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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-13. Por Álvaro Martín. Prescripción Impuesto.

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 13

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR 

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

PRESENTACIÓN POR EL AUTOR:

Con el título Crónica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace años vengo difundiendo a través del correo electrónico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.

Mi interés por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los años, así por ejemplo el estudio sobre la inmatriculación de fincas que apareció en el Libro Homenaje al registrador Jesús Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que publicó el Boletín del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monografía titulada “Ultima jurisprudencia sobre calificación registral del documento judicial”, que apareció en la colección dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidió Juan María Diaz Fraile y editó Aranzadi en 2016 y mi participación en los Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que está a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental   STS. 625/2017.

A diferencia de estas obras el sentido de la Crónica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparición de una sentencia que me ha llamado la atención por cualquier motivo y sea de la jurisdicción que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, prácticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi único interés en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuestión resuelta. Al ir siempre acompañada la crónica del texto literal e íntegro de la resolución, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, según su propio sentido del derecho y la justicia.

 

SEGURIDAD JURÍDICA Y CALIDAD DE LAS NORMAS

La Sentencia de la sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 760 de 3 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1740) anula el artículo 51.2 del RD 520/2005, de 13 mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en la redacción introducida por el RD 1073/2017, de 29 diciembre que, en el contexto del procedimiento general económico administrativo, decía:Cuando se imponga el pago de las costas, estas se cuantificarán en un porcentaje del 2 por ciento de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal, y de 500 euros para los que se resuelvan por órgano colegiado. En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas se cuantificarán en las cuantías mínimas referidas. Estas cuantías podrán actualizarse por orden ministerial”.

Este apartado 2 del artículo 51 se anula porque “cuantifica el importe de forma general y abstracta desvinculándolo del concreto procedimiento en el que se produce los gastos a sufragar y prescindiendo de estos, en tanto que se desconecta de los costes del concreto procedimiento, le hace perder su verdadera naturaleza, pues ya no podemos estar hablando de costas del procedimiento, sino, dependiendo de la perspectiva desde la que nos aproximemos, tal y como hacen las partes al examinar el art. 51.2, cabe identificarlas como tasa, como medida sancionadora o como prestación patrimonial de carácter público no tributario, y de ser alguna de estas figuras lo que es evidente es que no pueden ser costas del procedimiento. Es la propia parte recurrida la que en definitiva viene a negar a las costas del procedimiento su condición de tal, y aboga por que se considere que los arts. 245 de la Ley y 51.2 del Reglamento establecen una prestación patrimonial de carácter público no tributario” (F.D. CUARTO).

Es decir, la Ley habilita al Reglamento para cuantificar las costas que excepcionalmente se impongan al recurrente en el procedimiento económico-administrativo, pero el Reglamento no puede ampararse en dicha habilitación para introducir una fórmula que no responde a lo que el derecho español entiende como costas del procedimiento.

Pero la razón de difundir aquí esta sentencia es la consideración previa que, con carácter general, no solo referente a normas reglamentarias ni exclusivamente fiscales, hace la Sala en el mismo fundamento jurídico, sobre el deterioro que para la seguridad jurídica resulta de la proliferación de normas jurídicas de escasa calidad.

Es un alegato impactante que copio literalmente:

“Antes de iniciar el análisis de este artículo en los términos propuestos por las partes, no está de más hacer las siguientes consideraciones.

Unos de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico es el de seguridad jurídica. La STC 27/1981 (RTC 1981, 27), lo describe como «suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad«, refiriéndose el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 46/1990 (RTC 1990, 46) al mismo como «la exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (…). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no … provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas».

Hoy es sentir común la profunda inseguridad jurídica e incertidumbre social provocada, entre otros factores, por la imprecisión de las normas jurídicas. Lo que se manifiesta de manera muy significativa en el ámbito fiscal.

Cabe observar en la elaboración normativa, con habitualidad, la utilización de conceptos y categorías perfectamente definidos y delimitados por la ciencia jurídica tributaria, que en su desarrollo en el texto normativo delimitan contornos que se alejan del concepto o categoría enunciado para terminar definiendo o mostrando una figura fiscal distinta. A veces, parece que dicha técnica responde a meras lagunas o a propias complejidades conceptuales de una determinada figura tributaria, otras, sin embargo, descubren una finalidad directamente dirigida a salvar obstáculos que harían inviable su aplicación. No resulta extraño comprobar cómo se presentan como impuestos lo que constituyen verdaderas tasas o viceversa, o como se juega con la imposición directa o indirecta, o con los tributos extrafiscales, por ejemplo. Sea como sea, lo que debe ser, por propia exigencia del principio de seguridad jurídica, es que la utilización en las normas de conceptos jurídicos determinados o categorías conceptuales lleve parejo en su desarrollo la inmediata certidumbre que los identifica, lo cual no es un desiderátum sino una exigencia jurídica conectada directamente con el principio de seguridad jurídica y cuyo incumplimiento debe acarrear las consecuencias jurídicas que el ordenamiento reserva a las quiebras constitucionales.

