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Fichero Jurisprudencia Derecho de Familia

Matrimonio, Nulidad, Separación de hecho, Parejas de hecho: Jurisprudencia de Derecho de Familia.

III.- MATRIMONIO. NULIDAD. SEPARACIÓN DE HECHO. PAREJAS DE HECHO

Fichero de Derecho de Familia de José Manuel Vara González,

Notario de Valdemoro (Madrid)

ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN: AGOSTO 2023

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ÍNDICE:

MATRIMONIO

NULIDAD MATRIMONIAL

SEPARACIÓN DE HECHO

PAREJAS DE HECHO.

Doctrina general.

Jurisprudencia general sobre inaplicación de las normas del matrimonio.

Participación en los bienes del otro conviviente.

Indemnización por cese de la convivencia.

NUEVO La convivencia more uxorio no permite presumir la existencia una comunidad de derechos e intereses.

Asignación del uso de la vivienda.

Ruptura amistosa de la pareja con hijos: acumulación de acciones de relaciones paterno-filiales y de liquidación de los bienes comunes. 

NUEVO Procede la acción de división de la cosa para la extinción del condominio de la vivienda familiar entre convivientes more uxorio.

PAREJA DE HECHO Y PENSIÓN DE VIUDEDAD:

ENLACES

 

MATRIMONIO

Cuestiones generales.

STS 28/09/2018 (rec. 811/2016): La institución de herederos a favor del “esposo” dispuesta en testamento constante matrimonio deviene ineficaz si la esposa murió 17 años después del haberse divorciado sin haberlo cambiado. Considera “causa falsa” del art 767 CC el que el esposo haya dejado de serlo al tiempo de la apertura de la herencia. (la STS 26/09/2018, rec. 162/2016 contiene la misma doctrina pero más débilmente fundamentada respecto a la pareja de hecho, declarando la ineficacia de un legado a favor de la conviviente, si la relación de pareja estaba rota al tiempo de la apertura de la herencia)

Matrimonio entre extranjeros

No es necesaria su inscripción en el Registro Civil español para que pueda admitirse a trámite la demanda de divorcio incluso dictarse sentencia declarando la disolución del vínculo.

SAP Barcelona -18ª 22/10/2012 (rec. 747/2012): Matrimonio celebrado en Brasil entre nacionales de dicho origen. “Es obvio que al no haber contraído los esposos su matrimonio en España, el mismo no constará inscrito en el correspondiente Registro Civil Central ni puede exigírseles, para la admisión a trámite de su demanda, que, previamente, procedan a su inscripción en el Registro Civil Central, pues tal inscripción no es requisito constitutivo del matrimonio y tendrá únicamente trascendencia a los ulteriores efectos contemplados en el artículo 755 L.E.C ., que, de modo significativo, previene que, «cuando proceda», las sentencias recaídas en este tipo de procedimientos se comunicarán de oficio al Registro Civil. La demanda debe admitirse a trámite y seguir su curso hasta dictar sentencia, que no podrá inscribirse en el Registro Central si no consta la inscripción previa del matrimonio, pero ello no priva a la citada resolución de toda efectividad, dada la posibilidad de solicitar su reconocimiento mediante el oportuno exequátur.”

SAP Barcelona -18ª 29/09/2020 (rec. 110/2020): El juzgado de instancia deniega el divorcio, acreditadamente celebrado en Marruecos,  por no haberse presentado certificación de la inscripción del matrimonio en el lugar de celebración o en el Registro Civil Central, aunque confirma la custodia de la hija menor en favor de su madre y una pensión de alimentos a cargo del padre en rebeldía.  La AP estima la apelación: El matrimonio es universal y no es preciso, para instar y obtener el divorcio, que se inscriba en el Registro civil central español.

NUEVO Res. DGSGFP 06/07/2021: Es necesaria la inscripción del divorcio en el Registro Civil y que éste haya sido declarado por autoridad competente con arreglo a la legislación del foro (siendo la española, necesariamente judicial o notarial) para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes adjudicados a consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales o del régimen económico matrimonial pre vigente entre los cónyuges divorciados.

 

NULIDAD MATRIMONIAL

STS 15/03/2018, rec. 3487/2016. Fuerte presunción de validez del consentimiento matrimonial, aunque alguno de los contrayentes esté afectado por minusvalías mentales. Revocando instancia y alzada, se declara la validez del matrimonio contraído por persona con alzhéimer, en trámites su proceso de incapacitación, porque estar incapacitado o padecer incapacidad no excluyen por si mismos la aptitud para contraer el matrimonio, y además en otro procedimiento judicial se le reconoció capacidad para interponer demanda de divorcio contra su primera esposa.

Responsabilidad por matrimonio simulado:

STS -2ª- 06/04/2017, rec. 649/2016: Matrimonio simulado no genera responsabilidad penal: es un ilícito civil que solo general consecuencias en esta orbita y en la patrimonial.

SAP Burgos -2ª- 29/09/1998 (nº 501/1998, rec. 69/1998): Derecho a indemnización. Se concede al demandante la nulidad del matrimonio e indemnización de 1.200€ por bigamia del otro, concurriendo mala fe. “el actor conforme al principio de la carga de la prueba, le basta con demostrar el hecho del matrimonio, sin que pueda exigírsele probar un hecho negativo, debiendo la demandada acreditar el hecho positivo de la disolución del matrimonio.”

La infidelidad como causa de nulidad matrimonial.

Jurisprudencia constante al menos desde 1997: la infidelidad en los contrayentes no determina el error en el error en la cualidad personal a que se refiere el art. 73.4 C.c. como causa determinante de la nulidad del matrimonio.

STS 20/02/1997 (s. 105/97): La infidelidad de la esposa invocada por el marido en un Juzgado de Pamplona como causa de nulidad y de reclamación de una indemnización de 90.000 €  consistió en un único “acceso carnal” con otro varón, calificado como forzado por la esposa y considerado voluntario por el esposo. Esta sentencia es conocida por la fantasía expresiva (“obsoleta virginidad”, “indemnidad somática”) de la ponencia de Martínez Calcerrada: “Tampoco prevalece el motivo, ya que sin omitir antes que nada la irregular línea expresional de su contexto y cualquiera que sea el posicionamiento ético en el caso controvertido, en los tiempos actuales, no es posible entender por lo general, que la cualidad de la fidelidad en los contrayentes, pudiera determinar, en caso de su inexistencia, el error en la cualidad personal a que se refiere el art. 73.4 C.c., como causa determinante de la nulidad del matrimonio, pues, en efecto, se reitera, que al margen de ese acervo de ideas o creencias e incluso, bajo un modelo de arraigo social ético-estético que se tenga al respecto, hoy no es defendible afectar a una cualidad personal determinante de la dación del consentimiento, el hecho de que éste se prestó bajo la confianza o condición de que anteriormente a la celebración del matrimonio el otro contrayente había observado esa exigencia de fidelidad, generalmente, entendida como indemnidad en la vida sexual con persona distinta a la del futuro consorte, máxime, en el caso de autos, cuando, al haber convivido «de facto» los luego contrayentes desde 1981, al contraer matrimonio en 3 de octubre de 1986, hacen presumible las relaciones sexuales anticipadas entre los mismos, lo cual, en alguna lectura colateral -bien sesgada, por cierto- del posibilismo contiguo a la tan otrora valoración y hoy casi obsoleta virginidad, viene a implicar la previa actitud por parte de ellos, más o menos laxa o tolerante, en punto a susodicha indemnidad somática, que ya inexistía cuando se concertó el posterior consorcio matrimonial, con el consiguiente efecto impeditivo de su probanza fisiológica”.

ATS 10/03/2021 (rec. 47/2021): Confirma (con reseña errónea de la sentencia antes citada) la inadmisión del recurso extraordinario de casación y por infracción procesal contra una sentencia que denegó la declaración de nulidad del matrimonio basado en la falta de fidelidad de la esposa antes de contraerlo. ”La sentencia recurrida (…), denegó la solicitud del esposo de acordar la nulidad del matrimonio por error en las condiciones personales. Explica la audiencia que el error alegado lo es la infidelidad, que no se configura como una condición esencial de la persona, sino que entra dentro de una situación coyuntural ajena a las condiciones psíquicas de la persona, sin que por ello invalide el consentimiento prestado, añadiendo que el error al que alude el recurrente por infidelidad tampoco se ha acreditado que ocurriera antes de la celebración del matrimonio. La resolución apelada, en relación a la solicitud del esposo de nulidad sobre la base del art. 73.4º CC, y en concreto por la infidelidad de la esposa antes y durante el matrimonio, hasta el punto de ocultarle el verdadero origen biológico de la hija nacida en 2010, -contrajeron matrimonio en 2008 después de tres años de relación para matrimonial- y a la que reconoció y cuya filiación fue impugnada cuando le informaron que él no era el padre, razona que no resulta verosímil, que después de al menos tres años de convivencia antes del matrimonio, que el esposo desconociera la personalidad de su futura cónyuge -al contraer nupcias tenían él 58 y ella 35 años- lo que hace suponer que tenían el suficiente discernimiento como para tener conocimiento personal mutuo; llama la atención sobre que la infidelidad de la esposa conocida con ocasión del embarazo de la esposa, ocurrió un año después del matrimonio, a lo que se añade «la excepcionalidad de las causas de nulidad y su interpretación restrictiva»

 

SEPARACIÓN DE HECHO

(Los efectos de la separación de hecho como causa de disolución de la sociedad de gananciales se estudian en el apartado VIII  de este fichero, relativo a “Liquidación del régimen económico matrimonial”. La regulación convencional de la separación de hecho al margen de las resoluciones judiciales se estudia en el apartado XI de este fichero relativo a “Especialidades procesales en derecho de familia”.)

SAP Segovia 21/05/2010 (s. nº 123/2010):  Cabe una reconciliación de hecho con efectos jurídicos. Tras la separación judicial uno de los cónyuges excluyó al otro expresamente en su testamento; se reconcilian, pero no cambia el testamento y fallece. La Audiencia apunta que: “En este caso contamos de forma indubitada con dos actos de voluntad del finado demostrativo de una clara intencionalidad: en primer lugar el testamento de enero de 2006, en el que como ya hemos dicho se pone de manifiesto su intención de que su esposa no sea heredera, y ni siquiera administradora de los bienes de sus hijos; y en segundo la reconciliación de octubre de 2006, que contrariando la voluntad testamentaria exhibe la intención del causante (y de la actora) de reanudar de forma oficial su vida en común. Esta segunda declaración de voluntad supone la revocación de la primera, no sólo por aplicación de la norma (art. 835 CC), sino también por las peculiaridades de su adopción, pues si llevaban ya tiempo reconciliados de hecho ninguna necesidad fáctica tenían de adoptar este acto judicial, por lo que ha de entenderse que su única finalidad era que desplegase sus efectos en el ámbito legal; y si por otra parte para entonces ya se le había diagnosticado la grave enfermedad que le llevó a la muerte se puede pensar que su intención era «regularizar» su situación familiar para el futuro.”

SAP Madrid -12ª- 26/09/2013 (nº 753/2013): Separación de hecho y fallecimiento antes de sentencia de divorcio. Hechos: el marido fallece; tres días después se dicta sentencia de divorcio que entre otros extremos niega a la exesposa pensión compensatoria; cinco días después del fallecimiento y dos después del dictado de la sentencia se descubre el cadáver. La sentencia niega derechos hereditarios a la esposa porque al día del fallecimiento ya estaban separados de hecho y rechaza conceder pensión compensatoria porque ese día todavía no estaban divorciados. “No resulta expresivo de que la separación de hecho deba ser consentida. Lo cierto es que, del contenido de los autos queda acreditado que la intención evidente del fallecido y/o su esposa era la de divorciarse, (…) El hecho de que la Sentencia de divorcio quedara sin efecto por el fallecimiento del esposo, no desvirtúa lo actuado en el pleito con anterioridad ni el hecho de que en tal resolución se consideraba acreditado, «de la prueba practicada», el cese efectivo de la convivencia conyugal, siendo la única cuestión controvertida la relativa a la pensión compensatoria que pretendía la esposa. Lo que se patentiza es que (…) no se trataba de «un simple cese temporal, provisional o coyuntural de la convivencia». A ello debe anudarse las circunstancias del fallecimiento del causante, (…) falleció el día 22 de octubre, sin embargo, no se descubrió el cadáver hasta el día 27 del mismo mes. Frente a este hecho la parte demandada nada consideró alegar, dándolo por cierto. Por tanto, frente a la presunción del art. 69 CC, concurre no solo la prueba de la clara intención de divorciarse y el contenido de la Sentencia de divorcio, sino las circunstancias del fallecimiento. Pruebas en contrario que desvirtúan la presunción invocada, sin que la demandada haya dado explicación alguna al contestar a la demanda, ni en esta alzada, que justificase su ausencia del domicilio durante ese periodo y que acreditase la convivencia frente a las rotundas pruebas de lo contrario.”

 

PAREJAS DE HECHO:

Doctrina general.

El TS reconoce la relevancia social de la figura y su protección constitucional como variante de convivencia familiar. Frente a la falta de regulación sistemática de la institución, declara improcedente, como principio general, la aplicación supletoria del régimen jurídico del matrimonio y especialmente las del régimen económico matrimonial. Un grupo de sentencias rechaza la aplicación de toda la normativa del matrimonio, con especial motivación al negar la asignación del uso de la vivienda por causa familiar y la prestación compensatoria. La mayoría, sin embargo, atiende a situaciones de desequilibrio relacionadas en general con la ruptura de la convivencia, tanto consensuada como impuesta, o al fallecimiento de uno de los convivientes. Se ha desarrollado para ello una casuística de difícil sistematización -no pretendida en esta materia por la Sala I-, en que los criterios resolutorios están condicionados por las particularidades de cada caso y por la concreta composición de la Sala. Estos criterios oscilan entre la prevalencia de los pactos entre convivientes, la consideración de una comunidad entre ellos o variantes de sociedad derivadas de pactos expresos o de hechos concluyentes, la analogía -no siempre explícita- con las normas del matrimonio, la traslación de expedientes desde ramas jurídicas ajenas al Derecho de Familia , tales como la doctrina del enriquecimiento sin causa o la responsabilidad extracontractual ex 1902 CC, o, en su modalidad más radical e ideológica, la invocación de principios generales del Derecho, considerando como tal la “protección del perjudicado”.

Además, la jurisprudencia en torno a los efectos de la ruptura de las parejas de hecho ha estado condicionada en el periodo constitucional por dos factores:

a.- que muchas de las parejas de hecho de larga duración, posteriormente rotas, no habían podido formalizarse como matrimonios durante todo o parte de su vigencia por no estar reconocido en nuestro ordenamiento el divorcio – de uno o ambos convivientes respecto a una relación anterior- o el matrimonio entre personas del mismo sexo.

b.- la proliferación descoordinada de normativa autonómica regulando las parejas de hecho y otorgando derechos a sus miembros en caso de ruptura de algún modo similares a los del matrimonio en la legislación civil general. La jurisprudencia constitucional ha limitado el alcance de dichas normas autonómicas, pero de modo fragmentario, por lo que no ha contribuido a aclarar suficientemente el panorama.

Por lo anterior, tanto la Sala I del TS como el TC han desarrollado una doctrina tendente a neutralizar la posible discriminación entre parejas casadas y parejas que no habían podido casarse por impedimentos legales, y a evitar el diferente trato a las rupturas de pareja en función de que sus miembros residieran o no en regiones con normativa especial, salvaguardando en todos los casos la posición del conviviente perjudicado por la ruptura. Se critica, sin embargo, que esta doctrina se ha construido sobre fundamentos jurídicos heterogéneos e inconstantes, y que su carácter casuístico cuando no oportunista les ha restado valor de unificación de la práctica de los tribunales inferiores. Son cuestiones polémicas el alcance de la analogía como criterio de aplicación de la normativa del matrimonio y la traslación de conceptos como la doctrina del enriquecimiento sin causa.

Es especialmente cuestionable la aplicación de la jurisprudencia que propugna cierta asimilación al matrimonio en dos casos de cierta incidencia sociológica: a.- cuando el matrimonio ha sido excluido no en ejercicio de la libertad civil, sino en probable fraude de ley (p. ej., casos en que el conviviente viudo no se vuelve a casar para no perder derechos pasivos -vg. pensión de viudedad contra el sistema público de pensiones-, de su único matrimonio: “qui est commodum…”); b.- el caso de fallecimiento intestado del conviviente sin favorecer mortis causa al superviviente, en que la ausencia de última voluntad declarada parece interpretarse injustificadamente por los tribunales como omisión negligente y no como voluntad deliberada de preferir en la sucesión a los parientes consanguíneos priorizados por la ley; a este caso no debería ser aplicable el 97 CC, porque no ha habido ruptura de la convivencia; ni derecho sucesorio alguno del superviviente, por la imperatividad excluyente de las normas del abintestato; ni la doctrina del enriquecimiento injusto, porque la litis se traba no entre convivientes sino entre supérstite y herederos consanguíneos, y es claro que en cuanto a éstos su muy legítimo título sucesorio excluye el presupuesto teórico de aquella doctrina.

Integran esta doctrina las siguientes resoluciones:

De jurisprudencia constitucional. La unión de hecho es una institución de relevancia social y amparo constitucional como variante de convivencia familiar, pero que no es asimilable el matrimonio y no es inconstitucional que no otorgue los mismos derechos:

STC -Pleno- 15/11/1990, (nº 184/1990, rec. 1419/1988, sobre derecho de pensión de viudedad al conviviente de hecho) «La CE no reconoce el derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del artículo 14 de la CE sea acreedora del mismo tratamiento, singularmente en materia de pensiones de Seguridad Social, que el dispensado por el legislador a quienes, ejercitando el derecho constitucional del artículo 32.1 CE contraigan matrimonio, y siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento» .

En el mismo sentido: STC -Pleno. 11/12/1992 (nº 222/1992, rec. 1797/1990, sobre derecho de subrogación en derechos de arrendamiento a las parejas de hecho, con dos votos particulares). También reconociendo la vigencia social de las parejas de hecho: STC 18/01/1993 y 08/02/1993.

STC Pleno. 81/2013, de 11 de abril (BOE núm. 112 de 10 de mayo de 2013):Declara la nulidad de preceptos legales de la Ley de parejas de hecho de Madrid de 2001, en cuanto a la regulación de sus efectos económicas y patrimoniales (STC 28/2012);

STC Pleno. Sentencia 93/2013, de 23 de abril de 2013: Declara la nulidad de varios `preceptos de la ley Foral Navarra de parejas de hecho. Dos votos particulares defendías la inconstitucionalidad total de la norma.

De jurisprudencia internacional: TEDH 10/02/2011 caso E Korosidou vs Grecia :«las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles”

STS -1ª- 25/11/2020, rec. 2740/2018: Aplica la asimilación en un supuesto ajeno a conflictos matrimoniales y régimen económico matrimonial, en concreto, en materia de seguros. Acepta la designación del beneficiario de la pareja de hecho en detrimento de los Padres del asegurado, pero excluyendo cualquier extrapolación de carácter general:” Es cierto que, literalmente, cónyuge es la persona que se encuentra unida a otra en matrimonio, y, en este caso, la actora y el asegurado no lo habían contraído, pero del acto de adhesión a la póliza por el finado, aceptando el orden de preferencia entre los beneficiarios, al no hallarse casado, pero sí unido more uxorio, con carácter estable, en armoniosa convivencia, durante años e inscrito en el Registro autonómico, permite deducir su intención de atribuir la condición de beneficiaria a la que fue su pareja, sin que ello quepa considerarlo como expresión de una falta de cariño o afecto a sus progenitores igualmente demandantes, sino favorecer la posición jurídica de la que fue su compañera de vida y con la que compartió su existencia como manifestación del  libre  desarrollo  de  su  personalidad  (  art.  10  CE).  Una  cosa  es  adoptar  una  decisión  de  no  contraer matrimonio y vivir como un matrimonio bajo una relación more uxorio con publicidad registral, y otra distinta de ser beneficiario de un seguro.”

Jurisprudencia general sobre inaplicación de las normas del matrimonio.

STS 27/05/1994 (nº 536/1994, rec. 1531/1991): Rechaza la aplicación supletoria de las normas de la sociedad de gananciales: “no se da identidad de razón con una institución como la matrimonial de la que, además, no quisieron participar. Que sea un hecho social innegable (razón segunda) no comporta que haya que extender los efectos de la institución del matrimonio por aplicación del art. 3 CC”.

STS- 1ª Pleno- 12/09/2005 (nº 611/2005, rec. 980/2002): “la falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión more uxorio ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos (falta concludentia), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (…) o de sociedad irregular (…), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reñidas entre sí…”; “por ello, debe huirse de la aplicación por “analogía legis” de normas propias del matrimonio como son los artículos 97, 96 y 98, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad.”

 STS 19/10/2016,  rec. 1555/2014: Pareja de hecho de uno los herederos, idoneidad como testigos de testamentos (art 682.1 CC). No es nulo un testamento pese a que intervino como testigos la pareja de hecho de uno de los herederos; no hay asimilación total entre la pareja de hecho y el matrimonio y debe prevalecer el favor testamenti.

SAP Baleares -4ª- 20/04/2019 (rec. 636/2018) :Irreivindicabilidad de lo aportado por uno de los dos para el mantenimiento de la economía doméstica hasta la ruptura dela pareja. La mujer reclama el pago de las culotas de uno coche, comprado nombre de él con fondos de ella:; él invoca que duranta la convivencia se hizo cargo de los gastos comunes; la apelación confirma la instancia en sentido de que el reparto de los gastos de la pareja de hecho se realizó como ellos consideraron conveniente y no existe un norma que obligue a la rendición de cuentas.

Participación en los bienes del otro conviviente.

Procede, por apreciarse la existencia de comunidad o sociedad, o analogía con la sociedad de gananciales.

STS 18/05/1992 (nº 469/1992, rec. 1255/1990): Considera inaplicable analógicamente el régimen legal de la sociedad de gananciales a las uniones extramatrimoniales, excepto que éstas se sometan por convenio. Sí se considera procedente en este caso la aplicación analógica de las normas sobre liquidación de sociedad mercantil irregular a las relaciones surgidas de pareja estable no matrimonial cuyos recursos procedían del ejercicio del comercio.

STS 11/12/1992 nº 1148/1992, rec. 1596/1990: Rechaza que haya sociedad universal de ganancias por no existir affectio societatis. Pero, confirmando la alzada, concede 84.000€ de indemnización a la mujer tras el cese de la convivencia de 8 años, en que ambos adquirieron y titularon bienes a sus respectivos nombres.

STS 18/03/1995 (nº 229/1995, rec. 155/1992): Declara “la existencia entre los convivientes de una sociedad civil irregular de carácter universal que de acuerdo con el art.1669,2 CC habrá de referirse por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes (arts. 392 y ss. CC) por lo que, se califiquen tales relaciones de comunidad normal de bienes o de copropiedad por cuotas, como hace la sentencia recurrida, o de sociedad civil irregular, el régimen jurídico aplicable es el mismo, por lo que no puede entenderse que se hayan vulnerado los preceptos legales que se invocan en el motivo que ha de ser desestimado”. En este caso se declara probada la adquisición de varios inmuebles expresamente titulados “para la sociedad” de los convivientes, por lo que desde la instancia se declara su carácter ganancial entre la conviviente sobreviviente y los herederos del fallecido, disponiéndose su liquidación como si de un régimen de gananciales se tratase.

STS 29/10/1997 (nº 975/1997, rec. 2892/1993): Revocando la alzada, declara la existencia de un condominio romano del 392 cc entre los dos convivientes que compraron una vivienda por mitad y la pagaron contra una cuenta en la que hacían ingresos los dos. Afirma la existencia de una familia entre los convivientes, pero desestima la aplicación de las normas de la sociedad de gananciales y la existencia de una sociedad universal de ganancias, por lo que rechaza el carácter común de otro inmueble y de un negocio de pastelería titulados exclusivamente a nombre del varón, que la mujer pretendía comunes.

STS 04/06/1998 nº 550/1998, rec. 1516/1994: Rechaza que sea aplicable a la unión de lecho las normas de la sociedad de gananciales, pero deduce la existencia de una comunidad de bienes entre los convivientes tanto de pactos expresos que se declaran probados y que invocaban el régimen de gananciales, como de otros tácitos derivados de la contribución mantenida a los gastos, por lo que confirma la instancias concediendo a la esposa una “indemnización” mensual por el desequilibrio tras la disolución de la de la comunidad -regateando la expresión “pensión compensatoria” que usó la instancia- e impone al varón el pago de la totalidad de las cuotas de la hipoteca como contribución a alas cargas.

STS 23/07/1998 (nº 790/1998, rec. 2013/1994): Confirma instancia y alzada, declarándola existencia de una comunidad de adquisiciones entre los que convivieron durante 15 años y tuvieron un hijo en común, derivado de los hechos concluyentes consistentes en haber realizado continuas transacciones conjuntamente, incluso inmobiliarias, pese a que la mujer tenía dificultades para leer y escribir. Procede la liquidación por mitad de una vivienda, un vehículo, el traspaso de un local y varias cuentas bancarias

STS 17/01/2003 (nº 5/2003, rec. 1270/1998): Pareja de hecho de 19 años de duración intermitente; tienen dos hijos y al romperse la convivencia por el varón (la casación insiste en este dato como indicio de “culpabilidad”), pactan que el padre abone a la madre una pensión alimenticia para el hijo y el uso de una vivienda privativa de él durante ocho años. Tiempo después de haberse aplicado ese convenio, la mujer reclama la mitad de todo lo adquirido por el varón durante la convivencia anterior, por estimar que había una comunidad o una sociedad de gananciales tácita. Instancia y apelación desestiman la demanda; el TS (ponencia de O’Callaghan Muñoz) le concede no la mitad sino un tercio de dichos bienes, porcentaje absolutamente huérfano de toda fundamentación; excluye la existencia de una sociedad ganancial y de una comunidad convencional, justificando para casar la sentencia recurrida el “no interpretar la normativa jurídica conforme a la realidad social, ni apreciar la analogía, en este caso analogía iuris que da lugar a la aplicación de los principios generales del Derecho; se ha infringido el artículo 39.1 CC al negarse protección a la familia”. Rechaza la analogía con otras instituciones y acude a los principios generales del Derecho: “Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho”.

STS 17/06/2003 (nº 584/2003, rec. 3145/1997, ponente Corbal Fernández): El varón, farmacéutico de Barcelona y director de médico de la SEAT, fallece intestado en 1993 tras 53 años de convivencia con la mujer con la que no se había podido casar por haber desaparecido el marido de ésta en la Guerra Civil. La superviviente reclama de la hermana y heredera abintestato del varón el 100% del patrimonio de éste, por razón de los años de convivencia; la instancia le concede el 75% de lo adquirido durante la convivencia , pero nada de lo que sería “privativo” por haberse adquirido él antes o al margen del a convivencia; la audiencia revoca la instancia y desestima íntegramente la demanda, con costas por temeridad; el pleno de la casación repasa todos los expediente jurídicos usados por la jurisprudencia para compensar la ruptura de la convivencia y se inclina en este caso concreto por el del enriquecimiento injusto, pasando de soslayo sobre la valoración del desequilibrio y sobre la trabazón subjetiva de la litis, y revoca la alzada concediendo del 25% del patrimonio formando durante la convivencia, y además el uso vitalicio de la vivienda familiar.

STS 26/01/2006 (nº 13/2006, rec. 2340/1999). Pareja no casada que compra proindiviso un solar; el varón cede a la mujer su mitad por motivos ajenos a al a relación de pareja y luego construyen una vivienda financiando la construcción por mitad; al cese de la convivencia el varón reclama la mitad de la vivienda, lo que le conceden las tres instancias. Afirma la casación que hechos concluyentes puede deducirse la existencia de una comunidad limitada a ese bien entre los convivientes, pero no una comunidad universal.

STS 24/04/2021 (rec. 3308/2021): Pareja de hecho que compra una vivienda por mitades indivisas aportando cantidades distintas para el pago de la hipoteca durante la convivencia y tras su separación. A la ruptura se establece la custodia compartida de las dos hijas menores y se asigna el uso de la vivienda a la madre hasta la extinción del condominio. Ejercitada por el padre la acción de división, se le niega en primera instancia y apelación y se le concede en casación, declarándose extinguido el uso. Además, reclama las cantidades abonadas en exceso respecto a su participación indivisa, lo que le es negado en primera instancia y por la AP Granada bajo la suposición  de la existencia de un pacto implícito sobre la aplicación indistinta de recursos, deducida tan solo del hecho de haber adquirido por mitades indivisas y bajo una inquietante hipertrofia de los efectos económicos de la relación more uxorio, sin alguna cita de fundamento legal alguno más allá de la transcripción de la STS 14/05/2004. La casación descarta dicha presunción: “Puesto que los convivientes percibían ingresos de sus respectivos trabajos y mantenían cuentas separadas resulta difícil concluir, como hace la sentencia recurrida, que las partes descartaran toda exigibilidad de créditos por mayores aportaciones realizadas por uno de ellos”, pero desestima parcialmente la reclamación del padre más allá de las cantidades reconocidas en juicio por la madre, por insuficiente prueba documental.

La sentencia casada (SAP Granada, -5ª- 09/03/2018, rec. 489/2016) decía literalmente lo siguiente: “la proyección a la compra, por mitades indivisas, de la vivienda familiar en el marco de la comunidad de intereses que implica la unión «more uxorio» , sin acuerdo expreso de participación paritaria en el pago del precio, o en la amortización del préstamo hipotecario contraído para su satisfacción, se inserta en el compromiso de socorro mutuo y cooperación en la satisfacción de los intereses de sus integrantes, así como, preferentemente, de los de los hijos comunes que conforman la familia; esto último, reforzado por el marco de las obligaciones correspondientes a ambos progenitores como inherentes a la patria potestad”.

SAP Navarra -3ª- 08/03/2021 (rec. 312/2019): Acreditada la convivencia more uxorio se presume que las cantidades aportadas por uno de los convivientes lo fueron para contribuir al sostenimiento de los gastos comunes y no con finalidad del reembolso, sin que la parte demandada de restitución tenga por su parte que probar la existencia de una donación.  En este caso, un conviviente aporta €30.000 a una cuenta exclusiva de la otra conviviente; con posterioridad ella invierte presuntamente este dinero en la compra de una vivienda exclusiva de ella; más tarde los convivientes contraen matrimonio en régimen de conquistas y pocos días después pactan separación de bienes declarando que no existen bienes ni deudas que adjudicar y omitiendo la existencia del dinero aportado por él; al divorcio, dos años después, él reclama la restitución de dicha cantidad, que es negada por ella alegando que se invirtió en necesidades de la convivencia. La instancia y la apelación desestiman la demanda.

