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Informe Oficina Notarial Febrero de 2023. Actas de Declaración de Herederos en el País Vasco con modelos.

INFORME OFICINA NOTARIAL FEBRERO DE 2023.

ÍNDICE:

Un resumen de lo más destacado en el mes de ENERO se puede consultar en el resumen de dicho mes, denominado NO TE LO PIERDAS.

DISPOSICIONES DESTACADAS

DISPOSICIONES GENERALES:

RDLey 1/2023: incentivos para la contratación laboral. Promueve la contratación laboral estable con incentivos como la rebaja de cuotas de la Seguridad Social o subvenciones públicas. Obligación de mantener el empleo durante tres años. Para la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento extiende la situación de vulnerabilidad. Casi todo entrará en vigor el 1 de septiembre de 2023.

Incapacidad temporal: Real Decreto. El médico ya no entregará al trabajador la copia en papel del parte facultativo destinada a la empresa, durante los 365 primeros días de la incapacidad temporal. El parte será comunicado a la empresa directamente por la Administración usando medios electrónicos. La empresa comunicará por los mismos medios los datos que precise la Administración para la gestión y, en su caso, compensación en la cotización. La regulación se compone de un Real Decreto y una Orden Ministerial.

Incapacidad temporal: OrdenComplementa la reforma operada por el Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, adaptando la orden de desarrollo a varias reformas reglamentarias. Incluye modelos de partes médicos y de datos que han de comunicar las empresas.

Deuda del Estado durante 2023. Esta Orden regula la creación de Deuda del Estado -letras, bonos y obligaciones- hasta enero de 2024, con un incremento del monto total cifrado en 96.021.975.110 euros. Se enlaza con el calendario de subastas.

Patrimonio de la Seguridad Social. Este RD adapta la regulación del patrimonio de la Seguridad Social a la reforma introducida por la Ley de Presupuestos para 2023 y a las recomendaciones del Tribunal de Cuentas. La enajenación de sus bienes puede ser por subasta o por adjudicación directa. Obras nuevas: escritura e inscripción. Caben la permuta y la cesión de uso. Determinadas adscripciones y cesiones de uso se inscribirán en el Registro de la Propiedad.

Plan Estadístico Nacional 2023. Este real decreto desarrolla para 2023 el Plan Estadístico Nacional 2021-2024. La cumplimentación de los datos es obligatoria salvo excepciones.

Ministerio de Justicia: conservación y destrucción de documentosEsta Resolución aprueba los calendarios de conservación, transferencia y eliminación de siete series documentales del Ministerio de Justicia.

Seguridad Social: normas para 2023. Esta orden desarrolla las previsiones legales de la Ley de Presupuestos en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2023. Tiene efectos desde el 1 de enero de 2023. Las bases mínimas son provisionales hasta la publicación del nuevo SMI. Cotización adicional de un 0,6% para el mecanismo de equidad intergeneracional. Adaptación por los cambios en la cotización de autónomos.

Disposiciones Autonómicas. Disposiciones del País Vasco (empleo público), Cataluña (laboral, fiscal), Navarra (consumidores, presupuestos), Aragón (economía social, presupuestos), Canarias (La Palma), Andalucía (presupuestos), Asturias (nueva Agencia), La Rioja (Juventud, presupuestos, medidas fiscales), Castilla y León (presupuestos).

NOTICIAS NOTARIALES

Jubilaciones y Excedencias

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Barcelona don José Alfonso López Tena.

RESOLUCIONES:

En ENERO NO se ha publicado ninguna en el BOE.

 RESOLUCIONES PROPIEDAD 

No se han publicado

RESOLUCIONES MERCANTIL

No se han publicado

PRACTICA NOTARIAL: DECLARACIÓN DE HEREDEROS EN EL DERECHO VASCO, CON MODELOS.

1.- INTRODUCCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL ARTÍCULO:

Con cierta frecuencia puede ocurrir, y cada vez ocurrirá más, que llegue a las notarías demarcadas en territorio de derecho común o, en general, de fuera de el País Vasco, expedientes sucesorios para declarar los herederos abintestato de personas fallecidas con vecindad civil vasca, pero que en el momento de su fallecimiento eran residentes y/o fallecieron fuera del País Vasco.

En tales casos serán competentes para la declaración de herederos los notarios que lo sean en el lugar de su residencia habitual o en el de su fallecimiento, aunque tendrán que aplicar el derecho sucesorio vasco.

Conviene, por tanto, que todos los notarios de España tengan conocimiento actualizado del derecho sucesorio vasco y de las reglas aplicables en la sucesión intestada.

En sucesivas entregas repasaremos la legislación autonómica en esta materia en las comunidades autónomas con derecho propio, es decir en Aragón, Navarra, e Islas Baleares. Respecto de Cataluña ya se ha publicado un resumen en el informe de Enero

Hay que recordar, en primer lugar, que la sucesión intestada del País Vasco está regulada en Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco que entró en vigor el 3 de Octubre de 2015.

De estas leyes nos interesa el Capítulo Cuarto y en particular los artículos 110 a 117 dedicados a la sucesión intestada.

