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Procedimientos y modelos para las declaraciones de inversiones exteriores

PROCEDIMIENTOS Y MODELOS PARA LAS DECLARACIONES DE INVERSIONES EXTERIORES

(Resumen de la Orden ECM/57/2024, de 29 de enero)

 

Orden ECM/57/2024, de 29 de enero, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores.

Resumen en breve:

Esta orden regula los procedimientos aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, tanto de extranjeros en España como de españoles en el extranjero, su desinversión y las memorias anuales relativas a su evolución.

 

INTRODUCCIÓN:

El Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores (ver resumen), actualiza el régimen de declaración de inversiones exteriores, incorporando nuevas operaciones, modificando los umbrales de declaración o suprimiendo la obligación de declarar las inversiones en cartera.

Esta orden, en desarrollo de dicho real decreto, regula los procedimientos aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales.

En la E. de M. se dice que se toma en cuenta también la Ley 11/2023, de 8 de mayo, en tanto que supone la digitalización de las actuaciones notariales, registrales y societarias.

Tiene tres capítulos, el preliminar y otros dos relativos a los procedimientos de declaración de inversiones extranjeras en España y españolas en el exterior, respectivamente.

Comenzamos por el preliminar:

Objeto: Desarrollar los procedimientos contemplados en el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores, aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, su desinversión y las memorias anuales relativas a su evolución.

Ámbito de aplicación. Serán todas las declaraciones de inversiones exteriores que han de ser presentadas en el Registro de Inversiones de la Subdirección General de Inversiones Exteriores, dependiente de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones de la Secretaría de Estado de Comercio, Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

– La adquisición por no residentes de inversiones extranjeras en España y la adquisición por residentes de inversiones españolas en el exterior, en los supuestos de transmisiones lucrativas, inter vivos o mortis causa, también se sujetarán a lo dispuesto en esta orden.

– Los cobros y pagos derivados de inversiones exteriores y su desinversión que se efectúen mediante aportación dineraria o se realicen por compensación se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidas en el RD 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, y su normativa de desarrollo.

Presentación de declaraciones. Cualquier tipo de declaración prevista en esta norma deberá realizarse a través de los medios electrónicos habilitados para ello.

   – Acreditación de la condición de residente y no residente en España.

Se hace remisión:

– la de residente podrá ser requerida para la presentación de declaraciones de inversión o desinversión, o memorias anuales en el Registro de Inversiones y se realizará en la forma señalada en el artículo 2.2 RD 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.

– la condición de no residente podrá ser requerida en los mismos casos, debiéndose acreditar de la forma señalada en el artículo 2.3 RD 1816/1991, de 20 de diciembre.

   – Cambio de domicilio social y traslado de residencia.

El cambio de domicilio social de personas jurídicas o el traslado de residencia de personas físicas que implique una modificación en su condición de residente o no residente en España determinará el cambio en la consideración de una inversión como española en el exterior o extranjera en España y conllevará la obligación de presentar al Registro de Inversiones las declaraciones correspondientes en el plazo de un mes a contar desde la fecha de formalización del cambio de domicilio social o del traslado de residencia. La acreditación del nuevo domicilio social o residencia se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 y se acompañará a la correspondiente declaración de inversión o desinversión.

– Cuando una persona física o jurídica residente pase a ser no residente, las inversiones que tuviese en España adquirirán la condición de inversiones extranjeras en España. Las inversiones que tuviese en el extranjero, dejarán de considerarse inversiones españolas en el exterior.

– Cuando una persona física o jurídica no residente adquiera la condición de residente, las inversiones que tuviese en España perderán su condición de extranjeras en España. Las inversiones que tuviese en el extranjero pasarán a ser inversiones españolas en el exterior.

   – Medios de aportación de la inversión.

Las inversiones exteriores podrán realizarse mediante cualquier forma de aportación, ya sea dineraria o no dineraria. Si la aportación es no dineraria, que entre dentro de los supuestos a declarar, se deberán realizar las declaraciones de inversión o desinversión que correspondan.

   – Contenido de los capítulos I y II

Los capítulos I y II, relativos a los procedimientos de declaración de inversiones extranjeras en España y españolas en el exterior, respectivamente, tratan de:

– los modelos de declaración con los requisitos que han de cumplir

– los procedimientos para llevar a cabo las declaraciones de inversión y su desinversión, incluyendo los procedimientos aplicables a jurisdicciones no cooperativas y a operaciones de inversión en bienes inmuebles,

– y las memorias anuales de inversión.

 

PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA
   – Modelos de declaración.

Los modelos para efectuar la declaración previa de proyectos de inversiones extranjeras en España, así como para efectuar la declaración de la inversión y su desinversión, y para la presentación de las memorias anuales al Registro de Inversiones -pendientes de su aprobación al hacer este resumen- son los siguientes (art. 9):

a) DP-1: «Declaración previa de inversión extranjera procedente de jurisdicciones no cooperativas en sociedades, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

b) DP-2: «Declaración previa de inversión extranjera procedente de jurisdicciones no cooperativas en bienes inmuebles».

c) D-1A: «Declaración de inversión extranjera en sociedades, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

d) D-1B: «Declaración de desinversión extranjera en sociedades, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

e) D-2A: «Declaración de inversión extranjera en bienes inmuebles».

f) D-2B: «Declaración de desinversión extranjera en bienes inmuebles».

g) D-4: «Memoria anual de la inversión extranjera en España».

   – Requisitos de las declaraciones según intervenga o no un notario español.

En el caso de que la operación haya sido intervenida por notario español, será el Consejo General del Notariado el obligado, previa petición del Registro de Inversiones, a presentar copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado.

En el resto de declaraciones de inversión o desinversión extranjera en España, el titular adjuntará a la declaración una copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado en el que consten las principales características de la inversión o desinversión realizada.

En todas las declaraciones de inversión extranjera en España, el titular obligado a efectuar la declaración o su representante legal, podrán ser requeridos para acreditar ante el Registro de Inversiones determinadas circunstancias como la condición de no residente, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación sectorial, la autorización de la operación, copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado o un resumen detallado de la inversión. Art. 10.

   – Qué modelo utilizar y procedimiento

Tratan de esa materia y su procedimiento los artículos 11 al 17. En la mayor parte de los casos el plazo para presentarlos será de un mes, que en el caso intervención de notario español se computará desde el otorgamiento del documento público.

1.- Procedimiento de declaración previa de inversiones extranjeras procedentes de jurisdicciones no cooperativas. Es necesaria la declaración previa cuando la inversión proceda de estas jurisdicciones y tendrá una validez de 6 meses. Art. 11.

2.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de inversión.

Las operaciones de inversión extranjera referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio (todas menos la inversión en inmuebles y la reinversión de beneficios), se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la inversión, utilizando el modelo D-1A. Para la reinversión de beneficios, se utilizará el modelo D4.

– Si el obligado a declarar es el titular no residente o una sociedad gestora -según el art. 5 RD– éste presentará el modelo D-1A al Registro de Inversiones, salvo que la operación hubiera sido intervenida por notario español.

– Si la operación de inversión es intervenida o autorizada por notario español (art. 5.3 b RD), el modelo D-1A será presentado por el notario, que incorporará una copia del modelo D-1A a su protocolo o Libro-Registro y remitirá por vía telemática la información al CGN, que la centralizará y la remitirá al Registro de Inversiones.

– El declarante deberá facilitar al notario el modelo correspondiente debidamente cumplimentado.

– La adquisición de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones, y otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital de sociedades españolas se declarará en el modelo D-1A, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca tal adquisición. Lo mismo se exigirá cuando se produzca la adquisición efectiva de las acciones o participaciones sociales

– Se cumplimentará un solo modelo D-1A por cada operación de inversión referida a un mismo titular, sociedad española, sucursal o instrumento de inversión colectiva en España, objeto de inversión y tipo de operación.

– Cada inversión sucesiva que realice un mismo titular en una misma sociedad española, sucursal o entidad de inversión colectiva en España, dará lugar a una nueva declaración mediante otro modelo D-1A, teniendo en cuenta que el pago de cantidades aplazadas o dividendos pasivos no constituye una nueva operación de inversión sometida a declaración. Art. 12.

3.- Procedimiento de declaración de desinversiones extranjeras.

Las desinversiones de operaciones de inversión extranjera referidas en las letras a), b), c), d) e) (indicando amortizaciones) y g) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio (todas menos la inversión en inmuebles y la reinversión de beneficios), se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la desinversión.

Para todas ellas, se utilizará el modelo D-1B, que será presentado por el titular, el notario o el obligado a declarar, según los supuestos de que se trate, presentará el modelo.

En los supuestos de transmisiones entre no residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-1A y el transmitente un modelo D-1B. Art. 13.

4.- Procedimiento de declaración de operaciones de inversión en bienes inmuebles.

Las operaciones de inversión extranjera referidas en la letra h) del artículo 4 Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, cuyo importe supere los 500.000 euros, se declararán al Registro de Inversiones en el modelo D-2A en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la inversión.

– Si la operación ha sido intervenida por notario español se tomará como fecha de realización de la inversión la de su formalización ante éste.

– En los casos de cambio de residencia o traslado de domicilio del titular se tomará como fecha de la operación la del cambio de residencia o traslado de domicilio.

– Si la operación de inversión es intervenida o autorizada por un notario español, el obligado a declarar la operación de inversión será el notario, que solicitará la presentación de los documentos acreditativos de la operación. En este caso, el notario incorporará una copia del modelo D-2A a su protocolo o Libro-Registro, remitirá por vía telemática la información al CGN, que la centralizará y la remitirá al Registro de Inversiones. Art. 14.

5.- Procedimiento de declaración de desinversión en operaciones de inversión en bienes inmuebles.

La desinversión -total o parcial- se comunicará al Registro de Inversiones en el modelo D-2B en el plazo máximo de un mes.

– Si la operación de desinversión es intervenida o autorizada por notario español, el obligado a declarar la operación de desinversión será el notario, que exigirá la presentación de los documentos acreditativos de las circunstancias a que se refiere el artículo 14, a los efectos de la exactitud de la declaración. En este caso, el notario incorporará una copia del modelo D-2B a su protocolo o Libro-Registro y remitirá por vía telemática la información al CGN, que la centralizará y la remitirá al Registro de Inversiones.

– En el caso de desinversiones parciales bien por el cambio de uno o varios de los titulares de una propiedad proindiviso, bien por la transmisión de parte de los inmuebles declarados en un mismo modelo de declaración, se declarará al Registro de Inversiones.