No procede por inexistencia de comunidad o sociedad, o por improcedente aplicación de las normas de la sociedad de gananciales.

STS 21/10/1992, nº 913/1992, rec. 1520/1990: Declara que no son aplicable a la convivencia de hecho las normas de la sociedad de gananciales. Hechos: convivencia de 26 meses sin comunidad económica (el, médico; ella, funcionaria de justicia, con cuentas separadas), teniendo hijos cada uno de los dos de anteriores relaciones, que no convivieron con la pareja; al fallecimiento de él dejando en testamento todo a sus hijos, ella reclama de los herederos la mitad de la vivienda, comprada por él con hipoteca antes iniciar la convivencia, y de todos los salarios devengados y saldos bancarios a nombre de él, además del uso de la vivienda. La casación desestima, confirmando instancia y alzada, y condena en costas de las tres instancias (ella litigaba con justicia gratuita).

STS 18/02/1993 nº 116/1993, rec. 2445/1990: Rechaza la existencia de una sociedad universal de ganancias. La mujer a la ruptura de la convivencia de 6 años reclamaba el 50% de todo lo adquirido por el varón durante el periodo, incluidos varios inmuebles, resultantes de los diversos negocios en que participaba, muchos anteriores al inicio del a relación afectiva; la mujer solo había contribuido con su trabajo en un negocio de heredaría. Y concluye la Sala, confirmando la alzada que, aunque hubiera affectio societatis, no hubo puesta en común patrimonial.

STS 22/07/1993, nº 764/1993, rec. 2712/1990: Pareja de hecho de soltero y viuda convivientes entre 1955 y 1987; al fallecimiento del varón la mujer reclama del hermano y heredero del hombre la mitad de los inmuebles adquiridos durante la convivencia. Se confirma la alzada, desestimando tanto la aplicación de las normas de la sociedad de gananciales como la existencia de una sociedad civil irregular.

STS 27/05/1994, nº 536/1994, rec. 1531/1991: Rechaza la aplicación de las normas de la liquidación de la sociedad de gananciales a la terminación de una convivencia more uxorio:. La no aplicación de los efectos legales de una institución como el matrimonio a los no ligados por dicho vínculo en modo alguno contraría el art. 14 CE, pues sólo es vulnerado cuando se produce un trato desigual carente de justificación objetiva y razonable. En cuanto a las posibles consecuencias económicas de las uniones de hecho son diferentes a los de los de los maritales, ya que en las primeras existe plena independencia económica de quienes la practican pudiendo realizar pactos que regulan dicha relación. “no se da identidad de razón con una institución como la matrimonial de la que, además, no quisieron participar. Que sea un hecho social innegable (razón segunda) no comporta que haya que extender los efectos de la institución del matrimonio por aplicación del art. 3 CC”.

STS 22/01/2001 nº 8/2001, rec. 3717/1995: Declara la inexistencia de una comunidad de bienes ni de una sociedad de gananciales en un caso en que, al fallecimiento del varón, la mujer reclama de los herederos de aquel la propiedad de la mitad de una vivienda comprada a plazos antes del inicio de la convivencia, titulado solo a nombre de él y pagado contra una cuenta bancaria en la que figuraba solo él.

STS 08/05/2008 (nº 299/2008, rec. 814/2001, ponente Encarnación Roca; ojo hay otra de la misma fecha con ponencia de Clemente Auger que desestima pensión compensatoria): Revoca la alzada, considerando que no hay sociedad de gananciales ni voluntad de constituir una comunidad. Hechos: convivencia de 20 años, con un hijo en común; a la ruptura pactan en documento privado la custodia del hijo y los dos renuncian a pensión compensatoria y al uso de la vivienda familia, que era de alquiler; la mujer demanda pidiendo el 50% de lo ganado por el varón durante la convivencia; la casación considera que la esposa solo trabajó como administrativa en la clínica veterinaria de que era titular él y, confirmando la instancia, le reconoce el 37,61% de los bienes adquiridos durante la convivencia, pero debiendo ella imputar a su parte la totalidad de una vivienda que se escrituró exclusivamente a su nombre.

STS 30/10/2008, nº 1040/2008, rec. 1058/2006: Confirma instancia y alzada, considerando que no hubo sociedad de gananciales y no procede ni pensión compensatoria ni uso de la vivienda. Tras 17 años de convivencia, sin comunidad económica y sin hijos, él rompe la relación de pareja, hallándose ella enferma; antes y por apuros económicos, ella le había vendido a él su vivienda por el importe pendiente de la deuda hipotecaria, exclusiva de ella; tras la ruptura ella reclama una indemnización (o “participación”) equivalente al 50% de todos los bienes de él, y, además, el uso de la vivienda y pensión compensatoria; la casación rechaza todas las demandas y condena en costas de las tres instancias.

STS 16/06/2011 (s. 416/2011): No hay comunidad ordinaria ni sociedad universal de ganancias entre dos convivientes durante 3 años, que mantenían cuentas bancarias por separado, con una para los gastos comunes y que al ganar la mujer un premio de lotería el varón pretendió que las disposiciones de ellas contra dicho premio duran reintegradas para su reparto por mitad.

Indemnización por cese de la convivencia:

Procede como indemnización alzada por analogía con la prestación compensatoria.

 STS 27/03/2001, nº 327/2001, rec. 919/1996 (ponente Almagro Nosete): Considera extensible la aplicación analógica de determinadas normas del matrimonio a la pareja de hecho, en particular la indemnización por ruptura de la convivencia del art 97 CC. y la atribución del uso de la vivienda del 96, con abundante y sesgada cita de jurisprudencia, reseña de legislación estatal y autonómica, y razonamientos de teoría general de las fuentes del Derecho; omite el argumento relativo a la posible discriminación por razón de la residencia de los interesados, según existencia o variantes de la regulación autonómica. En el caso concreto condena al varón a pagar a la mujer 90.000 € de indemnización alzada por 20 años de convivencia more uxorio y otros 14.400 € como indemnización por el uso de la vivienda familiar que se le reconoce a la mujer durante dos años, que devino imposible al vender él precipitadamente la que estaba a su nombre.

STS 05/07/2001 (nº 700/2001, rec. 1580/1996): Confirma alzada, tras romperse la convivencia de 15 años, niega a la mujer una pensión compensatoria mensual indefinida de 600€ que había concedido la instancia, pero en sustitución le concede una indemnización por ruptura de la convivencia de alzada de unos 18.000€ por analogía con el art. 97 CC. Razona: dada la ausencia de regulación legal al respecto. Pues bien, ante tal anomía, ha de acudirse a la fuerza expansiva del ordenamiento jurídico, a través de la aplicación analógica del Derecho y precisamente en estos casos de uniones de hecho «more uxorio» encuentra su semejanza en su disolución y final por la voluntad unilateral de una de las partes, con algunos efectos recogidos para las sentencias de separación o divorcio por el CC y así su art. 97. Esta sentencia sí explicita la motivación relativa a la discriminación por lugar de residencia (en ese momento solo respecto a Cataluña, Aragón y Navarra): De no ser así, ello conduciría inexorablemente a que los españoles no pertenecientes a alguna autonomía que haya legislado en este punto, hayan de utilizar el argumento del enriquecimiento injusto o sin causa, que ha sido denostado por un importante sector de la doctrina civilista, pudiendo utilizar la analogía en situaciones de verdadera semejanza, en el sentido del art. 4.1 CC, entre el caso enjuiciado carente de normativa específica y de la semejanza de situación con el cese de la convivencia matrimonial por separación o divorcio, por lo que estima este Tribunal que tal es la normativa de aplicación por identidad de razón

Procede como indemnización alzada por aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto.

STS 11/12/1992 (nº 1148/1992, rec. 1596/1990): Confirma alzada, al reconocer a la mujer por 6 años de convivencia extramatrimonial una indemnización de 84.000€ (la instancia lo había fijado en 240.000) por concurrir todos los requisitos del enriquecimiento injusto, según habían sido fijados para otro ámbito en la sentencia de 31/03/1992. Sin embargo, excluye explícitamente la aplicación analógica de las normas de la pensión compensatoria y proclama que tales uniones matrimoniales y las «more uxorio» no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y en consecuencia no les serán aplicables a éstas normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía; rechaza que en toda pareja de hecho exista una sociedad universal de ganancias, que “requiere el consentimiento de los contratantes -que ha de ser claro e inequívoco-, el cual, en cierta manera, se identifica con el tradicional requisito de la affectio societatis que, en puridad, tiene significación teleológica. La existencia de este consentimiento no es una inferencia necesaria de la situación de unión extra matrimonial que, aun siendo susceptible de generar algunos derechos de contenido patrimonial entre quienes la integran, no siempre ha de estimarse concurrente, ya que puede, sin duda, suceder que, en las uniones que dan lugar a la convivencia more uxorio, prefieran, quienes la forman, mantener su independencia económica, supuesto, por otra parte, más conforme con la elusión de la formalidad matrimonial.

STS 16/12/1996 nº 1085/1996, rec. 2016/1993: Confirma alzada, condenando al varón indemnizar a la mujer con 18.000€ (la instancia lo había fijado en 30.000€) y la cesión del uso de su vivienda durante dos años, por incumplir la promesa de matrimonio tras tres años de convivencia, acreditado que ella se había visto inducida a cerrar una pensión de la que vivía con anterioridad, habiendo con ello renunciado al arrendamiento de la vivienda en que estaba establecida. Rechaza que la aplicación del art 43 CC. y de la restante normativa del matrimonio y lo considera un supuesto de culpa extracontractual del 1902 CC, que cita expresamente, dejando en incógnita cuál es el hecho culposo del que resulta el daño.

STS 11 /12/2008 (nº 1155/2008, rec. 2742/2003). Confirma la apelación que condenó al varón a pagar 161.175,91€ como indemnización al cese de la convivencia. La resolución no es extrapolable porque la AP, modificando los términos de la instancia, calcula tal cantidad sobre la base de salarios impagados por el varón a la esposa en las empresas inmobiliarias de éste en que ella trabajaba, mientras que el recurso de éste pretendía declarar inaplicables los conceptos de enriquecimiento injusto y analogía con las normas del matrimonio, cuestiones en que la casación no entró.

STS 06/05/2011, nº 306/2011, rec. 2224/2007: Se reconoce indemnización a la mujer que durante 15 años de convivencia trabajó sin remuneración en las empresas de su pareja y de las dos hermanas de éste. Al fallecimiento intestado de la pareja, ella demanda como indemnización a dichas dos herederas el 30% de todos los activos del fallecido; la audiencia al conceder una indemnización alzada de 60.000€ por enriquecimiento injusto y ningún derecho hereditario ni matrimonial, lo que confirma la casación.

Procede como pensión mensual por desequilibrio.

STS 04/06/1998 nº 550/1998, rec. 1516/1994: Rechaza que sea aplicable a la unión de hecho las normas de la sociedad de gananciales, pero deduce la existencia de una comunidad de bienes entre los convivientes tanto de pactos expresos que se declaran probados y que invocaban el régimen de gananciales, como de otros tácitos derivados de la contribución mantenida a los gastos, por lo que confirma la instancia concediendo a la esposa una “indemnización” mensual por el desequilibrio tras la disolución de la de la comunidad -regateando la expresión “pensión compensatoria” que usó la instancia- e impone al varón el pago de la totalidad de las cuotas de la hipoteca como contribución a las cargas

STS 16/07/2002, nº 749/2002, rec. 362/1997 (ponente Corbal Fernández): Relación de pareja de 5 años de duración con un hijo en común, en que a su ruptura contenciosa la instancia se reconoce pensión alimenticia para el hijo y compensatoria indefinida para la mujer de 90€ a cargo del varón, por desequilibrio; la apelación deja sin efecto la compensatoria; la mujer recurre y la casación confirma la instancia, pero no por desequilibrio, sino por analogía, que la Sala considera explícitamente tendencia jurisprudencial “de un modo definitivo”: “Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala mantuvo un tiempo la solución indemnizatoria con base en la doctrina del enriquecimiento injusto, posteriormente (de un modo definitivo las Sentencias de 27 de marzo y 5 de julio de 2001) considera más adecuada la aplicación analógica (artículo 4.1 del CC) del artículo 97 CC.

SAP Las Palmas -3ª- 15/01/2015 (, nº 11/2015, rec. 810/2012): Concede a la mujer 300€ durante dos años por analogía con la pensión compensatoria.

No hay vicio procesal de incongruencia, aunque se pida indemnización en un concepto y se conceda por otro.

Lo anterior parece ser consecuencia inevitable de la inexistencia de un criterio uniforme en la jurisprudencia acerca del fundamento jurídico de la indemnización, pero sorprende porque la depresión de los principios procesales está justificada en Derecho de Familia en la medida en que se hallen involucradas cuestiones de orden público, es decir, Estado Civil y estatuto jurídico del menor de edad, mientras que esta materia pertenece inequívocamente al campo del derecho patrimonial puro.

STS 16/12/1996 (nº 1085/1996, rec. 2016/1993) y STS 27/03/2001 (nº 327/2001, rec. 919/1996): en el ámbito de la aplicación del derecho al punto controvertido admite una gran elasticidad sin incurrir por ello en el cambio de pretensión, conforme a los principios de «iure novit curia» y «da mihi «factum», dabo tibi ius». Específicamente, la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1996, dictada precisamente con referencia al tema de las «uniones de hecho», ha recogido que el cambio de punto de vista jurídico no comporta, por regla general, vicio casacional, al no cambiar la «causa petendi”.

No procede indemnización en ninguna de sus variantes.

STS 30/12/1994 (nº 1181/1994, rec. 2322/1991): La sentencia más sólidamente fundamentada en el rechazo a aplicar por analogía a la pareja de hecho las normas del matrimonio (en este caso, se rechaza uso de la vivienda del 96 CC y pensión compensatoria del 97 CC, revocando alzada): “aunque la legislación sobre matrimonio y familia pueda variar en un momento dado, en la actual concreción jurídica no cabe alegar el art. 39 CE para reclamar la protección jurídica de la familia creada al amparo de una unión de hecho, pues se encuentra enmarcado en el Título I, Capítulo Tercero, y el art. 53,3 establece que «el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero, informará la legislación positiva, la- práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», pero «sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen», lo que implica una reserva de Ley que no cabe violentar mediante la analogía.”

STS 05/12/2005, nº 927/2005, rec. 1173/1999: Niega derecho a indemnización con ocasión de la ruptura de la pareja de hecho al varón que puso la mitad indivisa de varios inmuebles a nombre de la pareja con la que pretendía casarse cuando obtuviera el divorcio de su anterior matrimonio, si bien declara aplicables al caso las normas sobre la comunidad ordinario del art 392 Cc “con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por «analogía legis» de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad

STS 30/10/2008, nº 1040/2008, rec. 1058/2006: Confirma instancia y alzada, considerando que no hubo sociedad de gananciales y no procede ni pensión compensatoria ni uso de la vivienda. Tras 17 años de convivencia, sin comunidad económica y sin hijos, él rompe la relación de pareja, hallándose ella enferma; antes y por apuros económicos, ella le había vendido a él su vivienda por el importe pendiente de la deuda hipotecaria, exclusiva de ella; tras la ruptura ella reclama una indemnización (o “participación”) equivalente al 50% de todos los bienes de él , y además el uso de la vivienda y pensión compensatoria; la casación rechaza todas las demandas y condena en costas de las tres instancias.

En jurisprudencia menor: SAP -6ª- Alicante 13/01/2015 (nº 3/2015, rec. 631/2014); SAP Asturias -7ª- de 18/06/2015 (nº 215/2015, rec. 157/2015), SAP Pontevedra -1ª- 24/07/2015 (nº 294/2015, rec. 333/2015) rechazan toda indemnización al cese de la convivencia.

No procede pensión compensatoria ni indemnización por el trabajo doméstico.

STS 20/10/1994: S 20/10/1994, (nº 948/1994, rec. 2053/1991): Rechaza la petición de la mujer de uso de la vivienda y pensión compensatoria indefinida al término de la convivencia, argumentando que “la protección social y jurídica de la familia, a que se refiere el art. 39,1 CE, no permite aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho como reiteradamente ha dicho esta Sala”

STS 24/11/1994 (nº 1075/1994, rec. 3528/1991):  Estima el recurso del varón contra la sentencia de apelación que la había condenado a pagar indemnización a la mujer por ruptura de la convivencia, por analogía con el 1438 Cc., considerando la analogía con el régimen de separación de bienes: “procede casar la sentencia con fundamento en la inaplicación del art. 1438 a las uniones de hecho, en favor de ninguno de los miembros de la pareja”.

STS -1ª Pleno- 12/09/2005 (nº 611/2005, rec. 980/2002): Sentencia de referencia en esta materia: detalla las posiciones doctrinales, legales y de derecho comparado sobre la pareja de hecho, a favor y en contra de su asimilación al matrimonio, y hace una enumeración de los criterios jurídicos aplicados por la jurisprudencia hasta entonces en la ponderación de los intereses en juego, clasificándolos de mayor a menor según su supuesta incidencia estadística (FJ 2ª). Sienta doctrina legal afirmando que “por ello, debe huirse de la aplicación por “analogía legis” de normas propias del matrimonio como son los artículos 97, 96 y 98, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio.» Por ello se muestra partidaria de “la analogía iuris” o sea, no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho.” Para ello acude al criterio del “enriquecimiento injusto” con el fin de resolver las cuestiones derivadas de la ruptura de las parejas de hecho con exclusión de aplicación analógica del art. 97 CC, por lo que puede concederse de un derecho resarcitorio cuando se aprecie un desequilibrio no querido ni buscado al producirse el cese de la convivencia de una pareja de hecho, lo que se soluciona con la técnica de la “analogía iuris”, o sea, partiendo de una serie o conjunto de normas a través de los cuales se llega a un principio inspirador, el cual es aplicado al caso no regulado expresamente por el legislador, debiendo estarse, por tanto, a lo prevenido en los arts. 1.1, 10.9 y 1887 CC. Pese a esta doctrina general, en el caso concreto rechaza que haya enriquecimiento injusto ni perjuicio que indemnizar porque la mujer trabajó fuera de casa durante la relación de hecho (19 años) y aportó dos hijos propios a la convivencia, (de la que nació otro más) lo que constituye una carga que también fue soportada por el varón, por lo que desestima la indemnización de 104.000 que la había concedido la instancia y la audiencia, por su participación en el patrimonio formado por el varón durante la convivencia. (Tres votos particulares, el de Xavier O´Callaghan por considerar que en la pareja de hecho la mujer siempre debe recibir indemnización por su atención y trabajo en el hogar, y los de Ferrándiz Gabriel y Encarnación Roca por considerar que junto a la analogía iuris cabe aplicar la a analogía legis respecto al art 97 Cc)

STS 08/05/2008 (nº 387/2008, rec. 1428/2001, ponente Clemente Auger; ojo, hay otra de la misma fecha con ponencia de Encarnación Roca que desestima sociedad universal en parejas de hecho): Caso resuelto en el TS más de diez años después de la presentación de la demanda en 1ª instancia; retraso de 4 años desde la apelación para admitir a trámite y de otros 4 para resolver). Convivencia de pareja de 7 años, colaborando la mujer en el negocio del varón, a la ruptura ella pide el uso de la vivienda familiar y pensión compensatoria; la instancia le concede pensión indefinida de 120 €, la audiencia lo revoca y la casación desestima el recurso; enumera todos los criterios usados por la Sala I para indemnizar al perjudicado en las parejas de hecho, y en el caso afirma que no hubo desequilibrio porque la mujer trabajó antes, durante y después de la convivencia.

NUEVOLa convivencia more uxorio no permite presumir la existencia una comunidad de derechos e intereses.

NUEVO STS 24/03/2021 (rec. 3308/2021): Pareja de hecho que compran una vivienda por mitades indivisas, y conciertan un préstamo hipotecario que es pagado entre los dos. A la ruptura de la convivencia y habiendo hijos menores comunes, se asigna el uso a la madre y los hijos hasta la disolución de la comunidad sobre la vivienda, y, separadamente, se discute el reembolso a favor del varón de determinadas cantidades que habían sido aportadas por él en exceso respecto a las de su pareja. La instancia reconoce el derecho de reembolso solo en cuanto a los pagos de cuotas hipotecarias satisfechos en exclusiva por él varón, denegándolo encuentro a las restantes solicitadas; la AP rechaza todo reembolso por presuponer que la convivencia al modo matrimonial implica una presunción de comunidad de derechos e intereses que neutraliza todo derecho de reembolso; la casación rebate el anterior argumento -no se presume que haya comunidad patrimonial entre convivientes- pero en el caso concreto no permite el reembolso más allá de lo declarado por el juzgado por considerar que no habían quedado suficientemente acreditada las aportaciones del varón respecto a las de la mujer.

Asignación del uso de la vivienda.

No procede.

STS 20/10/1994: S 20-10-1994, (nº 948/1994, rec. 2053/1991): Rechaza la petición de la mujer de uso de la vivienda y pensión compensatoria indefinida al término de la convivencia, argumentando que “la protección social y jurídica de la familia a que se refiere el art. 39,1 CE, no permite aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho como reiteradamente ha dicho esta Sala”.

STS 30/12/1994 (nº 1181/1994, rec. 2322/1991): Revocando alzada. Convivencia de hecho entre 1964 y 1987, tienen un hijo en común pero no se casan porque ella estaba separada de hecho desde el primer año de su único matrimonio en 1957, si bien no insta el divorcio tras la ley de 1981: al romperse la convivencia ella reclama el uso indefinido de la vivienda y pensión compensatoria de 600€; la instancia lo rechaza; la AP Barcelona lo concede; la casación revoca la alzada. La Sala I rechaza con carácter general la aplicación de la analogía a las uniones de hecho; “aunque la legislación sobre matrimonio y familia pueda variar en un momento dado, en la actual concreción jurídica no cabe alegar el art. 39 CE para reclamar la protección jurídica de la familia creada al amparo de una unión de hecho, pues se encuentra enmarcado en el Título I, Capítulo Tercero, y el art. 53,3 establece que «el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero, informará la legislación positiva, la- práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», pero «sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen», lo que implica una reserva de Ley que no cabe violentar mediante la analogía.

STS 06/03/2014, nº 130/2014, rec. 599/2012: Demanda del heredero del conviviente fallecido contra la conviviente y la empresa que les vendió a los dos en documentos privado un inmueble. Reconoce la propiedad de ambos por mitad como proindiviso ordinario, por no el uso “vitalicio” al sobreviviente; no cabe analogía con el art 96 CC y el uso vitalicio perjudicaría los derechos e intereses del heredero del privado del uso. “Por ello no puede considerarse que la recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda, lo que hace improcedente la atribución del uso en la forma que reclama. La aplicación analógica del artículo 96 está excluida y el reconocimiento de tal derecho mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía «iuris» pasa ineludiblemente por negar la falta de título que justifique la atribución de este derecho por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección y por un tiempo ilimitado, contrario incluso a la regla del artículo 96, que lo limita.”

 SAP Pontevedra -1ª- 01/07/2015, rec. 363/2015: Si no consta cuerdo que la vivienda común la use uno solo de los dos, tal uso individual genera derecho a indemnización a cargo del otro, pues en comunidad ordinaria el uso debe ser solidario.

Procede.

STS 16/12/1996 nº 1085/1996, rec. 2016/1993: Confirma alzada, condenando al varón indemnizar a la mujer con 18.000€ (la instancia lo había fijado en 30.000€) y la cesión del uso de su vivienda durante dos años, por incumplir la promesa de matrimonio tras tres años de convivencia, acreditado que ella se había visto inducida a cerrar una pensión de la que vivía con anterioridad, habiendo con ello renunciado al arrendamiento de la vivienda en que estaba establecida. Rechaza que la aplicación del art 43 Cc y de la restante normativa del matrimonio y lo considera un supuesto de culpa extracontractual del 1902 CC, que cita expresamente. Sin embargo, respecto al uso de la vivienda afirma: “las normas que sobre el uso de la vivienda familiar contiene el Código civil en relación con el matrimonio y sus crisis, entre ellas la ruptura del vínculo, se proyectan más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja, ya que las razones que abonan y justifican aquéllas valen también en éste último caso. Así, el artículo 96.3 CC permite integrado con el artículo 4.1”.

STS 10/03/1998 (nº 212/1998, rec. 133/1994; ponente O’Callaghan Muñoz): Durante una convivencia extramatrimonial de dos años de duración, la pareja compra una vivienda y anejos en proindiviso ordinario y la amuebla; al romperse la relación, y estando la mujer gravemente enferma, el varón reclama la parte del precio que ella no contribuyó a pagar y ella reconviene pidiendo, entre otras cosas, el uso de la vivienda ex 96 CC. La casación le concede el uso por plazo de dos años “más”, desde la casación (o sea hasta marzo de 2000, si bien ella llevaba ocupando la vivienda desde la demanda del varón en enero de 1992) tras lo cual se aplicarían las reglas del proindiviso ordinario. La motivación invoca, como otras del mismo ponente, los principios generales del Derecho y una subjetiva interpretación de la “doctrina jurisprudencial” por entonces vigente: “La sentencia de instancia ha inaplicado incorrectamente el artículo 96 CC y la doctrina jurisprudencial pero no porque sea aplicable directamente, ni por analogía, sino porque es aplicable el principio general que se deduce de ésta y de las demás normas citadas, principio general consistente en la protección al conviviente perjudicado, en este caso protección referida a la atribución del uso de la vivienda familia, muebles y plaza de aparcamiento asignada a la vivienda”.

STS 27/03/2001, nº 327/2001, rec. 919/1996 (ponente Almagro Nosete): Considera extensible la aplicación analógica de determinadas normas del matrimonio a la pareja de hecho, en particular la indemnización por ruptura de la convivencia del art 97 Cc y la atribución del uso de la vivienda del 96, con abundante y sesgada cita de jurisprudencia, reseña de legislación estatal y autonómica, y razonamientos de teoría general de las fuentes del Derecho; añade confusión a la motivación el no hacer suficientemente explicito el argumento relativo a la posible discriminación por razón de la residencia de los interesados, según existencia o variantes de la regulación autonómica. En el caso concreto condena al varón a pagar a la mujer 90.000 € de indemnización alzada por 20 años de convivencia more uxorio y otros 14.400 € como indemnización por el uso de la vivienda familiar que se le reconoce a la mujer durante dos años, que devino imposible al vender él precipitadamente la que estaba a su nombre.

Ineficacia de las disposiciones testamentarias a favor de la pareja de hecho tras su ruptura.

STS 26/09/2018 (rec. 162/2016):  La expresión “mi pareja” usada para identificar a la legataria no es una mera indicación descriptiva, sino que alude al motivo por el que se le favorece. (debe relacionarse con la STS 28/09/2018, rec. 811/2016, de la misma ponente, que contiene la misma doctrina en cuanto al matrimonio, declarando la ineficacia de la institución a favor del esposo si medió divorcio posterior al testamento).

Ruptura amistosa de la pareja con hijos: acumulación de acciones de relaciones paterno-filiales y de liquidación de los bienes comunes.

Procede la acumulación.

 SAP Barcelona -18ª- 22/04/2003 (rec. 167/2002) : “la no aprobación de parte del convenio por falta de competencia objetiva «siempre que los pactos no sean contrarios a lo dispuesto en el artículo 1255 CC conlleva e implica una interpretación evidentemente discriminatoria respecto de las uniones de hecho o familias no matrimoniales frente a las que han contraído matrimonio, que es contrario a lo dispuesto en los artículos 14 y 39 CE”.

SAP Cáceres -1ª 20/11/2013 (nº 312/2013, rec. 460/2013):ha de decirse que dicha posición se expresa en cuanto al procedimiento contencioso y no al caso del procedimiento de común acuerdo y ello por las especiales características de este proceso y, de una manera muy señalada, por el carácter unitario del convenio o acuerdo entre las partes, de manera que en muchas ocasiones no puede entenderse sin tener presente todas sus piezas, al punto que en el propio proceso consensual, el rechazo de una de las cláusulas exige previamente el requerimiento a las partes ( art. 777.7 LEC), al efecto de presentar un nuevo convenio regulador”.

SAP Tarragona -1ª 21/12/2012 nº 17/2012, rec. 353/2012.

No procede:

Es decir, la liquidación de los bienes comunes debe decidirse en un declarativo fuera de los tribunales especializados de familia, sin sujeción a turno especial:

SAP Alicante 10/04/2008:, SAP Alicante 04/07/2011 (nº 306/2011, rec. 154/2011, ésta, con cita de jurisprudencia) “.sin perjuicio de las muchas, y por lo demás justificadas, críticas que en tal aspecto ha merecido la nueva normativa procesal, al haberse frustrado las lógicas expectativas de plena asimilación del tratamiento procedimental de cuestiones como las referidas al de las contiendas matrimoniales, es lo cierto que, en el ámbito de los procesos especiales del Libro IV de dicha Ley, tan sólo se contemplan, respecto de las relaciones extramatrimoniales, y en orden a tal equiparación, los que versen «exclusivamente» sobre guarda y custodia de los hijos menores o sobre alimentos reclamados, para éstos, por un progenitor contra el otro. Así lo recogen, de modo que no admite duda alguna interpretativa, los artículos 748-4º, 769-3 y 770-6ª de la repetida Ley. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, no es viable, en el referido cauce procedimental, el tratamiento de cuestiones distintas de aquéllas a las que se refiere tal específico acotamiento legal”

NUEVO Procede la acción de división de la cosa para la extinción del condominio de la vivienda familiar entre convivientes more uxorio.

NUEVO STS 24/03/2021 (rec. 3308/2021): Antes citada. Pareja de hecho que compran una vivienda por mitades indivisas, y conciertan un préstamo hipotecario que es pagado entre los dos. A la ruptura de la convivencia y habiendo hijas menores comunes, se asigna el uso a la madre, literalmente «en tanto no se proceda por alguna de las partes a la acción de división de la cosa común«. Al ejercitar el padre copropietario dicha acción, la madre pretende negarle legitimación porque debe prevalecer la vigencia del derecho de uso respecto a la facultad de disolver el condominio. La casación estima el recurso del padre y afirma que, si bien como regla general la extinción del condominio o la compraventa de la vivienda no implican la extinción del uso asignado a los menores o al progenitor con ellos conviviente, que debe ser soportado por el adquirente, en este concreto caso el ejercicio de la acción jurídico real producía la extinción del uso por explícita determinación en la sentencia en que dicho uso se constituyó. Admite la Sala que tal extinción de comunidad, a falta de específica determinación en la estancia, se verifique ex 400 CC mediante adjudicación directa o pública subasta con admisión de licitadores extraños. La salvaguarda de los derechos habitacionales del menor deberán articularse en su caso a través de un incidente de modificación de medida. Sin expresa formulación de doctrina legal, la sentencia deja claro que no procede disolución de régimen económico matrimonial alguno, puesto que éste no existe entre convivientes, y que no procede aplicación analógica de las normas sobre liquidación de gananciales.

