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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-31. Ganaderos contra agricultores.

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 31

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

1.- LA SENTENCIA DE DIVORCIO NO IMPIDE RECLAMAR LA PROPIEDAD EN OTRO PROCESO

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 102/2022, de 7 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:576), rechaza que las declaraciones contenidas en una sentencia de divorcio que adjudica los bienes del inventario permitan oponer la excepción de cosa juzgada material en un pleito sobre la propiedad de uno de ellos.

En trámites de juicio de divorcio se había declarado que la vivienda en que había vivido el matrimonio, cuyo valor, computadas las reformas hechas por el donante, oscilaba entre tres y cuatro millones de euros, había sido donada a la esposa, bajo apariencia de una compraventa.

El ex esposo demandó la nulidad de la compraventa frente a lo que la ex esposa alegó la cosa juzgada material derivada de la sentencia de divorcio, lo que fue estimado en primera instancia pero no en apelación, al considerar la Audiencia Provincial que dicha sentencia derivaba de un procedimiento que no produce cosa juzgada y, entrando en el fondo, devolvió la vivienda al actor, llegando la cuestión al Tribunal Supremo por recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandada.

La confirmación de la sentencia apelada se fundamenta en que la sentencia de divorcio no podía vincular al juez del segundo pleito, al no darse las condiciones procesalmente exigibles para que actúe la cosa juzgada material en su vertiente positiva.

F.D. SEGUNDO

“2.2. La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, ambas reguladas en el art. 222 LEC. La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antec edente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero)”.

Cuando el art. 222.4 de la LEC se refiere a que lo resuelto por sentencia firme en un proceso anterior constituya antecedente lógico del objeto de otro posterior, no se está refiriendo a los denominados efectos reflejos de una sentencia, ni tampoco a la eficacia probatoria que puede desencadenar en otro litigio, ni requiere, por supuesto, la identidad de sus objetos procesales, sino lo que exige es la existencia de un nexo lógico entre ambos litigios, o dicho con mayor precisión una relación de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, que imponga la coordinación y no tolere la contradicción de decisiones”.

“2.3. “Pues bien, con sujeción a las premisas expuestas, la función positiva de la cosa juzgada material no puede ser apreciada, al no concurrir el grado preciso de conexión material para su estimación. Ello es así, dado que, en el procedimiento de divorcio, no se resolvió sobre la validez y eficacia del título acreditativo de la titularidad dominical de la vivienda familiar a favor de la demandante, por defecto de forma ( art. 633 CC) y su interpretación jurisprudencial, sino que se partió de la apariencia creada por los litigantes, mediante la realización de un ficticio contrato de compraventa del que se derivaba aparentemente al menos la titularidad del inmueble a favor de la actora, aun cuando lo fuera en concepto de donación.

Por otra parte, tal cuestión controvertida no podía ser discutida en un procedimiento especial de divorcio del libro IV de la LEC, que versa sobre la disolución del vínculo matrimonial de los litigantes y sobre la adopción de las medidas que derivan de un pronunciamiento de tal clase ( arts. 91 del CC y 774 de la LEC). Estas fueron las cuestiones resueltas por la sentencia de divorcio, que decretó la disolución del vínculo matrimonial, y atribuyó a la actora el uso de la vivienda familiar, así como denegó una pensión compensatoria planteada bajo la fórmula de prestación alimenticia.

Tampoco podría ser objeto de reconvención una pretensión de nulidad planteada por parte del demandado, dada la limitación que, para su formulación, impone la regulación normativa del procedimiento matrimonial ( art. 770.2ª LEC), ni tan siquiera cabría una acumulación de pretensiones entre el juicio de divorcio y otro declarativo, en el que se ejercitase la acción de nulidad por simulación e ineficacia de la donación disimulada, pues solo cabe con respecto a juicios declarativos que se sustancien por los mismos cauces o cuya tramitación pueda unificarse sin merma de derechos procesales ( art. 77.1 LEC), y el procedimiento de divorcio es especial del Libro IV LEC.”

“….en este caso, admitiendo que el negocio disimulado, bajo la cobertura aparente de un contrato de compraventa, fuera querido por las partes litigantes, sería igualmente nulo por defecto de forma, según reiteradísima jurisprudencia fijada a partir de la sentencia del pleno de esta Sala de 11 de enero de 2007, en recurso 5281/1999, ratificada por otras ulteriores, por ejemplo, 828/2012, de 16 de enero de 2013, 683/2014, de 18 de noviembre; 187/2015, de 7 de abril y 578/2019, de 5 de noviembre, entre otras muchas, como recuerda la Audiencia Provincial.

En cualquier caso, la nulidad declarada, desde el punto de vista de la infracción de derecho material o sustantivo, no se cuestiona mediante el oportuno recurso de casación, al haberse interpuesto exclusivamente el extraordinario por infracción procesal”.

Empezando por el final, aunque no se planteó en el recurso por el cauce adecuado, que habría sido el recurso de casación, el Tribunal no se priva de recordar que desde 2007 viene anulando sistemáticamente las compraventas de bienes inmuebles que encubren donaciones, lo que en su momento me pareció una muy acertada forma de participar en la lucha contra el fraude fiscal y la manipulación documental, aunque, seguramente, lo más eficaz para evitar ese tipo de falsedades haya sido someter las donaciones a una tributación inferior a la de las compraventas, como han hecho algunas Comunidades Autónomas cuando existe una relación familiar más o menos próxima entre los otorgantes.

Sobre la cuestión resuelta, creo que merece la pena traer a colación la reciente Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de marzo de 2022 (B.O.E. de 11 de abril de 2022).

Se trata de un procedimiento de liquidación de gananciales, es decir de otro de los procedimientos especiales del Libro IV LEC, que incluye en el haber partible como ganancial una mitad indivisa de finca inscrita como privativa del esposo. El juzgado sentenció, primero, que dicha inclusión era procedente, pese al pronunciamiento registral y, después, que debía adjudicarse a la esposa.

La registradora estimó que faltaba un título que acomodara la inscripción existente a lo acordado por el tribunal. La Resolución de la Dirección General, reputa improcedente la exigencia por cuanto en el caso: “ha quedado probado que los derechos objeto de adjudicación tienen carácter ganancial, según sentencia firme, en un procedimiento con unos elementos de juicio mucho más amplios que los propios del procedimiento registral, y con intervención del titular registral, por lo que no hay obstáculo que impida la modificación del contenido del Registro (cfr. artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria)”.

Lo que sucede en este caso es que, como sucede en el de la sentencia que comento, el pronunciamiento no puede impedir que el marido demande en juicio ordinario la propiedad de la mitad indivisa de la vivienda, dado que el art. 787.5 LEC dispone que la sentencia en el procedimiento divisorio, aunque se ejecute entregando a los interesados lo que les corresponda y protocolizando las operaciones, no tiene eficacia de cosa juzgada ni impide la tramitación del juicio ordinario que corresponda.

Ahora bien, al ser inscribible dicha sentencia, como admite la Dirección General incluso en caso de precisarse rectificar la titularidad registral, porque lo exigible para inscribir la sentencia es que sea firme, no que tenga efecto de cosa juzgada, habrá de asegurarse el resultado del juicio ordinario mediante la anotación preventiva de la demanda por cuanto la aparición de un tercero hipotecario impediría la ejecución de una hipotética sentencia estimatoria.

11 de abril de 2022

 

2.- LA COMPENSACIÓN NO ENERVA EL DESAHUCIO

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 196/2022, de 7 de marzo, (ECLI:ES:TS:2022:935) declara que un desahucio por falta de pago no se puede enervar mediante la compensación de la renta debida con un crédito reconocido por sentencia firme que el inquilino tenía contra el propietario.

Es un caso, ciertamente singular, lo que justifica que haya llegado al Tribunal Supremo, pese a la escasa cuantía de la renta impagada (3.000 euros), al existir jurisprudencia dispar de las Audiencias Provinciales.

De los antecedentes se desprende que entre las partes habían mediado, por lo menos, dos pleitos. Uno de desahucio por falta de pago que el inquilino esquivó satisfaciendo la renta debida y otro en el que el propietario fue condenado a pagar al inquilino casi 6.000 euros correspondientes a obras de reparación que había hecho en la vivienda, siendo obligación del propietario costearlas.

El arrendador presenta una segunda demanda de desahucio por falta de pago, porque el inquilino había dejado de pagar la renta correspondiente a diez meses, pero, con cierta habilidad, no acumuló la pretensión de que se le pagara dicha renta, se limitó a pedir el lanzamiento, advirtiendo de que no cabía ya enervar la acción consignando la renta debida porque ese remedio ya lo había agotado el arrendatario en el primer procedimiento.

Alegada la compensación por el demandado el Juzgado de Primera Instancia rechaza el lanzamiento, pero la apelación del propietario fue estimada por la Audiencia Provincial.

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia.

F.D. SEGUNDO

Motivo de Casación

El recurso de casación, al tratarse de una pretensión seguida por razón de la materia y no por cuantía, se formuló por interés casacional, al amparo del art. 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC),por vulneración de los arts. 1156 y 1195 del Código Civil (en adelante CC), por entender que reconocida la deuda de la actora con la demandada mediante sentencia firme y opuesta la compensación en la contestación de la demanda, ésta desencadena los efectos de pago. Apoya el recurso con la cita de sentencias de tribunales provinciales, que admiten la compensación en los juicios de desahucio por falta de pago de la renta, así como sentencias de esta Sala sobre los efectos de la compensación”.

F.D. TERCERO

Solo se pide el desahucio

“En este caso, nos encontramos ante un juicio de desahucio por falta de pago de la renta, sin acumulación de una pretensión adicional de condena de las cantidades adeudadas por tal concepto ( art. 437.4 3.ª LEC). La parte demandante únicamente postula se declare haber lugar al desahucio de la arrendataria, con la correlativa condena a desalojar la vivienda litigiosa con imposición de costas.”

Carácter sumario del procedimiento

La opción del legislador de tramitar los juicios de desahucio por falta de pago de la renta por los cauces del juicio verbal, en vez de los propios del juicio ordinario, supone una deliberada apuesta por agilizar la solución de estas controversias, a la que se suma, además, la configuración de los procedimientos de tal clase como sumarios, con la correlativa limitación de la cognición judicial y el dictado de una sentencia carente de los efectos de cosa juzgada”…….”el art. 444.1 de la LEC dispone que: «[…] cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación», con lo que se restringen legalmente los motivos de oposición, lo que es una característica propia de los procedimientos sumarios de cognición limitada”.

Consecuencias de dicho carácter

“….la sumariedad del presente juicio de desahucio por falta de pago de la renta y sin acumulación del importe de las rentas adeudadas, determina, por las razones expuestas, que en su ámbito no puedan discutirse cuestiones que no sean las relativas al pago de la renta o la procedencia de la enervación de la acción, sin que quepa, con carácter general, ampliar los motivos de oposición a otras causas de extinción de las obligaciones previstas en el art. 1.156 del CC, que distingue, por una parte, entre pago, identificado como prestación debida en los términos pactados en la relación obligatoria, en este caso en el contrato de arrendamiento; y compensación, concebida ésta última como una solutio sin ejecución de la prestación debida.

En definitiva, esta técnica de neutralización de obligaciones en la suma concurrente, sometida a una concreta disciplina legal ( arts. 1.195 y siguientes del CC), carece de anclaje adecuado en estos procedimientos sumarios de desahucio por falta de pago de la renta, caracterizados por su cognición judicial limitada, ausencia de complejidad, y carencia de efectos de cosa juzgada, por haberlo querido así el todo poderoso Legislador.”

Alternativa posible

“….la mínima diligencia exigía, para hacer efectiva la compensación, que la parte arrendataria hubiera comunicado a la demandante, y que esta hubiera tenido constancia de ello, que era su intención la aplicación de su crédito contra la actora al pago de la renta, para que la arrendadora tuviera constancia de su voluntad y actuar en consecuencia con sujeción a los cánones del art. 7 del CC, tampoco invocado en el recurso como infringido”.

El Tribunal Supremo resuelve el recurso teniendo en cuenta las características especiales del procedimiento de desahucio por falta de pago que impide asimilar a éste la compensación, aunque sea también una forma de extinción de las obligaciones.

La sentencia, sin embargo, no parece dejar satisfecha a la Sala o, al menos, así interpreto la reiterada alusión a la falta de efecto de cosa juzgada de la recaída en este tipo de proceso, lo que es una invitación a que el inquilino acuda al juicio declarativo para recuperar la casa, y, especialmente, a la última consideración sobre un eventual resultado distinto, incluso en el mismo procedimiento sumario, si el arrendatario hubiera notificado formalmente al propietario que deseaba aplicar al pago de las rentas la suma que le debía por las obras en la vivienda que había costeado.

13 de abril de 2022

 

3.- GANADEROS CONTRA AGRICULTORES (COMO EN RAICES PROFUNDAS)

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 149/2022, de 28 de febrero, (ECLI:ES:TS:2022:792) marca la diferencia entre el juicio verbal sobre suspensión de una obra nueva del art. 250.1.5º LEC y el del ordinal 4º del mismo artículo sobre tutela sumaria de la posesión.

El arrendatario de una finca rústica dedicada a la ganadería extensiva observó que el propietario estaba ejecutando sobre una parte de la misma, cercana al diez por ciento de la superficie total, obras de arado, roturación, instalación de riego por goteo y plantación de olivos que, una vez terminadas, impedirían pastar a sus animales, por lo que presentó demanda de juicio verbal para la suspensión de la obra (lo que antes se llamaba interdicto de obra nueva) a la que se opuso el propietario por entender que el arrendamiento no abarcaba el terreno roturado.

El Juzgado de Primera Instancia consideró que la obra debía suspenderse, sin que en ese proceso pudiera sustanciarse la oposición por el motivo indicado que requiere juicio ordinario, pero la Audiencia Provincial, pese a confirmar este extremo, estima el recurso con el argumento, no utilizado por ninguna de las partes, de que lo procedente hubiera sido una demanda sobre tutela sumaria de la posesión (lo que antes se llamaba interdicto de retener o recobrar la posesión), no de suspensión de obra nueva.

El Tribunal Supremo estima el recurso presentado por el ganadero en sus dos modalidades, tanto por infracción procesal como de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

F.D. SEGUNDO.2.3.

“…al entrar a conocer del segundo de los motivos de infracción procesal interpuestos, hemos de concluir que la sentencia adolece de falta de motivación. Considera que la acción deducida no puede prosperar, toda vez que los trabajos ejecutados por la parte demandada carecen de entidad, transcendencia y relevancia para ser reputados obra nueva, pero sin argumentación de clase alguna, ni fáctica ni jurídica, que justifique la ausencia de dichas cualidades, no cuestionadas expresamente por la contraparte.

