EFECTOS DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES DE HECHO. CONFLICTOS TRANSFRONTERIZOS E INTERNOS. PENSIÓN DE VIUDEDAD
Vicente Martorell. Notario de Oviedo
Nota para esta segunda versión:
La primera versión de este trabajo fue publicada en noviembre de 2021. Esta segunda es de diciembre de 2022.
Las principales novedades son la referencia a la nueva regulación de las pensiones de viudedad, así como el tratamiento de la crisis de la pareja. Pero existe bastante más texto añadido, porque su extensión pasa de unos 77.000 caracteres a 107.000.
ÍNDICE:
- INTRODUCCIÓN
- PANORAMA REGULADOR
- SISTEMAS DE VALIDACIÓN
- EFECTOS PARTICULARES
- CRISIS
- CRITERIOS CONFLICTUALES TRANSFRONTERIZOS E INTERNOS
- CASOS PRÁCTICOS
- REGLAMENTO (UE) 2016/1104: 29 DE ENERO DE 2019
1.- INTRODUCCIÓN
Con los asépticos nombres de «unión convivencial», «unión de hecho» o «unión estable» se designa la pareja unida por relación análoga a la matrimonial. Utilizaremos indistintamente cualquiera de los tres o su combinación. La que ahora uso en mis escrituras de constitución o extinción es «pareja convivencial estable de hecho»[1].
Siendo la definición deliberadamente amplia no dudo que puedan saltarle las costuras:
- ¿Pareja de qué? Dependiendo de la realidad subyacente que cada legislador valora y estima necesitada de atención, se exige para su reconocimiento legal heterosexualidad (como sucede en Bolivia y como ocurría en Ecuador hasta la reforma de 2015) o es indiferente la orientación sexual (como en Francia). Otras veces es el instrumento para reconocer a las parejas homosexuales un estado civil similar al matrimonio, pero sin utilizar esta denominación (como en todo el Reino Unido[2], en Alemania[3] y en Italia).
- ¿Por qué pareja y no tríos? ¿o póker? ¿o la escalera entera? Es lo que ahora se llama el «poliamor».
- Y llegado el momento, ¿qué tal con androides? David LEVY, experto en inteligencia artificial y autor del libro Love and sex with robots, no se pregunta si ocurrirá sino cuándo ocurrirá, vaticinando que en el 2050… y yo que lo vea.
- ¿Qué clase de unión? Dependerá de cómo se ponderen los tradicionales presupuestos y requisitos de habilidad, unidad, estabilidad, exclusividad, voluntariedad y publicidad.
- ¿De lecho y techo? Hace poco estaba de moda en la prensa dominical el Living Apart Together o, más castizamente, «juntos, pero no revueltos».
- ¿Análoga a la matrimonial? Algo anticipó la Ley catalana 19/1998 sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua, que ha pasado al 240 del Código civil de Cataluña, con trascendencia incluso en el Impuesto sobre Sucesiones mediante su asimilación a los descendientes del Grupo II (art. 36 de la Ley 19/2010, tras la reforma del 2014). También las leyes 117 y siguientes de la Compilación de Navarra contemplan las comunidades de ayuda mutua.
Prescindiendo de aquellos países en que determinadas uniones «non sanctas» pueden, paradójicamente, implicar un súbito encontronazo con la divinidad, en las naciones «civilizadas» varias son las soluciones o no soluciones porque variados son los problemas que plantean las uniones de hecho.
Así, la última vez que miré en www.coupleseurope.eu/es, si bien en Portugal se admite el matrimonio homosexual, no hay una regulación propiamente civil de las parejas de hecho, aunque la Ley 7/2001 les reconoce ciertos efectos fiscales y asistenciales[4]; Italia no regula las uniones convivenciales heterosexuales, pero desde una Ley del 2016 reconduce las homosexuales a tal unión civil; Rumanía carece en absoluto de una regulación de las parejas de hecho, ni siquiera para las homosexuales, cuyo matrimonio no contempla; mientras que en relación a Lituania se advierte que la modificación de su Código Civil para regularlas todavía no ha entrado en vigor, lo que ignoro.
Amigo como soy de las frases rotundas y de que cada uno haga lo que quiera menos marear, me sentía atraído por la atribuida a NAPOLEÓN de que «quien se sustrae al Derecho debe ser ignorado por el Derecho», pero ello sería también desconocer, como creo recordar que decía el manual de LACRUZ, que no todas las uniones de hecho obedecen a idénticas razones ni merecen la misma valoración.
A veces representan lo que gráficamente se ha llamado un «matrimonio a prueba». Otras, sus miembros, aun queriendo, no se han casado porque no pueden todavía o por mediar entre ellos un impedimento legal. En otros casos, la convivencia va acompañada de la voluntad de no contraer matrimonio, ya por una cuestión de principios, ya por facilitar la ruptura cuando cese la voluntad de convivencia[5], ya por temor a las consecuencias económicas de un eventual divorcio. En el extremo opuesto, la no celebración del matrimonio obedece en ocasiones a miseria e ignorancia.
Para completar el panorama hay que sumar en España la creciente internacionalización e interregionalización de las relaciones jurídicas privadas, motivada por una fuerte migración laboral y residente-vacacional, y la loca carrera de las Comunidades Autónomas en regular cualquier aspecto que refuerce su hecho diferencial.
Intentaremos poner un poco de orden y establecer una cierta sistemática en lo que no lo tiene.
2.- PANORAMA REGULADOR
2.1. Normativa española
2.1.1. Marco normativo y constitucional
Desquiciante[6]:
- No hay una regulación general de las uniones de hecho en la legislación española-estatal, tan solo referencias en determinadas leyes para extender su concreto régimen a tales uniones de hecho (subrogación arrendaticia, adopción, pensiones públicas, etc).
- Ni siquiera contamos con una normativa estatal para resolver los conflictos de Derecho Internacional e Interregional en esta materia. Recordemos que tal competencia, según el artículo 149-1-8 de la Constitución, corresponde al Estado y así lo ha dejado claro la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril en relación a la anterior regulación navarra. Otra cosa son los conflictos intralocales, cuya competencia ya no sería estatal, como pusieron de manifiesto Andrés URRUTIA y Borja IRIARTE[7] con relación al País Vasco.
- Pero tampoco es que estemos solos[8], porque casi todas las Comunidades Autónomas han sacado su leyecita sobre uniones de hecho, que en su momento respondieron, quizás, al loable propósito de reconducir situaciones de otro modo bloqueadas, pero cuyo impacto ha perdido un poco de fuerza al recônôcerse el matrimonio homosexual (Ley 13/2005, en vigor desde el 3 de julio de 2005) y el llamado «divorcio express» (Ley 15/2005, en vigor desde el 10 de julio de 2005).
- Incluso muchas veces la exigencia de determinados requisitos para su formalización o extinción se introducen por vía reglamentaria al regular el correspondiente Registro autonómico; y a veces ni eso, pues es la web o sede electrónica la que procede a la regulación de determinados aspectos sustantivos.
- Teniendo en cuenta que de estas Comunidades Autónomas la mayoría carece de competencias civiles (como Andalucía o Asturias); y otras se supone que las tienen sólo para el desarrollo de su Derecho Civil propio allí donde exista (como Cataluña y Galicia).
- Para complicarlo más, algunas de estas leyes autonómicas han sido declaradas inconstitucionales casi en su totalidad (como la valenciana o la anterior navarra) o tuvieron planteadas durante años cuestiones de inconstitucionalidad (como la gallega[9]). Advierte Francisco MARIÑO[10] que las cuestiones de inconstitucionalidad no tienen efecto suspensivo ( 163 CE), por lo que las normas autonómicas vigentes vincularán al notario mientras no hayan sido expresamente declaradas inconstitucionales[11]. También al juez, si bien este último puede elevar cuestión de inconstitucionalidad[12].
- Resume muy bien la doctrina constitucional Antoni BOSCH CARRERA[13] a partir de la STC 93/2013 (para Navarra) y la STC 110/2016 (para Valencia): [1] las comunidades autónomas sin competencias civiles no pueden dictar normas sobre los efectos patrimoniales de las parejas de hecho; [2] las comunidades autónomas con competencias civiles pueden regular los efectos patrimoniales de las parejas de hecho, pero no por analogía con el matrimonio ( 32 CE) sino basadas en la familia como hecho constitucionalmente protegido (art. 35 CE); [3] no se puede imponer efectos a las parejas de hecho basadas en la mera convivencia, aunque se tengan hijos en común (argumento basado en el art. 10-2 CE sobre el desarrollo de la libre personalidad y defensa del derecho a la intimidad); [4] las parejas de hecho pueden pactar efectos sobre la convivencia y sobre la extinción de ésta; y [5] las Comunidades Autónomas pueden regular los efectos administrativos y entre ellos pueden crear y regular sus propios Registros administrativos.
2.1.2. Legislación autonómica
Pasando revista, trece Comunidades Autónomas cuentan desde hace tiempo con leyes sobre parejas de hecho: Andalucía (Ley 5/2002 y Decreto 35/2005); Aragón (Ley 6/ 1999, que ha pasado a los artículos 303 y siguientes del Código del Derecho Foral de Aragón aprobado por Decreto-legislativo 1/2011 y Decreto 203/1999), Asturias (Ley 4/2002); Baleares (Ley 18/2001); Canarias (Ley 5/2003); Cantabria (Ley 1/2005); Cataluña (Ley 10/1998, derogada por el artículo 234 de la Ley 25/2010, completada por el Decreto-ley 3/2015); Extremadura (Ley 5/2003); Galicia (disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, modificada por la Ley 10/2007); Madrid (Ley 11/2001); Navarra (Ley 6/2000 que, tras su debacle constitucional, ha pasado a las leyes 106 y siguientes de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, regulándose su registro en el Decreto 27/2021); País Vasco (Ley 2/2003 y disposición adicional segunda de la Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco); Valencia (Ley 5/2012, en su mayor parte declarada inconstitucional por la STC de 9 de junio de 2016, sin afectar a las situaciones jurídicas consolidadas, y Decreto 34/2022).
Por su parte, Murcia ni había regulado ni había creado registro autonómico de parejas de hecho hasta la Ley 7/2018 (en vigor desde el 3 de agosto de 2018), que prevé la integración de oficio de las inscripciones practicadas en los registros municipales.
Mientras que sólo tres Comunidades Autónomas no han aprobado leyes, pero sí han establecido registros de parejas de hecho: Castilla y León (Decreto 117/2002); Castilla-La Mancha (Decreto 124/2000, modificado por los Decretos 139/2012 y 43/2018); y La Rioja (Decreto 30/2010). Curiosamente en los tres casos sus respectivas normas fiscales asimilan la pareja de hecho al matrimonio a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones siempre que, supuesta la inscripción, lleven 2 años de convivencia.
2.2. Normativa europea
Mientras que por arriba la normativa europea añade más incertidumbre, toda vez que su régimen no se proyecta sobre una total institución sino sobre los distintos efectos de la misma:
- El Reglamento europeo de sucesiones 650/2012 (aplicable a las sucesiones transfronterizas causadas desde el 17 de agosto de 2015) incluye la determinación de los derechos sucesorios de la pareja de hecho, sin entrar en lo que deba entenderse por tal.
- Por su parte, el Reglamento (UE) 2016/1104 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas (aplicable a los miembros de una unión que la hayan registrado o que hayan especificado la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada después del 29 de enero de 2019) tampoco se extiende a su existencia, validez y reconocimiento, ciñéndose a las relaciones patrimoniales de los miembros de la unión registrada entre sí y con terceros.
Pero recordemos la «vis attractiva» del Reglamento europeo de Sucesiones cuando la cuestión económico matrimonial o convivencial se plantea con motivo de la defunción de uno de los cónyuges o miembros de la unión (arts. 4 de sus respectivos Reglamentos 1103 y 1104/2016).
3.- SISTEMAS DE VALIDACIÓN
Incluso son muy distintos los regímenes de validación de las uniones convivenciales de hecho en cada una de las legislaciones que las contemplan. Y ello sin necesidad de salir de España.
