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Informe Oficina Notarial Abril 2019. Documentos extranjeros en la Notaría.

INFORME OFICINA NOTARIAL ABRIL 2019

Redactado por Alfonso de la Fuente Sancho,

Notario de San Cristóbal de la Laguna (Tenerife)

Índice:

DISPOSICIONES DESTACADAS

SECCIÓN II

RESOLUCIONES

PRÁCTICA NOTARIAL:     DOCUMENTOS EXTRANJEROS EN LA NOTARIA

1).- REQUISITOS GENERALES DE FORMA

2).- PARTICULARIDADES DE FORMA EN LOS CERTIFICADOS DEL ESTADO CIVIL.

3).- PARTICULARIDADES DE FORMA DE LOS CERTIFICADOS SUCESORIOS EUROPEOS

4).- REQUISITOS SUSTANTIVOS O DE FONDO. PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA

5).-  ALGUNOS CASOS CONCRETOS DE DOCUMENTOS EXTRANJEROS

       5.1 PODERES

       5.2 CERTIFICADOS DE NACIMIENTO, DEFUNCIÓN, MATRIMONIO, …

       5.3 COPIAS Y TESTIMONIOS DE OTROS DOCUMENTOS

       5.4 TESTAMENTOS

ENLACES

 

DISPOSICIONES DESTACADAS:

Ley contratos de crédito inmobiliarioEsta esperada Ley transcribe parcialmente y con retraso la Directiva 2014/17/UE, aumentando la protección de las personas físicas prestatarias, garantes o titulares de garantías en préstamos o créditos garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea la adquisición de estos inmuebles. Impone a los notarios obligaciones complementarias de asesoramiento y de levantar un acta previa. Envío por notarios y registradores al prestatario de copia simple y nota simple literal. Fija por ley los intereses de demora y el vencimiento anticipado. 16 disposiciones finales modifican sendas leyes, entre ellas la Ley Hipotecaria.

Vivienda y alquiler. El RDLey 7/2019 afecta profundamente a la Ley de Arrendamientos Urbanos, aumentando la duración obligatoria y en sus relaciones con el Registro de la propiedad, entre otros contenidos. Modifica también la Ley de Propiedad Horizontal -fondo de reserva, alquileres vacacionales…-; la LITPyAJD concediendo exención al arrendamiento de viviendas para uso estable y permanente; la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ejecución de desahucios; y la Ley de Haciendas Locales en materia de plusvalía municipal.

Criterios financieros y contables para sociedades de capital en Resolución ICACEsta resolución del ICAC recoge los criterios básicos para contabilizar una serie de operaciones societarias de contenido económico. 

Control de la jornada de trabajo. Este RDLey modifica el Estatuto de los Trabajadores para imponer a las empresas la obligación de registrar la entrada y salida de la jornada laboral. Otras medidas son el incremento de la asignación por hijo y por incapacidad permanente, incentivos por la contratación de desempleados de larga duración y mejoras en el subsidio para mayores de 52 años.

Permiso de paternidad. Trabajo de igual valor. Este RDLey modifica 7 leyes, incluido el Estatuto de los Trabajadores: se equiparan en duración los permisos de paternidad y maternidad; las empresas a partir de 50 trabajadores tendrán planes de igualdad; se introduce el concepto de «trabajo de igual valor»; nueva prestación para ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; medidas para cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia.

SECCIÓN II:

Jubilaciones:

Se jubila al notario de Barcelona don Enrique Hernández Gajate.

Se jubila a don Francisco José Salvador y Campderá, registrador mercantil central III.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Jávea/Xábia, don Adolfo Carlos del Río Herrera.

Ir al INFORME COMPLETO de LAS SECCIONES I Y II

RESOLUCIONES 

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS.

En  MARZO se han publicado CINCUENTA Y TRES RESOLUCIONES Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE.

SENTENCIAS

No se han publicado.

RESOLUCIONES

RESOLUCIONES PROPIEDAD

⇒⇒⇒ DIVORCIO y REVOCACIÓN DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS: REQUIERE SENTENCIA JUDICIAL. El divorcio no es causa de revocación “ex lege” del testamento: para abrir la sucesión intestada se requiere sentencia judicial firme que declare la ineficacia de la disposición testamentaria.

*** SEGREGACIONES ANTIGUAS. LICENCIA, DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD O DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA. Para inscribir una escritura de segregación se precisa la oportuna licencia o declaración de innecesariedad. Cuando se trate de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente que se presenten ahora a inscripción, cabe la posibilidad de lograr la inscripción mediante una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida.