Recurso de casación

F.D. TERCERO3.2.

Independientemente de que la nulidad de la sentencia, por falta de motivación, nos obliga a asumir la instancia, a los efectos de admisibilidad se plantea una cuestión jurídica relativa a si los trabajos ejecutados ostentan la condición de obra nueva”.

F.D. CUARTO

“La protección jurídica de la posesión se dispensó tradicionalmente a través de las acciones interdictales. Expresión de raigambre y tradición histórica en nuestro Derecho, que se elimina, no obstante, en la nueva LEC1/2000, con el argumento de constituir una expresión «obsoleta y difícil de comprender, ligada a usos forenses”, para sustituirla por la de «tutela sumaria de la posesión».

Naturaleza del procedimiento de suspensión de obra nueva

“Nos hallamos ante un proceso sumario, por compartir los elementos configuradores de esta clase de juicios: cognición judicial limitada al perjuicio causado por la obra nueva, sin que dentro de su seno quepa resolver cuestiones concernientes a la propiedad, o pretensiones relativas al derecho de las partes sobre la demolición de la obra o su derecho a continuarla; por ello la sentencia dictada no produce los efectos de cosa juzgada, y deja siempre a salvo el derecho de las partes a promover un juicio declarativo posterior para dirimir, definitivamente, tales cuestiones controvertidas (art. 447 LEC). El propio art. 250.1. 5º LEC alude, expresamente, al carácter sumario del procedimiento”.

Diferencias con el procedimiento de tutela sumaria de la posesión

F.D. QUINTO

 Por los requisitos para que se pueda utilizar uno u otro, sin que el demandante pueda elegir:

 “…….constituye un consolidado criterio el que viene sosteniendo que, cuando el elemento agresor a la posesión ajena sea una construcción u obra nueva, no queda a disposición del perjudicado la elección de la clase de acción, que debe ser ejercitada, sino que la procedente es la que brinda el art. 250.1 5º LEC, solicitando su suspensión provisional.

La razón que justifica una decisión de tal clase viene determinada por el interés jurídico de impedir las indeseables consecuencias de tolerar la continuación de la obra, en su proyección natural, a la vista, ciencia paciencia del demandante, para luego promover un juicio sumario, de cognición limitada al simple hecho posesorio, sin eficacia de cosa juzgada ( art. 447 LEC), para interesar la demolición de lo construido, o el sometimiento a la contraparte a una transacción injusta, mediante el ejercicio de un acción al amparo del art.250.1 4º de la LEC, cuya prosperabilidad determinaría la reposición de la situación existente, antes del despojo sufrido, mediante la demolición de la nueva obra, con la posibilidad cierta de que, en un ulterior juicio declarativo sobre el mismo objeto, se otorgase la razón al titular de aquella, mediante el reconocimiento definitivo de que lo ejecutado era conforme a Derecho. Se evita, de esta forma, el riesgo de tener que acceder a la destrucción de lo ejecutado, en un procedimiento de naturaleza sumaria, como el de recobrar la posesión.

El valor económico que tiene la obra nueva, así como la naturaleza provisional y sumaria de la tutela posesoria, justifican la doctrina expuesta, siempre, claro está, que nos hallemos ante una obra de cierta entidad, y no de escasa importancia e inmediata realización, en cuyo supuesto, si vedáramos la posibilidad del ejercicio de la acción posesoria de recobrar, dejaríamos al despojado jurídicamente indefenso, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva”.

Por los efectos de la estimación:

en el caso del juicio de la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellos ( art. 250.1.4 LEC ), la ejecución de la sentencia estimatoria determina la inmediata reposición posesoria del actor, dejando para el juicio plenario posterior la discusión, y correlativa decisión judicial, sobre el mejor derecho de las partes a la posesión definitiva de la cosa o derecho controvertido objeto del proceso; mientras que, en el supuesto del juicio sumario de suspensión de obra nueva ( art. 250.1.5º LEC), el acogimiento de la demanda genera, como única consecuencia jurídica, la ratificación de la suspensión ya acordada, discutiéndose en el declarativo posterior el derecho a la demolición de la obra o a continuarla hasta su conclusión, con plena cognición judicial, así como con las garantías que ofrece todo juicio plenario frente al sumario anterior”.

Estimación del recurso y de la demanda, manteniendo la suspensión de la obra

F.D. SEXTO

“En principio, se debe entender por obra nueva, una creación, fruto del esfuerzo humano, que produce una alteración de una situación fáctica existente antes de la iniciación del proceso ejecutivo en que consiste. Su configuración jurídica exige la concurrencia de un elemento dinámico o activo……..El concepto básico a manejar será, pues, el de alteración de la situación preexistente, mediante la ejecución de trabajos innovativos, de cierta entidad y relevancia, que comprenden también………….una excavación, una perforación o un movimiento de tierras…

Las obras, cuya ejecución fue ordenada por los demandados, alteran la situación posesoria, que venía disfrutando el demandante, toda vez que impiden el alimento de su ganado, al variar el destino de la finca de pasto a explotación de sus utilidades agrarias. Con ello, se modifica el anterior estado de las cosas, mediante la ejecución de trabajos, que encajan dentro del concepto de obra nueva, que no es sinónima, como hemos señalado, de construcción de nueva planta.

Las labores agrícolas, objeto del proceso, no constituyen obras de escasa entidad o relevancia, como sostuvo la Audiencia, ya que se extienden a unas 40 hectáreas, al ser suspendidas, y su realización exige el empleo de una plural maquinaria pesada. Tampoco consisten en trabajos de inmediata y rápida realización, sino que su ejecución requiere un dilatado espacio de tiempo…”

Esta sentencia tiene la relevancia de sentar un criterio bastante preciso sobre la distinción entre los procesos sumarios que ahora se tramitan como juicios verbales y en la antigua Ley de Enjuiciamiento se denominaban interdicto de obra nueva e interdicto de recobrar o retener la posesión y, además, explica en los términos dichos que el supuesto perjudicado no puede elegir procedimiento, que no son alternativos uno y otro.

Si se me permite una digresión puramente personal y biográfica (seguramente lo habré contado antes) cuando empecé mi ejercicio profesional como abogado en Arenas de San Pedro, allá por 1979, tuve entre manos varios interdictos de obra nueva y llegué a la conclusión de que, además de la mayor o menor entidad del perjuicio, lo que anidaba a veces era la pura envidia de que el vecino hiciera algo, mejorara algo, pudiera presumir de mejor casa, mejor finca, lo que fuera.

Ciertamente no parece ser el caso de autos que me ha recordado también aquella película, Shane, que aquí se llamó Raíces Profundas (inolvidable duelo de Alan Ladd con Jack Palance) y, al vecino que tenía en el piso de abajo en aquella época, famoso autor de novelas del Oeste en las que los conflictos entre ganaderos y agricultores estaban a la orden del día. Se llamaba Antonio Lafuente Estefanía, aunque usaba el seudónimo de Marcial, y cada día entregaba una novela a la editorial Bruguera (iba tan deprisa que a veces, confesaba, mató dos veces al mismo malo).

Volviendo a la sentencia, termino reproduciendo un párrafo en que se explica que la razón de ser de estos procesos sumarios es evitar que la sangre llegue al río mientras se tramita el procedimiento ordinario, siempre más largo:

“La apariencia de la titularidad de un derecho, que supone la tenencia o posesión de una cosa, determina la necesidad de su protección de jurídica, para que impere la paz social, y evitar, de esta forma, que los ciudadanos, sin acudir a los órganos jurisdiccionales, impongan su unilateral consideración de lo justo, al tiempo que se proclama en el art. 441 del CC que «en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello» (la pena es que este artículo del Código Civil no esté, al parecer, en la Constitución de Rusia).

14 de abril de 2022

 

4.- ALCANCE VINCULANTE DEL PACTO PARASOCIAL OMNILATERAL

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 300/2022, de 7 de abril (ECLI:ES:TS:2022:1386), confirma la de la Audiencia Provincial y se pronuncia sobre el alcance de los pactos parasociales omnilaterales.

Se trata de un pleito que tiene como antecedente otro resuelto por el mismo Tribunal Supremo en 2014 que tiene su origen en desavenencias familiares que se trasladan al seno de sociedades mercantiles cuyo capital está en manos de la familia, algo desgraciadamente frecuente.

Lo que se plantea ahora es si esas sociedades pueden verse obligadas a cumplir los pactos acordados por los socios, pese a no haberse incorporado a los respectivos estatutos sociales, cuando todos los accionistas o participes son los mismos que suscribieron dichos pactos que es lo que caracteriza a los llamados omnilaterales.

El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda que interpuso uno de los firmantes del pacto contra dos sociedades y contra dos socios, absolviendo a éstos y condenando a aquellas, pero la Audiencia estimó el recurso de las sociedades demandadas que fueron absueltas también.

El Tribunal Supremo, tras rechazar el recurso extraordinario por infracción procesal que la recurrente había fundamentado en haberse desconocido el efecto de cosa juzgada derivado de la precedente sentencia de 2014, entra a conocer del recurso de casación en el que se pide que se actualice y clarifique la doctrina jurisprudencial sobre la materia “admitiendo la oponibilidad de los pactos parasociales omnilaterales frente a la sociedad cuyos únicos socios son los firmantes de aquellos«.

F.D. CUARTO.

Alegación del recurrente: 2. “sobre el tema de la oponibilidad de los pactos parasociales frente a la sociedad cuyos únicos socios son, al mismo tiempo, los firmantes de aquellos existe una regulación legal insuficiente y una jurisprudencia oscilante…”

F.D. QUINTO.

1.. La cuestión controvertida se centra, pues, en la eficacia que deban tenerlos convenios parasociales o extraestatutarios celebrados por todos los socios frente a la sociedad que no haya sido parte en dichos pactos (no se cuestiona que la nota de la alteridad en la sociedad concurre cuando alguno de los socios no es parte del pacto).

2.1. La denominación de «pactos parasociales» es utilizada por la jurisprudencia para referirse a aquellos convenios celebrados por todos o algunos de los socios de una sociedad mercantil con el objeto de «regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos«, acuerdos que se consideran válidos «siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad» ( sentencias 128/2009, de 6 de marzo, y 138/2009,de 6 de marzo). Se trata de un contrato asociativo ( sentencia 296/2016, de 5 de mayo) distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica (sociedad anónima o limitada), de forma que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran…………………

2.3. En consecuencia, tanto en la vigente legislación de sociedades de capital como en los precedentes reseñados, los pactos parasociales son válidos y eficaces entre las partes que los suscriben, pero no oponibles, ni por tanto exigibles, a la sociedad.

4.2. Presupuesta la validez de los pactos parasociales, el problema que se plantea con más frecuencia no es el de su validez sino el de su eficacia cuando tales pactos no se trasponen a los estatutos sociales. El conflicto surge por la existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas válidas y eficaces.

Los problemas derivados de esta contrariedad resultan más acusados cuando el pacto parasocial ha sido adoptado por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto (el denominado «pacto omnilateral»).

5.1. Cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social, adoptado por la junta de socios o por el consejo de administración, por la exclusiva razón de que es contrario a lo establecido en un pacto parasocial, esta sala ha desestimado la impugnación.

5.3. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la intervención, cuando proceda, de las limitaciones que imponen las exigencias derivadas de la buena fe y de la interdicción del abuso del derecho. Por ello algunas sentencias anteriores tuvieron en cuenta las particularidades que presentaba el caso enjuiciado para aplicar alguna de las cláusulas generales que sirven para evitar que la mera aplicación de ciertas reglas concretas del ordenamiento pueda llevar a un resultado que repugne al más elemental sentido jurídico.

En todo caso, estos mecanismos (la buena fe, en sus distintas manifestaciones – actos propios, levantamiento del velo -, el abuso del derecho), como hemos señalado en otras ocasiones, no pueden utilizarse de una forma injustificada, sino que han de atenderse a la función que desempeñan en el ordenamiento jurídico (sentencia103/2016, de 25 de febrero).

6.1. El caso objeto de la presente litis no consiste en un supuesto de impugnación de acuerdos sociales, sino de la exigencia del cumplimiento de los compromisos asumidos en los pactos parasociales, en relación con la distribución de las acciones de las filiales brasileñas que pertenecen al patrimonio de Sánchez Cano, S.A. y, por sucesión universal en virtud de segregación (art. 71 LME), de Fini Sweet Internacional, S.L.U., íntegramente participada por aquella, y respecto de la modificación de los estatutos de ésta en relación con las mayorías necesarias para fijar el sentido del voto en las filiales. Acción de cumplimiento que se dirige contra las citadas sociedades propietarias de las acciones y participaciones cuya transmisión se reclama, pero que no fueron suscriptoras de los citados pactos.

6.2. La sentencia de la Audiencia impugnada resolvió la controversia aplicando los principios de relatividad de los contratos (art. 1257 CC) y de inoponibilidad frente a la sociedad de los pactos parasociales (art. 29 LSC), conforme a la interpretación que de este precepto resulta de la jurisprudencia citada. Doctrina jurisprudencial que es correctamente seleccionada, interpretada y aplicada por el tribunal de apelación, lo que aboca al motivo a su perecimiento.

8. “En definitiva, como afirmamos en la sentencia 120/2020, de 20 de febrero, la defensa de la eficacia del pacto parasocial debe articularse «a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto«. Máxime en un caso como el presente en el que, como acertadamente señaló la Audiencia Provincial…no nos encontramos ante un pacto de organización en el que los socios deciden reglamentar internamente el sistema de toma de decisiones en el seno de la sociedad, sino que viene a determinar aspectos del patrimonio social, con trascendencia para terceros, pues afecta a la composición del activo de la titular mayoritaria de las participaciones… La transmisión de esos activos (participaciones) no podía imponerse a su titular (la sociedad) si la misma, a través de sus órganos competentes y por el cauce previsto legalmente, no adopta la decisión correspondiente”.

Esta sentencia contiene una exposición completa de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia que viene obligada por los precedentes que la recurrente había invocado en su auxilio en un escrito bien fundamentado, pero que no prospera, como tampoco la invocación de una supuesta necesidad de clarificar y modificar la doctrina vigente.

Llama la atención que el asunto se viera en un Juzgado de Primera Instancia en vez de en uno de lo Mercantil. Lo cierto es que planteado el asunto por primera vez en apelación la Audiencia consideró que no debía anular lo actuado a esas alturas, teniendo en cuenta que nadie había planteado la cuestión antes y que la Sección que intervenía era la que tiene encomendado resolver los asuntos de carácter mercantil en todo caso.

