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Apuntes para Opositores sobre la Ley de Apoyo a las Personas con Discapacidad.

APUNTES PARA OPOSITORES DE LA LEY DE APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

JOSÉ ANTONIO RIERA ÁLVAREZ, NOTARIO DE ARUCAS 

 

CAPÍTULO 1

  • Entrada en vigor
  • Estructura de la Ley
  • Cuestión terminológica
  • Capacidad jurídica
  • Persona, personalidad y capacidad
  • Discapacidad
  • Medidas de apoyo

CAPÍTULO 2

  • Capacidad para testar
  • Testamento abierto
  • Testamento cerrado
  • Revocación de Testamento
  • Capacidad e incapacidad para suceder
  • Indignidad para suceder

CAPÍTULO 3

  • Sustitución ejemplar
  • Sustitución fideicomisario
  • Legítimas. Intangibilidad de las legítimas
  • Donación o legado del derecho de habitación
  • Aceptación de herencia
  • Colación
  • Particiones

CAPÍTULO IV

  • Ley del Notariado
  • Vecindad Civil
  • Nacionalidad
  • Separación y divorcio
  • Vivienda familiar

CAPÍTULO 5

  • Autocuratela
  • Disposiciones transitorias
  • Disposición derogatoria

CAPÍTULO 6

  • Medidas de apoyo en general

CAPÍTULO 7

  • Defensor judicial del menor

CAPÍTULO 8

  • Escritura pública de medidas de apoyo

CAPÍTULO 9

  • Poderes y mandatos preventivos

CAPÍTULO 10

  • Guarda de hecho

CAPÍTULO 11

  • Curatela (1)

CAPÍTULO 12

  • Curatela (2)

CAPÍTULO 13

  • La tutela de los menores

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Junio 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JUNIO – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA MAYO:

Este mes no hay normativa reseñable.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones de mayo). 

  1. Recurso gubernativo: I Asientos practicados. II Informe del registrador: alcance
  2. Inmatriculación. ART 205 LH.  
  3. Ejecución judicial hipotecaria.
  4. Finca. Tipos de fincas. Finca discontinua
  5. Rectificación descriptiva de fincas: expediente notarial.
  6. Rectificación descriptiva de fincas. Art. 199 LH,
  7. Derecho de transmisión.

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- RECURSO GUBERNATIVO

HIPOTECARIO. TEMAS 19 (Notarías) y 23 (Registros)

1 Asientos practicados:

No cabe interponer recurso contra asientos ya practicados, pues los asientos están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declara su inexactitud (artículo 1.3 LH)

Resolución de 18 de abril de 2018.

PDF (BOE-A-2018-6156 – 4 págs. – 229 KB)    Otros formatos

2 Informe del registrador: alcance

El informe emitido por el registrador en defensa de su nota es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden añadir nuevos defectos o matizarlos).

Conclusión: En el recurso gubernativo no pueden ser tomadas en consideración las matizaciones efectuadas por el registrador en su informe emitido en defensa de la nota de calificación.

PDF (BOE-A-2018-6317 – 10 págs. – 262 KB)Otros formatos

 

2.- INMATRICULACIÓN. ART 205 LH.

Cómputo plazo del año cuando el título previo es una herencia.

HIPOTECARIO. TEMAS: 27 (Notarías) y 30 (Registros)

El plazo de un año (artículo 205 LH) se computa desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el cual se entiende adquirida por el heredero la posesión y la propiedad de los bienes hereditarios, y no desde el otorgamiento del título público de formalización de la aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia en la que los causantes fallecieron hace más de un año; con el número protocolo inmediatamente posterior se otorga escritura de compraventa en la que los herederos venden una finca de la herencia que ahora se pretende inmatricular. Resolución de 18 de abril de 2018

PDF (BOE-A-2018-6157 – 7 págs. – 254 KB)    Otros formatos

 

3.- EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA.

Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor

HIPOTECARIO. TEMAS  62 (Notarías) y 67 (REGISTROS)

Existe litisconsorcio pasivo necesario entre el deudor y tercer poseedor, que debe ser demandado y no solo notificado, cuando ha inscrito su derecho (132 LH y 685 LEC) (la mera notificación sería subsidiaria para el caso de que se tuviera conocimiento de ese 3º pero no hubiera inscrito su Derecho). La notificación posterior de dicho procedimiento al actual titular no puede suplir a la demanda ni al requerimiento de pago. (Reitera las Res DGRN de 27 junio y 2 agosto 2016, de 23 enero 2017 y 15 febrero 2018 y los criterios de la Sentencia TC de 8 abril 2013)

Hechos:  el titular registral actual de la finca (tercer poseedor) adquirió con posterioridad a la hipoteca pero inscribió su derecho antes de la expedición de certificación de dominio y cargas. No ha sido demandado, sino solo notificado de la ejecución hipotecaria.

Resolución de 20 de abril de 2018

PDF (BOE-A-2018-6162 – 14 págs. – 281 KB)      Otros formatos

 

4.- FINCA. TIPOS DE FINCAS. FINCA DISCONTINUA.

HIPOTECARIO. TEMAS: 15 (Notarías) 17 (Registros)

La formación de una finca registral discontinua exige, además del otorgamiento de la escritura de agrupación, otros requisitos, no siendo suficiente la mera voluntad del propietario sin base alguna objetiva para que se constituya una unidad de finca. Al propio tiempo, para la formación de finca registral discontinua se exige que exista una relación o conexión de dependencia de alguna de las porciones con la finca o fincas que se consideren principales, por acreditarse objetivamente que están en una situación de dependencia o servicio con la misma de carácter permanente por razón de la propiedad y no por ejemplo, por un arrendamiento tan solo. O caso de no poderse hablar de porción principal y dependiente, que las dos porciones se encuentren en situación objetiva de mutua dependencia o servicio común de fincas resultantes de la titularidad de la propiedad y no de un mero arrendamiento u otro contrato.

Hechos: Resulta en el caso presente de las referidas consultas catastrales que todas las parcelas que supuestamente integran la finca están destinadas a un uso agrario (pinar maderable y forestal, en alguno de los casos), su cercanía y el hallarse comunicadas algunas de estas parcelas a través de un camino, elementos que objetivamente revelan que es útil, factible y recomendable la unidad orgánica de explotación agrícola de ambas fincas por lo que pueden formar una unidad funcional de explotación.

Resolución de 23 de abril de 2018

PDF (BOE-A-2018-6317 – 10 págs. – 262 KB)Otros formatos

 

5.- EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA.

HIPOTECARIO. TEMAS 28 (Notarías) y 31 (Registros)

RÉGIMEN DE LAS NOTIFICACIONES EN LOS EXPEDIENTES (común a los expedientes de registradores y notarios en estos procedimientos).:

1 NO se aplican los artículos 202 y concordantes del Reglamento notarial, pues, conforme al artículo 206 del mismo Reglamento prevalece la legislación especial sobre la más general de los artículos 202 y siguientes.

2 La regulación específica se contiene en el Título VI de la Ley Hipotecaria, que regula los procedimientos para la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral, según la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

3 Forma de practicar las notificaciones: notificación personal preferente.

La notificación personal es preferente a la edictal en el BOE: (i) Se debe intentar por dos veces la notificación personal. (ii) Se recurrirá a la notificación edictal cuando (a) los interesados sean desconocidos, (b) se ignore el lugar de la notificación o, (c) tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa la notificación personal, y ello sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla séptima del artículo 203. Así resulta del artículo 199 y artículo 203 de la Ley Hipotecaria y la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4 ¿Quiénes y dónde deben ser notificados?

Los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas; en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente (regla quinta del apartado 1 del artículo 203 de la Ley Hipotecaria al que se remite el artículo 201.1).

5 ¿Quién determina los colindantes registrales?: La determinación de quienes son los colindantes registrales es competencia y responsabilidad del registrador.

6 ¿En qué momento deben quedar determinados y por qué medio debe manifestarlo al notario?: En el momento de expedir la certificación inicial del procedimiento y precisamente en dicha certificación. En definitiva, en la certificación, además de la descripción literaria, el registrador deberá expresar cuáles sean los colindantes según las representaciones gráficas existentes y también otros posibles colindantes que puedan resultar de la consulta de los índices u otros asientos.

