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Palacio de los Papas. Aviñón

Oficina Registral (Propiedad). Informe Febrero 2024. El e-mail del particular y el Registro de la Propiedad.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD FEBRERO 2024

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO

REGISTRADORES DE LUGO Y DE TRUJILLO (CÁCERES)

 

TEMA DEL MES:  EL E-MAIL DEL PARTICULAR Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Por Antonio Oliva Izquierdo

Como pone de relieve la Exposición de Motivos de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de digitalización de actuaciones notariales y registrales, “la consolidación en nuestra sociedad de las nuevas tecnologías, la evolución cultural de una ciudadanía consciente de los retos que comporta la digitalización y, sobre todo, la utilidad de los nuevos instrumentos y herramientas tecnológicas al servicio de una mejor y más eficiente gestión de las administraciones públicas, implica el imperativo de abordar correctamente este nuevo marco relacional y, con él, delimitar y potenciar el entorno digital con el propósito de favorecer una más eficaz ejercicio de las potestades administrativas”.

Dentro de la utilidad que ofrecen estas nuevas tecnologías, es preciso analizar los cauces que permiten al particular, titular registral de derechos inscritos, recibir comunicaciones por parte del Registro de la Propiedad a una dirección de correo electrónico del mismo, así como los supuestos en que la constancia de un e-mail tiene relevancia a efectos registrales.

A este respecto, debe advertirse, en primer lugar, que la posibilidad de que un particular, titular registral de derechos inscritos, pudiese hacer constar en el Registro de la Propiedad su dirección de correo electrónico a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones telemáticas relativas a su derecho inscrito no constituye un supuesto novedoso, sino que es una posibilidad que ya fue expresamente introducida hace casi una década en la letra e del artículo 9 de la Ley Hipotecaria como una de las implementaciones introducidas por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

Así, en el ámbito del principio de especialidad, claridad o determinación de los asientos registrales, el primer inciso del párrafo segundo del citado artículo 9, letra e, de la Ley Hipotecaria, establece expresamente que “en cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, dirección electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al derecho inscrito”.

Ahora bien, el segundo inciso de dicho párrafo segundo del artículo 9, letra e, matiza posteriormente lo siguiente: “Las comunicaciones a través de medios electrónicos y telemáticos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique de forma auténtica o fehaciente al remitente y al destinatario de las mismas”.

Por tanto, la dirección de correo electrónico que se pretenda hacer constar por nota al margen del derecho inscrito del particular que sea titular registral no podrá ser una dirección de correo electrónico cualquiera, sino una que permita realizar comunicaciones electrónicas o telemáticas válidas, en el sentido de que la dirección de correo electrónico proporcionada, permita dejar constancia del hecho de haberse producido no sólo la transmisión, sino también la recepción de la comunicación realizada, así como su fecha y contenido íntegro, identificando fehacientemente tanto al remitente como al destinatario de la misma.

Sin embargo, como especialidad, y atendiendo a la finalidad superior de lograr la protección de los prestatarios y garantes de préstamos hipotecarios, la Disposición adicional octava de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, considera suficiente la constancia de la “dirección de correo electrónico” de éstos – sin mayores garantías en cuanto a la fehaciencia de su recepción -, para la práctica de la comunicación telemática con la remisión gratuita al prestatario – y en su caso, garante – de la nota simple literal de la inscripción practicada y de la nota de despacho y calificación, con indicación de las cláusulas no inscritas y con la motivación de su respectiva suspensión o denegación.

En este punto, el último inciso del apartado octavo de la Instrucción de 20 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la actuación notarial y registral ante diversas dudas en la aplicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, recuerda que “la indicación de la dirección de correo electrónico, que la ley impone con carácter obligatorio al notario (disposición adicional octava) y que tiene una clara importancia para el prestatario o garante, en la medida en que permitirá la recepción por los mismos de la información concreta sobre los términos en que ha quedado constituida la garantía hipotecaria, se convierte en un requisito para la inscripción registral de la escritura”; y en el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la Resolución del mismo Centro Directivo de 28 de julio de 2020 – “la constancia de una dirección de correo electrónico del garante es un requisito para la inscripción registral de la escritura” -.

De otro lado, en sede de la información registral y de la publicidad de los Registros, el artículo 222 bis de la Ley Hipotecaria dispone que “1. Las solicitudes de información se ajustarán a un modelo informático que tendrá los campos necesarios para identificar al solicitante, el interés que acredita, en su caso, la finca, los derechos, libros o asientos a que se contrae la información (…) 2. La identificación del solicitante se efectuará mediante los apellidos, nombre y número de identidad de las personas físicas y razón social o denominación de las personas jurídicas, número de su código de identificación y dirección de correo electrónico hábil a efectos de notificaciones. En todo caso, la solicitud deberá estar firmada con la firma electrónica reconocida del solicitante, de la persona jurídica o del representante de ésta (…) 6. Las notificaciones a que se refiere este artículo entre el registrador y el solicitante se realizarán en la dirección de correo electrónico que designe éste y deberán contar con la firma electrónica reconocida del registrador. (…) 9. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por comunicación electrónica, y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, salvo en lo atinente a las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a personas con discapacidad. En ningún supuesto, salvo en caso justificado de imposibilidad técnica para ser enviada electrónicamente, podrá remitirse información registral por fax”.

A este respecto, nótese, sin embargo, que la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha reiterado la inadmisibilidad del correo electrónico como medio adecuado para solicitar y expedir la publicidad registral. Así, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de mayo de 2022, reiterada por las de 6 de febrero de 2023 y 28 de marzo de 2023, recuerda que “en el caso del Registro de la Propiedad (…) la sensibilidad de los datos obrantes en el Registro aconseja la adopción así mismo de medidas extremas de seguridad. El artículo 222.9 de la Ley Hipotecaria (…) hace referencia a las comunicaciones electrónicas, pero no hace referencia expresa al correo electrónico en los trámites registrales, por lo que (…) la falta de regulación normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relación con los registros deba instrumentarse a través de su página web que garantiza el cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de datos”. Es decir, por sus escasas medidas de seguridad y la imposibilidad de controlar la identidad del remitente, la Dirección General considera inhábil el correo electrónico como medio apropiado para la solicitud y emisión de publicidad registral, motivo por el que “la relación electrónica con los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles debe serlo a través del portal web de los mismos que se encuentra alojada en la dirección electrónica https://sede.registradores.org/site/home”.

Por último, es obligado recordar que, en el marco de la ya citada Ley 11/2023, de 8 de mayo, de digitalización de actuaciones notariales y registrales, el artículo 38 de dicho cuerpo legal – que entra en vigor el próximo 9 de mayo de 2024 – introduce el artículo 111 bis de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que establece en sus tres primeros apartados que “los registradores podrán utilizar sistemas de videoconferencia para el ejercicio de sus respectivas funciones públicas establecidas en la Ley Hipotecaria y demás leyes que le sean de aplicación. 2. El interesado accederá a la aplicación abierta en la sede electrónica de los registradores utilizando los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. Dicha aplicación deberá garantizar los principios de neutralidad tecnológica e interoperabilidad para todos aquellos que accedan a su uso. 3. Con la utilización de los sistemas de identificación y firma a que se refiere el apartado anterior se entenderá realizada válidamente la identificación, pero el interesado deberá proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, los datos expresivos de su representación”; sin que, nuevamente se exijan mayores garantías en cuanto a dicha dirección de correo electrónico que se facilite.

 

DISPOSICIONES GENERALESPor María Núñez Núñez (el resto del informe).

Numeración de las órdenes ministeriales. R. de 5 de enero de 2024, de la Subsecretaría, por la que se modifica de nuevo la tabla con el código alfabético de tres letras indicativo del departamento de procedencia de una orden ministerial publicada en el BOE. Las siglas del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes continúan siendo: PJC.

Comisiones Delegadas del Gobierno. RD 1/2024, de 9 de enero, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Plan Estadístico Nacional para 2024. RD 51/2024, de 16 de enero, por el que se aprueba el Programa anual 2024 del Plan Estadístico Nacional 2021-2024: La cumplimentación de los datos es obligatoria salvo excepciones.

Deuda del Estado durante 2024: Orden ECM/25/2024, que regula la creación de Deuda del Estado -letras, bonos y obligaciones- hasta enero de 2025, con un incremento del monto total cifrado en 96.021.975.110 euros por prórroga de los Presupuestos para 2023. Ya se ha publicado el calendario de subastas para este año.

 Pruebas para el acceso a la Universidad: Orden PJC/39/2024, de 24 de enero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, en el curso 2023-2024.

Cotizaciones a la Seguridad Social 2024.

Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024.

Ir al archivo especial con el informe completo.

Reforma de siete Reglamentos Fiscales.

Real Decreto 117/2024, de 30 de enero: regula las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático de información comunicada por los operadores de plataformas digitales. Sus disposiciones finales modifican 7 reglamentos fiscales destacando la declaración de titularidad real en el censo de obligados tributarios, las autoliquidaciones rectificativas, la garantía de los pagos fraccionados o la enajenación de los bienes embargados.

Destacamos las reformas de los Reglamentos de Gestión e inspección y del Reglamento General de Recaudación

Modelos tributarios No Residentes 123, 216, 296, 193, 210, 211 y 213:  Orden HAC/56/2024, de 25 de enero, por la que se modifican las órdenes ministeriales que aprueban los modelos de autoliquidación 123, 210, 216, y de declaración informativa 193 y 296 y la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria: La reforma de estos modelos tiene como principal objetivo las solicitudes de devolución de retenciones sobre dividendos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. También afecta a la declaración de los rendimientos de trabajo en especie y los plazos generales de presentación telemática de autoliquidaciones con domiciliación de pago.

Procedimientos y modelos para las declaraciones de inversiones exteriores.

Orden ECM/57/2024, de 29 de enero, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores: regula los procedimientos aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, tanto de extranjeros en España como de españoles en el extranjero, su desinversión y las memorias anuales relativas a su evolución.

Ir a la página especial (con esquema y enlaces)

Disposiciones autonómicas

Normativa de Andalucía (presupuestos), Aragón (contratación pública, presupuestos), Asturias (presupuestos), Illes Balears (presupuestos), Cantabria (presupuestos, medidas fiscales y administrativas), Cataluña (urbanismo, asociacionismo), La Rioja (presupuestos, medidas fiscales y administrativas), Navarra (medidas tributarias), País Vasco (empleo, protección de datos, educación, suelo y urbanismo, Instituto Vasco de Finanzas, subvenciones y presupuestos).

Además de las Disposiciones que aprueban los Presupuestos de las CCA destacamos:

CATALUÑA. Decreto-ley 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico.

PAÍS VASCO. Ley 18/2023, de 21 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

Tribunal Constitucional

Se han publicado Sentencias sobre:

CLÁSULAS ABUSIVAS Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Sala Segunda. Sentencia 172/2023, de 11 de diciembre de 2023.

INFORMACIÓN SOBRE BLANQUEO DE CAPITALES. Sala Segunda. Sentencia 179/2023, de 11 de diciembre de 2023.

VACUNA COVID. Sala Segunda. Se publican varias Sentencias relativas a supuesta vulneración del derecho a la integridad física: sobre resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad

IMPUESTO GRANDES FORTUNAS. Sentencia sobre supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Similar la Sentencia 190/2023, de 12 de diciembre de 2023.

Se han admitido a trámite recursos relativos a:

ILLES BALEARS. Recurso contra disposición final segunda y disposición derogatoria única del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario.

REGLAMENTO DEL SENADO. Recurso contra la reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 133 (que se refieren a los proyectos y proposiciones de ley declarados urgentes, dando facultades a la Mesa del Senado para decidir o no la aplicación del procedimiento de urgencia en proposiciones) y el 182, trata de la comparecencia del presidente o de otro miembro del Gobierno, así como de las comunicaciones del Gobierno. Ver comparativa.

RÉGIMEN ELECTORAL. Cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 197.1.a), párrafo segundo, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG). Trata sobre el cómputo de concejales que han de presentar una moción de censura contra el alcalde.

SECCIÓN II

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RESOLUCIONES PROPIEDAD

1.* RECURSO CONTRA ASIENTO PRACTICADO SOLICITANDO SU CANCELACIÓN SIN QUE EXISTIESE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PARCIAL

No cabe desistir de la inscripción una vez practicada. El Recurso solo cabe contra la suspensión o denegación de la inscripción, no cuando ésta se ha practicado

2.**OPCIÓN DE COMPRA. CONDICIÓN POTESTATIVA. POSIBLE PACTO COMISORIO

Resolución idéntica a otros casos similares. Aunque el pacto comisorio está prohibido, entiende la DG que no se puede deducir que sea la intención de los contratantes establecerlo en casos como opciones de compra en las que el precio ya satisfecho por la opción es prácticamente igual al de la venta, y puede el concedente resolver el contrato devolviendo el importe recibido más otra cantidad.

3.* VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN MURCIA. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA

La apreciación efectiva de una posible parcelación urbanística, a la vista de sucesivas transmisiones de cuotas indivisas de una finca, compete al órgano competente en materia de disciplina urbanística, si no existe norma autonómica que equipare venta de cuota indivisa a parcelación urbanística.

4.** HERENCIA. FIDEICOMISO DE RESIDUO O SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO

El poder de disposición que tiene el fideicomisario de residuo no comprende facultades de disposición a título gratuito ni, por tanto, mortis causa, si no se le faculta expresamente en el testamento.

5.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE ¿ALQUILER VACACIONAL O  DE ALQUILER TURÍSTICO?

Según la DG la mayoría de 3/5 para limitar o prohibir el alquiler turístico no es aplicable para limitar o prohibir el alquiler vacacional en que se exige unanimidad, pues no considera sinónimas  dichas actividades.

6.***COMPRA POR MARROQUÍ CASADO EN RÉGIMEN LEGAL DE SEPARACIÓN DE BIENES CONFORME A SU LEGISLACIÓN NACIONAL

Entiende la DG que cuando los adquirentes son extranjeros de la misma nacionalidad, no es aplicable el art. 92 RH, sino el 159 RN, por lo que cabe la mera manifestación de uno de ellos para inscribir con arreglo al régimen legal supletorio de aquella nacionalidad y ni siquiera hay que expresar la identidad del cónyuge. Lo que no deja claro es que habrá que exigir para enajenar la finca o anotar un embargo si no se prueban las normas aplicables del régimen extranjero, además de que en este supuesto tampoco se acreditan las leyes de dicho país para determinar que el régimen supletorio es el de separación por tener la misma nacionalidad, ya que parece una mera manifestación del adquirente.

7.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE QUE NO JUSTIFICA LA TITULARIDAD DE LA PORCIÓN SUPUESTAMENTE INVADIDA

El registrador puede conceder un plazo adicional a quien se opone la inscripción de la georreferenciación para que subsane o aclare el escrito de oposición. No puede ser tenida en cuenta la alegación de un opositor consistente en que se invade una porción de terreno colindante a la suya pero que no figura registrada ni catastrada a su nombre.

8.** DONACIÓN DE FINCA QUE ESTÁ SUJETA A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO

La sustitución fideicomisaria de residuo impuesta sobre los bienes de los que el fiduciario no hubiere dispuesto intervivos impide su donación por el fiduciario. Interpreta la DG que  en los fideicomisos de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito a no ser que se haya previsto expresamente tal posibilidad por el fideicomitente.

9.** COMPRAVENTA. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. ART 9 LMEA

La limitación del artículo 9 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias no tiene efectos jurídicos sobre la disposición posterior, y por tanto no puede impedir la inscripción, sino que surge la obligación de pago del Impuesto dejado de ingresar, junto a los correspondientes intereses de demora, desde la fecha en la que el bien sale del patrimonio del beneficiario.

10.*** GARAJES POR CUOTAS INDIVISAS. MODIFICACIÓN UNILATERAL DE ELEMENTOS COMUNES POR EL PROMOTOR CON CLÁUSULA INSCRITA.

Aun habiéndose reservado el promotor en una cláusula estatutaria la facultad de determinar el número final de plazas de garaje de uso privativo de un local y sus cuotas en la comunidad, es necesario el consentimiento de los copropietarios de garajes y trasteros ya vendidas por cuotas indivisas para crear nuevas plazas respecto de las inicialmente previstas, cuando ocupa zonas comunes y modificando sus cuotas.

11.**ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE ESTATUTOS DE TRES COMUNIDADES EXISTIENDO VINCULACIÓN PROPTER REM

El establecimiento de normas de uso de una finca que pertenece ob rem a otras finas que a su vez están en régimen de división horizontal, requiere unanimidad si privan de ese “uso y disfrute” a algunos elementos. Cabe fijar cuotas para sufragar los gastos que sean diferentes a los coeficientes de propiedad, requiriéndose en Cataluña para su establecimiento mayoría de 4/5 partes de propietarios que sean a su vez 4/5 de cuotas.

12.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. CONTROVERSIA SOBRE LA DELIMITACIÓN DE LAS FINCAS

La existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas registrales justifica las dudas de identidad y la denegación de la inscripción de la representación gráfica catastral en un expediente del art. 199LH.

13.** SENTENCIA DE NULIDAD DE DONACIÓN SIN ESPECIFICAR CARGAS A CANCELAR

Declarada nula una inscripción que reflejaba una donación, no implica que deba cancelarse una inscripción posterior de obra nueva, pero respecto a otros asientos posteriores (en este caso una anotación de embargo) será preciso la resolución judicial aclare su subsistencia, salvo que el titular consienta expresamente en su cancelación.

14. () OPCIÓN DE COMPRA. CONDICIÓN POTESTATIVA. POSIBLE PACTO COMISORIO

Resolución similar a otras relativas a la admisión de la opción de compra, aunque parezca encubrir una garantía con pacto comisorio, al no poder presumirse esa voluntad.

15.*** ADJUDICACIÓN POR LIQUIDACIÓN DE SA. TUTOR. APLICACIÓN DEL ART. 289 CC

En la liquidación de una sociedad, la adjudicación de una finca a un socio declarado incapaz, sujeto en su administración y disposición de bienes a curatela representativa, al equipararse a la partición de herencia, precisa, una vez realizada, la debida aprobación judicial.

16.* PARTICIÓN DE HERENCIA. TRACTO SUCESIVO

Estando una finca inscrita a favor de persona distinta del causante cuya herencia se pretende inscribir, no puede inscribirse dicha herencia sin que la registradora tenga que deducir o presumir transmisiones, que no se encuentren debidamente formalizadas, dadas las exigencias de que el título inscribible contenga todas las circunstancias necesarias para la inscripción del negocio jurídico.

17 18 y 22 () NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA

Enésima R sobre la “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias que sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

19.** SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN EN CUANTO AL APELLIDO DE TITULAR REGISTRAL POR RAZÓN DE MATRIMONIO.

Si por la modificación del estado civil, que ocasiona el cambio de apellido de la mujer en los países en que así se establece, se desea rectificar el apellido del titular que resulta del registro se deberá aportar la documentación de la que así resulte. En este caso el problema radica en que en el registro la titular consta soltera, por lo que no resultaba congruente la petición de cambio de apellidos como consecuencia de haberse divorciado y el error radica en que realmente en el momento de la adquisición estaba casada; al rectificarse dicho error se producirá un cambio de titularidad y habré de practicarse una inscripción al amparo del art. 92 RH o el que proceda para no dejar desprotegido a un eventual titular.

20.*** ACEPTACIÓN DE LEGADO POR EXTRANJERO EN ZONA DE DEFENSA. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA LEGADA

Las limitaciones para la adquisición de inmuebles por extranjeros en zonas de interés para la Defensa Nacional son aplicables tanto a las adquisiciones inter vivos como mortis causa. Respecto al plazo de inscripción de 18 meses, el inicio del cómputo no es siempre el mismo: en el caso de que el titulo inscribible se integre por varios documentos notariales empezará a contarse desde la fecha del último de ellos.

21.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

El recurso contra la calificación no es el cauce adecuado para resolver un conflicto entre colindantes sobre la delimitación de los linderos de las fincas de que son titulares al denegar la registradora la inscripción de una base gráfica en un expediente del art. 199 LH.

23.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE QUE NO ACREDITA INVASIÓN DE SU FINCA

La mera alegación, hecha por un colindante, de invasión de su finca, no es suficiente para justificar la existencia de controversia, sino que debe determinarse la realidad de dicha alegación, es decir, si hay o no invasión. En este caso tratándose de una BGA no es suficiente invocar la invasión de una finca catastral, puesto que por es precisamente se aporta una alternativa; La alegación de existir una servidumbre de paso que se invade implica que la porción de finca no pertenece al colindante.

24.** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE SIN GEORREFERENCIACIÓN

Para inscribir una servidumbre no es preceptivo georreferenciar la porción de terreno sobre la que recae, siempre que la descripción literaria delimite de manera indubitada el concreto espacio geográfico objeto de gravamen, indicando tanto su longitud, como su anchura y punto por el que discurre. Tampoco son exigibles las coordenadas del predio sirviente.

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Puente en Vers-Pont-du-Gard, Francia

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Oficina Registral (Propiedad). Informe Enero 2024. Diez Resoluciones Escogidas

 

INFORME REGISTROS PROPIEDAD ENERO 2024

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO

REGISTRADORES DE LUGO Y DE TRUJILLO (CÁCERES)

 

TEMA DEL MES: DIEZ RESOLUCIONES ESCOGIDAS Por Antonio Oliva Izquierdo

Sin perjuicio de un resumen más extenso de las mismas que puede consultarse en los Titulares de Resoluciones DGRN y DGSJFP de esta web de Notarios y Registradores, en el presente informe de la Oficina registral del mes de octubre de 2023, se pone de relieve, por su importancia, un breve resumen del contenido de diez Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública publicadas en el Boletín Oficial del Estado entre los meses de julio a septiembre de 2023:

 

  1. INMATRICULACIÓN:

Resolución de 15 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 10 de julio de 2023): No puede pretenderse la inmatriculación cuando ambos negocios han sido otorgados el mismo día en la misma escritura y son títulos consecutivos, esto es, la liquidación del patrimonio ganancial del causante y la posterior adjudicación hereditaria a sus herederos; puesto que, en tal caso, no estamos ante la manifestación de dos sucesivas transmisiones independientes, como exige el fundamento del mecanismo de la inmatriculación por doble título traslativo, sino más bien ante algo más cercano a una operación jurídica única e inevitable en toda herencia en la que como presupuesto para efectuar adjudicaciones hereditarias de bienes hasta entonces gananciales es requisito la previa liquidación de la sociedad de gananciales con adjudicación de bienes o cuotas indivisas concretas.

 

  1. OBRAS NUEVAS:

Resolución de 16 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 10 de julio de 2023): En caso de declaración de obra nueva por antigüedad conforme a Catastro sobre una finca registral independiente de una edificación también independiente pero colindante a otra de otra edificación ubicada en otra finca registral, compartiendo ambas una pared medianera o tratarse de dos paredes acodadas, la valoración de las condiciones físico-constructivas y arquitectónicas de la edificación solamente corresponde a un técnico en la materia, por lo que, en relación con esas condiciones arquitectónicas, el registrador se ha de limitar en la calificación a lo que resulte de la escritura y del Catastro.

 

  1. DERECHO DE VUELO:

Resolución de 26 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 14 de julio de 2023): El derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena, con vocación de dominio, por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido. Es un derecho de carácter siempre urbano que no lleva consigo el deslinde de la propiedad del suelo y la del edificio, al contrario de lo que ocurre en el derecho de superficie; en el derecho de vuelo, la nueva planta construida se integra en un régimen de propiedad horizontal, de modo que el dueño de dicha planta es copropietario del suelo, al considerarse éste un elemento común. Es, además, un derecho real en cosa ajena con vocación de ser un derecho perpetuo, que nace limitado para convertirse en una cotitularidad dominical. Su origen es una comunidad inicial que culmina necesariamente en un régimen de propiedad horizontal. A su vez, el derecho de vuelo no puede pertenecer al propietario del suelo. De lo contrario, se trataría de una simple facultad del dominio. Por tanto, el derecho de vuelo sólo puede nacer por transmisión a un tercero o por su reserva al tiempo de enajenar el edificio o parte de él. Así, es indudable que el ejercicio del derecho de vuelo constituido comporta necesariamente una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, que podrá llevar a término por sí solo el titular de tal derecho si se le atribuye al constituirse éste, sin que sea necesario el concurso del resto de los propietarios del inmueble, tanto para ejercitarlo como para reflejar documentalmente las modificaciones que el ejercicio de tal derecho necesariamente ha de comportar en el título constitutivo, siempre que se realice dentro de los límites legalmente establecidos (entre ellos los relativos a la necesaria fijación de las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento – artículo 16.2, letra a), del Reglamento Hipotecario -). De lo anterior se deriva que, en una primera fase, el titular tiene derecho a construir una o más plantas dentro de las limitaciones urbanísticas, mientras que, en la segunda, el titular adquiere la propiedad de lo construido y no hay duda de que es éste es un derecho perpetuo.

 

  1. DISCREPANCIA ENTRE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL INSTRUMENTO Y DEL REGISTRO:

Resolución de 21 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 17 de julio de 2023): La eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral puede ser calificada por el registrador como defecto que impida la inscripción. Ahora bien, solamente podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente consistencia. Por ello, cuando no coincide el NIE del titular registral con el DNI del otorgante por haber cambiado éste, dicha discrepancia ha de entenderse suficientemente salvada por el notario autorizante si éste no sólo da fe de identificar a la señora otorgante, sino que la identifica –bajo su responsabilidad– como la misma persona que formalizó el préstamo mediante la escritura que se reseña, coincidente con la que figura en los asientos registrales, teniendo en cuenta, al hacerlo, determinadas circunstancias determinantes de su debida identificación, como son las que resultan de su documento nacional de identidad y las relativas a su esposo también compareciente; emitiendo así tanto un juicio de identidad de dicha señora como un juicio sobre su legitimación.

 

  1. HIPOTECAS EN GARANTÍA DE OBLIGACIÓN FUTURA

Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 24 de julio de 2023): Dentro de las hipotecas de máximo, existen, entre otras, tres modalidades distintas de hipoteca en garantía de obligación futura: la hipoteca en garantía de obligación futura de los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria; las hipotecas en garantía de apertura de saldo de cuenta corriente del artículo 153 de la Ley Hipotecaria; y, las hipotecas globales y flotantes del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria. Cada una de esas modalidades de hipotecas de máximo tiene caracteres y requisitos distintos. A su vez, el párrafo primero del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, también prevé que se pueda constituir hipoteca en garantía de obligaciones cualquiera que sea la naturaleza de éstas, siempre que se identifiquen debidamente y se exprese su plazo de duración, como puedan ser las referentes a las obligaciones derivadas de un contrato de financiación denominado «mezzanine», de carácter anglosajón, consistente en un instrumento de financiación que opera mediante la concesión de un préstamo a largo plazo dividido en varios tramos, cada uno de los cuales es concedido a una entidad deudora distinta, con la finalidad de ser destinados a los fines que se especifican en el referido contrato de financiación, y que suele llevar aparejada la designación de una entidad agente para la realización de labores de coordinación, gestión y administración de la operación financiera.  A la vista de lo anterior, resulta admisible que una hipoteca garantice dos tipos de obligaciones: una presente, derivada de la cantidad efectivamente prestada por la entidad financiadora en virtud del contrato de financiación «mezzanine» suscrito entre las partes, y otras eventuales y futuras, derivadas de obligaciones accesorias resultantes del mismo contrato, siempre y cuando ambas obedezcan a una misma causa jurídica debidamente explicitada en la escritura, siendo así que el acto básico del que surgen las obligaciones es unitario al derivarse las mismas de un único contrato de financiación suscrito entre las partes y referirse la hipoteca únicamente a las obligaciones derivadas de tal contrato y no tratándose de cualesquiera obligaciones presentes o futuras, sino de las obligaciones derivadas de ese contrato. Así, obligaciones distintas pueden recibir una única cobertura hipotecaria cuando aquéllas tienen conexión causal entre sí o de dependencia de una respecto de la otra. No lo impide la aplicación del principio de especialidad ni el de accesoriedad de la hipoteca, en tanto en cuanto las distintas obligaciones estén determinadas en sus aspectos definidores (o al menos sean éstos determinables, como –con notable flexibilidad, a fin de facilitar el crédito– se permite en algunos supuestos, siempre que se cumplan ciertas exigencias mínimas) y la hipoteca constituida quede enlazada con esas distintas obligaciones de suerte que aquélla quede debidamente supeditada a éstas en su nacimiento, vigencia y exigibilidad.

 

  1. AGREGACIONES SUCESIVAS

Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 26 de julio de 2023): La agregación es una operación por la cual una o varias fincas inscritas o una o varias partes que se segregan de otras u otras fincas que se incorporan a otra finca también inscrita, llamada finca mayor, que absorbe a las demás y que permanece en el mismo folio y con igual número. Dentro del concepto de agregación, debe distinguirse entre una agregación ordinaria o clásica, que requiere una segregación previa, por la que se incorpora una o más porciones segregadas de otras fincas a otra finca también inscrito, y una agregación sustitutiva de una agrupación, por la cual se incorporan la totalidad de una o varias fincas registrales a otra mayor también inscrita. El límite cuantitativo que fija el artículo 48 del Reglamento Hipotecario exige que la finca principal tenga una superficie cuanto menos del quíntuplo de la agregada. Esa comparativa debe establecerse entre la superficie de la finca agregada y la de la finca que recibe la agregación. Así, en caso de diversas agregaciones sucesivas, debe compararse la superficie de cada finca que se agrega con la superficie de la finca registral que se mantiene, sin que en ninguno de los casos supere la extensión de la finca que se agrega a la quinta parte de la finca que se mantiene, individualmente consideradas cada una de ellas.

 

  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA

Resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 28 de julio de 2023): No puede procederse a la cancelación de una hipoteca inicialmente constituida que posteriormente fue objeto de ampliación, si la escritura de cancelación no hace referencia a la responsabilidad hipotecaria derivada de la ampliación – de tal forma que no puede saberse si se ha pagado únicamente el préstamo inicialmente garantizado o también sus ampliaciones -, y tampoco consta con claridad si se cancela la hipoteca por pago o por renuncia.

 

  1. INMATRICULACIÓN

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 27 de septiembre de 2023): No es correcto inmatricular un derecho real de “pleno dominio” mencionando que está gravado con un derecho real de usufructo que no es objeto de inscripción formal, por lo que, en caso de haberse hecho tal cosa, tal derecho de usufructo meramente mencionado habrá de ser cancelado por el Registrador a instancia de parte interesada, como ordena el artículo 98 de la Ley Hipotecaria. En cambio, sí es correcto y posible, y máxime cuando el interesado ha solicitado expresamente la inscripción parcial en tal sentido, inmatricular tan sólo la nuda propiedad, denegando expresamente la inscripción del usufructo. Lo que ocurre es que, en tal caso, para evitar imprecisiones contrarias al principio de especialidad, habrá de plasmarse en la inscripción formal de la nuda propiedad cuál es, según su título de adquisición, el hecho futuro determinante de que dicha nuda propiedad se consolide y convierta algún día en pleno dominio. De este modo, por ejemplo, si en el futuro se presenta en el Registro el certificado de defunción de esa concreta persona citada en la inscripción, será posible practicar la inscripción de consolidación del pleno dominio en la persona del titular registral de la nuda propiedad por cumplimiento de la condición suspensiva a la que estaba supeditada dicha consolidación. En cambio, si se presentara un título traslativo de dicho supuesto usufructo extrarregistral no inscrito, habría de denegarse (o suspenderse) su inscripción, precisamente por falta de previa inscripción a favor del transmitente, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

  1. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 27 de septiembre de 2023): Un requisito imprescindible para poder practicar la inscripción de una sentencia declarativa de dominio, al no tratarse la adquisición por usucapión de una adquisición que traiga causa de los titulares inscritos, es que se ordene, mediante el oportuno mandamiento, la cancelación de la inscripción contradictoria. Por su parte, debe tenerse en cuenta que la adquisición derivada de la usucapión no cuestiona la validez del título de adquisición del anterior titular registral ni, en consecuencia, la de los derechos reales que hayan sido por el constituidos, la adquisición se producirá con subsistencia de las cargas anteriores. Solo se excluyen aquellos derechos que lleven aparejada la posesión, puesto que es esta, la posesión un requisito fundamental para apreciar la prescripción. En consecuencia, cuando los derechos que consten inscritos carezcan de contacto posesorio, es decir, derechos reales que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute de la cosa o derecho sobre el cual se han constituido como es el caso de la hipoteca, estos derechos no quedarán extinguidos por el hecho de que la cosa sobre la que recaen haya sido adquirida por prescripción como libre. A los titulares de estos derechos, adquiridos a título oneroso y de buena fe, no les afecta nunca la prescripción adquisitiva o en curso fuera del Registro, cualquiera que sea su naturaleza ordinaria o extraordinaria.

 

  1. MEDIDAS DE APOYO A LA DISCAPACIDAD

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 27 de septiembre de 2023): En el marco de las medidas de apoyo a las personas con discapacidad, la revisión de las medidas vigentes, y su adaptación a la concreta situación de la persona respecto de las que se establecieron, es tarea reservada no al notario sino al juez, que es quien decidirá, conforme a Derecho y procedimiento, lo que proceda y mejor convenga a los intereses de esa persona. Y en tanto no medie esa revisión, y aun constatado que la persona con discapacidad pueda eventualmente requerir, como medida de apoyo, una curatela asistencial y no representativa, esa decisión final escapa de las competencias atribuidas al notario atendiendo al marco normativo de carácter imperativo y al esquema de competencias que la citada Ley 8/2021 ha asignado a los diversos operadores jurídicos.

 

DISPOSICIONES GENERALES. Por María Núñez Núñez (el resto del informe).

Estructura orgánica departamentos ministeriales

Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. Dedica un artículo a cada uno de los 22 ministerios. Nos centramos en la estructura orgánica del nuevo Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, que ha absorbido al centenario Ministerio de Justicia.

Procesos de facturación

Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre. Reglamento que trata de adaptar las pymes, microempresas y autónomos, a las demandas de la digitalización. También mejora la asistencia y el control tributario. Como objetivo más amplio, persigue una conexión sencilla, segura y eficiente entre administrados y administración en entornos digitalizados.

Modificación del Reglamento IRPF y del Reglamento del impuesto sobre Sociedades

Real Decreto 1008/2023, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. La reforma procede de las modificaciones introducidas en la LIRPF por la ley de Presupuestos para 2023, en contenidos tales como el mínimo exento IRPF, obligados a declarar, deducción por maternidad, retención en derechos de autor, La Palma, entregas de participaciones a trabajadores de empresas emergentes o trabajadores desplazados a territorio español. También modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para excluir de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta a determinados intereses.

Seguridad Social: modificación de los Reglamentos de Sanciones y de Inspección

Real Decreto 1011/2023, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se adaptan a la administración electrónica el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Apoderamientos apud acta y Registro Electrónico de Apoderamientos.

Modelos 149 y 151: desplazados a territorio español.

Orden HFP/1338/2023, de 13 de diciembre, por la que se aprueba los modelos relacionados con el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español: el 149 se relaciona con la opción por este régimen, y el 151 es un modelo especial de declaración del IRPF.

RDLey 6/2023: Justicia digital, función pública, servicios locales, entidades sin ánimo de lucro

Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Tiene 4 libros, siendo el primero el más importante, pues regula la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y los profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de las administraciones públicas. El segundo adopta medidas sobre la Función Pública en diversas materias como el acceso a la Función Pública, su evaluación o la carrera profesional. El tercero reforma la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local en cuanto al padrón municipal, para digitalizar los servicios locales y ayudar a los pequeños municipios. Y el cuarto, mejora el régimen -especialmente el fiscal- de las entidades sin ánimo de lucro.

Ir a la página especial (con el resumen completo).

RDLey 7/2023: Permiso de lactancia, convenios autonómicos, desempleo…

Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes, relativas a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo.

NOTADecreto-Ley derogado por el Congreso de los Diputados.

Navarra: modificación del Reglamento de la Junta Arbitral

Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo.

IRPF e IVA: Estimación objetiva y régimen simplificado

Orden HFP/1359/2023, que desarrolla para el año 2024 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA para las actividades que se enumeran.

RDLey 8/2023: prórroga de medidas

Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. Se refiere a la limitación de las comisiones por vencimiento anticipado y cambio a interés fijo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2024, con una pequeña modificación de la LCCI. En el IRPF, estimación objetiva, ayudas para mejoras energéticas. IVA de alimentos, energía y gas; régimen simplificado. Medidas en materia energética, muchas de ellas prorrogadas. Otras para paliar la sequía. Reducciones en los bonos de transporte. Pensiones y prestaciones públicas. Salario mínimo. Avales vivienda, suspensión de desahucios y compensación a arrendadores. Aplazamientos y fraccionamientos. Impuesto grandes fortunas. Gravámenes energético y a entidades financieras. Empleados del hogar. Modificación de leyes: LPH (arts. 10 y 17), Canarias, IRPF, Grandes fortunas, Patrimonio, Registro Civil…

Ver resumen amplio en esta web

Modificación de los Reglamentos del IVA, de Impuestos Especiales y de procedimientos amistosos

Real Decreto 1171/2023, que introduce modificaciones en el Reglamento del IVA, el Reglamento de los Impuestos Especiales y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, para adaptarlos a las recientes modificaciones legales y a las directivas de la Unión Europea.

Precios medios ITP y ISD para 2024. 

Orden HFP/1396/2023, por la que se publican para 2024 las tablas de precios medios de mercado de vehículos usados, embarcaciones de recreo y motores marinos, así como los porcentajes de reducción en función de los años de uso. Se aplican como medios de comprobación a los siguientes impuestos: ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Como novedad, se añade una tabla de depreciación especial para autocaravanas, camper y vehículos vivienda.

Ir al archivo especial.

Modelos fiscales 030, 036, 037, 390, 289 y 345

Orden HFP/1397/2023, que introduce modificaciones de carácter técnico en modelos de declaración censal y del IVA, entre otros, así como actualiza la normativa sobre la presentación de determinadas declaraciones informativas y la domiciliación del pago de deudas tributarias.

Convenio CGN – Oficina de Recuperación y Gestión de Activos

Resolución de 17 de diciembre de 2023, por la que se publica el Convenio con el Consejo General del Notariado, en materia de acceso a la información notarial por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

El objeto del convenio es el de establecer las líneas de colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Notariado para el acceso a la información notarial por parte de la ORGA, con fines de localización, recuperación y gestión de bienes procedentes de actividades delictivas.

Modificación del Código de buenas prácticas para novaciones

Resolución de 27 de diciembre de 2023, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2023, por el que se modifica el Código de Buenas Prácticas de medidas urgentes para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.

Normativa de Aragón (tributos cedidos), Baleares (tributos cedidos, días inhábiles), Canarias (La Palma, Radiotelevisión Canaria), País Vasco (estadística, movilidad sostenible, incendios, salud pública, patrimonio cultural) y Valencia (sucesiones y donaciones).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias:

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: RIDERS. Sentencia 147/2023, de 6 de noviembre de 2023.

ADMINISTRACIÓN OBLIGADA DE VACUNA COVID. Sentencia 148/2023, de 6 de noviembre de 2023.

GRAVÁMENES ENERGÉTICO Y BANCOS. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Relativo al establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

HIPOTECARIA: INCIDENTE DE NULIDAD.  Sentencia 151/2023, de 20 de noviembre de 2023. Relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectivas.

CONCENTRACIÓN SINDICAL. Sentencia 164/2023, frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021.

LÍMITES DE LOS DECRETOS LEYES. Sentencia 166/2023, de 22 de noviembre de 2023. Sobre los límites de los decretos leyes.

VALENCIA: ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. Sentencia 168/2023, de 22 de noviembre de 2023. Derecho de propiedad y principio de seguridad jurídica: inconstitucionalidad del precepto legal que priva a los propietarios de la facultad de instar la expropiación rogada de terrenos destinados a dotaciones públicas.

IMPUESTO GRANDES FORTUNAS.  Sentencia 170/2023, de 22 de noviembre de 2023. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio).

Cuestiones y conflictos

GALICIA: MEDIDAS FISCALES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4409-2023

FINANCIACIÓN PARTIDOS POLÍTICOS. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5207-2023, sobre financiación de los partidos políticos, por posible vulneración del art. 25 CE.

SISTEMA E FORMACIÓN PROFESIONAL. Conflicto positivo de competencia n.º 7212-2023, contra determinados preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

SECCIÓN II.

Concursos Registros: RR de 28 de noviembre de 2023 de la DGSJFP y de la DG de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, de Cataluña por las que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles núm. 317

Ir al archivo de concursos.

Nombramientos: Nombramientos en Justicia, entre los que está el de doña María Ester Pérez Jerez como Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

Destacamos el RD 1028/2023, por el que se nombra Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública a doña María Ester (y no Esther) Pérez Jerez.

RESOLUCIONES.
535.** EMBARGO DE FINCA GANANCIAL INSTADO POR UNO DE LOS CÓNYUGES

En una sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada, cabe que siendo uno de los cónyuges demandante y el otro demandado, se anote el embargo sobre la totalidad de un bien inscrito como ganancial.  No cabría la anotación sobre la mitad indivisa de un cónyuge, puesto que hasta la liquidación es una sociedad tipo germánico y no corresponde a cada uno de los cónyuges la mitad no indivisa sobre cada uno de los concretos bienes gananciales.

No es necesario estando demandado uno de los cónyuges, que se hubiere notificado al otro el embargo, como establece el artículo 144.1 Rh, puesto que es el demandante.  

536.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. POSIBLE PARCELACIÓN

Los actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad –cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos. (En este caso es aplicable la legislación sustantiva andaluza)

538.* CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA SIN FIJAR PLAZO DE ÉSTA: PODER PARA SUBSANAR.

Es congruente un poder otorgado para la subsanación o modificación de una escritura en aquellos extremos que afectaren a su eficacia o impidieren su inscripción en un Registro público, pudiendo con el mismo determinar el plazo de un derecho de superficie para el cumplimiento de una condición suspensiva, al no afectar éste a la validez del derecho, ni ser uno de los extremos esenciales del contrato. En el poder para subsanar defectos registrales o que afecten a la eficacia del contrato, va ínsita la posibilidad de autocontratación.

539.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA CON VIVIENDA UNIFAMILIAR

Los actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad. En este supuesto es aplicable la legislación sustantiva de la CA de Valencia.

540.* COMPRAVENTA. REPRESENTACIÓN ORGÁNICA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA

Cuando se trata de representación orgánica y al ser ilimitable frente a terceros el ámbito legal del poder representativo, no puede el registrador exigir reseña alguna de facultades representativas, ni juico de suficiencia expreso respecto del concreto acto contenido en la escritura.

542.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

En una inmatriculación del art. 205 que el registrador ha de hacer la comunicación  previa a la administración afectada si considera que pudiera invadirse el dominio público, y ello aun cuando en un  expediente notarial de subsanación de discrepancias catastrales dicha administración ya hubiera sido notificada. Catastro y Registro son dos instituciones independientes y autónomas, administrativa la primera y jurídica la segunda, con prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro sobre los datos del Catastro.

543.** NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL

Al notario le corresponde comprobar el cumplimiento del principio de transparencia material mediante la verificación de la documentación acreditativa de que se han observado los requisitos previstos en el artículo 14.1 de la Ley 5/2019, lo que hará constar en la referida acta notarial previa a la formalización de la escritura y el Registrador debe calificar la existencia de la reseña de dicha acta (con el contenido expresamente establecido en la ley –número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización–), así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 de la ley.

544.** SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO Y SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO. DIFERENCIAS ENTRE DERECHO COMÚN Y ARAGONÉS

El heredero contractual aragonés, una vez fallecidos los instituyentes (“para después de sus días”) es verdadero propietario, y las previsiones para el caso de fallecer sin haber dispuesto de los bienes, deben entenderse como una sustitución preventiva de residuo que permite al heredero disponer mortis causa y solo opera si no otorga testamento.

545.*** HERENCIA DE CAUSANTES ALEMANES. EXENCIÓN DE LA APOSTILLA PARA CERTIFICADOS JUDICIALES 

Se admite la aplicación de exención de apostilla para certificados judiciales de acreditación de herederos para dos sucesiones cuando se tramitan simultáneamente, una de las cuales es posterior a la entrada en aplicación del Reglamento y otra anterior, en base al criterio finalista de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional.

546.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD SIN MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES NO CONTAMINANTES

En la extinción de condominio stricto sensu no es necesaria la manifestación de “suelos contaminados” al no tratarse de un acto traslativo sino especificativo o determinativo.

547 y 548 *** ESCRITURA SIN INTERVINIENTES. CONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENCIA

No puede considerarse una escritura de cancelación un documento notarial en el que el notario “por mi y ante mi” relata que un préstamo esta pagado y en consecuencia se cancela la hipoteca que lo garantiza, aunque exista una escritura de ratificación otorgada por el acreedor. El juicio de suficiencia de un poder que se efectúa en una escritura de ratificación debe ser congruente con el negocio documentado en la escritura ratificada.

550.** DONACIÓN SIN CLÁUSULAS DE REVOCACIÓN PREVISTAS EN TRANSACCIÓN ANTERIOR

El registrador, si en una escritura consta que es ejecución de un contrato de transacción anterior, está facultado para exigir el cumplimiento de los pactos que figuran en éste, pues la calificación debe ser unitaria de ambas escrituras, solicitando incluso una copia de la transacción.

Ejecutar el contrato de manera distinta a lo pactado supone una modificación de este que no es posible sin el consentimiento de todas las partes que lo celebraron.

551.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA

En una partición por contador, autorizado por el testador, se paga a uno de los legitimarios la legítima en dinero. Entiende la DG que no se le aplican los artículos 841 y siguientes y por tanto no es necesaria aprobación notarial o judicial, porque al pagarse la legítima adjudicando dinero de una cuenta corriente inventariada en la herencia no se conculca la legítima como «pars bonorum».

552.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA SIN LIMITACIÓN TEMPORAL

El derecho de uso de la vivienda en convenio de divorcio, es esencialmente temporal y no puede configurarse con carácter indefinido, debiendo señalarse un plazo de duración, determinado o determinable. Si no consta otra cosa, se extingue automáticamente con la mayoría de edad del hijo favorecido por el derecho.

553.* COMPRA DE FINCA POR TERCERAS PARTES INDIVISAS. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER

Con ocasión de una calificación que considera incompleto el juicio de suficiencia notarial en una representación, la DG revoca la nota por entender que el juicio es expreso, concreto y coherente con el negocio documentado. Aprovecha el Centro Directivo para resumir su doctrina sobre la función del notario y del registrador en la calificación de los poderes. El juicio ha de ser preciso y no genérico o inconcreto. El registrador ha de rechazar el juicio cuando es genérico, cuando es incoherente o hay un error pero no puede entrar a calificar la interpretación hecha por el notario.

556.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS

No es inscribible la liquidación de gananciales en un convenio regulador de divorcio en que se adjudica finca privativa que NO fue la vivienda familiar aunque se alegue que se financió mediante préstamo.

557.** IUS TRANSMISIONIS Y SUSTITUTO VULGAR

En las herencias de dos hermanos en cuyos testamentos de habían instituido recíprocamente herederos con sustitución vulgar a favor de una sobrina, ésta sucede al segundo fallecido por la sustitución vulgar y al primero por ius transmisionis: El transmisario sucede al primer causante, pero la determinación y forma de adquisición de los transmisarios se determina por la sucesión del transmitente. El sustituto vulgar del transmitente es heredero vía sustitución y recibe el ius transmisionis.

559.** HERENCIA SIN LIQUIDAR EL IMPUESTO RESPECTO DE UNA POSIBLE OBRA NUEVA

Cuando el documento inscribible contiene varios posibles hechos imponibles, no puede el registrador alegar la falta de liquidación de alguno de ellos, si resulta haber sido presentado en la oficina liquidadora competente, ya que es competencia de dicha oficina la determinación de los impuestos que procedan.

560.** HERENCIA. PUEDE ACEPTADA POR MENOR EMANCIPADO SOLO

El menor emancipado puede, por sí solo, aceptar pura y simplemente una herencia.

562.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CUYA FINCA TIENE INSCRITA UNA SUPERFICIE MUCHO MENOR QUE LA QUE DICE TENER

Procede la negativa a inscribir la base gráfica de una finca en un expediente del art. 119 por la oposición del colindante que evidencia la existencia de una controversia, aunque la finca del colindante tenga una superficie inscrita mucho menor que la que dice tener.

563.** SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE UNA PARCELA CATASTRAL COMO PARTE DE UNA FINCA REGISTRAL

Resolución que trata de la asignación de la referencia catastral a las fincas registrales como operación distinta a la georreferenciación coordinada con catastro. La alteración de la descripción de una finca se debe de hacer conjuntamente por todos los copropietarios.

564.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL (ARTÍCULO 141 L.H.) NO ACEPTADA POR LA AEAT. REQUERIMIENTO PREVIO TELEMÁTICO.

Para la cancelación de las hipotecas unilaterales no aceptadas, (en este caso a favor de la AEAT), no es adecuado el requerimiento previo para su cancelación efectuado telemáticamente en la sede electrónica (en principio conforme a la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo) pues los requerimientos previstos en la Ley Hipotecaria no se rigen por el procedimiento administrativo común, salvo que haya una remisión expresa en la LH a dicha norma.

565**INMATRICULACIÓN DE FINCA PROCEDENTE DE OTRA MAYOR. INDICIOS DE PARCELACIÓN URBANÍSTICA

En una inmatriculación el registrador deberá iniciar el procedimiento descrito en el art 80 del Real Decreto 1093/1997, cuando de los títulos públicos presentados, y de la consulta al catastro histórico resulte que la finca que se pretende inmatricular procede de otra mayor, aunque no se formalice documentalmente una división o segregación.

566.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS Y EXTENDER NOTA MARGINAL AL EXISTIR YA OTRA EXPEDIDA PARA LA MISMA HIPOTECA

Procede la denegación de la expedición de la certificación de dominio y cargas a los efectos de extender la nota marginal de expedición de la misma, si sobre la finca consta ya en la misma hipoteca la mencionada nota derivada de un procedimiento de ejecución anterior.

567.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS Y EXTENDER NOTA MARGINAL. CONCURSO CON CONVENIO INSCRITO. INFORME DEL REGISTRADOR.

En concurso con convenio inscrito no puede el registrador exigir para expedir la certificación de dominio y cargas en una ejecución hipotecaria una resolución judicial en la que se declare que los bienes objeto de ejecución no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. No puede el registrador en el informe elevado a la DG alegar nuevas razones para no despachar el documento presentado.

568.** DECLARACIÓN DE OBRA POR ANTIGUEDAD HABIENDO LICENCIA. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

En las declaraciones de obra nueva, si se opta por acreditar la legalidad de la construcción por la vía de la antigüedad de la edificación (artículo 28.4 de la Ley del Suelo) es necesario que haya transcurrido el plazo de prescripción establecido en la normativa autonómica (10 años en este caso al ser la de Castilla y León) sin que pueda acreditarse dicho requisito aportando Licencia de Primera Ocupación, incluso aunque haya habido licencia de edificación.

569.⇒⇒⇒ RECONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS DE PH EXISTIENDO FINCAS HIPOTECADAS

Las modificaciones de fincas hipotecadas no requieren el consentimiento del acreedor, ni, en caso de restructuración de una DH, una nueva distribución de la hipoteca entre las fincas afectadas. El registrador debe arrastrar las hipotecas apreciando la correspondencia física entra las antiguas fincas y las nuevas.

570.** SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL SIN RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL

Siendo diferente la descripción registral de la catastral, no procede incorporar la referencia catastral si no se cumplen los requisitos del art. 48 del TR de la Ley del catastro, siendo necesario actualizar, a su vez, la descripción tabular por cualquiera de los procedimientos legalmente previstos.

571.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE EXISTIENDO CONFLICTO JUDICIAL

La existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas, constatada por haber sido objeto de dos sentencias no concluyentes, justifica las dudas de correspondencia del registrador.

575.() CONSTANCIA REGISTRAL POR NOTA MARGINAL DE UNA POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA.

La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

576.** SOLICITUD DE CONSTANCIA REGISTRAL DEL DERECHO DE OCUPACIÓN DERIVADO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA CANCELADO EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Arrendamiento para uso distinto de vivienda: si no está inscrito antes que la hipoteca o la anotación del embargo que provocan la ejecución forzosa, ésta determinará la extinción del derecho del arrendador, del propio contrato y de sus derechos accesorios como el derecho de retracto

 Ver comentario de José Félix Merino Escartín a la resolución 3 noviembre de 2021.

577.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ALEGACIÓN DE COLINDANTES

En un expediente del art. 199 la existencia de una controversia sobre el trazado del lindero delimitador de las dos propiedades colindantes, justifica las dudas de identidad del registrador.


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Informe Opositores Notarías y Registros Abril 2022. Doble venta.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ABRIL – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir del informe de Enero 2022 se recupera el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1. Ley 6/2022, de 31 de marzo. Sobre discapacidad.

2. Instrucción de 31 de marzo de 2022. Nacionalidad.

3. Ley 7/2022, residuos y suelos contaminados.

4. RDLey 9/2022, de 26 de abril: notas marginales invasión de Ucrania.

APUNTES PARA TEMAS.

1. Doble venta y buena fe.

2. Desheredación.

3. Partición por contador partidor.

4. Computación y colación.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. Anotación preventiva caducada.

2. Asiento de presentación.

3. Poder.

4. Propiedad horizontal.

5. Sociedades. Junta general. Convocatoria.

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1. DISCAPACIDAD.

Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.

Esta Ley reforma el R.D.Legislativo 1/2013 para garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación, lo que también implica la lectura fácil.

 El desarrollo reglamentario determinará su alcance efectivo en el día a día de notarías y registros.

 

2.  INSTRUCCIÓN CONVENIO DE NACIONALIDAD CON FRANCIA.

Instrucción de 31 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan los criterios para la aplicación del Convenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa.

En aplicación del Convenio de doble Nacionalidad con Francia, la Instrucción interpreta los artículos 23, 24 y 26 del Código Civil y da pautas procedimentales de actuación tanto en Registros Civiles como en Notarías.

 

3. SUELOS CONTAMINADOS.

 LEY 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Exige manifestación en las transmisiones y obras nuevas sobre si se han realizado actividades potencialmente contaminantes o no. Actuación registral (notas marginales, comunicaciones e informe).

Artículo 98. Actividades potencialmente contaminantes.

(…) 3. Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.

Artículo 99. Declaración de suelos contaminados.

1. Las comunidades autónomas declararán y delimitarán mediante resolución expresa los suelos contaminados (…)

2. La declaración de suelo contaminado obligará al sujeto responsable a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su descontaminación y recuperación (…).

3. La declaración de suelo contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva comunidad autónoma en los términos que reglamentariamente determine el Gobierno. Esta nota marginal se cancelará cuando la comunidad autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración, tras la comprobación de que se han realizado de forma adecuada las operaciones de descontaminación y recuperación del mismo. A estos efectos, el sujeto responsable de la descontaminación presentará ante la comunidad autónoma un informe que así lo acredite, adjuntando la información necesaria para ello.

El plazo máximo para dictar la resolución que declare que el suelo ha dejado de estar contaminado será de seis meses desde la presentación del informe mencionado en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada para ello (…).

4. Los registradores comunicarán de modo telemático a las comunidades autónomas, las notas marginales que se practiquen en el Registro de la Propiedad referidas a la contaminación de los suelos. Asimismo, comunicarán esta información al propietario de los suelos.

 

4. PROHIBICIÓN DE DISPONER POR LA INVASIÓN RUSA DE UCRANIA. 

RDLey 9/2022, de 26 de abril: notas marginales relacionadas con la invasión de Ucrania. Permite practicar una nota marginal de prohibición de disponer sobre bienes que pudieran pertenecer a personas relacionadas con la oligarquía rusa relacionada con la guerra de Ucrania, a pesar de no estar inscritos los bienes formalmente a su nombre.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. DOBLE VENTA Y BUENA FE.

Civil: T. 64.

Hipotecario: Notarías T.5. Registros T.7.

I. COMPRAVENTA Y TRADICIÓN.

 En nuestro Derecho el contrato de compraventa es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de los contratantes, aunque ni el precio ni el objeto de la venta se hayan entregado (art. 1450 CC).

 Conforme al artículo 609 CC, la compraventa es uno de los contratos que necesita la tradición del bien vendido para que se transmita el dominio, y conforme al artículo 1462 CC “cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.

Dice en este sentido la Resolución que “Precisamente, la compraventa es uno de esos contratos que constituyen un título que, si va unido a la tradición (entrega de la cosa, a la que equivale el otorgamiento de la escritura –cfr. artículo 1462–), produce la transmisión de la propiedad al comprador”.

II. DOBLE VENTA.

Hay doble venta cuando se celebran varios contratos de compraventa sobre el mismo objeto y con varios compradores, caso en el que, dice el artículo 1473 CC, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble; y, si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.

Requisitos comunes a todos los supuestos en los que se pretenda la aplicación del artículo 1473 son: (i) Que los contratos en cuestión sean válidos. (ii) Que el comprador haya actuado de buena fe.

III DOBLE VENTA Y BUENA FE.

1 El requisito de la buena fe es exigible en el caso de la doble venta regulado en el artículo 1473 CC aunque no lo mencione expresamente (STS. 759/2009, de 13 de noviembre).

2 ¿En qué consiste la buena fe del comprador en el caso de doble venta?: (i) En ignorar que la cosa que adquiere ha sido vendida a otro. (ii) No es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento: creer (aspecto positivo) o ignorar (aspecto negativo) si la titularidad registral es o no exacta.

En su aspecto positivo, la buena fe en materia de propiedad y derechos reales consiste en la creencia del comprador que pretende ampararse en la protección registral que la persona de quien adquirió la finca es dueño de ella y puede transmitirle su dominio.

En sentido negativo, la buena fe es la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatorios que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de buena fe quienes tienen noticia de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente (por todas, sentencia de 19 de julio de 1989) dice la STS. de 22 de diciembre de 2000].

IV. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL CITADA EN LA RESOLUCIÓN (SSTS número 928/2007, de 7 de septiembre; número 759/2009, de 13 de noviembre; número 73/2011, de 11 de febrero; número 392/2012, de 27 de junio, número 304/2019, 28 de mayo)

1: “No resulta necesario un conocimiento acabado y preciso de la transmisión anterior sino que basta un estado de duda sobre ello que el propio interesado no intenta resolver, con el fin de aprovecharse de tal preferencia, no bastando ni siquiera el error cuando este ha de considerarse como inexcusable, ya que no cabe premiar un comportamiento de grave negligencia”.

2 El artículo 1473 CC también es aplicable cuando el primer comprador hubiera adquirido la propiedad del inmueble en virtud de la tradición. “De acuerdo con la doctrina de la sala, si el dominio estaba inscrito a favor del vendedor, aunque realmente lo hubiera transmitido a otro comprador, prevalece el comprador que inscribe si reúne en ese momento la buena fe requerida por el art. 34 LH» (Sentencia número 304/2019, 28 de mayo).

3 No obstante, “… el Tribunal Supremo consideró aplicable el artículo 1473 del Código Civil en un caso (…) en el que la primera compraventa no había llegado a consumarse por no haberse entregado el inmueble al comprador, a diferencia de la segunda compraventa, que incluso se llegó a inscribir en el Registro de la Propiedad. Por apreciar mala fe en el segundo comprador, concluyó que «aquél que inscribió sin la concurrencia de la buena fe no deviene propietario y si el que compró anteriormente de buena fe no recibió la entrega de la cosa, tiene derecho a que se le dé la posesión y a la elevación a escritura pública del contrato que celebró en documento privado, con la subsiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad deviniendo así en propietario».

Caso práctico: Se cuestiona si es o no inscribible una escritura de venta en la que la copropietaria de un inmueble, que a su vez actúa como apoderada del otro copropietario con facultades de autocontratación, compra dicha mitad indivisa, si bien manifiesta que dicho poderdante ya la había vendido anteriormente a una sociedad por documento privado aunque no le consta que se haya formalizado en escritura pública y no se ha producido efecto traslativo de la propiedad, ya que ella y su hijo han mantenido en todo momento la posesión pública, libre y pacífica de la finca.

En el caso del presente recurso es indudable que la compradora ahora recurrente reconoce tener conocimiento de que la participación indivisa objeto de la compraventa había sido ya vendida casi un año antes por el propietario poderdante. No es inscribible.

Resolución de 10 de enero de 2022

Comentario Emma Rojo. Informe abril 2022 (R.127).

PDF (BOE-A-2022-5413 – 7 págs. – 221 KB) Otros formatos

 

2. DESHEREDACIÓN.

Civil: T.114.

En caso de desheredación es necesario que en la escritura de partición los otorgantes declaren expresamente que desconocen la existencia de descendientes del desheredado.

Resolución de 21 de marzo de 2022

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022 (R.136)

PDF (BOE-A-2022-5928 – 7 págs. – 222 KB) Otros formatos

 

3. PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR

Civil: 123.

Hipotecario: Notarías T.39. Registros T.44

La partición del contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios y produce todos sus efectos mientras no se impugne judicialmente. Es directamente inscribible si del título particional no resulta una patente extralimitación del contador partidor en sus funciones.

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PARTICIÓN DEL CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO.

1 La partición realizada por el contador partidor testamentario se considera como si fuera hecha por el propio causante y no requiere el consentimiento de los herederos aunque sean legitimarios, siempre que el contador partidor actúe dentro de sus funciones.

2 Es título inscribible por sí sola (sin necesidad de la aprobación de los herederos o legatarios) y surte todos sus efectos mientras no sea impugnadas judicialmente (R. 24 de marzo de 2001). Por tanto, solo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse mientras tanto a la partición por ellos realizada (RR. de 16 de septiembre de 2008 y 14 de septiembre de 2009, entre otras)

3 La comparecencia y asentimiento a las operaciones particionales por parte de todos los legitimarios o herederos no altera la naturaleza de la partición realizada por contador partidor testamentario dentro de los parámetros del artículo 1057 del Código Civil, salvo que la intervención de los herederos junto con el contador-partidor no se limita a aceptar la herencia -o las adjudicaciones-, sino que introduzca un factor que altera el carácter unilateral que tiene la partición practicada por contador-partidor, transformándola en un verdadero contrato particional y haciendo, por tanto, necesaria la intervención de todos los interesados en la herencia (R.11 de julio de 2013).

 FUNCIONES DEL CONTADOR PARTIDOR.

 A la vista de lo dicho es de suma importancia determinar cuáles son las funciones del contador partidor. Entiende la Dirección General:

1 La restrictiva expresión del artículo 1057 CC cuando habla de la simple facultad de hacer la partición debe interpretarse con flexibilidad, incluyendo todas aquellas facultades que son presupuesto para poder contar y partir”.

 2 Entre las funciones del contador partidor se encuentran: 1) Operaciones de inventario del activo y del pasivo, con la correspondiente calificación de la naturaleza privativa o consorcial de sus elementos, 2) avalúo, 3) formación de lotes o hijuelas y su entrega y adjudicación a los interesados, 4) además de las otras facultades legales si también es albacea y las demás que le fueren atribuidas testamentariamente (R. de 24 de marzo de 2001)

3 También «corresponde al albacea contador-partidor la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador» (R. de 13 de octubre de 2005).

Resolución de 31 de marzo de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022. (R.154)

PDF (BOE-A-2022-6425 – 9 págs.- 230 KB) Otros formatos

 

4. DIFERENCIA ENTRE COLACIÓN Y COMPUTACIÓN.

Civil: Temas 110 y 124.

La computación es una operación contable necesaria para el cálculo de las legítimas y proteger su intangibilidad (art. 818 CC), mientras que la colación es una operación contable que se inserta en el proceso particional (arts. 1035 y ss CC).

 La importancia de distinguir entre la computación (art. 818 CC) y la colación propiamente dicha (arts. 1035 y ss CC) se pone de manifiesto en el siguiente párrafo de la Resolución:

“ (…) no puede entenderse que la operación de «colación» que realiza la contadora-partidora contradiga lo ordenado por la testadora sobre el carácter no colacionable de las donaciones referidas; y ello porque, como manifiesta expresamente la contadora-partidora, esa operación denominada con cierta impropiedad como «colación» no es sino la mera computación de tales donaciones a los únicos efectos de la fijación de las legítimas, conforme a lo establecido en el artículo 818 del Código Civil, y no debe confundirse con la colación a que se refieren los artículos 1035 y siguientes del mismo Código que es, precisamente, la que es objeto de dispensa por la testadora”.

Resolución de 31 de marzo de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022. (R.154)

PDF (BOE-A-2022-6425 – 9 págs.- 230 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. ANOTACIÓN PREVENTIVA CADUCADA.

¿Cabe cancelar las cargas y asientos posteriores a una anotación si cuando se presenta el decreto de Adjudicación ya está caducada, aunque no lo estuviera en el momento que se aprobó la adjudicación? NO.

Los efectos del principio de prioridad no pueden contarse desde la fecha de los documentos, sino desde la presentación en el Registro de la Propiedad.

Resolución de 5 de abril de 2022.

Comentario María Núñez. Informe abril 2022 (R.161)

PDF (BOE-A-2022-6654 – 10 págs. – 239 KB) Otros formatos

2. ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

¿Cabe la prórroga del asiento de presentación si se impugna judicialmente una resolución de la Dirección General? NO.

En caso de impugnación judicial de una resolución de la DGSJFP no es posible la prórroga del asiento de presentación del documento. Sólo será posible la anotación preventiva de la demanda (arts. 42 LH y 721 a 745 LECivil).

Resolución 21 de marzo de 2022.

Comentario José Angel García-Valdecasas. Informe abril 2022 (137)

PDF (BOE-A-2022-5929 – 8 págs. – 226 KB)Otros formatos

3. PODER.

¿El artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre el juicio de suficiencia de los poderes y su acreditación en el documento público, es aplicable a las escrituras autorizadas antes de la entrada en vigor de dicha norma? NO.

La forma de acreditar la representación en el instrumento público ha de resolverse conforme a la legislación vigente al tiempo de autorizarse la escritura. Tratándose de una escritura autorizada el 2 de febrero de 1993 no es aplicable el citado artículo 98 sino los artículos 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial entonces vigentes.

Resolución l23 de marzo de 2022.

Comentario Inmaculada Espiñeira. Informe abril 2022 (R.144).

 PDF (BOE-A-2022-6250 – 13 págs. – 283 KB) Otros formatos

4. PROPIEDAD HORIZONTAL.

¿Para desvincular elementos vinculados ob rem en una propiedad horizontal, en este caso trasteros vinculados a una vivienda, se necesita licencia municipal? NO.

No es necesaria licencia municipal para la desvinculación si la vinculación “ob rem” de los trasteros a las viviendas no ha sido un requisito para la concesión de licencia de edificación y no lo exige la legislación urbanística aplicable (en el caso debatido la legislación canaria).

La vinculación «ob rem» de dos fincas supone la unidad de destino jurídico y económico entre las mismas fundada en el principio de autonomía de la voluntad, en consideración a circunstancias económicas y funcionales, por lo que es posible la desvinculación posterior en caso de desaparición de la finalidad perseguida.

Resolución de 10 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente. Informe abril 2022 (R.141).

PDF (BOE-A-2022-5932 – 7 págs. – 222 KB) Otros formatos

5. SOCIEDADES. JUNTA GENERAL. CONVOCATORIA.

¿Cabe la previsión estatutaria de que las juntas generales se convoquen mediante telegrama? SI.

Pero debe contenerse en los estatutos la previsión de que se trate de telegrama con aviso de recibo remitido por medio del operador postal «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».

Según el artículo 173 de la LSC, puede sustituirse el sistema legal de convocar la junta por otro estatutario siempre que se haga “por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…”.

La DG admite como procedimientos de convocatoria de junta el envío por correo certificado con aviso de recibo (cfr., por todas, la Resolución de 16 de abril de 2005), y el burofax con certificación del acuse de recibo, por ser un sistema equivalente a la remisión de carta certificada con aviso de recibo (vid. R. 21 de marzo de 2011R. 5 de julio de 2011R. 2 de enero de 2019R. 6 de noviembre de 2019, y R. 15 de junio de 2020) ambos remitidos por medio del operador postal «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».

Resolución de 22 de marzo de 2022.

Comentario José Angel García-Valdecasas. Informe abril 2022 (R.139)

PDF (BOE-A-2022-5931 – 6 págs. – 222 KB)Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2022. Código Civil Cataluña.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir de este informe se recuperará el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes anterior al mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

  1. Código Civil Cataluña: contratos.
  2. Código Civil Cataluña: Propiedad Horizontal. Personas jurídicas.

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Inmatriculación.                                                 
  2. Inmatriculación.
  3. Notas marginales. Urbanismo.
  4. Título inscribible: prescripción reconocida extrajudicialmente.
  5. Calificación registral.
  6. Sustitución vulgar.
  7. Renuncia y aceptación tácita de la herencia.
  8. Propiedad horizontal.
  9. Título inscribible. Acta de protocolización de documento privado.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Sociedades. Administrador social.
  2. Inmatriculación.
  3. ¿Cómo se inscribe el deslinde administrativo?.
  4. Título inscribible. Acta de protocolización de documento privado.
  5. Partición de herencia. Legitimarios.
  6. Sociedades. Denominación social.
  7. Asiento de presentación. Documentos complementarios.

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1 Código Civil Cataluña: contratos.

DECRETO LEY 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña.

La regulación incorporada gira en torno a las obligaciones del vendedor o suministrador de contenidos y servicios digitales con respecto a la conformidad en el contrato, la entrega o suministro, los remedios de las partes contractuales y la modificación de los contenidos o de los servicios digitales. Se aplica a consumidores y a no consumidores, aunque solo en el primer caso las normas introducidas tienen carácter imperativo. Algunas novedades se aplican a todos los contratos de compraventa.

Ver página especial en la web, Por Víctor Esquirol Jiménez.

2 Código Civil Cataluña: Propiedad Horizontal. Personas jurídicas.

DECRETO LEY 28/2021, de 21 de diciembre, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña y de modificación del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19, en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado sujetos a las disposiciones del derecho civil catalán.

 La finalidad del Decreto ley es doble: 1) facilitar la ejecución de obras para la mejora de la eficiencia energética o hídrica y la instalación de energías renovables en los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal; 2) prorrogar el plazo durante el cual los órganos de las personas jurídicas se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencias o de otros medios de comunicación.

Ver página especial en la web, Por Víctor Esquirol Jiménez.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 INMATRICULACIÓN. 

Hipotecario: Notarías T.22 Registros T.29

1 En toda inmatriculación, cualquiera sea el medio inmatriculador, se exige plena coincidencia entre la descripción de la finca en título y en la certificación catastral descriptiva y gráfica.

2 La identidad comprende la ubicación, superficie y linderos, pero NO se extiende a las construcciones o edificaciones existentes. Se trata de delimitar claramente la finca que se inmatricula respecto de las colindantes. (RR. de 4 de agosto de 2014 y 14 de septiembre de 2015)]

Caso práctico: Se cuestiona la inmatriculación (ex.art. 205 LH) de una finca adjudicada en escritura de adjudicación de herencia. En la escritura no consta la superficie del solar y en la certificación catastral se expresa que el solar tiene una medida superficial de 87 metros cuadrados y construida de 190 metros cuadrados. Registrador: considera que no hay identidad porque la certificación catastral aportada en el título inmatriculador no resulta coincidente con la descripción de la finca tal y como resulta del propio documento notarial. Recurrente: Entiende que no cabe exigir identidad plena en las descripciones. Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Resolución de 10 de enero de 2022

Comentario José Antonio Riera. Informe febrero 2022 (R. 26)

PDF (BOE-A-2022-2300 – 10 págs. – 245 KB) Otros formatos

 

2 INMATRICULACIÓN.

Notas sobre inmatriculación de bienes de dominio público.

Hipotecario: Notarías T.35. Registros T.40

1 La administración debe inmatricular los bienes de dominio público.

2 La inscripción es potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria

3 Los registradores deben comprobar si la finca que se pretende inmatricular invade potencialmente el dominio público.

 1 Artículo 36 de la Ley 33/2003 de 23 de Marzo. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas

“… Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria. (…)”.

2 Disposición transitoria quinta de la Ley 33/2003 de 23 de Marzo. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas

 «para el cumplimiento de la obligación de inscripción establecida en el artículo 36 de esta ley respecto de los bienes demaniales de los que las Administraciones públicas sean actualmente titulares, éstas tendrán un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley».

Dice la Resolución que la alusión a un plazo de cinco años “obviamente no ha de interpretarse como expresión de que exista un límite temporal para obtener la inscripción, sino de que el legislador consideró y considera urgente que tal obligación, respecto de los bienes demaniales que ya lo eran a la entrada en vigor de la Ley 33/2003, se cumpliera con prontitud razonable”.

3 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. (artículo 8 de La Ley 3/95 de 23 de Marzo de Vías Pecuarias)

La resolución del deslinde de una vía pecuaria «será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente».

 Además, «será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde» y todo ello «sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados».

No obstante prevalecer el dominio público frente a una inmatriculación ya practicada, para la inscripción del deslinde administrativo mediante resolución emanada de procedimiento administrativo correspondiente, es necesario que el titular registral haya tenido la oportuna intervención, evitando así la indefensión del mismo

¿Tiene el registrador la obligación de comprobar si la finca que se pretende inmatricular invade potencialmente el dominio público? SI.

Los registradores tienen que utilizar los medios legales y tecnológicos previstos en la legislación registral para proteger el dominio público.

Caso práctico: Se inmatricula una finca de dominio privado y, meses después, la Administración Autonómica presenta un escrito solicitando la cancelación de la citada inscripción porque invade parcialmente una cañada agropecuaria de dominio público, con deslinde aprobado, pero que no se ha inscrito en el Registro de la Propiedad ni consta en la cartografía registral. La registradora deniega la cancelación porque el asiento, una vez practicado, está bajo la salvaguarda de los tribunales y porque la inmatriculación se ha hecho cumpliendo todos los requisitos legales. Añade que en la cartografía registral no consta ese deslinde de la cañada. El interesado (el órgano autonómico) recurre y alega que la naturaleza demanial de los bienes deslindados prevalece sobre lo inscrito en el Registro de la Propiedad y que la resolución de aprobación del deslinde es título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (artículo 8 de La Ley 3/95 de 23 de Marzo de Vías Pecuarias). La DG desestima el recurso.

Resolución de 12 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe febrero 2022 (R.31)

PDF (BOE-A-2022-2305 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

 

3 NOTAS MARGINALES.

Notas en materia urbanística.

Hipotecario: Notarías T. 31 y 32. Registros T.35 y 36.

Frente a las notas marginales de mera publicidad, las de afección urbanística son una excepción que tienen un régimen específico y caducan a los siete años.

NOTAS DE MERA PUBLICIDAD (art. 73 R.D 1093/1997, de 4 de julio):

1) Constituyen la regla general. 2) Son notas de mera publicidad noticia que dan a conocer la situación urbanística de las fincas en el momento determinado a que se refiera el título que las origine. 3) Tienen vigencia indefinida. 4) No generan gravamen ni afección real alguna.

NOTAS DE AFECCIÓN URBANÍSTICA (arts. 19 y 20 R.D. 1093/1997):

1) Son una excepción a la regla general y tienen un régimen especial. 2) No son notas de mera publicidad pues su finalidad es dar a conocer una acción urbanística sobre la finca. 3) Tienen vigencia indefinida y caducan a los siete años. 4) Son notas de garantía que publican una afección sobre la finca.

El plazo de caducidad de las notas de afección se computa desde la fecha de inscripción de la afección, si bien dicha cancelación no conlleva la extinción de la obligación legal del propietario de hacer frente a los gastos de urbanización puesto que en tanto que el suelo no haya sido objeto de la completa transformación urbanística está vinculado al pago de los gastos de urbanización por imperativo legal.

Resolución de 7 de febrero de 2022

Comentario Albert Capell Martínez. Informe febrero 2022. (R.75)

PDF (BOE-A-2022-2952 – 11 págs. – 243 KB) Otros formatos

 

4 TÍTULO INSCRIBIBLE.

Prescripción reconocida extrajudicialmente.

Hipotecario. Notarías: T. 7. Registros: T.9.

Mediante escritura pública cabe reconocer extrajudicialmente la prescripción (adquisitiva y extintiva) y que tal reconocimiento sea título inscribible.

Este reconocimiento en escritura pública es un consentimiento de naturaleza negocial, que deberá cumplir todos los requisitos que exige el ordenamiento para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las modificaciones jurídico-reales de origen negocial, y muy concretamente el consentimiento del titular registral. (Artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria).

Por tanto, resulta aplicable la doctrina del Centro Directivo, según la cual, estando los asientos registrales bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), no pueden ser modificados más que con el consentimiento de su titular o por medio de resolución judicial obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los que el asiento reconozca algún derecho (artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho, Informe febrero 2022 (R.40)

Resolución de 17 de enero de 2022

PDF (BOE-A-2022-2505 – 8 págs. – 228 KB) Otros formatos

 

5 CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Representación gráfica georreferenciada (RGG).

Hipotecario: Notarías. T 19. Registros: T.22.

La nota denegatoria de la inscripción de la RGG por oponerse el colindante “debe incluir, en su caso, las alegaciones del colindante que se opone a dicha inscripción y que hayan fundamentado la resolución por parte del registrador”.

Resolución de 25 de enero de 2022

Comentario Víctor Esquirol. Informe febrero 2022. (R.59)

PDF (BOE-A-2022-2588 – 5 págs. – 209 KB) Otros formatos

 

6 SUSTITUCIÓN VULGAR (sin expresión de casos).

 Renuncia de los legitimarios instituidos en la legitima estricta.

Civil: T. 108 y 119.

La legítima renunciada corresponde por derecho propio -no por acrecimiento- al resto de los legitimarios que han aceptado la herencia (derecho de no decrecer. Art. 985CC).

La sustitución vulgar del heredero forzoso que renuncia sólo cabe en el tercio de libre disposición, o cuando se hace para mejorar a otro legitimario, o cuando los designados sustitutos son los legitimarios.

 1 ¿Si el legitimario, sustituido vulgarmente por sus descendientes, renuncia a la herencia, tienen sus descendientes, como sustitutos vulgares, derecho sobre la legítima? NO.

Los descendientes de un legitimario que renuncia a la herencia no tienen derecho alguno a la legítima, respecto de la que son considerados como extraños.

La renuncia extingue la legítima para la estirpe y suceden en ella por derecho propio y no por derecho de acrecer quienes son legitimarios (art. 985, párrafo segundo en relación con el art. 807, ambos del Código Civil.

Admitir el llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima para los legitimarios y, en tal sentido, dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta (artículo 813, párrafo segundo, del Código Civil).

2 ¿Qué diferencia se aprecia entre la posición de los descendientes del legitimario que renuncia o cuando premuere, es desheredado o declarado indigno?

Mientras que la renuncia extingue la legítima para la estirpe y suceden en ella quienes sean legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer (art. 985, párrafo segundo en relación con el art. 807, ambos del Código Civil, los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil).

3 ¿En qué casos cabe admitir la sustitución vulgar si el legitimario renuncia a la herencia?

Cabe la sustitución vulgar en favor de los hijos o descendientes del legitimario renunciante pero sólo en lo que exceda de la legítima, pudiendo suceder como sustitutos en concepto de mejora, si así se hubiere ordenado, o, en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición.

Caso práctico: El causante de la herencia fallece bajo testamento en el que lega a tres de sus cuatro hijos la legítima estricta e instituye herederos al cuarto hijo. En la cláusula segunda dispone una sustitución vulgar de los hijos por sus respectivos descendientes. Los tres hijos legitimarios renuncian a la herencia y el cuarto hijo otorga la escritura como heredero único. Registradora: Da relevancia a la sustitución vulgar ordenada y dice que es necesario manifestar que los renunciantes no tienen descendientes o, caso de tenerlos, que comparezcan y consientan la adjudicación. Notario: Entiende que por tratarse de renuncia de la legítima estricta no pueden los descendientes de los legitimarios renunciantes recibir la herencia, ni por derecho de representación ni por sustitución vulgar porque no son legitimarios. Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Resolución de 18 de enero de 2022.

Comentario José Antonio Riera Álvarez. Informe Febrero 2022 (R.43)

PDF (BOE-A-2022-2508 – 11 págs. – 247 KB) Otros formatos

 

7 RENUNCIA Y ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA.

 Renuncia abdicativa y traslativa.

Civil: T. 121.

La renuncia de la herencia supone una aceptación tácita cuando se altera el camino sucesorio previsto para los bienes (artículo 1000 2º CC). No hay aceptación tácita cuando la renuncia no altera el camino sucesorio previsto para la herencia (artículo 1000 3º CC)

RENUNCIA ABDICATIVA.

La renuncia abdicativa (pura y simple) no modifica el camino sucesorio de los bienes previsto testamentaria o legalmente, pues el heredero renunciante se aparta sin interferir en la sucesión.

Es el caso del número 3º del artículo 1000 CC, que es consecuente con el criterio de la interferencia en el camino sucesorio de los bienes como elemento distintivo de la renuncia traslativa, y por ello considera que no hay renuncia traslativa ni aceptación tácita de la herencia cuando la renuncia se hace a favor de aquellos coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada (en igual sentido, por ejemplo, Resolución 20 de enero de 2017).

RENUNCIA TRASLATIVA.

La renuncia traslativa sí modifica el camino sucesorio de los bienes, pues el heredero renunciante sí que interfiere en la sucesión porque determina el beneficiario de su renuncia, el cual adquirirá la porción renunciada del heredero renunciante y no del causante de la herencia.

Por tal motivo, la renuncia traslativa comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y del ius delationis como dice el artículo 1000 número 2º CC. En este sentido, por ejemplo, STS 516/2010, de 20 de julio de 2010 y Resolución de 27 de febrero de 2013.

Caso práctico: El padre de dos hijas fallece con testamento en el que las instituye herederas por partes iguales y las sustituye vulgarmente por sus descendientes. Una de las hijas renuncia a la herencia paterna en los siguientes términos: “… renuncia pura y simplemente a favor de su hermana (…) a cualesquiera derechos y obligaciones que pudieran derivarse a su favor en la herencia de su padre”. ¿Esta renuncia es abdicativa (pura y simple) o traslativa? Registrador: Parte de que hay una renuncia pura y simple y, conforme a la sustitución vulgar ordenada en el testamento, debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares de la renunciante(art. 82 RH), circunstancia de la que dependerá el camino sucesorio de los bienes. Recurrente: Alega la heredera que la hija renunciante formuló su renuncia expresamente a su favor. Resolución: Desestima el recurso. Doctrina: “En el supuesto de este expediente se ha producido la renuncia a favor de la única coheredera, de modo que, habida cuenta de la sustitución vulgar ordenada por el testador (que excluye el acrecimiento), debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares, pues tiene trascendencia registral y fiscal el que haya una transmisión (del causante a la heredera única, en caso de renuncia abdicativa) o dos transmisiones (del causante a la renunciante y de ésta a la coheredera, en caso de renuncia traslativa).”

Conclusión: Si no hay descendientes la renuncia se encuadra en el número 3º del artículo 1000 Cc. (renuncia abdicativa o pura y simple), pero si hubiera descendientes entonces estaríamos en un supuesto encuadrable en el ordinal 2º del mismo artículo (renuncia traslativa).

Resolución de 30 de diciembre de 2021.

Comentario José Antonio Riera Álvarez, Informe febrero 2022 (R.14)

PDF (BOE-A-2022-1691 – 5 págs. – 236 KB) Otros formatos

 

8 PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN

Civil: T. 39.

En la división horizontal debe regir la voluntad de los interesados, como resulta del último párrafo del artículo 396 del Código Civil, en todo lo que no sea normativa imperativa.

VALIDEZ DE LAS CLÁUSULAS ESTATUTARIAS.          

1 Tanto la doctrina de la Dirección General (por todas, la Resolución de 12 de febrero de 2016) como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 15 de noviembre de 2010 y 25 de febrero de 2013) admiten la validez de las cláusulas estatutarias que autorizan la división, segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad del acuerdo de la junta.

2 Tal autorización a los propietarios comprende no sólo actuaciones sobre los elementos de su propiedad privativa y que le sirvan exclusivamente a él, sino también “sobre los elementos comunes que separan los distintos pisos o locales de su propiedad, siempre que no se altere o menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, configuración exterior o se perjudiquen de cualquier modo los derechos de cualquier otro propietario”.

3 Incluso dichas cláusulas pueden facultar que se altere la estructura general del edificio siempre que no se menoscabe su seguridad, “pues si puede la junta autorizarlo no constando en estatutos, también podrá haber quedado plasmada anticipadamente la voluntad de los propietarios en este sentido en el título constitutivo y dicha autorización conllevará todos los elementos necesarios para su ejecución, entendiéndose incluido, en su caso, el que se afecten elementos comunes no esenciales para la edificación”.

LICENCIA MUNICIPAL Y ACUERDO DE LA JUNTA.

Ambos requisitos deben cumplirse simultáneamente como regla general pero no se sustituyen. La licencia municipal es exigible para velar por la legalidad urbanística, mientras que el acuerdo de la junta se precisa por tratarse de una competencia atribuida a la voluntad colectiva de los propietarios adoptada con el régimen de mayorías legalmente prevista.

Este acuerdo colectivo de la junta de propietarios puede manifestarse documentalmente mediante la correspondiente certificación expedida por el órgano competente de la comunidad, o bien por el consentimiento que, además del correspondiente al propietario del elemento dividido, presten los restantes propietarios mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura. (JAR)

Resolución de 10 de enero de 2022

Comentario José Antonio Riera Álvarez. Informe febrero 2022 (R.25)

PDF (BOE-A-2022-2299 – 6 págs. – 223 KB) Otros formatos

 

9 TÍTULO INSCRIBIBLE.

Acta notarial de protocolización de documento privado.

Notarial. Notarias. T. 4 y 17. Registros. T.3 y 15.

El acta de mera protocolización de documento privado no lo convierte en documento público ni produce los efectos de la escritura pública.

CONCEPTO DE INSTRUMENTO PÚBLICO.

Son instrumentos públicos los documentos públicos autorizados por Notario.

A los documentos públicos en general se refiere el artículo 1216 CC mientras que a los documentos públicos autorizados por Notario se refiere el artículo 1217 del mismo CC.

En materia inmobiliaria dice el artículo 1280 CC que «Deberán constar en documento público: 1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.»; y el artículo 3 LH dice que «Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.»

CLASES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

El artículo 17 LN distingue dentro de la categoría de los instrumentos públicos las escrituras, las pólizas, los testimonios, las legitimaciones y las legalizaciones.

Añade el artículo 17 bis, en su párrafo primero, “los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquél de conformidad con la Ley reguladora del uso de firma electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias.”

EFECTOS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.

Conforme al artículo 17 bis número 2 b) LN, los documentos públicos autorizados por Notario, independientemente de que se extiendan en soporte papel o en soporte electrónico, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes.

En intima conexión con lo ahora dicho se encuentra el artículo 24 LN, que, en su párrafo segundo, se ocupa del control de legalidad que deben hacer los notarios notarial en su condición de funcionarios públicos y que comprende no sólo el aspecto formal sino también el material de los actos o negocios jurídicos que el Notario autorice o intervenga,

 ESCRITURAS PÚBLICAS Y ACTAS.

La escritura pública y el acta notarial, dice la D.G, son documentos públicos encuadrables en el artículo 1218 del Código Civil, e igualmente instrumentos públicos a los efectos de los artículos 17 y 17 bis de la Ley del Notariado (R. 19 de octubre de 2011), con la fe pública y fuerza probatoria que las leyes le atribuyen, que se distinguen por su contenido que, a su vez, condiciona las respectivas exigencias formales:

1 Contenido propio de las escrituras públicas, según el artículo 17 de la Ley del Notariado, son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.

2 Contenido propio de las actas notariales es la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones (cfr. también el artículo 144 del Reglamento Notarial).

ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

Dice el artículo 215 RN, párrafo primero, que los documentos privados cuyo contenido sea materia de contrato podrán protocolizarse por medio de acta cuando alguno de los contratantes desee evitar su extravío y dar autenticidad a su fecha, expresándose en tal caso que tal protocolización se efectúa sin ninguno de los efectos de la escritura pública y sólo a los efectos del artículo 1.227 del Código Civil.

Por tanto, la protocolización por acta notarial del documento privado no atribuye a al documento protocolizado el carácter de documento público, de ahí que no sea el documento adecuado documentación adecuada para producir efectos registrales de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria antes mencionado (R. 19 de julio de 2011).

Comentario María Garcia Valdecasas. Informe febrero 2022. (R.35).

Resolución de 13 de enero de 2022

PDF (BOE-A-2022-2309 – 16 págs. – 279 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Sociedades. Administrador social.

 ¿Es defecto para inscribir en el Registro de la propiedad actos y negocios que no esté inscrito el cargo de administrador de la sociedad en el Registro mercantil? NO. (R. 18).

2 Inmatriculación.

¿Tiene la Administración obligación de inmatricular los bienes de dominio público? SI. (Artículo 36 de la Ley 33/2003 de 23 de Marzo. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas)

Resolución de 12 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe febrero 2022 (R.31)

PDF (BOE-A-2022-2305 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

3 ¿Cómo se inscribe el deslinde administrativo?

La inscripción del deslinde administrativo deberá producirse mediante resolución de la Administración competente tras procedimiento en que el titular registral haya tenido la oportuna intervención, evitando así la indefensión del mismo.

Resolución de 12 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe febrero 2022 (R.31)

PDF (BOE-A-2022-2305 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

4 Título inscribible. Acta de protocolización de documento privado.

¿El acta de protocolización de documento privado es título inscribible? NO.

¿El documento privado protocolizado (contenido) adquiere rango de instrumento público que tiene el acta de protocolización? NO.

Comentario María Garcia Valdecasas. Informe febrero 2022. (R.35).

Resolución de 13 de enero de 2022

PDF (BOE-A-2022-2309 – 16 págs. – 279 KB) Otros formatos

5 Partición de herencia. Legitimarios.

¿Cuándo debe intervenir el legitimario en la partición de la herencia? Cuando la legítima es pars bonorum, pars valoris bonorum o pars hereditatis y no hay partición hecha por el testador o contador partidor, el legitimario debe intervenir necesariamente en la partición, aunque no sea heredero o legatario de parte alícuota (R.61).

6 Sociedades. Denominación social.

¿A nombre de quien debe expedirse el certificado de la nueva denominación en los casos de cambio de nombre social? INEXCUABLEMENTE a nombre de la sociedad. (R.53)

7 Asiento de presentación. Documentos complementarios.

Presentado un título que ya ha causado el correspondiente asiento de presentación, la posterior presentación de documentos complementario no causa asiento de presentación independiente sino nota marginal en el asiento de presentación inicial. (R.20).

 

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Resumen de la Ley de Modificación de la Propiedad Horizontal en Cataluña. Reuniones de personas jurídicas.

DECRETO LEY DE MODIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL EN CATALUÑA. REUNIONES VIRTUALES PERSONAS JURÑIDICAS.

-oOo-

Víctor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou (Barcelona)

RESUMEN DE LA LEY 19/2021, de 21 de diciembre, de modificación del Código civil de Cataluña y de medidas en relación con órganos de las personas jurídicas

DECRETO LEY 28/2021, de 21 de diciembre, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, con el fin de incorporar la regulación de las instalaciones para la mejora de la eficiencia energética o hídrica y de los sistemas de energías renovables en los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, y de modificación del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19, en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado sujetos a las disposiciones del derecho civil catalán.

Resumen del resumen:

La finalidad del presente Decreto ley es doble: 1) facilitar la ejecución de obras para la mejora de la eficiencia energética o hídrica y la instalación de energías renovables en los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal; 2) prorrogar el plazo durante el cual los órganos de las personas jurídicas se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencias o de otros medios de comunicación.

1.- Modificación del Código civil de Cataluña en propiedad horizontal

La reforma abarca cinco artículos: el artículo 553-25 (régimen general de adopción de acuerdos), el artículo 553-26 (adopción de acuerdos por unanimidad y por mayorías cualificadas), el artículo 553-30 (vinculación de los acuerdos), el artículo 553-43 (elementos comunes de uso exclusivo) y el artículo 553-44 (conservación y mantenimiento de los elementos comunes).

   a) Régimen general de adopción de acuerdos (art. 553-25.2)

Se incluyen dentro de los acuerdos que solo requieren mayoría simple de los propietarios que hayan participado en cada votación, que represente la mayoría simple de sus cuotas de participación:

1) Los acuerdos relativos a las innovaciones exigibles para la eficiencia energética o hídrica del inmueble, aunque comporten la modificación del título de constitución y de los estatutos o afecten a la estructura o a la configuración exterior.

2) La ejecución de las obras para instalar infraestructuras comunes o equipos con la finalidad de mejorar la eficiencia energética o hídrica, así como para instalar sistemas de energías renovables de uso común en elementos comunes, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos o afecten a la estructura o a la configuración exterior.

3) La ejecución de las obras para instalar infraestructuras o equipos con la finalidad de mejorar la eficiencia energética o hídrica, así como para instalar sistemas de energías renovables de utilidad particular en elementos comunes, a solicitud de los propietarios interesados, aunque afecten a la estructura o a la configuración exterior.

4) La participación en la generación de energías renovables compartidas con otras comunidades de propietarios, así como también con comunidades energéticas locales o ciudadanas de energía, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos.

5) Los contratos de financiación para hacer frente a los gastos derivados de la ejecución de las obras o de las instalaciones previstas en los apartados anteriores.

En concordancia con esta nueva regulación, se modifica el art. 553-26.2 para excluir de la exigencia de mayoría de las cuatro quintas partes de los propietarios, los acuerdos antes referidos.

   b) Vinculación de los acuerdos (art. 553-30.4)

Los gastos originados por las obras de instalación de infraestructuras o equipos comunes con la finalidad de mejorar la eficiencia energética o hídrica, así como de la instalación de sistemas de energías renovables de uso común en elementos comunes, son a cargo de todos los propietarios si derivan del acuerdo de la junta, de conformidad con lo establecido en el artículo 553-25.2.d). Los propietarios disidentes, en todo caso, están obligados si el valor total del gasto acordado no excede las tres cuartas partes del presupuesto anual vigente de la comunidad en razón de los gastos comunes ordinarios, una vez descontadas las subvenciones o las ayudas públicas que les puedan corresponder por este concepto.

   c) Uso y disfrute de los elementos comunes (art. 553-42.2)

En caso de que la junta acuerde instalaciones para la eficiencia energética o hídrica o de sistemas de energía renovable para el uso comunitario en elementos comunes donde existan instalaciones o sistemas de utilidad particular previamente autorizadas, incompatibles con el nuevo acuerdo, la comunidad asume la remoción y debe indemnizar los daños que la remoción comporte al propietario.

   d) Elementos comunes de uso exclusivo (art. 553-43.3)

Los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso exclusivo de los elementos comunes pueden ejecutar obras de mejora para la eficiencia energética o hídrica o la instalación de sistemas de energías renovables en dichos elementos comunes, haciéndose cargo de los costes que se deriven, así como de los gastos de mantenimiento. En todo caso, tienen que enviar el proyecto técnico con treinta días de antelación del inicio de la obra a la presidencia o a la administración. Dentro de este plazo, la comunidad puede proponer una alternativa más adecuada a sus intereses generales siempre que sea razonable y proporcionada y que no comporte a las personas promotoras un incremento sustancial del coste del proyecto técnico presentado. A falta de alternativa, los propietarios pueden llevar a cabo dichas obras o instalaciones.

   e) Conservación y mantenimiento de los elementos comunes (art. 553-44.2)

Los propietarios que se benefician de la instalación de infraestructuras o equipos de mejora de la eficiencia energética o hídrica o de sistemas de energías renovables de utilidad particular situados en elementos comunes o en elementos comunes de uso exclusivo tienen que asumir la conservación y el mantenimiento en su totalidad.

 

2.- Medidas aplicables a las personas jurídicas

Se modifica el artículo 4 del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19, que queda redactado del modo siguiente:

De manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2022, los órganos de las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo establezcan. Si no es posible utilizar estos medios, y hasta la misma fecha, también pueden adoptar acuerdos sin reunión, de conformidad con lo que dispone el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo establezcan, siempre que lo decida la persona que los preside o que lo soliciten al menos dos miembros o, si se trata de la asamblea general de una asociación, un veinte por ciento de las personas asociadas.

Entrada en vigor: tendrá lugar el día 1 de enero de 2022.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Diciembre 2020. Ley Discapacidad-2

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

DICIEMBRE – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Preterición.
  2. Propiedad horizontal.

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

  1. Representación gráfica. Dudas fundadas.
  2. Tracto sucesivo.
  3. Gananciales: liquidación.
  4. Anotación preventiva de crédito refaccionario.
  5. Comunidad hereditaria.
  6. Partición.
  7. Preterición.
  8. Desheredación.

TEMA DEL INFORME: Anotación preventiva de crédito refaccionario. 

INFORME ESPECIAL. [LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (2)]

ENLACES

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- PRETERICIÓN.

CIVIL: Temas 114 y 123

La partición hecha con la concurrencia de todos los interesados (instituidos y preteridos) subsana la preterición y es válida sin necesidad de que haya previa declaración judicial de nulidad de la institución. El consentimiento expreso de todos los interesados evita el ejercicio de la acción judicial de nulidad. (RR. de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959).

 Igual criterio se aplica también en los supuestos de desheredación ( RR. 5 de octubre de 2018 y 6 de marzo y 3 de octubre de 2019).

Recuerda la Resolución que se reconoce con carácter general, en el ámbito extrajudicial, eficacia a los negocios particionales realizadas de común acuerdo por todos los interesados (RR. de 25 de mayo de 2017 y 3 de octubre de 2019).

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia otorgada por el único hijo del causante, nacido del primer matrimonio, y la segunda esposa. Se da la circunstancia de que en el testamento, otorgado por el causante durante su primer matrimonio, se instituye heredero universal al hijo y se lega el usufructo universal y vitalicio a su primera esposa omitiendo a la segunda.

R. 19 de noviembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15773 – 9 págs. – 261 KB) Otros formatos

 (535. Informe diciembre)

 

2.- PROPIEDAD HORIZONTAL.

CIVIL: Tema 39.

PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO.

A la propiedad horizontal de hecho se le aplica la Ley de Propiedad Horizontal aunque no se haya otorgado el título constitutivo.

Hay propiedad horizontal de hecho, y le es aplicable el régimen legal de la propiedad horizontal, cuando «los varios pisos o locales pasan a pertenecer a diferentes personas aun cuando todavía no se haya formalizado e inscrito la constitución del régimen».

En tales casos «cuando la situación fáctica de un edificio es de división horizontal le es de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal, aunque los propietarios no hayan otorgado el correspondiente título constitutivo» (RR. de 17 de octubre de 2010 o 27 de noviembre de 2013).

Respecto de las situaciones de propiedad horizontal de hecho anteriores a la entrada en vigor de la LPH, la disposición transitoria primera de la Ley, si bien ordena la aplicación de sus preceptos a las situaciones de hecho de propiedad horizontal, no impone la adecuación de la ordenación jurídica de los edificios a sus mandatos, sino tan solo la de sus estatutos en cuanto pudieren oponerse a la Ley.

COMUNIDAD ROMANA Y PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO.

Ante un conjunto de departamentos físicamente independientes y con varios elementos comunes (corral, patio o «servimiento común), cabe configurar la situación como copropiedad romana o por cuotas o propiedad horizontal de hecho.

En el caso debatido considera que se trata de una propiedad horizontal de hecho y no de una situación de comunidad romana porque, a salvo el caso de los elementos comunes, el resto de elementos integrantes de la finca pertenece individualmente a diversos propietarios y no están en comunidad. Existe una propiedad horizontal aunque no se haya otorgado el título constitutivo.

Supuesto de hecho: En sucesivas inscripciones practicadas en el folio de una finca registral se describen las partes de una casa con sus respectivas descripciones, pero sin división horizontal formalizada. Se cuestiona ahora la inscripción de la donación de una de las partes integrantes de la casa con su patio, corral y «servimiento» comunes, y se pretende la constancia registral de la superficie de lo donado, para lo que se incorpora la documentación acreditativa de tal superficie, concretamente, la certificación catastral descriptiva y gráfica.

La Resolución admite que se pueda inscribir la transmisión de la cuota, “así como su asignación a una «parte de casa» pero para que se pueda inscribir la superficie y linderos de lo transmitido debe constar el consentimiento de todos los titulares de las distintas partes de casa por aplicación del artículo 5 de LPH.

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1.- REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS FUNDADAS.

¿Qué posibilidades hay cuando un expediente hipotecario se resuelve negativamente por haber dudas fundadas que impiden la inscripción?

Puede acudirse al expediente de deslinde (Art. 200 LH) y al juicio declarativo correspondiente.

Cuando existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica cabe acudir al expediente de deslinde regulado en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria (tal y como prevé para estos casos el propio artículo 199), sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria).

R. 20 de noviembre de 2020.

2.- TRACTO SUCESIVO.

¿Hay propiamente tracto sucesivo material interrumpido en la venta de bienes de la comunidad postganancial y de la comunidad hereditaria? NO.

Pero para ello es preciso que intervengan todos los llamados a la sucesión por cuotas, entre ellos, obligatoriamente, todos los herederos forzosos para proteger la intangibilidad de su legítima y los legatarios de parte alícuota (Tracto abreviado: artículo 20 LH).

r. de 20 de noviembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15784 – 6 págs. – 239 KB) Otros formatos

3.- GANANCIALES: LIQUIDACIÓN.

¿Con ocasión de la liquidación de la sociedad de gananciales cabe la transmisión de bienes privativos de los patrimonios de los cónyuges? SI (con matización).

La adjudicación del bien privativo no cabe hacerla sin más sino que habrá de expresarse la verdadera causa de esta adjudicación. La liquidación de la sociedad de gananciales es un negocio jurídico de mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente en el patrimonio común de los cónyuges, por lo que no puede producir por sí misma desplazamientos patrimoniales o transmisiones entre sus respectivos patrimonios privativos, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. Por ello, en una escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia no se pueden adjudicar al cónyuge supérstite, sin más, bienes privativos del causante por el concepto de pago de sus derechos en la sociedad conyugal, sino que habrá de expresarse la verdadera causa de esta adjudicación.

Resolución de 26 de noviembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15920 – 7 págs. – 248 KB) Otros formatos

4.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO.

¿Cabe anotación preventiva de crédito refaccionario cuando resulta de los asientos del Registro que la construcción de la edificación ya ha concluido? NO.

R. 20 de noviembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15779 – 11 págs. – 268 KB)

5.- COMUNIDAD HEREDITARIA.

¿Es nula la venta de un bien perteneciente a la comunidad hereditaria realizada por uno solo de los coherederos sin el consentimiento del resto? SI.

El Tribunal Supremo confirma (véase Sentencia de 7 de marzo de 2012) que la venta de bienes, propiedad de comunidad hereditaria, por alguno solo de los coherederos, sin consentimiento de los demás, antes de la partición es nula, por aplicación combinada de los arts. 397 y 1261 CC al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás.

R. 20 de noviembre de 2020. BOE 7 de diciembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15784 – 6 págs. – 239 KB) Otros formatos

6.- PARTICIÓN.

¿Pueden los interesados en una herencia actuando de común acuerdo prescindir de las disposiciones testamentarias y partir de forma distinta creando una situación jurídica de plena y absoluta eficacia? SI.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo y de la Dirección General (SS.TS de 27 de mayo de 1909, 7 de noviembre de 1935; Resoluciones de 20 de mayo de 1948, 30 de junio de 1910, 31 de enero de 1913, 10 de mayo de 1950 y 14 de agosto de 1959).

R. 19 de noviembre de 2020. BOE 7 de diciembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15773 – 9 págs. – 261 KB) Otros formatos

7. PRETERICIÓN.

¿Es eficaz la partición hecha por todos los herederos (instituidos y preteridos) sin necesidad de la previa declaración judicial de nulidad de la institución de heredero? SI.

R. 19 de noviembre de 2020. BOE 7 de diciembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15773 – 9 págs. – 261 KB) Otros formatos

8.- DESHEREDACIÓN.

¿Y en caso de desheredación: pueden todos los herederos (incluido el desheredado hacer la partición sin necesidad de previa declaración judicial sobre la desheredación? SI.

R. 19 de noviembre de 2020. BOE 7 de diciembre de 2020 PDF (BOE-A-2020-15773 – 9 págs. – 261 KB) Otros formatos

 

TEMA DEL INFORME.

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO. (Comentario de Emma Rojo a la resolución)

I CONCEPTO DE CRÉDITO REFACCIONARIO.

– En nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que defina el crédito refaccionario.

a) El Código Civil.

El Código Civil se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de los créditos refaccionarios sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacción, distinguiendo según consten o no en el Registro de la Propiedad (cfr. artículo 1923, números 3 y 5).

b) La Ley Hipotecaria.

La Ley Hipotecaria dispone que el acreedor refaccionario puede exigir anotación preventiva –con los efectos de la hipoteca– sobre la finca refaccionada (cfr. artículo 59 en relación con los artículos 42.8, 60 a 65 y 92 a 95).

c) Otras normas.

También se regula la preferencia del crédito refaccionario en la Ley de Hipoteca Naval (cfr. artículos 18, 20 a 23, 26, 27 y 35) y en el texto refundido de la Ley Concursal (artículos 270.3° y 271.1).

Se considera crédito refaccionario el contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa, generalmente un inmueble. Tradicionalmente se ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una colaboración personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y según la evolución jurisprudencial, el crédito deriva de la anticipación de dinero, material o trabajo con dicha finalidad.

En efecto, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo defiende un concepto amplio de crédito refaccionario señalando que el crédito refaccionario no nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros negocios que contribuyan de forma directa al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario.

Por otro lado,

– La palabra anticipar, empleada por el artículo 59 de la Ley Hipotecaria para anotar las cantidades entregadas de una vez o de modo sucesivo, ha de entenderse de modo amplio y comprensivo del adelanto que el contratista ha de hacer para ejecutar la obra,

– Siendo el término «cantidad» una referencia a la valoración y determinabilidad a que alude el artículo 1273 del Código Civil, máxime cuando el artículo 60 de la Ley Hipotecaria se refiere al «dinero o efectos en que consistan los mismos créditos».

II ASPECTO REGISTRAL.

El artículo 42.8 LH reconoce al acreedor refaccionario el derecho a pedir anotación preventiva «mientras duren» las obras que son objeto de la refacción; el artículo 92 de la misma Ley precisa el momento de la caducidad de esta anotación, a «los sesenta días de concluidas las obras», permitiendo el artículo 93 al acreedor refaccionario pedir la conversión de su anotación preventiva en inscripción de hipoteca.

El mismo criterio se sigue en el artículo 166.7 del Reglamento Hipotecario, al referirse a la necesidad de que en la anotación del crédito refaccionario se indique brevemente la clase de obras que «se pretende ejecutar».

En consecuencia, constando registralmente por nota marginal que las obras han concluido no puede practicarse anotación preventiva de crédito refaccionario cuando de los propios asientos del Registro resulta la terminación de las obras, y, por lo tanto, el incumplimiento de la conditio iuris («mientras duren las obras») que para la práctica de la anotación preventiva de crédito refaccionario exige el artículo 42.8 de la Ley Hipotecaria.

R. 7 de diciembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15779 – 11 págs. – 268 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (2)]

 (Por su trascendencia, en el anterior, en este y en los siguientes Informe daremos un salto en el tiempo para comentar las modificaciones introducidas por la Ley 8/2021, de gran calado para el Temario de las oposiciones. 

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

ARTÍCULO 663 CC.

TEMA 103. CAPACIDAD PARA TESTAR.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 663.

Están incapacitados para testar:

1.º Los menores de catorce años de uno y otro sexo.

2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.

Artículo 663

«No pueden testar:

1.º La persona menor de catorce años.

2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.»

1 El artículo suprime la referencia a los incapacitados coherentemente con el nuevo sistema legal, que suprime la incapacitación y la modificación judicial de la capacidad, sustituyéndolas por las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica (Título XI, Libro Primero del Código Civil). Sólo de manera excepcional puede atribuirse al curador facultades representativas

2 La redacción modificada del número 2 del artículo 663 CC comprende en general todas las situaciones de imposibilidad para otorgar testamento, pues se refiere a quienes no pueden conformar su voluntad y a quienes no pueden expresarla, supuesto este último que también abarca situaciones extremas de discapacidad sensorial.

De la discapacidad sensorial también se ocupan aquellas modificaciones que incorporan las nuevas tecnologías para facilitar la exteriorización de la voluntad. Es el caso del artículo 695 CC cuando se habla de la dificultad o imposibilidad para leer y se refiere a cualquier medio técnico, material o humano que permita expresar la voluntad. En el mismo sentido, el artículo 706 CC contempla el caso del testamento cerrado redactado en soporte electrónico.

3 Claramente refiere la aptitud para testar al momento mismo del otorgamiento. Es cierto que en la redacción anterior el mismo criterio ya estaba presente (y así sigue actualmente) en el artículo 666 CC. Únicamente añadir sobre este punto que la referencia al momento del otorgamiento como el decisivo para determinar la aptitud para otorgar testamento ha sido una constante en nuestro Derecho, así como opinión general en la doctrina y jurisprudencia.

Como curiosidad señalar que el artículo 605 del Proyecto de Código de 1851 y el artículo 740 del Anteproyecto de Código Civil español 1882-1888 también recogían el mismo criterio. Concretamente la redacción de este último es la que pasó al texto del artículo 666 del Código Civil.

ARTÍCULO 665 CC.

TEMA 103. CAPACIDAD PARA TESTAR.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 665.

Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el Notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos además de los testigos.

Artículo 665.

La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.

1 La redacción actual elimina la referencia a la incapacidad para testar (demente e intervalo lucido) para referirse a persona con discapacidad.

Nuevamente destacar la generalidad de la expresión persona con discapacidad que abarca todo posible supuesto de discapacidad, a diferencia de lo que sucedía en la redacción anterior.

2 Se suprime la necesaria presencia de dos facultativos para autorizar un testamento, sin perjuicio de que el Notario pueda considerar aconsejable su presencia y teniendo en cuenta que el dictamen pericial no pueda suplir en ningún caso el juicio notarial de capacidad.

Resulta significativo que el Anteproyecto mantuviera la referencia a dos facultativos que reconocieran y dictaminaran favorablemente la capacidad del testador cuando el Notario tuviera dudas fundadas sobre la aptitud para otorgarlo. La supresión de esta redacción parece más acorde con los principios de la nueva Ley y con la consideración del Notario como apoyo del testador (María Paz GARCÍA RUBIO).

ARTÍCULO 695 CC.

TEMA 104. TESTAMENTO ABIERTO.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 695.

El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

Artículo 695.

El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario. Redactado por este el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad.

1 La nueva redacción incorpora el empleo de medios técnicos, materiales o humanos que permitan superar las limitaciones derivadas de la discapacidad sensorial del testador, facilitando el ejercicio del derecho a testar en igualdad de condiciones, como dice el Preámbulo de la Ley.

 El empleo de estos medios actúa en una doble dirección: del testador al Notario para dar a conocer su voluntad, y de este al testador para que reciba las explicaciones precisas y conozca que lo escrito se ajusta a su voluntad.

2 El Notario se constituye directamente en medida de apoyo ex lege, lo que resulta coherente con el carácter personalísimo del testamento.

 Por tanto, sin perjuicio de la presencia auxiliar de terceros -por ejemplo, intérpretes o testigos si se entiende preciso- en la toma de cisiones por el testador no parece que pueda intervenir un tercero como medida de apoyo, pues tal función corresponde al Notario, que se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones, apoyándole.

3 A tener en cuenta que, no obstante los medios técnicos, materiales o humanos empleados, es imprescindible en todo testamento que haya una previa, real y efectiva expresión de voluntad del testador ante el Notario (Juan José RIVAS MARTÍNEZ). Incluso aunque la voluntad del testador se hubiera aportado previamente por cualquier medio, siempre debe ser comunicada directamente por el testador al Notario previamente al otorgamiento utilizando los medios y ajustes que sean necesarios en cada caso.

ARTÍCULO 697 CC.

TEMA 104. TESTAMENTO ABIERTO.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 697.

Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:

1.° Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

2.° Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento.

Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.

3.° Cuando el testador o el Notario lo soliciten.

Se suprime el ordinal 2.º del artículo 697, pasando el ordinal 3.º a ser 2.º

Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:

1.° Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

 

 

2.° Cuando el testador o el Notario lo soliciten.

1 Se reducen los supuestos en los que es obligatoria la presencia de testigos, que sólo se impone cuando el testador declara que no sabe o puede firmar. o cuando lo soliciten el testador o el Notario.

Se suprime la presencia obligada de testigos en los dos casos de discapacidad sensorial previstos en la redacción anterior (persona ciega o que declare que no sabe o puede leer el testamento y persona sorda que no sabe o puede leer el testamento).