 

PAREJA DE HECHO Y PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Doctrina general

La constitucionalidad de la diferencia de trato legal entre convivientes y cónyuges a efectos de pensión de viudedad quedó zanjada en la STC -Pleno- 15/11/1990, (nº 184/1990, rec. 1419/1988. El art 174.4 RDL 1/1994 de 20 de Junio (TRLGSS) remitía a las legislaciones autonómicas para determinar lo que se podía considerar pareja de hecho a efectos del derecho a la pensión, precepto que fue modificado por la Ley 40/2007. La STC 11/03/2014 (nº 40/2014) declaró inconstitucional por discriminatorio ese párrafo, tras lo cual la sala 4ª TS unificó doctrina legal considerando parejas de las que, además de reunir los requisitos legales previstos, constaran debidamente inscritas oficialmente como tales en el correspondiente registro o bien mediante escritura pública, al menos, durante los 2 últimos años anteriores al fallecimiento. La cuestión está regulada en la actualidad en el art. 221 RDL 8/2015 de 30 de Octubre, Texto Refundido de la LGSS: 2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

La jurisprudencia ha sido firme desde la sentencia de unificación de doctrina de 12/05/2015 en la exigencia del doble requisito: material, consistente en la existencia de pareja de hecho conviviente; y formal, consistente en su formalización en escritura o inscripción. El primero estaba suavizado por la jurisprudencia en cuanto al rigor probatorio desde antes de la STC del 14. El requisito formal sigue provocando gran conflictividad judicial, subyaciendo a muchas de las demandas de convivientes supervivientes que ven denegada la pensión causada por su pareja la supuesta discriminación existente ahora entre las parejas genuinas “de hecho” frente a las “de derecho”, esto es, las que pudiendo legalmente casarse no lo hacen, pero formalizan su relación de modo fehaciente respecto de terceros mediante escritura o inscripción.

Requisito de la convivencia:

STS, Sala 4ª, de 12/11/2010 (rec. 975/2010): Recurso de casación para la unificación de doctrina. La existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio español, dada la especificidad de determinadas comunidades autónomas, siendo cosa distinta que, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, la normativa de seguridad social exija que la misma haya durado al menos cinco años, o seis años para los supuestos de fallecimiento del causante anterior a 1 enero 2008, para que el sobreviviente pueda lucrar la pensión de viudedad, tratándose simplemente de un período de carencia, pero nunca de un requisito de existencia de la pareja de hecho en sí misma considerada

STS -4ª- 15/03/2011 (rec. 1514/2010): El certificado de empadronamiento no es constitutivo sino medio de prueba y la convivencia familiar puede acreditarse por otros medios.

Requisito de la formalización:

 Doctrina general anterior a la STC nº 40/2014:

STS -4ª- 21/02/2012 (rec. 973/2011), y 22/09/2014 (rec. 1752/2012): El requisito de la inscripción es distinto del de la convivencia, por lo que la ley solo ampara a las parejas regularizadas, de conformidad con la legislación de cada CCAA; o sea, sin inscripción no hay derecho a lucrar la pensión.

STC -2- 17/11/2014, rec.  1920/2013. Se concede amparo constitucional a quien se le denegó pensión de viudedad como pareja de hecho fallecida antes de la entrada en vigor de la reforma de 2007, por no haber tenido hijos comunes (DA 3 LEY 30/2007).

STC 2ª, 01/12/2014, rec. 6654/2012: Se rechaza el amparo constitucional en un caso de denegación de pensión de viudedad en matrimonio no inscrito celebrado por el rito islámico sin la previa instrucción de expediente.

Doctrina general posterior a la STC nº 40/2014:

STS -4ª- 12/05/2015 (rec. 2709/2014): Recurso de casación para la unificación de doctrina: 2º. Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo (la existencia de la pareja de hecho), tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio). 3º. O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes (o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas » parejas de hecho».

STS-4ª- 10/03/2015, rec. 2309/2014. Se deniega, aunque hubiese convivencia por no acreditar la constitución formal dela pareja mediante la inscripción, son dos requisitos cumulativos.

STC 2ª 25/01/2021, rec. 1343/2018: Se rechaza que sea discriminatorio el no reconocimiento del matrimonio por el rito gitano a efectos de pensión de viudedad, pese a que la pareja convivió acreditadamente durante quince años y tuvieron cinco hijos en común.

Acreditación de la formalización:

STSJ Extremadura 21/10/2010 (nº 542/2010). No basta la simple solicitud de inscripción si al fallecimiento de causante de la pensión la pareja no estaba inscrita.

 STS -4ª- 22/12/2011 (rec. 886/2011): El documento público requerido es una escritura pública de constitución de la pareja, no basta la simple manifestación de ser pareja de hecho en una escritura de compraventa.

Idéntica, STSJ Castilla León 28/02/2020, rec. 1658/2019.-

 STS -4ª-18/07/2012 (rec. 3971/2011) y STS -4ª Pleno, con 5 votos particulares- 22/09/2014 (rec. 1752/2012): Tampoco basta como requisito de formalización de la pareja el tener el libro de familia.              

STS -4ª- 20/07/2016, rec. 2988/2014: La inscripción en el padrón municipal no suple el requisito de la inscripción (revoca alzada).

Plazo desde la formalización:

 STS -4ª- 28/11/2011 (rec. 286/2011) y STS -4ª-22/12/2011 (rec. 886/2011): Cuando concurren el resto de las previsiones legales no cabe exigir, el cumplimiento literal del requisito temporal en los casos en los que tal cumplimiento deviene imposible, por haber ocurrido el fallecimiento del causante sin haber transcurrido dos años desde que entrase en vigor la referida exigencia legal.

STS -4ª- 16/12/15, rec. 3453/2014. Se deniega por falta de formalización de la pareja conforma a las exigencias legales, pese a que compraron una casa en común declaraban juntos IRPF y tuvieron un hijo en común.

TSJ Cantabria (Social) 10/03/2016, nº 245/2016: Concede pensión de viudedad de una mujer tras el fallecimiento del que ha sido su pareja de hecho durante 20 años pese a que en el momento de la inscripción como pareja de hecho, dos años antes del óbito, pervivía el vínculo matrimonial del causante, separado legalmente desde hacía 15 años: el requisito legal de que los miembros de la pareja de hecho no tengan vínculo previo con otra persona y no se hallen impedidos para contraer matrimonio, debe concurrir, a estos efectos, en el momento del fallecimiento del causante, no el de la inscripción como pareja.

 

ENLACES:

ÍNDICE DEL FICHERO

PRESENTACIÓN DEL FICHERO

SECCIÓN PRÁCTICA

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PORTADA DE LA WEB

Matrimonio, Nulidad, Separación de hecho, Parejas de hecho: Jurisprudencia de Derecho de Familia.

Cáceres: Plaza_Mayor, Torre de Bujaco y Arco de la Estrella

Índice Fichero Jurisprudencia Derecho de Familia de José Manuel Vara González

ÍNDICE FICHERO SOBRE JURISPRUDENCIA DE DERECHO DE FAMILIA

ELABORADO POR JOSÉ MANUEL VARA GONZÁLEZ, NOTARIO DE VALDEMORO (MADRID)

Fichero Jurisprudencia Derecho de Familia

Notas:

  • Esté índice consta de 12 capítulos que se irán actualizando.
  • El uso de CONTROL+F ayuda a encontrar la palabra buscada dentro de este archivo o cualquier capítulo. Se abrirá una ventanita arriba.
  • Tiene dos partes: el Índice sólo por capítulos y el Índice Desarrollado.

ÍNDICE:

I.- INCAPACITACIÓN. TUTELA Y CURATELA. ADOPCIÓN

II.- FILIACIÓN. ACCIONES DE FILIACIÓN

III.- MATRIMONIO. NULIDAD. SEPARACIÓN DE HECHO. PAREJAS DE HECHO

IV.- PATRIA POTESTAD. CUSTODIA (EN GENERAL). VISITAS Y ESTANCIAS.

V.- CUSTODIA COMPARTIDA

VI.- ALIMENTOS

VII.- VIVIENDA

VIII.- LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

IX.- PRESTACIÓN COMPENSATORIA

X.- INDEMNIZACIÓN POR EL TRABAJO PARA LA CASA (art. 1438 CC)

XI.- ESPECIALIDADES PROCESALES EN DERECHO DE FAMILIA

XII.- CONSECUENCIAS FISCALES DE LOS CONFLICTOS FAMILIARES

Enlaces

 

ÍNDICE DESARROLLADO:

I.- INCAPACITACIÓN. TUTELA Y CURATELA. ADOPCIÓN

INCAPACITACIÓN

Algunos efectos concretos:

TUTELA VS. CURATELA.

A) SITUACIÓN ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO.

Arbitrio judicial para el nombramiento de tutor.

B) SITUACIÓN TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO. PARA EL APOO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA.

Elementos subjetivos.

Elementos objetivos.

NUEVO EFECTOS DE LA MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD O DE LA DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A MEDIDAS DE APOYO.

EL RÉGIMEN DE INEFICACIA CIVIL DE LOS NEGOCIOS CELEBRADOS POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Situación anterior a la reforma por la Ley  8/2021.

DECLARACIÓN DE DESAMPARO; ACOGIMIENTO.

ADOPCIÓN.

Requisitos subjetivos.

Algunos efectos de la adopción.

NUEVO Extinción de la adopción.

 

II.- FILIACIÓN. ACCIONES DE FILIACIÓN

DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS

RECLAMACIÓN DE LA PATERNIDAD NO MATRIMONIAL SIN POSESIÓN DE ESTADO.

RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL.

Doctrina general.

Valor procesal de las pruebas biológicas:

IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL (ART. 136 CC).

IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD NO MATRIMONIAL (ART. 140 CC).

CONSECUENCIAS DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN.

Abono retroactivo de alimentos en caso de reclamación de la filiación.

Devolución de alimentos abonados caso de estimación de la impugnación de la paternidad.

Indemnización por daño moral en caso de estimación de la impugnación de la paternidad.

No concurre prejudicialidad civil en el procedimiento de divorcio porque se esté ventilando la paternidad en un procedimiento paralelo de filiación.

VIENTRES DE ALQUILER.

Doctrina general.

La pareja o cónyuge del progenitor biológico no puede adoptar al hijo gestado de este modo.

Reconocimiento de la prestación por maternidad.

 

III.- MATRIMONIO. NULIDAD. SEPARACIÓN DE HECHO. PAREJAS DE HECHO

MATRIMONIO

NULIDAD MATRIMONIAL

SEPARACIÓN DE HECHO

PAREJAS DE HECHO.

Doctrina general.

Jurisprudencia general sobre inaplicación de las normas del matrimonio.

Participación en los bienes del otro conviviente.

Indemnización por cese de la convivencia.

NUEVO La convivencia more uxorio no permite presumir la existencia una comunidad de derechos e intereses.

Asignación del uso de la vivienda.

Ruptura amistosa de la pareja con hijos: acumulación de acciones de relaciones paterno-filiales y de liquidación de los bienes comunes. 

NUEVO Procede la acción de división de la cosa para la extinción del condominio de la vivienda familiar entre convivientes more uxorio.

PAREJA DE HECHO Y PENSIÓN DE VIUDEDAD:

 

IV.- PATRIA POTESTAD. CUSTODIA (EN GENERAL). VISITAS Y ESTANCIAS.

PATRIA POTESTAD.

Privación de la titularidad o suspensión en su ejercicio:

La patria potestad NO comprende en Derecho Común la facultad de corregir a los hijos.

Responsabilidad de los padres de la administración de los bienes de los hijos

CUSTODIA (EN GENERAL).

ELEMENTOS SUBJETIVOS.

ELEMENTOS OBJETIVOS:

ELEMENTOS FORMALES (PROCESALES)

DERECHO DE VISITAS.

Doctrina general.

ELEMENTOS SUBJETIVOS:

ELEMENTOS OBJETIVOS:

 

V.- CUSTODIA COMPARTIDA

DOCTRINA GENERAL.

REQUISITOS SUBJETIVOS.

REQUISITOS OBJETIVOS.

REQUISITOS FORMALES (PROCESALES). 

ESTABLECIMIENTO VÍA MODIFICACIÓN DE EFECTOS.

A.- Procedibilidad casacional: No es revisable en casación si la sentencia de Instancia ha valorado adecuadamente el interés del menor:

B.- Relajación de las exigencias para establecerla sobrevenidamente:

   a.- El cambio de jurisprudencia tiene en sí mismo el valor de “alteración sobrevenida de las circunstancias”.

   b.- El cambio de circunstancias no ha de ser necesariamente “sustancial” sino “ cierto.

   c.- Si concurre cambio de circunstancias, los cónyuges no quedan vinculados a lo pactado anteriormente

EFECTOS DE LA CUSTODIA COMPARTIDA.

Modalidades de custodia compartida.

Supresión de la custodia compartida

CATALUÑA. CUSTODIA COMPARTIDA.

ARAGÓN. CUSTODIA COMPARTIDA.

 

VI.- ALIMENTOS

ALIMENTOS A MENORES.

Elementos subjetivos

Elementos Objetivos.

Elementos Formales (Procesales)

Efectos

Causas de modificación de la pensión alimenticia

ALIMENTOS A MAYORES DE EDAD.

Elementos subjetivos:

Elementos objetivos:

Elementos Formales (Procesales):

EXTINCIÓN DEL DEBER DE ALIMENTOS.

RECLAMACIONES DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES, AJENAS A PROCESOS MATRIMONIALES.

 

VII.- VIVIENDA

RÉGIMEN DE LA VIVIENDA EN LAS CRISIS FAMILIARES: NOTAS GENERALES:

DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN FAVOR DE HIJOS MENORES DE EDAD.

  NATURALEZA JURÍDICA.

  DOCTRINA GENERAL SOBRE EL USO A MENORES.

  EXCEPCIONES A LA DOCTRINA GENERAL DE LA SALA I.

  EFECTOS

USO DE LA VIVIENDA POR HIJOS MAYORES DE EDAD; USO SI NO HAY HIJOS

  DOCTRINA GENERAL. EXTINCIÓN DEL USO AL LLEGAR A LA MAYORÍA DE EDAD

  EFECTOS DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO

  PREVALECE LA EXTINCIÓN DEL USO SOBRE LOS PACTOS ENTRE PROGENITORES. REVISIÓN DE DICHA DOCTRINA.

  PONDERACIÓN DEL INTERÉS MÁS NECESITADO DE PROTECCIÓN.

  LA OPCIÓN DE PAGAR LOS ALIMENTOS RECIBIENDO A LOS HIJOS MAYORES EN SU PROPIA CASA CORRESPONDE AL PROGENITOR Y NO A LOS HIJOS.

  LA ASIGNACIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA NO PUEDE PROLONGARSE INDEBIDAMENTE POR RETRASOS EN LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO.

  ASIGNACIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN CASO DE HIJOS DISCAPACITADOS MAYORES DE EDAD.

  APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL ART. 96.3 CC A MATRIMONIOS SIN HIJOS.

  USO DE LA VIVIENDA POR HIJOS MAYORES EN TERRITORIOS DE DERECHO FORAL:

 

VIII.- LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

RETROACCIÓN DE LA DISOLUCIÓN A LA SEPARACIÓN DE HECHO

LA COMUNIDAD POSGANANCIAL

EFECTOS DE LA RECONCILIACIÓN SOBRE LA DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN CAUSADA POR LA SEPARACIÓN PERSONAL.

VALORACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DE LOS GANANCIALES DEL USO DE LA VIVIENDA ATRIBUIDO AL CÓNYUGE CUSTODIO.

CASOS DUDOSOS DE BIENES PRIVATIVOS O GANANCIALES.

CUESTIONES INTERTEMPORALES DE LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

DISFUNCIONES ENTRE TITULARIDAD Y FINANCIACIÓN DE LOS BIENES.

LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 806 LEC .

LIQUIDACIÓN CONTENCIOSA: SUBASTA OBLIGATORIA.

ALGUNAS DEUDAS GANANCIALES

REVISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

 

IX.- PRESTACIÓN COMPENSATORIA

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. DOCTRINA GENERAL.

   CATALUÑA

REQUISITOS SUBJETIVOS.

REQUISITOS OBJETIVOS.

   Preexistencia de un matrimonio válido entre las partes: parejas de hecho y pensión compensatoria.

   Desequilibrio económico.

REQUISITOS FORMALES (PROCESALES)

EFECTOS.

CUANTÍA.

 NUEVO EFECTOS EN CUANTO AL DEVENGO DE PENSIÓN DE VIUDEDAD A CARGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

DURACIÓN INDEFINIDA O TEMPORAL AB INITIO

MODIFICACIÓN

FIJACIÓN DE PLAZO A LA ESTABLECIDA INICIALMENTE COMO INDEFINIDA.

EXTINCIÓN: CAUSAS

   TRANSCURSO DEL PLAZO EN LA FIJADA COMO TEMPORAL

   EMPEORAMIENTO DE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL DEUDOR

   MEJORA DE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL ACREEDOR.

   CONTRAER MATRIMONIO O TENER VIDA MARITAL ESTABLE EL ACREEDOR.

   DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL MATRIMONIO.

 NUEVO  INSUFICIENCIA DEL CAUDAL HEREDITARIO PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN.

ALCANCE TEMPORAL DE LA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIÓN (RETROACCIÓN).

NUEVO (negociabilidad) NEGOCIABILIDAD Y RENUNCIA ANTICIPADA A LA PENSIÓN COMPENSATORIA.

 

X.- INDEMNIZACIÓN POR EL TRABAJO PARA LA CASA (art. 1438 CC)

RÉGIMEN LEGAL.

DOCTRINA GENERAL, EN DERECHO COMÚN.

CATALUÑA.

 

XI.- ESPECIALIDADES PROCESALES EN DERECHO DE FAMILIA

CARÁCTER RESTRICTIVO DE LAS EXCEPCIONES A LOS PRINCIPIOS PROCESALES. EN PARTICULAR, VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

VALIDEZ DE LAS GRABACIONES COMO PRUEBA.

VALIDEZ DEL INFORME DE DETECTIVES COMO PRUEBA

LA AUDIENCIA A LOS MENORES; NULIDAD DE ACTUACIONES POR SU OMISIÓN. 

INFORME PSICOSOCIAL: NATURALEZA Y VALOR PROCESAL.

EL COORDINADOR PARENTAL.

CONVENIOS PRIVADOS: EFICACIA VINCULANTE.

CONVENIO REGULADOR: LA IMPUGNACIÓN POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO NO PUEDE ACUMULARSE AL JUICIO MATRIMONIAL.

COMPETENCIA OBJETIVA PARA CONOCER LOS INCIDENTES DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS.

APELACIÓN POR INCONGRUENCIA OMISIVA EN MATERIAS DE DERECHO DISPOSITIVO.

UN EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA NO PUEDE ALTERAR LOS PRONUNCIAMIENTOS DE UNA SENTENCIA FIRME EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES.

 

XII.- CONSECUENCIAS FISCALES DE LOS CONFLICTOS FAMILIARES

CUSTODIA DE HIJOS; IRPF.

PENSIÓN DE ALIMENTOS; IRPF.

ASIGNACIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA; IRPF.

PENSIÓN COMPENSATORIA.

INDEMNIZACIÓN POR EL TRABAJO PARA LA CASA.

HECHOS IMPONIBLES RELACIONADOS CON EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

RÉGIMEN FISCAL DE LA PAREJA DE HECHO

 

ENLACES:

PRESENTACIÓN DEL FICHERO

Casos prácticos de derecho de familia de Isidoro Lora Tamayo

SECCIÓN PRÁCTICA

PORTADA DE LA WEB

Índice Fichero Jurisprudencia Derecho de Familia de José Manuel Vara González

Vista de Valdemoro (Madrid). Por Manuel Martín Vicente.

Fichero Jurisprudencia Derecho de Familia

Pensión Compensatoria: Jurisprudencia.

IX.- PRESTACIÓN COMPENSATORIA

Fichero de Derecho de Familia de José Manuel Vara González,

Notario de Valdemoro (Madrid)

ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN: SEPTIEMBRE 2023

IR AL ÍNDICE GENERAL DEL FICHERO

ÍNDICE:

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. DOCTRINA GENERAL.

   CATALUÑA

REQUISITOS SUBJETIVOS.

REQUISITOS OBJETIVOS.

   Preexistencia de un matrimonio válido entre las partes: parejas de hecho y pensión compensatoria.

   Desequilibrio económico.

REQUISITOS FORMALES (PROCESALES)

EFECTOS.

CUANTÍA.

 NUEVO EFECTOS EN CUANTO AL DEVENGO DE PENSIÓN DE VIUDEDAD A CARGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

DURACIÓN INDEFINIDA O TEMPORAL AB INITIO

MODIFICACIÓN

FIJACIÓN DE PLAZO A LA ESTABLECIDA INICIALMENTE COMO INDEFINIDA.

EXTINCIÓN: CAUSAS

   TRANSCURSO DEL PLAZO EN LA FIJADA COMO TEMPORAL

   EMPEORAMIENTO DE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL DEUDOR

   MEJORA DE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL ACREEDOR.

   CONTRAER MATRIMONIO O TENER VIDA MARITAL ESTABLE EL ACREEDOR.

   DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL MATRIMONIO.

 NUEVO  INSUFICIENCIA DEL CAUDAL HEREDITARIO PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN.

ALCANCE TEMPORAL DE LA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIÓN (RETROACCIÓN).

NUEVO (negociabilidad) NEGOCIABILIDAD Y RENUNCIA ANTICIPADA A LA PENSIÓN COMPENSATORIA.

ENLACES

 

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. DOCTRINA GENERAL.

Los aspectos básicos de la doctrina legal en vigor son de estricta elaboración jurisprudencial, y están contenidos -entre otras- en las siguientes dos sentencias:

STS 10/02/2005, nº 43/2005, rec. 1876/2002: “La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio”.

STS -1ª, pleno- 19/01/2010 (s. 864/2010, rec. 52/2006) : La pensión compensatoria,  «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC  tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

 A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».

Esta doctrina se ha aplicado en una numerosa serie de sentencias posteriores:

STS 24/11/2011 (s. 856/2011, rec. 567/2010), STS 19/10/2012 (s. 720/2012), STS 16/11/2012 (rec. 1215/2010), STS 17/05/2013 (rec. 419/2011),  STS 16/07/2013 (s. 499/2013), STS 20/11/2013 (rec. 1022/2012)……

Se complementa la doctrina con las siguientes afirmaciones;

a) La pensión no es un mecanismo indemnizatorio: STS 10/03/2009, nº 162/2009, rec. 1541/2003 y STS 17/07/2009, nº 562/2009, rec. 1369/2004. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria, entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación: STS 10/02/2005 (nº 43/2005, rec. 1876/2002).

b) La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges. Esta nota aparece como elemento definitorio de la institución en numerosas sentencias, pero es usada como fundamento decisorio en STS de 10/02/2005 (nº 43/2005, rec. 1876/2002), STS 05/11/2008 (nº 991/2008, rec. 962/2002) y STS 10/03/2009 (nº 162/2009, rec. 1541/2003).

c) No tiene carácter alimenticio: STS 02/12/1987: FD 2º :“todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente (arts. 142 y ss. CC «).(…)».

A efectos de competencia internacional se considera sin embargo que la prestación compensatoria participa de la naturaleza la obligación alimenticia:

STS 17/02/2021, rec. 5281/2019: Para la competencia de los tribunales españoles respecto de la pensión compensatoria solicitada por la esposa debemos estar a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. (…) porque, a efectos del Reglamento (CE) n.º 4/2009, la prestación compensatoria solicitada por la demandante, aunque no se limita a un simple derecho de alimentos y tiende a compensar el nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio, debe considerarse incluida en el concepto de «obligación de alimentos» derivada de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad a que se refiere el art. 1 del Reglamento. En efecto, la «obligación de alimentos» a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 4/2009 debe interpretarse, según su considerando 11, de manera autónoma, y el Tribunal de Justicia ha venido interpretado el concepto de  alimentos,  desde  el  Convenio  de  Bruselas  de  1968  relativo  a  la  competencia  judicial  y  a  la  ejecución de  resoluciones  judiciales  en  materia  civil  y  mercantil,  de  una  manera  muy  amplia,  comprensiva  de  las prestaciones compensatorias o indemnizatorias entre «ex cónyuges» en la medida en que no tengan por objeto el reparto de los bienes ni sean una liquidación de bienes propia del régimen económico”.

 

CATALUÑA.

 La regla general es la temporalidad: 233-17, 4 del Código Civil de Cataluña (CCCat) a cuyo tenor: La prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido.

 Doctrina general: TSJ Cataluña (1ª) 27/11/2014, nº 76/2014, rec. 47/2014: la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro” (sin embargo, en el caso concreto concede a la esposa nueve años de pensión por importe de 1.200€ mensuales).

Recogen doctrina legal:

SSTSJC 27/11/2014. s. 76/2014; SSTSJC 09/04/2015, s. 21/2015; SSTSJC   29/10/2015, s. 75/2015; SSTSJC  17/12/2015, s. 85/2015:  » siendo la limitación temporal dela pensión el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, debe motivarse dicha excepcionalidad y como excepcionales deberemos considerar aquellas circunstancias que se apartan de lo  ordinario,  o  que  ocurren  rara  vez.  […]  Solo  podrá  establecerse  una  permanencia  de  la  pensión  por  tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia  de  sus  circunstancias  personales  (edad,  estado  de  salud,  formación  profesional,  posibilidades de  adquirir  ayudas  públicas,  etc.)  y  de  la  ausencia  de  patrimonio,  no  podrá  alcanzar  en  un  plazo  mayor  o menor  aquella  autonomía  pecuniaria  de  la  que  hubiera  podido  disfrutar  de  no  haber  mediado  el  matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades » .

Reitera literalmente la doctrina, matizando en cuanto a la cuantificación:

STSJ Cataluña (1ª)14/02/2019 rec. 167/2018: La pensión o prestación compensatoria tiende a restablecer la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio. Asimismo, sobre la cuantificación de la prestación compensatoria, hemos declarado ( SSTSJC 69/2014, de 30 de octubre, 14/2017, de 14 de marzo y 47/2017, de 19 de octubre, entre otras) que si bien su fijación es competencia del tribunal de instancia puede ser revisada en casación cuando resulta ilógica, arbitraria o irracional. El caso resuelto es el de un matrimonio de un año de duración entre un jubilado español y esposa cubana de 23 años, a la que se le concede pensión compensatoria de 3.000 € (500 al mes durante 6 meses para que se consiga una vivienda en alquiler) revocando la apelación que le había concedido 25.000, acreditado que no solo no había perdido expectativas laborales por su salida de Cuba, sino que había conseguido trabajo en España con ocasión del divorcio.

 

REQUISITOS SUBJETIVOS.

Irrelevancia de la culpa del acreedor.

STS 30/07/1999 (nº 701/1999, rec. 190/1995): La infidelidad no empece el derecho a la pensión compensatoria. En el caso, pese a apreciar dolo en la conducta de la esposa (impugnó la paternidad de su exmarido respecto de los dos hijos nacidos dentro del matrimonio, y un año después de producirse la separación matrimonial hizo pública su propia infidelidad en el diario El País), negó la procedencia de una indemnización a favor del marido ni por el daño moral ni por los alimentos pagados a sus hijos putativos, con base en que  el incumplimiento del deber de fidelidad del art. 68 CC sólo constituye una causa de separación matrimonial, la del art. 82.1 CC, que no genera ningún efecto económico.  En este caso la casación, confirmando la alzada, rechaza la pensión compensatoria pedida por el marido como instrumento de indemnización del daño moral sufrido, pero la resolución deja claro que la infidelidad es independiente de la posible pensión compensatoria del 97 CC, lo que deja abierta a que se conceda al cónyuge infiel si concurre en desequilibrio patrimonial que, según la Sala I, constituye su fundamento.

 

Carácter personalísimo entre partes.

STS 21/06/2018, rec. 4378/2017: Procede el pago de pensión compensatoria y de una compensación económica anual acordada en convenio extrajudicial acordado meses antes de la ruptura a cargo de una sociedad de la que el marido era socio y administrador único; se desestima respecto de la entidad mercantil, por no haber sido parte en el proceso, pero se acuerda respecto del marido.

 

REQUISITOS OBJETIVOS.

PREEXISTENCIA DE UN MATRIMONIO VÁLIDO ENTRE LAS PARTES: PAREJAS DE HECHO Y PENSIÓN COMPENSATORIA.

Doctrina general: Inaplicación de la pensión compensatoria entre parejas de hecho:

STS (1º Pleno) 12/09/2005 (s. 611/2005): No cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio.

Confirman doctrina respecto de la exclusión de la analogía a parejas de hecho, bien en relación con la compensatoria bien en relación con otras instituciones: STS 05/12/2005 (s. 927/2005);  STS 08/05/2008 (s. 299/2008); STS 30/10/2008 (s. 1040/2008); STS 11/12/2008 (s. 1155/2008);  STS 16/06/2011 (s. 416/2011);  STS 06/03/2014 (s. 130/2014); STS 16/12/2015 (s. 713/2015)…

Vd. apartado correspondiente a “Parejas de Hecho”

 

DESEQUILIBRIO ECONÓMICO.

Concurrencia de desequilibrio.

En la evolución de la jurisprudencia se ha pasado de un criterio objetivo (procede la compensación si concurre desequilibrio económico entre los dos cónyuges al tiempo de la ruptura) a uno subjetivo (claro a partir de STS 19/01/2010), en virtud del cual las premisas del art. 97 CC se van a valorar no sólo para determinar si hay derecho o no a esta pensión compensatoria, sino también para fijar su cuantía y duración. La doctrina legal está así formulad explícitamente en:

STS 20/02/2014, nº 104/2014, rec. 2489/2012: “Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.”

Pese a ello, la jurisprudencia no es totalmente uniforme en la hipótesis de que los dos cónyuges tengan independencia económica al tiempo de la ruptura generalmente por razón de ingresos laborales: hay sentencias que conceden la pensión, incluso indefinida, si la disparidad de ingresos en muy abultada, aunque no se haya acreditado en autos que tal disparidad se deba a la dedicación a la familia del perjudicado. Otras, por el contrario, descartan la pensión pese a la disparidad de ingresos si los dos han trabajado y siguen trabajando al tiempo de la ruptura con arreglo a sus respectivas cualificaciones.  Así:

Tesis expansiva:

STS 17/07/2009 (rec. nº 1369/2004): En principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares».