7 ¿Quién es colindante registral a estos efectos?: Serán colindantes (i) quienes resulten de las representaciones gráficas y (ii) en todo caso los que consten en la descripción literaria.

8 Situación actual de las representaciones gráficas: Actualmente conviven en el Registro (i) fincas cuya representación gráfica se encuentra inscrita con (ii) otras que disponen de base gráfica archivada en cumplimiento de la normativa anterior a la Ley 13/2015 (anterior redacción del artículo 9 de la Ley Hipotecaria e Instrucción de esta Dirección General de 2 de marzo de 2000) e incluso (iii) un tercer grupo de fincas que carecen en absoluto de representación gráfica. Por tanto, atendiendo a esta situación, y en respuesta a la cuestión planteada por el recurrente, en cuanto a qué se entiende por colindantes registrales que deban ser notificados, serán (i) los que resulten de las representaciones gráficas inscritas o (ii) de las bases gráficas archivadas, pero también lo serán, (iii) en todo caso, los que figuren en la descripción literaria, esté o no actualizada; siendo labor del registrador, tal y como indica el recurrente, determinar adicionalmente de forma más precisa cuáles sean las fincas registrales colindantes que puedan resultar afectadas acudiendo a la consulta de los índices u otros asientos relacionados con la finca (por ejemplo, notas marginales de segregación), cuando se disponga de esta información en el Registro.

PDF (BOE-A-2018-6319 – 7 págs. – 247 KB)     Otros formatos

 

6.- RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA DE FINCAS.

Expediente registral: ART. 199 LH.

HIPOTECARIO. TEMAS  17 y 28 (Notarias) 20 y 31(REGISTROS)

PRIMERA PRECISIÓN.

 Aunque la identidad plena entre la descripción literaria y la gráfica en el título sólo se exige en los supuestos de inmatriculación, en cualquier procedimiento de rectificación descriptiva de finca inscrita debe apreciarse una correspondencia entre la descripción de la finca que conste en el Registro y la que resulte de la representación gráfica de la misma que se pretende inscribir.

SEGUNDA PRECISIÓN.

 1 Para estimar la coincidencia entre la finca objeto del expediente y la representación gráfica de la misma es ineludible, pero también suficiente, la coincidencia en la ubicación y delimitación geográfica de la finca, esto es, a su situación, superficie y linderos. Incluso, sigue diciendo la Resolución “… en puridad conceptual, bastaría con la concreción de la ubicación geográfica precisa de los linderos de la finca, que es tanto como decir la finca misma» (Resoluciones de 15 de diciembre de 2014 y 15 de junio de 2015).

2 La no coincidencia en el nombre de alguno de los titulares colindantes no basta por si sola para entender que no hay identidad entre las descripciones.

TERCERA PRECISIÓN.

 No cabe incorporar la representación gráfica catastral cuando ello suponga modificar la descripción de la finca y tal modificación pudiera, por ejemplo, suponer la incorporación al folio de construcciones  y el suelo sobre el que se asientan, lo que se haría omitiendo los posibles negocios traslativos habidos, operaciones de modificación de entidad hipotecaria, además de infringir el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) [cfr. Resolución de 14 de noviembre de 2016] y pudiendo suponer además un supuesto de desinmatriculación.

CUARTA PRECISIÓN.

La simple oposición de un colindante a un expediente del art. 199 de la LH, por sí sola, no impide la inscripción, por lo que el registrador ha de dar argumentos adicionales para no inscribir

PDF (BOE-A-2018-6320 – 8 págs. – 252 KB)Otros formatos

PDF (BOE-A-2018-6317 – 10 págs. – 262 KB)Otros formatos

PDF (BOE-A-2018-6326 – 8 págs. – 251 KB)Otros formatos

 

7.- DERECHO DE TRANSMISIÓN.

Intervención del cónyuge viudo

CIVIL. TEMAS: 119 (Notarías y Registros)

¿Junto con el heredero del transmitente debe intervenir en la escritura de herencia del primer causante el cónyuge viudo del transmitente? SI.

 Todos los legitimarios del transmitente, incluido el cónyuge viudo, deben intervenir en la partición del primer causante, independientemente de la delación testamentaria o abintestato de las legítimas. Esta Resolución confirma el criterio de las últimas resoluciones sobre el derecho de transmisión.

Hechos.

Se trata de la inscripción de una escritura de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: (i) el primer causante fallece abintestato y con cinco hijos, que son los herederos. (ii) Fallece posteriormente una de las hijas sin haber aceptado ni repudiado la herencia y sin haber otorgado testamento: es heredero abintestato su único hijo sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del viudo. (iii) En la escritura de herencia del primer causante intervienen todos los interesados, incluido el heredero de la hija transmitente, pero no el cónyuge viudo de la hija.

Resolución de 25 de abril de 2018

PDF (BOE-A-2018-6330 – 8 págs. – 253 KB)    Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Junio 2018

Caldera de Taburiente en la isla de La Palma. Por Aglaya72

Informe Opositores Notarías y Registros Mayo 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MAYO – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA ABRIL:

Propiedad intelectual.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones de abril). 

Anotación Preventiva de Embargo: inscripción y cancelación de cargas posteriores

Representación Gráfica Georreferenciada y Modificaciones Hipotecarias.

Enlaces

 

NORMATIVA.

PROPIEDAD INTELECTUAL

CIVIL. TEMAS 43. Notarías y Registros.

El Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abrilincorpora al ordenamiento jurídico español dos Directivas (Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017).

1 GESTIÓN COLECTIVA DEL USO DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL:

Se trata de armonizar en la Unión Europea la gestión colectiva del uso de derechos de propiedad intelectual por medio de las ENTIDADES DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, soslayando la necesaria autorización individual de los titulares de la creación intelectual.

La relación entre el titular de los derechos de propiedad intelectual y las entidades de gestión se logra mediante un contrato de gestión, en el que, sin ceder la propiedad de los derechos, el titular encomienda su gestión a la entidad de gestión. Se exige el consentimiento explícito y por escrito del titular para cada derecho u obra, pero el titular podrá revocar su contrato total o parcialmente siempre que realice un preaviso razonable no superior a seis meses

2 PERSONAS CON DISCAPACIDAD:

Se permiten ciertos usos de obras y prestaciones sin la autorización del titular en favor de determinadas personas con discapacidad, como son las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos. Se cumple, así, con el Tratado de Marrakech de 27 de junio de 2013, mejorando la disponibilidad y el intercambio transfronterizo de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, en formatos accesibles para ello.

Ir a la página especial.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO: inscripción y cancelación de cargas posteriores

HIPOTECARIO. TEMAS: 44 (Notarías) y 49 (Registros.)

Resumen.

En la esfera registral, la caducidad de las anotaciones se rige por artículo 86 de la Ley Hipotecaria, que no se ve modificado por la expedición de la certificación de dominio y cargas en el procedimiento de ejecución, ni por la extensión de la nota marginal acreditativa de haberse expedido.

Tales actuaciones NO derogan lo dispuesto en el citado artículo 86, por lo que, caducada la anotación conforme a la legislación hipotecaria, NO se entiende prorrogada la anotación, que deja de producir efectos en orden a la cancelación de las cargas posteriores.

Comentario.

Esta resolución fija el alcance en la esfera registral de la STS de 7 de julio de 2017 (Sala primera), que confirma doctrina de otras anteriores (de 12 de marzo de 2007 y 23 de febrero de 2015).

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PDF (BOE-A-2018-5870 – 9 págs. – 267 KB)    Otros formatos

 

2 REPRESENTACION GRÁFICA GEORREFERENCIADA Y MODIFICACIONES HIPOTECARIAS.

HIPOTECARIO. TEMAS: 15 Y 17 (Notarías) y 18 Y 20 (Registros).

Resumen:

La incorporación gráfica de las fincas al folio real es una operación obligada o voluntaria, según los casos, que puede llevarse a cabo junto con otros actos o negocios jurídicos o bien como operación especifica.

Comentario:

1 Incorporación gráfica preceptiva.

inmatriculación y en cualquier modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral (agrupación, segregación, división, etc), según el art.  9 de la Ley Hipotecaria y R. de 2 de septiembre de 2016, que lo interpreta).

Esta obligación se aplica tanto a la finca de resultado como al posible resto de finca.

