del título y de la situación tabular existente en el momento de su presentación en el Registro, es decir, que los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, con el fin de evitar asientos inútiles. Pero esta misma doctrina ha exigido siempre que se respete el principio de prioridad registral, de modo que la calificación conjunta de los documentos presentados no puede comportar una alteración en el orden de despacho de los mismos, es decir, no puede llevarse al extremo de la desnaturalización del propio principio de partida –el de prioridad- obligando al registrador a una decisión de fondo sobre la preferencia sustantiva y definitiva de uno u otro título.”           

ASPECTO SUSTANTIVO. En el aspecto sustantivo:

. La idea básica sobre la que opera la prioridad es “la existencia de un conflicto de derechos”, que la ley resuelve dando preferencia al titular que inscribe frente al que no lo ha hecho.

Esta (preferencia) eficacia de la prioridad registral puede adoptar dos formas: la eficacia excluyente y la prelativa.

  1. Eficacia Preferencia excluyente. La eficacia excluyente de la prioridad registral se plantea cuando colisionan derechos incompatibles sustancial y absolutamente entre sí:

          .  Como puede ocurrir en los supuestos de conflicto de titularidades dominicales por doble transmisión o de colisión de derechos reales inconciliables; casos en los que la regla de prioridad determina la extinción de la situación o derecho no prioritario.

          . Este aspecto excluyente de la prioridad se regula en los arts. 32 LH y 606 C.c., que disponen de consuno que “los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente anotados o inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero”.

          . De este modo, el derecho que primeramente accede al registro tiene acceso a los libros de inscripciones y excluye  al derecho incompatible, que sólo accede al asiento de presentación, pero no a los libros de inscripciones, a virtud del cierre registral del art. 17 LH, que luego veremos.  (1473. C.C)

  1. Superioridad de rango. Eficacia prelativa. La eficacia prelativa de la prioridad se da en aquellos casos de titularidades que pueden coexistir sobre la misma finca. Así ocurre en dos distintos supuestos:

. En los casos de colisión entre un derecho real limitado que accede primero al Registro  y el título de adquisición de dominio que accede después, quedando el dominio gravado con el derecho real preferente.

. Y en los casos de colisión entre derechos reales limitados compatibles, originándose la figura del rango registral, que produce un efecto de prelación y posibilita al titular el desconocimiento de los derechos de peor rango.­

EXCEPCIONES A LA PREFERENCIA: En el plano dogmático, sin embargo, la regla de preferencia no es absoluta ni opera igual en todos los supuestos. hipotecas legales tácitas y privilegios/ ineficacia parcial de las anotaciones, /crédito refaccionario.

         1.- Hipotecas tácitas y privilegios. En primer lugar:

           – Hipotecas tácitas. Existe ineficacia total de la preferencia derivada de la prioridad registral frente a las hipotecas legales tácitas por contribuciones y por razón de primas del seguro que regulan los arts. 194 a 197 LH, pues estas hipotecas gozan de preferencias a pesar de no estar inscritas en el Registro.

            – Los privilegios. En íntima conexión con las hipotecas tácitas se encuentran los privilegios crediticios, que, además de constituir una excepción a la regla “par conditio creditorum”, también pueden serlo respecto de la “prior tempore, potior iure”. Se trata de un supuesto discutido:

      En realidad, de entre los numerosos privilegios previstos en las leyes, el único que podría alcanzar trascendencia real en el ámbito inmobiliario es el llamado “superprivilegio” del art. 32.1 E.T., respecto de los créditos por salarios de los últimos 30 días de trabajo.

       No obstante, según ha declarado la DGR, el privilegio no puede ser aplicado de oficio, sino que procede la interposición de la tercería de mejor derecho, que no podrá afectar a los titulares registrales que no hayan sido oídos en ella. Sin embargo, moderadamente (Recientes Res.), establecen que el superprivilegio del art. 32 ET, y en la misma línea cabe añadir el supuesto recogido en el art. 9.5 LPH tras la reforma del ´99, en los créditos surgidos como consecuencia de la falta de pago de los gastos comunes de la comunidad, otorga preferencia para el cobro, pero NO preferencia REGISTRAL.

  1. Ineficacia parcial de anotaciones. En otro sentido, hay que indicar que determinadas anotaciones preventivas sufren una excepción parcial de la ineficacia prelativa de la prioridad. Son casos de este orden:
  • Las anotaciones preventivas de prohibición de disponer, cuya constancia no impide el acceso al Registro de los actos dispositivos realizados por el titular antes de la anotación, conforme al art. 145
  • Y también las anotaciones preventivas de demanda, puesto que , en caso de que dicha demanda prospere:

. Sólo se produce la cancelación automática de los asientos posteriores que hubiesen sido practicados en virtud de títulos de fecha posterior a la anotación.

. Si la fecha del título fuese anterior a la anotación, la cancelación del asiento requiere el oportuno mandamiento cancelatorio, en los términos del art. 198 RH.

  • Anotaciones de embargo. Con anterioridad a la reforma de 1992, prevalecían los asientos posteriores practicados en virtud de títulos anteriores, Hoy el artículo 175.2 RH refuerza el principio de tracto y ordena la cancelación de todos los asientos posteriores a la anotación aunque se refieran a actos de fecha anterior.

-IMPORTANCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACION-

  1. La cuestión principal que se plantea en la prioridad registral es determinar el momento en que se adquiere
  2. El asiento de presentación: En el sistema español, al margen de las excepciones que luego veremos, la prioridad se adquiere en el momento de presentación del título en el Registro. Así lo establecen los artículos:
  • 24 LH, cuando dispone que “ se considerará como fecha de la inscripción, para todos los efectos que esta deba producir, la del asiento de presentación”, que deberá constar en la inscripción misma”
  • Y 25, que añade que “para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones” de igual fecha, relativas a una misma finca, se atenderá a la hora de la presentación en el Registro de los títulos respectivos”.
  1. Prioridad Provisional y definitiva: La prioridad otorgada por el asiento de presentación es simplemente provisional, de modo que:
  • puede desaparecer, si caduca tal asiento sin haberse practicado las inscripciones o anotaciones correspondientes.
  • O puede consolidarse si, antes de que se produzca esta caducidad, el título obtiene una calificación favorable que permita su acceso definitiva o al libro de inscripciones.
  • Aun en estos supuestos, la fecha de prioridad sigue siendo la del Asiento de presentación. La fecha del libro de inscripciones sólo se exige para comprobar que la inscripción o anotación se practicaron dentro del plazo; y por lo demás, solo tiene relevancia a efectos del cómputo de retractos y de caducidad o suspensión de asientos.
  1. DURACION Y PRORROGA: La estrecha relación que existe entre el principio de prioridad y el asiento de presentación atribuye gran trascendencia a la duración de este asiento  y a los supuestos en que el ordenamiento hipotecario permite mantener esta prioridad provisional, cuando no sea posible practicar el asiento definitivo.

   1)Duración: La duración del asiento de presentación se regula por al art. 17 LH, que, después de referirse en su párrafo primero al cierre registral, añade el en párrafo 2º que:

– “Si solo se hubiera extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados desde el día siguiente a la fecha del mismo asiento”.

– Se trata de 60 días hábiles conforme al art. 109 RH. 

   2) Prórroga: En cuanto a los supuestos de conservación de la prioridad provisional, sin prejuicio del examen más amplio de estas materias en los temas correspondientes, cabe distinguir dos grupos de supuestos:

  –A petición del presentante. En primer lugar, aquellos en que se permite al presentante, mediante solicitud expresa, conservar la prioridad provisional. Son casos en este orden:

  1. La prórroga de 180 días por razón de liquidación de impuestos (432.1.b RH)
  2. Cuando para despachar un documentos fuese necesario inscribir otro presentado con posterioridad, prórroga del 1º (432.1.c)
  3. La interposición del mal llamado recuro judicial en caso de denegación por defecto insubsanable.
  4. La solicitud de anotación preventiva por defecto subsanable (97.2 RH)
  • Por ministerio de la Ley. En un segundo grupo de supuestos, la prórroga de la prioridad provisional se produce por ministerio de la ley. Son casos de este orden:
  1. Y, en general, los casos de calificación negativa o denegación de inscripción de títulos no calificados en plazo que, de acuerdo con el actual art. 323 LH, (reformado en 2001), dan origen a la prórroga automática del asiento de presentación por un plazo de sesenta días, contados desde la notificación de la calificación negativa.
  2. Los supuestos de devolución del título o subsanación de defectos dentro de los diez últimos días del asiento de presentación.
  3. La interposición de recurso gubernativo.
  4. La presentación del mandamiento dictado en causa criminal del 432.1.d) RH.

 La prórroga de asientos de presentación y en su caso de las anotaciones preventivas y defectos subsanables, llevará consigo la prórroga de los ASIENTOS de presentación anteriores o posteriores, relativos a títulos contradictorios o conexos (432.2 RH).

CASOS EN QUE SE OBTIENE UNA PRIORIDAD DISTINTA A LA DEL ASIENTO DE PRESENTACION.

C) EXCEPCIONES. Por otra parte, existen supuestos en que resulta exceptuada la regla general de fecha que resulta de los arts. 24 y 25, ya que los derechos obtienen una prioridad distinta de la que resulta del asiento de presentación. Son casos en este orden:

  1. Presentación de Registro a Registro. Si concurren razones de urgencia o necesidad, los casos de presentación por fax en el registro del lugar del otorgamiento, caso en el cual la fecha de prioridad la da el momento de presentación en el Registro de origen.

  . No obstante, la prioridad ganada por este sistema puede ser calificada de  provisionalísima, puesto que depende de dos aspectos:

  • De la calificación de la competencia del Registrador de destino.

–   Y que el interesado aporte el documento en el Registro de destino dentro del plazo de diez días hábiles.

. El mismo mecanismo se aplica a la remisión de comunicaciones notariales, judiciales o administrativas.

  1. Anotaciones con reserva de rango: Otra excepción a la fecha de prioridad, aunque de naturaleza muy distinta, la constituyen las anotaciones de reserva legal de rango.

Supuestos Estas figuras se producen en los casos de:

 1)Anotaciones preventivas a favor de los acreedores de una herencia, concursos o quiebra en caso de adjudicación de bienes para pago de sus deudas, que establece el art. 45.2 LH.

 2) Y anotaciones preventivas a favor de legatarios de género o cantidad, que regulan los arts. 48 y ss.

Efectos: Estas anotaciones producen los siguientes efectos en relación a la prioridad:

 . Durante 180 días, desde el momento de la adjudicación o la muerte del testador en su caso, existe una preferencia reservada a los titulares con derecho a tales anotaciones, aún respecto de inscripciones o anotaciones practicadas durante dicho plazo.

 . Los titulares que obtengan anotación preventiva durante este plazo tienen todos ellos entre sí el mismo rango hipotecario, y su preferencia se rige por criterios estrictamente civiles.

 . Pero por el contrario, tienen prioridad sobre los que anoten o inscriban después de ese plazo.

3. Trasvase de prioridad Finalmente, también exceptúan la regla general de fecha los supuestos que García García llama de “trasvase de prioridad”, en los cuales el título no recibe la prioridad de su asiento de presentación, sino de una inscripción o anotación anterior. Son casos de este orden:

  1. La compraventa de una finca en ejercicio de un derecho de opción de compra inscrito y vigente. (art.14 RH)
  2. La reinscripción a favor del vendedor en caso de ejercicio de la condición resolutoria expresa en garantía del precio aplazado, conforme a los arts. 1.504 Cc. y 11 L.H.
  3. La adjudicación o remate de una finca derivada de una hipoteca o las adjudicaciones derivadas de embargos de ejecución; (siempre lógicamente que los asientos correspondientes al embargo no estén caducados)
  4. Y, en general, los supuestos de conversación en inscripción de anotaciones preventivas, de acuerdo con el art. 70 L.H.: la inscripción surte sus efectos desde la fecha de la anotación.

Podemos referirnos también al caso de un Embargo posterior al auto de declaración de concurso, pero presentado antes de la anotación del concurso en el RP. Res de 20 de septiembre de 2013.    

Se decreta judicialmente un embargo de un bien de una sociedad y se expide un mandamiento ordenando su anotación. Antes de la calificación registral se presenta otro documento judicial para anotar la declaración de concurso de la sociedad embargada. De dichos documentos resulta que la declaración de concurso es previa a la declaración de embargo, aunque ha sido presentada en el Registro más tarde que el mandamiento de embargo.

La DGRN confirma que la prioridad registral viene dada por el orden de presentación de los documentos, aunque este principio no juega cuando se trata de documentos posteriores que afectan a situaciones subjetivas del otorgante del documento, como en este caso. Tampoco pueden ser tenidos en cuenta los documentos presentados con posterioridad a la calificación. El registrador debe comprobar de oficio la fecha de declaración de concurso, cuyos efectos surgen desde el momento de la declaración, señalando que la constancia registral de la declaración de concurso no es propiamente una carga registral (art.55 LC)

 

3.- La presentación simultánea

-REGULACION.  La presentación simultánea es un supuesto que, en desarrollo del art. 248 LH, regula el art. 422 RH, en la redacción dada por el R.D.12- noviembre -1982, que distingue dos supuestos:

  1. UN SOLO PRESENTANTE. Si los títulos se presentan simultáneamente por una sola persona, esta determinará el orden de presentación. No obstante, la regla no puede ser de aplicación automática y debe conjugarse con la doctrina de la autocontratación.
  2. VARIOS PRESENTANTES. Si se presentan por dos o más personas, estas deben determinar el orden de presentación.

Si no lo hacen, se pondrá la misma hora a todos los títulos y se presentarán correlativamente, haciendo constar que a la misma horas se ha presentado otro u otros y citando el número que se les haya dado o deba dárseles.

PROBLEMA: Si los títulos son contradictorios y no se manifiesta por los interesados la preferencia, se tomará anotación preventiva de cada uno de los títulos, expresando su causa; poniendo nota de esta operación al margen de los respectivos asientos de presentación y al pie de los documentos.

 – criterios de solución:  El art. 422 ofrece dos criterios para solucionar el conflicto:

 1.- El acuerdo de los interesados, que puede hacerse a través de solicitud privada, escrita y ratificada ante el Registrador y que debe archivarse en el correspondiente legajo.

 2.- O bien la decisión de los tribunales a través de la correspondiente demanda, que permite solicitar anotación de prórroga de las anotaciones preventivas practicadas y da lugar a la práctica de la nota de referencia que regula el precepto.

 – Caducidad. Si no consta ningún convenio ni se presentó el mandamiento de anotación de demanda, las anotaciones caducarán cuando transcurra el plazo de 60 días hábiles establecido en el art. 96 de la Ley.

 

4. El artículo 17 de la Ley y su efecto de cierre registral

       “Inscrito o anotado preventivamente” en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o derechos reales sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real.

   Si solo se hubiere extendido “asiento de presentación “, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de SESENTA días, contados desde el día siguiente al de la fecha del mismo asiento.

B) REQUISITOS: Para exponer el régimen de este precepto, es preciso distinguir los requisitos del título anticipado y los del rezagado.

1) Título anticipado. Distinguir entre presentado, anotado e inscrito. El título presentado en primer lugar debe ser de naturaleza “traslativa o declarativa”; aunque también los “modificativos o extintivos” cierran el Registro respecto de los títulos de igual o anterior fecha que no cuenten con esa modificación o extinción.

A) Presentación: Si ese título esta simplemente presentado, el (cierre) efecto que produce es meramente provisional, durante la vigencia del asiento de presentación y sus posibles prórrogas.

B) Anotaciones: En cuanto a las anotaciones preventivas, el cierre exige que el título anotado tenga la naturaleza traslativa o declarativa antes expresada. Ello determina que:

   – No cierran el registro las anotaciones de demanda, embargo, crédito refaccionario o legado de género o cantidad.

   – Si lo cierran las anotaciones de:

. Suspensión por defecto subsanable

. Derecho hereditario

   . Legado de cosa específica y determinada, propia del testador

   . Las anotaciones de ejecución provisional que permite el art. 524 de la vigente LEC

  . y las de prohibición de disponer, aunque estas últimas sólo con el efecto limitado al  que antes aludimos.

C)Inscripción. Si el título está definitivamente inscrito, el cierre registral es definitivo, mientras los Tribunales no declaren la nulidad de la inscripción.

2- Título rezagado. En cuanto al título presentado en segundo lugar, debe cumplir los siguientes requisitos:

– Debe ser de igual o anterior fecha que el título anticipado, puesto que, si es posterior, no se aplica el art. 17, sino el 20. (falta de tracto)

– Ha de consistir en una transmisión o gravamen de cualquier clase del mismo inmueble o derecho real

– Y ha de ser opuesto o incompatible con el título anticipado. Lógicamente, aunque exista incompatibilidad sustancial, no se produce el cierre del Registro si el interesado del título anticipado consiente la inscripción del título rezagado.

C- EFECTOS. El efecto del art. 17, cuando se den estos presupuestos, consiste en “impedir” el acceso  del título rezagado al libro de inscripciones. El acceso IMPIDE inscripciones o anotaciones (no asientos de presentación). Así lo ha venido a confirmar la DGRN en Resolución de 25 de agosto de 2011: “Por virtud del principio de prioridad (art.17 LH), el título que primero accede al Registro, determina, por esta sola razón, el cierre registral respecto de cualquier otro que, aun siendo anterior, resulte incompatible con él. Es indiferente que el título que primero accedió al Registro sea de peor condición que el incompatible y que, en definitiva, haya de ceder ante él, pues mientras la inscripción de aquél subsista, este otro verá cerrado su reflejo registral y, puesto que aquella inscripción queda bajo la salvaguardia de los tribunales (arts.1 y 38 LH), es obvio que será al titular incompatible a quien corresponderá la carga de impugnar judicialmente aquélla.”

. Sin embargo, el cierre del registro se exceptúa en los ya citados supuestos en que se modifica o altera la prioridad.

 

5.- El rango hipotecario: posposición, permuta y reserva de rango.

A- CONCEPTO Y CARACTERES. El rango hipotecario es “aquella

cualidad de un derecho real inscrito que le proporciona el tener una determinada posición de preferencia registral respecto a otros derechos reales de rango inferior.”

. Esta eficacia jurídica 1)- repercute en el valor económico del derecho real; y 2)- hace que el rango sea transmisible y negociable.

B- SISTEMAS. En el derecho comparado, existen dos sistemas contrapuestos sobre el rango:

El sistema romano o de avance de puestos, que es el que sigue el derecho español:

. Entiende que la hipoteca recae sobre la totalidad del inmueble, sin más limitación que la que pueda resultar de la existencia de hipotecas anteriores.

Está ligada al crédito (principio de accesoriedad)

. En consecuencia, cuando una hipoteca se extingue, las posteriores avanzan en rango y ocupan el lugar anterior por efecto de su propia elasticidad.

El sistema germánico, de parcelas de valor, se entiende que la hipoteca recae sobre una parte del valor del inmueble y no sobre su totalidad, pudiendo existir una parte de valor libre.

. las vacantes de puesto originan la “hipoteca de propietario”, que permite a este negociar ese puesto con la constitución de una hipoteca del mismo rango que la quedó extinguida.

C-NEGOCIOS SOBRE EL RANGO. Uno de los caracteres esenciales del rango hipotecario es su negociabilidad, que la jurisprudencia admitió muy pronto sobre la base del art. 1.255 C.c., aunque ningún precepto hipotecario lo regulaba. En la actualidad, esta materia se contempla en el art. 241 R.H., conforme al cual, para que la posposición de una hipoteca a otra futura pueda tener efectos registrales, será preciso:

241 R.H.

1. Que el acreedor que haya de posponer consienta expresamente la posposición.

2. Que se determine la responsabilidad máxima 1- por capital, 2- intereses, 3- costas u 4- otros conceptos de la hipoteca futura, así como su duración máxima.

3. Y que la hipoteca que haya de anteponerse se inscriba dentro del plazo necesariamente convenido al efecto.

– La posposición se hará constar por nota al margen de la inscripción de la hipoteca pospuesta, sin necesidad de nueve escritura, cuando se inscriba la hipoteca futura.

  • Transcurrido el plazo señalado en el número tercero sin que haya sido inscrita la nueva hipoteca, caducará el derecho de posposición, haciéndose constar esta circunstancia por nota marginal. (nota de eficacia meramente informativa: La caducidad se produce por el mero transcurso del plazo).

Se estudia específicamente TEMA 72

Para la exposición  de este precepto, es necesario discriminar los diferentes negocios que encierra. A las 2 primeras se refiere el 241 R.H.

  • Posposición propia. (una inscrita y otra No) En primer lugar, (hipoteca 1- que se pospone y 2- que se antepone) la posposición en sentido propio, que implica

 “ la cesión del rango hipotecario de una hipoteca ya inscrita a favor de otra que se constituirá en el futuro.”

. Requiere, lógicamente, el consentimiento  1- de los acreedores interesados,         pero también  2- el de todos los titulares de derechos intermedios que puedan verse afectados por razón de la distinta duración o cuantía de las hipotecas afectadas.

. El pacto de posposición puede celebrarse 1- antes de constituirse la hipoteca       que se antepondrá, teniendo  acceso al registro de manera independiente, mediante inscripción.

. pero también 2- puede contenerse en la propia escritura de constitución de la  hipoteca que se antepondrá, en cuyo caso la posposición se hará constar en la misma inscripción de la hipoteca antepuesta, sin perjuicio de la nota al margen     de la inscripción de la hipoteca que se pospone.

  • Reserva de rango. (ninguna inscrita) En segundo lugar, se encuentra la llamada reserva de rango, que “se estipula en el momento de constituirse la hipoteca que va a retroceder y a favor de otra a constituir”. En realidad, señala García García que más que de reserva, cabría hablar de una “posposición condicional con reserva de rango.”

            . En estos casos, el pacto de posposición se hace constar en la propia inscripción de la hipoteca que deba posponerse,  afectará a todos los titulares posteriores, si es que la posposición llega a producirse. La realización de la posposición, si se      produce dentro de plazo, se hará constar al tiempo de inscribirse la hipoteca futura por nota al margen de la hipoteca que se pospone.

            . Si, durante la fase de pendencia, se produce la ejecución de la hipoteca que se     pospuso, está tendrá el rango que le corresponda con relación a los demás   derechos inscritos, sin tener en cuenta el puesto reservado a la futura, que no         puede tener la consideración de gravamen preferente. (porque No está constituida)

  • Permuta de rango.(ambas inscritas) La permuta de rango es aquel “convenio bilateral entre dos titulares de derechos reales inscritos, con rango diferente en cuya virtud cambian el puesto respectivo que cada uno de ellos ostenta en el orden de la prioridad registral.”

            . En realidad, resulta inapropiado hablar de permuta, pues ésta siempre tiene una causa onerosa, en tanto que el convenio de trueque puede tener causa gratuita o   ser oneroso, siendo entonces un negocio atípico.

            . En la permuta de rango no es preciso el consentimiento del dueño de la finca;     pero sí lo es el de los titulares intermedios si  resultan perjudicados por razón de la cuantía o distinto plazo de duración de las hipotecas que se permutan.

            . El R.H. no contempla expresamente el reflejo registral de esta figura; la   doctrina entiende que lo procedente será practicar una inscripción especial, con            nota al margen de las hipotecas afectadas.

D-CONDICION RESOLUTORIA Y OTROS DERECHOS. Para concluir, cabe indicar que la DGRN admite el pacto de posposición de condición resolutoria a favor de hipoteca futura en R. 25-Octubre -1979.

El Artículo 562-4 del Libro V del Código Derecho Civil Cataluña, Ley 5/2006, recoge la posibilidad de que los titulares de derecho de uso y habitación puedan consentir la constitución de hipoteca por parte del dueño del inmueble, cuya ejecución comportara la extinción de los derechos de uso y habitación, (sin perjuicio de lo establecido en materia de vivienda familiar). 

. Estos supuestos deben recibir el tratamiento registral de la posposición de rango. La doctrina suele entender que este criterio debe ser de aplicación a todos los derechos de uso y habitación, cualquiera que sea la legislación a que están sometidos.

. 2 resoluciones 23 y 24-4-96

 No cabe esta doctrina de la posposición a la anotaciones de embargo por su distinta naturaleza.

IGUALACION DE RANGO

-Constitución de 2 o más hipotecas con simultaneidad de rango.

-Al amparo 1255 y aplicación analógica 241 R.H.

“Pacto de simultaneidad de gravamen con idéntico rango”.

 

LEOPOLDO SANCHEZ CABRERA

MARZO 2011

 

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Tema 12 Hipotecario Registros. La prescripción adquisitiva y extintiva.

TEMA 12. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 12. La prescripción adquisitiva y extintiva en relación con el Registro. Estudio de los artículos 35 y 36 de la Ley. La buena fe en el usucapiente.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: Tema 9. El Registro de la Propiedad y la prescripción. Examen de los artículos 35 y 36 de la Ley Hipotecaria.

Notarías: Tema 7. El Registro de la Propiedad y la prescripción. Examen de los artículos 35 y 36 de la Ley Hipotecaria.

 

  1. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y EXTINTIVA EN RELACIÓN CON EL REGISTRO
  2. ESTUDIO DE LOS ARTÍCULOS 35 Y 36 DE LA LEY
  3. LA BUENA FE EN EL USUCAPIENTE.

 

1.- LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y EXTINTIVA EN RELACIÓN CON EL REGISTRO

En Derecho civil la prescripción constituye un fenómeno de transformación de un estado de hecho en un estado de Derecho por el transcurso del tiempo unido a la posesión, para adquirir la propiedad y demás derechos reales (prescripción adquisitiva o usucapión) o a la falta de ejercicio de un derecho,  para extinguir éste (prescripción extintiva).

 Al poner en contacto la figura de la prescripción con el Registro de la Propiedad surgen problemas, ya que la prescripción, como hemos dicho, constituye un fenómeno de transformación que se desenvuelve en la realidad jurídica, mientras que el Registro es el exponente de un mundo  jurídico tabular que se desarrolla en los libros registrales (Roca Sastre).

Los sistemas hipotecarios difieren a la hora de tratar esta conexión:

  • Los basados en la fuerza aprobante de los asientos (como el australiano), no admiten e juego legitimador de la prescripción contra los pronunciamientos del Registro.
  • En el Derecho alemán y suizo la prescripción conforme al Registro es admitida plenamente, pero no la prescripción contra tabulas
  • En los sistemas de transcripción (como Dº francés) la prescripción se desenvuelve libremente, con plena independencia del Registro.

En nuestro sistema hay que tener en cuenta que los derechos reales nacen fuera del Registro y que esta institución trata de garantizar el tráfico jurídico inmobiliario, asegurando la exactitud y veracidad de sus pronunciamientos a quienes contratan confiados en los mismos, por lo que admitir el funcionamiento de la prescripción conforme a las reglas del Derecho civil puro sería tanto como acabar con la seguridad que proporciona el sistema registral. Sin embargo, rechazar  totalmente el principio legitimador de la prescripción frente a los pronunciamientos registrales supondría renunciar a la concordancia de la realidad jurídica extrarregistral  con el contenido del Registro, fomentando, en definitiva, la inexactitud registral. De todo lo dicho se deduce que hay que buscar una solución intermedia, procurando equilibrar todos los intereses en juego.  Los artículos 35 y 36 de la Ley Hipotecaria tratan de armonizar la prescripción con el Registro, a cuyo estudio pasamos a continuación.

 

2.- ESTUDIO DE LOS ARTÍCULOS 35 Y 36 DE LA LEY

Cabe distinguir los siguientes supuestos:

A) Usucapión o prescripción adquisitiva “secundum tabulas”

El artículo 35 de la Ley Hipotecaria (liter) dice que: “A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa”.

Se trata de la usucapión a favor del titular inscrito del domino o de un derecho real limitado susceptible de posesión que no es el verdadero titular por haber adquirido de un non dominus  o a través de un contrato que no puede considerarse justo título. Este titular inscrito no está protegido por la fe pública registral (por haber adquirido a título gratuito, ser inmatriculante, etc),pues si fuera un tercer adquirente protegido no necesitaría de la  usucapión para adquirir un derecho cuya titularidad ya le correspondía en el momento de la inscripción. La regulación de la prescripción adquisitiva en el artículo 35 está en íntima relación con la no convalidación de los títulos nulos por la inscripción proclamada en el artículo 33, pues tras afirmar éste último que la inscripción no convalida los actos nulos, el artículo 34 excepciona esta regla frente a tercero hipotecario y el artículo 35 facilita la prescripción ordinaria para el caso de inscripción de título nulo a favor del titular inscrito.

Para ello se establecen dos medidas:

1) La afirmación de que será justo título la inscripción y

2) La presunción de que el titular inscrito ha poseído pública, pacífica ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento.

En cuanto a la afirmación de  que será justo título la inscripción, existen dos posiciones doctrinales distintas:

1. La teoría de la inscripción como equivalente o sustitutiva del justo título, (patrocinada por ROCA SASTRE y la mayoría de la doctrina).

Esta  teoría equipara al justo título la inscripción misma, por lo que existiendo  ésta durante el plazo de usucapión ordinaria es indiferente que exista justo título y que sea o no válido, verdadero y probado, ya que el precepto dice que la inscripción será “justo título” y no que “se presuma el justo título”. De  esta teoría se derivan las consecuencias siguientes:

 1ª. El requisito del justo título, tal como lo entienden los artículos 1940 y 1952 del Cc., queda modalizado respecto a la usucapión de bienes inmuebles inscritos, en el sentido de que tratándose de un titular registral que prescribe basta alegar la inscripción de su derecho en el Registro, sin que importe que el título material que dio lugar a la misma es o no suficiente para la transmisión del derecho.

 2ª. Los requisitos que el C.C exige en la usucapión ordinaria respecto al título y que se refieren a la necesidad de que sea verdadero y válido (art.1953) y probado (art.1954) han de referirse a la inscripción y no al título material inscrito.

3ª. Mientras no se haya consumado la prescripción adquisitiva, el título podrá ser objeto de impugnación para lograr la declaración de nulidad y su cancelación (artículos 40d) y 79.3 de la L.H). Pero tal impugnación no podrá realizarse una vez transcurrido el plazo de usucapión ordinaria, pues se producen los efectos de la prescripción adquisitiva conforme al art-35 y se convalidarán, a tales efectos, las irregularidades del título material.

2. La teoría de la inscripción como presunción de justo título, patrocinada por SANZ FERNANDEZ y algunos de nuestros civilistas).

Esta teoría, para los que defienden la primera, hace que el artículo 35 resulte inútil, pues si la inscripción es simple presunción de justo título no se añade nada al artículo 38 que establece, con carácter general, que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Siguen diciendo,  los autores que defienden la primera teoría, que el legislador hipotecario ha tratado de lograr una coordinación con el artículo 1940 del C.C, en el sentido de que aunque la usucapión ordinaria requiera justo título, éste viene sustituido por la inscripción, igual que en la adquisición de bienes muebles a non domino el justo título viene sustituido por la posesión de buena fe.

En cuanto a la presunción de que el titular inscrito ha poseído pública, pacífica, ininterrumpida- mente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento, que son los requisitos que exige el C.C para la prescripción ordinaria (artículos 1940 y 1941), hay que hacer las consideraciones siguientes: Estas presunciones admiten prueba en contrario. (iuris tamtum) La presunción de posesión pública será muy difícil de desvirtuar por la publicidad registral. El carácter pacífico de la posesión se presume desde su origen aunque la misma estuviera viciada, si bien la usucapión no sanará este vicio. También se presume el carácter de posesión ininterrumpida. La interrupción de la posesión puede ser judicial o extrajudicial, pero ésta última ha de ser por tiempo superior a un año, que es cuando se pierde la posesión conforme a los artículos 460.4º y 1944 del C.C. La interrupción judicial se produce cuando el titular registral ha sido demandado, de modo que para que pueda considerarse interrumpida la posesión es necesario respecto del titular registral la citación a juicio mientras que respecto de posteriores adquirentes es necesario que se hubiera practicado anotación preventiva de la demanda o cuando tuvieran conocimiento de tal demanda. La buena fe del usucapiente es objeto de estudio en la última pregunta del tema. La mayor parte de la doctrina entiende que la inscripción registral presume iuris tamtum la posesión en sí misma no requiriéndose una posesión efectiva y de igual modo la STS de 25 de enero de 2007. Cabe poner de relieve que la presunción de la posesión con los caracteres referidos  se produce desde la fecha del asiento de presentación del título y durará mientras esté vigente el asiento que publica la usucapión a favor del usucapiente, quien puede unir a su tiempo el de sus antecesores de quienes traiga causa (pero ello sólo es posible cuando se trate de poseedor exclusivo y no cuando exista contienda) En definitiva, el artículo 35 facilita una usucapión que opera fuera del Registro, siendo su finalidad acortar el largo plazo de treinta años de la usucapión extraordinaria, por lo que se reduce a diez años el plazo necesario para la usucapión.

B) Prescripción extintiva “secundum tabulas”

El supuesto más frecuente tiene su origen en la cancelación indebida de un derecho real sobre cosa ajena. Se produce entonces una inexactitud registral que se subsanará si el derecho real, cuyo asiento ha sido cancelado, se extingue  en la realidad extrarregistral por la prescripción extintiva conforme a las normas del C.C, sin apoyo de los datos del Registro. Por esta razón, la Ley Hipotecaria no regula este supuesto.

C) Usucapión “contra tabulas”

La usucapión contra el Registro tiene lugar cuando una persona, en la realidad extrarregistral, adquiere por prescripción el derecho inscrito en el Registro a favor de otra persona, que es el usucapido en el proceso posesorio.   Hay que distinguir las siguientes situaciones:

1.- Usucapión frente al titular inscrito que tenga la condición de tercero conforme al artículo 34.

El artículo 36.1 de la L.H (liter) dice que: “Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada, o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición , en los dos supuestos siguientes: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente. b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición. Cuando la prescripción afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta puede adquirirse por prescripción, el plazo del año se contará desde que el titular pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el apartado a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo a la libertad del predio sirviente”.              

De este precepto se derivan los siguientes supuestos:

Usucapión consumada al tiempo de la adquisición por el tercero.

Cuando la usucapión está consumada (el usucapiente adquiere extrarregistralmente la titularidad de la finca o derecho), el titular inscrito mantiene su titularidad sólo a los efectos del Registro pues en la realidad jurídica ha dejado de ser titular. Por eso, si un tercero protegido por el art.34 adquiere del titular registral, evidentemente realiza una adquisición a non domino. El artículo 36 resuelve la colisión entre usucapiente y tercero a favor de éste último por estar protegido por la fe pública registral. Sin embargo, el tercero debe soportar la usucapión y su adquisición resulta ineficaz en los dos supuestos contemplados en el art.36:

a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.

b) Siempre que no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácita- mente, durante todo el año siguiente a la adquisición.

Como tiene señalado la jurisprudencia (STS de 31 de marzo de 1992) será el momento en que se formalice la adquisición mediante la tradición instrumental (art.1462.2 del C.C) el que hay que tener en cuenta para el cómputo y no el momento en que se produjo la inscripción-

Cuando lo que es objeto de usucapión es una servidumbre negativa o no aparente y ésta puede adquirirse por prescripción, (ya que en el C.C no es posible la usucapión de las servidumbres no aparentes, pero sí en algunos derechos forales como Aragón, Cataluña y Navarra) se establece un cómputo especial, pues el plazo de un año se cuenta desde que el titular pudo conocer su existencia o desde que se produjo un acto obstativo a la libertad del predio sirviente adquirido por el ter-cero.

Usucapión que puede consumarse dentro del año siguiente a la adquisición por el tercero.

El tratamiento es el mismo que para la usucapión consumada, pero se trata de un supuesto diferente, ya que al no estar todavía consumada la adquisición, el titular registral es un verdadero propietario y por tanto, el tercero adquiere a domino. La consecuencia es que el tercer adquirente pude no consentir la posesión utilizando la acción reivindicatoria y la acción del artículo 41 de la L.H, según Roca.

Usucapión simplemente comenzada. El párrafo 2º del artículo 36 de la L.H (liter) dice que: “La prescripción comenzada perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin per- juicio de que pueda también interrumpirla antes de su consumación total. Sanz señala que si no la interrumpe durante el año siguiente a su adquisición pierde la condición de tercero hipotecario. Por su parte Roca señala que la norma es superflua, pues se limita a decir que la posesión puede ser interrumpida  en cualquier momento, mientras no haya transcurrido íntegramente el tiempo prescriptivo y que nada pierde si deja pasar el año.

Usucapión contra tabulas en virtud de título igualmente inscrito.

 El artículo 1949 del C.C (liter) dice que: “Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.” La jurisprudencia venia señalando que cabe la prescripción en perjuicio de tercero sin necesidad de que el usucapiente tenga título igualmente inscrito, cuando es prescripción extraordinaria.   Este artículo debe considerarse en la actualidad derogado, según establece una reciente sentencia del TS de 21 de enero de 2014, a la cual nos referiremos al final del tema.

2.- Usucapión frente al titular registral que no tenga la condición de tercero.

El párrafo 3º del artículo 36 de la L.H (liter) dice que: “En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo  y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil.” El titular registral puede defenderse de la usucapión utilizando los medios que el Código Civil le concede (artículos 1944 y siguientes) y con los que le reconoce la L.E.C. Para que pueda inscribirse la usucapión en el Registro es preciso una sentencia declarativa del derecho del usucapiente. Por último cabe señalar que la usucapión extraordinaria no requiere buena fe ni justo título pero si posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida y la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la posesión en concepto de dueño no pude ser un concepto puramente intencional ya que el poseedor que por mera tolerancia o por título personal reconoce el dominio de otra persona no puede adquirir por prescripción (STS de 7 de febrero de 1997).

Resolución de 11 de febrero de 2015 la DGRN señala que en caso de usucapión extraordinaria el registrador calificará solo la existencia de obstáculos que surjan del propio RP, no el carácter fraudulento del procedimiento. En el caso de la usucapión extraordinaria el procedimiento deberá ser entablado contra el titular registral para evitar su indefensión, pero no será necesaria la acreditación de la validez de los títulos intermedios pues precisamente dicha modalidad de prescripción adquisitiva no precisa ni de buena fe ni de justo título siendo únicamente necesario acreditar la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. En este caso los titulares registrales aparecen como demandados y también lo han sido los transmitentes intermedios hasta llegar a los adquirentes por la prescripción por lo que entiende inscribible la sentencia.

D) Usucapión liberatoria

Se produce cuando el usucapiente posee como libre una cosa gravada con un derecho real, adquiriéndola plenamente y sin el gravamen  (es  decir, el usucapiente adquiere a la vez la propiedad y el derecho real que la grava, por lo que éste se extingue por consolidación). A esta institución se refiere el párrafo 4º del artículo 36 (liter) que dice que: “Los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubieren constituido, no se extinguirán por usucapión de éste. Tampoco se extinguirán los que impliquen aquella facultad cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con la posesión, causa de la prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las circunstancias y procedan en la forma y plazos que determina el párrafo b) de este artículo.”     Hay que distinguir tres supuestos:

a) Derechos que carecen de contacto posesorio, Es decir, derechos reales que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute de la cosa o derecho sobre el cual se han constituido (ej., hipoteca, censo, tanteo y retracto, etc). Estos derechos no quedarán extinguidos por el hecho de que la cosa sobre la que recaen haya sido adquirida por prescripción como libre. A los titulares de éstos derechos, adquiridos a título oneroso y de buena fe, no les afecta nunca la prescripción adquisitiva o en curso fuera del Registro, cualquiera que sea su naturaleza ordinaria o extraordinaria. ( Roca y Sanz).

b) Derechos que implican contacto posesorio, pero en los que la facultad de inmediato disfrute no es incompatible con la posesión causa de la prescripción. Estamos ante:

— Las servidumbres prediales y personales que, por definición, sólo constituyen aprovechamientos parciales y secundarios de la finca.

— Los derechos de uso y habitación, si sólo se refieren a determinadas partes de la finca.

 — Y lo mismo habría de decirse de los usufructos recayentes sobre una parte de la cosa. En todos estos casos se aplica la misma normativa que para los derechos del grupo anterior, es decir, tampoco se extinguirán.

c) Derechos que implican contacto posesorio, en los que la facultad de inmediato disfrute es incompatible con la posesión del usucapiente. Estamos ante el usufructo, el uso y la habitación, cuando se extiendan a todas las partes de la finca y el derecho de anticresis. También ha de incluirse el arrendamiento, que supone un disfrute inmediato, aunque por tratarse de un derecho personal no sea un poder directo, teniendo en cuenta que el artículo 2.5º de la L.H, al considerarlo derecho inscribible, determina su equiparación con la protección de los derechos reales. Así estos derechos se extinguirán por la prescripción de la cosa o derecho sobre la que recaen, salvo que sus titulares reúnan las circunstancias y procedan en la forma y plazos que determina el párrafo b) del artículo 36. Sin embargo, por razones de analogía de estos derechos con el dominio y otras consideraciones, en cuyo estudio no entramos por falta de tiempo, han de aplicarse en bloque los requisitos que el artículo 36 establece respecto del dominio, no sólo el apartado b).

E) Prescripción extintiva “contra tabulas”

El último párrafo del artículo 36 (liter) dice que. “La prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de protección posesoria, perjudicará siempre al titular, según el Registro, aunque tenga la condición de tercero.” Este precepto se refiere a los derechos reales que, como el usufructo, las servidumbres y demás derechos análogos sean susceptibles de extinguirse por la prescripción conforme a los artículos 513, 546, etc del C.C, constituyendo, por tanto, una auténtica excepción al principio de fe pública registral.

 

3.- LA BUENA FE EN EL USUCAPIENTE

Vamos a estudiar dos supuestos:

A) La buena fe del usucapiente en la usucapión “secundum tabulas”

Como hemos señalado el artículo 35 presume que el usucapiente ha poseído de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento. En cuanto a lo que debe entenderse por buena fe, la doctrina ha señalado que en el precepto se pueden incluir dos supuestos: a) La buena fe del artículo 1950 del C.C, la presunción de que el titular registral creía que la persona que le transmitió la finca era dueño de ella y podía transmitir su dominio, aplicable a los supuestos de transmisión de cosa ajena;  y b) La buena fe del artículo 433 del C.C, la presunción de que el titular ignoraba que en su título o modo de adquirir existiera vicio invalidante, aplicable a los supuestos  de transmisión por título nulo o anulable. Por otra parte, la presunción de posesión de buena fe es durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa (artículo 35).

La cuestión tiene importancia porque a diferencia de la buena fe en la adquisición a non domino del artículo 34, que cristaliza en el momento mismo de la adquisición, la buena fe en el usucapiente puede cambiar durante el transcurso de la posesión, lo que resulta de los artículos 435 y 442 del C.C. El artículo 435 se refiere al cambio de posesión de buena fe en de mala fe, al establecer que “la posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente”. Pero este cambio ha de demostrarse conforme al artículo 35 de la L.H. El artículo 442 se refiere al cambio de posesión de mala fe en de buena fe, al señalar que “el que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de bue- na fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.”

B) La buena fe del usucapiente en la usucapión “contra tabulas

Hay una discusión en la doctrina acerca de si solamente cabe la prescripción extraordinaria, que no exige como requisito la buena fe o si puede admitirse la ordinaria, en la cual la buena fe es uno de sus requisitos esenciales. Algunos autores como Nuñez Lagos y La Rica, limitan el artículo 36 a la prescripción extraordinaria, porque entienden que incluso el poseedor que desconoce el contenido del Registro es de mala fe al no haber puesto la diligencia debida.  [La Rica ha defendido que no cabe la buena fe en contra del Registro, examinando la cuestión desde una perspectiva de simetría entre el usucapiente y el tercero hipotecario. Si a este último se le exige buena fe, en el sentido de que no conozca ni pueda conocer la usucapión, es lógico que al usucapiente se le exija también buena fe en el sentido de que no tenga un pronunciamiento contrario en el Registro de la Propiedad]

Otros autores como Roca y Sanz Fernández consideran que la norma es aplicable a ambas clases de prescripción, pues la ley no distingue. La inscripción no impide la buena fe del usucapiente, pues para que haya mala fe es preciso el conocimiento efectivo de la titularidad ajena, no basta con la posibilidad de adquirir ese conocimiento consultando el Registro.

 A este respecto concluir haciendo referencia a una reciente sentencia del TS, del 21 de enero del 2014, que con relación a la usucapión “contra tabulas” establece que rige lo dispuesto por el artículo 36 de la LH frente a lo establecido en el artículo 1949 Código civil que ha de considerarse derogado.

Brevemente, señala la sentencia que el articulo 1949 Código Civil en su momento estaba coordinado con el art.35 LH de 1869, pero no con el actual articulo 36 LH (texto vigente desde 1944) el cual contempla dos situaciones distintas: 1. La usucapión que se produce contra el titular inscrito mientras tiene lugar la posesión ad usucapionem. 2. La que se produce frente al tercer adquirente de ese titular, que reúne los requisitos del art.34 LH.  Y es precisamente en este segundo supuesto cuando, sin distinción entre usucapión ordinaria y extraordinaria, no se exige que el usucapiente tenga inscripción alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del CONOCIMIENTO REAL o PRESUNTO por parte de dicho tercero de la situación posesoria “ad usucapionem”.  Viniendo a sustituir así, según el TS, en su integridad lo dispuesto en el art.1949 Código Civil.

Recoge también la sentencia, en su fundamento tercero, la necesidad de que para negar la actuación de buena fe sería necesario justificar que el adquirente conocía o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, que la finca estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente. En el caso concreto, efectivamente conocía dicha posesión, pero a título de arrendataria, lo que excluye la posesión en concepto de dueño

 

FUENTES

GOMEZ GALLIGO, F.J. y MADRIGAL GARCÍA, C. Derecho Hipotecario (Carperi, Madrid 2011).

VILLAPLANA GARCÍA, C. Fichero Registral Inmobiliario (Centro de Estudios, Colegio de Registrado- res, Madrid 2009).

*El Tribunal Supremo fija doctrina en materia de usucapión “contra tabulas”

El Pleno de la Sala Primera establece la prevalencia del artículo 36 de la Ley Hipotecaria frente al artículo 1949 del Código Civil

Autor: Comunicación Poder Judicial

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la usucapión “contra tabulas”, (adquisición de la propiedad por su uso continuado durante cierto tiempo, en contra de lo expresado en el Registro de la Propiedad) declarando que rige lo dispuesto en el art. 36 de la Ley Hipotecaria frente a lo establecido en el art. 1949 del Código Civil, ya que este último ha de considerarse derogado.

Según la sentencia, de la que es ponente el magistrado Antonio Salas Carceller, la Audiencia declaró en relación con la usucapión “que no cabía admitir tal modo de adquirir en el presente caso puesto que se trataba de una prescripción ordinaria que -según dicho artículo 1949- requería que el usucapiente, a su vez, tuviera título inscrito a su favor” sin plantearse la sentencia recurrida el problema de la actual vigencia de dicha norma.

En concreto, la Audiencia razonó que la jurisprudencia dictada sobre aquel precepto obliga a computar el plazo de prescripción adquisitiva ordinaria frente al titular del derecho inscrito desde la inscripción del segundo título, el que ampara la posesión del usucapiente, de forma que, en contra del tercero, el art. 1949 CC solo permite el inicio de la prescripción ordinaria “contra tabulas” a partir de la inscripción del segundo título que ampara la posesión del usucapiente, valiendo la posesión anterior solo a efectos de prescripción extraordinaria.

El Supremo no se declara vinculado por la mención del art. 1949 CC en la jurisprudencia anterior, ya que entonces se aludió a dicho precepto de modo incidental, en casos en que no dependía de su aplicación el resultado del pleito, a diferencia del presente litigio en el que la ratio decidendi de la sentencia impugnada se asienta en su vigencia, lo que obliga a declarar derogado el art. 1949 CC por el art. 36, apartados I y II de la Ley Hipotecaria, regulador de los distintos supuestos de usucapión “contra tabulas”.

Para la Sala, el art. 1949 CC es una norma que nació perfectamente coordinada con el antiguo art. 35 LH, en vigor hasta 1909. Bajo dicho régimen, en la usucapión contra tabulas frente al dueño del inmueble o derecho, el cual conoce -o puede conocer- que otro está poseyendo para adquirir, regía la legislación común del Código Civil, mientras que si se trata de un tercero hipotecario -que no conocía, ni había de conocer, dicha posesión «ad usucapionem«- era necesaria la inscripción que pudiera reflejar dicha posesión, lo que resultaba conforme con el texto del artículo 1949 del Código Civil; y ello se tratara de usucapión ordinaria o extraordinaria.

El nuevo artículo 36 de la Ley Hipotecaria (texto vigente desde 1944) contempla dos situaciones distintas y contiene una regulación diferente de la anterior respecto de la prescripción adquisitiva frente al tercero registral.

Tales situaciones son: 1ª) La usucapión que se produce contra el titular inscrito mientras tiene lugar la posesión «ad usucapionem«; y 2ª) La que se produce frente al tercer adquirente de ese titular, que reúne las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

En el primer caso, la solución viene a coincidir con la del anterior artículo 35 LH pues se dice ahora que “en cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la condición de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil”; pero no sucede igual en el segundo supuesto para el que, sin distinción entre usucapión ordinaria y extraordinaria, se contiene una nueva regulación sobre la eficacia de la prescripción adquisitiva en perjuicio de tercero hipotecario, pues ahora no se exige que el usucapiente tenga inscripción alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del conocimiento real o presunto por parte de dicho tercero de la situación posesoria «ad usucapionem«.

En tal caso prevalece contra el «tercero hipotecario» la prescripción adquisitiva ya consumada en el momento de la adquisición, o que pueda consumarse dentro del año siguiente, en dos supuestos: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; y b) Cuando, fuera del caso anterior, el «tercero hipotecario» consienta dicha posesión, apta para la adquisición del dominio, de forma expresa o tácita, durante todo el año siguiente a la adquisición.

La sentencia concluye que este nuevo régimen, distinto del anterior, ha venido a sustituir en su integridad el del art. 1949 CC en cuanto que, al no distinguir, afecta tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria.

 

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Tema 11. Efectos de la nulidad del acto o contrato inscrito. Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias en el Registro. La acción pauliana.

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Registros: Tema 8. Efectos de la inscripción respecto de los actos y contratos nulos. Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias en el Registro de la Propiedad. La acción «pauliana».

Notarías: Tema 6. Efectos de la inscripción respecto de los actos y contratos nulos. Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias en el Registro de la Propiedad. La acción pauliana.

 

  1. EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO O CONTRATO INSCRITO.
  2. LAS ACCIONES RESCISORIAS, REVOCATORIAS Y RESOLUTORIAS EN EL REGISTRO.
  3. LA ACCIÓN PAULIANA.
  4. Anexos.

 

1.- EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO O CONTRATO INSCRITO

Como forma de conservar el prestigio de la institución registral, y de alcanzar el objetivo de la doble concordancia entre los pronunciamientos registrales y la realidad jurídica extrarregistral, y entre las instituciones civiles y los principios hipotecarios, la legislación hipotecaria se ha preocupado en señalar unos requisitos para que el Registro de la Propiedad sólo publique lo que es válido:

  1. Titulación auténtica[1] (art. 3 LH): “Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, expedido por Autoridad judicial, o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos”.

En otras palabras, títulos en su acepción formal, como fuente de conocimiento o instrumentos que permitan la inscripción en el Registro de los títulos materiales del art. 2 LH.

  1. Calificación registral[2] (art. 18 LH): “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”. Por ejemplo, examinando la concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto y causa del art. 1261 CC para los contratos consensuales, o de la forma en los solemnes (art. 1280 CC).

Sin embargo, hemos de reconocer la posibilidad de inscripción en el Registro de la Propiedad de actos o contratos nulos, deducida de una simple interpretación a sensu contrario del artículo 33 LH: “La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes”.

Como ejemplos de inscripciones basadas en actos o contratos nulos, podemos mencionar los siguientes:

  • los casos de “inscripciones condicionadas” (desaparecidas con la reforma del Reglamento Hipotecario de 1982): supuestos en los cuales faltaba un determinado requisito como la autorización, licencia, aprobación o intervención de una autoridad administrativa, y en los cuales se practicaba la inscripción, pero se hacía constar en el asiento la posible causa de anulabilidad (Por ejemplo, actos dispositivos realizados por la mujer casada sin licencia marital).
  • actos administrativos consecuencia del privilegio del que gozan las Administraciones Públicas, la llamada autotutela declarativa o ejecutiva, en virtud del cual sus actos sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos y se presumirán válidos (arts. 56-57 Ley 30 / 1992, 30 noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Es importante aquí hacer unos pequeños apuntes:
    • el ámbito de la calificación registral[3] (art. 99 RH), el cual se extiende, por ejemplo, a los trámites esenciales del procedimiento, pero no al fundamento de la resolución recaída (y sin perjuicio de la sujeción de todas las Administraciones Públicas al principio de legalidad del art. 9.3 CE).
    • La DGRN, en R. 22 de febrero de 2007, interpretando el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (relativo a la ejecución forzosa de los actos administrativos): ”la singular protección que el Registro de la Propiedad otorga al titular inscrito constituye un límite importante a las facultades reivindicativas y de autotutela de la Administración que resulta obligada a impugnar judicialmente la presunción de legitimidad que deriva de la inscripción en el Registro”.  Basa su doctrina fundamentalmente en interpretar la excepción «…la ley exija la intervención de los Tribunales», poniéndola en relación con los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, al sancionar que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, protección judicial de la que goza el titular registral. A lo anterior tan sólo reconoce como contraexcepciones: los deslindes de costas (artículo 13 de la Ley de Costas) y de cauces públicos (artículo 87 de la Ley de Aguas dice la Resolución, aunque parece que es el 95), así como aquellos otros supuestos de autotutela expresamente admitidos por la Ley.
  • los actos administrativos, en cuanto a su forma, pueden ser expresos o tácitos: es aquí donde entran los supuestos de derechos adquiridos por los particulares a través del silencio administrativo positivo, donde se practica la inscripción, sin perjuicio de la posible impugnación posterior de la Administración competente[4].
  • actos llevados a cabo por el contador-partidor, distribuyendo la herencia del causante, los cuales se presumen válidos, mientras no se impugnen judicialmente (RDGRN 24/marzo/2001)[5]. Recordar la Ley de Jurisdicción voluntaria reforma el artículo 1057 Código Civil estableciendo que “La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”.
  • actos efectuados por el concursado, contraviniendo las normas prohibitivas o limitativas sobre su patrimonio impuestas en el convenio, los cuales se inscriben, sin perjuicio de la posible posterior impugnación por cualquier acreedor ante el Juez de lo mercantil (art. 137 LC). Tradicionalmente fue muy discutida la naturaleza de los actos realizados en el ámbito de la quiebra[6].
  • vicios contractuales (simulación, reserva mental, vicios del consentimiento, mala fe, actos realizados por un incapaz sin previa declaración judicial…), los cuales escapan del doble filtro de la actuación del Notario autorizante y del Registrador, dejando su posible impugnación para la vía judicial, con sus garantías procesales de contradicción y defensa, al margen de los limitados medios del Registrador en el procedimiento registral.
  • por último, los posibles supuestos de calificación errónea del Registrador, con una posible responsabilidad civil por su parte, y no del Estado[7].

Para terminar esta pequeña introducción al tema objeto de la exposición, hemos de mencionar una serie de supuestos en los cuales es la jurisprudencia la que va delimitando el grado de ineficacia del negocio jurídico en cuestión, ante la falta de un requisito exigido por la ley. Hablamos de conceptos jurídicos a veces difícil de deslindar en la práctica, como nulidad o anulabilidad (causa originaria: falta de causa o vicio en el consentimiento), resolución o rescisión (causa sobrevenida: falta en el pago del precio aplazado, o lesión o perjuicio para una de las partes o de un tercero).[8]

Siguiendo la doctrina hipotecarista clásica (Jerónimo González o Sanz Fernández), podemos diferenciar en la exposición tres aspectos:

1.- Efectos de la inscripción respecto del acto o contrato nulo

Como ya adelantamos con anterioridad, el artículo 33 LH viene a decir lo siguiente: “La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes”.

Esto se justifica porque la inscripción, pese a los importantes efectos que la ley le atribuye (prioridad o legitimación registral por ejemplo), carece no obstante de virtudes sanatorias o taumatúrgicas, no pudiendo por tanto sanar los vicios de que adoleciera un título al llegar al Registro de la Propiedad.

Como ya dejó sentado Núñez Lagos hace tiempo, los títulos se inscriben en el Registro porque son válidos, pero no son válidos porque se inscriban.

No obstante, la interpretación doctrinal de este precepto legal no ha sido unánime, pudiendo marcar claramente dos posiciones encontradas:

  • positiva
  • Gómez de la Serna entiende que su objeto exclusivo está en evitar dudas infundadas, atendiendo al gran valor que en la ley se concede a las inscripciones; ello podría inducir a alguna persona no perita en Derecho a desistir, ante el silencio legal, de las reclamaciones a que tendría derecho.
  • Galindo y Escosura, así como Morell, lo defendieron como un precepto necesario e importantísimo por la doctrina implícita que contenía, “guarda única de la propiedad”, la cual, de otro modo, se convertiría en el patrimonio del más astuto o del más perverso, con lo cual quedaría desnaturalizado el Registro de la Propiedad, al convertirlo de protector en tirano de la propiedad inmueble.
  • García García defiende el art. 33 LH al considerarlo como clarificador de los efectos de nuestro sistema registral, amén de delimitar el ámbito de actuación del art. 34, y el concepto de tercero hipotecario, concepto sólo referido a aquellas causas de nulidad o resolución que no están en el contrato adquisitivo en que interviene el tercero adquirente, pues respecto a ella el tercero no es tal, sino parte de la relación jurídica viciada. Preceptos ambos, por tanto, complementarios y no excluyentes como defiende Roca Sastre.
  • negativa
  • Felicísimo De Castro entiende que estamos ante un precepto de doctrina equivocada y perturbadora, en cuanto la inscripción no transforma en válido el título nulo, pero produce sus peculiares efectos, como la legitimación registral. Es por ello que el art. 33 LH debería añadir un inciso: “sin perjuicio de los particulares efectos que pueda producir el asiento”.
  • Roca Sastre, lo critica desde la perspectiva de ser un precepto superfluo: 1) por su evidencia; 2) porque tal regla la presuponen el art. 79.3 LH (cancelación de la inscripción por nulidad del título) y 40.d) LH (rectificación de la inexactitud registral por falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento); 3) porque lo mismo ocurre con el art. 34 LH, interpretado a sensu contrario

Un aspecto relevante a tratar es la dependencia, o no, del artículo 33 LH con su posterior 34.

Podemos afirmar que toda transmisión o gravamen sobre bienes inmuebles requerirá la concurrencia de dos requisitos:

  • acto o contrato válido: la falta de este primer requisito elimina la causa de la transmisión, lo cual provoca que nos encontremos ante una venta nula de cosa propia (art. 33 LH).
  • preexistencia del derecho en el enajenante: la falta de este segundo requisito no elimina la causa de la transmisión, por aplicación del principio de la fe pública registral, que antepone el asiento del tercero hipotecario por encima de la realidad extrarregistral, dando lugar a una venta válida de cosa ajena (art. 34 LH)[9].

Sobre ello ha habido una extensa jurisprudencia, recogida en la STS 5/marzo/2007 (reiterada por la posterior de 7/septiembre/2007).

A través de ella se procede a la fijación definitiva en cuanto a la aplicación de los arts. 34 LH y 1473 CC (venta de cosa ajena y doble venta), al mismo tiempo que desarrolla una magnífica síntesis de la evolución de la doctrina jurisprudencial.

Hasta los años 90, si un propietario vendía dos veces una misma finca, se venía entendiendo que nos encontrábamos ante un supuesto de doble venta (art. 1473 CC). No había dudas sobre ello.

A partir de la década de los 90, se empieza a introducir un nuevo supuesto, el de venta de cosa ajena (con el problema de la falta de regulación legal expresa, a diferencia de la doble venta). La cual, en un primer momento se entendió como nula o inexistente por falta de objeto; luego se empezó a admitir su validez por el carácter consensual y obligacional de la compraventa, para más tarde, modificar en parte el concepto de doble venta, introduciendo la exigencia de que la primera venta no se hubiera consumado mediante la traditio. Esto se tradujo en cierta coetaneidad cronológica entre las transmisiones, ya que cuanto más tiempo transcurriera entre la primera y la segunda transmisión, más probable sería la consumación de la primera venta (consecuencia de todo ello es que, habiendo título y modo en la primera transmisión, la jurisprudencia pasó de calificar tales supuestos de doble venta a venta de cosa ajena)[10].

Por su parte, la doctrina que se recoge en sendas STS del año 2007 es que en las adquisiciones en subasta (procedimiento apremio administrativo o judicial) el rematante o adjudicatario sí reúne la cualidad de tercero hipotecario, a efectos de la aplicación del art. 34 LH[11]. Para ello el Alto Tribunal se fundamenta en el art. 594 LEC (declara expresamente la validez del embargo trabado sobre cosa ajena), así como los antecedentes legislativos, históricos, la realidad social actual y el espíritu y finalidad de la normativa hipotecaria, reforzando el papel que desempeña el Registro de la Propiedad en la seguridad jurídica.

En definitiva, tenemos que el artículo 33 LH sienta la regla general de nuestro sistema registral (la inscripción no goza de fuerza convalidante para los actos nulos), pero admite dos excepciones:

  • tercero hipotecario protegido por la fe pública (art. 34 LH) ya comentado, y
  • usucapión secundum tabulas (art. 35 LH), donde un usucapiente con título putativo inscrito se ampara en la fuerza de su inscripción como justo título para subsanar los posibles vicios del título de propiedad del transmitente.

2.- Efectos de la inscripción en sí misma considerada

Aquí podemos hacer una distinción entre dos contrapuestas opiniones doctrinales:

  • la opinión mayoritaria de la doctrina, según la cual es posible hablar de dos clases de nulidad de inscripción:
    • nulidad formal[12] (art. 30 LH: “Las inscripciones de los títulos expresados en los artículos 2 y 4 serán nulas si en ellas se omite o se expresa, con inexactitud sustancial, alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo 9, sin perjuicio de lo previsto en esta ley sobre rectificación de errores”).
    • nulidad material (art. 33 LH: “La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes”).
  • Sanz Fernández, quien sí acepta hablar de nulidad de inscripción, cuando ésta nace por defecto del asiento, y no de nulidad de inscripción, cuando ésta procede de un defecto del título (el asiento producirá todos sus efectos mientras no se corrija en vía judicial la inexactitud registral, al amparo del art. 1.3 LH[13]). Más que una inscripción nula, tendríamos una inscripción inexacta, que facultará al verdadero titular del derecho a ejercitar la acción de rectificación del Registro (art. 40 LH).

En conclusión, podemos afirmar que mientras no se declare judicialmente la nulidad de su título de adquisición, el titular inscrito goza de importantes efectos derivados de la naturaleza de nuestro propio sistema registral, como son la prioridad (frente a los títulos no inscritos) y la legitimación (con la consiguiente facultad dispositiva), si bien no resulta amparado por la fe pública registral, al ser uno de sus presupuestos legales la validez de la adquisición propia[14].

3.- Efectos de la inscripción de un acto o contrato nulo respecto asientos posteriores.

  • acto o contrato nulo impide al titular inscrito ser el verdadero dueño o titular del derecho

Aquí hay que diferenciar la respuesta al problema creado con tal inscripción, según busquemos la solución en los principios civiles o hipotecarios:

En el Derecho Civil, el adquirente de un contrato viciado no incorpora a su patrimonio ningún derecho, porque tampoco lo tenía el transmitente[15].

Por su parte, en el Derecho Hipotecario, consecuencia del principio de legitimación registral (arts. 1.3, 38, 97 LH), se le reconoce al titular inscrito el ius disponendi, que se traducirá en actos dispositivos de su derecho a favor de un tercero, el cual si es hipotecario (art. 34 LH), resultará protegido por la fe pública registral. Ello por aplicación de un principio superior, de rango constitucional como es el de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), que protege el crédito territorial o la libre circulación de los bienes en favor de quien adquiere derechos confiando en los pronunciamientos del Registro de la Propiedad.

  • rectificación del Registro

Esta discordancia entre los pronunciamientos registrales y la realidad jurídica extrarregistral nos llevará a una situación de inexactitud del Registro, con la consiguiente necesidad de rectificación.

Ahora bien, tal rectificación no afectará en ningún caso a los titulares inscritos protegidos por la fe pública registral. Ello viene consagrado en dos preceptos legales:

  • 31 LH: “La nulidad de las inscripciones de que trata el artículo precedente no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al artículo 34”.
  • 40.4 LH: “En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto”.

Un problema que nos aparece en el horizonte es el de la necesidad, o no, de proceder a la cancelación de la inscripción que se practicó en base a un acto o contrato nulo, cuando ya tenemos un tercero posterior protegido por esa fe pública.

La jurisprudencia se pronunció en sentido negativo, en la STS 26/febrero/1944, al entender que la inscripción del tercero hipotecario se encuentra amparada por la fe pública, y que la inscripción a cancelar aparece ya extinguida por la inscripción de la transmisión a favor de tercero[16].

Por otro lado, dentro de la doctrina hipotecarista, Lacruz Berdejo opta por la resolver la cuestión en sentido positivo, basándose en el art. 173.2 RH “Las cancelaciones que se hagan por consecuencia de declararse nulos los títulos inscritos surtirán efectos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley”.

Sobre esta materia, a la hora de cómo proceder desde un punto de vista registral, hay que acudir al art. 53 RH, según el cual “Declarada la nulidad de un asiento, mandará el Juez o el Tribunal cancelarlo y, en su caso, extender otro nuevo en la forma que proceda, según la Ley. Este nuevo asiento surtirá efecto desde la fecha en que deba producirlo, según sus respectivos casos”.

En relación a ese nuevo asiento, unas veces bastará la cancelación del asiento anulado (y como consecuencia, recobrará vigencia el asiento inmediatamente anterior al asiento anulado), y otras veces, será necesario extender otro nuevo asiento cuando el anterior sea erróneo o irregular y se produzca una situación nueva que ha de reflejarse en el Registro de la Propiedad. Importante, desde el prisma de la prioridad registral, es no olvidar que la fecha que concede tal prioridad será la del asiento de presentación (arts. 24-25 LH) del mandamiento judicial que ordene extender tal asiento[17].

Además, hay que tener en cuenta que, en ocasiones, podrá practicarse la cancelación de la inscripción del dominio, pero no la cancelación de hipotecas y otros derechos reales posteriores no demandados en juicio sobre la nulidad del título adquisitivo[18].

 

2.- LAS ACCIONES RESCISORIAS, REVOCATORIAS Y RESOLUTORIAS EN EL REGISTRO

Como primera idea a tener en cuenta, la doctrina hipotecarista ha estudiado la posible conexión de los artículos 34 y 37 LH. Por tanto, analicemos en primer término lo que nos dicen tales preceptos legales.

  • 34 LH: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante por virtud de causas que no consten en el Registro”.
  • 37 LH: “Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.

Se exceptúan de la regla contenida en el párrafo anterior:

  • Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten explícitamente en el Registro.
  • Las de revocación de donaciones, en el caso de no cumplir el donatario condiciones inscritas en el Registro.
  • Las de retracto legal, en los casos y términos que las leyes establecen.
  • Las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores, las cuales perjudicarán a tercero:
    1. Cuando hubiese adquirido a título gratuito.
    2. Cuando, habiendo adquirido a título oneroso, hubiese sido cómplice en el fraude. El simple conocimiento de haberse aplazado el pago del precio no implicará, por sí solo, complicidad en el fraude.

En ambos casos no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta.

En el caso de que la acción resolutoria, revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se podrán ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan”.

Entrando ya de lleno en la exégesis de los dos preceptos legales, tenemos a autores como Sanz Fernández o Roca Sastre, que los consideran como complementarios, de forma que la regla general estaría contenida en el art. 34 LH, y las excepciones en el art. 37 LH, al faltar alguno de los presupuestos legales de la fe pública.

No obstante, otros hipotecaristas como Lacruz, defienden que la protección del tercero se encuentra dispersa no sólo en los artículos citados, sino también en otros muchos: arts. 17 y 32 LH frente a los títulos no inscritos; art. 34 LH, frente a la nulidad o resolución del derecho del otorgante; así como otros, por ejemplo, arts. 31, 40, 220 LH (frente a inexactitud registral).

Ya que el art. 34 LH, y por ende, la figura del tercero hipotecario, se estudia con más detenimiento en otras partes del Temario, nos centraremos en el estudio del art. 37 LH.

En general, este artículo aglutina una serie de acciones, algunas de carácter personal, otras de carácter real, con el problema añadido de contar con una doble regulación legal, tanto en el Código Civil como en la Ley Hipotecaria.

Una norma común a todas ellas está en que, tomada la anotación preventiva de demanda en los libros del Registro, tales acciones afectarán a todo tercero (aun siendo en algunos casos acciones personales).

Analicemos a continuación cada una de tales acciones:

1.- Acciones rescisorias

Entendiendo por tales aquellas que ocasionan un perjuicio o lesión a alguna de las partes contratantes o tercero, nos referiremos siempre al ejercicio de tales acciones, y no a condiciones impuestas en un contrato, pese a la dicción legal del art. 23 LH (las condiciones que afectan a la eficacia de un negocio jurídico sólo pueden ser suspensivas o resolutorias).

Según García García, las acciones rescisorias ordinarias, en cuanto a su naturaleza jurídica, son acciones personales (art. 1295 CC); es decir, no afectan a terceros (y ello tanto si es tercero civil o que no ha inscrito –art. 1295 CC-, como si es un tercero que sí ha inscrito –art. 37 LH-, salvo que semejante tercero (civil o hipotecario) haya actuado con fraude (art. 1295 CC)[19].

Por su parte, Sanz Fernández critica la inclusión de este precepto dentro de la legislación hipotecaria, introducido en la inicial Ley Hipotecaria de 1861 y mantenida de forma inexplicable en las reformas posteriores, al entender que tal acción no tiene posibilidades de ser ejercitada cuando haya un tercero hipotecario[20].

La rescisión sólo procede en los casos taxativamente previstos en la ley (art. 1290 CC):

  • contratos que puedan celebrar los tutores sin autorización judicial o los celebrados en representación de los ausentes, siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hayan sido objeto de aquéllos (art. 1291.1 y 2 CC)
  • enajenaciones realizadas en fraude de acreedores (art. 1291. 3 CC): acción pauliana que luego comentaremos.
  • contratos sobre cosas litigiosas, si los celebra el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial (art. 1291.4 CC)
  • lesión ultra dimidium, por perjuicio al vendedor en relación a lo que se entiende por justo precio en una compraventa (sólo Cataluña y Navarra[21])
  • negocios liquidatorios: particiones de herencia, división de cosa común y disolución de sociedad civil, por lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que fueron adjudicadas (arts. 1074, 406 y 1708 CC)
  • algunos casos regulados en la legislación especial, como lo establecido por el TR de la Ley del Suelo (perjuicio al comprador por incumplimiento del vendedor en los deberes urbanísticos), o art. 71 LC (perjuicio a la masa activa del concurso por actos dispositivos del concursado).

Expuestos algunos de los casos, estudiemos ahora sus efectos.

En el ámbito del Derecho Civil, se destruye la titularidad del adquirente, pero sin carácter retroactivo; es decir, con efectos ex nunc, volviendo las cosas a su estado originario, salvo que se lleve a cabo una indemnización económica, dado el carácter subsidiario de las acciones rescisorias. Esta obligación de restitución de lo adquirido, en cuanto que es meramente personal, nunca afectará a los terceros subadquirentes que lo sean de buena y a título oneroso (arts. 1295 y 1298 CC).

En el terreno del Derecho Hipotecario, conforme al artículo 34 LH, el tercero que reúna los requisitos exigidos en el mismo, será mantenido en su adquisición, aunque después se anule o resuelva (o rescinda) el del otorgante por causas que no consten explícitamente en el Registro[22]; ello se complementa con el artículo 37.1 LH, al proteger al tercero que haya inscrito su derecho, frente a las acciones rescisorias que no se justifiquen por causas reflejadas en el Registro con anterioridad a la inscripción del título del tercero.

2.- Acciones revocatorias

En sentido amplio, se entiende por revocación la destrucción de la titularidad del adquirente en virtud de un título válido y perfecto, como consecuencia de una causa posterior a su existencia e incierta (lo que excluye el plazo resolutorio).

No obstante, la doctrina hipotecarista suele emplear un concepto más restringido, ciñendo su ejercicio para el ámbito de las donaciones, y estudiando aparte las acciones resolutorias.

Por tanto, los casos serían los siguientes:

  • superveniencia o supervivencia de hijos (art.644 CC)
  • incumplimiento del donatario de las condiciones[23] impuestas por el donante (art. 647 C)
  • ingratitud del donatario (art. 648 CC)
  • otros casos similares o de deducción analógica podrían ser la reducción de donaciones inoficiosas (art. 654 CC), o la resolución de cesiones gratuitas de las Administraciones Públicas y reversión al órgano cedente por incumplimiento de la obligación de destino (arts. 150-151 LPAP).

Los efectos de la revocación son diferentes, según nos encontremos en el primer y tercer supuesto, o en el segundo.

En el primer caso, la revocación tiene efectos ex nunc, sin efectos retroactivos. Así lo acreditan los arts. 645 CC, que nos habla de restitución al donante de los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido (y que si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario); e igualmente el 649 CC, que deja subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de demanda de revocación en el Registro de la Propiedad.

Por su parte, en el segundo caso, la revocación genera unos efectos ex tunc, con efectos retroactivos, provocando la nulidad de las enajenaciones e hipotecas constituidas por el donatario, siempre y cuando la condición conste inscrita en el Registro.

En definitiva, y por regla general, las revocaciones no perjudicarán al tercero, esto es, al adquirente del donatario, salvo que tal revocación se base en condiciones inscritas en el Registro, o en una previa anotación preventiva de demanda.

Para terminar, haremos hincapié en cierto desenfoque conceptual en la terminología empleada por la legislación hipotecaria. El incumplimiento por el donatario de condiciones impuestas por el donante, más que una acción revocatoria, generará una acción resolutoria, comprendida en el supuesto del primer número del art. 37 LH. Por su parte, la revocación en sentido estricto se refiere más bien a cargas o modos[24], cuyo incumplimiento afecta a la médula sustantiva del negocio de la donación.

3.- Acciones resolutorias

Siguiendo en este punto a Roca Sastre, podemos aquí diferenciar tres clases de supuestos de resolución:

  • incumplimiento de las obligaciones recíprocas o bilaterales (art. 1124 C): al tratarse de una condición resolutoria tácita y no constar de forma explícita en el Registro, no perjudicará a tercero salvo que, nuevamente como en otros casos anteriores, se hubiera anotado preventivamente la demanda de resolución.
  • incumplimiento de condiciones resolutorias expresas; las cuales al estar reflejadas en un asiento del Registro sí perjudicarán al tercero, quien no podrá invocar uno de los cuatro presupuestos legales de la fe pública (la buena fe, entendida como desconocimiento de la inexactitud registral al tiempo de su adquisición). Sirvan los siguientes ejemplos:
  • condición resolutoria en garantía del precio aplazado en una compraventa (arts. 1504 CC, 11 LH y 59 RH)
  • reservas hereditarias[25] y sustituciones fideicomisarias[26]
  • donaciones, instituciones de heredero y legados “sub modo”
  • origen legal, como los retractos legales[27], que representan una excepción a la fe pública registral, al perjudicar al tercero pese a no estar aquellos inscritos previamente en el Registro (lo cual se justifica por la superior publicidad que genera la Ley frente a la publicidad registral). Si bien son objeto de estudio más detenido en otro tema específico, podemos resaltar la opinión de algunos hipotecaristas, como Tirso Carretero, quien los critica negativamente, dada la amplia floración de retractos legales en la actualidad y su escasa publicidad, actuando a modo de cargas ocultas, con perjuicio del tráfico inmobiliario y la seguridad del crédito territorial.

 

LA ACCIÓN PAULIANA

Si realizamos una breve reseña histórica sobre la acción pauliana, habremos de llegar a la conclusión de que no hay unanimidad a la hora de encontrar su origen o punto de partida. Si bien es cierto que durante muchos años se defendió su procedencia romana[28], a día de hoy hay muchos autores que más bien la sitúan en el Derecho intermedio

Más importante que su origen histórico es delimitar su concepto. De la mano de De Diego podemos definirla como “aquella que corresponde a los acreedores para pedir la revocación de los actos realizados en fraude y daño de sus legítimos derechos”.

Y si importante es encontrar un concepto apropiado, más si cabe lo es un estudio a fondo sobre su naturaleza jurídica, en base a sus caracteres:

  • acción personal: si afecta a un tercero, no será por su eficacia real, sino por la complicidad de los adquirentes en el fraude (o porque conste previamente extendida la anotación preventiva de demanda[29], que en cualquier caso sirve para destruir la buena fe del adquirente).
  • acción rescisoria: los actos que se rescinden son válidos (a diferencia de los simulados o fraudulentos), pero dignos de menor protección que el crédito insatisfecho. Ello encuentra su base última en la obligación genérica de todo deudor de mantener su propia solvencia.
  • Acción subsidiaria[30]: sólo utilizable por el acreedor cuando carezca de todo otro recurso legal[31] para obtener la reparación del perjuicio (art. 1294 CC).

Al gozar la acción pauliana de una doble regulación legal, estudiaremos a continuación ambas, por separado.

Código Civil

En su libro IV (“Obligaciones y contratos”) se regula la acción pauliana; en concreto, en sus arts. 1290-1299.

Amén de su concepto legal recogido en su art. 1111 CC, que dice lo siguiente: “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en poder el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona (acción subrogatoria); pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho (acción pauliana)”.

En cuanto a sus requisitos para su aplicación:

  • un crédito a favor del actor (acreedor)

Tanto la acción subrogatoria como la pauliana son medios que permiten la protección del crédito. En el primer caso, incrementando el patrimonio del deudor con bienes o derechos que le son debidos; en el segundo, reintegrando en el patrimonio del deudor bienes o derechos que han salido de su esfera patrimonial, principalmente con intención fraudulenta, con perjuicio de sus propios acreedores[32].

  • un acto dispositivo del deudor

Es decir, que el deudor haya celebrado un acto o contrato posterior que beneficie patrimonialmente a un tercero (art. 1291.3 CC). Acto que podrá ser de naturaleza gratuita u onerosa.

  • eventus damni

Con tal requisito se alude al perjuicio patrimonial que sufre el acreedor por el acto dispositivo llevado a cabo por el deudor; es decir, la insolvencia patrimonial del mismo, sin llevar hasta un último extremo el requisito de la subsidiariedad de la acción[33].

  • consilium fraudis

Es decir, el fraude del deudor a su acreedor que menoscaba sus posibilidades de hacer efectivo su crédito. Fraude que afecta al acto dispositivo del deudor que comentábamos antes, ya sea oneroso o gratuito, y que la ley presume en ciertos casos[34].

No obstante, a día de hoy la jurisprudencia ya no viene considerando necesario un “animus docendi” o intención de perjudicar a los acreedores (STS 31/diciembre/1997 y 31/diciembre/1998); es decir, a pesar del requisito del “consilium fraudis” (subjetivo), la acción pauliana tiene actualmente un carácter de cierta objetividad. Más bien se interpreta como una necesidad de demostrar el resultado producido y la conciencia o conocimiento del mismo por parte del deudor (“scientia fraudis”).

Por lo demás, cabe añadir que tanto la existencia del fraude como la realidad o no de bienes suficientes en el patrimonio del deudor son puras cuestiones de hecho (por tanto, de libre apreciación por el juzgador de instancia, y no susceptibles de casación: STS 14/diciembre/1993).

En el ámbito procesal, cabe mencionar las STS 16 y 22/junio/1999, que admitieron la acción pauliana no sólo en base a pruebas fehacientes y concluyentes, sino también permitiendo al Juzgado de instancia basarse en indicios o presunciones; igualmente, también aceptó la posibilidad de que, además de pedir en el escrito de interposición de la demanda la rescisión de una donación por haberse efectuado en fraude de acreedores, se solicitase igualmente una indemnización por daños y perjuicios subsidiariamente, si los bienes ya estuvieran en poder de un tercero hipotecario.

  • conscius fraudis

Para el caso de que la enajenación fuera onerosa, el adquirente ha de ser cómplice en el fraude. Eso sí, el simple conocimiento del aplazamiento del pago del precio no implica complicidad en el fraude (art. 11 LH).

Una vez que concurren todos esos requisitos, los efectos de la acción serán los siguientes:

  • rescisión del acto o contrato (art. 1291 CC), a través de una sentencia judicial firme que declare la concurrencia de todos los presupuestos de la rescisión.
  • devolución o indemnización (arts. 1295 y 1298 CC): en principio, toda rescisión conllevará la restitución de las cosas que fueron objeto del contrato, con sus frutos, y del precio con sus intereses; no obstante, en casos de adquirentes de mala fe que por cualquier causa no puedan llevar a cabo tal restitución, ésta se traducirá en una indemnización al acreedor de los daños y perjuicios causados.

Especialmente importante este segundo supuesto, desde el punto de vista hipotecario, ya que uno de los casos en que ello ocurrirá será cuando los bienes objeto del contrato “se hallen legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe” (es decir, que no tenían conocimiento del fraude que se estaba perpetrando).

En cuanto al plazo[35] para el ejercicio de la acción, éste será de cuatro años (art. 1299 CC), a semejanza con la acción de anulabilidad (art. 1301 CC), y a diferencia con la acción de nulidad de pleno derecho, la cual se entiende imprescriptible.

Respecto al cómputo[36] del mismo, hemos de partir como día inicial o dies a quo, a contar desde la fecha de la enajenación fraudulenta.

En conclusión, los terceros subadquirentes quedarán inmunes ante la acción pauliana cuando lo sean a título oneroso (no lo exige expresamente el CC, pero se entiende que la acción pauliana no se detiene ante adquirentes gratuitos), y de buena fe, en los términos ya apuntados; es decir, que ignoraba el fraude al acreedor.

Ley Hipotecaria

Como ya comentamos con anterioridad a la hora de hablar de otro tipo de acciones, la Ley Hipotecaria la regula en el art. 37.4: “Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que hay inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.

Se exceptúan de la regla contenida en el párrafo anterior:

  • Las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores, las cuales perjudicarán a tercero:
    1. Cuando hubiese adquirido a título gratuito.
    2. Cuando, habiendo adquirido a título oneroso, hubiese sido cómplice en el fraude. El simple conocimiento de haberse aplazado el pago del precio no implicará, por sí solo, complicidad en el fraude.

En ambos casos no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta.

En el caso de que la acción resolutoria, revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se podrán ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan”.

Dicho lo cual, para llegar al actual artículo 37.4 LH, hemos de hacer una breve evolución histórica de la legislación hipotecaria:

  • la LH 1861 reguló esta materia básicamente en tres partes:
    • artículo 36, donde se recogía la regla general, en virtud de la cual las acciones rescisorias y resolutorias no se darían contra tercero que hubiese inscrito su título
    • artículo 37, introduciendo como requisitos para la acción pauliana que las enajenaciones a rescindir lo fueran a título gratuito, y que el tercero hubiera sido cómplice en el fraude (amén del plazo reducido de un año para su ejercicio)
    • artículos 39, 40, 41, donde se contemplaban algunos casos de presunciones de fraude
  • la LH 1869 siguió la pauta de la ley inicial
  • la LH 1909 trató de armonizar su contenido con el CC (1888), bajo dos premisas fundamentales:
    • subsistencia del artículo 37 LH, que dio lugar a dos enconadas teorías[37], según se defendiera la protección al primer adquirente del acto rescindible, o sólo al segundo adquirente o subadquirente (siendo ésta última la que predominó en la jurisprudencia del TS)
    • supresión de los artículos 39, 40, 41 LH, al ser considerados como innecesarios, al estar ya regulada semejante cuestión en el CC
  • por último, la LH 1944, en los términos ya expuestos, modificó el artículo 37 en una doble dirección:
    • suprimió la expresión “segunda enajenación
    • amplió el plazo de la acción a cuatro años, para coordinarse con el art. 1299 CC

Una vez abordada la cuestión desde un punto de vista civil, hemos de decir, en palabras de Roca Sastre, que la acción pauliana sólo interesa al Derecho Hipotecario respecto de las repercusiones contra terceros adquirentes o subadquirentes que inscriban sus títulos en el Registro de la Propiedad.

De hecho, parte de la doctrina hipotecarista entiende que este artículo 37.4 LH es superfluo e innecesario, siendo materia extrahipotecaria (Derecho Civil puro), y estando ya contenido en el artículo 34 LH.

Roca Sastre entiende que la LH sólo protege al segundo adquirente (subadquirente), de forma que el primer adquirente (parte en el acto fraudulento) ya estará protegido por el CC (art.1295) si es de buena fe y a título oneroso.

Dicho autor sigue argumentando su línea de pensamiento en base a la necesidad de diferenciar el tratamiento que reciben los adquirentes, por un lado, y los subadquirentes, por el otro:

  • el adquirente del deudor (primer adquirente) se rige por las normas del CC (art.1295): estará protegido si lo es de buena fe y a título oneroso (por tanto, no cabe acción pauliana contra él, pero no por ser un tercero protegido, sino por faltar uno de los requisitos para la efectividad de tal acción pauliana: esto es, la complicidad en el fraude); además, su posición jurídica sería indiferente en este caso, tanto si inscribe su derecho como si no.
  • el subadquirente (segundo adquirente) se rige por las normas de la LH (arts. 34 y 37): estará protegido si lo es de buena fe, a título oneroso, inscribe su derecho y no es cómplice en el fraude perpetrado.

Por otro lado, García García defiende una posición singular, algo al margen de la opinión mayoritaria ya comentada. Afirma que la acción pauliana perjudica a los terceros civiles (aun de buena fe y a título oneroso), al no haber inscrito su título. Por el contrario, no perjudicará a terceros que cumplan todos los requisitos de los artículos 34 y 37 LH: adquisición a título oneroso, de buena fe, con la inscripción de su título de adjudicación, previa inscripción (en la que se apoyan y confían), e inexistencia de anotación preventiva de demanda con anterioridad a su adquisición.

Igualmente, este mismo autor diferencia el tratamiento jurídico del subadquirente, en función de que el primer adquirente esté, o no, protegido frente a la acción pauliana (en el primer caso, quedará también protegido al cumplir los requisitos del CC y art. 37.4 LH; en el segundo caso, ya no nos sirve el CC, sino que hemos de acudir a normativa hipotecaria, pero no al art. 37 LH, sino al 34, en el sentido de definir aquí buena fe no como falta de complicidad en el fraude, sino como desconocimiento de la inexactitud registral).

En definitiva, considera que la opinión mayoritaria puede llevarnos a un contrasentido, puesto que los primeros adquirentes necesitarían cumplir menos requisitos que los subadquirentes para quedar protegidos frente a la acción pauliana.

Dada la complejidad de la cuestión, sobre todo en orden a apreciar si concurren, o no, todos los presupuestos legales para obtener una resolución favorable en el ejercicio de la acción pauliana, es relevante descender a la praxis jurídica y su jurisprudencia, que nos ofrece una delimitación positiva y negativa de tales supuestos:

Sí se apreció la rescisión en los casos siguientes (delimitación positiva):

  • STS 20/mayo/2002 (dación en pago de pensión compensatoria por el marido a la esposa)
  • STS 12/diciembre/2002 (compraventa donde no hay el más mínimo indicio del pago del precio)
  • STS 31/diciembre/2002 (permuta de solar por obra futura entre dos sociedades, representadas ambas por un mismo administrador)
  • STS 21/noviembre/2006 (hipotecante no deudor)
  • STS 12/marzo/2007 (liquidación de la sociedad de gananciales, dando lugar a la adjudicación de la finca a la esposa, la cual a continuación la vende seguidamente a los hijos por un precio muy inferior al tasado)

No se apreció la rescisión en ejemplos como éstos (delimitación negativa):

  • STS 5/febrero/2003 (compraventa entre parientes, ya que la mera existencia de una relación familiar no desvirtúa la presunción de causa negocial existente y lícita)
  • STS 30/mayo/2003 (renuncia a la herencia por el heredero)

ANEXO I

                        CE                                     Constitución Española

                        CC                                     Código Civil

                        LH                                     Ley Hipotecaria

                        RH                                    Reglamento Hipotecario

                        LPAP                                Ley Patrimonio Administraciones Públicas

                        Art                                     Artículo

                        TS                                      Tribunal Supremo

                        STS                                   Sentencia del Tribunal Supremo

                        DGRN                              Dirección General Registros y Notariado

                        RDGRN                            Resolución de la Dirección General

                        Pº                                       Principio

ANEXO II

Siempre he considerado que, al igual que las normas del ordenamiento jurídico se interpretan las unas por las otras, atendiendo al sentido del conjunto (interpretación sistemática: art. 1285 CC o canon de la totalidad según el TS), lo mismo se puede decir del temario de una oposición.

Es decir, que en un examen oral, como los dos que se efectúan en la oposición a Registros, el Tribunal tenderá a valorar de forma positiva a aquel opositor que, sin caer en el riesgo de irse por las ramas, exponiendo un tema diferente del que le corresponda, tenga la brillantez y capacidad jurídica suficiente para enlazar los temas a exponer con algunas conexiones relevantes del resto del Temario de la oposición.