Distinguiremos entonces, «alla maniera» aristotélica, entre los presupuestos, el reconocimiento, la formalización y la eficacia, ejemplificando los distintos sistemas con las regulaciones que me son más cercanas; y luego el que quiera que traslade todo ello a su ámbito regional y, si puede, al transfronterizo. No sin antes referirnos a los discutidos requisitos que en cada regulación autonómica se sigue para atraer a su ámbito competencial tales uniones convivenciales de hecho.
3.1. Conexiones autonómicas: vecindad civil, residencia y empadronamiento
Muy cuestionables son las exigencias de ciertos requisitos autonómicos adicionales de vecindad civil, residencia o empadronamiento para declararse competentes sobre una unión convivencial de hecho, con las consecuentes dificultades de coordinación e incluso tacha de inconstitucionalidad.
Al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril entendió que se invadía la competencia estatal para resolver los conflictos de leyes (art. 149-1-8 CE), entre los que se incluye la determinación de los puntos de conexión, al prever la anterior Ley navarra su aplicación a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tuviese la vecindad civil navarra; y ello sin aceptar que se trataba de una norma material de derecho navarro que resultaría de aplicación cuando así resultase de lo dispuesto en las normas estatales o en ausencia de ellas.
Pero, una vez más hay que recordar que las normas autonómicas vigentes nos vinculan mientras no hayan sido expresamente declaradas inconstitucionales.
Por ejemplo, Asturias exige empadronamiento de ambos miembros, aunque no necesariamente en el mismo domicilio, si bien la sede electrónica del Gobierno del Principado de Asturias, entre los requisitos exigibles habla de “… Certificado de empadronamiento actualizado. Ambos solicitantes deberán residir en Asturias, en el mismo domicilio…”; Andalucía, residencia habitual de ambos; Extremadura y Madrid, empadronamiento y residencia de uno de ellos; o País Vasco, vecindad civil de al menos uno.
En otros casos la exigencia llega por vía reglamentaria. Así el Decreto gallego 248/2007 establece para la constitutiva inscripción que uno de los miembros tenga vecindad civil gallega y que ambos estén empadronados en el mismo domicilio de un municipio gallego; el Decreto valenciano 34/2022 establece para la constitutiva inscripción que ambos miembros estén empadronados en el mismo domicilio de un municipio valenciano, si bien enumera a título ejemplificativo otros medios de prueba; el Decreto aragonés 203/1999 exige tener vecindad administrativa aragonesa y la web del Registro aragonés de parejas estables no casadas requiere certificación del padrón municipal que acredite que las personas solicitantes se encuentran empadronadas en el mismo domicilio; el Decreto navarro 27/2021 exige certificado de empadronamiento en el mismo domicilio navarro, salvo declaración responsable de que, pese a residir fuera de Navarra, ambos mantienen su condición civil foral.
Por el contrario, más inteligentemente, nada dice Cataluña.
3.2. Presupuestos
La causa material de las uniones convivenciales de hecho suele determinarse por los siguientes presupuestos: habilidad, unidad, estabilidad y exclusividad.
3.2.1 Habilidad: número, género, disanguinidad, edad y capacidad
La habilidad de la persona para integrar una unión convivencial de hecho viene referida al número, género, disanguinidad, edad y capacidad:
- Número: La unión de hecho siempre se entiende limitada en España a parejas, por mucho que ahora esté de moda el «poliamor».
- Género: Si en origen la unión de hecho pudo ser el instrumento para reconocer a las parejas homosexuales efectos similares al matrimonio, pero sin utilizar esta denominación, actualmente ninguna de las normativas españolas exige tal condición ni la contraria.
- Disanguinidad: En todas las regulaciones españolas la unión de hecho se prohíbe a los parientes en línea recta, pero en la colateral la exclusión oscila entre el segundo grado (Andalucía, Asturias o Cataluña) y el tercer grado (Baleares, Canarias o Galicia)[14].
- Edad: Respecto a la edad mínima, todas las legislaciones españolas incluyen a los mayores de edad y menores emancipados, excepto Aragón y Galicia que exigen mayoría de edad, salvo que se entienda la posibilidad de constituir una pareja estable dentro de los efectos generales de la emancipación, más discutible en el caso gallego que carece de una regulación propia de esta institución.
- Capacidad: Nos remitimos a las consideraciones que sobre el derecho de las personas con discapacidad a formar parejas de hecho ofrece Salvador TORRES RUIZ[15], actualizadas con la reforma de la discapacidad por la Ley 8/2021, en vigor desde el 3 de septiembre de 2021.
3.2.2 Unidad: su acreditación notarial
La situación fáctica merecedora del reconocimiento legal es aquella análoga a la matrimonial, manifestada dicha analogía en la convivencia «more uxorio» y/o cualquier otro signo de proyección vital conjunta, como pueda ser descendencia común.
Al tener competencias civiles y reconocer, como veremos, a las uniones meramente fácticas, el problema se complica en Cataluña, particularmente tratándose de sucesión intestada sin descendencia[16], en la que el art. 442-3-2 del Código civil catalán llama al conviviente en pareja estable superviviente, sin perjuicio de la legítima de los padres de 1/4.
¿Puede acreditarse tal pareja estable puramente fáctica mediante acta notarial de notoriedad? Se puede, pero con cuidado. Personalmente preferiría declarar tal notoriedad en el marco de la misma declaración de herederos abintestato, con sus garantías jurisdiccionales para todos; extremando las cautelas, por ejemplo, con citación exhaustiva de los siguientemente llamados a la herencia, normalmente padres; y caso de oposición mínimamente fundada, cerrar el acta sin declarar heredero a nadie, pero tampoco la notoriedad o no de la unión de hecho, para que la cuestión se ventile judicialmente; y haciendo la oportuna reserva acerca de la doctrina constitucional sobre las uniones meramente fácticas.
Y digo que con cuidado, porque la simple convivencia sin hijos (que se trate de probar, por ejemplo, con testigos, un certificado de empadronamiento, una certificación de cuenta conjunta, billetes de avión o reservas de hotel comunes) puede no ser suficiente para justificar la «unidad», lo que en la regulación catalana se llama «comunidad de vida análoga a la matrimonial», pues podrían ser antiguos camaradas, amigos con derecho a roce, simples colegas compartiendo gastos de alquiler o, incluso, pudo haber tal «unidad» y quedar ahora sólo el rescoldo de la convivencia.
A la inversa, tampoco las simples infidelidades deben excluir la «unidad», pues suceden en las mejores familias matrimoniales, máxime ahora que lo que se lleva son las llamadas «relaciones abiertas».
Se hace entonces conveniente la formalización de la unión de hecho en escritura pública para evitar todos estos problemas… o de la declaración unilateral de su exclusión cuando se tema que el conviviente pretenda arrogarse derechos sucesorios en detrimento de los beneficiarios queridos.
3.2.3 Estabilidad: convivencia y descendencia
Suele exigírsele a la unión de hecho un determinado plazo de convivencia en defecto de descendencia común y declaración formal de voluntad.
No así en Asturias, Andalucía, Cataluña o Galicia, que no fijan un plazo mínimo de convivencia para la formalización de la relación, lo cual plantea, como veremos en el apartado correspondiente, peligros de simulación en orden principalmente a la obtención de la residencia.
Tampoco en Aragón se requiere un plazo de convivencia cuando la voluntad de constitución se ha manifestado mediante escritura pública, si bien se exige un plazo de 6 meses desde que se hubiese dejado sin efecto el documento público correspondiente a la convivencia anterior.
Por el contrario, en Cantabria se exige convivencia ininterrumpida de 1 año en defecto de tal descendencia común y sin que baste la declaración de las partes ni de testigos para acreditarla. También La Rioja exige convivencia ininterrumpida de 2 años, salvo que exista descendencia común. Mientras que Madrid aplica un mayor rigor al exigir, aun mediando descendencia común y declaración formal de voluntad, una convivencia ininterrumpida de 12 meses.
Independientemente del problema de la simulación, la cuestión de fondo que se plantea es si tal convivencia, sujeta o no a plazo, ha de serlo en el mismo domicilio.
Al final, sin necesidad de mayores construcciones dogmáticas, la cuestión se resuelve [o no] por aplicación de aquellos discutidos puntos de conexión de cada Comunidad Autónoma. Por ejemplo, Asturias exige empadronamiento de ambos miembros, aunque no necesariamente en el mismo domicilio, si bien la sede electrónica del Gobierno del Principado de Asturias, entre los requisitos exigibles habla de “… Certificado de empadronamiento actualizado. Ambos solicitantes deberán residir en Asturias, en el mismo domicilio…”. También en Galicia la exigencia llega por vía reglamentaria, pues el Decreto gallego 248/2007 establece para la constitutiva inscripción que uno de los miembros tenga vecindad civil gallega y que ambos estén empadronados en el mismo domicilio de un municipio gallego.
3.2.4. Exclusividad: separación matrimonial y poligamia
La exclusividad en la unión implica inexistencia de vínculo equivalente con otra persona. Excepcionalmente en Cataluña cabe la convivencia estable en pareja en la que uno o los dos miembros esté casado, siempre que haya una separación de hecho; mientras que en Extremadura, Madrid, Murcia y Valencia se exige al menos la separación legal.
Exclusividad que cerraría la puerta a la poligamia, siquiera sea por la puerta de atrás del concubinato propiamente dicho, como aquella forma de poligamia en la cual la relación matrimonial principal se complementa con otra de rango jurídico inferior.
Recordemos que un país fronterizo como es Marruecos y con una notable presencia de inmigrantes en el nuestro reconoce la poligamia (en realidad la poliginia), si bien tras la reforma de 2004 del Código de Familia (Mudawana) se requiere autorización judicial (básicamente demostrar recursos económicos y garantizar el trato igualitario a todas las esposas) y que no se hubiese pactado la monogamia en el correspondiente contrato matrimonial. Por el contrario, en Argelia (incluso tras la reforma de 2005) no cabe el pacto capitular contrario a dicha poliginia, mientras que en Túnez la institución fue abolida en la reforma de 1956.
Y ya que hablamos de la poligamia, no creo que su rechazo en nuestro actual ordenamiento haya de buscarse en la discriminación de la mujer, pues la objeción decaería si se admitiese también la poliandria. Son sólo formas de organizarse familiarmente, las cuales pueden merecer el reconocimiento o incentivo legal, o su repugnancia, pero alguna solución hay que dar cuando el problema ya lo tenemos[17].
Respecto a la actuación notarial, cuyo marco es siempre más estrecho que si la cuestión ha de resolverse ante un juzgado, normalmente el tema de la poligamia se planteará en relación con declaraciones de herederos abintestato, entendiendo que dicho marco viene delimitado:
- Por la presunción de exactitud y eficacia probatoria de lo que publica el Registro Civil español ( 16 y 17 de la Ley de 2011, por fin vigente desde el 30 de abril de 2021, y del anterior art. 2 de la Ley de 1957).
- Y sólo en su defecto, puede acudirse a la distribución que marque la ley sucesoria islámica aplicable; y si la ley sucesoria aplicable fuese la española, ya podemos empezar a discutir si los derechos se asignan a partes iguales, proporcionalmente al tiempo de matrimonio o incluso recurrir a la ley de la nacionalidad común.
3.3. Reconocimiento: meramente fácticas o voluntaristas
La causa eficiente de la unión que haya de merecer especial protección puede ser meramente de hecho sujeta a determinados plazos de convivencia y/o descendencia; o, por el contrario, exigirse como elemento esencial la declaración formal de voluntad de ambos miembros. Y ello con distintos requisitos en orden a su prueba y, sobre todo, repercusiones en su eficacia.
Andalucía y Galicia sólo reconocen como parejas de hecho las inscritas en sus respectivos registros.
Por el contrario, Asturias contempla ambas tipologías, la pareja estable meramente fáctica, que puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho (y para la que se exige convivencia de 1 año o descendencia común), y la documentada públicamente o inscrita en su registro (a la que no se exige los requisitos anteriores).
También Cataluña distingue en relación con la convivencia estable en pareja entre aquella meramente fáctica (y para la que exige convivencia ininterrumpida de 2 años o descendencia común durante dicha convivencia) y la formalizada en escritura pública (a la que no se exige los requisitos anteriores).