No obstante, únicamente deberá aportarse la representación gráfica correspondiente a la porción que es objeto de inscripción en cada momento (ya sea la segregada o el resto, según los casos), sin que pueda exigirse representación gráfica de otras porciones que no son objeto del título en cuestión ni causan asiento de inscripción (cfr. artículo 9 de la Ley Hipotecaria). De este modo se coordina la exigencia de aportar la representación gráfica con el el artículo 47 del Reglamento Hipotecario, que permite que accedan en diferente momento temporal segregaciones de múltiples porciones que se han podido formalizar en diversos títulos, así como cuando se pretenda la inscripción de negocios realizados sobre el resto de una finca, existiendo pendiente de acceder al Registro otras operaciones de segregación.

2 Ámbito temporal.

Es exigible para todo documento público que contenga tales actos o negocios jurídicos y se presente a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, cualquiera sea la fecha del documento público.

3 Incorporación gráfica voluntaria como operación específica.

El artículo 9 de la Ley Hipotecaria contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

4 Efectos.

«Una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria).

5 Procedimiento registral para la incorporación.

1) Solicitada la inscripción de la representación gráfica, el procedimiento previsto para ello se contiene en artículo 199 de la Ley Hipotecaria. tal y como resulta de los artículos 9.b), 198 y 199 de la Ley Hipotecaria.

2) No obstante, hay supuestos en los que no es preciso tramitar dicho expediente, como dice la R. de 12 de febrero de 2016, pues del propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes (que no existan dudas fundadas).

3) Las dudas del registrador pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016).

Ver Resoluciones números 134 y 135 del Informe del mes de abril, comentadas por Emma Rojo y Alfonso de la Fuente

PDF (BOE-A-2018-4707 – 9 págs. – 256 KB)Otros formatos

PDF (BOE-A-2018-4708 – 8 págs. – 251 KB)Otros formatos

 

 

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RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

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Informe Opositores Notarías y Registros Mayo 2018

Los Órganos. Rocas de basalto en la isla de La Gomera. Por Waielbi

Informe Opositores Notarías y Registros Abril 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ABRIL – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA MARZO:

1.- Modelos de cuentas anuales. Registro mercantil

2.- Nacionalidad. Sefardíes

3.- Oficina de recuperación y gestión de activos (ORGA): Subasta

4.- Viviendas de protección pública.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones de marzo). 

1. Hipoteca sobre vivienda habitual

2. Caducidad convencional de la hipoteca

3. Obra nueva. acta de fin de obra. Libro edificio

4. Inmatriculación. Art. 205 LH

CUESTIONARIO PRÁCTICO

Derecho de transmisión.

Enlaces

 

NORMATIVA.

1.- MODELOS DE CUENTAS ANUALES REGISTRO MERCANTIL

MERCANTIL. TEMAS. 57 (Registros)

Se trata de dos órdenes ministeriales que se ocupan, respectivamente, de las cuentas anuales y de las cuentas anuales consolidadas.

I ORDINARIAS.

1Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

2 Aprueba el nuevo modelo de depósito de cuentas anuales de los sujetos obligados en el Registro mercantil a partir de su entrada en vigor el día 28 de marzo de 2018.

3 Además de aprobar el modelo de cuentas contiene dos importantes novedades: (i) Incorpora un nuevo test de errores para facilitar la labor de los obligados a su cumplimentación asi como la calificación del depósito en el Registro Mercantil. (ii) Inicia, aunque sólo sea parcialmente, la transposición del art. 30. 3 de la Directiva 849/2015 antiblanqueo e incluso adelantarse a la publicación de la que será V Directiva de la UE en dicha materia.

Esta segunda novedad consiste en la incorporación de un nuevo formulario que, aunque estrictamente no forma parte de las cuentas anuales de las sociedades, deberá acompañarlas de forma obligatoria, al igual que lo son los documentos relativos a la identificación de la sociedad y el relativo a otros datos exigidos en la legislación española.

II CONSOLIDADAS.

1 Orden JUS/318/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueba el nuevo modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.

2 Aprueba el nuevo modelo de depósito de cuentas consolidadas y deroga el modelo establecido por la Orden JUS/470/2017, de 19 de mayo. Las novedades que justifican la aprobación son las mismas que justifican los nuevos modelos de cuentas ordinarias, si bien no incluye, por no ser aplicable, la necesidad de cumplimentar el nuevo formulario sobre titularidad real.

Ir al archivo especial

PDF (BOE-A-2018-4242 – 82 págs. – 1.813 KB)Otros formatos

 

2.- NACIONALIDAD. SEFARDÍES (prórroga del plazo para obtener la nacionalidad española).

CIVIL. TEMAS 13 Notarías y Registros

1 Orden PRA/325/2018, de 15 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 2018, por el que se prorroga el plazo de presentación de solicitudes de concesión de la nacionalidad española en virtud de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

2 El único contenido sustantivo de esta orden es recoger la prórroga, acordada por el Consejo de Ministros, del plazo de presentación de solicitudes de nacionalidad española en virtud de dicha ley hasta el 1 de octubre de 2019, en aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 12/2015, de 24 de junio.

Recordatorio:

 ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO CIVIL:  La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España introduce un nuevo cauce para obtener la nacionalidad española entendiendo que concurren las circunstancias excepcionales en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, con independencia de que tengan o no fijada en nuestro país su residencia.

ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO CIVIL: Como complemento de lo anterior, se reforma este artículo para evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a la previamente ostentada.

La Ley dispone un procedimiento  electrónico que se inicia mediante la intervención de notario, quien, tras una valoración inicial, concertará la comparecencia del interesado y emitirá su juicio plasmado en un acta de notoriedad específica para este fin. Finalmente, la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, tras informes complementarios, será título suficiente para practicar la inscripción en el Registro Civil correspondiente a su nacimiento.

Ver archivo especial.

PDF (BOE-A-2018-4305 – 3 págs. – 166 KB)    Otros formatos

 

3.- OFICINA DE RECUPERACIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS: SUBASTA

Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo.

¿QUÉ ES LA OFICINA DE RECUPERACIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS (ORGA)?

Es el órgano de la Administración General del Estado y auxiliar de la Administración de Justicia, al que corresponden las competencias de localización, recuperación, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal y de cualesquiera otras que se le atribuyan, en los términos previstos en la legislación penal y procesal.

La Oficina en ningún caso podrá ser titular de bienes o derechos ni podrán ser inscritos a su nombre en registros públicos. Art. 19.6

REGULACIÓN.

1 La gestión de activos por la Oficina se regirá por lo previsto en el capítulo II bis del Título V del Libro II de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, así como por el siguiente Real decreto.

2 Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre  (Ver resumen) modificado por el presente Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo.

3 Orden JUS/188/2016, de 18 de febrero.

4 Resolución de 19 de abril de 2017, de la Secretaría de Estado de Justicia, publica el Convenio de colaboración con el Colegio de Registradores en materia de acceso a la información registral por parte de la Oficina. Ver resumen.

¿QUÉ BIENES GESTIONA?

Bienes procedentes de actividades delictivas que hayan sido intervenidos, embargados o decomisados judicialmente.

La realización de los bienes o efectos podrá consistir en la entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones Públicas, la realización por medio de persona o entidad especializada, o la subasta pública.

NOTAS SOBRE LA SUBASTA.

1 La subasta puede ser presencial o electrónica (ésta en el Portal del BOE).

2 Cuando resulte procedente y se trate de bienes inmuebles o bienes muebles con un régimen de publicidad registral similar, la persona titular de la Oficina emitirá certificación de la adjudicación en la que se hará constar la resolución del órgano judicial por la que se le haya encomendado la realización del bien, la firmeza en vía administrativa de la adjudicación, la identificación del adjudicatario, la descripción de los bienes enajenados, las cargas y gravámenes a que estuvieran afectos y las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación vigente.

3 Esta certificación será título suficiente para la inscripción o inmatriculación de la adquisición a favor del adjudicatario de conformidad con lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

4 En su caso, se librará el oportuno mandamiento para la cancelación de la anotación registral del embargo o decomiso que haya dado lugar a la realización, así como para la cancelación de las cargas posteriores a dicha anotación, que será suficiente para practicarlas sin necesidad de mandamiento judicial salvo que una norma de rango legal exija otros trámites.

5 Otras notas:

Para participar en la subasta los licitadores deberán Identificarse de forma suficiente y haber consignado el 5% del valor de los bienes inmuebles y el 20% del valor de los bienes muebles a efectos de la subasta. Excepcionalmente este porcentaje podrá modificarse motivadamente.