– Si la transmisión de bienes inmuebles es entre no residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-2A y el transmitente cumplimentará un modelo D-2B. Art. 15.

6.- Memorias anuales relativas a la evolución de la inversión.

En desarrollo del art. 5.4 RD 571/2023, la memoria se presentará en el modelo D-4, en el plazo máximo de siete meses a partir del cierre del ejercicio contable de las empresas y sucursales en España que se declare, y de los siete primeros meses del año para las instituciones de inversión colectiva. La memoria irá acompañada de las cuentas anuales de la empresa española con participación extranjera. Entre los casos contemplados en el artículo 5.4, no se encuentra directamente la tenencia de inmuebles. Art. 16.

 

PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN DE INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR
   – Modelos de declaración

Los modelos para efectuar la declaración de inversiones españolas en el exterior, su desinversión y la presentación de la memoria anual al Registro de Inversiones, pendientes de su aprobación al hacer este resumen, son:

a) DP-3: «Declaración previa de inversión española en jurisdicciones no cooperativas en sociedades extranjeras, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

b) DP-4: «Declaración previa de inversión española en jurisdicciones no cooperativas en bienes inmuebles».

c) D-5A: «Declaración de inversión española en sociedades extranjeras, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

d) D-5B: «Declaración de desinversión española en sociedades extranjeras, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

e) D-7A: «Declaración de inversión española en bienes inmuebles».

f) D-7B: «Declaración de desinversión española en bienes inmuebles».

g) D-8: «Memoria anual de la inversión española en el exterior».

– La modificación de los datos declarados al Registro de Inversiones se comunicará en el plazo de un mes. (art. 17)

   – Requisitos de las declaraciones.

El titular adjuntará a la declaración el código de identificación de la sociedad extranjera, un resumen detallado de la operación y copia del negocio jurídico (salvo reinversión de beneficios). Más detalles en el art. 18

   – Qué modelo utilizar y procedimiento

1.- Procedimiento de declaración previa de inversiones españolas en jurisdicciones no cooperativas.

Las declaraciones previas de proyectos de inversiones españolas deberán ser presentadas por el titular de la inversión, que utilizará el impreso DP-3. Será el modelo DP-4 para inmuebles.

La declaración previa tendrá una validez de seis meses, a contar desde su presentación y no se exigirá la aportación de ningún documento adjunto. Art. 19

2.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de inversión.

Las operaciones de inversión española en el exterior referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 7 RD 571/2023, de 4 de julio, (todas salvo la reinversión de beneficios y la adquisición de inmuebles), se declararán al Registro de Inversiones, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de su realización y coma presentando el modelo D-5. En los casos de cambio de residencia o traslado de domicilio se tomará la fecha en la que se produzca.

– Las operaciones de reinversión de beneficios en sociedades no residentes (letra f) no tendrán que ser declaradas.

– La obligación de declarar corresponde al titular residente.

– La adquisición de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones y otros análogos se declararán en el modelo D-5A en el plazo de un mes.

– Si se produjese la adquisición efectiva de las acciones o participaciones sociales, se declarará en el modelo D-5A en el plazo de un mes y, simultáneamente, se declarará la desinversión de los derechos que la propiciaron en el modelo D-5B en el plazo de un mes.

– Se cumplimentará un solo modelo D-5A para cada inversión de un mismo titular residente, en una sociedad extranjera o una sucursal o un instrumento de inversión colectiva extranjero y un tipo de operación.

– Cada inversión sucesiva de un mismo titular en una misma sociedad extranjera o sucursal o instrumento de inversión colectiva en el exterior dará lugar a una nueva declaración mediante el modelo D-5A.

– El pago de cantidades aplazadas, incluyendo dividendos pasivos o las cantidades anticipadas, no constituye una nueva operación de inversión sometida a declaración. Art. 20

3.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de desinversión.

Las desinversiones españolas en el exterior referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 7 RD 571/2023, de 4 de julio, (todas salvo la reinversión de beneficios y la adquisición de inmuebles), se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la desinversión o de la última amortización (las de la letra e).

– Se utilizará el modelo D-5B.

– En los supuestos de transmisiones entre residentes se cumplimentará un modelo D-5A por el adquirente y un modelo D-5B por el transmitente. Art. 21

4.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de inversión en bienes inmuebles.

Son las operaciones de inversiones españolas referidas en la letra h) del artículo 7 RD 571/2023, de 4 de julio, debiendo ser su importe superior a los 300.000 euros.

– Se declararán al Registro de Inversiones en el modelo D-7ª en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de realización de la inversión.

– En caso de transmisión de bienes inmuebles entre residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-7A y el transmitente, un modelo D-7B.

– Cuando el titular de la inversión española entregue cantidades a cuenta, para la adquisición de edificios en construcción, no se cumplimentará el modelo D-7A hasta que se otorgue el documento público o privado de adquisición. Art. 22

5.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de desinversión en bienes inmuebles.

La desinversión, total o parcial, se declarará en el modelo D-7B en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la desinversión.

– Se considera desinversión parcial el cambio de uno o varios de los titulares de una propiedad proindiviso, o la transmisión de parte de los inmuebles declarados en un mismo modelo.

– En caso de transmisión de bienes inmuebles entre residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-7A y el transmitente, un modelo D-7B. Art. 23

6.- Memorias anuales relativas a la evolución de la inversión en el exterior.

Es la memoria del artículo 8.4 RD Decreto 571/2023, de 4 de julio, dirigida a titulares residentes de inversiones españolas en el exterior, las empresas residentes con sucursales en el exterior y las sociedades gestoras residentes. No incluye a los tenedores de inmuebles.

– Se presentará en el modelo D-8, acompañada la identificación de la sociedad extranjera y de sus cuentas anuales.

– Ha de hacerse en los siete meses posteriores al cierre del ejercicio contable de la empresa o sucursal en el exterior que se declara. Art. 24

En la disposición derogatoria se enumeran tres órdenes ministeriales que quedan sin efecto.

Las disposición finales recogen el título competencial, la concesión de facultades de desarrollo a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones y la entrada en vigor, que tuvo lugar el 1 de febrero de 2024. (JFME)

 

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Vista parcial de Ávila desde el exterior de la muralla. Por JFME.

Informe Mercantil Marzo 2023. Igualdad de género en Consejos de Administración de cotizadas.

INFORME MERCANTIL MARZO DE 2023 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Directiva UE 2022/2381 relativa a igualdad de género en los administradores de las sociedades cotizadas.

Dada la repercusión mediática que la decisión del gobierno del 7 de marzo pasado, de aprobar un anteproyecto de Ley orgánica sobre igualdad de género en diversos órdenes, como el político, el de los órganos de los Colegios profesionales y como no en los consejos de administración de las sociedades cotizadas, nos ha parecido del mayor interés el hacer un resumen de la Directiva de la UE 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 2022 relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas, que será objeto de transposición cuando se convierta en Ley el anteproyecto citado.

  1.    Introducción.

Según datos oficiales de la CNMV, en 2021, las mujeres o sexo menos representado en términos de la Directiva, representaban el 29,26% del total de los consejeros de las sociedades cotizadas y se limitaba al 19,6% en el caso de la alta dirección (excluidas altas directivas consejeras).

Por su parte y con datos obtenidos de los Registro Mercantiles de 80.000 sociedades, se destaca por el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles que el 50% de los Consejos de Administración de esas sociedades sólo cuentan con mujeres en el 50% de ellos, mientras que los hombre sólo están ausentes en el 1% de las sociedades analizadas.

La desproporción es evidente y palmaria y aunque somos más partidarios del mérito y capacidad, con independencia del sexo, a la hora de elegir cargos directivos en cualquier ámbito, parece que será una buena medida el incentivar esa igualdad que a lo mejor con el paso de los años se convierte en una defensa para el sexo por ahora sobrerrepresentado, dado que actualmente en la UE el 60 % de los graduados universitarios son mujeres.

A la vista de ello y de datos suponemos que muy similares en los otros miembros de la UE, podemos decir que lo primero que hace la Directiva en su Preámbulo es destacar que, conforme al Tratado de la Unión Europea, la igualdad es un valor fundamental de conformidad con artículo 2 y por ello es un sentimiento común de todos sus Estados miembros el fomento de la igualdad entre hombre y mujeres.

De conseguir dicha igualdad en los órganos de administración de las sociedades, es de lo que trata la Directiva que resumiremos.

Se trata de una Directiva relativamente corta, sólo 15 artículos, aunque va precedida de un amplio Preámbulo sobre igualdad de hombres y mujeres en el espacio societario muy explicativo de la situación actual y de la situación a la que quiere llegarse.

Sobre las bases anteriores examinaremos la Directiva.

  1.    Finalidad de la Directiva.

 La finalidad de la Directiva, según expresa su artículo 1, es clara pues se trata de “lograr una representación más equilibrada de mujeres y hombres entre los administradores de las sociedades cotizadas…”.

  1.    Ámbito aplicación.

El ámbito de aplicación lo expresa el artículo 1, pero se ratifica en el artículo 2, al decir que sólo se aplica a las sociedades cotizadas quedando excluidas de su aplicación las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, en su conjunto, «pymes»).

  1.    Definiciones.

El artículo 3, como es habitual en todas las Directivas, se ocupa de las definiciones de los términos utilizados en la misma.

De esas definiciones nos interesa destacar lo que se entiende por administrador ejecutivo, que es aquel que en un sistema de administración monista interviene en la gestión corriente de la sociedad, y si el sistema de administración es dual, ejerce las funciones de gestión.

No nos parece que exista diferencia entre ambas clases de administrador ejecutivo pese a la utilización de distintos términos. De todas formas, los sistemas duales de administración están limitados al ámbito de la sociedad anónima europea que se domicilie en España y aunque debemos reconocer que el sistema dual de administración puede ser idóneo para dar cabida a distintos grupos de interés dentro de la sociedad, por ahora no es un sistema utilizado en España, ni siquiera de forma estatutaria.

Sí hay más diferencia en el caso de lo que se entiende por administrador no ejecutivo: en el sistema monista, el normal en España, es el que no es ejecutivo, en cambio en el sistema dual todos los consejeros de control, como es lógico, son no ejecutivos.

También aclara lo que es un sistema monista de administración, aquel en el que existe un solo consejo de administración, y lo que es sistema dualista aquel en que existe un consejo para la gestión y otro para el control.