La supresión es consecuente con el apoyo notarial previsto en el artículo 695 y porque se trata de que el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con causa de discapacidad se puede hacer en igualdad de condiciones.

2 Por tanto:

a) Si quien otorga el testamento no ve (o lo hace con tal limitación que no es posible asegurar una lectura comprensiva del texto) pero sí oye, bastará con la lectura realizada por el Notario (Art. 193 del Reglamento Notarial, aplicable tras la supresión de la norma especial del Código Civil para los testamentos).

b) Si quien otorga no oye (y no habla) y no sabe leer o escribir, el Notario utilizará los medios técnicos, materiales o humanos adecuados para suplir las limitaciones de la discapacidad.

En este sentido hay que tener en cuenta el nuevo párrafo añadido al artículo 25 de la Ley del Notariado: “Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso”.

En igual sentido el artículo 193 del reglamento Notarial, que se refiere a la intervención de intérprete.

ARTÍCULO 706 CC.

TEMA 104. TESTAMENTO CERRADO.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 706.

El testamento cerrado habrá de ser escrito.

Si lo escribiese por su puño y letra el testador pondrá al final su firma.

Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento.

Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.

En todo caso, antes de la firma se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones.

Se da nueva redacción al párrafo tercero del artículo 706:

 

 

 

Si estuviese escrito por cualquier medio técnico o por otra persona a ruego del testador, este pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Si el testamento se ha redactado en soporte electrónico, deberá firmarse con una firma electrónica reconocida.

La modificación incorpora la posibilidad de testamento cerrado en soporte electrónico, que deberá firmarse mediante firma electrónica reconocida.

ARTÍCULO 708 CC.

TEMA 104. TESTAMENTO CERRADO.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 708.

No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.

Artículo 708.

No pueden hacer testamento cerrado las personas que no sepan o no puedan leer.

Las personas con discapacidad visual podrán otorgarlo, utilizando medios mecánicos o tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo, siempre que se observen los restantes requisitos de validez establecidos en este Código.

1 El párrafo primero suprime la mención que se hacía a la ceguera y se refiere a las personas que no sepan o puedan leer, expresión suficiente que comprende todas las posibles situaciones que pueden darse.

Por tanto, una persona con discapacidad visual que no sepa o pueda leer utilizando medios mecánicos o tecnológicos no podrá otorgar testamento cerrado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo, que es aplicable a cualquier persona que no sepa o pueda leer independientemente de la causa.

Sin embargo, las personas con discapacidad visual sí que podrán otorgar testamento cerrado utilizando medios tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo siempre que se observen el resto de los requisitos generales.

2 Hay que destacar la diferente redacción de este artículo respecto del artículo 706 CC cuando se refiere a que el testamento esté escrito por “cualquier medio mecánico o por cualquier otra persona a nombre del testador”. La posibilidad de que lo redacte un tercero no parece que la contemple el artículo 708 CC, que se refiere a medios que permitan a la persona con discapacidad escribir y leer el testamento.

Con arreglo a las reglas generales, el testamento deberá ser firmado en todas las hojas y al pie del testamento (Art. 706 CC).

ARTÍCULO 709 CC.

TEMA 104. TESTAMENTO CERRADO.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 709.

Los que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:

1.° El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706

2.° Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.

3.° A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.

 (se añade un párrafo final)

Se modifica el inciso inicial del artículo 709 y se añade un último párrafo:

Las personas que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:

 

 

 

Al final se añade: 

Las personas con discapacidad visual, al hacer la presentación del testamento, deberán haber expresado en la cubierta, por medios mecánicos o tecnológicos que les permitan leer lo escrito, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando el medio empleado y que el testamento está firmado por ellas.

 

 Igual que se comentaba en el artículo anterior, es el propio testador quien escriba en la cubierta del testamento.

ARTÍCULO 742 CC.

TEMA 106. REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 742.

Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.

Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.

Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 742:

 

 

 

El testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador o hallándose este afectado por alteraciones graves en su salud mental; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.

Únicamente se cambia la expresión “en estado de demencia” por “alteraciones graves en su salud mental”

ARTÍCULO 753 CC.

TEMA 102. CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 753.

Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.

 

 

 

 

 

 

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

Artículo 753.

Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela.

Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.

Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto.

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.

Curador representativo: El párrafo primero incorpora la figura del curador representativo al quedar limitada la tutela a los menores de edad. Respecto de los mayores de edad, una vez suprimida la incapacitación, será el curador representativo quien en supuestos “excepcionales” será nombrado judicialmente y por ello debe queda sujeto a igual régimen que el previsto para los tutores.

La regla general es que las disposiciones testamentarias sólo serán válidas si se hacen después de la extinción de la tutela o la curatela. Sin embargo, en el último párrafo del artículo se recoge una excepción, pues serán válidas las disposiciones testamentarias (incluso anteriores a la extinción de la tutela y la curatela) cuando el tutor, curador o cuidador sea pariente con derecho a suceder ab intestato en defecto de testamento.

Curador no representativo: La regla del párrafo primero nombra al curador representativo pero no a otro curador, por lo que plantea el problema de qué ocurre en los casos de nombramiento de curador no representativo. Hay que tener en cuenta, además, que el último párrafo del artículo nombra a tutores, curadores o cuidadores que sean parientes ab intestato sin distinguir si el curador es o no representativo.

Ante el silencio del Código se puede entender equiparable el caso de curador representativo (o del guardador de hecho) a quienes prestan labores asistenciales o de cuidado en general y que, por tanto, salvo en el caso de que sea heredero ab intestato, sólo se podrá testar a su favor en testamento abierto notarial. Como fundamento para tal conclusión puede argumentarse que se trata de evitar una posible captación de la voluntad el testador, razón por la que también cobra pleno sentido lo dicho anteriormente sobre que en el testamento no parece que sea posible la intervención de un tercero como medida de apoyo en la toma de decisión del testador.

Por otro lado, la referencia a quienes sean herederos ab intestato plantea dudas en cuanto al momento en que debe apreciarse tal condición, lo que excede en este momento del propósito de estas notas.

Centros y residencias: Este párrafo y los siguientes incluyen supuestos asistenciales que responden a la realidad social actual, donde cada vez es más frecuente que las personas mayores vivan en residencias cuando no pueden vivir solas o necesitan una asistencia permanente especializada.

 Si la persona está internada por razones de salud o asistencia en centros o residencias, son nulas las disposiciones hechas a favor de los cuidadores que sean titulares, administradores o empleados de dichos establecimientos públicos o privados, o las ordenadas directamente a favor de los mismos establecimientos en los que se encuentre internada.

Parece que el texto está pensando en internamientos necesarios por razones de salud o asistencia derivada de una avanzada edad, supuestos que generan un cierto aislamiento porque las personas internadas frecuentemente tienen limitada su autonomía de movimientos (casos frecuentemente vividos en la práctica notarial).

Otros asistentes o cuidadores: El párrafo parece referirse al caso cada vez más frecuente de los cuidadores y asistentes profesionales de personas que, sin estar internadas en centros, necesitan cuidados y asistencia para el desenvolvimiento de su vida cotidiana, con mayor o menor intensidad en función de la mayor o menor severidad de su dependencia.

 No obstante, de una lectura de los párrafos del artículo cabe plantear si también incluye en este apartado a cuidadores y asistentes profesionales externos que, no estando vinculados a los centros donde esté internada la persona, son elegidos autónomamente por quien otorga el testamento al margen de la organización del centro o residencia.

En tales casos la regla general es que sólo cabe testar en testamento notarial abierto, porque la intervención notarial velará por que no haya captaciones de voluntad y juzgará, junto a la capacidad, la autonomía vital de quien otorga testamento.

Sin embargo, si el cuidador es pariente con derecho a suceder abintestato no es preciso el testamento notarial abierto. Tal disposición parece estar pensando que en tales casos no prevalece el aspecto profesional sobre el afectivo.

ARTÍCULO 756 CC.

TEMA 102. INDIGNIDAD PARA SUCEDER.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 756.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

Se da nueva redacción al párrafo tercero del ordinal 2.º y al ordinal 7.º del artículo 756:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

 La modificación incluye al curador dada la sustancial modificación que introduce la Ley como se ha dicho.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Noviembre 2020. Ley Discapacidad-1

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

NOVIEMBRE – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Caducidad legal y convencional de las hipotecas.
  2. Ejecución hipotecaria con tercer poseedor.
  3. Propiedad horizontal. Segregación de local por prescripción.

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

  1. Partición por contador partidor.
  2. Constitución de SL.
  3. Administrador social
  4. Permuta de solar por obra futura
  5. Sociedad de gananciales

 TEMA DEL INFORME: Embargo de bienes gananciales. Diversos supuestos

INFORME ESPECIAL. [LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (1)]

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APUNTES PARA TEMAS.

1 CADUCIDAD LEGAL Y CONVENCIONAL DE LAS HIPOTECAS.

HIPOTECARIO: Notarías: T. 64. Registros. T.70.

CADUCIDAD CONVENCIONAL.

El derecho real de hipoteca, igual que sucede con cualquier otro derecho real, puede constituirse por plazo determinado, lo que implica que, cumplido el plazo, se extingue el derecho real.

La fijación del plazo conlleva que la ejecución hipotecaria debe iniciarse antes de su vencimiento, pues, llegado éste, podrá solicitarse la cancelación de la hipoteca siempre que no resulte del Registro que se ha iniciado ejecución hipotecaria antes del vencimiento. Puede, por tanto, cancelarse la hipoteca y subsistir la obligación desprovista de la garantía hipotecaria

No obstante, por tratarse de caducidad convenida por las partes, también puede pactarse que la solicitud de cancelación no pueda formularse hasta que haya transcurrido un plazo desde el término fijado para la caducidad sin que se haya hecho constar registralmente el ejercicio de la acción hipotecaria.

La solicitud de la cancelación por caducidad puede hacerse por medio de instancia privada con firma legitima notarialmente o estampada en presencia del registrador.

La buena técnica notarial al fijar el plazo de caducidad evitará las dudas sobre si lo convenido fue realmente un plazo de caducidad del derecho real de hipoteca o si el plazo fijado se refiere al cumplimiento de la obligación garantizada, pues en este último caso no cabe hablar de caducidad del derecho real y sólo tendrá lugar la caducidad conforme a las reglas previstas para la caducidad legal

CADUCIDAD LEGAL.

La caducidad legal tendrá lugar conforme al artículo 82 LH “… cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de la acciones derivadas de dichas garantías (Arts. 1964 CC y 128 LH) o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca”.

CASO PRÁCTICO DE LA RESOLUCIÓN.

Hechos: Mediante instancia privada, con firma legitimada notarialmente se solicita la cancelación por caducidad de una hipoteca en garantía de letras de cambio. Se da la circunstancia de que vencimiento de las letras de cambio fue establecido el día trece de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, y “si no fueran satisfechas a dicha fecha de su vencimiento, el vencimiento de la hipoteca constituida será de un año, a contar desde el otorgamiento del título que la motivó, esto es, el día treinta de Septiembre de mil novecientos noventa, o de sus prórrogas, siempre que la parte tenedora y el deudor lo aprueben, y hasta un máximo de diez años.

La Dirección General entiende que no es aplicable la caducidad convencional por el transcurso del año de duración de la hipoteca previsto inicialmente, al estar prevista e inscrita la posibilidad de prórroga de la hipoteca hasta un máximo de diez años.

“Solo procede la cancelación convencional automática, “cuando la extinción del derecho real tiene lugar de un modo nítido y manifiesto, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si el plazo pactado se está refiriendo a la caducidad misma del derecho real de garantía o si se está refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contraídas en dicho lapso son las únicas garantizadas por la hipoteca o del derecho real de que se trate”.

En la escritura de constitución de hipoteca se pactó un plazo máximo de duración de la hipoteca de diez años a contar desde el 30 de septiembre de 1990, si bien con un plazo inicial de un año, pero también la posibilidad de prórrogas, por lo que a efectos de caducidad legal debe atenderse al plazo máximo inscrito de diez años.

De ello se deriva que no han transcurrido los veinte años de prescripción de la acción hipotecaria, más el transcurso de un año exigido en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria a contar del plazo de vencimiento de la hipoteca sin constar en el Registro la reclamación de la obligación garantizada ni la renovación de la hipoteca, ni la interrupción de la prescripción, ni la ejecución de ninguna de los cambiales garantizadas con la hipoteca.

Lo anterior se producirá una vez transcurrido el día 30 de septiembre del año 2021, si para entonces no se ha hecho constar en el Registro la concurrencia de ninguna de las circunstancias referidas”.

Resolución de 3 de septiembre de 2020 (nº 422 NyR. Informe octubre 2020. Comentario de María García Valdecasas).

PDF (BOE-A-2020-11643 – 4 págs. – 232 KB) Otros formatos

 

2 EJECUCIÓN HIPOTECARIA CON TERCER POSEEDOR.

HIPOTECARIO: Notarías. T. 62. Registros. T. 67.

El tercer adquirente debe ser demandado en los procedimientos de ejecución hipotecaria cualquiera sea el procedimiento elegido por el acreedor para ejecutar su crédito hipotecario. La nota marginal de haberse expedido la certificación de cargas es el momento determinante.

CONCEPTO DE TERCER POSEEDOR O TERCER ADQUIRENTE.

El tercer poseedor NO es el tercero del artículo 34 LH, sino que es quien adquiere la finca ya hipotecada y la inscribe a su nombre.

 El tercero poseedor no es en sentido estricto parte procesal, por lo que no hay que darle traslado de la demanda ni puede interponer recurso para suspender o impedir la ejecución, sin perjuicio de su participación en la ejecución hipotecaria (STS de 5 de julio de 2001).

TERCER POSEEDOR Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

Si el tercer adquirente ha inscrito su título antes de practicarse la nota marginal de expedición de cargas consecuencia de la ejecución hipotecaria, se entiende que ha acreditado al acreedor su adquisición, pues la inscripción registral produce la protección del titular inscrito derivada de la publicidad registral con efectos «erga omnes» y amparada por la presunción de exactitud registral (STC 79/2013, de 8 de abril). La nota marginal de haberse expedido la certificación de cargas es el momento determinante (R. de 26 de julio de 1999)

Por ello, y en virtud de los principios de tracto sucesivo legitimación registral, el tercer adquirente debe ser demandado y requerido de pago, siendo el momento procesal oportuno el inmediatamente posterior al realizado al deudor, es decir, nada más iniciada la ejecución, a fin de que pueda pagar o proceder del modo que crea conveniente (R. 3 de febrero de 1992). “Dicho principio de salvaguardia jurisdiccional del tercer poseedor resulta aplicable con independencia del procedimiento elegido por el acreedor para ejecutar su crédito hipotecario” (Arts. 132 de la LH y 685 y 686 de la LECivil.

CASO PRÁCTICO DE LA RESOLUCIÓN.

Hechos: El acreedor hipotecario ejercita la acción para el cobro de su crédito por los trámites del procedimiento ejecutivo ordinario, del que deriva el mandamiento para la anotación preventiva de embargo sobre los bienes hipotecados. Se da la circunstancia de que, en el momento de la presentación del mandamiento, las fincas están inscritas a nombre de un tercero cuya inscripción data del año 2012. El procedimiento judicial del que deriva el mandamiento es del año 2019. El registrador deniega la práctica de la anotación por incumplimiento del tracto sucesivo porque el titular registral no ha sido parte en el procedimiento que se sigue.

Doctrina de la Resolución:

1 Basta considerar los artículos 132 de la Ley hipotecaria y los artículos 685 y 686 de la LECivil para decir que ES NECESARIA la demanda y el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de los bienes.

2 Se entiende acreditada la adquisición de los bienes desde que el tercer adquirente ha inscrito su derecho antes de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas. El principio de tracto sucesivo y el de legitimación registral así lo exigen, pues la inscripción en el Registro produce la protección del titular derivada de la publicidad registral con efectos «erga omnes», por lo que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisición desde el momento en que este conoce el contenido de la titularidad publicada, que está amparada por la presunción de exactitud registral (STC 79/2013, de 8 de abril).

Conclusión: “De conformidad, pues, con esta doctrina constitucional el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento de ejecución hipotecaria (tanto si se ejecuta la acción real hipotecaria como la acción personal derivada del préstamo o crédito hipotecario, como es el caso) si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada. Dicho principio de salvaguardia jurisdiccional del tercer poseedor resulta aplicable con independencia del procedimiento elegido por el acreedor para ejecutar su crédito hipotecario”.

Resolución de 15 de septiembre de 2020 (nº 431 NyR. Informe octubre 2020).

PDF (BOE-A-2020-11912 – 9 págs. – 269 KB) Otros formatos

 

3 PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN DE LOCAL POR PRESCRIPCIÓN.

CIVIL: Temas 39, 40 y 41.

REGIMEN DE LICENCIA ADMINISTRATIVA

1 Además del régimen de mayorías propio de la LPH, tras la nueva redacción dada al artículo 10 LPH por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas se exige (apartado 3 del artículo) la autorización administrativa en todo caso para la “… división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio”.

2 La concreta autorización administrativa que proceda será la que determine la legislación urbanística autonómica que corresponda (y salvo que tal posibilidad ya esté prevista en la licencia). En caso de no concretar dicha normativa el tipo de título administrativo habilitante, y a los efectos de cumplir la exigencia de autorización administrativa debe estimarse suficiente, a efectos de inscripción, que se acredite la resolución administrativa de la que resulte autorizada la obra para segregación de local. 

PRESCRIPCIÓN.

1 Cabe también alegar la prescripción para sostener la inexigibilidad de licencia a efectos registrales, pues la doctrina de le la DG en materia de segregaciones ya materializadas en elementos constructivos (no de porciones de suelo) ha admitido la aplicación del artículo 28.4 de la Ley de suelo estatal dada la realidad consolidada de la edificación existente siempre que resulte debidamente acreditada por los medios previstos en el citado precepto básico como es un certificado técnico de antigüedad. Ver R. 17 de octubre de 2014.

En igual sentido la jurisprudencia encuentra analogía entre las segregaciones y cualquier obra o actuación ilegal frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística, situaciones «fuera de ordenación» 

2 En el caso de la Resolución se dice que puede apreciarse la prescripción por informe técnico que acredite la antigüedad de la segregación siempre que no afecte al terreno, pero el registrador deberá comunicar al Ayuntamiento las inscripciones realizadas y hará constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expida, la práctica de dicha notificación.

CASO PRÁCTICO DE LA RESOLUCIÓN

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de segregación de local comercial en la que se hace constar que la finca se segregó «con anterioridad al plazo de prescripción de los plazos de restablecimiento de la legalidad urbanística» y se incorpora certificado técnico en el que se hace constar que «el local comercial objeto de la segregación coincidente con la división existente ya realizada sobre el mismo ya existe construido y dividido desde el año 2001 y está documentado con detalle en los planos acotados y descripciones escritas de la memoria del proyecto redactado en el año 2000 para la ejecución de su reforma por el arquitecto L. P. (…) exp municipal 52306/2000 y con certificado final de obra a 30 de mayo de 2001.Además en dicho expediente ya estaba prevista la existencia de dicho local (…)».

Resolución de 16 de septiembre de 2020 (nº 436 NyR. Informe octubre 2020)

PDF (BOE-A-2020-11917 – 10 págs. – 265 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1 PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR.

¿Si la partición de la herencia se efectúa por el contador partidor es necesaria la intervención de los herederos y de los legitimarios? NO.

Si la partición de la herencia se efectúa por el contador partidor no se necesita la intervención de los herederos ni de los legitimarios siempre que el contador partidor actúe dentro de sus funciones. Sólo los tribunales de justicia son competentes para declarar la disconformidad de proceder del contador con lo querido por el testador, debiendo estarse mientras tanto a la partición realizada por estos.

Resolución de 28 de septiembre de 2020 (nº 456 NyR. Informe octubre 2020. Comentario de Alfonso de la Fuente Sancho).

PDF (BOE-A-2020-12234 – 8 págs. – 257 KB) Otros formatos

 

2 CONSTITUCIÓN DE SL.

¿Si uno de los fundadores está casado en separación es necesario reseñar la escritura de capitulaciones matrimoniales en la constitución? NO. ¿Es necesario que estén inscritas en el Registro Civil? NO.

No es necesario reseñar, si uno de los fundadores está casado en separación, la escritura de capitulaciones, y mucho menos su inscripción en el RC, ni tampoco, si un socio es persona jurídica y su administrador no está inscrito, su previa inscripción.

El art. 38 del RRM, destinado a señalar las circunstancias que en el RM deben constar de una persona física, se limita a señalar, como simple dato identificativo, su estado civil y por tanto diga lo que diga la escritura, en la hoja de la sociedad sólo debe reflejarse si esa persona es soltera, casada, separada judicialmente, viuda o divorciada, según el art. 159 del Reglamento Notarial”.

Resolución de 1 de octubre de 2020. (nº 465 NyR. Informe octubre 2020. Comentario de José Ángel Garcia Valdecasas).

PDF (BOE-A-2020-12824 – 7 págs. – 245 KB) Otros formatos

 

3 ADMINISTRADOR SOCIAL

¿Es posible nombrar administrador de una sociedad dándole al nombramiento la fecha de la junta que lo nombra? NO.

(Caso planteado: En junta general de sociedad anónima se reelige el administrador cuyo cargo ya estaba caducado desde casi dos años antes. La junta se celebra el 2 de mayo de 2020 y se dice que se le reelige desde el 1 de julio de 2018, fecha sin duda de su caducidad prorrogada).

¿Cabe, sin embargo, que la junta convalide y apruebe todos los actos que hayan efectuado la administradora desde la fecha de caducidad de su cargo hasta el momento de la reelección? SI, si bien tal convalidación no queda amparada por la publicidad registral,

¿Desde cuándo se computa el plazo del cargo de administrador: desde el nombramiento por la junta o desde que el administrador lo acepta? Desde el nombramiento por la junta.

¿Puede la junta general al hacer el nombramiento fijar un plazo de duración del cargo inferior al establecido en los estatutos sociales? NO.

¿Cabe el nombramiento, reelección o ratificación tácita del administrador? NO, debe ser expreso en todo caso;

¿La reelección del administrador es una prórroga? NO. Aunque haya continuidad en el cargo la reelección implica un previo cese y no supone prorrogar sino nombrar de nuevo.

Resolución de 14 de octubre de 2020 (nº 476, NyR. Informe octubre 2020. Comentario de José Ángel Garcia Valdecasas).

PDF (BOE-A-2020-13325 – 4 págs. – 237 KB) Otros formatos

 

4 PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA

¿El artículo 1504 del Código Civil es aplicable a la permuta de solar a cambio de pisos en edificio futuro? SI.

El TS ha declarado que el artículo 1504 del Código Civil es aplicable a la permuta de solar a cambio de pisos en edificio futuro siempre que se haya pactado condición resolutoria explícita.

 Resolución de 16 de septiembre de 2020 (nº 438, NyR. Informe octubre 2020. Comentario de Emma Rojo).

PDF (BOE-A-2020-11919 – 8 págs. – 262 KB) Otros formatos

 

5 SOCIEDAD DE GANANCIALES

¿Cabe el embargo sobre los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares? NO. Si no hay liquidación no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.

Resolución de 15 de septiembre de 2020. (nº 428 NyR. Informe octubre 2020. Comentario José Antonio Riera).

PDF (BOE-A-2020-11909 – 5 págs. – 240 KB) Otros formatos

 

TEMA DEL INFORME.

EMBARGO DE BIENES GANACIALES. DIVERSOS SUPUESTOS

EMBARGO DE CUOTA GLOBAL.

1 Cabe embargar la cuota global que corresponde a un cónyuge en la masa patrimonial de naturaleza ganancial. Para la práctica de la anotación basta que las actuaciones judiciales se hayan seguido sólo contra el cónyuge deudor. La anotación recaerá «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (Art. 166.1ª, «in fine» RH.

2 Lo que no cabe es subastar dicha cuota embargada, “pues la traba está llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor, que serán objeto de ejecución específica”. De subastarse la cuota el adquirente sólo recibe un derecho imperfecto, dependiente de una situación respecto de la que es tercero: la liquidación, que no efectúa él sino los cónyuges o sus herederos, o terceros facultados para ello

EMBARGO DE BIENES GANANCIALES CONCRETOS.

Cabe embargar bienes concretos de la sociedad ganancial (o de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada) en liquidación, pero para ello se requiere que las actuaciones procesales se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Ello es congruente con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (Arts. 397, 1058, 1401 del Código Civil).

EMBARGO DE LA MITAD INDIVISA DE UN BIEN GANANCIAL.

1 No cabe nunca el embargo de la mitad indivisa de un bien ganancial concreto, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales, y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.

2 “Cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria”.

Comentario.

Todo lo anterior se deriva de la naturaleza que se le atribuye a la comunidad ganancial admitida por la doctrina mayoritaria, el Tribunal Supremo y la Dirección General.

Dice la Resolución:

1 La sociedad de gananciales es una comunidad de tipo germánico, lo que implica que el derecho que ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, pero sin atribución de cuotas mientras dura la sociedad, y sin facultad de pedir la división material.

2 En la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien.

3 La participación de los cónyuges en la titularidad de los bienes gananciales se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación sobre la totalidad del bien.

Resolución de 15 de septiembre de 2020. (nº 428 NyR. Informe octubre 2020. Comentario José Antonio Riera).

PDF (BOE-A-2020-11909 – 5 págs. – 240 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (1)]

 (Por su trascendencia, en este y en los siguientes Informe daremos un salto en el tiempo para comentar las modificaciones introducidas por la Ley 8/2021, de gran calado para el Temario de las oposiciones. En esta primera entrega se hace referencia a conceptos básicos y cuestiones generales que pueden insertarse en varios temas para adaptar su redacción al nuevo panorama legal). 

ENTRADA EN VIGOR.

La Ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el 3 de junio de 2021, por lo que la fecha es el tres de septiembre de 2021. (Disposición final tercera).

ESTRUCTURA DE LA LEY.

La Ley modifica los siguientes textos legales con más o menos amplitud:

Artículo primero: Ley del Notariado.

Artículo segundo: Código Civil.

Artículo tercero: Ley Hipotecaria.

Artículo cuarto: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo quinto: Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

Artículo sexto: Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo séptimo: Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se estructura en veinte apartados.

Artículo octavo: Código de Comercio.

CUESTIÓN TERMINOLÓGICA.

1 La expresión que se debe emplear es la de persona con discapacidad. No es apropiado hablar de discapacitado.

Ejemplo del cambio terminológico es el Artículo Séptimo (Jurisdicción Voluntaria) en su apartado Veinte:

Veinte. Sustitución de términos.

“… las expresiones «persona con capacidad modificada judicialmente» y «persona con la capacidad modificada judicialmente» se sustituyen por «persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica».

  1. (…) la expresión «personas con capacidad modificada judicialmente o a modificar» se sustituye por «persona con discapacidad».
  2. (…) la expresión «personas con capacidad modificada judicialmente» se sustituye por «personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica».
  3. (…) la expresión «personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes» se sustituye por «personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.» 

2 Sin embargo, no se trata de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de «incapacidad» e «incapacitación» por otros más precisos y respetuosos, sino del reconocimiento efectivo de que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos. Y es que muchas limitaciones vinculadas tradicionalmente a la discapacidad no han procedido de las personas afectadas por ella, sino de su entorno: barreras físicas, comunicacionales, cognitivas, actitudinales y jurídicas que han cercenado sus derechos y la posibilidad de su ejercicio. (Preámbulo de la Ley –apartado III),

CAPACIDAD JURÍDICA.

La capacidad jurídica abarca tanto la titularidad de los derechos como la legitimación para ejercitarlos, es decir, comprende tanto la capacidad jurídica como la capacidad de obrar.

Tradicionalmente se consideró que la capacidad jurídica era sinónimo de personalidad y se refería a la titularidad de los derechos, mientras que la capacidad de obrar se refería a la aptitud para el ejercicio personal de los mismos y era limitable para proteger a la persona con discapacidad (fundamentalmente en el ámbito patrimonial).

Esta distinción arraigada en los ordenamientos jurídicos pierde la consideración que tradicionalmente ha tenido hasta ahora, pues la capacidad jurídica comprende tanto la titularidad de los derechos como su ejercicio.

PERSONA, PERSONALIDAD Y CAPACIDAD.

1 La personalidad, como cualidad inherente a toda persona, implica la capacidad para ser titular de derechos y para ejercerlos personal y autónomamente.

Esta nueva concepción comprende no solo los asuntos de naturaleza patrimonial, sino también a los aspectos personales, como pueden ser los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de su vida ordinaria –domicilio, salud, comunicaciones, etc (Preámbulo de la Ley, apartado III)

2 No se puede privar o limitar la capacidad y se suprime la incapacitación, que desaparece como estado civil. Por tanto, no cabe imponer limitaciones extrínsecas a la capacidad de la persona, y las intrínsecas derivadas de una discapacidad deben resolverse mediante medidas de apoyo

3 Consecuentemente con lo dicho, no hay procedimiento judicial de modificación de la capacidad. La resolución judicial de provisión de apoyos no es una resolución de privación de la capacidad ni tan siquiera de “modificación de la capacidad”, pues la capacidad no se restringe ni admite modulaciones.

4 La persona con discapacidad tomará sus propias decisiones y sólo en casos excepcionales, en los que resulte imprescindible, podrá ordenarse judicialmente la representación de la persona con discapacidad mediante resolución motivada y para actos concretos (Art. 269 CC). Incluso en tales casos no se puede prescindir absolutamente de la persona, pues el representante debe tener en cuenta su trayectoria vital, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración (art. 249 en relación con el art. 269 CC).

DISCAPACIDAD.

1 La discapacidad (que puede ser física, psíquica o sensorial) no es una categoría unitaria que clasifique a las personas ni constituye un estado civil como tradicionalmente se ha entendido este concepto. Las personas con discapacidad, dice el Preámbulo de la Ley, tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida, como señala el artículo 12 de la Convención.

 2 Las soluciones ante las diversas situaciones de discapacidad deben abordarse con flexibilidad, correspondiendo a la persona con discapacidad actual, o que prevea tenerla en el futuro, adoptar las medidas que superen o remedien los obstáculos que la discapacidad le puede plantear.

3 La causa de discapacidad no precisa para su reconocimiento de una declaración judicial ni administrativa como regla general. La referencia que en el Código Civil se haga a la discapacidad se debe entender referida a cualquier causa que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica (Nueva redacción de la Disp. Adicional Cuarta del Código Civil). Dice en este sentido el Preámbulo de la Ley (apartado III) que podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo.

No obstante, sí que será necesario el reconocimiento administrativo de la discapacidad para los siguientes artículos del Código Civil [Párrafo primero de referida Disposición Adicional cuarta].:

  • artículo 96 (atribución de uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial),
  • 756.7º (indignidad para suceder),
  • 782 (sustitución fideicomisaria),
  • 808 (legítima),
  • 822 (derecho de habitación)
  • y 1041 (colación). 

MEDIDAS DE APOYO.

Son todas aquellas que permitan a la persona tomar sus propias decisiones conforme a su discapacidad. Según el Preámbulo de la Ley (apartado III) se trata de un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones: (i) acompañamiento amistoso, (ii) ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, (iii) ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, (iv) consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad (caso de los poderes). (v) Cuando el apoyo no pueda darse de otro modo y solo ante esa situación de imposibilidad, este pueda concretarse en la representación en la toma de decisiones.

Es importante señalar que podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo.

 

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Servidumbre y propiedad horizontal

SERVIDUMBRE Y PROPIEDAD HORIZONTAL

Antonio Ripoll Jaen

Notario

 

A mi amigo Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado del Tribunal Supremo, por muchas cosas, sea, entre otras, el introducir en la jurisprudencia contencioso-administrativa el control de la discrecionalidad exigiendo que esta sea, positiva y negativamente, fundamentada, cumpliéndose así el principio constitucional de igualdad.

Para él también «temprano madrugó la madrugada».

“Encima del marco de la puerta hay una chapa…Conservaduría General del Registro Civil…Con la prohibición de usar la puerta, quedaban aún más reducidas las probabilidades de una intromisión inesperada en su recato domestico…” (“Todos los nombres” José Saramago).

 

Sumario:

I.- Delimitación de la materia.

II.- Del título y las clases de servidumbres.

III.- La servidumbre en la horizontalidad y otras figuras afines.

IV.- Del régimen jurídico de este gravamen.

V.- Del Hecho al Derecho.

VI.- Conclusiones.

Abreviaturas y Notas

Enlaces

 

I.- Delimitación de la materia.

Estas letras se circunscriben al estudio de la servidumbre en la que es predio dominante el edificio o conjunto inmobiliario y predio sirviente un elemento privativo en régimen de propiedad horizontal; aquella en la que figura como sujeto activo la comunidad de propietarios y como sujeto pasivo el titular de un elemento privativo, sin olvidar la ausencia de personalidad jurídica en la horizontalidad, salvo en el ámbito procesal, impersonalidad aquella que nos puede situar en la doctrina de los derechos sin sujeto, salvo que se considere como tal a la junta de propietarios o a todos y cada uno de estos, alternativa esta que modula el ejercicio del derecho.

Delimitada así la materia, es ajena a nuestro caso, las servidumbres en las que no esté presente o afectada la comunidad de propietarios y por tanto excluidas las constituidas entre los titulares de los elementos privativos y que solo afectan, a título personal o real, a esos elementos, quedando excluidos los comunes.

Estas últimas servidumbres, ajenas a la materia a tratar, afectan sin embargo a la comunidad en cuanto supongan la ejecución de obras que deberán ser comunicadas previamente y no afectar a la seguridad de los elementos comunes, su estructura y configuración o a otros privativos, de conformidad con lo previsto en el art. 7.-1. de la LPH.

Las anteriores servidumbres quedan sometidas, de una parte, al carácter relativo y personal de los actos jurídicos y sus excepciones, conforme al art. 1257 CcE, y de otra a los efectos derivados de la naturaleza real de esta figura jurídica afectada por la publicidad registral y la que deriva de la posesión misma, con especiales efectos respecto a los terceros adquirentes.

Puntualizar en fin que los limites se circunscriben a la horizontalidad y al Derecho Civil Común, aunque se hagan algunas referencias a los otros derechos civiles históricos y vigentes, entendiéndose por tales los tradicionalmente llamados derechos forales (1).

Y por ser exhaustivo y consecuente diré que se excluyen las servidumbres constituidas, a través de sus juntas respectivas, entre dos o más propiedades horizontales.

 

II.- Del título y las clases de servidumbres.

La servidumbre en la horizontalidad, limitada al derecho común, sigue, en principio, el régimen general de los arts 530 y siguientes del CcE y así pueden constituirse por cualquier título, incluida la prescripción, inter vivos o mortis causa, gratuitas u onerosas, y ser de cualquier clase, voluntarias o legales, típicas o atípicas, aparentes o no aparentes, continuas o discontinuas, personales o reales, positivas o negativas sin olvidar las constituidas o persistentes por los signos posesorios a los que se refiere el art. 541 CcE.

Artículos estos, los citados, que cederán ante las previsiones específicas de la LPH y que, en todo caso, serán interpretados de conformidad con los principios que la inspiran.

Lo mismo puede decirse de las servidumbres forales con remisión a sus respectivos códigos o legislaciones civiles, entendiéndose que es foral la servidumbre cuando se sitúa en territorio foral el edificio o complejo inmobiliario que, como tal derecho real, se regirá por su legislación territorial, aplicándose la lex rei sitae ex art. 10 CcE.

¿Puede el promotor o la junta de propietarios someter la horizontalidad a un derecho distinto del territorio donde se ubica el edificio o complejo inmobiliario? ¿El Foral al Común o viceversa? Sin duda la respuesta es negativa, mantener lo contrario sería abrir una puerta al fraude de ley, ignorando o marginando la imperatividad de la norma y es que la autonomía de la voluntad carece de fuerza normativa para ello como bien evidencia el art. 1255 CcE que se aplica a todo el territorio de Estado por exigencia del art. 149.1.8ª de la Constitución, precepto este hoy tan discutido en relación con el Derecho Civil de Cataluña.

Dejar a la autonomía de la voluntad la cuestión planteada supondría además alterar las competencias de los distintos territorios que conforman el Estado en materia tan sensible como es la “foralidad”.

La Propiedad Horizontal es desde luego una forma de propiedad, un derecho real, y como tal susceptible de regulación foral, pero su origen (la siempre olvidada «Causa»), además de lo fáctico, es negocial con carácter unilateral, bilateral, plurilateral y, casi siempre, bajo la figura de la adhesión contractual.

No es este momento oportuno para interpretar cómo ha de entenderse la expresión constitucional «bases de las obligaciones contractuales«, aunque no me cabe la menor duda de que el art. 1255 si lo es.

Quien pueda estar interesado en esta cuestión puede consultar la sentencia del TC 132/2019 de 13 de noviembre 2019 (2).

 

III.-La servidumbre en la horizontalidad y otras figuras afines.

No se confunden en este campo las servidumbres, sensu estrictu, con otras figuras que implican limitaciones naturales del dominio y que la ley reconoce, caracterizadas por su atemporalidad y generalidad en cuanto son ocasionales y afectan a todos los titulares de los diferentes pisos y locales, incluidas las parcelas extrañas a la verticalidad, como son las que asumen todos y cada uno de los propietarios de permitir la entrada en su piso o local para las reparaciones que exija el servicio del inmueble, ex art. 9.1. LPH, limitaciones naturales estas que bien pueden incluirse en la teoría de las «relaciones de vecindad», de la buena vecindad.

El precepto citado merece una crítica desfavorable y ello por dos razones: a) Confunde las limitaciones naturales con la servidumbre propiamente tal, confusión esta en la que no incurre el CcC que distingue, art.553-39 Libro V, entre “Restricciones y Servidumbres”; b) Estas limitaciones incumben no solo al propietario sino también al titular de cualquier derecho real o personal relativo al piso o local, incluido el precarista.

La servidumbre propiamente tal puede ser fáctica o estatutaria, la primera viene determinada por la propia configuración del edificio o del complejo inmobiliario y la segunda por las previsiones estatutarias, servidumbres que bien pueden denominarse originarias; mas no se agota aquí la materia pues hay otras servidumbres que pueden surgir de pactos posteriores, regidas por el principio de autonomía de la voluntad, o del imperativo legal, bajo determinadas circunstancias y exigencias, estas servidumbre admiten la denominación de sobrevenidas y pueden suponer una modificación estatutaria.

 

IV.- Del régimen jurídico de este gravamen.

El régimen jurídico de esta servidumbre, de la horizontalidad en general, aunque ya se ha anticipado primariamente y pido disculpas por esta posible asistemática, es aquel al que se refiere el último párrafo del art. 396 CcE:

«Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.»

La interpretación de esta norma exige puntualizar los siguiente:

1.- Que por «disposiciones legales especiales« ha de entenderse la ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal y sus sucesivas reformas, constituida la última por el RDL 7/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, sin marginar otras disposiciones tangenciales (Los textos consolidados o actualizados facilitan la labor del interprete, sin obviar que los preceptos originarios, objeto de reforma o derogación, deben ser tenidos en cuenta como antecedente legislativo, a los efectos del art. 3 CcE)

2.- El texto «en lo que las mismas permitan» obliga a distinguir, la ya clásica cuestión, entre lo imperativo y lo dispositivo en la horizontalidad; en general puede afirmarse, sin pretensión exhaustiva, que las normas referentes al título constitutivo, las estatutarias, los quorum de asistencia y votación, así como las de carácter social ex art. 10.1.b) LPH, dirigidas, estas últimas, a hacer efectivo el derecho fundamental de igualdad constitucional, tienen carácter imperativo.

3.- La prehorizontalidad puede tener connotaciones con el tema que tratamos.

Y concluyo este apartado formulando la siguiente pregunta, que debió ser inicial: ¿Qué es una servidumbre? Contesta a ello el art 530 párrafo primero CcE:

La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.”

Traigo a colación este precepto porque en nuestro caso se registra la peculiaridad de que el predio dominante (el edificio o complejo inmobiliario) es también propiedad en comunidad del titular del predio sirviente (elemento privativo), lo que no deja de ser una anomalía, como otras que se registran, derivada de no reconocer personalidad jurídica a la Propiedad Horizontal.

 

V.- Del Hecho al Derecho.

Y es que lo expuesto hasta ahora sería solo el inicio de una lección universitaria si no nos conectamos con la realidad y así las cosas hacemos transito del sistema latino al anglosajón, al case law.

1.- Hechos:

1.1.- Constituido un edificio, situado en territorio sujeto al Derecho Civil Común, en régimen de propiedad horizontal, se otorga la correspondiente escritura pública que, previo pago del impuesto, actos jurídicos documentados, es presentada en el Registro de la Propiedad competente, causando las correspondientes inscripciones previa calificación favorable.

1.2.- En la descripción del edificio, coincidente con la realidad, se hace referencia a elementos comunes, como son, en nuestro caso, un ascensor y un montacargas que da, este último, acceso directo a cada uno de los diferentes pisos, de tal forma que, la puerta del montacargas es puerta de entrada del piso mismo, con todos los problemas de seguridad que ello conlleva.

Precisando, aun siendo reiterativo, todos los pisos tienen dos puertas de acceso, la principal, a la que se accede por un elemento común (el rellano de la escalera, la puerta del ascensor no da acceso directo al piso, no es puerta del piso) y la de servicio o montacargas que directamente comunica y da acceso directo al piso (es puerta del piso).

Todos los pisos tienen idéntica descripción y superficie, siendo de destacar que el montacargas da acceso a una zona de la vivienda, con pasillo, en la que se ubican servicios del piso mismo (pequeño trastero y wáter), estando separada esta zona del resto de la vivienda mediante una puerta.

1.3.- Es de significar, no obstante lo expuesto, que el piso primero tiene, en la zona de servicio, otra puerta franca, que da acceso al patio de luz, hecho este que se describe en la escritura sin más.

1.4.- El transcurso del tiempo y la falta de un adecuado mantenimiento unido a las nuevas medidas de seguridad exigibles hace que, considerando los gastos que conlleva la puesta al día del montacargas, se desista, de hecho, de su utilización al no poder obtener, en ese estado de cosas, la correspondiente licencia administrativa, evitando así cualquier posible responsabilidad ya que en esas circunstancias no se puede contratar un seguro.

1.5.- La situación descrita se mantiene, durante ocho años, sin que haya mediado acuerdo de la junta de propietarios por lo que nos encontramos, tal vez, ante una situación fáctica, algo así como los hechos concluyentes sustitutorios del consentimiento formal o expreso.

1.6.- Transcurrido el periodo indicado, sobrevienen lluvias que inundan el patio de luz debido a la estrechez y al estado en que se encuentra la tubería (elemento común) de evacuación de aguas.

1.7.- El propietario del piso primero, donde se encuentra el patio de luz, es requerido notarialmente por el presidente de la comunidad, asistido por el administrador, para que entregue un duplicado de las llaves de la puerta del piso y de la puerta por la que se accede al pasillo que da acceso al patio de luz, con la finalidad de atender a situaciones como la antes descrita que fue subsanada de inmediato.

El requerido se niega a la entrega y los hechos desembocan en sede judicial.

2.- Derecho:

Vistos los arts 18, 39 y 47 C, Ley de Propiedad Horizontal, 553-39 L V CcC, 1, 2, 530 y siguientes CcE.

2.1.- Dos son las cuestiones que se plantean y que deben ser atendidas en este orden: a) Es la primera dilucidar si estamos ante una servidumbre de paso en la que es predio dominante el edificio y predio sirviente el piso por el que se accede, en la forma indicada, al patio de luz; b) Es la segunda decidir si es conforme a derecho lo requerido o la negativa del propietario.

2.2.- Considerando la primera cuestión, como ocurre con todas las figuras jurídicas, no existen compartimentos estancos que las separen, piénsese, por ejemplo, en el deslinde entre el usufructo con facultad de disponer y las sustituciones fideicomisarias, la identificación es tarea verdaderamente ardua.

¿Estamos ante una limitación natural del dominio, a la que se hizo referencia, o por el contrario da la cara una servidumbre? Las afinidades entre una figura y otra son indudables y así se constata que el mismo legislador las confunde.

Decía que las limitaciones naturales vienen caracterizadas «por su atemporalidad y generalidad en cuanto son ocasionales y afectan a todos los titulares de los diferentes pisos y locales», características estas que permiten afirmar, al estar ausente la nota de la generalidad, que nos encontramos ante una servidumbre.

¿Servidumbre de paso? Si. ¿Voluntaria o legal? Mixta (3) en cuanto deriva de la configuración del edificio y además es fáctica lo que nos sitúa en el art. 541 CcE, hay un signo aparente de servidumbre, aunque la escritura constitutiva no lo mencione como tal y los estatutos lo silencien; la descripción del edificio vale por si sola, incluso como “titulo” constitutivo de la servidumbre misma.

Es además discontinua, aparente y positiva («dejar hacer«) ex arts 532 y 533 CcE. ¿Dejar hacer? ¿qué? pasar para la limpieza extraordinaria y drenaje, con sustitución en su caso, de tuberías y rejillas y también dejar hacer las obras necesarias para ello, obras en el patio como elemento común que es, no en el piso pues ello supondría una nueva servidumbre.

Los hechos se sobreponen, en cierto modo, al principio de especialidad hipotecaria en el sentido de que si el adquirente no visitó el piso antes de su adquisición es responsable de su negligencia y no puede alegar buena fe para desconocer la servidumbre por ser aparente.

En la PH todo lo que no se especifique como privativo es elemento común.

2.3.- Considerando la segunda cuestión, la calificación anterior obliga a afirmar, provisionalmente, que la pretensión de la comunidad es conforme a derecho e ilegítima la oposición del propietario requerido.

Sin embargo, una atenta observación de nuestro Ordenamiento Jurídico nos lleva a otra conclusión muy distinta y que propongo como definitiva:

2.3.1.- La servidumbre es una limitación del dominio, una excepción al principio que sanciona que la propiedad se presume libre de cargas, lo que obliga a una interpretación restrictiva y en caso de duda aplicar el principio de que quien se obliga se obliga a lo menos posible, formulado también como el efecto más débil, principios a los que se une este otro in dubio pro debitore, en nuestro caso concreto en la duda a favor del deudor que lo es, ob rem, el titular del predio sirviente, cualquiera que sea la clase de servidumbre.

2.3.2.- Los aforismos que anteceden bien pueden incluirse en los principios generales del derecho que como fuente jurídica tienen un valor subsidiario ex art. 1 CcE, pero no así como medio de interpretación de la norma que se sobreponen a todos, aunque no los mencione directamente el art. 3 CcE, ya que son esos principios los que dan unidad y cohesión al Ordenamiento jurídico, los indicativos de su ”espíritu”.

2.3.3.-Si descendemos del principio a la norma se observa que estas son consecuentes con ellos y así puede formularse, en base a ellas mismas, este otro principio de especial protección al titular del predio sirviente y así permiten afirmarlo los arts 565, 569, 581, 582, y 588 CcE.

2.3.4.- Lo expuesto hasta ahora permite afirmar, sin género de dudas, que la inutilización del servicio de montacargas determina que la servidumbre a favor de la comunidad, en la que es predio dominante el edificio y predio sirviente un elemento privativo, el piso primero, deviene en más gravosa con clara vulneración del art. 543 CcE, directamente aplicable, y del espíritu que informa el art. 552 CcE aplicable por analogía.

Ha de significarse que una servidumbre deviene en gravosa por acción y también por omisión como es no reparar y actualizar el servicio de montacargas.

 

VI.- Conclusiones.

Casi todo lo que se ha dicho hasta ahora, puede considerarse, como me recordaría mi compañero Ramon Alarcón Cánovas, mera literatura si no fuera por la conclusión que sigue.

Los derechos que ampara nuestra Constitución, y no está de más recordarlo, son fundamentales y constitucionales; la diferencia entre unos y otros está desde luego en su importancia y también en que los primeros son de aplicación directa e inmediata mientras los segundos exigen una ley que los desarrolle, diferencia esta que tal vez se ignore en algunos sectores políticos esgrimidores de arrojadizos textos constitucionales, valga como ejemplo el derecho constitucional a la vivienda del art. 47.

Requerir la entrega de llaves y el libre tránsito por el piso vulnera los preceptos invocados, pero sobre todo atenta al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar con claro atentado al art. 18 de la Constitución, así como al derecho constitucional de protección de la familia del art. 39 del mismo texto constitucional.

Es pues imperativo concluir que el requerimiento presidencial es contrario a derecho y legitima la negativa del titular del predio sirviente a entregar las llaves de su piso.

¿Se condena así a que todos los propietarios de los diferentes pisos y locales, sobre todo los bajos, sufran la responsabilidad y el riesgo de posibles inundaciones?

Pues no, a lo que se condena a la comunidad es a que con cargo al fondo de reserva o mediante derrama, si aquel fuera insuficiente, acudiendo al mercado crediticio, si necesario fuere, se restablezca el servicio de montacargas y se concierte un contrato de mantenimiento de conformidad con lo previsto en el art. Diez.1.a) LPH.

Esta obligación que, ope legis, asume la comunidad, no puede excepcionarse por el acuerdo de la junta, previsto en el art. 17.3 LPH, suprimiendo el montacargas, pues sería fraudem legis en perjuicio de tercero, agravando la servidumbre y violentando los derechos constitucionales invocados lo que legitimaría, agotadas las instancias procedentes, para interponer el recurso de amparo.

Y es que, como le recordaba el profesor Fernandez de Villavicencio a Encarna Roca Trías, publicada la Constitución, el Derecho Civil tiene una óptica distinta. (4) (5)

Este dictamen queda sometido a otro mejor fundado.  6)

 

Alicante 30 de marzo de 2021.

Antonio Ripoll Jaén

Notario

 


ABREVIATURAS Y NOTAS

ABREVIARURAS

  • Art-Articulo
  • Arts-Artículos
  • C-Constitución
  • CcC-Código Civil de Cataluña
  • CcE-Código civil Español
  • LPH-Ley Propiedad Horizontal
  • PH-Propiedad Horizontal
  • TC-Tribunal Constitucional

NOTAS

(1) Foral lo fue también el Derecho Castellano hasta que devino, siglo XVIII, en Derecho Español con los Decretos de Nueva Planta de Felipe V.

(2) Fue ponente de esta sentencia el magistrado Juan Antonio Xiol Rius, bien conocido por su foralismo avalado con serios y certeros fundamentos jurídicos, aunque no siempre compartidos como fue el caso de la competencia legislativa de la Comunitat Valenciana en Derecho Civil y concretamente sobre Regímenes Económico-Matrimoniales y Uniones de Hecho, cuyas leyes reguladoras fueron declaradas inconstitucionales en sentencias 82/2016, de 28 de abril 2016 y 110/2016, de 9 de junio 2016.

(3) Repárese en que, a mi juicio, la Propiedad Horizontal, una vez nacida, transciende del hecho y acto jurídico que la origina y deviene, cuando existe más de un propietario, en algo corporativo con sus correspondientes órganos (Junta de Propietarios, Presidente, Secretario y Administrador), en fin, un ente que, sin tener personalidad jurídica, transciende a lo meramente negocial.

(4) La cita exacta está en el ensayo “Familia y Cambio Social” de la Doctora Roca, también reproducida en uno de mis trabajos en notariosyresgistradores.com.

(5) Durante la redacción de este trabajo me llega la noticia del fallecimiento de mi amigo Aurelio Desdentado Bonete, magistrado emérito del Tribunal Supremo, sirva esta cita como entrañable recuerdo.

(6) He soslayado deliberadamente otros dos problemas que subyacen en todo lo expuesto para tratarlo en momento más oportuno.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Septiembre 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

SEPTIEMBRE – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

NORMATIVA

Código Civil de Cataluña Mediación

APUNTES PARA TEMAS

  1. Agrupación de fincas cuando existen caminos.
  2. Arrendamiento. Venta cuota indivisa de almacén arrendado. Adquisición preferente.
  3. Arrendamiento. Venta de edificio con local arrendado. ¿Adquisición preferente?
  4. Legado de cosa específica.

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

  1. Expedientes hipotecarios. Reanudación tracto sucesivo.
  2. Obra nueva. Ampliación. Coordenadas. 202 LH.
  3. Finca registral.
  4. Vinculación ob rem.
  5. Propiedad horizontal.
  6. Proindiviso. Disolución de comunidad.
  7. Expedientes hipotecarios. Artículo 199 LH.

TEMA DEL MES.

Liquidación de gananciales e intervención de los legitimarios

ENLACES

 

NORMATIVA:

CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA: MEDIACIÓN. LIBRO II, PERSONAS Y FAMILIA. 

Ley 9/2020, de 31 de julio, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y de la Ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado.

La norma modifica el libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. También se modifica la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado

1 Obligatoriedad pactada: La mediación es obligatoria cuando se haya pactado expresamente con anterioridad al ejercicio de acciones judiciales. Ver art. 233-6.1

Se establece que la asistencia a la sesión previa tiene carácter obligatorio y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.

2 Tutela: Si hay varias personas que quieren asumir la tutela, la autoridad judicial, con el fin de que alcancen un acuerdo, puede derivarlas a una sesión previa sobre mediación de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación Ver 222-10.4

En este artículo 222.10 y en el artículo 233-2 se sustituye la expresión «incapacitada» por la expresión «con la capacidad modificada judicialmente», conforme a la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad.

3 Potestad parental: En los procedimientos que se sustancian por razón de desacuerdos en el ejercicio de la potestad parental, los progenitores pueden someter las discrepancias a mediación. Asimismo, la autoridad judicial puede derivarles a una sesión previa de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. Ver art. 236.13

4 Conflictos entre cónyuges: Con relación a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal, se incorpora de forma expresa la posibilidad de que el convenio regulador incluya pactos de sometimiento a mediación y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Ver 233-2.7

5 Respecto a las demandas entre cónyuges, reseñamos el resto del importante art. 233.6:

“… 2. Los cónyuges, antes de presentar la demanda, en cualquier fase del proceso judicial y en cualquier instancia, pueden someter las discrepancias a mediación en vistas a alcanzar un acuerdo, excepto en los casos de violencia familiar o machista.

3. Una vez iniciado el proceso judicial, la autoridad judicial, a iniciativa propia o a petición de una de las partes o de los abogados o de otros profesionales, puede derivar a las partes a una sesión previa sobre mediación, de carácter obligatorio, para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación, con el fin de que puedan alcanzar un acuerdo. Si así lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, esta sesión puede continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una exploración del conflicto que les afecta. Las partes pueden decidir si optan o no por el procedimiento de mediación, y pueden participar en la sesión previa y en la mediación asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.

4. La falta de asistencia no justificada a la sesión previa obligatoria sobre mediación no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.

5. Las partes pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso judicial mientras dura la mediación. El proceso judicial debe reanudarse en cuanto finalice el plazo previsto para hacer efectiva la mediación, cuando lo solicite cualquiera de las partes o cuando se alcance un acuerdo en la mediación.

6. El inicio de un procedimiento de mediación familiar está sometido a los principios de voluntariedad y confidencialidad. En caso de desistimiento del procedimiento de mediación, este no puede perjudicar a los litigantes que han participado. La comunicación a la autoridad judicial del desistimiento de cualquiera de las partes o del acuerdo alcanzado en la mediación da lugar al levantamiento de la suspensión.

7. Los acuerdos alcanzados en la mediación, una vez incorporados en forma al proceso judicial, deben someterse a la aprobación judicial en los mismos términos que el artículo 233-3 establece para el convenio regulador.

8. Los acuerdos alcanzados en la mediación respecto al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental se consideran adecuados para los intereses del menor. La falta de aprobación por la autoridad judicial debe fundamentarse en criterios de orden público y de interés del menor»…”.

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APUNTES PARA TEMAS.

1 AGRUPACION DE FINCAS CUANDO EXISTEN CAMINOS.

HIPOTECARIO: Notarías: T.17. Registros: T.20.

Supuesto de hecho: Se agrupan tres fincas y dos de ellas lindan con caminos según los asientos registrales: una de ellas por el lindero Norte y la otra por los linderos Norte, Sur y Este.

 ¿La existencia de caminos entre las fincas impide su agrupación? NO

La existencia de un camino entre fincas, sea público o privado, no impide considerarlas como fincas colindantes a los efectos de la agrupación y no constituye obstáculo para la incorporación de la representación gráfica de la finca agrupada.

“Como señaló la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resolución de 17 de septiembre de 2002), el hecho de que una finca esté atravesada por ciertos caminos constituye simplemente una descripción de la conformación física actual de la finca, que da lugar a una peculiar descripción de la misma, pero no significa división de ella, pues no se forman nuevas fincas independientes jurídicamente, sino que aquélla sigue siendo un único objeto jurídico”.

¿La respuesta ha de ser distinta según que el camino sea público o privado? NO.

1 Si el camino es público, las fincas pueden agruparse si bien podría dar lugar a una finca discontinua, circunstancia que deberá reflejarse en el título y en el asiento (Art. 45, párrafo segundo RH).

2 Si el camino es privado tampoco hay obstáculo para la agrupación e incorporación de la representación gráfica de la finca agrupada, y ello, aunque no conste representada tal servidumbre, “dado que ésta es un gravamen sobe la finca, de manera que la superficie correspondiente al terreno de la servidumbre estará comprendida en la representación gráfica de dicho predio sirviente” (R. 27 de septiembre de 2018).

Interesa destacar que lo dicho no supone que la servidumbre quede constituida formalmente constituida e inscrita, pues para que el dueño del predio dominante pueda hacer constar a su favor dicha servidumbre como cualidad de su finca, la servidumbre deberá constituirse debidamente (Art. 13 LH).

¿El que se trate de un camino público basta para entender fundada la duda de posible invasión de dominio público? NO.

El hecho de que el camino afectado sea público no es suficiente por sí solo para tener dudas fundadas de invasión del dominio público, y ello aunque lo alegue un colindante sin aportar prueba convincente, pues en tales casos lo que procede es notificar esta circunstancia a la Administración titular del camino para que pueda pronunciarse sobre el particular.

Resolución de 16 de julio de 2020. Informe agosto NyR (R.358). (MGV)

PDF (BOE-A-2020-9213 – 12 págs. – 276 KB) Otros formatos

2 ARRENDAMIENTO DE ALMACEN. VENTA CUOTA INDIVISA.

¿DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DEL ARRENDATARIO?

CIVIL: T. 72

HIPOTECARIO: Notarías: T.38. Registros: T.43.

Supuesto de hecho: El almacén pertenece a varios copropietarios que lo arrendaron en su día. Ahora uno de los copropietarios (sociedad) vende en escritura pública su participación indivisa a un tercero. Se añade que la sociedad vendedora, en situación concursal ya en fase de liquidación, actúa representado por la administración concursal y con autorización judicial expresa.

¿Tiene el arrendatario derecho de adquisición preferente en los casos de transmisión de cuotas indivisas de viviendas o locales arrendados? SI.

El Tribunal Supremo y la Dirección General han puesto de relieve en reiteradas ocasiones que también se reconoce al arrendatario el derecho de adquisición preferente en los casos de transmisión de cuotas indivisas de viviendas o locales arrendados.

Argumentos de la Resolución:

1 Del reconocimiento legal de la preferencia del retrato de condueños sobre el arrendaticio resulta implícita la existencia de este último en caso de venta de cuota indivisa.

 [“La LAU, que establece que son preferentes los derechos de tanteo y retracto correspondientes al arrendatario sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto reconocido al condueño de la vivienda o local de negocio o el convencional que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 y Resoluciones de esta Dirección General de 30 de enero de 1980, 17 de enero de 1989 y 11 de mayo de 2005)].

2 De no reconocer en estos casos el derecho de adquisición preferente, bastaría la transmisión sucesiva del inmueble por cuotas para impedir la eficacia del derecho de retracto.

[“Cualquier otra interpretación permitiría dejar sin efecto el derecho del arrendatario a la adquisición de la propiedad de la vivienda o del local arrendado, ya que con la transmisión sucesiva por cuotas del inmueble se lograría eludir la aplicación de una norma, tuitiva de los intereses del arrendatario”].

3 Mediante la preferente adquisición de cuotas indivisas se facilita que el arrendatario puede llegar a ser propietario de la totalidad.

[“Además, si el sentido de ésta es facilitar el acceso del arrendatario a la propiedad, aunque no sea de forma directa, no existe razón para privarle de tal derecho en los supuestos de transmisión de cuotas indivisas, puesto que mediante la preferente adquisición de cuotas indivisas puede llegar a ser propietario de la totalidad, siempre que no existan otros comuneros que quieran ejercitar el mismo derecho. Incluso el arrendatario que ha llegado a ser copropietario de la vivienda o local, tendrá –a partir de entonces– la misma posición de preeminencia en el ejercicio de su derecho de adquisición preferente que los demás comuneros”].

Resolución de 18 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.338). .(JLN)

PDF (BOE-A-2020-9065 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos

3 ARRENDAMIENTO DE LOCAL. VENTA DE EDIFICIO.

¿DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DEL ARRENDATARIO?

CIVIL: T. 72

HIPOTECARIO: Notarías: T.38. Registros: T.43.

Supuesto de hecho: Se vende todo un edificio integrado por un sólo local y una sola vivienda. El local está arrendado.

¿Tiene el arrendatario de un piso o local de adquisición preferente en los casos de transmisión del edificio a un tercero? NO.

¿Cabe argumentar a favor del retracto el Art. 25.7 de la LAU que dispone que si sobre el inmueble existiera únicamente una vivienda (como es el caso), el arrendatario tendrá a su favor los derechos de tanteo y retracto? NO.

De los artículos 3125.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos resulta inequívoco “que no hay lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando el local arrendado se vende conjuntamente con los restantes locales o viviendas propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble”. Lo anterior ha sido reconocido por abundante jurisprudencia, que reconoce únicamente el derecho de retracto para el caso de que en el inmueble sólo existiera una vivienda o un local.

Sobre el segundo interrogante alega el recurrente que esta norma debe ser entendida a la luz de la jurisprudencia citada, como relativa a la venta del único edificio que contiene en su totalidad una única vivienda (o local) y en la que la retrayente vendría obligada a la compra de lo accesorio (trasteros, cochera, etc.. por ejemplo).

Resolución de 20 de julio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.363) (MGV)

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4 LEGADO DE COSA ESPECÍFICA.

CIVIL: T. 115.

HIPOTECARIO: Notarías: T.40. Registros: T.45.

Supuesto de hecho: En escritura de herencia se declara una planta más en un edificio que forma parte del causal relicto con la consiguiente modificación de la división horizontal. La escritura es otorgada por la heredera única. Se da la circunstancia que en el testamento varios de los pisos y locales de dicho edificio fueron objeto de legados de cosa específica y determinada.

¿Deben otorgar la escritura los legatarios de pisos determinados del edificio? SI.

La respuesta afirmativa es una de las consecuencias prácticas que se derivan de la especial naturaleza de los legados de cosa específica y determinada.

¿Cabe oponer a esta solución que el legatario aun no es titular registral y que, por tanto, no se plantean problemas de tracto sucesivo? NO.

No es problema de tracto registral sino de titularidad y legitimación material derivadas del propio testamento y de la escritura de herencia.

Naturaleza del legado de cosa específica y determinada.

En los legados de cosa específica y determinada, los legatarios adquieren su propiedad desde la muerte del testador (Art. 882 CC).

 La especial naturaleza de estos legados determina que se adquiere la propiedad del bien legado «mortis causa» e «ipso iure», sin perjuicio de que se deba pedir su entrega y posesión al heredero, existiendo hasta ese momento una disociación entre propiedad y posesión (STS 4 de junio de 2019).

La necesidad de entrega del bien legado por el heredero o el albacea facultado para ello –Art. 885 CC- (fuera de los casos en que tal requisito pueda dispensarse por el testador o que el legatario ya tenga el bien legado en posesión) tiene por finalidad salvaguardar los derechos de los acreedores y legitimarios fundamentalmente, además de asegurarse los herederos una limitación de su responsabilidad por deudas de la herencia (Arts. 1023 y ss CC).

R. de 20 de julio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.362). (JAR)

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CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1 Expedientes hipotecarios. Reanudación tracto sucesivo:

¿Cabe que el registrador deniegue la certificación registral al notario, solicitada conforme al artículo 203 LH, al inicio del expediente, por alegar que no hay interrupción del tracto? NO.

1 El registrador, aunque tenga dudas sobre la procedencia o no del expediente de reanudación de tracto, debe de expedir la certificación de dominio y cargas solicitada.

2 No obstante, si en el momento de expedir el certificado le consta al registrador algún obstáculo que pueda impedir la inscripción ulterior del expediente de dominio, podría y debería advertirlo para evitar seguir la tramitación de un expediente que finalmente no va a poder ser inscrito

3 El notario, a la vista de esas advertencias, podrá finalizar la tramitación ante los obstáculos indicados por el registrador, o seguir su tramitación, pudiendo entonces aportar pruebas o justificación suficiente de la procedencia del expediente que desvirtúen en su caso las dudas del registrador.

4 El registrador deberá emitir la calificación sobre el fondo del asunto en el momento en que se presente a inscripción el acta final aprobatoria del expediente, en la que podrán haberse justificado las dificultades extraordinarias que justifiquen la tramitación del expediente por el promovente.

R. 2 de julio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.348). (AFS).

 PDF (BOE-A-2020-9203 – 7 págs. – 248 KB) Otros formatos 

2 Obra nueva. Ampliación. Coordenadas. 202 LH.

¿La ampliación de obra nueva consistente en una nueva planta sobre la ya inscrita (que no se modifica) necesita para su inscripción que se aporten las coordenadas del suelo ocupado por la edificación? NO.

R. 19 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.344). (JAR)

PDF (BOE-A-2020-9071 – 9 págs. – 261 KB) Otros formatos

3 Finca registral.

¿Pueden modificarse los datos registrales de la calle de situación, o los números de polígono y parcela por la mera declaración de los interesados? NO.

Son datos de policía cuyo cambio compete a la autoridad administrativa que debe certificarlos para el cambio del asiento registral.

R. 19 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.344). (JAR)

PDF (BOE-A-2020-9071 – 9 págs. – 261 KB) Otros formatos

4 Vinculación ob rem.

¿A quién corresponde la titularidad de la finca vinculada ob rem a otra u otras? Corresponde a los titulares de la finca o fincas a las que está vinculada (finca principal).

La consecuencia esencial de la vinculación ob rem es que la titularidad de la finca vinculada se determina por quien lo sea en cada momento de la principal, igual que sucede con las servidumbres prediales.

R. 19 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.341). (ER)

PDF (BOE-A-2020-9068 – 15 págs. – 300 KB) Otros formatos

5 Propiedad horizontal.

¿Caben las reservas estatutarias dispuestas por el promotor del edificio? SI.

La Dirección ha admitido reservas a favor del promotor si bien deben ser objeto de interpretación restrictiva. También se han admitido la validez de las cláusulas estatutarias por las que se permite la división, segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad de consentimiento de la junta de propietarios. (ER)

R. 19 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.341). (ER)

PDF (BOE-A-2020-9068 – 15 págs. – 300 KB) Otros formatos

6. Proindiviso. Disolución de comunidad.

¿Caso de cuota ganancial, debe intervenir el cónyuge del copropietario para otorgar la escritura de extinción de condominio? SI.

Deben intervenir ambos cónyuges siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la exige para el ejercicio de la acción de división judicial.

R. 15 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.318). (AFS).

PDF (BOE-A-2020-9045 – 9 págs. – 262 KB) Otros formatos

7. Expedientes hipotecarios. Artículo 199 LH.

¿La existencia de una diferencia desproporcionada de superficie es por sí sola razón suficiente para denegar la inscripción de una representación gráfica? NO.

Deben tenerse en cuenta otras consideraciones, por ejemplo: alteraciones de linderos, procedencia de la finca, previos excesos de cabida, modificaciones en antecedentes catastrales, etc, que justifiquen las dudas de identidad o la falta de correspondencia ni la posible existencia de operaciones de modificación de entidades hipotecarias o negocios traslativos no formalizados debidamente y que no han tenido un adecuado acceso al Registro.

Resolución de 15 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.321). (ER)

PDF (BOE-A-2020-9048 – 5 págs. – 240 KB) Otros formatos

 

TEMA DEL MES.

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES E INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS

¿ Aunque no sean herederos, deben intervenir los legitimarios en la liquidación de la sociedad de gananciales, igual que sucede en la partición? SI.

Esta intervención se justifica porque para determinar el valor de las legítimas se ha de inventariar y valorar todo el caudal relicto (además de computar las donaciones y deducir las deudas de la herencia). Entre los bienes se encuentran los gananciales, que han de ser liquidados para conocer lo que concretamente corresponde al caudal relicto, y en esta operación es lógico que tengan que intervenir los legitimarios por su condición de tales e independientemente del título atributivo de la legitima. Así lo exige la protección de la intangibilidad de sus legítimas

Supuesto de hecho: El cónyuge viudo y tres de los cuatro hijos del matrimonio liquidan la sociedad de gananciales. El testamento de la fallecida esposa instituye herederos a los tres hijos intervinientes, lega el usufructo universal al cónyuge viudo y al otro hijo, además de legarle la nuda propiedad de dos inmuebles, le lega la cuota legitimaria.

Resolución: En tal caso es necesario que el hijo a quien se le lega la legítima ratifique el documento.

Conclusiones: (Debate: omnipresencia de las legítimas: ¿excesiva?).

1 Es imprescindible la intervención de los legitimarios para la partición y adjudicación de la herencia y para todas las operaciones propiamente hereditarias o previas a la misma (es el caso de la liquidación de la sociedad de gananciales, por ejemplo) La naturaleza de la legítima del Código Civil (pars bonorum o pars valoris bonorum) así lo exige para preservar su intangibilidad.

2 Dicha intervención del legitimario es necesaria cualquiera que sea el título por el que se le atribuye la legítima. La STS de 18 de julio de 2012 expresamente exige la intervención del legitimario en la partición practicada por los herederos, pues no se puede repartir la herencia sin tener en cuenta sus derechos legitimarios

3 Dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014).

4 Igual exigencia se aplica en el caso del pago en metálico de las legítimas (arts. 841 y ss del Código Civil). El artículo 843 CC exige la confirmación expresa de la partición por todos los hijos o descendientes, y a falta de ella la aprobación judicial (STS 22 de octubre de 2014).

5 La defensa de las legítimas no puede postergarse a un momento posterior a la partición, sino que ha de operar en el mismo acto particional y en aquellos otros anteriores que están relacionados con la misma partición. Dice en este sentido la Resolución: “… No cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas «acciones de rescisión o resarcimiento» o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima doctrina y jurisprudencia es pars bonorum, en otra muy distinta (pars valoris), lo que haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos, aun cuando sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados con bienes de la herencia y no otros”.

Resolución de 15 de junio de 2020 . Informe agosto NyR (R.317) (JAR)

PDF (BOE-A-2020-9044 – 8 págs. – 253 KB) Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Septiembre 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

SEPTIEMBRE – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en agosto).

  1. Recurso Gubernativo
  2. Obra nueva. Vigencia y caducidad de la licencia
  3. Deber de prestación de la función notarial: excusas.
  4. Procedimiento de apremio fiscal (Agencia Tributaria)
  5. Reanudación del tracto sucesivo mediante certificación administrativa
  6. Ejecución judicial cambiaria.
  7. Propiedad horizontal. Elementos comunes y privativos
  8. Propiedad horizontal: subcomunidad y comunidad funcional.
  9. Propiedad horizontal: división elementos privativos.
  10. Obra nueva por antigüedad: zona de policía de cauce fluvial.

Enlaces

 

NORMATIVA.

Ninguna disposición de especial interés para el temario.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- RECURSO GUBERNATIVO.

HIPOTECARIO. Notarias: T.20. Registros: T. 23.

Sólo cabe interponer recurso gubernativo ante la DGRN cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente. No cabe el recurso contra asientos ya practicados.

Resolución de 22 de julio de 2019.

PDF (BOE-A-2019-11750 – 4 págs. – 232 KB)

 

2.- OBRA NUEVA. VIGENCIA Y CADUCIDAD DE LA LICENCIA.

HIPOTECARIO. Notarias: T.16. Registros: Tema 19.

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, también reflejada en las resoluciones de la Dirección General de los Registro y del Notariado, cabe señalar respecto de la caducidad de la licencia lo siguiente:

1 NO ES AUTOMÁTICA: La caducidad no opera automáticamente sino que exige un acto declarativo tras la tramitación del correspondiente expediente con audiencia del interesado.

2 NO BASTA LA MERA INACTIVIDAD DEL TITULAR: Para su declaración no basta con la simple inactividad del titular, sino que será preciso que del expediente resulte, tras la valoración de los hechos y de las circunstancias concurrentes, la inequívoca voluntad del titular de la licencia de abandonar la obra y su proyecto de construir.

3. CARÁCTER RESTRICTIVO: Por suponer la caducidad una restricción para el ejercicio de auténticos derechos adquiridos, siempre ha de ser interpretada con carácter restringido.

Caso práctico.

Se escritura la declaración de obra nueva en construcción de una nave agrícola en base a una licencia de 2008, que tiene un plazo de caducidad de dos años para concluir la obra.

La registradora suspende la inscripción porque considera que la licencia está caducada por paso del tiempo, aunque no se haya declarado expresamente, pues a su juicio las licencias de edificación caducan por ministerio de la ley por el transcurso del plazo otorgado en ellas sin necesidad de trámite o declaración administrativa alguna. El interesado recurre, alegando que la caducidad no es automática conforme a numerosa jurisprudencia que aporta. La DGRN estima el recurso.

¿Vencido el plazo para concluir la obra, la caducidad de la licencia de edificación opera automáticamente? NO.

¿Por el hecho de haber transcurrido el plazo pueden notarios y registradores apreciar de oficio la caducidad de la licencia? NO.

Resolución de 22 de julio de 2019. 342.

PDF (BOE-A-2019-11747 – 8 págs. – 256 KB)

 

3.- DEBER DE PRESTACIÓN DE LA FUNCIÓN NOTARIAL: EXCUSAS.

NOTARIAL. Notarias: T.2. REGISTROS: No hay pregunta concreta.

El notario es incompatible para autorizar escrituras en las que él o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad adquieran derechos. [En el caso debatido se trataba de una escritura de herencia].

No elimina dicha incompatibilidad el que los restantes interesados en la herencia se hayan adherido o ratificado en escrituras separadas y ante otro notario.

 La incompatibilidad conlleva la nulidad de la escritura [Arts. 27 y 28 Ley del Notariado (LN)] y es calificable por el registrador.

Tras la reforma del Reglamento Notarial (RN) [por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810] al caso del cónyuge se añade la persona con quien tenga “análoga relación de afectividad o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siempre que reúnan idénticas circunstancias”.

Caso práctico: Se autoriza escritura de partición de herencia en la que el notario autorizante es a la vez heredero; en la escritura se realizan todas las operaciones particionales con adjudicaciones a su favor y a favor de los restantes herederos. Los otros herederos, sus hermanos, no están presentes y se adhieren cada uno de ellos ante otro notario en escrituras independientes.

¿Hay incompatibilidad en el ejercicio de la función notarial? SI.

¿Es nula la escritura? SI.

Comentario.

Junto a otro tipo de incompatibilidades, la que impide autorizar actos y negocios jurídicos concretos se contempla en el artículo 22, 27 y 28 LN y en artículo 139 RN.

Siguiendo dicho artículo cabe señalar:

1 Regla general: Los notarios no podrán autorizar escrituras en que se consignen derechos a su favor, pero sí las que en sólo contraigan obligaciones o extingan o pospongan aquellos derechos, con la antefirma «por mí y ante mí» .

2 Reglas concretas:

– PODRÁN AUTORIZAR: (i) su propio testamento, poderes de todas clases, cancelación y extinción de obligaciones. (ii) También podrán autorizar o intervenir en los actos o contratos en que sea parte su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siempre que reúnan idénticas circunstancias.

– NO PODRAN AUTORIZAR: (i) Actos jurídicos de ninguna clase que contengan disposiciones a su favor o de su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o parientes de los grados mencionados, aun cuando tales parientes o el propio Notario intervengan en el concepto de representantes legales o voluntarios de un tercero. (ii) Tampoco podrá autorizar o intervenir instrumentos públicos respecto de personas físicas o jurídicas con las que mantenga una relación de servicios profesionales – EXCEPCIÓN: Pueden autorizar testamentos en que se les nombre albaceas o contadores-partidores y los poderes para pleitos a favor de los mencionados parientes.

Resolución de 10 de julio de 2019. 325

PDF (BOE-A-2019-11355 – 7 págs. – 249 KB)

 

4.- PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL (AGENCIA TRIBUTARIA).

HIPOTECARIO. Notarias: No hay pregunta concreta. Registros: Tema 39

FISCAL. Notarías: T.8 Registros: T.9

¿Qué ocurre cuando, tramitada subasta en procedimiento de apremio seguido contra bienes del deudor, ésta queda desierta? ¿Cabe acudir al procedimiento de adjudicación directa del bien? NO.

1 A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación (RGR), se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta que haya quedado desierta.

2 Conforme a la nueva redacción del artículo 107 RGR, declarada desierta la subasta lo procedente es aplicar la previsión del artículo 109.1 RGR, que de conformidad con el artículo 172.2 de la Ley General Tributaria, dispone que «cuando en el procedimiento de enajenación regulado en la anterior subsección no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas» -o en caso de no entender procedente esta adjudicación a la Hacienda Pública, iniciar un nuevo procedimiento de enajenación a través de una nueva subasta, conforme al artículo 112.2 del RGR.

3 Efectos registrales de la adjudicación del bien: Es una consecuencia natural del procedimiento de apremio la extinción o agotamiento de la carga que se ejecuta, así como la purga o liberación de las posteriores, en virtud del principio de prioridad (artículo 17 de la Ley Hipotecaria).

(Esta consecuencia natural favorece una interpretación finalista favorable a la inscripción, de modo que “si de la documentación presentada resulta la determinación del órgano actuante de cancelar tanto la carga ejecutada como las posteriores, no puede acudirse a una interpretación exclusivamente literal para suspender la práctica de los asientos cancelatorios procedentes” debiendo hacerse una interpretación integradora del acta y del mandamiento presentados).

Resolución de 10 de julio de 2019. (y otras más en el mismo informe)

PDF (BOE-A-2019-11358 – 16 págs. – 299 KB)

 

5.- REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO (CERTIFICACIÓN AMINISTRATIVA).

HIPOTECARIO. Notarias: T. 28 y 35. Registros: 31 y 40.

Las Administraciones Públicas pueden reanudar el tracto sucesivo interrumpido mediante la certificación del artículo 206 de la LH.

Todo procedimiento de reanudación del tracto sucesivo mediante expediente de dominio (antes judicial hoy notarial, o mediante certificación administrativa), tiene carácter excepcional según reiterada doctrina de la DGRN (arts. 208 y 206.4 LH), lo que exige el examen minucioso por los registradores al calificar (y también los notarios a la hora de optar por este procedimiento) del cumplimiento de los requisitos y exigencias legales para evitar su indebida utilización, que podría vulnerar los derechos de terceros.

Caso práctico.

Se cuestiona si es inscribible una certificación administrativa en la que se solicita la reanudación del tracto sucesivo de dos parcelas tras segregación y posterior agrupación a favor del Ayuntamiento de Madrid. La registradora señala como defectos: «1.º No resulta acreditado fehacientemente que el Ayuntamiento sea dueño en pleno dominio de las parcelas segregadas de las registrales 45.001 y 7.856, y luego agrupadas. Es decir, no se sabe si hay interrupción de tracto o falta de título material de adquisición de las mismas. 2.º No resulta acreditado fehacientemente que la finca resultante de la agrupación descrita en la certificación administrativa sea la misma que la que figura en el certificado catastral. 3.º No resulta acreditado fehacientemente que exista una licencia urbanística que ampare las modificaciones hipotecarias que pretenden inscribirse».

Resolución de 19 de julio de 2019.

PDF (BOE-A-2019-11683 – 7 págs. – 251 KB)

 

6.- EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECA CAMBIARIA.

Adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación. Art. 670.4 LEC

HIPOTECARIO. Notarías: T. 62 y 63. Registros: T. 67, 68 y 69.

1 ¿Si queda la subasta desierta cabe que se adjudique la finca al acreedor ejecutante en pago de la cantidad debida por todos los conceptos si la cantidad es inferior al 50% del valor de tasación de la finca? NO. Se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación

2 Caso del art 670-4 “in fine” LEC: Este artículo prevé la posibilidad de aprobar el remate por una cantidad inferior, pero teniendo en cuenta que el Secretario judicial… oídas las partes, resuelva sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor… las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga …y el beneficio que de ella obtenga el acreedor…. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente».

Caso práctico.

En procedimiento judicial de ejecución de hipoteca cambiaria sobre una VIVIENDA [que no es la HABITUAL, perteneciente a una SL] la subasta queda desierta y se adjudica a la acreedora ejecutante en pago de la cantidad debida por todos los conceptos, la cual es inferior al 50% del valor de tasación de la finca.

Resolución de 22 de julio de 2019.

PDF (BOE-A-2019-11749 – 12 págs. – 279 KB)

 

7.- PROPIEDAD HORIZONTAL. ELEMENTOS COMUNES Y PRIVATIVOS. 

CIVIL. Tema 39

Los edificios en régimen de propiedad horizontal se componen de elementos privativos y elementos comunes.

1 Privativos son aquellos espacios suficientemente delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente, que pueden ser objeto de propiedad exclusiva de cada propietario.

En estos elementos privativos se comprenden los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario. También se incluyen los espacios configurados como anejos en el título constitutivo (artículo 3 LPH).

Dentro de los elementos privativos puede distinguirse entre: (i) Elementos privativos en sentido estricto, genuinamente los pisos y locales. Dice el artículo 1 LPH que “a efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública”. (ii) Los anejos. (iii) Los elementos procumunales, que son aquellos pisos o locales respecto de los que se ha establecido un régimen de proindivisión para el servicio o utilidad común de todos los propietarios (Art. 4 LPH). La participación en este proindiviso no necesariamente debe ser la que corresponde por cuota de participación a diferencia de lo que sucede con la participación en los elementos comunes.

2 Comunes: Son aquellos espacios del edificio que, por ser necesarios o convenientes para el uso y disfrute de los pisos y locales, pertenecen a todos los propietarios de los elementos privativos en proporción a la cuota de participación atribuida a cada piso o local en el total inmueble (Art. 3 LPH).

Dentro de los elementos comunes algunos se distingue entre: (i) COMUNES POR NATURALEZA (por ejemplo, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras), que son necesariamente comunes y no pueden quedar desafectados por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio; y (ii) COMUNES POR DESTINO, dentro de los que cabe incluir (a) aquellos que son fijados como tales por los estatutos (b) y aquellos otros que lo son residualmente, por silencio, es decir, por no haber sido configurados de ninguna manera estatutariamente.

Los elementos comunes por destino pueden dejar de serlo y convertirse en privativos, pues hay que tener en cuenta (i) que la enumeración de elementos comunes que hace el artículo 396 CC no constituye «numerus clausus» sino que es enunciativa; (ii) además, la enumeración de elementos comunes que contiene no es, en la totalidad de su enunciación, de «ius cogens», sino de «ius dispositivus. Por ello, se permite que, bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse carácter de privativo (desafectación) a ciertos sobre elementos comunes que, no siendo por naturaleza o esenciales (como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etcétera), lo sean solo por destino accesorios (como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte edificio, etcétera) (STS de 10 de febrero de 1992. También las SSTS de 23 de febrero de 1993 y 3 de febrero de 1994).

3 Terrazas: Como dice la R. de 19 de julio de 2018, hay una sutil pero ampliamente compartida distinción entre los conceptos de terraza y cubierta del edificio:

 (i) La cubierta como elemento necesario de parcelación cúbica o delimitación del vuelo o espacio edificado es siempre elemento común por naturaleza. Por ello, la parte de la terraza que configura la cubierta y el forjado del edificio no puede convertirse en elemento de naturaleza privativa (STS de 8 de abril de 2011)».

(ii) Las terrazas como zona pisable no son elementos comunes por naturaleza sino que lo son por destino, y por tanto pueden ser objeto de desafectación», si bien… «ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa (STS de 8 de abril de 2011).[STS de 30 de diciembre de 2015],

Dentro de las terrazas cabe distinguir, incluso, entre las terrazas superiores (azoteas o terrados) y las terrazas a nivel (propias de las construcciones escalonadas): (i) Las terrazas superiores pueden ser tanto un elemento común de uso común, como un elemento común de uso privativo o, incluso, un elemento de propiedad privativa; y en este último supuesto, como entidad independiente o como anejo de otra entidad privativa (si bien en el caso de que en el título constitutivo no se prevea otra cosa, debe considerarse como elemento común). (ii) Las terrazas a nivel con acceso exclusivo a través del propio elemento privativo al que están vinculados, son de uso, e incluso de propiedad, privativa (SS.TS de 30 de diciembre de 2015, 8 de abril de 2011 y 18 de junio de 2012).

 

8.- PROPIEDAD HORIZONTAL: SUBCOMUNIDAD Y COMUNIDAD FUNCIONAL.

CIVIL. Tema 40.

HIPOTECARIO: Notarías: T.29. Registros: T.33.

1 Subcomunidad: Según el artículo 2 letra d) LPH, son requisitos para la existencia de una subcomunidad los siguientes: (i) que así se prevea en el título constitutivo, bien originariamente, bien tras la correspondiente modificación; (ii) que varios elementos privativos dispongan en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica. (R. 22 de febrero de 2017).

2 Comunidad funcional: La comunidad funcional (Art. 68 RH) es una forma de comunidad excepcional que no puede elevarse a categoría general ni aplicarse indiscriminadamente, estando reservada al caso de transmisiones de cuotas indivisas de fincas destinadas a garaje o estacionamiento de vehículo y de fincas destinadas a trasteros (Resolución de 26 de junio de 2018).

Para crear en un elemento privativo una comunidad funcional debe existir algún elemento común adscrito a dicha comunidad funcional, generándose una comunidad de participaciones indivisas que pueden transmitirse sin que ello suponga la división en sentido propio del elemento privativo.

Supuesto práctico.

En la escritura cuestionada la Sociedad propietaria de la finca registral 45.170 (departamento número sesenta y cinco, planta cubierta o terrazas, en la que inicialmente estaban situadas dos viviendas para los porteros del inmueble), y así consta en inscripciones anteriores, realiza las siguientes operaciones: (i) Declara que desde el año 1973 este departamento se halla totalmente construido y dividido de hecho y materialmente en una vivienda y dos oficinas, además de las dos viviendas de los porteros de ambos edificios. (ii) Realiza una descripción nueva y actualizada de este departamento número sesenta y cinco, fijando una nueva superficie. Además, se dice que las viviendas de los porteros fueron objeto de ampliación en su fachada norte por lo que ha aumentado su superficie. (iii) Se declara obra nueva de una vivienda y dos oficinas. (iv) Se constituye con estas nuevas construcciones una comunidad funcional o de intereses.

Varias cuestiones se plantean en esta compleja operación: por un lado se declaran nuevas construcciones en un elemento privativo, lo que supone la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal; además, las nuevas viviendas suponen la materialización de un derecho de vuelo que, sin embargo, es un elemento común salvo que estatutariamente se diga lo contrario, o se haya desafectado (lo que no ocurre en el caso debatido). Se declara que existe una división material del elemento privativo y se constituye una comunidad funcional o de intereses con las nuevas construcciones.

Conclusiones:

1 NO hay subcomunidad de viviendas porque No hay varios propietarios de elementos privativos que dispongan en régimen de comunidad de ciertos elementos o servicios comunes que sean independientes, diferenciados respecto de otros de la misma división horizontal,

2 Para que dándose los requisitos dichos hubiera tal subcomunidad debería constituirse una «subdivisión horizontal».

3 Tampoco hay una comunidad funcional: primeramente por lo dicho sobre su carácter excepcional, que no permite extender dicho régimen más allá de los garajes y trasteros. Pero, además, porque no hay elemento común alguno que justifique tal comunidad funcional o de intereses.

9.- PROPIEDAD HORIZONTAL: DIVISION DE ELEMENTOS PRIVATIVOS.

CIVIL. Tema 39

HIPOTECARIO: Notarías: T.29. Registros: T.33.

La división de elementos privativos exige autorización de la comunidad de propietarios y la correspondiente autorización administrativa siempre que se produzca un incremento de los elementos privativos previamente existentes o autorizados en la licencia de edificación (artículo 10.3 “b” LPH en relación con el artículo 26.6 de la Ley del Suelo de 2015).

El completo comentario de Emma Rojo a esta Resolución puede verse en el Informe del mes de agosto

R.19 de julio de 2019.

PDF (BOE-A-2019-11684 – 18 págs. – 312 KB)

 

10.- OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD.

Dentro de la zona de policía de cauce fluvial.

En los casos de obras nuevas declaradas por antigüedad y que se encuentran ubicadas dentro de la zona de policía de cauces fluviales, o bien consta que en el Plan General municipal el Organismo de Cuenca participó e informó, o bien ha de obtenerse autorización del Organismo de Cuenca, que es independiente de la licencia municipal de edificación.

El artículo 78 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (Reglamento del Dominio Público Hidráulico) exige para las construcciones en la zona de policía de los cauces fluviales autorización previa del organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana hubiera sido informado por el organismo de cuenca y hubiera recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. Añade que ello era también exigible con la normativa anterior a ese reglamento.

Al no constar que en el caso debatido se hubiera informado por el Organismo de Cuenca el Plan General del municipio, es necesario obtener su autorización para la inscripción de la edificación.

Resolución de 19 de julio de 2019,

PDF (BOE-A-2019-11685 – 17 págs. – 305 KB)

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Septiembre 2019

La isla de La Graciosa desde el Mirador del Río de Lanzarote. Por Cristina Bordallo.

La Ley 13/2015, de 24 de junio, reforma Ley Hipotecaria y Catastro: tres años de vigencia

LA LEY 13/2015, DE 24 DE JUNIO: TRES AÑOS DE VIGENCIA

Alfonso Rentería Arocena

Registrador de la Propiedad

Notario en excedencia

Nota de la redacción: este trabajo, debido a su gran extensión, se publicará sucesivamente en varias entregas.

INDICE:

I. Introducción: entrada en vigor y derecho transitorio.

II. La finalidad de la reforma: una mejor coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad.

III. La reforma de la Ley Hipotecaria:

   1. El contenido de la inscripción: la descripción de la finca y otras circunstancias:

      1.1 La descripción de la finca registral en los asientos: el código registral único y la referencia catastral.

      1.2 Otras circunstancias de los asientos.

   2. La inscripción o incorporación de la base gráfica de la finca registral:

      2.1 Requisitos para la incorporación de la base gráfica:

         2.1.1 La aportación de la certificación catastral, descriptiva y gráfica, u otra representación gráfica georreferenciada;

         2.1.2 La calificación registral favorable: la aplicación informática auxiliar.

      2.2 El procedimiento: las notificaciones;

      2.3 La inscripción o incorporación de la base gráfica.

      2.4 Los efectos de la inscripción o incorporación de la representación gráfica de la finca registral:

         2.4.1 La rectificación registral de la superficie;

         2.4.2 La inclusión de la representación gráfica en la publicidad formal de la finca;

         2.4.3 La presunción de veracidad de la ubicación y delimitación geográfica de la finca.

      2.5 El intercambio de información y la supervisión administrativa.

   3. La reforma del artículo 11 de la Ley Hipotecaria.

   4. La concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad jurídica

      4.1 Actuaciones y procedimientos

      4.2 El deslinde de fincas inscritas

      4.3 La rectificación de la descripción, superficie y linderos de fincas inscritas

      4.4. La declaración de obra nueva y la propiedad horizontal: el archivo del seguro decenal y del libro del edificio y la representación gráfica de los elementos independientes

      4.5 La inmatriculación por expediente de dominio

      4.6 La inmatriculación por título público

      4.7 La inmatriculación y otros asientos registrales por certificación administrativa

      4.8 La inmatriculación a solicitud del titular de un derecho real limitado

      4.9 Otros medios de inmatriculación

      4.10 La doble inmatriculación

      4.11 La reanudación del tracto sucesivo interrumpido

      4.12 La cancelación de cargas y gravámenes extinguidos.

   5. La publicación de anuncios y edictos en el Boletín Oficial del Estado: el tablón edictal único.

IV. La reforma de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Enlaces

 

I. Introducción: entrada en vigor y derecho transitorio

La Ley 13/2015, de 24 de junio (publicada en el BOE de 25 de junio de 2015), reforma la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

La norma se estructura en dos artículos, referido el primero de ellos a las modificaciones en la Ley Hipotecaria y el segundo a las introducidas en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Completan la ley cinco disposiciones adicionales, una transitoria, otra derogatoria y cinco disposiciones finales.

Entró en vigor el día 1 de noviembre de 2015. No obstante, de acuerdo con su disposición final quinta, se aplicaron desde el día 26 de junio de 2015 las siguientes normas:

  • El apartado doce del artículo primero, que da nueva redacción al artículo 206 de la Ley Hipotecaria,
  • El artículo segundo, que modifica el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
  • Y el apartado 2 de la disposición derogatoria única, por el que se deroga la disposición adicional 34ª de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre (que modificó, desde el 1 de enero de 2005, el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo).

En cuanto al derecho transitorio se refiere, pronto aclaró la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resoluciones de 8 de febrero, 12 y 14 de abril de 2016, luego seguidas por otras muchas) que la nueva ley debe aplicarse con carácter general a todos los documentos cuya presentación en los Registros de la Propiedad sea posterior a 1 de noviembre de 2015, excepción hecha de los expedientes regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria iniciados en el momento de la entrada en vigor de la citada norma, que deberán continuar su tramitación conforme a la normativa anterior (disposición transitoria única).

Incluso para estos procedimientos, subraya la RDGRN de 4 de enero de 2017 – en un supuesto en el que se debatía acerca de la inscripción de un exceso de cabida acreditado en un expediente judicial de dominio – que una vez en vigor la reforma operada por la Ley 13/2015 de 24 de junio, la nueva regulación de los supuestos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física extrarregistral tiene siempre presente la necesidad de incluir la representación gráfica de la finca cuando se trata de inmatriculación de fincas o de rectificaciones descriptivas que suponen diferencias de superficie superiores al 10 por 100 de la cabida inscrita (cfr. artículo 9.b) y 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria). Razón por la cual, sin perjuicio de que la tramitación del procedimiento se haya realizado y deba calificarse conforme a la legislación anterior, siendo, por tanto, inscribible si cumple los requisitos de tales normas, la inscripción que se practique ya bajo la vigencia de la nueva redacción legal deberá contener las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria: “… Ello es así porque el modo de practicar los asientos y las circunstancias de éstos debe ajustarse siempre a las normas vigentes al tiempo de extenderse, aunque el título sea calificado e inscribible según una legislación anterior (en nuestro caso, por mor de la disposición transitoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio).” Concluye la Dirección General de los Registros y del Notariado que es procedente en estos casos incorporar la representación gráfica georreferenciada de las parcelas catastrales con las que se corresponde la finca registral, sin que ello suponga añadir ningún requisito nuevo a la documentación que es válida según la legislación anterior: “…Esta representación gráfica determinará indubitadamente la superficie de la finca, considerando que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo 7 del artículo 9.b de la Ley Hipotecaria). También debe recordarse que incluso en caso de no aportarse dicha certificación catastral descriptiva y gráfica con las correspondientes coordenadas georreferenciadas, el registrador, a solicitud del interesado, puede obtenerla directamente de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, tal y como ha señalado este Centro Directivo en el apartado primero de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015, en base a que la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, de fecha 26 de octubre de 2015, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, establece en su apartado segundo, número 3, letra b), que «la Dirección General del Catastro, a través de su Sede Electrónica, proporcionará a los registradores de la propiedad los siguientes servicios: (…) Obtención de certificaciones catastrales descriptivas y gráficas que incluyan las coordenadas georreferenciadas de los vértices de las parcelas catastrales». En cuanto al procedimiento para la inscripción de esta representación gráfica, no será necesaria la tramitación del previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, habida cuenta que las notificaciones a los posibles colindantes afectados ya se han realizado en el curso de la tramitación del expediente judicial (regla tercera del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, en la redacción anterior a la reforma por la Ley 13/2015 de 24 de junio). Por tanto, como señala el artículo 9.b) de la Ley bastará la notificación por el registrador del hecho de haberse practicado la inscripción a los titulares de derechos inscritos.” Reiteran esta doctrina las RDGRN de 11 de mayo de 2018, referida a un expediente de dominio para inmatriculación de finca, de 24 de junio de 2018, dictada en respuesta a una consulta de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de concentración parcelaria, y la de 2 de agosto de 2018, relativa a un expediente de dominio de exceso de cabida.

Resulta de la RDGRN de 12 de febrero de 2016 que los documentos públicos que, conteniendo actos de agrupación, agregación, división o segregación, se hubieran otorgado antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, no pueden acogerse, pues no están contempladas en ella, a la excepción prevista en la disposición transitoria única de la Ley 13/2015, la cual se refiere únicamente a que los procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria (entre los que claramente no cabe entenderse incluido el mero otorgamiento de documentos públicos de agrupación o división de terrenos). Por tanto, todo documento, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento, en el que se formalice una división o agrupación de finca, incluyendo las subespecies registrales de la segregación y la agregación, y que se presente a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, habrá de cumplir con la exigencia legal de aportación preceptiva, para su calificación e inscripción, de la representación georreferenciada con coordenadas de los vértices de las fincas a las que afecte (confirman este criterio las RDGRN de 13 de junio de 2016, 13 y 21 de marzo y 1 de agosto de 2018, entre otras).

A efectos de la inmatriculación prevista en los artículos 205 y 206 de la Ley Hipotecaria, solo se tendrá dicho procedimiento por iniciado si a la fecha de entrada en vigor de la Ley 13/2015 estuviese presentado el título público inmatriculador en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 18 de abril de 2016).

 

II. La finalidad de la reforma: una mejor coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad

El Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario son instituciones de naturaleza y competencias diferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo ámbito: la realidad inmobiliaria.

La coordinación de la información existente en ambas instituciones resulta indispensable para una mejor identificación de los inmuebles y una más adecuada prestación de servicios a ciudadanos y Administraciones. Esta necesidad, como señala el preámbulo de la Ley 13/2015, ha sido sentida desde tiempos pretéritos y numerosos han sido los intentos realizados para conseguirlo.

No es hasta la publicación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, cuando se comenzaron a asentar los primeros pilares para la efectiva coordinación, introduciendo la referencia catastral como elemento de identificación e intercambio de información y al incorporar la certificación catastral descriptiva y gráfica como requisito indispensable para la inmatriculación de fincas en el Registro. Esta ley fue complementada en el ámbito hipotecario por la publicación del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprobaron las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

La aprobación de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, supuso un nuevo avance en el ámbito de la colaboración y el intercambio de información, recogiendo lo establecido en la legislación anterior, que fue objeto de refundición en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, actualmente en vigor, que estableció la colaboración del Catastro con el Registro de la Propiedad en el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias, y facilitó que la cartografía catastral sirviera para la identificación de las fincas en el Registro de la Propiedad.

Desde entonces este último remite datos de relevancia al Catastro, pero hasta la Ley 13/2015 no existía una conexión que posibilitase un intercambio bidireccional de información para la necesaria coordinación Catastro-Registro. Existían supuestos en los que, por el carácter voluntario de la inscripción, por llevarse a cabo operaciones registrales o de alteración catastral sin que exista esa comunicación, o por otras causas, se producían situaciones de divergencia. Tampoco existía un procedimiento de coordinación que hiciera posible la resolución de discrepancias entre el Registro y el Catastro en la descripción de los bienes inmuebles.

Teniendo en cuenta los antecedentes antes referidos y la dificultad demostrada de cumplir el objetivo común con los procedimientos hasta ahora existentes, la finalidad de la nueva ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones, potenciando la interoperabilidad entre ellas y dotando al procedimiento de un marco normativo adecuado, y así de un mayor grado de acierto en la representación gráfica de los inmuebles, incrementando la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificando la tramitación administrativa.

Desde el punto de vista económico y de la seguridad jurídica es esencial para el Registro de la Propiedad determinar con la mayor exactitud posible la porción de terreno sobre la que proyecta sus efectos. Para el Catastro es esencial conocer y reflejar en cartografía todas aquellas modificaciones o alteraciones registrales que se produzcan sobre las realidades físicas de las fincas mediante cualquier hecho, negocio o acto jurídico. Esta coordinación debe realizarse mediante procedimientos ágiles pero, al mismo tiempo, dotados de las suficientes garantías jurídicas para los posibles afectados, a través de procedimientos que eviten cualquier situación de indefensión.

La nueva ley define cuándo se entiende que existe concordancia entre la finca registral y la parcela catastral y cuándo se entiende que la coordinación se alcanza, y, al tiempo, establece las vías para dejar constancia registral y catastral de la coordinación alcanzada, así como para dar publicidad de tal circunstancia.

La fiabilidad de la información incrementa la seguridad jurídica. La seguridad jurídica en las transmisiones es un importante valor añadido a la propiedad inmobiliaria, que evitará supuestos litigiosos y los costes, tanto económicos directos de todo contencioso, como los indirectos, derivados de las situaciones de pendencia, dotando al mercado inmobiliario de mayor transparencia.

Desde el punto de vista del ciudadano, además de verse beneficiado por la seguridad jurídica a la que antes se ha hecho referencia, también va a verse beneficiado por una simplificación administrativa en sus relaciones con ambas instituciones –la registral y la catastral– ya que no será necesario, en muchos casos, volver a aportar información sobre la descripción de los inmuebles ya presentada.

 

III. La reforma de la Ley Hipotecaria

La reforma tiene un contenido global y alcanza a las relaciones entre Catastro y Registro de la Propiedad y a todos los procedimientos en los que aquellas se producen. Ello explica que se incorporen a la reforma los procedimientos registrales que puedan afectar a las realidades físicas de las fincas, como los de inmatriculación – tanto de los particulares como de las Administraciones –, deslindes, excesos o rectificaciones de cabida, a los que se refieren los artículos 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

A las diferentes modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria se refiere el artículo 1 de la Ley 13/2015.

1. El contenido de la inscripción: la descripción de la finca y otras circunstancias

La primera modificación de la Ley Hipotecaria afecta a su artículo 9. Los asientos del Registro de la Propiedad contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa calificación del registrador.

1.1 La descripción de la finca registral en los asientos: el código registral único y la referencia catastral

a) La descripción de la finca, en general

La inscripción contendrá, en cuanto a la descripción de la finca, las circunstancias siguientes: su situación física detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y, tratándose de edificaciones, expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antigüedad no les fuera exigible.

Conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria y el apartado 4 del artículo 51 de su Reglamento, la superficie es una circunstancia descriptiva de la finca que debe figurar en la inscripción, y por tanto, debe constar también en el título inscribible (cfr. artículo 21.1 de la Ley Hipotecaria y RDGRN de 30 de agosto y 13 de diciembre de 2017).

Ha afirmado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. RDGRN 7 de marzo y 13 de abril de 2018, por citar las más recientes) que, para su acceso al Registro, los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que estos queden suficientemente individualizados e identificados, sin que sea suficiente la mera referencia a un plano incorporado al título (artículos 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51, reglas 1.ª a 4.ª, del Reglamento Hipotecario). Así lo exige el artículo 21.1 de la Ley Hipotecaria: «Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos».

Tampoco la expresión de la referencia catastral acompañada de su representación gráfica exime de expresar la descripción literaria en los términos exigidos por los artículos 9 de la Ley y 51 del Reglamento Hipotecario (RDGRN de 4 de diciembre de 2013 y 25 de octubre de 2018).

Esta doctrina ha sido matizada en relación a los inmuebles ya inscritos cuya descripción ya recoge el conjunto de requisitos establecidos en el ordenamiento hipotecario. En tales casos, la omisión o discrepancia de algunos de los datos descriptivos con que estos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción si su ausencia no impide la perfecta identificación de la finca. Por el contrario, debe entenderse que dicho obstáculo existirá cuando la omisión o discrepancia sea de tal entidad que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que según el título se transmite (cfr. RDGRN de 29 de diciembre de 1992, 11 de octubre de 2005 y 31 de octubre de 2018).

Confirma la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resoluciones de 25 de junio de 2015, 13 de diciembre de 2016 y 13 de abril de 2018), que se debe exigir la expresión en el título de la superficie de la finca, aunque en el historial registral la misma aparezca sin expresión de su medida. La completa descripción de la finca en el título es indispensable para que el registrador pueda llegar a la convicción de que el mismo tiene por objeto una determinada finca registral. Y, sin duda, uno de los elementos esenciales a este respecto es el de la superficie, que habrá de expresarse en todo caso, aunque no aparezca previamente en el historial registral.

No obstante lo anterior, no puede afirmarse que una finca inscrita sin expresión de su superficie sea plenamente equiparable a una finca no inmatriculada, porque aun cuando no conste la superficie – dato esencial para su identificación – de ordinario aparecen unos linderos, la referencia a la calle de su situación y el número de gobierno, o incluso la alusión a unos elementos construidos en la misma… Por otro lado, del historial registral pueden resultar una serie de titularidades jurídico-reales que a lo largo del tiempo se han ido sucediendo sobre la finca. Todo ello conduce a concluir que la finca, como objeto de derechos, ha accedido al Registro. Lo que ocurre es que no consta especificada su superficie. Y, dada la trascendencia que el dato de la superficie tiene en la delimitación de la finca registral, podemos decir que la inscripción de la superficie de una finca que hasta ese momento no la tenía consignada en su historial registral, sin ser en sentido técnico una inmatriculación, tiene cierta entidad inmatriculadora. Nuestra legislación hipotecaria ha previsto una serie de procedimientos para rectificar la superficie de una finca inmatriculada cuando se detecta que se produjo un error al medirla en el momento de su primera inscripción. No es posible acceder sin más a la constatación registral de la superficie alegada «ex novo», sino que se debe acreditar cuál es la ubicación y delimitación geográfica que definen dicha superficie, y todo ello con las debidas garantías de notificación a los propietarios colindantes potencialmente afectados, utilizando para ello, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, bien el procedimiento registral que se regula en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria o bien el expediente notarial regulado en el artículo 201.1 del mismo texto legal. En cambio, no sería posible acudir a la vía excepcional del artículo 201.3, pues tal supuesto está reservado para el caso de que la superficie que se pretende inscribir no excede en más del 5 por 100 o del 10 por 100 «de la cabida que conste inscrita», y en el caso a que nos referimos no consta inscrita cabida alguna.

El defecto de la omisión de la superficie no puede mantenerse respecto de fincas que no están inmatriculadas cuando la inmatriculación ha de acceder al Registro simultáneamente con una agrupación, si consta determinada la superficie de la finca resultante (RDGRN de 19 de julio de 2018).

El Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, modifica el criterio de distribución de competencia entre Registros de la Propiedad en caso de fincas ubicadas en dos distritos hipotecarios diferentes. Dicha norma da la siguiente redacción al artículo 2 del Reglamento Hipotecario: “1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo primero de la Ley, las inscripciones o anotaciones se harán en el registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles. Si alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o más registros, será íntegramente competente aquél en cuya circunscripción se ubique la mayor parte de la finca. 2. Cualquier alteración de la demarcación registral deberá ir acompañada de la delimitación geográfica georreferenciada de los distritos registrales resultantes”.

La disposición transitoria cuarta del Real Decreto 195/2017 establece lo siguiente: “Con relación a las fincas que estando radicadas en territorio correspondiente a dos o más registros, ayuntamientos o secciones se encuentren inscritas en más de un registro, ayuntamiento o sección a la entrada en vigor de este real decreto, se procederá en la forma determinada en el artículo 3 del Reglamento Hipotecario. A tal efecto, se entenderá solicitado el traslado con la práctica del asiento de presentación del título que contenga dichas fincas en cualquiera de los registros en que se encuentran inscritas. Los conflictos que como consecuencia del traslado a que se refiere esta disposición transitoria puedan surgir por una eventual falta de coincidencia en los historiales registrales de las fincas inscritas en varios registros, se resolverán según las normas previstas para la subsanación de doble o múltiple inmatriculación”.

La Resolución de la DGRN de 7 de julio de 2017, en respuesta a una consulta formulada sobre la interpretación y aplicación práctica de los preceptos del Real Decreto 195/2017, aclara, entre otros, los siguientes extremos:

  • En el folio único de la finca total, además de su descripción unificada y completa, se expresará la procedencia de cada uno de los folios trasladados y se reseñará la titularidad y cargas que resulten de cada uno de ellos. En la descripción de la finca que se halle situada en dos o más términos municipales habrá de hacerse constar qué superficie y porción concreta está ubicada en cada uno de ellos.
  • Una vez practicada la unificación del historial registral el registrador competente notificará tal circunstancia a los interesados y al registrador no competente, quien pondrá nota marginal expresiva del cierre y clausura del antiguo folio real ya trasladado, reflejando tal extremo en los índices informatizados y, en su caso, en su aplicación gráfica; a partir de este momento, el registrador incompetente denegará la práctica de ulteriores asientos de presentación respecto de esa porción de finca. Si recibiera alguna solicitud de publicidad formal respecto de dicha porción de suelo, deberá informar al solicitante de cuál es el registro competente, con indicación del código registral único de la finca de la que forme parte aquella porción.
  • Si en el período comprendido entre el inicio del procedimiento de traslado y su terminación se presentara algún título en el registro donde radica la menor parte de la finca, la calificación de dicho título quedará en suspenso hasta la terminación de dicho procedimiento de traslado; resulta no solo posible sino aconsejable que el registrador practique anotación preventiva por imposibilidad. Si el procedimiento concluye efectuándose el traslado, la calificación de dicho título corresponderá al registrador competente, a quien el registrador incompetente – que denegará la práctica de ulteriores asientos de presentación respecto de esa porción de finca – trasladará por certificación el contenido del asiento de presentación que hubiera practicado con anterioridad y el título que lo motivó.

La Resolución de la DGRN de 30 de octubre de 2018, en respuesta a otra consulta formulada sobre interpretación del citado Real Decreto 195/2017, precisa, entre otros particulares, que mientras se realice el procedimiento de traslado y unificación de folios reales, la publicidad formal que el registrador competente expida de la finca ya unificada expresará cuál es la descripción de cada porción que la integra y cuál es el estado y orden de cargas que viene arrastrado del folio real de cada porción.

La RDGRN de 7 de noviembre de 2017 confirma que es defecto que impide la inscripción de una escritura de compraventa de una finca, que según el título radica en dos términos municipales, la circunstancia de no quedar determinada cuál es la superficie que corresponde a cada uno de dichos términos. Recuerda además que la disposición final primera del Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, da nueva redacción al artículo 2 del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, y es claro que las nuevas fincas que se pretendan inmatricular tras la entrada en vigor del Real Decreto 195/2017 solo podrán serlo en aquel Registro, Ayuntamiento o Sección, en cuya circunscripción se ubique la mayor parte de la finca. Respecto de las fincas inmatriculadas con anterioridad, para ir adaptando las inscripciones preexistentes al nuevo criterio reglamentario, se dicta la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 195/2017 relativa a los traslados que hay que efectuar para conseguir que la finca registral, como objeto jurídico unitario que es, tenga un único folio real en el único registro de la propiedad, ayuntamiento o sección competente en cada caso.

b) El código registral único

El folio real de cada finca incorporará necesariamente el código registral único de aquélla.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado quinto de la Resolución-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015:

  • Se utilizará como código registral único de la finca el actual sistema de identificador único de finca registral diseñado por el Colegio de Registradores y utilizado en los Registros de la Propiedad.
  • Una finca registral no podrá tener más que un código registral único, que en todo caso permanecerá invariable, con independencia de las alteraciones que se produzcan en la demarcación geográfica de los distritos hipotecarios. A una nueva finca no se le podrá asignar el mismo código registral único de finca que hubiera tenido ninguna otra con anterioridad. El Colegio de Registradores velará por el cumplimiento de lo anteriormente dispuesto.
  • El código registral único será aplicable tanto a las fincas registrales preexistentes al 1 de noviembre de 2015 como a las que abran folio real a partir de dicha fecha, incluidas las participaciones indivisas que determinen la apertura de folio registral.
  • Cuando se practique un asiento respecto de una finca ya inmatriculada, los registradores de la propiedad harán constar por nota marginal la asignación del código registral único de finca. En la nota de despacho y en toda forma de publicidad registral se incluirá en todo caso el código registral único que corresponda a la finca.
  • A partir de la fecha de la resolución por la que se apruebe la homologación de la aplicación informática a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, a las nuevas fincas registrales y en los demás supuestos de apertura de folio real propio solo se asignará el código registral único de finca registral. Es decir, a partir de esa fecha no se asignará nuevo número de finca o sub-finca: únicamente se asignará el código registral único (cfr. RDGRN de 2 de septiembre de 2016). Recordemos que la Resolución de la DGRN de 2 de agosto de 2016 (BOE de 1 de septiembre de 2016) ha homologado la aplicación informática del Colegio de Registradores sobre bases gráficas registrales.
  • Las autoridades públicas y los particulares, cuando soliciten la práctica de algún asiento registral o la expedición de publicidad formal respecto de alguna finca ya inmatriculada, podrán facilitar como dato identificativo suficiente su respectivo código registral único. En el diseño del acceso electrónico a los servicios públicos prestados por los registradores de la propiedad, se promoverá la utilización preferente del código registral único de finca, como medio de identificación inequívoco de las fincas registrales.

c) La referencia catastral y la coordinación gráfica

Igualmente se incluirá en el asiento la referencia catastral del inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la finca “coordinada gráficamente” con el Catastro en los términos del artículo 10 de la Ley Hipotecaria.