El adjudicatario no podrá ceder el remate a terceros. No obstante, los postores podrán pujar en su nombre o en representación de un tercero, circunstancia de la que deberá quedar constancia con carácter previo a la realización de la puja, sin perjuicio de la acreditación que se efectuará en caso de resultar mejor postor.

En el supuesto de que se hayan subastado bienes o derechos respecto de los cuales, según la legislación aplicable, existan interesados que tengan derechos de adquisición preferente, acordado el remate, éste se comunicará a dichos interesados. No procederá dictar la resolución de adjudicación hasta que finalice el plazo en el que, según la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho o hasta que por otras causas se extinga ese derecho.

Aprobado el remate y una vez consignada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Oficina la diferencia entre lo ya depositado y el precio total del remate, se dictará resolución de adjudicación por la persona titular de la Oficina en la que se expresará, en su caso, que se ha consignado el precio y, cuando proceda, el plazo para la entrega o retirada del bien. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Serán por cuenta del adjudicatario los gastos, incluidos los fiscales y registrales, que origine la transmisión de la propiedad de los bienes adjudicados, así como cualquier obligación que recaiga en quien ostente la propiedad.

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4.- PLAN ESTATAL DE VIVIENDA 2018-2021

Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.

CIVIL. TEMAS 32 Notarías y Registros.

Este plan tiene una duración de cuatro años y sus destinatarios son las personas físicas de nacionalidad española o extranjeros con residencia legal en España.

La gestión de las ayudas del Plan corresponderá, como en los anteriores, a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

El plan se desarrolla a través de nueve programas mediante los cuales se pretenden alcanzar los objetivos globales que se han fijado. Se destacan seguidamente los que inciden más directamente en las limitaciones a las facultades del dominio o del uso:

I PROGRAMA DE FOMENTO DEL PARQUE DE VIVIENDA EN ALQUILER.

(iFomenta la consolidación del parque de viviendas en régimen de alquiler o en régimen de cesión en uso, de promoción pública o privada. (ii) Duración mínima de esos regímenes de 25 años. (iii) Se fijan rentas y precios máximos modulados en función de los niveles de ingresos tope que se fijan para el inquilino o cesionario potencial. (iv) El destino por un plazo de al menos 25 años al arrendamiento o a la cesión en uso deberá constar, en todo caso, por nota marginal en el Registro de la Propiedad.

II PROGRAMA DE FOMENTO DE VIVIENDAS PARA PERSONAS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

(i)  Fomenta la construcción de viviendas que cuenten con instalaciones y servicios comunes adecuados para personas mayores de 65 años y personas con discapacidad y recursos económicos limitados. (ii) Las viviendas solo podrán ser ocupadas en régimen de alquiler o de cesión en uso. (iii) Se fijan rentas o precios limitados. (iv) El destino se ha de mantener por un plazo de al menos cuarenta años. Esta circunstancia deberá constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Artículos 65 al 73.

III PROGRAMA DE SUBSIDIACIÓN DE PRÉSTAMOS CONVENIDOS.

Tiene por objeto mantener las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos regulados en los Planes Estatales Anteriores, tratando de evitar casos de ejecución hipotecarias que produzcan lanzamientos.

IV PROGRAMA DE AYUDA AL ALQUILER DE VIVIENDA.

(i)  Se mantiene el programa del plan anterior, con el mismo límite del 40 % de la renta del alquiler (en los mayores de 65 puede llegar al 50%). (ii) Es preciso que exista un contrato de arrendamiento conforme a la LAU, (iii)  que se trate de la residencia habitual y permanente del arrendatario y que (iv) no se sobrepasen determinados umbrales los ingresos de la unidad de convivencia.

V PROGRAMA DE AYUDA A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DESAHUCIO O LANZAMIENTO DE SU VIVIENDA HABITUAL.

(i)  Este Programa es nuevo y tiene por objeto y tiene por objeto un fondo de viviendas desocupadas de las entidades de crédito y otras entidades o particulares tenedores de viviendas. (ii) Trata de proteger a las personas especialmente vulnera que hayan sido o vayan a ser objeto de lanzamiento de su vivienda habitual, por no poder hacer frente al pago del alquiler o de las cuotas del préstamo hipotecario. (iii) La ayuda puede alcanzar hasta el 100% de la renta. (iv) El momento procesal determinante será el anuncio de subasta o el del requerimiento judicial, según el caso. (v) La presunción de ser la vivienda habitual, en las ejecuciones hipotecarias, procederá de lo declarado en la escritura.

VI PROGRAMA DE AYUDA A LOS JÓVENES.

(i) Alquiler: Para facilitar el acceso a los jóvenes al disfrute de una vivienda en régimen de alquiler (mediante el otorgamiento de ayudas directas al inquilino entre 18 y 34 años y unos niveles máximos de renta. La duración ordinaria de la ayuda será de tres años). (ii) Propiedad: Para facilitar el acceso en régimen de propiedad localizada en un municipio con población residente inferior a los 5.000 habitantes (mediante la concesión de una subvención directa para su adquisición).

OTROS.

VII Programa de fomento de mejora de la eficiencia energética y sostenibilidad en viviendas.

VIII Programa de fomento de la conservación, de la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad en viviendas.

IX Programa de fomento de la regeneración y renovación urbana y rural.

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APUNTES PARA TEMAS.

1 HIPOTECA SOBRE VIVIENDA HABITUAL.

HIPOTECARIO. TEMAS: 50 (Notarías) y 20 (Registros).

Cabe atribuir el carácter de vivienda habitual a dos fincas registrales independientes cuando en la escritura se expresa que «constituyen una unidad funcional que ha sido adquirida para destinarla a vivienda habitual». Ello no implica, sin embargo, que registralmente adquieran la consideración de finca registral única, para lo que se precisaría la agrupación.

I SOBRE EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL.

La obligación de recoger en la escritura de constitución de hipoteca la declaración sobre si se le atribuye o no a la vivienda hipotecada el carácter de vivienda habitual se extiende a cualquier hipoteca en garantía de préstamo constituida sobre vivienda.

 Es trascendente esta circunstancia porque la inscripción de tal carácter, protegida por la legitimación registral, determinará el conjunto normativo aplicable a la vivienda (art. 21.3 Ley Hipotecaria).

En este sentido se puede considerar que el nuevo apartado 3 del artículo 21 de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley 1/2013, tiene por finalidad establecer una presunción legal destinada a dispensar de toda otra prueba sobre el carácter habitual de la vivienda a los efectos de permitir aplicar en el ámbito de la ejecución hipotecaria las medidas protectoras del deudor hipotecario introducidas en la nueva ley, sin necesidad de adicionar trámite alguno al procedimiento.

Para concretar el régimen de protección específico que tiene la vivienda habitual, cabe distinguir TRES NIVELES DE PROTECCIÓN de los deudores hipotecarios, como hace la Resolución, conforme a la Ley 1/2013:

II PRIMER NIVEL.

 Es de carácter universal (con independencia de que la finca gravada sea o no una vivienda) y consiste en (i) la nueva regulación del vencimiento anticipado por impago de tres mensualidades del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (ii) imposición del límite mínimo del 75% de la tasación para el tipo de subasta (artículo 682.2.1.º de la misma Ley procesal).

III SEGUNDO NIVEL.

Sólo se aplica si la finca hipotecada es la vivienda habitual independientemente de la finalidad del préstamo (Artículos 21.3 y 129 de la Ley Hipotecaria, y 575 y 671 de la ley procesal civil)

1 En las subastas sin ningún postor no cabe la adjudicación al acreedor, si se tratara de vivienda habitual del deudor, por valor inferior al 70% del valor de tasación a efectos de subasta o si la cantidad debida por todos los conceptos es inferior a dicho porcentaje, por el 60% (artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la nueva redacción dada por el artículo 7.10 de la Ley 1/2013).

2 En caso de vencimiento anticipado de la totalidad de lo adeudado por falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales, si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá pedir, aún sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviese vencida en la fecha de la presentación de la demanda (artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado por el artículo 7.13 de la Ley 1/2013).