Para las sucesiones anteriores, ocurridas entre 7 de Noviembre de 1992 y 2 de Octubre de 2015, es de aplicación la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

Finalmente, para sucesiones anteriores a 7 de Noviembre de 1992 es de aplicación la Ley 42/1959, de 30 de julio, sobre Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Alava. 

2.- PRINCIPALES DIFERENCIAS, EN TITULARES, EN LA SUCESIÓN INTESTADA EN EL DERECHO VASCO Y EL DERECHO COMÚN.

.- La existencia de Bienes Troncales.

La principal diferencia con el derecho común es la existencia de los llamados bienes troncales que tienen su propio orden de sucesión. 

Bienes troncales son los bienes raíces, (pero no los frutos pendientes, ni las plantas ni los árboles) situados únicamente en las siguientes zonas, (NO en el resto de la Comunidad del País Vasco) :

1.- En la Tierra Llana o Infanzonado de Vizcaya (es decir en toda la provincia menos en la zona urbana de las famosas doce villas (Balmaseda, Bermeo, Bilbao, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia) y la ciudad de Orduña, Hay que matizar que estos municipio no aforados no lo son completamente pues su zona rústica es también tierra Llana.

2.- En las villas de Llodio y Aramayona (Aramaio), en Álava

Por ello existe, además de la vecindad civil vasca, común a todos los vascos, la vecindad local que puede ser vizcaína aforada de dichos municipios o anteiglesias, o vizcaína no aforada de las citadas villas y ciudades. También existe la vecindad local guipuzcoana para el caserío, y la vecindad civil de Ayala y Amurrio con su libertad de testar, pero no es relevante en sede de sucesión intestada.

.- El orden legal de suceder es diferente, por tanto, si el causante en el momento de su fallecimiento tenía esa vecindad local aforada, y en tal caso únicamente respecto de los denominados bienes troncales:

A) ORDEN DE SUCEDER PARA LOS BIENES ORDINARIOS o NO TRONCALES

1) descendientes,

2) cónyuge o pareja de hecho registrada,

3) ascendientes,

4) colaterales hasta el 4º grado, y , en defecto de los anteriores,

5) Comunidad Autónoma Vasca, que deberá de entregar 1/3 a la Diputación Foral, y 1/3 al municipio de la última residencia.

B) ORDEN DE SUCEDER PARA LOS BIENES TRONCALES

Es necesario, como se ha dicho,  para que se aplique este orden de suceder, que el causante tenga vecindad local aforada y que los bienes sean troncales.

Es indiferente que los parientes tronqueros  tengan vecindad civil aforada o no para suceder en los bienes troncales.

1. En la línea recta descendente, los hijos y demás descendientes.

2. En la línea recta ascendente, los ascendientes por la línea de donde proceda el bien raíz, cualquiera que sea el título de adquisición.

3. En la línea colateral, los parientes colaterales dentro del cuarto grado por la línea de donde procede el bien raíz.

.- El cónyuge o pareja de hecho registrada conserva en todo caso su legítima usufructuaria, que si concurre con descendientes es de una mitad (1/2) de la herencia y en defecto de descendientes es de dos tercios 2/3 de la herencia que recae sobre bienes no troncales, en principio, pero se extiende a los bienes troncales , si fuere necesario para cubrir su legítima.

,. El cónyuge o pareja de hecho registrada tiene también un derecho de habitación en la vivienda habitual mientras permanezca viudo o no tenga otra pareja de hecho.

.- El cónyuge viudo de un matrimonio que fallezca sin descendientes comunes tiene determinados derechos adicionales sucesorios por ley, según el artículo 146.

.- El cónyuge NO hereda si estuviere separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste de modo fehaciente.

.- Se considera pareja de hecho únicamente a la pareja de hecho registrada.

.- Hay determinados bienes que son objeto de reserva, y por tanto quedan excluidos de la sucesión, testada o intestada, aunque sean troncales. Ver artículos 118 y siguientes.

3.- BREVE IDEA DEL DERECHO CIVIL VASCO

Ver resumen de Diego Mª Granados de Asensio, Notario de San Sebastián

Ver otro resumen de la Ley 5/2015 en esta página web.

Para profundizar en el detalle de los municipios aforados ver este enlace a la Academia Vasca de Derecho el detalle de los municipios aforados. Más información histórica reciente aquí.

Para profundizar en los puntos de conexión y la vecindad local ver aquí.

4.- MODELOS.- 

Proporcionados por Ramón Múgica Alkorta, Notario de Bilbao, y su oficial de notarías José Ignacio Fernández de Aguirre.

Existe también una página web de la Academia Vasca de Derecho con modelos notariales diversos, no solo sucesorios que puede ser de utilidad en la práctica notarial.

1.- DESCENDIENTES.

