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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 12 Civil: El ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad.

TEMA 12 CIVIL:  EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 12: El ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad: líneas fundamentales de nuestro Ordenamiento tras su adaptación a la Convención de Nueva York de 2006. Las medidas de apoyo: concepto y breve referencia a las mismas y al procedimiento de provisión de apoyos. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Breve referencia a la capacidad del concursado.

(Los títulos de las preguntas coinciden con los enunciados en la reforma del programa de Registros de Diciembre de 2021 y, presumiblemente, serán los mismos en el programa de Notarías para la Oposición de 2023)

 

1.- El ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad: líneas fundamentales de nuestro Ordenamiento tras su adaptación a la Convención de Nueva York de 2006.

La Ley 8/2021, de 2 de junio, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica[1], cuya entrada en vigor se produjo el 3 de septiembre de 2021, ha supuesto un cambio de paradigma en el régimen jurídico de la discapacidad.

La nueva regulación viene impuesta por la necesidad de adaptar nuestro Ordenamiento Jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, cuya entrada en vigor se produjo en España el 3 de mayo de 2008.

En este sentido, se da nueva redacción al Título IX (“De la tutela y de la guarda de los menores”), al Título X (“De la mayor edad y de la emancipación”) y al Título XI (“De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica”) del Libro Primero del Código Civil.

Con la reforma desaparece la tan enraizada distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar en el ámbito de la discapacidad. Lo que hasta la fecha conocíamos como capacidad de obrar se asimila ahora al ejercicio de la capacidad jurídica, la cual, se considera inherente a la persona con independencia de cualquier discapacidad física, psíquica o sensorial. Es decir, la capacidad jurídica abarca tanto la facultad de ser titular de derechos como la legitimación para ejercitarlos con las medidas de apoyo que, en su caso, se precisen.

Se impone así el cambio de un sistema en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones. Por ello: (i) se eliminan del ámbito de la discapacidad la tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada; y (ii) se suprime la prodigalidad como institución autónoma, dado que los supuestos contemplados por ella encuentran encaje en las normas sobre medidas de apoyo.

Sin perjuicio de su estudio pormenorizado en otros temas del programa, debemos mencionar que esta reforma también modifica: (i) la Ley del Notariado; (ii) la Ley Hipotecaria; (iii) el Código de Comercio; (iv) el Código Penal; (v) la Ley del Registro Civil; (vi) en el ámbito procesal, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; y (vii) la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad

 

2.- Las medidas de apoyo: concepto y breve referencia a las mismas y al procedimiento de provisión de apoyos.

2.1 Las medidas de apoyo:

Las medidas de apoyo se configuran como el instrumento que posibilita el pleno desarrollo de la personalidad y el desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad.

Antes de proceder a su estudio, cabe señalar que serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años o, en casos excepcionales, de hasta seis. En todo caso, serán revisadas ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación.

La nueva regulación otorga preferencia a las medidas de apoyo de carácter voluntario, es decir, a aquellas que puede tomar la propia persona con discapacidad. En esta categoría se incluyen los poderes y mandatos preventivos (artículos 256 a 262 CC), así como la posibilidad de la autocuratela (artículos 271 a 274 CC).

Además, transforma la guarda de hecho (artículos 263 a 267 CC) en una propia institución jurídica de apoyo. Deja, por tanto, de ser una situación provisional cuando se constata que es suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad. Para los casos en que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la obtención de una autorización judicial ad hoc.

La institución objeto de una regulación más detenida es la curatela (artículos 268 a 294 CC) que adquiere un enfoque más asistencial y que solo en supuestos excepcionales puede incluir funciones representativas ex artículo 269 CC: “Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.”

En el nuevo texto se recoge también la figura del defensor judicial (artículos 295 a 298 CC), especialmente prevista para cierto tipo de situaciones, como aquella en que exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad, o aquella en que exista imposibilidad coyuntural de que la figura de apoyo habitual lo ejerza.

En sintonía con lo expuesto señala el artículo 249 CC: “Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.

Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.

En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación.

La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.”

2.2 El procedimiento de provisión de apoyos:

Con la reforma se sustituyen los procesos de modificación de la capacidad por los dirigidos a proveer de apoyos a las personas con discapacidad. En concreto, distinguimoss un expediente de jurisdicción voluntaria –que goza de carácter preferente– y un procedimiento de jurisdicción contenciosa.

Antes de proceder a su estudio, hay que señalar que el procedimiento solo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ningún caso a la declaración de incapacitación ni, mucho menos, a la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos.

a) Expediente de jurisdicción voluntaria:

  • Regulación: artículos 42 bis a), b) y c) de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
  • Competencia: Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad.
  • Legitimación activa:
    • Podrá promover este expediente: (i) el Ministerio Fiscal; (ii) la persona con discapacidad; (iii) su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable; y (iv) sus descendientes, ascendientes o hermanos.
    • Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de una situación que requiera la adopción judicial de medidas de apoyo.
    • Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de dichos hechos respecto de cualquier persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
  • Legitimación pasiva: la persona con discapacidad podrá actuar con su propia defensa y representación. Cuando no pueda realizar por sí misma tal designación, se nombrará un defensor judicial que actuará por medio de Abogado y Procurador.
  • Tramitación:
    • La solicitud deberá acompañarse de: (i) los documentos que acrediten la necesidad de tal apoyo; (ii) un dictamen pericial de los profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario; y (iii) una propuesta de las pruebas que se considere necesario practicar en la comparecencia.
    • En la comparecencia, convocada por el Letrado de la Administración de Justicia: (i) se celebrará una entrevista entre la autoridad judicial y la persona con discapacidad; (ii) se practicarán las pruebas que hubieran sido propuestas y admitidas; y (iii) se oirá a las personas que hayan comparecido y manifestado su voluntad de ser oídas.
    • Se pondrá fin al expediente cuando no pueda resolverse o cuando se formule oposición a la adopción de las medidas de apoyo, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda adoptar medidas provisionales de apoyo por un plazo máximo de treinta días.
  • Resolución: las medidas de apoyo adoptadas deberán ser conformes a lo dispuesto en la legislación aplicable sobre esta cuestión (artículos 249 a 298 CC) y revisadas periódicamente en el plazo y la forma que disponga el auto que ponga fin al expediente.

b) Procedimiento de jurisdicción contenciosa:

  • Regulación: artículos 756 a 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • Competencia: la autoridad judicial que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en que esta resida.
  • Legitimación activa:
    • Podrá promover el proceso: (i) la propia persona interesada; (ii) su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable; o (iii) su descendiente, ascendiente o hermano.
    • El Ministerio Fiscal deberá promover el proceso si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda.
  • Legitimación pasiva: la persona con discapacidad que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, requiera medidas judiciales de apoyo.
  • Tramitación:
    • El procedimiento, de tramitación preferente, se sustancia por los trámites del juicio verbal.
    • Al ser una materia de interés público, requiere la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal.
    • El desistimiento requiere la conformidad del Ministerio Fiscal y no surten efecto la renuncia, el allanamiento o la transacción (indisponibilidad del objeto).
    • Se prevé: (i) certificación registral y personación del demandado; (ii) pruebas perceptivas en primera y segunda instancia; (iii) adopción de medidas cautelares; e (iv) internamiento no voluntario por razón del trastorno psíquico.
  • Resolución: las medidas de apoyo adoptadas deberán ser conformes a lo dispuesto en la legislación aplicable sobre esta cuestión (artículos 249 a 298 CC) y revisadas periódicamente en el plazo y la forma que disponga la sentencia que ponga fin al procedimiento.

 

3.- El patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

Se regula en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, cuya aplicación tiene carácter preferente sobre lo dispuesto en el Título XI del Libro I del Código Civil.

a) Naturaleza jurídica:

El patrimonio protegido –que carece de personalidad jurídica propia– se configura como un conjunto de bienes que se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario para someterlo a un régimen de administración y supervisión específico.

En concreto, todos los bienes y derechos que integran el patrimonio protegido, así como sus frutos, rendimientos o productos, deben destinarse a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario o al mantenimiento de la productividad del patrimonio protegido.

b) Elementos personales:

Puede ser beneficiario de un patrimonio protegido quien presente[2]: (i) una discapacidad psíquica igual o superior al 33 por ciento o (ii) una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento.

Puede constituir un patrimonio protegido: (i) la propia persona con discapacidad beneficiaria; (ii) quienes presten apoyo a la persona con discapacidad; y (iii) la persona comisaria o titular de la fiducia sucesoria, cuando esté prevista en la legislación civil, autorizada al respecto por el constituyente de la misma.

Cualquier persona con interés legítimo puede solicitar la constitución de un patrimonio protegido a favor de la persona con discapacidad y, en caso de negativa injustificada de la persona encargada de prestar el apoyo, el solicitante puede acudir al Ministerio Fiscal, quien instará de la Autoridad Judicial lo que proceda.

La supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona y será oído en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido. Además, contará con el apoyo de la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio competente en materia de servicios sociales.

c) Elementos formales:

El patrimonio se constituye en documento público o por resolución judicial que, en todo caso, ha de incluir: (i) el inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido; y (ii) la determinación de las reglas de administración y de fiscalización.

Además, puede establecer las medidas u órganos de control que estime oportunos para garantizar el respeto de los derechos, deseos, voluntad y preferencias del beneficiario, así como las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses e influencia indebida.

Los Notarios tienen obligación de comunicar, mediante firma electrónica avanzada, la constitución, el contenido y las aportaciones del patrimonio protegido autorizado por ellos al fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad.

Con relación a la constancia registral, se adoptan dos medidas de publicidad registral relevantes: (i) se hace constar la representación legal del administrador en el Registro Civil; y (ii) se hace constar la condición de un inmueble o derecho como integrante de patrimonio protegido en el Registro de la Propiedad.[3]

d) Elementos reales:

La constitución del patrimonio requiere, inexcusablemente, de una aportación originaria de bienes y derechos. Una vez constituido, cualquier persona con interés legítimo y consentimiento de la persona con discapacidad puede realizar aportaciones a dicho patrimonio.

Las aportaciones posteriores a la constitución están sujetas a las mismas formalidades y deberán realizarse siempre a título gratuito, incluso a través de pacto sucesorio en aquellas legislaciones civiles vigentes que la permitan.

Con relación a la administración del patrimonio, destacamos las siguientes particularidades:

  • No podrán ser administradores las personas o entidades que no puedan ser curadores conforme a lo establecido en el artículo 275 CC.
  • En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido.
  • No se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.
  • Los constituyentes o el administrador podrán instar al Ministerio Fiscal que solicite de la autoridad judicial competente la excepción de la autorización judicial en determinados supuestos.

En relación con la extinción, distinguimos dos causas: (i) por muerte o declaración de fallecimiento del beneficiario, en cuyo caso el patrimonio se integrará en su herencia; o (ii) por pérdida la condición de persona con discapacidad, en cuyo caso el patrimonio se sujetará a las normas generales del Código Civil o Derecho foral o especial aplicable.

No obstante, si los aportantes hubieran previsto el destino de los bienes o derechos aportados una vez extinguido el patrimonio protegido, se dará cumplimiento a lo que hubieren dispuesto. En caso de no poder cumplir la finalidad prevista, se les dará la más análoga y conforme a aquélla.

e) Modificaciones complementarias:

El contenido de la ley no acaba en la regulación del patrimonio protegido de las personas con discapacidad, sino que además se incorporan distintas modificaciones de la legislación vigente que tratan de mejorar la protección patrimonial de estas personas.

  • Beneficios fiscales para los aportantes a patrimonios protegidos en las leyes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.
  • Regulación de la autotutela, hoy denominada autocuratela (artículos 271 a 274 CC).
  • Regulación del contrato de alimentos (artículos 1791 a 1797 CC).
  • En el ámbito del Derecho de Sucesiones:
    • Artículo 756.7º CC: “Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.”
    • Se permite que el testador grave la legítima estricta con una sustitución fideicomisaria en favor de un legitimario con discapacidad ex artículos 782, 808 y 813 CC.
    • Se regula la donación o legado de un derecho de habitación en favor de un legitimario con discapacidad ex artículo 822 CC.
    • Se reforma el artículo 831 CC, con objeto de introducir una nueva figura de protección patrimonial indirecta de las personas con discapacidad.
    • Se introduce un nuevo párrafo al artículo 1041 CC: “Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los progenitores y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes requeridas por su situación de discapacidad.”

 

4.- Breve referencia a la capacidad del concursado.

Con la declaración de concurso del deudor, éste adquiere la cualidad de concursado, quedando sometido a las reglas propias del procedimiento concursal contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Artículo 106. Efectos sobre las facultades patrimoniales del concursado.

“1. En caso de concurso voluntario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades estará sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá autorizar o denegar la autorización según tenga por conveniente.

2. En caso de concurso necesario, el concursado tendrá suspendido el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa. La administración concursal sustituirá al deudor en el ejercicio de esas facultades.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, deberá motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener.”

Artículo 107. Ámbito objetivo de la limitación o de la suspensión de facultades.

“1. El ámbito de la intervención y de la suspensión estará limitado a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos y, en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal.

2. El concursado conservará la facultad de testar.”

Artículo 108. Modificación de las facultades patrimoniales del concursado.

“1. A solicitud de la administración concursal, el juez, oído el concursado, podrá acordar en cualquier momento, mediante auto, el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del concursado sobre la masa activa.

2. Al cambio de las situaciones de intervención o de suspensión y la consiguiente modificación de las facultades de la administración concursal se le dará la misma publicidad que la acordada para la declaración de concurso.”

Artículo 109. Infracción del régimen de limitación o suspensión de facultades.

“1. Los actos del concursado que infrinjan la limitación o la suspensión de las facultades patrimoniales acordada por el juez del concurso solo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal, salvo que esta los hubiese convalidado o confirmado.

2. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto.

3. La acción de anulación se tramitará por los cauces del incidente concursal. De haberse formulado el requerimiento, la acción caducará al cumplirse un mes desde la fecha de este. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de esta.

4. Los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción.”

Enero 2022


[1] Son relevantes las Disposiciones transitorias de la Ley, por cuanto prevén la revisión de las medidas judiciales ya adoptadas antes de su entrada en vigor en un plazo máximo de tres años, para que se adapten a la nueva normativa, sin perjuicio de que a instancia de parte legitimada la revisión se deba realizar en el plazo máximo de un año.

[2] El grado de discapacidad se acreditará mediante certificado administrativo.

[3] Distinguimos: (i) en la misma inscripción de la adjudicación de los bienes, a favor de la persona del discapacitado; o (ii) mediante nota marginal respecto de los que ya estuviesen inscritos a nombre del discapacitado.

 

TEMA 12 EN WORD

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Playa de Duck en Carolina del Norte (EEUU). Por Felipe Baza

Informe Actualidad Fiscal Enero 2019. Mapa fiscal Patrimonios Protegidos.

 

INFORME FISCAL ENERO 2019

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ 

Notario de Valencia

 

PRESENTACIÓN DEL INFORME:

Denso y extenso es el primer informe del 2019, justificado por el aluvión de novedades normativas que suelen deparar los diciembres. Se ha intentado no perjudique la atención que habitualmente se presta a la jurisprudencia y doctrina administrativa y continuar incluyendo un informe del mes.

En normativa publicada en el mes de diciembre destacar, además del breve y ya extinto, RDL 21/2018 en materia de alquileres, modificaciones puntuales en IVA, IRPF e IS con rango de ley, a través del RDL 27/2018 y modificaciones en los Reglamentos de IVA y procedimientos.

En el ámbito autonómico, de las numerosas normas publicadas se ha incluido una referencia más extensa a las que afectan al ISD e ITP y AJD de régimen común: Ley 15/2018 de Aragón sobre la tributación de la fiducia sucesoria, Ley 4/2018 de Canarias que reestructura la tributación en ITP y AJD, Ley 7/2018 de Cantabria que establece una bonificación del 100% en el ISD para adquisiciones mortis causa e inter vivos de parientes directos, Ley 3/2018 de Galicia y Ley 6/2018 de Madrid con introducción de importantes bonificaciones en ITP y AJD.

La reseña jurisprudencial incluye una miscelánea que sin constituir hitos conviene reseñar en orden a la aplicación de los diversos tributos, singularmente respecto de cuestiones donde interaccionan varios de ellos: ISD, IRPF, IVA e IIVTNU.

Finalmente, el informe del mes se dedica al mapa fiscal de los Patrimonios Protegidos institución que tiene un régimen fiscal especial donde inciden tributos tan diversos como IRPF, IS, ISD y AJD.

Los informes fiscales son elaborados con la colaboración de mis compañeros José María Carrau Carbonell, Jesús Beneyto Feliu, Jaime Fernández Tussy, Juan Galdón López, Conrado Gómez Bravo, Federico Palasi Roig y José Antonio Pérez Álvarez, a los que agradezco su contribución.

Espero que os sea de utilidad.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

ESQUEMA:

 PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS MES DE DICIEMBRE.

 A) ESTADO.

 .- RDL 27/2018 (BOE 29/12/2018) por el que se aprueban medidas en materia tributaria y catastral. Modificaciones en IRPF, IS, e IVA además de establecer la prórroga del Impuesto de Patrimonio para el año 2019.

.- RDL 21/2018 (BOE 18/12/2018), de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (entrada en vigor el 19/12/2018). Derogado por no convalidación de las Cortes el 24/1/2019 (BOE de la misma fecha).

.- RD 1461/2018, de 21 de diciembre (BOE 22/12/2018) , por el que se modifica el Reglamento del IRPF, en materia de deducciones en la cuota diferencial por circunstancias familiares, obligación de declarar, pagos a cuenta, rentas vitalicias aseguradas y obligaciones registrales.

Orden HAC/1375/2018, de 17 diciembre (BOE 24/12/2018), por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD e ISD de vehículos y medios de transporte.

.- RD 1512/2018, de 28/12/2018 (BOE 29/12/2018) por el que se modifica el Reglamento del IVA, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y el Reglamento de Impuestos Especiales.

Orden HAC/1416/2018, de 28/12/2018 (BOE 29/12/2018), por la que se modifica la Orden HAC/3625/2003, por la que se aprueba el modelo 309 de Declaración- liquidación no periódica del IVA; la Orden EHA/1274/2007, por la que se aprueban los modelos 036, 037, 030.

B) Aragón. Ley 15/2018, DE 22/11/2018 (BOA 13/12/2018), sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el isd ( en vigor desde el 14/12/2018).

C) AsturiasLey 14/2018, de 28/12/2018 (BOPA 31/12/2018), de Presupuestos para el año 2019.

D) Baleares. Ley 14/2018, de 28/12/2018 (BOIB 29/12/2018), de Presupuestos para el año 2019.

 E) Canarias. Ley 4/2018, DE 30/11/2018, de medidas fiscales para mejorar el acceso a la vivienda en Canarias (BOIC 4/12/2018), entrada en vigor 5/12/2018.

 F) Cantabria. 

.- Ley 10/2018, de 21/12/2018 (BOC 28/12/2018), de Presupuestos para el año 2019.

 .- Ley 11/2018, de 21/12/2018 (BOC 28/12/2018), de Medidas Fiscales y administrativas. Novedades destacables:

 G) Castilla-La Mancha.

.- Orden 182/2018, de 3 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas (DOCLM 13/12/2018) , por la que se complementan las tablas de precios medios de venta de vehículos, aprobadas por el Ministerio de Hacienda, para utilizar en la aplicación del ISD y del ITP y AJD para el año 2019.

.- Orden 188/2018, de 5 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas (DOCLM 21/12/2018) , por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y las normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los ISD e ITP y AJD para el año 2019.

H) Extremadura. Orden de 26/12/2018 de la Consejería de Hacienda (DOE 31/12/2018) por la que se aprueba y publica la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez para estimar el valor de determinados bienes urbanos situados en Extremadura, a efectos de lo establecido en el art. 57.1.b) de la LGT.

I) Galicia.

.- Ley 2/2018, de 26/12/2018 (DOG 28/12/2018), de Presupuestos para el año 2019. 

.- Ley 3/2018, de 26/12/2018 (DOG 28/12/2018), de Medidas Fiscales y administrativas (entrada en vigor 1/1/2019). Novedades destacables:

 J) Madrid. Ley 6/2018, de 19 de diciembre, (BOCM 28/12/2018) de Medidas Fiscales de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica el TR de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado (vigencia 1/1/2019 para las modificaciones en el ISD y en el ITP y AJD).

 K) MURCIA. Ley 14/2018, de 28/12/2018 (BORM 28/12/2018), de Presupuestos para el año 2019.

 L) Navarra.

.- Ley Foral 25/2018, de 28/11/2018 (BON 5/12/2018) de modificación del Texto Refundido del ITP y AJD, Modificación del art. 21 del TR estableciendo en su párrafo segundo en la modalidad de AJD que en las escrituras de préstamos con garantía, se considerará sujeto pasivo a la persona o entidad prestamista. Además del art. 35 relativo a beneficios fiscales.

.- Ley Foral 27/2018 (BON 31/12/2018), de Presupuestos Generales para el año 2019.

.- Ley Foral 30/2018 (BON 31/12/2018), de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

M) País Vasco.

.ÁLAVA.- Decreto Foral 59/2018, del Consejo de Gobierno Foral de 27/11/2018 (botha 5/12/2018), por el que se aprueba la modificación de varios reglamentos del sistema tributario de Álava.

.- ÁLAVA. Norma Foral 23/2018, de 11/12/2018 (botha 19/12/2018), de presupuesto de las Juntas Generales para el año 2019.

.- ÁLAVA. Orden Foral 739/2018 del Diputado de Hacienda, de 18/12/2018 (BOTHA 28/12/2018) por la que se aprueba el modelo 190 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF.

.- VIZCAYA. DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 155/2018, de 4/12/2018 (BOB 14/12/2018), por el que se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el IRPF y en el IS a las transmisiones que se efectúen en el ejercicio 2019.

.- VIZCAYA. DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 170/2018, de 18/12/2018 (BOB 31/12/2018), por el que se modifican los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos del trabajo.

.- VIZCAYA. ORDEN FORAL 1974/2018, de 28/11/2018 (BOV 10/12/2018), del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los modelos 651 y 651-V de autoliquidación del ISD.

.- VIZCAYA ORDEN FORAL 1975/2018, de 28/11/2018 (BOV 10/12/2018), del diputado foral de Hacienda y Finanzas por la que se aprueba el modelo 652 de autoliquidación del ISD y su presentación por medios electrónicos.

.- VIZCAYA. ORDEN FORAL 1976/2018, de 28/11/2018 (BOB 10/12/2018), del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el modelo 653 de autoliquidación del ISD.

VIZCAYA. Norma Foral 6/2018, de 12/12/2018 (boB 28/12/2018), sobre régimen fiscal de Cooperativas.

.- VIZCAYA. Norma Foral 7/2018, de 12/12/2018 (boB 28/12/2018), por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 10/2017.

.- VIZCAYA. Norma Foral 8/2018, de 27/2/2018 (boB 31/12/18), de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2019.

N) Valencia.

.- Ley 27/2018, de 27/12/2018 (DOCV 28/12/2018), de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat (entrada en vigor 1/1/2019). En ITP y AJD se introducen cuotas fijas en TPO para la transmisión de vehículos con antigüedad superior a 5 años e inferior e igual a 12 (ya existían para los de antigüedad superior a 12).

.- Ley 28/2018, de 28/12/2018 (DOCV 31/12/2018), de presupuestos para el año 2019.

PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA.

A) IMPUESTO DE SUCESIONES.

. SENTENCIA TSJ DE LA RIOJA, DE 20/11/2018, ROJ 489/2018. Donaciones: la reducción de mejora autonómica de participaciones en entidades puede aplicarse aunque quien desempeñe funciones de dirección sea uno de los donatarios y no titule previamente participaciones en la entidad.

.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 15/11/2018, ROJ 11272/2018. Donaciones: la falta de reclamación de un préstamo ya vencido no supone condonación sujeta al ISD.

.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 15/11/2018, ROJ 11371/2018. Sucesiones: minusvalía del sucesor declarada con posterioridad al fallecimiento del causante. Solo son deducibles los gastos de última enfermedad sanitarios.

B) IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES, IRPF E IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- CONSULTA DGT V2812-18, de 26/10/2018. Donaciones, IRPF y Patrimonio: la exención en el Impuesto de Patrimonio, la reducción de participaciones en entidades en Donaciones y la no sujeción de la ganancia patrimonial en IRPF son aplicables aunque el donatario que ejerce funciones de dirección perciba las retribuciones por dicho ejercicio en calidad de encargado.

C) ITP Y AJD. 

.- CONSULTA DGT V2688-18, de 3/10/2018. TPO y AJD: cuando hay una única comunidad o varias comunidades para la DGT.

.- CONSULTA DGT V2641-18, de 1/10/2018. TPO: no sujeción de las reservas de inmuebles y sus resoluciones de mutuo acuerdo.

D) IRPF.  

.- CONSULTA DGT V2647-18, de 2/10/2018. Tributación como alteración patrimonial de venta de un inmueble con edificación existente desde 1990 y cuya obra nueva ha sido declarada en 1997.

.- CONSULTA V2633-18, de 1/10/2018. IRPF: cálculo a la venta de valor de adquisición de inmueble heredado cuando no se ha presentado declaración del ISD.

.- CONSULTA DGT V2993-18, de 21/11/2018. IRPF: las arras de una compraventa de u inmueble, si efectivamente se formaliza la compraventa, forman parte del precio de venta a efectos de la alteración patrimonial y deben imputarse el ejercicio en que se realiza la misma.

F) IRPF E IVA.

.- CONSULTA DGT V2728-18, de 15/10/2018. IRPF e IVA. Tributación de sociedad civil de notarios.

G) IRPF Y PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU).

.- CONSULTA DGT V2522-18, de 18/9/2018. IRPF: el pago de la plusvalía municipal en el año siguiente a la venta forma parte de la ganancia o pérdida patrimonial del año en que se realiza la misma. En su caso, debe instarse rectificación de la autoliquidación.

.- CONSULTA DGT V2646-18, de 2/10/2018. IRPF e IIVTNU: exención en ambos impuestos en el caso de dación en pago de vivienda habitual a favor de tercero impuesto por el acreedor hipotecario.

H) PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU).

.- SENTENCIA TS DE 8/11/2018, ROJ 3765/2018. Se puede justificar la inexistencia de incremento de valor acreditativa de la improcedencia de la liquidación en adquisiciones mortis causa. Medios para acreditarla.

TERCERA PARTE. INFORME DEL MES: MAPA FISCAL DEL PATRIMONIO PROTEGIDO.

 

DESARROLLO DEL INFORME:

PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS MES DE DICIEMBRE.

 A) ESTADO.

.- RDL 27/2018 (BOE 29/12/2018) por el que se aprueban medidas en materia tributaria y catastral. Modificaciones en IRPF, IS, e IVA además de establecer la prórroga del Impuesto de Patrimonio para el año 2019. Enlace resumen AEAT: https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/_componentes_/_Le_interesa_conocer/Principales_medidas_tributarias_recogidas_en_el_Real_Decreto_Ley_27_2018__de_28_de_diciembre__por_el_que_se_adoptan_determina__ria_y_catastral.shtml

.- RDL 21/2018 (BOE 18/12/2018), de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (entrada en vigor el 19/12/2018). Derogado por no convalidación de las Cortes el 24/1/2019 (BOE de la misma fecha).

Aspectos fiscales a destacar:

a) Exención en TPO de los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el art. 2 de la vigente LAU 29/1994 (adición de un número 26 al art. 45.IB. del TR del ITP y AJD).

b) IBI: se exceptúa de la obligación de repercutir el impuesto al arrendatario cuando el arrendador sea un ente público en los supuestos de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica; se modifica la regulación del recargo previsto para los inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente, mediante su remisión a la correspondiente normativa sectorial de vivienda, autonómica o estatal, con rango de ley, al objeto de que pueda ser aplicado por los ayuntamientos mediante la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal; y se crea una bonificación potestativa de hasta el 95 por ciento para los inmuebles destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica.

.- RD 1461/2018, de 21 de diciembre (BOE 22/12/2018) , por el que se modifica el Reglamento del IRPF, en materia de deducciones en la cuota diferencial por circunstancias familiares, obligación de declarar, pagos a cuenta, rentas vitalicias aseguradas y obligaciones registrales.

Orden HAC/1375/2018, de 17 diciembre (BOE 24/12/2018), por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD e ISD de vehículos y medios de transporte.

.- RD 1512/2018, de 28/12/2018 (BOE 29/12/2018) por el que se modifica el Reglamento del IVA, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y el Reglamento de Impuestos Especiales.

Orden HAC/1416/2018, de 28/12/2018 (BOE 29/12/2018), por la que se modifica la Orden HAC/3625/2003, por la que se aprueba el modelo 309 de Declaración- liquidación no periódica del IVA; la Orden EHA/1274/2007, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 de Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores; la Orden EHA/3695/2007, por la que se aprueba el modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales, que pueden utilizar las personas físicas y la Orden HAP/1751/2014,  por la que se aprueba el formulario 034 de Declaración de inicio, modificación o cese de operaciones comprendidas en los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica en el IVA.

B) Aragón.

.- Ley 15/2018, DE 22/11/2018 (BOA 13/12/2018), sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el ISD (en vigor desde el 14/12/2018).

La Ley, de exclusiva aplicación a hechos imponibles en los que sea competente la Hacienda Aragonesa de acuerdo a la Ley de Cesión, modifica el art. 133.2 del TR en materia de tributos cedidos de Aragón, estableciendo un régimen más acorde a su naturaleza jurídica que el vigente en la normativa estatal y en el ahora modificado artículo del TR aragonés. Lo sintetizamos en los siguientes puntos:

a) Es de aplicación a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón

b) Si en el plazo de autoliquidación se ha ejecutado el encargo fiduciario totalmente, se deben realizar autoliquidaciones ordinarias por los adquirentes mortis causa resultantes de la ejecución de la misma.

c) Si en el plazo de autoliquidación no se ha ejecutado el encargo fiduciario totalmente, quien tenga la condición de administrador del patrimonio hereditario pendiente de asignación, puede optar entre:

.- Presentar, en el plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante, una autoliquidación a cargo de la herencia yacente. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, se conozca el destino de los bienes, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió

.- Presentar una declaración informativa y copia de la escritura pública de inventario prevista en el art. 450 del Código de Derecho Foral y, desde entonces en cada ejecución fiduciaria deberá presentarse la correspondiente autoliquidación en los plazos previstos con carácter general. En el caso de que existieran varias ejecuciones a favor de una misma persona, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria, se aplicará a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones efectivamente adjudicadas a una misma persona. A estos efectos, el límite previsto en el artículo 131-5 del presente texto refundido se aplicará sobre el conjunto de las ejecuciones y no individualmente.