En concreto, el Tema 11 de Derecho Hipotecario tiene, por ejemplo, las siguientes conexiones:

Temario Derecho Civil

T8       Nulidad como sanción general (art. 6.3 CC: actos contra legem)

T11     La buena fe y el abuso de derecho (art. 7 CC)

T23     El negocio jurídico. Elementos esenciales. Vicios del consentimiento

T24     La causa de los negocios jurídicos

T25     La forma del negocio jurídico. Vicios de la forma

T26     La representación en los negocios jurídicos (mandato verbal,…)

T36     Unidades mínimas de cultivo (parcelaciones en suelo rústico)

T37  Modos de adquirir el dominio. Título y modo. Función de la inscripción en las transmisiones

T40     Modos de perder el dominio. Adquisiciones “a non domino”

T56     Obligaciones: condición resolutoria tácita del art. 1124 CC

T59     Acción subrogatoria

T62     El contrato

T63  Generación, perfección y consumación del contrato. Efectos generales del contrato. Elementos del contrato

T65   Ineficacia de los contratos. Inexistencia, nulidad y anulabilidad. La confirmación de los contratos. Rescisión de los contratos. Acción pauliana. Lesión “ultra dimidium” en Cataluña y Navarra

T67     Venta de cosa ajena

T68     Condición resolutoria explícita del art. 1504 CC

T87     Disposiciones generales sobre régimen económico-matrimonial (disposición de vivienda habitual, de bienes comunes,…)

T90     Disposición de bienes gananciales

T105   Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento

T119   Enajenación de los bienes sujetos a reserva

T123   Nulidad y rescisión de la partición hereditaria         

Temario Derecho Hipotecario

T4       Ley Hipotecaria y Código Civil: relaciones de ambos cuerpos legales

T6       Tradición: título y modo en la inscripción

T7-8    Pº legitimación registral: consecuencias sustantivas y procesales

T9-10  Pº fe pública registral: tercero hipotecario

T12     Prescripción: secundum tabulas (art. 35 LH)

T16     Condiciones suspensivas y resolutorias

T23     Pº legalidad: calificación registral

T28     Asiento de cancelación

T46     Inscripción de adquisiciones hereditarias

T49     Sociedad de gananciales

T50     Concurso

T57     Inexactitud registral

T66     Calificación de las cláusulas de la hipoteca (entre otros en materia de hipotecas)

[1] No siendo válida cualquiera de las formas documentales recogidas en el art. 3 LH para cualquier acto o contrato, sino precisamente la exigida por la ley para cada caso particular (RDGRN 14/noviembre/1998).

[2] En su doble función de control de la legalidad y de función creadora, a la hora de dar solución registral a posibles conflictos civiles que se presenten en el tráfico inmobiliario, como por ejemplo posicionarse sobre la validez o no de nuevas figuras jurídicas (RDGRN 26/octubre/1973). Lo mismo cabría decir de determinadas cláusulas en las hipotecas, como las de vencimiento anticipado que rozan el carácter abusivo (STS 16/diciembre/2009 y RDGRN 1/octubre/2010).

[3] Ámbito de la calificación que será más o menos extenso según se trate de “actos administrativos” o “actos de las Administraciones Públicas” (STS 10/junio/1988, entre otras); es decir, según actúen en el tráfico como personas jurídicas privadas o a través de sus prerrogativas públicas.

[4] Especialmente importantes en el ámbito urbanístico (STS 28/enero/2009), teniendo en cuenta la regulación contenida sobre el régimen del silencio en los 11.3 TR de Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana 7/2015, 30 de octubre.

[5] Actos similares a las “inscripciones condicionadas” ya mencionadas, por cuanto se viene entendiendo por la jurisprudencia registral que se inscriben en el Registro bajo la condición suspensiva de la aceptación por los herederos (Resolución 7/enero/1875) o legatarios (Resolución 30/abril/1878).

[6] Así, por ejemplo la STS 14/febrero/2006 habló de nulidad radical para los actos dispositivos del quebrado, realizados con posterioridad a la fecha de la retroacción de la quiebra, dejando a salvo al tercero hipotecario (aunque es también muy discutido si estamos, o no, ante una excepción a la fe pública).

[7] A diferencia de los funcionarios administrativos de carrera, donde el Estado responde en última instancia ante un mal funcionamiento de los servicios públicos (art. 106 CE).

[8] Como botón de muestra de ser un tema todavía de gran actualidad, la STS 22/abril/2010: en relación a una venta de los bienes de un menor realizada por sus padres, sin la autorización judicial que exige el art. 166 CC, lo entiende como un claro caso de negocio jurídico incompleto, de eficacia provisional, y nunca un negocio nulo de pleno derecho, susceptible por tanto de ratificación posterior por el afectado, al tenor del art. 1259 CC (misma doctrina aplicada históricamente a las actuaciones del mandatario verbal: RDGRN 3/marzo/1953).

[9] La validez de las ventas de cosa ajena se puede encontrar, entre otras, en las STS 5/julio/1958 y 5/julio/1976, sobre la base de ser la compraventa un contrato consensual, generador de obligaciones recíprocas, donde concurren los tres requisitos del art. 1261 CC (consentimiento, objeto, causa).

[10] Como ejemplo de esta línea jurisprudencial, la STS 8/marzo/1993, sobre un embargo de finca inscrita a nombre del deudor, que había sido anteriormente enajenada en escritura pública no inscrita: el TS entendió que el adquirente inscrito (por el embargo) no queda protegido por art. 34 LH porque este precepto sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, pero no frente a la nulidad del acto propio (y por consiguiente, el embargo indebidamente realizado –por pertenecer la finca a persona diferente del deudor- así como el proceso posterior son nulos, a instancia del interesado, por ir embargo, subasta y adjudicación contra la ley).

[11] Dejando siempre a salvo la posibilidad de que el verdadero dueño ejercite la tercería de dominio antes de la adjudicación definitiva en la subasta.

[12] Esta nulidad formal cuenta con algunas excepciones: por aplicación de la fe pública (art. 31 LH), tratarse de inscripciones concisas (art. 52 RH), o anotaciones preventivas, que cuentan con un sistema de nulidad menos riguroso (art. 75 LH).

[13] En concreto, el art. 1.3 LH dice lo siguiente: “Los asientos del Registro, practicados en libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales, y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley”.

[14] STS 25/julio/1996 confirmó que la fe pública registral sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, pero no frente a la nulidad del propio acto del tercero.

[15] Así lo recogen sendos aforismos latinos: “Nemo dat quod non habet” (nadie da lo que no tiene) o “Nemo in aliud plus iura transferre potest quam ipse habet” (nadie puede transmitir a otro sobre una cosa más derechos de los que realmente tiene sobre tal objeto).

[16] Con base en el art. 76 LH: “Las inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona”.

[17] Salvo que tal mandamiento se base en una previa anotación preventiva de demanda vigente (arts. 42.1 y 86 LH).

[18] Sobre un asunto similar, la RDGRN 10/febrero/2005 consideró que, una vez cancelada una anotación preventiva de querella, carece de efectos respecto a inscripciones posteriores la sentencia de nulidad del título anterior decretada en juicio penal sin que haya sido parte el titular registral.

[19] Por tanto, estas acciones sólo afectarán a terceros de mala fe, sean civiles o hipotecarios, y no por la naturaleza (personal) de la acción, sino como sanción a la mala fe.

[20] Entre otras razones, porque la rescisión conlleva una lesión o perjuicio (arts. 1074 y 1299 CC), elementos que no podrán constar nunca de forma explícita en los asientos del Registro.

[21] En los territorios de Derecho Común regidos por el vigente CC, no cabe tal posibilidad, al no ser el justo precio un requisito para la compraventa (“tantum valet res, quantum vendi potest”).

[22] Constancia explícita que podrá tener su origen en la propia delimitación de la extensión del derecho que se adquiere e inscribe, copiando literalmente las posibles condiciones suspensivas o resolutorias (art. 51.6 RH) o a través de un asiento registral independiente (básicamente, anotación preventiva de demanda).

[23] Condiciones entendidas aquí en un sentido vulgar, como meras obligaciones o cargas, y no en un sentido jurídico, como se regulan en los arts. 1113 y ss. CC.

[24] Como ejemplos de donaciones modales en la jurisprudencia, podemos mencionar los siguientes: STS 23/noviembre/2004 (cesión gratuita a cambio de asistir y cuidar al donante), STS 20/julio/2007 (donación de finca con destino a campamento militar, donde el Ministerio Defensa posteriormente la vendió a una Cooperativa de Viviendas), o STS 25/septiembre/2007 (donación de templo católico con cláusula de reversión parcial -50% superficie- a favor del concedente en caso de destrucción del edificio).

[25] Si los bienes hereditarios están, o no, sujetos a reserva, es algo que escapa de la calificación registral (art. 265 RH).

[26] La inscripción de la cláusula de la sustitución fideicomisaria viene exigida expresamente por el art. 82 RH (también 426-22 CC Cataluña).

[27] Ejemplos de ellos los tenemos en el Código Civil (de coherederos, comuneros, colindantes…), en la legislación especial (montes, arrendamientos urbanos o rústicos, urbanismo, viviendas de protección oficial…) o en la foral (derecho de abolorio aragonés o de tornería catalán).

[28] Interdictum frudatotium, restitutio in integrum ob fraudem, actio ex delicto.

[29] Así, la RDGRN 13/febrero/1929 resolvió positivamente la posibilidad del reflejo registral de la acción pauliana a través de una anotación preventiva de demanda, al amparo de una interpretación flexible del artículo 42.1 LH, en relación a ciertas acciones personales con trascendencia real.

[30] Entendida la subsidiariedad como insolvencia patrimonial del deudor, si bien no es necesario que tal insolvencia sea absoluta: basta con una notable disminución del patrimonio que haya dificultado el reintegro del crédito por parte del acreedor.

[31] No se daba tal subsidiariedad en el caso de la STS 30/mayo/2003 (renuncia de la herencia por los herederos, en perjuicio de los acreedores), al proceder con carácter preferente la aplicación del artículo 1001 CC (acción que permite a los acreedores solicitar al Juez la aceptación de herencia en nombre de su deudor).

[32] En ambos casos, en íntima conexión con el principio de responsabilidad universal del art. 1911 CC: “Del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes o futuros”.

[33] STS 31/diciembre/1997 afirmó que no es necesario que el acreedor llegue hasta el final en los procedimientos previos contra los bienes del deudor para acreditar tal insolvencia (pudiendo ser manifiesto que esas otras acciones o recursos legales del acreedor estén abocadas a la esterilidad práctica).

[34] Así el art. 1297 CC, para los actos gratuitos y onerosos celebrados por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria o expedido mandamiento de embargo.

[35] Otras acciones rescisorias gozan de un plazo más amplio: sirva de ejemplo en Navarra la rescisión por lesión en el justo precio, alcanzando una duración de diez o treinta años (según la lesión sea enorme o enormísima).

[36] No obstante, esta regla general se exceptúa en casos particulares de mala fe. Así, la STS 30/mayo/2003, para un supuesto de ocultación del acto realizado, vino a aplicar el cómputo desde la fecha de la inscripción en el Registro de la enajenación (excepción por tanto a la regla general en virtud de la cual es la fecha del asiento de presentación la que determina la prioridad, debiendo acudir en este caso concreto a la inscripción, no entendida en sentido general, sino como uno de los asientos específicos del artículo 41 RH).

[37] En el primer caso, en base a que en la relación de crédito el primer adquirente también es tercero y puede ser protegido, puesto que aunque resulta parte en la enajenación, no deja de ser tercero en el crédito. Por su parte, en el segundo caso, se argumenta que siendo el primer adquirente tercero en la relación de crédito, no obstante es parte en la acción pauliana.

 

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Oposiciones Registros 2016: dictamen del tercer ejercicio.

Oposiciones Registros 2016: dictamen del tercer ejercicio.

 

DICTAMEN DEL TERCER EJERCICIO

OPOSICIONES REGISTROS 2016

 

El 22 de noviembre tuvo lugar el decisivo tercer ejercicio en la sede del Tribunal, Alcalá 540 de Madrid, presentándose 63 alumnos -que habían aprobado previamente los dos ejercicios orales eliminatorios- para 45 plazas.

El texto que tuvieron que desarrollar durante seis horas se sirve en formato html (esta página), Word y PDF.

El original recibido es en formato PDF, pudiendo existir pequeñas diferencias al trasladarse, primero a WORD y, luego a html.

Más adelante, publicaremos otros dictámenes de notarías y registros.

Si alguien dispone del texto de dictámenes de oposiciones, agradecemos que nos sean enviados por correo electronico para ir ampliando la colección: 

  

TERCER EJERCICIO DE LAS OPOSICIONES AL CUERPO DE ASPIRANTES A REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES CONVOCADAS POR ORDEN JUS/1477/2015, DE 15 DE JULIO (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO 22 DE JULIO DE 2015)

FECHA DE REALIZACIÓN DEL DICTAMEN: 22 DE NOVIEMBRE DE 2016

El opositor deberá calificar la escritura pública como registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles competente redactando la nota de calificación correspondiente a cada registro de modo global y unitario (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria)

En documento aparte se realizará el informe en defensa de la calificación haciendo constar las cuestiones de derecho que se hayan tenido en cuenta, aunque no formen parte de la nota de calificación.

No se plantean cuestiones derivadas de la liquidación de impuestos que se entiende debidamente realizada.


NÚMERO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO

En Avila, mi residencia, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis———– –

Ante mí, Juan Manuel Menéndez Quijano, notario del Ilustre Colegio de Castilla León, –

COMPARECEN——————–

Don Bernardo Baños Buendía, mayor de edad, casado, vecino de Ávila, calle Emprendedores 34. 1 0 B, con DNI 748985039P——————Doña Diana Defrich Diebolt, mayor de edad, casada con el anterior en régimen legal de gananciales, vecina de Ávila, calle Emprendedores 34. I o B, con DNI

Don Guillermo Ginés Giraldo, mayor de edad, banca, casado, vecino a estos efectos de Ávila, calle Mayor 18, con DNI 246487098G———- —

INTERVIENEN

A) Don Bernardo Baños Buendía:——–

a) Actúa en su propio nombre y derecho y además en su condición de contador partidor designado en virtud de los documentos que más adelante se especifican.

b) Además, y a los efectos que resultan de la presente, como gerente general de la sociedad CARDELAPU DE INVERSIONES S.L. (en adelante CARDEIN S.L.), domiciliada en Ávila, calle dos Hermanos 26, 80 derecha, constituida por tiempo indefinido en escritura otorgada en Madrid, el día I de diciembre de 2013, ante el notario don Zenón Zubiarte Zayas, bajo el número 657 de su protocolo. Inscrita en el Registro Mercantil de Ávila al tomo          , folio –, hoja —-, con CF B09852908. –

Fue designado gerente en virtud de escritura pública de apoderamiento general otorgada en Avila el día el día 15 de diciembre de 2014, autorizada por la notario de dicha capital doña Felicitas Finde Femeral, número 1056 de su protocolo. Inscrita en el Registro Mercantil de Avila, inscripción 20 .

A los efectos de la Ley 10/2010 de 28 de abril, yo el Notario, hago constar que he cumplido con la obligación de identificar al titular real de la compañía según consta en acta autorizada en Avila el día 15 de diciembre de 2014, autorizada por el notario de dicha capital doña Felicitas Finde Femeral, número 1055 de su protocolo y que autorizaré a continuación acta de manifestaciones, número siguiente de protocolo, al objeto de reflejar las modificaciones que resultan de la presente.

Actúa en virtud de su cargo que manifiesta vigente a los efectos de ejecutar los acuerdos adoptados por la sociedad el día 30 de enero de 2016 y que resultan del certificado que me entrega y queda unido a esta matriz legitimando yo, el notario, las firmas que en el mismo aparecen estampadas como correspondientes a don Ignacio Amestoy Banderas y a don Junípero Sierra Cazorla, por ser de mi conocidas.

B) Don Guillermo Ginés Giraldo, en nombre y representación de

Avileña de Préstamos SA, entidad de crédito, domiciliada en Avila, calle Mayor 1 8, con NIF A457645234, inscrita en el Registro Mercantil de Ávila, al tomo… , hoja… , folio

Actúa en uso del poder conferido a su favor en virtud de escritura pública autorizada por la notario de Ávila doña Felicitas Finde Femeral el día 12 de agosto de 2012 y que consta inscrita en el Registro Mercantil de Ávila al tomo… , hoja… , folio. . . copia autorizada de la cual tengo a la vista.–

C) Los demás en su propio nombre y derecho.—————————

Les identifico por medio de sus documentos de identidad y juzgo, en el concepto en que intervienen, con capacidad y legitimación suficientes para otorgar esta escritura pública de partición hereditaria, aumento y reducción de capital social y,

EXPONEN—–

I.- El padre de los hermanos Bernardo y César Baños Buendía, don Armesto Baños Ballón falleció en accidente de coche en Cebreros el día 5 de abril de 2012 bajo testamento otorgado en dicha localidad el día 4 de enero de 2010 ante su notario don Refilón Rosto Recife, número 6 de protocolo. Así resulta de los certificados de defunción y de últimas voluntades que tengo a la vista. De copia autorizada del testamento que igualmente tengo a la vista resulta lo siguiente: «Comparece.. .don Armesto Baños Ballón, mayor de edad, viudo, …manifiesta que estuvo casado en únicas nupcias con doña Úrsula Buendía Buendía de cuyo matrimonio tuvo dos hijos llamados Bernardo y César. Que llevando a cabo su disposición de última voluntad lo hace de acuerdo a las siguientes disposiciones. Primero. Es su voluntad que sus hijos sean sus herederos y, si no quieren, sus respectivos hijos. Segundo. Bernardo recibirá su institución con la atribución del relicario de Santa Brígida que forma parte del patrimonio familiar desde hace generaciones y que preside el dormitorio del causante como es sobradamente conocido por el instituido quien recibirá la estimación de su valor si por cualquier motivo desmereciese el actual. Tercero. Designa como contador partidor a su hijo Bernardo con dispensa de conflicto de intereses y de autocontratación…». En lo omitido no hay nada que restrinja, altere, modifique o condicione lo anteriormente transcrito.—

Don Cesar Baños Buendía falleció en el mismo accidente que su padre, en estado de soltero y dejando un único hijo, don Demetrio Baños Cenjor, como resulta de sendos certificados de fallecimiento de don César y de nacimiento de don Demetrio ejemplares de los cuales tengo a la vista.II.- El patrimonio relicto por el causante se compone de los siguientes bienes:

A) Relicario de Santa Brígida en plata dorada del siglo XVII que representa a la santa postrada ante Jesucristo en la cruz. Pesa 5 kilogramos aproximadamente y tiene unas medidas también aproximadas de cincuenta centímetros de alto por setenta de ancho. Se encuentra muy deteriorado a consecuencia del incendio acaecido tras la realización del testamento del causante.

Título: Pertenecía al causante en virtud de justos y legítimos títulos por herencia de su padre don Augusto Baños Bandana.

Cargas: Libre de cargas.

Valor: noventa mil euros antes del incendio; tres mil euros en la actualidad.

B) Metálico: Ochenta y siete mil euros.

C) Rústica, secano, situada en el paraje del Centino, término municipal de Navalmoral, con una superficie de 5000 áreas y que linda: por el norte, herederos de José Fraguas, al oeste, mediodía, con arroyo de Cemiles, este, saliente, hijos de Teófila Guardamar y Sur, camino de Quiles por donde tiene su acceso.————————————-

Inscrita en el Registro I de la propiedad de Ávila, al tomo.. libro. folio.. finca 2323

Título. Adquirida por el causante constante matrimonio y con carácter presuntivamente ganancial en virtud de escritura pública autorizada por el notario de Cebreros don Refilón Rosto Recife, el día 30 de abril de 1983, número 1 16 de protocolo. El compareciente don Bernardo Baños Buendía, en su condición de contador partidor, rectifica el contenido del Registro de conformidad con el artículo 40 de la Ley Hipotecaria en el sentido de que la finca a que se refiere el párrafo anterior tenía carácter privativo del causante por haber sido adquirida en 1980, antes de la celebración del matrimonio, si bien la documentación de la adquisición se hizo con posterioridad al mismo.

Valor: noventa mil euros.

Cargas: sin cargas. Libre de arrendamientos.

Inscripción: Inscrita en el Registro de la Propiedad de Ávila no l, al tomo —, libro —, folio —, finca 12608.

III.- Doña Diana Detrich Diebolt es dueña de la siguiente finca:

Número 22. Piso vivienda situado en la tercera planta, puerta segunda del edificio sito en la localidad de Navalmoral, calle Amiral número dos. Tiene una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados y linda: al frente entrando con pasillo distribuidor y caja de escalera; derecha, con piso puerta tercera de la misma planta; izquierda, piso puerta primera de la misma planta; fondo, calle de su situación.

Le corresponde una cuota de tres enteros cincuenta y dos centésimas. Título: Le pertenece por haberla adquirido en virtud de escritura pública autorizada por el notario de Madrid don Rafael Camin Alpitarte el día I de septiembre de 2014.

Inscripción: Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Avila no l, al tomo —-, folio, finca 15555. –

Cargas: Las que resultan del Registro de la Propiedad a cuyo contenido se remiten eximiéndome a mí, el notario, de la obligación de obtener nota simple. No obstante, las partes hacen constar que conocen el estado del Registro.———– —

Arrendamientos: Arrendada a doña Telma Teide Tineo quien renunció a los derechos de tanteo y retracto en el documento privado firmado entre las partes el día I de diciembre de 2014 que me exhibe y devuelvo.————————————————— -Referencia Catastral: 6899108HG6835N0022PP

IV.- Que la sociedad CARDEIN S.L. ha llevado recientemente a cabo determinadas operaciones que afectan a su patrimonio y a su capital social las cuales son objeto de formalización en este acto mediante la elevación a público de los acuerdos que resultan de la certificación unida. Asimismo, y en los términos que resultan de las estipulaciones llevan a cabo la reducción de capital que se lleva a cabo ante mí, en este acto.——-V.- Y que llevando a cabo los distintos negocios jurídicos que las partes han acordado lo hacen de acuerdo a las siguientes —————-

ESTIPULACIONES

PRIMERA. Don Bernardo Baños Buendía actuando en la condición de contador partidor designado por su padre en el testamento de referencia lleva a cabo las operaciones particionales derivadas de su fallecimiento y adjudica el caudal relicto:—————————

  1. Al propio don Bernardo Baños Buendía el relicario de Santa Brígida descrito en el expositivo II A), así como el metálico inventariado en el expositivo II B), quedando así pagado de su derecho,–
  2. A su sobrino don Demetrio Baños Cenjor, mayor de edad, soltero, vecino de Ávila, calle del Amor Hermoso 45, con DNI 8983585987 W, la finca rústica descrita en el expositivo II C), con lo que queda pagado de su derecho.—————————————- – –

SEGUNDA. La sociedad Cardein S.L., debidamente representada por don Bernardo Baños Buendía actuando en su condición de gerente, y doña Diana Detrich Diebolt, elevan a público el contrato verbal de compraventa sobre la finca urbana descrita en el expositivo III que se llevó a cabo entre ambos actuando en el mismo concepto que ahora lo hacen el día uno de noviembre de dos mil quince, por precio de doscientos mil euros de los cuales la cantidad de cien mil euros se confiesa recibida por transferencia bancaria llevada a cabo el día citado, cuyo justificante me entregan y protocolizo al final de la presente. El resto, la cantidad de cien mil euros se satisface por subrogación en el saldo del préstamo hipotecario que grava la finca asumiendo la sociedad adquirente la condición de deudor.—————-

TERCERA. Don Bernardo Baños Buendía, en la citada condición y don Guillermo Ginés Giraldo, como apoderado de la sociedad Avileña de Préstamos S.A., llevan a cabo la novación de las condiciones en que se pactó el préstamo hipotecario para adecuarlo a las condiciones del mercado y en atención a la asunción de deuda operada, en los términos siguientes:—

a) El tipo de interés ordinario queda fijado, a partir del inicio del próximo periodo mensual de devengo, en el nueve por ciento (9%). Se modifica el plazo total del préstamo que deberá ser satisfecho en ciento ochenta cuotas mixtas siendo la primera el día 30 de junio de 2014. El importe modificado de las cuotas mixtas a satisfacer se producirá a partir del próximo periodo de devengo de acuerdo al nuevo cuadro de amortización que se acompaña.——

c) Fijan como domicilio a los efectos de notificaciones y requerimientos el que consta como domicilio social de la entidad deudora.-

d) Fijan el tipo de subasta, tanto para el caso de ejecución judicial como para el caso de venta extrajudicial ante notario, en la cantidad de ochenta mil euros (80000) si la venta o remate se lleva a cabo antes del año 2019 y en la cantidad de noventa y cinco mil euros (95000) si se lleva a cabo con posterioridad a dicha fecha.———————————————

Solicitan expresamente la inscripción en el folio de la finca de las modificaciones llevadas a cabo en el préstamo hipotecario con el mismo rango que ostentaba, al carecer la anotación de embargo letra A de titular registral.——————-————

CUARTA. Don Bernardo Baños Buendía, actuando en su calidad de gerente de Cardein S.L. eleva a públicos los acuerdos adoptados por su junta general de fecha 30 de enero de 2016 que constan en la certificación que consta unida solicitando del registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles que lleve a cabo las inscripciones que procedan en los términos que de la misma resultan. Constan protocolizadas a continuación de la presente copias de las publicaciones de la convocatoria. –

QUINTA. Presentes en este acto los señores que a continuación se especifica en su calidad de únicos socios de la sociedad Cardelapu de Inversiones S.L., convienen por unanimidad, en constituirse en junta general universal aceptando el orden del día que coincide con los acuerdos adoptados:————————– — –

– Doña Amanda Recuerdo Te, mayor de edad, como esposa del socio don Abel García García, con quien se encuentra casada en régimen de gananciales, y como titular de cinco mil participaciones sociales numeradas del I al 5000, ambos inclusive lo que representa el 3,23% del capital social.————————————-

– Dámaso Alonso Porcuera como titular de cinco mil participaciones sociales numeradas del 5001 al 10000, ambos inclusive lo que representa el 3.23% del capital social..

– Doña Ana María Campos de Retana, mayor de edad, como titular de cinco mil participaciones sociales numeradas del 10001 al 15000, ambos inclusive lo que representa el 3,23% del capital social.————-

– Don Emilio Instituto García, como administrador único de la sociedad Oportunidades Abulenses SL, titular de 140000 participaciones sociales numeradas del 15001 al 155000, inclusive lo que representa el 90.32% del capital social.———- —

Acuerdan que actúe de secretaria doña Amanda Recuerdo Te y de presidente don Dámaso Alonso Porcuera quien declara válidamente constituida la junta. No hay expresión de reserva por socio alguno:———

También por unanimidad deciden llevar a cabo la reducción del capital social con la finalidad de restituir el valor de aportaciones a los socios y lo llevan a cabo del siguiente modo:

Al socio doña Amanda Recuerdo Te, en pago de sus participaciones se le adjudica el bien inscrito en el Registro de Bienes Muebles de Ávila con el número 20170015664 por su valor de cinco mil euros.

Al socio Oportunidades Abulenses SL en pago de su íntegra participación social se le adjudica lo siguiente:

1. La finca urbana descrita en el expositivo III, registral 15555.

2. La siguiente finca que se segrega de la descrita en el expositivo 11C): «Urbana, situada dentro del subsector designado U-l, en el que se encuentra identificada como R-23, comprendido dentro del plan parcial de desarrollo San Roque Sur, término municipal de Navalmoral, con una superficie de 2800 áreas, hoy calle sur 5. Linda: por el norte, finca R-22 del mismo subsector, al oeste, con arroyo de Cemiles, este, saliente, finca segregada y Sur, vial designado en el subsector como V- v-2,»

Al socio don Dámaso Alonso Porcuera, en pago de sus participaciones se le adjudica el resto de finca que queda descrito del siguiente modo: «Rústica, secano, situada en el paraje del Centino, término municipal de Navalmoral, con una superficie de 2600 áreas, y que linda: por el norte, herederos de José Fraguas, al oeste, con finca matriz de donde proviene, este, saliente, hijos de Teófila Guardamar y Sur, camino de Quiles por donde tiene su acceso».

Inscrita en el Registro I de la propiedad de Ávila, al tomo.. o, libro..folio.. o, finca 12608:————————————————————–

-Finalmente acuerdan por unanimidad dar nueva redacción a los estatutos sociales para acomodarlos a los acuerdos adoptados: «Artículo 60. El capital social es de cinco mil euros (5000 C) y se encuentra dividido en cinco mil participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una de ellas, numeradas del uno al cinco mil respectivamente.»

Como consecuencia de las anteriores operaciones sobre el capital la sociedad pasa a ser unipersonal siendo el socio único la compareciente doña Ana María Campos de Retana renumerándose sus participaciones de modo coincidente a las que integran el capital social.——————-

Solicitan del registrador la práctica de las inscripciones que procedan, especialmente y respecto del bien 20170015664, la cancelación de la inscripción ? de su historial registral y respecto de la finca 15555 la cancelación de la anotación letra B. –

SEXTA. Los comparecientes me entregan representación gráfica alternativa de la que resulta la descripción de la finca segregada en términos completamente coincidentes a los que se han hecho constar en la presente, así como la lista de coordenadas de la finca. Queda unida a la presente. —

El adjudicatario de la finca resto solicita expresamente la inscripción del exceso de cabida de conformidad con la previsión del artículo 201 de la Ley Hipotecaria dado que no excede del 10% de la superficie inscrita.

Siendo la superficie de la finca inscrita número 12608 inferior a la unidad mínima de cultivo determinada en el Anexo I, Ávila, grupo l, del Decreto 76/1984, de 16 de agosto de Castilla y León, solicitan la inscripción del resto al amparo de la previsión del artículo 25.b de la Ley 19/1995, de 4 de julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias.—

En cuanto a la finca segregada y a efecto de cumplimentar el requisito de licencia urbanística exigido por el artículo 97 de la Ley 5/1999, de 8 abril de urbanismo de Castilla y León de 1999 para las « D Segregaciones, divisiones y parcelaciones de terrenos.», solicitan que la inscripción pertinente se lleve a cabo de conformidad con la previsión del artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 julio que aprueba las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

SÉPTIMA. El importe del valor nominal de las participaciones creadas en virtud del aumento de capital desembolsadas mediante aportación en metálico se llevó a cabo mediante ingreso en entidad bancaria, lo que resulta acreditado mediante certificación expedida por dicha entidad de crédito que protocolizo con la presente.

Don Bernardo Baños Buendía, tal como interviene, hace constar que a los efectos del aumento de capital se puso a disposición de los socios el informe de valoración de las aportaciones no dinerarias llevado a cabo por el órgano de administración; que la suscripción de las participaciones sociales emitidas con ocasión del aumento de capital de anterior referencia, así como la identidad de sus titulares, se ha hecho constar en el Libro Registro de socios. Del mismo modo se hará constar la amortización de las participaciones sociales a que se refiere el acuerdo de reducción de capital social así como se hará constar el contenido del acta de junta de reducción de capital en el Libro de Actas de la sociedad.——————- –

OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN

Así lo dicen y otorgan los comparecientes, a quien hago las reservas y advertencias legales, en especial la relativa a la obligatoriedad de inscripción de esta escritura en el Registro Mercantil. Leo a los otorgantes esta escritura, por su acuerdo y renuncia a hacerlo por sí mismos, derecho que les advierto tienen, la encuentran conforme, prestan su consentimiento y firman conmigo.

Del contenido de este instrumento público, extendido en los folios de papel timbrado para documentos notariales, serie CXM, números el presente y los diez anteriores en orden correlativo, DOY FE. Sigue la firma de los comparecientes. Signado y firmado el Notario autorizante.

Rubricado y sellado.


DOCUMENTACIÓN UNIDA:

Ignacio Amestoy Banderas, secretario de la Junta General de la sociedad CARDELAPU DE INVERSIONES S.L., de conformidad con el contenido del acta de Junta autorizada el día 30 de enero de 2016 por el notario de Segovia don Heráclito Bulón de Efeto, que actuó a instancia del órgano de administración de la sociedad,

CERTIFICO

I. Que la junta general de la sociedad se reunió en la sede social en segunda convocatoria el día 30 de enero de 2016, habiendo sido convocada por acuerdo del consejo de administración de fecha 15 de enero de 2016, siendo publicada el día 18 de enero en el Diario El orgullo de Ávila y el día 19 de enero en el Borme y siendo su contenido el siguiente:

«El Consejo de Administración de la sociedad CARDELAPU DE INVERSIONES S.L. ha adoptado por unanimidad el acuerdo de convocar junta general de socios a celebrar en la sede social de la compañía el día 30 de enero de 2016 en primera convocatoria a las doce horas y en segunda a las doce horas y treinta minutos con el siguiente orden del día:

Primero: designación de presidente y secretario.

Segundo: aumento de capital.

Los socios podrán consultar el informe de los administradores y el texto íntegro de la modificación propuesta en el domicilio social, así como solicitar su entrega o envío gratuito.

El secretario del Consejo de Administración.

En Ávila, a 15 de enero de 2016»

II. De conformidad con el contenido del acta notarial compareció la totalidad de los socios que representan la totalidad del capital social.

III. Tras la exposición de la propuesta del órgano de administración se adoptaron los siguientes acuerdos por unanimidad:

PRIMERO, Designar a don Ignacio Amestoy Banderas y a don Junípero Sierra Cazorla como secretario y presidente de la junta, respectivamente.

SEGUNDO. Aumentar la cifra de capital social actualmente fijado en diez mil euros, en la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil euros mediante la emisión de ciento cuarenta y cinco mil participaciones nuevas iguales a las existentes. La suscripción del capital social, previa renuncia en la medida de lo preciso de los socios a su derecho de suscripción preferente, se llevó a cabo de la siguiente forma:

Doña Ana María Campos de Retana, mayor de edad, casada, vecina de Madrid, calle de la familia 26 y con NIF: 76998798Q suscribe por su valor nominal la cantidad de 5000 participaciones sociales, numeradas del 10001 al 15000, ambos inclusive, que adquiere para su sociedad conyugal y cuyo desembolso lleva a cabo en el mismo acto mediante aportación dineraria.

Don Álvaro Álvarez Albariño, mayor de edad, casado, vecino de Ávila, calle Platería 3 y con N.I.F. 05855358P suscribe por su valor nominal la cantidad de 50000 participaciones numeradas del 15001 al 65000, ambos inclusive, cuyo desembolso lleva a cabo mediante:

  1. La aportación de la Retroexcavadora, marca ASS, modelo 523Dx, matrícula 4462WWJJ de la que es propietario, Inscrita en el Registro de Bienes Muebles de Ávila con el número de bien 20170015664. La aportación queda sujeta a la condición de que la comisión de vigilancia derivada del convenio concursal en el que es parte la apruebe. Se valora en cinco mil euros. Le corresponden las participaciones números 15001 a 20000.
  2. La cantidad de cuarenta y cinco mil euros mediante aportación dineraria,

Don Demetrio Baños Cenjor, mayor de edad, soltero, vecino de Ávila, calle del Amor Hermoso 45, con DNI 8983585987W, suscribe por su valor nominal la cantidad de 90000 participaciones sociales, numeradas del 65001 al 155000, ambos inclusive, cuyo desembolso lleva a cabo mediante la aportación de la finca rústica de que es propietario por herencia de su abuelo y que se encuentra sita en Navalmoral (Ávila) e inscrita en el Registro de la Propiedad de Ávila con el número 12608.

Como consecuencia del acuerdo adoptado el artículo sexto de los estatutos sociales pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 62 El capital social es de ciento cincuenta y cinco mil euros (155.000 €) y se encuentra dividido en ciento cincuenta y cinco mil participaciones sociales de un euro (1 €) de valor nominal cada una de ellas, numeradas del uno al ciento cincuenta y cinco mil respectivamente.»

TERCERO. Queda facultado el órgano de administración para elevar a público los acuerdos adoptados firmando el documento público procedente e instar la oportuna inscripción en el Registro Mercantil.

En Ávila, a 31 de enero de 2016.

El secretario de la Junta. Firma.

V?B? del Presidente. Firma

SIGUE EL CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA BANCARIA A QUE SE REFIERE LA ESTIPULACIÓN SEGUNDA

SIGUE EL CUADRO DE AMORTIZACIONES A QUE SE REFIERE LA ESTIPULACIÓN TERCERA

SIGUE COPIAS DE LOS ANUNCIOS DE CONVOCATORIA A QUE SE REFIERE LA ESTIPULACIÓN CUARTA

SIGUE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA A QUE SE REFIERE LA ESTIPULACIÓN SEXTA

SIGUE EL CERTIFICADO BANCARIO A QUE SE REFIERE LA ESTIPULACIÓN SEPTIMA

Aplicación Arancel, Disposición. Adicional Y

Ley 8/1989

Bases de Cálculo

Herencia

Compraventa

Ampliación de capital.

Reducción de capital

NO Aranceles Aplicados: 2,4,7,N.8 DERECHOS Y SUPLIDOS:

DILIGENCIA DE EXPEDICIÓN DE COPIA. CONCUERDA

CON SU ORIGINAL. A utilidad de la sociedad Cardelapu de inversiones S.L. expido primera copia extendida sobre los folios de papel timbrado exclusivo para documentos notariales, serie LLM, números 7887756700 y los catorce siguientes correlativos. En Avila a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis. DOY FE.

 

Registro Mercantil de Avila

 

Tomo

Sec

Libro

Hoja

 

CARDELAPU DE RWERSIONES S.L. CIF B09852908. La sociedad de esta hoja se rige por los siguientes estatutos: artículo 1 0. La sociedad se denomina Cardelapu de Inversiones s.l. y se regirá por lo establecido en los presentes estatutos y por las normas legales que resulten de aplicación. Artículo 20. El objeto de la sociedad lo constituye la promoción inmobiliaria, incluida la parcelación de terrenos y su edificación. CNAE: 4141. Artículo 3 0 La sociedad tiene una duración indefinida y da comienzo a sus operaciones en el día de otorgamiento de la escritura de constitución. Artículo 40. El ejercicio social tiene una duración anual finalizando sucesivamente el día 31 de diciembre de cada año. Artículo 50 La sociedad está domiciliada en la ciudad de Ávila, calle dos Hermanos 26, 80 dcha. Corresponde al órgano de administración el traslado de domicilio dentro del término municipal correspondiente al domicilio social. Artículo 60. El capital social es de diez mil euros (10000 €) y se encuentra dividido en diez mil participaciones sociales de un euro (l €) de valor nominal cada una de ellas, numeradas del uno al diez mil respectivamente. Artículo 70. La junta general podrá optar como sistema de administración entre un administrador único, varios solidarios o varios mancomunados hasta un máximo de cinco debiendo actuar dos de los mancomunados de forma conjunta. Para ser administrador no se exige la condición de socio. La duración del cargo será indefinida. Corresponde a la junta general la elección y remoción del cargo. Artículo 80. La junta general será convocada con diez días de antelación mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. La sociedad ha sido constituida por don Abel García García, mayor de edad, empresario, casado en gananciales con doña Amanda Recuerdo Te, vecino de Ávila, calle del Horno 24, con DNI 980980965J, doña Elisa

Notas marginales

Remitidos al RMC los datos previstos reglamentariamente. Avila, a 31 de diciembre de 2013.

           

 

Remitidos al RMC los datos previstos reglamentariamente. Avila, a 23 de enero de 2015.

 

Barco Bendito, mayor de edad, empresaria, soltera, vecina de Avila, calle del Muro 56, con DNI 346796430M. Contenido Fundacional: Primero. El capital social de diez mil euros es suscrito del siguiente modo: don Abel García García suscribe cinco mil participaciones sociales numeradas del uno al cinco mil ambos inclusive por su valor de cinco mil euros que es desembolsado mediante aportación dineraria. Doña Elisa Barco Bendito suscribe cinco mil participaciones sociales numeradas del cinco mil uno al diez mil ambos inclusive que es desembolsado mediante aportación dineraria. Segundo. Queda designada administradora única doña Elisa Barco Bendito que acepta. Tercero. Los actos realizados por la administradora designada antes de la inscripción en el Registro Mercantil son asumidos por la sociedad. En su virtud inscribo la sociedad Cardelapu de Inversiones s.l. así como la designación de administrador único. Así resulta de la escritura otorgada en Madrid, el día I de diciembre de 2013, ante el notario don Zenón Zubiarte Zayas, bajo el número 657 de su protocolo cuya copia autorizada electrónica fue presentada por conducto telemático en este registro a las doce horas cincuenta minutos del mismo día causando el asiento 358 del Diario 28. Hecha la comprobación a que se refiere el artículo 61 bis del Reglamento del Registro Mercantil. En Avila, a 31 de diciembre de 2013. Firma.

CARDELAPU DE INVERSIONES S.L. Doña Elisa Barco Bendito, actuando como administradora única de la sociedad, designa gerente a don Bernardo Baños Buendía,

mayor de edad, casado, domiciliado en Avila, calle Emprendedores 34. 1 0 B, con DNI 748985039P a quien le otorga todas las facultades propias de su cargo, salvo las indelegables, y entre ellas enajenar y disponer de toda clase de bienes muebles e inmuebles y constituir y aceptar toda clase de derechos personales y reales. Así resulta de la escritura otorgada en Avila, el día 15 de diciembre de 2014, ante la notario doña Felicitas Finde Femeral, bajo el número 1056 de su protocolo cuya copia autorizada

 

 

 

electrónica fue presentada por conducto telemático en este registro a las catorce horas y quince minutos del día 16 inmediato posterior causando el asiento 128 del Diario 29. Hecha la comprobación a que se refiere el artículo 61 bis del Reglamento del Registro Mercantil. En Avila, a 23 de enero de 2015. Firma.

 

REGISTRO DE BIENES MUEBLES DE ÁVILA

BIEN no: 20170015664

FOLIO: I

ASIENTO: Inmatriculación FINANCIACIÓN A COMPRADOR

Retroexcavadora, marca ASS, modelo 523Dx, matrícula 44 62WWJJ, bastidor WBA2C12053V698351. ÁLVARO ÁLVAREZ ALBARIÑO, N. I. F. 05855358P financia la adquisición del bien a que se refiere esta inscripción mediante un contrato de préstamo de financiación a comprador siendo el financiador ASS GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, C.I.F.XS0053624C. En su virtud inscribo el dominio a favor del comprador ÁLVARO ÁLVAREZ ALBARIÑO según resulta de las condiciones generales, correspondientes al modelo de contrato Y Y -16, aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado por resolución de 18/02/2006, que consta archivado en este Registro con la referencia 20090058963 y particulares del contrato celebrado en Madrid a catorce de marzo de dos mil diez en un modelo de préstamo de financiación a comprador, serie n o : 569235, presentado en este Registro el día dieciséis de marzo de dos mil doce a las once horas y treinta y tres minutos que causó el asiento n o 20120036125 del diario 25. Queda archivada copia en la base de datos con la referencia 20125689225.

20

REGISTRO DE BIENES MUEBLES DE ÁVILA

BIEN no: 20170015664

FOLIO: 2

ASIENTO: Convenio Concursal

Retroexcavadora, marca ASS, modelo 523Dx, matrícula 44 62WWJJ, bastidor WBA2C12053V698351. ÁLVARO ÁLVAREZ ALBARIÑO, N. I. F. 05855358P es titular del bien de este folio. En el Juzgado de lo Mercantil n o 5 de los de Ávila se siguen autos de concurso voluntario 3/2016 en el que ha recaído sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 del Juez de lo Mercantil don Xinesio Xerez Alcuna por la que se aprueba la propuesta de convenio. Del mismo resulta que el deudor no podrá vender, enajenar de ningún modo, gravar ni renunciar los bienes que integran la masa pasiva sin autorización de al menos dos de los tres acreedores que integran la comisión de vigilancia: Suministros Rio Chico SA, Gredos de maquinarias SA, Estruendos de la Muralla SA. Así resulta de copia de la citada sentencia que ha sido presentada en este Registro el día 1 de julio de 2016 a las diez horas veintidós minutos que causó el asiento n o 2016007896 del diario 27. Queda archivada copia en la base de datos con la referencia 20165639076.

 

Notas marginales

Número de orden de inscripciones

Finca número 15555

Esta finca queda afecta al pago del Impuesto de

Transmisiones Patrimoniales. Ávila, 15 de junio de 2014. Firma

HIPOTECA

Urbana número 22. Piso vivienda situado en la tercera planta, puerta segunda del edificio sito en la localidad de Navalmoral, calle Amiral número dos. Referencia catastral: 6899108HG6835N0022PP. Sin cargas. Don Fernando Guzmán de Alfarería y doña Remedios García de Puertas han adquirido la finca de este número para su sociedad conyugal según resulta de la anterior inscripción ? y ahora constituyen hipoteca a favor de la sociedad Avileña de Préstamos SA, entidad de crédito, domiciliada en Ávila, calle Mayor 18, con NIF A457645234, inscrita en el Registro Mercantil de Ávila, al tomo… , hoja  folio… , representada por don Juan Céspedes Cileno, mayor de edad, casado, vecino de Ávila, calle Mayor 18, con DNI 78945467Y, quien actúa en virtud de la escritura de poder autorizada por el notario de Avila don Daniel Dino Deaqui el día 9 de septiembre de 2010, en garantía de CIEN MIL EUROS EN CONCEPTO DE PRINCIPAL; de TRES AÑOS DE INTERESES ORDINARIOS;

DE TRES AÑOS DE INTERESES DE DEMORA Y DE LA CANTIDAD DE CINCO EUROS EN CONCEPTO DE COSTAS. El importe del se confiesa recibido y será devuelto mediante ciento veinte cuotas mixtas de principal e intereses de la misma cuantía y de periodicidad mensual, debiendo ser satisfecha la primera el día 30 de junio de 2014 y el resto en el día correlativo de cada mes siguiente de acuerdo al cuadro de amortizaciones que consta unido a la escritura. Las cantidades pendientes devengarán el tipo de interés ordinario, de carácter invariable, del CINCO POR CIENTO. La falta de pago de cualquiera de las cuotas a que se refieren los apartados anteriores devengará interés de demora al tipo del DOCE POR CIENTO, equivalente al triplo del interés legal del dinero vigente. La falta de pago de tres de las cuotas de amortización e interés producirá de pleno derecho el vencimiento anticipado de las restantes. La ejecución, en su caso, de la garantía hipotecaria podrá llevarse a cabo por cualquier medio admitido en derecho incluida la venta extrajudicial ante

 

Esta finca queda afecta al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Ávila, 22 de septiembre de 2014.

Firma

 

notario a cuyo efecto se designa mandatario al acreedor quien podrá actuar por medio de sus representantes. Se tasa la finca en la cantidad de que responde por principal y se fija como domicilio a los efectos oportunos el de la propia finca hipotecada. En su virtud, inscribo el derecho real de hipoteca a favor de la compañía Avileña de Préstamos SA. Así resulta de la escritura autorizada por el notario de Ávila don Daniel Dino Deaqui el día 30 de mayo de 2014, número 250 de protocolo y del certificado de tasación que en la misma consta, que fue presentada en este registro el mismo día de su autorización a las catorce horas, asiento 235, del Diario 46. Autoliquidado el impuesto. Ávila, a 15 de junio de 2014. Firma.

Urbana número 22. Piso vivienda situado en la tercera planta, puerta segunda del edificio sito en la localidad de Navalmoral, calle Amiral número dos. Referencia catastral: 6899108HG6835N0022PP. Gravado con la hipoteca a que se refiere la anterior inscripción 38. Don Fernando Guzmán de Alfarería y doña Remedios García de Puertas adquirieron esta finca con carácter ganancial por título de compra según resulta de la anterior inscripción 2a y ahora la venden a doña Diana Detrich Diebolt, mayor de edad, profesora, de nacionalidad francesa, casada, con residencia en Bonn, Lanhweg Strasse 23, con Pasaporte AAH 414141 y NIE. X-12343215-X, que la compra por precio de ciento cincuenta mil euros de los cuales cincuenta mil se confiesan recibidos y el resto mediante la subrogación en el préstamo hipotecario a que se refiere la anterior inscripción tercera. En su virtud, inscribo el pleno dominio de la finca de este número a favor de doña Diana Detrich Diebolt de conformidad con su régimen económico matrimonial. Así resulta de la escritura autorizada por el notario de Madrid don Rafael Camin Alpitarte el día I de septiembre de 2014, número 2456 de protocolo que presentada telemáticamente el mismo día a las doce horas provocó el asiento 16 del Libro Diario número 47. Autoliquidado el impuesto. En Ávila, a 22 de septiembre de 2014. Firma.

 

Esta finca queda afecta al pago del Impuesto de Transmisiones

Patrimoniales.

Ávila, 2 de junio de

2015. Firma

Esta finca queda afecta al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Ávila, 15 de noviembre de 2016.

Firma

B

Urbana número 22. Piso vivienda situado en la tercera planta, puerta segunda del edificio sito en la localidad de Navalmoral, calle Amiral número dos. Referencia catastral: 6899108HG6835N0022PP. Gravada con la hipoteca a que se refiere la anterior inscripción 3 0. Diana Detrich Diebolt es titular de la finca de este número según la anterior inscripción Q. En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 42 de los de Avila se sigue procedimiento criminal 95/2015 a instancia del ministerio fiscal por presunto delito de estafa contra la titular registral de esta finca. En dicho procedimiento, y en pieza separada de responsabilidad civil, ha recaído auto de embargo preventivo del Ilustrísimo Juez don Almero de la Nuez Nules de fecha 10 de marzo de 2015 para garantizar la satisfacción de la eventual responsabilidad civil derivada de delito por daños y perjuicios causados hasta la cantidad de ochenta y nueve mil euros de principal. En su virtud, tomo anotación preventiva de embargo preventivo sobre la finca de este número en garantía de la eventual responsabilidad civil derivada de delito. Así resulta del mandamiento expedido por la secretaria de juzgado doña Anima Hieráti de Hazas de fecha 30 de marzo de 2015 que ha sido presentado en este registro a las diez horas del día 7 de mayo inmediato posterior, asiento 267 del Diario 50. Exento del impuesto. Ávila, a 2 de junio de 2015. Firmado.

Urbana número 22. Piso vivienda situado en la tercera planta, puerta segunda del edificio sito en la localidad de Navalmoral, calle Amiral número dos. Código registral único: 1302800923956. Referencia catastral: 6899108HG6835N0022PP. Gravado con la hipoteca a que se refiere la anterior inscripción 3a y con el embargo letra A. Diana Detrich Diebolt, con DNI 7812365748T, titular de la finca de este número según la anterior inscripción 48 ha solicitado y obtenido nombramiento de mediador concursal recayendo el nombramiento en la persona de don Danilo Debuen Dancausa, mayor de edad, auditor, vecino de Ávila, calle del medio 45, con NIF 78697980T, dddancausa dancausa.es quien ha aceptado su nombramiento el día 30 de octubre de

 

 

 

2016. En su virtud tomo la presente anotación preventiva de nombramiento de mediador concursal en procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos. Así resulta de copia del acta autorizada por el notario de Ávila don Daniel Dino Deaqui, el día 23 de octubre de 2016, número 758 de protocolo que presentada a las quince horas diez minutos del día I de noviembre de 2016 causó el asiento de presentación 3, del Diario 52, No sujeto al impuesto. Ávila, a 15 de noviembre de 2016, Firmado.

 

NOTAS MARGINALES

DE ORDEN

DE

INSCRIPCIO NES

FINCA NO 12608

Esta finca queda afecta al pago del Impuesto de Transmisiones

Patrimoniales. Ávila, 30 de mayo de 2006.

Firma

 

Rústica secano situada en el paraje del Centino, término municipal de Navalmoral, con una superficie de 5000 áreas. Linda: por el norte, herederos de José Fraguas, al oeste, poniente, con arroyo de Cemiles, este, saliente, hijos de Teófila Guardamar y Sur, mediodía, camino de Quiles por donde tiene su acceso, Sin cargas. Don Venancio Vives Vivar adquirió la finca de este número por título de sucesión testada según resulta de la anterior inscripción y ahora la vende a don Armesto Baños Ballón, profesor, mayor de edad, vecino de Cebreros, calle Jaleo no 2, casado en régimen de gananciales con doña Úrsula Buendía Buendía y con DNI 765432098M, quien la adquiere por precio de cincuenta mil euros confesados recibidos. En su virtud, inscribo el pleno dominio de la finca de este número a favor de don Armesto Baños Ballón con carácter presuntivamente ganancial. Así resulta de la escritura autorizada por el notario de Cebreros don Refilón Rosto Recife, el día 30 de abril de 1983, número 116 de protocolo que fue presentada en este Registro a las once horas del día I de mayo de 2006 según el asiento 166 del Libro Diario número 26. Autoliquidado el impuesto. En Ávila, a 30 de mayo de 2006. Firmado.

 

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OPOSICIONES REGISTROS 2016 (Colegio Registradores)

SECCIÓN OPOSICIONES

ENVIAR DICTAMEN

Oposiciones Registros 2016: dictamen del tercer ejercicio.

Sendero gallego. Por Silvia Núñez.

Temas Derecho Hipotecario Registros.

Se presenta la publicación del Temario de Hipotecario Registros

PRESENTACIÓN TEMAS HIPOTECARIO REGISTROS

(Programa anterior)

 

Comenzamos hoy con la publicación del temario completo de los 82 temas de Derecho Hipotecario que formaban parte del temario de oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, que todavía se aplica a la oposición que está a punto de terminar.

Aunque no sea el temario adaptado al programa que regirá las próximas oposiciones, entendemos que tiene esta doble utilidad básica:

Para los no opositores:

A lo largo de las más de 1000 páginas que se van a publicar, tendrán a su disposición un amplio MANUAL DE DERECHO HIPOTECARIO que consultar.

Para los opositores y sus preparadores:

Encontrarán aquí material que, tras una posterior adaptación, puede ser útil para la elaboración de los temas armonizados al nuevo temario.

 

La labor de recopilación ha estado a cargo de Galo Rodríguez de Tejada, registrador y bien conocido preparador de opositores, vinculado a la Academia de Preparación de Madrid, de donde de dónde procede la mayor parte del material que ha sido elaborado por una gran cantidad de registradores a lo largo del tiempo. A todos ellos, nuestro agradecimiento por su labor desinteresada en pro del conocimiento y de la formación.

Como la labor de edición va a ser compleja, el temario se irá publicando en sucesivas entregas, en principio de cuatro temas por entrega.

Existirá, como ya ocurrió con el Temario de Civil, una página maestra desde la cual se podrá acceder a los diversos temas concretos.

Los temas serán servidos, tanto en formato html, es decir como una página en la web, como también en formato Word, que coincide con los originales recibidos, únicamente modificados por el pase del corrector ortográfico. El formato Word no será el más actual, para evitar incompatibilidades.

En cada uno de los temas, se va a incorporar una referencia a los que entendemos son más próximos en los nuevos temarios, tanto de notarías como de registros.

La redacción.

 

ENLACES:

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

Tema 10 Hipotecario Registros. La noción de tercero.

TEMA 10. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 10. La noción de tercero en nuestro sistema hipotecario. Requisitos para que el tercero goce de la protección de la fe pública registral. Especial examen de la buena fe. El tercero en la anotación y otros asientos.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: Tema 7. La inoponibilidad y la fe pública registral: examen de las teorías monista y dualista. El concepto de tercero en la legislación hipotecaria. Examen del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Excepciones a la fe pública registral.

Notarías: Tema 5. La inoponibilidad y la fe pública registral. El concepto de tercero en la legislación hipotecaria. Examen del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Excepciones a la fe pública registral.

  1. LA NOCIÓN DE TERCERO EN NUESTRO SISTEMA HIPOTECARIO.
  2. REQUISITOS PARA QUE EL TERCERO GOCE DE LA PROTECCIÓN DE LA FE PÚBLICA REGISTRAL.
  3. EL TERCERO EN LA ANOTACIÓN Y OTROS ASIENTOS.

 

1.- La noción de tercero en nuestro sistema hipotecario.

[–(Puede NO decirse)—Partiendo de que el Registro de la Propiedad desarrolla la actividad estatal de toma de razón y manifestación de las situaciones jurídicas inmobiliarias, pues su objeto es la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al domino y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, (artículos 1.1º párrafo Ley Hipotecaria, 605 Código civil)–]

[– El principio de publicidad. Este principio se descompone, a su vez, en dos principios.

1 – El de legitimación que presume iuris tantum la exactitud del Registro.

2 – Y el de fe pública registral, que presume iuris et de iure la exactitud del Registro, cuando se trate de proteger a terceros que, confiando en la apariencia registral, adquieran con las condiciones establecidas por la Ley–].

Para entender bien el concepto de tercero en nuestra legislación hipotecaria es preciso partir del concepto general de tercero que resulta de la legislación civil, pues aquella no configura un concepto diverso de éste sino que lo estudia en relación con las situaciones de apariencia tabular que de los pronunciamientos del registro resultan.

A) TERCERO CIVIL. Es el que no es parte en el negocio jurídico.

  • Según el Art. 1257.1º Párrafo CC: “los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos”, que recoge el principio de relatividad del contrato.
  • Hay que distinguir:

* Los terceros simples o “poenitus extanei”, ajenos totalmente al contrato, (y NO afectados por la relación jurídica).

* Los terceros adquirentes, que aunque en principio son ajenos al contrato a posteriori, adquieren la cualidad de causahabiente de alguna de las partes. (–No está vinculado por la relación jurídica, al ser tercero, pero está afecto por la misma, por cuanto se apoya en ella la relación jurídica posterior en la que este tercero tiene la condición de parte–).

B) EL TERCERO HIPOTECARIO. Según GARCÍA GARCÍA, es el tercer adquirente que inscribe su título en el Registro de la Propiedad, (confiando en la seguridad de su adquisición en base a la publicidad de los asientos); [—según Roca, el tercero hipotecario es el adquirente, considerado fuera de su condición de parte, frente a un determinado contenido registral, (es decir, es el adquirente de derechos reales sobre finca inmatriculada)–].

 TEORÍAS MONISTA Y DUALISTA. Pero a partir de aquí hay una notable polémica.

1- LA TEORÍA MONISTA. (JERÓNIMO GONZÁLEZ, ROCA SASTRE, SANZ). La fe pública conlleva un doble aspecto:

Positivo, conforme al Art. 34 L.H. «El 3º que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviese su causante o transferente.»

Negativo, conforme a los arts. 606 C.c. y 32 L.H.: «los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero«.

Planteamiento doctrinal:

De estos dos preceptos resulta un sólo principio fundamental: el de fe pública,  pues el artículo 32 LH debe de contemplarse en íntima conexión con el Art. 34 LH.

– La tutela de los terceros se fundamenta en la protección a la apariencia jurídica creada por la inscripción.

– Esta apariencia consiste en una inexactitud registral sobre situaciones jurídico reales inmobiliarias.

– Ello eleva la inexactitud registral a categoría básica del sistema, conforme al                   Art. 40 in fine L.H. «en ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto».

Requisitos para la protección a los terceros, según esta teoría, son:

Además de la inscripción, el cumplimiento de los demás requisitos del Art. 34 LH.[–(NO decir)—buena fe, adquisición onerosa, inscripción del derecho sin causas que impidan o perturben la adquisición en base al Registro–].

2 – LA TEORÍA DUALISTA. (NUÑEZ LAGOS, LACRUZ BERDEJO, GARCÍA, GARCÍA, GOMEZ GÁLLIGO, CHICO). Hay que distinguir entre:

El principio de inoponibilidad del Art. 32 LH.

– El principio de fe pública registral del Art. 34 LH.

[–(NO decir)–Evolución histórica. Los defensores de esta tesis sostienen que en la LH de 1861:

– El principio general inspirador de la protección de terceros fue la inoponibilidad de lo no inscrito, tomada de las legislaciones latinas, y que recogía el antiguo art. 23. LH.

El principio de fe pública fue recogido por vía de adición, como una excepción a la regla del art. 33 LH: [–“la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes”–].

El Art. 32 LH para la tesis dualista.

– Planteamiento doctrinal:

– Para esta tesis el art. 32 LH parte de un conflicto entre un título inscrito y otro no inscrito, (similar al del art. 1473 Cc.), conflicto que se resuelve en favor del titular inscrito frente al no inscrito, en íntima conexión con el principio de prioridad, (arts 17, 24, 25 LH)

[–(NO decir)–La idea fundamental del art. 32 LH es no perjudicar al tercero por la omisión de la inscripción–].

– Sin embargo, según LACRUZ, la inoponibilidad del título no inscrito, no protege contra la nulidad del propio título que se inscribió, ni contra los anteriores previamente inscritos; para lograr esta segunda protección, nace el art. 34. LH

Requisitos para la protección a los terceros del art 32 LH:

Inscripción del propio título. [–Sin que sea necesaria la previa inscripción del transferente—].

[–Así, frente a la fe pública, la inoponibilidad también salvaguarda los derechos:

* De los inmatriculantes

* De los que reanudan el tracto interrumpido–].

– Onerosidad. No es necesaria, [–pues el conflicto de títulos se resuelve exclusivamente en virtud de la inscripción–].

– Buena fe:

* Mientras en el ámbito del art 34 LH entiende como desconocimiento de la inexactitud registral.

* En el art. 32 LH sería la falta de intención dolosa.

Efectos del at. 32 LH.

En el artículo 32 LH la publicidad registral es requisito CONSTITUTIVO de la eficacia plena del derecho REAL, [–protegiéndose la eficacia de la inscripción frente a la clandestinidad–].

[–(NO decir)–Por lo que el adquirente con título NO inscrito, no puede oponer su adquisición al titular registral, aunque ello no implique la extinción de su derecho–].

– Suspensión. No se aplican al tercero del art. 32 LH

  • La suspensión de efectos del art. 28 L.H. (Que veremos)
  • Ni la del art. 207 LH, cuando los títulos en conflicto provengan del mismo enajenante, pues así resulta del Art. 1473 CC (Tema 67 Civil). [–Si los títulos tienen distintas procedencias, la suspensión de la fe pública también alcanzaría a la inoponibilidad–].
  • El art. 34 LH según la tesis dualista:

Planteamiento doctrinal.

[–(Puedo NO decir)–Soluciona el problema entre dos titulares inscritos si el anterior resulta INEFICAZ por causa NO inscrita–]

 Se basa en la fe pública, al proteger la confianza del tercer adquirente en la apariencia (en los pronunciamientos registrales).

 Plantea un problema de inexactitud registral, (al omitir el Registro las causas de nulidad o resolución del negocio precedente).

 El art. 34 LH debe interpretarse como excepción al art. 33 LH «la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes»; regla que tiene una vigencia incondicional entre las partes, y de la que se exceptúan los terceros del art. 34 LH.

[–De este modo, el art. 34 LH funciona como una especie de “muro registral” frente al efecto civil de arrastre de nulidades del derecho del otorgante–].-[–Para la doctrina dualista del art 32 LH es aplicable en relación con el art 1473 Cc para solucionar el problema de la doble venta y con el art 34 LH para solucionar el problema de la venta de cosa ajena.

Tradicionalmente el TS exigía para la doble venta, (mismo vendedor transmite el mismo bien a diferentes compradores), que las ventas fueran coetáneas y que la primera venta NO estuviera consumada. En este supuesto quedaba protegido el comprador que primero hubiera inscrito aunque NO adquiriera de un titular inscrito: (el inmatriculante, el que reanuda el tracto…). Pero si las ventas NO eran coetáneas y por ello la primera venta estaba consumada al realizarse la segunda, el TS consideraba que el caso NO era de doble venta sino de venta de cosa ajena, y por ello el segundo comprador que inscribiera tenía que reunir los requisitos del art 34 LH, para quedar protegido, (entre otros, el adquirir de un titular inscrito, el de ser válida su propia adquisición conforme al art 33 LH y el de existir una adquisición previa que se resolviera o anulara). (–Pero, aún en este caso, muchas Sentencias entendían que el segundo comprador que inscribía no quedaba protegido por el art 34 LH ya que la venta de cosa ajena era nula por falta de objeto (art 33 LH), y porque al adquirir directamente del titular inscrito NO se daba el requisito de que se anulara o resolviera la adquisición del transmitente–)–].

Pero la STS de 7 de septiembre de 2007 revisa esta jurisprudencia y señala que el supuesto de doble venta se da aunque las dos transmisiones NO sean coetáneas y la primera ya esté consumada, y por ello hay que aplicar el art 1473 CC en relación con el art 32 LH si el segundo comprador que inscribe adquiere de quien NO es titular registral, y el art 1473 Cc en relación con el art 34 LH si el segundo comprador que inscribe adquiere de un titular inscrito, (dando lugar a una adquisición “a non domino” si reúne los demás requisitos del art 34 LH)–].

Esta doctrina ha sido confirmada por STS 1 de diciembre de 2010, que añade que el verdadero dueño privado de su derecho debe dirigir su acción para lograr la indemnización frente a quien vendió indebidamente y no frente al adquirente de buena fe.

D) – otros terceros en el sistema español:

El tercero del artículo 28 LH. Según el art. 28 L.H:” las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante.

Exceptúanse las inscripciones por título de herencia, (testada o intestada), mejora o legado a favor de los herederos forzosos”.

  • Su fundamento es proteger al heredero real frente al heredero aparente, (riesgo que no se produce respecto de los legitimarios (de ahí la excepción)).

Por lo tanto, sólo será de aplicación a las reclamaciones del primero, (heredero real), contra los adquirentes del segundo, (heredero aparente), [–(NO decir)–pero no a las que, frente a estos efectúen extraños, pues respecto de los mismos se aplicará la regla general del art 34 LH–]. (Según Nuñez Lagos y Jordano Barea).

[–(Puede NO decirse)–Y en Cataluña, si bien en el antiguo art 64 del Código de Sucesiones de 1991, protegía al adquirente del heredero aparente a título oneroso y de buena fe, (a pesar de lo cual la doctrina entendía que también era necesario para la protección del tercer adquirente la concurrencia de los demás requisitos del art 34 LH, además de que, a pesar de la dicción de tal artículo, considerar aplicable la suspensión de efectos del art 28 LH), hoy el Cc de Cataluña establece en su artículo 465-1.2 (Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro IV del Cc de Cataluña de Sucesiones), en línea con el art 28 LH, que “La acción de petición de herencia es procedente también contra los sucesores del heredero aparente o del poseedor y contra los adquirientes de la totalidad de la herencia o de una cuota de esta

– Los terceros del artículo 36 LH. Para la protección del titular registral, frente al usucapiente, aparte de los requisitos del art. 34, se exige:

  • Si se ha consumado o está en vías de consumarse, el tercero titular registral quedará protegido, siempre que, además de los requisitos del Art. 34 LH, no consienta o haga cesar la posesión durante el año siguiente a su adquisición, si no la conoció ni tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocerla al tiempo de su adquisición, (y sin perjuicio de que en caso de que quede más de un año para la consumación de la adquisición pueda también interrumpirla antes de su consumación total). (Art. 36 LH—Tema 12 H–)

– Los terceros del artículo 37 LH, que conforma situaciones de tercería protegidas por la fe pública frente al ejercicio de acciones rescisorias, resolutorias o revocatorias. Plantea problemas la rescisión por fraude de acreedores:

  • Según DE BUEN y JIMENEZ ARNAU tanto el adquirente como el subadquirente debían ser protegidos, pues el primer adquirente, [–si bien es parte respecto a la adquisición fraudulenta–], es 3º respecto al crédito defraudado.
  • Según ROCA y SANZ sólo es protegido el subadquirente; el primer adquirente no es tercero, sino parte respecto a la enajenación fraudulenta, que es de la que nace la acción rescisoria.
  • [–(Puede NO decirse)–Afirma ROCA que uno de los requisitos de la acción pauliana es que el adquirente haya sido cómplice en el fraude, o que haya adquirido a título gratuito, lo cual excluye la aplicación del Art. 34 LH y sin que le alcance la excepción del Art. 37 LH–].
  • Los terceros del art. 114 LH, relativo a la limitación de intereses en la cobertura hipotecaria.

Postura amplia. Según ROCA, es quien con posterioridad a la hipoteca haya adquirido el dominio o derecho real, sin necesidad de más requisitos.

Postura restringida. SANZ y CHICO estiman que el 3º ha de reunir los requisitos del Art. 34 LH.

Postura intermedia. MORELL y TERRY y MONTERO, es todo el que adquiere el dominio o derecho real e inscribe su derecho.

El tercero del art. 319 LH:

– ROCA y LACRUZ distinguen:

 Fincas no inmatriculadas, en que la inadmisión de los documentos NO inscritos se limita a los supuestos de ejercicio contra tercero, entendido como el tercero civil, [–que no es parte en la relación jurídica documentada–].

 Fincas inmatriculadas, la inadmisión procede cualquiera que sea la persona frente a quien ha de hacerse valer el derecho.

– GARCÍA-GARCÍA, el art 319 LH se refiere siempre a la propiedad inscrita.

            – La regla inicial se refiere al conflicto ente un titular inscrito y otro no inscrito.

            – La segunda regla se refiere al conflicto entre titulares no inscritos, habiendo un titular registral distinto a ellos.

 

2.- Requisitos para que el tercero goce de la protección de la fe pública registral.

A – adquisición por negocio jurídico.

  • O asimilada a ella. [–(Puede NO decirse)—Así las adquisiciones derivadas de expropiación forzosa, o si por negocio jurídico se adquiere un derecho personal susceptible de inscripción—adquisición del derecho de arrendamiento por el arrendatario en base a la titularidad registral del arrendador–].
  • Se excluyen las adquisiciones por ministerio de la ley, ocupación, usucapión y accesión. [–(Puede NO decirse)– Si bien, en este último caso, al ser la accesión una “extensión” del dominio del solar, si la adquisición del solar se produjo cumpliendo los requisitos del art 34 LH, la protección de la fe pública alcanzará en este caso a las accesiones, siempre que se demuestre que éstas han tenido lugar de modo regular–).
  • Es aplicable la fe pública respecto de las Resoluciones judiciales que en sí mismas tienen la naturaleza de acto traslativo del dominio o de constitución de derechos reales, como las adjudicaciones en vía de apremio o proceso de ejecución que sí se sujetan al art. 34 LH., [–según resulta del art. 594 LEC–].

B – adquisición válida.

  • La adquisición del tercero ha de ser válida, [—es decir, no afectada por causa alguna de nulidad, anulabilidad o resolución–].
  • Si la adquisición del tercero es inválida, no se aplica el Art. 34 LH, sino el 33 LH, [–(NO decir)–en cuya virtud la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes–].
  • Si la adquisición es anulable y se ratifica o prescribe, el adquirente quedará protegido si reúne los requisitos del Art. 34 LH.

C – (También está el requisito de la) previa inscripción A NOMBRE DEL transmitente.

  • Ya que el Art 34 LH exige que el tercero “adquiera de persona que aparezca en el Registro con facultades para transmitir”. Se exige:

Adquirir del titular inscrito.

 Según SANZ basta que la inscripción del transmitente sea anterior a la del tercero.

 Según la jurisprudencia la inscripción del transmitente ha de ser anterior a la adquisición del tercero, [–pues la protección del Art 34 LH se basa en la protección de la apariencia jurídica creada por tal inscripción–].

Adquirir de quien aparezca en el Registro con plenos poderes dispositivos, [–(Puede NO decirse)–afectando a tercero las condiciones, reservas o prohibiciones de disponer inscritas–].

D – (Respecto del requisito de la) NO CONSTANCIA EN EL REGISTRO DE LAS CAUSAS DE NULIDAD O RESOLUCIÓN DEL DERECHO DEL TRANSMITENTE.

1- Para que quede enervada la protección, se exige reflejo registral explícito de tales causas, sin que baste la mera mención. (Art. 29 LH).

Como reglas especiales:

– Reservas hereditarias, que han de constar expresamente: pues no basta que de la inscripción resulte la procedencia de los bienes.

– Derecho de reversión en caso de expropiación. La Disposición Adicional 5ª LOE (38/1999, de 5 de noviembre), ha modificado en este punto la LEF 1954, por lo que para que el derecho de reversión afecte a tercero se exige su constancia expresa.

[–(Puede NO decirse)–2 – Lugar de constancia. Las causas de nulidad o resolución pueden constar en el propio folio registral o en cualquiera de las inscripciones del historial de la finca, no canceladas ni extinguidas por transferencia (DIEZ PICAZO)–].

[–(Puede NO decirse)–3-Dentro de la expresión “nulidad o resolución”, han de incluirse todos los supuestos de ineficacia del título del otorgante–].

* LACRUZ, excluye las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias del Art. 37 LH , que parten un contrato válido, mientras no se rescinda, revoque o resuelva, mientras que el Art. 34 LH alude a la ineficacia ab initio–].

E- onerosidad.

  • La adquisición del tercero ha de ser a título oneroso. El fundamento de que no comprenda las adquisiciones gratuitas es que es superior para el Derecho una pérdida que una ganancia dejada de obtener.
  • Existen casos cuya onerosidad es discutida.

En las adquisiciones mortis causa, excepcionalmente, tienen carácter oneroso:

* El legado hecho a un acreedor en pago de su crédito (873 C.c.)

* Y las adjudicaciones en pago o para pago de deudas, [–“cessio o dato pro solvendo, cessio o dato pro soluto”].

[–(Puedo NO decir)– Donaciones remuneratorias o modales. La mayoría, conforme al Art. 622 C.c., divide el negocio en dos partes: una gratuita y otra onerosa, aplicándose a éste el Art. 34 LH–].

– Hipoteca.

* La onerosidad debe medirse desde la perspectiva del acreedor hipotecario, (que es el adquirente de la hipoteca).

* La hipoteca tendrá causa onerosa si actúa como contraprestación de la concesión del crédito, [–o cuando, siendo posterior, implique una modificación del crédito en beneficio del deudor–].

* Y ello, tanto si el hipotecante es el propio deudor como si es un tercero.

F – QUE EL TERCERO INSCRIBA SU ADQUISICIÓN.

  • [–(Puede NO decirse)–Ahora bien, será suficiente la práctica del asiento de presentación, o la AP por defectos subsanables, siempre que después llegue a practicarse la inscripción, (arts 42.9º, 96 LH)–].

Y también está el requisito de la buena fe, (que pasamos a exponer).

-[–Pero antes de examinar la buena fe del tercero–], conviene citar lo siguiente (IMPORTANTE):

La STS de 5 de marzo de 2007, (dictada por la Sala 1ª de lo civil del TS en pleno fija la doctrina del Alto Tribunal en relación con el art 34 LH y la STS de 7 de septiembre de 2007 fija la doctrina del Alto Tribunal sobre el art 1473 Cc en relación  con los arts 32 y 34 LH.

El TS amplía el ámbito de protección del tercero, (y así señala revocando la doctrina jurisprudencial anterior):1-. En el caso de doble venta, es decir en el caso de que un mismo vendedor venda el mismo bien a dos compradores distintos, (tanto si las ventas son coetáneas como si no lo son), queda protegido el primer comprador que inscribe con buena fe, siendo aplicable el art 1473 Cc en relación con el art 32 LH si el comprador que inscribe adquiere de un titular NO inscrito, y siendo aplicable el art 1473 Cc en relación con el art 34 LH si el comprador que inscribe adquiere de un titular inscrito, (supuesto en el que adquiere ”a non domino” si reúne los demás requisitos del art 34 LH).

2-. El TS establece además que la venta de cosa ajena NO es nula por falta de OBJETO, (criterio que habían mantenido varias SSTS en los años 90), sino que es un caso en el que el vendedor que vende por segunda vez CARECE de poder de disposición, poder de disposición que suple el principio de legitimación registral consagrado en el art 38 LH  aplicado en relación con el art 34 LH.

3-. Y el TS señala que el tercero del art 34 LH, para quedar protegido y adquirir “a non domino” NO necesita ser un subadquirente, sino que basta que adquiera al titular registral e inscriba aunque no exista una relación previa que se anule o resuelva. [–Por ello, cuando el art 34 LH expresa que “…aunque después se anule o resuelva el del otorgante…“, hay que entender que dice “…INCLUSO aunque después se anule o resuelva el del otorgante…”, (ya que según el Alto Tribunal la primera parte del art 34 LH goza de autonomía propia).         

3.- Examen especial de la buena fe.

[–(Puede NO decirse)–Partiendo de que la buena fe del art 34 LH es la misa que la de los arts 1950, 433 Cc, es decir, la creencia de que el titular registral es dueño de la cosa o derecho y ostenta poder de disposición suficiente para transmitir el dominio o derecho, y la ignorancia de real titularidad o de cualquier otra circunstancia que pueda hacer ineficaz o limitar la titularidad que el Registro publica–].

A – teorías.

1 – Tesis estricta o ética.  Exige al tercero una especial diligencia, por aplicación analógica del art. 36 LH, (por lo que las situaciones de posesión inequívocas que el tercer adquirente hubiera debido conocer destruirían la buena fe). [–Así, Vallet de Goytisolo y, en parte, Lacruz–].

2 – Tesis amplia o psicológica (doctrina mayoritaria)

.  El art. 36 LH es una excepción, y la diligencia es un concepto inaplicable en el campo de la fe pública.

Una de las funciones de la publicidad registral es preconstituir apariencias que sirven para dotar de excusabilidad a la buena fe. [–(NO decir)–Lo contrario sería convertir al Registro en una oficina informativa, sin efectos sustantivos—].

B – sujeto de la buena fe. Sólo es exigible al adquirente, [–que es el sujeto protegido–], pero no al transmitente.

Casos especiales:

1 – Representación voluntaria, la buena fe ha de tenerla el representado.[–(Puede NO decirse)—salvo para la teoría de la “cooperación” de representante y representado en el origen del negocio representativo, exigiéndose la buena fe en el representante en caso de representación voluntaria, también, pues al ser el que emite formalmente la declaración de voluntad y el encargo de realizar el negocio , (de adquirir), en nombre del representado, tiene la obligación de comunicarle circunstancias que conozca que pudieran enturbiar la adquisición, ya que de lo contrario, le afectarán al representado los efectos de la mala fe del representante–].

2- Representación legal, la buena fe ha de tenerla el representante.

3- Representación orgánica de personas jurídicas, la buena fe han de tenerla los administradores, [–aunque se tendrá en cuenta la voluntad de los socios: 1-. En las sociedades personalistas en que los socios sean los encargados de la gestión y administración de la sociedad, (sociedad regular colectiva—art 129 Ccom–; sociedad comanditaria, en que los socios gestores o colectivos son los encargados de la administración—art 148.4º párrafo CCom–); 2-. En las adquisiciones en que es preceptiva la intervención de la Junta General.–Art 41 LSA “antigua” RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre; art 72 RDLeg 1/2010, de 2 de julio, de la Ley de Sociedades de Capital–;–].

4– Comunidad de bienes:

* Adquisiciones pro indiviso; la buena o mala fe de cada comunero juega, (exclusivamente), en relación a su propia cuota.

* Comunidad germánica, (v.gr.,  la sociedad de gananciales); se exige buena fe de todos los cotitulares, dada la inexistencia de cuotas (–Ress DGRN de 25 de noviembre de 2004, 30 de enero de 2006, entre otras–).

C – momento en que debe existir. [–“Hasta cuando” debe de existir la BUENA FE–].

– Según algunos, (Sanz Fernández), la buena fe ha de mantenerse hasta la inscripción, (que es cuando se adquiere la condición de tercero hipotecario una adquisición “a non domino” que en ese momento se realiza)

– Otros autores, y la Jurisprudencia, entienden que sólo debe mantenerse hasta la tradición, (en el que se consuma el proceso adquisitivo—arts 609, 1095 Cc), [–salvo en los casos de inscripción constitutiva, (Hipoteca—arts 1875 Cc, 130, 145 LH–; derecho de superficie urbanística—art 40.2 RDLeg 2/2008, de 20 de junio), en que debe de existir hasta el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad–].

-. [–(Puede NO decirse)–Y otra postura, (Lacruz), entiende que la buena fe ha de tenerse en el momento del otorgamiento del título inscribible, (de declaración de la voluntad negocial), [–pues el conocimiento de la inexactitud registral debe de existir en el momento en que la voluntad “pone” en movimiento el mecanismo de protección del título inscribible, pues es entonces cuando puede influir en la formación de esa voluntad—Por ello no estaría protegido el heredero, aún de buena fe, de un causante de mala fe–;–]–].

D –[–(Puede NO decirse)–PResunción. La buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro (Arts 34.2º párrafo LH, 434 Cc); [–(NO decir)–esta presunción alcanza el aspecto positivo de la buena fe, (es decir, la confianza en la exactitud del Registro), y el aspecto negativo, (esto es, la ignorancia de los vicios que afectan a la titularidad del transferente)–/–].

 

3.- El tercero en la anotación y otros asientos.

A – El tercero en la anotación.

  1. Anotación de demanda: (Art 42.1º LH).

– No le alcanza la fe pública.

– En la inoponibilidad, puede quedar perjudicada por títulos inscritos posteriormente, si la fecha del título es anterior a la anotación. (Art. 198.4º párrafo RH)

  1. Anotación preventiva de embargo: (art 42.2º LH)

-(Tampoco) No le alcanza la fe pública, (conforme al Art. 595 LEC).

– En la inoponibilidad, puede quedar perjudicada por títulos no inscritos (anteriores a la traba, ya que la anotación preventiva de embargo NO es constitutiva, ex art 587 LEC—Resoluciones DGRN de 6 de septiembre de 1988, 12 de junio de 1989–), si se ejercita tercería de dominio o de mejor derecho.

  1. Anotaciones de secuestro y prohibición de enajenar. (Art 42.4º LH)

– No les alcanza la fe pública.

– En la inoponibilidad, destaca el efecto limitado de la anotación de prohibición de disponer , ex art. 145 R.H., [–Temas 17H, 52H–(Puede NO decirse)–Si bien en virtud de la Resolución DGRN de 8 de julio de 2010, [que cita la Resolución DGRN de 3 de junio de 2009, que permite la inscripción de una venta anterior al Auto de declaración de Concurso que accede al Registro posteriormente a este Auto], es inscribible una venta anterior a la prohibición de disponer que accede al Registro posteriormente a ésta anotación preventiva, incluso aunque no esté basada en asiento vigente anterior al de dominio o derecho real objeto de la anotación preventiva–].

4-[–(Puede NO decirse)– Anotación de derecho hereditario. (Art 42.6ºLH)

– No le alcanza la fe pública, [–pues refleja atribuciones a título gratuito–].

– Tampoco la inoponibilidad, por su inadecuación a los principios hipotecarios–].

5- Anotación de legado. (Art 42.7º LH)

– No le alcanza la fe pública, [–pues también refleja atribuciones a título gratuito–].- En la inoponibilidad, las anotaciones de legados genéricos, gozan de reserva de prioridad durante 180 días, (desde la muerte del causante—art 48 LH–).

6[–(Puede NO decirse)–Anotación de crédito refaccionario. (Art 42.8º LH).

– Produce los efectos de la fe pública y de inoponibilidad, al producir todos los efectos de la hipoteca. (art 59 LH)–].

7- [–(Puede NO decirse)–Anotaciones de suspensión, imposibilidad o corrección de errores. (Art 42.9º LH).

Pueden dar origen a la fe pública y a la inoponibilidad, si el asiento definitivo se practica y produce este efecto–].

8-  Anotación de adjudicación para pago de deudas.

– No le alcanza la  fe pública.

– En la inoponibilidad, gozan de reserva de prioridad durante 180 días. (Art 45 LH).

B – Otros asientos:

El asiento de presentación, por si, no produce ni la fe pública ni la oponibilidad, pero si se practica el asiento correspondiente, (inscripción, producirá todos sus efectos desde su presentación. (Art 24 LH).

(Respecto a las) notas marginales, producirán los efectos de la inscripción, cuando sean sucedáneas de tal asiento, [–como las de retorno arrendaticio del art 15 RH, de asignación de bienes en garantía de legítimas (art 85 RH)–].

Las cancelaciones, por sí mismas, no pueden dar lugar a la figura del tercero hipotecario. Pero dan lugar a la presunción, “iuris tantum”, del art. 97 L.H.: [–“cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera”–].

[–(Puedo NO decir)–· Las menciones.  Art. 29 LH: [-“la fe pública del Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial”-]

 

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Tema 9 Hipotecario Registros. La fe pública registral.

TEMA 9. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 9. La fe pública registral: Su ámbito en nuestro sistema. Examen y precedentes del artículo 34 de la Ley. Excepciones a la fe pública registral.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: Tema 7. La inoponibilidad y la fe pública registral: examen de las teorías monista y dualista. El concepto de tercero en la legislación hipotecaria. Examen del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Excepciones a la fe pública registral.

Notarías: Tema 5. La inoponibilidad y la fe pública registral. El concepto de tercero en la legislación hipotecaria. Examen del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Excepciones a la fe pública registral.

 

  1. LA FE PÚBLICA REGISTRAL: SU ÁMBITO EN NUESTRO SISTEMA.
  2. EXAMEN Y PRECEDENTES DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY.
  3. EXCEPCIONES A LA FE PÚBLICA REGISTRAL.

 

1.- La fe pública registral: su ámbito en nuestro sistema.

Es la fe pública uno de los llamados por Don Jerónimo Gonzales “principios hipotecarios”, esto es, una de las ideas básicas sobre las cuales se asienta un determinado sistema registral, y que resulta de la condensación de las normas que lo configuran.

Partiendo de que el Registro de la Propiedad desarrolla la actividad estatal de toma de razón y manifestación de las situaciones jurídicas inmobiliarias, pues su objeto es la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al domino y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, (artículos 1.1º párrafo Ley Hipotecaria, 605 Código civil).

A- El principio de publicidad.

Este principio se descompone en dos principios.

1 – El de legitimación (objeto de estudio en otros temas del programa) que presume iuris tantum la exactitud del Registro.

2 – Y el de fe pública registral, que presume iuris et de iure la exactitud del Registro, cuando se trate de proteger a terceros que, confiando en la apariencia registral, adquieran con las condiciones establecidas por la Ley.

B- La fe pública en Derecho comparado.

[–(Puede NO decirse)–

1 – Derecho germánico. Es un principio inmobiliario esencial, en congruencia con el sistema de folio real, la inscripción constitutiva, y el principio de consentimiento formal.

2 – Sistemas latinos. Se desconoce la fe pública registral, pues rige el principio de inoponibilidad del título no transcrito frente al tercero que sí transcribió–].

C– Enmarque de la fe pública registral.

Según Roca Sastre no es más que una variante del principio de exactitud. Para Jerónimo González , a quien sigue Nuñez Lagos, la fe pública registral es una modalidad del principio de publicidad, [–(NO decir)–y así para Nuñez Lagos el principio de publicidad consiste en atribuir a la inscripción en el Registro de la Propiedad el valor material o sustantivo de una apariencia jurídica para que el que adquiera confiado en la misma quede protegido–]. Otros autores entienden que tanto la llamada presunción derivada del principio de legitimación como el efecto fundamental que encierra el principio de la fe pública registral, han de entenderse como simples efectos de un superior principio cual es el de la protección del tráfico jurídico inmobiliario–].

Entrando ya en la configuración de la fe pública registral que lleva a cabo nuestra legislación hipotecaria …

La fe pública en Derecho español. La doctrina se divide en dos grandes teorías.

1 – LA TEORÍA MONISTA. Es la postura tradicionalmente mayoritaria (JG, ROCA, SANZ). La fe pública conlleva un doble aspecto:

Positivo, conforme al Art. 34 L.H. «El 3º que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho. de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección que la que tuviese su causante o transferente.»

Negativo, conforme a los arts. 606 C.c. y 32 L.H.: «los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero».

Planteamiento doctrinal:

De estos dos preceptos resulta el principio de fe pública, pues el artículo 32 LH debe contemplarse en íntima conexión con el artículo 34 LH.

– La tutela de los terceros se fundamenta en la protección a la apariencia jurídica creada por la inscripción.

– Esta apariencia consiste en una inexactitud registral sobre situaciones jurídico reales inmobiliarias.

– Ello eleva la inexactitud registral a categoría básica del sistema, conforme al                   Art. 40 in fine L.H. «en ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto».

Requisitos para la protección a los terceros.

Para esta teoría son: la inscripción y  el cumplimiento de los demás requisitos del Art. 34 LH (adquirir de buena fe y a título oneroso de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitir).

2 – LA TEORÍA DUALISTA. (NUÑEZ LAGOS, LACRUZ BERDEJO, GARCÍA-GARCÍA, GOMEZ GÁLLIGO, CHICO). Hay que distinguir entre:

El principio de inoponibilidad del art. 32 LH.

– El principio de fe pública registral del art. 34 LH.

[–(NO decir)–Evolución histórica. Los defensores de esta tesis sostienen que en la LH de 1861:

– El principio general inspirador de la protección de terceros fue la inoponibilidad de lo no inscrito, tomada de las legislaciones latinas, y que recogía el antiguo art. 23. LH.

El principio de fe pública fue recogido por vía de adición, como una excepción a la regla del art. 33 LH: [–“la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes”–].

El Art. 32 LH para la tesis dualista.

– Planteamiento doctrinal:

– Para esta tesis el art. 32 LH parte de un conflicto entre un título inscrito y otro no inscrito, (similar al del art. 1473 Cc.), conflicto que se resuelve en favor del titular inscrito frente al no inscrito, en íntima conexión con el principio de prioridad, (arts 17, 24, 25 LH)

[–(NO decir)–La idea fundamental del art. 32 LH es no perjudicar al tercero por la omisión de la inscripción–].