STS 16/11/2012 (rec. 1215/2010): El desequilibrio es compatible con que la perceptora tenga trabajo.

STS 16/07/2013, nº 499/2013, rec. 1044/2012;  Confirma alzada (pensión indefinida en un matrimonio de 4 años de duración; esposo profesor de instituto; esposa con trabajo propio, custodia del hijo, de 2 meses de edad y adjudicataria del uso de la vivienda familiar) porque “que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.”

STS -1ª pleno- 07/03/2018, rec. 1172/2017: Confirma alzada, revocatoria de la instancia, que no reconocía pensión. Queda condicionado no el devengo sino la concreta cuantía de la pensión a que finalice la relación laboral con la empresa propiedad de su exmarido literalmente “por causa no imputable a ella”. La pensión se concede indefinida por importe de 500 € mientras trabaje en la empresa de su marido “y en caso de pérdida de empleo o reducción de salario, se abonará la cantidad que ésta deje de percibir hasta completar la cantidad que recibía por éste, es decir hasta 1.900 euros”.  Sentencia anómala en la serie sobre este tema y muy criticada: la intromisión del concepto “pensión compensatoria” en la relación laboral no solo blinda a la esposa frente a causas de despido o ajuste salarial justificadas y legalmente procedentes, sino que le garantiza un seguro de ingresos que no le conferiría ni la más ultraprotectora de las legislaciones laborales, prolongándose en el tiempo por idéntica cuantía no hasta la jubilación de la acreedora, sino hasta su muerte, incluso en caso de quiebra o extinción de la empresa del marido.

STS 29/06/2020 rec. 3672/2019 : Confirma esta tesis, con cita de la anterior y transcripción de su doctrina; matrimonio en que ambos han percibido ingresos de una empresa común en la que a la esposa había sido administradora hasta un año antes del divorcio, si bien en ese momento se encontraba de baja laboral; la instancia le niega toda pensión compensatoria; en apelación se le reconoce en cuantía de 700€ para la hipótesis de que el esposo le impidiera seguir trabajando en la empresa que controlaba:  “ se empezará a abonar desde el mes siguiente, en que dejando de percibir la prestación por baja temporal, se le deniegue la incorporación laboral a la sociedad X, SL y hasta que perciba una pensión de jubilación u otra prestación, igual o superior a esa suma». La casación la confirma, pero la esposa contaba por entonces más de 64 años, lo que en la práctica dejaba virtualmente inefectivo su reconocimiento, pero subordina la legislación laboral a la relativa a los conflictos familiares.

(En un caso idéntico de relación laboral de la exesposa con empresas controladas por su marido, la STS 18/03/2014, nº 106/2014, rec. 201/2012, que se cita en el siguiente apartado resolvió en sentido diametralmente contradictorio con la anterior).

STS 15/10/2018, rec. 593/2018: Deduce la existencia del desequilibrio, pese a tratarse de un matrimonio de dos años de duración, de que a consecuencia del matrimonio que ahora se divorcia la esposa perdió una pensión compensatoria de 200€ a cargo de su primer marido. La establece indefinida por importe de 100€ a cargo del segundo marido, de 69 años al tiempo del divorcio, con unos ingresos brutos de 624€ al mes y que reside en una vivienda en proindiviso adquirida por herencia.        

Tesis estricta:

STS 23/01/2012, rec. 124/2009: Confirmando la apelación, que había revocado la instancia, y con condena en costas, declara extinguida con ocasión del divorcio  la pensión compensatoria acordada en el convenio de separación por importe de 3.005 € mensuales a cargo del marido, cirujano cardiovascular que había sufrido un infarto tras la separación, a favor de su esposa, enfermera con plaza en propiedad y que había pedido excedencia 10 años antes de la separación sin reincorporarse a su puesto de trabajo con posterioridad. “El tiempo transcurrido entre la sentencia de separación y la de divorcio ha sido suficiente para que la esposa, dadas las circunstancias, se reincorpore a su puesto de trabajo fijo como enfermera, y con ello subvenir por sí misma a sus necesidades”.

STS 17/05/2013, nº 355/2013, rec. 419/2011: “resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio”.

STS 19/02/2014, núm. 91/2014: Revoca alzada, que la había fijado indefinida y por importe de 900€. “En el plano metodológico debe señalarse, en primer término, que cuando el reconocimiento de la pensión en favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato de la obtención de ingresos que cada uno percibe por su trabajo profesional, aisladamente considerado, se vulnera los parámetros apuntados por la doctrina jurisprudencial contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante, ya por no resultar reputada como absolutamente dispar, o bien por no confrontar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que va a tener que soportar a resultas de esta. Desde esta perspectiva, que los ingresos del marido representen el doble de los que obtiene su mujer no comporta automáticamente una absoluta disparidad desequilibrante.

STS 20/02/2014, nº 104/2014, rec. 2489/2012: Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

STS 18/03/2014, nº 106/2014, rec. 201/2012 (ponente Seijas Quintana): “Concurre la independencia laboral de la esposa aunque trabaje por cuenta ajena en empresas controladas por el marido. “La sentencia recurrida niega que exista desequilibrio económico que fundamenta la pensión compensatoria y sin embargo concede a la esposa de una forma preventiva o condicionada una pensión compensatoria de futuro sin cuantificación económica en razón a una hipotética pérdida de trabajo en la empresa de su esposo tras la ruptura matrimonial, lo que no solo no está previsto en el artículo 97 del Código Civil, sino que contradice la jurisprudencia de esta Sala. Es cierto que la esposa puede quedarse sin trabajo, pero también lo es que puede encontrar un nuevo empleo, y que la sociedad de su marido puede verse también afectada por la crisis económica, colocándole en una situación de desempleo. Situaciones indeseadas pero reales que obligarían a replantear la situación conyugal en unas condiciones distintas. Si ello ocurriera, dice la sentencia de 19 de octubre de 2011, dejando aparte las compensaciones laborales a que en este caso tendría derecho la esposa, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior. » El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial». A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables”.

STS 14/02/2019 (rec. 3497/2016): No procede, confirmando la apelación, (la esposa pedía 27.000€ mensuales) cuando la demandante se ha enriquecido durante al matrimonio y cuenta con suficiente patrimonio; si bien es cierto que la pensión compensatoria no tiene carácter alimenticio, no requiere un estado de  necesidad en el acreedor, y es compatible con que ambos tengan  ingresos o patrimonio, la existencia de un desequilibrio no es suficiente si este se ha debido en parte, a la realización de actos de disposición por quien ahora la demanda (la esposa había donado a sus hijos la nuda propiedad de la vivienda familiar, reteniendo usufructo y facultad de disposición).

Nuevo STS 28/11/2022, rec. 1093/2022: Estima el recurso contra la sentencia de la AP, que contra el criterio del juzgado, había establecido pensión compensatoria de €1.200 mensuales con carácter indefinido (si bien había confirmado del juzgado la denegación de indemnización por trabajo doméstico por importe de €500.000 pedido por la esposa). Matrimonio de 18 años de duración, todos en separación de bienes, el marido farmacéutico titular con ingresos de unos €9.000 mensuales; la esposa, de 50 años al tiempo del divorcio, óptica titulada que había trabajado por cuenta ajena desde varios años antes del matrimonio y durante toda su duración; notoria desigualdad de patrimonio en favor del esposo; las dos hijas , ya mayores de edad quedan en compañía y a cargo del padre.  “La manera de razonar de la AP atiende exclusivamente a la existencia de un desequilibrio económico en sentido objetivo, es decir, prescinde de cuál ha sido la causa de ese desequilibrio y, en concreto, prescinde de que la diferencia de patrimonio y de ingresos entre los cónyuges no guarda relación alguna con la pérdida de oportunidades de la esposa como consecuencia de su dedicación a la familia o a la colaboración en la actividad económica del esposo. La sentencia recurrida no tiene en cuenta que, del solo dato de que la esposa gane menos que el marido por su trabajo, o de que tenga un patrimonio sensiblemente menor, no cabe automáticamente dar por supuesto un desequilibrio susceptible de ser compensado con una pensión a cargo de éste. El origen de ese desequilibrio alegado no radica en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio, pues según los hechos probados ni el matrimonio le impidió trabajar ni la diferencia salarial es una consecuencia directa del matrimonio, sino de sus propias actitudes y capacidades.”

La causa del desequilibrio ha de ser la dedicación de la familia durante el matrimonio.

STS 04/12/2012 (rec. 691/2010):  Se desestima la pensión pedida por el marido, porque la desigualdad económica no es suficiente si no fue consecuencia de la dedicación a la familia.

STS 17/05/2013 (rec. 419/2011): No procede, si la esposa trabajó antes, durante y después del matrimonio. La pensión compensatoria NO es un mecanismo equilibrador de las economías si hay desigualdad por razón distinta de la dedicación a la familia.

STS 20/02/2014, rec. 2489/2012: Se desestima a la esposa, de 45 años, porque no basta el simple desequilibrio si la esposa no vio mermada su capacidad de trabajo durante el matrimonio, sino que la diferencia de ingresos responde a su diferente nivel de formación.

STS 03/11/2015, rec. 945/2014:en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial”. En este caso la concede porque, aunque los ingresos de cada uno sean conforme a su situación profesional, el marido tiene más gastos porque tiene que pagar pensión alimenticia a un hijo menor a cargo de la madre. El, carnicero, ganaba 900 € y ella, lotera por herencia, ganaba 7.600 €.

STS 13/09/2017,   rec. 1289/2016 (confirma alzada, de la Sección 24ª AP Madrid, que revocó instancia): No procede si la disparidad de ingresos no responde a expectativas laborales profesionales frustradas por causa del matrimonio. En este caso, la esposa, ex jefa del gabinete de la Ministra de Economía y Hacienda, había quedado con una incapacidad del 91% a causa de un ictus sufrido con ocasión del nacimiento de su tercer hijo; el marido pide el divorcio dos años después; ella queda con una pensión de 2.554,€, mas 1277€ de otra pensión por dependencia; la sentencia le adjudica a ella el uso de la vivienda familiar y queda descargada de obligación de pagar alimentos pese a que se adjudica al padre la custodia de los tres hijos; su tutor (el exsuegro del marido demandado) pedía 2.000€ indefinidos de compensatoria, que le fueron denegados.

STS 25/09/2019, nº 495/2019, rec. 64/2019: En punto a cónyuges de edad avanzada al tiempo de la ruptura, representa una nueva vuelta de tuerca en la interpretación expansiva de la institución y del requisito jurisprudencial de la “dedicación a la familia”, pues basta p<ara conceder pensión indefinida con que se haya trabajado solo “para la familia” menos de una tercera parte de la duración del matrimonio, sin consideración a si la cualificación profesional conseguida u omitida después es imputable a la dedicación a la familia o a la actitud del acreedor. Confirmando la alzada, que había revocado la instancia, concede pensión compensatoria indefinida de 600€ a la esposa, con los siguientes datos: 59 años de edad al tiempo de la ruptura, 30 años de duración  del matrimonio; la esposa es diplomada en magisterio de antes del matrimonio y titulada en auxiliar de clínica después; ha trabajado en este último concepto con contratos temporales y 12 años de cotización durante el matrimonio, teniendo ingresos de en torno a 1.300€ en la ruptura (la casación declara el error de la audiencia al valorar a la baja este dato), además de unos 30.000€ de fondos gananciales, unos 150.000€ de privativos, y aparte su participación en la sociedad de gananciales sin liquidar sobre una vivienda y garaje. La Sala I razona, para confirmar la cuantía y el carácter indefinido de la pensión: “se deduce en la sentencia de apelación que la demandada perdió unas legitimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria (art. 97.4 CC), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona”.

Momento de apreciación del desequilibrio.

Como regla general debe ser el de la presentación de la demanda de separación o divorcio, no en el de la separación de hecho, sobre todo si fue muy anterior; tampoco puede contemplarse su establecimiento de futuro, en consideración a posteriores empeoramientos de la situación económica de la acreedora. En ocasiones se excepciona la anterior regla general en sentido favorable a su reconocimiento, mediante una interpretación expansiva del concepto de “desequilibrio”.

Doctrina jurisprudencial: “el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial”.

Aplican la regla general:

STS 17/12/2012 (rec. 1997/2010): Se deniega porque la ruptura no provoca desequilibrio de suficiente entidad, lo que hay que observar en el momento de presentación de la demanda, no en el de la separación de hecho.

STS 03/06/2013 (rec. 417/2011). No procede si han transcurrido largo lapso entre la ruptura de la convivencia y la demanda de divorcio sin haberse solicitado antes.

STS 18/03/2014, rec. 201/2012: El desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.

STS 27/11/2014 (n. 704/2014, rec. 1961/2013): No nace por perder posteriormente la esposa su trabajo. No se puede condicionar a que la esposa pierda el trabajo que actualmente tiene.

STS 16/04/2015,   rec. 2551/2013: No procede en un caso límite: sentencia de divorcio en primera instancia que deniega la pensión compensatoria por no concurrir los requisitos legales; el marido muere  justo después del dictado de la sentencia pero antes de haberle sido notificada a las partes; la esposa pretende nulidad de actuaciones con archivo del procedimiento  que dio lugar a la sentencia de divorcio (o sea, que se le reconozca la condición de viuda de su “exmarido”, a efectos de pensión de la Seguridad Social) o alternativamente, que se revoque la sentencia de instancia y se le reconozca pensión vitalicia contra el patrimonio de su exmarido. Lo primero no procede porque el divorcio disuelve el matrimonio desde que se dicta la sentencia; y lo segundo porque la instancia que le denegó la pensión es firme, pese a no haber tenido oportunidad de recurrir.

STS 03/01/2022 (rec. 1029/2021): Matrimonio que se separa en 1999 sin que se pacte compensación; se liquidan gananciales en escritura pública en 2001; en 2016 la esposa  interpone demanda de divorcio a través de un juzgado de “violencia conta la mujer”, cuyo único objeto es, aparte de la disolución del vínculo, la obtención de pensión compensatoria indefinida de 500 € alegando que la convivencia se reanudó en 2000, lo que niega el esposo, existiendo solo un auto de reconciliación de 2015; por entonces las hijas tienen  41, 37, 32 y 30 años de edad, y los padres 65 y 64. La instancia deniega la pensión; la alzada la concede, indefinida, por importe de 300€, el esposo recurre y la Sala estima el recurso, afirmando que al momento de la separación no se estableció pensión compensatoria y que no consta reconciliación hasta junio de 2015. Cita la doctrina según la cual  las circunstancias posteriores a la separación o divorcio no pueden influir para el otorgamiento de una pensión compensatoria no establecida con anterioridad (STS 18/03/2014 y STS 30/09/2015)

Excepción:

STS 01/12/2015, rec. 1761/2014: Procede establecer pensión compensatoria, pedida más de un año después de la ruptura convivencial, si se demuestra que los cónyuges no han asumido vivas económicas independientes desde su separación, por lo que el transcurso del tiempo no es suficiente para demostrar la ausencia de desequilibrio.

SAP Pontevedra -1ª- 30/12/2016, rec. 580/2016: se reconoce, pero aplazada al momento en que el marido empiece a cobrar pensión de jubilación en vez de prestación por desempleo y mejore así su situación económica.

STS -1ª pleno- 07/03/2018, rec. 1172/2017: Antes citada. Confirma alzada, que había revocado la instancia, que no reconocía pensión: queda condicionado su devengo a que finalice la relación laboral con la empresa propiedad de su exmarido “por causa no imputable a ella”. La pensión se concede indefinida (es decir, no hasta la jubilación de la acreedora, sino hasta su muerte) por importe de 500 € mientras trabaje en la empresa de su marido “y en caso de pérdida de empleo o reducción de salario, se abonará la cantidad que ésta deje de percibir hasta completar la cantidad que recibía por éste, es decir hasta 1900 euros”.

Nuevo SAP Madrid -22ª- 22/12/2022 (rec. 1716/2021). Ponente, Maria Teresa de la Cueva Aleu. Divorcio contencioso con dos hijos menores; la instancia establece custodia compartida por semanas, sin fijación de pensión alimenticia de un cónyuge al otro, pero con obligación del padre de pagar los costes escolares; extras 70/30; se asigna el uso de la vivienda familiar -privativa del padre – a la madre por 18 meses. La madre acepta la custodia compartida pero solicita pensión alimenticia de los hijos a su favor de €700, uso indefinido de la vivienda familiar, y -sorpresivamente y sin formular expresa reconvención- pensión compensatoria de €400 durante 7 años. La AP desestima las peticiones sobre pensión alimenticia y prolongación del uso de la vivienda, pero entra a decidir sobre la pensión compensatoria pese a no haber sido demandado mediante reconvención, y la establece por importe de €300 durante 18 meses , “cuando termine el de también 18 meses de atribución del uso de la vivienda familiar” (…) Finiquitando su percepción o mejor dicho el derecho a su percepción a los 18 meses del plazo anterior, esto es en total tres años de beneficio por una u otra vía para doña Aurelia .. “.

Nuevo CRÍTICA:

El sentido resolutorio de esta sentencia (“pensión compensatoria aplazada”) es sustancialmente distinta de las reseñadas anteriormente en este mismo apartado. Engloba con llamativa expresividad en el concepto de “beneficios para la esposa» instituciones heterogéneas de derecho de familia, como son el uso de la vivienda y la prestación compensatoria, de distinta naturaleza jurídica, fundamento y finalidad. De su manera de razonar se deduce que atribuye carácter compensatorio en interés de la esposa a la asignación del uso de la vivienda durante los primeros 18 meses, en que la mitad del tiempo va a vivir sola en la vivienda, pues los hijos estarán con su padre en otra casa durante sus turnos semanales. Eso genera indefensión en el padre, que se ve desposeído de una vivienda privativa no en interés de sus hijos menores de edad, sino del interés compensatorio de su exesposa, sin haber podido argumentar a contrario en el proceso. La asignación de la vivienda, “en beneficio de doña Aurelia”, como reconoce la ponencia, no está contemplada por el ordenamiento jurídico mientras haya hijos menores, pues es su interés superior el que debe prevalecer a efectos de la asignación del uso, sin que la ponderación entre progenitores del “interés más necesitado de protección” pueda entrar en juego hasta que los hijos por su mayoría de edad se vean desplazados de esa prevalencia de orden público. O sea, si los hijos son menores la vivienda no se puede asignar “en beneficio” de ninguno de los progenitores, sean o no dueños de la misma, y categóricamente nunca en concepto encubierto de prestación compensatoria, como hace esta sentencia. Correlativamente, suspende el devengo efectivo de las cuotas mensuales de pensión compensatoria en sentido estricto a un momento aplazado en el tiempo respecto a la resolución que disuelve el matrimonio (18 meses), en frontal contradicción con el criterio de que la existencia y envergadura del desequilibrio debe ser valorado en el momento de la ruptura, sin que pueda quedar a expensas de alteraciones posteriores en la situación económica o laboral de ninguno de los progenitores. La pensión compensatoria “aplazada” que se inventa esta sentencia sin ninguna referencia jurisprudencial vulnera frontalmente el fundamento de la institución y constituye un perverso estímulo para el beneficiario bajo condición suspensiva para no mejorar su situación, a riesgo de perder los futuros derechos compensatorios.

Desarrolla doctrina: No procede establecerla ex novo en vía de incidente de modificación de efectos.

STS 03/06/2016, rec. 3019/2015: En este caso le fue denegada la esposa en primera instancia por solicitarla en la contestación a la demanda y no por vía de reconvención expresa; intenta pedirla formalmente en modificación, pierde en 1º instancia del incidente de modificación pero y se la conceden en alzada, revocando la instancias. El TS casa la sentencia de la AP “no es un problema de renuncia sino de un presupuesto sustantivo no procesal en cuanto al momento en que debe ejercitarse el derecho para valorar el desequilibrio económico”.

Por ello, las modificaciones posteriores solo pueden reducir o extinguir pero no aumentar ni declara ex  novo. “Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción”.

SAP Alicante 25/02/1999, nº 369/1999, rec. 833/1995: No cabe establecerla por vía de modificación de medidas si no se pidió en la separación o divorcio inicial.

Convivencia more uxorio anterior al matrimonio.

STS 16/12/2015, rec. 1888/2014: La convivencia en régimen de pareja de hecho anterior al matrimonio, si ha habido una continuidad tras el mismo, es factor a tener en cuenta al fijar cuantía y duración de la pensión compensatoria

Esta es seguramente la sentencia más polémica sobre pensión compensatoria de los últimos años, de cierta repercusión en los medios. Es el caso del divorcio del torero Miguel Ángel Perera de su primera esposa, María Eugenia Fernández Martínez, con los siguientes datos: 5 años de convivencia paramatrimonial, 1 año de matrimonio, 38 años de edad de la esposa al tiempo del divorcio y sin descendientes comunes; la esposa colaboró con actividades de administrativas y de gestión así como de promoción de la figura del matador a través de una empresa de publicidad “on line”; la esposa demandó 5 años de pensión por importe de 3.000€ mensuales y 900.000€ de indemnización ex. 1.438 CC (es decir, unos 2.500 € por cada día de “trabajo para la casa”); el Juzgado de 1ª Ins. nº 1 de Sanlúcar La Mayor denegó la indemnización y concedió pensión por el importe demandado, durante dos años; la AP Sevilla (2ª) la elevó a tres años, que se confirmó en casación.

Las críticas -muy generalizadas- a la fundamentación jurídica de la sentencia se refieren a que la Sala I ampara una interpretación expansiva, analógica y contra legem de una institución, como la prestación compensatoria, contraria al principio de libertad civil, al de dignidad de la persona del art 10 CE- señaladamente del acreedor, muy mayoritariamente mujeres-, y en la actualidad de cuestionable fundamento jurídico, ético o sociológico. La consideración del tiempo de convivencia prematrimonial para calibrar la procedencia, cuantía y duración de la pensión se hace aplicando por analogía las normas del matrimonio a la pareja de hecho, lo que venía siendo rechazado por el TS (STS 17/06/2003, o la de pleno 12/09/2005). En este supuesto no cabe ni analogia legis, porque no hay laguna legal (97.6 CC excluye la convivencia fuera del matrimonio), ni analogia iuris, porque cada una de las dos situaciones aboca a distintos principios generales. La vaporosa “solidaridad posconyugal” como fundamento de la exacción del deudor casa mal con la consideración de la simple convivencia entre quienes libre y voluntariamente decidieron no casarse y excluir con ello todo el régimen jurídico del matrimonio durante la mayor parte de su relación afectiva.  De haberse pretendido aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto a la colaboración profesional de la esposa antes del matrimonio debería más bien haberse articulado procesalmente su pretensión por separado respecto de la pensión compensatoria “matrimonial”, dando lugar a dos procedimientos distintos sobre muy diferentes fundamentos jurídicos. El régimen legal de la compensación causa uxoria no solo no ampara, sino que excluye expresamente la consideración de la convivencia extraconyugal (art 97.6 CC: “duración de la convivencia conyugal”). El razonamiento de los seis magistrados de la sección que emite la sentencia (no hubo voto particular contra la ponencia de Baena Ruiz) conduce a una extrapolación desconcertante: si a efectos de pensión compensatoria hay que sumar el tiempo de convivencia sin matrimonio, también habrá que restar siempre el tiempo de matrimonio sin convivencia, por respeto -ahora sí- a la literalidad del 97.6 CC. Lo anterior no solo introduce un nuevo factor de inseguridad jurídica en la aplicación de esta figura, sino que contradice abiertamente la doctrina jurisprudencial acerca de la apreciación del momento de desequilibrio (ej STS 01/12/2015 rec. 1761/2014), que deberá ser a partir de ahora no el de la presentación de la demanda ni el de la separación de hecho, sino más allá, y por coherencia con esta sentencia, el de la desaparición de la affectio maritalis, que es lo que cualifica la convivencia paramatrimonial respecto a la simple cohabitación. El cese de la convivencia previa a la disolución del vínculo – o sea, la separación de hecho- incluso sin medidas provisionales, es jurídicamente muy relevante en otros aspectos de las consecuencias patrimoniales de la quiebra familiar, siendo éste y no otro el ámbito al que pertenece la figura de la prestación compensatoria; por ejemplo, en la disolución de la sociedad de gananciales (por todas, STS 21/02/2008). E históricamente lo fue más: la Ley de divorcio del 81 contemplaba el cese efectivo de la convivencia bajo el mismo techo a efectos del cómputo del tiempo necesario para la separación y el divorcio.  Al margen de la procedencia, la duración de la pensión concedida en este caso contradice los criterios uniformes de los tribunales sobre pensión temporal en matrimonios de corta o cortísima duración: esta vez se concedió por el triple de la duración del matrimonio, y por más de la mitad de la duración de toda la convivencia pre y matrimonial. La cuantía (3.000€ mensuales en el peor momento de la crisis económica), llama la atención en relación con las características de la colaboración profesional prestada. Quedó acreditado en primera instancia que la esposa no hacía funciones de dirección empresarial, -del tipo del “apoderado” de los toreros- sino un trabajo de promoción de imagen y gestión administrativa.  En su ponderación no parece haberse valorado que la relación con su exmarido también proporcionó a ella un bagaje profesional de experiencia, contactos y notoriedad mediática independientes de su propia cualificación, todo lo cual no perdía por causa del divorcio sino que aumentaba sus méritos con vistas a su futuro laboral. Parece más bien que las tres sentencias no se han sustraído a valorar los elevados ingresos del torero y su aumento patrimonial durante el noviazgo y matrimonio.  Pero el criterio de los tribunales en casos de colaboración profesional entre excónyuges es que el reequilibrio que pretende la figura no consiste en que el acreedor siga ingresando lo mismo que durante el matrimonio, sino lo equivalente a lo que hubiera podido ingresar, con arreglo a su cualificación profesional, de no haber estado casado.

 Parece confirmar doctrina:

 STS 10/11/2016, nº 657/2016, rec. 3150/2014: “el matrimonio duró 16 años, a los que hay que unir los 15 años de convivencia previa, conforme a la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia de 16 de diciembre de 2015, según la cual, en los supuestos de convivencia more uxorio seguida de matrimonio sin solución de continuidad, podrá tenerse en cuenta esa convivencia precedente para decidir sobre la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil , consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial.” (En este caso el marido, tras haber sufrido un ictus y verse demandado de divorcio por su esposa, acredita ingresos de 1300€; la sentencia atribuye a la esposa el uso -al parecer indefinido- de la vivienda familiar, y compensatoria indefinida de 250€.

STS 07/02/2019 (rec. 164/2018): Otro ejemplo de criterio expansivo en cuanto al cómputo de la duración del matrimonio y de la convivencia. Hechos: matrimonio de 19 años de duración; divorcio con firma de convenio regulador y la esposa abandona el domicilio durante 9 meses; posteriormente, convivencia su matrimonio durante dos años:; nuevo matrimonio que dura 6 años y nuevo divorcio en un Juzgado de violencia que aparte, condena al marido a varias penas que suman 5 años de prisión. En lo civil, la instancia confiere a la esposa el uso indefinido de la vivienda familiar y pensión compensatoria indefinida de 700 €; la AP de Granada, en una muy confusa resolución, suprime extra petita la pensión alimenticia del hijo, (que estaba establecida en la sentencia del primer divorcio, pero no del segundo, porque por entonces ya era independiente) y reduce la pensión a 300€. La casación considera que la reducción no está motivada, revoca la apelación y revitaliza la instancia: razona que el matrimonio y la convivencia habían durado 29 años, como si hubieran sido ininterrumpidos, sin restar el período intermedio de convivencia sin matrimonio, ni tener en cuenta el divorcio primero a afectos del cómputo de duración, ni, lo que es más llamativo, a efectos de reconocer algún tipo de eficacia al convenio  regulador de aquel divorcio.

En jurisprudencia menor:

En contra de considerar la convivencia more uxorio;

SAP Valencia -8ª- 11/07/2000 (nº 584/2000, rec. 471/1999).” teniendo en cuenta no solo las circunstancias económicas de ambos, sino también la efectiva posibilidad de acceder a un empleo por Dª María Amparo, y, sobre todo, la breve duración del matrimonio, que fue de tan solo cinco años y algunos meses, sin que para la cuantificación de tal pensión sea preciso atender el periodo de convivencia de hecho que precedió a la unión matrimonial

SAP Las Palmas, sec. 3ª, 04/12/2007, (nº 540/2007, rec. 232/2007) “la corta duración del matrimonio, no puede soslayarse por la demandada por el hecho de haber mantenido una convivencia more uxorio en período anterior al de haber contraído matrimonio pues dicha unión no justifica la concesión de una pensión compensatoria la cual solo puede derivarse de la institución del matrimonio pues es claro que si consciente y voluntariamente se ha decidido no someterse a la relación rigurosa y formal de la institución matrimonial, no se puede pretender que se apliquen determinadas medidas expresamente reguladas para cuando se produce la ruptura matrimonial”.

A favor de considerar la convivencia more uxorio:

AP Granada -5ª- 09/04/2007, nº 149/2007, rec. 797/2006: “Aunque el matrimonio se celebró en enero de 2003 y la demanda de separación se presentó en el mes de octubre de 2004, es lo cierto que la relación provenía del año de 1993, según se acredita con la documental relativa a las certificaciones censales de domicilio (empadronamiento)”. Ninguna fundamentación jurídica. Concede pensión indefinida del 15% de la pensión de incapacidad del marido.

SAP Pontevedra -1ª-, 31/03/2009 (nº 154/2009, rec. 59/2009): Concede pensión indefinida de 500€ en un matrimonio de 3 meses de duración. ”… en el supuesto contemplado, en que la convivencia estable de la pareja del orden de seis años culminó con la celebración de su matrimonio y el nacimiento de un hijo, estimándose por ello de todo punto procedente, a la hora de la determinación de la pensión compensatoria, tomar en consideración la totalidad del tiempo de convivencia, anterior y posterior a la celebración del matrimonio(…).

SAP Baleares -4ª- 18/10/2010, (nº 376/2010, rec. 226/2010): “Aunque el matrimonio duró solo tres años, convivían desde 1993”.  No añade ninguna fundamentación jurídica. Concede pensión indefinida de 400 € a mujer de 59 años, sin hijos del matrimonio; el marido ingresaba entre 800 y 1.300€.