IV TERCER NIVEL:

1 Requisitos cumulativos: (i) la finca hipotecada ha de ser la vivienda habitual del deudor y (ii) el préstamo o crédito garantizado debe tener como destino o finalidad financiar la adquisición de la misma vivienda habitual hipotecada.

2 Medidas de protección:

A Medida temporal y excepcional (primer capítulo de la Ley): suspensión de lanzamientos por un plazo de siete años cuando la ejecución de la que resulte el lanzamiento venga derivada del préstamo por el que se adquirió la vivienda habitual. (Artículo 1.3.d) y en artículo 2.c).2.º de la propia Ley 1/2013) (según la modificación realizada por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo).

Ha de tratarse de (i) desahucios en curso y que (ii) afecten a familias en situación de especial riesgo de exclusión.

B Artículo 114.3.º de la Ley Hipotecaria, que limita los intereses de demora pero sólo a créditos o préstamos concertados para la adquisición de vivienda habitual tres veces el interés legal del dinero y prohibición del pacto de anatocismo).

C El plazo de amortización del préstamo o crédito garantizado con la hipoteca no puede ser superior a treinta años, cuando está destinado a financiar la construcción, rehabilitación o adquisición de vivienda habitual (artículo 5.2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, modificado por el artículo 4.6 de la Ley 1/2013, de 15 de mayo).

OTRAS MANIFESTACIONES DEL RÉGIMEN DE LA VIVIENDA HABITUAL.

(i) Supuesto de disposición de derechos sobre la vivienda (vid. artículo 91 del Reglamento Hipotecario -vid. las Resoluciones de 27 de junio de 1994, 25 de abril de 2005 y 28 de septiembre de 2010-), (ii) en caso de liquidación del régimen económico matrimonial (artículo 90 del Código Civil -vid. la Resolución de este Centro Directivo de 7 de julio de 2012-) (iii) o en caso de embargo y ejecución subsiguiente pues la Ley 1/2013 introduce importantes novedades al respecto (vid. el artículo 7.Cuatro por el que se añade el apartado 1 bis al artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 7.Cinco de reforma del artículo 579, el artículo 7.Diez de reforma del artículo 671 y el artículo 7.Trece de reforma del 693 de la Ley de procedimiento).

R. 20 de febrero de 2018. BOE 7 DE marzo de 2018/3194/100

 

2 CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA HIPOTECA.

HIPOTECARIO. TEMAS: 64 (Notarias) y 70 (Registros)

Constituida la hipoteca por plazo determinado, únicamente podrá ejercitarse la acción hipotecaria durante dicho plazo, pues, vencido el mismo sin que se hubiera iniciado la ejecución, se extingue el derecho real. Si la ejecución se hubiera iniciado antes del vencimiento, la hipoteca se extinguirá concluido el procedimiento.

Resulta esencial cuando se fija el plazo que resulte claramente determinado que el mismo se refiere al derecho real y no a la obligación garantizada.

R. 20 de febrero de 2018. BOE 7 de marzo de 2018/3196/102

 

3 OBRA NUEVA. ACTA DE FIN DE OBRA. LIBRO EDIFICIO

HIPOTECARIO. TEMAS: 16 (Notarías) y 19 (Registros).

RESUMEN.

1 Una vez finalizada la edificación, el director de obra debe entregar el Libro del edificio al promotor, quien debe entregarlo a los usuarios del edificio. (Art. 7 LOE).

2 La Ley 13/2015 impone el requisito registral de aportar para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca. (Art. 202 en relación con el art. 9, ambos de la Ley Hipotecaria y Resolución Conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro)..

3 Se exceptúa el caso de que la normativa autonómica aplicable dispense de la obligación sustantiva de confeccionar el referido libro del edificio y quedan excluidas de esta obligación, como el mismo artículo 202 LH dice, aquellas edificaciones que por su antigüedad “no le fuera exigible”, es decir, “aquéllas para cuyos proyectos se solicitó la licencia de edificación antes del 6 de mayo de 2000, fecha de entrada en vigor de la citada ley), pues así resulta de la disposición transitoria primera de dicha ley” (R. de 7 de junio de 2017).

4 El Libro del edificio debe contener (i) el proyecto (con las modificaciones que, en su caso, se hayan introducido y se hayan aprobado), (ii) el acta de recepción, (iii) la relación identificativa de los agentes que han intervenido en el proceso de la construcción (iv) y las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y de sus instalaciones. (Art. 7 LOE).

R. de 19 de febrero de 2018. BOE 7 de marzo de 2018/3191/97.

 

4 INMATRICULACIÓN ART. 205 LH (diferencias descriptivas con el antetítulo en superficie y linderos).

HIPOTECARIO. TEMAS: 27 (Notarías) y 30 (Registros).

I ¿La identidad entra las descripciones de la finca en el título y en el antetítulo ha de  ser plena? NO.

1 No puede exigirse identidad plena y absoluta entre ambas descripciones (puesto que en ese caso no necesitaría juicio alguno del registrador sobre la identidad) sino una identidad razonable entre ambas descripciones, tanto en lo relativo a superficie, como en su ubicación, identificación y demás elementos definitorios de la finca

 2 Por tanto, la fundamentación de una calificación negativa de tal identidad no puede limitarse a la simple constatación de que exista alguna diferencia de superficie o de algún otro dato descriptivo de la finca entre ambos títulos, sino que ha de ser motivada.

 II ¿ Remedios contra la falta de identidad? : Cabe recurrir al procedimiento previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria o bien (como ya se indicó en Resolución de esta Dirección General de 1 de febrero de 2017) complementando el título inmatriculador con acta de notoriedad. En dicha acta, conforme a las exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y a la regulación del artículo 209 del Reglamento Notarial, será necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha.

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CUESTIONARIO PRÁCTICO.

CUESTIONES SOBRE DERECHO DE TRANSMISIÓN.

Supuesto de hecho.

El relato de los hechos se puede resumir de la siguiente manera: (i) fallece don F. Q. F., con cinco hijos vivos y nietos de otro premuerto, a los que se declaró herederos abintestato por cabezas y estirpes salvo la cuota legal usufructuaria de la viuda. (ii) Uno de los hijos muere con posterioridad al causante, y, en sus disposiciones testamentarias, había nombrado herederos a uno de sus hijos y a su esposa, legando la legítima estricta a su otra hija. (iii) Comparecen estos herederos renunciando a la herencia de su abuelo y suegro respectivamente (acreciendo, por tanto, la parte del heredero postmuerto a los otros coherederos abintestato del primer causante), lo que significa que han aceptado la de su padre y esposo respectivamente. (iv) La hija a la que se ha legado la legítima estricta aceptó su legado pero mantiene un pleito para determinación del alcance de su legítima. (v) Ahora, en la partición de la herencia del abuelo, intervienen todos los hijos y nietos llamados, renuncian los herederos del hijo postmuerto como se ha expresado, y se adjudican los bienes correspondientes a la masa hereditaria del causante, sin intervención de la otra legitimaria del hijo fallecido

¿Debe intervenir en la partición de la herencia del abuelo la legataria legitimaria del hijo transmitente cuando los herederos de ése transmitente han renunciado la herencia del abuelo? NO.

Planteamiento.

Se centra la Resolución en resolver qué derechos corresponden al hijo legitimario-legatario del transmitente en la herencia del abuelo si los herederos del transmitente (su hermano y su madre) renuncian a dicha herencia y lo renunciado acrece al resto de herederos del abuelo (Art. 1006 del Código Civil).

Doctrina de la Resolución.

1 ¿El ius delationis tiene valor económico relevante para determinar el importe de la legítima en la herencia del transmitente? SI.

Esta solución por la que opta la Resolución supone: (i) que ius delationis es computable para el cálculo de las legitimas en la herencia del transmitente, (ii) sin que tal conclusión contradiga el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el «ius delationis». (iii) Que sea valor computable no quiere decir que debe ser considerado en sí como un bien de la herencia que está afecto directamente al pago de la legítima, pues, si es personalísimo y no transmisible, menos podría ser susceptible de embargo o afección real.