– Sin embargo, según LACRUZ, la inoponibilidad del título no inscrito, no protege contra la nulidad del propio título que se inscribió, ni contra los anteriores previamente inscritos; para lograr esta segunda protección, nace el art. 34. LH

Requisitos para la protección a los terceros del art 32 LH:

Inscripción del propio título. [–Sin que sea necesaria la previa inscripción del transferente—].

[–Así, frente a la fe pública, la inoponibilidad también salvaguarda los derechos:

* De los inmatriculantes

* De los que reanudan el tracto interrumpido–].

– Onerosidad. No es necesaria, [–pues el conflicto de títulos se resuelve exclusivamente en virtud de la inscripción–].

– Buena fe:

* Mientras en el ámbito del art 34 LH entiende como desconocimiento de la inexactitud registral.

* En el art. 32 LH sería la falta de intención dolosa.

Efectos del at. 32 LH.

En el artículo 32 LH la publicidad registral es requisito CONSTITUTIVO de la eficacia plena del derecho REAL, [–protegiéndose la eficacia de la inscripción frente a la clandestinidad–].

[–(NO decir)–Por lo que el adquirente con título NO inscrito, no puede oponer su adquisición al titular registral, aunque ello no implique la extinción de su derecho–].

– Suspensión. No se aplican al tercero del art. 32 LH

  • La suspensión de efectos del art. 28 L.H. (Que veremos)
  • Ni la del art. 207 LH, cuando los títulos en conflicto provengan del mismo enajenante, pues así resulta del Art. 1473 CC (Tema 67 Civil). [–Si los títulos tienen distintas procedencias, la suspensión de la fe pública también alcanzaría a la inoponibilidad–].
  • El art. 34 LH según la tesis dualista:

Planteamiento doctrinal.

[–(Puedo NO decir)–Soluciona el problema entre dos titulares inscritos si el anterior resulta INEFICAZ por causa NO inscrita–]

 Se basa en la fe pública, al proteger la confianza del tercer adquirente en la apariencia (en los pronunciamientos registrales).

 Plantea un problema de inexactitud registral, (al omitir el Registro las causas de nulidad o resolución del negocio precedente).

 El art. 34 LH debe interpretarse como excepción al art. 33 LH «la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes»; regla que tiene una vigencia incondicional entre las partes, y de la que se exceptúan los terceros del art. 34 LH.

[–De este modo, el art. 34 LH funciona como una especie de muro registral frente al efecto civil de arrastre de nulidades del derecho del otorgante–].

-[–Para la doctrina dualista del art 32 LH es aplicable en relación con el art 1473 Cc para solucionar el problema de la doble venta y con el art 34 LH para solucionar el problema de la venta de cosa ajena.

Decir!!!: Tradicionalmente el TS exigía para la doble venta, (mismo vendedor transmite el mismo bien a diferentes compradores), que las ventas fueran coetáneas y que la primera venta NO estuviera consumada. En este supuesto quedaba protegido el comprador que primero hubiera inscrito aunque NO adquiriera de un titular inscrito: (el inmatriculante, el que reanuda el tracto…). Pero si las ventas NO eran coetáneas y por ello la primera venta estaba consumada al realizarse la segunda, el TS consideraba que el caso NO era de doble venta sino de venta de cosa ajena, y por ello el segundo comprador que inscribiera tenía que reunir los requisitos del art 34 LH, para quedar protegido, (entre otros, el adquirir de un titular inscrito, el de ser válida su propia adquisición conforme al art 33 LH y el de existir una adquisición previa que se resolviera o anulara). (–Pero, aún en este caso, muchas Sentencias entendían que el segundo comprador que inscribía no quedaba protegido por el art 34 LH ya que la venta de cosa ajena era nula por falta de objeto (art 33 LH), y porque al adquirir directamente del titular inscrito NO se daba el requisito de que se anulara o resolviera la adquisición del transmitente–)–].

Pero la STS de 7 de septiembre de 2007 revisa esta jurisprudencia y señala que el supuesto de doble venta se da aunque las dos transmisiones NO sean coetáneas y la primera ya esté consumada, y por ello hay que aplicar el art 1473 CC en relación con el art 32 LH si el segundo comprador que inscribe adquiere de quien NO es titular registral, y el art 1473 Cc en relación con el art 34 LH si el segundo comprador que inscribe adquiere de un titular inscrito, (dando lugar a una adquisición “a non domino” si reúne los demás requisitos del art 34 LH).

Esta doctrina ha sido confirmada por STS 1 de diciembre de 2010, que añade que el verdadero dueño privado de su derecho debe dirigir su acción para lograr la indemnización frente a quien vendió indebidamente y no frente al adquirente de buena fe.

D- Ámbito de la fe pública EN NUESTRO SISTEMA.

La fe pública sólo alcanza la titularidad jurídica, es decir, la titularidad, existencia, contenido y condiciones de los derechos reales inscritos, (–es decir, respecto del contenido de la hoja, folio o registro particular destinado a cada finca inmatriculada—art 13.1º párrafo LH: “los derechos reales limitativos, los de garantía y, en general cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan”.- ).

Quedan excluidos de la fe pública registral:

1 – Los datos sobre cabida, condiciones físicas y límites de la finca, (salvo que haya duda de la existencia de la finca, y por lo tanto del derecho de propiedad—es la llamada delimitación de la finca a la que si alcanza, según algunos autores, la fe pública registral.

A este respecto, no obstante señalar que los datos físicos podían quedar, según resulta del artículo 1.3 LH, bajo la salvaguardia de los tribunales, extendiéndose sobre ellos el principio de legitimación y habiéndose de presumir exactos mientras no se declare su inexactitud, y esto ocurriría cuando la finca registral haya sido coordinada con el catastro como resultaba de lo dispuesto en el R.D de 3 de mayo de 1980 sobre Coordinación Catastro y Registro, así como del contenido del artículo 53.2 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre.

No obstante, Tras la reforma Ley 13/2015, el artículo 10.5 LH dispone que: “ Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real…”. Es decir, en el caso de coordinación se extienden los principios de legitimación registral del artículo 38  a los datos descriptivos de la finca. Junto con esto, como es objeto de estudio en otros temas del programa a los cuales me remito, habría que citar la Ley del Catastro, así como la Resolución Conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, de 29 de octubre de 2015.

2 – Los datos relativos a la capacidad y estado civil de las personas. (a pesar de los asientos de inscripción o anotación preventiva de los arts 2.4º LH, 42.5º LH, que vinculan al Registrador al calificar los posteriores actos dispositivos).

3- Los derechos del Art. 98 LH: [–es decir, los derechos personales no asegurados especialmente, las menciones de derechos susceptibles de inscripción especial y separada y los legados no legitimarios que no hayan sido anotados preventivamente dentro del plazo legal, no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada. No obstante hay que precisar que según resulta del referido artículo 98 la Fe Pública si se extenderá a aquellos derechos de crédito garantizados por hipotecas que no sean de seguridad, pues en tal caso los efectos materiales de la inscripción se extienden de la garantía real al derecho por ella asegurado, de modo que el cesionario del crédito hipotecario que reúna los requisitos del artículo 34 quedará protegido tanto frente a aquella como frente a este.  Por el contrario, tratándose de hipotecas de seguridad, el crédito garantizado, insuficientemente determinado en el registro, nace, se modifica y extingue en la esfera extrarregistral, y por tanto la fe pública no se extiende a su existencia, extensión o titularidad.

[–Tampoco a los derechos personales asegurados mediante anotación preventiva de embargo, (pues frente a ellos cabe la interposición de tercerías de dominio o de mejor derecho en base a títulos no inscritos y la anotación preventiva NO protege frente a causas de nulidad del título del titular objeto de la anotación preventiva)–].

Según entiende Pau Pedrón, la fe pública sí que alcanza a aquellos derechos que, siendo generalmente considerados por la doctrina como personales, tiene carácter inscribible. Así, los arrendamientos inmobiliarios o el Derecho de Opción.

4- Las limitaciones legales de la propiedad, [–pues, aunque no figuren registradas, la publicidad de la Ley es mayor siempre que la del Registro ex art 6.1 Cc: así las prohibiciones legales de disponer—art 26.1ª LH–, los retractos legales, servidumbres legales, entre otros casos–].

5-. Tampoco alcanza la fe pública registral a las servidumbres aparentes, (que por su ostensibilidad hieren forzosamente los sentidos)

[–Respecto de los bienes muebles, es aplicable el principio de la fe pública registral a los mismos, entre otros que preconiza la Ordenanza de 19 de julio de 1.999, dada la existencia del Registro de Bienes Muebles por Disposición Final del Decreto 1.828/1999, de 3 de diciembre–].

 

2.- Examen y precedentes del artículo 34 de la ley.

A – Precedentes.

1 – Ley de 1861:

  • Se limitó la fe pública, al afirmar que la acción reivindicatoria y la de nulidad, no se detenían frente al Registro.
  • Pero si un tercero adquiría del titular registral e inscribía su derecho, no se invalidaba su adquisición, por la anulación o resolución del derecho del transmitente, en virtud de un título anterior no inscrito o por causas que no constasen en el Registro.
  • [–Sólo en virtud de un título anteriormente inscrito, podía invalidarse otro título posterior inscrito–].

2 – Reforma de 1869:

  • El principio de fe pública quedó desvirtuado, pues la preocupación por el problema del título falso llevó a establecer un sistema de notificaciones a los titulares precedentes que, según el Registro, hubieran poseído los bienes en los veinte años anteriores, sistema que no llegó a aplicarse en la práctica.
  • Aunque reforzó la protección eliminando la referencia a los títulos anteriormente inscritos.

3 – La Ley de 17 VII 1877 introdujo en el Art. 34 LH la onerosidad del tercero, que se completó después por la Jurisprudencia TS, que exigió la buena fe.

[–(NO decir)–4 – Reforma de 1909; mantuvo la redacción anterior, añadiendo un último párrafo relativo a las adquisiciones de bienes al Estado–].

5 – La ley de 1944.

  • Suprimió el sistema de notificaciones.
  • Incluyó el requisito de la buena fe, que ya aplicaba la jurisprudencia.

  [–La redacción actual del precepto proviene casi íntegramente de esta reforma, aunque existía un primer párrafo con el texto del art. 33 LH–].

6 – El texto refundido de 1946.

  • [–Restituyó al art. 33 LH el primer párrafo del 34 LH].
  • Y puntualizó el requisito de la buena fe como desconocimiento de la inexactitud registral.

B – EXAMEN DEL artículo 34 LH:

[–Vamos a analizar sus presupuestos, requisitos, efectos y excepciones:–]

a) Presupuestos de aplicación. La protección derivada del Art. 34 LH tiene como punto de partida la inexactitud registral, al publicarse como válido un negocio inválido.

Tendrá lugar la inexactitud cuando no resulte del Registro:

1-La nulidad absoluta o anulabilidad del título del transmitente.

2-Las ineficacias de la inscripción del transmitente, (por error o nulidad de la misma).

3-La existencia de acciones resolutorias de efectos reales y retroactivos, como:

* La condición resolutoria propiamente dicha. (Arts 1123 Cc, 37.1ª LH).

* La condición resolutoria explícita, (o pacto de lex comisoria), (art. 1504 C.c., 11 LH).

* El retracto convencional. (Arts 1507 y ss Cc).

[–(Puedo NO decir)–* La revocación de donaciones por incumplimiento de cargas o gravámenes. (arts 647 Cc, 37.2ª LH)–].

[–Entre otros casos–].

b) Requisitos para la protección del tercero. Es necesario:

  • Que se trate de una adquisición por negocio jurídico o asimilada a ella, (–así, las Resoluciones judiciales que en sí mismas tienen la naturaleza de acto traslativo del dominio o de constitución de derechos reales, como las adjudicaciones derivadas de la vía de apremio o proceso de ejecución hipotecaria—art 594 LEC–, o las adquisiciones derivadas de expropiación forzosa, o si por negocio jurídico se adquiere un derecho personal susceptible de inscripción—adquisición del derecho de arrendamiento por el arrendatario en base a la titularidad registral del arrendador–; excluyéndose la fe pública registral en las adquisiciones “ministerio legis” de ocupación, usucapión o accesión, [–Si bien, en este último caso, al ser la accesión una “extensión” del dominio del solar, si la adquisición del solar se produjo cumpliendo los requisitos del art 34 LH, la protección de la fe pública alcanzará en este caso a las accesiones, siempre que se demuestre que éstas han tenido lugar de modo regular–).
  • Que la adquisición sea válida.
  • Que la finca o derecho esté previamente inscrita a nombre del transmitente
  • Que no consten en el Registro causas de nulidad o resolución del derecho del transmitente
  • Que la adquisición sea onerosa y que haya buena fe.
  • Que se inscriba la adquisición del tercero.

– Se estudian en el tema ss, (Tema 10 H), al que nos remitimos.

[-Las SSTS de 5 de marzo y 7 de septiembre de 2007 fija doctrina en relación con el art 34 LH y dice que la venta de cosa ajena NO es nula por falta de objeto.

En la venta de cosa ajena hay falta de poder de disposición del vendedor, (que previamente ha vendido), pero esta falta de poder disposición la suple el art 34 LH en relación con el art 38 LH.

Además de que para que el tercero del art 34 LH esté protegido y adquiera “a non dominio” NO es necesario que sea un subadquirente, basta con que adquiera de un titular inscrito e inscriba; (–es decir, no es necesario para que se aplique el art 34 LH que siempre se anule o resuelva el derecho del transmitente por causas que NO consten en el Registro). Por ello la expresión del art 34 LH “aunque después se anule o resuelva el (derecho) del otorgante…” debe de interpretarse como “INCLUSO cuando se anule o resuelva el derecho del otorgante”-

Doctrina confirmada por STS de 1 de diciembre de 2010, que añade que el verdadero dueño, privado de su derecho, debe dirigir su acción para indemnización frente a quien vendió indebidamente y no frente al adquirente de buena fe].

c) La concurrencia de estos requisitos mantienen al tercero en su adquisición.

Se plantean las ss cuestiones:

1 – Si hay irreivindicabilidad o adquisición «a non domino«.

– Irreivindicabilidad. NÚÑEZ LAGOS; parte de la expresión “será mantenido en su adquisición”, por lo que el Art. 34 LH no extingue las acciones reales, pero que las hace ineficaces contra el tercero hipotecario.

Adquisición a non domino. Según la mayoría existe, pues el tercero adquiere de persona que, aun estando legitimado registralmente para disponer, no es titular civil. [–(NO decir)–Ello transforma la anterior acción real del verus dominus en una simple acción personal contra el precedente titular registral–].

2 – Si la adquisición del tercero es originaria o derivativa.

  • Según algunos, la adquisición es derivativa, pues para el tercero, el único titular que existe es el registral.
  • LACRUZ estima que es originaria, pues sólo la adquisición derivativa puede proceder del titular real.
  • ROCA, eclécticamente, estima que es originaria en cuanto a la titularidad, pero derivativa en cuanto a su extensión, [pues la adquisición se consolida en el tercero con la extensión y en los límites con que aparezca publicada en el Registro].

3 – Efectos en cuanto al verus dominus.

  • Su derecho queda resuelto automáticamente en el momento de la inscripción del tercer adquirente.
  • Desde ese instante, queda en la situación de poseedor sin título y se halla obligado a restituir la cosa al tercero.

 

3.- Excepciones a la fe pública registral.

Pueden tener lugar por vía de suspensión o por vía de inaplicación definitiva.

A – EXCEPCIONES por vía de suspensión de efectos.

1 – Inscripciones de herencia o legado. Según el art. 28 L.H:” las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante.

Exceptúanse las inscripciones por título de herencia, (testada o intestada), mejora o legado a favor de los herederos forzosos”.

Su fundamento es proteger al heredero real frente al heredero aparente, (riesgo que no se produce respecto de los legitimarios (de ahí la excepción)).

Por lo tanto, sólo será de aplicación a las reclamaciones del primero, (heredero real), contra los adquirentes del segundo, (heredero aparente), [–(NO decir)–pero no a las que, frente a estos efectúen extraños, pues respecto de los mismos se aplicará la regla general del art 34 LH–]. (Según Nuñez Lagos y Jordano Barea).

[–(Puede NO decirse)–Y en Cataluña, establece en su artículo 465-1.2 (Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro IV del Cc de Cataluña de Sucesiones), en línea con el art 28 LH, que “La acción de petición de herencia es procedente también contra los sucesores del heredero aparente o del poseedor y contra los adquirientes de la totalidad de la herencia o de una cuota de esta”.

2- Inmatriculaciones por título público o certificación administrativa. Art 207 LH: “Si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 204, el artículo 205 y el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. Esta limitación se hará constar expresamente en el acta de inscripción, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación.”

 [–Se refiere a los adquirentes del inmatriculante, pues éste nunca queda protegido, al faltar la previa inscripción. El cómputo del plazo de 2 años ha de hacerse desde la fecha de la inscripción de inmatriculación]

Señalar que anteriormente el Art 207 LH recogía que las referidas inscripciones no surtirían efectos frente a terceros…, excluyendo por tanto la posibilidad que durante ese plazo pudiera surgir un adquirente protegido por la fe pública por haber confiado en el contenido de dichos asientos, tras la reforma 13/2015, se habla de suspensión de los efectos protectores del art 34 LH.

3[–(Puedo no decir)–Anotaciones preventivas con reserva de rango.

* De adjudicación para pago de deudas de una herencia o concurso. (Art. 45 LH).

* De legados de género o cantidad. (Art. 48 LH)

[–Si se soliciten en el plazo legal de 180 días, las anotaciones perjudicarán a los terceros que en dicho plazo hayan adquirido algún derecho sobre el inmueble adjudicado, aunque reúnan los requisitos del Art. 34 LH–] (art 353.2 RH)–].

4- Reconstrucción de Registros destruidos (Ley de 15 VIII 1873, art 14). Durante el plazo de un año fijado para la reconstrucción, prorrogable por otro se suspende la aplicación de los Arts 32 y 34 LH, (así como de los arts 17, 20 LH).

5- [–(Puedo NO decir)–Inscripciones de fincas de reemplazo de concentración  parcelaria, que no produce efectos respecto de terceros hasta transcurridos 90 días naturales siguientes a su asiento, (–pues el acta de reorganización de la propiedad derivada de la concentración parcelaria es inscribible, aunque las fincas de origen figuren inscritas a nombre de personas distintas, estableciéndose un plazo prudencial para posibilitar impugnaciones por perjudicados), (Art. 235 LRDA de 1973)–].

6- Los Arrendamientos Rústicos sujetos a la Ley 49/2003, de 26 de noviembre–EV 27 mayo 2004-y modificada por la Ley 26/2005, de 30 de noviembre,  durante el periodo mínimo legal de duración del contrato y el de la prórroga tácita que este en curso.

 En el caso de arrendamientos de viviendas LAU 29/1994, de 24 de noviembre,  recoge en su  artículo 14: “El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisión de la finca. 2. Si la finca no se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1571 del Código Civil. Si el adquirente usare del derecho reconocido por el artículo citado, el arrendatario podrá exigir que se le deje continuar durante tres meses, desde que el adquirente le notifique fehacientemente su propósito, durante los cuales deberá satisfacer la renta y demás cantidades que se devenguen al adquirente. Podrá exigir, además, al vendedor, que le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.”  (redacción ley4/2013)

B) EXCEPCIONES POR VIA DE INAPLICACION DEFINITIVA

1- Menciones de derechos. Art. 29 L.H.: «La fe pública del Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial»

2- Anotaciones preventivas.

  • Las de derecho hereditario (arts 42.6º, 46 LH), (por su inadaptación a los principios hipotecarios).
  • Las de embargo (art 42.2º LH), pues afectan al anotante los actos dispositivos anteriores, aunque no estén inscritos, si bien el adquirente para evitar la cancelación de los asientos posteriores a la anotación de embargo (art 175.2ª RH), deberá ejercitar tercería de dominio, (Art 595 LEC).

3- [–(Puedo NO decir)–La doble inmatriculación de fincas. Procedimiento de subsanación actualmente regulado por el artículo 209 LH, redacción dada por Ley 13/2015.  La jurisprudencia (a veces vacilante) venia considerando que, una vez apreciada la doble inmatriculación, no se aplican los principios hipotecarios, ni, por tanto, el Art. 34 LH, resolviéndose la colisión por el criterio del Derecho civil puro reforzado por el de la inmatriculación más antigua—(SSTS de 27 de octubre de 1983, 30 de noviembre de 1989)–]. Sentencia TS (Sala 1.ª) de 19 de mayo de 2015, que fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que la neutralización de los principios registrales que se deriva del supuesto de la doble inmatriculación de fincas registrales no resulta aplicable en los casos en que concurra un sólo adquirente del artículo 34 LH, debiendo ser protegida su adquisición conforme a la vigencia del principio de fe pública registral.

4- [–(Decir??)–Nulidad de actos del quebrado realizados en el periodo de retroacción. (Colisión entre el Art 878 CCo y el 34 LH).

* En un primer momento, la Jurisprudencia entendía que la nulidad era absoluta, que opera ope legis incluso frente a tercero protegido por el Art. 34 LH.

* Antes de la Ley Concursal 22/2003, estimaba que la nulidad alcanza al adquirente (Art. 33 LH), pero no a los subadquirentes del Art. 34 LH.

– En la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, (EV 1 IX 2004), se establece una acción de reintegración o rescisión, (art 71 LC), por actos perjudiciales para la masa, que no afectará a 3º que goce de irreivindicabilidad o de protección registral, según el art 73 LC)–].

5- Hipotecas legales, como la establecida a favor del Estado por contribuciones (Art 194 LH), [o a favor de los aseguradores por primas del seguro (Art. 196 LH)–].

6- Créditos singularmente privilegiados (CC, ET—arts 605 a 607 LEC, 27, 32 ET–, LPH-art 9.1e)-), si bien, la DG ha declarado que juegan en el ámbito sustantivo y que para hacerlos valer, hay que acudir a la tercería de mejor derecho, (Resolución DGRN de 3 de abril de 1998).

7-[–(NO decir)–Limitaciones impuestas por la legislación y el planeamiento urbanístico, que afectan a 3º aunque esté protegido por el Art 34, (pues la publicidad de la Ley es mayor que la del Registro), [–aunque se prevé la inscripción de ciertas situaciones como simple “publicidad noticia”–].

8- Expropiación forzosa. La DA 5 de la LOE ha modificado la LEF 1954 (art 54.5 LEF), estableciendo la necesidad de la inscripción del derecho de los reversionistas-expropiados en el Registro de la Propiedad para que sea oponible a los terceros adquirentes de derechos inscritos en el Registro, dejando sin efecto la excepción establecida anteriormente a favor de los reversionistas, [–ya que tradicionalmente, el derecho de reversión en los casos de expropiación, se consideraba como una limitación LEGAL que afectaba a terceros, SIN necesidad de inscripción en el Registro de la Propiedad–].

9- Prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena contra el Registro, (“contra tabulas”) (Art. 36 in fine LH: “la prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de protección posesoria, PERJUDICARÁN siempre al titular según el Registro, aunque tenga la condición de tercero”).

C) SUPUESTOS EN LOS QUE SE EXIGEN MÁS REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEL ART. 34. LH

Usucapión contra tabulas: si se ha consumado o está en vías de consumarse, el tercero titular registral quedará protegido, siempre que, además de los requisitos del Art. 34 LH, no consienta o haga cesar la posesión durante el año siguiente a su adquisición, si no la conoció ni tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocerla al tiempo de su adquisición. (Art. 36 LH—Tema 12 H–)

[–(NO decir)– Cesión de créditos hipotecarios (Art. 149 LH), que exigía la cesión la notificación de la cesión al deudor. No obstante, hoy ya no se exige aparentemente como requisito para inscribir la cesión en el Registro, tras la modificación del art 149.1º párrafo LH por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, remitiéndose al art 1.526 Cc; aunque para su eficacia frente al deudor sigue siendo necesaria, salvo renuncia del deudor (arts 1.527 Cc, 151 LH, 176, 243 RH)–].

D) – SUPUESTOS en que NO se cumplen los requisitos del Art 34 LH:

Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten en el Registro.

 Las de revocación de donaciones en el caso de no cumplir el donatario condiciones inscritas en el Registro.

 Las (acciones) de retracto legal, en los casos y términos que las leyes establecen. (Art 37 LH).

 Las servidumbres aparentes, pues según el TS la apariencia hace inexcusable la ignorancia.

 [–(NO decir)–O ciertos supuestos en los que no existe onerosidad, como en la transacción o división de cosa común–].

 

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  1. CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA LEGITIMACIÓN REGISTRAL.
  2. EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY: NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO QUE REGULA Y SUS TRÁMITES.
  3. EJERCICIO DE ACCIONES CONTRADICTORIAS DEL DOMINIO Y DERECHOS REALES INSCRITOS.

 

1. Consecuencias procesales de la legitimación registral.

[–(Puede NO decirse)—Partiendo de que el Registro de la Propiedad desarrolla la actividad estatal de toma de razón y manifestación de las situaciones jurídico inmobiliarias, pues su objeto es la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles (artículos 1.1º párrafo LH, 605 Cc)–].

A – Concepto.

La legitimación es el principio hipotecario en cuya virtud los asientos del registro se presumen exactos y veraces, considerando al titular reflejado en los mismos como legitimado para actuar (–en los ámbitos judicial y extrajudicial–), en la forma que el asiento determine.

[–(Puede No decirse)—El principio de legitimación registral produce, además de efectos sustantivos, (objeto del Tema 7 de Hipotecario), efectos PROCESALES, que ya admitió la reforma de la LH 1909 al regular el artículo 24 LH de entonces la imprescindible conexión entre el Registro y las acciones contradictorias del dominio u otros derechos reales inscritos, (que hoy regula el art 38.2 LH), articulando además dicha reforma de 1909 en el art 41 LH un procedimiento a favor del titular registral del dominio de gran celeridad basado en la presunción “iuris et de iure” de posesión que NO permitía la oposición del contradictor, posteriormente flexibilizado con el RD de 13 de junio de 1927 en el cual se exige la BUENA FE del titular registral, se otorga carácter “iuris tantum” a la presunción posesoria y se permite al ocupante oponerse por las causas legalmente tasadas. Es ya con la reforma de 1944-1946 cuando se reconocen y regulan de manera plena y eficaz los efectos sustantivos y procesales de la legitimación registral–].

B – Formulación positiva.

  • Art. 1.3º párrafo LH: «los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los arts. 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley».
  • Art. 38.1º párrafo LH: “a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos».
  • Art. 97 LH: «cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera»

Mencionar también que tras la reforma Ley 13/2015, el artículo 10.5 Lh dispone que: “ Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real. 2. Esta presunción igualmente regirá cuando se hubiera incorporado al folio real una representación gráfica alternativa….”. Es decir, en el caso de coordinación se extienden los principios de legitimación registral del artículo 38  a los datos descriptivos de la finca.

C – Consecuencias procesales.

Hay que distinguir según el titular actúe como demandante, demandado o tercerista:

1 – Como demandante, el titular registral:

  • Tiene a su favor una inversión de la carga de la prueba, (o dispensa del onus probandi acerca de la titularidad del derecho, (hecho consecuencia, hecho presunto), aportando la certificación registral, (hecho premisa, hecho indicio),—art 385 LEC–), que tiene carácter “iuris tantum”.
  • Está legitimado para ejercitar las acciones reivindicatoria, confesoria, negatoria, [–(Puedo NO decir)–la de deslinde del art 385 Cc, la tutela posesoria a través del juicio verbal—art 250.1.4 LEC–, (–a pesar de que la Exposición de Motivos de la LH de 1944 estableció que era su intención de que la posesión ad interdicta no fuese condicionada por los pronunciamientos registrales–), la acción de desahucio frente al precarista, reconocido por la jurisprudencia—art 250.1.2 LEC—(o la tercería de dominio), exhibiendo la certificación registral. (art 317 LEC).

 Puede ejercitar las acciones reales derivadas de los derechos inscritos. (Art 41 LH—acción real registral–, y art 129 LH—acción hipotecaria, [–(No decir)–que se ejercitará, si es la acción hipotecaria directa, sobre la base de los extremos contenidos en la Escritura Pública de hipoteca RECOGIDOS en el asiento respectivo, art 130 LH).

2 – Como demandado:

–El titular registral está legitimado para ser demandado como titular del dominio (relaciones de vecindad, accesión, daños) o derecho real (Art. 1.3º párrafo LH), cumpliéndose los requisitos del Art. 38.2º párrafo LH, (que veremos).

[–(Puede NO decirse)—Ello es consecuencia de la proscripción de la indefensión, (art 24 CE), ya que para inscribir o anotar preventivamente resoluciones judiciales sobre derechos inscritos que el titular registral haya sido parte en el procedimiento respectivo, o haya podido intervenir en el mismo. Tal legitimación pasiva forzosa tiene una serie de particularidades en el caso de embargo de bienes de carácter ganancial conforme a los arts 144 RH, 541 LEC—Tema 53 H–; la intervención en expedientes administrativos de expropiación forzosa—arts 32 RH, 5 LEF 1954–; entre otros casos especiales–].

–De los artículos 319 a 321 LH, se deduce la inadmisión de los documentos no inscritos cuando se pretenda hacer efectivo, en perjuicio de un tercero, un derecho que debió de ser inscrito. [–Tema 5 Hipotecario–].

3 – Como tercerista.

  • Según el Art. 38.3ºpárrafo L.H: “en caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiera dirigido contra ella la acción en concepto de heredero del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutivo le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento”.

 Se completa con el art. 593.3 LEC, [–que señala que: “tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitase contra quien y como corresponda”–].

También, art 658 LEC: [–(Puede NO decirse)–“Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el Secretario judicial, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, sí la inscripción del dominio a nombre de persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo, se mantendrá éste, (embargo), y se estará a lo dispuesto en el artículo 662”. (–Sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la tercería de dominio si su adquisición es ANTERIOR a la fecha en que se decretó el embargo o inicio de la ejecución, con arreglo a los arts 587, 594, 595 LEC—).–].

De estos artículos se deduce: [–(Puede NO decirse)–1-.Que la tercería registral no solo incluye casos en que los bienes y derechos se hallen registrados mediante asiento de inscripción a nombre de tercero, sino también en los casos en que conste a su favor una anotación preventiva que haga las veces de inscripción, (como la de legado de inmuebles específicos que fueren propios del causante); NO se aplica en los casos de asientos de presentación ni en los de anotaciones preventivas de suspensión, (por su carácter transitorio habrá que esperar a que se inscriba o no)–].

2-. NO habrá lugar al sobreseimiento: a) si la acción se dirigió contra el ejecutado en concepto de heredero del titular registral, enlazando con el art 166.1 RH, es decir, el caso de procedimiento seguido contra heredero del titular registral por deudas propias de éste (causante), hallándose todavía los bienes inscritos a su nombre, y, b) cuando el embargo se hubiera trabado teniendo en cuenta tal concepto, que GARCÍA GARCÍA relaciona con el art 166.1.2 RH, es decir, cuando se sigue por deudas propias del heredero sin constar anotado su derecho hereditario ni hallarse inscrita la adjudicación a su favor, procederá entonces la anotación preventiva de suspensión, (conforme a los arts 140 RH, 629, 664 LEC), [–(Puede No decirse)—y sólo excepcionalmente, la práctica del asiento solicitado, como el del art 20.5 LH, [–(NO decir)–que en los procedimientos criminales permite tomar anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como mediad cautelar, cuando a juicio del Juez o Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento–]—Tema 14 Hipotecario–].

4 – Otras tercerías.

  • Art. 38.4º y 5º párrafo LH: “Cuando se persigan bienes hipotecados que hayan pasado a ser propiedad de un 3er poseedor, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 134 y concordantes de esta Ley.

Las mismas reglas se observarán cuando, después de efectuada en el Registro alguna Anotación Preventiva de las establecidas en los nºs 2º y 3º del Art 42 LH, (de embargo o de Sentencia ejecutoria), pasasen los bienes anotados a poder de un 3er poseedor”.

[–(NO decir)–Las remisiones a los arts 134 y concordantes LH, debe de entenderse hechas a los arts 126, 127, 132 LH, y 662 y concordantes LEC—Tema 52, 59 Hipotecario–].

 

2. El artículo 41 de la ley: naturaleza del procedimiento que regula y sus trámites.

[–(Puede NO decirse)—Además de poder ejercitar las acciones propias del derecho real, el titular registral puede también ejercitar las acciones reales procedentes de derechos inscritos a través de un procedimiento basado en las presunciones de titularidad y posesión contempladas en el apartado o párrafo 1º del art 38 LH–].

A – EVOLUCIÓN.

Este precepto lo introdujo la reforma de 1944-46.

 El procedimiento del Art. 41 LH nació como un proceso (Reforma de la LH de 1944-1946):

– Especial (por razón de la materia).

Sumario

Y provocatorio, pues se distinguían dos fases en el procedimiento:

* La demanda de acción real, formulada por el titular registral.

* Y la demanda de contradicción, derivada de la oposición del demandado, que sólo podía fundarse en causas tasadas.

– Para la doctrina mayoritaria no se trataba de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, (en contra de la opinión de SANZ).

– La doctrina discutió si era un proceso de ejecución, cognición o mixto:

– Para algunos era un proceso ejecutivo (ROCA), pues pide actos materiales, [–y no la declaración del derecho, que ya consta del Registro–].

– Para otros era un proceso de cognición (GLEZ PÉREZ), [–aunque en él, la oposición estaba limitada–].

– Según la mayoría (LA RICA) era un proceso mixto:

           * Ejecutivo, en cuanto a la titularidad del derecho,( se iniciaba de este modo).

           * De cognición, en cuanto a la posesión, (si se oponía el demandado).

B – REGULACIÓN ACTUAL.

La LEC 1/2000, de 7 de enero, modificó el art. 41 L.H., (que atiende sólo a la acción), que perdió su condición de proceso “provocatorio” y especial y derogó las normas reglamentarias (arts 137 y 138 RH), que pueden servir de interpretación, en la medida en que se opongan a la regulación actual. [–(Puede NO decirse)–Se ocupa de la tramitación los arts 437 a 444 LEC–].

  • Art. 41 LH: “Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulados en la LEC, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio.

Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.

[—(¿Decir?)–Art. 250.1.7º LEC: se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación–].

C – NATURALEZA.

Hoy es un proceso declarativo.

Se discute si se ejercita mediante una acción derivada o autónoma.

Acción derivada. Para un sector, la acción del Art. 41 LH es la de otros juicios (reivindicatoria, confesoria, negatoria….), pero ejercitada a través de un procedimiento especial.

Acción autónoma. Según la mayoría es una acción autónoma que surge de la inscripción. [–Por tanto, no existirá identidad de acción si se ejercita una ulterior acción real, coherentemente con la ausencia de cosa juzgada del art 447 LEC].

D – trámites del procedimiento:

[–1- Competencia. Art 52 LEC.

  • Será competente el Juez de primera instancia del partido en que radique la finca–].

2 – Legitimación activa. Corresponde al titular de un derecho, que conste en el Registro:

En cuanto al derecho:

  • Es preciso que el derecho comporte posesión o cuasiposesión:

* Permiten el ejercicio de esta acción el dominio, el usufructo, uso y habitación, los censos, las servidumbres, [–(NO decir)–incluidas las negativas al implicar limitación de la posesión de otra finca, la superficie y la anticresis–].

* No la permiten la hipoteca, [–al no requerir desplazamiento posesorio, en concordancia con el carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca, (art 130 LH), y que se deduce, tras la modificación de este art 130 LH por la Ley 41/2007, de otros preceptos como el art 1875.1º párrafo Cc–]; tampoco la permiten  los derechos de adquisición, ni el titular registral del dominio sujeto a condición suspensiva. [–(Puede NO decirse)–Se discute si puede ejercitarla el arrendatario, dada la posibilidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad—art 2.5º LH–, defendiendo tal posibilidad GARCÍA GARCÍA, Y PAU PEDRÓN–].

[–(Puede NO decirse)–En caso de comunidad sobre el derecho, la Jurisprudencia permite su ejercicio a cualquier comunero, en beneficio de la comunidad.

Pero la niega al comunero singular si los demás partícipes no tienen inscrito su derecho, su cuota, los cuales se beneficiarían de un proceso especial reservado a los titulares registrales–].

En cuanto a la constancia en el Registro, los asientos que legitiman para el ejercicio de esta acción son:

  • El asiento de inscripción.
  • Las anotaciones preventivas, si publican derechos susceptibles de posesión y de ser perturbados por actos materiales, (ejemplo: anotación preventiva de legado de inmueble específico y propio del testador).
  • Y las notas marginales, cuando sean sucedáneas de asientos de inscripción de alguno de los derechos mencionados (dominio y demás derechos que comportan posesión o limitan la posesión de otra finca. [–Ej.: de subrogación hipotecaria del art 5 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, o de derecho de retorno del art 15 RH, entre otras–].

3 – Legitimación pasiva.

– La acción se dirige contra quienes perturben o despojen al titular inscrito en el ejercicio de su derecho, sin título inscrito que lo legitime. (Arts 250.1.7ª LEC, 138 RH).

[–(Puede NO decirse)–Como excepción, la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, impide el ejercicio de esta acción, frente a los deslindes del dominio público marítimo terrestre, al establecer su art 8 que las detentaciones privadas del dominio público marítimo terrestre, aunque aparezcan amparadas por el Registro de la Propiedad, CARECERÁN de todo valor obstativo, y la Ley de Montes 43/2003, de 21 de noviembre, en su art 18 hace lo propio respecto de los montes catalogados, señalando que la declaración de utilidad pública de un monte no prejuzga ninguna cuestión de propiedad pero la titularidad que el catálogo asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los Tribunales civiles, NO permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del art 250.1.7º LEC–].

4 – Demanda. El procedimiento se inicia mediante demanda ordinaria, [–con el contenido del art. 399 LEC–].

  • Requisitos de admisión de la demanda. Según el art. 439.2 LEC la demanda no se admitirá: [–(NO decir)–Siendo hoy el titular registral “demandante de la acción real” y no mero solicitante o demandado como ocurría con la hoy extinta demanda de contradicción que ejercitaba el opositor–].

1- Si no se expresan las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere, (salvo que no sea necesaria medida alguna y así se exprese)

2- Si, salvo renuncia expresa del demandante, no se señala la caución que haya de prestar el demandado, (en caso de comparecer y contestar), para responder de:

* los frutos indebidamente percibidos

* los daños y perjuicios que haya irrogado, (entre otros aspectos),

* [–y las costas del juicio con arreglo al art 64 LEC–].

3- Si no se acompaña certificación literal del Registro que acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al titular registral. [–(Puede NO decirse)—Atendiéndose de este modo a la preconstitución de la prueba reforzando así el papel de la certificación considerada en el art 317.4 LEC como documento público–].

A) [–(Puedo No decir)– Se presume la vigencia del asiento mientras no conste la cancelación, salvo en los asientos caducados no cancelados].

B) No contradicción. De la certificación debe resultar la ausencia de contradicción del asiento que legitima al titular registral, aunque la apreciación de esta circunstancia es competencia judicial, y el Registrador se limita a expresar las cargas o limitaciones que pudieran ser contradictorias con el derecho inscrito.

Son supuestos de contradicción:

* Asiento de presentación (o anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable) referente a un título que pudiera implicar la no vigencia de la inscripción.

* La nota marginal por doble inmatriculación.

* La anotación preventiva de demanda contradictoria del derecho inscrito, (o de nulidad del asiento), aunque esto es discutido:

 + Algunos lo niegan, pues tales anotaciones suspenden la fe pública, pero no la legitimación.

+ [–(Puede NO decirse)–Según otros hay contradicción cuando la demanda anotada pida la nulidad o cancelación de la inscripción–].

+ Según la mayoría, (AZPIAZU), hay contradicción cuando la demanda anotada se haya interpuesto por el contradictor contra el que se dirige el procedimiento del Art. 41 LH.

* [–(¿Decir?)–Pero no obsta a la legitimación registral, (y por lo tanto no obsta al ejercicio de la acción real registral de los arts 41 LH, 250.1.7 LEC), la inscripción de inmatriculación o de herencia voluntaria, aunque no hayan transcurrido los dos años de suspensión de la fe pública de los arts. 28 y 207 L.H. (Discrepan de esta posición minoritariamente VALLET y SANZ)–].

5 – Citación. Art. 440 LEC. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el secretario judicial, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes.

En la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.

Según la STC 214/2005, de 12 de septiembre, que en el caso del ejercicio de las acciones reales derivadas de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, (art 41 LH), causa indefensión la citación por EDICTOS cuando podía efectuarse el acto de comunicación procesal en el domicilio de los interesados, [–(NO decir)–por lo que sin perjuicio de la acción real registral del art 41 LH, 250.1.7º LEC, deben respetarse en el proceso los derechos de los posibles perjudicados por la demanda y la posterior resolución judicial desfavorable]—Siendo ello objeto de calificación registral conforme al art 100 RH.

6 – Medidas cautelares. Art. 441.3 LEC Admitida la demanda, el Tribunal, adoptará las medidas solicitadas, necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia que recaiga.

7 [–(NO decir)– Contenido de la vista. Serán de aplicación las reglas generales de la LEC sobre inasistencia de las partes a la vista y su celebración–].

8 – Oposición del demandado. Art. 444.2 LEC:

Caución. Sólo cabe si el demandado presta la caución determinada por el tribunal.

– Causas. La oposición sólo podrá basarse en:

1-. La falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas que desvirtúen la acción ejercitada. [–En cuanto falta de concordancia entre el Registro y la certificación–].

2-. Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores (inscritos).

Según ROCA y la generalidad de la doctrina se está refiriendo esta causa de oposición a la posesión con título, (real o personal).

[–(Puede NO decirse)–La relación jurídica esgrimida como causa de oposición es una relación NO inscrita, lo cual es una excepción a la inadmisibilidad del art 319 LH, (en instancias judiciales de títulos NO inscritos)—Tema 5 Hipotecario–].

Y al poder el demandado oponer una situación posesoria originada por un contrato o relación jurídica directa con titulares anteriores al actual titular registral, parece generar una excepción a la fe pública registral.

Sin embargo, según GARCÍA GARCÍA, este precepto tiene un alcance procesal y de protección de una situación posesoria extrarregistral, SIN excluir la protección de la fe pública registral a favor del titular actual, [–que podrá hacer valer sus derechos en un ulterior proceso en el que se discuta la existencia y titularidad del derecho inscrito–].

2 Bis) Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito, (de conformidad con el art 36 LH–usucapión contra tabulas—Tema 12H–).

3-. Que la finca o el derecho se encuentren inscritos en favor del demandado, y así lo justifique presentando certificación del registro de la propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. (En este sentido el art 137.8ª RH).

[–(Puede NO decirse)–Ejemplos según GARCÍA GARCÍA: la doble inmatriculación, o los casos de deslinde de fincas colindantes, entre otros–]

4-. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

9 – Sentencia.

  • Acordará el Juez la procedencia o improcedencia de la demanda, y las diligencias necesarias para la efectividad del derecho inscrito

 [–(Puede NO decirse)–Resolverá sobre las medidas cautelares, caución, devolución de frutos, entre otras cuestiones, (–indemnización de daños y costas–)–].

 Y carecerá la Sentencia de efectos de cosa juzgada. (Art. 447 LEC), [–pudiéndose acudir al procedimiento ordinario correspondiente–].

 

3. Ejercicio de acciones contradictorias del dominio y derechos reales inscritos.

A.-.REGULACIÓN.

[–(Puede NO decirse)—Ya la LH de 1909 impuso la conexión entre el Registro de la Propiedad y las demandas contradictorias del dominio y derechos reales inscritos, y así tras la reforma de 1944-1946 señala–] el artículo 38.2º l.h.: «como consecuencia de lo dispuesto anteriormente no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero».

B – Fundamento.

  • Es el principio de legitimación.
  • Y es una exigencia de orden público derivada del art. 1.3º párrafo L.H. (visto), como medio de evitar la contradicción entre un pronunciamiento de los Tribunales y un asiento contradictorio que está bajo la salvaguardia de los tribunales.

[–(Puede NO decirse)–También tiene por finalidad lograr la concordancia entre Registro y realidad extrarregistral–].

C – REQUISITOS.

Para que sea aplicable la disposición de este Art se requiere:

–1-. Que se entable acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos:

  • La acción contradictoria podrá ser:

* Reivindicatoria, declarativa de dominio o negatoria.

* De nulidad o resolución del contrato.

* Rescisoria en fraude de acreedores. (Entre otras)

[–(Puede NO decirse)–* De usucapión contra el titular inscrito. [–“contra tabulas”—art 36 LH–].

Y demás acciones cuyo ejercicio, si prosperase, conlleve regularmente la cancelación del asiento.

[–(Puede NO decirse)—NO son contradictorias del dominio la acción de tercería de dominio, (pues su única finalidad es alzar el embargo—art 601 LEC–), ni tampoco las acciones que piden la rectificación de la inscripción como eslabón necesario del tracto sucesivo, como las acciones de cumplimiento del contrato, ejercicio de los derechos de adquisición preferente o declaración de accesión invertida–].

* En la acción de deslinde contra el propietario contiguo no es necesario instar la nulidad o cancelación del asiento, (en general), (salvo si encubre la reivindicación de una porción de terreno)–].

  • (Y) El dominio o derecho real han de estar “inscritos”. [–SIN que tenga aplicación respecto de los derechos obligacionales inscritos—(arrendamientos..)–].

* «Inscripción» debe entenderse como sinónimo de asiento.

* La inscripción debe existir al presentarse la demanda (de la acción contradictoria), [–incluyendo ROCA todos los asientos definitivos que se opongan a la misma–]..

–2-. Que previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente:

[–(NO decir)–La demanda de nulidad o cancelación debe ser previa o simultánea a la demanda de acción contradictoria, (lo cual excluye la posibilidad de que se plantee en un pleito posterior).

*La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa la Ley cuando haya de perjudicar a tercero. Dos posturas:

Tesis monista. (ROCA, JERÓNIMO GONZÁLEZ): La demanda de nulidad sólo podrá entablarse contra tercero en quien no concurran los requisitos del art. 34 LH, lo que hace inútil el precepto.

– Tesis dualista. (LACRUZ, NÚÑEZ LAGOS, GÓMEZ GÁLLIGO, GARCÍA GARCÍA, CHICO).Distingue:

* Si la demanda se dirige contra el tercero del art. 32 LH, sólo podrá basarse en las causas de nulidad del título o nulidad del asiento, (art 33 LH), (–conforme a las causas de cancelación del art. 79 LH–).

* Si la demanda de nulidad se dirige contra tercero del art. 34 LH, sólo podrá basarse en la falta de alguno de los requisitos de dicho precepto. [–Buena fe, adquirir a título oneroso de persona con facultad para transmitir, inscribir la adquisición–]; añadiendo algunos, la demanda fundada en la usucapión “contra tabulas” del art 36 LH.

Hay que tener en cuenta que la demanda de cancelación se conecta con el Art. 40 b) LH: “Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, (efectuada conforme a lo dispuesto en el T. IV), o en virtud del procedimiento de liberación que establece el T. VI.

D- CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN.

[–(Puede NO decirse)—Si al ejercitar la acción contradictoria, no se entabla demanda de nulidad o cancelación, el Tribunal desestimará la demanda.

Aunque el demandante podrá reproducir la demanda cumpliendo este requisito–].

-(No obstante), la Jurisprudencia ha flexibilizado el requisito, al ejercitar la acción CONTRADICTORIA se entable demanda de NULIDAD o CANCELACIÓN, al entender que con el solo ejercicio de la acción contradictoria del dominio o derecho real inscrito, (es decir, al demandar al titular registral), se entiende tácitamente solicitada la nulidad o cancelación, [–sin que sea necesaria declaración expresa–]. STS 16 de marzo de 1996, [–aplicando este criterio el TS desde 1980–].

[–(Puede NO decirse)–También se interpreta que cabe solicitar esta nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente en la fase de ejecución de Sentencia, o bien en un escrito posterior a la interposición de la demanda, [–(NO decir)–siendo necesario haber demandado al titular registral pues en caso contrario se produciría indefensión, proscrita por el art 24 CE, (STC de 20 de marzo de 1988)–]–].

Frente a la interpretación flexible de la Jurisprudencia, GARCÍA GARCÍA señala que la exigencia del art 38.2º párrafo LH NO es un simple formalismo que pueda pedirse en ejecución de Sentencia, sino un efecto o consecuencia procesal del principio de legitimación, al INVERTIRSE las posiciones procesales respecto a la carga de la prueba: si se presume que el titular registral tiene un título válido y es dueño o titular del derecho real conforme al Registro, será el demandante quien tenga que desvirtuar la presunción legal y demandar expresamente la nulidad o cancelación del asiento, alegando y probando que el titular registral NO reúne los requisitos de los arts 34 y 35 LH.

 

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Notarías: Tema 4. Principio de publicidad. Principio de legitimación registral. Consecuencias sustantivas: presunción de veracidad y presunciones posesorias. Consecuencias procesales de la legitimación registral. El artículo 41 de la Ley: Naturaleza del procedimiento que regula. Trámites. Ejercicio de acciones contradictorias del dominio y derechos reales inscritos.

 

  1. LA PUBLICIDAD REGISTRAL: SUS FINES Y NATURALEZA.
  2. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.
  3. LA LEGITIMACIÓN REGISTRAL.
  4. CONSECUENCIAS SUSTANTIVAS.
  5. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN LOS ASIENTOS DEL REGISTRO Y PRESUNCIÓN POSESORIA.

 

1.- La publicidad registral: sus fines y naturaleza.

-[–Partiendo de que el Registro de la Propiedad desarrolla la actividad estatal de toma de razón y manifestación de las situaciones jurídicas inmobiliarias, pues su objeto es la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles , (artículos 1.1º párrafo Ley Hipotecaria, 605 Cc–].

-[–(Puede No decirse)–Si bien teóricamente las mutaciones jurídico reales pueden estar presididas por uno de dos principios: 1-.El principio de seguridad del derecho—(seguridad estática)—[–(NO decir)–De predominio en el Derecho Romano, ejemplificado con el aforismo “nemo dat quod non habet” e imposibilitando las adquisiciones a non domino y los supuestos de irreivindicabilidad–]; 2-. (O) el principio de seguridad del tráfico jurídico,–(seguridad dinámica)—[–(No decir)—De predominio en el Derecho Germánico, en el que se protegía la apariencia jurídica y posibilitaba las adquisiciones a non domino–]; en todas las legislaciones posteriores se ha buscado la síntesis y compatibilidad de estos dos principios para facilitar y proteger el tráfico jurídico aunque sin llegar a la noción de derecho subjetivo–].

A – Concepto.

Según GARCÍA GARCÍA y GÓMEZ GÁLLIGO, la publicidad registral se puede definir como: la exteriorización continuada y organizada de situaciones jurídicas inmobiliarias de trascendencia real para producir cognoscibilidad general erga omnes, con ciertos efectos jurídicos sustantivos sobre la situación publicada.

-El carácter de exteriorización  se opone a la clandestinidad, (con el fin de evitar las cargas ocultas del inmueble, por ejemplo, que puedan afectar a terceros). Publicidad es entonces exteriorización frente a terceros,, [–frente a la forma que es la conformación del negocio con efectos entre las partes y sus causahabientes—art 1218 Cc–].

-La exteriorización en que consiste la publicidad es continuada, a través de los diferentes libros y asientos registrales, (hasta su cancelación).

-La exteriorización en que la publicidad consiste es organizada, a través de un Registro público, (el Registro de Propiedad), regulado por la Ley y el Reglamento Hipotecario, [–Frente a la simple publicidad de hecho que origina la posesión–]. (arts 607 Cc, 221 LH).

-La publicidad se realiza bajo el control profesional del Registrador de la Propiedad, que deberá de calificar el interés conocido y legítimo del solicitante y el cumplimiento, en la medida de lo posible, de la legislación de protección de datos, (art 222 Ley Hipotecaria, Resoluciones DGRN de 11 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010), [–sin perjuicio de que el acceso al CONTENIDO de los Libros del Registro se pueda realizar de modo telemático en la forma establecida en el art 222 Bis) LH—mediante un modelo a aprobar por la DGRN y una reproducción del contenido de los asientos registrales vigentes en un página web en las 24 horas siguientes a calificar positivamente, (en el plazo de un día hábil), el Registrador el interés legítimo de la Autoridad o funcionario público solicitante con motivo del ejercicio de su función pública que se identifique telemáticamente–].

-Se exteriorizan situaciones jurídicas inmobiliarias dotadas de trascendencia real, (lo que comprende no sólo los derechos reales, sino “otras” situaciones jurídicas inmobiliarias de trascendencia real: arrendamientos, (art 2.5º LH), derechos de opción (Art 14 RH), anotación preventiva de derecho hereditario (arts 42.6º, 46, LH), entre otras.

-La publicidad evita la alegación de la ignorancia, posibilitando el conocimiento general de las situaciones jurídicas de trascendencia reales inmobiliarias, esto es, se dirige a la cognoscibilidad general de terceros.

-Y la publicidad registral produce efectos jurídicos sustantivos sobre la situación publicada, (que pueden ser constitutivos, (derecho real de hipoteca—arts 1875 Cc, 130 LH–), derecho de superficie—(art 40.2 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio–), de legitimación(—art 38, 82 LH–), fe pública(–art 34 LH, SSTS de 5 de marzo, 7 de septiembre de 2007--), inoponibilidad(arts 32 LH–), conformadores o de prioridad(arts 32, 17 LH, 606 Cc), entre otros efectos.

Ello diferencia la publicidad registral de la publicidad-noticia de los Registros Administrativos, (en cuanto simples archivos según el art 105 CE), [–como el Registro de Asociaciones, Registro de Montes Protectores, (o con otras figuras de especial protección), Registro Marítimo de Buques–].

B – fines.

1-. La seguridad del tráfico.

  • El adquirente de un derecho no puede verse perjudicado por causas que no conoció o pudo conocer al tiempo de su adquisición.
  • La cognoscibilidad general que proporciona el Registro permite a los terceros confiar en las situaciones publicadas.

2-. La seguridad del derecho. Además de la seguridad del tráfico, el Registro también ampara la seguridad estática del derecho subjetivo: los principios de legitimación y de tracto sucesivo aseguran al titular registral que no modificará el contenido del Registro sin su consentimiento o sin haber tenido la posibilidad de ser oído en juicio. (arts 20, 38, 82 Ley Hipotecaria).

3-. Fomento del crédito (tanto territorial como personal, pues a través del Registro el futuro acreedor puede tener indicios de la solvencia de su posible deudor.

4-. Tiene una finalidad cautelar, (al evitar posibles conflictos entre las partes de los negocios jurídicos).

5-. Agiliza la contratación, (ya que el Registro asegura la titularidad del transmitente y las cargas existentes).

6-. Colaboración con la acción de la Administración Pública en diversas áreas como la tributaria y catastral, urbanismo y vivienda, mercado hipotecario y medio ambiente.

C – NATURALEZA.

-Según Lacruz y Hernández Gil, la publicidad registral, es la actividad del Estado dirigida a constatar públicamente situaciones jurídico-privadas, es decir, es una heteropublicación o publicación por parte de un sujeto extraño a la verificación del evento publicado.

-Según CHICO, la publicidad registral es un fin y el Registro de la Propiedad es un medio para lograrla.

Lo apuntó hace tiempo MORELL y TERRY: El Registro de la Propiedad es el único medio verdaderamente eficaz que acredita la preexistencia del derecho y lo hace realmente público.

  • Distinción de figuras afines. Para terminar de concretar esta naturaleza finalista de la publicidad registral, ha de distinguirse de las ss figuras:

– Forma, como medio en que las partes exteriorizan una declaración de voluntad, para dale certeza.

Frente a ello, la publicidad se realiza por un sujeto extraño al negocio, y produce efectos respecto de terceros.

            – Notificación pública, que consiste en provocar la cognoscibilidad de determinados actos jurídicos durante plazos limitados.

Frente a ello, la publicidad registral no es esporádica, sino organizada y continuada.

           – Publicación, que es una manifestación de la publicidad, como medio de dar a conocer ciertas situaciones jurídicas.

Pero la publicidad registral crea, además de una exteriorización, efectos jurídicos sustantivos. Es la diferencia entre la “publicidad noticia” y la “publicidad efecto”.

Pero esta distinción no es del todo rígida, pues en algunos supuestos se admite la constancia en el Registro de la Propiedad de situaciones jurídicas que no producen más que efectos de publicidad-noticia, [–tal es el caso de las notas marginales del art 73 Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, referentes a ciertos actos y acuerdos administrativos que salvo disposición expresa en contrario, sólo informarán de la situación urbanística de la finca en ese momento; o las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado de los préstamos y créditos hipotecarios, en virtud del art 12 de la Ley Hipotecaria—si bien como “reverso” a esta última “publicidad-noticia” cabe citar la posibilidad, (según las Resoluciones DGRN de 1 de octubre, y 4 de noviembre de 2010), de cierta calificación moderada por parte del Registrador de dichas cláusulas que sean contrarias de un modo objetivo a norma imperativa o prohibitiva, pues como establece la STS de 10 de diciembre de 2009 (FJ 12º), una cosa es la nulidad de una cláusula y otra distinta es su inscribibilidad–; o la nota marginal de haberse ganado tercería de mejor derecho; o la nota marginal en los suelos en que se realicen actividades potencialmente contaminantes, (Real Decreto de 14 de enero de 2005, arts 27, 28 de la Ley de Residuos de 1998)–]. 

 

2. El principio de publicidad.

  • Tiene dos vertientes: la publicidad material y formal.

1- la publicidad material. Se refiere a los efectos sustantivos (al dar notoriedad a los derechos reales inmobiliarios y situaciones jurídicas inmobiliarias); se descompone en dos principios.

  • El de legitimación, (art 38 LH), que presume iuris tantum la exactitud del Registro en favor del titular registral, (sin perjuicio de la posible rectificación o inexactitud registral decretada en Sentencia, por acuerdo de los interesados, o por el acceso del título respectivo al Registro—arts 40, 82, 211 y ss LH)
  • Y el de fe pública registral, (art 34 LH), que presume iuris et de iure la exactitud del Registro, cuando se trate de proteger a terceros adquirentes que, confiando en la apariencia registral, adquieran con ciertas condiciones, (de buena fe, a título oneroso, y de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitir, y que este tercer adquirente inscriba su adquisición, presumiéndose la buena fe: se le mantiene a este tercero en su adquisición). [–Sin perjuicio de que según el art 33 LH” la inscripción no convalida los actos contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes”.
  • Teorías monista y dualista.

Según los autores monistas, (Jerónimo González, Roca Sastre), el principio de publicidad tiene un doble aspecto:

El positivo integrado por los principios de legitimación y fe pública. (Vistos).

El negativo, de carácter puramente complementario recogido en el art. 32 L.H: «los títulos de dominio y otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no se hallen debidamente inscritos o anotados en el R.P. no perjudican a 3º». (Art 606 Cc).

Los autores dualistas, Núñez Lagos, Lacruz, García García, Gómez Gálligo, Chico), desligan este precepto del principio de publicidad, entendiendo que es manifestación de otro principio registral sustantivo: el de inoponibilidad, que despliega sus efectos en conexión con el principio de prioridad (arts 17, 24, 248 LH), que se basa en presupuestos muy distintos de la publicidad.

2- la publicidad formal. Se refiere a la posibilidad de conocer el contenido del Registro; significa cognoscibilidad, no conocimiento efectivo

  • Resulta del Art. 221.1 LH los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o DRs Reales inscritos. (En parecidos términos el art 607 Cc). [==y el art 332.3 RH establece que ese interés en averiguar el estado de los inmuebles o derechos reales deberá de ser legítimo==(como lo es todo ejercicio de derecho)==].

Correspondiendo al Registrador el control profesional o calificación de ese interés legítimo y dado a conocer al mismo, (art 222 LH, Ress de 11 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010).

Se presume el interés en la Autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o cargo, (art 221.1 LH).

  • Los medios de publicidad formal son:

 La exhibición o manifestación directa de los Libros: del artículo 222.1, 222.2 LH se deduce que la exhibición directa de los Libros del Registro es un medio excepcional de publicidad formal, (reconociéndose por el TS==STS de 31 de enero de 2001==, a pesar de la prohibición de acceso directo establecida en el art 332., 332.2. RH, por jerarquía normativa).

Sin perjuicio de la posibilidad de acceso telemático al CONTENIDO de los Libros del Registro (art 222.10 LH), [==(puede NO decirse)==frente a la dicción del art 175.3 del Reglamento Notarial que habla de acceder a los Libros del Registro; sin perjuicio de poder entender que como aquél es un precepto legal y éste un precepto reglamentario, el sentido del Reglamento Notarial debe de ser el de la Ley Hipotecaria, esto es, que el acceso es al CONTENIDO de los Libros del Registro, además de que el Reglamento Notarial se remite en este art 175.3 RN a los términos previstos en el art 222.10 LH==].

Este acceso al CONTENIDO de los Libros del Registro se realizará sin intermediación del Registrador, (salvo para el Índice de Personas), si el consultante es autoridad, empleado o funcionario público que actúe en el ejercicio de su oficio, [==(NO decir)==y de conformidad con el procedimiento del art 222 Bis) LH==].

La nota simple informativa: que es una reproducción literal, (si se solicita por el interesado), o en extracto en su defecto, del contenido de los asientos vigentes relativos a la finca, [==(NO decir)==constando la descripción de la finca, los titulares de derechos inscritos, y su extensión, naturaleza, y limitaciones, así como las prohibiciones o restricciones afectantes a los titulares o a los derechos inscritos==]. La nota simple puede librarse sólo respecto de determinados extremos.

Aunque su valor es puramente informativo, (sin dar fe del contenido de los asientos del Registro), en caso de discordancia con los Libros genera responsabilidad civil del Registrador (art 222.5 LH).

La certificación registral: son las copias, transcripciones o traslados, literales o en relación, del contenido del Registro, siendo un medio de acreditar fehacientemente la situación hipotecaria de las fincas o derechos, (Roca Sastre), [por su condición de documentos públicos==art 317 LEC], y por lo tanto, en caso de error u omisión en su expedición genera responsabilidad civil del Registrador, que son las que las expiden y firman (art 335 RH).

[==Para un estudio más detallado de la materia de publicidad formal nos remitimos al tema 79 del programa==].

 

3. La legitimación registral.

Concepto. Principio hipotecario en cuya virtud los asientos del registro se presumen exactos y veraces, considerando al titular reflejado en los mismos como legitimado para actuar en los ámbitos judicial y extrajudicial, en la forma que el propio asiento determine.

Basado el principio de legitimación registral en la presunción de exactitud del Registro,

[–esto es, en la concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral, que si bien es una fuerte presunción “iuris tantum”, (artículos 1.3º párrafo LH, 385 LEC), admite prueba en contrario, a través del ejercicio de una acción de rectificación del Registro ante los Tribunales demostrando la inexactitud del Registro (art 40 LH): es decir, o bien que no existe o no pertenece el Derecho a favor de la persona que así lo proclama el Registro, en el caso de la inscripción, o bien que si existe el derecho aun haberse cancelado en el Registro el derecho, en el caso de la cancelación–].

Evolución en nuestro derecho.

1 – La ley de 1861 y la reforma de 1869 limitaron su eficacia a la protección al adquirente frente a los  defectos de titularidad del transmitente.

  • Sin embargo, el titular inscrito no obtenía de la inscripción ninguna ventaja apreciable en el ámbito procesal ni en el sustantivo.

2 – La ley de reforma de 1909 introdujo modificaciones:

  • El Art. 24 introdujo la exigencia de previa o simultánea demanda de nulidad o cancelación del asiento cuando se ejercite una acción contradictoria con el derecho inscrito e impuso el sobreseimiento de todo proceso de ejecución sobre bienes inscritos a nombre de persona distinta del demandado.
  • El Art. 41 introdujo la presunción “iuris et de iure” de que titular inscrito era poseedor de la finca, quedando autorizado para obtener esa posesión, por un procedimiento sumario y poco considerado con el ocupante de hecho.
  • Con ello pretendió resolver el problema de las relaciones entre tradición e inscripción: la presunción inatacable de que el titular inscrito era poseedor, permitía al accipiens dar por cumplido el requisito de la tradición con el mero otorgamiento de la Escritura, cualquiera que fuese la situación real del inmueble.
  • El RDL 13 VI 1927 convirtió la presunción en iuris tantum y permitió al tenedor de la finca oponerse al lanzamiento demostrando que tenía título para poseer.

3 – El RH 1915 supuso un importante avance, al disponer en su Art. 51 que «los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su nulidad». [–En parecidos términos, hoy, art 1.3º párrafo LH–].

 

4.- Consecuencias sustantivas.

 La reforma de 1944-1946 supuso la formulación definitiva del principio, en varios preceptos de los que resultan sus consecuencias sustantivas:

– Art. 1.3º párrafo LH: «los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los arts. 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley».

– Art. 38.1º párrafo LH: “A todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos”.

-Tras la reforma Ley 13/2015: 10. 5 “Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real.

Esta presunción igualmente regirá cuando se hubiera incorporado al folio real una representación gráfica alternativa, en los supuestos en que dicha representación haya sido validada previamente por una autoridad pública, y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica.”

– Art. 97 LH: “cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera”.

– Art. 41.1º párrafo LH: “Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través de los trámites del juicio verbal regulados en la LEC, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio”.

Consecuencias sustantivas.

[–Siendo objeto del tema siguiente las consecuencias procesales—Tema 8–].

  • Presunción de exactitud y veracidad, que luego veremos, [–y de la que se derivan las demás consecuencias–].
  • La presunción posesoria, [–que también se estudia en epígrafe aparte, como veremos–].
  • Principio de salvaguardia judicial de los asientos. Art. 1.3º párrafo LH.

Los asientos del Registro producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud.

Para que el titular registral pueda hacer valer la presunción, bastará que presente certificación del Registro, que acredite su derecho.

La destrucción de la presunción presenta dos aspectos.

  • Desde el punto de vista sustantivo, conforme al Art. 40 LH, dicha destrucción debe basarse en la prueba de alguno de los siguientes extremos:

* Que no haya tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria.

* Que se ha extinguido el derecho inscrito o anotado.

* Nulidad o error del asiento.

* Falsedad nulidad o defecto del título.

  • Desde el punto de vista registral, la destrucción de la presunción, requiere la impugnación del asiento contradictorio.

 Según el Art. 38.2º párrafo LH: “como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta ley cuando haya de perjudicar a tercero”. Se estudia en el tema ss.

  • La facultad de disponer. Se plantea si la legitimación otorga al titular inscrito una facultad dispositiva, incluso cuando en realidad no sea titular del derecho inscrito.

– Postura afirmativa. COSSÍO, SANZ, LA RICA. Se basa en el concepto de titularidad formal de disposición o de legitimación extraordinaria: [–la apariencia creada por la inscripción implicaría un poder jurídico apto para transmitir el derecho real ajeno–].

– Postura negativa. ROCA SASTRE, CHICO, LACRUZ.

  • El titular inscrito sólo tiene poder dispositivo sobre su posición registral, [–(Puede NO decirse)–ya que puede provocar, por cualquier título, un nuevo asiento y sólo con su consentimiento podrá ser cancelado el suyo.
  • Pero no tiene poder dispositivo de carácter sustantivo, ya que las enajenaciones gratuitas, o a favor de un adquirente de mala fe o que no inscribió su adquisición no surten efecto frente al titular real. [–(Puede NO decirse)–NO se goza de la protección de la fe pública registral del art 34 LH, que lo que provoca es que devengan inatacables, a efectos de terceros, las adquisiciones de buena fe, a título oneroso, de persona con facultad para transmitir, que se inscriban–].

Por lo tanto, la apariencia no implica un poder dispositivo, sino que precisamente, suple dicho poder dispositivo, en aras a la protección del tráfico jurídico.

Actuación de Notarios y Registradores. Para ello debe partirse de los datos de titularidad y cargas resultantes del Registro. Por ello, los asientos ya practicados, conforme al art 18 LH, constituyen un elemento esencial y un límite de la función calificadora, [–(Puede NO decirse)–no sólo los asientos del Libro de Inscripciones, sino también los de los Libros auxiliares, como el Libro de Alteraciones de las facultades de administración y disposición, (por lo que en caso de que el titular registral figure como incapacitado o concursado en este Libro su legitimación registral quedará afectada, (y necesitada de intervención, o representación, sin perjuicio, en su caso, de autorización y/o aprobación judicial))–].

[–(Puede NO decirse)–Por último, cabe citar la facilidad de conversión de las antiguas inscripciones de posesión en inscripciones de dominio, ex art 353.3 RH: “cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida alguna certificación a solicitud del titular de las mismas, se convertirán en inscripciones de dominio las de posesión, si NO existiere asiento contradictorio”–].

 

5.- Presunción de veracidad en los asientos del Registro y presunción posesoria

Presunción de veracidad o exactitud.

  • Con SANZ, podemos distinguir los ss aspectos de la presunción.

1- Contenido. Presenta dos aspectos.

– Positivo: presunción de existencia y titularidad de los derechos inscritos. (Art. 38.1º párrafo LH).

– Negativo: presunción de extinción del derecho en caso de cancelación. (Art. 97 LH).

2– Requisitos.

Inscripción conforme a derecho. El derecho ha de constar en el Registro mediante el asiento idóneo de inscripción, anotación preventiva, (por ejemplo, anotación preventiva por defecto subsanable del título del art 42.9º LH), o nota marginal (sucedánea de la inscripción—así la nota marginal de subrogación hipotecaria en la posición del acreedor a instancia del deudor—arts 1211 Cc, Ley 2/1994 de 30 de marzo).

Falta de contradicción en el propio Registro, de modo que no exista, en el folio de la finca ningún asiento que pueda enervar, temporal o definitivamente su eficacia. Pueden citarse los ss casos:

* Asiento de presentación o anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable, referente a un título que pudiera implicar la no vigencia de la inscripción.

* Nota marginal por doble inmatriculación. Art.209.8 LH

* La anotación preventiva de demanda contradictoria del derecho inscrito, aunque según algunos, tales anotaciones suspenden la fe pública, pero no la legitimación.

– En cambio, no obsta a la legitimación registral la inscripción de inmatriculación por título público o certificación administrativa o de herencia voluntaria, aunque no hayan transcurrido los dos años de suspensión de la fe pública de los arts. 28 y 207 L.H. [Señalar que tras la reforma Ley 13/2015, el artículo 207 se refiere ya no a suspensión de la fe pública sino a que “los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha..”

[–(Puedo NO decir)–Según la Res DGRN de 18 de septiembre de 1989, tampoco puede operar la legitimación registral si en el título presentado se reconoce la inexactitud del favorecido por la misma, (reconoce el titular registral haber transmitido previamente la finca en documento privado)–].

3- Carácter de la presunción.

– Es una presunción de derecho, diferente de las presunciones de hechos.

– Es una presunción relativa o iuris tantum, pues el Art. 1.3º párrafo LH admite la declaración judicial de inexactitud. (Arts 39, 40 LH).

– Se plantea si es una presunción de integridad, es decir si implica una presunción de inexistencia de lo no inscrito:

  • Los autores monistas, lo rechazan, por la doctrina del título y el modo, la inscripción declarativa y el principio general de libertad del dominio.
  • Los autores dualistas, consideran que, tratándose de fincas inmatriculadas, la falta del asiento trae como consecuencia la presunción de inexistencia del derecho no inscrito, en virtud del principio de inoponibilidad del Art. 32 LH y la teoría de la inscripción conformadora.

3- Extensión. Hay que distinguir:

Ámbito material. Según el art. 38.1º párrafo LH rige a todos los efectos legales. Por tanto:

  • No limita sus efectos al derecho hipotecario, sino que se extiende a los demás campos del derecho en que tenga que apreciarse la eficacia del asiento.

[–(Puede NO decirse)–Rige a los efectos tanto favorables como desfavorables para el titular registral; por ejemplo, en los supuestos de responsabilidad objetiva del art. 1907 C.c–].

Ámbito subjetivo, la presunción se aplica a cualquier titular registral y según ROCA, también a sus herederos, aunque no hayan inscrito a su nombre.

  • Ámbito objetivo; en cuando al derecho la presunción de exactitud abarca:

La existencia del derecho y su titularidad o pertenencia.

            Ahora bien, ello sólo sucede respecto de aquellos derechos reales susceptibles se inscripción, quedando excluidos de la legitimación:

            * Los datos de mero hecho, salvo lo que ahora diremos.

            * Los referentes a relaciones obligacionales. [–(Puede No decirse)–Sin perjuicio de que según García García, de que la presunción de veracidad o exactitud debe de alcanzar a los derechos “personales” inscribibles, (como la inscripción de arrendamiento o la anotación preventiva de derecho hereditario)–].

            * Los relativos al estado civil.

            * Las limitaciones legales o estatutarias de la propiedad o a las servidumbres aparentes.

– También se extiende a la causa de la adquisición,  tal como resulte del Registro.

– Y a la extensión del derecho, [–en cuanto a los pactos, condiciones y modalidades que consten en la inscripción—art 9.2ª LH, 51.6ª RH)–].

  • Se plantea si la legitimación se extiende a los datos de hecho o descriptivos. En este caso es necesario distinguir, tras la citada reforma Ley 13/2015 de 24 de junio de Reforma de la Ley Hipotecaria, el TR del Catastro y de la Resolución de 29 de octubre de 2015 por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro (que regula los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad)  entre:

Fincas coordinadas con el Catastro: como hemos mencionado anteriormente el artículo 10.5 Ley Hipotecaria cuyos efectos jurídicos son que se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica que haya quedado incorporada al folio real.

La coordinación o no de la finca con catastro debe de constar en el asiento que practiquemos, tal y como exige el art. 9, letra a), y según que incorporemos o no la Representación Gráfica Georreferenciada aportada. Y esta circunstancia debe de hacerse contar también en la publicidad.

Alcanzada la coordinación, ese atributo se hace constar de manera destacada tanto en el registro como el en Catastro, y éste último incorporará a la descripción catastral del inmueble coordinado, también, el código único de finca registral. (art. 3.1 LCatastro). Objeto de estudio en otros temas del programa.

– Fincas no coordinadas con Catastro: en este caso, manteniendo lo que se decía ya antes de la reformas citadas,   la jurisprudencia es variable:

  • Según algunas Sentencias la legitimación no es aplicable a las circunstancias de hecho, aunque puede servir de indicio a tener en cuenta en el proceso.
  • Según otras, si bien el principio de fe pública no alcanza a las circunstancias de hecho, si se extienden a ellas los efectos presuntivos de la legitimación. [–(NO decir)–STS de 21 de marzo de 1953, frente a la STS de 27 de diciembre de 1996 que niega que se extienda la legitimación a las circunstancias de hecho—tener en cuenta que esta última STS es anterior a la Ley del Catastro de 2004, y la modificación del art 9.1º LH por Ley de 27de diciembre de 2001–/–].
  • La STS de 2 de junio de 2008, tras señalar que, en general, se viene entendiendo que la legitimación registral no se extiende a los datos de hecho de una finca, añade que tal afirmación debe ser matizada: si es verdad que no pueden entenderse amparados por la presunción de exactitud datos como el carácter de secano o de regadío, o la existencia de construcciones, en cambio sí favorece al titular registral que confía en el Registro los datos que éste contiene relativos a la superficie o los linderos, respecto de los cuales no se le puede imponer la carga de la prueba, que ha de corresponder a quien se oponga a ellos.

2- La presunción posesoria.

Según el 2º inciso del Art. 38.1 de igual modo, se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

  1. Carácter de la presunción. Existen las ss posturas doctrinales:

1 – Presunción de posesión de hecho. SANZ FERNÁNDEZ entiende que se trata de una presunción de posesión material, física o de hecho del derecho inscrito (ius possessionis), por tanto, puede ser desvirtuada mediante la prueba de que no se tiene la posesión material.

  • A esta tesis se le objeta que:

* Hace inútil la presunción posesoria, que reduce prácticamente a la nada

* El Registro no publica, ni por tanto puede presumir, datos de mero hecho (Art 5 LH—Sin perjuicio de las excepciones de los art 23 LH—cumplimiento de condiciones–, —ONueva–, entre otras).

2 – Presunción de ius possidendi. MARTINEZ CORBALÁN entiende que la presunción se refiere al ius possidendi o derecho de poseer derivado del dominio.  

  • También esta concepción es tachada de inútil, tal presunción ya se deduce del Art. 38 LH, que presume que el titular registral es propietario.

3 – Presunción de posesión civil. LACRUZ y CHICO. No se presume la detentación material, sino la posesión civil del Art. 430 CC, con sus consiguientes posibilidades de protección y, por tanto, con una posible incorporalidad.

4 – Presunción de ejercicio del derecho inscrito. Según ROCA, la LH presupone la posesión efectiva, es decir, de hecho, pero no contemplada aisladamente, sino en conexión con el correspondiente derecho inscrito, pues deriva del mismo.

  • Esta posesión equivale al ejercicio efectivo de este derecho, y en tal sentido no es apta para la defensa interdictal, salvo que el titular registral sea poseedor de facto y haga valer únicamente esa condición.

B – Consecuencias prácticas.

1 – Acción de desahucio por precario. El titular registral está legitimado para instar la acción de desahucio por precario sin más requisito que la certificación registral; y así lo ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia.

2 – Interdictos. La doctrina discute la posibilidad de ejercicio de los antiguos interdictos (los actuales medios de tutela sumaria de la posesión: ya que el titular registral dispondrá, a través del juicio verbal, de legitimación para ejercitar acciones sumarias de recobro de la posesión cedida en precario—art 250.1.2 LEC–, o de defensa de la posesión cuando hubiera sido despojado de ella o perturbado en su ejercicio—art 250.1.3 LEC–) al amparo de la presunción posesoria:

  • Algunos autores entienden que la legitimación activa para el ejercicio de los interdictos, (hoy tutela sumaria de la posesión, art 250.1.2 y 3 LEC), puede fundarse en la simple acreditación de la condición de titular registral, sin perjuicio de que el demandado pueda demostrar la inexistencia de verdadera posesión.

[–(No decir)–Ello choca con la exposición de motivos de la ley de reforma de 1944, que declara expresamente ser intención del legislador que la posesión «ad interdicta» no fuese condicionada en modo alguno por las declaraciones del Registro.

Por tanto, según la mayoría los interdictos sólo pueden accionarse cuando se cumplan los requisitos exigidos por la L.E.C.–].

3 – Possessio ad usucapionem. Por otra parte, la presunción del art. 38 se relaciona con la possessio ad usucapionem que regula el art. 35: “a los efectos de la prescripción adquisitiva a favor del titular inscrito, será justo título la inscripción y se presume que el titular ha poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de sus antecesores de quienes traiga causa. [En relación con el art 1960.1º Cc–].

  • No obstante, la usucapión secundum tabulas responde a un fundamento en parte diferente del principio de legitimación (ya que su finalidad básica es la de favorecer la concordancia entre el registro y la realidad extrarregistral); nos remitimos para su estudio al tema correspondiente.

4 – Ejercicio de la acción real del art. 41 L.H. Por otra parte, la presunción posesoria fundamenta, junto con la presunción de titularidad, el ejercicio de la acción real del art. 41 L.H., que se examina en el tema ss (Tema 8 Hipotecario).

 

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Tema 6 Hipotecario Registros. Título material y formal.

TEMA 6. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 6. Título material y formal. La tradición y la inscripción. La causa y la inscripción. El consentimiento formal en nuestro Derecho.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: Tema 4. Título material y formal. La tradición y la inscripción. La causa y la inscripción. El consentimiento formal en nuestro Derecho.

Notarías: Tema 3. Título material y formal. La tradición y la inscripción. La causa y la inscripción. El consentimiento formal en nuestro Derecho.

 

  1. TÍTULO MATERIAL Y FORMAL.
  2. LA TRADICIÓN Y LA INSCRIPCIÓN.
  3. LA CAUSA Y LA INSCRIPCIÓN.
  4. EL CONSENTIMIENTO FORMAL EN NUESTRO DERECHO.

 

1.- Título material y formal.

La expresión «título inscribible» puede entenderse como título material y formal.

TÍTULO MATERIAL. Es la causa o razón jurídica de una mutación jurídico real, esto es la constitución, reconocimiento, transmisión, modificación o extinción de un derecho real; a él se refiere el Art. 2LH.

  • A ello han de añadirse:

– Las resoluciones sobre el estado civil

– Los contratos de opción o arrendamiento

– La decisión o convenio que origine anotación preventiva

  • Y los títulos de inmatriculación o modificación de entidades hipotecarias.

TÍTULO FORMAL. Es el modo de exteriorizarse dicha causa: el documento.

 El Art 3 LH: “Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el Art. Anterior, deberán estar consignados en EP, ejecutoria, o documento auténtico expedido por Autoridad Judicial, o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los Reglamentos”.

TÍTULO INSCRIBIBLE O REGISTRAL. Según CAMY es un tertium genus, en que se da la conjunción del título material formal.

Art. 33RH: “Se entenderá por título, para los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquella y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite”.

Sin olvidarnos del art 4 LH que permite la inscripción de los títulos otorgados en el extranjero que tengan fuerza en Espala con arreglo a las leyes.

De los artículos citados se desprende la necesidad de que el título sea documento público, notarial, judicial o administrativo, sin que quede a la voluntad del interesado la elección de uno u otro, ya que la RDGRN 27 septiembre 2010 y 19 de enero de 2011 disponen que deberá tratarse del tipo de documento legalmente apropiado a la naturaleza del acto en él formalizado.

Sólo excepcionalmente la Ley permite practicar algunos asientos en virtud de documento privado, tal y como se expone en otro tema.

LACRUZ diferencia:

  • Lo que se presenta en el Registro es el título formal.
  • Lo que se inscribe en el Registro es el título material.
  • Lo que el Registro publica son los derechos reales inmobiliarios, o más concretamente la su titularidad.

 

2. La tradición y la inscripción.

A) [–(Puede NO decirse)—

1 – Derecho Romano clásico.

  • La tradición nace en el Derecho romano como un modo de derecho pretorio para transmitir el dominio de los bienes nec mancipi; requería tres elementos:

* El corpus, o entrega.

* El animus, o intención de transmitir y adquirir la propiedad.

 * La iusta causa traditionis, o relación que sirve de fundamento y justifica la  tradición. En un primer momento era el negocio jurídico antecedente.

2 – En Derecho Justinianeo, la tradición se generaliza, eclipsando a los viejos modos civiles, y evoluciona en los ss aspectos:

* Aparecen formas de traditio ficta, singularmente, el constitutum posesorium.

* La iusta causa tiende a considerarse como un negocio formal y abstracto de entrega y recepción, desligado de cualquier relación causal.

3 – El derecho común volvió a los cánones clásicos y construyó la teoría del título y el modo; así:

  • El título o contrato sólo produce acciones personales,
  • Para la transmisión es imprescindible la traditio o entrega, que origina la acción real.–].

B – DERECHO COMPARADO.

-.1—Hay que diferenciar entre los sistemas legislativos que DESCONOCEN la teoría del título y modo de adquirir:

1-. Derecho Francés (Código Napoleónico de 1804), Italiano y Belga: para la mutación jurídico real es suficiente el mero consentimiento contractual (sistema de transmisión consensual). Si bien en el caso de inmuebles, frente a los terceros que transcriban su título en el Registro, para que el efecto traslativo sea pleno, (frente a ellos), es necesario la transcripción del título en el Registro.

2-. Derecho Germánico.

[–Puede No decirse— El Código General. A finales del Siglo XVIII, el Código General prusiano, crea el primer Registro Inmobiliario propiamente dicho, e intentó conciliar el Derecho Romano, con las viejas costumbres germánicas. Así:

* La tradición era imprescindible para la transmisión.

* La inscripción era imprescindible para la eficacia de la transmisión respecto de terceros–].

 – El derecho de pandectas. En Siglo XIX, los textos romanos fueron reinterpretados por los Pandectistas:

* El animus transfiriendi et adquiriendi domini se convierte en el llamado acuerdo real: un negocio real de disposición, independiente del negocio obligacional antecedente.

* Tratándose de inmuebles, se sustituye el corpus de la traditio, por la inscripción constitutiva en el Registro de la Propiedad.

 – Derecho Alemán. El Código civil alemán de 1896, (BGB), recogió este esquema, configurando el negocio traslativo como abstracto y desvinculado del negocio antecedente, (por la influencia de SAVIGNY), y requiriendo, además, la transmisión inmobiliaria por negocio inter vivos la inscripción constitutiva en el Registro de la Propiedad.

-.2—Y, por otro lado, los sistemas legislativos que aplican la teoría del TITULO Y MODO de adquirir:

1-. Códigos civiles Hispanoamericanos, que mantiene el requisito de la tradición, junto con el título, como modo de adquisición). [–En algunos, como el argentino, se exige la inscripción en el Registro como requisito de oponibilidad frente a terceros, al igual que nuestros actuales arts 606 Cc, 32 LH, en el caso de inmatriculación o reanudación del tracto, arts 17 y 34 LH en los demás casos–].

Derecho Austriaco y Suizo. Sus Códigos civiles también recogieron la inscripción constitutiva del Derecho Alemán, pero con conexión causal del negocio traslativo y el negocio antecedente. [–(Puede No decirse)–Por tanto, se sigue la teoría del título y el modo de adquirir, si bien en inmuebles, la tradición queda sustituida por la inscripción constitutiva–].

DERECHO ESPAÑOL.

 – derecho histórico. La teoría del título y el modo se introdujo, en Castilla a través de las Partidas, (que adoptaron la inspiración romana de la tradición con justa causa para la transmisión del dominio).

Y en Cataluña, Baleares y Navarra, por la vigencia supletoria del Corpus justinianeo, (a partir del cual la Glosa, junto con la distinción escolástica entre posibilidad o causa remota de la transmisión—título–, y efectividad o causa próxima de la transmisión—modo—, formuló la teoría del título y el modo).

proyecto de CC de 1851 (garcía goyena). Intentó implantar el sistema francés de transmisión consensual, estableciendo que «la entrega de la cosa no es necesaria para la transmisión de la propiedad».

ley hipotecaria de 1861. Según algunos autores, alteró sustancialmente la teoría del título y el modo.

  • La EM, (que parte del sistema romano del título y el modo de adquirir, desechando el sistema del mero consentimiento formal), afirmaba que:

* Una venta que no se inscriba ni se consume por la tradición no traspasa el dominio al comprador en ningún caso.

* Si se inscribe, ya se traspasa respecto a todos.

* Si no se inscribe, aunque obtenga la posesión, el dueño lo será con respecto al vendedor, pero no con respecto a los otros adquirentes que hayan cumplido con el requisito de la inscripción. (siendo, por tanto, la inscripción preferente a la tradición respecto de terceros, lo cual lo recalca en el caso de la doble venta de un mismo inmueble).

  • Posturas doctrinales:

* Algunos estimaron que la LH había terminado con el modo de adquirir. Si los derechos no inscritos no pueden perjudicar a terceros, sólo con la inscripción surtirán efectos erga omnes.

           * SANCHEZ ROMÁN, sostuvo la tesis contraria basándose, entre otros argumentos en la no convalidación por la inscripción de los actos y contratos nulos. (–Actual art 33 LH–).

           * JG (JERÓNIMO GONZÁLEZ) mantuvo una posición intermedia, distinguiendo las relaciones inter partes y respecto de terceros: la doctrina del título y el modo, cede ante la protección del tercero inscrito. (–Inoponibilidad de los actuales arts 606 Cc, 32 LH, en el caso de inmatriculación o reanudación del tracto, fe pública registral y prioridad de los actuales arts 34 LH, 17 LH en los demás casos–).

EL CÓDIGO CIVIL DE 1889. 

  • Parece seguir la teoría del título y el modo en los ss preceptos.

* Art. 609 Cc «la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición».

           * Art 1095 Cc “el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada”.

Si bien la “delimita” frente a terceros en el caso de la doble venta priorizando al adquirente que antes haya inscrito la adquisición en el Registro—arts 608, 1473 Cc).

  • Posiciones doctrinales.

1. Tesis según la cual la inscripción suple a la tradición

SANZ FERNÁNDEZ estima que el Registro español es un registro de títulos, en el que se no se inscriben las modificaciones jurídico reales, sino los actos y contratos que las sirven de causa; siendo la tradición completamente extraña al título, y, por tanto, quedando excluida del Registro.

  • Sin embargo, la falta de tradición invalidaría la transmisión, sin que en ningún caso la inscripción pudiera suplir esa falta.

[–Puedo NO decir—

HERMIDA LINARES:

  • Parte de la remisión del Art 608 Cc que dispone que «Para determinar los títulos sujetos a inscripción o anotación, la forma, efectos y extinción de los mismos, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros, se estará a lo dispuesto en la L.H.»
  • Por lo tanto, habrá que estarse a la LH para determinar los efectos de la inscripción, y la LH no exige la tradición para que surta efectos la inscripción.
  • No obstante, la falta de tradición invalidaría la inscripción, excepto tratándose de inscripciones amparadas por la fe pública–].

DE LA RICA. Distingue entre propiedad no inscrita e inscrita;

  • La primera se rige por el Código Civil y la doctrina del título y el modo.
  • La inscrita se rige la LH, y la propiedad se transmite por inscripción del título, no siendo necesaria entrega o tradición, que quedaría suplida por el efecto de constitución erga omnes de la inscripción.
  • Sin embargo, que es indefendible el valor transmisivo excluyente de la inscripción, pues en ningún precepto no solo del CC, sino de la LH se dice que la propiedad inscrita no puede adquirirse por la tradición.