SAP Madrid -24ª- 11/05/2017, nº 405/2017, rec. 827/2016: Confirma la instancia que denegó la pensión compensatoria de 2.000€ durante tres años que pedía la demandada en un divorcio entre dos mujeres, en que la convivencia prematrimonial había durado dos años y el matrimonio “apenas un  mes”. Se menciona porque la AP resuelve argumentando que “cada una de las partes está profesionalmente preparada para obtener, por sus propios medios, su desenvolvimiento económico”, tras reconocer que hubiera podido proceder tal compensación en consideración a la convivencia prematrimonial tanto en aplicación de derecho común como  de derecho foral catalán, que invocaba la peticionaria por razón de su pretendido estatuto personal.

SAP Asturias -7ª- 20/10/2021 (rec. 254/2021):  Enuncia como factor a favor de la concesión de la pensión compensatoria el dato de que “la convivencia no se limitó a los dos años y medio de matrimonio sino que existiendo previamente desde el año 2013 se prolongó durante 7 años”; la AP  eleva la cuantía de la fijada en la distancia de 250 a 450 y su duración de 6 meses a un año.

 

REQUISITOS FORMALES (PROCESALES).

Carácter dispositivo; exige rogación.

Como regla, debe solicitarse como petición expresa e individualizada, o bien formularse reconvención expresa. Hay, sin embargo, una tendencia jurisprudencial a suavizar el rigor de esta exigencia, sobre todo cuando se evidencia que la falta o defectuosa articulación procesal de la petición se debió a la impericia técnica del letrado del acreedor.

STS 02/12/1987: “Ni en las medidas provisionalísimas anteriores a la demanda de separación o divorcio (art. 104 del C. Civil), ni en las coetáneas al procedimiento, cuando no existe convenio regulador entre las partes (arts. 102 y 103), ni en las medidas definitivas a adoptar por el Juez, a que se refiere el art. 91, figura la pensión compensatoria; si, pues, la ley no autoriza al Juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro; empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio), es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva, todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos, si se cumplen los requisitos legales, como derecho concurrente (artículo 142 y siguientes). (…) Hay, pues, un derecho subjetivo, una situación de poder concreto, entregada al arbitrio de la parte, que puede hacerlo valer o no, sin que deba intervenir en tal aspecto y de modo coactivo el poder público, al no afectar al sostenimiento de la familia, ni a la educación o alimentación de los hijos comunes, ni a las cargas del matrimonio, salvaguardadas por otros preceptos; se pretende sólo mantener un equilibrio y que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía en el matrimonio.

Iguales: STS 21/12/1998, STS 28/04/2005 (rec- 2180/2002); En el mismo sentido, R. DGRN 10/11/1995.

STS 03/06/2013 (rec. 417/2011). No procede si han transcurrido largo lapso entre la ruptura de la convivencia y la demanda de divorcio sin que se hubiese solicitado antes.

AAP Madrid -22º- 23/07/2001 (rec. 697/2000). Solo puede pedirse en la demanda principal de separación o divorcio y no en medidas provisionales, donde sí se puede solicitar una cantidad en concepto de contribución a las cargas del matrimonio.

STS -1ª pleno- 15/01/-2018, nº 17/2018, rec. 2305/2016: En caso de pareja de hecho La acción de reclamación de pensión compensatoria no puede acumularse a la de petición de medidas familiares sobre custodia y vivienda. “No existe en el ámbito estatal una norma general que prevea la acumulación en un único proceso de todas las acciones dirigidas a poner fin a la relación de pareja, y la aplicación de las reglas legales se dirige a excluir tal acumulación ( arts. 753 y 770 LEC, de una parte, art. 437.4 LEC  de otra, y arts. 748.4 º, 769.3 y 770.6.ª LEC).  (…) La acción de petición de una pensión entre los miembros de una pareja no casada no está comprendida en los «procesos matrimoniales» que regula el Libro IV LEC  lib.4 LEC y que, por decisión expresa del legislador, en relación con las parejas no casadas, solo contempla las cuestiones que afecten a los hijos menores ( arts. 748.4 º, 769.3 y 770.6.ª LEC). El ejercicio por parte de la demandante de la pretensión de pago de una pensión con el fundamento que fuera, en consecuencia, estaría avocada a un procedimiento ordinario (en función de la cuantía reclamada, conforme al art. 251.7 LEC art.251.7 LEC) y, por lo dicho, no puede acumularse al proceso especial de menores”.

En jurisprudencia menor: Si no se ha formulado reconvención expresa pidiéndola de forma separada a la contestación, la pensión compensatoria no puede ser objeto de debate ni de resolución, aunque se reclame en el cuerpo de la contestación a la demanda; admitirlo generaría indefensión en el demandante, contrario al derecho de defensa y al principio de contradicción (LEC arts. 406 y 770). La falta de petición expresa en la demanda o en la reconvención NO es defecto subsanable:

SAP Zaragoza -2ª- 29/05/2007, (nº 269/2007, rec. 172/2007).

SAP Segovia -1ª- 20/07/2007, (nº 234/2007, rec. 234/2007).

SAP Tarragona -1ª- 30/12/2008, (nº 5/2009, rec. 132/2008).

SAP Valencia -10ª- 14/02/011, (nº 140/2011, rec. 1057/2010).

En contraste:

STS 10/09/2012 (rec. 1519/2010): Si el marido demandante ha introducido el debate, negando la procedencia de la compensación en su demanda, no hacer falta que la esposa formule reconvención expresa. Igual, SAP La Coruña 04/10/2013 (rec. 180/2013).

STS 15/11/2013, rec. 157/2012. Sin embargo, si en modificación de medidas la esposa pide su aumento y el deudor pretender suprimir, tiene que formular reconvención expresa.

Nuevo SAP Madrid -22ª- 22/12/2022 (rec. 1716/2021): Posible materia de amparo constitucional. La instancia no entrar a resolver sobre la pensión compensatoria por no haber sido planteada expresamente como reconvención en la contestación a la demanda por la esposa.  La audiencia (ponente María Teresa de la Cueva Aleu) fuerza hasta el extremo la argumentación con clamorosa artificialidad y ausencia de referencias jurisprudenciales, para justificar con indefensión del padre demandante el claro error procesal del letrado de la esposa, llegando incluso a imputar el error al padre, y entra a decidir sobre el tema, concediéndola finalmente: “pues bien aun siendo cierto que no se ha articulado tal pretensión de pensión compensatoria a su favor formalmente a través de una reconvención, lo cierto es que lo solicita claramente en la contestación a la demanda razonando su petición y suplicando la misma en el mismo escrito aun cuando disminuye 100 € respecto del cuerpo del escrito. Ello no permite obviar que efectivamente no se dio traslado como reconvención, pero tampoco se efectuó alegación al respecto por la contraparte, que está obligada también como la recurrente a la debida colaboración procesal con el órgano judicial (¡¡¡), con el resultado en resumidas cuentas de que no se contestó tal demanda reconvencional pero por otra parte ha de convenirse con la recurrente en que se pidió pensión compensatoria puesto que con constante jurisprudencia al efecto (¿), cabe la reconvención tácita cuando como en el caso de autos la petición era clara y concreta y ambas partes pudieron solicitar/denunciar la falta de traslado a la contraparte. Ello » prima facíe» podría llevar a la conclusión de que no habiéndose tutelado por la propia parte su solicitud, el órgano judicial no está obligado a tutelarla, pero la realidad es que lo pidió y que las peticiones de las partes aun por vía de reconvención tácita merecen una respuesta del sistema judicial(…)”

Prevalece lo pactado entre partes:

En general sobre el valor vinculante de los negocios jurídicos privados en el ámbito del Derecho de Familia: STS 02/04/1997. O bien: STS 04/11/2011(rec. 1722/2008): “El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos”

  STS 11/12/2015 rec. 1722/2014: Se declara subsistente revocando la alzada, pactada por plazo de 10 años desde la separación, pese a que entonces el marido ya sabía que la esposa vivía maritalmente con otra persona) “A los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público”.

STS 14/03/2018,   rec. 2508/2017. No se extingue vía incidente de modificación de efectos la compensación pactada como prestación a tanto alzado, aplazada: el marido se comprometió a un pago único aplazado a tres años desde la ruptura para la adquisición de una vivienda y pagos mensuales para su mantenimiento (86.000 €, más 1.000 mensuales); alega empeoramiento de su situación para que se declare extinguida dicha obligación; la instancia y la alzada lo estiman, el TS revoca, por la observancia del principio de autonomía de la voluntad, pues lo pactado entre ellos: “no contempla realmente el desequilibrio sino que acuerda el pago de una cantidad abstracción hecha del mismo”. En este caso, el marido acreedor estaba en paro cuando pidió ser liberado de la obligación y la AP aceptó reducir la alimenticia de cada hija al mínimo vital 125 € y se declaró como probado que la perceptora convivía maritalmente en ese momento con otra persona.

STS 12/03/2019 (rec. 2762/2016). Abre brecha en cuanto a la posibilidad de declarar extinguidas  con ocasión del divorcio las pensiones pactadas como indefinidas al tiempo de la separación, si ha habido  una alteración sustancias de las circunstancias. Hechos: matrimonio separado en 1991, con dos hijos, se establece pensión alimenticia y compensatoria indefinida a cargo del esposo. En 2015, el marido demanda el divorcio, está jubilado, ha visto embargada su vivienda, reside en un alquiler social y acude a un banco de alimentos; la esposa ha estado cotizando como titular de la empresa familiar de vidrios durante varios años y se acaba de comprar una vivienda. La instancia declara la extinción de la pensión compensatoria desde la fecha de la sentencia (no retroactiva)  pese a que en el convenio de separación se fijó como indefinida; razona la Sala que en el convenio “ello se encontraba estrechamente entrelazado con el compromiso de ambos cónyuges, contenido en la misma cláusula, de tramitar la demanda de divorcio, una vez transcurrido un año desde la interposición de la demanda de separación; lo que, a todas luces, no se ha cumplido”.

Alcance temporal de la resolución que declara su establecimiento (retroacción).

STS 20/06/2017, nº 388/2017, rec. 2161/2016: Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resolución que fijara compensación alguna, es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria, con independencia de que fuera la sentencia de segunda instancia la que, al valorar los mismos hechos de una manera diferente elevara la cuantía de la pensión compensatoria. La cuantía fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria.

Aplicando la misma doctrina, pero no para confirmar la subida establecida en el recurso, sino la  de menor cuantía establecida en la apelación o en la propia casación:

NUEVO STS 08/10/2021 (rec. 666/2021): Matrimonio con sendas pensiones de jubilación. sin hijos a cargo y titulares de un importante patrimonio mobiliario -activos financieros-, de vivienda familiar, otra en alquiler y una tercera de vacaciones, las tres hipotecadas. La instancia reconoce a favor de la esposa una pensión de €1000 mensuales durante nueve años, importe global parecido al del saldo deudor de las hipotecas a su cargo; la apelación lo reduce a €300 durante 5 años, lo que confirma la casación, valorando explícitamente  ”el patrimonio ganancial que se habrá de liquidar”. Llama la atención que la acreedora devengaba directamente a su favor una pensión de jubilación muy cercana a la por entonces máxima del sistema público, por lo que no parece que, a la hora de valorar el desequilibrio tras el divorcio como causa generadora de compensación, la dedicación a la familia le hubiera impedido consolidar derechos pasivos con arreglo a su propia cualificación profesional. La casación declara la retroacción de la reducción declarada a la fecha de la sentencia de primera instancia, o sea la obligación de la esposa de devolver la diferencia, citando como doctrina legal la sentencia antes reseñada.

STS 04/05/2022 (rec. 5270/2019): Matrimonio de 22 años de duración, en separación de bienes desde el principio, contando la esposa 55 años al casarse; al tiempo del divorcio la esposa tiene 74 años, una discapacidad del 85%, es usufructuaria de tres inmuebles cuya nuda propiedad es del marido, una importante cantidad en saldos bancarios y cobra dos pensiones de jubilación por importe de €900, trabajó antes del matrimonio pero dejó de hacerlo sin que el matrimonio se lo impidiese; el marido tiene una discapacidad del 50% y cobra una pensión de jubilación de €132000, brutos- dato éste que no tuvo en cuenta la apelación, por lo que se estima el recurso de infracción procesal-; la instancia deniega la pensión compensatoria de €5000 que había pedido la esposa; la AP la fija en 2000; la casación la reduce a 1000 pero en todo caso con carácter indefinido, y retrotrae los efectos de la reducción a la fecha de la sentencia, valorando la situación descrita del siguiente modo: “se ha producido un desequilibrio económico tras el divorcio, si bien no de tan elevada proporción como el valorado en la sentencia recurrida, unido ello a que la recurrente obtuvo durante el matrimonio una situación económica de privilegio, con respecto a la que disfrutaba antes del matrimonio.”

Es clara la jurisprudencia que rechaza el carácter retroactivo del devengo de la pensión compensatoria a la fecha de presentación de la demanda por no ser de aplicación el artículo 148 CC. La cuestión ha sido abordada de modo colateral por el Tribunal Constitucional:

STC 10/12/1984, s. 120/1984: Se trata del divorcio del abogado Luis Zarraluqui (la jurisprudencia constitucional no anonimiza los nombres de las partes). Existía un convenio privado de 1978 por el que el esposo pagaba determinada pensión mensual a la esposa; la esposa presenta demanda de alimentos provisionales en julio del 81, por la que se condena al esposo abonar en tal concepto 1.352 € mensuales, confirmada en apelación; en agosto de 1981 el esposo presenta demanda de divorcio y la esposa en la contestación a la demanda solicita una indemnización compensatoria alzada; la sentencia de instancia establece pensión unitaria de 2.404€ mensuales a favor de la esposa y los cuatro hijos, menores, aclarándose por auto que corresponden 1.803 € en favor de la esposa y, los restantes 601 para los cuatro hijos globalmente; el marido apela y la AP confirma la sentencia salvo en el aspecto de declarar la eficacia de las pensiones -incluida la compensatoria – “a partir de la firmeza de esta sentencia “. El marido recurre en amparo al TC alegando que “en el proceso matrimonial él sólo pidió el divorcio, mientras que la relativa a los efectos económicos fue una dimensión introducida ex novo por la allí demandada, lo que hubiera exigido un tratamiento como reconvención, que, al no habérsele dado, vicia de incongruencia la Sentencia”. El Tribunal Constitucional deniega el amparo, con informe fiscal también en contra (“lo que se está pretendiendo es alcanzar por la vía del amparo constitucional la revocación de una Sentencia en aquellos aspectos que no resultan favorables al interesado y, en definitiva, mantener una decisión judicial de disolución del matrimonio, pero sin resultar afectado por las secuelas que el legislador ha señalado imperativamente”), pero en cuanto afecta a la pensión compensatoria declara explícitamente «tales derechos (los regulados en los arts. 97 y 98 del Código Civil) son conjuntos y simultáneos a la declaración judicial de la disolución del vínculo».

En jurisprudencia menor, muy expresiva de las alternativas procesales:

SAP Madrid -22- 27/02/2018, rec, 1818/20916: “El Tribunal Supremo, se ha reiterado que la pensión compensatoria nace en la sentencia que reconoce el derecho a percibirla, sin que sean aplicables los efectos del artículo 148 del Código Civil . Cuestión distinta es la petición que pueda formularse durante la tramitación del proceso, pues se podría incluir las cargas del matrimonio o una pensión alimenticia hasta la extinción del vínculo matrimonial. La petición de medidas provisionales formulada por ella tan solo incluyó la relativa a las cargas del matrimonio, pero no una pensión alimenticia. Por otra parte, el auto de medidas provisionales de 13 de julio de 2015 estableció que don Benigno  tenía que afrontar como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio los gastos que gravasen la propiedad de los inmuebles, sin perjuicio de las compensaciones que pudieran establecerse en la liquidación. En consecuencia, la resolución que se dicten en el marco del proceso de medidas provisionales es la única que podría en tal sentido desplegar efectos desde la interposición de la demanda, y nunca como pensión compensatoria, pero la sentencia que acuerda la disolución del vínculo matrimonial es la que viene a reconocerla y ésta solamente puede surtir efectos desde la resolución que la reconoció por primera vez,”

En caso de ejecución no se aplican los límites a la embargabilidad del salario mínimo del art. 607 LEC.

 

EFECTOS.

CUANTÍA.

No hay ningún criterio jurisprudencial sobre importe ni mecanismo de cálculo o ponderación; hay algunos acuerdos de unificación de doctrina al respecto en determinadas audiencias provinciales, sin valor jurisdiccional. Resoluciones expresivas sobre lo anterior:

STS 29/11/2013, rec. 494/2012:  Establece pensión compensatoria de 1.000€, indefinida, en un caso en que el esposo era un importante promotor inmobiliario de Tenerife, dueño de vehículos de lujo, pero con vivienda de alquiler, en un matrimonio 28 años de duración, en régimen separación de bienes, con tres hijas, de 28, 20 y 7 años, esposa de 50 años de edad, de profesión Secretaria de Juzgado.

STS 03/11/2015, rec. 1402/2014: No establece cuantía, sino que la fija en un porcentaje sobre los ingresos del deudor, de momento en paro, pero cerca de jubilarse lo que representaría un aumento de ingresos, y en todo caso con el límite máximo de 200€.

STS 16/12/2015, rec. 1888/2014: 3.000€ durante tres años en la esposa de un torero de notoriedad social (antes citada).

Nuevo STS 26/09/2022, rec. 6000/2021: No procede revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación en materia de cuantía de la pensión compensatoria salvo que incurran en falta de lógica o irracionalidad.

Nuevo La doctrina fundamenta frecuentísimos autos de inadmisión, como, por ejemplo, ATS 15/06/2022, (rec. 2898/2022), ATS 20/07/2022, (rec. 4134/2020), ATS 20/07/2022, (rec. 9700/2021) , etc.

 

NUEVO EFECTOS EN CUANTO AL DEVENGO DE PENSIÓN DE VIUDEDAD A CARGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El cobro alzado de una cantidad en concepto de prestación compensatoria o indemnización por trabajo doméstico con ocasión de la separación o el divorcio impide que pueda considerarse que dicha prestación se extingue con ocasión del fallecimiento posterior del otro cónyuge, y por consiguiente impide lucrar pensión de viudedad a cargo del sistema público.

S TSJ Cataluña 26/06/2017 (rec. 1955/2017). Convenio regulador de divorcio de 1997, en que el esposo abona a la esposa alzada mente 144.000€, en concepto de prestación compensatoria o de indemnización del trabajo para la casa (la redacción del convenio es ambigua) en el momento en que la esposa abandonara el domicilio familiar. Al morir el marido en 2015, la esposa pretende lucrar pensión de viudedad alegando que con ocasión del fallecimiento se extinguía la anterior pensión compensatoria a su favor. La instancia desestima la demanda y el TSJ confirma la denegación de la pensión: resulta indiferente que el apoyo económico del otro cónyuge se materialice en forma de pensión compensatoria o indemnización por trabajo doméstico, pero en este caso queda acreditado que tales derechos se pagaron alzadamente y que por ello no se producía extinción alguna de pensión a cargo del marido ni de sus herederos con ocasión de su fallecimiento.

S TSJ Galicia 24/01/2017 (rec. 2761/2016). Matrimonio en 1997, disuelto por divorcio en 2006, antes de completar los 10 años. El marido fallece en 2010 y la esposa pretende lucrar pensión de viudedad. La instancia y la apelación lo desestiman porque en la sentencia de divorcio se denegó explícitamente la pensión compensatoria aunque se fijó una indemnización alzada por trabajo doméstico; también se había fijado pensión alimenticia a favor de los hijos que quedaban con la madre, si bien ésta pretendía alegar que su importe había sido calculado al alza con una finalidad compensatoria de la situación en que ella quedaba en el matrimonio.

 

DURACIÓN INDEFINIDA O TEMPORAL AB INITIO

La interpretación de la redacción originaria del CC sobre la materia (Ley 13/05/1981) era rígida a favor del carácter indefinido de la pensión, vitalicia para la acreedora incluso tras el fallecimiento del deudor. Declarada su procedencia, el silencio en la sentencia o en el convenio regulador sobre su duración implicaba sin matices su vigencia indefinida. A partir aproximadamente del año 2000 comienzan a dictarse sentencias en tribunales inferiores, incluso en procedimientos contenciosos, que la establecen con limitación temporal, existiendo gran disparidad de criterios entre las audiencias e incluso entre secciones de una misma audiencia (ej. Barcelona). La Ley 16/2005 de 8 de Julio consagra la posibilidad de pensión temporal, que se vio refrendada por posterior doctrina jurisprudencial firme (la Sala I afirma que, al revés, fue el legislador quien refrendó la doctrina del Supremo sobre temporalización) y se generaliza en las audiencias. Confirma esa posibilidad la reforma operada por Ley 15/2015 de 2 de Julio. Sin embargo, el TS viene manteniendo una doctrina muy favorable al carácter indefinido de la pensión en matrimonios de larga duración en que la esposa está cercana a la jubilación al tiempo de la ruptura, frente a las tendencias cada vez más mayoritarias de las audiencias, favorables a concederla con carácter temporal desde el inicio. Es uno de los puntos más conflictivos de todo el Derecho de Familia. 

Doctrina general.

STS 10/02/2005 (s. 43/2005, rec. 176/2002) y STS 28/04/2005 (s. 307/2005, rec. 2180/2002), cabe establecerla con carácter temporal ab initio. Son el origen de esta doctrina: “Así las cosas, la Sala no puede homologar el carácter vitalicio de la pensión compensatoria prevista en el apartado A) del acuerdo convencional (la prevista en el apartado B] contempla expresamente la posibilidad del art. 99 CC, como se ha visto). Aunque las partes así lo hayan convenido, tal acuerdo -que ahora denuncia el esposo recurrente- contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se ha hecho alusión. La pensión compensatoria no puede nunca considerarse como una renta vitalicia (cuestión muy distinta es que decidan los cónyuges sustituirla por ésta) ni como una contribución indefinida a la que se tenga derecho por razón de haber contraído un día matrimonio, ni menos aun puede concebirse, con carácter general, como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente, una especie de gravamen vitalicio sobre la economía del obligado al pago, pues su legítima finalidad debe ser la de situar a su beneficiario no en una cómoda situación de permanente dependencia del otro consorte, sino en condiciones de poder alcanzar en un plazo mayor o menor aquella autonomía pecuniaria por actividad laboral a la que constitucionalmente viene obligado, que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, pudiendo únicamente establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real de que el beneficiario, por sus propios medios, no pueda suplir en un plazo razonable el desequilibrio causante de la misma, y ello como consecuencia de las circunstancias personales del beneficiario, su patrimonio, y las propias condiciones personales que le permitan o no subvenir a sus necesidades básicas y en tanto como consecuencia de la separación o el divorcio se genere en el solicitante una peor situación a la mantenida durante la unión matrimonial.”

Sobre el protagonismo en la reforma a favor de la temporalización:

STS 30/05/2017, nº 340/2017, rec. 383/2016 (ponente Antonio Salas). “No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 febrero. Dicha sentencia dio lugar a la modificación del artículo 97 CC)  por la ley 15/2005, de 8 julio) , siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión pro desequilibrio” .

En jurisprudencia menor:  establecen pensión temporal antes de la reforma legal de 2005 y antes también de las dos sentencias que fijaron doctrina por la Sala I:

SAP Gerona 25/03/1995.

SAP León 28/04/1995.

SAP Córdoba 13/05/1995.

SAP Zamora, 10/12/1997, rec. 190/1997. Revocando instancia, lo fija en 7 años.

SAP Asturias -6ª- 19/03/1999, nº 137/1999, rec. 574/1998: “Argumento al que ahora cabe añadir otro, si bien éste no en la esfera de hechos, sino en un plano estrictamente jurídico. Nos referimos a la normal evolución que en esta materia ha venido manteniendo esta Audiencia Provincial (al igual que la mayoría de otras Audiencias), en el sentido de que en estos momentos, caso de dictarse una sentencia de separación o divorcio respecto de un matrimonio, cuya convivencia no supere los cinco años y sin descendencia alguna, teniendo la beneficiaria de la pensión 23 años y con un trabajo de empleada de hogar continuado durante todo ese tiempo, con posibilidades reales de extenderlo a las horas de la tarde, en ningún caso (lo afirmamos sin temor a equivocarnos) se fijaría una pensión indefinida, sino otra de naturaleza temporal y por un número de años según las circunstancias concurrentes. Es a través de la vía jurisprudencial por la que ha de actualizarse la aplicación de la Ley, como así lo impone el art. 3.1 del CC.

SAP Asturias -6ª- 29/05/2000, nº 261/2000, rec. 598/1999.

SAP Valencia -9ª- 25/10/2000 (rec. 128/2000).

Confirman la doctrina a favor de la temporalidad.:

STS 21/06/2013, (nº 442/2013, rec. 2524/2012) y STS 03/07/2014 (nº 369/2014, rec. 1385/2013) «La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005. El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el esposo separado, confirmando la sentencia de la AP que establece una pensión compensatoria a favor de la esposa sin limitación temporal, y ello en atención a las circunstancias concretas del presente supuesto, no siendo una obligación legalmente establecida la de la limitación. y RC núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009) como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. »

En jurisprudencia menor:

SAP La Rioja -1ª- 29/07/2019 (rec. 361/2019): Concede pensión de 100€ durante dos años a esposa divorciada a los 30 años, que no trabajó durante el matrimonio, de seis años de duración, con un hijo común en custodia compartida.

SAP Badajoz -1ª- 18/03/2020, rec. 850/2019: Confirma la instancia en cuanto a la concesión de pensión compensatoria, pero revocando su carácter indefinido, la limita a 7 años, de 100€ de cuantía, en favor de la esposa de 52 años de edad al divorciarse, con 30 de matrimonio, asignataria del uso de la vivienda familiar, que trabajó en distintos períodos durante el matrimonio en el sector agrícola, y que convive con un hijo de 26 años de edad estudiante de medicina, para el cual se establece pensión alimenticia a cargo del padre.

Procede como indefinida.

Doctrina jurisprudencial: No procede fijar plazo si el tribunal, haciendo un juicio prospectivo de la posibilidad de la esposa de superar la inicial situación desfavorable considera improbable que lo haga dentro del plazo de duración.

STS 21/06/2013 (rec. 2524/2012, revoca alzada). Aplicación de la doctrina, con cita literal: Procede pensión compensatoria como indefinida (de 150 €) a favor de esposa, de 40 años al tiempo del divorcio, matrimonio de 17 años, con invalidez reconocida; se le asigna custodia de la hija, de 12 años y uso de la vivienda familiar.

 STSJ Cataluña 15/04/2013 (rec. 164/2012). Misma doctrina.

STS 16/07/2013 rec. 1044/2012). Concede pensión compensatoria Indefinida a la esposa, a cargo de un profesor de instituto, divorciados tres un matrimonio de 4 años y 3 meses de duración.

 STS 21/02/2014, rec. 2197/2012: Concede pensión compensatoria Indefinida; la esposa dedicó gran parte de su vida matrimonial a atender a la familia y padece discapacidad en el momento del divorcio.

STS 03/07/2014, rec. 1385/2013: Procede pensión compensatoria Indefinida si la esposa tiene escasa calificación y nula experiencia laboral.

Procede, indefinida, de 600€ en esposa de 62 años, 20 de matrimonio que dejó de trabar como camarera al contraer matrimonio y no trabajó después; el marido cobra pensión de jubilación pero tiene participaciones en una empresa familiar e inmuebles alquilados.

STS 11/05/2016 (s. 304/2016): Se concede pensión compensatoria indefinida a esposa de 58 años, y 30 matrimonio en los que se ha ocupado de la familia, a pesar de ser licenciada en bellas artes, ya que solo ha trabajado esporádicamente y carece de ingresos.

STS 11/05/2016, rec. 8/2015: Se concede pensión compensatoria indefinida a esposa de 60 años, con 30 de matrimonio, que se queda con el uso de la vivienda y a expensas de liquidar gananciales (revoca alzada que la limitó a 7 años, confirma instancia).

 STS 24/05/2016 (s. 345/2016 ): Se concede pensión compensatoria indefinida a esposa de 53 años, dedicada durante los 23 del matrimonio a la familia, que dejó sus estudios de derecho al casarse aunque se haya vuelto a matricular.

STS 05/10/2016 (s. 598/2016): Confirmando alzada, se concede pensión compensatoria indefinida a esposa de 63 años, sin recursos económicos, pues solo cuenta con el cincuenta por ciento de la titularidad de una vivienda y un plan de pensiones, que no trabajó durante el matrimonio y carece de cualificación profesional.

STS 10/11/2016,   rec. 3150/2014: Se concede pensión compensatoria indefinida, pese a que la esposa había vendido un bien de su propiedad y quedaban bienes del matrimonio pendiente de liquidar, porque la alzada no justifica como afectará esto a la economía de la acreedora.

STS 19/01/2017 (S 4/2017): Se concede pensión compensatoria indefinida a esposa, con 35 años de matrimonio durante los cuales la esposa estuvo al cuidado de la familia, sin apenas trabajar y sin ingresos.

STS, 03/02/2017 (s. 69/2017): Cuando se separaron, la esposa tenía 44 años, pero los cónyuges acordaron en convenio una pensión sin fijar límite de tiempo, en atención a su falta de formación, a su estado de salud y que dejó de trabajar cuando contrajo matrimonio, por lo que cuando tiene 57 años es ilógico pensar que pueda encontrar empleo.

STS  24/02/2017 (s. 128/2017):  Se concede pensión compensatoria indefinida a esposa de 56 años, con 30 matrimonio, que durante ese tiempo ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hijos habidos en el matrimonio; sólo ha trabajado esporádicamente en el negocio del marido y que como único ingreso tiene 425 euros mensuales, durante dos años, correspondientes por ayuda como víctima de violencia de género.

STS 04/04/2017 (s. 217/2017): Se rechaza temporalizar pensión compensatoria en modificación de medidas, pues no es factible que supere la situación de desequilibrio existente diez años antes, cuando la esposa contaba 51 años, escasa cualificación profesional, dedicada al cuidado de su marido, hijos y hogar durante los años de la convivencia conyugal.

STS 20/06/2017, nº 388/2017, rec. 2161/2016: Se concede pensión compensatoria indefinida a esposa de 52 años con 20 de trabajo como recepcionista en la consulta odontológica de su marido. (Esta sentencia recopila otras en que la sala ha casado sentencias que limitaban temporalmente la pensión compensatoria.)