No es frecuente que el Tribunal Supremo se pronuncie con tanta acritud respecto de la falta de claridad y de calidad de la producción normativa. En el caso se trataba de un reglamento que había pasado todos los filtros, incluido el dictamen del Consejo de Estado, hasta llegar a la mesa del Consejo de Ministros, pero no me cabe duda de que el reproche incluye al legislativo.

19 de octubre de 2019 (festividad de San Pedro de Alcántara, patrón de Arenas de San Pedro)

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

LOS LOCALES TAMBIÉN PAGAN EL CAMBIO DE ASCENSOR (A VECES)

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 531/2019, de 10 de octubre, ECLI:ES:TS:2019:3223 obliga a los propietarios de los locales del edificio con acceso directo desde la calle a pagar con arreglo a su cuota de participación la sustitución de los ocho ascensores que se habían quedado obsoletos.

La empresa encargada del mantenimiento había recomendado, dada la antigüedad y desgaste de elementos originales la sustitución completa o la modernización por fases de los ascensores. Se sometió a junta de propietarios que optó por la sustitución completa, en línea con lo recomendado por las empresas consultadas.

El problema vino cuando hubo que decidir cómo se afrontaba el gasto de la sustitución. De tratarse de una reparación ordinaria se habría excluido a los locales que no estaban contribuyendo a la conservación, pero el acuerdo de la Comunidad de Propietarios fue considerar gasto extraordinario a repartir entre todos los propietarios en función de su cuota de participación.

Algunos propietarios de locales demandaron la nulidad del acuerdo y la devolución de cuotas, lo que fue concedido por el JPI pero la Audiencia Provincial estimo el recurso de la Comunidad y rechazó la demanda de los propietarios de los bajos.

Los estatutos decían:

«Artículo 16.º- Se considera gastos comunes de todo el inmueble: a).- Los de reparación, conservación, sustitución, mejora, decoración, mantenimiento y limpieza de los elementos, servicios e instalaciones comunes, … e).- Los relativos a la limpieza, ordinarios de conservación, consumo de energía eléctrica de cada vestíbulo, escalera y ascensor.

«[…] Artículo 28.º- Las plantas NUM002 y NUM003, mientras no hagan uso del portal o escaleras y ascensores no participarán en los gastos de limpieza, ordinarios de conservación y consumo de energía eléctrica de los mismos, incluidos en el apartado e) del artículo 16.º».

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia: es fundamental la distinción entre cláusulas genéricas y cláusulas específicas de exclusión de gastos.

F.D. QUINTO:

“Esta Sala ha venido declarando en STS 678/2016, de 17 de noviembre (RJ 2016, 5608) :

» Esta Sala ha declarado con reiteración ( sentencias de 18 de noviembre de 2009 (RJ 2010, 109) ; 7 de junio 2011 (RJ 2011, 4396) ; 6 de mayo (RJ 2013, 4361) y 3 de octubre de 2013 (RJ 2013, 7438) y 10 de febrero 2014 (RJ 2014, 1322) ) que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad.

» Esta sala en sentencia 427/2011, de 7 de Junio, rec. 2117/2007, declaró que se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.

«En el mismo sentido la sentencia 342/2013, de 6 de mayo (RJ 2013, 4361) , rec. 2039/2009 y núm. 678/2016, 17 de noviembre (RJ 2016, 5608) , rec. 3263/2014».

Esta doctrina jurisprudencial viene a establecer que si la exención estatutaria es genérica, deben incluirse en la exención los extraordinarios.

Por lo expuesto, la interpretación que se hace de los estatutos en la sentencia (AC 2016, 1299) recurrida es racional, lógica, ajustada a derecho y concorde con la doctrina jurisprudencial, al entender que en los estatutos solo se exoneraba de los gastos ordinarios de mantenimiento y no de los extraordinarios, como los analizados, dado que era necesario la sustitución de los ascensores, por lo que procede desestimar el recurso, dado que la exención no era genérica”.

Las cláusulas genéricas de exclusión de gastos comprenden tanto los ordinarios como los extraordinarios; las específicas solo alcanzan los comprendidos en su literalidad, por eso, en el caso concreto, se considera que, estatutos en mano, solo los ordinarios del ascensor estaban excluidos.