C) Asturias.

.- Ley 14/2018, de 28/12/2018 (BOPA 31/12/2018), de Presupuestos para el año 2019.

D) Baleares.

.- Ley 14/2018, de 28/12/2018 (BOIB 29/12/2018), de Presupuestos para el año 2019.

E) Canarias.

.- Ley 4/2018, DE 30/11/2018, de medidas fiscales para mejorar el acceso a la vivienda en Canarias (BOIC 4/12/2018), entrada en vigor 5/12/2018.

Destacamos:

e1.- IRPF:

.- Modificación de la deducción autonómica por inversión en vivienda habitual del 3,5% para rentas inferiores a 15.000 euros y del 2,5% para rentas iguales o superiores a 15.000

.- Modificación deducción autonómica por alquiler de vivienda habitual del 20% con un máximo de 600 euros para rentas inferiores a 20.000 euros en tributación individual y 30.000 euros en tributación conjunta. Sólo aplicable a alquileres que exceden del 10% de las rentas del período impositivo.

.- Nueva deducción autonómica por arrendamiento de vivienda habitual vinculado a determinadas operaciones de dación en pago, del 25% con un máximo de 1.200 euros para rentas inferiores a 20.000 euros en tributación individual y 30.000 euros en tributación conjunta

.- Nueva deducción autonómica por arrendamientos a precios con sostenibilidad social.

.- Nueva deducción autonómica por gastos en primas de seguros de crédito para cubrir impagos de rentas de arrendamiento de vivienda.

e2.- ITP Y AJD.

e.2.1.- TPO: tipos impositivos.

– Modificación de los tipos impositivos aplicables a la modalidad de TPO.

Hecho imponible

Tipo impositivo

Transmisión, constitución y cesión de derechos reales sobre bienes inmuebles, excepto de garantía y opciones de compra sobre inmuebles. Si el inmueble va a constituir la vivienda habitual del contribuyente el tipo aplicable será del 5% siempre y cuando antes de la compra o en los dos años siguientes se acredite por el contribuyente la transmisión en escritura pública de la anterior vivienda habitual, si la hubiere. La base imponible de la adquisición de la vivienda no podrá exceder en el precio de 150.000 euros

6,5%

General

5%

Especial adquisición vivienda habitual.

 

Transmisión de bienes inmuebles realizada por subasta judicial, administrativa o notarial, salvo que el inmueble vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente y este sea una persona física, que tributará al 3%, siempre y cuando antes de la compra o en los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la transmisión en escritura pública de la anterior vivienda habitual, si la hubiere. La vivienda no podrá exceder en el precio de 150.000 euros.

7%

General

 

3%

Especial adquisición vivienda habitual

Constitución de opciones de compra sobre inmuebles, y si el inmueble va a constituir la vivienda habitual del contribuyente el 0% siempre y cuando antes de la constitución de la operación o en los años siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la transmisión en escritura pública de la anterior vivienda habitual, si la hubiere. La vivienda no podrá exceder en el precio de 150.000 euros.

1%

Ordinario

0%

Especial adquisición vivienda habitual

.- El tipo de gravamen reducido en TPO para adquisición de vivienda habitual por familias numerosas se fija en el 1% con el cumplimiento de los requisitos del art. 32 del TR canario.

.- El tipo de gravamen reducido en TPO para adquisición de vivienda habitual por personas con discapacidad se fija en el 1% con el cumplimiento de los requisitos del art. 33 del TR canario.

.- Nuevo tipo reducido en TPO del 1% en la adquisición de vivienda habitual por familias monoparentales, con los requisitos del art. 33 bis del TR Canario.

.- Supresión del tipo reducido del 4% aplicable a la adquisición de vivienda habitual por menores de 35 años.

e.2.2.- AJD.

.- Tipo impositivo reducido en AJD del 0,4% aplicable a las escrituras que documenten la adquisición de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual para familias numerosas, contribuyentes que tengan la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, familias monoparentales, menores de 35 años, víctimas de violencia de género o cuando se trate de viviendas protegidas que vayan a constituir la primera vivienda habitual del contribuyente o en las transmisiones a favor de la entidad financiera acreedora por no poder frente al pago de préstamos o créditos. Deben cumplirse los requisitos respectivos que para la aplicación de los tipos reducidos o de bonificaciones en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se establecen.

e.2.3.- Bonificaciones en cuota TPO y AJD.

.- Bonificación en cuota del 20% en la modalidad de TPO en la adquisición de la vivienda habitual cuyo precio no exceda de 150.000 euros por menores de 35 años y víctimas de violencia de género. Se aplica una bonificación del 20% a la cuota resultante de aplicar el tipo del 5%, siempre que el precio de la vivienda no exceda de 150.000 euros.

Sujetos pasivos con derecho a la bonificación:

a) Contribuyentes que en la fecha de devengo del impuesto tengan menos de 35 años cumplidos y siempre que la suma de las bases imponibles en el IRPF de los adquirentes no exceda de 24.000 euros, cantidad que debe incrementarse en 6.000 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente. Debe tratarse de la primera vivienda habitual y el contribuyente no ha debido haber sido titular de otro bien inmueble.

b) Contribuyente que sea una mujer víctima de violencia de género, considerando tales a las que cuenten con orden de protección en vigor, sentencia judicial firme o informe acreditativo de los servicios especializados del Gobierno de Canarias.

Observaciones: si la adquisición la realizan dos cónyuges o personas inscritas como pareja en el Registro de parejas de Hecho de Canarias, la bonificación es de exclusiva aplicación al sujeto pasivo que cumpla los requisitos para su aplicación.

.- Bonificaciones en la cuota de AJD, en novaciones de créditos hipotecarios. Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la novación modificativa de los créditos hipotecarios pactada de común acuerdo entre el deudor y el acreedor, siempre que sea una de las entidades a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y que la modificación se refiera al tipo de interés inicialmente pactado o vigente o a la alteración del plazo del crédito o a ambas modificaciones, tienen una bonificación del 100% de la cuota tributaria del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, con un límite de 200.000 euros de base imponible. Para la aplicación de la bonificación deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. a) Los titulares de la vivienda son personas físicas.
  2. b) Se trate de su vivienda habitual.

A los efectos de esta bonificación, se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y los requisitos establecidos por la normativa del IRPF.

.- Bonificaciones en la cuota de TPO en transmisiones de vivienda habitual a favor de una entidad financiera acreedora por no poder hacer frente al pago de préstamos o créditos hipotecarios concedidos para su adquisición. Bonificación del 100% en la cuota tributaria de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en la transmisión de la vivienda habitual que efectúe su propietario en favor de la entidad financiera acreedora, o de una filial inmobiliaria de su grupo, porque no puede hacer frente al pago de los préstamos o créditos hipotecarios concedidos para su adquisición, siempre y cuando el transmitente continúe ocupando la vivienda mediante contrato de arrendamiento con opción de compra firmado con la entidad financiera y la duración de dicho contrato sea haya pactado, como mínimo por cinco años, sin perjuicio del derecho del arrendatario de volver a adquirir la vivienda antes de la finalización de este plazo. El importe máximo de esta bonificación se fija en la cuantía equivalente a la aplicación del tipo impositivo sobre los primeros 100.000 euros de base imponible Para la aplicación de la bonificación deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Los titulares de la vivienda son personas físicas.

b) Se trata de su vivienda habitual (a los efectos de esta bonificación, se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y los requisitos establecidos por la normativa del IRPF).

.- Bonificaciones en la cuota de TPO en determinados supuestos. Bonificación del 100% en la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en los siguientes casos y condiciones:

a) Los contratos de arrendamiento con opción de compra firmados entre las entidades financieras acreedoras, o una filial inmobiliaria de su grupo, y los propietarios que transmiten la propiedad de su vivienda habitual a estas entidades. Los contratos de arrendamiento deben realizarse sobre las viviendas habituales que se transmiten. Esta bonificación se hace extensiva a la opción de compra.

b) La adquisición de las viviendas por parte de las personas físicas que, al no hacer frente a los pagos, habían transmitido la vivienda a la entidad financiera acreedora o a una filial inmobiliaria de su grupo y que, posteriormente, y en el plazo de diez años desde dicha transmisión, lo vuelven a adquirir.

Para la aplicación de la bonificación deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Los titulares de la vivienda son personas físicas.

b) Se trate de su vivienda habitual ( a los efectos de esta bonificación, se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y los requisitos establecidos por la normativa del IRPF).

 e.4.- IGIC (Impuesto General Indirecto Canario):

.- Tipo impositivo reducido del 0% para determinados supuestos entre los que destaco las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial del régimen general efectuadas por los promotores y los arrendamientos de dichas viviendas cuando deriven de un contrato de arrendamiento con opción de compra. Exige que el destino del inmueble sea vivienda habitual.

.- Tipo impositivo reducido del 3% para las transmisiones de viviendas entregadas directamente por el promotor siempre y cuando vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente que cumpla alguna de las siguientes circunstancias: de 35 años o menos, discapacidad igual o superior al 65%, mujer víctima de violencia de género, que el adquirente y sus descendientes tengan la consideración de familia monoparental y adquirentes que el límite de renta de la unidad familiar sea como máximo de 24.000 euros anuales, incrementado en 10.000 euros si la tributación es conjunta.

.- Tipo impositivo reducido del 5% para las restantes transmisiones de viviendas entregadas directamente por el promotor siempre y cuando vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente.

.- Ley 7/2018, de Presupuestos año 2019 (BOC 31/12/2019).

F) CANTABRIA.

.- Ley 10/2018, de 21/12/2018 (BOC 28/12/2018), de Presupuestos para el año 2019.

.- Ley 11/2018, de 21/12/2018 (BOC 28/12/2018), de Medidas Fiscales y administrativas. Novedades destacables:

.- ISD:

a) Reducción por parentesco en sucesiones se asimilan a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.

b) Reducción de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades en sucesiones: el requisito de parentesco se regula estableciendo que corresponde en primer términos a los sujetos pasivos pertenecientes a los grupos I y II y, cuando no existan adquirentes de dichos grupos, a parientes hasta el cuarto grado.

c) Reducción por adquisición de bienes del patrimonio histórico español o cultural de las CCAA en sucesiones: pueden aplicarla todos los sujetos pasivos pertenecientes a los grupos I y II.

d) En tarifa, Se modifican los plazos para acumulación de donaciones entre sí y donaciones con la sucesión, estableciéndose respectivamente en tres y cuatro años. Se asimilan a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.

e) Bonificaciones en cuota:

.- Bonificación del 100% en las adquisiciones «mortis causa» por parientes grupos I y II.

.- Bonificación del 100% en las adquisiciones «inter vivos» por parientes grupos I y II.

.- Bonificación en cuota del 90% en las adquisiciones «mortis causa» para aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.

.- Se mantiene la deducción en cuota por la tasa por valoración previa de inmuebles.

.- ITP y AJD. De acuerdo al preámbulo de la Ley:

  1. a) TPO:

.- Se suprime el tipo reducido del ocho por ciento para los contribuyentes con rentas inferiores a 30.000 € a los efectos de no desvirtuar la naturaleza indirecta del impuesto, incluyéndose dos tipos reducidos del ocho por ciento y nueve por ciento para las adquisiciones de vivienda habitual en función del valor comprobado.

.- Respecto a las transmisiones de bienes muebles se modifica la tributación de los vehículos, estableciéndose cuotas fijas para vehículos turismos y todoterrenos de antigüedad superior a diez años y también para vehículos comerciales en función de su antigüedad y cilindrada.

b) TPO y AJD:

.- Se corrige y aclara el texto y los requisitos de las bonificaciones.

.- Se da una nueva redacción a la disposición adicional en la que se definen conceptos generales de vivienda habitual, unidad familiar y discapacidad, así como la acreditación del grado de discapacidad y de la condición de familia numerosa, adaptándolo a la nueva normativa

G) CASTILLA LA MANCHA.

.- Orden 182/2018, de 3 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas (DOCLM 13/12/2018) , por la que se complementan las tablas de precios medios de venta de vehículos, aprobadas por el Ministerio de Hacienda, para utilizar en la aplicación del ISD y del ITP y AJD para el año 2019.

.- Orden 188/2018, de 5 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas (DOCLM 21/12/2018) , por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y las normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los ISD e ITP y AJD para el año 2019.

H) EXTREMADURA.

.- Orden de 26/12/2018 de la Consejería de Hacienda (DOE 31/12/2018) por la que se aprueba y publica la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez para estimar el valor de determinados bienes urbanos situados en Extremadura, a efectos de lo establecido en el art. 57.1.b) de la LGT.

I) GALICIA.

.- Ley 2/2018, de 26/12/2018 (DOG 28/12/2018), de Presupuestos para el año 2019.

.- Ley 3/2018, de 26/12/2018 (DOG 28/12/2018), de Medidas Fiscales y administrativas (entrada en vigor 1/1/2019). Novedades destacables:

..- ISD: se incrementa la reducción de la BI en sucesiones de colaterales de segundo grado por consanguinidad a 16.000 euros.

.- ITP y AJD: se reduce el tipo impositivo reducido en TPO aplicables a adquisición de vivienda habitual por discapacitados, familias numerosas y menores de 36 años al 3% y el reducido de adquisición de vivienda habitual en otros casos al 7%, manteniéndose los requisitos.

J) MADRID.

.- Ley 6/2018, de 19 de diciembre, (BOCM 28/12/2018) de Medidas Fiscales de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica el TR de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado (vigencia 1/1/2019 para las modificaciones en el ISD y en el ITP y AJD).

Aspectos a destacar:

j.1.- ITP y AJD. Nuevas bonificaciones en cuota.

.- Bonificación de la cuota tributaria en TPO por adquisición de vivienda habitual por personas físicas

Las personas físicas que adquieran un inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual podrán aplicar una bonificación del 10 por ciento de la cuota tributaria en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» derivada de dicha adquisición.

Reglas de aplicación:

.- Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.

.- La bonificación será aplicable, exclusivamente, cuando el valor real del inmueble adquirido sea igual o inferior a 250.000 euros.

.- En la determinación del valor real de la vivienda adquirida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.

.- En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.

.- La bonificación contenida en este artículo será incompatible con la aplicación del tipo impositivo a que se refiere el artículo 29 del TR.

.- Bonificación en TPO de la cuota tributaria por adquisición de bienes muebles y semovientes de escaso valor

Los sujetos pasivos que sean personas físicas que adquieran bienes muebles y semovientes cuyo valor real sea inferior a 500 euros aplicarán una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» derivada de dicha adquisición.

La bonificación no resultará de aplicación a las siguientes adquisiciones:

1.º Las realizadas por empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido si el bien adquirido se destina o afecta a la actividad empresarial o profesional.

2.º Las de bienes fabricados con metales preciosos efectuadas por personas que estén obligadas a la llevanza del libro-registro a que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.

3.º Las de vehículos que deban constar inscritos en el registro general o en cualquiera de los especiales o auxiliares a que se refiere el artículo 2 del Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre

En los supuestos de aplicación de la bonificación el art. 50 bis del TR dispensa de la obligación de presentar a autoliquidación, salvo que los bienes deban ser objeto de inscripción en cualquier registro público.

.- Bonificaciones en TPO en la cuota íntegra aplicable a los arrendamientos de vivienda

Los sujetos pasivos podrán aplicar una bonificación del 100 por ciento de la cuota derivada del arrendamiento de viviendas que no se destinen al ejercicio de una actividad empresarial o profesional, siempre que estén en posesión de una copia del resguardo del depósito de la fianza en la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre , por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid, o bien posean copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles entregado dicho justificante el arrendador.

La bonificación sólo resultará aplicable en relación con los contratos de arrendamiento en los que la renta anual pactada sea inferior a 15.000 euros.

Los sujetos pasivos que apliquen la bonificación contenida en el presente artículo no estarán obligados a presentar autoliquidación por el impuesto

.- Bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de AJD a determinadas novaciones de préstamos y créditos hipotecarios.

Se aplica a:

.- Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 4.2, apartado IV, de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.

.- Las primeras copias de escrituras que documenten la alteración del plazo, o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

.- Las primeras copias de escrituras que documenten las operaciones de subrogación de créditos hipotecarios, siempre que la subrogación no suponga alteración de las condiciones pactadas o que se alteren únicamente las condiciones financieras a que se refiere el punto anterior, y que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

En ningún caso, se aplicará esta bonificación a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.

Se considerará vivienda habitual e inversión en la misma a las así definidas por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

.- Bonificación en AJD de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por personas físicas

Las personas físicas que adquieran inmuebles que vayan a constituir su vivienda habitual podrán aplicar una bonificación del 10 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» derivada de las primeras copias de escrituras que documenten tales adquisiciones.

Reglas de aplicación:

.- A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.

.- La bonificación será aplicable, exclusivamente, cuando el valor real del inmueble adquirido sea igual o inferior a 250.000 euros.

.- En la determinación del valor real de la vivienda adquirida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.

.- En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.

.- Esta bonificación es incompatible con la aplicación de la bonificación siguiente.

.- Bonificación en AJD de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por familias numerosas

Los sujetos pasivos que sean titulares de una familia numerosa y que adquieran inmuebles que vayan a constituir su vivienda habitual aplicarán una bonificación del 95 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» derivada de la primera copia de escrituras que documenten tales adquisiciones.

Para la aplicación de la presente bonificación será necesario cumplir los siguientes requisitos:

.- Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.

.- Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo. Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.

.- Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, la misma se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual. No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a esta, formando una única vivienda de mayor superficie.

Reglas de aplicación:

.- A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre , de Protección a las Familias Numerosas. La acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo.

.- En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.

.- Esta bonificación es incompatible con la aplicación de la bonificación anterior.

j.2.- ISD.

.- Nueva reducción en donaciones en la base imponible en donaciones de metálico a favor de parientes grupos I y II y colaterales de segundo grado de consanguinidad del donante del 100% con un límite máximo de 250.000 euros sujeta a determinadas finalidades.

En las donaciones en metálico que cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo, en las que el donatario esté incluido en los grupos I o II de parentesco de los previstos en el art. 20.2.a) de la LISD , o sea un colateral de segundo grado por consanguinidad del donante, se podrá aplicar una reducción del cien por ciento de la donación recibida, con el límite máximo de 250.000 euros.

A efectos de la aplicación del límite indicado en el párrafo anterior, se computarán todas las donaciones efectuadas por el mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo, siempre que se destinen a los fines indicados en el apartado 2 de este artículo, de forma que no podrá superarse el límite de reducción establecido por el conjunto de todas las donaciones computables.

La reducción se aplicará sobre las donaciones en metálico que se formalicen en documento público y en las que el importe donado se destine por el donatario, en el plazo de un año desde la donación, a uno de los siguientes fines:

1.- La adquisición de una vivienda que tenga la consideración de habitual. A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la normativa del IRPF.

2.- La adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital de entidades que revistan la forma de SA, SAL, SL, SLL y Sociedad Cooperativa, en las condiciones a que se refiere el artículo 15 de esta ley (nuevas entidades o de reciente creación)..

3.- La adquisición bienes, servicios y derechos que se afecten al desarrollo de una empresa individual o un negocio profesional del donatario.

En el documento público en que se formalice la donación deberá manifestarse el destino de las cantidades donadas.

En el caso en que las cantidades donadas no llegasen a destinarse a los fines indicados en el plazo establecido, el donatario deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin aplicación de la reducción contenida en este artículo e incluyendo los correspondientes intereses de demora.

La misma obligación tendrá quien recibe la donación para la adquisición de vivienda habitual en el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013

.- Nueva bonificación en cuota en Sucesiones para colaterales de segundo y tercer grado.

Los sujetos pasivos que sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante, incluidos en el grupo III de los previstos en el artículo 20.2.a) indicado en el párrafo anterior, aplicarán una bonificación del 15 por ciento, los de segundo grado, y del 10 por ciento, los de tercer grado, de la cuota tributaria. La bonificación será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.

.- Nueva bonificación en cuota en Donaciones para colaterales de segundo y tercer grado.

Los sujetos pasivos que sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante, incluidos en el grupo III de los previstos en el artículo 20.2.a) indicado en el párrafo anterior, aplicarán una bonificación del 15 por ciento, los de segundo grado, y del 10 por ciento, los de tercer grado, de la cuota tributaria. La bonificación será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria. Además de este requisito adicional, se deben cumplir los mismos requisitos que los establecidos para parientes del grupo I y II.

K) MURCIA.

.- Ley 14/2018, de 28/12/2018 (BORM 28/12/2018), de Presupuestos para el año 2019.

L) NAVARRA.

.- Ley Foral 25/2018, de 28/11/2018 (BON 5/12/2018) de modificación del Texto Refundido del ITP y AJD, Modificación del art. 21 del TR estableciendo en su párrafo segundo en la modalidad de AJD que en las escrituras de préstamos con garantía, se considerará sujeto pasivo a la persona o entidad prestamista. Además del art. 35 relativo a beneficios fiscales, estableciendo:

a) La aplicación de la exención en los casos de que la prestataria sea alguna de las personas o entidades que disfrutan de exención subjetiva.

b) No aplicación de las exenciones que tengan en consideración las circunstancias personales del prestatario.

c) Derogación del beneficio establecido en la normativa foral para las cooperativas de crédito en las escrituras de constitución de préstamos con garantía cuando dichas entidades sean prestamistas.

.- Ley Foral 27/2018 (BON 31/12/2018), de Presupuestos Generales para el año 2019.

.- Ley Foral 30/2018 (BON 31/12/2018), de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

M) PAÍS VASCO.

.ÁLAVA.- Decreto Foral 59/2018, del Consejo de Gobierno Foral de 27/11/2018 (botha 5/12/2018), por el que se aprueba la modificación de varios reglamentos del sistema tributario de Álava.

.- ÁLAVA. Norma Foral 23/2018, de 11/12/2018 (botha 19/12/2018), de presupuesto de las Juntas Generales para el año 2019.

.- ÁLAVA. Orden Foral 739/2018 del Diputado de Hacienda, de 18/12/2018 (BOTHA 28/12/2018) por la que se aprueba el modelo 190 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF.

.- VIZCAYA. DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 155/2018, de 4/12/2018 (BOB 14/12/2018), por el que se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el IRPF y en el IS a las transmisiones que se efectúen en el ejercicio 2019.

.- VIZCAYA. DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 170/2018, de 18/12/2018 (BOB 31/12/2018), por el que se modifican los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos del trabajo.

.- VIZCAYA. ORDEN FORAL 1974/2018, de 28/11/2018 (BOV 10/12/2018), del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los modelos 651 y 651-V de autoliquidación del ISD.

.- VIZCAYA ORDEN FORAL 1975/2018, de 28/11/2018 (BOV 10/12/2018), del diputado foral de Hacienda y Finanzas por la que se aprueba el modelo 652 de autoliquidación del ISD y su presentación por medios electrónicos.

.- VIZCAYA. ORDEN FORAL 1976/2018, de 28/11/2018 (BOB 10/12/2018), del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el modelo 653 de autoliquidación del ISD.

.- VIZCAYA. Norma Foral 6/2018, de 12/12/2018 (boB 28/12/2018), sobre régimen fiscal de Cooperativas.

.- VIZCAYA. Norma Foral 7/2018, de 12/12/2018 (boB 28/12/2018), por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 10/2017.

.- VIZCAYA. Norma Foral 8/2018, de 27/2/2018 (boB 31/12/18), de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2019.

N) VALENCIA.

.- Ley 27/2018, de 27/12/2018 (DOCV 28/12/2018), de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat (entrada en vigor 1/1/2019). En ITP y AJD se introducen cuotas fijas en TPO para la transmisión de vehículos con antigüedad superior a 5 años e inferior e igual a 12 (ya existían para los de antigüedad superior a 12).

.- Ley 28/2018, de 28/12/2018 (DOCV 31/12/2018), de presupuestos para el año 2019.

 

PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA

A) IMPUESTO DE SUCESIONES.

. SENTENCIA TSJ DE LA RIOJA, DE 20/11/2018, ROJ 489/2018. Donaciones: la reducción de mejora autonómica de participaciones en entidades puede aplicarse aunque quien desempeñe funciones de dirección sea uno de los donatarios y no titule previamente participaciones en la entidad.

(…) «Segunda. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2016 establece «1. Le corresponde ahora a esta Sala fijar su posición, reiterando que se refiere a la cuestión de si para gozar de la bonificación fiscal del 95% por empresa familiar prevista en el art. 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones, es necesario que la persona que forma parte del grupo familiar y que cumple el requisito de ejercer funciones efectivas de dirección de la empresa familiar, percibiendo por ello la mayoría de sus rendimientos, debe, además, ser titular de alguna participación en el capital de dicha empresa.[…] En el caso presente estamos ante un supuesto de transmisión por herencia de participaciones sociales de una empresa familiar a las dos hijas y al esposo de la fallecida en cuanto al usufructo vidual, siendo las dos hermanas las que ejercen desde hace mucho tiempo las funciones directivas y el rendimiento que perciben constituye el 100% de sus ingresos anuales, y asimismo, estando el 100% de las participaciones sociales en el núcleo familiar. Antes del fallecimiento de la causante, su esposo y ésta tenían el 100% de las participaciones sociales en la empresa familiar y las mismas estaban exentas del Impuesto sobre el Patrimonio, y, una vez acaecido, las dos hijas y el viudo siguen ostentando el 100% de las mismas, siendo las dos hijas las que ejercen las funciones de dirección. En consecuencia, está claro que es el supuesto más típico de transmisión de empresa familiar a los hijos y viudo de la causante, siendo para este caso para el que están pensados los beneficios fiscales que favorezcan dicha transmisión evitando así el cierre del negocio familiar. En esta situación debemos estar a la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente, que resulta acorde con la invocada por la recurrente».

(…) «Tercera. Y en el supuesto de autos de acuerdo con la teoría finalista que establece el TS en las anteriores sentencias se cumple los requisitos legales porque el demandante pertenece al grupo familiar, aunque no tenga participación en todas las empresas.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto».

Comentario:

Aunque a propósito de la reducción de mejora de la normativa autonómica de La Rioja, la sentencia es digna de reseña en cuanto ratifica el criterio ya sancionado por el TS, entre otras en la sentencia que invoca, hecho suyo también, contra el criterio inicial, por la DGT (entre otras, la que luego se comenta V2812-18).

En definitiva, para aplicar la reducción de participaciones en entidades en donaciones basta con que uno de los integrantes del grupo familiar o de parentesco cumpla el ejercicio de funciones de dirección y percepción de retribuciones que supongan más del 50% en la suma de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas y ello aunque no titule previamente participaciones en la entidad.

.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 15/11/2018, ROJ 11272/2018. Donaciones: la falta de reclamación de un préstamo ya vencido no supone condonación sujeta al ISD.

(…) «En cuanto al devengo del impuesto, lo que es esencial para el computo de prescripción, entendemos el planteamiento de las demandadas carece de solidez, pues en definitiva se basa necesariamente sobre el pilar presuntivo de que la falta de reclamación de un crédito vencido equivale a su condonación, afirmación para la que no encontramos apoyo legal, y que aún admitida, a efectos dialecticos, avoca a nuevos problemas e incertidumbres que no permiten su aplicación, en cuanto pretende dejar abierto o a libre interpretación el tiempo que se considera bastante, suficiente, o excesivo para el ejercicio de acción de reclamación al que la ley ya da una duración determinada.

En efecto, en primer lugar, una deuda no se puede entender condonada por el mero hecho de no ser reclamada el mismo día de vencimiento. Por el contrario, el vencimiento de una deuda sin pago, lo que determina, sin más, es el nacimiento de acción para reclamarla.

Establecido lo anterior, que entendemos no presenta duda, la cuestión es cuando debe entenderse que se renuncia al ejercicio de dicha acción, y por tanto se entiende producida la condonación, cuestión que la demandada resuelve sin rigor alguno por mera referencia al paso del tiempo, sin especificar cuál habría de ser este, que por el contrario, la recurrente propone, y esta Sección acepta, debe ser el de prescripción de la acción.

En este punto, no está de más recordar que en supuestos conocidos por la Sección la demandada incluye en el haber hereditario, o en el activo de las sociedades que se transmiten, los créditos de estas frente a terceros, rechazando alegaciones de incobrabilidad cuando esta no ha sido declarada judicialmente, lo que esta Sección ha confirmado, lo que sería improcedente, al menos contrario al criterio propuesto ahora, pues dichos créditos, en cuanto vencidos y no reclamados no formarían ya parte en ningún caso del haber hereditario o societario respectivo, en cuanto objeto de condonación.

Finalmente, es claro que nuestro criterio conduce a múltiples problemas por razón del largo plazo de prescripción de las acciones civiles, que además, se puede interrumpir y reanudar por distintos motivos como de pago parcial, reconocimiento, que habría de sumarse al ya prolongado plazo inicial del préstamo. Esto es, si el plazo para ejercicio de acción de cobro fuera en nuestro ordenamiento de 6 meses, o un año, parecería mucho más fácil admitir que la condonación solo se produciría transcurrido aquel plazo sin reclamación, pero lo anterior, sin apoyo legal, no puede sin más forzar una interpretación como la propuesta por las demandadas dando por condonado un crédito existente, que ni siquiera fija el momento en el que debería entenderse condonado. Al hilo de lo anterior, lo que ya no resulta asumible en ningún caso es el planteamiento de la demandada de que devengado el impuesto el día de vencimiento, más un tiempo incierto de inactividad de reclamación, el plazo de prescripción solo correría no desde dicho devengo, de fecha incierta, sino desde el momento en el que la demandada constata o se entera de todo lo anterior, planteamiento que no hace sino revelar la incapacidad de la demandada para fijar un día de devengo, que pretende hacer coincidir, sin apoyo legal alguno, por el día en el que estima necesario indagar que ha sucedido con un préstamo cuya condiciones ya constaban desde el año 2003 en escritura pública».(…)

Comentario:

Razón tiene el TSJ de Madrid: la simple inactividad del acreedor al vencimiento de un crédito no puede considerarse condonación, ni, por tanto constituir hecho imponible en el Impuesto de Donaciones. Además, comenta lo problemático que supone determinar cuándo constituiría condonación tácita apuntando a la prescripción de las acciones para exigir el cobro sin haberlas ejercitado.

Consecuencia de ello es que la prescripción tributaria del hecho imponible de la condonación no se computa desde el vencimiento del crédito por el elemental motivo que ni siquiera se ha realizado el hecho imponible.