            [–· Al contrario, la adquisición fuera del Registro es siempre válida y la inscripción la hace oponible frente a todos, de manera que el titular civil que no inscriba,  únicamente puede llegar a perder la propiedad frente a quien inscriba el título de su adquisición–].

2. La inscripción sólo suple a la tradición en el supuesto de la doble venta. SANCHEZ ROMAN, DE DIEGO, NUÑEZ-LAGOS, etc., consideran que la LH no pudo suprimir la necesidad de la tradición, salvo en la doble venta, en que se da preferencia a la inscripción sobre la tradición.

  • Art 1473 Cc: Si una misma cosa se hubiere vendido a diferentes compradores … si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro…”
  • En contra, se aduce que el Art. 1473 Cc únicamente hace una aplicación práctica del principio de inoponibilidad de lo no inscrito (Art. 32 LH), en el caso de inmatriculación o de reanudación del tracto sucesivo, y de la fe pública judicial y prioridad, (arts 34, 17 LH), en los demás casos, pues los títulos de dominio, aunque sean perfectos extrarregistralmente, si no están inscritos, no perjudican a 3º de buena fe.

3. Tesis según la cual la inscripción no suple a la tradición.

CASTAN. Inscripción y tradición tienen ámbito de aplicación distinto.

  • Tradición. Modo de adquirir inter partes.
  • Inscripción. Modo de acreditar una adquisición ya realizada erga omnes.

ROCA SASTRE. La inscripción presupone la tradición.

  • Lo que se inscribe no es el título o contrato de finalidad traslativa, sino la entera transmisión, el conjunto integrado por el título y el modo.
  • Así lo confirma el Art. 9 RH al disponer que NO es inscribible la obligación de transmitir el dominio o cualquier derecho real sobre un bien inmueble.
  • Si no hubiera tradición no habría DR y si no DR, no hay ingreso en el RP, no hay inscripción.
  • Además el art. 1462 Cc dispone “se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.
  • Se equipara el otorgamiento de Escritura pública a la tradición y como el RP sólo tienen acceso las adquisiciones consignadas en EP, hemos de entender que la inscripción se produce una vez la adquisición es ya perfecta, es decir, ha tenido lugar como consecuencia del negocio obligacional (titulo), otorgado en EP. (modo o traditio ficta).
  • Sin embargo, por facilitada que resulte la tradición el Reg. no se podrá admitir la inscripción si de la Esc. resulta no haber tenido lugar la tradición, pues el mencionado art. sólo establece una presunción iuris tantum.

Destacar la RDGRN 4/8/2012 que reitera el sistema causalista.

 

3. La causa y la inscripción.

  • Esta materia plantea las ss cuestiones:

1. Si la calificación ha de comprender la causa. Para resolverlo hay que tener en cuenta los siguientes arts:

Art. 609CC la propiedad y los demás derechos reales se adquieren y transmiten “por consecuencia de ciertos contratos «

Art 18 LH Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad,

          -la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción,

          – así como la capacidad de los otorgantes y

          – la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte     de ellas y de los asientos del Registro.

Art. 1261 “El contrato existe desde que concurren los requisitos siguientes: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca”

Causa que desarrollan los arts 1275 a 1277CC

Estos elementos esenciales DEBEN ser examinados por el Registrador al calificar, pues uno de los motivos que afectarían a la misma sería la falta ilicitud o falsedad de la causa, al no admitirse la categoría de los contratos abstractos.

 De ahí que la RDGRN 19.9.97, entre otras, haya exigido que para inscribir la transmisión de una finca o derecho se exija la expresión de la causa jurídica de la transferencia.

[–[–(NO decir)–En este sentido, no solo la Res DGRN de 16 de octubre de 1989 que expresa que en el Registro Público español se inscriben las transmisiones reales inmobiliarias junto con el hecho, acto o negocio jurídico que les sirve de causa, sino también las Ress DGRN de 29 y 31 de marzo de 2010, que entienden que en los desplazamientos del patrimonio común de los cónyuges al/ a los patrimonio/s privativo/s de cada uno de ellos o viceversa, en el caso del art 1323 Cc, debe de expresarse la causa, aunque sea de modo genérico—aportación a título oneroso o gratuito a la sociedad de gananciales–, [–(NO decir)–sin que sea necesario, por el contrario, expresar la causa en el caso de las adquisiciones que se producen ex art 1355 Cc, pues se trata de la superposición al negocio transmisivo de un acuerdo de voluntades u otro negocio llamado “de atribución o atributivo especial”, que tiene como misión la de alterar las reglas de atribución de un bien al patrimonio ganancial o privativo, con el fin de ampliar el patrimonio ganancial para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia,(STS de 2 de octubre de 2001)==].

2. Si la inscripción puede reflejar una causa distinta de la consignada en el documento notarial, como consecuencia de la calificación registral.

* AMORÓS GUARDIOLA lo rechaza; si el Registrador estima, por el principio de calificación, la falsedad de la causa, no ha de inscribir la causa verdadera, sino denegar la inscripción, por invalidez del acto dispositivo (DG).

3. Si son inscribibles los títulos que no reflejan la causa o la hacen imperfectamente:

1- URSCINO ALVAREZ, LACRUZ y S. REBULLIDA, responden afirmativamente, en base al Art. 1277CC Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario”.

* Añaden que el Art. 2 LH admite la inscripción de todos los títulos que dan lugar a una mutación jurídico real, sin exigir la expresión formal de la causa.

[–(NO decir)–Posteriormente, Lacruz se adscribió a la doctrina mayoritaria encabezada por Roca Sastre, si bien siguió manteniendo la innecesariedad de expresión de la causa en los llamados negocios “librarios”, como por ejemplo la posposición de hipoteca—art 241 RH–].

2- ROCA lo rechaza, pues las referencias de la LH al título inscribible, (arts 9, 245 LH, 51 RH), lo son a su concepto integral o total “iter” transmisivo, y los contratos, en virtud del art 609 Cc, forman parte de él, debiendo constar en tales títulos el contrato de finalidad traslativa que sirve de causa a las mutaciones jurídico reales.

* Además, la protección de terceros a través de la fe pública, depende de la causa onerosa o gratuita del negocio, imponiéndose su expresión. (–Art 34 LH–fe pública registral, revocación de donaciones—art 644 y ss Cc–); [–o, (como dice Peña Bernaldo de Quirós), dependiendo de tal causa, el alcance de la acción pauliana del art 1111 Cc, o si procede retracto, si procede derecho de reversión por expropiación forzosa, entre otros efectos–. En este sentido, la Resolución de DGRN de 17 de enero de 2003, que entiende que en el expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, (arts 200 a 202 LH, 285, 286 RH), ha de indicarse el título material de adquisición de aquél a cuyo favor se reanuda el tracto sucesivo, pues los efectos son distintos según que la adquisición sea onerosa o gratuita–].

* Por lo tanto, la inexpresión de la causa en el título, dará lugar a la denegación de la inscripción, (sin que se pueda invocar el artículo 1277 Cc).

* Si el título llega a inscribirse pese a la ausencia, ilicitud o falsedad de la causa, el acto será nulo, pues dispone el Art. 33LH La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

En tal caso, la inscripción será inexacta y podrá rectificarse, conforme al Art. 40 LH, pero mientras en RP no rectifique el titular registral gozará de todos los pronunciamientos que le sean favorables, entrando en juego el 1,3LH, el principio de inoponibilidad del art 32LH y el principio de legitimación del 38LH.

*Si la causa se expresa inexactamente:

1-. En caso de que haya contradicción calificando el negocio jurídico a veces de una manera y otras de otra, (compensación unas veces y otras condonación), se suspenderá la inscripción por falta de determinación: art 18 LH).

2-. Si la calificación del negocio es diferente del contenido del negocio, se  practicará la inscripción conforme a su contenido, (siempre que no haya duda de su verdadera naturaleza).

3-. Si estamos ante un caso de simulación negocial, normalmente se podrá apreciar dicha imperfección, y se practicará la inscripción conforme a la causa expresada, (sin perjuicio de su posible impugnación—arts 40, 82 LH).

 

4. El consentimiento formal en nuestro Derecho.

El consentimiento formal: naturaleza y manifestaciones del mismo en nuestro sistema.

[ se canta en función del tiempo:   Procede del Derecho Alemán, que distingue, en la constitución y transmisión por negocio jurídico inter vivos de los derechos reales registrables las siguientes fases:

1- El negocio obligacional o acto causal, relación inter partes que carece  totalmente de trascendencia real.

2- El negocio dispositivo, dirigido exclusivamente a la modificación jurídico real. A su vez se descompone en:

* El acuerdo real (einigung).

* La inscripción (eintragung), que es elemento integrante del negocio y que ostenta un carácter constitutivo.]

 Cuando un sistema adopta como básico la teoría del negocio abstracto de disposición, se dice que se sigue el principio del consentimiento, que se desdobla en:

a) El consentimiento material dirigido a efectuar una mutación jurídico real, que justifica la inscripción en el RP.

b) El consentimiento formal es la autorización por el titular registral, a la práctica de una inscripción que pueda perjudicarle. Es independiente, no sólo del negocio obligacional, sino también del consentimiento material.

Naturaleza jca. Según SANZ el consentimiento formal es un negocio jurídico.

* Unilateral (no necesita el consentimiento de la persona a quien deba favorecer).

* Recepticio (al ir dirigido al Registrador).

* Dispositivo, pues produce una modificación jurídico real en el Registro.

*  abstracto, pues no precisa la expresión de la causa, siendo independiente de ella.

* Irrevocable, puro y no sujeto a condición.

* Debe ser expreso, y estar consignado en EP o documento autentico

B – Sus manifestaciones en nuestro sistema. Aunque choca con los principios de Derecho español, se discute su admisión en algunos supuestos:

– Modificación de entidades hipotecarias.  Arts 45 y ss RH.

* SANZ FERNÁNDEZ hay consentimiento formal en las escrituras agrupación, segregación, división y declaración de obra nueva.

* La mayoría cree que son simples actos de configuración material, o declaraciones de valor confesorio, pero no actos dispositivos.

– Constitución unilateral de hipoteca. Art. 141 LH.

* Según JG, el dueño presta su consentimiento formal a la inscripción de la hipoteca, que quedaría constituida por la aceptación.

* La mayoría lo rechaza, porque la hipoteca no nace hasta que se haga constar en el registro la aceptación del favorecido, (a salvo la retroacción del rango al momento de la inscripción).

– La posposición unilateral de rango. Art. 241 RH

* Pues se dice que el titular registral presta su consentimiento formal para la postergación de su rango registral, en beneficio de un derecho futuro.

* Pero también se rechaza, porque no produce efectos si el derecho futuro no se constituye e inscribe en plazo. Y lo rechaza la Resolución DGRN de 4 de noviembre de 2000, porque entiende expresada la causa de la posposición que justifica su inscripción con el sólo negocio de posposición, en cuanto supone de por sí una abdicación del rango hipotecario, (de su potencial efectividad y no del derecho de hipoteca). 

– Las cancelaciones. Es el supuesto más discutido.

  • Art. 82 LH: «Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiese hecho la inscripción o anotación o sus causahabientes o representantes legítimos».

a) Para un importante sector, estas cancelaciones no precisan la expresión de causa; pero sin que por ello se conviertan en negocios abstractos, puesto que, si se demuestra que el consentimiento carece de causa, el asiento será nulo.

b) La mayoría, en base a la interpretación sistemática de los Arts. 79, 80 y 99 LH, estima que el título formal en el que se solicita la modificación registral, ha de contener necesariamente la causa de la extinción, total o parcial, del derecho a que se refiera el asiento que se pretende cancelar.

Este requisito también resulta del Art 193.2 del RH, al exigir que en el asiento de cancelación conste “la causa o razón de la cancelación”.

  • La DGRN en la importante R 2 de noviembre de 1992, (confirmada por otras posteriores de 27 septiembre de 1999, 12 de septiembre de 2000, 20 de diciembre de 2000, 20 de febrero de 2003), rechaza que el Art 82 LH sea una manifestación del consentimiento formal, ya que tal principio es contrario a nuestro sistema registral y a nuestro sistema civil causalista; la expresión de la causa es un presupuesto obligado para la calificación del Registrador, pues así lo exige el principio de determinación.

Su finalidad, por tanto, no es la de introducir un disonante y excepcional consentimiento formal, sino otra mucho más modesta que resulta de su contexto: la de señalar que título es necesario en cada caso para obtener una cancelación.

[–(Puede NO decirse)–Piénsese, por el contrario, que admitir el consentimiento formal cancelatorio llevaría a su vez a admitir la desinscripción por la sola voluntad del titular del asiento y a plantear la duda de si ello supondría la reviviscencia de la última inscripción que reflejaría la titularidad de ese derecho, a pesar de que en absoluto se ha contado con el consentimiento de quien en dicha última inscripción aparecía como titular–].

Finalmente, dispone el art 179RH: Aun cuando se haya extinguido por pago el crédito hipotecario, no se cancelará la correspondiente inscripción sino en virtud de escritura pública en la que preste su consentimiento para la cancelación el acreedor o las personas expresadas en el párrafo 1.º del artículo 82 de la Ley, o, en su defecto, en virtud de ejecutoria.

plantea 2 cuestiones en materia de cancelación de hipotecas voluntarias:

1) si el consentimiento del acreedor es material o formal:

  • Roca Sastre–> formal
  • Sanz –> material
  • La Cruz –> Cualquiera de los dos
  • Tirso –> los dos pero prevalece el material.

2) si ha de expresarse la causa generadora de la declaración unilateral de voluntad en que se traduce ese consentimiento.

 

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Tema 5 Hipotecario Registros. La inscripción.

TEMA 5. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 5. La inscripción: Concepto y naturaleza. Inscripción y asiento. La voluntad en el proceso de inscribir: El pacto de no inscribir. Inscripciones constitutivas y declarativas. Inscripciones necesarias y voluntarias. La inadmisibilidad de los documentos no inscritos.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: Tema 3. La inscripción: concepto y naturaleza. Inscripción y asiento. La voluntad en el proceso de inscribir: El pacto de no inscribir. Inscripciones constitutivas y declarativas. Inscripciones necesarias y voluntarias. La inadmisibilidad de los documentos no inscritos.

Notarías: Tema 2. La inscripción: concepto y naturaleza. Inscripción y asiento. La voluntad en el proceso de inscribir: El pacto de no inscribir. Inscripciones constitutivas y declarativas. Inscripciones necesarias y voluntarias. La inadmisibilidad de los documentos no inscritos.

 

  1. LA INSCRIPCIÓN: CONCEPTO Y NATURALEZA.
  2. INSCRIPCIÓN Y ASIENTO.
  3. LA VOLUNTAD EN EL PROCESO DE INSCRIBIR: EL PACTO DE NO INSCRIBIR.
  4. INSCRIPCIONES CONSTITUTIVAS Y DECLARATIVAS. INSCRIPCIONES NECESARIAS Y VOLUNTARIAS.
  5. LA INADMISIBILIDAD DE LOS DOCUMENTOS NO INSCRITOS.

 

1. La inscripción: concepto y naturaleza.

A.- Concepto.

En sentido amplio, como «registración», podemos distinguir:

1 – aspecto formal, equivale a la toma de razón, es decir, la constatación de un título, acto, hecho o circunstancia en el Registro.

2 – aspecto material, la inscripción se identifica con la acción de inscribir, que da lugar a un documento público que refleja situaciones jurídicas inmobiliarias, y que produce los efectos presuntivos, defensivos y legitimadores propios del Registro.

B – Naturaleza.

1 – La inscripción en cuanto acto forma parte del procedimiento registral:

            * va precedido de otros trámites previos: presentación de un documento y solicitud de inscripción y calificación favorable del registrador.

            * participa de la misma naturaleza que el procedimiento registral, que según RDGRN 1 marzo 2006, tras las reformas de la LH, se configura como un procedimiento de tipo administrativo, por lo que le son de aplicación principios del procedimiento administrativo común, pero de carácter especial por razón de la materia ordinariamente de Derecho privado que constituye su objeto. Esto justifica su regulación por una Ley civil especial y que la revisión judicial de la calificación esté encomendada a la jurisdicción ordinaria y no a la contencioso administrativa.

             No obstante, gran parte de la doctrina, al amparo de alguna norma legal anterior a las citadas reformas y de alguna STS, defiende el carácter de jurisdicción voluntaria de la función del Registrador, por cuanto se desarrolla sin contienda inter partes y no produce efectos de cosa juzgada, y sí, en cambio, efectos erga omnes a través del asiento que en su caso se practique.

            * cuando concurren los presupuestos legales, la inscripción es un acto debido, en cuanto el Registrador no puede negarla arbitrariamente.

2 – En el aspecto material, se discuten:

* La vigencia y significación del llamado principio de inscripción.

* Y Las relaciones entre inscripción y tradición.

– El principio de inscripción determina el valor de la inscripción respecto de la constitución, transmisión, modificación o extinción del derecho inmobiliario.

  • En derecho alemán, la inscripción es constitutiva de la modificación jurídico real, en los negocios jurídicos traslativos inter-vivos.
  • En derecho español, las inscripciones constitutivas son la excepción.

a) La mayoría estima que como las modificaciones jurídico-reales se producen por el principio del título y el modo, no rige en nuestro Derecho el principio de inscripción, excepto en los supuestos de inscripciones constitutivas.

b) Otro sector doctrinal, admite el principio de inscripción:

– En las inscripciones constitutivas.

– Y en el resto, en que determina que la inscripción sea un elemento fundamental para la configuración del derecho real como tal:

* La inscripción completa el ciclo de la constitución del derecho real, proporcionando plena eficacia erga omnes al derecho inscrito, art. 32 L.H.

* Se habla entonces de inscripción conformadora, configuradora o cuasiconstitutiva.

 

2 . Inscripción y asiento.

  • En sentido amplio, el término inscripción se identifica con el de asiento.
  • Art. 41 R.H.: «en los libros de los Registros de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos o inscripciones:

* Asientos de presentación

* Inscripciones propiamente dichas, extensas o concisas, principales y de referencia

* Anotaciones preventivas

* Cancelaciones

* Y notas marginales«.

  • crítica. Sin embargo, esta identificación es inadmisible, pues:

1 – Los asientos de presentación no pueden calificarse como inscripciones:

* Carecen de existencia autónoma

* Y aunque preparan y permiten producir sus efectos a los asientos destinados a la publicidad antes de nacer, ello sólo sucede si nacen efectivamente.

2 – No siempre coinciden asiento e inscripción.

* Como ocurre en los casos de tracto abreviado, en que un solo asiento contiene varias constataciones registrales.

– En un sentido más restringido, la inscripción es un tipo concreto de asiento, el asiento de inscripción; es el asiento principal de los libros del registro; es un asiento final y definitivo, y publica la constitución o modificación de un derecho real.

– consideración distinta es la que podemos hacer del acta de inscripción, que es aquella parte del siento el inscripción que concreta el acto de inscribir, recogiendo lo establecido en el artículo 51.10 R.H: “ el hecho de practicarse la inscripción, la persona a cuyo favor se practica, título genérico de la inscripción y derecho que se inscribe

Asimismo, la inscripción no supone la transcripción literal del negocio inscrito, sino una depuración jurídica del mismo, dado que por la calificación registral sólo accederán al registro aquellas cláusulas de transcendencia real, haciendo un resumen del negocio o una ” inscripción en extracto” del mismo.

Por último, el artículo 1.3 L.H: Los asientos del registro …, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley

 por lo que no podrá impugnarse un derecho inscrito sin pedir la nulidad del asiento que lo recoja en la misma sentencia de impugnación.

 

3. La voluntad en el proceso de inscribir: el pacto de no inscribir.

La voluntad de los interesados tiene una importante función en el proceso de inscribir, dado que el legislador español ha optado por establecer un sistema registral basado en los principios de rogación y de inscripción voluntaria:

  • el principio de rogación, el procedimiento registral tiene carácter rogado; esto es, se inicia ordinariamente a solicitud del interesado y el registrador, sólo excepcionalmente, actúa de oficio.
  • el principio de inscripción voluntaria, se deja a la autonomía de la voluntad del interesado la decisión de solicitar o no la inscripción, salvo en los supuestos de inscripciones obligatorias que se examinan más adelante y sin perjuicio de las medidas con que el legislador ha querido estimular o incentivar la inscripción.
  • La voluntad incide en la registración:

En el momento anterior al procedimiento, con el pacto de no inscribir.

entre la petición de la inscripción y hasta la práctica del asiento, con la posibilidad de desistimiento.

practicado el asiento solicitado, cuestiona la posibilidad de renuncia de los asientos.

1- el pacto de no inscribir. Puede configurarse:

  1. a) Como obligación de no hacer, a cargo de la persona a cuyo favor resulta algún derecho o situación inscribible, para no solicitar la inscripción.
  2. b) Como renuncia, convencional o unilateral, a solicitar la inscripción.

– En ambos casos, este pacto:

* No puede admitirse en las inscripciones obligatorias o constitutivas, pues es una renuncia contraria al orden público. (Art. 6.2 CC).

* En las inscripciones declarativas, se admite, cuando obedezca a un interés jurídicamente protegible y no sea perpetuo. Pero será nula la estipulación de que la inscripción opere como condición resolutoria del negocio principal.

Aunque los efectos del pacto serán meramente obligacionales; no vinculan al Registrador, que si se le presenta el título ha de inscribirlo como acto debido.

-Roca Sastre señala excepciones a esa nulidad . El Art. 49 LH permite a los legatarios de género o cantidad renunciar a su derecho de pedir anotación preventiva, para que el heredero pueda inscribir a su nombre los bienes inmuebles durante el plazo de reserva de prioridad de 180 días.

Derecho de opción. Según algunos el art. 14 R.H. admite tangencialmente el pacto de no inscripción:

* Al requerirse convenio para la inscripción, su falta equivaldría a un pacto de no inscribir.

* Pero la mayoría lo rechaza; sólo se concede a las partes la posibilidad de atribuir trascendencia real a un derecho personal.

2- La renuncia de asientos. o solicitud de cancelación de asientos que tenga como causa la renuncia.

– Según la doctrina, la legislación hipotecaria no la admite

– Aunque caben matices:   

1 – Anotaciones preventivas. art. 206.12 R.H. «Si la persona a cuyo favor estuviere constituida la anotación renunciare a la misma o al derecho garantizado» permite la renuncia, por su carácter garantista y transitorio.

2 – Asientos en general. Algunos admiten la renuncia encubierta a través del consentimiento formal cancelatorio de inscripciones y anotaciones preventivas del A 82 LH.

* La mayoría lo rechaza a la vista de los arts. 79 y 80 L.H y R 2 XI 1992.

* Aunque, según la R 27 IX 1999 procede la cancelación en virtud de renuncia unilateral, no al asiento, sino al derecho, conforme al Art. 6.2 CC.

 

4. Inscripciones declarativas y constitutivas; necesarias y voluntarias.

A – inscripciones declarativas y constitutivas.

1 – La inscripción declarativa.

  • Se limita a manifestar un cambio real, sin haber intervenido en él. La mutación jurídico-real inmobiliaria opera al margen del Registro, mediante el título y el modo, sin que la inscripción forme parte del negocio que da nacimiento al derecho o situación de trascendencia real.
  • Son la regla general en nuestro Derecho.

2 – La inscripción constitutiva.

  • Constituye el derecho cuya existencia se publica. La inscripción es un elemento necesario para la existencia del derecho, que, sin ella, no llega a surgir.
  • Estas inscripciones son excepcionales, y sólo se admiten en casos legalmente previstos:

La hipoteca en sus diversas manifestaciones. Arts. 1875 CC, 145 y 159 LH; así lo entiende la generalidad de la doctrina, salvo algunas opiniones aisladas. Incluyendo la inscripción de la hipoteca mobiliaria, art3 LHMPSD.

existen supuestos DISCUTIDOS:

a) Derecho de superficie. El artículo 53.2 TRLey del Suelo 30 de OCTUBRE de 2015: «para que el derecho de superficie quede válidamente constituido, se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de esta en el Registro de la Propiedad.» Por tanto, el derecho de superficie es de inscripción constitutiva. Este carácter constitutivo se justifica por algunos autores por la inmaterialidad de este derecho, igual que ocurre en la hipoteca, lo cual incrementa el valor de la publicidad registral.

El Art. 16.1 RH tras la reforma de 1998, parecía establecer el carácter constitutivo de la inscripción, disponiendo “para su eficaz constitución deberá inscribirse a favor del superficiario…”, más la STS 31 I 2001 lo ha ha declarado nulo por exceso reglamentario, pues, lo que la LS establece es la inscripción como requisito de eficacia erga omnes. Igualmente el artículo 5 de la Ley de Cataluña de 31/12/2001 de regulación del derecho de superficie.

b) La inscripción del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o a realizar construcciones bajo su suelo…del art 16RH también tiene reconocido por sentencia 27 enero 2000 carácter constitutivo porque este derecho no tiene contacto posesorio

c) La constitución del régimen de aprovechamiento por turno requiere inscripción obligatoria en el RP. art 23, si bien

            * LORA TAMAYO: es requisito de oponibilidad.

            * GARCÍA-GARCÍA y PAU PEDRÓN: es constitutiva.

d) Arrendamiento y opción: la inscripción no es constitutiva, sino que produce, respecto de terceros “ciertos efectos reales”.

e) AP de crédito refaccionario, en opinión de Lacruz es constitutiva.

f) AP de embargo. Según ROCA era constitutiva respecto del embargo, pues equivale a una hipoteca judicial.

* Postura contradicha por el Art. 587 LEC, que considera hecho el embargo desde que se decrete por resolución judicial, aunque no se hayan adoptado medidas de garantía o publicidad de la traba.

Podemos precisar que la petición de anotación es obligatoria para el juez, pero la anotación no es constitutiva del embargo; pero la anotación sí es necesaria para que el embargo surta sus efectos contra Terceros, no sólo inter partes.

3 – Algunos autores sustituyen la categoría de la inscripción declarativa por la de inscripción conformadora, configuradora o cuasiconstitutiva, entendida como aquella que, sin determinar la existencia del derecho real, contribuye a su plena configuración respecto a terceros.

– Las dos notas esenciales del derecho real son: la inmediatividad, que se refiere al poder inmediato y directo sobre la cosa; y la absolutividad, o eficacia erga omnes.

– Para la existencia de este último elemento, además del contrato y la tradición, sería necesaria la inscripción en el Registro.

* Así resulta de los arts. 606C.c. y 32L.H: «los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el R.P. no perjudican a tercero».

– Por lo tanto, tratándose de fincas inscritas, sólo existiría plena absolutividad, sin límites, cuando exista inscripción, que funciona como un factor constitutivo y complementario del título y la tradición.

– Consecuencia lógica de esta postura es la teoría dualista del tercero, que considera que existen dos clases de terceros en nuestra legislación hipotecaria:

* El tercero del art. 32, que cumple fundamentalmente con la inscripción de su título frente a los títulos no inscritos

* Y el tercero del art. 34, que necesita para su protección frente a acciones de nulidad o resolución los requisitos de dicho precepto.

 También hay supuestos de inscripción constitutiva en sentido relativo: pues mas bien son supuestos de inscripción necesaria al ser indispensables para que se produzcan determinados efectos)

– caso de doble venta del 1473CC

-inscripción de los estatutos del régimen de PH art 5LPH

-constatación del derecho de retorno arrendaticio art 15RH

Adquisiciones de inmuebles por extranjeros no comunitarios en zonas de interés para la defensa nacional. L. 12 III 1975.

Inscripciones relativas a fincas de reemplazo

 

B – inscripciones necesarias y voluntarias.

1 – Regla general: voluntariedad de la inscripción y sólo por excepción se hace obligatoria.

Facultativa porque queda al arbitrio de los interesados el llevarla o no a cabo.

  • la LH1861 estimó que la inscripción por sí misma constituía suficiente estímulo para que los títulos acudieran al Registro. La reformas de 1869 1909 y 1944 dejaron intacto este sistema. No obstante, para estimular la inscripción, se introdujo en el art. 313 L.H. el principio de inadmisión de los documentos no inscritos.

2 – Las inscripciones obligatorias. Existen algunas excepciones en las que al Ley impone la inscripción:

La constitución del régimen de aprovechamiento por turnos, que como hemos visto es obligatoria. art 23 Ley 6 julio 2012

Adquisiciones de inmuebles por extranjeros no comunitarios en zonas de interés para la defensa nacional. La L. 12 III 1975:

* art 21 Hace obligatoria la inscripción en el R.P. de los actos y contratos por los que se establezcan reconozcan, transmitan y modifiquen en favor de extranjeros, el dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en las zonas especiales.

* La falta de inscripción en 18 meses determinará la nulidad de pleno derecho de los mencionados actos, de lo cual advertirán los notarios autorizantes de las escrituras; no obstante, este efecto invalidante de la falta de inscripción ha sido discutido por la JP.

Inscripciones de fincas de reemplazo. art 235 LRDA

* Estas fincas y derechos reales deberán ser inexcusablemente inscritos en el RP, sin hacer referencia a las fincas de procedencia.

* Los posteriores actos y contratos de trascendencia real también deberán ser inexcusablemente inscritos en el RP, a cuyo fin los Notarios deberán remitir directamente al Registro las copias de los documentos correspondientes, para su liquidación e inscripción.

* Los documentos en que consten dichos actos y contratos no serán admitidos en ninguna instancia jurisdiccional o administrativa, ni siquiera a efectos tributarios, en tanto no hayan sido objeto de inscripción.

Inscripciones relativas a reparcelaciones urbanísticas, conforme a la legislación autonómica, y en los términos de los Arts 4 y ss RD 4 VII 1997.

– Además en materia de urbanismo, son numerosos los preceptos de la Ley de Suelo 30 oct 2015, así como del Real Decreto 4/7/1997 que regulan supuestos de inscripción obligatoria: actas de ocupación en los casos de expropiación forzosa, acuerdo de aprobación definitiva de reparcelación, autorización de obras provisionales, cesiones obligatorias de terrenos a la Administración, transferencia de aprovechamientos urbanísticos….

– Otros supuestos.

* El artículo 36 LPAP 3 XI 2003 impone la obligatoriedad de la inscripción de los bienes y derechos de las Administraciones Públicas, así como de la de todos los actos y contratos referidos a ellos. La inscripción de los arrendamientos de bienes inmuebles es potestativa.

 Y el artículo 39: los registradores de la Propiedad, cuando tuviesen conocimiento de la existencia de bienes o derechos pertenecientes a las Administraciones Públicas que no estuviesen inscritos, lo comunicarán a los organismos correspondientes para que procedan a la misma.

La DT 5ª, establece un plazo de 5 años, a partir de la entrada en vigor de la Ley para que las Administradores Públicas procedan a la inscripción de sus bienes demaniales y patrimoniales.

* Art 36 Reglamento Bienes Entidades Locales 13 junio 1986 » Las Corporaciones Locales deberán inscribir en el Registro de la propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales…»

* art 18,3 LM 21 XI 2003., modificado por la ley 21/ 2015 « La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad«

Si bien CHICO las considera reglas administrativas de carácter interno para que los respectivos entes públicos procuren la inscripción de sus bienes.

 

5. La inadmisibilidad de los documentos no inscritos.

A – introducción. La ley 30 XII 1944 introdujo la llamada «ineficacia procesal absoluta de los documentos no inscritos»; introducción justificada por la pretensión de que la inscripción, si bien potestativa, fuese premisa ineludible para el ejercicio de los derechos sobre inmuebles. Esta materia se reguló en los arts. 313 a 315 L.H. que, tras L 27 XII 2001, pasan a ser los arts. 319, 320 y 321.

B – EL ART. 319. LH.:

– Los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales los Consejos y las Oficinas del Estado:

            * no admitirán ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro

            * por los cuales se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sujetos a inscripción

            * si el objeto de la presentación fuese hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito.

– Si tales derechos hubiesen tenido ya acceso al Registro, la inadmisión procederá, cualquiera que sea la persona contra la que se intente hacerlos valer ante los citados Tribunales, Consejos y Oficinas.

C – AMBITO.

  • Según la doctrina esta inadmisión es puramente procesal:

* Se restringe a los documentos registrables no registrados, y no a los derechos reales ni al acto o contrato que contengan.

* Así, cualquier titular de derechos reales inmobiliarios, aún no inscritos, puede hacerlos valer contra cualquiera: lo que no podrá es servirse, como prueba de su titularidad, del documento registrable y no registrado.

  • Acción real. El T.S., con criterio discutido, ha declarado que la inadmisión sólo procede cuando se trate de ejercitar acciones reales: no en las acciones personales o posesorias.

D- EFECTOS. Hay que distinguir:

  • Presentación en perjuicio de tercero. Art. 585 RH. La inadmisión de los documentos y escrituras se decretará inmediatamente por los Juzgados y Tribunales y los Consejos y Oficinas del Estado cuando la presentación de aquellos tenga por objeto hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito.

            A tal fin se devolverá el documento a quien lo hubiere presentado y se suspenderá, en su caso, el curso de la demanda, reclamación o expediente hasta que se vuelva a presentar con nota de haberse tomado razón del mismo en el correspondiente Registro.

  • Presentación que no afecte a tercero. Art. 586. Cuando el objeto de la presentación no afecte a tercero, podrá admitirse la escritura o documento de que no se haya tomado razón en el Registro, siempre que no constare que la finca o derecho a que se refiere hubieren tenido acceso al Registro.

            La parte a quien perjudique la admisión podrá oponerse a la misma justificando que la finca o derecho de que se trate figuran inscritos en el Registro. Justificado este extremo, se devolverá el documento indebidamente admitido a quien lo hubiere presentado para que se tome razón del mismo en el Registro, en el término prudencial que al efecto se señale, y si no volviere a presentarse o lo presentare sin la expresada toma de razón, se tendrá por no visto.

  • Hay dos posturas:

            1- ROCA y LACRUZ distinguen:

            * Tratándose de fincas no inmatriculadas, la inadmisión se limita a los supuestos de ejercicio contra tercero, entendido como el tercero civil, que no es parte en la relación jurídica documentada.

            * Tratándose de fincas inmatriculadas, la inadmisión procede cualquiera que sea la persona frente a quien ha de hacerse valer el derecho.

            2- GARCÍA-GARCÍA, el 319 se refiere siempre a la propiedad inscrita.

            * La regla inicial se refiere al conflicto ente un titular inscrito y otro no inscrito, conforme al principio de inoponibilidad del Art. 32LH y el principio de inscripción conformadora.

            * La segunda regla se relaciona con la legitimación registral del Art. 38 LH, donde existe un conflicto entre titulares no inscritos, habiendo un titular registral distinto a ellos.

  • Como reglas complementarias.

            * Art. 587 se entenderá que de un documento o Escritura se ha tomado razón en el Registro cuando la finca o derecho comprendido en el mismo haya producido en el Registro el asiento que, según su naturaleza, sea legalmente procedente.

            * Art. 588; será bastante para acreditar la toma de razón la correspondiente nota del Registro extendida al pie del documento y en su defecto, la certificación expedida por el Registrador.

            El no acceso a la finca o derecho al Registro, deberá acreditarse cuando haya lugar a ello, con la correspondiente certificación negativa expedida por dicho funcionario.

E – EXCEPCIONES A LA INADMISIÓN:

  • Según el Art. 319.2 y 3 Se exceptúa de dicha prohibición la presentación de documentos o escrituras a efectos fiscales o tributarios.

            En los expedientes de expropiación forzosa que se sigan contra el que tenga los bienes en concepto de poseedor, no será necesario que este tenga tomada razón de esta situación en el Registro (ni necesario ni posible, pues la posesión no accede al Registro).

  • Art. 320; no obstante lo dispuesto en el Art. anterior, podrá admitirse el documento no inscrito y que debió serlo, si el objeto de la presentación fuere únicamente corroborar otro título posterior inscrito o ejercitar la acción de rectificación del Registro.
  • Art. 321 También se podrá admitir el documento expresado en el artículo anterior, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad y consiguiente cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel documento.

F-CRÍTICA.

            El artículo 319 LH ha sido objeto de numerosas críticas. Se ha puesto de relieve su contradicción con el Código Civil y con el sistema adoptado por la misma L.H. El derecho real es válido y eficaz, y el adquirente lo mismo puede ejercitar todas sus facultades de goce, disfrute y disposición, debe poder actuar en su defensa sirviéndose de cualesquiera acciones personales o reales. Además, en su interpretación radical el precepto podría considerarse inconstitucional por impedir la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

            Lo violento de las críticas ha hecho a veces exagerar el alcance del artículo 319. En rigor, este precepto se refiere exclusivamente a los documentos registrables no registrados, y no a los derechos reales ni al acto contrato que contienen. El derecho real, excepto el de hipoteca, tiene en nuestro derecho, descripción meramente declarativa, plena existencia extrarregistral, y otro tanto cabe decir, del título, conforme al sistema general espiritualista propio de nuestra legislación. La inadmisión del documento, significa que no se le va a tener en cuenta en el litigio, pero sin que ello afecte al derecho ni al título, de modo que cualquier titular de derechos reales inmobiliarios, aun no estando inscritos, puede siempre hacerlos valer contra cualquiera: lo que no podrá es servirse, como prueba de su titularidad, del documento que pudo llevar al Registro y no llevó, en los casos en que lo prohíbe el precepto que estamos estudiando.

            García y García dice que teniendo en cuenta el sistema de prueba libre y de libre valoración de la prueba tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos los preceptos que se mantienen vigentes después de la ley del 27 de diciembre de 2001 parece que han de interpretarse en el sentido no de inadmisión de tales documentos, sino de “ presunción de exactitud “ de los asientos del Registro en dichos procedimientos frente a los documentos no inscritos. Incluso tratándose de inscripción constitutiva, como ocurre en el caso de la hipoteca, el derecho real es inexistente mientras no se inscribe, por lo que se trata de una “ inadmisión “ sustantiva más que procedimental. También cabe interpretar el precepto en el sentido de admitir la llamada “ oponibilidad “ del derecho inscrito frente a terceros que no han inscrito, y no solo la “ inoponibilidad del derecho no inscrito frente al inscrito “ al que refiere el artículo 32 LH.

 

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TEMA 4. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 4. La reforma hipotecaria de 1944. Principales innovaciones. El texto refundido de 1946 y el Reglamento de 1947. Principales disposiciones modificativas y complementarias. La Ley Hipotecaria y el Código Civil: Doctrinas mantenidas sobre las relaciones entre ambos cuerpos legales.

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Notarías: Tema 1. El Registro de la Propiedad: concepto y fines. Sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble. La legislación hipotecaria en España: especial examen de la reforma de 1944-1946 y modificaciones posteriores. La Ley Hipotecaria y el Código Civil.

Nota; Al tratar las reformas legislativas que se estudian en este tema hay que señalar que destacaremos el estudio de aquellas que han tenido mayor trascendencia para llegar a la normativa actualmente aplicable. Ello puede redundar en detrimento de las reformas que no tienen ningún reflejo normativo, ni constituyen antecedentes de la legislación vigente.

 

1.- La reforma hipotecaria de 1.944.

  • Es la tercera gran reforma de la LH de 1861, tras las de 1869 y 1909, es la de 1944-46.

A – RAZONES DE LA REFORMA.

– Promover la inscripción en el RP. 

– Perfeccionar el sistema de garantías, sobre principios germánicos.

– Fomentar el crédito territorial mediante la hipoteca.

 

B – PROCESO.

Como antecedente, el proyecto 1934 del Ministro de Justicia SANTOS FIGUEROLA.

En 1943 se designa una comisión, que trabajó sobre un anteproyecto, de inspiración germánica, presentado por el Director DGRN, PORCIOLES Y COLOMER.

El proyecto fue aprobado por ley de 30 XII 1944. Su estructura:

– artículo 1 modificaba diversos preceptos de la Ley anterior;

-el artículo 2 de disposición derogatoria de preceptos de la Ley anterior;

– seis DT destinadas a regular la caducidad de los asientos anteriores y el alcance de la reforma respecto al procedimiento judicial sumario;

– 3 DA fijando la entrada en vigor a los seis meses de su publicación, autorizando al Gobierno para la redactar una nueva Ley.

 

2.- Principales innovaciones.

            Sanz Fernández destaca los siguientes caracteres: es eminentemente práctica y netamente nacional. Se tuvo en cuenta la legislación comparada, especialmente la alemana y suiza; pero sus principios solo fueron admitidos cuando fueran compatibles con nuestra vida jurídica.

  • Los fines de la reforma eran el robustecer los principios hipotecarios, facilitar la inmatriculación, sanear el Registro, y reformar instituciones concretas.

A – PRINCIPIOS.

a) Principios que rigen los efectos de la inscripción,

            1 – Legitimación. Como manifestaciones:

  • Salvaguardia judicial de los asientos. Art. 1.3.
  • Concreción de las presunciones de exactitud y posesión. Art. 38.1.
  • El procedimiento del Art. 41.

            2 – Fe pública.

            – Sufre una reforma total, suprimiendo las notificaciones.

            – Como complemento:

          * El art. 23 fue expresamente derogado.

          * se estableció la inadmisión de los documentos no inscritos. 313 y ss. hoy 319 y ss

                      – Aunque ambos aspectos fueron matizados en el TR 46.

            – Reguló la usucapión secundum tabulas. A. 35. y contra tabulas. A. 36.

            3 – Prioridad.

  • concreta el cierre registral a los títulos incompatibles. Art. 17.1.
  • amplia la vigencia del asiento de presentación hasta 60 días. 17.2 LH.

b) Principios que rigen los presupuestos de la inscripción.

            1- Rogación. Se reforzó suprimiendo todas las inscripciones de oficio.

            2- Tracto sucesivo. regulándose en el Art. 20:

  • Desligándose de la inmatriculación por título público (Art. 205).
  • amplió su ámbito comprendiendo los títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles.
  • extendió la excepción del albacea a los mandatarios, representantes o liquidadores.

            3 – Especialidad:

  • Se suprimió el folio abierto a los derechos reales que graven dos o más fincas. Art. 7.
  • regula las llamadas fincas funcionales. Art. 8.
  • introduce el concepto de inexactitud registral en el Art. 39 y los medios de rectificación del Registro. Art. 198.
  • regulara los excesos de cabida y declaraciones de obra nueva. Arts. 200 y 208.

MEDIOS DE INMATRICULACIÓN.

  • simplifica el expediente de dominio. Art. 201.
  • introduce el título público de adquisición y las actas de notoriedad. Art. 205.
  • regula la certificación administrativa de dominio. Art. 206.

SANEAMIENTO DEL REGISTRO.

  • Se excluyen del Registro:

* La posesión. Art. 5 LH.

* Los derechos personales, salvo la condición resolutoria explícita. Art. 11 LH.

*  Las menciones, excepto las legitimarias. Arts 29 y 98.

  • Se simplifica el expediente de liberación de gravámenes. Art. 210.

INSTITUCIONES CONCRETAS:

1- Hipoteca.

  • regula la ampliación por intereses vencidos (Art. 115 LH) y la transmisión de la finca hipotecada (Art. 118).
  • introduce el pacto de limitación de responsabilidad (Art. 140).
  • da nueva regulación a la hipoteca unilateral (Art. 141.)
  • modifica la hipoteca en garantía de cuentas corrientes (Art. 153) y de títulos valores (As. 154 y ss).
  • introduce la hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas (Art. 157).
  • amplía los supuestos de hipotecas legales (Art. 168).
  • modifica el procedimiento sumario del Art. 131.

3-. Regula la inscripción de Prohibiciones de disponer legales, judiciales, administrativas y voluntarias, excluyéndose las establecidas a título oneroso. Arts. 26 y 27.

4 – Sucesiones:

  • Introdujo las menciones legitimarias. Art. 15.
  • Regula la anotación preventiva del derecho hereditario. Art. 46.

5 – Anotaciones preventivas. Estableció su caducidad en cuatro años. Art. 86.

 

3.- El texto refundido de 1946 y el reglamento de 1947: principales disposiciones modificativas y complementarias.

La D.A. 2ª LH 1944 autorizó al Gobierno para publicar una nueva redacción de la L.H., para:

  • Armonizar los textos vigentes
  • Abreviar el contenido de los asientos
  • Y conseguir una ordenación sistemática y unidad de estilo, con base a la LH, el RH, la jurisprudencia del TS y la doctrina de la DGRN

– Fue aprobado por Decreto 8 II 1946. Consta de 328 artículos, 10 DT y una final y está dividido en 14 títulos.

1 – Armonización de textos, en particular entre la LH y CC:

  • Reintroducción del antiguo artículo 23, hoy 32, por la subsistencia del art. 606 C.c.
  • desdobló el contenido del art. 34, devolviendo su independencia al art. 33, que la reforma había situado como primer párrafo del 34.
  • definió el concepto de buena fe del art. 34.
  • dio un nuevo tratamiento a la inadmisión de documentos no inscritos.
  • Pero no se aludió a la usucapión contra tabulas, por la subsistencia del art. 1949 C.c., cuya vigencia sigue siendo discutida

2 – Abreviación de asientos.

  • acorta el contenido del asiento de presentación.
  • Regula los requisitos de las inscripciones extensas y concisas
  • Y los de las cancelaciones.

3 – Ordenación del articulado:

  • suprime dos títulos
  • Y redujo el número de artículos a 315, hoy ampliados por L 27 XII 2001 a 329.

 

PRINCIPALES DISPOSICIONES MODIFICATIVAS.

  • La LPH 21 VII 1960 modificó los arts. 8 y 107. Establece la inscripción por separado de los diferentes pisos o locales, así como el acceso al Registro de los estatutos de la comunidad.
  • La L. 14 V 1986 de reforma del procedimiento judicial sumario.
  • La Ley Catalana 9 IV 1990, deja sin aplicación a Cataluña el Art. 15 LH.
  • La ley 30 IV 1992, introdujo como título sucesorio a los efectos del Registro, el Acta Notarial de declaración de herederos. art 14
  • La Ley de 30 Marzo 1994 de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que desarrolla el artículo 1.211 del C.C., permitiendo la novación subjetiva del préstamo hipotecario, por cambio de acreedor, a instancia del deudor.
  • Real Decreto 29 diciembre 1994, de coordinación de las Notarías y el Registro de la Propiedad
  • La LAU 24 XI 1994, sobre inscripción de arrendamientos. Art. 2.5 LH.
  • La Ley 30 XII 1996 permite la certificación administrativa para la inscripción de obras nuevas, divisiones horizontales, agrupaciones, divisiones y segregaciones. A. 206.2. Además regula la constancia en el Registro de la Propiedad de las referencias catastrales; y también procede al restablecimiento de un Cuerpo de letrados adscritos a DGRN.
  • La ley 13 IV 1998 CGC, sobre publicidad formal e información registral, como información bajo el control profesional y la responsabilidad del Registrador a la que se puede acceder desde cualquier Registro de España, con independencia de dónde esté ubicada la finca, según la libre elección del interesado.

 [ Se puede no decir —A modo de ejemplo la Ley ha permitido que la solicitud se pueda hacer telemáticamente, sin perjuicio de que se arbitren sistemas que eviten el peligro de manipulación del núcleo de la base de datos del Archivo, y ha optado porque la nota simple no pueda consistir en la reproducción por fotocopia de los asientos registrales.]

LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL DE 7 I 2000:

            1 – Se integra el procedimiento del art. 41 L.H. en el juicio verbal.

            2 – Anotaciones preventivas. modifica el art. 86 L.H.:

  • El plazo de caducidad de la anotación se cuenta desde la anotación misma y no desde el asiento de presentación
  • Se limita la duración de las anotaciones prorrogadas a cuatro años desde la fecha de la prórroga, sin perjuicio de prórrogas sucesivas.

            3– Hipoteca del remate; Art. 107.12 L.H.

            4 – Anotaciones de embargo. Según el A. 134 LH, en correspondencia con el A. 674 LEC, el testimonio del Auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, será título suficiente para cancelar todos los asientos posteriores a la anotación de embargo.

             Ello supuso la derogación tácita de la doctrina tradicional en torno al art. 44 L.H.

            5 – Procedimientos de ejecución hipotecaria.

  • El juicio ejecutivo ordinario se mantiene, aunque se introduce la posibilidad de demandar directamente al titular dominical de los bienes hipotecados.
  • El proc. judicial sumario es sustituido por la ejecución directa. A 681 y ss LEC
  • consolidó el procedimiento ejecutivo extrajudicial (hoy venta extrajudicial ante notario). Art. 129.2.
  • refuerza el carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca. A 130
  • La imposibilidad de inscribir la escritura d cancelación de hipoteca mientras no se haya cancelado la nota marginal de expedición de certificación de cargas, mediante el oportuno mandamiento. A 131
  • El ámbito de la calificación registral en los procedimientos de ejecución hipotecaria. A 132.
  • Posibilidad de que el mandamiento judicial de cancelación de cargas y el testimonio del auto de remate o adjudicación puedan constar en un solo documento. A 133.
  • Subsistencia de las declaraciones de obra nueva y divisiones horizontales posteriores a la hipoteca que se ejecuta, cuando la inscripción de hipoteca resulte que ésta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones. A 134.
  • La obligación del Registrador de comunicar al Juez ante quien se sustancie el procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución. A 135.

LEY DE 27 XII 2001:

            – Bases gráficas. Art. 9.1.

            – Calificación y procedimiento registral.

* El plazo de calificación es de 15 días, trascurridos los cuales, se podrá acudir al cuadro de sustituciones. Art. 18.

* Si la calificación es negativa, se podrá acudir al cuadro de sustituciones. A. 19 bis.

            – Cancelación por caducidad de condiciones resolutorias e hipotecas. Art. 82.5.

            –  Responsabilidad de los Registradores; arts. 296 a 318.

            – Recurso gubernativo contra la calificación. Arts. 322 a 329:

* La calificación negativa origina la prórroga automática del asiento de presentación.

* El recurso debe presentarse ante el Registrador.

* La resolución de la DG es recurrible ante la jurisdicción civil.

            – Otras materias. Esta Ley incide en:

* Publicidad formal.

* Incorporación al Registro de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.

* Juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el Notario, Art. 98.

  • La Ley de 30/12/2002 modifica el artículo 328.
  • La Ley de sociedades de responsabilidad limitada de nueva empresa de 1/4/2003 en materia de régimen disciplinario y de recursos contra la calificación registral.
  • L.O 25 Noviembre 2003 de reforma del Código Penal adiciona un nuevo párrafo al artículo 20LH
  • L. 30 XII 2003 incide en la calificación registral, recurso gubernativo y recurso judicial, modificando los Arts 18, 19 bis, 248, 322, 323, 327 y 328. 

LEY DE PRODUCTIVIDAD

Ley 24/2005 18 de Noviembre de reforma para el impulso a la productividad introduce

* Normas para el cómputo de los plazos de inscripción y control de los títulos.

* Formas de presentación telemática de documentos.

* Medios para la obtención de publicidad formal de modo telemático señalando que los funcionarios, empleados públicos y autoridad judicial podrán acceder al contenido de los Libros del Registro.

* establece el procedimiento de inscripción registral del juicio de suficiencia notarial.

* precisa la responsabilidad registral en la emisión de notas simples.

* modifica el régimen disciplinario registral y notarial.

  • La Ley 29/11/2006 de medidas para la prevención del fraude fiscal modifica el artículo 21 y 254LH sobre identificación de los comparecientes y los medios de pago.
  • La Ley 7/12/2007 de regulación del mercado hipotecario modifica los artículos 12, 130, 149, 153 bis.
  • La Ley 3/11/2009 de reforma de legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
  • La ley 2/2011 de 4 marzo de economía sostenible–>regula la incorporación de la certificación catastral descriptiva y grafica a los documentos públicos y al registro de la propiedad; también establece el régimen de comunicaciones entre notarios y registradores con el catastro.
  • Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios , reestructuración de deuda y alquiler social.

  1.- añade el artículo 21,3  para recoger si la vivienda es habitual o no en las escrituras de préstamo hipotecario

   2.-  el art 114,3  limita el tipo de demora en caso de viviendas habituales

   3.-  modifica el art 129. indica cómo puede ejercitarse la acción hipotecaria, remitiéndose a la LEC, pero permitiendo también que se pacte la venta extrajudicial por medio de notario.

Esta reforma también afecta a la LEC, en materias tales como la tasación de la finca, vencimiento anticipado, ejecución hipotecaria, pero dada la extensión del tema, no podemos entrar en su estudio en profundidad.

  • Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores –> contiene referencias al registro electrónico.
  • Ley 13/2015, de 24 de junio de reforma de la LH y del TR ley del catastro inmobiliario, como explica su exposición de motivos «la finalidad de esta Ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones, potenciando la interoperabilidad entre ellas y dotando al procedimiento de un marco normativo adecuado, y así de un mayor grado de acierto en la representación gráfica de los inmuebles, incrementando la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificando la tramitación administrativa.»

Con este fin se reforman

– los arts 9 y 10 introducen la coordinación grafica como circunstancia que debe reflejarse en el asiento. Estableciéndola con carácter general como potestativa si bien regula determinados supuestos de coordinación obligatoria; así: Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

– los arts 198 y siguientes, relativos a los medios de coordinación entre Registro y realidad y los procedimientos de inmatriculación.

– el artículo 202 se refiere a las obras nuevas disponiendo que «La porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica» si bien la RDGRN  8 de febrero de 2016 ha dispuesto que este requisito es aplicable a toda obra, nueva o antigua, poniendo fin a la discusión doctrinal originada con tal precepto.

– desaparece toda referencia a la Iglesia Católica en el art 206 LH

  • La ley de jurisdicción voluntaria 15/2015 2 de julio en su DF 12 : Modifica el Artículo 14 para reconocer como título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, junto al testamento y al contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas y el certificado sucesorio europeo. y añade un nuevo título IV bis: De la Conciliación. artículo 103 bis (se puede cantar)

 

PRINCIPALES DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

  • Legislación agraria (LRDA 13 I 1973, LMEA 4 VII 1995).
  • Legislación de VPO; estatal (RDL 31 X 1978 y RD 11 I 2001) y autonómica.
  • Propiedad urbana. La legislación urbanística, estatal como autonómica.
  • LPH 20 VII 1960, modificada el 6 IV 1999.
  • LAR 26 XI 2003, modificada por Ley de 30 noviembre 2005
  • LAU 24 XI 1994.
  • Bienes del Estado y Entes territoriales.
  • Ley de expropiación forzosa 16 XII 1954.
  • Ley del Patrimonio Nacional 16 VI 1982.
  • Reglamento de Bienes de las Entidades Locales 13 VI 1986.
  • Ley del Patrimonio de las Administraciones Publicas de 3 XI 2003
  • Protección del dominio público.
  • La Ley de Costas de 28 VII 1988. modificada por la ley 2/2013
  • TR Ley Aguas de 21 VII 2001
  • Ley de montes 21 XI 2003
  • Las Leyes de Hipoteca Naval de 21 VIII 1893 y de HMyPsD 16 XII 1954,
  • La L. 30 III 1994 sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
  • Ley orgánica 15/2003 de 25 de Noviembre que modifica el Código Penal y adiciona un nuevo punto al art. 20 de la L.H.
  • Ley 19-Diciembre-2003 de Firma electrónica.
  • Ley 30-Diciembre- 2003 de Medidas fiscales, administrativas y de orden social
  • Decreto 1/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, modificado por la Ley de Economía Sostenible de 4 de marzo de 2011 y por la ley 13/2015.
  • Y en general, la legislación procesal, fiscal y del catastro, y mercantil y bancaria.

 

El reglamento de 1947: modificaciones posteriores.

A – REGLAMENTO DEL 47. La modificación del R.H. de 1915 fue aprobada por D. de 14 II 1947. El Reglamento contiene 624 artículos.

  • Las novedades más importantes, clasificadas por títulos son las ss:

I – Del Registro de la Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción.

  • La inscripción de la opción Art. 14.
  • La definición del título inscribible Art. 33.

II – De la forma y efectos de la inscripción.

  • precisa el concepto de finca funcional Art. 44.
  • posibilita el tracto abreviado en caso de división o segregación y de enajenación de alguna porción. Art. 49.
  • puntualiza las circunstancias de las insc. extensas y concisas. As. 51 y 52.
  • exige la constancia matemática de la porción de cada condueño en la inscripción de las partes indivisas. Art.54.
  • matiza el art. 20 LH: la falta de tracto da origen a la suspensión y no a la denegación cuando el transmitente alegue ser causahabiente del titular registral. Art. 105.

III – De las anotaciones preventivas:

  • reguló la anotación de embargo sobre bienes conyugales. Art. 144.
  • desarrolló la anotación de derecho hereditario (A. 146) y de legados (A. 147).

IV – De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas:

  • exige consentimiento para la cancelación de la hipoteca por pago. Art. 179.
  • regula la cancelación por confusión (Art. 190) y la cancelación del usufructo (Art. 192).
  • regulan las cancelaciones derivadas de anotaciones de demanda. A. 198.

V – De las hipotecas.

  • Hipoteca unitaria de dominio dividido o en proindiviso. Art. 217.
  • Hipoteca unitaria de casas por pisos. Art. 218
  • Hipoteca en moneda extranjera. Art. 219.1
  • Posposición de hipoteca. Art. 241.

VI – De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica.

  • desarrolla los requisitos de la inmatriculación por acta de notoriedad (Arts. 288 y ss), título público (Art. 298) y certificación administrativa (Arts 303 y ss).
  • Los títulos para la inscripción de la declaración de obra nueva. Art. 308.
  • puntualiza los requisitos y efectos del expediente de liberación de gravámenes. Arts 309 y ss.
  • regula la inscripción de derechos reales sobre finca no inmatriculada. Art. 312.
  • regula la doble inmatriculación. Art. 313.

 VII – De la rectificación de errores en los asientos.

  • Destaca la regulación del supuesto de extensión de asientos en folio perteneciente a finca distinta. Art. 320.

VIII– De la publicidad formal e información registral. Destacan:

  • considera la nota simple informativa como medio de publicidad formal. A. 332.
  • Cancelación de cargas caducadas con ocasión de la expedición de certificaciones o de la extensión de asientos. Art. 353.3.

IX – Del modo de llevar los Registros

  • Los requisitos de la oficina del Registro, Libros, índices, inventarios y legajos.
  • Reglas de redacción de los asientos. Arts 373 y ss.
  • Requisitos de las inscripciones extensas y concisas. Arts 380 y ss.
  • Libro de Incapacitados. Arts 386 y ss.
  • Regulación del Diario y asientos de presentación. Arts. 416 y ss.
  • Los títulos X a XV regulan:

            – La dirección e inspección de los Registros.

            – La demarcación de los Registros de la Propiedad y el nombramiento, cualidades y deberes de los Registradores.

            – Responsabilidad disciplinaria de los Registradores.

            – Documentos no inscritos.

            – Honorarios.

            – Estadística de la propiedad territorial.

 

B – MODIFICACIONES POSTERIORES.

17 III 1959. Como principales novedades.

  • Nota marginal de retorno arrendaticio. Art. 15.
  • Inscripción de derechos de superficie, vuelo y subedificación. Art. 16.
  • Inscripción de concesiones administrativas. Arts. 31 y 60 y ss.
  • Acción de devastación por causa de arrendamiento. Art. 219.2.
  • Préstamos hipotecarios con cláusula de estabilización. Art. 219.2 y 3.
  • Ampliación de la inmatriculación por título público de adquisición, con supuestos no previstos en la ley. Art. 298.
  • RD 27 VIII 1977, regulo la ordenación de los Registros y las funciones del sustituto.
  • RD 12 XI 1982.
  • Modificó la agrupación, división, segregación y agregación. Arts. 45 y ss.
  • Inscripción de cuotas indivisas de garajes que lleven adscrito el uso de una o más plazas determinadas. Art. 68.
  • Para adaptar el Rh. a las modificaciones del CC 1981:

            * Reguló el reflejo registral de las capitulaciones matrimoniales (Art. 75), contratos sucesorios (Art. 77), y sustituciones fideicomisarias (Art. 82).

            * Modificó el reflejo registral del régimen económico matrimonial: arts. 90 a 96, y la anotación de embargo de gananciales. Art. 144.

  • RD 21 XII 1983, redujo el plazo de calificación a 15 días e introdujo la certificación con información continuada y el informe no vinculante.
  • La reforma de 19 octubre 1984. Fue consecuencia de un reconocimiento a la Generalitat de Cataluña en lo relativo a la regulación de la vivienda habitual de la familia, hecha en el artículo 1320 del C.C. que no se adaptaba al Derecho vigente en Cataluña, lo que le obligaba a la redacción diferente de algunos preceptos, como los artículos 91 y 144.
  • Las reformas de 5 Junio 1985 y 30 diciembre 1987, referidas a las oposiciones de ingreso en el Cuerpo de Registradores, y se regula la apertura al público de las oficinas.
  • RD 30 III 1990 sobre informatización, bases gráficas y presentación por telecopia.
  • La reforma de 29 Noviembre 1991, regula aspectos relativos a la oposición del Cuerpo de Registradores.
  • La reforma de 14 Febrero 1992, modificó los artículos 490 y 515 sobre el desempeño de interinidades por los aspirantes a Registradores de la Propiedad.
  • RD 27 III 1992, sobre procedimiento extrajudicial de ejecución ante Notario.
  • RD 13 XI 1992, modifica el Art. 175.2 RH, ordena la cancelación de los asientos posteriores a la anotación de embargo, aún basados en títulos de fecha anterior.
  • RD 29 XII 1994 sobre colaboración de Notarios y Registradores para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario.
  • RD 4 IX 1998, parcialmente anulada por STS 24 II y 12 XII 2000 y 31 I 2001. Por ello distinguiremos:

1 – Reformas efectivas.

  • Reflejo registral de los bienes de dominio público. Arts. 4 y 5.
  • Descripción de fincas. Art. 51 RH, excepto en lo relativo a bases gráficas.
  • Regulación del embargo de gananciales. Art. 144.
  • Cancelación de asientos por caducidad. Art. 177.1.
  • Parte del art. 298, sobre inmatriculación por título público y excesos de cabida
  • Y el Tit. VIII, sobre publicidad formal e información registral.

2 – Reformas anuladas.

  • Reflejo registral de los bienes del Estado y Entidades Públicas. Arts 6, 17 y 18.
  • Asientos a favor de Entidades sin personalidad. Art. 11.
  • La cesión de vuelo por obra futura, del art. 13
  • Regulación de la superficie y parte de la del dcho. de vuelo y subedificación. A. 16.
  • Las reglas del art. 51.4 relativos a la aportación de planos.
  • El Art. 177.2 cancelación de hipotecas y condiciones resolutorias por caducidad.
  • Parte del Art. 298 RH.
  • Y el libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición. Arts 386 y ss.
  • la LEC 2000; así como por la ley de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de 1998 (actualmente de 6 julio 2012)
  • la ley 13/2015, por su rango legal provoca una derogación tacita de determinados artículos del RH, ej., el 298 RH.

 

C- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

– RD 23 II 1996, sobre inscripción de arrendamientos de fincas urbanas.

-RD 4 Julio 1997 de normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la LH sobre la Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.

-RD de 18 de Junio de 2004 modifica la estructura orgánica del Ministerio de Justicia.

-La R30,11,2004 en materia de prevención del blanqueo de capitales.

-RD 14 Enero 2005  sobre actividades potencialmente contaminantes y declaración de suelos contaminados.

 

4.- La ley hipotecaria y el C.c.: doctrinas mantenidas sobre la relación entre ambos cuerpos legales.

  • En un primer momento, la ley hipotecaria se publicó como una disposición provisional que debía incorporarse al futuro CC.
  • Pero ello no sucedió, y se dejó vigente la LH, incluyéndose en el Código reglas fundamentales en sede de Registro (arts. 605 a 608), e hipotecas (arts 1875 a 1880).
  • Por ello hay que determinar su preferencia cuando parecen mantener criterios distintos, como sucede:
  • En las relaciones entre tradición e inscripción. Art. 608 y 609 CC.
  • La fecha de cómputo de las acciones de retracto legal. Art. 1524 CC y 24 LH.
  • La prelación de las anotaciones de embargo. Art. 1923 y 1927 CC y 44 LH.
  • O la prescripción ordinaria contra tabulas. Art 1949 CC y 36 LH.
  • Tesis doctrinales:

1 – Dualidad. LA RICA, la propiedad inscrita se rige por la LH y la no inscrita por el CC.

2 – Preeminencia del C.c. NÚÑEZ LAGOS:

  • La regulación sustantiva de la LH, sólo puede interpretarse como ampliación o un desarrollo por delegación del propio código.
  • Así lo demostraría la disposición derogatoria de la ley de 1944, y la reintroducción del Art. 23 por la subsistencia del 606.

3 – Igualdad. LACRUZ, CHICO, GÓMEZ GÁLLIGO, y la mayoría, dicha coexistencia es plenamente armónica, como se deduce de los Arts 605 a 608 CC. Los posibles problemas de colisión han de solucionarse como si fuera un único cuerpo legal.

  • Este respeto del CC por la LH resulta de remisiones generales mediante la consabida fórmula “sin perjuicio de los derechos de tercero con arreglo a la LH” Arts. 1124, 1510…)

 

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TEMA 3. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 3. La legislación hipotecaria en España. La Ley de 8 de febrero de 1861. Génesis de la misma; trabajos preparatorios; principios que la inspiran. Reforma de 1869. Reforma de 1909.

  

Temas más cercanos en programas actuales:

Registros: Tema 1. El Registro de la Propiedad: concepto y fines. Sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble. La Ley Hipotecaria y el Código Civil.

Tema 2. La legislación hipotecaria en España. Evolución histórica: especial examen de la reforma de 1944-1946 y modificaciones posteriores.

Notarías: Tema 1. El Registro de la Propiedad: concepto y fines. Sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble. La legislación hipotecaria en España: especial examen de la reforma de 1944-1946 y modificaciones posteriores. La Ley Hipotecaria y el Código Civil.

 

1.- La legislación hipotecaria en España

Como dice RICO MORALES, el proceso de una legislación hipotecaria en España se inicia con la sustitución del Registro de cargas creados por las pragmáticas de 1539 y de 1768 creadoras, respectivamente de los Registros de Tributos Censos e Hipotecas y de los Oficios y Contadurías de hipotecas, que se mostraron insuficientes para ofrecer un mínimo de protección y seguridad a los adquirentes, por un verdadero Registro de la propiedad.

Esa necesidad de un registro de la propiedad aparece en los inicios del siglo XIX,  y venía determinada por los cambios en la estructura social del país que se fundaban en razones tanto económicas y sociales ( la sustitución del antiguo régimen de la Propiedad, por una idea liberal de la misma, basada en la libre circulación de la riqueza) como razones jurídicas ( la necesidad de movilizar el crédito territorial, asentando para ello la hipoteca en sólidas bases de seguridad jurídica)

Ya la exposición de motivos de la primera ley hipotecaria expone el porqué de una reforma del sistema: para dar certidumbre al dominio a los demás derechos reales sobre la cosa; para posibilitar la libre circulación de la propiedad inmobiliaria; y para asentar sobre sólidas bases al crédito territorial.

Y para realizar esas funciones, los legisladores creían necesario garantizar la protección de los adquirentes de derechos sobre inmuebles, eliminar las hipotecas tácitas, legales y generales, y posibilitar una prueba clara y sencilla de la adquisición del dominio y demás derechos reales a sus titulares.

Para lograr esos fines, se optó en un principio por una regulación conjunta con el código civil, pero por motivos de urgencia se adelantó la reforma de la legislación hipotecaria de forma separada, teniendo los siguientes caracteres:

            -es una legislación de carácter especial: se regula separada del código civil ante el fracaso de la codificación unitaria.

            -Es una legislación general: de aplicación para todo el territorio, sin perjuicio de tener en cuenta los derechos forales en sus instituciones específicas.

            -Es una legislación innovadora, que supuso un reforma radical del sistema legal español.

            -Es una legislación de protección al tercero: se distinguen en las transmisiones inmobiliarias las relaciones entre las partes, que se rigen por el código civil, y los efectos de las mismas en cuanto a terceros,  que se regirán por la legislación hipotecaria.

 

2.- LA LEY DE 1861: GÉNESIS DE LA MISMA; TRABAJOS PREPARATORIOS; PRINCIPIOS QUE LA INSPIRAN

A – GÉNESIS: LOS PROYECTOS DEL C.C.

1 – Proyecto de 1836. encargado a Manuel Mª Cambroriero y a su muerte redactado por Tapias, Vizmanos y Ayuso.

  • De tendencia germanista, estableció los principios de publicidad y de especialidad. Y se limitaba la toma de razón a las hipotecas
  • Se admitían además de las hipotecas convencionales y legales, las judiciales, sustituidas después por anotaciones preventivas.

        . Establecía la llevanza del Registro Público por conservadores o encargados.

2 – Proyecto de Ley de  bases del .C.C. de 1843.

  • Las bases relativas al derecho inmobiliario registral son:( bases 50, 51 y 52)

– No se reconocerá acción hipotecaria sino sobre finca o fincas determinadas, y en virtud de toma de razón en el Registro público.

-: sistema de folio real, pues el objeto de la registración era la finca

-: extiende la publicidad a todos los actos constitutivos o traslativos del domino

            La inscripción es necesaria pero no constitutiva.

3 – Anteproyecto de 1848 Encomendado a Luzuriaga.  Aprobadas las bases, se hizo necesario redactar los artículos correspondientes.

  • En cuanto al carácter de la inscripción, prevaleció la inscripción declarativa, pero necesaria para la eficacia frente a tercero. La Base 52 quedó sustituida por un precepto que disponía que «para que produzcan efecto en cuanto a tercero los títulos constitutivos y traslativos de dominio, tanto universales como particulares, ha de ser precisa la toma de razón de bienes raíces en el Registro público»

4 – Proyecto de 1851.

  • Recoge el principio de tracto sucesivo y la necesidad de titulación auténtica.
  • Se desconoce la calificación registral en sentido estricto, pero contiene un germen de la misma, pues el tenedor del Registro tenía facultades para extractar el título y no simplemente para transcribirlo.
  • Recogía la inscripción declarativa diciendo que «ninguno de los títulos sujetos a inscripción surte efecto contra tercero, sino desde el momento en que ha sido inscrito en el Registro Público»
  • Diseña las líneas maestras de la hipoteca sobre los principios de publicidad y especialidad.
  • Reguló las anotaciones preventivas, incluyendo las de demanda, embargo, secuestro y títulos defectuosos; y las llamadas subinscripciones, que modificaban una inscripción anterior sin suprimirla.

 

B – TRABAJOS PREPARATORIOS DE LA LEY HIPOTECARIA.

El fracaso del proyecto de 1851 retrasó la codificación civil, pero la necesidad de un nuevo sistema hipotecario seguía latente.

1 – R.D. 8 VIII 1855. Ordenó a la Comisión la elaboración de un Proyecto de Ley de Hipotecas y Aseguración de la Propiedad Territorial.

2 – La ley de Bases de 3 VI 1857. La Comisión la presentó a las Cortes como proyecto de Ley. El contenido fundamental de las bases era:

* Base primera. Obligatoriedad de la inscripción de la adquisición, transmisión, modificación o extinción de los bienes inmuebles y derechos reales.

* Base segunda.  Necesidad de que toda hipoteca fuese especial.

* Base tercera. Necesidad de «adoptar las disposiciones convenientes para preservar en lo sucesivo los derechos protegidos en la actualidad por las hipotecas legales»

* Base cuarta. Adopción de un procedimiento para la liberación o expresa constitución de las hipotecas tácitas y de las responsabilidades ocultas sobre inmuebles.

* Base quinta. Sujetó los Registros a la dependencia del ministerio de Justicia y estableció la conexión fiscal de los mismos.

* Base sexta. Ordenaba la adopción de las disposiciones necesarias para asegurar el principio de la publicidad de los Registros, su exactitud y custodia, y la responsabilidad de sus funcionarios.

* Base séptima Inscripción de los derechos no registrados hasta el 23 V 1845.

  • La ley de Bases fue aprobada en el Congreso, pero no en el Senado, donde la comisión nombrada no llegó siquiera a dar dictamen.

3 – Aprobación de la Ley hipotecaria. Ante ello, el Gobierno presentó, no de una ley de bases, sino un proyecto articulado.

El anteproyecto fue muy extenso, pues también comprendía el proyecto de Reglamento, y en las discusiones de la comisión, muchos preceptos reglamentarios pasaron a formar parte de la ley.

– El proyecto fue aprobado por ambas cámaras, y sancionado el 8 II 1861, entrando en vigor el 1 I 1863.

– La Exposición de Motivos fue redactada fundamentalmente por GÓMEZ DE LA SERNA, calificándose por la doctrina como «obra maestra de nuestra literatura jurídica», no solo por su perfección literaria sino también por la forma de explicar los principios y líneas directrices del sistema.

– Por R.D. 21 VI 1861 se aprobó el RH, y en la misma fecha, la «instrucción sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos a Registro», dirigido a los Notarios.

 

C – PRINCIPIOS QUE LA INSPIRAN.

1 – Consideración general. Se discute si la Ley es de inspiración germánica o latina.

* Según DÍEZ PICAZO, no puede hacerse esta simplificación. Puede apreciarse el influjo de textos concretos, pero no de sistemas generales. Destacan el proyecto ginebrino de 1827 y la ley belga de 1851; y en menor medida la ley francesa de transcripciones de 1855, y las leyes de Sajonia, Baviera y Prusia.

* Resumiendo, responde a principios germánicos y latinos, configurando un sistema mixto.

* Se sigue el sistema de folio real: estableciéndose un registro de fincas y no de propietarios.

*sigue el sistema de extracto del titulo

*y respeta la teoría del título y modo

2 – Principios de la ley de 1861. Vamos  a referirnos a una parte material, y a otra formal.

A) Parte material. Encierra el contenido sustantivo y permite una doble distinción: el régimen registral y las hipotecas.

1- Régimen registral. Se ocupa de la finca y su inmatriculación, de los actos y derechos inscribibles, de los efectos de la registración y de las anotaciones preventivas:

  • Permitió la inmatriculación de títulos públicos anteriores a 1 I 1863.
  • Inscripciones de posesión. Se admitieron en el deseo de que accedieran al Registro situaciones no consolidadas.
  • Regula las AP, contemplando las del actual A. 42, salvo la de derecho hereditario, introducida en 1944 y de rectificación de errores en los asientos introducida en 2001.
  • Como principios que rigen los efectos de la inscripción, los de legitimación, fe pública, prioridad e inscripción.

– Principio de fe pública:

  • La polémica entre los autores monistas y dualistas del tercero hipotecario tiene su origen en la Ley 1861:

a) Para los autores monistas, la ley pretendió establecer el sistema germánico de fe pública registral, aunque lo hizo de forma incompleta y negativa:

* No se recogió la presunción de exactitud

* Pero sí la de integridad en el art. 23.

b) Para los autores dualistas, la ley contempla dos terceros hipotecarios:

* El tercero fundamental era el del art. 23, (actual 32), bajo el principio de que lo no inscrito es inoponible al tercero que inscribe.

* El tercero de la fe pública registral, se recoge como complemento, para el caso patológico de la nulidad o resolución, como excepción al art. 33.

  • Regulación de las acciones respecto a tercero. Para superar los efectos en cadena de las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias respecto a terceros, el art. 36 L.H. (hoy 37) estableció que «las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos «.

Principio de inscripción. La inscripción, no es constitutiva, ni obligatoria, sino voluntaria y con efectos de inoponibilidad de lo no inscrito. La EM parecía configurar la inscripción como modo de adquirir respecto de terceros, sin necesidad de tradición, aunque el CC consagró la teoría del título y el modo.

2- Derecho real de hipoteca.

  • El principio de publicidad determina la desaparición de las hipotecas tácitas, que se transforman en hipotecas legales, pero expresas, debiendo inscribirse.
  • El principio de especialidad determina la desaparición de las hipotecas generales, exigiendo que recaigan sobre bienes determinados.
  • La inscripción de la hipoteca era necesaria para su eficacia respecto de tercero, pero no entre las partes.

B) Parte formal. Se ocupa de los requisitos de los asientos, la rectificación de errores en los asientos, la publicidad formal, la organización de los Registros, del Cuerpo de Registradores y de la Dirección e inspección de los Registros.

  • Como principios que rigen los presupuestos de la inscripción, los de rogación, legalidad, tracto sucesivo y especialidad.

Principio de especialidad: el Registro se organiza conforme al sistema de folio real, aunque se admitían dos clases de libros: el del Registro de la Propiedad y el especial de hipotecas

CRÍTICA.

* ROCA criticó la Ley por tener un plan anticientífico de distribución de materias, por su exposición analítica, casuista y fragmentaria y por sus reiteraciones y confusiones, dada la novedad de la materia.

* Frente a sus inconvenientes, CHICO destaca sus ventajas, principalmente instaurar en España un sistema de seguridad jurídica preventiva.

 

3.- Reforma de 1869

A – CAUSAS DE LA REFORMA:

  • Las dificultades de la implantación del sistema de la LH.
  • Facilitar la inscripción.
  • Condicionar la protección derivada del principio de fe pública, cuyos radicales efectos alarmaron a la doctrina tradicional.
  • El robustecimiento del crédito territorial, modificando las hipotecas.

B – desarrollo. La ley fue presentada a las Cortes en Marzo de 1869, aprobándose el 21 Diciembre de ese año.

C – ASPECTOS DE LA REFORMA.

A) Parte material.

1- Régimen registral.

  • Facilitación de la inscripción.

* En la inmatriculación por título público sustituyó el requisito de la antigüedad del título por el de la antigüedad de la adquisición que debía acreditarse fehacientemente con anterioridad al 1 I 1863.

*Se precisan e intensifican los efectos de los asientos de presentación.

*Se prohíbe extender asientos de presentación los días feriados.

* Para las inscripciones de posesión admitió además de las informaciones posesorias testificales, admitidas por la ley 1861, las expedidas por los alcaldes con referencia a los amillaramientos.

  • Principios que rigen los efectos de la inscripción:

Principio de fe pública.

* Quedó desvirtuado, pues la preocupación por el problema del título falso llevó a establecer un sistema de notificaciones a los titulares precedentes que, según el Registro, hubieran poseído los bienes en los veinte años anteriores, sistema que no llegó a aplicarse en la práctica.

* Se estableció la vacatio de 5 años del principio para las adquisiciones procedentes de herencia o legado.

– Principio de prioridad. Se amplía el plazo del asiento de presentación a 30 días, y los efectos de dicho asiento.

2- Derecho real de hipoteca.  

  • Se amplió el número y supuestos de bienes hipotecables
  • Introdujo la hipoteca en garantía de obligaciones endosables o de títulos al portador.
  • Equiparó las provincias y los pueblos al Estado a efectos de la hipoteca legal por contribuciones.
  • Reformó el procedimiento de ejecución

B) Parte formal.

  • Se restablece la DGRN que fue suprimida con posterioridad a la L. 1861.
  • Se estableció el sistema de oposiciones para el ingreso en el cuerpo de Registradores.
  • Principios que rigen los presupuestos de la inscripción:

Principio de especialidad:

* Permitió la inscripción como una sola finca de varias parcelas dadas a distintos dueños útiles, pero con un sólo señorío directo.

* Creó el sistema de inscripciones concisas, en relación a los títulos que comprendan varias fincas.

* Se suprimen los Libros de hipotecas, que pasan a inscribirse en el folio de la finca.

D – NORMAS posteriores. Hasta enlazar con la reforma de 1909, destacan el Reglamento Hipotecario de 29 X 1870, y las ss disposiciones:

* La Ley 2 XII 1872 crea el Banco Hipotecario de España.

* La ley 15 VIII 1873 de reconstrucción de Registros destruidos.

* La ley 21 VII 1876, crea el cuerpo de aspirantes y permite la división de Registros.

* La ley 17 VII 1877:

+ Exceptuó a los legitimarios de la suspensión de efectos de las inscripciones de herencia o legado

+ Introdujo en el art. 34 la onerosidad del tercero.

 

4.- Reforma de 1909.

A – CAUSAS DE LA REFORMA

1 – La publicación del C.c. en 1889, exigía su coordinación con la LH, consagrando el sistema de dualidad legislativa con gran respeto hacia la LH, si bien introdujo modificaciones:

605CC El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

1875CC Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad

Así el CC introdujo la inscripción constitutiva de la hipoteca.

 y estableció la eficacia real del pacto de retroventa:

* La consecuencia práctica fue la utilización del retracto con fines de garantía, pues aseguraba mejor el interés de los acreedores que el entonces lento procedimiento ejecutivo de la hipoteca.

* Por ello, se pretendió revitalizar la hipoteca, estableciendo un procedimiento judicial sumario de ejecución, importado de la ley hipotecaria de ultramar.

2 – La reforma también pretendió la potenciación de los efectos de la inscripción.

B – AntecedenteS DE LA REFORMA. Pueden citarse, la Ley Hipotecaria de Ultramar de 1893, y los proyectos de 1888-1890, de 1894, de 1902 y de 1903.

C – Desarrollo.

  • El impulso definitivo se produce con la presentación en el Senado del proyecto de reforma de 1908.
  • El proyecto fue aprobado por la comisión mixta Congreso-Senado, dando lugar a la L. 21 IV 1909, concediéndose autorización al gobierno para que redactase un nuevo texto en el plazo de 8 meses sometiéndose a 3 directrices:

-suprimir los artículos derogados por el CC

-Armonizar los textos legales contradictorios

-Sistematizar su contenido

  • Por ley 16 XII 1909, el Gobierno publicó el texto articulado de la ley hipotecaria.

D – ASPECTOS DE LA REFORMA.

A) Parte material.

1- Régimen registral.      

  • Inmatriculación. Trasladó la fecha tope de los documentos inmatriculadores al   1 enero 1909
  • Inscripciones de posesión. Prácticamente se equiparan a las de dominio, regulándose su conversión en inscripciones de dominio por el transcurso de 30 años y la prescripción extraordinaria.
  • Principios sustantivos:

Principio de legitimación.

            * El Art. 24 introdujo la exigencia de previa o simultánea demanda de nulidad o cancelación del asiento cuando se ejercite una acción contradictoria con el derecho inscrito e impuso el sobreseimiento de todo proceso de ejecución sobre bienes inscritos a nombre de persona distinta del demandado.

* El Art. 41 introdujo la presunción “iuris et de iure” de que titular inscrito era poseedor de la finca, quedando autorizado para obtener esa posesión, por un procedimiento sumario y poco considerado con el ocupante de hecho.

Con ello pretendió resolver el problema de las relaciones entre tradición e inscripción: la presunción inatacable de que el titular inscrito era poseedor, permitía al accipiens dar por cumplido el requisito de la tradición con el mero otorgamiento de la Escritura, cualquiera que fuese la situación real del inmueble.

Principio de fe pública.

* Siguió desvirtuado por las notificaciones.

* Limitó a dos años la “vacatio” en las adquisiciones por herencia o legado.

2- Derecho real de hipoteca.  

  • Precisa la extensión objetiva de la hipoteca, siendo necesario pacto para extenderse a los bienes muebles, frutos y rentas.
  • Introduce la hipoteca en garantía de cuentas corrientes, y precisa el régimen de la hipoteca en garantía de títulos transmisibles por endoso y al portador.
  • Introduce el sistema de subsistencia de cargas anteriores a la hipoteca que se ejecuta, y de purga o cancelación de las cargas posteriores.
  • Reguló el procedimiento judicial sumario.

B) Parte formal.

  • Principios formales:

Principio de legalidad. La calificación registral se extendió a “la validez del acto dispositivo”, a la forma y el procedimiento en los documentos judiciales y administrativos. Se recoge la distinción entre faltas subsanables e insubsanables.

Especialidad. Sufrió un retroceso, al admitir que se inscribiese en hoja registral especial, bajo un sólo número, los derechos reales (salvo la hipoteca) que gravasen dos o más fincas.

E – disposiciones posteriores. Entre la reforma de 1909 y la de 1944-46, destacamos:

1 – Como normas complementarias:

  • El Reglamento de 6 VIII 1915
  • Y las Órdenes de 1909, para facilitar la mecánica de la caducidad de los asientos de las Contadurías de hipotecas y de 1920, sobre recurso gubernativo contra la calificación.

2 – Y como disposiciones modificativas:

  • Las sucesivas leyes de 1922, 1932, sobre prórroga de la fecha límite de los documentos inmatriculadores, sistema sustituido por la de 21 VII 1934 por el actual de publicación de edictos.
  • El R.D. 13 VI 1927:

* En los expedientes de dominio, su eficacia cancelatoria de los asientos contradictorios se condiciona por su antigüedad

* Reduce a 10 años el tiempo necesario para convertir en inscripciones de dominio las de posesión.

* Convirtió la presunción de posesión en iuris tantum y permitió al tenedor de la finca oponerse al lanzamiento demostrando que tenía título para poseer.

  • La Ley 18 XI 1938, para la reconstrucción de Registros.
  • La ley 26 X 1939, que modificó la constancia de la PH en el Registro.
  • La ley 11 VII 1941, para resolver el problema de las inscripciones a favor de personas interpuestas y a favor de la Iglesia, Órdenes y Congregaciones.
  • La Ley 26 IX 1941 que establece la preferencia de las hipotecas constituidas por el Instituto de Crédito para la reconstrucción nacional sobre cualquier otra carga o gravamen.

 

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Tema 2 Hipotecario Registros. Derecho Comparado.

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Tema 2. Derecho comparado: Sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble. Examen de los sistemas francés, alemán, suizo y australiano.

Temas más cercanos en programas actuales:

Registros: Tema 1. El Registro de la Propiedad: concepto y fines. Sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble. La Ley Hipotecaria y el Código Civil.

Notarías: Tema 1. El Registro de la Propiedad: concepto y fines. Sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble. La legislación hipotecaria en España: especial examen de la reforma de 1944-1946 y modificaciones posteriores. La Ley Hipotecaria y el Código Civil.

 

1. Derecho comparado: sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble.

A) Sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble.

  • Según SANZ son el conjunto de normas que, en cada país, regulan la publicidad de los derechos reales inmobiliarios a través del Registro de la propiedad (aspecto sustantivo), y el régimen de organización de esta institución (aspecto formal).
  • Por tanto, quedan fuera de éste ámbito:

* Las modificaciones jurídico reales inmobiliarias, al margen del RP.

* Los Registros administrativos, que, frente a la “publicidad efecto” del RP, sólo producen “publicidad noticia”.

  • Los diferentes sistemas registrales se basan en la publicidad registral, de la que deriva la seguridad del tráfico jurídico, asegurando, no el valor de lo adquirido, sino su titularidad plena.

Ello frente al sistema de títulos propio de algunos Estados de EEUU, que aseguran no la titularidad jurídica, sino solo el valor de lo adquirido.

El estudio de los sistemas registrales de Derecho comparado es de gran interés para el Derecho Inmobiliario español, pues permite por contraste perfilar mejor los rasgos del sistema, aclarar el sentido de nuestras leyes, y fijar las directrices de futuras reformas, Consecuencia de todo ello ha sido el movimiento internacionalista del Derecho Registral a través de la celebración de Congresos Internacionales, habiendo sido creado en el primero de ellos el Centro Internacional de Derecho Registral(CINDER), para el estudio y difusión de la disciplina.

B) Clases de sistemas.

1-  Por la eficacia de la inscripción, ROCA SASTRE distingue:

Registros con eficacia negativa, en los que el Registro tiene el escaso valor de simple requisito de oponibilidad o publicidad.

  • Sistema histórico español mediante los antiguos oficios o contadurías de hipotecas, y el sistema vigente en Francia y por extensión en Bélgica, Holanda e Italia.

Registros con eficacia positiva, en los que el Registro tiene el valor de presunción de veracidad y protección a terceros.

  • Tiene dos variantes:

* Inscripción constitutiva, en que la inscripción es requisito integrante de la transmisión. Sistema alemán, y por extensión suizo.

* Inscripción declarativa, en que la inscripción tiene valor publicitario y convalidante. Sistema español.

 – Registros con eficacia jurídica plena, en los que no hay distinción entre realidad jca. y realidad registral, pues lo que el registro publica es inatacable. Sistema australiano.

2-  Otras clasificaciones:

1- Por el objeto de la publicidad:

* Registros totales, si publican toda clase de actos jurídico reales.

* Registros parciales, si solo publican gravámenes.

2- Por la forma de llevar el Registro:

* Sistema del folio personal, en que los Libros se llevan por titulares. Sistema francés e italiano y en varios estados de Estados Unidos. Y también el sistema del registro mercantil español.

* Sistemas de registración sucesiva de títulos, en el que los Libros se forman por el orden de recepción de los documentos.

* Sistema del folio real, en que se abre una hoja especial a cada finca. Alemania, Suiza, Austria y España.

3- Por la forma de constatar los títulos:

* Sistemas de transcripción, en que el documento se archiva o copia íntegramente. Sistema francés, belga e italiano.

* Sistemas de inscripción, en los que se lleva a los Libros los extremos reales del título. Es la regla general del Sistema español.

* Sistemas de encasillado, en que los extremos reales del título se consignan en el encasillado destinado al efecto. Sistema alemán, suizo y austriaco. También el libro de incapacitados del sistema español

4.- Por su relación con la causa del negocio jurídico:

* Sistema abstracto. Es el caso del sistema alemán, que parte del negocio real abstracto, totalmente desconectado de la causa y del negocio obligacional.