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

 …. son de aplicación los artículos 110, 111, 66.1, 112.1, 113.1 y demás disposiciones concordantes de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco…

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

2.- ASCENDIENTES

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

…. son de aplicación los artículos 110, 111, 66.1, 112.3 , 115.1 y demás disposiciones concordantes de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco…

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

3.- CÓNYUGE/PAREJA DE HECHO REGISTRADA

A insertar en el Acta de Requerimiento en caso de Pareja de Hecho Registrada:

…..estando soltero y constituido con don/doña ………………… en pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según Resolución dictada …………, 

– Fotocopia que deduzco del original de la Resolución dictada ……………………….. relativa a la inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.————————————————

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

… son de aplicación los artículos 110, 112.2, 52.2, 54, 56.2, 70.5 y demás disposiciones concordantes de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco…

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

4.- HERMANOS.

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

… son de aplicación los artículos 110, 111, 66.3, 112.4, 116.1 y demás disposiciones concordantes de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco…

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

5.- HERMANOS Y SOBRINOS

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

.. son de aplicación los artículos artículos 110, 111, 66.3, 112.4 , 116.2 y demás disposiciones concordantes de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco…

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

6.- DESCENDIENTES Y CÓNYUGE/PAREJA DE HECHO 

A insertar en el Acta de Requerimiento en caso de Pareja de Hecho Registrada:

…..estando soltero y constituido con don/doña ………………… en pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según Resolución dictada …………, 

– Fotocopia que deduzco del original de la Resolución dictada ……………………….. relativa a la inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.————————————————

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

.. son de aplicación los artículos 110, 111, 112.1, 52.1, 54 y demás disposiciones concordantes de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco…

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

7.- CÓNYUGE/PAREJA DE HECHO Y ASCENDIENTES TRONQUEROS

A insertar en el Acta de Requerimiento en caso de Pareja de Hecho Registrada:

…..estando soltero y constituido con don/doña ………………… en pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según Resolución dictada …………, 

– Fotocopia que deduzco del original de la Resolución dictada ……………………….. relativa a la inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.————————————————

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

.. son de aplicación los artículos 110, 111, 66.2, 52.2, 54, 56.2, 70.5 y demás disposiciones concordantes de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco…

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

8.- CÓNYUGE/PAREJA DE HECHO Y COLATERALES TRONQUEROS

A insertar en el Acta de Requerimiento en caso de Pareja de Hecho Registrada:

…..estando soltero y constituido con don/doña ………………… en pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según Resolución dictada …………, 

– Fotocopia que deduzco del original de la Resolución dictada ……………………….. relativa a la inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.————————————————

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

.. son de aplicación los artículos artículos 110, 111, 66.3, 52.2, 54, 56.2, 70.5 y demás disposiciones concordantes de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco…

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

 

9.- PAREJA DE HECHO REGISTRADA

A insertar en el Acta de Requerimiento: 

…..estando soltero y constituido con don/doña ………………… en pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según Resolución dictada …………, 

– Fotocopia que deduzco del original de la Resolución dictada ……………………….. relativa a la inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.————————————————

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

.. son de aplicación los artículos artículos 110, 112.2, 52.2, 54, 56.2 , 70.5 y demás disposiciones concordantes de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco…

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

ENLACES: 

OFICINA NOTARIAL 

MODELOS DE DOCUMENTOS

INFORMES MENSUALES O. N.

 

Resumen de la Ley de Derecho Civil Vasco.

Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de La Laguna (Tenerife)

 

Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

Entrará en vigor el 3 de octubre de 2015.

1.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

.- La Ley parte de la idea de mantener vivo y aprovechar el legado del Derecho tradicional y consuetudinario vasco, pero con la vista puesta en el mundo de hoy.

.- El Código Civil tendrá un carácter de derecho supletorio salvo en aquellos extremos, como la troncalidad, que son instituciones exclusivas de Bizkaia, Llodio y Aramaio.

.- Debe tenerse también en cuenta el Derecho Comunitario aplicable, en la medida en que afecta también de manera incipiente pero creciente al derecho privado.

.- El Derecho civil foral vasco será paulatinamente ampliado a nuevos campos por otras leyes que puedan ser dictadas por el Parlamento.

.- Se equiparan las parejas de hecho inscritas a los cónyuges.

 

2.- TITULO PRELIMINAR

    2.1.- FUENTES DEL DERECHO.

.- Las fuentes del Derecho civil foral vasco son la ley, la costumbre, que debe de ser probada  y los principios generales del derecho. El Código Civil tiene el carácter de supletorio.

.- La Jurisprudencia es la doctrina reiterada que en su aplicación establezcan las resoluciones motivadas de los jueces y tribunales con jurisdicción en el País Vasco.

.- Se parte de un principio de solidaridad y función social de la propiedad y también de libertad civil: las leyes se presumen dispositivas.

.- “  Artículo 7. Lenguas cooficiales y Derecho civil vasco.

  1. Los actos y contratos regulados en esta ley podrán formalizarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  2. Los documentos públicos se redactarán en el idioma oficial del lugar de otorgamiento que los otorgantes hayan convenido, y, si hubiera más de uno, en aquél que las partes acuerden. En caso de discrepancia entre las partes, el instrumento público deberá redactarse en las lenguas oficiales existentes. Las copias se expedirán en el idioma oficial del lugar, pedido por el solicitante.”