.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 15/11/2018, ROJ 11371/2018. Sucesiones: minusvalía del sucesor declarada con posterioridad al fallecimiento del causante. Solo son deducibles los gastos de última enfermedad sanitarios.

(…) Esta Sección se ha pronunciado en diversas ocasiones a cerca de cuestión muy similar a la que ahora se somete a la decisión de la Sala en diversas sentencias alguna de las cuales son citadas imparcialmente transcritas por la parte demandante. Pues bien, esta sección entiende que lo trascendente no es que el heredero tuviera declarada formalmente su minusvalía en el momento del fallecimiento del causante, sino que existiera prueba suficiente de la discapacidad del interesado en el momento del devengo del impuesto. Y es el caso que aquí concurren elementos suficientes para entender que la enfermedad padecida por don Cecilio (Alzheimer) ya existía en el momento del fallecimiento de doña Crescencia por la concurrencia de dos elementos: por un lado, porque entre la muerte de esta última (28 diciembre 2011 y la retrocesión de los efectos de la minusvalía acordada por la Administración (16 abril 2012) han transcurrido solamente tres meses y medio y, por otro, porque de todos es sabido que la enfermedad padecida es de lenta evolución por lo cual si en abril de 2012 don Cecilio tenían en capacidad del 56%, tres meses y medio antes la diferencia en el porcentaje, de existir, sería insignificante».

(…) «CUARTO.- La segunda cuestión a tratar en la presente sentencia se refieren a la inclusión o no dentro de los gastos de la última enfermedad ocasionados por la adquisición de un asiento giratorio de baño en 9 septiembre 2009 y en la adquisición de una silla de ruedas el 20 noviembre 2009 así como los derivados de la contratación de dos cuidadoras de doña Crescencia .

Sobre el particular, esta Sala viene sosteniendo que una cosa son los gastos de la última enfermedad y otra los gastos que, como consecuencia de esta alteración de la salud, se hayan ocasionado por ser necesarios para la realización de las actividades cotidianas del enfermo o para conseguir una mayor comodidad de éste. Una persona que se encuentra inmovilizada por cualquier motivo, ya sea enfermedad común o accidente, causa unos gastos de carácter sanitario como son medicación, escayolas para la fijación ósea, vendas, pruebas médicas (radiografías, análisis, etc.), asistencia de personal sanitario y otros medios para conseguir el diagnóstico o la sanidad del paciente. Dentro de este grupo habría que incluir los gastos ocasionados por los honorarios médicos del personal facultativo que le asiste así como los gastos hospitalarios.

A estos gastos, se han de añadir otros causados con motivo de dicha enfermedad pero que no tienen el carácter de sanitario propiamente dicho. Así, la contratación de personal para vigilancia del paciente, tanto nocturna como diurna; personal doméstico y asistencial que le procure alimentos, vestimenta, higiene, etc.; adquisición de enseres que faciliten o mejoren la calidad de vida del paciente tales como sillas de ruedas, camas articuladas, etc.; gastos motivados por la asistencia del paciente a centros de terapia ocupacional, etcétera. Todos estos gastos no pueden considerarse como de carácter sanitario sino que son gastos de carácter personal y doméstico que tratan de solventar las dificultades que la enfermedad produce en la vida cotidiana de quien la padece. Estos gastos se pueden ocasionar en el domicilio del interesado pero también fuera del mismo. Incluso, se pueden sustituir por el ingreso del enfermo en un centro asistencial encargado de prestar todos los servicios de manera conjunta y centralizada evitando así la incomodidad y, en la mayoría de los casos, dificultad que la contratación por separado de tales servicios ocasiona al enfermo o a quien está a su cuidado por motivos amistosos y, más comúnmente, de índole familiar.

El precepto transcrito se refiere únicamente a los primeros, a los gastos procedentes directamente de la enfermedad y no a los que tienden a paliar las dificultades de movilidad, alimentación, vestido, etc. que la enfermedad conlleva o a conseguir una mejor calidad de vida para el paciente».(…)

Comentario:

Dos cuestiones aborda esta sentencia:

.- La aplicación por un sucesor de la reducción de minusvalía que ha sido declarada formalmente y fijada en la resolución la fecha de efectos poco después del fallecimiento del causante. Entiende el tribunal que, aunque es posterior al devengo, puede aplicarse pues la patología determinante es una demencia de evolución lenta que ya debía existir al devengo, quedando acreditado en autos.

.- Y, delimita el concepto de gastos de última enfermedad del causante deducibles, acotándolos estrictamente a los gastos médicos y sanitarios, sin comprender los de carácter personal y doméstico relacionados con el estado físico del mismo.

B) IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES, IRPF E IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- CONSULTA DGT V2812-18, de 26/10/2018. Donaciones, IRPF y Patrimonio: la exención en el Impuesto de Patrimonio, la reducción de participaciones en entidades en Donaciones y la no sujeción de la ganancia patrimonial en IRPF son aplicables aunque el donatario que ejerce funciones de dirección perciba las retribuciones por dicho ejercicio en calidad de encargado.

HECHOS: El consultante y su mujer son titulares de la totalidad de las participaciones sociales de una sociedad dedicada al comercio de materiales de construcción y piedra elaborada que pretenden donar a su hijo. El matrimonio tiene más de sesenta y cinco años y no desempeñan actualmente ningún cargo en la sociedad. Además, tampoco perciben rendimiento alguno de la misma aparte del alquiler a la sociedad de unas instalaciones de su propiedad. Por su parte, su hijo ejerce todas las funciones directivas, de administración y gerencia, y es su administrador único, percibiendo una remuneración que representa más del 50 por ciento del total de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. No obstante, dicha remuneración la percibe en calidad de jefe de personal y encargado y no como administrador, gerente o director, aunque en la realidad sí ejerce tales funciones.

CUESTIÓN: Si resulta aplicable a la donación lo establecido en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN:

Después de transcribir el art. 33.3.c) de la LIRPF y 20.6 de la LISD, añade:

» El párrafo segundo del artículo 5.1.d) del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre) señala que “se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa”.

Como puede advertirse, la norma reglamentaria, aunque enumera a título ejemplificativo una serie de cargos que comportan por lo general el desempeño de funciones directivas, vincula el ejercicio de tales funciones a que impliquen una efectiva intervención en el día a día de las decisiones empresariales, sin referencia al tipo de vínculo que tenga el directivo con la entidad de que se trate.

De acuerdo con ello y a la vista de los datos e información que facilita el escrito de consulta, conforme al cual el hijo de los consultantes desempeña todas las labores generales y directivas de la sociedad percibiendo, por ello, la totalidad de sus ingresos, se cumplirían los requisitos para el acceso a la exención en el impuesto patrimonial para el consultante y su cónyuge con independencia de que el hijo y directivo no participe en el capital de la entidad.

En tales condiciones y siempre que, como es obvio, concurran los requisitos que establece el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, existiría el derecho a la aplicación de las reducciones que establece dicho artículo y apartado para las adquisiciones gratuitas “inter vivos”.

Por su parte, de acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987.

Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica».

Comentario:

Consulta que ratifica el criterio sancionado jurisprudencial (sentencias TS 31/3/2014 y 18/1/2016) y administrativo ( consultas V1335-13 y V1155-14) de la no transposición de las doctrinas del «vínculo» y del «milímetro» del IS a propósito de la retribución de los administradores al IP e ISD, con la secuela de quedar la donación de participaciones en entidades no sujetas en el IRPF del donante.

C) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V2688-18, de 3/10/2018. TPO y AJD: cuando hay una única comunidad o varias comunidades para la DGT.

HECHOS: Dos hermanos han adquirido diversos inmuebles a lo largo de los años, correspondiendo a cada uno un porcentaje del 50%. Los bienes en pro indiviso, que no han sido arrendados ni destinados a actividad económica alguna, son una nave industrial y cuatro viviendas, dos con garaje, una con garaje y trastero y otra de la que solo tienen la nuda propiedad, perteneciendo el usufructo a sus padres que tienen en ella su residencia.

En este momento se plantean disolver la comunidad de bienes y adjudicarse bienes inmuebles en pleno dominio, para lo cual formarían dos lotes de inmuebles de similar valor, de tal forma que no exista exceso de adjudicación. Un lote estaría compuesto por una de las viviendas con garaje y otra con garaje y trastero y el otro lote por la nave industrial y una vivienda con garaje. La vivienda residencia de los padres continuará en pro indiviso mientras éstos ostenten el usufructo

CUESTIÓN:

 – Si se entiende que se trata de una única comunidad de bienes, por lo que, al no existir exceso de adjudicación tributaría por actos jurídicos documentados o se entiende que existe una comunidad de bienes diferente por cada adquisición de inmuebles, por lo que la adjudicación a cada comunero supondría una permuta que debería tributar por transmisiones patrimoniales

– Que consecuencias tendría el hecho de mantener un inmueble en pro indiviso.

CONTESTACIÓN: (…)

«CONCLUSION

  1. La existencia de varios bienes adquiridos en pro indiviso, al 50%, por ambos hermanos, cada uno de ellos en distinta fecha, determina asimismo la existencia de distintas comunidades de bienes, por lo que la adjudicación de bienes en los dos lotes planteados supondría una permuta que debería tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
  2. La posibilidad de que se mantenga en pro indiviso uno de los inmuebles carece de incidencia dada la existencia de tantas comunidades independientes como bienes, a diferencia de que lo sucedería en el caso de tratarse de una única comunidad, en el que la permanencia de un bien en indivisión determinaría que no se habría producido la extinción de la misma, sino lo que se denomina disolución parcial, supuesto no previsto en el artículo 1.062 del Código Civil que exige la disolución de la comunidad de forma total».

Comentario:

Nada nuevo bajo el sol, la DGT sigue empecinada en que, aunque haya identidad de partícipes, de cuotas y de régimen jurídico, en el caso de pluralidad de bienes la existencia de una o varias comunidades se determina por el origen y fechas de adquisición de los bienes con las funestas consecuencias, de considerar respectivas permutas.

Al menos, no piensa lo mismo en el caso de copropiedad por cónyuges casados en separación de bienes (consulta 21/1/2016).

A ver cuándo se pronuncia el TS sobre la cuestión, porqué ya está bien que la DGT se invente sin sustento normativo alguno, múltiples comunidades en lo que civilmente es una única comunidad. Al respecto la reciente resolución de la DGRN de 2/11/2018 recapitula los supuestos que constituyen una disolución de comunidad frente a los supuestos traslativos de disposición de la cuota por un condueño.

Para saber más: https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/fiscal/articulos-fiscal/la-tributacion-en-el-itp-y-ajd-de-las-disoluciones-de-comunidad/

.- CONSULTA DGT V2641-18, de 1/10/2018. TPO: no sujeción de las reservas de inmuebles y sus resoluciones de mutuo acuerdo.

HECHOS: La sociedad consultante ha suscrito diversos acuerdos de reserva y adquisición de vivienda con futuros compradores en cuya virtud, y previa entrega por parte del futuro comprador de una cantidad, la vendedora se obliga a reservar al comprador la vivienda identificada en el acuerdo y a transmitírsela llegado el momento oportuno. Por su parte, el comprador se obliga a adquirir la vivienda y a pagar el precio estipulado en el acuerdo, con la posibilidad de desistir en determinadas circunstancias.

En este momento la consultante se plantea resolver de mutuo acuerdo la reserva de adquisición de vivienda formalizada con algunos de los futuros compradores, con la devolución de las cantidades a cuenta recibidas por ellos. Seguidamente la consultante firmará un nuevo acuerdo de reserva con una persona o entidad vinculada con el anterior comprador y en idénticas condiciones económicas.

CUESTIÓN: Si la resolución de mutuo acuerdo de la reserva de vivienda y la formalización de un segundo acuerdo de reserva con una persona o entidad vinculada con el anterior comprador tiene alguna incidencia en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CONTESTACIÓN:

(…) CONCLUSION

La resolución del acuerdo de reserva y adquisición de vivienda y la posterior formalización de un nuevo acuerdo con una persona o entidad vinculada con el anterior comprador no constituye transmisión patrimonial onerosa en los términos que resultan del artículo 7.1 del texto Refundido del ITP y AJD, ni tampoco queda sujeta dicha operación a la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados, al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del citado cuerpo legal al no tener dicha operación acceso al registro de la propiedad.

Comentario:

Pues aunque favorable al contribuyente el criterio de la DGT, no estoy de acuerdo. Partiendo de la base del confusionismo civil en materia de acuerdos previos a la compraventa de inmuebles (reserva, promesa de compraventa, precontrato de compraventa, arras, opciones, etc….), lo cierto es que en el caso planteado hay una entrega de dinero al vendedor y la obligación respectiva de comprador y vendedor de vender y comprar.

Por tanto, habría que distinguir según el prevendedor sea o no sujeto pasivo de IVA:

.- Si es sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de la actividad, obviamente no hay sujeción a TPO (art. 7.5 del TR) ni tampoco AJD pues, aunque se formalizará en escritura pública no es inscribible al carecer de efectos traslativos, teniendo eficacia meramente obligacional.

.- Si es un particular en mi opinión puede haber sujeción a TPO como promesa de venta prevista en el art. 14.2 del TRITPAJD si el documento cumple los requisitos del art. 1451 del CC: conformidad en la cosa y en el precio.

Y, de haber sujeción en el precontrato inicial, también la hay en la resolución de mutuo acuerdo.

D) IRPF.

.- CONSULTA DGT V2647-18, de 2/10/2018. Tributación como alteración patrimonial de venta de un inmueble con edificación existente desde 1990 y cuya obra nueva ha sido declarada en 1997.

HECHOS: El consultante adquirió un terreno en el año 1988, sobre el que edificó una vivienda, cuya construcción finalizó en el año 1990, según consta en una resolución del Ayuntamiento de la localidad donde radica el inmueble, si bien la declaración de obra nueva se efectuó en 1997. La vivienda se ha vendido en 2018.

CUESTIÓN: Fecha de adquisición de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial.

CONTESTACIÓN:

«La transmisión de la vivienda generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como señala el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas…»

(…) «Conforme con los mencionados preceptos, en los supuestos de ejecución directa de las obras de construcción por parte del contribuyente, el valor de adquisición de la vivienda estará constituido por la suma del importe satisfecho por la adquisición del terreno y del importe satisfecho por las obras de construcción de la vivienda, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. La fecha de adquisición de la edificación se entiende producida con la finalización de las obras.

El coste de las obras de construcción y la fecha de finalización de las obras, en estos supuestos, deberá ser acreditado por el consultante. Dicha acreditación podrá realizarse por cualquier medio de prueba válido en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. En caso de no poderse acreditar la fecha de finalización de las obras se tomará la fecha de la escritura de declaración de obra nueva como fecha de adquisición».

Comentario:

Claro el criterio de la DGT que no está de más traer a colación en el caso de enajenación de inmuebles con edificaciones en régimen de autopromoción: al venderse el inmueble para calcular la alteración patrimonial se «escinde» el valor de adquisición y de transmisión entre el correspondiente al suelo y el correspondiente a la vivienda con sus respectivas fechas de adquisición (la del suelo cuando se adquirió; la de la construcción cuando se terminó).

 Respecto de la alteración patrimonial derivada de la transmisión de la edificación para calcular el valor de adquisición no puede adoptarse el fijado en la escritura de declaración de obra nueva a efectos de AJD, ni mucho menos considerase la fecha de la escritura de obra nueva como su fecha de adquisición. Hay que atender a las facturas y pagos debidamente justificados de la inversión y a la fecha de terminación de la misma.

Cuestión delicada es el de discriminar en el valor de transmisión el correspondiente al suelo y a la edificación. Al respecto, puede aplicarse la proporción que resulte en el valor catastral o recabar un informe pericial.

.- CONSULTA V2633-18, de 1/10/2018. IRPF: cálculo a la venta de valor de adquisición de inmueble heredado cuando no se ha presentado declaración del ISD.

HECHOS: La consultante y sus hermanos adquirieron una vivienda en dos momentos distintos: el 50 por 100 del pleno dominio por herencia de su padre fallecido en el año 1985, sin haber sido presentada liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el 50 por ciento restante al fallecimiento de su madre en 2013, por la que fue presentada declaración a efectos del citado impuesto. Dicha vivienda ha sido vendida en el año 2018.

CUESTIÓN: Cálculo del valor de adquisición.

CONTESTACIÓN:

Después de referirse y transcribir parcialmente los arts. 33, 34, 35 y 36 de la LIRPF dice:

«De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición de la vivienda transmitida, al haber sido adquirida en su totalidad a título lucrativo, estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En el caso consultado, al no haber sido presentada declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la parte de la vivienda adquirida por herencia del padre, el valor real a que se refiere este Impuesto será el valor de mercado de la vivienda en la fecha del devengo, que será la de fallecimiento del causante. Este valor de mercado podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo, sino que corresponderá efectuar a los órganos de comprobación del citado impuesto, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

Comentario:

La consulta nos recuerda que en la transmisión de bienes heredados, el valor de adquisición es el comprobado a efectos del ISD, sin que pueda exceder del valor de mercado. Si no se hubiera presentado declaración del ISD, hay que adoptar el valor de mercado a la fecha de fallecimiento del causante y justificarlo mediante el correspondiente informe pericial.

En mi opinión, también ello es aplicable en los casos de prescripción del ISD, no siendo aceptable el valor que se declare en la autoliquidación del hecho imponible prescrito. Tampoco es aceptable, en caso de diferir, el valor que se consigne en la partición si es superior al declarado en el ISD y no se ha presentado declaración complementaria.

.- CONSULTA DGT V2993-18, de 21/11/2018. IRPF: las arras de una compraventa de u inmueble, si efectivamente se formaliza la compraventa, forman parte del precio de venta a efectos de la alteración patrimonial y deben imputarse el ejercicio en que se realiza la misma.

HECHOS: Contrato de arras para la venta de un inmueble suscrito en un ejercicio, realizándose la venta en el ejercicio siguiente.

CUESTIÓN: Imputación temporal del importe percibido en concepto de arras.

CONTESTACIÓN:

«Para el análisis de la cuestión planteada se toma como punto de partida que las cantidades percibidas por el consultante en concepto de arras por la venta de un inmueble de su propiedad operan como entrega a cuenta y parte de precio de la compraventa.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Evidentemente, con esta configuración, la transmisión de un inmueble dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley del Impuesto: diferencia entre los valores de adquisición y transmisión.

A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, alteración que en este supuesto cabe entenderla producida en el período impositivo en que se produce la transmisión del inmueble.

Dicho lo anterior, en cuanto el importe percibido en concepto de arras se constituye en parte del precio de la compraventa del inmueble, su incidencia en la liquidación del impuesto se produce en el período impositivo en que se realiza la venta del inmueble como parte del precio. En este punto, procede hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Impuesto respecto a las transmisiones a título oneroso:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: (…)

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

Comentario:

Correcto el criterio de la DGT: las arras si la compraventa se consuma y son a cuenta del precio forman parte de la alteración patrimonial derivada de la transmisión y se imputan el ejercicio en que se formaliza la misma, tributando en la base del ahorro.

Por el contrario, si las arras se las queda el vendedor sin consumarse la compraventa por incumplimiento del comprador, también constituyen alteración patrimonial, pero tributan en la base imponible general pues no ha habido transmisión de elementos patrimoniales (art. 42.b) LIRPF).

 F) IRPF E IVA.

.- CONSULTA DGT V2728-18, de 15/10/2018. IRPF e IVA. Tributación de sociedad civil de notarios.

HECHOS: Los consultantes son dos notarios que tienen la intención de constituir una sociedad civil con el objeto de ejercer su actividad profesional, compartiendo los gastos comunes e imputando a cada profesional el porcentaje que le corresponda del rendimiento obtenido.

CUESTIÓN: Si dicha entidad tendrá la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido y si deberá tributar conforme al régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN:

1) IVA.

(…)»La consideración de la entidad con la que se pretende el ejercicio de su actividad por los notarios consultantes como sujeto pasivo del impuesto requiere que las operaciones que han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por ella y no por sus miembros o comuneros. Para ello, sería necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada entidad de forma indiferenciada, y no a sus miembros o componentes, así como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración «. (…)

En el presente caso, las normas específicas que regulan el ejercicio de la actividad de notaría no permiten su ejercicio por la entidad a que se refiere el escrito de consulta por lo que los servicios prestados al cliente final se entenderán realizados independientemente por cada uno de los notarios, quienes tendrán, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la condición de empresarios o profesionales viniendo obligados a repercutir sobre el destinatario la correspondiente cuota impositiva.

En relación con las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas correspondientes a los gastos comunes, de cumplirse los criterios y requisitos generales de deducción establecidos en el Titulo VIII de la Ley 37/1992, serán deducibles por cada uno de los notarios, empresarios o profesionales, partícipes en la entidad a que se refiere la presente consulta, en la proporción en la que individualmente participen en dicho gasto».

2) IRPF.

«La cuestión planteada ha sido ya analizada en distintas consultas de este Centro Directivo, entre las que podemos citar la V3328-16 o la V4917-16…»

(…) » De conformidad con lo anterior, el ejercicio de la fe pública corresponde íntegra y plenamente a los notarios de España. Por tanto, las comunidades de bienes y sociedades civiles mencionadas en los datos de la consulta se limitan, únicamente, a sufragar unos gastos que dichos notarios tienen en común.

Por tanto, el ejercicio de las actividades atribuidas a las notarías corresponde a los notarios titulares de los mismos, que realizan unas funciones específicas de ejercicio de la fe pública, con dependencia del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado y cuya retribución está establecida en función del arancel notarial.

De acuerdo con lo anterior, el rendimiento correspondiente a la entidad consultante, notaría, actúe un notario o varios en régimen de unión de despacho, deberá ser objeto de imputación al notario o notarios titulares del mismo, por lo que, al no poder ser una sociedad civil con personalidad jurídica titular de esta actividad, los rendimientos correspondientes a la notaría por su actividad propia en ningún caso tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.”

En definitiva, en el caso consultado no estamos en presencia de una entidad que desarrolle una actividad, sino que se trata de distintos contribuyentes del Impuesto que realizan independientemente su actividad y que se limitan, únicamente, a sufragar unos gastos que tienen en común. Por tanto, los notarios deberán calcular de forma separada los rendimientos de su actividad profesional: los ingresos obtenidos por cada uno de los profesionales le corresponderán exclusivamente a ese profesional (en función del protocolo de cada uno de los notarios), que se imputará la parte proporcional de los gastos comunes que le corresponda y los gastos en que incurra directamente».

Comentario:

Consulta que reitera el criterio consolidado de la DGT (entre otras, consulta DGT V1511-18 comentada en el informe de agosto 2018). Lo destacable es que proyecta en el IVA el mismo criterio que el IRPF: también en IVA deben los notarios facturar individualmente por la prestación de sus servicios.

G) IRPF Y PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU).

.- CONSULTA DGT V2522-18, de 18/9/2018. IRPF: el pago de la plusvalía municipal en el año siguiente a la venta forma parte de la ganancia o pérdida patrimonial del año en que se realiza la misma. En su caso, debe instarse rectificación de la autoliquidación.

HECHOS: El consultante vendió el 13 de julio de 2018 un inmueble y un garaje de su propiedad, incurriendo en gastos de agencia inmobiliaria para llevar a cabo la venta del primer inmueble, y estando pendiente el pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) correspondiente (de acuerdo con la información recibida del Ayuntamiento, dicho pago previsiblemente se realizará en el segundo semestre de 2019, esto es, una vez finalizada la campaña del IRPF de 2018).

CUESTIÓN PLANTEADA: Incidencia del IIVTNU todavía no liquidado por el ayuntamiento en la tributación por el IRPF de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de dichos inmuebles.

CONTESTACIÓN:

(…) » De acuerdo con la regla general de imputación temporal de rentas prevista en el artículo 14.1.c) de la LIRPF, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida deberá imputarse en el periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial. En este caso, de acuerdo con los datos contenidos en el escrito de consulta, la ganancia o pérdida patrimonial resultante de cada una de las transmisiones descritas en el escrito de consulta deberá imputarse al ejercicio 2018″.

Después de transcribir el art. 34.1 y 35 de la LIRPF, dice:

«Por tanto, y conforme con la regulación normativa expuesta, cabe señalar que el pago de la liquidación del IIVTNU en un período impositivo posterior al de la transmisión de los inmuebles objeto de consulta (efectuadas estas en 2018) no puede tener incidencia alguna en la liquidación del IRPF del período en el que se realice aquel pago, pues su incidencia se produce a través del valor de transmisión (minoración como gasto) en la determinación del importe de la ganancia patrimonial obtenida en 2018 por la transmisión del inmueble.

Respecto a los gastos de agencia inmobiliaria incurridos para proceder a la venta de un inmueble, en cuanto inherentes a la transmisión, su incidencia se produce también a través de su deducibilidad del valor de transmisión en los términos de los artículos 34 y 35 transcritos.

En consecuencia, en la declaración del IRPF del período impositivo 2018, al estar pendiente de liquidación el IIVTNU, el valor de transmisión se determinará sin tomar en consideración dicho impuesto.

Posteriormente, podrá regularizar la situación tributaria correspondiente a la declaración del Impuesto por el período impositivo 2018 (minorando del valor de transmisión inicialmente declarado, el importe de la liquidación del IIVTNU) instando el consultante la rectificación de la autoliquidación, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria….».

Comentario:

Evidente el criterio de la DGT: el pago de la plusvalía municipal por el vendedor minora su valor de transmisión en la alteración patrimonial derivada de la venta del inmueble. Si se desconocía por cualquier causa su importe al realizarse la declaración del IRPF del ejercicio en que se transmitió, debe instar la rectificación de la autoliquidación, sin que en ningún caso pueda constituir gastos deducible el ejercicio siguiente.

.- CONSULTA DGT V2646-18, de 2/10/2018. IRPF e IIVTNU: exención en ambos impuestos en el caso de dación en pago de vivienda habitual a favor de tercero impuesto por el acreedor hipotecario.

CUESTIÓN: Si la transmisión de la vivienda habitual a un tercero estaría exenta por aplicación del artículo 33.4.d) de la LIRPF y del artículo 105.1.c) del TRLRHL.

CONTESTACIÓN:

(…) «Al artículo 105.1.c) del TRLRHL, que establece que están exentos del IIVTNU los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

“c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente». (…)

(…)» En lo que respecta al IRPF (…)La letra d) del apartado 3 del artículo 33, dispone lo siguiente:

“4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:(…).

d) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda”.

En el caso objeto de consulta es necesario analizar si las transmisiones de la vivienda habitual del deudor hipotecario a favor, no de la entidad acreedora, sino de un tercero, pueden considerarse a estos efectos daciones en pago y, por ello, resultar beneficiarias de la referidas exenciones establecidas en el IIVTNU y el IRPF.

Pues bien, puede sostenerse que la dación en pago no queda desnaturalizada ni muta su naturaleza por el hecho de que se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea éste el que imponga tal condición para acceder a la dación y la acepte como extintiva de la obligación, posibilidad admitida en el Código Civil para el pago de las obligaciones (artículos 1.162 y 1.163).

Por otra parte, la redacción literal de la exención permite sostener tal interpretación, porque no limita taxativamente a favor de quién ha de hacerse la dación, sino que exige tres requisitos que no obstarían a esa interpretación:

– Que la dación lo sea de la vivienda habitual del deudor o de su garante.

– Que la dación se realice para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la vivienda habitual.

– Que esas deudas hipotecarias se hayan contraído con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios». (…)

«Por todo ello, no apreciándose impedimento en la previsión legal y siendo lo más acorde con la finalidad de la norma, se considera que esas transmisiones o daciones en pago a favor de un tercero autorizado e impuesto por la entidad acreedora deben ser objeto de la nueva exención prevista en el artículo 105.1.c) texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y 33.3.d) de la LIRPF, lógicamente siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en dichos preceptos».

Comentario:

A veces, muy pocas, la DGT interpreta las normas tributarias aplicando la hermosa institución de equidad y este es uno de ellos. Enhorabuena.

H) PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU).

.- SENTENCIA TS DE 8/11/2018, ROJ 3765/2018. Se puede justificar la inexistencia de incremento de valor acreditativa de la improcedencia de la liquidación en adquisiciones mortis causa. Medios para acreditarla.

(…) «a) El 16 de enero de 2008 doña Carolina adquirió la tercera parte de la vivienda sita en Zaragoza, CALLE000 NUM000 , núm. NUM001 – NUM002 , NUM003 NUM004 , por título de compraventa, por la cantidad de 180.300 euros más el IVA (por lo que su participación ascendía a 60.100 euros más el IVA de dicha cantidad). A la fecha de fallecimiento de la Sra. Carolina , el 27 de agosto de 2014, la citada finca constaba con un valor a precio de mercado, según la baremación de la Diputación General de Aragón, de 75.990 euros, siendo la

participación de la causante de 35.330 euros. Doña Ruth , presentó autoliquidación -núm. 4280/2015- en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»] por la transmisión mortis causa, por el fallecimiento de

su madre, del tercio de la vivienda de referencia, abonando un total de 540,46 euros, y, en el entendimiento de que la operación había puesto de manifiesto una pérdida de valor del inmueble, y, que, por tanto, no se había producido el hecho imponible del IIVTNU, solicitó del Ayuntamiento de Zaragoza la rectificación de la citada autoliquidación y la devolución de lo ingresado». (…)

«2.- Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía». (…)

«2) Pese a la disconformidad a derecho de la sentencia de instancia, debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, lo que lleva consigo la nulidad de los actos administrativos de liquidación y revisión allí enjuiciados, en tanto han hecho indebidamente objeto de gravamen una verdadera y propia minusvalía patrimonial, inexpresiva de capacidad económica alguna, en contra de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017 y en nuestra doctrina jurisprudencial.

A tal efecto, resulta determinante la declaración de la sentencia impugnada de que también procedería «la estimación del recurso […] por los hechos expuestos en la demanda y los documentos que se acompañan de los que se desprende la pérdida de valor, pues a fecha de fallecimiento el valor de mercado de la vivienda era de 75.990 euros y por tanto inferior al precio de adquisición (180.300 Euros)». Hecho evidente -además de no contradicho- que denota que con ocasión de la transmisión mortis causa del inmueble la Sra. Ruth experimentó una clara, manifiesta y evidente minusvalía patrimonial que, dado todo lo que se ha razonado con anterioridad, en ningún caso podía dar lugar a la exacción del impuesto controvertido».(…)

Comentario:

La sentencia reitera los criterios sentados por la sentencia del TS de 9 de julio de 2018, ya comentada el 10 del mismo mes en esta página. Lo relevante es que:

.- Considera que también puede no haber incremento del valor del terreno en las adquisiciones gratuitas mortis causa (lo que en su momento algún lumbreras puso en duda).