* Sistema causal. La inscripción tiene una base causal, que es la que proporciona la causa del negocio jurídico objeto de inscripción. Es el que sigue la mayoría.

5.- Por la oficina:

          * sistema de oficina única. el Registro se halla centralizado en una sola oficina (Australia y Sahara)

        * sistema de oficina múltiple. suponen una pluralidad de oficinas ubicadas de acuerdo con la organización judicial, administrativa o con una distribución especial.

            Orientación actual de los sistemas hipotecarios.

            Se muestra cierta tendencia hacia un acercamiento en varios de los distintos aspectos que ofrece el dispositivo registral y una tendencia a abandonar posiciones extremas de vacío normativo o de regulación exagerada. Por ejemplo: registración por fincas en la mayoría, mayor número de actos registrables, atribución al Registrador de facultades calificadoras, concordancia entre el Registro y el catastro.

 

2. Examen de los sistemas francés, alemán, suizo y australiano.

A. SISTEMA FRANCÉS.

Es el prototipo de los sistemas de Registro con efectos de inoponibilidad de lo no registrado, llamado asimismo sistema de transcripción.

  1. FUENTES.

El régimen embrionario se inició con la ley de II brumario año 7 de la revolución. 

El code de 1804 solo contuvo normas acerca de la inscripción de hipoteca y solo se estableció la transcripción para donaciones.

 Posteriormente la Ley de Transcripción de 1855 ordeno la transcripción por el registrador de los documentos inscribibles, quedando reducido el registrador a un mero copista y además quedando fuera del registro los actos mortis causa y los meramente declarativos.

La ley de 1921 sustituyo el sistema anterior por el de alegajamiento o enlegajamiento, o sea, unir sucesivamente, por orden cronológico de presentación en el registro, los títulos inscribibles extendidos en pliegos acomodados a un formato oficial.

El régimen vigente: Ley de Publicidad Fundiaria de 4 de enero de 1955

  1. ORGANIZACIÓN.

La oficina del Registro funciona mediante la llevanza de ciertos Libros.

a) El Libro de depósitos es una especie de Libro de presentación, en que el conservador o encargado indica, diariamente, los documentos presentados.

* Determina el orden de prioridad registral.

b) El Libro de formalizaciones está integrado por tomos en que se encuadernan los duplicados de los documentos presentados.

c) Junto a estos libros, existe, para facilitar su consulta, el “fichero inmobiliario”, que no produce efectos jurídicos, sino simplemente instrumentales:

* Las fichas reales.

* Las fichas personales.

El Registro es público. Los conservadores deben expedir a quien lo solicite copia o extracto de los documentos y del fichero inmobiliario.

  1. PROCEDIMIENTO.
  • Rige el principio de rogación. El conservador ha de actuar a instancia de parte, aun tratándose de actos de transcripción obligatoria.
  • El principio de legalidad tiene una doble manifestación:

a) La titulación auténtica, sea en documento público, o privado protocolizado.

b) La calificación registral. Aunque es más limitada que en nuestro Derecho, el conservador puede rechazar la transcripción:

            * Si en el duplicado del documento no consta el certificado de identidad de las partes.

            * Si las fincas no se describen adecuadamente.

            * Si los datos del título, no concuerdan con los del Registro.

– Pero no se extiende al fondo o validez intrínseca de los actos.

– Además, rige el principio de tracto sucesivo, por lo que no podrá realizarse ninguna transcripción sin que conste transcrito el acto que demuestre el título del transmitente.

Cada documento se presenta por duplicado. El encargado, hace constar su presentación y anota sus datos en el fichero inmobiliario; archiva uno de los ejemplares y devuelve el otro al presentante, con mención de la presentación y de los datos de la transcripción.

– Los asientos se practican por el sistema de transcripción por archivo.

– Los títulos se archivan por titulares y orden cronológico.

  1. FINCA Y ACTOS REGISTRABLES.
  • La finca no es tomada en consideración como unidad registral básica, sino como algo complementario. Sin embargo, se muestra una tendencia hacia un sistema de folio real. Además, existe una fuerte correlación del Catastro con el Registro.
  • El Registro no publica derechos, sino actos relativos a ellos.
  • Se emplea el sistema de listas, que se estiman cerradas; generalizando, son registrables los actos relativos a derechos reales inmobiliarios y actos de trascendencia real.
  1. CARACTER DE LA REGISTRACIÓN.
  • Es declarativa; todas las mutaciones jurídico reales, incluso la constitución de hipoteca, se constituyen extrarregistralmente.
  • No obstante, la registración es obligatoria, no para las partes, sino para los Notarios, Abogados, Procuradores y Autoridades administrativas que intervengan en los actos inscribibles, bajo pena de multa.  

6- EFICACIA DEL REGISTRO.-

  • La novedosa exigencia del tracto sucesivo no ha significado un cambio en la eficacia de la registración.
  • Su eficacia  es puramente  negativa,   de   mera inoponibilidad de lo no registrado. Según NUÑEZ LAGOS las situaciones registrales obligatoriamente sujetas a transcripción, y no transcritas, no perjudican al tercero que transcribió. Es como si en el sistema español sólo existiera el Art. 32 LH:

* Se protege al adquirente que registra frente a todo título que siendo contradictorio no fue registrado o lo fue con posterioridad.

* Pero ello no garantiza que el transferente sea verdadero titular, de modo que la destrucción de su titularidad llevará consigo la del adquirente, aunque sea de buena fe.

* En suma, el sistema francés concede plena eficacia al principio de prioridad, pero desconoce los de legitimación y fe pública.

  1. CRITICA.
  • Como innovaciones, la reforma de 1955, concede al conservador ciertas facultades calificatorias, introduce la exigencia del tracto, amplia la lista de los actos registrables y establece la plena correlación entre Registro y Catastro.

Pero subsiste su principal defecto: la insuficiente protección al tercero, que genera inseguridad en el tráfico.

El legislador francés decidió en 2009 suprimir los Registradores de la propiedad. La ley de presupuestos para 2009 habilitó al Gobierno para la derogación del régimen actual de los Registradores de la propiedad que entró en vigor el 1 de enero de 2013. El estatuto de registrador ha sido sustituido por el de jefe de servicio de la publicidad registral.
La ley de 30 diciembre de 2009 crea, a partir del 1 de enero de 2013, una tasa en beneficio del Estado, que deben abonar los usuarios del servicio de publicidad registral. Esta tasa sustituye al actual salario de los Registradores de la propiedad.
Por otro lado, la responsabilidad del Estado sustituye a partir de ahora a la de los  registradores.

 

B. SISTEMA ALEMÁN.

Es el prototipo de los sistemas con efecto de exactitud de lo registrado.

  1. FUENTES. Fundamentalmente, el BGB, en su parte sustantiva, y la Ordenanza inmobiliaria de 1897 , reformada el 5 de agosto de 1935, en la parte registral. Asimismo, destacan el decreto de 1940 sobre el catastro y el decreto del mismo año sobre reconstrucción del registro.
  1.   ORGANIZACION.
  • El Registro se lleva por el sistema de oficina múltiple, una para cada distrito, a cargo de funcionarios judiciales, salvo en Wurttenberg y Beden, donde los llevan los Notarios.
  • La oficina funciona mediante la llevanza de ciertos libros: unos principales (los de inscripciones), y otros complementarios.

* No existe,  sin embargo, el libro diario de presentación, en el sentido del Dcho. español, sino que la prioridad la marca la fecha de la llamada “orden de inscripción”.

La práctica de asientos sigue el sistema de extracto de circunstancias que se consignan en el encasillado.

  • El Registro es público y toda persona con interés legítimo puede consultar los libros y solicitar certificaciones. Comenta Pau Pedrón que según la doctrina alemana este interés no es necesario que sea un interés jurídico, puede serlo puramente económico, pero ha de acreditarse, no siendo necesaria tal acreditación para los notarios ni para las autoridades públicas.
  1. PROCEDIMIENTO.

Rigen los siguientes principios:

el principio de rogación, salvo algunas excepciones, en que el registrador actúa de oficio.

el principio de legalidad, a pesar de existir la titulación autentica y la calificación, esta se refiere al contrato real dispositivo, si bien contra la decisión del registrador cabe recurso ante los tribunales superiores.

el principio de especialidad pues los derechos reales han de consignarse con toda

exactitud.

– El principio de tracto sucesivo se aplica a toda inscripción no inmatriculadora, exigiéndose la previa inscripción, no en el momento de prestar el consentimiento, sino en el de la inscripción.

Este principio sufre algunas excepciones en la transmisión de derechos hereditarios, cédulas hipotecarias, etc.

La calificación registral es más reducida que en España, pues el registrador sólo examina los documentos presentados, por lo que resulte de los mismos y de los asientos del Registro, sin alcanzar la validez del acto causal.

  • Se adopta el criterio del folio real.

– A cada finca se le abre un folio particular, dividido en dos partes:

  1. La descripción física de la finca, conforme al Catastro;  
  1. Su historial jurídico, que se divide en dos secciones:

* Relaciones de propiedad, cargas y limitaciones.

*  Hipotecas y gravámenes pecuniarios semejantes.

– Aunque, en ocasiones se admite excepcionalmente el folio personal.

  • Para la práctica de los asientos, se adopta el sistema de extracto de las circunstancias del título que ha de contener el asiento, que se consignan en un encasillado.
  1.    DERECHOS  INSCRIBIBLES.
  • Se  adopta el sistema del “numerus clausus”, haciéndose constar las mutaciones jurídico-reales sobre fincas inmatriculadas que no sean cargas públicas.
  • También se anotan preventivamente las pretensiones personales dirigidas a exigir una determinada inscripción (vocación al derecho real).
  1.   CARÁCTER DE LA INSCRIPCIÓN.
  • La inscripción es constitutiva, en las mutaciones jurídico-reales inter vivos.
  • Es declarativa en las adquisiciones «mortis causa» o «por acto no negocial», como ocupación, abandono, expropiación, resolución judicial.
  • En el sistema alemán de traslativo por negocio jurídico inter vivos se distingue:

El   negocio   causal, que permanece en la esfera obligacional.

Y el negocio dispositivo, que consta de:

* El acuerdo real, desvinculado del título causal (einagung),  

* La inscripción (eintraguing), imprescindible para la atribución de la acción real.

  • Pero para inscribir, no basta con el acuerdo abstracto traslativo,  siendo necesario, además, el consentimiento formal expreso para la inscripción, del transmitente, y de los titulares registrales a quienes pueda perjudicar el asiento (que se entenderá prestado tácitamente si no impugnan judicialmente el asiento tras la notificación correspondiente).
  1.   EFICACIA DEL REGISTRO.
  • El sistema alemán está basado en los principios de legitimación y fe pública, con ciertas particularidades frente al régimen español:

* No se admite la usucapión contra tabulas.

* Y la fe pública protege al adquirente a título gratuito.

  • El rango registral tiene cierto trato de derecho patrimonial, pudiendo negociarse.
  1. CRITICA.
  • JERÓNIMO GONZALEZ, consideraba este sistema como uno de los más perfectos, por lograr la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario y la movilización de los valores territoriales.
  • Pero, como inconvenientes:

* La adopción del sistema del negocio dispositivo abstracto, al que no afectan los vicios del negocio causal.

*  La exageración de proteger la adquirente a título lucrativo.

* La admisión, aún excepcional del criterio de folio personal, que desvirtúa el principio de especialidad.

 

C. SISTEMA SUIZO.

Es paralelo al alemán, salvo en puntos aislados (que no dejan de tener su importancia); por ello nos limitamos a resaltar sus diferencias.

  1. FUENTES. El CC Suizo (ZBG) y en la Ordenanza del Registro de 1910. Esta ordenanza quedo sin efecto por la ORDENANZA DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA de 23/sept/2011 que entro en vigor el 1 de enero de 2012
  1. ORGANIZACIÓN. Están organizados por los cantones y los registradores son funcionarios cantonales.

Se organiza a través de los siguientes libros:

1)libro Diario- fija la fecha de inscripción definitiva, a través del principio de prioridad.

2)libro mayor

3)libros auxiliares

4)libro especial para ferrocarriles.

Los asientos que pueden practicarse: inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y menciones.

  1. PROCEDIMIENTO.
  • La calificación del Registrador alcanza la validez del acto causal.
  • Se sigue, como el Registro alemán, el sistema del folio real, con las ss especialidades:

* La inmatriculación se practica de oficio.

* No admite excepción alguna de folio personal.

  1. CARACTER DE LA INSCRIPCIÓN. La inscripción de las mutaciones jurídico-reales por negocio jurídico inter vivos tiene eficacia constitutiva.
  • Al igual que en el alemán, exige el consentimiento del titular afectado, pero tal consentimiento no es abstracto, sino conectado con el negocio causal, por lo que su ineficacia,  repercute en la inscripción; sin perjuicio del tercero defendido por la fe pública..
  1. EFICACIA DEL REGISTRO. Este sistema está también basado en los principios de legitimación y fe pública,  pero tiene un alcance menos absoluto que en el Derecho alemán, pues sólo protege al adquirente que no conoció ni pudo conocer la inexactitud registral.
  • Como particularidad, la fe pública se extiende a los linderos de la finca.
  1. CRÍTICA. La generalidad de la doctrina estima este sistema como modélico. Su principal autor HUBER, recogió la mejor tradición romana y germánica, dando relevancia causal al título adquisitivo y estableciendo la inscripción constitutiva.

 

D. SISTEMA AUSTRALIANO

  1. FUENTES. Cada Estado australiano tiene su propia Ley. La Ley principal es la de Australia del Sur o “Real Property Act” de 1858 o Acta Torrens, completada por el Acta de Registro de Títulos de Australia del Sur (1935 y 1973), y que ha servido de modelo a los otros estados de Australia, Nueva Zelanda e incluso de alguno de los E.U.A.
  1. ORGANIZACION
  • Todos los servicios están centralizados en un Registro único, a cargo de un Registrador general, dotado de numeroso personal jurídico y técnico en topografía y mediciones.
  • La oficina del Registro funciona mediante la llevanza de una serie de Libros:

            * Los Libros de inscripciones.

            * Libros auxiliares, entre los que destaca el Libro Diario.

  • La publicidad formal es plena. El Registro es público y cualquier persona está legitimada para examinar los libros y pedir notas de los asientos.
  1. PROCEDIMIENTO.
  • La inmatriculación. Es el presupuesto y punto de partida del procedimiento registral australiano:

– En un principio la inmatriculación fue voluntaria (salvo las concesiones de la Corona), pero,  hoy es obligatoria y el Registrador la puede requerir de oficio.

– Por la importancia de la inmatriculación, requiere un minucioso expediente en el que se adoptan las máximas garantías:

* Se inicia por solicitud del interesado, acompañada del título de adquisición y de un plano topográfico de la finca.

* Se califica exhaustivamente la documentación, se publican edictos y se efectúan las notificaciones oportunas.

* Si surge oposición, no se produce la inmatriculación hasta que así lo resuelvan los Tribunales.

 * A falta de oposición el Registrador procede a la inmatriculación de la finca.

  • El título de dominio. Inmatriculada la finca, se expide por duplicado un título, uno de cuyos ejemplares se conserva en el Registro y pasa a integrar el Libro-Registro y el otro se entrega al titular con nota de inscripción; junto con el certificado se incorpora y entrega también un plano de la finca elaborado por topógrafos oficiales.
  • Rige el sistema de folio real, abriéndose a cada finca inmatriculada un folio particular, donde se hace constar su historial jurídico.
  • Los asientos se practican por el sistema de transcripción por archivo, para las inscripciones inmatriculadoras, y el de inscripción por encasillado para las restantes.
  1. CARACTER DE LA INSCRIPCIÓN.
  • Rige la registración constitutiva, atribuyendo a la inscripción el carácter de requisito necesario para que el documento produzca la mutación jurídico real.
  • La finca desde su inmatriculación queda sometida imperativamente al régimen del Registro, ya que toda posterior mutación jurídico-real  deberá constar en el Registro:

– Por regla, la mutación jurídico-real sobre la finca inmatriculada comprende:

* El contrato de finalidad traslativa y

* El acto dispositivo, que es la declaración del titular registral redactada conforme a una fórmula legal.

– Ambos documentos, junto con el duplicado del certificado de titularidad que obra en poder del disponente, constituyen la titulación que ha de presentarse al Registro para la inscripción del acto dispositivo.

– El Registrador califica los documentos, y si su decisión es favorable, procede a la registración, que consiste en la mención del acto dispositivo en el Registro, haciéndolo constar en el duplicado del certificado de titularidad.

5- EFICACIA DEL REGISTRO.

  • La titularidad del dominio y los demás derechos reales depende de la inscripción de los títulos. No existe diversidad entre realidad registral y realidad jurídica, quien inscribe logra una posición jurídica inatacable.

Esto, no obstante, la titularidad registral puede ser impugnada en supuestos excepcionales y tasados, (incapacidad o insuficiencia del poder del disponente, nulidad del título registrado, error o fraude en los documentos o en el Registro).  

Pero tales vicios sólo son oponibles al primer adquirente, careciendo de toda eficacia frente al subadquirente a título oneroso y de buena fe que haya inscrito su derecho, el cual queda protegido por la fe pública, que se extiende a los datos físicos o, de hecho.

No obstante, existen ciertas excepciones a la fe pública como en materia de servidumbres, derechos de paso públicos, arrendamientos de menos de un año, reservas contenidas en las concesiones de terrenos otorgadas por la Corona,  etc.

  • Señalar que la fuerza de la registración  radica en el Registro mismo y no en el duplicado del certificado de titularidad, pues este sólo es eficaz si coincide con el ejemplar encuadernado en el Registro:

* Dicho duplicado no constituye (como durante un tiempo se pensó) un título real que incorpore el inmueble, pues su función es simplemente probar el contenido del Registro.

* No obstante, no cabe asimilarlo a nuestra certificación registral, pues es el duplicado es único, se mantiene permanentemente al día y su presentación es indispensable para la registración de todo acto dispositivo.

  1. EL FONDO DE SEGURO. Como característica del sistema, existe un «fondo de seguro» para indemnizar a las personas que, sin su culpa, hayan sido privadas de su derecho por la aplicación del sistema y sólo entra en funciones cuando no puede obtenerse el resarcimiento de otro modo.

7.- CRITICA

  • Este sistema ha merecido un juicio favorable por la sencillez, inscrita la finca, de su funcionamiento, la perfecta concordancia del Registro con la realidad física y el catastro y la fuerte protección que depara al titular registral, sin incurrir en exageraciones, y sin que se extienda al adquirente a título gratuito.
  • No obstante, se le critica la falta de documentación auténtica e intervención notarial, y la centralización de todas las operaciones en un sólo registro, que si bien puede dar buenos resultados en un país como Australia, de grandes proporciones rurales, resulta inaplicable a países europeos con grandes complejidades en las relaciones jurídico-reales.

 

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(Recopilados por Galo Rodríguez de Tejada)

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Nota: Se irán publicando sucesivamente. Los que ya ha salido son los que tienen enlace.

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PRIMERA PARTE

Tema 1. Concepto del Derecho Inmobiliario. El Registro de la Propiedad: Concepto y fines. Tendencias a la ampliación de su ámbito funcional: Los bienes registrables y no registrables. Indicación histórica sobre la publicidad inmobiliaria en el Derecho Romano, Germánico y antiguo Derecho Español. Las contadurías de hipotecas.

Tema 2. Derecho comparado: Sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble. Examen de los sistemas francés, alemán, suizo y australiano.

Tema 3. La legislación hipotecaria en España. La Ley de 8 de febrero de 1861. Génesis de la misma; trabajos preparatorios; principios que la inspiran. Reforma de 1869. Reforma de 1909.

Tema 4. La reforma hipotecaria de 1944. Principales innovaciones. El texto refundido de 1946 y el Reglamento de 1947. Principales disposiciones modificativas y complementarias. La Ley Hipotecaria y el Código Civil: Doctrinas mantenidas sobre las relaciones entre ambos cuerpos legales.

TEMAS DE DERECHO HIPOTECARIO OPOSICIONES REGISTROS PROGRAMA VIGENTE HASTA LAS OPOSICIONES DE 2016

Palacio Ducal de Lerma (Burgos). Por Carlos Delgado.

Tema 5. La inscripción: Concepto y naturaleza. Inscripción y asiento. La voluntad en el proceso de inscribir: El pacto de no inscribir. Inscripciones constitutivas y declarativas. Inscripciones necesarias y voluntarias. La inadmisibilidad de los documentos no inscritos.

Tema 6. Título material y formal. La tradición y la inscripción. La causa y la inscripción. El consentimiento formal en nuestro Derecho.

Tema 7. La publicidad registral: Sus fines y naturaleza. Principio de publicidad. La legitimación registral. Consecuencias sustantivas. Presunción de veracidad y presunciones posesorias.

Tema 8. Consecuencias procesales de la legitimación registral. El artículo 41 de la Ley: Naturaleza del procedimiento que regula. Trámites. Ejercicio de acciones contradictorias del dominio y derechos reales inscritos.

Temas Hipotecario Oposicion Registros Programa anterior

Venecia. Foto de Ana Félix Fernández

Tema 9. La fe pública registral: Su ámbito en nuestro sistema. Examen y precedentes del artículo 34 de la Ley. Excepciones a la fe pública registral.

Tema 10. La noción de tercero en nuestro sistema hipotecario. Requisitos para que el tercero goce de la protección de la fe pública registral. Especial examen de la buena fe. El tercero en la anotación y otros asientos.

Tema 11. Efectos de la nulidad del acto o contrato inscrito. Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias en el Registro. La acción pauliana.

Tema 12. La prescripción adquisitiva y extintiva en relación con el Registro. Estudio de los artículos 35 y 36 de la Ley. La buena fe en el usucapiente.

TEMAS DE DERECHO HIPOTECARIO TEMAS 13 AL 16

Canal de Venecia. Por Silvia Núñez.

Tema 13. El principio de prioridad: Fundamento. La prioridad en el orden registral: Importancia del asiento de presentación. La presentación simultánea. Examen del artículo 17 de la Ley: El cierre registral. El rango hipotecario: Posposición, permuta y reserva de rango.

Tema 14. El principio de tracto sucesivo. El artículo 20 de la Ley: Su evolución histórica. Tracto abreviado: Su fundamento. Excepciones al principio. Interrupción del tracto y reanudación de la vida registral.

Tema 15. Objeto de la inscripción. La delimitación de la materia inscribible: Examen del artículo 2 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Situaciones jurídicorreales no inscribibles y situaciones jurídicas no reales inscribibles.

Tema 16. Las condiciones suspensivas y resolutorias y el Registro de la Propiedad. Modo de hacer constar su cumplimiento o incumplimiento. El aplazamiento del pago del precio en las transmisiones inmobiliarias: Examen del artículo 11 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina de la Dirección General de los Registros acerca de la condición resolutoria explícita.

Tema 17 a 21 Hipotecario Registros Programa anterior.

Oropesa de Mar (Castellón). Por A. www.viajar24h.com

Tema 17. Las prohibiciones de disponer y el Registro de la Propiedad. Examen especial de las prohibiciones voluntarias. El pacto de reserva de dominio.

Tema 18. La titularidad registral: Concepto y caracteres. Identificación del titular inscrito: Situaciones jurídicas de pendencia; pluralidad de titulares; patrimonios sin personalidad jurídica; personas jurídicas sin inscripción constitutiva y personas jurídicas con inscripción constitutiva. Titularidad y disposición patrimonial. La legitimación para disponer de bienes ajenos.

Tema 19. El título formal: Examen del artículo 3 de la Ley y concordantes del Reglamento. Documentos complementarios. Supuestos de admisión de documentos privados. Documentos otorgados en país extranjero o en idioma no oficial.

Tema 20. La finca como base del Registro: Concepto y clases. Fincas especiales. El catastro y su coordinación con el Registro de la Propiedad.

TEMAS DE DERECHO HIPOTECARIO TEMAS 21 AL 24

Cisnes en invierno.

Tema 21. Las declaraciones de obra nueva. Los excesos de cabida. La agrupación, segregación, agregación y división de fincas. Agrupación de fincas pertenecientes a distintos titulares.

Tema 22. Naturaleza y caracteres del procedimiento registral. El principio de rogación. Asientos obligatorios; asientos practicables de oficio. Legitimación para pedir la inscripción. El desistimiento.

Tema 23. El principio de legalidad. La calificación registral: Sus caracteres. Ambito, medios y plazo para calificar. Efectos de la calificación. Faltas subsanables e insubsanables. La calificación y la legislación de los consumidores.

Tema 24. El recurso gubernativo contra la calificación del Registrador: Su naturaleza. Interposición del recurso. Tramitación. Valor y efectos de las Resoluciones de la Dirección General. Garantías de la independencia del Registrador en la función calificadora.

Temas Hipotecario Registros Programa anterior

Panorama de Toledo. Por Diliff

Tema 25. El asiento registral: Concepto y clases. Formalidades comunes a todos ellos. El asiento de presentación. Procedencia; duración y prórroga. Circunstancias. Efectos. Modalidades de la presentación: Sus efectos y requisitos.

Tema 26. El asiento de inscripción en su aspecto formal. Concepto y clases. Circunstancias generales de las inscripciones: Examen de los artículos 9 de la Ley y 51 de su Reglamento. Inscripciones concisas y de referencia.

Tema 27. Anotaciones preventivas: Naturaleza y clases. El artículo 42 de la Ley. Efectos de las anotaciones en general. Su extinción: Caducidad y conversión.

Tema 28. El asiento de cancelación: Concepto y caracteres. Cancelación total y parcial. Cancelaciones practicadas con, contra o sin el consentimiento del titular registral.

Temas Hipotecario Registros Programa anterior. Del 29 al 32.

Rupit (Barcelona). Por Jordiferrer

Tema 29. Las notas marginales: Naturaleza, clases y efectos. Notas de haberse expedido la certificación de cargas en los procedimientos de ejecución: Sus efectos. Las notificaciones. Las menciones: Caducidad y cancelación.

SEGUNDA PARTE

Tema 30. Concordancia entre el Registro y la realidad jurídica. Apertura de folio registral: La inmatriculación de fincas. Concepto y naturaleza. Los medios inmatriculadores. El expediente de dominio y sus distintas finalidades. Breve idea de su tramitación. Efectos.

Tema 31. El título publico adquisitivo; examen del artículo 205 de la Ley. Su evolución y valoración crítica. Actas de notoriedad complementarias. La inmatriculación y el catastro.

Tema 32. Actas para la reanudación del tracto y para la inscripción de los excesos de cabida. La aprobación judicial. Efectos de estas actas. Las certificaciones de dominio como medio inmatriculador.

Temas Hipotecario Registros Programa anterior. 33 al 36.

Bendinat (Mallorca). Por Silvia Núñez.

Tema 33. La doble inmatriculación. Inscripción de derechos reales sobre fincas no inmatriculadas. El expediente de liberación de cargas y gravámenes: Naturaleza, objeto, procedimiento y efectos.

Tema 34. Unidad y pluralidad de folio registral. Inscripción de la propiedad horizontal. Título y forma de practicar los asientos. Los Estatutos de la Comunidad y sus efectos respecto de tercero. Modificación de la propiedad horizontal. Su extinción.

Tema 35. Los conjuntos inmobiliarios, la multipropiedad y los garajes: Posibilidades de configuración y tratamiento registral.

Tema 36. El urbanismo y el Registro de la Propiedad: Repercusiones en éste de la legislación sobre el suelo. Legislación de las Comunidades Autónomas en relación con el urbanismo.

Temas Hipotecario Registros Programa anterior. 37 al 40.

Cala de Sa Boadella en Lloret de Mar (Girona). Por Mikipons

Tema 37. Aspectos registrales de los sistemas de actuación urbanística. Especial consideración de las reparcelaciones. Las Juntas de Compensación y tipología del urbanismo por concesión. Licencias para la segregación y obra nueva.

Tema 38. Aspectos registrales de la propiedad rústica. La concentración parcelaria y el Registro de la Propiedad.

Tema 39. La posesión y el Registro: Antecedentes y legislación vigente. Inscripción de aguas de dominio privado. Los aprovechamientos de aguas públicas.

Tema 40. Los montes y el Registro de la Propiedad. Inmatriculación de fincas lindantes con montes públicos. Inscripción de las concesiones administrativas y su transmisión. Las concesiones mineras y de autopistas. Las concesiones y autorizaciones de gasolineras.

Temas Hipotecario Registros Programa anterior. 41 al 44.

Eclipse de sol 29/03/2006. Por Albert Capell Bruguès

Tema 41. Inscripción de bienes adquiridos por expropiación forzosa. Inscripciones derivadas de procedimientos de apremio ordinario y administrativo.

Tema 42. Inscripción de adquisiciones y derechos en favor del Estado y demás Entes públicos territoriales. Inscripción de sus transmisiones. Medidas registrales para la protección del dominio publico marítimo-terrestre.

Tema 43. Inscripciones de adquisiciones y enajenaciones de bienes de Entidades religiosas. Los tanteos y retractos legales. Inscripción de transmisiones de fincas rústicas o urbanas en las que hay estos derechos.

Tema 44. Inscripción de los derechos usufructo, uso y habitación. Inscripción del derecho de uso sobre la vivienda habitual. Inscripción de los derechos de superficie rústica y urbana. Inscripción del derecho a elevar plantas en edificios ya construidos. El derecho de subedificación: en particular la edificación bajo suelo público.

Temas Hipotecario Registros Programa anterior. 45 al 48.

Toros de Guisando en El Tiemblo (Ávila). Por Asqueladd.

Tema 45. Inscripción de arrendamientos de bienes inmuebles. Efectos en cuanto a tercero del arrendamiento no inscrito. Inscripción del derecho de opción. Tanteos y retractos convencionales. El «leasing» inmobiliario.

Tema 46. Inscripción de adquisiciones hereditarias. Inscripción a favor del heredero único. Inscripción de particiones. Adjudicaciones para pago de deudas.

Tema 47. Las legítimas y el Registro: Examen del artículo 15 de la Ley Hipotecaria. Inscripción de adjudicaciones realizadas al amparo del artículo 841 y siguientes del Código Civil.

Tema 48. Inscripción de sustituciones fideicomisarias. Inscripción de legados. Inscripción de contratos sucesorios y heredamientos. El régimen económico-matrimonial y el Registro de la Propiedad: Inscripción de capitulaciones matrimoniales. Registro Civil y Registro de la Propiedad: Su coordinación en esta materia.

Temas Hipotecario Registros Programa anterior. 49 al 52.

Sa Foradada (Mallorca). Por Silvia Núñez.

Tema 49. La sociedad de gananciales y el Registro de la Propiedad. Exposición de los preceptos del Reglamento Hipotecario en materia de administración y disposición de bienes gananciales. La sociedad de gananciales en liquidación: Actos dispositivos.

Tema 50. Inscripción de resoluciones judiciales que afectan a la capacidad civil de las personas. Anotación preventiva de demanda de incapacidad. Publicidad registral de situaciones concursales. La declaración de concurso. Inscripción del convenio: efectos según sus clases. Aspectos registrales de la liquidación definitiva.

Tema 51. Anotaciones preventivas de demanda. Acciones personales con transcendencia real. Procedimiento para obtener la anotación y efectos que produce.

Tema 52. Anotación preventiva de embargo. Procedimiento para obtenerla. Efectos que produce. Examen de la prelación de créditos anotados. Las anotaciones preventivas de secuestro y de prohibición de enajenar.

Temas Hipotecario Registros Programa anterior. 53 al 56.

Noche de Agosto. Por Silvia Núñez

Tema 53. Anotación preventiva de embargo de bienes gananciales. Deudas privativas y deudas gananciales. Examen del artículo 144 del Reglamento Hipotecario y su interpretación por la jurisprudencia. Anotación de embargo de bienes gananciales de sociedad disuelta y aún no liquidada. Idem cuando la sociedad de gananciales está ya liquidada.

Tema 54. Anotación preventiva del derecho hereditario. Crítica de la misma. Quiénes pueden solicitarla y en virtud de qué títulos. Efectos y caducidad. Idea de las anotaciones a favor de los legatarios.

Tema 55. Anotación a favor del acreedor refaccionario. Caducidad y conversión de esta anotación. Anotación a favor de acreedores de una herencia, concurso o quiebra. Anotación preventiva de los actos administrativos. Las anotaciones preventivas en materia urbanística.

Tema 56. Anotación preventiva por defectos en los títulos: Efectos. Asientos por suspensión de otros. Cancelación de anotaciones preventivas. La caducidad de las anotaciones.

Casa típica sanabresa en Puebla de Sanabria (Zamora). Por Dantadd

Tema 57. La inexactitud registral: Concepto y causas. Rectificación del Registro: Examen del artículo 40 de la Ley. Efectos de la rectificación. Especial referencia a los errores en los asientos y su rectificación.

TERCERA PARTE

Tema 58. El derecho real de hipoteca. Concepto e historia. Sus caracteres. Clasificación de las hipotecas. Diferentes tipos de hipoteca en los derechos alemán y suizo.

Tema 59. Elementos personales del derecho real de hipoteca. Requisitos relativos al hipotecante y al acreedor hipotecario. Responsabilidad real y personal en la hipoteca. Tercer poseedor de bienes hipotecados e hipotecante no deudor. Compraventa de finca hipotecada con asunción de deuda por el adquirente o con descuento o retención de su importe del precio de venta.

Tema 60. Elementos reales; cosas y derechos que pueden ser hipotecados. Bienes que no pueden ser objeto de hipoteca. Examen de los artículos 106 a 108 de la ley. Hipoteca del usufructo; de la mera propiedad; de los bienes anteriormente hipotecados; del derecho de hipoteca voluntaria y de los derechos de superficie, pastos y otros semejantes.

Estatua en Santa Eulalia de Oscos (Asturias). Por JFME

Tema 61. Hipoteca de concesiones administrativas, de bienes vendidos con pacto de retro; del derecho de retracto convencional. De bienes litigiosos; de bienes sujetos a condiciones suspensivas o resolutorias expresas; de pisos inscritos como finca independiente. Hipoteca unitaria de casa dividida por pisos. Hipoteca del derecho de arrendamiento. Hipotecabilidad del leasing. Hipoteca del derecho del rematante en las enjenaciones forzosas.

Tema 62. Elementos formales en la constitución de la hipoteca. Facultades del acreedor hipotecario. La acción de devastación. Pacto de limitación de responsabilidad al importe de los bienes hipotecados: El artículo 140 de la Ley Hipotecaria.

Tema 63. Extensión objetiva de la hipoteca. Elementos integrantes y accesorios de la finca hipotecada: Subrogación real; accesiones, mejoras y excesos de cabida. Extensión objetiva frente a un tercer poseedor.

Tema 64. Extensión de la hipoteca respecto del crédito garantizado. Idem respecto de los intereses remuneratorios: Sistemas y criterio seguido por la Ley según que la finca hipotecada pertenezca al deudor o a un tercero. Supuesto de intereses variables. Extensión de la hipoteca a los intereses moratorios. Garantía de las costas.

Palacio Episcopal de Astorga (León) de Gaudí. Por Ignacio Cobos Rey (Lironcareto)

Tema 65. Determinación de la hipoteca: Caso de hipoteca de varias fincas o derechos; distribución de la responsabilidad hipotecaria; excepciones. Efectos de la distribución. Agrupación y división de fincas hipotecadas. Hipoteca constituida a favor de dos o más personas.

Tema 66. Hipotecas voluntarias. Su constitución. Hipotecas constituidas unilateralmente: Efectos. Cancelación de estas hipotecas. Hipotecas constituidas por testamento. La calificación de las cláusulas de la hipoteca.

Tema 67. Obligaciones que pueden ser garantizadas con hipoteca. Hipoteca en garantía de obligaciones futuras o sujetas a condición: Naturaleza y efectos. Modificación de la obligación garantizada. Subrogación y novación de préstamos hipotecarios. Hipotecas que aseguran una obligación de hacer o de dar alguna cosa que no sea dinero. La hipoteca y las cláusulas de estabilización.

Tema 68. Hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas. Su naturaleza y caracteres principales. Constitución y requisitos. Efectos de la transmisión de la finca hipotecada. Ejecución de la hipoteca: Problemas que se plantean. Subsistencia de la hipoteca. Cancelación.

Catedral de Palma de Mallorca, por Silvia Núñez.

Tema 69. La hipoteca de seguridad: Concepto. La hipoteca de máximo. Hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito: Requisitos; forma de acreditar el saldo de la cuenta a su vencimiento. Oposición del deudor al saldo.

Tema 70. Hipoteca en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador. Constitución y requisitos de la escritura y de los títulos. Procedimiento para hacer efectivas estas hipotecas. Cancelación de las mismas. La sindicación de obligacionistas.

Tema 71. La hipoteca cambiaria. Bonos, cédulas y participaciones hipotecarias: Su regulación legal.

Tema 72. Cesión de créditos garantizados con hipoteca. Requisitos para que surta efecto respecto de tercero y respecto del deudor. Cesión de créditos asegurados con hipoteca legal. Posposición de hipoteca.

Zahara de la Sierra (Cádiz). Por Tango7174

Tema 73. Hipotecas legales. Historia, naturaleza y efectos. Casos regulados en nuestra legislación vigente. La constancia en el Registro de la cualidad de reservables. Hipoteca legal a favor del Estado, Comunidades Autónomas, la provincia y el municipio.

Tema 74. La acción real y la acción personal en la ejecución hipotecaria. Procedimiento para hacer efectivo el crédito hipotecario. Procedimiento ejecutivo ordinario cuando los bienes hipotecados hubieran pasado a poder de un tercer poseedor; requerimiento de pago; derechos y obligaciones del tercer poseedor; efectos.

Tema 75. Venta extrajudicial de finca hipotecada. Requisitos para que sea procedente. Tramitación. Causas de suspensión. Título inscribible. 

Tema 76. El procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados o pignorados. Tramitación. Formas de llevar a cabo la realización de los bienes. Causas de oposición. Título de adjudicación y mandamiento de cancelación. Calificación registral del procedimiento.

Temas Hipotecario del 77 al 80

Alcudia (Mallorca). Por Silvia Núñez

Tema 77. Extinción de las hipotecas voluntarias: Sus causas y formalidades de la cancelación. Extinción parcial; ejecución de crédito hipotecario cuyo pago deba hacerse en varios plazos. Extinción y cancelación de las hipotecas legales. La prescripción y la caducidad en las hipotecas.

Tema 78. El Registro de Bienes Muebles: Precedentes, concepto y secciones que lo integran. La Sección de Condiciones Generales de la Contratación: Concepto, finalidad, organización y caracteres. Venta a plazos y leasing de bienes muebles. Hipoteca de buques y aeronaves. Otros bienes muebles registrables. La hipoteca mobiliaria. Idea de los procedimientos de ejecución.

Tema 79. Publicidad formal del Registro. Manifestaciones. Notas simples. Certificaciones: Sus clases y valor. Tratamiento profesional de la publicidad registral. Su conexión con el derecho a la intimidad. Idea de la reconstitución del Registro destruido.

Tema 80. El Ministerio de Justicia. La Dirección General de los Registros y del Notariado. El Colegio Profesional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Temas / Manual Derecho Hipotecario 81 y 82

«Puerta a ninguna parte».El Arco de San Miguel de Mazarreros en Sasamón (Burgos) es cuanto queda de la antigua iglesia de San Miguel de Mazarreros, que desapareció a finales del siglo XV. Foto de Eugenio Rodríguez Cepeda.

Tema 81. El Registrador de la Propiedad y Mercantil: Naturaleza del cargo. Funciones que caracterizan la figura: El Registrador como profesional oficial. La competencia territorial y la independencia del Registrador.

Tema 82. El Registrador de la Propiedad y Mercantil: Principales derechos y deberes. Responsabilidad de los Registradores. Incompatibilidades del cargo. La retribución por arancel. Idea del personal auxiliar. Ordenación del archivo. Legajos. Indices: Su llevanza por medios informáticos.

 

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Temas Derecho Hipotecario Registros.

Homenaje a Galileo en el Parque Juan Carlos I de Madrid. Foto de Rodrigo Gómez Sanz

Tema 1 Hipotecario Registros. Concepto del Derecho Inmobiliario.

TEMA 1. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 1. Concepto del Derecho Inmobiliario. El Registro de la Propiedad: Concepto y fines. Tendencias a la ampliación de su ámbito funcional: Los bienes registrables y no registrables. Indicación histórica sobre la publicidad inmobiliaria en el Derecho Romano, Germánico y antiguo Derecho Español. Las contadurías de hipotecas.

Temas más cercanos en programas actuales:

Registros: Tema 1. El Registro de la Propiedad: concepto y fines. Sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble. La Ley Hipotecaria y el Código Civil.

Notarías: Tema 1. El Registro de la Propiedad: concepto y fines. Sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble. La legislación hipotecaria en España: especial examen de la reforma de 1944-1946 y modificaciones posteriores. La Ley Hipotecaria y el Código Civil.

 

1. Concepto del derecho inmobiliario.

En sentido amplio, Derecho inmobiliario es «el conjunto de normas que regula los actos y contratos relativos al nacimiento, transmisión, modificación y extinción de las relaciones jurídicas sobre bienes inmuebles». Este concepto es demasiado extenso, puesto que:

  • El derecho inmobiliario no tiene por objeto todos los bienes inmuebles del 334 C.c., sino que recae, básicamente, sobre las fincas.
  • El derecho inmobiliario tampoco regula todas las relaciones jurídicas sobre fincas, sino la ordenación de las formas de publicidad de los actos de constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales en sentido estricto y de aquellas relaciones jurídicas dotadas de trascendencia real, y con ello, la protección del tráfico jurídico inmobiliario

.para lograr esa publicidad y la protección del tráfico, se utiliza el registro de la propiedad.

Por ello, podría definirse el Derecho inmobiliario como “el conjunto de normas que regulan las formas de publicidad de los actos y contratos relativos al nacimiento, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales en sentido estricto y de aquellas relaciones jurídicas dotadas de trascendencia real a través del registro de la propiedad” (Rico Morales)

B – la publicidad registral. Uno de los aspectos más importantes del derecho inmobiliario es el relativo a la publicidad, y a la institución mediante la cual se desarrolla, el Registro de la Propiedad; como consideraciones generales sobre la materia:

1 – La absolutividad. Es uno de los caracteres esenciales del derecho real, de donde deriva la oponibilidad erga omnes.

  • La absolutividad no afecta solamente a derechos reales sino que, en ocasiones, se aplica a determinadas relaciones, actos o negocios, que poseen «trascendencia real», para significar su eventual persistencia frente a terceros.
  • Tanto los derechos reales como las «situaciones de trascendencia real» requieren sistemas de publicidad que posibiliten su conocimiento por los terceros. Esa publicidad, en el caso de los muebles, es esencialmente posesoria, mientras que, tratándose de bienes inmuebles, se organiza a través del Registro de la propiedad.

2 – Publicidad registral. Es la «la exteriorización continuada y organizada de situaciones jurídicas de trascendencia real para producir cognoscibilidad general erga omnes, y con ciertos efectos jurídicos sustantivos sobre la situación publicada».

3 – Para desarrollar la actividad estatal de toma de razón y manifestación de las situaciones jurídicas inmobiliarias, la ley ha creado el Registro de la Propiedad, que tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

C – concepto de derecho inmobiliario.

LACRUZ define el derecho hipotecario como «el que regula la adquisición y eficacia de las posiciones registrales», definición que encierra las ss. ideas:

  • La de «posición registral», que ostenta el titular registral una vez accede al Registro.
  • La de «adquisición de la posición registral», mediante una serie de requisitos que regula el derecho hipotecario; -como la titulación auténtica, la rogación, la calificación registral, el tracto sucesivo y el principio de especialidad-
  • Y la de «eficacia de la posición registral», que puede abarcar desde la constitución del derecho real hasta la inatacabilidad del titular protegido por la fe pública registral.

D – caracteres del derecho inmobiliario:

1 – Pluralidad de normas.

  • En esencia, estas normas son de derecho civil, como todas aquellas que establecen el valor y alcance del derecho sobre las cosas.
  • Pero, a su lado, existen otras normas relacionadas con el derecho administrativo, el procesal o el mercantil.
  • Esta diversidad plantea la posible autonomía del derecho hipotecario y si es o no una parte del derecho civil, materia que es objeto de estudio de otro tema.

2 – Aplicación uniforme en el territorio español.

  • art. 149.1.8CE reserva en exclusiva al Estado la competencia sobre reglas relativas a la ordenación de los Registros e instrumentos públicos.
  • No obstante, existen múltiples normas dispersas en las Compilaciones forales, como consecuencia de las situaciones jurídicas que les sirven de soporte.
  • Además, la práctica totalidad de Estatutos de Autonomía han asumido competencias sobre urbanismo y reforma agraria, dando lugar a una abundante legislación que impone determinados requisitos administrativos para la inscripción de documentos en el Registro. Algunos Estatutos han atribuido a la Comunidad competencia en determinados aspectos organizativos del sistema registral.

3 – Contenido preventivo y legitimador. En el aspecto sustantivo, el derecho hipotecario:

  • Tiene carácter preventivo, legitimador y protector del tráfico, procurando el desarrollo normal de las relaciones jurídicas y evitando su situación patológica, irregular o disputada judicialmente.
  • Ello determina que los supuestos, requisitos y extinción de los asientos registrales constituyan materia de orden público.

4 –Finalmente, señalar que todos los extremos relativos al Registro de la Propiedad, es materia de competencia exclusiva de los jueces y tribunales españoles.

El objeto del derecho hipotecario es conseguir la seguridad de la propiedad inmueble y del tráfico jurídico sobre la misma, mediante la publicidad registral.

Por ello, dispone CHICO que el derecho hipotecario se define por ser un derecho “ preventivo, legitimador y protector del tráfico jurídico” al referirse a las manifestaciones del principio de publicidad.

 

2. El Registro de la Propiedad: concepto y fines.

El Registro de la Propiedad puede ser examinado como oficina, como conjunto de libros y como institución. Estos tres aspectos son recogidos en el art 1 LH: “El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Las citadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles. Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieren a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley”.

1 – En cuanto oficina, el Registro tiene el doble aspecto de:

Local donde se lleva a cabo la publicidad registral

Y demarcación territorial, como manifestación del sistema de competencia establecido por el art. 1.2 L.H. «las inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles».

            En su funcionamiento como oficina, el Registrador gestiona el Registro como un  profesional del Derecho, con plena libertad en la organización de los elementos materiales y humanos. En este sentido sus oficiales y auxiliares están sometidos a la legislación laboral y realizan su cometido bajo la responsabilidad del Registrador.

2 – En cuanto archivo, el Registro es el conjunto de libros de la oficina, en que constan los respectivos asientos. Los libros, foliados y visados judicialmente, hacen fe de lo que en ellos consta, están bajo la salvaguardia de los tribunales, y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud en los términos señalados en la ley.

3 – El Registro como institución jurídica. Es la concepción más ajustada del Registro.

  • ROCA SASTRE lo define como «la institución que, destinada a robustecer la seguridad jurídico-inmobiliaria, tiene por objeto la registración de la constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles, así como las resoluciones judiciales relativas a la capacidad de las personas y los contratos de arrendamientos y opción».

            Un problema íntimamente ligado con el concepto de registro, es el de configurarlo como en “SERVICIO PUBLICO”. La doctrina Italiana construyó la teoría del Registro como servicio público, basándose en que la publicidad de los derechos reales es una necesidad pública a la que hay que servir. Esta teoría es recogida en España, entre otros por López Medel y González Pérez. Estas posturas doctrinales se retoman por los administrativistas para formular la teoría del “REGISTRO UNITARIO” englobando no solo los de carácter jurídico sino también los de naturaleza administrativa. Sin embargo, como señala Lacruz existe una inadaptación del Registro a las reglas fundamentales del Derecho Administrativo.

            Teniendo en cuenta el Registro como institución jurídica el artículo 1 LH señala que tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Tal definición es criticada por la doctrina por su inexactitud:

–  Los asientos registrales pueden ser además de inscripciones o anotaciones, de cancelación o notas marginales.

–   Se refiere a  los actos y contratos. Roca Sastre señala que es más aconsejable hablar de actos o negocios jurídicos y resoluciones judiciales o administrativas.

–  Tampoco debería hablarse separadamente del dominio y demás derechos reales, puesto que el dominio también es un derecho real. Ello sin contar que también tienen acceso derechos patrimoniales de naturaleza personal como los arrendamientos o el derecho de opción.

            Chico, dispone que pese a la crítica del artículo 1 LH debe destacarse el lado positivo de la definición, dado que a través de su claridad y sencillez expresa genéricamente la función principal del Registro a través de su objeto, que luego se desarrolla en el artículo 2 y complementarios.

B – fines. La finalidad inmediata es la de servir de soporte a la publicidad registral, que despliega numerosos efectos jurídicos y económicos. Tiene las ss. finalidades básicas:

1 – Cognoscibilidad general. el Registro permite potencialmente el conocimiento de su contenido, e imposibilita la alegación de la ignorancia. Ello a través de la publicidad formal

2 – Efectos sustantivos sobre la situación publicada.

  • Efectos que pueden ser constitutivos, conformadores, de inoponibilidad, de prioridad, de legitimación o de fe pública.
  • Ello permite adscribir el Registro de la Propiedad entre los registros jurídicos, y distinguirlo de los administrativos, que no tienen más aspiraciones que la simple publicidad-noticia.

3 – La seguridad del tráfico. Estas dos finalidades sirven a un fin esencial: la seguridad del tráfico jurídico:

  • La dinámica de los derechos subjetivos impone que el adquirente de un derecho no pueda verse perjudicado por causas que no conoció o pudo conocer al tiempo de llevarla a cabo.
  • La cognoscibilidad general que proporciona el Registro permite a los terceros confiar en las situaciones publicadas y, por tanto, en la efectividad de los negocios reales sobre inmuebles inmatriculados.
  • También el fomento del crédito territorial a través de la garantía de la hipoteca e indirectamente el crédito personal.

4 – La seguridad del derecho: los principios de legitimación y de tracto sucesivo aseguran al titular registral que no se practicará ninguna inscripción, modificación o cancelación del derecho inscrito sin su consentimiento o sin haber tenido la posibilidad de ser oído en el correspondiente procedimiento.

C – FUNCIONES. la ley pone a cargo del registrador:

La función calificadora, como juicio crítico acerca de la legalidad de los hechos, actos o negocios cuya publicidad se solicita.

Y la función documental o autenticadora, en el doble sentido de

– autorizar los asientos como documentos públicos

– y divulgar los datos registrales mediante la publicidad formal.

el registro también desempeña funciones:

  • Funciones estadísticas
  • Fiscales, en el ámbito de los impuestos sobre TPAJD y sobre Sucesiones y Donaciones.
  • de control genérico de legalidad, en materias como urbanismo, inversiones extranjeras o protección de regímenes especiales del dominio público, viviendas de protección oficial, indefensa de consumidores y usuarios, en concentración parcelaria.

–    Función cautelar o preventiva de litigios; destaca el RD de 1994 sobre colaboración de Notarios y Registradores para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario.

 

3. Tendencias a la ampliación de su ámbito funcional: bienes registrables y no registrables.

El derecho hipotecario, en su origen, arranca de la distinción entre bienes muebles e inmuebles, que tiene por finalidad establecer un régimen más exigente para los bienes inmuebles, en lo relativo a:

  • La capacidad dispositiva.
  • La forma de los actos.
  • La publicidad, que se organiza en torno al Registro.

B – tendencias a la ampliación de su objeto. El abandono de este esquema se inicia a finales del siglo XIX, por las necesidades de financiación de las empresas navieras, que no resultaban satisfechas a través de la tradicional institución del préstamo a la gruesa.

1 – La Ley de Hipoteca Naval. 21-Agosto-1893, permitió la hipoteca del buque, mediante la ficción de considerarlo como bien inmueble, a estos solos efectos. Esta ley dio origen a los libros de buques, donde se hacía constar la titularidad dominical y los aspectos jurídico privados, mientras que los administrativos se confían al libro de matrícula.

2 – La L.H.M.P.S.D. Las exigencias financieras de los sectores agrícolas e industriales determinaron la conveniencia de establecer un sistema de garantías reales sobre muebles sin necesidad de atenerse al desplazamiento posesorio propio de la prenda tradicional.

  • Nacen así las leyes de prenda agrícola, de hipoteca aceitera, y de hipoteca industrial, así como la ley 5-Diciembre-1941 de modificación del C.c sobre prenda sin desplazamiento.
  • El proceso culmina con la ley 16-Diciembre-1954 de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, que organiza estas figuras mediante su constancia en libros especiales.

3 – Leyes posteriores:

– La L.N.A. de 21-Julio-1960 regula la inscripción e hipoteca de las aeronaves

– La Ley 17-Julio-1965 Reglamento Venta a Plazos de bienes muebles.

– La D.F. 2ª ley 25-Julio-1989, aludía al futuro Registro de la Propiedad Mobiliaria, en el que se unificarían los registros de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento y los libros de buques y aeronaves.

– La DA 3ª ley de 13 de julio de 1998 señaló que el RVPBM también debería integrarse en el registro de bienes muebles.

– la DA única del RD 3 de diciembre de 1999 creó el registro de bienes muebles, como un registro de titularidades y gravámenes, regulando su aspecto orgánico y remitiéndose, para cada una de sus secciones, a su normativa específica. Integra 7 secciones: buques y aeronaves/ Automóviles y otros vehículos de motor/   maquinaria industrial, bienes de equipo y establecimientos mercantiles/ otras garantías reales/ otros bienes muebles registrables/ Registro de condiciones generales de la contratación /Obras y grabaciones audiovisuales

C – bienes registrables y no registrables.

1 – Opinión tradicional, los autores entendieron que debería seguir siendo fundamental la distinción entre bienes muebles e inmuebles: el objeto del Registro siguen siendo estos últimos por tener mayor importancia que los bienes inmuebles y mayor permanencia y posibilidad de identificación, sin perjuicio de admitir, por asimilación, la publicidad de determinados derechos relativos a los bienes muebles.

2 – Bienes registrables y no registrables. Otros autores estimaron que deben ser las normas de publicidad las que determinen la clasificación de los bienes, ampliando la publicidad registral a los bienes muebles que por su importancia y valor como instrumentos de producción y por su fácil identificabilidad son perfectamente susceptibles de identificación registral.

  • Ello tiene su reflejo en la distinción de DE CASTRO entre bienes registrables y no registrables

MARÍN PÉREZ distingue entre:

  • Cosas susceptibles de publicidad material, que por su poca importancia están sometidas a las reglas generales de publicidad de los arts. 464 y concordantes del C.c.
  • Y cosas susceptibles de publicidad formal, que exigen un instrumento de publicidad registral, con independencia de su naturaleza mueble o inmueble.

Chico Ortiz: no obstante, las conquistas conseguidas, no debe estancarse aquí la evolución, ya que surgen en el tráfico jurídico figuras que exigen soluciones registrales, ej. propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios (ley 99), leasing inmobiliario, aprovechamiento urbanístico(RD4/7/1997), derecho de aprovechamiento por turnos…

 

4. Indicación histórica sobre la publicidad inmobiliaria en el derecho romano, en el germánico y en el antiguo español: las Contadurías de Hipotecas.

A – derecho romano. Es prototipo del sistema de clandestinidad en el tráfico inmobiliario lo cual se explica porque los problemas planteados por los supuestos de doble venta o de venta de fincas como libres estando gravadas no se afrontaron desde el punto de vista preventivo, sino represivo, mediante las figuras de la actio auctoritatis y del delito de estelionato.

Derecho primitivo. Las transmisiones de fundos itálicos eran objeto de publicidad por su carácter solemne, mediante la mancipatio y la in iure cessio.

Derecho pretorio. Se introduce la traditio, realizándose la transmisión por la simple transferencia de la posesión.

Derecho postclásico y justinianeo. Caen en desuso la mancipatio y la in iure cessio y se generaliza la traditio, convirtiéndose la transmisión inmobiliaria en un acto privado y secreto.

  • Aparece entonces la caracterización del derecho romano como sistema de clandestinidad, que se acentúa cuando el traspaso posesorio se espiritualiza mediante diversas formas de traditio ficta.

La insinuación. El sistema de clandestinidad tenía una excepción en lo relativo a las donaciones, mediante la insinuación:

  • Esta consistía en la transcripción de la donación en unas actas públicas, realizada con intervención del magistrado.
  • No obstante, la finalidad de la insinuatio no era la publicidad de la transmisión, sino el deseo de impedir las donaciones exageradas y la captación de la voluntad del donante.

2 – Gravamen de inmuebles. Tampoco en esta materia conoció el derecho romano un sistema de publicidad:

Fiducia. Fue la forma primitiva de garantía real, en la que no existía publicidad alguna del gravamen, puesto que la verdadera relación jurídica entre las partes quedaba oculta por el negocio fiduciario.

Pignus. Más tarde, aparece el pignus, cuya publicidad era prácticamente inexistente, pues sólo se funda en la posesión, que, en sí misma, es un hecho incoloro y abstracto.

Hipoteca. Incluso esta publicidad meramente posesoria desaparece por completo cuando el pignus se transforma en hipoteca, que posibilita la afectación de una cosa al cumplimiento de la obligación sin necesidad de traspaso posesorio.

  • De esta forma, la hipoteca es, en Derecho Romano, un gravamen oculto, lo cual es especialmente grave en caso de concurrencia de varios acreedores hipotecarios.
  • Esta falta de publicidad se acusa en la admisión de las hipotecas tácitas, las hipotecas generales e hipotecas sobre bienes futuros.

C – la publicidad inmobiliaria en EL DERECHO GERMÁNICO. menos perfecto técnicamente que el romano, pero tuvo la extraordinaria virtud de dar un cauce jurídico a las necesidades de publicidad en los negocios relativos a bienes inmuebles.

Evolución

1 – La auflassung extrajudicial. Se distinguen en el acto transmisivo dos elementos distintos:

– El acuerdo de las partes, por el que se concierta la transmisión entre transmitente y adquirente, denominado “sala”, en el que se entregaba un símbolo de la cosa.

– La investidura solemne, que se descomponía en dos actos simultáneos:

  • La desposesión o abandono de la finca por parte del transmitente.
  • La toma de posesión de la finca por parte del adquirente.

– La auflassung extrajudicial, en el antiguo derecho, se realizaba en la misma finca mediante un acto de carácter solemne, y ante testigos, lo cual determinaba una evidente dosis de publicidad.

2 – La Auflassung judicial. el fenómeno traslativo se verificaba ante la autoridad judicial, compareciendo las dos partes, transmitente y adquirente. Una vez el transmitente había manifestado el abandono, la autoridad judicial otorgaba la investidura al adquirente. El juez levantaba un documento de ello, y la entrega de dicho documento suplía a la traditio de la finca

– Inicialmente fue un proceso simulado semejante a la in iure cessio romana, pero más tarde se admitió que las transmisiones de propiedad se hicieran directamente ante el Tribunal, quien a petición del adquirente, emitía un título documental a favor del adquirente, que confirmaba su dominio.

3 – La evolución culmina con la inscripción de las transmisiones en los registros inmobiliarios, a través de la ss. evolución:

Los libros privados. En la alta Edad Media, Iglesias, monasterios y grandes propietarios territoriales tomaron como costumbre servirse de unos libros en que se copiaban los documentos referentes a las propiedades:

  • Bien mediante la consignación de una nota escueta del negocio
  • Bien mediante la transcripción íntegra del documento.

Los libros municipales. A lo largo del Siglo XII, algunos municipios comienzan la llevanza de libros públicos, en los que se consignaban las enajenaciones de inmuebles que habían tenido lugar ante el consejo municipal.

Organización.

  • En un primer momento, los libros consignaron todos los negocios, en pura sucesión cronológica
  • Más tarde, se separaron en diferentes libros los distintos tipos de negocios
  • Y, por último, se acostumbró a consignar todas las anotaciones referidas a un inmueble en el mismo lugar del libro, apareciendo de este modo el sistema de folio real.

Efectos jurídicos. Los efectos jurídicos de los libros registrales tardaron en consolidarse y lo hicieron de modo desigual:

  • Inicialmente, los libros valían como un simple testimonio o medio de prueba de lo que en ellos constaba.
  • Sólo en algunos lugares, y a partir del S. XV, la inscripción se convirtió en una parte del negocio traslativo, constituyendo el antecedente del moderno sistema traslativo alemán.

Evolución posterior. La recepción del derecho romano en Alemania, en los S. XIII y XIV, desvirtuó el sistema, pues supuso la introducción de la transmisión mediante «traditio» sin forma ni solemnidad determinada.

  • Hasta el S. XVIII, existe un mosaico de derechos particulares sujetos a la prevalencia consuetudinaria del sistema romano de clandestinidad.
  • A partir de esa época, desaparecen las bases económicas del Antiguo Régimen y surge la necesidad de fomentar el crédito territorial. Esto hizo imprescindible clarificar el régimen de gravámenes de los fundos, asegurando el interés de los acreedores hipotecarios en no verse expuestos a la preferencia de rango de otras hipotecas ocultas.
  • A finales del S. XVIII los Registros se generalizan: primero, como Registros de gravámenes, y después, en el S. XIX, como auténticos Registros de la Propiedad.

De este modo, la institución de los libros fundiarios, que era una reliquia histórica alemana, se extiende por toda Europa, dando lugar a los diferentes sistemas registrales, que se exponen en otro tema.

C – LA PUBLICIDAD INMOBILIARIA EN EL ANTIGUO DERECHO ESPAÑOL.

Como etapas anteriores a la legislación de 1861, podemos considerar las siguientes:

1 – La robración y otros antecedentes. Como antecedente remoto, cabe hacer referencia a:

  • la robración o roboración, que era una ratificación solemne y pública de las ventas ante testigos.
  • y a la publicidad de las ventas por anuncios o pregones que se practicaba en Navarra, Vizcaya y Mallorca.

– Los antecedentes propiamente dichos de la publicidad registral son las Pragmáticas de 1539 y 1768; con la primera, nace el primer Registro en España, y con la segunda se desarrolla su normativa.

2.- La segunda etapa se caracteriza por la recepción del derecho romano, lo que supone una falta de  publicidad y la introducción de la figura de la traditio como medio de transmisión, a través de Las Partidas.

3.- la tercera etapa se inicia en el siglo XVI, con la creación de una publicidad por medio de Registro, que como apunta Diez Picazo no es un registro de la Propiedad, sino un Registro de cargas y gravámenes; se vio como necesaria la publicidad de aquellos derechos reales que al carecer de contacto posesorio con la cosa, suponían una gran dificultad en su ejercicio y prueba, como eran los censos, las rentas vitalicias y, sobre todo, las hipotecas.

De esa necesidad nacen las Reales Pragmáticas.

  . La pragmática de 1539 de don Carlos y doña Juana fue dictada por Carlos V a petición de las Cortes, siendo aplicada en Castilla y no en Aragón y Navarra.

– En su virtud, se instituyó en cada ciudad, villa o cabeza de jurisdicción un libro en que se registrasen los censos, tributos e hipotecas, disponiéndose que los contratos sobre tales cargas que no hubieran sido registrados no harían fe, ni se podría juzgar conforme a ellos ni perjudicarían a tercero.

– La Real Pragmática fue sistemáticamente incumplida por los Tribunales de Justicia, que seguían fieles al sistema romano. Este incumplimiento dio lugar a la aprobación, en 1715, de diversas medidas tendentes a evitarlo.

 

5. Las Contadurías de Hipotecas en la Pragmática de 1768.

  • El Consejo de Castilla, en vista de lo inadecuado de la anterior regulación, encargó el estudio de una disposición detallada sobre la organización de los Registros.
  • De esta forma, se aprobó la Pragmática de 1768, que organizó los Oficios o Contadurías de hipotecas. Hay que destacar lo ss:

Actos sujetos a toma de razón. En las Contadurías se hacían constar:

  • Las imposiciones, ventas o redenciones de censos o tributos
  • Las ventas de bienes raíces gravados con alguna carga
  • Las fianzas en que se hipotecasen especialmente bienes raíces
  • Las escrituras de Mayorazgos u obra pía
  • Y, en general, los instrumentos que tengan especial y expresa hipoteca o gravamen, con expresión de ellos o su liberación o redención

Efectos. La toma de razón de estos actos era requisito necesario para que los documentos puedan hacer fe en juicio y fuera de él.

  • No obstante, ello se limita a las hipotecas y los gravámenes indicados, pues nada se estableció acerca de las transmisiones de dominio, aún en el caso de estar sujetas a toma de razón.
  • Por otra parte, el sistema no estableció ninguna clase de prioridad o prelación entre las cargas registradas.

Organización. Debía haber Contadurías de Hipotecas en las cabezas de partido judicial, a cargo de Escribano del Ayuntamiento, remunerados por arancel. Se llevaban por libros separados para cada término municipal. La toma de razón se hacía en el libro correspondiente al lugar de situación en que radicaba la finca gravada. La toma de razón se efectuaba en virtud de copia del instrumento correspondiente y que una vez registrado deba extenderse nota en el documento presentado. Los Registros eran públicos, pudiéndose extender certificación de sus asientos.  Los asientos se distribuían por años, regulándose las circunstancias de los mismos.

Ámbito. La Pragmática era aplicable en toda España, con la excepción de Cataluña y Navarra.

  • Por Edicto de 1774 se extiende la Pragmática a Cataluña; pero incluyendo las transmisiones de inmuebles en general, aunque no estuvieran gravadas con censo o hipoteca.
  • En Navarra, por Ley Foral de 1817 se extendió las contadurías a este territorio con una regulación semejante a la de la Real pragmática; aunque se estableció un sistema de prelación de hipotecas.

4 – Disposiciones fiscales de 1829 y 1845.

En el aspecto puramente civil, estas disposiciones:

  • Ampliaron el Oficio a la toma de razón de las transmisiones de dominio
  • E instauraron la llevanza del oficio por fincas, instaurando una especie de folio real, y también un encasillado

-En el aspecto fiscal, supusieron el inicio de la colaboración entre el Registro y la Hacienda pública en las cuestiones relacionadas con los actuales impuestos de TPAJD y SD, ya que unos mismos funcionarios estaban encargados de la toma de razón en los Oficios y de la liquidación y recaudación del tributo.

Las Contadurías de hipotecas significaron un encomiable avance hacia la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario, pero sus efectos fueron limitados. La posible existencia de acreedores privilegiados sin necesidad de tomar razón en ningún  Registro; la falta de garantía de quien transmitía o gravaba un inmueble era su verdadero dueño; el que el prestamista con garantía hipotecaria no tuviera certeza de que quien hipotecaba un  inmueble en garantía era el auténtico dueño, y el hecho de que los Tribunales no declaran la ineficacia de los documentos de los que no había “toma de razón” ponen de manifiesto la deficiente regulación de las Contadurías (Gómez Gálligo).

No obstante lo anterior, las Contadurías prepararon el terreno y fueron el germen del moderno Registro de la Propiedad que instauró la Ley Hipotecaria de 1861.

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Tema 80 Civil: Jurisdicción voluntaria.

 

TEMA 80 CIVIL. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

 

Concepción Pilar Barrio Del Olmo

Notario de Madrid

5 de septiembre 2016 (archivo de tres páginas)

 

Tema 80. La jurisdicción voluntaria: Concepto y desjudicialización. Principales supuestos de intervención notarial y registral.  

Primera pregunta: La jurisdicción voluntaria: Concepto y desjudicialización.

Segunda pregunta: Principales supuestos de intervención notarial y registral.  

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La jurisdicción voluntaria: Concepto y desjudicialización.

Uno de los problemas que plantea la jurisdicción voluntaria es la propia dificultad de definirla, la diversidad de actuaciones que comprende hacen de ella una especie de cajón de sastre de difícil definición y caracterización.

El art. 1811 de la LEC de 1881, por arrastre histórico, contenía la clásica definición procedente del Derecho romano que identificaba la jurisdicción voluntaria con el ejercicio pacífico de derechos y la ausencia de conflictividad, sin embargo esta doctrina fue criticada por autores como Wach, Chiovenda o Guasp que define la jurisdicción voluntaria como administración judicial del derecho privado y señala que la clásica distinción de la jurisdicción contenciosa frente a la voluntaria porque la primera se ejerce inter nolentes y la segunda inter volentes solo con muchas reservas puede ser aceptada, ya que hay verdaderos procesos sin contradicción de voluntades, y hay jurisdicción voluntaria en que la repulsa de algún interesado no basta para desvirtuar el carácter que normalmente tiene.

Asimismo, antes de la publicación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria [en adelante LJV] ya estaba superada la doctrina de Manresa Navarro que  señalaba como notas características de la jurisdicción voluntaria la jurisdiccionalidad y la ausencia de conflicto.

La jurisdiccionalidad porque la intervención del juez en la mayor parte de los expedientes no era necesaria aunque históricamente, por razones de oportunidad, se haya encargado de ellos, y la ausencia de conflicto porque en muchos de ellos sí existe una controversia aunque no de tanta entidad como para iniciar un proceso contencioso, o, al menos, el conflicto está latente. En nuestro ordenamiento jurídico tenemos ejemplos de expedientes de jurisdicción voluntaria como medio para resolver disputas; por ejemplo, en el ámbito de la comunidad conyugal, o en sede de patria potestad, (vid.  art. 158 in fine CC) y en sede de tutela el art. 216 CC.

En muchos casos la contradicción está en el núcleo del expediente y es precisamente la que obliga acudir al mismo, piénsese en el nombramiento de contador-partidor dativo que sólo se solicita cuando los herederos discrepan sobre cómo hacer la partición o en la mayoría de los conflictos de familia.

Sin embargo la Ley 15/2015 parece volver al criterio tradicional al señalar en el art. 1.2 “Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso”.

Han sido muy los diversos criterios que la doctrina ha mantenido para caracterizar la jurisdicción voluntaria:

Para Allorio la nota característica que diferencia la jurisdicción contenciosa y la voluntaria es la cosa juzgada que se produce en la primera y de la que están privadas la actividad administrativa y la jurisdicción voluntaria.

Otros autores han atendido como criterio diferencial de ambas al fin que persigue cada una, si bien con matizaciones. Para Goldschmidt (J.) la jurisdicción voluntaria persigue la prevención de infracciones jurídicas y la contenciosa reprimirlas. Según Carnelutti, la institución procesal, y en particular la actividad del juez, pueden servir tanto para componer o reprimir los litigios como para prevenirlos siendo la prevención de los mismos el fin específico del proceso voluntario y en la doctrina española podemos citar a Prieto-Castro y Gómez Orbaneja.

En opinión del magistrado Gimeno Gamarra, el fin que el Estado persigue en la jurisdicción voluntaria es proteger y asegurar los derechos privados de los particulares, y, citando a Kisch y Calamandrei, concluye que ejerce una especie de administración de derecho privado.

Aunque también es debatida y polémica la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria, consideramos que debemos tratar de ella, aunque sea muy brevemente, no solo por no ser un tema baladí, como en cualquier institución, sino, además, por su incidencia a la hora de abordar su posible desjudicialización, que es uno de los objetivos de la LJV, pues de considerar que todos los actos contenidos en la jurisdicción voluntaria tienen naturaleza jurisdiccional y suponen el desempeño de potestades jurisdiccionales reservadas por el art. 117.3 CE a los Juzgados y Tribunales, sería inconstitucional atribuir su competencia a otros operadores jurídicos, entre los que se encuentran los letrados de la Administración de Justicia.

Tradicionalmente se han clasificado en tres las doctrinas relativas a la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria:

1ª.- La que ha defendido su naturaleza jurisdiccional, entre sus defensores encontramos a Satta y a Carnelutti, frente a otros autores que niegan tal naturaleza como Gómez Orbaneja o Alcalá-Zamora y Castillo quien afirma que en la variadísima lista de negocios que la integran sería difícil encontrar alguno que satisfaga fines jurisdiccionales en sentido estricto.

2ª.- La doctrina que se considera mayoritaria, entiende que constituye una actividad administrativa y así se pronuncian Allorio, Calamandrei, Chiovenda, Prieto-Castro, o Gimeno Gamarra que añade que aunque la jurisdicción voluntaria haya de ser considerada como una función administrativa presenta caracteres que la diferencian de los actos administrativos y la aproximan a la actividad jurisdiccional.

Guasp considera que la jurisdicción voluntaria no es auténtica jurisdicción por no comprender verdaderas actuaciones procesales y añade que es en el campo de la Administración donde debe buscarse su naturaleza pues, siendo Administración cualquier actividad de realización de los fines de interés general, distinta tan solo de la actividad legislativa y de la actividad procesal, no queda otro cauce dentro de las figuras del derecho público, al que la jurisdicción voluntaria indudablemente pertenece dada la presencia en ella de un órgano del Estado, que atribuirle un cometido estrictamente administrativo.

Concluye que puede aceptarse el fundamento de la jurisdicción voluntaria como una realidad presente, pero encaminando la reforma a un acercamiento a aquellos otros sectores del derecho que verdaderamente son más afines a la misma que el judicial, como ocurre con los notariales y registrales, los cuales, verdaderamente, asumen una fisonomía extraordinariamente próxima a la jurisdicción voluntaria.

Serra Domínguez clasifica los numerosos supuestos de jurisdicción voluntaria en cuatro grupos distintos: actos constitutivos, homologadores,  de mera documentación y  actos de simple presencia. Considera que el juez no desarrolla actividad jurisdiccional alguna, que  todos los actos de jurisdicción voluntaria son de carácter administrativo sin negar las diferencias con los restantes actos administrativos, y que si los actos de jurisdicción voluntaria están confiados a los tribunales ordinarios es debido principalmente a las características de estos órganos: imparcialidad y objeto tradicional, lo que no excluye que parte de dichos actos sean confiados a otros órganos establecidos especialmente al respecto como notarios y registradores.

3ª.- La jurisdicción voluntaria es un tertium genus entre Jurisdicción y Administración, teoría sustentada, entre otros, por Fazzalari, Mezquita Del Cacho y Font Boix para quien la jurisdicción voluntaria no es verdadera Jurisdicción, porque no con­curren en ella los datos definidores de esta última, destacados por la doc­trina procesalista, pero tampoco puede afirmarse que sea Administración. A su juicio la opinión general que atribuye naturaleza administrativa a la jurisdicción voluntaria parte de un concepto residual de aquélla, propio de la clásica teoría de división de poderes. Concluye que la llamada jurisdicción voluntaria constituye una actividad autónoma del Estado, caracteriza­da por la circunstancia de actuarse una función pública sobre relaciones o intereses jurídicos privados.

También por su incidencia en la desjudicialización debemos referirnos, al fundamento de la jurisdicción voluntaria y a la potestad jurisdiccional.

El art. 117.3 CE  recoge el principio de reserva de jurisdicción, o de exclusividad en sentido positivo, según el cual el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales (vid., también, art. 2.1 LOPJ), principio que en nuestro ordenamiento jurídico no admite excepción, a diferencia del principio de exclusividad jurisdiccional, o de exclusividad en sentido negativo, según el cual los tribunales solo pueden realizar la función jurisdiccional. Este principio no es absoluto, ya que según el art 117.4 CE, la ley puede atribuir a los órganos jurisdiccionales otras funciones en garantía de cualquier derecho (vid. art. 2.2 LOPJ).

La Memoria del Análisis de Impacto Normativo del Anteproyecto de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 25 de julio de 2014, elaborada por el Ministerio de Justicia, justifica la atribución de competencias a notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en ser una consecuencia directa de la incardinación de la jurisdicción voluntaria en el apartado 4 del art. 117 de la Constitución. Asimismo el  Tribunal Constitucional justifica la jurisdicción voluntaria en el art. 117.4 CE; así por ejemplo en las Sentencias 93/1983, de 8 de noviembre, y 124/2002, de 20 de mayo.

Por el contrario el Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de fecha 27 de febrero de 2014 señala que “de acuerdo con autorizada doctrina en la materia, no es del todo acertado mantener que la fundamentación de la JV se asienta única y exclusivamente en el apartado 4 del art. 117 CE, sino que, al menos algunos procedimientos de JV, deben permanecer en el ámbito de la reserva jurisdiccional ex art. 117.3 CE”.

La LJV sin decantarse sobre la controversia suscitada sobre la naturaleza jurídica y el fundamento de la jurisdicción voluntaria declara en su Preámbulo “constitucionalmente admisible que, en virtud de razones de oportunidad política o de utilidad práctica, se encomiende a otros órganos públicos diferentes de los órganos jurisdiccionales la tutela de determinados derechos que hasta el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicción voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales o suponen afectación de intereses de menores o personas que deban ser especialmente protegidas” y consecuentemente con esta declaración, la LJV distribuye las competencias en el seno del órgano jurisdiccional y atribuye a los jueces, según el art. 2.3, II LJV, “los expedientes que afecten al interés público, al estado civil de las personas, los que precisen la tutela de normas sustantivas o puedan deparar actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, así como cuando afecten a los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente”, las que no afecten a estas materias corresponde a los letrados de la Administración de Justicia.

Aunque en nuestro ordenamiento jurídico desde finales de los años ochenta aparecen manifestaciones legislativas de la tendencia desjudicializadora presente en Europa, de la de la que es exponente y referente obligado la Recomendación del Consejo de Europa de 16 de septiembre de 1986, sobre eliminación de tareas no propiamente jurisdiccionales del ámbito de actuación de los Tribunales de Justicia, tales manifestaciones lo son siempre con carácter parcial.

Una primera manifestación fue la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; posteriormente la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de la cual podemos citar la atribución al notario de la competencia para la declaración de herederos abintestato, pero sólo en la línea recta y entre cónyuges; otro exponente lo encontramos en la regulación de las formas del matrimonio civil en la cual la desjudicialización se realizó en favor de autoridades y funcionarios municipales, primero con la Ley de 7 de julio 1981 y posteriormente con la Ley de 23 de diciembre de 1994.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil constata esta tendencia en supuestos concretos, entre los que son destacables los “convenios de realización” y la “realización por persona o entidad especializada” (arts. 640 y 641 LEC); la atribución al notario de la ena­jenación de acciones y participaciones societarias no cotizables en Bolsa (art. 635.2 LEC); y la restauración del procedimiento extrajudicial de realización de la hipoteca, la denominada venta extrajudicial del bien hipotecado, dando nueva redacción al art. 129 LH en la disposición final novena de la LEC, haciendo frente y superando a las Sentencias del Tribunal Supremo (4 de mayo de 1998, 30 de enero de 1999 y 20 de abril de 1999), que habían entendido ser anticonstitucional la actuación notarial en tal materia. Estableció que siguiera vigente provisionalmente el Título III de la LEC de 1881, que regulaba la jurisdicción voluntaria, y ordenó al Gobierno en su disposición final decimoctava que en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley (que fue el 8 de enero de 2001) remitiera a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Esta decisión de la Ley era ya claramente indicativa de un deseo de separar la jurisdicción voluntaria de la contenciosa, probablemente con la idea de que muchos de los actos comprendidos hasta el momento en la misma dejaran de ser atribuidos a la jurisdicción de los jueces, delegándolos bien en los Secretarios Judiciales, hoy letrados de la Administración de Justicia, bien en otros operadores jurídicos, como estaba pidiendo la doctrina y los propios organismos internacionales con el objetivo de descargar de trabajo, en la medida de lo posible, a los Jueces.

El Pacto por la Justicia firmado por los principales partidos políticos en 2002 aludía también a la necesidad de descargar a los Jueces de ciertos trabajos. Por último, la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma introducida en la misma por Ley 19/2003 de 23 de diciembre, cita expresamente entre las facultades que las leyes procesales pueden prever tenga el letrado de la Administración de Justicia “b) la jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que se puedan interponer”.

También la doctrina científica, principalmente dentro de la propia judicatura, entendía aconsejable descargar al Juez de un buen número de funciones asumidas por él en la llamada jurisdicción voluntaria que, o no son propiamente propias del mismo o pueden, sin disminución de garantías, ser ejercitadas por otros órganos incluidos en la Administración de Justicia, como son los letrados de la Administración de Justicia o, incluso, por otros funcionarios especialmente capacitados para ello, como pueden ser notarios o registradores.

Llegamos así a la LJV que se enmarca dentro del proceso general de modernización del sistema positivo del derecho privado iniciado por la LEC de 2000. En la Ley se ha optado por separar la jurisdicción voluntaria de la regulación procesal común, reconociendo de esta forma su autonomía conceptual, y, en la búsqueda de la optimización de los recursos públicos disponibles, opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como notarios, registradores y letrados de la Administración de Justicia. Según declara su Preámbulo estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces, la desjudicialización de determinados supuestos de jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdiccional, en los que predominan los elementos de naturaleza administrativa, no pone en riesgo el cumplimiento de las garantías esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados.

 

Tema 19 Civil: el Registro Civil.

FERNANDO JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ COVISA

NOTARIO DE MADRID

Agosto 2016

Tema 19. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales. Hechos y actos inscribibles. Estructura y organización del Registro Civil. La publicidad del Registro Civil. La rectificación de los asientos

    

I.- EL REGISTRO CIVIL: CONCEPTO Y PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO.-
1) CONCEPTO:

     FEDERICO DE CASTRO lo definía como: “el instrumento material para que conste públicamente la versión oficial sobre la existencia, el estado y la condición civil de cada persona”.

   El antecedente principal de los modernos registros Civiles fueron los Registros parroquiales. La primera Ley del registro Civil español es la Ley del registro Civil de 17 de julio de 1870, que encomienda su llevanza a los órganos encargados de la administración de justicia, que subsiste hasta la aprobación de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957, desarrollada por su Reglamento de 14 de noviembre de 1958.

    La Ley del Registro Civil de 1957 se encuentra vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, cuya principal característica es la informatización del Registro Civil y su administrativización, de manera que el Encargado del Registro Civil no sea una autoridad judicial.

    La Ley 20/2011, es una ley cuya entrada en vigor está prevista escalonadamente. Conforme a lo dispuesto en su Disposición Final 10ª entrará en vigor el 30 de junio de 2017, salvo determinados preceptos modificados por el artículo 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Admón de Justicia y del Registro Civil que entraron en vigor el 15 de octubre de 2015 (dicho art 2 afecta a inscripciones de nacimiento y defunciones).

   El artículo 2.2 de dicha Ley establece: “El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley.”

2) CARACTERES:

     La Ley 20/2011 configura un Registro Civil con los siguientes caracteres:

A) REGISTRO ÚNICO: El Registro Civil es único para toda España (art 3 LRC).

B) REGISTRO DE PERSONAS NO DE HECHOS.- LLEVANZA POR FOLIO PERSONAL O REGISTRO O FICHA INDIVIDUAL

         El art 5 Ley del Registro Civil de 2011 dice: “1.- Cada persona tendrá un registro individual en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias en los términos de la presente Ley.- 2.- El registro individual se abrirá con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que se practique..

         El artículo 6: “A cada registro individual abierto con la primera inscripción que se practique se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad”. La D.A. 7ª de la Ley alude al D.N.I. y N.I.E. como código alfanumérico.

      Por ello, el artículo 44.2 de la Ley del Registro Civil de 2011 recoge como hecho amparado por la fe pública registral en la inscripción de nacimiento, el dar fe de la identidad de la persona. La persona es la base fundamental del Registro Civil, siendo necesario que conste claramente identificada por cuanto es la base de los demás asientos.  

C).- REGISTRO ADMINISTRATIVO:  Su carácter administrativo se pone de relieve en los siguientes aspectos:

a) Dependencia del Ministerio de Justicia:

b) El Encargado del Registro Civil no va a ser autoridad judicial, aunque actualmente esté indeterminado el operador jurídico encargado de dicho cometido

c) La legislación supletoria aplicable a los procedimientos y expedientes registrales es la Ley de procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015) artículo 88.2 de la Ley del Registro Civil de 2011: Y D.F. 1ª.

d) Las decisiones adoptadas por el Encargado del Registro Civil son recurribles en vía administrativa ante la Dirección General de los Registros y el Notariado (artículo 85 de la Ley del Registro Civil).

D).- REGISTRO ELECTRÓNICO: Informatizado en un doble aspecto: tanto en la forma de su llevanza u organización (art 3.2), como en la forma de la publicidad formal. (arts 80 y 81).

E).- REGISTRO PÚBLICO: (art 2.1): cumple una función legitimadora para el tráfico jurídico, y al mismo tiempo sirve como medio de prueba de los hechos y actos inscritos.

3) PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO:

     Son aquellos que delimitan la eficacia de los asientos registrales, en especial, la inscripción (la llamada publicidad material). Entre los cuales la Ley enumera:

a) PRINCIPIO DE LEGALIDAD: artículo 13: “Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende

b) PRINCIPIO DE OFICIALIDAD (artículo 14): el asiento se extiende por el Encargado del Registro Civil sin necesidad de rogación previa. No obstante, la ley facilita la inscripción estableciendo unos deberes de colaboración por personas físicas y jurídicas y organismos e instituciones públicas.

    Manifestación del principio de oficialidad es el nuevo régimen de publicidad del régimen económico matrimonial, cuya inscripción es obligatoria (art 60), y se impone al Notario el deber de remitir tanto las escrituras de capitulaciones matrimoniales como las actas de notoriedad del artículo 53 Ley del Notariado. Por tanto, su publicidad ya no es voluntaria ni rige el principio de rogación.

c) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: artículo 15: “1º.-Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.

         2º.-El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil.

        3º.-También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.

      4º.-Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley.

d) PRINCIPIO DE EXACTITUD: la Ley enuncia como presunción de exactitud: artículo 16.2 y 3:

         “2.Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley.

        3.-Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente”.

e) Principio de eficacia probatoria: art 17

      “1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.

      2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.

       En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud.”

        Este principio ha sido calificado como de “exclusividad probatoria” cuando, el Registro Civil no es prueba “exclusiva” del estado civil pero sí “excluyente de otros medios de prueba”. Las inscripciones son medios de prueba privilegiada del Registro Civil, y excluyente de otros medios de prueba, pero no constituyen el único medio de prueba (prueba exclusiva) del estado civil, de ahí que el art 17.2 admita que en caso de falta de inscripción podrá acudirse a “otros medios de prueba”. El estado civil surge, se modifica y extingue extrarregistralmente, salvo aquellos supuestos donde se exige la inscripción con carácter constitutivo

f) EFICACIA CONSTITUTIVA DE LA INSCRIPCIÓN: art 18: “La inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley.

        Entre ellos cabe citar:

      -Los de cambio de nombre y apellidos (art 57.2 LRC 2011).

        La adquisición de la nacionalidad por residencia, carta de naturaleza y opción, su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad (art 68.1 de la Ley del Registro Civil en relación a los artículos 23 c) y 26 c) CC y artículos 14. 3 a 5 CC). En cambio la inscripción de la pérdida de la nacionalidad española tiene carácter declarativo (artículo 68.1 de la Ley del Registro Civil).

        La mención relativa al cambio de sexo y nombre de las personas conforme al artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo (artículo 91.2 de la Ley del Registro Civil).

g) PRINCIPIO DE INTEGRIDAD: en su doble vertiente positiva (oponibilidad de lo inscrito) y negativa (inoponibilidad de lo no inscrito). Recogido en el art 19 de la ley:

       “1º.-El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.

        2º.-En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil.

      -No obstante, la formulación de este principio, el mismo no es predicable de toda inscripción. El Registro Civil no es íntegro. Como María Linacero de la Fuente afirma “la presunción de integridad (del art 19.1) no debe entenderse como presunción de inexistencia de los hechos no inscritos”, de ahí que se prevea la declaraciones con valor de simple presunción como medio de probar los hechos negativos (art 92 Ley 20/2011), o la posibilidad de utilizar <otros medios de prueba> en los supuestos de falta de inscripción (art 17.2 Ley 20/2011).

     Como reconoce el art 19.2 de la Ley 20/2011 la presunción de integridad sólo tiene lugar en “los casos legalmente previstos”, previsión que podrá venir establecida en la propia Ley 20/2011), o bien en otra Ley por la cual se regule algún hecho o acto inscribible. Son todos aquellos supuestos donde se establece la inscripción como requisito de “eficacia respecto de terceros” o “erga omnes”. Entre ellos:: art 222.3 de la Ley 1 /2000 de Enjuiciamiento Civil, inscripción de matrimonio (art 61 del Código Civil), reconciliación (art 84 CC), separación (art 83 CC), divorcio (art 84 CC), divorcio (art 89 CC), resoluciones judiciales sobre cargos tutelares (art 218 CC), emancipación por concesión de los padres (art 318 CC), beneficio de la mayor de edad o emancipación por vida independiente (art 70.4 LRC), régimen económico matrimonial (art 60 LRc y 1333 CC), y otros supuestos previstos en las legislaciones forales o especiales.

 

II.- LOS TÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO Y LOS ASIENTOS REGISTRALES.
1.-  TÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO:

     Nos referimos a los títulos “en sentido formal” (TÍTULO FORMAL), puesto que el” TÍTULO MATERIAL” (hechos y actos inscribibles o anotables) se analizará en el siguiente epígrafe.

     La Ley 20/2011 consagra como regla general el principio de titulación auténtica. El artículo 27 LRC establece:

   “1. El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil.

También es título suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente Ley.

2. Las resoluciones judiciales firmes son títulos suficientes para inscribir el hecho o acto que constituyen o declaran. Si contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente.

3. Los documentos a los que se refieren los dos apartados anteriores podrán presentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras.”

     Por tanto el documento auténtico, y entre ellos, el notarial debe considerarse como título bastante para la inscripción de los hechos y actos inscribibles.

