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No te lo pierdas… Octubre 2023

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OCTUBRE de 2023

DISPOSICIONES GENERALES:

Carreras Judicial y Fiscal. Retribuciones. Este RD recoge un incremento retributivo del complemento de destino por representación de los miembros de las carreras judicial y fiscal.

Calendario laboral 2024. En el próximo año, que es bisiesto, habrá doce fiestas laborales por Comunidad Autónoma. De ellas, ocho son fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles. Otras cuatro, o bien son fiestas nacionales sustituibles, o bien la sustitución de éstas o la fiesta de la propia Comunidad Autónoma. Aparte, se encuentran las locales que no aparecen en el cuadro.

Disposiciones autonómicas. Medidas tributarias y ayudas en Extremadura. Designación de senadores en Castilla-La Mancha.

Tribunal Constitucional. Sentencias: Ordenanza de movilidad de Madrid, ejecución hipotecaria (costas), diputados no adscritos, Ley de la Eutanasia, recuento de votos nulos. Cinco recursos contra la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Recurso contra una ley gallega sobre servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Cuestión prejudicial sobre una norma fiscal guipuzcoana.

SECCIÓN II.

Resuelto el concursillo dedicado sólo a los nuevos registradores. Convocatoria del concurso notarial y resultado provisional DGSGFP. Jubilación de una registradora y de un notario y dos excedencias notariales.

RESOLUCIONES:

En OCTUBRE, se han publicado 67 resoluciones cuyo resumen se ofrece en archivo aparte.

   – RESOLUCIONES PROPIEDAD

388.** PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. Es suficiente la escritura de protocolización de decreto judicial en que se formaliza la liquidación de sociedad de gananciales con incomparecencia de uno de los cónyuges para alterar el carácter de un bien de privativo a parte ganancial conforme a los artículos 1354 y 1357 CC.

390.* HERENCIA. BIEN INVENTARIADO FIGURANDO A NOMBRE DEL CAUSANTE NO EL PLENO DOMINIO SINO UN DERECHO DE OCUPACIÓN. Se analiza en esta resolución un «derecho de ocupación» derivado de un título de naturaleza administrativa, pudiendo invocarse la misma doctrina que se ha mantenido para otros supuestos similares en los que no existe un régimen registral específico como ocurre en la cancelación por caducidad del derecho de reversión expropiatorio que necesariamente debe pasar por la exigencia de certificación del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinción del derecho, siempre y cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en vía jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

393.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADQUISICIÓN PREFERENTE. RECLAMACIÓN QUE SUPERA LA COBERTURA HIPOTECARIA. PROHIBICIÓN DE DISPONER. En los supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y, por consiguiente, es necesario para su inscripción que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación de inexistencia de arrendamientos sobre la finca adjudicada. La existencia de una prohibición de disponer inscrita no cierra el Registro a los actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar.

394.** NOTA MARGINAL DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA. En el sistema de compensación, procede la extensión de la nota marginal, cuando una finca pertenece proindiviso a varias personas y no hay acuerdo entre ellos para adherirse a la junta pues en ese caso se diluye la idea de la comunidad en favor de los derechos individuales que corresponden a cada uno en la Junta, en función de su cuota respectiva, procediendo la expropiación forzosa de las cuotas de los comuneros que no se hayan adherido voluntariamente.

396.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DENEGATORIA. La oposición a la inscripción de la representación gráfica alternativa no puede basarse en la cartografía catastral.

397.*** INMATRICULACIÓN ART. 206 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. En las inmatriculaciones por vía del artículo 206 de la LH, resulta aplicable la previsión, que sí se expresa en los artículos 203 y 205, relativa al supuesto de que el registrador tenga “dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas”.

398.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH PARA DISIPAR DUDAS INMATRICULACIÓN. ALEGACIONES POR JUNTA DE COMPENSACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. Las dudas sobre la invasión del dominio público por una parcela que se pretende inmatricular por la vía del art. 205 LH, justifican la denegación de la inscripción, aunque la Administración no se haya opuesto en el curso del expediente del art. 199 LH.- La junta de compensación en la que se incluye la finca está legitimada para oponerse a su inmatriculación.

399.*** MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DEL DOMINIO DE UN DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS. Decretada la nulidad de la venta de un derecho de aprovechamiento por turnos, la cuota no queda vacante, ni acrece a los demás, sino que la finca queda extinguida en su folio independiente y pervive en el folio de la finca matriz inscrito a nombre del constituyente del régimen.

400.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. ALQUILER TURÍSTICO. El régimen de mayorías del apartado 12 del artículo 17 LPH, que exceptúa la regla general de la unanimidad, sólo es aplicable a los acuerdos de la junta de propietarios que limiten o condicionen el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial turística.

401.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA CON CONCRECCIÓN EN UNA PLAZA DE APARCAMIENTO. Para inscribir la compra de cuota indivisa de local cuando atribuye el uso exclusivo de una plaza de garaje se necesita la descripción pormenorizada de la plaza (número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil) así como la descripción correspondiente a los elementos comunes.

402.** SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA. El principio de prioridad es aquel en virtud del cual se determina la preferencia en el orden de despacho de dos o más títulos, que están presentados y pendientes de despacho y se refieren a un mismo inmueble, siendo preferente en el despacho el que se ha presentado con anterioridad, o cuando así lo determine la calificación conjunta de todos los presentados por parte del registrador y la exigencia impuesta por el artículo 3 LH (principio de titulación pública) es también exigible a los documentos complementarios.

404.*** CONSTITUCIÓN DE DERECHOS DE SOBREELEVACIÓN Y SUBEDIFICACIÓN. En la configuración del derecho real de sobreedifIcación y subedificación también rige el principio del númerus apertus, que es aplicable a la configuración de los derechos reales en general.

405.** DIVORCIO. INSCRIPCIÓN DE ESCRITO TRADUCIDO Y APOSTILLADO POR JUZGADO DANÉS. Un título extranjero, aun de origen judicial, puede incurrir en causas de denegación del reconocimiento del artículo 46 de la Ley 29/2015, si esta ley es aplicable, si no concurre la persona afectada por la decisión, en este caso, de atribuir carácter privativo a un bien.

406.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE CARGAS. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. PLAZAS DE GARAJE Y TRASTERO VINCULADOS OB REM. La purga de las cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta no procede respecto de una finca, destinada garaje y trastero, inicialmente gravada con la hipoteca y que después fue liberada de toda responsabilidad hipotecaria con anterioridad a la ejecución.

407.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE LA SUPERFICIE DE UN ELEMENTO PRIVATIVO. CONSENTIMIENTO UNÁNIME. CERTIFICADO TÉCNICO. La modificación descriptiva de la superficie de un elemento privativo en una propiedad horizontal exige consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios, pues supone modificación del título constitutivo. Sin embargo, no es necesaria la modificación de la descripción del edificio si la nueva superficie se acredita con un certificado técnico.

408.* CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA SIN DETERMINACIÓN DE PLAZO EXISTIENDO HIJOS MENORES. Solo cuando no existen hijos o éstos son mayores de edad es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar en el convenio regulador de divorcio.

409.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDAR A HIPOTECANTE NO DEUDOR. Figurando inscrita la finca hipotecada a nombre del deudor demandado y su cónyuge con arreglo a su régimen económico matrimonial (art. 92 LH), debe dirigirse la demanda frente a ambos o al menos notificar la demanda a dicho cónyuge.

410.** CONDENA A CANCELAR HIPOTECA: HA DE EJECUTARSE. Las hipotecas solo pueden cancelarse por consentimiento de su titular en escritura pública o sentencia firme recaída en procedimiento dirigido contra él. Si en una sentencia se ha condenado a una mercantil a cancelar la hipoteca ha de incoarse la ejecución de la sentencia.

411.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA. SERVIDUMBRE NO REPRESENTADA. Es de suma importancia que la oposición del colindante vaya acompañada de alguna prueba que la sustente. El hecho de que una servidumbre no aparezca representada en la georreferenciación del predio sirviente no constituye defecto para la inscripción, pues es un mero gravamen.

412.*** HERENCIA. PATRIA POTESTAD PRORROGADA SIN APORTAR DOCUMENTACIÓN Y CERTIFICADO REGISTRO CIVIL. CONFLICTO DE INTERESES. Hay conflicto de intereses cuando el representado debe decidir entre dos o más opciones y lo hace por él su representante, que también tiene interés en la herencia. No hay conflicto cuando en las operaciones particionales hay un automatismo que excluye la necesidad de decidir entre diversas opciones.

413.** CANCELACIÓN DE AFECCIONES URBANÍSTICAS POR CUMPLIMIENTO O POR SILENCIO. El consentimiento cancelatorio de una administración no es un acto administrativo y por tanto en ningún caso puede admitirse por silencio positivo ni negativo. Para liberar a bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo en Andalucía de las condiciones y limitaciones impuestas por razón de su destino es preciso acreditar el pronunciamiento expreso del Ayuntamiento adoptado mediante acuerdo del órgano colegiado y debidamente formalizado.

414.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR EXISTIENDO PERSONA JUDICIALMENTE INCAPACITADA. REGISTRO CIVIL. CONFLICTO DE INTERESES. La “simple facultad de “hacer la partición” que se atribuye al contador partidor (art. 1057CC) se interpreta con flexibilidad y comprende todo lo que es presupuesto para el desempeño de la función de contar y partir. El ámbito de contar y partir “se delimita por las líneas marcadas por el testador”. La posición en la toma de decisiones determina la existencia o no de conflicto de intereses.

416.* ANOTACIÓN CON NOTA MARGINAL DE EXPEDICION DE CERTIFICACION DE MAS DE CUATRO AÑOS. Caducada una anotación carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores. La nota marginal de expedición de certificación implica un prorroga temporal por un plazo sólo de 4 años.

417.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD. PRESUNCIÓN DE CAUSA ONEROSA. En una disolución de comunidad de un bien privativo el comunero adjudicatario puede atribuirle el carácter de ganancial, de conformidad con su cónyuge. En tal caso no es necesario que se atribuya formalmente de forma expresa la ganancialidad si consta claramente la intención de los cónyuges, ni que se diga expresamente si la causa es onerosa o gratuita, pues se presume que es onerosa y que existe un derecho de reembolso.