En cuanto a la constancia registral de los datos de identificación catastral, ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado que se trata de una circunstancia de la inscripción, conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria (RDGRN de 6 de mayo, 22 de noviembre de 2016, 2 de febrero, 22 de marzo, 29 y 30 de junio de 2017, 17 de enero, 22 de febrero y 19 de octubre de 2018, entre otras).

Conforme al artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo «el órgano competente para instruir el procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad deberá advertir a los interesados, de forma expresa y escrita, en los casos en que incurran en incumplimiento de la obligación establecida en este título». El artículo 44 dispone que «la falta de aportación de la referencia catastral en el plazo legalmente previsto se hará constar en el expediente o resolución administrativa, en el propio documento notarial o en nota al margen del asiento y al pie del título inscrito en el Registro de la Propiedad». Añade el apartado tercero de este precepto que «la no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o su falta de aportación no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación hipotecaria». Este precepto es aplicable a los supuestos en los que se produce una falta de correspondencia de la referencia catastral aportada con la descripción de la finca, en los términos del artículo 45 luego citado, sin que esta circunstancia pueda en ningún caso considerarse defecto que impida la inscripción (RDGRN de 23 de septiembre de 2017 y 2 de noviembre de 2018).

El artículo 45 de la Ley del Catastro regula la correspondencia de la referencia catastral con la finca registral, determinando los supuestos en los que debe entenderse establecida, para que pueda tenerse por cumplida la obligación de aportación de dicha referencia catastral.

Actualmente se encuentra derogado el artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre; su contenido, no obstante, continúa vigente si bien recogido en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en lo relativo a la correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca.

Como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado, para que puedan acceder al Registro de la Propiedad los datos identificativos de la parcela catastral, la certificación catastral descriptiva y gráfica incorporada al título debe ser calificada por el registrador (cfr. Resolución de 6 de mayo de 2016). Y así resulta expresamente de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, ya que dicho precepto establece que «el registrador, una vez calificada la documentación presentada, recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca y con el carácter y efectos establecidos en el artículo 6.3, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, cuando exista correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de la finca en los términos expresados en el artículo 45». Por lo tanto, es preciso que en la nota de calificación desfavorable se hayan especificado los motivos por los que no resulta identificada, a juicio del registrador, la referencia catastral. Volveremos luego sobre esta cuestión.

Para que proceda la pretendida constancia registral de la referencia catastral es preciso que exista correspondencia entre la finca registral y el documento aportado para acreditar dicha referencia catastral, en los términos que resultan del artículo 45 de la Ley del Catastro Inmobiliario: «se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos: a) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad. b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador». Por tanto, no solo ha de atenderse a la superficie sino también a los restantes datos descriptivos de la finca a los efectos de valorar la correspondencia de la finca con la parcela catastral (RDGRN de 10 de julio de 2018).

Las RDGRN de 21 de diciembre de 2017 y 10 de julio de 2018 estiman correcta la actuación del registrador que advierte en la nota de despacho del incumplimiento de la obligación de aportar una referencia catastral, por existir dudas sobre la identidad de la finca. No cabe sino concluir, afirma la Dirección General de los Registros y del Notariado, “… que la actuación registral enjuiciada no es en sentido estricto una calificación…”

En efecto, recuerda la RDGRN de 19 de octubre de 2018 que la no constancia registral de la referencia catastral aportada no precisa de la emisión de una nota de calificación formal al estar amparada por los artículos 43, 44 y 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, sin que ello constituya obstáculo o impedimento alguno para que en su día se hubieran interpuesto los recursos procedentes frente a la negativa de incorporación de las referencias catastrales correspondientes (cfr. RDGRN 29 de junio de 2017).

En definitiva, la falta de correspondencia descriptiva con la certificación catastral que resulta afirmada en el propio título no es propiamente un defecto que impida la inscripción del documento: conforme al apartado 3 del artículo 44 de la Ley del Catastro «la no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o su falta de aportación no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación hipotecaria» (cfr. RDGRN de 27 de septiembre de 2017 y 10 de julio de 2018).

La RDGRN de 30 de junio de 2017 confirma que el registrador no puede modificar las referencias catastrales correspondientes a otros elementos privativos del inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal, por no haber solicitado tal modificación los respectivos propietarios de aquellos departamentos.

Una finca registral puede estar integrada por varias parcelas catastrales, según se reconoce en el párrafo tercero del apartado octavo de la Resolución Conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro de 26 de octubre de 2015: «Cuando la coordinación se produzca entre una finca registral y varias parcelas catastrales por corresponderse con el perímetro de todas ellas, en el folio real y en la publicidad registral se hará constar dicho extremo así como las referencias catastrales de los inmuebles y la representación gráfica de cada una de las parcelas catastrales con cuyo conjunto se corresponde la finca. En la base de datos catastral y en las certificaciones catastrales que se expidan de cada uno de los inmuebles se expresará que se encuentran coordinados, junto con otros, con la finca registral expresando su código identificador». Por tanto, de este precepto se desprende que además de ser admisibles varias representaciones graficas catastrales para una finca registral, ello no impide que la finca quede en situación de coordinada con el Catastro, con lo efectos propios que de ello se derivan (artículo 10 de la Ley Hipotecaria); no es posible, por el contrario, que la misma parcela catastral se corresponda con dos o más fincas registrales (en estos supuestos, la inscripción de dicha representación gráfica implicaría encubrir un acto de agrupación, lo cual proscriben expresamente los artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria) (cfr. RDGRN de 13 y 15 de junio, 21 de septiembre y 14 de noviembre de 2016 y 19 de diciembre de 2017).

La certificación catastral permite la constancia registral de la referencia catastral que es el código alfanumérico identificador que permite situar el inmueble inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. La consignación tabular de la referencia catastral conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria tiene unos efectos limitados ya que en ningún caso puede equipararse con la coordinación gráfica a la que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria: no supone la inscripción de la representación gráfica ni la rectificación de la descripción literaria conforme a la misma (artículo 9.b) párrafo séptimo). Para ello sería necesario que se hubiese solicitado la inscripción de tal representación gráfica y la tramitación del procedimiento correspondiente (artículos 9.b. y 199 de la Ley Hipotecaria). Este es el criterio que resulta de lo dispuesto disposición final cuarta de la Ley 13/2015, de 24 de junio, cuando establece que «a los efectos de la aplicación de la presunción a que se refiere el apartado 5 del artículo 10 de la Ley Hipotecaria, no se considerará suficiente la comprobación o validación que se hubiera realizado por los Registradores, conforme al segundo inciso de la regla 1.ª del apartado Cinco del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, a los solos efectos de hacer constar la referencia catastral al margen de la inscripción de la finca» (cfr. RDGRN de 6 de mayo de 2016, 29 de septiembre y 7 de noviembre de 2017).

La referencia catastral no sustituye a la descripción de la finca que figura en el Registro de la Propiedad ni implica una incorporación inmediata del cambio de naturaleza, de linderos y superficie catastrales en el folio registral; en consecuencia, la RDGRN de 17 de julio de 2017 confirma la procedencia de una rectificación de la referencia catastral de una finca registral, habiendo quedado debidamente justificado que no existen diferencias de superficie superiores al 10 por 100 entre la cabida inscrita y la catastral, y que tampoco existen diferencias en cuanto a la denominación del sitio o paraje de la finca y su naturaleza.

Se prevé por el legislador que, a partir del día 1 de noviembre de 2015, sea posible u obligatorio, según los casos, inscribir o incorporar al Registro de la Propiedad – concurriendo determinados requisitos – una representación gráfica de la finca. Esta incorporación o inscripción, que produce unos particulares efectos y que examinaré posteriormente, podrá realizarse al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible o como operación registral específica.

Veremos igualmente cómo la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada – en la declaración de obra nueva – mediante sus coordenadas de referenciación geográfica (artículo 202 LH, párrafo segundo). Y también que, salvo que por la antigüedad de la edificación no le fuera exigible, deberá aportarse, junto con el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, el libro del edificio, para su archivo y dejando constancia de ello en el folio real de la finca. En tal caso, cuando se trate de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, se hará constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro (artículo 202, párrafo tercero). En el suministro de información al Catastro, habrán de remitirse – entre otras circunstancias – las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por la obra nueva, así como la indicación de si el libro del edificio consta archivado en el Registro de la Propiedad o no lo está; en caso afirmativo, habrá que incluir el enlace de acceso al correspondiente ejemplar electrónico (apartado sexto, párrafo tercero, de la Resolución de 26 de octubre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro).

Recuerda la Dirección General de los Registros y del Notariado que el registrador puede obtener datos necesarios para la inscripción en tanto los mismos resultan de organismos oficiales a los que aquél puede acceder directamente – entre ellos, la Sede Electrónica del Catastro -, no sólo para lograr mayor acierto en la calificación, sino también para liberar a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral (RDGRN de 9 de abril y 17 de julio de 2015, 3 de octubre de 2016 y 27 de septiembre de 2018).

Para finalizar este apartado baste decir que, cuando conste acreditada, se expresará en el Registro de la Propiedad, por nota al margen, la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera.

1.2 Otras circunstancias de los asientos

Conforme al reformado artículo 9 de la Ley Hipotecaria, además de la descripción de la finca, en las inscripciones se harán constar las siguientes circunstancias (sin perjuicio de lo establecido por la ley en supuestos especiales):

  • La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor cuando constare en el título.
  • El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.
  • La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción o, cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones. Los bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas serán inscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que se acredite, conforme al artículo 3, la composición de las mismas y el régimen de administración y disposición sobre tales bienes, practicándose la inscripción a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido. También podrán practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal. En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del registrador que, por nota marginal, se hagan constar las circunstancias de un domicilio o dirección electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al derecho inscrito. Las comunicaciones a través de medios electrónicos y telemáticos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique de forma auténtica o fehaciente al remitente y al destinatario de las mismas.
  • La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.
  • El título que se inscriba, su fecha, y el tribunal, juzgado, notario o funcionario que lo autorice.
  • La fecha de presentación del título en el Registro y la de la inscripción.
  • El acta de inscripción y la firma del registrador, que supondrá la conformidad del mismo al texto íntegro del asiento practicado.

Las RDGRN de 12 de febrero de 2016 y 26 de julio de 2017 confirman la posibilidad de practicar inscripciones, en determinados supuestos, a favor de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal. Considera la Dirección General de los Registros y del Notariado que si la norma jurídica permite que la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal actúe como actor en un proceso (artículos 538.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 13.3 de la Ley sobre propiedad horizontal), y como titular de la anotación preventiva (artículo 9 de la Ley Hipotecaria), deberá practicarse la inscripción a su favor si, como consecuencia del desenvolvimiento del procedimiento, el objeto de la traba le es adjudicado. No existe diferencia conceptual en la condición en que actúa la comunidad si reclama un crédito derivado de la obligación de pago de las cuotas de la propia comunidad o si reclama un crédito derivado por cualquier otro concepto (vid. artículo 7.2, último párrafo de la Ley sobre propiedad horizontal); tampoco existe diferencial conceptual si la persona del deudor no es miembro de la comunidad de propietarios. Lo esencial es que se trate de una adjudicación judicial derivada de la reclamación de un crédito del que sea titular la comunidad. Lo trascendente de la doctrina expuesta consiste en que, permitida legalmente la traba y anotación preventiva de embargo a favor de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, debe considerarse incluida en la permisión la consecuencia de que se adjudique al actor el objeto trabado y de que, como consecuencia, se practique la oportuna inscripción a su favor (artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De aceptarse la tesis contraria se estaría afirmando la existencia de una restricción a la legitimación activa de la comunidad de propietarios que no resulta de precepto alguno.

Tampoco es exigible, por no derivarse dicha restricción de ninguna norma que la justifique, que el objeto trabado haya de ser necesariamente un elemento independiente del propio régimen de propiedad horizontal. Si la comunidad de propietarios ostenta un crédito frente a un deudor, éste responde de su satisfacción con todo su patrimonio de conformidad con el principio de responsabilidad patrimonial universal. No existe norma que limite dicha responsabilidad al eventual patrimonio que esté integrado en el régimen de propiedad horizontal. La comunidad en régimen de propiedad horizontal, en cuanto significa el conjunto de intereses de los propietarios que la integran, ostenta la misma posición jurídica que cualquier acreedor y, en consecuencia, puede señalar cualesquiera bienes del deudor para que sobre ellos se haga efectiva la traba en el procedimiento de apremio (artículos 549.1.3º y 589.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

2. La inscripción o incorporación de la base gráfica de la finca registral

La Ley 13/2015, de 24 de junio, reforma Ley Hipotecaria y Catastro: tres años de vigencia

Nueva Biblioteca de la Universidad de Deusto (Bilbao). Por AdemA.

La incorporación de la base gráfica de la finca registral al folio real de la misma (con ocasión de la práctica de alguna inscripción o como actuación específica) es, sin duda alguna, la novedad más relevante de la reforma.

Como establece el artículo 10.1 LH, la base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que estará a disposición de los registradores de la propiedad.

Regula la Ley 13/2015 los requisitos necesarios para que esta incorporación se produzca, el procedimiento y los efectos de tal “coordinación”.

2.1 Requisitos para la incorporación de la base gráfica

Son dos los requisitos necesarios (aun cuando no siempre suficientes) para la inscripción de la base gráfica de la finca: i) la aportación de una representación gráfica georreferenciada y ii) la calificación registral favorable.

2.1.1 La aportación de la certificación catastral, descriptiva y gráfica, u otra representación gráfica georreferenciada.

Tal y como establece el párrafo tercero del artículo 9 LH, deberá aportarse junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa (vid. artículos 10.2 y 10.3 LH).

Podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada complementaria o alternativa a la certificación catastral gráfica y descriptiva en los siguientes supuestos (artículo 10.3 LH):

  • En los procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral del Título VI de la Ley Hipotecaria, en los que expresamente se admita.
  • Y cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación, expropiación, concentración parcelaria o deslinde judicial, que determinen una reordenación de los terrenos (cfr. artículo 9.b LH).

Para la inmatriculación de fincas, salvo disposición legal en contrario (por ejemplo, artículo 206 LH), no cabe en principio la aportación de una representación gráfica alternativa: deberá aportarse, junto al título inscribible, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca (artículo 10.2 LH).

Ordena la Ley 13/2015 que mediante Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, se regulen – entre otras circunstancias – los requisitos que debe cumplir la descripción técnica y la representación gráfica alternativa que se aporte al Registro de la Propiedad en los supuestos legalmente previstos (artículo 10.6 LH). Esta Resolución fue aprobada el día 26 de octubre de 2015 y publicada en el Boletín Oficial del Estado del día treinta del mismo mes y año.

En todo caso, conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 9 LH, la representación gráfica alternativa ha de respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral. Si la representación gráfica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral. Dicha representación gráfica deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral.

Las cédulas parcelarias que, aun cuando representan gráficamente las fincas mediante un croquis de parcela a escala, no expresan las coordenadas de tales parcelas, ni permiten siquiera la obtención de las mismas, a diferencia de lo que sucede con las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, en las que el plano en el que se representan se encuentra georreferenciado y permiten la obtención en línea de la lista de coordenadas de los vértices de cada parcela, no son hábiles para proceder conforme a los artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria, dado que no aportan una representación gráfica georreferenciada ni acreditan la ubicación y delimitación gráfica, según exigen tales preceptos (cfr. RDGRN de 3 de octubre de 2016 – dos resoluciones de igual fecha -).

Con el fin de evitar errores materiales en la captura y tratamiento de datos a efectos de inscripción, los documentos electrónicos que se presenten telemáticamente en los Registros de la Propiedad conforme a la Ley Hipotecaria deberán permitir, en todo caso, las funciones de selección y copiado de su contenido y, en particular, de las referencias catastrales, códigos seguros de verificación y listados de coordenadas que consten en los documentos catastrales, así como tener respecto de las imágenes una resolución mínima de 200 píxeles por pulgada (disposición adicional primera de la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro de 26 de octubre de 2015).

a) Aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica

Recuerda la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resoluciones de 9 de abril y 17 de julio de 2015, 7 de julio y 3 de octubre de 2016, 4 de enero, 2 de febrero y 30 de agosto de 2017) que el registrador puede y debe consultar la situación catastral actual de la finca a efectos de conseguir la coordinación del Registro con el Catastro e incluso obtener la certificación catastral correcta. El registrador puede obtener datos necesarios para la inscripción en tanto los mismos resultan de organismos oficiales a los que aquél puede acceder directamente, no sólo para lograr mayor acierto en la calificación, sino también para liberar a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral.

En efecto, caso de no aportarse certificación catastral descriptiva y gráfica, el registrador puede obtenerla directamente de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, tal y como establece la Dirección General de los Registros y del Notariado en el apartado primero de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015. La Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, de fecha 26 de octubre de 2015, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, establece igualmente en su apartado segundo, número 3, letra b), que «la Dirección General del Catastro, a través de su Sede Electrónica, proporcionará a los registradores de la propiedad los siguientes servicios: (…) Obtención de certificaciones catastrales descriptivas y gráficas que incluyan las coordenadas georreferenciadas de los vértices de las parcelas catastrales».

Con independencia de que haya pasado o no el año de vigencia de la certificación catastral a que se refiere el artículo 84.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, lo cierto es que el apartado 8.º de la Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015, establece que «para inscribir la representación geográfica de la finca aportada por los interesados y calificar su correspondencia gráfica con la parcela catastral de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Hipotecaria, el registrador deberá tener en cuenta la descripción catastral vigente en el momento de la inscripción, a cuyo fin podrá consultar en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro la información catastral disponible sobre las fincas afectadas y obtener la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada de las mismas, sin que la apreciación de la falta de correspondencia pueda basarse exclusivamente en diferencias en la identidad de los titulares catastrales y registrales de la fincas colindantes». Si una vez obtenida la nueva certificación catastral, los datos catastrales actualizados no se correspondan con la descripción de la finca en el título, habrá que distinguir si las alteraciones catastrales sobrevenidas se deben a la modificación de la geometría de la parcela o a meras rectificaciones de los datos alfanuméricos de la certificación para su congruencia con la superficie gráfica (RDGRN de 12 de mayo de 2016 y 11 de mayo de 2018).

Reitera el criterio expuesto el apartado 1 de la Resolución-Circular de la Dirección General de 3 de noviembre de 2015, conforme al cual si se aportara una certificación catastral descriptiva y gráfica sin coordenadas georreferenciadas para su inscripción en el Registro de la Propiedad, el registrador podrá solicitar y obtener para el mismo inmueble y con la misma referencia catastral la certificación catastral descriptiva y gráfica con la lista de coordenadas geográficas de los vértices del inmueble catastral.

Subraya la RDGRN de 25 de octubre de 2018 que ni en los artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria ni en el artículo 199.1 de la misma norma, se exige expresamente que, además de aportar la certificación catastral descriptiva y gráfica, haya de describirse en el título (y, en su caso, en la licencia) la finca según lo que resulta de tal certificación catastral. La Ley Hipotecaria no impone la total coincidencia descriptiva salvo en los supuestos de inmatriculación (cfr. artículos 203 y 205 Ley Hipotecaria). Todo ello sin perjuicio de que, conforme al párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, al practicarse la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que consta en la descripción literaria y notificándose por el registrador el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos.

Conforme a lo establecido en el apartado cuarto de la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro:

  1. Cuando se presenten en el Registro de la Propiedad documentos públicos derivados de la aprobación de expedientes de concentración parcelaria, deslinde, expropiación forzosa, de transformación o equidistribución urbanística, y de parcelación, segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, en los que haya sido incorporada la certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas resultantes, o cuando la representación gráfica de estas operaciones ya esté incorporada al plano parcelario catastral, el registrador de la propiedad, previa la calificación de su correspondencia gráfica, practicará la inmatriculación o inscripción incorporando al folio real las referencias catastrales correspondientes, la representación gráfica catastral de las fincas y la circunstancia de la coordinación.
  2. En el plazo de cinco días desde la inscripción, el registrador remitirá al Catastro los siguientes datos:

a) Datos sobre la inscripción registral: identificación de la inscripción registral y su fecha; clasificación de los actos de que se trate y del tipo de alteración; datos de identificación y fecha de la escritura pública o del acto de aprobación del expediente en el que se han formalizado las alteraciones y autoridad que lo haya dictado; y, en su caso, existencia de una autorización administrativa y su fecha.

b) Datos de los bienes inmuebles afectados: referencia catastral que se corresponda con la identidad de las fincas; nombre y apellidos o razón social de los transmitentes y adquirentes o titulares de los derechos inscritos susceptibles de incorporación al Catastro, con su número de identificación fiscal y domicilio; la localización y superficie, junto con sus datos descriptivos y los datos de los elementos constructivos que los compongan, si los hubiere.

c) Información gráfica: código seguro de verificación de la certificación catastral descriptiva y gráfica vigente de los bienes inmuebles cuya representación gráfica haya sido incorporada al folio real de la finca.

d) Información sobre la coordinación: código de las fincas registrales y fecha de coordinación.

Los registradores de la propiedad remitirán la misma información cuando, de conformidad con lo dispuesto en el título VI de la Ley Hipotecaria, se incorpore la representación gráfica catastral de las fincas en el folio real y quede coordinada con la representación gráfica catastral, bien como operación específica o bien con motivo de la formalización de cualquier acto inscribible.

  1. La Dirección General del Catastro incorporará, cuando proceda, las alteraciones catastrales derivadas de la información objeto de suministro, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y hará constar la circunstancia de la coordinación, el código de la finca registral de la parcela o parcelas coordinadas y la fecha de la coordinación.
  2. Cuando, en el correspondiente procedimiento registral, el registrador de la propiedad deniegue la incorporación de la representación gráfica catastral aportada por el interesado al folio real por falta de correspondencia con la descripción de la finca registral, remitirá telemáticamente a la Dirección General del Catastro, en el plazo de cinco días, la información prevista en el número 2.a) y b) de este apartado y un informe que detalle las causas que hayan impedido la coordinación.

Todo ello sin perjuicio de que se pueda instar, en su caso, el procedimiento catastral o registral que corresponda para rectificar la descripción de las parcelas o fincas afectadas.

b) Aportación de representación gráfica alternativa

Establece el apartado séptimo de la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro lo siguiente:

  1. Para inscribir o incorporar al folio real la representación gráfica alternativa, cuando legalmente proceda, deberá estar aportada y aprobada expresamente por el propietario de la finca o por la autoridad judicial o administrativa que haya tramitado y resuelto el procedimiento pertinente, y reunir los requisitos siguientes:

a) La delimitación geográfica de las fincas deberá realizarse mediante la expresión de las coordenadas georreferenciadas de los vértices de todos sus elementos.

b) Deberá contenerse en el fichero informático, en formato GML, previsto en el anexo de dicha resolución, cuyos datos deberán corresponderse con los datos descriptivos y de superficie de la parcela o parcelas resultantes cuya inscripción se solicita. El citado fichero habrá de estar firmado electrónicamente, en su caso, por el técnico que haya intervenido en su elaboración, y autenticado con firma electrónica o por otros medios fehacientes por el propietario o autoridad competente según proceda.

c) Deberá estar representada sobre la cartografía catastral y respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la misma, precisando las partes afectadas o no afectadas, de modo que el conjunto de todas las parcelas catastrales resultantes respete la delimitación que conste en la cartografía catastral.

El cumplimiento de dichos requisitos podrá acreditarse aportando una representación gráfica suscrita por técnico competente, o aprobada por la autoridad correspondiente u obtenida mediante digitalización sobre la cartografía catastral, todo ello de acuerdo con los requisitos y características contenidos respectivamente en los números 2, 3 y 4 de este apartado.

  1. Cuando se aporte una representación gráfica suscrita por técnico competente, la definición geométrica de las parcelas derivada del trabajo topográfico contendrá la fecha de realización, los datos del solicitante, la metodología utilizada, los datos de identificación de las parcelas catastrales afectadas, la representación gráfica de cada una de las parcelas resultantes, representadas sobre la cartografía catastral, la superficie obtenida y un listado de coordenadas de sus vértices.

El técnico que suscriba la representación gráfica deberá declarar, bajo su responsabilidad, que el trabajo se ha ejecutado cumpliendo las especificaciones técnicas contenidas en la presente resolución, siguiendo la metodología especificada, no estar incurso en causa alguna que le impida o limite el ejercicio legítimo de su profesión o de incompatibilidad legal para su realización, así como el cumplimiento de los siguientes requisitos técnicos:

a) Metodología de elaboración. La representación gráfica se podrá obtener mediante la realización de un levantamiento topográfico sobre el terreno, en el que se detallen, entre otras cuestiones, sus características técnicas y escala, o mediante otra metodología que se considere más apropiada al entorno de trabajo.

b) Sistema de georreferenciación. La descripción de las parcelas deberá estar georreferenciada en todos sus elementos. Se utilizará como sistema geodésico de representación el de la cartografía catastral, que es el sistema de referencia ETRS89 (European Terrestral Reference System 1989) y en el caso del archipiélago canario el sistema REGCAN95, empleando en ambos casos la Proyección Universal Transversa de Mercator (UTM), de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España.

c) Topología. La representación gráfica de las parcelas deberá tener una topología de tipo recinto en la cual no existan auto intersecciones, pudiendo tener recintos inscritos en la finca (huecos, construcciones u otros). Los distintos objetos cartográficos adyacentes no pueden superponerse entre sí ni dejar huecos. En el caso de fincas discontinuas se efectuará una representación gráfica de cada una de las porciones que la compongan.

d) Representación sobre la cartografía catastral. Los planos topográficos de las parcelas resultantes deberán estar representados sobre la cartografía catastral, a fin de permitir la comprobación de la correspondencia entre las parcelas objeto de las actuaciones y la descripción que figura en el Catastro Inmobiliario. La representación gráfica comprenderá, por tanto, todas las parcelas catastrales que deban ser objeto de alteración o modificación, total o parcialmente, incluyendo no sólo las parcelas que correspondan con la finca objeto de la inscripción, sino también las parcelas catastrales o bienes de dominio público colindantes cuando resulten afectados, debiendo precisarse las partes afectadas y no afectadas. La alteración cartográfica de las fincas afectadas habrá de respetar la delimitación del resto de las colindantes que resulte de la cartografía catastral, de modo que la delimitación del conjunto de las parcelas resultantes de la alteración o modificación coincida con la delimitación del conjunto de las parcelas extraídas de la cartografía catastral, con una tolerancia en sus vértices de +/-1 cm. Si se realiza un levantamiento topográfico que ponga de manifiesto que la cartografía catastral presenta un desplazamiento o giro, la representación gráfica resultante se deberá apoyar en la cartografía catastral existente respetando las distancias relativas. El técnico hará constar en su informe la magnitud y dirección del desplazamiento o giro observados.

e) Precisión métrica. La representación gráfica de las parcelas afectadas que proponga modificaciones o rectificaciones de la delimitación de las parcelas existentes en la cartografía catastral, deberá garantizar las precisiones métricas consecuentes con la metodología aplicada: i) cuando la representación gráfica se derive de un levantamiento topográfico, éste deberá tener una precisión absoluta tal que el error máximo sea inferior a 25 cm y que el 85% de los puntos tengan un error máximo de 20 cm, cualquiera que sean los medios utilizados (topografía clásica o técnicas de posicionamiento GNSS) y ii) cuando la representación gráfica se realice mediante digitalización sobre la cartografía catastral, la precisión geométrica será de +/-0,20 m o de +/-0,40 m, según se represente sobre cartografía catastral urbana o rústica respectivamente.

  1. Cuando la representación gráfica haya sido aprobada por la Administración competente en los expedientes de concentración parcelaria, transformación o equidistribución urbanística, expropiación forzosa o deslinde administrativo, no será necesario que la representación gráfica alternativa esté suscrita por un técnico, pero en todo caso deberá cumplir los requisitos señalados en las letras b), c) y d) del número anterior.
  2. Cuando se aporte una representación gráfica que se derive de la digitalización sobre la cartografía catastral, que deberá especificar en su caso la documentación cartográfica de apoyo utilizada, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1 de este apartado se podrá acreditar aportando el informe de validación técnica del Catastro, previsto en el número 4 del apartado segundo de la Resolución de 26 de octubre de 2015. A tal efecto cualquier interesado, siempre que se encuentre debidamente identificado, podrá utilizar los servicios, que estarán disponibles en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, de descarga de la geometría de las parcelas catastrales y de validación técnica de las parcelas resultantes de la modificación realizada.
  3. Cuando se inscriba la representación gráfica alternativa derivada de un informe técnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro de la cartografía catastral, éste se remitirá al Catastro por el registrador junto con los datos de la inscripción correspondientes, a fin de incorporar los metadatos de la modificación catastral que se efectúe. Recuerda la DGRN que no compete al registrador, en el ejercicio de su función calificadora, revisar de oficio dicha cartografía catastral (RDGRN de 24 de octubre de 2016).

De conformidad con lo establecido en el número 4 del apartado segundo de la Resolución de 26 de octubre de 2015, la Dirección General del Catastro proporcionará, a través de su Sede Electrónica, un servicio de validación técnica catastral de las representaciones gráficas alternativas a las que se refiere su apartado séptimo. Este servicio permitirá comprobar al menos los siguientes extremos: i) que el fichero que contiene la representación gráfica cumple las condiciones del formato y estructura de la información previstas en el anexo de dicha resolución y ii) que la representación gráfica georreferenciada remitida cumple los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria. El servicio remitirá en el plazo de 24 horas el informe, que expresará los datos del solicitante, la fecha de emisión y el resultado de la validación. El informe estará firmado mediante sello electrónico por la Dirección General del Catastro e incorporará un código seguro de verificación. Si el informe de validación fuera positivo contendrá la representación gráfica catastral que resultaría de la alteración catastral de las parcelas, un listado de coordenadas de sus vértices, la superficie obtenida, y, en los supuestos previstos en el artículo 204 de la Ley Hipotecaria o cuando se haya realizado la inscripción, las nuevas referencias catastrales asignadas. Si los registradores inscriben la representación gráfica alternativa validada previamente por el Catastro, podrán incorporar el código seguro de verificación del informe positivo de validación en el fichero previsto en el anexo, y en ese envío dicho código podrá sustituir a los datos gráficos de las parcelas resultantes de la inscripción. Cuando el resultado de la validación fuera negativo, el informe, además de los errores o defectos advertidos, expresará, en su caso, las parcelas catastrales afectadas no incluidas en la representación gráfica remitida.

Recuerda la RDGRN de 16 de enero de 2017, que actualmente se encuentra disponible dicho servicio de validación, que proporciona el informe que puede acompañarse o incorporarse al título inscribible, cuyo código seguro de verificación permite al registrador obtener el fichero informático con la representación gráfica que, una vez calificada positivamente y tramitado el procedimiento que corresponda, será incorporable al folio registral en cumplimiento de la normativa citada.

La aportación de un informe de validación catastral es suficiente para entender cumplidos los requisitos técnicos que permiten la inscripción en el Registro de la Propiedad de la representación gráfica y para la remisión de la información correspondiente a efectos de su incorporación al Catastro, y ello con independencia de que el resultado de tal validación sea o no positivo. Si el resultado es positivo, supondrá que la representación gráfica es directamente incorporable al Catastro desde el punto de vista técnico, lo que no significa que sea inscribible en el Registro, ya que la representación de las parcelas colindantes afectadas deberá contar en todo caso con el consentimiento de sus titulares y, además, será objeto de calificación por el registrador. En caso de validación negativa, ello impedirá la incorporación directa al Catastro pero esto no obsta que, en caso de calificación positiva por el registrador y tras la tramitación del pertinente procedimiento del artículo 199.2 LH en el que deberán intervenir los colindantes afectados, pueda inscribirse en el Registro la representación gráfica, considerando que tal informe de validación contendrá la representación de las partes afectadas y no afectadas de las parcelas colindantes y la determinación del perímetro catastral, y técnicamente permite la remisión de la información para su incorporación al Catastro, todo ello tal y como prevé el artículo 9.b). Por tanto, la consecuencia de que el resultado del informe de validación sea negativo no debe implicar, por este solo hecho, la denegación de la inscripción de la representación gráfica. Impedirá, como se ha dicho, su incorporación directa al Catastro. Así se infiere del artículo 10 de la Ley Hipotecaria que, en su apartado 2 prevé el supuesto de inscripción de representación gráfica catastral y el efecto de su coordinación, y de su apartado 3, que, para el caso de representación alternativa, dispone la comunicación por el registrador a Catastro de tal circunstancia, con objeto de realizar las alteraciones procedentes.

La aportación de una representación gráfica alternativa de la finca sobre la que se tramite el correspondiente procedimiento no implica que deba aportarse también la de las colindantes que pudieran resultar afectadas por la línea poligonal de delimitación de la finca así representada (RDGRN de 6 de febrero, 16 y 19 de julio de 2018).

La Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del Catastro, delimita en su apartado quinto el ámbito del intercambio de información entre los registradores y la Dirección General del Catastro cuando se presenta una representación gráfica alternativa:

  1. Cuando se presenten en el Registro de la Propiedad documentos públicos derivados de la aprobación de expedientes de concentración parcelaria, deslinde, expropiación forzosa, de transformación o equidistribución urbanística, y de parcelación, segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, que no incorporen la representación gráfica catastral de las nuevas fincas resultantes, así como en los supuestos del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, los documentos presentados para la inscripción deberán incorporar la referencia catastral y la certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelas catastrales afectadas referidas a la situación anterior al hecho, acto o negocio objeto de inscripción, junto con la representación gráfica alternativa de las fincas resultantes derivada de los planos que reflejen dichas alteraciones, que deberá cumplir las especificaciones técnicas contempladas en el apartado séptimo de esta resolución. El registrador de la propiedad, en los supuestos previstos en el artículo 204 de la Ley Hipotecaria, remitirá a la Dirección General del Catastro la representación gráfica alternativa contenida en el fichero a que se refiere el anexo de la Resolución de 26 de octubre de 2015, el día siguiente al de su presentación para su validación técnica. En el resto de los casos, los registradores podrán solicitar al Catastro Inmobiliario, con carácter potestativo, el informe de validación de la representación gráfica alternativa, desde la presentación de la documentación en el Registro y antes de realizar la inscripción.
  2. El registrador, una vez que practique la inscripción, previa la calificación de la correspondencia gráfica de las fincas afectadas, incorporará al folio real la representación gráfica de las fincas resultantes y remitirá al Catastro, en el plazo de cinco días, la información prevista en el número 2. a) y b) del apartado cuarto de esta resolución, añadiendo la información sobre si se ha dado audiencia o no a los colindantes catastrales, junto con la representación gráfica alternativa inscrita, que deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado séptimo de esta resolución. En la remisión de datos al Catastro, la representación gráfica podrá ser sustituida por el código seguro de verificación del informe previo de validación técnica, siempre que éste sea positivo y se haya practicado la inscripción conforme al mismo. Parece oportuno extender una nota marginal haciendo constar la fecha de la comunicación remitida por el Registro de la Propiedad al Catastro. En todo caso, la Dirección General del Catastro remitirá al registrador el informe de validación técnica de la representación gráfica alternativa remitida a que se refiere el número 4 del apartado segundo de esta resolución, en el plazo de 24 horas desde la recepción de la información.
  3. Cuando el resultado del informe de validación sea positivo y una vez practicada la inscripción, la Dirección General del Catastro incorporará las alteraciones catastrales correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 del texto refundido la Ley del Catastro Inmobiliario, o procederá a la rectificación de la cartografía catastral conforme al artículo 18.3 de dicha ley, y comunicará al registrador la nueva referencia catastral de las fincas resultantes, cuando proceda, junto con su nueva representación gráfica, a fin de que éste las incorpore al folio real y haga constar la circunstancia de su coordinación gráfica con el Catastro. El registrador, en el plazo de cinco días desde la práctica de dicho asiento, comunicará a la Dirección General del Catastro los datos previstos en el número 2. c) y d) del apartado cuarto de esta resolución. La Dirección General del Catastro incorporará la circunstancia de la coordinación, el código de la finca registral de la parcela o parcelas coordinadas y la fecha de la coordinación.
  4. Cuando el resultado del informe previo de validación sea negativo, si el registrador de la propiedad, tras la calificación de la correspondencia gráfica de las fincas afectadas, practica la inscripción solicitada, incorporará al folio real la representación gráfica alternativa de las fincas resultantes, haciendo constar la circunstancia de que la descripción de la finca no ha quedado validada por el Catastro dando traslado a éste, en el plazo de cinco días, de la información prevista en el número 2, letras a) y b) del apartado cuarto, y un informe que detalle las causas que hayan impedido la coordinación. Cuando el informe de validación técnica del Catastro se haya realizado con posterioridad a la inscripción y su resultado sea negativo, el registrador de la propiedad hará constar en el folio real la circunstancia de que la representación gráfica inscrita de la finca registral no ha quedado validada por el Catastro. Todo ello sin perjuicio de que se pueda instar, en su caso, el procedimiento catastral o registral que corresponda para rectificar la descripción de las parcelas o fincas afectadas.

2.1.2 La calificación registral favorable: la aplicación informática auxiliar

En segundo lugar, conforme a los artículos 9 (párrafos quinto y sexto) y 199.1 LH, es necesario que no se alberguen dudas por el registrador sobre la correspondencia entre la certificación catastral o representación gráfica aportada y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público.

Se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes (cfr. RDGRN de 27 de julio de 2017).

La RDGRN de 1 de agosto de 2018 se refiere a un supuesto en el que se pretende la agregación de una finca registral que consta inscrita con una superficie de 27 metros cuadrados a otra finca registral inscrita con una superficie de 7.984 metros cuadrados, lo que suma 8.011 metros cuadrados. Sin embargo la representación gráfica que se aporta es la correspondiente a tres parcelas catastrales, cuyas certificaciones catastrales se incorporan sumando un total de 17.383 metros cuadrados. La Dirección General de los Registros y del Notariado recuerda que un finca registral puede estar integrada por varias parcelas catastrales, pudiendo constar en la inscripción de una finca registral, varias representaciones gráficas correspondientes a las respectivas parcelas catastrales que la integran (cfr. RDGRN de 13 y 15 de junio de 2016). No obstante, la total falta de correspondencia de las representaciones gráficas aportadas relativas a la finca resultante de la agregación con la descripción inicial según los datos del Registro impide su incorporación al folio registral sin la previa tramitación del correspondiente procedimiento rectificativo (artículos 9.b, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria).

El registrador deberá tener en cuenta la descripción catastral vigente en el momento de la inscripción, a cuyo fin podrá consultar en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro la información catastral disponible sobre las fincas afectadas y obtener la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada de las mismas, sin que la apreciación de la falta de correspondencia pueda basarse exclusivamente en diferencias en la identidad de los titulares catastrales y registrales de las fincas colindantes (párrafo primero del apartado octavo de la Resolución de 26 de octubre de 2015).

Además, disponen los párrafos octavo y noveno del apartado b) del nuevo artículo 9 de la Ley Hipotecaria que, a los efectos de efectos de valorar la correspondencia de la representación gráfica aportada, el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de agosto de 2016.

Como hemos visto, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha reiterado (cfr. Resolución 17 de julio de 2015) que el registrador puede consultar aquellas bases de datos a las que tiene acceso por razón de su cargo con el fin de emitir una calificación certera evitando dilaciones o trámites innecesarios en el curso del procedimiento registral. La actuación de consulta es incluso obligatoria en aquellos supuestos en que su toma en consideración directa por el registrador viene exigida en cumplimiento estricto de los deberes que resultan de la Constitución y que obligan, desde su publicación, a todas las Administraciones Públicas. Y ello no solo cuando se busca depurar datos confusos sino también para asegurarse, a la vista de la documentación presentada, de la legalidad de los asientos cuya inscripción se pide (RDGRN de 14 de diciembre de 2016 y 23 de abril de 2018).

La nueva regulación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que examinaré seguidamente, se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores.

Uno de los principios de esta nueva regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 y en su artículo 17.3. En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».

No obstante, como ha reiterado la DGRN, la dicción de esta norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador. Siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (RDGRN de 21 de abril y 17 de octubre de 2016, 1 de junio, 27 de julio, 4 de septiembre, 7 y 21 de noviembre de 2017, 8 de enero, 7 y 22 de febrero, 8 y 21 de marzo, 23 y 24 de abril, 11, 16 y 21 de mayo, 12 de junio y 5 – dos resoluciones de igual fecha -, 16, 19 y 20 de julio de 2018, entre otras).

Las dudas en la identidad de la finca deben ser manifestadas por el registrador al comienzo del procedimiento, evitando dilaciones y trámites innecesarios, aunque no deben impedir la tramitación del mismo (RDGRN de 8 de junio y 3 de octubre de 2016, 9 y 30 de junio de 2017 y 15 de enero, 16 y 20 de julio de 2018).

El registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento a que se refiere el artículo 199 LH, el registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales (artículo 199.1 LH).

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha reiterado que las dudas que puede albergar el registrador han de referirse i) a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, ii) a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o iii) a que se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (RDGRN de 22 de abril, 6, 10, 17 y 24 de octubre, 14 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2016, 4 de abril, 1, 9, 15 y 30 de junio, 27 de julio, 4 y 27 de septiembre, 10, 19 y 27 de octubre, 7 y 21 de noviembre, 18 y 19 de diciembre de 2017, 8, 15, 16 y 17 de enero, 6, 7 y 22 de febrero, 8 y 21 de marzo, 10, 13, 23 y 24 de abril, 11, 16 y 21 de mayo, 12 de junio y 5 – dos resoluciones de igual fecha -, 16, 19 y 20 – dos resoluciones de igual fecha – de julio y 27 de septiembre de 2018).

La RDGRN de 8 de enero de 2018 interpreta:

  • Que la mera referencia en la inscripción a un plano privado archivado en el Registro de la Propiedad no puede justificar las dudas de identidad de la finca, ya que dicho plano no constituye una representación gráfica de la finca que se haya incorporado al Registro, conforme a las disposiciones legales que han venido regulando tales representaciones gráficas. En la inscripción sólo se menciona la numeración del plano privado, sin que consten cumplidas las exigencias que para el tratamiento de bases gráficas se establecían en el anterior artículo 9.1 de la Ley Hipotecaria o en la Instrucción de esta Dirección General de 2 de marzo de 2000 y sin que ni siquiera conste este plano archivado en el Registro relacionado con las fincas.
  • Y que la divergencia en la titularidad catastral tampoco justifica el rechazo de la representación gráfica aportada ya que no existe ninguna norma que imponga la coincidencia de dicha titularidad, como sucedía, por ejemplo en las inmatriculaciones por título público con el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Además, debe recordarse que la presunción contenida en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley del Catastro no afecta a los pronunciamientos jurídicos sobre titularidad del Registro de la Propiedad, según se desprende de dicho precepto y del principio de legitimación que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

La presunta invasión de una finca colindante como consecuencia de la inscripción de la representación gráfica de la finca segregada, sin identificar la concreta finca registral presuntamente afectada por la pretendida inscripción de representación gráfica, ni motivar adecuadamente cuáles son las dudas de identidad que impedirían la inscripción de dicha representación gráfica georreferenciada de la finca no se estiman dudas fundadas. No es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la interpretación del artículo 199 LH pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria (RDGRN 13 de julio y 13 septiembre de 2017 y 10 de abril y 11 de mayo de 2018).

La RDGRN de 5 de julio de 2018 confirma la calificación registral denegatoria de la inscripción de la representación gráfica por la presunta invasión de una finca colindante inscrita, ya que se produjo en el procedimiento oposición expresa del propietario afectado y porque dicha finca tenía, según el Registro de la Propiedad, la misma referencia catastral que la que asignada a la finca cuya coordinación catastral se pretendía.

La RDGRN de 10 de abril de 2018 no estima fundadas las dudas de la registradora porque las mismas se limitan a la inexistencia de ajustes con el lindero izquierdo y a la posible invasión de la finca colindante por el lindero derecho, sin que señale la concreta finca registral ni parcela catastral presumiblemente invadida ni si la misma tiene inscrita su representación gráfica georreferenciada.

La RDGRN de 24 de abril de 2018, interpreta que no resultan justificadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción de la representación gráfica, porque aquella nota se limita a rechazar la inscripción en base a las manifestaciones contenidas en un escrito de oposición de un colindante sobre la existencia de un derecho de paso cuyo ejercicio pudiera verse impedido por la inscripción de la representación gráfica, pero sin que se aporte documentación alguna que acredite tales manifestaciones. Afirma la DGRN que la argumentación del registrador se fundamenta en la presunta existencia de un derecho que puede verse perjudicado, pero tal derecho no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad mediante la titulación oportuna y ni siquiera consta documentado en el expediente, derecho que por otra parte no tiene por qué ser incompatible con la inscripción de la representación gráfica.

La RDGRN de 5 de julio de 2018 considera que no resultan justificadas las dudas de identidad que impiden la inscripción de la representación gráfica de una finca que linda con un camino que uno de los colindantes afirma ser de carácter público, ya que i) la Administración Pública notificada en el procedimiento no formuló oposición alguna y ii) se aporta una sentencia declarativa del dominio de dicho camino a favor del promotor del procedimiento del artículo 199 LH.

La RDGRN de 19 de julio de 2018 cree, por el contrario, fundadas las dudas del registrador sobre la falta de correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica aportada, manifestadas antes de la tramitación del procedimiento, que se refieren a que la finca linda ahora con un arroyo por su lindero este, estando atravesada de norte a sur por el mismo arroyo y en la entidad del exceso de cabida declarado, albergando dudas de que con tal inscripción se pretende encubrir actos traslativos que afectan a fincas colindantes.

La RDGRN de 16 de julio de 2018 señala que la motivación de la calificación registral no puede estimarse suficiente toda vez que el motivo de denegación se limita a expresar que la finca procede por segregación de otra inscrita, junto con otras, habiéndose producido operaciones de modificación de entidades hipotecarias sobre la finca resto, pero sin identificar las fincas registrales o parte de ellas que pudieran determinar que no estamos realmente ante un exceso de cabida, sino que con tal operación pretende encubrirse otra operación distinta, como una agrupación o agregación de una finca colindante o de parte de ésta. Tampoco considera justificadas las dudas por la circunstancia de hallarse una finca incursa en un procedimiento de investigación conforme a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

Subraya la Dirección General de los Registros y del Notariado, tal y como señalaron las Resoluciones de 15 de marzo y 12 de abril de 2016, que la protección registral que la ley otorga al dominio público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no inscrito pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción. Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción pretendida no invade el dominio público. En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general. Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria, prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público. Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203 y 205. Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015 trata de proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la invasión del dominio público. Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio catalogada como demonial (cfr. RDGRN de 4 de septiembre y 10 de octubre de 2017, 8 de marzo y 24 de abril y 5 de julio de 2018).

Si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente (artículo 199.1 LH).

Aclara la Dirección General de los Registros y del Notariado que, en su caso, los interesados podrán también acudir al específico procedimiento ante notario para la rectificación de descripción previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación podrían practicarse diligencias que permitan disipar las dudas expuestas por el registrador. Y ello dejando siempre a salvo la posibilidad de acudir al juicio declarativo correspondiente, conforme prevé el último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria (RDGRN de 9 de junio y 19 de octubre de 2017).

La RDGRN de 23 de abril de 2018 se refiere a un supuesto revelador de la existencia de posibles enclaves en una finca registral. Considera la Dirección General de los Registros y del Notariado que no constando en la descripción registral de la finca la existencia de enclavados y constando catastradas las construcciones y el suelo sobre el que se asientan a favor de entidades distintas de la titular registral de la finca registral, la incorporación al folio real de la representación gráfica catastral pretendida supondría la rectificación de la descripción literaria (cfr. párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria) para ajustarla a tal representación gráfica, lo que llevaría consigo introducir tales enclavados en la descripción, omitiendo el correspondiente negocio traslativo y operaciones de modificación de entidad hipotecaria necesarias para tal configuración física y jurídica de las fincas y parcelas objeto de este expediente, lo cual proscribe expresamente la normativa hipotecaria que regula la inscripción de representaciones gráficas (artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria), además de infringir el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) [cfr. Resolución de 14 de noviembre de 2016], pudiendo suponer además un supuesto de desinmatriculación si la inscripción de la representación gráfica georreferenciada no va acompañada de la correlativa inmatriculación de la superficie correspondiente a las fincas enclavadas (cfr. Resolución de 12 de septiembre de 2009). Por ello, concluye, se estiman justificadas las dudas expresadas en la calificación registral desfavorable impugnada.

En caso de calificación positiva, la certificación catastral descriptiva y gráfica se incorporará al folio real y se hará constar expresamente que la finca ha quedado “coordinada gráficamente” con el Catastro, circunstancia que se notificará telemáticamente al mismo y se reflejará en la publicidad formal que de la misma se expida (artículo 199.1 LH).

Conviene subrayar que toda calificación registral, tanto favorable como desfavorable, en materia de coordinación gráfica debe ser comunicada por el registrador a la Dirección General del Catastro en el plazo de cinco días (apartado cuatro de la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro de 26 de octubre de 2015).

Confirma la RDGRN de 22 de julio de 2016 que no es admisible, a efectos de la constancia registral de la representación gráfica, la correspondiente a un elemento en régimen de propiedad horizontal individualmente considerado. La “inscripción de representación gráfica” de los elementos individuales del régimen de propiedad horizontal solo se contempla en la Ley Hipotecaria, como veremos, en los casos de inscripción de una obra nueva, en los que tal representación se integre junto con la de todos los elementos del régimen en el libro del edificio, según prevé el artículo 202 de la Ley Hipotecaria in fine. Para tales casos, como señala la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015, «podrá hacerse constar en el folio real de cada elemento de un régimen de propiedad horizontal su respectiva representación gráfica tomada del proyecto incorporado al libro del edificio. Para ello el registrador extraerá del proyecto el plano en planta de cada elemento, y, con asignación del correspondiente código de finca registral, firmará electrónicamente el archivo a que se refiere el apartado tercero de dicha resolución-circular, y cuyo Código seguro de verificación (CSV) se hará constar en el folio real».

Todos los registradores dispondrán, como elemento auxiliar de calificación, de una única aplicación informática suministrada y diseñada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema informático único, bajo el principio de neutralidad tecnológica, para el tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente. Dicha aplicación y sus diferentes actualizaciones habrán de ser homologadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, para establecer el cumplimiento de los requisitos de protección y seguridad adecuados a la calidad de los datos (art. 9 LH, párrafo noveno).

Conforme a lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 13/2015, de 24 de junio, para que la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda homologar la aplicación informática registral para el tratamiento de representaciones gráficas, a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, dicha aplicación o sistema de información geográfica habrá de permitir, a través de servicios de mapas web en línea, enlazar e interoperar visualmente, así como realizar análisis de contraste, con la cartografía elaborada por la Dirección General del Catastro y con aquellas otras cartografías o planimetrías, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominio público, urbanismo o medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicación y delimitación de los bienes de dominio público y del alcance y contenido de las limitaciones públicas al dominio privado.

Además, para tal homologación, la Dirección General de los Registros y del Notariado deberá recabar el informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de los Ministerios con competencia sobre las materias a que se refiere el apartado anterior (apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 13/2015, de 24 de junio).

En todo caso, para que la nueva y futura aplicación informática pueda ser homologada, además de cumplir los requerimientos de los esquemas nacionales de seguridad y de interoperabilidad, habrá de permitir importar, con la debida metadatación y tratamiento diferenciado, los recintos geográficos que figuren activados o validados en dichas aplicaciones informáticas previas, para servir como elemento auxiliar de la calificación registral (apartado cuarto, párrafo segundo, de la Resolución-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015).

La Resolución de la DGRN de 2 de agosto de 2016 (BOE de 1 de septiembre de 2016) ha homologado la aplicación informática del Colegio de Registradores sobre bases gráficas registrales.

Previó igualmente la Ley 13/2015 que los municipios, en el plazo de tres meses desde la publicación de aquella norma, pondrían a disposición de los registradores un acceso mediante servicio de mapas web a todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, debidamente georreferenciados y metadatados, así como a sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor (disposición adicional quinta, apartado primero, de la Ley 13/2015, de 24 de junio).

Excepcionalmente, aquellos municipios que no pudieran cumplir lo dispuesto en el apartado anterior por falta de disponibilidades técnicas o presupuestarias, deberán notificarlo así al Colegio de Registradores en el referido plazo y, en todo caso, poner a disposición del Colegio de Registradores, para que a su vez lo haga a los registradores territorialmente competentes, un ejemplar certificado y en soporte electrónico de todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, así como de sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor, inscritos en el libro-registro de instrumentos de planeamiento de cada Ayuntamiento (disposición adicional quinta, apartado segundo, de la Ley 13/2015, de 24 de junio).

2.2 El procedimiento: las notificaciones

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, hay que distinguir entre una coordinación obligatoria de la finca y una coordinación voluntaria de la misma (solicitada esta última con ocasión de la práctica de algún asiento registral o como operación registral específica).

a) Inscripción obligatoria de la base gráfica

Como norma especial, el apartado b) del nuevo artículo 9 de la Ley Hipotecaria exige un nuevo requisito, relacionado con la descripción de la finca, para la inscripción de ciertos actos o negocios jurídicos. En efecto, siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, debe constar una representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2 LH, en los supuestos de inmatriculación de fincas, deberá aportarse, junto al título inscribible, certificación catastral descriptiva y gráfica de la misma (no es suficiente la aportación de una representación gráfica alternativa, salvo excepciones legalmente previstas).

La falta de una remisión expresa desde el artículo 9 al artículo 199, ambos de la Ley Hipotecaria, supone que, con carácter general, en los supuestos de coordinación obligatoria no sea necesaria la tramitación previa del procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que el registrador deba efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9, letra b, párrafo séptimo, una vez practicada la inscripción correspondiente; se exceptúan aquellos supuestos en los que, por incluirse además alguna rectificación superficial de las fincas superior al 10 por 100 o alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra b, párrafo cuarto), fuera necesaria la tramitación del citado procedimiento o del previsto en el artículo 201 para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados (RDGRN de 12 de febrero, 7 de julio y 2 de septiembre y 14 de noviembre de 2016, 16 de enero y 30 de agosto de 2017, 8 de enero, 7 de febrero, 11 y 16 de mayo, 12 de junio, 5 y 20 de julio, 1 de agosto y 27 de septiembre de 2018).

La Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, establece en materia de coordinación obligatoria lo siguiente:

  • Cuando se presenten en el Registro de la Propiedad documentos públicos derivados de la aprobación de expedientes de concentración parcelaria, deslinde, expropiación forzosa, transformación o equidistribución urbanística y de parcelación, segregación, división, agregación o agrupación de bienes inmuebles, en los que haya sido incorporada la certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas resultantes o cuando la representación gráfica alternativa de estas operaciones ya esté incorporada al plano parcelario catastral, el registrador de la propiedad, previa la calificación de su correspondencia gráfica, practicará la inmatriculación o inscripción incorporando al folio real las referencias catastrales correspondientes, la representación gráfica catastral de las fincas y las circunstancias de la coordinación (apartado cuarto, número 1).
  • Cuando se presenten en el Registro de la Propiedad documentos públicos derivados de la aprobación de expedientes de concentración parcelaria, deslinde, expropiación forzosa, transformación o equidistribución urbanística y de parcelación, segregación, división, agregación o agrupación de bienes inmuebles que no incorporen la representación gráfica catastral de las nuevas fincas resultantes, así como en los supuestos del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, los documentos presentados para la inscripción deberán incorporar la referencia catastral y la certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelas catastrales afectadas referidas a la situación anterior al hecho, acto o negocio objeto de inscripción, junto con la representación gráfica alternativa de las fincas resultantes derivada de los planos que reflejen dichas alteraciones, que deberá cumplir las especificaciones técnicas contempladas en el apartado séptimo de la citada resolución (apartado quinto, número 1).

Por lo que se refiere a la coordinación “obligatoria” en el período transitorio – es decir, desde la entrada en vigor de la Ley 13/2015 hasta que el sistema informático registral fue homologado – la RDGRN de 13 de junio de 2016 interpretó que debía aplicarse para la aportación de las representaciones gráficas alternativas el mismo criterio previsto en el punto tercero, letra b, de la Resolución-Circular de esta Dirección General de 3 de noviembre de 2015, de manera que transitoria y excepcionalmente era admisible la aportación de la representación geográfica y la lista de coordenadas correspondientes a una determinada finca en cualquier formato que permitiera al registrador generar un archivo electrónico en formato PDF que las contuviera, junto con el código de finca registral, archivo que el registrador debía firmar con su certificado reconocido de firma electrónica, haciendo constar en el acta de inscripción que inscribía la representación gráfica y lista de coordenadas que constaban en el referido archivo, expresando su código seguro de verificación. Y ello sin perjuicio, de que una vez que se haya efectuado dicha homologación y esté operativo el sistema de comunicación de información, a través del mismo se dé cumplimiento por el registrador a las obligaciones que le incumben conforme a la expresada Resolución conjunta en cuanto a todas las representaciones gráficas que se hayan inscrito desde la entrada en vigor de la Ley 13/2015.

Como señalan las RDGRN de 7 de julio 2016, 20 de abril, 8 de mayo y 30 de agosto de 2017, sin perjuicio de que la tramitación del procedimiento inmatriculador o de concentración parcelaria se haya realizado y deba calificarse conforme a la legislación anterior, siendo, por tanto, inscribible si cumple los requisitos de tales normas, la inscripción que se practique ya bajo la vigencia de la nueva redacción legal deberá contener las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria. Ello es así porque el modo de practicar los asientos y las circunstancias de éstos debe ajustarse siempre a las normas vigentes al tiempo de extenderse, aunque el título sea calificado e inscribible según una legislación anterior (en nuestro caso, en virtud de la disposición transitoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio). En particular, conforme al nuevo artículo 9.b), la inscripción en casos de inmatriculación debe contener la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices, circunstancia esta que no supone añadir ningún requisito nuevo a la documentación que es válida según la legislación anterior: dicha representación gráfica será necesariamente la catastral que ya debía aportarse conforme a la normativa vigente antes del 1 de noviembre de 2015 (apartado séptimo del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

La concentración parcelaria y la coordinación catastral

Por lo que se refiere a la concentración parcelaria, la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 establece que la inscripción de las fincas de reemplazo debe practicarse sin hacerse referencia a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican, aun cuando estas parcelas aparezcan inscritas a nombre de personas distintas de aquellas con quienes a título de dueño se entendió el procedimiento de concentración. Añade el precepto que en la misma inscripción se harán constar las cargas y situaciones jurídicas inscribibles acreditadas o constituidas en el expediente y que, por afectar a la finca de que se trate, se hayan consignado en el título relativo a la misma.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de septiembre de 1986, confirma que la concentración parcelaria es un supuesto de subrogación real: la parcela de reemplazo es el objeto en que reaparecen los derechos de dominio y demás derechos reales y situaciones jurídicas que tenían por base las parcelas sujetas a concentración.

La ley permite la inscripción global de todas las fincas de reemplazo, incluso aunque se superpongan con fincas de origen previamente inmatriculadas, sin necesidad de cancelar el folio real de esas otras fincas (artículo 235 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario).

La RDGRN de 14 de septiembre de 2015 recuerda las peculiaridades que respecto del Registro de la Propiedad presentan los expedientes de concentración parcelaria que, en contra de lo que sucede con las actuaciones urbanísticas, prescinde, con carácter general de los pronunciamientos registrales. Durante la tramitación, la comunicación que se efectúa al registrador es generalmente genérica, referida al perímetro a que afecta la parcelación y sin identificación de fincas afectadas o excluidas, de forma que la publicidad de la existencia de la concentración, que el registrador está obligado a suministrar en las notas de despacho extendidas en títulos relativos a dichas fincas y en las certificaciones que expidan, se limitará a dar conocimiento del desarrollo del procedimiento de concentración en la zona en la que está ubicada la finca.

Consecuentemente, la constancia de la concentración en ningún caso implica un cierre registral pudiendo producirse transmisiones o modificaciones en las fincas afectadas (no obstante lo cual, para evitar la extensión de asientos en las fincas de origen que pudieran ser contradictorios con las fincas resultantes de la concentración, la exclusión de derechos que solo puedan hacerse efectivos posteriormente en vía judicial – artículo 232 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario – o situaciones de doble inmatriculación, podrá solicitarse por el registrador al organismo competente que comunique, si no lo hubiese hecho, si la finca está incluida o excluida de la concentración parcelaria y, en caso afirmativo, hacer constar esta circunstancia en la finca de origen).

Finalizado el procedimiento, los artículos 222 y 235.1.ª de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario imponen una inscripción obligatoria de las fincas y derechos reales resultantes de la nueva ordenación sin hacerse referencia, salvo en los casos del artículo 193 de la citada norma, a las parcelas de procedencia aun cuando consten inscritas a favor de personas distintas de aquellas con quienes a título de dueño se entendió el procedimiento de concentración. Hay, por tanto, una excepción al principio hipotecario de tracto sucesivo de forma que el registrador no podrá impedir la inscripción por este motivo. En esta misma línea, el citado artículo 235 en su punto tercero permite denegar o suspender la inscripción por obstáculos que surjan del Registro, distintos de los de los asientos de las antiguas parcelas, lo que, ciertamente supone una matización a la norma general de calificación de documentos administrativos (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).

El artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, contempla de forma expresa la concentración parcelaria como uno de los supuestos en los que preceptivamente debe constar en la inscripción la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

En la concentración parcelaria se produce un supuesto de subrogación real que implica el traslado íntegro de cargas y situaciones reales desde las parcelas de procedencia a las fincas de reemplazo; no obstante, la particularidad de que las inscripciones se practiquen sin referencia alguna a las parcelas de procedencia ha dado lugar a que, en ocasiones, se confunda con un supuesto de inmatriculación de fincas, equiparación que no debe mantenerse. Por tanto, teniendo en cuenta que la concentración parcelaria no constituye una inmatriculación, debe admitirse la aportación de una representación gráfica alternativa a la catastral (cfr. artículo 204 de la Ley Hipotecaria y RDGRN de 20 de abril y 8 de mayo de 2017).

Subrayan igualmente las Resoluciones citadas que no juega en la concentración parcelaria la exigencia previa de la total coincidencia con el catastro, sino que resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en la letra b) del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, cuando prevé que «se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes». Todo ello es sin perjuicio de que, conforme al mismo artículo 9.b) LH, al practicarse la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida sea la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria y notificándose por el registrador el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos.

La Resolución de la DGRN de 24 de junio de 2018, dictada en respuesta a una consulta formulada por la Comunidad Autónoma de Galicia, hace algunas consideraciones sobre la inscripción de procedimientos de concentración parcelaria tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015. Entre ellas, cabe destacar las siguientes:

  • En procedimientos de concentración parcelaria concluidos y con títulos ya otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, deberá aportarse, junto con el acta de reorganización de la propiedad, la representación gráfica de las parcelas de reemplazo. Como regla general, la representación gráfica será la catastral y bastará con acompañar a cada título la certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela a que se refiera; será también suficiente aportar un documento expedido por la Administración en el que resulten identificadas las referencias catastrales que corresponden a cada finca de reemplazo, pudiendo obtener el registrador con tales datos, directamente de la Sede Electrónica del Catastro, la representación gráfica catastral que corresponda a cada finca. La inscripción expresará la referencia catastral y que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el catastro. En todo caso, el registrador valorará previamente la identidad de la finca con la representación gráfica aportada y podrá denegar la inscripción de la representación gráfica si la misma invade otra representación gráfica o finca ya inscrita, como podría suceder en caso de terrenos enclavados excluidos de concentración o con fincas colindantes a la zona de concentración que tuvieran inscrita previamente su representación gráfica. Si existen diferencias de superficie entre la descripción literaria de la finca de reemplazo en el título y la contenida en la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada, pero no superiores al 10 por 100, existiendo identidad de la finca por tratarse del mismo recinto, el registrador podrá proceder conforme se prevé en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, esto es, inscribir la finca de resultado, incorporar la representación gráfica catastral aportada, reflejar la cabida según el título y rectificarla en la misma inscripción, por la que resulte de la representación gráfica que se inscribe. Si, por el contrario, existen diferencias de superficie superiores al 10 por 100 entre la descripción literaria de la finca en el título y la contenida en la representación gráfica catastral aportada, el registrador valorará la identidad del recinto, en función de los planos de concentración aportados, y en caso de existir correspondencia podrá inscribir la representación gráfica cumpliendo los trámites del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, lo que supondrá la notificación a los titulares de las fincas de reemplazo colindantes que puedan resultar afectados por la incorporación de la representación gráfica. Se entenderá que no existe correspondencia de recintos cuando resulte la posible inclusión de terrenos excluidos de la concentración. En el caso de que no se disponga de representación gráfica catastral o cuando ésta no resulte inscribible (por ejemplo, por incluir terrenos excluidos de la concentración) puede aportarse una representación gráfica alternativa (cfr. artículo 204 de la Ley Hipotecaria). En estos supuestos, el registrador remitirá por medios electrónicos a la Dirección General del Catastro copia de dicha representación gráfica y el Catastro devolverá al registrador las referencias catastrales de las fincas para su incorporación al asiento y la representación gráfica catastral, indicando en su caso si la finca ha de entenderse coordinada con la descripción gráfica catastral. Si el Catastro no efectúa tal devolución en el plazo para inscribir, podrá practicarse el asiento con inscripción de la representación gráfica alternativa, expresando que la finca no queda coordinada con el Catastro, según dispone el apartado 3 del artículo 10 de la Ley Hipotecaria. La incorporación de la representación gráfica alternativa de alguna finca, habiéndose aportado representación gráfica catastral de las demás, llevará consigo la necesidad de tramitar el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
  • Por lo que se refiere a la formalización de nuevos títulos de concentración parcelaria, en el acta de reorganización de la propiedad (protocolizada conforme al artículo 223 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario), deberá incluirse:
  1. La representación gráfica georreferenciada de las fincas de resultado que complete su descripción literaria (artículo 9.b LH). Si existe representación gráfica catastral, podrán incorporarse al acta las correspondientes certificaciones catastrales de las fincas de reemplazo si la concentración se ha trasladado al Catastro (artículo 10.2 LH). Será igualmente suficiente que resulten identificadas las referencias catastrales que corresponden a cada finca de reemplazo, pudiendo obtener el registrador con tales datos de la Sede Electrónica del Catastro la representación gráfica catastral de cada finca. En otro caso, podrá incorporarse una representación gráfica alternativa que reúna los requisitos de la Resolución Conjunta de la Dirección General de Registros y del Notariado y la Dirección General del Catastro de fecha 26 de octubre de 2015 (artículo 10.3 LH). A tal efecto, podrá aportarse en formato GML la representación gráfica alternativa correspondiente a toda la concentración, aprobada por la propia Administración, según los planos correspondientes al procedimiento, así como representación gráfica alternativa en formato GML individual, correspondiente a cada una de las fincas resultantes y coincidentes con la inserta en el GML general (sin perjuicio de que puedan suscribirse convenios de colaboración para lograr la actuación coordinada de la Administración con el Colegio Notarial respectivo o con el Colegio de Registradores). También será suficiente adjuntar al acta bien el informe de validación gráfica emitido por la Sede Electrónica del Catastro de la representación gráfica alternativa de cada finca de reemplazo o bien un listado con los códigos seguros de verificación asignados por la Sede Electrónica del Catastro a los referidos informes, que permite al registrador obtener dichos informes y la representación gráfica alternativa en formato GML. En dicho listado deberá identificarse la parcela resultado a que corresponde cada uno. Respecto de la representación gráfica alternativa global, dada la posible existencia de recintos enclavados en el área general objeto de concentración pero expresamente excluidos de la misma (especialmente construcciones y terrenos anejos), es necesario que la representación gráfica alternativa refleje tales enclaves.
  2. Las referencias catastrales (artículo 9.a LH y artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo). Deben diferenciarse dos supuestos: 1. Si ya se dispone de las referencias catastrales de las fincas de resultado, éstas son las que deben aportarse. 2. En caso de utilizarse una representación gráfica alternativa, deberán aportarse las referencias catastrales de los inmuebles catastrales afectados por la representación gráfica alternativa global, que se obtienen sometiendo el fichero GML global a informe de validación técnica catastral, el cual ofrecerá como resultado todos los inmuebles catastrales afectados. Será suficiente incorporar al acta de reorganización de la propiedad el código seguro de verificación de ese informe de validación técnica catastral. En estos casos, por tanto, deberá también aportarse las referencias catastrales de las fincas de origen. La comparativa del listado de parcelas catastrales afectadas con el listado de parcelas catastrales objeto del procedimiento de concentración permitirá conocer si existen titulares catastrales afectados por la representación gráfica alternativa que pretende inscribirse y que deben ser notificados previamente a la inscripción (artículo 199.2 LH), por no haber tenido intervención en el procedimiento de concentración. Dada la existencia de zonas excluidas de la concentración, en el listado adjunto al acta y en el informe de validación deben incluirse las referencias catastrales de las fincas de origen incluidas en dichas zonas; entre las fincas de resultado, se configurarán como parcelas independientes las zonas excluidas de concentración (se exceptúan de esta regla general aquellos casos en que la zona excluida concuerde íntegramente con una parcela catastral de origen).
  3. Manifestación de falta de concordancia con el Catastro. Si se aporta una representación gráfica alternativa deberá constar en el título de forma expresa que la Administración manifiesta que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de las fincas de reemplazo (artículo 199.2 LH), por cuanto ésta es la reflejada en la representación gráfica alternativa aportada.

La inmatriculación y la coordinación catastral

En los supuestos de inmatriculación contemplados en los artículos 203 y 205 de la Ley Hipotecaria, la Dirección General de los Registros y del Notariado confirma que es necesaria una total coincidencia entre la descripción contenida en el título inmatriculador y la resultante de la certificación catastral, sin que pueda aplicarse el margen del diez por ciento a que alude el artículo 45 de la Ley del Catastro, que se refiere a un supuesto distinto (constatación registral de la referencia catastral) – cfr. RDGRN de 20 de abril y 30 de agosto de 2017, entre otras –.

La RDGRN de 30 de agosto de 2017 – cuya doctrina reitera la RDGRN de 11 de mayo de 2018 – hace las siguientes consideraciones en relación con la aportación de una certificación catastral descriptiva y gráfica caducada y que no incluía las coordenadas georreferenciadas de la finca cuya inmatriculación se pretendía:

  • El registrador, a solicitud del interesado, puede obtener otra certificación catastral directamente de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, tal y como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado en el apartado primero de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015, ya que la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, de fecha 26 de octubre de 2015, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, establece en su apartado segundo, número 3, letra b), que «la Dirección General del Catastro, a través de su Sede Electrónica, proporcionará a los registradores de la propiedad los siguientes servicios: (…) Obtención de certificaciones catastrales descriptivas y gráficas que incluyan las coordenadas georreferenciadas de los vértices de las parcelas catastrales». En el caso debatido, ni siquiera era necesaria una solicitud del interesado para cumplir con el principio de rogación en cuanto a la determinación de la representación gráfica de su finca, puesto que el mismo ya había aportado dicha representación gráfica, si bien se trataba de una certificación catastral emitida sin coordenadas georreferenciadas. Como señala el apartado 1 de la Resolución-Circular de esta Dirección General de 3 de noviembre de 2015, «si se aportara una certificación catastral descriptiva y gráfica para su inscripción en el Registro, emitida cuando no estaba aún operativo dicho servicio, el registrador podrá solicitar y obtener para el mismo inmueble y con la misma referencia catastral la certificación catastral descriptiva y gráfica con la lista de coordenadas geográficas de los vértices del inmueble catastral a que se refiere el párrafo primero de este apartado». Asimismo, con independencia de que haya pasado o no el año de vigencia de la certificación catastral a que se refiere el artículo 84.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, lo cierto es que el apartado 8.º de la Resolución Conjunta entre este Centro Directivo y la Dirección General del Catastro, de fecha 26 de octubre de 2015, establece que «para inscribir la representación geográfica de la finca aportada por los interesados y calificar su correspondencia gráfica con la parcela catastral de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Hipotecaria, el registrador deberá tener en cuenta la descripción catastral vigente en el momento de la inscripción, a cuyo fin podrá consultar en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro la información catastral disponible sobre las fincas afectadas y obtener la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada de las mismas, sin que la apreciación de la falta de correspondencia pueda basarse exclusivamente en diferencias en la identidad de los titulares catastrales y registrales de la fincas colindantes» (Resolución de 12 de mayo de 2016). La Dirección General de los Registros y del Notariado confirma una vez más su doctrina (cfr. Resoluciones de 9 de abril y 17 de julio de 2015 y 3 de octubre de 2016) acerca de que el registrador puede (y debe) consultar la situación catastral actual de la finca a efectos de conseguir la coordinación del Registro con el Catastro e incluso obtener la certificación catastral correcta. El registrador puede obtener datos necesarios para la inscripción en tanto los mismos resultan de organismos oficiales a los que aquél puede acceder directamente, no sólo para lograr mayor acierto en la calificación, sino también para liberar a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral.
  • Cuestión distinta, no planteada por la registradora en la calificación debatida, es que, una vez obtenida la nueva certificación catastral, los datos catastrales actualizados no se correspondan con la descripción de la finca en el título. En tal supuesto habrá que estar a la doctrina que sentó la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de 12 de mayo de 2016, distinguiendo si las alteraciones catastrales sobrevenidas se deben a la modificación de la geometría de la parcela o a meras rectificaciones de los datos alfanuméricos de la certificación para su congruencia con la superficie gráfica.

En cuanto a la exigencia de que la finca conste catastrada a nombre del adquirente o del transmitente, aclara la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resolución de 30 de agosto de 2017) que dicho requisito se contenía en el apartado 1 del artículo 298 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual en la inmatriculación de fincas no inscritas a favor de persona alguna mediante el título público de su adquisición, en los casos del artículo 205 de la Ley, se incorporará o acompañará al título «certificación catastral descriptiva y gráfica, de tales fincas, en términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en dicho título, de las que resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente». Como puede observarse este requisito reglamentario se refería exclusivamente a la inmatriculación por título público regulada en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, sin que pueda pretenderse una aplicación extensiva del precepto a los supuestos de inmatriculación por expediente de dominio, en cuya regulación (artículos 201 de la Ley Hipotecaria y 272 y siguientes de su Reglamento) no se contempla tal exigencia.

Por otra parte, hay que recordar que la DGRN ha señalado (cfr. Resolución 7 de abril de 2017) que «cuando la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que «quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015. Además, del tenor del artículo 205 de la Ley Hipotecaria resulta que la identidad que exige el precepto entre el título y la certificación catastral se refiere, exclusivamente, a la descripción de la finca, lo cual concuerda con la presunción del apartado 3 del artículo 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario que afirma que «salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos». Por tanto, actualmente debe entenderse inaplicable el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, en particular (…) en cuanto que dispone que el título público de adquisición incorporará o acompañará certificación catastral descriptiva y gráfica de la que resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente».

A la inmatriculación de una cueva se refiere la RDGRN de 20 de junio de 2017, que hace las siguientes consideraciones:

  • No existen obstáculos estructurales en nuestro ordenamiento jurídico para la configuración de un régimen distinto al suelo (que abarcaría lógicamente también el vuelo) y el subsuelo (cfr. RDGRN de 24, 26 y 27 de febrero de 2007). Incluso nuestro sistema permite configurar las fincas no solamente en su concepto clásico de fincas perimetrales terrestres sino como volúmenes edificables –o subedificables–, siempre que conforme a las reglas generales estén suficientemente definidos. Se ha admitido segregar un volumen edificable en el subsuelo, desconectándolo totalmente de la superficie terrestre, si bien no siempre y necesariamente debe acudirse en tales casos a una segregación de los terrenos subyacentes, sino que puede bastar una mera delimitación del distinto régimen jurídico aplicable a cada volumen. La RDGRN de 5 de abril de 2002 recuerda que el principio de accesión del dominio (artículo 353 del Código Civil) tiene excepciones, que pueden tener su origen en la voluntad del propietario (caso de la constitución de un derecho real de superficie, de un derecho real de vuelo o de subedificación) o en la propia ley (limitaciones derivadas de la Ley de Minas, de Navegación Aérea, de Aguas, del Patrimonio Histórico…). Entre esas excepciones, sin necesidad de articularlas por vía de un derecho de subedificación o de superficie, está la delimitación del suelo y el vuelo como objetos diversos en el tráfico jurídico, posibilidad ésta amparada en el principio general de libertad de creación de derechos reales –siempre que se respeten las exigencias esenciales o estructurales de nuestro sistema registral– existente en nuestro derecho.
  • Para la inmatriculación de una vivienda cueva será necesario, de acuerdo con el principio de especialidad, la delimitación del volumen al que se contrae el objeto de derecho, lo que podrá hacerse añadiendo a las coordenadas georreferenciadas de los vértices las cotas que determinen la situación exacta en el plano vertical. Asimismo se precisará que tal dominio no resulte contradicho con otro que previamente haya accedido al Registro de la Propiedad, como podría suceder si estuviera ya inmatriculada la superficie de suelo existente sobre la cueva sin limitación en cuanto al subsuelo, pues el artículo 205 de la Ley Hipotecaria sólo permite la inmatriculación siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona. En este último caso, las múltiples situaciones fácticas que pueden concurrir determinarán que se deba acudir a alguna de las figuras jurídicas según el caso concreto en función de sus características peculiares y de los fines o intereses perseguidos. Así, o bien se acude a la segregación del volumen subterráneo, o a un régimen de propiedad horizontal sobre todo el conjunto, cuando concurran los presupuestos del mismo o por su aplicación analógica a los complejos inmobiliarios privados (cfr. artículo 24 de la Ley sobre propiedad horizontal), o a la medianería horizontal, según ha admitido el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 24 de mayo de 1943, 28 de abril de 1972, 28 de diciembre de 2001 y 14 de abril de 2005), o incluso, como en el caso de los engalabernos, la de comunidad “sui generis” sobre cada una de las casas colindantes (a la que se refieren la citada Sentencia de 28 de diciembre de 2001 y las RDGRN de 20 de julio de 1998 y 15 de septiembre de 2009).

Agrupaciones, segregaciones y coordinación catastral

Las RDGRN de 13 y 15 de junio de 2016, 13 de julio y 7 de septiembre de 2017 confirman que ningún obstáculo existe para inscribir la agrupación de dos fincas colindantes, inscribiendo las bases gráficas catastrales de las dos parcelas que se agrupan (sin que sea necesario aportar la representación gráfica alternativa de la finca resultante tras la agrupación). Aun hubiera sido bastante sencillo generar una base gráfica nueva correspondiente a la finca resultante de la agrupación, dado que las dos agrupadas tienen claramente identificadas sus correspondientes bases gráficas catastrales y se ha respetado el perímetro del conjunto de las fincas agrupadas que resulta de la cartografía catastral, no debe olvidarse – concluye la DGRN – que la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro de 26 de octubre de 2015 establece en el párrafo tercero de su apartado octavo que: «Cuando la coordinación se produzca entre una finca registral y varias parcelas catastrales por corresponderse con el perímetro de todas ellas, en el folio real y en la publicidad registral se hará constar dicho extremo así como las referencias catastrales de los inmuebles y la representación gráfica de cada una de las parcelas catastrales con cuyo conjunto se corresponde la finca. En la base de datos catastral y en las certificaciones catastrales que se expidan de cada uno de los inmuebles se expresará que se encuentran coordinados, junto con otros, con la finca registral expresando su código identificador».

Debe tenerse en cuenta el supuesto especial que para la constancia registral de la representación gráfica suponen los casos previstos en el artículo 47 del Reglamento Hipotecario, en el que se permite que accedan en diferente momento temporal segregaciones de múltiples porciones, que se han podido formalizar en diversos títulos, como sucede en el presente caso, así como cuando se pretenda la inscripción de negocios realizados sobre el resto de una finca, existiendo pendiente de acceder al Registro otras operaciones de segregación. En tales casos es claro que únicamente deberá aportarse, para su constancia en el folio real, la representación gráfica correspondiente a la porción que es objeto de inscripción en cada momento (ya sea la segregada o el resto, según los casos), sin que pueda exigirse representación gráfica de otras porciones que no son objeto del título en cuestión ni causan asiento de inscripción (cfr. artículo 9 de la Ley Hipotecaria y RDGRN de 7 de julio, 2 y 21 de septiembre y 24 de octubre de 2016, 7 y 27 de septiembre de 2017, 13 y 21 de marzo y 11 de mayo de 2018).

Confirma la DGRN (cfr. RDGRN 8 de junio y de 1 de julio de 2016 y de 5 de julio de 2018, entre otras) que es posible prescindir de la representación gráfica para la inscripción de una modificación hipotecaria en los casos en que la finca resultante de la misma carezca de existencia actual por haberse producido otra modificación posterior en la que se aporte la representación gráfica que en definitiva tiene la finca y ambas operaciones accedan simultáneamente al Registro. Así lo impone la interpretación conjunta de los artículos 9.b), 198 y 199 de la Ley Hipotecaria y la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral.

b) Inscripción voluntaria de la base gráfica

El nuevo artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el procedimiento de incorporación voluntaria al folio registral de la representación gráfica de la finca.

Interpreta la Dirección General de los Registros y del Notariado que, teniendo en cuenta que la principal finalidad del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que estas se vean afectadas por la representación gráfica que pretende inscribirse, carece de sentido generalizar tales trámites cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno. De ahí que del propio tenor del artículo 9 de la Ley Hipotecaria se deduce la posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el límite máximo del 10 por 100 de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes. Este concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al límite máximo del 10 por 100, prevé que ‘‘una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria”; tampoco está dotado el supuesto de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, “el Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación”(cfr. RDGRN de 17 de noviembre de 2015, 12 de febrero, 6 y 10 de octubre, 14 y 28 de noviembre de 2016 y 27 de septiembre de 2017).

Si bien es cierto que la Dirección General de los Registros y del Notariado, desde la Resolución de 17 de noviembre de 2015, ha considerado admisible inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10 por 100 de la cabida inscrita con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca en base al artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, también lo es que el procedimiento del artículo 199 permite inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10 por 100 de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Concluye la RDGRN de 7 de febrero de 2018: “… Se trata, junto con el previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, de un procedimiento especialmente cualificado, que incluye entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público –registrador o notario, según el caso– competente para su tramitación. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la Ley.”

El artículo 199 de la Ley Hipotecaria establece el siguiente procedimiento:

1. El titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.

Para que el registrador inicie el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, deberá constar la petición en tal sentido del presentante o interesado.

Existiendo una solicitud expresa de inscripción de representación gráfica, está plenamente justificado el inicio de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cualquiera que sea la diferencia de superficie, si a juicio del registrador existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados por la inscripción de dicha representación y que deben ser notificados previamente a la práctica de la inscripción (RDGRN de 7 de febrero y 21 de marzo de 2018).

De igual modo, se entenderá solicitado el inicio del procedimiento cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación gráfica georreferenciada que se incorpore (apartado segundo, letra a, de la Resolución-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015) – rectificación de la descripción literaria de la finca que no tuvo lugar en el supuesto a que se referían las RDGRN de 29 de septiembre de 2017 y 18 de abril de 2018 -.

Admite la Dirección General de los Registros y del Notariado que una solicitud, en documento privado con firma notarialmente legitimada, es suficiente para iniciar el procedimiento (sin requisitos fiscales adicionales). La RDGRN de 12 de septiembre de 2016 afirma: … En el presente expediente se trata de la presentación en el Registro de la Propiedad de una instancia junto con la certificación catastral, al objeto de iniciar el expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie. Se trata del comienzo a instancia del interesado de un procedimiento de rectificación registral, que no conlleva acto traslativo alguno de derechos, ni negocio jurídico alguno, por lo que debe entenderse que es un claro supuesto de no sujeción ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ni al de Sucesiones y Donaciones. Además debe señalarse que si concluido el expediente se calificara positivamente y se procediera a completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, el eventual exceso de cabida que pudiera ponerse de manifiesto estaría no sujeto, salvo que pusiera de manifiesto la adquisición de una finca colindante, como así lo ha expresado la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 7 de octubre de 2010. Pero esta hipótesis de que el exceso de cabida encubriera una adquisición de finca colindante ni es compatible con la reiterada doctrina de esta Dirección según la cual la registración de excesos de cabida sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar es la que debió reflejarse en su día, por ser la realmente contenida en los linderos registrados originariamente, ni puede darse en el supuesto de tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, pues en este caso el registrador deberá calificar negativamente el expediente, pues no se estaría ante el supuesto de completar la descripción literaria acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, sino ante la pretensión de incorporar a la finca registral una porción de superficie que no la integra.”

La RDGRN de 10 de abril de 2018, que se refiere a la inscripción de un acta de finalización de obra nueva, no considera solicitado el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria porque del acta calificada no resulta solicitud expresa relativa a la rectificación de descripción de la finca conforme a su representación gráfica georreferenciada, a la que en ningún momento se alude, ni de inscripción de la misma. Esta solicitud tampoco puede considerarse implícita en el documento, ya que según el criterio del apartado segundo letra a) de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 se entiende solicitado el inicio del procedimiento cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore, circunstancia que no se produce en el supuesto debatido. Tampoco se efectúa expresamente una rectificación de la descripción de la finca, pues en el acta no se modifica la descripción de la finca, limitándose a la constatación de un hecho, cual es la finalización de la edificación declarada previamente en construcción, sin que tampoco se haya procedido conforme a lo prescrito en el artículo 18.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Continúa el apartado primero del artículo 199 de la Ley Hipotecaria: El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. La notificación se hará de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificación, se hará mediante edicto insertado en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla séptima del artículo 203. Los así convocados o notificados podrán comparecer en el plazo de los veinte días siguientes ante el Registrador para alegar lo que a su derecho convenga. Cuando las fincas colindantes estén divididas en régimen de propiedad horizontal, la notificación se realizará al representante de la comunidad de propietarios. No será precisa la notificación a los titulares registrales de las fincas colindantes cuando se trate de pisos, locales u otros elementos situados en fincas divididas en régimen de propiedad horizontal.

Subraya la Dirección General de los Registros y del Notariado que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. La notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos; en caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión (cfr. RDGRN de 19 de julio, 10 de octubre de 2016, 1 y 15 de junio, 19 de octubre, 18 y 19 de diciembre de 2017, 17 de enero, 6 y 7 de febrero, 21 de marzo, 23 de abril, 12 de junio y 5 de julio de 2018).

El artículo 199 de la Ley Hipotecaria dispone que «la notificación se hará de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificación, se hará mediante edicto insertado en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla séptima del artículo 203». Asimismo, la disposición adicional segunda de la Ley 13/2015, de 24 de junio, se refiere a estas formas de notificaciones que han de realizar tanto notarios como registradores, al disponer que «los anuncios y edictos que los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los Notarios, deban publicar en el “Boletín Oficial del Estado” con carácter supletorio cuando, en los procedimientos en los que intervengan por razón de su cargo, los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa la notificación personal, tendrán el tratamiento previsto en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común». De las normas citadas resulta que, siendo conocido el interesado, previamente a la notificación edictal, es preceptivo intentar por dos veces la notificación personal, salvo que nos encontremos ante un caso en el que se ignore el lugar de la notificación (cfr. RDGRN de 12 de junio de 2018).

En el caso a que se refieren las RDGRN de 23 de abril de 2018, no concurriendo esta última circunstancia, no se habían efectuado los preceptivos dos intentos de notificación de forma personal al titular catastral señalado en el acta de inicio del expediente, que es también la misma persona de quien procede la finca, según resulta del contenido de las actas presentadas (omitiéndose notificación alguna a los colindantes registrales); además, el edicto publicado era un edicto dirigido «a cualquier interesado». Este tipo de notificaciones edictales que se realizan con carácter supletorio, concluye la DGRN, deben estar nominalmente dirigidas a los interesados en la notificación, pues en otro caso llevarán consigo una clara merma en sus garantías al no figurar el destinatario de la notificación, dificultando que pueda llegar a su conocimiento (cfr. RDGRN de 12 de junio de 2018).

La certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción se solicite, o como operación específica, será objeto de calificación registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9.

El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales.

La RDGRN de 18 de octubre de 2018 confirma que las sospechas de invasión del dominio público no deben impedir la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. La previsión legal de notificación, una vez denegada la inscripción, se refiere al supuesto en que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, haya resultado que existe una efectiva invasión o no se hayan disipado las dudas existentes al respecto. Será una vez tramitado el procedimiento cuando, a la vista de la intervención de la Administración supuestamente titular de lo que a juicio del registrador constituye dominio público que pudiera resultar perjudicado, pueda calificarse si efectivamente existe invasión de dicho dominio público.

Como sabemos, uno de los principios de la nueva regulación de la Jurisdicción Voluntaria (cfr. Ley 15/2015) es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada norma o su artículo 17.3; no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa (cfr. RDGRN de 27 de julio, 25 de octubre, 18 y 19 de diciembre de 2017, 17 de enero, 6 y 7 de febrero y 12 de junio de 2018).

La RDGRN de 27 de septiembre de 2018 subraya que el traslado de las alegaciones de los interesados al promotor del procedimiento no es un trámite exigido en la Ley Hipotecaria: además de no preverse en dicho expediente registral, dicho traslado haría derivar el mismo en una suerte de procedimiento contencioso que desvirtuaría su naturaleza. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad que se reconoce a todo interesado de solicitar certificaciones de aquellos documentos a los que se refiere el artículo 342 del Reglamento Hipotecario, entre los que, sin duda, se encuentran los incorporados a la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

No prevé tampoco el artículo 199 de la Ley Hipotecaria que se efectúe una calificación de cada una de las alegaciones, sujeta a posibilidad de recurso. Como afirma la RDGRN de 25 de octubre de 2017, esta calificación “… supondría un grave entorpecimiento del tráfico, pudiendo llegar a causar grandes dilaciones en el procedimiento previsto en la ley. También ha señalado esta Dirección General (cfr. Resolución de 14 de noviembre de 2016) que debe evitarse introducir nuevos trámites no contemplados en el procedimiento que pudieran suponer sucesivas intervenciones de los interesados, lo que, además de no preverse en dicho expediente registral, haría derivar el mismo en una suerte de procedimiento contencioso que desvirtuaría su naturaleza. Por todo lo expuesto, resulta incorrecto el proceder del registrador al emitir calificación negativa de un escrito de alegaciones, que no es título inscribible sujeto a tal calificación y menos aún, cuando efectivamente se llegado a practicar la inscripción como consecuencia de la finalización del procedimiento.”

Lo anterior no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador, más aún cuando tales alegaciones i) se fundamentan en informe técnico (RDGRN de 14 y 28 de noviembre de 2016), ii) en la existencia de una controversia judicial relativa a la delimitación física de la finca, con independencia de cuál sea la naturaleza y objeto concreto de la acción entablada (RDGRN de 19 de octubre de 2017) o iii) cuando se trata de la oposición de la Administración Pública poniendo de manifiesto una situación que pudiera ser contraria a la legalidad urbanística vigente, o una parcelación urbanística ilegal, con inclusión de un camino colindante y alteración de la configuración física de la finca, con posible encubrimiento de un negocio jurídico no documentado y resultando incluso invasión de dominio público en el informe de validación catastral, circunstancias todas ellas proscritas por la legislación hipotecaria (RDGRN de 4 de septiembre y 10 de octubre de 2017). En definitiva, como subraya la RDGRN de 27 de septiembre de 2017, la oposición planteada debe suscitar una duda razonable en el registrador sobre la identidad de la finca registral respecto a la representación gráfica que pretende atribuírsele.

Si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente.

En caso de calificación positiva, la certificación catastral descriptiva y gráfica se incorporará al folio real y se hará constar expresamente que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro, circunstancia que se notificará telemáticamente al mismo y se reflejará en la publicidad formal que de la misma se expida.

2. Cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa.

El Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado anterior, en el que además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes afectados, incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

El apartado 2 del artículo 199 de la Ley Hipotecaria remite, cuando se aporta una representación gráfica alternativa a la catastral, a la misma tramitación de su apartado 1, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados (cfr. RDGRN de 28 de noviembre de 2016, 1 de junio y 27 de julio de 2017, 16 y 17 de enero de 2018).

Practicada la alteración, el Catastro lo comunicará al Registrador, a efectos de que este haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva representación gráfica catastral de la finca.

La representación gráfica alternativa solo podrá ser objeto de publicidad registral hasta el momento en que el Catastro notifique la práctica de la alteración catastral, y el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro.

Cada una de las incidencias relevantes que se produzcan durante la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, tales como el inicio y conclusión de su tramitación, así como la remisión y recepción de notificaciones o edictos, comparecencias, alegaciones, acuerdos, etc. se documentarán debidamente mediante sucesivas diligencias firmadas por el registrador con el valor de certificación. El completo expediente así formado quedará archivado en el Registro de la Propiedad, debidamente relacionado con el asiento de presentación y, en su caso, con la inscripción practicada. Las notificaciones personales que el registrador haya de efectuar se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria. Las notificaciones efectuadas a los colindantes registrales se harán constar por nota al margen de la finca correspondiente, así como la oposición formulada por sus titulares, en su caso (apartado segundo, letra b, de la Resolución-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015).

Cuando la inscripción de la representación gráfica y de la lista de coordenadas no sea preceptiva, sino potestativa, y se solicite en el mismo título en el que se formalice una transmisión o gravamen del inmueble, las vicisitudes del procedimiento de inscripción de aquéllas no deberán dilatar la inscripción, si procediere, de estas últimas (apartado segundo, letra c, de la Resolución-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015).

Si llegados los quince últimos días de vigencia del asiento de presentación no se hubiera culminado todavía la tramitación íntegra del procedimiento, ante la imposibilidad de practicar la inscripción, el registrador tomará la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria. Si finalizado el procedimiento el registrador acuerda la práctica del asiento solicitado, una vez extendido, con la prioridad derivada del asiento de presentación inicial, quedará sin efecto la citada anotación. Si resuelve suspender o denegar la inscripción, el registrador lo hará constar mediante nota al margen de la anotación practicada (apartado segundo, letra d, de la Resolución-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015). Estamos en presencia, no de una anotación preventiva por defecto subsanable, sino de una anotación preventiva por imposibilidad del registrador que, ante la eventual imposibilidad de cumplimentar la tramitación íntegra del procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria durante la vigencia del asiento de presentación, debe practicarse – por un criterio de prudencia – en los quince últimos días de vigencia del asiento de presentación: carece de sentido, recuerda la Dirección General de los Registros y del Notariado, la extensión de esta anotación con anterioridad, antes de la constatación evidente de la dificultad de tramitación completa del procedimiento mientras esté vigente el asiento de presentación (cfr. RDGRN de 19 de diciembre de 2017 y 16 de mayo de 2018).

En presencia de una representación gráfica alternativa, el registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con las reglas generales antes expuestas, en el que además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes afectados, incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

 

2.3 La inscripción o incorporación de la base gráfica

La inscripción de la representación georreferenciada de la finca, cuando así proceda tras la calificación registral, se practicará del modo siguiente (apartado tercero de la Resolución-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015):

  • Una vez obtenida la representación gráfica, sea a partir de la certificación catastral descriptiva y gráfica sea a partir de la representación gráfica alternativa aportadas, el registrador extraerá las coordenadas de los vértices de la finca y adicionará como metadatos la identificación del asiento de presentación y el código de finca registral, generando un archivo electrónico, en formato GML, que firmará con su certificado reconocido de firma electrónica. Dicho archivo se almacenará en los servidores locales del Registro de la Propiedad y también se remitirá, junto con el código seguro de verificación de la firma (CSV), al correspondiente portal de servicios registrales geográficos del Colegio de Registradores, el cual velará para que el almacenamiento de dichos archivos electrónicos centralizados se ajuste a los requisitos del Esquema Nacional de Seguridad. El Colegio de Registradores pondrá a disposición de sus colegiados los medios técnicos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente.
  • Excepcionalmente, en aquellos Registros de la Propiedad en que, a 1 de noviembre de 2015, no se disponga de medios técnicos para el cumplimiento de los trámites anteriormente expuestos, si el registrador califica favorablemente la representación gráfica y la lista de coordenadas correspondientes a determinada finca, generará un archivo electrónico en formato PDF que las contenga, junto con el código de finca registral y junto con una referencia al asiento de presentación, archivo que el registrador firmará con su certificado reconocido de firma electrónica.
  • En el acta de inscripción del folio real, el registrador incluirá la expresión formal de que inscribe la representación gráfica y la lista de coordenadas que constan en el referido archivo electrónico con indicación del código seguro de verificación (CSV) del mismo.

 

2.4 Los efectos de la inscripción o incorporación de la representación gráfica de la finca registral

A ellos se refieren los artículos 9 y 10 LH.

2.4.1 La rectificación registral de la superficie

Una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida (se entiende, su cabida registral) será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria. El registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación (artículo 9 LH, párrafo séptimo).

Considera la RDGRN de 8 de junio de 2016 que el procedimiento que recoge el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para completar la descripción literaria de las fincas registrales, debe ser tramitado por el registrador con la descripción de la certificación catastral, sin que sea necesario que, a instancia y rogación expresa del titular registral, describa este último cómo debe quedar literariamente la descripción de la parcela: “En el presente caso, tal y como alega el recurrente, se pretende completar la descripción literaria con la representación gráfica catastral, quedando debidamente cumplido el principio de rogación con la solicitud de inicio de la tramitación del procedimiento del artículo 199. No obstante la conveniencia de rectificar la descripción literaria contenida en el título para mayor exactitud del mismo, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 170.1 del Reglamento Notarial y en el artículo 18.2 b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, lo cierto es que la Ley Hipotecaria no impone la total coincidencia descriptiva salvo en los supuestos de inmatriculación (cfr. artículos 203 y 205 Ley Hipotecaria).”

Por imperativo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, la inscripción de la representación gráfica aportada no puede determinar, sin contar con el consentimiento de los titulares afectados, i) ni una minoración de la cabida inscrita de las fincas colindantes ii) ni la inscripción de la representación gráfica atribuida a las mismas en el informe de validación aportado (RDGRN de 12 de junio de 2018).

2.4.2 La inclusión de la representación gráfica en la publicidad formal de la finca

En toda forma de publicidad registral habrá de expresarse, además de la referencia catastral que corresponda a la finca, si está o no “coordinada gráficamente” con el Catastro a una fecha determinada (artículo 10.4 LH) – debemos tener presente que la “coordinación gráfica” es el resultado de la incorporación o inscripción de la representación gráfica de la finca a su folio real (cfr. art. 199.1 LH) -.

Los registradores no expedirán más publicidad gráfica que la que resulte de la representación gráfica catastral, sin que pueda ser objeto de tal publicidad la información gráfica contenida en la aplicación que es elemento auxiliar de calificación (art. 9 LH, párrafo décimo). Todo ello, sin perjuicio de su valor auxiliar en la calificación registral o en la emisión de dictámenes cuando se solicitaren (apartado cuarto, párrafo tercero, de la Resolución-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015).

La Instrucción DGRN de 2 de marzo de 2000 está hoy derogada (disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, y apartado noveno de la Resolución-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015).

Como excepción, los registradores podrán expedir publicidad formal de los recintos geográficos que consten en dichas aplicaciones previas cuando tales recintos correspondan a la representación gráfica de las fincas, aportada preceptivamente y archivada registralmente, conforme a la normativa sectorial que fuera de aplicación, así como en los casos de inmatriculaciones, expropiaciones, reparcelaciones o concentración parcelaria. En tales supuestos, la publicidad formal expresará que tal representación gráfica consta archivada registralmente con anterioridad al 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015 (apartado cuarto, párrafo cuarto, de la Resolución-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015).

Cuando se trate de fincas registrales coordinadas con una o varias parcelas catastrales, la publicidad registral gráfica de aquéllas será la que resulte de la georreferenciación de la cartografía catastral inscrita en el momento de la coordinación. A tal efecto, los registradores, a través de la aplicación informática regulada en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, generarán la correspondiente representación gráfica, sin que se pueda emplear como publicidad registral la certificación catastral descriptiva y gráfica ni ningún otro formato gráfico catastral que incluya datos de titularidades distintos de los registrales (párrafo primero del apartado noveno de la Resolución de 26 de octubre de 2015).

Solo en los supuestos en los que la ley admita una representación gráfica georreferenciada alternativa, podrá ésta ser objeto de publicidad registral – una vez inscrita o incorporada aquella representación gráfica alternativa – si bien únicamente hasta el momento en que el registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Hasta entonces, se hará constar en esta publicidad el hecho de no haber sido validada la representación gráfica por el Catastro (art. 9 LH, párrafo décimo), salvo que ya se hubiera obtenido el informe positivo de validación técnica previsto en el número 4 del apartado segundo de la Resolución de 26 de octubre de 2015 (párrafo final del apartado noveno de dicha Resolución).

Cuando la coordinación se produzca entre una finca registral y varias parcelas catastrales por corresponderse con el perímetro de todas ellas, en el folio real y en la publicidad registral se hará constar dicho extremo así como las referencias catastrales de los inmuebles y la representación gráfica de cada una de las parcelas catastrales con cuyo conjunto se corresponde la finca. En la base de datos del Catastro y en las certificaciones catastrales que se expidan de cada uno de los inmuebles se expresará que se encuentran coordinados, junto con otros, con la finca registral expresando su código identificador (párrafo final del apartado octavo de la Resolución de 26 de octubre de 2015).

Asimismo, podrá ser objeto de publicidad registral la información procedente de otras bases de datos, relativa a las fincas cuya representación gráfica catastral haya quedado o vaya a quedar incorporada al folio real (art. 9 LH, párrafo décimo) – es la denominada información gráfica asociada -.

En las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de los bienes inmuebles que se emitan por la Dirección General del Catastro deberá hacerse constar, cuando el inmueble esté o haya estado coordinado con el Registro de la Propiedad, la fecha de la coordinación, el código de finca registral con cuya representación se encuentra coordinada así como, en su caso, información sobre la existencia de alteraciones o modificaciones de la descripción catastral que se hayan realizado con posterioridad a la coordinación (párrafo segundo del apartado octavo de la Resolución de 26 de octubre de 2015).

2.4.3 La presunción de veracidad de la ubicación y delimitación geográfica de la finca

Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real (artículo 10.5 LH, párrafo primero). Conviene subrayar que no se presume la superficie de la finca sino la “localización” geográfica de esta última dentro de unos determinados vértices, presunción que es de naturaleza “iuris tantum”.

Esta presunción igualmente regirá cuando se hubiera incorporado al folio real una representación gráfica alternativa, en los supuestos en que dicha representación haya sido validada previamente por el Catastro o hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica (artículo 10.5 LH, párrafo segundo).

A los efectos de la aplicación de la presunción a que se refiere el apartado 5 del artículo 10 de la Ley Hipotecaria, no se considerará suficiente la comprobación o validación que se hubiera realizado por los registradores, conforme al segundo inciso de la regla 1.ª del apartado cinco del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, a los solos efectos de hacer constar la referencia catastral al margen de la inscripción de la finca (disposición final cuarta de la Ley 13/2015, de 24 de junio).

 

2.5 El intercambio de información y la supervisión administrativa

Dispone el artículo 10.6 LH que, con el fin de asegurar el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, así como la interoperabilidad entre sus sistemas de información, mediante Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, se regularán:

  • La forma, contenido, plazos y requisitos del suministro mutuo de información que sea relevante para el cumplimiento de las funciones respectivas.
  • Las características y funcionalidades del sistema de intercambio de información, así como del servicio de identificación y representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral.
  • Los requisitos que deben cumplir la descripción técnica y la representación gráfica alternativa que se aporte al Registro de la Propiedad en los supuestos legalmente previstos.

Había previsto la Ley 13/2015 que esta resolución conjunta se dictara antes del día 1 de noviembre de 2015 (disposición final tercera). Fue el Boletín Oficial del Estado de 30 de octubre de 2015 el que publicó la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad.

El intercambio de información entre la Dirección General del Catastro y los registradores de la propiedad se realiza telemáticamente a través de servicios web que proporcionan la sede electrónica de la Dirección General del Catastro (www.sedecatastro.gob.es) y la del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (www.registradores.org), utilizando sistemas de firma electrónica, de acuerdo con el sistema informático anexo a aquella resolución conjunta.

La información que los registradores de la propiedad deben suministrar a la Dirección General del Catastro es la comprendida en el artículo 36, apartados 2 y 3, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (información que detallan el apartado segundo, número 2, el apartado tercero y el apartado sexto de la Resolución de 26 de octubre de 2015). La remisión de información se efectuará en el plazo de cinco días desde la inscripción. En toda información remitida por los registradores se consignará si se ha incumplido la obligación de los otorgantes del título de aportar la referencia catastral establecida en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (apartado sexto, párrafo final, de la Resolución de 26 de octubre de 2015).

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero de la Resolución de 26 de octubre de 2015, los registradores de la propiedad remitirán telemáticamente a la Dirección General del Catastro la información relativa a los actos o negocios por ellos inscritos, cuyo contenido suponga la adquisición o consolidación del derecho de propiedad o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo, por una sola persona o por varias, las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, así como la composición interna de la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las comunidades de bienes o entidades sin personalidad jurídica.

La remisión se efectuará en el plazo de cinco días desde su inscripción y comprenderá los siguientes datos:

a) Datos sobre la inscripción registral: código de finca registral, la identificación de la inscripción registral y su fecha; clasificación de los actos de que se trate y del tipo de alteración; datos de identificación de la escritura o documento público en el que se han formalizado las alteraciones y su fecha.

b) Datos de los bienes inmuebles afectados: referencia catastral que se correspondan con la identidad de las fincas; nombre y apellidos o razón social de los adquirentes y transmitentes, con su número de identificación fiscal y domicilio; la localización y superficie, junto con sus datos descriptivos; y el valor declarado de transmisión.

Una vez que la Dirección General del Catastro compruebe que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se incorporarán las alteraciones catastrales derivadas de la información objeto de suministro. Cuando el Registro de la Propiedad comunique al Catastro otras alteraciones de las previstas en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la información podrá remitirse conjuntamente con la transmisión de la titularidad de los bienes inmuebles.

El apartado sexto de la Resolución de 26 de octubre de 2015 dispone lo siguiente:

  • Los registradores de la propiedad remitirán telemáticamente a la Dirección General del Catastro, además de la información prevista en los apartados anteriores, la relativa a las inscripciones practicadas en las que consten los siguientes hechos, actos o negocios: declaraciones de obra nueva en los bienes inmuebles; la constitución o variación del régimen de división horizontal sobre las fincas y cualesquiera otros susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario, en el plazo de cinco días desde la inscripción.
  • Dicha remisión comprenderá los siguientes datos: código de finca registral, la identificación de la inscripción registral y su fecha; datos de identificación y fecha de la escritura pública o del acto de aprobación del expediente en el que se han formalizado las alteraciones y autoridad que lo haya dictado; la clasificación de los actos de que se trate y del tipo de alteración, identificación de los transmitentes, adquirentes o titulares de los derechos inscritos, la referencia catastral del inmueble si ésta fuera aportada, así como los datos de localización y superficie del inmueble.
  • En el caso de inscripción de edificaciones o instalaciones, habrá de remitirse también las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por las mismas, conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, así como la indicación de si el libro del edificio consta o no archivado en el Registro, y en caso afirmativo, incluyendo el enlace de acceso al correspondiente ejemplar electrónico.
  • En toda la información remitida por los registradores se consignará si se ha incumplido la obligación de los otorgantes del título de aportar la referencia catastral establecida en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

La Dirección General del Catastro proporcionará a los registradores la información que recoge el apartado segundo, número 3, de la Resolución de 26 de octubre de 2015. Además, a través de su sede electrónica, proporcionará un servicio de validación técnica catastral de las representaciones gráficas alternativas. El informe, que se emitirá en el plazo de 24 horas, puede ser positivo o contrario a la validación. Si el registrador inscribe la representación gráfica alternativa validada previamente por el Catastro, podrá incorporar el código seguro de verificación del informe positivo de validación en el fichero previsto en el anexo; en ese envío, dicho código podrá sustituir a los datos gráficos de las parcelas resultantes de la inscripción (apartado segundo, número 4, de la Resolución).

Hasta el día 30 de abril de 2016, los registradores de la propiedad han podido seguir remitiendo al Catastro Inmobiliario la información que era objeto de comunicación conforme a la Orden de 23 de junio de 1999 (disposición final de la Resolución de 26 de octubre de 2015).

 

3. La reforma del artículo 11 de la Ley Hipotecaria

El artículo 11 de la Ley Hipotecaria queda redactado del siguiente modo:

«En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley. La expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas. Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie

Esta nueva redacción incorpora el contenido del anterior artículo 10 de la Ley Hipotecaria; notemos que la norma distingue entre la constancia en el asiento del precio o entrega de metálico y la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago y la acreditación de los medios de pago utilizados, justificación previa y necesaria para la práctica del asiento.

 

4. La concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad jurídica

Sierra de Cantabria (La Rioja). Por Ana Elisa de Gregorio.

Las modificaciones que se introducen en los procedimientos regulados en los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria tienen como objeto, por una parte, la desjudicialización de los mismos – eliminando la intervención de los órganos judiciales sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, que siempre cabrá por la vía del recurso – y, por otra parte, su modernización, sobre todo en las relaciones entre notarios y registradores y en la publicidad que de ellos deba darse.

No será aplicable el nuevo artículo 22.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, a la calificación registral de los procedimientos notariales de concordancia regulados en la Ley 13/2015, de 24 de junio, pues aquella norma se refiere únicamente a las resoluciones dictadas por jueces y secretarios judiciales (hoy Letrados de la Administración de Justicia).

Conviene tener presente, a efectos transitorios, que todos los procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria, así como los derivados de los supuestos de doble inmatriculación que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior. A efectos de la inmatriculación a obtener por el procedimiento recogido en el artículo 205 o en el artículo 206, ambos de la Ley Hipotecaria, solo se tendrá dicho procedimiento por iniciado si a la fecha de entrada en vigor de dicha ley estuviese presentado el título público inmatriculador en el Registro de la Propiedad (disposición transitoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio).

4.1 Actuaciones y procedimientos

En lo sucesivo, el artículo 198 de la Ley Hipotecaria tendrá la siguiente redacción:

«La concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral se podrá llevar a efecto mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1.º La inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro.

2.º El deslinde registral de la finca.

3.º La rectificación de su descripción.

4.º La inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras incorporadas a la finca.

5.º La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna.

6.º Las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones Públicas, en virtud de certificación administrativa.

7.º El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

8° El procedimiento de subsanación de la doble o múltiple inmatriculación.

9.º El expediente de liberación registral de cargas o gravámenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso.

Los procedimientos contenidos en este Título podrán acumularse cuando su finalidad sea compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitación, debiendo integrarse coetáneamente, si es posible, o sucesivamente en otro caso, la totalidad de los trámites exigidos para cada uno de ellos.

La desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.»

Ya me he referido anteriormente al procedimiento para la incorporación de la representación gráfica de la finca al folio registral de la misma. A continuación se examinaré brevemente los restantes medios de concordancia enumerados en el artículo 198 LH.

4.2 El deslinde de fincas inscritas

El deslinde de fincas en el ordenamiento español puede realizarse: a) a través del ejercicio de la acción de deslinde (artículos 384 del Código Civil y 2068 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); b) mediante un expediente de jurisdicción voluntaria, antes judicial (artículos 2061 a 2070 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 12.1.º del Reglamento Hipotecario) y ahora notarial o de jurisdicción voluntaria, según las fincas estén inscritas (artículo 200 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario) o no hayan accedido al Registro (artículos 104 a 107 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, cuya competencia se atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia), y c) mediante deslindes administrativos debidamente aprobados (artículo 12.2.º del Reglamento Hipotecario), que incluye los del patrimonio de las Administraciones Públicas, los montes públicos, las costas y los bienes de las entidades locales, todos ellos regulados por su legislación específica.