  2.2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

.- La innovación más importante de este título introductorio se encuentra en la regulación de la vecindad civil vasca, antes inexistente, que es compatible con la vecindad local.

.- El Derecho civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales.

.- La vecindad civil vasca y la local del territorio histórico de Bizkaia, Llodio y Aramaioo del Valle de Ayala se adquiere, conserva y se pierde conforme al Código Civil.

.- “ Artículo 11. Constancia de la vecindad civil.

En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho.”

 

3.- TITULO PRIMERO: DERECHO PATRIMONIAL

.- Se define  el caserío como objeto característico del derecho patrimonial vasco.

.-Se mencionan los arrendamientos rústicos, que serán objeto de regulación especial ya que históricamente tenían características especiales en el País Vasco.

.- Se regulan las sociedades civiles que son la expresión de un viejo espíritu asociativo que perdura en  las cofradías, hermandades y mutualidades, para lo que se crea un registro especial.

.- Se establece la posibilidad de adquisición de las servidumbres de paso por prescripción.

.- Se establece el derecho de paso  por heredades ajenas sin vehículo, para uso no lucrativo.

 

4.- TÍTULO SEGUNDO: DE LAS SUCESIONES

    4.1.- DISPOSICIONES PRELIMINARES

.- La delación de la herencia, en caso de existir poder testatorio, se produce cuando se haga uso del poder o cuando se extinga el poder.

.- Se admite el pacto sucesorio, que revoca el testamento, pero no al revés.

 .-El heredero responde de las obligaciones del causante, de los legados y de las cargas hereditarias hasta el valor de los bienes heredados en el momento de la delación.

     4.2.- SUCESIÓN TESTADA

.- El TESTAMENTO «HIL BURUKO», o  testamento en peligro de muerte se hace extensivo a toda la Comunidad. Ha de hacerse ante 3 testigos, pero por escrito. Queda ineficaz si el testador no fallece en 2 meses y en 3 meses desde el fallecimiento si no se advera y protocoliza.

.- Se regula el TESTAMENTO MANCOMUNADO O DE HERMANDAD, que es el otorgado conjuntamente por dos personas ante notario, aunque no sean parientes, disponiendo de sus bienes o nombrando un Comisario, incluso fuera del País Vasco.

.- La revocación por uno de los testadores ha de ser notificado al otro y produce la ineficacia  del  testamento mancomunado.

.- El divorcio,  la nulidad, la separación y la extinción de la pareja de hecho provoca la ineficacia de las disposiciones mancomunadas, excepto las hechas a favor de hijos menores o discapacitados.

.- El notario extenderá, a quien acredite interés en dicha sucesión, copia del testamento mancomunado otorgado por el causante fallecido, excepción hecha de las disposiciones que afecten únicamente a la sucesión del otro testador.

.- Se regula la figura del COMISARIO que es un apoderado que se designa en testamento y tiene facultades para designar heredero.

.- Los cónyuges y parejas de hecho pueden también designarse mutuamente comisarios en pactos reguladores del régimen económico o en pactos sucesorios.

.- El cargo de comisario es gratuito, voluntario y personalísimo. Si son varios han de actuar mancomunadamente, aunque basta la mayoría.

.- Su capacidad de designación de heredero está limitada al cónyuge o pareja, y a  los herederos forzosos o tronqueros, si los hay.

.- El plazo ordinario para el ejercicio del cargo es de un año desde el fallecimiento, pero una vez ejercitado es irrevocable.

.- Si el comisario es el cónyuge, tiene también la condición de administrador, usufructuario y representante de la herencia del fallecido.

.- Se regula LA LEGÍTIMA que es de 1/3 de la herencia para los descendientes en pleno dominio.

.- La legítima es colectiva  (hijos o descendientes) pues puede elegirse a uno sólo, y es una cuota que se calcula sobre el valor de la herencia. Además puede estar gravada con el usufructo universal a favor del cónyuge.

.- La legítima del cónyuge viudo o pareja de hecho es de ½ en usufructo con descendientes o 2/3 en otro caso. Si recae sobre fondos de inversión tiene derecho a las plusvalías. Puede ser capitalizado, de mutuo acuerdo.

.- El cónyuge viudo o pareja de hecho tiene además un derecho de habitación en la vivienda conyugal mientras permanezca viudo, o no tenga otra pareja de hecho.

.- El cónyuge puede recibir un usufructo universal, pero no, además, la parte de libre disposición.

.- Para el cómputo de la legítima ha de traerse a colación los bienes donados por su valor al tiempo del fallecimiento.

.- Es posible la renuncia anticipada a la legitima.

.-  Se regula la TRONCALIDAD para Bizkaia, Llodio y Aramaio.

.-  En Bizkaia se aplica en el infanzonado o tierra llana todo el territorio histórico de Bizkaia, con excepción de la parte no aforada del territorio de las villas de Balmaseda, Bermeo, Bilbao, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia y la ciudad de Orduña.

.-  Son troncales lo bienes raíces sitos en dicho territorio, de los que sólo puede disponerse respetando el derecho preferente de los parientes tronqueros.