   No obstante esta regla general, la inscripción de cada hecho o acto inscribible se verificará en virtud de los títulos enumerados en el Título VI de la Ley 20/2011 para cada supuesto, si bien existe una nueva perspectiva del documento notarial. Frente al criterio RESTRICTIVO mantenido por la DGRN (RDGRN 21 de noviembre de 1992), con arreglo a la nueva ley cualquiera declaración de voluntad podrá acceder al Registro Civil por medio de documento notarial, salvo los siguientes supuestos:

  -que la Ley prevea que la inscripción deba practicar por medio de declaración ante el Encargado del Registro Civil o previo expediente registral (ejp art 2.6.c Ley 12/2015: jura o promesa de fidelidad al Rey por concesión de nacionalidad española a sefardíes originarios),

     -porque la Ley previa un título específico (como las comunicaciones de los centros sanitarios de nacimientos y defunciones, arts 46 y 64 Ley 20/2011),

      -o porque sea necesaria resolución judicial o administrativa (ejps, inscripción de incapacitaciones, nombramiento de cargos tutelares, o adquisición de la nacionalidad española por residencia o carta de naturaleza).

Fuera de estos supuestos debe admitirse el documento notarial como medio habitual de formalizar declaraciones de voluntad en el ámbito extrajudicial, y en especial, el RC en base al art 27 de la Ley 20/2011, más aún teniendo en cuenta que como dice el Preámbulo de la Ley se trata de evitar que los ciudadanos deban personarse en la oficina del Registro Civil y teniendo en cuenta el deber del Notario de remitir cualquier documento que autorice y contenga un hecho o acto inscribible (art 35 Ley 20/2011).

     -Sólo las resoluciones judiciales permiten por sí solas la rectificación del Registro “erróneo”. EL documento notarial permitirá servir como medio de prueba en dicho procedimiento judicial, y en los casos de rectificación en virtud de expediente registral, podrá servir de base al mismo el documento auténtico “ulteriormente rectificado” (art 91).

2.- LOS ASIENTOS REGISTRALES.-

     Con arreglo a la nueva ley 20/2011, los asientos se extiende en forma electrónico, y excepcionalmente (cuando no sea posible extenderlo en formato electrónico) en soporte “papel” y siempre será trasladado a formato electrónico (art 36).

     Existen tres clases de asientos: inscripción, anotación y cancelación. (art 38)

  “La inscripción es la modalidad de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley”. (art 39).

    “Las anotaciones registrales son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio que proporciona la inscripción. Tendrán un valor meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción”. Entre estas últimas están las motivadas por las “declaraciones con valor de simple presunción (art 92), que conforme al art 93: “Las declaraciones con valor de simple presunción tienen la consideración de una presunción legal iuris tantum.”

    Y las cancelaciones son: “Los asientos de cancelación privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley”. (art 40).

   Con la nueva Ley 20/2011, desparecen los siguientes asientos: INSCRIPCIÓN MARGINAL, NOTAS MARGINALES e INDICACIONES.

 

III.- HECHOS Y ACTOS INSCRIBIBLES.

     Son los denominados TÍTULOS MATERIALES

    Artículo 2 LRC: “2. El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley.

    El artículo 9 dispone: “En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español.

Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español.

     La delimitación de la materia inscribible se recoge en el artículo 4 LRC que establece un doble criterio:

a) Numerus apertus: todos aquellos hechos o actos que afecten al estado civil de las personas físicas.

b) Numerus clausus: las demás condiciones o cualidades de la persona que se consideren inscribibles, y que no sean propiamente “estado civil”, las cuales sólo serán inscribibles en la medida que esté prevista su inscripción legalmente.

     El art 4 enumera los hechos y actos inscribibles:

     “Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:

1.º El nacimiento.

2.º La filiación.

3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.

4.º El sexo y el cambio de sexo.

5.º La nacionalidad y la vecindad civil.

6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad.

7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.

8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.

9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.

10.º La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.

11.º La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.

12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

13.º La autotutela y los apoderamientos preventivos.

14.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.

15.º La defunción.”

   A esta enumeración hay que añadir los “hechos y actos”  ANOTABLES enumerados en el artículo 40 LRC.

 

IV.- ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL

     El Registro Civil, de conformidad con la Ley 20/2011, es único para toda España (art 3). Establece el art 20:

    “1.-El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y se organiza en:

      1º.- Oficina Central.

      2º.- Oficinas Generales.

      3º.- Oficinas Consulares.”

Oficina General se regula en el art 21.2 y 3:

2.-La Oficina Central del Registro Civil desempeña las siguientes funciones:

  1. Inscripciones derivadas de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  2. Inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros.

3º.Inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción.

  1. También desempeñará todas aquellas funciones que le sean atribuidas por las leyes.
  2. Es además la Autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley. (art 7 de la ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional atribuye al Ministerio de Justicia la condición de Autoridad Central española en materia de cooperación internacional)

   Las Oficinas Generales se regulan en el art 22 de la Ley. Están a cargo del Encargado del Registro Civil:

“En cada Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía se ubicará al menos una Oficina General del Registro Civil. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia podrán crear en sus respectivos ámbitos territoriales, además, una Oficina General del Registro Civil por cada 500.000 habitantes.

Excepcionalmente, por razón de la singular distribución de la población o por las características del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma.

En atención a las dificultades de acceso derivadas del carácter insular de sus territorios, Canarias y Baleares contarán en todo caso con al menos una Oficina General del Registro Civil en cada una de las islas en que exista un Registro Civil al entrar en vigor la presente Ley.”

   Las competencias de las Oficinas Generales están previstas en el art. 23,4:

1. Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones.

2.ºRecibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil.

  1. Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.
  2. Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.
  3. Expedir certificaciones de los asientos registrales.
  4. Cualesquiera otras que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado.”

   Las Oficinas Consulares, están a cargo de los Cónsules de España en el extranjero (art 23) y le corresponden las funciones previstas en el art 24:

1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de título para practicar la inscripción.

2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.

3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.

4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.

5.ª Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas”.

  La  D.A. 7ª de la Ley prevé la subsistencia de los Juzgados de Paz pero a los sólos efectos de presentación de “la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil“. Esto es, los Juzgados de Paz en ningún caso pueden recibir declaraciones de voluntad ni tramitar expedientes registrales. Quedan reducidos a simples ventanillas del Registro Civil a efectos de presentación de documentos

 

V.- LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL

Aquí nos referimos a la publicidad en sentido FORMAL, esto es, los medios de dar a conocer el contenido de los asientos del Registro Civil. (arts 80 a 84 de la ley 20/2011). En base a su carácter “electrónico”, los medios de publicidad son fundamentalmente electrónicos

    Desaparece con la nueva Ley:

-la “manifestación o examen de los libros”, como consecuencia de su formato electrónico.

 -El Libro de Familia (aunque la D.T.3ª mantiene la vigencia de los expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley).

-La nota simple

    Con arreglo  la nueva Ley, la publicidad tiene lugar prioritariamente por medios electrónicos:

  -Regla general: es el ACCESO TELEMÁTICO POR AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad (art 80.1º). Esto es, dichas autoridades o funcionarios sólo podrán recabar del ciudadano “información registral” cuando la misma no se accesible por dichos medios telemáticos: no sea accesible por dichas autoridades (ejp datos sujetos a publicidad restringida o provenientes de registros extranjeros), o cuando “fuese imposible su obtención por medios electrónicos” (art 80.2).

     Regla subsidiaria: expedición de CERTIFICACIÓN.

     Incluso en la certificación la regla general es que es “electrónica”, y, excepcionalmente, por medios no electrónicos (art 81.2),

    El titular registral tendrá acceso a su folio personal en todo momento (art 15.1 y 83.3)

   -El acceso por autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus funciones se hace bajo su responsabilidad (quedan fuera de este acceso los datos sujetos a publicidad restringida art 80.3): el control sobre tratamiento y calidad de los datos corresponden, en este caso, a dicha autoridad o funcionario-

   -El acceso por tercero que no sea autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones: requiere la identificación del solicitante e “interés legítimo” (art 15.3).

     LOS DATOS SUJETOS A PUBLICIDAD RESTRINGIDA  están enumerados en el artículo 83 de la Ley:

1.A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos:

a) La filiación adoptiva y la desconocida.

b) Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados.

c) La rectificación del sexo.

d) Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.

e) El matrimonio secreto.

2.Estarán sometidos al mismo régimen de protección los documentos archivados por contener los extremos citados en el apartado anterior o que estén incorporados a expedientes que tengan carácter reservado.

3.Los asientos que contengan información relativa a los datos relacionados en el apartado anterior serán efectuados del modo que reglamentariamente se determine con el fin de que, salvo el propio inscrito, solo se pueda acceder a ellos con la autorización expresada en el artículo siguiente.”

   El artículo 84 establece el régimen de acceso a dichos datos sujetos a publicidad restringida:

a) En vida de su titular: estos son datos sólo accesibles por su titular en vida de éste, o por su representante legal o persona autoridad.

     El acceso por el titular registral plantea el problema de capacidad exigible al titular para acceder por sí mismo o autorizar a terceros (sobre todo en relación a menores de edad). Desaparece la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil autorice el acceso a dichos datos. Ni siquiera ha previsto el legislador su acceso en virtud de autorización judicial

b) Al fallecimiento del titular sólo son accesibles por tercero con autorización del “Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo”.

  El <interés legítimo> se presume en ciertas personas: el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado. Pero no les dispensa de la necesidad de obtener la autorización judicial ni de acreditar la “razón fundada” para solicitar dicho acceso.

   El procedimiento para obtener dicha autorización sería un procedimiento de jurisdicción voluntaria que no está especialmente previsto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, por lo cual sería de aplicación las normas de tramitación general de los arts 13 a 22 de la Ley 15/2015 que son comunes a cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria que se tramiten en sede judicial aunque estén regulados en leyes especiales.

 

VI.- LA RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS

      La inexactitud del Registro Civil puede derivar:

        1.- Falta de inscripción de hechos o actos registrables: la llamada inscripción omitida (REGISTRO INCOMPLETO), al que alude el artículo 17.2 de la Ley 20/2011: posibilidad de acudir a «otros medios de prueba»  si bien <instando> la inscripción omitida

        2.- Asiento erróneo: la realidad registral no se corresponde con la realidad extrarregistral (REGISTRO ERRÓNEO). Los medios de su rectificación son los previstos en los arts 90 y 91 de la Ley 20/2011

       REGLA GENERAL (art 90): Sólo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial de conformidad con el art 781 bis de la LEC. El artículo 16.3 dispone: “3.-Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente”.

        EXCEPCIÓN: en los supuestos previstos en el art 91 podrá rectificarse en virtud de EXPEDIENTE REGISTRAL:

a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.

b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.

La mención registral relativa al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos del art 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, de la rectificación registral relativa al sexo de las personas, se rectificará mediante procedimiento registral. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.”              

 

TEMA EN WORD 1997-2003

SECCIÓN OPOSICIONES

Plaza Mayor de Madrid. Por Sebastian Dubiel.

Plaza Mayor de Madrid. Por Sebastian Dubiel.

 

Temas de Civil: algunos materiales

OPOSICIONES A NOTARÍAS Y REGISTROS

ALGUNOS MATERIALES

PARA TEMAS DE CIVIL 

 

Notas:

Este archivo puede servir para, cuando se estudie / repase un tema concreto, echar un vistazo para ver si hay alguna novedad o material significativo adicional.

La mayor parte de los materiales procede de los informes periódicos de José Antonio Riera.

 

Derecho Civil

Primera bola

Tema 1. Derecho Público y Derecho Privado. El Derecho Civil: concepto histórico y actual. La codificación civil. El Código Civil y sus principales modificaciones.

Tema 2. Derecho de la Unión Europea. Sus fuentes. Principios de aplicación: primacía, eficacia directa y responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del Derecho Comunitario. Su garantía judicial: en especial, las cuestiones prejudiciales. Valor de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Tema 3. Teoría general de las fuentes del Derecho. La Constitución como norma jurídica y su incidencia en el sistema de fuentes. Examen del artículo 1 del Código Civil. La Ley: concepto, requisitos y clases. La reserva de Ley y delegación legislativa.

Tema 4. La costumbre y los usos jurídicos. Los principios generales del Derecho. La Jurisprudencia. Las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Interpretación y aplicación de las normas civiles. La equidad. Las lagunas de la Ley y la analogía.

Tema 5. Comunidades autónomas con derecho foral o civil propio: breve reseña histórica. Examen del artículo 149.1.8 CE. Referencia a la legislación aplicable a cada una de ellas. Sistema de fuentes y breve idea de sus instituciones. Aplicación del Derecho común.

Tema 6. Eficacia general de las normas. Ignorancia de las normas y el error de derecho. Renuncia de derechos. La nulidad como sanción general. El fraude de Ley. Vigencia temporal de las normas. Retroactividad e irretroactividad de las leyes. La derogación de la Ley.

Tema 7. El Derecho Internacional Privado y sus fuentes. Criterios fundamentales seguidos por el Código Civil y sus principales modificaciones derivadas de tratados internacionales y Reglamentos de la Unión Europea. Nociones de reciprocidad, calificación, reenvío, orden público y fraude de Ley.

Tema 8. El Derecho Interregional: criterios fundamentales seguidos por el Código Civil. La vecindad civil: examen de los artículos 14 y 15 del Código Civil. Su prueba.

Tema 9. La relación jurídica. Situaciones jurídicas secundarias e interinas. El derecho subjetivo y sus clases. Los límites del derecho subjetivo: la buena fe y el abuso del derecho. Adquisición, modificación, transmisión y extinción de derechos. La subrogación real. Legitimación y poder de disposición.

Tema 10. La persona y la personalidad. Comienzo de la personalidad. Protección jurídica del concebido. Extinción de la personalidad. Premoriencia y conmoriencia. El nombre, domicilio y residencia de las personas físicas.

Tema 11. Estado civil: naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, prohibiciones; breve referencia al ejercicio de su capacidad por personas con discapacidad. La edad y sus grados. La emancipación. Capacidad y derechos de los menores. Referencia a especialidades forales.

Tema 12. El ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad: líneas fundamentales de nuestro Ordenamiento tras su adaptación a la Convención de Nueva York de 2006. Las medidas de apoyo: Concepto y breve referencia a las mismas y al procedimiento judicial de provisión de apoyos. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Breve referencia a la capacidad del concursado.

Tema 13. La nacionalidad: Concepto y principios fundamentales. Adquisición, pérdida y recuperación. La doble nacionalidad. Prueba de la nacionalidad.

Tema 14. Personas físicas y jurídicas extranjeras en España. Inversiones extranjeras. Limitaciones y prohibiciones en materia civil. Principales deberes de notarios y registradores para la prevención del fraude fiscal y del blanqueo de capitales.

Tema 15. La ausencia. El defensor del desaparecido. Declaración de ausencia y sus efectos. El representante del ausente. Declaración de fallecimiento.

Tema 16. Personas jurídicas: naturaleza y clases. La deformación del concepto de la persona jurídica: la doctrina del levantamiento del velo. Capacidad, representación, domicilio, nacionalidad y extinción. Las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado.

Tema 17. Asociaciones: Su régimen legal vigente. Fundaciones: Su régimen legal vigente.

Tema 18. Régimen jurídico de entidades religiosas y de sus fundaciones y asociaciones. En especial, su constitución, capacidad y representación. Registro de entidades religiosas.

Tema 19. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales. Hechos y actos inscribibles. Estructura y organización del Registro Civil. La publicidad del Registro Civil. La rectificación de los asientos.

Tema 20. Las cosas: concepto y clasificación. Bienes muebles e inmuebles. Bienes de dominio público y de propiedad privada. El patrimonio y sus tipos.

Tema 21. El hecho y el acto jurídico. El negocio jurídico. Clases y elementos esenciales. La voluntad y los vicios del consentimiento.

Tema 22. Teoría general de la causa de los negocios jurídicos. Los negocios abstractos. La teoría del enriquecimiento sin causa. Negocios anómalos: simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos.

Tema 23. La forma del negocio jurídico. Examen especial de la forma en los contratos: valor sustantivo de la escritura pública. Vicios de forma: sus efectos. La contratación electrónica. La forma en el Derecho Internacional Privado.

Tema 24. La representación en los negocios jurídicos. Representación directa e indirecta. La autocontratación. Representación legal: principales supuestos. La representación orgánica. La representación en el Derecho Internacional Privado.

Tema 25. La representación voluntaria: el poder. La sustitución del poder y el subapoderamiento. Extinción de la representación. Examen especial de la revocación. El poder irrevocable. La subsistencia del poder extinguido. La ratificación.

Tema 26. La prueba. Medios de prueba. Examen especial de documentos públicos y privados. Las presunciones.

Tema 27. Influencia del tiempo en las relaciones jurídicas. La prescripción y sus clases: examen especial de la prescripción extintiva. La caducidad. Especialidades forales.

Tema 28. El derecho real: concepto y caracteres. Diferencia con los derechos de crédito. Posibilidad de figuras intermedias: ius ad rem, derechos reales in faciendo y obligaciones propter rem. Clasificación de los Derechos reales. Sistema del numerus clausus. Normas de Derecho Internacional Privado aplicables a los bienes.

Tema 29. El derecho de propiedad: concepto legal y tratamiento constitucional. Facultades del dominio. Extensión del dominio en sentido vertical. Limitaciones del dominio: las relaciones de vecindad y las prohibiciones de disponer.

Tema 30. Propiedad urbana: competencia estatal y autonómica. El ordenamiento urbanístico y sus principios rectores. El planeamiento urbanístico, sus clases y efectos. Clasificación del suelo; régimen del suelo según su clase.

Tema 31. Gestión del suelo: actuaciones de dotación y de urbanización. Sistemas de actuación urbanística: especial referencia al concepto y efectos de los proyectos de equidistribución. Entidades urbanísticas colaboradoras. El aprovechamiento urbanístico.

Tema 32. La protección de la legalidad urbanística: la licencia urbanística. Intervención notarial y registral en materia de parcelación, declaración de obra nueva y conjuntos inmobiliarios. Viviendas de protección pública y limitaciones a su transmisión.

Tema 33. La propiedad rústica y sus limitaciones. Explotaciones agrarias prioritarias. Unidades mínimas de cultivo. La concentración parcelaria.

Tema 34. Modos de adquirir el dominio. Sistemas de transmisión en el Derecho comparado. Derecho español: la teoría del título y el modo. La tradición y sus formas. Función de la inscripción en las transmisiones.

Tema 35. Accesión: Concepto y naturaleza jurídica. Clases. Accesión directa y continua. Especial examen de la doctrina de los frutos y del derecho de accesión que afecte a bienes inmuebles. Breve idea de la accesión mobiliaria.

Tema 36. La usucapión. Requisitos y efectos. Renuncia a la misma. La ocupación: Concepto, requisitos y especies.

Tema 37. Modos de perder el dominio; la revocación, la expropiación, el abandono y la renuncia. La pérdida del dominio en virtud de las adquisiciones a non domino. Acciones que protegen el dominio.

Tema 38. La comunidad de bienes: concepto y clases. Regulación del Código Civil. Comunidades especiales y tipos dudosos de comunidad. Aprovechamientos comunales.

Tema 39. La propiedad horizontal: concepto y naturaleza. El título constitutivo. La prehorizontalidad. Estatutos y reglamentos. Elementos comunes y privativos. Anejos y elementos procomunales. La cuota.

Tema 40. Derechos, obligaciones y limitaciones de los propietarios. Organización de la comunidad. Los acuerdos de la junta de propietarios: consentimientos colectivos e individuales. La extinción de la comunidad.

Tema 41. Configuración de los garajes. Complejos inmobiliarios. Referencia a los puertos deportivos. El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Especialidades en propiedad horizontal en Cataluña.

Tema 42. Las propiedades especiales. Aguas, minas y montes.

Tema 43. Limitaciones derivadas de la legislación de costas. Puertos. La propiedad intelectual.

Tema 44. La posesión. Clases de posesión. Adquisición y pérdida de la posesión. Efectos de la posesión durante su ejercicio y al cesar en la misma. La tutela de la posesión.

Tema 45. El usufructo: Concepto y naturaleza jurídica. Derechos y obligaciones del usufructuario en el usufructo en general y en casos especiales.

Tema 46. Constitución y extinción del usufructo. Usufructo simultáneo y sucesivo. Usufructo ganancial. La disponibilidad del usufructo. El usufructo con facultad de disposición. Derechos de uso y habitación. El derecho de uso sobre la vivienda familiar.

Tema 47. El derecho real de servidumbre. Concepto, caracteres y clases. Servidumbres personales. Servidumbres reales: constitución y extinción. Contenido de derechos y obligaciones. Las servidumbres voluntarias en el Código Civil.

Tema 48. Servidumbres legales. Concepto y naturaleza jurídica. Servidumbres de aguas, paso, medianería, luces, vistas y desagüe de edificios. Distancias y obras intermedias.

Tema 49. El derecho de superficie: concepto, naturaleza y clases. Superficie urbanística: constitución, contenido y extinción. El derecho de superficie sobre fincas rústicas. Derechos de vuelo y subedificación. Idea del derecho real de censo: concepto, caracteres y clases.

Tema 50. Derechos reales de garantía: concepto y clases. La prohibición del pacto comisorio. El derecho real de prenda: constitución y contenido. La prenda irregular y la prenda sobre derechos. La anticresis.

Tema 51. La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento. Antecedentes y legislación vigente. Constitución, contenido y extinción. Otras garantías sobre cosa mueble. Especialidades forales sobre derechos reales. Especial referencia al censo en Cataluña y su extinción.

Segunda bola

Tema 52. La obligación: concepto y evolución histórica. Elementos: sujetos, objeto y vínculo. Las fuentes de las obligaciones. Las obligaciones naturales. Idea de las obligaciones pecuniarias. Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Obligaciones específicas y genéricas.

Tema 53. Obligaciones unilaterales y recíprocas. Examen del artículo 1124 del Código Civil. Obligaciones puras, condicionales y a plazo. La conditio iuris.

Tema 54. Obligaciones únicas y múltiples. Obligaciones mancomunadas y solidarias. Obligaciones divisibles e indivisibles. Obligaciones accesorias: la cláusula penal.

Tema 55. Cumplimiento, cumplimiento anormal e incumplimiento de las obligaciones. La mora. Culpa, dolo, caso fortuito y fuerza mayor. Cumplimiento forzoso en forma específica. El resarcimiento de daños y perjuicios.

Tema 56. La responsabilidad patrimonial universal y sus modificaciones legales y convencionales. La acción subrogatoria. La concurrencia y prelación de créditos en el Código Civil. Otros créditos privilegiados.

Tema 57. Las causas de extinción de las obligaciones. El pago: naturaleza y requisitos. Formas especiales de pago: imputación de pagos, pago por cesión de bienes, dación en pago, y la consignación. La pérdida de la cosa debida y la imposibilidad de la prestación. La condonación.

Tema 58. La confusión de derechos. La compensación. La novación: concepto, requisitos, clases y efectos. La subrogación. La transmisión pasiva de las obligaciones: la asunción de la deuda.

Tema 59. Concepto de contrato. Sistemas de contratación. El principio de autonomía de la voluntad y sus limitaciones. Contratos normativos y contratos de adhesión: las condiciones generales de la contratación. La protección del consumidor.

Tema 60. Clasificación de los contratos: los contratos atípicos y mixtos. Incapacidades y prohibicioes para contratar. Generación, perfección y consumación del contrato. Efectos generales del contrato. La interpretación de los contratos.

Tema 61. La irrevocabilidad del contrato y sus excepciones. Relatividad del contrato. Estipulaciones en favor de tercero. El contrato preparatorio. El contrato de opción y sus especialidades forales.

Tema 62. Ineficacia de los contratos. La nulidad, causas y efectos. La anulabilidad. La sanación del contrato inválido.

Tema 63. La rescisión de los contratos: sus causas. Examen especial de la acción pauliana y de la acción de reintegración en el concurso. La lesión ultradimidium en Cataluña y Navarra.

Tema 64. El contrato de compraventa. Clases. Elementos personales, reales y formales. Prohibiciones. La transmisión del dominio en la compraventa. El pacto de reserva de dominio. La venta de cosa ajena y la doble venta.

Tema 65. Obligaciones del vendedor. Teoría de los riesgos. La entrega de la cosa. El saneamiento por evicción y por vicios ocultos.

Tema 66. Obligaciones del comprador. El pago del precio. Garantías en caso de aplazamiento. Examen del artículo 1504 del Código Civil. La compraventa con pacto de retro y el derecho de retracto convencional.

Tema 67. Tanteos y retractos legales en Derecho Español común y foral. Preferencias entre retractos y retrayentes. Contrato de permuta. Permuta de solar por obra futura. La cesión de crédito. La cesión de contrato.

Tema 68. La donación: concepto y naturaleza. Elementos personales, reales y formales. Efectos naturales de la donación y efectos nacidos de pactos especiales.

Tema 69. Clases de donaciones. Donaciones remuneratorias y onerosas. Donaciones mortis causa. La donación encubierta. Revocación y reducción de donaciones. Las donaciones en las legislaciones forales.

Tema 70. El contrato de arrendamiento: concepto, clases y naturaleza. Régimen del Código Civil: constitución, contenido y extinción. Concepto y régimen jurídico del arrendamiento financiero.

Tema 71. Legislación especial de arrendamientos urbanos. Ámbito de aplicación territorial y temporal. Arrendamiento de vivienda: duración, subrogación, cesión de contrato y subarriendo.

Tema 72. Arrendamiento de vivienda: la renta, reparaciones y mejoras. Derecho de adquisición preferente. Suspensión, resolución y extinción. Arrendamiento para uso distinto de vivienda.

Tema 73. Arrendamientos rústicos: legislación especial. Ámbito de aplicación. Constitución, contenido, duración y extinción. Sucesión de contrato y derecho de retracto. Breve referencia a la aparcería.

Tema 74. Arrendamiento de servicios: idea del contrato de trabajo. Contrato de arrendamiento de obra: naturaleza y régimen jurídico. Examen especial de la responsabilidad del constructor y demás agentes de la edificación en el Código Civil y en la Legislación sobre Ordenación de la Edificación.

Tema 75. Contrato de sociedad: su naturaleza y personalidad jurídica. Clases. Régimen de la sociedad en el Código Civil.

Tema 76. El contrato de mandato: distinción con figuras próximas. Clases. Elementos y efectos del mandato. Extinción. El contrato de mediación o corretaje.

Tema 77. El contrato de préstamo: sus especies. El comodato. Referencia al precario. El mutuo. Estudio especial de las cláusulas de estabilización e interés variable. Legislación sobre préstamos usurarios y protección al consumidor.

Tema 78. El depósito: concepto, clases e idea de su régimen legal. Concepto de los contratos aleatorios. La renta vitalicia. El contrato de alimentos.

Tema 79. La transacción. El arbitraje. La mediación. La conciliación.

Tema 80. La jurisdicción voluntaria: Concepto y desjudicialización. Principales supuestos de intervención notarial y registral.

Tema 81. El contrato de fianza: concepto, naturaleza y clases. Elementos de la fianza. Efectos entre el fiador y el acreedor, entre el deudor y el fiador y entre cofiadores. Extinción de la fianza. Garantías personales atípicas.

Tema 82. Los cuasicontratos: concepto histórico y actual. Especies. Examen de la gestión de negocios ajenos sin mandato y del cobro de lo indebido. Régimen de las obligaciones en el Derecho Internacional Privado. Especialidades forales sobre los contratos.

Tema 83. Obligaciones nacidas de responsabilidad extracontractual: concepto y fundamento. Elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual; referencia al daño moral. La responsabilidad objetiva. Supuestos de responsabilidad objetiva en las leyes especiales.

Tercera bola

Tema 84. El derecho de familia: sus caracteres. El matrimonio: Concepto y naturaleza jurídica. Sistema matrimonial vigente en el derecho español. Efectos civiles de los matrimonios religiosos. La unión y separación de hecho.

Tema 85. El matrimonio en el Código Civil. Sus requisitos. Formas de celebración. Inscripción. Efectos personales del matrimonio. Nulidad del matrimonio: sus causas. Efectos específicos de la nulidad declarada. Efectos civiles de la nulidad declarada por los Tribunales religiosos.

Tema 86. Separación y disolución del matrimonio. Efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio. Breve estudio de las medidas provisionales. Cuestiones de Derecho Internacional Privado en materia de celebración, nulidad, separación y disolución de matrimonio.

Tema 87. Efectos patrimoniales: Organización económica de la sociedad conyugal. Sistema adoptado por el Código Civil. Disposiciones generales sobre régimen económico matrimonial. Examen especial de los artículos 1320, 1322 y 1324 del Código Civil.

Tema 88. Las capitulaciones matrimoniales: Naturaleza, requisitos y limitaciones. Su modificación. Pactos entre los cónyuges relativos a sus relaciones personales y patrimoniales y en previsión de crisis matrimonial. La publicidad del régimen económico matrimonial. Donaciones por razón de matrimonio en el Código Civil.

Tema 89. El régimen de comunidad de gananciales: Naturaleza y nacimiento. Bienes privativos de los cónyuges y bienes gananciales. La alteración del carácter privativo o ganancial de los bienes. Régimen de los bienes privativos.

Tema 90. Cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales. Administración y disposición de los bienes.

Tema 91. Disolución de la sociedad de gananciales. Régimen de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada. Liquidación de la sociedad de gananciales. El régimen de bienes matrimoniales en Derecho Internacional Privado y Derecho Interregional: determinación del régimen económico matrimonial.

Tema 92. Régimen de separación de bienes: Distintos supuestos. Efectos de este régimen. Extinción de la separación de bienes. Régimen de participación.

Tema 93. Régimen económico-matrimonial en Aragón. Régimen económico matrimonial en Vizcaya y Navarra.

Tema 94. Régimen económico-matrimonial en Cataluña. Las capitulaciones matrimoniales: Su modificación y revocación. Referencia a las modalidades locales y convencionales. Régimen económico-matrimonial en Baleares y en la Comunidad Valenciana. El Fuero del Baylío.

Tema 95. La filiación: Sistema vigente. Efectos. Determinación legal de la filiación. La filiación y las técnicas de reproducción asistida. Prueba de la filiación.

Tema 96. Acciones de filiación. La reclamación de filiación y la impugnación de filiación. Régimen de la filiación en el Derecho Internacional Privado. La obligación de alimentos.

Tema 97. La adopción: Requisitos, efectos y extinción. La adopción internacional. Idea de la guarda de menores por las entidades públicas y del acogimiento. Conflictos de leyes sobre la relación paterno-filial.

Tema 98. La patria potestad. Elementos personales. Efectos personales y patrimoniales. Disposición de bienes de los menores. El defensor judicial del menor. Extinción de la patria potestad. La guarda de hecho del menor. Especialidades forales.

Tema 99. La tutela de los menores. Delación y constitución de la tutela. Incapacidades, remoción y excusas. Ejercicio de la tutela. Extinción.

Tema 100. Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Las medidas voluntarias; referencia a los poderes y mandatos preventivos. La guarda de hecho de las personas con discapacidad. La curatela: autocuratela y nombramiento; breve referencia a las incapacidades, remoción, excusa y extinción. El ejercicio de la curatela.

Tema 101. La sucesión mortis causa. Clases. La herencia. Diferencia entre los conceptos de heredero y legatario. El legatario de parte alícuota. El derecho hereditario. Situaciones en que puede encontrarse la herencia. La herencia yacente. La sucesión en el Derecho Internacional Privado: el Certificado Sucesorio Europeo.

Tema 102. Apertura y delación de la herencia. Capacidad e incapacidad para suceder. Efectos. Causas de indignidad: Efectos. Especialidades forales en la capacidad para suceder.

Tema 103. Sucesión testada: Concepto, naturaleza, caracteres y contenido del testamento. Clases de testamento. Capacidad para testar. Formalidades generales del testamento: Identificación del testador e intervención de testigos.

Tema 104. El testamento abierto: Requisitos y formalidades. El testamento cerrado: Sus requisitos. Conservación y protocolización. Formas excepcionales de los testamentos abierto y cerrado.

Tema 105. El testamento ológrafo: Requisitos, formas y protocolización. Referencia a los testamentos militar, marítimo y hecho en país extranjero. Especialidades forales en materia testamentaria.

Tema 106. Interpretación de las disposiciones testamentarias. Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento. Especialidades forales.

Tema 107. Institución de heredero: Requisitos y formas de designación. Disposiciones testamentarias bajo condición, término y modo. Institución a favor del alma, parientes del testador y pobres en general. Especialidades forales en materia de institución de heredero.

Tema 108. Sustituciones hereditarias: Sus clases. Sustitución vulgar, pupilar y ejemplar. La sustitución fideicomisaria: Límites y efectos. El fideicomiso de residuo y la sustitución preventiva de residuo.

Tema 109. Las sustituciones en los territorios forales. Especial estudio de la sustitución fideicomisaria en Cataluña. La cuarta trebeliánica. La enajenación de los bienes fideicomitidos. El fideicomiso de residuo y la sustitución preventiva de residuo. La herencia de confianza en Cataluña y Navarra, y la fiducia aragonesa.

Tema 110. La sucesión forzosa. Sistema del Código Civil. Naturaleza de la legítima. Su fijación: computación e imputación. Intangibilidad de la legítima. Reducción de disposiciones inoficiosas. Renuncia o transacción sobre la legítima futura. La cautela Socini.

Tema 111. Legítima de los descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en el Código Civil. Supuestos de pago en metálico de la legítima.

Tema 112. La mejora: concepto, naturaleza y clases. Personas que pueden mejorar y ser mejoradas. Delegación de la facultad de mejorar. Promesas de mejorar y no mejorar. Gravámenes sobre la mejora. Revocación.

Tema 113. Derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil. La legítima de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

Tema 114. Desheredación y preterición en el Código Civil y en las legislaciones forales. Acciones del heredero forzoso. Acción de petición de herencia: Prescripción. El problema del heredero aparente.

Tema 115. Legados. Concepto y clases. Reglas según su especie. Referencia al legado de cosa ganancial y al prelegado. Aceptación y repudiación de legados. La responsabilidad del legatario. Orden de prelación. Extinción del legado.

Tema 116. Sucesión intestada: Cuándo procede. El parentesco y los modos de suceder: órdenes y grados. Orden general de los llamamientos en el Código Civil. La declaración de herederos.

Tema 117. El albacea: caracteres del cargo. Clases. Capacidad, facultades, obligaciones y prohibiciones. Duración y extinción del cargo. Pago de deudas hereditarias.

Tema 118. La sucesión intestada en los Derechos Forales. La ejecución de las últimas voluntades en el Derecho Foral. Especial referencia a los albaceas universales en Cataluña.

Tema 119. El derecho de transmisión. El derecho de acrecer. El derecho de representación en la sucesión testada y en la intestada.

Tema 120. Reservas: Concepto y clases. Reserva ordinaria: Reservistas, reservatarios y bienes reservables; efectos. Enajenación de los bienes. Extinción de la reserva. Reserva lineal; examen del artículo 811 del Código Civil. Referencia a las reservas en el Derecho Foral.

Tema 121. Aceptación y repudiación de la herencia. Clases de aceptación. Capacidad para aceptar y repudiar. Forma y efectos. El beneficio de inventario y el derecho de deliberar.

Tema 122. La comunidad hereditaria: Su naturaleza. Derechos de los partícipes. Partición de la herencia: Concepto y naturaleza jurídica. El derecho a pedir la partición: Capacidad para ejercitarlo. Intervención de los acreedores en la partición. Suspensión de la partición como medida precautoria cuando la viuda queda encinta.

Tema 123. Clases de partición. Partición judicial. Partición practicada por el mismo testador. Partición hecha por comisario o contador partidor. El contador-partidor dativo. Partición efectuada por los herederos.

Tema 124. Operaciones que comprende la partición. Examen especial de la colación. Efectos de la partición entre los herederos y respecto de terceros: evicción y saneamiento de los bienes adjudicados. Nulidad, rescisión y modificación de las particiones.

Tema 125. La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Las sucesiones especiales.

 

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Informe 255. BOE diciembre 2015

INFORME Nº 255. (BOE DICIEMBRE de 2015)

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado del despacho ASHURST y E3 Universidad Comillas.

 

DISPOSICIONES GENERALES: ^
Comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia. Sistema LexNET

Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.

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Objeto. El presente real decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (ver resumen).  En concreto, estos aspectos:

– comunicaciones y notificaciones electrónicas,

– presentación electrónica de escritos, documentos u otros medios o instrumentos

– traslado de copias.

Ámbito territorial: es el ámbito de la competencia del Ministerio de Justicia (Castilla y León, Castilla-La Mancha, Murcia, Illes Balears, Extremadura, Ceuta y Melilla) y en todos los órdenes jurisdiccionales.

Las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Justicia habrán de adoptar las medidas necesarias para asegurar desde el próximo 1 de enero la aplicación de las previsiones introducidas en las recientes reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial en esta materia.

Ámbito subjetivo de aplicación. Sus disposiciones serán de aplicación:

a) A todos los integrantes de los órganos y oficinas judiciales y fiscales.

b) A todos los profesionales que actúan en el ámbito de la Administración de Justicia.

c) A las relaciones entre los órganos y oficinas judiciales y fiscales y los órganos técnicos que les auxilian y el resto de Administraciones y organismos públicos y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

d) A las personas que por ley o reglamento estén obligadas a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia.

e) A los ciudadanos que ejerzan el derecho a relacionarse con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos.

Profesionales de la Justicia. Considera como tales a los Abogados, Procuradores, Graduados Sociales, Abogados del Estado, Letrados de Cortes Generales y Asambleas Legislativas, Letrados de la Seguridad Social y administradores concursales, entre otros.

Antecedentes y normativa básica.

Los primeros intentos de emplear medios técnicos, electrónicos e informáticos en el ámbito de los Tribunales datan de 1994.

LexNET surge en 2007 de la mano del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, que ahora se deroga El sistema LexNET ha facilitado la comunicación, principalmente entre Jueces y Tribunales y los Procuradores de los Tribunales.

Posteriormente, la referida Ley 18/2011, de 5 de julio, definió un marco general del uso de medios informáticos en la Administración de Justicia y dedicó el Capítulo III del Título IV al registro de escritos, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas.

A nivel europeo se ha publicado el Reglamento (UE) n.º 910/2014, relativo a la identificación electrónica y otras materias. Este Reglamento define las condiciones para que los sistemas de notificaciones electrónicas sean legalmente válidos en los países de la Unión Europea. También regula los efectos jurídicos de las firmas electrónicas, los del sello electrónico y los de servicios de entrega electrónica certificada.

Últimamente han sido aprobadas la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ambas, en sus respectivos textos, contienen disposiciones que abordan aspectos relativos a las comunicaciones telemáticas y electrónicas., como la D. Ad. 1ª.

Este RD encuentra su sustento fundamentalmente en esta D. Ad. 1ª, dedicada a la utilización de los medios telemáticos, en muy buena medida obligatoria, así como en el art. 230 LOPJ, que impone la obligación de los Juzgados y Tribunales y también de las Fiscalías de utilizar cualesquiera medios técnicos electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición.  Y también desarrolla los arts. 4 y 6 de la Ley 18/2011, que establecen respectivamente el derecho de elección del ciudadano del canal a través del cual relacionarse con la Administración de Justicia y el derecho y deber de los profesionales de la justicia a relacionarse con ésta mediante canales electrónicos. Actualmente, a determinadas personas también se les puede imponer el uso de medios electrónicos.

Presentaciones, comunicaciones y notificaciones electrónicas.

– Las realizadas por canales electrónicos también deberán ajustarse a las normas procesales.

– Ha de quedar constancia de la transmisión y recepción de las presentaciones y de las comunicaciones y notificaciones, de la fecha y hora en que se produzca su salida y de las de la puesta a disposición del interesado, de su contenido íntegro y del acceso al mismo, así como de la identificación del remitente y del destinatario de las mismas.

– Elección de canal.

— Regla. Los ciudadanos que no estén asistidos o representados por profesionales de la justicia podrán elegir, en todo momento, que la manera de comunicarse con la Administración de Justicia y la forma de recibir las comunicaciones y notificaciones de la misma sea o no por canales electrónicos.

— Excepciones. Han de usar canales electrónicos:

a) Las personas jurídicas

b) las entidades sin personalidad jurídica.

c) Los que actúen como profesionales de colegiación obligatoria.

d) Los Notarios y Registradores.

e) Quienes representen a un interesado obligado a relacionarse electrónicamente.

f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas si actúan por su cargo.

g) Y los que legal o reglamentariamente se establezcan.

– Han de usar los medios de los que dispone la Administración de Justicia (art. 5):

a) los profesionales de la Justicia

b) todos los integrantes de los órganos y oficinas judiciales y fiscales, incluyendo los sistemas electrónicos de información, comunicación y el resto de sistemas informáticos.

Formas de identificación y autenticación. Art. 6

– Hay remisión a la Ley de firma electrónica, y al Reglamento UE n.º 910/2014.

– El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en los documentos o en las comunicaciones electrónicas los datos de identificación del firmante y, en su caso, de la persona o entidad a la que represente y los que sean necesarios de acuerdo con la legislación aplicable.

– La Administración de Justicia podrá utilizar para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzca sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada, sistemas basados en certificados electrónicos del personal al servicio de la Administración de Justicia y otros sistemas de firma que permitan atribuir la firma al firmante y comprobar la autenticidad de documentos en base a Códigos Seguros de Verificación. También se permite el uso de claves concertadas reutilizando las plataformas del sector público administrativo estatal.

– Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar sistemas basados en certificados electrónicos de persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica, así como sellos electrónicos avanzados basados en certificados cualificados.

Canales electrónicos.

– Son dos fundamentalmente, el sistema LexNET y la sede judicial electrónica correspondiente.

– Los ciudadanos, no representados por profesionales de la justicia, utilizarán preferentemente la sede judicial electrónica, pero también podrán usar el Servicio Compartido de Gestión de Notificaciones Electrónicas y la Carpeta Ciudadana provistos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas siempre que los medios tecnológicos lo permitan.

– Los Colegios de Procuradores han de garantizar que los Procuradores puedan utilizar medios electrónicos para los actos de comunicación en todo el territorio nacional.

– Los órganos y las oficinas judiciales y fiscales, así como los profesionales de la justicia, remitirán sus escritos y documentos a través del sistema LexNET. Para los actos de comunicación con las partes procesales y terceros intervinientes, usarán los siguientes canales electrónicos: LexNET (la mayor parte de casos), la sede judicial electrónica, el Servicio Compartido de Gestión de Notificaciones Electrónicas, la Carpeta Ciudadana y otros sistemas que puedan establecerse (art. 11).

– Las Administraciones y organismos públicos y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad también podrán usar los servicios de la sede judicial electrónica que se habiliten expresamente para ellas.

– Los Procuradores podrán utilizar la plataforma del Consejo General de Procuradores de España, conectada a LexNET. para el traslado de copias electrónicas.

– La presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos deberá ir acompañada de un formulario normalizado. Ya se publicó el modelo.

– Será de aplicación a los actos de comunicación realizados a través de la sede judicial electrónica lo dispuesto en el artículo 162.2 LEC (notificación sin acceder en tres días desde la puesta en disposición y no en agosto). Ha de existir resguardo acreditativo en los procesos de envío y recepción.

Los administradores concursales seguirán comunicándose con la Administración de Justicia por medio de soporte papel hasta que se publique el desarrollo reglamentario sobre el régimen de la administración concursal. A partir de esa fecha estarán obligados a la presentación de escritos y a la recepción de las comunicaciones y notificaciones por el sistema LexNET.

Disponibilidad de los sistemas electrónicos.

– Estarán en funcionamiento las 24 horas, 365 días del año, salvo paradas técnicas que han de avisarse con veinte días.

– La presentación electrónica de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios electrónicos no implicará la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondrá ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos y actuaciones ante los órganos y oficinas judiciales y fiscales.

– En caso de fallo técnico, ha de informarse al usuario, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en el órgano u oficina judicial o fiscal el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.

Sistema LexNET

– Concepto. El sistema LexNET es un medio de transmisión seguro de información que mediante el uso de técnicas criptográficas garantiza la presentación de escritos y documentos y la recepción de actos de comunicación, sus fechas de emisión, puesta a disposición y recepción o acceso al contenido de los mismos. También garantiza el contenido íntegro de las comunicaciones y la identificación del remitente y destinatario de las mismas.

– Funcionalidades:

a) La presentación de escritos procesales y documentos anejos, así como su distribución y remisión al órgano u oficina judicial o fiscal encargada de su tramitación.

b) La gestión del traslado de copias, quedando acreditada la hora y la identidad del Procurador.

c) La realización de actos de comunicación procesal.

d) La expedición de resguardos electrónicos, acreditativos de la correcta realización y hora de la presentación de escritos, traslados de copias, remisión y recepción de los actos de comunicación procesal.

e) Identificación de cada transacción electrónica.

– Administración del sistema. Le corresponde al Ministerio de Justicia, que podrá suscribir convenios de cooperación tecnológica con las Comunidades Autónomas

Interconexión. El Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de Procuradores de España podrán conectar sus plataformas con el sistema LexNET siempre que esta conexión sea aprobada técnicamente por el Ministerio de Justicia

– Acceso a los envíos. Antes de acceder el destinatario al detalle del contenido del envío, el sistema LexNET mostrará, al menos, la información esencial relativa al remitente del envío, asunto, clase y número de procedimiento en su caso, así como fecha de envío. Para que aquel pueda acceder al contenido de la comunicación previamente deberá proceder a su aceptación.

– Tras el depósito en los buzones virtuales de los usuarios, los escritos, las comunicaciones y notificaciones y otros documentos, se encontrarán accesibles por un período de sesenta días. Cuando transcurran, el sistema los eliminará, salvo los resguardos electrónicos acreditativos de la transmisión.

– Sustituciones y autorizaciones de los profesionales de la justicia.

a) El sistema LexNET permitirá, la sustitución entre los profesionales de la justicia que sean de la misma profesión o cuerpo, cuando así lo prevean sus normas estatutarias.

b) El alta en el sistema LexNET para los profesionales de la justicia implicará la titularidad sobre un buzón virtual. El titular de cada buzón podrá vincular al mismo a otros usuarios como autorizados para enviar o recibir.

C) Los usuarios autorizados deberán acceder mediante su propio certificado electrónico, pero los escritos y documentos que se presenten deberán haber sido firmados previamente por el titular del buzón con su certificado electrónico.

Sede judicial electrónica

– A través de ella, se prestará el servicio de comunicación y notificación por comparecencia electrónica al ciudadano, el cual, debidamente identificado, podrá acceder al contenido de la resolución procesal.

a) Inmediatamente antes de acceder al contenido, el interesado deberá visualizar un aviso del carácter de notificación, citación, emplazamiento o requerimiento.

b) Quedará constancia de dicho acceso con indicación de fecha y hora.

c) El ciudadano podrá facilitar un número de móvil o correo electrónico para recibir en ellos aviso de puesta a su disposición de un acto de comunicación por comparecencia electrónica al que podrá acceder y consultar desde Internet.

d) Lo ciudadanos también podrán solicitar la apertura de una dirección electrónica en la propia sede electrónica para actos de comunicación emanados de los órganos y oficinas judiciales y fiscales. La dirección electrónica habilitada tendrá vigencia indefinida, excepto por revocación, fallecimiento o extinción de la persona jurídica o por el transcurso de cinco años sin ser utilizada, entre otras causas.

Correo electrónico. Los órganos y oficinas judiciales y fiscales podrán realizar actos de comunicación en las direcciones de correo electrónico que los ciudadanos elijan siempre que en el momento del acceso al contenido de la comunicación se genere automáticamente y de forma independiente a la voluntad del ciudadano un acuse de recibo acreditativo del día y hora de la remisión del acto de comunicación y de la recepción integra de su contenido y de los documentos adjuntos. Mientras no se pueda generar ese acuse de recibo, el servicio de comunicación y notificación al ciudadano que elija este medio, se hará a través de sede judicial electrónica, sirviendo sólo el correo electrónico como medio de apoyo, pero sin efectos procesales.

Por edictos. Se publicarán en el tablón edictal de la sede o subsede judicial electrónica aquellas resoluciones y actos de comunicación que requieran por disposición legal su publicación en el tablón de anuncios del órgano u oficina judicial y fiscal.

Mensajes de texto. Las partes procesales y terceros intervinientes en los procesos podrán proporcionar números de dispositivos electrónicos, teléfonos móviles, o direcciones de correo electrónico a través de los que puedan ponerse en contacto los órganos y oficinas judiciales y fiscales con el fin de que les sean remitidos mensajes de texto o avisos de apoyo a los actos de comunicación y que identifiquen página web o enlace donde se encuentre a disposición del destinatario el acto de comunicación y la documentación correspondiente, pero nunca con efectos procesales.

Entrará en vigor en dos momentos diferentes:

– el día 1 de enero de 2016, para los órganos y oficinas judiciales y fiscales y para los profesionales de la justicia

– el 1 de enero de 2017, para los ciudadanos que no estén representados o asistidos por profesionales de la justicia y opten por el uso de los medios electrónicos para comunicarse con la Administración de la Justicia y para aquéllos que vengan obligados a ello conforme a las leyes o reglamentos.

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Registro de Fundaciones Estatal.

Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispone la entrada en funcionamiento y la sede del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (ver resumen), dispuso la existencia de un Registro de fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

La Ley se desarrolló mediante:

– el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal, de 2005 (ver resumen)

– y el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, de 2007 (ver resumen)

El impulso definitivo para su puesta en funcionamiento lo ha dado la Comisión Cora al incluir esta medida entre sus propuestas.

Esta orden fija la fecha de la entrada en funcionamiento del Registro: el 2 de diciembre de 2015.

El Registro de Fundaciones de Competencia Estatal depende orgánicamente del Ministerio de Justicia y estará adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado, teniendo su sede en la propia de la DGRN, plaza de Jacinto Benavente, número 3, en Madrid.

El Encargado del Registro será el Director General de los Registros y del Notariado.

Se aprovecharán los medios personales y materiales existentes que hasta el momento realizaban tareas de registro de fundaciones de competencia estatal en los departamentos ministeriales, y que se incorporarán al Ministerio de Justicia.

Los registros ministeriales de fundaciones actualmente existentes han quedado extinguidos desde el 2 de diciembre de 2015.

Nos remitimos al resumen publicado en su día del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, para más información.

PDF (BOE-A-2015-13004 – 2 págs. – 163 KB)Otros formatos

 

Catastro: sistema de firma electrónica de clave concertada

Orden HAP/2553/2015, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/2219/2010, de 29 de julio, por la que se aprueba el sistema de firma electrónica de clave concertada para actuaciones en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

La Dirección General del Catastro a través de su Sede Electrónica, utiliza como sistemas de identificación y firma electrónica, además de los certificados electrónicos reconocidos o del Documento Nacional de Identidad electrónico, otros sistemas no criptográficos.

En concreto, el sistema de clave concertada para actuaciones en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, aprobado mediante la Orden EHA/2219/2010, que ahora se modifica, establece que se ha de generar y comunicar al ciudadano un código o número de referencia que permite su acceso al sistema de clave concertada, en un entorno disociado del sistema de información catastral.

La reforma consiste en la suprimir el mantenimiento del citado entorno disociado y en reformas técnicas adicionales que simplifiquen el sistema. En su apartado tercero, desaparece la referencia al entorno disociado, y se aclara para qué sirve este sistema de firma concertada, quedando redactado así:

“El sistema de firma descrito en la presente orden tendrá validez temporal y predefinida, y permitirá a los interesados el acceso a la actuación concreta ligada con la clave concertada”.

Entró en vigor el 3 de diciembre de 2015.

 

Catastro: sistema de código seguro de verificación

Orden HAP/2554/2015, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Orden HAP/1200/2012, de 5 de junio, sobre uso del sistema de código seguro de verificación por la Dirección General del Catastro.

La práctica totalidad de los documentos catastrales son firmados por este sistema, bien asociados a la firma de un funcionario público, bien como actuación administrativa automatizada.

Los documentos electrónicos de la Dirección General del Catastro se almacenarán, junto con sus metadatos asociados, en un sistema de información específico denominado Catálogo, el cual generará, de manera automatizada, un código seguro de verificación para cada documento y lo vinculará con el documento electrónico y con los firmantes de forma inalterable.

El código seguro de verificación se compondrá de dieciséis caracteres alfanuméricos, obtenidos mediante la aplicación de un algoritmo que asegure el carácter único del código. El código seguro de verificación no puede ser modificado ni borrado una vez asignado.

La integridad de los documentos electrónicos autenticados mediante CSV podrá comprobarse mediante el acceso directo y gratuito a la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro durante un plazo mínimo de dos años a partir de la finalización del procedimiento administrativo correspondiente.

Últimamente se han puesto en marcha nuevos servicios a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, tales como la emisión de informes, acuerdos y notificaciones, o la remisión e intercambio de expedientes o documentos entre las diferentes Administraciones e instituciones públicas. Estos servicios suelen requerir una respuesta inmediata y automatizada generada por medios informáticos sin intervención de funcionarios.

En concreto, la implantación del nuevo sistema de coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, aprobado mediante la Ley 13/2015, de 24 de junio, y el consiguiente intercambio de información con los notarios y registradores de la propiedad, requieren la remisión de informes, comunicaciones y acuerdos del Catastro, generados a través de servicios web, firmados por la Dirección General del Catastro mediante código seguro de verificación.

Por ello, se ha hecho preciso modificar el apartado 1 del artículo 3 de la Orden HAP/1200/2012, de 5 de junio sobre uso del sistema de código seguro de verificación por la Dirección General del Catastro para extender la utilización de sistema de firma en nuevas actuaciones administrativas automatizadas.

Transcribimos los casos en los que se puede utilizar un sistema de código seguro de verificación en actuaciones administrativas automatizadas (en cursiva los nuevos casos):

a) Generación y emisión de certificados catastrales.

b) Generación y emisión de copias electrónicas auténticas a partir de documentos electrónicos y de documentos en soporte no electrónico.

c) Generación y emisión de acuses de recibo.

d) Generación y emisión de informes de validación y comprobación de la información sobre los bienes inmuebles remitida por medios telemáticos.

e) Generación y emisión de comunicaciones, notificaciones y acuerdos catastrales de incorporación realizados como consecuencia de los procedimientos de colaboración con las diversas Administraciones, entidades, corporaciones e instituciones públicas.

f) La remisión de documentos y expedientes administrativos a los Tribunales y Administraciones públicas.

Se añade un párrafo final para permitir que el código seguro de verificación pueda formar parte de otros sistemas de firma, autenticación e identificación electrónica de los usuarios, que utilice la Dirección General del Catastro

Entró en vigor el 3 de diciembre de 2015.

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Cine: Reglamento

Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

La Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, creó una sección adicional en el Registro de Bienes Muebles destinada a la inscripción, con eficacia frente a terceros, de las obras y grabaciones audiovisuales, sus derechos de explotación y, en su caso, de las anotaciones de demanda, embargos, cargas, limitaciones de disponer, hipotecas, y otros derechos reales impuestos sobre las mismas, en la forma que se determine reglamentariamente.

Este real decreto desarrolla la Ley, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, en aspectos tales como:

– la calificación de las obras cinematográficas, su nacionalidad y la acreditación de su carácter cultural;

– regula las coproducciones con empresas extranjeras;

– establece normas mínimas sobre la distribución y exhibición de las obras cinematográficas en salas;

– aprueba las líneas generales de las medidas de fomento previstas en la ley;

– y regula el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.

No se han encontrado en él referencias al Registro de Bienes Muebles.

Entró en vigor el 6 de diciembre de 2015.

Ver también Orden ECD/2784/2015, de 18 de diciembre, por la que se regula el reconocimiento del coste de una película y la inversión del productor.

PDF (BOE-A-2015-13207 – 22 págs. – 357 KB)   Otros formatos

 

Violencia en el trabajo con usuarios

Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 2015, por el que se aprueba el Protocolo de actuación frente a la violencia en el trabajo en la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

El Consejo de Ministros del día 20 de noviembre de 2015 aprobó el Protocolo de actuación frente a la violencia en el trabajo en la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

Esta materia está muy relacionada con la legislación sobre prevención de riesgos laborales.

Este mismo protocolo se publica ahora en el BOE, como anexo, para dotarlo de mayor difusión.

La Organización Internacional del Trabajo define la «Violencia en el lugar de trabajo» como toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante el cual una persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de la misma.

Ha de distinguirse entre la violencia interna en el lugar de trabajo, que es la que tiene lugar entre los propios empleados públicos, y la violencia externa, que es la que tiene lugar entre empleados públicos y terceros presentes en el lugar de trabajo de manera legítima (cliente,  usuario,..) o ilegítima (atraco, robo,..).

El presente Protocolo se centra en la violencia externa ejercida por terceros –normalmente usuarios de los servicios– sobre los empleados públicos y sobre las cosas durante o como consecuencia del ejercicio de sus funciones legítimamente atribuidas, incluso si se materializan fuera del lugar de trabajo.

Existen los siguientes tipos de agresiones que se definen: lesiones, coacciones, insultos o palabras groseras, amenazas, calumnias e injurias.

Los delitos específicos contra la autoridad, sus agentes y funcionarios públicos, reciben el nombre de atentados, resistencia y desobediencia y están regulados en el capítulo II de nuestro Código Penal (artículo 550 CP).

El Protocolo se aplicará a todo el personal de la Administración General del Estado y de los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella, bien como instrumento de aplicación directa, o como referencia a la hora de afrontar este problema de acuerdo a requisitos especiales.

De forma singular, será de aplicación directa a todo tipo de organismos en que se realicen actividades de atención y/o contacto con el público (con los usuarios-destinatarios, directos o acompañantes, de cada tipo de servicio), ya sea en forma presencial (en el centro de trabajo o fuera de él), telefónica o telemática.

El procedimiento de actuación incluye:

Análisis y diagnóstico de la situación: Metodología.

Actuaciones previas a la situación de riesgo: Medidas proactivas. Se relacionan con el acondicionamiento de los lugares de trabajo (espacio, señalización, temperatura, etc.); la organización del trabajo (cargas, colas, horarios…) y la aptitud y actitud general de los empleados, lo que implica una adecuada formación.

– Actuaciones durante la situación de Riesgo: Medidas activas. El empleado público ha de estar informado e instruido ante una situación de riesgo de manera continua.

a) Debe mantener la calma y tratar de contener la situación: no responder a las agresiones o provocaciones verbales, intentando reconducir la situación y buscando posibles puntos de acuerdo.

b) No ha de llevar a cabo ningún tipo de actuación que pueda ser interpretado como amenaza a la persona que agrede.

c) Ha de avisar inmediatamente al vigilante de seguridad. De no ser así se solicitará la presencia de un compañero o persona cercana que le ayude a acabar con la situación de violencia y que sirva de testigo de los hechos.

d) En caso de que la situación de violencia persista, avisar al inmediato superior jerárquico, y si se precisa, reclamar ayuda inmediata a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o al servicio de emergencias a través del 112.

e) En la medida de lo posible, tener identificado al responsable de la agresión.

 – Actuaciones tras la situación de riesgo: Apoyo a las víctimas. En caso de materializarse la agresión, el Protocolo prevé una serie de medidas que se llevarán a efecto en función de la gravedad de la lesión. Incluyen apoyo al empleado agredido de tipo médico, psicológico y jurídico y la fijación de actuaciones de los responsables afectados de su Departamento.

Nota: aunque estas medidas se dedican a los empleados públicos, pueden servir de orientación en muchos otros ámbitos, públicos y privados.

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Cataluña: Registro de Parejas estables

Decreto-ley 3/2015, de 6 de octubre, de modificación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativa a la creación del Registro de parejas estables.

La regulación de las parejas estables es desarrollo del artículo 40 del Estatuto de autonomía de Cataluña al establecer que los poderes públicos tienen que garantizar la igualdad jurídica, económica y social de las diversas modalidades de familia.

Fue pionera la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, que luego fue derogada al aprobarse en 2010 el libro segundo del Código civil de Cataluña, en el que se incluyó su regulación, equiparando las parejas homosexuales y heterosexuales, y atribuyendo a las parejas estables los mismos derechos sucesorios que a las parejas matrimoniales.

Para extender la igualdad de los derechos civiles de que disfrutan las parejas estables en Cataluña al ámbito de los derechos de carácter público, facilitando, por ejemplo, que se materialice el derecho a percibir de la Seguridad Social la pensión de viudedad, reconocido por la jurisprudencia constitucional, la inscripción registral de estas situaciones puede resultar un útil medio de prueba.

Por ello, y siguiendo el ejemplo de otras seis comunidades autónomas, se crea este registro que abarca el ámbito de toda Cataluña.

El Registro posibilita la inscripción únicamente de las parejas de hecho que lo sean de acuerdo con la regulación del Código Civil de Cataluña. Recordemos los tres casos:

a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.

b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.

c) Si formalizan la relación en escritura pública. Este tercer caso no está contemplado en la D. Ad. 10ª que veremos.

Quedan fuera las parejas no estables de acuerdo con el Código Civil para evitar confusionismo y superposiciones entre derechos de carácter civil y derechos de carácter público que puedan perjudicar la seguridad jurídica.

La creación de este Registro no modifica la regulación sustantiva de las parejas de hecho recogida en el libro segundo y, por lo tanto, y dada la naturaleza que se atribuye al Registro, la inscripción no tiene carácter constitutivo, lo cual facilita que la existencia de las parejas estables se pueda acreditar por otros medios de prueba.

La técnica utilizada para su creación consiste en añadir una Disposición adicional décima y una Disposición Final sexta a la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia:

˝1. Se crea el Registro de parejas estables, a efectos de publicidad, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil, mediante el centro directivo que tenga atribuida su competencia.

˝2. En el Registro de parejas estables se inscriben las escrituras públicas de constitución de las parejas estables, sus modificaciones y, en su caso, su extinción, así como las actas de notoriedad relativas a los supuestos regulados por el artículo 234-1, a) y b)

«Disposición final sexta. Organización y funcionamiento del Registro de parejas estables.

˝La organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de parejas estables se tiene que establecer por reglamento.»

Se prevé el desarrollo reglamentario en el plazo de cuatro meses, es decir, antes del 8 de febrero de 2016.

Entró en vigor el 8 de octubre de 2015, el mismo día de su publicación en el DOGC.

Modelo 145: comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo

Resolución de 3 de diciembre de 2015, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 3 de enero de 2011, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.

Mediante el modelo 145 el trabajador comunica a su pagador determinados datos, o su variación, que están relacionados con su situación personal y familiar y que influyen en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste.

El artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regula de forma específica esta comunicación y prevé la elaboración de un modelo, que actualmente es el 145.

Esta resolución sustituye el modelo 145 por otro adaptado a las últimas reformas, incluyendo un nuevo subapartado relativo a la obtención, por parte del trabajador, durante los cinco períodos impositivos anteriores, de rendimientos con período de generación superior a dos años que se hayan beneficiado de la reducción contemplada en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, pero dicha reducción no haya sido finalmente aplicada por el trabajador en su correspondiente autoliquidación del impuesto.

El modelo, que sustituye al anterior, se publica en un anexo y ha de aplicarse a las comunicaciones que se realicen a partir del 17 de diciembre de 2015.

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Precios medios Impuesto Sucesiones e ITPyAJD

Orden HAP/2763/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables, como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en los anexos II y III de esta Orden, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.

En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, a los precios medios que figuran en los anexos I, II y III de esta Orden se le aplicarán los porcentajes que corresponda, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV.

Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado calculado, se minorará el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos. Para ello se podrá utilizar la fórmula que incorpora.

Esta Orden mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en el anexo IV de la Orden de 15 de diciembre de 1998, por considerar que sigue siendo adecuada a la realidad del mercado del automóvil y a la depreciación que sufren los vehículos.

El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación

El anexo III relaciona los precios de los MOTORES MARINOS.

Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización. El máximo es del 100%, cuando el uso no llegue al año y el mínimo será de un 10% para vehículos con más de doce años.

Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones sobre nuevos vehículos de los propios fabricantes.

La potencia se expresa en kilovatios (Kv), pero se mantienen como datos identificativos también la potencia de los motores (Cv) y la potencia fiscal, por ser datos de carácter comercial y general que sirven para identificar algunos modelos de automóviles.

Entra en vigor el 1º de enero de 2016.

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Modelo 149 y modelo 151 IRPF

Orden HAP/2783/2015, de 21 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 151 de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, así como el modelo 149 de comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen, y se modifican la Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida establecidas en el acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290, y otra normativa tributaria.

Esta orden aprueba dos modelos tributarios, el 151 y el 149.

Modelo 151. «Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas. Régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español».

Se aprueba el modelo de declaración del IRPF del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, vigente desde 1 de enero de 2015 y el documento de ingreso o devolución.

Están obligados a presentarlo los contribuyentes del citado Impuesto a los que resulte de aplicación el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español vigente desde 1 de enero de 2015.

El plazo de presentación será el mismo que se apruebe cada ejercicio, con carácter general, para las declaraciones del IRPF, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 4.2 de esta orden para la domiciliación bancaria del pago (25 de junio).

La presentación se realizará de forma electrónica a través de Internet.

Modelo 149. Comunicación de la opción, de la renuncia a la misma, de la exclusión o del fin del desplazamiento, del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.

Los contribuyentes que deseen ejercitar la opción de tributar por este régimen especial, deberán utilizar este modelo de comunicación 149. Para ello, deberán estar incluidos en el Censo de Obligados Tributarios y, sino, han de solicitar previamente el alta en dicho Censo. Se expresa la documentación a aportar.

La comunicación de la opción se presentará en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.

También se utilizará este modelo para comunicar la renuncia, la exclusión o el fin del desplazamiento.

La presentación se realizará de forma electrónica a través de Internet, aunque hasta 31 de enero de 2016, las comunicaciones se presentarán utilizando los modelos, imprimibles y rellenables, que estarán disponibles en www.agenciatributaria.es

Disposición transitoria. Los contribuyentes que se hubieran desplazado a territorio español con anterioridad a 1 de enero de 2015 podrán optar por aplicar el régimen especial previsto en el artículo 93 de la Ley 35/2006, debiendo mantener esta opción hasta la finalización de la aplicación del régimen especial. Para ejercer la opción deberán presentar la declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2015 en el modelo 150, modelo que se seguirá utilizando hasta la finalización de la aplicación del régimen.

La orden entró en vigor el 23 de diciembre de 2015, con estas salvedades:

– el modelo 151 se utilizará por primera vez para la presentación de la declaración correspondiente al período impositivo 2015

– las formas de presentación de la comunicación modelo 149 serán aplicables desde el 1 de febrero de 2016.

– Las modificaciones introducidas respecto al modelo 290 de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, se aplicarán por primera vez en la declaración correspondiente al ejercicio 2015.

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Formulario para acuerdo extrajudicial de pagos

Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

El formulario de solicitud de inicio del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos está previsto en el artículo 232.2 de la Ley Concursal, reformada por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad (ver resumen)

El uso de un formulario normalizado pretende facilitar el acceso al referido procedimiento y su mejor desenvolvimiento al concentrar la información relevante que se necesitará.

Esta información inicial es, en lo esencial la siguiente:

– la identificación del solicitante, ya sea persona natural o jurídica, en todo lo que se refiere a su situación personal, familiar y laboral o profesional, según proceda.

– Información para dilucidar si concurren las condiciones que permiten iniciar este procedimiento (tipo de insolvencia, causas, acuerdos previos, negociaciones…).

– Inventario de sus bienes y derechos, incluyendo la totalidad de su patrimonio.

– La lista de acreedores, con y sin garantías, cuantía de las deudas, contratos, gastos mensuales…. 

La solicitud del deudor no empresario, tanto persona natural como jurídica, irá dirigida al notario correspondiente a su domicilio.

En caso de que el deudor sea empresario o entidades inscribibles en el Registro Mercantil podrá optar por dirigir la solicitud al registrador mercantil correspondiente a su domicilio o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando hayan asumido funciones de mediación o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

La solicitud se podrá presentar a través de los medios electrónicos que se habiliten por los notarios, registros mercantiles o las cámaras.

La solicitud de iniciación del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, así como los trámites notariales o registrales previstos en el artículo 233 para el nombramiento del mediador concursal, no conllevarán coste alguno para las personas naturales no empresarios.

Los trámites incluidos en el art. 233 consisten básicamente en el nombramiento de mediador concursal por el notario o registrador mercantil, su aceptación, la notificación a los registros de bienes para practicar anotación preventiva, al Registro Civil, al juez competente para la declaración de concurso, ordenar su publicación en el Registro Público Concursal y en la comunicación a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Entrará en vigor el 18 de enero de 2016.

Nota: esta Orden realmente se publicó en la Sección III.

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Oficinas de Asistencia a las Víctimas del delito ^

Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito.

Objeto. Este real decreto desarrolla el Estatuto de la víctima del delito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y regula las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.

Ámbito. Se aplicará  a las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España.

Entre los desarrollos más destacados, respecto de la Ley, se encuentran:

Período de reflexión. En caso de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un elevado número de víctimas y que puedan constituir delito, los Abogados y Procuradores no podrán dirigirse a las víctimas directas o indirectas de estos sucesos para ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurridos al menos 45 días desde el hecho, salvo petición expresa de la víctima.

Obligación de reembolso. Si fuera condenada por denuncia falsa o simulación de delito, la persona que se hubiera beneficiado de subvenciones o ayudas percibidas por su condición de víctima y que hubiera sido objeto de alguna de las medidas de protección, deberá devolver el importe de los gastos, servicios prestados e intereses de demora. Se regula el procedimiento para hacerlo efectivo y el plazo de prescripción, que será de cuatro años desde la firmeza de la sentencia condenatoria.

Traducción e interpretación. La decisión policial de no facilitar interpretación o traducción de las actuaciones policiales a la víctima será excepcional y motivada, debiendo quedar debida constancia en el atestado que también deberá recoger, en su caso, la disconformidad de la persona afectada.

Derecho a la información. Las autoridades y funcionarios que entren en contacto con las víctimas deberán facilitarles información escrita o documentos comprensivos de los extremos señalados en el artículo 5.1 del Estatuto de la víctima del delito, cuando la víctima lo precise. Podrá incluirse un modelo de solicitud para que se le notifiquen las resoluciones.

Acceso gratuito. El acceso por parte de las víctimas a los servicios de asistencia y apoyo facilitados por las Administraciones Públicas y por las Oficinas de Asistencia a las Víctimas será siempre gratuito y confidencial. Se puede extender a familiares en delitos de especial gravedad.

Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas. Se crea en el Ministerio de Justicia, adscrito a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Tendrá carácter consultivo. Con el asesoramiento de este Consejo, el Ministerio de Justicia podrá llevar a cabo la evaluación periódica del sistema de asistencia a las víctimas, y proponer, a través del Consejo de Ministros, las medidas y reformas que sean necesarias para la mejor protección de las víctimas.

Oficinas de Asistencia a las Víctimas

– Se configuran como una unidad especializada y un servicio público cuya finalidad es prestar asistencia y/o atención coordinada para dar respuesta a las víctimas de delitos en los ámbitos jurídico, psicológico, y social, así como promover las medidas de justicia restaurativa que sean pertinentes.

Ámbito. La regulación se aplicará a las oficinas dependientes del Ministerio de Justicia y también a las dependientes de las comunidades autónomas.

– Naturaleza Jurídica. Se configuran como un servicio multidisciplinar de atención a las necesidades de la víctima, de carácter público y gratuito. En el ámbito del Ministerio de Justicia son unidades administrativas, con un ámbito provincial, con carácter general.

– Personal. Podrá incluir psicólogos, personal al servicio de la Administración de Justicia, juristas, trabajadores sociales y otros técnicos cuando la especificidad de la materia así lo aconseje.

– Asistencia. Se realizarán planes de asistencia individualizados, y se coordinarán con todos los servicios competentes en atención a las víctimas. No es imprescindible presentar denuncia previa.

– Atención jurídica. Facilitarán información sobre el tipo de asistencia que la víctima puede recibir en el marco de las actuaciones judiciales, los derechos que puede ejercitar en el seno del proceso, la forma y condiciones en las que puede acceder a asesoramiento jurídico y el tipo de servicios u organizaciones a las que puede dirigirse para recibir apoyo. Será en todo caso general del desarrollo del proceso y la manera de ejercitar los distintos derechos; la orientación y asistencia jurídica del caso concreto corresponde a quien asuma la asistencia letrada.

– Delitos transfronterizos. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas son la autoridad de asistencia de las víctimas de delitos en situaciones transfronterizas, en los casos en que el delito se cometa en otro Estado miembro de la Unión Europea y la víctima tenga su residencia habitual en España. Para delitos de terrorismo el Ministerio del Interior es la autoridad de asistencia.

– Fases de la Asistencia. Son cuatro: la acogida-orientación, la información, la intervención y el seguimiento.

– Evaluación individual de las víctimas. En la primera evaluación policial se informará a la víctima de la posibilidad de acudir a una Oficina de Asistencia a las Víctimas que realizarán una evaluación individualizada. Tras ella, podrán realizar un informe con el consentimiento previo e informado de la víctima, que será remitido con carácter reservado a la autoridad judicial o fiscal competente para adoptar las medidas de protección. Para las víctimas especialmente vulnerables, o necesitadas de especial protección deberán realizar un plan de apoyo psicológico.

– Oficina de la Audiencia Nacional. Tiene ámbito nacional y se centra en víctimas de terrorismo.

– Letrados de la Administración de Justicia. Derivarán a las víctimas a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas cuando resulte necesario en atención a la gravedad del delito, vulnerabilidad de la víctima o en aquellos casos en los que la víctima lo solicite.

Otras funciones. Las Oficinas tienen también asignadas funciones en materia de justicia restaurativa, como, por ejemplo, proponiendo al órgano judicial la aplicación de la mediación penal cuando lo considere beneficioso para la víctima, o de ejecución penitenciaria.

Entrò en vigor el día 1 de enero de 2016.

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Registro delincuentes sexuales

Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales.

Objeto. Este real decreto crea y regula la organización y funcionamiento del Registro Central de Delincuentes Sexuales previsto en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, así como el régimen de inscripción, consulta, certificación y cancelación de los datos contenidos en aquél.

Ámbito. Se extiende a todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos en esta materia por España.

Fuentes. En todo aquello que no esté específicamente previsto en este real decreto resultará de aplicación supletoria el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, que es modificado por la D.F. 1ª para incorporar este registro.

Naturaleza. El Registro Central de Delincuentes Sexuales constituye un sistema de información, de carácter no público y gratuito, relativo a la identidad, perfil genético, penas y medidas de seguridad impuestas a aquellas personas condenadas en sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales o por trata de seres humanos con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía, con independencia de la edad de la víctima.

Finalidad: contribuir a la protección de los menores contra la explotación y el abuso sexual, que ayude a controlar el perfil de personas que pretendan ejercer profesiones, oficios y actividades que impliquen el contacto habitual con menores. También ayudará en la investigación y persecución de los delitos referidos.

Organización. Este Registro se integra en el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y será gestionado por la Secretaria de Estado de Justicia a través de la Secretaría General de la Administración de Justicia.

Información contenida: toda la información penal que conste tanto en el Registro Central de Penados como en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores Asimismo, deberá constar el código identificador del perfil genético (ADN) del condenado cuando así se haya acordado por el órgano judicial.

Acceso a la información. Fundamentalmente el acceso directo lo tendrán jueces y tribunales, Ministerio Fiscal y la policía judicial, a través de funcionarios y personal autorizado por el Ministerio de Justicia, dejando rastro.

Certificación de los datos inscritos. Como regla general precisará el consentimiento o la instancia del propio interesado que podrá necesitarlo negativo para el acceso a determinadas profesiones, oficios o actividades. Los órganos judiciales, en relación con las causas que tramiten y para su unión al procedimiento, podrán obtener directamente los datos contenidos en el Registro y aportarlos al procedimiento judicial mediante diligencia de constancia del Letrado de la Administración de Justicia, con plena validez jurídica, sin necesidad de solicitar certificación al responsable del registro.

Cancelación de datos. Las inscripciones se cancelarán de oficio, a instancia del titular, o por comunicación del órgano judicial, en los supuestos contemplados en el art. 10. Puede ser necesario el transcurso de 30 años desde el cumplimiento de la pena sin volver a delinquir.

Penas anteriores. Los datos relativos a ellas se remitirán automáticamente al Registro Central de Delincuentes Sexuales en el estado en que se encuentren.

Entrará en vigor el 28 de febrero de 2016.

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Pensiones 2016

Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, contiene, dentro de su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y prevé su revalorización en un 0,25 por ciento.

De acuerdo con tales previsiones legales, este real decreto establece una revalorización general de las pensiones de la Seguridad Social, incluido el límite máximo de percepción de pensiones públicas, del 0,25 por ciento.

Igualmente, se fija una revalorización del 0,25 por ciento de las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, de las pensiones no contributivas de dicho sistema, así como de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Ámbito de aplicación:

– El título I se aplica a pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2016.

– No se aplica a los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y a los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

– El título II se aplica a las pensiones no contributivas.

Importe de la revalorización.

– Las pensiones, comprendidas en el ámbito de aplicación y no concurrentes con otras, se revalorizarán el 0,25 por ciento.

– El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 2.567,28 euros (sin contar complemento), entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Si se tiene derecho a 14 pagas al año, la cuantía no puede superar los 35.941,92 euros. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo no podrá ser superior al 50 por 100 del límite máximo señalado.

– Las pensiones que excedan de 2.567,28 euros mensuales –ó 35.941,92 euros, en cómputo anual- no se revalorizarán.

Algunos de los otros contenidos del RD:

– complementos por mínimos,

– revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez,

– concurrencia de pensiones,

– pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales,

– pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva (5.150,60 euros anuales),

– pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Prestaciones familiares de la Seguridad Social. Se desarrolla la D. Ad. 26ª de la Ley de Presupuestos.

– La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 TRLSS (asignación económica por cada hijo) será en cómputo anual de 291 euros. Si el hijo o menor tuviera la condición de persona con discapacidad, la cuantía oscila entre 1000 y 6622,80 euros.

– La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo, para los únicos supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres con discapacidad, será de 1.000 euros.

– Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quedan fijados en 11.576,83 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.423,84 euros, incrementándose en 2.822,18 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

Entró en vigor el 30 de diciembre de 2015, pero con efectos desde el 1 de enero de 2016 respecto a la revalorización de las pensiones, así como de los importes de las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo y del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte.

Clases pasivas 2016

Real Decreto 1169/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2016.

Este real decreto desarrolla lo dispuesto en los artículos 36 a 38 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016, conforme a los cuales las pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un 0,25 por ciento respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2015.

Sin embargo, no se incrementarán aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.567,28 euros íntegros en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 35.941,92 euros en cómputo anual.

Entre otras materias, también se regulan en este Real Decreto:

reglas para el incremento de las pensiones de Clases Pasivas;

procedimiento para la revalorización;

complementos para mínimos y su procedimiento de concesión;

– las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social;

– cálculo de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se causen durante 2016 (D. Ad. 3ª).

Entró en vigor el 1 de enero de 2016.

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Salario mínimo 2016

Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016.

El año 2012 no subió. En 2013 aumentó un 0,6%. En 2014, se mantuvo el mismo. Para 2015, la subida fue de un 0,5%. En 2016 sube un 1%.

Cuantía. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,84 euros/día o 655,20 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 31,03 euros por jornada legal en la actividad.

Por vacaciones percibirán aparte la parte proporcional correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 ET.

En las cuantías del salario mínimo por días u horas anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.

Empleados de hogar. El artículo 8.5 Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar e incluye todos los conceptos retributivos. El salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,13 euros por hora efectivamente trabajada. El salario en especie no puede dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero referida.

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2015, para surtir efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

Mantiene en parte su vigencia durante 2017. Ver disposiciones transitorias del Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre.

Modelo 113: cambio de residencia al exterior

Orden HAP/2835/2015, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 113 de comunicación de datos relativos a las ganancias patrimoniales por cambio de residencia cuando se produzca a otro Estado Miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información tributaria, se establece la forma y plazo para su presentación y se modifica otra normativa tributaria.

El artículo 95 bis LIRPF, introducido, con efectos desde 1 de enero de 2015, establece la tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, cuando este pierda su condición por cambio de residencia, siempre que el contribuyente lo hubiese sido durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último periodo que deba declararse por este impuesto y concurran determinadas circunstancias.

En el apartado 6 del artículo 95 bis se regulan especialidades para la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo, cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria.

La letra c) del mencionado apartado 6 impone la obligación de comunicar a la Administración tributaria, la opción por la aplicación de las especialidades previstas en este apartado, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Esta materia se desarrolla por los arts 121 al 123 RIRPF.

Nuevo modelo. Se aprueba el modelo 113 de «Comunicación de datos relativos a las ganancias patrimoniales por cambio de residencia cuando se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información tributaria», que figura en el Anexo de esta orden.

Obligados a presentar. Esta comunicación deberá ser presentada por los contribuyentes del IRPF cuando pierdan su condición por cambio de residencia a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria y deseen optar por las especialidades previstas en el apartado 6 del artículo 95 bis LIRPF.  

Plazo de presentación. La comunicación deberá presentarse en el plazo comprendido entre la fecha del desplazamiento y la fecha de finalización del plazo de declaración del IRPF correspondiente al primer ejercicio en que el contribuyente no tuviera tal condición como consecuencia del cambio de residencia. Las posteriores variaciones de domicilio deberán comunicarse en el plazo de dos meses desde que se produzcan.

Cambio de domicilio. En ningún caso, la presentación del modelo 113 tendrá la consideración de comunicación de cambio de domicilio del art. 48 LGT.

Presentación. Se remite al artículo 19 de la Orden HAP/2194/2013, 22 de noviembre, que regula una presentación electrónica.

Modelo 170. Se aprovecha esta orden para anticipar al mes de febrero el plazo de presentación del modelo 170 de declaración informativa de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito. Afecta a las operaciones que correspondan al año natural anterior.

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2015 y será de aplicación, respecto del modelo 170, por primera vez, para la presentación del modelo correspondiente al ejercicio 2015.

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Régimen de pago básico en la PAC e información geográfica parcelas agrícolas

Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común, y el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

De las modificaciones introducidas destacamos para la práctica notarial las contenidas en el artículo 10, disponiéndose que «no se concederán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuyo objeto social, conforme a Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III», modificándose en este sentido la redacción del artículo 10.1 y también el correspondiente  Anexo.

El anexo III queda modificado como sigue: a) Se añade el siguiente título al inicio del anexo:

«Códigos CNAE o IAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 10» 

b) Se incorpora un nuevo apartado, con el siguiente contenido:

«Códigos IAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 10

– Aeropuertos:

Sección primera 74 (transporte aéreo)

– Servicios ferroviarios:

Sección primera 71 (transporte por ferrocarril)

– Instalaciones de abastecimiento de agua:

Sección primera 161 (captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos)

– Servicios inmobiliarios:

Sección primera 833 (promoción inmobiliaria)

Sección primera 834 (servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial)

Sección primera 86 (alquiler de bienes inmuebles) (*)

Sección segunda 721 (agentes colegiados de la propiedad industrial y de la propiedad inmobiliaria)

Sección segunda 722 (gestores administrativos)

Sección segunda 723 (administradores de fincas)

Sección segunda 724 (intermediarios en la promoción de edificaciones)

– Instalaciones deportivas y recreativas permanentes:

Sección primera 942.2 (balnearios y baños)

Sección primera 965 (espectáculos (excepto cine y deportes)

965.2 – espectáculos al aire libre

4  – empresas de espectáculos

5  – espectáculos taurinos

Sección primera 967 (instalaciones deportivas y escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte)

1  – instalaciones deportivas

2  – escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte

Sección primera 968 (espectáculos deportivos)

Sección primera 979.4 (adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos)

Sección primera 981 (jardines, parques de recreo o de atracciones y acuáticos y pistas de patinaje)

Sección primera 989 (otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales)

989.3 – parques o recintos feriales.

(*) aplicable a personas jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas.» 

En la redacción originaria se decía exclusivamente lo siguiente:

ANEXO III

Códigos CNAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 10

Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).

– Aeropuertos:

H51 (Transporte aéreo).

– Servicios ferroviarios:

H49.1 (Transporte interurbano de pasajeros por ferrocarril). H49.2 (Transporte de mercancías por ferrocarril).

– Instalaciones de abastecimiento de agua:

E36 (Captación, depuración y distribución de agua).

– Servicios inmobiliarios:

F41.1 (Promoción inmobiliaria). L68 (Actividades inmobiliarias).

– Instalaciones deportivas y recreativas permanentes:

R93 (Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento).

Sin embargo, el apartado 2 del artículo expone lo siguiente: “No obstante, se considerará que dichas personas o grupos de personas son agricultores activos si aportan pruebas verificables, que demuestren que concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el importe anual de los pagos directos es, al menos, del 5% de los ingresos totales que se obtienen a partir de actividades no agrarias en el periodo impositivo más reciente para el que se disponga dicha prueba.

b) Que su actividad agraria no es insignificante, sobre la base de que sus ingresos agrarios distintos de los pagos directos sean el 20 % o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo disponible más reciente.

En caso de que un solicitante no cuente con unos ingresos agrarios, distintos de los pagos directos, del 20 % o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo disponible más reciente, se podrán tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos períodos impositivos inmediatamente anteriores.

c) Que dentro de sus estatutos figure, antes de la fecha de finalización del plazo de solicitud, la actividad agraria como su principal objeto social.

Este último apartado  C) es el único que ha sido objeto de modificación. En la redacción anterior se decía que “dentro de sus estatutos figure la actividad agraria como parte de su principal objeto social.”  En consecuencia,  lo recomendable en las sociedades agrarias, a efectos de ayudas y subvenciones, es que figure en el objeto social dicha actividad como principal, y que, por otro lado, no tengan por objeto las actividades antes relacionadas.

En atención a la escasez bibliográfica sobre la PAC y sus consecuencias debemos exponer que recientemente, 2015, la Universidad Politécnica de Valencia ha publicado un libro titulado «La Nueva PAC 2014 – 2020 Un Enfoque desde el Derecho Agrario», editado por los profesores de Derecho Civil Pablo Amat Llombart y Esther Muñiz Espada, Catedrática en la Universidad de Valladolid. Distintos capítulos de la obra están escritos por los civilistas José María Caballero Lozano, José María de la Cuesta Sánchez y Ángel Sánchez Hernández, entre otros profesores. El capítulo noveno, titulado «El sistema de información geográfica de parcelas agrícolas», ha sido escrito por los Registradores de la Propiedad Javier Gómez Gálligo y Victor J. Prado Gascó.

En el capítulo 2 de la obra, el Profesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de Burgos, estudia la delimitación del concepto de agricultor en la nueva PAC 2014 – 2010. De su escrito destacamos dos ideas: en primer lugar, que el concepto de agricultor activo no coincide con el de agricultor profesional; y, en segundo lugar, que el agricultor a tiempo parcial, puede ostentar, además, la condición de agricultor activo. (JZM)

Deuda pública

Orden ECC/2847/2015, de 29 de diciembre, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2016 y enero de 2017 y se autorizan las operaciones de gestión de tesorería del Estado.

La Deuda del Estado es el conjunto de capitales tomados a préstamo por el Estado mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera del Estado, con destino a financiar los gastos del Estado o a constituir posiciones activas de tesorería.

El artículo 94 de la Ley General Presupuestaria, establece que la creación de Deuda del Estado habrá de ser autorizada por ley.

En el artículo 47 de la última Ley de Presupuestos se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma en términos efectivos a 31 de diciembre del año 2016 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2016 en más de 52.882.394,53 miles de euros.

La emisión se realizará por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera (en adelante la Secretaría) en nombre del Estado y por delegación.

La Deuda del Estado en euros tiene las siguientes modalidades: Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado.

Son Letras del Tesoro cuando se emita, al descuento o a premio, y a plazo no superior a veinticuatro meses. Su valor de amortización será a la par.

Son Bonos del Estado cuando su plazo de emisión se encuentre entre dos y cinco años.

Son Obligaciones del Estado cuando su plazo de emisión supere los cinco años.

La Deuda del Estado en valores denominada en euros estará representada exclusivamente mediante anotaciones en cuenta.

Aunque se fije una fecha de amortización, se podrá establecer, en la resolución por la que se disponga la emisión, una o más fechas en las que el Estado, los tenedores, o uno y otros, puedan exigir la amortización de la Deuda antes de la fecha fijada para su amortización definitiva, debiendo en ese supuesto fijar el precio al que se valorará la Deuda a efectos de su amortización en cada una de esas fechas, así como el procedimiento y, en su caso, condiciones para el ejercicio de dicha opción en el supuesto de que la misma se atribuya a los tenedores. Se regulan los procedimientos para hacerla efectiva.

La emisión puede realizarse por tres procedimientos básicos o combinación:

a) Mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma, entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos.

b) Mediante operaciones de venta simple, que consistirán en colocaciones directas de deuda del Estado a una o varias contrapartidas, u operaciones de venta con pacto de recompra.

c) Mediante el procedimiento de sindicación, que consistirá en la cesión de parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a varias entidades financieras que aseguren su colocación.

d) Mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada, en función del tipo de operación de que se trate.

El tipo de interés de las Letras del Tesoro podrá fijarse por subasta o por el titular de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Para los Bonos y las Obligaciones del Estado, tan sólo se usará el segundo sistema, pudiendo estar referenciado a algún índice. El art. 14 da las fórmulas para el cálculo del tipo de interés.