*** SUCESIÓN INTESTADA A FAVOR DEL ESTADO. CALIFICACIÓN REGISTRAL. FALTA DE ACREDITACIÓN DE INEXISTENCIA DE PERSONAS CON DERECHO A HEREDAR. El documento administrativo por el que se declara al Estado sucesor abintestato se ha de calificar en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento entre los que se encuentra la acreditación o no de los presupuestos legales para la apertura de la sucesión intestada en favor del Estado. Las defunciones que hayan de justificarse lo han de ser mediante certificación del Registro Civil o, en su defecto, deberá instarse la inscripción omitida previa o simultáneamente a la admisión de pruebas extrarregistrales.  

 *** INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO. ENTREGA DE LEGADO.  Corresponde interpretar los testamentos (i) a los herederos o al albacea, contador partidor o cualquier figura designada por el testador para ello; (ii) en caso de colisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador partidor o cualquier figura designada por el testador, corresponderá a los Tribunales de instancia.

*** HERENCIA. DESHEREDACIÓN. IDENTIFICACIÓN DE LOS HIJOS DE LOS NIETOS DESHEREDADOS QUE TAMBIÉN LO FUERON. Es siempre necesario determinar quienes son los sujetos interesados en una herencia, siendo, por tanto, precisa la identificación de los hijos mayores de edad de los nietos desheredados.

 *** PARTICIÓN HEREDITARIA. NECESIDAD DE CONCURRENCIA DEL LEGITIMARIO  Cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», el legitimario debe intervenir en la partición (y puede interponer el juicio de testamentaría), aunque no sea heredero o legatario de parte alícuota, salvo el caso de partición del propio testador o por contador-partidor (RDGRN 2 de agosto de 2016)

  *** HERENCIA DE BRITÁNICO SIN EJECUTOR TESTAMENTARIO. DETERMINACIÓN DE LA LEY SUCESORIA. PROFESSIO IURIS: No es necesario nombrar ejecutor testamentario. El testamento (ante notario español)  es el título de la sucesión  y el «Grant of probate» se refiere  a la administración de la herencia dirigida a su liquidación.

*** REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA CON SERVIDUMBRE. PLAZO PARA RECURRIR. RECURSO CONTRA DESESTIMACIÓN DE ALEGACIONES  En la inscripción de la representación gráfica de un predio sirviente no tiene que constar  representada la servidumbre existente sobre el mismo al ser un gravamen de la finca, cuya  superficie  estará comprendida en la representación gráfica del dicho predio sirviente. Las alegaciones del expediente, al no ser título inscribible, no son susceptibles de calificación negativa.

*** ENTREGA DE LEGADO SI SE DESCONOCE EL PARADERO DEL LEGATARIO. El artículo 1026 del Código Civil (CC) únicamente tiene aplicación cuando la herencia es aceptada a beneficio de inventario, no cuando lo es pura y simplemente. Por tanto, cabe que en una herencia sin legitimarios el único heredero se adjudique el caudal relicto, no conociéndose el paradero del legatario de cosa concreta.

*** INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO. ENTREGA DE LEGADO. Corresponde interpretar los testamentos (i) a los  herederos o al albacea, contador partidor o cualquier figura designada por el testador para ello y en última instancia a los Tribunales de Justicia.

*** VENTA POR UCRANIANO DE FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA POR CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD. Está inscrita la compraventa de una vivienda y garaje a favor de un ciudadano ucraniano, “con carácter privativo, por confesión de su consorte”, ya que su esposa había comparecido al acto en el que aquel manifestó -y ratificó su esposa-, que “compraba con cargo a su peculio particular”. A la vista de ello, puede, el esposo-comprador, vender ambos inmuebles, por sí solo, sin el concurso de aquella (de la que está ahora divorciado, y que vive, al tiempo de la venta).

