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La sucesión iure transmissionis

LA SUCESIÓN IURE TRANSMISSIONIS A PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÓN DGSJFP DE 19 DE ABRIL DE 2023

Manuel-Antonio Amezcua, Experto en Formación Jurídica Complementaria a las Oposiciones al título de Notario (DEFJCON) por la Univ. Comillas-Icade, y oficial 1° de notaría de Sevilla.   

 

ÍNDICE:

Introducción

La Resolución DGSJFP de 19 de abril de 2023

La STS 11 de septiembre de 2013: doctrina jurisprudencial

1.- La unidad del proceso sucesorio.

2.- La “traslación ex lege” de la delación.

3.- Doctrina jurisprudencial

Enlaces

 

INTRODUCCIÓN

La Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) ha dictado recientemente la Resolución de 19 de abril de 2.023([1]), último pronunciamiento a esta fecha([2]), que conozcamos, de dicha Dirección General (DG) sobre el “derecho de transmisión” del artículo 1.006 Código Civil (CC), en la cual, reiterando su doctrina sobre la sucesión iure transmissionis([3]), resuelve el recurso, de acuerdo con ello, aplicando la llamada “teoría clásica o de la doble sucesión”, a la que ahora aludiremos, pese al claro, en nuestra opinión, pronunciamiento en favor de la llamada “teoría de la sucesión directa o moderna” (a la que igualmente aludimos a continuación) que recogió la sentencia TS -Sala 1ª- de 11 de septiembre de 2013.

Por ello creemos que es una ocasión adecuada para, utilizando dicha Resolución a modo de justificación, referirnos al fenómeno de la sucesión iure transmissionis o por “derecho de transmisión”, que regula el art. 1006 CC y que plantea, dicho en términos muy esenciales, la cuestión de a quién sucede el transmisario, habiendo 2 teorías al respecto:

a) Según la llamada “teoría de la doble transmisión” o “teoría clásica”, el transmisario al aceptar la herencia del transmitente sucede a este, y a través de la herencia de tal transmitente, sucede también, de aceptar su herencia, al causante originario, por lo que en la herencia del transmitente habrá de “tenerse en cuenta” también la herencia del causante

b) Según la teoría de “la sucesión directa” o “teoría moderna”, el transmisario, al aceptar la herencia del causante originario por derecho de transmisión, sucede a este, pero no a través de la herencia del transmitente, lo que supondría entender que habrá dos procesos sucesorios independientes, el del transmitente y el del causante originario, que no se mezclarían, sino que irían paralelos o, si se quiere, superpuestos, pero claramente diferenciados.

Ambas teorías han contado, y cuentan, con grandes valedores, aunque tradicionalmente, la gran mayoría de la doctrina se venía decantando por la citada teoría clásica, si bien con excepciones a favor de la llamada “teoría de la sucesión directa” o “teoría moderna”([4]).

Por nuestra parte creemos, también, que esta “teoría de la sucesión directa” es más congruente con el fenómeno, porque, aparte de ser la fijada como doctrina jurisprudencial por la citada sentencia del TS de 2013, es la que resulta, según nuestro punto de vista, de la propia letra del art. 1.006 CC, como expondremos más adelante.

Ahora bien, no obstante ello, no compartimos el argumento principal que, a efectos de la sucesión iure transmissionis, postulan tanto la “teoría clásica” como la “teoría moderna”, a saber: que el transmisario ha de ser heredero del transmitente.

El fundamento de tal postulado podría expresarse, creemos, en estos términos: el ius delationis (mejor, la delación) para la herencia del causante está integrada en la herencia del transmitente; por tanto, para que el transmisario pueda “ejercitar” ese ius delationis, primero ha de aceptar la herencia de dicho transmitente, convirtiéndose así en su heredero propiamente (sucesor mortis causa) y, una vez que, por la aceptación, es su heredero, accede a su herencia y puede ejercitar ya tal ius delationis, que le permitirá aceptar o repudiar la herencia del causante.

Frente a tal postulado nosotros entendemos que al transmisario le viene dada dicha condición de transmisario, no por ser heredero del transmitente, sino por ser la persona que resulta llamada a título universal, por testamento o por ley (caso de sucesión intestada), a la herencia de dicho transmitente, lo que, desde nuestro punto de vista, resulta, incluso, del propio texto del art. 1006 CC, como decíamos. Y en el bien entendido de que tal llamamiento al transmisario ha de ser un llamamiento a título universal o de heredero, y en ningún caso un llamamiento en virtud de otro título, ni siquiera como legitimario (como así parece entenderlo el Centro Directivo).

Propugnamos, por ello, una visión del fenómeno de la sucesión iure transmissionis bajo el prisma de la “teoría de la sucesión directa”, pero con esa importante variación que podría llevarnos a poder hablar de una “teoría de la sucesión directa pura”.

Para tratar de explicarlo, comentaremos a continuación la citada Res. 19 de abril de 2023, para pasar después a referirnos al “derecho de transmisión” bajo el prisma de “la sucesión directa”, e incluso bajo esa idea de la sucesión directa “pura”, y a la doctrina fijada por la sentencia del TS de 11 de septiembre de 2013.

 

LA RESOLUCIÓN DGSJFP DE 19 DE ABRIL DE 2023

La reseñada Resolución trae a colación, como decíamos, las argumentaciones que la propia DGSJFP viene patrocinando sobre el derecho de transmisión del art. 1006 CC, incluso tras los pronunciamientos de la citada sentencia del TS. Vamos a verlo con el texto de la propia Resolución([5]), de la que vamos a transcribir aquellos pasajes que entendemos reflejan mejor ese cuerpo de doctrina de la DG, sin perjuicio de otras consideraciones que iremos haciendo al respecto.

Así, la citada Resolución, en su Fundamento de Derecho 2, y tras aludir a la doctrina fijada por el TS en su Sentencia de 11 de septiembre de 2013, añade:

[…] “Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021 y 7 de marzo de 2022). En estas once últimas se expresa que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios” […]. Con tal párrafo, parece venir a acatar los pronunciamientos de la citada sentencia TS de 2013, si bien, inmediatamente a continuación, vierte ya su argumentación contraria a la doctrina fijada por la referida sentencia, al afirmar:

[…] “Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante” […]. Como veremos en seguida, este es uno de los argumentos capitales que sirven a la DG para defender la teoría de la doble sucesión, por lo que posponemos su comentario para más adelante.

A continuación del párrafo transcrito, añade la Resolución que:

[…] “No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la Sentencia del Pleno excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos” […].

En relación con este párrafo creemos que cabe hacer algunas apreciaciones:

1.- Frente a lo afirmado en tal párrafo, la sentencia TS de 2013, como veremos después, lo que excluye no es, como expresa la Resolución, la doble transmisión “de bienes”, lo que propiamente excluye es la “doble transmisión sucesoria” del ius delationis, esto es, lo que señala es que no hay “sucesión propiamente dicha en el ius delationis”, porque lo que se transmite en virtud del art. 1006 CC no son los bienes, que no se habrán adquirido aún hasta que se acepte la herencia, sino que lo que se “transmite” es la delación para la herencia del causante, matiz que creemos importante en este orden de cosas.

2.- Señala así la Resolución que, en lugar de la “doble transmisión de bienes”, sería mejor “profundizar” en que lo que viene a suceder es que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante por cuanto “son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son” y que por ello “es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos”; ahora bien:

a) Alude aquí la Resolución, junto a la “vocación testada e intestada”, a la “vocación forzosa” o legitimaria([6]); lo que sí cabe decir ahora, en tal sentido, es que el legitimario, hoy y en cuanto tal, se considera sólo cotitular del activo hereditario([7]). En cuanto tal, ni es heredero, ni puede asumir la cualidad personal de heredero a menos que el testador le hubiere atribuido la legítima por dicha vía, esto es, instituyéndolo heredero en su testamento, o bien caso de que lo llame la ley a la herencia como heredero intestado, en cuyo caso su legítima queda absorbida por tal llamamiento; en definitiva, el art. 1.006 CC contiene un llamamiento claro a favor del “heredero” (sic, “llamado”) a secas, esto es, el llamado a título universal a la herencia del transmitente, y no llama, como es claro, a su “heredero forzoso”, como parece pretender la DG, llamamiento que sí hace en otros muchos preceptos de nuestro CC cuando este quiere aludir al legitimario o a las legítimas, pero que no se da en este art. 1.006 CC.

Precisamente creemos que ello puede ser un claro indicio de que el art. 1006 CC está contemplando el aspecto puramente personal de los llamados a la herencia, y no el aspecto patrimonial de la herencia (de ahí que se refiera al heredero (sic, “llamado a continuar la personalidad de su causante”, y no al heredero forzoso o legitimario, cotitular del activo hereditario); lo que podría entenderse como argumento a favor de que la delación (el llamado ius delationis) no tiene, prima facie, naturaleza patrimonial, sino carácter propiamente personal, sin perjuicio de que sí pueda tener, claro es, trascendencia o efectos patrimoniales.

b) Y de otro lado, al señalar la DG que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante por cuanto “son herederos del transmitente” y “sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son” parece dar a entender que, si no fueran herederos del transmitente no se plantearía cuestión.

Pues bien, precisamente esto, es decir, que los transmisarios no son, o mejor, no han de ser, herederos del transmitente, es lo que, en nuestra opinión, ocurre con el fenómeno de la sucesión iure transmissionis, y es la cuestión esencial que trataremos de fundamentar con estos comentarios, remitiéndonos ahora, a tales fines, al epígrafe siguiente.

Continuando con la Resolución, en el Fundamento de Derecho 3 de la misma, e insistiendo en las mismas ideas anteriores, la DG señala:

[…] ”Como ha afirmado el Alto Tribunal, lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud del artículo 1006 del Código Civil no puede ser más que el ius delationis, que si bien se ejercita de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante pero no debería afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio (en el caso de las legítimas)” […],

En relación con este párrafo creemos que cabe hacer, al menos y desde nuestro punto de vista, estas apreciaciones:

1.- Afirma la DG que el “ius delationis”, transmitido por vía del art. 1006 CC, se ejercita de manera directa, esto es “sin pasar por la herencia del transmitente”, algo en lo que estamos de acuerdo; sin embargo, sostener tal afirmación resulta contradictorio, creemos, con la propia tesis que sostiene el Centro directivo de que el ius delationis viene determinado, al formar parte de la herencia del transmitente, por la vocación a dicho transmitente.

2.- Parece concluir que la transmisión del ius delationis vía art. 1006 CC “sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar” la herencia del causante; no llegamos a colegir lo que pretende decir la Resolución con ello, porque parece querer decir que el transmisario se limitaría, simple y llanamente, a aceptar (o repudiar) la herencia del causante, con lo que, si así fuera, habría de entenderse que el transmisario actuaría a modo de “representante” o alter ego, a estos efectos, del transmitente, fallecido por definición, lo que no parece sostenible en buena técnica, sobre todo por cuanto el propio Centro Directivo reconoce, en pasaje posterior, “el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el ius delationis”, carácter con el que estamos totalmente de acuerdo.

3.- Y de otro lado, afirma que tal transmisión no debería alcanzar otras consecuencias más allá de ese acto de aceptar/repudiar, pues ello “podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio”, como si el artículo 1.006 CC no fuera una ley reguladora de nuestro Derecho de sucesiones, y de tan imperativa aplicación, en su caso, como las normas reguladoras de las legítimas en el suyo.

De otra parte, en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho 4 la Resolución señala:

[…] “Este Centro Directivo estima que la obligada protección de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el «ius delationis» también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1000.1.º del Código Civil” […].

Ahora bien, parece claro que el art. 1000.1º del CC no permite la venta del llamado ius delationis; lo que prevé el precepto, según lo entendemos, es que, si el heredero vende, dona o cede “su derecho” en los términos que señala, ha habido aceptación -tácita- de la herencia, por cuanto con tal acto de vender, donar, ceder “su derecho” el llamado cambia la trayectoria sucesoria de los bienes heredados, por lo que se entiende que ha habido aceptación tácita de la herencia.