A propósito, creo que es de justicia llamar la atención sobre el reconocimiento que el Tribunal Supremo hace, reiteradamente, sobre el acierto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, lo que habrá resultado gratificante para los integrantes de su sección 4ª y, en particular, para el ponente, Rafael Fuentes Devesa, que pertenece a la primera promoción de magistrados especialistas en la materia.

21 de abril de 2022

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Pico de la Cresta del Gallo de la sierra del mismo nombre en el municipio de Murcia (Región de Murcia. España.). Por Gregorico.

 

Tema 39 Hipotecario Registros. Posesión. Aguas.

TEMA 39 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 39. La posesión y el Registro: Antecedentes y legislación vigente. Inscripción de aguas de dominio privado. Los aprovechamientos de aguas públicas.

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TEMA 39 (revisado en mayo de 2016 por Manuel Matas)

  1. LA POSESIÓN Y EL REGISTRO: ANTECEDENTES Y LEGISLACIÓN VIGENTE.
  2. INSCRIPCIÓN DE AGUAS DE DOMINIO PRIVADO.
  3. LOS APROVECHAMIENTOS DE AGUAS PÚBLICAS.

 

1.- LA POSESIÓN Y EL REGISTRO: ANTECEDENTES Y LEGISLACIÓN VIGENTE.

Si la configuración jurídica de la posesión – hecho, derecho, situaciones protegibles, – es por sí discutida, las relaciones entre posesión y Registro son complejas y “tormentosas”.

Ambas instituciones comparten su fundamento y función: dar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas en base a la apariencia, o legitimación del derecho de propiedad a través de la publicidad que lleva implícita (Diez Picazo).

Pero a partir de ahí comienzan las diferencias que son tan profundas que bien puede hablarse de antagonismos.

Se diferencian porque la posesión se instrumenta de la seguridad jurídica estática, se protege al que aparenta ser propietario para que efectivamente lo sea. En cambio, el Registro de la Propiedad es instrumento de la seguridad jurídica dinámica, se protege al que confía en lo que el Registro de la Propiedad pública para que el adquirente con las condiciones del 34 LH llegue a ser inatacable.

Tb se diferencian por el medio de publicidad, utilizando la publicidad posesoria (en la realidad jurídica) y la publicidad registral (en el mundo tabular). Mientras que en la posesoria tiende a hacer propietario al poseedor, en la segunda tiende a provocar la adquisición a non domino con independencia de cualquier situación posesoria.

Los grandes problemas que planta la posesión en sus relaciones con el RP puede responder a dos causas según la configuración jurídica de la posesión como un hecho o como un derecho. Si se considera la posesión como un derecho real tendrá acceso al RP. Si se considera como un simple hecho productor de consecuencias jurídicas no tendría acceso al RP sin perjuicio de sus consecuencias jurídicas derivadas del hecho de la posesión.

Para solucionar estos problemas se han elaborado diversos sistemas:

  • Uno de ellos es la incorporación de la posesión al Registro. Bajo la idea de que quede todo inscrito y acabar con la posesión era inscribirla. Pero ello supondría admitir la posesión tabular.
  • Otro sistema propugna la ineficacia de la posesión frente al tercer adquirente. Proclama el mantenimiento del Registro como único medio de publicidad para terceros de los derechos reales inmobiliarios. La posesión quedaría fuera del Registro e implicaría un excesivo desconocimiento de la realidad extrarregistral de la posesión.
  • El sistema de la eficacia de la posesión publica y visible frente a terceros adquirentes: pretende lograr una armonía entre la posesión y el Registro permitiendo a ambos desarrollar sus naturales efectos legitimadores. Así los derechos reales sin contacto posesoria quedan sometidos al Registro solamente, mientras que los derechos reales posesorios quedan sometidos a dos publicidades diferentes. Al tercero no le basta con examinar los libros del Registro, sino que debe examinar tb la realidad extrarregistral.
  • Tb se ha propuesto el acceso de la posesión al Registro bajo la forma de anotación preventiva como presupuesto de oposición frete al tercer adquirente.

De todas estas alternativas, la doctrina y legislación actual rechaza el acceso de la posesión al Registro. Aunque ello ha constituido una innovación fundamental respecto de la legislación anterior donde la posibilidad de que se trata estaba ampliamente admitida.

1 – Planteamiento. La relación entre posesión y registro es compleja y se concreta según HERNANDEZ GIL en los ss planos:

            * Si la posesión debe tener acceso al Registro y, en caso afirmativo, sus efectos.

            * Las relaciones entre tradición e inscripción.

            * Las repercusiones posesorias del principio de legitimación registral.

            * La usucapión, secundum y contra tabulas.

– Para la exposición de esta materia distinguiremos: Ley de 1861, la reforma de 1909 y la de 1944-46.

B – LEY DE 1861.

1 – Acceso y efectos. Admitió el acceso de la posesión al Registro mediante el asiento de inscripción, con el deseo de que accedieran al Registro situaciones no del todo acreditadas.

  • Pero los efectos de las inscripciones de posesión eran limitados; según los              As. 408 y 409:

            * La posesión inscrita perjudicará o favorecerá a los terceros desde su fecha, pero solamente en cuanto a los efectos que atribuyen las leyes a la mera posesión.

            * Pero la inscripción de posesión no perjudicará en ningún caso al que tuviera mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no hubiera sido inscrito.

2 – Medios de acceso. Se contemplaron los ss:

            – Expediente posesorio. Los propietarios sin titulación, podían justificar la posesión mediante el «expediente de información posesoria testifical»:

            * Que se basaba en la declaración de testigos

* Era un medio supletorio e indirecto de acreditar el dominio, pues no podía plantearlo el poseedor no propietario.

            – Certificaciones. El R.D. 11 XI 1864 introdujo como medio inmatriculador las «certificaciones posesorias» de bienes del Estado y Corporaciones civiles y eclesiásticas.

            – Certificación del alcalde. El R.D. 25 X 1867, ante la complejidad del expediente de información posesoria testifical, introdujo la certificación del Alcalde, con referencia a los amillaramientos.

            – Ley de 1869. Recogió este régimen, permitiendo, además la promoción del expediente de información posesoria por poseedores no propietarios; aunque sin eficacia en materia de declaración de dominio, sin perjuicio del correspondiente juicio declarativo.

            – Ley de 17 VII 1877. Para evitar los abusos y fraudes originados por la legislación anterior abolió las certificaciones del Alcalde y restauró el sistema de 1861.

  • Ello fue, sin embargo, insuficiente; en la estadística de 1904 la proporción de inscripciones de posesión frente a las de dominio era de 10 a 1.

3 – Tradición e inscripción. Según algunos autores la LH 1861 alteró sustancialmente la teoría del título y el modo.

  • La EM afirmaba que:

* Una venta que no se inscriba ni se consuma por la tradición no traspasa el dominio al comprador en ningún caso.

* Si se inscribe, ya se traspasa respecto a todos.

* Si no se inscribe, aunque se obtenga la posesión, el dueño lo será con respecto al vendedor, pero no con respecto a los otros adquirentes que hayan cumplido con el requisito de la inscripción.

  • Posturas doctrinales:

* Algunos estimaron que la LH había terminado con el modo de adquirir. Si los derechos no inscritos no pueden perjudicar a terceros, sólo con la inscripción surtirán efectos erga omnes.

* SANCHEZ ROMÁN, sostuvo la tesis contraria basándose, entre otros argumentos en la no convalidación por la inscripción de los actos y contratos nulos.

* JG mantuvo una posición intermedia, distinguiendo las relaciones inter partes y respecto de terceros: la doctrina del título y el modo, cede ante la protección del tercero inscrito.

4 – Usucapión y registro. La L.H. 1861 no reguló las relaciones entre usucapión y registro.

  • La reforma de 1869 contempló los efectos de la posesión inscrita en materia de usucapión extraordinaria:

* Sólo podría perjudicar a tercero si se hallaba inscrita la posesión que debía producirla

* Y se presumía iuris tantum la exactitud del tiempo de posesión que se hiciera constar como transcurrido al hacer las inscripciones de posesión.

C – LEY DE 1909. Introdujo importantes innovaciones:

1 – Acceso y efectos. Se reguló la conversión de las inscripciones de posesión en inscripciones de dominio.

            – Supuestos. La conversión podía realizarse:

* Por Sentencia firme en juicio declarativo.

* Por Resolución firme en expediente de dominio.

* Transcurridos TREINTA años desde la fecha de la inscripción, si no hubiera asiento contradictorio.

            –  R.D. Ley 13 VI 1927. Redujo el plazo de conversión a diez años.

2 – Medios de acceso.

  • La Ley de 1909 mantuvo el expediente posesorio, pero exigiendo acreditación de la no inmatriculación, mediante certificación registral negativa. Con ello, la inscripción de posesión pasa a ser un verdadero medio inmatriculador.
  • Y el R.H. 1915 introdujo un nuevo medio inmatriculador de la posesión: las Sentencias en procedimientos interdictales.

3– Legitimación y tradición. Se introdujo como innovación fundamental, en el art. 41de la Ley, la presunción «iuris et de iure» de que el dueño que tuviese inscrito su derecho era poseedor de la finca, y le autorizaba para obtener esa posesión por un procedimiento especial y sumario, poco considerado con el ocupante de hecho de la finca.

  • Con ello pretendió resolver el problema de las relaciones entre tradición e inscripción: la presunción inatacable de que el titular inscrito era poseedor, permitía al accipiens dar por cumplido el requisito de la tradición con el mero otorgamiento de la Escritura, cualquiera que fuese la situación real del inmueble.
  • La violencia de este régimen determinó la atenuación del art. 41 por el RDL 1927, transformando la presunción de posesión en una simple presunción iuris tamtum.

4 – Usucapión y registro. No introdujo innovaciones significativas, regulándose por el C.c., y, en particular por el art. 1949, que prescribe que contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción ordinaria sino en virtud de otro título igualmente inscrito debiendo empezar a contar el tiempo desde la inscripción del segundo.

D – REGIMEN VIGENTE. La reforma de 1944-46 introdujo importantes modificaciones.

1- Acceso y efectos.

            – Se excluye el acceso de la posesión al RP: El Art.5 LH «los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles».  La prohibición establecida en este artículo es absoluta e incondicional: no se refiere sólo a la posesión natural o mera detentación, sino a cualquiera de sus modalidades.

            * En coherencia con este planteamiento:

            + Se suprimieron los medios inmatriculadores basados en la posesión y las certificaciones del art. 206 pasaron de acreditar la posesión a acreditar el dominio.

            + Y el Art. 7.1 LH dispuso que la primera inscripción de cada finca en el RP será de dominio, y se practicará con arreglo a los procedimientos regulados en el T. VI de esta L.

            + Desaparece la palabra “posesión” de varios artículos de la Ley, como los arts. 17, 20, 41, etc.

            – Efectos de las inscripciones de posesión anteriores. La D.T. 4 L.H. dispuso que “surtirán todos los efectos determinados por la legislación anterior:

            * Las inscripciones de posesión existentes al 1 I 1945.

            * Y las que se practiquen en virtud de informaciones posesorias iniciadas antes de dicha fecha.”

            * Mientras no se convirtieran en inscripciones de dominio, a las inscripciones de posesión les será aplicable la L.H. 1909, que subordina la posesión inscrita al dominio.

Conversión.

  • Las inscripciones de posesión vigentes podían convertirse en inscripciones de dominio, con arreglo a las normas del antiguo art. 399 L.H.
  • Forma de hacer constar la conversión. Art. 353 i.f. R.H: “Cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida una certificación a solicitud del titular de las mismas, se convertirán en inscripciones de dominio las de posesión, si no existiere asiento contradictorio”.

* La conversión, tiene lugar sin necesidad de solicitud expresa del interesado y sin que este pudiera solicitar que el registrador se abstenga de practicarla.

* La conversión se hará constar mediante nueva inscripción, extendiéndose al margen de la inscripción de posesión la oportuna nota de referencia

            – Practicada la conversión, los adquirentes posteriores, podrán quedar amparados por la fe pública registral.

            Por último, la D.T. 5ª R.H. permite realizar agrupaciones de fincas inscritas en propiedad y en posesión, aunque para estas últimas no haya transcurrido el plazo de 10 años requerido para su conversión; conversión que deberá instarse en cuanto transcurra dicho plazo.

2 – Tradición e inscripción. La reforma de 1944-46 no alteró el modelo anterior.

            * No obstante, como se estudia en otro tema, algunos entendieron que la inscripción suplía a la tradición, otros que sólo lo hacía en el caso de la doble venta y la mayoría que la inscripción no suplía la tradición, sin perjuicio de los efectos de la no inscripción.

3 – Legitimación registral. Uno de los fundamentos de esta reforma fue el reforzamiento del principio de legitimación:

  • El art. 38.1 L.H. dispuso que, “a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Del mismo modo, se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos”.
  • Se introdujo el procedimiento especial del art. 41 L.H., que permite al titular registral actuar contra quienes, sin título inscrito, desconozcan el derecho inscrito o perturben su ejercicio. Hoy se ha refundido en los trámites del juicio verbal.

4 – Usucapión y registro. Se reguló esta materia sobre bases totalmente nuevas; como notas destacadas:

            – Usucapión secundum tabulas:

* Se rechazó la usucapión tabular, basada exclusivamente en los pronunciamientos del Registro.

* Se introdujo la usucapión “secundum tabulas” en el art. 35: los requisitos de la usucapión siguen siendo civiles y extrarregistrales, pero la inscripción facilita su prueba.

            – Usucapión contra tabulas. Se instauró un sistema mixto, que permite dicha usucapión, pero que a su vez protege al tercero que cumpla, además de los requisitos del Art. 34, los del Art. 36 de la Ley.

 

2.- INSCRIPCIÓN DE AGUAS DE DOMINIO PRIVADO.

A – INTRODUCCIÓN. Las aguas se rigen por el TRLA 20 VII 2001, que incorpora, prácticamente inalterada, la LA 2 VIII 1985.

  • La regla general es la del dominio público de las aguas, como se deduce de los arts. 1 y 2 del TR. En concreto, el art. 1 dispone que forman parte del dominio público estatal, como dominio hidráulico, las aguas continentales superficiales y las subterráneas renovables.
  • Excepcionalmente, se admiten algunos casos de dominio privado de las aguas:

1- Los cauces por los que ocasionalmente discurran las aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de propiedad particular (art. 5).

2- Charcas situadas en predios de propiedad privada, que se considerarán como parte integrante de los mismos, cuando se destinen a su servicio exclusivo (art. 10).