10 de diciembre de 2019

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

CADUCIDAD DE EXPEDIENTE QUE NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 2ª) núm. 1627/2019, de 25 de noviembre, ECLI: ES:TS:2019:3755 confirma la sentencia apelada y, frente al criterio de la Administración Tributaria, declara prescrita la acción para liquidar una deuda tributaria por el impuesto de sucesiones.

Creo que es una sentencia importante porque resuelve en sentido favorable para el contribuyente una duda legal que dista de estar clara, es más, seguramente muchos pensaban que en un caso como este está viva la acción para liquidar.

Se discute lo siguiente: los herederos de una persona fallecida en 2006 presentan el 21 de agosto de 2008 una declaración con los bienes relictos para que les giraran las correspondientes liquidaciones. Por causas que no constan la Administración no lo hace sino que en 3 de agosto de 2012 declara la caducidad del expediente abierto por la declaración, abre uno nuevo con la misma fecha y notifica en septiembre de 2012 las liquidaciones provisionales.

Lo que se discute es si el plazo de prescripción iniciado seis meses después del fallecimiento del causante se interrumpió como consecuencia de la declaración presentada por los herederos, como sostiene la Administración entendiendo que la caducidad del expediente no afecta a la interrupción de la prescripción o, como sostiene el contribuyente y acepta la sentencia recurrida, sigue la misma suerte que todas las demás actuaciones del expediente caducado:

F.D. SEGUNDO:

(…)La recurrente analiza el artículo 68 1.c de la LGT, en relación con el artículo 104.5 de la misma y sostiene que siguiendo el criterio seguido por la Audiencia Nacional en su sentencia de 1 de diciembre de 2011 (JT 2011, 1248) (recurso 41/2009) que la declaración, en tanto que acto de voluntad del sujeto pasivo, posee un efecto interruptivo de la prescripción que es autónomo respecto de las vicisitudes del procedimiento en que se inserta y al que da inicio, el cual deriva de modo directo de la previsión legal del art. 68.1.c) LGT. Por tanto, las actuaciones que pierden eficacia interruptiva de la prescripción a los efectos del art. 104.5 LGT son las realizadas por la Administración dentro del procedimiento de gestión cuyo valor interruptivo de la prescripción encuentra su justificación legal en el art. 68.1 a) de la LGT.

(…) “La cuestión no es si interrumpe la prescripción la declaración extemporánea del hecho sucesorio por parte del obligado tributario, sino si declarada la caducidad del procedimiento en que se inserta y al que da inicio, como las partes admiten, esta tiene un carácter autónomo, con lo que produciría un doble efecto, interrumpir la prescripción, al margen de lo que durara el procedimiento que abre y del que forma parte, y de otro lado, ser un elemento necesario y formal de dicho procedimiento”.

Esta opción es rechazada por el Tribunal Supremo:

(…) “es evidente que dentro del procedimiento administrativo se pueden dar numerosos actos realizados a iniciativa del sujeto pasivo, aportación de pruebas, aceptación de diligencias, solicitudes de suspensión o aplazamiento, por poner algún ejemplo, que pudieran incardinarse en el supuesto previsto en el artículo 68.1. c) de la Ley General Tributaria, esto es, que pudieran constituir actos del obligado tributario dirigidos al reconocimiento o liquidación de la deuda tributaria, realizados de forma fehaciente y que pudieran interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. No encontramos en la normativa tributaria apoyo normativo que permita distinguir a estos efectos entre una declaración que inicia el procedimiento de liquidación en el impuesto sobre sucesiones y las llevadas a cabo de forma fehaciente por el mismo interesado dentro del mismo, siendo así que todas tendrían el mismo efecto interruptivos de la prescripción”

(…) De admitir la tesis de la recurrente, la previsión del artículo 104.5 de la Ley General Tributaria, en cuanto prevé que la declaración de caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción, carecería de efectos jurídicos, pues la conculcación del plazo para culminar el procedimiento, so pena de incurrir en caducidad, no tendría efecto jurídico alguno, pues el inicio del procedimiento, en este caso mediante la declaración tributaria, y la realización de actos fehacientes por parte del sujeto obligado habrían ido interrumpiendo nuevamente el plazo de prescripción, reiniciándose los plazos con cada acto interruptivo”.

Siendo, en definitiva, resuelta la cuestión en estos términos:

F.D. TERCERO:

“Fijación de la doctrina legal.

