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Resumen Real Decreto Ley 29/2020, de 29 de septiembre: teletrabajo en las Administraciones Públicas

 

RESUMEN DEL REAL DECRETO LEY 29/2020, DE 29 DE SEPTIEMBRE:

TRABAJO A DISTANCIA EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

 

Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Texto consolidado en el BOE

Resumen: Se regula con carácter básico la prestación del servicio a distancia mediante teletrabajo, adaptándola a la administración digital. Se aplica a todas las AAPP, que podrán desarrollarlo en su ámbitoIncluye medidas respecto al personal sanitario.

Introducción:

El teletrabajo es una modalidad de trabajo a distancia que se realiza fuera de los establecimientos y centros habituales de la Administración, para la prestación de servicios mediante el uso de nuevas tecnologías.

La Exposición de Motivos recapitula los escasos antecedentes legislativos que ha habido desde 2006, entre los que destaca la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, ya derogada, en cuya disposición final sexta se incluía una habilitación para la regulación del teletrabajo en la Administración General del Estado.

La declaración del estado de alarma en marzo pasado marca un antes y un después en su utilización, pues está demostrando las ventajas que ofrece durante la pandemia para mantener los servicios públicos y prevenir los contagios tras su configuración como preferente durante este periodo por el art. 5 RDLey 8/2020, de 17 de marzo.

Estas medidas excepcionales surgen con vocación de excepcionalidad y de ser temporales. Ahora bien, las ventajas observadas determinan que el teletrabajo ha venido para quedarse por lo que es preciso que se regule, pero ya con la intención de que su régimen sea de duración indefinida.

Para ello, se considera como vehículo más apropiado la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, al tratarse de una norma básica que establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público y que contiene los elementos comunes al conjunto del personal funcionario de todas las AAPP, así como las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio.

La figura del teletrabajo constituye una oportunidad para la introducción de cambios en las formas de organización del trabajo que redunden en la mejora de la prestación de los servicios públicos y fomenta el uso de las nuevas tecnologías de la información y el desarrollo de la administración digital.

Ahora bien, para paliar sus posibles inconvenientes, la E. de M. indica que la modalidad de teletrabajo no será considerada como ordinaria, que la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo no puede ser absoluta, que será requisito previo la valoración acerca de si determinadas tareas son susceptibles de poder realizarse mediante teletrabajo y que no podrá suponer ningún incumplimiento de la jornada y el horario que corresponda en cada caso,

Será en cada ámbito y por cada administración competente donde se determine el porcentaje de la prestación de servicios que puede desarrollarse por esta nueva modalidad, de tal manera que se combine la presencialidad y el teletrabajo en el régimen que se establezca. Se garantiza en todo caso la atención directa presencial a la ciudadanía.

 

Desglose del nuevo artículo 47 bis TR Estatuto Básico del Empleado Público:

Puede observarse que el contenido normativo básico resultante es muy escaso ya que se reduce a un nuevo artículo 47 bis TR Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en el capítulo V del título III, relativo a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones, que desglosamos:

A) Definición: Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

B) Autorización previa. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial.

C) Carácter voluntario. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados.

D) Modo de hacerse. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.

E) Mejoras de organización. El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.

F) Deberes y derechos. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial.

G) Medios. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.

H) Personal laboral. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo.

I) Plazo de adaptación. Las Administraciones Públicas que deban adaptar su normativa de teletrabajo a lo previsto en este RDLey dispondrán de un plazo de seis meses, que concluye el 1º de abril de 2021. D. F. 2ª.

 

Medidas respecto al Personal Sanitario:

El RDLey se completa con varias medidas dirigidas a este colectivo que tendrán, en principio, doce meses de duración (prorrogables de tres en tres meses):

– Admite que se pueda contratar a personas que carezcan del título de Especialista reconocido en España, para realizar funciones propias de una especialidad, en dos supuestos: aprobados sin plaza y profesionales sanitarios que cuenten con un título de Especialista obtenido en un Estado no miembro de la Unión Europea.

Por otro lado, en el artículo 3, se regula con carácter excepcional y transitorio la prestación de servicios del personal médico y de enfermería estatutario, laboral y funcionario como consecuencia de la pandemia provocada por la COVID-19, atendiéndose al tiempo a aquellas unidades con déficit de profesionales siempre que quede garantizada la asistencia a sus unidades de origen.

– Podrán realizarse adscripciones de personal médico o de enfermería, dentro de un mismo centro hospitalario, a centros de atención primaria de su área o a hospitales de campaña, por ejemplo, por necesidades derivadas de la pandemia.

– Las CCAA podrán adscribir a su personal funcionario de cuerpos o categorías para los que se exigiera para su ingreso el título de Licenciatura, Grado o Diplomatura en Medicina o Enfermería a otros dispositivos asistenciales.

Se permite que las personas que participen en las pruebas selectivas de Formación Sanitaria Especializada se relacionen obligatoriamente a través de medios electrónicos, cuando así se prevea en la correspondiente convocatoria anual.

– Se amplían las posibilidades de contratación de profesionales por parte de las CCAA.

Entró en vigor el 1 de octubre de 2020. PDF (BOE-A-2020-11415 – 10 págs. – 225 KB)  Otros formatos

 

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