No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril, que se cargó buena parte de la anterior regulación navarra, sienta la siguiente doctrina:
– La sola existencia de una unión «more uxorio», por referencia a datos objetivos como puedan ser la convivencia durante cierto tiempo o la descendencia común, no es suficiente para entender que se asumen los efectos jurídicos previstos por la Ley para las parejas estables (régimen económico, sucesión «mortis causa», etc), cuyo régimen ha de ser siempre dispositivo, esto es, abierto a su asunción voluntaria por ambos integrantes.
– Tal inconstitucionalidad no alcanza a derechos de carácter público (fiscalidad, función pública, etc), reconocidos por el legislador en ámbitos propios de su competencia, que impliquen unos beneficios para uno o los dos miembros de la pareja estable, porque su aplicación requiera la previa y voluntaria solicitud.
Así, por ejemplo, si trasladásemos ello de nuevo a Cataluña resultaría de dudosa constitucionalidad el llamamiento en la sucesión intestada al conviviente en pareja estable superviviente cuando dicha relación no se hubiese formalizado en escritura pública; y sin perjuicio de que ese mismo conviviente favorecido en testamento pueda solicitar, una vez acreditada la relación, los beneficios fiscales autonómicos.
Pero, una vez más hay que recordar que las normas autonómicas vigentes nos vinculan mientras no hayan sido expresamente declaradas inconstitucionales.
3.4. Formalización: escriturarias y registradas
Desde el punto de vista de su causa formal, suele distinguirse en relación con las uniones convencionales cuyo reconocimiento depende de la declaración de voluntad de ambos miembros, entre aquellos regímenes en que para su oponibilidad tal declaración ha de hacerse en escritura pública y aquellos otros en que su publicidad depende de su inscripción en un registro.
Por ejemplo, Asturias admite ambas formas con iguales efectos administrativos.
Ya hemos visto que Andalucía y Galicia sólo reconocen como parejas de hecho la así inscritas en sus registros autonómicos, sin perjuicio de que tal inscripción pueda hacerse directamente por comparecencia de los miembros de la pareja o por la previa formalización notarial de la misma. Especialmente recomendable tal intervención notarial en el caso gallego, pues al equipararse la pareja de hecho registrada al matrimonio, se le aplica automáticamente un régimen económico de gananciales (por mucho que la Resolución DGSJFP de 21 de junio de 2021 exija pacto expreso), que la mayoría de las veces interesa sustituir por uno de separación.
Mientras que en Cataluña se invierten los términos al establecer la escritura pública como forma de reconocimiento de los efectos civiles y administrativos, sin perjuicio de organizar también un registro voluntario para tales escrituras.
Todo ello, sin olvidar la existencia en muchos casos de «protoregistros» municipales, la mayoría de los cuales fueron barridos por los autonómicos, y cuyo valor hoy se limitará a aquellos efectos en que la norma aplicable (por ejemplo, el art. 221 del Decreto-legislativo 8/2015 aprobatorio del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a efectos de la pensión «de viudedad») o las propias ordenanzas municipales les reconozcan virtualidad… y a abonar la incertidumbre en los demás casos[18].
Así, el País Vasco reconoce virtualidad a tales registros municipales sujetando la inscripción a su verificación por el registro autonómico.
De gran importancia es la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de marzo de 2022, que reconoce en una donación al otro miembro de la pareja de hecho inscrita en el registro municipal de Rivas-Vaciamadrid, la bonificación prevista en la legislación fiscal madrileña para las parejas de hecho inscritas en el correspondiente registro autonómico. Volveremos luego sobre ella.
3.5. Eficacia: administrativa y civil
A diferencia del matrimonio, la unión de hecho no es un estado civil, esto es, una situación personal jurídicamente estandarizada, por más que pueda haber cierta confusión terminológica, como en los Países Bajos[19].
Consecuentemente sus efectos se proyectarán de manera distinta sobre cada institución, pudiéndose distinguir de entrada dos grandes grupos, aquellas regulaciones que sólo le atribuyen determinados efectos administrativos, entre ellos los fiscales; y aquellas otras que la equiparan, total o parcialmente, al matrimonio, también a efectos civiles, lo que en España sólo podría ocurrir en las Comunidades Autónomas con competencias civiles[20] (Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco) y siempre que no invadan competencias estatales como puedan ser la ordenación de los registros e instrumentos públicos o las normas para resolver los conflictos de leyes (art. 149-1-8º de la Constitución).
En este sentido y aun tratándose las tres de Comunidades Autónomas con competencias civiles, es muy reveladora la distinción entre la regulación catalana de la pareja de hecho, cuyos efectos civiles se equiparan a los del matrimonio; y la navarra y, en mayor medida, la aragonesa, que parecen contenerse a los efectos administrativos, mientras que los civiles los fían con distintos matices casi en exclusiva al pacto.
A riesgo de ser pesados, vuelve a hacerse patente la conveniencia de la escritura pública cuando sea presumible que la pareja de hecho vaya a «viajar» de una Comunidad Autónoma con competencias meramente administrativas a otra con competencias civiles, como forma de manifestar su voluntad informada de que tales efectos adicionales también eran queridos, en su caso, por las partes.
4.- EFECTOS PARTICULARES
Las parejas de hecho, a diferencia del matrimonio, no son un standard jurídico, un ejército regular, sino que su infiltración en el ordenamiento es tan caótica que a veces entran ganas de gritar «fauda»[21].
Habrá que ver caso por caso, en cada legislación autonómica e incluso local, además de en la propia legislación estatal, si el efecto pretendido encuentra amparo en la normativa aplicable.
Pasamos a examinar los efectos que plantean más consultas.
4.1. Efectos económico-convivenciales
4.1.1 Régimen legal supletorio
La aplicación legal supletoria a las parejas de hecho de un régimen económico-convivencial únicamente procederá en aquellas Comunidades Autónomas con competencias civiles.
Dicho régimen sería, en defecto de pacto, el legal supletorio previsto para el matrimonio, aunque esta afirmación conviene matizarla.
Por ejemplo, separación de bienes en Cataluña (contemplándose expresamente que los convivientes en pareja estable pueden adquirir conjuntamente bienes con pacto de supervivencia) o en Baleares.
Incluso, en el País Vasco, tratándose de matrimonios el régimen supletorio es el de gananciales del Código Civil español, salvo en la tierra llana de Bizkaia, Aramaio y Llodio que es el de comunicación foral; mientras que para las parejas de hecho es el de separación de bienes.
Por el contrario, en Aragón no se aplica supletoriamente el régimen consorcial, pues no se genera un régimen económico matrimonial propiamente dicho, sino que tales cuestiones se confían al pacto en escritura pública. Tampoco es de aplicación el usufructo universal al fallecimiento de uno de los miembros, ni sus limitaciones como expectante antes de eso.
Y lo mismo en Navarra, donde no se aplica supletoriamente la sociedad de conquistas, sin que la regulación de las relaciones personales y patrimoniales se remite también al pacto.
También Extremadura se remite al pacto por lo que, en defecto del mismo, no regiría de manera automática el Fuero del Baylío en las comarcas correspondientes.
Con lo cual la aplicación supletoria automática de un régimen de comunidad únicamente plantea «peligro» en el Derecho español en relación al de gananciales de Galicia, sin perjuicio de lo que luego diremos acerca de la Resolución DGSJFP de 21 de junio de 2021.
4.1.2 Disposición vivienda familiar
Por lo mismo, solamente en aquellas Comunidades autónomas con competencias civiles para establecer un régimen económico-convivencial, será exigible el asentimiento del conviviente no titular de la vivienda familiar para disponer de la misma.
Expresamente el art. 234-3-2 del Código Civil catalán. Si bien las Resoluciones JUS 2450, 2451 y 2890 entendieron que, si el vendedor manifiesta que es soltero, no se tiene que pronunciar también sobre la condición de la vivienda, salvo que, sin estar obligado, declare que convive en pareja estable con otra persona.
También la ley 109 de la Compilación navarra, salvo pacto en contrario.
Por ello conviene hacer extensiva a este tipo de situaciones la manifestación de no constituir la vivienda familiar: Que la finca descrita está libre de ocupantes y que no constituye la vivienda habitual de su familia o situación legalmente similar.
Aparte de otras cuestiones como su intervención o no en el acta precontractual de transparencia hipotecaria prevista en la Ley 5/201 de Contratos de Crédito Inmobiliario, para lo cual me remito a Cuadros prácticos sobre el nuevo régimen de los préstamos hipotecarios, actualizados en www.oviedonotaria.com.
4.1.3 Publicidad registral
Desde la perspectiva de la publicidad registral de las adquisiciones por los sujetos a algún tipo de régimen económico-convivencial, la Resolución DGRN de 7 de febrero de 2013, referida a Andalucía, que en rigor carece de competencias civiles, declaró no inscribible una aportación a gananciales por los siguientes argumentos:
– En los casos de ausencia de pacto entre los convivientes, no es aplicable analógicamente el régimen económico de gananciales.
– En los casos de pacto entre los convivientes, serán inscribibles en el Registro de Uniones de Hecho, pero nunca perjudicarán a terceros, por tratarse de un registro meramente administrativo.
– En consecuencia, como tales pactos no pueden perjudicar a terceros, tampoco pueden trasladarse al Registro de la Propiedad.
Por su parte, la Resolución DGRN de 11 de junio de 2018, referida al País Vasco, que sí tiene competencias civiles, entendió que conforme a lo expresado en la escritura, debe inscribirse por mitades indivisas y con carácter privativo, la adquisición por una pareja de hecho registrada; y ello a pesar de que habían pactado un régimen de gananciales y así lo expresaban también en la escritura de adquisición. Y lo mismo la Resolución DGSJFP de 22 de noviembre de 2021 para una pareja inscrita en el Registro de parejas del País Vasco bajo el régimen de gananciales, que procedía ahora a una aportación a gananciales.
Menos digerible es que en relación a Galicia, que tiene competencias civiles y en el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 equipara las parejas de hecho registradas al matrimonio, siendo el régimen económico supletorio del mismo el de gananciales, la Resolución DGSJFP de 21 de junio de 2021 exija pacto expreso porque el apartado 3 diga que pueden pactar lo que estimen conveniente.
Para Javier OÑATE, la doctrina de la Dirección General es exagerada, pues que los pactos entre los miembros de la pareja de hecho no pueden perjudicar a tercero es una petición de principio; otra cosa son los requisitos formales para la aplicación de un determinado régimen económico y si, a los efectos de su acceso al Registro de la Propiedad, es preciso que conste en escritura pública, como ocurriría por ejemplo con un pacto de sociedad civil o de normas especiales de una comunidad de bienes.
Entiende también mi compañero que aquellas uniones de hecho a las que se les reconoce efectos civiles deberían tener acceso al Registro Civil, cuya Ley parece estar sólo pensada para el Derecho Común.
Todo lo cual está muy en la línea de la regulación aragonesa de las parejas de hecho, en la que los aspectos civiles se fían casi en exclusiva al pacto en escritura pública, imponiendo sólo una serie de previsiones sobre las obligaciones alimenticias, la compensación por enriquecimiento injusto y la vivienda habitual y el ajuar en caso de fallecimiento; y hasta se prevé la inscripción “… en el Registro Civil competente si la legislación estatal lo previera…”.
Hay noticia de un anteproyecto legislativo que contempla la creación de un registro estatal, en principio como coordinación de los autonómicos. Veremos si se limita a echar más madera al fuego de la confusión.
Como nunca sabes a qué atenerte, si me lo explican y me lo piden, suelo hacer constar tal situación económico-convivencial añadiendo la siguiente disposición: Caso de que por el Registro de la Propiedad se considere que las parejas de hecho escrituradas/registradas con arreglo a ***, no están sujetas al régimen legal supletorio de gananciales, o que dicho régimen despliega sus efectos sólo en la relación interna entre los convivientes, se solicita subsidiariamente que la participación o partes indivisas adquiridas con carácter ganancial sean inscritas con carácter privativo, entendiéndose que corresponde a cada uno de los adquirentes una participación indivisa del 50%.
4.2. Efectos sucesorios
4.2.1 Sucesión forzosa e intestada
- La equiparación al matrimonio en la sucesión forzosa e intestada sólo puede darse en aquellas Comunidades Autónomas con competencias civiles. Por ejemplo, en Cataluña o Galicia, pero no en Andalucía ni Asturias. En este sentido, sorprende que el 13 de la Ley andaluza 5/2002 reconozca, en defecto de pacto, al sobreviviente el derecho a residir en la vivienda habitual durante el plazo de un año.