3- Los terrenos de dominio privado que resulten inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos y arroyos (art. 11).

4- Los lagos, lagunas y charcas sobre los que existan inscripciones en el R.P, que conservarán el carácter dominical que tuvieren en el momento de entrar en vigor la ley de aguas de 1985 (D.A.).

3- Aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, y las procedentes de manantiales o pozos subterráneos privados; conforme a las D.T. 2ª y 3ª. Estas aguas:

* Si hubiesen sido inscritas por sus titulares en el RA en el plazo de 3 años desde la entrada en vigor de la Ley, tendrán la consideración de aprovechamientos temporales de aguas privadas, por un plazo máximo de 50 años, a cuyo vencimiento será precisa la concesión.

* No obstante, la falta de inscripción no afecta a la titularidad dominical, si bien el titular no inscrito no puede gozar de la protección derivada de la inscripción en dicho Registro.

B – INSCRIPCIÓN. Art. 66 R.H:

            – Las aguas de dominio privado que, conforme a lo dispuesto en el número 8º del art. 334 C.C., tengan la consideración de bienes inmuebles, podrán constituir finca independiente e inscribirse con separación de aquella que ocuparen o en que nacieren.

             En la inscripción, se observarán las reglas generales, expresándose técnicamente:

* la naturaleza de las aguas y su destino, si fuere conocido.

* la figura regular o irregular del perímetro de las mismas, en su caso.

*la situación por los cuatro puntos cardinales, cuando resultare posible, o, en otro supuesto, con relación con la finca o fincas que las rodeen o al terreno en que nazcan

* y cuantas circunstancias contribuyan a individualizar las aguas en cada caso.

– Sin perjuicio de lo preceptuado en el párrafo anterior, podrá hacerse constar la existencia de las aguas en la inscripción de la finca de que formen parte, como cualidad de la misma

– El derecho de las fincas a beneficiarse de aguas situadas fuera de ellas, aunque pueda hacerse constar en la inscripción de dichas fincas, como una cualidad determinante de su naturaleza, no surtirá efecto respecto a tercero mientras no conste en la inscripción de las mismas aguas o, en el supuesto del párrafo anterior, en la de la finca que las contenga.

            – Cuando en una finca existan aguas no inscritas, cuya existencia no figure en la inscripción de propiedad de aquélla o surjan después de practicada ésta, podrán hacerse constar en la misma finca, si el dueño lo solicitare, por medio de una nueva inscripción basada en acta notarial de presencia o por descripción de las aguas en los títulos referentes al inmueble.

– Las aguas privadas pertenecientes a heredades, heredamientos, dulas, acequias u otras comunidades análogas, se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar en que nazcan o se alumbren aquéllas o su parte principal, a favor de la Entidad correspondiente.

            En la inscripción se hará constar, además de las circunstancias generales que sean aplicables, todas las circunstancias descriptivas y de organización de la comunidad.

En los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones, se practicarán las oportunas inscripciones de referencia.

– Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada copartícipe o comunero podrá inscribir a su nombre, como finca independiente o, en su caso, en el folio de la finca que disfrute del riego, la cuota o cuotas que le correspondan en el agua y demás bienes afectos a la misma con referencia a la inscripción principal.

– Sin embargo, deberá abrirse siempre folio especial cuando se inscriban sucesivas transmisiones de cuotas o la constitución de derechos reales sobre las mismas.

– Se extenderán, en todo caso, las notas marginales de referencia.

  • Este Art. no está adaptado a la nueva legislación, por lo que requiere de cierta adaptación:

1- Inscripción de aguas privadas pertenecientes a un solo propietario o a varios proindiviso. Podrán inscribirse:

            a – Como finca independiente. Art. 66.1. Sin embargo, tras la LA sólo podrán inscribirse:

            – Los lagos, lagunas y charcas sobre los que existan inscripciones en el RP. Estos supuestos no pueden originar ningún tipo de inmatriculación, fuera de los casos de segregación.

            – Aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, y las procedentes de manantiales o pozos subterráneos privados.

            * Si se hubiesen inscrito en el RA, como aprovechamientos temporales de aguas privadas. Su inscripción requerirá título inmatriculador, junto con la certificación de la inscripción en el Registro de aguas, haciéndose constar la limitación temporal.

            * Si no se hubieren inscrito, su inscripción, según ROCA, requerirá título inmatriculador, sin que sea necesario certificación negativa del RA.

b – Como cualidad de la finca. Art. 66.2.

  • Posibilidad que es de aplicación a todos los supuestos admitidos de aguas privadas.
  • Estas inscripciones pueden hacerse constar en la descripción de la finca, al tiempo de su inmatriculación, o con posterioridad en la forma prevista en el p. 4º.

c – Como servidumbre predial. Art. 66.3.

  • Según GARCÍA-GARCÍA, hoy en ningún caso es admisible, la propiedad privada de aguas situadas fuera del propio predio.

d – Inscripción de aguas no inscritas. Art. 66.4.

  • Cuando las aguas no se hubieren reflejado en la inscripción de propiedad, o surjan después de practicada ésta.

2 – Aguas privadas pertenecientes a una comunidad organizada. Art 66. 5 a 8.

  • Sigue un sistema de pluralidad de folio; inscripción principal, en el Registro donde nazcan o se alumbren e inscripciones de referencia en los demás Registros, Aytos. o Secc.
  • La apertura de folio independiente a cada una de las cuotas es potestativa, salvo que se transmitan o se constituyan derechos reales sobre las mismas.
  1. 23 de abril de 2005, HECHOS: Se formaliza escritura pública de compraventa de finca rústica, en la que se indica que la misma cuenta con “un pozo de un caudal de 128 litros/segundo destinada al regadío de la totalidad de la finca”.

            El Registrador inscribe la finca, pero deniega la inscripción del manantial, porque entiende que tras de la Ley de Aguas de 1985, las aguas son de dominio público estatal, salvo algunos supuestos especiales, en que se mantiene transitoriamente su dominio privado, pero tal hecho se debe acreditar con certificación del Organismo de Cuenca correspondiente.D G: Da la razón al Registrador, ya que conforme a la Ley de Aguas de 1985, los dueños de aguas privadas podrían conservar temporalmente sus derechos: – bien acogiéndose a su inscripción en el Registro de Aguas Privadas que se creaba en cada Cabecera de Cuenca, – o bien incluirlos simplemente en el catálogo de aguas privadas, que es el que han acogido, según parece los propietarios de la finca enajenada (aunque su catalogación está pendiente).  En consecuencia, hasta que no se acredite la inscripción de dicho manantial en el citado catálogo de aguas privadas mediante certificado administrativo, no es posible la inscripción registral del manantial.

 

3.- LOS APROVECHAMIENTOS DE AGUAS PÚBLICAS.

Las aguas de dominio público constituyen la regla general. En concreto, el art. 2 TRLA afirma que “constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:

  1. Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables, con independencia del tiempo de renovación.
  2. Los cauces de las corrientes naturales, continuas y discontinuas.
  3. Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
  4. Los acuíferos, a los efectos de actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
  5. Las aguas procedentes de la desalación de aguas de mar.”

1 – Régimen. En las aguas públicas hay que distinguir:

* el dominio, que corresponde siempre al Estado

* y el uso o aprovechamiento, que puede corresponder a los particulares.

2 – Régimen de los aprovechamientos. Se pueden distinguir:

* Los aprovechamientos comunes, que no acceden al Registro.

* Y los especiales o privativos, que podrán obtenerse por disposición legal o concesión administrativa, aunque también se admitió transitoriamente la adquisición por prescripción.

3 – Inscripción.

  • Los aprovechamientos adquiridos por disposición legal, no son objeto de inscripción separada, sino que se harán constar como cualidad de la finca en los términos vistos.
  • Los adquiridos por concesión administrativa, se inscriben conforme al A. 64 RH

– Las inscripciones de los aprovechamientos de aguas públicas, obtenidos mediante concesión administrativa, se inscribirán en la forma que determina el Art. 31, debiéndose acompañar a los respectivos documentos, certificado en que conste hallarse inscrito en el Registro de Aguas.

– Si no se acompañase el certificado, podrá tomarse anotación preventiva por defecto subsanable.

– Los aprovechamientos colectivos se inscribirán a favor de la comunidad de regantes en el Registro de la Propiedad a que corresponda la toma de aguas en cauce público.

En la inscripción se harán constar además de las circunstancias generales que sean aplicables, todas las circunstancias descriptivas y de organización de la comunidad

Bajo el mismo número y en sucesivos asientos se consignarán los derechos o cuotas de los distintos partícipes mediante certificaciones expedidas en relación a los antecedentes que obren en poder de la comunidad con los requisitos legales.

En los folios de las fincas que disfruten del riego se inscribirá también el derecho en virtud de los mismos documentos, extendiéndose las oportunas notas marginales de referencia.

Las mismas normas se aplicarán cuando la adquisición del aprovechamiento colectivo se acredite conforme a lo dispuesto en el Art. ss.

  • Contratos de cesión del derecho al aprovechamiento privativo. Son una novedad de la ley 13 XII 1999 y regulada hoy en el art. 63 TRLA, conforme al cual:

* La cesión total o parcial del aprovechamiento, o la constitución de gravámenes sobre el mismo sólo exige autorización administrativa previa cuando el aprovechamiento implique servicio público. Es obligatoria su inscripción en el RA.

* Pueden inscribirse en el Registro, en los folios abiertos a las concesiones afectadas.

  • Adquisición por prescripción. La LA de 1985 excluyó la adquisición por prescripción de los aprovechamientos privativos de aguas públicas, si bien:

– Los titulares de aprovechamientos en virtud de prescripción, seguirán disfrutando de sus derechos durante un plazo máximo de 75 años.

– Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la ley se admitió la inscripción en el Registro de Aguas de nuevos aprovechamientos adquiridos por usucapión, mediante acta de notoriedad. En estos supuestos:

* El derecho a la utilización del recurso durará 75 años, desde la entrada en vigor de la ley

* El acceso al registro puede producirse en cualquier instante, mientras el aprovechamiento se halle en vigor: el título inscribible será, según el Art. 65 RH el acta notarial acompañada de la certificación de inscripción en el registro de aguas.

Revisado mayo 2016.

 

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Expresiones jurídicas discutibles.

EXPRESIONES JURÍDICAS DISCUTIBLES:

Lino Rodríguez Otero, Registrador de la Propiedad (Pontevedra)

  1. ¿Es cierto que las cosas claman por su dueño?

“Las cosas claman por su dueño” es una máxima, regla o aforismo, que se formula así:

Ubicumque sit res, pro domino suo clamat = Dondequiera que se halle o se encuentre una cosa, clama por su dueño.

Se dice que este aforismo jurídico procede del Derecho romano, y que es principio invocado siempre para la reivin­dica­ción. Pero esto no es exac­to porque en ningún texto de Derecho romano aparece el indicado aforismo. Y así, RAFAEL DOMINGO y otros autores –en su obra “Textos de Derecho romano”, Aranzadi, 1998, página 330– lo recogen, pero sin in­dicar su procedencia y además, precedido con un asterisco, lo cual quie­re decir que no era un texto romano sino generado de la tradición roma­nís­ti­ca. Aun cuando sobra con la palabra del indicado autor, he consultado el título XVII del Libro L del Digesto, que se refiere a las “diversas reglas del Derecho antiguo”, en las que también se incluyen aforismos y má­xi­mas, que hacen un total de 211, y ahí tampoco aparece el brocardo de que tratamos.

Todo lo cual nos confirma que los romanos eran unos juristas muy fi­nos y que no admitían algo que fuese contra natura, como el supuesto de que las cosas clamasen por su dueño, y ello a pesar de que en Roma podía darse el caso en un solo supuesto: el del esclavo –que era una res man­cipi no fungible– secuestrado, que echaba de menos a su dueño.

Es más: incluso puede pensarse que los romanos eran contrarios al re­petido aforismo, pues en el indicado libro y título del Digesto, en el nú­me­ro 188 puede leerse:

Quae rerum natura prohibentur, nulla lege confirmata sunt = Lo que está prohibido por la naturaleza de las cosas no puede ser confirmado por ninguna ley.

Unas máximas parecidas a la de que las cosas que claman por su dueño –solamente parecidas y en cierto aspecto–, podían ser las siguientes:

Ubi rem meam invenio, ibi vindico = Donde encuentro mi cosa, allí la vindico.

Es posible que esta máxima no figure tampoco en los textos de De­recho roma­no, pero sí en las obras de algunos tratadistas, aunque sin in­di­car su ori­gen. Así: Rodolfo Sohm: Instituciones de Derecho privado ro­ma­no, 1936, pá­gina 282; Faustino Gutierrez Alviz: Diccionario de De­re­cho romano, pá­gi­na 684; etc. Es mucho más racional que la anterior y puede ser que la de las cosas claman por su sueño fuese una degenera­ción de la misma.

Las cosas siguen a su dueño. Recogen este aforismo las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1875 y 18 de octubre de 1887, siendo posible que se refieran a lo mismo otras posteriores.

Evidentemente, las cosas siguen al dueño si éste las lleva consigo. En caso contrario, no.

En el Libro 50 del Digesto, título XVII, 1, se pue­de leer:

Paulo. Comentarios a Plaucio, libro XVI.

“Regla es la que expone brevemente la cosa, tal cual es. El derecho no se toma de la regla, sino que la regla se hace con arreglo al derecho que hay. Así pues, por medio de una regla se hace breve narración de las co­sas, y como dice Sabino, es como un compendio de la causa, que tan pron­to como es viciada en algo, pierde su eficacia.”

En el Derecho canónico tampoco aparece ese aforismo (Decretales).

De todas formas, creo que en los tiempos actuales debía desecharse la máxima que pregona el clamor de las cosas, porque, ya se trate de mue­bles o inmuebles, estos no pueden clamar por su dueño. Lo inverso sería más aceptable: “Los dueños claman por sus cosas.”

Un caso especial es el de los perros. Estos animales, por sus habili­da­des excepcionales, su compañía y su lealtad inquebrantable, están vincu­la­­dos a los seres humanos de un modo realmente asombroso. Es indu­da­ble que, si pu­dieran hablar, clamarían por su dueño.

Pero, a pesar de todo lo anterior, la dichosa frase “las cosas claman por su dueño”, fue utilizada y se sigue utilizando en el foro e incluso se men­ciona en las Sen­tencias del Tribunal Supremo.