Es decir, lo que se vende, dona o cede no es el ius delationis, que se agota y consuma con el acto (venta, donación, cesión) que realiza el heredero, en cuanto implica la aceptación, y por tanto, desaparece, sino lo que se vende, dona o cede es el contenido de la herencia a que da derecho la aceptación prestada (en este caso, de forma tácita) por el heredero, quien por ello mismo sí ha adquirido ya la cualidad de heredero propiamente, esto es, sucesor mortis causa y a título universal de tal causante y, por ello, al haber recaído la aceptación (tácita), no juega ya el art. 1.006 CC por lo que no hay ni transmitente ni transmisario, sino que lo que hay es una transmisión o cesión de los derechos del heredero respecto de la herencia que sí ha aceptado tácitamente.

Por tanto, aquél ius delationis se “esfumó” al haber aceptado tácitamente la herencia dicho heredero, y no se podría transmitir de ningún modo, por lo mismo que no podría ser ejercitado nuevamente (salvo las excepciones que prevé el propio CC), pues no existiría ya, al haberse transformado, por aquella aceptación tácita, en el denominado derecho hereditario in abstracto o derecho hereditario propiamente dicho, de modo que lo que “vende, dona o cede” el heredero es el contenido de la herencia ya adquirida, cuestión muy distinta a la transmisión del ius delationis.

A continuación del párrafo anteriormente transcrito, el Centro Directivo añade:

[…] ”Desde que el transmitente muere –aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada–, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el ius delationis. Aunque el transmisario que ejercita positivamente el ius delationis adquiere la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho –y, por ende, con la herencia del primer causante– debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente” […].

A nuestro modo de ver, no debería inmiscuirse en la sucesión del causante cuestión ninguna relativa a las legítimas de la herencia del transmitente.

Así, frente a los argumentos de la DG, nosotros entendemos que, de acuerdo con la doctrina legal fijada por el TS, el transmisario adquiere la condición de heredero directo del causante de aceptar su herencia([8]).                                      

Y por ello el transmisario no es, ni puede ser, causahabiente del transmitente, sino del causante originario, y por ello el contenido de la delación no puede venir delimitado por la vocación al transmitente, pues de ser así habría que entender que el transmitente ha heredado al causante, esto es, ha “recibido” la herencia del causante sin haberla siquiera aceptado, lo que significaría que el transmitente se configuraría como un heredero germánico, ya que adquiriría la herencia automáticamente, sin aceptación por su parte y por el solo hecho de abrirse la sucesión, salvo que la repudiara posteriormente, lo cual resulta contrario al sistema de nuestro CC y a la propia jurisprudencia del TS.

Además, y sobre la base de entender que el ius delationis forma parte de la herencia del transmitente, la DG señala que “con ese derecho –y, por ende, con la herencia del primer causante– debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente”. Sin embargo, y para el caso de que el transmisario repudiara la herencia del causante (hipótesis en la que no recibiría la herencia de este), el argumento de la DG nos llevaría a entender que, dado que el ius delationis se encontraba en la herencia del transmitente, habría de valorarse también para, con su valor, satisfacer a los legitimarios del transmitente, siendo así que nada se “recibiría” en la herencia del transmitente dada aquella repudiación.

Frente a ello, creemos que el legitimario no es más que un cotitular del activo hereditario, y no creemos que la delación pueda calificarse como activo patrimonial, pues no es más que, según entendemos, el ofrecimiento de la cualidad de heredero y de la herencia del causante y que, como tal ofrecimiento, se puede aceptar o rechazar libremente, dado el carácter personalísimo que implican la aceptación/repudiación de la herencia, que son actos voluntarios y libres del llamado, sí, como muchos otros actos jurídicos producidos por voluntad consciente y exteriorizada del hombre, pero que, en este caso, son algo más, ya que son actos, como señala art. 988 CC, “enteramente voluntarios” y “enteramente libres”, lo que significa, según entendemos, que es “entera” o completa decisión personal, atinente única y exclusivamente al llamado([9]) y que por ello pueden y deben ejercerse con absoluta y total libertad, sin que, en ningún caso, pueda considerarse actuación ilícita, ni mucho menos fraudulenta, la repudiación prestada por el transmisario, sin perjuicio de que, si tal repudiación perjudicara a los acreedores del repudiante estos pudieran ejercitar la acción del art. 1.001 CC([10]), o que si la repudiación respondiera, efectivamente, a una actuación fraudulenta del repudiante, lo que habrá de probar quien alegue tal carácter, pudiera ser atacada por esa vía.

Finalmente, en el último párrafo del FD 4, declara:

[…] “este Centro Directivo no se aparta de la Sentencia dictada por el Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo el 11 de septiembre de 2013, y lo único que pone de manifiesto (…) es que la obligada protección de los legitimarios exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el ius delationis también se computa en la herencia del transmitente, en los términos antes expresados; esto es, que resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios como interesados en la herencia del denominado transmitente a los efectos de exigir –o no– su intervención en las operaciones de aceptación y partición de herencia. Y entre tales interesados está incluida, sin ningún género de dudas, la viuda del finado como legitimaria” […].

Y sobre la base de tales argumentaciones, la DG desestima, en definitiva, el recurso interpuesto y, conforme al cuerpo de doctrina referido, exige, en las operaciones particionales de la herencia del causante, la intervención del cónyuge supérstite del hijo transmitente, en cuanto legitimario, tal cónyuge, de dicho transmitente.

Hasta aquí la Resolución citada, de la que hemos reproducido aquel contenido que, a nuestro entender, puede reflejar mejor la doctrina de la DGSJFP al respecto.

Esa doctrina, aparte admitir la “disponibilidad” del ius delationis, y su posible valoración en la herencia del transmitente, de la que formaría parte, creemos que podría condensarse con estas dos afirmaciones de la DG en la Resolución comentada: una es que: […] “Aunque el transmisario que ejercita positivamente el ius delationis adquiere la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente” (…); y la otra, que: […] “es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante” […].

Tales vienen a ser, como dijimos, los postulados que conforman la esencia de la llamada “teoría clásica” o “de la doble sucesión”, postulados que no podemos compartir.

Se hace necesario, por ello, acudir a la sentencia del TS – Sala 1ª-, de 11 de septiembre de 2013 para examinar, a la luz de su doctrina, los referidos postulados de la teoría clásica, porque guste o no la ratio decidendi de tal sentencia y de la doctrina jurisprudencial que fija, mientras la misma no cambie([11]), y habida cuenta de su valor y alcance prácticos, al aplicar el citado art. 1006 CC habrá de estarse a tal doctrina, sobre todo si la misma puede tener asiento legal y fundamento jurídico en nuestro derecho positivo, como creemos que sucede en este caso. Veámoslo.

 

LA STS 11 DE SEPTIEMBRE DE 2.013: DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

La citada sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo, de fecha 11 de septiembre de 2.013 (Nº 539/2013, ROJ: STS 5269/2013, Ponente: Excmo. Sr. Orduña Moreno) recoge, como doctrina jurisprudencial a los efectos casacionales procedentes, la teoría de la sucesión directa del transmisario respecto del causante.

Concretamente, la sentencia falla fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:

[…] “FALLAMOS […] Todo ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, que ahora se fija, en orden a que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que [sic, sino que] subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.” […]

Creemos que podríamos exponer sintéticamente la doctrina resultante de la misma a propósito del ius transmissionis en los siguientes términos, haciendo también, por nuestra parte, alguna reconsideración respecto de sus pronunciamientos:

1.- La unidad del proceso sucesorio.

En primer lugar, la sentencia señala claramente la “unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia», fenómeno en que se enmarca el ius transmissionis, señalando el Alto Tribunal la “equivalencia entre la unidad del fenómeno sucesorio y el ius delationis, que subsiste como tal, sin pérdida de su esencia o de sus caracteres en el curso de dicho fenómeno sucesorio”.

El que destaque la “unidad orgánica y funcional del proceso sucesorio» supone que está reconociendo la unidad del proceso sucesorio donde se aplica el art.1.006 CC, que es el proceso sucesorio del causante originario; unidad que lo es, no sólo orgánica, o del sujeto causante, sino también unidad funcional, o del proceso en sí, que es uno, lo que significaría, sencillamente, que solo hay una sucesión en marcha, la del “de cuius”, esto es, el causante originario, o causante propiamente, pues es a proveer el destino de las relaciones jurídicas transmisibles mortis causa del mismo a lo que atiende el art. 1.006 CC, que es norma propia de las que regulan la sucesión del causante, no la del transmitente, y que está dictada, según la entendemos, pensando en la fase de yacencia en que se encuentra su herencia([12]).

Por ello, entendemos que no es acertado implicar en la sucesión del de cuius, único causante como tal a considerar en la sucesión iure transmissionis, cuestiones relativas a la sucesión del transmitente; ni siquiera la de la delación que nació a favor del transmitente al abrirse la sucesión del causante originario que no es, en ningún caso, transmisible por la vía del art. 659 CC([13]), pues es el art. 1006 CC, que es, como dijimos, norma reguladora de la sucesión del causante y no de la del transmitente, el que señala a quién se traslada dicha delación “en curso de la herencia del causante”.

Esto es, el art. 1.006 CC, y para el caso de que un llamado a la herencia del causante falte por premorir a la aceptación/repudiación, suple tal falta mediante la regla especial, o incluso, excepcional, de “trasladar la delación” a los que resulten llamados a título universal a la herencia del transmitente, a quienes les bastará, para recibir esa delación, con tener la condición de llamados a dicha herencia, esto es, estar simplemente vocados o llamados a tal condición, sin que hayan de ser herederos aceptantes de tal herencia.

Y ello porque el artículo 1.006 CC atribuye la delación, no a los herederos del llamado sino, literalmente, a los “suyos” y, dado que el llamado que murió sin aceptar ni repudiar no es, precisamente por ello, heredero sino meramente “llamado como heredero”, los “suyos” serían, correlativamente, los que como dicho llamado muerto ante aditionem/repudiationem, son, igualmente, no herederos propiamente, sino “llamados” a la herencia del transmitente.

Por eso, y según entendemos el fenómeno, es discutible la afirmación que hace la DGSJFP relativa a que […] “la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante” […], y mucho menos que ello sea “indudable”.

El fenómeno se desarrolla, según lo entendemos, en un sentido distinto.

En el proceso sucesorio del causante muere un llamado a su herencia que no ha llegado a “materializar”, ni positiva ni negativamente, la delación para tal herencia; ante tal hecho, el art. 1006 CC ordena que esa delación, que está “latente” aún, al no haberse “materializado” por aquella persona a la que, en primer lugar, iba destinada (el transmitente), se traslade, como “delación en curso de la herencia del causante”, a quien ostente la cualidad de “llamado/s a título universal” a la sucesión de dicho transmitente (que es el transmisario).

Sólo ahora entrarán en juego las normas aplicables a la sucesión del transmitente, que se limitan a fijar o señalar qué persona/s ostenta/n la cualidad de “llamado/s a título universal” a la sucesión de dicho transmitente.

Para mejor ilustrarlo, y utilizando como símil los términos de las “normas de conflicto” (no en sentido técnico, claro es), diríamos que el artículo 1.006 CC vendría a “actuar” a modo de “norma de conflicto” en el proceso relativo a la herencia yacente del causante, el cual utilizaría, a modo de “punto de conexión” (hablando también por “imagen” y no en sentido técnico) el de la cualidad de heredero(sic, propiamente, “llamado como heredero”) a la herencia del transmitente, y fijado (aquí sí, conforme a las reglas de la sucesión del transmitente), quién está “llamado como heredero” a dicha herencia, quedará fijado ya quién es el transmisario o sujeto en cuyo favor se da la traslación legal de la delación para la herencia del causante originario.