- Suele suscitarse la diferencia entre matrimonio y unión convivencial de hecho formalizada, en orden a favorecer lo máximo posible a la pareja sin hijos, en detrimento de los derechos legitimarios de los padres. Por ejemplo, en Cataluña tal legítima es 1/4 independientemente de que el ascendiente concurra con el cónyuge o con el conviviente; más indiferente es todavía en Galicia, donde los ascendientes no son legitimarios; mientras que en Asturias y demás territorios de Derecho español común, al considerarse civilmente al sobreviviente un extraño, la legítima de los ascendientes es 1/2, mientras que en caso de matrimonio sin descendientes sería 1/3.
4.2.2 Sucesiones especiales
- Aunque no forma parte de la herencia propiamente dicha, en un seguro de vida colectivo en el que en la póliza de adhesión figuraba como beneficiario el cónyuge antes que los padres, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2020 ha entendido que la voluntad del asegurado era equiparar al cónyuge a su pareja de hecho registrada. De donde se pone de manifiesto, una vez más, la conveniencia de aprovechar el momento del testamento para la designación de tales beneficiarios aseguraticios.
- Asimismo, el 16-1-b de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, subsidiariamente al cónyuge conviviente y con preferencia a las demás personas que enumera, reconoce el derecho a subrogarse en el arrendamiento de vivienda a “… La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia…”.
4.3. Efectos fiscales
4.3.1 Fiscalidad estatal
Cuando las leyes autonómicas sobre uniones de hecho no han sido tachadas de inconstitucionales, su eficacia se ha cercenado en la práctica en aquellas materias que precisan para su plena efectividad de mecanismos estatales.
Ejemplo de tales limitaciones, serían desde el punto de vista fiscal:
- La Resolución DGT de 22 de mayo de 2015 (V1536-15), negando que quepa la tributación conjunta en el IRPF.
- La Resolución DGT de 10 de marzo de 2016 (V0934-16) que, a propósito de la exención en IAJD de una liquidación de gananciales de una pareja gallega, entiende que no hay tal liquidación porque los convivientes adquirieron en comunidad ordinaria.
- La Resolución DGT de 8 de marzo de 2013 (V0722-13) que, para una pareja de hecho andaluza que hubiese pactado sociedad de gananciales, niega que sea de aplicación la exención en ITPO prevista para las aportaciones conyugales. Y lo mismo la Resolución DGT de 20 de diciembre de 2007 (V2735-07) para una pareja balear.
Sin embargo, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de enero de 2018 y 10 de octubre de 2019, partiendo de que el régimen económico-convivencial legal supletorio de las parejas de hecho sujetas a la disposición adicional tercera de la Ley gallega 2/2006 (recordemos que Galicia tiene competencias civiles) es el de gananciales, considera que la exención en ITPO prevista en el art. 45-I-B-3 del Decreto-legislativo 1/1993 para “… las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal…” se extiende a la sociedad de gananciales de una pareja de hecho gallega, pues se trata de una exención objetiva en la que lo que prima no es la condición de cónyuge sino la aportación a un patrimonio ganancial[22].
4.3.2 Fiscalidad autonómica y local
- Generalmente hay una equiparación al matrimonio en las legislaciones autonómicas que contemplan tales uniones convencionales a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por ejemplo, en Andalucía y Galicia dicha equiparación es total. Y no tanto en Asturias[23].
- Problema particular presenta el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en las transmisiones «mortis causa» en favor de la pareja de hecho formalizada. El art. 108-4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales prevé que las particulares ordenanzas puedan establecer una bonificación en la llamada «plusvalía municipal», de hasta el 95% de la cuota íntegra, cuando los beneficiarios sean el cónyuge, descendientes o ascendientes. No obstante, como señala Irene ROVIRA, a veces tales ordenanzas se extralimitan[24] e incluyen a la pareja de hecho formalizada.
Por ejemplo, Madrid extiende a la pareja de hecho inscrita en el Registro de su Comunidad sus bonificaciones en materia de «plusvalía municipal». También Gijón, habla de la “pareja de hecho inscrita en el Registro Municipal”. Por el contrario, en Oviedo no hay tal equiparación.
Negativamente, el art. 105-c LRHL incluye la pareja de hecho legalmente inscrita dentro de la unidad familiar a los efectos de no disponibilidad de bienes para satisfacer la deuda hipotecaria en las daciones en pago y ejecuciones, y poder gozar así de la correspondiente exención[25].
4.4. Pensión de viudedad
4.4.1 Hasta 31 de diciembre de 2021
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- Para las pensiones de viudedad de parejas de hecho causadas hasta el 31 de diciembre de 2021, José-Manuel ESTÉBANEZ[26] explica muy bien la triple exigencia del artículo 221 del Decreto-legislativo 8/2015 aprobatorio del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: [1] Económica: Ingresos durante el año natural anterior inferiores al 50% por ciento de la suma de los propios y de los del causante, aunque con dos excepciones: Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad; también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. [2] Material: Convivencia estable, notoria e ininterrumpida durante 5 años inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, acreditable por el certificado de empadronamiento (u otro medio probatorio admisible en Derecho). [3] Formal: Declaración de voluntad con una antelación de 2 años, mediante inscripción en alguno de los registros autonómicos o municipales del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja[27].
- A la inversa, según el artículo 223-2 del Decreto-legislativo 8/2015 aprobatorio del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, “… El derecho a pensión de viudedad se extinguirá, en todos los supuestos, cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente…”.
4.4.2 Desde 1 de enero de 2022
- La Ley 21/2021 ha suprimido la exigencia económica de que los ingresos del beneficiario fuesen inferiores al 50% de la suma de los propios y de los del causante, y dispensado de la exigencia material de convivencia durante 5 años si existen hijos comunes.
En consecuencia, tras su reforma por el art. 1-diez de la Ley 21/2021, para las pensiones de viudedad de parejas de hecho causadas desde el 1 de enero de 2022 las exigencias del artículo 221 del Decreto-legislativo 8/2015 aprobatorio del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social son: [1] Material: Convivencia estable, notoria e ininterrumpida durante 5 años inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, acreditable por el certificado de empadronamiento (u otro medio probatorio admisible en Derecho), salvo que existan hijos en común. [2] Formal: Declaración de voluntad con una antelación de 2 años, mediante inscripción en alguno de los registros autonómicos o municipales del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.
- Además, tras su reforma por el 1-once de la Ley 21/2021, el artículo 222 del Decreto-legislativo 8/2015 aprobatorio del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social reconoce a la pareja de hecho que no pueda acceder a la pensión de viudedad por su no formalización con una antelación mínima de 2 años, el derecho a una prestación temporal de viudedad en cuantía igual a la de la pensión de viudedad.
- Igualmente, tras su reforma por el 1-doce de la Ley 21/2021, el artículo 223 del Decreto-legislativo 8/2015 aprobatorio del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social mantiene la extinción de la pensión de viudedad por contraer matrimonio o constituir una pareja de hecho en los términos del art. 221; pero añade la posibilidad de simultanear varias pensiones de viudedad, incluido el supuesto de parejas de hecho, si las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superponen al menos 15 años.
- Por último, el 1-dieciocho de la Ley 21/2021 añade la disposición adicional cuadragésima del Decreto-legislativo 8/2015 aprobatorio del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, permitiendo solicitar durante el 2022 la pensión de viudedad, cuando el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho se hubiese producido con anterioridad, pero pueda acreditarse que reunía los requisitos del actual art. 221-2.
4.5. Más efectos asistenciales
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- Para las pensiones compensatorias, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2018 establece que no cabe aplicar por analogía la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil a los supuestos de ruptura de la convivencia de una unión de hecho, aunque, ello no impide que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el de enriquecimiento injusto.
- Sin llegar a tales extremos, se reconoce a la pareja de hecho de un asegurado la condición de beneficiario de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Si bien, como explica José Antonio PANIZO[28], desde el Decreto-ley 7/2018 sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud el derecho a la asistencia sanitaria pública deja de vincularse prioritariamente a las condiciones de asegurado y beneficiario, para configurarse como un derecho ligado a la residencia, extendiendo también, con alguna limitación, a las personas que se encuentren irregularmente en España.
- Más recientemente el 4 de la Ley 19/2021 establece que “… Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital: a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en esta Ley. b) Las personas de al menos veintitrés años que no se integren en una unidad de convivencia en los términos establecidos en esta Ley, siempre que no estén unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente…”.
4.6. Nacionalidad y residencia
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- Una diferencia importante con relación al matrimonio con un español es que la pareja de hecho [debidamente formalizada o acreditada] no acorta a un año el plazo de residencia legal para conseguir la nacionalidad ( 22-2-d Código Civil).
- Pero la pareja de hecho [debidamente formalizada o acreditada] con un residente legal sí sirve a los efectos de obtener tal residencia legal española por reagrupación familiar (Decreto 240/2007 y Ley Orgánica 4/2000)… con todos los problemas de simulación, conforme se aborda en el apartado correspondiente.
Conviene consignar una advertencia de este tipo: Conforme al artículo 9-4 del Decreto 240/2007, en el caso de cancelación de la inscripción como pareja registrada, a lo que debe equipararse la formalización de su extinción en escritura pública, de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes. Para conservar el derecho de residencia, se estará a lo dispuesto en dicho precepto.
4.7. Otros efectos
- En materia de adopción, la disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, equiparó al hombre y la mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de efectividad análoga a la conyugalal hombre y la mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de efectividad análoga a la conyugal. Posteriormente, la Ley 13/2005 admitió el matrimonio entre contrayentes del mismo sexo y, en consecuencia, tal adopción dual por parejas homosexuales.
- Para lo que sí sirve la formalización de la unión convivencial, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2020, es para facilitar la prueba de la relación de pareja entre los solicitantes de una comunicación íntima penitenciaria («vis a vis») sin que, a efectos del 45 del Reglamento Penitenciario, sea admisible como único medio de prueba las comunicaciones en locutorios desde seis meses antes que prevé la Instrucción 4/2005 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
- Siguiendo con las celebraciones, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2019, la formalización de la unión de hecho sólo dará derecho al permiso retribuido de 15 días naturales por matrimonio ( 37-3-a del Estatuto de los Trabajadores)[29] cuando así venga previsto en el correspondiente convenio colectivo o contrato de trabajo. También para aquellos funcionarios autonómicos cuya legislación equipare tal situación a la matrimonial. Lo que no parece es que vuelva a poder disfrutarse dicho permiso al contraer matrimonio con la misma persona si previamente se disfrutó al formalizarse la unión de hecho.
- Más luctuoso, lo mismo cabe decir del permiso retribuido de dos días o cuatro en caso de desplazamiento por fallecimiento, enfermedad o accidente de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad ( 37-3-b del Estatuto de los Trabajadores).
- Incluso el 311-3 del Código aragonés establece que “… En caso de fallecimiento de un miembro de una pareja estable no casada, el otro miembro de la pareja debe poder tomar parte, en las mismas condiciones que en caso de matrimonio, en los trámites y las gestiones relativos a la identificación y disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquier otro trámite o gestión necesaria…”, lo que no estaría de más así preverlo expresamente nuestras escrituras.
5.- CRISIS
5.1. La crisis de la pareja: extinción
Un aspecto al que se le suele prestar menos atención en la práctica es al de la disolución de la unión convivencial estable de hecho, quizás porque se piensa que, dada la facilidad de su constitución, también ha de serlo su extinción.
Aunque puede producirse el efecto contrario, pues como pone de manifiesto Matilde CUENA[30], al igual que en el matrimonio, hay que proveer a la atención de las necesidades de los menores, hay una vivienda familiar y hay pretensiones patrimoniales entre los convivientes; pero a diferencia del matrimonio, carecen de un único procedimiento donde puedan encauzar sus reclamaciones, salvo en Cataluña (disposición adicional quinta Ley 25/2010).
Disiento, sin embargo, en la afirmación de esta autora de que al menos las parejas no casadas no necesitan extinguir el vínculo. Son numerosas las consultas sobre su disolución y acreditación de la misma, con independencia de las anteriores consecuencias familiares y patrimoniales.