.- Son parientes tronqueros los descendientes, ascendientes y colaterales hasta el 4º grado y los cónyuge o pareja de hecho respecto de los bienes adquiridos.

.- Para adquirir la condición de bienes troncales tiene que adquirirlos una persona con vecindad local en esos territorios; sin embargo los parientes tronqueros lo son aunque no tengan vecindad civil vasca.

.- Los derechos de troncalidad prevalecen sobre los derechos legitimarios. No obstante pueden estar gravados con el usufructo a favor del cónyuge viudo.

.-  En caso de disposición a título gratuito los beneficiarios tienen  que ser parientes tronqueros de la línea preferente, y en caso contrario se pueden anular dichos actos en el plazo de 4 años.

.- En caso de disposición a título oneroso  existe un derecho de adquisición preferente de los parientes tronqueros, llamado también después de la venta saca foral.

.- Con carácter previo a la disposición onerosa hay que notificar a los parientes tronqueros por medio de Notario, mediante edictos o notificación personal, y se establece un procedimiento notarial para ejercitar dicho derecho de adquisición preferente y la escritura consiguiente de adquisición.

.- En defecto de llamamiento previo los parientes tronqueros tienen la posibilidad de ejercitar la acción  de saca foral  (especie de retracto) dentro de los 3 meses siguientes a la inscripción.

.-  Este derecho es aplicable incluso en los casos de subasta judicial  de bienes  o por vía de apremio, y en determinados casos de permuta.

.- El derecho  a los bienes tronqueros prevalece sobre cualquier otro derecho de adquisición preferente, incluido el del tercero «registral» (entiéndase hipotecario).

.- Se regula el derecho a la LIBERTAD DE TESTAR en el Valle de Ayala.

.- El Derecho civil propio del valle de Ayala rige en los términos municipales de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santacoloma y Sojoguti del municipio de Artziniega.

.- Rige el principio de libertad de testar, aunque hay que apartar a los legitimarios.

.- Se regula el Usufructo Poderoso, es decir aquel en el que el usufructuario puede también disponer a título gratuito intervivos o mortis causa a favor de los descendientes del constituyente.

.- Cuando se otorga un poder testatorio, se entiende otorgado al apoderado el usufructo poderoso.

.-Se regula el CASERÍO EN GUIPUZKOA, que se acomodará a los preceptos sucesorios de esta ley.

.- Por Caserío se entiende el conjunto de bienes afectos a una explotación agrícola, denominados pertenecidos, incluidos los llamados ondazilegis (especie de derecho de aprovechamientos forestales en terrenos municipales).

.- Se regulan los PACTOS SUCESORIOS mediante los cuales el titular de los bienes puede disponer de ellos “mortis causa” o el futuro heredero renunciar a los derechos hereditarios, siempre ante notario.

.- El pacto sucesorio deja sin efecto el testamento sobre los bienes objeto del pacto.

.- Se admite la designación sucesoria con transmisión de presente de los bienes, pero los actos de disposición y gravamen requiere el consentimiento de ambas partes.

.- En los casos de designación sucesoria con eficacia post mortem  el sucesor adquiere este derecho con carácter inalienable e inembargable y puede disponer de su derecho a título gratuito.

.- Se regulan las causas de revocación unilateral por el instituyente y las de resolución.

    4.3.- SUCESIÓN INTESTADA

.- Respecto de los bienes tronqueros, son herederos los parientes tronqueros, sin perjuicio de los derechos legitimarios del cónyuge viudo o pareja de hecho.

.- Respecto de los bienes no tronqueros, lo son los descendientes, cónyuge viudo o pareja de hecho, los ascendientes, y los colaterales hasta el 4º grado.

.- En todo caso el cónyuge viudo conserva su derecho de usufructo.

.- A falta de parientes, hereda la Comunidad Autónoma Vasca, que deberá de entrar 1/3 a la Diputación Foral, y 1/3 al municipio de la última residencia.

  4.4- RESERVAS

.- Se regulan varias reservas, es decir bienes que se excluyen de la sucesión ordinaria y producen una reversión: troncal (adquiridos por un ascendiente por  herencia), matrimonial (bienes donados a un matrimonio), conyugal (adquiridos por un cónyuge), de ascendientes (bienes donados a los descendientes)

 

5.- TÍTULO TERCERO: RÉGIMEN MATRIMONIAL.

.- El Régimen legal supletorio es el del Código Civil de la sociedad de gananciales, excepto en la tierra llana de Bizkaia, Llodio y Aramaio en que el régimen legal supletorio es el de Comunicación Foral de bienes o de Comunidad de todos los bienes, tanto privativos como gananciales, excepto los inherentes a la personas o intransmisibles.

.- La comunicación foral empieza con el matrimonio, pero no se consolida hasta la disolución del mismo por fallecimiento de uno de los cónyuges habiendo hijos comunes, mediante la comunicación de los bienes, que sólo entonces pasan a ser comunes.

.- Se regulan las causas de cese de la Comunicación Foral por acuerdo de los cónyuges, por separación o divorcio, y en virtud de sentencia a petición de uno de los cónyuges en determinados casos.