Finalmente, nos interesan las definiciones de “«microempresa y pequeña y mediana empresa» o «pyme»: es una empresa que emplee a menos de 250 personas y tenga un volumen de negocios anual no superior a 50 millones de euros o un balance anual total no superior a 43 millones de euros…”., o, si se trata de pymes con domicilio social en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, los importes equivalentes en la moneda de ese Estado miembro”. Ello parece introducir una duda en cuanto al ámbito de cobertura de la Directiva: por una parte se aplica claramente sólo a las cotizadas, pero como dice que se excluyen las pymes, no queda claro el régimen de aquellas sociedades que sin ser cotizadas no entren en el concepto de “pymes”. Será una opción que se deja a los Estados miembros desde ya, o bien en el año 2030, podrá ser una posibilidad que utilice la propia Comisión (vid. artículo 13 de la Directiva).

  1.    Ley aplicable.

El del domicilio social de la sociedad.

  1.    Objetivos perseguidos.

Son los siguientes para antes del 30 de junio de 2026, aunque de forma alternativa, es decir que los Estados podrán optar por la consecución de uno u otro objetivo:

a) que el sexo menos representado ocupe como mínimo el 40 % de los puestos de administrador no ejecutivo; por tanto, ello dependerá de los miembros existentes en el consejo de administración en la fecha señalada; y si se trata de una sociedad que adquiere la condición de cotizada con posterioridad a esa fecha, deberá optar en ese momento por cumplir con esa proporción; y

b) que los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el 33 % del total de puestos de administrador, incluidos los de administrador tanto ejecutivo como no ejecutivo.

Si las cotizadas no se sujetan a este último objetivo deben fijar unas metas “con vistas a mejorar el equilibrio de la representación de género entre los administradores ejecutivos”.

Finalmente dice que para alcanzar el objeto del 40% de consejeros no ejecutivos debe ser lo más próximo al 40% pero no superior a la del 49 %. Lo mismo ocurre con el objetivo del 33% aplicable a los administradores en general: lo más próximo al 33% sin superar el 49 %. Tales números figuran en el anexo.

Como hemos visto España se acerca al segundo objetivo.

  1.    Medios para alcanzar los objetivos.

Se ocupa de ello el artículo 6.

El sistema, es más de intenciones y de buena voluntad, que preciso en sus requisitos y exigencias.

Así las sociedades (i) deben ajustar el proceso de selección de candidatos al objetivo perseguido, (ii) deben tener en cuenta la capacitación de cada candidato, (iii) deben basarse en criterios claros, (iv) deben escoger entre aspirantes que estén igualmente capacitados al candidato del sexo menos representado, salvo excepciones, (v) debe basarse en criterios no discriminatorios, y (vi) deben informar a los candidatos de los criterios de capacitación para su elección y de los motivos de su no elección, en su caso.

En determinados casos de candidato no seleccionado del sexo menos representado se debe establecer un sistema para que las discrepancias se solucionen por vía judicial, e incluso se permite que los Estados miembros establezcan un régimen probatorio más favorable para la parte demandante.

Finalmente se deberá facilitar a los votantes la información adecuada acerca de las medidas previstas en la Directiva, incluidas las sanciones por su incumplimiento.

  1.    Presentación de informes.

Es el artículo 7

Los informes exigibles serán los siguientes:

— a las autoridades competentes sobre la representación de género en sus consejos de administración de forma detallada;

— información sobre objetivos a alcanzar, en su caso;

— la misma información en sus páginas web; 

— motivos del porqué no se alcanzaron los objetivos perseguidos;

— en su caso esa información se incluirá la declaración sobre gobernanza empresarial de la sociedad, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2013/34/UE.

Ahora bien esas obligaciones no se aplican a los Estados que hayan suspendido la aplicación “dura” de la Directiva cuando las obligaciones de presentación de informes sobre los avances realizados por las sociedades cotizadas hacia una representación más equilibrada de mujeres y hombres en sus consejos de administración se realice.

  1.    Sanciones y medidas adicionales por incumplimiento.

Sobre ello trata el artículo 8.

— Se debe garantizar que se dispone de procedimientos administrativos o judiciales adecuados para hacer cumplir las obligaciones señaladas.

— Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

— Pueden consistir en multas o nulidad del acuerdo relativo a la selección de administradores.

Todo ello se debe notificar a la Comisión, a más tardar el 28 de diciembre de 2024.

Finalmente se dispone que en la ejecución de los contratos públicos y las concesiones, las sociedades cotizadas deben cumplir sus obligaciones en materia de Derecho social y laboral, de conformidad con el Derecho de la Unión vigente.

  1.    Requisitos mínimos.

Es el artículo 9.

Permite a los Estados miembros la adopción de medidas más avanzadas que las establecidas en la presente Directiva. Parece que en España se hará así por las informaciones filtradas a los medios.

  1.    Organismo de promoción del equilibrio de género en las sociedades cotizadas.

Se contempla en el artículo 10.

Se deberá designar uno o más organismos responsables de la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo del equilibrio de género en los consejos de administración, como los organismos de fomento de la igualdad(al artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

Es de suponer que en España se hará a favor de la CNMV y si la obligación de igualdad de género se extendiera a otros tipos de sociedades el órgano quizás adecuado fuera el Registro Mercantil, aunque algunas de las funciones de esos organismos no se adaptan bien a su finalidad y estructura.

  1.    Transposición.

El artículo 11 se ocupa de ello fijando la fecha de 28 de diciembre de 2024, fecha bastante significativa.

Pero los Estados miembros que hayan suspendido la aplicación del artículo 6 con arreglo al artículo 12 comunicarán de inmediato a la Comisión la información que demuestre que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12.

  1.    Posible suspensión de la aplicabilidad del sistema establecido en el art. 6 y, en su caso, en el artículo 5, apartado 2.

Es el artículo 12.

— Debe hacerse antes de la fecha tope de 27 de diciembre de 2022, que es la fecha de entrada en vigor de la Directiva. Es decir que los Estados sólo habrán tenido 20 días para suspender la vigencia de la Directiva: no tenemos ninguna noticia sobre ello.

— exige la suspensión que los miembros del sexo menos representado ocupen, como mínimo, el 30 % de los puestos de administrador no ejecutivo o, como mínimo, el 25 % del total de puestos de administrador en las sociedades cotizadas, o como alternativa

 — que el Derecho de dicho Estado miembro, exija que los miembros del sexo menos representado ocupen, como mínimo, el 30 % de los puestos de administrador no ejecutivo o, como mínimo, el 25 % del total de puestos de administrador en las sociedades cotizadas, garantizando su cumplimiento y que las sociedades cotizadas a las que no se aplique dicho Derecho nacional fijen objetivos cuantitativos individuales para todos los puestos de administrador.

Finalmente se dispone que si en Estado no cumple dichas condiciones “se aplicará el artículo 6 y, en su caso, el artículo 5, apartado 2, a más tardar seis meses después de haber dejado de cumplir dichas condiciones”.

  1.    Posible revisión de la Directiva.

Es el artículo 13.

Obliga a remitir a la Comisión antes de 29 de diciembre de 2025, y después cada dos años, un informe sobre la aplicación de la Directiva, incluso los que hayan suspendido su aplicación.

También obliga a la Comisión a emitir un informe antes del 29 de diciembre de 2026, sobre los Estados que han suspendido su aplicación.

Y a más tardar el 31 de diciembre de 2030, y después cada dos años, la Comisión puede revisar si la Directiva ha sido eficaz en los objetivos perseguidos y si es necesario prorrogar la duración de la presente Directiva más allá del 31 de diciembre de 2038, o si es necesario modificarla, por ejemplo, ampliando su ámbito de aplicación a las sociedades no cotizadas que no entren en la definición de pymes.

  1.    Entrada en vigor y expiración.

El artículo 14 fija la entrada en vigor a los 20 días de su publicación y como novedad la fecha de su expiración el 31 de diciembre de 1938.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

De interés mercantil destacamos las siguientes:

La Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas. Se utiliza ya la nueva denominación de jurisdicciones no cooperativas, que a partir de la Ley 36/2006 sustituyó a la clásica de paraíso fiscal que era entendida por todos. Se publica la nueva lista que comprende 24 países o territorios. Como novedad, se incorporan los siguientes: Barbados, Guam, Palaos, Samoa Americana, Trinidad y Tobago y Samoa.

La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Trata de la regulación de la colaboración ciudadana y su protección en la lucha contra la corrupción, estableciendo las normas mínimas de los canales de información, tanto externos, como internos de las propias organizaciones. Es obligatorio contar con un canal de información interno por parte de empresas a partir de 51 trabajadores y organismos públicos (entre ellos, los Colegios Notariales y el Colegio de Registradores). Se crea la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. Esperemos que la Ley produzca el efecto deseado como un nuevo medio de lucha contra la corrupción.

Ya veremos cómo se traduce en España la anterior Directiva cuyos objetivos en principio son bastante modestos y asequibles.

   Disposiciones Autonómicas.

No las hay de interés estrictamente mercantil.

   Tribunal Constitucional

Nada destacable.

RESOLUCIONES
   RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 2, de doctrina muy discutible, sobre entrega de legado de finca ganancial estableciendo que aunque en el testamento se autorice al legatario a tomar posesión de un legado de cosa ganancial sin intervención del heredero, esta intervención es necesaria por tratarse de un bien ganancial inscrito a favor del testador y su esposa.

La 4, que nos viene a decir que, en una comunidad, cuando el acuerdo de disolución no es tomado por todos los copropietarios sino sólo por algunos, trasmitiendo su respectiva cuota entre ellos, aunque se reduzca el número de comuneros, lo que existe en realidad es una venta o cesión onerosa por precio en dinero de una cuota indivisa, lo que tiene trascendencia, para determinar el carácter de la cuota adjudicada.

La 28, que aclarando una vez más que la función del contador partidor es contar y partir y formar lotes de bienes hereditarios, aunque se produzcan excesos de adjudicación, sin que sea necesario que intervengan los herederos, no puede, sin embargo, capitalizar el usufructo vitalicio del cónyuge viudo adjudicándole el pleno dominio de determinados bienes, para lo que se necesita su consentimiento.

La 29, que permite la inscripción de un arrendamiento (tracto abreviado/comprimido) sin necesidad de previa liquidación de gananciales ni partición de herencia, si se otorga con la intervención del viudo y todos los herederos.

La 36, declarando que el permiso de conducir español original es un documento válido para identificar a las personas, españolas o extranjeras, porque es un documento oficial que tiene esa finalidad identificativa, y contiene fotografía y firma de su titular. 

La 50, que volviendo sobre la manifestación de suelo no contaminado declara que no es necesario que se afirme categóricamente si se ha realizado o no la actividad potencialmente contaminante del suelo a que se refiere dicho precepto, siendo suficiente que el transmitente afirme que no le consta que se haya realizado dicha actividad. 