5.1.1 Disolución
Además de las causas comunes a muchas de las legislaciones autonómicas (muerte, matrimonio, mutuo acuerdo), la Ley asturiana 4/2002 prevé como causas de disolución el cese efectivo de la convivencia durante 1 año (con sus dificultades de prueba), la voluntad unilateral notificada fehacientemente al otro (con las dificultades propias de toda notificación) y en los supuestos acordados en escritura pública.
En mi actual destino en Oviedo suelo poner esto: Cuarta.- Disolución.- Además de por las causas y procedimientos legalmente previstos, la pareja de hecho aquí formalizada se disolverá: [1] Por muerte o matrimonio de cualquiera de las partes. [2] Por tener con posterioridad una de las partes un hijo con persona distinta, para lo cual bastará la declaración unilateral de cualquiera de las partes en escritura pública y la acreditación de dicha circunstancia mediante la correspondiente certificación, sin necesidad de notificación a la otra parte. [3] Por acuerdo de ambas partes en escritura pública. [4] Por declaración unilateral de una de las partes en escritura pública, que deberá notificarse notarialmente a la otra. La notificación notarial podrá hacerse mediante correo certificado con acuse de recibo en el domicilio en España que de algún modo acredite el declarante y, si no le constare o no fuese recibido personalmente, mediante correo electrónico remitido desde la dirección corporativa del notario a la dirección expresada en la comparecencia, aunque no se acuse recibo del mismo o reporte un error.
Por el contrario, la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, modificada por la Ley 10/2007 no contiene mención alguna a la extinción de la pareja de hecho y es la sede electrónica del Registro dependiente de la Xunta la que aborda el tema, contemplando la muerte, el matrimonio, la solicitud de ambos o la de uno solo. En este último caso exige “… Documento que acredite la notificación al otro miembro, por cualquier medio que deje constancia de la recepción por aquel o su representante, de su voluntad de extinguir la pareja o, en el caso de imposibilidad de realizar dicha notificación, de declaración responsable del/la solicitante de la imposibilidad de realizar la misma…”.
El artículo 12 de la Ley andaluza 5/2002 se pronuncia en términos similares a la legislación asturiana, si bien traslada al Decreto 35/2005, regulador de su constitutivo Registro, la especificación práctica de los requisitos para la disolución por declaración unilateral, exigiendo su art. 20-2-c “… notificación al otro miembro de la pareja, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho…”.
Por su parte, el art. 234-4-1 de la Ley catalana 25/2010 exige para la disolución por mutuo acuerdo escritura pública, mientras que para la que tenga lugar por declaración unilateral requiere notificación fehaciente al otro.
En cuanto al convenio regulador, nuevamente Cataluña (art. 234-6) prevé que puedan incluirse en el mismo todos los efectos. En los demás casos, cada pretensión habrá de articularse por el negocio jurídico correspondiente. Bien entendido que de hacerse notarialmente e incluir medidas en relación con los hijos menores o con discapacidad, en defecto de cumplimiento voluntario, su efectividad requerirá aprobación judicial.
Lo mismo que en un documento relativamente frecuente, un convenio regulador sobre hijos menores entre padres sin relación y que tampoco hubiesen formalizado en su día la pareja de hecho, el cual se eleva a público por exigírselo la Administración para gozar de ciertas ayudas.
5.1.3 Representación
Según el art. 234-4-2 de la Ley catalana 25/2010, “… La extinción de la pareja estable implica la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los convivientes haya otorgado a favor del otro…”.
En el mismo sentido Aragón, Baleares y Navarra. Por el contrario, Galicia y País Vasco nada dicen al respecto.
Y entre las Comunidades Autónomas sin competencias civiles, curiosamente presentan normas revocatorias similares Asturias y Extremadura. También Valencia, pero fue declarado inconstitucional.
5.2. La crisis del hecho: simulación
En defecto de descendencia común, suele exigírsele a la unión de hecho un determinado plazo de convivencia para su reconocimiento.
Por ejemplo, 1 año en Cantabria o 2 años en La Rioja; mientras que Madrid aplica un mayor rigor al requerir, aun mediando descendencia común y declaración formal de voluntad, una convivencia ininterrumpida de 12 meses.
Por el contrario, en Asturias, Andalucía, Galicia o Cataluña no se fija un plazo mínimo de convivencia para la formalización de la relación.
Ya hemos visto que la pareja de hecho [debidamente formalizada o acreditada] puede utilizarse como mecanismo para obtener la residencia legal española por reagrupación familiar (Decreto 240/2007 y Ley Orgánica 4/2000), lo cual puede plantear problemas de simulación[31]. Incluso en Andalucía está anunciado un Decreto con medidas para evitar tal simulación.
También hemos dicho que convenía consignar la advertencia de que, según el artículo 9-4 del Decreto 240/2007, en el caso de cancelación de la inscripción como pareja registrada, a lo que debe equipararse la formalización de su extinción en escritura pública, de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes.
Pero más allá de cualquier advertencia se plantea cuál deba ser la actitud del notario, pues a diferencia del matrimonio no existe un expediente previo, cuando se pretenda la formalización de la pareja de hecho, careciendo uno de los miembros de residencia legal española y sin que la legislación autonómica exija un plazo mínimo de convivencia.
Así ocurre, por ejemplo, en Asturias, donde la escritura es alternativa al registro administrativo y éste niega su intervención en empadronamientos con antigüedad inferior a 3 meses, plazo que sospechosamente se parece a los 90 días de vigencia del llamado visado Schengen. Por mi parte, dado que no conozco ninguna norma asturiana que exija tal antigüedad, distinto es en otras legislaciones autonómicas, les advierto lealmente que, en empadronamientos con antigüedad inferior a 3 meses, lo pondré en conocimiento de la policía, quien adoptará las medidas de comprobación oportunas.
Basta con entrar en cualquier web, blog o foro de inmigrantes para comprobar la operativa. Por ejemplo y suficientemente expresivo, Hacerse Pareja de Hecho en España para Conseguir los Papeles. También muy revelador ¿Qué preguntas hacen en la policía si sospechan que mi Matrimonio o Pareja de Hecho es fraudulenta?.
5.3. La crisis del reconocimiento: expulsión
Se plantea si la pérdida de la conexión a la que la legislación autonómica sujetaba su reconocimiento, determina también la pérdida de dicho reconocimiento. Por ejemplo, si el punto de conexión era la vecindad civil o el domicilio.
La Ley andaluza 5/2002 nada dice al respecto, pero el art. 20-2-d del Decreto 35/2005, regulador de su Registro, habla de que “… La solicitud de inscripción de baja… se acreditará… En caso de traslado de residencia habitual de ambos miembros de la pareja de hecho a otra Comunidad Autónoma: Certificación de baja en el padrón municipal…”.
Tampoco la Ley valenciana 5/2012, pero el art. 14-7 del Decreto 34/2022, regulador de su Registro, habla también de que “… Las causas de extinción se acreditarán… Cuando la pareja deje de tener su domicilio habitual, con carácter definitivo, en el territorio de la Comunitat Valenciana. Será suficiente la manifestación cumplimentada en el modelo normalizado al efecto…”.
Si ello se entiende como que, en caso de traslado a otra Comunidad Autónoma, cesa el reconocimiento que el ordenamiento autonómico en cuestión hacía de la pareja, además de la extralimitación legal, probablemente sería inconstitucional. Lo que puede cesar no es el reconocimiento de la existencia de la pareja sino los efectos que cada norma de conflicto anuda a esa existencia.
6.- CRITERIOS CONFLICTUALES TRANSFRONTERIZOS E INTERNOS
Cuando hablamos de la ley aplicable a las uniones o parejas de hecho, conviene distinguir tres planos distintos, aunque relacionados: la ley que regula la sucesión de sus miembros, la ley que regula los efectos de la pareja, especialmente los patrimoniales, y la ley conforme a la cual debe determinarse si existe tal unión de hecho.
Sobre este planteamiento, ante la carencia de normas estatales expresas que resuelvan tales conflictos internacionales –e interregionales- y una jurisprudencia a remolque de los acontecimientos, mi propio criterio pasa por:
- Examinar primero si la ley aplicable a la situación jurídica (normalmente sucesoria o de régimen económico) exige unos requisitos específicos para la subsunción en ella de la relación convivencial y si los mismos se cumplen.
- Y en su defecto, si solo se limita a atribuir determinados efectos a la unión de hecho, pero sin definir ésta o definiéndola por remisión a su propia regulación de la institución, procedo a comprobar si la unión de hecho alegada es homologable, civil o fiscalmente, a la contemplada por la ley aplicable a la relación material.
6.1. Ley aplicable autónoma: prueba
Cuando la ley material exige unos requisitos específicos para su aplicación a la unión de hecho, simplemente será una cuestión de prueba de su cumplimiento, sin necesidad de integración alguna de tal ley aplicable.
Así ocurre, por ejemplo, con el art. 16-1-b de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos cuando reconoce el derecho a la subrogación arrendaticia de vivienda al conviviente durante 2 años o con descendencia común, lo cual es ya un problema de prueba, fácil en el segundo supuesto.
También en materia de pensiones públicas, al exigir el art. 221 del Decreto-legislativo 8/2015 aprobatorio del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social convivencia de 5 años (nuevamente un problema de prueba, privilegiando el precepto el certificado de empadronamiento, y funcionando desde 2022 como excepción a este requisito la existencia de hijos en común) más declaración de voluntad con una antelación de 2 años, mediante inscripción en alguno de los registros autonómicos o municipales del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja[32].
6.2. Ley aplicable heterónoma
Cuando la ley material contempla la unión de hecho, pero no define los requisitos específicos para su aplicación, habrá que proceder a la integración de la ley aplicable en tres pasos: determinación de su existencia, homologación de su existencia y homologación de su eficacia.
No ignoro que el planteamiento siguiente, sobre todo cuando se trate de reconocer determinados beneficios fiscales, va a ser difícil de asumir por las Comunidades Autónomas, que tirarán del argumento literalista de «si no está inscrita en mi registro no vale».
En este sentido es de aplaudir la Sentencia del TSJ de Galicia de 4 de mayo de 2020 que, en relación a una donación de inmuebles radicantes en Lugo entre una pareja de hecho de vecindad civil común, residente en Madrid e inscrita en un registro municipal madrileño, considera aplicables los beneficios fiscales gallegos, toda vez que sería discriminatorio por no reunir los requisitos para inscribirse en el registro autonómico de Galicia.
También, desde su perspectiva, la Consulta Tributaria – Dictamen 1/2019 de la Dirección General de Finanzas y Economía de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, según la cual, “… se cuestiona si a efectos impositivos resulta necesario formalizar de manera expresa la pareja estable cuando ya estuviera legalmente constituida conforme a otra normativa autonómica. Cabe indicar a estos efectos que la Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas estables no exige una constitución formal de las mismas, en consecuencia no resultaría necesaria una formalización expresa siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la citada norma y más concretamente lo previsto en el artículo 3 de la misma…”.
Igualmente, cualquiera que sea su valor jurídico, la Comunicación a los Miembros por parte de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo en relación a la petición 0964/2020, en la que un español, que había inscrito su pareja de hecho en el Reino Unido, pretendía un igual trato en el Impuesto sobre Sucesiones al previsto en la legislación andaluza para las parejas inscritas en su registro autonómico. La respuesta del Comité, fechada el 6 de enero de 2022, concluye que “… In the light of the free movement of capital, the petitioner appears to be entitled to benefit from the tax treatment for inheritance tax purpose provided for spouses in the Autonomus Community of Andalusia…”.
Y sobre todo la Sentencia del Tribunal Constitucional español 40/2022 de 21 de marzo de 2022, para la que supondría vulnerar el artículo 14 de la Constitución española, el otorgar un trato desigual no justificado a una pareja de hecho que, de forma acreditada por un título público (inscripción en un registro municipal), reunía los requisitos materiales exigidos para acceder a un determinado beneficio (en este caso una bonificación fiscal condicionada a la inscripción en el correspondiente registro autonómico). Lo cual va en la línea que venimos defendiendo desde hace tiempo de integración por homologación de su existencia y eficacia.
6.2.1 Determinación de su existencia
Consiste en identificar la existencia de la unión de hecho, para lo cual considero como tal a aquélla que cumpla los siguientes requisitos:
1º.- Alegada por cualquiera de los interesados y acreditada en forma documental pública.