.- Hasta que no se comuniquen los bienes, se distinguirá entre privativos y gananciales, pudiendo cada cónyuge administrar y gestionar los bienes de su procedencia y los frutos y productos de los mismos.

.- Los actos de disposición requerirán como norma general el consentimiento de ambos cónyuges, salvo determinados bienes como dinero, títulos valores o  participaciones sociales. Se exige también consentimiento de ambos para que uno de ellos pueda renunciar a una herencia.

.- Se regulan los derechos de crédito, las deudas y obligaciones.

.- Se regulan la disolución habiendo hijos comunes y la forma de comunicar los bienes, y no habiendo hijos comunes.

.- En los casos de disolución por fallecimiento no habiendo hijos comunes y en los de cese de la Comunicación Foral no se consolida la comunicación de bienes y cada uno recibe los suyos privativos y la mitad de los gananciales.

6.- DISPOSICIONES ADICIONALES.

.- Se crea la Comisión de Derecho civil vasco como órgano consultivo

.- Se precisa que las parejas de hecho son las inscritas en el Registro regulado por la Ley 2/2003 de Parejas de Hecho de la Comunidad Vasca y se modifican dos artículos de esa Ley señalando que el régimen económico de las parejas de hecho será el de separación de bienes.

.- La normativa fiscal de los organismos forales debe de adecuarse a las modificaciones introducidas en esta ley (equiparación de parejas de hecho y cónyuges, instituciones sucesorias, etc…)

 

7.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

.- Se regulan diversas cuestiones de derecho intertemporal, servidumbres de paso, poder testatorio, actos de disposición anteriores, derecho de sepulturas, vecindad civil vasca y local, que se entenderá automáticamente adquirida por todos los vecinos de la Comunidad Autónoma del País Vasco desde la entrada en vigor de esta ley

 

8.- DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas las leyes 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, y Ley 3/1999, 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, relativa al Fuero Civil de Guipuzkoa, y cualquier otra en lo que se oponga a lo dispuesto en la presente.

 

9.- DISPOSICIÓN FINAL .

La disposición final establece la entrada en vigor de esta ley en los tres meses siguientes a su publicación, como plazo prudencial para el cabal conocimiento de sus preceptos por todos los operadores jurídicos.

 

TEXTO DE LA LEY

NOTAS DE DIEGO GRANADOS, NOTARIO DE SAN SEBASTIÁN

 INFORME COMPLETO JULIO 2015

RESÚMENES DE NORMAS MÁS DESTACADAS

FORULEGE (tabla de equivalencias)

Santuario de El Cristo de La laguna. Por Berthold Werner

Santuario de El Cristo de La laguna. Por Berthold Werner

 

Ley de Derecho Civil Vasco

Notas sobre la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco

 

por Diego Mª Granados de Asensio, Notario de San Sebastián

 

El objeto de estas notas no es hacer un estudio exhaustivo de la nueva ley, sino únicamente señalar los cambios más destacables con respecto a la normativa vigente hasta ahora. La nueva regulación vasca, partiendo del principio de libertad civil, abre un camino más amplio a la libertad de testar que, seguramente, una vez comprobada su bondad, será seguido por otras legislaciones civiles. Figuras como el testamento de hermandad o el pacto sucesorio podrán dar satisfacción al interés manifestado por los ciudadanos en los despachos notariales y que no siempre se podía atender por el rigor de las normas del Código civil.

Tiene especial interés el profundo cambio en materia de sucesiones. Se rompe con normas imperativas del Código civil, como son la prohibición del testamento de hermandad (art. 669 CC), de los pactos sucesorios y renuncia a la herencia futura (art. 1271 CC) y la intangibilidad de la legítima (art. 813 CC), que, además, queda reducida. La nueva regulación vasca, superando estas prohibiciones, admite y regula estas figuras de una manera amplia, asentada en el carácter dispositivo de la mayoría de sus normas y en la validez de la renuncia de derechos cuando no sea contraria al interés u orden público o perjudique a terceros.

Entrada en vigor. A los tres meses de su publicación en el BOPV, es decir, una vez publicada el 3 de julio, entrará en vigor el 3 de octubre de 2015 (Disposición final).

El Título Preliminar aborda la cuestión de las fuentes del Derecho civil foral vasco, los principios inspiradores de la ley y el ámbito de aplicación.

Ámbito de aplicación territorial. Se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia únicamente en un territorio concreto (art. 8).

Ámbito de aplicación personal (artículo 10). Se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca, inexistente hasta ahora y que crea la ley, regulándose en los arts. 10 y 11 de la ley y por las normas del CC. Esta vecindad civil vasca es compatible con la vecindad local diferente que pueden ostentar para algunas instituciones los vecinos del valle de Ayala (libertad de testar), los vizcaínos (troncalidad y régimen de comunicación foral) o los guipuzcoanos (sucesión en el caserío).

En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y, cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija el matrimonio o pareja de hecho (art.7). Aunque el precepto no distingue, habrá que entender que esta constancia será precisa únicamente cuando pueda afectar o sea relevante para el acto o negocio instrumentado.