*** HERENCIA. ENTREGA DE LEGADO. PREVIA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. Para que el legatario pueda tomar por sí mismo la cosa legada por ser poseedor de la misma, se precisa que la posesión exista ya al tiempo de la apertura de la sucesión. Esta posesión puede probarse por medio de acta de notoriedad

EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA DE FINCA. EDICTO Y  NOTIFICACIÓN AL AYUNTAMIENTO En los expedientes notariales de dominio para rectificación descriptiva de finca la publicación de un Edicto en el Ayuntamiento no suple la necesidad de notificación directa al Ayuntamiento establecida en el artículo 203 por remisión del 201 LH.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN ONEROSA SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES  Para cancelar asientos posteriores a la inscripción de una venta sujeta a condición suspensiva, que por su incumplimiento ahora se resuelve, exige, bien que se hubiera anotado con anterioridad la demanda de su ejecución en el Registro, bien la intervención de los titulares de los indicados asientos en el procedimiento de resolución para evitar su indefensión

EXPEDIENTE NOTARIAL DE INMATRICULACIÓN DE DOS CUOTAS INDIVISAS DE UNA FINCA. OPOSICIÓN DEL TITULAR DE LA CUOTA RESTANTE Salvo que la ley expresamente lo prevea, la oposición en el expediente de alguno de los interesados no hará contencioso el expediente notarial o registral de jurisdicción voluntaria, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en el Preámbulo de la Ley 15/2015 o su artículo 17.3.

SEGREGACIÓN. REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES La notificación a los colindantes es un trámite esencial en los procedimientos de acreditación de un exceso de cabida para evitar que se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes.

EXPEDIENTE NOTARIAL DE INMATRICULACIÓN ART. 203 LH SIN DESCRIPCIÓN INICIAL. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN. Iniciado un expediente inmatriculador del artículo 203 LH de una finca, cuya descripción concreta no consta ni en el acta inicial del expediente, ni en los documentos que se acompañan y, tras la negativa registral a expedir certificación y solicitar el registrador al notario el cierre del expediente iniciado, la DG establece que es posible continuar la tramitación del mismo, llevando a cabo el notario las actuaciones y pruebas que estime pertinentes, las cuales, finalmente, pudieran dar lugar a la conversión de la anotación preventiva practicada en inscripción definitiva, una vez que se hubieran logrado disipar las dudas o bien, por el contrario, producir la suspensión definitiva de la inmatriculación solicitada.

OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. IDENTIDAD DE LA FINCA REGISTRAL CON LA DE LA LICENCIA. EJERCICIO DE FACULTADES RESERVADAS EN LOS ESTATUTOS. No toda diferencia descriptiva entre la finca registral y la de la licencia municipal impide la inscripción, salvo que por su entidad  permita dudar que se trata de la misma finca. El ejercicio unilateral de derechos reservados en los estatutos de la propiedad horizontal exige que estén suficientemente determinados.

COMPRA POR CASADOS EN RÉGIMEN LEGAL SUPLETORIO FRANCÉS «POR MITAD Y EN PROINDIVISO, DE CONFORMIDAD CON SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL». El artículo 92 del Reglamento Hipotecario permite que la inscripción se practique a favor del cónyuge comprador de la cuota respectiva, con sujeción a su régimen matrimonial de comunidad.

INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DENEGACIÓN POR UNA POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO: FUTUROS VIALES.

La mera afectación de una finca para ser destinada a viales, no implica que tengan carácter demanial antes de producirse el acto formal de cesión y aceptación por la Administración cesionaria.

RESOLUCIONES MERCANTIL

*** PODER CONFERIDO POR ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS EN FAVOR DE UNO DE ELLOS PARA ACTUAR CON OTRA PERSONA: SU POSIBILIDAD. Es posible que dos administradores mancomunados den poder a uno de ellos para actuar de forma conjunta con otro apoderado distinto del administrador mancomunado no apoderado.

*** DENOMINACIÓN SOCIAL. ACTIVIDAD NO INCLUIDA EN EL OBJETO SOCIAL. CAMBIO OBLIGATORIO DE DENOMINACIÓNNo es posible la utilización del sustantivo inglés “car” en la denominación de una sociedad que no tiene por objeto actividades relacionadas con vehículos.

** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. ADJUDICACIONES IN NATURA. CONSENTIMIENTO UNÁNIME DE LOS SOCIOS. Para que los socios de una sociedad de capital puedan recibir su cuota de liquidación en bienes es necesario el consentimiento unánime de todos ellos, no siendo suficiente un previo acuerdo genérico de reparto en dicha forma.

*** FUSIÓN INVERSA EN LA QUE LA SOCIEDAD ABSORBENTE SE ENCUENTRA ÍNTEGRAMENTE PARTICIPADA POR LA SOCIEDAD ABSORBIDA: NECESIDAD DE ACUERDO EN LA JUNTA DE LA ABSORBIDA. EN LIQUIDACIÓN  En una fusión inversa no es posible prescindir del acuerdo de la junta general de la sociedad absorbida. El aumento de capital con cargo a reservas que se haga dentro del proceso de fusión no está sujeto a las reglas ordinarias.

AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A BENEFICIOS. A un aumento de capital con cargo a beneficios se le aplica en todo las normas del aumento con cargo a reservas.

Ir al INFORME COMPLETO de RESOLUCIONES. 

 

PRACTICA NOTARIAL

DOCUMENTOS EXTRANJEROS EN LA NOTARIA

1).- REQUISITOS GENERALES DE FORMA.

  A) LEGALIZACIÓN.

Para acreditar su autenticidad los documentos tienen que estar legalizados, es decir tienen que tener algún documento o prueba adicional de que son auténticos y que están firmados por la autoridad o funcionario que los expide.

Esta legalización, en la mayor parte de los casos, es con Apostilla (países firmantes del Convenio de La Haya de 5 de Octubre de 1961) pero puede ser también, para países ajenos a dicho convenio, Legalización por la vía diplomática; en este último caso hay una cadena de diligencias de legalización que empieza por el funcionario superior de la autoridad emisora del documento hasta llegar al Ministerio de Asuntos Exteriores de su país; el último en legalizar el documento es el Ministerio de Asuntos Exteriores español.

Como alternativa a esta cadena de legalizaciones se suele admitir en la práctica la legalización directa por el Consulado español en el país en el que se emite dicho documento.

No obstante, los documentos expedidos por los servicios consulares de un país extranjero en España, pueden también ser legalizados directamente por el Ministerio de Asuntos Exteriores español.

    B) TRADUCCIÓN.

Para su comprensión necesitan de Traducción al idioma español (o al oficial de la Comunidad autónoma donde vaya a surtir efectos), siempre que el Notario no conozca el idioma en el que estén extendidos. La traducción debe de serlo por intérprete jurado en España conforme se exige también por los juzgados. Ver su concepto y listado actualizado.

El concepto de traducción oficial viene recogido en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, disposición adicional 16ª, pendiente de desarrollo reglamentario.

En caso de traductor extranjero la traducción tiene que venir con su apostilla o legalización, pues el intérprete aunque no es funcionario sí tiene un título oficial y su traducción y firma es susceptible por tanto de legalización por Apostilla.

2).- PARTICULARIDADES DE FORMA EN LOS CERTIFICADOS DEL ESTADO CIVIL.

1.- CERTIFICADOS PLURILINGÜES extendidos conforme al Convenio nº 16 de Viena de 8 de septiembre de 1976 . No necesitan apostilla ni traducción, pues vienen en formato plurilingüe.

Países firmantes (Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Suiza, Turquía, Eslovenia, Croacia, Macedonia, Bosnia-Herzegovina, Serbia, Polonia, Montenegro, Moldavia, y Lituania)

2.- CERTIFICADOS DE ESTADO CIVIL emitidos conforme al Convenio nº 17 de Atenas de 15 de Septiembre de 1977. No necesitan apostilla, pero sí traducción conforme a las reglas generales.

Países firmantes: Austria, España, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Portugal, y Turquía.

3.- CERTIFICADOS CONSULARES de los países firmantes del CONVENIO DE LONDRES de 7 de Junio de 1968. No necesitan apostilla, pero sí traducción conforme a las reglas generales. Ver Resolución DGRN de 4 de Julio de 2005.

Países firmantes: Alemania, Austria, Chipre, España, Francia, Grecia, Italia, Irlanda, Liechtenstein, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Suecia, Suiza y Turquía.

Ver la posición restrictiva de la DGRN sobre el concepto estado civil en la Resolución de 8 de Marzo de 2011.

4.- CERTIFICADOS PROVENIENTES DE LOS ANTIGUOS PAISES de la URSS según Canje de notas entre España y la URSS de 24 de Febrero de 1984.

Están exentas de legalización pero deben ir acompañados de traducción oficial.

Para que se admitan basta que lleven incorporada la fecha de expedición, sello y firma del Oficial competente del Registro Civil. Se aplica a Rusia, Bielorrusia, Moldavia, Ucrania, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Uzbekistán, Turkmenistán, Tayikistán, Kirguistán. 

No se aplica a Estonia, Letonia y Lituania (que necesitarán la Apostilla de La Haya) ni a Georgia (que necesitará la legalización por vía diplomática).