2º.- No contradictoria de una situación matrimonial o convivencial protegida por la legislación española.
3º.- Reconocida legalmente.
Es precisamente el tercero de estos requisitos el que plantea mayores problemas. Sin perjuicio de lo que luego diremos acerca del Reglamento (UE) 2016/1104 para las uniones formalizadas desde el 29 de enero de 2019, el problema estriba en dilucidar conforme a qué legislación puede entenderse reconocida la unión de hecho[33]:
- Teoría matrimonialista (por aplicación analógica del 9-2 del Código Civil relativo a los efectos del matrimonio): la ley nacional común al tiempo de la formalización, en su defecto, la ley nacional o de la residencia habitual de cualquiera de sus miembros elegida por ambos al tiempo de su formalización, en su defecto, la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la formalización y, en su defecto, la ley del lugar de formalización.
- Teoría personalista (por incluirse las uniones de hecho en el estatuto personal del 9-1 del Código Civil, que comprende los derechos y deberes de familia): la ley nacional de cualquiera de sus miembros al tiempo de su formalización.
- Teoría contractualista (prima la autonomía de la voluntad por no existir una respuesta positivizada): en los conflictos internacionales por aplicación del Reglamento europeo 593/2008 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), sometimiento expreso y, en su defecto, vinculación más estrecha; y en los conflictos interregionales por aplicación del 10-5 del Código Civil, la ley a la que las partes se hubiesen sometido expresamente siempre que tenga alguna conexión, en su defecto, la ley personal común, en su defecto, la ley de residencia habitual común y, en su defecto, la ley de lugar de formalización.
Por mi parte, dado que el reconocimiento de la unión de hecho por la legislación de procedencia no implica, como veremos, su homologación automática por la legislación de recepción, admito el reconocimiento conforme a cualquiera de las leyes anteriores, con especial relevancia de la autonomía de la voluntad, siquiera ejercitada mediante la documentación o inscripción en un concreto notariado o registro, y siempre que tenga alguna conexión con el mismo.
6.2.2 Homologación de su existencia
Consiste en la comprobación de que dicha unión de hecho reconocida por la legislación de procedencia lo sea también con el mínimo de requisitos exigidos por la legislación sustantiva aplicable a la relación jurídica de que se trate o legislación de recepción[34], pues a diferencia del matrimonio, la unión de hecho no es un estado civil, esto es, una situación personal jurídicamente estandarizada.
Para esta homologación atenderemos a los siguientes parámetros, que Inmaculada ESPIÑEIRA[35] infiere de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005[36]:
- Habilidad: Cuando la legislación de recepción exija unos presupuestos de número, edad, disanguinidad, género, etc.
- Unidad: Cuando la legislación de recepción exija que se trate de una situación análoga a la matrimonial, manifestada en la convivencia y/o cualquier otro signo de proyección vital conjunta, como pueda ser descendencia común.
- Estabilidad: Cuando la legislación de recepción exija un determinado tiempo de convivencia.
- Exclusividad: Cuando la legislación de recepción exija la inexistencia de vínculo equivalente con otra persona.
- Voluntariedad: Cuando la legislación de recepción exija voluntad de que tal unión sea refrendada por el ordenamiento y, en su caso, una declaración de voluntad expresa de una o de ambas partes para tal reconocimiento.
- Publicidad: Cuando la legislación de recepción exija una determinada forma (escritura, inscripción), habrá de cumplirse este requisito en la forma equivalente en la de procedencia.
6.2.3 Homologación de su eficacia
Consiste en la comprobación de que dicha unión de hecho reconocida por la legislación de procedencia con el mínimo de requisitos exigidos por la legislación sustantiva aplicable a la relación jurídica de que se trate o legislación de recepción, produce en la legislación de procedencia efectos análogos a los que se le pretende atribuir en la legislación de recepción.
Así, Inmaculada ESPIÑEIRA[37] niega que las uniones de hecho constituidas conforme a la regulación de aquellas Comunidades Autónomas españolas que carecen de competencias civiles, puedan surtir tales efectos civiles aunque la legislación de recepción se los reconozca.
Comparto las consideraciones de mi compañera, salvo precisamente que tal unión se hubiese formalizado en escritura pública y en la misma las partes, no sólo hubiesen sujetado su unión a la legislación administrativa de la Comunidad en cuestión, sino que hubiesen manifestado también su voluntad de que le fueren aplicables cualesquiera efectos en la posible legislación de recepción.
7.- CASOS PRÁCTICOS CONFLICTUALES
Ahora hagamos unas «prueba de stress» a la anterior teoría conflictual, imaginando las siguientes situaciones al cierre de esta edición y sin implicaciones transfronterizas, las cuales han sido elegidas por representar los modelos posibles de validación de la unión de hecho proyectados sobre los presupuestos (habilidad, unidad, estabilidad y exclusividad), reconocimiento (meramente fácticas o voluntaristas), formalización (escriturarias y registradas) y eficacia (administrativa y civil).
Todas las cuales pone de manifiesto la doble importancia del asesoramiento y documentación notarial frente a la tentadora gratuidad de la simple declaración en un registro autonómico o la falsa comodidad de no hacer nada. Muchas veces lo barato sale caro.
7.1. Asturias versus Cataluña
Muere intestado un español de vecindad civil catalana; no deja descendientes, pero sí padres y una pareja ovetense con la que convivía desde hace 1 año en Asturias, habiéndose inscrito como tales mediante simple declaración en el registro del Principado. ¿Quién hereda, los padres o la pareja?
Siendo una sucesión «interna», se rige por la ley catalana, al ser la correspondiente a la vecindad civil del causante (art. 9-8 del Código Civil español). En defecto de descendientes, el art. 442-3-2 del Código Civil catalán llama al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente, sin perjuicio de la legítima de los padres. Y el art 234 del Código Civil catalán considera que hay tal pareja estable en alguno de los siguientes casos: convivencia durante 2 años ininterrumpidos, tener un hijo común durante la convivencia o formalización de la relación en escritura pública. Siendo evidente que no estamos en ninguno de los dos primeros supuestos, ¿es equiparable la inscripción en el registro autonómico asturiano a la declaración de voluntad en escritura pública exigida por la legislación catalana?
No puede negarse que existe una pareja con cierta vocación de trascendencia jurídica más allá del puro hecho y ello conforme a la ley de su residencia habitual común. Dicha existencia es homologable en ambos ordenamientos, pues no infringe ninguno de sus respectivos presupuestos. Pero ¿es homologable en su eficacia?
Ya hemos visto que, careciendo Asturias de competencias civiles, la eficacia de su regulación de la pareja estable es meramente administrativa, por lo que no hay tal homologación civil con la regulación de Cataluña. Heredan los padres.
¿Y si el causante hubiese otorgado testamento instituyendo heredera a su pareja? Hereda la pareja, sin perjuicio de la legítima de los padres de una cuarta parte del valor de la herencia. En tal caso el problema se traslada a la esfera administrativa. Es aplicable a la sucesión la ley fiscal catalana, toda vez que el causante había residido mayoría de días en Cataluña durante los 5 años anteriores a su fallecimiento (art. 28-1 de la Ley 22/2009). Hay homologación de efectos entre las legislaciones fiscales asturiana y catalana, pues ambas reconocen a tal situación los beneficios correspondientes al matrimonio.
¿Y si en vez de inscripción en el registro administrativo asturiano hubiesen ido al notario para formalizar su unión? Pues éste les habría explicado que la Ley asturiana 4/2002 contempla la pareja estable meramente fáctica, la cual desaconseja por sus dificultades de prueba (amén de su posible inconstitucionalidad en los términos de la STC 93/2013 en las relaciones «inter partes») y, aunque exige sólo 1 año de convivencia si no hay descendencia común, son muchas las legislaciones que en ausencia de formalización o desconocen la unión o le exigen un plazo superior, como la catalana, que requiere 2 años. También les habría contado que el registro asturiano tiene eficacia administrativa, que no es poco, pero que no sirve a estos efectos civiles. Y les habría recomendado la formalización en escritura pública, a la cual la legislación asturiana reconoce eficacia administrativa sin necesidad de inscripción. Y lo habría articulado de modo que, además de sujetarse a tal legislación administrativa asturiana, sus efectos se extendiesen a cualesquiera otros civiles determinados por la ley a la postre aplicable, ya antes pero ahora con el amparo de la Sentencia del Tribunal Constitucional español 40/2022 de 21 de marzo de 2022. También les hubiese aconsejado el otorgamiento de testamento, pues si es la asturiana la que muere sin él, el catalán no hereda en ningún caso, ya que el Derecho común no reconoce a la pareja derecho alguno en la sucesión intestada. Y todo ello, por no hablar de otros aspectos colaterales como la pérdida o conservación de la vecindad civil, los derechos legitimarios de los padres, las diferencias con el matrimonio, los requisitos para la eventual pensión de viudedad… e incluso que, si son funcionarios autonómicos o así lo tienen reconocido por convenio colectivo, pueden disfrutar de 15 días de permiso retribuido…. y hasta la posibilidad de contraer matrimonio, ahora que la tramitación del expediente y su celebración puede hacerse notarialmente.
7.2. Galicia versus Cataluña
Muere intestado un español de vecindad civil catalana; no deja descendientes, pero sí padres y una pareja orensana con la que convivía desde hace 1 año en Galicia, habiéndose inscrito como tales mediante simple declaración en el registro de la Xunta. ¿Quién hereda, los padres o la pareja?
La solución es la misma que para el anterior supuesto asturiano, pero con una variante. Aunque el art 234 del Código Civil catalán exige escritura pública, teniendo Galicia competencias civiles y requiriendo la inscripción en su registro autonómico (disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, modificada por la Ley 10/2007), incluso sin el otorgamiento de escritura pública, entiendo que deben equipararse ambas formas. Y ello mientras no se declare su inconstitucionalidad.
Con lo cual volvemos a la conveniencia, siquiera para evitar estas disquisiciones, de la formalización en escritura pública y, en aquellas legislaciones que así lo exijan, inscripción en el registro correspondiente. Y en el caso de residencia habitual común en Galicia, además, para evitar la aplicación supletoria de un régimen económico convivencial de gananciales (pues no me acabo de creer[38] la exigencia de pacto expreso de la Resolución DGSJFP de 21 de junio de 2021 para que exista tal régimen económico convivencial), que en muchos casos no es el querido por la pareja.
Y a la inversa también, en el caso de que la que hubiese muerto intestada fuese la gallega, conviviendo desde hace 1 año en Barcelona con su pareja catalana, habiendo formalizado tal unión en escritura. Heredaría la pareja catalana, pero sin que los padres de la causante gallega tuviesen derecho alguno, pues en el Derecho gallego no son legitimarios.
Exceptuase en este último caso que la pareja fuese su tío o sobrino, pues, aunque la legislación catalana exige disanguinidad superior al segundo grado, la legislación gallega eleva este presupuesto al tercer grado, con lo que no serían situaciones homologables. Y lo mismo si la pareja catalana estuviese casada pero separada de hecho, situación compatible en el Derecho catalán con la formalización de una nueva unión de hecho, pero no en la legislación gallega, que exige exclusividad absoluta.
7.3. Asturias versus Cataluña y Andalucía
Un catalán y una asturiana residentes en Asturias formalizan, ante un notario ejerciente en Andalucía, pero con sujeción a la ley asturiana, su unión convivencial de hecho, de la que tenían un hijo común. A su jubilación, 1 año después, se trasladan a lo que hasta entonces era su residencia vacacional en Almería. A los 3 años de la mudanza muere el catalán en un accidente, justo cuando iba de camino para otorgar testamento ante el mismo notario, pues eran amigos.
Se pregunta al atribulado notario si a dicha pareja se le reconocería la pensión de viudedad, cuáles son sus derechos hereditarios y, en tal caso, su tratamiento fiscal.
La pensión puede reclamarla, pues independientemente de que llevaran 5 años de convivencia, tras la reforma de 2022, ésta no se sujeta a plazo si tienen un hijo en común; tampoco es obstáculo la no inscripción en el registro administrativo asturiano, desde el momento que en esa legislación son sistemas alternativos; y mucho menos el traslado a otra Comunidad autónoma antes de completar los 2 años desde la formalización.