418.** COMPRA POR SOCIEDAD DE FINCA QUE CONSTITUYE ACTIVO ESENCIAL SIN AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA GENERAL. Constando el carácter esencial del activo adquirido, ha de acreditarse la autorización de la Junta General. De no ser así, el Notario debe denegar la autorización de la escritura, y en caso contrario, el Registrador puede suspender su inscripción

421.*** COMPRAVENTA. MANIFESTACIÓN SOBRE CONCORDANCIA DE DESCRIPCIÓN CATASTRAL CON LA REALIDAD FÍSICA. No es defecto que impida la inscripción la falta de manifestación de los otorgantes sobre si la descripción catastral es o no coincidente con la realidad física.

422.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA SIN LICENCIA NI REQUISITOS UMC. Existen indicios de parcelación ilegal cuando vendiéndose una cuota de una finca previamente inscrita en el Registro, se dice que en el catastro es la parcela catastral identificada en la certificación catastral unida, que está delimitada con su propia superficie y sus linderos dentro de la finca registral.

423.** ESCRITURA AUTORIZADA POR NOTARIA DE SENEGAL. CONVENIO ENTRE HEREDEROS. No es exigible que los juicios notariales de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes en un documento extranjero se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente.

424.** OBRA NUEVA «ANTIGUA». PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN URBANÍSTICA. En escrituras de declaración de obra por antigüedad, partiendo de la distinción entre normas procedimentales y materiales, la norma registral aplicable siempre será la vigente al tiempo de la presentación en el registro, mientras que los requisitos sustantivos a que se refiere dicha norma registral serán aplicables o no, en función del régimen transitorio de cada norma material.

425.*** INMATRICULACIÓN DE FINCA CUYA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL NO COINCIDE CON LA REALIDAD APARENTE DE LA ORTOFOTO DEL PNOA. Para determinar la correspondencia de la representación gráfica de una finca que se pretende inmatricular por la vía del art. 205 LH, se puede utilizar, como medio auxiliar, la ortofoto del PNOA.

426.*** EXTINCIÓN DE DERECHO DE VUELO. MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO DE DIVISIÓN HORIZONTAL Y SEGREGACIÓN. La división (segregación) de finca hipotecada no precisa consentimiento del acreedor. Segregada y desafectada una porción de suelo común de una división horizontal cuyos departamentos están hipotecados, la hipoteca pasará a gravar la totalidad del solar resultante

427.* SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN. Es posible la inscripción de una finca, en su día no inscrita, si ahora se aportan todos los títulos transmisivos, sin que sea necesario agrupar dicha finca a otra unida físicamente con ella y que en su día no quedó inscrita. También se aclara que los plazos para contestar el recurso no se aplazan o suspenden por el hecho de que el registrador esté de licencia.

428.** APREMIO FISCAL. CERTIFICACIÓN DE ACTA DE ADJUDICACIÓN CON ANOTACIÓN CADUCADA E INSCRITA LA FINCA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA. Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente (teniendo en este sentido efectos de prórroga la nota marginal de expedición de certificación de cargas), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico.

429.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. TÍTULO PREVIO DE AGRUPACIÓN DE FINCAS. CALIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO DEL TÍTULO PREVIO. CERTIFICADO DE CARRETERAS. No es admisible como título previo para inmatricular el de agrupación de fincas, y en general los de modificación hipotecaria (segregación, división, etc..) pues no hay cambio de titularidad. El registrador puede calificar los medios de pago del título previo.

430.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA BASADA EN LICENCIA DE SEGREGACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. La obtención de una licencia de segregación no puede desvirtuar la oposición de la Administración sobre la posible invasión del dominio público ferroviario.

431.** CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO. ADJUDICACIÓN DE FINCAS -VIVIENDA FAMILIAR- ADQUIRIDAS ANTES DEL MATRIMONIO. Puede inscribirse la adjudicación, en convenio regulador de divorcio, de (3) finca/s privativas que según la sentencia constituyen la vivienda familiar.

432.** CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO SOBRE FINCA APORTADA A PROYECTO DE REPARCELACIÓN. Los actos realizados sobre la finca de procedencia no pueden inscribirse en su folio registral ya cerrado, pero el principio de subrogación real permite, concurriendo ciertos requisitos, inscribirlos sobre la finca de resultado.

434.*** OBRA NUEVA DECLARADA CON CERTICACION CATASTRAL. EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO. Admite que la descripción de una obra nueva antigua se complete con una certificación catastral de la que resulte su antigüedad y que, además, si no la aporta el interesado, debe obtenerla el registrador por sí mismo al tener acceso al organismo oficial de donde resulta. Se reiteran los requisitos del antiguo expediente de dominio judicial de reanudación de tracto sobre la citación por 3 veces –una personalmente– al titular registral con menos de 30 años de antigüedad.

435.** HERENCIA. NIF, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, PROPORCIÓN EN QUE SE ADQUIERE. El NIF de los otorgantes debe constar tanto en la escritura (art. 23 LN) como en la inscripción (art. 254 LH). A los efectos de la inscripción es exigible el NIF aunque al tiempo de autorizarse la escritura no estuviera vigente la redacción actual del artículo 23 LN si en el momento de la presentación en el Registro está vigente el artículo 254.2 LH.

436.** INMATRICULACIÓN ART. 205. TÍTULO PREVIO DE HERENCIA CON USUFRUCTUARIO UNIVERSAL Y FACULTAD DE DISPOSICIÓN. INTERVENCIÓN DE LOS HEREDEROS NUDOS PROPIETARIOS. En los casos de inmatriculación por doble título, cuando el título previo es una herencia en la que está legado un usufructo universal y vitalicio con facultad de disposición y de tomar posesión por sí mismo del legado, los herederos nudo-propietarios deben de intervenir en la escritura de herencia.

438.*** DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN Y DE CONCILIACIÓN REGISTRAL. Se reitera la doctrina sobre la necesidad de que el registrador aprecie la existencia de una doble inmatriculación para iniciar el expediente del art.209 LH. Respecto a los expedientes de conciliación registral se sistematizan los caracteres, naturaleza y requisitos para su tramitación.

439.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA DE VPO. CALIFICACIÓN ERRÓNEA. Siendo errónea la calificación, al basarse en preceptos no aplicables a la operación realizada, el recurso debe estimarse y la calificación revocarse, sin que ello signifique proclamar la inscribibilidad del documento calificado.

440.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE COMPRAVENTA. SITUACIÓN ARRENDATICIA. En caso de elevación a público de un contrato privado de compraventa es necesario hacer constar si al tiempo del otorgamiento de la escritura los pisos y locales están o no arrendados.

441.** PERMUTA Y CONDICIÓN RESOLUTORIA: PACTOS. No se admite un pacto comisorio por el que, en caso de impago de parte del precio, el acreedor se hace propietario de las fincas ya dadas en permuta con la consiguiente pérdida para el deudor que seguirá debiendo la cantidad no pagada, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte del acreedor, y sin que se protejan los derechos de posibles terceros afectados en el caso de producirse la resolución, al no haber referencia al sobrante en orden a pagar a posibles acreedores posteriores.

442.*** INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE LINDA CON MONTE. Solo es precisa la previa notificación prevista en art. 22 de la Ley de Montes cuando la finca por inmatricular sea monte o colinde con un monte demanial o monte ubicado en un término municipal donde existan montes demaniales. No se pueden inscribir las transmisiones de fincas colindantes a un MVMC de Galicia sujetas al derecho de adquisición preferente a favor de dichos montes sin acreditar la previa notificación fehaciente.

444.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO ADQUIRIDO POR USUCAPIÓN. Las resoluciones judiciales para que sean inscribibles han de ser claras y precisas, tanto en lo que se refiere a la descripción de las fincas, como a las circunstancias de la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción. No es admisible una sentencia que se refiere a una finca registral cuya descripción no coincide con la del registro. Para admitir sentencias dictadas en procedimientos seguidos contra herederos del titular registral no hace falta probar el fallecimiento, pues se entiende que ya se ha acreditado al juez, pero si ha de constar la fecha en el documento judicial.

445.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. FUNCIONES DE INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO. Se admite que el albacea contador partidor pueda decidir si se ha cumplido o no una condición impuesta por el testador si se trata de hechos que quedan acreditados objetivamente y que no son susceptibles de valoración o de posible contradicción.

446.** ACTA DE FIN DE OBRA PARCIAL DE EDIFICIO EN DIVISIÓN HORIZONTAL. Es posible la declaración parcial de fin de obra de uno o varios elementos de una propiedad horizontal, siempre que consten declarados en construcción y se acredite la terminación de dichos elementos privativos, así como los elementos comunes.

448.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FOTOCOPIA DE ESCRITURA. En virtud del principio de titulación publica no procede la práctica de un asiento de presentación cuando el documento presentado es una fotocopia de una escritura.

449.** HIPOTECA SIN CONSTAR EL NIF DE LA FIADORA. No es indispensable consignar el NIF de una fiadora en garantía de un préstamo hipotecario.

451.** HIPOTECA. SUBSANACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS CON AUTOCONTRATACIÓN. No es preciso que en el juicio notarial de suficiencia de poderes se incluya la autocontratación con conflicto de intereses cuando se trate de un poder recíproco entre las partes.

452.* INMATRICULACIÓN DE MITAD INDIVISA DE UNA FINCA. DUDAS DE IDENTIDAD. La DG permite la inmatriculación de la mitad indivisa de una finca (parcela 89 del polígono 2) no inscrita, conforme al art. 205 LH, incorporando al título inmatriculador cédula catastral del Catastro navarro, coincidiendo la descripción del título inmatriculador y previo con la existente en el Catastro.

453.* CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR CADUCIDAD. No cabe cancelar una condición resolutoria por caducidad si el registrador, a la vista del historial registral, tiene indicios efectivos de que puede haberse interrumpido la prescripción.

   – RESOLUCIONES MERCANTIL Y BIENES MUEBLES

391.** PRINCIPIO DE ORIGINALIDAD DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL. DENOMINACIÓN DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA. No es posible, ni aún con autorización de la sociedad afectada, que una sociedad española adopte la misma denominación que una sociedad domiciliada en el extranjero.

392.** INSCRIPCIÓN DE DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. REQUISITOS. Es posible la constancia en el Registro Mercantil de la unipersonalidad de una sociedad con la escritura en que conste la manifestación por parte de persona legitimada para ello de la escritura de compraventa de participaciones en virtud de la cual se produce dicha unipersonalidad y se haga constar la identidad del socio único.