Con ello, efectivamente, son las normas de la sucesión del transmitente las que determinan quiénes y cómo podrán recibir la herencia del causante, pero ello es porque se lo permite la norma reguladora de la sucesión del propio causante, esto es, el art. 1006 CC, que remite a aquellas normas para determinar las concretas personas que resultarán destinatarias de la delación para la herencia del causante, pudiendo así, aceptarla o repudiarla, y si aceptan, convertirse en sus herederos o sucesores a título universal, cfr. art. 660 CC, y herederos directos, cfr. art 1006 CC, norma reguladora, volvemos a repetir, de la sucesión del causante, no de la del transmitente,

En definitiva, la voluntad del transmitente sólo puede intervenir para designar o indicar en su testamento, nominativa o circunstancialmente, cfr art. 773 y 774 CC, quién recibirá esa delación y, en su caso, cómo, pero de ningún modo para establecer ninguna otra regla relativa a la sucesión del causante, porque en ella los designados por el transmitente van a recibir lo que les corresponda, y en el modo y manera que les corresponda, de acuerdo con las normas de la sucesión de dicho causante, y directamente del mismo, y no del transmitente.

El transmitente, y solo cuando haya otorgado testamento, puede señalar cómo quiere que las personas que designe (que necesariamente han de estar llamados como sus herederos) reciban lo que hereden del causante, pero lo heredan del causante, no del transmitente, y porque las normas de la sucesión del causante (el art. 1006 CC, en concreto), se lo permiten, y solo si otorga testamento, porque de no ser así, es la ley la que termina señalando, directamente, esas personas concretas.

Además, cabe decir que el art. 1006 CC es una norma especial, incluso excepcional, dentro de las normas que regulan la sucesión del causante, pues de darse el supuesto de hecho de tal norma, la delación para la herencia del causante no se defiere conforme al orden de llamamientos que establecen las reglas generales, esto es, sustitución, acrecimiento o, en última instancia, la apertura de la sucesión intestada, sino que, en tal caso, se traslada la delación a los llamados a título universal del transmitente, siendo, obviamente, las normas de la sucesión de éste las que habrán de determinar quiénes tienen esa condición.

Por eso entendemos que se puede afirmar que el art. 1006 CC excepciona, en tal sentido, las reglas generales dichas y por ello puede entenderse norma excepcional, pero norma, siempre, reguladora de la sucesión del causante.

Y en cuanto norma excepcional, en el sentido indicado, deberá interpretarse de forma restrictiva, de acuerdo con el principio odiossa sunt restrigenda, por lo que los términos “heredero” y “suyos” que emplea el precepto no pueden interpretarse de forma lata, extendiendo su letra para comprender en su ámbito a los llamados que hayan aceptado ya su herencia o herederos propios, sino, al contrario, circunscribir dichos términos de forma estricta y exacta a los que simplemente están “llamados como herederos”, aunque no hayan aceptado la respectiva herencia a que son llamados. Y sobre esa base, actúa ya la traslación legal que ordena el art. 1006 CC.

2.- La “traslación ex lege” de la delación.

En segundo lugar, cabe señalar también como el TS apunta “la cualidad del ius delationis de poder ser objeto de transmisión”, configurando así el ius transmissionis como instrumento para la “transmisibilidad de la delación hereditaria”.

En tal sentido, señala la sentencia en el número 2 de ese F.D. SEGUNDO que el derecho de transmisión del art. 1006 CC: […] “refiere, sustancialmente, la cualidad del ius delationis de poder ser objeto de transmisión, esto es, la aplicación ex lege de un efecto transmisivo en la adquisición de la herencia” […]. Esto es, el TS consideraría que el ius delationis se transmite ex lege, y que el ius transmissionis es el “instrumento” que emplea la ley para operar la traslación de la delación, que por ello es traslación o traspaso ex lege de la misma, y no transmisión hereditaria.

Y añade: […] “De esta forma, fuera de la mencionada cualidad el derecho de transmisión, en sí mismo considerado, ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del ius delationis (…) la transmisibilidad de la delación hereditaria debe enmarcarse en la progresiva flexibilización del rigorismo de la tradición romanística, que no admitía la transmisión de la cualidad de heredero, que adopta y desarrolla nuestro Código Civil con abundantes muestras al respecto” […].

Ahora bien, creemos que no es la cualidad de heredero lo que se transmite, sino que, más propiamente, lo que se transmite ex lege es la delación hereditaria, esto es, la “cualidad de llamado”, o sea, el llamado tiene a su favor, por la delación, el “ofrecimiento de la cualidad de heredero”, pero no tal cualidad en sí, por cuanto al no haber recaído aún aceptación, no hay cualidad de heredero, que sólo se tiene y se adquiere si se acepta la herencia. Por tanto, transmisión ex lege de “la cualidad de llamado”, que no de heredero, lo que es cuestión distinta.

Y esa “cualidad de llamado” y, por tanto, aspecto puramente personal, como cualidad de la persona, y no aspecto patrimonial, esto es, no derecho subjetivo patrimonial, es lo que vendría a poner en valor la sentencia del TS al aludir a que el derecho de transmisión “ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del ius delationis”, y ello porque tal ius delationis, que se mantiene pese a que ahora se traslada por ley a otra persona, no puede concebirse como derecho patrimonial, con un titular concreto, sino que es un “ofrecimiento de la cualidad de heredero”.

Con ello, pasamos a referirnos al aspecto sustantivo de la sentencia, esto es, a la parte en que se fija ya la propia doctrina jurisprudencial.

3.- Doctrina jurisprudencial.

Como doctrina jurisprudencial propiamente dicha, parece que del número 5 del mismo F.D. SEGUNDO y del mismo FALLO de la sentencia, cabría colegir la siguiente:

1º- El derecho de transmisión del art. 1.006 CC, no supone, “en ningún caso, una nueva delación de la herencia del causante”, sino que lo que habría sería la “traslación o traspaso” de la misma delación a los transmisarios, es decir, propiamente es una derivación o adquisición de la delación (cualidad de llamado) producida ex lege y no ex voluntate.

Desde nuestro punto de vista, el ius delationis no es un propio derecho subjetivo, por lo que dicha “traslación o traspaso” habría que entenderlo referido, no a la transmisión de un derecho subjetivo, sino al paso, traslación o derivación del ofrecimiento de la concreta posibilidad de aceptar o rechazar la cualidad de heredero del causante, y con ella, de la herencia del mismo; en definitiva, la traslación ex lege de esa “cualidad de llamado a la herencia del causante”, y por ello, al traspaso de la legitimación necesaria para pronunciarse, válida y eficazmente, sobre la aceptación de la cualidad de heredero del causante y su herencia, o el rechazo de tal cualidad.

2º.- Afirma el TS que el ius delationis en curso respecto de la herencia del causante sigue “subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización”, es decir, según colegimos de tales palabras, sería la misma delación (la delación de la cualidad de llamado) que nació con la apertura de la sucesión del causante, y es la misma, esto es el mismo ius delationis, pues subsiste “inalterado en su esencia”, lo que quiere decir que no es de su esencia la concreta persona a quien va dirigido, pues muerto su primer destinatario potencial sin aceptar ni repudiar (sin “materializar”) tal ofrecimiento, pasa a sus llamados; esto es, que no sería la delación “personalísima” de un sujeto concreto, sino personal del concreto sujeto que llegue a ser su destinatario final, y es al “materializarla” con la aceptación/repudiación cuando se convierte en un acto ya personalísimo, en cuanto decisión soberana de voluntad de su autor, quien asume, por virtud de tal aceptación, ahora sí, la cualidad de heredero, o desecha tal cualidad caso de repudiación.

Y como es el mismo ius delationis (u ofrecimiento), según el TS, sigue “en curso”, esto es, latente, respecto a la herencia del causante. Y obsérvese que el TS habla del ius delationis de la herencia del causante (no “de la herencia del transmitente”) porque, efectivamente, es la herencia del causante la que lo origina pues es la vocación/delación para esa concreta herencia, y no para la del transmitente ni es tampoco herencia del transmitente.

3º.- En virtud del derecho de transmisión, el ius delationis (cualidad de llamado) “transita o pasa al heredero transmisario” por ley; y eso, en palabras de la propia sentencia, supone que no hay una “doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo ex lege de tal ius delationis”.

El TS reconoce que el ius delationis se “transmite”, pero ex lege, de forma automática, como “un mero efecto transmisivo” por “la voluntad” de la ley y, desde luego, no por formar parte de la herencia del causante ni de la del transmitente. El transmisario no sucede al transmitente en el ius delationis; es la ley de la sucesión del causante (art. 1.006 CC), la que “traslada” esa delación para la herencia del causante a los llamados como herederos del transmitente (los transmisarios), excepcionando, con ello, las reglas generales del orden de llamamientos (sustitución, derecho de acrecer o sucesión intestada)([14]).

Así las cosas, el ofrecimiento que implica la delación, al no haber sido “materializado” (mediante la aceptación o la repudiación) por el transmitente, se traslada ex lege a los transmisarios, pero traslación, no por y desde el transmitente, sino por ley y, precisamente, por no haberlo podido materializar el transmitente; y además creemos que tal traslación la concibe el TS a modo de traslación de una cualidad que legitima para aceptar/repudiar, y no como transmisión/sucesión de un derecho subjetivo patrimonial.

Por otro lado, entendemos que el TS se aparta también, con tal doctrina, de la tesis de ALBALADEJO, pues éste entendía que el transmisario es sucesor del transmitente en el ius delationis([15]) y, por lo mismo, se apartaría también de la doctrina de la DGSJFP, coincidente en este punto con la tesis del ilustre profesor, y según la cual el transmisario ha de ser heredero del transmitente, esto es, ha de aceptar su herencia, y una vez que la acepta, y solo entonces, podría “ejercitar” el ius delationis que estaría “integrado” en esa herencia.

Esta tesis resultaría contradicha por la citada sentencia al sentar la doctrina legal de que no se da una sucesión propiamente dicha en cuanto al ius delationis. Cabe entender así que para el TS lo que se produciría sería no la transmisión sucesoria, sino la traslación ope legis o automática de tal ius delationis a los transmisarios, para que estos puedan aceptar/repudiar la herencia del causante en cuanto legitimados para ello ope iure transmissionis, y no como herederos del transmitente.

De ello podríamos deducir, también, que el TS, aunque habla de la transmisión del ius delationis, realmente no llega a considerar tal ius delationis como verdadero derecho subjetivo, ni tampoco derecho potestativo (lo cual explicaría también el hecho de que para referirse al mismo utilice la expresión alternativa “del derecho o del poder de configuración jurídica”, sin decantarse por una concreta calificación del mismo), en definitiva, considerando que no es derecho patrimonial, y ello porque lo entendería, más bien, como la traslación de la titularidad de “la cualidad de llamado a la herencia”, que legitima para aceptarla/repudiarla.

Así pues, estaría considerando el ius delationis (sic, la delación) como ofrecimiento de la posibilidad de aceptar o rechazar la cualidad de heredero del causante, y con ella, de la herencia del mismo, y los transmisarios, en cuanto destinatarios legales de tal ofrecimiento, legitimados ex lege para manifestarse al respecto.

Con tal interpretación, cabría entender, incluso, que el Tribunal Supremo estaría dando virtualidad a la tesis que defendiera, en la doctrina italiana, NICOLÓ, quien parece entender la delación/vocación como un llamamiento o vocación solidaria a todos los llamados. HERNÁNDEZ VALDEOLMILLOS lo explica con una argumentación que compartimos en muy buena medida([16]), si bien no podemos compartir su idea de que la muerte del llamado (transmitente) genere una segunda o nueva delación, porque como hemos visto, el TS declara que es la misma delación y no una nueva.