Afirman las RDGRN de 4 de mayo de 2016 y 28 de septiembre de 2017 que ni antes ni después de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, o de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se ha regulado el deslinde voluntario realizado de común acuerdo por los colindantes en cuanto a sus lindes exclusivas. Esta posibilidad era perfectamente factible, tanto porque ser una «facultad» que el artículo 384 del Código Civil reconoce al propietario de una finca, cuanto porque el principio de libertad civil (artículo 1255 del Código Civil) permite todo lo que no está prohibido y no perjudica a tercero y porque para la rectificación de los lindes de las fincas inscritas no existía regulación específica en la Ley Hipotecaria, a diferencia de lo que ahora ocurre con los artículos 200 y 201 de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.

En la nueva legislación hipotecaria resulta más difícil esta actuación en cuanto a las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, por la exigencia suplementaria de aportación de datos catastrales y georreferenciación de las fincas (artículos 200 y 201 de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario), así como por la necesidad de acudir a un expediente, antes carente de regulación, para la rectificación de la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral, sin que quepa, a partir de la entrada en vigor en la Ley 13/2015, de 24 de junio, la inscripción del documento público que no se ajuste a los nuevos artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria. Además, con la nueva normativa, en el caso en el que se produzca la inscripción de la representación gráfica conforme a la Ley 13/2015, de 24 de junio, según la nueva redacción del artículo 10 de la Ley Hipotecaria en su apartado 5, «alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real».

Conclusión de lo expuesto es que, si bien hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2015 cabía el deslinde realizado por los interesados en cuanto a los lindes que les afectan, esta posibilidad subsiste actualmente, ex artículo 384 del Código civil, únicamente en cuanto a las fincas no inscritas.

Al expediente de deslinde de fincas inscritas se refiere el nuevo artículo 200 de la Ley Hipotecaria. Debe tramitarse ante notario hábil para actuar en el distrito notarial en donde radiquen las fincas o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito. Si las fincas cuyo deslinde se pretende estuvieran ubicadas en territorio perteneciente a distintos distritos notariales, el expediente podrá tramitarse ante notario hábil para actuar en el distrito notarial de cualquiera de ellas o en cualquiera de sus distritos colindantes (artículo 200 LH, párrafo primero).

Se iniciará el expediente a instancia del titular registral del dominio, o de ser varios de cualquiera de ellos, o de cualquier derecho real mediante escrito en el que se harán constar las circunstancias tanto de la finca que se pretende deslindar, como las colindantes afectadas, así como los datos identificativos de los titulares de una y otras, incluidos los catastrales y su domicilio cuando fuese conocido por el promotor. Si el deslinde solicitado no se refiere a la totalidad del perímetro de la finca, se determinará la parte a que haya de contraerse (artículo 200 LH, párrafo segundo).

Recuerdan las RDGRN de 6 de abril de 2016 y 28 de septiembre de 2017 que la admisibilidad de los deslindes parciales, generalmente reconocida, resulta hoy expresamente prevista en la legislación vigente. Se refieren estas resoluciones a la inscripción de deslindes judiciales parciales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 13/2015 (cuya inscripción se solicita una vez vigente esta última norma): interpreta la DGRN que estos deslindes han de expresar necesariamente la georreferenciación de cada uno de los vértices de la línea continua o quebrada de separación entre las fincas afectadas. Solo si se desea inscribir la completa delimitación georreferenciada de cada finca por todos sus puntos cardinales será preciso – únicamente entonces – aportar la respectiva certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada, o la representación georreferenciada alternativa, y tramitar el correspondiente procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para dar intervención y proteger los derechos de terceros colindantes que no han sido parte en el procedimiento judicial de deslinde meramente parcial o relativo entre dos fincas concretas.

Confirman las RDGRN de 4 de mayo y 6 de octubre de 2016, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1989, 16 de octubre de 1990 y 27 de enero de 1995, que cuando el deslinde afecta exclusivamente a los límites “inter partes” de las fincas delimitadas, no es precisa la intervención de los colindantes con cuyas fincas no existe confusión de linderos, pues sería absurdo obligar a traer a la litis a personas a quienes esta acción de deslinde no va a afectar pues la acción de deslinde solo interesa a los propietarios que estén en linde incierta y discutida y no a los demás que tengan perfectamente reconocidos sus límites.

El promotor del deslinde deberá aportar, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca objeto del expediente y de las colindantes afectadas, así como los documentos o justificantes que sirvan de fundamento a su pretensión. Además, en caso de que el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con el deslinde solicitado, deberá aportar representación gráfica georreferenciada del mismo (artículo 200 LH, párrafo tercero).

El notario comunicará el inicio del expediente a todos los interesados, quienes, en el plazo de quince días, podrán hacer las alegaciones y presentar las pruebas que estimen procedentes. El notario dará traslado a dichos interesados de toda la documentación aportada y convocará a los mismos, en el plazo de otros treinta días, a una comparecencia, para buscar la avenencia entre ellos. También notificará el inicio del expediente al Registro de la Propiedad en el que se encuentren inscritas las fincas, al objeto de que se expida certificación de titularidad y cargas de las mismas y de sus colindantes afectadas, cuyos titulares habrán de ser notificados del expediente por el notario, haciendo constar el registrador por nota al margen de las fincas la expedición de dicha certificación, con indicación del notario que tramite el expediente y su finalidad. La referida nota marginal se cancelará por caducidad trascurridos dos años desde su fecha (artículo 200 LH, párrafo cuarto).

De lograrse el acuerdo, se hará constar el mismo en escritura pública, procediendo el notario en la forma establecida en el párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Lo mismo se hará si el acuerdo fuese parcial, respecto de alguno o algunos de los linderos. No habiendo acuerdo entre los interesados, el notario dará por concluso el expediente (artículo 200 LH, párrafo quinto).

Si el registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el acuerdo de deslinde alcanzado encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas (artículo 200 LH, párrafo sexto).

Recuerda la RDGRN de 4 de mayo de 2016 que, en cuanto a las dudas manifestadas por el registrador, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado: las dudas sobre la identidad de la finca deben estar justificadas, es decir, fundamentadas en criterios objetivos y razonados. Debe especificar el registrador cuál es el fundamento de las indicadas dudas, sin que sea suficiente la mención de una hipotética posibilidad de fraude.

Lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria no resultará de aplicación a los inmuebles cuya titularidad corresponda a las Administraciones Públicas. En este caso, el deslinde se practicará conforme a su legislación específica (artículo 200 LH, párrafo séptimo).

Respecto de los deslindes judiciales, conviene recordar (cfr. RDGRN de 28 de septiembre de 2017) que el mandamiento – que debe determinar las inscripciones que, en su caso, deban ser objeto de cancelación – es un acto de comunicación procesal dirigido a determinadas personas de cuya actuación depende la ejecución de resoluciones judiciales. Pero el mandamiento no es título formal en el sentido recogido por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, y así lo confirma el párrafo primero del artículo 257 de la misma Ley, pues no contiene por sí mismo el título material del artículo 2 susceptible de modificar el contenido del Registro: únicamente cuando el mandamiento incluye un testimonio de la resolución que contiene el título material puede ser apto para modificar el contenido del Registro.

4.3 La rectificación de la descripción, superficie y linderos de fincas inscritas

De acuerdo con la RDGRN de 17 de noviembre de 2015, doctrina que confirman otras posteriores (cfr. RDGRN de 22 de abril, 23 de mayo, 30 de junio, 19 de julio, 3 de octubre – dos resoluciones de igual fecha –, 6 de septiembre, 15 de noviembre de 2016, 4 de abril, 15 de junio, 29 de septiembre y 7 de noviembre de 2017, 23 de abril y 22 de octubre de 2018, entre otras), si comparamos los requisitos y procedimientos hábiles, antes y después de la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada en virtud de la Ley 13/2015, para obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas de las fincas, y en particular, las relativas a la superficie de las mismas, se advierte claramente que hay procedimientos o medios que se han suprimido, otros que se mantienen en esencia pero incrementando sensiblemente sus requisitos y garantías jurídicas, y finalmente, se introducen otras nuevas posibilidades antes no existentes.

Respecto de los procedimientos o medios que se han suprimido, la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015 ha derogado expresamente los apartados dos, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por tanto, entre ellos, la posibilidad de inscribir excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita mediante un simple certificado o informe sobre su superficie expedido por técnico competente, o la relativa al acta de presencia y notoriedad, supuestos ambos, ya expresamente derogados, a los que aludía el artículo 298 del Reglamento Hipotecario.

Por otra parte, cuando la misma disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que «quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015. En particular, en lo que la inscripción de rectificaciones descriptivas se refiere, la nueva regulación contenida en el artículo 9 y en el título VI de la Ley Hipotecaria establece de manera íntegra, sistemática y taxativa cuáles son los medios y procedimientos hábiles para ello, entre los cuales ya no se encuentran, ni la certificación técnica, ni el doble título traslativo, que sí venían contemplados en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, ahora ya tácitamente derogado.

En cuanto a los cauces o medios hábiles que tras la nueva regulación se mantienen en su esencia, pero aumentando las medidas de garantía y publicidad, cabe citar la rectificaciones de cabida que no excedan del 5 por 100 de la cabida inscrita, o las rectificaciones que no excedan del 10 por 100 y se fundamenten en certificación catastral descriptiva y gráfica, con la importante novedad de que tras la Ley 13/2015, el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria exige, para ambos supuestos, que una vez inscrita la rectificación descriptiva, «el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes».

Respecto del expediente de dominio –antes atribuido a la competencia judicial–, y del acta de notoriedad, con la nueva regulación que ha supuesto una desjudicialización de los procedimientos del título VI de la Ley Hipotecaria, quedan sustituidos –y en cierta medida refundidos en uno– por el nuevo expediente de competencia notarial para rectificar la descripción, superficie o linderos que se tramitará siguiendo las reglas prevenidas en el nuevo artículo 203, con las particularidades establecidas en el nuevo artículo 201.1.

Y, finalmente, es de destacar que la Ley 13/2015 ha introducido un nuevo procedimiento que resulta también hábil para obtener la inscripción de rectificaciones descriptivas, como es el regulado en el nuevo artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuya tramitación se atribuye a los registradores de la Propiedad, el cual puede ser utilizado para inscribir la representación geográfica de una finca previamente inmatriculada, tanto si la descripción, superficie y linderos que consten en su descripción literaria fueran inicialmente coincidentes con la representación geográfica cuya inscripción se pretende, como si necesitaran ser rectificados para acomodarse a ella, y ello incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación, como luego se expresa.

En resumen, a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, cabe enunciar los medios hábiles para obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas y sistematizarlos en tres grandes grupos:

  • Los que solo persiguen y solo permiten inscribir una rectificación de la superficie contenida en la descripción literaria, pero sin simultánea inscripción de la representación gráfica de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el artículo 201.3, letras a y b, de la Ley Hipotecaria, que están limitados, cuantitativamente, a rectificaciones de superficie que no excedan del 10 por 100 o del 5 por 100, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no están dotados de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, sino solo de notificación registral tras la inscripción «a los titulares registrales de las fincas colindantes». No obstante, puede el registrador exponer en su calificación dudas fundadas que justifiquen la tramitación de un procedimiento para la rectificación que implique mayores garantías, como los regulados en los artículos 199 o 201 de la Ley Hipotecaria; no puede olvidarse que el último párrafo del artículo 201.3, tras exponer la posibilidad de rectificar la descripción sin inscripción de representación gráfica dispone que «en ambos casos será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie» (RDGRN de 29 de septiembre de 2017).
  • El supuesto que persigue y permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10 por 100 de la cabida inscrita, pero con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca. Este concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al límite máximo del 10 por 100, prevé que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria». Este concreto supuesto tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, «el Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación». Adviértase que el caso de rectificaciones superficiales no superiores al 10 por 100 y basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica puede acogerse tanto a la regulación y efectos del artículo 201.3, letra a, como a la del artículo 9, letra b.
  • Y, finalmente, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10 por 100 de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Recuerda la RDGRN de 4 de abril de 2017 (cfr. RDGRN de 22 de abril, 8 de junio y 3 de octubre de 2016) que a los efectos del procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria no puede rechazarse la utilización de una representación gráfica catastral por el motivo de exceder un 10 por 100 de la cabida inscrita. Todo ello sin perjuicio de que el procedimiento regulado en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria pueda considerarse más adecuado para modificaciones descriptivas de esta naturaleza, cuando se supera el 10 por 100 de la cabida inscrita o cuando concurran otras circunstancias que ofrezcan dudas de identidad, habida cuenta de que en su tramitación el notario puede practicar las diligencias oportunas para disipar tales dudas.

La Dirección General de los Registros y del Notariado reconoce que cabe igualmente la rectificación de la superficie registral en virtud de una sentencia dictada en proceso declarativo ordinario (cfr. RDGRN de 17 de febrero y 18 de septiembre de 2017 y 27 de septiembre de 2018). En efecto:

  1. Se ha admitido reiteradamente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, la posibilidad de que en un procedimiento distinto de los especialmente establecidos en la legislación hipotecaria y singularmente en procedimiento judicial declarativo, se acuerde la inscripción de un exceso de cabida, en cuyo caso las dudas sobre la identidad de la finca o sobre la realidad del exceso por definición se despejan en el ámbito de la valoración de las pruebas practicadas, dado que se ventilan en un procedimiento judicial, siendo preciso que se cumplan los requisitos exigidos para la protección de los titulares de predios colindantes (cfr. RDGRN de 23 de mayo de 2016, que confirma la necesaria intervención en el procedimiento judicial de los propietarios de los predios colindantes).
  2. Esta posibilidad se ha visto expresamente reconocida en el nuevo artículo 204 de la Ley Hipotecaria, que dispone en su párrafo quinto: «En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo». Asimismo procederá el procedimiento declarativo en el supuesto de que en el expediente notarial que regula el citado artículo 203, se formulase oposición por cualquiera de los interesados, lo que es aplicable para el expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral a que se refiere el artículo 201 que se remite en cuanto a su tramitación al repetido artículo 203 de la Ley Hipotecaria.
  3. Respecto a la constancia registral del exceso debe tenerse en cuenta que el hecho de que las fincas procedan de modificaciones hipotecarias, si bien no es obstáculo por sí solo para obtener su inscripción, exige que se resuelvan las dudas de identidad de la finca. La única forma de lograr la inscripción de la rectificación pretendida será despejar tales dudas, acudiendo a alguno de los procedimientos que específicamente se prevén en la Ley Hipotecaria para la rectificación de la descripción de fincas, una vez vigente la Ley 13/2015, de 24 de junio, en los que cobra especial relevancia la representación gráfica de la finca, aportando una mayor certeza a la descripción del inmueble o en otro caso, sería preciso iniciar el procedimiento judicial correspondiente sobre declaración del dominio sobre el inmueble, con citación de los posibles perjudicados. Teniendo en cuenta que el proceso declarativo a que se refiere el supuesto de hecho se interpone en el año 2016, habrán de observarse los requisitos exigidos en los artículos 203 y 201 de la Ley Hipotecaria: será requisito indispensable, por lo tanto, que se cite a los titulares del dominio y demás derechos reales sobre las fincas colindantes tanto registrales como catastrales, aportando, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca o fincas objeto del expediente. Además, en caso de que la representación gráfica catastral no coincida con la rectificación solicitada, deberá aportarse representación gráfica georreferenciada de la misma.
  4. La inscripción que, en su caso, se practique comprenderá las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y debe contener obligatoriamente la representación gráfica georreferenciada de la finca.

Como afirma la RDGRN de 15 de octubre de 2011, es doctrina reiterada que cuando la rectificación de errores o inexactitudes “se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesario acudir al procedimiento general de rectificación registral ni inexcusable la aplicación de los artículos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la rectificación la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido”. Doctrina que lógicamente será aplicable también en el caso de que el documento fehaciente que prueba el error sea el mismo título que causó el asiento, especialmente en el caso de los errores materiales que son los que se pueden producir en relación con los datos físicos de la finca (vid. artículo 214 LH).

En este sentido, el cambio de nombre y número de la calle, no son datos que puedan modificarse con la simple afirmación de parte interesada, puesto que son datos de policía cuya modificación depende de la competente autoridad administrativa (cfr. artículos 201.2 de la Ley Hipotecaria y 437 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de esta Dirección General de 16 de mayo de 2012 y 5 de febrero de 2016).

Confirma la RDGRN de 26 de abril de 2017, cuya doctrina reitera la RDGRN de 22 de octubre de 2018, que cabe igualmente la posibilidad de rectificar la descripción literaria de la finca en cuanto a la titularidad de un único lindero, que se mantiene como fijo (carretera nacional a camino municipal), sin necesidad de acudir a tales procedimientos, al resultar acreditada fehacientemente la rectificación por certificación catastral, y considerando que, además, no implica la delimitación física de la totalidad de la finca, ni se altera su superficie, ni resulta contradicha por otras titularidades o por representaciones gráficas inscritas, ni se expresan dudas de identidad; circunstancias estas que justificarían la utilización de tales procedimientos (cfr. artículos 9.a, 9.b, 201.2 y 201.3 de la Ley Hipotecaria).

Por lo que se refiere a la expresión y la modificación de linderos de las fincas registrales, la RDGRN de 22 de octubre de 2018 hace las siguientes consideraciones:

  • Como ya afirmó la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 5 de agosto de 2014, tradicionalmente, en las descripciones literarias de las fincas en los títulos relativos a ellas, y en las inscripciones registrales mismas, la expresión de los linderos se ha efectuado mediante una de las dos siguientes técnicas: tratar de identificar la ubicación física del lindero entre dos fincas, o simplemente identificar el nombre del propietario colindante, es decir, del de la finca situada al otro lado de una linde cuya ubicación no se precisa en modo alguno. La primera técnica es conocida habitualmente como de «linderos fijos» y la segunda como de «linderos personales», siendo la primera la deseable por razones de claridad y precisión, y la segunda indeseable por su absoluta imprecisión, aunque haya sido tolerada históricamente y profusamente utilizada en la práctica.
  • Es evidente que cuando se identifica la ubicación y delimitación de una finca a través de la georreferenciación de sus vértices, y por tanto de sus linderos, bien mediante la expresión de sus coordenadas geográficas en sistema de referencia oficial, bien a través de un plano oficial que a su vez esté georreferenciado, resulta ya superfluo a tales efectos identificativos la mención unilateral de cuál pueda ser el nombre y apellidos de las personas que en un momento dado puedan ser los propietarios de las fincas colindantes con una que ya ha quedado perfectamente identificada y delimitada. La indicación de tales nombres sí es relevante a los efectos de dirigirles las preceptivas notificaciones en los procedimientos administrativos o judiciales que les pudieren afectar. Y también puede serlo, por ejemplo, cuando se trata de una administración pública colindante, a los efectos de aplicar otras cautelas específicas, como las notificaciones registrales previas o posteriores que, según la normativa reguladora del patrimonio de las administraciones hayan de dirigirles los registradores cuando se pretenda la inmatriculación de una finca o un exceso de cabida sobre finca colindante con otra de una administración pública. Pero, cumplida esa finalidad de garantía procedimental y tutela efectiva, podría afirmarse que la inclusión en la descripción de una finca registral de una expresa mención a los nombres de los propietarios colindantes no sólo es superflua e innecesaria, sino incluso, hasta cierto punto impertinente o perturbadora, por varios motivos. Primero, por ser un dato variable en el tiempo, y que por tanto, pierde vigencia de modo inadvertido. Segundo por ser un dato, que incluso en un momento dado, no está contrastado ni es fiable en modo alguno, pues resulta sólo de la manifestación del interesado o, en el mejor de los casos, de una base de datos distinta de la del Registro de la Propiedad, única institución que tiene por finalidad específica la de acreditar, bajo la salvaguardia de los tribunales, y a todos los efectos legales, el dominio de las fincas. Y tercero, porque como mera mención que es, supondría que en el folio registral de una finca se estuviera haciendo mención de un derecho (el dominio del colindante) susceptible de inscripción separada y especial (en el folio registral de la finca colindante), que resulta, como se ha dicho, no solo superflua e innecesaria, sino hasta cierto punto perturbadora en el ámbito registral. En efecto, lo esencial es que una finca registral quede suficientemente identificada y delimitada de otras fincas colindantes, que a su vez pueden estar o no inmatriculadas registralmente. Si tales fincas colindantes están inmatriculadas, serán sus respectivos historiales registrados los que en cada momento proclamarán, con todos los efectos legales inherentes a los pronunciamientos registrales, los nombres de quién o quiénes son sus propietarios, extremo sobre el que ningún efecto ni fehaciencia cabe atribuir, en cambio, a las menciones de nombres que se contengan en las descripciones de otras fincas distintas.
  • Es evidente que cuando se emplea la técnica descriptiva de linderos fijos, es decir, los que se refieren a algún elemento con existencia física y/o ubicación concreta sobre el territorio -tales como una calle, un camino, una acequia, o un determinado accidente natural, o la expresión de unas coordenadas geográficas en sistema de referencia oficial-, la alteración de un lindero fijo por otro, precisamente por afectar a un dato expresado con suficiente precisión, supondría una alteración sustancial que provocaría dudas fundadas sobre la identidad entre ambos inmuebles. Pero cuando se utilizan tan solo linderos personales, esto es, que solo expresan el nombre del propietario colindante pero sin precisar en modo alguno en qué lugar concreto se ubica la linde entre ambas fincas, el cambio del nombre de un colindante, precisamente porque nunca se ha precisado dónde se ubica la linde misma, no resulta tan relevante ni tan preocupante, pues puede perfectamente deberse a una sucesión de titularidades por transmisión de la finca colindante, y no necesariamente a una alteración del lindero, cuya ubicación física concreta ni consta precisada previamente ni es objeto de precisión actual.
  • Ahora bien, en la normativa vigente, a diferencia de lo que pudo venir ocurriendo históricamente, ya no coexisten de modo indistinto u optativo esas dos posibilidades de expresión de los linderos, una precisa y otra absolutamente indefinida, sino que la opción normativa decidida por la primera de las técnicas señaladas resulta con total claridad del artículo 51 del Reglamento Hipotecario, cuando establece que «la descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial». Lo cual vino a corroborarse en la Ley Hipotecaria tras la reforma operada por la Ley 13/2015 en la que cobra singular relevancia la inscripción de la representación gráfica que precisa de forma indubitada la ubicación y delimitación perimetral de la finca a través de sus coordenadas georreferenciadas.

Recuerda la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de abril de 2017 que el artículo 30 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, en su apartado 9 establece que «el Ministerio de Fomento tendrá derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de los bienes colindantes con el dominio público viario, a cuyo efecto deberá ser notificada por escrito por los cedentes, o en su defecto por el notario que intervenga en la transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones esenciales de la transmisión». Este precepto no establece un mecanismo de cierre registral por falta de notificación para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, a diferencia de lo que ocurre en otras disposiciones (cfr. artículos 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, 25 de la Ley de Montes, 40.2 de la Ley del Patrimonio Natural y Biodiversidad, y 38 de la Ley del Patrimonio Histórico Español). El artículo 30 establece una responsabilidad específica en el notario autorizante de notificar la transmisión «intervivos» a título oneroso de fincas colindantes con el dominio público viario, pero no establece el cierre registral para el caso de no acreditarse el cumplimiento de esta obligación de notificación. Respecto de los registradores, la obligación específica viene establecida en el artículo 29.11 de la Ley de Carreteras, cuando dispone que «en toda información registral que se aporte en relación con fincas colindantes con el dominio público viario estatal, así como en las notas de calificación o despacho referidas a las mismas, se pondrá de manifiesto dicha circunstancia, como información territorial asociada y con efectos meramente informativos, para que pueda conocerse que dicha colindancia impone limitaciones a las facultades inherentes al derecho de propiedad».

Conviene traer a colación tres Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que resuelven algunas dudas de derecho transitorio:

  • La RDGRN de 6 de marzo de 2017 se refiere a la declaración de un exceso de cabida realizada en acta de notoriedad complementaria a título público de adquisición. Concluye la Dirección General de los Registros y del Notariado que para conocer la normativa aplicable es preciso abordar la cuestión de fondo acerca de si estamos ante una pretensión de inmatriculación al amparo del anterior artículo 205 de la Ley Hipotecaria (en cuyo caso le resultaría de aplicación la nueva regulación resultante de la Ley 13/2015), o por el contrario, estamos ante una pretensión distinta de la inmatriculación en virtud de procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de la nueva Ley (en cuyo caso habría de ser calificado también conforme a la normativa anterior, incluso si la documentación con la que concluya tal procedimiento se hubiera presentado en el registro de la propiedad, como es el caso, con posterioridad al 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la nueva ley – solución esta última que es la procedente en el caso debatido, si bien el título presentado no fue objeto de inscripción por falta de notificación a los colindantes y por existir dudas fundadas acerca de la identidad de la finca -.
  • La RDGRN de 19 de julio de 2017, cuya doctrina reitera la RDGRN de 2 de agosto de 2018, se refiere a un auto judicial dictado en expediente de dominio para la constancia registral de un exceso de cabida superior a la quinta parte al que no se acompaña certificado catastral descriptivo y gráfico de la finca. Confirma la Dirección General de los Registros y del Notariado la calificación desfavorable del registrador. Matiza, no obstante que, tramitado el procedimiento para la rectificación descriptiva de la finca conforme a la legislación anterior y presentado el título bajo la vigencia de la Ley 13/2015, el defecto podrá subsanarse, bien procediendo a efectuar la correspondiente alteración catastral en términos coincidentes con la descripción que resulta del título o bien mediante la aportación de una representación gráfica georreferenciada alternativa de la finca, para cuya inscripción deberá cumplirse con lo previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
  • Y la RDGRN de 28 de mayo de 2018, cuya doctrina reitera la RDGRN de 2 de agosto de 2018, recuerda que en el marco del antiguo expediente de dominio el registrador solo emitía su juicio sobre la identidad de la finca al expedir la certificación a que se refería la regla segunda del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, certificación que constituía un requisito procedimental de estos expedientes, correspondiendo al juez la valoración final de su contenido; en los supuestos en que el registrador hubiera expresado dudas al expedir la certificación, era preciso que el auto judicial desvirtuara tales dudas o aclarase, en su caso, la inexistencia de una situación de doble inmatriculación o de confusión sobre la identidad de la finca, previa audiencia de las personas que pudieran tener algún derecho según la certificación registral, sin que fuera suficiente al efecto el auto genérico aprobando el expediente (vid., por analogía, el artículo 306 del Reglamento Hipotecario). Al omitirse la certificación registral, en el procedimiento que motiva la Resolución de 28 de mayo de 2018, o al expedirse aquella sin que en el mandamiento constara su finalidad, en la de 2 de agosto de 2018, no se pudieron poner de manifiesto las dudas que ahora motivadamente esgrime el registrador y que, por esa misma razón, no han podido ser despejadas por el juzgador durante la tramitación del procedimiento. Por tanto, concluye la DGRN, la única forma de lograr la inscripción de la rectificación pretendida será despejar tales dudas, acudiendo a alguno de los procedimientos que específicamente se prevén en la Ley Hipotecaria, una vez vigente la Ley 13/2015, de 24 de junio, en los que cobra especial relevancia la representación gráfica de la finca, aportando una mayor certeza a la descripción del inmueble. Así, se regula el procedimiento de inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro (artículo 199), el deslinde (artículo 200) o el expediente regulado en el artículo 201, en cuya tramitación podrían practicarse las diligencias necesarias para disipar las dudas expuestas. En otro caso, sería preciso iniciar el procedimiento judicial correspondiente sobre declaración del dominio sobre el inmueble, con citación de los posibles perjudicados.

En relación con los excesos de cabida, es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 17 junio y 5 de noviembre de 2002, 25 de mayo de 2005, 19 de abril, 2 de junio y 13 de julio de 2011, 25 de febrero, 3 y 4 de abril, 6 de mayo y 28 de agosto de 2013, 23 de mayo, 17 de octubre y 20 de diciembre de 2016, 17 de febrero, 15 de junio, 27 de octubre, 7 y 21 de noviembre de 2017, 8 de marzo, 13 y 23 de abril, 28 de mayo, 3 y 4 de octubre y 8 de noviembre de 2018, entre otras) a) que la registración de un exceso de cabida «stricto sensu» solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente, es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados, b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente, c) que para la registración del exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca y d) que las dudas sobre la identidad de la finca deben estar justificadas, es decir, fundamentadas en criterios objetivos y razonados. Tras la reforma operada por la Ley 13/2015 para proceder a cualquier rectificación de la descripción también es preciso que no existan dudas sobre la realidad de la modificación solicitada.

El tratamiento de la disminución de superficie ha de ser idéntico al de los excesos de cabida (cfr. RDGRN 22 de febrero y 16 de junio de 2003, 3 de enero de 2006 y 30 de enero de 2015), más aún, cuando, tras la reforma de la Ley 13/2015 de 24 de junio, la Ley solo se refiere a rectificaciones descriptivas (RDGRN de 4 de abril, 7 de noviembre de 2017, 16 de enero, 23 de abril, 27 de septiembre y 3 de octubre de 2018).

La RDGRN de 18 de abril de 2018 se refiere a la rectificación de la descripción de una finca inscrita en lo relativo a la supresión de toda referencia a un enclavado de 53 áreas de cabida consistente en una ermita propiedad del Obispado de Jaca en la descripción de la finca. Afirma la DGRN que el concepto de «finca enclavada» viene delimitado por la existencia de un derecho de dominio sobre una porción determinada de terreno que se halla rodeada en todo su perímetro por el derecho de dominio que otro u otros ostentan sobre su colindante. Expresamente el artículo 564 del Código Civil reconoce la existencia de estas fincas enclavadas, previendo la posibilidad de que su propietario exija paso por las heredades vecinas, previa la indemnización correspondiente. Ahora bien, debe distinguirse la constancia registral de un enclave que delimita la descripción de la finca y, por tanto, el objeto del dominio del propietario, con una mención, entendida como toda carga, gravamen o derecho real relacionado en la inscripción de una finca, tomada del título presentado a inscripción, sin que sea objeto de inscripción separada y especial. La mención se encuentra actualmente proscrita en nuestra legislación, como resulta del artículo 29 de la Ley Hipotecaria, a cuyo tenor «la fe pública del Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial». Interpreta la DGRN que en el caso debatido, la constancia registral del enclavado incluye una mención a un derecho de propiedad del Obispado de Jaca. Confirma, en consecuencia, la calificación registral que entendió que no nos encontramos ante una mera rectificación descriptiva que pueda resolverse por alguno de los procedimientos previstos para ello en la Ley Hipotecaria: “… La constancia registral del enclavado supone la existencia de una porción de superficie que ha quedado excluida de la inmatriculación por determinarlo así el título que causó la inscripción primera de la finca. Por tanto, para lograr la inmatriculación de esta porción a favor de la Administración Pública recurrente, que alega su titularidad, bastará acudir a alguno de los medios inmatriculadores que prevé la Ley Hipotecaria, y sin que sea suficiente la mera constancia de la titularidad pretendida en el Catastro como alega el recurrente, ya que queda fuera del objeto de este registro administrativo la publicación de titularidades inmobiliarias con efectos jurídicos, cuestión que compete exclusivamente al Registro de la Propiedad (cfr. artículos 1 de la Ley del Catastro Inmobiliario y 1 de la Ley Hipotecaria).”

Al expediente notarial para rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral se refiere el reformado artículo 201 de la Ley Hipotecaria:

1. El expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral se tramitará siguiendo las reglas prevenidas en el artículo 203, con las siguientes particularidades:

a) Podrá promoverlo el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real, mediante la aportación al Notario de la descripción registral de la finca y su descripción actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita.

b) Asimismo deberá el interesado expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y demás derechos reales sobre la propia finca y sobre las colindantes tanto registrales como catastrales, aportando, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca o fincas objeto del expediente. Además, en caso de que el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá aportar representación gráfica georreferenciada de la misma.

Para rectificar la descripción registral de una finca inscrita en régimen de comunidad, es necesario el consentimiento de todos los condueños (RDGRN de 13 de octubre de 2009).

Cuando se trate de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de un cónyuge, con carácter de bien presuntivamente ganancial, el expediente podrá ser promovido por el titular registral: la Dirección General de los Registros y del Notariado ha interpretado que la rectificación de la descripción registral de la finca debe ser considerada como un acto de administración (cfr. RDGRN de 30 de junio de 2016, artículo 1384 Cc y artículo 94.2 del Reglamento Hipotecario).

Una RDGRN de 21 de noviembre de 2017 niega la necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario para promover el expediente. Corresponde al titular del dominio promover el procedimiento y se prevé expresamente a lo largo de la tramitación del mismo la intervención de los titulares de cargas, quedando así salvaguardados sus derechos, circunstancia esta que deberá ser objeto de calificación una vez concluido el procedimiento y no al tiempo de expedirse la certificación registral.

Por lo que se refiere a la remisión al procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, conviene subrayar que la regla quinta del apartado primero de dicha norma no se refiere al modo concreto en que deben efectuarse las notificaciones y, a diferencia del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, tampoco se pronuncia acerca del modo de proceder cuando las fincas colindantes se encuentran divididas horizontalmente.

Recordemos que este último artículo establece que «cuando las fincas colindantes estén divididas en régimen de propiedad horizontal, la notificación se realizará al representante de la comunidad de propietarios. No será precisa la notificación a los titulares registrales de las fincas colindantes cuando se trate de pisos, locales u otros elementos situados en fincas divididas en régimen de propiedad horizontal».

Las RDGRN de 7 de noviembre de 2017 y de 12 de junio de 2018 admiten la aplicación analógica de esta previsión legal al procedimiento del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, considerando que este último no contiene una regulación a este respecto y existe una evidente identidad de razón entre ambos procedimientos (no obstante, recuerdan estas resoluciones que previamente a la notificación edictal es preceptivo intentar la notificación personal, salvo que nos encontremos ante un caso en el que se ignore el lugar de la notificación).

Veremos que la letra d) del apartado 1 del artículo 201 de la Ley Hipotecaria prevé expresamente, como particularidad, la posibilidad de aportar una representación gráfica alternativa, a diferencia de lo que ocurre con el supuesto de la inmatriculación (cfr. artículos 203 y 205 de la Ley Hipotecaria) en el que obligatoriamente la representación gráfica debe ser catastral.

Además, de la regulación del procedimiento no resulta en ningún caso que la falta de aportación de la representación gráfica catastral sea defecto que impida la inscripción de la rectificación de la descripción (RDGRN de 6 de abril de 2017). Lo contrario, razona la Dirección General de los Registros y del Notariado, supondría hacer depender la eficacia del procedimiento tramitado ante notario de actuaciones o trámites que corresponden a otros organismos que no intervienen directamente en dicho procedimiento.

Asimismo debe recordarse que lo mismo cabría plantear respecto de otros supuestos en los que la Ley Hipotecaria exige la aportación preceptiva de representación gráfica de la finca según el artículo 9 b). Así, el artículo 47 de la Ley del Catastro prevé que «cuando las modificaciones a que se refiere el artículo 40.2 consistan en agrupaciones, agregaciones, segregaciones o divisiones de fincas o se trate de la constitución sobre ellas del régimen de propiedad horizontal, el notario remitirá al Catastro, en el plazo de cinco días desde la autorización del documento, copia simple de la escritura junto con el plano o proyecto, si se lo presentase el interesado, para que se expida una nueva referencia catastral. El Catastro comunicará la nueva referencia catastral al notario autorizante del documento público en el plazo de 24 horas, para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen».

La Ley Hipotecaria admite expresamente en los artículos 9.b) y 10 que accedan al Registro representaciones gráficas alternativas en los siguientes supuestos: a) procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral del Título VI de esta Ley en los que expresamente se admita una representación gráfica alternativa, y b) cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una reordenación de los terrenos. En definitiva, salvo los supuestos de inmatriculación de fincas, no es defecto que impida la inscripción la aportación de una representación gráfica alternativa al contemplarse expresamente tal posibilidad en la legislación hipotecaria (RDGRN de 22 de febrero de 2018).

En caso de que se aporte con el acta notarial en que se documente el expediente la certificación catastral descriptiva y gráfica adaptada a la nueva descripción, ¿debe procederse a su inscripción como representación gráfica catastral? La Dirección General de los Registros y del Notariado ha resuelto afirmativamente esta cuestión.

En efecto, ya en la RDGRN de 20 de diciembre de 2016 se anticipaba que ningún obstáculo hay en practicar la inscripción (o, en su caso, en expedir la certificación correspondiente) aunque en el documento se expresen dos descripciones literarias de la finca, siempre y cuando no exista duda sobre cuál sea la representación gráfica que debe inscribirse y exista correspondencia con la descripción literaria en los términos del artículo 9.b) de la Ley 13/2015, ya que, en definitiva es ésta la que determina, en definitiva, la descripción literaria que constará en los libros del Registro de la Propiedad. Además, la calificación correspondiente, valorando las dudas de identidad en los términos expuestos y evitando invasiones de fincas colindantes inscritas o de dominio público, debe hacerse necesariamente en base a dicha representación gráfica de la finca. En el caso debatido, la DGRN confirma, no obstante la calificación del registrador, porque se incluyó en el documento la representación gráfica catastral y también la elaborada por técnico, sin determinar cuál de las descripciones que resultan de tales representaciones gráficas es la que pretende acceder al Registro.

Posteriormente, la RDGRN de 6 de abril de 2017 confirma que uno de los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad del acta notarial que formaliza el procedimiento del artículo 201 de la Ley Hipotecaria es la coordinación de la finca registral con el Catastro en los términos y con los efectos que se prevén en el artículo 10 de la Ley Hipotecaria.

c) No será de aplicación al expediente regulado en el presente artículo lo dispuesto en el apartado c) de la regla segunda, los apartados d) y e) de la regla quinta y el último párrafo de la regla sexta del artículo 203. En cuanto a la regla tercera, el contenido de las certificaciones se entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita. 

La RDGRN de 23 de abril de 2018 se refiere al contenido de la certificación registral en cuanto a la determinación de los colindantes. En la regla quinta del apartado 1 del artículo 203 de la Ley Hipotecaria (al que se remite el artículo 201.1) se prevé como trámite del procedimiento la notificación a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas, en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente. Se plantea específicamente la Dirección General de los Registros y del Notariado qué deba entenderse por colindante registral a estos efectos. Sobre esta cuestión debe partirse de la realidad de que actualmente conviven en el Registro fincas cuya representación gráfica se encuentra inscrita con otras que disponen de base gráfica archivada en cumplimiento de la normativa anterior a la Ley 13/2015 (anterior redacción del artículo 9 de la Ley Hipotecaria e Instrucción de esta Dirección General de 2 de marzo de 2000) e incluso un tercer grupo de fincas que carecen en absoluto de representación gráfica alguna. Por tanto, atendiendo a esta situación, en cuanto a qué se entiende por colindantes registrales que deban ser notificados, serán los que resulten de las representaciones gráficas inscritas o de las bases gráficas archivadas, pero también lo serán, en todo caso, los que figuren en la descripción literaria, esté o no actualizada; siendo labor del registrador, determinar adicionalmente de forma más precisa cuáles sean las fincas registrales colindantes que puedan resultar afectadas acudiendo a la consulta de los índices u otros asientos relacionados con la finca (por ejemplo, notas marginales de segregación), cuando se disponga de esta información en el Registro. Todo ello deberá figurar en la preceptiva certificación que debe expedirse al comienzo del procedimiento, tal y como prescribe la letra c) del artículo 201.1, relacionado con el artículo 203, de modo que el registrador, tras consultar su archivo, tanto literario como de representación gráfica en soporte papel o informático, expedirá en el plazo de quince días certificación, limitándose el contenido de las certificaciones a la rectificación cuya inscripción se solicita. En definitiva, en la misma, además de la descripción literaria, el registrador deberá expresar cuáles sean los colindantes según las representaciones gráficas existentes y también otros posibles colindantes que puedan resultar de la consulta de los índices u otros asientos.

Confirman las RDGRN de 20 de diciembre de 2016, 27 de octubre, 21 de noviembre de 2017, 22 de febrero y 20 de junio de 2018 que el registrador, al tiempo de expedir la certificación debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripción una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y trámites innecesarios (cfr. RDGRN de 8 de junio de 2016). Y ello sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado, conforme al último párrafo del artículo 201.1 y de la regla sexta del artículo 203, ambos de la Ley Hipotecaria, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación. Se ha señalado como salvedad a la regla general aquellos casos en que el registrador que emitió la certificación inicial que permitió iniciar el expediente sea distinto de quien va a practicar la inscripción, pues el juicio sobre la existencia o no de dudas es personal del registrador y no puede vincular a un registrador distinto que se aparte de él por causas justificadas (cfr. RDGRN de 3 de junio de 2013, 27 de marzo de 2014 y 10 de agosto de 2015). Matizan las RDGRN de 1 de junio de 2017 y de 20 de junio de 2018 que esto último debe entenderse siempre y cuando no conste que se haya practicado y esté vigente la correspondiente anotación preventiva que advierte el inicio del procedimiento a que se refieren los artículos 201 y 203 LH, ya que dicho asiento se encontraría bajo la salvaguarda de los tribunales, publicando, siquiera de forma provisional, la inmatriculación o nueva descripción pretendida de la finca y con vocación de convertirse en definitiva cuando concluya el procedimiento. Por ello, no podrá el registrador, en tal caso, oponer dudas que pudieran poner en entredicho la anotación practicada.

En el caso debatido en la RDGRN de 20 de junio de 2018 se manifestaron por la registradora las dudas al comienzo del procedimiento, pero se suspendió por este motivo la expedición de la certificación, revocándose este último criterio por la Dirección General de los Registros y del Notariado. La certificación fue expedida por un registrador accidental designado por la Dirección General y el mismo, aun a la vista de la calificación de la registradora, no manifestó en la certificación duda alguna de identidad. Por ello, en aras a la certidumbre y seguridad jurídica del propio procedimiento, resuelve la DGRN que no puede ahora pretenderse volver a entrar en el fondo de la cuestión sobre la justificación de las dudas de identidad. Lo contrario supondría reiterar un trámite procedimental que ya se ha cumplimentado.

Conviene subrayar que la DGRN, a pesar del tenor literal del último párrafo del apartado 1 del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, insiste en que las dudas que puede albergar el registrador han de referirse i) a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o ii) con el dominio público, iii) a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o iv) a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

La expresión de dudas de identidad al comienzo del procedimiento no impide continuar con la tramitación de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas (especialmente si se tratase de fincas cuya representación gráfica no estuviera inscrita), muy en particular la intervención de los posibles afectados, al igual que prevé el precepto en el párrafo siguiente en cuanto al dominio público, todo lo cual deberá ser calificado ulteriormente por el registrador; lo procedente en estos supuestos es la práctica de la anotación que publicita el comienzo del procedimiento y la continuación del mismo (RDGRN de 27 de junio de 2016, 27 de octubre, 21 y 22 de noviembre de 2017, 22 de febrero y 20 de junio de 2018).

Dos Resoluciones de la DGRN de 8 de noviembre de 2018 reiteran que no existe un límite cuantitativo de superficie para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, y que tampoco la sola magnitud del exceso o la existencia de una alteración de linderos pueden basar la denegación de la inscripción (o en este caso, de la anotación) sin más justificación. Sin embargo, corresponde al notario, a la vista de las dudas manifestadas decidir si procede la continuación del procedimiento, si a su juicio existe la posibilidad de disipar tales dudas practicando las diligencias oportunas o bien concluir el expediente si entiende que su continuación es estéril y supone trámites y costes innecesarios, tal y como sucede en el presente caso. Y ello al amparo de lo previsto en la regla tercera del artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria. En este caso, según prevé el artículo 198 de la misma ley en su último párrafo «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél», por lo que podrá acreditarse la rectificación descriptiva en el juicio declarativo que corresponda.

La RDGRN de 22 de febrero de 2018 considera que la mera coincidencia de la referencia catastral de la finca con otra también reflejada en el Registro de la Propiedad no es una duda fundada. Aun cuando no cabe duda de que la coincidencia en los datos de situación de la finca que se pretende rectificar con los de otra que ya esté inscrita puede justificar las dudas de identidad por una posible invasión de finca colindante, no resulta de la nota de calificación cuál sea la finca que se ve afectada, ni en qué modo o quién sea el titular que pueda verse afectado a los efectos de intervenir el procedimiento en defensa de sus derechos, si es que se viera perjudicado por la rectificación pretendida. No formulada duda justificada alguna de que la representación gráfica que pretende inscribirse pueda invadir otra finca inscrita, no son suficientes las dudas motivadas por la coincidencia en la localización de la finca. Dicha coincidencia ya resultaba con anterioridad de los asientos del Registro de la Propiedad, que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1, párrafo tercero, Ley Hipotecaria), por lo que, en caso de que el registrador así lo hubiese estimado, podría haber iniciado, incluso de oficio, el procedimiento para subsanar la doble inmatriculación previsto en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria.

La solicitud de expedición de certificación y de anotación preventiva debe ser formulada por el notario ante el que se tramita el expediente y no por el representante del titular registral de la finca cuya descripción se quiere modificar (RDGRN de 22 de noviembre de 2017).

Dos Resoluciones de la DGRN de 21 de noviembre de 2017 confirman que, a pesar de haber renunciado los interesados a la práctica de la anotación preventiva de la pretensión de rectificación de descripción de finca registral, debe expedirse la certificación prevista en este apartado del artículo 201 de la Ley Hipotecaria. La anotación se conecta con la publicidad registral de este expediente, y con ella se logra la prioridad registral de dicha pretensión, por su posible conversión en inscripción definitiva, evitando la práctica de otros asientos que modifiquen la configuración física de la finca. Ahora bien, la conveniencia de practicar esta anotación no determina que tenga un carácter obligatorio, pues ello no encajaría con el principio de voluntariedad de la inscripción que rige en el sistema registral español. Este carácter voluntario, además, era el que tenía este tipo de anotación preventiva de los expedientes de dominio antes de la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, según el artículo 274 del Reglamento Hipotecario. El carácter potestativo, aunque no de forma expresa, también puede inferirse de las expresiones utilizadas en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria: se observa que el propio precepto prevé que el procedimiento continúe hasta su finalización con inscripción del derecho de dominio, aunque no se haya tomado dicha anotación. Debe destacarse que la norma no contempla la conversión de la anotación en inscripción en todo caso, sino que expresamente se prevé la conversión solo «si se hubiere tomado anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento», de lo que resulta de forma evidente que nos encontramos ante asiento de carácter voluntario, cuya omisión no impide la expedición de la certificación y la tramitación del procedimiento. Otro argumento favorable es la regla octava del artículo 203 LH, en la que se hace referencia alternativa a la vigencia del asiento de presentación o de la anotación preventiva, para indicar que no procederá la tramitación de otro procedimiento durante dicha vigencia, de lo que resulta que se contempla la posibilidad de que dicha anotación no se haya practicado.

Si el registrador aprecia la existencia de dudas fundadas sobre la identidad de la finca, debe denegar la extensión de la anotación preventiva, pero está obligado en todo caso a expedir la certificación solicitada. La manifestación de dudas de identidad por el registrador no siempre justifica la suspensión del procedimiento notarial, ya que pueden practicarse las diligencias oportunas para disipar aquellas (cfr. RDGRN de 27 de junio de 2016).

d) En el supuesto de que se haya aportado representación gráfica alternativa, el Notario procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. 

Entre los trámites del procedimiento notarial se encuentran la notificación a los colindantes catastrales y la comunicación al Catastro de la rectificación de la descripción consignada en el documento. Cuestión distinta es que, una vez cumplimentados debidamente por el notario los trámites reseñados, se proceda por el Catastro a practicar las rectificaciones que correspondan en el parcelario catastral. De este modo, el último párrafo del meritado artículo 18.2.c) de la Ley del Catastro dispone que «una vez validada técnicamente por la citada Dirección General la rectificación declarada, se incorporará la correspondiente alteración en el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, la alteración se realizará en el plazo de cinco días desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario pueda incorporar en el documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripción». Con ello se posibilitará que la representación gráfica alternativa quede incorporada al Catastro, pasando a ser representación gráfica catastral, quedando coordinada la finca registral con el Catastro en los términos y con los efectos que se prevén en el artículo 10 de la Ley Hipotecaria.

Ahora bien, recuerda la DGRN que este no es sino el “iter” diseñado en la ley para la incorporación al Catastro de la representación gráfica alternativa que se haya aportado en un expediente de rectificación de descripción de fincas: aun cuando no cabe duda que lo deseable es lograr el objetivo de la coordinación gráfica con el Catastro, de la dicción de los artículos 9, 10, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria resulta claramente que puede acceder al Registro una rectificación de descripción de la finca por cualquiera de los procedimientos regulados en tales preceptos aun cuando no se disponga de una representación gráfica catastral (RDGRN de 22 de febrero de 2018).

¿Debe cumplir esta representación gráfica georreferenciada los requisitos técnicos que prevea la Resolución de 26 de octubre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro? No lo exige expresamente la ley; sin embargo, vista la remisión que establece la letra d) del artículo 201.1 LH al 18.2.c) del RDL 1/2004 (texto refundido de la Ley del Catastro), en que se prevé la necesidad de validación técnica de la rectificación por el Catastro, y teniendo en cuenta que el resultado de la tramitación del expediente notarial es la inscripción de la base gráfica parece indudable que dicha representación gráfica cumpla los citados requisitos técnicos.

e) No podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores – del artículo 201 LH – para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. 

La RDGRN de 13 de noviembre de 2018 interpreta que esta previsión es también aplicable a los supuestos de rectificación de descripción que no precisan de expediente y que se recogen en el apartado 3 del artículo 201 LH.

La excepción contemplada no impide la tramitación del expediente para la rectificación de descripción, la superficie y linderos, de una finca sobre la que se asienta una edificación, quedando excluida del expediente la edificación misma o, caso de estar dividida horizontalmente, las fincas o elementos integrantes de dicho régimen de propiedad horizontal. La rectificación de una edificación debe cumplir los requisitos propios de una modificación de obra nueva, especialmente lo relativo a los requisitos urbanísticos, sin que los trámites del expediente del artículo 201 sean hábiles para rectificar por sí una edificación ni para elementos integrantes de una división horizontal. Este es el sentido de la excepción antes transcrita, y cualquier otra interpretación llevaría a hacer imposible la rectificación descriptiva de fincas en las que existiera declarada una edificación. Por tanto, es admisible la tramitación del procedimiento exclusivamente para rectificar la descripción del suelo, con independencia de que exista o no sobre el mismo una edificación, debiendo cumplirse, además, en caso de pretenderse la rectificación de la descripción de la edificación, los requisitos para la modificación de una obra nueva. Siendo por otra parte indispensable operar previamente la rectificación descriptiva del suelo, ajustándose al procedimiento del artículo 201, para que pueda después rectificarse la edificación misma, pues de otro modo se imposibilitaría la modificación de la edificación, ya que ésta, con su nueva descripción, no cabría en la superficie del solar. No cabe excluir al acta notarial que formaliza el expediente a que alude el artículo 201 de la Ley Hipotecaria de «los títulos referentes al inmueble» que menciona el artículo 202 de la misma ley como aptos para la declaración de una obra nueva. La certificación catastral puede acreditar la antigüedad de la edificación a los efectos del artículo 28.4 de la Ley de Suelo y es igualmente un documento hábil para acreditar circunstancias tales como el cambio de nombre o de número de la calle o el número de polígono o de parcela, siempre que no existan dudas de las identidad de la finca y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 437 del Reglamento Hipotecario y 3, 11 y 45 de la Ley del Catastro Inmobiliario (RDGRN de 4 de septiembre y 29 de noviembre de 2017).

Las RDGRN de 4 de septiembre, 10 y 21 de noviembre de 2017 confirman la procedencia de la rectificación de la superficie de una finca resultante de un procedimiento de concentración parcelaria, sin necesidad de rectificar el título original o de tramitar el procedimiento administrativo correspondiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 201.1, letra e), de la Ley Hipotecaria. Siendo admisible, como se señaló en la RDGRN de 20 de abril de 2017, que al practicar la primera inscripción de la finca de reemplazo no exista total coincidencia entre la descripción literaria que figura en el título y la que resulta de la representación gráfica catastral aportada, debe admitirse igualmente que en una inscripción posterior se rectifique la descripción cuando no existe duda alguna de correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la certificación catastral aportada para acreditar tal rectificación. Es cierto que el artículo 201.1, letra e), de la Ley Hipotecaria no permite la tramitación del expediente regulado en dicho precepto para la rectificación descriptiva de fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, exigiendo en tal caso la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Sin embargo, en los supuestos debatidos se aprecia la identidad total de la finca inscrita con la parcela catastral, por lo que se respeta la plena coordinación entre las parcelas catastrales que resultan del procedimiento de concentración parcelaria y las fincas registrales (cfr. artículo 237 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y Resolución de 20 de abril de 2017), y por ello no se justifica la exigencia de rectificación del título de concentración parcelaria, de forma análoga a lo que sucedía en el caso de la citada Resolución de 20 de abril de 2017. Tampoco resulta de la calificación, ni se aprecia de la documentación aportada en el expediente, que existan otras dudas de identidad de la finca, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie (cfr. último párrafo del artículo 201 de la Ley Hipotecaria). Por todo ello, es perfectamente posible utilizar la certificación catastral para lograr la rectificación de la finca, tal y como se solicita en el título presentado, al amparo de la letra a) del apartado 3 del artículo 201 de la Ley Hipotecaria que permite tal rectificación sin expediente previo «cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita»

Si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas.

Me remito a cuanto he escrito anteriormente en relación a la necesaria fundamentación por el registrador de las dudas acerca de la identidad de la finca y al momento de su alegación. Será suficiente citar ahora dos Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ambas de fecha 26 de octubre de 2017 y dictadas en relación con el pretendido aumento de superficie de fincas resultantes de una anterior segregación, aumentos respaldados por certificaciones del Catastro. En la primera de ella se estiman infundadas las dudas expuestas (porque el aumento de superficie no superaba el 5 por 100 de la cabida inscrita); en la segunda, por el contrario, se confirma la calificación desfavorable a la inscripción (ya que la nueva superficie era superior en más de un 5 por 100 la que constaba en el Registro).

Subraya la RDGRN de 4 de octubre de 2018 que ante una oposición clara y frontal de la Administración a la pretensión de inscribir el exceso de cabida, por invasión del dominio público marítimo-terrestre, la aplicación de los preceptos tanto de la legislación de costas como de la normativa general rectora del expediente de rectificación de descripción, superficie o linderos del artículo 201 de la Ley Hipotecaria lleva necesariamente a la denegación de la inscripción solicitada. Es cierto que la nueva regulación de los artículos 201 y 203 de la Ley Hipotecaria, como sucede con otros como el 199, se incardinan en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la propiedad. Y es igualmente cierto que uno de los principios de esta nueva regulación de la Jurisdicción Voluntaria es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la mera formulación de oposición por alguno de los interesados no hará automáticamente contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o en su artículo 17.3. No obstante, esta última consideración no puede extrapolarse al caso de los expedientes de rectificación del artículo 201 de la Ley Hipotecaria pues si bien uno de los principios rectores de la nueva regulación de la jurisdicción voluntaria es que la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará necesariamente contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto (vid. artículo 17.3 de la Ley 15/2015), ello exige que la norma aplicable al concreto expediente de que se trate no prevea lo contrario. Siendo así que tal previsión legal contraria a la continuación del procedimiento se contiene expresamente en el artículo 203, regla sexta, de la Ley Hipotecaria, aplicable a los expedientes de rectificación de la superficie registral de la finca del artículo 201, por remisión expresa de su párrafo primero.

2. Podrá, no obstante, realizarse la rectificación de la descripción de cualquier finca, sin necesidad de tramitación de expediente, cuando se trate de alteración de su calificación o clasificación, destino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificación se acredite de modo suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente (cfr. Real Decreto 1093/1997 y artículo 437 del Reglamento Hipotecario, por citar algunos ejemplos). Aunque la modificación del número de policía no requiere acudir a este expediente, no cabe duda de que en la tramitación del mismo podrá acreditarse tal modificación, junto a las demás rectificaciones descriptivas que se pretendan (RDGRN de 22 de febrero de 2018).

3. Tampoco será necesario tramitar el expediente de rectificación para la constatación de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos:

a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.

b) En los supuestos de rectificación de la superficie, cuando la diferencia alegada no exceda del cinco por ciento de la cabida que conste inscrita.

En ambos casos será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie. Realizada la operación registral, el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes.

Las RDGRN de 17 de octubre de 2016 y 27 de octubre de 2017 recuerdan que no existe un límite cuantitativo de superficie para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, por lo que la sola magnitud del exceso o la existencia de una alteración de linderos, no pueden basar por sí mismas la denegación de la inscripción de la rectificación pretendida.

4.4. La declaración de obra nueva y la propiedad horizontal: el archivo del seguro decenal y del libro del edificio y la representación gráfica de los elementos independientes

La Exposición de Motivos de la Ley 13/2015 afirma que la fiabilidad de la información incrementa la seguridad jurídica. La seguridad jurídica en las transmisiones es un importante valor añadido a la propiedad inmobiliaria, que evitará supuestos litigiosos y los costes, tanto económicos directos de todo contencioso, como los indirectos, derivados de las situaciones de pendencia, dotando al mercado inmobiliario de mayor transparencia. En concreto, existen importantes efectos jurídicos y económicos que justifican el elevar a requisito de inscripción de la declaración de obra nueva, la localización a través de sus coordenadas de referenciación geográfica, entre esos efectos se encuentran destacadamente la clara determinación del régimen jurídico aplicable a la concreta edificación, afectada por una cada vez más compleja normativa administrativa, lo que redundará, desde un punto de vista administrativo, en una mejor aplicación de dicha normativa, pero especialmente en una mayor transparencia en el mercado inmobiliario, tanto para los eventuales adquirentes de los inmuebles, como los acreedores, con incidencia directa en los costes de transacción y la valoración económica de los derechos, incluidos los derechos del propietario que se ve afectado por procesos de equidistribución o expropiatorios, aumentando además sus garantías jurídicas.

a) La declaración de obra nueva

Los dos primeros párrafos del reformado artículo 202 de la Ley Hipotecaria establecen lo siguiente:

Las nuevas plantaciones y la construcción de edificaciones o asentamiento de instalaciones, tanto fijas como removibles, de cualquier tipo, podrán inscribirse en el Registro por su descripción en los títulos referentes al inmueble, otorgados de acuerdo con la normativa aplicable para cada tipo de acto, en los que se describa la plantación, edificación, mejora o instalación. En todo caso, habrán de cumplirse todos los requisitos que hayan de ser objeto de calificación registral, según la legislación sectorial aplicable en cada caso.

La porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.

La Resolución de 26 de octubre de 2015 dictada conjuntamente por la Dirección General y por la Dirección General del Catastro en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, establece imperativamente, en su apartado séptimo que «en el caso de inscripción de edificaciones o instalaciones, habrá de remitirse …(por los registradores al Catastro) las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por las mismas».

Para inscribir cualquier edificación terminada – no en construcción -, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015, será requisito, en todo caso, que la porción de suelo ocupada esté identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica (cfr. RDGRN de 8 y 19 de febrero, 19 de abril, 9, 23, 30 de mayo, 5 de julio, 6, 21 y 28 de septiembre y 7 de noviembre de 2016, 9 de enero, 6, 7 y 22 de febrero, 2, 22 y 29 de marzo, 27 de julio, 7 de septiembre, 2 de noviembre de 2017, 10 de abril, 31 de julio y 18 de octubre de 2018). Como recuerdan algunas de las resoluciones citadas, cuando el registrador efectúe las comunicaciones legalmente procedentes a las distintas Administraciones, por ejemplo, al Ayuntamiento, a la Comunidad Autónoma o al Catastro, debe incluir también esa información tan relevante para todas ellas como es la concreta georreferenciación de la superficie ocupada por la edificación o instalación.

Deben cumplirse los requisitos para la declaración de obra nueva en todo supuesto de acceso de edificaciones al Registro de la Propiedad, incluyendo, por tanto la inmatriculación de las mismas; quedará cumplida la exigencia legal derivada del párrafo segundo del artículo 202 de la Ley Hipotecaria con las coordenadas resultantes de la certificación catastral descriptiva y gráfica que a efectos de la inmatriculación debe aportarse necesariamente (RDGRN de 3 de octubre de 2016).

No obstante, no será necesaria la expresión de la georreferencia cuando la obra nueva consista en una ampliación de la ya inscrita en el Registro de la Propiedad, sin alteración de la superficie de suelo ocupada por la misma (RDGRN de 19 de febrero y 23 de mayo de 2016 y 6 de febrero de 2017).

Con relación al párrafo segundo del nuevo artículo 202 de la Ley Hipotecaria, cabe afirmar:

  • Entre las razones por las que la nueva ley exige la georreferenciación precisa de la porción de superficie ocupada por cualquier edificación o instalación que se pretenda inscribir en el Registro de la Propiedad, se encuentran, por una parte, permitir que el registrador en su calificación compruebe si tal edificación o instalación se encuentra plenamente incluida, sin extralimitaciones, dentro de la finca registral del declarante de tal edificación, y por otra, que se pueda calificar en qué medida tal superficie ocupada pudiera afectar o ser afectada por zonas de dominio público, o de servidumbres públicas, o cuál sea la precisa calificación y clasificación urbanística del suelo que ocupa, determinante, por ejemplo, de plazo de prescripción –o de la ausencia de tal plazo– de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística; y permitir también que, cuando el registrador efectúe las comunicaciones legalmente procedentes a las distintas administraciones (por ejemplo, Ayuntamiento, Comunidad Autónoma o Catastro), se incluya también esa información tan relevante para todas ellas como es la concreta georreferenciación de la superficie ocupada por la edificación o instalación.
  • Se trata de una disposición legal referida a la concordancia del Registro con la realidad física extrarregistral de la finca (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria), que solo será exigible en los casos en que la edificación se encuentre finalizada, momento en el que podrán determinarse efectivamente las coordenadas de la porción ocupada por la misma en dicha realidad extrarregistral.
  • Aun siendo clara e incondicionada la citada exigencia legal de georreferenciar la superficie ocupada por cualquier edificación cuya inscripción se pretenda, y la especial utilidad que tal exigencia tiene en los casos de edificaciones «antiguas» o aparentemente «prescritas», también es cierto que, de entre todos los supuestos legales en los que la nueva ley exige georreferenciación (como por ejemplo ocurre también, conforme al artículo 9, con las divisiones, agrupaciones, reparcelaciones, etc.), éste en concreto de las edificaciones es el que menor complejidad requiere para su cumplimiento y constancia registral, tanto desde el punto de vista técnico como desde el punto de vista procedimental.
  • En efecto, desde el punto de vista técnico, la georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación, aun cuando deberá hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en la Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015 (Proyección UTM, sistema ETRS89 para la península o RegCan95 para Canarias), no necesita, en cambio, ser aportada necesariamente en el concreto formato GML a que, para otros supuestos, sí que alude la citada Resolución. Las coordenadas de la edificación pueden contenerse bien en una certificación catastral descriptiva y gráfica, o en un certificado técnico, ya sea en formato GML u otro; en caso de acreditarse mediante certificado técnico, no es necesario que deba éste ser suscrito por el mismo que dirigió la obra o el proyecto (cfr. RDGRN de 7 de noviembre de 2016). La RDGRN de 9 de enero de 2017 interpreta que resulta intrascendente a efectos registrales la falta de precisión del día exacto de expedición del certificado (en el supuesto debatido se expresaba el mes y el año del certificado pero no el día de su expedición). Será válida la aportación de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquélla. En estos casos, las coordenadas podrán resultar por referencia o en relación a las del plano o finca sobre el que se representa la edificación, quedando suficientemente satisfecha la exigencia del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, si bien en este caso el formato aportado deberá permitir la remisión de la información al Catastro en los términos previstos en el punto sexto de la citada Resolución Conjunta de 26 de octubre de 2015. Asimismo, en el caso de edificaciones cuya geometría conste previamente en la cartografía catastral, el registrador podrá tomar las coordenadas directamente de la Sede Electrónica del Catastro utilizando el servicio habilitado para ello. Cumple con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Hipotecaria el título que se remite, en cuanto a las coordenadas de la edificación a las que consten en Catastro, siempre que el registrador pueda obtener las mismas del servicio habilitado en la Sede Electrónica de dicha institución (RDGRN de 29 de junio de 2017). La RDGRN de 5 de julio de 2016 confirma que si el propio título indica que la finca sobre la que se declara la obra nueva tiene una determinada referencia catastral para el terreno circundante y otra determinada para la construcción y su suelo, siempre que la superficie ocupada por la edificación coincida con la superficie de la parcela (lo que no era el caso) o si de la propia certificación catastral y/o de los servicios que ofrece la Sede Electrónica del Catastro resulta la ubicación exacta de la edificación dentro de la parcela, puede entenderse cumplido el requisito legal de la georreferenciación de la porción de suelo ocupada por la edificación.
  • Desde el punto de vista procedimental, la obligada georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación, tampoco requiere con carácter general que se tramite un procedimiento jurídico especial con notificación y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados, salvo que registrador en su calificación sí lo estimare preciso para disipar sus dudas fundadas acerca de que la edificación se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara, tal y como se ha expresado anteriormente.
  • No ha de olvidarse que la obligada georreferenciación de la superficie de suelo ocupada por cualquier edificación, aun cuando habrá de ser preceptivamente comunicada por los registradores al Catastro en cumplimiento de la Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015, tampoco afecta propiamente al concepto ni al proceso de «coordinación geográfica» entre la finca registral y el inmueble catastral, ya que el atributo de «finca coordinada» o «finca no coordinada» se califica y predica respecto del contorno perimetral de la finca, es decir, su ubicación y delimitación geográfica, con independencia de los elementos físicos que puedan materialmente estar ubicados en el interior de la finca así delimitada, y por supuesto, con independencia también de las titularidades jurídicas que recaigan sobre ella.
  • En efecto, en principio y a salvo lo que se dirá posteriormente, solo cuando proceda inscribir la relación de coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación, deberá constar inscrita, previa o simultáneamente, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique. En estos supuestos, el acta de inscripción en el folio real, el registrador incluirá la expresión formal de que inscribe la lista de coordenadas, que constarán en un archivo electrónico firmado por él, con indicación del código seguro de verificación (CSV) (apartado octavo, número 1, y apartado tercero de la Resolución-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015). La comunicación que el registrador debe realizar a la Administración, en caso de duda de invasión de dominio público, está prevista en el seno del procedimiento de inscripción de la representación gráfica regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, según resulta del párrafo cuarto de su apartado 1, y no con ocasión de la inscripción de una obra nueva terminada cuando dicho procedimiento no se ha tramitado (RDGRN de 29 de marzo de 2017).
  • El cumplimiento de la exigencia legal de georreferenciación de las edificaciones, cuando además conste inscrita la delimitación georreferenciada de la finca, permite efectuar el referido análisis geométrico espacial y concluir, sin ningún género de dudas, si la porción ocupada por la edificación, debidamente georreferenciada, está o no totalmente incluida dentro de la porción de suelo correspondiente a la finca. Pero cuando la finca no tiene previamente inscrita su georreferenciación, tal análisis geométrico espacial resultará difícil en ocasiones o imposible en otras, y puede no llegar a disipar las dudas acerca de si la concreta edificación declarada está o no efectivamente ubicada en su totalidad dentro de la finca sobre la que se declara. Para que el registrador pueda tener la certeza de que esa porción de suelo se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, es posible que necesite, cuando albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simultáneamente, y a través del procedimiento que corresponda, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique, tal y como se contempla en el apartado octavo de la Resolución-Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de noviembre de 2015 sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio. Recuerdan las RDGRN de 28 de septiembre de 2016 y de 6 de febrero de 2017 que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador (en este caso, en cuanto a la ubicación de la edificación), no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (la mera falta de coincidencia de la finca registral con la situación catastral de las fincas no puede justificar las dudas de que la edificación se encuentre ubicada efectivamente en la finca registral, si en la calificación no se manifiesta ninguna circunstancia adicional justificativa de tales dudas como pudieran ser, por ejemplo, la ubicación de la edificación respecto de los linderos de la finca o la existencia de modificaciones descriptivas como incrementos superficiales o cambio de linderos – en el supuesto a que se refiere la RDGRN de 6 de febrero de 2017 se pone de manifiesto una disminución de superficie respecto a la registrada, que es inferior al cinco por ciento de la cabida inscrita, reducción que podría hacerse constar sin necesidad de tramitar el expediente de rectificación previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, conforme a lo previsto en el apartado 3 de dicho precepto -). Subraya la RDGRN de 7 de febrero de 2017 que la superficie construida que consta como alfanumérica en una certificación catastral puede no coincidir con la superficie gráfica. Ello es así porque a efectos catastrales pueden haberse aplicado las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana aprobadas por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, cuyo artículo 11 dispone en su apartado 3 que se entiende como superficie construida la superficie incluida dentro de la línea exterior de los parámetros perimetrales de una edificación y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios de luces; los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que estén cubiertos se computarán al 50 por 100 de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al 100 por 100; en uso residencial, no se computarán como superficie construida los espacios de altura inferior a 1,50 metros. En el supuesto debatido, existía una total identidad entre la descripción de la edificación en el título y la de la certificación catastral, que es la que accederá al Registro conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, por lo que la Dirección General de los Registros y del Notariado no estima fundadas las dudas de identidad puestas de manifiesto en la calificación. Considera la RDGRN de 22 de febrero de 2017 que si bien es cierto que un certificado municipal que establece la referencia y relación suficiente entre la finca registral y una dirección de policía, identificada perfectamente con calle y número, la cual a su vez dispone una o varias referencias catastrales y sobre la cual se pretende verificar la declaración de obra nueva no es el medio adecuado para poder asociar una referencia catastral a una finca registral, ni tampoco el sistema idóneo para la coordinación entre ambas realidades, sí que permite, por el contrario, identificar una determinada finca registral con otra realidad, la física, en donde existen una construcciones cuya sujeción a la normativa urbanística (y aunque resulte por antigüedad, sin constancia registral del ejercicio de acciones de disciplina urbanística que pudiera afectarle) pretende acreditarse. Y esta identificación no puede negarse a estos efectos, puesto que queda perfectamente justificado que la parcela descrita en el Registro se encuentra ubicada en el mismo lugar donde se encuentran elevadas determinadas construcciones. La RDGRN de 6 de septiembre de 2016 estima fundadas las dudas que, además de ser inherentes a la falta de previa inscripción de la representación gráfica de la finca, lo que dificulta o impide, como se ha dicho el análisis, comparación o calificación geométrica y espacial, resultan de la posibilidad de que las edificaciones declaradas pudieran estar ubicadas, aunque fuera en parte, en algunos de esos 215 metros cuadrados de diferencia entre la superficie inscrita y la que resulta de la suma de las parcelas catastrales con las que se dice que se corresponde la finca. De la documentación gráfica incorporada a la escritura se desprendía que las edificaciones no estaban en el centro aproximado de las parcelas catastrales, lo que permitiría relajar en parte la preocupación de que pudieran invadir fincas o caminos colindantes, sino que la vivienda estaba situada en el extremo sur-este y el almacén en el mismo lindero este, datos estos que aumentan las dudas que justifican, en el presente caso, la exigencia de previa inscripción de la georreferenciación de la finca, con las debidas garantías legales de publicidad y notificaciones a terceros, conforme a alguno de los procedimientos hábiles para ello. Por el contrario, la RDGRN de 7 de noviembre de 2016 no considera fundada la duda basada en la existencia de un desplazamiento patológico en la cartografía catastral (sin que se manifieste ninguna circunstancia adicional). Recuerda la Dirección General de los Registros y del Notariado que para la apreciación por el registrador de tal desplazamiento de la cartografía (más aún si como indica el registrador en su nota el desplazamiento es «patológico») se precisa que un técnico así lo dictamine con ocasión de la elaboración de una representación gráfica alternativa que se aporte al registro para su inscripción. Conforme al artículo 10.1 de la Ley Hipotecaria la base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que estará a disposición de los registradores de la propiedad; no corresponde al registrador, en el ejercicio de su función calificadora, revisar de oficio dicha cartografía catastral. No se consideran tampoco fundadas las dudas que se basan en la posible existencia de un título de reparcelación no inscrito, considerando el cambio de naturaleza de rústica a urbana, además de la superficie y linderos, así como la constancia en el Registro de la Propiedad de nota marginal ya caducada de afección de la finca expediente de equidistribución y la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del acuerdo de aprobar inicialmente el proyecto de reparcelación (RDGRN de 2 de marzo de 2017) ni en la falta de coincidencia de la finca registral con la situación catastral de las fincas ni en la mera circunstancia de hallarse una finca colindante incursa en un procedimiento de investigación conforme a la Ley 33/2003 de 3 de noviembre (RDGRN de 29 de marzo de 2017). Por el contrario, cuando consta en el Registro de la Propiedad la naturaleza rústica de una finca y no se acredita el cambio de naturaleza a urbana ni la nomenclatura y número de la calle en que se ubica (conforme prescribe el artículo 437 del Reglamento Hipotecario), no puede apreciarse si los documentos aportados, relativos a una finca urbana, se corresponden con la finca registral, de naturaleza rústica y tampoco puede estimarse acreditada la nueva naturaleza y datos descriptivos de la finca por la mera aportación de una certificación catastral descriptiva y gráfica de una parcela cuando a juicio del registrador no queda acreditada la correspondencia de la finca (RDGRN de 2 y de 22 de marzo de 2017). Afirma la RDGRN de 10 de abril de 2018 que, si bien las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación no suponen un supuesto de representación gráfica de la finca, es evidente que los efectos anudados a su constancia tabular y a su posterior comunicación al Catastro en cumplimiento de la Resolución Conjunta de la Dirección General de Registros y del Notariado y la Dirección General del Catastro de fecha 26 de octubre de 2015 llevan consigo la necesidad de que el ámbito de calificación registral en los supuestos de declaración de obra nueva se extienda también a la efectiva ubicación de la edificación declarada sobre la concreta finca registral objeto de las operaciones registrales correspondientes. Como ya se ha expuesto anteriormente, las dudas de identidad que puede albergar el registrador han de referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria. No puede servir como elemento de base de una calificación la mera sospecha de invasión de una supuesta finca o parcela cuya existencia sólo se intuye indiciariamente de la comprobación de la ortofotografía de aplicaciones informáticas auxiliares, sin concretar cuál es la concreta finca registral o parcela catastral que pudiera resultar afectada por tal invasión.

Ha reiterado la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. RDGRN de 30 de junio y de 29 de septiembre de 2017) que no es procedente la inscripción de una obra nueva o de la ampliación de la edificación, en tanto no se inscriba el exceso de cabida de la finca, cuando la superficie ocupada por la edificación según la descripción literaria del título no cabe físicamente dentro de la superficie, también literaria del título, de la finca registral. Pero, tras la entrada en vigor del reformado artículo 202 de la Ley Hipotecaria, habrá que tener en cuenta – además de las superficies expresadas en la descripción literaria del título – las que resulten de las representaciones gráficas.

Veamos algunos ejemplos:

  • La RDGRN de 29 de junio de 2017 se refiere a un acta de finalización de obra nueva. La superficie gráfica de la parcela catastral, según la certificación descriptiva y gráfica es de 421 metros cuadrados. Y la superficie del solar según el Registro es de 430 metros cuadrados, según rectificación de superficie que se efectuó conforme a Catastro. Señala el registrador en su calificación y en su informe, que no es que se planteen dudas sobre la correspondencia entre la descripción literaria y la catastral, que no las hay, sino que la constancia registral de las coordenadas catastrales de la porción de suelo ocupada, sin rectificar la superficie registral de la finca, implicaría que la edificación no ocupa la totalidad de la superficie del solar, lo cual es contradictorio con lo expresado en el propio título y en el Registro, defecto que confirma la Dirección General de los Registros y del Notariado: el defecto, concluye la resolución, será fácilmente subsanable, bien mediante aclaración del título en cuanto a la superficie del solar (que no se expresa en el mismo) o por la mera solicitud del interesado para la rectificación de la superficie conforme a la certificación catastral, en base al artículo 201.3.a) de la Ley Hipotecaria, que permite tal rectificación «cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita».
  • Es igualmente un defecto que impide la inscripción de un acta de finalización de obra el hecho de que la edificación ocupe una superficie de suelo (184,70 metros cuadrados) superior a la superficie gráfica de la parcela (177 metros cuadrados), si bien al no expresarse por el registrador la existencia de dudas fundadas de que la edificación se encuentre ubicada efectivamente en la finca registral, no resulta formulada con claridad en la calificación la necesidad de previa georreferenciación de la parcela, motivo por el que no puede entenderse exigible (RDGRN de 27 de julio de 2017).
  • La RDGRN de 2 de noviembre de 2017 confirma también el defecto señalado por el registrador cuando no existe correspondencia entre la superficie de la edificación expresada en la descripción literaria en el título (1336,31 metros cuadrados) y la que resulta de las coordenadas catastrales aportadas (1343,81 metros cuadrados).

b) El archivo de la copia de la póliza del seguro de daños, caución o garantía decenal

Cuando fueren exigibles las garantías establecidas en el artículo 19 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, el registrador podrá archivar y así lo hará constar en la inscripción y en la publicidad formal, copia de la póliza del seguro de daños, caución o garantía decenal (apartado octavo, número 3, de la Resolución-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015).

c) El archivo del libro del edificio y la representación gráfica de cada elemento independiente de la propiedad horizontal

El último párrafo del nuevo artículo 202 de la Ley Hipotecaria dispone:

Salvo que por la antigüedad de la edificación no le fuera exigible, deberá aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca. En tal caso, cuando se trate de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, se hará constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro.

En consonancia con esta norma, el nuevo artículo 9 de la Ley Hipotecaria establece que «la inscripción contendrá las circunstancias siguientes: a) (…) tratándose de edificaciones, expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antigüedad no les fuera exigible».

El libro del edificio se configura como un conjunto de documentos gráficos y escritos, que proporcionan a los propietarios y usuarios la información necesaria no sólo para la contratación de los servicios y suministros necesarios para el funcionamiento del edificio, sino también para llevar a cabo, entre otras, actuaciones relativas a su mantenimiento y conservación, a la correcta ejecución de eventuales obras de reforma, reparación o rehabilitación o al resarcimiento de daños materiales causados por vicios o defectos de construcción, documentación que, por su propia naturaleza y finalidad, debe ser actualizada y ser accesible a los sucesivos interesados, propietarios y sucesivos adquirentes, a los que debe añadirse a las Administraciones Públicas. Partiendo de esta función del citado libro, ajena, en principio, al contenido estricto de la publicidad registral, el legislador de la reforma, aprovechando la propia dinámica de la institución registral, viene ahora a imponer como requisito de inscripción de la edificación, el archivo registral del libro, y facilitando, a su vez, su publicidad.

A fin de facilitar la consulta, tratamiento, archivo y publicidad registral del libro del edificio y su puesta a disposición del Catastro, el citado libro del edificio, con el contenido regulado en el artículo 7 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, deberá presentarse en el Registro de la Propiedad en soporte informático, en formato PDF, y autenticado por el promotor con su firma electrónica o por otro medio fehaciente (disposición adicional segunda de la Resolución de 26 de octubre de 2015).

La DGRN ha interpretado, en relación con la formación del Libro del Edificio y su obligatorio depósito en el Registro de la Propiedad, lo siguiente:

  • El libro del edificio no es exigible a las edificaciones que no estén sujetas a la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación (es decir, aquéllas para cuyos proyectos se solicitó la licencia de edificación antes del 6 de mayo de 2000, fecha de entrada en vigor de la citada ley), pues así resulta de la disposición transitoria primera de dicha ley (RDGRN de 7 de junio de 2017 y 20 septiembre 2018).
  • No obstante lo anterior, la norma material preferente es la autonómica, que podrá en su caso eximir de la obligación de formalización y depósito del libro del edificio a aquellas construcciones sujetas a la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación (RDGRN de 17 de enero de 2017, 19 febrero y 20 de septiembre de 2018).
  • Desde el punto de vista registral, el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 13/2015, que exige el depósito del Libro del Edificio en el Registro de la Propiedad en soporte informático, es aplicable a todo documento presentado bajo la vigencia de dicha ley, cualquiera que sea su fecha de otorgamiento (RDGRN de 7 y 29 de junio de 2017 y 20 septiembre 2018).

La inscripción de representación gráfica de los elementos individuales del régimen de propiedad horizontal solo se contempla en la Ley Hipotecaria en los casos de inscripción de una obra nueva, en los que tal representación se integre junto con la de todos los elementos del régimen en el libro del edificio, según prevé el artículo 202 de la Ley Hipotecaria «in fine» (RDGRN de 22 de julio de 2016 y 27 de abril de 2017 – tres resoluciones de igual fecha -). En este sentido, el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento para la inscripción de rectificaciones descriptivas, excluye expresamente de su ámbito las relativas a edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal, exigiendo para tales casos, la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. No procede, en definitiva, tramitar ninguno de los procedimientos previstos para la inscripción de la representación gráfica de un elemento individual de un edificio en régimen de propiedad horizontal y su consecuente rectificación descriptiva

Confirma la Resolución-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015, en su apartado octavo, número 2, que podrá hacerse constar en el folio real de cada elemento de un régimen de propiedad horizontal su respectiva representación gráfica tomada del proyecto incorporado al libro del edificio. Para ello, el registrador extraerá del proyecto el plano en planta de cada elemento y, con asignación del correspondiente código de finca registral, firmará electrónicamente el archivo a que se refiere el apartado tercero de dicha Resolución-Circular, haciendo constar en el folio real el código seguro de verificación.

Interpreta la RDGRN de 16 de diciembre de 2015 que, con esta regla, se consigue precisar la ubicación y delimitación de cada elemento mediante su respectiva representación gráfica, que no necesita estar georreferenciada (pues tal georreferenciación solo se exige para la porción de suelo ocupada por la edificación en su conjunto), pero sí que permite, mediante la apreciación del plano en planta de cada elemento (o de cada una de sus plantas o anexos, si estuviera integrado por varios), concretar de manera precisa su ubicación y delimitación con respecto al resto de la edificación global de la que forma parte.

d) Información al Catastro

El apartado sexto de la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro establece lo siguiente:

“Los registradores de la propiedad remitirán telemáticamente a la Dirección General del Catastro, además de la información prevista en los apartados anteriores, la relativa a las inscripciones practicadas en las que consten los siguientes hechos, actos o negocios: declaraciones de obra nueva en los bienes inmuebles; la constitución o variación del régimen de división horizontal sobre las fincas y cualesquiera otros susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario, en el plazo de cinco días desde la inscripción.

Dicha remisión comprenderá los siguientes datos: código de finca registral, la identificación de la inscripción registral y su fecha; datos de identificación y fecha de la escritura pública o del acto de aprobación del expediente en el que se han formalizado las alteraciones y autoridad que lo haya dictado; la clasificación de los actos de que se trate y del tipo de alteración, identificación de los transmitentes, adquirentes o titulares de los derechos inscritos, la referencia catastral del inmueble si ésta fuera aportada, así como los datos de localización y superficie del inmueble.

En el caso de inscripción de edificaciones o instalaciones, habrá de remitirse también las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por las mismas, conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, así como la indicación de si el libro del edificio consta o no archivado en el Registro, y en caso afirmativo, incluyendo el enlace de acceso al correspondiente ejemplar electrónico.

En toda la información remitida por los Registradores se consignará si se ha incumplido la obligación de los otorgantes del título de aportar la referencia catastral establecida en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.”

4.5 La inmatriculación por expediente de dominio

Uno de los procedimientos para lograr la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad es el expediente de dominio, que en la reforma de 2015 se regula de forma minuciosa, sin intervención judicial. Este expediente sustituye al regulado por el anterior artículo 201 de la Ley Hipotecaria y se caracteriza por su especial preocupación por la defensa de los derechos de todos los posibles afectados.

Subraya la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. RDGRN de 1 de junio y 30 de agosto de 2017) que hay que tener en cuenta la disposición transitoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, la cual señala que “todos los procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria, así como los derivados de los supuestos de doble inmatriculación que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior.”

Sin perjuicio de que la tramitación del procedimiento inmatriculador se haya realizado y deba calificarse conforme a la legislación anterior, siendo, por tanto, inscribible si cumple los requisitos de tales normas, recuerda la Dirección General de los Registros y del Notariado que la inscripción que se practique ya bajo la vigencia de la nueva redacción legal deberá contener las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria (cfr. RDGRN de 7 de julio de 2016, 30 de agosto de 2017 y 8 de octubre de 2018, entre otras). Ello es así porque el modo de practicar los asientos y las circunstancias de éstos debe ajustarse siempre a las normas vigentes al tiempo de extenderse, aunque el título sea calificado e inscribible según una legislación anterior. En particular, conforme al nuevo artículo 9.b) LH, la inscripción en casos de inmatriculación debe contener la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices, circunstancia esta que no supone añadir ningún requisito nuevo a la documentación que es válida según la legislación anterior: dicha representación gráfica será necesariamente la catastral que ya debía aportarse conforme a la normativa vigente antes del 1 de noviembre de 2015 (apartado séptimo del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). En caso de no aportarse dicha certificación catastral descriptiva y gráfica con las correspondientes coordenadas georreferenciadas, el registrador, a solicitud del interesado, puede obtenerla directamente de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, tal y como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado en el apartado primero de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015, en base a que la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, de fecha 26 de octubre de 2015, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, establece en su apartado segundo, número 3, letra b), que «la Dirección General del Catastro, a través de su Sede Electrónica, proporcionará a los registradores de la propiedad los siguientes servicios: (…) Obtención de certificaciones catastrales descriptivas y gráficas que incluyan las coordenadas georreferenciadas de los vértices de las parcelas catastrales». En cuanto al procedimiento para la inscripción de esta representación gráfica, no será necesaria la tramitación del previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, habida cuenta que las notificaciones a los posibles colindantes afectados ya se han realizado en el curso de la tramitación del expediente judicial (regla tercera del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, en la redacción anterior a la reforma por la Ley 13/2015, de 24 de junio). Por tanto, como señala el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria bastará la notificación por el registrador del hecho de haberse practicado la inscripción a los titulares de derechos inscritos, siempre que haya calificado positivamente tal representación en los términos del citado precepto.

El nuevo expediente de dominio para la inmatriculación de fincas que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de persona alguna se tramitará con sujeción a las siguientes reglas, establecidas en el apartado número 1 del reformado artículo 203 de la Ley Hipotecaria:

Primera. El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito. Si la finca estuviera radicada en el territorio correspondiente a dos o más distritos notariales diferentes, podrá tramitarse el expediente ante un Notario de cualquiera de estos distritos o de sus respectivos colindantes. Podrá instruirse un solo expediente para varias fincas siempre que las mismas estén situadas en el territorio de un mismo Registro, aunque alguna de ellas esté situada parcialmente en un distrito hipotecario colindante, siempre que la mayor parte de su superficie radique en dicho Registro.

Segunda. Se iniciará el procedimiento mediante solicitud por escrito del titular dominical de la finca, en la cual, junto a la descripción literaria de la finca, realizada en los términos prevenidos reglamentariamente, deberán hacerse constar los datos personales del promotor y su domicilio para la práctica de notificaciones, acompañándose además los siguientes documentos:

a) Título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente, junto con certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se correspondan con la descripción literaria y la delimitación gráfica de la finca cuya inmatriculación se solicita, con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus respectivos domicilios.

b) Relación de los datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes. En particular, el nombre y domicilio de sus propietarios actuales, si fueran distintos de los recogidos en las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, así como los titulares de cargas o gravámenes sobre las mismas.

c) Identificación de los derechos constituidos sobre la finca, expresando las cargas a que pueda hallarse afecta o las acciones con transcendencia real ejercitadas en relación con la misma, indicando los nombres de los titulares o actores, sus domicilios y cualesquiera otras circunstancias que ayuden a su correcta identificación, quienes serán requeridos para que, si les conviene, soliciten la inscripción o anotación omitida, presentando a tal fin los títulos necesarios en el Registro.

d) Deberá identificarse también a los poseedores de la finca que se pretende inmatricular y al arrendatario de ella, si se trata de vivienda. 

La solicitud podrá ser firmada por el representante legal, voluntario u orgánico del titular, acreditando su representación ante el notario que autoriza el expediente.

El artículo 203 LH nada dice sobre la posibilidad de que el expediente sea promovido por el titular de una cuota indivisa (a diferencia de otras normas en materia de concordancia entre el Registro y la realidad física y jurídica, como la del artículo 201, relativa a los expedientes de rectificación). Sin embargo, no hay motivos para rechazar dicha posibilidad; no debe entenderse derogado el artículo 278 RH. En estos casos, será obligatoria la citación de los cotitulares de la misma finca, en la forma y términos prevenidos en la regla quinta del artículo 203 LH.

Los interesados pueden pedir la inscripción parcial, de modo que se inmatricule la finca en tanto que porción de suelo, aunque se suspenda la inscripción de la edificación que exista en su interior (cfr. RDGRN de 5 de julio de 2016).

Por lo que se refiere al contenido de la solicitud o requerimiento:

  • La descripción literaria de la finca debe hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 51, reglas 1ª a 4ª, del Reglamento Hipotecario. Aun cuando este precepto se refiere a las circunstancias de la inscripción y no del documento, conforme al artículo 21 de la Ley Hipotecaria los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción.
  • Por “promotor” debe entenderse el titular del dominio y no quien, en su representación, firme el escrito. Los datos personales del “promotor” serán los del artículo 51, regla 9ª, del Reglamento Hipotecario, incluyendo los relativos a la eventual representación y al régimen económico-matrimonial, en caso de estar casado. Deben hacerse constar en la solicitud los datos del régimen económico-matrimonial y del cónyuge al tiempo de la adquisición de la finca (aunque hubiesen variado con posterioridad).
  • El domicilio para la práctica de notificaciones, que puede ser distinto del domicilio efectivo. Así debe entenderse, pues en caso contrario la referencia hecha al domicilio en la letra a) de la regla segunda del apartado primero del artículo 203 de la Ley Hipoteca sería superflua, pues el artículo 51.9ª RH ya incluye el domicilio entre las circunstancias de la inscripción. A efectos de notificaciones debe prevalecer el domicilio electivo.

A la solicitud o requerimiento ha de acompañarse, entre otros documentos, el título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular. No exige la ley, a diferencia del régimen anterior, que el título sea público. Por el contrario, la reforma aprobada implica el cierre de esta vía de inmatriculación para todos aquellos propietarios que alegando un título material válido de adquisición, carezcan de título formal. Estos propietarios, por carecer igualmente de la posibilidad de acudir a la vía inmatriculadora del doble título público de adquisición, se verán abocados a acudir a un procedimiento judicial declarativo. La exigencia de aportación del título de propiedad implicará, en consecuencia, no sólo mantener la judicialización de los procedimientos inmatriculadores en todos los casos en que el promotor del expediente no disponga de dicho título formal, sino que además supondrá trasladar esta materia del ámbito de la jurisdicción voluntaria a la contenciosa. La RDGRN de 13 de julio de 2017 confirma la derogación del artículo 282 del Reglamento Hipotecario.

La RDGRN de 24 de junio de 2016 no considera como título escrito de dominio, a los efectos del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, la certificación eclesiástica de adquisición de la propiedad de la finca por posesión inmemorial: “…ha de concluirse que una simple certificación de dominio librada por el supuesto dueño, en tanto que documento confeccionado unilateralmente por el favorecido por el mismo, y sea cual fuera el título material o modo de adquisición del dominio que se exprese en dicha certificación, no es nunca en sí mismo un título de dominio o de propiedad, y por tanto, no debió permitir la iniciación notarial del expediente de dominio, ni debe permitir la expedición registral de la certificación solicitada ni la práctica de la anotación preventiva previstas en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria… En cualquier caso, en el presente expediente, en el que la entidad solicitante del inicio del expediente de dominio del artículo 203 de la Ley Hipotecaria no aporta «título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente», pues la certificación unilateral no constituye título de propiedad, no se cumple el primero de los requisitos para la viabilidad del citado procedimiento de inmatriculación, por lo que la promotora del expediente, para obtener la inmatriculación pretendida, habría de acudir al correspondiente procedimiento judicial, conforme al número 5.º del artículo 204 de la Ley Hipotecaria.”

No obstante lo anterior, el acta notarial autorizada a los efectos del artículo 203 de la Ley Hipotecaria a pesar de la no aportación por el requirente de título formal de su dominio podrá servir como título previo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria (cfr. RDGRN de 19 de noviembre de 2015 y 27 de junio de 2016).

Ha de acompañarse igualmente a la solicitud o requerimiento del promotor la certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales.

El artículo 53, apartado siete, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (hoy derogado), exigía para toda inmatriculación que se aportase, junto al título inmatriculador, «certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título». Tras la derogación de dicha norma por la Ley 13/2015, de 24 de junio, el contenido de dicha exigencia se ha trasladado al artículo 203 de la Ley Hipotecaria que regula el nuevo expediente notarial para la inmatriculación y también a la inmatriculación por doble título traslativo prevista en el artículo 205 LH. Coincidencia total que también se deduce del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, ya que la inmatriculación es un supuesto de “incorporación-coordinación” obligatorio en relación a la representación gráfica georreferenciada (RDGRN de 1 de junio y 30 de agosto de 2017, 20 de junio y 8 de octubre de 2018).

Para la inmatriculación es necesaria una total coincidencia entre la descripción del título y la de la certificación catastral, sin que pueda aplicarse el margen del diez por ciento del artículo 45 de la Ley del Catastro, que se refiere a un supuesto distinto (constatación registral de la referencia catastral) (cfr. RDGRN de 4 de diciembre de 2007, 12 de mayo de 2008, 8 de septiembre de 2009 y 13 de julio y 16 y 23 de diciembre de 2010, 30 de agosto de 2017 y 8 de octubre de 2018).

Interpreta la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resoluciones de 12 de mayo de 2016, 26 de octubre de 2017 y 8 de octubre de 2018) que las meras correcciones efectuadas por el Catastro en datos alfanuméricos que no impliquen alteración de la geometría de la finca no deben impedir la inmatriculación (supuesto que viene ocurriendo, por ejemplo, cuando el Catastro, por razones de congruencia, sustituye la cifra de la superficie que antes se expresaba en la parte alfanumérica de la certificación, por la que resulta geométricamente de la parte gráfica). En este caso es claro que el inmueble, entendido con una porción poligonal de suelo, es el mismo, y por lo tanto, la divergencia sobrevenida entre la superficie que constaba en el título inmatriculador y en la certificación catastral incorporada al mismo –por una parte–, y la que ahora consta rectificada en la certificación catastral actualizada –por otra– no es obstáculo que impida la inscripción del título, más aún cuando resulta así de las certificaciones catastrales que obran en el expediente, siendo todo ello fácilmente comprobable por el registrador en la Sede Electrónica del Catastro. Debe recordarse que, conforme al nuevo artículo 9 de la Ley Hipotecaria, una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca su cabida será la resultante de dicha representación.

Precisa la RDGRN de 20 de junio de 2018 (criterio que confirman las Resoluciones 26 de junio de 2003, 17 de diciembre de 2013, 8 de junio y 1 de julio de 2016 y 8 de octubre de 2018) que una interpretación teológica de la citada exigencia de que en toda inmatriculación la certificación catastral sea coincidente con la descripción de la finca que se pretende inmatricular, lleva a la conclusión de que, si coincide la certificación catastral con la descripción de la finca resultante de la agrupación, haya de entenderse cumplido el requisito referido, pues lo contrario significaría, como dice el recurrente, obligar al inmatriculante a instar una segregación catastral destinada a quedar sin efecto inmediatamente como consecuencia de la agrupación. En definitiva, es posible prescindir de una representación gráfica cuando la finca a que se refiere carezca de existencia actual por haberse producido una modificación hipotecaria posterior en la que se aporte la representación gráfica de la finca, siempre que ambas operaciones accedan simultáneamente al Registro. Así lo impone la interpretación conjunta de los artículos 9.b), 198 y 199 de la Ley Hipotecaria y la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral.

Sin embargo, en el caso debatido en la RDGRN de 20 de junio de 2018 no pudo estimarse la alegación recurrente ya que de la documentación presentada en el Registro no resultaba la descripción de la finca resultante de la agrupación que pretende tener acceso simultáneamente a la inmatriculación, de manera que se le vedaba al registrador la posibilidad de calificar la identidad exigida por la Ley con la certificación catastral, según impone la transcrita regla tercera del artículo 203.1 LH.

La certificación catastral aportada debe expresar quiénes son los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus respectivos domicilios. La ley habla de la certificación catastral de “la parcela o parcelas catastrales” que se correspondan con la finca que se pretende inmatricular (por tanto, la correspondencia podrá ser de una finca registral con varias parcelas catastrales en su conjunto: en estos casos, la correspondencia deberá predicarse respecto del perímetro del conjunto de las catastrales, de forma similar a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 9 b de la LH).

El promotor aportará igualmente una relación de los datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga y que sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes. En particular, debe indicar el nombre y domicilio de sus propietarios actuales, si fueran distintos de los recogidos en las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, y de los titulares de cargas o gravámenes sobre las mismas (para que todos ellos sean citados por el notario a comparecer en el procedimiento de inmatriculación).

El anterior artículo 201 de la Ley Hipotecaria exigía que se citase «a los titulares de los predios colindantes», que no tenían necesariamente por qué ser exactamente los expresados en la certificación catastral, ni la ley exigía que fueran ellos exactamente los citados, pudiendo en este punto el juez citar a los que haya tenido por colindantes reales, incluso si fueran diferentes de los catastrales, aun cuando era evidente que los reconocidos como tales en el propio título inmatriculador debían ser necesariamente citados, según el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, y cuya citación debía igualmente resultar del propio auto (RDGRN de 30 de agosto de 2017).

Si los datos de que dispone el promotor no son suficientes para lograr la localización de las fincas y parcelas colindantes no podrá prosperar el expediente (archivándolo el notario o denegando el registrador la anotación inicial). Así resulta no solo de la lógica y finalidad de la norma, sino también del hecho de que en la regla cuarta se establezca expresamente que dicha anotación de iniciación del expediente “solo se extenderá si del escrito inicial y sus documentos complementarios resultan todas las circunstancias exigidas”, entre las que debe entenderse incluidas las necesarias para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes.

El promotor debe señalar en el requerimiento los derechos constituidos sobre la finca cuya inmatriculación se pretende, expresando las cargas a que pueda hallarse afecta o las acciones con transcendencia real ejercitadas en relación con la misma, indicando los nombres de los titulares o actores, sus domicilios y cualesquiera otras circunstancias que ayuden a su correcta identificación. El objeto de esta identificación de titulares de derechos y cargas es permitir que el notario les notifique la existencia del procedimiento de inmatriculación para que, si les conviene, soliciten la inscripción o anotación omitida, presentando a tal fin los títulos necesarios en el Registro de la Propiedad o incorporando los mismos al acta notarial que formalice el procedimiento inmatriculador. En caso de presentación de estos títulos en el Registro, no podrán ser inscritos con anterioridad a la inmatriculación de la finca: en estos supuestos, el registrador debe suspender la inscripción o anotación solicitadas, sin perjuicio de extender, a solicitud de parte, la eventual anotación preventiva por defecto subsanable (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria, párrafo tercero, y artículo 96 de la Ley Hipotecaria).

La anotación preventiva por defecto subsanable de estas cargas solo halla justificación si se reconoce el efecto intrínseco a la misma, esto es, la prioridad derivada de la fecha de presentación de aquellas en el Registro de la Propiedad. Sin embargo esta prioridad, aunque no queda directamente excluida por el propio artículo 203 de la Ley Hipotecaria (cfr. párrafo final de la regla sexta, que prevé que, en caso de incompatibilidad, resuelven los tribunales), tampoco queda consagrada en tal norma, ya que, en principio, se remite a las normas sobre preferencia de la legislación civil.

Suponiendo que se admita la prioridad derivada de dicha anotación preventiva, una cuestión se plantea en relación con su plazo de caducidad. Esta anotación dura sesenta días hábiles; aunque es susceptible de prórroga (hasta ciento ochenta días hábiles), dicha prórroga requiere providencia judicial. Recordemos que la duración de la anotación de iniciación del expediente prevista en la regla cuarta del artículo 203 LH es de noventa días (sin perjuicio de su posible prórroga), por lo que aquel plazo puede resultar insuficiente.

El promotor deberá identificar también, por mera manifestación, a los poseedores de la finca que se pretende inmatricular y al arrendatario de la misma, si se trata de vivienda.

Tercera. El Notario levantará acta a la que incorporará la documentación presentada, remitiendo copia de la misma al Registrador de la Propiedad competente solicitando la expedición de certificación acreditativa de que la finca no consta inscrita en el Registro y que, en su caso, practique anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación.

El Registrador, tras consultar su archivo, tanto literario como de representación gráfica en soporte papel o informático, expedirá en el plazo de quince días certificación acreditativa de la falta de inscripción de la finca, siempre que haya verificado que concurren las siguientes circunstancias:

a) La correspondencia entre la descripción contenida en el título de propiedad aportado y la certificación catastral.

b) La falta de previa inmatriculación de la finca a favor de persona alguna.

c) La ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se solicita con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.

En caso contrario, procederá el Registrador a extender nota de denegación de la anotación solicitada, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, a la que deberá acompañar, en su caso, certificación literal de la finca o fincas coincidentes, comunicándolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones.

Del mismo modo, si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada, facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación, o no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la anotación solicitada, notificando su calificación al Notario para que proceda al archivo de las actuaciones, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, junto con certificación o traslado de los datos procedentes de la información territorial utilizada y, en su caso, certificación literal de la finca o fincas que estime coincidentes.

Una finca, desde el punto de vista literario, puede ser descrita con mayor o menor profusión de detalles, incluso intercalando calificativos o apreciaciones sobre sus cualidades, o cualesquiera otras circunstancias, pero, tratándose de una porción de la superficie terrestre, con independencia de los elementos que contenga en su interior, lo que la identifica de manera indubitada, necesaria y suficiente, y la distingue de sus colindantes es la precisión de su ubicación y delimitación geográfica, es decir, donde se encuentran exactamente sus límites perimetrales, lo cual determina, geométricamente, cuál es la superficie que abarcan, y, normalmente por accesión, la propiedad de lo que entre ellos se encuentre enclavado. Por ello, la total coincidencia que exige el precepto examinado ha de referirse, de manera ineludible, pero también suficiente, a la ubicación y delimitación geográfica de la finca, esto es, a su situación, superficie y linderos. Incluso, en puridad conceptual, bastaría con la concreción de la ubicación geográfica precisa de los linderos de la finca, que es tanto como decir la finca misma» (RDGRN de 15 de diciembre de 2014, 15 de junio de 2015 y 23 de abril de 2018).

¿A qué archivo alude la norma cuando se refiere al archivo de “representación gráfica en soporte papel o informático”? Debe entenderse esta referencia en un sentido amplio, alusivo tanto al archivo de bases gráficas del párrafo tercero del artículo 9.1 de la LH, en su versión dada por la Ley 24/2011 (en soporte papel o informático), como a las representaciones gráficas inscritas a través de la nueva aplicación informática registral homologada.

Me remito a cuanto he expuesto anteriormente en relación con las dudas fundadas sobre la identidad de la finca cuya inmatriculación se pretende.

Conviene insistir en la idea, reiterada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (desde las Resoluciones de 15 de marzo y 12 de abril de 2016 hasta la última de 11 de octubre de 2018) de que la protección registral que la ley otorga al dominio público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no inscrito pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción. Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción pretendida no invade el dominio público. En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general. Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria, prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público. Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la Ley que contienen manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203 y el 205. Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la invasión del dominio público. Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio catalogada como demanial.

En el marco del antiguo expediente de dominio, el registrador sólo emitía su juicio sobre la identidad de la finca al expedir la certificación a que se refería la regla segunda del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, certificación que constituía un requisito procedimental de estos expedientes, correspondiendo al juez la valoración final de su contenido. Si estas dudas no se hubieran expresado por el registrador al expedir la certificación, no podía aquél pretender plantearlas al presentarse a inscripción el auto judicial aprobatorio del expediente de dominio (cfr. Resolución de 4 de febrero de 2012), salvo que en tal momento, y con carácter de excepción a la citada regla general, el registrador tuviera no ya dudas, sino la certeza de que la finca que se pretendía inmatricular ya se hallaba inmatriculada, en cuyo caso debe primar la exigencia institucional de evitar tales situaciones, dada la quiebra que la solución contraria supondría del sistema de seguridad jurídica que debe proporcionar el Registro de la Propiedad, incluso en el caso de haberse expedido una certificación errónea (cfr. Resoluciones de 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2002, 11 de junio de 2013 y 25 de noviembre de 2013). También se señalaba como salvedad a tal regla general aquellos casos en que el registrador que emitió la certificación inicial que permitió iniciar el expediente fuera distinto de quien va a practicar la inscripción, pues el juicio sobre la existencia o no de dudas es personal del registrador y no puede vincular a otro registrador, que puede apartarse de él por causas justificadas (cfr. Resoluciones de 3 de junio de 2013, 27 de marzo de 2014 y 10 de agosto de 2015). Todo ello, siempre y cuando no constase practicada y vigente la correspondiente anotación preventiva que advierte el inicio del procedimiento, ya que dicho asiento se encontraría bajo la salvaguardia de los tribunales, publicando, siquiera de forma provisional, la inmatriculación o nueva descripción pretendida de la finca y con vocación de convertirse en definitiva cuando concluya el procedimiento. Por ello, no podrá el registrador, en tal caso, oponer dudas que pudieran poner en entredicho la anotación practicada. En los supuestos en que el registrador hubiera expresado dudas al expedir la certificación, era preciso que el auto judicial desvirtuara tales dudas o aclarase, en su caso, la inexistencia de una situación de doble inmatriculación o de confusión sobre la identidad de la finca, previa audiencia de las personas que pudieran tener algún derecho según la certificación registral (artículo 306 del Reglamento Hipotecario, por analogía), sin que fuera suficiente al efecto el auto genérico aprobando el expediente (cfr. RDGRN de 1 de junio de 2017, entre otras).

Recuerda la RDGRN de 20 de junio de 2018:

  • Que la regla tercera del artículo 203.1 LH establece que, tras la solicitud de certificación por parte del notario autorizante del expediente, el registrador debe emitir un juicio sobre la posible constancia como inmatriculada (parcial o totalmente) del nuevo objeto cuyo acceso a los libros del registro se solicita, o indicar si tiene dudas sobre esa posible inmatriculación previa.
  • Que en caso de producirse esta coincidencia. el mismo artículo 203 exige que el registrador expida certificación literal de la finca o fincas coincidentes comunicándolo inmediatamente al notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones.
  • Que a pesar de esta previsión de archivo del expediente para los casos en que se albergan dudas por el registrador, debe admitirse la posibilidad de continuar con la tramitación de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas (especialmente si se tratase de fincas cuya representación gráfica no estuviera inscrita), muy en particular la intervención de los afectados (al igual que prevé el precepto en el párrafo siguiente en cuanto al dominio público), o, por ejemplo, la aportación de certificados municipales o catastrales que acreditasen la numeración actual de la calle. Y ello sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado, conforme a la regla sexta del artículo 203, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación (cfr. Resolución de 20 de diciembre de 2016).
  • Que esta forma de proceder resulta confirmada por la regla sexta del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, cuando dispone que «cualquier interesado podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de un mes». Entre esos interesados, además de aquéllos señalados en la regla quinta del mismo precepto, debemos incluir también al promotor del expediente. De entre las posibles alegaciones a realizar, la citada regla sexta del artículo 203 de la Ley Hipotecaria no sólo recoge la eventual oposición de cualquiera de los interesados, sino que ante la ausencia de oposición, el precepto continúa diciendo que «levantará el Notario acta accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las incidencias del expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por parte de ninguno de los posibles interesados, y remitirá copia al Registrador para que practique, si procede, la inmatriculación solicitada». Esta acta, recogiendo en su caso la documentación aportada por los interesados con el intento de despejar las dudas advertidas por el registrador en el momento de expedición de la certificación, será objeto de calificación, dando lugar a la inscripción o, en su caso, conversión de la anotación en inscripción definitiva, si las dudas se han solventado, o a la suspensión de la inscripción, en caso contrario.
  • Y que, una vez que resulten despejadas las dudas manifestadas por el registrador, decae el impedimento señalado para la inmatriculación, sin que resulte admisible la exigencia de modificación de la descripción de fincas ya inscritas a los efectos de poder tramitar este procedimiento, cuando haya quedado acreditado que se trata de fincas distintas a aquella cuya inmatriculación se pretende.

La certificación deberá extender su contenido a la finca o fincas colindantes respecto de las que se produzca la coincidencia total o parcial con la que se pretende inmatricular y respecto de las que se produciría una situación de doble inmatriculación. Es conveniente que en la certificación se incluya también una relación de las fincas registrales colindantes que el registrador haya identificado, expidiendo certificación de dominio y cargas de cada una de ellas, dada la transcendencia que en estos expedientes tiene la notificación a los titulares del dominio y demás derechos reales sobre las fincas colindantes (a pesar de la laguna legal, que puede integrarse en el sentido indicado por la necesidad de garantizar la seguridad jurídica de la posición jurídica de los colindantes y del mecanismo de notificaciones previsto por la ley a tal efecto).

La información territorial asociada a que alude esta regla del artículo 203 de la Ley Hipotecaria será la obtenida a través de la aplicación informática auxiliar homologada.

El plazo para expedir la certificación se introdujo en la Ley 13/2015, de 24 de junio, a petición del Colegio de Registradores que señaló lo inadecuado del plazo de cuatro días fijado en el anteproyecto de ley (plazo ordinario previsto en el artículo 236 LH), por su brevedad. En el caso de que el registrador hubiera de notificar a la Administración competente la posible coincidencia total o parcial de la finca que se pretende inmatricular con otra u otras de dominio público, habrá de esperar antes de tomar la decisión sobre la expedición de la certificación y la práctica de la anotación preventiva a que transcurra el mes previsto para que la Administración conteste. En estos casos, por tanto, el plazo para la expedición de la certificación de quince días deberá quedar en suspenso.

Cuarta. En otro caso, el Registrador practicará la anotación solicitada y remitirá al Notario, para unir al expediente, la certificación registral, acreditativa de la falta de inscripción de la finca y de coincidencia de la misma con otra u otras previamente inmatriculadas. 

La anotación, que solo se extenderá si del escrito inicial y sus documentos complementarios resultan todas las circunstancias exigidas, tendrá una vigencia de noventa días, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor del expediente, hasta un máximo de ciento ochenta días de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lo justifique. 

La anotación, que solo se extenderá si del escrito inicial y sus documentos complementarios resultan todas las circunstancias exigidas, tendrá una vigencia de noventa días hábiles (cfr. artículo 109 del Reglamento Hipotecario), pudiendo ser prorrogada a instancia del notario o del promotor del expediente, hasta un máximo de ciento ochenta días (también hábiles) de su fecha, si a juicio del registrador existe causa que lo justifique. Conforme a la regla general en materia de prórroga de asientos registrales, dicha prórroga debe ser solicitada mediante escrito presentado en el Registro de la Propiedad antes de que caduque el plazo inicial. La práctica de la prórroga queda subordinada a que, a juicio del registrador, exista causa que lo justifique. Dicha causa no puede ser simplemente el hecho de que en ausencia de prórroga la anotación caduque, pues dicho causa actuaría de forma automática sin necesidad de juicio del registrador. Por tanto, ha de tratarse de causas ajenas a la voluntad del promotor y ajenas también a una posible falta de la diligencia mínima exigible al mismo y al notario instructor del expediente.

Dos Resoluciones DGRN de 21 de noviembre de 2017 confirman que, a pesar de haber renunciado los interesados a la práctica de la anotación preventiva de la pretensión de rectificación de descripción de finca registral, debe expedirse la certificación prevista en este apartado del artículo 201 de la Ley Hipotecaria. La anotación se conecta con la publicidad registral de este expediente, y con ella se logra la prioridad registral de dicha pretensión, por su posible conversión en inscripción definitiva, evitando la práctica de otros asientos que modifiquen la configuración física de la finca. Ahora bien, la conveniencia de practicar esta anotación no determina que tenga un carácter obligatorio, pues ello no encajaría con el principio de voluntariedad de la inscripción que rige en el sistema registral español. Este carácter voluntario, además, era el que tenía este tipo de anotación preventiva de los expedientes de dominio antes de la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, según el artículo 274 del Reglamento Hipotecario. El carácter potestativo, aunque no de forma expresa, también puede inferirse de las expresiones utilizadas en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria: se observa que el propio precepto prevé que el procedimiento continúe hasta su finalización con inscripción del derecho de dominio, aunque no se haya tomado dicha anotación. Debe destacarse la norma no contempla la conversión de la anotación en inscripción en todo caso, sino que expresamente se prevé la conversión sólo «si se hubiere tomado anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento», de lo que resulta de forma evidente que nos encontramos ante asiento de carácter voluntario, cuya omisión no impide la expedición de la certificación y la tramitación del procedimiento. Otro argumento favorable al carácter potestativo de la anotación preventiva es la regla octava del artículo 203 LH, que hace referencia alternativa a la vigencia del asiento de presentación o de la anotación preventiva, para indicar que no procederá tramitarse otro procedimiento durante dicha vigencia, de lo que resulta que se contempla la posibilidad de que dicha anotación no se haya practicado.