403.*** VALORACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES EN CASO DE EXCLUSIÓN. VALOR CONTABLE. GASTOS DEL EXPERTO. En caso de exclusión de socios, si se pacta en estatutos que el valor de las participaciones en ese caso es el valor contable, también se puede pactar que, si el socio solicita la intervención de un experto, los gastos correrán a su cargo y no de la sociedad.

415.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN DINERARIA: FECHA DEL INGRESO Y FECHA DEL ACUERDO. En las ampliaciones de capital la fecha del ingreso en la cuenta de la sociedad se computa en relación con la fecha del acuerdo y no a la fecha de la escritura.

433.*** CONSTITUCIÓN DE SL. APORTACIÓN DINERARIA. SUBSANACIÓN ART. 153 RN. En una constitución de sociedad no puede cambiarse la naturaleza de la aportación para el desembolso del capital social, por una mera diligencia del artículo 153 del Reglamento Notarial.

437.*** PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO. DILIGENCIA DE INTERVENCIÓN: JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL. En póliza intervenida por notario no es necesario que conste el juicio de suficiencia de las facultades representativas de los apoderados en los términos previstos por el artículo 98 de la Ley 24/2001.

443.*** HOJA DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL: PERMANENCIA DEL MISMO TITULAR. CAMBIO DEL MODELO. Pese a la no existencia de cambios en la titularidad real de una sociedad, si entre la fecha de la declaración que consta en el Registro Mercantil y la fecha del actual depósito han existido cambios en la hoja de titularidad real, la sociedad debe cumplimentarla con los nuevos datos exigidos.

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Crónica Breve de Tribunales-35. Consumidores y préstamos con doble finalidad.

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 35

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

1.- CONSUMIDORES Y PRÉSTAMOS CON DOBLE FINALIDAD

La Sentencia del pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 589 de 2022, de 27 de julio (Roj: STS 3224/2022 – ECLI:ES:TS:2022:3224) confirma la dictada por la Audiencia Provincial que rechazó la aplicación al caso de la Ley General  de Defensa de Consumidores y Usuarios en relación con una cláusula suelo incorporada a una escritura de préstamo hipotecario novada tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo de la misma sala .

Tiene especial relevancia en la resolución del asunto el destino para el que se había concedido el préstamo, dado que los prestatarios eran un matrimonio que ejercía una actividad empresarial relacionada con la explotación de invernaderos y en la escritura constaba como finalidad la financiación de pasivo. La sentencia apelada da más crédito a la declaración del empleado de la Caja que intervino en la operación que a los demandantes por parecerle más precisa y rigurosa y el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto sobre la base de que no había sido cuestión controvertida la de si el préstamo formaba parte o no de una operación empresarial,  es rechazado por el Tribunal Supremo, al no ajustarse a lo que resultaba de los autos.

Por ello se considera probado que “el préstamo tenía por objeto refinanciar las deudas pendientes, en concreto hacer frente al pago de una póliza de crédito de 50.000 euros concedida en su día a los prestatarios para su actividad de invernaderos y que tenían dificultad para afrontar, otra parte del dinero se destinó a un préstamo por la compra de un vehículo que tenía un tipo de interés del 7% y el resto, unos 30.000 euros, para arreglar el bajo de su domicilio […]» (F.D.TERCERO.5).

Partiendo de la base de esta naturaleza híbrida o de finalidad mixta del préstamo, destinado a financiación empresarial y a gastos personales de los prestatarios, el Tribunal Supremo resuelve lo siguiente:

“DECIMOPRIMERO.- Decisión del tribunal. El motivo incurre en petición de principio. No es aplicable el control de transparencia a los contratos en que no interviene ningún consumidor.

1.- El motivo de casación incurre en una petición de principio, pues da por supuesto aquello que tendría que justificar: que los demandantes intervinieron en el préstamo hipotecario 22 de mayo de 2009 y en el contrato privado de 3 de noviembre de 2015 como consumidores en un ámbito ajeno a su actividad empresarial. La sentencia de apelación ha declarado acreditado que la finalidad principal del préstamo estaba directamente vinculada a la actividad empresarial de los prestatarios, sin que sea posible en casación variar los hechos probados declarados por la Audiencia.

2.- A partir de esa valoración probatoria y declaración de hechos probados, la Audiencia aplicó la reiterada jurisprudencia del TJUE y de esta Sala Primera sobre la calificación como consumidores o no consumidores de los contratantes en el caso de los contratos de finalidad mixta, que recientemente hemos compendiado en la sentencia 26/2022, de 18 de enero:

«2.- En este caso, según la propia parte prestataria, un tercio del préstamo se destinó a la cancelación de un préstamo previo sobre una vivienda y los dos tercios restantes a la adquisición de un local comercial y una plaza de garaje anexa.

«Como expresamos en la sentencia 224/2017, de 5 de abril, las Directivas sobre protección contractual de consumidores (básicamente, las Directivas 93/13/CEE, 1999/44/CE, y 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, no abordan en su articulado el problema de los contratos mixtos o con doble finalidad (profesional y particular). Si bien, el considerando 17 de la última de las Directivas citadas aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

«Ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, resulta adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en ese considerando de la Directiva, que además ha sido desarrollado por la jurisprudencia comunitaria. Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01) se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo («insignificante en el contexto global de la operación de que se trate», en palabras textuales de la sentencia).

«De manera más explícita, si cabe, la STJUE de 25″De manera más explícita, si cabe, la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 ( Maximilian Schrems), indicó:

«32 Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 39)»».

“Esta doctrina es de plena aplicación del presente caso, en el que, según declaró probado la Audiencia, la finalidad principal del préstamo estaba directamente vinculada a la actividad empresarial de los prestatarios”.

“ 3.- La consecuencia de ello es que respecto del préstamo hipotecario de 2009 y de su modificación de 2015 los demandantes no pueden acogerse el estatuto tuitivo propio de los consumidores, pues el préstamo tenía una finalidad principalmente empresarial. La exclusión de la cualidad de consumidores en los demandantes hace improcedente la realización de los controles de transparencia material y abusividad, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018,de 3 de julio; 230/2019, de 11 de abril, y 391/2020, de 1 de julio, entre otras muchas).

4.- Por tanto, dado que los argumentos de este motivo están articulados bajo la premisa de la aplicabilidad al caso de la normativa comunitaria y nacional de protección de consumidores y usuarios, y de los citados controles de transparencia y abusividad, y que este presupuesto resulta incompatible con la declaración de la Audiencia de que los demandantes no tenían el carácter de consumidores, el motivo no puede prosperar.”

Además de confirmar la jurisprudencia en relación con la aplicación de la legislación protectora de los consumidores en casos como el examinado, donde se revela muy importante la prueba del destino o finalidad, aprovecha la sala para rechazar, por contraria a la técnica casacional, la forma en que se había redactado el segundo motivo del recurso (el que denuncia infracción de los arts. 80.1 y 82 de la Ley General para la Defensa delos Consumidores y Usuarios y del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993) : “Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara»…… “En el recurso, más allá de una copia literal de extensos pasajes de numerosas sentencias de esta sala y de otros tribunales, no se explica cómo, por qué y en qué se produce la concreta infracción de la amplia y variada doctrina jurisprudencial que se cita y acumula en un único motivo, y cuya vulneración denuncia in totum” por lo que, concluye la sentencia dicho motivo no debió ser admitido, procediendo, en consecuencia, su desestimación (F.D. OCTAVO).

El abuso del corta y pega lleva a consecuencias fatales, como se ve.

4 de octubre de 2022

 

2.- FONDOS DE PENSIONES EN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 618 de 2022, de 21 de septiembre (ROJ: STS 3390/2022; ECLI:ES:TS:2022:3390) estima el recurso de casación interpuesto y declara que existe un crédito contra el titular de un fondo de pensiones privativo, dada la naturaleza ganancial de las aportaciones realizadas.

La cuestión se plantea en un juicio verbal sobre liquidación de sociedad de gananciales en el que la Audiencia Provincial había rechazado incluir en el activo del inventario a repartir el saldo de un fondo de pensiones constituido a favor del marido mediante una único pago realizado por una sociedad mercantil, por considerar que no existía prueba concluyente del carácter ganancial de la cantidad ingresada.

El Tribunal Supremo centra así la cuestión:

F.D. TERCERO

1. “En el caso que juzgamos la naturaleza privativa del plan de pensiones no es discutida por las partes y es reconocida por la sentencia recurrida. Ahora en casación solo debemos dar respuesta a la cuestión referida a la procedencia del reconocimiento de una partida del activo consistente en un crédito a favor de la comunidad y contra el esposo por las cantidades aportadas a su plan de pensiones durante la vigencia del régimen económico de gananciales”.

2.”…. la Audiencia considera que no ha quedado acreditado que la mercantil efectuara las aportaciones al plan, y menos con cargo a dividendos sociales, como pretendía la esposa; pero tampoco con otros fondos, como argumenta ahora el marido en su escrito de oposición al recurso de casación”.

3. La jurisprudencia, en la doctrina contenida en las sentencias citadas por la recurrente, ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida (sentencias 611/1995, de 20 de junio;652/1996, de 24 de julio; 1263/2001, de 29 de diciembre; y 1265/2002, de 26 de diciembre).

En el caso, la Audiencia admite que, partiendo de la naturaleza privativa del plan, debería reconocerse un crédito a favor de la sociedad por las aportaciones hechas con dinero ganancial durante la vigencia del régimen económico. La razón por la que la Audiencia rechaza en este caso el reconocimiento del crédito es que no considera acreditado que las aportaciones se hicieran con dinero ganancial.

Este razonamiento es contrario a la presunción de ganancialidad que establece el art. 1361 CC, conforme a la cual la prueba del carácter privativo del dinero incumbe al que lo alegue cuando se trate de una cuestión controvertida entre las partes. No es la esposa quien debe probar que las aportaciones se hicieron con dinero ganancial, sino que es el esposo quien debe probar que no se hicieron con dinero ganancial.

Puesto que la razón por la que decide la sentencia recurrida infringe el art. 1361 CC y es contraria a la doctrina de la sala, estimamos el recurso de casación y casamos la sentencia en el único extremo de declarar que debe incluirse en el activo del inventario un crédito contra el esposo por las aportaciones realizadas a su plan privativo de pensiones durante la vigencia del régimen económico de gananciales”.