4º.- Señala también el TS que tal paso al heredero transmisario de un tal ius delationis, es “presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios”.

Según colegimos de tales palabras, la doctrina fijada por el TS en este punto sería que el ius delationis, que correspondería al transmitente, se traslada, por fallecer éste sin materializarlo, y por virtud del ius transmissionis, a los llamados a su herencia([17]), de modo que son los transmisarios los legitimados, en virtud del citado art. 1006 CC, para manifestarse sobre la aceptación o repudiación, implicando la aceptación, en su caso, necesariamente, la adquisición por el transmisario de la cualidad de heredero del causante y, con ello, la adquisición de su herencia, como sucesor suyo.

En relación con ello es necesario hacer una matización. Y es que, según entendemos, no cabe sostener, como parece dar a entender la DGSJFP, que el derecho de transmisión supone solo la mera oportunidad de manifestarse por la aceptación/repudiación, sin más consecuencia; y ello aun cuando además defiende la DG que, caso de aceptar el transmisario la herencia del causante, pase esta al patrimonio del transmitente.

Es decir, aceptar la herencia del causante originario y adquirir todos sus “bienes, derechos y obligaciones (…) que no se extingan por su muerte”, cfr. art 659 CC, integran un binomio inescindible, escisión que, sin embargo, parece propugnar la DGSJFP, porque si el que acepta la herencia del causante originario es el transmisario, el transmisario es el sucesor de tal causante originario y de sus bienes y obligaciones, y estos no pueden pasar al transmitente, sencillamente porque el transmitente no sucede mortis causa al causante, pues el que le sucede, ope iure transmissionis, es el transmisario.

Tampoco el transmitente sucede, de ningún modo, como es obvio, al transmisario, por lo que no se ve la razón, en línea de principios y sobre la base de la doctrina fijada por el TS, de por qué o cómo han de llegar los bienes del patrimonio del transmisario (que es el adquirente de la herencia del causante) al patrimonio del transmitente, quien de ningún modo ha adquirido nada del causante, pues no aceptó su herencia. Sin embargo, esa es la consecuencia que, en esencia, resulta de la teoría clásica o de la doble sucesión, y es la que viene defendiendo el Centro Directivo con la interpretación que hace del derecho de transmisión.

Creemos, además, que la solución que propugna el Centro Directivo a estos efectos (es decir, que una vez que el transmisario acepta la herencia del causante, los bienes y derechos de esa herencia han de integrarse en la herencia del transmitente para con los mismos hacer efectivo su derecho a todos los llamados a ella, particularmente los legitimarios), tal solución, decimos, nos parece que supondría una aplicación directa del sistema germánico de adquisición de la herencia, ya que convierte al que solamente está llamado a la herencia del causante originario (el transmitente) en propio heredero sucesor del mismo, en cuanto adquirente de los bienes y derechos y obligaciones que integren tal herencia, y por el solo hecho de abrirse la sucesión de tal causante originario, ya que no ha habido aceptación de la herencia por dicho llamado (transmitente). De otro modo no cabría explicar, en línea de principios, por qué llegan los bienes del causante originario a la herencia del transmitente, si no es violentando tales principios.

Y no se arguya que ello es porque el transmisario recibe del transmitente el ius delationis; porque si lo recibe no es por suceder mortis causa al transmitente, sino que es porque por disposición de la ley reguladora de la sucesión del causante (art. 1006 CC) se le traslada la delación para la herencia del causante; porque el transmitente no ha recibido ni materializado de ningún modo tal ius delationis (la delación), ya que la que iba destinada a él, finalmente, la recibe, por ley, el transmisario; y porque el ius delationis se agota, se “esfuma”, con la opción que ejercite el transmisario; y a mayor abundamiento, añadimos nosotros, por que el ius delationis (delación) no sería, con base en la doctrina fijada por el TS, un derecho subjetivo patrimonial.

5º.- Además, y abundando en lo anterior, el Alto Tribunal habla, claramente, de distinguir “los procesos sucesorios en liza”, es decir, el proceso sucesorio abierto respecto a la herencia del causante, y el abierto respecto a la herencia del transmitente, que deben diferenciarse como dos sucesiones distintas, siempre presididas por la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio respectivo de cada causante.

Presupuesto todo lo anterior, señala el TS que los herederos transmisarios, “aceptando la herencia del heredero transmitente y ejercitando el ius delationis integrado[sic] en la misma, sucederán directamente al causante de la herencia” y, por otra parte, separadamente, sucederán al transmitente en la propia herencia de éste, que es distinta y al margen de la del causante.

Ahora bien, hay que apreciar aquí cierta contradicción en las afirmaciones del TS.

Y es que, previamente, señala que no hay sucesión propiamente dicha en el ius delationis; y ahora, contra lo anterior, afirma que el ius delationis estaría integrado en la herencia del transmitente, lo que además implicaría que tal ius delationis, al formar parte de dicha herencia, integra un elemento patrimonial más en la misma, patrimonialidad que no tiene, en nuestra opinión, pues no es más que la “cualidad de llamado a una herencia”.

Por ello la afirmación de que el ius delationis estaría integrado en la herencia del transmitente no la podemos compartir, por contradictoria con el planteamiento de la propia doctrina legal fijada en la sentencia (“no hay sucesión propiamente dicha en el ius delationis”), y por ello la damos, más bien, como “por no puesta” (permítasenos la expresión), ya que entendemos que tal frase tendría un valor análogo al hecho de que, p. ej., la sentencia siga hablando de “heredero” tanto para aludir al transmitente (lo que, por otro lado, sucede también con el propio art. 1006 CC), como para aludir al transmisario, que, en buena técnica, no son, uno y otro, sino “llamados” a la herencia del causante y a la herencia del transmitente, respectivamente.

En definitiva, creemos que el TS, en este punto, ha sufrido un arrastre de conceptos de la literatura jurídica sobre el ius delationis, sin tener, tal afirmación, una clara fundamentación; sobre todo, no explicaría cómo o por qué llega ese ius delationis (la delación) a integrar la herencia del transmitente si es la ley la que hace la derivación o traslación de tal delación a los transmisarios.

Por ello entendemos que tal frase, por contradictoria con la propia doctrina legal que consagra la sentencia, habría de “tenerse por no puesta” en la sentencia, pues con ello no se violentaría ni desnaturalizaría aquella doctrina legal, cosa que sí sucedería, en buena técnica, de mantenerse dicha frase.

El TS habla del ius delationis como “derecho o poder de configuración jurídica” ubicándolo, parece, en lo patrimonial, lo cual no supone sino, en nuestra opinión, dejarse arrastrar por configuraciones erróneas del pasado, que no dejarán de plantear problemas por la poca precisión técnica y, sobre todo, por carecer de la cohesión que exige, dentro del ordenamiento, el fenómeno de la sucesión iure transmissionis.

Ello nos lleva a intentar una interpretación de tales razonamientos del TS para cohonestarlos con el todo orgánico que debe formar nuestro ordenamiento jurídico.

Según eso, podría entenderse que el art. 1.006 CC estaría ordenando que el ius delationis del transmitente (ofrecimiento de la cualidad de heredero del causante, que le permitiría adquirir su herencia y que, por ello, la engloba), pasa o transita por ley a los transmisarios, y por tal razón no hay sucesión voluntaria propiamente dicha en tal ius delationis; con ello, el/los transmisario/s tiene/n ex lege la legitimación para aceptar o repudiar la herencia del causante (el ofrecimiento de esa cualidad personal), legitimación que deriva de dicho art. 1.006 CC.

Creemos, que el término ius delationis, en sentido técnico, debería siempre entenderse referido al ofrecimiento de la posibilidad de adquirir la cualidad de heredero y la herencia del causante, y en todo caso, nunca concebirlo como bien o derecho patrimonial.

6º. Finalmente, y de acuerdo con la sentencia, por la misma razón de “inalterabilidad o subsistencia del ius delationis”, los derechos hereditarios de los transmisarios deben hacerse efectivos al realizar las operaciones particionales de la herencia del causante, que es a quien suceden, y con arreglo a las normas testadas o intestadas aplicables a la misma, en la que les serán individualizados, y sin que dicha partición deba venir “condicionada por las disposiciones que deban seguirse respecto de la sucesión o partición de la herencia del transmitente”.

Nuevamente, y de forma clara y directa, se pronuncia el TS sobre la unidad de cada proceso sucesorio, y de la independencia entre las herencias del causante originario y la del transmitente, en cada una de las cuales han de aplicarse sus propias reglas, y sin inmiscuir en la herencia del causante originario cuestiones como las de los legitimarios del transmitente o la capacidad para suceder de los transmisarios, que habrán de atenerse a las reglas generales de la sucesión del causante.

*** — ***

NOTAS:

([1]) Publicada en B.O.E. Núm. 109, del día 8 de mayo de 2023, Sec. III, págs. 33092 y ss.

([2]) Esto es, a 8 de junio de 2023, fecha de este trabajo.

([3]) Recordar que el Centro Directivo tiene consagrado, a estos efectos, un cuerpo de doctrina que condensa y sintetiza, p. ej., su Resolución de 3 de febrero de 2.021, la cual, con argumentos repetidos en múltiples resoluciones, tanto anteriores (así, p.ej., RR. de 4 de febrero de 2016, 26 de julio de 2017, 22 de enero, 22 de febrero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, y 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019), como posteriores a la misma (así, las RR. de 26 de mayo de 2.021, 7 de marzo de 2022, la reciente de 8 de febrero de 2023, y también en esta misma Res. a que ahora nos estamos refiriendo). Creemos que este “cuerpo de doctrina” puede calificarse como de “dudosa adecuación” a la doctrina jurisprudencial consagrada por la citada sentencia TS -Sala 1ª- 11 septiembre 2013, que más adelante comentaremos, ya que, en la práctica, supone la aplicación de la teoría de la doble sucesión, teoría rechazada por la doctrina recogida en la reseñada sentencia del TS.

([4]) Siendo la más significativa la del prof. ALBALADEJO, quien fuera el introductor de la misma en España con su obra “La sucesión iure transmissionis”, Anuario Derecho Civil, 1952, pp. 912-971.

([5]) El supuesto de hecho de que parte es el siguiente: se otorga escritura de entrega de legado de inmueble específico ordenado, en su respectivo testamento, por los cónyuges causantes, fallecidos en 2.007 y 2.014, otorgando tal escritura la propia legataria y los herederos (y legitimarios) de ambos cónyuges causantes, si bien no comparece al otorgamiento de tal escritura, el cónyuge viudo de uno de los hijos del matrimonio de causantes, llamado como heredero a la herencia de estos y que había fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia de dichos causantes. La calificación registral solicita, precisamente, la intervención de tal cónyuge supérstite, legitimario, por ello, del hijo transmitente. El notario autorizante recurre y alega, sustancialmente, que la STS 11 de septiembre de 2013 recoge claramente la tesis de la sucesión directa de los transmisarios a los causantes originarios por la vía del art. 1006 CC; y que en el caso, solo se trataba de entregar un legado de cosa específica, cuya propiedad es del legatario desde la muerte del causante, cfr. 882 CC, y por ello no ha de intervenir la esposa del hijo transmitente, que no es legitimaria del causante sino del transmitente, y porque el bien legado no está en la masa hereditaria de dicho causante.

([6]) Que la sucesión forzosa o necesaria sea una nueva forma de delación de la herencia, junto a la testada y la intestada (y, en su caso, la contractual), ha sido cuestión discutida por la doctrina, y aunque ha habido defensores de tal concepción, hoy suele entenderse que no es una forma más, junto a las citadas, de deferir la herencia, si bien es cuestión en la que ahora no podemos detenernos; vid. CASTÁN, Derecho Civilop. cit., Tomo 6, Vol I, pp. 86 y 87; y Vol II, pp. 405 a 408.