Es posible que la primera en que se utilizó fue la de 18 de octubre de 1883. Pero mucho más recientes son:

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de lo Civil, 21 de Mar­zo de 1994

En el Fundamento de Derecho 4º:

“Si, como ya se tiene dicho, las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no pa­rece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede fá­cilmente colegirse en la Litis la existencia de una deuda en favor del ac­tor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal su­ma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial. La Sentencia de 18 de febrero de 1994 ha reiterado igual doctrina.”

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 29 de junio de 2012:

En el Fundamento de Derecho 3º, apartado 2, párrafo 3º (este párra­fo, sí es que se le puede llamar así, es algo extenso), a cuyo tenor:

Y “debe subrayarse que la sentencia no opera la creación de un de­re­cho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario tiene carácter me­ra­­mente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho –bien sea real o bien de crédito– a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución ju­dicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor. Si, como ya se tiene dicho, las cosas claman por su dueño y deben ser entregada a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede fácilmente colegirse en la litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada”.

  1. ¿Es lo mismo el concepturus que el nasciturus?

En la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario número 690, corres­pon­diente a los meses de Julio-Agosto de 2005, figura el trabajo de BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA, titulado “Hipoteca de constitución unilateral”, por el cual recibió el premio de Estudios Jurídicos de la Cátedra “Bienvenido Oli­ver” de la Universidad de Córdoba, habiendo tenido ya en cuenta a es­ta autora en la 1ª edición de las “Instituciones de Derecho Hipotecario, Tomo III, páginas 224 y 225.

No cabe ninguna duda de que el premio fue muy merecido. Sin embar­go, en la página 1345 de la citada Revista, dice Beatriz:

“Me refiero a la situación de herencia yacente y la del concepturus (con­cebido pero aun no nacido: cfr. entre otros los arts. 29, 627 y 959-967 del Código Civil).”

Quizá esto solamente sea un despiste, pero hay bastante diferencia en­tre el nasciturus y el concepturus.

El nasciturus es el concebido, pero aun no nacido. En latín, esta pa­la­bra es el participio de futuro del verbo nascor, ceris, natus sum, que sig­nifica nacer. El concepturus es el que todavía no está concebido, pero que va a serlo. También en latín, esta palabra es el participio de futuro del ver­bo concipio, is, cepi, ceptum, que significa concebir.

En cambio, GIMENO GÓMEZ-LAFUENTE cree que en la discusión entre LUZURIAGA, GARCÍA GOYENA y BRAVO MURILLO –que se produjo el 21 de octubre de 1848–, al cambiarse la redacción la base 52 –en el sentido de que la inscripción solamente producirá efectos respecto de tercero–, ya ha nacido el principio de inoponibilidad y obsérvese que el tercero del ar­tículo 34 de la Ley Hipotecaria es todavía un nasciturus, pues nada hay sobre él.

Pues no, el tercero del artículo 34 no es un nasciturus sino un con­cep­turus, pues todavía no ha sido concebido.

Finalmente, refiriéndonos a Beatriz Sáenz de Jubera, sabemos que ya es doctora en Derecho por la Universidad de La Rioja, y que recibió el jueves 5 de marzo de 2008 el X Premio Francisco de Asís Sancho Rebu­llida a la mejor tesis doctoral so­bre Derecho Civil, defendida en España en el curso académico 2006-2007.

  1. ¿Hay una ficción en el artículo 38 de la Ley Hipo­tecaria?

Como es sabido el artículo 38, p.º 1º, in fine, de la Ley Hipotecaria establece:

«De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.»

El significado de esta presunción posesoria no es igual para la doctrina.

Sanz Fernández entendió que la presunción se refiere a la po­se­sión material, física o de hecho. El titular registral quedará relevado de la carga de probar que es poseedor y, por tanto, podrá ejercitar los inter­dic­tos sin ne­cesidad de aportar la prueba que exigía el artículo 1.652 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Roca rechazó esta postura por su raquítico valor. Además, según la Sentencia de 20 OCTUBRE 1949: la presunción posesoria que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria no es de la posesión material, ya que si el titular se hallase en esa po­se­sión no ne­cesitaría ejercitar acción alguna para reclamarla.

Martínez Corbalán y Azpiazu entienden que la presunción se refie­re al derecho a poseer, o sea, al ius possidendi, como bá­sico que es para el aprovechamiento económico de la finca.

Se dice por ROCA que la re­dundancia de esta teoría priva de todo valor a la presunción posesoria, ya que si se pre­sume que el titular registral es propietario, resulta superfluo entender que este precepto añada la presun­ción de que el mismo tiene el derecho a poseer.

No obstante, la opinión de MARTÍNEZ CORBALÁN aparece apoyada por la Exposición de Motibod de la Ley de Reforma de 1944, conforme a la cual:

“Se ha partido de la clásica distinción entre el ius possidendi y el ius pos­sessionis. El derecho a poseer, como parte integrante del dominio, es un de­recho real que el Registro debe reflejar y proteger. El mero hecho de po­seer, en cambio, si bien trasciende jurídicamente, con dificultad alcanza la integridad de un derecho real. Aunque no se admita el principio res fac­ti non iuris, es obli­gado reconocer que, por lo menos, las conse­cuencias di­ma­nantes del ius pos­sessionis están subordinadas a una situación de he­cho que, como tal, es­ca­pa al área de protección del sistema.”

La explicación de ROCA y ROCA-SASTRE MUNCUNILL:

En su obra, Derecho Hipotecario, 8ª edi­­ción, página 574 del Tomo I, en la que en nota al pie de la misma página se cita, entre otros, a LEGAZ LA­CAMBRA, sin darse cuenta de que éste va en contra de lo que dicen, nos dan la siguiente explicación:

«La Ley Hipotecaria, conforme a su misión, se contenta con legitimar al titular registral como poseedor del derecho inscrito a su nombre, pres­cindiendo de momento sí es otra persona quien efectivamente posee. Si el poseedor de hecho es el titular registral entonces no hay problema; pero si éste no posee de hecho, en tal caso el artículo 38 de la ley viene a atribuir, en función legitimadora, la condición o categoría de poseedor a quien no lo es en realidad. Pero esto no quiere decir que el legislador pretenda ter­giversar el orden material de los hechos, pues la posesión como hecho se impone en su realidad insuperable, ya que es imposible que posea ma­te­rialmente quien no posee materialmente. Cuando en el párrafo 5º del ar­tí­culo 645 del Código de Comercio, se dispone que “se considerará vivo” al hombre de mar que hubiere fallecido en defensa del buque durante la na­ve­gación, a los efectos del abono íntegro del salario o utilidad a sus he­re­de­­ros, no es que la ley pretenda trastornar la realidad de las cosas, pues ello es naturalmente imposible, sino tan solo reputar, considerar, o mejor di­cho, fingir un estado o situación determinada al sólo efecto de lograr un resultado jurídico específico, que allí es la percepción global de la remu­neración. Lo mismo ocurre con la presunción posesoria del artículo 38 de la Ley Hipotecaria cuando el titular registral no sea el poseedor real del de­recho inscrito a su favor, pues entonces se finge que éste posee dicho de­­recho al objeto de que sea tratado como tal en el tráfico o vida jurí­di­ca.”

JOAN BERNÁ I XIRGO recoge esta opinión, con las mismas palabras ex­puestas, en la 9ª edición de la obra, página 143 del Tomo II.

Pero el ejemplo que pone ROCA no es el adecuado como vamos a ver en­­­­seguida.

LEGAZ LACAMBRA –Filosofía del Derecho, 1951, páginas 58 y si­guien­tes– dice:

«Aunque en las leyes las ficciones aparecen con palabras que parece que expre­san unas mentiras, sin embargo, para que, en su esencia, fuesen tales menti­ras, no sólo tendrían que referirse a hechos naturales –lo cual siem­pre su­cede–, sino que tendrían que expresar un juicio de existencia sobre esos mis­mos hechos y no un juicio de valor. La ficción no es, pues, una men­tira; pero puede ser, en ciertos casos, una injusticia: en aquellos casos en que no haya logrado o no se haya propuesto realizar una justicia supe­rior…

Se ha habla de ficciones “tipificadoras” y “equiparadoras”. Las prime­ras establecen un caso normal como regla general, al que hay que ceñirse sin excepción alguna, desconociéndose así las características de los casos excepcionales. La finalidad de esta aparente injusticia es la economía de la reglamentación y la previsibilidad de las soluciones en provecho de la se­guridad jurídica. Las ficciones equiparadoras supondrían la asimilación para todos o algunos efectos jurídicos de dos casos ontológicamente dife­rentes, ya colocándolos en pie de igualdad, ya asemejando un caso a otro. Su finalidad sería un sacrificio en honor de la brevedad, pues se ahorraría la repetición de las consecuencias jurídicas enlazadas con un caso al ha­blar del segundo equiparado…

Las ficciones equiparadoras no son auténticas ficciones, ni aun en el sentido en que son las tipificadoras. No contienen afirmaciones mediante las cuales se crea un caso típico que se extienda a casos que implican una in­dividualidad irreductible al tipismo legal, sino juicios de valor que, a ve­ces, se expresan mediante una fórmula ficticia que, por lo demás, es ab­solutamente innecesaria para los fines estimativos que persigue el le­gis­lador: “si la muerte hubiere ocurrido en defensa del buque, el hombre de mar será considerado vivo y se abonará a sus herederos, concluido el viaje, la totalidad de los salarios… La expresión será considerado vivo es una simple perífrasis con la que se da realidad a una idea de justicia…»

Entiendo que no cabe ninguna duda que, en el artículo 645 del Código de Comercio, se trata de una ficción equiparadora, pues el muerto se equi­para al vivo; pero, en realidad, se trata de una simple perífrasis, como dice LE­GAZ. Teniendo en cuenta que la causa fundamental del precepto es que el muerto lo haya sido en defensa del buque, se podía omitir la expre­sión “se considerará vivo”, quedando la redacción, poco más o menos, del si­guiente modo: “Si el hombre de mar hubiere fallecido en defensa del bu­que durante la navegación, se abonará íntegro su salario o utilidad a sus he­­re­deros”. Y cuando se puede prescindir de una supuesta ficción, esta no nos sirve para nada.

Por todo ello entiendo que la posición más razonable en este punto es la de LACRUZ BERDEJO:

Lo que presume la L.H. no es el hecho de la de­tentación material, y sí la posesión civil, en el sentido que los arts. 430 y ss. del C.c. dan a esta palabra, con sus limitaciones y sus po­si­bi­li­da­des de pro­tec­ción; con una ba­se fáctica suficiente, y, por ende, con su po­sible incor­po­ra­li­dad. Preci­sa­mente el titular registral que reclama la po­sesión de hecho debe ser con­siderado, prima facie, como un poseedor des­pojado, al cual, tras el des­po­jo, le queda todavía, durante el plazo de un año, el ius possessionis: art. 460-4º C.c. Esta presunción posesoria se basa en la inscripción. Es, por tanto, una presunción derivada de la de exactitud. Por eso, para desvir­tuarla defi­niti­va­mente es necesario impugnar la ins­crip­ción misma, y no el hecho posesorio. Mientras no se impugne la ins­crip­ción, la presunción sigue vigente, y el hecho de que el titular registral no sea poseedor, no hace inexacto el Registro, por cuan­­to «el Registro no pu­blica posesión, y sólo se limita a presumirla

  1. Las presunciones. ¿Existe una presunción iuris et de iure en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria?

Varios autores entendieron que sí. Así decía Don JERÓNIMO GONZÁ­LEZ:

“La presunción legitimadora sería insuficiente para ga­rantizar por sí so­la el comercio de inmuebles y el crédito hipotecario. Nues­tro sistema da un paso trascendental en este camino. Transforma la ve­racidad de los asientos en una verdad casi incontrovertible cuando se trata de asegurar a los terceros que contratan confiados en sus decla­ra­ciones. Para ello regula escrupulosamente, de un lado, la publicidad for­mal, el acceso a los libros del Registro de cuantos tengan interés en cono­cer su contenido, y de otro, sienta la presunción iuris et de iure –según otros autores, la ficción ju­rídica–, que no admite prueba en contrario, de la concordancia entre la ins­cripción y la realidad…”

En Don JERÓNIMO GONZÁLEZ, probablemente influyeron no sólo la doctrina elaborada por los autores alemanes, sino también el hecho de que la legitimación registral se construye como una presunción iuris tantum de exactitud. Dada la cercanía sistemática de ambos principios (hasta el punto de que, en su opinión, son las dos ma­ni­festaciones del llamado prin­­­cipio de publicidad) se utiliza el instrumento de las presunciones para re­flejar su respectiva eficacia, y como en la fe pública no cabe la prueba en contrario, se acude a la idea de la presunción iuris et de iure.

Esta construcción ha pasado luego a la doctrina mayoritaria (por obra, especialmente, de ROCA SASTRE, que la asume y divulga) y ha sido reco­gida por la jurisprudencia de forma reiterada.

En efecto, Roca Sastre nos dijo que la publicidad registral pro­voca una doble protec­ción a través de dos pre­sunciones:

  1. Presunción iuris tantum de que los derechos reales inscritos existen, per­tenecen y son poseídos por el titular registral en la forma determinada por el asiento respectivo: principio de legitimación –art. 38-1º L.H.–
  2. Presunción iuris et de iure: en favor de los terceros adquirentes que reú­nan ciertos requisitos establecidos por la Ley, y cuya posición deviene ina­tacable.

Sin embargo, la idea de considerar que en el artículo 34 de la Ley Hi­potecaria hay una presunción iuris et de iure, no parece convincente.

Así, AMORÓS GUARDIOLA nos dijo que “en la protección que dis­pen­sa el principio de fe pública registral al tercer adquirente que ins­cribe en determinadas condiciones, no se presume nada ni hay ninguna ficción ju­rídica. Simplemente existe la sanción legal de que dicho tercero no que­da afectado por la declaración de resolución o ineficacia del título anterior en que se apoya, si no aparecen inscritas las causas de tal resolu­ción o nuli­dad. Lo cual puede llegar a producir una verdadera adquisición a non do­mino, y es uno de los efectos más enérgicos (aunque, a juicio de AMO­RÓS, no es el más importante) de la inscripción registral.

Excuso de decir que estoy completamente de acuerdo con esta  pos­tu­ra de AMORÓS, porque: a) nunca creí en la conversión de las pre­sun­ciones, porque (como dije en el trabajo relativo al significado de la tra­dición en los inmuebles), si se admite la conversión de la presunción de ti­­tularidad, no habría inconveniente en que también se admitiera la con­versión de la pre­sunción de posesión, y b) nunca vi en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria una presunción iuris et de iure, y mucho menos una ficción.

Por consiguiente, sí respecto a la propiedad hay una conversión de la presunción iuris tantum en una presunción iuris et de iuris, ¿por qué no sucede los mismo respecto a la presunción iuris tantum de posesión?