La ley sucesoria aplicable es la catalana, pues el causante había declarado (judicialmente, aunque ahora puede hacerse notarialmente), antes de cumplirse 10 años desde que salió de Barcelona, su voluntad de conservar su vecindad civil catalana.
La legislación catalana equipara en la sucesión matrimonio y pareja de hecho formalizada en escritura. ¿Pero es inconveniente que la pareja de hecho se hubiese sujetado a la legislación asturiana? No, en la medida en que el notario les aconsejó, si era esa su voluntad, que hicieran extensivos sus efectos a cualesquiera otros determinados por la ley a la postre aplicable. Otra cosa sería que tal formalización se hubiese limitado a efectos administrativos por su sola inscripción en el correspondiente registro asturiano.
En consecuencia, se abriría la sucesión intestada, en la que heredaría el hijo y la pareja tendría el usufructo universal; pudiendo optar por conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda familiar. Teniendo en cuenta que no perdería el usufructo universal, aunque contrajese nuevo matrimonio o pasase a convivir con otra persona. Incluso, si en el accidente hubiese fallecido también el hijo común, la asturiana heredaría con preferencia a los padres del catalán, sin perjuicio de la legítima de los pesarosos padres de una cuarta parte del valor de la herencia.
¿Pero cuál sería la legislación fiscal aplicable a la sucesión? La andaluza, pues, aunque civilmente la sucesión se sujetase al Derecho catalán, el causante llevaba residiendo la mayoría de los últimos 5 años en Almería. Y ello con independencia de que el causante catalán hubiese muerto intestado o hubiese atribuido testamentariamente a su pareja algún bien, radicante o no en Andalucía.
¿La Agencia Tributaria de Andalucía aceptaría entonces pacíficamente la aplicación a la pareja de los beneficios fiscales previstos en la legislación andaluza? Probablemente se resistiría al no estar inscrita la unión en su registro administrativo, pero ahí es donde entraría en juego todo lo anteriormente expuesto sobre homologación de su existencia y eficacia. Y ello independientemente de que se hubiese formalizado ante un notario ejerciente en Andalucía o en cualquier otra Comunidad Autónoma.
8.- REGLAMENTO (UE) 2016/1104: 29 DE ENERO DE 2019
¿Altera o aclara algo la anterior construcción la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1104 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas?
8.1. ¿Se aplica a toda «unión registrada» y a todas las materias
Recordemos antes que el Reglamento (UE) 2016/1104 es aplicable sólo a las «uniones registradas» formalizadas o que hubiesen especificado su ley rectora después del 29 de enero de 2019; que se ciñe a las relaciones patrimoniales de los miembros de la unión registrada entre sí y con terceros; que no se extiende a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas, la capacidad jurídica de los miembros de la unión registrada, su existencia, validez y reconocimiento, sucesión «mortis causa», seguridad social, pensiones, derechos reales y su inscripción.
Tampoco obliga a los Estados miembros cuyo ordenamiento jurídico no contemple la institución de la unión registrada a establecer dicha institución en su Derecho nacional.
8.2. ¿Qué se entiende por «unión registrada»?
Incluso dentro de la misma obra colectiva, hay opiniones para todos los gustos acerca de lo que deba entenderse por «unión registrada», esto es, si se exige inscripción en un registro público propiamente dicho o basta con que la unión quede cubierta por el elemento formal exigido por la ley que la regula, normalmente escritura pública:
- Considera Andrés RODRÍGUEZ BENOT[39], desde un punto de vista literalista, que se exige la inscripción de la unión por una autoridad pública en un registro oficial que pueda ser consultado por terceros, aunque admite que tal inscripción pueda ser constitutiva o declarativa. Se apoya en el Convenio de Munich de 2007 sobre el reconocimiento de las uniones de hecho no inscritas que, como el mismo dice, no ha entrado en vigor, pues sólo ha sido ratificado por España; en la propia definición del 3-1-a del Reglamento 2016/1104, que en realidad sólo alude a la obligatoriedad del registro; y en la STJUE de 6 de junio de 2019 que remitió al Reglamento relativo a la materia civil y mercantil la disolución de una pareja de hecho no registrada, pero porque en el Reglamento 44/2001 aplicable al caso sólo se excluían los regímenes matrimoniales, y es ya en su sucesor, el Reglamento 1215/2012, en el que se amplía la exclusión a los regímenes que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable.
- Por el contrario, para Martín GARRIDO MELERO[40], desde un punto de vista finalístico, lo determinante en palabras del Considerando 16 es el «carácter oficial» de la unión, lo que “… permite tener en cuenta su especifidad y proceder a su regulación en el Derecho de la Unión…”, y ello para «disociarlas» de aquellas otras en que su vinculación es meramente fáctica.
Por mi parte, según resulta de los Considerandos 16 y 17, por «unión registrada» hay que entender aquéllas parejas cuya unión se halla institucionalmente sancionada mediante su registro ante una autoridad pública, concepto que debe seguir regulándose en el Derecho nacional de los Estados miembros: [1] Ello incluye aquellas uniones para cuyo reconocimiento civil su legislación aplicable exige su formalización notarial sin necesidad de inscripción en ningún registro propiamente dicho, como ocurre en Cataluña y Ecuador. [2] Sin perjuicio de trasladar a esta materia (que no olvidemos va de relaciones patrimoniales de los miembros de la unión registrada entre sí y con terceros) la teoría general sobre cognoscibilidad del título de legitimación, sea general mediante su publicidad en registro accesible por terceros, sea particular mediante la exhibición del mismo[41].
Particularmente y para el entramado español, me gusta la solución catalana, que pone el centro de gravedad civil en la escritura, con lo que supera el déficit interno para la ordenación de un registro sustantivo, pero organiza también un registro administrativo voluntario, que puede cubrir este discutido frente europeo[42].
8.3. ¿Es trasladable a los conflictos internos?
En el Reglamento (UE) 2016/1104 la ley aplicable, en defecto de elección entre las de residencia habitual o nacionalidad de cualquiera de los miembros, sería la del Estado conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada, aunque no sea la de un Estado miembro y con exclusión del reenvío:
- Considera Luis GARAU[43] que la regulación que los artículos 20 a 35 del Reglamento (UE) 2016/1104 hacen de la ley aplicable a las uniones registradas sería también de aplicación no solo a los conflictos internacionales, sino también a los interregionales, por entender que careciendo de normativa estatal, implícitamente España no hace uso de la posibilidad prevista en el artículo 35 del Reglamento de excluir su aplicación a los conflictos internos de leyes. De la misma opinión es Jesús GÓMEZ TABOADA[44], que califica de «parches» las soluciones internas vigentes.
- Por el contrario, Andrés URRUTIA y Borja IRIARTE niegan que tal regulación del Reglamento (UE) 2016/1104 sea de aplicación a los conflictos meramente internos, pues es una decisión que no puede deducirse de nada que no sea la manifestación expresa de la voluntad del legislador nacional, que en diferentes materias no está optando por considerar directamente aplicables a tales conflictos internos las normas convencionales o comunitarias, sino que cuando lo considera oportuno incorpora a la normativa interna expresas remisiones a aquéllas.
Por mi parte, entiendo que el Reglamento (UE) 2016/1104: [1] Todo lo más puede servir como criterio para la determinación de la unión convivencial de hecho, uno más en el plano interno, siempre que no contradiga una situación matrimonial o convivencial protegida por la legislación española. [2] En ningún plano, interno o internacional, implica la homologación automática de sus efectos en lo que excedan del ámbito de aplicación del Reglamento (relaciones patrimoniales de los miembros de la unión registrada entre sí y con terceros[45]) pues, como decíamos, tales uniones convivenciales de hecho no son un estado civil, esto es, una situación personal jurídicamente estandarizada, sino algo que ha de irse resolviendo «golpe a golpe» y, sobre todo, «beso a beso».
NOTAS:
[1] Este trabajo es actualización y ampliación del publicado en www.notariosyregistradores.com en noviembre de 2021. La principal novedad es la nueva regulación de las pensiones de viudedad y el tratamiento de la crisis de la pareja.
[2] En prensa ha salido la noticia de que la justicia británica ha considerado que la exigencia de homosexualidad de la Civil Partnership Act 2004 es discriminatoria, toda vez que desde 2014 cabe el matrimonio homosexual.
[3] Si bien desde el 1 de octubre de 2017 el matrimonio entre personas del mismo sexo es legal en Alemania.
[4] LÓPEZ NAVARRO, Jorge. El notariado portugués. Matrimonio y derecho sucesorio en Portugal, www.notariosyregistradores.com, agosto de 2017.
[5] Aunque puede producirse el efecto contrario, como luego veremos.
[6] Buena prueba es el distinto tono, desde el historicismo especulativo hasta su completo tratamiento, de dos publicaciones colectivas entre las que justo media la década de frenesí legislativo:
- HERRERA, Ramón (Director); AGÜERO, Juan (Secretario). Parejas de hecho. Colegio Notarial de Granada, 1996.
- ROCA, Encarnación (Directora); MIRALLES, Isabel; y otros. Estudio comparado de la regulación autonómica de las parejas de hecho: soluciones armonizadoras. Consejo General del Poder Judicial, 2005.
[7] URRUTIA BADIOLA, Andrés; e IRIARTE ÁNGEL, Francisco de Borja. La espinosa cuestión de la norma de conflicto aplicable a las parejas de hecho registradas y los conflictos internos: una visión desde el País Vasco. www.millenniumdipr.com, número 7, marzo 2018.
[8] Me resisto a decir que «mal acompañados».
[9] Ignoro si todavía queda pendiente alguna cuestión de constitucionalidad en relación a la regulación gallega de las parejas de hecho. Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2014 y 8 de mayo de 2014 inadmitieron a trámite sendas cuestiones por no cumplir con los juicios de aplicabilidad y relevancia, al referirse a supuestos anteriores a la actual regulación.
[10] MARIÑO PARDO, Francisco. Acta de declaración de herederos abintestato a favor de ascendientes y descendientes, cónyuge, pareja o parientes colaterales. Jurisdicción Voluntaria Notarial. Colegio Notarial de Madrid, 2015.
[11] Distinto del tema de la inconstitucionalidad, sobrevenida o no, es el de la derogación tácita de las normas, entendiendo la Resolución DGRN de 19 de octubre de 2017 que, respecto de las normas con rango inferior a ley, puede ser apreciada en vía administrativa; mientras que tal derogación tácita de las normas con rango legal, incluidas las materias que hayan sido objeto de habilitación legal, sólo puede ser declarada por los órganos jurisdiccionales. Sorprendentemente la Resolución DGSJFP de 23 de diciembre de 2020 entiende que el art. 682 LEC ha sido derogado tácitamente por la redacción dada por la Ley 5/2019 al art. 129-2-a LH, por lo que el tipo de subasta en la ejecución hipotecaria judicial ha de ser como mínimo el 100% del valor de tasación.
[12] Posibilidad ésta, la de plantear cuestión de inconstitucionalidad o prejudicial ante el TJUE, que habría de hacerse extensiva al notario en aquellos procedimiento en que asume funciones jurisdiccionales.
No es argumento en contrario que el Auto del TJUE de 19 de mayo de 2022 declarase inadmisible la petición de decisión prejudicial planteada por una notario andaluza, pues el contexto particular no era el de un litigio pendiente ante la notaria en el que ésta deba dictar una resolución, sino que era la propia notaria la que había sido sancionada por haber expedido, infringiendo la normativa española aplicable, requerimientos europeos de pago contra varios deudores que tenían su residencia habitual en territorio español.
[13] BOSCH CARRERA, Antoni. Concepto y reconocimiento de las parejas de hecho (marcos conceptuales: Unión Europea, Estado español, comunidades autónomas. Los Reglamentos UE 2016/1103 y 2016/1104 de regímenes económico matrimoniales y efectos patrimoniales de las uniones registradas. Colegio Notarial de Cataluña, 2020.
[14] Nada suele decirse en cambio del parentesco por afinidad, lo que abre interesantes posibilidades fiscales.
[15] TORRES RUIZ, Salvador. ¿Existe un derecho de los discapacitados a formar parejas de hecho? BIN Andalucía, número 48, junio 2018.
[16] O incluso con descendencia… si es de una pareja distinta, pues el art. 442-3-2 del Código civil catalán atribuye en la sucesión intestada al conviviente en pareja estable superviviente el usufructo universal de la herencia.