Los arts. 7 y ss regulan el procedimiento de suscripción pública de la Deuda del Estado, pudiendo formular peticiones cualquier persona física o jurídica, con excepciones. Las peticiones de inversión se considerarán compromisos en firme de adquisición de la Deuda solicitada, de acuerdo con las condiciones de la emisión, y su no desembolso íntegro en las fechas establecidas dará lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad, o, en su caso, a la pérdida de las cantidades que se exijan como garantía (2%).

Se elaborará un calendario anual de subastas que será publicado en el BOE antes del 1 de febrero del año corriente. Se pueden convocar subastas especiales no incluidas en el calendario o cancelar alguna de las subastas ordinarias programadas.

Se podrán formular tanto ofertas competitivas como no competitivas.

– Las ofertas competitivas son aquellas en que se indica el precio, expresado en tanto por ciento sobre el valor nominal, que se está dispuesto a pagar por la Deuda o el tipo de interés en tanto por ciento que se solicita.

– Las ofertas no competitivas son aquéllas en que no se indica precio o tipo de interés.

El resultado de la resolución de la subasta se publicará por el Banco de España y por la Secretaría a través de los medios que oportunamente se determinen y en el «Boletín Oficial del Estado».

El art. 15 se dedica al pago del nominal adjudicado en la subasta y el 16 a los casos de prorrateo.

Los pagos por amortización de las Letras del Tesoro, incluidos los intereses implícitos, se realizarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos primero, segundo y tercero de la Orden del de 19 de julio de 1985

El pago de los intereses y el reembolso de los Bonos y Obligaciones que se emitan se realizará según el procedimiento establecido en el artículo 15 de la Orden de 19 de mayo de 1987.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016.

 

Disposiciones Autonómicas.

ILLES BALEARS. Ley 10/2015, de 1 de diciembre, de la Comisión General de Consejos Insulares.

Mediante esta ley se procede a crear en el seno del Parlamento de las Illes Balears la Comisión General de Consejos Insulares de composición paritaria Parlamento-consejos insulares.

Dicha comisión elaborará su propio reglamento que será aprobado por las dos terceras partes de sus miembros, y que regulará su composición, organización y funciones.

Publicada en el BOIB el 10 de diciembre de 2015. (GGB)

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Tribunal Constitucional.

EXTREMADURA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4308-2011, contra los apartados cuatro, cinco, siete, trece, catorce, quince, treinta y cuarenta y ocho del artículo único de la Ley 9/2010, de 18 de octubre, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado tener por desistido al Abogado del Estado,, declarando extinguido el proceso. 

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ARAGÓN. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4682-2015, contra los artículos 1.2 b), c) y d); 4 aa); 5 a) y p); 7.1; 8, en cuanto a presas y embalses; 12.2 b) y 4; 15.1 b), c) y n); 19.2 a) 1.º, c) 2.º y c) 3.º; 50; 67; 69 a), d) y f) 1.º; 70 a) y c); 71.3; 72; y 76.3; y disposición transitoria primera de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en este recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Gobierno, ha acordado:

1.º Mantener la suspensión de los artículos 71.3 y 76.3.  

2.º Levantar la suspensión de los artículos 1.2.b), c) y d); 4.aa); 5.a) y p); 7.1; 8, en cuanto a presas y embalses; 12.2.b) y 4; 15.1.b), c) y n); 19.2.a) 1.º, c) 2.º y c) 3.º; 50; 67; 69.a), d) y f) 1.º; 70.a) y c); 72; y de la disposición transitoria primera.

SECCIÓN II:
Oposición Registros: Lista y fecha de sorteo

Resolución de 17 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación provisional de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, se corrigen errores y se señala lugar y fecha de sorteo.

Esta es la importante corrección publicada el 4 de diciembre: Donde dice: «…. por la que se publica la relación provisional de admitidos y excluidos a las oposiciones…», debe decir: «… por la que se publica la relación definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones…»

En consecuencia, la relación publicada es definitiva

El sorteo de los solicitantes admitidos se celebrará el día 10 de diciembre de 2015 a las 11:00 horas, en la sede de la Dirección General de los Registros y del Notariado, plaza Jacinto Benavente, n.º 3, planta 1.ª, Madrid.

Las listas de opositores por el orden en que serán llamados a actuar, se hará pública dentro de los tres días siguientes al del sorteo, en el tablón de anuncios de la DGRN, en el tablón de anuncios de la sede del Tribunal, en cuyos locales se realizarán los ejercicios de la oposición, calle Alcalá, 540, y en la sede electrónica del Ministerio de Justicia: http://www.mjusticia.gob.es > servicios al ciudadano > empleo público > oposiciones y procesos selectivos > cuerpo Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Ver resultado del sorteo.

Ver composición del Tribunal

 

Jubilaciones y excedencias

Se jubila al notario de Lepe don Federico Salazar Martínez.

Se jubila al notario de Madrid don Francisco Marcos Díaz.

Se jubila al notario de Vícar don José Ramón Barrasa Rivera.

Se jubila al notario excedente don Emilio Recoder de Casso.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don Luis Sanz Rodero.

Se jubila a la notaria de Madrid doña Isabel Griffo Navarro.

Se jubila al notario de Barcelona don José Eloy Valencia Docasar.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Azuqueca de Henares doña María del Pilar Moratiel Llarena. 

se jubila al notario de Alicante don Rafael Vázquez Picó.

 

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES

S10. Rectificación de error. Transcripción de cláusulas financieras.

Resolución de 30 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anula la de 5 de noviembre de 2014, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de 1 de abril de 2011, al haber devenido firme.

Esta resolución rectifica el error padecido en la R. 5 de noviembre 2014, que declaró la nulidad de la R. 24 de Julio de 2008 por Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de 1 de abril de 2011, pues en dicha Resolución, por error, se recogió que esta sentencia había devenido firme, cuando en realidad fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo y dictada sentencia por el citado Tribunal el 13 de septiembre de 2013 casando la sentencia y desestimando el recurso de apelación en su día interpuesto.

Por tanto:

1.º Queda sin efecto la R. DGRN de 5 de noviembre 2014, que declaró la nulidad de la R. 24 de Julio de 2008.

2.º Se acuerda la publicación de la citada Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de septiembre de 2013

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S11. Inmatriculación de terreno existiendo una construcción según certificado catastral. 

Resolución de 7 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense, de 30 de marzo de 2015, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense, de 30 de marzo de 2015, que estima la demanda interpuesta contra la R. 29 de octubre de 2014, dejando sin efecto la Nota de Calificación negativa.

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S12. Sentencia declarativa y reanudación de tracto. 

Resolución de 7 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de diciembre de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de diciembre de 2014 que estima la demanda contra la R. 28 de septiembre de 2011, revocándola, y dejando sin efecto la calificación negativa.

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RESOLUCIONES:

Durante este mes SE HAN PUBLICADO CINCUENTA Y SIETE, y TRES DE SENTENCIAS.

 

432. LIMITACIONES A LOS INTERESES DE DEMORA. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

Resolución de 10 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Seu d’Urgell, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO.- Se presenta un préstamo hipotecario que contiene una cláusula de interés de demora y otra de vencimiento anticipado. Se pone defecto a las dos cláusulas pero sólo se recurre el de intereses de demora.

CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA.- Respecto de la cláusula de intereses de demora: “la sexta de la escritura de préstamo hipotecario, se señala un interés de demora fijo del 20,50% anual a efectos obligacionales [primera cuestión] y, a efectos hipotecarios, de 10,580%; siendo la primera cuestión la que ha sido objeto de tacha registral y la única recurrida; no habiendo sido objeto del recurso el resto de los defectos de la nota de calificación”.

CALIFICACIÓN Y DECISIÓN DE LA DGRN.- La registradora suspende la inscripción solicitada [suspensión total] porque en el pacto sexto de la escritura se conviene un interés de demora al tipo de interés nominal anual del 20,50%; cláusula que resulta contraria a lo dispuesto en el art. 251-6 apartado 4.º de la Ley 22/2010, de 20 de Julio, del Código de consumo de Cataluña –introducido por la Ley 20/2014, de 20 de diciembre […] La Ley de Presupuestos de este año fija el interés legal del dinero en el 3,5%, de modo que no puede pactarse un interés de demora superior al 10,50%.

Los prestatarios son personas físicas y la finca hipoteca es una vivienda, pero el préstamo, como se indica expresamente en la parte expositiva, se destina a la adquisición de segunda residencia.

Para la registradora se ha de denegar la inscripción de las cláusulas contrarias a las leyes conforme a los principios generales del ordenamiento jurídico […] Por todo ello no puede inscribirse la cláusula relativa al interés de demora contenida en el pacto sexto de la escritura y dada la transcendencia que para el derecho real de hipoteca tiene dicha cláusula, su no inscripción impide la inscripción de la hipoteca constituida, a no ser que el interesado solicite expresamente la inscripción parcial de la hipoteca sin la cláusula en cuestión, de conformidad con los arts. 19 bis y 322 LH. La DGRN confirma la nota.

CUESTIONES PREVIAS.- Con carácter previo se plantean tres cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso, ámbito de la calificación registral y aplicación del Derecho autonómico) ya analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015 y reiteradas en otras dos posteriores de fecha 8 y 9 de octubre de 2015 sobre la misma materia.

Para los razonamientos sobre estas cuestiones recogidos en esta resolución por la vía del “corta y pega”, nos remitimos al resumen de la resolución de setiembre citada en primer lugar.

El recurso también aclara que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación –el art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña– por providencia del Tribunal Constitucional de 6 octubre 2015, que suspende la vigencia, entre otros, del citado artículo; publicada en el BOE de 9 de octubre pasado.

DENEGACIÓN DE CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA.- La cuestión principal es si se ajustan o no a Derecho las razones jurídicas aducidas por la registradora en su calificación para denegar la inscripción de la cláusula de intereses de demora obligacionales de la escritura de préstamo hipotecario, ya que dicho defecto ha sido el único impugnado.

La cuestión de fondo del recurso es la aplicabilidad del límite que a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios impone el art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña. Para los argumentos sobre esta cuestión contenidos en el fundamento jurídico sexto y parte del séptimo nos remitimos al resumen de otra resolución de la misma fecha y materia del Registro de Torredembarra.

ESPECIALIDADES DEL CASO: HIPOTECA SOBRE SEGUNDA RESIDENCIA.- En el supuesto objeto de este recurso la finalidad del préstamo hipotecario no es la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios como expresamente se indica en la parte expositiva; por lo que no resulta aplicable, y no lo hace la registradora, la legislación estatal, ya que el ámbito de esta limitación [estatal], (resolución de 25 abril 2014), no puede ser extrapolado a supuestos no contemplados en la norma ni ser objeto de interpretación extensiva.

Sin embargo, como ya se resolvió en las Resoluciones de 25 de septiembre y 8 y 9 de octubre de 2015, sí sería aplicable, en la medida que en el momento de su otorgamiento no se había presentado recurso ante el Tribunal Constitucional y que no parecen incompatibles en este extremo, la citada norma autonómica catalana y, en consecuencia, la registradora deberá rechazar la inscripción de la cláusula discutida en cuanto contraria a una norma prohibitiva; y eso es lo que efectivamente ha hecho, por lo que el defecto debe ser confirmado.

En cuanto a la alegación por parte del recurrente de que la consecuencia de la infracción de la norma autonómica sea una sanción administrativa no puede admitirse, porque el efecto de su contravención se rige por la norma estatal que impone la nulidad de pleno derecho y la no inscripción ya consideremos que la norma autonómica impone un límite o prohibición legal strictu sensu o una declaración de abusividad por disposición legal (arts. 8 LCGC y 83 TRLGDCU).

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433. LIMITACIONES A LOS INTERESES DE DEMORA. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

Resolución de 10 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

 EL CASO.- Se presenta un préstamo hipotecario que contiene una cláusula de interés de demora y otra de suelo o de limitación a la baja de un tipo de interés variable. Se pone defecto a las dos cláusulas pero sólo se recurren los defectos sobre los intereses de demora.

CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA.- Respecto de la cláusula de intereses de demora: “[…] la sexta de la escritura de préstamo hipotecario, se establece un interés de demora «al 10,5% nominal anual variable, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por 3 el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo», y en la cláusula octava de constitución de hipoteca se señala a efectos hipotecarios un tipo máximo de demora del 13,180% anual. Debe tenerse en cuenta que los prestatarios son personas físicas y que el préstamo se destina a la adquisición de su vivienda habitual”.

CALIFICACIÓN Y DECISIÓN DE LA DGRN.- El registrador suspende la inscripción solicitada [suspensión total] por el defecto de que aparece [PRIMER DEFECTO] un interés de demora y [SEGUNDO DEFECTO] un pacto de constitución respecto de los que no se señala la limitación máxima legal del 10,5%, pudiendo considerarse cláusulas abusivas y por tanto nulas de pleno derecho, debiendo rectificarse el clausulado para que pueda, acceder al Registro de la Propiedad. No obstante, podría practicarse la inscripción parcial a solicitud del interesado. La DGRN revoca el primer defecto y confirma el segundo.

CUESTIONES PREVIAS.- Con carácter previo se plantean tres cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso, ámbito de la calificación registral y aplicación del Derecho autonómico) ya analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015 y reiteradas en otras dos posteriores de fecha 8 y 9 de octubre de 2015 sobre la misma materia.

Para los razonamientos sobre estas cuestiones recogidos en esta resolución por la vía del “corta y pega”, nos remitimos al resumen de la resolución de setiembre citada en primer lugar.

El recurso también aclara que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación –el art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña– por providencia del Tribunal Constitucional de 6 octubre 2015, que suspende la vigencia, entre otros, del citado artículo; publicada en el BOE de 9 de octubre pasado.

INTERESES DE DEMORA.- La cuestión principal estriba en analizar si se ajustan o no a Derecho las razones jurídicas aducidas por el registrador para denegar la inscripción de la concreta cláusula de la escritura de préstamo hipotecario relativa a los intereses moratorios, ya que dicho defecto ha sido el único impugnado.

PRIMER DEFECTO SOBRE INTERESES DE DEMORA.- La cuestión de fondo reside en la aplicabilidad del límite que a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios impone el art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña. A primera vista parece una materia competencia estatal y hay dudas, señaladas por el recurrente, sobre la constitucionalidad del precepto autonómico.

Ahora bien, el registrador carece de facultades para analizar la legalidad o constitucionalidad de las disposiciones que ha de aplicar en el ejercicio de su función y debe limitarse a apreciar la validez de los actos dispositivos atendiendo al ordenamiento jurídico vigente y aplicable en cada momento, ya sea éste comunitario, estatal o autonómico […] pues de lo contrario estaría haciendo una dejación de sus funciones (Resoluciones DGRN de 5 octubre 2005 y 19 abril 2006).

Sentado este criterio de aplicabilidad [de la normativa autonómica], debe destacarse, que la determinación de los efectos civiles y registrales de esas normas autonómicas relativas a la cláusulas contenidas en los contratos de préstamo y crédito hipotecario en que estén involucrados consumidores, corresponde a la legislación estatal y, en consecuencia […] respecto a las cláusulas que vulneren la limitación catalana de los intereses moratorios, el efecto civil será la nulidad de pleno derecho y el registral el de su no inscripción de las mismas en todo caso (arts. 8 LCGC, 83 TRLGDCU y 114.3 LH).

A este respecto debe señalarse que la legislación estatal, tras la Ley 1/2013, regula los intereses moratorios, en lo que ahora nos interesa, en el art. 114.III LH que […] sólo opera en los contratos del préstamo o crédito hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual del deudor […] y en los que se hipoteca dicha vivienda habitual, es decir, no son aplicables a préstamos o créditos hipotecarios con otra finalidad, aunque lo sean con fines de consumo, el deudor tenga la condición de consumidor y la finca hipotecada constituyera su domicilio habitual. En tales casos el registrador sólo podrá rechazar su inscripción si existiere una resolución judicial firme, en los términos antes expresados, que ya hubiere declarado la abusividad de una cifra concreta de intereses moratorios en el ámbito de los préstamos hipotecarios.

Por su parte el art. 251-6, número 4, letra a), del Código de consumo de Cataluña […] implica un ámbito de aplicación diferente ya que comprende todos los préstamos o créditos hipotecarios cualesquiera que fuera su finalidad o la naturaleza de la finca hipotecada, con tal de que el prestatario tenga la condición de consumidor; así como un diferente límite de interés ya que la fecha de referencia para fijarlo será la fecha de la escritura de constitución de hipoteca y no el momento del devengo de tales intereses como en el supuesto del art. 114 LH.

ESPECIALIDADES: PRIMERA RESIDENCIA.- En el supuesto objeto de este recurso la finalidad del préstamo garantizado con la hipoteca es la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios, como expresamente se indica en la escritura; por lo que resulta aplicable la legislación estatal. Sin embargo, también resulta aplicable, en tanto no se presente recurso ante el Tribunal Constitucional, la citada norma autonómica, lo que plantea la cuestión de si la aplicación de la norma estatal excluye la aplicación de la norma autonómica.

En este caso frente a lo que ya se resolvió en las Resoluciones de 25 de septiembre y 8 y 9 de octubre de 2015 debe rechazarse la aplicación de la norma autonómica, porque la aplicación de la norma estatal, que no tenía lugar en los supuestos de esas Resoluciones y que goza de jerarquía normativa, es inconciliable con aquélla, ya que ambas normativas establecen un régimen distinto de fijación del interés moratorio: «tres veces el interés legal del dinero en el momento del devengo» la norma estatal, y «tres veces el interés legal del dinero en el momento de la firma del contrato» la norma autonómica, cuyas consecuencias económicas para el deudor difieren. No puede afirmarse en contrario que la norma autonómica supone, en este supuesto concreto, un reforzamiento de la protección del consumidor, porque siendo idéntico el interés moratorio inicial en ambas legislaciones, mientras que en la legislación catalana el mismo permanece inalterado durante toda la vida del préstamo, en la legislación estatal si bien es susceptible de aumento, el cual siempre será moderado dada la fijación del interés legal del dinero por el Gobierno nacional, también es susceptible de disminución, de cuyo beneficio la normativa catalana priva al prestatario. En consecuencia, al ajustarse la cláusula suspendida a las exigencias de la normativa estatal aplicable, el recurso en cuanto a este defecto debe ser admitido.

SEGUNDO DEFECTO SOBRE INTERESES DE DEMORA.- En cuanto al segundo defecto consistente, según el registrador, en una defectuosa configuración de la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios en cuanto se fija un tipo máximo a efectos hipotecarios fijo del 13,180% anual, sin más salvedad […] se trata de una cuestión que ya abordó este Centro Directivo, entre otras, en las Resoluciones de 29 de mayo de 2014 y 14 de enero de 2015 que imponen que la determinación de la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios, cuando sea aplicable el art. 114.3º LH, por destinarse el préstamo o crédito a la adquisición de la vivienda habitual del prestatario, deberá incluir expresamente la referencia de que el tipo máximo fijado no será aplicable «en caso de exceder de tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento del devengo», es decir, que sólo se aplicará como un nuevo límite para el supuesto de que el triple del interés legal del dinero fuera superior, y nunca como un límite general a efectos hipotecarios.

[La resolución tras analizar los requisitos de la hipoteca de seguridad en su modalidad de máximo en garantía de obligaciones futuras como la de los intereses de demora, que requiere un límite máximo a todos los efectos, favorables como adversos, reales o personales] añade que […] cualquiera que sea el límite máximo que se pacte, por hipótesis podrá ocurrir que en algún momento de la vigencia de la hipoteca la aplicación de la fórmula del art. 114.III LH dé como resultado una cifra inferior al máximo pactado, las fórmulas contractuales siempre podrán evitar cualquier tacha de ilegalidad mediante la incorporación a la estipulación correspondiente de una reserva o salvedad de aquel límite legal.

Lo que en ningún caso puede admitirse, so pretexto de que la variabilidad futura de los tipos de interés legal del dinero es imprevisible, es que se pacte un tipo fijo de intereses de demora que ya, a presente en la misma fecha de la constitución de la hipoteca, infrinja el límite legal de los que se pueden devengar en el año de constitución, como ocurre en el supuesto de hecho de esta resolución. Es necesario, por tanto, que de la propia cláusula contractual de la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios resulte inequívocamente que el tipo máximo pactado para dicha cobertura del derecho real sólo será aplicable si en el momento del devengo de los intereses moratorios dicho tipo es igual o inferior al referido límite legal impuesto en el art. 114.III LH.

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434. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

Resolución de 11 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 8, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y de mandamiento de cancelación de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Hechos: Se sigue un procedimiento de ejecución hipotecaria directa en un juzgado contra el deudor. La finca hipotecada ha sido transmitida previamente a un tercero (por aportación a una sociedad), que no ha sido demandado en el procedimiento, ni requerido de pago, aunque sí ha sido notificado del procedimiento.

La registradora suspende la inscripción porque no se ha demandado ni requerido de pago al tercero titular registral, lo que debió hacerse conforme a los artículos que cita y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La entidad interesada ejecutante recurre y alega que ha habido una ampliación de la demanda y notificación al titular registral, una vez se supo por el certificado de cargas de la existencia de otro titular, que dicho nuevo titular nunca le comunicó la adquisición del bien, y que, en definitiva, no ha habido indefensión, por lo que la nulidad del procedimiento sería desproporcionada.

La DGRN desestima el recurso. Comienza por afirmar la competencia de la registradora para calificar este punto, pues se trata de un trámite esencial del procedimiento, según el artículo 100 RH. Considera que el tercer poseedor no ha sido demandado ni requerido de pago debidamente, pues tenía inscrito su derecho antes de iniciarse el procedimiento de ejecución, y por tanto infringidos los artículos 689685, y 686 de la LEC, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencia de 8 de Abril de 2013.

COMENTARIO.-  La cuestión central del presente caso es que la DGRN considera que no es suficiente la ampliación de la demanda al tercer poseedor y su notificación, una vez iniciado el procedimiento, pues al figurar inscrito su derecho de propiedad antes del inicio del procedimiento de ejecución tenía que haber sido demandado inicialmente, ya que ello implica que el tercer poseedor ha acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes, aunque no haya habido notificación formal de dicha adquisición.

Lo cierto es que esta posición no se sustenta con el texto vigente de la LEC pues, en primer lugar, desde el punto de vista formal,  el conocimiento procesal del tercer poseedor surge en el momento de la expedición del certificado de cargas, y la propia norma (artículo 689 de la LEC) prevé expresamente el camino a seguir en el caso de que no haya habido requerimiento de pago a dicho tercer poseedor, pues entonces “se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca”. Por otro lado el art 685 prevé el litisconsorcio pasivo necesario en el momento inicial “frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes”, lo que no ha ocurrido en el presente caso, según alega el recurrente. Tampoco es defendible la interpretación subyacente de la DGRN y de la registradora de dicha norma, de que la inscripción equivale a la acreditación al acreedor de la nueva titularidad, pues ello sólo es posible tras consulta al Registro y esa consulta previa no la impone ninguna norma.

Cabría añadir, como argumento adicional, que si la ejecución se realizara ante notario la notificación y el requerimiento de pago al tercer poseedor tendría lugar únicamente una vez expedido el certificado de cargas, conforme al artículo 236-D RH.

En segundo lugar, desde el punto de vista del fondo del asunto, lo cierto es que no puede sostenerse que haya habido indefensión ya que el tercer poseedor ha sido notificado en tiempo procesal oportuno, ha podido intervenir en el procedimiento y poner fin, en su caso, al mismo mediante el pago de lo debido o utilizando los medios de defensa que pone a su favor la LEC. Ténganse en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional mencionada, de 8 de Abril de 2013, que parece la base de la Resolución,  se refiere a un caso de indefensión porque el titular registral no fue objeto de notificación ninguna en el procedimiento e incluso se le rechazó su personación cuando tuvo un conocimiento extrajudicial del mismo.

Además, en el caso concreto, el tercer poseedor es una sociedad patrimonial de los propios deudores,  al menos en el momento inicial, dedicada el  arrendamiento de inmuebles,

En definitiva, considero que en el presente caso ni ha habido infracción procesal de un trámite esencial, ni indefensión del titular registral, que es lo verdaderamente importante y constituye el bien jurídico protegido, según doctrina el Tribunal Constitucional, doctrina en la que todos estamos de acuerdo pero interpretada en sus justos términos. (AFS)

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435. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. POSIBLE COINCIDENCIA CON FINCA INSCRITA DETECTADA DESPUÉS DE LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL

Resolución de 11 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un auto dictado en expediente de dominio para inmatricular.

Se pretende su inmatriculación mediante expediente de dominio en el que el Registrador había expedido la certificación negativa. Ahora el Registrador alega dudas sobre la previa inscripción de una finca cuando

La Dirección recoge la doctrina del Centro en esta materia en el sentido de que el momento oportuno para expresar las dudas sobre la identidad de la finca es de expedir la certificación. Pero en este expediente ha de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: que en la certificación manifestó que a falta de mayor precisión sobre los titulares anteriores, colindantes y nombres anteriores de la calle, la expedición de la certificación no excluye la posibilidad de la existencia de duda razonable que impida en su momento la inmatriculación de la finca; que fue después de expedir cuando en la finca inscrita se hizo constar la referencia catastral y su ubicación exacta; y que además, a pesar de sucesivas  solicitudes en diferentes notas de calificación nunca se aportó la certificación catastral. Por todo ello estima correcta la actuación del Registrador teniendo en cuenta que: no pudo apreciar identidad al tiempo de expedir la certificación negativa al no constar todavía en el historial de la finca registral 77.226 las circunstancias reveladoras de la posible coincidencia, la circunstancia de no haberse decretado por el juez la práctica de anotación preventiva de incoación del expediente, (art. 274 ultimo inciso RH).; y que tampoco pudo apreciarlas al expedir las sucesivas notas de calificación en la medida en que nunca se aportó certificación catastral descriptiva y gráfica vigente de la finca (art 84.2 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril).   (MN)

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436. REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR COINCIDIR CON OTRA.

Resolución de 11 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central II, por la que se deniega una reserva de denominación.

Hechos: Se solicita la reserva de la denominación social «Macusa, S.A.».

Se deniega dicha denominación por su coincidencia total y absoluta con otra sociedad inscrita bajo la denominación de Macusa S.L

El interesado recurre alegando que tiene concedida, como marca comercial,  la de «Macusa» y que «Macusa, S.L.» es una sociedad inoperativa, adjuntando nota simple del Registro Mercantil de Castellón, de donde se desprende que la misma no tiene órgano de administración, ni ha depositado cuentas, ni libros contables desde hace casi veinte años y que no ha adaptado sus estatutos a las diferentes novedades legislativas.

Doctrina: El recurso es desestimado.

La DG recuerda las normas en virtud de las cuales queda vetada la inscripción en el Registro de las sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren ya registradas en el Registro Mercantil Central pues “cada denominación social ha de permitir la identificación e individualización de una sola sociedad, que tendrá derecho a usarla con carácter exclusivo y excluyente”.

Desmonta las alegaciones del recurrente pues “por mucho que una compañía se halle en patente incumplimiento de sus obligaciones fiscales y mercantiles, cabe siempre la posibilidad de que siga realizando actividades comerciales o empresariales”  y además la “baja de Hacienda” “no exime a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones tributarias” y que la denominación social “y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas”.

Comentario: Dada la claridad de la resolución y lo evidente de la denegación de la denominación solicitada no cabe hacer a esta comentario alguno. Imposible por tanto tener una denominación idéntica a la de otra sociedad ya inscrita sea cual sea la situación de esta. Sólo será posible transcurrido un año desde su cancelación y consiguiente cierre de su hoja en el registro (cfr. artículo 419 del RRM). (JAGV)

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437. EXCESO DE CABIDA MEDIANTE EXPEDIENTE DE DOMINIO. ELEMENTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Resolución de 12 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Béjar, por la que se suspende la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio para acreditar un exceso de cabida en dos locales integrados en un edificio en régimen de división horizontal.

Supuesto de hecho: Se debate la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio para acreditar un exceso de cabida. las fincas objeto del expediente son dos locales integrados en un edificio en régimen de propiedad horizontal, edificio cuya superficie declarada en planta baja es muy inferior a la suma de superficies de ambos locales resultantes del expediente de dominio tramitado.

El registrador alega que, además de las reglas específicas del exceso de cabida, deben cumplirse los requisitos exigidos para la modificación del título constitutivo (art. 5 LPH).

¿Son exigibles dichos requisitos? SI.

Doctrina de la DGRN:

La Resolución centra el problema en los siguientes términos: “…lo que procede esclarecer (…) es si (…) la rectificación de la superficie de los locales puede considerarse como una verdadera rectificación de dato descriptivo, por ser la nueva superficie la originariamente contenida en los linderos de las fincas; o bien, si dicha nueva superficie es el resultado de una alteración posterior de la edificación que no ha tenido el oportuno reflejo registral…”.

Como alega el registrador, el aumento de cabida de los locales determinaría una superficie superior que la de la planta baja del edificio que contiene tales locales, circunstancia que por sí sola es reveladora de que, en el presente caso, no se trata de rectificar un erróneo dato registral, sino de alterar la superficie del edificio en su conjunto. Por tanto, tiene razón el registrador cuando exige el cumplimiento de los requisitos de modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal de acuerdo con el art. 5 de la Ley sobre propiedad horizontal; sin que a tal efecto sea suficiente que, como alega el recurrente, todos los comuneros hayan sido citados en el expediente, pues la modificación del título constitutivo en vía judicial exigiría juicio declarativo en que sean demandados todos los comuneros.

Comentario.

1 Principio general: la rectificación de cabida de un piso en propiedad horizontal se debe ajustar (i) a las reglas generales previstas para la modificación de cabida de una finca registral y, además, (ii) a las normas que regulan la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, cuando la rectificación incurra en una verdadera alteración de dicho título constitutivo.

2 Matización: No se excluye, sin embargo, la posibilidad de rectificación de errores de datos descriptivos cuando la rectificación de la superficie no suponga alteración de la situación real comprendida dentro de los linderos que individualizan el elemento. Sin embargo, esta posibilidad se dificulta “… cuando los linderos que individualizan los elementos privativos son, como suele ocurrir en los edificios que se dividen en régimen de propiedad horizontal, elementos arquitectónicos -muros, tabiques-, en que cabe la posibilidad de que la diferencia entre la superficie que en el título constitutivo se les ha asignado y la que se pretende posteriormente registrar no se deba a un error en aquel título sino a una alteración posterior de aquellos elementos que la delimitan y que hasta cierto punto es frecuente cuando la división horizontal tiene lugar simultáneamente a la declaración de obra nueva en construcción, en ocasiones en su fase más inicial, y luego se introducen modificaciones que no tienen reflejo registral al tiempo de declarar la finalización de la obra o ésta ni tan siquiera llega a producirse, o bien por incorporación a una finca de parte de otra colindante…”.

3 Esta doctrina es aplicable también a los supuestos de excesos de cabida declarados por expediente de dominio (R. 22 de Enero de 2009) porque el hecho de que todos los comuneros hayan sido citados en el expediente no es suficiente para sustituir al acuerdo de los propietarios (art. 5 LPH), pues la modificación del título constitutivo en vía judicial exigiría juicio declarativo en que sean demandados todos los comuneros, no bastando el expediente de dominio (ex. art. 40 d) LH).

4 Actualmente, este criterio se ve reforzado por la nueva redacción que la Ley 13/2015 da al artículo 201 de la Ley Hipotecaria, cuyo número primero, apartado e), establece ahora que: «No podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente».

5 Aunque la Resolución no entra a resolver, por no haberse planteado en el recurso, parece claro que esta atribución de mayor superficie a la edificación exige el cumplimiento de los requisitos propios de la ampliación de obra nueva (art. 326 de la Ley Hipotecaria)

Conclusión:

1 Claramente hay una modificación del título constitutivo cuando de la rectificación de cabida de los elementos privativos resulta una modificación de la superficie de la planta en la que se ubican, y por ello también del edificio en su conjunto, situación que se plantea en esta Resolución.

2 Cuando no sea posible lograr el acuerdo de los propietarios no será posible sustituir dicho acuerdo por la citación de los propietarios en el expediente de dominio, pues lo procedente será el ejercicio de una acción declarativa de rectificación del Registro (o el laudo arbitral). (JAR).

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438. DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO. ACTA PREVIA Y ACTA DE CIERRE

Resolución de 12 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato de compraventa.

Supuesto de hecho: Se pretende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa de finca otorgada por la parte vendedora, los herederos y la viuda del comprador en el contrato privado. Para acreditar la legitimación de viuda e hijos se acompaña la copia autorizada del acta final o de cierre de declaración de herederos abintestato en la que constan los siguientes datos: (i) fecha de nacimiento, (ii) fecha del fallecimiento del causante, (iii) estado civil y cónyuge, (iv) número e identificación de hijos, (v) último domicilio del fallecido, (vi) inexistencia de hijos extramatrimoniales, y (vii) declaración relativa a quienes son los herederos abintestatos del causante.

¿Es necesario aportar para la calificación registral del título sucesorio la copia autorizada del acta de requerimiento inicial para declarar herederos abintestato? NO.

Doctrina de la DGRN

 La DGRN estima el recurso planteado en base a los siguientes argumentos:  (i) Se presenta copia completa del acta de cierre de la declaración de herederos abintestato a que se refiere el párrafo final del artículo 209 bis del Reglamento Notarial (cfr., también para el Derecho vigente actualmente, el artículo 55.3 de la Ley del Notariado, modificada por la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria). (ii) El acta presentada incorpora todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión en que se apoya la declaración de notoriedad: a) la competencia del notario. b) Fecha de nacimiento, c) Fecha de fallecimiento del causante. d) Ley reguladora de la sucesión. e) Estado civil y cónyuge. f) Número e identificación de los hijos. g) Último domicilio del causante y la inexistencia de hijos extramatrimoniales, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal. h) Siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos.

Conclusión: no puede mantenerse la calificación impugnada en cuanto exige que se aporte, además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario autorizante.

Comentario

1 La cuestión de fondo gira en torno a la extensión de la  calificación registral de los pronunciamientos hechos por el órgano competente en un procedimiento de jurisdicción voluntaria: “La vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, delimita en su artículo 22.2 el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al manifestar, que «la calificación de los registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro». En relación con la calificación registral de los actos de jurisdicción voluntaria autorizados notarialmente, no hay precepto semejante, pero debe tomarse en consideración dicho artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en exclusiva, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria”.

2 Dado que el Notario ejerce función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en exclusiva, debe tomarse en consideración dicho artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en exclusiva, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria (JAR)

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439. SUSTITUCIÓN VULGAR. INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO. DERECHO DE ACRECER

Resolución de 13 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de El Ejido n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, manifestación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho: Se pretende la inscripción de una escritura de aceptación, manifestación y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: en el testamento se instituye a los tres hijos por partes iguales sustituidos vulgarmente por sus descendientes; dos de los hijos han renunciado pura y simplemente a la herencia, y el otro hijo se adjudica los bienes como único heredero.

¿Cabe la inscripción a favor del heredero adjudicatario? NO. ¿Resultan llamados los descendientes de los renunciantes en virtud de la sustitución vulgar? SI.

Doctrina de la DGRN.

Prevista la sustitución vulgar, si renuncia un heredero entre en juego la sustitución prevista. Sólo si no hay sustitutos podrá entrar en juego el derecho de acrecer

Comentario.

Según dice el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de octubre de 2004, «mediante esta figura jurídica se concede al testador el medio de lograr que le suceda un heredero de su libre elección, con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrece y al heredero determinado por la ley en el orden de la sucesión intestada».

En el mismo sentido el Centro Directivo ha declarado en numerosas ocasiones la preferencia de la sustitución vulgar frente al derecho de acrecer. Así, en R. 11 de octubre de 2002 nos dice «el artículo 774 del Código civil es categórico: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia y solamente en el caso de que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (arts 981 y siguientes CC) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión intestada (art. 912 del Código Civil)». (JAR)

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440. ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

Resolución de 13 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo.

Supuesto de hecho: Se practica la inscripción ordenada en la adjudicación judicial de un bien pero se deniega la cancelación de las cargas posteriores al estar caducada la anotación objeto del procedimiento.

¿Cabe cancelar las cargas posteriores si está caducada la anotación preventiva dimanante del procedimiento que ordenó la adjudicación? NO.

Doctrina de la DGRN.

Se trata de una cuestión que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos, por lo que no cabe más que reiterar la doctrina del Centro Directivo, que puede resumirse del siguiente modo_

1 Caducada la anotación, los asientos posteriores mejoran su rango y dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad. 

2 Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro el decreto de la adjudicación y el mandamiento de cancelación, o al menos el decreto de adjudicación, antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó; o haber solicitado la prórroga de la anotación preventiva.

3 No obstante, como tiene declarado este Centro Directivo, el recurrente tiene a su disposición los remedios previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posición jurídica (artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 117, 594, 601 y 604 de la LECivil). (JAR).

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441. REDUCCIÓN DE CAPITAL POR PÉRDIDAS CON SIMULTÁNEA CONSTITUCIÓN DE RESERVA LEGAL Y VOLUNTARIA. ^

Resolución de 16 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Puerto del Rosario a inscribir una escritura de reducción del capital social de una entidad.

Hechos: En Junta Universal y por unanimidad se toma el acuerdo de reducir el capital social por pérdidas y de forma simultánea se dota la reserva legal y se constituye una reserva voluntaria. La sociedad no contaba con ninguna clase de reservas y el balance fue debidamente aprobado y verificado.

El registrador suspende la inscripción pues al constituirse  de forma simultánea a la reducción de capital la reserva legal y la voluntaria ya la sociedad no cumple la norma de que no se puede reducir el capital por pérdidas si la sociedad cuenta con cualquier clase de reserva. Basa su calificación en que las reservas voluntarias son de distribución libre lo que puede perjudicar a los acreedores. Añade que “conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 16 de marzo de 2011, para constituir reservas voluntarias se requiere que tales reservas sean constituidas con carácter indisponible como tutela de los acreedores o bien que también como defensa de los acreedores se exprese la identidad de los socios y se determina la parte que les corresponde en esas reservas voluntarias, aceptando cada socio su responsabilidad por esas cantidades”.

La sociedad recurre y en el mismo escrito del recurso hace constar lo exigido por el registrador, es decir la identidad de los socios y la parte que a cada uno le corresponde en las reservas.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Hace un recorrido por su doctrina acerca de la tutela de los acreedores en materia de reducción del capital social y en que según su reiterada doctrina “(vide, por todas, las Resoluciones de 25 de enero de 2011 y 8 de mayo de 2015) con base en la libre autonomía societaria para la consecución de los fines sociales, pueden llevarse a cabo «reducciones mixtas» que combinen varias modalidades”.

Con relación a la reducción de capital para constituir una reserva voluntaria, añade que si bien no se regulaba por la Ley 2/1995, se admitía por la doctrina en base a la inexistencia de una prohibición legal, y hoy día sí son admitidas en el artículo 317 de la LSC. Por tanto la reducción con dicha finalidad es claramente posible pero advierte que “en el presente caso … a la reserva voluntaria constituida no se le ha atribuido carácter indisponible, por lo que es evidente que la posición de los acreedores sociales queda menoscabada. Por ello, a falta de la vinculación que se derivaría de la indisponibilidad de la reserva constituida (al menos en términos análogos a los establecidos en el artículo 332.1 de la Ley de Sociedades de capital), sólo cabe admitir la inscripción solicitada cuando voluntariamente se dispongan medidas tuitivas como el reconocimiento estatutario a los acreedores de un derecho de oposición o la garantía que para los mismos constituya la responsabilidad de los socios, bien establecida estatutariamente o bien asumida por estos.

Comentario: Clarificadora resolución en orden a la admisibilidad en sociedades limitadas de la reducción de capital por constitución de una reserva voluntaria de libre disposición y los requisitos que son necesarios para ello. Dada la naturaleza de la reserva voluntaria es lógico que si la reducción de capital por restitución de aportaciones a los socios va a exigir que estos respondan frente a los acreedores por el monto de capital que se les entrega, en el caso de las reservas en que los socios las pueden recibir sin necesidad de reflejo registral también se exija como medida preventiva que los socios, por el importe que les corresponda en esas reservas, respondan frente a los acreedores de la sociedad.

Por tanto podemos extraer de esta resolución como conclusión que son posibles las reducciones de capital para la constitución de reservas voluntarias, pero para que ese acuerdo sea inscribible son necesarios dos requisitos: uno que se determine la cantidad en que en esas reservas le corresponde a cada uno de los socios, y otra que esos socios acepten expresamente  la responsabilidad por las deudas sociales en tanto en cuanto esas reservas se distribuyan como beneficios entre los socios. Por ello estos acuerdos, en la tesis de la DG, sólo serán posibles en junta universal y por unanimidad pues sólo en estas juntas puede darse esa conformidad con la asunción de responsabilidad. Finalmente la DG también admite este tipo de reducciones de capital social si se constituye una reserva voluntaria indisponible pues la misma “comporta una vinculación de recursos que, indirectamente, protege a tales acreedores, de modo que una vez reducida la cifra del capital social el excedente de activo no puede ser repartido como beneficio” (cfr. art. 332 LSC).

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442. ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO. CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Resolución de 16 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspendió la inscripción de una escritura de manifestación de herencia.

Hechos: 1.- Se formaliza una escritura de herencia en la que el causante fallece intestado. Se presenta en el Registro de la Propiedad la copia autorizada de dicha escritura, acompañada del acta de notoriedad de declaración de herederos, en la que se hace constar, por el notario autorizante, que, previa a la misma, se había formalizado el requerimiento en el que “fue practicada la preceptiva prueba documental, como consecuencia de la cual constan incorporados a dicho requerimiento, el certificado de defunción del causante y certificación del Registro de Últimas Voluntades”.

Registrador: Suspende la inscripción por estimar que deben aportarse el certificado de defunción y de Últimas Voluntades, conforme al artículo 78 del RH “En los casos de los dos arts. anteriores (herencia testada o intestada) se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos – los dos indicados- o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste-“.

Notario: Llevada a cabo la inscripción del documento, por aportación notarial de testimonio de sendos certificados, se interpone recurso gubernativo por el Notario, en el que estima que, puesto que, en el requerimiento previo al acta, se incorporaron dichos certificados, basta la presentación del acta, en que se formaliza el juicio de notoriedad, con reseña completa de las pruebas practicadas.

La DG estima el recurso del Notario.

  ..- Hace constar aparte determinadas Rs sobre la cuestión (12 noviembre 2011, 13 noviembre 2015), PDF (BOE-A-2011-19124 – 6 págs. – 170 KB) el art nuevo 14 de la Ley Hipotecaria (tras su modificación por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria y disposición final 1ª de la ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación Jca Internacional en materia Civil) hace constar que “el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero intestado a favor del Estado, así como en su caso, el certificado sucesorio europeo a que se refiere el capítulo VI del Rto (UE) nº 650/2012”

La Rs 12 noviembre de 2011 puso de relieve la diferencia entre el testamento o el contrato sucesorio y la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato, como títulos sucesorios atributivo o sustantivos, ya que en estas últimas lo relevante es la constatación de determinados hechos –fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge etc.- de los que deriva la atribución legal de los derechos sucesorios.

La S TS de 11 diciembre 1964 señaló que “la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico material y meramente limitativo a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente “ope legis”, por ello concluía esta DG que, en definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la ley (art 657 c.c.), mientras que la resolución judicial  o el acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida y todo lo que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el Registrador (RS 5 diciembre 1945).

 .- Así como en la delación testamentaria, lo prevalente es la voluntad del causante, siendo por tanto un negocio jco y título sustantivo de la sucesión y junto con el título particional serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias puedan acceder al Registro, y por tanto en este caso la calificación debe ser integral, incluyendo por tanto el testamento. Sin embargo, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos intestadas, el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción de todos los particulares necesarios para ello, esto no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el Notario autorizante, bien mediante transcripción total o parcial o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan bajo la fe pública notarial.

  ..- Por tanto, la calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos- las formalidades intrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro.

  ..- En este supuesto se ha presentado en el Registro copia completa del acta de cierre de la declaración de herederos abintestato, que incorpora todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos, por lo que no puede mantenerse la calificación impugnada, que exige la aportación del certificado de defunción y de Últimas Voluntades, pues el notario manifiesta que dichos certificados se encuentran incorporados al acta (debe ser al requerimiento previo), constatando de este modo un hecho que queda amparado por la fe pública notarial. (JLN)

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443. ANOTACIÓN DE EMBARGO. EJECUTADO Y TITULAR REGISTRAL.

Resolución de 16 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Villaviciosa de Odón, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo.

En un mandamiento de embargo se inserta el decreto ordenando el embargo en el que dice “se comprende determinados bienes inmuebles de las tres personas contra las que se ha despachado ejecución”. En el mandamiento sin embargo se ordena la anotación sobre dos fincas propiedad de uno solo de los ejecutados estando dichas fincas inscritas, no a favor de ese  deudor, sino de otro de los ejecutados.

La registradora entiende que no procede la práctica de la anotación porque el mandamiento circunscribe su contenido a los bienes propiedad de uno de los ejecutados, que no es titular registral, mientras que el recurrente por su lado afirma que el documento debe interpretarse en su conjunto resultando con claridad que tanto la ejecución, como el decreto de embargo como el mandamiento de anotación se ha dirigido contra las tres personas ejecutadas para hacerse efectiva en la anotación de los bienes que el mandamiento contiene.

Sin embargo la Dirección confirma la nota: es claro que hay un elemento de contradicción pues el decreto afirma la sujeción de los dos bienes inmuebles a que se refiere como propiedad de los 3 ejecutados, mientras que en su inciso final afirma que las fincas objeto de anotación son los derechos de propiedad o cualesquiera otros que pudiera corresponder al ejecutado «Agemi, S.A.». Dadas las radicales consecuencias que tiene el proceso de ejecución y la posterior inscripción del decreto de adjudicación, que puede determinar que surja un tercero protegido por la fe pública registral debe procederse con suma cautela, y aunque la contradicción pueda obedecer a un mero error mecanográfico, no puede descartarse absolutamente que las discrepancias obedezcan a vicisitudes procesales no conocidas por la registradora. Ello sin perjuicio de señalar que el eventual error es fácilmente subsanable, mediante la correspondiente rectificación por el letrado de la Administración de Justicia. (MN)

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444. LIMITACIONES A LOS INTERESES DE DEMORA. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO.

Resolución de 17 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO.- Se presenta un préstamo hipotecario que contiene una cláusula de interés de demora y otra de vencimiento anticipado. Se pone defecto a las dos cláusulas pero sólo se recurre el de intereses de demora.

CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA.- Concretamente en la cláusula sexta de la escritura de préstamo hipotecario se establece un interés de demora «calculado añadiendo 4 puntos al tipo de interés ordinario que resulte de aplicación (…), y a efectos hipotecarios se establece un tipo máximo del 10,75 %», remitiéndose en la cláusula de constitución de hipoteca a dicho pacto sexto. Debe tenerse en cuenta que los prestatarios son personas físicas, pero el préstamo no se destina a la adquisición de su vivienda habitual, sino, como se manifiesta expresamente en la parte expositiva, a la adquisición de una «segunda residencia», constando, además, que su residencia familiar se encuentra en Suiza.

CALIFICACIÓN Y DECISIÓN DE LA DGRN.- El registrador suspende la inscripción solicitada [suspensión total] por el defecto de que aparece [PRIMER DEFECTO] un interés de demora y [SEGUNDO DEFECTO] un pacto de constitución respecto de los que no se señala la limitación máxima legal del 10,5%, pudiendo considerarse cláusulas abusivas y por tanto nulas de pleno derecho, debiendo rectificarse el clausulado para que pueda, acceder al Registro de la Propiedad. No obstante, podría practicarse la inscripción parcial a solicitud del interesado. La DGRN confirma ambos defectos.

CUESTIONES PREVIAS.- Las mismas que en dos resoluciones de 10 noviembre 2015 a cuyo resumen nos remitimos.

DENEGACIÓN DE CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA.- La cuestión principal estriba en analizar si se ajustan o no a Derecho las razones jurídicas aducidas por el registrador para denegar la inscripción de las concretas cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario relativas al devengo de intereses moratorios [primer defecto], y la relativa a la constitución de hipoteca en cuanto a la responsabilidad hipotecaria por dichos intereses moratorios [segundo defecto], ya que dichos defectos han sido los únicos impugnados.

PRIMER DEFECTO SOBRE INTERESES DE DEMORA.- La cuestión de fondo del recurso reside en la aplicabilidad del límite que a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios impone el artículo 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña. Los argumentos de la resolución repiten los esgrimidos en la de 10 noviembre del actual del mismo Registro.

ESPECIALIDADES DEL CASO: SEGUNDA RESIDENCIA.- En el supuesto objeto de este recurso la finalidad del préstamo garantizado con la hipoteca no es la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios como expresamente se indica en la parte expositiva; reiterándose aquí otra vez los argumentos de la resolución 10 noviembre 2015 en un recurso contra calificación de la registradora de la Seu d’Urgell, sobre cuyo contenido nos remitimos al resumen de dicha resolución y que conducen a la confirmación del defecto.

SEGUNDO DEFECTO SOBRE INTERESES DE DEMORA.- En cuanto al segundo defecto, debe señalarse que enlazada con la citada estipulación relativa al devengo de los intereses moratorios se encuentra la cláusula de constitución de hipoteca y más concretamente la responsabilidad hipotecaria que garantiza el concepto de los intereses moratorios, en la que se fija un tipo máximo del 10,75 % a efectos hipotecarios, cuando a efectos obligaciones el límite máximo posible sería del 10,50 % durante toda la duración del contrato por aplicación del Código de consumo de Cataluña. Pues bien, también en esto debe confirmarse el criterio del registrador porque, el carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado implica la imposibilidad de discrepancia entre los términos definitorios de la obligación asegurada y los de la extensión objetiva de la hipoteca en cuanto al crédito, de modo que, por ejemplo, no existiendo devengo de intereses moratorios no podrá existir garantía hipotecaria de los mismos o, como ocurre en el supuesto objeto de este recurso, siendo el tipo máximo de interés moratorios a efectos obligacionales del 10,50 %, no cabe que su cobertura hipotecaria tenga un tipo máximo del 10,75 % porque nunca podrán devengarse intereses de demora a dicho tipo.

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445. EXCESO DE CABIDA Y AGRUPACIÓN. INSCRIPCIÓN DE RECTIFICACIONES DESCRIPTIVAS. DIFERENTES SUPUESTOS.

Resolución de 17 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida declarado en una escritura de segregación, compraventa y agrupación.

Se produce un exceso en la finca superior al 40 % de la superficie original que consta en el Registro, y bajo la circunstancia de que dicha finca proviene de una segregación previa, como resulta del propio título ahora presentado. 

La DG confirma la calificación registral negativa diciendo que «Ciertamente estas circunstancias de hecho hacen cuestionarse sobre la verdadera extensión del terreno que comprende realmente la finca tal y como resulta tras el exceso de cabida y su correspondencia con la finca tal y como resulta de los libros del Registro –generándose enormes dudas sobre la identidad entre ambas y sobre la existencia de eventuales negocios jurídicos independientes, justificativos del aumento de cabida, y que no han accedido al Registro–, ya que el incremento de superficie es muy elevado, procediendo la finca donde se declara de segregación y no existiendo coincidencia con la superficie reflejada en la certificación catastral.

Pero además, esta interesante resolución dedica sus fundamentos jurídicos quinto a noveno a hacer una exposición e interpretación sistemática de los nuevos procedimientos regulados en la Ley Hipotecaria, tras la ley 13/2015, para la inscripción de rectificaciones descriptivas y en su caso representaciones gráficas de las fincas.  

Por su interés, se transcriben a continuación dichos fundamentos jurídicos: 

5. Si comparamos los requisitos y procedimientos hábiles, antes y después de la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada en virtud de la Ley 13/2015, para obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas de las fincas, y en particular, las relativas a la superficie de las mismas, se advierte claramente que hay procedimientos o medios que se han suprimido, otros que se mantienen en esencia pero incrementando sensiblemente sus requisitos y garantías jurídicas, y finalmente, se introducen otras nuevas posibilidades antes no existentes.

6. Respecto de los procedimientos o medios que se han suprimido, la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015 ha derogado expresamente los apartados dos, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por tanto, entre ellos, la posibilidad de inscribir excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita mediante un simple certificado o informe sobre su superficie expedido por técnico competente, o la relativa al acta de presencia y notoriedad, supuestos ambos, ya expresamente derogados, a los que aludía el artículo 298 del Reglamento Hipotecario.

Por otra parte, cuando la misma disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que «quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015.

En particular, en lo que la inscripción de rectificaciones descriptivas se refiere, la nueva regulación contenida en el artículo 9 y en el título VI de la Ley Hipotecaria establece de manera íntegra, sistemática y taxativa cuáles son los medios y procedimientos hábiles para ello, entre los cuales ya no se encuentran, ni la certificación técnica, ni el doble título traslativo, que sí venían contemplados en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, ahora ya tácitamente derogado.

7. En cuanto a los cauces o medios hábiles que tras la nueva regulación se mantienen en su esencia pero aumentando las medidas de garantía y publicidad, cabe citar la rectificaciones de cabida que no excedan del 5% (o lo que es lo mismo, la vigésima parte) de la cabida inscrita, o las rectificaciones que no excedan del 10 % y se fundamenten en certificación catastral descriptiva y gráfica, con la importante novedad de que tras la Ley 13/2015, el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria exige, para ambos supuestos, que una vez inscrita la rectificación descriptiva, «el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes».

Respecto del expediente de dominio –antes atribuido a la competencia judicial–, y del acta de notoriedad, con la nueva regulación que ha supuesto una desjudicializacion de los procedimientos del título VI de la Ley Hipotecaria, quedan sustituidos –y en cierta medida refundidos en uno– por el nuevo expediente de competencia notarial para rectificar la descripción, superficie o linderos que se tramitará siguiendo las reglas prevenidas en el nuevo artículo 203, con las particularidades establecidas en el nuevo artículo 201.1.

8. Y, finalmente, es de destacar que la Ley 13/2015 ha introducido un nuevo procedimiento que resulta también hábil para obtener la inscripción de rectificaciones descriptivas, como es el regulado en el nuevo artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuya tramitación se atribuye a los registradores de la Propiedad, el cual puede ser utilizado para inscribir la representación geográfica de una finca previamente inmatriculada, tanto si la descripción, superficie y linderos que consten en su descripción literaria fueran inicialmente coincidentes con la representación geográfica cuya inscripción se pretende, como si necesitaran ser rectificados para acomodarse a ella, y ello incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación, como luego se expresa.

9. En resumen, a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, cabe enunciar los medios hábiles para obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas y sistematizarlos en tres grandes grupos:

Los que solo persiguen y solo permiten inscribir una rectificación de la superficie contenida en la descripción literaria, pero sin simultánea inscripción de la representación gráfica de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el artículo 201.3, letra a, y letra b de la Ley Hipotecaria, que están limitados, cuantitativamente, a rectificaciones de superficie que no excedan del 10 % o del 5 %, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no están dotados de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, sino solo de notificación registral tras la inscripción «a los titulares registrales de las fincas colindantes».

El supuesto que persigue y permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10 % de la cabida inscrita, pero con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca. Este concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al límite máximo del 10%, prevé que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria». Este concreto supuesto tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, «el Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación». Adviértase que el caso de rectificaciones superficiales no superiores al 10 % y basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica puede acogerse tanto a la regulación y efectos del artículo 201.3, letra a, como a la del artículo 9, letra b.

Y, finalmente, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Así ocurre con el procedimiento regulado en el artículo 199 y con el regulado en el artículo 201.1, que a su vez remite al artículo 203, de la Ley Hipotecaria. Ambos procedimientos, especialmente cualificados, sí que incluyen entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público –registrador o notario, según el caso– competente para su tramitación. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la ley y enunciados en los dos primeros grupos antes aludidos. (JDR)

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446. CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE MINAS. TRANSMISIÓN.  

Resolución de 17 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de determinadas concesiones.

Determinada concesión minera consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de don J. y doña P. G. R., en cuanto a un tercio cada uno, por título de herencia testada y partición.  El tercio restante consta inscrito a favor de una sociedad. La sociedad solicita ahora la inscripción a su favor de la totalidad de los derechos mineros aportando determinadas las resoluciones administrativas

La registradora entiende que debe aportarse la oportuna documentación pública de la que resulte la transmisión o, caso de existir una ruptura de tracto, la documentación de reanudación en alguna de las formas legalmente previstas.

La DG confirma su calificación diciendo que «No resulta la existencia de ningún título de transmisión de sus dos terceras partes inscritas que pueda alterar el contenido del Registro. Consecuentemente y de conformidad con la legislación hipotecaria (artículos 1 y 38 de la Ley), se presume, a todos los efectos legales, que el derecho real inscrito de concesión «pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo» (JDR)

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447. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD SOBRE VIVIENDA. UNIONES DE HECHO. VALENCIA 

Resolución de 18 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Pobla de Vallbona a inscribir una escritura de disolución de comunidad, liberación parcial de garantía personal y subrogación en préstamo hipotecario.

Hechos: A y B, al parecer de vecindad valenciana, habían adquirido por mitad y proindiviso, en estado de solteros, una vivienda, y tras divorciarse, formalizan una escritura de extinción de comunidad, en virtud de la cual, ambos comuneros de mutuo acuerdo, adjudican a A dicha vivienda con la intervención de B.

Registradora: Suspende la inscripción de la escritura en base a que, de acuerdo con la ley de Parejas de Hecho Valenciana, y dada la vecindad valenciana de ambos, es necesario que el otro comunero, no adjudicatario, B, manifieste, bien que no tiene constituida ni formalizada ninguna unión de hecho, o que la finca adjudicada no constituye la vivienda habitual de una unión de hecho formalizada. Y ello, atendiendo a que el art 10 de la LPH Valenciana 5/2012 establece que “Para disponer de algún derecho sobre la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada… la persona titular necesita el consentimiento del otro conviviente… o si hace un acto o negocio de disposición sobre un inmueble que pudiera constituir la vivienda habitual de la unión de hecho, habrá de manifestar en el documento que lo formalice, si concurre tal circunstancia en el inmueble objeto del acto o negocio”. (Ley Valenciana 5/2012)

Notario: Alega lo siguiente:

1.- Que en el supuesto de hecho intervienen dos personas divorciadas, que cesan en un proindiviso, no tratándose por tanto de un único titular del pleno dominio como es el caso de la Rs de 13 de mayo 2013, que cita la Registradora.

2.- Que tanto el artículo 10 de la LPHV de 2012, como el art 1320 del c.c. y 91.1 del RH, hacen referencia siempre a “los derechos sobre la vivienda habitual, o derechos sobre la vivienda habitual de la familia” y que la DG ha interpretado que no se da el supuesto cuando concurren dos titulares o más sobre la titularidad de los derechos de tal vivienda habitual:

En tal sentido también la RS 10 noviembre 1987, en que de los tres disponentes, dos estaban casados, manifiesta también que no debe exagerarse en la calificación registral las exigencias formales, por tanto no pueden imaginarse hipotéticos dchos individuales de un comunero sobre uso o goce de la casa común; Rs 27 junio 1994 que reitera en su integridad la anterior, ya que excluye la posibilidad de que la cuota de un partícipe atribuya el dcho al uso total y exclusivo de la vivienda, porque impediría al otro utilizarla conforme a su destino; y la RS de 23 de julio de 2011, que ratifica que debe excluirse la posibilidad de que la cuota atribuya el derecho al uso  total y exclusivo de la vivienda, lo que impediría a los otros utilizarla conforme a su destino.

3.- Por último, condicionar la extinción de comunidad de la vivienda a la autorización del otro conviviente del comunero, sería, en este caso, introducir un condicionamiento o limitación de la acción de división, que es de orden público, favorecida y estimulada por el legislador.

DGRN: Estima el recurso:

1.- Echa en falta la omisión, en la calificación, de la exigencia de acreditar que el supuesto queda sujeto a la legislación valenciana, de lo que nada se dice en la misma.

2.- Que la finalidad de la ley valenciana es evitar que por el acto dispositivo de uno de los convivientes de hecho, tenga el no disponente o los componentes de la familia que abandonar la vivienda, para cuya ocupación existía título jurídico suficiente, por lo que hay que excluir que la cuota de un partícipe atribuya el uso total y exclusivo de la vivienda, lo que impediría al otro utilizarla conforme a su destino, y como ya dice la RS 10 noviembre 1987,  no deben exagerarse en la calificación registral las exigencias formales, ni imaginarse hipotéticos dchos individuales de un comunero sobre el uso o goce de la cosa común.

3.- Por tanto y conforme a la RS 27 junio 1994, nadie debe permanecer en la indivisión si no quiere, y cualquiera de los comuneros puede obligar por vía de la acción de división a extinguir la comunidad por medio de la venta de la vivienda, y esta forma de extinción de comunidad no puede verse condicionada por el consentimiento de los cónyuges o parejas de los otros titulares, ni, en su caso, sujetarse a una autorización judicial supletoria, lo que supondría introducir un condicionamiento o limitación a la acción de división que es de orden público, y está favorecida y estimulada por el legislador.

Comentario: La proliferación de leyes de parejas de hecho, en las distintas Autonomías, nos está llevando a un caos total, ya que junto a las diferentes regulaciones, que fijan diferentes puntos de conexión para su aplicación (normalmente la vecindad civil, aunque algunas ya apuestan por el simple empadronamiento administrativo) se encuentran el tema vidrioso de los derechos que se conceden a la unión registrada, que van de la concesión de derechos muy limitados, hasta una fiscalidad diferente o la concesión o ausencia de derechos sucesorios o semi-matrimoniales. Casi todas ellas varían en la concesión de derechos a los convivientes, aunque ya la nueva regulación del Dcho Vasco, les ha atribuido por vez primera derechos legitimarios (1/2 en usufructo en concurrencia con descendientes o 2/3 en otro caso, aparte de un dcho de habitación en la vivienda conyugal, mientras no tenga otra pareja).

En el Dcho Valenciano, cuando todavía no sabemos si la Ley de Régimen económico matrimonial es o no constitucional, tenemos una nueva Ley de Parejas de hecho, una vez derogada la anterior ley 1/2001, que es la Ley 5/2012, donde el legislador quiso equiparar la pareja de hecho al matrimonio, con escaso éxito, ya que el Tribunal Constitucional dejó sin efecto esta equiparación (BOE 14 septiembre 2013).

En definitiva, sería deseable, aunque será muy difícil dados los tiempos que corren, el regular las parejas de hecho, de forma unitaria, a través de una ley nacional, que determinara, como en el matrimonio, los derechos, deberes y obligaciones de sus componentes, así como una fiscalidad común, pero insisto, no son momentos propicios para ello. (JLN)

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448. SENTENCIA DECLARATIVA. CAUSA. NEGOCIO FIDUCIARIO

Resolución de 18 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cullera a anular o rectificar parcialmente  determinados asientos registrales.

Hechos: Se presenta a inscripción una sentencia dictada en apelación, relativa a  un asunto de titularidad fiduciaria en virtud de la cual se declara la propiedad de determinada finca y se ordena su inscripción a favor de varias personas

El registrador encuentra tres defectos: que no se aporta la sentencia de instancia, que no se expresan  determinadas circunstancias personales de los nuevos titulares, y que no se expresa el título material y su causa, onerosa o gratuita, de la adquisición.

El interesado recurre y alega que la sentencia es un título adecuado para practicar las inscripciones solicitadas.

La DGRN revoca los defectos primero y tercero y mantiene el segundo. En cuanto al primero señala que no es necesario aportar la sentencia de instancia cuando está totalmente revocada por la de apelación, que es la que es objeto de inscripción; en cuanto al segundo, que el título, la sentencia, tiene que tener las circunstancias personales exigidas en la legislación hipotecaria y en este caso no las tiene; y en cuanto al tercero que la sentencia sí contiene el título material que es precisamente el reconocimiento de dominio basado en la fiducia. (AFS)

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449. DEPÓSITO DE CUENTAS. SOLICITUD DE AUDITOR POR SOCIO MINORITARIO. AUDITOR NOMBRADO POR LA SOCIEDAD QUE DESPUÉS ES REVOCADO. ^

Resolución de 18 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad, ejercicio 2014.

El registrador suspende  el depósito pues no se acompaña el informe de auditoría al estar la sociedad obligada a ello, por haber ejercido el socio minoritario el derecho que le concede el art. 265.2 de L.S.C., según consta del Registro. Resolución de la D.G.R.N de 1 de agosto de 2009, y 16 de septiembre de 2011. Art. 366.1.5. RRM.

La sociedad se opone porque el expediente de designación de auditor fue desestimado al contar ya la sociedad con un auditor inscrito. No obstante, dicho auditor fue cesado por la sociedad antes de la realización de la auditoría.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Tras destacar el derecho de los minoritarios a que las cuentas de la sociedad sean debidamente auditadas, recuerda su doctrina de que “dados los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que presiden la actividad auditora”, si existe ya un auditor inscrito con independencia del origen de dicho nombramiento (judicial, registral o voluntario) el interés protegible del socio está salvaguardado. Dicha doctrina además ha sido sancionada por STS de 9 de marzo de 2007

Ahora bien, también es doctrina del CD de que, para enervar el derecho del socio, deben concurrir dos condiciones: “a) Que sea anterior a la presentación en el Registro Mercantil de la instancia del socio minoritario solicitando el nombramiento registral de auditor, y b) Que se garantice el derecho del socio al informe de auditoría, lo que solo puede lograrse mediante la inscripción del nombramiento, mediante la entrega al socio del referido informe o bien mediante su incorporación al expediente”.

Por ello “inscrito el nombramiento de auditor voluntario el depósito de las cuentas sólo puede llevarse a cabo si vienen acompañadas del oportuno informe de verificación”. Así lo ha sancionado expresamente la modificación del artículo 270 de la Ley de Sociedades de Capital (que entrará en vigor el próximo día 1 de enero de 2016; disposiciones finales cuarta y decimocuarta de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas), cuando dice en su inciso final: «Los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil»

Lo que ocurre es que, en el caso contemplado por la resolución, en el momento del depósito ha desaparecido dicho nombramiento, faltando por tanto uno de los requisitos que obligarían a la sociedad a presentar el informe de auditoría pues el auditor, ni consta inscrito ni en el expediente, ya cerrado, se acordó su nombramiento. Por tanto concluye que “no existe ya obstáculo registral alguno para el depósito de las cuentas”.  

Comentario: Curioso problema el planteado por esta resolución.

En principio pudiera parecer que existe un fraude de ley pues la sociedad se opone al nombramiento de auditor designado solicitado por la minoría, alegando que ya existe otro auditor inscrito, y una vez que el registrador le da la razón revoca el nombramiento de auditor para evitar depositar su informe. Ante esta tesitura es obvio que el socio solicitante queda totalmente defraudado en sus intereses pues ya la sociedad podrá depositar sus cuentas sin necesidad de auditarlas. La DG, obviamente, no cuestiona la procedencia o no de la inscripción del cese o revocación del auditor, pero claramente da a entender que en estos casos de cierre de expediente de auditor por existir ya uno inscrito, si la sociedad, antes de depositar sus cuentas con el informe de auditoría, cesa o revoca al auditor social, existirá un defecto subsanable consistente en la no realización de la auditoría. Es decir que si nos encontramos ante un caso similar al que refleja la resolución el cese o revocación no podrá inscribirse hasta que se depositen las cuentas acompañadas del informe del auditor nombrado. Si se inscribe el cese, se defraudarán los derechos de los minoritarios causándoles un perjuicio, ya irreparable, pues, para solicitar una nueva auditoría, deberán esperar al ejercicio siguiente.

Lo que ocurre es que en el presenta caso el cese se había producido en junta universal y por unanimidad ante lo que caben dos posibilidades: a) Que el socio solicitante hubiera concurrido a la junta y si votó a favor del cese ya no podría reclamar nada pues sería como ir contra sus propios actos y por tanto el depósito podría efectuarse sin problema alguno y b) que el socio solicitante hubiera salido de la sociedad por venta de sus participaciones en cuyo caso también entendemos que desaparece el interés protegible pues poca utilidad le puede prestar la auditoría cuando ya ni siquiera es socio. No obstante este último caso es más dudoso dado que en el momento de la petición sí era socio. El hecho de que no lo sea en el momento de la aprobación de las cuentas, no quiere decir que haya decaído en su derecho si no ha desistido de forma expresa del nombramiento.

Como conclusiones de esta interesante resolución, ante este caso que nunca antes se había planteado que nosotros recordemos, podemos señalar las siguientes:

1ª. Para poder exigir en un depósito de cuentas que se acompañe el informe de auditor, en tesis general, este debe constar inscrito.

2ª. Si se rechaza un nombramiento a instancia de los minoritarios por constar un auditor ya inscrito, el nombramiento de éste no puede revocarse y si se revoca por la sociedad, dicha revocación no podrá inscribirse.

3ª. Si la revocación o cese se produce en junta universal y por unanimidad en la que participa el socio solicitante, procederá la inscripción y ya no será necesaria la auditoría.

4ª. Si la revocación o cese se producen en junta, sea universal o no, en la que no vota de forma positiva el solicitante, creemos que no procede la inscripción del cese del auditor y por tanto las cuentas no serán depositables sin auditoría.

5ª. Para evitar una inscripción de cese del auditor sin que se cumplan las condiciones anteriores creemos que cuando se rechace la petición de la solicitud del minoritario, por existir un auditor ya inscrito, al margen de esta inscripción se debe poner una nota de vinculación de este auditor con el expediente ya cerrado-

Por último, no queremos terminar este comentario sin insistir una vez más en la paradoja que supone que para los expedientes del artículo 265.2 de la LSC se considere suficiente, a los efectos de su denegación, con la existencia de un auditor inscrito, incluso por nombramiento del órgano de administración, y sin embargo el legislador no muestre tanta confianza como la DGRN en los auditores sociales como se ve en multitud de preceptos legales y, entre ellos, por citar dos claros casos, el artículo 107.3 o el 353.1 de la misma LSC para los que en ningún caso es válido el auditor de la sociedad. (JAGV)

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450. INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. ADMISIBILIDAD DEL ACTA DE NOTORIEDAD

Resolución de 19 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Álora, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en una escritura de partición de herencia precedida de otra de liquidación de sociedad de gananciales.

A) Hechos: Se otorgan 2 escrituras consecutivas, la 1ª de Liquidación de Gananciales, entre la viuda y sus hijos herederos; y la 2ª, de partición de herencia, en la que se adjudica a uno el 25% de una finca, anteriormente ganancial y liquidada en la escritura anterior, solicitando la inmatriculación basada en la doble titulación pública del antiguo 205 LH antes de la Reforma de la Ley 13/2015.

B) El registrador califica negativamente por entender que se está creando artificiosamente y en fraude de ley un doble titulo traslativo, que en realidad escondería una sola transmisión dominical;

C) El abogado de los otorgantes recurre alegando que excede de la función calificadora presumir y decidir, en base a sospechas, acerca de tal fin fraudulento, señalando que no hay tal ánimo de fabricar una doble titulación, sino dos efectivas transmisiones sucesivas, diferentes y concatenadas;

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, siguiendo su ya reiterado criterio, reflejado, entre otras en la  Res 11 Marzo 2006 –Anulada en parte por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-Res 25 julio 2012, Res 27 junio 2013Res 31 enero 2014, y Res 4 agosto 2014.

Pero lo interesante de la Resolución es que, “obiter dicta”, admite, incluso tras la Reforma de la Ley 13/2015, la posibilidad de acudir al ACTA de NOTORIEDAD, que ya fue objeto de noticia en exclusiva en esta web, antes de su publicación en el BOE, en nuestra portada del día 05-XII, y luego de un interesante trabajo de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ LÓPEZ, y  publicado en la portada de 30-XII.

En efecto, aunque en el presente caso, la legislación aplicable es la anterior a la Reforma de la Ley 13/2015, entiende la DGRN que incluso HOY, tras su entrada en vigor, cabría acudir al Acta de Notoriedad (a la que no alude ya el nuevo Art. 205 LH), y señala la diferencia esencial entre ambas redacciones legales (antiguo Art. 205 LH y nuevo Art. 205 LH) no se encuentra tanto en la necesidad de que el título público inmatriculador sea «traslativo», pues tal exigencia resultaba sino en dos requisitos, uno relativo a la forma documental y otro al momento temporal:

En cuanto a la forma documental para acreditar la previa adquisición, ya no basta cualquier medio de acreditación fehaciente, sino un título público, que es una especie concreta y especialmente cualificada dentro del amplio género de los documentos fehacientes;

Y en cuanto al momento temporal, antes no se exigía ninguna antelación mínima, y ahora se exige que dicha adquisición previa se haya producido al menos un año antes del otorgamiento del título público traslativo que va a operar como título inmatriculador, y que ha de computarse, no necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales, sino entre la fecha de la previa adquisición documentada en título público, y la fecha del otorgamiento del título traslativo posterior.

Con ello surge la cuestión de si cabe la posibilidad de que mediante título público, no adquisitivo, sino meramente declarativo, se acredite el hecho y el momento de haberse producido una adquisición anterior, y parece admitir el ACTA DE NOTORIEDAD, que es un título público, tramitada, NO conforme al Art. 298 RH, YA DEROGADO por la Reforma de la Ley 13/2015, SINO de conformidad con el Art. 209 R.Not.

Por ello, concluye la DGRN, ya no será admisible la simple declaración de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca, como venía admitiendo el Art. 298 RH, SINO que, conforme a las exigencias del nuevo Art. 205 LH y a la regulación del Art. 209 R.Not, será necesario un requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, tras lo cual el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha. (ACM).

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451. ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO.

Resolución de 19 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2 a practicar una anotación preventiva de embargo.

Hechos: Se presenta un mandamiento de embargo, solicitándose su anotación sobre varias fincas.

El registrador deniega la anotación respecto de cuatro de ellas, por aparecer inscritas a favor de terceros.

El interesado recurre y alega que en Mayo de 2015 solicitó una nota informativa, y ninguna de las cuatro citadas fincas aparecían inscritas a favor de terceros, de lo que deduce que cuando se ordena el embargo, un par de meses después, no había cambiado la titularidad registral y por ello debió de anotarse el embargo.

La DGRN confirma la calificación. Alega en primer lugar la aplicación del principio de tracto sucesivo, que impide la anotación de embargo si no coincide el titular registral y el titular contra el que se dicta el embargo. Por otro lado añade que el registrador ha de calificar en función de la situación existente en el momento de presentación del título; en el presente caso lo único que ocurre es que ha variado la titularidad registral existente en el momento de expedición de la nota informativa y en el de la presentación del mandamiento de anotación, unos meses después. (AFS)

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452. ANOTACIÓN CADUCADA.NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

Resolución de 19 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Lora del Río, por la que se deniega la cancelación de cargas.

Se reitera la abundantísima doctrina según la cual caducada una anotación preventiva de embargo deja de tener efectos y en consecuencia la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución dependerá de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral. Todo ello sin perjuicio de poder acudir a la interposición de las correspondientes tercerías de mejor derecho o de dominio. (MN)

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453. MODIFICACIÓN DE CAPITAL SOCIAL. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS APORTACIONES. SE TRADUCE EN UNA REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL. ^

Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de Alicante, por la que suspende la inscripción de una escritura de subsanación de otra de aumento del capital de una sociedad.

Hechos: Los hechos de esta resolución son muy simples y además se producen con relativa frecuencia en sede de sociedades:

1º. Una sociedad aumenta su capital en determinada cifra aportando como contrapartida una finca.

2º. Pasado un tiempo, en este caso más de un año, se otorga una nueva escritura en la que se manifiesta que se produjo un error en la valoración de la finca aportada que es menor del que se le atribuyó  en el aumento y como consecuencia se rectifica la escritura anterior.

El registrador suspende la inscripción pues la rectificación implica una reducción de capital que al no llevar consigo una restitución de aportaciones exige la constitución de la reserva indisponible “por la cuantía en que se ha reducido el capital. Arts. 141, 317, 33 y 332 L.S.C. y RR. D.G.R.N. de fechas de 10 de junio de 2002; 16 de noviembre de 2006, y 4 de abril de 2013.

La sociedad recurre alegando que no se trata de una reducción de capital social sino de una subsanación de la escritura conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial.

Doctrina: La DG confirma el defecto.

Después de señalar que las aportaciones no dinerarias deben aportarse por su valor razonable y si este sufre cambio por error ello debe reflejarse en el balance, confirma de modo terminante que la sociedad no puede rebajar la cifra de capital social inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la Ley para la reducción del capital. El procedimiento de esa reducción puede ser vario pues pudiera tratarse de una reducción por pérdidas para compensar la reserva negativa que en el balance aflora al rectificar el valor de lo aportado, o una reducción por restitución de aportaciones , respondiendo el socio obviamente de la diferencia de valor aunque no haya existido efectiva devolución, o “por amortización acordada de las consiguientes participaciones y con dotación de la reserva de capital amortizado ex artículos 140.1.b y 141.1 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Comentario: El supuesto de hecho contemplado en esta resolución, como apuntamos al principio, se produce con relativa frecuencia normalmente por motivos fiscales. Como con claridad resalta el CD no existe ningún problema en reflejarlo en el registro y en la hoja abierta a la sociedad, pues ello es una consecuencia de la necesidad de reflejarlo también en el balance, pero lógicamente y dado que el registro y también el BORME han publicado una determinada cifra del capital de la sociedad, cualquier disminución en esa cifra va a exigir que se cumplan los requisitos de una reducción de capital social, señalando también la DG muy claramente que la garantía para los acreedores pude venir por tres vías distintas sin que ninguna de ellas prime sobre las otras, siendo la normal la de asunción por parte del aportante de la responsabilidad frente a los acreedores sociales por la disminución sufrida en el valor del bien aportado. En el BORME se publicará como una reducción del capital social si bien parece conveniente que en otros actos sociales se detalle la causa y el motivo de esa reducción e incluso la modalidad escogida de reducción con la finalidad de que la información que se dé a los terceros sea lo más completa posible. (JAGV)

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454. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN PREVIA ATRIBUCIÓN DE CARÁCTER GANANCIAL A VIVIENDA FAMILIAR Y GARAJE

Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcoy, por la que se deniega la inscripción de la adjudicación de una finca por liquidación de gananciales, previa inclusión de la misma en el patrimonio ganancial, en convenio regulador aprobado judicialmente como consecuencia del divorcio.

Supuesto de hecho: En sentencia de divorcio de mutuo acuerdo se aprueba el convenio regulador acordado por los cónyuges. Entre otros acuerdos, se aporta a la sociedad de gananciales una vivienda y una plaza de garaje (ambas en el mismo edificio) que eran privativas del marido. La vivienda constituía el domicilio familiar.

¿Es inscribible la aportación a la sociedad de gananciales de la vivienda y garaje y la posterior adjudicación al cónyuge no titular a resultas de la liquidación de la sociedad conyugal? SI.

Calificación registral,

Resuelve inscribir la adjudicación de la vivienda pero denegar la de la plaza de garaje, pues, constando inscrita con carácter privativo a favor de uno de los cónyuges, el convenio regulador no es la forma documental adecuada para la aportación de la finca al patrimonio ganancial al no tratarse de la vivienda habitual.

Doctrina DGRN.

Reitera lo dicho en resoluciones anteriores sobre el contenido específico del convenio regulador y sobre la libertad de pacto entre los cónyuges y el alcance del convenio regulador como título inscribible.

En respuesta al caso concreto dice lo siguiente:

1 El convenio regulador aprobado judicialmente no es el documento idóneo para verificar atribuciones de ganancialidad, incorporando nuevos bienes en el patrimonio ganancial (cfr. R. 13 de Marzo de 2015).

2 Sin embargo, en el convenio regulador puedan los cónyuges, respecto de la vivienda familiar de que ambos cónyuges eran cotitulares en virtud de compra anterior al matrimonio, explicitar ante la autoridad judicial, con carácter previo a la liquidación de gananciales, la voluntad de atribuir carácter ganancial (cfr. Resolución 11 de abril de 2012) y este mismo criterio debe aplicarse respecto de la plaza de garaje ubicada en el mismo edificio que la vivienda familiar, dado el carácter complementario a la vivienda que puede atribuirse a la plaza de garaje.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos” (JAR).

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455. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR PRIVATIVA

Resolución de 24 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrent n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación de una finca, con simultánea aportación de la misma a la sociedad de gananciales, formalizada en convenio regulador aprobado por sentencia en procedimiento judicial de divorcio de mutuo acuerdo.

Supuesto de hecho: En sentencia de divorcio de mutuo acuerdo se aprueba el convenio regulador, en el que se acuerda atribuir el carácter ganancial a la vivienda familiar adquirida, por mitad, por los cónyuges (solteros) e incluirla en la liquidación. La vivienda había sido comprada por mitad por los cónyuges (solteros) y pagada con dinero ganancial durante el matrimonio mediante préstamo hipotecario.

¿Es inscribible la atribución del carácter ganancial documentada en el convenio de separación de la vivienda familiar adquirida por ambos cónyuges, solteros, y pagada durante el matrimonio mediante un préstamo hipotecario con dinero ganancial? SI.

Doctrina DGRN.

Tiene admitido este Centro Directivo:

1 Que respecto de la vivienda familiar de la que ambos cónyuges eran cotitulares en virtud de compra anterior al matrimonio, puedan aquéllos explicitar ante la autoridad judicial, con carácter previo a la liquidación de gananciales, la voluntad de atribuir carácter ganancial a un bien cuya consideración como integrante del patrimonio conyugal ha sido tenido en cuenta por los cónyuges durante su matrimonio (vid. Resolución de 11 de abril de 2012).

2 Del mismo modo, los excesos de adjudicación en la liquidación de gananciales motivados por la indivisibilidad de los inmuebles puede compensarse con dinero privativo, sin que nada obste a que incluyan otros bienes privativos para compensar tales excesos.

3 Aún más reciente (R. 27 de julio de 2015) tratándose de la vivienda familiar adquirida por ambos cónyuges en estado de solteros y pagando durante el matrimonio el préstamo hipotecario con dinero ganancial esta Dirección General ha admitido que si se hubieran realizado pagos del precio aplazado de la misma con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial habrá devenido –«ex lege»– con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Comentario.

1 El objeto de esta resolución y de la anterior es el mismo: se trata de adjudicar la vivienda familiar en dos convenios reguladores aprobados judicialmente en los respectivos procesos de divorcio. La diferencia de ambos supuestos es, sin embargo,  sustancial, pues mientras que en la resolución 455 la vivienda en cuestión había sido comprada por mitad por los cónyuges (solteros) y pagada con dinero ganancial durante el matrimonio mediante préstamo hipotecario, en la resolución 454 la vivienda era propia de uno sólo de los cónyuges, quien en el convenio regulador la aporta a gananciales para transmitirla a continuación al otro cónyuge en la liquidación de los bienes gananciales.

2 El planteamiento genérico que viene haciendo la DGRN sobre el contenido propio del convenio regulador resulta bastante claro, pues lo considera un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto de la sentencia de separación o divorcio. Precisamente por ser presupuesto de la separación o divorcio, late en el convenio una casa familiar que modaliza su contenido, y de ahí que se diga que los convenios reguladores no tienen por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que pueda existir entre los cónyuges, sino tan solo aquéllas derivados de la vida en común. Es decir, se trata de liquidar el patrimonio común, no otro.

3 Tratándose de la vivienda familiar, constituye contenido específico del convenio resolver sobre el uso de la misma, sea cual fuere su propietario. Ciertamente que nada impide que dicha atribución de uso vaya acompañada de la transmisión dominical de la misma, como dice la DGRN, aunque tal posibilidad ni es necesaria ni se da en muchos casos de crisis matrimonial.

4 Por lo expuesto, las consecuencias a que llega la resolución 454 son, a mi juicio, excesivas porque, si bien es cierto que la causa familiar justifica que se incluyan en el convenio regulador los acuerdos de los cónyuges sobre el destino de los bienes comunes o que hayan estado adscritos a la vida de la familia, lo que no se justifica es que se prescinda de la causa traslativa (onerosa o gratuita) del negocio ni de la forma en que este se deba documentar, sea el propio convenio, sea la escritura pública.

El principio de legalidad así lo impone, pues las formas documentales comportan una serie de controles de legalidad no siempre intercambiables (como ejemplo basta recordar todo lo relativo a los medios de pago o las obligaciones fiscales).

Por tal motivo, las consecuencias de aplicar la causa familiar al caso contemplado por la resolución 454 son excesivas, dando amparo la DGRN, en contradicción con su propia doctrina, a un negocio puramente instrumental consistente en aportar un bien privativo a una sociedad de gananciales de un matrimonio que se está divorciando y que, sin solución de continuidad, hace la liquidación, transmitiéndose el bien en cuestión a quien no era propietario. Tal rodeo no es necesario para resolver sobre la atribución del uso de la vivienda familiar. (JAR)

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456. TRANSMISIÓN DE FINCA PERTENECIENTE A PROPIEDAD HORIZONTAL. OMISIÓN DE REFERENCIA A LA EXISTENCIA DE UN DERECHO DE VUELO.

Resolución de 24 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de compraventa.

Supuesto de hecho: En el asiento registral de la finca que ahora se transmite consta lo siguiente en cuanto a su cuota de participación en el edificio: “A excepción de los derechos de vuelo en que no tiene participación alguna, se le asigna una cuota en relación al valor total del inmueble y en los elementos y gastos comunes del mismo, de once centésimas”.

En la escritura de compraventa cuya inscripción se pretende se omite el siguiente dato descriptivo en la cuota de participación: “a excepción de los derechos de vuelo en que no tiene participación alguna…”.

¿Impide tal omisión la inscripción de la transmisión? NO.

Doctrina de la DGRN.

1 Dicha omisión no es obstáculo para la inscripción de la transmisión porque (i) ni ha impedido la debida identificación de la finca objeto del negocio ni ha planteado problema alguno de determinación de la finca transmitida. (ii) Tampoco cabe objetar que puede existir una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal no inscrita. Nada hay en el título presentado que permita llevar a cabo semejante afirmación, siendo doctrina reiterada de esta Dirección General que la calificación registral no puede fundamentarse en eventuales circunstancias de hecho o de derecho meramente conjeturales (RR. 23 de mayo de 2012, y R. 28 de abril de 2015, entre otras).

2 Inscrita una finca en régimen de propiedad horizontal, la descripción que de la misma conste en su folio registral sólo podrá modificarse de acuerdo a las exigencias de la normativa hipotecaria y de las propias del régimen de que forma parte (artículo 5 in fine de la Ley sobre propiedad horizontal), ya afecte la alteración a su descripción como elemento independiente ya a su cuota respecto al conjunto de los elementos, pertenencias y servicios comunes.

3 Tratándose de inmuebles inscritos, la omisión o discrepancia en ellos de algunos de los datos descriptivos con que estos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción. Por tanto, el acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (RR. 29 de diciembre de 1992, y 11 de octubre de 2005).

Comentario.

La misma directriz de la DGRN sentada en el punto 2 es la que reiteradamente se pone de manifiesto en numerosas resoluciones cuando se trata de reflejar diferencias de cabida en alguno de los elementos privativos de una propiedad horizontal. Así sucede en la Resolución 437 de este Informe

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457. FORMA DE ACREDITAR LA CONVOCATORIA. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DEL AUDITOR. ^

Resolución de 24 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas correspondientes al ejercicio 2014.

Hechos: Se solicita un depósito de cuentas de una sociedad.

El registrador suspende el depósito pues no se acompaña el informe del auditor nombrado a petición de la minoría y además no se hace constar la fecha y forma en que se ha realizado la convocatoria de la junta.

El interesado recurre alegando, sobre el primer defecto, que las cuentas se aprobaron antes del nombramiento de auditor, que la petición fue extemporánea y ha sido recurrida.

Doctrina: La DG confirma en todas sus partes el acuerdo de calificación.

Aunque no fue objeto de recurso reitera su doctrina de que cuando la convocatoria de junta sea por medios privados resulta fundamental que conste en el acta  la «fecha y modo en que se hubiere efectuado la convocatoria, salvo que se trate de Junta o Asamblea universal».

Por lo tanto, y a efectos de su posible constatación registral, “es necesario que quede acreditada … tanto la fecha como la forma en que ha sido realizada la convocatoria de la junta, pues dichos datos son necesarios para que el registrador pueda calificar la regularidad de dicha convocatoria”.

Y en cuanto a la falta del informe de auditoría simplemente aclara que es en el ámbito del nombramiento de auditor en donde deben realizarse las alegaciones pertinentes y por tanto, siendo el nombramiento del auditor firme como lo es, no podrá efectuarse el depósito de cuentas de la sociedad mientras no sea acompañado del pertinente informe del auditor nombrado.

Comentario: Simplemente reseñar que la DG da a entender de nuevo que, tratándose de medios privados de convocatoria, debe acreditarse la forma en que se ha realizado la misma. Ello es imposible pues nunca se podrá acreditar de forma fehaciente que la carta o comunicación ha sido remitida a todos los socios pues estos no constan en los libros del registro. Y el hecho de acompañar  una de las cartas remitidas tampoco acredita nada. Por tanto tratándose de estos medios privados entendemos que basta con manifestar en la certificación el medio por donde se ha realizado la convocatoria y la fecha de la misma, a efectos de comprobar que el medio coincide con lo que dicen los estatutos y que la antelación ha sido la legal o estatutariamente establecida.(JAGV)

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458. DEPÓSITO DE CUENTAS DE SOCIEDAD QUE HAN SIDO OBJETO DE CONSOLIDACIÓN VOLUNTARIA. ES OBLIGATORIO EL INFORME DEL AUDITOR.