Para el detalle de los países firmantes de cada Convenio se puede consultar la Circular de la DGRN de 5 de Enero de 2005 y el Ministerio de Asuntos Exteriores que ofrece una relación actualizada de paises, la última a fecha Marzo de 2017.

5.- CERTIFICADOS DEL ESTADO CIVIL EMITIDOS POR PAISES DE LA UNIÓN EUROPEA: A partir de 16 de Febrero de 2019 no es necesario cumplir tales requisitos formales para ese tipo de documentos concreto, provenientes de países de la UE, pues ha entrado en vigor el Reglamento (UE) 2016/1191

Por ello no necesitan en ningún caso de legalización y tampoco traducción pues están emitidos en formularios estandarizados con casillas con Anexos multilingües; sin embargo la autoridad de destino podrá exigir la traducción, aunque ello no será lo normal. 

3).- PARTICULARIDADES DE FORMA DE LOS CERTIFICADOS SUCESORIOS EUROPEOS (EMITIDOS POR AUTORIDADES EXTRANJERAS).

No necesitan legalización y normalmente tampoco traducción, aunque la autoridad del país de destino la puede pedir por aplicación de lo dispuesto en el  los artículos 47 y 74 del REGLAMENTO  650/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo

4).- REQUISITOS SUSTANTIVOS O DE FONDO. PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA.

Los documentos públicos otorgados en el extranjero para que sean considerados como tales en España, cuando la ley española exija para el acto o negocio un documento público, tienen que ser equivalentes a los documentos públicos españoles  pues corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jurídica preventiva.

Este principio de equivalencia documental (en el ámbito notarial) se concreta en la práctica en las siguientes exigencias al documento extranjero:

1).- Equivalencia formal o aparente, es decir haber sido autorizado por persona que ejerza una función pública y haya sido nombrado por el Estado.

2).- Equivalencia sustantiva o de funciones, es decir que la función pública encomendada por el Estado al autorizante del documento tenga por objeto conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos, como ocurre con la función de fe pública extrajudicial atribuida al notario español.

3.- Equivalencia de efectos, es decir que su país de origen atribuya al documento los mismos o similares efectos que le vaya a atribuir la legislación española.

5).-  ALGUNOS CASOS CONCRETOS DE DOCUMENTOS EXTRANJEROS

      5.1 PODERES.

En este tipo de documentos la aplicación del principio de equivalencia ha de ser más laxo pues no son documentos directamente inscribibles y debe de facilitarse su circulación internacional. De acuerdo con la legislación española (artículos 56 y 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional) tienen que cumplir estos tres requisitos para considerarse equivalentes:

  1. ) Que sean autorizados por funcionario nombrado por el Estado en el que se emitan.
  2. ) Que tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública al documento.
  3. ) Que, para surtir efectos en España, el autorizante dé fe, es decir garantice la identificación del otorgante y su capacidad para el acto o negocio que contenga.

La acreditación de este último requisito está bastante facilitada por la DGRN pues la dación de fe sobre los puntos anteriores no tiene por qué resultar explicitada en el documento sino que basta con que  la autoridad extranjera autorizante cumpla conforme a su normativa unas funciones equivalentes a las de la autoridad española entendiendo que la legitimación de la firma implica no sólo la identificación del otorgante sino también un juicio de capacidad.

Así por ejemplo ha admitido los poderes-diligencia otorgados ante notario de tipo latino como el notario alemán, es decir aquellos en los que el notario legitima la firma con una diligencia, en la Resolución de 21 de Abril de 2003, o poderes otorgados ante notarios del tipo anglosajón, como el notario sueco  en la Resolución de 18 de Diciembre de 2018 o ante un notario británico, Resolución de 17 de Abril de 2017.

ACTUACIÓN NOTARIAL:  JUICIO DE EQUIVALENCIA.

El notario tiene que emitir un juicio de equivalencia del poder extranjero, pero este juicio de equivalencia no tiene que ser explícito sino que está implícito en el juicio de suficiencia del poder que necesariamente presupone el de equivalencia del poder, pues si el notario lo considera suficiente es que previamente lo ha juzgado equivalente previamente a los poderes otorgados ante notario español (Resolución de 17 de Abril de 2017).

CONCLUSIÓN PRACTICA.- Los poderes otorgados en el extranjero autorizados por notario, aunque sea del tipo anglosajón, como regla general deben de admitirse pues hay que ser flexible en el principio de aplicación del principio de equivalencia y en la circulación internacional de este tipo de documentos, ya que además de no hacerlo se generarían muchos problemas prácticos en las transacciones inmobiliarias.