([7]) Actualmente la legítima del Derecho común, en cuanto “pars bonorum”, viene a ser configurada, en la línea que defendiera en su día VALLET, como una limitación a la libertad de disponer, una reglamentación negativa o de freno a la libre disposición del testador, o donante en su caso, cfr. arts. 806, 636 y concordantes CC.

([8]) La DG designa “primer” causante al causante propio. Ahora bien, dada la visión que defendemos del fenómeno de la sucesión iure transmissionis, entendemos que no sería correcto, en sentido técnico, hablar de “primer” causante para aludir al causante propio, y de “segundo” causante para aludir al transmitente, por cuanto, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial del TS, que señala claramente la “unidad orgánica y funcional del proceso sucesorio” del causante, en la sucesión iure transmissionis sólo hay un causante, el causante originario, que es la persona de cuya sucesión se trata; porque aunque el transmitente es causante de su propia herencia, entendemos que, a los efectos del “derecho de transmisión”, el transmitente no sería causante, pues no es su herencia la que se decide o recibe por “derecho de transmisión”; lo que se transmite es la delación que iba destinada a él, y que no llega a recibir de ningún modo por morir sin haberla “materializado” con la aceptación/repudiación, y ahora es la ley (art. 1006 CC, y no el transmitente) la que transmite, esto es, “pasa” o “traslada”, al transmisario.

([9]) Entendemos que tanto la aceptación, como igualmente la repudiación en su caso, aunque implican una declaración de voluntad que produce, obviamente, efectos jurídicos, creemos que no integrarían una declaración de voluntad negocial, es decir, conformadora de un auténtico negocio jurídico, sino que al estar ya predeterminados sus efectos por la ley y no por la voluntad en ellos contenida, podrían incardinarse, más bien, en los llamados actos jurídicos “semejantes a los negocios jurídicos”.

De otro lado, la aceptación/repudiación implican una declaración de voluntad que puede hacerse por medio de representante, siempre que cuente con poder expreso para tal acto, aplicando analógicamente el art 1.713 CC pero, no tanto por ser acto de riguroso dominio sino, más bien, por ser actuación o decisión soberana de la voluntad personal del llamado, acto de “señor” como ya recogían Las Partidas; y en la medida que sus efectos están predeterminados por la ley, creemos que la figura, más que un verdadero representante, haría tránsito, más bien, según entendemos, a un mero “nuntius” o portador de una voluntad que se le da ya formada.

([10]) Acción que no es revocatoria o pauliana, como señala CASTÁN, vid. Derecho Civilop. cit., Tomo 6, Vol I, p. 187.

([11]) En este sentido, apunta Rivero Sánchez-Covisa que próximamente el T.S. habrá de pronunciarse al respecto, pues ha sido recurrida ante el mismo la sentencia dictada para resolver la impugnación a la Res. de la DGSJFP de 7 de marzo de 2022; vid. “1006: el mito de la caverna”, en “El Notario del siglo XXI”, número 103, Mayo-Junio 2022 (último acceso, 2 de febrero de 2023).

([12]) Siendo este art. 1006 CC, según entendemos, uno de los preceptos de nuestro CC que permiten ver, claramente, el reflejo, a nivel de derecho positivo, de la situación de yacencia de la herencia, la cual, si bien carece de regulación orgánica y unitaria en el CC, sí tiene su reflejo en varios preceptos del mismo, siendo este art. 1006 CC uno de ellos, junto con, p.ej., y por citar solamente uno más, el art. 1000 CC, el cual, al señalar casos de aceptación tácita, implícitamente, está reconociendo tal situación de interinidad.

([13]) En este sentido, vid. HERNÁNDEZ VALDEOLMILLOS, “La transmisión …”, op. cit., pp. 470 y 471, donde escribe: […] “Si la delación generara un derecho heredable, no sería necesario el artículo 1.006, y bastaría el artículo 659, según el cual la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte (…) Es, pues, la ley quien opera el privilegio de la transmisión, bajo la conditio iuris de que el transmisario sea llamado a título de heredero del transmitente y es en virtud de poseer esta cualidad o posición jurídica de heredero electo por lo que recibe simultáneamente la titularidad del ius delationis del primer causante” […]. No podemos estar más de acuerdo con lo transcrito, incluida esa conditio iuris que implica el llamamiento a título universal del transmisario a la herencia del transmitente.

([14]) Con lo que constituiría, como antes dijimos, una norma excepcional, en cuanto no aplica esas reglas generales de los llamamientos a la herencia, sino un particular orden de deferirla que excepciona tales reglas. En definitiva, el art. 1006 CC representa una opción del legislador para el supuesto que contempla. En tal sentido, puede resultar difícil asimilar el hecho, apuntado por LACRUZ, de por qué una persona que no nombró ni mencionó el causante al hacer testamento, y en quien ni siquiera pensó, puede ahora devenir en su heredero como transmisario. Es una pregunta lógica o coherente con los dictados de la justicia, pero creemos que no es misión propia del intérprete “salvar” preceptos que puedan dar soluciones discutibles, si ello es a costa de alterar el mandato que refleja la propia letra de la norma, cuando es, más o menos, clara; esa debe ser la labor del legislador cambiando un precepto tal. El intérprete debe saber encontrar, con los elementos hermenéuticos y de integración de que dispone (cfr. arts. 3 y 4 CC), la interpretación que mejor se acomode con la naturaleza, fines y funciones de las instituciones y con la justicia del caso, conforme siempre a la previsión del ordenamiento jurídico, pero sin violentar sus principios al socaire de una solución más justa, porque esa debe ser, según entendemos, misión del legislador. En última instancia, la solución dada por el art 1006 CC a esta cuestión, es una solución, como la de cualquier otro precepto, de política legislativa, y a esa misma política debe encomendarse la búsqueda de la solución que se considere más ajustada a Derecho, pero mientras eso no suceda, la norma ha de ser aplicada en sus términos, siempre en concordancia con el total ordenamiento jurídico, pues así lo exige el principio de legalidad, cfr. art. 9 CE 78, que rige un Estado Democrático, cfr. art. 1 CE 78; la búsqueda de esa concordancia de la norma con el ordenamiento jurídico debe ser la misión del intérprete que, en un sistema democrático de separación de poderes, no puede erigirse en “creador de normas”, sino solo indagador de su sentido para, en su caso, y advertidas deficiencias en la norma, pueda el legislador corregirlas o subsanarlas, mejorándolas, con una nueva disposición al efecto

([15]) ALBALADEJO, en “La sucesión …, op. cit., p. 953, explicaba: […] ”Creemos que se es sucesor del transmitente en el ius delationis y sucesor del primer causante en la herencia de éste (…). Pero sucesor de éste directamente—recta vía—y no a través del transmitente. Este es sólo un órgano que transmitió el derecho a aceptar (…) El transmisario sucede, pues, al transmitente en su herencia. En ésta encuentra el ius delationis, y al ejercitarlo, aceptando, se convierte también en sucesor del primer causante, cuya herencia no llegó a hacer suya el transmitente, ya que no la aceptó ni, de cualquier otro modo, la adquirió.” […]. Sin embargo, para el Tribunal Supremo no hay una “doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo” ex lege, del mismo; con lo que parece no aceptar la tesis de ALBALADEJO en el punto referido.

([16]) HERNÁNDEZ VALDEOLMILLOS, G, “La transmisión del ius delationis”, en Homenaje a Juan B. Vallet de Goytisolo, IV, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, Madrid, 1988, pp. 470 y 471, donde el autor escribe: […]” En este sentido, la opinión de NICOLÓ, aunque aislada en la doctrina, nos parece muy sugestiva. Cree este autor que la delación (que él llama vocación) (…) pues, se produce con independencia de la designación, la cual es un elemento que no influye en la existencia de aquélla, y sí sólo en su dirección, siendo la ley la que atribuye directamente la cualidad de heredero sobre la base de la designación. Conectando esta teoría con la naturaleza personalísima y extrapatrimonial del ius delationis, resulta que este derecho no lo encuentra el transmisario en el patrimonio del transmitente ni lo adquiere de éste derivativamente, aunque tenga que ser su heredero, sino que es la ley quien lo crea ex novo, como derecho originario, sobre la cabeza del sucesor. El ius delationis lo adquiriría así el transmisario ex lege y no ex patrimonio hereditatis, ya que no ingresa en el patrimonio del transmitente y a través de él pasa al transmisario (…) con lo cual no hay verdadera y propia transmisión, sino una ampliación del círculo de los titulares de la vocación” […]

([17]) Como hemos señalado, aunque el art. 1006 CC habla, literalmente, de “herederos”, entendemos que la traslación o traspaso legal del llamado ius delationis no debe ser a favor de los “herederos” del transmitente, sino, más precisamente, de acuerdo con la propia letra del art. 1006 CC, a los llamados a título universal, ya por testamento, ya por la ley, a la herencia de dicho transmitente.

 

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DISPOSICIONES GENERALES:

Ley 4/2022: Consumidores y usuarios en situaciones de vulnerabilidad. Con contenido cercano al RDLey 1/2021, de 19 de enero, reforma la Ley de Consumidores y Usuarios, fundamentalmente en cuanto al tratamiento de los consumidores vulnerables, información precontractual, letra e idioma de las cláusulas. Inscripción de determinados bienes del sector ferroviario con certificación del artículo 206 LH y sin necesidad de licencia.

Modificación de los Impuestos sobre Sociedades y Renta de No Residentes: Asimetría híbrida. Declaración bienes en el extranjero. Se transpone la Directiva (UE) 2016/1164 que previene prácticas de elusión fiscal. Afecta fundamentalmente al Impuesto sobre Sociedades y al de la Renta de No Residentes, pero también se modifican, en la Ley General Tributaria, la declaración de bienes en el extranjero y, en el IRPF, la definición de ganancias patrimoniales no justificadas.

Horario legal 2022 – 2026. Recoge un calendario con el comienzo y el fin de la hora de verano en los años 2022 a 2026, ambos inclusive.

Campaña declaración IRPF y Patrimonio 2021. Junto a la aprobación de los modelos se recogen amplios contenidos relativos a presentación, borrador, deducciones, devoluciones, novedades, plazos, fraccionamiento, etc. El plazo termina el 30 de junio, pero, para la domiciliación, el 27 de junio de 2022.

Violencia de género y liquidación del régimen económico matrimonial. Por esta Ley Orgánica, los Juzgados de Violencia contra la Mujer podrán conocer de determinados procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial. Se adoptan medidas en beneficio de los hijos de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia de género, como las relacionadas con pensiones de orfandad o determinadas exenciones fiscales en ITPyAJD y en el IIVTNU.

Francia: Convenio de nacionalidad. Este convenio permite adquirir la nacionalidad del otro país sin perder la española o francesa previas, siempre que la persona cumpla los requisitos que determine la legislación del Estado cuya nacionalidad adquiera. También podrán acogerse a él los que hubiesen perdido antes la nacionalidad por adquirir la otra. Lo completa una Instrucción DGSJFP.

RDLey 6/2022: Medidas urgentes por la guerra de Ucrania. Medidas en el ámbito energético como el descuento en carburantes hasta el 30 de junio de 2022. Financiación con aval público. Limitación en despidos objetivos. Limitación en la actualización de rentas en alquileres de viviendas al 2,02%. Tratamiento notarial y registral de suelos contaminados radiológicamente. Pequeñas reformas LRJAAPPyPAC, L.Sector Público y Ley de Aguas. Ingreso mínimo vital. Homologación de títulos extranjeros. Cuenta de pago básica…

RDLey 7/2022: seguridad de redes 5G. La norma pretende garantizar el buen funcionamiento de las redes 5G de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas e inalámbricas que las usen, a través de un análisis y gestión de riesgos. Se aprobará un Esquema Nacional de redes y servicios 5G.