.- Indica que correspondiendo al contribuyente la carga de la prueba, señala como principios de prueba:

a) La diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas.

b) Optar por una prueba pericial que confirme tales indicios.

c) Emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU

 

TERCERA PARTE. INFORME DEL MES: MAPA FISCAL DEL PATRIMONIO PROTEGIDO

IMPUESTO

IRPF APORTANTE

IRPF TITULAR

ISD

ITP Y AJD

IIVTNU

SUPUESTO

APORTACIONES DINERARIAS POR CÓNYUGE, PARIENTE EN LÍNEA DIRECTA O COLATERAL HASTA EL TERCER GRADO O TUTOR O ACOGEDOR

Reducción en la base imponible hasta un máximo de 10.000 euros anuales sin que para todos los aportantes pueda exceder de 24.250 euros. Si exceden del límite conjunto, se debe prorratear.

 

Constituyen rendimientos del trabajo no sujetos a retención ni ingreso a cuenta hasta el importe de 10.000 € anuales por cada aportante y 24.250 € en su conjunto.

Sólo quedan sujetas al ISD las aportaciones que no constituyan rendimientos del trabajo en el IRPF del titular.

 

No queda sujeta a TPO.

 

NO

En caso de insuficiencia de BI o de aportaciones que exceden de los límites previstos, se tiene derecho a la reducción en los 4 períodos impositivos siguientes.

Dichos rendimientos quedan exentos hasta un importe máximo anual del 3 veces el indicador público de renta a efectos múltiples.

Aplicación en su caso de la reducción subjetiva de minusvalía en Donaciones y específica de determinadas CCAA.

Resulta exenta en AJD pues se exige la formalización en escritura pública y, dentro de los límites indicados, no hay sujeción al ISD.

APORTACIONES NO DINERARIAS POR CÓNYUGE, PARIENTE EN LÍNEA DIRECTA O COLATERAL HASTA EL TERCER GRADO O TUTOR O ACOGEDOR

Mismo régimen supuesto anterior.

Mismo régimen supuesto anterior.

El exceso que no constituye rendimiento del trabajo en el IRPF queda sujeto al ISD

Aplicación en su caso de la reducción subjetiva de minusvalía en Donaciones y específica de determinadas CCAA

No queda sujeta a TPO.

 

Resulta exenta en AJD pues se exige la formalización en escritura pública y, dentro de los límites indicados, no hay sujeción al ISD.

Sí, en cuanto se refiera a bienes urbanos, sujeto pasivo el titular y no hay exención general.

No puede constituir ganancia o pérdida patrimonial.

 

 

Se subroga en la fecha y valor de adquisición del aportante

La valoración ha de ajustarse a las normas del Impuesto de Patrimonio salvo derechos de usufructo..

El exceso queda sujeto al ISD

APORTACIONES POR EL TITULAR

NO

NO

NO

No queda sujeta a TPO. Exenta en AJD, en su caso.

NO

CONSECUENCIAS DE LAS DISPOSICIONES NO ADMITIDAS EN EL AÑO DE LA APORTACIÓN Y CUATRO AÑOS SIGUIENTES

Declaración complementaria con inclusión de intereses de demora antes de finalizar el plazo de declaración del año en que se realice la disposición

Declaración complementaria con inclusión de intereses de demora antes de finalizar el plazo de declaración del año en que se realice la disposición

NO

NO

NO

Claves, conceptos y reglas del mapa: 

.- Patrimonio Protegido: institución regulada en la Ley 41/2003 del que es titular-beneficiario una persona con discapacidad en los términos del art. 2 , integrado por un conjunto de bienes y derechos que quedan afectos, así como los frutos, productos y rendimientos de los mismos, a la satisfacción de las necesidades vitales de su titular. Aspectos a destacar:

a) Constituye un patrimonio especial y separado distinto del patrimonio ordinario del titular sujeto al régimen jurídico de dicha ley.

b) Se nutre por las aportaciones que puedan realizar personas con interés legítimo siempre a título gratuito y no sometidas a término, además de por las propias aportaciones que pueda realizar su titular-beneficiario (auto aportaciones) – art. 4 -..

c) La constitución y aportaciones ulteriores deben formalizarse en documento público (escritura pública) y excepcional y subsidiariamente por resolución judicial (arts. 3 y 4 ) – ello es requisito imprescindible para la aplicación de su régimen fiscal ( consulta DGT V781-2017).

.- Introducción a su régimen fiscal especial (arts. 7.w), 54, 33.3b) y DA18 LIRPF), referencia a las aportaciones por personas jurídicas: es un régimen fiscal singular en cuanto altera las reglas generales de tributación de las transmisiones a título lucrativo inter vivos que en el régimen general quedan sujetas al IRPF para el transmitente y al Impuesto de Donaciones del adquirente. Así:

.- Las aportaciones de determinados terceros personas físicas dentro de ciertos límites generan derecho a una reducción en su BI del IRPF.

.- Las aportaciones de terceros personas jurídicas (a las que no se refiere el cuadro por su carácter excepcional) son gasto deducible en el IS con el límite de 10.000 euros anuales, siempre que las mismas tengan carácter obligatorio (contractual o por convenio laboral). La norma acota las aportaciones a patrimonios protegidos de los trabajadores, cónyuges, parientes en línea directa o colateral o a favor de las personas respecto de los que los trabajadores sean tutores o acogedores.

.- Las aportaciones de terceros dentro de determinados límites, no quedan sujetas al Impuesto de Donaciones del titular-beneficiario, constituyen rendimientos del trabajo en su IRPF exentos dentro de los límites del art. 7.w) de la LIRPF.

.- En consecuencia, en cuanto no quedan sujetas al ISD, de tratarse de aportaciones no dinerarias de inmuebles y al tener que formalizarse en escritura pública, podrían incidir en AJD, lo que justifica la exención establecida en el art. 45.I.B.21 del TRITPAJD (consulta DGT 27/4/2005).

.- Titular-beneficiario del patrimonio protegido: es la persona física a cuyo favor se constituye y dota el patrimonio protegido. Debe reunir las condiciones de discapacidad del art. 3 de la Ley 41/2003 y es administrador del mismo cuando lo constituye por tener capacidad de obrar suficiente o, cuando constituyéndolo un tercero, le nombra administrador por tener capacidad de obra suficiente (art. 5 Ley 41/2003). Dentro de los límites individual por aportante y conjunto por aportantes, las aportaciones constituyen rendimientos del trabajo quedando exentas dentro de los límites del art. 7.w) LIRPF. Sin embargo, debe advertirse que como consecuencia de los rendimientos que perciba, aunque resulten exentos, puede quedar obligado a presentar declaración de su IRPF y puede excluir el juego de las reducciones por descendientes, ascendientes y discapacidad.

.- Aportaciones dinerarias por cónyuge, pariente en línea directa o colateral hasta el tercer grado o tutor o acogedor: son las personas físicas cuyas aportaciones tienen un régimen fiscal especial (las realizadas por otras constituyen transmisiones gratuitas inter vivos s ordinarias en IRPF y Donaciones para transmitente y adquirente). Como se observa en el cuadro, las aportaciones dinerarias por terceros suponen una consecuencias tributarias en el IRPF de aportante y del titular beneficiario. Sin embargo, las mismas no son absolutamente simétricas en cuanto que:

a) Tratándose del aportante se puede trasladar la reducción no agotada en la BI del IRPF a los cuatro períodos impositivos siguientes.

b) En el caso del titular beneficiario, lo que exceda de los límites individuales por aportante o conjunto en cada período impositivo constituye una adquisición lucrativa inter vivos ordinaria sujeta al Impuesto de Donaciones. En su caso es de aplicación la reducción subjetiva de minusvalía y/o aportación a patrimonio protegido establecida por las CCAA.

.- Aportaciones no dinerarias por cónyuge, pariente en línea directa o colateral hasta el tercer grado o tutor o acogedor: tienen el mismo régimen que en el supuesto anterior, pero además con determinadas especialidades dado que en principio constituyen en el IRPF alteraciones patrimoniales para el aportante:

a) Para el aportante queda no sujeta la ganancia o pérdida patrimonial en IRPF (art. 33.3.e) Ley IRPF), pero sólo podrá aplicar su reducción en su IRPF en los límites individual y conjunto que se indican. Además, no generan derecho a reducción las aportaciones de elementos afectos a actividades económicas del aportante (art. 54.4) LIRPF).

b) Para el titular beneficiario, lo que excede de los límites individual y conjunto queda sujeto al Impuesto de Donaciones como transmisión lucrativa inter vivos (DA18 letra b) LIRPF). En su caso, es de aplicación la reducción subjetiva de minusvalía y/o aportación a patrimonio protegido establecido por las CCAA.

c) Para la valoración de la aportación no dineraria hay que atender a los criterios del art. 18 de la Ley 49/2002 (art. 54.3 LIRPF). Tratándose de inmuebles no afectos, salvo usufructo, hay que atender al valor que resulte de las normas del Impuesto de Patrimonio.

d) La aportación que constituya rendimientos del trabajo en el IRPF del titular supone que el mismo se subroga en la posición del aportante respecto de la fecha y valor de adquisición de los bienes, pero excluida la posible aplicación de los coeficientes de abatimiento (DA18.b) LIRPF).

e) Si se refiere a inmuebles urbanos, se devenga el hecho imponible de la plusvalía municipal (IIVTNU), siendo sujeto pasivo el adquirente por adquisición inter vivos gratuita, sin que haya exención general aplicable (arts. 104, 105 y 106 del TRLHL).

f) La formalización en escritura pública de la aportación de inmuebles y otros bienes inscribibles queda exenta en AJD (art. 45.I.B.21 TRITPAJD).

.- Aportaciones por el titular (auto aportaciones): sean dinerarias o no, no suponen ni reducción ni rendimiento del trabajo para el titular, ni tampoco alteración patrimonial en su IRPF ni hecho imponible en el ISD ni en el IIVTNU; son actos de afectación a un patrimonio separado. En su caso, quedan exentas en AJD por aplicación del art. 45.I.B.21 TRITPAJD.

.- Consecuencias de las disposiciones no admitidas en el año de la aportación y cuatro años siguientes. Observaciones:

a) El aportante persona física debe presentar una declaración complementaria por la aplicación indebida de manera sobrevenida de la reducción en su día aplicada en los términos que constan en el cuadro.

b) El titular debe presentar una declaración complementaria por la aplicación indebida de manera sobrevenida de la exención prevista en el art. 7.w) LIRPF los términos que constan en el cuadro.

En este punto, la cuestión más compleja es determinar cuándo ha habido un disposición no admitida. Al respecto, atendiendo al último párrafo del número 2 del art. 5 de la Ley 41/2003, al número 5 del art. 54 de la LIRPF y a la consulta V0502, de 27/2/2017, el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, no deben considerarse como disposición de bienes o derechos a efectos del requisito del mantenimiento de las aportaciones regulado en el art. 54.5 de la LIRPF Ahora bien, ello tiene carácter excepcional, obedecer a la atención perentoria de las necesidades vitales del titular y ser en dichos términos justificable.

 

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

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Para qué sirve este archivo:

Un mapa fiscal aborda de manera sintética y didáctica la proyección fiscal de determinadas instituciones civiles o mercantiles de manera que el interesado obtenga una aproximación a las implicaciones tributarias de las mismas.

La nota específica del “mapa fiscal”, a diferencia de otros informes es la ubicación mediante un esquema gráfico de una categoría civil o mercantil en el ámbito fiscal, indicando los tributos que pueden incidir sobre la misma de forma que se pueda establecer la conexión de la misma con el haz de tributos conexos.

En definitiva, se trata de ofrecer una geografía de todos los tributos que inciden sobre la misma a modo de noticia o alerta y no un análisis o informe de la tributación que corresponde en cada tributo. Entiendo que ello puede ser útil en los casos de operaciones que plantean múltiples consecuencias fiscales y además variables en función de supuestos concretos.

Javier Máximo Juárez

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PATRIMONIOS PROTEGIDOS. Enero 2019.

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TRIBUTACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y SUS VICISITUDES CONCEDIDOS POR ENTIDADES DE CRÉDITO Y OTROS SUJETOS PASIVOS DE IVA DESDE EL 10/XI/18 

OPERACIONES ENTRE CÓNYUGES EN SEPARACIÓN DE BIENES Y PARTICIPACIÓN (ISD, IRPF, ITP Y PLUSVALÍA). Agosto 2018.

OPERACIONES ENTRE CÓNYUGES RELATIVAS A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (ISD, IRPF, ITP Y PLUSVALÍA). Julio 2018.

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Asociación Española de Neurosiquiatría: Propuesta de Reforma de la legislación civil sobre protección de personas con discapacidad

Indice:
  1. JUSTIFICACIÓN.
  2. ÍNDICE
  3. PRIMERA PARTE: INTRODUCCIÓN.  INSTRUMENTOS NO JUDICIALES DE PROTECCIÓN.
  4. 1.- INTRODUCCIÓN – TIEMPOS DE CONFUSIÓN.
  5. 2.- PROPUESTA DE NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD 
  6. LA VULNERABILIDAD POR RAZÓN DE DISCAPACIDAD.
  7. NECESIDAD DE OTRA MIRADA
  8. LA NECESARIA ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA ESPAÑOLA.
  9. 3.- INSTRUMENTOS NO JUDICIALES DE PROTECCIÓN.
  10. 3.1- LA AUTOTUTELA.
  11. INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE AUTOTUTELA.
  12. MODELO DE PODER PREVENTIVO.
  13. 3-1- 2.- EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR EN DOCUMENTO NOTARIAL.
  14. 3-1-3. NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO.
  15. 3-1-4. LAS INSTRUCCIONES PREVIAS.
  16. 3-1-5 EXAMEN ESPECIAL DE LAS INSTRUCCIONES PREVIAS OTORGADAS POR USUARIOS DE SALUD MENTAL.
  17. 3- 2.- LA GUARDA DE HECHO.
  18. 3.3 EL DEBER DE ACTUACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS ANTE SITUACIONES DE DESAMPARO.
  19. EL DEBER DE ACTUACIÓN DE LOS PROFESIONALES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
  20. 3-4: LOS DECRETOS DEL FISCAL
  21. 3-5: EL PATRIMONIO PROTEGIDO.
  22. SEGUNDA PARTE:
  23. INSTRUMENTOS JUDICIALES DE PROTECCIÓN. 
  24.  4.- PLANTEAMIENTO: CRÍTICA DE LA SITUACIÓN ACTUAL.
  25. 5.- PROPUESTA DE FUTURO: CAUSA Y MOTIVO DE LA ESPECIAL PROTECCIÓN JURÍDICA –
  26. 2.- EL MOTIVO/S DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL.
  27. 6.- INSTRUMENTOS JUDICIALES DE PROTECCIÓN: EL PRINCIPIO DE INTROMISIÓN MÍNIMA.
  28. TEORÍA DE LA DOBLE VÍA.
  29. 7.- OPCIÓN PREFERENTE: PROCEDIMIENTO CONCRETO, SIMPLE Y FLEXIBLE, PARA LA EVALUACIÓN DE LA NECESIDAD DE APOYOS PUNTUALES.
  30. PROPUESTA ARTICULADA DE PROCEDIMIENTO GENERAL.
  31. 8.- INTERVENCIONES JUDICIALES PUNTUALES EXPRESAMENTE PREVISTAS.
  32. PROPUESTA DE REGULACIÓN DE LOS INGRESOS INVOLUNTARIOS. 
  33. 9.- PROCESO DE DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE AUTOGOBIERNO Y PROVISIÓN DE APOYOS ADECUADOS. 
  34. 10.- LA IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. 
  35. 11.- LAS FUNDACIONES TUTELARES:
  36. 11-1 MARCO LEGAL. 
  37. 11-2 DIFICULTADES. 
  38. 11-3 RETOS DE FUTURO. 
  39. TERCERA PARTE: RESUMEN.
  40. 12-1 BASES DEL NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN. 
  41. 12-2 PROPUESTA TEXTO ARTICULADO PARA ADAPTAR LA LEGISLACIÓN CIVIL ESPAÑOLA A LOS PRINCIPIOS Y DIRECTRICES DE LA CONVENCIÓN DE LA ONU DE 2006 SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.          

 

SOBRE REFORMA DE LA LEGISLACIÓN CIVIL

EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NEUROPSIQUIATRIA

  

COMISIÓN DE “ETICA Y LEGISLACIÓN”. ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NEUROPSIQUIATRÍA. (AEN) 

MAYO 2016

Alicia Roig Salas. Psiquiatra

Ana Moreno. Psiquiatra

Onésimo González .Psiquiatra

María Eugenia Díez .Psicóloga Clínica

Mariano Hernández. Psiquiatra

José Leal Rubio. Psicólogo Clínico

Fernando Santos Urbaneja. Jurista

 

JUSTIFICACIÓN.

La protección y defensa de los derechos de las personas que tienen algún tipo de sufrimiento psíquico  forma parte de las señas de identidad de la AEN a lo largo de su historia.

Los necesarios debates y esfuerzos en el desarrollo de la actividad asistencial han de ser acompañados por la permanente reflexión sobre el cuidado y preservación de los derechos.

Los desarrollos legislativos en materia de protección de los derechos no son siempre conocidos por los profesionales que trabajan en estos ámbitos, ni forman parte frecuente de las preocupaciones de los mismos, a pesar de ser una pieza fundamental en cada uno de los espacios de asistencia y cuidado.

La incapacitación de las personas con discapacidad se expresa, en muchas ocasiones y desde la buena voluntad, como una forma de protección de los derechos aunque tenemos razones sobradas para pensar que no siempre tiene dicho efecto.

Las personas con discapacidad deben estar “jurídicamente protegidas”, lo cual no significa que deban estar “judicialmente incapacitadas” algo que, hasta hace unos años, apenas resultaba discutido.

Las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa (1999), las propuestas de sencillez y flexibilidad de la Fiscalía (1999); la promulgación de la Convención de la ONU sobre derechos de las Personas con Discapacidad (2006), unido al propio sentido de proporcionalidad en la respuesta, han alumbrado una conciencia nueva, han hecho surgir “otra mirada” que lleva plantear un nuevo sistema de protección con instrumentos jurídicos no judiciales y, entre los judiciales, la posibilidad de acudir a procedimientos simples, flexibles y poco onerosos, relegando al último lugar, como opción extrema, el procedimiento de incapacitación.

El presente documento, para conocimiento tanto de los profesionales que trabajan con personas con sufrimiento  o alteración psíquica, como de los propios afectados y de sus familiares y allegados:

En su Primera Parte, analiza las medidas jurídicas de protección no judiciales

En la Segunda Parte, las medidas de protección judiciales.

En la Tercera Parte, se hace un resumen de todo lo expuesto definiendo las bases de la reforma con propuesta de texto articulado.

 

ÍNDICE

PRIMERA PARTE:

INSTRUMENTOS NO JUDICIALES DE PROTECCIÓN

1.- INTRODUCCIÓN: TIEMPOS DE CONFUSIÓN.

2.- PROPUESTA DE NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD – NECESIDAD DE OTRA MIRADA – LA NECESARIA ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA ESPAÑOLA.

– INSTRUMENTOS NO JUDICIALES DE PROTECCIÓN:

3.1: LA AUTOTUTELA:

3-1-1: Los Poderes Preventivos.

3-1-2: El nombramiento de tutor en documento público o notarial.

3-1-3: La necesidad de previo consentimiento para actuaciones médicas.

3-1-4: Las instrucciones previas para el ámbito sanitario.

3-1-5: Examen especial de las instrucciones previas otorgadas por usuarios de salud mental.

3.2: LA GUARDA DE HECHO:

3-2-1: Características generales.

3-2-2: Guarda de Hecho personal.

3-2-3: Guarda de Hecho Institucional.

3-2-4: Actuaciones más frecuentes demandadas por los Guardadores de Hecho.

3-3: EL DEBER DE ACTUACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS ANTE SITUACIONES DE DESAMPARO.

3-4: LOS DECRETOS DEL FISCAL.

3-5: EL PATRIMONIO PROTEGIDO.

SEGUNDA PARTE.

 INSTRUMENTOS JUDICIALES DE PROTECCIÓN

CRÍTICA DE LA SITUACIÓN ACTUAL Y PROPUESTA DE FUTURO.

4.- PLANTEAMIENTO: CRÍTICA DE LA SITUACIÓN ACTUAL.

5.- PROPUESTA DE FUTURO: CAUSA Y MOTIVO DE LA ESPECIAL PROTECCIÓN JURÍDICA – LA NOCIÓN DE AUTOGOBIERNO.

5-1: TEORÍA DE LA CAUSA Y MOTIVO DE LA ESPECIAL PROTECCIÓN.

5.2: LA NOCIÓN DE AUTOGOBIERNO.

6.- INSTRUMENTOS JUDICIALES DE PROTECCIÓN: EL PRINCIPIO DE INTROMISIÓN MÍNIMA. LA TEORÍA DE LA DOBLE VÍA.

PRIMERA VÍA U OPCIÓN: Procedimiento concreto, simple y flexible para la evaluación de la necesidad de apoyos puntuales.

SEGUNDA VÍA U OPCIÓN: Proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados.

7.- OPCIÓN PREFERENTE: PROCEDIMIENTO CONCRETO, SIMPLE Y FLEXIBLE, PARA LA EVALUACIÓN DE LA NECESIDAD DE APOYOS PUNTUALES.

 8.- INTERVENCIONES JUDICIALES PUNTUALES EXPRESAMENTE PREVISTAS:

1.- Expediente de nombramiento de Defensor Judicial para intervenir en juicio  – Art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –

2.- Expediente de autorización al cónyuge para venta de bienes gananciales cuando el otro cónyuge estuviere impedido para prestar el consentimiento. Art. 1377 del Código Civil

3.- Expediente de medidas de protección del Artículo 216 en relación con el Art. 158 del Código Civil.

4.- Expedientes de control de ingresos involuntarios. Art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil – Propuesta de reforma.

5.- Expediente de autorización de esterilización de persona con discapacidad.

9.- PROCESO DE DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE AUTOGOBIERNO Y PROVISIÓN DE APOYOS ADECUADOS.

10.- LA IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

11.- LAS FUNDACIONES TUTELARES: MARCO LEGAL  RETOS DE FUTURO.

11-1 MARCO LEGAL.

11-2 DIFICULTADES.

11-3 RETOS DE FUTURO.

 TERCERA PARTE:

 RESUMEN.

BASES DE LA REFORMA – PROPUESTA DE TEXTO ARTICULADO.

12.- RESUMEN:

12-1: BASES DEL NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN.

12-2: PROPUESTA TEXTO ARTICULADO PARA ADAPTAR LA LEGISLACIÓN CIVIL ESPAÑOLA A LOS PRINCIPIOS Y DIRECTRICES DE LA CONVENCIÓN DE LA ONU DE 2006 SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

 

PRIMERA PARTE: INTRODUCCIÓN.  INSTRUMENTOS NO JUDICIALES DE PROTECCIÓN.
1.- INTRODUCCIÓN – TIEMPOS DE CONFUSIÓN.

En el Siglo XIX se produjo en España la Codificación del Derecho, esto es, la reunión de las normas en unos textos, ordenadas con criterios lógicos.

El Código Civil Español data de 1889.

Entonces la preocupación legal por las personas con discapacidad era meramente “económica”. Se veía como un problema de aquéllas personas que tuviesen patrimonio inmobiliario del cual no podían disponer (vender, arrendar, etc…) dada su falta de capacidad de decisión.

Se pensó que lo mejor era incapacitarlas y nombrar a un tercero (tutor) para que tomase por ellas este tipo de decisiones.

Sobre esta visión de la discapacidad resulta especialmente elocuente la obra de Rodrigo Bercovitz, “La marginación de los locos y el Derecho”, escrita en el año 1974, con un luminoso prólogo de Carlos Castilla del Pino.

Además, se imponía a los funcionarios la obligación de comunicar al Ministerio Fiscal la existencia de posibles personas con discapacidad de las que hubiesen tenido noticia en el ejercicio de su función y que, a su juicio, pudieran estar incursas en causa de incapacitación.

Este terrible precepto, del que no existe otro semejante en el ordenamiento jurídico español, pervive actualmente (Art. 757-3 LEC) y provoca diariamente la remisión a las Fiscalías de decenas de comunicaciones.

Ocurre que, frente a este “Derecho Viejo” que contempla a la persona con discapacidad como un “problema económico”, surge con la Constitución de 1978 una visión nueva, radicalmente diferente. Este “Derecho Nuevo” contempla a aquélla como un ciudadano con derechos, especialmente el de desarrollar su personalidad y disfrutar de todos los que le son inherentes, debiendo ser en esto especialmente amparados por los poderes públicos (Art. 49 Constitución Española).

Este nuevo enfoque exigía una profunda reforma del Código Civil, la cual tuvo lugar con la Ley 13/1983 de 24 de Octubre que procura la graduación de la incapacidad, ciñéndola a lo estrictamente necesario para lograr la protección de la persona (Art. 760 Ley de Enjuiciamiento Civil), pone el acento en los aspectos personales (antes olvidados) y sustrae el control de la tutela al Consejo de Familia y lo sitúa en el ámbito judicial (Juez y Fiscal).

Esta reforma debería haber producido una radical transformación de los procedimientos de incapacitación pero no fue así.

En los años siguientes las cosas siguieron igual. Prácticamente el 95% de las demandas de incapacitación siguieron dando lugar a sentencias de incapacitación plena, “para todo” y “para siempre”.

Paralelamente, en la década de los ochenta el número de demandas se multiplicó exponencialmente porque lo que venía a favorecer la situación de las personas con discapacidad, EL ESTADO SOCIAL DE BIENESTAR, se volvía al propio tiempo contra ellas debido a las exigencias de un ESTADO, a la par, “BUROCRÁTICO” que todo lo mide y documenta.

Así, para acceder a estas prestaciones, se exige (en muchas ocasiones sin fundamento legal) la declaración de incapacidad.

En otras, los funcionarios remiten la documentación al Ministerio Fiscal y algunas Fiscalías interponen de modo casi automático la demanda de incapacitación.

De este modo se cuentan por decenas de miles las personas con discapacidad que han sido incapacitadas de modo pleno; Para todo y para siempre (las recapacitaciones son muy raras)

Esto no es lo que la Constitución proclama.

 

2.- PROPUESTA DE NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD 

La necesidad de un nuevo modo de afrontar la vulnerabilidad que supone la pérdida temporal o definitiva de la capacidad de autogobierno, es evidente.

El texto que quizás exprese con mayor claridad este nuevo planteamiento es la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, adoptada el 23 de Febrero de 1999, sobre “Los Principios referentes a la protección jurídica de los mayores incapacitados”.

La aludida Recomendación hace referencia expresa al “principio de flexibilidad en la respuesta jurídica” sobre las siguientes bases:

1º.- Es necesario que las legislaciones nacionales prevean un marco legislativo suficientemente flexible para admitir varias respuestas jurídicas, correspondiendo a aquéllas definir la selección de los medios elegidos.

 2º.- La legislación debe ofrecer medidas de protección u otros mecanismos jurídicos simples y poco onerosos.

Podrían consistir, entre otras, en confiar la gestión de fondos a la administración hospitalaria, en designar representantes con poderes estrictamente limitados por las autoridades administrativas según un procedimiento simple y poco costoso.

 3º.- Deben arbitrarse medidas que no restrinjan necesariamente la capacidad jurídica de la persona en cuestión o a una intervención concreta, sin necesidad de designar un representante dotado de poderes permanentes.

Puede ser suficiente con la autorización por parte del mismo tribunal o de otro órgano de la intervención.

 4º.- Convendría considerar medidas que obliguen al representante a actuar conjuntamente con el mayor y tenerlo en cuenta y así como medidas que prevean la designación de más de un representante.

 5º.- Deberían incluirse entre las medidas de protección que, aquellas decisiones que presentan un carácter menor o rutinario y que afecten a la salud o al bienestar, puedan ser tomadas en nombre del mayor incapacitado por personas cuyos poderes emanan de la ley, sin ser necesaria una medida judicial o administrativa.

 Si la protección y la asistencia necesarias pueden ser garantizadas por la familia o terceros que intervengan en los asuntos del mayor incapacitado, no es necesario tomar medidas formales. Ahora bien, si las decisiones tomadas por un pariente o por una persona que intervenga en los asuntos del mayor incapacitado son reconocidas por la Ley, todo poder conferido o reconocido deberá ser cuidadosamente limitado, controlado y vigilado.

Pocos años más tarde, en Diciembre de 2006, la Convención de la ONU sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, corrobora este modelo basado en los principios de:

* Mínima intromisión en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

* Promoción de su autonomía.

* Prestación de apoyos puntuales o permanentes para superar las barreras.

La definición que de la discapacidad realiza este texto es muy certera:

Frente a la tradicional visión de la discapacidad como una situación “estática”, la Convención afirma que:

“La discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Los autores de la Convención son conscientes de dos cosas:

 De un lado, que el texto está llamado a ser aplicado en múltiples países, con legislaciones y tradiciones jurídicas muy distintas.

De otro, que los postulados de la Convención son tan avanzados que prácticamente ninguna legislación de las ya existentes los había asumido en plenitud.

Para remedio de una y otra circunstancia, la Convención pone especial énfasis en el concepto de “ajuste razonable” (Artículo 2) y señala:

Por «ajustes razonables» se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Todos los actores, públicos y privados están llamados, en tanto no se produzcan las reformas legislativas precisas, a adaptar la normativa actual a las exigencias de la Convención.

Ni el ámbito jurídico (Notarios, Abogados, etc…) ni el ámbito judicial (Jueces, Fiscales, Médicos Forenses) deben permanecer ajenos a esta exigencia. Así, los instrumentos jurídicos y judiciales actualmente existentes deben ser interpretados y adaptados, es decir, “ajustados razonablemente” de modo que permitan cumplir en el modo más elevado posible, los principios de la Convención.

Hablando de “ajustes razonables”, resulta esencial para la comprensión de este documento, el tener presente que toma en cuenta situaciones muy diversas.

Bajo la categoría de “anomalía o alteración psíquica” se sitúan, tanto la discapacidad intelectual (Ej: Personas con Síndrome de Down), como los trastornos mentales más severos (Ej. Personas con Esquizofrenia paranoide), como las demencias (Ej: Personas con Alzheimer).