STS 27/06/2017, nº 412/2017, rec. 1642/2016: Se concede pensión compensatoria indefinida a esposa de 46 años, y 20 de matrimonio, sin hijos que nunca trabajó ni antes ni durante el matrimonio, apuntada al paro como limpiadora, que dice haber estado más de 39 meses sin haber recibido oferta alguna de empleo. La sentencia dice literalmente: “La demandada no tiene titulación alguna, no trabaja ni nunca trabajó, sin constar que fuese en contra de la voluntad de su marido”.

 STS 06/10/2017, nº 545/2017, rec. 3171/2016. Se concede pensión compensatoria indefinida a esposa de 62 años, 43 de matrimonio y 5 hijos, todos independientes; ella limpiadora; él, jubilado con 775 € de pensión; se concede pensión indefinida por importe de  100 €, y el uso de la vivienda durante 2 años desde la alzada. Los escasos ingresos del matrimonio pueden graduar la cantidad, pero no la temporalización (revoca alzada).

STS 06/11/2017, nº 589/2017, rec. 2107/2016: Se concede pensión compensatoria indefinida (de 1.339 €) a esposa de 53 años, enferma de cáncer, auxiliar administrativo, que solo trabajó algunos periodos en la empresa del marido, con 32 años de matrimonio 22 de ellos en separación de bienes, con vivienda privativa propia de ella.

STS 14/02/2018, nº 75/2018, rec. 1813/2017: Se concede pensión compensatoria indefinida a esposa de 56 años con 30 de matrimonio,  revocando la extinción de la audiencia, pero reduciendo la cuantía según la instancia para evitar que a consecuencia del pago termine teniendo más ingresos la acreedora que el deudor. Descarta que el no haber trabajado en los 16 años desde la separación puede ser un reproche que justifique la extinción.

STS 15/03/2018, nº 153/2018, rec. 2644/2016: Se concede pensión compensatoria indefinida a esposa de 58 años, 30 de matrimonio. Con ingresos de media jornada en hostelería de 400 € (revoca alzada: la AP la había fijado temporal de 2 años).

STS 08/05/2018,   rec. 3156/2017. Se concede pensión compensatoria indefinida a esposa de 50 años, 20 de matrimonio, sin haber trabajado nunca, no consta cualificación profesional; vivienda ganancial en liquidación sin asignación de derecho de uso; el marido acredita 2.122 € de ingreso netos, queda obligado a pagar 450 de compensatoria y 400 de alimenticia a hija mayor de edad

STS 30/05/2018, rec. 3687/2017: Se concede pensión compensatoria indefinida a esposa de 52 años con 32 de matrimonio, sin experiencia laboral, de 600 € frente al esposo con ingresos de 1.800 mensuales; confirma la instancia que había fijado la cantidad en atención al patrimonio de la esposa “es propietaria de un importante patrimonio hereditaria el que debe sumarse una sustanciosa liquidación de gananciales”; revoca alzada que la había fijado temporal durante 9 años, el tiempo que le restaba para alcanzar la jubilación.

STS 29/06/2018, nº 409/2018, rec. 3747/2017: Se concede pensión compensatoria indefinida, de 500€, a esposa de 61 años con 42 de matrimonio, sin experiencia laboral, ni hijos a cargo y uso compartido por semestres de la vivienda ganancial. Había un importante patrimonio ganancial y otro hereditario de la esposa en litigio con una hermana, integrada por dos inmuebles y 200.000 € en fondos, pero: “el condicionante temporal está viciado de un inadecuado juicio prospectivo, en tanto que su supeditación a la liquidación de la sociedad de gananciales y al litigio sobre la herencia, supone establecer unas bases inciertas, en tanto se desconoce el valor de los inmuebles y el resultado del litigio”

STS 11/12/2018, nº, rec. 2543/2018: Confirmando instancia y casando la apelación, se concede pensión compensatoria indefinida, de 350€, a esposa de 52 años y una minusvalía de 66%, con 28 de matrimonio, sin experiencia laboral, a quien se le asigna el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de los gananciales. Quedaba a su cargo, además, una hija mayor de edad pero no independiente, así como su exsuegro y un hermano de éste, discapacitado psíquico. Frente a la temporalización declarada por la AP Guadalajara razona el TS que ni la pensión de incapacidad que pudiera obtener la acreedora ni el resultado de la liquidación de gananciales permiten un juicio prospectivo acerca de la superación del desequilibrio.

STS 18/07/2019 (rec. 6086/2018): Revocando instancia y el criterio uniforme de la alzada (AP Álava), se concede pensión compensatoria indefinida, de 300€, (el marido acredita 1500 de ingresos) a esposa de 54 años, con 27 de matrimonio y dos hijos, sin experiencia laboral, que retiene la custodia de la hija menor (de 17 años), la alimenticia, y el uso de la vivienda familiar hasta “la liquidación de los gananciales”. La audiencia declara probado que la esposa había trabajado en el año previo al divorcio, por horas; la casación revela que también había trabajado temporalmente en la empresa del marido y que al tiempo del recurso ”solo” tenía como ingresos 425 € durante dos años como victima de violencia de género.

STS 25/09/2019, nº 495/2019, rec. 64/2019: (antes citada en el epígrafe sobre “Dedicación a la familia). Confirmando la alzada, que había revocado la instancia, concede pensión compensatoria indefinida de 600€ a la esposa, con los siguientes datos: 59 años de edad al tiempo de la ruptura, 30 años de duración  del matrimonio; la esposa es diplomada en magisterio de antes del matrimonio y titulada en auxiliar de clínica después; ha trabajado en este último concepto con contratos temporales y 12 años de cotización durante el matrimonio, teniendo ingresos de en torno a 1.300€ en la ruptura (la casación declara el error de la audiencia al valorar a la baja este dato), además de unos 30.000€ de fondos gananciales, unos 150.000€ de privativos, y aparte su participación en la sociedad de gananciales sin liquidar sobre una vivienda y garaje. La Sala I razona, para confirmar la cuantía y el carácter indefinido de la pensión: “se deduce en la sentencia de apelación que la demandada perdió unas legitimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria (art. 97.4 CC), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona”.

STS 06/07/2020, rec. 4579/2019: Revocando la instancia, establece como indefinida la pensión compensatoria a favor de la esposa, por importe de de 900€ hasta que se venda la vivienda común -fijando la audiencia un plazo máximo de 4 años para dicha venta- y de 600€ sin limitación alguna después (la AP -Valencia 10ª- había limitado la pensión también a 4 años; con los siguientes datos: esposa de 53 años al tiempo del divorcio, 30 años de duración del matrimonio en los que ella se dedicó al cuidado de la familia con dos hijos ya mayores de edad;  la pensión del esposo era de 2680€ como prejubilado y de 1800€ después, teniendo además un plan de pensiones.

STS 13/07/2020, rec. 48509/2019: Revocando la apelación -que la había fijado temporal por tres años- y confirmando la instancia, establece como indefinida la pensión compensatoria a favor de la esposa, por importe de 450€, asignándose el uso de la vivienda ganancial a la esposa hasta su liquidación; con los siguientes datos: esposa de 55 años al tiempo del divorcio, 33 años de duración del matrimonio en los que ella se dedicó al cuidado de la familia con dos hijos ya mayores de edad, habiendo ella trabajado esporádicamente como peluquera en régimen de autónoma;  los ingresos del esposo eran de 1883 € netos al mes.

STS 22/10/2020, rec. 6333/2019: Revocando la apelación -que la había fijado temporal por tres años- y la instancia -que la había fijado por dos-, establece como indefinida la pensión compensatoria a favor de la esposa, por importe de 400€; con los siguientes datos: matrimonio de 25 años de duración, esposa de 55 años, con una discapacidad del 37% por hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, depresión, y estudios de graduado escolar; la esposa resultó adjudicataria del uso de la vivienda familiar, de carácter ganancial, has la liquidación del REM, y se le adjudicaron la mitad de los ahorros del matrimonio; esposo subinspector de Policía, deudor de pensión alimenticia a un hijo mayor de edad.

STS 30/11/2020, rec. 5169/2019: Representa un salto cualitativo en la expansividad de la pensión compensatoria indefinida, según viene siendo interpretada por la Sala I. Esta sentencia puede pasar desapercibida porque el resumen de antecedentes realizado por el CENDOJ omite los datos de hecho, lo que dificulta la detección de la trascendencia de su fundamento resolutorio, datos que hay que buscar en el texto de la de apelación (SAP Valencia -10ª 18/07/2019,197/2019): matrimonio de 17 años de duración, con dos hijos menores de edad, esposa de cuarenta y dos (42) años de edad al tiempo del divorcio (nacida en 1975 y casada con 25 años) pactaron separación de bienes y la  hipoteca de la vivienda -común- había venido siendo pagada en exclusiva por el marido; la instancia deniega toda pensión compensatoria, la AP la concede indefinida de 500€ y la casación la confirma, desestimando recurso; se establece custodia compartida de los hijos por semanas, pero ella resulta además beneficiaria del uso de la vivienda común y se fija una pensión alimenticia en favor de los hijos a cargo del padre de 500€. Sobre la situación laboral de la esposa, la AP declara probado que “cuenta con el graduado escolar, y, según su CV, trabajó 4 años como dependienta, entre los años 1996 y 2000, para la empresa DIRECCION005 , y entre los años 2001 y 2003 para la  DIRECCION006 . Entre 2004  y  2012  trabajó  en  el  sector  textil,  y  posteriormente  como  repuntadora  en  la  empresa    DIRECCION007 (folio  173)“.  Es decir, tenía experiencia laboral prematrimonial, y de los 17 años de duración del matrimonio trabajó fuera de casa con arreglo a su cualificación más de 12, y consta que desde el conflicto familiar ella había encadenado contratos temporales. Sin embargo, la Sala I declara: “por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, (¡!) dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil, procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio produce en la Sra.  Santiaga que, con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la Sra.  Santiaga”. Es decir, Sala I valora la situación laboral española en sentido de que no tiene “posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral”, hasta su jubilación, una mujer de 42 años.

STS 23/11/2021 (rec. 1622/2021): Otro ejemplo de la expansividad de la pensión compensatoria indefinida, en que la Sala I se pone en contradicción con varios de sus propios criterios anteriores para la apreciación de la concurrencia y permanencia del desequilibrio económico. Esposa de 61 años de edad al tiempo de la casación (el marido tenía 49), propietaria con carácter privativo de la vivienda familiar y beneficiaria de pensión de alimentos en favor del hijo de 17 años por importe de €400, licenciada en biología, máster en oceanografía y bilingüe en inglés, con 27 años cotizados a la Seguridad Social, en paro desde el 2012 por un expediente de regulación de empleo, y con ciertos contactos políticos; matrimonio -celebrado en Turquía- de 21 años de duración en separación de bienes. La instancia establece pensión compensatoria de €400 (el marido tenía ingresos mensuales netos de 2200 €) durante dos años, lo que confirma la AP; la esposa recurre en casación pidiendo €500 y carácter indefinido. La Sala estima el recurso en cuanto al carácter indefinido pero no concede la subida, silenciando que el régimen económico del matrimonio determinaba su solvencia sin necesidad de liquidación (propietaria privativa de la vivienda) y que el matrimonio no había sido responsable de pérdida de expectativas ni académicas ni profesionales: “no podemos hacer un juicio prospectivo favorable a la superación del desequilibrio en las circunstancias concurrentes antes expuestas, con los necesarios criterios de prudencia, en un determinado límite temporal”. Caso excepcional de acreedora de compensación con altísima cualificación profesional y cuya situación laboral de desempleo obedecía a razones objetivas (despido en 2012) desvinculadas de su dedicación a la familia. Por otra parte, la esposa estaba a pocos años de una segura jubilación, habiendo cotizado un período largo en términos de derechos pasivos consolidados, no obstante lo cual la Sala considera la jubilación un futurible indeterminado: “Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de incorporarse al mundo laboral, ser perceptora de una pensión de jubilación, cuyo reconocimiento y cuantía se desconocen, o darse alguna de las circunstancias del art. 101 del CC, dicha pensión pueda ser revisada o dejada sin efecto”.

STS 04/05/2022 (rec. 5270/2019): Establece pensión compensatoria de duración indefinida, condicionada por la ancianidad de la acreedora al tiempo del establecimiento, pero con una muy subjetiva valoración de la situación económica de ambos y de la envergadura y origen del desequilibrio. Matrimonio de 22 años de duración, en separación de bienes desde el principio, contando la esposa 55 años al casarse; al tiempo del divorcio la esposa tiene 74 años, una discapacidad del 85%, es usufructuaria de tres inmuebles cuya nuda propiedad es del marido, una importante cantidad en saldos bancarios y cobra dos pensiones de jubilación por importe de €900, trabajó antes del matrimonio pero dejó de hacerlo sin que el matrimonio se lo impidiese; el marido tiene una discapacidad del 50% y cobra una pensión de jubilación de €132000, brutos- dato éste que no tuvo en cuenta la apelación, por lo que se estima el recurso de infracción procesal-; la instancia deniega la pensión compensatoria de €5000 que había pedido la esposa; la AP la fija en 2000; la casación la reduce a 1000 pero en todo caso con carácter indefinido, y retrotrae los efectos de la reducción a la fecha de la sentencia, valorando la situación descrita del siguiente modo: “se ha producido un desequilibrio económico tras el divorcio, si bien no de tan elevada proporción como el valorado en la sentencia recurrida, unido ello a que la recurrente obtuvo durante el matrimonio una situación económica de privilegio, con respecto a la que disfrutaba antes del matrimonio.”

Nuevo STS 28/11/2022 (rec. 1850/2022):  Revoca instancia y apelación en cuanto a la duración de la pensión compensatoria, que pasa de 12 años y 1.100€ en el juzgado y 8 años en la AP, a duración indefinida en la casación. Esposa de 55 años de edad al tiempo del recurso con titulación de FP como auxiliar administrativo, que había trabajado algún tiempo como dependienta de comercio, cesando a los pocos meses de contraer matrimonio; marido ingeniero de sistemas y director general de una empresa con ingresos de unos €9.000 mensuales; matrimonio y “convivencia conyugal” (así lo destaca expresamente la ponencia) de 21 años de duración, con 3 hijos comunes, uno mayor de edad y dos menores que quedan en custodia compartida. La Sala considera que el pronóstico de reinserción profesional para superar el desequilibrio es poco halagüeño y que la liquidación de los gananciales tampoco permiten realizar el necesario juicio prospectivo porque el patrimonio común no era importante y el uso de la vivienda queda anulado la independencia económica de los hijos.

Nuevo STS 22/12/2022 (rec. 1124/2022):  Revoca instancia y apelación en cuanto a la duración de la pensión compensatoria, que pasa de 3 años a indefinida, manteniendo la cuantía fijada en el juzgado de €500. Esposa de 59 años de edad al tiempo la primera instancia; matrimonio de 27 años de duración en que la esposa había trabajado durante 23 y medio, y había dejado de trabajar poco tiempo antes de la demanda de primera instancia; tres hijos del matrimonio mayores de edad y gananciales -incluyendo vivienda- pendientes de liquidar al valorarse la procedencia de la pensión. La ponencia de Arroyo Fiestas hace un esquelético resumen de jurisprudencia, sin desglose de la doctrina que justifica el carácter indefinido, y en un FJ 4ª de nueve líneas de extensión, justifica el mantenimiento de la cuantía en que la esposa tenía un bien hereditario en comunidad y vivienda familiar ganancial pendiente de liquidar, y, por el contrario, justifica el carácter indefinido en  que  ”la sala no puede tener en cuenta la posible pensión de jubilación (…) dado que es un futurible no concretado cuantitativamente“; ”la edad de la recurrente- 60 años-carencia de formación especializada (sic) y existencia de falta de movilidad al menos en una mano es más que improbable la inserción en el mercado laboral”.

Nuevo STS 10/03/2023, rec. 2070/2022: Pareja valenciana que convive more uxorio desde el año 2005; en 2008 y 2012 nacen dos hijas, que en el divorcio quedan en custodia compartida pero con pensión a cargo del padre; contraen matrimonio en 2015 sin capitulaciones matrimoniales pero sujeto al régimen de separación de bienes de la Ley Valenciana 10/2007, por ser el matrimonio anterior a su declaración de inconstitucionalidad por la STC 28/04/2016 (S. 82/2016). La instancia concede pensión compensatoria de €600 durante 2 años; la apelación la establece con carácter indefinido y la casación lo confirma. La ponencia de la profesora Parra Lucán menciona la existencia del periodo de convivencia prematrimonial, que no había sido tenido en cuenta por el juzgado ni por la audiencia para la cuantificación de la indemnización a favor de la esposa ex 1438 CC, pero no puede incluirlo como fundamento decisorio por no haber sido planteado por las partes como materia de recurso a efectos ni de establecimiento ni de devengo de la prestación por desequilibrio, puesto que solo se discutía su temporalización; la esposa contaba 57 años de edad, experiencia en el sector del calzado si bien lo había abandonado en 2008 con ocasión de nacimiento de la primera hija y desde entonces solamente había trabajado esporádicamente en las empresas del marido.

SAP Barcelona -12ª- 08/01/2016 (nº 2/2016, rec. 554/2014): Posible temporalización en función de la fecha del acuerdo: Cuando los litigantes suscribieron el convenio regulador de su divorcio la temporalidad de la pensión compensatoria ya estaba incorporada en el ordenamiento jurídico y no establecieron pacto alguno para limitarla, por lo que no existe ninguna razón jurídica para hacerlo en el momento del recurso.

Temporal ab initio.

STS 15/06/2011, nº 472/2011, rec. 1387/2009: Confirma instancia y alzada, que había prorrogado tres años más la pensión compensatoria fijada inicialmente por cinco años, frente a la pretensión de la esposa de que fuera indefinida la. La sentencia valora la desidia de la esposa (41 años de edad al tiempo del  ruptura)  en conseguir trabajo,  “valoró negativamente que se limitara a estar inscrita en el INEM, renunciando a tomar una actitud activa, que en buena lógica, podía ser más efectiva en orden a la obtención de un puesto de trabajo, por ejemplo, mediante el envío de currículos a empresas demandantes de empleo)” (…)” más allá de la constatada actitud de la esposa, el plazo total fijado equivale a casi dos terceras partes de la duración del vínculo matrimonial y cuyo aumento solo tendría razón de ser de concebirse la pensión compensatoria como algo que no es, esto es, como instrumento de nivelación patrimonial, o que responde a situaciones de necesidad.”

TSJ Aragón 10/12/2015, rec. 33/2015: Concede pensión compensatoria por 5 años a la esposa de 45 al divorciarse, con la carrera de derecho casi terminada. Considera que no se vulnera derecho aragonés porque el art 83 CDFA no fija plazo y hay que acudir a la interpretación jurisprudencial del derecho común.

STS 09/02/2017,   rec. 333/2016:  Concede pensión compensatoria por 4 años (de 600€) porque la esposa carece de ingresos en el momento del divorcio, dejó de trabajar con ocasión de su matrimonio y no procede tener en cuenta el resultado de la liquidación de gananciales.

Concede pensión compensatoria temporal (revoca alzada, de la 24ª de Madrid, que la había establecido como indefinida) de 900 € por cinco años, en una mujer de 44 años, licenciada en psicología, con 3 hijos de 15,13 y 10 años en el momento de la sentencia del Supremo, más el uso de la vivienda literalmente  “hasta la independencia económica de los hijos” y 1.800 de pensiones alimenticias.-

STS 09/02/2017 (S.77/2017): La limitación temporal se justifica en tratarse de una mujer joven con experiencia laboral.

STS 14/02/2018, nº 84/2018, rec. 2389/2017. Temporal de 1.000€ durante 8 años a mujer de 44 años con 11 de matrimonio, que ha trabajado antes durante y después del matrimonio, con cuatro hijos que quedan bajo la custodia del padre; además también el concepto de compensatoria el uso de una segunda vivienda familiar hasta que el menor de los hijos sea mayor de edad (faltaban 9 años en la primera instancia).

STS 24/05/2018, nº 300/2018, rec. 2507/2017: Confirma la sentencia que fijó una limitación temporal de 7 años desde la apelación a la pensión compensatoria de 1.300€ a favor de la esposa,  de 49 años, 27 de matrimonio, con dos hijos independizados,  y que solo había desarrollado trabajos temporales durante el matrimonio.

STS 12/02/2020, rec. 1512/2019: Revoca la apelación que había eliminado la pensión compensatoria concedida en la instancia, pero en lugar de indefinida, la fija con carácter temporal por importe de 700 € (aproximadamente el 11% de los ingresos acreditados del esposo, ella ingresaba 1300 €) durante un plazo de 5 años desde la sentencia de instancia. Matrimonio de 13 años de duración (novedosamente, la ponencia de Seoane Spiegelberg se refiere a la duración de la “convivencia” y no del matrimonio, restando al menos conceptualmente de éste el tiempo de separación de hecho anterior al divorcio), con dos hijos adolescentes, uno cercano a la mayoría de edad; esposa de 43 años de edad, bióloga, que trabajó antes, durante y después del matrimonio, con puesto de trabajo fijo en jornada reducida por voluntad propia; se le asigna a ella el uso de la vivienda familiar, aparte de su participación en la liquidación de los gananciales,  y pensión alimenticia a cargo del padre de 1100 €.

STS 08/10/2021 (rec. 666/2021): Matrimonio con sendas pensiones de jubilación. sin hijos a cargo y titulares de un importante patrimonio mobiliario -activos financieros-, de vivienda familiar, otra en alquiler y una tercera de vacaciones, las tres hipotecadas. La instancia reconoce a favor de la esposa una pensión de €1000 mensuales durante nueve años, importe global parecido al del saldo deudor de las hipotecas a su cargo; la apelación lo reduce a €300 durante 5 años, lo que confirma la casación, valorando explícitamente ”el patrimonio ganancial que se habrá de liquidar”. Pese a que las tres sentencias coinciden en la temporalidad de la pensión, llama la atención que la acreedora devengaba directamente a su favor una pensión de jubilación muy cercana a la por entonces máxima del sistema público, por lo que no parece que, a la hora de valorar el desequilibrio tras el divorcio como causa generadora de compensación -temporal o vitalicia-, la dedicación a la familia le hubiera impedido consolidar derechos pasivos con arreglo a su propia cualificación profesional. La casación declara la retroacción de la reducción declarada a la fecha de la sentencia de primera instancia, citando como doctrina legal la sentencia antes reseñada.

STS 25/11/2021 (rec. 1740/2021): Matrimonio con dos hijos, uno de ellos mayor y otro menor de edad; la instancia atribuye a la madre la custodia del menor, 2000€ de pensiones alimenticias de los hijos, el uso de la vivienda familiar y una pensión compensatoria de €1000 mensuales durante dos años; la esposa apela y la audiencia (Sección 22 de Madrid) eleva la cuantía de la compensatoria a €2000 y la establece indefinida; la casación estima el recurso del marido y la fija en €1000 (aproximadamente el 12 % de los ingresos netos del marido), pero la limita temporalmente a cinco años. Circunstancias: matrimonio de 19 años de duración; el esposo era directivo de un banco y había trabajado en amplios períodos fuera de España, acreditaba unos ingresos mensuales de €7000 netos a tiempo del divorcio, más bonus; esposa de 49 años de edad al tiempo de la demanda, licenciada en económicas y bilingüe en inglés, con varios años de experiencia profesional, que dejó de trabajar en 2006 al ser destinado su marido fuera de España. La casación valora especialmente que, con ocasión de la liquidación de los gananciales, la esposa había recibido más de medio millón de euros y quedaban bienes por liquidar por importe de más de un millón; como novedad argumentativa en esta materia, antepone como premisa respecto a la pensión compensatoria el dato de que el divorcio perjudica económicamente a los dos cónyuges, además de que el desequilibrio que aflora en las ruptura puede deberse a las respectivas cualificaciones personales anteriores al matrimonio o bien a la pérdida de expectativas causadas directamente por la dedicación a la familia. También con carácter novedoso en las ponencias sobre compensatoria, inadmite el argumento de la esposa de hallarse inscrita cierto tiempo como demandante de empleo como demostración de su falta de perspectivas laborales: “se desconoce las preferencias marcadas en la oficina pública de empleo en la que se inscribió como demandante de empleo el 24 de julio de 2017, por lo que el que la alegación de que no ha recibido oferta de empleo durante ese tiempo no es un argumento definitivo de la imposibilidad de superación del desequilibrio causado por la ruptura.”

Nuevo STS 30/05/2022 (rec. 6385/2021): Revocando la apelación (SAP 24 de Madrid) reduce a 5 años la pensión establecida como indefinida por la AP, mientas que la instancia la había denegado: matrimonio de unos 20 años de duración, que en el divorcio se adjudica a la esposa la custodia de las hijas, de 16 y 12 años; ella, de 49 años al inicio del procedimiento, había trabajado y cotizado a la SS en su profesión de diseño de modas en periodos intermitentes que abarcaban la mayor parte de duración del matrimonio, si bien el marido declaraba unos ingresos medios de más de 90.000 € de media los últimos años, mientras que los de ella eran de en torno a 3.000€ anuales; la ponencia de Seoane Spigelberg hace una discutible selección de jurisprudencia para amparar la temporalización, si bien se aprecia una evolución hacia la flexibilización del “juicio prospectivo de superación del desequilibrio”, tradicional reducto conceptual del sesgo favorable al carácter indefinido de la compensación, y totalmente compartido por la sección 22 de Madrid en su sentencia aquí revocada.

SAP Asturias -7ª- 16/12/2013, rec. 262/2013: Dos años, por escasa duración del matrimonio y esposa de 45 años, divorciada de un matrimonio anterior.

SAP BURGOS -2ª- 21/01/2014. rec. 310/2013. Temporal a mujer de 50 años con custodia de dos hijas.

Nuevo SAP Madrid -22ª- 05/12/2022. rec. 582/2020:  Temporaliza pensión de €1000 fijada con carácter indefinido en la instancia. Matrimonio de 11 años de duración con dos hijos menores de edad; esposa de 41 años al tiempo del divorcio, sin problemas de salud, con dos hijos menores -de 13 y 9 años- sobre los que se le atribuye la custodia y el uso de la vivienda; titulada en FP de hostelería, trabajó 8 años antes del matrimonio y no volvió a trabajar durante su vigencia, pero solo se da de alta como demandante de empleo con ocasión de la apelación; esposo con unos €105.000 netos de ingresos anuales. La apelación reduce la cuantía de los alimentos de 1.500 a 900 por hijo (se fijaron 2.000 en medidas provisionales por el juzgado 22 de Madrid), temporaliza el uso de la vivienda hasta la mayoría de edad del menor de los hijos, y limita a 4 años desde la sentencia de instancia -es decir, 11 meses después de la sentencia de apelación-, la pensión compensatoria fijada como indefinida, aunque mantiene la cuantía.

 

MODIFICACIÓN

La valoración de la prueba a efectos de la concesión de la pensión compensatoria no es revisable en casación.

STS 29/06/2018, rec. 3747/2017: “En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC  y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia».

 

FIJACIÓN DE PLAZO A LA ESTABLECIDA INICIALMENTE COMO INDEFINIDA.

El carácter indefinido de las pensiones compensatorias fijadas antes de las reformas de 2005 viene provocando una creciente resistencia social, que la conflictividad ante los tribunales refleja solo en parte. Son numerosos los incumplimientos, así como las demandas de modificación que se interponen en este sentido, muchas de ellas estimadas en primera instancia y en bastantes audiencias provinciales. Frente a ello, la Sala I viene manteniendo un criterio rígido e inflexible, contrario a temporalización sobrevenida, casando casi todas las sentencias que le llegan con ese pronunciamiento. Subyace al planteamiento del Tribunal Supremo la contemplación -ya casi explícita- del matiz asistencial o alimenticio de las pensiones a favor de mujeres divorciadas de elevada edad o con trastornos de salud, de dudoso respaldo normativo. Además, en el plano procesal dos consideraciones enturbian el debate:

a.- De derecho transitorio: Las pensiones fijadas (amistosa o contenciosamente) antes de la reforma legal y del cambio jurisprudencial del año 2005 solo podían establecerse con carácter indefinido, y cuando el convenio o la sentencia guardaban silencio sobre su duración, se entendían vitalicias; además, la ley 15/2005 no estableció un régimen transitorio para poder revisar las antiguas pensiones indefinidas (como sí hizo, por ejemplo, el derecho aragonés en cuanto a la custodia de menores). Sin embargo, la Sala I no considera en esta materia, “alteración sobrevenida” la nueva regulación y la nueva doctrina jurisprudencial sobre prestación compensatoria, en contradicción con lo que ha hecho en materia de custodia compartida o asignación del uso de la vivienda a hijos mayores de edad. Por eso, desestima muchos recursos bajo el argumento recurrente de que “el simple paso del tiempo no es cambio de circunstancias”, cuando el fundamento petitorio de las demandas en primera instancia no suele radicar ahí, sino más bien en que si aquellas circunstancias hubieran sido ponderadas bajo la regulación actual, la pensión se habría fijado con carácter temporal. La situación se plantea con toda conflictividad en casos de demandas de divorcio actuales tras sentencias de separación anteriores al 2005. (Es paradigmática la STS 28/10/2014, nº 580/2014, rec. 2816/2013)

b.- De procedibilidad y probatoria: El Supremo exige con máximo rigor para modificar la sentencia anterior, que se acredite un cambio “sustancial” (después del 2015 basta con que sea “cierto”) de las circunstancias que se tuvieron en cuenta. Pero en materia de pensión compensatoria la regla debería ser más bien la contraria: si se concede para que el acreedor supere el desequilibrio, aunque no se fije plazo, la petrificación del desequilibrio inicial debe ser en alguna medida responsabilidad de aquél que, habiendo sido provisto por los tribunales de los medios idóneos para superarlo, no lo ha superado. (Art 101 CC, “cese de la causa que lo motivó…”). O sea, que las cosas sigan igual debería ser causa no para mantener la pensión indefinida, sino para replantear al menos su duración, como prueba indiciaria de que se ha pervertido su finalidad: la promoción profesional del acreedor con vistas a su independencia económica. Además, la carga de la prueba debería recaer no sobre el hecho de haber cambiado las cosas, sino en por qué debiendo haber cambiado no lo han hecho. Sin embargo, la Sala I argumenta sistemáticamente que el transcurso del tiempo determina que la mayor edad del acreedor respecto a la que tenía al tiempo de romperse el matrimonio ensombrece hoy más que entonces sus posibilidades de encontrar trabajo, promocionarse o allegar ingresos.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial citada da lugar a situaciones tan impactantes como la resuelta en la STS 27/06/2011, nº 508/2011, rec. 599/2009 (ponente Xiol Rius): Confirma la alzada en incidente de modificación de medidas, con condena en costas al marido  en las tres instancias, manteniendo la pensión vitalicia que venía cobrando la esposa durante los 17 años anteriores, procuradora de los Tribunales de profesión, que había trabajado antes, durante y después del matrimonio, el cual había durado solo 6 años, teniendo la esposa 30 años al tiempo de la separación y habiendo resultado ella adjudicataria de la vivienda familiar tras la liquidación de la sociedad de gananciales.