El rigor con el que el Tribunal Supremo defiende la vigencia de la presunción de ganancialidad y la necesidad de una prueba plena para desvirtuarla me parece que no se compadece bien con la doctrina últimamente sentada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica en varias resoluciones (la última, por ahora, es la de 4 de julio de 2022 en el B.O.E. de 12 de septiembre de 2022) según la que se debe inscribir como privativa una finca por así acordarlo los cónyuges casados en régimen de gananciales en el acto de la compra sin que precisen acreditar el origen de los fondos empleados, bastando la manifestación de ser privativos.

El  art. 95.2 del Reglamento Hipotecario exige, para inscribir como privativo la adquisición onerosa de un bien por persona casada en régimen de gananciales que  “El carácter privativo del precio o de la contraprestación del bien adquirido deberá justificarse mediante prueba documental pública” por lo que, si se considera que dicho artículo es ilegal,  debería promoverse su derogación, pero,  mientras tanto, el Centro Directivo no debería admitir su inaplicación.

20 de octubre de 2022

 

3.- COSA JUZGADA TRAS JUICIO EJECUTIVO

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 649 de 2022, de 6 de octubre (Roj: STS 3504/2022 – ECLI:ES:TS:2022:3504) rechaza el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el demandante.

En 2015 se firmó una escritura por la que una sociedad mercantil, representada por un apoderado, constituyó hipoteca en garantía de deuda ajena y afianzó el préstamo concedido a dos familiares del apoderado.

El problema es que dicho apoderado, además de tener revocado el poder desde 2012 (no consta si se inscribió la revocación en el RM) había sido inhabilitado al declararse como culpable el concurso de otra sociedad mercantil en 2013, lo que accedió al RM en 2014, por un plazo que no había concluido cuando se firmó la escritura.

Por dicha razón se calificó negativamente la escritura en el Registro de la Propiedad,  no se inscribió la hipoteca y, al no atender los pagos previstos los prestatarios, el Banco promovió un juicio ejecutivo contra la sociedad fiadora que no formuló oposición.

Meses después la misma sociedad fiadora presenta demanda de juicio ordinario contra el Banco para que se declararan nulas las obligaciones asumidas y la hipoteca constituida sobre la finca de su propiedad por no poder representarla el apoderado revocado e inhabilitado.

El Juzgado estimó la demanda salvo lo relativo a la hipoteca (al no haber llegado a existir por la calificación registral negativa) pero la Audiencia revocó la estimación por no haberse alegado el defecto de representación en el juicio ejecutivo.

La mercantil fiadora interpone recurso al considerar vulnerado el art. 222.1 LEC, “(…) ya que, a su juicio, no se pueden generar los efectos de cosa juzgada a partir de una resolución dictada en un procedimiento ejecutivo en el que, por aplicación de los arts. 557 LEC y 559 LEC, que regulan taxativamente los motivos de oposición a juicio ejecutivo, no se contempla un cauce oportuno que permita la alegación de la nulidad absoluta del título ejecutivo no judicial (por falta de consentimiento), acción de nulidad cuyo ejercicio quedaría reservada, en todo caso, al correspondiente procedimiento declarativo”.

El Tribunal Supremo rechaza el recurso por las razones que resumo a continuación.

F.D. TERCERO.-

2.- Marco normativo. Las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deben examinarse para resolver esta cuestión, en su parte relevante, son las siguientes:

(…)Artículo 400. «Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos»:

«2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».

3.- Doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada y la preclusión.

“3.1. Recientemente el Pleno de esta Sala Primera ha compendiado en la sentencia 331/2022, de 27 de abril, la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de cosa juzgada y su relación con la regla de la preclusión, extractando los pronunciamientos más relevantes, de los que ahora destacamos, por su pertinencia en el caso, los siguientes”.

“3.2. La sentencia 812/2012, de 9 de enero de 2013, declara: “ el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC, de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones”.

“3.5. Finalmente, de la sentencia 331/2022, de 27 de abril, se desprende, como idea general, que la preclusión se justifica en la medida en que «no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo«.

4.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el efecto de cosa juzgada de los pronunciamientos recaídos en un proceso ejecutivo sobre un proceso declarativo posterior.

4.2. “Una apretada síntesis de esa jurisprudencia se contiene en la sentencia 526/2017, de 27 de septiembre, a través de los siguientes postulados…la cosa juzgada no solo era aplicable respecto de aquellas alegaciones que se realizaron en el propio juicio ejecutivo, sino también respecto de las que, pudiendo haberse efectuado, no se alegaron;«

“(ii) jurisprudencia que la sentencia de pleno 462/2014, de 24 de noviembre, ha mantenido respecto del actual art. 564 LEC (trasunto del anterior art. 1479), y en la que declaramos lo siguiente:

«la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de un juicio declarativo posterior en el que se pretenda la ineficacia del proceso de ejecución anterior, «dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222»; mientras que, si se formuló oposición, pero fue rechazada única y exclusivamente porque las circunstancias que constaban en el propio título no podían oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión«;

5.- Ámbito de la oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales y de un eventual juicio declarativo posterior.

“…la redacción del art. 564 LEC, y sobre todo el control de oficio que los arts. 549, 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda”.

6.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso. La doctrina que subyace en la reseñada jurisprudencia debe conducir a la desestimación del recurso, por las siguientes razones:

“1.ª) Partiendo de la invalidez que aqueja a los negocios jurídicos celebrados en nombre e interés ajeno pero sin mandato o autorización del dominus negotii, en lo que ahora interesa, por haberse extinguido sin que concúrranlos requisitos de protección de la apariencia respecto de terceros (arts. 1734 y 1738 CC), que el art. 1259 CC califica de nulos «a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante» (vid. sentencias de esta sala 2/2018, de 10 de enero, y 468/2018, de 19 de julio), resulta patente que la alegación de la nulidad o ineficacia de la fianza suscrita por el Sr. Ignacio en representación de la sociedad Irla i Bosch, por la previa revocación del poder invocado y por su inhabilitación judicial por sentencia que declaró el carácter culpable del concurso de otra sociedad que administraba, afectaba, según la tesis de la propia recurrente, al nacimiento y exigibilidad de las obligaciones que de esa fianza pudieran surgir a cargo de la sociedad. Lo que, conforme a la reseñada jurisprudencia, pudo haberse alegado en el seno del propio procedimiento de ejecución por el cauce del art. 559.1.3º LEC.”

“…la causa alegada (falta de representación) pudo acreditarse en el procedimiento ejecutivo por el simple expediente de aportar certificación de la inscripción registral la sentencia de inhabilitación del apoderado o, en su caso, de la revocación del poder”.

“2.ª) La misma causa (falta de representación e invalidez de la fianza) afectaba también al propio carácter con que se demandaba a Irla i Boch, es decir, a su calidad o condición de fiadora y responsable subsidiaria de las obligaciones derivadas del préstamo ( arts. 1822 y 1830 CC). Defecto subsumible en la regla del art.559.1.1º LEC, y

4.ª) Según la jurisprudencia constitucional, no cabe interpretar de forma excesivamente rigorista o formalista las causas de oposición en los procedimientos de ejecución, de forma que deben admitirse las causas de oposición relacionadas con los incumplimientos de requisitos procesales derivados del propio título de ejecución y apreciables de oficio, aunque no estén previstas expresamente en la norma cuando «constituyan una premisa lógica en el proceso racional de formación de la decisión…”

7.- “La conclusión anterior aboca a la desestimación del motivo, pues una vez afirmado que la invalidez del título ejecutivo en cuanto a la constitución de la fianza pudo ser alegada y no lo fue en el cauce del procedimiento de ejecución previo al declarativo que ha dado lugar al presente recurso, procede hacer aplicación de nuestra reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a la cual la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determina la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, por el efecto de la cosa juzgada material negativa o excluyente, en relación con el principio general de la preclusión ( arts. 400.2 en relación con el art. 222 LEC)”.

Este caso constituye aplicación de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance de la cosa juzgada material en su variante posiblemente más difícil de articular. No existe aquí una sentencia que se haya pronunciado sobre el mismo objeto. Lo que existe es un procedimiento en que se podía haber alegado en la contestación a la demanda lo que ahora constituye la pretensión ejercitada.

A ello se une la naturaleza de juicio ejecutivo del que da vida en este caso a la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta la característica limitación de los medios defensivos que comporta y, congruentemente, la necesidad de que quede abierta la posibilidad del juicio ordinario respecto de los que no se puedan articular de forma que se evite una indefensión constitucionalmente prohibida.

La sentencia tiene su razón decisiva en la consideración de que la alegación de nulidad del título por falta de consentimiento del demandado es procedente también en el juicio ejecutivo y puede ser discutida en el pleito y resuelta en la sentencia que se dicte por lo que, al no haberlo hecho entonces, no puede hacerlo valer ahora frente al demandante en el primer pleito.

Sobre la publicidad registral de la inhabilitación concursal el art. 242 bis de la Ley Hipotecaria, producto de Ley 8/2021, de 2 de junio, dispone, en su apartado 1. que en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles a que se refiere el número cuarto del artículo 2 serán objeto de asiento, entre otras, las resoluciones previstas en la legislación concursal, añadiendo en el apartado 3 que el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España llevará a sus expensas y bajo la dependencia del Ministerio de Justicia un Índice Central Informatizado con la información remitida por los diferentes Registros relativa a los asientos practicados en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, que estará relacionado electrónicamente con los datos correspondientes, si los hubiera, del actual fichero localizador de titularidades inscritas.

A su vez la legislación concursal dispone en el art. 455.2 del Texto Refundido, recientemente reformado por la Ley 16/2022, que, entre los pronunciamientos de la sentencia de calificación se incluya: “2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria”.

9 de noviembre de 2022

 

4.- DESAHUCIO TRAS EJECUCIÓN HIPOTECARIA

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 771 de 2022, de 10 de noviembre (Roj: STS 4238/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4238) establece doctrina legal sobre la adecuación del juicio de precario para desahuciar al ocupante tras la ejecución de la hipoteca.

El procedimiento lo había promovido la SAREB, titular de la finca por haberla adquirido de una sociedad mercantil a la que el banco ejecutante la había transmitido.

Tanto el JPI como la AP estimaron la demanda sin tener en cuenta las alegaciones del demandado de que al haberse promovido el desahucio fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria se le estaba privando de la posibilidad de acogerse a los beneficios reconocidos por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, relativa a la protección jurídica de los deudores hipotecarios especialmente vulnerables, reestructuración de deuda y alquiler social.