Si el registrador aprecia la existencia de dudas fundadas debe denegar la extensión de la anotación preventiva, pero está obligado en todo caso a expedir la certificación solicitada. La manifestación de dudas de identidad por el registrador no siempre justifica la suspensión del procedimiento notarial, ya que pueden practicarse las diligencias oportunas para disipar aquellas (cfr. RDGRN de 27 de junio de 2016).

Quinta. Recibida la comunicación del Registro acreditativa de la extensión de la anotación, acompañada de la correspondiente certificación, el Notario notificará la pretensión de inmatriculación, en la forma prevenida reglamentariamente, a todos aquellos que, de la relación de titulares contenida en el escrito acompañado a la solicitud, resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos. Asimismo, insertará un edicto comunicando la tramitación del acta para la inmatriculación en el “Boletín Oficial del Estado”, que lo publicará gratuitamente. Potestativamente el Notario, atendidas las circunstancias del caso, podrá ordenar la publicación del edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, también de forma gratuita. En la notificación se hará constar:

a) El nombre y apellidos, domicilio, estado, profesión, número de documento o código de identidad del promotor y cualesquiera otros datos que puedan facilitar su identificación.

b) Los bienes descritos tal como resultan de la certificación catastral de la parcela.

c) La especie de derecho, carga o acción en que, según el promotor, pueda estar interesada la persona notificada.

d) Los términos en que, sin merma de sus derechos, podrán inscribirse o anotarse los documentos públicos de que los mismos resulten.

e) Apercibimiento sobre los perjuicios que, de la omisión de la inscripción o anotación, puedan derivarse.

Asimismo, notificará la solicitud, con expresión literal de los extremos recogidos en las letras a) y b) y en la forma prevenida en esta Ley, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.

El artículo 201, regla tercera, de la Ley Hipotecaria (en su redacción anterior a la Ley 13/2015), preveía la citación de los titulares de los predios colindantes, y el artículo 286 del Reglamento Hipotecario exige – para los excesos de cabida y con mayor razón para las inmatriculaciones – que se acredite la forma en que se han practicado las citaciones, entre las que figura la citación a colindantes que es esencial en sede de inmatriculación (cfr. Resoluciones de 4 de febrero de 2012 y 17 de junio de 2015).

En efecto, la DGRN viene considerando la citación de los colindantes uno de los trámites esenciales del expediente de dominio para la inmatriculación (cfr. Resolución de 8 de noviembre de 2012, 15 de diciembre de 2014, 4 de febrero de 2016 y 8 de octubre de 2018). De la misma forma que es perfectamente factible una divergencia en los titulares colindantes respecto de los recogidos en la certificación catastral, es evidente que los reconocidos como tales en el propio título inmatriculador deben ser necesariamente citados, a fin de que el registrador pueda calificar su cumplimiento, como garantía esencial, evitando que se generen indefensiones (artículo 24 de nuestra Constitución).

Actualmente este requisito viene expresamente impuesto en los artículos 203 y 205 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Debe tenerse en cuenta que la inmatriculación es un supuesto de inscripción obligatoria de la representación gráfica georreferenciada de la finca y, considerando la colindancia con bienes de dominio público, debe impedirse en todo caso que la inscripción que se practique pueda afectar al mismo (artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria). Tal y como señaló esta Dirección General en las Resoluciones de 15 de marzo y 12 de abril de 2016, la protección registral que la Ley otorga al dominio público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no inscrito pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción. Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo previsto en distintas leyes especiales, como la de costas, montes o carreteras de la red nacional, el registrador ha de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción pretendida no invade el dominio público. En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.

Serán destinatarios de la notificación notarial todos aquellos que, de la relación de titulares contenida en el escrito acompañado a la solicitud y de la certificación registral, resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular, aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, el titular catastral, el poseedor de hecho de la finca, el Ayuntamiento en que esté situada la finca, la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, los cotitulares del dominio o al titular del dominio dividido que no ostente el promotor – dominio directo versus útil; usufructo versus nuda propiedad – (cfr. art. 278 RH), los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y los titulares de derechos reales constituidos sobre las fincas colindantes.

Cuando la ley prevé que debe efectuarse la notificación al titular catastral, para dar debido cumplimiento a este trámite de notificación, deberá entenderse por «titular catastral» el que figure en Catastro el momento de tramitarse el procedimiento, no correspondiendo al notario o al registrador hacer suposiciones acerca de quién debiera figurar como tal, por más que existan indicios razonables de la falta de actualización de dicha titularidad catastral (RDGRN de 23 de abril de 2018).

La cuestión de la forma de las notificaciones en este tipo de expedientes ha sido abordada y resuelta por las RDGRN de 7 de noviembre de 2017, 23 de abril y 12 de junio de 2018. El artículo 206 del Reglamento Notarial dispone, en cuanto al modo de hacer las notificaciones notariales, que «las notificaciones o requerimientos previstos por las Leyes o Reglamentos sin especificar sus requisitos o trámites se practicarán en la forma que determinen los artículos precedentes. Pero cuando aquellas normas establezcan una regulación específica o señalen requisitos o trámites distintos en cuanto a domicilio, lugar, personas con quienes deban entenderse las diligencias, o cualesquiera otros, se estará a lo especialmente dispuesto en tales normas, sin que sean aplicables las reglas del artículo 202 y concordantes de este Reglamento». Del precepto transcrito resulta que la notificación ha de efectuarse en la forma prevenida en la Ley 13/2015 y «en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente». Este mismo régimen de notificaciones debe regir en cuanto al titular catastral y a la persona de la proceden los bienes y demás notificaciones previstas en el párrafo primero de la regla quinta del artículo 203, pues si bien este párrafo de la norma se remite a «la forma prevenida reglamentariamente», además de no existir desarrollo reglamentario del precepto, no puede llegarse a otra conclusión interpretando sistemáticamente las normas transcritas; y carece de lógica entender que existen dos regímenes diferentes de notificación según el destinatario de la misma en un mismo procedimiento, lo que haría de peor condición a unos frente a otros (cfr. RDGRN de 23 de abril de 2018 – dos resoluciones de igual fecha -). Me remito a cuanto he escrito a propósito de las notificaciones realizadas en el procedimiento regulado en el artículo 199 LH.

A salvo las especialidades previstas por la Ley 13/2015, La remisión a la “forma prevenida reglamentariamente” conduce al artículo 202 del Reglamento Notarial. Este precepto regula las actas de notificaciones previendo que la notificación se hace mediante personación del notario en el domicilio o lugar de la notificación, si bien el notario discrecionalmente puede efectuar la notificación enviando al destinatario cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo. La DGRN ha interpretado restrictivamente esta decisión discrecional del notario en cuanto a la notificación mediante correo certificado. Así por ejemplo, en la Resolución de 16 de diciembre de 2013, se afirma lo siguiente: “el acta autorizada conforme al artículo 201 del Reglamento Notarial acredita únicamente el simple hecho del envío de la carta por correo, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo y la devolución del envío por no haber podido realizarse la entrega, pero no cambia los efectos de la notificación, que serán los establecidos con carácter general para las cartas certificadas con acuse de recibo por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que en su artículo 32, párrafo final señala que «el envío se considerará entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el presente Reglamento», sin que de este Reglamento resulte que la devolución de un correo certificado con acuse de recibo produzca los efectos de una notificación. Es cierto que hay sentencias … que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la mención avisado «ausente», «caducado», o «devuelto», se considera que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere. Pero son sentencias referidas al procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones – no al previsto en el Reglamento Notarial – y a los efectos de no entender caducado el procedimiento. En el ámbito del Reglamento Notarial existe otra forma, más ajustada a la doctrina jurisprudencial, que asegura en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales (véase por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 158/2007, de 2 de julio). Esa vía es el procedimiento previsto en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el envío postal el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo, que sí produce los efectos de una notificación”.

Sexta. Cualquier interesado podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de un mes.

Si se formulase oposición por cualquiera de los interesados, con expresión de la causa en que se funde, el Notario dará por concluso el expediente y archivará las actuaciones, dando cuenta inmediata al Registrador. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca. En otro caso, levantará el Notario acta accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las incidencias del expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por parte de ninguno de los posibles interesados, y remitirá copia al Registrador para que practique, si procede, la inmatriculación solicitada.

En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación inicial del acta remitida por el Notario a que se refiere el párrafo anterior. Si se hubiere tomado anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento, se convertirá en inscripción definitiva.

La prioridad de las cargas o gravámenes, reconocidos o constituidos por el propietario o por la autoridad judicial o administrativa competente, cuyos títulos hayan sido aportados al expediente o se hayan presentado en el Registro antes de que la inmatriculación se practique y sean calificados favorablemente por el Registrador, se decidirá atendiendo a las normas sobre preferencia establecidas por la legislación civil y en la normativa específica que resultase aplicable en atención a la naturaleza del crédito y de la carga o gravamen y, en su defecto, a la fecha de los mismos títulos. Si fuesen incompatibles y no se manifestare por los interesados la preferencia, se tomará anotación preventiva de cada uno, hasta que por los Tribunales se decida a cuál de ellos ha de darse preferencia.

Las pruebas tienen que ser necesariamente escritas. A diferencia del régimen resultante del anterior artículo 201 de la Ley Hipotecaria, en que se preveía la posibilidad de acudir a cualquier medio de prueba sin limitaciones (por tanto incluyendo también testificales), en el régimen introducido por la Ley 13/2015 sólo caben pruebas escritas.

A pesar de que la literalidad del artículo 203 de la Ley Hipotecaria pudiera inducir a otra interpretación, estima la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. RDGRN de 13 de julio de 2017) que no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. Corresponde al notario valorar en cada caso si la oposición se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo expuesto, a efectos de poder continuar el procedimiento o concluir el mismo. No puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este expediente notarial según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria. Uno de los principios de esta nueva regulación es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la Ley 15/2015 o su artículo 17.3. En el caso debatido en la RDGRN de 13 de julio de 2017, se formuló oposición por un titular de finca colindante que expresa como causa de su oposición la existencia a su favor de un derecho real de servidumbre sobre la finca que se pretende inmatricular; dicha oposición se formula por dos veces, mediante una primera comparecencia ante el notario y en una segunda en la que, además, se aporta un escrito manifestando la oposición por la causa antes expresada. Si bien la causa alegada, referida a la existencia de una carga real sobre la finca, podría justificar la conclusión del expediente – afirma la DGRN -, lo cierto es que en ningún momento se ha aportado en el expediente prueba alguna de la existencia de dicha carga, por lo que debe atenderse a la interpretación de la regla sexta del artículo 203 que se ha señalado anteriormente, debiendo exigirse una prueba escrita que fundamente el derecho alegado para que la oposición pueda causar la conclusión del expediente.

El notario no debe proceder a archivar el expediente a la vista del primer escrito de oposición, sino que debe esperar a la conclusión del plazo de alegaciones, para reflejar en el expediente todas las oposiciones formuladas.

Considera la Dirección General de los Registros y del Notariado que cuando la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que «quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015. Por tanto, conforme a esta doctrina, el artículo 282 del Reglamento Hipotecario resulta inaplicable al expediente de inmatriculación regulado en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria (cfr. RDGRN de 13 de julio de 2017).

Del archivo del expediente deberá dar cuenta inmediata el notario al registrador. ¿Qué actuación ha de realizar el registrador al recibir la comunicación del archivo del expediente? Las alternativas que se le presentan son bien la de cancelar la anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación, bien esperar a que caduque antes de proceder a su formal cancelación. Parece preferible cancelar la anotación preventiva practicada ya que i) no hay base legal para mantener la vigencia de dicha anotación con objeto de una eventual prórroga en caso de que el promotor inicie un procedimiento declarativo contra el o los opositores, que en su caso dará lugar a medidas cautelares propias, sin que las adoptadas en el expediente notarial puedan prorrogarse en el eventual procedimiento judicial posterior y ii) el mantenimiento de la vigencia transitoria de la anotación hasta su caducidad puede cerrar el paso a otro expediente posterior relativo a la pretensión de inmatriculación de todo o parte de la misma finca.

¿Quid iuris en el caso de que las pruebas se aporten fuera de plazo? Parece evidente que una oposición extemporánea no debería ser tomada en consideración como enervante de la pretensión del promotor. Así resulta del artículo 136 LEC (aplicable supletoriamente al ámbito de la jurisdicción voluntaria, ex artículo 8 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria), que al regular la preclusión establece que “transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate”.

En caso de que, transcurrido el plazo para formular alegaciones, ninguno de los interesados hubiere formulado oposición, el notario levantará acta accediendo a la pretensión del solicitante.

Presentada el acta en el Registro, el registrador ha de proceder a su calificación conforme a las reglas generales relativas a la calificación de documentos notariales en cuanto a extensión, plazos, etc. A los extremos objeto de calificación, señalados en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, deben añadirse los trámites del expediente en cuanto puedan afectar a la validez del resultado, especialmente en relación con el derecho de audiencia y defensa de todos los interesados. Como en toda calificación, el resultado podrá ser positivo o negativo.

En caso de calificación positiva por el registrador, éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación inicial del acta remitida por el notario a que se refiere el párrafo anterior. Si se hubiere tomado anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento, se convertirá en inscripción definitiva. El asiento no se limitará a la conversión de la anotación en inscripción, sino que deberá reflejar las incidencias y trámites esenciales del expediente posteriores a la anotación preventiva inicial.

La prioridad de las cargas o gravámenes, reconocidos o constituidos por el propietario o por la autoridad judicial o administrativa competente, cuyos títulos hayan sido aportados al expediente o se hayan presentado en el Registro de la Propiedad antes de que la inmatriculación se practique y sean calificados favorablemente por el registrador, se decidirá atendiendo a las normas sobre preferencia establecidas por la legislación civil y en la normativa específica que resultase aplicable en atención a la naturaleza del crédito y de la carga o gravamen y, en su defecto, a la fecha de los mismos títulos. Si fuesen incompatibles y no se manifestare por los interesados la preferencia, se tomará anotación preventiva de cada uno, hasta que por los tribunales se decida a cuál de ellos ha de darse preferencia.

Estimo que la conversión de la anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación en inscripción de dominio a favor del promotor se podrá practicar sin necesidad de esperar a que se resuelva judicialmente el orden de prelación de las cargas y gravámenes que recaen sobre la finca.

Conviene subrayar que no será posible la inscripción ni la anotación de derechos reales o cargas que en el acta notarial sean objeto de una mera mención (artículo 98 LH y concordantes de su reglamento).

Séptima. El Registrador ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas. El edicto, notificando a todos los interesados y a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar el expediente, habrá de publicarse de forma gratuita en el “Boletín Oficial del Estado”. La publicación efectiva del edicto se hará constar por nota al margen de la inscripción del dominio de la finca inmatriculada. También se utilizará, a efectos meramente informativos, un servicio en línea, relacionado con la aplicación de representación gráfica a que se refiere el artículo 9, para crear alertas específicas sobre fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculación, deslinde o rectificación de cabida o linderos.

No especifica la ley ni el plazo para extender la nota marginal (hay que entender que dicho plazo no podrá ser superior al general de quince días para calificar y practicar los asientos del artículo 18 LH), ni los efectos de su no extensión.

El servicio de alertas a que alude esta norma ha sido habilitado por el Colegio de Registradores. Dicho servicio cumple las siguientes funciones (apartado sexto de la Resolución-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015):

  • Posibilidad del acceso público a los recintos geográficos cuya inscripción se solicite o se haya practicado a partir del día 1 de noviembre de 2015, con acceso a los datos identificativos del asiento de entrada del documento y, cuando conste, al código de finca registral.
  • Posibilidad de efectuar solicitudes de publicidad formal al registro competente en relación al asiento o finca.
  • Permitir suscribirse a un servicio de alertas gráficas sobre una o varias fincas registrales que sean propiedad del solicitante, de forma que se notifique al solicitante cualquier inscripción gráfica que se practique en dicho territorio durante un período de treinta días. Dicho servicio tendrá la consideración de certificación con información continuada.

El citado apartado de la Resolución-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015 previó igualmente, a partir del día 1 de noviembre de 2015 y en tanto no estuviera operativo el servicio de alertas indicado, la habilitación por el Colegio de Registradores de un visor web en el cual se publiquen todas las inmatriculaciones, rectificaciones de cabida o linderos, deslindes o inscripciones de representaciones gráficas practicadas y notificadas a través del Boletín Oficial del Estado.

Octava. Durante la vigencia del asiento de presentación, o de la anotación preventiva, no podrá iniciarse otro procedimiento de inmatriculación que afecte de forma total o parcial a la finca objeto del mismo.

Fuera de los supuestos de oposición, frente a la denegación de la anotación preventiva o la inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa; quedando siempre a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.

En ambos casos, se aplicarán a la anotación preventiva las normas sobre prórroga y mantenimiento de la vigencia del asiento de presentación prevenidas para el caso de interposición de recurso frente a la calificación del Registrador.

Fuera de tales casos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dará inmediatamente por concluso el expediente.

El artículo 6.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria establece que “cuando se tramiten simultáneamente dos o más expedientes con idéntico objeto, proseguirá la tramitación del que primero se hubiera iniciado”. Sin embargo, en el ámbito de los expedientes con transcendencia registral debe prevalecer el criterio de la prioridad registral, conforme al artículo 17 de la Ley Hipotecaria. Por ello, solo una vez caducado el asiento de presentación o la anotación preventiva el obstáculo para la tramitación del expediente “retrasado” desaparece.

 

4.6 La inmatriculación por título público

La Ley 13/2015, de 24 de junio, reforma Ley Hipotecaria y Catastro: tres años de vigencia

La Arboleda (Bizkaia-Vizcaya). Por Skulptgirl

La reforma de 2015 modifica la regulación de la inmatriculación por título público en el nuevo artículo 205 LH.

Recordemos que la disposición transitoria única de la Ley 13/2015 señala que todos los procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria, así como los derivados de los supuestos de doble inmatriculación que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la citada ley, continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior. A efectos de la inmatriculación a obtener por el procedimiento recogido en el artículo 205 LH, solo se tendrá dicho procedimiento por iniciado si a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuviese presentado el título público inmatriculador en el Registro de la propiedad.

El nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria consta de cinco párrafos:

Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.

1. El título inmatriculador y el título previo

Las RDGRN de 19 de noviembre de 2015, 4 de mayo, 1 de julio y 14 de noviembre de 2016, 1 de junio, 29 de septiembre y 16 de noviembre de 2017, 18 de abril, 16, 25 y 27 de julio, 5, 13 y 28 de septiembre de 2018 resumen la diferencia entre las dos redacciones legales del artículo 205 de la Ley Hipotecaria (la derogada y la vigente). Esta no se encuentra en la necesidad de que el título público inmatriculador sea «traslativo», pues tal exigencia, aunque no viniera expresamente formulada en la anterior dicción legal sí que resultaba implícita en ella, como reiteradamente ha venido considerando la doctrina jurídica, la jurisprudencia y la propia doctrina consolidada de la Dirección General de los Registros y del Notariado. La novedad esencial de la reforma radica en dos requisitos, uno relativo a la forma documental y otro al elemento temporal.

  • En cuanto a la forma documental, para acreditar la previa adquisición ya no es suficiente cualquier medio de acreditación fehaciente, categoría amplia dentro de la cual el Reglamento Hipotecario, en alguna de sus sucesivas reformas, ha considerado comprendidos incluso a simples documentos privados que reunieran los requisitos del artículo 1227 del Código Civil. Ahora, en cambio, con la nueva redacción legal, no se admite más forma documental de acreditar la previa adquisición que el título público, que es una especie concreta y especialmente cualificada dentro del amplio género de los documentos fehacientes.
  • Además, se exige un elemento temporal. Debe acreditarse que dicha adquisición previa se haya producido al menos un año antes del otorgamiento del título público traslativo que va a operar como título inmatriculador. Dicho lapso temporal mínimo de un año ha de computarse, no necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales, esto es, el de título público previo y el del título público traslativo posterior, sino entre la fecha de la previa adquisición documentada en título público, y la fecha del otorgamiento del título traslativo posterior. El momento final del cómputo de dicho año es el del otorgamiento del título público traslativo (escritura pública de compraventa, en el supuesto debatido) y no el día en que el documento privado de compraventa fue liquidado y obtuvo fecha fehaciente (cfr. RDGRN de 16 de noviembre de 2017).

La RDGRN de 12 de mayo de 2016 considera traslativa la mutación de la originaria “comunidad valenciana” en propiedad horizontal que se constituye formalmente.

Con independencia del carácter atributivo, declarativo o especificativo que se predique de la partición, es evidente que en el proceso sucesorio, delación y partición se complementan, y juntas producen el efecto traslativo respecto del heredero en la titularidad exclusiva de bienes concretos y determinados (cfr. artículo 1068 del Código Civil). Ello permite interpretar que en los casos de aceptación de herencia y formalización en título público de la adjudicación y adquisición de la propiedad de los bienes hereditarios, si con posterioridad otorga título traslativo de ellos a un tercero, el plazo de un año a que se refiere el artículo 205 de la Ley Hipotecaria se puede computar desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el cual se puede entender adquirida por el heredero la posesión y por ende la propiedad de los bienes hereditarios, y no desde el otorgamiento del título público de formalización de la aceptación, adjudicación o partición de la herencia (cfr. RDGRN de 14 de noviembre de 2016, 1 de junio y 16 de noviembre de 2017, 18 de abril, 16 y 25 de julio, 5, 13 y 28 de septiembre de 2018).

La RDGRN de 28 de septiembre de 2018 se refiere a un supuesto en el que entre el fallecimiento de los padres de la causante (años 1974 y 1989) y el de la causante misma (2016) han mediado más de 25 años, período durante el cual se habían liquidado los impuestos y las fincas estaban catastradas a nombre de la causante. La Dirección General de los Registros y del Notariado interpreta, con los datos aportados y que resultan de los otorgamientos, que no hay duda de que la herencia de los padres de la causante fue aceptada tácitamente por esta en vida. En consecuencia, y cumpliéndose los requisitos exigidos por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, procede la inmatriculación.

El título de la sucesión acompañado de la instancia privada prevista en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria no es hábil para lograr la inmatriculación de fincas conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria. La RDGRN de 14 de diciembre de 2016 aduce los siguientes argumentos para justificar tal conclusión:

  • Aun cuando el título de la sucesión a los efectos del Registro de la Propiedad es el referido en el párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, no puede olvidarse que en caso de inscripción de herencias, el título es de carácter complejo, pues lo integran tanto el título propiamente sucesorio como el documento en que se formaliza la adjudicación de herencia (cfr. artículos 14.2.º y 3.º, y 16 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento Hipotecario), que no puede considerarse un documento meramente complementario. Por ello, no teniendo el carácter de título público una parte de este título complejo no quedaría plenamente cumplida la exigencia prevista en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
  • Además, los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento excluyen la inmatriculación de fincas al referirse a «los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante». Este carácter excepcional lleva consigo que debe limitarse al supuesto expresamente previsto, es decir, cuando los bienes estén previamente inscritos a favor del causante.

La RDGRN de 27 de julio de 2018 admite inmatriculación en virtud de una escritura pública de disolución de comunidad, siendo el título previo una escritura pública de donación. Subraya la DGRN que, con la finalidad de garantizar la objetividad del procedimiento inmatriculador, debe entenderse que lo relevante en estos supuestos es que el título inmatriculable no sea meramente declarativo, que el procedimiento cuente con la concordancia catastral y que de las circunstancias concurrentes no resulte que la documentación se haya creado artificialmente para producir la inmatriculación: “…En aplicación de la doctrina expuesta al supuesto concreto de este expediente, no puede entenderse que, componiéndose el «iter» inmatriculador de una donación en favor de dos donatarios por cuotas indivisas y de una posterior disolución de comunidad en la que se adjudica el bien completo a uno solo de los condóminos, exista una sola transmisión, y no más bien un complejo «iter» adquisitivo. Por otro lado, debe tenerse presente que entre la adjudicación pro indiviso y la disolución de comunidad transcurrió más de un año, por lo que (como declaró la Resolución de 8 de junio de 2009 para un supuesto análogo), no cabe pensar en que hayan sido preparadas al único efecto de conseguir la inmatriculación”.

La RDGRN de 19 de noviembre de 2015 contempla la cuestión de si cabe la posibilidad de que mediante sentencia declarativa del dominio se acredite el hecho y el momento de haberse producido una adquisición anterior. Y parece razonable considerar que tal posibilidad resulta efectivamente admitida por la nueva redacción legal, de modo que, por ejemplo, cuando tal adquisición anterior se acredite mediante una sentencia declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y declare probado el hecho y momento en que se produjo una adquisición anterior, la fecha declarada probada de esa adquisición anterior puede ser tomada como momento inicial del cómputo del año a que se refiere el artículo 205 LH.

De modo análogo, cabría plantearse si sería admisible acreditar esa previa adquisición mediante acta de notoriedad, que es un título público, tramitada de conformidad con el artículo 209 del Reglamento Notarial. A tal respecto, tal hipotética admisión no podrá ya ampararse en la concreta redacción del artículo 298 del Reglamento Hipotecario, pues cuando la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que «quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del día 1 de noviembre de 2015. Por ello, ya no será admisible la simple declaración de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca, como venía admitiendo el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, sino que, conforme a las exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y a la regulación del artículo 209 del Reglamento Notarial, será necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando, como señala el mismo precepto reglamentario, tales extremos le «resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso» (cfr. RDGRN 19 de noviembre de 2015, de 4 de mayo, 23 de junio, 3 y 11 de octubre, 14 de noviembre y 14 de diciembre de 2016, 1 de febrero de 2017, 16 de enero, 27 de febrero, 1 de marzo y 11 de junio de 2018).

La competencia territorial del notario que autorice el acta complementaria del título público, mencionada en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, debe ser objeto de calificación registral (RDGRN de 8 de octubre de 2018). No obstante lo anterior, interpreta la Dirección General de los Registros y del Notariado que las especiales características de los distritos notariales incluidos en el Colegio Notarial de las Islas Canarias, a causa precisamente de su insularidad, impiden desde la perspectiva de la Ley del Notariado y sus normas de desarrollo, aludir a una colindancia geográfica determinada por la mayor proximidad en el territorio, en términos literales, sino que, teniendo presente la finalidad última de las reformas en la función notarial, cual es coordinar la competencia del notario como funcionario de naturaleza especial con la facilitación a los ciudadanos del servicio público en los expedientes y actas especiales desjudicializados, ha de entenderse conforme al artículo 3 del Código Civil que el contexto y realidad social actuales llevan a atender a la relevancia de los medios de trasporte que permitan a los usuarios de los servicios notariales de la isla de La Gomera, una mayor facilidad la utilización de éstos y con ello un acceso razonable a la función notarial. Por ello siendo sin duda Arona-Los Cristianos, en cuanto perteneciente al distrito de Granadilla de Abona, el punto más cercano y de mejor acceso al transporte a la Isla de La Gomera – en el caso de esta isla, por mar – ha de entenderse que existen razones que avalan que el notario autorizante es hábil para la autorización del acta complementaria que constituye un elemento esencial en el procedimiento registral determinado en los artículos 198 y 205 de la Ley Hipotecaria.

Precisa la RDGRN de 27 de junio de 2016 que un expediente notarial de inmatriculación (cfr. artículo 203 LH) calificado negativamente como título inmatriculador puede servir, en determinados supuestos, como título previo traslativo a los efectos del artículo 205 LH (tal y como había interpretado también la RDGRN de 19 de noviembre de 2015).

El título previo al inmatriculador ha de ser también calificado por el registrador (RDGRN de 14 de noviembre de 2016 y de 4 de octubre de 2018). En consecuencia:

  • Resulta necesario acompañar a la escritura de adjudicación o partición hereditaria el certificado de defunción de la causante, su testamento y el certificado del Registro de Últimas Voluntades (RDGRN de 14 de noviembre de 2016).
  • Y el registrador en su calificación deberá comprobar que en la escritura previa de compraventa se hayan hecho constar los extremos a que se refiere el artículo 24 de Ley del Notariado – a la que remite el propio artículo 21.2 de la Ley Hipotecaria –, según las reglas especificadas en el artículo 177 del Reglamento Notarial, y que no consta negativa alguna a aportar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados. La RDGRN de 4 de octubre de 2018 se refiere a una escritura, otorgada el día 1 de febrero de 2008, relativa a una compraventa que, según se manifiesta, se formalizó el día 4 de febrero de 1984 en documento privado, que no se incorpora ni se acompaña, habiendo tomando desde dicho día posesión de las fincas los compradores. Sin prejuzgar el momento en que se produjo la transmisión del dominio en favor de la parte compradora, afirma la DGRN que debe tenerse en cuenta que en la escritura pública se produce una declaración de la parte vendedora por la que se confiesa recibida la totalidad del precio de la compraventa el día de la firma del documento privado. Por ello, es indudable que a este acto debe aplicarse la normativa vigente respecto de la identificación de los medios de pago empleados, según resulta no sólo de la letra sino también del espíritu de las disposiciones de los artículos 24 de Ley del Notariado, 21.2 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Notarial. A tal efecto, cabe recordar que, según el apartado quinto de la Instrucción de este Centro Directivo de 28 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de medidas para la prevención del fraude fiscal, y en conexión con su deber de «velar por la regularidad no sólo formal sino material» de los actos o negocios jurídicos que autorice – artículo 24 de la Ley del Notariado –, el notario deberá consignar los medios de pago en todas aquellas escrituras que se autorice a partir de la entrada en vigor de dicha norma, circunstancia ésta que concurre en el presente caso, sin que deba ahora prejuzgarse sobre la posibilidad de supuestos en los que por el tiempo transcurrido entre la transmisión y los pagos a los que se refieran dichas escrituras y el otorgamiento de éstas, si dicho lapso temporal resulta acreditado debidamente, pueda concluirse en la innecesariedad de cumplimiento de tales requisitos atendiendo a la finalidad de la referida norma, toda vez que en el supuesto debatido la venta que según se manifiesta se realizó en documento privado – no incorporado a la escritura calificada –, tendría fecha fehaciente únicamente desde el día 28 de octubre de 2017 (por fallecimiento de uno de los compradores), cuando ya estaba en vigor la referida normativa sobre identificación de los medios de pago.

La RDGRN de 10 de abril de 2018 confirma la calificación registral que opone como defecto la circunstancia de que en el título inmatriculador (convenio regulador de separación matrimonial) se omitan la superficie y linderos de la finca: tales omisiones no pueden suplirse por la expresión en aquel título de la referencia catastral de la finca.

Por el contrario, la RDGRN de 31 de octubre de 2018 no estima fundadas las dudas de identidad formuladas en la calificación registral. Se refiere la resolución a un supuesto en el que el título inmatriculador contiene la descripción de la finca en términos totalmente coincidentes con la que resultan del Catastro y la nota de calificación se limita a hacer constar diferencias de escasa entidad en cuanto a la superficie expresada en el título inmatriculador y en el título previo.

Aun cuando la función registral no pueda equipararse a la judicial, no se excluye que el registrador pueda apreciar el fraude cuando de la documentación presentada resulte objetivamente un resultado antijurídico, cuando el contexto resulta de lo declarado por el presentante y de los libros del Registro pues la tarea de calificación no se limita a una pura operación mecánica de aplicación formal de determinados preceptos, ni al registrador le está vedado acudir a la hermenéutica y a la interpretación contextual. De este modo se ha reiterado por la Dirección General de los Registros y del Notariado que el registrador puede detener la inmatriculación cuando estime la instrumentalidad de los títulos, si bien ésta no puede derivar de simples sospechas, debiendo estar suficientemente fundadas (RDGRN de 4 de mayo y 14 de noviembre de 2016, 1 de febrero de 2017, 18 de abril, 21 de junio, 16, 25 y 27 de julio, 5 y 13 de septiembre de 2018).

No obstante, la RDGRN de 16 de julio de 2018 interpreta que no existe fraude en un supuesto en el que la escritura pública de adición de herencia se otorga el mismo día de otra posterior compraventa otorgada por el heredero vendedor (a pesar de la ausencia de título escrito de dominio en el primero de dichos instrumentos públicos).

2. La certificación catastral descriptiva y gráfica

Conforme al artículo 10.3 de la Ley Hipotecaria, «únicamente podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada complementaria o alternativa a la certificación catastral gráfica y descriptiva en los siguientes supuestos: a) Procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral del Título VI de esta Ley en los que expresamente se admita una representación gráfica alternativa. b) Cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una reordenación de los terrenos». En el concreto procedimiento de concordancia regulado en el artículo 205 LH – al igual que en el regulado en el artículo 203 –, no existe expresa previsión legal de admisión de representaciones gráficas alternativas a la catastral, a diferencia de lo que ocurre en otros muchos preceptos del Título VI – por ejemplo, el 199.2, el 200, el 201, el 202, el 204, o el 206, todos ellos artículos de la Ley Hipotecaria – en los que sí se admite expresamente tal representación alternativa. Por tanto, si se pretende inmatricular, conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, una delimitación perimetral de suelo distinta de la que resulte de la certificación catastral descriptiva y gráfica que se aporte, lo procedente será promover y obtener previamente, conforme a los cauces previstos en la legislación catastral, la correspondiente alteración catastral previa que desemboque en una nueva certificación catastral descriptiva y gráfica que ya sí cumpla, en cuanto a la ubicación, delimitación y superficie, el requisito de identidad con la descripción contenida en el título inmatriculador, tal y como exige el artículo 205 de la Ley (RDGRN de 5 y 12 de mayo de 2016 y 22 de septiembre de 2017).

Las RDGRN 20 de junio y 22 de septiembre de 2017 recuerdan que es técnicamente posible obtener una representación gráfica georreferenciada de una vivienda cueva. Ahora bien, en los supuestos en los que exista una inconsistencia de la base gráfica catastral que impida la obtención de la completa representación gráfica georreferenciada catastral, no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado y a la institución registral. En el caso debatido en la última resolución citada, según la certificación catastral aportada, existía una total coincidencia entre la descripción literaria del título y los datos alfanuméricos de superficie que figuraban en la certificación. Sin embargo, la certificación catastral aportada no permitía la obtención de las concretas coordenadas de la edificación y del conjunto de la finca, constando únicamente las coordenadas de la porción de finca que se ubica en el exterior de la cueva. De igual modo, la superficie gráfica de la finca no incluía, a diferencia de lo que sucedía en el supuesto de la RDGRN de 20 de junio de 2017, la correspondiente a dicha vivienda cueva. Interpreta la DGRN que, con carácter excepcional, podrá admitirse que el interesado aporte la representación gráfica alternativa de la vivienda cueva que complete la representación gráfica catastral incompleta en cuanto a la porción subterránea de finca de la que no se aportan tales coordenadas catastrales. Además, dado que consta representada en la cartografía catastral la finca y la vivienda cueva, será fácilmente verificable que la representación alternativa georreferenciada que se aporte sea coincidente con dicha representación catastral, incompleta por omitir la totalidad de las coordenadas, acudiendo para ello a la aplicación informática auxiliar a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, lo que permitirá comprobar, además, que se respeta la coordinación geográfica con el Catastro.

Las RDGRN de 7 de abril, 30 de agosto, 29 de septiembre y 7 de noviembre de 2017, 19 de julio y 14 de noviembre de 2018 estiman hoy inaplicable el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, en particular en cuanto dispone que el título público de adquisición incorporará o se acompañará al mismo certificación catastral descriptiva y gráfica de la que resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente – en virtud de lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio -. La nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015. Además, del tenor del reformado artículo 205 de la Ley Hipotecaria resulta que la identidad que exige el precepto entre el título y la certificación catastral se refiere, exclusivamente, a la descripción de la finca, lo cual concuerda con la presunción del apartado 3 del artículo 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario que afirma que «salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos».

Afirman las RDGRN de 18 de abril, 5 y 12 de mayo de 2016 que tampoco es necesaria la coincidencia de identidad de los titulares catastrales colindantes con los colindantes mencionados en el título inmatriculador. Esta cuestión ya fue resuelta por la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 5 de agosto de 2014 al señalar que «que no sólo no es necesario que coincidan los nombres de los colindantes expresados en el título inmatriculador y en la certificación catastral, sino que, incluso, aun en el hipotético caso de que tales nombres fueran coincidentes, no es preciso, ni aportaría clarificación alguna, que la descripción registral literaria de la finca, cuando se proceda a su inmatriculación, mencionase los nombres de los propietarios colindantes, sino que, ajustándose a lo previsto por el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y por el artículo 51 del Reglamento Hipotecario, y tratándose de inmatriculación regida además por el artículo 53 de la Ley 13/1996, ha de bastar con que identifique geográficamente la finca a inmatricular por referencia al plano resultante de la certificación catastral descriptiva y gráfica, y, con ello, queden identificados sus linderos de manera perimetral, y consecuentemente, cuáles son los inmuebles catastrales colindantes por cada uno de sus cuatro puntos cardinales, pero sin tener que mencionar en la descripción literaria de la finca a inmatricular, pues en nuestro sistema registral han de evitarse las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial, los supuestos nombres de los supuestos propietarios colindantes». Criterio que también confirma el apartado 8.º de la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, al señalar que en orden a la calificación del registrador de la propiedad de la representación geográfica de la finca aportada por los interesados y calificar su correspondencia gráfica con la parcela catastral, la falta de correspondencia no pueda basarse exclusivamente en diferencias en la identidad de los titulares catastrales y registrales de la fincas colindantes.

Las RDGRN de 4 de agosto de 2014, 14 de septiembre de 2015, 5 y 12 de mayo, 23 de junio de 2016, 10 de octubre de 2017, 27 de febrero, 19 de julio y 14 de noviembre de 2018 reiteran que la verdadera identidad en la descripción del título y la que resulta de la certificación catastral debe extenderse únicamente a la ubicación, la fijación de linderos y perímetro de la parcela registral y catastral, descartando incluso las construcciones o edificaciones existentes sobre la misma.

No obstante lo anterior, las exigencias impuestas para la registración de obras nuevas son también aplicables a los supuestos de inmatriculación de edificaciones (cfr. RDGRN de 17 de febrero y 6 de julio de 2005, 30 de abril de 2011 y 10 de octubre de 2017), de modo que el artículo 28 de la Ley de Suelo es aplicable a toda hipótesis de acceso al Registro de la Propiedad las edificaciones, ya que uno de los modos en que tales edificaciones pueden tener acceso es su descripción en los títulos referentes al inmueble (artículos 202 de la Ley Hipotecaria y 308 de su Reglamento).

En cuanto a la superficie de la finca, que no es otra cosa que la medición del área comprendida entre sus linderos, sí que es necesaria una total coincidencia entre la descripción del título y la de la certificación catastral, sin que pueda aplicarse el margen del 10 por 100 que se refiere a un supuesto distinto (constatación registral de la referencia catastral). El nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 13/2015 exige para inmatriculación de fincas en virtud de títulos públicos que exista identidad en todo caso, entre la descripción del título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica, coincidencia total que también se deduce del artículo 9.b de la Ley Hipotecaria, ya que la inmatriculación es un supuesto de incorporación-coordinación obligatorio en relación a la representación gráfica georreferenciada (RDGRN de 18 de abril de 2016).

Acreditado que ha existido una modificación catastral posterior al otorgamiento de los títulos, tales alteraciones no deben impedir la inmatriculación cuando se deben a meras correcciones efectuadas por el Catastro en datos alfanuméricos sin que impliquen alteración de la geometría de la finca. Tal supuesto viene ocurriendo cuando el Catastro, por razones de congruencia, sustituye la cifra de la superficie que antes se expresada en la parte alfanumérica de la certificación, por la que resulta geométricamente de la parte gráfica (RDGRN de 12 de mayo de 2016, 26 de octubre de 2017 y 14 de noviembre de 2018).

La RDGRN de 19 de julio de 2018, siguiendo la doctrina de la Resolución de 8 de junio de 2016, reitera que es posible prescindir de una representación gráfica cuando la finca a que se refiere carezca de existencia actual por haberse producido una modificación hipotecaria posterior en la que se aporte la representación gráfica que en definitiva tiene la finca, siempre que ambas operaciones accedan simultáneamente al Registro. Así lo impone la interpretación conjunta de los artículos 9.b), 198 y 199 de la Ley Hipotecaria y la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral.

La RDGRN de 12 de mayo de 2016 – cuya doctrina confirman las posteriores de 10 de octubre de 2017, 16 de enero, 27 de febrero, 1 de marzo y 14 de noviembre de 2018 – precisa que han de concurrir simultáneamente dos exigencias de identidad descriptiva: la primera, entre el título traslativo inmatriculador y el título adquisitivo previo; y la segunda, entre dicho título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente ha de aportarse al efecto. Pero con la particularidad, de que para el primer supuesto, la ley exige que exista «identidad… a juicio del Registrador». Y en cambio, para el segundo supuesto, la ley exige que exista «identidad… en todo caso». Lo cual ya induce a interpretar que el grado de identidad exigible no es exactamente el mismo en ambos supuestos:

  • En efecto, la ley, al utilizar la expresión «a su juicio» es claro que está otorgando al registrador cierto margen de apreciación, o lo que es lo mismo, cierta flexibilidad en la apreciación de la identidad. Por tanto, la fundamentación de una calificación negativa de tal identidad no puede limitarse a la simple constatación de que exista alguna diferencia de superficie o de algún otro dato descriptivo de la finca entre ambos títulos, sino que habrá de expresar, y de modo motivado como toda calificación, que a juicio del registrador no existe la identidad exigida por la ley, o que al menos, tiene dudas fundadas sobre ella (no es suficiente una diferencia de superficie inferior al 10 por 100).
  • El segundo requisito de identidad descriptiva exigido por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria se refiere al que ha de existir «en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto». Aquí el legislador, al emplear la expresión «en todo caso» en lugar de la de «a su juicio», ya no otorga al registrador el mismo margen de apreciación, ni la misma flexibilidad en la apreciación de la identidad que en el otro caso analizado. Y a tales efectos, como reiteradamente ha señalado la DGRN, tanto antes como después de la Ley 13/2015, no es admisible el margen de diferencia del 10 por 100 de superficie, el cual sólo es admitido en los supuestos la mera constancia registral de la referencia catastral en el folio real de fincas ya inmatriculadas, conforme al artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Por tanto, en todo supuesto de inmatriculación conforme al artículo 205 de la Ley deberá aportarse la representación gráfica catastral de la finca en términos idénticos a la descripción contenida en el título inmatriculador, siendo esta exigencia heredera de la que empleaba el artículo 53, apartado seis, de la Ley 13/1996 cuando exigía «aportar junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título».Esta exigencia responde, en gran parte, a una misma finalidad y razón de ser: que la finca que se inmatricule por vía del artículo 205 nazca ya a su vida registral plenamente coordinada desde el punto de vista geográfico, con el inmueble catastral. Y pese a que el registrador puede (y debe) consultar la situación catastral actual de la finca a efectos de conseguir la coordinación del Registro con el Catastro e incluso obtener la certificación catastral correcta y coincidente con el título, ello no puede llevar a suplir la voluntad del interesado en cuanto a la descripción gráfica contenida en dicho título. En consecuencia, es necesario para proceder a la inmatriculación, en casos de discrepancias entre la descripción del título y la que resulta de la certificación catastral, la subsanación de dicho defecto bien mediante la rectificación del título inmatriculador bien mediante la aportación por el interesado de la certificación catastral correcta o consintiendo mediante instancia en la obtención de la misma por el registrador (cfr. RDGRN de 12 de mayo y 3 de octubre de 2016).

Puede ocurrir que la delimitación geográfica catastral, para un mismo inmueble y con una misma referencia catastral, haya variado en el tiempo, de modo que al solicitarse la inmatriculación se haya perdido la identidad descriptiva inicial entre el título inmatriculador y la situación catastral, y ello a causa de una alteración catastral sobrevenida. Si el artículo 205 de la Ley Hipotecaria exigiera identidad entre la descripción de la finca en el título inmatriculador y en la certificación catastral «incorporada al mismo», podría defenderse que los ulteriores cambios catastrales son irrelevantes a estos efectos, pues solo habríamos de atenernos al contenido de la concreta certificación catastral incorporada al título, siga o no formalmente vigente, y haya cambiado o no el inmueble catastral. De hecho, la DGRN – con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, y bajo la vigencia, todavía, del artículo 53.Seis de la Ley 13/1996 – había señalado, por ejemplo en su Resolución de 4 de agosto de 2014, que para inmatricular, la certificación catastral había de estar vigente al tiempo del título inmatriculador, aunque ya no lo estuviera al de la inmatriculación. Aunque también es cierto que en otra Resolución posterior, de 15 de diciembre de 2014, se sostuvo que la certificación catastral aportada al Registro había de estar vigente, pues la normativa reguladora del Catastro le atribuye una vigencia máxima de un año, y tal circunstancia es calificable por el registrador.

La RDGRN de 12 de mayo se refiere a un supuesto en el que se incorporó al título inmatriculador de fecha de 29 de octubre de 2009, certificación catastral de 28 de octubre de 2009 en la que consta que la superficie del suelo es de 5.287 metros cuadrados, que es la misma que se hace constar en el propio título inmatriculador. Pero presentándose el mencionado título en el Registro de la Propiedad más de cinco años después, el 7 de enero de 2016, la registradora procedió a obtener una certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada al 15 de enero de 2016 de la parcela que se pretendía inmatricular y de ella resulta que no se corresponde con la descripción literaria contenida en el título inmatriculador, ya que difiere la superficie y algunos de los colindantes y la información gráfica también es diferente a la que aparece en la certificación catastral de 28 de octubre de 2009 incorporada a la escritura. La Dirección General de los Registros y del Notariado interpreta:

  • En primer lugar, que la actuación de la registradora al solicitar y obtener por sí misma nueva certificación catastral actualizada es plenamente correcta, pues, con independencia de que haya pasado o no el año de vigencia de la certificación catastral a que se refiere el artículo 84.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, lo cierto es que el apartado 8.º de la Resolución conjunta entre este Centro Directivo y la Dirección General del Catastro, de fecha 26 de octubre de 2015, establece que «para inscribir la representación geográfica de la finca aportada por los interesados y calificar su correspondencia gráfica con la parcela catastral de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Hipotecaria, el registrador deberá tener en cuenta la descripción catastral vigente en el momento de la inscripción, a cuyo fin podrá consultar en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro la información catastral disponible sobre las fincas afectadas y obtener la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada de las mismas, sin que la apreciación de la falta de correspondencia pueda basarse exclusivamente en diferencias en la identidad de los titulares catastrales y registrales de la fincas colindantes». Confirman esta doctrina las RDGRN de 7 de abril y 29 de septiembre de 2017, igualmente aplicable a los notarios, que disponen de iguales accesos a organismos oficiales, respecto a la elaboración de documentos inscribibles o la subsanación de los defectos que éstos pudieran adolecer (cfr. artículo 173 del Reglamento Notarial).
  • Y en cuanto a la apreciación de la registradora a la vista del contenido de la nueva certificación catastral actualizada – aun cuando las diferencias en los nombre de los colindantes no tienen relevancia decisiva por sí mismas –, lo cierto es que se ha producido una alteración catastral sobrevenida en la delimitación geográfica perimetral del inmueble catastral que el registrador no puede ignorar, ya que si se accediera a la inmatriculación con la descripción contenida en el título y en la antigua certificación catastral, como pretende el recurrente, no se estaría cumpliendo la finalidad perseguida por la ley, y ya apuntada más arriba, de que en los supuestos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria la finca registral ya nazca coordinada geográficamente con el inmueble catastral – uno o varios completos – existente al tiempo de la inmatriculación. Tampoco se podría conseguir dar cumplimiento al requisito legal de que se inscriban las coordenadas georreferenciadas de los vértices de la finca, pues la certificación catastral del año 2009 que fue incorporada al título no las expresaba – por no ser entonces exigible – ni sería posible obtenerlas ahora pues la nueva certificación catastral actualizada, que sí las contiene, se refiere a una delimitación geográfica perimetral claramente distinta. En consecuencia, la DGRN confirma este defecto, siendo necesario para proceder a la inmatriculación la subsanación de dicho defecto bien mediante la rectificación del título inmatriculador o bien mediante la rectificación del Catastro. Distinta hubiera sido la conclusión si la modificación catastral sobrevenida se hubiera limitado, por ejemplo, a la rectificación de alguno de los datos alfanuméricos que constan en la certificación catastral pero con mantenimiento pleno de la geometría georreferenciada del inmueble, como viene ocurriendo cuando el Catastro, por razones de congruencia, sustituye la cifra de la superficie que antes se expresada en la parte alfanumérica de la certificación, por la que resulta geométricamente de la parte gráfica. En tal hipótesis, sería claro que el inmueble, entendido con una porción poligonal de suelo, seguiría siendo el mismo, y por lo tanto, la posible divergencia sobrevenida entre la superficie que constaba en el título inmatriculador y en la certificación catastral incorporada al mismo, por una parte, y la que ahora consta rectificada en la certificación catastral actualizada, por otra, podría ser fácilmente solventada: por ejemplo, mediante una simple instancia con firma legitimada o ante el registrador en la que el interesado consienta la inscripción con la superficie geométrica de la parcela catastral, pues, en todo caso, tras la Ley 13/2015, y conforme al nuevo artículo 9 de la Ley Hipotecaria, una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca (lo cual es preceptivo en los casos de inmatriculación, entre otros), su cabida será la resultante de dicha representación – que en la hipótesis analizada no habría variado – y no otra.

El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.

Como ha reiterado la Dirección General de los Registros y del Notariado, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015, 21 de abril de 2016, 24 de enero y 29 de septiembre de 2017, 31 de enero y 1 de marzo, 18 de abril y 21 de junio de 2018, entre otras).

En todo caso el registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculación, teniendo en cuenta que el procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo éstos los más interesados en velar que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes, pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensión.

Tratándose de inmuebles superpuestos, no cabe inmatricular una finca que se ubica, aunque sea en parte, sobre otra previamente inmatriculada: será necesario el consentimiento expreso del titular de ésta – y, en su caso, el de todos los demás titulares registrales – en documento público o subsidiariamente, una sentencia judicial en procedimiento en el que todos ellos hayan sido demandados, sin que la mera la fijación de una cuota adicional, denominada «envolvente» en el título de división horizontal, sin integrar efectivamente todos los inmuebles en el régimen de propiedad horizontal, sea un medio hábil para el propósito señalado (cfr. RDGRN de 10 de octubre de 2017).

La RDGRN de 31 de octubre de 2018 confirma que constando asignada una referencia catastral a una finca ya inmatriculada, no es admisible, por aplicación de los principios hipotecarios de prioridad y tracto sucesivo, que pretenda atribuirse la misma referencia a otra finca y, menos aún, la inscripción de la representación gráfica que es preceptiva en un supuesto de inmatriculación.

No está suficientemente fundada la duda apreciada por el registrador cuando aparece inscrita en el Registro de la Propiedad otro inmueble con la misma calle y número de policía pero con diferente referencia catastral que la finca cuya inmatriculación se pretende: conviene subrayar que las dudas del registrador se basaron en la coincidencia en la situación de las fincas y no en la posible invasión de la finca inscrita por la representación gráfica catastral que necesariamente ha de inscribirse al inmatricular (ex artículos 9.b) y 205 de la Ley Hipotecaria) (RDGRN de 31 de mayo de 2017). Tampoco la procedencia de distintas fincas inscritas por segregación de la misma matriz justifica por sí sola tales dudas (cfr. RDGRN de 31 de enero de 2018).

La RDGRN de 14 de noviembre de 2018 no considera fundadas las dudas del registrador:

  • Cuando los linderos se encuentran determinados en cuanto a las parcelas catastrales, si bien dos de ellas se encuentran en investigación. La mera circunstancia de hallarse una finca colindante incursa en un procedimiento de investigación conforme a la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, no determina por sí la existencia de duda de invasión del dominio público, más aún cuando de este procedimiento resulta controvertida la titularidad e incluso la naturaleza pública de dicha finca investigada (cfr. artículos 45 a 47 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre). Por tanto, la circunstancia de encontrarse algún lindero de la finca que se pretende inmatricular en investigación no puede impedir por sí la inmatriculación pretendida cuando en la calificación no existen dudas manifestadas de que pueda invadirse el dominio público, supuesto en el que, además, debería procederse conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, efectuando comunicación previa a la administración perjudicada. Esta notificación debe practicarse como una fase más dentro de la calificación que debe efectuar el registrador, previa al acuerdo de inscripción, suspensión o denegación, a fin de que, una vez haya transcurrido el plazo de un mes regulado por la norma, y a la vista de la respuesta – o ausencia de la misma – de la entidad u órgano competente, pueda formarse el registrador un mejor juicio acerca de la eventual invasión del dominio público.
  • En cuanto a la existencia de un litigio pendiente, no puede confirmarse la calificación, ya que no consta en el registro asiento alguno que publique este procedimiento (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria). A tal efecto debe recordarse que para que la pendencia del procedimiento judicial pueda tener efectos respecto a terceros es preciso que haya accedido al Registro de la Propiedad mediante la oportuna anotación preventiva (cfr. en general, artículo 42 Ley Hipotecaria; y en cuanto al expediente de dominio, artículo 274 Ley Hipotecaria), circunstancia que no concurre en el supuesto de hecho.
  • Es cierto que la Ley estatal 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, en su artículo 30.7 establece que «cuando se trate de inmatricular por terceros en el Registro de la Propiedad bienes inmuebles situados en la zona de servidumbre, en la descripción de aquéllos se precisará si lindan o no con el dominio público viario. En caso afirmativo no podrá practicarse la inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la Administración General del Estado, en la que se acredite que no se invade el dominio público». No obstante, no resulta aplicable en el caso debatido esta norma, dado que la carretera colindante no pertenece a la red estatal de carreteras, sino que es titularidad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Por ello, hay que estar al modo general de proceder del registrador en los casos en los que existan dudas de invasión de dominio público cuando se pretenda la inmatriculación por vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. Dicho precepto dispone que «si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida».

¿Continúan vigentes los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario? Es decir, cabe plantear si en los casos de suspensión de la inmatriculación por dudas del registrador sobre la coincidencia con otras fincas ya inmatriculadas, puede o no acudirse al Juez de Primera Instancia del partido en que radique el inmueble para que éste, a la vista de los antecedentes registrales y documentales y dando audiencia a los titulares registrales de las fincas previamente inmatriculadas, dicte auto declarando o no procedente la inmatriculación pretendida.

Las RDGRN de 17 de noviembre de 2015, 5 de mayo de 2016, 24 de enero y 29 de septiembre de 2017, 31 de enero, 22 de mayo y 21 de junio de 2018 se inclinan por la respuesta negativa. En la regulación anterior, en la que se atribuían a los órganos judiciales competencias para tramitar y resolver mediante expedientes de jurisdicción voluntaria – mediante simple auto, como ocurría en el ya derogado expediente de dominio del artículo 201 de la de la Ley Hipotecaria – no era de extrañar que el Reglamento Hipotecario también atribuyera al Juez de Primera Instancia la posibilidad de dilucidar, también en procedimiento de jurisdicción voluntaria y también mediante simple auto y no sentencia, las dudas fundadas del registrador acerca de la coincidencia de la finca que se pretendía inmatricular – conforme a los anteriores artículos 205 o 206 de la Ley Hipotecaria – con otras previamente inmatriculadas. Ahora, tras la nítida desjudicialización de tales procedimientos, como se proclama en la Exposición de Motivos de la Ley 13/2015 y se materializa en su articulado, ya no se mantiene la posibilidad de tramitación de tales expedientes en sede judicial, ni la posibilidad de resolverlos mediante simple auto. Y tal supresión afecta tanto a la anterior potencialidad de ordenar la inmatriculación de fincas por vía del expediente de dominio del anterior artículo 201, como a la de resolver las dudas registrales fundadas cuando se hubiera utilizado la vía de los anteriores artículos 205 o 206 de la Ley Hipotecaria. Por el contrario, la competencia judicial, en lo que se refiere a los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física y jurídica extrarregistral, queda concretada y ceñida a su labor estrictamente jurisdiccional, a través del procedimiento declarativo que en cada caso corresponda, y que habría de culminar en forma de sentencia. Por ello, ante la negativa del registrador a practicar la inmatriculación pretendida por cualquiera de las vías reguladas en el nuevo Título VI de la Ley Hipotecaria, el legitimado para ello podrá, bien recurrir judicialmente contra la calificación registral ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme al artículo 324 de la Ley Hipotecaria – si lo que pretende es la revisión judicial de la calificación registral – o bien hacer uso de lo dispuesto en el nuevo artículo 198 de la Ley Hipotecaria, que, tras enunciar los diferentes procedimientos – y entre ellos, el de inmatriculación – para lograr la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral, señala que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquel».

Y en particular, si de una pretensión de inmatriculación se tratare, el artículo 204 de la Ley Hipotecaria establece que «además del procedimiento prevenido en el artículo anterior y la posibilidad de inscripción de los títulos previstos en los artículos 205 y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad (…) 5.º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo». Ya no cabe, en conclusión, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, ya que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015.

Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida.

Solo tiene sentido y fundamento legal que el registrador suspenda una inscripción en base a las posibles dudas sobre la identidad de la finca, refiriéndose a una finca todavía no inmatriculada, cuando tales dudas i) se refieran a la coincidencia total o parcial de aquella con una finca previamente inscrita, ii) resulten de comparar la descripción de la finca que se haga en el título inmatriculador con la que se haga en el título previo de adquisición a que se refiere el artículo 205 de la Ley Hipotecaria o con la que conste en la preceptiva certificación catastral descriptiva y gráfica o iii) recaigan sobre la posibilidad de que la descripción de la finca que se pide inmatricular pueda coincidir, aunque fuera en parte, con cualquier otra finca ya inmatriculada, o con el dominio público incluso no inmatriculado.

No considera la Dirección General de los Registros y del Notariado fundadas las dudas del registrador que no surgen de ninguna de esas comparaciones, sino de comparar la descripción inicial de la finca no inmatriculada en la escritura de aceptación y adjudicación herencia otorgada en el año 2014 con la que resulta de otra escritura rectificativa otorgada el 19 de agosto de 2015, precisamente en el sentido de rectificar la previa descripción de esa finca no inmatriculada para adecuarla a la descripción catastral, sin que el registrador pueda tener elementos de juicio ni competencia formal para apreciar que tal rectificación no responda a una mera rectificación de error descriptivo sino a un operación instrumental o fraudulenta que solo pretenda ilegítimamente obtener la inmatriculación. (RDGRN 4 de mayo de 2016).

La circunstancia de hallarse una finca incursa en un procedimiento de investigación conforme a la Ley 33/2003 de 3 de noviembre no es suficiente por sí misma, para fundar la existencia de duda de invasión del dominio público (cfr. RDGRN de 7 de abril de 2017). Lo procedente en este supuesto será actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y notificar tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Esta notificación debe practicarse como una fase más dentro de la calificación que debe efectuar el registrador, previa al acuerdo de inscripción, suspensión o denegación, a fin de que, una vez haya transcurrido el plazo de un mes regulado por la norma, y a la vista de la respuesta – o ausencia de la misma – de la entidad u órgano competente, pueda formularse el registrador un mejor juicio acerca de la eventual invasión del dominio público. Hallándose la titularidad de la finca «en investigación», de conformidad con el artículo 47 de la Ley 33/2003, en base a lo preceptuado en el artículo 46 de la citada ley y tratándose de bienes y derechos que presumiblemente sean de la titularidad de la Administración General del Estado, el órgano competente para acordar la incoación del procedimiento de investigación y resolver el mismo será el director general del Patrimonio del Estado, debiéndose realizar a éste la notificación prevenida en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria (cfr. RDGRN de 9 de abril de 2015 y 7 de noviembre de 2017).

La RDGRN de 11 de octubre de 2018 confirma la calificación registral que deniega la inmatriculación de una finca porque, a pesar de no haber recibido a la fecha de la calificación el informe solicitado del Servicio Administrativo de Carreteras y Paisaje del Cabildo Insular de Tenerife, la registradora mantiene sus dudas de que la finca que se pretende inmatricular invade el dominio público al considerar que tanto de la certificación catastral descriptiva y gráfica que se inserta en el documento como de la consulta realizada por la registradora a la Oficina Virtual del Catastro resulta que la expresada finca se encuentra ocupada por una carretera. Y si bien es cierto que las dudas de la registradora no fueron inicialmente ratificadas de forma expresa por la Administración autonómica mediante la emisión en plazo del informe recabado de la misma, a través del Servicio Administrativo de Carreteras y Paisajes del Cabildo Insular de Tenerife, no cabe atribuir a este hecho – afirma la DGRN – el alcance que pretenden los recurrentes, quienes invocan a su favor una suerte de resolución presunta favorable por la vía del silencio administrativo. Y ello no sólo porque dicha técnica del silencio administrativo no rige en materia de nulidad o validez civil de los actos o contratos sujetos al Derecho privado (vid. Resolución de 27 de junio de 2018) – y en el presente caso, la pretensión deducida se refiere a la inscripción de un derecho de propiedad privada inmobiliaria sujeta a la legislación civil e hipotecaria, dentro de cuyo procedimiento de inscripción la intervención requerida de la Administración es de mero informe y no de resolución de ningún procedimiento administrativo -, sino también porque el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas excluye el sentido favorable del silencio en este caso por dos motivos: a) primero, porque excepciona de la regla general del silencio positivo los casos exceptuados por una norma de rango legal, norma que en el presente supuesto está integrada por el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley Hipotecaria que, como hemos visto, establece que «si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida», lo que excluye claramente la posibilidad de interpretar que la falta de emisión del informe de la Administración en plazo genere un efecto equivalente al de una resolución presunta de carácter favorable que obligue a la estimación de la pretensión del interesado, y b) segundo, porque el mismo artículo 24 de la Ley 39/2015 excluye de forma directa, sin remisión normativa interpuesta alguna, el carácter favorable o positivo del silencio, antes al contrario establece expresamente su carácter desestimatorio, en los casos de solicitudes «cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público».

En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca. Asimismo ordenará la publicación del edicto y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas a que refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203.

Este párrafo es un calco de lo establecido en la regla 5 del artículo 203.1 LH (expediente de dominio), con problemas de encaje dadas las diferencias entre uno y otro procedimiento. La notificación a los poseedores de hecho y a los titulares de cargas solo se hará si en el título inmatriculador se relaciona su existencia.

De conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 207 de la Ley Hipotecaria, si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en el artículo 205, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de la misma ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. Esta limitación se hará constar expresamente en el acta de inscripción, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación.

Se dejará constancia en el Registro de la Propiedad de la publicación del edicto. Sin embargo, hay que subrayar que la Ley 13/2015 no establece que la eficacia de la inmatriculación quede condicionada a esta última circunstancia.

 

4.7 La inmatriculación y otros asientos registrales por certificación administrativa

El reformado artículo 206 de la Ley Hipotecaria, que está en vigor desde el día 26 de junio de 2015, consta de cinco apartados:

1. Las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él, junto con certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo.

Desaparece en la reforma de 2015 la posibilidad que la legislación de 1944-1946 otorgó a la Iglesia Católica de utilizar este procedimiento especial de inmatriculación.

La autorización para que la Iglesia Católica utilizara aquel procedimiento ha de situarse en un contexto socioeconómico muy diferente del actual, influenciado aún por los efectos de las leyes desamortizadoras – a las que el Reglamento Hipotecario dedica todavía cuatro artículos – y la posterior recuperación de parte de los bienes por la Iglesia Católica, en muchos casos sin una titulación auténtica. La desaparición progresiva de las circunstancias históricas a las que respondió su inclusión, así como el transcurso de un tiempo suficiente desde la reforma del Reglamento Hipotecario de 1998 que ya permitió la inscripción de los templos destinados al culto católico, proscrita hasta entonces, son circunstancias que han propiciado la reforma.

La RDGRN de 24 de mayo de 2018 confirma que, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, las corporaciones públicas (por ejemplo, las comunidades de regantes) no pueden inmatricular bienes al amparo de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

El informe favorable de los servicios jurídicos exigido por el párrafo primero del nuevo artículo 206 de la Ley Hipotecaria sería también necesario aun cuando el Ayuntamiento careciera de tales servicios jurídicos; en estos supuestos, dichos informes deben ser elaborados por el Secretario del Ayuntamiento, toda vez que a este funcionario corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 92.bis 1.a) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, estando, por tanto, a su cargo, los servicios jurídicos del Ayuntamiento.

Asimismo, las entidades referidas deberán aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca cuya inmatriculación se solicita en la forma establecida en la letra b) del artículo 9. Solo en caso de que la finca careciese de certificación catastral descriptiva y gráfica, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria realizada y respetar la delimitación de los colindantes catastrales y registrales. A la representación gráfica alternativa deberá acompañarse informe del Catastro.

Como siempre que se inmatricule una finca, debe constar una representación gráfica georreferenciada de la misma que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices (artículo 9.b de la Ley Hipotecaria).

La RDGRN de 25 de septiembre de 2017 subraya que la exigencia de que la finca conste catastrada a nombre del adquirente o del transmitente no se ha aplicado nunca al artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Este requisito se contenía en el apartado 1 del artículo 298 del Reglamento Hipotecario, exclusivamente para la inmatriculación por título público regulada en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria (hoy, como hemos visto, ni tan siquiera es exigible para este medio inmatriculador). Del tenor del reformado artículo 206 de la Ley Hipotecaria resulta que la identidad que exige el precepto entre el título y la certificación catastral se refiere exclusivamente a la descripción de la finca, lo cual concuerda con la presunción del apartado 3 del artículo 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario que afirma que «salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos».

2. En todo caso, será preciso que el Registrador compruebe la falta de previa inmatriculación de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada, previa expedición de certificación de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la nota de calificación.

La circunstancia de hallarse una finca incursa en un procedimiento de investigación conforme a la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, pudiera determinar la existencia de duda de invasión del dominio público; pero en tal caso, recuerda la RDGRN de 25 de septiembre de 2017, se requeriría que tal duda se encontrase debidamente fundamentada por el registrador, pues el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria dispone que «la representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público». Hay que tener en cuenta, además, que quien pretende la inmatriculación es la Administración Pública.

La RDGRN de 23 de enero de 2018 estima fundadas las dudas apreciadas por el registrador que inducen a pensar que la finca cuya inmatriculación se pretende es una porción expropiada que se debió segregar de otra finca previamente inscrita, pero que nunca se segregó formalmente. Afirma la DGRN que en la época en que se produjo la expropiación, año 1959, era muy frecuente, y todavía hoy, desafortunadamente, lo sigue siendo en gran medida, que la Administración expropiante no inscribiera debidamente en el Registro de la Propiedad los bienes adquiridos por expropiación, ni siquiera cuando tales bienes eran porciones de fincas ya inmatriculadas.

3. Practicada la inmatriculación, el Registrador expedirá el edicto a que se refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203 con el mismo régimen en ella previsto, incluido el sistema de alertas.

De conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 207 de la Ley Hipotecaria, si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de la misma ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. Esta limitación se hará constar expresamente en el acta de inscripción, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación.

4. Junto al procedimiento registral ordinario, cuando se trate de fincas propiedad de alguna de las entidades referidas en el apartado 1, podrá obtenerse la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a través de certificación administrativa, expedida con los requisitos señalados en el presente artículo, que ponga fin al procedimiento regulado en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

5. Además de ello, mediante certificación administrativa del acto en que así se disponga, podrán practicarse, en los bienes de titularidad de las Administraciones Públicas y de las entidades de Derecho público a que refiere el apartado 1 de este artículo, operaciones registrales de agrupación, división, agregación, segregación, declaración de obra nueva, división horizontal, constitución de conjuntos inmobiliarios, rectificación descriptiva o cancelación, siempre que tales actos no afecten a terceros que no hubieran sido citados en el expediente, se cumplan los requisitos establecidos por la legislación sectorial y se aporte la representación gráfica catastral de la finca o representación alternativa, en los términos previstos en el artículo 10.

 

4.8 La inmatriculación a solicitud del titular de un derecho real limitado

A esta inmatriculación se refiere el apartado segundo del nuevo artículo 203 de la Ley Hipotecaria.

En efecto, el titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas podrá solicitar la inscripción de aquél con sujeción a las reglas siguientes:

Primera. Presentará su título en el Registro de la Propiedad en cuyo distrito hipotecario se ubiquen la finca o fincas afectadas, solicitando que se tome anotación preventiva por falta de previa inscripción. No se concreta en la reforma legislativa la duración de esta anotación preventiva, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que remite al artículo 96 de la misma ley, dicho asiento caducará a los sesenta días hábiles de su fecha, plazo que podrá prorrogarse hasta ciento ochenta días hábiles, por justa causa y en virtud de providencia judicial.

Segunda. Practicada la anotación, el Registrador requerirá al dueño para que, en el término de veinte días a contar desde el requerimiento, inscriba su propiedad, bajo apercibimiento de que si no lo verificara o impugnara tal pretensión dentro de dicho término, podrá el anotante del derecho real solicitar la inscripción como establece la regla tercera. Si se ignorase el lugar para el requerimiento o tras dos intentos no fuera efectivo, se hará éste mediante un edicto inserto en el “Boletín Oficial del Estado”, contándose los veinte días desde esta inserción. 

Tercera. Transcurrido el plazo de veinte días, el anotante podrá pedir la inscripción del dominio. Si no tuviera los documentos necesarios, acudirá al Registrador para que, con citación del dueño, solicite del Notario, Juzgado o dependencia administrativa donde radiquen los archivos en que se encuentren, que expidan copia o testimonio de ellos y se le entreguen al anotante a dicho objeto. En defecto de documentos o cuando, siendo estos defectuosos, no opte por subsanarlos, podrá el interesado justificar el dominio del dueño en la forma que prescribe esta Ley.

Cuarta. El Registrador inscribirá el dominio cuando se le pida, según las reglas anteriores, dejando archivado, en su caso, el documento en que conste el requerimiento, del cual dará las certificaciones que los interesados soliciten, y convertirá en inscripción definitiva la anotación del derecho real. Si la anotación hubiera caducado se inscribirá el derecho real, previa nueva presentación del título.

Quinta. El Registrador dará por concluido el procedimiento siempre que con anterioridad a la práctica de dichos asientos se le acredite la interposición de demanda impugnando la pretensión del anotante, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan ser acordadas por el Juez o Tribunal.

Recordemos que, siempre que se inmatricula una finca, debe constar una representación gráfica georreferenciada de la misma que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices; deberá aportarse también, junto al título inscribible, certificación catastral descriptiva y gráfica de la misma (artículos 9.b y 10.2 LH).

 

4.9 Otros medios de inmatriculación

De conformidad con lo establecido en el reformado artículo 204 de la Ley Hipotecaria, además del procedimiento prevenido en el artículo anterior y la posibilidad de inscripción de los títulos previstos en los artículos 205 y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se trate de fincas aportadas a expedientes de transformación o equidistribución urbanística y se pretenda la inmatriculación en virtud de los documentos en cuya virtud se proceda a la inscripción de las fincas de resultado.

2.º Cuando se trate de fincas de reemplazo resultantes de expedientes de concentración parcelaria.

3.º Cuando se trate de fincas que hubieran sido objeto de expropiación forzosa.

4.º Cuando se trate de fincas de titularidad pública resultantes de procedimientos administrativos de deslinde.

El artículo 53.1 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas establece que la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes. La RDGRN de 11 de octubre de 2016 recuerda que la legislación administrativa especial atribuye en ciertos casos al deslinde (por ejemplo, en materia de costas, aguas o vías pecuarias) no solo un efecto declarativo de la posesión sino de la titularidad demanial.

La RDGRN de 18 de abril de 2018 alude a un supuesto en el que se pretende la rectificación de la descripción de una finca inscrita por supresión de una porción enclavada perteneciente a distinto dueño. Interpreta la DGRN que la constancia registral del enclavado supone la existencia de una porción de superficie que ha quedado excluida de la inmatriculación por determinarlo así el título que causó la inscripción primera de la finca. Por tanto, para lograr la inmatriculación de esta porción a favor de la Administración Pública recurrente, que alega su titularidad, bastará acudir a alguno de los medios inmatriculadores que prevé la Ley Hipotecaria, sin que sea suficiente la mera constancia de la titularidad pretendida en el Catastro como alega el recurrente. Descarta la DGRN la posibilidad de utilizar la mera inscripción de la representación gráfica alternativa en el caso planteado, pues si bien el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria permite completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, queda expresamente proscrito que con este procedimiento puedan encubrirse actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente, lo que conduce necesariamente a la inmatriculación de la porción enclavada no inscrita, por los títulos y procedimientos legalmente establecidos, y su posterior agrupación con la finca actualmente inscrita. Debe admitirse, por el contrario, la posibilidad de acudir al deslinde administrativo para determinar la configuración física de la finca y así proceder a la inmatriculación de esta porción enclavada. Concluye la DGRN que la Orden que aprueba el deslinde de un monte catalogado es título hábil para su inmatriculación.

5.º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo.

La RDGRN de 7 de marzo de 2018 niega que pueda procederse a la inmatriculación de una finca en virtud de auto judicial aprobatorio de la avenencia alcanzada entre las partes en un procedimiento de conciliación instado ante el juez de paz, siendo el título material de adquisición la usucapión extraordinaria:

  • No estamos, afirma la Dirección General de los Registros y del Notariado, en presencia de una sentencia dictada en juicio declarativo, a la que se refiere el número 5 del artículo 204 de la Ley Hipotecaria. De conformidad con el artículo 139 de la Ley 15/2015, se puede afirmar que todo intento de conciliación tiene por objeto alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito, debiendo inadmitirse de plano la petición cuando suponga la utilización de este expediente para otras finalidades distintas y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal. La conciliación se encuadra dentro de los procedimientos de resolución alternativa de conflictos, es decir, procedimientos que pretenden dar solución a una controversia entre partes intentando lograr el acuerdo entre las mismas, y sin que tenga que ser un juez el que tome la decisión. Por tanto, se diferencia del proceso judicial en que no interviene un Juez sino que se lleva a cabo ante un Letrado de la Administración de Justicia, un Juez de Paz, un Notario o un Registrador de la Propiedad o Mercantil, pero debiendo destacarse que la resolución del conflicto se consigue por el acuerdo entre las partes enfrentadas. La conciliación es, por tanto, un medio de evitar un litigio, en el que, a diferencia de la mediación, el funcionario público que concilia puede aproximar las posiciones de los interesados para conseguir que lleguen a un acuerdo, incluso formulando una propuesta de resolución conforme con el ordenamiento jurídico, que podrá (o no) ser aceptada por los interesados. No obstante, a diferencia del arbitraje o del proceso judicial, son éstos los que en definitiva ponen fin al conflicto, cediendo en sus respectivas pretensiones, sin que la solución a dicho conflicto sea impuesta por quien concilia.
  • Aun cuando no se ponga en duda la veracidad de lo que en ella declaran los interesados, no implica más que un reconocimiento por parte del demandado de que el demandante es dueño, por lo que, aunque el juez ponga fin a un procedimiento de conciliación, no hay una decisión de fondo sobre la realidad de la usucapión.
  • De las anteriores consideraciones no resulta la imposibilidad de modificar el contenido del Registro de la Propiedad de forma no contenciosa o extrajudicial, pero para ello es preciso que las partes implicadas presten su consentimiento con los requisitos y en la forma prevista en el ordenamiento. La naturaleza contractual del consentimiento requerido de las partes nos reconduce a las circunstancias que exige el ordenamiento para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las modificaciones jurídico reales de origen negocial (artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria). Todo ello sin perjuicio de que para lograr la inmatriculación en el presente supuesto pueda acudirse al procedimiento previsto para ello en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria que prevé todos los trámites, notificaciones y garantías necesarias para el acceso de una finca por primera vez al Registro.
  • En cuanto al carácter de documento público o privado del auto aprobatorio de la avenencia en acto de conciliación, así resulta con claridad de lo dispuesto en el artículo 147.1 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria: “A los efectos previstos en el artículo 517.2.9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución. A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne”. En este sentido, existiendo norma específica de ejecución, no es aplicable la norma general del artículo 22 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. Ahora bien, el hecho de que el acta de conciliación que recoja el acuerdo alcanzado tenga la condición de documento público, tal y como sucede en el caso del auto que homologa la transacción, no significa que el acta o certificación expedida sean títulos inscribibles de los previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por cuanto no todo documento público de manera indiscriminada e intercambiable es título formal inscribible en los términos exigidos en el citado artículo 3 de la Ley Hipotecaria y el artículo 33 de su Reglamento, debiendo cumplirse los requisitos sustantivos y formales del título inscribible, así como los exigidos para la inscripción en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, o los referentes, en su caso, a los medios de pago (cfr. artículo 11 de la Ley Hipotecaria), continuando de esta forma una línea doctrinal reiterada en numerosas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Sin embargo, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria deja a salvo aquellas «conciliaciones que puedan surgir en expedientes específicamente regulados en la legislación hipotecaria, como pueden ser, a título de ejemplo, los del artículo 199 referente a completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie; el del artículo 209 referente a doble o múltiple inmatriculación; 210 relativo al expediente de liberación de cargas o gravámenes; o de rectificación de errores en los asientos en los términos del Título VII de la Ley Hipotecaria, que son plenamente inscribibles por disposición de la propia ley exceptuando por tanto la norma general de su artículo 3». En el caso de este expediente no nos encontramos ante una sentencia dictada en juicio declarativo tal y como prevé el apartado 5 del artículo 204 de la Ley Hipotecaria, y tampoco se trata de una conciliación en el curso de los procedimientos específicos extrajudiciales previstos en la Ley Hipotecaria tras la reforma de la Ley 13/2015.

Cuando las nuevas fincas creadas en virtud de los procedimientos a que se refiere este precepto no hubieran sido incorporadas previamente al plano parcelario catastral con delimitación de las parcelas que hayan de corresponderles, el Registrador remitirá por medios electrónicos a la Dirección General del Catastro copia de la representación gráfica aportada para la inmatriculación el día siguiente al de su presentación en el Registro de la Propiedad. El Catastro devolverá al Registrador las referencias catastrales de las fincas objeto del acto de que se trate para su incorporación al asiento, y la representación gráfica catastral indicando, en su caso, si la finca ha de entenderse coordinada con la descripción gráfica catastral.

Una vez practicada la inmatriculación, el Registrador expedirá el edicto a que se refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo anterior.

Prevé el nuevo artículo 207 de la Ley Hipotecaria que si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 204, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de la misma ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. Esta limitación se hará constar expresamente en el acta de inscripción, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación.

 

4.10 La doble inmatriculación

Como señalan las RDGRN de 21 de diciembre de 2015, 26 de julio y 22 de noviembre de 2016 y 3 de octubre de 2018, el régimen jurídico del tratamiento de la doble inmatriculación entre dos o más fincas o partes de ellas cambia sustancialmente tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, pues ahora es objeto de una novedosa regulación, y además, con rango de ley, debiendo por tanto entenderse tácitamente derogado el artículo 313 del Reglamento Hipotecario en virtud de la disposición derogatoria de dicha ley.

A los supuestos de doble inmatriculación se refiere el reformado artículo 209 de la Ley Hipotecaria, que establece las siguientes previsiones:

1. Régimen general

La subsanación de la doble o, en general, múltiple inmatriculación de una misma finca o parte de ella en folios registrales distintos tendrá lugar a través de expediente que se tramitará con sujeción a las reglas siguientes: 

Primera. Será competente para su tramitación y resolución el Registrador del distrito hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. Si la superficie de la finca se extendiese sobre territorio de dos o más Registros, la competencia vendrá determinada por el historial registral más antiguo, y si todos fueran de la misma fecha, corresponderá al Registrador del distrito donde se sitúe la mayor parte de la superficie de la finca.

Segunda. El expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes, en los cuales deberán hacerse constar, en los términos prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un domicilio para la práctica de notificaciones.

El reformado artículo 209 de la Ley Hipotecaria introduce la novedad de permitir el inicio de este procedimiento de oficio por el registrador, posibilidad ésta que le estaba vedada anteriormente, como expresamente se afirmó en las RDGRN de 25 de marzo de 1985, 1 de junio de 2006 y 28 de diciembre de 2006.

La RDGRN de 19 de diciembre de 2017 señala que tras la entrada en vigor de la nueva Ley, cuando el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación, puede, e incluso ha de interpretarse que debe, iniciar de oficio el expediente conforme al citado artículo, efectuando las notificaciones y extendiendo la nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a séptimo del nuevo artículo 209 de la Ley Hipotecaria.

La RDGRN de 19 de julio de 2018 se refiere a un supuesto en el que, tras la tramitación del procedimiento a que se refiere el artículo 199 LH, la registradora inicia de oficio el expediente de doble inmatriculación, por tener dudas acerca de la invasión de otra finca inmatriculada.

Subraya la RDGRN de 22 de noviembre de 2016, que fuera de los supuestos de iniciación de oficio por el registrador, la Ley Hipotecaria sólo reconoce legitimación a los titulares registrales de derechos inscritos en las fincas afectadas por la doble inmatriculación. Siguiendo la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado para la regulación anterior a la Ley 13/2015 (cfr. Resoluciones 26 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014), la expresión legal puede entenderse comprensiva no solo de los titulares derechos inscritos, sino también anotados, entendiendo la inscripción en sentido amplio y por tanto no solo comprensiva de las inscripciones propiamente dichas, sino también de las anotaciones preventivas. Por otra parte, considerando la existencia de una norma especial reguladora de la legitimación para este concreto procedimiento de doble inmatriculación, no resulta pertinente acudir a la norma general que para la rectificación de errores en el Registro se contiene en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, como invoca el recurrente en el supuesto debatido. Concluye la DGRN que el hecho de que recurrente pueda o no resultar lesionado por los asientos practicados es una cuestión que dependerá del efectivo resultado de la contienda judicial emprendida, por lo que considerar al recurrente legitimado en base a esta norma supondría prejuzgar la cuestión, lo que sin duda excede del ámbito de la actuación del registrador.

Subraya la RDGRN de 3 de octubre de 2018 que el registrador no tiene la obligación de descubrir la existencia del supuesto patológico en que consiste la doble inmatriculación en virtud de la mera denuncia de tal circunstancia por parte del promotor del expediente, sin que exista una previa identificación de la finca, fincas o partes de ellas que se encuentren doblemente inscritas o al menos el titular afectado. Cuando el artículo 209 de la Ley Hipotecaria indica en su regla segunda que «el expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes», impone a ambos, registrador y promotor del expediente, la misma exigencia, esto es, identificar la finca o fincas afectadas. Solo de esa forma el registrador podrá iniciar el expediente, siguiendo la tramitación regulada en el precepto citado, si tal procedimiento se inicia de oficio, por haber tenido su descubrimiento el registrador, o, en su caso, para el supuesto de que se efectúe a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito, realizar las investigaciones pertinentes para comprobar si realmente nos encontramos ante la situación patológica que con la regulación contenida en la norma se pretende corregir. Es en este caso, cuando el registrador deberá fundamentar motivadamente sus dudas sobre la existencia o no de doble inmatriculación, para que los interesados puedan, en consecuencia, interponer los recursos que procedan ante tal calificación.

Tercera. Si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes.

Tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, el primer requisito para iniciar la tramitación del procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación. En este supuesto, deberá efectuar las notificaciones y extender la nota marginal que prevé el artículo 209 LH, a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos. En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en los términos fijados por el citado artículo antes trascrito, concluya que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del registrador, deberá ser motivada suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida, siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en cuanto al rigor de su fundamentación (RDGRN de 26 de julio de 2016).

Cuarta. Cuando el dominio sobre la finca aparezca inscrito en los distintos folios registrales en favor de una misma persona, si los mismos estuviesen libres de cargas o fueran estas exactamente las mismas y estuviesen inscritas siguiendo el mismo orden, de modo que no puedan producirse perjuicios para terceros, la contradicción se salvará con el consentimiento de los interesados, practicando al final del historial registral más reciente un asiento de cierre o cancelación del mismo, haciendo referencia a este hecho, mediante la oportuna nota al margen en el historial más antiguo.

Quinta. Si fueren distintos los titulares del dominio o de las cargas inscritas o siendo coincidentes no guardasen idéntico orden, el Registrador convocará a los interesados a fin de lograr el acuerdo que determine las titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelación registral entre ellas. 

Sexta. Si todos comparecieran y unánimemente convinieran las rectificaciones que, a su juicio, hayan de realizarse, el Registrador, siempre que estimase legalmente procedentes las operaciones así convenidas, hará constar documentalmente el acuerdo, que firmará con los interesados, y procederá a cancelar el historial de la finca registral más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada.

El artículo 209 de la Ley Hipotecaria en sus reglas cuarta y sexta indica claramente cuál es el asiento a cancelar cuando la tramitación del expediente de doble inmatriculación haya concluido, por haberse cumplido los trámites contemplados en la norma, resultando, tanto en el caso de estar las fincas afectadas por tal situación inscritas a favor de la misma persona como en el de estar a favor de distintas, que se cancelará el historial de la finca más moderna. No obstante la dicción legal, interpreta la RDGRN de 3 de octubre de 2018 que cabría, por razones de economía registral (piénsese en que la finca cuyo historial registral sea más reciente haya sido objeto de división material u horizontal, constitución de derechos reales de garantía, etc.), cancelar el historial más antiguo, pero debiendo mediar siempre el acuerdo de los titulares de ambos de modo expreso, por aplicación de las exigencias que para la rectificación de los asientos registrales se recoge en los artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria.

Séptima. Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por nota al margen de la última inscripción de dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes. En tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca. Fuera de los supuestos de oposición, frente a la denegación de la constatación de la doble inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa; quedando siempre a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.

Considera la RDGRN de 20 de julio de 2016 que, si bien el procedimiento en que se que se insta la anotación se encuadra dentro de aquellos a que se refiere el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria, ya que se demanda en juicio la propiedad del inmueble y por lo tanto sería de aplicación el artículo 139 del Reglamento Hipotecario, de una interpretación conjunta de las reglas séptima, octava y novena del artículo 209.1, resulta que la anotación tiene su encaje dentro de las anotaciones a que hace referencia el artículo 42.10, pues es la propia ley la que de forma específica y diferenciada prevé el derecho a exigir la anotación y los efectos de su extensión:

  • La regla séptima distingue entre la demanda interpuesta por el promotor contra quienes no hubiesen comparecido en el procedimiento ante el registrador o hubiesen formulado oposición y la demanda interpuesta fuera de los casos de oposición por cualquier interesado, entendiendo como tal a los incluidos en el expediente, para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble y a ambos supuestos se les aplica lo dispuesto en la regla octava del artículo 209 LH: «Las notas marginales de doble inmatriculación practicadas en los folios de las fincas afectadas caducarán a los seis meses de su fecha, salvo que dentro de dicho plazo se practique anotación preventiva, como consecuencia de la presentación en el Registro de la demanda interpuesta en el procedimiento judicial correspondiente. En todos los casos, se aplicarán al asiento de presentación y, en su caso, a la anotación preventiva practicada las normas sobre prórroga o mantenimiento de vigencia prevenidas para el caso de interposición de recurso frente a la calificación del Registrador». En consecuencia, dicha anotación tiene la virtualidad de evitar la caducidad de las notas marginales extendidas y además su duración se sujeta a un plazo distinto al general del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria.
  • Por el contrario, la regla novena señala que siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, referente a la misma finca se concluirá el expediente, pero no le es de aplicación lo dispuesto en la regla octava para los dos primeros casos, por lo que en este supuesto la anotación se sujetara a lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley Hipotecaria y 139 de su Reglamento.
  • En cuanto a la necesidad de mandamiento ordenando la extensión de anotación preventiva de la demanda interpuesta, la norma dice que la anotación preventiva se practicará como consecuencia de la presentación en el Registro de la demanda interpuesta en el procedimiento judicial correspondiente, por lo que será este hecho el que determine la posibilidad de extender la anotación (en todo caso, la documentación presentada en el Registro de la Propiedad debe ser auténtica, tal y como establece el artículo 3 de la Ley Hipotecaria). La presentación del escrito de demanda no implica su admisión automática, ya que se requerirá, conforme al artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el Letrado de la Administración de Justicia, una vez examinada la demanda, dicte decreto admitiendo la misma y dando traslado de ella al demandado, para que la conteste en el plazo de veinte días. Por lo tanto será este documento judicial acompañando en su caso del escrito de demanda, el que deba presentarse a efectos de acreditar la interposición de la demanda.

La Resolución de la DGRN de 30 de octubre de 2018, en respuesta a una consulta formulada sobre la interpretación y aplicación práctica del Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, resuelve algunas cuestiones sobre la interpretación de las reglas quinta, sexta y séptima del artículo 209 de la Ley Hipotecaria. Me remito a cuanto expondré seguidamente a propósito de fincas inscritas en dos o más registros.

… Novena. En todos los demás supuestos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dará inmediatamente por concluso el expediente.

2. La legislación administrativa

Conforme a lo establecido en el apartado 2 del reformado artículo 209 de la Ley Hipotecaria, el régimen expuesto se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y demás disposiciones concordantes.

Dicha norma prevé que la certificación administrativa expedida por órgano competente de las Administraciones Públicas será título suficiente para proceder a la cancelación o rectificación de las inscripciones a favor de la Administración Pública en los siguientes supuestos:

a) Cuando, previa la instrucción del correspondiente procedimiento en cuya tramitación será preceptivo un informe técnico, se acredite la inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de la finca.

b) Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la Administración Pública en caso de doble inmatriculación, previo informe de la Abogacía del Estado o del órgano asesor correspondiente de la Administración actuante.

c) Cuando se reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre una finca que aparezca inscrita a favor de las Administraciones Públicas, previo informe de la Abogacía del Estado o del órgano asesor correspondiente de la Administración actuante.

Cuando una de las fincas implicadas en una posible doble inmatriculación sea titularidad de la Administración Pública, la RDGRN de 22 de noviembre de 2016 interpreta que la Ley Hipotecaria atribuye expresa prevalencia al procedimiento específico que en sede administrativa tenga por objeto resolver la situación de doble inmatriculación:

  • Dicho procedimiento se desarrolla en los artículos 48 a 53 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, y permite resolver las situaciones de doble inmatriculación en las que estuvieran afectadas fincas titularidad de la Administración mediante certificación administrativa para cuya expedición se requiere tramitar el correspondiente procedimiento en el que destaca el requisito del previo informe técnico y de la Abogacía del Estado.
  • Si no consta en el Registro de la Propiedad asiento alguno que refleje el inicio de un procedimiento administrativo con tal finalidad, asiento que no está previsto en la legislación hipotecaria ni en la administrativa, resulta plenamente justificado que el registrador recabe de la Administración la información oportuna sobre la existencia de un procedimiento administrativo en el que se decida sobre la doble inmatriculación, pues debe evitarse iniciar la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 209 de forma paralela y estéril a otro procedimiento administrativo con igual objeto y trámites específicos, considerando, además, la prevalencia que la Ley Hipotecaria atribuye a las resultas de dicho eventual procedimiento administrativo.

3. Fincas inscritas en dos o más registros

En virtud de lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, los conflictos que como consecuencia del traslado a que se refiere esta disposición transitoria puedan surgir por una eventual falta de coincidencia en los historiales registrales de las fincas inscritas en varios registros, se resolverán según las normas previstas para la subsanación de una doble o múltiple inmatriculación, lo cual remite al contenido de las reglas del artículo 209 de la Ley Hipotecaria. 

La Resolución de la DGRN de 7 de julio de 2017, en respuesta a una Consulta formulada sobre la interpretación y aplicación práctica de los preceptos del Real Decreto 195/2017, estima que si siendo coincidentes las titularidades dominicales, fueran distintas las cargas inscritas o siendo coincidentes no guardasen idéntico orden en los distintos folios reales que han de unificarse, se procederá a la unificación de folios reales y en el folio único de la finca total, además de su descripción unificada y completa, se expresará la procedencia de cada uno de los folios trasladados y se reseñará la titularidad y cargas que resulten de cada uno de ellos.

La Dirección General de los Registros y del Notariado, en otra Resolución de 30 de octubre de 2018 que responde igualmente a una consulta formulada sobre la interpretación y aplicación práctica del citado Real Decreto, establece los siguientes criterios de interpretación de las reglas quinta, sexta y séptima del artículo 209 de la Ley Hipotecaria:

  • En cuanto al plazo para que los convocados puedan comparecer o contestar, no se trata en realidad de un emplazamiento (para comparecer dentro de un determinado plazo, que la ley no fija), sino de una convocatoria, es decir, una citación para que todos comparezcan en el lugar, día y hora que han de ser determinados por el registrador en su convocatoria.
  • Una vez llegado el día y hora fijados en la convocatoria, el registrador hará una propuesta de unificación del folio registral que someterá a los interesados para que se pronuncien en el plazo que señale al efecto. El registrador buscará así la conciliación de todos los interesados, dándoles audiencia sobre la propuesta efectuada.
  • El registrador formará expediente y certificará sobre la comparecencia o no de los convocados, sobre la propuesta por él formulada y sobre los acuerdos alcanzados o, en su caso, sobre la falta de acuerdos o comparecencia de alguno de los interesados, y procederá inscribiendo el acuerdo alcanzado o, en su defecto, cerrará el expediente dejando abierta la vía judicial a los interesados.
  • Si alguno de los gravámenes registrales objeto de acuerdo hubiera sido ordenado por la autoridad judicial, como ocurre por ejemplo con las anotaciones de embargo en las que el actor no tiene poder dispositivo sobre el embargo ni sobre su anotación, dicho acuerdo habrá de ser posteriormente aprobado por la correspondiente autoridad judicial.
  • Si en caso de desacuerdo alguno o varios interesados entablara demanda en juicio declarativo y obtuviera anotación registral de tal demanda, se hará constar así en cualquier tipo de publicidad formal. Cualquier interesado que presente, inscriba o anote su título con posterioridad al asiento de presentación del mandamiento de anotación de la demanda, quedará sometido a las reglas generales.

 

4.11 La reanudación del tracto sucesivo interrumpido

El artículo 40, apartado letra a), de la Ley Hipotecaria prevé tres vías para la rectificación de la inexactitud del Registro de la Propiedad que tenga su causa en el hecho de no haber tenido acceso al mismo alguna relación jurídica inmobiliaria:

1. La toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello.

2. La reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley Hipotecaria. A su vez, dentro del Título VI de la Ley Hipotecaria hay dos procedimientos distintos para la subsanación del tracto sucesivo:

a) El general u ordinario del expediente para la reanudación del tracto, al que alude el nuevo artículo 208 LH.

b) Y el especial, previsto para las Administraciones Públicas y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas, mediante certificación administrativa, expedida con los requisitos señalados en el artículo 206 LH, que ponga fin al procedimiento regulado en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (cfr. artículo 206.4 LH).

3. Una resolución judicial ordenando la rectificación. Sobre la posibilidad de obtener la reanudación del tracto mediante una sentencia declarativa, hay que recordar que la Dirección General de los Registros y del Notariado, desde la Resolución de 7 de abril de 2003, viene exigiendo que se demande a todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y que se pida la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios. En la RDGRN de 16 de junio de 2015 se lee lo siguiente: “… Aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, … la sentencia dictada en procedimiento declarativo solo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios, en este caso, lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia seria inscribir todos los títulos intermedios, con lo que el supuesto no sería propiamente reanudación de un tracto interrumpido”. La RDGRN de 29 de octubre de 2018 confirma esta doctrina.

El artículo 200 LH en su versión original disponía en su párrafo primero que la reanudación del tracto sucesivo interrumpido se verificaría mediante acta de notoriedad o expediente de dominio. Ahora, tras la reforma de la Ley 13/2015, no se contempla la posibilidad del acta de notoriedad como vía para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, posibilidad que en consecuencia debe entenderse derogada por dicha Ley, al haber desaparecido su base legal y establecer el nuevo artículo 208 garantías distintas y superiores a las de dicho acta. Cabe incluso estimar derogado tácitamente el artículo 9.6 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, de normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, al regular un supuesto de reanudación del tracto mediante acta de notoriedad.

a) Régimen general

El expediente para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (judicial, notarial o administrativo) es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada a favor del promotor (RDGRN de 24 de marzo de 2015, 25 de octubre y 7 de noviembre de 2018, entre otras). Y ello por una triple razón:

  1. Porque contra la regla básica de nuestro sistema que exige para la rectificación de un asiento el consentimiento de su titular o una resolución judicial dictada en juicio declarativo contra él entablado (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), la resolución de dicho procedimiento puede provocar la cancelación de un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias.
  2. Porque contra la presunción, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), se va a posibilitar una declaración dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento, y de ahí que el propio artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la inscripción de los titulares intermedios.
  3. Porque contra la exigencia de acreditación fehaciente del título adquisitivo para su acceso al Registro (cfr. artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria), se posibilita la inscripción en virtud de un procedimiento que declara la exactitud del título adquisitivo invocado por el promotor, siendo así que dicho título puede estar consignado en un simple documento privado y que en tal procedimiento puede no quedar asegurado el legítimo reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores (cfr. artículos 1218 y 1225 del Código Civil, 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 201, reglas 3.ª y 4.ª, de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior a la Ley 13/2015, y vigente artículo 208 de la misma ley).

Esta excepcionalidad justifica una comprobación minuciosa por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la utilización de este cauce para la vulneración o indebida apropiación de derechos de terceros (al permitir una disminución de las formalidades que en los supuestos ordinarios se prescriben, precisamente, para la garantía de aquellos, como por ejemplo la exigencia de formalización pública del negocio adquisitivo para su inscripción registral), o para la elusión de las obligaciones fiscales (las inherentes a las transmisiones intermedias etc.). Se impone por tanto una interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, de modo que solo cuando efectivamente concurra esta hipótesis y así resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripción.

Una vez más conviene traer a colación la disposición transitoria única de la Ley 13/2015, conforme a la cual los expedientes regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria iniciados en el momento de la entrada en vigor de la citada norma deberán continuar su tramitación conforme a la normativa anterior.

De acuerdo con lo establecido en el nuevo artículo 208 de la Ley Hipotecaria, la reanudación del tracto sucesivo interrumpido se realizará en expediente tramitado con arreglo a las siguientes reglas:

Primera. No se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada.

A este supuesto ha equiparado la DGRN el caso del heredero del adquirente del titular registral (vid. Resolución de 19 de abril de 2012); debe entenderse, por tanto, que hay interrupción del tracto cuando falte más de un eslabón en la cadena de transmisiones, sin que “compute” como tal la sucesión del heredero del transmitente o del adquirente del derecho.

Matizan las RDGRN de 14 de abril y 10 de noviembre de 2016 que parece razonable entender que solo se excluye la existencia de propia interrupción del tracto cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o de todos sus herederos, pues, en tal caso, bastaría aportar el título sucesorio, y no necesariamente el particional con adjudicaciones concretas, para acreditar que la legitimación registral que ostentaba el causante sobre la finca en cuestión ha pasado al conjunto de los llamados a su herencia. En cambio, sí ha de admitirse la existencia de propia interrupción del tracto, y por tanto la viabilidad del expediente del nuevo artículo 208 para su subsanación, cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho de alguno o algunos herederos concretos del titular registral que previamente se hubieran adjudicado el bien en virtud de un título particional. En este supuesto, el adquirente final sólo tiene acción contra su transmitente o transmitentes directos, y no contra los demás herederos del titular registral que no fueron adjudicatarios del bien ni transmitentes del mismo, razón por la cual sí debe admitirse, en este supuesto, que a falta de la correcta documentación pública e inscripción de ese previo título particional, el adquirente final pueda subsanar esa interrupción del tracto sucesivo por el procedimiento regulado en el nuevo artículo 208 de la Ley.

Cuando consta documentada públicamente toda la cadena de titularidades desde la titular registral cuyo tracto se pretende reanudar hasta los titulares actuales de las restantes participaciones indivisas, a excepción del primero de los títulos por el que la titular transmite a su cónyuge la participación indivisa objeto del procedimiento, de modo que falta únicamente la documentación pública de la transmisión hereditaria efectuada de la titular registral a su cónyuge, no existe una verdadera interrupción del tracto. No obstante, teniendo en cuenta i) que no resulta acreditado que el cónyuge fuese el único heredero de la titular registral fallecida, ii) que el recurrente alega la imposibilidad de localizar a los herederos de la titular registral, considerando el largo período de tiempo transcurrido – 100 años -, herederos que por otra parte no han comparecido en el expediente tras cumplirse los trámites de publicación previstos legalmente, y iii) que, aun localizando a los herederos de la titular registral, el promotor carecería de acción directa frente a aquellos herederos que no le transmitieron, la RDGRN de 18 de octubre de 2017 concluye que debe admitirse el expediente de dominio como medio para reanudar el tracto, de modo que el promotor pueda lograr la inscripción de su derecho.

La Dirección General de los Registros y del Notariado admite el expediente de dominio incluso en supuestos en los que no hay verdadera ruptura de tracto, cuando la obtención de la titulación ordinaria reviste una extraordinaria dificultad, que daría lugar a formalismos inadecuados (cfr. artículos 272 y 285 del Reglamento Hipotecario y RDGRN de 24 de marzo de 2015, 13 de julio y 18 de octubre de 2017, 30 de enero y 25 de octubre de 2018).

No existe una verdadera interrupción del tracto si consta la formalización pública de los sucesivos documentos de adquisición desde el titular registral. La circunstancia de que alguno de estos títulos adolezca de defectos, como señala el registrador, o que hayan sido objeto de anteriores calificaciones negativas, no justifica la utilización del procedimiento excepcional para la reanudación del tracto, siendo lo procedente presentar los títulos para su calificación e inscripción y, en su caso, tratar de subsanar tales defectos (RDGRN de 1 de junio de 2017).

La RDGRN de 7 de noviembre de 2018 niega que haya interrupción de tracto sucesivo cuando el inmueble resulta inscrito en el Registro de la Propiedad en favor de una sociedad y se aporta al expediente copia de la escritura – no inscrita – de elevación a público del documento privado por el que dicha sociedad vendió a los primeros adquirentes, así como un documento privado, presentado en la oficina liquidadora del impuesto correspondiente, por el que dichos adquirentes vendieron el inmueble a los actuales propietarios y requirentes del acta. Será suficiente la elevación a público de este último documento privado.

Siendo de anterior fecha el título de los promotores al que consta inscrito, no es el expediente de dominio para la reanudación del tracto el procedimiento adecuado para rectificar esta titularidad que se considera errónea, ni puede utilizarse para eludir el otorgamiento de la titulación pertinente para ello. No basta el mero consentimiento formal, abstractamente considerado, para la cancelación de la titularidad que consta inscrita, lo cual no es admisible en nuestro ordenamiento, según reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que sostiene que la admisión del consentimiento formal para la cancelación no se conviene con las exigencias de nuestro sistema registral, las cuales responden, a su vez, a nuestro sistema civil causalista (cfr. artículos 79 y 80 Ley Hipotecaria y 193 del Reglamento Hipotecario y RDGRN de 4 de junio de 2012 y 25 de septiembre de 2014, entre otras). Y ello sin prejuzgar la posibilidad de que, una vez efectuada la rectificación de dicha titularidad contradictoria inscrita, resulte inscribible el procedimiento tramitado (RDGRN de 2 de octubre de 2017).

La identificación del título de adquisición del promotor y de los previos adquirentes resulta imprescindible para conceder los medios necesarios para que el notario autorice el expediente de reanudación de tracto y el registrador califique, sobre la existencia de una verdadera interrupción del tracto y la justificación de la titularidad del promotor (RDGRN de 23 de mayo de 2016).

Segunda. La tramitación se acomodará a lo previsto en el artículo 203, con las siguientes especialidades:

1.ª Se iniciará el expediente mediante escrito en el cual, junto a la descripción de la finca, se expresará la última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, y al que deberán acompañarse los documentos prevenidos en la letra a) de la regla segunda del apartado 1 del referido artículo.

2.ª Deberán aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisición, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno para justificar su petición.

3.ª Junto a los interesados referidos en la regla quinta del apartado 1 del artículo 203, deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos.

4.ª Cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos deberá realizarse de modo personal. La misma regla se observará si, a pesar de tener la inscripción más de treinta años de antigüedad, se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, cualquier otro asiento relativo a cualquier título otorgado por el titular registral o sus herederos.

La regla segunda del artículo 208 de la Ley Hipotecaria se remite para la tramitación del procedimiento para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a lo previsto en el artículo 203 de la misma Ley.

En cuanto a la legitimación activa, el procedimiento se iniciará mediante solicitud por escrito del titular dominical de la finca. Cuando el requirente manifiesta actuar en su propio nombre y derecho y en interés legítimo de los demás interesados, que son los actuales propietarios de la finca y cuyas circunstancias personales se detallan, no se produce un supuesto de representación voluntaria acreditada por lo que, en ausencia de ratificación, la RDGRN de 18 de octubre de 2017 confirma la calificación registral desfavorable a la inscripción, considerando que tales personas designadas como interesados en el acta no han tenido participación alguna en el procedimiento.

Si el promotor del expediente no pretende la reanudación del tracto a su favor, sino a favor de su causante, se precisa que se acredite la cualidad de heredero alegada en el título presentado (cfr. artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y 80 de su Reglamento y RDGRN de 18 de octubre de 2017).

Señala la RDGRN de 23 de mayo de 2016 que la regla tercera de este apartado debe ser interpretada conjuntamente con la regla cuarta del mismo: debe entenderse, en consecuencia, que cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, debe realizarse una citación personal al titular registral o a sus herederos. Sin embargo, cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga más de treinta años, la citación al titular registral debe ser nominal, pudiendo practicarse, no obstante, por edictos, y respecto de sus herederos la citación, que también puede ser por edictos, solo hace falta que sea nominal, cuando conste su identidad de la documentación aportada.

Tercera. Si los citados comparecieran y así lo convinieran unánimemente en virtud de acta firmada por el Notario junto con todos los interesados, se extenderá la inscripción del título del solicitante, si fuera procedente. 

Cuarta. Si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición, el Notario dará por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresión de la causa en que se funde. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

El tenor literal de esta regla cuarta debe entenderse necesariamente relacionado con el número 4º del apartado segundo de este mismo artículo y considerarse solo referido a la conclusión por incomparecencia de titulares registrales o herederos de los mismos cuya inscripción tenga menos de treinta años de antigüedad y hayan sido citados personalmente (o en los casos, también expresados en el mismo número, en los que se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, algún otro asiento), así como a la conclusión por la comparecencia con oposición de cualesquiera titulares de derechos inscritos, con independencia de la antigüedad de su asiento. Otra interpretación se alejaría del concepto y finalidad propios de este procedimiento para reanudar el tracto, que es heredero de la regulación anterior a la Ley 13/2015, y dificultaría gran parte de los supuestos en la práctica, quedando la estéril su previsión legal (RDGRN de 14 y 28 de abril y 23 de mayo de 2016).

Quinta. No perjudicarán al titular de buena fe a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes del expediente a que se refiere este artículo, cualquiera que fuese la naturaleza del título en que se funde, los títulos de dominio o de otros derechos reales contradictorios con el del solicitante que no hubieran sido inscritos en el Registro con anterioridad. 

En caso de calificación favorable, el registrador extenderá la inscripción o convertirá en inscripción la previa anotación preventiva, en caso de haberse practicado, y publicará el correspondiente edicto en el BOE, del que dejará constancia mediante nota marginal en la inscripción practicada.

b) La legislación administrativa

La disposición final primera de la Ley 13/2015, de 24 de junio, da nueva redacción al apartado 3 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas que regula un título administrativo para la reanudación del tracto sucesivo.

En efecto, además del medio previsto en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria, la certificación a que se refiere el artículo 206 de dicha ley será título válido para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, siempre que los titulares de las inscripciones contradictorias o sus causahabientes no hayan formulado oposición dentro de los treinta días siguientes a aquel en que la Administración les hubiese dado traslado de la certificación que se propone inscribir, mediante notificación personal o, de no ser ésta posible, mediante publicación de edictos en los términos que se expresan a continuación.

Si los interesados no son conocidos, podrá inscribirse la certificación cuando las inscripciones contradictorias tengan más de treinta años de antigüedad, no hayan sufrido alteración durante ese plazo y se hayan publicado edictos por plazo de treinta días comunicando la intención de inscribir la certificación en el tablón del Ayuntamiento, y en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia, según cuál sea la Administración que la haya expedido, sin que se haya formulado oposición por quien acredite tener derecho sobre los bienes. En la certificación se hará constar el título de adquisición del bien o derecho y el tiempo que lleva la Administración titular en la posesión pacífica del mismo.

La ley admite dos alternativas en cuanto al “traslado” de la certificación administrativa que se pretende inscribir, de manera que podrá hacerse mediante notificación personal o, de no ser ésta posible, mediante publicación de edictos. Por tanto, la notificación personal puede ser sustituida por una publicación edictal siempre que, no siendo conocidos los destinatarios, la inscripción a favor del titular registral tenga más de treinta años de antigüedad, no haya sufrido alteración durante dicho plazo, y la publicación de los edictos se haya mantenido durante treinta días sin que se haya formulado oposición por quien acredite tener derecho sobre los bienes.

Aun cuando el artículo 37.3 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas prevé también la publicación del edicto en el «tablón del Ayuntamiento», interpreta la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGRN de 25 de octubre de 2018) que esta parte del precepto (procedente de la redacción originaria de la Ley 33/2003) puede entenderse afectada por la posterior Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 44, al regular las notificaciones infructuosas, dispone como parte de las reglas que disciplinan dicho procedimiento común, que «cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado». Ciertamente la misma norma prevé también la posibilidad de que las Administraciones puedan publicar un anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección consular de la Embajada correspondiente, pero esta posibilidad tiene atribuida expresamente en la citada norma legal un «carácter facultativo», sin que en consecuencia su omisión pueda privar de eficacia a la comunicación hecha mediante edicto publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Podría cuestionarse en este caso la aplicación preferente de la norma especial (artículo 37.3 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas) frente a la regla general del citado artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme a los previsto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de esta última, según la cual «los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales». Pero esta objeción tropieza con la específica previsión contenida en materia de notificaciones por la disposición adicional tercera de la misma Ley de Procedimiento Administrativo Común que, tras aludir al sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios previstos en el artículo 44 de la Ley que el «Boletín Oficial del Estado» pone a disposición de las diversas Administraciones Públicas, añade en su apartado 2 que «en aquellos procedimientos administrativos que cuenten con normativa específica, de concurrir los supuestos previstos en el artículo 44 de esta Ley, la práctica de la notificación se hará, en todo caso, mediante un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que previamente y con carácter facultativo pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa específica». Es decir, la regla del carácter meramente facultativo de las restantes formas o vías de notificación mediante otros anuncios distintos de los publicados en el «Boletín Oficial del Estado» previstas por normas específicas respecto de determinados procedimientos se extiende con carácter general a todo tipo de procedimiento administrativo.

Interpreta la RDGRN de 25 de octubre de 2018 que cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad debe realizarse una citación personal al titular registral o a sus herederos. Y cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga más de treinta años, la citación al titular registral debe ser nominal, pudiendo practicarse, no obstante, por edictos, y respecto de sus herederos la citación, que también puede ser por edictos, sólo hace falta que sea nominal, cuando conste su identidad de la documentación aportada.

Las inscripciones practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 33/2003 estarán afectadas por la limitación de efectos establecida en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria.

Subraya la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGRN de 21 de marzo de 2003, 28 de mayo de 2015 y 25 de octubre de 2018) que, aun cuando ha sido cuestión debatida en la doctrina, tratándose de una adquisición de dominio por usucapión resulta procedente acudir al expediente de reanudación de tracto, sin que sea necesario acudir al juicio declarativo ordinario. La RDGRN de 25 de octubre de 2018 reconoce que, ciertamente, la citada doctrina – establecida en relación con los expedientes judiciales de reanudación del tracto – puede plantear, no obstante, importantes dudas en cuanto a su posible extrapolación al ámbito de las certificaciones administrativas de reanudación del tracto del artículo 206.4 de la Ley Hipotecaria al concurrir un doble factor diferencial: la no intervención de una autoridad judicial en su tramitación y resolución y el hecho de que, en virtud de esta extensión de la facultad exorbitante de las Administraciones públicas de la autoconfección documental, la propia Administración titular del bien sería la que realizaría la valoración sobre la concurrencia de los requisitos legales exigidos para la consumación de la usucapión.