Diferencia entre la fijación temporal ab initio y la conversión de indefinida en temporal

STS 20/06/2017 (nº 391/2017, rec. 3812/2016): Puesto que la determinación de un límite temporal dará lugar a la extinción de la pensión cuando llegue el plazo fijado, la transformación de una pensión indefinida en una pensión temporal requiere que se produzca una modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al establecer la pensión indefinida. Atendiendo a la finalidad de la compensación por desequilibrio, la fijación de una pensión con carácter indefinido presupone que el juzgador ha valorado que, en atención a las circunstancias, el beneficiario de la pensión difícilmente podrá superar con el tiempo la situación de desequilibrio. Por el contrario, la fijación de una pensión temporal se justifica cuando, acreditado el desequilibrio, las circunstancias permiten alcanzar un juicio prospectivo razonable sobre la posibilidad real de superar en un período de tiempo determinado la situación inicial de desequilibrio que pueda producirse tras una ruptura matrimonial”

En contra de la temporalización sobrevenida de la pactada como indefinida.

STS 03/10/2008, nº 917/2008, rec. 2727/2004 (ponente Clemente Auger):  Confirma alzada que había mantenido el carácter indefinido de la pensión compensatoria fijada en sentencia de divorcio contencioso 10 años antes, pese a que el demandante alegó como alteración de las circunstancias haber percibido la esposa su participación en los gananciales, haber sufrido el esposo dos infartos cerebrales y haber pasado la única hija del matrimonio a vivir con él voluntariamente.

STS 27/06/2011, nº 508/2011, rec. 599/2009 (ponente Xiol Rius): Citada anteriormente.

STS 03/11/2011, nº 753/2011, rec. 1025/2008: Confirma doctrina: se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó.

STS 03/10/2011, nº 700/2011, rec. 1739/2008 (ponente Xiol Rius). Confirma alzada que había revocado la instancia, la cual había fijado pensión de un año en incidente de modificación de efectos de un divorcio de mutuo acuerdo 17 años anterior; la  casación la mantiene indefinida, de 600 € a favor de la esposa, de 46 años de edad al tiempo de la ruptura, con 25 años de matrimonio y 7 hijos, 3 de ellos menores de edad a cargo de la madre; no acepta ni siquiera la reducción a 500€ pese a que consta acreditado en autos que la esposa percibió una herencia consistente en “una vivienda en la C/ Cánovas del Castillo, más la participación indivisa en la nuda propiedad, que comparte con su hermana y su madre, en tres apartamentos en Madrid y una plaza de aparcamiento, además de la propiedad familiar adjudicada al liquidarse el haber ganancial (y 30.000€ gananciales de 1993) porque “la capacidad de la recurrida para rentabilizar la herencia de su padre su encuentra muy limitada desde el momento que, según se declara probado por la AP y no cabe revisar en casación, el disfrute de la mayoría de los bienes relictos corresponde a la viuda usufructuaria”.

STS 24/10/2013, nº 641/2013, rec. 2159/2012: Revoca alzada, que la había fijado por un año y mantiene la pensión compensatoria indefinida pactada en sentencia de separación del año 2003 a esposa de 39 años en el momento de la separación, con custodia de los hijos atribuida al esposo. “La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011). En segundo lugar, el estado de salud de la esposa no se tuvo en cuenta para establecer la pensión compensatoria, amparada exclusivamente en los ingresos del esposo reflejados en las nóminas y declaración del IRPF. En tercer lugar, ningún dato de los que valora la sentencia permite concluir que se ha producido una notoria y sobrevenida mejoría patrimonial o financiera de la esposa y ninguna prospección, razonada y concreta, se hace sobre la posibilidad de que pueda reintegrarse al mercado laboral en el que tampoco consta estuviera desde que se produjo la separación matrimonial lo que, por otra parte, resulta particularmente complicado en una persona que padece una severa enfermedad mental que no consta, de forma fehaciente y rigurosa, que se haya estabilizado” .

STS 28/10/2014, nº 580/2014, rec. 2816/2013. Revoca alzada, que la había fijado por  5 años, y confirma instancia, que en sentencia de divorcio había mantenido la fijada como indefinida en sentencia de separación 18 años anterior:  “se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)». En este caso, como la propia Audiencia razonó, la fijación de un plazo de extinción de la pensión compensatoria sin constatar la existencia de modificación de circunstancias se fundamentó en un criterio distinto cual es la suposición de que en caso de haber sido convenida dicha pensión en la actualidad -pese a concurrir iguales circunstancias- se habría fijado por las partes un plazo de extinción; fundamentación que no se apoya en dato objetivo alguno.”

STS 08/09/2015 (s. 466/2015): Revoca alzada en una demanda de modificación de medidas que acordó convertir en temporal la pensión pactada como indefinida en separación y en divorcio, porque el TS no considera alteración sustancial que los hijos ya no dependan económicamente de la madre y el marido se haya visto afectado por los recortes económicos, teniendo en cuenta que la esposa ni ha aumentado su formación ni se ha inscrito como demandante de empleo.

STS 18/05/2016 (s. 323/2016): Se pide temporalización de la pensión compensatoria en la demanda de divorcio, a la fijada como indefinida en la sentencia de separación amistosa. Revoca alzada que había fijado la temporalidad argumentando que la esposa, pese a haberse dedicado a la familiar durante 18 y 4 hijos, tenía 47 de edad, lo que le daba opciones de encontrar un trabajo, y la deja indefinida.

STS 20/06/2017 (nº 391/2017, rec. 3812/2016): Revoca alzada y confirma el carácter indefinido de la pensión compensatoria, porque el hecho de que los hijos que quedaron bajo la custodia de la madre sean independientes y no necesiten los cuidados de la madre no justifica la temporalización, si la madre carece de calificación profesional y su edad más avanzada la dificulta el acceder el marcado de trabajo.  (Mujer que al divorciarse tenía 46 años y 17 de matrimonio; 6 años cobrando pensión entre el divorcio y la demanda de modificación desestimada).

STS 10/01/2018, rec. 1140/2017: No procede limitar temporalmente la pensión compensatoria, ni reducir, la pactada voluntariamente por las partes, salvo que concurran circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al firmar el convenio (reducción de Ingresos por jubilación o empeoramiento de la situación económica).  Matrimonio contraído en el año 1985, la recurrente trabajaba como abogada en ejercicio desde el año 1994 y el convenio se suscribió en el año 2010, la fija indefinida en 1.000€.

STS 24/09/2018, nº 525/2018, rec. 4977/2017: No procede extinguir con ocasión del divorcio la pensión pactada en la separación, 10 años antes y hasta que la esposa tuviera cualquier clase de ingresos, por no apreciarse negligencia en ella en la búsqueda de trabajo, tener 55 años al tiempo del divorcio y dedicar cuidados especiales a uno de los hijos.

Nuevo STS 30/05/2022, rec. 6110/2021: Revocando la apelación, mantiene con carácter indefinido la pensión compensatoria que se había pactado en un convenio privado de separación del año 2016, homologado por sentencia, que la contemplaba con carácter vitalicio y solo configuraba como causa de extinción el nuevo matrimonio de la acreedora con la consecución de un trabajo estable con ingresos superiores a €1500 al mes. La esposa solo trabajaba esporádicamente como educadora canina, sin poder acreditarse la cifra de ingresos reales. Todo el peso argumental de la sentencia recae en el carácter vinculante de los pactos privados en el ámbito del derecho de familia.

Excepción, a favor de la temporalización.

STS 24/11/2011, nº 856/2011, rec. 567/2010: Debe declararse que la posterior adjudicación a Dª María Rosario de bienes gananciales en exclusiva por un valor superior a los 4 millones de euros determina la concurrencia de una alteración sustancial en su fortuna, porque a partir del momento de la adjudicación ostenta la titularidad exclusiva de los bienes adjudicados, lo que le va a permitir una gestión independiente. Por ello es también adecuado que se acuerde una pensión temporal, tal como ha efectuado la sentencia recurrida.

Criterios de algunas AP sobre duración de la pensión compensatoria temporal:

En ocasiones los plazos “habituales” de las pensiones compensatorias se han acordado en reuniones de unificación de criterios, más o menos formales, si bien su valor como criterio decisorio no siempre aflora expresamente en los fundamentos jurídicos de las sentencias (ej, la de San Sebastián, 3 años). Sin embargo, entre otras:

SAP Cáceres (1ª) 16-10-2017, nº 512/2017, rec. 544/2017: “siendo éste el criterio de este Tribunal en el sentido de que, de ordinario, el plazo máximo que se fija de duración del devengo de esta prestación no es superior a dos años, salvo en casos de extraordinaria singularidad y excepcionalidad. 

TSJ Aragón 25/06/2014, rec. 21/2014. En la fijada ab initio como temporal, no caben prorrogas previstas desde el principio en atención a la futura situación económica de la acreedora; sería más bien una pensión alimenticia

  

EXTINCIÓN. CAUSAS.

TRANSCURSO DEL PLAZO EN LA FIJADA COMO TEMPORAL

STS 29/09/2014, rec. 3074/2012: Si se ha pactado plazo, se extingue la pensión compensatoria al llegar el dies a quo (jubilación), pero en caso de jubilación anticipada voluntaria (profesor universitario) antes del plazo pactado, se considera alteración sobrevenida de las circunstancias que disminuye su cuantía, pero no la extingue. 

STS 02/06/2015, rec. 507/2014: Plazo no es termino incierto. No procede su reducción de futuro, concretada en la sentencia, en consideración a una previsible venta en un inmueble del matrimonio.

EMPEORAMIENTO DE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL DEUDOR.

SAP Cáceres -1ª- 11/03/2020, rec. 101/2020: Revocando la instancia (del Juzgado 1ª Ins. 3 de Plasencia, jueza Lorena Cárdenas Asensio, que había condenado en costas al demandante), declara extinguida desde la sentencia la pensión compensatoria fijada como indefinida 21 años antes (cuando la acreedora tenía 49 años), con los siguientes datos:  Esposa, que no ha trabajado desde el divorcio, propietaria de tres viviendas alquiladas y otra más en Benidorm, vendida antes de este procedimiento, todas ellas compradas tras la liquidación de los gananciales y beneficiaria de un seguro de rentas; marido, incapacitado judicialmente a causa de un ictus, sujeto a tutela, y necesitado de asistencia permanente por inmovilidad (va en silla de ruedas) y afasia, con una pensión de 763,85 €. (Conviene recordar que la Sala I, con ponencia de Clemente Auger, mantuvo en la antes citada STS 03/10/2008, nº 917/2008, rec. 2727/2004  el carácter indefinido de la pensión a cargo de un marido minusválido, en un caso con características muy parecidas a las de esta sentencia)

MEJORA DE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL ACREEDOR.

En general.

STS 19/02/2016, rec. 1513/2014: Se extingue la pensión compensatoria por alcanzar la acreedora la estabilidad laboral que no tenía en el momento de concederse.

STS 01/03/2016, rec. 1800/2014: No se extingue, pero se reduce la pensión compensatoria exactamente en la misma cuantía de la pensión de jubilación que pasa a cobrar la acreedora.

STS 26/04/2017, rec. 679/2016: No se extingue, pero se reduce aunque no en la cuantía solicitada por el deudor; alega el demandante que abona cantidad equivalente casi la totalidad de su pensión de jubilación, pero razona el TS que ya antes estaba pagando cantidades superiores a las que resultarán de sus ingresos corrientes por lo que la sentencia anterior valoró la existencia de ingresos no declarados, cuya inexistencia debía ahora haber sido objeto de prueba.

STS 20/06/2017,   rec. 3812/2016: Alcanzar los hijos la mayoría de edad; No es causa de temporalización de la pensión compensatoria, porque no es un factor que contribuya a la superación de la situación de desequilibrio y ni siquiera se consideró en su día como rémora para acceder a un empleo.

STS 12/03/2019 (rec. 2762/2016). Matrimonio separado en 1991, con dos hijos, se establece pensión alimenticia y compensatoria indefinida a cargo del esposo. En 2015, el marido demanda el divorcio, está jubilado, ha visto embargada su vivienda, reside en un alquiler social y se le ha derivado a un banco de alimentos; los hijos tienen 29 y 31 años y la esposa ha estado cotizando como titular de la empresa familiar de vidrios durante varios años y se acaba de comprar una vivienda. La instancia declara la extinción de la pensión compensatoria desde la fecha de la sentencia, si bien una de las alimenticias la declara extinguida con efecto retroactivo a la independencia económica del hijos, lo que confirma la AP y la casación.

 SAP Madrid -22ª 28/11/2014, rec. 37/2014. El cobro de pensión de jubilación por la acreedora, conocido ex novo por el deudor, es causa de extinción de la pensión compensatoria. En el caso concreto, las dos pensiones de Seguridad social de los dos excónyuges eran de parecido importe y la compensatoria era de elevada cuantía e indefinida. Afirma la Sala que la conveniencia de la esposa en seguir cobrando para terminar lucrando pensión de viudedad de la Seguridad social es cuestión “ajena a un proceso matrimonial”.

Conseguir trabajo.

Regla general: no se extingue.

Fija doctrina: STS 25/03/2014 (nº 134/2014, rec. 1313/2011). No se extingue la pensión compensatoria porque la perceptora acceda a un trabajo, sobre todo si así se pactó en el convenio regulador. Doctrina :”a los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión”.

STS 20/12/2012, rec. 2043/2010: No se extingue la pensión compensatoria por conseguir trabajo la beneficiaria, si es temporal y de remuneración limitada.

STS 26/03/2014, rec. 953/2012: En general, para que se extinga la pensión compensatoria las modificaciones en la situación económica de la acreedora deben ser permanentes, y no solo transitorias. 

En contraste, se extingue:

STS 20/06/2013, rec. 876/2011: Se extingue la pensión compensatoria, aunque estuviese pactada como indefinida, por la situación laboral estable y acomodada de la esposa, aunque no le proporcione un nivel de vida igual al del marido.

STS 27/01/2017, rec. 2238/2015: Confirma alzada. Se extingue la pensión compensatoria con ocasión del divorcio, la fijada en la sentencia anterior de separación, porque en este momento cada uno tiene sus propios medios y aunque son superiores los ingresos del marido, él tiene que pagar vivienda de alquiler mientras que la esposa tiene vivienda propia.

SAP Ciudad Real -1ª- 14/03/2019 (rec. 227/2018):Procede la extinción de la pactada como indefinida 11 años antes, revocando la instancia, en un caso en que la esposa ha conseguido trabajo en la sanidad publicao, como interina, pero con continuidad en el empleo en los últimos 3 años.

Nuevo SAP Madrid -22ª- 04/11/2022 (rec. 1076/2020): Considera la obtención de un trabajo por la esposa con periodos alternativos de desempleo, y aun cuando estuviera en paro en el momento de la demanda inicial, como prueba de la superación del desequilibrio del divorcio inicial. Divorcio en 2015 con pensión compensatoria indefinida de €400 mensuales; en 2020 el marido solicita la extinción reducción o temporalización, lo que rechaza la instancia. La AP estima el recurso y declara la extinción de la pensión compensatoria retroactiva a la fecha de la sentencia de primera instancia. Declara acreditado que está cobrando el desempleo, que al tiempo de la demanda tenía una relación laboral indefinida con antigüedad de 3 años y unas retribuciones entre 1.050 y €1.227 -más del doble de la pensión compensatoria-, habiendo cotizado diez años y medio a la Seguridad Social, y hallándose en disposición de tiempo suficiente para (…) acceder en su día a pensión por jubilación una vez rebase esta ex consorte la edad laboral. Además se habían liquidado gananciales y la esposa con el importe de su adjudicación adquirió un inmueble libre de cargas, y tenía un saldo en bancos de €203.000, más del doble de la cantidad que ella pidió en el divorcio inicial como prestación compensatoria alzada.

Recibir una herencia.

Regla general: No se extingue como regla general, pero puede acreditarse que contribuye a la superación del desequilibrio:

Fija doctrina: STS 17/03/2014, nº 133/2014, rec. 1482/2012:el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, y como tal determinante de su modificación o extinción”. En este caso, se declaró extinguida la pensión indefinida, revocando instancia y alzada.

STS 03/10/2011, nº 700/2011, rec. 1739/2008 (ponente Xiol Rius). “la capacidad de la recurrida para rentabilizar la herencia de su padre su encuentra muy limitada desde el momento que, según se declara probado por la AP y no cabe revisar en casación, el disfrute de la mayoría de los bienes relictos corresponde a la viuda usufructuaria”.

STS 30/04/2013 (nº 250/2013, rec. 988/2012):. No se extingue la pensión compensatoria por ese solo hecho, sino que hay que ver qué beneficio le genera a su perceptor.

STS 16/11/2016, rec. 448/2016: Hay que analizar la disponibilidad del acreedor sobre lo bienes que la integran y la posibilidad de rentabilizarlos económicamente.

STS 03/02/2017, rec. 2098/2016: No se extingue la pensión compensatoria pese a llevar cobrándola mucho tiempo y haber recibido herencia porque su avanzada edad le dificulta el acceso al mercado de trabajo- (revoca alzada).

STS 17/10/2018, rec. 691/2018: Confirma la alzada, que había revocado la instancia. No se extingue la pensión compensatoria pese a haberse liquidado los gananciales y haber recibido la esposa una herencia, en atención a la avanzada edad de la acreedora y porque la liquidación del patrimonio común también supone para el deudor una mejora patrimonial y no se acredita que los bienes recibidos generen suficientes ingresos que representen una alteración en la fortuna de la demandada.

STS 31/01/2022 (rec. 5189/2021): Matrimonio de 9 años de duración en que al tiempo de la casación la esposa lleva cobrando pensión compensatoria durante 29 años, sin haber trabajado nunca durante este período; se le asignó en propiedad la vivienda familiar con ocasión de la liquidación de los gananciales; el marido tiene a su cargo un hijo del matrimonio que no trabaja, así como dos hijos de un matrimonio posterior, y ha experimentado una bajada de ingresos de entre el 33 y el 50%. En un incidente amistoso de modificación de efectos anterior se redujo la cuantía de la pensión compensatoria de 1.387 a €700 al mes, con ocasión de la venta de la vivienda adjudicada a la esposa, pero se mantuvo su carácter indefinido. En este procedimiento la instancia la reduce a €200 durante dos años, pero la apelación (sección 24 de la AP Madrid) revoca la sentencia manteniendo la cuantía de 700 € y su carácter indefinido; la casación estima el recurso descartando como motivo la venta de la vivienda ganancial,  por haberse tenido fue tenido en cuenta en el acuerdo anterior, pero ponderando que la esposa, aunque no cobraba pensión de jubilación, había recibido una herencia de valor equivalente a 16 años de pensiones compensatorias, y que tenía en cuentas bancarias a su nombre €388.000.  Pero, para descartar toda posibilidad de que esta sentencia alumbre un cambio de tendencia sobre las pensiones pactadas como indefinidas antes del 2005, la ponencia se cuida en decir: “el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal (SSTS de 27 de octubre de 2011, Rec. 1022/2008, en el mismo sentido STS de 10 de marzo de 2009, Rec. 1541/2003, y también SSTS De 24 de octubre de 2013, Rec. 2159/2012, y de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, con cita a otras resoluciones).”

Sobre la carga de la prueba acerca del hecho de haber recibido la herencia frente y de la concreta composición del patrimonio heredado:

STS 17/03/2014, nº 133/2014, rec. 1482/2012: “la demanda de modificación de medidas se ampara en existencia de una herencia recibida por la esposa, porque así le autoriza el artículo 101 del Código Civil por lo que la carga de la prueba concerniente a la parte actora para hacer efectivo su derecho era acreditar la existencia de esta herencia adquirida por su esposa, lo que no se niega por esta, mientras que la prueba de los pormenores y detalles de la herencia, obstativos al éxito de la acción entablada, correspondía a la demandada que los alega al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción, de tal forma que la falta de prueba (o insuficiencia de prueba) acerca de un hecho necesitado de ella, como son los extremos relativos a esta herencia, no cabe que opere en perjuicio de aquel a quien no incumbía la probanza,”

En jurisprudencia menor:

A favor de extinguir, reducir o temporalizar la pensión por percibir una herencia:

SAP Gerona -1ª-. 26/10/2010

SAP de Barcelona -18ª- 13/04/2011 (nº 278/2011, rec. 328/2010).

En contra de modificar la pensión por percibir una herencia;

SAP Madrid -22ª- 15/10/2010 (rec. 497/2010). La esposa había recibido 100.000€ por herencia, pero por liquidación de gananciales con su esposo, dueños de una cadena de hoteles, había recibido antes 15 veces más- que había invertido en varias inmuebles.  Confirmando la instancia, se mantiene la compensatoria indefinida de 2250 € mensuales, en concepto de  ”gastos de mantenimiento de la casa”, pese a que  se había acreditado que la esposa tenía una nueva pareja, por haberse alegado extemporáneamente.

SAP La Coruña -3ª- 15/09/2010, nº 351/2010, rec. 56/2010.

  

Liquidar la sociedad de gananciales con el deudor.

Regla general: No constituye alteración sobrevenida de las circunstancias que justifique por sí sola la extinción de la pensión compensatoria. En el estudio sistemático de las sentencias sobre este concreto aspecto se aprecian en ocasiones razonamientos circulares: si la procedencia de la pensión se discute antes de la liquidación de los gananciales, el tribunal no valora el patrimonio que pueda llegar a beneficiar al pretendido acreedor, por no ser aun ni estimable, ni líquido, ni rentabilizable, ni estar bajo la plena disponibilidad de su titular; si por el contrario se invoca el patrimonio ganancial adjudicado al acreedor tras la liquidación de gananciales a efectos de la extinción, reducción o temporalización de la pensión compensatoria, se alega que al tiempo de su establecimiento ya se pudo valorar que el acreedor habría de resultar beneficiario de tal liquidación.  

El carácter restrictivo y dudosamente compatible con principios constitucionales de la actual regulación de la prestación compensatoria sigue siendo ignorada por la justicia de familia en todos sus grados también en este concreto aspecto. El debate jurídico está contaminado además por dos factores, uno sustantivo y otro procesal: el primero se refiere a la supuesta naturaleza determinativa y no traslativa de la liquidación de los gananciales; el segundo, a las dificultades para acumular en los divorcios contenciosos a la acción de estado y de los efectos personales -con ocasión de la cual se ventila la prestación compensatoria- la liquidación del régimen económico matrimonial.

Respecto al primero, el dato de que los gananciales deban repartirse por mitad no implica que las titularidades de cada uno de los cónyuges valgan económicamente lo mismo antes que después de la liquidación del régimen, como se defiende con insólita frecuencia en las resoluciones que deniegan la revisión de la pensión compensatoria. Resulta incontestable que no tiene el mismo valor económico la cuota germánica sobre el patrimonio ganancial ilíquido, que las titularidades exclusivas resultantes de su liquidación.: éstas siempre ganan el pluisvalor correspondiente a su disponibilidad (la liquidación elimina el régimen de coadministración propio de la vigencia de los gananciales -art. 1375 CC-, así como la posibilidad de sujeción a las medidas de coadministración previstas en el artículo 102.4 CC tras la ruptura), su liquidez (se pueden enajenar sin contar con el otro ni con autorización judicial), y rentabilidad (los rendimientos no se integran en la cotitularidad propia del mancomún ganancial sino en el patrimonio individual de cada ex cónyuge). Es un principio histórico inspirador del nuestro derecho patrimonial el facilitar la extinción de toda cotitularidad jurídica por considerarse antieconómica e inestable: actio communi dividundo, actio familiae ercirscundae,…). Eliminado, a causa de la disolución del vínculo, el interés familiar como criterio restrictivo de lo anterior, la materialización de la cuota sobre el patrimonio ganancial está protegido por el ordenamiento en tanto que social y económicamente ventajoso. Por tanto, en contra de lo que entienden los tribunales de familia, el cónyuge inicialmente acreedor de pensión compensatoria ve siempre y por naturaleza mejorada su posición económica patrimonial a consecuencia de la liquidación del REM, por lo que la revisión o extinción de la pensión debería ser regla general, sin perjuicio de que recaiga en el deudor la carga probatoria acerca del alcance de la natural mejora. Se recuerda que la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio introdujo en la regulación de la prestación compensatoria un noveno y último criterio de determinación cómo es “Cualquier otra circunstancia relevante” en cuya letra tiene perfecta cabida la determinación sobrevenida de la cuota liquidatorio del régimen matrimonial.

Aparte, debe recordarse que la prestación compensatoria no tiene como finalidad la de reequilibrio patrimonial sino que es un remedio frente al empeoramiento asimétrico de uno respecto al otro. Si antes del divorcio un cónyuge tenía más que el otro, después del divorcio debe seguir teniendo más que el otro, no obstante a la compensación. Por consiguiente, si tras la liquidación de gananciales el deudor ve comprometida la integridad de su cuota liquidatoria a causa precisamente del pago de la compensación, mientras que el acreedor puede mantenerla incólume, ya sea gracias a la prestación compensatoria o por su restante situación económica, el fundamento de la institución está siendo pervertido y no procedería compensación alguna. Ese análisis de balance económico solo puede realizarse después de la liquidación del régimen.

En cuanto al aspecto procesal, el procedimiento especial del artículo 806 y ss. LEC viene recibiendo en las últimas dos décadas críticas generalizadas en la doctrina, operadores jurídicos e interlocutores sociales por su desmesurada complicación y coste. En su relación con la prestación compensatoria, conviene destacar que el principal criterio legal de valoración del desequilibrio económico en el que se pretende residenciar el dudoso fundamento de dicha institución está en el párrafo 8º (originariamente último en 1981) del art. 97 CC, al aludir a “el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge”. El caudal y los medios, en la generalidad de las familias en conflicto casadas en gananciales se refiere esencialmente a la cuota de liquidación del REM, por responder a la realidad sociológica el dato de que la mayor parte del patrimonio familiar se ha generado durante la vigencia del matrimonio y del régimen ganancial. Sin embargo, en el ámbito del Derecho Común no hay suficiente cobertura legal que ampare la acumulación sistemática en los divorcios contenciosos de las acciones relativas a los efectos personales de la ruptura y a la liquidación del régimen, en contraste con lo relativo al régimen de separación de bienes o a  la acción de división de la cosa común en el art  437.4-4ª LEC, promulgado pensando específicamente en el derecho catalán. No puede ignorarse que la determinación de esa cuota está siempre condicionada de un lado, por las posibilidades procesales del acreedor ( que ya ha sido declarado como tal en la sentencia o convenio de regulación de los efectos personales) de retrasar, entorpecer y encarecer la liquidación contenciosa del régimen, y por otro, las del deudor de “renunciar” a parte de  su crédito liquidatorio para mejorar la posición de liquidez, rentabilidad o patrimonio neto de la contraparte con la legítima intención de usarlo como argumento para reducir o extinguir la pensión compensatoria ya establecida. Por tanto, y hasta que todos los efectos de las rupturas familiares puedan discutirse en un solo procedimiento contencioso, aun cuando razones procesales de congruencia pudieran impedir que la sentencia en ejercicio de la acción de estado deje de pronunciarse sobre la pertinencia, cuantía y duración de la prestación compensatoria -si así hubiera sido solicitado por el posible acreedor- parecen existir fundamentos legales suficientes para que esa determinación inicial solo pueda quedar definitivamente fijada a expensas del resultado final -contencioso o amistoso- de la liquidación de la sociedad de gananciales, en la medida que estos elementos constituyen factor esencial determinación del “caudal y medios” de acreedor y deudor.

La supuesta ”previsibilidad” del proceso liquidatorio como óbice procesal a la modificación sobrevenida de la prestación ya establecida debería quedar, por las anteriores razones, excluida en todo caso, y erradicada  su utlización como comodín argumental por los tribunales de familia.

Por el momento el panorama jurisprudencial es el siguiente:

Aplican regla general: STS 03/10/2008 (s. 917/2008, rec. 2727/2004), STS 10/03/2009 (s. 162/2009, rec. 1541/2003), STS 01/03/2016 (s.º 118/2016, rec. 1800/2014)….  

STS 27/06/2011, nº 508/2011, rec. 599/2009: “habiendo descartado también la Sala que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales implique un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó la pensión, pues la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no varía ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio”

STS 10/12/2012, rec. 1891/2010: No se extingue la pensión compensatoria como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales y de la inmediata independencia económica de la hija, porque el marido aceptó pagar como indefinida en convenio regulado, pese a esos dos factores, sin que el simple paso del tiempo la extinga.

STS 11/05/2016 (s. 304/2016, rec. 8/2015): Considera que poder ser un factor relevante, pero para fijar la pensión compensatoria con carácter temporal.

STS 04/04/2017,   rec. 640/2015: No se extingue ni se temporaliza la pensión compensatoria pese a haber recibido bienes la esposa vía liquidación de gananciales (210.000 € y varias fincas) porque por razón de su edad no es previsible que pueda acceder al mercado de trabajo; reduce a la mitad el importe de la pensión, teniendo en cuenta que la titularidad de una explotación ganadera de familiar permitirá al esposo cobrar pensión contributiva, aunque no a la esposa (revoca alzada).

STS 17/10/2018,   rec. 691/2018: No se extingue, ni se reduce (se había reducido en 2007 a 550€ al jubilarse el esposo), ni se temporaliza la pensión compensatoria pese a haber recibido bienes la esposa vía liquidación de gananciales la propiedad de un local comercial que ha alquilado , porque ese dato no ha eliminado el desequilibrio que fundamenta el devengo.

Nuevo STS 26/09/2022,   rec. 6000/2021: Matrimonio de 41 años de duración con un importante patrimonio inmobiliario; esposa de 63 años al tiempo del divorcio con 1600 días de cotización como empleada de las empresas del marido y sin cargas familiares. La esposa demanda pensión compensatoria indefinida de €1200; la instancia la fija en €1000 con carácter indefinido; la apelación (AP Cáceres) la reduce a 500 y la temporaliza hasta el momento de la liquidación de los gananciales, en consideración además a la futura percepción por ella de una pensión, contributiva o no; la casación mantiene la cuantía por considerar que no es materia casacional salvo que el criterio de la AP sea ilógico o irracional, pero la deja indefinida sentando como aparente doctrina jurisprudencial el que la falta de prueba acerca de la valoración y resultado de la liquidación de los gananciales impide superar por completo la incertidumbre acerca de si tal liquidación permitirá superar el desequilibrio causado por el divorcio: “no se ha precisado cuáles son los inmuebles gananciales objeto de arrendamiento ni la cuantía de las rentas que se obtienen por los alquileres, y por otro lado, que no negar la posibilidad de que la recurrente pueda llegar a  percibir una pensión no contributiva no es lo mismo que sostener que la percibirá, algo que, en este momento, no se puede afirmar con seguridad o, cuando menos, de forma altamente probable”. Sin embargo, constaba acreditado en autos la existencia como inmuebles gananciales de la vivienda familiar, asignada en indefinido a la esposa, una finca rústica de recreo, tres viviendas más y un local comercial alquilados.