2 ¿Partiendo de lo anterior que posición jurídica tiene el legitimario del transmitente ante la renuncia hecha por los herederos? (i) Aceptada la herencia pura y simplemente, la legítima, que ya es desde que se defiere carga de la herencia, pasa a ser también deuda de la que el heredero ha de responder incluso con sus propios bienes. (ii)  Los legitimarios tienen para conseguir el pago total de la legítima, acción personal frente al heredero y, a la vez, acción real sobre los distintos bienes que integran la herencia. (iii) No tienen, sin embargo, acción real sobre cada uno de los bienes concretos de la herencia repudiada por el transmisario en el libre ejercicio de una facultad que es personalísima suya, ni, tampoco, sobre todos ellos en su conjunto en cuanto objeto del derecho hereditario que por sí sea enajenable y embargable. (iv) Pero los legitimarios podrían como titulares de un crédito –su propio derecho legitimario– que lo es frente a la herencia aceptada por el transmisario y frente al transmisario mismo, ejercitar el derecho que a los acreedores, en general, confiere el artículo 1001 del Código Civil cuando el llamado repudia una herencia en perjuicio de sus propios acreedores.

Conclusión: Si consta la repudiación de la primera herencia, nada podrá oponer la registradora al funcionamiento respecto de aquélla del derecho de acrecer en favor de los restantes herederos abintestato del primer causante que aceptaron la herencia, y tampoco habría obstáculo para la inscripción solicitada, al igual que ocurría cuando el que repudia la herencia tenga acreedores en tanto no conste que, en efecto, usaron de la facultad prevista en el artículo 1001 del Código Civil en términos que inutilicen o mengüen el derecho de acrecer.

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Informe Opositores Notarías y Registros Abril 2018

Vista del Roque Nublo y del Teide desde el Mirador del Pico de las Nieves (Gran Canaria). Por El Coleccionista de Instantes.

Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA FEBRERO:

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones de febrero). 

  1. Ejecución hipotecaria. Emplazamiento mediante edictos.
  2. Inscripción de particiones. División judicial de herencia.
  3. Complejos inmobiliarios
  4. Facultades del administrador concursal en la fase de liquidación.
  5. Cuestiones sobre inmatriculación.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

Enlaces

 

NORMATIVA.

CONCURSO DE ACREEDORES. ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS.

MERCANTIL. TEMAS: 45 (Notarías) y 46 y 57 (Registros)

Instrucción de 5 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la designación de Mediador Concursal y a la comunicación de datos del deudor para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos y su publicación inicial en el Portal Concursal. BOE 14 de febrero de 2018.

La Ley Concursal (reformada en 2013 por la llamada Ley de Emprendedores (ver resumen) incorpora el título X relativo al procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con el objetivo de proporcionar un cauce de solución de las situaciones de insolvencia al margen del concurso, tanto para las personas físicas, sean o no empresarios (hasta cinco millones de pasivo), como para las personas jurídicas, en casos no complejos y con activos suficientes.

Como dice la propia Instrucción:

  1. Fundamento de la Instrucción: La escasa regulación sobre la comunicación que el registrador mercantil o notario hace del nombramiento al mediador concursal para que este acepte el cargo ha dado lugar a una práctica dispar no exenta de dudas, que en más ocasiones de las que sería deseable ha supuesto que se hayan frustrado desde el principio los procedimientos para alcanzar el acuerdo extrajudicial de pagos.
  2. Información previa a la aceptación del cargo: Esta es precisamente la finalidad de esta instrucción, la cual es poner fin a esas incertidumbres y dar lugar a una práctica regular en la que los mediadores concursales (i) reciban la información que necesitan para saber si concurre alguna causa de recusación que les impida la aceptación del cargo por verse afectadas en el caso concreto las condiciones de independencia e imparcialidad exigidas por la ley. (ii) Junto a ello sería necesario proporcionar a los mediadores concursales la información relativa a las características básicas de la situación de insolvencia de que se trate (ver Instrucción apartado Segundo).
  3. Información posterior a la aceptación del cargo: La información que se ha de proporcionar al mediador concursal una vez aceptado el encargo ya es conocida por el registrador o el notario toda vez que se debe proporcionar en la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, de conformidad con la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos (BOE del 29).
  4. Igualmente es objeto de estas Instrucción la especificación de los datos iniciales a remitir por parte de notarios y registradores mercantiles al Registro Público Concursal, a efectos de su publicación en el Portal Concursal (ver instrucción apartado Tercero).

Ir al Archivo especial

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. EMPLAZAMIENTO MEDIANTE EDICTOS.

HIPOTECARIO. TEMAS: 62 y 63 (Notarías) y 67 y 68 (Registros)

Sentencia del Tribunal Constitucional. Sala Segunda. Sentencia 5/2018, de 22 de enero de 2018. Recurso de amparo 5832-2016. (BOE 21 de febrero de 2018).

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin agotar los medios de comunicación personal (STC 122/2013).

El TC considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, porque el emplazamiento por edictos del que fue objeto la demandante en un procedimiento de ejecución hipotecaria no fue tras haber agotado el órgano judicial los medios de averiguación de su domicilio real.

El órgano judicial intentó infructuosamente notificar la demanda del procedimiento de ejecución hipotecaria en el domicilio que figuraba en el Registro de la Propiedad, que es el que se correspondía con el bien a ejecutar. Y, sin más trámite, acordó la notificación por edictos. Pero en la escritura de hipoteca aparece un domicilio alternativo de la demandada, coincidente con su domicilio real habitual. Allí tenía que haberse intentado también la notificación.

2. INSCRIPCIÓN DE PARTICIONES. DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA.

HIPOTECARIO. TEMAS: 39 Notarías y 44 Registros.

La Resolución de 1 de febrero de 2018 examina las diferentes situaciones en las que puede desembocar el ejercicio de la acción de división judicial de herencia y el título inscribible en cada una de ellas, según que (i) el documento procesal sea judicial y resuelva sobre el fondo del asunto, (ii) o no resuelva sobre el fondo del asunto (homologación de acuerdo transaccional) o (iii) proceda del letrado de la Administración de Justicia, casos estos últimos en los que se precisa la escritura pública

REGLA GENERAL.

1 En los procedimientos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Resoluciones de 9 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2017). Este criterio, además, es compartido unánimemente por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición.

2 El vigente artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas.

DIFERENTES SUPUESTOS.

I PARTICIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO-

  1. Procedimiento contencioso: Si las partes no consienten la partición propuesta por el contador partidor nombrado, el procedimiento se transforma en contencioso siguiéndose por los trámites del juicio verbal. La sentencia que lo resuelva, una vez firme, será título suficiente a los efectos de la alteración del contenido del Registro de la Propiedad (artículo 40 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de que los interesados ejerciten cualesquiera otros procedimientos judiciales que la ley les confiere (artículo 787.5).
  2. Procedimiento no contencioso: Si los interesados prestan su conformidad a las operaciones de avalúo y división (con o sin las modificaciones a que se refiere el artículo 787.4), el procedimiento finaliza con el decreto del letrado de la Administración de Justicia por el que se dan por aprobadas. El decreto no es título inscribible, sino que la partición debe protocolizarse. Dice el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Secretario judicial dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas».

II PARTICIÓN AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO.

Si los interesados llegan a un acuerdo transaccional y se separan del procedimiento iniciado, decisión que pueden adoptar en cualquier momento, dice el artículo 789 que “… deberá el Secretario judicial sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos”. El auto que aprueba la transacción y pone fin al procedimiento no es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad al no contener una resolución sobre el fondo del asunto. Debe otorgarse escritura pública (por todas, Resolución de 20 de junio de 2017).

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3. COMPLEJOS INMOBIIARIOS.

CIVIL. TEMAS 41 Notarías y Registros.

HIPOTECARIO. TEMAS: 29 y 30 Notarías y 33 y 34 Registros

La R. de 15 de febrero de 2018 (BOE 27 de febrero de 2018/2733) destaca una serie de claves útiles a la hora de precisar las diferencias, frecuentemente difusas en la práctica jurídica, entre la propiedad horizontal y el complejo inmobiliario.

Porque puede resultar interesante para los temas, se toman las siguientes notas:

A) REGULACION DE LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS.

  • Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).
  • Artículo 26 (apartados 4, 5 y 6) y 65.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSyRU)
  • Otras referencias: artículos 350, 353, 358 y 396 del Código Civil; 8, 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 16 del Reglamento Hipotecario; 3, 5, 10, 12 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

B) RASGOS DIFERENCIALES DEL COMPLEJO INMOBILIARIO.

De acuerdo con la legislación citada deben diferenciarse dos instituciones que, no obstante su conexión, son distintas: la propiedad horizontal y el complejo inmobiliario.