Dado que nuestro Derecho actual ofrece un tratamiento unitario (personas vulnerables por razón de anomalía o trastorno psíquico), nos vemos obligados también nosotros a realizar un tratamiento global y unitario, siendo conscientes de que los problemas que cada colectivo plantea son en parte comunes y en parte diferentes.

El lector deberá “ajustar razonablemente” los contenidos del documento a las circunstancias, colectivo y persona concreta.

 

LA VULNERABILIDAD POR RAZÓN DE DISCAPACIDAD.

El artículo 200 del Código Civil dice:

“Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”

En origen, los factores que pueden afectar al autogobierno tienen que ver con:

* Insuficiencia de facultades psíquicas.

* Insuficiencia de voluntad.

* Insuficiencia de recursos .

Ahora bien, la afectación en sí, no va a depender tanto de la insuficiencia detectada, como de que la persona vulnerable cuente o no cuente con los apoyos suficientes.

Por eso hay que apresurarse a afirmar que la incapacidad “no es un diagnóstico (durante décadas solo era eso), sino un concepto circunstancial”.

Hay que examinar las circunstancias concretas de la persona y analizar tanto las “barreras” de todo tipo con las que se enfrenta, como los apoyos con que cuenta para superarlas.

Partiendo de una misma realidad (insuficiencia de facultades psíquicas, voluntad o recursos), será la mayor o menor existencia de barreras y la mayor o menor presencia de apoyos, lo que va a determinar si existe falta de autogobierno o en qué medida concurre esta circunstancia.

En lo que a nosotros ahora interesa, la enseñanza es clara, mucho más importante que incapacitar es abolir las barreras y prestar los apoyos necesarios para que las personas vulnerables por razón de discapacidad gocen de mayores cotas de autonomía.

Ej: La persona que tiene miopía severa tiene una discapacidad muy invalidante que produce notable pérdida de autogobierno.

Una graduación correcta y unas gafas es el apoyo que precisa para recobrar su autonomía.

Actualmente pueden prestarse a las personas con discapacidad los “apoyos” que precisan para aliviar o subsanar estas situaciones, sin necesidad de acudir al procedimiento de incapacitación.

En algunos casos, cuando las barreras sean muy notables y los apoyos escasos estará justificado el acudir al Juzgado si bien, a nuestro entender, utilizando procedimientos sencillos y flexibles, en línea con los principios enunciados por la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, adoptada el 23 de Febrero de 1999, a la que ya se ha hecho referencia.

De ello nos ocuparemos en la Segunda Parte de este trabajo.

 

NECESIDAD DE OTRA MIRADA

No se puede seguir abordando jurídicamente la discapacidad como un trámite destinado a obviar dificultades de representación ante las frecuentes exigencias burocráticas de los distintos órganos y Administraciones del Estado o ante eventuales operaciones patrimoniales relativas a bienes inmuebles de los que la persona con discapacidad sea titular o cotitular.

La determinación judicial de un ámbito de falta de autogobierno debe servir para detectar e intervenir sobre “las barreras debidas a la actitud y al entorno” a efectos de establecer los apoyos necesarios para conseguir, hasta donde sea posible, su autonomía y disfrute de derechos.

A esta nueva mirada están llamados, en primer lugar las propias personas directamente afectadas (discapacitados, enfermos, etc…)

El movimiento de autorreivindicación de la dignidad y derechos de las personas con discapacidad intelectual se inició hace ya varias décadas.

La autorreivindicación de los derechos de las personas con trastornos mentales es mucho más reciente.

La reivindicación de los derechos de las personas mayores con demencia se sitúa en otras coordenadas. Difícilmente podremos hablar de “autorreivindicación” una vez consolidada la enfermedad pero sí mediante los instrumentos legales destinados a prevenir estas situaciones o en los momentos iniciales del padecimiento.

Convocados están igualmente los familiares.

Esto es muy relevante. Aún cuando la actual normativa del Código Civil no exprese claramente esta idea, si los familiares y amigos tienen esto claro, mucho estará ganado.

Convocados están también a esta nueva mirada los profesionales que atienden o tratan a estas personas

Convocado está finalmente, el entorno social en el que estas personas desenvuelven su vida.

 

LA NECESARIA ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA ESPAÑOLA.

Lo mismo que ocurrió con la promulgación de la Constitución de 1978, la firma y ratificación por España de la Convención de la ONU de 2006 obliga a una reforma del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil españoles.

La Convención concibe la incapacitación en términos muy estrictos, limitada a actos concretos que la persona con discapacidad tenga dificultad para llevar a cabo, a fin de facilitarle el apoyo preciso para superar esa dificultad, huyendo de este modo de declaraciones globales y genéricas de incapacidad y subsiguiente constitución de órganos generales de representación (tutela, patria potestad prorrogada o rehabilitada).

En el año 2009, el Gobierno se comprometió a enviar a las Cortes en el plazo de un año, un proyecto para realizar esta adaptación de nuestra legislación civil a la Convención de la ONU.

Así, la Disposición Final Primera de la Ley 1/2009 de 25 de Marzo, que reforma varias leyes relacionadas con la materia, dice:

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley (25 de Junio de 2009), remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de incapacitación judicial, que pasarán a denominarse procedimientos de modificación de la capacidad de obrar, para su adaptación a las previsiones de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

A día de hoy se han elaborado diversos proyectos pero nada más. La adaptación sigue sin realizarse.

Esto produce una gran confusión pues tenemos una legislación de rango superior (Convención de la ONU), que es directamente aplicable en España, que apunta en una dirección y, conviviendo con ella, la vieja legislación que apunta en dirección opuesta.

Si atendemos a la ley, los jueces deberían tener por derogados los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contravengan la Convención (Art. 96 Constitución Española), pero no está ocurriendo así en la mayoría de los casos.

No puede decirse que todo siga igual que hace treinta años pues el influjo de la Convención ha propiciado que nos encontremos ante un mayor número de incapacitaciones “parciales” con sumisión a curatela, pero hay que afirmar que el proceso de adaptación apenas se encuentra iniciado.

Todo lo anteriormente dicho ha llevado a considerar el actual procedimiento de incapacitación, en muchos casos, como “un mal que es preciso evitar”. Por esta razón han surgido nuevas instituciones (poderes preventivos) o han tomado vigor otras (Guarda de hecho) que, interpretadas y adaptadas razonablemente, están destinadas a proporcionar la protección necesaria sin tener que pasar por el procedimiento de incapacitación.

 

3.- INSTRUMENTOS NO JUDICIALES DE PROTECCIÓN.

Actualmente en España las leyes ofrecen la posibilidad de prestar apoyo y protección a las personas vulnerables por razón de discapacidad, sin tener que acudir a los Juzgados.

Examinaremos en este capítulo:

* Los instrumentos de Autotutela:

Tanto en el orden civil:

Poderes preventivos

Autodesignación de tutor.

Como en el sanitario:

Necesidad de consentimiento

Instrucciones previas

* Todas las posibilidades que ofrece la institución de la Guarda de Hecho.

* El valor y eficacia de los Decretos dictados por el Ministerio Fiscal.

* Las posibilidades que ofrece la constitución de un “Patrimonio Protegido”

 

3.1- LA AUTOTUTELA.

El fenómeno de la autotutela surge a partir de 1995 en torno a las personas que en esa fecha tenían entre 40 y 50 años de edad.

Hacía menos de veinte años habían visto surgir la Constitución de 1978 y, con ella, la percepción que el Estado que iba a garantizar su protección.

Resulta muy elocuente la lectura del Art. 50 de la Constitución que dice:

“Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad.

Asimismo y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio”.

En esta ilusión se vivía cuando con motivo de la crisis económica de los años 1993/95, nuestros gobernantes comenzaron a recomendar compulsivamente la suscripción de planes de pensiones privados pues aventuraban que el Estado garantizaría como mucho lo que empezó a llamarse unos “mínimos decentes”, aunque nadie nunca dijo que entendía por ello.

Mas o menos por estas fechas aquél colectivo (40-50 años) empezó a advertir/asumir una nueva decepción; “Nuestros hijos no nos va a atender en sus casas en nuestra vejez”, “Nuestro destino final más probable es una Residencia para Personas Mayores”

Esta doble constatación fue generando una mentalidad nueva cuya formulación es sencilla “Yo/Nosotros tenemos que ocuparnos de solucionar/aliviar los problemas que acarrea esa última fase de la vida, muchas veces presidida por la dependencia,”

De la necesidad se hizo virtud y algunos recordaron las sabias palabras de Stuart Mill en su célebre ensayo “Sobre la Libertad”

“Nadie es mejor juez que uno mismo con respecto a lo que daña o no daña a los propios intereses.

Y añade

“Todos los errores que el individuo pueda cometer en contra del consejo y la advertencia, están contrarrestados de lejos por el mal de permitir a otros que le obliguen a hacer aquello que consideran que es su bien».

Sobre estas bases los afectados comenzaron a tomar iniciativas en una doble dirección:

a) Mecanismos para garantizar la suficiencia económica durante la Tercera y Cuarta Edad (Planes de Pensiones, Seguros de Dependencia, Hipoteca Inversa, etc…)

b) Mecanismos para garantizar su representación legal en caso de pérdida de la capacidad de decidir por razón de sufrimiento psíquico o trastorno mental.

Vamos a ocuparnos de este segundo ámbito:

 

INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE AUTOTUTELA.

DE MODO GENERAL:

* Los poderes preventivos.

* La designación de tutor en documento notarial.

DE MODO PARTICULAR PARA EL ÁMBITO SANITARIO:

* La necesidad de previo consentimiento.

* Las instrucciones previas.

Cuando la sociedad cambia, cambia el Derecho.

La reivindicación de instrumentos de autotutela tuvo respuesta legislativa principalmente en los años 2002 y 2003 con la promulgación de dos leyes:

* La Ley 41/2002 de 14 de Noviembre de Autonomía del Paciente.

* La Ley 41/2003 de 18 de Noviembre de Reforma del Código Civil que contempla la posibilidad de otorgar poderes preventivos y designar tutor en documento notarial.

A.- Así, en previsión de caer en el futuro en estado de incapacidad para decidir y frente a iniciativas de los familiares o del propio Estado tendentes a subsanar este defecto, la persona puede valerse de:

3-1-1.- LOS PODERES PREVENTIVOS.

La Ley 41/2003 de 18 de Noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad da una nueva redacción al Art. 1732 y ha creado una institución en nuestra opinión de enorme trascendencia en la medida que permite, mientras se conservan las facultades mentales, nombrar un representante para el caso de que lleguen a perderse hecho éste, he aquí la novedad, que no implicaría la revocación del poder.

Se puede evitar de este modo, en caso de pérdida de capacidad, el tener que nombrar un representante (tutor) a través del procedimiento de incapacitación.

Dispone el Art. 1732 del Código Civil:

 “El mandato se extinguirá también por la incapacidad sobrevenida del mandante, a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a los dispuesto por éste.

En estos casos el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor”.

Así las cosas, toda persona mayor de edad puede prevenir las consecuencias de la pérdida de conciencia nombrando un representante.

La utilización de estos poderes se encuentra especialmente indicada en personas mayores de 70 años y, en particular, cuando se adviertan indicios de predemencia.

El Poder debe realizarse ante Notario y tanto se puede nombrar un representante, como varios que actúen mancomunadamente o varios sucesivamente para el caso de que el primer llamado u otro preferente no pueda llevar a cabo su cometido.

Las ventajas:

a) No sólo se cuenta con representación, sino que además es la elegida por el propio afectado evitándose así discrepancias y conflictos, ya no sólo entre los parientes de sangre entre sí, sino entre “parientes de sangre” y “parientes de afecto”, si se nos permite la expresión.

b) Evita además tener que acudir al penoso procedimiento de incapacitación para, una vez constatada esta situación, nombrar u representante (tutor) para que sustituya la voluntad y la iniciativa del tutelado de cara a procurar su bienestar y protección.

 

Los inconvenientes:

a) Mal uso del poder por el apoderado.

Hay que elegir bien o nombrar más de uno si se quiere buscar más garantías pero ello tiene como contrapartida los problemas de una gestión plural.

b) Discrepancias sobre si el mandante ha caído en estado de incapacidad o si se ha recobrado de este estado.

El concepto de capacidad de obrar, de capacidad de la persona para decidir por sí misma, es muy complejo.

Se trata de un juicio de valor realizado por un tercero (el médico, el notario, el banquero, el juez…etc) que resulta muy difícil de establecer.

Un remedio para esta situación es otorgar poderes “de presente y de futuro”, esto es para el momento presente en que el poderdante cuenta con capacidad y para el momento futuro en que pueda perderla.

Cada persona deberá valorar los pros y los contras y la firmeza de sus confianzas.

c) La publicidad del poder.

No se ha previsto un registro nacional de poderes de modo el otorgamiento de este documento puede pasar inadvertido.

Creemos que el riesgo es pequeño pues las personas apoderan generalmente a personas muy cercanas que van a poner de manifiesto la existencia del documento en cuanto se requiera su utilización.

 

MODELO DE PODER PREVENTIVO.

Los Notarios han ido elaborando modelos de poderes preventivos, en general muy estereotipados.

Se hace necesario “personalizar” este tipo de documentos y adaptarlos a las circunstancias concretas de cada poderdante, quien tendrá ocasión de determinar y organizar anticipadamente, con la amplitud y detalle que desee, como quiere que sea su vida personal, patrimonial, etc…, para el caso de que llega a perder la capacidad de decidir por sí mismo.

La estructura aconsejable de un Poder Preventivo sería la siguiente:

1.- IDENTIFICACIÓN DEL OTORGANTE.

2.- PREÁMBULO – EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Manifestación de principios y valores rectores de su vida.

Esto ayuda mucho a entender y, en su caso, a interpretar lo dispuesto en el poder.

3.- OBJETIVACIÓN DEL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGOR.

Esto es muy importante para evitar conflictos y discusiones sobre si el momento ha llegado o no.

El artículo 1732 dice que el poderdante podrá expresar el modo y momento de entrada en vigor del poder:

“El mandato se extinguirá también por la incapacidad sobrevenida del mandante, a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a los dispuesto por éste.

La manera más aconsejable de objetivar el momento de entrada en vigor del poder es la certificación de un Médico de confianza (designado por el propio poderdante) que afirme que la persona no cuenta ya con capacidad para decidir por si misma.

4.- DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ASPECTOS PERSONALES.

Modo de vida, lugar de residencia,

Disposiciones relativas a aspectos médicos (Cabría aquí todo lo que se dirá respecto de las “Instrucciones Previas”.

5.- DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ASPECTOS PATRIMONIALES.

6.- DESIGNACIÓN DE APODERADO/S.

Previsión, en su caso, de retribución.

7.- EN SU CASO, MECANISMOS DE CONTROL.

 

3-1- 2.- EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR EN DOCUMENTO NOTARIAL.

El hecho de que se hayan otorgado “Poderes Preventivos” no garantiza al poderdante que alguna de las personas a las que la ley se lo permite inste su declaración judicial de incapacidad si llegara a perder la capacidad de decisión.

Establece el Art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

1.- La declaración de incapacidad pueden promoverla… el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendiente, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz.

 2.- El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no la hubieren solicitado”.

Para prevenir esta eventualidad y procurar que la persona designada como tutor sea la preferida, aquélla puede manifestar su deseo y voluntad al respecto en documento público o notarial.

La Ley 41/2003 de 18 de Noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad añade un segundo párrafo el Art. 223 del C.Civil en los siguientes términos:

“Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público o notarial, adoptar cualquier disposición relativa a su persona o bienes, incluida la designación de tutor.

 Los documentos públicos a los que se refiere el presente el presente artículo se comunicarán de oficio por el Notario autorizante al Registro Civil para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.

 En los procedimientos de incapacitación, el Juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del Registro de última voluntad a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo”.

El Juez no tiene obligación absoluta de nombrar tutor al designado pero sólo podrá apartarse de los deseos manifestados cuando la elección se considere francamente perjudicial para el incapaz o el designado haya caído en situación de no poder desempeñar la tutela.

B.- Frente al Estado que consagra en el Art. 43 de la Constitución el Derecho a la Salud de todos sus ciudadanos, éstos pueden oponer su libertad ideológica o religiosa proclamada en el Art. 16 y decir “no”, “ahora no” o “no de qué modo” quieren que se les preste la asistencia sanitaria, a través de:

 

3-1-3. NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO.

Dispone el Art. 2-2, 2-3, y 2-4 de la Ley 41/2002, de Autonomía del Paciente:

“Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios.

El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la ley”.

 El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.

 Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley.

Su negativa al tratamiento constará por escrito.

 Ratificando lo precedente el Art. 8-1 dispone:

 “Toda actuación en ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso”.

 

3-1-4. LAS INSTRUCCIONES PREVIAS.

 La Ley General de Sanidad de 1986 ya regulaba y reconocía la autonomía del paciente pero siempre que éste lo manifestase al tiempo de producirse la necesidad de la intervención o del tratamiento.

 La ley 41/2002 va más allá pues permite manifestar anticipadamente la voluntad para el caso de que se carezca de capacidad de decisión en el momento en que se plantee la necesidad de intervención.

 No es más que una modalidad de apoderamiento dirigido a surtir efecto en el ámbito sanitario.

 Dispone el Art. 11

 “1.- Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad con objeto de que se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.

 El otorgante del documento puede designar además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o con el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.

 …//…

 5.- Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas comunidades autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro Nacional de Instrucciones Previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.”

 A diferencia de los Poderes Preventivos, si se prevé un Registro Nacional de Instrucciones Previas.

  

3-1-5 EXAMEN ESPECIAL DE LAS INSTRUCCIONES PREVIAS OTORGADAS POR USUARIOS DE SALUD MENTAL.

 UN HECHO, LA NEGACIÓN DEL DERECHO.

 Si las cosas son lo que se piensa de ellas, tendríamos que afirmar que las personas con padecimientos mentales carecen del derecho de autodeterminación en relación a los tratamientos médicos.

 Las razones de esta opinión tan generalizada, tienen su raíz en la marginación histórica y secular inercia de exclusión de dichas personas, quienes han recibido la consideración de “inhábiles” o “incompetentes” a la hora de tomar decisiones sobre los asuntos que les afectan.

 La percepción de inhabilidad es tan fuerte que, en su inmensa mayoría, los propios enfermos piensan que carecen de derecho de autodeterminación en materia de salud.

 La experiencia nos dice que entre los familiares esta opinión está igualmente extendida, así como entre muchos profesionales del campo de la salud mental y de los servicios sociales.

 Resulta más desconcertante que, entre los estudiosos, se descubran opiniones que vendrían a afianzar esta percepción.

Así, una Tribuna publicada en “Diario Médico” en Noviembre de 2007, por un catedrático de Psiquiatría titulada: ¿INSTRUCCIONES ANTICIPADAS EN LA ASISTENCIA PSIQUIÁTRICA?, en uno de sus párrafos decía:

 Creemos que las directivas psiquiátricas previas pueden ser útiles para guiar el tratamiento de los pacientes en crisis graves que se encuentran incapaces para discernir en esos momentos.

Si se decide que se incluyan en la legislación española, habrá que resolver algunos temas…

 La pregunta es: ¿Cómo si se decide que se incluyan en la legislación española? ¿Es que acaso no están incluidas?

 Pues sí, están incluidas, porque todas las disposiciones de la Ley de Autonomía del Paciente y, en concreto su Artículo 11 (que regula las Instrucciones Previas) le son aplicables al paciente mental como a cualquier otro ciudadano, sin que sea preciso una Ley específica que así lo contemple.

EXPERIENCIA EN ELABORACIÓN DE INSTRUCCIONES PREVIAS POR USUARIOS DE SALUD MENTAL.

 La paulatina consolidación de las Asociaciones de Usuarios y Pacientes de Salud Mental supone un hecho de la máxima trascendencia para la consolidación de este tipo de documentos.

 Miembros de la Federación Andaluza de Asociaciones de Pacientes de Salud Mental “En Primera Persona”, llevan ya algunos años trabajando en esta materia.

En el año 2012 publicaron un MODELO-FORMULARIO DE INSTRUCCIONES PREVIAS que, por su interés, incluimos al final de este documento como ANEXO I.

 

3- 2.- LA GUARDA DE HECHO.

3- 2-1.- CARACTERÍSTICAS GENERALES.

La “Guarda de Hecho” es una institución de protección de personas con discapacidad, legalmente reconocida (Art. 302 a 306 del C. Civil) y con el mismo rango normativo que las tradicionales instituciones de guarda (tutela, curatela).

 Ocurre que las tradicionales instituciones de guarda (tutela, curatela) eran ya contempladas y reguladas por el Derecho Romano de modo que su fisonomía o, al menos su existencia, son conocidas por el ciudadano medio.

 Todo lo contrario ocurre con la Guarda de Hecho cuya incorporación al ordenamiento jurídico civil se produjo en el año 1983 y su efectividad es aún desconocida para la mayor parte de los juristas y del ciudadano medio.

 Por otro lado, se encuentra aún muy extendida entre los profesionales (Juristas, Médicos, Trabajadores Sociales, etc…) la creencia de que una persona mayor de 18 años solo puede tener dos estatutos civiles:

 A.- Capacidad de obrar plena.

 De acuerdo con lo establecido en la Constitución (Art. 12) la mayoría de edad se alcanza a los 18 años.

A partir de este momento rige la “presunción de capacidad”, esto, se presume que las personas cuentan con las capacidades medias de inteligencia y voluntad que les permiten tomar por sí mismas las decisiones que les afecten.

 B.- Capacidad de obrar reducida o anulada en virtud de sentencia judicial de incapacitación.

 El contenido de la sentencia será el establecido en la Sentencia.

 C.- Lo que no suele tenerse presente es que existe UN TERCER ESTADO CIVIL DE LA PERSONA – LA PRESUNCIÓN DE INCAPACIDAD.

Fácilmente puede caerse en la cuenta de que no todas las personas al alcanzar la mayoría de edad o, una vez alcanzada, cuentan con estas capacidades pues pueden encontrarse privadas de ellas o tenerlas limitadas por el hecho de padecer una discapacidad intelectual, trastorno mental, demencia, etc….

 La constatación de este hecho hace que la “presunción legal de capacidad” se torne en “presunción de incapacidad”.

 El estatuto legal del “presunto incapaz”.

 El ordenamiento jurídico, en base a la situación de vulnerabilidad de estas personas, prevé un conjunto de disposiciones destinadas a dotarle de protección, distribuyendo obligaciones tanto públicas como privadas.

 Así:

 * Despliega todos sus efectos la “Guarda de Hecho”.

   * El internamiento involuntario de estas personas en un Centro, Unidad, Residencia, etc… está sometido a control judicial que se ejercerá antes o después del ingreso en atención a la urgencia del mismo (Art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 * Los familiares cercanos están legitimados para promover su declaración judicial de incapacidad (Art. 757-1 LEC) y el Ministerio Fiscal si los familiares no lo hicieren y lo estimare conveniente (Art. 757-2 LEC).

 * En caso de ser demandado en juicio, se le nombraría un defensor judicial (Art. 8 LEC).

La representación del presunto incapaz – La Guarda de Hecho.

 menos prolongado en el que habrá que tomar decisiones por ella, de todo tipo (Médicas, Administrativas, provisión de bienes y servicios, etc…)

La persona a quien la ley habilita para actuar en su nombre, asumiendo su representación es al GUARDADOR DE HECHO.

 La regulación de la Guarda de Hecho en el Código Civil es muy escueta pero, a nuestro juicio, suficiente.

 Es la siguiente:

 Art. 303 del Código Civil (Redacción Ley 26/2015 de 28 de Julio).

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor, o de la persona que pudiera precisar de una institución de protección y apoyo, y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

 Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores.

 Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores y de las personas con la capacidad modificada judicialmente en situación de guarda de hecho, cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en los artículos 172 y 239 bis.

 En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.

  El Art. 304 dispone:

 “Los actos realizados por el Guardador de Hecho en interés del presunto incapaz, no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad”.

 Esto quiere decir que la ley les autoriza a actuar en su nombre y representación del guardado, tomando las decisiones destinadas a procurar su protección y la salvaguarda de derechos e intereses.

 Art. 306 del Código Civil:

 “Será aplicable al guardador de hecho lo dispuesto en el artículo 220 respecto del tutor”

 (El Art. 220 se refiere al derecho del tutor a ser indemnizado con cargo a los bienes del tutelado por los daños y perjuicios que sufra en el desempeño de la función tutelar, sin culpa por su parte).

 Esta breve regulación otorga una amplia legitimación a los “Guardadores” para actuar en beneficio de sus “Guardados” habilitándoles para la toma de cuantas decisiones e iniciativas redunden en interés y beneficio de éstos.

Supone un antídoto contra la tradicional barrera jurídica de exigir la representación formal (nombramiento de tutor tras sentencia judicial).

 Actualmente la Guarda de Hecho va siendo objeto de progresivo reconocimiento:

 * Así, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en Sentencias de fecha 13 de Mayo de 2002 y 3 de Diciembre de 2009 han admitido la legitimación activa del Guardador de Hecho para interponer la demanda de incapacitación.

 * Son varias las Leyes que otorgan competencias a los Guardadores de Hecho.

Así, por ejemplo la Ley 41/2003 de 18 de Noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, concede a los Guardadores de hecho la capacidad de constituir patrimonios protegidos.

 Dispone el Art. 3-1:

 Podrán constituir un patrimonio protegido:

 …//…

 El guardador de hecho de una persona con discapacidad psíquica podrá constituir en beneficio de éste un patrimonio protegido con los bienes que sus padres o tutores le hubieran dejado por título hereditario o hubiera de recibir en virtud de pensiones constituidas por aquéllos y en los que hubiera sido designado beneficiario; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 303, 304 y 306 del Código Civil.

 * La Guarda de Hecho puede acceder al Registro Civil

El Art. 38-6º de la Ley de 8 de Junio de 1957, de Registro Civil (modificado en virtud de Ley 1/2009 de 25 de Marzo) dispone:

  A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias:

 …//…

 6º:- La existencia de un guardador de hecho y las medidas judiciales de control y vigilancia adoptadas respecto del menor o presunto incapaz.

  

3- 2-2.- LA GUARDA DE HECHO PERSONAL.

 Es lo más frecuente. Generalmente son los familiares cercanos (padres, hermanos, etc..) los que cuidan al familiar necesitado de protección.

En otras ocasiones son allegados (vecinos, amigos).

 En estos casos la Guarda personal puede ser unipersonal (llevada a cabo por una sola persona) o conjunta (por varias).

 En los casos de Guarda conjunta (Ej: Varios hermanos respecto del padre, madre u otro hermano) si surgen discrepancias sobre asuntos relevantes es frecuente que se termine acudiendo a la Fiscalía o al Juzgado para dirimir la controversia.

  

3- 2-3.- LA GUARDA DE HECHO INSTITUCIONAL: PRIVADA Y PÚBLICA

 Se produce cuando la persona necesitada se encuentra ingresada en un Centro (Residencia para Personas con Discapacidad, Residencias para Personas Mayores, Casas-Hogar, etc.

 Ya sean estos Centros de naturaleza privada o pública, es la Dirección de los mismos la que asume, de modo “automático”, la guarda de la persona necesitada de protección y se convierte en garante de que se respeten sus derechos y se le presten los cuidados que les son debidos.

Esta obligación surge tanto del correspondiente contrato de servicios (formalizado generalmente con el Guardador de Hecho), como de las disposiciones legales, tanto de ámbito estatal, como las específicas de la Comunidad Autónoma en que radique el Centro.

En estos casos la intervención judicial debe limitarse, en principio, al control del internamiento de acuerdo con lo establecido en el Art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 En los casos en que la persona vulnerable sea visitada con regularidad por familiares o allegados, estaremos ante un supuesto de “guarda conjunta personal e institucional”.

En caso de discrepancia entre los guardadores personales y los guardadores institucionales, habrá que acudir al Fiscal o, en su caso, al Juez para dirimir el conflicto.

  

3-2-4.- ACTUACIONES MÁS FRECUENTES DEMANDADAS POR LOS GUARDADORES DE HECHO.

 *Petición de Intervenciones sanitarias.

 El problema se plantea con especial crudeza en los casos de personas con padecimiento  mental grave que presentan resistencia a los tratamientos, que no acuden a las citas programadas, etc…

 En estos casos son los guardadores (Familiares, amigos, vecinos, organismos, instituciones, etc…) los que acuden a los recursos para solicitar la intervención sanitaria.

En algunos casos se les niega la legitimación para solicitar esta intervención sobre la base de que el  paciente “es mayor de edad”.

Lo que se olvida en estos casos es que, a pesar de la mayoría de edad del paciente, la constatación de una enfermedad invalidante, convierte la presunción de capacidad en presunción de incapacidad, legitimando la actuación del Guardador.

 Nuestra legislación otorga derechos a los familiares y allegados cuando se relacionan con el ámbito sanitario a propósito de su familiar o allegado enfermo.

 Derecho a recibir información.

 Art 5-3 de la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, reguladora de la Autonomía Personal y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

 Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

 REAL DECRETO 1030/2006 de 15 de Septiembre (BOE nº 222 de 16 de Septiembre de 2006) por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización dedica el Apartado 7 del Anexo III a “La atención en salud mental” y establece:

 La atención a la salud mental, que garantizará la necesaria continuación asistencial, incluye:

 7-7 Información y asesoramiento a las personas vinculadas al paciente, especialmente al cuidador principal.

 Consentimiento por representación.

 Art. 9-3 de la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, reguladora de la Autonomía Personal y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

 Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:

 Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

 Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.

 En caso de de haber nombrado interlocutor en documento de instrucciones previas.

 Art. 11 de la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, reguladora de la Autonomía Personal y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

 El otorgante del documento puede designar además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o con el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.

 Derechos a ser consultados aún en caso de urgencia.

 Art. 9-2 de la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, reguladora de la Autonomía Personal y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

 Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

…//…

 Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

 * Peticiones a los bancos.

 Es frecuente que respecto de personas vulnerables por razón de discapacidad se presente la necesidad de adquirir bienes o servicios cuyo pago hay que hacer con dinero que se encuentra en cuentas corrientes que se encuentran a nombre de la persona desvalida.

 Es común esta situación en relación con personas mayores que han de ser ingresadas en residencias y también en caso de víctimas de accidentes (laborales, de tráfico) que como consecuencia de los mismos quedan en estado de coma.

 Cuando los familiares acuden a sacar dinero suelen encontrarse con la objeción de que no podrán obtenerlo hasta que la persona no se encuentra judicialmente incapacitada y provista de tutor.

 * Peticiones en organismos oficiales.

 Pensiones.

Matrículaciones.

Licencias.