El Título I trata de los principios de Derecho patrimonial (caserío, arrendamiento rústico, servidumbre de paso y cierre de heredades, y sociedades civiles constituidas en las formas tradicionales de cofradías, hermandades o mutualidades).

El Título II, de las sucesiones, destaca por las innovaciones que contiene.

Responsabilidad del heredero. A diferencia del art. 1003 CC, el heredero responde de las obligaciones del causante, de los legados y de las cargas hereditarias hasta el valor de los bienes heredados en el momento de la delación (artículo 21.2).

Formas de testar. Rigen todas las formas de testar reguladas en el Código Civil y además, el testamento llamado «hil buruko» o en peligro de muerte (similar al regulado el art. 700 y sigs. CC), que se extiende con la nueva ley a todo el País Vasco, y se regula en el art. 23 de la ley.

El testamento mancomunado o de hermandad (arts. 24 y sigs). Se considera mancomunado el testamento siempre que dos personas, tengan o no relación de convivencia o parentesco, dispongan en un solo instrumento y para después de su muerte de todos o parte de sus bienes. Se reputa, también como tal, el testamento conjunto en el que uno o los dos testadores designan comisario a la misma o distinta persona, para que, tras su muerte, ordene la sucesión correspondiente.

Quienes ostenten vecindad civil en el País Vasco pueden testar de mancomún dentro o fuera de esta Comunidad Autónoma, incluso en unión con otro causante cuya ley personal no le prohíba hacerlo en mancomún.

El testamento mancomunado sólo podrá revestir forma abierta, y deberá otorgarse, en todo caso, ante notario (art. 24).

Sucesión por comisario (arts. 30 y sigs). También puede el testador, en testamento ante notario, encomendar a uno o varios comisarios la designación de sucesor, la distribución de los bienes y cuantas facultades le correspondan en orden a la transmisión sucesoria de los mismos.

Los cónyuges, antes o después del matrimonio, podrán nombrarse recíprocamente comisarios en capitulaciones matrimoniales o pacto sucesorio; también los miembros de una pareja de hecho en el pacto regulador de su régimen económico patrimonial o en pacto sucesorio, siempre que los otorguen en documento público ante notario.

Legitimarios

Son legitimarios: los hijos o descendientes en cualquier grado y el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria, en concurrencia con cualquier clase de herederos. No son legitimarios los ascendientes respecto de sus descendientes, a diferencia del art. 807.2º CC.

En el Valle de Ayala existe la libertad de testar y en Guipúzcoa una norma específica sobre la sucesión del caserío.

Las normas sobre la troncalidad en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia, y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio, prevalecen sobre la legítima; pero cuando el tronquero sea legitimario, los bienes troncales que se le asignen se imputarán a su legítima (art. 47)

La legítima de los descendientes. Se establece a favor de los descendientes una legítima global de un tercio del valor económico de la herencia. El causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita. También puede disponer de la legítima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aquellos

La legítima puede ser objeto de renuncia, aun antes del fallecimiento del causante, mediante pacto sucesorio entre el causante y el legitimario. Salvo renuncia de todos los legitimarios, se mantendrá la intangibilidad de la legítima para aquellos que no la hayan renunciado.

La legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho. El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho tendrá derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes del causante si concurriere con descendientes o, en defecto de descendientes, al usufructo de dos tercios.

Además de su legítima, tendrá un derecho de habitación en la vivienda conyugal o de la pareja de hecho, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.

El causante podrá disponer a favor de su cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho del usufructo universal de sus bienes. Salvo disposición expresa del causante, este legado será incompatible con el de la parte de libre disposición. Si el causante los dispusiere de modo alternativo, la elección corresponderá al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

No afectarán a la intangibilidad de la legítima, los derechos reconocidos al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo.

Salvo disposición expresa del causante, carecerá de derechos legitimarios y de habitación en el domicilio conyugal o de la pareja de hecho, y, en su caso, se extinguirá el usufructo universal, si el cónyuge se hallara separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o el cónyuge o pareja de hecho hiciera vida marital o se encontrara ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona (art. 55).

Colación. Las donaciones a favor de legitimarios sólo serán colacionables si el donante así lo dispone o no hace apartamiento expreso (art. 59).

El pacto sucesorio

Mediante pacto sucesorio el titular de los bienes puede disponer de ellos mortis causa. A diferencia de la prohibición del Código civil (art. 1271), también mediante pacto se puede renunciar a los derechos sucesorios de una herencia o de parte de ella, en vida del causante de la misma. Del mismo modo, cabe disponer de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero con consentimiento de éste.

Los pactos sucesorios habrán de otorgarse necesariamente en escritura pública.

La sucesión legal o intestada

En el orden de suceder, a diferencia del art. 935 CC, el cónyuge (o pareja de hecho) precede a los ascendientes (art. 114), que, además, no son legitimarios (art. 47). No se da una razón en la Exposición de Motivos de este cambio tan radical. Y no distingue la ley entre bienes comunes o privativos, por lo que, en caso de matrimonio o constitución de pareja de hecho, habrá que tener muy en cuenta esta disposición. Se da una contradicción entre el art. 55 (que le hace perder los derechos legitimarios en los supuestos antes señalados) y el 114 (que lo designa sucesor sin ninguna salvedad).