      5.2 CERTIFICADOS DE NACIMIENTO, DEFUNCIÓN, MATRIMONIO, …

Dichos documentos se utilizan habitualmente para Herencias o Declaratorios de Herederos de ciudadanos extranjeros, pero también de españoles nacidos en el extranjero.

Conforme a lo expuesto serán admisibles siempre en cuanto al fondo, pues estarán emitidos por autoridades facultadas para certificar, y en cuanto a la forma habrá que tener especial cuidado pues la mayoría será de países de la Unión Europea y o bien estarán emitidos en formato multilingüe o bien con el formato del Reglamento Europeo 650/2012 por lo que no necesitarán normalmente ni legalización ni traducción.

      5.3 COPIAS  DE OTROS DOCUMENTOS DIVERSOS

En cuanto a la forma, habrá que seguir las reglas generales. En cuanto al fondo, serán válidos y admisibles si están emitidos por notario latino o anglosajón (todo tipo de documentos) pues todos los notarios tienen la facultad de dar fe. También los emitidos por funcionario competente para los documentos bajo su custodia (por ejemplo judiciales o administrativos), cuya competencia habrá que presumir examinando el cargo que ostenten y el tipo de documento.

Sin embargo no serán admisibles los certificados o copias podemos decir “privadas” emitidos por otro tipo de profesionales que no tienen funciones notariales en sus países.

Concretamente hemos observado últimamente que algunos abogados ingleses (“solicitors”) que no son notarios emiten copias de determinados documentos. Estas copias o certificados no serán admisibles por la razón de que dichos profesionales no tienen la función fedataria en su país y no se cumple por tanto el principio de equivalencia. Hay que aclarar que los notarios británicos (“notary public”) normalmente son abogados y ejercen la doble profesión, pero no al revés, pues se calcula que hay unos 100.000 solicitors de los que unos 1000 únicamente son notarios.

Así por ejemplo cuando se trata de acreditar la existencia de una sociedad británica inscrita en el Registro Mercantil de Inglaterra y Gales (“Companies Houses”) se ha presentado copia de los Estatutos inscritos de dicha sociedad obtenida de internet y certificada por abogado inglés, que no será admisible, como se ha dicho.

Añade confusión el hecho de que dichos certificados están Apostillados. Sin embargo la Apostilla no le otorga al firmante facultades o competencia adicional a la que resulta de su cargo o profesión, pues acredita sólo la firma y el título oficial del firmante (como ocurre con los intérpretes jurados) pero no le convierte en notario.

En estos casos, con el fin de no entorpecer en exceso el tráfico jurídico inmobiliario o mercantil internacional, el notario español puede acceder a la página web de dicho Registro Mercantil denominado COMPANIES HOUSE introducir el nombre de la sociedad, descargarse todos los Estatutos y datos de las sociedad y emitir un testimonio notarial de autenticidad, que una vez traducido servirá como documento acreditativo en España de la existencia de dicha entidad.

      5.4 TESTAMENTOS

Aunque no es frecuente que se aporten testamentos extranjeros directamente en la notaría española, cada vez resultará más frecuente su presentación directa, pues en las sucesiones internacionales de extranjeros residentes en España con bienes en el extranjero será necesario emitir un Certificado Sucesorio Europeo y para ello habrá que aportar el o los testamentos otorgados en el extranjero.

El principio de titulación pública y equivalencia de funciones ha de ser interpretado en este tipo de documentos de forma más estricta.

Así tratándose de testamentos provenientes del ámbito anglosajón, (Reino Unido, Irlanda, pero también países nórdicos) que normalmente son testamentos privados o a lo sumo con firma legitimada notarialmente, no serán admisibles directamente pues no superan el principio de equivalencia ya que la legislación en su país de origen exige para su reconocimiento una especie de adveración judicial llamada en Inglaterra “Probate”.

Tratándose de testamentos de ámbito germánico habrá que diferenciar, pues si son testamentos ante notario (poco frecuente) serán directamente admisibles, y si son testamentos privados (lo habitual) tendrán que pasar el reconocimiento judicial que acaba con la emisión del certificado sucesorio (denominado “Erbschein” en Alemania).

Si son testamentos notariales de ámbito latino no plantearán problemas de equivalencia y serán directamente admisibles.

 

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