VALLET DE GOYTISOLO había dicho que no hay obstáculo físico, ju­rí­dico, técnico, ni lógico que lo impida, “en cuanto no choque con esta re­a­li­dad que representa la posesión de otro como dueño”. No sé por qué em­pleó tantos adjetivos, porque afirmar algo para desvirtuarlo inmedia­ta­men­te no tiene mucho sentido. Respecto a la misma cuestión, dado que, como di­je, no creo en las “conversiones”, me pregunto ¿qué es más grave: pri­var al dueño de su propiedad –conforme a los artículos 31, 32, 34, 37, 40 y 220 de la Ley hipotecaria– o privar al poseedor de su posesión?.

  1. 5. ¿La inherencia o adherencia cualifica los derechos reales?

De todas son conocidas las teorías sobre la naturaleza del derecho real, a saber:

La teoría clásica.

Las teorías unitarias, con sus dos principales variantes: la teoría realista y la obligacionista,

La teoría ecléctica.

Para resolver los inconvenientes de estas teorías, PENA LÓPEZ intentó la construcción de un nuevo concepto del derecho real, basado en la idea de inherencia o adherencia, que ya había sido utilizado por otros auto­res respecto a determinados aspectos: HERNÁNDEZ GIL, LACRUZ BERDEJO, DÍEZ-PICAZO,  LASARTE ÁLVAREZ, MONTÉS PENADÉS, DE CASTRO…

PENA LÓPEZ llega a la con­clu­sión de que la nota fundamental del dere­cho real es la inherencia –o adherencia–, de la cual deriva la reiperse­cu­toriedad.

Contra las anteriores teorías se pronunció CARRASCO PERERA –“De­recho civil”, Editorial Tecnos, 2004, páginas 263 y siguientes–, con un cri­terio, que se considera, en cierto modo, demoledor –por lo cual fue ta­cha­do de iconoclasta–, aunque, en mi opinión, está muy acertado.

Entiende este autor que la denominada inherencia no es una manifes­ta­ción de la naturaleza real del derecho, sino de la oponibilidad, cuestión que, a su juicio, nada tiene que ver con clasificaciones previas sobre el ca­rácter personal o real del derecho, según nos explica, distinguiendo:

  1. Critica a la doctrina clásica (o neoclásica):
  2. a) No hay ninguna norma de Derecho español que determine que cier­tos derechos sobre bienes tengan de suyo carácter absoluto. En ningún lu­gar se dice que el usufructo o la servidumbre o la propiedad sean de efi­cacia erga omnes por el hecho de ser calificados como derechos reales.

Si repasamos el Derecho positivo sin prejuicios, éste nos proporciona datos muy escuetos. Por ejemplo, el Código civil concede al acreedor pig­no­raticio una preferencia frente al resto de los acreedores del deudor para cobrarse con el producto de la cosa dada en prenda. Pero, para esta opo­ni­bi­lidad, se exige que el contrato de prenda conste en escritura pública y que el acreedor tenga en su poder la cosa dada en prenda –artículos 1.875 y 1.922.2º–. El acreedor hipotecario dispone también de una preferencia pa­­ra cobrarse con el producto de la cosa hipotecada con anterioridad a to­dos los restantes acreedores del deudor. Pero esta preferencia no deriva del pretendido carácter real de la hipoteca, sino de la circunstancia de que, para su válida constitución, se requiere que el contrato de hipoteca esté ins­crito en el Registro de la propiedad –artículo 1.875 del Código civil–. Merced a la inscripción, el acreedor hipotecario puede ejecutar la cosa, cual­quiera que sea el propietario actual de la finca, y cobrar antes que el res­to de los acreedores. La oponibilidad universal de este derecho deriva de la inscripción en el Registro de la propiedad –artículos 606 del Có­di­go civil y 32 de la Ley hipotecaria–.

Si reparamos en los derechos de propiedad, usufructo o servidumbre, en ningún lugar del Código se nos dice que se trate de derechos absolutos. Si el derecho de propiedad recae sobre inmuebles y está inscrito en el Re­gistro, será oponible a cualquier otro que alegue un derecho concurrente no inscrito (artículos 606 del Código civil y 32 de la Ley Hipotecaria). Lo mismo cabe decir del usufructo o de la servidumbre. Un derecho de tanteo o de retracto sólo es oponible frente a futuros adquirentes de la cosa sobre la que recae por el hecho de que son derechos derivados de la ley, di­rec­ta­mente, no porque sean de carácter real. Prueba de ello es que si se quiere pactar un derecho de retracto convencional, sólo es oponible a terceros si, recayendo sobre inmuebles, se inscribe en el Registro de la propiedad.

Con ello llegamos a la conclusión de que los derechos que recaen so­bre inmuebles adquieren el rasgo de inoponibilidad en virtud de la efi­ca­cia que presta el Registro de la propiedad. Ahora bien, si la oponibilidad de­riva del Registro, quiere decirse con ello que también la poseerán aque­llos otros derechos sobre inmuebles, tradicionalmente excluidos del elen­co de los derechos reales, que puedan acceder al Registro…

  1. b) La distinción criticada presupone unos condicionantes teóricos que no han sido asumidos en nuestro Derecho positivo. En efecto, si se lee el Có­digo civil, se aprecia que los derechos de prenda, hipoteca y censo son contratos, y como contratos los regula el Código civil dentro del Libro IV, junto a la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, el préstamo, la fianza, etc. Los contratos de prenda, hipoteca y censo son, como todos los contratos, fuente de obligaciones personales. Lo único que los particu­la­riza es que, junto a este aspecto, el acreedor de la prestación goza, si se cumplen las condiciones ya reseñadas, de ciertas garantías que le per­mi­ten ejecutar (vender) una cosa del deudor aunque se encuentre en pro­pie­dad de un tercero, y cobrarse con su precio antes que el resto de los acreedores.

El usufructo y la servidumbre no se regulan en el Código civil como supuestos de una categoría general de derechos reales. Al contrario, se re­gu­lan junto al derecho de propiedad por el sólo hecho de que el Código civil concibe al usufructo y a la servidumbre como “desmembraciones” del derecho de propiedad.

No quiere decirse con ello que el Código civil no haga uso del con­cep­to de derecho real o de “eficacia real”. El artículo 1.930 del Código civil es­tablece que “el dominio y los demás derechos reales” se pueden ad­qui­rir por prescripción o usucapión. Pero lo único claro de esta regla es que se pueden adquirir por prescripción y usucapión el derecho de propiedad y sus dos “modificaciones”, que son el usufructo y la servidumbre. Y cuan­do los artículos 1.962 y 1.963 se refieren a la prescripción extintiva de las acciones reales, la precomprensión del legislador sólo alcanza las ac­ciones reivindicatorias (quizá también la negatoria)… También el artí­cu­lo 1.095 del Código civil se refiere al derecho real. Establece el pre­cep­to que el acreedor de una prestación de dar tiene derecho a los frutos des­de que nace la obligación de entregar la cosa, pero no adquiere derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada. La expresión vuelve a re­ferirse aquí al derecho de propiedad, tan sólo, y además, a la propiedad de las cosas corporales… el usufructo, la servidumbre o la hipoteca no re­quie­ren entrega de la cosa para constituirse como derechos absolutos.

  1. c) Es falso –como, por lo demás, ha sido repetidamente denunciado– que los derechos reales impliquen una relación de señorío o poder in­me­diato y directo sobre los bienes. Ni la hipoteca, ni parte de las ser­vi­dum­bres, ni el tanteo ni el retracto implican tal derecho de posesión o señorío, consistiendo sólo en pretensiones contra determinadas personas.

Existen, además, situaciones de derecho y títulos de derecho en que se dis­­pone de un señorío directo e inmediato sobre las cosas y que, sin em­bar­­go, no han sido caracterizadas nunca como derechos reales. El caso más claro es el del arrendamiento, contrato que confiere al inquilino un po­der de goce directo sobre la cosa, y que sin embargo se considera como un simple derecho personal o de crédito. También el comodato (préstamo de cosa distinta de dinero) implica esta relación directa, y tampoco se le reconoce doctrinalmente carácter real.

  1. Las distintas perspectivas de la inoponibilidad:

Uno de los puntos más confusos de la doctrina expuesta (sigue refi­rién­dose a la doctrina neoclásica), y en el que no se ha reparado debidamente ni tan siquiera por sus críticos, es el de saber qué se quiere decir cuando se afirma que un derecho es ejercitable u oponible frente a todos o frente a alguien en particular. Porque, ciertamente, existen distintas pers­pec­tivas para poder referirse a la oponibilidad.

  1. a) Oponibilidad de los derechos limitados. Un primer sentido de la oponibilidad o eficacia erga omnes es el que se refiere a los derechos li­mitados. Pensemos en un usufructo, en un derecho de adquisición prefe­rente, en un arrendamiento o en una servidumbre que gravan en beneficio de su titular el derecho de propiedad de un tercero, ya se trate de pro­pie­dad de una cosa corporal o incorporal. Preguntar por la eficacia absoluta de estos derechos equivale a cuestionar si los titulares de derechos limita­dos conservan su posición jurídica cuando el derecho de propiedad pase a poder de un tercero distinto del titular sobre cuyo derecho se originó el gra­vamen. Por ejemplo, si el nuevo propietario de la finca ha de soportar al inquilino anterior o no. A esta cuestión, el ordenamiento responde con di­versas reglas, que nada tienen que ver con cualificaciones doctrinales previas sobre el carácter personal o real del derecho:

– Por disposición expresa de la ley –artículos 14 de la Ley de Arren­damientos Urbanos y 75 de la Ley de Arrendamientos Rústicos–, el arren­datario sometido a la legislación especial de arrendamientos rústicos y ur­ba­nos, conserva su derecho y continúa –como poco durante cinco años, en los arrendamientos urbanos– en la posesión a pesar de que el arrendador ena­jene la cosa a un tercero, aunque el arrendamiento no esté inscrito en el Registro de la propiedad y sea ignorada su existencia por el nuevo due­ño.

– Los arrendamientos no sujetos a la legislación especial no son opo­nibles al posterior propietario de la cosa, aunque éste no inscriba su do­mi­nio en el Registro, siempre que el arrendamiento no esté inscrito en el Re­gistro –artículo 1.571 del Código civil–. No importa en este caso que el arrendamiento fuera conocido o desconocido por el nuevo dueño.

– Fuera de los casos anteriores, los derechos no inscritos sobre fincas no son oponibles a los sucesivos adquirentes de éstas siempre que éstos ins­cribieran su derecho en el Registro e ignorasen la existencia de estos derechos –artículos 606 del Código civil y 32 y 34 de la Ley hipotecaria–. Si son oponibles si hubieran sido inscritos en el folio de la finca gravada con el derecho.

– La jurisprudencia sostiene que un derecho limitado sobre un bien (aun­que no esté inscrito, o si se trata de bienes muebles) es oponible al pos­terior adquirente si éste conocía la existencia de este derecho anterior.

  1. b) Oponibilidad frente a derechos concurrentes. En un segundo sen­ti­do, la expresión «oponibilidad» o eficacia erga omnes se refiere a las si­tuaciones de colisión de derechos concurrentes e incompatibles entre sí. De­cir que uno de ellos es preferente a otro es sostener que el derecho pre­fe­rente es oponible al otro derecho concurrente, adquirido por la persona con la que el primero no está vinculado por contrato. Para concretar más es­ta vaga descripción, vamos a distinguir entre dos situaciones prácticas:

Primero. Dos o más personas adquieren el mismo derecho sobre un bien, de forma tal que, siendo incompatibles entre sí, hay que decidir cual es el preferente. El caso normal es el de dos personas que adquieren la propiedad de una cosa de un mismo transmitente, y queda por averiguar quien será el dueño (naturalmente, el que vende a los dos responde por su fraude y, probablemente, por la vía penal de la estafa). La Ley ha con-tem­plado este problema para el caso de la doble venta. Así, es preferente frente al otro (es decir, le es oponible) el derecho de quien primero ins­cri­biera el título en el Registro de la Propiedad, de buena fe, si se trata de de­rechos sobre inmuebles (no sólo la propiedad, sino también el usu­fruc­to, la servidumbre, el arrendamiento, etc.); sí se trata de bienes muebles, será preferente quien primero haya tomado posesión de la cosa de buena fe (artículo 1.473 del Código civil). Desde otro punto de vista, pues, de­ci­mos que el titular del derecho postergado no puede oponer su derecho al titular del derecho inscrito.

Segundo. Una persona adquiere un derecho (de cualquier tipo que sea) de su anterior titular. Antes de la venta, este primer titular tenía con sus acreedores unas deudas no pagadas. La cuestión estriba en saber sí y cuan­­do puede oponerse el nuevo titular al embargo de la cosa adquirida, practicado por los acreedores del transmitente. Aquí la solución aportada por la jurisprudencia es de alcance universal: desde el momento en que el derecho haya pasado a la titularidad del nuevo adquirente, los acreedores del anterior titular ya no pueden embargar… (Nosotros podemos añadir que los acreedores, en su caso, pueden ejercitar la acción pauliana).

  1. c) Oponibilidad del derecho a una prestación. Un tercer sentido de la oponibilidad es el referido a los derechos que consisten en una prestación que puede exigir el titular de aquél a un tercero, obligado como deudor. Pre­guntar aquí por el carácter absoluto o relativo de estos derechos de pres­­tación es cuestionar si el acreedor puede exigir el cumplimiento sólo de su deudor (y sus herederos) o también puede exigir el cumplimiento de terceros distintos de los inicialmente obligados.

El artículo 1.257 del Código civil establece que los contratos sólo pro­du­cen efectos entre las partes que los otorgan. Pero (como se verá más es­pe­cíficamente en el Curso de Derecho Civil relativo al Derecho de obli­gaciones) la jurisprudencia ha ampliado considerablemente los casos en que el acreedor puede reclamar el cumplimiento de un tercero. Con todo, y en tanto en cuanto no se discutan en su lugar estas excepciones, ha de te­nerse por regla la de que los derechos que consisten en una obligación de prestación a cargo de terceros no son absolutos en el sentido de poder exigir el cumplimiento de aquélla a persona distinta de la inicialmente obli­­gada (o sus herederos).