Cotizaciones Seguridad Social 2022. Esta orden desarrolla las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2022. Tiene efectos desde el 1 de enero de 2022. Son novedades la referencia a la reducción de jornada, suspensión de contrato y los contratos formativos en alternancia. Bonificación del 20% aplicable a algunos empleados del hogar.

Disposiciones Autonómicas. Normas de Galicia, Illes Balears, Canarias, Cataluña (vivienda), Murcia, País Vasco, Castilla-La Mancha y Extremadura.

Tribunales. Recursos de inconstitucionalidad contra el RDLey 26/2021, de 8 de noviembre (plusvalía municipal). Sentencias sobre cláusulas abusivas en ejecución hipotecaria; tasación de costas; Ley de Ordenación del litoral de Cataluña; estatutos de mancomunidades andaluzas; bonificaciones tributarias Canarias; deducción IRPF Asturias, y concesión estación de esquí de Navacerrada. STS propiedad Intelectual sobre distribución de la compensación en fonogramas.

SECCIÓN II.

Tan sólo cabe destacar la convocatoria del concurso ordinario n.º 312 de Registros y su resolución provisional ya en abril. No se publican jubilaciones debido fundamentalmente al cambio de normativa que retrasa la edad de jubilación forzosa a los 72 años.

Gil de Albornoz entregando simbólicamente al Papa San Clemente I la capilla del Colegio de España en Bolonia, dedicada a dicho santo

RESOLUCIONES:

En MARZO, se han publicado CUARENTA Y UNA. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

86.** INMATRICULACIÓN. SUPERFICIE EXPRESADA AMBÍGUAMENTE. En la descripción de las fincas para inmatricular solo puede constar la superficie que ha de ser objeto de inscripción, la catastral, y no la de títulos previos pues en este caso la DG considera que hay ambigüedad.

88.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. CARÁCTER PREFERENTE DE UNA HIPOTECA. La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

89.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. POSIBLE INVASIÓN DE PLAZA PÚBLICA. El acta en la que se recoge la solicitud de iniciar el procedimiento del art. 199 LH no es un acta de notoriedad. Las alegaciones del Ayuntamiento son suficientes para acreditar la existencia de las dudas de correspondencia.

91.** INSCRIPCIÓN PARCIAL. ENTREGA DE LEGADOS. PRETENSIÓN DE NULIDAD DE PROHIBICIÓN DE DISPONER TESTAMENTARIA. La inscripción parcial tiene como presupuesto que lo no inscrito no afecte a la esencialidad del negocio. No procede la inscripción parcial del título si pudiera dar lugar a una publicidad equívoca.

92.* FIN DE OBRA EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA. Una instancia privada no es título hábil para inscribir una declaración de obra nueva terminada.

95.** TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH SIN SOLICITUD EXPRESA. DUDAS DE IDENTIDAD. Se entiende solicitado el inicio del procedimiento del artículo 199 LH cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore.

96.** SERVIDUMBRE PERPETUA O DERECHO DE SUPERFICIE ENCUBIERTO. No es posible constituir un derecho de superficie perpetuo, vinculado «ob rem» a una finca, que no comporte ni un interés presente, ni un interés futuro y sin que exista una razón que justifique adecuadamente la necesidad de dar carácter perpetuo a dicho gravamen.

98.** SUSTITUCIÓN VULGAR EN FAVOR DE LOS DESCENDIENTES POR ESTIRPES. RENUNCIA DEL SUSTITUIDO. El llamamiento sucesivo de la sustitución vulgar no se limita al instituido, sino que se extiende a los sucesivos sustitutos (cfr. artículo 780 el Código Civil), a no ser que del texto del testamento resulte lo contrario (cfr. artículos 667 y 675 del Código Civil).

100.** COMPRA POR CASADA EN TRÁMITES DE SEPARACIÓN. CARÁCTER PRIVATIVO. RENUNCIA DEL CÓNYUGE. DOCUMENTO EXTRANJERO. Para que un documento otorgado en el extranjero surta efectos en el Registro de la Propiedad, debe ser equivalente formal y funcionalmente a los documentos autorizados por notario español.

101.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DE FINCA RESULTANTE DE AGRUPACIÓN. El registrador debe fundamentar la denegación de la inscripción de la RGGA por oposición de un colindante en la tramitación del art. 199 y valorar sus alegaciones, sin que sea suficiente basarse en el mero hecho de la oposición.

102.* CANCELACIÓN DE ASIENTO DE TRANSMISIÓN DE HIPOTECA Y SU INSCRIPCIÓN A FAVOR DE FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS. Son inscribibles en el Registro de la propiedad el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulización.

103.*** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN CADUCADA HABIENDO TRANSCURRIDO LOS CUATRO AÑOS DESDE LA NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.

105.*** VENTA DE PARTICIPACIONES PRIVATIVAS DE VIVIENDA ADQUIRIDAS POR HEREDEROS CON VECINDAD CIVIL VASCA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE COMUNICACIÓN FORAL VASCO. Cuando una finca consta inscrita por herencia y con carácter privativo a favor de una persona que tiene vecindad civil vasca, en el momento de la venta hay que especificar, como si se tratara de extranjeros, su régimen económico matrimonial y de ser el de comunicación foral vasco exigir el consentimiento del cónyuge.

106.*** PROCEDIMIENTO DEL ART. 201.1. POSIBILIDAD DE RECTIFICAR LA SUPERFICIE CONSTRUIDA SIN AMPLIAR OBRA NUEVA. NOTIFICACIONES. DUDAS FUNDADAS DE IDENTIDAD POSTERIORES A LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL. La registradora que califica la inscripción del acta del art. 201.1, no queda vinculada por el juicio de identidad expresado por la registradora que expidió la certificación. La rectificación de la superficie construida inicial de una edificación no requiere del otorgamiento de escritura de ampliación de obra.

107.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La oposición de un colindante basada en un informe técnico pone de manifiesto una controversia sobre los linderos, lo que justifica la denegación de la inscripción de la representación gráfica.

108.** CANCELACIÓN DE CARGA MODAL POR CADUCIDAD. Art. 210.8 LH. No se puede cancelar una carga modal derivada de una donación por vía del ap.8º del art 210.1 de la LH, pues ello supondría una inviable e insostenible asimilación de la misma a determinados derechos reales.

109.*** DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. TITULO INSCRIBIBLE EN LOS DISTINTOS SUPUESTOS. En autos de división de herencia, cuando hay oposición, el testimonio de la Sentencia firme aprobando el cuaderno particional elaborado por el contador partidor es directamente inscribible. Si no hay oposición, el titulo inscribible es el cuaderno particional protocolizado; y si hay acuerdo de las partes apartándose de dicho cuaderno, es preciso elevarlo a público.

110.*** ELEVACION DE DOCUMENTO PRIVADO. N.I.E. DE LOS INTERVINIENTES EN REBELDÍA. Para la inscripción de un contrato formalizado con intervención judicial representado a una de las partes, que es extranjera y además está en rebeldía, es necesaria la determinación de su NIE.

112.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y HERENCIA. DERECHO DE HABITACIÓN SOBRE UNA MITAD INDIVISA DE UNA FINCA. Conceptualmente no cabe la titularidad de un derecho de habitación sobre la mitad indivisa de un inmueble. Cuestión distinta y posible es que se adjudique al habitacionista una participación indivisa del derecho de habitación sobre un inmueble.

113.** PROPIEDAD HORIZONTAL: SEGREGACIÓN DE LOCAL EN MADRID. La segregación de un local en una propiedad horizontal requiere autorización de la Junta de Propietarios, con una doble mayoría de 3/5 de cuotas y de propietarios, o bien la existencia de una cláusula estatutaria que lo permita.

114.** DERECHO DE TRANSMISIÓN Y VOLUNTAD DEL TESTADOR. INTERVENCIÓN DE LOS LEGATARIOS EN LA PARTICIÓN. La doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre el derecho de transmisión se limita exclusivamente, según interpreta la Dirección General, al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante. Sin embargo, la partición y adjudicación de los bienes de esa herencia estarán condicionadas por la sucesión del transmitente.

116.** CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES. Se analiza la diferencia entre las figuras procesales de la renuncia y el desistimiento y sus distintas consecuencias. Se confirma la necesidad de firmeza para poder inscribir las resoluciones judiciales, así como la necesidad que estén perfectamente determinadas las consecuencias registrales de sus pronunciamientos.

117.** VENTA DE CUOTAS INDIVISAS DE FINCA RÚSTICA SIN ASIGNACIÓN DE USO, PERO CON INDICIOS DE PARCELACIÓN. No cabe inscribir una venta de cuotas indivisas de finca rústica, incluso aunque no haya una asignación individual de uso, cuando haya indicios de parcelación urbanística ilegal.

118.* CERTIFICACIÓN DE TÍTULOS DE PROPIEDAD APORTADOS EN SEDE DE ALEGACIONES 199 LH. El registrador puede denegar la expedición de una certificación si considera que su contenido excede de los efectos informativos previstos en la legislación hipotecaria.

119.** COMPRAVENTA. PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA EMITIDA, PERO NO EJECUTADA. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO. Cuanto el pago se realiza mediante una orden de transferencia emitida, pero no ejecutada, no hay obligación de incorporar justificante de dicha orden y basta con identificar las cuentas ordenantes y beneficiarias.

120.* EXTINCIÓN DE COMUNIDAD EN SUBASTA JUDICIAL. FOTOCOPIAS. TRACTO SUCESIVO. Los documentos presentados en el registro han de ser originales, sin que sean objeto de calificación las meras fotocopias. Para que sean inscribibles las sentencias judiciales han de ser demandados los titulares registrales, o inscribirse los títulos intermedios si está interrumpido el tracto.

121.*** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Para levantar el cierre registral por falta de pago de los impuestos el registrador ha de exigir que se justifique el pago de la liquidación correspondiente o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación. Sin embargo, antes de la Ley 22/2009, podía hacerse ante cualquier oficina materialmente competente, aunque no lo fuera territorialmente, de modo que una instancia de heredero único liquidada en fecha anterior a dicha ley es inscribible, aunque la oficina ante la que se presentó y liquidó fuera territorialmente incompetente.

122.*** OPCIÓN DE COMPRA EN GARANTÍA (PACTO COMISIORIO). COMPROMISO DE VENTA FUTURA DE CRÉDITOS. SOLO cabe la opción de compra en garantía de deuda (entre empresarios NO consumidores,) si se pacta un sistema objetivo de valoración de la finca y de protección al deudor y a terceros que excluya el enriquecimiento injusto.

123.** APORTACIÓN DE INMUEBLE POR AUMENTO DE CAPITAL EXISTIENDO ANOTADA PROHIBICIÓN ADVA. DE DISPONER. Las prohibiciones de disponer de origen administrativo o penal cierran el registro incluso para actos otorgados antes de su inscripción.

124.** SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN AL ESTAR PENDIENTE DE RESOLUCIÓN UN RECURSO. Existiendo dos títulos contradictorios o incompatibles entre sí, relativos a la misma finca, no es posible inscribir el presentado en segundo lugar hasta que no caduque la vigencia del asiento de presentación del presentado con anterioridad. Pero no sólo no procede inscribir dicho título presentado después, sino que ni siquiera procede todavía calificarlo en cuanto al fondo, a la vista del artículo 18 LH.

126.** INMATRICULACIÓN ART 205 LH. FALTA DE IDENTIDAD DESCRIPTIVA. FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. Las circunstancias de este supuesto (procedencia de segregación y gran diferencia de superficie) justifican la denegación de la inmatriculación, por falta de identidad entre la finca del título inmatriculador y la del título previo.

RESOLUCIONES MERCANTIL

87.* DEPÓSITO DE CUENTAS. NO CABE SUBSANACIÓN EN SEDE DE RECURSO. CERTIFICACIÓN APROBATORIA. No es posible depósito de cuentas sin acompañar la certificación aprobatoria de las mismas. La subsanación del defecto no puede hacerse vía recurso.

