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La partición de herencia conflictiva tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

  

JOSE Mª CARRAU CARBONELL.

Notario de Lucena del Cid. (Castellón).

jmcarrau@notariado.org

 

Problemática.

Un problema clásico que se produce en la práctica del Derecho Sucesorio viene ocasionado cuando, ante una partición de herencia, uno de los coherederos se niega a otorgarla.

Ello puede venir motivado por diversas razones. Puede que se desconozca su paradero; puede que no esté de acuerdo con la forma en que se va a partir; pero el caso más habitual es el del heredero que, por las típicas rencillas familiares, simplemente se niega a cualquier tipo de actuación, con el exclusivo ánimo de molestar a sus coherederos, que habitualmente son sus propios hermanos.

Ello ocasiona una situación de parálisis en la sucesión, que en estos casos suele encontrarse en situación de yacencia, porque el que se niega a partir normalmente tampoco la ha aceptado, expresa ni tácitamente. Esto es, la herencia se encuentra abierta, se conoce quiénes son los llamados testamentariamente o ab intestato, pero uno o varios de ellos se niegan en rotundo a colaborar aceptándola y partiéndola.

Esta situación es la más habitual, aunque también es posible que nos encontremos ya ante una situación de comunidad hereditaria en la que todos han aceptado expresa o tácitamente pero alguno se niega a partir.

No se trata sólo de un problema teórico sino que, más bien al contrario, suele ocasionar situaciones de verdadera angustia para los coherederos, fundamentalmente por dos tipos de razones.

Desde el punto de vista personal, porque ante el fallecimiento de un ser querido, lo que se suele desear es finalizar los trámites de la forma más ágil posible para evitar prolongar una situación de dolor.

Pero fundamentalmente, desde el punto de vista económico, porque puede que los coherederos se encuentren en una situación económica débil, que se vería suavizada por recibir el patrimonio hereditario. A ello se suma la perentoriedad del plazo para liquidar el Impuesto de Sucesiones.

Todo ello, como puede observarse, ocasiona en estos casos una situación de crisis familiar en la que varios herederos desean realizar la partición de la herencia pero alguno de ellos la paraliza.

 

Situación legislativa anterior.

Ante estas situaciones, como ocurre ante todos los problemas jurídicos, el ordenamiento prevé mecanismos que pueden facilitar la solución.

Hemos señalado dos supuestos fundamentales: el del llamado que se niega a aceptar; y el del coheredero que ya ha aceptado pero se niega a partir. El Derecho Civil tiene dos soluciones fundamentales, una para cada caso.

En el primer supuesto, del llamado que se niega a aceptar o repudiar, el artículo 1005 del Código Civil recoge la llamada “interpellatio in iure” que permite intimar al heredero para que acepte o repudie.

Con anterioridad a la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de Julio de 2015, señalaba el precepto citado: “Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada”.

Sin perjuicio del error técnico del precepto por llamar heredero a quien sólo era llamado, cabe señalar que el mismo hablaba de la legitimación activa de “un tercer interesado”. Se podía discutir si dentro de dicho concepto, además de los acreedores, cabía la legitimación de los demás llamados a la herencia. En nuestra opinión, los coherederos sí se hallaban legitimados, y ello se ha reforzado por la nueva dicción del precepto que posteriormente veremos.

Con esta acción, los coherederos podían desbloquear la primera traba y pasar de la situación de herencia yacente a la de comunidad hereditaria en la que ya todos los llamados habían aceptado o repudiado y por tanto existía ya una pluralidad de herederos que aún no habían realizado la partición.

Sin embargo, aún con éxito en esta primera acción, el problema subsistía si el heredero aceptante se negaba a partir.

En este segundo supuesto, que antes ya mencionábamos, el artículo 1057.2 del Código Civil prevé también un mecanismo. Así, decía antes de la citada Ley de Jurisdicción Voluntaria: “No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Juez, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la designación de Peritos. La partición así realizada requerirá aprobación judicial, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”.