La sección primera en su Auto de admisión acuerda que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si la posibilidad de reabrir un expediente iniciado mediante declaración y dentro del plazo de prescripción, ha de entenderse referida al plazo de cuatro años computados desde el dies a quo definido por el transcurso de los seis meses habilitados para la presentación de la declaración o, si por el contrario, una declaración extemporánea interrumpe la prescripción y, en consecuencia, el reinicio del expediente puede considerarse efectuado sin haberse cumplido aún el plazo de prescripción.

La cuestión, a la luz de lo razonado ha de redefinirse en el sentido de que declarada la caducidad de un expediente iniciado por declaración, los actos del mismo, incluyendo la declaración, no interrumpen el plazo de prescripción, por lo que sólo puede reiniciarse el procedimiento si no ha transcurrido el plazo legalmente establecido”.

Es decir: el presupuesto de la aplicación de esta doctrina es un acto formal de declaración de caducidad del expediente abierto a consecuencia de la presentación de la declaración por el sujeto pasivo. Declarada la caducidad únicamente podrá reabrirse y girar la liquidación correspondiente si se está dentro del plazo de prescripción contado desde la finalización del periodo de presentación de la documentación ante el órgano gestor, que varía en función del impuesto de que se trate. En el caso, la CCAA podría haber hecho la declaración de caducidad y reapertura antes del 13 de julio de 2010, dado que el causante falleció el 13 de enero de 2006 y el plazo de presentación de la declaración tributaria por los herederos terminó el 13 de julio de 2006.

16 de diciembre de 2019

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

EN EUROPA LOS VEHÍCULOS CIRCULAN AUNQUE ESTÉN APARCADOS

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, núm. 674/2019 de 17 diciembre, ECLI:ES:TS:2019:3983, resuelve, conforme a decisión prejudicial del TJUE emitida a solicitud de la propia Sala, que el seguro obligatorio de vehículos cubre los daños producidos por el incendio fortuito de un coche que estaba aparcado en el garaje.

El dueño acababa de comprar un coche nuevo, lo llevó a la casa de planta baja que tenía alquilada y lo dejó aparcado en el garaje. Dos días después debido a un fallo del circuito eléctrico se incendió, se quemaron coche y casa y entraron en liza las compañías de seguros.

El seguro del coche indemnizó al dueño por su pérdida y, a su vez, fue compensado por el fabricante del vehículo, asumiendo su responsabilidad por el defectuoso producto que había vendido. Pero el incendio causó cuantiosos daños en la vivienda y el seguro de la vivienda reclamó al del coche su importe, que había abonado al propietario.

En primera instancia se desestimó la demanda por entender el siniestro ajeno a un hecho de la circulación; la Audiencia Provincial estima la apelación aplicando jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la propia Audiencia en un caso de incendio de vehículo en parking público.

El Tribunal Supremo decide que se trata de asunto en que es necesario unificar doctrina, por lo que la sentencia la dicta el Pleno de la Sala de lo Civil, y, previamente, plantea cuestión prejudicial ante el TJUE que contesta mediante la Sentencia de 20 de junio de 2019, que acompaño y que, en definitiva, es la que resuelve la desestimación del recurso.

La legislación aplicada es la Directiva 2009/103/CE (LCEur 2009, 1477) del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad; el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RCL 2004, 2310) y el l Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre (RCL 2008, 1599) , por el que se aprueba el reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

El Artículo 3 de la Directiva, que regula la obligación de asegurar los vehículos automóviles, comienza diciendo que “Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro”.

La interpretación del TJUE en la sentencia de la Cuestión Prejudicial es que “está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio(ap. 48).

Se justifica esta interpretación conforme a un razonamiento que comienza sentando que el concepto “circulación de vehículos” “no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, sino que constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta, en particular, el contexto de esta disposición y los objetivos de la normativa de la que forma parte” (ap. 32); que se trata de proteger al máximo a las víctimas de los vehículos(ap.34) por lo que “el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación por la vía pública, y que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual” (ap. 35) por lo que el seguro debe cubrir “la circunstancia de que el vehículo esté inmovilizado en un aparcamiento en el momento de producirse el accidente” (ap. 40) porque “ha de considerarse que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte”(ap.41).

La verdad es que de mis ya más que viejos tiempos de abogado creía recordar que el seguro obligatorio de automóviles, en la modalidad de daños materiales, no cubría siniestros producidos en locales cerrados de propiedad pública o privada. Craso error, al menos ahora.

De todas formas, parafraseando a Galileo, cabría decir que, diga lo que diga un tribunal, si el coche está aparcado con el freno de mano puesto, ¡¡ni se mueve ni circula!!

15 enero 2020

Álvaro José Martin Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

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