El Tribunal Supremo confirma las sentencias de instancia y apelación.

F.D TERCERO.

3.1 La base normativa.

El art. 1.1 de la Ley,[ 1/2013]en su redacción original, se expresaba en los siguientes términos:

«Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo”…. Como resulta de su tenor literal, la norma se refiere a supuestos de procesos de ejecución hipotecaria, que concluyesen con la adjudicación de la vivienda habitual de personas que se hallaran en situación de especial vulnerabilidad, a favor del «acreedor, o a persona que actúe por su cuenta».

“La última reforma de la Ley 1/2013, introducida por el Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, ha dado una nueva redacción al art. 1.1, que ahora establece: «Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo».

3.2 Obligación de instar la entrega de la posesión del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

“En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.ºLEC.

Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:

En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

Con carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.

En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos. que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013”.

3.3 La idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario.

En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC.

En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013….dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre;502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre), cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC), por el juez que conozca del procedimiento de precario.

3.4. “…en este caso, han transcurrido más de siete años desde que se dictó el auto de adjudicación y se presentó la demanda de desahucio por precario. Se transmitió la vivienda a la actora fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la SAREB no fue parte ni intervino. No se da por probada, ni siquiera se sugiere la existencia de una connivencia entre la cesionaria del remate y la sociedad demandante para evitarla aplicación de la Ley 1/2013, pese a la alegación de fraude legal que se sostiene por el deudor hipotecario.

Tampoco consta petición alguna del demandado de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013, formulando la oportuna reclamación al respecto con fundamento en el art. 2 de la referida Ley. A mayor abundamiento, el recurrente no aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situación de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracción de sus derechos…….el demandado perdió su título de dominio sobre la vivienda litigiosa, tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que fue parte, por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga de este proceso y determina la viabilidad de la acción deducida en la demanda, con la correlativa desestimación del recurso interpuesto.

Justifica que se haya admitido a trámite el recurso de casación y que se haya llevado a pleno el hecho de ser la primera vez que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre esta cuestión que exige precisar el alcance de la legislación tuitiva de quien pierde la vivienda habitual por ejecución de una hipoteca respecto de quien la adquiere, siendo cuestión sobre la que existe jurisprudencia menor manifiestamente contradictoria (la expuso el recurrente y se recoge en el F.D. SEGUNDO).

De la sentencia resulta:

– que quien adquiere directamente en el procedimiento de ejecución no puede promover el juicio de precario, sino que debe obtener la posesión en ejecución de sentencia, pudiendo el ejecutado hacer valer los derechos reconocidos por la Ley 1/2013 si acredita cumplir las condiciones.

-que los adquirentes posteriores de la vivienda, extraños al procedimiento de ejecución, pueden obtener la posesión por medio del juicio de precario. Pero el demandado que haya visto reconocido su derecho a permanecer en la vivienda en el procedimiento de ejecución por aplicación de la Ley 1/2013 (la sentencia concreta: mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013) puede fundar su oposición en ellos y salir victorioso.

1 de diciembre de 2022

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Informe BOE octubre 2016

Informe 265. BOE octubre 2016

INFORME Nº 265. (BOE OCTUBRE de 2016).

Primera Parte: Secciones I y II.

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Nota: por segundo mes, DIVIDIMOS EL TRADICIONAL INFORME MENSUAL ÚNICO EN DOS PARTES:

  • Una parte es el presente archivo. Recoge el contenido de las secciones I y II del BOE. Fundamentalmente RESÚMENES DE NORMAS.
  • La otra parte incluye el resumen de todas las RESOLUCIONES DGRN y su calificación.

Las razones fundamentales del cambio son dos: el archivo único es demasiado largo y para evitar repeticiones de contenido.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado de empresa y E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
DISPOSICIONES GENERALES: 
Catastro: Municipios que actualizan coeficientes vía Ley de Presupuestos.

Orden HAP/1553/2016, de 29 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la ley de presupuestos generales del Estado para el año 2017.

El apartado 2 del artículo 32 de la Ley del Catastro dispone que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.

Para ello, las solicitudes de los Ayuntamientos han de cumplir los siguientes requisitos:

a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Es decir, la aplicación de coeficientes de actualización para el año 2017 requiere que el año de entrada en vigor de la ponencia de valores de carácter general sea anterior a 2012.

b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el municipio.

c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Catastro antes del 31 de mayo, sin que se haya desistido más tarde.

Tras las comprobaciones correspondientes, se dicta esta orden que incluye en su anexo los municipios afectados. Se añaden a la lista municipios que resultan beneficiarios de las medidas relativas a sus deudas con acreedores públicos y municipios que se acogen al Fondo de Ordenación. Incluye varias capitales de provincia como Valencia, Granada, Lleida, Ávila, Badajoz o Huesca.

Los coeficientes de actualización serán los que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el próximo ejercicio.

La presente orden entró en vigor el 2 de octubre de 2016 y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2017. Puede observarse que la publicación en el BOE ha sido fuera de plazo, pues el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone que tiene que ser «con anterioridad al 30 de septiembre», por lo que ha habido dos días de retraso lo que podría viciar la aplicación de los coeficientes de actualización. 

PDF (BOE-A-2016-8960 – 50 págs. – 3.450 KB)    Otros formatos

 

Días inhábiles resto de 2016.

Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos, en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a partir del día 2 de octubre de 2016.

Mediante Resolución de 3 de noviembre de 2015 -que ahora se deroga para lo que queda de año-, se estableció el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a efectos de cómputos de plazos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.7 de la recientemente derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El art. 30.7 de la ley que la sustituye en parte desde el 2 de octubre de 2016  –Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, dispone que la Administración General del Estado, con sujeción al calendario laboral oficial, fijará, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos, con una importante novedad: excluye los sábados del cómputo de plazos.

Por ello, esta nueva Resolución, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, adapta el calendario al distinto tratamiento que tienen los sábados.

Se recuerda que, de acuerdo con el nuevo artículo 30.8, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros. Es decir, que puede que un día sea hábil y, a pesar de ello, la oficina pública esté cerrada en todo o parte del horario.

Ámbito temporal. Se aprueba el calendario de días inhábiles correspondiente al período comprendido entre el 2 de octubre y el 31 de diciembre de 2016, para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Días inhábiles. A partir del 2 de octubre de 2016, serán días inhábiles, en el ámbito de la Administración General del Estado, a efectos de cómputos de plazos:

a) En todo el territorio nacional: los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Se incorpora un anexo con los días incluidos en los apartados a) y b). De él se desprende que todos los días contemplados son del grupo a), salvo el 7 de octubre (País Vasco) y el 26 de diciembre (casi todas las autonomías).

Se deja sin efecto la Resolución de 3 de noviembre de 2015, pero sólo a efectos de cómputos de plazos en lo que se refiere al período comprendido entre el 2 de octubre y el 31 de diciembre de 2016. Así pues, los meses previos se regirán por la anterior Resolución.

Entró en vigor, a la par que la Ley 39/2015, es decir, el 2 de octubre de 2016.

Ver artículo de Constancio Villaplana en el que avisó en abril pasado del error en que incurrió la anterior Resolución.

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Proceso de elaboración normativa

Orden PRE/1590/2016, de 3 de octubre, por la se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016, por el que se dictan instrucciones para habilitar la participación pública en el proceso de elaboración normativa a través de los portales web de los departamentos ministeriales.

El Acuerdo Tercero señala que: En relación con cada proyecto normativo, se ofrecerá información sobre los siguientes aspectos:

– Antecedentes de la norma (Breve referencia a los antecedentes normativos).

– Problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma.

– Necesidad y oportunidad de su aprobación.

– Objetivos de la norma.

– Posibles soluciones alternativas, regulatorias y no regulatorias.

Prevé 9 meses para su implantación final (Acuerdo Sexto);

El Consejo de Ministros del pasado viernes 30 de septiembre de 2016, anunció un ACUERDO por el que se dictan instrucciones para habilitar la participación pública en el proceso de elaboración normativa, que entronca las teorías de Savigny sobre la preponderancia de la Costumbre (en cuanto a norma de creación directa por la sociedad) en la jerarquía normativa de las fuentes, y las más recientes tesis anglosajonas sobre la conveniencia de regular y sacar de la oscuridad a los Lobbies y grupos de influencia en la pirámide Kelseniana del Poder,  pues se trata de que los ciudadanos puedan dirigirse a cualquier ministerio para solicitar una modificación normativa o remitir su opinión o sugerencia sobre un proyecto normativo.

Al efecto se habilitará un marco informático en las Webs gubernativas, con el mismo logo y diseño, de forma que se garantice su visibilidad y fácil acceso, y ofrecerá al ciudadano la posibilidad de realizar sus aportaciones mediante un cuadro de texto libre, con la opción de adjuntar documentos. Se enviará al ciudadano un aviso de la recepción de sus aportaciones.

Por las mismas razones, se establecerá en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración General del Estado un enlace a cada uno de los puntos de acceso ministeriales.

Asimismo, la participación ciudadana podrá también iniciarse a través del Portal de Transparencia, que canalizará a cada departamento ministerial competente las correspondientes propuestas.

En la pantalla de inicio del portal web de cada departamento ministerial figurará en lugar visible un punto de acceso para facilitar la participación pública en el procedimiento de elaboración de las normas. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas facilitará a los restantes departamentos ministeriales la imagen identificativa de este acceso, que incluirá la expresión “Participación pública en proyectos normativos”.

Todo ello venía ya impuesto, con rango de Ley, por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, cuyo Art. 26, establecía 2 vías para posibilitar la participación de ciudadanos, organizaciones y asociaciones en el proceso de elaboración de los anteproyectos de ley, proyectos de real decreto legislativo y proyectos de normas reglamentarias impulsados por la Administración General del Estado:

  1. con carácter previo a la elaboración del texto normativo, una consulta pública a los potenciales destinatarios de la norma a través del portal web del departamento competente
  2. y, una vez elaborado el proyecto o anteproyecto, y en el caso de que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, la publicación del texto en el mismo portal web, al objeto de sustanciar el trámite de información pública o conceder audiencia a los afectados.

En estos momentos resulta conveniente armonizar la imagen identificativa y la estructura del punto de acceso que facilite esta participación pública en los portales web de los distintos ministerios, de forma que se garantice su visibilidad y fácil acceso. (ACM)

Ver Archivo especial elaborado por Albert Capell en la sección «Futuras Normas».