90.* DEPÓSITO DE CUENTAS. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA. LIBRO DIARIO. Si la entrada de un depósito de cuentas lo es fuera de las horas de oficina, su presentación se hará con la apertura del diario siguiente. Por tanto, aunque la entrada fuera antes de la entrada en vigor de la Orden JUS/794/2021, si la presentación fue una vez entrada en vigor la orden, esta le es aplicable en su totalidad.

97.* DEPÓSITO DE CUENTAS. NECESARIA CONGRUENCIA ENTRE EL CAPITAL QUE CONSTA EN EL REGISTRO Y EL QUE FIGURA EN EL BALANCE. Para poder efectuar el depósito de cuentas de una sociedad, es necesario que la cifra de capital que resulta de la hoja de la sociedad coincida con la que resulta del balance presentado.

111.** DEPÓSITO DE CUENTAS. DISCREPANCIAS EN LA FECHA DE CIERRE DE EJERCICIO SOCIAL. No es posible el depósito de las cuentas de una sociedad, cuya fecha de cierre del ejercicio no coincide con la que consta en los estatutos inscritos de dicha sociedad.

115.*** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. MEDIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONVOCATORIA. Si la convocatoria de la junta general se hace por correo electrónico o por correo certificado, solo será válida si la misma se realiza por medio del Servicio Postal Universal de Correos y Telégrafos.

125.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES. FALTA DE LEGITIMACIÓN NOTARIAL DE FIRMAS. Las firmas de una certificación sobre cuya base se elevan a público unos acuerdos sociales deberán estar legitimadas notarialmente.

Acebo en el valle de Aragüés (Huesca)

SELECCIÓN DE CONTENIDOS PUBLICADOS:

Derecho de uso sobre la vivienda familiar nueva redacción a. 96 Cc

Informe Opositores: Incluye: Defensor del menor, Autocontrato…

El caso Castor: 1400 millones en el fondo del mar. Álvaro Martín

Informe fiscal. Vacío normativo IIVTNU. Prontuario AJD modificaciones hipotecarias…

informe Consumo y Derecho: Blogs, Proyectos legislativos, Normativa…

Actualizados los archivos de cada Impuesto: IRPF, ITP, ISD, IVA, IIVTNU y Patrimonio.

La inscripción del Convenio Regulador en el Registro de la Propiedad. Enrique Amérigo, registrador de Torrelodones

Crónica Breve de Tribunales: Aplicación art. 671 LEC. Certif. urbanísticos… 

Seis nuevos ¿Sabías que…? Del 1264 al 1269: vicios ocultos, uso familiar, professio iuris…

Modelo de Medida voluntaria de apoyo asistencial vinculante autoimpuesta. Inmaculada Espiñeira.

Oposiciones a Registros: Cuadro con los temas que cambian.

Extinciones de condominio: estado de la cuestión. Javier Máximo Juárez, notario

Circular DGSJFP sobre Ucrania: actuación de notarios y registradores.

Entra en vigor la reforma de la Ley de Tráfico: principales modificaciones.

¡No te lo pierdas!: Principales contenidos Febrero 2022.

El Índice de Resoluciones de Juan Carlos Casas ya va de Feb-1998 a Feb-2022,

Resumen actualizado Ley del Sector Público, con + 200.000 visitas. María G. Valdecasas.

Modelo de Estatutos de sociedad profesional

Resoluciones de Febrero por voces: Separata del Índice de Juan Carlos Casas.

Ineficacia de los actos de la persona con discapacidad. Antonio Ripoll Jaen, Notario

Entrega de medallas de San Ginés en el Colegio Notarial de Madrid.

Entra en vigor el resto de la reforma laboral 2022. Ver resumen.

Archivo llave de Soc. Profesionales: normativa, modelos, resoluciones, trabajos…

 

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PORTADA DE LA WEB

Plaza de España remodelada (Madrid). Por JFME.

Mini Informe BOE abril 2019

MINI INFORME

BOE ABRIL de 2019

 

El equipo de redacción de la web aprobó en la XI Convención lanzar, junto al informe mensual completo que recoge lo publicado en el BOE durante el mes anterior, otro mucho más reducido para facilitar que los usuarios de la web conozcan lo fundamental en poco tiempo, pero con enlaces para ampliar información en aquello que más interese (información en cuatro niveles).

Tiene dos partes:

En la primera, se entresacan las 10 disposiciones o resoluciones muy significativas (sin orden jerárquico necesariamente y pudiendo haber más merecedoras de estar en la lista).

En la segunda, aparece el resto de resúmenes reducidos.

 

Pinchar en el enlace para ampliar información sobre la materia deseada

Los 10 del mes:

1

Reglamento que desarrolla la Ley de contratos de crédito inmobiliario. El desarrollo es parcial y afecta a los servicios de asesoramiento, al registro de prestamistas, a la información dirigida al prestatario, a la remisión telemática de documentación por el prestamista al notario, y al proceso de otorgar el acta notarial, entre otros contenidos, que entrarán en vigor el 16 de junio de 2019, con la LCCI.

2

Orden que desarrolla la Ley de contratos de crédito inmobiliario. Esta Orden adapta la Orden de transparencia 2899/2011, conectándola con la LCCI. Entre otros aspectos, modifica la ficha de información precontractual (FIPRE), determina el contenido de la ficha de advertencias estandarizadas (FIAE, que entra en vigor el 29 de julio de 2019, el documento a entregar en préstamos a interés variable, la compensación por riesgo de tipo de interés. préstamos en moneda extranjera, formación del Personal al servicio de los prestamistas, vinculación de cuenta o hipoteca inversa. También afecta a la Orden 1718/2010, sobre publicidad de los servicios y productos bancarios.

3

Oferta de empleo público 2019. Son dos reales decretos. El primero incluye la oferta de empleo público en la Administración General del Estado, sus entes y funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, tanto libre como de promoción interna, con un importante incremento. El segundo recoge la oferta pública para la estabilización de empleo temporal en la Administración de Justicia y de turno libre.

4

130.⇒⇒⇒ HERENCIA DE CAUSANTE SUECO. ADAPTACIÓN DE FIGURAS EXTRANJERAS. FIDEICOMISO DE RESIDUO. La adecuación de instituciones extranjeras por el notario y la adaptación de derechos reales por el registrador presentan perfiles diferentes. La adaptación de una figura sucesoria extranjera a una institución conocida en nuestro Derecho, como es en este caso la sustitución fideicomisaria de residuo, exigirá la obligatoria comunicación previa al titular del derecho o medida.

5

152.⇒⇒⇒ DOCUMENTOS CONTRADICTORIOS PRESENTADOS POR ORDEN INVERSO A SU FECHA DE OTORGAMIENTO. PRIORIDAD VERSUS LEGALIDAD. Presentados dos documentos contradictorios por orden inverso a la fecha de otorgamiento, no cabe inscribir el presentado antes por entender que el segundo lo invalida, y el principio de legalidad prevalece sobre el de prioridad.

6

145.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA POR ANTIGÜEDAD. La certificación catastral descriptiva y gráfica junto con el anexo de antecedentes físico-económicos del inmueble cumplen los requisitos para poder constatar el cambio de uso en el asiento registral conforme a lo previsto en el Art. 28.4 TRLSyRU.

7

146.*** DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON PROHIBICIÓN DE DISPONER Y DERECHO DE REVERSIÓN OMNÍMODOS: DONACIÓN MORTIS CAUSA. El donante no puede reservarse la facultad de disponer «para sí» de los bienes donados, por lo que en buena lógica no puede tampoco reservarse indirectamente el dominio de los bienes donados por la simple decisión de recuperarlos sin más.

8

162.*** TESTAMENTO CON NORMA PARTICIONAL. PARTICIÓN POR LOS HEREDEROS CON INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS. No hay partición por el testador y mera norma particional cuando en el testamento se omite el inventario y el avalúo del caudal partible. Habiendo legitimarios se imposibilita, además, el cálculo de la legitima global y de las legítimas individuales, por lo que éstos han de concurrir en la partición junto a los herederos.

9

173.*** OBRA NUEVA SOBRE DOS FINCAS REGISTRALES SIN AGRUPACIÓN. No cabe inscribir un único edificio sobre dos parcelas registrales separadas. Articularlo describiendo cada porción sujetándolo a un juego de servidumbres es artificioso e incompatible con la unidad del edificio en su conjunto.

10

159.** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS: QUORUM REFORZADO DE VOTACIÓN. NECESIDAD DE HACER SALVEDAD DE SUPUESTOS NO REFORZABLES. Para que sea inscribible una modificación de estatutos que refuerce los quorum de votación de la junta general, es necesario dejar a salvo los supuestos que según la ley no admiten ese reforzamiento.

 

RESTO DEL INFORME REDUCIDO

DISPOSICIONES GENERALES:

Elecciones al Parlamento Europeo. Los españoles elegirán el 26 de mayo 54 escaños al Parlamento Europeo para la legislatura 2019-2024, que se ampliarán a 59 cuando el Reino Unido deje la Unión Europea.

Elecciones locales y Autonómicas. En el BOE del 2 de abril de 2019 se recogen diversos decretos de convocatoria de elecciones locales y autonómicas que se celebrarán el 26 de mayo de 2016.

Cuentas de pago básicas: se completa la regulación. Este real decreto exonera de comisiones a las cuentas de pago básicas para personas pertenecientes a unidades familiares en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera. Para obtener certificación negativa de la titularidad de sociedades mercantiles se puede usar provisionalmente tanto el Registro de Titularidades Reales del Colegio de Registradores como la Base de Datos de Titularidades Reales del Consejo General del Notariado.

Adopción internacional: Reglamento. Un real decreto aprueba el Reglamento de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, desarrollando las competencias conferidas a la Administración General del Estado, especialmente en aspectos procedimentales. Crea el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

Autoconsumo de energía eléctrica. Este real decreto desarrolla el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, en materias como condiciones para la conexión a la red, configuraciones de medida simplificadas, los mecanismos de compensación entre déficits y superávit de los consumidores acogidos al autoconsumo o a organización del registro administrativo.

Marcas: Modificación del Reglamento. Este decreto desarrolla las modificaciones que en la legislación de marcas ha supuesto la transposición de la Directiva (UE) 2015/2436, la cual ha obligado a modificar en diciembre de 2018 la actual Ley de Marcas. Predominan los aspectos procedimentales. Regula diversos tipos de marcas.

Disposiciones Autonómicas. Incluye normativa de las Illes Balears, Comunidad Valenciana, Navarra y Castilla y León.

Tribunal Constitucional. Dos cuestiones de inconstitucionalidad, sobre plusvalía municipal y respecto a los pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades.

SECCIÓN II. Resultado de la Oposición entre Notarios, Concurso nº 303 de Registros y tres jubilaciones.

RESOLUCIONES.

En ABRIL se ha publicado CINCUENTA Y OCHO. Excluimos las que son repetitivas o poco novedosas.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

119.** CANCELACIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA. Cuando se pretenda la nulidad de la inscripción de cancelación de otra inscripción de cancelación, debe seguirse el correspondiente procedimiento ante los tribunales y solicitar en el mismo la anotación preventiva de la demanda como medida cautelar (artículos 43.1 LH y 139 RH).

121.** OBRA NUEVA EN GALICIA. EDIFICIO DE USO HOSTELERO. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN y COMUNICACIÓN PREVIA DE INICIO DE ACTIVIDAD. En Galicia toda nueva edificación está sujeta a la Licencia de primera ocupación y no se suple con la comunicación previa de inicio de actividad en los casos en los que el edificio se destina para realizar una actividad económica.

123.** EJECUCIÓN JUDICIAL DE TRANSACCIÓN. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Cabe inscribir, siempre que sea firme, un mandamiento cancelatorio (de permuta de solar por obra futura) dictado en un procedimiento judicial de ejecución de un Auto homologatorio de una Transacción judicial.