En efecto, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha reiterado que la apreciación de la prescripción es tarea reservada a los órganos jurisdiccionales, doctrina que inicialmente elaborada en el ámbito de la prescripción extintiva, ha sido extendida también a la adquisitiva (RDGRN de 5 de diciembre de 2014, 26 de abril de 2006 y 7 de marzo de 2018). Distinto es el supuesto de hecho a que se refiere la RDGRN de 25 de octubre de 2018: la adquisición por la Administración certificante se realiza por título de reversión prevista en la propia concesión administrativa y en la legislación a que estaba sujeta, quedando identificado tanto el título inicial de dicha concesión como el de ejecución de la reversión, ambos documentados en sendas actas administrativas.

 

4.12 La cancelación de cargas y gravámenes extinguidos

a) El expediente de liberación de cargas y gravámenes

El titular registral de cualquier derecho que registralmente aparezca gravado con cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripción, caducidad o no uso podrá solicitar la cancelación registral de los mismos, a través de expediente de liberación de cargas y gravámenes, tramitado con sujeción a las siguientes reglas (art. 210.1 LH):

Primera. Será competente para la tramitación y resolución del expediente el registrador de la propiedad del distrito en que radique la finca o la mayor parte de su superficie, en los casos en que la finca pertenezca a dos o más distritos.

Segunda. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del titular registral del derecho gravado o de cualquiera de ellos, si fueren varios, en el cual el solicitante identificará la finca y el derecho o gravamen cuya extinción se alega y sus titulares registrales, y declarará expresamente, bajo su responsabilidad, haber transcurrido el plazo de prescripción, caducidad o no uso prevenido en la ley para la extinción del mismo derecho, así como la falta de interrupción o suspensión de dicho plazo.

Tercera. Presentado el escrito, el registrador citará personalmente a los titulares registrales de las cargas cuya extinción se solicita o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta ley.

Cuarta. En el plazo de quince días desde la notificación o, a falta de la misma, desde la publicación del edicto correspondiente en el «Boletín Oficial del Estado», podrá comparecer el titular registral de la carga o gravamen, oponiéndose a la petición. Podrán igualmente formular oposición los causahabientes del titular registral, siempre que al tiempo de la misma presenten su título de adquisición, obteniendo la inscripción del mismo dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación correspondiente. Si los citados comparecieran y consintieran las cancelaciones solicitadas, se practicarán las mismas, si fueran procedentes. 

Quinta. Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, dictará el registrador resolución que ponga fin al expediente, dejando constancia documental de dicho extremo mediante acta, quedando a las partes reservada la acción que proceda, para que por los tribunales se decida sobre la extinción y cancelación de la carga o gravamen en el procedimiento correspondiente.

Sexta. Fuera de los supuestos de oposición, frente a la denegación de la solicitud del promotor por parte del registrador, podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta ley para la calificación negativa. Se aplicarán, cualquiera que sea el procedimiento iniciado, las normas prevenidas en la Ley Hipotecaria para la prórroga del asiento de presentación. 

Séptima. En todos los demás supuestos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dará inmediatamente por concluso el expediente.

Recuerda la DGRN de 18 de mayo de 2016 (BOE de 9 de junio de 2016) que no cabe utilizar el expediente de liberación de cargas y gravámenes para cancelar una anotación preventiva de embargo caducada.

b) Cancelación de cargas y gravámenes sin expediente

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán cancelarse directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento (artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, regla octava, párrafo primero). La reforma otorga rango legal al contenido del párrafo primero del artículo 177 del Reglamento Hipotecario, completando su redacción.

Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía (artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, regla octava, párrafo segundo). Será aplicable el último párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que continúa vigente tras la reforma, cuando conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada.

En efecto, esta nueva norma convive, recuerdan las RDGRN de 2 de diciembre de 2015, 21 de abril de 2016, 10 de mayo, 25 de octubre y 8 de noviembre de 2018, con el artículo 82.5.º LH, pero, pese a tener una redacción ligeramente parecida, tiene un enfoque distinto, no es tan restrictiva como dicho artículo e introduce algunas importantes novedades:

  • El artículo 82.5.º LH limita la legitimación para pedir la cancelación al «titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada»; por el contrario, el nuevo artículo 210 la extiende a «cualquier interesado».
  • El artículo 82.5.º LH tiene su fundamento en la figura de la prescripción y hace referencia expresa al plazo legal de prescripción de las acciones según la legislación civil aplicable, con lo que puede ocurrir que tales plazos varíen de unas legislaciones civiles a otras, o incluso resulten modificados dentro de la misma legislación civil, como de hecho ha ocurrido con la reforma del artículo 1964.2 del Código Civil, relativo al plazo de prescripción de las acciones personales, modificado por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. En cambio, el artículo 210 de la Ley Hipotecaria no se fundamenta directamente en la institución de la prescripción de las acciones, sino que fija unos plazos propios, cuyo cómputo es estrictamente registral, con lo que más bien está regulando un auténtico régimen de caducidad de los asientos, al exigir que «hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía».
  • El artículo 82.5.º LH se aplica exclusivamente a hipotecas y condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado, no a otras condiciones resolutorias – como las establecidas en garantía de cesión de suelo por edificación futura (cfr. Resolución 25 de marzo de 2014) -, mientras que el artículo 210.8 tiene un ámbito mayor al referirse a hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, dentro de cuyo ámbito puede incluirse la indicada condición resolutoria en garantía de cesión de suelo por edificación futura.
  • También existen diferencias entre el referido artículo 82.5.º de la Ley Hipotecaria y el 210.8 de la misma Ley, por cuanto el primero presupone que el plazo de cumplimiento conste en el Registro pues aquél precepto dice «…contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro…», mientras que el artículo 210.8 presupone que no conste, al decir «cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada…». Así, sin pretender ser exhaustivos, el artículo 82.5.º LH se aplicará a las hipotecas y condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado cuando el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiere estipulado al tiempo de su constitución y que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca. Por el contrario, el artículo 210.8 de la Ley Hipotecaria se aplicará a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.

En el caso de condiciones resolutorias pactadas para garantizar obligaciones distintas del pago del precio aplazado en las compraventas no podría aplicarse por analogía el artículo 177 del Reglamento Hipotecario, ya que se trata de supuestos distintos (derechos de modificación jurídica y condiciones resolutorias en garantía de obligaciones de hacer y no hacer) y en ningún caso sería de aplicación el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, referido a la condición resolutoria en garantía de precio aplazado, de estricta y restringida interpretación según este Centro Directivo (cfr. Resolución de 25 de marzo de 2014), pues se trata de una norma excepcional frente al principio general que consagra el artículo 82 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero. Para cancelar estas condiciones será necesario el consentimiento del titular registral de las mismas o una resolución judicial en procedimiento en que se haya dado audiencia a aquel (artículos 24 de la Constitución y 20 y 82 de la Ley Hipotecaria) (RDGRN de 25 de octubre y 8 de noviembre de 2018). No obstante, concluye la Dirección General de los Registros y del Notariado, en estos supuestos podrá solicitarse la cancelación cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.

A instancia de persona con interés legítimo, los asientos relativos a censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga, establecidos por tiempo indefinido, podrán ser cancelados cuando hayan transcurrido sesenta años desde la extensión del último asiento relativo a los mismos (artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, regla octava, párrafo tercero).

Para la cancelación de un asiento relativo a una concesión administrativa inscrita registralmente, será suficiente con la presentación al Registro de la Propiedad de certificación expedida por la Administración Pública titular del inmueble en la que se acredite la extinción de dicha concesión (artículo 210.2 de la Ley Hipotecaria).

 

5. La publicación de anuncios y edictos en el Boletín Oficial del Estado: el tablón edictal único

A partir del día 1 de junio de 2015, en todos los procedimientos administrativos, incluso en aquellos que cuenten con una normativa específica, la práctica de las notificaciones – cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o cuando, intentada la notificación personal, esta no hubiese podido practicarse – debe hacerse mediante anuncio publicado en el tablón edictal único y electrónico del Boletín Oficial del Estado, introducido por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.

En toda notificación personal o edicto que el registrador haya de remitir o publicar conforme a lo dispuesto en la Ley 13/2015, de 24 de junio, relacionada con la inscripción de delimitaciones geográficas de fincas, además de otros extremos pertinentes, el registrador insertará, con valor de certificación, un enlace al correspondiente recinto geográfico en el visor de alertas geográficas registrales. A través del citado visor, una vez seleccionado el recinto afectado por la alerta correspondiente, se mostrará el procedimiento que afecta a esta finca, el Registro y número de asiento de presentación correspondiente, el código único de finca y el contenido de la comunicación o edicto publicado en el Boletín Oficial del Estado (apartado séptimo de la Resolución-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015).

 

IV. La reforma de la Ley del Catastro Inmobiliario

Se modifican en esta reforma una serie de preceptos del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en lo sucesivo, Ley del Catastro), además de los derivados del nuevo sistema de coordinación con el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales especiales (disposición adicional cuarta de la Ley 13/2015, de 24 de junio).

Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica y se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización. Para agilizar y regular el cambio de clasificación de estos suelos urbanizables se adapta el régimen transitorio de la ley y se modifica el procedimiento simplificado de valoración colectiva, lo que también permitirá en lo sucesivo adaptar con mayor agilidad los criterios de valoración contenidos en las ponencias de valores catastrales a los cambios en las circunstancias urbanísticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas ponencias.

Igualmente, se pretende mejorar la actualización de los datos catastrales simplificando algunos procedimientos y ampliando el ámbito del procedimiento de comunicación a determinadas alteraciones en los bienes inmuebles por las Administraciones y fedatarios públicos, aligerando cargas administrativas a los contribuyentes.

Las modificaciones a la Ley del Catastro Inmobiliario están recogidas en el artículo 2 de la Ley 13/2015. Por su relación con el Registro de la Propiedad destacan las siguientes:

  • Descripción de la parcela catastral y Registro de la Propiedad. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral a la descripción catastral (artículo 3.1 de la Ley del Catastro) y se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripción gráfica coordinada, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la de la coordinación (artículo 11.3 de la Ley del Catastro).
  • Titularidad catastral y titularidad registral. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) derecho de propiedad plena o menos plena, b) concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto, c) derecho real de superficie, d) derecho real de usufructo (artículo 9.1 de la Ley del Catastro). En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad (artículo 9.4 de la Ley del Catastro).
  • Rectificaciones catastrales y el artículo 10 de la Ley Hipotecaria. La Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio la información contenida en la base de datos catastral cuando la rectificación se derive de uno de los procedimientos de coordinación con el Registro de la Propiedad a los que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, en los que se hayan utilizado otros medios distintos de la cartografía catastral para la descripción gráfica de las fincas. A tal efecto, una vez tramitado el correspondiente procedimiento de conformidad con la normativa hipotecaria, el Registrador informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios electrónicos y en el plazo máximo de cinco días desde la inscripción. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General se incorporará la correspondiente rectificación en el Catastro. La Dirección General del Catastro comunicará la incorporación al Registro de la Propiedad junto con la certificación descriptiva y gráfica actualizada, para que éste haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva representación gráfica de la misma. A través de este procedimiento no procederá incorporar al Catastro Inmobiliario ninguna alteración catastral que deba ser objeto de alguno de los procedimientos de comunicación regulados en el artículo 14 (artículo 18.3 de la Ley del Catastro).
  • Deber general de colaboración y comunicaciones. Las Administraciones y demás entidades públicas, los fedatarios públicos y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar al Catastro Inmobiliario, en los términos previstos en el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuantos datos o antecedentes relevantes para su formación y mantenimiento sean recabados por éste, bien mediante disposición de carácter general, bien a través de requerimientos concretos. A tal fin, facilitarán el acceso gratuito a dicha información en los términos que acaban de indicarse, a través de medios telemáticos (artículo 36.2, párrafo primero, de la Ley del Catastro). El artículo 53.1.b) de la Ley del Catastro consagra el acceso de los registradores a los datos catastrales para la identificación y descripción de las fincas, así como para el conocimiento de las alteraciones catastrales relacionadas con los derechos que inscriban o para los que se solicite su inscripción, de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la legislación hipotecaria. Constituyen comunicaciones, que no declaraciones, las informaciones que los registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos inscritos cuyo contenido suponga la adquisición o consolidación de la propiedad, o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el Título V y se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 14.apartado letra a, de la Ley del Catastro). El Boletín Oficial del Estado de 30 de octubre de 2015 publica la Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información por los notarios establecidas en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

 

Bilbao, a 10 de diciembre de 2018

 

ENLACES RELACIONADOS CON LA REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

SECCIÓN DOCTRINA

SECCIÓN OFICINA REGISTRAL

OTROS TRABAJOS DE ALFONSO RENTERÍA EN ESTA WEB:

LAS SUCESIONES MORTIS-CAUSA TRANSFRONTERIZAS EN DERECHO ESPAÑOL: LOS CONVENIOS INTERNACIONALES, EL REGLAMENTO 650/2012 Y LAS REFORMAS LEGISLATIVAS DE 2015.

LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS EN LA LEY 2/2009 Y EL REAL DECRETO 106/2011

VENTA DE CUOTAS INDIVISAS DE SUELO A LOS PROPIETARIOS DE VIVIENDAS Y LOCALES DE EDIFICIOS EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL CONSTRUIDOS EN EJERCICIO DE UN DERECHO DE SUPERFICIE

HIPOTECAS FLOTANTES

 

FORULEGE       ACADEMIA VASCA DE DERECHO

YOUTUBE (minuto 46)       DIALNET

 

La Ley 13/2015, de 24 de junio, reforma Ley Hipotecaria y Catastro: tres años de vigencia

Vitoria-Gasteiz: Plaza de la Virgen Blanca. Por Guyletsbuild

Oficina Registral (Propiedad). Informe OCTUBRE 2018. Actos Inscribibles en la Fase Común del Concurso.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD OCTUBRE 2018

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES: ACTOS INSCRIBIBLES Y NO INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD EN LA FASE COMÚN DEL CONCURSO. Emma Rojo.

La complejidad del concurso de acreedores ha originado numerosos pronunciamientos del Centro Directivo por lo que abordaremos en este informe del mes de octubre los principales supuestos que pueden darse en las oficinas registrales durante la fase común del concurso, dejando para meses posteriores las fases de convenio y liquidación.

I. ACTOS DEL CONCURSADO.

1) Actos posteriores.

1) La regla general es que la anotación preventiva impide que puedan acceder al Registro los actos del deudor realizados con infracción del régimen de intervención o suspensión de las facultades de administración o disposición (artículo 40.7 de la Ley Concursal).

2) Por excepción, podrán inscribirse:

a) Los actos que, de acuerdo con lo establecido en el auto de declaración del concurso el deudor esté facultado para realizar por sí mismo (artículo 21 de la Ley Concursal).

b) Los actos que el deudor realice, en caso de intervención, con la autorización o conformidad de los administradores concursales, conforme al artículo 40.

2) Actos anteriores.

El acto dispositivo del deudor realizado antes de la declaración judicial de concurso es plenamente válido y eficaz debiendo el Registrador proceder a su inscripción (por todas, RDGRN de 3 y 6 de junio de 2009).

3) Especial referencia al derecho real de hipoteca.

 Como escribe ANTONIO PAU (ver “Procedimiento concursal y Registro de la Propiedad”): “la regla de la inscribibilidad de los negocios anteriores vale también para las constituciones de hipoteca, a pesar del carácter constitutivo de su inscripción (carácter que haría que la hipoteca naciera después de la declaración de concurso, con vulneración de la regla de que los créditos no pueden mejorar de rango durante la tramitación del concurso”. Según la R. de 2 de noviembre de 2011 “(…) Todo acto o negocio jurídico llevado a cabo por el deudor con anterioridad estará, en principio, a salvo de las consecuencias jurídicas establecidas por el ordenamiento para los posteriores”.

4) Actos de enajenación y gravamen.

1. El artículo 43 de la Ley Concursal contiene una regla general e importantes excepciones disponiendo que:

2. Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior

 1.º Los actos de disposición que la administración concursal considere indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorería que exija la continuidad del concurso. Deberá comunicarse inmediatamente al juez del concurso los actos realizados, acompañando la justificación de su necesidad.

 2.º Los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para la continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario. Se entenderá que esa coincidencia es sustancial si en el caso de inmuebles la diferencia es inferior a un diez por ciento y en el caso de muebles de un veinte por ciento, y no constare oferta superior. La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso la oferta recibida y la justificación del carácter no necesario de los bienes. La oferta presentada quedará aprobada si en plazo de diez días no se presenta una superior.

 3.º Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los términos establecidos en el artículo siguiente”.

 Según R. de 8 de junio de 2010, cuando sea necesaria la autorización judicial deberá acreditarse ante el Registrador la obtención del oportuno auto autorizatorio mediante el testimonio expedido por el Secretario Judicial que acredite la autenticidad y el contenido del citado Auto, dando fe del mismo, sin que sea necesario la firma del Juez.

 * Cuando se trate de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, no obstante su ubicación, es aplicable el artículo 155.3 de la Ley Concursal, según el cual,

“Cuando haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase de liquidación, a la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, el juez a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los interesados, podrá autorizarla con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva.”

 

II. EMBARGOS Y EJECUCIONES.

1) Embargos y ejecuciones anteriores a la declaración de concurso: son inscribibles (o anotables) los embargos y las ejecuciones decretadas con anterioridad a la declaración de concurso aunque el mandamiento se presente una vez extendida la anotación de concurso (artículos 24 y 55 de la Ley Concursal).

2) Embargos y ejecuciones posteriores a la declaración de concurso.

1) Regla general: una vez declarado el concurso, no cabe la inscripción de la adjudicación por cuanto que desde ese momento no pueden iniciarse ejecuciones singulares y las actuaciones que se hallen en tramitación quedarán en suspenso. Las actuaciones en contravención serán nulas de pleno derecho. Consecuencia de ello, el Registrador no puede expedir certificación de dominio y cargas ni practicar la comsecuente nota marginal mientras no conste el pronunciamiento judicial sobre que los bienes no resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor o, que ha transcurrido más de un año desde la declaración del concurso sin producirse la apertura el periodo de liquidación (artículos 24.4 y 55.1 de la Ley Concursal).

2) Por excepción, podrá continuarse la ejecución hasta la aprobación del plan de liquidación, cuando concurra un doble requisito cumulativo:

1) El primero, que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor. Determinar si un bien cumple o no esta condición es competencia del Juez del Concurso, no pudiendo ser calificado por el Registrador (ni determinado por la Administración Tributaria). Vid. R. de 6 de octubre de 2011 o de 20 de mayo de 2013, entre otras.

2) El segundo, que se trate de: embargos laborales (si se hubiera decretado el embargo con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso), administrativos (si se hubiera dictado diligencia de embargo con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso), embargo por cuotas de la seguridad social (en los términos del artículo 50 del RGSS) y los embargos tributarios (vid. artículo 164 LGT).

3) Anotado un embargo preventivamente en el Registro de la Propiedad y constando en el Registro la posterior declaración de concurso del deudor, es posible anotar la prórroga de la primera ordenada por el Juzgado de Primera Instancia. Vid. R. de 21 de junio de 2013.

4) La cancelación de embargos. Según el artículo 55.3,

3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos”.

 

III. GARANTÍAS REALES.

– Comienza señalando el artículo 56 de la Ley Concursal,

1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación (…).

2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán, si no hubiesen sido suspendidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 bis, desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

3. Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, la administración concursal podrá ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del artículo 155.

4. La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor”.

            Por lo tanto,

1) En caso de ejecución hipotecaria concluida antes de la fecha de declaración de concurso pero presentada a inscripción una vez conste registralmente la declaración de concurso: es inscribible ya que la ejecución no puede verse afectada por la posterior declaración del concurso del deudor. El requisito de la acreditación de que los bienes ejecutados no están afectos ni son necesarios para la actividad del deudor sólo es exigible para las ejecuciones iniciadas, y no concluidas, al declararse el concurso o que pretendan iniciarse con posterioridad (vid. R. de 4 de mayo de 2012).

2) Si el decreto de adjudicación es de fecha posterior al concurso del deudor pero la subasta es de fecha anterior: no es inscribible pues la mera celebración de la subasta no pone fin al procedimiento de ejecución y, en consecuencia, sólo cuando quede acreditado debidamente que el decreto de adjudicación se llevó a cabo en fecha anterior al auto de declaración del concurso puede practicarse la oportuna inscripción (vid. R. de 15 de febrero de 2013).

            En conclusión, son competencia del Juez de 1ª Instancia: las actuaciones iniciadas con anterioridad a la declaración concursal que no tengan por objeto bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado. En este caso se prorroga la competencia del Juez que las haya conocido, una vez que se alce la suspensión –que provoca siempre la declaración de concurso–, alzamiento que solo se producirá cuando judicialmente se declare por el Juez del concurso que los bienes o derechos objeto de ejecución «no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor» (R. de 19 de noviembre de 2012).

 

IV. CONVERSIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO EN DEFINITIVO.

Figurando anotación de embargo preventivo a favor de la TGSS y, posteriormente, una anotación de concurso, no cabe practicar la conversión del embargo preventivo en definitivo con fundamento en los artículos 55.1 LC, 164 LGT y 33 TRLGSS. Aun cuando la conversión del embargo preventivo en embargo definitivo atribuye a éste los efectos desde la fecha en que se adoptó la medida cautelar (lo que permitiría entender que la ejecución se ha iniciado antes de la declaración del concurso), es menester que se acredite, por resolución del juez de lo mercantil, que los bienes ejecutados no están afectos ni son necesarios para la actividad del deudor concursado ex artículo 55 LConc.

 

V. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA.

Constando en el Registro la situación concursal, no puede practicarse una anotación preventiva de demanda ordenada como medida cautelar por un juzgado distinto al que está conociendo del concurso, y ello con fundamento en el artículo 8.4 de la Ley Concursal, con arreglo al cual,

Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

4.º Toda medida cautelar – como es una anotación preventiva de demanda- que afecte al patrimonio del concursado…”.

En consecuencia, como ha reconocido la DGRN, por todas, R. de 2 de julio de 2014, corresponde al juez del concurso la competencia para ordenar que se practique una anotación preventiva de demanda. Ver también R. de 14 de marzo de 2013.

Ir al archivo especial sobre las tres fases del concurso.

 

Disposiciones

Durante este mes no se han publicado Disposiciones de interés para los Registros de la Propiedad, ni estatales ni autonómicos; tampoco Resoluciones judiciales.

Tan solo cabe reseñar que, dentro del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, se incluye una pequeña reforma de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de 2015modificando la disposición final séptima. Según ésta, el 2 de octubre de 2018, entrarían en vigor las previsiones de la citada Ley relativas a:

– registro electrónico,

– registro electrónico de apoderamientos,

– registro de empleados públicos habilitados,

– punto de acceso general electrónico de la administración y

– archivo único electrónico.

Ahora se amplía la vacatio legis dos años más, hasta el 2 de octubre de 2020.

 

Sección II

Oposiciones Registros: cambio en el Tribunal

Ante la renuncia por justa causa presentada por un miembro del Tribunal, doña María Pilar Viciana Ortiz de Galisteo, Notaria de Alcalá la Real (Jaén), se procede a su sustitución y se nombra Vocal a doña Blanca Consuelo Valenzuela Fernández, Notaria de Madrid.

Concurso Registros 300: 

Se han publicado las RR por las que se resuelve el concurso ordinario n.º 300 , estatal y catalan

Jubilaciones

Se jubila a don Ramón Menéndez y Felipe, registrador de la propiedad de Sevilla n.º 3.

Se jubila al Notario de Palencia don Julio Herrero Ruiz. También como registrador de la propiedad en situación de excedencia voluntaria.

RESOLUCIONES:  María Núñez.

345.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CONVENCIONAL

Resolución que analiza los distintos supuestos de cancelación de la hipoteca por caducidad. En este caso interpreta la hipoteca que se constituye tiene un plazo de duración de cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura.

346.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. ADJUDICACIÓN CON CARÁCTER PRIVATIVO DE CUOTA QUE ERA GANANCIAL

Trata sobre la necesidad de expresar la causa en la extinción de comunidad de una finca, que pertenecía al adjudicatario, en parte ganancial y en parte privativo y ahora pasa a ser totalmente privativo, una mitad por confesión.

350.** OBRA ANTIGUA EN TERRENO RÚSTICO. AUTORIZACIÓN ADMNISTRATIVA. PLAZO DE TERMINACIÓN.

Para inscribir una obra nueva antigua no es indispensable la certificación del Ayuntamiento que acredite la efectiva prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, si no que basta con acreditar la terminación de la obra en fecha determinada que sea anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción. Los requisitos para la inscripción son los vigentes en el momento de de la misma, aunque la escritura se hubiera otorgado antes.

351.** INSCRIPCIÓN DE USO TURÍSTICO EN CANARIAS.

Resolución que trata de los requisitos para hacer constar en el registro el Uso Turístico de una edificación en Canarias.

352.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS POR CUASI UNANIMIDAD.

Cabe el procedimiento de la cuasi unanimidad (art.17.8 LPH) –notificando el acuerdo a los ausentes, si no se oponen en el plazo de 30 días – para adoptar acuerdos de modificación de los estatutos de la propiedad horizontal, por no tratarse de ninguna de las excepciones de dicho artículo

353.*** HERENCIA. TESTAMENTO SIN QUE CONSTE LA HORA DE SU OTORGAMENTO: EFECTOS Y MEDIOS DE SUBSANACIÓN.

Admite la subsanación de la omisión de la hora en el testamento.

354.** AGREGACIÓN. FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL APORTADA Y FINCAS REGISTRALES OBJETO DE LA OPERACIÓN.

Para inscribir operaciones de agregación ha de aportarse una representación gráfica coincidente de la resultante. En otro caso ha de tramitarse un expediente del art. 199 pero para ello la representación gráfica que se aporte ha de corresponderse con la porción de la finca inscrita, lo que ha de ser objeto de calificación.

355.* PUBLICIDAD FORMAL: LÍMITES EN RELACIÓN CON LA LEGISLACIÓN HIPOTECARIA Y LA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

Para emitir la publicidad formal el registrador debe calificar la finalidad de la solicitud, que la misma responda a un interés legítimo y, que datos y circunstancias de los asientos van a ser objeto de la publicidad. En el recurso no puede entrarse en datos no aportados en la solicitud inicial.

356.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO

En el expediente de dominio anterior a la Ley 13/2015, para inscribir un exceso de cabida resultaba esencial la citación a los colindantes, correspondiendo al juez la resolución de las dudas de identidad. Al tratarse de una exceso superior al 10% de la cabida inscrita tras la reforma por la Ley 13/2015 son necesarias las coordenadas georreferenciadas de la finca, mediante certificación catastral o con gráfica alternativa (en cuyo caso será necesaria notificación a los colindantes, pero al haberse efectuado por el juez, bastaría comunicación posterior)

357.** PRETERICIÓN NO INTENCIONAL. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LAS ACTAS NOTARIALES DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS

Para dejar sin efecto el contenido patrimonial de un testamento, en el supuesto de preterición “no intencional” de un heredero, no basta con la formalización de un acta notarial de declaración de herederos, sino que se precisa -a falta de conformidad expresa de todos los interesados en la distribución de la herencia- una declaración judicial en tal sentido (tras un procedimiento contencioso incoado por el preterido o preteridos).

358.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. TRACTO SUCESIVO

En los procedimientos contra la herencia yacente basta, o bien que se nombre un defensor judicial, o que se haya dirigido contra algún heredero concreto, cierto o presunto, sin que sea admisible un llamamiento genérico. En cambio, si la demanda se dirige contra los herederos como tales ha de acreditarse quienes son tales herederos

359.** INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO.

Resumen: No pueden ser objeto de presentación los documentos privados que no puedan provocar operación registral alguna.

360.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH: APORTACIÓN A GANANCIALES Y COMO TÍTULO PREVIO HERENCIA OTORGADA EL MISMO DÍA. APRECIACIÓN DE LA INSTRUMENTALIDAD DE LOS TÍTULOS

Admite como titulo previo al inmatriculador del 205 la escritura de adjudicación hereditaria otorgada el mismo día, cuando el causante hubiera fallecido en una fecha anterior en un año.

361.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VIVIENDA HABITUAL. ADJUDICACIÓN POR EL 60% DEL VALOR DE TASACIÓN.

Reitrera la doctrina según la cual en la ejecución de la vivienda habitual, la adjudicación se hará por un importe igual al 70 % del valor de tasación o por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos si es inferior, con el límite mínimo del 60 por cien del valor de subasta. 

362.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA (NO VIVIENDA HABITUAL) POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN

La DGRN confirma su criterio de que no cabe que el acreedor se adjudique una finca, que no es vivienda habitual, no habiendo postores, por el importe de lo que se le debe por todos los conceptos, cuando ese importe es inferior al 50% del valor de tasación.

364.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN

Estando una finca inscrita en 1913por compra a favor de persona casada, sin más especificación, no cabe inscribir una sentencia de usucapión contra el titular registral, sin que la demanda se dirija también contra el cónyuge (o sus herederos, o en su caso nombrando un administrador judicial).

365.** ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO

En la calificación de poderes en el extranjero el juicio de equivalencia de funciones no es lo mismo que el juicio de suficiencia del poder del artículo 98 de la Ley 24/2001.Pero el juicio de suficiencia del notario español sobre el poder comprende el de equivalencia, si de sus términos no se deduce lo contrario.

366.** COMPRA POR CASADA EN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL SUPLETORIO ALEMÁN DE PARTICIPACIÓN EN GANANCIAS

Una española, casada, no residente en España, adquiere, por sí sola, un inmueble, con carácter privativo, y manifiesta, en la escritura, que se encuentra casada con Don XXX, bajo el régimen económico legal alemán de participación de ganancias. Para la DG basta dicha manifestación para la inscripción registral de la compraventa. No queda claro si la prueba de que es el régimen aplicable queda deferida al momento de la transmisión posterior. ( como parece dar a entender el notario autorizante en su informe y la propia Dirección en algún párrafo) o si por ser el legal supletorio en Alemania ya no haría falta dicha prueba,- como parece dar a entender la propia Dirección en otro párrafo-.

 

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

INFORME NORMATIVA SEPTIEMBRE 2018 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES SEPTIEMBRE 2018

MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

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PORTADA DE LA WEB

Oficina Registral (Propiedad). Informe OCTUBRE 2018. Actos Inscribibles en la Fase Común del Concurso.

Archivo S. Xoán de Portomarín (Lugo). Por Hombre DHojalata

Oficina Registral (Propiedad). Informe SEPTIEMBRE 2018. Desheredación por maltrato psicológico.

Oficina Registral (Propiedad). Informe SEPTIEMBRE 2018. Desheredación por maltrato psicológico.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD SEPTIEMBRE 2018

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

 

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES:  LA DESHEREDACIÓN, EL MALTRATO PSICOLÓGICO Y LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. Emma Rojo.

I. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE JUNIO DE 2018.

Nuestro Código Civil se ocupa de la desheredacion en los artículos 848 y siguientes señalando que la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde siendo justas causas de desheredación las previstas en los artículos 852 y siguientes.

Dos sentencias de los años 2014 y 2015 (las STS de 3 de junio de 2014 y de 30 de enero de 2015) interpretaron que el abandono emocional de los padres por los hijos supone un maltrato psicológico reiterado que cae dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del artículo 853.2 CC, al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima. En los últimos meses han sido varias las Sentencias que se han ocupado nuevamente de esta cuestión. En especial, la STS 2492/2018, de 27 de junio.

– En testamento abierto otorgado en 2013, el testador dispone en su cláusula primera: “Deshereda a su hija Matilde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 848 y siguientes del Código Civil”.  En el caso de que no pudiera llevarse a cabo la desheredación, lega a su citada hija Matilde lo que por legítima estricta le corresponda, disponiendo que dicha legítima sea pagada en efectivo metálico. Además, se acompañan al testamento dos documentos:

1º. Copia de una carta escrita por el testador en el año 2008 y dirigida a su hija Matilde manifestando su deseo de iniciar contacto con ella, que no había existido desde que ella era niña, recordándola que “las puertas de esta casa están siempre abiertas para ti”.

2º. Copia de una denuncia del año 2009 por agresión interpuesta años antes contra la hija y que fue archivada.

La hija desheredada, alega, entre otras circunstancias, que existió reconciliación posterior (artículo 846 CC) manteniendo contacto hasta el fallecimiento de su padre mediante carta y redes sociales.

Los demandados, alegan, entre otras cosas que, que no existió tal reconciliación ya que la hija ha tratado con gran dureza a su padre en las redes sociales y usa en las mismas el apellido de la madre.

La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y declaró la nulidad de la disposición del testamento del padre por la que desheredaba a su hija; declara que ésta es heredera forzosa de su padre y, que, en consecuencia, tiene derecho a percibir la legítima estricta que le corresponde en su herencia.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación señalando:

1º. En cuanto al maltrato psicológico, las sentencias de 3 de junio de 2014 y de 30 de enero de 2015, mediante una inclusion interpretativa, han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del artículo 853.2 CC al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima. Sin embargo, en el caso, en atencón a las circunstancias concurrentes, ninguno de los hechos referidos por la recurrente son susceptibles de ser valorados como maltrato psicologico. En particular, por lo que se refiere a la dureza de las opiniones vertidas en las redes sociales en las que insiste la demandada en su recurso de casación, se trata de un hecho puntual que no integra un maltrato reiterado y su eficacia como causa desheredatoria queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante relativa al posterior intercambio de mensajes familiares con su padre y, por el hecho de que el causante, que se suicidó al día siguiente de otorgar testamento, no hizo mención alguna a esta causa de desheredación en su testamento, sino, de forma genérica, a la ausencia de falta de comunicación.

2º. En cuanto a la reconciliación, la sentencia recurrida justifica la nulidad de la cláusula de desheredación en el perdón otorgado por el causante. La recurrente razona que la carta del año 2012 no implica reconciliación, que no se produjo por la contumacia de la hija, lo que explica que en el testamento abierto otorgado en el año 2013, se incorporan dos documentos que han de entenderse justificativos de la decisión de desheredar. Por su parte, señala el TS que: “hay que hacer notar que la sentencia recurrida habla del perdón por el padre de las ofensas que hubiera podido hacerle la hija, pero lo hace sin modificar los hechos probados por la sentencia de primera instancia, que considera acreditado que hubo reconciliación. En segundo lugar cabe añadir que, a pesar de que el artículo 856 sólo menciona la reconciliación como causa que impide desheredar o que deja sin efecto la desheredación ya hecha, ello no podría impedir la eficacia del perdón de la ofensa concreta que, de haber quedado acreditada, lo que no ha sucedido en el caso, fuera causa de desheredación, pues quien puede hacer valer la desheredación también puede remitirla eficazmente”.

II. LA RDGRN DE 25 DE MAYO DE 2017.

En la RDGRN de 25 de mayo de 2017 se discute la inscripción de una escritura de herencia otorgada por la única heredera del causante, su viuda, tras resultar desheredados en el testamento todos los hijos y nietos mediante el siguiente texto: «deshereda a sus hijas doña C. G. G., doña E. G. G., doña A. G. G. y doña B. G. G., habidas de su anterior matrimonio con doña E. G. A., y a todos los descendientes de éstas, por la causa establecida en el artículo 853, número 2.º del Código Civil».

Sintetizada en su momento por nuestro compañero José Antonio Riera, es doctrina de la esta Resolución la siguiente:

1) Requisitos de la declaración de desheredación: en cuanto declaración de voluntad que es, la desheredación ha de ser expresa y determinada.

La determinación se proyecta en un doble sentido: (i) determinación (expresión) de la causa legal. (ii) Determinación en cuanto a la identificación suficiente del legitimario desheredado.

2) Determinación de la causa de desheredación:  ha de ser una de las tipificadas por la ley y ha de ser anterior al otorgamiento del testamento. La expresión de la causa puede hacerse, bien por referencia a la norma que la tipifica, bien mediante la imputación de la conducta tipificada.

3) Determinación del desheredado: La determinación del sujeto ha de exigirse con el mismo rigor que se exige para la designación de heredero «por su nombre y apellidos» (cfr. artículo 772 del Código Civil). Subsidiariamente habrán de ser perfectamente determinables, por estar designados de manera que no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado».

4) Capacidad del desheredado: es preciso que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación. Y aunque es cierto que el Código Civil -a diferencia de lo que hizo algún texto legal anterior, como Las Partidas- no expresa ni concreta la capacidad para ser desheredado, lo que no cabe duda es que se requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa.

5) Prueba de la desheredación: En nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, basta para que la desheredación sea eficaz la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa ex ante la prueba de la certeza de la causa desheredationis. Esta prueba sólo se impone, a cargo del favorecido por la desheredación, cuando el privado de la legítima impugnase la disposición testamentaria.

6) Eficacia de la desheredación testamentaria: con carácter general, en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima.

En conclusión, debe poder deducirse del título de la sucesión, o de la herencia la aptitud genérica del desheredado para serlo. Por ello, y aunque no deban intervenir en la partición ni contar con su consentimiento, es preciso que la escritura pública de herencia contenga los datos suficientes para deducir, en los términos expresados, la plena legitimación de los otorgantes. En consecuencia, deben ser identificados los desheredados a los efectos de determinar que efectivamente son imputables por lo que se refiere a la causa de desheredación.

Ver artículo de José María Carrau Carbonell

 

Disposiciones Generales. María Núñez

Destacamos

Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género: Se reforma el artículo 156 del Código Civil incorporando una excepción al ejercicio conjunto de la patria potestad, para casos de asistencia psicológica a menores, relacionados con violencia de género. Ver resumen.

Disposiciones Autonómicas.  María Núñez.

MADRID. Ley 2/2018, de 4 de mayo, de modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para la regulación de los desarrollos urbanísticos a través de fases o unidades funcionales.

ARAGÓN. Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón. Ley que procede a actualizar los derechos históricos de la comunidad autónoma.

 

No se han publicado resoluciones del  Tribunal Constitucional ni del Tribunal Supremo

Sección II
Nuevo Director DGRN: Pedro Garrido Chamorro

Real Decreto 1016/2018, de 3 de agosto, por el que se dispone el cese de don Francisco Javier Gómez Gálligo como Director General de los Registros y del Notariado.

Y en cuanto a las Jubilaciones Se jubila a don Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga, registrador mercantil Central III.

 

RESOLUCIONES:  María Núñez.

303.*** OPCIÓN DE COMPRA GANANCIAL EJERCITADO TRAS EL DIVORCIO. ADQUISICIÓN PARA COMUNIDAD POSTGANANCIAL POR MITADES INDIVISAS.

Admite la posibilidad de inscribir a favor de unos cónyuges divorciados por mitad un bien adquirido en ejercicio de una opción de compra que está inscrita con carácter ganancial

304.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH, CON ANTETÍTULO DE HERENCIA DE MENOS DE UN AÑO. 

Reitera la posibilidad de admitir como antetítulo para una inmatriculación del artículo 205 una escritura de partición hereditaria otorgada con una antigüedad inferior al año, siempre que la fecha del fallecimiento del causante fuese superior

305.** INSTANCIA SOLICITANDO MODIFICACIÓN DE UN ELEMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

Para hacer constar en el registro los linderos de los anejos en un edificio en régimen de propiedad horizontal, es necesario acuerdo de la Junta de Propietarios en los términos establecidos para la modificación del título constitutivo

306.** TRANSMISIÓN POR RESTITUCIÓN PATRIMONIAL: CAUSA. RECONOCIMIENTO DE DOMINIO. JUICIO DE SUFICIENCIA.

Para que el reconocimiento de dominio pueda tener la consideración de título material traslativo o declarativo del dominio y ser inscribible es necesario la expresión de la causa

308.** SENTENCIA ORDENA CANCELACIÓN DE ASIENTOS TRAS DECLARAR NULO UN NEGOCIO DE TRANSMISIÓN DE ACCIONES: TRACTO SUCESIVO. LEVANTAMIENTO DEL VELO.

Por Resolución judicial que anula un negocio No cabe cancelar las inscripciones que de él traen causa cuando sus titulares no han intervenido en el procedimiento ni se tomo anotación de demanda

309.** VENTA EXTRAJUDICIAL. NOTIFICACIÓN POR ACTA AL TITULAR DE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR, UNA VEZ ACABADO EL PROCEDIMIENTO.

En una ejecución extrajudicial en que no se pidió la certificación de dominio y cargas y no se notifico a un acreedor posterior titular de una anotación de embargo , no cabe su cancelación no siendo suficiente su notificación tras la escritura de venta

311.** RESOLUCIÓN ARBITRAL QUE SOLICITA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA SIN MANDAMIENTO JUDICIAL. 

para que pueda acceder al registro la  medida cautelar acordada por un árbitro se requiere el auxilio del juez que resulte competente (artículo 8.3 de la Ley de Arbitraje en relación con los artículos 43 de la Ley Hipotecaria y 165 del Reglamento Hipotecario).

312.** INMATRICULACIÓN ART. 205 SIENDO EL TÍTULO UNA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD.

La disolución de comunidad y la aportación a la sociedad de gananciales son títulos aptos para la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad.

313.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA POR ALZAMIENTO DE BIENES.

La querella por alzamiento de bienes al ejercitarse al mismo tiempo la acción civil  y tener transcendencia real es susceptible de causar una anotación preventiva en el registro.

314.*** ENVÍO DE COPIA ELECTRÓNICA DE ESCRITURA AL REGISTRO: ALCANCE DE LOS ASIENTOS A PRACTICAR.

El envió telemático de la copia de una escritura por el notario implica la solicitud de inscripción y que esta comprende la totalidad de los actos o derechos susceptibles de causar asiento sin que sea necesario una manifestación expresa solicitándolo

315.** MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL: LA JUNTA DE PROPIETARIOS NO ES COMPETENTE PARA RESTRINGIR LOS USOS DE UN LOCAL.

Pa adoptar acuerdos que afecten a un elemento privativo no basta acuerdo de la junta de propietarios sino que es necesario consentimiento expreso de su titular

317.⇒⇒⇒ NO CABE REDISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INSTANCIA.

NO cabe redistribuir la responsabilidad hipotecaria entre dos fincas mediante la instancia del art. 216 RH sino que es necesaria escritura pública.

318.** ESCRITURA DE RECTIFICACIÓN DE CABIDA Y LINDEROS CON REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO.

En procedimiento del 199 utilizado para inscribir un exceso de cabida, las dudas del Registrador han de estar justificadas. En caso de duda por invasión de dominio público no procede notificar a la administración una vez denegada la inscripción, sino que ha de hacerse durante la tramitación para resolver las posibles dudas.

319.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. SUBSANACIÓN POR VÍA DEL ART 153 RN. ACREDITACIÓN DE LA TITULARIDAD DEL CAUSANTE

Cuando el titulo de adquisición del transmitente del art. 205 es una herencia el plazo de un año se cuanta desde el fallecimiento del causante.

Cabe que el notario rectifique mediante la diligencia prevista en el 153 RN, errores u omisiones en base a los elementos del contexto del documento, así como de las circunstancias anteriores y siguientes.

320.*** INSCRIPCIÓN DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS DE UN POZO

Resolución que analiza la relación entre el Registro y la legislación de aguas, así como los distintos modos posibles de reflejar en el registro los derechos privados sobre el agua. En este caso se trata de una propiedad privada preexistente, analizando la posibilidad de su inscripción y los requisitos para ello

321.** OBRA NUEVA INSCRITA EN CONSTRUCCIÓN Y ACREDITACIÓN DE TERMINACIÓN CON CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD.

Resolución que admite inscribir la terminación de una obra por antigüedad aunque la obra se hubiera inscrito en su día en construcción acreditando la obtención de la correspondiente licencia

323.** PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO. DOBLE UNANIMIDAD PARA INSCRIBIR.

La modificación de los estatutos de una propiedad horizontal requiere un acuerdo por unanimidad en la junta de propietarios, pero no solo de los propietarios en el momento de la toma del acuerdo, sino también de los que lo son según el Registro en el momento de la inscripción.

324.*** ESCRITURA DE HERENCIA Y TESTAMENTO REDACTADOS EN CATALÁN. INSCRIPCIÓN DE FINCAS EN ARAGÓN

Sobre la posible admisibilidad de los documentos redactados e idiomas cooficiales en territorios donde la legua utilizada no es oficial y la necesidad de traducción si el registrador no conoce dicha lengua. Analiza especialmente las modalidades lingüísticas de Aragón según la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés y la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón

325.** MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS ESTANDO SUSPENDIDA LA INSCRIPCIÓN DEL TESTIMONIO DE AUTO DE ADJUDICACIÓN.  FACULTADES REPRESENTATIVAS PARA RECURRIR. 

No cabe despachar un mandamiento de cancelación de cargas sin el correspondiente auto de adjudicación.

La representación tácita del presentante del documento para retirarlo no comprende la facultad de recurrir la calificación.

326.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. POSIBLES CLÁUSULAS ABUSIVAS: CALIFICACIÓN REGISTRAL

Resolución que analiza en un préstamo hipotecario:

El ámbito de la calificación respecto a las cláusulas abusivas; las posibles retenciones del importe del préstamo y el pago de los gastos relacionados con el mismo; los intereses ordinarios elevados; los intereses de demora superiores…

327.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.

Considera razonables las dudas del registrador dada la sustancial diferencia de cabida y  la existencia de un arroyo que divide la finca en 3, así como la aparición de un lindero fijo

328.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. DOBLE INMATRICULACIÓN

Considera claramente identificadas y fundamentadas las dudas de la registradora, al identificar y exponer detalladamente las circunstancias de hecho que le llevan a concluir que la representación gráfica que pretende inscribirse puede coincidir, siquiera parcialmente, con otra finca inmatriculada. En este caso al tratarse de una doble inmatriculación no es preciso efectuar la notificación al titular registral de la otra finca ya que al tratarse de una posible doble inmatriculación debe iniciarse de oficio el procedimiento para resolver ésta.

329.** HERENCIA. FINCA AFECTADA POR VÍA PECUARIA. DOMINIO PÚBLICO INDETERMINADO.

En una escritura de herencia se incluye determinada finca que según informe de la administración está afectada por una vía pecuaria. La Dirección admite la inscripción con la descripción del registro ya que no se puede identificar el certificado catastral con la finca inscrita, y para determinar si existe invasión del dominio público, ha de saberse dónde está situado éste, y los límites de su superficie” y no habiendo datos que lo confirmen, no cabe alegar que se ha invadido el dominio público

330.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RECTIFICACIÓN DE LINDEROS DE PLAZA DE GARAJE

Estando una plaza de garaje inscrita conforme a la descripción del título constitutivo de la división horizontal del edificio y estando inscrita también, de modo contradictorio, su representación gráfica individual es preciso acuerdo de los propietarios colindantes así como de la comunidad para rectificar la descripción  literaria.

Señala también que no debió inscribirse la representación grafica ya que sólo se puede hacer constar en el folio real de cada finca, procedente de una división horizontal, su respectiva representación georreferenciada, tomándola  del proyecto incorporado al libro del edificio

331.** AGRUPACIÓN DE FINCAS INMATRICULADAS Y NO INMATRICULADAS CON UNA SOLA CERTIFICACIÓN CATASTRAL CONJUNTA. DUDAS DE IDENTIDAD.

Cabe inscribir una agrupación de fincas, una de ellas inscrita, con otras no inmatriculadas (con simultanea inmatriculación de las mismas) con una sola certificación catastral única que las englobe todas, y aunque el titular catastral no sea el transmitente ni el adquirente.

332.** INMATRICULACIÓN DE FINCA ATRAVESADA POR CARRETERA Y VÍA PECUARIA: NOTIFICACIÓN A LAS AA.PP. TITULARES

En un expediente de dominio anterior a la Ley 13/2015 No cabe inmatricular una finca atravesada por carretera y vía pecuaria sin una notificación específica a las respectivas AA.PP titulares.

333.*** SEGREGACIÓN DE FINCA Y SEPARACIÓN DE COMUNEROS. DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS

En la división de una cosa común de varios cotitulares que se efectúa mediante la segregación de una parte y su atribución a dos de ellos, exige no sólo la determinación de las participaciones ideales que corresponden a los adjudicatarios de la porción segregada, sino también la de los restantes condóminos que se quedan con la finca matriz.

334.⇒⇒⇒ PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSTITUCIÓN ONEROSA DE DERECHO DE USUFRUCTO SOBRE PARTE DE LA AZOTEA. DIFERENCIA ENTRE TERRAZA Y CUBIERTA.

Cabe constituir un derecho de usufructo sobre elementos comunes del edificio en régimen de propiedad horizontal, con el consentimiento de todos los propietarios. La constitución de un derecho real de uso bore estos elementos instalados en las terrazas es compatible con el uso exclusivo atribuido a un elemento privativo.

335.*** CANCELACIÓN DE DERECHO DE CENSO Y FINCA DEL ESTADO ILOCALIZABLE. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

En el Censo sujeto al Derecho civil de Cataluña, para cancelarlo es preciso el consentimiento de los titulares, tanto del dominio directo como del útil, sin que quepa la cancelación solo del “dominio útil” como pretenden los recurrentes

337.** RECONOCIMENTO DE DOMINIO. TITULARIDAD PREVIA FIDUCIARIA.

El reconocimiento de dominio carece de causa y como tal no es inscribible, pero en este caso lo que se declara es que el que el titular registral adquirió como fiduciario del verdadero titular, mediante una representación indirecta admitida por el código Civil, por lo que admite su inscripción ya que no carece de causa

338.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.

Antes de iniciar el procedimiento del art. 199 LH, se suspende la inscripción de una representación gráfica por dudas en la identidad de la finca. La DGRN admite que las dudas en la identidad de la finca pueden ser manifestadas por el registrador al comienzo del procedimiento, evitando dilaciones y trámites innecesarios. Pero que es procedente es iniciar la tramitación del procedimiento cuando las dudas no son relativas a que [1] la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita [2] o con el dominio público, [3] a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas [4] o se encubriese un negocio traslativo [5] u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, en los términos señalados en los anteriores fundamentos. Y sin perjuicio de la calificación que proceda a la vista de lo que se actúe en el procedimiento.

339.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA DE FINCA ADJUDICADA EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL

En un procedimiento concursal para cancelar una hipoteca inscrita con anterioridad es necesario que el acreedor haya tenido intervención

343.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Admite las dudas del registrador basadas en la oposición de colindantes que a su vez se apoyan en informes técnicos. Analiza también la posibilidad de mostrar al interesado las objeciones de los colindantes

 

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

INFORME NORMATIVA AGOSTO 2018 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES AGOSTO 2018

MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

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POR VOCES PROPIEDAD      POR VOCES MERCANTIL 

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RESOLUCIONES CATALUÑA

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CASOS PRÁCTICOS:    Madrid y Bilbao.    Internacional.

Oficina Registral (Propiedad). Informe SEPTIEMBRE 2018. Desheredación por maltrato psicológico.

Órgano de la Colegiata de Villafranca del Bierzo(León). Por Ramón Cela

División de locales en propiedad horizontal.

División de locales en propiedad horizontal.

DIVISIÓN DE LOCALES EN PROPIEDAD HORIZONTAL: LA RESOLUCIÓN DGRN DE 26 DE OCTUBRE DE 2017

Vicente Martorell. Notario de Oviedo.

 

Esquema: 

  1. ¿AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA?
  2. EVOLUCIÓN NORMATIVA
    • Decreto 1093/1997
    • Ley 8/2013
    • Decreto-legislativo 7/2015
  3. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA
  4. INTERPRETACIÓN ECONÓMICO-SOCIAL
  5. RESOLUCIÓN DGRN 26 DE OCTUBRE DE 2017
    • Conclusiones
    • Crítica
  6. <<SOLUCIONES>>

 

1.- ¿AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA?

Mientras el carpintero pone los rodapiés de mi nuevo despacho asturiano (www.oviedonotaria.com), aprovecho yo también esta mañana de un sábado, más silenciosamente desde luego, para cubrir la evolución normativa de la eventual exigencia de autorización administrativa  en la segregación o división de locales de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal; defendiendo desde un punto de vista sistemático y económico-social que tal exigencia no procede en el momento actual.

Y en este sentido representa un gran avance práctico la todavía no publicada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de octubre de 2017 (3ª), que por gentileza del recurrente[1] puede verse en levanteNotarial.

Aunque desestimatoria del recurso contra la escueta calificación registral[2], viene a concluir que sólo será precisa tal autorización administrativa cuando la legislación autonómica así lo exija, que no suelen hacerlo.

No obstante, como la vaca que después de ordeñada le pega una patada al balde, tras la anterior y certera conclusión, el Centro Directivo desestima el recurso por entender que es necesario acreditar la autorización de <<la obra para la segregación>> mediante la declaración responsable o comunicación previa de la misma.

Seguro que, si le pregunto al carpintero, es capaz de distinguir entre mi nombramiento como notario de Oviedo, que es un puro acto administrativo, con lo que hace él, que afecta al acondicionamiento material de la oficina, precise o no para ello de un permiso municipal que nada tiene qué ver con aquella designación.

Pues lo mismo, no hay que confundir la segregación, que es un acto jurídico[3], con las actuaciones físicas que pueda precisar la segregación, que quizás no sean necesarias o se pospongan a un momento posterior; cuyo régimen administrativo no está sujeto a fiscalización registral alguna, salvo que se plasme en una específica escritura de declaración de obra nueva y se pretenda su publicidad registral[4]; y que, para más inri, no había sido objeto de calificación negativa por el Registrador[5] y, por tanto, no puede formar parte de la Resolución[6],  salvo en el pantanoso terreno del <<obiter dicta>>[7].

 

2.- EVOLUCIÓN NORMATIVA

Pueden señalarse los siguientes meandros en la regulación reciente de esta materia, que pasan por el art. 53-a del Decreto 1093/1997; la reforma del art. 10-3-b de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/2013, en relación al art. 17-6 de la Ley del Suelo de 2008; y el nuevo texto refundido de la Ley del Suelo, en el que este art. 17-6 se traslada al art. 26-6 del Decreto-legislativo 7/2015.

  • Decreto 1093/1997

Con buen criterio el art. 53-a del Decreto 1093/1997 establece que no pueden inscribirse en la división horizontal más elementos independientes que los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, si bien “… No será de aplicación lo dispuesto en este número a las superficies destinadas a locales comerciales o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión…”.

La Resolución DGRN de 14 de enero de 2010 interpretó ampliamente este precepto entendiendo que «… dado el principio de libertad que rige el dominio, las limitaciones al mismo han de resultar de la Ley y ser interpretadas restrictivamente…«; y que el art. 53-a del Decreto 1093/1997 tiene carácter instrumental y «… precisa norma con rango de Ley que exija claramente licencia…«.

No contradice ello el criterio de la Resolución DGRN de 3 de diciembre de 2009, que distinguió entre la  propiedad horizontal propiamente dicha (en cuyo caso la subdivisión de una de las entidades no precisa de licencia) y aquellos complejos inmobiliarios en que el suelo es privativo de cada entidad (en cuyo caso la subdivisión de una de las entidades precisa de licencia de parcelación).

Aunque esté fea la autocita[8] y para que nadie me tache de laxo, hace ya siete años, siguiendo a  Rafael RIVAS[9], defendía para la propiedad horizontal propiamente dicha (aquella cuya subdivisión no entraña parcelación) una interpretación más rigurosa que la del propio Centro Directivo, entendiendo que será necesaria, como dice el art. 53-a del Decreto 1093/1997, nueva licencia cuando la división horizontal exceda del número máximo de elementos susceptibles de aprovechamiento independiente fijados en la previa licencia de edificación, lo cual era consecuencia y tenía su cobertura legal en el art. 20 del Decreto-legislativo 2/2008 aprobatorio del texto refundido de la Ley de Suelo; y no será necesaria tal licencia para la posterior división horizontal cuando tal obra nueva se hubiese realizado con una licencia anterior a la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo (en vigor desde el 16 de agosto de 1990, pues es en ella cuando se introduce la exigencia de licencia más certificación para la escrituración de la obra nueva). Tampoco será necesaria tal licencia para la subdivisión horizontal cuando se acreditase la prescripción de la infracción administrativa.

  • Ley 8/2013

Sin embargo la reforma del art. 10-3-b de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/2013, en relación a este tema de la postdivisión horizontal, mezcló exigencias de autorizaciones administrativas, más propias de la legislación urbanística, con cierta flexibilización de requisitos para la toma de acuerdos en las comunidades de propietarios. Lo importante, en lo que nos afecta, es que establece que requerirá autorización administrativa “… la división material de los pisos o locales y sus anejos…”, después enumera una serie de actos que también precisan autorización administrativa, para terminar diciendo “… cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio”.

Dicho art. 17-6 de la Ley del Suelo de 2008, afectado también por la Ley 8/2013, exige autorización administrativa para la constitución y modificación de los complejos inmobiliarios. Hasta ahí bien. Lo malo es que a sus efectos considera complejo inmobiliario “… todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos…”.

Y así a las Resoluciones DGRN de 20 de marzo de 2014 y 28 de mayo de 2014 no les quedó otra que hacer una aplicación coordinada del art. 10-3-b de la Ley de Propiedad Horizontal y del art. 17-6 de la Ley del Suelo, exigiendo la autorización administrativa para la división de locales (que es el arranque literal del art. 10-3-b de la Ley de Propiedad Horizontal), suponga o no parcelación del terreno por integrarse en una propiedad horizontal propiamente dicha o en un complejo inmobiliario (pues el art. 17-6 de la Ley del Suelo no distingue), salvo que se de alguna de las excepciones legales (y que enumera el propio art. 17-6 de la Ley del Suelo: que la propia licencia de obra lo hubiese contemplado o que la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos).

  • Decreto-legislativo 7/2015

Pero en el nuevo texto refundido de la Ley del Suelo, el dichoso art. 17-6 ha pasado a ser el art. 26-6 del Decreto-legislativo 7/2015 que, si bien mantiene  esa definición del complejo inmobiliario, limita su ámbito a los efectos de requerir autorización administrativa su constitución o modificación, a los “… del tipo de los regulados como regímenes especiales de propiedad, por el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal”, es decir, a los complejos inmobiliarios privados cuya división pudiera entrañar parcelación, pero no a la propiedad horizontal clásica.

La misma argumentación sistemática que llevó a nuestro Centro Directivo a exigir la autorización administrativa para la división de un local en régimen de propiedad horizontal ordinaria, exigiría ahora que recondujese su interpretación a la solución permisiva del art. 53-a del Decreto 1093/1997.

No hay desdoro en que la Resolución DGRN de 15 de febrero de 2016 mantuviese la exigencia pues, aunque posterior al art. 26-6 del Decreto-legislativo 7/2015, de 30 de octubre, se refiere a una escritura autorizada el día 21 de julio de 2015 y presentada a inscripción la última de sus subsanaciones el día 1 de octubre de 2015 (amén de que estimó el recurso por acreditarse la prescripción de lo que transitoriamente pasó a ser infracción administrativa).

 

3.- INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA

Recapitulando lo dicho, la situación actual quedaría del siguiente modo:

  • La exigencia de autorización administrativa del 26-6 del Decreto-legislativo 7/2015 (al que se remitiría art. 10-3-b de la Ley de Propiedad Horizontal) pretende fiscalizar sólo aquellos casos en los que la división pueda implicar un fraccionamiento del suelo (por ejemplo una nave comercial que se divide horizontalmente en dos atribuyendo porciones de parcela de uso exclusivo), y en estos casos la autorización viene impuesta no tanto porque se esté dividiendo un local como porque se está ante una posible parcelación.
  • En otro caso, no será necesaria autorización administrativa para la subdivisión de locales comerciales o garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión ( 53-a del Decreto 1093/1997), lo cual es harto improbable, pues de fijarse sería un número mínimo.
  • Por el contrario, para las viviendas se mantiene la necesidad de autorización administrativa cuando los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente excedan de los permitidos en la licencia ( 53-a del Decreto 1093/1997); y ello a pesar de la permisiva Resolución DGRN de 14 de enero de 2010, que en su día requirió una norma con rango de ley que lo exigiese, cobertura legal que resultaría simplemente de los preceptos que en las sucesivas <<leyes del suelo>> han regulado la escritura de declaración de obra nueva y su inscripción, y su correlato autonómico exigiendo también la correspondiente licencia.
  • Y lo anterior, salvo que la normativa autonómica imponga en todo caso la autorización administrativa (no es el caso de Ley 2/2016 del suelo de Galicia ni lo invocaba el Registrador en su calificación); o que se acredite la prescripción de la infracción administrativa (Resolución DGRN de 15 de febrero de 2016).

 

4.- INTERPRETACIÓN ECONÓMICO-SOCIAL

En el caso de las viviendas, exigir una licencia cuando se procede a su división tiene por objetivo controlar su densidad y superficie mínima, al ser un factor importante a la hora de configurar las dotaciones públicas necesarias.

Sin embargo, se pregunta y contesta Juan BARRIOS[10], en el caso de los locales ¿qué razón justificaría la exigencia de licencia para realizar divisiones materiales? No puede ser la densidad. Ningún planeamiento establece un número máximo de locales en una determinada área de ejecución; sólo tendría sentido exigir una correlación entre número mínimo de locales y densidad de población.

Tampoco existe una superficie mínima de local con carácter general; lo que hay son normas, generalmente municipales, que regulan los requisitos que debe tener un local para el desarrollo de determinada actividad. Por ejemplo, características de accesibilidad, sanitarias y en ocasiones superficies mínimas para ciertos espacios o actividades. Lo que ocurre es que cuando una licencia de obras autoriza la formación de un local no establece cuál debe ser la actividad concreta a la que se destinará, porque no se puede saber y porque en un régimen de economía de mercado no parece que competa al legislador establecerlo; el local podrá destinarse a cualquier actividad que respete en cada momento los usos previstos por las normas urbanísticas siempre que cuente con las características necesarias para ello; a lo mejor no se puede poner un restaurante, pero puede ser una estupenda frutería.

El momento lógico de controlar que el local reúne las características adecuadas no es el de su configuración jurídica (con la división horizontal o con la división de otro local existente), sino el de autorizar la instalación y el inicio de una determinada actividad.

 

5.- RESOLUCIÓN DGRN DE 26 DE OCTUBRE DE 2017

Conclusiones

Acerca de la exigencia o no de autorización administrativa en la división o segregación de los locales o garajes en régimen de propiedad horizontal, podemos extraer de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de octubre de 2017 (3ª) las siguientes conclusiones:

  • El 10-3-b de la Ley de Propiedad Horizontal (en su reforma por la Ley 8/2013) exige autorización administrativa y, además, ha derogado el adjetivo art. 53-a del Decreto 1093/1997 y, por tanto, los criterios contenidos en el mismo[11].
  • Este requerimiento no es pleno ya que se condiciona a que concurran los requisitos del 17-6 de la Ley del Suelo de 2008, que incluía tanto los complejos inmobiliarios como la propiedad horizontal propiamente dicha.
  • En el nuevo texto refundido de la Ley del Suelo, este art. 17-6 ha pasado a ser el 26-6 del Decreto-legislativo 7/2015, que incluye sólo los complejos inmobiliarios.
  • Tal acotamiento de la nueva Ley del Suelo no incide en el ámbito del 10-3-b de la Ley de Propiedad Horizontal y sí tan solo en las excepciones aplicables[12].
  • A pesar del carácter básico de dicha normativa que exige autorización administrativa, conforme a los pronunciamientos constitucionales, corresponde a la legislación urbanística autonómica determinar en última instancia esta intervención administrativa[13].
  • La legislación autonómica aplicable (gallega) nada exige al respecto, pues el 142-2-f de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia se limita a decir que “… Estarán sujetos a licencia municipal… Las parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de terrenos en cualquier clase de suelo, cuando no formasen parte de un proyecto de reparcelación…”.
  • A pesar de tal inexigencia específica autonómica para la postdivisión horizontal, el Centro Directivo incluye el supuesto en el 142-2-a de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia, según el cual, “… Estarán sujetos a licencia municipal… Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación…”.
  • En definitiva, si no se puede acreditar la específica autorización administrativa para la segregación/división por no exigirla la legislación autonómica aplicable, habrá que acreditar “… resultar autorizada la obra para la segregación…”.

Crítica

Rectifica la Dirección General la argumentación que en las Resoluciones precedentes le llevaba a poner el centro del problema en la indiscriminada remisión que la reforma de 2013 de la Ley de Propiedad Horizontal hacía al precepto de la Ley del Suelo que no distinguía entre complejos inmobiliarios y propiedad horizontal propiamente dicha. Como ello no puede sostenerse tras la refundición de 2015 de la ley del Suelo, decide ahora que la remisión sólo vale para las excepciones contempladas en el mismo y lo determinante es lo que prevea la legislación autonómica aplicable.

Dicha legislación autonómica nada suele prever al respecto, con lo que el problema de la postdivisión horizontal de locales o garajes estaría resuelto sin necesidad de autorización administrativa.

Desde luego, tras lo visto, no puede sostenerse seriamente que lo prevea para mi anterior destino, la legislación de Galicia, ámbito en el que se suscitó la controversia[14]. Tampoco Cataluña, como desliza la Resolución. Lo que dice el art. 187-bis-f del Decreto-legislativo catalán 1/2010 (en su reforma por la Ley 16/2015[15]) es que están sujetos a comunicación previa “La formalización de operaciones jurídicas que, sin constituir o modificar un régimen de propiedad horizontal, simple o compleja, significan un incremento del número de viviendas, establecimientos u otros elementos susceptibles de aprovechamiento privativo independiente…”; pero añade “… respecto a los autorizados en una licencia urbanística anterior…”.

El resultado no sería malo en la práctica, si no fuese porque este desplazamiento del centro exige para la Dirección General sacrificar el art. 53-a del Decreto 1093/1997, que permitiría el tratamiento diferenciado de las viviendas, manteniendo la necesidad de autorización administrativa cuando los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente excedan de los permitidos en la licencia.

Y, sobre todo, por la incongruencia de que la autorización de escrituras de división o segregación de locales en régimen de propiedad horizontal y su publicidad registral se haga depender de que se acredite “… resultar autorizada la obra para la segregación…”, mediante la correspondiente licencia, declaración responsable, comunicación previa, etc.

La división o segregación es un mero acto jurídico que puede no requerir obra material alguna. Así por ejemplo en una plaza de aparcamiento o en un espacio de almacenaje diáfano. Incluso es frecuente que la finalidad de la segregación o división sea dar cobertura jurídica a una separación física preexistente, con lo que no vamos a tirar la pared para hacerla de nuevo.

Otras veces la división o segregación del local irá seguida de una compraventa, pero no será hasta meses después cuando se proceda a levantar mamparas y acondicionar el local. Con lo que sería la pescadilla que se muerde la cola: no puedo comprar esa parte del local porque todavía no voy a obrar, pero no voy a embarcarme en ninguna obra mientras no sea dueño del local.

Y ello por no hablar de que, en muchas de las obras subsiguientes a una segregación o división, dada su escasa entidad, los costes transaccionales ni compensan su formalización notarial y publicidad registral, ni están sujetos a tales controles. Pensemos en la segregación de una finca rústica (se entiende respetando la unidad mínima de cultivo y sin que encubra parcelación urbanística alguna) ¿alguien condiciona su escrituración o inscripción a que se acredite la autorización de un muro de separación o contención? Ni siquiera Donald Trump.

Como me decía uno de los compañeros, a cuya revisión a su vez he sometido este trabajo, puede haber segregación sin muro y muro sin segregación, que sólo revele una separación para un aprovechamiento diferenciado.

 

6.- <<SOLUCIONES>>

Con la nueva doctrina de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de octubre de 2017 (3ª), ocurrirá entonces que, para la segregación o división de locales en régimen de propiedad horizontal, habrá que rogar una autorización administrativa, ante la extrañeza del funcionario de turno, que argumentará que en la legislación autonómica aplicable no es necesaria.

Si no se apiada de nosotros[16], habrá entonces que hacer un <<puigdemont>>: declarar, no sé si muy responsablemente, que, en virtud de la separación decidida de manera unilateral, vamos a levantar un tabique de pladur, y a continuación suspender su ejecución[17].

Evidentemente, siempre queda la posibilidad de dejar prescribir la supuesta infracción administrativa (Resolución DGRN de 15 de febrero de 2016), para lo cual la escritura marca el <<dies a quo>>. Y entretanto solicitar el reflejo catastral de la nueva situación.

En cualquier caso, ninguna de estas medidas, sus tasas y tiempo de tramitación nos ayuda a subir puestos en el informe <<Doing Business>>. ¿Qué tal si para la inscripción bastase consignar en la escritura que la segregación o división del local realizadas no exige de momento obra material alguna? Ejemplos de declaraciones de este tipo, para salvar la cara de no se sabe qué, todos los hemos sufrido[18].


[1] Que es un servidor.

[2] Advertir que la invocada por el Registrador en los Fundamentos de Derecho de su calificación negativa Resolución de la DGRN de 13 de febrero de 2015, nada tiene que ver con el pretendido defecto señalado, pues aquélla se refiere a la autorización de la comunidad horizontal para la división de una de las entidades y aquí se discutía entonces – y se trata ahora – sobre la necesidad o no de autorización administrativa para ello.

[3] No es que lo diga yo. Lo viene afirmando la propia Dirección General, que en una conocida etapa incluso llegó a proclamar con cierto reduccionismo que la segregación es un puro acto registral; olvidando que la inscripción es voluntaria, que hay montones de fincas no inmatriculadas, que existen otras instituciones a las que se dirige la segregación y el control notarial de su legalidad, como el Catastro, o incluso puede interesar a otros fines más prosaicos, como la individualización de contadores de suministros.

[4] Hombre, los rodapiés están bien, pero no creo que merezcan tanto.

[5] Sí lo habían sido otros dos defectos no recurridos. No es elegante entonces que la Resolución los transcriba y, sin embargo, censure mis explicaciones al respecto: “A) Defectos 1º y 3ª que no se recurren.- No obstante no recurrirse, interesa explicar mi actuación al respecto: Primero.- Defecto 1º.- Los intervinientes aportaron para justificar la ineficacia de la sustitución, y así se reseña en la escritura, acta notarial de 1999 de declaración de herederos abintestato de uno de los instituidos herederos de la que resulta que falleció sin descendencia y acta notarial de 2011 de manifestaciones sobre inexistencia también de descendientes de otro de los herederos. No consta en la calificación registral si tales documentos se acompañaron a la escritura autorizada por mí. Caso de que se hubieran presentado, tampoco consta si fueron tomados en consideración en dicha calificación. Por mi parte, comparto la calificación registral, no tanto sobre la necesidad sino sobre la conveniencia de instar las correspondientes actas de notoriedad, de manera que no se recurre el defecto, al contrario. Segundo.- Defecto 3º.- En relación con los linderos del local segregado y los del resto matriz únicamente se procede a modificar el lindero por el que se efectúa la segregación, manteniendo inalterados los restantes. Ello significa que el defecto de no constar (que no es lo mismo que no tener, de ahí la mención sobre el acceso que en su día bastó al Registro y ahora no) salida propia a través de elementos comunes o a la vía pública se predicaría igual de la finca matriz. En consecuencia, no se recurre el defecto porque lo sería de los asientos registrales y éstos se supone que están bajo la salvaguarda de los Tribunales…”.

[6] Tampoco es verdad que el recurso se interpusiera el 28 de julio, como afirma la Resolución; lo fue más de un mes antes, el 26 de junio, como prueba el sellito de Correos, e inmediatamente fue remitido por correo electrónico corporativo a diversas direcciones del Ministerio de Justicia y del Registro en cuestión, para que nadie pudiera objetarme que no lo había sido a través de la correspondiente sede electrónica ministerial, que lo que es para los notarios simplemente no funciona y a quienes deberían hacer algo al respecto parece darles igual.

En consecuencia, no es que me importe mucho, pero la Resolución es extemporánea. Debo de estar gafado, porque tampoco se han dignado contestar en plazo una reclamación por responsabilidad patrimonial motivada por la actuación del anterior Director en vulneración de mis derechos constitucionales.

[7] Y ya es simplemente anecdótico que, citados un par de autores en apoyo de las tesis defendidas, la Resolución los reduzca a sus iniciales, como si fuesen presuntos delincuentes, cuando se trata de trabajos publicados y así se reseñan , incluso en la misma Resolución. A alguien se le ha atragantado la legislación de protección de datos. Quizás tengamos que empezar a decir “el Código de N… león”. Peor lo tenemos con “el Digesto de J…”.

[8] MARTORELL, Vicente. La licencia de edificación: 33 preguntas sobre su dinámica notarial y registral.  www.notariosyregistradores.com, septiembre de 2010.

[9] RIVAS, Rafael. Una sugerencia sobre cómo calificar los documentos que pretendan la división de un edificio sin licencia. «Lunes 4,30«, número 377, septiembre 2004.

[10] BARRIOS, Juan. La autorización para la división de locales. El Notario del siglo XXI, Colegio Notarial de Madrid, nº 65, enero-febrero 2016.

[11] Nótese la diferencia con lo afirmado en la precedente Resolución DGRN de 15 de febrero de 2016, que se limitaba a decir: “… Este criterio recogido en el citado precepto reglamentario ha quedado ahora confirmado y elevado a rango legal (con lo que han de darse por superados los reparos doctrinales a su aplicación generalizada)…”.

[12] Nótese la diferencia con lo afirmado en la precedente Resolución DGRN de 15 de febrero de 2016: “… debiendo ser interpretados y aplicados ambos preceptos de forma coordinada dada la estrecha relación existente entre los mismos, en cuanto expresión de una misma idea…”.

[13] Nótese la diferencia con lo afirmado en la precedente Resolución DGRN de 15 de febrero de 2016: “… es la propia normativa estatal la que impone la necesidad de autorización administrativa previa…”.

Recurrir empieza a parecerse a jugar al <<trile>>: a la que te descuidas te cambian la bolita de cubilete.

[14] Ni para el actual de Asturias, pues el art. 228-2 del Decreto-legislativo 1/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, enumera una serie de actos de edificación y uso del suelo que están sujetos a previa licencia, limitándose a incluir en éstos “… las parcelaciones urbanísticas…”. Claro que después añade que exceden de la simple licencia de obra menor aquellas que supongan alteración del “… número de viviendas y locales…”, con lo que es muy probable que, llegado el caso, en aplicación de su nueva doctrina, la DGRN las meterá en el saco.

[15] Que se titula precisamente “… de simplificació de l’activitat administrativa de l’Administració de la Generalitat i dels governs locals de Catalunya i d’impuls de l’activitat econòmica …”.

[16] El compañero al que me refería antes me contaba que lo gracioso (sic) es que él ya venía practicando la absurda (sic) solución de la DGRN: cuando pedía esa licencia, en mi Ayuntamiento se reían y al final conseguía un papel que + ó – decía que no era necesaria licencia para construir un muro que separara el local en dos porciones de X m2 y con eso tragaban (sic).

[17] Lo de pasearse por Bélgica es opcional.

[18] ¿Alguien ha autorizado una escritura de constitución de una sociedad dedicada al transporte terrestre de mercancías, al menos antes de la modificación operada por la Ley 9/2013 o, lo que es peor, después? ¿nunca se ha preguntado por qué hay que poner en los Estatutos que dichas actividades no serán iniciadas antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos? ¿pueden los Estatutos decir lo contrario, que se iniciará la actividad, aunque no se cumplan tales requisitos y drogados hasta las cejas? El caso es real y es a este tipo de cláusulas de estilo lo que llamo <<hacerse trampas en un solitario>>.

 

Vicente Martorell, notario

terminado el 2 de noviembre  de 2017

(los rodapiés todavía no)

 

ENLACES:

RDGRN 26 DE OCTUBRE DE 2017

LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

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División de locales en propiedad horizontal.

Santa María del Naranco (Asturias). Por Yildori

Tema 34 Hipotecario Registros. Propiedad Horizontal.

TEMA 34 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 34. Unidad y pluralidad de folio registral. Inscripción de la propiedad horizontal. Título y forma de practicar los asientos. Los Estatutos de la Comunidad y sus efectos respecto de tercero. Modificación de la propiedad horizontal. Su extinción.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 33.

Notarías: tema 29.

 

  1. UNIDAD Y PLURALIDAD DEL FOLIO REGISTRAL.
  2. INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.
  3. TÍTULO Y FORMA DE PRACTICAR LOS ASIENTOS.
  4. LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD Y SUS EFECTOS RESPECTO DE TERCERO.
  5. MODIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.
  6. SU EXTINCIÓN.

 

1.- Unidad y pluralidad del folio registral.

REGLA GENERAL: UNIDAD.

En España, el Registro se lleva por el sistema de folio real. Así resulta de los ss Arts. LH:

– El Art. 8.LH: “cada finca tendrá, desde que se inscriba por primera vez, un número diferente y correlativo.

Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial”.

– El art. 13.1 LH: «Los DRs limitativos del dominio, los de garantía y, en general, cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan».

– Y el art. 243 LH: “el RP se llevará abriendo uno particular a cada finca en el libro correspondiente. Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores relativas a la misma se practicarán a continuación, sin dejar claros entre los asientos”.

Por tanto, la regla general en nuestro sistema es la unidad del folio: cada finca origina la apertura de un único folio, en el que se hacen constar las vicisitudes de su historial jurídico.

LAS EXCEPCIONES: PLURALIDAD DE FOLIO REGISTRAL.

Esta regla general conoce no obstante algunas excepciones, impuestas por la aparición de situaciones jurídico reales de carácter complejo, cuyo reflejo registral, con la finalidad de no acumular sistemáticamente operaciones se realiza mediante:

  • La apertura de folio principal, referido a la finca matriz
  • Y hojas especiales para cada elemento independiente cuya situación jurídica se determina en función de los asientos reflejados en su folio específico y los asientos practicados en el folio de la finca matriz que afectan a cada una de las filiales.

Supuestos. ROCA cita:

La propiedad horizontal, conforme al art.8 LH que luego examinaremos.

– Los complejos inmobiliarios y las urbanizaciones privadas (Art. 24 LPH): Se da la posibilidad de un “triple folio”: para el complejo, para cada edificio o parcela, y, para los elementos privativos. R 2 abril 1980 dice la DG, abierto un folio general para la urbanización en su conjunto, procede después abril folio separado a cada bloque (espacio de atribución privativa susceptible de edificación independiente), relacionándolo con aquél, y a su vez a cada piso o local, relacionándolo con el bloque.

El aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, regulado por ley especial: hay un “triple folio”: para el inmueble, para cada alojamiento y para el turno.

Las cuotas indivisas de fincas destinadas a garaje (Art. 68 RH) que podrán abrir folio independiente.

Inscripción de aguas privadas (hoy residuales) pertenecientes a heredades y comunidades análogas (Art. 66.6 RH): se abre un folio para el agua y otro para las cuotas.

No son excepciones: (Roca considera además que la pluralidad es tan solo aparente)

– La inscripción como finca independiente de las aguas privadas. A 66.1 RH.

Las concesiones administrativas que atraviesen varios registros, ayuntamientos o secciones; se hace una inscripción principal en el Registro de inicio, e inscripciones de referencia en los demás registros, ayuntamientos o secciones.

– La doble inmatriculación, prevista en el art. 313 Rh

 

2.- Inscripción de la propiedad horizontal.

Podemos definir la propiedad horizontal, como la propiedad especial a la que se encuentra afecto un edificio dividido en pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente, en donde cada titular tiene una propiedad exclusiva sobre el piso o local y es copropietario de los elementos comunes.

  • La LH 1861 estableció la inscripción del edificio bajo un sólo número.
  • La LH 1869, añadió un párrafo al art. 8 LH, estableció la inscripción bajo un sólo número, de toda finca urbana y todo edificio, aunque pertenezca en porciones, habitaciones o pisos a diferentes dueños.
  • Art 396 Cc, hacía referencia a las casas divididas por pisos.

La L. 26 octubre 1939, modificó los Arts. 8 y 107 LH, completados por el Art. 218 RH. Se admitía la inscripción de la PH:

  • Con unidad de folio, para el edificio y los pisos o locales.
  • Con pluralidad de folios ordinaria, para el edificio y para cada piso o local
  • Con pluralidad de folios independientes, para cada piso o local, sin inscripción del edificio.

La L 21 julio 1960, suprimió está última forma, (Roca indica que se trata de una violación del principio de especialidad) y dio al A 8 LH su actual redacción, quedando derogado implícitamente el Art. 218 c) RH.

Derecho transitorio. La DT 1ª de la ley de 1960 ordenó su aplicación a todas las comunidades de propietarios, con independencia del momento de su creación.

Pero la retroactividad no afectó a las inscripciones anteriores, según RR 1966 y 1970, siendo válidas las inscripciones practicadas conforme al art. 218 c) R.H. con anterioridad.

  • La L 21 julio 1960 ha sido objeto de varias reformas, siendo la principal la llevada a cabo por la L 6 abril 1999, en donde se añade un nuevo capítulo sobre el régimen de los complejos inmobiliarios. La última reforma es la operada por la Ley 8/2013 de 26 de junio de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas y del art. 13.2, por Ley 42/2015, de 5 de octubre.

 

3.-  Título y FORMA de practicar los asientos.

   A – TÍTULO EN GENERAL.     El título inscribible es el título formal constitutivo de la P.H., que puede definirse como aquel documento en el que se hacen constar los supuestos de hecho que sirven como base para la constitución del régimen, de acuerdo con los criterios del art 5 LPH, que veremos a lo largo del tema.

Forma. La ley no lo exige expresamente (pero no es requisito indispensable para la existencia de la PH o para que se apliquen “desde luego” algunos de sus preceptos dando lugar a la PH de hecho R. 2 dic 2004) pero el título constitutivo debe adoptar la forma pública como requisito para su acceso al R.P. de acuerdo con el artículo 3 L.H.

+ La figura de la propiedad horizontal “de hecho”, en comunidades, subcomunidades o incluso portales de edificios, de asentado arraigo jurisprudencial, resulta de modo inevitable del propio tenor del artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, basada en ausencia de constitución formal, se comprende que su relevancia a efectos registrales sea necesariamente mínima, pues resulta del todo incompatible con principios básicos del Registro de la Propiedad, como el de titulación pública o tracto sucesivo. Ello no obsta, sin embargo, a que, en casos puntuales, podamos encontrar la aplicación de esta doctrina en sede registral: ejemplo la Resolución de 15 de diciembre de 2004, se trata el supuesto siguiente: En el Registro aparecen inscritas, bajo un mismo número de finca registral, pero con números de inscripción diferentes, distintas partes de una casa, con sus respectivas descripciones y titulares. La Resolución de 14 de abril de 2015, recuerda, no obstante, la doctrina del Centro Directivo, que afirma que no se precisa la previa constitución formal e inscripción registral del complejo inmobiliario o PH para la legalización del libro de actas de la subcomunidad, procediéndose conforme al 415 RH.

También es interesante comentar la R 12 septiembre 2011. La división horizontal de vivienda en Andalucía precisa licencia. Corresponde al Estado fijar en caso debe acreditarse el otorgamiento de licencia para que un acto tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija licencia para poder realizar el mismo.

Sujeto otorgante. En cuanto al sujeto otorgante de este título constitutivo, desde el punto de vista hipotecario, en virtud del principio de tracto sucesivo, dicho título puede otorgarse por el titular o titulares registrales.

Venta privada. Sin embargo según indica reiteradamente la JP, una vez que se haya operado la parcelación cúbica material del inmueble mediante la enajenación de los diferentes pisos o locales, aún mediante documento privado, la situación así surgida no permite al dueño originario otorgar por sí solo el título constitutivo, sino que tendrá que hacerlo con los demás copropietarios existentes, que deberán por tanto comparecer en la escritura para prestar su consentimiento a lo otorgado o bien adherirse posteriormente.

Representación voluntaria. En materia de representación voluntaria, a los efectos del art. 1713 C.c. la constitución del régimen de propiedad horizontal se considera como un acto de riguroso dominio, de manera tal que la correspondiente facultad debe constar nominativamente en el correspondiente instrumento.

Sociedad de gananciales. Por el contrario, en sede de sociedad de gananciales, cuando la inscripción se haya practicado exclusivamente a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial, el art 92.4 R.H. permite la inscripción del título constitutivo otorgado por el cónyuge titular, sin necesidad de consentimiento del consorte.

Contador partidor. En cuanto a la capacidad del contador-partidor es una cuestión controvertida.  “Puede formalizar el título constitutivo cuando el régimen ya exista salvo que los estatutos contengan actos de riguroso dominio” También admite la DG que el contador-partidor constituya este régimen cuando en la herencia hay un único inmueble indivisible, entendiendo que en tal caso la división horizontal es un mero acto de partición (R 26 nov 2004)

Tiempo. En cuanto al momento de otorgamiento e inscripción del título constitutivo, el nacimiento material del régimen de P.H. requiere la existencia física del inmueble sobre el que recae:

Pero sobre los edificios meramente proyectados o en fase de construcción, se admite la llamada prehorizontalidad, es decir, la regulación por vía de acuerdo o acto unilateral de la fase anterior al nacimiento material de la P.H, determinando los aspectos esenciales de su futuro régimen jurídico.

Estas situaciones pueden tener acceso al R.P. en base al art 8.4. L.H siempre que la construcción esté al menos comenzada, y se presenten tres variantes principales:

  • La delimitación unilateral por parte del propietario único del solar y promotor de la edificación
  • Las llamadas edificaciones en régimen de “comunidad de propietarios”
  • Y los supuestos de ruptura del derecho de accesión.

El propietario único.  El otorgamiento del título por parte del propietario único del inmueble, entre otras especialidades:

Conlleva la admisión de la construcción de auténticas servidumbres de propietario, establecidas por el propietario único del inmueble o urbanización entre las diferentes fincas.

Servidumbres que, según admitió R. 21-oct-1980 serán inscribibles bajo la condición suspensiva de que un tercero adquiera alguna de las fincas registrales.

Edificaciones en régimen de comunidad. En cuanto a las “edificaciones en régimen de comunidad de propietarios”, diremos que, en ellas, con distintas modalidades suelen existir:

  • Una cotitularidad sobre solar común
  • Y un documento preconstitutivo de la división futura de comunidad donde se sientan las bases de la ulterior P.H. En tales casos según indicó la R de 18 de abril de 1988:

Si la construcción no está comenzada, la inscripción de los acuerdos se practicará en el folio de la finca común, y los pisos proyectados constarán como términos de referencia de los derechos de los titulares registrales.

Si la construcción está ya comenzada, se cuenta con la base suficiente para la inscripción del propio régimen de P.H. conforme al artículo 8.4 L.H.

Ruptura del principio de accesión. Por último, los supuestos de ruptura del principio de accesión determinan legalmente la constitución de situaciones de prehorizontalidad en sentido lato en los casos de:

  • Los derechos de vuelo y subconstrucción que regula el art 16.2 R.H.
  • La superficie con reversión parcial de lo edificado del art 16.1 R.H.
  • Y en las cesiones de vuelo por obra futura en que se pacte como contraprestación la transmisión actual de pisos o locales del futuro edificio, de acuerdo con las reglas del art 13 R.H.

Todas estas figuras se exponen en otros temas del programa.

B – CONTENIDO DEL TÍTULO FORMAL. El contenido del título constitutivo se regula por el art 5 LPH: “El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.

En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.”

En general, hay que recordar que cada piso o local debe ser susceptible de aprovechamiento independiente y cumplir requisitos mínimos de unidad física, económica, funcional y de destino, según exigió la R. 16 de septiembre de 1967, posibilitando que esta materia quede sujeta a la calificación registral. Salida directamente del piso o local a la vía pública o a través del elemento común.

La extensión de cada piso o local, en principio hace referencia a la superficie útil.

Los anejos por su parte según R 7 de octubre 2002 deben ser descritos de acuerdo con lo dispuesto en el art 9.1 L.H y concordantes del R.H.

Por lo demás la R de 20 de abril de 1967 permitió que el título pueda describir los distintos pisos o locales por referencia a uno determinado cuando las circunstancias sean idénticas y sólo varíe la planta en que se hallen.

En cuanto a la fijación de la cuota es un problema extrajurídico que se sitúa fuera de las competencias del notario o registrador.

C –FORMA DE PRACTICAR LOS ASIENTOS. La inscripción del edificio en su conjunto queda sujeta al art 8.4 L.H.: “Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número:  Los edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo menos, comenzada (debiendo reflejarse esta circunstancia de manera expresa en la inscripción)

En la inscripción se describirán, con las circunstancias prescritas por la Ley, además del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, asignando a éstos un número correlativo escrito en letra y la cuota de participación que a cada uno corresponde en relación con el inmueble. En la inscripción del solar o del edificio en conjunto se harán constar los pisos meramente proyectados (que son objeto de simple indicación o mención impropia y no de auténtica inscripción)

Se incluirán, además, aquellas reglas contenidas en el título y en los Estatutos que configuren el contenido y ejercicio de esta propiedad.

La inscripción se practicará a favor del dueño del inmueble constituyente del régimen o de los titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales.”

Inscripción de pisos y locales. Poe su parte, la inscripción de pisos y locales se regula en el art. 8.5 L.H., que indica que “se inscribirán como una única finca, y bajo un mismo número los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen”

La fórmula de folio particular para cada piso o local, según estima la doctrina, no es obligatoria, sino meramente facultativa; aunque en la actualidad parece difícil mantener este criterio, a la vista de la normativa sobre aprovechamientos por turnos.

En todo caso es requisito imprescindible para la apertura de folio independiente a cada piso o local la previa inscripción de la constitución del régimen de P.H. sin perjuicio de:

  • Lo indicado para las inscripciones anteriores a la ley de 1960
  • Y de lo dispuesto para los alojamientos del inmueble constituido en régimen de aprovechamiento por turnos.

El folio de cada piso o local recogerá los asientos que reflejen su historial jurídico, pero teniendo en cuenta que:

  • En el cuerpo de la inscripción inicial practicada en el folio filial debe hacerse referencia al folio matriz del edificio
  • Y que en este folio matriz debe practicarse la correspondiente nota de referencia de los asientos practicados en los filiales.

 

4.- LOS ESTATUTOS Y SUS EFECTOS RESPECTO A TERCERO.

En general.  Los estatutos de la comunidad se regulan en el art 5.3 LPH, cuando dispone que: “El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.”

La aprobación y modificación de los estatutos requiere unanimidad, salvo los supuestos que determina el art 17.1 que luego mencionaremos.

Contenido. Los estatutos pueden tener un contenido muy amplio delimitando los concretos derechos, deberes y limitaciones que configuran la posición jurídica de los propietarios singulares integrados en el edificio. Como cuestiones específicas relevantes en el ámbito registral cabe hacer mención de las siguientes:

Departamentos procomunales. En primer lugar, los estatutos pueden crear departamentos procomunales, que son aquellas unidades independientes de P.H.  que pertenecen a los dueños del inmueble en proindivisión establecida para el servicio o utilidad común de todos los copropietarios, sin que quepa ejercitar la acción de división. La doctrina se divide en el tratamiento registral que deben recibir estos departamentos:

Algunos autores estiman que deben considerarse como unidades independientes, con apertura de folio propio, aunque en dicho folio y en la matriz se haga constar la vinculación ob rem entre la titularidad de la cuota indivisa del departamento procomunal y la titularidad de otras unidades independientes de P.H.

Roca Sastre estima, por su parte, que los departamentos procomunales constituyen auténticos elementos comunes por destino, de modo tal que sólo pueden constatarse registralmente a través del folio matriz del edificio en su conjunto.

Subcomunidades. En los estatutos puede procederse también a la constitución de subcomunidades, con nombramiento de administrador específico y determinación de cuota separada de mantenimiento, lo cual debe reflejarse en el folio de la finca matriz y en cada uno de los folios particulares de las unidades integradas en la subcomunidad.

Cláusulas de división y reserva.  Finalmente hay que destacar que la variación de la cuota atribuida a cada piso o local requiere acuerdo unánime de acuerdo con el art 3.1 LPH en relación con los arts 10 y 17 de la misma ley (17.6 los acuerdos no regulados expresamente que impliquen modificación del título constitutivo o los estatutos requieren acuerdo unánime)

Los Estatutos podrán prever que no sea necesario el acuerdo de la Junta para la división o segregación de pisos o locales: habrá que estar a la cláusula concreta que deberá estar inscrita para tener eficacia frente a terceros, no puede afectar a elementos comunes sin acuerdo previo y deben permanecer inalteradas las cuotas de los restantes propietarios (en relación con esta cuestión STS 17 noviembre 2013)

Según el art 10.3 LPH (a tenor de la ley 8/2013 de 26 de junio) requerirán autorización administrativa:

  • la constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el art 17.6 TRLS
  • cuando se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales, el aumento por agregación o disminución por segregación de alguna parte, la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio cuando concurran los requisitos a que alude el art 17.6 TRLS. En estos casos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados (R 20 marzo 2014 exigencia de autorización administrativa para la segregación de un local en régimen de P.H) (en la R. 15 de febrero de 2016 no se exige licencia por considerar justificada la prescripción de las medidas de protección de legalidad, es decir, segregación antigua).

Eficacia en cuanto a tercero. En cuanto a la eficacia respecto de tercero, la regulación estatutaria sólo puede alcanzar eficacia erga omnes a través de la publicidad registral de las normas que la definen. En este sentido:

La inscripción en el Registro se constituye en la única fuente de conocimiento por parte de los terceros que adquieran derechos sobre las unidades independientes de P.H.

Y, por otra parte, la delimitación estatutaria inscrita queda amparada por el sistema presuntivo que integra el principio de publicidad, con su doble efecto de legitimación y fe pública.

De acuerdo con estos caracteres, la doctrina más reciente suele entender que la inscripción de los Estatutos en el Registro debe ser íntegra, sin distinguir el contenido real del obligacional, dado su carácter normativo y regulador de la comunidad.

Título inscribible. Por lo demás, el acceso de los estatutos al Registro puede producirse de dos posibles formas:

Si se incluyen en el título constitutivo de la P.H. su inscripción se verifica en la inscripción del propio título.

Si se presentan en escritura separada, causarán inscripción autónoma:

  • que debe extenderse en el folio matriz
  • con nota de referencia en cada uno de los folios filiales.

 

5.- MODIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.

Unanimidad.  La unanimidad será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o los estatutos.

Tres quintos. No obstante, el establecimiento de servicios de interés general, tales como ascensor, portería o vigilancia, aunque supongan la modificación del título constitutivo pueden adoptarse con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que representen a su vez las tres quintas partes del total de cuotas de participación (esta mayoría también se exige para el arrendamiento de elementos comunes y establecimiento o supresión de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble salvo que en este último caso los equipos o sistemas tengan un aprovechamiento privativo en cuyo caso bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen un tercio de las cuotas)

Mayoría. La realización de obras o el establecimiento de servicios que persigan la modificación de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalías, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, sólo requiere el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, represente la mayoría de las cuotas de participación.

Un tercio. Finalmente, la ley prevé que basta el voto favorable de la tercera parte de los propietarios que a su vez represente un tercio de las cuotas de participación para:

  • la instalación de infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación
  • y la instalación de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos

Comunicación.  La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que este se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá comunicación previa a la comunidad.

Resto de acuerdos.  Para la validez del resto de acuerdos bastará el voto de la mayoría total de los propietarios, que, a su vez, represente la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, más de la mitad del valor de las cuotas presentes.

Consentimiento presunto. En todos los casos, la decisión puede adoptarse según el sistema de consentimiento presunto, que es objeto de exposición en los temas correspondientes de la parte de derecho civil.

TÍTULO. En cuanto al título inscribible de estas modificaciones, el art 19 LPH indica “que los acuerdos de la junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga” El art 415 R.H. se ocupa de la mencionada diligencia.

En este libro debe transcribirse el contenido íntegro de las actas de las sesiones que se celebren, que deben contener las menciones exigidas por el art 19.2. El acta:

  • se cerrará con las firmas del presidente y el secretario al terminar reunión o dentro de los diez días naturales siguientes
  • y es ejecutiva desde la fecha de cierre

El libro de actas y sus certificaciones no tienen más valor que el de un documento privado:

Por ello, en base al art 3 L.H., los acuerdos que modifiquen el título constitutivo o los estatutos y que motiven la inscripción en el R.P. habrían de adoptarse, en principio, con intervención notarial en toda actuación.

No obstante, la R de 26 de junio de 1987 admite la simple certificación sin más requisito que la legitimación notarial de las firmas que la autorizan, aunque el testimonio de legitimación debe incluir la aseveración del notario, con referencia al libro de actas, de que el o los certificantes se hallan en el ejercicio del cargo alegado.

LA DESAFECCIÓN.  Un supuesto especial de modificación de la P.H. es la desafección de los elementos comunes, es decir, su conversión en propiedad privativa, bien como anejos, bien como propiedad procomunal, bien como propiedad privada.

En esta materia la JP distingue:

  • Los elementos comunes por naturaleza, es decir, aquellos que son esenciales física o jurídicamente para la existencia del edificio, que no podrán ser desafectados en ningún caso.
  • Y los elementos comunes por destino, que permiten su desafección mediante el acuerdo unánime de la Junta, aunque esta unanimidad, como hemos indicado, no se exige para el arrendamiento.

En estos casos, las RR de 5 de mayo de 1970 y de 15 de junio de 1973 admitieron que la Junta de Propietarios pueda proceder directamente a la enajenación del elemento desafectado, sin necesidad de la previa adjudicación proindiviso a los distintos titulares. Ello determina numerosas consecuencias de orden notarial y registral:

  • No es precisa la unanimidad real, sino que basta con la presunta
  • La capacidad del enajenante es la de la junta, y no la de cada uno de los copropietarios
  • El otorgante será el presidente en representación de la junta y no todos los propietarios singulares.

Recuérdese que la R.12-2-2016 admite por primera vez la titularidad registral de la comunidad de propietarios como tal en supuestos de adjudicación judicial por embargos a su favor, de forma transitoria y excepcional.

MODIFICACIÓN DE PISOS Y LOCALES. Por otra parte, en cuanto a la modificación de pisos y locales singulares:

En general. El art 7 LPH indica que el propietario de cada piso podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel, aunque para ello es preciso:

  • Que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o su configuración exterior
  • Que no se perjudiquen los derechos de otro propietario
  • Y que previamente se dé cuenta de tales obras a quien represente a la comunidad.

División y agregación. Mayores son los requisitos para la división y agregación.  Se requiere acuerdo de la Junta, aunque este puede exceptuarse por la regulación estatutaria antes citada o bien cuando, según el art 10.1 LPH, venga impuesto por la Administración Pública o lo soliciten los propietarios.

Además de lo ya dicho sobre la necesaria obtención de la autorización administrativa, según el art 10.3LPH inciso final: “En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquellos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios la fijación de la indemnización por daños y perjuicios. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.”

 

6.– EXTINCIÓN.

Las causas se recogen en el art 23 de la ley, que indica que el régimen de propiedad horizontal se extingue:

  • Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario. Se estimará producida aquella cuando el coste de la reconstrucción exceda del 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté cubierto por un seguro
  • Por la conversión en propiedad o copropiedad ordinarias

Destrucción.  En los supuestos de destrucción del edificio, el título inscribible será la escritura pública en que los titulares dominicales constaten o presten su consentimiento a la extinción, o bien en la correspondiente sentencia. En estos casos:

El folio matriz reflejará la extinción mediante inscripción de:

  • Extinción del régimen
  • Y de sustitución por el condominio del solar a favor de los propietarios de los pisos o locales, con referencia a las últimas inscripciones de dominio que constasen en el folio abierto a cada uno de ellos

En los folios filiales se extenderán los correspondientes asientos de cancelación, o cuando menos, se procederá al cierre del folio mediante la nota marginal de referencia a la inscripción de extinción del folio matriz

Hipoteca. Si existe hipoteca constituida sobre pisos o locales:

  • Pasará a gravar la correspondiente cuota del condominio sobre el solar
  • Pero tanto la cancelación del asiento como la concreción sobre la cuota indivisa requiere el consentimiento del acreedor hipotecario o bien la correspondiente sentencia.

Copropiedad.  La conversión en copropiedad ordinaria requiere el consentimiento de todos los interesados manifestado en escritura pública, en la que se solicite la cancelación del régimen y la inscripción del condominio, debiendo practicarse las operaciones registrales ya indicadas.

Propiedad ordinaria. Por su parte, la conversión en propiedad ordinaria, no opera por la pura y simple consolidación; es decir, no basta la mera reunión de todos los pisos y locales en una sola mano, sino que se requiere una declaración formal de voluntad del propietario único, con el mismo contenido que acabamos de indicar.

Otras causas. Finalmente son también causas de extinción:

  • La condición o el término resolutorio, aplicando el art 23
  • Y la expropiación forzosa, que se sujeta a las reglas generales.

 

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Resoluciones Cataluña 2017

 RESOLUCIONES 2017 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JURÍDICAS DE CATALUÑA 

POR MARÍA TENZA LLORENTE

REGISTRADORA DE BARCELONA

 

RESOLUCIONES PUBLICADAS EN 2017

 

29.*** OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LIBRO DEL EDIFICIO EN TRANSMISIONES ONEROSAS DE VIVIENDAS SUJETAS A INSPECCIÓN TÉCNICA. RENUNCIA.

RESOLUCIÓN JUS/2823/2017, de 1 de diciembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Marco Antonio Alonso Hevia contra la calificación que suspende la inscripción de la compraventa de una vivienda, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 18 de Barcelona.

CATEGRORÍA: URBANISMO

SUBCATEGORÍA: LIBRO DEL EDIFICIO.

OPOSICIONES: TEMA 32 DERECHO CIVIL. TEMA 35 DERECHO HIPOTECARIO.

SUPUESTO DE HECHO. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de una escritura pública de compraventa a una sociedad cuyo objeto era una finca ubicada en un edificio del año 1900. La registradora suspende la inscripción porque no constaba la exhibición del libro del edificio ni la renuncia del adquirente a su entrega, estando el edifico obligado a contar con este documento en poder del presidente de la comunidad de propietarios, de conformidad con los artículos 15 y 22.1 del Decreto 67/2015, de 5 de mayo. Se aporta con posterioridad un acta complementaria en la que el adquirente renuncia a su entrega y el documento se inscribe en el Registro de la Propiedad.

El notario interpone recurso gubernativo contra la calificación bajo el argumento de que la obligación de depósito previo del libro del edificio es sólo para la primera transmisión de la vivienda y que las edificaciones ya existentes –no resultantes de una gran rehabilitación– no están obligadas a tener el libro del edificio por razón de su antigüedad. También aduce que la parte compradora de la vivienda no es consumidora ni ha adquirido una vivienda en primera entrega o sujeta a gran rehabilitación, por lo que esta obligación no existe. La registradora se ratifica en el defecto y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota.

En primer lugar, la Dirección General de Derecho concreta el supuesto de hecho que motiva la Resolución. En concreto, la obligatoriedad del edificio de contar con el certificado de idoneidad tras haber sido objeto de inspección técnica (artículos 8, 9, 15 y Anexo I del Decreto 67/2015, de 5 de mayo). La obligación de entrega del libro del edificio se impone por el artículo 25, por lo que concluye que es exigible para obras nuevas y para casos de gran rehabilitación regulados por el artículo 18. Siendo el edificio antiguo como el del supuesto de hecho, el conjunto de documentos que lo componen -detallados por el artículo 23- y que son objeto de formación sucesiva ha de estar a disposición del presidente o secretario de la comunidad. Llega a la conclusión de que es exigible la constancia de su entrega o exhibición por imponerlo así el Decreto analizado, junto con los artículos 132 y 135 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre. Por último, admite la posibilidad de exoneración de entrega no sólo si no existen los certificados de aptitud y los informes de inspección técnica, como resulta del artículo 15.3 del Decreto, sino también si existen, de acuerdo con el principio general de exclusión voluntaria de la ley aplicable y renuncia de derechos prevista por el artículo 111-6 del Código civil de Cataluña, siempre que sea expresa, pues no cabe que el mero silencio del adquirente pueda ser interpretado como tal.

COMENTARIO.

Desde el punto de vista procedimental, la Dirección General no se pronuncia sobre la posibilidad de interponer recurso a efectos doctrinales, pues el documento había sido objeto de subsanación e inscripción previa. Así resulta del último inciso del artículo 325 de la Ley Hipotecaria y se pronuncia el Centro Directivo en múltiples Resoluciones, como en la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 19 de mayo de 2016, cuyo fundamento de Derecho segundo entiende que hay que recordar la doctrina de este Centro Directivo según la cual la subsanación del defecto y la práctica en su caso de la inscripción solicitada no son obstáculo para la interposición del recurso contra la calificación del registrador. Aunque tras la reforma de la legislación hipotecaria por la Ley 24/2001 se haya suprimido la posibilidad de interponer recurso a efectos doctrinales, la tramitación del recurso debe admitirse considerando la antedicha doctrina jurisprudencial según la cual «el objeto del recurso… no es el asiento registral sino el acto de calificación del registrador» y que se declare si dicha calificación fue o no ajustada a Derecho, lo cual «es posible jurídicamente aunque el asiento se haya practicado. Por tanto, en línea con dicha doctrina, igual criterio debe aplicarse al caso en que solo se discuta uno de los fundamentos, y no otro, del defecto en cuestión. Supuesto de hecho diferente es que el registrador, a la vista del recurso, decida practicar la inscripción (fundamento de Derecho segundo de la Resolución de fecha 23 de enero de 2017, que inadmitió el recurso). En este caso, la remisión genérica efectuada a la Ley Hipotecaria por el artículo 3.1 de la Ley 4/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña serían el fundamento que permitiría resolver también estos casos a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

Por lo que respecta al fondo, la entrega del Libro de Edificio es un requisito impuesto por los artículos 25 65.1 d) de la Ley 18/2007, de 18 de diciembre, de derecho a la vivienda, que han de ser exigidos en el momento de otorgamiento de escritura (artículo 132 b) y por el registrador de la propiedad para inscribir (artículo 135). El Decreto 67/2015, de 5 de mayo, para el fomento del deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación de los edificios de viviendas mediante las inspecciones técnicas y el libro del edificio deroga el anterior de 187/2010, de 23 de noviembre, sobre la inspección técnica de los edificios de viviendas y entró en vigor el 8 de mayo de 2015.

En el primer aspecto, la inspección técnica, el Anexo I del Decreto establece un calendario (rubricado Programa de inspecciones técnicas de los edificios de viviendas) del siguiente tenor: todos los edificios de viviendas se han de someter a inspección técnica antes de los 45 años de antigüedad, tomando como fecha para determinar la antigüedad la que consta en el catastro. Para el caso de que no conste, se puede acreditar la antigüedad por otros medios admitidos en derecho. Con objeto de acreditar el cumplimiento de esta obligación hay que presentar a la Administración el informe de la inspección técnica del edificio de viviendas antes de que se cumplan los 45 años de antigüedad, con las excepciones siguientes en cuanto a edificios plurifamiliares:

1.- Edificios con una antigüedad anterior a 1960, el plazo fine el 31 de diciembre de 2015.

2.- Edificios con una antigüedad anterior a 1971, el plazo fine el 31 de diciembre de 2016.

3.- A partir de esa fecha, deben inspeccionarse en un plazo que no exceda de los 45 años de antigüedad (antes del 31 de diciembre de 2019).   

De la interpretación conjunta de este artículo junto con el artículo 132[1] de la Ley del Derecho a la Vivienda de 28 de diciembre de 2007 (en vigor desde el 8 de abril de 2008) y el al artículo 135.1 antes citados, constituye defecto que impide la inscripción la vulneración de estos preceptos. El Decreto 67/2015 establece en sus artículos 19 y siguientes y 22 y siguientes, los requisitos de los libros del edificio según sea nueva construcción o antigua, señalando para estas últimas que no se depositan en el Registro de la Propiedad los libros, sino que se custodian por los propietarios. En propiedades horizontales, por el presidente, por el secretario o por el administrador. Por último, el artículo 26 señala que, para las viviendas ya existentes, el libro del edifico debe formarse una vez recibido el informe de inspección técnica. Por ello, se impone la constancia de la existencia del libro del edifico no sólo en las viviendas terminadas con posterioridad al 8 de abril de 2009 (viviendas existentes), sino también en aquellas anteriores que hayan debido pasar la inspección técnica del edificio, en cuyo caso no constan depositados en el registro, pues se trata de un supuesto distinto al establecido por el artículo 202 de la Ley Hipotecaria.

En cuanto a la renuncia, esta admisibilidad contrasta con la sostenida en materia de cédula de habitabilidad. Por lo que se refiere al deber de entregarla y la imposibilidad de renuncia, la Dirección General de Derecho entiende que la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, es imperativa y tiene por finalidad fijar parámetros de calidad de las viviendas, imponiendo un conjunto de obligaciones a los distintos agentes de la construcción, por lo que no cabe que el adquirente renuncie a ellas para obviar el requisito (Resolución de 31 de marzo de 2009, Fundamento de Derecho Segundo). Tampoco admite la renuncia la Resolución de 20 de abril de 2010 que se refería a persona jurídica que renuncia, pues ni la Ley ni el entonces vigente Decreto 55/2009, de 7 de abril, distinguen entre personas físicas y jurídicas para exigir este requisito, afirmando en el Fundamento de Derecho Segundo que la renuncia hecha en estos términos es contraria a la Ley sin que las personas jurídicas puedan eludir la obligación que les imponen los artículos 26.2 y 132 a) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y 8 del Decreto 55/2009, de 7 de abril. La escritura que la contiene no se habría tenido que autorizar ni puede tener acceso al registro de la propiedad mientras no se aporte la cédula o el informe técnico supletorio, sin perjuicio que, en virtud de la compraventa y de la tradición que se formaliza, la sociedad compradora haya adquirido plenamente la propiedad de la vivienda objeto del contrato (hoy, artículo 10 del Decreto 141/2012, de 30 de octubre). Ahora bien, en el caso del libro del edificio, el matiz estriba en que el artículo15.3 del Decreto 67/2015 permite la exoneración del deber de entregar el certificado de aptitud y el informe técnico por causas justificadas. De ahí que el apartado cuarto disponga que los notarios y los registradores han de informar de estas obligaciones y hacer constar, si procede, la exoneración en los actos de transmisión. En la práctica, esta advertencia se hace constar en la nota de despacho. Por ello, siendo estos documentos parte del libro del edificio, se entiende por la Dirección General que se puede en consecuencia renunciar, pero de forma clara y terminante, en los términos en que se pronunció la Resolución 1719/2017, de 12 de julio[2]. Esta Resolución de 2010 entronca además con la ausencia de diferenciación entre personas físicas y jurídicas, consumidores o no, que sostiene la Dirección General en la Resolución que es objeto de comentario, pues la Ley no distingue y no precisa en ningún caso que haya de ser consumidor el adquirente (así, fundamento de Derecho tercero de la Resolución de 25 de octubre de 2013[3].

En resumen, se ha de exigir la exhibición o renuncia expresa del adquirente al libro del edificio en las transmisiones de fincas sujetas a dicha obligación.

 

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 11 de diciembre de 2017

[1] Los notarios, antes de autorizar la suscripción de un acto de transmisión o cesión del uso de viviendas, deben exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, especialmente las siguientes: b) El edificio debe disponer del libro del edificio, salvo en los casos de edificios ya existentes que aún no hayan sido sometidos a dicha obligación.

[2] Ver Boletín SERC número 188, julio-agosto 2017, páginas 32 y siguientes

[3] Ver Boletín SERC número 168, noviembre diciembre 2013, páginas 19-20

 

28.*** DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (DECRETO LEY 1/2015, DE 24 DE MARZO)

RESOLUCIÓN JUS/ 2800/2017, de 21 de noviembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Malgrat de Mar Víctor J. Asensio Borrellas contra la calificación que suspende la inscripción de una escritura de compraventa, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar. 

CATEGORÍA: DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO LEGALES

SUBCATEGORÍA: DECRETO LEY 1/2015, DE 24 DE MARZO.

OPOSICIONES: Tema 67 DERECHO CIVIL. Tema 41 DERECHO HIPOTECARIO.

SUPUESTO DE HECHO. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de una escritura pública de compraventa de una vivienda y dos plazas de aparcamiento que habían sido titularidad de una entidad bancaria como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria y posteriormente se habían aportado a otra sociedad. El registrador suspende la inscripción por no haberse efectuado la notificación a la Agencia de la Vivienda de Cataluña, pues la finca se hallaba sujeta a los derechos de tanteo y retracto de la Generalidad por aplicación del artículo 2 del Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria, y legislación concordante, así como de los artículos 87 a 91 y 134 a 136 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda de Cataluña. 

El notario interpone recurso gubernativo contra la calificación, fundamentado en la improcedencia de estos derechos sobre las plazas de aparcamiento, que cuando se transmitió la finca al actual vendedor era un solar y no una vivienda y que, en todo caso, pertenecía al vendedor por título de aportación, que es cuando hubiera procedido el ejercicio de estos derechos. El registrador mantiene la calificación negativa, con el matiz de que la nota sólo se refería a la vivienda, y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota.

En primer lugar, la Dirección General de Derecho entiende que son objeto de discusión dos cuestiones: una de índole fáctica, cual es resolver sobre la naturaleza del objeto de la compraventa calificada y otra de carácter jurídico: la procedencia del ejercicio de los derechos de adquisición preferente de la Generalidad previstos en el Decreto Ley 1/2015, de 24 de marzo.