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Calendario laboral 2017

Resolución de 4 de octubre de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2017.

En el próximo año habrá siete fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles. A ellas se añaden las fijadas por las CCAA (que pueden sustituir otras nacionales) y las locales.

Los nueve festivos comunes de 2017 serán:

– el viernes 6 de enero, Epifanía del Señor (ninguna comunidad lo ha querido sustituir)

– el 13 de abril (Jueves Santo), con la excepción de Cataluña

– el 14 de abril (Viernes Santo)

– el lunes 1º de mayo (Fiesta del Trabajo)

– el martes 15 de agosto (Asunción de la Virgen)

– el jueves 12 de octubre, Fiesta Nacional de España

– el miércoles 1 de noviembre, Todos los Santos

– el miércoles 6 de diciembre, Día de la Constitución Española

– el viernes 8 de diciembre (La Inmaculada Concepción).

El lunes 2 de enero será festivo en Andalucía, Aragón, Asturias, Castilla León, Murcia y Melilla.

El martes 28 de febrero, Día de Andalucía.

El miércoles 1 de marzo, Día de las Illes Balears.

El lunes siguiente a San José (20 de marzo) tan sólo será festivo en Extremadura y Madrid.

El Lunes de Pascua (17 de abril) será festivo en Baleares, Cataluña, Valencia, Navarra, País Vasco y La Rioja.

El lunes 24 de abril es el Día de Aragón y el Día de Castilla y León.

El martes 2 de mayo es la Fiesta de la Comunidad de Madrid.

El miércoles 17 de mayo es el Día de las Letras Gallegas.

El martes 30 de mayo es el Día de Canarias.

El miércoles 31 de mayo es el día de Castilla-La Mancha.

El viernes 9 de junio es el Día de la Región de Murcia y también el Día de La Rioja.

El jueves 15 de junio, Festividad del Corpus Christi, es festivo en Castilla–La Mancha.

El sábado 24 de junio, San Juan, se celebra en Cataluña.

Santiago Apóstol (25 de julio, martes) será festivo en Galicia, Navarra y País Vasco.

El 28 de julio, viernes, es el Día de las Instituciones de Cantabria.

El viernes 1 de septiembre es la Fiesta del Sacrificio, tanto en Ceuta como en Melilla.

El sábado 2 de septiembre se celebra el Día de Ceuta.

El viernes 8 de septiembre tendrán lugar el Día de Asturias y el Día de Extremadura.

El lunes 11 de septiembre será la Fiesta Nacional de Cataluña.

El viernes 15 de septiembre, Fiesta de la Bien Aparecida, Cantabria.

El lunes 9 de octubre, Día de la Comunitat Valenciana.

El martes 26 de diciembre, San Esteban, será fiesta en Cataluña.

Ver Calendario Días Inhábiles 2017

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Expediente de nacionalidad por residencia

Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

Ver reforma de 2022.

La disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, ha establecido un nuevo procedimiento para la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

Fue desarrollado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, como un procedimiento netamente administrativo que se basa en la tramitación electrónica en todas sus fases.

A su vez, esta orden es desarrollo de la anterior normativa básica, estableciendo también las directrices necesarias para su correcta aplicación.

Iniciación del procedimiento. El procedimiento se inicia por solicitud del interesado o de su representante legal o voluntario, en formato electrónico, presentada en la sede electrónica del Ministerio de Justicia (sede.mjusticia.gob.es), acompañada de la documentación que se indica en el anexo de la presente orden ministerial, incluida, cuando proceda, la acreditación de la representación. Aunque el procedimiento sea electrónico, cabe presentar la solicitud en cualquiera de las formas previstas en el reglamento referido.

Convenios de colaboración. El Ministerio de Justicia podrá suscribir con los Consejos Generales de la Abogacía Española, de Colegios de Gestores Administrativos de España, de Procuradores de España, de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España y otros colegios profesionales, asociaciones y colectivos, convenios de habilitación para la presentación electrónica de documentos. Se entiende que es profesional habilitado el que se haya adherido al Convenio siempre que su respectivo Colegio profesional, Asociación o Colectivo se encuentre como firmante o como adherido a dicho Convenio. Estos profesionales actuarán en representación de los interesados en cuyo nombre podrán intervenir en el procedimiento y en los recursos que presenten en su caso, así como recibir comunicaciones y notificaciones de la Administración.

El número de expediente que se facilitará permitirá al interesado consultar el estado de tramitación en cualquier momento a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia. Si la presentación fue en papel, el número de expediente se comunicará al interesado al entrar el expediente en la DGRN.

Capacidad. La solicitud -fuera de los casos de representación legal- se puede presentar desde la emancipación o 18 años, pero los mayores de 14 también pueden hacerlo asistidos por su representante legal. El representante legal -cuando sea el presentante- precisa autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal.

Pago de la tasa. Su pago es preciso para tramitar la solicitud e independiente del pago de las pruebas de examen DELE y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes, así como de los gastos y honorarios devengados por los representantes de los interesados.

La tasa se abonará preferentemente de forma telemática, integrada en el proceso de solicitud en la misma sede del Ministerio de Justicia.

En caso de que se opte por el pago en entidad bancaria, será necesario descargar previamente de la sede electrónica del Ministerio de Justicia el modelo correspondiente en el que ya figurará el número de tasa que posteriormente se asociará al expediente. La copia del modelo, sellada o validada mecánicamente por el banco una vez realizado el pago, donde conste el número de tasa, deberá aportarse como justificante de pago junto con el resto de documentación.

Instrucción del procedimiento. La tramitación será electrónica. Correspondiendo a la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN). Se determina en el art. 7 cómo ha de verificarse el cumplimiento de los requisitos de residencia, buena conducta e integración en la sociedad española, que será a través de diversas consultas y solicitudes de datos (penales, pruebas del Instituto Cervantes, empadronamiento, residencia en España, Interior, CNI, al interesado…). El art. 8 recoge especialidades para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas.

Subsanación. Se concederá un plazo de subsanación de tres meses desde la notificación del requerimiento, para que se subsane la falta o se acompañen los documentos requeridos. De no efectuarse, se tendrá al interesado por desistido y se procederá al archivo del expediente.

Notificaciones. Las comunicaciones telemáticas con los interesados o sus representantes sólo serán electrónicas si así lo consienten de modo expreso, pues, en caso contrario, las notificaciones se realizarán en soporte papel.

En todo caso estarán obligados a relacionarse con la DGRN a través de medios electrónicos los representantes del interesado que ejerzan una actividad profesional de colegiación obligatoria, aunque no exista convenio con la DGRN.

En todos aquellos casos en los que exista representación legal o voluntaria, las notificaciones administrativas que se realicen durante la tramitación del procedimiento, se dirigirán a dichos representantes, surtiendo idénticos efectos a que se hubieran realizado al propio interesado.

Pruebas del Instituto Cervantes. Son dos y presenciales, sin que sean obligatorios los cursos formativos:

– El diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 sólo para mayores de 18 años sin capacidad modificada judicialmente y que no sean nacionales de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guinea Ecuatorial, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay o Venezuela. Determinados certificados, que se enumeran, exoneran también de la prueba. El resultado positivo sirve durante cuatro años.

– Y la prueba que acredite los conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE).

Resolución. Será el Ministro de Justicia el que declare motivadamente la concesión o denegación de la nacionalidad española por residencia, en el plazo de un año desde la entrada de la solicitud en la DGRN. Pasado ese plazo, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

La resolución será notificada al interesado o su representante, en el lugar y la forma que conste a tal efecto en el expediente. Una copia de la resolución será remitida por vía electrónica al Registro Civil del último domicilio en España del interesado que conste en el expediente.

Su eficacia dependerá del cumplimiento de los requisitos del artículo 23 del Código Civil (jura o promesa, renuncia a la anterior nacionalidad e inscripción) en el plazo de 180 días desde la notificación, así como del cumplimiento del requisito de buena conducta cívica hasta el momento de la inscripción de la concesión de la nacionalidad en el Registro Civil correspondiente. Para ello, el interesado deberá acudir al Registro Civil competente por razón del domicilio en España.

Recursos. Frente a la resolución de concesión o denegación podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto (silencio negativo tras un mes) o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. El plazo es de dos meses desde la notificación. Si no hubiera notificación, seis meses desde el día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto.

Expedientes en curso. Los expedientes de nacionalidad por residencia se tramitarán y resolverán de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el momento de la solicitud.

ANEXO. Recoge la documentación que han de aportar los solicitantes de la nacionalidad española por residencia y tiene cinco apartados:

1. Documentación general

2. Documentación específica para

a) nacidos en territorio español

b) quienes no hayan ejercido oportunamente la facultad de optar;

c) personas en régimen de tutela, guarda o acogimiento

d) casado/a con español/a

e) viudo/a de español/a

f) descendiente de español

g) sefardíes

h) refugiados y apátridas

3. Autorización para que el Ministerio de Justicia consulte determinados datos a su nombre.

4. Validez de los documentos. Todos los documentos deberán estar en vigor en el momento de la solicitud. Para determinar la validez en el caso de los certificados se atenderá al plazo de vigencia que conste en el propio documento. En el caso de certificados de antecedentes penales en los que no conste plazo de validez, será de seis meses a contar desde su expedición. Los documentos expedidos por autoridades extranjeras deberán estar debidamente legalizados conforme a los Convenios Internacionales.

5. Emisión de certificado de antecedentes penales del país de origen. Debe ser emitido, como regla general, por el organismo competente del país de origen. En casos justificados podrá sustituirse por un certificado por cada país donde el interesado haya tenido residencia en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. En los llamados Estados Federales (Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Estados Unidos, India, México, Rusia y Venezuela) es necesario que el certificado de antecedentes penales sea de todo el país. En el caso de que no se expida un certificado único, deberán adjuntarse los certificados correspondientes a los Estados Federados en los que el peticionario haya residido durante los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud.

La orden entró en vigor el 12 de octubre de 2016.

Ver reforma de 2022.

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Modelos 117, 190 y 390

Orden HAP/1626/2016, de 6 de octubre, por la que se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta; y se modifican asimismo otras normas tributarias.