[17] No perdamos de vista que en el plano de los efectos el ordenamiento español atiende también a situaciones en cierto modo poligámicas, pues no es otra cosa la regulación de la pensión de viudedad en el caso de matrimonios y parejas sucesivas del art. 220 Decreto-legislativo 8/2015 aprobatorio del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Al respecto Mercedes SOTO MOYA pone de manifiesto (Eficacia de las relaciones poligámicas en el orden social: derecho a la pensión de viudedad. www.millenniumdipr.com, número 3, 2016) que:
- El 17-1-a de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social sólo permite reagrupar un cónyuge, aunque no se indica que tenga que ser necesariamente el primero.
- A pesar de la existencia de una tendencia jurisprudencial aperturista a reconocer la pensión de viudedad también cuando se trata de cónyuges coetáneos, no hay un criterio único. Parece que ahora sí lo hay, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2018, al menos en relación al Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos de 1979, según el cual, “… La pensión de viudedad causada por un trabajador marroquí será distribuida, en su caso, por partes iguales y definitivamente entre quienes resulten ser, conforme a la legislación marroquí, beneficiarias de dicha prestación…”.
[18] Por ejemplo, según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 10 de noviembre de 2017, a efectos de la sucesión intestada, la inscripción ha de ser en el Registro autonómico dependiente de la Xunta y no en el Registro municipal dependiente del Concello.
En consecuencia, confirma la sentencia de primera instancia anulando el acta notarial de declaración de herederos abintestato (y consecuente escritura de adjudicación de herencia) en favor del sobreviviente, cuyo presupuesto era la inscripción de la unión de hecho en el registro municipal y no en el autonómico. Lo que no recoge la sentencia (pero sí el acta, tanto en su requerimiento inicial como en su declaración final, y la adjudicación hereditaria) es que dicha declaración notarial se realizó sobre la base de un auto judicial que, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, rechazaba la pretensión de los herederos del sobreviviente de proceder en sede judicial a tal declaración de herederos; y ello por entender, a la vista de la certificación municipal aportada, que el heredero era precisamente el sobreviviente, siendo entonces competencia notarial la declaración en su favor. Lo sé porque el notario autorizante era yo… a quien la doctrina que se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de marzo de 2022 acaba de «rehabilitar»… y sobre todo al juez y fiscal en cuestión.
[19] Conforme reconoce la propia web informativa del Gobierno del Reino de los Países Bajos (https://www.paisesbajosmundial.nl/paises/espana/residencia-y-trabajo/certificado-de-estado-civil), “… El término “soltero” únicamente se emplea si usted no ha estado nunca casado ni ha formalizado una pareja de hecho registrada. Si ha estado anteriormente casado o ha sido parte de una pareja de hecho registrada, en el certificado se usarán los términos “divorciado” o “viudo”. En el certificado deben incluirse los datos de los matrimonios y las parejas de hecho registradas anteriores…”.
[20] Dejando aparte el tema del extremeño Fuero del Baylío y los intentos valencianos.
[21] «Fauda» significa en árabe «caos». A partir de aquí hay que suscribirse a Netflix para comprenderlo… no tiene permanencia… como las parejas de hecho.
[22] Me advierte mi compañero de Verín Ramiro MUÑOZ que, a pesar de tales sentencias, la Agencia Tributaria de Galicia va a seguir girando liquidaciones por ITPO a las aportaciones que las parejas de hecho hagan al patrimonio ganancial.
[23] Fiscalmente el art. 24 del Decreto-legislativo asturiano 2/2014 equipara las parejas de hecho formalizadas al matrimonio a los efectos de las reducciones y coeficientes multiplicadores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero en rigor no lo hace en relación a la escala reducida aplicable desde 2018 a las donaciones.
Sin embargo, la Consulta Tributaria – Dictamen 1/2019 de la Dirección General de Finanzas y Economía de la Consejería de Hacienda y Sector Público entiende que sí les es aplicable tal escala reducida, pues “… ha de entenderse que toda referencia que realiza la norma autonómica a los grupos de parentesco ha de vincularse necesariamente al artículo 20 y en consecuencia, las menciones que se llevan a cabo en el Texto Refundido al grupo II de parentesco se extienden tanto a descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes como a miembros de parejas estables y acogimientos familiares permanentes o preadoptivos…”.
[24] ROVIRA FERRER, Irene. La potestativa bonificación de la cuota íntegra del IIVTNU derivada de la adquisición mortis causa de derechos sobre la vivienda habitual del causante. Revista Técnica Tributaria, nº 121, septiembre 2018.
[25] MARTORELL GARCÍA, Vicente. Exención general de las plusvalías en las ejecuciones hipotecarias y daciones en pago de la vivienda habitual, www.notariosyregistradores.com, mayo 2015.
[26] ESTÉBANEZ IZQUIERDO, José Manuel. Pensión de viudedad y parejas de hecho, blog La Ventana Jurídica, 14 de diciembre de 2017.
[27] La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2018 no considera cumplido el requisito en la llamada «boda gitana», pues la pertenencia al colectivo gitano no exime de cumplir la exigencia de inscripción o formalización pública de la unión de hecho con 2 años de antelación para tener derecho a la pensión de viudedad; sin que quepa alegar buena fe por errónea creencia, cuando en todos los documentos oficiales (es decir, libro de familia e inscripciones de nacimiento) constan los miembros de la pareja como solteros y sus hijos como extramatrimoniales, rechazando así la aplicabilidad de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2009 en el conocido como «Asunto Muñoz Díaz». La Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 2021 desestima el recurso de amparo por discriminación.
Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2021 considera cumplida tal exigencia a través de “… certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca…”, en un supuesto de convivencia durante 30 años y 3 hijos comunes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2022 expresamente dice que la anterior sentencia contemplaba un supuesto límite, exigiendo para gozar de pensión de viudedad “… la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante…”, evidentemente para hechos anteriores a la reforma que entró en vigor el 1 de enero de 2022.
[28] PANIZO ROBLES, José Antonio. El acceso a la asistencia sanitaria pública se configura como derecho universal al margen del sistema de la Seguridad Social (Comentario al Real Decreto-Ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud). www.laboral-social.com, julio 2018.
[29] En el permiso por matrimonio la fecha de éste debe estar incluida en los 15 días, salvo cuando la ceremonia se celebre en día no laborable para el trabajador, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde el primer día laborable (STS de 12 de mayo de 2009). En principio el permiso por matrimonio resulta absorbido por la vacaciones si coinciden.
[30] CUENA CASAS, Matilde. El «calvario procesal» de las parejas de hecho en crisis, blog ¿Hay Derecho?, 21 de marzo de 2017.
Y precisamente Esther VILALTA NICUESA dedica a los aspectos procesales de la ruptura Parejas de hecho. Uniones estables de pareja, Bosch, 2006.
[31] GAGO SIMARRO, Clara. Las parejas de hecho de complacencia, Revista de Derecho Civil, vol. 7, núm. 4, julio-septiembre 2020.
[32] Que es lo que consagró la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014, citada ampliamente en la alegada STS 04/05/2017, al ser contrario al principio de igualdad, que establece el artículo 14 de la Constitución, que exista diferente regulación en el acceso a una prestación de Seguridad Social, por causa de la diferente regulación del Registro de Parejas de Hecho por distintas leyes autonómicas.
[33] La Resolución DGRN de 10 de mayo de 2017 parece limitarse a la nacionalidad por aplicación del art. 9-1 del Código Civil para “los derechos y deberes de familia”. Tampoco era lo que se discutía. En cualquier caso excluye que sea de aplicación el Reglamento europeo 593/2008 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).
[34] Sucesión «mortis causa», beneficios convivenciales «post mortem», adquisición y disposición de bienes muebles e inmuebles, bonificaciones fiscales, etc.
[35] ESPIÑEIRA SOTO, Inmaculada. El notario ante las parejas de hecho con elemento internacional. La Notaría. Colegio Notarial de Cataluña, septiembre 2007 [publicado también en www.notariosyregistradores.com].
[36] Y a lo que añadiremos el presupuesto de la habilidad y variaremos algo la terminología.
[37] ESPIÑEIRA SOTO, Inmaculada. Uniones de hecho y Reglamento europeo sobre uniones registradas. www.notariosyregistradores.com, febrero de 2019.
[38] Y desde luego no es lo que ocurría en mi experiencia de casi cinco años en Ourense, donde desde el propio Registro autonómico eran remitidas a las notarías aquellas parejas que querían excluir la sociedad de gananciales.
[39] RODRÍGUEZ BENOT, Andrés. Los Reglamentos europeos sobre consecuencias patrimoniales de los matrimonios y de las uniones registradas: justificación, caracteres generales, ámbito de aplicación y definiciones. Los Reglamentos UE 2016/1103 y 2016/1104 de regímenes económico matrimoniales y efectos patrimoniales de las uniones registradas. Colegio Notarial de Cataluña, 2020.
[40] GARRIDO MELERO, Martín. Las uniones registradas en el ámbito del Reglamento europeo 2016/1104, del Consejo, de 24 de junio. Los Reglamentos UE 2016/1103 y 2016/1104 de regímenes económico matrimoniales y efectos patrimoniales de las uniones registradas. Colegio Notarial de Cataluña, 2020.
[41] MARTORELL GARCÍA, Vicente. Capitulaciones matrimoniales transfronterizas: ¿su inscripción en el Registro Civil?, www.notariosyregistradores.com, mayo 2022.
MARTORELL GARCÍA, Vicente. Registros Civil y de la Propiedad: dos sentencias sobre la determinación notarial concurrente, www.notariosyregistradores.com, octubre 2022.
[42] Por más que ni los propios notarios catalanes se pongan de acuerdo en la anterior obra colectiva sobre el alcance de este registro . Así, para Jesús Julián FUENTES MARTÍNEZ dicho registro catalán de parejas estables, por su carácter administrativo, no es suficiente a los efectos del Reglamento (UE) 2016/1104; mientras que para Ángel SERRANO DE NICOLÁS lo que no es suficiente a tales efectos es la escritura y sí lo es dicho registro.
[43] GARAU JUANEDA, Luis. Un paso más en la errática determinación del ámbito de aplicación de las normas autonómicas en materia de parejas de hecho: la Disposición adicional segunda de la Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco. www.millenniumdipr.com, número 6, octubre 2017.
[44] GÓMEZ TABOADA, Jesús. El nuevo Reglamento Europeo de Uniones Registradas. La Notaría, 2017, número 3.
[45] Con exclusión, entre otras materias, de las cuestiones fiscales y sucesorias.
Vicente Martorell, notario
10 de diciembre de 2022
ENLACES:
- Uniones de hecho y Reglamento Europeo sobre Uniones Registradas. Inmaculada Espiñeira.
- Normas de conflicto matrimoniales. Vicente Martorell.
- Art. 240 del Código civil de Cataluña y art. 36 de la Ley 19/2010.
- Leyes 117 y siguientes de la Compilación de Navarra
- Reglamento (UE) 2016/1104 (parejas de hecho) y Reglamento europeo 2016/1103 (Regímenes económicos matrimoniales)
- Reglamento europeo de sucesiones 650/2012
- www.coupleseurope.eu/es
- STC 93/2013 (Navarra) y STC 110/2016 (Valencia)
- Resolución DGT de 22 de mayo de 2015 (V1536-15). Resolución DGT de 10 de marzo de 2016 (V0934-16),
- Resolución DGRN de 11 de junio de 2018, y Resolución DGSJFP de 21 de junio de 2021
- Autonomía de la voluntad y régimen económico de las parejas «de hecho» en la Ley de Derecho Civil de Galicia:. Ignacio Varela Castro en la Revista de Derecho Civil
- Asentimiento para adquirir y confesión de privatividad en los regímenes matrimoniales extranjeros. Vicente Martorell
JURISPRUDENCIA SOBRE PAREJAS DE HECHO: JOSE MANUEL VARA
OTROS TRABAJOS DE VICENTE MARTORELL
RESUMEN DEL REGLAMENTO DE UNIONES REGISTRADAS
RESUMEN DEL REGLAMENTO SOBRE REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES
TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL

Vista general de Oviedo en 1885. Por José Pascó i Mensa.