  1. d) Oponibilidad de las garantías. Un sentido específico de oponibilidad es el referido a las garantías del crédito. Aquí el carácter absoluto se re­la­cio­na con dos problemas muy concretos. Un derecho de garantía es ab­so­lu­to cuando recae sobre una cosa del deudor (mueble o inmueble) y este de­recho: i) puede ser ejercitado aunque un tercero adquiera mas tarde la pro­piedad del bien, y ii) concede al acreedor garantizado un derecho de preferencia para cobrarse con el producto de la venta de la cosa antes que el resto de los acreedores del deudor. Ya hemos visto arriba como ad­quie­ren la hipoteca y la prenda este carácter absoluto.»

Con lo dicho termino la exposición de CARRASCO PERERA.

Por mi parte, prescindiendo de sí puede surgir una síntesis entre las teorías anteriores y de criterios como el de MARTÍNEZ SANCHÍZ, respecto a que se puede producir una hiper­trofia de la nota de abso­lu­tividad en el concepto del derechos real, solamen­te opino como antiguo propietario, y, en este sentido, lo que más me in­teresa –sobre todo tratán­dose de in­mue­bles–, es el llamado aspecto exter­no, es decir, que sea oponible erga om­nes y que nadie se inmiscuya o pueda inmiscuirse en mi propiedad. El po­der que ejerza o pueda ejercer so­bre un bien me parece algo muy se­cun­dario, entre otras razones, porque hay algún bien de mi propiedad en que ese poder no lo ejerzo en modo al­gu­no, salvo que se considere como ejer­cicio el hecho de no utilizarlo. Que un bien esté vin­culado a mí, me pare­ce algo extraño, y que se hable de in­he­rencia o adhe­rencia me parece aun más artificioso, y, si eso sucede en la realidad (que no lo creo), la ver­dad es que me entero de ello por la doctrina que tal cosa predica, puesto que, en otro caso, ni me hubie­se dado cuenta de que tengo esas deter­mi­na­das adhe­­ren­cias o inherencias. Estos conceptos parece que tienen una apli­ca­ción más racional tratándose de las servidumbres, si bien no deja de ser cu­rioso que la Ordenanza del Re­gistro alemán, en esos supuestos, ha­ble de “derechos subjetivamente rea­les”.

Así pues, si siempre se dijo “yo soy yo y mis circunstancias”, parece que, con la teoría de PENA LÓPEZ, puede decirse “yo soy yo y mis adhe­ren­cias”, lo cual me parece que es salirse de la raya.

Por todo ello, y teniendo en cuen­ta que lo que adquiría lo ins­cri­bía inmediatamente, no tengo más remedio que solida­rizarme con la opi­nión de CARRASCO PERERA.

Pontevedra, 23 de enero de 2015.

 

 

Código Civil: Libro Segundo

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL LIBRO II: Artículos 333 al 608.

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ARTÍCULOS:

333   bis   334   335   336   337   338   339   340   341   342   343   344   345   346   347   348   349   350

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LIBRO II: De los animales, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones

TÍTULO PRIMERO

De la clasificación de los animales y de los bienes

Disposiciones preliminares

 Art. 333.

Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. También pueden ser objeto de apropiación los animales, con las limitaciones que se establezcan en las leyes.

Art. 333 bis

1. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.

2. El propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes.

3. Los gastos destinados a la curación y al cuidado de un animal herido o abandonado son recuperables por quien los haya pagado mediante el ejercicio de acción de repetición contra el propietario del animal o, en su caso, contra la persona a la que se le hubiera atribuido su cuidado en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor económico de éste.

4. En el caso de que la lesión a un animal de compañía haya provocado su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario como quienes convivan con el animal tienen derecho a que la indemnización comprenda la reparación del daño moral causado.

 

CAPÍTULO PRIMERO

De los bienes inmuebles

 Art. 334.

1. Son bienes inmuebles:

1.º Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

2.º Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

3.º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

4.º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

5.º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

6.º Suprimido

7.º Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

8.º Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.

9.º Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

10.º Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

2. Quedan sometidos al régimen de los bienes inmuebles los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente, sin perjuicio de la consideración de los animales como seres sintientes y de las leyes especiales que los protegen.

  • Se suprime el contenido del numeral 6.° del artículo 334 y se añade un apartado 2 por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre. Ver tablas y breve resumen.
  • Núm. 10: R. 27 julio 2022: distinción entre concesión administrativa y de mera autorización adva para realización de actividades.
  • Núm. 10:  R. 5 de enero de 2022: inscripción de concesiones administrativas y de bienes afectos.

 

CAPÍTULO II

De los bienes muebles

 Art. 335.

Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.

 * Ver artículo de Antonio Aguilera sobre bitcoines (o bitcoins).

Art. 336.

Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.

 Art. 337.

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.

A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.

 

CAPÍTULO III

De los bienes según las personas a que pertenecen

 Art. 338.

Los bienes son de dominio público o de propiedad privada.

 * Ver R. 18 de septiembre de 2013: hipoteca sobre un inmueble de una cámara agraria.

Art. 339.

Son bienes de dominio público:

1.º Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.

2.º Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.

 Art. 340.

Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el ar­tículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada.

 Art. 341.

Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.

 Art. 342.

Los bienes del Patrimonio Real se rigen por su ley especial; y, en lo que en ella no se halle previsto, por las disposiciones generales que sobre la propiedad particular se establecen en este Código.

 Art. 343.

Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales.

 Art. 344.

Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias.

Todos los demás bienes que unos y otros posean son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

 Art. 345.

Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la Provincia y del Municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.

 

Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores

 Art. 346.

Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidos en ella, respectivamente, los enumerados en el capítulo I y en el capítulo II.

Cuando se use tan solo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, arreos de caballerías o carruajes, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.

  • El párrafo segundo del artículo 346 ha cambiado de redacción por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre. Ver tablas y breve resumen.

 Art. 347.

Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos.

 

TÍTULO SEGUNDO

De la propiedad

 

CAPÍTULO PRIMERO

De la propiedad en general

 Art. 348.

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo.

 Art. 349.

Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.

Si no procediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.

 Art. 350.

El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía.

 Art. 351.

El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.

Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.

Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.

 Art. 352.

Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.

 

CAPÍTULO II

Del derecho de accesión

 

Disposición general

 Art. 353.

La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.

* Ver R. 12 de enero de 2015: copropietario declara obra nueva hecha por él.

 

Sección primera. Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes

 Art. 354.

Pertenecen al propietario:

1.º Los frutos naturales.

2.º Los frutos industriales.

3.º Los frutos civiles.

 Art. 355.

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y los productos de los animales que formen parte de una empresa agropecuaria o industrial.

Son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

 Art. 356.

El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

 Art. 357.

1. No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.

2. En el caso de animales, solo en la medida en que sea compatible con las normas destinadas a su protección, las crías quedan sometidas al régimen de los frutos, desde que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

 

Sección segunda. Del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles

Art. 358.

Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

 Art. 359.

Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

 Art. 360.

El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará, además, obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.

 Art. 361.

El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.

 Art. 362.

El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.

 Art. 363.

El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.

 Art. 364.

Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.

Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.

 Art. 365.

Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar.

No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 363.

 Art. 366.

Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.

 Art. 367.

Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.

 Art. 368.

Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y la transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta.

 Art. 369.

Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

 Art. 370.

Los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.

 Art. 371.

Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado.

 Art. 372.

Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.

 Art. 373.

Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana.

Art. 374.

Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.

 

Sección tercera. Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles

Art. 375.

Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.

 Art. 376.

Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección.

 Art. 377.

Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.

En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

 Art. 378.

Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.

 Art. 379.

Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.

Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Si cualquiera de los dueños ha hecho la incoporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.

 Art. 380.

Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial.

 Art. 381.

Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

 Art. 382.

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.

 Art. 383.

El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.

Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia.

Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.

 

CAPÍTULO III

Del deslinde y amojonamiento

 Art. 384.

Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.

La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.

 Art. 385.

El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

 Art. 386.

Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.

 Art. 387.

Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.

 

CAPÍTULO IV

Del derecho de cerrar las fincas rústicas

 Art. 388.

Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.

 

CAPÍTULO V

De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse

 Art. 389.

Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída.

Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo.

 Art. 390.

Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la Autoridad.

 Art. 391.

En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se estará a lo dispuesto en los artículos 1.907 y 1.908.

TÍTULO III

De la comunidad de bienes

 Art. 392.

Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.

Art. 393.

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

 Art. 394.

Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

 Art. 395.

Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

 * Ver R. 30 de agosto de 2013: renuncia del propietario a su piso.

Art. 396.

Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.

 Art. 397.

Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

 Art. 398.

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.

Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.

Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

* Ver Entrega de cosa legada por algunos herederos y modelo por Antonio Ripoll Jaén.

 Art. 399.

Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad.

 Art. 400.

Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.

Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.

* R. 9 de mayo de 2017: Cuota Ganancial: el cónyuge puede por sí sólo pedir la división de la cosa común, pero si no concurre con su consorte, éste también debe ser demandado junto a los demás condueños.
* R. 17 de septiembre de 2012: naturaleza del negocio de disolución de comunidad.

Art. 401.

Sin embargo, de lo dispuesto en el ar­tículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.

Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo trescientos noventa y seis.

Art. 402.

La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes.

En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico.

Art. 403.

Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.

  • Ver R. 25 de mayo de 2016: cancelación de anotación de embargo sobre cuota indivisa, tras disolución de comunidad. 

Art. 404.

Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

En caso de animales de compañía, la división no podrá realizarse mediante su venta, salvo acuerdo unánime de todos los condueños.

A falta de acuerdo unánime entre los condueños, la autoridad judicial decidirá el destino del animal, teniendo en cuenta el interés de los condueños y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute y cuidado del animal si fuere necesario, así como las cargas asociadas a su cuidado.

Art. 405.

La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.

Art. 406.

Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia.

 

TÍTULO IV

De algunas propiedades especiales

CAPÍTULO PRIMERO

De las aguas

Sección primera. Del dominio de las aguas

Art. 407.

Son de dominio público:

1.º Los ríos y sus cauces naturales.

2.º Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales, y estos mismos cauces.

3.º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio público.

4.º Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos.

5.º Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también del dominio público.

6.º Las aguas subterráneas que existan en terrenos pú­blicos.

7.º Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario.

8.º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares, del Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios.

9.º Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos pú­blicos.

  • Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1985-16661.

Art. 408.

Son de dominio privado:

1.º Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos.

2.º Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios.

3.º Las aguas subterráneas que se hallen en éstos.

4.º Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no traspasen sus linderos.

5.º Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público.

En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas. Los dueños de los predios, por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen.

  • Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1985-16661.

Sección segunda. Del aprovechamiento de las aguas públicas

Art. 409.

El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere:

1.º Por concesión administrativa.

2.º Por prescripción de veinte años.

Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos serán los que resulten, en el primer caso, de los términos de la concesión y, en el segundo, del modo y forma en que se haya usado de las aguas.

  • Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1985-16661.

Art. 410.

Toda concesión de aprovechamiento de aguas se entiende sin perjuicio de tercero.

  • Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1985-16661.

Art. 411.

El derecho al aprovechamiento de aguas públicas se extingue por la caducidad de la concesión y por el no uso durante veinte años.

  • Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1985-16661.

Sección tercera. Del aprovechamiento de las aguas de dominio privado

Art. 412.

El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas.

  • Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1985-16661.

Art. 413.

El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores u obras que varíen su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción, por la fuerza de las avenidas, pueda causarlo.

  • Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1985-16661.

Art. 414.

Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas o usar de ellas sin licencia de los propietarios.

  • Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1985-16661.

Art. 415.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas que nacen en él no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.

  • Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1985-16661.

Art. 416.

Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para conservar las aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni a tercero.

  • Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1985-16661.

Sección cuarta. De las aguas subterráneas

Art. 417.

Sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia puede investigar en él aguas subterráneas.

La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio público sólo puede hacerse con licencia administrativa.

  • Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1985-16661.

Art. 418.

Las aguas alumbradas conforme a la Ley Especial de Aguas pertenecen al que las alumbró.

  • Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1985-16661.

Art. 419.

Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público.

  • Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1985-16661.

Sección quinta. Disposiciones generales

Art. 420.

El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o que por la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a su elección, a hacer los reparos o construcciones necesarias o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén manifiestamente expuestos a experimentar daños.

  • Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1985-16661.

Art. 421.

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso de las aguas con daño o peligro de tercero.

  • Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1985-16661.

Art. 422.

Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los dos artículos anteriores están obligados a contribuir a los gastos de su ejecución en proporción a su interés. Los que por su culpa hubiesen ocasionado el daño serán responsables de los gastos

  • Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1985-16661.

Art. 423.

La propiedad y uso de las aguas pertenecientes a corporaciones o particulares están sujetas a la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública.

  • Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1985-16661.

Art. 424.

Las disposiciones de este título no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad, ni tampoco al dominio privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias, fuentes o manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden o permutan como propiedad particular.

  • Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1985-16661.

Art. 425.

En todo lo que no esté expresamente prevenido por las disposiciones de este capítulo se estará a lo mandado por la Ley Especial de Aguas.

  • Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1985-16661.

CAPÍTULO II

De los minerales

Art. 426.

Todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público calicatas o excavaciones que no excedan de 10 metros de extensión en longitud o profundidad con objeto de descubrir minerales, pero deberá dar aviso previamente a la Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que preceda permiso del dueño o del que le represente.

Art. 427.

Los límites del derecho mencionado en el artículo anterior, las formalidades previas y condiciones para su ejercicio, la designación de las materias que deben considerarse como minerales, y la determinación de los derechos que corresponden al dueño del suelo y a los descubridores de los minerales en el caso de concesión, se regirán por la Ley Especial de Minería.

CAPÍTULO III

De la propiedad intelectual

Art. 428.

El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad.

Art. 429.

La Ley sobre Propiedad Intelectual determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad.

TÍTULO V

De la posesión

CAPÍTULO PRIMERO

De la posesión y sus especies

Art. 430.

Posesión natural es la tenencia de una cosa o animal, o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa, animal o derecho como suyos.

Art. 431.

La posesión se ejerce en las cosas, en los animales o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

Art. 432.

La posesión en los bienes, en los animales y en los derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa, animal o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

Art. 433.

Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.

Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

Art. 434.

La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

Art. 435.

La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

Art. 436.

Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

Art. 437.

Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación. También pueden ser objeto de posesión los animales, con las limitaciones establecidas en las leyes.

CAPÍTULO II

De la adquisición de la posesión

Art. 438.

La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa, animal o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.

Art. 439.

Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

Art. 440.

La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.

El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.

Art. 441.

En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.

Art. 442.

El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.

Art. 443.

Toda persona puede adquirir la posesión de las cosas.

Los menores necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.

Las personas con discapacidad a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo pueden usar de los derechos derivados de la posesión conforme a lo que resulte de estas.

  • Esta redacción entra en vigor el 3 de septiembre de 2021. Es el único artículo del Libro II del Código Civil que ha sido modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, sobre discapacidad. Ver redacción anterior.