Lo que tipifica el complejo inmobiliario es la existencia de diferentes elementos privativos o inmuebles (generalmente edificios) sujetos a una titularidad propia e independiente de aquellos otros elementos comunes al complejo (viales, instalaciones o servicios), respecto de los que se tiene una titularidad que corresponde con carácter instrumental y por cuotas a quienes sean titulares de los elementos privativos.

Se trata, pues, de una pluralidad de inmuebles conectados entre sí, estén o no sobre una sola finca: (i) El artículo 26.4 TRLSyRU expresamente contempla que el complejo inmobiliario podrá constituirse sobre una sola finca o sobre varias, y (ii) el artículo 24 LPH dice que el complejo inmobiliario está integrado por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales” (observa la Resolución que el citado artículo 26 TRLSyRU no exige ese destino específico a viviendas o locales).

C) DIFERENCIAS CON LA PROPIEDAD HORIZONTAL.

Así las cosas, se ocupa la Resolución de marcar diferencias entre el complejo inmobiliario y la propiedad horizontal:

  1. Complejo inmobiliario sobre una sola finca y la genuina propiedad propiedad horizontal: No plantea mayores problemas la distinción por cuanto la propiedad horizontal originariamente se concibió como un solo edificio sobre una sola finca, mientras que en el complejo inmobiliario se parte de la existencia de dos inmuebles al menos sobre una misma finca.
  2. Complejo inmobiliario sobre una sola finca y propiedad horizontal tumbada: En principio la diferencia debe ser la misma en el caso de la propiedad horizontal tumbada en sentido propio (casas en batería o pareadas) sobre una sola finca, pues realmente existe un solo edificio (tumbado) permaneciendo el suelo y vuelo como elementos comunes y sin que haya fraccionamiento del terreno que pueda calificarse de parcelación ni produciéndose alteración de forma, superficie o linderos.
  3. Conclusión: Elemento diferencial debe ser, pues, que se mantenga (caso de la propiedad horizontal) o se fraccione (caso del complejo inmobiliario) la unidad jurídica y funcional de la finca total sobre lo que se asienta lo edificado:
  4. En el caso de los complejos inmobiliarios encontramos, junto a edificaciones físicamente independientes, una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios (que pueden ser viales, instalaciones o simplemente servicios), es decir, que lo común no radica en los edificios independientes sino en los elementos accesorios (lógicamente sin perjuicio de que en cada edificio haya elementos comunes propios del mismo e independientes de los que tengan cada uno de los edificios existentes).
  5. Aplicado lo ahora dicho a la propiedad tumbada (que es uno de los supuestos que en la práctica presenta fronteras más difusas) se puede concluirlo siguiente con la Resolución:

“Por eso, bajo el calificativo de «tumbada» que se aplica a la propiedad horizontal suelen cobijarse (indebidamente), situaciones que responden a ambos tipos, el de complejo inmobiliario con fincas o edificaciones jurídica y físicamente independientes, pero que participan en otros elementos en comunidad, o bien auténticas propiedades horizontales en las que el suelo es elemento común y a las que se atribuye dicho adjetivo tan sólo en razón de la distribución de los elementos que la integran que no se superponen en planos horizontales sino que se sitúan en el mismo plano horizontal. La formación de las fincas que pasan a ser elementos privativos en un complejo inmobiliario en cuanto crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad totalmente separada a las que se vincula en comunidad «ob rem» otros elementos, que pueden ser también porciones de suelo cómo otras parcelas o viales, evidentemente ha de equipararse a una parcelación a los efectos de exigir para su inscripción la correspondiente licencia si la normativa sustantiva aplicable exige tal requisito (cfr. artículo 26.2 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana).

4. CONCURSO DE ACREEDORES. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN.

MERCANTIL. TEMAS 48 Notarías y 49 Registros.

A) FACULTADES DISPOSITIVAS DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL.

Dentro de las facultades del administrador concursal durante la fase de liquidación está la de enajenar los elementos subsistentes de la masa activa.

Abierta la liquidación, las facultades representativas del administrador concursal nombrado por el juez del concurso derivan de la ley, es una representación legal, y por ello si incumple las normas previstas en el plan de liquidación para la enajenación de activos no se ve afectado su poder de representación, pero si la eficacia del negocio jurídico que celebre, que no producirá los efectos traslativos pretendidos.

Para inscribir el negocio traslativo el registrador debe calificar si la operación es o no conforme con el plan de liquidación aprobado por el juez, o, en defecto de aprobación o de específica previsión, con las reglas legales supletorias (artículos 148 y 149 Ley Concursal).

La Ley Concursal no prevé que el plan de liquidación se deposite o se inscriba en los Registros, sean de personas, sean de bienes. En aquellos casos en que el auto aprobatorio del plan lo reproduzca íntegramente, el registrador podrá conocer ese plan si el auto se hubiera protocolizado como anejo en la escritura de compraventa del bien o del derecho. En los demás casos, será necesario aportar el correspondiente testimonio.

B) ENAJENACION MEDIANTE SUBASTA.

La subasta puede ser judicial o notarial. Ha de tenerse en cuenta que no todos los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (655 y ss LEC) son de aplicación a las subastas concursales.

 En especial se plantea si es exigible o no el requisito de tasación del inmueble objeto de subasta. A juicio del Centro Directivo:

a) La regla general cuando se trata de subastas concursales, sean judiciales o notariales, es que no es necesaria esa tasación específica (pues el bien o derecho objeto de subasta ya ha sido valorado previamente por la administración concursal), de modo que la falta de tasación específica no constituye defecto que impida el acceso del título al Registro de la Propiedad.

b) La excepción (que no es aplicación en este caso): el artículo 155.4, párrafo segundo en relación con el artículo 149.2 de la Ley Concursal: si la realización del bien o del derecho afecto a un crédito con privilegio especial se efectúa «fuera del concurso» («fuera del convenio» dice por error la Ley), es decir, a través de ejecución separada, el oferente sólo puede efectuar la puja por precio inferior al mínimo si lo fuera «a valor de mercado, según tasación oficial actualizada por entidad homologada».

R.18 de enero de 2018. BOE 1 de febrero de 2018.

5. CUESTIONES SOBRE INMATRICULACIÓN.

HIPOTECARIO. TEMAS: 26 y 27 Notarías y 29 y 30 Registros.

A) JUICIO REGISTRAL SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA.

1. No puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Son criterios para tener en cuenta la localización, linderos y titularidad.

Ejemplos: si la calificación identifica la concreta finca inscrita que puede coincidir, su titular y se hace un análisis de la localización, linderos y titularidad, están motivados suficientemente los indicios de que la finca que se pretende inmatricular puede coincidir, siquiera parcialmente, con otra previamente inmatriculada; por el contrario, si la calificación se limita a expresar un número de finca registral y su superficie sin expresar indicio alguno de identidad no es criterio suficiente.

2. La expedición de la correspondiente calificación con todos los requisitos legales -fondo y forma- (artículos 18, 19 bis y 228 de la Ley Hipotecaria), excluye claramente la arbitrariedad, con independencia de que los argumentos de tal calificación puedan o no mantenerse, cuestión esta que se dilucidará precisamente en la resolución que resuelva el recurso (cfr. artículos 228 y 326 de la Ley Hipotecaria)

B) PROCEDIMIENTOS ANTE LA SUSPENSION DE LA INMATICULACION.

1 No cabe recurrir a lo dispuesto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario y acudir al juez de Primera Instancia del partido en que radique el inmueble. La Resolución reitera su doctrina (las Resoluciones de 5 de mayo de 2016 y 24 de enero y 29 de septiembre de 2017) para decir que no cabe recurrir a este procedimiento, hoy derogado (Disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio).

2 Las vías a las que se puede acudir conforme al nuevo Título VI de la Ley Hipotecaria, son las siguientes: (i) Recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien recurrir judicialmente contra la calificación registral ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal (artículo 324 de la Ley Hipotecaria); (ii) Incoar el proceso declarativo correspondiente (artículo 204 5º LH). (iii) Recurrir al procedimiento notarial de inmatriculación previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación, con las garantías y con audiencia de los interesados que señala tal precepto (en especial los titulares de fincas colindantes), podrían disiparse las dudas del registrador.