Etc…

 La constatación de la existencia de una situación de Guarda de Hecho debería bastar para que la petición del Guardador fuese atendida. Esto ocurre así en relación con cuestiones de poca trascendencia (pequeñas compras, reclamación de servicios, etc…) pero todo se vuelve más difícil en relación con actos más trascendentes.

Es claro que el principal enemigo de la Guarda de Hecho es EL ESTADO BUROCRÁTICO que constantemente pide “papeles” que acrediten tanto la discapacidad del guardado como la representación del guardador.

Ocurre que la Guarda de Hecho es una situación no documentada.

 Por ejemplo: El familiar que cuida al abuelo con alzheimer. Esta situación existe y se desarrolla al margen de ningún “documento oficial” pero si la familia solicita a la Administración competente un recurso derivado de la Ley de las Dependencias, entonces se plantea la cuestión de la documentación de dicha situación “de hecho”.

 Fue precisamente la entrada en vigor de la conocida como “Ley de las Dependencias”, la que planteó con toda crudeza lo irracional de nuestro sistema actual de acreditación de la representación y, de paso, ha venido a dar un gran impulso al reconocimiento de esta institución protectora.

 El hecho de que fuesen cientos de miles las peticiones que llegaron a las Administraciones competentes solicitando el inicio del procedimiento de reconocimiento de la dependencia, hizo pensar a las Autoridades que no tenía ningún sentido incapacitar a cientos de miles de personas para que, tras un procedimiento judicial que bien puede durar un año, designar un tutor para solicitar el inicio del procedimiento de reconocimiento de aquél derecho.

 En este momento las Administraciones volvieron los ojos hacia la olvidada y denostada “Guarda de Hecho” y lo que dispone el tantas veces recordado Art. 304 del Código Civil:

 “Los actos realizados por el guardador de hecho en beneficio del presunto incapaz, no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad”.

 Resultaba evidente que lo que el guardador solicitaba redundaría en beneficio y utilidad de la persona con discapacidad que no contaba con capacidad para decidir por sí misma (presunto incapaz).

De este modo, se elaboraron por los distintos organismos receptores de las solicitudes, distintos modelos de declaración de existencia de “Guarda de Hecho” que, una vez cumplimentados, permitían cursar las peticiones con el objeto de lograr el reconocimiento del derecho y la provisión del correspondiente recurso.

 No faltaron funcionarios que, no obstante lo anterior, dieron cuenta a Fiscalía en aplicación de lo dispuesto en el ya comentado Art. 753-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no faltaron Fiscales que interpusieron demandas de incapacitación.

 Yendo de lo particular a lo general. La Guarda de Hecho debe ser contemplada hoy con normalidad como una más de las instituciones de protección de las personas con discapacidad.

Si con ella se proporciona la protección y el apoyo requerido no habrá que dar el paso a medidas más drásticas e invasivas como la incapacitación judicial.

  

3.3 EL DEBER DE ACTUACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS ANTE SITUACIONES DE DESAMPARO.

 Cuando las personas vulnerables por razón de discapacidad quedan, por distintas razones, fuera de los ámbitos propios de guarda (familiares, vecinos, instituciones diversas) lo normal es que hagan “crisis de desamparo”.

 Se cuentan por centenares los avisos sobre este tipo de situaciones que procedentes de diversas fuentes (vecinos, ONG,s, etc…) diariamente llegan a los Servicios Sociales, Teléfono del Mayor, 112, 061, Fiscalía, Defensor del Pueblo, etc…

 La Constitución contempla la atención a las personas vulnerables bajo el principio de co-responsabilidad. La protección de las mismas corresponderá en parte a los familiares cercanos que respecto de la persona vulnerable tienen obligación de prestarle protección (Art. 142…ss del Código Civil) y en parte a los poderes públicos, y más concretamente aquéllos con competencia en materia de protección de personas vulnerables por razón de discapacidad

 Esta obligación y, por tanto, esta Guarda surge directamente del Art. 49 y 50.

 Art. 49

 “Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamientos, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos”.

 Art. 50

 “Los poderes públicos…., con independencia de las obligaciones familiares, promoverán el bienestar de los ciudadanos durante la tercera edad, mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio”.

 Ocurre que, a diferencia de lo que pasa en relación con determinados colectivos, como el de los menores, en que existe bien definido todo un sistema de protección pública para los casos en que no existe Guarda privada (desamparo), en relación con las personas con discapacidad solo existe una previsión difusa que se proyecta además sobre una pluralidad de organismos y departamentos (sobre todo de servicios sociales) que provoca con frecuencia problemas sobre quien tiene que actuar o intervenir.

Esta situación pudo resolverse en el año 2003 con la reforma del Art. 239 del C.Civil

 La propuesta de reforma desde la Fiscalía de Córdoba fue la siguiente:

 1.- Ante una situación de necesidad grave relativa a persona mayor presuntamente incapaz que carezca de persona que ejerza la guarda sobre ella, la entidad pública a la que, en el respectivo territorio esté encomendada la tutela de personas vulnerables, gestionará de inmediato ante los servicios sociales o sanitarios competentes o facilitará directamente si cuenta con estos recursos, las medidas protectoras que estime más adecuadas, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inste el procedimiento destinado a evaluar la necesidad y procedencia de dichas medidas o de otras que pudieran acordarse y la capacidad de la persona afectada para decidir y resolver por sí misma al respecto.

 La resolución que ponga fin al procedimiento, en caso de apreciar en la persona la falta de capacidad para resolver por sí misma, podrá aprobar las medidas adoptadas o autorizar o establecer las que estime convenientes, encomendando a la entidad pública su control y seguimiento del que deberá informar periódicamente al Juzgado.

Ello será de aplicación para el caso de que dichas medidas se adoptasen una vez iniciado el procedimiento de incapacitación.

 2.- Para el caso de que llegara a instarse procedimiento de incapacitación y se declarase la incapacidad total o parcial de la persona demandada, la entidad pública a la que se hace referencia en el apartado anterior asumirá por ministerio de la ley la tutela del incapaz cuando no exista o no se considere idónea ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 del C. Civil.

 La redacción dada por la Ley 41/2003 de 18 de Noviembre, de reforma del Código Civil, al Art. 239-3º fue la siguiente:

 La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la ley la tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad a las leyes, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

 La reforma olvidó u omitió todo el párrafo primero de la propuesta, la referida a la actuación inmediata en situaciones de urgencia, dejando este aspecto en grave situación de indefinición.

 Es verdad que la plasmación en el Código Civil de la obligación de la Administración Pública de asumir este tipo de tutelas, aceleró la creación, allí donde no existían de las Fundaciones Tutelares.

El modelo ha sido muy dispar en las distintas Comunidades Autónomas. En algunas las Fundaciones Tutelares son netamente públicas (Agencia Madrileña de Adultos); En otros territorios se han realizado convenios con entidades privadas; En otros la fórmula es mixta (Andalucía).

 Más allá de lo anterior, lo cierto es que se ha organizado el ejercicio de la funciones tutelares pero no se ha establecido un sistema de atención en situaciones de urgencia, derivando esto enteramente a los servicios sociales y sanitarios generales.

Sólo la organización de los servicios sociales (con múltiple dependencia) origina graves problemas y conflictos sobre la determinación del organismo o dispositivo que debe actuar.

En algunos lugares se han confeccionado “”Protocolos” generalmente más voluntaristas que eficaces.

  

EL DEBER DE ACTUACIÓN DE LOS PROFESIONALES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

 Cuando faltan los familiares y/o allegados o estos no actúan o lo hacen en contra de los intereses de la persona necesitada, el deber de actuar se traslada a los poderes públicos y, en concreto, a los profesionales que en cada territorio tengan atribuida competencia de actuación en esa materia.

 Lo mismo que en lo relativo al procedimiento de incapacitación, cuando faltan los familiares o estos no son idóneos el Fiscal suple la iniciativa de éstos (Art. 757-2 LEC), en lo tocante a las cuestiones sociales o sanitarias, los llamados a suplir la iniciativa de los familiares son los responsables de los servicios sociales o sanitarios a quienes la distribución competencial atribuya la atención de la persona vulnerable necesitada de protección.

 En las situaciones en que de modo permanente o momentáneo la persona con discapacidad se encuentre en situación de desamparo por carecer de persona o institución guardadora, el deber de actuar en su socorro obliga a todos los funcionarios públicos y, especialmente, a los que desarrollan su función en el ámbito social y sanitario, debiendo adoptar las iniciativas y decisiones que consideren necesarias, sin perjuicio del posterior control judicial si fuese necesario.

 Es frecuente que situaciones de necesidad que exigen una intervención inmediata (personas mayores con demencia, personas con trastorno mental que viven solos y en condiciones deplorables, o en la calle, etc…) se bloqueen y prolonguen hasta casos extremos porque nadie toma decisiones sobre la base de que “no está incapacitado”, “yo no puedo actuar sin autorización judicial”, etc…

 Resulta de interés en este punto lo manifestado por el Tribunal Constitucional el Sentencia 13/2016 de 1 de Febrero en la que examina la actuación seguida en caso de un ingreso involuntario a iniciativa del “Samur social”

 Dice así:

 “El Samur social aportó con la solicitud el informe propio de los profesionales que desarrollan sus actividades en el “equipo de internamientos involuntarios”.

 …//…

 No cabe por tanto reprochar al Samur social la remisión de ese informe, pero si al Juzgado el haberlo considerado suficiente para, tras incoar el procedimiento, no ordenar de inmediato la puesta en libertad de la recurrente….”

 Existe, por tanto, un deber de iniciativa, “directa y autónoma” de intervención por parte de los profesionales del ámbito sociosaniatario, (en este caso la realización de un ingreso involuntario), sin perjuicio de la “posterior” comunicación al Juzgado del hecho al objeto de control y comprobación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

 Como propuesta de modificación legal se propone el siguiente texto articulado:

 Especial deber de actuación de los profesionales de la función pública.

 Las autoridades, funcionarios públicos y profesionales del ámbito social y sanitario, desde su posición de garantes de los derechos de las personas con discapacidad, tienen un especial deber de actuar en casos de urgencia y grave necesidad cuando no exista persona o institución que pueda tomar decisiones por aquéllas, adoptando directamente las que se estimen más convenientes para su protección, sin perjuicio de la posterior e inmediata comunicación al Juzgado competente en los casos de ingresos involuntarios urgentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de persona con discapacidad que se encuentre en situación de grave necesidad o desamparo, deberán comunicarlo de inmediato a los organismos sociales o sanitarios competentes a fin de que adopten las medidas de protección necesarias, sin perjuicio de la posterior adopción de medidas judiciales de protección en caso de que resulten procedentes.

  

3-4: LOS DECRETOS DEL FISCAL

 Diariamente llegan a las Fiscalías cientos de comunicaciones, informes, requerimientos, procedentes tanto de particulares, como de los distintas Administraciones.

Es común que con estas “comunicaciones” se incoen “Diligencias de Investigación” al objeto de conocer las circunstancias del asunto y, en su caso, adoptar las correspondientes iniciativas.

 En ocasiones lo que se plantean son cuestiones estrictamente jurídicas.

En estos casos, la opinión del Fiscal debidamente fundamentada en el Decreto de conclusión de las Diligencias, en la medida que sea aceptada, puede disipar dudas y poner fin a controversias (Reconocimiento de actuación de Guardador de Hecho, resolución de conflictos entre Guardadores, cumplimiento de exigencias burocráticas, etc…) que eviten el tener que acudir a un procedimiento judicial.

 No puede perderse de vista que en materia de protección de personas vulnerables por razón de discapacidad, el Ministerio Fiscal tiene legalmente encomendado el deber de velar por las mismas al igual que la Autoridad Judicial.

  

3-5: EL PATRIMONIO PROTEGIDO.

 Muchas demandas de incapacitación están motivadas por la necesidad de obtener liquidez para pagar bienes y servicios para la persona con discapacidad.

El medio de obtenerla es la venta de inmuebles (viviendas, fincas) que les pertenecen, en todo o en parte.

Para ello, si carecen de capacidad de decidir por sí mismas, es necesaria la previa incapacitación judicial, nombramiento de tutor (patria potestad rehabilitada) y obtención de autorización judicial para realizar la operación.

 El denominado “Patrimonio Protegido” es un instrumento de financiación que se encuentra regulado en la Ley 41/2003 de 18 de Noviembre:

 En la “Exposición de Motivos” de la citada Ley puede leerse:

 “El objeto inmediato de esta Ley es la regulación de una masa patrimonial, el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, la cual queda inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona con discapacidad, favoreciendo la constitución de este patrimonio y la aportación a título gratuito de bienes y derechos a la misma”.

 ….//…

 “Esta constitución del patrimonio corresponde a la propia persona con discapacidad que vaya a ser beneficiaria del mismo o, en caso de que ésta no tenga capacidad de obrar suficiente, a sus padres, tutores o curadores de acuerdo con los mecanismos generales de sustitución de la capacidad de obrar regulados por nuestro ordenamiento jurídico, o bien a su guardador de hecho, en el caso de personas con discapacidad psíquica”.

 Objeto y régimen jurídico.

 Artículo 1:

 El objeto de esta Ley es favorecer la aportación a título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad y establecer mecanismos adecuados para garantizar la afección de tales bienes y derechos, así como de los frutos, productos y rendimientos de éstos, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares.

 Tales bienes y derechos constituirán el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad.

 El patrimonio protegido de las personas con discapacidad se regirá por lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, cuya aplicación tendrá carácter preferente sobre lo dispuesto para regular los efectos de la incapacitación en los títulos IX y X del libro I del Código Civil.

  Beneficiarios.

 Artículo 2:

 El patrimonio protegido de las personas con discapacidad tendrá como beneficiario, exclusivamente, a la persona en cuyo interés se constituya, que será su titular.

 A los efectos de esta Ley únicamente tendrán la consideración de personas con discapacidad:

 Las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 %.

 Las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 %.

 El grado de minusvalía se acreditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme.

 Constitución.

 Artículo 3:

 Podrán constituir un patrimonio protegido:

 La propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo, siempre que tenga capacidad de obrar suficiente.

 Sus padres, tutores o curadores cuando la persona con discapacidad no tenga capacidad de obrar suficiente.

 El guardador de hecho de una persona con discapacidad psíquica podrá constituir en beneficio de éste un patrimonio protegido con los bienes que sus padres o tutores le hubieran dejado por título hereditario o hubiera de recibir en virtud de pensiones constituidas por aquéllos y en los que hubiera sido designado beneficiario; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 303, 304 y 306 del Código Civil.

 Cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar de la persona con discapacidad o, en caso de que no tenga capacidad de obrar suficiente, de sus padres, tutores o curadores, la constitución de un patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes y derechos adecuados, suficiente para ese fin.

 En caso de negativa injustificada de los padres o tutores, el solicitante podrá acudir al fiscal, quien instará del juez lo que proceda atendiendo al interés de la persona con discapacidad. Si el juez autorizara la constitución del patrimonio protegido, la resolución judicial determinará el contenido a que se refiere el apartado siguiente de esta Ley. El cargo de administrador no podrá recaer, salvo justa causa, en el padre, tutor o curador que se hubiera negado injustificadamente a la constitución del patrimonio protegido.

 El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.

 Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

 El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.

 La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta Ley.

 Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del mismo.

 

SEGUNDA PARTE:
INSTRUMENTOS JUDICIALES DE PROTECCIÓN. 
 4.- PLANTEAMIENTO: CRÍTICA DE LA SITUACIÓN ACTUAL.

 Tras el aumento vertiginoso experimentado en las últimas décadas, ha comenzado a descender en los últimos años el número de demandas de incapacitación.

La creciente utilización de instrumentos de autotutela, (poderes preventivos), el progresivo reconocimiento de las facultades de actuación que la ley reconoce a los Guardadores de Hecho, así como la paulatina asunción por parte de los profesionales de la función pública, de sus deberes de garantes de los derechos de estas personas, explican este cambio de tendencia.

 El acudir al Juzgado no tiene por qué ser algo detestable. No, no es este el mensaje que queremos transmitir. Será razonable acudir al Juzgado cuando sea necesario y en la medida en que lo sea .

Estimamos que, aún en la actualidad, en relación con las cuestiones que afectan a las personas con discapacidad, se acude de manera excesiva a los Juzgados y, lo que nos parece más criticable, cuando se hace es, mayoritariamente, para interponer demandas de incapacitación.

 Como ya se señaló al principio de este texto, las personas con discapacidad deben estar “jurídicamente protegidas”, lo cual no significa que deban estar “judicialmente incapacitadas” algo que, hasta hace unos años, apenas resultaba discutido.

 Las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa (1999), las propuestas de sencillez y flexibilidad de la Fiscalía (1999); la promulgación de la Convención de la ONU sobre derechos de las Personas con Discapacidad (2006), unido al propio sentido de proporcionalidad en la respuesta, han alumbrado una conciencia nueva, han hecho surgir “otra mirada” que lleva plantear un nuevo sistema de protección con instrumentos jurídicos no judiciales y, entre los judiciales, la posibilidad de acudir a procedimientos simples, flexibles y poco onerosos, relegando al último lugar, como opción extrema, el procedimiento de incapacitación.

 Este trabajo pretende contribuir a facilitar el tránsito hacia este nuevo sistema de protección, con aportaciones nuevas que vienen a sumarse a las ya examinadas en la primera parte del documento.

  

5.- PROPUESTA DE FUTURO: CAUSA Y MOTIVO DE LA ESPECIAL PROTECCIÓN JURÍDICA –

  1.- LA CAUSA DE LA ESPECIAL PROTECCIÓN JURÍDICA – NOCIÓN DE AUTOGOBIERNO.

 A la “causa” alude el Art. 200 del Código Civil que dice:

 “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.

 Este precepto debe entenderse ya superado en la medida que relaciona directamente determinados padecimientos (físicos o psíquicos persistentes) con la incapacitación judicial.

La situación actualmente es muy diferente.

 A la luz de los principios de la Convención de la ONU la definición de causa de la especial protección jurídica debería ser:

 Es causa de especial protección jurídica el que una persona con discapacidad, en sus circunstancias concretas, se encuentre con barreras que impidan o dificulten su autogobierno y participación en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás personas.

 Como vamos exponiendo, la especial protección jurídica puede venir tanto de la mano de instrumentos judiciales como no judiciales.

 En el elemento causa es preciso analizar dos factores:

 1.- El padecimiento causante de la discapacidad:

 Podemos hacer varios grupos:

 Discapacidad intelectual.

 Discapacidad física o motórica (parálisis cerebral) .

 Discapacidad sensorial (oído, vista).

 Trastornos del espectro autista.

 Trastornos de la personalidad.

 Trastornos de conducta.

 Trastorno Bipolar.

 Psicosis.

 Demencias.

 Etc….

 2.- La incidencia que dicho padecimiento tiene en la capacidad de la persona de atender por sí misma los retos, deseos, necesidades, objetivos, etc… que la vida presenta. En definitiva, la incidencia que tiene en el autogobierno de la persona.

  

La noción de “autogobierno”

 Ya vimos en la Primera Parte de este trabajo que el autogobierno es un concepto circunstancial que entraña un juicio de valor individualizado en función de las circunstancias particulares de la persona con discapacidad.

 Señalábamos entonces que, partiendo de una misma realidad (insuficiencia de facultades psíquicas, voluntad o recursos), será la mayor o menor existencia de barreras y la mayor o menor presencia de apoyos, lo que va a determinar si existe falta de autogobierno o en qué medida concurre esta circunstancia.

 Podemos acercarnos al concepto avanzando algunas notas generales:

 El autogobierno es la capacidad de resolver los propios asuntos, la capacidad de atender las necesidades, alcanzar los objetivos o cumplir los deseos.

 La noción de autogobierno tiene dos dimensiones:

 Externa: Relativa a actos (jurídicos o no) que tienen que ver con terceros (Asociación, compras, ventas, préstamos, demandas, etc…)

 Interna: Relativa a actos propios como el autocuidado (vestido, alimentación, desplazamientos, etc..)

  

a) El autogobierno tiene como primer componente la capacidad de obrar o capacidad para tomar decisiones.

 La persona con autogobierno debe contar en primer lugar con la inteligencia suficiente para tomar “conciencia” de los elementos de la decisión, de las alternativas posibles y de las eventuales consecuencias de ellas.

La razonada y razonable argumentación de estos procesos por parte de la persona supone un indicio muy relevante de autogobierno.

 

  1. c) Además de capacidad de decisión, el autogobierno requiere voluntad.

 Para que la decisión sea efectiva tiene que llevarse a la práctica, hay que hacer o no hacer lo que se ha decidido y en esta empresa el papel no le corresponde a la inteligencia sino a otro conjunto de factores personales que facilitan o dificultan el ejercicio de la voluntad.

Las crisis de autogobierno que provocan las carencias de voluntad son generalmente más graves que las que provocan las carencias de inteligencia.

  Esta situación de limitación de la voluntad (a diferentes niveles) para hacer puede estar presente en los diversos trastornos, con mayor o menor intensidad y temporalidad.  Nos referimos a las psicosis, las neurosis graves,  trastornos de la personalidad, adicciones, etc.

 En general en estos casos, la persona es consciente de su situación, comprende lo que la pasa, hace propósitos de cambio, decide cambiar, pero no dispone de mecanismos psíquicos adecuados para llevar a cabo lo decidido.

 En muchos casos, como ocurre con frecuencia en las adicciones, no contamos con instrumentos jurídicos ni judiciales ni terapéuticos eficaces si la persona no colabora. Por ejemplo, resulta poco viable programar un ingreso en centro de deshabituación en contra de su voluntad o mantenerlo una vez la persona decide abandonarlo.

 Tanto el ámbito judicial, como el asistencial o sanitario respetan su decisiones sobre la base de que se han tomado “en uso de su libertad”, aunque la capacidad de ejercicio de ésta puede estar limitada por diversas circunstancias que aquejen a la persona.

La delimitación del concepto de libertad y de sus presupuestos es un debate aún pendiente en muchas sociedades, por lo delicado del tema.

En la nuestra se tiende a confundir el concepto “libertades”, con el de “libertad”. El primero se refiere a un conjunto de derechos proclamados en las Constituciones y Tratados Internacionales que se extiende sobre todos los miembros de la comunidad sin excepción: El segundo tiene que ver con personas y situaciones concretas y la posibilidad/imposibilidad de las mismas de actuar conforme a lo que han decidido.

Sabemos por experiencia de muchas personas que sufren adicciones no consiguen, durante periodos más o menos largos de su vida, actuar conforme a lo que han decidido, lo cual produce perjuicios propios y a terceros.

 Cuando la persona decide actuar para superar su adicción u otras serias dificultades, los instrumentos jurídicos que pueden resultar más eficaces proceden de la “autotutela”:

 

a) Instrumento jurídico-notarial: El apoderamiento a una tercera persona de su confianza para que tome las decisiones por él en los momentos y situaciones expresadas en el poder.

 b) Instrumento judicial: La figura de la asistencia.

Actualmente solo regulada en el Código Civil de Cataluña.

 Dispone el Art. 226-1 del Código Civil de Cataluña:

 1.- Toda persona mayor de edad que lo necesite para cuidar de ella misma o de sus bienes, debido a la disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas, puede solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un asistente, de acuerdo con lo establecido en el presente título, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

 2.- La autoridad judicial debe respetar la voluntad de la persona que debe ser asistida en cuanto al nombramiento o exclusión de alguna persona para ejercer la función de asistencia.

 c) Por fin, es preciso además contar con medios materiales o que no existan obstáculos externos que impidan llevar a la práctica lo decidido (barreras físicas, jurídicas, mentales, etc…)

 Por tanto, no tendrá autogobierno o lo tendrá disminuido el que, en relación con lo que necesita o pretenda, presente carencias de conocimiento, voluntad o medios.

 En suma las fuentes del autogobierno son las siguientes:

 a) Capacidad jurídica o capacidad para tener derechos.

 b) Capacidad de obrar o capacidad para tomar decisiones.

 c) Voluntad para llevar a cabo lo decidido, por sí mismo o a través de terceros.

 d) Posibilidad de hacerlo.

De estas variables sólo la primera es segura y sólo cuando respecto de un deseo, problema, necesidad u objetivo concreto, concurren todas, puede decirse que la persona cuenta con autogobierno, esto es, capacidad de resolver su problema, necesidad u objetivo.

 Dando la vuelta al argumento, cuando en relación con un acto concreto y relevante desde el punto de vista personal o patrimonial, la persona carece ce capacidad para resolver, aparece la crisis de autogobierno.

Como ya se ha dicho, es entonces cuando entran en juego los instrumentos jurídicos, no judiciales o judiciales, de protección para atender estas situaciones.

  

Fundamento legal de la especial protección jurídica.

 Lo hemos venido reiterando.

 El  Art. 9-2 de la Constitución proclama que:

 “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”

 Esta obligación, que abarca a la generalidad de los ciudadanos, se hace especialmente intensa en relación con algunos colectivos especialmente vulnerables, como el de las personas con discapacidad.

 Asi, el Art. 49 de la Constitución dispone que:

 “Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamientos, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos”.

 En suma:

 1.- El padecer discapacidad justifica una especial protección por parte de todos los poderes públicos.

 2.- Las personas con discapacidad, no obstante su padecimiento, pueden valerse por sí mismas y resolver distintas situaciones que la vida presenta.

 3.- En caso de que la discapacidad no permita hacerlo en algún caso o de modo permanente, surgirá una “crisis de autogobierno” (causa)

 4.- El apoyo para solventar estas crisis de autogobierno puede ser designado:

 a) Por la propia persona con discapacidad a través de los instrumentos de autotutela no judiciales (poderes preventivos)

 b) Por el Juez a iniciativa de la persona con discapacidad (Autoincapacitación – Asistencia)

 b) Por el Juez a iniciativa de un tercero.

 Es precisamente en estos casos donde resulta extraordinariamente relevante indagar sobre el motivo que lleva a estos terceros a tomar la iniciativa de acudir al Juzgado.

  

2.- EL MOTIVO/S DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL.

 Es frecuente que las demandas de incapacitación se limiten a expresar el padecimiento y guarden silencio sobre el motivo que ha llevado a acudir al Juzgado.

Suelen emplearse formularios inexpresivos que no contienen más que frases vacías o rituales.

Es común que el relato de hechos del escrito de demanda comience de la siguiente manera:

  “Mi mandante se halla legitimado activamente para promover la presente demanda por ser (familiar) de D./

 A pesar de la esmerada asistencia facultativa que se la ha prestado, D./ se encuentra aquejado de una persistente enfermedad que le impide valerse y gobernarse por sí mismo, incapacidad de obrar que de no ser legalmente subsanada podría irrogar graves perjuicios al propio enfermo, a sus intereses y a la sociedad en general”.

 Ello hace que los Tribunales vengan limitándose a examinar si la persona demandada padece realmente una discapacidad o trastorno mental, dando por supuesto que ello le ocasionará problemas más o menos graves de autogobierno.

 En caso de apreciar la existencia de un padecimiento, generalmente invalidante, acordarán la incapacitación total de la persona y sometimiento a régimen de tutela o patria potestad (prorrogada o rehabilitada) asumiendo padres o tutores la completa representación en la toma de decisiones.

 En caso de apreciar la existencia de un padecimiento que, según criterios de experiencia invalida solo para determinadas aspectos de la vida, acordarán la incapacitación parcial y sometimiento a régimen de tutela respecto de un determinado aspecto (actos patrimoniales relevantes, decisiones sobre salud, etc…); o a régimen general de curatela, de modo que las determinas decisiones que la persona con discapacidad tome sobre cuestiones personal o patrimonialmente relevantes, deberán ser ratificadas, para su validez, por el curador.

 Los Tribunales no han pasado del análisis de la causa porque la ley, en concreto el Art. 200 del Código Civil, no alude para nada a los motivos, sin duda por presumir que existen y que son aceptables. Pero eso no es así en todos los casos.

 Si no se pregunta y se investiga sobre el verdadero motivo de la demanda se corre el riesgo de que la institución de la incapacitación se utilice para todo lo contrario de lo que la ley pretende.

No cabe duda de que toda demanda de incapacidad se interpone con un motivo pero, como ya se ha señalado, no todos los motivos son queridos por la ley.

 Aunque el artículo 200 del Código Civil no aluda a los motivos, la búsqueda del mayor beneficio de la persona con discapacidad, principio rector de toda la actuación, impone el conocer con qué intención se ha acudido al Juzgado y qué pretende quien lo ha hecho.

Esto es de puro sentido común.

 El motivo querido por la ley no puede ser otro que el beneficio e interés de la persona que se pretende incapacitar, un incremento en su protección.

 Este beneficio puede ser:

 * La consecución de mejores condiciones de vida en cuanto a recursos y prestaciones sociales, sanitarias, etc…

 * Poner fin a situaciones de riesgo personal o patrimonial.

 * Poner fin a situaciones de desamparo.

 Toda persona con discapacidad respecto de quien se ha instado una intervención judicial debe estar más y mejor protegida después de la intervención que antes, o tener unas mejores expectativas tras la resolución judicial obtenida, pues, si no es así, ésta carecería de razón de ser.

 Los expedientes y procesos judiciales suponen siempre una perturbación para la persona con discapacidad y en algunas ocasiones son vividos por ellos con gran aflicción.

Este sufrimiento sólo estaría justificado por la consecución de un bien o ventaja superior.

 Si tomamos como ejemplo la situación de un anciano que se encuentra en la última fase de Alzheimer, perfectamente atendido por su familia que le proporciona todo lo que necesita, nadie podrá negar que existe “causa” de incapacitación, en cuanto que concurren todos los requisitos del Art. 200 del C.Civil (padecimiento mental persistente y falta de autogobierno), sin embargo la demanda carecería de “motivo”, porque tras la sentencia la situación de tal persona permanecería invariable en lo tocante a su protección real, convirtiéndose la declaración de incapacidad en un mal innecesario.

 Es preciso reconocer que normalmente quien acude al Juzgado busca el bien de estas personas pero las excepciones no son infrecuentes. En ocasiones la utilidad principal que con la intervención judicial se busca no es para estas personas, sino para terceros (Ej: Obtención de recursos económicos, administración de su patrimonio en beneficio exclusivo de quien acude al Juzgado, a veces con perjuicio de la persona con discapacidad).

 En suma, sólo procedería la declaración de incapacidad cuando “la causa” fuera acompañada de “un motivo” que reúna las siguientes características:

 1.- Debe ser aceptable.

2.- Debe tener cierta concreción.

3.- No existirá cuando la protección deseada no requiera para nada la intervención judicial o aquélla se pueda lograr acudiendo a otras alternativas.

El motivo debe ser aceptable.