Así pues, el orden de suceder es el siguiente: 1º Hijos o descendientes. 2º Cónyuge viudo no separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste de modo fehaciente o el superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros. 3º Ascendientes. 4º Colaterales dentro del cuarto grado, por consanguinidad o adopción.

Cuando se trate de bienes troncales, el orden de la sucesión legal será el establecido en el artículo 66 (hijos y descendientes y, en su defecto, ascendientes de donde proceda el bien raíz); pero se reconocen al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho todos los derechos que se regulan en esta ley, que, a falta o por insuficiencia de los bienes no troncales, recaerán sobre bienes troncales. Cuando no hubiere sucesores tronqueros, todos los bienes se considerarán no troncales.

En defecto de personas llamadas legalmente a la sucesión conforme a los artículos precedentes, sucederá en todos los bienes la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quien asignará una tercera parte a sí misma, otra tercera parte a la Diputación foral correspondiente a la última residencia del difunto y otra tercera parte al municipio donde éste haya tenido su última residencia.

El Título III regula el régimen de bienes en el matrimonio que continúa como hasta ahora, es decir, el régimen de bienes en el matrimonio será el que los cónyuges establezcan en capitulaciones matrimoniales, bien estipulando expresamente sus condiciones o bien haciendo referencia a cualquier sistema económico establecido en esta u otras leyes. A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil. Sin embargo, si se tratara de parejas de hecho, el régimen supletorio económico-patrimonial será el de separación de bienes.

Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen de comunicación foral de bienes, que se regula en el capítulo segundo de este título III. Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio.

Régimen de las parejas de hecho (DA 2ª)

Las referencias contenidas en la presente ley a las parejas de hecho se entenderán efectuadas a las inscritas en el registro especial establecido en el artículo 4 de la Ley 2/2003, de 7 de marzo, reguladora de las parejas de hecho. Podrán inscribirse aquellas parejas de hecho en las que al menos uno de sus integrantes tenga vecindad civil vasca.

Se considera pareja de hecho la resultante de la unión libre de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que se encuentren ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del mismo o de distinto género. Asimismo ambos miembros de la pareja deberán cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de hecho.

Los miembros de la pareja de hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como de las compensaciones económicas para el caso de la disolución de la pareja.

No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición. Las administraciones públicas no inscribirán en el registro los pactos que atentaran contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de cualquiera de sus miembros.

A falta de pacto expreso el régimen económico-patrimonial de las parejas de hecho reguladas en ésta ley será el de separación de bienes establecido en el Código Civil.

Atribución de la vecindad civil vasca (DT 7ª). Desde la entrada en vigor de esta ley, quienes gocen de vecindad civil en cualquiera de los territorios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, adquirirán automáticamente la vecindad civil vasca y la vecindad civil local que, en su caso, les corresponda.

La nueva legislación que les resulte aplicable de acuerdo con lo establecido en esta disposición no alterará el régimen económico matrimonial, o patrimonial en el caso de las parejas de hecho, salvo que se acuerde en capitulaciones matrimoniales o pacto.

En lo relativo a las relaciones personales y sucesorias, la Ley remite al CC sobre conflictos intertemporales (DT preliminar, 1ª a 4ª y 12ª CC)

 

Juicio crítico. Aunque alguna materia es de dudosa conveniencia, en especial la preferencia del cónyuge o pareja sobre los ascendientes en la sucesión intestada, lo que aumentará la tensión entre suegros y yernos y nueras, mi juicio general es favorable, pues la nueva regulación supone una ampliación de la libertad civil y de disposición y abre un camino que, en algunos temas, podría seguirse por otras legislaciones. Sorprende, no obstante, que, pretendiendo aumentar la libertad de disposición y reducir las legítimas, la del cónyuge viudo se haya incrementado. Como sorprende, desde el punto de vista de técnica legislativa, que se incluya en la Ley el art. 7, sobre idioma en que se redactará el instrumento público y, aún más, sus copias.

También es de alabar que el régimen económico patrimonial supletorio de las parejas de hecho sea el de separación de bienes en lugar de la sociedad de gananciales, aplicado supletoriamente a los matrimonios.

Se podría haber regulado alguna figura que, aunque pudiera no tener tradición, sí sería útil y es demandada en los despachos notariales, como el usufructo con facultad de disponer, o el pacto de sobrevivencia en el mismo documento de adquisición de un bien, inconvenientes que se podrían solventar por la vía del pacto sucesorio. También se podrán atender mediante pacto sucesorio o testamento de hermandad otras necesidades o intereses de personas que conviven sin ser pareja de hecho (caso de hermanos o personas solteras o viudas que conviven de manera estable por un período prolongado de tiempo), y a las que la ley no hace referencia especial.

RESUMEN DE ALFONSO DE LA FUENTE, NOTARIO DE LA LAGUNA

Monte Txindori. Guipúzcoa.

Monte Txindori. Guipúzcoa.