3. INMATRICULACION DEL ARTÍCULO 205 LH

Hay que considerar que el procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo estos los más interesados en velar que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes, pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensión.

Resolución de 31 de enero de 2018,

Resolución de 23 de enero de 2018

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

PARTICIÓN.

¿Es título inscribible el decreto del letrado de la Administración de Justicia (art. 787 LECivil) que aprueba las operaciones de avalúo y división llevadas a cabo dentro del procedimiento especial de división de herencia sin la protocolización a que se refiere el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil? NO. Es necesaria la protocolización notarial.

R. 1 de febrero de 2018. BOE 14 de febrero de 2018

 

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INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

 

SUMARIO:  

NORMATIVA ENERO:

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones de enero). 

  1. Ampliación concepto de división de fincas: división ideal.
  2. Finca inscrita sin cabida. Expediente de rectificación. No inmatriculación.
  3. Derecho hereditario: naturaleza. Venta y partición
  4. Expediente de dominio inmatriculador: liquidación TPO.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Rectificación de cabida mediante acta notarial. ART. 201 LH
  2. Inmatriculación de fincas

Enlaces

 

NORMATIVA.

Durante el mes de enero no se han publicado disposiciones que sean de interés para los Temas de oposición.

Definición de Euríbir y de Míbor. Puede mencionarse, como curiosidad, la Circular 5/2017, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. Entró en vigor el 4 de enero de 2018:

1 Define el Euríbor como “la media aritmética simple mensual de los valores diarios del índice de referencia euríbor® que figura en el Anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2016/1368 de la Comisión de 11 de agosto de 2016, por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo. El índice se refiere al euríbor® al plazo de doce meses.

2 El Euríbor ha sido declarado ‘índice de referencia crucial’ por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 e incorporado a una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros.

3 Intereses oficiales en el ordenamiento jurídico español: El artículo 27 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios establece los seis tipos de interés oficiales que se publicarán mensualmente a efectos de su aplicación por las entidades de crédito como referencia en los préstamos hipotecarios a interés variable.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 PARCELACIÓN: SEGREGACIONES Y DIVISIONES.

HIPOTECARIO. TEMAS: 17 (Notarías) y 20 (Registros)

Conviene DESTACAR en los temas:

1 Ampliación del concepto de segregación (o fraccionamiento de fincas en general): No sólo comprende la división material de fincas, es decir, de la tradicional segregación, división o parcelación, sino también la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que, manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos.

2 Con la finalidad de controlar el respeto a la legalidad urbanística, en los casos en los que no haya una división explícita de la finca, han de utilizarse indicios que pueden revelar la existencia de una división, de modo que para desvirtuar tal apariencia (i) no es suficiente por si sola la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble, (ii) ni tampoco basta con la manifestación de los otorgantes contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales asentamientos, como cuestión de hecho.

3 En caso de que haya tales indicios, previamente a la inscripción procede la intervención administrativa que garantice un control de la legalidad del acto realizado, pero “… no ya en forma de licencia sino a través de los trámites procedimentales que prevé el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio de las Normas Complementarias, como medidas preventivas de carácter registral tendentes a evitar la formación y consolidación de parcelaciones al margen de la ordenación urbanística aplicable”.

 Conclusión.

 En la Resolución no se exige la previa licencia de segregación, pero confirma la suspensión de la inscripción a resultas de lo que decida la Administración.

Informe del mes de enero. Res. Nº 4, 5 y 6

R. 12 de diciembre de 2017. BOE 3 de enero de 2018

 

2. EXPEDIENTES PARA RECTIFICAR LA DESCRIPCIÓN, SUPERFICIE Y LINDEROS. INMATRICULACION.

HIPOTECARIO. TEMAS: 26 Y 28 (Notarías) y 29 Y 31 (Registros).

El caso de una finca inscrita sin que conste la superficie debe ser tratado como un supuesto de rectificación de superficie y no como un supuesto de inmatriculación.

Informe mes de enero 2018. Res. Nº 13.

R. 13 de diciembre de 2017.BOE 4 de enero de 2018.

 

3. DERECHO HEREDITARIO: NATURALEZA

CIVIL. TEMAS: 101 Notarías y Registros.

Hay que distinguir entre la naturaleza del derecho hereditario antes de haber sido aceptada la herencia, que se define como un derecho personalísimo que se atribuye al heredero para adquirir la herencia mediante la aceptación; y, por otro lado, después de la aceptación, momento en el que el derecho hereditario se define como aquel derecho que corresponde a cada uno de los coherederos sobre la universalidad de los bienes y derechos de la herencia.

Nota: Se trata de una Resolución breve e interesante que combina la aceptación tácita de la herencia (1000 CC) que se produce cuando el heredero vende sus derechos a un extraño, y el retracto de coherederos (1067 CC). Llegado el momento de la partición se cuestiona si debe el heredero transmitente intervenir en la partición por conservar su condición de heredero (heredero) no obstante la venta de su derecho.

¿Ha de intervenir en la partición de la herencia el heredero que ha vendido su derecho? NO.

Informe mes de enero 2018. Res. Nº 37

R.8 de enero de 2018. BOE 26 de enero de 2018. 

 

4. IMPUESTO DE TPO y AJD: TRIBUTACIÓN EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULACION (ART. 203 LH)

FISCAL. TEMAS: 23 (Notarías) y 26 (Registros)

El expediente de dominio instado para inmatricular una finca, supliendo la falta de título de la transmisión anterior a la de la consultante, constituye hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, en virtud del artículo 7.2.C del Texto Refundido de dicho impuesto, salvo que se acredite el pago del impuesto por dicha transmisión. La sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas determina la incompatibilidad con la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados al faltar uno de los requisitos establecidos en dicho precepto. Segunda. El devengo del impuesto, fecha a la que debe estarse para determinar el plazo de autoliquidación, se produce en la fecha del expediente de dominio, debiendo entender por tal la fecha del acta de finalización del expediente a que se refiere la regla sexta del artículo 203.1 de la ley Hipotecaria.

CONSULTA DGT V3116-17, DE 30/11/2017. Expediente de dominio notarial y TPO.

Informe Fiscal del mes de febrero/2018 de Javier Máximo Juárez

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1. RECTIFICACIÓN DE CABIDA MEDIANTE ACTA NOTARIAL ART. 201 LH.

¿La solicitud de anotación preventiva es obligatoria? NO.

La anotación preventiva es voluntaria e independiente de la obligación de emitir la certificación.

¿Las dudas del registrador al inicio del expediente impiden que se continúe la tramitación? NO.

Las dudas de identidad al comienzo del procedimiento no impiden continuar la tramitación. El registrador debe expedir la certificación y manifestar las dudas de identidad ya que de este modo se evitan retrasos pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas

R. 21 noviembre 2017. BOE 13 diciembre 2017/ 556.

 

2. INMATRICUACION DE FINCAS

1 Puede inmatricularse finca que en el Catastro figura con la titularidad “en investigación” la titularidad.

2 En caso de dudas de posible invasión del dominio público, según artículo 200 5LH, antes de emitir la calificación, el registrador tiene que comunicarlo al organismo público competente quien tiene un mes para efectuar alegaciones.

3 Si son bienes que presumiblemente pertenecen a la administración General del Estado hay que notificarlo al director general Del patrimonio del Estado. Arts. 46 y 47 L 33/2003.

R. 7 noviembre 2017.BOE 2 de diciembre 2017/531.

4 Cómputo del plazo del año en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria en caso de herencia:

Supuesto de hecho: Una persona fallece el día 28 de abril de 2016 y se otorga la escritura pública de adjudicación de su herencia el día 15 de noviembre de 2016. El adjudicatario vende la finca adjudicada, que no consta inmatriculada, en documento privado de fecha 3 de enero de 2017, liquidado de impuestos el día 6 de febrero de 2017. Y finalmente, formaliza la escritura pública de esa misma venta el día 16 de mayo de 2017.

En el caso cuestionado ha transcurrido más de un año entre la fecha de la muerte del causante (cualquiera que sea la fecha de la escritura de herencia) y la fecha de elevación a público del documento privado de compraventa (aunque la fecha de liquidación del documento privado sea antes de pasar el año) pero lo determinante es la fecha de la escritura de elevación que es la que produce efecto traslativo.

R. 16 noviembre 2017. BOE 7 de diciembre 2017/552.

 

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