Por lo que hace a la primera cuestión, de los asientos del Registro resultaba que la ejecución hipotecaria recayó sobre una “vivienda en construcción” en el año 2012. Posteriormente, se declaró por la adquirente registralmente la terminación de obra en el año 2016, pero constaba en la documentación presentada que se habían finalizado en 2010 y se había entregado el certificado de eficiencia energética y la licencia de primera ocupación en 2015, cuestión esta última irrelevante según la Dirección General de Derecho. Con lo cual, concluye que la venta formalizada en mayo de 2017 no se trata de un edificio ni de una vivienda en construcción.

En cuanto al segundo aspecto, parte de la consideración de que el término “transmisión” que emplea el precepto ha de ser entendido en sentido amplio y comprende también la aportación a sociedad mercantil, por ser una transmisión onerosa, tratarse de un derecho de interés público y ello, aunque no exista contraprestación en dinero. Pero, comoquiera que esa aportación de capital se efectuó e inscribió con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley y tratarse de un edificio, no de una vivienda, devenía inaplicable su régimen. Por último, como obiter, remarca que resulta esencial para entender procedentes estos derechos que la finca se halle situada en un área de demanda residencial fuerte y acreditada delimitadas en los planes locales de vivienda, en el Plan territorial sectorial de vivienda o, mientras estas no estén delimitadas, con las que prevé el anexo del Plan para el derecho a la vivienda.

COMENTARIO.

Los derechos de adquisición preferente que son objeto de controversia constituyen uno de los instrumentos mediante los cuales la Generalidad de Cataluña trata de potenciar la movilización del parque de viviendas adquiridas por las entidades bancarias como consecuencia de procedimientos de ejecución o dación, junto con otras como la expropiación temporal de la vivienda (establecido por el artículo 15 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial[1]) o de medidas jurídico- civiles para fomentar el acceso a la vivienda (como la introducción de la propiedad temporal y compartida en el Libro V, según el Preámbulo de la Ley 19/2015, de 29 de julio).

Más concretamente, estos derechos de tanteo y retracto son los previstos por el párrafo dos del artículo 15.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de derecho a la vivienda, tras la modificación operada por el artículo 2 del Decreto Ley 1/2015, de 24 de marzo (vigente desde el día 27 de marzo de 2015), que dispone, a los efectos de la transmisión de las viviendas adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria, las áreas de tanteo y retracto pueden coincidir con las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada delimitadas en los planes locales de vivienda, en el Plan territorial sectorial de vivienda o, mientras estas no estén delimitadas, con las que prevé el anexo del Plan para el derecho a la vivienda. El Decreto 75/2014, de 27 de mayo, de plan de derecho a vivienda, fija áreas de demanda social fuerte y acreditada (a que se remite también la Disposición Final Segunda de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial). Por tanto, se impone el cierre registral si no se acredita que se ha efectuado la indicada notificación, al exigir los artículos 134 y 135 de la Ley 18/2007 que se acredite el cumplimiento de los requisitos impuestos por ella para proceder a la inscripción registral. Con carácter general, Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Dirección General de los Registros y Notariado, para un caso de transmisión de Viviendas de Protección Oficial en Andalucía, exige esa notificación previa. Por su parte, la Resolución de la JUS/501/2014, de 28 de febrero, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas [2], también para el caso de una vivienda de protección oficial, considera necesaria la notificación en un caso de elevación a público de contrato privado de compraventa otorgada en cumplimiento de una sentencia.

Por otra parte, es importante destacar que en el caso de las transmisiones que se efectúan en el término municipal del Barcelona, es necesaria la notificación al Ayuntamiento de Barcelona, en virtud de la Disposición Final Séptima 3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, antes citada, según la cual los derechos de tanteo y retracto regulados por el artículo 2 del Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria, en el ámbito territorial del municipio de Barcelona pueden ser ejercidos por la Agencia de la Vivienda de Cataluña o por el Ayuntamiento de Barcelona. A tal efecto, la decisión de transmitir la vivienda debe comunicarse a las dos administraciones, sin que establezca preferencia en el ejercicio del derecho entre estas Administraciones.

Desde la perspectiva temporal, la duración de estos derechos se establece en la Disposición Final primera del Decreto Ley 1/2015, que limita su ejercicio a los 6 años siguientes a la entrada en vigor del Decreto ley, por lo que, salvo una hipotética prórroga legal, no operará en transmisiones posteriores a 27 de marzo de 2021. A su vez, se entiende que sólo son objeto de estos derechos las adquisiciones verificadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, es decir, las posteriores a 9 de abril de 2008. Únicamente se exceptúa el caso de que el derecho se haya extinguido por las causas generales establecidas en el artículo 532-1 del Libro V. Al tratarse de una limitación legal de dominio (teniendo en cuenta las tres fuentes normativas a que se remite el precepto), ex artículo 37 de la Ley Hipotecaria y 568-1.2 del Libro V del Código Civil de Cataluña, en la práctica es posible que no se haga constar en el asiento de inscripción registral de la ejecución o dación en pago ni transmisiones ulteriores de la finca.

Desde el punto de vista objetivo, se aplica a las viviendas cuya terminación se haya efectuado con anterioridad a la adquisición[3] y es importante destacar en esta Resolución que quedan excluidos los edificios y los solares, por lo que acoge una interpretación literal del artículo y contribuye a eliminar uno de los interrogantes, si bien en caso de posterior división horizontal de edificios constituidos por viviendas no queda justificado que se aplique el régimen y si no lo estuvieran no, pues hace de peor condición al titular registral que divide horizontalmente frente al que no lo hace sin que materialmente exista causa que lo justifique. Por otro lado y en contra de la interpretación restrictiva que generalmente se aplica a las limitaciones de dominio, dado el interés público, entiende exigible la notificación a toda adquisición onerosa, no exclusivamente la compraventa, ya que el precepto emplea el término transmisión por lo que engloba aportaciones para constitución o aumento de capital o a comunidades conyugales en su caso o enajenaciones forzosas, supuestos en que la determinación del valor a los efectos de determinar si la notificación se ajusta a las condiciones de la transmisión dependerá del asignado por los interesados o en el fijado en la transmisión forzosa de que se trate. Parece, por tanto, que sólo quedan excluidas las adquisiciones título lucrativo. Queda pendiente, aunque hubiera sido deseable, determinar claramente si se procede o no en caso de segundas transmisiones puesto que es frecuente el supuesto práctico en que, una vez comunicada a la Agencia de Vivienda u Organismo de carácter público a quien la Generalidad lo haya concedido en uso de la potestad que le concede el artículo 2 del Decreto Ley, esta no lo ejercite en esa transmisión, pero se reserve el derecho para ulteriores transmisiones del inmueble. En estos casos claramente ha de mantenerse su efectividad. Pero el problema radica en la inseguridad jurídica que genera en segundas o ulteriores transmisiones de inmuebles que inicialmente, como el supuesto de hecho, no estaban sujetas al derecho, pues obliga a una investigación jurídica del título por virtud del cual se inscribieron las adquisiciones previas por medio de una publicidad registral que va más allá de la constancia de la titularidad actual[4] .

En resumen, para poder proceder a la inscripción de una escritura de transmisión de vivienda, es preciso acreditar la notificación a la Agencia de Vivienda a fin de que pueda ejercitar sus derechos de adquisición preferente, siempre que esté en área de demanda residencial fuerte y acreditada delimitada por los cuerpos normativos a que se remite el artículo 2 del Decreto Ley 1/2015.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 7 de diciembre de 2017

[1]En línea a las políticas adoptadas por otros Comunidades Autónomas, como Andalucía, que aprobó la Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda.

[2] Así, Resolución de 5 de mayo de 2008. Ver Boletín SERC número 170, marzo- abril 2014, páginas 35 a 38.

[3] Siguiendo la doctrina de la Dirección General de los Registros y Notariado (así, Resolución de 28 de junio de2016) se ha de tener en cuenta la fecha en que quede acreditada la terminación, no la de la concreta inscripción.

[4] El artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria, en cuanto al contenido de la nota simple informativa dispone que sólo puede expedirse respecto de asientos vigentes.

 

12 a 27.() HIPOTECAS: CÓDIGO DE CONSUMO. ¿ADAPTACIÓN EN CASO DE SUBROGACIÓN? HABITUALIDAD EN VPO.

27.() RESOLUCIÓN JUS/2685/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

26.() RESOLUCIÓN JUS/2686/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

25.() RESOLUCIÓN JUS/2657/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.  

Similar a la 10.

24.() RESOLUCIÓN JUS/2656/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

23.() RESOLUCIÓN JUS/2655/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

22.() RESOLUCIÓN JUS/2654/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

21.() RESOLUCIÓN JUS/2653/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

20.() RESOLUCIÓN JUS/2653/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

19.() RESOLUCIÓN JUS/2652/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

18.() RESOLUCIÓN JUS/2651/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

17.() RESOLUCIÓN JUS/2646/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Dueñas Álvarez, contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

16.() RESOLUCIÓN JUS/2633/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

15.() RESOLUCIÓN JUS/2508/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Dueñas Álvarez, contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

14.() RESOLUCIÓN JUS/2507/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Dueñas Álvarez, contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

13.() RESOLUCIÓN JUS/2477/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Dueñas Álvarez, contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

12.() RESOLUCIÓN JUS/2476/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Dueñas Álvarez, contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10

11.** VIVIENDA FAMILIAR: HIPOTECA. MANIFESTACIÓN EN CASO DE PERSONAS SOLTERAS.

RESOLUCIÓN JUS/2443/2017, de 11 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la notaria de Barcelona, Paula Alonso Rodríguez, contra la calificación que suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario sobre una vivienda, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 2 de Terrassa.

Categoría: HIPOTECA

Subcategoría: VIVIENDA FAMILIAR

SUPUESTO DE HECHO. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de una escritura pública de hipoteca sobre una vivienda, plaza de aparcamiento y trastero en que el compareciente, soltero, que había adquirido las mismas en escritura de compraventa con número anterior de protocolo, no hace manifestación alguna sobre si la vivienda constituye o no domicilio familiar, si bien manifiesta ser habitual a los efectos determinados por el artículo 21.3 de la Ley Hipotecaria.

La notaria interpone recurso gubernativo contra la calificación.

El registrador mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca la nota.

Parte de la consideración de la diferenciación entre las manifestaciones de vivienda habitual y de vivienda familiar y de los diversos preceptos que regulan la materia. A continuación, matiza que la normativa que protege a las parejas de hecho en cuanto a la vivienda familiar solo es aplicable a aquellas que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 234-1 y concordantes del Código Civil de Cataluña, entre ellos estar inscrito en el Registro administrativo de parejas de hecho. Por ello, en la declaración atinente al estado civil ex artículo 159 del Reglamento Notarial, el compareciente manifestará, en su caso, esta circunstancia, pero la declaración de ser soltero no es suficiente ni para inferir que convive en unión estable de pareja, ni tampoco que no convive, por lo que esta circunstancia hace innecesaria la manifestación adicional de constituir unión estable de pareja. Por último, rechaza la aplicación de la teoría del negocio jurídico complejo, invocada por la notaria en el escrito del recurso, por entender que compraventa venta e hipoteca son dos negocios jurídicos independientes, cada uno de los cuales ha de revestir sus propios requisitos legales.

 COMENTARIO.

Según los preceptos de Derecho civil catalán, para efectuar actos dispositivos y de gravamen sobre la vivienda familiar, es preciso, de conformidad con el artículo 231-9.1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia que con independencia del régimen económico matrimonial aplicable, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro, no puede hacer acto alguno de enajenación, gravamen o, en general, disposición de su derecho sobre la vivienda familiar o sobre los muebles de uso ordinario que comprometa su uso, aunque se refiera a cuotas indivisas. Esta disposición es aplicable por la remisión contenida en el artículo 234- 3.2, a las uniones estables de pareja. Otra disposición concordante con el precepto citado es el artículo 569.-31 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código civil de Cataluña, relativo a derechos reales, cuyo párrafo segundo obliga a efectuar la manifestación de ser o no la vivienda habitual, del mismo modo que el artículo 91.1 del Reglamento Hipotecario, el cual, según Resolución de 22 de mayo de 2006 de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña (punto 1.6), a pesar de que textualmente sólo alude a los cónyuges, debe entenderse que su finalidad es permitir reflejar registralmente las prevenciones que el Derecho sustantivo fija en orden a la protección del derecho al uso de la vivienda tanto del cónyuge como, en el Derecho catalán, de quien convive en unión estable de pareja, conclusión a la que se llega- continúa razonando esta Dirección General- no por aplicación analógica de de esta norma reglamentaria a las parejas de hecho, sino porque en Cataluña hay una norma específica que lo prevé. Así, como puso de manifiesto el Auto Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de junio de 2004 la ratio de todos estos preceptos es la protección de la vivienda que es sede de una familia, matrimonial o no. Además, la Resolución de 23 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña reitera la equiparación entre los matrimonios y las parejas de hecho en esta materia. En cualquier caso, el matiz es que para que el Ordenamiento dispense esta tutela han de cumplirse todos los requisitos legales, como reconoce la jurisprudencia menor (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 363/2012 de 18 junio, fundamento de Derecho tercero).

 Así se pronunció también el Centro Directivo en Resolución de fecha 13 de mayo de 2013, para un caso de Derecho Civil Común, sobre la base de la Sentencia de Tribunal de 1 Instancia 35 de Barcelona de fecha 19 de abril de 2006, que anuló la resolución de 18 de junio de 2004. Esta Resolución consideró innecesaria la manifestación, en caso de venta de vivienda efectuada por una titular viuda que residía en Madrid y enajenaba una finca sita en Barcelona, sobre la base de que si del Registro no resultare ese carácter de vivienda común no podrá rechazarse la inscripción de la transmisión en favor del adquirente bajo el argumento de la omisión de una manifestación específica del disponente al respecto cuando la Ley 10/1998 de 15 de julio, no la exigía y además no cabía una aplicación analógica del artículo 1320 del Código Civil y 91.1 del Reglamento Hipotecario. En la Resolución de 6 de marzo de 2004 la Dirección General afirma que si el transmitente declara ser de estado soltero —al igual que si la manifestación es de viudedad, divorcio o separación legal—el adquirente no puede exigir de aquel manifestación alguna a los efectos del citado artículo 1320 del Código Civil.

 Asimismo, declara el Centro Directivo en Resolución de fecha 30 de noviembre de 2023( fundamento de Derecho Cuarto, para un caso en que el titular registral de finca sita en Aragón era de vecindad civil catalana) que en Cataluña la manifestación de vivienda habitual afirma que la previsión legal vigente en Cataluña ha reforzado las garantías de los miembros de la unidad familiar en esta materia, de forma que la exigencia de manifestación sobre el carácter no familiar de la vivienda transmitida se extiende incluso al caso de que el titular sea de estado civil divorciado y con una situación convivencial de pareja estable con otra persona, como se ha señalado, situación convivencial que sólo transciende en la escritura en caso de que así lo solicite el interesado, según se desprende del párrafo segundo del artículo 159 del Reglamento Notarial, conforme al cual «también podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho». De este artículo se deduce que ninguna presunción contraria a su existencia puede alegarse en caso de omisión expresa a la misma en el título. En defecto de este consentimiento, es precisa la autorización judicial, tramitada de conformidad con el artículo 90 de la Ley 15/2015, de 2 de julio de jurisdicción voluntaria.

En cambio, no considera que sea un negocio jurídico complejo, a diferencia de lo sostenido por la Dirección General de Registro y Notariado en Resolución de 22 de mayo de 2006 (que no considera aplicable tampoco el Centro Directivo a matrimonios extranjeros, según Resoluciones de 15 de julio de 2011 y 3 de febrero de 2014 si no se acredita el régimen matrimonial). En efecto, en el fundamento jurídico segundo declara que no es aplicable el artículo 1320 del Código Civil al supuesto en el que ingresa ya gravado el bien inmueble en el patrimonio del cónyuge, cualquiera que vaya a ser su destino final, una interpretación finalista del precepto legal nos debe llevar a la misma conclusión cuando el acto de gravamen se realiza en la escritura inmediata posterior a la compra y tiene por finalidad la financiación de la propia vivienda hipotecada.

En resumen, basta la manifestación del hipotecante como soltero, sin que quepa exigir que no convive en unión estable de pareja a efectos de entender cumplida la normativa de tutela de la vivienda familiar.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 26 de octubre de 2017

 

8 a 10.*** HIPOTECAS: CÓDIGO DE CONSUMO. ¿ADAPTACIÓN EN CASO DE SUBROGACIÓN? HABITUALIDAD EN VPO.

10. RESOLUCIÓN JUS/2465/2017, de 11 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Dueñas Álvarez, contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Categoría: HIPOTECA.

Subcategoría: CONSUMIDORES.

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motivan estos recursos es la presentación de una escritura pública de compraventa con carta de gracia y subrogación de hipoteca de una vivienda de protección oficial de promoción pública.

La registradora suspende la inscripción por tres defectos. En primer lugar, por no ajustarse la hipoteca en la que se subrogan los adquirentes a los requisitos y obligaciones impuestas por el Código de Consumo; en segundo lugar, por no efectuarse la manifestación expresa del carácter habitual o no de la vivienda hipotecada de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley Hipotecaria y, por último, debido a la falta de trascendencia real deniega la inscripción de una serie de cláusulas.

El notario interpone recurso gubernativo contra la calificación en lo que respecta a los dos primeros defectos. La registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca la nota.

Desde el punto de vista del procedimiento, se considera competente por versar el recurso  sobre la aplicación del artículo 251-6.4 letra a) del Código de Consumo y por ser el origen del supuesto una compraventa a carta de gracia, regulada en los artículos 326 a 328 de la Compilación de Derecho Civil que afecta a viviendas de protección oficial, competencia autonómica.

En cuanto al fondo, la Dirección entiende que no es precisa la adaptación al Código de Consumo de la cláusula de interés de demora pactada con el Patronato municipal de l’habitatge en 2013 (que era del diez por ciento), pues sólo se novaban los intereses ordinarios y, en caso de ejecución considera que serían los tribunales los encargados de aplicar el límite prescrito por el artículo 251-6.4 letra a) y reducirlo en consecuencia. Por último, estima innecesaria la manifestación prevista por el artículo 21.3 de la Ley Hipotecaria por considerar que el destino de la finca el de vivienda habitual resulta  de la propia normativa atinente a las viviendas de protección oficial.

COMENTARIO. Por lo que respecta a cuestiones procedimentales, la atribución de competencia a  la  Dirección General de Derecho  y Entidades Jurídicas para el caso de aplicación del Código de Consumo se mantiene en la línea apuntada por la Resolución JUS/1719/2017, de 12 de julio[1] la Dirección General de Dret, a diferencia de la postura sostenida por el Centro Directivo,  como se comentó en esta Resolución (así, Resoluciones de la Dirección General de Registros de fechas 25 de septiembre o  9 de octubre de 2015,  9 de marzo de 2016  y 14 de julio de 2017, fundamento de Derecho tercero y cuarto). Pero además en el presente supuesto, a diferencia del que motivó la Resolución de 12 de julio en que solo era objeto de discusión el Código de Consumo, la Dirección General de Dret resuelve sobre la aplicación de un precepto de la Ley Hipotecaria, el artículo 21.3. En la Resolución 2348/2017, de 22 de septiembre, se entendió por la Dirección que la mera invocación de preceptos de la Ley Hipotecaria no era óbice para entrar a resolver el recurso, pero a diferencia de aquel caso, dictado en materia de urbanismo, en este supuesto la legislación hipotecaria no puede considerarse como adjetiva y de remisión a normativa sustantiva autonómica.

En materia de intereses de demora, para las limitaciones establecidas por el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria, entiende la Dirección General en la Resolución de fecha 25 de abril de 2014, en el Fundamento de Derecho Tercero que la necesidad de fijación de un tipo máximo de intereses de demora a la cobertura hipotecaria del mismo, debe conciliarse con la limitación legal establecida, de forma que el máximo pactado (que como se ha visto anteriormente opera a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante como en las que se producen con terceros), sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal, salvedad esta que habrá de hacerse constar en la cláusula correspondiente (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de enero de 2015). En el mismo sentido se pronuncia el Centro Directivo en Resoluciones  de fechas 14 y 21  de enero, 2 y 3 de febrero  de 2015 (Fundamento de Derecho Tercero) o 30 de marzo de 2017, con el fin de  salvaguardar los intereses y derechos de consumidores y usuarios, ex artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Asimismo, la Resolución de 25 de septiembre de 2015, Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, confirma la aplicabilidad de tales límites, en el marco de la protección emanada de la normativa autonómica para la tutela de los consumidores.  En el mismo sentido, incluso para casos de novaciones de hipoteca que afectaban a las cláusulas de intereses, la  Dirección General reitera su postura en dos Resoluciones de fecha 9 de octubre de 2015, 10  de noviembre de 2015 (la primera de las dos de la misma fecha)  y 17 de noviembre de 2015 (fundamento de Derecho sexto).Por su parte,  la Resolución de 9 de marzo de 2016 considera aplicable cumulativamente  las disposiciones del Código de Consumo y la existente en la Ley 1/2013 si se trata de vivienda habitual. Así, señala el Fundamento de Derecho Séptimo in fine que adicionalmente, en el caso de que la finalidad del préstamo fuera la adquisición de la vivienda habitual del prestatario persona física –lo que no ocurre en el presente supuesto–, como señalan las Resoluciones de 29 de mayo de 2014 y 14 de enero de 2015, dicha responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios deberá también ser objeto de una segunda limitación, ya que el límite legal de los intereses moratorios opera tanto a efectos obligacionales como reales. Por ello, de concurrir el indicado supuesto, se deberá incluir expresamente en la estipulación de la responsabilidad hipotecaria la referencia a que el tipo máximo pactado a efectos de los intereses moratorios no será aplicable «en caso de exceder de tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento del devengo», o si se quiere, que sólo se aplicará como un nuevo límite para el supuesto de que el triple del interés legal del dinero fuera superior, y nunca como un límite general a efectos hipotecarios. Tal segundo límite viene impuesto por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria que es una norma de jerarquía superior al Código de consumo de Cataluña, el cual no puede impedir su operatividad en caso de concurrir el supuesto que provoca su aplicación.  Así, sobre la aplicabilidad de este límite, Resolución de 14 de julio de 2017 (fundamento de Derecho  Noveno y Décimo). El hecho de que la Dirección General de Dret difiera el cumplimiento de este máximo a la fase ejecutiva no observa el matiz que el artículo 251.-6-4  reviste frente al artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria: el primero se refiere al  momento de la firma del documento contractual. Además,  del artículo 258.2 de la Ley Hipotecaria se deriva un mandato claro dirigido al registrador de la propiedad en el ejercicio de su actividad profesional, concreción del deber  genérico que contemplan los  artículos 9, 17  y 84 del Real Decreto Legislativo 1/2007 y 311-.1 del Código de Consumo, deber  que es especialmente relevante en materia de hipotecas, donde la inscripción es constitutiva (artículos 130 y 145 de la Ley Hipotecaria; Resoluciones  de 19 y 21 de marzo de 2013, fundamento de Derecho tercero o  30 de marzo de 2015,  fundamento de Derecho segundo  Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio 1989 (fundamento de Derecho séptimo) o 1108/2007 de 18 octubre ( fundamento de Derecho tercero).   Este control registral articulado por medio de la calificación es continuamente destacado por  el Centro Directivo en múltiples Resoluciones (como el fundamento de derecho tercero de de la Resolución de 24 de noviembre de 2016, siguiendo otras anteriores como las  de 13 de septiembre de 2013 y 5 de febrero de 2014). Teniendo en cuenta que el efecto civil de la vulneración de los límites impuestos por la Ley a los intereses de demora  sería la nulidad de pleno derecho (fundamento de Derecho  noveno de la Resolución de 14 de julio de 2017; artículos 8 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 114.3º de la Ley Hipotecaria)  la labor registral desarrollada en el  ámbito de la seguridad jurídica preventiva es especialmente relevante, por  lo que demorar a la fase ejecutiva el control de los intereses de demora presenta notables inconvenientes y el aumento de la litigiosidad. Es cierto que el Centro Directivo no había exigido la adaptación de todas las cláusulas cuando se novan ciertos pactos de la misma (así, Resoluciones de fecha  29 de octubre de 2013, 2 de abril de 2014 y 9 de octubre de 2015). En el fundamento de Derecho octavo de esta última señala el centro Directivo que en la medida que las modificaciones llevadas a cabo en una escritura de novación de préstamo hipotecario no afecten a los intereses moratorios y/o a los intereses ordinarios con implicación de una limitación a la baja de la variabilidad de los mismos, como ocurriría si sólo se modificara el plazo, el sistema de amortización o alguna causa de vencimiento anticipado, no será necesario el ajuste de las clausulas relativas a ambos tipos de interés a la norma contenida en el artículo 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña, en la medida que el mismo sea aplicable. No obstante, en el caso que ahora es objeto de comentario, se producía un cambio de deudor, cuestión esta no planteada en el caso de esa Resolución. La existencia de un nuevo deudor  (artículos 1156, 1203.2 y 1204  del Código Civil) implica la liberación del deudor originario cuando existe consentimiento del acreedor (fundamento de Derecho quinto de la Sentencia de 5 de noviembre de 2015 y 2.1 de la Sentencia de 6 de marzo de 2012). Esta condición  de consumidor del nuevo deudor que se subroga, sin entrar a debatir si es extintiva o modificativa, conlleva la aplicación de una normativa diferente y dotada de imperatividad (artículo 112-3 del Código de Consumo), por lo que la respuesta jurídica en este caso habría de matizarse en relación a los supuestos de novación objetiva resueltos por la Dirección General de Registros y Notariado y que no podía calificarse en el momento de la constitución sobre la hipótesis de una futura enajenación a consumidores. Tampoco se plantea si existirían diferencias en cuanto a la respuesta jurídica que haya de darse a los casos en que no consiente el acreedor en la subrogación (artículo 118 de la Ley Hipotecaria). En cuanto al ámbito temporal de aplicación,  por tanto, se diferencia del tope establecido por Sentencia de 3 de junio de 2016, pues el Centro Directivo considera que se aplica a todos los préstamos hipotecarios vigentes independientemente del momento de su firma y de si efectivamente se ha hecho uso de esa cláusula, incluso si la hipoteca se ha inscrito en el registro de la Propiedad pues no se trata de que las sentencias del Tribunal Supremo tengan o no eficacia retroactiva en sentido propio, sino que lo que hacen es interpretar normas vigentes cuyo sentido fijan, de tal manera que ese pasa a ser el significado que les corresponde desde que se promulgaron (Resolución de 13 de julio de 2017 (fundamento de Derecho tercero). En este caso no se plantea esta cuestión.

En lo que respecta al segundo defecto recurrido, la manifestación de ser o no la finca hipotecada vivienda habitual es de extraordinaria importancia dado el régimen tuitivo que introduce la normativa en esos casos (así, artículos 114 de la Ley Hipotecaria en cuanto a la limitación de intereses, que también ha sido objeto de modificación por la Ley; artículos 579.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que se refiere a la adjudicación de la vivienda hipotecada en caso de ejecución hipotecaria; el artículo 671 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, en cuanto a la adjudicación del bien hipotecado al acreedor  en el supuesto de subasta sin ningún postor, elevando el importe de los valores de tasación respecto a los demás bienes que no revistan esta naturaleza; o el artículo 693.3 de la norma procesal, relativo a la liberación del bien en caso de deudas de vencimiento periódico, Resolución de fecha 26 de noviembre de 2013). Así resulta de la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2013, cuyos Fundamentos de Derecho Quinto al Octavo detalla y justifica la exigibilidad de este requisito en las hipotecas constituidas por personas físicas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas por medio de ella, dentro del ámbito de las medias de tutela sobre la vivienda habitual que establece la Ley 1/2013, quedando así protegida dicha manifestación por el principio de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria). Se entiende que esta manifestación no puede considerarse englobada, por ejemplo, en la declaración de no ser vivienda habitual/familiar prescrita por los artículos 231-9.1  y 234.3. 2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, en conexión con el artículo 569.31 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Libro V de derechos reales de Cataluña, por cuanto que puede que no reúna este último requisito y sí el primero. Pues bien, en este caso, la Dirección General de Dret entiende que es innecesario por ser la finca vivienda de protección oficial. En este sentido, el destino objetivo de la finca prima, si bien la trascendencia de la misma es de carácter meramente administrativo y hace innecesaria la declaración expresa de las partes de efectos jurídico – civiles, registrales e incluso procesales.

En resumen, para el caso de subrogaciones hipotecarias, no es necesario realizar una adaptación de sus cláusulas no modificadas al Código de Consumo. Por otro lado, el hecho de ser la finca hipotecada una vivienda de protección oficial conllevaría su habitualidad a los efectos del artículo 21.3 de la Ley hipotecaria.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 26 de octubre de 2017

[1] Vid Boletín SERC julio-agosto, número 188, páginas 32 y siguientes.

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9.() HIPOTECAS: CÓDIGO DE CONSUMO. ADAPTACIÓN EN CASO DE SUBROGACIÓN

RESOLUCIÓN JUS/2463/2017, de 7 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Dueñas Álvarez, contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.    

Similar a la 10.

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8.() HIPOTECAS: CÓDIGO DE CONSUMO. ADAPTACIÓN EN CASO DE SUBROGACIÓN   

RESOLUCIÓN JUS/2646/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Dueñas Álvarez, contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

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7.** URBANISMO: REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD. COMPETENCIA DGRN – CATALUÑA.

RESOLUCIÓN JUS/2348/2017, de 22 de septiembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Sant Feliu de Guíxols, Pablo Vázquez Moral, contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva de antigua construcción porque no se acredita la antigüedad, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Girona. 

CATEGORÍA: URBANISMO

SUBCATEGORÍA: DECLARACIÓN OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD    

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de una escritura pública por la cual se declara la obra nueva por antigüedad en una finca, cuya existencia data del año 2010, aportando certificación catastral descriptiva y gráfica, la georreferenciación de las finca y certificación del secretario del Ayuntamiento acreditando que se había efectuado la inspección de la finca, que el suelo en que se enclavaba era urbanizable delimitado y que no constaba la existencia de licencia.

La registradora suspende la inscripción pues entiende que  la certificación catastral no contiene propiamente una descripción de la edificación ya que sólo figuraba el año de construcción, 2010  y no se aportaba  la certificación de ningún técnico que acreditara la antigüedad. Además, considera exigibles el certificado de eficiencia energética, la cédula de habitabilidad, la licencia de primera ocupación y el libro del edificio. Por último, suspende por falta de acreditación la constancia registral del nombre actual de la calle y el número de policía de la finca.

El notario interpone recurso gubernativo contra la calificación ante la Dirección General de Registros y Notariado. La registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, por entender que es competencia de esta.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca la nota.

Por lo que respecta al procedimiento, la Dirección General de Derecho, teniendo  en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, especialmente la Sentencia de 16 de enero de 2014, se considera competente  porque la cuestión debatida se ampara en normas de Derecho urbanístico catalán. En esta materia, distingue dos supuestos de recursos dobles: aquellos en que los que se fundamentan en normas de Derecho catalán junto con otros motivos, y los que han sido planteados por más de una persona en recursos separados, unos fundamentados en normas de derecho catalán y otros en otros motivos. En el primer caso, la competencia para resolver recae en la Dirección General de Dret y en el segundo en la Dirección General de Registros y Notariado.

Por lo que respecta al fondo, las cuestiones debatidas son tres.

En primer lugar, la acreditación de la antigüedad de la obra nueva, para lo cual analiza la evolución legislativa del acceso de las obras nuevas antiguas al Registro de la Propiedad. Concluye que para acreditar esta no es necesario acumular los mecanismos prescritos por el artículo 28.4 del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, siendo suficiente que conste por medio de uno cualquiera de ellos (en este caso, certificación catastral).

El segundo tema debatido es resuelto en el sentido de considerar innecesarios la cédula de habitabilidad (por no existir trasmisión), así como tampoco certificado de eficiencia energética, licencia de primera ocupación y el libro del edificio, pues comoquiera que no existe ni licencia ni proyecto técnico al ser un supuesto de declaración de obra nueva por antigüedad, no existe el presupuesto de hecho que determina su exigibilidad. No obstante, añade a mayor abundamiento que la entrega de estos documentos quedaría diferida al momento de la transmisión de la finca.

Por último, en lo que respecta a la prueba del cambio de nombre y número de la calle, estima innecesaria la aportación de una certificación municipal específica al resultar de la certificación catastral y de la certificación del Ayuntamiento que se incorpora.

COMENTARIO.

En materia de procedimiento, más concretamente por lo que respecta a la competencia, la Dirección General efectúa una interpretación finalista de la Ley 5/2009, de 28 de abril. De este modo, considera que, aunque se invoquen normas de Derecho hipotecario y el Texto Refundido 7/2015, comoquiera la cuestión debatida de fondo se rige exclusivamente por normas de Derecho urbanístico catalán, el artículo 1 de la Ley conlleva que resuelva esta, como interpretó la registradora al elevar el expediente. En este sentido, el hecho de que el artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015 implique una remisión a la normativa autonómica, pese a ser una norma estatal, avala esta conclusión (por todas, Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 18 de enero de 2017[1]).  Así, en la Resolución JUS/1719/2017, de 12 de julio[2] la Dirección General de Dret se pronunció sobre materia de tutela  de los consumidores regida por Derecho catalán. Por lo tanto, su competencia no sólo se restringe a materias de Derecho civil sino a otros ámbitos del Ordenamiento jurídico catalán. En cuestiones relativas a la innecesaridad de visado colegial, en cambio, para un certificado técnico  supletorio de cédula, la Dirección General de los Registros y Notariado en Resolución de 26 de abril de 2012 se consideró competente (fundamentos de Derecho dos a cinco).

Por lo que respecta a los medios de acreditación de la antigüedad de la obra nueva, el Centro Directivo, siempre que la obra conste debidamente identificada, entiende que son indiferentes o incluso admite una combinación de mecanismos acreditativos (Resolución de 16 de diciembre de 2015, fundamento de Derecho quinto in fine; 1 de marzo de 2016 o  de 22 de marzo de 2017, fundamento de Derecho quinto). Diferencia este supuesto del resuelto por la Resolución  de 27 de abril de 2007- similar al que dio lugar a la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 23 de abril de 2014-  ya que en aquel caso no quedaba acreditada con exactitud la fecha de la ampliación de la obra nueva.

La licencia de primera ocupación o el sistema de comunicación establecido de conformidad con el artículo 187.bis letra b)  del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (artículos 71 y siguientes del Decreto 64/2014, de 13 de mayo, necesarias para obras nuevas con declaradas con licencia según los fundamentos de Derecho Doce de la Resolución de fecha 19 de mayo de 2012 de la Dirección General de Registros y Notariado, así como la de 4 de marzo de 2014)  no se estima exigible en este caso ya que siendo su finalidad comprobar la adecuación de una obra a una licencia, carece de objeto en el caso de las obras declaradas por antigüedad, en que dicha licencia no existe (así, también, fundamento de Derecho tercero de la Resolución del Centro Directivo de fecha 22 de julio de 2015).

En cuanto a la cédula, la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, en Resolución de fecha 31 de marzo de 2009 realiza un excursus sobre la finalidad y evolución normativa sobre la materia (Fundamento de Derecho Primero), reiterada en otras posteriores como la de 25 de octubre de 2013, en el sentido de que su entrega constituye uno de los mecanismos de tutela para los sucesivos adquirentes de la finca donde se ha declarado la obra nueva. De este modo, los preceptos contenidos en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre (artículos 26, 64, 132 y 135)  y el Decreto 141/2012, de  30 de octubre, no incluyen entre sus supuestos de hecho la declaración de obra nueva terminada, sino única y exclusivamente su transmisión.

En cuanto al certificado de eficiencia energética, la Resolución de 19 de abril de 2016 de la Dirección General de Registros y Notariado, al igual que en esta Resolución, parte de la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002,  que se transpusieron en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, para edificios de nueva construcción y del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, que implica la extensión de este documento a edificios ya existentes. Este último dispone que este Procedimiento básico será de aplicación a: a) Edificios de nueva construcción. b) Edificios o partes de edificios existentes que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario, siempre que no dispongan de un certificado en vigor». Ahora bien, en el caso de obras nuevas antiguas respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, el certificado de eficiencia energética no es exigible  (fundamento de Derecho quinto).

Por otra parte, en relación al Libro del Edificio, la Resolución comentada sienta una doctrina similar a la emanada de las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 7 y 29 de junio de 2017. En ellas se considera que el Libro del Edificio es exigible a toda obra sujeta a la Ley 38/1999, General de la Edificación, siempre que no haya sido declarada por antigüedad al amparo del art. 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015. Por tanto no es causa de exención el hecho de que la norma que exige su aportación no estuviera vigente en el momento de ser terminada la obra, que en el caso presente sí lo estaba sino que, según aclara en el Fundamento de Derecho segundo de la primera de ellas e invocando la Resolución de 8 de septiembre de 2016, comoquiera que con el Libro del Edificio no se pretende tutelar el interés del promotor, sino el de los ulteriores usuarios de la edificación, carece de justificación imponer la exigencia de control debatida cuando no se da el supuesto de la entrega de la edificación por el promotor a los usuarios finales de la misma. En el fundamento de Derecho cuarto, teniendo en cuenta el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, concluye que en supuestos de declaración por antigüedad, no es requisito necesario su aportación.

Por lo que hace al cambio de numeración y de nomenclátor de las calles, el artículo 437 del Reglamento Hipotecario se complementa con el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, de modo que siempre que exista coincidencia entre la finca y la certificación es inscribible, pues es admisible incluso el cambio en la descripción de aquella acreditado por idéntico medio  (Resolución de fecha 22 de noviembre de 2016 o 27 de abril de 2017).

En resumen, para la inscripción de una obra nueva por antigüedad se pueden emplear indistintamente cualesquiera de los medios establecidos por el artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015 y no es precisa la aportación de la licencia de primera ocupación, del libro del edifico, de la cédula de habitabilidad ni certificado de eficiencia energética.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 16 de octubre de 2017

[1] En el fundamento de Derecho segundo indica el Centro Directivo que es preciso tener en cuenta  la diferenciación entre normas de naturaleza registral, reguladoras netamente de requisitos de inscripción, y cuya competencia estatal no se discute, y normas de carácter material o sustantivo, donde pueden tener aplicación preferente las normas autonómicas, dictadas en ejercicio de sus competencias exclusivas y cuyo régimen propio deberá ser respetado también a efectos de inscripción.

[2] Vid Boletín SERC julio-agosto, número 188, páginas 32 y siguientes.

 

6.*** HIPOTECA: PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES. FIPER.

RESOLUCIÓN  JUS/1719/2017, de 12 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Dueñas Álvarez, contra la calificación de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 16 de Barcelona, por la que suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Categoria:HIPOTECA.

Subcategoría: PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES.

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es una escritura de constitución de  hipoteca para adquisición de la  vivienda habitual autorizada antes de que transcurrieran catorce días desde la  entrega al prestatario de la Ficha de Información  Personalizada (en adelante, FIPER). La registradora suspende la inscripción del documento por entender que dicho plazo de información precontractual es imperativo, de conformidad con los artículos 112-3 y 262-4 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, por la que se aprueba el  Código de   Consumo de Cataluña.  Además, suspende algunas de las cláusulas de la escritura por haber sido declaradas abusivas.

El notario autorizante  interpone recurso gubernativo contra la calificación, pero sólo en cuanto al primero de los defectos. La  registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas. Con posterioridad a la interposición de recurso, se aporta en el Registro una escritura de ratificación otorgada por los prestatarios y se inscribe la hipoteca, notificándose por la registradora a la Dirección General de Derecho.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota.

En primer lugar, en materia de procedimiento,  la Dirección entiende que no se puede equiparar la subsanación del defecto a un desistimiento del recurso máxime cuando el notario no manifiesta su voluntad en tal sentido, por lo que resuelve en cuanto al fondo, si bien  a efectos doctrinales. En cuanto a su competencia,  la fundamenta en la aplicación de las normas del Código de Consumo.

En cuanto al fondo, considera que la información precontractual se establece a favor del prestatario, constituyendo una obligación para el acreedor.  El plazo de catorce días  de la FIPER se  fija por el legislador como el mínimo para que esa información sea recibida y no es susceptible de renuncia, pues lo impide el artículo 112-3 del Código de Consumo, pero sí de exclusión voluntaria, de conformidad   con el principio de libertad  civil (artículo 111-6 del Código Civil de Cataluña). Ahora bien, esta exclusión ha de ser manifestada por el prestatario sin influencia por la parte acreedora, por lo que de producirse ha de ser analizada con cautela. Así que distingue entre el derecho subjetivo a recibir la información previa y el derecho subsiguiente a otorgar la escritura pública.

COMENTARIO.

Por una parte, la Dirección General de Dret  trata dos cuestiones de índole procedimental, a saber: la resolución del recurso a efectos doctrinales  y la competencia.

En cuanto a la primera de las cuestiones, una vez interpuesto el recurso gubernativo, se aporta en el Registro la escritura de ratificación. Inscrita la hipoteca, no obstante, la ausencia de manifestación del recurrente de desistir del  recurso  una vez notificado por la Dirección General, es entendida como una voluntad tácita de continuar con el procedimiento. Esta es asimismo la postura de la Dirección General de Registros  y Notariado, sobre la base del artículo 325 de la Ley Hipotecaria in fine. Así, en el fundamento de Derecho segundo de la Resolución de fecha 19 de mayo de 2016, siguiendo otras como la de 15 de octubre de 2015 (fundamento de Derecho primero) señala que la subsanación del defecto y la práctica en su caso de la inscripción solicitada no son obstáculo para la interposición del recurso contra la calificación del registrador. Aunque tras la reforma de la legislación hipotecaria por la Ley 24/2001 se haya suprimido la posibilidad de interponer recurso a efectos doctrinales, la tramitación del recurso debe admitirse considerando la antedicha doctrina jurisprudencial según la cual «el objeto del recurso… no es el asiento registral sino el acto de calificación del registrador» y que se declare si dicha calificación fue o no ajustada a Derecho, lo cual «es posible jurídicamente aunque el asiento se haya practicado».

Por lo que respecta a la competencia, la Dirección la basa en la aplicación del Código de Consumo,  cuestión por tanto atinente a la tutela de los consumidores. Esta postura difiere de la sostenida por la Resolución de 9 de marzo de 2016 de la Dirección General de los Registros y Notariado, según la cual, para un supuesto en que se debatía la aplicación del artículo 251.-6.4 del Código de Consumo entiende que la «protección de consumidores y usuarios» se trata de una materia transversal cuya regulación aparece en combinación con otros sectores de actividad que se relacionan con ella (fundamentos de Derecho  Tercero, Cuarto  y Quinto). La Dirección General de los Registros se declara competente amparándose  en la normativa básica del Estado constituida, entre otras, por la  Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación; el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,  Ley 2/2009, de 31 de marzo, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a Ley 1/2013, de 14 de mayo, la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y los números 1.º, 6.º, 8.º, 11.º y 13.º del artículo 149.1 de la Constitución Española. Además, cita  la Sentencia del Tribunal Constitucional número 157/2004, de 23 de septiembre y concluye que los recursos mixtos han de ser resueltos por aquella de acuerdo con la interpretación dada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2014. Esta postura ya se había defendida en Resoluciones anteriores como las de 25 de septiembre o  9 de octubre de 2015 (fundamento de Derecho segundo).

En relación a la cuestión de fondo, esto es, la necesidad de transcurso del plazo de 14 días desde la entrega de la FIPER al prestatario como requisito previo a la autorización de la escritura, es exigida por la registradora en la nota de conformidad con la Orden Ministerial 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancario, los artículo 112.3y 262.4.1 de la Ley 20/2010, de 20 de julio, por la que se aprueba el Código de Consumo de Cataluña, el artículo 258.2 de la Ley Hipotecaria y por las demás disposiciones concordantes del Código de consumo  y del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; así como por  las Resoluciones de la DGRN 5 de febrero de 2014, 22 de enero  o  28 de abril  de 2015 y la ya citada Resolución de 9 de marzo de 2016 (fundamento de Derecho Octavo). Partiendo de la base de que la tutela del consumidor se ha convertido en uno de los pilares fundamentales del actual Derecho Civil de Obligaciones, frente al principio tradicional de libertad civil consagrado por el artículo 111-6 del Código Civil de Cataluña y que  la imperatividad se erige como uno de los principales ejes rectores de la regulación e interpretación de  este sector del Ordenamiento jurídico, dotado por tanto de unas notas características impuestas por la protección al consumidor, como parte débil de la posición contractual. La tutela del consumidor  referida y su proyección en sede del derecho de información de aquel   resulta una constante de la normativa comunitaria. Así se desprende de   los artículos 4, apartado 2, letra f), artículos 12, 114 y 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, fruto de los cuales se han ido dictando sendas Directivas comunitarias sobre la materia. Más concretamente, la Directiva Comunitaria 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero,  que fue el origen de la reforma del Código de Consumo de Cataluña establece a lo largo de sus Capítulos Segundo a Undécimo una serie de medidas de tutela al consumidor, especialmente en lo que  respecta a la información  (artículos 6, 8, 10, 11,13, 14, 15, 16 y Anexo II donde detalla el contenido de la Ficha de Información Personalizada), aspecto ya desarrollado por los Capítulos Segundo  y Cuarto de la Directiva de 2008/48/CE, de 23 de abril  y 2013/36/UE, de 26 de junio,  y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, que se vieron modificadas por la de 2014. La importancia de la información precontractual constituía ya uno de los objetivos marcados por el Libro Blanco de  18 de diciembre de 2007. A diferencia del artículo 6 de la Orden Ministerial  de 2011 no refleja ningún plazo de antelación del deber de suministro  de información y sí el de validez de la oferta (artículo 23.5), el artículo 262-4 sí lo determina, cumpliendo así con  lo dispuesto por el artículo 14.4 de la Directiva. Desde el punto de vista jurisprudencial, sin ánimo exhaustivo, por lo que respecta a la jurisprudencia menor en Cataluña,  la Sentencia  del Juzgado Mercantil número 7 de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2015  realiza una exposición detallada de este especial deber de información con ocasión del examen de una cláusula relativa al IRPH. Asimismo,  la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11 de marzo de 2015 calificó de poco precisa la cláusula atinente a los intereses remuneratorios, ya que no era susceptible de ser entendida por el cliente de forma clara y concreta.  Se entiende, en consecuencia, que  para el acceso al Registro debe resultar de la escritura notarial el contenido objetivo del precepto (puesta a disposición del contenido de la escritura e información sobre los puntos contractuales), pues  esta expresión es necesaria por imponerlo así el artículo 258.2 de la Ley Hipotecaria, 147 del Reglamento Notarial y demás disposiciones concordantes del Código de consumo  y del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (especialmente, artículo 84) . Por otra parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de enero de 2014, señala que  por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014, 22 de abril de 2015 (número 265) y 23 de diciembre de 2015 (número 705). Otras Sentencias que  se pronuncian en la misma línea  a la expuesta son las de  15 de octubre de 2015 (fundamento de Derecho tercero); 20 de julio de 2016 (fundamento de Derecho Quinto) y  30 o 31 de marzo de 2017 (fundamentos de Derecho sexto y segundo respectivamente), sobre negociación de productos bancarios de productos bancarios complejos  o, sobre cláusulas suelo,  la Sentencia de 5 de julio de 2017. Así también,   la Sentencia de 30 de mayo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o de 21 de diciembre de 2016  (Gran Sala)   cuyo fundamento 48 destaca la importancia de  la observancia de la transparencia material, que implica que sea suficiente la información facilitada al consumidor en lo que atañe al alcance tanto jurídico como económico de su compromiso contractual. En esta Resolución comentada empero, la Dirección General de Derecho admite la exclusión de la ley aplicable, pese a que el propio artículo 111-6 exceptúa del principio de libertad civil los casos en que las normas  establezcan expresamente su imperatividad y el tenor literal del artículo 112-3 que sanciona con nulidad todo pacto en contrario,   del mismo modo que el artículo 10 y 82.4 letra b) del Texto Refundido 1/2007, de  16 de noviembre,  en cuanto a la consideración de cláusula abusiva de toda aquella que limite derechos, que dispone que los derechos que la presente ley otorga a las personas consumidoras son irrenunciables y es nulo cualquier pacto que los excluya. Así,  el artículo 41 a) de la   Directiva Comunitaria UE del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/17, de 4 de febrero, sobre los contratos de crédito para los consumidores relativos a los bienes inmuebles de uso residencial, que traspone el Código de Consumo, sanciona esta irrenunciabilidad de derechos. Para  fundamentar esta postura parte de la diferencia entre el derecho a recibir información, que es irrenunciable y el derecho a  que transcurra el plazo de catorce días hasta el otorgamiento de la escritura, que es renunciable, pero en este último caso, la renuncia  ha de ser objeto de una calificación especialmente rigurosa. Con este aserto, el problema práctico se plantea, desde el punto de vista registral, en  determinar qué requisitos concretos son exigibles para que dicha renuncia sea reputada válida,  además de que en todo caso haya de ser expresa y no quepa subsumirla en expresiones genéricas de recepción de información, como claramente se afirma en la Resolución.

Por último, la  Resolución acaba  resaltando, al igual que el fundamento de derecho tercero de  la Resolución  de la Dirección General de Registros y Notariado de 24 de noviembre de 2016, reflejando otras como las de 13 de septiembre de 2013 y 5 de febrero de 2014), que el registrador ha de velar por la tutela del consumidor y rechazar la inscripción de toda cláusula abusiva o  pactada, en general, con  vulneración de los deberes de información precontractual.

En definitiva,  es preciso que en las escrituras de préstamo hipotecario a consumidores haya transcurrido  el plazo de catorce días de entrega de la FIPER, salvo que se haya producido con anterioridad una exclusión de dicho plazo de forma clara y precisa por el prestatario.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona , 24 de julio de 2017

 

5.* PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO, LEGITIMACIÓN Y PRIORIDAD REGISTRAL

RESOLUCIÓN JUS/1210/2017, de 15 de mayo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por M. E. B. R., contra la calificación de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Badalona, por la que deniega la inscripción de la mitad indivisa de una finca. 

CATEGORÍA: PRINCIPIOS HIPOTECARIOS.

SUBCATEGORÍAS: PRINICPIO DE TRACTO SUCESIVO, LEGITIMACIÓN Y PRIORIDAD REGISTRLA.

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación  de una escritura pública de herencia  por la que una señora acepta a beneficio de inventario y se adjudica la mitad indivisa de una finca por fallecimiento de su esposo, titular registral de la misma. Consta de los  asientos del Registro que estaba divorciada del causante muchos años antes del fallecimiento. La registradora deniega la inscripción por falta de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

La interesada interpone recurso gubernativo contra la calificación. La registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota.

En materia procedimental, considera que es competente por fundarse el recurso en normas de Derecho Civil catalán (artículos 149.1. 8 de la Constitución y 129 y 147.2 del Estatuto de Autonomía, en relación con los artículos 411-1, 411-5 y 422-13.1 del Código civil de Cataluña.), ya que la interesada había interpuesto el recurso ante la Dirección General de los Registros.

Por lo que respecta al fondo, la Resolución parte del principio de prioridad registral, inoponibilidad y legitimación para concluir que, hallándose la mitad indivisa de la finca inscrita a nombre de tercero en virtud de otra escritura de herencia, procede denegar la inscripción solicitada, siendo el Registro de la Propiedad de nuestro sistema un  registro de derechos, de modo que sólo cabría rectificar el asiento, en su caso, mediante el consentimiento del titular registral  o resolución judicial firme en procedimiento entablado contra el mismo (artículos 1, 17, 20, 38  40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Por último, rechaza el argumento invocado por la recurrente en el sentido de que el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- previsto por el artículo 254.5 del a Ley Hipotecaria como requisito de acceso al Registro de la Propiedad-  no es determinante  de la titularidad de un bien ni puede prevalecer frente a la inscripción registral.

COMENTARIO.

Este supuesto de hecho trae causa del que motivó el recurso resuelto por la Resolución JUS 2066/2016, de 21 de noviembre[1],  que versa sobre la  causa de ineficacia de la institución de heredero establecida en el artículo 422-13 del Código civil de Cataluña.

Por lo que respecta a la competencia, la registradora remite el expediente a la Direcció General de Dret, en vez de a la Dirección General de los  Registros y Notariado, como pretendía la recurrente. Ya en las Resoluciones de 22 de mayo de 2006 y de 7 de julio de 2006  señaló la Direcció  que el hecho  de que el recurrente dirija el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado no vincula al registrador (fundamento de Derecho 1.1 de la Resolución de fecha 11 de julio de 2007). Respecto de la competencia, se pueden dar por reproducidos los comentarios contenidos  a propósito de  la Resolución de 1356/2014, de 12 de junio[2]. La peculiaridad en este supuesto estriba en que la nota se fundamenta exclusivamente en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, sin que se debata en ningún momento instituciones jurídicas de Derecho Civil catalán, a diferencia de la Resolución de 21 de noviembre de 2016 antes citada.

En cuanto a los principios de prioridad,  tracto sucesivo y legitimación registral, la Direcció General de Dret no hace sino reiterar los argumentos múltiples pronunciamientos que sobre el  particular se han efectuado por la Dirección General de los Registros acerca de tres de los pilares fundamentales del sistema registral vigente. Ente otras muchas[3], la  Resolución de 14 de julio de 2011, en el Fundamento de Derecho tercero explica los antecedentes históricos y la raíz del principio de tracto sucesivo, entroncado con el de fe pública registral- en esta Resolución con el de oponibilidad (artículos 17 y 32 de la Ley Hipotecaria)-, en cuanto a la tutela que, respecto de los adquirentes posteriores, resulta del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Además, se encuentra íntimamente relacionado con el principio de tutela judicial efectiva. La propia Dirección General de Dret también se había hecho eco del principio de legitimación registral en sede de cancelación en la Resolución de 30 de marzo de 2006 (fundamento de Derecho segundo, párrafo dos), sobre el principio de tracto sucesivo en un caso en que se pretendía inscribir un derecho de uso sobre una finca inscrita a nombre de tercero, la Resolución JUS/1221/2013, de 3 de junio (fundamento de Derecho dos, párrafo cinco) o la  Resolución JUS/1801/2013, de 29 de julio, para un supuesto en que se pretendía embargar una finca inscrita a nombre del causante en procedimiento dirigido contra un heredero.

En cuanto al principio de legitimación registral, de lo dispuesto por el artículo 40 c) de la Ley Hipotecaria que se remite a la  regulación de la rectificación de los errores del Título VII,  se extrae que es imprescindible  para rectificar el Registro o bien que el hecho básico que desvirtúa el asiento  erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesado  o, de lo contrario, consentimiento de todos ellos o resolución judicial (Resoluciones 7 de marzo, 15 de octubre y 2 de diciembre de 2011 y 18 de enero y 3 de octubre de 2012, 25 de julio de 2014, 16 de julio  y 25 de septiembre de 2015  y 15 de marzo de 2016  y 26 de abril de 2017).

Por último, en lo que respecta al principio de prioridad registral, consagrado en los artículos 17 y 18 Ley Hipotecaria, la Dirección General de los Registros y del Notariado reitera en numerosas ocasiones el alcance y efectos del denominado “cierre registral” (por todas, Resoluciones  de  8 de abril de 2010,  10  de marzo, 20 de septiembre  de 2012 y 6 de mayo de 2014, Fundamento de Derecho Primero y Resoluciones  de 6 de marzo  y 22 de mayo  y 7 de julio de 2015, 26 de enero de 2016, fundamento de Derecho segundo  y 8 de marzo de 2016).

En resumen, no cabe practicar operación alguna si los bienes constan inscritos a nombre de persona distinta del titular registral, sin perjuicio de la rectificación de asientos en su caso, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 1 de junio de 2017

[1] Vid. Boletín SERC número 184, octubre-noviembre- diciembre de 2016, páginas 72 y siguientes.

[2] Vid. Boletín SERC número 174, mayo-junio, 2014 , páginas 16 y siguientes

[3] Así, por citar algunas, la Resolución 25 de agosto de 2011 para el caso de una escritura de compraventa o de 28 de febrero de 2012 (Fundamento de Derecho Segundo) para el supuesto de una acta de manifestaciones o 5  y  9 de mayo de 2012, 24 de mayo de 2012 (para un caso de cancelación de asientos posteriores) o para una disolución de condominio (Resolución 14/6/2012, Fundamento Tercero  o Resolución de 23 de noviembre de 2012)

 

4.** CANCELACIÓN DE SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA CONDICIONAL. 

RESOLUCIÓN JUS /1203/2017, de 17 de mayo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por J. M. S. M., contra la calificación que deniega la inscripción de la cancelación de un gravamen de fideicomiso condicional en vida del fiduciario porque los fideicomisarios condicionales todavía no están determinados, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Girona. 

CATEGORÍA: SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

SUBACATEGORÍA: CANCELACIÓN DE SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de una instancia en la cual solicita que se cancele el gravamen de sustitución fideicomisaria establecida en heredamiento preventivo y que consta inscrita sobre una finca para el caso que el instituido muera sin dejar hijos o descendientes o que estos no lleguen a la edad de testar. Asimismo, consta en el asiento la renuncia expresa de los tres hermanos fideicomisarios condicionales.

La registradora deniega la cancelación por no haberse producido la renuncia de todos los posibles fideicomisarios llamados ni la determinación de estos, de conformidad con el artículo 416-12 del Libro IV Código Civil de Cataluña. Estima que, por la Disposición Transitoria Cuarta de dicho Libro, este supuesto se regiría por la Compilación de 21 de julio de 1960, vigente a la fecha de fallecimiento del causante.

La interesada interpone recurso gubernativo contra la calificación. La registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota.

En primer término, en materia de procedimiento, la Direcció se considera competente al basarse el recurso en la aplicación de normas de Derecho civil catalán, ya que la interesada había interpuesto el recurso ante la Dirección General de los Registros y Notariado (artículos 149.1. 8 de la Constitución, 129 y 147.2 del Estatuto de Autonomía y 1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril).

Por lo que respecta al fondo, en cuanto a la delimitación del Derecho aplicable, tiene en consideración la fecha de otorgamiento de los capítulos (1930), la de la apertura de la sucesión (1976) y la del momento en que se solicita la cancelación (2016) y entiende que es el momento de la muerte del fideicomitente el que determina el Derecho aplicable. En todo caso, rechaza que se trate de una rectificación de errores de concepto practicable por vía de instancia (artículo 217 de la Ley Hipotecaria), pues, aunque constaba inscrita la renuncia de algunos de los fideicomisarios, no era de todos ellos.

Por otro lado, teniendo por finalidad la institución debatida el mantenimiento de los bienes en la familia, la determinación de los fideicomisarios se efectuará en el momento de la muerte del fiduciario, pues no se circunscribe a ala premoriencia del fideicomisario, como pretendía la recurrente.

COMENTARIO.

La estimación de la competencia en este supuesto, sin tener en cuenta el órgano ante el que el interesado interpone el recurso se encuentra en la línea constante de la doctrina de la Direcció General de Dret, como por ejemplo en la Resolución JUS/1210/2017, de 15 de mayo (fundamento de Derecho primero). Pero, a diferencia de aquel, en este supuesto se invoca normativa de Derecho civil catalán en la nota de calificación desfavorable.

Respecto a  rechazo de la aplicación de la normativa de la rectificación de errores en el Registro, como pretendía el interesado por el hecho de constar inscrita la renuncia de los fideicomisarios en el mismo asiento de la herencia, la Resolución JUS1210/2017, de 15 de mayo[1], afirma que  sólo cabría rectificar el asiento, en su caso, mediante el consentimiento del titular registral  o resolución judicial firme en procedimiento entablado contra el mismo (artículos 1, 17, 20, 38  40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Asimismo, la Resolución JUS 1802/2013, de 30 de julio, entendió para un caso en que se pretendía que una inscripción en fideicomiso fuera rectificada por tratarse, a juicio de los interesados, de una adjudicación en pleno dominio (fundamento de Derecho tercero) que sólo es posible rectificar el Registro cumpliendo lo dispuesto por los artículos 211 a 220 de la Ley Hipotecaria. No se plantea en el recurso que se trate de una mención (artículos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria), que igualmente hubiera sido objeto de rechazo en cuanto a la subsunción de la existencia del fideicomiso al tratarse de un derecho existente (fundamento de Derecho tercero de la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 6 de octubre de 2015).

En cuanto al fondo, la cancelación de una sustitución fideicomisaria condicional, es preciso remitirse al comentario de la Resolución JUS/953/2017, de 26 de abril[2], que invoca expresamente la propia Direcció General de Dret.

En resumen, para cancelar una sustitución fideicomisaria condicional se ha de estar a la normativa vigente en el momento de pendencia del fideicomiso y cuando fallezca el fiduciario procederá acreditar fehacientemente la existencia de fideicomisarios mediante acta de notoriedad (Disposición Transitoria Cuarta, tres del Libro IV Código Civil de Cataluña) o su renuncia.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 2 de junio de 2017

[1] Ver comentario de este mismo Boletín.

[2] Ver asimismo el comentario en este mismo Boletín.

 

3.** CANCELACIÓN DE SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA  CONDICIONAL. 

RESOLUCIÓN  JUS/953/2017, de 26 de abril, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por C. de E. V. y L. J. S. C., contra la calificación que suspende la inscripción de la cancelación de una sustitución fideicomisaria condicional por la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 6 de Barcelona**. 

CATEGORÍA: SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

SUBACATEGORÍA: CANCELACIÓN DE SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso consiste en la presentación de una escritura pública de compraventa de una finca gravada con una sustitución fideicomisaria en virtud de la cual, si el legatario moría sin descendientes, el usufructo del inmueble correspondería a su viuda, nuera del testador, mientras guardara viudedad,  ostentando la nuda propiedad su nieta, hija de la hermana del legatario  y los otros nietos existentes a la fallecimiento de su hijo.

En la mencionada escritura la nuera renuncia al derecho expectante de viudedad y, con la autorización de los abuelos paterno y materno, la hija del testador, en nombre y representación de sus hijas menores de edad, también renuncia a los derechos que pudieran ostentar éstas en virtud de la sustitución. Queda asimismo acreditada por acta de notoriedad la imposibilidad física de la hija del testador de tener descendencia.  La registradora inscribe la compraventa y  la renuncia de las menores, pero suspende la cancelación de la sustitución fideicomisaria condicional, conforme al artículo 426-41 del Libro IV. Además, añade que la sustitución no se cancelaría hasta que muriera el hijo del testador dejando descendientes o, si muriera sin descendientes, se acreditara que las menores renunciantes son las únicas nietas del causante existentes en aquel momento.

Los interesados interponen recurso gubernativo contra la calificación. La registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota.

En primer término, delimita la normativa aplicable, esto es, el Libro IV del Código Civil de Cataluña, pues la Disposición Transitoria Cuarta Dos de la Ley10/2008, de 10 de julio, por la que se aprueba el Libro IV, establece que se regirán por sus disposiciones los efectos del fideicomiso pendiente a la fecha de entrada en vigor (uno de enero  de 2009), incluso en sucesiones deferidas con anterioridad a dicha fecha. No obstante, resuelve el supuesto al amparo del artículo 426-12 del Libro IV (letras a) y c), no del artículo 426-41, invocado en la nota de calificación, ya que este último regula la disposición de bienes libres de fideicomiso, en tanto que el primero rige para los casos de extinción del fideicomiso, en que se subsume este supuesto. 

En este ámbito, la Disposición  Transitoria Cuarta de la Ley 10/2008, del 10 de julio, apartado 3, letra a), señala que esta cancelación del fideicomiso puede producirse, sin necesidad de expediente de liberación de cargas, si se acredita, mediante un acta de notoriedad, el incumplimiento de la condición.  En este caso, quedaba acreditada por acta la imposibilidad de la hija del testador de tener hijos, pero no se considera que sea suficiente, pues además de que cabe la adopción por parte de la hija del testador, el momento para valorar la inexistencia de fideicomisarios beneficiados es el del fallecimiento del fiduciario, que es cuando se defiere el fideicomiso. Por lo tanto, sólo entonces procederá acreditar quiénes sean los fideicomisarios para determinar si coinciden o no con las renunciantes actuales.

COMENTARIO.

La Direcció General de Dret se pronunció sobre un caso de cancelación de gravamen fideicomisario en Resolución de 22 de octubre de 2007, si bien se discutía por el recurrente además el carácter familiar o no del fideicomiso,  en lo que respecta al límite de la cuarta generación. A los efectos que interesa y al igual que ocurre en la Resolución comentada, delimita la normativa aplicable tomando en consideración la fecha de la delación y la de los efectos del fideicomiso[1]. Así, por la fecha de la delación, la normativa en base a la cual resuelve la Direcció General de Dret  este caso es la Novela 159  que establecía que en una sustitución fideicomisaria condicional si sine liberis decesserit se entendía cumplida si absolutamente todos o algunos de ellos (sustituidos) murieran sin hijos. En la tradición jurídica romana recogida en la Novela se inspiraron asimismo el artículo 174 de la  Ley 40/1960, de 21 de julio, de la Compilación de  Derecho Civil de Cataluña  y el artículo 196 de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Código de sucesiones, que establecían que en las sustituciones dispuestas para al caso de morir el fiduciario sin dejar hijos, se considera incumplida la condición si éste al morir deja algún hijo o descendiente[2], lo cual entiende la Resolución que debe acreditarse fehacientemente. Desde el punto de vista registral el artículo 82 del Reglamento Hipotecario, en el párrafo tercero y la Disposición Transitoria Cuarta apartado tres letra a) del Libro IV, regulan como mecanismo de acreditación de los hechos el acta de notoriedad siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella. Asimismo, ha de acreditarse del mismo modo  su cumplimiento, como indican el fundamento de Derecho 2.4  de la Resolución JUS/1802/2013,  de 30 de julio, y el fundamento de Derecho 4.4 de la Resolución 1356/2014, de 12 de junio.

El momento temporal de determinación de la inexistencia de fideicomisarios es el del fallecimiento del fiduciario, motivo por el cual la Resolución JUS/1623/2012, de 26 de julio, consideró libres de fideicomiso unas fincas en que la única fideicomisaria renunció a la herencia tras la muerte de la fiduciaria (fundamento de Derecho segundo). La Dirección General de los Registros y del Notariado se pronuncia en el mismo sentido. Así, en las Resoluciones de 27 de junio de 2009[3] y de 31 de mayo de 2011[4]  afirma que la renuncia preventiva de los fideicomisarios existentes en un determinado momento no extingue la sustitución, sino que habrá que estar al evento señalado por la testadora (fallecimiento del fiduciario) para determinar en ese momento quiénes son los fideicomisarios y admitir en tal caso su renuncia, que si es preventiva no será necesario reiterar. Por último, la cuestión – también planteada de manera tangencial en la Resolución- sobre la igualdad de los hijos adoptivos  en los llamamientos de esta clase es objeto de reiterada jurisprudencia[5].

Como conclusión, para cancelar una sustitución fideicomisaria condicional se debe tener en cuenta la normativa vigente en el momento de pendencia del fideicomiso y cuando fallezca el fiduciario procederá acreditar fehacientemente la existencia de fideicomisarios.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 13 de mayo de 2017

[1] Así, en el fundamento de Derecho 3.1 de la Resolución de 1356/2014, de 12 de junio, donde era de aplicación el Código de Sucesiones de 1991, cuya Disposición Transitoria Novena es del mismo tenor literal que la actual  Transitoria Cuarta de  la Ley 10/2008. Ver Boletín SERC núm. 171, mayo-junio 2014, páginas 16 y siguientes. Además,  también Sentencia del Tribunal Superior de Justicia núm. 7/2001,  de 5 de febrero, RJ\2001\8172 (fundamento de Derecho segundo).   Ponente: Puig  i Ferriol, Lluís.

[2] Fundamento de Derecho 3.2.

[3] Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero.

[4] Fundamento de Derecho Cuarto in fine.

[5] Ver artículo  de  Moretón Sanz, María Fernanda en  RCDI número 723, enero febrero 2011, páginas 550-568.

 

2.** CANCELACIÓN DE CENSOS. DISPOSICIÓN TRANSITORIA 13 DEL LIBRO V.

RESOLUCIÓN JUS/952/2017, de 26 de abril, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por J. C. C. y M. Á. R. N. contra la calificación que deniega la inscripción de la cancelación de un censo, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 11 de Barcelona. 

CATEGORÍA: CENSO.

SUBCATEGORÍA: CANCELACIÓN DE CENSOS.

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de una instancia mediante la cual se solicita la cancelación de un censo por prescripción sobre un piso, al haber transcurrido un año desde la entrada en vigor del Libro V. Este censo procedía de una finca que había sido objeto de diversas modificaciones de entidades hipotecarias, la última de las cuales fue una segregación practicada en 1973 que dio lugar a la matriz. Constaba dividido el censo en 1961 y acreditada su vigencia por nota al margen en el año 1995. Fundamentan la solicitud en que desde el año 1973 no constaba la división del censo y que la nota de vigencia no procedía al estar ya extinguido cuando se practicó. El registrador suspende la inscripción por entender que la división en propiedad horizontal no es una división de finca, sino el establecimiento de una comunidad especial, motivo por el cual no se le puede aplicar la disposición transitoria primera, norma primera, apartado segundo, punto 2.b) de la Ley de censos; que los interesados pueden obtener la declaración de extinción por prescripción del derecho de censo, al amparo del artículo 210 de la Ley hipotecaria  y que la nota  marginal de acreditación de la vigencia de censo está bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme a los artículos  1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria.

Los interesados interponen recurso gubernativo contra la calificación. El registrador mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca la nota.

Parte de que el Ordenamiento jurídico desde la Ley de 31 de diciembre de 1945, seguida por la Ley 6/1990, de 16 de marzo y por la Ley 5/2006, de 10 de mayo (Disposiciones Transitorias Decimotercera y Decimocuarta), ha tenido como objetivo facilitar la cancelación de los gravámenes solidarios sobre las fincas. Por lo que respecta a la división, los artículos 2 y 16 de la Ley de 1945 disponían la obligatoriedad de dividir los censos a partir de 1 de enero de 1961 en todo acto de división o segregación sobre una finca. La Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1990 sancionaba la falta de división del censo en el plazo de tres años desde su entrada en vigor con la cancelación y en esta línea se pronuncia también la Disposición Transitoria Decimotercera del Libro V.

Asimismo, considera que el arrastre de cargas en fincas agrupadas no añade ni modifica el contenido sustantivo del derecho real inscrito y que no es aplicable la doctrina sentada en la Resolución de 24 de noviembre de 2006 respecto a las divisiones en régimen de propiedad horizontal porque en el momento de su inscripción el censo que a gravaba no estaba dividido entre ésta y la finca de procedencia. Por último, considera indiferente que se haya practicado la nota marginal de acreditación de la vigencia del censo, pues éste estaba extinguido ope legis cuando se practicó, sin que sea por tanto necesario tramitar el expediente de liberación de gravámenes previsto por el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.

COMENTARIO. Como breve resumen de la normativa existente en materia de división de censos, frente a la tradición legislativa catalana, que partía de la indivisibilidad de los censos, el artículo 3 de la Ley de inscripción, división y redención de censos de 31 de diciembre 1945 impuso la necesidad de dividir los censos en el plazo de cinco años a contar desde su entrada en vigor, en virtud de escritura pública. Por su parte, la Ley de 26 de diciembre de 1957 modificó la Ley de 1945 para establecer un procedimiento extrajudicial con la finalidad de efectuar la división, para el cual no establecía ningún plazo, facultaba al censalista para su otorgamiento unilateral y al censatario la impugnación de aquélla en el plazo de dos años desde la inscripción ante el Tribunal Arbitral de Censos, plazo durante el cual la división no surtía efecto respecto de terceros. A partir de uno de enero de 1961, quedaban en suspenso los derechos de los censalistas que no hubieren efectuado la división, los cuales podían ser cancelados por el Tribunal Arbitral de Censos a instancia del censatario. No obstante, el censalista podría inscribirlos de nuevo después de dicha fecha, sin perjuicio de los derechos de terceros. La Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 28 de abril de 2003 entendió que no procedía dividir un censo sin pensión por su configuración jurídica.

            Posteriormente, la Disposición Primera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo determinaba que, transcurridos tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley (es decir, hasta el 17 de abril de 1993), todos los censos, fuera de la clase que fueran, que afectando a diversas fincas no hubieran sido objeto de división entre ellas quedarían extinguidos y podrían ser cancelados a petición del censatario según las disposiciones de la legislación hipotecaria, regulando su procedimiento. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en algunos de los autos que resolvían recursos gubernativos entendió que no permitían la cancelación automática y exigían la tramitación de un expediente de liberación de cargas para hacerla efectiva, a diferencia de la postura sostenida al interpretar la Disposición Transitoria Tercera. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de fecha 19 de enero de 2000 declaró extinguido un censo que, afectando a diversas fincas, no había sido objeto de división en los términos prescritos por esta Disposición Transitoria en una finca que constaba segregada desde 1930. Posteriormente, la Disposición Transitoria Decimotercera Dos del Libro V, cancelación de los censos no divididos constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, si la escritura de división no se inscribía antes del uno de julio de 2007, sobre cuya aplicabilidad se pronuncia esta Resolución. 

            La Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques ha tenido ocasión de pronunciarse en sendas Resoluciones. Así, en la primera de ellas, dictada el 24 de noviembre de 2006, se resuelve el supuesto de hecho motivado por la división en propiedad horizontal de fincas gravadas con censo cuya vigencia había quedado acreditada en la finca matriz, siguiendo la doctrina sentada por el Auto de 27 de julio de 1993 del Tribunal Superior de Justicia. En ella se analiza la distinción entre los casos de división material de la finca, en cuyo supuesto era imperativa la división, y los casos de constitución de la única finca en régimen de propiedad horizontal,  hipótesis en que la pensión se distribuía por imperativo de la ley entre los elementos privativos que conforman la comunidad. Esta conclusión se extraía de la exégesis conjunta de esta Disposición y del artículo 6.2 de la Ley de Censos, el cual además no imponía al censatario el deber de dividir el censo, como tampoco lo hace el vigente artículo 565. 6.2 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, por la que se aprueba el Libro V. Alude a que la innecesariedad de expediente de liberación sólo podía hacerse efectiva después de que transcurriera un año de la entrada en vigor de la Ley 5/2006. Por su parte, las Resoluciones de fechas 16 y 17 de julio de 2007[1] partían del supuesto de hecho de una escritura pública en la que se procedía a la división material de los censos de algunas fincas que inicialmente gravadas con dicho derecho, cuya vigencia había quedado acreditada, que se habían dividido y posteriormente se había procedido a la constitución en régimen de propiedad horizontal de algunas de ellas. En el fundamento de Derecho Segundo afirma la Direcció que la falta de división dentro de plazo de tres años de los censos que gravaban fincas divididas materialmente comportaba la extinción y la correlativa facultad de las personas censatarias a solicitar la cancelación del censo que hasta el momento había gozado de protección registral, sin intervención de la censalista ni necesidad de expediente de liberación de gravámenes a partir del 1 de julio de 2007. Las Resoluciones de fecha 1, 2 y 3 de diciembre de 2008 resolvieron asimismo que procedía la cancelación automática de los mismos. 

            Esta carencia de virtualidad provoca el cierre registral absoluto. La Dirección General de Dret i Entitats Jurídiques, en Resoluciones de fecha 12 de junio de 2014[2] y 14 de mayo de 2015[3] entiende que no procede la práctica de operación registral alguna en relación al caso motivado por la presentación de documentos por los que los censalistas pretendían hacer constar un domicilio a efectos de notificaciones de censos cuya vigencia había quedado acreditada pero que no habían siso divididos. Finalmente, la Resolución de de 4 de marzo de 2015 parte de la calificación negativa de una solicitud de cancelación de un censo que pesaba sobre una finca registral gravada con un censo que procedía de otra de cuyo historial resultaba la segregación de la citada finca en 1944; así como la transmisión de censo y la redención del mismo sobre la finca matriz en 1946 y en 1951, respectivamente. Por otra parte, en relación con la segregada, se había acreditado la vigencia del censo no dividido en 1995 por nota al margen, quedando dicho asiento bajo la salvaguardia de los tribunales. La Dirección sostiene de nuevo que, al no encontrarse dividido, el censo estaba materialmente extinguido, ope legis, desde la Ley 6/1990, otorgando la inscripción registral de su acreditación una protección meramente claudicante par el censualista y por ello estima procedente la cancelación por instancia. Esta misma postura, con cita además de estos pronunciamientos, es la que reitera la Direcció General en el fundamento de Derecho Tercero párrafo dos de la Resolución comentada.  Esta postura se contrapone a los principios de legitimación registral y fe pública (artículos 1.3, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria), al ser la nota marginal un asiento que está bajo la salvaguarda de los Tribunales, en aras a la tutela de la seguridad jurídica, como indicaba el registrador en su nota, sin perjuicio de que se pueda instar un procedimiento declarativo o de liberación de cargas para obtener la rectificación del Registro[4]. Esta postura plantearía problemas asimismo en caso de que el censalista, en aplicación de la Disposición Transitoria Vigesimoprimera, introducida por Ley 3/2017, de 15 de febrero, quisiera hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 565-11. 5 del Libro V. Cuestión distinta es el arrastre de cargas, que no provoca este efecto, como señala la Resolución[5].

En resumen, aun constando practicada la nota acreditativa de la vigencia de censo practicada al amparo de la Disposiciones Transitorias primera o tercera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, a que se remite la Disposición Transitoria Decimotercera uno del Libro V, es posible cancelarlo si no consta dividido en las fincas sobre las que se declaró la obra nueva, matriz de las fincas divididas horizontalmente.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 12 de mayo de 2016


[1] La Sentencia del Audiencia Provincial de Barcelona de 393/2010, de 10 de junio y de la de instancia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Barcelona el 26 de febrero de 2009, en Juicio verbal 907/2007, confirmó ambas Resoluciones.

[2] Ver Boletín SERC núm. 171, mayo- junio 2014, página 22 y siguientes.

[3] Ver Boletín SERC, núm. 177, mayo- junio 2015, página 31 y siguientes.

[4] Por todas, Resolución de 29 de febrero de 2016, fundamento de Derecho cuarto. BOE de 28 de marzo de 2016.

[5] Ver fundamento de Derecho dos apartado tercero. Sobre la inoperancia del mecanismo de arrastre de cargas para acreditar la vigencia de un censo, ver fundamento de Derecho tercero, Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de marzo de 2009, siguiendo el pronunciamiento de la Sentencia de Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1974, con relación a un asiento de la antigua Contaduría de Hipotecas no trasladada a los asientos del Registro y  de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) de 17 de septiembre de 1998, fundamento de Derecho cuarto)

 

1.*** PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. PROHIBICIÓN DE USO TURÍSTICO CON OPOSICIÓN DE PROPIETARIOS. LEY 5/2015, DE 13 DE MAYO

RESOLUCIÓN JUS 167/2017 de 25 de enero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la comunidad de propietarios de la Avenida de Roma 60-64 de Barcelona contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad número 16 de Barcelona. 

CATEGORIA: PROPIEDAD HORIZONTAL

SUBCATEGORIA: ESTATUTOS, CAMBIO DE USO.

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la escritura por la que se eleva a público  el acuerdo de la comunidad de propietarios,  de fecha 19 de mayo de 2016,  por el que se modifican los estatutos con el fin de incluir la prohibición de destinar a uso turístico los elementos privativos de un edificio.  A la junta asistieron el 35,0070 por ciento de los propietarios y el acuerdo se adoptó con el voto en contra de siete  de ellos que representaban el 10,084 por ciento de las cuotas de participación.  El acuerdo se notificó a los propietarios ausentes sin que mediara oposición.  La registradora suspende la inscripción por la introducción de una limitación al uso de los departamentos privativos no consentida por todos los propietarios, dada la oposición existente.

La presidenta de la comunidad, en nombre y representación de la comunidad de propietarios  interesada,  interpone recurso gubernativo contra la calificación. La  registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima  parcialmente el recurso

En primer término, la Direcció realiza un excursus  sobre el derecho de propiedad y la interpretación restrictiva de las limitaciones del dominio, que sólo pueden ampararse en la ley  o en la voluntad de los particulares, de conformidad con el artículo 545-1 del Código Civil de Cataluña. En concreto, las limitaciones establecidas por el régimen de la propiedad horizontal se incardinan en una restricción de interés privado ex artículos 545-3, 553-1, 553-36 y 553-37 del Código Civil. Sobre esta premisa, en el régimen de propiedad horizontal, los estatutos pueden establecer limitaciones de uso  en elementos privativos que, por imperativo del artículo 553-11,  vinculan a todos los propietarios. El problema estriba en determinar la eficacia de una restricción adoptada ex post, esto es, después de la adquisición del titular. Considera que el cambio en la dicción del artículo 553-25.4[1] operado  por la reforma de la  Ley 5/2015, de 13 de mayo,  en  sede de requisitos de adopción de acuerdos limitativos de facultades y consistente en la adición de la  palabra “común”[2],  no comporta que el legislador haya admitido que se pueda limitar el uso de elementos privativos, cuestión esta de la que el Preámbulo de la Ley de reforma no se hace eco, por lo que no ayuda a obtener una clara conclusión.  Tras estos  razonamientos, la Direcció entiende que la limitación adoptada no ha de tener en cuenta el sentido de la votación de los titulares de locales o garajes y  tampoco  vinculará a los propietarios disidentes, pero sí a posteriores adquirentes del elemento privativo transitoriamente excluido de la prohibición. Por ello, concluye, es inscribible el acuerdo por el que se prohíba el uso turístico pero con el matiz de que  los propietarios que se ajusten a las disposiciones administrativas previstas por el Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, y se opongan al acuerdo, no se verán afectados. Esto se entiende sin perjuicio del posible ejercicio de las acciones del artículo 553-40,  de acordar un incremento de la cuota de participación o de la aplicación de regímenes administrativos sancionadores.

COMENTARIO. La cuestión resuelta en este  recurso ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Direcció General de Dret, comentados en otros Boletines. Así, recapitulando,  en las dictadas en fecha de 21 de octubre de 2010 y 28 de octubre de 2013; 9 y 14 de octubre de 2014[3], 7 de enero de 2015[4],  14 de julio de 2015[5], 15 de octubre de 2015[6] y 25 de octubre de 2016[7].

La importancia de esta Resolución estriba en pronunciarse por vez primera sobre la interpretación del cambio normativo operado por Ley 5/2015, de 13 de mayo, ya que los supuestos de hecho hasta ahora planteados se basaban en acuerdos adoptados con anterioridad a su vigencia[8]. Incluso la Resolución JUS/2448/2016, de 25 de octubre,  fundamentó la revocación de la calificación en la primitiva redacción, aun cuando el segundo acuerdo se había aprobado ya con posterioridad a esa fecha. En efecto, desde la entrada en vigor de la redacción del artículo 553-25.4 se había generado la duda interpretativa de la admisibilidad de prohibiciones de uso de elementos privativos por la adición de la palabra “comunes”. Si bien reconoce que lege ferenda sería conveniente una redacción más clara, concluye que la oposición de los titularse provoca el efecto de que no queden afectados por el acuerdo, al contrario de lo que pretendía la recurrente en su escrito. En Este sentido se pronuncia también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona  de 15 de julio de 2016[9]  y del  Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 6 de mayo de 2016[10]

Por otra parte,  y con el fin de impedir   que la regla de la unanimidad  obstaculice la aprobación de estos acuerdos de limitación de uso cuando existe la mayoría de cuatro quintas partes exigida por el artículo 553.26.2 letra a), se pronuncia a modo de obiter sobre una cuestión que hasta el momento no se había planteado: la  innecesariedad de que los titulares de garajes o de despachos voten a favor o no se opongan.  Asimismo, un matiz que diferencia esta Resolución de la  de 9 de octubre de 2015, que  ya admitía la limitación adoptada en contra de la voluntad de los titulares, es que en la segunda claramente  se imponía como exigencia que el acuerdo salvaguardara el desarrollo de la actividad  por parte del propietario o propietarios que ya la vinieran ejercitando en el momento de adoptar el acuerdo,  que además  recogiera  la renuncia al desarrollo de  esta actividad de los otros copropietarios que no la ejercieran y que  tutelara  las facultades de aquéllos que no renunciasen a ejercitarla en el futuro. En cambio,  en esta Resolución no se exige que el acuerdo contenga estas salvedades expresamente, pero sí que la redacción de la escritura  y la inscripción registral sean cuidadosas  en este punto, lo que  deja abierto el interrogante. Por virtud del principio de rogación registral no sería posible efectuar una inscripción en este sentido sin el consentimiento del interesado (artículos 6 y 19 bis de la Ley Hipotecaria). Por último, no resulta aún clara la situación de aquellos propietarios que se abstienen, pues  en el supuesto fáctico que motiva esta Resolución no se plantea.

En resumen, es posible inscribir el acuerdo por el que se modifican los estatutos adoptado por las mayorías legales, pese a la existencia de oposición, pero los derechos de estos titulares quedarán salvaguardados hasta que transmitan su dominio.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 14 de febrero de 2017


[1] Redacció anterior: els acords que disminueixin les facultats d’ús i gaudi de qualsevol propietari o propietària requereixen que aquest els consenti expressament.

  Redacció actual: els acords que modifiquin la quota de participació, els que privin a qualsevol propietari de les facultats d’ús i gaudi d’elements comuns i els que determinin l’extinció del règim de la propietat horitzontal simple o complexa requereixen el consentiment exprés dels propietaris afectats

[3] Ver Boletín SERC, número 174, noviembre- diciembre, páginas 25  y siguientes y 45 a siguientes.

[4] Ver Boletín SERC, número 175, enero- febrero, páginas 25 y siguientes.

[5] Ver Boletín  SERC número 178, julio- agosto, páginas 23 y siguientes.

[6] Ver Boletín SERC, número 179,  septiembre-octubre, páginas 31 y siguientes.

[7]  Ver Boletín SERC número 184, octubre-noviembre-diciembre 2016, páginas 68-71.

[8] Esto es, de 20 de junio de 2015 (Disposición Final Primera de la Ley 5/2015, de 13 de mayo).

[9] Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona  (Sección 14ª)  núm. 249/2016 de 15 julio, AC 2016\1679. Ponente: Vigo Morancho, Agustín. Fundamento de Derecho segundo.

[10] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), RJ\2016\3653 Sentencia núm. 37/2016 de 19 mayo Ponente: Abril Campoy, Juan Manuel. Fundamento de Derecho tercero.

 

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Ley de Propiedad Horizontal

 

LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

ARTICULADO:  

 

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D.Ad.    D.Tr 1ª   D. Tr 2ª    D. F    Preámbulo

 

ENLACES

 

 

ESTRUCTURA:

 

PREÁMBULO.

CAPÍTULO I: Disposiciones generales.

CAPÍTULO II: Del régimen de la propiedad por pisos o locales.

CAPÍTULO III: Del régimen de los complejos inmobiliarios privados

DISPOSICIÓN ADICIONAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN FINAL

 

REFORMAS IMPORTANTES:

 

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 Artículo primero.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal.

A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública.

  • R. 2 de septiembre de 2013: las comunidades de propietarios no pueden ser titulares de inmuebles en el Registro de la Propiedad.
  • R. 4 de octubre de 2013:  comunidad de propietarios compra terreno para jardín.  Problemas técnicos hoy por hoy.  

 

Artículo segundo.

Esta Ley será de aplicación:

a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.

Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.

c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.

d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.

e) A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus estatutos.

 

CAPÍTULO II

Del régimen de la propiedad por pisos o locales.

Artículo tercero.

En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:

a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.

b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.

A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley.

Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.

Nueva redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

 

Artículo cuarto.

La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula esta ley. Sólo podrá ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre un piso o local determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la proindivisión no haya sido establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los propietarios.

* Ver R. 3 de julio de 2013: las comunidades de propietarios no pueden ser titulares de inmuebles en el Registro, con apuntes sobre la atribución procomunal.

 

Artículo quinto.

El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.

En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.

 

Artículo sexto.

Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.

 

Artículo séptimo.

1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

 

Artículo octavo.

 

Artículo noveno.

1. Son obligaciones de cada propietario:

a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.

b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.

c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.

e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.

En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.

   f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación, de reparación y de rehabilitación de la finca, la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo diez.1.b) de esta ley, así como la realización de las obras de accesibilidad y eficiencia energética recogidas en el artículo diecisiete.2 de esta ley.

El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 10 por ciento de su último presupuesto ordinario.

Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.

g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados.

h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.

Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.

2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4.

 

Artículo diez.

«1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.

c) La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores.

d) La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana.

e) Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.

2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente:

a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.

b) Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.

c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.

3. Estarán sujetas al régimen de autorización administrativa que corresponda:

a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en sus mismos términos.

b) Cuando así se haya solicitado, y de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de ordenación territorial y urbanística, previa aprobación por la mayoría de propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte, la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes.

En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y según la mayoría de los propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.

  

Artículo once.

 

Artículo doce. 

 

Artículo trece.

1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:

a) La Junta de propietarios.

b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.

c) El secretario.

d) El administrador.

En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.

2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.

3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente.

Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.

5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.

6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.

El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.

Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.

8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.

 

Artículo catorce.

Corresponde a la Junta de propietarios:

a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos.

b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.

c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c).

d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.

e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.

  • Ver R. 5 de julio de 2016: segregación anexo terraza de uso exclusivo para unirla a otro departamento. Acuerdo de Junta.

 

Artículo quince.

1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.

Si algún piso o local perteneciese «pro indiviso» a diferentes propietarios éstos nombrarán un representantes para asistir y votar en las juntas.

Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.

2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.

  • R. 23 de octubre de 2012: los propietarios morosos pueden ser privados del uso de elementos comunes no esenciales por los estatutos.

  

Artículo dieciséis.

1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.

Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a «quórum».

La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.

3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.

 

Artículo diecisiete.

«Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:

1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, incluyendo en su caso la modificación de la envolvente del edificio, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley.

3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado.

4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, estarán sujetas al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas o la modificación de las cosas comunes.

No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.

5. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad. El coste de dicha instalación y el consumo de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma.

6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.

7. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios.

10. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la Junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.

11. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.

12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.

 

Artículo dieciocho.

1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

 

Artículo diecinueve.

1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.

2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) La fecha y el lugar de celebración.

b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.

c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.

e) El orden del día de la reunión.

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.

El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.

4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.

  

Artículo veinte.

1. Corresponde al administrador:

a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.

b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.

c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.

d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.

e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.

f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.

 

Artículo veintiuno. Impago de los gastos comunes, medidas preventivas de carácter convencional, reclamación judicial de la deuda y mediación y arbitraje.

1. La junta de propietarios podrá acordar medidas disuasorias frente a la morosidad por el tiempo en que se permanezca en dicha situación, tales como el establecimiento de intereses superiores al interés legal o la privación temporal del uso de servicios o instalaciones, siempre que no puedan reputarse abusivas o desproporcionadas o que afecten a la habitabilidad de los inmuebles. Estas medidas no podrán tener en ningún caso carácter retroactivo y podrán incluirse en los estatutos de la comunidad. En todo caso, los créditos a favor de la comunidad devengarán intereses desde el momento en que deba efectuarse el pago correspondiente y éste no se haga efectivo.

2. La comunidad podrá, sin perjuicio de la utilización de otros procedimientos judiciales, reclamar del obligado al pago todas las cantidades que le sean debidas en concepto de gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, generales o individualizables, o fondo de reserva, y mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal. En cualquier caso, podrá ser demandado el titular registral, a efectos de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre. El secretario administrador profesional, si así lo acordare la junta de propietarios, podrá exigir judicialmente la obligación del pago de la deuda a través de este procedimiento.

3. Para instar la reclamación a través del procedimiento monitorio habrá de acompañarse a la demanda un certificado del acuerdo de liquidación de la deuda emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente, salvo que el primero sea un secretario-administrador con cualificación profesional necesaria y legalmente reconocida que no vaya a intervenir profesionalmente en la reclamación judicial de la deuda, en cuyo caso no será precisa la firma del presidente. En este certificado deberá constar el importe adeudado y su desglose. Además del certificado deberá aportarse, junto con la petición inicial del proceso monitorio, el documento acreditativo en el que conste haberse notificado al deudor, pudiendo también hacerse de forma subsidiaria en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad durante un plazo de, al menos, tres días. Se podrán incluir en la petición inicial del procedimiento monitorio las cuotas aprobadas que se devenguen hasta la notificación de la deuda, así como todos los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda, incluidos los derivados de la intervención del secretario administrador, que serán a cargo del deudor.

4. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, la comunidad podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.

El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando las garantías establecidas en la Ley procesal.

5. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y/o procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal, incluidos los de ejecución, en su caso. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si la comunidad obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.

6. La reclamación de los gastos de comunidad y del fondo de reserva o cualquier cuestión relacionada con la obligación de contribuir en ellos, también podrá ser objeto de mediación-conciliación o arbitraje, conforme a la legislación aplicable.

   

Artículo veintidós.

1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.

2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.

Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda.

 

Artículo veintitrés.

El régimen de propiedad horizontal se extingue:

Primero. Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario. Se estimará producida aquélla cuando el coste de la reconstrucción exceda del cincuenta por ciento del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté cubierto por un seguro.

Segundo. Por conversión en propiedad o copropiedad ordinarias.

 

CAPÍTULO III

Del régimen de los complejos inmobiliarios privados

Artículo veinticuatro.

1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.

b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.

2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán:

a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación.

b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.

3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:

a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.

b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.

c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.

La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrá menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades.

4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1. Sin perjuicio de las disposiciones que en uso de sus competencias adopten las Comunidades Autónomas, la constitución del fondo de reserva regulado en el artículo 9.1.f) se ajustará a las siguientes reglas:

a) El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse por la Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la comunidad correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente disposición.

Las nuevas comunidades de propietarios constituirán el fondo de reserva al aprobar su primer presupuesto ordinario.

b) En el momento de su constitución el fondo estará dotado con una cantidad no inferior al 2,5 por 100 del presupuesto ordinario de la comunidad. A tal efecto, los propietarios deberán efectuar previamente las aportaciones necesarias en función de su respectiva cuota de participación.

c) Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a aquel en que se constituya el fondo de reserva, la dotación del mismo deberá alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo 9.

«2. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior, en ningún momento del ejercicio presupuestario, al mínimo legal establecido.

Las cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio presupuestario para atender los gastos de las obras o actuaciones incluidas en el artículo 10 se computarán como parte integrante del mismo a efectos del cálculo de su cuantía mínima.

Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas del fondo de reserva conforme a lo señalado en el párrafo anterior.»

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

La presente ley regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma.

En el plazo de dos años, a contar desde la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado», las comunidades de propietarios deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en ella en lo que estuvieren en contradicción con sus preceptos.

Transcurridos los dos años, cualquiera de los propietarios podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición por el procedimiento señalado en el número segundo del artículo dieciséis.

 

Segunda.

En los actuales estatutos reguladores de la propiedad por pisos, en los que esté establecido el derecho de tanteo y retracto en favor de los propietarios, se entenderán los mismos modificados en el sentido de quedar sin eficacia tal derecho, salvo que, en nueva junta, y por mayoría que represente, al menos, el 80 por 100 de los titulares, se acordaré el mantenimiento de los citados derechos de tanteo y retracto en favor de los miembros de la comunidad.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta ley.

 

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

 

 

PREÁMBULO:

 

 

Si en términos generales toda ordenación jurídica no puede concebirse ni instaurarse a espaldas de las exigencias de la realidad social a que va destinada, tanto más ha de ser así cuando versa sobre una institución que, como la propiedad horizontal, ha adquirido, sobre todo en los últimos años, tan pujante vitalidad, pese a no encontrar más apoyo normativo que el abiertamente insuficiente representado por el artículo trescientos noventa y seis del Código Civil. La presente ley pretende, pues, seguir la realidad social de los hechos. Pero no en el simple sentido de convertir en norma cualquier dato obtenido de la práctica, sino con un alcance más amplio y profundo. De un lado, a causa de la dimensión de futuro inherente a la ordenación jurídica, que impide entenderla como mera sanción de lo que hoy acontece y obliga a la previsión de lo que puede acontecer. Y de otro lado, porque si bien el punto de partida y el destino inmediato de las normas es regir las relaciones humanas, para lo cual importa mucho su adecuación a las concretas e históricas exigencias y contingencias de la vida, no hay que olvidar tampoco que su finalidad última, singularmente cuando se concibe el Derecho positivo en función del Derecho natural, es lograr un orden de convivencia presidido por la idea de la justicia, la cual, como virtud moral, se sobrepone tanto a la realidad de los hechos como a las determinaciones del legislador, que siempre han de hallarse limitadas y orientadas por ella.

Hay un hecho social básico que en los tiempos modernos ha influido sobre manera en la ordenación de la propiedad urbana. Se manifiesta a través de un factor constante, cual es la insuprimible necesidad de las edificaciones, tanto para la vida de la persona y la familia como para el desarrollo de fundamentales actividades, constituidas por el comercio, la industria y, en general, el ejercicio de las profesiones. Junto a ese factor, que es constante en el sentido de ser connatural a todo sistema de vida y de convivencia dentro de una elemental civilización, se ofrece hoy, provocado por muy diversas determinaciones, otro factor que se exterioriza en términos muy acusados, y es el representado por las dificultades que entraña la adquisición, la disponibilidad y el disfrute de los locales habitables. La acción del Estado ha considerado y atendido a esta situación real en tres esferas, aunque diversas, muy directamente relacionadas: en la esfera de la construcción impulsándola a virtud de medidas indirectas e incluso, en ocasiones, afrontando de modo directo la empresa; en la esfera del arrendamiento, a través de una legislación frecuentemente renovada, que restringe el poder autónomo de la voluntad con el fin de asegurar una permanencia en el disfrute de las viviendas y los locales de negocio en condiciones económicas sometidas a un sistema de intervención y revisión, y en la esfera de la propiedad, a virtud principalmente de la llamada propiedad horizontal, que proyecta esta titularidad sobre determinados espacios de la edificación. La esencial razón de ser del régimen de la propiedad horizontal descansa en la finalidad de lograr el acceso a la propiedad urbana mediante una inversión de capital que, al poder quedar circunscrita al espacio y elementos indispensables para atender a las propias necesidades, es menos cuantiosa y, por lo mismo, más asequible a todos y la única posible para grandes sectores de personas. Siendo ello así, el régimen de la propiedad horizontal no sólo precisa ser reconocido, sino que además requiere que se le aliente y encauce, dotándole de una ordenación completa y eficaz. Y más aún si se observa que, por otra parte, mientras las disposiciones legislativas vigentes en materia de arrendamientos urbanos no pasan de ser remedios ocasionales, que resuelven el conflicto de intereses de un modo imperfecto, puesto que el fortalecimiento de la institución arrendaticia se consigue imponiendo a la propiedad una carga que difícilmente puede sobrellevar; en cambio, conjugando las medidas dirigidas al incremento de la construcción con un bien organizado régimen de la propiedad horizontal, se afronta el problema de la vivienda y los conexos a él en un plano más adecuado, que permite soluciones estables; y ello a la larga redundará en ventaja del propio régimen arrendaticio, que podrá, sin la presión de unas exigencias acuciantes, liberalizarse y cumplir normalmente su función económico-social.

La ley representa, más que una reforma de la legalidad vigente, la ordenación «ex novo», de manera completa, de la propiedad por pisos. Se lleva a cabo mediante una ley de carácter general, en el sentido de ser de aplicación a todo el territorio nacional. El artículo trescientos noventa y seis del Código Civil, como ocurre en supuestos análogos, recoge las notas esenciales de este régimen de propiedad y, por lo demás, queda reducido a norma de remisión. El carácter general de la ley viene aconsejado, sobre todo, por la razón de política legislativa derivada de que la necesidad a que sirve se manifiesta por igual en todo el territorio; pero también se ha tenido en cuenta una razón de técnica legislativa, como es la de que las disposiciones en que se traduce, sin descender a lo reglamentario, son a veces de una circunstanciada concreción que excede de la tónica propia de un Código Civil.

La propiedad horizontal hizo su irrupción en los ordenamientos jurídicos como una modalidad de la comunidad de bienes. El progresivo desenvolvimiento de la institución ha tendido principalmente a subrayar los perfiles que la independizan de la comunidad. La modificación que introdujo la Ley de 26 octubre 1939 en el texto del artículo trescientos noventa y seis del Código Civil ya significó un avance en ese sentido, toda vez que reconoció la propiedad privativa o singular del piso o local, quedando la comunidad, como accesoria, circunscrita a lo que se ha venido llamando elementos comunes. La ley –que recoge el material preparado con ponderación y cuidado por la Comisión de Códigos–, dando un paso más, pretende llevar al máximo posible la individualización de la propiedad desde el punto de vista del objeto. A tal fin, a este objeto de la relación, constituido por el piso o local, se incorpora el propio inmueble, sus pertenencias y servicios. Mientras sobre el piso «stricto sensu», o espacio, delimitado y de aprovechamiento independiente, el uso y disfrute son privativos, sobre el «inmueble», edificación, pertenencias y servicios –abstracción hecha de los particulares espacios– tales usos y disfrute han de ser, naturalmente, compartidos; pero unos y otros derechos, aunque distintos en su alcance, se reputan inseparablemente unidos, unidad que también mantienen respecto de la facultad de disposición. Con base en la misma idea se regula el coeficiente o cuota, que no es ya la participación en lo anteriormente denominado elementos comunes, sino que expresa, activa y también pasivamente, como módulo para cargas, el valor proporcional del piso y a cuanto él se considera unido, en el conjunto del inmueble, el cual, al mismo tiempo que se divide física y jurídicamente en pisos o locales se divide así económicamente en fracciones o cuotas.

En este propósito individualizador no hay que ver una preocupación dogmática y mucho menos la consagración de una ideología de signo individualista. Se trata de que no olvidando la ya aludida función social que cumple esta institución, entender que el designio de simplificar y facilitar el régimen de la propiedad horizontal se realiza así de modo más satisfactorio. Con el alejamiento del sistema de la comunidad de bienes resulta, ya no sólo congruente, sino tranquilizadora la expresa eliminación de los derechos de tanteo y retracto, reconocidos, con ciertas peculiaridades, en la hasta ahora vigente redacción del mencionado artículo trescientos noventa y seis. Ahora bien: tampoco en este caso ha sido esa sola consideración técnica la que ha guiado la ley. Decisivo influjo han ejercido tanto la notoria experiencia de que actualmente se ha hecho casi cláusula de estilo la exclusión de tales derechos como el pensamiento de que no se persigue aquí una concentración de la propiedad de los pisos o locales, sino, por el contrario, su más amplia difusión.

Motivo de especial estudio ha sido lo concerniente a la constitución del régimen de la propiedad horizontal y a la determinación del conjunto de deberes y derechos que lo integran. Hasta ahora, y ello tiene una justificación histórica, esta materia ha estado entregada casi de modo total, en defecto de normas legales, a la autonomía privada reflejada en los Estatutos. Estos, frecuentemente, no eran fruto de las libres determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el régimen de la propiedad horizontal. La ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí –con las salvedades dejadas a la iniciativa privada– para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley. De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones.

El sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en razón de los intereses en juego.

Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva. Por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica.

Además de regular los derechos y deberes correspondientes al disfrute, la ley se ocupa de aquellos otros que se refieren a los desembolsos económicos a que han de atender conjuntamente los titulares, bien por derivarse de las instalaciones y servicios de carácter general, o bien por constituir cargas o tributos que afectan a la totalidad del edificio. El criterio básico tenido en cuenta para determinar la participación de cada uno en el desembolso a realizar es la expresada cuota o coeficiente asignado al piso o local, cuidándose de significar que la no utilización del servicio generador del gasto no exime de la obligación correspondiente.

Una de las más importantes novedades que contiene la ley es la de vigorizar en todo lo posible la fuerza vinculante de los deberes impuestos a los titulares, así por lo que concierne al disfrute del apartamento, cuanto por lo que se refiere al abono de gastos. Mediante la aplicación de las normas generales vigentes en la materia, el incumplimiento de las obligaciones genera la acción dirigida a exigir judicialmente su cumplimiento, bien de modo específico, esto es, imponiendo a través de la coacción lo que voluntariamente no se ha observado, o bien en virtud de la pertinente indemnización. Pero esta normal sanción del incumplimiento puede no resultar suficientemente eficaz en casos como los aquí considerados, y ello por diversas razones: una es la de que la inobservancia del deber trae repercusiones sumamente perturbadoras para grupos extensos de personas, al paso que dificulta el funcionamiento del régimen de propiedad horizontal; otra razón es la de que, en lo relativo a los deberes de disfrute, la imposición judicial del cumplimiento específico es prácticamente imposible por el carácter negativo de la obligación, y la indemnización no cubre la finalidad que se persigue de armonizar la convivencia. Por eso se prevé la posibilidad de la privación judicial del disfrute del piso o local cuando concurran circunstancias taxativamente señaladas, y por otra parte se asegura la contribución a los gastos comunes con una afectación real del piso o local al pago de este crédito considerado preferente.

La concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de derechos que, sin perjuicio de su sustancial individualización, recaen sobre fracciones de un mismo edificio y dan lugar a relaciones de interdependencia que afectan a los respectivos titulares, ha hecho indispensable en la práctica la creación de órganos de gestión y administración. La ley, que en todo momento se ha querido mostrar abierta a las enseñanzas de la experiencia, la ha tenido muy especialmente en cuenta en esta materia. Y fruto de ella, así como de la detenida ponderación de los diversos problemas, ha sido confiar normalmente el adecuado funcionamiento del régimen de propiedad horizontal a tres órganos: la Junta, el Presidente de la misma y el Administrador. La Junta, compuesta de todos los titulares, tiene los cometidos propios de un órgano rector colectivo, ha de reunirse preceptivamente una vez al año, y para la adopción de acuerdos válidos se requiere, por regla general, el voto favorable tanto de la mayoría numérica o personal cuanto de la económica, salvo cuando la trascendencia de la materia requiera la unanimidad, o bien cuando, por el contrario por la relativa importancia de aquélla, y para que la simple pasividad de los propietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, sea suficiente la simple mayoría de los asistentes. El cargo de Presidente, que ha de ser elegido del seno de la Junta, lleva implícita la representación de todos los titulares en juicio y fuera de él, con lo que se resuelve el delicado problema de legitimación que se ha venido produciendo. Y, finalmente, el Administrador, que ha de ser designado por la Junta y es amovible, sea o no miembro de ella, ha de actuar siempre en dependencia de la misma, sin perjuicio de cumplir en todo caso las obligaciones que directamente se le imponen.

Por otra parte se ha dado a esto una cierta flexibilidad para que el número de estas personas encargadas de la representación y gestión sea mayor o menor según la importancia y necesidad de la colectividad.

Por último, debe señalarse que la economía del sistema establecido tiene interesantes repercusiones en cuanto afecta al Registro de la Propiedad y exige una breve reforma en la legislación hipotecaria. Se ha partido, en un afán de claridad, de la conveniencia de agregar dos párrafos al artículo octavo de la vigente Ley Hipotecaria, el cuarto y el quinto, que sancionan, en principio, la posibilidad de la inscripción del edificio en su conjunto, sometido al régimen de propiedad horizontal, y al mismo tiempo la del piso o local como finca independiente, con folio registral propio.

El número cuarto del mencionado artículo octavo prevé la hipótesis normal de constitución del régimen de propiedad horizontal, es decir, la construcción de un edificio por un titular que lo destine precisamente a la enajenación de pisos, y el caso, menos frecuente, de que varios propietarios de un edificio traten de salir de la indivisión de mutuo acuerdo, o construyan un edificio con ánimo de distribuirlo, «ab initio», entre ellos mismos, transformándose en propietarios singulares de apartamento o fracciones independientes. A título excepcional, con el mismo propósito de simplificar los asientos, se permite inscribir a la vez la adjudicación concreta de los repetidos apartamentos a favor de sus respectivos titulares, siempre que así lo soliciten todos ellos.

Y el número quinto del mismo artículo octavo permite crear el folio autónomo e independiente de cada piso o local, siempre que consten previamente inscritos el inmueble y la constitución del régimen de propiedad horizontal.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

D I S P O N G O :

 

ENLACES:

TEXTO CONSOLIDADO LPH EN EL BOE

REAL DECRETO LEY 7/2019, DE 1 DE MARZO

Comparativa artículos antes y tras RDLey 7/2019

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Informe Opositores Marzo 2016

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2016

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO.

Derecho civil. Parte general.

  Capacidad de la persona física.

Derecho civil. Reales.

   Comunidad de bienes.

   Propiedad horizontal.

Derecho civil. Obligaciones y contratos.

   Donación: Revocación por superveniencia de hijos.

Derecho civil. Familia.

   Guarda de hecho.

Derecho Hipotecario.

Venta extrajudicial: requerimiento al deudor.

 

PARTE GENERAL: Estado civil y capacidad.

Capacidad de la persona física.

Temarios de oposiciones: Tema 11 de Civil

La capacidad es la aptitud de la persona física para entender y querer el acto que realiza. La incapacidad natural es la ausencia o disminución del entendimiento y la voluntad por causas físicas o psíquicas. La incapacidad declarada judicialmente comporta, con fines de protección, la reducción de la capacidad de obrar en la medida que en cada caso se determine (art. 210 CC) y por las causas establecidas en la Ley (arts. 199 y 200 CC), mediante una Sentencia judicial que constituye un nuevo estado civil, el de incapacitado.

La capacidad natural de la persona se presume y por ello debe probarse la falta de capacidad por quien la alega. Para la declaración de la ineficacia de los actos y negocios jurídicos por falta de capacidad no se exige la incapacitación judicial, bastando con la falta de capacidad natural, si bien debe ser probada tal circunstancia.

La ineficacia que se deriva de la falta de capacidad es la nulidad. Si bien la Sentencia se hace eco de las diversas posiciones doctrinales que oscilan entre la nulidad o la anulabilidad de lo actuado por el incapaz, es doctrina jurisprudencial la que entiende aplicable lo dispuesto en el artículo 1259 CC, desechando la tesis de la anulabilidad, que habían acogido algunas resoluciones anteriores de esta Sala (ver en este Informe Derecho de familia: guarda de hecho).

“…debe partir de la distinción entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado.

Los artículos 199 y siguientes del Código Civil se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine (artículo 210 del Código Civil), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley (artículos 199 y 200 del Código Civil), mediante una Sentencia judicial que la declare (artículo 199 del Código Civil) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado. Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables (artículos 1.263.2 y 1.301 del Código Civil).

Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258 , 1.262 y 1.450 del Código Civil ), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1.984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable). Claro está, que, al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente

En ese sentido la jurisprudencia (Sentencias de 17 de diciembre de 1.960, 28 de junio de 1.974, 23 de noviembre de 1.981) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o, aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo (Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987) …”

STS 19 de noviembre 2004.

 

DERECHOS REALES:

Comunidad de bienes.

Regulación del Código Civil:  Actio communi dividendo.

Temarios de oposiciones: Tema 38 de Civil.

La libertad individual de cada comunero constituye uno de los principios rectores del régimen de la comunidad de bienes, por ello la acción de división de la cosa común se erige en una significativa facultad del comunero de naturaleza imprescriptible e irrenunciable.

“… El artículo 400 del Código Civil dispone que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, de modo que «cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común».

Como esta Sala ya tiene declarado, entre otras, en la STS de 15 de junio de 2012 (núm. 399/2012 ), este reconocimiento tan explícito de la acción de división ( actio communi dividundo), más allá del posible disfavor con el que nuestro Código Civil acogió las situaciones de indivisión resultantes de la comunidad, se presenta como una aplicación de uno de los principios rectores que informa la comunidad de bienes, conforme a la preferencia de la libertad individual que cada comunero conserva pese al estado de división. De forma que se erige en una significativa facultad del comunero de naturaleza imprescriptible (artículo 1965 del Código Civil), siendo calificada, además, como una facultad de carácter irrenunciable. Todo ello, de acuerdo a su antecedente inmediato en la antigua «actio familiae unerciscundae» (acción de partición de herencia), de la que trae su caracterización básica…”.

STS 16 de marzo de dos mil dieciséis.

 

DERECHOS REALES: propiedad horizontal.

Derechos, obligaciones y limitaciones de los propietarios. Designación de domicilio para notificaciones relacionadas con la Comunidad

Temarios de oposiciones:Tema 40 de Civil.

La obligación de los propietarios de designar un domicilio para notificaciones relacionadas con la Comunidad constituye una obligación esencial para no entorpecer el normal funcionamiento de la Comunidad de Propietarios. (Artículo 9.1-h) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).

El incumplimiento de dicha obligación ni puede perjudicar a la Comunidad de Propietarios ni debe beneficiar al propietario infractor, cuestión especialmente delicada cuando se le reclaman cantidades correspondientes a las cuotas comunitarias.