La 54, que exige, para la inscripción de una escritura de herencia en la que no participa el cónyuge viudo por estar separado de hecho, que dicha situación se acredite aunque esta fuera declarado por el testador en su testamento.

   RESOLUCIONES MERCANTIL

La 1, importante en materia de tracto sucesivo en el Registro de Bienes Muebles pues declara que para solucionar la discrepancia existente entre la titularidad registral de un vehículo y la que resulta de los archivos de la DGT, siempre que no provenga de un contrato de financiación o de arrendamiento, financiero o no, o de “factoring”, será suficiente acompañar certificación de dicha DGT, y efectuar por parte del registrador la notificación pertinente al titular registral.

La 6, que reitera la no regularidad de un anuncio de convocatoria sin mención del derecho de información que deba hacerse constar en cada caso concreto.

La 21, sobre el documento relativo a la identificación de titular real, declarando que en su contenido no está sujeto a calificación.

La 30, que nos dice que es posible que una sociedad tenga como objeto social el relativo al transporte sin necesidad de acreditar la obtención de licencia administrativa respecto de dicha actividad. El plazo de dos meses de vigencia de la certificación bancaria de ingreso se computa desde la fecha de su expedición y no desde la fecha en que se hizo el ingreso a nombre de la sociedad en constitución.

La 39, que declara la no posibilidad de admitir una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ni siquiera con el consentimiento de la afectada.

La 44, que dispone que para depositar unas cuentas es necesario que conste la aplicación del resultado, que conste el capital, que la firma electrónica sea debidamente validada, y sin que sea posible un depósito parcial de las mismas.

La 52, declarando la no posibilidad de adoptar un acuerdo en contra de un artículo de los estatutos inscritos, y ello, aunque ese artículo sea en alguna de sus partes contrario a una norma imperativa.

La 64, señalando los requisitos para que una junta tenga carácter universal, entre ellos y como fundamental que se diga así de forma expresa y unánime entre todos los socios

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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LISTA INFORMES MERCANTIL

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Barco Manzanilla en la costa de Granada con la Sierra Nevada al fondo. Por Candelaria Martín Quesada

Informe 275. BOE agosto 2017.

Informe 275. BOE agosto 2017

INFORME Nº 275. (BOE AGOSTO de 2017).

Primera Parte: Secciones I y II.

Ir a la Segunda Parte (Resoluciones)

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
DISPOSICIONES GENERALES:
Compilación Derecho Civil Baleares.

Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears

Ir al archivo especial con cuadro comparativo y apuntes para el tema 94.

Nota: todavía no se ha publicado en el BOE.

Objeto. Esta ley tiene por objeto la modificación de un amplio número de artículos de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobada por el Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre.

Fuentes. Se realiza un amplísimo desarrollo de la materia en el art. 1 en el que desaparece toda referencia al Código Civil, aunque se mantiene una remisión en último término al derecho civil estatal. La E. de M. indica que la mejora y ordenación sistemática del artículo 1 no es en puridad una innovación, sino que recoge el fruto de 25 años de estudio desde la Compilación de 1990.

Régimen matrimonial. Se han reordenado los artículos referentes al régimen económico matrimonial del libro de Mallorca, de manera que los temas de contenido específico del régimen matrimonial legal (la separación de bienes) y los temas de contenido económico imperativo del matrimonio, que son contenido previo, esencial, a cualquier régimen, estén tratados de manera ordenada y coherente en artículos diferentes. Para ello, se ha seguido la lógica expositiva del artículo 67 del libro de Eivissa y Formentera, que presenta de manera ordenada ambos temas.

Sucesión intestada a favor de las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Se establece el derecho de las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos (por mitad entre ellos), a heredar ab intestato a falta de las personas indicadas en los artículos 930 a 955 del Código civil cuando la sucesión del causante se rija por el derecho civil de las Illes Balears. La herencia se considerará aceptada a beneficio de inventario. Afecta a todas las islas, a través de los arts. 53 y 84.

Para determinar cuáles son las personas que tienen derecho a heredar y los derechos sobre la herencia, es necesario tramitar un expediente de jurisdicción voluntaria como es la declaración de herederos ab intestato, que en Mallorca y Menorca es preceptiva cuando no hay testamento o pacto sucesorio, y cuando estos son declarados nulos o resultan ineficaces; mientras que en Eivissa y Formentera lo es, además, cuando la sucesión del causante se ha deferido por testamento o pacto sucesorio solo en parte.

Legítima del cónyuge viudo. Desaparece en el art. 45 la causalidad, pues tiene legítima el consorte sobreviviente que no se encuentre separado legalmente, ni se hayan iniciado los trámites de separación. Incluso la tienen los separados si ha habido reconciliación.

Laudemio. Se reduce su cuantía, en defecto de pacto al 0,50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de la finca (antes el 1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039})

Impulso a los contratos agrarios. Se mejora la regulación del contrato agrario de sociedad rural menorquina (art. 64), contrato de sociedad sui generis, como muestra de las maneras singulares de gestionar el uso de la tierra en la isla de Menorca. Se regula por el pacto y, en su defecto, por la costumbre a la que se hace un llamamiento directo.

Se prevé también que el cultivador y su pareja de hecho o cónyuge adopten la forma de titularidad compartida o el derecho a compensación económica, cuando no se adopte la anterior. También se recoge en la explotación “a majoral” del art. 86, propia de Ibiza y Formentera.

Definición. El art. 65 establece la vigencia del pacto sucesorio llamado de definición en la isla de Menorca, con la misma regulación de Mallorca, sin la excepción que existía (donación universal de bienes presentes y futuros).

Protección de personas con discapacidad. Se incluyen entre los que son indignos para suceder: En la sucesión de las personas con discapacidad, los que no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.” Arts. 7 bis y 69 bis.

Régimen matrimonial de separación de bienes. Se adoptan medidas para, según la E. de M., mitigar la insolidaridad económica entre cónyuges, para procurar la protección del hogar ante los acreedores, e interpretar el vínculo matrimonial conforme al Tribunal Constitucional:

– La legítima no se perderá por la simple separación de hecho (como vimos).

– La separación o el divorcio no se considera necesariamente causa de ingratitud para la revocación, por parte del donante, de una donación entre cónyuges. Se quita tal referencia del artículo 4, pero se mantiene en el artículo 8 para las donaciones universales.

– Se proscribe que el régimen de separación de bienes pueda amparar un enriquecimiento injusto producido por la desigualdad patrimonial. La E. de M. considera un principio general del Derecho civil balear el que “durante la convivencia, la contribución al levantamiento de cargas, mediante el trabajo para la familia, debe ser compensada, si la convivencia o matrimonio se disuelve en vida.”

– Se introduce, en el art. 4, la necesidad del consentimiento del cónyuge no titular para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia. El legislador balear está especialmente preocupado al respecto por los efectos de la ley concursal.

Mejoras de redacción. Se corrigen determinados errores, disfunciones o redacciones que resultan incompletas a efectos de una mejor comprensión. También dos disposiciones adicionales recogen la modificación puntual de la versión catalana y la versión castellana de la Compilación, a efectos de mejorar su redacción o precisar su terminología.

Reforma de la Ley de patrimonio. Viene motivada por el nuevo llamamiento, en la sucesión ab intestato, de administraciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Afecta, dentro de la Ley 6/2001, de 11 de abril, al procedimiento administrativo de la declaración de herederas, la participación en los procesos judiciales respecto de la intervención y el inventario de los bienes y, si procede, la conservación y administración de los bienes hasta la resolución definitiva, la toma de posesión y el reparto de los bienes, sus productos o su valor.

Creación del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears. Sustituye a la Comisión Asesora de Derecho Civil de las Illes Balears, como órgano permanente de consulta y asesoramiento del Gobierno y del Parlamento de las Illes Balears, en materia de derecho civil de las Illes Balears, sin perjuicio de su función de asesorar también a los consejos insulares cuando éstos lo soliciten. Tiene composición paritaria entre islas y entre sexos.

Entrada en vigor: Esta Ley entró en vigor el 6 de agosto de 2017. Las disposiciones de esta Ley se aplican a las sucesiones abiertas después de su entrada en vigor. 

Ir al archivo especial con cuadro comparativo y apuntes para el tema 94.

Enlace al BOIB

 

Modelo 232: Operaciones vinculadas y paraísos fiscales

Orden HFP/816/2017, de 28 de agosto, por la que se aprueba el modelo 232 de declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales.

Para los períodos impositivos que se iniciaron a partir del 1 de enero de 2015, tuvo lugar una reforma global de la normativa del Impuesto sobre Sociedades, a través de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre y de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.

En el ámbito de las operaciones vinculadas, la nueva legislación del Impuesto presentó novedades en relación con la documentación específica a elaborar por las entidades afectadas, regulando un contenido simplificado para aquellas entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 45 millones de euros, y no siendo necesaria en relación con determinadas operaciones. No obstante, hay que tener en cuenta que la obligación de documentación es una obligación distinta e independiente de la obligación de información, que es la obligación objeto de desarrollo en esta orden ministerial.

Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016, se ha optado por trasladar determinados cuadros informativos desde el modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades a una nueva declaración informativa en la que se informe expresamente de las operaciones con personas o entidades vinculadas, así como trasladar también la información relativa a operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales.

Los obligados a presentar el modelo 232 se determinan en el artículo 2. Afecta, como regla general, a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la renta de no residentes que actúen mediante establecimiento permanente, así como las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, que realicen las siguientes operaciones con personas o entidades vinculadas (según el art. 18.2 LIS y artículo 13.4 RIS):

a) Operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones en el período impositivo supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado.

b) Operaciones específicas, siempre que el importe conjunto de cada una de este tipo de operaciones en el período impositivo supere los 100.000 euros.

También deberá presentarse el modelo 232 en aquellos casos en que el contribuyente realice operaciones o tenga valores en países o territorios calificados como paraísos fiscales independientemente de su importe.

El contenido del modelo 232 se regula en el art. 3.

El plazo de presentación se ha fijado en cuatro meses después de la fecha de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades. Concretamente, se deberá realizar en el mes siguiente a los diez meses posteriores a la conclusión del período impositivo al que se refiera la información a suministrar.

La disposición transitoria determina que el plazo de presentación para los períodos impositivos iniciados en el 2016 y que finalicen antes del 31 de diciembre de 2016, será desde el día 1 al 30 de noviembre siguientes a la finalización del período impositivo al que se refiera la información a suministrar.