Nuevo STS 28/11/2022 (rec. 1850/2022):   Antes citada en sede de “carácter indefinido”. Revoca instancia y apelación en cuanto a la duración de la pensión compensatoria, que pasa de 12 años y 1.100€ en el juzgado y 8 años en la AP, a duración indefinida en la casación. Esposa de 55 años de edad al tiempo del recurso con titulación de FP como auxiliar administrativo, que había trabajado algún tiempo como dependienta de comercio, cesando a los pocos meses de contraer matrimonio; marido ingeniero de sistemas y director general de una empresa con ingresos de unos €9.000 mensuales; matrimonio y “convivencia conyugal” (así lo destaca expresamente la ponencia) de 21 años de duración, con 3 hijos comunes, uno mayor de edad y dos menores que quedan en custodia compartida. La Sala considera que el pronóstico de reinserción profesional para superar el desequilibrio es poco halagüeño y que la liquidación de los gananciales tampoco permiten realizar el necesario juicio prospectivo porque el patrimonio común no era importante y el uso de la vivienda queda anulado tras la independencia económica de los hijos.

Se extingue la pensión compensatoria por la liquidación de los gananciales:

STS 24/11/2011, nº 856/2011, rec. 567/2010: Se adjudicaron bienes gananciales a la esposa por valor de más de 4 millones de euros, pero se mantiene la pensión tres años más desde la apelación, que confirma la casación.

STS 09/03/2017,   rec. 1136/2016: No procede una asignación mensual a cuenta de la futura liquidación de gananciales, que posteriormente pasaría a ser pensión compensatoria; esa asignación prejuzga el carácter ganancial de una indemnización por despido, que habría de determinarse en liquidación de gananciales y no en el proceso matrimonial, y de cuya calificación podría dependería la pertinencia y cuantía de la compensatoria-.

STS 14/02/2018, rec. 2133/2017: Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria. La esposa se divorció cuanto tenía 47 años, en 1999 y era auxiliar de clínica, ha cobrado compensatoria desde 1999 (durante 17 años) por importe de 1.200 € y no ha trabajado desde entonces, y tras la liquidación de gananciales en 2012 se le adjudicó la totalidad dela vivienda familiar, tres garajes,  dos locales y dos vehículos, por valor global de 900.000.

En jurisprudencia menor, en contra de la extinción de la pensión compensatoria por haber liquidado gananciales:

SAP Zamora 18/06/2012 nº 108/2012, rec. 132/2012: Se había adjudicado a la esposa la totalidad de la vivienda ganancial.

SAP Asturias 19/10/2012 19/10/2012, nº 379/2012, rec. 360/2012.  Todo lo percibido por la esposa por la liquidación de los gananciales y por una herencia se había destinado a la adquisición de una vivienda, luego no hay alteración de las circunstancias.

SAP Málaga -6ª- 29/07/2020 (rec. 345/2020) : Formula doctrina general en contra de la trascendencia económica de la liquidación de gananciales como causa de revisión +de la pensión compensatoria, recogiendo lo que considera criterio “sin fisuras” de las audiencias: “El hecho de procederse a la disolución de la sociedad de gananciales con el consiguiente reparto de sus bienes no supone per se la desaparición del desequilibrio que es lo que debe analizarse y no la mera mejor fortuna del excónyuge; por definición la liquidación de la sociedad de gananciales no supone para ninguno de los dos cónyuges un incremento o disminución patrimonial, pues los bienes atribuidos son por definición del mismo valor, y así viene siendo considerado sin fisuras por las Audiencias Provinciales ( SSAAPP Cantabria 12 de noviembre de 2019, Madrid 11 marzo 2016, Badajoz 25 julio 2014)”

En jurisprudencia menor, a favor de la extinción:

SAP Navarra 22/05/2013 (112/2013, rec. 323/2012): Se declara extinguida al haberse acreditado que recibió mas de 500.000€ en la liquidación de la sociedad de conquistas, en su mayoría en activos financieros líquidos, además de una herencia.

Valorando la obstrucción del acreedor a la liquidación de la sociedad de gananciales para mantener el devengo de la pensión.

SAP Madrid (22) 24/10/2014 (rec. 187/2014): Confirma la instancia que había reducido a €200 mensuales la pensión compensatoria en favor de la esposa, en consideración a la situación de ceguera total del marido, haberse jubilado de su anterior trabajo y necesitar asistencia permanentemente en una residencia especial. La audiencia desestima los argumentos de la esposa contra la reducción, y pondera su resistencia a liquidar la sociedad de gananciales, a la que pertenecía la vivienda que ella ocupaba desde el divorcio.

Contempla ab initio como causa extintiva de la pensión la liquidación de la sociedad de gananciales:

SAP Granada -5ª- 09/10/2020 (rec. 2/2020): Revocando la instancia, fija en €900 la pensión compensatoria que la esposa solicitaba por importe de 1500, y la establece con carácter temporal, condicionada la liquidación de los gananciales: “Pensión que habrá de estar vigente hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de los bienes a los cónyuges, habida cuenta que entonces se habrá deshecho la unidad de la explotación y con la recuperación de los bienes privativos y los comunes que correspondan a la apelante habrá de considerarse superado el desequilibrio producido con la ruptura matrimonial,…”

Formula doctrina general matizando la supuestamente unánime en las audiencias:

SAP Madrid -22ª- 04/11/2020 (rec. 179/2019):La regla general sigue siendo que la liquidación de por sí no afecta al desequilibrio preparticional, pero, dado que entraña la posibilidad de que el cónyuge acreedor de la pensión gestione individualmente los bienes recibidos, para obtener su fructificación, venta, etc., sí puede, en algunos casos, suponer un hecho novedoso que fundamente la extinción o reducción de la pensión del art. 97 del C.C.. Es cierto que los ingresos acreditados del actor al tiempo de la Sentencia de instancia son similares a los que percibía al tiempo del divorcio, no obstante atendiendo a que se ha producido la liquidación del patrimonio ganancial debemos entender que se ha corregido en parte el desequilibrio económico existente al tiempo de la ruptura matrimonial. Reduce la pensión de 400 a 200€, manteniéndola indefinida; tras la liquidación de los gananciales, en que se le adjudicó a ella una vivienda, la esposa acreedora se negaba a disolver la comunidad sobre la vivienda de vacaciones y a que la licencia de taxi del matrimonio fuera rentabilizada a través de un conductor contratado.

 

CONTRAER MATRIMONIO O TENER VIDA MARITAL ESTABLE EL ACREEDOR.

La concurrencia del dato de la vida marital estable de la acreedora como causa extintiva de la pensión se ha relajado apreciablemente en los últimos años; la jurisprudencia no exige una convivencia permanente en el mismo domicilio y una comunidad de bienes e intereses semejante al matrimonio, sino tan solo cierta estabilidad en una convivencia siquiera esporádica y socialmente constatable.

Criterio amplio para la extinción de la pensión:

 STS 09/02/2012 (s. 42/2012, rec. 1381/2010). Se extingue la pensión compensatoria por convivencia de una nueva pareja con la pensionada, en casa de ésta, pero solo algunos a fines de semana, durante más de año y medio, con notoriedad pública. «Desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC, que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión «vivir maritalmente» como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales (-) Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina «prestación compensatoria», en su art. 233-19.1.b), tal como lo había recogido el art. 86.1.c) CF. (- Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión «vida marital con otra persona» puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina «vida marital» son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.»

STS 28/03/2012, nº 179/2012, rec. 1002/2010. Confirma doctrina, revocando alzada. Relación de dos años, reconocida por la propia conviviente y su hija, con convivencia de fines de semana. A efectos de contraste y como ejemplo de la vieja doctrina, se trascribe el fundamento resolutorio de la sentencia de la AP Valladolid, que casada por esta sentencia, en sentido opuesto a la extinción:  “ sólo se prueba la existencia de una relación sentimental, de manera pública y en diversos vehículos y establecimientos hosteleros de esta ciudad y sus alrededores”, y que “lo probado sobre dicha relación solo faculta para considerarlo como un ejercicio de su derecho a desenvolver su vida tras la separación matrimonial de manera libre, pues el percibo de una pensión compensatoria no le obliga a realizar una vida de aislamiento social, estándole permitido efectuar cualquier actividad que sirva a su realización personal entre la que debe incluirse el pleno desenvolvimiento de su libertad sexual sin conllevar la sanción del art. 101 CC solo reservada a la celebración de un nuevo matrimonio o a la convivencia marital caracterizada por ese propósito”.

STS 11/12/2015 (rec. 1722/2014): Puede excluirse por pacto como causa de extinción de la pensión compensatoria el contraer matrimonio

STS 24/03/2017, rec. 2606/2016: Se extingue la pensión compensatoria, aunque el convenio de separación del que procede no contemplara expresamente la convivencia marital como causa de extinción.

En jurisprudencia menor:

Criterio amplio:

SAP Asturias -7ª- 18/07/2014, rec. 32/2014: Se extingue por convivencia paramatrimonial aunque no fuera bajo el mismo techo, pudiendo el tribunal acudir a la prueba de presunciones

SAP Tenerife -1ª- 29/04/2015 (rec. 180/2014):si bien es cierto que la carga de la prueba de la convivencia corresponde al demandante, acreditada la misma, corresponderá a la parte demandada acreditar que tal convivencia no puede equipararse a una unión more uxorio”. En el caso desestimó la pretensión de extinción, revocando la instancia, porque la única prueba aportada era la de una hija que parecía guardar resentimiento contra su madre.

 SAP Ávila -1ª- 02/12/2015, nº 251/2015: Puede probarse la relación paramarital por informe de detectives, declaraciones testificales o reconocimientos de los propios convivientes. Además, por indicios: En este caso la factura de teléfono estaba a nombre del conviviente.

SAP Asturias -6ª- 23/12/2016, s. núm. 373/2016: Esa estabilidad se mantiene aunque la relación lo sea sólo durante unas horas al día, sin compartir el mismo techo, siempre que se de cierta continuidad o habitualidad, de manera que en muchas ocasiones esa convivencia y relación afectiva similar a la matrimonial existe por más que la pareja mantenga patrimonios y domicilios separados.

SAP León -2ª- 29/03/2019, rec. 558/2018: Declara probada la convivencia con el informe del detective. “Realizan juntos actividades cotidianas de pareja como ir de compras, alternar en diferentes establecimientos de hostelería, pasear juntos o ir a la boda de un familiar de la pareja, existiendo entre ellos actitudes cariñosas. Además, dicha relación puede calificarse de prolongada y permanente”.

SAP Valencia -10ª- 23/07/2019 (rec. 446/201). Declara extinguida por convivencia marital la pensión compensatoria establecida en un convenio regulador de mutuo acuerdo; la cláusula que la establece sin sujeción a límite temporal alguno no presupone su carácter vitalicio y le son aplicables las causas de extinción legalmente previstas. Recuerda la AP que otras sentencias que la mantuvieron pese a la convivencia marital, dicha convivencia ya existía y era conocida al tiempo de formalizarse el convenio.

SAP La Coruña -4ª- 26/10/2020, rec. 52/2020: Matrimonio en separación de bienes sin hijos; en la separación del 2007 se fija pensión compensatoria indefinida a favor de la esposa de 650€; en el divorcio de 2009 el exmarido ya invoca como causa de extinción que la perceptora vivía maritalmente con otra persona; en 2019, procedimiento de modificación de efectos donde vuelve a pedir la extinción por el mismo motivo, desestimado en primera instancia; la apelación estima el recurso y declara probada la relación de pareja de ella simulada bajo una relación laboral de prestación de servicios domésticos de la exesposa a su nueva pareja, a cuya vivienda se había trasladado a vivir: “El derecho no pueden debe indagar sobre el sentido íntimo de una relación de esta naturaleza, sino verificar «que los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones»

Criterio estricto:

S TJS CATALUÑA. 21/02/2013 (rec. 129/2012). No se extingue la pensión compensatoria pese a la existencia de una relación sentimental estable con otra persona, pero no bajo el mismo techo, que no determina una comunidad de bienes e intereses.

SAP Badajoz -3ª- 24/07/2020 (rec. 61/2020). Rechaza la extinción de una pensión fijada en 2011 como indefinida y reducida en 2012 de 270 a quince (15) euros, por hallarse el marido de baja laboral. La exesposa había reconocido explícitamente en la instancia tener una relación de pareja, pero negando que se asemejase a la situación marital y viviendo cada uno de forma independiente.  La AP de Badajoz extrema el rigor de la concurrencia de la “posesión de estado” marital respecto a lo común en otros tribunales provinciales, negando validez  a las pruebas aportadas, consistentes en tener él las llaves de la casa y utilizar el coche de ella, y afirmando que ello no “produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones”.

DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL MATRIMONIO:

STS 28/04/2015, rec. 395/2014; Subsiste la pensión compensatoria pese a declararse la nulidad en sentencia canónica porque al solicitar la homologación no se solicitaron medidas, por lo que las establecidas en el proceso de divorcio devinieron firmes.

NUEVO INSUFICIENCIA DEL CAUDAL HEREDITARIO PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN.

Se alude aquí al caso de pensión compensatoria establecida con carácter indefinido, es decir, con devengo durante toda la vida del acreedor. Fallecido el deudor, la obligación se transmite a sus propios herederos y aunque tales herederos también pudieran terminar siéndolo del acreedor si se trata de hijos comunes al matrimonio divorciado.  La extinción al fallecimiento del primitivo deudor plantea problemas en la hipótesis, sociológicamente más frecuente, de que son los hijos los que tienen que demandar a su propia madre para la reducción o extinción de la pensión, invocando perjuicio de legítimas o insuficiencia de la herencia recibida de su padre (art. 101.2 CC), de la que su madre no es heredera sino solo acreedora, con la circunstancia de que si la madre quedara a consecuencia de la extinción de la pensión en situación de necesidad vital, sus propios hijos demandantes serían generalmente los obligados legalmente a prestarle alimentos (art 144.2 CC) .

Otra derivada importante de esta extinción por fallecimiento del deudor alude a sus efectos respecto a la pensión de viudedad que pudiera lucrar la ex cónyuge acreedora de compensación (art 220 LGSS). La pensión compensatoria solo se extinguiría por fallecimiento del deudor, como exige la normativa de Seguridad Social, si no se ha configurado como indefinida sino vinculada a la vida de dicho deudor, lo que es muy infrecuente en la práctica judicial. De otro modo solo es verosímil dicha extinción cuando se ha configurado como temporal y el vencimiento del plazo coincide aproximadamente con el fallecimiento del deudor, o bien si termina triunfando de modo contencioso-no parece que baste acuerdo entre partes- la acción de los herederos del deudor para conseguir su extinción. Hay escasa jurisprudencia tanto civil como social.

SAP Jaen -1ª- 29/06/2018 (rec.1978/2017): Al fallecimiento del padre, sus tres hijos y herederos demandan a la que fue la esposa de aquél solicitando la extinción de una pensión compensatoria indefinida de elevada cuantía, fijada en el divorcio inicial de 2012 y confirmada en apelación. La instancia la reduce a €1.615 y la limita a seis meses, plazo que el juzgado  estima suficiente para tramitar la pensión de viudedad a favor de la acreedora. La AP confirma la reducción del importe, atendida la situación de las explotaciones agrícolas heredadas del padre deudor y sin pronunciamiento explícito acerca del posible perjuicio de legítimas, pero mantiene su devengo sin sujeción a plazo. Correlativamente, desestima que se pueda extinguir en relación a la obtención de la pensión de viudedad, porque, aunque se trata de un tribunal civil, afirma que no procede el devengo de tal pensión puesto que la prestación compensatoria a cargo de la herencia del deudor debe continuar devengándose después de su fallecimiento y no extinguirse, y sin que corresponda a la viuda acreedora el derecho a elegir entre pensión compensatoria o pensión de la Seguridad Social.

ALCANCE TEMPORAL DE LA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIÓN (RETROACCIÓN).

Regla general: no retroacción de efectos de la sentencia que modifica la pensión fijada anteriormente; se aplica desde la fecha de la sentencia modificativa o extintiva:

STS 16/11/2016, nº 674/2016, rec. 448/2016: Cuando en un proceso de divorcio se modifica una pensión compensatoria que venía reconocida ya por una anterior sentencia de separación matrimonial de modo que, en tal caso, la sentencia de divorcio que no crea el derecho, sino que modifica su cuantía, produce efectos desde la sentencia de la fecha de apelación de este segundo proceso.

STS 14/02/2018, rec. 2133/2017. Retroactividad de la declaración de extinción a la fecha de la sentencia del juzgado de primera instancia (no de la presentación de la demanda de primera instancia, pero tampoco desde la sentencia del Supremo).

S TSJ CATALUÑA 08/06/2015, rec. 123/2014: Procede la devolución solo desde la sentencia que determina la extinción y no desde el momento en que se comenzó la convivencia marital con otra pareja, porque la mala fe de la acreedora se compensa con la falta de diligencia del deudor, que tardó 18 meses en presentar incidente de modificación de efectos.

Caso distinto del anterior es aquel en que en la primera instancia del procedimiento principal se fija una determinada cuantía y en la apelación de ese mismo procedimiento -es decir no en un procedimiento ulterior y distinto de modificación de efectos- se modifica dicha cuantía al alza o a la baja. La cantidad fijada en el recurso se retrotrae a la fecha de la sentencia de primera instancia, pero no a la de la presentación de la demanda que dio lugar a dicha primera instancia por no aplicarse en una materia de puro derecho patrimonial el criterio de retroacción que respecto a los alimentos establece el artículo 148 CC. Así aparece en:

STS 20/06/2017 (rec. 2161/2016): “Nos encontramos ante una pensión compensatoria, cuya finalidad es compensar por el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resolución que fijara compensación alguna, es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria, con independencia de que fuera la sentencia de segunda instancia la que, al valorar los mismos hechos de una manera diferente elevara la cuantía de la pensión compensatoria. La cuantía fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria.”

En coherencia, retroactividad de la reducción de la cuantía declarada en la apelación, con obligación  del acreedor -no siempre explícita en las sentencias- de devolver las cantidades percibidas en exceso:

STS 08/10/2021 (rec. 666/2021): “no se trata de modificar una pensión establecida en otro procedimiento, sino que en sentencia de apelación se rebajó la cantidad que en primera instancia del mismo procedimiento se había fijado, por lo que los efectos de la sentencia de apelación se harán valer desde la sentencia de primera instancia.”

STS 31/01/2022 (rec. 4954/2019): “la eficacia de lo acordado en la sentencia de apelación rige desde la fecha de la sentencia de primera instancia.”

Excepción. Se aplica retroactivamente la extinción cuando se aprecia mala fe o abuso de derecho en la acreedora, vinculados generalmente a la ocultación de la celebración de un nuevo matrimonio o una mejora radical y constatable de fortuna:

STS 17/06/2015, nº 371/2015, rec. 2368/2013: Procede la reducción de la pensión desde la fecha de presentación de la demanda si la reducción acordada va a tener carácter transitorio o no permanente (era por causa de incapacidad laboral transitoria del deudor), para evitar una respuesta judicial tardía.

STS 18/07/2018, rec. 735/2017: Confirma alzada; retroacción a la fecha de presentación de la demanda en primera instancia, en caso de nuevo matrimonio o vida marital estable años antes de la presentación de la demanda.

STS 17/12/2019, nº 676/2019, rec. 182/2017: Revocando instancia y alzada, estima el recurso de casación reproduciendo la fundamentación de la sentencia anterior, aunque en este caso lo acreditado era no un nuevo matrimonio sino la vida marital estable de la acreedora. La condena a pagar mas de 155.000 € más intereses, por las pensiones indebidamente percibidas desde la sentencia de primera instancia del pleito principal que declaró probada la nueva convivencia, hasta la del supremo que, revocando la apelación, confirmó la extinción declarada por aquel. (Desde la acreditación que la exesposa convivía maritalmente hasta el reconocimiento del derecho a la devolución han pasado casi diez años).

SAP Madrid -24ª- 11/12/2.001 (rec. 109/2001): Aunque no lo aplica al caso concreto, justifica con carácter general la retroacción, con devolución de las pensiones recibidas desde la concurrencia del a causa extintiva «En la medida que se justifique la procedencia de la extinción con efectos retroactivos, como ocurre, y a modo de ejemplo se puede citar, en aquellos casos en los que se acredita la existencia de un matrimonio anterior a la fecha en la que deba dictarse la resolución que ponga fin al procedimiento, y que declara la extinción de tal beneficio, o cuando de modo indubitado se ha justificado la convivencia con otra persona, también en fecha anterior a la sentencia que deba dictarse, o cuando del mismo modo se acredita, también de un modo claro y palmario, a una fecha determinada, la importante mejora de fortuna, por cualquier razón, de quien hasta ese momento era perceptor de tal derecho.

SAP Madrid – 24ª- 12/03/2008, (nº 321/2008, rec. 10/2008). Aplica la doctrina anterior en un caso de integración de la acreedora en una sociedad mercantil, pero limitándolo a la fecha de presentación de la demanda de extinción.

 

NEGOCIABILIDAD Y RENUNCIA ANTICIPADA A LA PENSIÓN COMPENSATORIA

STS 30/05/2018, nº 315/2018, rec. 1933/2017: La prestación compensatoria se puede renunciar anticipadamente al no contravenir la libertad, igualdad y dignidad de los cónyuges y no ser el pacto contrario al orden público : Caso de matrimonio de abogado español de 59 años con mujer rusa, conocida por internet, 21 años más joven que él, con una hija de otra relación; formalizan acta notarial seis meses antes del matrimonio por el que renuncian de modo bilateral a pedirse prestación compensatoria y acuerdan que el uso de la vivienda -privativa del marido- lo conservaría el dueño en todo caso, salvo que hubiera hijos comunes, en cuyo caso el marido les sufragaría el alquiler de otra vivienda. Se divorcian a los 8 años de matrimonio y ella pide pensión indefinida de 500 €, que un Juzgado de Violencia de primera instancia le concede: “Debemos declarar que la formación, edad, escasa duración del matrimonio, ausencia de descendencia común, posibilitan un desenvolvimiento de ella que posibilitan un marco económico fluido, por lo que no consta alteración del orden público. (…) De lo declarado probado no puede deducirse atentado alguno a la igualdad, libertad o dignidad de Dña. Gloria, por el hecho de firmar pactos prematrimoniales, dado que lejos de percibirse un sometimiento al esposo o predominio del marido, lo que se evidencia es una relación de confianza en el que la esposa resulta beneficiaria de prestaciones, se acoge a su hija, se firman los pactos con suficiente antelación con respecto al matrimonio, por lo que tampoco pueden considerarse sorpresivos y una relación matrimonial no extensa temporalmente pero tampoco fugaz.

Nuevo STS 13/03/2023, rec. 4354/2020: Matrimonio tras cuatro años de relación, ambos anteriormente divorciados; el esposo, con tres hijos de un matrimonio anterior y unos €100.000 de ingresos anuales; ella, economista y empresaria autónoma. Pactan capitulaciones prenupciales en 2012 con separación de bienes y renunciando ambos a pensión compensatoria e indemnización por trabajo doméstico. Divorcio contencioso a instancia de ella en 2018, con un hijo menor. El juzgado (23 de Madrid) atribuye la custodia a la madre con visitas convencionales al padre, y le obliga a pagar el 70% del alquiler de la vivienda habitual familiar; la esposa solícita pensión compensatoria e indemnización del 1.438 CC, ambas desestimadas. La esposa apela y la audiencia (SAP Madrid 24ª 03/06/2020) le reconoce pensión compensatoria de €500 durante 3 años (ella había pedido 71.000 como cantidad alzada) e indemnización por trabajo doméstico de 30.000 euros (ella había pedido 51.000 en el juzgado). El marido recurre en casación, que confirma el 70% del pago del alquiler por tener carácter alimenticio y no estar comprendido en la renuncia anticipada; anula la pensión compensatoria y la alimenticia y ordena a su reintegro al marido con intereses. Considera la renuncia -a la que califica explícitamente con ese nombre- como negocio de familia admisible al amparo del principio de autonomía de la voluntad y de libertad de contratación entre los esposos, tratándose además de cuestiones puramente patrimoniales disponibles y que no afectan a alimentos futuros de los hijos; descarta que exista vicio de consentimiento en la esposa ni relación de superioridad del futuro esposo, valorando que la renuncia se formuló en escritura pública, lo inequívoco de su redacción, y las reforzadas advertencias formuladas por el Notario. Admite como hipótesis que la aparición de circunstancias no previstas puede hacer irracional el cumplimiento de las previsiones negociales, pero descartan que concurran en el caso, porque aunque la esposa se dedicó al cuidado del hijo nacido (consta que había servicio doméstico) no concurrían ninguna circunstancia que requiriera una dedicación especial de la madre que le hubiera impedido trabajar.

Nuevo STS 06/05/2023, rec. 6986/2022: Divorcio de mutuo acuerdo en 2019 en que se atribuye la custodia del hijo menor a la madre y régimen de visitas al padre, pensión de alimentos de €700 a cargo del padre, pensión compensatoria vitalicia de €1300 en favor de la madre “independientemente de que obtenga ingresos de cualquier naturaleza”, indemnización a cargo del padre a favor de la madre de €80.000 por haber tenido que dar en pago al banco acreedor la vivienda habitual por impago de las cuotas hipotecarias. En 2020 suscriben un nuevo convenio regulador, que no llega a ratificarse judicialmente, en el que se atribuye la custodia del menor al padre, alimentos de €75 mensuales durante 10 años a cargo de la madre, pensión compensatoria indefinida a favor de la exesposa, pero de €875 durante 10 años, luego de 800 hasta la jubilación del marido, y desde ahí “la cantidad resultante de €500 al importe que en ese momento se estuviera abonando”, gastos de la formación como piloto del hijo en Estados Unidos a cargo del padre, y en compensación, se reduce la indemnización por la pérdida de la vivienda de €80.000 a €45.000, con pagos mensuales. El padre presenta demanda de modificación de efectos pidiendo -más allá del contenido del convenio privado- pensión a cargo de la madre de €300 y la extinción de la pensión compensatoria y de la indemnización, al haber visto disminuido sus ingresos por estar sometido a un ERTE.  La instancia y la AP, desestiman la demanda del padre; la casación la estima en cuanto a la validez del convenio privado no homologado en lo que afecta al mantenimiento de la pensión alimenticia a cargo de la madre, en la reducción de las cuantías de la pensión compensatoria y de la indemnización pactada por la vivienda, pero rechaza la extinción de ambas que pedía el padre, porque el empeoramiento de su situación económica como piloto de líneas aéreas era transitorio a causa del COVID. Contiene completo resumen de jurisprudencia sobre carácter vinculante de los pactos privados, incluso no homologados judicialmente, específicamente en materia de pensión compensatoria.

SAP Barcelona -18ª- 07/09/2021 (rec. 175/2021): Aplica derecho foral. Sentencia dudosamente extrapolable ni siquiera para el ámbito catalán, por las especiales circunstancias del caso. Matrimonio de unos 20 años de duración, en que la esposa, licenciada en derecho, no ha trabajado desde el matrimonio. La instancia, en una tumultuosa vista oral que fue denunciada ante la apelación,  confiere la custodia  de las dos hijas menores a la madre con régimen de visitas de seis noches y ocho tardes mensuales para el padre; pensión alimenticia de €400 por hija a cargo del padre, y separadamente, el alquiler de una vivienda concreta a costa del padre hasta que la menor de las hijas alcanzara la mayor edad, para cuyo caso la pensión de cada hija habría de elevarse a €700; pensión compensatoria para la esposa de €1000 durante 3 años y exclusión de indemnización por el trabajo. En la apelación, la ponencia de Viñas Mestre exterioriza desde la primera línea su intención de hacer tabla rasa de la instancia y establecer un esquema totalmente distinto de las relaciones familiares bajo presupuestos jurídicos reinterpretados por el tribunal provincial; declara la custodia compartida partiendo la semana por días con arreglo a la demanda del padre, unifica el cobro del alquiler dentro del concepto genérico de pensión alimenticia, que eleva a €1000 por cada hija, desapareciendo la limitación temporal prevista en la instancia; amplía la duración de la pensión compensatoria de la esposa de 3 a 5 años manteniendo el importe de €1000; y reconoce  a la esposa indemnización por el trabajo de €87.000. Lo relevante de esta sentencia es que existían dos pactos prematrimoniales: en uno de ellos la esposa renunciaba a la titularidad de unas arras entregadas en la compraventa de una vivienda, renuncia que implicaba el reconocimiento del carácter privativo de su esposo de la finca: la audiencia remite este punto al juicio declarativo correspondiente. Otro pacto, formalizado en escritura notarial y firmado poco tiempo antes de la crisis matrimonial en el contexto de unas sospechas de infidelidad del marido respecto a su esposa, se regulaba la procedencia de la pensión compensatoria con ocasión de la ruptura, estableciéndose la renuncia de AMBOS contrayentes a toda reclamación económica, con la atribución a la esposa de la planta superior de una determinada vivienda en Barcelona. La AP declara nulo este pacto, que era incompatible con el nuevo esquema económico emanado de la apelación, y lo hace en un apartado en el que invoca los requisitos establecidos en el derecho catalán para la validez de los pactos en previsión de la ruptura en la S TSJC 31/03/2016, respecto de los cuales -con débil fundamentación jurídica en relación a la gravedad del sentido resolutorio (nulidad del pacto)-, considera que el único requisito legal que no concurre en el caso es el de la reciprocidad exigida por el artículo 231.20.3 CCC, porque en el momento de la ruptura la vivienda cuyo uso se preveía atribuir la esposa no tenía la condición de vivienda familiar y además estaba inhabitable, a falta de reformas, de lo que deduce la sentencia : “El resultado final es la unilateralidad de la renuncia por parte de la Sra. Leonor cuya causa (desconfianza del Sr. Jaime hacia la Sra. Leonor por infidelidad) se advierte totalmente ajena a la institución de la compensación económica (causa torpe)”.  

 

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