Modelo 117. Cambia su denominación, al incluirse en este modelo una nueva obligación de retención (del 19 por 100) para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores. La nueva retención procede de la modificación del régimen fiscal derivado de la venta de derechos de suscripción derivados de valores negociados en algún mercado oficial, homogeneizando su tratamiento con los valores no negociados en dichos mercados. En 2017, el importe obtenido en la transmisión generará una ganancia patrimonial para el contribuyente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión, sin que se difiera fiscalmente la misma, como venía ocurriendo con la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2016. La reforma la motivó la Ley 26/2014, de 27 de noviembre (ver resumen) que afectó al artículo 37.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (IRPF). La fecha de 1º de enero de 2017 la fija la D. Final. 6ª de la Ley 26/2014

Modelo 190. Es para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Las modificaciones responden a la reforma del IRPF que tuvo lugar en 2015, minorando la carga impositiva.

– Adaptación a la reforma, respecto a los trabajadores autónomos, que supuso la reducción al 15% del tipo de retención. También se rebajó al 7 por ciento el tipo de retención aplicable durante los tres primeros años de inicio de la actividad profesional.

– Cumplimentación de los datos para el trabajador que percibe rendimientos en concepto de incapacidad laboral temporal.

– Adaptación al fin de la regulación transitoria que afectaba a los contribuyentes desempleados inscritos en una oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio.

Modelo 390. Este modelo es el de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido con la finalidad de aclarar la aplicación de la exoneración de la obligación de presentar la declaración-resumen anual modelo 390 a la que habilitan los apartados 1 y 7 del artículo 71 del Reglamento del IVA. Se precisa que la exoneración no tiene carácter opcional.

La orden entró en vigor el 12 de octubre de 2016.

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Plan Director de la Red de Parques Nacionales.

Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.

La Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales (ver resumen), define la Red de Parques Nacionales como un sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

Su objetivo primordial es garantizar, como legado para las generaciones futuras, la conservación de una muestra representativa de los principales sistemas naturales españoles.

El elemento vertebrador para materializar dicha finalidad es el Plan Director como el más elevado instrumento de planificación y ordenación de los parques nacionales de carácter básico.

El primer Plan se creó en 1997 para fijar las líneas generales de actuación de la Red de Parques Nacionales y servir de pauta para la redacción de los Planes Rectores de Uso y Gestión, lo que permitió asegurar la coherencia interna de la Red de Parques Nacionales y potenciar su proyección exterior.

Conforme al artículo 19 de la citada Ley 30/2014, el Plan Director de la Red de Parques Nacionales incluye:

– los objetivos estratégicos de los parques nacionales en materia de conservación, uso público, investigación, seguimiento, formación y sensibilización,

– los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración tanto en el ámbito nacional como internacional,

– las actuaciones necesarias para mantener, promover e impulsar la imagen y la coherencia interna de los parques nacionales,

– las directrices básicas para la planificación, conservación y coordinación, el programa de actuaciones comunes de la Red y los procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación, así como la determinación de los proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación estatal.

– y. como novedad de la Ley de 2014, los criterios para la determinación del nivel de conservación y gestión básicos y en caso de graves peligros.

Este real decreto aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, el cual tendrá el carácter de directrices básicas para la planificación, conservación y coordinación de los parques nacionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales y en el artículo 17, apartados 2 y 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (directrices en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad).

Los Planes Rectores de Uso y Gestión vigentes deberán adaptarse al Plan Director aprobado por este real decreto en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.

Este Plan sustituye al anterior que data de 1999 y tendrá una vigencia máxima de diez años.

El Plan Director, que se publica a modo de anexo, tiene esta estructura básica:

Objetivos

1. Objetivos estratégicos de los parques nacionales. De carácter general y en las siguientes materias: conservación, uso público, investigación, seguimiento, formación y sensibilización.

2. Objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración en el ámbito nacional e internacional.

Directrices y criterios

3. Directrices básicas para la planificación, conservación y coordinación.

3.1 Planificación. Criterios básicos. Zonificación. Distingue cinco zonas, atendiendo a su mayor o menor protección: a) de reserva; b) de uso restringido; c) de uso moderado; d) de uso especial y e) de asentamientos tradicionales.

3.2 Conservación. De carácter general. Recursos naturales y culturales. Explotaciones, aprovechamientos y usos tradicionales. Infraestructuras, equipamientos e instalaciones. Atención al visitante. Investigación. Seguimiento de procesos y evaluación de recursos.

3.3 Coordinación.

4. Criterios para la selección de los proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación estatal.

5. Criterios para la determinación del nivel de conservación y gestión básicos que debe mantener cada uno de los parques nacionales y parámetros para el seguimiento.

6. Criterios para determinar la existencia de un grave peligro para la integridad y la seguridad de un parque nacional y directrices en estado de emergencia declarado.

Actuaciones

7. Actuaciones necesarias para mantener, promover e impulsar la imagen corporativa y la coherencia interna de los parques nacionales.

8. Programa de actuaciones comunes de la Red de Parques Nacionales y procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación.

Obras e instalaciones.

Se indica en el apartado 3.1.2 d), al tratar de las zonas de uso especial, que, además de la tramitación urbanística ordinaria, las obras y construcciones a realizar deberán adaptarse a la normativa establecida en el propio Plan Rector de Uso y Gestión y a las especificaciones técnicas que en materia de protección del paisaje y de los valores naturales pudiesen dictarse en desarrollo del mismo. En general, y salvo excepciones debidamente justificadas, las construcciones e instalaciones autorizadas deberán guardar el máximo respeto al entorno, procurarán la utilización de materiales y tipologías tradicionales y minimizarán su impacto, primando su integración en el paisaje.

Del apartado 3.2.4, dedicado a Directrices en relación con las infraestructuras, equipamientos e instalaciones, destacamos:

b) Las nuevas instalaciones e infraestructuras de los parques se ubicarán fuera de éstos salvo en casos excepcionales, debidamente justificados.

d) En las infraestructuras e instalaciones se optimizará la eficiencia energética y, en la medida de lo posible, se utilizarán energías renovables en su funcionamiento.

h) Las infraestructuras e instalaciones ajenas a la gestión del parque, existentes en virtud de autorización administrativa, concesión, ocupación o cualquier otro título análogo de derecho, podrán mantenerse hasta la expiración de su periodo de vigencia sin cambio de uso. Finalizado éste se procederá a la revisión de las condiciones de su autorización con el objeto de garantizar su compatibilidad con los objetivos del parque. En su caso, podrán ser reutilizadas con fines de gestión o investigación. En caso de impactos ambientales negativos significativos no se autorizará la renovación. La Administración podrá, en casos justificados, establecer medidas correctoras para minimizar los impactos existentes, incluida la eliminación de la instalación antes de la finalización del correspondiente título administrativo.

j) El régimen de propiedad del suelo no debe condicionar la actividad de gestión en el parque nacional. A tal efecto las administraciones gestoras procurarán el acuerdo con los titulares del derecho de propiedad para posibilitar el acceso a las mismas, y la utilización de infraestructuras, equipamientos o instalaciones para el desarrollo de las actividades de conservación y uso público previstas en el Plan Rector de Uso y Gestión.

k) No se autorizará ninguna nueva construcción en el interior de los parques, excepto en las zonas de asentamientos tradicionales, que se regirán por su normativa específica y lo que determine la ley declarativa y el Plan Rector de Uso y Gestión.

l) Las edificaciones de titularidad pública o privada existentes en el parque nacional podrán ser objeto de conservación y mejora por sus propietarios, conforme a lo establecido en el Plan Rector de Uso y Gestión, que deberá fijar las condiciones aplicables.

m) El cambio de uso de las edificaciones existentes en el interior de un parque nacional tendrá carácter excepcional, deberá ser compatible con los objetivos de conservación del parque y estar regulado por el Plan Rector de Uso y Gestión y por la normativa urbanística establecida.

n) Igualmente, para casos de instalaciones, edificios o infraestructuras singulares, históricamente valiosas, estéticamente caracterizadoras y cuya conservación se juzgue compatible con los objetivos del parque, la Administración podrá incorporarlas o mantenerlas para la gestión del parque.

o) Para nuevas infraestructuras e instalaciones, por su carácter excepcional, se requerirá justificación de su necesidad y de la imposibilidad de su ubicación fuera del parque, así como la realización de estudios previos que evalúen las afecciones a los recursos naturales y culturales del parque.

Entró en vigor el 25 de octubre de 2016.

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Modelo 289: declaración informativa anual de cuentas financieras

Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289, de declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, y por la que se modifican otras normas tributarias.

Esta orden aprueba el modelo 289, «Declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua».

Desarrolla, con ello el Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua, norma que produce dos efectos fundamentales:

– de una parte, extiende la obligación de identificación de titulares y personas que ejercen el control sobre las cuentas a los residentes en cualquier país o jurisdicción, con independencia de que el Reino de España se haya comprometido o no a intercambiar información con dicho territorio;

– de otra parte, la norma incorpora a nuestro ordenamiento jurídico los procedimientos de identificación de titulares y personas que ejercen el control sobre las cuentas (normas de diligencia debida) y de declaración de dicha información.

Trata de extender la experiencia acumulada durante dos años de funcionamiento del Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Act-FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013, que establece un sistema de intercambio automático de información con fines tributarios.

Obligados. Son las instituciones financieras definidas en los términos establecidos en el apartado A de la sección VIII del anexo del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre.

Periodicidad: anual. La presentación se realizará entre el 1 de enero y el 31 de mayo de cada año en relación con la información financiera relativa al año inmediato anterior.

Objeto de información. El contenido del anexo III, con excepciones.

Instituciones de inversión colectiva. La disposición adicional única regula especialidades.

Declaración de residencia fiscal. La D. F. 2ª modifica la Orden EHA/3496/2011, de 15 de diciembre, por la que se aprueba la declaración de residencia fiscal a efectos de aplicar la excepción de comunicar el número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito, así como la relación de códigos de países y territorios.

Acuerdo con EEUU. La D. F.3ª modifica la Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio en el sentido de que la presentación de la declaración informativa se realizará entre el 1 de enero y el 31 de mayo de cada año en relación con la información financiera relativa al año inmediato anterior (antes era entre el 1 de enero y el 31 de marzo).

No residentes. La D.F.4ª modifica la Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre, por la que se aprueba el modelo 291. Afecta a su D. Ad. 1ª que regula la acreditación de la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a efectos de la aplicación de la excepción a la obligación de retener sobre los rendimientos de las cuentas de no residentes.

Anexos:

Anexo I. Relación de países o jurisdicciones de los residentes fiscales sobre los que deben presentar las instituciones financieras la declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, modelo 289.