El modelo estará disponible exclusivamente en formato electrónico y su presentación se efectuará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet.

Entró en vigor el 31 de agosto de 2017, pero será de aplicación para las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016.

El modelo 232 aprobado se incorpora como anexo.

PDF (BOE-A-2017-10042 – 9 págs. – 281 KB)    Otros formatos

 

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS

CATALUÑA. Ley 12/2017, de 6 de julio, de la arquitectura.

Esta ley se estructura en tres capítulos, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El capítulo primero, relativo a las disposiciones generales, contiene el objeto de la Ley, define la arquitectura y sus valores a los efectos de esta ley, formula sus finalidades y determina el interés público de la arquitectura.

El capítulo segundo establece las medidas de divulgación de la arquitectura y de impulso de la calidad arquitectónica. Se divide en dos secciones.

La sección primera se ocupa de las medidas de difusión, sensibilización y conocimiento de la arquitectura por parte de las administraciones públicas.

La sección segunda establece las medidas de impulso de la calidad arquitectónica por parte de las administraciones públicas de Cataluña; crea los Premios Cataluña en el Ámbito de la Arquitectura y del Patrimonio Construido, y crea asimismo el Consejo de Calidad Arquitectónica y Urbanística de Cataluña como órgano asesor y consultivo de la Administración de la Generalidad en materia de calidad arquitectónica.

El capítulo tercero, relativo a las normas complementarias a la contratación. Este capítulo de divide en dos secciones.

La sección primera regula las disposiciones generales de la contratación del proceso arquitectónico, como un procedimiento completo y complejo referido a la planificación, proyección, dirección de obras y dirección de ejecución de la obra y ejecución de edificaciones y la urbanización de espacios públicos.

La sección segunda del capítulo tercero regula las especificidades de las modalidades de contratación. Así, regula las especificidades de los concursos de ideas de arquitectura destinados a orientar la decisión de la Administración de intervenir en situaciones territoriales en que la asunción de distintos valores y supuestos alternativos de diseño puede conducir a resultados muy distintos entre sí.

También se regulan las especificidades de la contratación del proceso arquitectónico y cuestiones relacionadas con el mismo.

La Ley se complementa con una disposición transitoria relativa a los expedientes en materia de contratación que regula iniciados antes de su entrada en vigor, a los que no se aplican las especificidades que establece.

En último término, la primera de las dos disposiciones finales garantiza la neutralidad de la Ley con relación a las competencias y atribuciones de los distintos colectivos profesionales que actúan en el proceso arquitectónico, mientras que la segunda habilita al Gobierno para adaptar a la baja el límite para determinar los supuestos de contratos de los servicios del proceso arquitectónico sujetos a la presente ley.

Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» de 13 de julio de 2017. GGB

PDF (BOE-A-2017-9366 – 14 págs. – 262 KB)    Otros formatos

 

MURCIA. Ley 4/2017, de 27 de junio, de accesibilidad universal de la Región de Murcia.

La ley tiene, según su exposición de motivos, por objeto garantizar la accesibilidad a los entornos y la utilización de los bienes, productos y servicios de la sociedad de las personas con discapacidad.

Esta ley se divide en un título preliminar, nueve títulos, cuarenta y seis artículos, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales.

El título I recoge las disposiciones generales de la ley, y en el mismo se distinguen tres capítulos:

  • el capítulo l, que establece los principios generales,
  • el capítulo II, de fomento y defensa, y
  • el capítulo III, de creación del Consejo Asesor Regional de accesibilidad universal de la Región de Murcia.

El título II regula las competencias tanto de la Administración Regional como de los entes locales en esta materia.

El título III regula normas específicas de accesibilidad en materia de edificaciones, espacios públicos urbanizados y espacios públicos naturales.

El título IV incluye el establecimiento de medidas para garantizar la accesibilidad en ámbito del transporte de la Región de Murcia.

El título V incluye medidas para mejorar la accesibilidad a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información.

En el título VI se recogen las condiciones de accesibilidad en el ámbito del acceso a los bienes y servicios a disposición del público y las relaciones con las administraciones públicas.

En el título VII se recogen las condiciones de accesibilidad en el ámbito de las actividades culturales, deportivas y de ocio.

En el título VIII se recogen las condiciones de accesibilidad en el ámbito de la formación y educación.

El título IX procede a recoger el régimen sancionador aplicable en el supuesto de incumplimiento de las previsiones establecidas en esta ley en materia de accesibilidad.

Entró en vigor el 20 de julio de 2017. GGB

PDF (BOE-A-2017-9488 – 26 págs. – 422 KB)    Otros formatos

 

MURCIA. Ley 5/2017, de 5 de julio, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de la Región de Murcia.

La ley regula el marco de la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales intersectoriales más representativas en el ámbito de la Región de Murcia, en los órganos colegiados consultivos de asesoramiento y participación que forman parte de la Administración pública regional, así como en las mesas o foros específicos de negociación o concertación socioeconómica, para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios.

La participación institucional establecida en la ley es de aplicación respecto a los órganos colegiados consultivos de asesoramiento y participación que forman parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y que tengan atribuidas competencias en materias de carácter laboral, económico o social, así como las mesas o foros específicos de negociación o concertación socioeconómica, en los términos que establezca la normativa específica en cada caso.

Entró en vigor el 9 de julio de 2017. GGB

PDF (BOE-A-2017-9489 – 6 págs. – 195 KB)    Otros formatos

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas.

La ley se estructura en tres capítulos, y contiene una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veinticuatro disposiciones finales.

El capítulo I contempla los tributos propios y cedidos

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se introduce una nueva deducción autonómica en materia de vivienda que bonifica en la cuota autonómica la rehabilitación de edificaciones que se destinen al alquiler. La deducción aplicable es del 15 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y el importe máximo de la inversión es de 20.000 euros. La nueva deducción autonómica, no está sometida al límite de renta previsto en el apartado 1 del artículo 10 del texto refundido.

Asimismo, se equipara a este régimen el de la deducción autonómica por inversiones en vivienda habitual.

En la deducción autonómica para el fomento del emprendimiento se amplían los límites mínimo y máximo de capital social y el concepto de creación de empleo.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se incrementa la deducción variable que pueden aplicarse los descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes en las adquisiciones «mortis causa».

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Se equiparan las condiciones de localización de la vivienda para la aplicación de los tipos reducidos a las establecidas para las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por otro lado, se aclara la aplicación de los tipos reducidos en la modalidad de actos jurídicos documentados.

En relación con la tributación sobre el juego, se mantienen los beneficios fiscales establecidos para el año 2016 vinculados al mantenimiento y creación de empleo en las empresas del sector y se incorpora la aplicación adicional de un tipo impositivo del 1 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} a las adquisiciones de cartones de los tipos especiales de bingo, hasta un límite de 400.000 euros de valor facial.

En el Impuesto sobre la Afección Medioambiental de Determinadas Instalaciones de Producción y Transporte de Energía se establece una exención para las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos durante los cinco primeros años naturales desde su puesta en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2017.

El capítulo II comprende determinadas modificaciones de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el hecho imponible y se actualiza la denominación del registro público en el que se inscriben las actividades respecto de la tasa en materia de servicios de comunicación audiovisual.

Se modifican tasas por actuaciones administrativas relativas a actividades agrarias.

En la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, se redefinen las deducciones.

En materia de tasas por expedición de títulos y certificaciones académicas y por la realización de pruebas en el ámbito de las enseñanzas no universitarias, se elimina el requisito de la capacidad económica de la unidad familiar para la aplicación de las exenciones y bonificaciones en el supuesto de las familias numerosas.

Se modifican algunas tasas de industria y de minas.

Se establece, en la tasa por prestación de servicios veterinarios, una exención temporal para la expedición de la documentación necesaria para el transporte y circulación de animales de la especie bovina procedentes de explotaciones con orientación láctea y de las especies ovina y caprina procedentes de explotaciones con orientación láctea o cárnica.

Por último, se establece una bonificación del 100{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la cuota tributaria de determinadas tasas para el ejercicio 2018 con objeto de apoyar al sector agrícola y ganadero de la Comunidad ante los graves daños sufridos por las inclemencias meteorológicas.

El capítulo III recoge las modificaciones de determinadas leyes, en el ejercicio de las competencias de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de adaptarlas a la legislación básica en materia de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico del sector público.

A ello responden las modificaciones de las Leyes:

  • 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León;
  • 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León;
  • 5/1997, de 24 de abril, de protección de animales de compañía;
  • 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León;
  • 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León;
  • 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León;
  • 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León;
  • 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León;
  • 15/2010, de 10 de diciembre, de Prevención de la Contaminación Lumínica y del Fomento del Ahorro y Eficiencia Energéticos Derivados de Instalaciones de Iluminación;
  • 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León;
  • 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León;
  • 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León y
  • texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.

De igual forma, la legislación en materia de prevención ambiental y la de montes se modifican con el objeto de su adecuación a la regulación básica del procedimiento administrativo común, en particular, el régimen jurídico de las declaraciones responsables y comunicaciones, la emisión de informes y la eliminación de las reclamaciones previas a la vía civil.

Se incorpora un nuevo supuesto de actos administrativos que agotan la vía administrativa: las resoluciones sancionadoras de carácter exclusivamente pecuniario que, de conformidad con la normativa del procedimiento administrativo común, apliquen reducciones en sus importes como consecuencia del reconocimiento de su responsabilidad por el presunto infractor, por el pago voluntario anterior a la resolución, o por ambas circunstancias, con el objeto de permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por otro lado, se modifica el procedimiento de tramitación de los anteproyectos de ley y del resto de disposiciones de carácter general. Como novedad, se incorpora la tramitación urgente que requiere la adopción de un acuerdo motivado de las razones que concurran. La tramitación urgente supondrá una reducción de los plazos previstos.

Asimismo, se modifican determinados aspectos de la legislación autonómica en materia de relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Las disposiciones transitorias disponen la aplicación de las modificaciones en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la Tasa Fiscal sobre el juego a los hechos imponibles a partir del 1 de enero de 2017 y la pervivencia temporal de determinadas normas para regular situaciones jurídicas posteriores a la entrada en vigor de la presente ley con el fin de facilitar la aplicación definitiva.

Las disposiciones finales incluyen determinadas modificaciones parciales de la legislación autonómica.

La modificación de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León, da cumplimiento a la Proposición no de Ley 289, aprobada por la Comisión de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León el 22 de febrero de 2016.

La modificación de las Leyes 9/1989, de 30 de noviembre, de Bibliotecas de Castilla León y 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León.

La modificación de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.