Se partía, lógicamente, de que en verdad existiera el problema, y por ello se exigía la ausencia de un contador designado por el causante, puesto que en dicho caso él realizaría la partición. Y se exigía y exige una mayoría en la comunidad hereditaria, que desee partir, para poder intimar al resto.

Y, dado que judicialmente no es fácil sustituir una voluntad rebelde en la partición hereditaria, que es un negocio jurídico complejo que conlleva una serie de adjudicaciones, lo que se prevé es el nombramiento de un tercero que realice dicha partición.

 

Cambios operados por la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Como hemos visto, tanto en el caso de que el llamado se niegue a aceptar o repudiar como en el caso de que se niegue un heredero a partir, el legislador preveía soluciones que exigían la intervención judicial.

En nuestro tiempo, como es sabido, la judicatura se encuentra sobrepasada por la enorme carga de trabajo que recibe. Ello, no obstante su diligente trabajo, implicaba que ambos procedimientos podían dilatarse en el tiempo y prolongar, por tanto, la situación conflictiva.

Por ello, hasta hace poco, existía en teoría un cauce previsto legalmente para solventar las particiones conflictivas, pero en la práctica no se alcanzaba plenamente el objetivo de agilizar la partición hereditaria puesto que se debían iniciar unos trámites judiciales a menudo costosos y lentos.

La Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de Julio de 2015 modificó los preceptos señalados con el fin de solventar dichos inconvenientes.

Así, actualmente, el artículo 1005 del Código Civil señala: “Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.

Y el artículo 1057 en su párrafo segundo dice: “No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de Peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”. Además, se desarrolla este procedimiento introduciendo el artículo 66 en la Ley del Notariado.

 

Aplicación práctica.

Con esta reforma parece que se ha completado en el plano práctico la solución que llevaba ya mucho tiempo prevista en el plano teórico, dotando de agilidad a los procedimientos.

Así, en la actualidad, los llamados a una herencia que otro llamado se empeña en obstaculizar tienen mecanismos prácticos para solventar su situación.

En primer lugar, si uno de los llamados no acepta ni repudia, tienen la posibilidad de acudir al Notario para que le interpele mediante un acta de notificación y requerimiento de las previstas en los artículos 202 y siguientes del Reglamento Notarial.

Ya no cabe duda de que están legitimados activamente, puesto que el legislador así lo ha querido aclarar al hablar de “cualquier interesado” suprimiendo la referencia al “tercero” que provocaba la discusión.

Con esta atribución de competencia a los Notarios, se logra una rapidez y una disminución de costes que a nuestro juicio era necesaria.

Los interesados acudirán al Notario, éste notificará y requerirá al llamado, y desde dicho momento, en el plazo de treinta días naturales, se habrá logrado una primera solución: bien aceptará puramente el requerido; bien a beneficio de inventario; bien repudiará; o bien no hará nada, en cuyo caso se entenderá que ha aceptado puramente.

Contando con el lapso de nueve días del artículo 1004 del Código Civil, todo el procedimiento no debería durar más de dos meses, en función de la carga de trabajo de la Notaría.

Una vez finalizado, se habrá puesto fin a la yacencia de la herencia, existirá una comunidad hereditaria, pero, como veíamos, puede que exista otro problema a solucionar, si el llamado al que se requirió optó por aceptar, o por no hacer nada y se le tuvo por aceptante; pero, aun así, sigue negándose a colaborar y, siendo parte de la comunidad hereditaria, se niega a otorgar la partición.

En este caso, si los coherederos que tienen voluntad de partir superan la mitad del haber hereditario, podrán usar el mecanismo del artículo 1057.2 del Código Civil, que recoge dos actuaciones que permitirán poner fin a la partición, pudiendo ambas realizarse mediante el otorgamiento de una escritura pública, según lo previsto en las letras b) y d) del artículo 66 de la Ley del Notariado.

En primer lugar, podrán solicitar del Notario el nombramiento de un contador partidor dativo que realice la partición hereditaria, al que se designará según lo previsto en el artículo 50 de la Ley del Notariado, después de citar a todos los interesados.