124.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE MÁXIMO. Cuando no se haya pactado un plazo convencional de la hipoteca, es aplicable el párrafo 5º del artículo 82 LH debiendo transcurrir el plazo de prescripción de la acción hipotecaria (veinte años) más un año.

126.** HERENCIA. PLUSVALÍA EXENTA EN MADRID CAPITAL. CIERRE REGISTRAL ART. 254 LH. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA. A los efectos de acreditar las obligaciones fiscales en relación con la plusvalía municipal que se considera exenta en una Herencia y levantar el cierre registral, es suficiente la declaración de presentación en el Registro Electrónico de cualquier Administración Pública que contenga 1) expresa referencia del destinatario (Ayuntamiento de Madrid), 2) la expresa declaración del hecho imponible a los efectos de la Plusvalía Municipal, solicitando su exención, y 3) copia simple de la escritura de herencia como anexo.

127.** ACTA NOTARIAL PARA RECTIFICACIÓN DE CABIDA. ART. 201 LH. NO APRECIACIÓN DE OFICIO DEL REGISTRADOR DE LA NO SUJECIÓN Y CIERRE REGISTRAL. El registrador no está obligado a apreciar de oficio la no sujeción de las Actas notariales para rectificación descriptiva (de cabida) de fincas del artículo 201 LH, a pesar de que la propia DGRN y la Dirección General de Tributos consideran que dichas actas no están sujetas a ITP ni a AJD.

128.** COMPRA EN PROINDIVISO DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA SIN ASIGNACIÓN DE USO. La mera transmisión de una finca a dos compradores por mitad y proindiviso (mediante una compraventa simultánea y no sucesiva), sin atribución de usos u otro indicio cualificado que haga suponer una división o fraccionamiento del terreno, no debe exigir intervención administrativa alguna.

129.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RECTIFICACIÓN. CONCRECIÓN DE DESCRIPCIÓN DE GARAJE CORRESPONDIENTE A CUOTA TRANSMITIDA. Se rechaza el traslado de una cuota de participación con uso de garaje y trastero de una finca a otra y su complemento descriptivo por una escritura de subsanación por no tener el constructor-vendedor ninguna cuota en la finca destino del traslado y necesitar esa operación y el complemento de la descripción con la adición de la superficie, el consentimiento de todos los comuneros de esa finca común.

131.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RECTIFICACIÓN EN CUANTO A LOS ANEJOS ASIGNADOS. La rectificación del anejo asignado en la división horizontal requiere, como requisito esencial, el consentimiento del titular de la finca registral cuya rectificación se pretende.

132.** OBJETO DEL RECURSO. PUBLICIDAD FORMAL: INTERÉS LEGÍTIMO. Se confirma la denegación de una certificación literal de una finca solicitada por un eventual causahabiente del titular registral por no haber justificado ante el registrador su interés legítimo, no habiendo acreditado ser causahabiente.

133.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA. Procede la suspensión de todas las ejecuciones hipotecarias que se sigan en el momento de declararse el concurso, aunque ya se haya celebrado la subasta. Sólo se alzará y continuará la ejecución si se incorpora al procedimiento una resolución del juez del concurso que declare que los bienes no son necesarios para continuar la actividad. 

135.** ANOTACIÓN DE EMBARGO ORDENADA POR JUZGADO MERCANTIL: TRACTO SUCESIVO. No cabe la práctica de la anotación preventiva de embargo sobre finca inscrita a nombre de persona que no ha sido demandada, salvo decisión judicial previa sobre el levantamiento del velo en procedimiento civil entablado contra el propio titular registral (Art. 20 LH)

136.** SENTENCIA DE CONDENA A OTORGAR INSTRUMENTO PÚBLICO. TÍTULO INSCRIBIBLE. En caso de sentencia de condena, ésta no es título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo. 

137.** COMPRAVENTA. EXONERACIÓN AL TRANSMITENTE DEL CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. Es posible que el adquirente de un inmueble, no consumidor, exonere al transmitente de su obligación de presentar un certificado de eficiencia energética.

138.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO. La oposición fundada de la Administración basada en una posible invasión del dominio público es suficiente para rechazar la inscripción de una representación gráfica alternativa.

140.** PARTICIÓN: POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE EL VIUDO Y LOS MENORES REPRESENTADOS. Hay conflicto de intereses en la partición si el cónyuge viudo, titular de la patria potestad prorrogada, opta por el tercio de libre disposición en propiedad y por su cuota usufructuaria en vez de atribuirse el usufructo universal, cuando no se le concedió en el testamento la posibilidad de elegir.

141.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EXPROPIACIÓN PARA EXTENDERLA A TODA LA FINCA Y NO SÓLO A PARTE. Sólo es posible rectificar el Registro con el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho o en virtud de resolución judicial en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

144.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE BIENES GANANCIALES. No existe presunción de ganancialidad de las deudas contraídas por uno de los cónyuges constante la sociedad de gananciales. Por ello no puede ser reputada y tratada como ganancial mientras no recaiga declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges.

147.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. El requerimiento para poder cancelar una hipoteca unilateral a favor de las administraciones públicas ha de hacerse según la LPA (electrónicamente cuando el deudor es persona jurídica y electrónica o presencialmente si es persona física).

148.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. Cuando al pretender registrar un exceso de cabida e incorporar la representación gráfica el Registrador alega dudas de identidad de la finca, éstas tienen que estar motivadas.

150.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. Es presupuesto de aplicación de cualquier actuación para la rectificación de descripción de la finca que se aprecie una correspondencia entre la descripción de la finca que conste en el Registro y la que resulte de la representación gráfica de la misma que se pretende inscribir. 

154.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Para inscribir el decreto de adjudicación de la finca hipotecada en ejecución directa y las cancelaciones correspondientes, la demanda debe dirigirse contra el tercer poseedor de los bienes que tiene inscrito su título antes del inicio del procedimiento, desde que el acreedor conoce la inscripción de la adquisición.

155.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA “ANTIGUA” FIGURANDO INSCRITA YA LA OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. El artículo 28.4 de la Ley de Suelo se aplica a todas las edificaciones consolidadas por razón de su antigüedad, tanto si la obra se construyó con licencia como si lo fue sin licencia, y tanto si la obra nunca tuvo acceso al Registro como si consta declarada e inscrita en construcción.

156.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO. PLUSVALÍA. A los efectos de entender cumplidos los requisitos para el levantamiento del cierre registral en el impuestos de la plusvalía municipal habrá de estarse a la ordenanza fiscal de cada Ayuntamiento, que son los competentes para regular dicho impuesto.

157,** CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO. DONACIÓN INSCRITA COMO MODAL. En una donación pura y simple de un inmueble adquirido para su destino a culto la DGRN considera que no hay modo, pero que debe aclararse por el registrador el asiento técnicamente defectuoso en ese sentido y que procede certificar de la finca eliminando toda referencia a la sujeción a modo de la donación.  

163.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. USUFRUCTO DE LA NUDA PROPIEDAD. Se formaliza una escritura de herencia, de la que resulta lo siguiente: fallece un primer causante, dejando viuda A y cuatro hijos. Tras él, ha fallecido uno de estos hijos (transmitente), sin aceptar ni repudiar la herencia del padre (art. 1006 c.c.), y que deja, a su vez, viuda B y tres hijos (transmisarios). En la escritura de herencia comparecen los tres hijos y los tres nietos, hijos del hijo fallecido, así como la viuda del primer causante (A), a quien se adjudica el usufructo vitalicio de toda la herencia, pero no interviene la viuda del transmitente (B), estimándose que, su usufructo legitimario tiene valor “cero”, tras adjudicar a la viuda A, el usufructo universal. La DG ratifica la moderna doctrina del derecho de transmisión, manifestando que, en estos supuestos, existe una sola herencia y además hace constar, que es posible un “usufructo sobre la nuda propiedad” a favor de la viuda (B) del transmitente, la cual debería haber concurrido a la partición de herencia del primer causante.

165.** VENTA POR TUTOR SIN ACOMPAÑAR TESTIMONIO DEL AUTO DE APROBACIÓN JUDICIAL. En el caso de representación por tutor con autorización judicial para una venta no es necesario acompañar testimonio del Auto Judicial si el notario ha reseñado de forma suficiente y rigurosa el contenido del Auto (por ejemplo identificando el procedimiento y transcribiendo o testimoniando en relación la parte dispositiva). 

166.** INSTANCIA SOLICITANDO PARALIZAR LAS INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. No procede asiento de presentación de una instancia en la que el colindante, notificado de la inscripción de una base gráfica como consecuencia de una agrupación, pide la paralización de la inscripción. Cabe recurso gubernativo contra la negativa al asiento de presentación.

168.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE POSIBLE INVASIÓN DE UN CAMINO. DIFERENCIA DE LINDEROS. La posible invasión de dominio público se descarta si notificada la administración no se opone. La diferencia de linderos no impide la inscripción: la identidad sólo se exige en la inmatriculación.

169.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE. La DG mantiene el criterio moderno sobre el ius transmisionis, tras la STS 11 septiembre 2013, y la de la Sala 3ª de 5 junio 2018, considerando que los bienes del primer causante pasan directamente al trasmisario, cuando ejercita positivamente el ius delationis del transmitente, pero no como una doble transmisión, sino que sucede directamente al causante de la herencia y en otra sucesión distinta al transmitente. En el presente supuesto, hay un nuevo efecto añadido: “pese a que, la legitimaria del transmitente es sólo una legataria de cuota usufructuaria, aun así, tiene, por exigencia legal, una cotitularidad en el activo hereditario líquido, que exige su intervención en la partición hereditaria”.

171.*** SEGREGACIÓN. INCORPORACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA DE LAS FINCA SEGREGADA Y RESTO. Es preceptiva la inscripción de la representación gráfica en todo caso de modificación de entidad hipotecaria que suponga el nacimiento de una nueva finca registral, afectando la obligación tanto a la finca de resultado como al posible resto resultante de tal modificación.

172.** EXPROPIACIÓN FORZOSA. ACTA DE OCUPACIÓN Y CONSIGNACIÓN DEL JUSTIPPRECIO. Para la inscripción de los expedientes expropiatorios es imprescindible que se hayan entendido, o medie el consentimiento auténtico, de los titulares registrales, por sí o por sus legítimos representantes; o en su defecto, que haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenir en el procedimiento; en defecto de todo lo anterior, la intervención del Ministerio Fiscal.

RESOLUCIONES MERCANTIL

122.** DISOLUCIÓN SOCIEDAD. PRÓRROGA DE LOS ADMINISTRADORES Y NOMBRAMIENTO POSTERIOR DEL LIQUIDADOR.  No es posible por acuerdo de junta disolver la sociedad y al propio tiempo prorrogar por un determinado plazo la posibilidad de actuación de los administradores. Estos cesan con la disolución y, en su caso, se convierten en liquidadores.

139.* DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR. SUSPENSIÓN DEL EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR. Si existe pendiente de resolución un expediente de designación de auditor, por haber sido suspendida su tramitación, no es posible el depósito de cuentas de la sociedad, hasta que se resuelva de forma definitiva el citado expediente.

142.** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE MEDIDAS CAUTELARES. Si existe en la hoja de la sociedad, una anotación preventiva en la que como medida cautelar se indica que el registrador se abstenga de designar auditor o de practicar el depósito, este no puede efectuarse sin que el procedimiento judicial se resuelva.

 

INFORME COMPLETO: 

PARTE I (Sección I y II)

Informe 295. BOE abril 2019

PARTE II (Resoluciones)

Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Abril 2019

INFORMACIÓN EN CUATRO NIVELES

INFORMES y MINI INFORMES MENSUALES

PORTADA DE LA WEB

Mini Informe BOE abril 2019

Plaza de España de Sevilla