 En cuanto que repercuta en protección y bienestar del presunto incapaz y sea conforme a sus intereses.

 Luis Mª.DELGADO LÓPEZ en su trabajo “Algunas cuestiones relativas al proceso de incapacitación y al expediente de tutela en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil” señala:

 “El derecho cuenta con la familia para proteger al incapaz. Acontece con frecuencia, sin embargo, que los familiares se protegen a sí mismos. En lo patrimonial sobre todo, porque, como el incapaz tiene que morir y ellos heredarlo, preferirán gastar el menor dinero posible en sus atenciones para que sea mayor su herencia..”

 …//…

 “Recibe el Fiscal presiones (para interponer la demanda de incapacitación) por motivos económicos que los familiares maquillan como beneficiosos para el enfermo, cuando en realidad lo son para ellos mismos.

 Los hermanos divididos en bloques, cada uno de los cuales quiere administrar el patrimonio de uno cuya enfermedad afirman con el sólo apoyo de que en alguna lejana ocasión le atendió un psiquiatra”.

 Resulta alarmante el incremento de demandas motivadas por desacuerdos entre padres e hijos o entre hermanos sobre cuestiones patrimoniales, conflictos que pretenden resolverse neutralizando la oposición de quien se dice es un “presunto incapaz”, mediante su declaración de incapacidad.

 El proceso, en sí mismo, se convierte en una presión para doblegar la voluntad del demandado.

 El motivo debe tener cierta concreción.

 Debe estar conectado a una situación de necesidad presente o sobre la que sea verosímil que pueda plantearse en un plazo no muy lejano.

Incapacitar “por si acaso surge la necesidad”, cuando ésta se juzgue poco probable no es una buena práctica.

 No existirá motivo cuando la protección deseada no requiera para nada la incapacitación o se pueda lograr acudiendo a otras alternativas.

 Puede advertirse que un porcentaje no despreciable de demandas de incapacitación se interponen en la creencia de que la sentencia de incapacitación es necesaria para conseguir cosas perfectamente alcanzables sin necesidad de que la persona se encuentre judicialmente incapacitada.

 Por ejemplo:

 1.- Solicitar prestaciones sociales (Derivadas de la Ley de las Dependencias o cualquier otra)

 Para ello basta actuar con las facultades que a los Guardadores de hecho otorga el Art. 304 del Código Civil.

 2.- Decidir por la persona con discapacidad en caso de tratamiento médico o intervención quirúrgica.

 Para ello basta aplicar las previsiones contenidas en la Ley 41/2002 de Autonomía del paciente sobre información y consentimiento por representación por parte de familiares y allegados.

 En fin, damos aquí por reproducido lo ya dicho sobre en la Primeras Parte sobre facultades de actuación de los Guardadores de Hecho.

 3.- Solicitar internamientos involuntarios o información a los médicos sobre situación o tratamiento del enfermo.

 Para ello están legitimados tanto familiares como profesionales, sin necesidad de contar con incapacitación judicial.

 4.- Obtener plaza en una Residencia para Personas Mayores.

  Especialmente preocupante es el caso de aquellas Comunidades Autónomas cuyos departamentos de Servicios Sociales, están exigiendo la declaración judicial de incapacidad para conceder recursos y prestaciones sociales o, el tener sentencia de incapacitación, concede “puntos” a la hora de obtenerlos.

 Esta práctica (con fundamento en meros criterios burocráticos) es completamente contraria a lo dispuesto en el Art. 49 en relación con el Art. 9-2 y 10-1 de la Constitución, la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad y toda la legislación que las desarrolla.

 En suma:

 Cuando una persona con discapacidad no puede resolver algún aspecto de su vida (crisis de autogobierno), entran en juego los instrumentos jurídicos no judiciales o judiciales de protección.

 En caso de que la iniciativa para utilizar estos instrumentos parta de un tercero, el único motivo que puede legitimar su actuación es la obtención de un beneficio para la persona con discapacidad, con repercusión favorable en su vida, en sus opciones de felicidad, de desarrollo de derechos, de evitación de perjuicios, etc…

 En la primera parte de este trabajo hemos analizado los instrumentos no judiciales de protección, a saber:

 1.- Instrumentos de autotutela (poderes preventivos, instrucciones previas)

 Amplias facultades de actuación y apoyo por los Guardadores de Hecho en sus diversas formas

 3.- Especial deber de actuación de los profesionales de la función pública como garantes de los derechos de las personas con discapacidad.

 4.- Los Decretos del Fiscal.

 5.- El patrimonio protegido.

 Vamos a analizar ahora los instrumentos judiciales, siguiendo el orden de menor a mayor afectación de los derechos de la persona con discapacidad.

  

6.- INSTRUMENTOS JUDICIALES DE PROTECCIÓN: EL PRINCIPIO DE INTROMISIÓN MÍNIMA.

 El principio de proporcionalidad exige acompasar el objeto del procedimiento a las características de éste.

 Esto no puede ser más razonable, por ello sucede en todos los órdenes jurisdiccionales. Así el procedimiento para juzgar un hurto por valor de 90 Euros, no es el mismo que para juzgar un homicidio; el procedimiento para examinar una pretensión por impago de 350 Euros no es el mismo que para examinar una demanda en que se reclaman 150.000 de Euros.

 Esta reflexión debe trasladarse al campo de la protección judicial de las personas con discapacidad. Es obvio que el procedimiento de incapacitación es el cauce más amplio, genérico y también, el de consecuencias más severas. No debería acudirse a él cuando el objeto, esto es, la crisis de autogobierno y consiguiente necesidad de apoyo, sea concreta, liviana o pasajera, bastando para ello el examen a través de un procedimiento simple. Es la teoría de la doble vía.

  

TEORÍA DE LA DOBLE VÍA.

  PRIMERA VÍA U OPCIÓN: Procedimiento concreto, simple y flexible para la evaluación de la necesidad de apoyos puntuales.

 Para necesidades puntuales que requieren “apoyos” puntuales no debería acudirse al procedimiento de incapacitación que provoca declaraciones genéricas de inhabilidad. Estas declaraciones en la mayor parte de los casos son “plenas” y, de hecho, para siempre, pues son muy excepcionales los procesos de recapacitación.

 Consecuencia de lo anterior es la provisión de representaciones genéricas, sin delimitación de actos concretos, (tutela o patria potestad rehabilitada).

 Esta tradicional manera de actuar se presenta como una medida desproporcionada.

Lo razonable sería acudir a un procedimiento más liviano, cuyo objeto se limitase a analizar la capacidad de actuación y, en su caso, necesidad de apoyo para un acto concreto (motivo).

En caso de resultar necesario el apoyo, una vez prestado y rendidas ante el Juez las cuentas de la actuación, se procedería al archivo del expediente.

 

SEGUNDA VÍA U OPCIÓN: Proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados.

 Para supuestos complejos, en caso de personas con discapacidad que, por sus particulares circunstancias, tengan necesidad de realizar de modo frecuente actos jurídicos para los que precisan de apoyo; En casos en que se advierta la proliferación de “motivos” que precisen de modo frecuente la intervención judicial, se podría plantear el acudir al proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados.

    

7.- OPCIÓN PREFERENTE: PROCEDIMIENTO CONCRETO, SIMPLE Y FLEXIBLE, PARA LA EVALUACIÓN DE LA NECESIDAD DE APOYOS PUNTUALES.

 Como venimos diciendo, estimamos que una persona con discapacidad que para solventar una determinada crisis de autogobierno deba acudir al Juzgado, no debería hacerlo a través del procedimiento general de incapacitación, sino a través de uno simple y sencillo que, una vez analizada la situación y en su caso, acordada la provisión del concreto apoyo, sería archivado definitivamente.

 

PROPUESTA ARTICULADA DE PROCEDIMIENTO GENERAL.

 Nuestra propuesta articulada es la siguiente:

 Procedimiento de autorización de medidas concretas de apoyo respecto de personas con discapacidad cuya capacidad de decisión no se encuentre judicialmente modificada.

 Procedimiento ordinario.

 El Juez, a instancia de persona, guardador o institución interesada, podrá conceder, respecto de persona con discapacidad cuya capacidad de decisión no se encuentre judicialmente modificada, autorización para llevar a cabo medidas concretas de apoyo, tanto de carácter personal como patrimonial, tendentes a su beneficio.

 En concreto será necesaria la previa obtención de autorización judicial para llevar a cabo decisiones:

 En el plano personal:

 1º.- Sobre ingreso involuntario no urgente en establecimientos de salud mental o en centros para personas con discapacidad intelectual o demencia.

En este caso el expediente se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 2º.- Sobre tratamientos médicos o quirúrgicos no urgentes, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, de Autonomía del Paciente

 En el ámbito patrimonial:

 1º.- Para la enajenación o gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.

 2.º- Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.

 3.º – Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.

 4.º.- Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.

 5.º.- Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.

 6.º.- Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.

 7.º.- Para dar y tomar dinero a préstamo.

 8.º.- Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.

 9º.- Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros

 10º.- Cualquier otro acto relevante de carácter patrimonial.

 En caso de que se aprecie posible conflicto de intereses entre el guardador y guardado se nombrará a éste un Defensor Judicial

 La representación del guardador respecto del guardado no se extiende, al consentimiento matrimonial, al ejercicio de sufragio activo ni al otorgamiento de testamento en cualquiera de sus formas.

Respecto de otros actos personalísimos habrá que atender al superior interés de la persona con discapacidad.

 Será competente para el conocimiento de la pretensión el Juzgado de 1ª Instancia del domicilio de la persona con discapacidad.

 Salvo que la ley contemple un procedimiento específico, el Juzgado incoará expediente en el que el Juez oirá a la persona con discapacidad y recabará el informe del Médico Forense sobre la capacidad concreta de la persona para llevar a cabo por sí misma el acto cuya autorización se solicita.

 Realizado lo anterior se convocará comparecencia con asistencia del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones con interés legítimo en el asunto, practicándose las pruebas que se estimen pertinentes en relación con el objeto de la autorización solicitada.

 El Juez, al resolver, se pronunciará sobre capacidad de decisión de la persona en relación con el acto concreto cuya autorización se solicita y, en caso de encontrarla insuficiente, determinará los apoyos correspondientes y designará la persona o institución que deba prestarlos quien, a su conclusión, deberá rendir cuentas al Juzgado de su actuación.

Verificado lo anterior, se procederá al archivo del expediente.

 No será preciso promover ulterior proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados, si se estima que no existe motivo para ello, al quedar suficientemente salvaguardados en ese momento los derechos e intereses de la persona con discapacidad.

 Las resoluciones recaídas en estos expedientes podrán ser inscritas o anotadas en el Registro Civil, Registro de la Propiedad, Mercantil u otro Registro Público.

A tal efecto el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia de parte interesada, expedirá los correspondientes mandamientos.

La calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Letrado de la Administración de Justicia, a la congruencia del mandado con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro.

 Autotutela – Designación de asistente para acto concreto.

 La propia persona, mayor de edad, con disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas o que sufra adicción a sustancias y conductas, capaz de advertir que necesita apoyo para la realización de un concreto acto de carácter personal o patrimonial, podrá dirigirse al Juzgado señalando el acto concreto y la persona que desea que le preste el apoyo.

 La petición dará lugar a la apertura de un expediente al que serán de aplicación las normas sobre competencia y tramitación previstas en el apartado anterior resolviendo el Juzgado al respecto.

 Situaciones de urgencia por grave necesidad o desamparo.

 En situaciones de urgencia no deberá solicitarse autorización previa, sin perjuicio del posterior control judicial de la actuación llevada a cabo en los casos legalmente previstos.

 Las autoridades, funcionarios públicos y profesionales del ámbito social y sanitario, desde su posición de garantes de los derechos de las personas con discapacidad, tienen un especial deber de actuar en casos de urgencia y grave necesidad cuando no exista persona o institución que pueda tomar decisiones por aquéllas, adoptando directamente las que se estimen más convenientes para su protección.

 

Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de persona con discapacidad que se encuentre en situación de grave necesidad o desamparo, deberán comunicarlo de inmediato a los organismos sociales o sanitarios competentes a fin de que adopten las medidas de protección necesarias.

 

8.- INTERVENCIONES JUDICIALES PUNTUALES EXPRESAMENTE PREVISTAS.

El análisis y evaluación de una situación concreta, sin tener que acudir al procedimiento general de incapacitación no es una novedad en nuestro ordenamiento.

Vamos a analizar varios supuestos en que esto se produce, varios expedientes que suponen intervenciones judiciales puntuales.

1.- Expediente de nombramiento de Defensor Judicial para intervenir en juicio  – Art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –

2.- Expediente de disposición de bienes gananciales por cónyuge cuando el otro se encuentra impedido para prestar consentimiento – Art. 1377 Código Civil.

3.- Expediente de medidas de protección del Artículo 216 en relación con el Art. 158 del Código Civil.

4.- Expedientes de control de ingresos involuntarios. Art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil – Propuesta de reforma.

5.- La esterilización.

 

1.- Expediente de nombramiento de Defensor Judicial para intervenir en juicio  – Art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –  

Hasta el año 2000 era frecuente que si una persona con discapacidad era demandada o codemandada en un procedimiento judicial, se suspendiese su tramitación hasta que la persona fuese judicialmente incapacitada y se le proveyese de tutor que sería su representante en el juicio.

Entonces este trámite podía retrasar el juicio más de un año.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (año 2000) opta por un sistema mucho más razonable, la intervención puntual y apoyo concreto, desconectada del procedimiento de incapacitación.

Dispone el Art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Artículo 8 Integración de la capacidad procesal:

  1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado 2 del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el Secretario judicial le nombrará un defensor judicial mediante decreto, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.
  1. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél.

En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.

Lo fundamental es que la persona con discapacidad sea provista pronto de persona que la defienda, es decir, de apoyo.

Mientras se procede al nombramiento la defensa la asume el Ministerio Fiscal, para que no haya vacíos en la protección.

2.- Expediente de disposición de bienes gananciales por cónyuge cuando el otro se encuentra impedido para prestar consentimiento – Art. 1377 Código Civil.

En caso de cónyuges cuyo régimen económico matrimonial sea el de gananciales, en caso de que uno de ellos se encuentre impedido para prestar consentimiento podrá realizar actos de disposición patrimonial sin tener que acudir al procedimiento de incapacitación, bastará un procedimiento concreto de jurisdicción voluntaria.

Es un supuesto muy frecuente en caso de matrimonios mayores en los que uno de ellos ha caído en estado de demencia y deciden ingresar en una Residencia precisando vender algún bien inmueble (vivienda, finca, garaje, etc…) para obtener liquidez que les permita sufragar los gastos de la residencia.

Dispone el Art. 1377 del Código Civil:

Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.

Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes.

3.- Medidas de protección de carácter urgente dictadas al amparo de lo dispuesto en el Art. 216-2 en relación con el Art. 158 del Código Civil.

Artículo 216-2 del Código Civil:

Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de éstos.

Artículo 158 del Código Civil:

El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:

…//..

6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor (o persona con discapacidad) de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor (persona con discapacidad) pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.

Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.

En suma, nos encontramos aquí con un procedimiento sencillo (jurisdicción voluntaria) para, una vez detectada la necesidad, objetivo o peligro (motivo), ofrecer una solución pronta y concreta sin tener que acudir al procedimiento de incapacitación.

 

4.- Control de los ingresos involuntarios: Art. 763 LEC – Propuesta de reforma. 

La regulación de las garantías judiciales de los ingresos (que no del proceso que lleva al ingreso), inicialmente contenida en el artículo 211 del Código Civil (reforma realizada en virtud de Ley 13/1983 de 24 de Octubre), se encuentra actualmente en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este precepto está necesitado de una profunda reforma.

Subsanada ya, en virtud de lo dispuesto en el Artículo Segundo; Apartado Tres de la L.O. 8/2015 de 22 de Julio de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, la ilegalidad formal denunciada por las Sentencias 131/2010 y 132/2010 del Tribunal Constitucional por carecer el precepto de rango de Ley Orgánica, es urgente abordar la reforma de este precepto para adaptarlo a las exigencias de la más actual legislación y jurisprudencia constitucional.

Recientemente el Tribunal Constitucional, a través de la resolución de varios recursos de amparo, se ha pronunciado sobre el Art. 763 de la LEC (STC 182/2015 de 7 de Septiembre – STC 13/2016 de 1 de Febrero)

Desde la AEN ya en el año 2012 se elaboró y propuso un texto reformado que, por mantener plenamente su vigencia, reproducimos a continuación.

 

PROPUESTA DE REGULACIÓN DE LOS INGRESOS INVOLUNTARIOS. 

La declaración de inconstitucionalidad del Artículo 763-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de Sentencia del Tribunal Constitucional nº 132/2010 de 2 de Diciembre y la consiguiente petición al legislador para que, “a la mayor brevedad posible proceda a regular la medida de internamiento no voluntario”, ofrece la posibilidad de actualizar la regulación de los ingresos no voluntarios, teniendo presente:

a) Que en la materialización de los ingresos involuntarios se han producido durante estos años importantes disfunciones.

b) Que lo que regula el Art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son los ingresos involuntarios, sino las garantías judiciales de los ingresos involuntarios, lo cual sólo es una parte del proceso.

c) Que contamos con un solo precepto, aplicable a tres colectivos muy distintos: Personas con padecimiento mental grave; Personas con demencia; Personas con discapacidad intelectual.

Debería haber tres artículos 763 de la LEC para contemplar las particularidades de cada colectivo. El hecho de que no sea así obliga a redactar tomando en cuenta las distintas hipótesis, lo cual recarga el texto y puede dar lugar a equívocos.

d) Que la regulación debería llevarse a la Ley de Autonomía del Paciente, dado que los ingresos se plantean como una medida sanitaria.

e) En cualquier caso, la regulación ha de tener rango de Ley Orgánica.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se propone que la regulación de los ingresos involuntarios tenga, al menos, las siguientes garantías y previsiones:

1.- El ingreso involuntario de una persona, ya sea para diagnóstico o para tratamiento, requerirá en todo caso la indicación del facultativo correspondiente, que actuará por iniciativa propia o a instancia de cualquier familiar, allegado, apoderado o institución pública o privada entre cuyas competencias se encuentre la protección de personas vulnerables.

El facultativo evaluará la capacidad para decidir por sí misma de la persona, así como las alternativas posibles al ingreso e indicará éste cuando la persona carezca de capacidad suficiente para decidir y el ingreso se presente como la medida más adecuada en atención a las circunstancias concurrentes.

* En relación con la redacción anterior, se alude expresamente al ingreso para “diagnóstico”.

* Se establece una amplia legitimación para solicitar el ingreso.

* Se pide al facultativo que la decisión se tome en atención a “las circunstancias concurrentes”, que además de las consideraciones clínicas, se extienda a otras como la existencia o no de apoyo social y familiar.

Cuando la persona no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del facultativo interviniente, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación; Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

Si se encuentra incapacitada legalmente, la información y la decisión corresponderán, dentro de los límites de la sentencia, a quien haya sido designado para prestarle el correspondiente apoyo.

Si ha otorgado poderes a favor de una persona o ha designado representante en documento de instrucciones previas, la información y la decisión corresponderán al apoderado o al representante, dentro de los límites del poder o de la representación.

* Dado que el ingreso es un acto médico es obligado respetar las previsiones contenidas en la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, de Autonomía del Paciente, tanto en lo relativo a sustitución del consentimiento (Art. 9) como a la posible existencia de instrucciones previas con nombramiento de representante que sirva de interlocutor ante la Administración Sanitaria (Art. 11).

* Por otro lado, existe la posibilidad de que la persona, de acuerdo con lo establecido en el Art. 1732 del Código Civil, haya otorgado poderes a favor de una persona facultándola para decidir sobre cuestiones relativas a su salud y tratamiento.

2.- En caso de que la intervención no admita demora, se llevará a cabo de modo inmediato por el dispositivo sanitario de urgencias, social o sanitario, en el Centro previsto o designado por las autoridades sociales o sanitarias competentes.

* La doble referencia a lo “social” y a lo “sanitario” tiene que ver con los dos colectivos a los que se aplica el ingreso involuntario. De un lado, personas con trastorno mental grave (que precisan tratamiento y recursos sociales y sanitarios) y, de otro; personas mayores con demencia que precisan también asistencia y recursos sociales.

3.- Si la materialización del ingreso presenta grave dificultad de hecho, podrá solicitarse la colaboración de las Fuerzas de Seguridad, la cual deberán prestar en ejercicio de las funciones de auxilio a los ciudadanos legalmente previstas.

* Se hace referencia aquí directamente a lo dispuesto en la L.O. 2/1986 de 13 de Marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (Arts 11-1 y 53-1), así como en la L.O. 1/1992 de 21 de Febrero, sobre protección de la

Seguridad Ciudadana, sobre funciones de auxilio y colaboración con los ciudadanos.

4.- Una vez materializado el ingreso de carácter urgente, el responsable del Centro, deberá dar cuenta al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el ingreso llegue a conocimiento del tribunal.

En los casos de ingresos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el ingreso.

5.- En caso de que el ingreso no tenga carácter urgente, cualquier familiar, allegado, guardador, apoderado o institución pública o privada entre cuyas competencias se encuentre la protección de personas vulnerables deberá dirigirse al Juzgado de 1ª Instancia o de Familia competente y solicitar la autorización de ingreso, acompañando en todo caso la indicación facultativa y demás documentos en que funde la solicitud.

* Se alude a la competencia objetiva (Juzgado de 1ª Instancia – Juzgado de Familia) y a la obligación de acompañar “en todo caso”, el documento con la indicación facultativa del ingreso.

6. Antes de conceder la autorización o de ratificar el ingreso que ya se ha efectuado, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo ingreso se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado y al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso.

Igualmente practicará las pruebas solicitadas por el afectado y las que el Tribunal considere convenientes, debiendo comprobar si aquél ha formalizado documento de instrucciones previas o nombrado apoderado en los términos legalmente previstos. En caso afirmativo el representante o apoderado deberá ser oído y, dentro de los límites de la representación o apoderamiento, deberá ser atendida su decisión.

* Este párrafo es coherente con lo establecido en el punto 1 sobre la necesidad de comprobar si la persona a otorgado poderes o designado representante en documento de instrucciones previas.

En caso afirmativo éstos deberán ser oídos siendo su decisión vinculante para el Juez, dentro de los límites de la representación o apoderamiento.

En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de ingreso involuntario deberá disponer de representación y defensa.

* Aunque la redacción anterior permitía a la persona nombrar Abogado, esto casi nunca llegaba a ocurrir. De hecho, salvo supuestos absolutamente excepcionales, los expedientes de ingreso se tramitan sin que la persona ingresada disponga de representación y defensa.

Lo mismo que a toda persona “detenida” se le asigna un abogado del turno de oficio, las personas ingresadas deberían tener idéntico tratamiento.

Esta medida es conforme  a los dictados de la Convención de la ONU sobre Personas con Discapacidad.

En este sentido, el Informe del Comité de Expertos encargado de la evaluación de su aplicación ha manifestado su preocupación por la falta de suficientes salvaguardas en este punto.

7.- El Tribunal, si tras la práctica de las pruebas previstas en el apartado anterior estima que la persona padece un trastorno psíquico que le impide decidir por sí misma y el ingreso se presenta como la medida más adecuada para su protección en atención a las circunstancias concurrentes, dictará Auto autorizando el ingreso.

En otro caso dictará Auto denegándolo o declarando que la persona cuenta con capacidad suficiente para decidir por sí misma o a través de su representante o apoderado.

* El Auto dictado por el Juez tendrá uno de los siguientes contenidos.

a) Autorizar el ingreso

b Denegar el ingreso

c) Declarar que la persona cuenta con suficiente capacidad para decidir por sí misma.

d) Atender lo decidido por el representante o apoderado.

La autorización o ratificación del ingreso no significa que la persona ingresada deba ser sometida a ulterior proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados.

Ello solo estaría justificado cuando se apreciase la existencia de un motivo relevante, en aras a conseguir una mejora real de las condiciones de vida o ejercicio de derechos y ello no pudiera obtenerse por otros medios jurídicos o judiciales.

8. En la misma resolución que acuerde el ingreso se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.

Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el ingreso señale un plazo inferior.

9.- En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el ingreso será susceptible de recurso de apelación.

10.- Cuando la personas ingresadas que carezcan de familiares o allegados que puedan ocuparse de los aspectos patrimoniales, se hará cargo de ellos la entidad que en el territorio tenga encomendada la protección de personas con discapacidad. 

* Este punto está pensado en los casos de ingresos de personas mayores que vivían solas y que, presumiblemente, no van a regresar al domicilio.

Se produce aquí una conexión con lo dispuesto en el Art. 239 II del Código Civil.

Lo que se pretende es que estas entidades se hagan cargo de modo inmediato de las cuestiones urgentes (aseguramiento de la vivienda, pagos, cuentas corrientes, etc..) sin perjuicio de que posteriormente se insten las medidas judiciales de protección que se consideren oportunas.

11.- Toda persona ingresada de modo involuntario en un Centro, ya sea de carácter sanitario o asistencial, gozará de todos los derechos legalmente previstos tendentes a salvaguardar su dignidad, su relación con familiares, comunicaciones, etc…

Es ya urgente avanzar hacia la supresión total de medidas (contención mecánica, aislamiento, restricciones varias, etc.) que suponen un claro atentado a la dignidad y los derechos de las personas.  Para ello es necesario dotar a los diferentes servicios de recursos de personal, formación e incremento de la sensibilidad para hacer posible  una contención emocional dentro de un contexto de intervención terapéutica respetuosa con los derechos.

Cualquier restricción de estos derechos  deberá ser especialmente indicada y motivada, dejando constancia en el historial, por el profesional competente y sometida a particular control judicial, que será previo cuando las circunstancias lo permitan. De otro modo se comunicará al Juez a la mayor brevedad, al objeto de que proceda a su evaluación.

* Se introduce en este punto la trascendental cuestión de la salvaguarda de las medidas especialmente restrictivas de derechos que pueden darse en las Unidades y Centros de Ingreso.

Se aboga por que dichas medidas estén sometidas a control judicial.

Así lo expresó también el Defensor del Pueblo del Estado en informe de fecha 11 de Noviembre de 2005, en los siguientes términos:

“Es preciso regular las medidas de contención mecánicas a las que pueden ser sometidos los pacientes que se encuentran internos en un centro médico y la ordenación de los tratamientos especialmente invasivos.

Si bien es cierto que con las modificaciones legislativas habidas se ha conseguido una regulación detallada en lo que respecta al proceso que debe seguirse para el internamiento voluntario o involuntario del paciente, una vez dentro de dicho centro, el legislador no ha contemplado el régimen de garantías de estas personas, dejando al libre arbitrio de cada hospital la regulación de esas cuestiones respecto de sus pacientes.

….//….

A juicio de esta Institución, la autorización judicial de internamiento que recoge el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no lleva implícita la restricción del derecho a la libertad individual que se produce cuando los facultativos someten al paciente a medidas de contención mecánica sin la aceptación de aquél.

Sería por ello más adecuado desde un punto de vista jurídico, que en los casos de contención mecánica no consentida por el paciente, se solicite la correspondiente autorización judicial cuando dichas medidas no vayan a tomarse de inmediato -supuesto, quizá, poco frecuente- o bien, cuando por razones de urgencia hayan sido adoptadas, informar al juez. Igual autorización judicial debería recabarse cuando la persona internada ve limitado alguno de sus derechos como consecuencia del régimen de vida existente en el centro.

….//….

El Juez, antes de decidir, podrá recabar la opinión de Comités de Ética o Instituciones con competencia en la protección de los derechos de los pacientes.

* Este punto tiene que ver con la creciente importancia que van adquiriendo los Comités de Ética Asistencial, integrados también por los propios enfermos y sus familiares cuya opinión puede ser muy valiosa para el Juez.

12.- Transcurrido el plazo establecido y una vez recibidos los referidos informes de los facultativos, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación o no del ingreso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona ingresada consideren que no es necesario mantener el ingreso, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.

14.- El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.

 

5.- La esterilización 

La Ley prevé el análisis puntual de la pretensión de esterilización de persona con discapacidad, en términos muy estrictos, tras la reforma realizada en el Art. 156-2 del Código Penal en virtud de la L.O. 1/2015 de 30 de Marzo que dispone:

No será punible la esterilización acordada por órgano judicial en el caso de personas que de forma permanente no puedan prestar en modo alguno el consentimiento al que se refiere el párrafo anterior, siempre que se trate de supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos, a fin de salvaguardar el mayor interés del afectado, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación civil.

 

9.- PROCESO DE DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE AUTOGOBIERNO Y PROVISIÓN DE APOYOS ADECUADOS. 

Como ya se ha señalado anteriormente, para supuestos complejos, en caso de personas con discapacidad que, por sus particulares circunstancias, tengan necesidad de realizar de modo frecuente actos jurídicos para los que precisan de apoyo; En casos en que se advierta la proliferación de “motivos” que precisen de modo frecuente la intervención judicial se podría plantear el acudir al proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados.

En estos casos, la figura de apoyo nuclear sería la “curatela” en sus distintas formas: representativa, no representativa, familiar, institucional.

Le sería de aplicación a la curatela, las normas sobre control, inhabilidad, excusas, remoción, etc, previstas actualmente para la tutela.

También tendría encaje como figura de apoyo la de la “asistencia permanente” para un conjunto de actividades, en los términos contemplados actualmente en el Código Civil de Cataluña.

 

10.- LA IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. 

La seguridad jurídica es un valor, al igual que lo es la libertad y el derecho a su libre desarrollo.

Hasta ahora, respecto de las personas con discapacidad, nuestro sistema jurídico primaba la seguridad jurídica sobre cualquier otra cosa, de ahí la acentuada tendencia a propiciar cuanto antes su declaración de incapacidad.

Ya con la Constitución y, desde luego, tras la Convención de la ONU de 2006, este planteamiento debe ser corregido pero sin caer en el otro extremo. Se impone un razonable equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y el libre desarrollo de los derechos de las personas con discapacidad.

Nuestra propuesta, como se ha expuesto, pasa por instrumentos jurídicos y judiciales sencillos y pocos onerosos, lo cual es preciso conciliar con la publicidad de estas situaciones para que terceras personas puedan tener conocimiento del estatuto jurídico de estas personas (a efectos de contratación, trámites burocráticos, etc…)

Vamos a examinar como la combinación de “control judicial” con “publicidad” puede dotar a los instrumentos que hemos propuesto, de una razonable “seguridad jurídica”

 

Guarda de hecho.

1.- Control judicial.