Art. 444.

Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.

Art. 445.

La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.

CAPÍTULO III

De los efectos de la posesión

Art. 446.

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Art. 447.

Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.

Art. 448.

El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

Art. 449.

La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.

Art. 450.

Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o de parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos.

Art. 451.

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.

Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de la buena fe en esa proporción.

Art. 452.

Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiere hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.

Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos posee­dores.

El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo.

Art. 453.

Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.

Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

Art. 454.

Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.

Art. 455.

El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

Art. 456.

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

Art. 457.

El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.

Art. 458.

El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa.

Art. 459.

El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.

Art. 460.

El poseedor puede perder su posesión:

1. Por abandono de la cosa o del animal.

2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.

3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, por muerte o pérdida del animal, o por quedar la cosa o el animal fuera del comercio.

4. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

Art. 461.

La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

Art. 462.

La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Art. 463.

Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.

Art. 464.

La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea.

Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

Art. 465.

Los animales salvajes o silvestres sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados se asimilan a los domésticos o de compañía si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor o si han sido identificados como tales.

Art. 466.

El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.

TÍTULO VI

Del usufructo, del uso y de la habitación

CAPÍTULO PRIMERO

Del usufructo

Sección primera. Del usufructo en general

Art. 467.

El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

Art. 468.

El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.

Art. 469.

Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.

Art. 470.

Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes.

Sección segunda. De los derechos del usufructuario

Art. 471.

El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.

Art. 472.

Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.

Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario.

En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.

Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.

Art. 473.

Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.

Art. 474.

Los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.

Art. 475.

Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquel derecho.

Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración.

En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior.

Art. 476.

No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal.

Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias.

Art. 477.

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario.

Art. 478.

La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que a todos concede la Ley de Minas para denunciar y obtener la concesión de las que existan en los predios usufructuados, en la forma y condiciones que la misma ley establece.

Art. 479.

El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.

Art. 480.

Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.

Art. 481.

Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.

Art. 482.

Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.

Art. 483.

El usufructuario de viñas, olivares u otros árboles o arbustos podrá aprovecharse de los pies muertos, y aun de los tronchados o arrancados por accidente, con la obligación de reemplazarlos por otros.

Art. 484.

Si a consecuencia de un siniestro o caso extraordinario, las viñas, olivares u otros árboles o arbustos hubieran desaparecido en número tan considerable que no fuese posible o resultase demasiado gravosa la reposición, el usufructuario podrá dejar los pies muertos, caídos o tronchados a disposición del propietario, y exigir de éste que los retire y deje el suelo expedito.

Art. 485.

El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste producir según su naturaleza.

Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o las cortas ordinarias que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará acomodándose en el modo, porción y épocas, a la costumbre del lugar.

En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen a la conservación de la finca.

En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que los que queden puedan desarrollarse convenientemente.

Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso hará saber previamente al propietario la necesidad de la obra.

Art. 486.

El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho real, o un bien mueble, tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la acción a que le ceda para este fin su representación y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los frutos, quedando el dominio para el propietario.

Art. 487.

El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.

Art. 488.

El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.

Art. 489.

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.

Art. 490.

El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.

Sección tercera. De las obligaciones del usufructuario

Art. 491.

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

1.º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.

2.º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección.

Art. 492.

La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.

Art. 493.

El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio a nadie.

Art. 494.

No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un banco o establecimiento público, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.

El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.

También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo, en calidad de administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale.

Art. 495.

Si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, y que se le asigne habitación para él y su familia en una casa comprendida en el usufructo, podrá el Juez acceder a esta petición, consultadas las circunstancias del caso.

Lo mismo se entenderá respecto de los instrumentos, herramientas y demás bienes muebles necesarios para la industria a que se dedique.

Si no quisiere el propietario que se vendan algunos muebles por su mérito artístico o porque tengan un precio de afección, podrá exigir que se le entreguen, afianzando el abono del interés legal del valor en tasación.

Art. 496.

Prestada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los productos desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

Art. 497.

El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia.

Art. 498.

El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

Art. 499.

Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la depredación de otros animales.

Si el ganado sobre el que se constituyere el usufructo pereciere del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de una enfermedad contagiosa u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los restos de los animales o sus rendimientos, sin perjuicio de la aplicación, en todo caso, de la regulación legal y reglamentaria de seguridad alimentaria y de sanidad animal sobre dichos productos o restos.

Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.

Si el usufructo fuere de ganado estéril, en cuanto a los efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 482.

Art. 500.

El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo.

Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario.

Art. 501.

Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas.

Art. 502.

Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.

Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.

Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.

Art. 503.

El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario.

Art. 504.

El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure.

Art. 505.

Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital serán de cargo del propietario.

Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado y, si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo.

Art. 506.

Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los artículos 642 y 643 respecto de las donaciones.

Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuvieran capital conocido.

Art. 507.

El usufructuario podrá reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo si tuviese dada o diere la fianza correspondiente. Si estuviese dispensado de prestar fianza o no hubiere podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente, necesitará autorización del propietario, o del Juez en su defecto, para cobrar dichos créditos.

El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice el destino que estime conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner a interés dicho capital de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial; y, en todo caso, con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.

Art. 508.

El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota.

En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso.

El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviese constituida determinadamente sobre ellas.

Art. 509.

El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.

Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.

Art. 510.

Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.

Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes.

Art. 511.

El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa.

Art. 512.

Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo.

Sección cuarta. De los modos de extinguirse el usufructo

Art. 513.

El usufructo se extingue:

1.º Por muerte del usufructuario.

2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

4.º Por la renuncia del usufructuario.

5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

6.º Por la resolución del derecho del constituyente.

7.º Por prescripción.

Art. 514.

Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante.

Art. 515.

No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la corporación o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.

Art. 516.

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.

Art. 517.

Si el usufructo estuviera constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales.

Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviera constituido solamente sobre un edificio y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al valor del suelo y de los materiales.

Art. 518.

Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de un predio dado en usufructo, continuará aquél, en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio si se construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro si la reedificación no conviniere al propietario.

Si el propietario se hubiera negado a contribuir al seguro del predio, constituyéndolo por sí solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por entero en caso de siniestro el precio del seguro, pero con obligación de invertirlo en la reedificación de la finca.

Si el usufructuario se hubiese negado a contribuir al seguro, constituyéndolo por sí solo el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro en caso de siniestro, salvo siempre el derecho concedido al usufructuario en el artículo anterior.

Art. 519.

Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

Art. 520.

El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración.

Art. 521.

El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere.

Art. 522.

Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.

CAPÍTULO II

Del uso y de la habitación

Art. 523.

Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Art. 524.

El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.

La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

Art. 525.

Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.

Art. 526.

El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.

Art. 527.

Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.

Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.

Art. 528.

Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.

Art. 529.

Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abuso grave de la cosa y de la habitación.

TÍTULO VII

De las servidumbres

CAPÍTULO PRIMERO

De las servidumbres en general

Sección primera. De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas

Art. 530.

La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

  • Ver Art 13 LH y RR. de 19 julio y de 6 octubre de 2017: La constancia registral de una servidumbre en el predio dominante se practica por Nota Marginal (y no por descripción finca en cuerpo de inscripción) .

Art. 531.

También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada.

Art. 532.

Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.

Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre.

Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.

Aparentes, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.

No aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.

Art. 533.

Las servidumbres son además positivas o negativas.

Se llama positiva a la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.

Art. 534.

Las servidumbres son inseparables de la finca a la que activa o pasivamente pertenecen.

Art. 535.

Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.

Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera.

Art. 536.

Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se llaman legales y éstas voluntarias.

Sección segunda. De los modos de adquirir las servidumbres

Art. 537.

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título o por prescripción de veinte años.

Art. 538.

Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.

Art. 539.

Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título.

Art. 540.

La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme.

Art. 541.

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.

Art. 542.

Al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso.

Sección tercera. Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente

Art. 543.

El dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa.

Deberá elegir para ello el tiempo y la forma convenientes a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente.

Art. 544.

Si fuesen varios los predios dominantes, los dueños de todos ellos estarán obligados a contribuir a los gastos de que trata el artículo anterior, en proporción al beneficio que a cada cual reporte la obra. El que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la servidumbre en provecho de los demás.

Si el dueño del predio sirviente se utilizare en algún modo de la servidumbre, estará obligado a contribuir a los gastos en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario.

Art. 545.

El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida.

Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre.

Sección cuarta. De los modos de extinguirse las servidumbres

Art. 546.

Las servidumbres se extinguen:

1.º Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente.

2.º Por el no uso durante veinte años.

Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas.

3.º Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior.

4.º Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional.

5.º Por la renuncia del dueño del predio dominante.

6.º Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.

Art. 547.

La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma, y de la misma manera.

Art. 548.

Si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno impide la prescripción respecto de los demás.

CAPÍTULO II

De las servidumbres legales

Sección primera. Disposiciones generales

Art. 549.

Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares.

Art. 550.

Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan y, en su defecto, por las disposiciones del presente título.

* Ver R. 4 de junio de 2013: Obras antiguas, calificación de no afectar a dominio público ni servidumbres de uso público.

* Ver servidumbres legales en la Ley de Telecomunicaciones.

Art. 551.

Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre polícia urbana o rural.

Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero.

Sección segunda. De las servidumbres en materia de aguas

Art. 552.

Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso.

Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la ­graven.

Art. 553.

Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.

Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial.

Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, procederá la correspondiente indemnización.

Art. 554.

Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo, o para el aprovechamiento de otras corrientes continuas o discontinuas, fuere necesario establecer una presa, y el que haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla, podrá establecer la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

Art. 555.

Las servidumbres forzosas de saca de agua y de abrevadero solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío, previa la correspondiente indemnización.

Art. 556.

Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero llevan consigo la obligación en los predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización.

Art. 557.

Todo el que quiera servirse del agua de que puede disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

Art. 558.

El que pretenda usar del derecho concedido en el artículo anterior está obligado:

1.º A justificar que puede disponer del agua y que ésta es suficiente para el uso a que la destina.

2.º A demostrar que el paso que solicita es el más conveniente y menos oneroso para tercero.

3.º A indemnizar al dueño del predio sirviente en la forma que se determine por las leyes y reglamentos.

Art. 559.

No puede imponerse la servidumbre de acueducto para objeto de interés privado sobre edificios, ni sus patios o dependencias, ni sobre jardines o huertas ya existentes.

Art. 560.

La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

Art. 561.

Para los efectos legales, la servidumbre de acueducto será considerada como continua y aparente, aun cuando no sea constante el paso del agua o su uso dependa de las necesidades del predio dominante, o de un turno establecido por días o por horas.

Art. 562.

El que para dar riego a su heredad o mejorarla, necesite construir parada o partidor en el cauce por donde haya de recibir el agua, podrá exigir que los dueños de las márgenes permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios, incluso los que se originen de la nueva servidumbre a dichos dueños y a los demás regantes.

Art. 563.

El establecimiento, extensión, forma y condiciones de las servidumbres de aguas de que se trata en esta sección se regirán por la ley especial de la materia en cuanto no se halle previsto en este Código.

Sección tercera. De la servidumbre de paso

Art. 564.

El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.

Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.

Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.

Art. 565.

La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.

Art. 566.

La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.

Art. 567.

Si adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario.

Art. 568.

Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización.

Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada.

Art. 569.

Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Art. 570.

Las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vereda o cualquier otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo y, en su defecto, por el uso y costumbre del lugar.

Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos, la cañada no podrá exceder en todo caso de la anchura de 75 metros, el cordel de 37 metros 50 centímetros, y la vereda de 20 metros.

Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso o la de abrevadero para ganados, se observará lo dispuesto en esta sección y en los artículos 555 y 556. En este caso la anchura no podrá exceder de 10 metros.

Sección cuarta. De las servidumbres de medianería

Art. 571.

La servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este título y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido en el mismo.

* STS 13 de febrero de 2007: la medianería es una comunidad de propietarios y no una servidumbre y cabe renuncia tácita si es clara

Art. 572.

Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario:

1.º En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.

2.º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.

3.º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

Art. 573.

Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:

1.º Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.

2.º Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en el inferior relex o retallos.

3.º Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.

4.º Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua.

5.º Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.

6.º Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.

7.º Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.

En todos estos casos, la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.

Art. 574.

Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.

Art. 575.

La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno.

Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.

Art. 576.

Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera.

Art. 577.

Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.

Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de como estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.

Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.

Art. 578.

Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor.

Art. 579.

Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.

Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y si no lo obtuviere, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique a los derechos de aquéllos.

Sección quinta. De la servidumbre de luces y vistas

Art. 580.

Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.

Art. 581.

El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.

Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería y no se hubiera pactado lo contrario.

También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.

Art. 582.

No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.

Art. 583.

Las distancias de que se habla en el artículo anterior se contarán en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades.

Art. 584.

Lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública.

Art. 585.

Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 583.

Sección sexta. Del desagüe de los edificios

Art. 586.

El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

Art. 587.

El dueño del predio que sufre la servidumbre de vertiente de los tejados podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante.

Art. 588.

Cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda.

Sección séptima. De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones

Art. 589.

No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas fuertes o fortalezas sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia.

Art. 590.

Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.

A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.

Art. 591.

No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.

Art. 592.

Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

Art. 593.

Los árboles existentes en un seto vivo o medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo.

Exceptuánse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes.

CAPÍTULO III

De las servidumbres voluntarias

Art. 594.

Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.

Art. 595.

El que tenga la propiedad de una finca cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo.

Art. 596.

Cuando pertenezca a una persona el dominio directo de una finca y a otra el dominio útil, no podrá establecerse sobre ella servidumbre voluntaria perpetua sin el consentimiento de ambos dueños.

Art. 597.

Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios.

La concesión hecha solamente por algunos quedará en suspenso hasta tanto que la otorgue el último de todos los partícipes o comuneros.

Pero la concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de los otros obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido.

Art. 598.

El título y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto, se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente título que le sean aplicables.

Art. 599.

Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante.

Art. 600.

La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados.

La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá por el título de su institución.

Art. 601.

La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan a los Municipios, ya al Estado, se regirá por las leyes administrativas.

Art. 602.

Si entre los vecinos de uno o más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas.

El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas.

Art. 603.

El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos podrá redimir esta carga mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre.

A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del 4 por 100 del valor anual de los pastos, regulado por tasación pericial.

Art. 604.

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a las servidumbres establecidas para el aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular.

TÍTULO VIII

Del Registro de la Propiedad

       Ver Ley Hipotecaria

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 605.

El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Art. 606.

Los títulos de dominio, o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.

Art. 607.

El Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos.

Art. 608.

Para determinar los títulos sujetos a inscripción o anotación, la forma, efectos y extinción de las mismas, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

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