Se incorpora una nueva disposición adicional en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León relativo a los convenios con los Ayuntamientos para facilitar la gestión de la conservación y mantenimiento de la urbanización de los parques tecnológicos.

Se modifica el apartado 5 del artículo 13 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el régimen de atribuciones y competencias del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León para suprimir la regla general que limitaba el número de plazas de los automóviles de turismo autorizados a prestar servicios de transporte.

La Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Por otro lado, se equipara el régimen de autonomía de las Federaciones Deportivas de Castilla y León en materia de disciplina deportiva al de la Federación Española y al de otras federaciones deportivas autonómicas.

Se incorpora un nuevo título, relativo a la inspección y al régimen sancionador en materia universitaria, en la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.

Se modifican determinados aspectos de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Se modifican distintos aspectos de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León.

Se incorporan tres nuevos regímenes especiales dentro de las subvenciones reguladas en la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras en las que la concesión de la subvención no se realiza en régimen de concurrencia competitiva. Los nuevos regímenes se refieren a determinadas subvenciones en materia de servicios sociales, en materia de fomento de vehículos de energía eléctrica y en materia de promoción comercial.

Se modifica la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León para incorporar representantes de los entes locales en su consejo de administración.

Por otro lado, la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, se modifica para adaptar determinados aspectos a las últimas modificaciones de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y a la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León tiene por objetivo regular expresamente, de forma análoga al régimen de aprovechamiento previsto en la Ley 1/2014, de 19 de marzo, los criterios de adjudicación y prioridad del aprovechamiento de los pastos sobrantes en los montes catalogados.

Se modifica la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.

Se modifica la denominación de la actual Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León por la de Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León.

Se modifica la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León para complementar el régimen de infracciones en ella previsto.

En materia de horarios comerciales, la modificación reconoce las tradiciones comerciales históricas de los municipios de Castilla y León en la determinación del calendario de días de apertura al público.

Por otro lado, se establece un importe mínimo en la multa que se puede imponer por la comisión de infracciones leves en materia de consumidores y usuarios.

Entró en vigor el 7 de julio de 2017. GGB.

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 3/2017, de 4 de julio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el año 2017.

Aprobación de los presupuestos del ejercicio 2017.

En materia de tributos se procede a la actualización de tasas y establecimiento de determinados precios.

Entró en vigor el 7 de julio de 2017. GGB

PDF (BOE-A-2017-9779 – 50 págs. – 968 KB)    Otros formatos

 

CATALUÑA. Ley 15/2017, de 25 de julio, de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña.

Mediante esta ley se crea la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña, como entidad de derecho público de la Administración de la Generalidad, con personalidad jurídica propia, que ajusta su actividad al ordenamiento jurídico privado, con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y con plena autonomía orgánica y funcional, adscrita al departamento competente en materia de ciberseguridad y sociedad digital.

Entró en vigor el 1 de agosto de 2017. GGB

PDF (BOE-A-2017-9800 – 9 págs. – 219 KB)    Otros formatos

 

ASTURIAS. Ley 7/2017, de 30 de junio, de tercera modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre.

Esta ley incluye una serie de modificaciones tributarias relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En primer lugar, se incrementa el importe de la reducción prevista en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para las herencias de los grupos I y II de parentesco, quedando fijada en 300.000 euros.

En materia de vivienda, se reduce el plazo de la obligación de no disponer del inmueble, requisito exigido para que resulte de aplicación la reducción de hasta el 99 por ciento por adquisición de vivienda habitual, plazo que pasará de diez a tres años. Con esta medida se adecuan los beneficios fiscales existentes a la realidad social y económica actual.

Respecto a las reducciones relativas, tanto en las adquisiciones mortis causa como inter vivos, a empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades, se modifican los beneficios fiscales existentes y se añaden nuevas reducciones.

Por último, se modifica la tarifa aplicable a las donaciones entre ascendientes, descendientes y cónyuges, estableciendo un tipo mínimo del 2 por ciento y un máximo del 36,5 por ciento, conforme aumenta el valor de lo donado.

Entró en vigor el 13 de julio de 2017. GGB

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Reglamento del Parlamento de Cataluña

Recurso de Inconstitucionalidad n.º 4062-2017, contra el apartado segundo del art. 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña en la redacción dada por la reforma parcial aprobada por el Pleno de dicha Institución el 26 de julio de 2017.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado (entre otras medidas):

1. Admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno y, en su representación y defensa, por el Abogado del Estado, contra el apartado segundo del artículo 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña en la redacción dada por la reforma parcial aprobada por el Pleno de dicha Institución el 26 de julio de 2017.

2. Dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Generalitat de Cataluña y Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes.

3. Tener por invocado por el Presidente de Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 30 LOTC, produce la suspensión del precepto impugnado, desde la fecha de interposición del recurso –28 de julio de 2017– para las partes del proceso y desde el 1º de agosto de 2017 para terceros.

4. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a la M.H. Sra. doña Carme Forcadell i Lluís, Presidenta del Parlamento de Cataluña…

Así mismo, se advierte a todos ellos del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, que se abstengan de iniciar, calificar, introducir en el orden del día de cualquier órgano del Parlamento de Cataluña, y, en general, de dictar acuerdo alguno que implique la tramitación de una proposición de Ley por el procedimiento de lectura única en aplicación del impugnado apartado segundo del artículo 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en la que pudieran incurrir en caso de incumplir dicho requerimiento.

5. Conforme al artículo 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

El artículo impugnado dice así:

Artículo 135. Requisitos
1. Un proyecto de ley puede ser tramitado directamente y en lectura única por el Pleno del Parlamento o por una comisión, si la naturaleza del proyecto lo aconseja o si la simplicidad de la formulación lo permite. La tramitación en lectura única debe ser acordada por el Pleno del Parlamento, a propuesta del Gobierno, de la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces
o a iniciativa de esta.
2. Las proposiciones de ley firmadas por todos los grupos parlamentarios pueden ser tramitadas en lectura única por el Pleno del Parlamento o por una comisión, de conformidad con lo establecido por el apartado 1. Una vez ejercida la iniciativa y planteada la petición para que sea tramitada en lectura única, la Mesa del Parlamento ordena la publicación de la proposición de ley y su remisión al Gobierno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111.2.
3. El debate de la iniciativa legislativa en lectura única sigue las normas establecidas para los debates de totalidad; finalmente, el conjunto de la iniciativa se somete a una sola votación.

PDF (BOE-A-2017-9133 – 1 pág. – 154 KB)     Otros formatos 

 

País Vasco: relaciones familiares

Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2764-2017, en relación con el artículo 11.3, 4 y 5 de la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, por posible vulneración del artículo 149.1.8ª de la CE.

Dicen los párrafos cuestionados:

Artículo 11. Régimen de comunicación y estancia. (…)

3. No obstante, con igual carácter general se entenderá que no procede atribuir la guarda y custodia de los hijos e hijas, ni individual ni compartida, ni un régimen de estancia, relación y comunicación respecto de ellos y ellas, al progenitor que haya sido condenado penalmente por sentencia firme por un delito de violencia doméstica o de género por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro miembro de la pareja o de los hijos e hijas que convivan con ambos hasta la extinción de la responsabilidad penal.

En este sentido, los indicios fundados de la comisión de dichos delitos serán tenidos en cuenta por el juez como circunstancias relevantes a los efectos del establecimiento o modificación de las medidas previstas en esta ley en relación con dicho régimen, del mismo modo que lo podrá ser, en su caso, la resolución absolutoria que pudiera recaer posteriormente.

4. Excepcionalmente, el juez podrá establecer, si lo considera conveniente para la protección del interés superior de los hijos e hijas, en atención a los criterios anteriores y, singularmente, a la entidad y gravedad del delito cometido, a la naturaleza y duración de la pena fijada, y a la reincidencia y peligrosidad del progenitor, un régimen de estancia, de relación o de mera comunicación respecto de ellos.

Extinguida la responsabilidad penal, el juez, a instancia de parte, deberá valorar si procede la modificación de las medidas adoptadas atendiendo a los criterios anteriores.

5. Cuando ambos progenitores estuvieran incluidos en alguno de los supuestos anteriormente señalados, el juez atribuirá la guarda y custodia de los hijos e hijas menores a los familiares o allegados que, por sus relaciones con ellos, considere más idóneos, salvo que excepcionalmente, en interés de los hijos e hijas, y atendiendo a la entidad de los hechos, duración de la pena, reincidencia y peligrosidad de los progenitores, entienda que debería ser otorgada a estos o a alguno de ellos. En defecto de todos ellos, o cuando no fueran idóneos para su ejercicio, la tendrán las entidades públicas que en el territorio concreto tengan asignada la función de protección de los y las menores.

PDF (BOE-A-2017-9185 – 1 pág. – 148 KB)    Otros formatos

 

Comunicación electrónica judicial

Cuestión de inconstitucionalidad n.º 3323-2017, en relación con el último inciso del artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por el artículo único.Diecisiete de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por posible vulneración del art. 24.1 de la CE.

Dice el art. 152.2 LEC: 

«2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

No obstante, los actos de comunicación no se practicarán por medios electrónicos cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico o así lo disponga la ley.

El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.«

SECCIÓN II:
Convocadas Oposiciones a Registros

Resolución de 25 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La convocatoria está regulada fundamentalmente por los artículos 277 de la Ley Hipotecaria y 504 a 508 de su Reglamento y se desarrollará de acuerdo con las siguientes bases:

Primera.  Se fija en 50 el número de plazas a cubrir, reservándose cinco de ellas para las personas con discapacidad. Por tanto, 45 para el turno libre y 5 para personas con discapacidad, sin que pueda haber acumulación en caso de no cubrirse todas las del turno especial.

Para los aspirantes con discapacidad que lo soliciten, se establecerán las adaptaciones de tiempo y medios necesarios para la realización de las pruebas, previa solicitud con informe técnico.

Segunda. Requisitos para participar en la oposición.

El aspirante ha de ser español, mayor de edad y poseer el título de Licenciado en Derecho o Graduado en Derecho.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán acreditar que están en posesión de la correspondiente convalidación o de la credencial que acredite, en su caso, la homologación, salvo profesiones reguladas, al amparo de las Disposiciones de Derecho Comunitario.

No puede estar comprendido en ninguna de las causas de incapacidad del artículo 280 de la Ley Hipotecaria y no haber sido separado del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas por resolución firme dictada como consecuencia de expediente disciplinario.

A estas oposiciones, aparte de los preceptos citados de la Ley y Reglamento Hipotecarios, le serán de aplicación supletoriamente, las normas establecidas con carácter general para el ingreso en la función pública.