Por tanto, los coherederos acuden al Notario; y éste cita por cualquiera de los medios del artículo 202 del Reglamento Notarial a los demás coherederos (entre ellos, el que paraliza la partición), a los legitimarios no instituidos herederos, a los acreedores del causante y a los demás  con domicilio conocido que pudiera haber, como pueden ser los cesionarios de cuota hereditaria. Los citados podrán comparecer ante el Notario y hacer las manifestaciones que consideren oportunas.

Hecho esto, el Notario solicita del Colegio Notarial la designación de contador partidor utilizando la lista a que alude el artículo 50 de la Ley del Notariado, y nombrándolo el propio Notario en la escritura pública. Posteriormente el mismo le comunicará dicho nombramiento, y si el contador partidor designado lo acepta, procederá a realizar la partición. Recordemos que a dicha aceptación del cargo se aplican analógicamente las reglas del albaceazgo de los artículos 892 y siguientes del Código Civil.

En segundo lugar, una vez el contador partidor ha cumplido su cometido y realizado la partición, será necesaria la aprobación de la partición hecha, que se hará por todos los herederos y legatarios; y, en su defecto, por el Notario o Secretario Judicial, conforme al artículo 66 de la Ley del Notariado.

Por tanto, si todos los herederos y legatarios están conformes con la partición realizada por el contador, ésta adquirirá su plena eficacia cuando así se haga constar en escritura pública.

Pero es de suponer que ello no acontecerá, y que el mismo interesado al que hubo que requerir para que aceptara y que se niega a otorgar la partición, estará disconforme con la realizada por el contador.

Es aquí donde se introduce una verdadera novedad en la atribución de competencias, puesto que el legislador concede facultades decisorias al Notario: será él (o el Secretario Judicial en su caso) el que deberá aprobar la partición en los términos realizados por el contador.

Este punto de la regulación es el que puede originar más discusiones. Una característica clásica que diferencia la función notarial de la judicial es la ausencia de controversia en la primera y su existencia en la segunda. Sin embargo, con la Ley de Jurisdicción Voluntaria, parece que dicha distinción se torna algo más difusa.

Sin embargo, pensamos que ello sólo ocurre en apariencia: en este caso es cierto que existen voluntades discordantes (la de los herederos que quieren partir y la del que no), pero no debe olvidarse que es el contador partidor el que ha realizado la partición: el Notario se limita a aprobarla, dotándola con ello de eficacia, y de las características de integridad, legalidad y autenticidad que tiene el documento público.

Consideramos que el Notario sólo debe comprobar que en la partición el contador ha cumplido con los requisitos legales en la formación del inventario, en su avalúo, en la liquidación y en las adjudicaciones.

Pero no debe entrar en consideraciones subjetivas sobre si los lotes formados y adjudicados a cada partícipe son o no justos: simplemente aprobará la partición efectuada si considera que se ajusta a las normas que la rigen.

El Notario, por tanto, conforme al artículo 66 de la Ley del Notariado, aprobará en escritura pública la partición hereditaria efectuada; y esta provocará la adquisición de la propiedad de los bienes adjudicados por los partícipes, concluyendo así la sucesión hereditaria.

 

Conclusiones.

En conclusión, hemos observado cómo, ante una situación de partición conflictiva, el ordenamiento jurídico ha evolucionado en sentido favorable.

Hasta la Ley de Jurisdicción Voluntaria, existían unos mecanismos legales cuya aplicación encontraba trabas que impedían alcanzar completamente la finalidad perseguida por las normas.

Con la reforma de los preceptos señalados, se protege mejor la situación de aquellos llamados a una herencia a los que uno de ellos trata de perjudicar adoptando una actitud inmovilista, puesto que, como hemos visto, se les dota de dos expedientes que facilitan pasar de la situación de herencia yacente a la de comunidad hereditaria y concluir ésta última mediante la partición.

Todo ello, dotado de una agilidad y una reducción de costes que sólo pueden merecer un juicio positivo de la reforma legal producida.

 

Jose Mª Carrau Carbonell.

Notario de Lucena del Cid (Castellón).

 

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