Anexo II. Relación de países o jurisdicciones que tienen la consideración de «Jurisdicción participante» a los efectos del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar.

Anexo III. Contenido de la declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, modelo 289

Entrada en vigor: 28 de octubre de 2016.

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Participación en Subastas electrónicas judiciales y notariales.
Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios

Iglesia de La Hiruela (Madrid). JFME

Resolución de 13 de octubre de 2016, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

El sistema de subastas electrónicas a través del portal único de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado está previsto en dos recientes leyes:

– La Ley 19/2015, de subastas electrónicas. que modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil

– La Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, al regular las subastas voluntarias, cuya competencia atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia y a los Notarios.

Posteriormente, el Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, reguló el procedimiento de consignaciones para formar parte de estas subastas. Su D. Ad. 1ª prevé esta Resolución conjunta de desarrollo.

Objeto. La presente Resolución regula el procedimiento y las condiciones necesarias para la participación telemática en los procedimientos judiciales y notariales de enajenación de bienes, a través del referido Portal de Subastas.

Operaciones afectadas:

a) La constitución en entidades de crédito de los depósitos necesarios para la participación en los procedimientos de enajenación de bienes, así como la devolución de los mismos a los depositantes.

b) El ingreso en el Tesoro Público por las entidades de crédito de los depósitos constituidos, cuando la oferta del depositante resulte adjudicataria en el procedimiento de enajenación.

c) La provisión de fondos a la Agencia Tributaria por el Tesoro Público, a efectos del pago por ésta a los órganos competentes o titulares del procedimiento de enajenación.

Todas ellas se llevarán a cabo telemáticamente a través del Portal de Subastas

Requisitos para el licitador:

a) Disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado en el Censo de Obligados Tributarios. Para verificar el cumplimiento de este requisito el obligado tributario podrá acceder a la opción «Mis datos censales» disponible en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria.

b) Estar dado de alta como usuario en el Portal de Subastas dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (AEBOE), lo que se efectuará por Internet, a través de su Sede Electrónica (www.boe.es).

c) Ser titular de, al menos, una cuenta abierta en alguna de las entidades de crédito colaboradoras adheridas al procedimiento regulado en esta Resolución.

Entidades de crédito participantes. Han de ostentar la condición de colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria, debiendo comunicar a la AEAT su interés en adherirse antes de un mes, con duración, en principio indefinida. Sin embargo, se considerarán automáticamente adheridas todas aquellas que lo están al procedimiento regulado en la Resolución 5/2002, de 17 de mayo, por la que se regula la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación, salvo que comuniquen lo contrario. Las entidades de crédito dispondrán hasta el día 31 de enero de 2017 para adaptar sus sistemas a la nueva configuración del IBAN (34 posiciones).

Constitución de depósitos. Para ello, el licitador deberá acceder por Internet al Portal de Subastas de la AEBOE, seleccionará la entidad de crédito y rellenará el formulario.

Si la constitución del depósito es aceptada por la entidad de crédito, ésta efectuará el traspaso de su importe desde la cuenta del depositante a la cuenta de la Agencia Tributaria y responderá a ésta conforme al Registro de comunicación del NRC. La Agencia Tributaria, a su vez, remitirá la respuesta al Portal de Subastas de la AEBOE, que proporcionará al licitador un recibo, el cual servirá de justificante del depósito constituido, que el licitador podrá imprimir o grabar en su ordenador.

En aquellos casos en los que la constitución del depósito sea rechazada, el Portal de Subastas de la AEBOE mostrará en pantalla la descripción de los motivos del rechazo, a los efectos de su posible subsanación por parte del licitador.

Devolución de depósitos.

Como regla, precisará solicitud del depositante a través del Portal de Subastas de la AEBOE únicamente y deberá de indicar el NRC asignado al depósito cuya devolución desea obtener. Tras diversas comprobaciones, la AEBOE autorizará la devolución. Recibida la correspondiente comunicación, la entidad de crédito procederá al inmediato traspaso del importe del depósito a la cuenta del depositario. La entidad de crédito asignará un nuevo NRC y quedará anulado el NRC generado en la constitución, a efectos de que éste no pueda volver a utilizarse en ningún otro procedimiento de enajenación.

A través del Portal de Subastas de la AEBOE se emitirá un justificante de la devolución telemática del depósito, que el titular podrá imprimir o guardar en su ordenador.

Si la devolución del depósito es rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los motivos del rechazo, a los efectos de su posible subsanación por parte del licitador.

No es necesaria la solicitud por el interesado en los casos de cancelación de la subasta o de suspensión de la misma por un plazo superior a quince días, pues en estos casos, la AEBOE gestionará de oficio la devolución.

Ingreso de los depósitos de los adjudicatarios. Deben ser ingresados en el Tesoro Público los depósitos constituidos por los licitadores que han resultado adjudicatarios en procesos de enajenación o por postores que han causado la quiebra de la subasta, lo que se efectuará por la entidad de crédito el mismo día en que se lo ordene la Agencia Tributaria. Tendrá un nuevo NRC. A través del Portal de Subastas de la AEBOE se emitirá un recibo-NRC, justificativo del ingreso en la cuenta del Tesoro que estará a disposición del titular del depósito en dicho Portal.

Ingreso por el adjudicatario del precio de remate. Ha de hacerse en el lugar, forma y plazos que establezca en cada momento el órgano administrativo, judicial o notarial que acordó el procedimiento de enajenación de que se trate.

Provisión de fondos por el Tesoro Público a la Agencia Tributaria y pago por ésta a los órganos competentes o titulares de los procedimientos de subasta. En el apartado séptimo se regula el procedimiento por el que la Agencia Tributaria realizará el pago de las cantidades correspondientes a los depósitos constituidos por los postores adjudicatarios de las subastas celebradas a través del Portal de subastas de la AEBOE y cuyo ingreso se realice a través de las entidades colaboradoras en la recaudación de la Agencia Tributaria.

Otros procedimientos administrativos. Para que los procedimientos administrativos de enajenación de bienes puedan realizarse en los términos establecidos en esta Resolución será imprescindible que esa posibilidad haya sido habilitada normativamente. La aplicación queda supeditada a la aprobación de las normas necesarias para adaptar la regulación actual al sistema de subasta electrónica a través del portal de la AEBOE.

La Resolución concluye con seis anexos técnicos.

Entró en vigor el 29 de octubre de 2016.

Ver Resolución de 28 de marzo de 2017.

Ver Resolución de 6 de septiembre de 2021.

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Disposiciones Autonómicas

NAVARRA. Ley Foral 13/2016, de 19 de septiembre, por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, al objeto de ejecutar la decisión de la Comisión Europea relativa a la modificación del régimen tributario de determinados clubes deportivos.

Esta reforma puntual del Impuesto de Sociedades se produce porque la Comisión Europea impone a la Comunidad Foral de Navarra la obligación de modificar el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades de las entidades parcialmente exentas, de manera que no puedan acogerse a él los clubes deportivos y demás entidades sin ánimo de lucro que participen en competiciones oficiales de carácter profesional. Afecta al Club Atlético Osasuna, como caso más significado.

Se aplicará el tipo de gravamen general del 28% y no el 23%

Entró en vigor el 4 de octubre de 2016.

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Tribunal Constitucional

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2501-2016, contra los artículos 2 (apartado 2), 3, 4, 5 (apartados 1, 2, 3, 4 y 9), 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado mantener la suspensión de los artículos 2 (en su apartado 2), 3, 4, 5 (en sus apartados 1 a 4 y 9) y 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. 

Los artículos afectados se refieren a:

  • los procedimientos extrajudiciales para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, gestionados por comisiones de sobreendeudamiento;

  • procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento;

  • extensión de la cancelación del pasivo;

  • algunas de las medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda;

  • medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler, pudiendo disponer la Administración la cesión obligatoria de viviendas, por un período de tres años;

  • cesión de créditos garantizados con la vivienda, con liberación del consumidor si abona lo pagado en la cesión (acción anastasiana, ver art. 1535 Cc;

  • modificación de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda con propuestas de alquiler social.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad nº 2465-2016, contra el artículo 1, y, por conexión, en lo que a la propiedad temporal se refieren, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, y disposición final, de la Ley de la Generalidad de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al Libro Quinto del Código Civil de Cataluña.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado levantar la suspensión del artículo 1 y, en lo que a la propiedad temporal se refieren, de las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, así como de la disposición final de la Ley de la Generalidad de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, suspensión que se produjo con la admisión del mencionado recurso de inconstitucionalidad y que fue publicada en el BOE de 3 de junio de 2016.

El artículo 1 añade el capítulo VII, dedicado a la propiedad temporal, al título IV del libro quinto del Código Civil de Cataluña.

Ver resumen de la Ley por Jorge López Navarro.

PDF (BOE-A-2016-9238 – 1 pág. – 148 KB)   Otros formatos

 

ARAGÓN. Recurso de inconstitucionalidad nº 4952-2016, contra los artículos 1, 9 y 12; las disposiciones transitorias segunda y tercera y la disposición adicional cuarta del Decreto-ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra los arts. 1, 9 y 12; las disposiciones transitorias segunda y tercera y la disposición adicional cuarta del Decreto-ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda. El recurrente ha solicitado la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

El art. 1 se refiere a la inembargabilidad de las prestaciones económicas de carácter social.

El art. 9 se dedica a la suspensión de los lanzamientos en situación de especial vulnerabilidad.

El art. 12 regula la cesión y uso de viviendas desocupadas.

Las disposiciones transitorias afectadas se refieren a la suspensión de lanzamientos y al procedimiento de embargo de ayudas, respectivamente.

La D. Ad. 4ª trata del seguimiento y aplicación del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual.

 
SECCIÓN II:
Jubilaciones

Se jubila a don José María Ferrán Guitart, registrador de la propiedad de Granollers nº 1, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila a don Eduardo López Ángel, registrador mercantil y de bienes muebles de Palma de Mallorca II, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Sant Cugat del Vallés don José Bauzá Gayá.

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al registrador de la propiedad de Cervera don Óscar Zorrilla Blanco.

Se jubila al notario de Málaga don Francisco Javier Misas Barba.

Se jubila al notario de Salamanca don Juan Antonio Blanco González.

Se jubila al notario de Torrevieja don Francisco Luis Navarro Alemán.

 

RESOLUCIONES

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