Tercera. Programa. El programa que regirá los dos primeros ejercicios de la oposición será, por primera vez, el aprobado por Resolución de 19 de julio de 2015 DGRN (BOE de 3 de agosto). Ver programa.

Cuarta. Solicitudes.

Deberá rellenarse el modelo 790.  La cumplimentación de los datos se podrá realizar únicamente desde el servicio de inscripción en pruebas selectivas (IPS), al que se podrá acceder en la dirección: http://administracion.gob.es/PAG/ips. Nota: si se copia literalmente en el navegador la dirección del BOE da error, por eso hemos enlazado con la que creemos correcta.

Puede hacerse la presentación de modo telemático, haciendo uso del servicio para la Inscripción en Procesos Selectivos del Punto de Acceso General (administracion.gob.es/PAG/ips). La presentación por esta vía permitirá:

  1. Inscripción en línea del modelo 790.
  2. Anexar documentos a su solicitud.
  3. Pago telemático de las tasas.
  4. Registro electrónico de la solicitud.

Sigue siendo posible también presentación de modo presencial, previo pago de la correspondiente tasa, en el Registro General del Ministerio de Justicia (Calle Bolsa, 8. 28071 Madrid), en los Registros Auxiliares del Ministerio de Justicia o en los lugares establecidos en el artículo 16.4 LPA..

El plazo preclusivo es de treinta días hábiles a contar desde el 26 de agosto de 2017. La no presentación de ésta en tiempo y forma supondrá la exclusión. Salvo error, el último día será el viernes 6 de octubre, teniendo en cuenta que los sábados son inhábiles.

Ha de pagarse una tasa de derechos de examen de 30,19 euros en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito de las que actúan como entidades colaboradoras en la recaudación tributaria. Si se opta por la presentación telemática, la constancia del correcto pago de las tasas estará avalado por el Número de Referencia Completo (NRC) emitido por la AEAT que figurará en el justificante de registro.

La falta de justificación de abono de los derechos de examen o de encontrarse exento determinará la exclusión de la lista de admitidos a la oposición. En ningún caso la presentación y pago de los derechos de examen supondrá la sustitución del trámite de presentación, en tiempo y forma, de la solicitud.

Quinta. Admisión de aspirantes.

Una resolución, que se publicará en el BOE, aprobará las listas provisionales de admitidos y de excluidos.

Tras el plazo de recursos, otra resolución, que también saldrá en el BOE, aprobará las listas definitivas e indicará lugar y fecha para el sorteo previsto en el artículo 505 del Reglamento Hipotecario.

Sexta. Tribunal. El Tribunal calificador estará compuesto por los miembros que establece el artículo 505 del Reglamento Hipotecario y su nombramiento se realizará por Orden del Ministerio de Justicia, a propuesta de la DGRN, con presencia equilibrada entre hombres y mujeres.

Séptima. Lugar. Las oposiciones se celebrarán en Madrid en la sede de los Registros de la Propiedad de Madrid, calle Alcalá 540, entrada por calle Cronos, 28027 Madrid.

Octava. Proceso selectivo.

Los ejercicios de la oposición y la forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 506 del Reglamento Hipotecario.

Los opositores admitidos por el turno de personas con discapacidad serán llamados cuando concluya el turno ordinario.

Novena. Comienzo de los ejercicios. La fecha límite es el 25 de abril de 2018.

Contra la presente convocatoria cabe recurso de reposición ante el Ministro de Justicia y contencioso administrativo, no simultáneos.

Jubilaciones y excedencias

Se jubila al notario de Reus don Joaquín Ochoa de Olza Vidal.

Se acuerda la jubilación de don José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador de bienes muebles Central II

Se acuerda la jubilación de don José Ramón Iván Fernández Mariño, registrador mercantil Central II.

Se jubila al notario de Barcelona don Andrés Antonio Sexto Carballeiro.

Se jubila al notario de León don Lorenzo Población Rodríguez.

Se jubila al notario de Almería don Jerónimo Parra Arcas.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Valladolid don Eduardo Jiménez García.

Se jubila a don José Ramón Calleja Domingo, registrador de la propiedad de Madrid n.º 40.

Se jubila a don Martín José Brotons Rodríguez, registrador de la propiedad de Orihuela n.º 4. 

Se jubila a don Rafael Ignacio Castizo Romero, registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 3.

 

RESOLUCIONES

Durante este mes,  se han publicado CINCUENTA Y CINCO, que se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

 

ENLACES:

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2017. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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Informe 275. BOE agosto 2017.

Biarritz,

Paraísos Fiscales

  Francisco Peral Ribelles, Notario de Alicante

 

LA LISTA VIGENTE DE PARAISOS FISCALES.

  

El objeto de esta nota es divulgar en relación con el Listado de los países y territorios considerados legalmente como Paraíso Fiscal, el criterio de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas expresado en un reciente Informe de fecha 23 de diciembre de 2014.  Puede consultarse este Informe en la página web de la aeat /novedades/2015/enero.

 

Según ese Informe han salido de la lista original de paraísos fiscales quince países o territorios, por el hecho de tener suscrito con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.  Permanecen los treinta y tres restantes. Y son:

 

A/.  PAISES Y TERRITORIOS QUE CONTINUAN SIENDO PARAISO FISCAL.

 

Los países y territorios a los que actualmente cabe atribuir el carácter de Paraíso fiscal son los que cito seguidamente bajo el número que tienen en el artículo 1 del RD 1080/1991:

  1. Emirato del Estado de Bahrein.

  2. Sultanato de Brunei.

  3. Gibraltar.

  4. Anguilla.

  5. Antigua y Barbuda.

  6. Bermuda.

  7. Islas Caimanes.

  8. Islas Cook.

  9. República de Dominica.

  10. Granada.

  11. Fiji.

  12. Islas de Guernesey y de Jersey (Islas del Canal).

  13. Islas Malvinas.

  14. Isla de Man.

  15. Islas Marianas.

  16. Mauricio.

  17. Monserrat

  18. República de Naurú

  19. Islas Salomón.

  20. San Vicente y las Granadinas.

  21. Santa Lucia.

  22. Islas Turks y Caicos.

  23. República de Vanuatu.

  24. Islas Vírgenes Británicas.

  25. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América.

  26. Reino Hachemita de Jordania.

  27. República Libanesa.

  28. República de Liberia.

  29. Principado de Liechtenstein.

  30. Macao.

  31. Principado de Mónaco.

  32. Sultanato de Omán.

  33. República de Seychelles.

 

B/. PAISES Y TERRITORIOS QUE HAN DEJADO DE SER PARAISO FISCAL.

 

Los países y territorios que han dejado de ser Paraíso fiscal por haber firmado con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información (art. 2 RD 1080/1991) son los que cito seguidamente con el mismo número del listado:

  1. Principado de Andorra.

  2.  Antillas Neerlandesas.

  3. Aruba.

  4. República de Chipre.

  5. Emiratos Arabes Unidos.

  6. Hong-Kong.

  7. Las Bahamas.

  8. Barbados.

  9. Jamaica.

  10. República de Malta.

  11. República de Trinidad y Tobago.

  12. Gran Ducado de Luxemburgo, que lo era sólo por las rentas percibidas por determinadas sociedades.

  13. República de Panamá.

  14. República de San Marino.

  15. República de Singapur.

 

Estos 15 países o territorios reitero han dejado de ser Paraíso Fiscal.

 

EVOLUCION DE LA LEGISLACION SOBRE PARAISO FISCAL.

 

El hecho de que la legislación fiscal estableciera distinto régimen jurídico en la percepción de intereses o incrementos de patrimonio cuando éstos eran obtenidos a través de determinados países o territorios de nula o escasa tributación exigió que la administración determinara un listado de los paraísos fiscales. Y lo hizo en el Real Decreto de 1080/1991 de 5 de Julio que en un artículo único estableció una lista de 48 países y territorios.

 

Trascurridos doce años, se creyó llegado el momento de permitir salir del referido listado a los países y territorios que se comprometieran a intercambiar información con España y suscribieran, a tal efecto, o un acuerdo específico de intercambio de información o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información. Y para ello el artículo Segundo del RD 116/2003 modifica el RD 1080/1991.  Lo que hace es numerar como artículo 1 el anterior único y añadir un artículo 2º que dice así: “Los países y territorios a los que se refiere el artículo 1 que firmen con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenido para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información dejarán de tener la consideración de paraísos fiscales en el momento en que dichos convenios o acuerdos entren en vigor”.

 

La Ley 36/2006 de 29 de noviembre de medidas para la prevención del fraude fiscal en esta materia:

    a/ En su Disposición Transitoria segunda, dispone que en tanto no se determinen reglamentariamente los países o territorios que tienen la consideración de paraíso fiscal, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

    b/ En su Disposición Adicional Primera y redacción original disponía que tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente. Dejarán de tener la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen. Los países o territorios a los que se refiere el párrafo anterior volverán a tener la consideración de paraíso fiscal a partir del momento en que tales convenios o acuerdos dejen de aplicarse.

iii. Esta Disposición Adicional Primera de la Ley 36/2006 ha sido redactada de nuevo por la Ley 26/2014 de 27 de Noviembre, con efecto de 1 de Enero de 2015, manteniendo que tienen la consideración de paraísos fiscales los países y territorios que se determinen reglamentariamente.    Así: 

«Disposición adicional primera. Definición de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria.

1. Tienen la consideración de paraísos fiscales los países y territorios que se determinen reglamentariamente.

2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de paraísos fiscales se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:

a) La existencia con dicho país o territorio de un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010, que resulte de aplicación.

b) Que no exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos por el apartado 4 de esta disposición adicional.

c) Los resultados de las evaluaciones inter pares realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.

3. Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda.

A efectos de lo previsto en esta disposición, tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, también tendrán dicha consideración las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio de que se trate tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación, con las especialidades previstas en el mismo.

4. Existe efectivo intercambio de información tributaria con aquellos países o territorios que no tengan la consideración de paraísos fiscales, a los que resulte de aplicación:

a) un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, siempre que en dicho convenio no se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es insuficiente a los efectos de esta disposición;

b) un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria; o

c) el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010.

No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrán fijar los supuestos en los que, por razón de las limitaciones del intercambio de información, no exista efectivo intercambio de información tributaria.

5. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de las normas contenidas en esta disposición.

6 Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo regulado en esta disposición adicional, así como para actualizar la relación de países y territorios que tengan la consideración de paraísos fiscales.”  (el subrayado es mío)

   

CONCLUSIONES DEL INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS.