Artículo 303 del Código Civil:

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona que pudiera precisar de una institución de protección y apoyo, y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores.

2.- Publicidad . Disposiciones de la Ley 20/2011 de 21 de Julio del Registro Civil –

Artículo 40. Anotaciones registrales.

  1. Las anotaciones registrales son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio que proporciona la inscripción. Tendrán un valor meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción.
  1. Las anotaciones registrales se extenderán a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado.
  1. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y actos:

…//…

Las actuaciones tutelares y de otras figuras tuitivas previstas en la Ley, en los casos que reglamentariamente se determinen.

La guarda de hecho. 

Poderes Preventivos.

1.- Control judicial.

Dispone el Art. 1732-3º in fine del Código Civil

“El mandato (poder preventivo) podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.

2.- Publicidad . Disposiciones de la Ley 20/2011 de 21 de Julio del Registro Civil –

Artículo 4 Hechos y actos inscribibles.

Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:

…//…

La autotutela y los apoderamientos preventivos.

Artículo 77. Inscripción de autotutela y apoderamientos preventivos.

Es inscribible en el registro individual del interesado el documento público de constitución de autotutela y el apoderamiento preventivo previstos en la legislación civil.

 

Voluntades anticipadas.

Control judicial – Límites legales.

Art 11-3 Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente:

No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la lex artis, ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.

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Art 11-5 Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente

Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

 

 Intervenciones judiciales puntuales a través de expedientes concretos: 

Control judicial.A través del expediente de evaluación de la capacidad de decisión y eventual provisión de apoyos.Publicidad.Propuesta de posibilidad de inscripción o anotación en Registro Civil, de la Propiedad, Mercantil o u otro Registro Público. 

En general: 

Las resoluciones que afectan a las personas con discapacidad tienen acceso a los distintos Registros.Dispone el Artículo 73 de la Ley 20/2011 de 21 de Julio del Registro Civil -. Inscripción de tutela, curatela y sus modificaciones.Se inscribirán en el registro individual de la persona con capacidad modificada judicialmente las resoluciones judiciales en las que se nombre tutor o curador.Asimismo, tendrán acceso al Registro Civil las medidas judiciales sobre guarda o administración y sobre vigilancia o control de dichos cargos tutelares.Dichas resoluciones solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones. 

 

11.- LAS FUNDACIONES TUTELARES:
11-1 MARCO LEGAL. 

En la reforma del Código Civil realizada en virtud de la Ley 13/1983 de 24 de Octubre, se introdujo el siguiente precepto:Artículo 242“Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados”. 

La lectura del Diario de Sesiones del debate de esta Ley permite conocer el grado de extrañeza que produjo esta propuesta a la que se hacia una doble objeción:Una de carácter técnico, basada en una opinión muy extendida según la cual la función tutelar tiene una dimensión “esencialmente personal” basada en el afecto y relación singular entre tutor y tutelado, que se aviene mal con la abstracción e inconcreción propias de las entidades.Los defensores de esta postura mantenían que la tutela es una institución propia y genuina del derecho de Familia, que sólo tiene sentido en éste ámbito y que no puede ser encomendada a entes sin perder la esencia de su carácter y fisonomía.Buena prueba de esta posición la encontramos en la intervención del senador Sr. Reigada Montoto quien manifestó que era “un disparate cómico” plantear la tutela de las personas jurídicas, para añadir que “de esto al matrimonio de dos Sociedades de Responsabilidad Limitada falta muy poco[1]Otra, sobre la oportunidad de su planteamiento, pues no fueron pocos los parlamentarios que manifestaron sus críticas por plantear un debate vacío, pues no obedecía a una demanda social ni a una necesidad real pues suponían que todas las personas incapacitadas contaban con algún familiar apto para desempeñar la tutela.Frente a esta objeción cabe señalar que aunque en el año 1983 las dificultades para encontrar tutores dentro del seno de las familias no eran tan evidentes como en la actualidad, el problema ya estaba planteado y demandaba solución.

En este sentido, la contestación que el Senador Sr. Ramis Rabassa dio al Senador Sr. Reigada Montoto, ofrece una pista sobre el origen de la propuesta.“Se consultó a todos o prácticamente a todos los directores y a los representantes de Entidades que están al cuidado de subnormales, y puedo afirmar a su Señorías que fue a petición de ellos y por ruego de ellos por lo que se dejó el Proyecto tal y como estaba”[2]Con el tiempo la demanda de tutores institucionales no ha hecho sino aumentar, hasta el punto de que representan ya un porcentaje muy notable del conjunto de las tutelas existentes.La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil quiso dar respuesta a esta demanda añadiendo un tercer párrafo al Artículo 239 del Código Civil, en los siguientes términos:   

“La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la ley la tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad a las leyes, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. 

Como ya se señaló al tratar en la Primera Parte “El Deber de actuación de los Poderes Públicos”, este precepto obligó a las distintas Comunidades Autónomas a crear o, en su caso, reorganizar entidades tutelares para atender esta obligación.

No se ha seguido un modelo unitario. Al contrario, las distintas Comunidades han generado modelos diversos, si bien guiados por la misma finalidad.Finalmente, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia ha introducido en el Código Civil un nuevo Art. 239 bis que dice: 

La Entidad Pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección y apoyo de las personas con la capacidad modificada judicialmente, será designada como tutora cuando no haya sido constituida la tutela en favor de persona alguna conforme al artículo 234.Asimismo, asumirá por ministerio de la ley la tutela de las personas con la capacidad modificada judicialmente cuando se encuentren en situación de desamparo, debiendo dar cuenta a la autoridad judicial que modificó su capacidad.Se considera como situación de desamparo a estos efectos, la que se produce de hecho cuando la persona con la capacidad modificada judicialmente quede privada de la necesaria asistencia a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que incumben a la persona designada para ejercer la tutela, de conformidad a las leyes, o por carecer de tutor. 

11-2 DIFICULTADES. 

Las Fundaciones Tutelares se enfrentan a las siguientes dificultades:1.- Incremento continuo de asignación de tutelas. 

Como ya se ha señalado, cada vez es más difícil encontrar tutores individuales (familiares, amigos) dispuestos a asumir la tutela.

En otros casos, los familiares simplemente no existen o no se encuentran en condiciones de ejercerla. 

Por una u otra razón, cada vez son más las demandas que incluyen en su suplico que la tutela sea asumida por una Fundación Tutelar.A nuestro parecer los Jueces y Fiscales, salvo en los casos de ausencia de familiares o dificultad manifiesta de éstos, deberían ser muy restrictivos en la atención de estas pretensiones, en la medida que la función tutelar constituye un deber para los llamados legalmente a ella (Art. 216 del Código Civil), del que pueden ser excusados solo cuando concurran las circunstancias que la propia ley prevé en el Artículo 251 del Código Civil que establece: 

“Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela”. 

2.- Perfil de los tutelados 

Tanto el colectivo de las personas con discapacidad por déficit intelectual, como el colectivo de personas con discapacidad asociado a una demencia, no suelen crear problemas a las Fundaciones Tutelares.El colectivo de los pacientes con trastorno mental que no siguen tratamiento sí supone a las Fundaciones una asignación de recursos que no siempre están en condiciones de ofrecer.Más recientemente, un nuevo colectivo, el de los Trastornos de Conductas, Trastornos de Personalidad, Inadaptación, Inmadurez (en muchos casos asociados al consumo de tóxicos) están desbordando completamente la capacidad de actuación de las Fundaciones que, además, viven bajo la constante “espada de Damocles” de la atribución de responsabilidad civil por los actos realizados por éstos. 

3.- Financiación. 

Ya se ha dicho que los modelos por los que las distintas Comunidades Autónomas han optado son distintos pero, en general, el déficit de medios y financiación es denominador común.Algunas Fundaciones siguen contando con los mismos medios personales y materiales con las que fueron dotadas a su constitución, aún habiendo multiplicado por 5, por 10 o incluso por 20 el nú8mero de tutelados. 

11-3 RETOS DE FUTURO. 

1.- Dotación progresiva y suficienteSi hacemos una proyección de futuro, lo que se dibuja en el horizonte es un aumento continuado de la demanda de ejercicio institucional de la tutela.

Los distintos gobiernos tienen que tener presente esta realidad que ya es actual y sin duda se incrementará en los próximos años. Es preciso que estén preparados para ello, de otro modo las Fundaciones no podrán realmente atender a los tutelados y el ejercicio de la tutela no pasará de ser algo formal y burocrático, poco más que llevar unas cuentas que presentar al Juez. 

2.- Adaptación a la configuración de las funciones tutelares derivadas de la aplicación de los principios y directrices de la Convención de la ONU sobre derechos de las Personas con Discapacidad. 

La tutela concebida de acuerdo con los viejos preceptos del Código Civil (aún vigentes) debe entenderse ya superada por aplicación de los principios y directrices de la Convención de la ONU que podemos enumerar del siguiente modo:* Concepto dinámico de la Discapacidad* Fomento de la autonomía* Apoyo en el proceso de toma de decisiones.* Prevalencia del aspecto personal, sobre el patrimonial. 

Algunas Fundaciones tienen GUÍAS ya claramente orientadas en este sentido como la “Guía de la Fundación Jienense de Tutela” o EL “Código de Buenas Prácticas en el ejercicio de la protección jurídica” de la Fundación Manantial.Por otro lado, consideramos que está cercana ya la reforma legal que distinga claramente la doble vía de la que tanto venimos hablando y acomodar su funcionamiento a este, previsiblemente, nuevo marco legal: 

PRIMERA VÍA U OPCIÓN: Procedimiento concreto, simple y flexible para la evaluación de la necesidad de apoyos puntuales.SEGUNDA VÍA U OPCIÓN: Proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados. 3.- Incorporación de otras funciones. 

Con la dotación progresiva y suficiente, las Fundaciones Tutelares podrían incorporar a su actuación otras funciones como:* Información, asesoramiento a personas con discapacidad que cuenta con amplias zonas de autogobierno y que, no obstante, precisan de apoyos puntuales para la realización de algún acto determinado (Ej: Declaración del I.R.P.F.; Gestiones burocráticas, etc…)* Información, asesoramiento a familiares y Guardadores de hecho de personas con discapacidad.* Aceptar apoderamientos (poderes preventivos) de personas con discapacidad.* Aceptar el control de apoderamientos realizados a favor de otras personas.* Aceptar el nombramiento de “asistente” (Figura existente en la Legislación de Cataluña)* Gestionar la respuesta inmediata en caso de urgencias en relación con personas con discapacidad, en coordinación son el sistema sociosanitario.            * Colaborar en proyectos de recuperación llevados a cabo por la red de salud                          mental».                

 

TERCERA PARTE: RESUMEN.
12-1 BASES DEL NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN. 

1.- CONCEPTO DINÁMICO Y CIRCUNSTANCIAL DE LA DISCAPACIDAD.Frente a la visión tradicional de la discapacidad como un concepto estático, se alza la Convención de la ONU de 2006 cuando proclama en su Preámbulo que:“La discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.Queda claro que la discapacidad no es la consecuencia de haber sido provisto de un documento oficial que recoge un padecimiento mental o una limitación en el plano intelectual. Esto no es más que un dato. La discapacidad es un juicio de valor que, en cada caso, habrá de extraer de dos factores:1.- Número y carácter de las barreras existentes en el entorno de la persona.

2.- Número y carácter de los apoyos existentes en el entorno de la persona. 

2.- INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. 

Criterio rector de toda la actuación.Se propone la siguiente redacción para un futuro texto articulado:Toda persona con discapacidad tiene derecho a su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.Como criterio general se considera interés superior de la persona con discapacidad aquél que, en relación con sus circunstancias concretas, le reporte mayor calidad de vida y felicidad, apreciado ello conforme a lo manifestado por dicha persona de acuerdo con sus convicciones personales, dentro de los límites legalmente previstos. 

Toda persona con discapacidad en la medida que sea posible y aplicando en su caso los instrumentos de apoyo que sean precisos, deberá ser oída respecto de las decisiones que le incumban, debiendo ser respetada su voluntad cuando haya podido válidamente formarse y manifestarse. En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior de la persona con discapacidad sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. 

3.- PROTECCIÓN CUALIFICADA – PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD PRIVADA Y PÚBLICA– COORDINACIÒN DE SISTEMAS.

Protección cualificada.

Se propone la siguiente redacción para un futuro texto articulado: 

Las personas con discapacidad deberán especialmente amparadas en el ejercicio de sus derechos.Se prohíbe cualquier discriminación por motivos de discapacidad, entendida ésta como distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;Principio de corresponsabilidad privada y pública. Coordinación de sistemas. 

Además de las obligaciones de apoyo que la ley establece para los familiares, todos los poderes públicos deberán cooperar con ellos mediante actuaciones conjuntas y coordinadas para conseguir este fin. 

4.- PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA – SUPRESIÓN DE BARRERAS – AJUSTES RAZONABLES

Actualmente todas las leyes relativas a las personas con discapacidad erigen el respeto o consecución de la máxima autonomía como criterio rector 

La Ley de las Dependencias, en su Art. 2, define la autonomía como:“La capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias así como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaria” 

Por su parte, la Convención de la ONU de 2006 en su artículo 3, proclama como primer principio general: 

“El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas”.En su Preámbulo igualmente reconoce:“La importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones”.Y añade:“La discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano”.La Ley 13/1982 de 7 de Abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), consecuencia directa de la promulgación de la Constitución de 1978 supuso el reconocimiento de la dignidad y derechos de este colectivo. Supuso un avance importante pero insuficiente. Una cosa es el reconocimiento de los derechos y otra, la posibilidad de ejercicio efectivo de los mismos. La Convención de la ONU viene a incidir fundamentalmente en este aspecto. Para ello hace falta la colaboración no solo de los poderes públicos, sino de todos los ciudadanos, juntamente convocados a “eliminar barreras” (físicas, mentales, emocionales, jurídicas, etc…), prestar apoyos y a realizar los “ajustes razonables” que sean precisos para contribuir a la autonomía y disfrute de derechos de estas personas.En su Preámbulo la Convención define este concepto en los siguientes términos:Por «ajustes razonables» se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; 

5.- AUTOTUTELA – PODERES PREVENTIVOS.Consecuencia directa de la autonomía es la autotutela.Ya hemos recordado en la primera parte de este documento a Stuart Mill cuando en su célebre ensayo “Sobre la Libertad” decía:“Nadie es mejor juez que uno mismo con respecto a lo que daña o no daña a los propios intereses.“Todos los errores que el individuo pueda cometer en contra del consejo y la advertencia, están contrarrestados de lejos por el mal de permitir a otros que le obliguen a hacer aquello que consideran que es su bien”.  

Cuando han transcurrido ya quince años desde la promulgación de la Ley 41/2003 de 14 de Noviembre, que introdujo en el Código Civil los instrumentos de autotutela, podemos constatar una vez más lo acertado de esta afirmación.Se han otorgado miles de poderes preventivos (Art. 1732 Código Civil) y se han hecho cientos de designaciones de tutor en documento público (Art. 223-2 Código Civil) y apenas ha habido denuncias por mal uso o ejercicio inadecuado. Desde luego, porcentualmente mucho menores que en los casos de tutores nombrados en resolución judicial.La autotutela, en sus distintos momentos y formas, se muestra como la opción más eficaz y respetuosa con los derechos de la persona con discapacidad. 

6.- RECONOCIMIENTO DE LAS FACULTADES DE APOYO QUE LA LEY OTORGA A LOS GUARDADORES DE HECHO, PRIVADOS O INSTITUCIONALES 

Donde no llegue el propio autogobierno y, en la medida qué este se vea comprometido por el concurso de barreras de distinto tipo, se precisará el apoyo de las personas más cercanas y afectivamente más vinculadas a la persona con discapacidad. Normalmente serán sus familiares cercanos, amigos, vecinos, etc…El artículo 304 del Código Civil otorga a estas personas un estatuto general de validez de sus actos, siempre orientados a procurar el beneficio del guardado, cuando señala:“Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad” 

La Guarda de hecho podrá ser familiar o institucional; privada o pública.

Cabe destacar el creciente peso que en el ejercicio de los apoyos están adquiriendo las denominadas “Fundaciones Tutelares”.También es posible, incluso deseable, que los Guardadores de Hecho puedan encontrar apoyo en su actuación en las instituciones tutelares públicas, formando así una especial de “coalición de apoyos”. 

7.- ESPECIAL DEBER DE ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y PROFESIONALES DEL ÁMBITO SOCIAL, SANITARIO Y JURÍDICO. 

En las situaciones en que de modo permanente o momentáneo la persona con discapacidad se encuentre en situación de desamparo por carecer de persona o institución guardadora, el deber de actuar en su socorro obliga a todos los funcionarios públicos y, especialmente, a los que desarrollan su función en el ámbito social y sanitario, debiendo adoptar las iniciativas y decisiones que consideren necesarias, sin perjuicio del posterior control judicial si fuese necesario.Es frecuente que situaciones de necesidad que exigen una intervención inmediata (personas mayores con demencia, personas con trastorno mental que viven solos y en condiciones deplorables, o en la calle, etc…) se bloqueen y prolonguen hasta casos extremos porque nadie toma decisiones sobre la base de que “no está incapacitado”, “yo no puedo actuar sin autorización judicial”, etc…Ya hemos señalado que todos los funcionarios públicos y profesionales de la función pública tienen el concreto y especial deber de actuar, basado en lo dispuesto en el artículo 49 en relación con el artículo 9-2 de la Constitución Española. 

8.- INTERVENCIONES JUDICIALES PUNTUALES – DETERMINACIÓN DE APOYOS PUNTUALES. 

El apoyo recibido de los Guardadores de Hecho en sus distintas formas, la diligente actuación de los profesionales de la función pública en sus distintos ámbitos (social, sanitario, fuerzas de seguridad, etc…) debe servir para que la persona con discapacidad vea subsanada su “crisis de autogobierno”, cubierta su necesidad, neutralizado el peligro, conseguido el deseo, etc….Algunos de estos actos, por su relevancia en el plano personal (ingreso en centros o unidades de salud mental) o patrimonial (operaciones inmobiliarias, transacciones económicas, otros actos económicamente relevantes, etc…) precisarán de control judicial que será previo, en caso de urgencia, o posterior, cuando no la haya.Para estos casos se propone el examen del asunto a través del procedimiento sencillo que hemos ya descrito y denominado “De autorización de medidas concretas de apoyo respecto de personas con discapacidad cuya capacidad de decisión no se encuentre judicialmente modificada”

9.- PROCESO DE DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE AUTOGOBIERNO Y PROVISIÓN DE APOYOS ADECUADOS. 

Para supuestos complejos, en los que se advierta la proliferación de barreras de distinto tipo (jurídicas, burocráticas, físicas, mentales, etc…) y la escasa presencia de apoyos se podría plantear el acudir al proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados.En estos casos, la figura de apoyo nuclear sería la “curatela” en sus distintas formas: representativa, no representativa, familiar, institucional.Le sería de aplicación a la curatela, las normas sobre inhabilidad, excusas, remoción, etc, previstas actualmente para la tutela.  

En suma: 

Vemos como el sistema que proponemos invierte el modo tradicional de actuación.

Antes, en el sentir común de los familiares y profesionales, la incapacitación judicial de la persona con discapacidad intelectual o trastorno mental aparecía como la primera/única opción.

En nuestra propuesta, es la opción última.Aunque el proceso ya se ha iniciado, va a requerir un progresivo cambio de mentalidad, la necesidad de “otra mirada”, como venimos diciendo.Ayudaría mucho que se acometiese de una vez la reforma del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil para adaptar estos textos a los principios y directrices de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006) algo que, diez años después de su proclamación y siete años después de que el Gobierno se comprometiese a hacerlo (2009), aún no ha sucedido.Es más, y es grave, el único texto procesal posterior que afecta a la discapacidad, la reciente Ley 15/2015 de 2 de Julio, de Jurisdicción Voluntaria, ABORDA LA DISCAPACIDAD COMO SI LA CONVENCIÓN DE LA ONU NO EXISTIESE, ignorando sus principios, ignorando sus propósitos, colocándose en contra de un vigoroso movimiento renovador de esta realidad social.        

            

12-2 PROPUESTA TEXTO ARTICULADO PARA ADAPTAR LA LEGISLACIÓN CIVIL ESPAÑOLA A LOS PRINCIPIOS Y DIRECTRICES DE LA CONVENCIÓN DE LA ONU DE 2006 SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.          

Artículo 1: Concepto de Discapacidad.La discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. 

Artículo 2: Interés superior de la persona con discapacidad.Toda persona con discapacidad tiene derecho a su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.Como criterio general se considera interés superior de la persona con discapacidad aquél que, en relación con sus circunstancias concretas, le reporte mayor calidad de vida y felicidad, apreciado ello conforme a lo manifestado por dicha persona de acuerdo con sus convicciones personales, dentro de los límites legalmente previstos.Toda persona con discapacidad en la medida que sea posible y aplicando en su caso los instrumentos de apoyo que sean precisos, deberá ser oída respecto de las decisiones que le incumban, debiendo ser respetada su voluntad cuando haya podido válidamente formarse y manifestarse.En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior de la persona con discapacidad sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. 

Artículo 3: Protección cualificada. 

Las personas con discapacidad deberán especialmente amparadas en el ejercicio de sus derechos.Se prohíbe cualquier discriminación por motivos de discapacidad, entendida ésta como distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. Artículo 4: Autonomía de la Voluntad.Se entiende por autonomía, la capacidad de afrontar y tomar por propia iniciativa las decisiones personales acerca de cómo vivir, de acuerdo con las normas y preferencias propias, así como a desarrollar las actividades básicas de la vida diaria.Se fomentará y facilitará hasta donde sea posible el uso de la autonomía personal y la utilización de instrumentos jurídicos de manifestación de la misma, como los poderes preventivos, voluntades anticipadas, etc… 

Artículo 5: Autotutela – Poderes Preventivos.Cualquier persona con suficiente capacidad de decisión podrá otorgar poderes de representación a terceros y establecer las pautas y criterios de actuación del apoderado.

Estos apoderamientos, que deberán realizarse en escritura pública, comenzarán a regir en el momento del otorgamiento o bien, en un momento futuro para el caso de incapacidad sobrevenida, apreciada conforme lo dispuesto por el otorgante. En este caso deberá expresarse con claridad el momento o circunstancia desencadenante de los efectos del poder.El poder podrá terminar por voluntad del otorgante o resolución judicial. 

Artículo 6: Reconocimiento de las facultades de Apoyo que la Ley otorga a los Guardadores de Hecho; privados o institucionales.Las personas que, por razón de parentesco o afecto, presten apoyos permanentes a persona con discapacidad, en caso de que ésta no pueda decidir por sí al respecto, podrán adoptar las decisiones e iniciativas tendentes a procurar su beneficio y la protección de sus derechos.En los casos legalmente previstos, cuando el acto requiera autorización judicial, estarán legitimados para solicitarla.

En este caso, la resolución que ponga fin al expediente, en caso de acoger la petición del guardador, señalará el apoyo que deba prestarse y el control de su materialización.Lo previsto en los apartados anteriores resulta de aplicación a las Asociaciones, Fundaciones y otro tipo de Personas Jurídicas públicas o privadas entre cuyos fines se encuentra la protección o auxilio a Personas con Discapacidad. 

Artículo 7: Especial deber de actuación de los profesionales de la función pública.  

Las autoridades, funcionarios públicos y profesionales del ámbito social y sanitario, desde su posición de garantes de los derechos de las personas con discapacidad, tienen un especial deber de actuar en casos de urgencia y grave necesidad cuando no exista persona o institución que pueda tomar decisiones por aquéllas, adoptando directamente las que se estimen más convenientes para su protección, sin perjuicio de la posterior e inmediata comunicación al Juzgado competente en los casos de ingresos involuntarios urgentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de persona con discapacidad que se encuentre en situación de grave necesidad o desamparo, deberán comunicarlo de inmediato a los organismos sociales o sanitarios competentes a fin de que adopten las medidas de protección necesarias, sin perjuicio de la posterior adopción de medidas judiciales de protección en caso de que resulten procedentes. 

Artículo 8: Procedimiento concreto, simple y flexible, para la evaluación de la necesidad de apoyos puntuales. 

Procedimiento de autorización de medidas concretas de apoyo respecto de personas con discapacidad cuya capacidad de decisión no se encuentre judicialmente modificada 

Procedimiento ordinario 

El Juez, a instancia de persona, guardador o institución interesada, podrá conceder, respecto de persona con discapacidad cuya capacidad de decisión no se encuentre judicialmente modificada, autorización para llevar a cabo medidas concretas de apoyo, tanto de carácter personal como patrimonial, tendentes a su beneficio.En concreto será necesaria la previa obtención de autorización judicial para llevar a cabo decisiones:En el plano personal:1º.- Sobre ingreso involuntario no urgente en establecimientos de salud mental o en centros para personas con discapacidad intelectual o demencia.En este caso el expediente se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.2º.- Sobre tratamientos médicos o quirúrgicos no urgentes, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, de Autonomía del Paciente. En el ámbito patrimonial:1º.- Para la enajenación o gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.2.º- Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.3.º – Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.4.º.- Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.5.º.- Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.6.º.- Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.7.º.- Para dar y tomar dinero a préstamo.8.º.- Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.9º.- Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros.10º.- Cualquier otro acto relevante de carácter patrimonial.En caso de que se aprecie posible conflicto de intereses entre el guardador y guardado se nombrará a éste un Defensor JudicialLa representación del guardador respecto del guardado no se extiende, al consentimiento matrimonial, al ejercicio de sufragio activo ni al otorgamiento de testamento en cualquiera de sus formas.

Respecto de otros actos personalísimos habrá que atender al superior interés de la persona con discapacidad.Será competente para el conocimiento de la pretensión el Juzgado de 1ª Instancia del domicilio de la persona con discapacidad.Salvo que la ley contemple un procedimiento específico, el Juzgado incoará expediente en el que el Juez oirá a la persona con discapacidad y recabará el informe del Médico Forense sobre la capacidad concreta de la persona para llevar a cabo por sí misma el acto cuya autorización se solicita. Realizado lo anterior se convocará comparecencia con asistencia del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones con interés legítimo en el asunto, practicándose las pruebas que se estimen pertinentes en relación con el objeto de la autorización solicitada.El Juez, al resolver, se pronunciará sobre capacidad de decisión de la persona en relación con el acto concreto cuya autorización se solicita y, en caso de encontrarla insuficiente, determinará los apoyos correspondientes y designará la persona o institución que deba prestarlos quien, a su conclusión, deberá rendir cuentas al Juzgado de su actuación.

Verificado lo anterior, se procederá al archivo del expediente.No será preciso promover ulterior proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados, si se estima que no existe motivo para ello, al quedar suficientemente salvaguardados en ese momento los derechos e intereses de la persona con discapacidad.Las resoluciones recaídas en estos expedientes podrán ser inscritas o anotadas en el Registro Civil, Registro de la Propiedad, Mercantil u otro Registro Público.

A tal efecto el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia de parte interesada, expedirá los correspondientes mandamientos.

La calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Letrado de la Administración de Justicia, a la congruencia del mandado con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro. 

Autotutela – Designación de asistente para acto concreto 

La persona propia persona, mayor de edad, con disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas o que sufra adicción a sustancias y conductas, capaz de advertir que necesita apoyo para la realización de un concreto acto de carácter personal o patrimonial, podrá dirigirse al Juzgado señalando el acto concreto y la persona que desea que le preste el apoyo.La petición dará lugar a la apertura de un expediente al que serán de aplicación las normas sobre competencia y tramitación previstas en el apartado anterior resolviendo el Juzgado al respecto. 

Artículo 9: Proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados.   

1.- En el caso de persona con discapacidad, que por sus particulares circunstancias, se encuentre con barreras permanentes que no puedan ser superadas acudiendo a otros instrumentos jurídicos o judiciales, sus familiares cercanos, guardadores de hecho o, en último término, el Ministerio Fiscal, podrán instar el proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados.Las partes actuarán en el proceso con asistencia de abogado y representadas por procurador.Cualquier persona con interés legítimo podrá personarse en el procedimiento de acuerdo con lo previsto en el Art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.2.- Será competente para conocer de la demanda el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona con discapacidad.3.- La demanda expresará el motivo concreto que ha llevado a acudir al Juzgado, esto es, las barreras que no puedan ser superadas acudiendo a otros instrumentos jurídicos o judiciales menos onerosos o complejos, así como la persona o institución propuesta para prestar los apoyos que permitan superarlas. 

4.- A este proceso le será de aplicación lo dispuesto en el Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.5.- Será preceptiva en este proceso la intervención del Ministerio Fiscal que velará en todo momento por la salvaguarda de los derechos e interés superior de la persona con discapacidad, cuidando de preservar hasta donde fuere posible de su autonomía.El proceso se sustanciará por los trámites del juicio verbal, pero el Secretario judicial dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.7- La persona con discapacidad podrá comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, el Secretario judicial les designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado.En este proceso, además de otras pruebas que puedan acordarse, el tribunal oirá a los parientes más próximos de la persona con discapacidad, examinará a ésta por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes. Nunca se decidirá sobre la pretensión ejercitada sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal. 

Cuando se hubiera solicitado en la demanda el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o prestar apoyos a la persona con discapacidad y velar por ella, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos de éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere oportuno.Si la sentencia que decida sobre la determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo. 

9.- La sentencia determinará la capacidad de autogobierno y proveerá de los apoyos adecuados para la persona con discapacidad, así como la persona o institución que haya de prestarlos.Podré el Juez, cuando lo estime conveniente, acordar la revisión de oficio de la situación transcurrido el plazo que establezca la sentencia.La sentencia no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados ya establecida.Para formular la petición están legitimados la propia persona con discapacidad, sus familiares cercanos, guardadores de hecho y el Ministerio Fiscal.La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no dejar sin efecto la determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados, o sobre si debe o no modificarse su extensión y límites.

 11.- Las sentencias dictadas en estos procesos se inscribirán el Registro Civil y a instancia de persona con interés legítimo, en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro Registro Público.

 12.- A las personas o instituciones propuestas o nombradas como apoyos permanentes de persona con discapacidad le serán de aplicación el régimen jurídico previsto en el Código Civil para tutores o, en su caso, curadores.

[1] Diario de Sesiones del Senado nº 28 Pag. 1407.

[2] Diario de Sesiones del Senado nº 28 Pag. 1408.

 

Philippe Pinel en La Salpêtrière (Asilo en París para mujeres locas)

Philippe Pinel en La Salpêtrière (Asilo en París para mujeres locas)