Resolución de 25 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles VI de Madrid a practicar el depósito de cuentas anuales de una sociedad. (JAGV).

Hechos: Un depósito de cuentas recibe la siguiente calificación negativa: “No se aporta el informe del auditor de cuentas consolidadas (art. 366 RRM y 263 LSC). No figura inscrito ningún auditor para esta sociedad (arts. 263, 264 LSC, 11 RRM, 42.4 CC y 372 RRM)”.

La sociedad recurre alegando que las entidades que componen el grupo de Sercore Tech, S.L. están exceptuadas de la obligación de auditarse, tanto individual como con cuentas consolidadas.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Se basa para ello simplemente en el art. 42.4 y 6  del Código de Comercio, del que resulta claramente que si se trata de cuentas consolidadas, sea realizada la consolidación porque se está obligado a ello o sea de forma voluntaria, es inexcusable el nombramiento e informe del auditor.

Comentario: A la vista, tanto de esta resolución como del artículo citado en la misma, siempre que se depositen cuentas de un grupo de sociedades debe nombrarse auditor para las cuentas consolidadas, no para las individuales de cada sociedad si no están obligadas a ello, inscribirse el nombramiento y acompañar al depósito de cuentas consolidadas del grupo el informe del auditor nombrado e inscrito.  (JAGV)

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459. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. AMPLIACIÓN DE CAPITAL. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS.

Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de hipoteca y ampliación de préstamo hipotecario, por no ser el juicio notarial de suficiencia totalmente congruente con el negocio jurídico contenido en la escritura.

Hechos: Se otorga una escritura de novación de un préstamo hipotecario con modificación de ciertas condiciones y ampliación del mismo. La notaria autorizante emite el juicio de suficiencia respecto del poder del apoderado que interviene en nombre de la entidad bancaria acreedora haciendo constar que “el apoderado tiene facultades suficientes para formalizar la novación de préstamo hipotecario”.

El registrador suspende la inscripción pues considera que el juicio de suficiencia no menciona que el apoderado tenga la facultad de ampliar préstamos hipotecarios. Dicha calificación es confirmada por el registrador sustituto.

La notaria autorizante recurre y alega que el juicio de suficiencia está correctamente emitido, por cuanto la ampliación o reducción del préstamo hipotecario es una modalidad de la novación.

La DGRN revoca la calificación. Después de reiterar su doctrina sobre el juicio de suficiencia notarial y la calificación registral concluye que la ampliación se engloba dentro de la novación, por lo que el juicio notarial de suficiencia está correctamente emitido y permite la calificación por el registrador de su congruencia con el negocio jurídico efectuado. (AFS)

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460. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. AMPLIACIÓN DE CAPITAL. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS.

Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria.

Ídem que la anterior. (AFS)

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461. DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. CAMBIOS LEGISLATIVOS..^

Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Murcia, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2010.

Hechos: El problema que plantea esta resolución está motivado por los cambios legislativos sufridos en el art. 173 de la LSC sobre la forma de convocatoria de la Junta.

Se convoca junta general de una sociedad anónima por publicación en la web y por anuncio en el Borme, es decir como establecía el art. 173 de la LSC en su redacción dada por el RDL 13/2010 de 3 de diciembre que exigía precisamente que la convocatoria se publicara en la web de la sociedad y en el BORME.

El registrador estima que la junta no ha sido debidamente convocada pues la web no consta ni en los estatutos ni por nota marginal en el Registro Mercantil tal y como establecía la Instrucción de la DGRN de 18 de mayo e 2011.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Sobre la base del cambio legislativo y  ante la parquedad con se pronuncia la ley se dictó la Instrucción de 18 de mayo de 2011 la cual en su punto noveno exigía que para la utilización de la página web como medio de convocar juntas generales “la sociedad deberá o bien determinar la página web en los estatutos de la sociedad o bien notificar dicha página web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores, para su constancia por nota al margen”.

Lo que ocurre en el caso sometido a la DG por la calificación registral es que la junta se convocó el 16 de mayo es decir con anterioridad a la Instrucción de la DG de 18 de mayo y por consiguiente y dado que la convocatoria se ajusta a la Ley, no tiene más remedio que dar por válida dicha convocatoria.

Comentario: Resolución provocada por los múltiples cambios legislativos habidos en la forma de convocar las juntas generales de las sociedades y que pese a que debe ser de general conocimiento como leyes que son, no todas las sociedades lo tienen en cuenta a la hora de convocar sus juntas.

El artículo que nos ocupa ha sufrido, desde la publicación del TRLSC, tres modificaciones. Las de 3 de diciembre de 2010, la de 2 de agosto de 2011, y la última de 23 de junio de 2012 en vigor desde 24 de junio del mismo año (por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y por la Ley 25/2011, de 1 de agosto y por  Ley 1/2012, de 22 de junio). Estas continuas alteraciones de la legislación aplicable en una materia de tremenda trascendencia para las sociedades, como es la de la forma de convocar las juntas generales, no traen nada más que problemas de derecho transitorio no debidamente solucionados en las normas modificatorias. Como estas normas no han establecido ningún plazo para la adaptación  de los estatutos sociales a las mismas, con frecuencia se producen disfunciones que pueden provocar verdaderos perjuicios para el funcionamiento de la sociedad, en contra de lo que pretende la misma norma que es la simplificación y el ahorro de costes en las sociedades. Por tanto la interpretación de estos cambios legislativos y su aplicación a los distintos ejercicios creemos que debe ser hecha con prudencia y teniendo en cuenta todos los factores que concurran en cada supuesto de hecho en evitación de la necesidad de hacer una segunda convocatoria con los gastos y dilaciones que ello supone. (JAGV) PDF (BOE-A-2015-13718 – 4 págs. – 175 KB) Otros formatos

 

462. DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. DERECHO APLICABLE.  ^

Resolución de 27 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Murcia, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2011.

Hechos: El problema planteado por esta resolución es muy similar al anterior y afecta a la misma sociedad y al mismo RM.

Junta celebrada en junio de 2012 y convocada por publicación en Borme y en la web de la sociedad.

El registrador deniega el depósito de cuentas pues considera que la junta no ha sido debidamente convocada dado que la página web de la sociedad no consta inscrita en el Registro Mercantil y  publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, publicación esta que, a tenor del artículo 11.bis 3 penúltimo párrafo de la LSC, en la redacción vigente al tiempo de la convocatoria, que fue la introducida por el artículo 1 del Real Decreto Ley 9/2012, de 16 de marzo (BOE de 17 de marzo de 2012) se configura como requisito imprescindible para que las inserciones que se hagan en la página web societaria tengan efectos jurídicos.

La sociedad recurre pues considera que fue la reforma llevada a cabo por la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, la que se exigió que la página «web» constase creada, inscrita y publicada.

Doctrina: La DG confirma en este caso la nota de calificación.

Efectivamente en junio de 2012 ya había sido introducido por la Ley  25/2011, de 1 de agosto, el artículo 11bis de la LSC que exigía claramente la inscripción de la web corporativa en la hoja de la sociedad.

Comentario: Al igual que el recurso anterior este también está motivado por alteraciones legislativas no tenidas en cuenta por la mayoría de las sociedades.

Destacamos, por ser de interés para los notarios y RRMM, que la DG recuerda su doctrina, que se apoya en la doctrina del TS, de que “que pueden conservarse aquellos acuerdos adoptados aun cuando existan defectos no sustanciales en la convocatoria o adopción en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, facilitando la fluidez del tráfico jurídico y evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios que no proporcionen garantías adicionales (vid. igualmente, Resoluciones de 8 de febrero y 29 de noviembre de 2012). Pero añade que esta doctrina no es aplicable al supuesto en que falta la convocatoria de la junta en la forma legalmente establecida lo que conlleva indefectiblemente su nulidad al afectar a los derechos individuales de los socios de asistencia y voto (vid. en este sentido el vigente artículo 204.3.a de la Ley de Sociedades de Capital).

Por otra parte también es interesante la declaración de la DG, en contestación a una de las alegaciones del recurrente, en el sentido de que habían transcurrido cinco años desde la celebración de la junta sin que la misma hubiera sido impugnada. La DG dice a este respeto no es posible un pronunciamiento sobre estas afirmaciones cuya valoración, en su caso, corresponde a los tribunales de Justicia a quienes les está atribuida la competencia para decidir sobre la validez o nulidad de los acuerdos objeto de impugnación así como sobre la circunstancia de haber caducado o no el ejercicio de la acción correspondiente (vid. artículo 66 de la Ley Hipotecaria). (JAGV)

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463. EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE VIVIENDA. CONCRECIÓN DE LA CANTIDAD RECLAMADA POR COSTAS. RETROACTIVIDAD LEY 1/2013

Resolución de 30 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Se plantea si la limitación establecida en el art 575.1 bis LEC, introducido por la Ley 1/2013 es aplicable a un decreto de adjudicación de fecha 28 de febrero de 2014 dictado en sede de un procedimiento iniciado en 2009 anterior por lo tanto a la citada Ley.

El citado art. 575 bis establece  en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva; El apartado 1 bis hace referencia a estas costas de la ejecución es decir las que resultan de la tasación aprobada por el juzgado al final del proceso con carácter definitivo.  La Disp. Trans. 1ª de la citada Ley 1/2013  señala que será de aplicación a los procesos judiciales y extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran incoado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiera ejecutado el lanzamiento, pero por otra parte la Disp. Trans. 4ª estableció que las modificaciones de la LEC serán de aplicación a los procesos iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.

Por todo ello la Dirección confirma el defecto ya que de la documentación no resulta si se ha ejecutado o no el lanzamiento ni si se ha llevado a cabo la fijación definitiva de las costas de ejecución. Es cierto que el recurrente alega que mediante decreto anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se aprobaron las costas, por lo que no sería que no sería aplicable la limitación del art 575.1 bis. Lo que ocurre es se ha aportado mediante fotocopia en el recurso, por lo que no puede tenerse en ni por el principio de legalidad (art 3 LH), ni por el art. 326 LH, que impide que en el recurso puedan admitirse documentos que el registrador no haya tenido a la vista a la hora de emitir su calificación y que de haberse presentado en forma y plazo podrían haber ocasionado otra decisión (MN)

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464. SUBROGACIÓN ACTIVA EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

Resolución de 30 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de propiedad de Cádiz n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura por la que la entidad recurrente, como tercero no interesado, se subroga en la hipoteca de la que otra sociedad era titular y que grava varias fincas del indicado Registro de la Propiedad.

El presente expediente versa sobre los requisitos que son necesarios para hacer constar en el Registro de la Propiedad la subrogación activa en un préstamo hipotecario, es decir, el cambio de acreedor titular registral, operada en virtud del pago de la deuda por parte de un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación que no tiene la condición de entidad de crédito.

La parte recurrente sostiene que son suficientes los siguientes documentos que se han presentado en el Registro de la Propiedad: a) escritura de subrogación otorgada, por un lado, por los prestatarios iniciales y actuales y por el propietario de la finca hipotecada y, por otro lado, por la sociedad tercera que pagó la deuda y es el nuevo acreedor, y b) actas de ofrecimiento de pago, consignación notarial de los cheques que lo representan y comparecencia del antiguo acreedor aceptando el pago y comprometiéndose a otorgar certificado de cancelación económica, pero sin consentir el cambio de titularidad en la hipoteca; consentimiento expreso que en la nota de calificación registral y en su informe se considera necesario.

Esa subrogación del tercero que paga no ha sido puesta en duda por la registradora calificante, sino que la cuestión que se dilucida en este expediente consiste en determinar cuál es el título formal necesario para reflejar esa subrogación en el Registro de la Propiedad y si el mismo debe contener una manifestación expresa del acreedor primitivo acreedor acerca de su consentimiento a la subrogación, más allá de admitir el pago realizado por parte de un tercero.

La DG señala que «a este respecto el artículo 1.159 del Código Civil establece que «el que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos», de donde se infiere a «sensu contrario» que el que paga en nombre del deudor, con la aprobación de éste, podrá exigir al acreedor antiguo al que ha pagado que le subrogue en todos los derechos anexos al crédito satisfecho, incluida la hipoteca; y también que esa subrogación aunque opera «ope legis» salvo prueba en contrario, exige un acto del expreso de antiguo acreedor dirigido específicamente a formalizar tal subrogación y no meramente a admitir el pago. (…)Y si el antiguo acreedor hubiere admitido el ofrecimiento de pago notarial, pero se negara o dilatara la cancelación de la hipoteca o la formalización de la subrogación, según proceda, la única alternativa que les queda al deudor o al nuevo acreedor es acudir al procedimiento declarativo que corresponda para que la autoridad judicial, oídas las partes, ordene al antiguo acreedor al cumplimiento de su obligación y, en caso de inacción del mismo, supla su consentimiento en el trámite de ejecución de la respectiva sentencia».

Por todo ello, la DGRN desestima el recurso y conforma la calificación registral.

(JDR)

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465. INSCRIPCIÓN SENTENCIA DE NULIDAD DE ACUERDOS. CANCELACIÓN DEL ASIENTO. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES POSTERIORES. CALIFICACIÓN PRESUNTA.^

Resolución de 1 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid frente a notificación relativa a la inscripción del testimonio de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid, entendiendo que aquélla calificación contiene una “calificación negativa presunta” de varias de las peticiones inicialmente formuladas.

Hechos: Se presenta sentencia firme en la que se decreta la nulidad y consiguiente cancelación registral de determinados acuerdos de un consejo de administración. A la sentencia se acompaña una instancia en la que se solicita la cancelación de una serie de inscripciones posteriores a dichos acuerdos que según el solicitante también deben ser cancelados.

El registrador practica la inscripción en los siguientes términos. Inscrita la sentencia que declara la nulidad de los acuerdos adoptados por el consejo de administración de 21 de diciembre de 2010, y, de conformidad con el fallo de la misma y de su fundamento de Derecho cuarto, cancelada la inscripción 59.ª de la hoja de la sociedad. –Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de mayo de 2013  y 30 de junio de 2014.

El interesado recurre pues estima que esa nota de despacho es una calificación presunta. Según él, el fallo de la sentencia que se inscribe parcialmente menciona la cancelación de asientos contrarios a la nulidad decretada, utilizando el plural para abarcar, en los términos del artículo 208.1 de la Ley de Sociedades de Capital, no sólo la cancelación del único asiento que motivó el acuerdo social anulado sino, además, aquellos otros que fuesen contradictorios con la nulidad decretada.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Lo primero que hace es rechazar la calificación que el recurrente hace de que la nota de despacho es una calificación negativa presunta: “La calificación negativa del registrador sobre los títulos sujetos a inscripción ha de ser siempre e inexcusablemente expresa, por escrito, suficientemente motivada, tempestiva, firmada por el registrador y notificada en tiempo y forma”.

Por ello se desestima el recurso al tener que ser la calificación expresa y no poder recaer el recurso más que sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con aquella calificación del registrador (artículo 326). ,

Ahora bien la calificación de todo título que se presente al registro es ineludible para el registrador. Por tanto la presentación de una instancia junto con el título inscribible debería haber provocado una calificación del registrador para evitar que el interesado se encuentre en indefensión. Lo que en definitiva hace el recurrente es mostrar su disconformidad con la forma en que se ha practicado la inscripción de la sentencia. Pero ello no puede ser objeto de resolución por el CD.

Ahora bien, añade la DG, de conformidad con su doctrina ya revelada en otras resoluciones, que si “con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación, porque como repetidamente ha afirmado esta Dirección General no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador. Y si bien las Resoluciones de 21 de noviembre de 2012 y 30 de junio de 2014 señalaron que no debe de caerse en un rigorismo formalista injustificado si del documento se infiere indubitadamente cuáles son los asientos a que se refiere el mandamiento cancelatorio, no parece que de la simple utilización de un plural (asientos) cuando el fallo no hace referencia alguna, ni tan siquiera genéricamente, a los asientos posteriores al originado por los acuerdos que declara nulos, permita inferir, de esa forma indubitada, qué asientos ulteriores han de ser cancelados, si es que hubiere de cancelarse alguno. Por ello la determinación de los asientos que deban cancelarse es facultad del juzgador y no de la particular interpretación que el interesado haga del fallo contenido en una sentencia.

Comentarios: Varias conclusiones se derivan de esta resolución.

1ª. La primera que la nota de despacho no es nota o acuerdo de calificación. No obstante si en esa nota de despacho se hacen constar los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la no inscripción de determinadas cláusulas o estipulaciones, sí puede servir de nota de calificación siempre que sea debidamente notificada en forma y plazo. De todas formas lo aconsejable en estos casos de inscripción parcial es hacer acuerdo de calificación independiente de la nota de despacho y notificarlo a los interesados y al notario por los medios ordinarios.

2ª. Que no son posibles calificaciones presuntas. Es decir en ningún caso por no inscribir determinada cláusula o estipulación se puede presuponer que hay una calificación negativa recurrible. Será recurrible si es acuerdo de calificación completo con hechos y fundamentos de derecho.

3ª. Que la DG puede entrar en el fondo de una cuestión que se suscite ante ella aunque no haya sido objeto de calificación. Ello contradice su doctrina reiterada de otras resoluciones, aunque en aras de economía procesal me parece una postura admisible. Se le evita al interesado un nuevo recurso, con más dilaciones y gastos.

4ª. Que el artículo 208 de la LSC debe ser interpretado en el sentido de que debe ser el juzgador el que señale los asientos que deban cancelarse pues no es competencia ni de las partes ni del registrador. Ahora viene esta doctrina, correcta en su formulación, tiene un gran inconveniente y es que en el momento de dictar sentencia el juzgador no sabe qué asientos posteriores al que recoge los acuerdos nulos deben cancelarse. Por tanto en estos casos lo aconsejable para el interesado debe ser que en ejecución de sentencia se aporte una certificación literal de dichos asientos solicitando del juzgado la determinación de los cancelables o no. Creemos que ello debe preverse en las leyes procesales.

5ª. Finalmente que la doctrina anterior decae cuando del contenido del asiento declarado nulo y del contenido de los asientos posteriores, resulte claramente qué asientos deben ser cancelados. Pudiera ser por ejemplo el caso de poderes conferidos por un administrador cuyo nombramiento hubiera sido declarado nulo u otros acuerdos derivados directamente del cancelado como sería una serie o cadena de aumento de capital siempre que se hubiera tomado anotación de la demanda.

6ª. Que también decae la doctrina de la DG si al menos la sentencia se refiere genéricamente a la cancelación de los asientos posteriores. En estos casos si los asientos a cancelar resultan claros de los acuerdos anulados y de los cancelables, procedería la cancelación sin necesidad de señalamiento expreso en la sentencia de los asientos que se cancelen.  JAGV.

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466. OBRA NUEVA. TÉCNICO COMPETENTE. VISADO COLEGIAL

Resolución de 1 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5 a la inscripción de una escritura de segregaciones, declaración obra nueva y división horizontal.

Supuesto de hecho: Se plantea la inscripción de una escritura de declaración obra nueva y división horizontal de un edificio plurifamiliar integrado por dos locales y cuatro viviendas.

Entre la documentación incorporada a la escritura controlando la legalidad de la actuación urbanística declarada se encuentra el Certificado de declaración del final de obra expedido por ingeniero de edificación y arquitecto técnico con firma legitimada notarialmente. El técnico que expide certificado final de obra no es quien firmó el proyecto ni dirigió la obra. La certificación que se acompaña a la escritura para su inscripción en el Registro ha sido visada por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Mallorca.

¿Debe acreditarse por el Colegio profesional la competencia del técnico para certificar las obras, no obstante el visado colegial? NO.

Doctrina de la DGRN.

“…al tratarse de certificación expedida por un técnico que no firmó el proyecto para el que se concedió la licencia de edificación ni tuvo encomendada la dirección de la obra, es aplicable la norma del apartado 3 del artículo 50 del Real Decreto 1093/1997, según el cual podrá certificar como técnico competente «cualquier otro técnico, que mediante certificación de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes».

Y, como ha admitido este Centro Directivo (vid., por todas, la R. 16 de diciembre de 2013), la forma de acreditación de la competencia del técnico que haya expedido dicha certificación será el visado del colegio profesional correspondiente. Por ello, al constar en este caso en el certificado del arquitecto técnico el visado de su colegio profesional, el defecto impugnado no puede ser mantenido…”.

Comentario.

1 Si el técnico que expide certificado final de obra no firmó el proyecto ni dirigió la obra se necesita certificado colegial acreditativo de su competencia.

2 No necesitan estar visados los certificados finales de obra expedidos por los siguientes técnicos competentes: (i) el que hubiera firmado el proyecto; (ii) el que tuviera encomendada la dirección de la obra; (iii) el técnico municipal del Ayuntamiento (art.50 RD 1093/1997).

Sólo se exige en estos casos la identificación del técnico mediante la legitimación notarial de su firma en el certificado expedido por el mismo.

3 Necesita estar visado colegialmente el certificado final de obra expedido por técnico que no firmó el proyecto para el que se concedió la licencia de edificación ni tuvo encomendada la dirección de la obra (apartado 3 art. 50 RD 1093/1997).

Conclusión: El visado del colegio profesional acredita que el técnico certificante tiene facultades suficientes. 

Se pueden consultar en esta página el interesante trabajo de Joaquín Zejalbo sobre El visado de los certificados profesionales. (JAR)

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467. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. DETERMINACIÓN DEL OBJETO. FORMA DE LAS CITACIONES A TITULARES DE INSCRIPCIONES DE MENOS DE 30 AÑOS

Resolución de 1 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cebreros, por la que se suspende la inscripción de un testimonio del auto relativo a un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido.

Supuesto de hecho: Se presenta a inscripción testimonio del auto recaído en expediente de dominio para reanudar tracto sucesivo del que no resulta si los titulares de derechos derivados de asientos de menos de treinta años han sido oídos o si fueron citados, al menos, una vez personalmente.

¿Cabe la inscripción? NO.

¿Está dentro de la calidficación registral comprobar este trámite, sin perjuicio de la obligación de cumplir las resoluciones judiciales? SI.

Doctrina de la DGRN.

“… es necesario que resulte de la documentación presentada en qué forma se han practicado las notificaciones para que el registrador pueda calificar que las mismas se han realizado en la forma prevista por las normas. La razón es el carácter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificación de inexactitud registral contemplados en la legislación correspondiente (cfr. artículo 40.1.º de la Ley Hipotecaria). En este contexto es función principal del registrador comprobar que el titular registral ha sido llamado al procedimiento con las garantías exigidas en las normas, lo cual no es sino aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones en el ámbito registral se concreta en el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Esta calificación entra en el ámbito de la calificación registral a los efectos de la inscripción de la resolución judicial en el Registro (véase artículo 100 Reglamento Hipotecario), sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, corrección o justicia de la decisión judicial, extremo éste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores…”.

Comentario.

Siguiendo la doctrina de la DGRN puede concluirse lo siguiente:

1 La tramitación del expediente de dominio ha de ajustarse estrictamente al procedimiento previsto en el art. 202 LH por exigencias del principio de legitimación registral y del principio constitucional de interdicción de la indefensión (art. 24 CE), una de cuyas manifestaciones en el ámbito registral se concreta en el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria)

2 En consecuencia, es necesario que resulte de la documentación presentada en qué forma se han practicado las notificaciones para que el registrador pueda calificar que las mismas se han realizado en la forma prevista por las normas. La razón es el carácter excepcional y supletorio que tiene el expediente como medio de rectificación de inexactitud registral (art. 40.1.º LH).

3 Esta calificación entra en el ámbito de la calificación registral a los efectos de la inscripción de la resolución judicial en el Registro (véase artículo 100 Reglamento Hipotecario), sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, corrección o justicia de la decisión judicial, extremo éste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores.

Conclusión.

No es inscribible el expediente de dominio si del testimonio del auto no resulta que los titulares registrales de menos de 30 años fueron oídos o citados personalmente una vez al menos. (JAR)

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468. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN PERMUTA 

Resolución de 2 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria.

Hechos: Se solicita por una Comunidad de Propietarios la cancelación por caducidad de una condición resolutoria que grava la finca matriz por el propietario inicial de la misma en garantía del cumplimiento de determinadas obligaciones del constructor del edificio. El contrato fue calificado en su momento como de compraventa y la contraprestación de precio, aunque ésta consistía en la construcción de determinadas viviendas futuras y su entrega en el plazo de tres años desde la firma de la escritura en 1990.

La registradora deniega la inscripción porque considera que el contrato no es una compraventa, sino una permuta, y por tanto no le es de aplicación la institución de la cancelación por caducidad prevenida en el artículo 82.5 LH previsto sólo para compraventas  con precio aplazado reguladas en el artículo 11 LH, en relación también con el artículo 13 RH. Tampoco considera aplicable el artículo 177 RH pues se refiere a plazos de ejercicios de derechos con caducidad.

La parte solicitante recurre y alega que el contrato fue modificado posteriormente e insiste en que fue una compraventa, apoyado también en artículos doctrinales sobre la materia, y en que con ese título consta inscrita en el Registro.

La DGRN desestima el recurso. Considera en primer lugar, interpretando el contrato, que estamos ante una permuta y no ante una compraventa, pues esa es la intención de los contratantes, a pesar del tenor literal con el que fue nominado.

Parte de la base de que las condiciones resolutorias en los contratos de permuta son inscribibles, pero considera que no pueden ser objeto de cancelación por caducidad por su naturaleza más compleja, pues ni es aplicable el artículo 82.5 LH, al no ser compraventas, ni el artículo 13 RH que entiende sólo se refiere a la inscripción, no a la cancelación de estas condiciones resolutorias en permutas.

Analiza también el artículo 210.8 LH, en vigor desde 1 de Noviembre de 2015 y su incidencia en esta materia. Señala como novedades de dicha norma en orden a la cancelación por caducidad de los asientos, que convivirá con el artículo 82.5 LH, las siguientes:

.- Puede solicitar la cancelación por caducidad cualquier interesado, no sólo el titular registral.

.- Se fundamenta en la caducidad de los asientos registrales y no en la prescripción civil de las acciones judiciales del derecho inscrito.

.- Su ámbito de aplicación es mayor, pues incluye no sólo hipotecas y condiciones resolutorias de compraventa con precio aplazado, sino también cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales (entre las que se encuentran las condiciones resolutorias en las permutas).

.- Presupone que se desconoce la fecha de cumplimiento íntegro de la obligación garantizada, pues en tal caso permite la cancelación  cuando  «hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía»

En el presente caso, a pesar de conocerse la fecha de cumplimiento de la contraprestación (3 años) y no encajar por tanto, en principio, en dicho artículo 210, considera que es aplicable el mencionado artículo, y por ello la posibilidad de cancelación por el transcurso de los 20 ó 40 años, según los casos.

También recuerda la posibilidad de acudir a los procedimientos generales de los expedientes de liberación de cargas que regula el mismo artículo 210 LH. No entra a considerar una Sentencia Judicial que fue aportada con posterioridad a la nota de calificación. (AFS)

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469.  SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. ADQUISICIÓN POR USUCAPIÓN

Resolución de 3 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio por falta de tracto.

Una finca figura inscrita con caracter ganancial. Se presenta sentencia declarariva del dominio por usucapión. La demanda se dirigió solo contra la esposa pero de los fundamentos de derecho de la sentencia resulta que el esposo falleció y que la totalidad de la finca fue edjudacada a su viuda (unica demandada).

La registradora entiende que hay un problema de tracto sucesivo al no haber sido demandado el esposo.

La Dirección General corrobora que la sentencia declarativa de usucapión en tanto medio de rectificación del Registro no es una excepción del principio de tracto sucesivo recogido en el art 20 LH y que por ello el procedimiento debe ir dirigido contra el titular registral o sus herederos, circunstancia que ha de calificarse por el registrador (art. 100 RH). Lo que ocurre en este supuesto es que de la propia sentencia resulta que la herencia del cónyuge no demandado ha sido debidamente representada en el procedimiento, y de acuerdo con el citado art. 100 RH la registradora debe calificar el cumplimiento del tracto sucesivo, pero no puede cuestionar el fondo de la resolución judicial que ha valorado expresamente esta circunstancia con el debido emplazamiento del titular registral. (MN)

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470. COMPRA POR CASADOS CON DISTINTA NACIONALIDAD. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Resolución de 4 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8 a inscribir una escritura de compraventa.

Mediante escritura doña A. I. M. S. vendió una finca a los cónyuges don M. F., de nacionalidad marroquí, y doña B. C. D., de nacionalidad estadounidense, manifestando estos estar casados «en el régimen legal de su nacionalidad».

El registrador suspende la inscripción ya que, dado que dichos consortes no tienen una nacionalidad común, estima que será necesario aclarar cuál es el régimen económico-matrimonial que ostentan dichos consortes, y en función del mismo, en su caso, deberá expresarse la proporción en que los compradores adquieren la finca trasmitida.

 LA DGRN confirma la nota de calificación y hace mención a la resolución de 5 de marzo de 2007 para resolver que queda claro que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario que se limita a exigir en el caso de adquirentes casados cuyo régimen económico-matrimonial estuviera sometido a una legislación extranjera, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial», no necesita de mayor aclaración en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, pues su régimen económico-matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su ley nacional común; sin embargo, necesita en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, la determinación de cuál sea la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español contenidas en el artículo 9.2 del Código Civil que dispone: «Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio».

De esa manera podrá saberse, si la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o por el contrario, el régimen económico-matrimonial se rige por la legislación española, por lo que de acuerdo con el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habría que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico-matrimonial concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal (cfr. artículos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario). (IES)

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471. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. ADQUISICIÓN POR USUCAPIÓN. HERENCIA YACENTE

Resolución de 9 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos a inscribir una sentencia dictada en juicio declarativo.

Se plantea si es inscribible una sentencia declarando el Dominio por Usucapión, recaída en procedimiento seguido contra desconocidos herederos del titular registral cuando no consta el nombramiento e intervención de un defensor judicial de la herencia yacente.

La Dirección mantiene el defecto y recoge su reiterada doctrina según la cual debe procederse o bien al nombramiento de un administrador judicial, o bien a la intervención de alguno de los interesados en dicha herencia yacente; entendiendo que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

En este supuesto, del contenido de la sentencia, que simplemente declara a los demandados en rebeldía, no puede deducirse ni cómo se entendió emplazada la herencia yacente ni si en su caso se nombró a una administrador judicial o si, por el contrario, se localizó y notificó a algún interesado, y por tanto el defecto debe mantenerse; aunque se identifican una serie de personas que aparecen como demandadas (también declaradas en rebeldía) se trata de codemandados distintos de los desconocidos herederos de los esposos titulares registrales de la finca. (MN)

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472. AUTO DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES

Resolución de 9 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un auto.

A) Hechos: Se presenta testimonio del Auto judicial, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que se aprueba la liquidación (tras DIVORCIO) de la sociedad de gananciales, ratificada por ambas partes, por la que se adjudica a la esposa la totalidad de una finca.

B) El registrador califica negativamente por faltar, conforme a los 9-f LH y 51-9ª RH, las circunstancias identificativas del ex –esposo (y actual cotitular registral);

C) La esposa adjudicataria recurre alegando que la identidad de su “ex” NO es relevante por no ser adjudicatario de la finca y ya ratificó la adjudicación, y que en el juzgado ya se identificó su persona;

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando que las circunstancias de domicilio y D.N.I., así como las demás exigidas por los 9-f LH y 51-9ª RH, son exigibles para llevar a cabo la práctica del nuevo asiento encontrando su fundamento en el más perfecto enlace entre la titularidad publicada hasta ahora y la que va a serlo en el futuro, propiciando así la más perfecta identificación tanto del transmitente del derecho como del transmisario y nuevo titular; y, sobre todo, para evitar que puedan practicarse asientos de manera incorrecta sobre fincas pertenecientes a personas distintas.

Y aunque en ocasiones, la propia DGRN relaje la exigencia, especialmente en procedimientos judiciales contra personas que no han podido ser perfectamente identificadas (por ignorarse su paradero…), no es el caso planteado, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por tanto NO-contencioso, en el que sí pueden obtenerse tales datos (así en los  Arts. 14-2 y 88  de la L.J.V. 15/2015). (ACM).

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473. PLUSVALÍA DONACIÓN. ACREDITACIÓN.

Resolución de 9 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos contra las notas de suspensión de calificación extendidas por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por las que se suspende la calificación de escrituras de donación.

A) Hechos: En sendas escrituras de donación se acompañan, al Registro, dos impresos municipales de Autoliquidación del IIVTNU (“Plusvalía Municipal”) en que no aparece sello municipal alguno de haberse presentado ni tampoco firma bancaria o validación mecánica acreditativa del pago.

Parece ser (aunque no se acredita) que en tal municipio lo habitual es que sea el propio Ayuntamiento el que cumplimente el impreso de Autoliquidación y lo remita al sujeto pasivo, aunque tal circunstancia no se ha acreditado en el expediente como tampoco la existencia de notificación municipal alguna.

B) El registrador califica negativamente por faltar que se acredite la comunicación/declaración al Ayuntamiento o en su defecto el pago de la autoliquidación mediante validación mecánica/bancaria;

C) El notario recurre alegando que lo esencial, para evitar el cierre registral del 254 LH,  NO es acreditar el pago SINO que el Ayuntamiento haya tenido conocimiento efectivo del hecho imponible y la posibilidad de liquidarlo;

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando, en base a las Res.DGRN 8 julio 2013 ; 10 octubre 2014 y 6 febrero 2015, y al 110.4  Ley de Haciendas Locales , que si bien es cierto el argumento del notario recurrente, en el caso concreto NO ha quedado acreditado que el Ayuntamiento haya elaborado él la Autoliquidación, ni que la haya notificado al sujeto pasivo, ni en definitiva que tenga conocimiento del hecho imponible. Objetivamente lo único que se acompaña al registro es un impreso de Autoliquidación que carece de sello alguno, ni del Ayuntamiento ni validación bancaria de pago.

Así, aunque el legislador, para levantar el cierre registral considera suficiente acreditar la iniciación del procedimiento tributario, de modo que las vicisitudes posteriores del mismo no deben afectar la inscripción registral, NO basta sin embargo acreditar la mera remisión de un documento de autoliquidación o de declaración sino que es preciso que la acreditación comprenda el hecho de la recepción por la Administración Tributaria competente. (ACM)

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474. HIPOTECA DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN

Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Se plantea si es inscribible una hipoteca constituida por el titular de un derecho de uso y habitación

La DGRN, realiza en primer lugar un breve estudio sobre el derecho de uso y habitación regulado en nuestro Código Civil.

  1. Se trata de derechos reales sobre cosa ajena, que tienen acceso al Registro de la Propiedad.
  2. Regulación de carácter dispositiva. La principal fuente para conocer cuáles serán las facultades y deberes de sus respectivos titulares será el propio título constitutivo, por encima de las disposiciones contenidas en el propio capítulo II, artículos 524 a 529 (artículo 523 del Código Civil, STS entre otras, de 26 de julio de 2001)
  3. Sobre su transmisibilidad, la doctrina mayoritaria la admite si así se ha dispuesto en el título constitutivo (o en convenio posterior), al no ser el art. 525 del Código Civil de ius cogens.
  4. El mismo planteamiento cabe aplicarse a la posibilidad de hipotecar el derecho de uso y habitación. Se pueden hipotecar, no en todo caso, pues la prohibición del art. 108 de la Ley Hipotecaria es clara, sino solo cuando, en los mismos términos que para su transmisión, el título permita su enajenación y aunque no se diga expresamente, el título constitutivo está también autorizando su sujeción a hipoteca.
  5. Obviamente, la prohibición de hipotecar los derechos de uso y habitación contenida en el art. 108 de la Ley Hipotecaria se refiere a estos derechos, no al derecho del propietario, que podrá hipotecar o enajenar su derecho pero con el gravamen del uso o habitación, de modo que los nuevos titulares, adquirente o adjudicatario, deberán soportar tales derechos hasta su extinción, salvo que hubieran consentido la constitución de hipotecarlos conjuntamente.

Entrando ya en el fondo del asunto, en el presente caso, en el propio título constitutivo no se menciona expresamente la posibilidad del usuario de trasmitir o hipotecar el derecho de uso, pero posteriormente comparecen el propietario de la finca-cedente del uso y el titular del derecho de uso y habitación para constituir una hipoteca sobre la finca.

Cabe plantearse qué consecuencias tiene la prestación del consentimiento por parte del titular de estos derechos, sobre lo que se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de octubre de 2010 y 6 de marzo de 2015). Ciertamente el usuario no podrá por sí solo enajenar o hipotecar su derecho de uso, dado su carácter intrasmisible. Ese carácter intrasmisible, en gran medida, es debido a las relaciones jurídicas existentes entre usuario y nudo propietario. Pero, concurriendo al acto dispositivo conjuntamente el nudo propietario con el usuario, ningún obstáculo debe existir al respecto (por lo que estima el recurso)

Finalmente, el criterio señalado en el sentido de que si los titulares de los derechos de uso y habitación consintieron la constitución de una hipoteca, lleva consigo la extinción de tales derechos en caso de ejecución de la hipoteca está recogido en algunas de las legislaciones civiles especiales (art. 562-4.2 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales; art. 290.2 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, en relación con el usufructo vidual aragonés). (JCC)

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475. COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. RESOLUCIÓN. CONSIGNACIÓN DEL PRECIO

Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 2, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de resolución de compraventa por mutuo acuerdo.

Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de resolución de una compraventa en la que se había establecido un pacto resolutorio por impago del precio aplazado.

La compraventa contenía una cláusula penal conforme a la cual «la parte vendedora hará suyas las cantidades entregadas hasta la fecha en concepto de indemnización por daños y perjuicios».

Consta en el Registro de la Propiedad, hipoteca unilateral concertada por el comprador a favor de la Hacienda Pública entre la compraventa y la resolución. La hipoteca fue aceptada y consta expedida la certificación a la que se refiere el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La escritura cuya inscripción se suspende es calificada como «escritura de resolución de otra de compraventa» haciendo constar los comparecientes en la parte expositiva que la sociedad compradora «no puede hacer frente al pago del precio aplazado por lo que ambas partes tienen la intención de resolver la escritura de compraventa (…) ante la imposibilidad (…) de poder abonar (…) las cantidades aplazadas, ambas partes desean resolver dicha transmisión», y acordando en la parte dispositiva que «proceden a dar por finalizada la compraventa (…) mediante la resolución de la misma por las causas reseñadas» sin que conste en el documento el explícito ejercicio de la facultad resolutoria pactada en la escritura de compraventa, ni mención alguna a la hipoteca más allá de la reseña del estado de cargas.

Presentada en el Registro la denominada escritura de resolución se deniega, la reinscripción del dominio a favor del vendedor al no constar realizada la consignación prevista en el artículo 175.6.ª, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario. Como segundo defecto se deniega la cancelación de la hipoteca posterior al pacto inscrito por idéntica fundamentación.

La DG señala que “no puede desconocerse que para el desenvolvimiento de la reinscripción por resolución, especialmente contemplada en el artículo 1504 del Código Civil, no baste la constancia de la mera voluntad de las partes, especialmente del vendedor -como ocurre en hipótesis próximas, como la del ejercicio del retracto convencional, o del derecho de opción de compra- sino que es preciso que conste la efectiva concurrencia de los presupuestos de hecho de la resolución, que no resultan del Registro, ya que es principio básico de nuestro sistema registral que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) no pudiendo ser rectificados, como norma general, sino con el consentimiento de su titular o con la subsidiaria resolución judicial (artículo 40 de la Ley Hipotecaria)”.

“Ello determina que, para que tenga lugar la cancelación de los asientos relativos al derecho del comprador y a los de quienes de él traigan causa, es preciso que se acredite fehacientemente la realidad de todos los presupuestos sobre los que se asienta la resolución (vid. artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria y 56, 175.6.ª, 238 y 239 del Reglamento Hipotecario), siendo evidente la insuficiencia de la sola admisión de los mismos por parte del titular de un asiento ya extinguido por transferencia, cual es el vendedor (cfr. artículo 76 de la Ley Hipotecaria)”. (…) “Por ello siendo perfectamente correcto en el ámbito contractual, como se ha expresado, el acuerdo de resolución, éste no puede tener un desenvolvimiento registral sin el cumplimiento de estrictos controles” (…) “esta Dirección General ha establecido, incluso en aquellos casos en que la resolución ha sido declarada en sentencia firme, que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes”. “Por ello la doctrina jurisprudencial ha señalado que si bien la existencia de terceros adquirentes del dominio o de otros derechos reales limitados sobre la finca no constituye, en sentido técnico procesal, una situación de litisconsorcio pasivo necesario (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1996), estos terceros, por ser afectados de forma refleja o mediata, deben tener la posibilidad de intervenir en el proceso (intervención adhesiva y voluntaria), para lo que es necesario que, al menos, se les haya notificado la existencia del procedimiento cuando, con carácter previo a la inscripción o anotación de su derecho, no se hubiere dado publicidad a la pendencia del procedimiento mediante la oportuna anotación preventiva de la demanda (cfr. artículo 42, número 1, de la Ley Hipotecaria).

Y añade la DG que “Siendo así en el ámbito judicial en el ámbito extrajudicial la conclusión a la que debe llegarse es que el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario impone la consignación o depósito del precio íntegro de la compraventa a favor de los titulares de derechos posteriores, aunque no haya entrega de dinerario, en cuanto tal precio pasará a ocupar, por subrogación real, la posición jurídica que tenía el inmueble de modo que los derechos que antes recaían sobre el inmueble, recaigan ahora sobre el precio”.

La DG tambien confirma la negativa del registrador a cancelar la hipoteca posterior.

Pero añade que “No obstante, a solicitud del interesado de inscripción parcial, como ya dijera esta Dirección General (cfr. Resolución 20 de diciembre de 1999), nada se opone a que, sin perjuicio de la subsistencia de la referida carga, pueda reinscribirse a favor del vendedor, pues la voluntad de ambas partes a la resolución del inicial contrato de compraventa, tiene virtualidad suficiente para provocar la resolución”. (JDR)

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476.  CLÁUSULA QUE EXCLUYE EL DEVENGO DE INTERÉS CUANDO LOS MISMOS PUEDAN SER NEGATIVOS. EXPRESIÓN MANUSCRITA. 

Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de propiedad de Vitoria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)  

EL CASO.- En una escritura de préstamo hipotecario entre Bankinter y personas físicas en el que la finca gravada es una vivienda, consta en su cláusula tercera una limitación del interés variable por debajo del cero por ciento, que provoca la suspensión de la hipoteca por falta de expresión manuscrita del art. 6 Ley 1/2013.

CLÁUSULA DE LIMITACIÓN BAJADA TIPO DE INTERÉS.- Después de definir el tipo de interés variable, con tipo de referencia y diferencial, consta la siguiente cláusula: «Dada la naturaleza jurídica de esta operación y de acuerdo con los artículos 1.740 del Código Civil y 315 del Código de Comercio, el interés es la retribución a Bankinter por el préstamo concedido y por tanto solo puede devengarse a favor de Bankinter como prestamista. Por tanto, si en algún momento la suma del tipo de referencia y diferencial personalizado generara un resultado negativo, ello no podría nunca entenderse como un derecho del prestatario a percibir ningún importe como retribución o por cualquier otro concepto».

CALIFICACIÓN DE LA REGISTRADORA Y DECISIÓN DGRN.- Se califa la hipoteca de manera desfavorable por no acompañarse expresión manuscrita de la parte prestataria (art. 6 de la Ley 1/2013). La inscripción parcial del documento a solicitud del presentante: Si cabe en cuanto a dicho defecto (inscripción sin tipo mínimo de interés ordinario). La DGRN confirma la nota.

NECESIDAD DE EXPRESIÓN MANUSCRITA.- La cuestión que se plantea consiste en determinar si en los préstamos hipotecarios a interés variable en que se pacte que la parte deudora nunca podrá beneficiarse de descensos a intereses negativos, es decir, que no podrá recibir importe alguno como retribución, es precisa la confección de la expresión manuscrita por parte del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula, a que se refiere el art. 6 Ley 1/2013, siempre que se den, como ocurre en el presente caso, los presupuestos de aplicación de la misma.

Una cuestión semejante referida al marco de aplicación del citado art. 6 Ley 1/2013 y los supuestos en que se hace necesario exigir la denominada expresión manuscrita del prestatario, ya fue abordada por este Centro Directivo en la resolución de 12 marzo 2015, resolución a la que se remite la presente y cuya doctrina se resume en los números siguientes, siguiendo el criterio ya recogido en las Resoluciones de 8 y 27 de octubre de 2015.

Tras el amplio resumen de referencia, concurriendo todos los presupuestos de aplicación del art. 6 Ley 1/2013 como son haberse hipotecado una vivienda, ser un profesional el prestamista y una persona física el prestatario, y, por otro lado, constatarse una limitación a la baja de la variabilidad del tipo de interés pactada, aunque sea por la vía del no devengo, sin concurrir un límite equivalente de variabilidad al alza, se desestima el recurso y confirma la nota.

COMENTARIO BREVE.- La cláusula suelo o asimilada no define el objeto principal del contrato, no es elemento esencial del mismo, no ha sido negociada y permite a inscripción de la cláusula de intereses sin límite mínimo.

Pese a la insistencia de la resolución de interpretar extensivamente la exclusión del control del contenido respecto de las condiciones generales que definen el objeto principal del contrato, frente a su insistencia de considerar a la cláusula suelo como parte del precio del contrato, la misma resolución nos da argumentos en contra, argumentos a favor de considerar a la cláusula suelo o asimilada como una condición general de la contratación, cuya nulidad por abusiva, conforme al art. 8.1 LCGC, no impide la subsistencia del contrato y se adapta a la inscripción parcial en beneficio de la persona consumidora, sin necesidad de consentimiento del banco.

En efecto, según la resolución, la cláusula de limitación de variabilidad de los intereses viene después “de definir el tipo de interés variable, con tipo de referencia y diferencial”, por lo tanto, como cláusula distinta y separable de la definición del tipo de interés, que en nuestro Derecho positivo es un elemento accidental del préstamo y la registradora, en su calificación, dice que cabe la inscripción a solicitud del presentante de la cláusula de intereses sin tipo mínimo (CB). 

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477. LEGALIZACIÓN DE LIBRO REGISTRO DE SOCIOS SIN QUE RESULTE EL EJERCICIO SOCIAL A QUE SE REFIERE: NO ES POSIBLE. ^

Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se rechaza la legalización del libro registro de socios de una sociedad.

Hechos: Se solicita telemáticamente la legalización del libro registro de socios.

El registrador suspende la legalización pues “no resulta claro el período que abarca ejercicio social al que se refieren los libros cuya legalización de solicita (art. 58 y 330 RRM), aclarando que la legalización de los libros societarios se hará de forma anual al cierre del ejercicio social”.

El interesado recurre manifestando que la legalización se refiere al día 16 de junio de 2015 y, por tanto, al ejercicio comprendido entre los días 1 de enero y 31 de diciembre de 2015 alegando que el número 2 del artículo 18 LE admite expresamente la legalización de actas o grupos de actas formados con una periodicidad inferior a la anual cuando interese acreditar de manera fehaciente el hecho y la fecha de su intervención por el registrador.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Lo primero que afirma es que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.

Después aclara que según su Instrucción de 12 de febrero de 2015, sobre legalización de libros, los libros de socios o de acciones nominativas,  una vez legalizado el primero con los socios fundadores, se sujetan a las reglas temporales generales, en aquellos ejercicios en los que, por existir alteración en la titularidad o constitución de gravámenes, se ha modificado su contenido.

Finalmente sigue diciendo que si lo que el  interesado desea llevar a cabo es una legalización fuera del plazo, por tener que acreditar determinado hecho, ello es perfectamente posible, incluso aunque no se haya legalizado el libro inicial, siempre que en la solicitud así se haga constar “para que el registrador, previa su calificación, haga oportuno reflejo en la diligencia de despacho (artículo 334) y en los asientos que practique en el libro de legalizaciones (artículo 336)”.

Comentario: Resolución simplemente aclaratoria y aplicativa de lo establecido en las Instrucciones de la propia DG sobre la legalización de libros de los empresarios.

Si se quiere legalizar un libro de socios fuera del plazo habitual obviamente debe indicarse la fecha a la que se refiere dicha legalización, es decir a la fecha en que se ha producido la alteración en la titularidad o gravamen de las acciones o participaciones que la justifiquen. En otro caso, es decir si no se señala fecha alguna, ni el registrador podrá cumplir debidamente su cometido de señalar fecha a la legalización, ni la anotación que se haga en el libro podrá surtir el efecto requerido.(JAGV)

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478. REPRESENTACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA CON FÓRMULA INCONCRETA. PODER REVOCADO.

Resolución de 11 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Elche n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de elevación a documento público de documento privado de cesión en pago de deuda.

Hechos. Se trata de una escritura de elevación a documento público de un documento privado de cesión en pago de deuda. La sociedad cedente estuvo representada por un apoderado, siendo el juicio de suficiencia notarial que aparece en la escritura el siguiente: «Copia auténtica de la cual, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, tengo a la vista, considero suficiente para otorgar la presente escritura».

Se da esta secuencia de hechos:

– el 23 de abril se otorga documento privado,

– el 5 de mayo se otorga escritura de revocación del poder del apoderado de la cedente, notificada al mismo el 5 de mayo,

–  el 20 de julio se otorga la escritura de elevación a público del acuerdo de cesión en la que intervino el ex apoderado, no haciéndose saber la revocación al Notario,

– el 25 de agosto se presentó copia de la escritura de revocación en el Registro, que fue sopesada por la registradora para valorar si la tenía o no en cuenta al elaborar su nota de calificación.

La registradora, aunque estudia la revocación de poder presentada, no la tiene en cuenta por entender que carece de elementos de juicio suficientes para valorar la buena o mala fe de los intervinientes, que deberá dirimirse en su caso en sede judicial. Entiende que ha quedado probada la mala fe del apoderado que estaba notificado de la revocación, pero, sin embargo no es posible enjuiciar la buena o mala fe del adquirente, máxime cuando la fecha del documento privado fue anterior a la revocación.

Por otra parte, como interpreta que la escritura no contiene una breve referencia de las facultades representativas y que ni siquiera señala el acto para el cual considera el notario facultado al apoderado y que se documenta en la escritura, ante este omisión, hace una consulta telemática al Registro Mercantil a los efectos de calificar la congruencia del juicio notarial de suficiencia de facultades. Tras ella, valora que en el poder no se encuentra incluida la dación en pago.

Y suspende la inscripción por no constar una breve referencia a las facultades del apoderado de la mercantil transmitente que permita calificar la congruencia del juicio notarial de suficiencia de facultades, y porque del contenido de la inscripción del poder en el Registro Mercantil deduce la incongruencia de dicho juicio pues no resulta que tenga facultades para la dación en pago de deudas.

Recurre la sociedad cesionaria argumentando fundamentalmente acerca de la subsistencia del poder, no haciendo el notario alegaciones.

DGRN. Se concentra en el juicio de suficiencia, ya que la registradora no tuvo en cuenta la revocación del poder, apoyándose en doctrina de la propia DG, al no contar con elementos de juicio suficientes para valorar la buena o mala fe de los intervinientes.

Recuerda que la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de la representación se encuentra regulada por la dicción del artículo 98 de la Ley 24/2001, y el alcance dado al mismo por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011,

Reitera lo que deben de hacer notario y registrador:

El notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio, acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el concreto acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Y deberá hacer constar en el título que autoriza no sólo que se ha llevado a cabo este preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

El registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

Analiza la DG cuándo hay falta de congruencia del juicio notarial:

– si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, así como cuando usa fórmulas de estilo que se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente para el acto o negocio documentado o para la ratificación que se realiza, en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de negocio que en la escritura se formaliza o al que se refiere la ratificación

– si el notario realiza un juicio incompleto

– si el juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija un requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar.

La DG apunta – aunque se trata de un párrafo espeso- que el error debe inferirse con claridad de tales datos y que, si no es así, en caso de interpretaciones diferentes, ha de prevalecer la notarial.

Pasando a resolver, desestima el recurso, pues entiende que la fórmula utilizada es inconcreta («suficiente para otorgar la presente escritura»), escritura que designa en el encabezado con un genérico «elevación a público de documento privado». Entiende que, al existir dos actos distintos, uno el contrato propiamente dicho de cesión y otro de elevación a documento público de tal contrato, debería el notario fundamentar con claridad el juicio de suficiencia emitido.

Nota: Resaltamos algunos puntos de interés:

– La práctica imposibilidad del registrador de calificar la buena o mala fe ante un poder revocado.

– La necesidad de que el juicio de suficiencia identifique los diversos actos o negocios concretos en los que interviene el apoderado, preferiblemente por sí y, subsidiariamente, por referencia a un encabezado muy claro y completo de la escritura. Y siempre debe aludir de modo expreso, en su caso, a la autocontratación o a la existencia de intereses contrapuestos.

– La posibilidad de acudir al Registro Mercantil como medio auxiliar de calificación y, especialmente, cuando la parquedad del juicio de suficiencia impida al registrador desempeñar su función.

– Que la existencia de error en ese juicio debe de ser meridiana para poder alegarse, pues, en caso de diferentes interpretaciones parece que la DG se inclina por que prevalezca el juicio notarial bajo su responsabilidad. (JFME)

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479. REPRESENTACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA CON FÓRMULA INCONCRETA. PODER REVOCADO.

Resolución de 11 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Elche n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de elevación a documento público de documento privado de cesión en pago de deuda.

Similar a la 478. (JFME)

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480. REPRESENTACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA CON FÓRMULA INCONCRETA. PODER REVOCADO.

Resolución de 11 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Elche n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de elevación a documento público de documento privado de cesión en pago de deuda.

Similar a la 478. (JFME)

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481. ART. 160-F LSC. COMPRAVENTA. SUSPENSIÓN DE LA CALFICACIÓN POR FALTA DE ACREDITACION DEL IMPUESTO.

Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32 a inscribir una escritura pública de compraventa.

Supuesto de hecho.

a) Se presenta en el Registro de la Propiedad (el 9 de julio de 2015) una escritura de compraventa otorgada por uno de los administradores solidarios de una sociedad de responsabilidad limitada, que vende determinada finca haciendo constar, a efectos de lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital, «que el bien objeto de la presente escritura no tiene la condición de activo esencial de la sociedad; y que, en cualquier caso, el importe de la presente no excede del veinticinco por ciento del valor de los activos que figuran en el último balance aprobado por la entidad».

b) Posteriormente (31 de julio de 2015) se presentaron en el mismo Registro copias de dos actas autorizadas el día 30 de julio de 2015 por el mismo notario autorizante de la referida escritura de compraventa, en las que otro de los administradores solidarios manifiesta que la finca vendida constituye el único inmueble y es activo esencial de la sociedad vendedora.

c) La registradora suspende la inscripción de la venta por entender que es necesario que se acredite la autorización expresa de la venta por la junta general, al existir contradicción entre la manifestación realizada por el administrador otorgante de la escritura de venta y la realizada por el otro administrador solidario de la compañía en las actas presentadas al Registro.

¿Es inscribible la escritura? SI.

Doctrina de la DGRN.

1 Sobre la condición de activos esenciales: reitera la doctrina de resoluciones anteriores y dice:

a) Interpretación del art. f) de la Ley de Sociedades de Capital: basta con la certificación del órgano de administración competente e la sociedad vendedora o la manifestación del representante de la sociedad sobre el carácter no esencial del activo, o prevenciones análogas, según las circunstancias que concurran en el caso concreto.

b) Sin embargo, tal manifestación no puede considerarse requisito imprescindible para practicar la inscripción, en atención a que el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe quedar protegido también en estos casos (cfr. artículo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital); todo ello sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al administrador o apoderado la responsabilidad procedente si su actuación hubiese obviado el carácter esencial de los activos de que

El artículo 160 TRLSC no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. No existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave. No obstante, la omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción».

c) Por lo demás, según esta misma doctrina, el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal). Pero en el presente caso no existe elemento alguno que pueda ser tenido en cuenta para llevar a cabo esta calificación.

2  Sobre las actas notariales presentadas:      

a) Las actas presentadas por otro administrador solidario de la sociedad vendedora declarando que el bien enajenado constituye activo esencial de la sociedad, al ser el único inmueble que forma parte del patrimonio social, “no constituyen en modo alguno títulos inscribibles, circunstancia que por sí sola lo excluye de presentación en el Libro Diario, sin que por tanto puedan ser tenidos en cuenta por la registradora en el ejercicio de su función calificadora, pues conforme al art.18 de la Ley Hipotecaria los registradores calificarán las escrituras públicas, «por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro».

Descartada la posibilidad

b) Este mismo Centro Directivo (Resoluciones de 11 de mayo de 1999, 13 de noviembre de 2001 y 2 de enero de 2005) ha advertido del limitado alcance que debe darse a los documentos presentados en los Registros al objeto, no de obtener o lograr la calificación de otro, sino con el fin de advertir, ilustrar o incluso condicionar dicha calificación, y que no deben interferir en ésta pues sus autores o remitentes tienen abierta la vía judicial para impugnar la validez del acto cuyo acceso registral consideran improcedente o solicitar la adopción de medidas cautelares que impidan que el mismo llegue a tener lugar, con la posibilidad, a fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral o incluso de obtener un cierre registral, de obtener una resolución que ordene oportunamente la anotación de la demanda o la prohibición de disponer.c) Sobre el plazo para la calificación y acreditación pago de impuestos: “…cabe recordar que la falta de acreditación del pago del impuesto (o de la presentación del documento en oficina competente, a los efectos del pago, exención o no sujeción del impuesto) obliga al registrador a suspender la calificación e inscripción, de conformidad con los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria (cfr., entre otras, las 3 de marzo de 2012, R. 9 de marzo de 2012, R. 13 de marzo de 2012, R. 4 de abril de 2012 y 22 de mayo de 2012 y R. 28 de octubre de 2013, y 8 de noviembre de 2013). Por ello, mientras no se presente en el Registro de la Propiedad el pertinente documento acreditativo del pago del impuesto al que en su caso esté sujeto el negocio jurídico documentado no puede el registrador iniciar su labor calificadora, computándose el plazo de quince días al que se refiere el art. 18 de la Ley Hipotecaria (JAR)

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482. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO DE PAGO. DOMICILIO

Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5 a inscribir un decreto dictado en autos de ejecución hipotecaria.

Supuesto de hecho: En procedimiento de ejecución hipotecaria se dan las siguientes circunstancias: en la escritura e inscripción de la hipoteca consta como domicilio del deudor (una sociedad), a efectos de notificaciones, la finca hipotecada, que es una finca carente de construcción alguna. Ante la imposibilidad de practicar en ella el requerimiento de pago, opta el Juzgado por autorizar su realización en la sede social de la mercantil deudora hipotecante, aunque no consta que se haya practicado con el representante orgánico de la sociedad.

Se discute si este requerimiento en domicilio que no es el acordado por acreedor y deudor es suficiente, teniendo en cuenta que no se ha practicado con la persona del deudor y que no se cumplen estrictamente las previsiones del artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que remitía (en la redacción vigente en aquel el momento) a la notificación edictal como medio supletorio ante la imposibilidad de realizar el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro. ¿Es eficaz? SI.

Doctrina de la DGRN.

Pone de manifiesto la Resolución que esta cuestión ha sido recientemente tratada en las Resoluciones de este Centro Directivo de 9 de julio y 14 de octubre de 2015 y dice: “En el presente expediente consta en el auto que el requerimiento se intentó en el domicilio señalado en la escritura de constitución de hipoteca, como domicilio para requerimientos y notificaciones, resultando imposible dicha notificación por resultar un solar sin edificación. Por ello, se efectuó en el domicilio social de la entidad deudora. La registradora en su nota de calificación exige que en estos casos la notificación deba realizarse al representante orgánico de la sociedad. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no es preciso que la notificación se realice inexcusablemente en la persona del representante orgánico, lo cual en múltiples ocasiones resulta imposible.

Comentario.

1. La resolución trata una materia actualmente resuelta tras la modificación del art. 686 LECivil según redacción dada por la Ley 19/2015, de 13 de julio (en vigor desde el 15 de octubre). Esta redacción asume la doctrina del TC que considera la notificación mediante edictos medio supletorio de cualquier otra notificación o requerimiento practicados en aquel domicilio que resulte de las averiguaciones pertinentes realizadas por la Oficina Judicial. Sólo en defecto de domicilio se procederá a la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 LECivil. (JAR)

2. Por tanto, el requerimiento al deudor mediante edictos es supletorio del practicado en cualquier otro domicilio averiguado por la Oficina judicial.

3 En el caso de venta extrajudicial, el requerimiento del Notario debe hacerse en el domicilio que conste consignado en el Registro, aunque podrá hacerse en otro distinto “siempre que se haga en la persona del destinatario y, `previa su identificación por el Notario, con su consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o notificación” (art. 686.2 LECivil). (JAR).

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483. EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ORDINARIO.

PETICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS SIN QUE EXISTA ANOTADO EL EMBARGO. Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la práctica de una nota marginal de expedición de certificación.

Instado procedimiento ejecutivo ordinario por impago de una obligación garantizada con hipoteca, se acuerda llevar a cabo la ejecución de la hipoteca dentro del mismo procedimiento y se ordena la expedición de dominio y cargas prevista en el artículo 688 LEC así como la práctica al margen del asiento de hipoteca de nota marginal.

El registrador entiende que es precisa Anotación preventiva de embargo de conformidad con el art. 143 RH. 

Señala la Dirección que el acreedor hipotecario puede no solo acudir al procedimiento de de acción directa sino al procedimiento de ejecución previsto en la LEC para cualquier título ejecutivo (o incluso al procedimiento ordinario de la propia Ley procedimental). Así resulta de las previsiones de la LH (arts. 126 y 127), como de las de la LEC que no imponen una restricción al respecto. Así lo ha considerado la doctrina de este Centro Directivo (entre otras R de 17 de julio de 2015). Respecto a la necesidad de practicar embargo cuando se ejecuta la hipoteca por el procedimiento de ejecución ordinaria, lo presupone el art 127 LH cuando en relación a los terceros poseedores se establece que «cada uno de los terceros poseedores, si se opusiere, será considerado como parte en el procedimiento respecto de los bienes hipotecados que posea, y se entenderán siempre con el mismo y el deudor todas las diligencias relativas al embargo y venta de dichos bienes…». Así lo defendió tambien la DG en RR de 10 de diciembre de 1997 y de 23 de julio de 1999, donde interpretó que, si entre la hipoteca y la anotación de embargo practicada por el ejercicio de la acción ejecutiva ordinaria resultan cargas intermedias, para que pudieran cancelarse sus titulares tendrían que haber tenido en el procedimiento la posición jurídica prevista en el ordenamiento, y de ahí la necesidad de hacer constar por nota al margen de la hipoteca su relación con la posterior anotación de embargo por la que publicaba la ejecución por los trámites del procedimiento ejecutivo ordinario (si bien esta preferencia lo es solo por la inicial responsabilidad hipotecaria, teniendo la anotación de embargo su propio rango en cuanto exceda de dicha responsabilidad hipotecaria). Finalmente confirma la calificación pues ejercitada la acción de ejecución de la hipoteca por la vía del procedimiento ejecutivo ordinario debe exigirse, para poder extender la nota marginal prevista en el art 656 LEC, la previa anotación de embargo sobre el bien ejecutado. Así lo impone el art 143 RH, cuando determina que «…no procederá la extensión de esta nota si antes no se ha hecho la anotación preventiva del embargo correspondiente». (MN)

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484. DONACIÓN. NIF DE LOS MENORES DE 14 AÑOS

Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

Hechos: Se otorga una escritura de donación, en la que uno de los donatarios es un menor de edad (1 año). No tiene DNI ni NIF.

La registradora suspende la inscripción, pues considera necesario aportar el NIF para la inscripción, conforme a la normativa que cita.

La notaria autorizante recurre y alega, citando una Resolución de la DGRN de 22 de Noviembre de 2003 , que la normativa reguladora de dicho documento no exige DNI para los menores de 14 años, por lo que no lo puede exigir tampoco la normativa hipotecaria, que no puede ir más allá de la normativa sustantiva.

La DGRN desestima el recurso por imposición de lo dispuesto en el artículo 254 LH y artículo 19 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio que prevé que los menores de 14 años puedan obtener un NIF provisional, por lo que considera que la interpretación de la citada Resolución no puede sostenerse hoy en día, teniendo en cuenta los cambios legislativos producidos después de la misma. (AFS)

 

485. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. NO CABE SI EL PROMOTOR ADQUIERE DIRECTAMENTE DEL TITULAR REGISTRAL

Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de León n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo.

Reitera la interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta hipótesis y así resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripción. Por ello no es admisible cuando el promotor sea causahabiente del titular registral, ya que en tales casos no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es aportar el título de adquisición.

E igualmente reitera que cuando la última inscripción de dominio tiene menos de treinta años, debe constar que el titular o sus causahabientes han sido notificados tres veces, una de ellas al menos personalmente, no bastando la mera mención genérica a las notificaciones realizadas conforme a la ley (JCC)

486. ERROR EN EL PRECIO. JUICIO DE SUFICIENCIA. DILIGENCIA DE ADVERTENCIA.

Resolución de 16 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 2, en sustitución reglamentaria del de Roquetas de Mar n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa con un determinado precio, que es diferente del consignado en el poder del que hace uso el apoderado de la parte vendedora. Al parecer, la diferencia entre el precio de venta mencionado en el poder, y el consignado en la escritura se debió a que en ésta última no se tuvo en cuenta la cantidad entregada previamente en concepto de arras.

Posteriormente, el apoderado del vendedor otorga unilateralmente una diligencia, que se titula de advertencia de error, poniendo de manifiesto el error en el precio y la necesidad de subsanarlo. También la parte compradora subsana en otro documento, lo relativo a su régimen matrimonial.

La registradora suspende la inscripción, pues resulta claro que hay un error en el precio, que es uno de los elementos esenciales del contrato, y por ello es necesario subsanar este punto.

La parte compradora recurre y alega que no hubo tal error, que el precio es correcto, que existe un juicio notarial de suficiencia del poder, que la diligencia llamada de advertencia de error es unilateral y nula, por lo que no ha de tenerse en cuenta.

En su  Informe, la notaria autorizante considera indudable el error y  por tanto la necesidad de subsanación, aclarando que la diligencia no pretende modificar el contrato, sino advertir del error.

La DGRN desestima el recurso. Señala que el juicio notarial no es congruente con el documento, a la vista de la diligencia, y ese extremo es calificable por el registrador; y ello sin prejuzgar la posible responsabilidad de la notaria autorizante al emitir dicho juicio. (AFS)

 

487. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO. ACREDITACIÓN DEL IMPUESTO. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.

Resolución de 16 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sant Boi de Llobregat, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento de local de negocio. 

Dos son las cuestiones que plantea la presente Resolución: la fiscal y la relativa a la descripción registral de la finca arrendada.

Comenzando con la primera, la falta de acreditación mediante la nota debidamente extendida del pago, exención o no sujeción del impuesto que grava el arrendamiento parcial de una nave destinado a farmacia, que se pretende inscribir, sin que en la nota de calificación registral se especifique el impuesto concreto a que esté sujeto el contrato. Sobre lo anterior la Resolución invoca y se fundamenta en los artículos 254 de la Ley Hipotecaria, 54 del Texto Refundido del Impuesto de TPO y AJD, y 122 del Reglamento del anterior texto legal, para llegar a la conclusión de la corrección de la calificación registral, especificando que desde el momento en que el recurrente ha expresado la sujeción a IVA de la operación resulta claro, al faltar la acreditación de la no sujeción a ITP, que el Impuesto a satisfacer es el de AJD.

Expresa la Resolución que “no corresponde al registrador calificar si el acto inscribible está sujeto a transmisiones patrimoniales o actos jurídicos documentados, por ser competencia del órgano liquidador competente.”

En relación con esta afirmación pensamos de distinto modo. Ya escribimos al reseñar la Resolución de la DGRN de 28 de agosto de 2015,contenida en el Informe de septiembre de 2015,lo siguiente: hay que tener en cuenta “una nueva redacción del artículo 54.1 del Texto Refundido del ITP en virtud de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria,  BOE  núm. 310  de 25 de diciembre de 2008, página 52021, en el que literalmente se dice que “Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.” En la redacción anterior el precepto decía que “Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria.  Fácilmente se colige de la comparación de ambos textos que en la actualidad ha desaparecido la mención a la no sujeción, siendo la nueva redacción, que es Ley especial, más conforme con la literalidad del artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria: “Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.” Igualmente, el nuevo texto guarda correspondencia con la redacción del artículo 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y sus antecedentes, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía: “3. Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas no admitirán ningún tipo de documento que le sea presentado a fin distinto de su liquidación y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administración deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada, conste declarada la exención por la oficina competente, o cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada”.  Obviamente, la presentación aludida del documento se ha de referir a los que contengan actos o contratos sujetos, estén o no exentos, pues sólo a ellos se refieren los reproducidos artículos 54 del Texto Refundido y 61.3 de la Ley 22/2009. Un principio clásico del derecho administrativo es la que las disposiciones reglamentarias no pueden exigir para el ejercicio de los derechos más requisitos de los que se establezcan en la Ley para ello.

  En consecuencia, la disposición reglamentaria contenida en el artículo 122 del Reglamento, que no deje de ser un desarrollo del texto legal, ha de ser considerada derogada tácitamente en cuanto a la mención de la no sujeción, ya no prevista legalmente. “

De lo anterior resulta que el Registrador está facultado legalmente para apreciar la no sujeción, y, en consecuencia, la sujeción o exención a ITP y AJD, a efectos exclusivamente registrales, aparte de estar intelectualmente preparado para ello. Sobre el tema volveremos en un estudio más profundo que estamos preparando. Sólo avanzamos que lo mismo ocurre con el notariado a la hora de efectuar las advertencias legales y fiscales, a lo que está obligado legalmente, así como en el momento de hacer constar la pertinente sujeción impositiva en los índices que debe remitir por imperativo legal a la Hacienda Pública.

En relación con la segunda cuestión, falta de expresión de la superficie, situación y linderos da la parte de finca objeto de arrendamiento, aclara la Resolución que “los linderos que ha de expresarse son los linderos perimetrales y no los nombres de los supuestos propietarios colindantes, en el presente caso resulta que se incorporan los planos de cada una de las tres plantas que componen el local arrendado. Resulta además que en ellos se expresan las medidas de cada uno de los lados del rectángulo o polígono de su estructura respectiva, que no son iguales entre las tres plantas. Y resulta, por último, que se aclara que todo el local se ubica en la esquina derecha del edificio mirando desde determinada calle. Pues bien, del conjunto de tales datos, y aun cuando ha de hacerse la salvedad antes apuntada, pero no señalada por el registrador en su calificación, de la falta de expresión de la superficie de cada una de esas tres plantas, resulta evidente que los linderos de cada una de ellas sí que están suficientemente expresados, y además, lo están utilizando una técnica idónea para ello, como es la de incorporar los planos en planta con las medidas de cada uno de sus lados, sabiendo además, que como el local hace esquina a dos calles, los otros dos lados, en cada una de las tres plantas, lindarán con el resto de la finca matriz. Por tanto, en lo que a los linderos se refiere, sí que quedan cumplidas suficientemente las exigencias derivadas del principio de especialidad registral, en su vertiente referida al objeto del derecho, y del cual son manifestación los antes referidos artículos 3 y 6 del Real Decreto 297/1996, de 23 de febrero, regulador de la inscripción de arrendamientos urbanos en el Registro de la Propiedad. En consecuencia, este defecto sobre la falta de expresión de los linderos, tal como ha sido formulado por el registrador, ha de ser revocado.”

Completamos lo expuesto indicando que la Resolución del DGRN de 5 de agosto de 2014 declaró que “es evidente que cuando se identifica la ubicación y delimitación de una finca a través de la georreferenciación de sus vértices, y por tanto de sus linderos, bien mediante la expresión de sus coordenadas geográficas en sistema de referencia oficial, bien a través de un plano oficial que a su vez esté georreferenciado, –como ocurre en el caso que nos ocupa en el que, por imperativo legal para las inmatriculaciones, se utiliza la cartografía catastral–, resulta ya superfluo a tales efectos identificativos la mención unilateral de cuál pueda ser el nombre y apellidos de las personas que en un momento dado puedan ser los propietarios de las fincas colindantes con una que ya ha quedado perfectamente identificada y delimitada. La indicación de tales nombres sí es relevante a los efectos de dirigirles las preceptivas notificaciones en los procedimientos administrativos o judiciales que les pudieren afectar, como se ha hecho, y así lo destaca la recurrente, en el expediente de dominio que nos ocupa. Y también puede serlo, por ejemplo, cuando se trata de una administración pública colindante, a los efectos de aplicar otras cautelas específicas, como las notificaciones registrales previas o posteriores que, según la normativa reguladora del patrimonio de las administraciones hayan de dirigirles los registradores cuando se pretenda la inmatriculación de una finca o un exceso de cabida sobre finca colindante con otra de una administración pública. Pero, cumplida esa finalidad de garantía procedimental y tutela efectiva, podría afirmarse que la inclusión en la descripción de una finca registral de una expresa mención a los nombres de los propietarios colindantes no sólo es superflua e innecesaria, sino incluso, hasta cierto punto impertinente o perturbadora, por varios motivos:

Primero, por ser un dato variable en el tiempo, y que, por tanto, pierde vigencia de modo inadvertido. Segundo por ser un dato, que incluso en un momento dado, no está contrastado ni es fiable en modo alguno, pues resulta sólo de la manifestación del interesado o, en el mejor de los casos, de una base de datos distinta de la del Registro de la Propiedad, única institución que tiene por finalidad específica la de acreditar, bajo la salvaguardia de los Tribunales, y a todos los efectos legales, el dominio de las fincas. Y tercero, porque como mera mención que es, supondría que en el folio registral de una finca se estuviera haciendo mención de un derecho (el dominio del colindante) susceptible de inscripción separada y especial (en el folio registral de la finca colindante), que resulta, como se ha dicho, no solo superflua e innecesaria, sino hasta cierto punto perturbadora en el ámbito registral.” (JZM)

 

488. EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

Resolución de 16 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa en ejercicio de un derecho de opción de compra inscrito.

Hechos: Se formaliza una escritura en la que se ejercita un derecho de opción de compra, concedido sobre determinada finca registral, calificándose aquella negativamente por el registrador. En la escritura figura una diligencia posterior, aclarando que la opción no era unilateral, sino bilateral.

Más tarde se otorga otra escritura complementaria de la anterior en la que comparecen ambas partes, concedente de la opción y optante, que complementa la primera y en la que se especifica, concretamente, el precio que debía ser abonado por el optante, ya que dicho precio consistía en la subrogación íntegra por el optante, sin intervención de la Entidad Acreedora, en el saldo vivo de un préstamo hipotecario que gravaba la finca. Más aún, incluso después ambos documentos, se formaliza un acta a la que se incorpora un certificado bancario que determina el importe concreto pendiente del préstamo subrogado, al tiempo de ejercicio de la opción.

Registrador: Alega los siguientes defectos:

1.- Que no se acreditaba respecto del certificado, las facultades del apoderado de la Acreedora, para expedir dicho certificado bancario.

2.- Que para la subrogación en el préstamo hipotecario, por el optante, se precisa el consentimiento expreso o tácito del Banco, para surtir plenos efectos.

3.- Que respecto a la cancelación de cargas posteriores, ejercitada la opción, es precisa la consignación del precio, para que tales acreedores puedan contar con dicho depósito a su disposición.

  Notario: Alega en contra de lo anterior:

1.- En cuanto al primer defecto, dice que la apoderada que suscribe el certificado no es otorgante de la escritura, pero dicho certificado determina el precio de la compraventa, y que sin perjuicio de ello, se ha procedido por el notario a legitimar su firma y a emitir juicio de suficiencia de sus facultades. Además el Registrador puede consultar directamente el Registro Mercantil para comprobar su condición de apoderada y facultades.

2.- En cuanto al segundo defecto, no procede exigir tal consignación cuando el optante retiene la totalidad del precio para hacer frente al préstamo subrogado (Rs 27 septiembre 2014) y el art 118 LH se refiere indistintamente a subrogación o descuento o retención.

3.- Y en cuanto al último, el registrador debería haber inscrito el ejercicio de la opción y la cancelación de la misma

DGRN: Da la razón al notario y sienta la siguiente doctrina:

1.- En primer lugar estima que el certificado bancario, relativo al saldo pendiente del préstamo, sin más, sería suficiente, para acreditar el importe de la suma debida, ya que exigir que los todo certificado bancario lleve una legitimación de firma, daría lugar a la paralización de operaciones frecuentes, como el certificado de ingreso de metálico en la cuenta de la sociedad, en la constitución de sociedades mercantiles. Mientras que en este caso, el notario da fe de la autenticidad de la firma y facultades de la apoderada para ello. El certificado es sólo un medio auxiliar que sirve para determinar el precio de venta, y además es evidente que el registrador puede consultar telemáticamente el Registro Mercantil.

2.- También rechaza que sea exigible el consentimiento del acreedor para la subrogación, ya que lo pactado en la opción fue “la subrogación del optante en el importe vivo del préstamo asegurado con la hipoteca. Conforme a la escritura “el comprador se subroga en la deuda” que es lo que confirma la escritura de ejercicio de la opción.

  La LH (art 118 LH) demanda el consentimiento expreso o tácito del acreedor, lo que no afecta a la operativa de la opción ya que no exige que haya una subrogación en sentido estricto, sino un simple descuento o retención del importe, ya que (Rs 4 septiembre 2009)la total prestación del optante queda cumplida mediante la retención del precio para hacer frente al pago del préstamo, que es de rango preferente a la opción y conforme al art 118 LH “si no se hubiera pactado la transmisión de la obligación garantizada, pero el comprador hubiera descontado su importe del precio de venta o lo hubiere retenido y al vencimiento de la obligación ésta fuere satisfecha por el deudor que vendió la finca, quedará subrogado en el lugar del acreedor hasta que el comprador le reintegre el importe retenido o descontado”, lo que supone que el crédito del vendedor queda garantizado por el mismo gravamen que servía de cobertura al préstamo. Esta subrogación del vendedor hace irrelevante las posibles consecuencias respecto de la hipoteca anterior y de los derechos posteriores, por lo que el segundo defecto alegado carece de consistencia.

  3.- De acuerdo con la Rs 6 noviembre 2013 “una vez ejercitado el derecho de opción, puede solicitarse la cancelación de las cargas posteriores, pues no otra cosa significa la transcendencia real de la opción, dado lo que indica el art. 79.2 de la LH. La necesidad de consignación del precio se desprende del art. 175.6 RH. Pero, para que sea necesaria la consignación a favor de acreedores posteriores, la subrogación o descuento no puede superar la correspondiente cobertura hipotecaria, ya que es en este supuesto, es decir el descuento o subrogación en cantidades superiores, la que origina la obligar de consignar la diferencia.

Concluye la DGRN, a sensu contrario, que sí que puede practicarse la cancelación de las cargas posteriores sin consignación a favor de sus titulares si las cantidades descontadas, al ser indubitadas, pueden considerarse acreditadas.

Y esto ocurre también en el caso de donación con reserva de la facultad de disponer, reversión o revocación de donaciones o revocación de donación por incumplimiento de cargas inscritas o en el caso de condición resolutoria explícita por impago del precio aplazado totalmente, ejecución judicial o extrajudicial de hipoteca preferente, cuando no queda efectivo sobrante o en caso de ejercicio de opción con pago por compensación de otros créditos del optante frente al concedente. (JLN)

 

LISTA DE INFORMES

INDICE DISPOSICIONES 2015

NORMAS 2002-2015 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RES.DGRN POR MESES

 

Poemas de Navidad

Poemas de Navidad

Nuevos programas de Notarías y Registros: breve comparativa global

Oposiciones Registros: nuevo programa ^

Resolución de 19 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el nuevo programa para el primero y segundo ejercicios de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

El anterior programa para el primero y segundo ejercicios de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles data de 1996, habiendo sido modificado en 2002 y en 2004.

Su reforma, realizada por la DGRN, conforme a lo dispuesto en el art. 506 RH, se encuentra motivada, fundamentalmente, según la E. de M. por lo siguiente:

Sucesivas reformas legislativas como la publicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y sus modificaciones, o la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que reconoce nuevas competencias a dicho Cuerpo.

– En la parte de Derecho Mercantil, destaca la refundición en un solo cuerpo legal de la LSRL y de la LSA para surgir la Ley de Sociedades de Capital. El anterior programa partía de la existencia de dos cuerpos legislativos, por lo que algunos epígrafes pasaron a ser redundantes.

– Para equilibrar el peso de las instituciones estudiadas, potenciando el estudio de las que han adquirido relevancia en los últimos tiempos, y haciendo un estudio menos profundo de algunas materias que han perdido importancia.

– Para la simplificación de algunos temas, refundiendo epígrafes.

– Para acercar este temario al de la oposición que da acceso al título de Notario, en beneficio de los opositores. El acercamiento fundamentalmente es en materias troncales como el derecho civil. Se han mantenido las diferencias en la parte de Derecho Mercantil, Derecho Hipotecario, Derecho Notarial y Derecho Fiscal, pues estamos ante programas de dos oposiciones diferentes, “que permiten el acceso a funciones distintas, con sus singulares especialidades, por lo que ambos programas deben estar adaptados a los conocimientos precisos para cada una de dichas oposiciones”.

Este programa será aplicable en la siguiente convocatoria de oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles que se realice a partir del 3 de agosto de 2015 (fecha de su publicación en el BOE).

Por lo tanto, la reciente última convocatoria, publicada el 22 de julio de 2015 en el BOE, se regirá por el programa de 1996, con sus modificaciones. Lo dice así expresamente la OM en su apartado tercero.

 

Comparación con el programa de 1996:

Comparamos, a continuación el número de temas por materia entre un programa y otro:

MATERIA

PROGRAMA 1996

PROGRAMA 2015

Civil 1ª bola

54

51

Civil 2ª bola

30

32

Civil 3ª bola

40 (total 124)

42 (total 125)

Mercantil

61

57

Admvo-Procesal

38 (19-19)

38 (16-22)

Hipotecario 1ª bola

29

28

Hipotecario 2ª bola

28

24

Hipotecario 3ª bola

25 (total 82)

21 (total 73)

Fiscal

49

39

Notarial

18

18

Total:

372

350

De la comparación entre programas  –tan sólo en el número de temas por bola, se deduce:

– Disminuye el número total de temas en 22 (de 372 a 350), un 5,91%.

– Hay un tema más de Civil, equilibrando algo la segunda y la tercera bola.

– Cuatro temas menos de Mercantil.

– La bola Admvo-Procesal mantiene el mismo número de temas, pero gana peso el Procesal.

– Hay nueve temas de Hipotecario menos, con más desequilibrio entre bolas.

– El Fiscal disminuye en diez.

– El Notarial mantiene el mismo número de temas.

– El peso en la caída de temas se centra en el segundo ejercicio, por lo que el primer ejercicio aumenta su peso relativo con 220 temas (un 62,86% frente al 59,95% de antes). Queda, pues, tan sólo un 37,14% de los temas para el segundo ejercicio.

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Oposiciones Notarías: nuevo programa ^

Resolución de 19 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el nuevo programa para el primer y segundo ejercicios y el anexo para el cuarto ejercicio de las oposiciones al título de Notario.

El anterior programa para el primer y segundo ejercicios y el anexo para el cuarto ejercicio de las oposiciones al título de Notario data del año 2000 y es el utilizado para las actuales oposiciones.

Su reforma, realizada por la DGRN, conforme a lo dispuesto en el art. 16 RN, se encuentra motivada, fundamentalmente, según la E. de M. por lo siguiente (texto casi similar al utilizado para el programa de Registros):

Sucesivas reformas legislativas como la publicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y sus modificaciones, o la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que reconoce nuevas competencias a dicho Cuerpo.

– En la parte de Derecho Mercantil, destaca la refundición en un solo cuerpo legal de la LSRL y de la LSA para surgir la Ley de Sociedades de Capital. El anterior programa partía de la existencia de dos cuerpos legislativos, por lo que algunos epígrafes pasaron a ser redundantes.

– Para equilibrar el peso de las instituciones estudiadas, potenciando el estudio de las que han adquirido relevancia en los últimos tiempos, y haciendo un estudio menos profundo de algunas materias que han perdido importancia.

– Para la simplificación de algunos temas, refundiendo epígrafes.

– Para acercar este temario al de la oposición que da acceso al Cuerpo de Aspirantes a Registradores, en beneficio de los opositores. El acercamiento fundamentalmente es en materias troncales como el derecho civil. Se han mantenido las diferencias en la parte de Derecho Mercantil, Derecho Hipotecario, Derecho Notarial y Derecho Fiscal, pues estamos ante programas de dos oposiciones diferentes, “que permiten el acceso a funciones distintas, con sus singulares especialidades, por lo que ambos programas deben estar adaptados a los conocimientos precisos para cada una de dichas oposiciones”.

Este programa será aplicable en la siguiente convocatoria de oposiciones para la obtención del Título de Notario que se realice a partir del 3 de agosto de 2015 (fecha de su publicación en el BOE).

Anexo cuarto ejercicio:

Matemáticas Financieras

  1. Tipo de interés. Capitalización simple y compuesta. Tanto nominal y efectivo (TAE).
  2. Rentas: Constantes. Variables. Fraccionadas.

III. Préstamos: Amortización constante. Pago periódico constante comprensivo de capital e intereses (método francés). Pagos periódicos variables. TAE (Tasa Anual Equivalente).

  1. Operaciones bancarias: Descuento comercial. Liquidación de cuentas corrientes y de crédito (método hamburgués).
  2. Activos financieros:

Pagarés. Pactos de recompra.

Conceptos básicos de FRAS y SWAPS de tipo de interés.

 

Comparación con el programa de 2000:

MATERIA

PROGRAMA 2000 Corr.

PROGRAMA 2015

Civil 1ª bola

55

51

Civil 2ª bola

32

32

Civil 3ª bola

48 (total 135)

42 (total 125)

Fiscal

33

35

Mercantil 1ª bola

35

30

Mercantil 2ª bola

24 (total 59)

21 (total 51)

Hipotecario 1ª bola

30

33

Hipotecario 2ª bola

40 (70 en total)

32 (65 en total)

Notarial

40

34

Procesal-Admvo

36 (23-13)

38 (22-16)

Total:

373

348

 

De la comparación entre programas  –tan sólo en el número de temas por bola, se deduce:

– Disminuye el número total de temas en 25 (de 373 a 348), un 6,70%.

– Hay diez temas menos de Civil, equilibrando algo las tres bolas al no variar la segunda.

– Dos temas más de Fiscal.

– Ocho temas menos de Mercantil, siguiendo el desequilibrio entre las dos bolas (algo menos).

– Disminuye el Hipotecario en cinco temas, pero equilibrando las bolas.

– El Notarial reduce en seis el número de temas.

– La bola Procesal-Admvo aumenta en dos con un mayor peso ahora del Procesal.

– El peso en la caída de temas se centra en el segundo ejercicio, por lo que el primer ejercicio aumenta su peso relativo con 160 temas (un 45,98% frente al 45,04% de antes), pero aun así, no llega en número de temas al segundo.

El anexo para el cuarto ejercicio (matemática financiera) no varía nada.

PDF (BOE-A-2015-8733 – 22 págs. – 351 KB)   Otros formatos

 

Comparativa global entre el temario de Notarías y Registros: 

MATERIA

REGISTROS

NOTARÍAS

DIFERENCIA

AHORA

DIFERENCIA

ANTES

Civil

125

125

0

11 +N

Mercantil

57

51

6 +R

2 +R

Admvo-Procesal

38

38

0

2 +R

Hipotecario

73

65

8 +R

12 +R

Fiscal

39

35

4 +R

16 +R

Notarial

18

34

16 +N

22 +N

Total:

350

348

2 +R

1 +N

 

Este análisis no ha tenido en cuenta muchos otros factores como la diferencia en el tiempo de exposición. Por ejemplo, en las Oposiciones a Notarías hay que exponer más tiempo Mercantil (2 bolas) que en Registros y, en cambio, en Registros hay que exponer durante más tiempo Hipotecario que en Notarías.

Puede observarse que el peso del primer ejercicio de Registros en cuanto al número total de temas es muy superior al de Notarías, cantándose cinco temas frente a cuatro de Notarías. De ahí podría deducirse la necesidad de que la exposición de los temas de Civil en Registros deba de ser muy equilibrada en duración para dar tiempo, dentro de la hora, a Mercantil y a un Administrativo-Procesal no meramente testimonial.

La situación inversa se podría plantear en el segundo ejercicio de Notarías: se precisa un sabio ajuste de tiempo para tratar nada menos que de seis temas en ese ejercicio, frente a los cinco de Registros, que puede permitir una exposición más extensa en Hipotecario.

El acercamiento de programas no se ha extendido a armonizar las materias propias de cada ejercicio. (JFME)

ENLACES A LOS DIVERSOS PROGRAMAS

ANÁLISIS DEL PROGRAMA DE NOTARÍAS POR GESTORÍA CALVO

NOTARÍAS 2016-2017

SECCIÓN OPOSITORES

Panorámica de Las Médulas (León). Por Rafael Ibáñez Fernández

Panorámica de Las Médulas (León). Por Rafael Ibáñez Fernández