  

Del Informe de la Dirección General de Tributos resulta, según entiendo:

1/ A partir del 2 de febrero de 2003, fecha de entrada en vigor de la modificación del RD 1080/1991 llevada a cabo por el RD 116/2003, han ido saliendo de la lista original los países y territorios que han ido suscribiendo con España acuerdos de intercambio de información o convenios para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información y han ido saliendo en las fechas de entrada en vigor de los referidos acuerdos o convenios.

Los acuerdos o convenios concretos los relacionaré más adelante.

 2/ A partir del 1 de Enero de 2015, la actualización de la lista NO ES AUTOMATICA.  Es decir, para salir de la lista original no basta la suscripción de esos acuerdos o convenios sino que tal salida deberá realizarse de manera expresa.

Esto es, la administración decidirá de forma expresa atendiendo a los criterios de la nueva redacción dada por la Ley 26/2014. No basta, pues, con la suscripción de un acuerdo o convenio sin más como hasta ahora, sino que será precisa una norma o, al menos, una declaración administrativa de forma expresa de exclusión de la lista.

3/ Mientras no se actualice expresamente, sigue siendo de aplicación la lista vigente con la exclusión de los países o territorios que han firmado acuerdo o convenio a fecha 1 de enero de 2015.

  

AMBITO DE APLICACIÓN DE ESTE CRITERIO.

 

A mi juicio, la consideración de paraíso fiscal de los países o territorios que no han salido de la lista es aplicable:

.al régimen fiscal o tributario.

.al régimen de las Inversiones exteriores.

.al  régimen de prevención de blanqueo de capitales, sin perjuicio de que en este ámbito pueda seguir siendo considerado como país o indicador de riesgo por el órgano centralizado de prevención conforme al artículo 19.2 de la Ley 10/2010 de 28 de abril.

  

¿CUÁNDO UNA INVERSION PROCEDE DE PARAISO FISCAL?

 

Sabemos que se consideran inversiones extranjeras en España los actos de adquisición de determinados bienes (acciones, participaciones, inmuebles, bonos, etc), de las cuales unas concretamente están sujetas a declaración al registro de inversiones con posterioridad a su realización, excepto cuando proceden de paraíso fiscal en que además debe realizarse una declaración previa.

Las inversiones extranjeras se califican por su Titular y dentro de las condiciones del titular por su Residencia. No se califican como tales ni por la nacionalidad del sujeto ni por el lugar de procedencia de la contraprestación o aportación. 

Como he reiterado en numerosas ocasiones, una inversión en España es extranjera cuando el Titular de la misma es NO RESIDENTE en España, cualquiera que sea la nacionalidad del mismo y la procedencia del dinero o capitales invertidos.

A pregunta de nuestro compañero notario de Alicante Jorge López Navarro, publicado en esta misma web, la OCP –órgano centralizado notarial de prevención del blanqueo- contesta que “resulta indiferente la procedencia de los fondos a efectos de realizar la declaración de inversión extranjera, debiendo atenderse exclusivamente a la residencia del inversor, de manera que si éste es residente en un paraíso fiscal deberá efectuar la declaración previa”.

Lo que ocurre es que la legislación no había previsto un procedimiento de acreditación de la residencia en determinado país o territorio del extranjero; se regula la acreditación de la residencia en España o de la no residencia en España; el RD 1816/ se preocupa en su artículo 2 de regular la justificación de la residencia en España o la no residencia en España, pero no la residencia en determinado país extranjero concreto.

No obstante, tratándose de personas jurídicas, el propio precepto ayuda.  Sus datos de constitución o de identificación acreditarán su nacionalidad y residencia en un país o territorio determinado. 

Tratándose de personas físicas, la reforma de este artículo 2 por el RD 1360/2011 permite a mi juicio quizá si no una solución sí un salir del paso: art. 2 punto 3 c).

Solicitar certificado de residencia fiscal del país en donde nos digan que reside o bien, lo que es más sencillo y posible, declaración del interesado en la misma escritura en la que manifieste que es residente en el país o territorio que sea con su especificación, que no actúa a través de establecimiento permanente en España y que asume el compromiso de comunicar a las autoridades españolas cualquier alteración de estas circunstancias. Como lo normal es que los nacionales de un país o territorio vivan en el mismo, estimo que esta declaración es imprescindible cuando del pasaporte del inversor resulte que es nacional de un país considerado como paraíso fiscal o incluso solicitar en este caso ese certificado fiscal en otro país o territorio para no considerarlo residente en el paraíso fiscal.

Si de ésta declaración del interesado resulta que reside en paraíso fiscal habrá que proceder a formular la declaración previa de inversión y la posterior tratándose de inmuebles.

La forma de actuación notarial podría ser, tras la identificación del cliente:

a/ Si del pasaporte resulta nacional de un país paraíso fiscal y manifiesta que residen en el mismo o en otro paraíso fiscal: se le considera como tal residente en paraíso fiscal y se realiza la declaración previa de inversión.

b/ Si del pasaporte resulta nacional de un país paraíso fiscal pero manifiesta residir en país no paraíso fiscal: cabe el certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia o la mera manifestación. Se le considera no residente en paraíso fiscal y no re formula la declaración previa. Aconsejable: Aportar el certificado de residencia fiscal del país donde manifieste residir.

c/ Si del pasaporte resulta nacional de un país no paraíso fiscal pero manifiesta que reside en paraíso fiscal: se consigna la manifestación y se le considera como residente en paraíso fiscal y se realiza la declaración previa de inversión. 

d/ Si del pasaporte resulta nacional de un país no paraíso fiscal y manifiesta que reside en determinado país no paraíso fiscal: se consigna la manifestación y se le considera como residente en el país no paraíso fiscal y no se realiza la declaración previa.

  

En materia de inversiones extranjeras,

 

1. Declaración previa: El proyecto de inversión que proceda de paraíso fiscal debe ser declarado al registro de inversiones extranjeras con carácter previo a su realización. Se aplica a cualquier tipo de inversión como inmuebles, sociedades, sucursales, cuentas en participación, fundaciones, cooperativas, agrupaciones de interés económico, comunidades de bienes, etc. Con dos excepciones: En inversiones en sociedades españolas cuando la participación extranjera no supere el 50 por ciento del capital de la sociedad española destinataria de la inversión; y las inversiones en fondos de inversión inscritos en la Comisión nacional del mercado de valores o de valores mobiliarios ofertados públicamente o de valores mobiliarios que se negocien en mercados secundarios o no oficiales o no. Además, no procede esta declaración previa en caso de donación o sucesión mortis causa ni en caso de liquidación de la inversión realizada en su día.

 

 2. Declaración posterior: Una vez realizada la inversión deben declarase:

.las consistentes en la adquisición de inmuebles procedente de paraíso fiscal cualquiera que sea su cuantía.

.la constitución, formalización o participación en contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas y comunidades de bienes cuando las participaciones de los inversores extranjeros con independencia de su importe procedan de paraíso fiscal.    

.en materia de sociedades y de sucursales, se declaran todas procedan o no de paraíso fiscal. 

.en materia de valores mobiliarios o fondos, se declaran todas pero por las entidades depositarias y gestoras.

  

LISTADO DE ACUERDOS Y CONVENIOS.

 

Esta información sobre los acuerdos sobre intercambio de información en materia tributaria y convenios para prevenir la doble imposición internacional la he obtenido de la página web de la AEAT.    Y son:

 

  1. Principado de Andorra. Acuerdo de intercambio de información de 14 de enero de 2010. BOE 23 noviembre 2010. Vigor: 10.02.2011

 

  1. Antillas Neerlandesas. Acuerdo intercambio de información de 10 de junio de 2008. BOE 24.11.2009. Vigor: 27 enero 2010.  Según nota del Informe ministerial de referencia con efecto de 10 de noviembre de 2010 las Antillas Neerlandesas dejaron de existir como tales; San Martin y Curaçao tienen el mismo estatus que Aruba, forman parte de los Países Bajos pero gozan de independencia mientras que el resto de las islas –Saba, San Eustaquio y Bonaire- ha pasado a formar parte de los Países Bajos.

 

  1. Aruba. Acuerdo de intercambio de información de 24 de noviembre de 2008. BOE 23.11.2009. Vigor: 27.01.2010.

 

  1. República de Chipre. Convenio 14 de febrero de 2013. BOE 26.05.2014. Vigor 28. 05.2014.

 

  1. Emiratos Árabes Unidos. Convenio de 5 de marzo de 2006. BOE 23 de enero de 2007. Vigor: 02.04.2007.

 

  1. Hong-Kong. Convenio de 1 de abril de 2011. BOE 14 de abril de 2012. Vigor: 13 de abril de 2012.

 

  1. Las Bahamas. Acuerdo de intercambio de información de 11 de marzo de 2010. BOE 15.07.2011. Vigor: 17.08.2011.

 

  1. Barbados. Convenio 1 de diciembre de 2010. BOE 14.09, 2011. Vigor 14.10.2011.

 

  1. Jamaica. Convenio 8 de julio de 2008. BOE 12.05.2009. Vigor 16.05.2009.

 

  1. República de Malta. Convenio de 8 de noviembre de 2005. BOE 7.09.2006. Vigor: 12.09.2007

 

  1. República de Trinidad y Tobago. Convenio de 17 de febrero de 2009. BOE 8 12.2009. Vigor: 28.12.2009.

 

  1. Gran Ducado de Luxemburgo, que lo era sólo por las rentas percibidas por determinadas sociedades. Convenio 3 de junio de 1986. BOE 4 de agosto 1987 y Protocolo de modificación del convenio de 10 de noviembre de 2009. Vigor 16 de julio de 2010.

 

  1. República de Panamá. Convenio de 7 de octubre de 2010. BOE 4.07.2011. Vigor desde 25.07.2011.

 

  1. República de San Marino. Acuerdo de intercambio de información de 6 de septiembre de 2010. BOE 06.06.2011. Vigor: 02.08.2011.

 

  1. República de Singapur. Convenio de 13 de abril de 2011. BOE 11.01.2012. Vigor desde 2-2-2012.

  

EN RESUMEN ….

 

El RD 1080/1991 sigue en vigor, pero del total listado hay quince países y territorios que han perdido la condición de paraíso fiscal.

Los restantes Treinta y tres países y territorios se van a mantener en la lista de paraísos fiscales hasta que se les suprima tal consideración de forma expresa, y ello a pesar de que se pueda llegar a celebrar con alguno de ellos un acuerdo de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.

 

Alicante, 1 abril 2015.

Francisco Peral Ribelles

Notario.