Este es el caso que se plantea en la Sentencia, pues el propietario condenado alega que no fue notificado debidamente. Sin embargo, el Tribunal dice que no ha existido irregularidad procesal pues la comunidad se ha atenido a lo previsto al efecto en la LPH, de modo que “al no haber cumplido el comunero con su obligación de designar domicilio en España para recibir citaciones y notificaciones relacionadas con la comunidad, será la finca el lugar donde deben dirigirse aquéllas, y así se ha obrado en el presente procedimiento”. Por tanto, “no ha existido irregularidad procesal por la Comunidad y, sin embargo, el comunero ha incumplido una obligación esencial para no entorpecer el normal funcionamiento de la Comunidad de Propietarios”.

STS 1 de marzo de 2016.

 

OBLIGACIONES Y CONTRATOS: donación.

Revocación y reducción de donaciones: donación remuneratoria. Superveniencia de hijos.

Temarios de oposiciones: Tema 69 de Civil

Salvo las donaciones por razón de matrimonio, que tienen sus específicas causas de revocación, o en las donaciones onerosas, que el Código remite a la regulación de los contratos, toda donación puede ser revocada atendiendo a las circunstancias objetivamente determinadas en el artículo 644, con independencia de su carácter remuneratorio o de su configuración modal.

“… El motivo segundo plantea la cuestión central del presente recurso, esto es, si la sentencia recurrida acuerda correctamente la revocación de la donación realizada, conforme a los presupuestos normativos dispuestos en el artículo 644 del Código Civil.

En este sentido, conviene señalar que nuestro Código Civil configura el régimen jurídico de la revocación de la donación por superveniencia de hijos de un modo claramente objetivado, que alcanza tanto al ámbito de su aplicación, como a la caracterización de los supuestos tomados en consideración. Esta marcada aplicación objetiva del artículo 644 del Código Civil ya quedó reflejada en el artículo 960 del Código Civil francés, antecedente de nuestro precepto, que preveía el efecto de la revocación de la donación cualquiera que fuese el título por el que hubiese sido hecha. De ahí que, en nuestro Código Civil, salvo las donaciones por razón de matrimonio, que tienen sus específicas causas de revocación, o en las donaciones onerosas, que el Código remite a la regulación de los contratos, la donación realizada puede ser revocada atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 644, con independencia de su carácter remuneratorio o de su configuración modal; conclusión que la propia norma resalta de un modo categórico: «toda donación entre vivos».

En este sentido, tras la reforma operada por la Ley de 11 mayo 1981, las condiciones de la revocación resultan objetivadas conforme a la concurrencia de dos circunstancias, a saber, que, en el momento de realizar la donación, el demandante no tuviera hijos, ni descendientes de clase alguna, y que después de la donación, el donante tenga algún hijo, aunque éste sea póstumo.

En el presente caso, esto es lo que sucede de acuerdo con el artículo 644 del Código Civil, máxime si tenemos en cuenta, a mayor abundamiento, que no se ha acreditado la existencia del pacto alegado por la recurrente, ni que la donación efectuada contemplase, bien la causa remuneratoria, o bien su configuración modal. Por lo que debe concluirse que la sentencia de la Audiencia declara correctamente la revocación de la donación realizada ante la circunstancia acreditada de la superveniencia del hijo del donante…”.

STS 18 de marzo de 2016.

 

DERECHO DE FAMILIA: guarda de hecho.

Interpretación y aplicación del artículo 304 CC.

Temarios de oposiciones: Tema 100 de Civil

¿Qué tipo de ineficacia corresponde a los actos realizados por el guardador de hecho cuando no se acredite que redundaron en utilidad del menor o presunto incapaz, conforme al art. 304 CC?: la Sentencia dice que la nulidad, igual que se predica respecto de lo actuado por los padres o tutores sin autorización judicial, que constituye doctrina jurisprudencial.

Respecto de los contratos o actos jurídicos realizados por los padres o tutores de menores de edad o incapacitados en nombre de éstos sin contar con la preceptiva autorización judicial, tiene dicho esta Sala: “… la Sentencia del Pleno 225/2010, de 22 de abril (Rec. 483/2006 ), seguida por la Sentencia 447/2010, de 8 de julio (Rec. 1871/2006 ), estableció como doctrina jurisprudencial la aplicación a esos casos de lo dispuesto en el artículo 1259 CC, desechando la tesis de la anulabilidad, que habían acogido algunas resoluciones anteriores de esta Sala…”.

Respecto de lo actuado por el guardador de hecho, dice la Sentencia:

 “… Bien señaló la Sentencia 203/1994, de 10 de marzo (Rec. 638/1991 ), que el artículo 304 CC , en cuanto dispone que no puedan impugnarse los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz si redundan en su utilidad «Es un precepto excepcional por violentar el art. 1259 del Código Civil , que es la norma general para los contratos celebrados sin autorización o representación, seguramente justificada por la especial naturaleza de la figura de la guarda de hecho» (…) Procede, consecuentemente, aplicar la norma general del artículo 1259 CC a los actos realizados por el guardador de hecho que no sean en interés del menor o presunto incapaz o que no redunden en su utilidad Y la nulidad, salvo ratificación, que sanciona el segundo párrafo de dicho artículo no está sujeta a plazo de caducidad alguno…”.

STS 17 de marzo de dos mil dieciséis

 

DERECHO HIPOTECARIO: venta extrajudicial.

Trámites: requerimiento de pago al deudor.

Temarios de oposiciones: Tema 63 Hipotecario en Notarías Y 68 en Registros 

¿Cabe practicar el requerimiento de pago en lugar distinto al señalado en la escritura e inscripción de la hipoteca cuando se práctica con la persona del deudor (o apoderado legitimado para ello), debidamente identificado bajo fe del Notario? SI.

«Si conocido el paradero del destinatario, el Notario lleva a cabo la diligencia con consentimiento de aquel y previa su identificación (artículo 202 del Reglamento Notarial), o si el propio destinatario, conocedor de la circunstancia, se persona ante el Notario al efecto de recibir el requerimiento, en ninguno de estos supuestos se perjudicial la posición jurídica del destinatario ni su derecho a reaccionar en la forma que el ordenamiento le permite» (RDGRN 17 enero 2013).

R. 18 febrero 2016. BOE 10 marzo 2016/2440.

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Propiedad horizontal

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

  

PROPIEDAD HORIZONTAL

DERECHO DE VUELO PARA INSTALAR UN ASCENSOR (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 3)

ATRIBUCIÓN DE CUOTAS A LAS DISTINTAS PARTES PRIVATIVAS DE UN EDIFICIO (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 7)

EXPROPIACIÓN DE PARTE DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL. REPARCELACION (Sem bilbao, 20/04/2004, caso 5)

DESAFECTACIÓN. ARRASTRE DE CARGAS. HIPOTECA (Sem bilbao,18/05/2004, caso 7)

REPARCELACIÓN CON VINCULACIONES “OB REM”. PROPIEDAD (Sem bilbao,18/05/2004, caso 5)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA POR FASES. NECESIDAD DE LICENCIA DE PARCELACIÓN. SEGREGACIÓN. DIVISIÓN (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 29/ BCNR nº 104, caso 26, pag 1856)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. RETRACTO ARRRENDATICIO (Lunes 4,30, nº 76 y repert 140, pag 57/BCNR 281, sept 91, pag  1878)

DIVISION DE LOCALES. ESTATUTOS. LICENCIA (44-1 BCNR 104)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. SUBCOMUNIDAD. LICENCIA. PARCELA INDIVISIBLE (44-2 BCNR 104)

ESTATUTOS. COMUNIDAD ESPECIAL. COMUNIDAD FUNCIONAL (44-3 BCNR 104)

HIPOTECA UNITARIA SOBRE EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR INSTANCIA PRIVADA (Lunes 4,30, nº 219,2/BCNR 33, ener 1998, pag 318)

MODIFICACION DE ANEJOS. RECTIFICACIÓN (44-4 BCNR 104)

DESAFECTACIÓN DE TRASTERO. PRESIDENTE. SECRETARIO. CARGOS (44-5 BCNR 104)

POSIBLIDAD DE AGRUPAR UNA PARTE DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL CON FINCA ANTIGUA (Lunes 4,30, nº 81 y repert 140, pag 67/BCNR 281, sept 91, pag  1882)

GARAJES: TRANSMISIÓN DE CUOTA INDIVISA CON USO EXCLUSIVO DE PLAZA (40 BCNR 104)

DERECHOS REALES. EXPLOTACION DE AZOTEA. SERVIDUMBRES (37 BCNR 104)

TRANSFORMACIÓN DE LOCAL DE NEGOCIO EN VIVIENDA PERTENECIENTE A EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, nº 302)

RESERVA DE SEGREGACIÓN (Lunes 4,30, nº 332)

URBANIZACIÓN. JARDINES (lunes 4,30, nº 332)

SUPERFICIE TOTAL SUPERIOR (Lunes 4,30, nº 332)

PORTERÍA. ACUERDOS (Lunes 4,30, nº  333)

ELEMENTOS (Lunes 4,30, nº 336)

SERVIDUMBRE ATIPICA DE DISFRUTE ENTRE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Práctica hip 1, 229, pág 323 y Práctica hip 6, 56, pág 175/Lunes 4,30, nº 150 y repert 175, pag 143/BCNR 315, oct 94, pag 2599)

DESAFECTACIÓN DE VIVIENDA DE PORTERO (Lunes 4,30, nº 369, may 2004, pag 3/BCNR 105, pag 2114)

HIPOTECA SOLAR EDIFICICADO (Lunes 4,30, nº 48 y repert 140, pag 25/BCNR 268, jun 90, pag 1278)

DIVISIÓN MATERIAL DE UN EDIFICIO. DIVISIÓN, SEGREGACIÓN (Lunes 4,30, nº 360, dic 2003, pag 3/BCNR 100, pag  378)

CAMBIO DE DESTINO (Lunes 4,30, nº 345, may 2003/BCNR 94, pag 1911)

PARTICIÓN. ADJUDICACIÓN DE ELEMENTOS. ADJUDICACION PARCIAL (Lunes 4,30, nº 345)

SEGURO DECENAL EN OBRAS NUEVAS. AUTOPROMOCION. (Lunes 4,30, nº 347)

REPARCELACIÓN URBANÍSTICA. COMPLEJOS INMOBILIARIOS (Lunes 4,30, nº 334, nov 2002/BCNR 91 pag 536)

ANEJOS. SEGREGACIÓN, DIVISIÓN. ELEMENTOS (Lunes 4,30, nº 340)

EL AUTOPROMOTOR. SEGURO DECENAL (Lunes 4,30, nº 340)

SEGREGACIÓN, AGRUPACION (Lunes 4,30, nº 348, jun 2003/BCNR 96, pag 2999)

ESTATUTOS Y ORDENANZAS DE REGIMEN INTERIOR.DERECHOS PERSONALES (Lunes 4,30, nº 341)

VUELO. SEGREGACIÓN. AGRUPACIÓN (Lunes 4,30, nº 371, jun 2004, pag 3/BCNR 108, pag 2978)

REPARCELACIÓN. SEGREGACIÓN (Lunes 4,30, nº 355)

FINCA. VINCULACION OB REM. DIVISIÓN (Lunes 4,30, nº 369, may 2004, pag 3/BCNR 105, pag 2114)

ASCENSOR. SERVIDUMBRES. ARRENDAMIENTO (Semin Bilbao, 02/12/2003, caso 6)

REPARCELACIÓN. EQUIDISTRIBUCIÓN. DESAFECTACIÓN. PORTERÍA. EXPROPIACIÓN (Sem Bilbao, 26/03/2002, caso 1)

DECLARACIÓN PARCIAL DE PROPIEDAD HORIZONTAL: CLÁUSULAS DE LOS ESTATUTOS. RESERVA DE FACULTADES. OBRA NUEVA. LICENCIA. SUMISIÓN A ARBITRAJE (Seminario Bilbao, 26/04/2001, caso 5)

ESTATUTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL. ANEJOS. VINCULACIÓN. GARAJES. COMUNIDAD SOLIDARIA. RESERVA DE FACULTADES. USO EXCLUSIVO. ADSCRIPCION (Semin Bilbao, 06/03/2001, caso 7)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. EQUIDISTRIBUCIÓN. URBANISMO. HIPOTECA. PREHORIZONTALIDAD. SEGREGACIÓN (Sem Bilbao,  21/01/2003, caso 2)

DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA. OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. CONSUMIDORES. VARIOS (Seminario Bilbao,  07/10/2003, caso 2)

ESTATUTOS. ACUERDO MODIFICACIÓN (Lunes 4,30, nº 274/BCNR 59, abr 2000, pag  947)

SEGREGACIÓN DE ANEJOS (Lunes 4,30, nº 274/BCNR 59, abr 2000, pag  948)

USO EXCLUYENTE DE TERRAZA. ELEMENTOS PRIVATIVOS. SERVIDUMBRE (Lunes 4,30, nº 294)

AGRUPACIÓN FUNCIONAL. FINCA (Lunes 4,30 nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 327)

MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRA NUEVA (Lunes 4,30, nº 286/BCNR 65, nov  2000, pag 2387).

USO DE ELEMENTO COMÚN. DESCRIPCIÓN EN ESTATUTOS (Lunes 4,30, nº 325, jun 2002/BCNR 87, pag  2242)

RECTIFICACION DE TRASTEROS (Lunes 4,30,  nº 325, jun 2002/BCNR 87, pag  2242)

USUFRUCTO-HABITACIÓN. DIVISIÓN (Lunes 4,30, nº 49 y repert 140, pag 27/BCNR 268, jun 90, pag 1280)

VIVIENDA DEL PORTERO DESAFECTADA POR ACTA. ACUERDOS JUNTA (Lunes 4,30, nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 327).

ACEPTACIÓN POR UN LLAMADO Y ADJUDICACIÓN PARCIAL.VIUDA. FISCAL (Lunes 4,30, nº 290)

ESTATUTOS. LICENCIA. NUEVOS LOCALES (Lunes 4,30, nº  310, oct 2001/BCNR 79, pag 79)

GARAJES. DERECHO A APARCAR EN PLAZA CONCRETA. DESAFECTACIÓN. (Lunes 4,30, nº  323, may 2002/BCNR 85, pag 1613)

CONSTITUCIÓN (Lunes 4,30, nº 346)

EXCESO DE CABIDA EN FINCA DE PROPIEDAD HORIZONTAL. CERTIFICACIÓN CATASTRAL (Lunes 4,30, nº 294)

EXCESO DE CABIDA. SUPERFICIE FINCA (Lunes 4,30, nº 295)

DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO EN UN EDIFICIO. DESAFECTACIÓN (Lunes 4,30, nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 326).

COMPRA DE LOCAL EN PROPIEDAD HORIZONTAL CON PACTO DE RESOLUCIÓN AUTOMÁTICA SI EL ALTILLO FUERA ILEGAL. LICENCIA. CONDICIÓN RESOLUTORIA (Lunes 4,30, nº  291)

SERVIDUMBRE DE PASO CONSTITUIDA EN ESTATUTOS. GARAJE. CARGA.R ESERVA (Lunes 4,30, nº 275)

CESIÓN DE PARTE DE SOLAR A CAMBIO DE OBRA. COMUNIDAD. OBRA NUEVA. COMUNIDAD VALENCIANA (Lunes 4,30, nº 277)

CLÁUSULA ESTATUTARIA  SOBRE DIVISIONES, SEGREGACIONES, AGRUPACIONES SIN NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO DE LA JUNTA (BCNR nº 12, feb 1996, pag 601)

EDIFICIO ANTIGUO. ACTUALIZACIÓN. OBRA NUEVA. USUFRUCTO. AGRUPACIÓN (Lunes 4,30, nº  313, dic 2001/BCNR 80, pag 382)

INSCRIPCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. TRACTO SUCESIVO (Seminario Bilbao, 26/04/2001, caso 6)

MANDAMIENTO AMPLIATORIO DE EMBARGO. CANCELACION. (Seminario Bilbao, 23/10/2001, caso 1)

REMODELACIÓN DE EDIFICIO. OBRA NUEVA. SEGURO DECENAL (Seminario Bilbao, 12/02/2002, caso 2)

MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRA NUEVA. RECTIFICACIÓN (Seminario Bilbao, 12/02/2002, caso 4)

GARAJE SUBTERRÁNEO. SERVIDUMBRE. SUPERFICIE. SUBSUELO (Semin Bilbao 02/07/2002, caso 1)

CAMBIO DE DESTINO (Semin Bilbao, 26-11-2002, caso 5)

LOCAL COMERCIAL DESTINADO A TRASTEROS. DIVISIÓN (Semin Bilbao,  04/02/2003, caso 1)

DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA IMPLÍCITA  (Sem Bilbao, 13/05/2003, caso 4)

SEGREGACIÓN DE UN ANEJO. GARAJE (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 6)

MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRA NUEVA. DESAFECTACION  (Semin Bilbao, 08/02/2000, caso 8)

ANEJO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. VINCULACIÓN. FINCAS. COMUNIDAD. OBRA NUEVA. (Semin Bilbao, 08/02/2000, caso 2)

VIVIENDA Y ANEJO. GARAJE. HIPOTECA. DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD. SEGREGACIÓN. (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 2)

GARAJES. ART.68 RH (Lunes 4,30, nº 1,7/139,37, nº 5)

PROPIEDAD HORIZONTAL Y EMBARGOS. ANOTACIÓN DE EMBARGO. PERSONALIDAD JURÍDICA (lunes 4,30 nº 1, pag 6 y repert 139, pag 26 nº 3)

RESERVAS ESTATUTARIAS (Lunes 4,30, nº 212,6/BCNR 30, sep-oct 1997, pag 2688)

ELEMENTOS COMUNES DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL. SU DETERMINACION (Lunes 4,30, nº 251, 2-3)

MODIFICACIÓN SIN ALTERAR LAS CUOTAS (Lunes 4,30, nº 247, 2-3)

CONSTRUCCIÓN POR FASES (Lunes 4,30, nº 247, 2-3)

DISCREPANCIAS ENTRE LA INSCRIPCION EXTENSA Y LAS SEPARADAS (Lunes 4,30, nº 230, 4)

RESERVA DE DERECHO DE SEGREGAR Y DISPONER PARTE TERRENO NO AFECTADA POR EDIFICIO PH (Lunes 4,30, nº 221,4)

INTERPRETACIÓN DE CLAUSULA ESTATUTARIA DE EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, 223,2-3/BCNR 35 mzo 1998, pag 772)

UN SUPUESTO DE DIVISIÓN DE DEPARTAMENTOS DENTRO DE UN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, nº 238, 2-3)

DESAFECTACION DE ELEMENTO COMÚN (Lunes 4,30, repert 139, 52)

CONSENTIMIENTO COMUNEROS EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, repert 139, 81)

USO EXCLUSIVO DE ELEMENTOS COMUNES (Lunes 4,30, repert 139, 83)

TÍTULO CONSTITUTIVO (Lunes 4,30, repert 139, 92)

EDIFICIO COMPONENTE DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, repert 139, 93)

PH.COVERSION DE COMPONENTE EN ELEMENTO COMUN (Lunes 4,30, repert 139, 105)

VENTA DE SOLAR CON OLVIDO DE ESTAR CONSTITUIDA PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30,  repert 139, 112)

CAMBIO DE DESCRIPCIÓN DE UN DEPARTAMENTO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30,  repert 139, 113)

PROPIEDAD HORIZONTAL AMPLIADA (Lunes 4,30, repert 139, 113)

ESTATUTOS (Lunes 4,30, nº 41 y repert 140, pag 6/BCNR 264, feb 90, pag  305)

TÍTULO CONSTITUTIVO. MODIFICACIÓN (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, pag 23/BCNR 268, jun 90, pag 1275)

ELEMENTO PRIVATIVO QUE DEVIENE COMÚN (Lunes 4,30, repert 140, 41)

CUOTA (Lunes 4,30, repert 140, 43)

MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30 nº 65 y repert 140, pag 49/BCNR 278, may 91, pag 1030)

PROPIEDAD HORIZONTAL ABINITIO (Lunes 4,30, nº 72 y repert 140, pag 55/BCNR 278, may 91, pag 1040)

PERMUTA DE ANEJOS ENTRE DOS PISOS  (Lunes 4,30, nº 86 y repert 140, pag 71/BCNR 284, dic 91, pag 2602)

CLAÚSULAS DE ESTATUTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, repert 140, 74)

PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, nº 93 y repert 140, pag 88/BCNR 288, ab 92, pag 763)

MODIFICACIÓN DE LEGALIZACION DE LIBROS (Lunes 4,30 nº 104 y repert 175, pag 47/BCNR 293, oct 92, pag 2342)

DESVINCULACIÓN DE PORTERÍA (Lunes 4,30, nº 113 y repert 175, pag 59/BCNR 299, ab 93, pag 927)

LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (Lunes 4,30, repert 175, 65)

ESTATUTOS (Lunes 4,30, nº 119 y repert 175, pag 79/BCNR 299, ab 93, pag 943)

ESTATUTOS CONFUSOS (Lunes 4,30, nº 124 y repert 175, pag 100/BCNR 310, ab 94, pag 891)

CAMBIO DE DESTINO DE UN ELEMENTO EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, repert 175, 106)

DIVISION HORIZONTAL SOBRE UN SOLAR (Práctica hip 1, 203, pág 285/Lunes 4,30, nº 135 y repert 175, pag 122/BCNR 315, oct 94 , pag 2577)

TRANSFORMACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO EN ELEMENTO COMÚN. NOTIFICACIONES CAPITAL  (Lunes 4,30, nº 145 y repert 175, pag 130/BCNR 316 nov 94, pag 2855)

PROPIEDAD HORIZONTAL POSTERIOR A LA LEY (Lunes 4,30, repert 175, 162)

SOLAR ELEMENTO INDEPENDIENTE DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, repert 175, 168)

DIVISION HORIZONTAL DE EDIFICIO ANTERIOR A LA LPH (Lunes 4,30, repert 175, 170)

VENTA DE VIVIENDA SIN EL ANEJO UNA MITAD INDIVISA TERRAZA QUE RETIENE EL VENDEDOR VIVIENDA COLINDANTE (Lunes 4,30,  nº 178, 4-5)

MODIFICACIONES HIPOTECARIAS DE PISOS SIN PREVISION ESTATUTARIA QUE LAS AUTORICE (Lunes 4,30, nº 185,3)

CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO (Lunes 4,30, nº 187, 2-3)

DESAFECTACIÓN DE VIVIENDA-PORTERIA EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, nº 190,3/BCNR nº 18, ago 1996, pag 1904)

MANDAMIENTO DE ANOTACIÓN DE DEMANDA DE AFECCION REAL EX ART 9-5 LPH DIRIGIDO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL EXISTIENDO OTROS DERECHOS REALES (BCNR 36 abr 1998, pag 1005)

RESERVAS ESTATUTARIAS DE DERECHOS EN FAVOR DEL CONSTRUCTOR Y CONSTITUYENTE DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. GARAJES (Lunes 4,30, nº 197,2/BCNR nº 21, dic 1996, pag 2608)

CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30,  nº 199,3/ BCNR nº 22, ener 1997, pag 409)

EDIFICIOS ANTERIORES A LA LPH. INTERPRETACION DE CLAUSULAS AFECTANTES A LOS PISOS (Lunes 4,30, nº 207,4-5)

DECLARACIÓN ACERCA DEL ESTADO DE LA DEUDA CON LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. (Sem Bol SERC nº 115 nov-dic 2004, pag 15)

ELEMENTOS COMUNES DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL CUANDO LO SON SOLO DE ALGUNOS DEPARTAMENTOS (Lunes 4,30, nº 209,4-5)

DESAFECTACIÓN DE PORTERIA Y CONVERSIÓN EN VIVIENDA INDEPENDIENTE  (Lunes 4,30, nº 86 y repert 140, pag 71/BCNR 284, dic 91, pag 2606)

EXCESO DE CABIDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, nº 207,4-5)

DERECHO DE VUELO ANEJO A PISO DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, repert 139, 103)

PROPIEDAD HORIZONTAL CONSISTENTE EN DEPARTAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN REALIDAD 3 FINCAS ARRENDADAS (Lunes 4,30, repert 140, 5)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. EXPRESIÓN DE GASTOS (Lunes 4,30, nº 41 y repert 140, pag 6/BCNR 264, feb 90, pag  305)

SEGREGACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE RESTO RESPECTO A LOCAL DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, repert 140, 14)

SERVIDUMBRE SOMETIDA A CONDICION SUSPENSIVA EN RELACION A LA PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, repert 140, 28)

DESCRIPCION DE ANEJOS (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 19)

CAMBIO DE USO DE LOS DEPARTAMENTOS (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 19)

DIVISIÓN HORIZONTAL: CESIONES A TRAVES DE NORMAS ESTATUTARIAS QUE RESERVAN FACULTADES A FAVOR DEL PROMOTOR. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 19)

RECTIFICACIÓN. CONSENTIMIENTO IMPLÍCITO (Lunes 4,30, repert 140, 39)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA (Lunes 4,30, nº 73 y repert 140, pag 56/BCNR 278, may 91, pag 1043)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. RETRACTO ARRRENDATICIO  (Lunes 4,30, repert 140, 57)

POSIBLIDAD DE AGRUPAR UNA PARTE DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL CON FINCA ANTIGUA (Lunes 4,30 repert 140, 67)

LICENCIA DE OBRAS CONDICIONADA A LA CONSTITUCIÓN DE FINCA EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30,  repert 140, 97)

VENTA DE SOLAR DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL EN CONSTRUCCIÓN (Lunes 4,30, nº 113 y repert 175, pag 60/BCNR 299, ab 93, pag 928)

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE ACUERDOS DE LA JUNTA (Lunes 4,30 nº 115 y repert 175, pag 71/BCNR 299, ab 93, pag 933)

EMBARGO POR DEUDAS POR GASTOS COMUNES (Lunes 4,30, nº 117 y repert 175, pag 73/BCNR 299, ab 93, pag 936)

DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA Y CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL POR EL NUDO PROPIETARIO (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr-2005, pag 17)

ACUERDO DE LA JUNTA NO UNÁNIME RATIFICADO POR EL PROPIETARIO NO COMPARECIENTE EN LA JUNTA. (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

SOCIEDADES CIVILES DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS (Lunes 4,30, repert 175, 107)

ART. 9-5 LPH (Lunes 4,30, nº 143 y repert 175, pag 130/BCNR 316 nov 94, pag 2854)

EMBARGO POR DEUDAS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, repert 175, 131)

SERVIDUMBRE DE PASO SOBRE ELEMENTO PRIVATIVO DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN BENEFICIO DE OTRO PARA ACCEDER A VIA PUBLICA (Lunes 4,30, repert 175, 159)

LA ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE PARTE NO INDIVISA DE SOLAR ¿SE EXTIENDE A LOS ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL ADJUDICADOS A OTRO TITULAR? (Lunes 4,30, nº 173,6-7)

ALCANCE DE LAS CARGAS SOBRE ELEMENTOS COMUNES -PORTERIA- QUE DEVIENEN PRIVATIVOS (Lunes 4,30, nº 176,10-11)

CONSTITUCIÓN DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO ENTRE UN LOCAL DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL Y UNA NAVE CONTIGUA (Lunes 4,30, nº 182,2)

SERVIDUMBRE DE PASO COMO ELEMENTO COMÚN (Lunes 4,30, nº 199,2)

SERVIDUMBRE DE PASO EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, nº 207,4-5)

AGRUPACIÓN DE SOLAR COMO EDIFICO COLINDANTE PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, nº 237, 2-3)

DIVISIÓN DE NAVE (Lunes 4,30, nº 238, 2-3)

CONJUNTO INMOBILIARIO. CUOTAS (Lunes 4,30, nº 176,12-13)

EXTINCIÓN O DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD  (Lunes 4,30, nº 180,3)

AFECTACIÓN VOLUNTARIA AL PAGO DE LA DEUDA DE OTRO COPROPIETARIO (Lunes 4,30,  nº 182,4)

AGRUPACIÓN DE ELEMENTO INDEPENDIENTE DE FINCA EN PROPIEDAD HORIZONTAL CON PORCION DE SOLAR QUE NO FORMA PARTE DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, nº 197,2/BCNR nº 21, dic 1996, pag 2607)

HIPOTECA EN GARANTIA DE APERTURA DE CRÉDITO SOBRE EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL CON DIVISIÓN DEL CREDITO INICIAL EN INDIVIDUALIZADOS A MEDIDA QUE SE PRODUZCA LA SUBROGACION COMPRADORES EN CIERTAS CONDICIONES (Lunes 4,30, nº 161,7)

GASTOS DE COMUNIDAD (Lunes 4,30, repert 139, 101)

EMBARGO POR GASTOS DE COMUNIDAD. SU PREFERENCIA RESPECTO DE LA HIPOTECA ANTERIOR A LA QUE SE EJECUTA (Lunes 4,30, nº 199,3/BCNR nº 22, ener 1997, pag 410)

EJECUCIÓN HIPOTECA. ANOTACIÓN DE EMBARGO EN FAVOR DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POSTERIOR A EXPEDICIÓN DE CARGAS (Lunes 4,30, nº 206,4)

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ANOTACIONES POSTERIORES DE DEMANDA 9-5 LPH (Lunes 4,30, nº 218,4/BCNR 32, dic 1997, pag 3032)

VIVIENDA HIPOTECADA Y POSTERIOR VINCULACION DE UN GARAJE (Lunes 4,30, nº 230, 2)

ART. 9-5 LPH. ANOTACIÓN DE EMBARGO O ANOTACIÓN DE DEMANDA  (Lunes 4,30, nº 122 y repert 175, pag 92/BCNR 310, ab 94, pag 885)

ANOTACIÓN DE DEMANDA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (Lunes 4,30, nº 214,2-3/BCNR 31, nov 1997, pag 2800)

PROHIBICIONES DE DISPONER (Lunes 4,30, repert 139, 88)

PROHIBICIÓN DE DSIPONER SOBRE LA MITAD INDIVISA DE EDIFICIO. ¿PUEDE EL GRAVADO CON ELLA DIVIDIR HORIZONTALMENTE Y CONCRETARLA EN ALGUNO DE LOS PISOS? (Lunes 4,30, 186,4/BCNR nº 16, jun 1996, pag 1509)

DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD Y DIVISIÓN HORIZONTAL POR MENOR REPRESENTADO  (Lunes 4,30, nº 86 y repert 140, pag 71/BCNR 284, dic 91, pag 2601)

SEGURO DECENAL: APLICABILIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA CUANDO LA EDIFICACIÓN CONSTA DE MAS DE UNA PLANTA (Sem Bol SERC nº 118 may-jun 2005, pag 21)

URBANIZACIÓN. PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. LICENCIA DE PARCELACIÓN (Lunes 4,30, nº 221,3)

TANTEO Y RETRACTO CONVENCIONAL PACTADO EN EL TITULO CONSTITUTIVO (Lunes 4,30, 202,2/BCNR nº 23, feb 1997, pag 685)

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. EMBARGO A SU FAVOR (Lunes 4,30, repert 139, 64)

ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DE COMUNIDAD SIN PERSONALIDAD JURIDICA (Lunes 4,30, repert 139, 78)

COMUNIDAD AB INITIO (Lunes 4,30, nº 121 y repert 175, pag 85/BCNR 299, ab 93, pag 951)

PRESIDENTE DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. RECTIFICACIÓN DE PLAZAS DE GARAJES Y CREACION DE NUEVAS (Lunes 4,30, 204,2-3/BCNR nº 26, may 1997, pag 1545)

INMATRICULACIÓN DE DONACIÓN DE PLANTA BAJA DE EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL EN VIRTUD DE COPIA PARCIAL (Lunes 4,30, nº 187, 4-5)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE SOBRE PISO FIGURANDO INSCRITO UN DERECHO DE RETRACTO CONVENCIONAL A FAVOR DE LOS DEMAS COPROPIETARIOS (Lunes 4,30, nº 193,2-3/BCNR nº 19, sept-oct 1996, pag 2192)

MANDAMIENTO DE EMBARGO DE NÚMEROS DE PLAZAS DE GARAJE  (Lunes 4,30, nº 122 y repert 175, pag 90/BCNR 310, ab 94, pag 882)

SENTENCIA TS 3-12-1991 SUELO. SEGREGACIÓN. URBANISMO (Lunes 4,30, nº 101 y repert 175, pag 37/BCNR 293, oct 92, pag 2354)

AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA Y DIVISION HORIZONTAL (Lunes 4,30, nº 45 y  repert 140, 17/BCNR 268, jun 90, pag 1270)

VINCULACION ENTRE GARAJES EN DOMINIO PRIVADO Y EN REGIMEN DE CONCESION (Lunes 4,30, repert 175, 166)

VENTA DE CUOTA DE LOCAL-GARAJE CON DESCRIPCIÓN PORMENORIZADA (Lunes 4,30, 255, 2-3)

VINCULACIÓN O AFECTACIÓN DE UN PISO O LOCAL CONVIRTIÉNDOLO DE ELEMENTO PRIVATIVO EN COMÚN (Lunes 4,30, repert 140, 85)

CAMBIO DE LOCAL A VIVIENDA (Lunes 4,30, repert 140, 46)

DIVISIÓN HORIZONTAL Y OBRA NUEVA  EN CONSTRUCCION (Lunes 4,30, repert 140, 15)

ESTATUTOS DE UN SÓTANO DESTINADO A GARAJE (Lunes 4,30, nº 121 y repert 175, pag 85/BCNR 299, ab 93, pag 951)

AGRUPACIÓN DE LOCALES SITOS EN DISTINTOS EDIFICIOS COLINDANTES ENTRE SI (Lunes 4,30,  nº 115 y repert 175, pag 70/BCNR 299, ab 93, pag 932)

AGRUPCIÓN DE ONCE SOTANOS DE DISTINTAS PROPIEDADES HORIZONTALES CON DETERMINACION DE PLAZAS DE GARAJE EN EL TOTAL SOTANO  (Práctica hip 1, 8, pág 38/BCNR 282, oct 91, pag  2125)

CAMBIO DE DESCRIPCIÓN DE UN DEPARTAMENTO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL (Práctica hip 1, 195, pág 280)

PROPIEDAD HORIZONTAL AMPLIADA (Práctica hip 1, 196, pág 280)

SEGREGACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE RESTO RESPECTO A UN LOCAL EN UN EDIFICIO EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Práctica hip 1, 197, pág 281)

DIVISIÓN HORIZONTAL Y OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN (Práctica hip 1, 198, pág 281)

CLAUSULA DE RESERVA DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES EN LOS ESTATUTOS (Práctica hip 1, 199, pág 282/BCNR 282, oct 91, pag  2130)

CLÁUSULAS DISCUTIBLES EN LOS ESTATUTOS (Práctica hip 1, 200, pág 283)

LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS (Práctica hip 1, 201, pág 283)

CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UNOS ANEJOS A OTROS SIN CONSENTIMIENTO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS (Sem Bol SERC nº 119 jul-ag 2005, pag 21)

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS EN VIA JUDICIAL. NECESIDAD DE DEMANDAR A LOS PROPIETARIOS INDIVIDUALMENTE. INSCRIPCION DE ACUERDOS DE LA JUNTA. CAMBIO DE USO DE LOS DEPARTAMENTOS: CRÍTICA DE LA RES 16-5-2.005. (Sem Bol SERC nº 120 sept-oct 2005, pag 17)

CESIÓN DE SOLAR Y DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR CEDENTE Y CESIONARIO COMO AUTOPROMOTORES (Sem Bol SERC nº 120 sept-oct 2005, pag 17)

CONCESIÓN DEL DERECHO DE VUELO A UNO DE LOS COPROPIETARIOS SIN QUE EXISTA UNA CONTRAPRESTACIÓN (Sem Bol SERC nº 120 sept-oct 2005, pag 17)

CONJUNTOS INMOBILIARIOS. EDIFICACIONES POR FASES (Práctica hip 1, 202, pág 284)

DIVISION HORIZONTAL SOBRE UN SOLAR (Práctica hip 1, 203, pág 285/Lunes 4,30, nº 135 y repert 175, pag 122/BCNR 315, oct 94 , pag 2577)

DIVISIÓN HORIZONTAL Y ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE UNO DE LOS ELEMENTOS.POSTERIOR MODIFICACION DEL TITULO CONSTITUTIVO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL EN CUANTO A LA SUPERFICIE Y CUOTAS DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS. ADJUDICACIÓN POSTERIOR DERIVADA DEL EMBARGO (Práctica hip 1, 204, pág 289/Lunes 4,30, nº 141 y repert 175, 126/BCNR 315, oct 94, pag 2589)

EMBARGO PREVENTIVO ORDENADO A INSTANCIA DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONTRA EL TITULAR REGISTRAL Y CONTRA EL COMPRADOR EN DOCUMENTO PRIVADO. (Práctica hip 6, 51, pág 159 y Práctica hip 1, 29, pág 58/Lunes 4,30 nº 150 y repert 175, pag 142/BCNR 315, oct 94, pag 2598)

¿PUEDE UN SOLAR SER ELEMENTO INDEPENDIENTE DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL? (Práctica hip 6, 52, pág 160)

DECLARACIÓN POR FASES DE UN COMPLEJO INMOBILIARIO SOBRE SOLAR HIPOTECADO. HIPOTECA (Práctica hip 6, 53, pág 161/BCNR nº 20, nov 1996, pag 2383)

DERECHO REAL ATÍPICO (Libro Sem Bilbao 3-96/97, 36)

DESISTIMIENTO PARCIAL: NORMAS ESTATUTARIAS DE UNA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

UN EXTRAÑO DERECHO DE VUELO. DERECHO DE SUPERFICIE (Lunes 4,30 nº 34 y repert 139, pag 109/BCNR 264, feb 90, pag  292)

LA COMUNIDAD FUNCIONAL DE UN CENTRO COMERCIAL (Libro Sem Bilbao 25-96/97, 54)

SEGREGACIONES Y AGRUPCIONES DE DISTINTOS DEPARTAMENTOS (Libro Sem Bilbao 26-96/97, 55)

DIVISIÓN Y CAMBIO DE DESTINO DE ELEMENTOS DE UN EDIFICIO CON LICENCIA (Libro Sem Bilbao 4-97/98, 66)

SEGREGACIONES DE VIVIENDA SIN AUTORIZACION ADMINISTRATIVA (Libro Sem Bilbao 5-97/98, 168)

SEGREGACIONES DE VIVIENDA SIN AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA (Libro Sem Bilbao 11-97/98, 74)

RESERVA DEL DERECHO DE SEGREGAR Y DISPONER DE LA PARTE DEL TERRENO NO AFECTADA POR EL EDIFICIO CONSTRUIDO EN REGIMEN DE PH A FAVOR DEL CEDENTE DEL SOLAR  (BCNR 34, feb 1998, pag 592)

SEGREGACIÓN DE UNOS CAMAROTES (Libro Sem Bilbao 13-97/98, 78)

AGRUPACIÓN DE ELEMENTOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL (Libro Sem Bilbao 19-97/98, 82)

DIVISIÓN HORIZONTAL (Libro Sem Bilbao 29-97/98, 87)

FOLIO INDEPENDIENTE DEL PISO O LOCAL EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Libro Sem Bilbao 33-97/98, 90)

DESAFECTACIÓN DE VIVIENDA DE PORTERO (Libro Sem Bilbao 36-97/98, 92)

DESCRIPCIÓN DE ELEMENTOS COMUNES (Libro Sem Bilbao 39-97/98, 96)

LOCALES DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL SIN SUPERFICIE (Libro Sem Bilbao 10-98/99, 114)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA (Libro Sem Bilbao 26-98/99, 124)

EXPRESIÓN DE LA SUPERFICIE EN SEGREGACIÓN (Libro Sem Bilbao 7-99/00, 138)

AGRUPACIÓN SIN EXPRESIÓN DE SUPERFICIE (Libro Sem Bilbao 8-99/00, 138)

DESAFECTACIÓN DE LA VIVIENDA DEL PORTERO Y REDISTRIBUCIÓN DE CUOTAS (Libro Sem Bilbao 9-99/00, 139)

CLAUSULA DE ESTATUTOS  (Libro Sem Bilbao 29-99/00, 151)

ANEJO EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Libro Sem Bilbao 31-99/00, 153)

MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Libro Sem Bilbao 37-99/00, 159)

VIVIENDA Y ANEJO (Libro Sem Bilbao 42-99/00, 162)

SEGREGACIÓN DE ANEJO (Libro Sem Bilbao 46-99/00, 164)

ATRIBUCIÓN DE CUOTAS A LAS DISTINTAS PARTES PRIVATIVAS DE UN EDIFICIO (Libro Sem Bilbao 47-99/00, 165)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA (Libro Sem Bilbao 62-99/00, 174)

NORMA ESTATUTARIA (Libro Sem Bilbao 83-99/00, 187)

CONJUNTOS  INMOBILIARIOS. AGRUPACIÓN. SEGREGACIÓN. DIVISIÓN. AGREGACIÓN (Lunes 4,30, nº 374, jun 2004, pag 3/BCNR 107, pag 2735)

SEGREGACIÓN DE NUEVOS ELEMENTOS. LICENCIA O DECLARACION DE INNECESARIEDAD (Sem Bol SERC 106, may-jun 2003, pag 28/ BCNR nº 107, caso 8, pag 2738)

EXTINCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. TERRAZA DE UN EDIFICIO. VUELO (Sem bilbao, 21/12/2004, caso 7)

¿PUEDE SOLICITAR LA CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE UNA HIPOTECA, EX ART. 82 LH, EL COMPRADOR DE LA VIVIENDA DESAFECTADA DE PORTERÍA EN EL CASO DE ARRASTRE A LA MISMA DE LAS HIPOTECAS DE LOS PISOS DEL EDIFICIO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 3 de HIP, en mzo 2004

ARRASTRE DE LAS HIPOTECAS DE LAS FINCAS DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL A LA VIVIENDA DEL PORTERO DESAFECTADA (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 4 de HIP, en mzo 2004

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. OBRA NUEVA. ASIGNACIÓN DE USO. PARCELACIÓN: LICENCIA. TITULARIDAD OB REM. SEGREGACIÓN (Lunes 4,30 nº 380, oct 2004, pag 2/BCNR 110, pag 3697)

APARCAMIENTO SUBTERRÁNEO BAJO UNA PARCELA DE DOMINIO PÚBLICO. CONCURSO. AYUNTAMIENTO. DESAFECTACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 3,  caso 1 de PH, jul-sept 2004)

EL PROPIETARIO DEL SÓTANO DE UN EDIFICIO CONSTITUIDO EN RÉGIMEN DE PH QUIERE DIVIDIRLO EN PLAZAS DE GARAJE Y VENDERLAS. ESTATUTOS SOLO HABLAN DE DIVIDIR VIVIENDAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 1 de PH, en mzo 2004

SUBCOMUNIDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 2 de PH, en mzo 2004

SERVIDUMBRES RECÍPROCAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de SERV, jul-sept 2004)

SERVIDUMBRES. AGRUPACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 1 de SERV, jul-sept 2004)

GARAJES. ART. 68 RH. (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso de GAR, jul-sept 2004)

INSCRIPCIÓN DE ESTATUTOS DE UNA COMUNIDAD ESPECIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 3 de PH, en mzo 2004

POSIBILIDAD DE MODIFICACIÓN DE ANEJOS DE PISOS O LOCALES EN DIVISIÓN HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 4 de PH, en mzo 2004

¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA DESAFECTAR UN TRASTERO SI LOS ESTATUTOS NO LO PERMITEN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 5 de PH, en mzo 2004

SEGREGACIÓN. CONSTRUCCIÓN DE BLOQUES. RESTO ANEJO INSEPARABLE DE LAS SUCESIVAS VIVIENDAS. CONJUNTO URBANÍSTICO. (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 1 de PH, abr jun 2004)

LICENCIA DE PARCELACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 2 de PH, abr jun 2004)

OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. FASE. INDETERMINACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 3 de PH, abr jun 2004)

CERTIFICADO ADMINISTRATIVO DE MUFACE DEL ACUERDO DE DIVIDIR UN PISO DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN DOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso de DOC AD jul-sept 2004)

DERECHO REAL DE USO RECÍPROCO POR 30 AÑOS SOBRE RESPECTIVAS PROPIEDADES  (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de PH,  jul-sept 2004)

PROPIEDAD HORINZONTAL Y EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO. HIPOTECA. EMBARGO (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de PH, en-mzo 2005)

PISO INSCRITO A FAVOR DE A Y B CON CARÁCTER GANANCIAL, POR ADJUDICACIÓN DE OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL SOBRE SOLAR EN “COMUNIDAD VALENCIANA”, SOLICITUD RECTIFICACIÓN. PRECIO PRIVATIVO (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 3 de SG, ab-jun 2005)

ELEMENTOS PROCOMUNALES. POSIBILIDAD DE FOLIO INDEPENDIENTE (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO. OBRA NUEVA. DIVISIÓN HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso de EXP, en mzo 2004

PROPIEDAD HORIZONTAL EN CATALUÑA: DISTINCION ENTRE ANTIGÜEDAD DE LA EDIFICACION Y LA ANTIGÜEDAD DE LA CONSTITUCION DEL REGIMEN. (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

DIVISIÓN DE DOS LOCALES COMERCIALES. INTERPRETACIÓN ESTATUTOS (Sem bilbao, 25/01/2005, caso 2)

VPO. CAMBIO DE DESTINO (Sem Bilbao, 03/11/2004, caso 3)

VINCULACIÓN DE GARAJES (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de VPO, en-mzo 2005)

CAMBIO DE DESTINO. ASIENTOS. DOCUMENTOS (Sem Bilbao, 03/11/2004, caso 2)

SEGREGACIÓN DE NUEVOS ELEMENTOS; LICENCIA MUNICIPAL O DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS (Sem Bol SERC 106, may-jun 2003, pag 28/ BCNR nº 107, caso 8, pag 2738)

OBRA NUEVA. DEMOLICIÓN. OBRA NUEVA Y PROPIEDAD HORIZONTAL. CARGAS. AFECCIONES FISCALES (Lunes 4,30 nº 388 pag 2, feb 2005/BCNR 115, may-jun 2005, pag  1275)

LOCAL DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL, EN VIRTUD DE UNA INSCRIPCIÓN 2ª DE RECTIFICACIÓN CONSTA INSCRITO ASÍ: “EN VEZ DE UN LOCAL COMERCIAL ES UNA ESPACIO PORTICADO O PORCHE ABIERTO” (Sem Hern Crespo, cuad nº 7, caso 1 de PH, jul-sept 2005)

TRANSFORMACIÓN DE LOCAL EN VIVIENDA (Lunes 4, 30,  nº 386)

CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE A FAVOR DE SOCIEDAD SUMINISTRADORA DE GAS DE SUMINISTRO A TRAVÉS DE TUBERÍAS Y DE PASO PARA TAREAS DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN O RENOVACIÓN. (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 1 de SERV, oct-dic 2004)

SERVIDUMBRE INSCRITA DESDE ANTIGUO. CANCELACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 1 de SERV, oct-dic 2004)

OBRA NUEVA. ESCAPARATE COMO ELEMENTO PRIVATIVO. (Semin Bilbao, 15/03/2005, caso 7)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA CON 2 FINCAS Y SOBRE UNA DE LAS MISMAS EXISTE CONSTITUIDO UN Dº DE SUPERFICIE YA MATERIALIZADO. SUBCOMUNIDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 2 de PH, oct-dic 2005)

PROPIETARIO DE PISO EN “PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO” PREGUNTA SI CABE INSCRIBIR EL PISO SIN NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA PH. UNO DE LOS VECINOS SE OPONE AL OTORGAMIENTO DEL TÍTULO CONSTITUTIVO (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 3 de PH, oct-dic 2005)

DESAFECTACIÓN DE VIVIENDA DEL PORTERO DE EDIFICIO QUE FORMA PARTE DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL FORMADA POR 7 BLOQUES O PORTALES, ADOPTADA POR ROPIETARIOS SÓLO DEL PORTAL EN QUE SE ENCUENTRAN (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 4 de PH,  oct-dic 2005)

ESTATUTOS. RESERVA DEL DERECHO DE EFECTUAR SIN CONSENTIMIENTO DE LOS PROPIETARIOS QUE SE VAYAN INTEGRANDO EN EL EDIFICIO, LA CONSTITUCIÓN, SUPRESIÓN O MODIFICACIÓN DE RETRANQUEO (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 6 de PH, oct-dic 2005)

OBRA NUEVA CON LICENCIA PARA “ LA CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO PARA USO HOTELERO DE X HABITACIONES Y OFICINAS” (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 7 de PH, oct-dic 2005)

APERTURA DE FOLIO, CANCELACION PARCIAL DE HIPOTECA Y DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. (Semin Bilbao, 10/05/2005, caso 4)

LIBRO DE ACTAS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL CONSTITUIDA POR VÍA DE SEGREGACIÓN (Sem Bol SERC 115 nov-dic 2004, pag 15/ BCNR nº 113, caso 20, pag 529)

SUBSUELO. GARAJES. SERVIDUMBRES DE PASO ENTRE LOS GARAJES. VINCULACIÓN “OB REM” DESAFECTACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 4 de URB, oct-dic 2004)

INSCRITA VENTA DE UNA VIVIENDA QUE TIENE COMO ANEJO UNA PLAZA DE GARAJE. ESCRITURA DE SUBSANACIÓN OTORGADA SOLO POR VENDEDOR Y COMPRADOR. PH (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso de GAR, abr jun 2004)

TERRAZA DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. ELEMENTOS (Semin Bilbao, 08/02/2005, caso 2)

DESAFECTACIÓN DE UNA PORCIÓN DE LOS ELEMENTOS COMUNES  (Semin Bilbao, 15/03/2005, caso 11)

INTERCAMBIO DE TRASTEROS. HIPOTECA  (Semin Bilbao, 08/02/2005, caso 5)

HIPOTECA: DISTRIBUCIÓN ENTRE VARIAS FINCAS UNA DE LAS CUALES ES UN ELEMENTO PROCOMUNAL. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 27)

HIPOTECA SOBRE UN PORTAL O BLOQUE DE LOS CUATRO QUE CONSTITUYEN UNA PH SIN DISTRIBUIR LA RESPONSABILIDAD ENTRE LOS PISOS NI ENTRE LOS BLOQUES.? (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 9 de HIP, oct-dic 2004)

SEGREGACIÓN ANEJO SIN CONSENTIMIENTO DE LA JUNTA. URBANISMO (9 BCNR 106)

SEGREGACIÓN DE LOCALES. LEY DEL SUELO DE CATALUÑA (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 28/ BCNR nº 108, caso 25, pag 2990)

USUFRUCTO: SOBRE UN DEPARTAMENTO DE UNA FINCA QUE NO ESTA CONSTITUIDA EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr-2005, pag 17)

ESCRITURA DE OBRA NUEVA DE UNA ENTREPLANTA DE UN LOCAL EN UN EDIFICIO EN DIVISIÓN HORIZONTAL SIN QUE LOS ESTATUTOS HAGAN REFERENCIA ALGUNA A ESTE TIPO DE OBRAS NI LA DIVISIÓN O AGRUPACIÓN DE PISOS Y LOCALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 1 de ON, en-mzo 2005)

EXISTE UNA OBRA NUEVA INSCRITA EN CONSTRUCCIÓN Y CONSTITUIDA EN PH TUMBADA. AHORA SE QUIERE DECLARAR LA TERMINACIÓN SÓLO DE ALGUNOS ELEMENTOS INDEPENDIENTES (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de ON, en-mzo 2005)

COMUNIDAD FUNCIONAL. TRASTERO  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1291, caso 22-1) ***

EXPROPIACIÓN DE LA CUOTA (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

SUBDIVISIÓN DE GARAJE  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 3 de PH/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1291, caso 22-2)

EXCESO DE CABIDA Y PROPIEDAD HORIZONTAL  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso de EXC/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1288, caso 17)

VINCULACIÓN OB REM. AGRUPACIÓN FUNCIONAL. FINCA (Lunes 4,30, nº 403 pag 2, oct 2005/BCNR 119, oct 2005, pag 2921)

LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 3)

MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO POR EL PRESIDENTE. (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 4)

RECTIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 1)

ELEVACIÓN DE NUEVA PLANTA EN UNA PROPIEDAD HORIZONTAL (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 2)

CAMBIO DE DESTINO DE LOCAL A VIVIENDA (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 13)

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. TITULO CONSTITUTIVO. CONSENTIMIENTOS (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6 /BCNR 118, oct 2005, pag 2510, caso 18-1)

DESAFECTACION DE PORTERÍA, VENTA Y MODIFICACION DE CUOTAS (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 2 de PH /BCNR 118, oct 2005, pag 2510, caso 18-2-1)

DESAFECTACION DE PORTERÍA, VENTA. MODIFICACIÓN DE CUOTAS (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6 /BCNR 118, oct 2005, pag 2511, caso 18-3)

OBRA NUEVA. SEGURO DECENAL EN ELEVACION DE PLANTA DE EDIFICIO Y REHABILITACION. CAMBIO DE USO. DIVISIÓN HORIZONTAL (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 1 de SEG DEC /BCNR 118, oct 2005, pag 2513, caso 21-1)

VUELO: PLAZO DE EJERCICIO. MODIFICACIÓN DE CUOTAS DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN OBRAS NUEVAS EN CONSTRUCCION (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso de D. VUE /BCNR 118, oct 2005, pag 2501, caso 11)

RECTIFICACION DE DESCRIPCIÓN. EXCESO DE CABIDA. OBRA NUEVA (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso de DESC /BCNR 118, oct 2005, pag 2502, caso 12)

CONVERSION DE ELEMENTO PRIVATIVO EN COMUN CONSERVANDO LA CUOTA (Sem Bol SERC 117 marz-abr 2005, pag 17/ BCNR nº 117, caso 5, pag 2068)

CONSENTIMIENTO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SI SE ALTERA UN ELEMENTO COMUN. (Lunes 4,30, nº 406, dic 2005, pag 3)

ESTATUTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL QUE ESTABLECEN PROHIBICIONES Y SANCIONES. (Lunes 4,30, nº 406, dic 2005, pág 4)

CLÁUSULAS ESTATUTARIAS. INSCRIPCIÓN DE LOS GARAJES. RESERVA DEL DERECHO A DESCRIBIR LAS PLAZAS A MEDIDA QUE SE VAYAN VENDIENDO. (Lunes 4,30, nº 406, dic 2005, pág 4)

CESIÓN DE USO DE TERRAZA COMÚN. SEGREGACION VIVIENDA PORTERO. DESAFECTACIÓN. ARRASTRE DE CARGAS. AGRUPACIÓN (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 2 de PH/BCNR 119, nov 2005, pag 2932, caso 12-1)

COMUNIDAD FUNCIONAL. EXPLOTACIÓN CONJUNTA. GARAJES (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 3 de PH/BCNR 119, nov 2005, pag 2932, caso 12-2)

DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. LICENCIA. DIFERENCIAS DE SUPERFICIE. ALTILLOS (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 5 de PH/BCNR 119, nov 2005, pag 2934, caso 12-4)

USO HOTELERO. MENCIÓN. CARENCIA DE TRASCENDENCIA REAL (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 6 de PH/BCNR 119, nov 2005, pag 2934, caso 12-5)

SEGREGACIÓN DE TRASTEROS. RESTO. APROPIACIÓN DE ELEMENTOS COMUNES (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 4 de PH/BCNR 119, nov 2005, pag 2933, caso 12-3)

CESIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE POR AYUNTAMIENTO. ADQUISICIÓN PREFERENTE. COMUNIDAD FUNCIONAL. RETRACTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 7, caso de D.SUP,  jul-sept 2005)

POSIBILIDAD DE DIVIDIR MATERIALMENTE UN PISO DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN DOS O MAS (Chico y Ortiz en BCNR 317, dic 94, pag 3294)

AMPLIACIÓN DEL GARAJE. COMPLEJO INMOBILIARIO. SUBSUELO (Lunes 4,30, nº 407, dic 2005, pag 4/ BCNR 124, pag 1041, caso 2)

LICENCIA CONDICIONADA PARA CAMBIO DE DESTINO A VIVIENDA. TANTEO Y RETRACTO (Semin Bilbao, 09/05/2006, caso 6)

BIENES ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. DONACIÓN CON DERECHO DE REVERSIÓN. OBRA NUEVA Y PROPIEDAD HORIZONTAL. EXPROPIACIÓN  (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 8 de ADM/BCNR 123, abr 2006, pag 754, caso 7)

DESAFECTACIÓN VIVIENDA DEL PORTERO (Seminario Hern Crespo, nº 8, oct-dic 2005, caso 4 de PH/BCNR 122, marz 2006, pag 397, caso 5-1)

ESTATUTOS DE UNA DIVISION HORIZONTAL. SERVIDUMBRE PERMANENTE (Seminario Hern Crespo, nº 8, oct-dic 2005, caso 5 de PH/BCNR 122, marz 2006, pag 397, caso 5-2)

OBRA NUEVA. VINCULACIÓN OB REM. AGRUPACION (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 1 de ON, en-mzo 2006)

RESERVA POR EL CONSTRUCTOR DE  AGRUPAR A UN SOLAR COLINDANTE, EDIFICAR, DIVIDIR EL EDIFICIO RESULTANTE Y, EN SU CASO, FIJAR NUEVAS CUOTAS EN TODA LA PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 2 de ON, en-mzo 2006)

APARTAMENTO TURÍSTICO. OBRA NUEVA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 1 de PH, en-mzo 2006)

CONSTRUCCIÓN DE TRASTEROS CON USO ASOCIADO A LOS PISOS. VINCULACIÓN OB REM (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 2 de PH,  en-mzo 2006)

NAVE SE DIVIDE MATERIALMENTE EN 6 NAVES SEÑALANDO QUE A CADA UNA LE CORRESPONDE COMO ANEJO UNA SEXTA PARTE DEL PATIO COMÚN Y DE LOS VIALES. VINCULACION OB REM (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 3 de PH, en-mzo 2006/BCNR 127, Sept 2006, pág 2380)

CONSTITUCIOÓN DE UN COMPLEJO URBANÍSTICO SOBRE DOS SOLARES, CADA UNO CON UNA TORRE DE PISOS ¿SIN NECESIDAD DE AGRUPARLOS?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 4 de PH, en-mzo 2006/BCNR 127, Sept 2006, pág 2380)

SUBDIVISIÓN HORIZONTAL DE LA FINCA AGRUPADA DESTINADA A GARAJES. OBRA NUEVA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 5 de PH, en-mzo 2006)

EXPROPIACIÓN FORZOSA DE UN ELEMENTO COMÚN DE UNA PH TUMBADA, PARA LLEGAR A UN ACUERDO EN EL JUSTIPRECIO, ¿ES NECESARIO UNANIMIDAD O MAYORÍA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 1 de EXPR, en-mzo 2006)

ESCRITURA DE MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL ACOMPAÑANDO EL LIBRO DE ACTAS PARA ACREDITAR EL NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO, EL CUAL NO ESTÁ LEGALIZADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 2 de LEG, en-mzo 2006)

VIVIENDA DEL PORTERO PROCOMUNAL Y VINCULADA OB REM. VENTA COMPARECIENDO PRESIDENTE COMUNIDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de PH, abr-jun 2006/BCNR 128, Oct 2006, pág 2692)

EDIFICIO DE PISOS EN QUE NO ESTÁ CONSTITUIDA PROPIEDAD HORIZONTAL NI COMUNIDAD FUNCIONAL, SINO INSCRITO EN COMUNIDAD ROMANA A MUCHOS PROPIETARIOS, AUNQUE EN LA REALIDAD, CADA UNO OCUPE UN PISO DETERMINADO. DESAFECTACION Y VENTA VIVIENDA PORTERO (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 3 de PH, abr-jun 2006)

DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA DE CHALETS (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 3 de PH, abr-jun 2006/BCNR 129, Nov  2006, pág 2911)

ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL DE CUATRO ELEMENTOS INDEPENDIENTES EN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 4 de PH, abr-jun 2006/BCNR 128, Oct 2006, pág 2692)

SEGREGACIÓN DE UNA PARTE DE UN LOCAL (PATIO POSTERIOR) Y DE AGREGACIÓN DE LA PARTE SEGREGADA A UN SOLAR CONTIGUO (FINCA REGISTRAL INDEPENDIENTE), PERMITIENDO LOS ESTATUTOS SÓLO LA AGRUPACIÓN DE ELEMENTOS DEL MISMO EDIFICIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 5 de PH abr-jun 2006/BCNR 128, Oct 2006, pág 2692)

PROPIEDAD HORIZONTAL CON VARIOS PORTALES, CADA UNO DE LOS CUALES TIENE UNA VIVIENDA DESTINADA AL PORTERO CUYO USO EXCLUSIVO SE ATRIBUYE A CADA PORTAL. DESAFECTACION (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 6 de PH, abr-jun 2006/BCNR 129, Nov 2006, pág 2911)

DIVISIÓN HORIZONTAL CON ESTATUTOS INCORPORADOS QUE DETERMINAN, EL USO EXCLUSIVO DE LAS TERRAZAS A UNOS PISOS. EL PROMOTOR SOLICITA LA NO INSCRIPCIÓN DE DICHOS ESTATUTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 7 de PH, abr-jun 2006)

INSCRIPCIÓN DE LOS ESTATUTOS DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APROBADOS EN JUNTA DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2005, POR LOS QUE EN ESE MOMENTO ERAN LOS DOS ÚNICOS DUEÑOS DEL EDIFICIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 1  de PH,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág  65)

ESCRITURA EN QUE SE CONSTITUYEN DOS PROPIEDADES HORIZONTALES EN DOS PARCELAS COLINDANTES Y A CONTINUACIÓN SE CONSTITUYE UNA PARCELA «COMUNIDAD DE PISCINAS Y ZONAS VERDES» DE LAS EXISTENTES EN AMBAS FINCAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 2  de PH,  jul-sept 2006)

SOBRE ELEMENTO INDIVIDUAL DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL EL PROPIETARIO, QUE FUE EL PROMOTOR DEL EDIFICIO, CONSTITUYE UNA SERVIDUMBRE PARA LA INSTALACIÓN DE UN TRANSFORMADOR Y PRETENDE UNILATERALMENTE RENUNCIAR AL DOMINIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 3  de PH,  jul-sept 2006)

ELEMENTOS PRIVATIVOS. DESCRIPCIÓN INDICANDO QUE LA SUPERFICIE INCLUYE LA PARTE CORRESPONDIENTE DE LOS ELEMENTOS COMUNES (Bol SERC, nº 124, jun 2006/BCNR 128, oct 2006, pág 2697)

DESCRIPCIÓN DE ANEJOS CON USO EXCLUSIVO SIN LINDEROS (Lunes 4.30, nº 419, Sept 2006, pág 3/BCNR 129, pag  2910, caso 2)

VINCULACIÓN OB REM DE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE UN MISMO PROPIETARIO DE DOS PH DISTINTAS (Lunes 4.30, nº 419, Sept 2006, pág 3/ BCNR 129, pag  2910, caso 4)

LICENCIA CONDICIONADA PARA CAMBIO DE DESTINO A VIVIENDA. (Semin Bilbao,  09/05/2006, caso 6)

TERCERO DE BUENA FE QUE COMPRA ENTREPLANTA (Semin Bilbao 27/06/2006, caso 7)

MODIFICACIÓN DEL TITULO CONSTITUTIVO PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACREDITACIÓN DEL CARGO. (Semin Bilbao,  24/10/2006, caso 8)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA RESPECTO DE LAS CUOTAS QUE A UN PISO LE CORRESPONDEN EN UNOS ELEMENTOS INDEPENDIENTES VINCULADOS “OB REM” AL MISMO. ANEJOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 9 de HIP, abr-jun 2006)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE  LOS PISOS DE LOS COMUNEROS. DEMANDA PERSONAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 3 de EMB, abr-jun 2006).

RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. SUBSANACIÓN DE OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. SUPRESIÓN DE UNAS PLAZAS DE APARCAMIENTO SUBTERRÁNEAS ANEJOS DE UN LOCAL COMERCIAL. HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 1 de RECT, en-mzo 2006)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA X, QUE CONSTA ACTUALMENTE DIVIDIDA HORIZONTALMENTE EN 4 FINCAS A NOMBRE, TODAS, DEL EMBARGADO. ¿SE DEBE TOMAR LA AP SOBRE LAS CUATRO FINCAS RESULTANTES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 6 de EMB, abr-jun 2006/BCNR 128, Oct 2006, pág 2689)

REANUDACIÓN DEL TRACTO DE UN PISO (Semin Bilbao,  24/10/2006, caso 7)

DESVINCULACIÓN DE ANEJO EN UNA V.P.O. GARAJES (Lunes 4,30, nº 423, dic 2006, pág 2)

OBRA NUEVA. ESCRITURA DE DESAFECTACIÓN DEL ENCAMARADO EN DOS FINCAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 1 de PH, oct-dic 2006/BCNR 136, pág 1657, caso 10)

UN LOCAL DESTINADO A USOS COMUNITARIOS, NO INSCRITO COMO ELEMENTO INDEPENDIENTE, SE QUIERE DESAFECTAR Y VENDER. ¿QUIÉN DEBE COMPARECER EN LA VENTA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 2 de PH, oct-dic 2006/BCNR 134, pág 1054)

INSCRITA UNA PROPIEDAD HORIZONTAL DE CHALETS ADOSADOS EN QUE CADA UNO TIENE COMO ANEJO EL USO DE UN TERRENO ADJUNTO, SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE OBRA NUEVA CON LICENCIA SOBRE DICHO TERRENO OTORGADA SÓLO POR EL TITULAR DEL CHALET (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 3 de PH oct-dic 2006/BCNR 135, may 2007, pag 1413, caso 21)

EL DERECHO DE VUELO SOBRE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL ¿IMPLICA EL DERECHO DE USO DE LA AZOTEA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 4 de PH, oct-dic 2006)

OBRA NUEVA INSCRITA (SIN DIVISIÓN HORIZONTAL) ESPECIFICANDO LA LICENCIA QUE SE CONCEDÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SEIS VIVIENDAS. AHORA SE PRESENTA LA ESCRITURA DE DIVISIÓN HORIZONTAL DE DONDE SURGEN TRECE VIVIENDAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 12,  caso 3 de ON, oct-dic 2006)

DILIGENCIADO DE LIBRO DE ACTAS. MANCOMUNIDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso de LIB, oct-dic 2006/ BCNR 136, jun 2007, pag 1656, caso 9-1)

DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA, DIVISIÓN HORIZONTAL EN TRES ELEMENTOS Y CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE VUELO A FAVOR DEL TITULAR REGISTRAL. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA y MODIFICACIÓN DE CUOTAS DE LA DIVISIÓN HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso de D.VUE, oct-dic 2006/BCNR 133, pág 597)

EXPEDIENTE DE DOMINIO MIXTO DE INMATRICULACIÓN DE LA MITAD INDIVISA DE UNA FINCA Y LA REANUDACIÓN DEL TRACTO DE LA OTRA MITAD, EN EL QUE, A SU VEZ, EXISTEN DIVISIONES DE FINCAS Y CONSTITUCIÓN DE LA PH DE UN CASERIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 1 de EXP, oct-dic 2006/ BCNR 135, may 2007, pag 1408, caso 16)

LEY DEL SUELO Y URBANISMO DE EUSKADI: CAMBIO DE DESTINO (Seminario Bilbao, 28/11/2006, caso 1)

LEY DEL SUELO Y URBANISMO DE EUSKADI: DIVISIÓN DE VIVIENDAS EN DOS O MÁS. LICENCIA (Seminario Bilbao, 28/11/2006, caso 3)

CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL SIN ABRIR FOLIOS. (Seminario Bilbao,  20/12/2006, caso 4)

SEGURO EN AUTOPROMOCIÓN. OBRA NUEVA. DIVISIÓN HORIZONTAL. ”COMUNIDAD VALENCIANA” (Sem Bilbao, 23/01/2007, caso 10)

EXCESO DE CABIDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Bilbao, 23/01/2007, caso 5)

DERECHO DE VUELO EN DOS ADOSADOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA (Lunes 4,30, nº 427, Mzo 2007, pág 3/ BCNR nº 135, pág 1404)

RESERVA POR EL PROMOTOR DEL DERECHO PERPETUO DE INSTALAR SOBRE LA CUBIERTA DEL EDIFICIO, APARATOS DE AIRE ACONDICIONADO Y SERVICIOS DE ANTENA COLECTIVA Y TELECOMUNICACIONES. CLAUSULA ESTATUTARIA DE DUDOSA INSCRIPCION. SERVIDUMBRES (Lunes 4,30, nº 426, feb 2007, pág 4/BCNR nº 135, pág 1403)

IMPOSIBILIDAD DE DIVIDIR UNA PARCELA EN DOS POR RESULTAR INFERIORES A LA PARCELA MINIMA EDIFICABLE Y LA PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA COMO SOLUCION (Lunes 4,30 nº 426, feb 2007, pág 10)

AMPLIACIÓN DE SUPERFICIE EN NAVE EN PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA (Lunes 4,30, nº 427, Mzo 2007, pág 3)

AMPLIACIÓN DE SUPERFICIE EN NAVE EN PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. ALTILLO. SEGREGACIONES, DIVISIONES  (Lunes 4,30, nº 427, Mzo 2007, pág 3)

CONFIGURACIÓN DE CUOTA INDIVISA DE UN ELEMENTO PRIVATIVO COMO ANEJO PERTENECIENTE A OTRO ELEMENTO PRIVATIVO (Lunes 4,30, nº 427, Mzo 2007, pág 6)

ADMISIBILIDAD DE RESERVA POR LA PROMOTORA DE LOS DERECHOS DE SOBRE Y SUBEDIFICACION SOBRE LA TOTALIDAD DEL EDIFICIO O COMPLEJO (Lunes 4,30, nº 427, Mzo 2007, pág 6)

ELEMENTO COMÚN EN PROPIEDAD HORIZONTAL: SUBSUELO (Sem Bilbao,  27/03/2007, caso 11)

AUTO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL EN EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE EDIFICIO EN CONSTRUCCIÓN DIVIDIDO HORIZONTALMENTE, CON DISTRIBUCIÓN DE LA HIPOTECA ENTRE LOS PISOS (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 6 de HIP)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA SOBRE UN PISO ESTANDO HIPOTECADO EL EDIFICIO SIN DISTRIBUCIÓN. (Lunes 4,30, nº 424, En 2007, pág 4/BCNR 132, pág 383)

AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA DECLARANDO EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS UNA PLANTA MÁS DEL EDIFICIO. VENTA DEL Dº DE VUELO. GANANCIALES. MODIFICACIÓN PH (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso de ON)

OBRA NUEVA INSCRITA CON LICENCIA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SEIS VIVIENDAS. SE PRESENTA ESCRITURA DE DIVISIÓN HORIZONTAL DE DONDE SURGEN TRECE VIVIENDAS, QUE ES SUSPENDIDA, POR FALTA DE LICENCIA –art. 53 RD 4-7-1997 EN RELACIÓN CON EL 151 LS COMUNIDAD DE MADRID. ESCRITURA DE SUBSANACION (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de PH)

BAJO EL SUBSUELO DE UN TERRENO DESTINADO A ZONA VERDE O COMÚN DE VARIOS EDIFICIOS EN PH, SE QUIERE CONSTRUIR UN GARAJE. LA ZONA VERDE ES RESTO DE MATRIZ A FAVOR DE LA SOCIEDAD PROMOTORA DE LOS EDIFICIOS QUE DE DICHO TERRENO SE SEGREGARON. ¿QUÉ SE PUEDE HACER? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 3 de PH)

EN UNA PROPIEDAD HORIZONTAL EXISTEN COMO FINCAS INDEPENDIENTES, CADA UNO CON SU CUOTA, 8 VIVIENDAS Y UN LOCAL DESTINADA A GARAJE CONSTITUIDO COMO COMUNIDAD FUNCIONAL DE 8 CUOTAS CORRESPONDIENTE A OTRAS TANTAS PLAZAS QUE TAMBIÉN COMO ANEJO DE LAS VIVIENDAS. ¿CÓMO SE PUEDE ARREGLAR LA SITUACIÓN REGISTRAL? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 4 de PH)

EN UNOS ESTATUTOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL, SE ENCUENTRA INSCRITA LA «RESERVA A FAVOR DEL PROMOTOR, CON CARÁCTER REAL, DEL USO Y DISFRUTE DE LA TERRAZA O ESPACIO LIBRE QUE SE ENCUENTRA AL FRENTE DE LOS LOCALES COMERCIALES, CON FACULTAD DE TRANSMITIRLO». SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CESIÓN ONEROSA DE DICHO DERECHO, ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 1 de PH/BCNR, 137, Pág 1992, caso 13-1)

POSIBILIDAD DE OTORGAR UNA ESCRITURA DE CAMBIO DE LOCAL A VIVIENDA QUE NO ESTÁ PROHIBIDA EN LOS ESTATUTOS, PERO EN QUE LA JUNTA DE PROPIETARIOS HA ADOPTADO UN ACUERDO CONTRARIO AL MISMO (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 1  de PH)

INSCRITA UNA PROPIEDAD HORIZONTAL EN QUE FIGURA COMO ELEMENTO INDEPENDIENTE UN CHISCÓN CON UNA CUOTA DEL 0,01%, SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE COMPRA DEL MISMO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, EN LA QUE COMPARECE SÓLO EL PRESIDENTE Y ADQUIERE COMO ELEMENTO PROCOMUNAL, SIN INDICAR NADA MÁS. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 2  de PH)

TERRAZA. ELEMENTO COMÚN. RECTIFICACIÓN (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 3  de PH)

INSCRITA LA PROPIEDAD HORIZONTAL DE UN EDIFICIO CON DOS PORTALES, CUYOS ELEMENTOS INDEPENDIENTES TIENEN DOS CUOTAS, LA TOTAL Y LA DEL PORTAL, SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE DESAFECTACIÓN Y VENTA DE LA VIVIENDA DEL PORTERO, QUE SÓLO SE ACUERDA POR LOS PROPIETARIOS DE ESE PORTAL Y EN QUE SÓLO SE MODIFICAN LAS CUOTAS RELATIVAS A ESE PORTAL (AMBAS). LOS ESTATUTOS NO DISPONEN NADA, ¿ES INSCRIBIBLE?. (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 4  de PH)

CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE PERSONAL POR SOCIEDAD PROMOTORA DE UNA EDIFICACIÓN A FAVOR DE UNA ENTIDAD PARA COLOCAR EN LA AZOTEA UN CARTEL PUBLICITARIO (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 6  de PH/BCNR 138, pág 2569, caso 18)

ACUERDO UNÁNIME. CESIÓN USO TERRENO. CUOTAS (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 5  de PH)

RESERVA DE FACULTADES POR EL PROMOTOR (Lunes 4,30, nº 431, junio 2007, pág 2/ BCNR 137, pág 1987, caso 1)

ELEMENTO PRIVATIVO ERRÓNEAMENTE INSCRITO A FAVOR DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (Lunes 4,30, nº 431, junio 2007, pág 5)

MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. UN LOCAL PASA A SER CUATRO APARTAMENTOS (Lunes 4,30, nº 432, Julio 2007, pág 4)

ORDENANZA DE CAMBIO DE DESTINO DE LOCAL A VIVIENDA (Sem Bilbao, 23/01/2007, caso 2)

ESCRITURA DE DIVISIÓN DE UNA VIVIENDA. SUPERFICIE UTIL MÍNIMA (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 1 de PH)

DIVISIÓN DE LOCALES. CAMBIO DE USO A VIVIENDA. HIPOTECA. ANOTACIÓN DE DEMANDA. SENTENCIA ORDENANDO CANCELAR DIVISIONES (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 2 de PH/BCNR 142, pág 48, caso 8)

ESCRITURA DE CAMBIO DE DESTINO DE UN LOCAL A VIVIENDA SUPRIMIÉNDOSE LA ANTIGUA PUERTA A LA CALLE Y ABRIENDOSE UNA PUERTA NUEVA QUE DA AL PORTAL DEL EDIFICIO (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 3 de PH)

ESTATUTOS DE UN EDIFICIO EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. GASTOS DE COMUNIDAD (Lunes 4,30, nº 436, oct 2007, pág 2/BCNR 139, pág 2858, caso 5)

EXCESO DE CABIDA AL TRANSFORMAR UN LOCAL EN VIVIENDA (Sem Bilbao, 16/10/2007, caso 8)

TRASTERO VINCULADO OB REM A PISO DE OTRO EDIFICIO (Sem Bilbao, 16/10/2007, caso 9)

REDIVISIÓN DE COMUNIDAD DE GARAJES (Sem Bilbao,  27/11/2007, caso 2)

AGRUPACIÓN FUNCIONAL ENTRE DOS ELEMENTOS DE LA MISMA PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes  4,30,nº 439, Dic 2007, pág 2)

MODIFICACIÓN O NUEVA CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL CUANDO UNA CASA DE DOS PLANTAS SE TRANSFORMA EN EDIFICIO DE SESENTA VIVIENDAS (Lunes  4,30, nº 439, Dic 2007, pág 3)

MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIOS EN LA DESCRIPCION  DE LOS PISOS EXISTIENDO HIPOTECA ANTERIOR. (Sem Bilbao, 19/02/2008, caso 2)

PLAZO DE CONSERVACIÓN DE SOLICITUDES DE OPERACIONES REGISTRALES (FAX DE PUBLICIDAD DE LOS NOTARIOS O INSTANCIAS DE SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE PROPIEDADES HORIZONTALES) (Sem Bilbao, 19/02/2008, caso 4)

DIVISIÓN DE UN LOCAL EN DOS. DE LOCALES. ¿LICENCIA? (Sem Bilbao, 19/02/2008, caso 6)

PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO CON UN ELEMENTO SIN INMATRICULAR. (Lunes  4,30 nº 443, Marz 2008, pág 3)

MODIFICACIÓN DE UN ELEMENTO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL (PLANTA DE GARAJES) ESTANDO VENDIDOS LOS DEMAS ELEMENTOS (Lunes  4,30 nº 443, Marz 2008, pág 3)

OBRA NUEVA “ANTIGUA” SOBRE PARCELA RESULTANTE DE URBANIZACIÓN ILEGAL.PROPIEDAD HORIZONTAL (artículos 52 y 54 RD 1093/97) (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 1 de URB

RESERVA DEL PROMOTOR DEL DERECHO A FIJAR CARTELES EN LA AZOTEA INDEFINIDAMENTE (Sem Bilbao,  29/01/2008, caso 4)

AGRUPACIÓN DE LOCALES (Sem Bilbao,  29/01/2008, caso 5)

LOCAL DESTINADO A PLAZAS DE GARAJE CON CUOTAS QUE DAN DERECHO AL USO. (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso de PH

SEGREGACIÓN DE LOCAL COMERCIAL. NO NECESIDAD DE LICENCIA. ACUERDO UNANIME UNTA SALVO CLAUSULA ESTATUTARIA QUE LO PERMITA. (Lunes 4,30, nº 446, mayo 2008, pág 3/BCNR 147, pág 1593)

PREFERENCIA POR GASTOS DE COMUNIDAD. NOTA AL MARGEN DE LA ANOTACIÓN DE DEMANDA. (Lunes 4,30, nº 447, junio 2008, pág 2)

SERVIDUMBRE (Lunes 4,30, nº 447, junio 2008, pág 2)

SE PREGUNTA ACERCA DE LAS POSIBILIDADES O FORMA DE INSCRIBIR UN PISO PRIVATIVO QUE COMPRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y SE QUIERE DESTINAR A ELEMENTO PROCOMUNAL, PERO SIN CANCELAR SU HOJA REGISTRAL NI SU CUOTA, PARA REDUCIR COSTES EN UNA HIPOTÉTICA VENTA FUTURA (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 1 de PH/BCNR nº 149, pág 2030, caso 9

CONSTITUCION DE PROPIEDAD HORIZONTAL. CUOTAS DIFERENTES A EFECTOS DE ADOPCIÓN DE ACUERDOS. DIVISIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 2 de PH

DIVISIÓN HORIZONTAL DE DOS EDIFICIOS (Seminario Bilbao, 17/06/2008, caso 7)

OBRA NUEVA DE UNA ENTREPLANTA EN DOS LOCALES COMERCIALES, CAMBIO DE USO A VIVIENDA, AGRUPACIÓN, DIVISIÓN EN CUATRO ELEMENTOS CON ENTRADA COMÚN POR EL MISMO LOCAL RESULTANTE Y EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso de OB N/BCNR nº 151, pág 2464)   

TRANSACCIÓN JUDICIAL ENTRE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y DUEÑO DE UN BAJO MODIFICANDO LAS CUOTAS DE LA COMUNIDAD. (Lunes 4,30, nº 452, oct 2008, pág 2)

ESTUDIO DE LA PRETENSIÓN DE TRANSMITIR CUOTAS INDIVISAS DE SOLARES SOBRE LOS QUE HAY CONSTRUIDOS EDIFICIOS EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, PERO EN DERECHO DE SUPERFICIE, A LOS PROPIETARIOS DE ELEMENTOS EN LOS MISMOS, EXISTIENDO PROBABILIDADES CIERTAS DE QUE NO ADQUIRIRÁN TODOS LOS PROPIETARIOS DE ELEMENTOS INDEPENDIENTES (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso de Dº SUP)

¿ES POSIBLE VINCULAR A UNA VIVIENDA, UN GARAJE QUE SE ENCUENTRA EN OTRO EDIFICIO INDEPENDIENTE DEL DE AQUELLA Y SIN CONEXIÓN FÍSICA CON EL MISMO? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 1 de PH/BCNR nº 155, pág 482, caso 9)

PROMOTOR DE UN EDIFICIO LO DIVIDE EN PROPIEDAD HORIZONTAL, LO HIPOTECA Y DISTRIBUYE LA MISMA ENTRE LOS DISTINTOS PISOS Y VENDE VARIOS DE LOS PISOS, CUYAS VENTAS ESTÁN INSCRITAS O PRESENTADAS EN EL REGISTRO. SERVIDUMBRE. HIPOTECA (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 2 de PH/BCNR nº157, pag 987, caso 9)

CONJUNTO RESIDENCIAL. OBRA NUEVA DE UN PISO SUPERIOR (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso de OBRA NUEVA)

RESERVA DE FACULTADES EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Semin Bilbao , 27/01/2009, caso 5)

OBRA NUEVA. PATIOS MANCOMUNADOS (Lunes 4,30, nº 455, dic 2008, pág 3)

ESTUDIO SOBRE OTRA HIPOTECA DE CRISIS: HIPOTECA QUE SE DISTRIBUYE SOBRE VARIOS EDIFICIOS, ALGUNOS NO DIVIDIDOS HORIZONTALMENTE Y OTROS SÍ. DE ESTOS ÚLTIMOS EN ALGUNOS, TODOS SUS ELEMENTOS INDEPENDIENTES PERTENECEN AL PRESTATARIO, PERO EN OTROS NO TODOS LOS ELEMENTOS PERTENECEN AL HIPOTECANTE. ADEMÁS, SE GARANTIZAN CON DICHA HIPOTECA DIVERSOS PRÉSTAMOS DE DISTINTOS ACREEDORES, SIN INDICAR EXPRESAMENTE QUE LO QUE SE CONSTITUYE ES UNA HIPOTECA FLOTANTE. ¿ES POSIBLE SU INSCRIPCIÓN EN DICHOS TÉRMINOS? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 15 de HIP)

¿ES POSIBLE LA MODIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE UN LOCAL, EN EL SENTIDO DE CAMBIAR EL USO DE LOCAL A VIVIENDA, SÓLO CON INSTANCIA PRIVADA Y LICENCIA DE AYUNTAMIENTO DE OBRAS Y DE OCUPACIÓN? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 1 de PH/BCNR nº 159, pág 1640, caso 19)

ESCRITURA DE DESVINCULACIÓN DE LOS ANEJOS DE DOS VIVIENDAS Y SU TRANSFORMACIÓN EN ELEMENTO COMÚN Y SIMULTÁNEA AFECTACIÓN DE SENDOS GARAJES -FINCAS REGISTRALES INDEPENDIENTES- A CADA VIVIENDA, CON LA CONSIGUIENTE MODIFICACIÓN DE CUOTAS. TANTO LAS VIVIENDAS, COMO LAS PLAZAS DE GARAJE INDEPENDIENTES ESTÁN GRAVADAS CON HIPOTECA, ¿ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DEL BANCO ACREEDOR Y, EN SU CASO, QUE OPERACIONES SERÍAN NECESARIAS O CONVENIENTES? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 2 de PH

SE PRESENTA UNA PARTICIÓN EFECTUADA POR CONTADOR-PARTIDOR EN QUE EL MISMO CONSTITUYE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL COMO OPERACIÓN PREVIA PARA ADJUDICAR LOS PISOS ENTRE LOS HEREDEROS. LO RATIFICAN TRES DE LOS CINCO HEREDEROS. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 9 de HER/BCNR nº 161, pág 2135, caso 12-3)

DERECHO DE VUELO. POSIBILIDAD DE CONSTITUIR DERECHO DE VUELO SOBRE PARTE DE UN TERRENO, ESPECIFICACIÓN NÚMERO DE PLANTAS Y EL PLAZO DE EJERCICIO DEL DERECHO VUELO.PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso de Dº VUE/BCNR nº 160, pág 1841, caso 7)

EXPEDIENTE DE DOMINIO. PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRA NUEVA (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso  de EXP DOM/ BCNR nº 160, pág 1843, caso 9)

CÓMPUTO DE LA SUPERFICIE EN OBRA NUEVA. SUPERFICIE UTIL MAYOR QUE LA CONSTRUIDA. (Semin Bilbao, 03/03/2009, caso 1)

CASA -EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL- DERRIBADA. HIPOTECA SOBRE UNA PLANTA. SE PRETENDE QUE LA HIPOTECA AFECTE SÓLO A PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LA NUEVA PROPIEDAD HORIZONTAL SIN CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR. (Semin Bilbao, 03/03/2009, caso 5)

EXCESO DE CABIDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Semin Bilbao, 29/04/2009, caso 6)

RESERVA DEL DERECHO A ELEVAR DEL PROMOTOR (Lunes 4,30, nº 459, mzo 2009, pág 2/BCNR nº 158, pag 1297)

LOCALES POR CUOTAS AL ESTILO DEL ART. 68 RH (Lunes 4,30, nº 460, abr 2009, pág 3/BCNR nº 159, pág 1630, caso 8)

EMBARGO POR GASTOS DE LA COMUNIDAD DE VECINOS (Lunes 4,30, nº 463, jun 2009, pág 2/BCNR nº 160, pág 1839, caso 1) 

DONACIÓN DE INMUEBLE Y PROPIEDAD HORIZONTAL  (Semin Bilbao, 20/05/2009, caso 7)

CASA ANTIGUA. PROPIEDAD HORIZONTAL   (Semin Bilbao, 25/06/2009, caso 4)

VENTA DE LA VIVIENDA PORTERO DESAFECTADA (Lunes 4,30, nº 459, mzo 2009, pág 6/ BCNR nº159, pag 1629, caso 6)

DESAFECTACIÓN DE LA VIVIENDA DEL PORTERO (Lunes 4,30, nº 459, mzo 2009, pág 2/ BCNR nº159, pag 1627, caso 1)

INSCRITA UNA HIPOTECA SOBRE UN SOLAR EN EL QUE LUEGO SE HA DECLARADO LA OBRA NUEVA DE DOS EDIFICIOS Y LA CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL DE TODOS SU ELEMENTOS COMO UNA ÚNICA COMUNIDAD HORIZONTA, SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN  QUE SE DISTRIBUYE LA HIPOTECA, POR UN LADO ENTRE LOS ELEMENTOS INDEPENDIENTES DE UNA DE LOS EDIFICIOS DE LA MITAD DEL PRINCIPAL Y EL RESTO DE LA RESPONSABILIDAD SE CONCRETA EN EL OTRO EDIFICIO, COMO UNA UNIDAD, SIN DISTRIBUIR ENTRE SUS ELEMENTOS (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  9 de HIP

SE DESAFECTA EL ENCAMARADO DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y SE VENDE AL TITULAR DE LA VIVIENDA INFERIOR Y SE AGRUPA A LA MISMA CONSTITUYENDO UN DUPLEX. SE ACOMPAÑA UNA LICENCIA DE OBRAS EN QUE SE INDICA “CON DESTINO NO RESIDENCIAL”. ¿ES INSCRIBIBLE LA AGRUPACIÓN? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 2 de ON/BCNR, nº 162, pág 2395)

SE PRESENTA UN TESTIMONIO DE ADJUDICACIÓN EN PAGO DE UNA FINCA EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, A FAVOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE UN EDIFICIO, PERO EN FINCA PERTENECIENTE A OTRO EDIFICIO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso de PH/BCNR 166, pág 495

HIPOTECA UNITARIA SOBRE TODO UN EDIFICIO DIVIDIDO EN PROPIEDAD HORIZONTAL EN QUE TODOS LOS INDICADOS PISOS PERTENECEN A A Y B EN PROINDIVISO. ¿ES POSIBLE AL EXISTIR VARIOS PROPIETARIOS?, SI UNA VEZ CONSTITUIDA LA HIPOTECA SE PRODUCE LA TRANSMISIÓN DE ALGÚN O ALGUNOS ELEMENTOS PRIVATIVOS A UN TERCERO QUE NO SE SUBROGUE NI ACEPTE EXPRESAMENTE LA HIPOTECA CON EL CARÁCTER DE UNITARIA, ¿SERÍA NECESARIO EXIGIR EN ESE MOMENTO LA DISTRIBUCIÓN HIPOTECARIA? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  16 de HIP/ BCNR 168, pág 1117

SE PRESENTA POR UN ADMINISTRADOR UN LIBRO DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARA SU LEGALIZACIÓN. EN LA INSTANCIA SE SOLICITA UN NUEVO LIBRO, NO POR DESTRUCCIÓN, PÉRDIDA O SUSTRACCIÓN DEL ANTERIOR (ARTÍCULO 415 RH) SINO POR FALTA DE ENTREGA DEL LIBRO EXISTENTE POR LA ANTERIOR ADMINISTRADORA, LA CUAL ESTÁ INMERSA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL POR DEMANDA EN JUICIO DECLARATIVO PARA SU RECLAMACIÓN (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  de LEGALIZ/ BCNR 169, pág 1414

NULIDAD DE LA DIVISIÓN MATERIAL DE PISOS.  ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. CARGAS POSTERIORES (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  de PH/BCNR 168, pág 1120)

VINCULACIÓN “OB REM” (Semin Bilbao 19/01/2010, caso 5).

RESOLUCION COMPRAVENTA PREVIA DESAFECTACION DE LA VIVIENDA DEL PORTERO (Lunes 4,30, nº 471, dic 2009, pág 2/BCNR 166, pág 490)

NUEVA VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. (Seminario Bilbao, 09/02/2010, caso 7)

DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA. ¿Es POSIBLE LIBERAR PARCIALMENTE DE TODA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA UNO DE LOS PISOS, QUE SE VA A VENDER A UN TERCERO, SIN PREVIA DISTRIBUCIÓN ENTRE AQUELLOS, DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA A LA QUE SE ENCUENTRA AFECTO EL EDIFICIO EN SU CONJUNTO, EN VIRTUD DE LA CONSTITUCIÓN DE UNA HIPOTECA UNITARIA, AL AMPARO DEL ART. 218-1 RH? (Seminario Bilbao, 16/03/2010, caso 1)

EXISTE EN EL REGISTRO UNA DIVISIÓN HORIZONTAL COMPUESTA ÚNICAMENTE POR DOS ELEMENTOS PRIVATIVOS. AHORA PRESENTAN UNA ESCRITURA DE AGRUPACIÓN DE DICHOS ELEMENTOS PRIVATIVOS DANDO LUGAR A UNA DIVISIÓN HORIZONTAL CON UN ÚNICO ELEMENTO PRIVATIVO CON UNA CUOTA DEL 100%. (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 1 de PH, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2372

UNA CONSTRUCCIÓN DESTINADA A NAVES INDUSTRIALES, CON ESPACIOS LIBRES DESTINADOS A VIALES PRIVADOS, ENTRE LAS MISMAS SE VA A CONSTITUIR EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. ¿SE PRECISA LICENCIA DE SEGREGACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 2 de PH, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2603)

SE PREGUNTA POR LA POSIBILIDAD DE INSCRIBIR UNA PROPIEDAD HORIZONTAL PRIVADA ANTIGUA SIN NECESIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA NOTARIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 3 de PH, Ener-Mzo 2010

STS 16.12.08:  DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: EL COPROPIETARIO AUSENTE DE LA JUNTA A QUIEN SE COMUNICA EL ACUERDO Y NO MANIFIESTA SU DISCREPANCIA EN EL PLAZO DE 30 DÍAS, NO QUEDA PRIVADO DE SU LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNARLO, SALVO SI LA IMPUGNACIÓN SE FUNDA EN NO CONCURRIR LA MAYORÍA CUALIFICADA EXIGIDA POR LA LPH FUNDÁNDOSE EN LA AUSENCIA DE SU VOTO. A PARTIR DE AHORA, ¿TENDREMOS QUE EXIGIR, ADEMÁS, QUE SE ACREDITE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DE IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO SIN QUE SE HAYA EJERCITADO LA ACCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 4 de PH, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2605)

CAMBIO DE USO DE UN LOCAL A VIVIENDA EN UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, CON LICENCIA DEL AYUNTAMIENTO, PERO TRATÁNDOSE DE UN EDIFICIO CUYA OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL SE HIZO EN ORIGEN PARA LOCALES Y OFICINAS. EN ESTE CASO CONCRETO SERÍA PRECISO O NO, OBTENER ACUERDO DE LA JUNTA (NO EXISTE RESTRICCIÓN STATITARIA) (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 5 de PH, Ener-Mzo 2010

EXAMEN DE LA RESOLUCIÓN DE 24 DE ENERO DE 2010, RELATIVA OTRA VEZ A LA POSIBILIDAD DE DIVIDIR UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR EN PROPIEDAD HORIZONTAL CON ASIGNACIÓN DEL USO DE PARTES DETERMINADAS DEL JARDÍN (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 6 de PH, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2373

CAMBIO DE DESTINO. ESCRITURA PÚBLICA DE VENTA DE UN DESVÁN QUE EN LA MISMA ESCRITURA SE TRANSFORMA EN VIVIENDA. (Seminario Bilbao, 20/04/2010, caso 2)

¿ES POSIBLE LA CANCELACIÓN PARCIAL, RESPECTO DE UNA FINCA Y SIN REDUCCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA, DE UNA HIPOTECA UNITARIA CONSTITUIDA SOBRE UN EDIFICIO DIVIDIDO HORIZONTALMENTE Y, EN SU CASO, CON QUÉ REQUISITOS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 4 de HIP, abr-junio 2010

ESCRITURA SE DECLARA LA OBRA NUEVA Y LA DIVISIÓN HORIZONTAL DE UN EDIFICIO. EN ELLA SE CREA UN DEPARTAMENTO DESTINADO A TRASTEROS QUE SE VENDERÁ POR CUOTAS A LOS COMPRADORES DE VIVIENDA. LA LICENCIA DE OBRAS DE UN EDIFICIO EXPRESA QUE LOS TRASTEROS DEBERÁN IR VINCULADOS A LAS VIVIENDAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 7 de HIP, abr-junio 2010/BCNR 174, pág 3086

HIPOTECA. OBRA NUEVA. DIVISION HORIZONTAL. DISTRIBUCIÓN RESPONDSABILIDAD. ORDEN DE DESPACHO Y RANGO O PREFERENCIA ENTRE LAS HIPOTECAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 8 de HIP, abr-junio 2010

DOS SOCIEDADES DUEÑAS DE UN EDIFICIO DE SIETE PLANTAS LO DIVIDEN HORIZONTALMENTE EN DOS ENTIDADES: Nº UNO: PLANTAS PRIMERA A SÉPTIMA. Nº DOS: PRIMERO SEGUNDO Y TERCER SÓTANO, PARTE ANTERIOR DE PLANTA BAJA, PARTE POSTERIOR DE PLANTA BAJA Y ENTREPLANTA. EN EL MISMO DOCUMENTO DISUELVEN EL CONDOMINIO Y CADA UNA SE ADJUDICA UNA ENTIDAD, ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 1 de PH, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2799

AGRUPACIÓN DE FINCA HIPOTECA Y FINCA NO HIPOTECA, SUBROGACIÓN LEGAL, CONSENTIMIENTO DEL BANCO A LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de PH, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2814

EXISTE UN GRUPO DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES, TODAS ELLAS ADOSADAS, QUE ESTÁN CONSTITUIDAS EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. AHORA, RESPECTO DE UNA DE ELLAS, SE PRETENDE INSCRIBIR UNA MODIFICACIÓN DE LA OBRA NUEVA SEGÚN LA CUAL, SIN TOCAR LA CUBIERTA NI ELEVAR UNA PLANTA MÁS, ES DECIR, MANTENIENDO EL MISMO ASPECTO Y VOLUMEN EXTERIOR, SE HA REBAJADO LA ALTURA DE DEL ENCOFRADO QUE SIRVE DE SUELO A LA PLANTA BAJO CUBIERTA, DE TAL MANERA QUE ÉSTE ÚLTIMO ESPACIO AUMENTA EN ALTURA HACIENDO QUE LOS METROS CUADRADOS RESULTANTES SEAN HABITABLES (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 3 de PH, abr-junio 2010

POSIBILIDAD DE CONSTITUIR UNA PROPIEDAD HORIZONTAL EN UNA NAVE INDUSTRIAL CON LA PECULIARIDAD DE QUE SE QUIERE QUE UNO DE LOS ELEMENTOS SEA EL ESPACIO CÚBICO DE LA NAVE Y OTRO EL TEJADO DE LA MISMA EN QUE SE INSTALARÁN PANELES SOLARES Y QUE TENDRÍA COMO ANEJO UN CENTRO DE TRANSFORMACIÓN. LA PREGUNTA DERIVA DE LA NECESIDAD DE OBTENER HIPOTECA, PARA LO QUE NO ES SUFICIENTE LA CONSTITUCIÓN DE UNA SERVIDUMBRE (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 4 de PH, abr-junio 2010

UNA NAVE QUE FORMA PARTE DE UNA DIVISIÓN HORIZONTAL, ES OBJETO DE UN EXCESO DE CABIDA POR SU PROPIETARIO CON CERTIFICACIÓN DE ARQUITECTO Y CON UNA CUANTÍA DEL 5% (DE 665 M2 A 698M2). ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 5 de PH, abr-junio 2010

ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS Y APERTURA DE HUECOS A FAVOR DE UN EDIFICIO Y SOBRE EL PATIO DE UN LOCAL COLINDANTE QUE FORMA PARTE DE UN EDIFICIO CONSTITUIDO EN PROPIEDAD HORIZONTAL, PARA PODER OBTENER UNA LICENCIA PARA LA APERTURA DE UN HOTEL (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso de SERV, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2815

COMUNIDAD FUNCIONAL ENTRE TRES PLAZAS DE GARAJE Y DE DOS LOCALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 1 de PROP H, jul-sept 2010)

NAVE INDUSTRIAL. UTILIZACIÓN COMO GARAJE (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 2 de PROP H, jul-sept 2010)

ESCRITURA DE CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 3 de PROP H, jul-sept 2010/BCNR 176, pág 517)

SE PREGUNTA SI ES POSIBLE VINCULAR OB REM DOS ELEMENTOS DE EDIFICIOS DISTINTOS, CONCRETAMENTE, DOS GARAJES CON UN LOCAL DESTINADO A GARAJE DE UN BLOQUE COLINDANTE DE OTRA PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 4 de PROP H, jul-sept 2010/BCNR 176, pág 517)

TESTIMONIO DE UN AUTO DE ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. LA HIPOTECA QUE SE EJECUTA TIENE UNA NOTA MARGINAL QUE DICE QUE SE HA EXTENDIDO, EN CUANTO A LA CUOTA QUE LE CORRESPONDE A ESE PISO, AL NUEVO ELEMENTO INDEPENDIENTE SURGIDO COMO CONSECUENCIA DE LA DESAFECTACIÓN COMO ELEMENTO COMÚN DE LA VIVIENDA DEL PORTERO. AL EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS NO SE NOTIFICA AL DUEÑO DE LA PORTERÍA NI A LOS TITULARES DE CARGAS SOBRE ESTA, PERO SE DA LITERAL CON LA NOTA MARGINAL A QUE ME REFERÍA ANTES. EN EL AUTO SE ADJUDICA ÚNICAMENTE LA FINCA INICIALMENTE HIPOTECADA SIN DECIR NADA DE LA PORTERÍA. ¿QUÉ OCURRE CON LA HIPOTECA QUE SE ARRASTRÓ? ¿SE CANCELA SIN MÁS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 9 de HIP, abr-junio 2010/ BCNR 174, pág 3087

¿CABE PRACTICAR UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DE UNA COMUNIDAD DE BIENES? (NO ES UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS) (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 4 de EMB, oct-dic 2010/BCNR 179, pág 1519, caso 3)

EN UNA DIVISIÓN HORIZONTAL LOS DISTINTOS PISOS GOZAN DE DISTINTOS ANEJOS VINCULADOS. DICHOS DISTINTOS PISOS SE ENCUENTRAN HIPOTECADOS CON TRES HIPOTECAS DIFERENTES. AHORA SE PRESENTA UNA RECTIFICACIÓN DE LA DIVISIÓN HORIZONTAL EN QUE SE MODIFICAN LOS ANEJOS DE CADA PISO, DÁNDOSE LA CIRCUNSTANCIA QUE TRAS ELLO, ANEJOS DE PISOS QUE ESTABAN GRAVADOS CON UNA HIPOTECA, PASAN A SER ANEJOS DE PISOS QUE SE ENCUENTRAN GRAVADOS CON OTRA Y ASÍ CRUZADAMENTE. SIMULTÁNEAMENTE SE PRESENTAN SENDAS INSTANCIAS PRIVADAS DE REDISTRIBUCIÓN DE LAS HIPOTECAS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA REDISTRIBUCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 13 de HIP, oct-dic 2010/ BCNR 178, pág 1116)

FORMA DE ASISTENCIA A LAS JUNTAS DEL COMPLEJO URBANÍSTICO (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 1 de PH, oct-dic 2010)

SE ENCUENTRA INSCRITA UNA PROPIEDAD HORIZONTAL ÚNICA -UNA SOLA CUOTA- COMPUESTA POR DISTINTOS EDIFICIOS, CON ESTATUTOS QUE EXIGEN EL CONSENTIMIENTO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS PARA LA AGRUPACIÓN O DIVISIÓN DE PISOS Y LOCALES. CONSTA LA APERTURA DE DISTINTOS LIBROS A LOS DIFERENTES PORTALES.AHORA SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE DIVISIÓN DE LOS LOCALES DE UN PORTAL, SÓLO CON AUTORIZACIÓN DE LOS PROPIETARIOS DE DICHO PORTAL. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 2 de PH, oct-dic 2010/BCNR 178, pág 1118)

AGRUPACION DE DOS PARCELAS COLINDANTES PARA CONSTRUIR DOS BLOQUES QUE COMPARTIRÍAN EL APARCAMIENTO EN EL SUBSUELO, CONSTRUYENDOSE FINALMENTE SOLO UNO DE LOS BLOQUES. AHORA DESEA DIVIDIR HORIZONTALMENTE EL BLOQUE CONSTRUIDO, PERO SE ENCUENTRA CON EL PROBLEMA DE QUE EL RESTO DEL SOLAR SERÍA ELEMENTO COMÚN DE LA DIVISIÓN HORIZONTAL, CUANDO LO QUE DESEA ES RESERVARLO PARA, EN EL FUTURO, CONSTRUIR EL SEGUNDO BLOQUE; Y, ADEMÁS, YA HA CONSTRUIDO PARTE DEL GARAJE EN ESA PORCIÓN SOBRANTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 3 de PH, oct-dic 2010)

SEGREGACIÓN DE UNA VIVIENDA DE OTRA MAYOR, QUE SE DESCRIBE COMO RESTO, INDICÁNDOSE EN LA ESCRITURA QUE A AMBAS VIVIENDAS SE ACCEDE POR UN HALL COMÚN QUE LES ES ANEJO POR PARTES IGUALES A LAS MISMA DE 4 METROS CUADRADOS, DE LO QUE 2 SE SUMAN A LA SUPERFICIE DE CADA VIVIENDA. ¿ES POSIBLE ESA OPERACIÓN O ES NECESARIO UNA DIVISIÓN DE PISOS FIGURANDO COMO RESTO EL VESTÍBULO QUE SERÍA FINCA INDEPENDIENTE O MEJOR, LA CREACIÓN DE UNA SUBCOMUNIDAD HORIZONTAL DE  DOS VIVIENDAS INDEPENDIENTES CON UN VESTÍBULO COMÚN A LOS MISMOS DE 4 M 2? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 4 de PH, oct-dic 2010)

EN EL REGISTRO FIGURA INSCRITA UNA FINCA COMO PISO SÓTANO CENTRO IZQUIERDA DESTINADO A TALLER DE NIQUELADO . SE PRESENTA ESCRITURA DE COMPRAVENTA DONDE DESAPARECE LA EXPRESIÓN DESTINADA A TALLER DE NIQUELADO QUE SOLICITAN SE ELIMINE DEL REGISTRO. SE ACOMPAÑA ESCRITURA DE COMPLEMENTO DONDE SE DICE EXPRESAMENTE QUE HOY ES VIVIENDA Y SE APORTA CÉDULA DE HABITABILIDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 5 de PH, oct-dic 2010)

ARRASTRE DE HIPOTECA (Sem Bilbao, 09/11/2010, caso 1)

GARAJES EN DIVISIÓN HORIZONTAL. EN UN EDIFICIO QUE SE PROYECTA DIVIDIR EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL HAY CINCUENTA VIVIENDAS Y UNA PLANTA SÓTANO DESTINADA A GARAJE CON CIEN PLAZAS. SE PLANTEA EL MODO DE REGULAR EL RÉGIMEN PARA QUE CINCUENTA PLAZAS QUEDEN ADSCRITAS COMO ANEJO A LOS PISOS, UNA POR CADA VIVIENDA, Y CINCUENTA QUEDEN DISPUESTAS PARA SU VENTA COMO PLAZAS DE GARAJE. (Sem Bilbao, 15/12/2010, caso 1)

SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN EL REGISTRO UNOS ¿ESTATUTOS? DE UNA URBANIZACIÓN PRIVADA, FORMADA POR SUCESIVAS SEGREGACIONES DE PARCELAS Y CON UN RESTO. AHORA PRESENTAN UNOS ESTATUTOS APROBADOS SÓLO POR MAYORÍA INDICANDO QUE, EN REALIDAD, NO EXISTE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL. ¿SE PUEDEN INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 1 de PH, en-mzo 2011)

SE PREGUNTA SI SIGUE SIENDO POSIBLE CONFIGURAR LA PERMUTA A CAMBIO DE PISO FUTURO CON CARÁCTER REAL Y, EN CONSECUENCIA, ADJUDICAR DIRECTAMENTE, AL CONSTITUIR LA PROPIEDAD HORIZONTAL DE UN EDIFICIO EN CONSTRUCCIÓN, ESE PISO AL ANTERIOR DUEÑO DEL SUELO, A PESAR DE LA DEROGACIÓN POR EL TS POR SENTENCIA DE 31-1-2001 DEL ART. 13 RH QUE LE SERVÍA DE COBERTURA (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 2 de PH, en-mzo 2011)

VARIOS PISOS DE UN EDIFICIO SE HAN SACADO A FOLIO INDEPENDIENTE POR SEGREGACIÓN DE LA MATRIZ, SIN DIVISIÓN HORIZONTAL. EL RESTO DE DEPARTAMENTOS PERMANECE EN EL FOLIO DE DICHA MATRIZ. SE PRETENDE CONSTITUIR AHORA UNA PROPIEDAD HORIZONTAL SOBRE TODO EL EDIFICIO. ¿QUÉ REQUISITOS SERÍAN NECESARIOS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 3 de PH, en-mzo 2011)

MANCOMUNIDAD Y PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 4 de PH, en-mzo 2011)

ESCRITURAS DE DIVISIÓN HORIZONTAL: DESCRIPCIÓN DE LAS DEPENDENCIAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 5 de URB, oct-dic 2010)

PROYECTO DE COMPENSACIÓN. UNA DE LAS FINCAS APORTADAS PROCEDE DE SEGREGACIÓN DE OTRA INSCRITA Y QUE ESTA VINCULADA OB REM A UNA PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 3 de URB, oct-dic 2010)

DERECHO DE OPCIÓN SOBRE UN EDIFICIO ENTERO. CONSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE EJERCICIO DE LA OPCIÓN. CANCELACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 1 de D. OPC, en-mzo 2011/BCNR 180, pág 1979, caso 3)

COMPRAVENTA EN DOCUMENTO PRIVADO Y DIVISION HORIZONTAL POSTERIOR (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

PRINCIPIO DE PRIORIDAD. DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA SOBRE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ANOTACION DE EMBARGO SOBRE ALGUNO DE ELLOS (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

PISCINA COMO ELEMENTO PRIVATIVO VINCULADO OB REM (Sem Bilbao, 22/03/2001, caso 2)

¿SE PUEDE ANOTAR UNA DEMANDA EN UN JUICIO ORDINARIO DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, CUANDO EN LA DEMANDA NO SOLICITAN EXPRESAMENTE LA DECLARACIÓN DE QUE DICHO CRÉDITO ESTÁ AMPARADO POR LA AFECCIÓN REAL PREFERENTE DEL ART. 9 DE LA LPH? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso de ANOT, abr-jun 2011/BCNR 182, pág 3109, caso 1)

DIVISIÓN MATERIAL Y CAMBIO DE USO (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 1 de PH, abr-jun 2011 BCNR 183, pág 3.353, caso 11)

CUANDO PARA UNA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA COMPUESTA POR DOS EDIFICIOS, UNO DE OFICINAS Y OTRO DE GARAJE, LA LICENCIA DE OBRAS INVENTARIADA ESTABLECE COMO DOTACIÓN AL SERVICIO DEL EDIFICIO DE OFICINAS: «QUE SE ASIGNEN AL EDIFICIO DE OFICINAS 182 PLAZAS DEL APARCAMIENTO», ¿COMO DEBE PLASMARSE EN EL REGISTRO ESTA ASIGNACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 2 de PH, abr-jun 2011/BCNR 187, pág 430, caso 2)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE AGRUPACIÓN DE UNA VIVIENDA A UN LOCAL, PREVIO CAMBIO DE USO. EN LOS ESTATUTOS SÓLO SE AUTORIZAN LAS AGRUPACIONES DE LOCALES. NO EXISTE AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 3 de PH, abr-jun 2011/BCNR 186, pág 59, caso 5)

¿CABE LEGALIZAR EL LIBRO DE ACTAS DE UNA COMUNIDAD DE USUARIOS DE PABELLONES OFICIALES DE LA GUARDIA CIVIL? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 1 de LEGALIZ abr-jun 2011/BCNR 186, pág 56, caso 3)

¿ES POSIBLE DILIGENCIAR UN LIBRO DE ACTAS QUE CONTIENE YA UN ACUERDO, HACIENDO CONSTAR EN LA DILIGENCIA TAL CIRCUNSTANCIA, CON ESPECIFICACIÓN DEL ACUERDO, SU FECHA Y LOS FOLIOS QUE OCUPA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 2 de LEGALIZ abr-jun 2011/BCNR 185, pág 4220, caso 8)

ESTUDIO DE LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 12 DE ABRIL DE 2.011 RELATIVA A LA NECESIDAD DE LICENCIA PARA DIVIDIR HORIZONTALMENTE UN EDIFICIO DECLARADO COMO VIVIENDA UNIFAMILIAR (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso de PH, jul-sept 2011)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO A FAVOR DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POR DEUDAS DE LA COMUNIDAD.  ADJUDICACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 1 de APE, oct-dic 2011)

FINCA DESTINADA A APARCAMIENTO QUE SE ESTA UTILIZANDO COMO TERRAZA DE BAR (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso  1 de PH, oct-dic 2011)

DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA Y LICENCIA DE SEGREGACION (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso  2 de PH, oct-dic 2011)

CRÉDITO PREFERENTE POR GASTOS DE COMUNIDAD (Caso 10 de Seminario SERCataluña de 18 de enero y 1 de febrero de 2012,Boletín nº 157, enero-feb 2012)

ANEJO. CAMBIO DE USO (Caso 14 de Seminario SERCataluña de 18 de enero y 1 de febrero de 2012, Boletín nº 157, enero-feb 2012)

POR SENTENCIA FIRME SE DECLARA EXTINTA POR DESTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EN RÉGIMEN DE PH ORDENANDO LA INSCRIPCIÓN DEL DERRIBO DE LA EDIFICACIÓN Y LA EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE PH, CON LA CANCELACIÓN DE LA DIVISIÓN HORIZONTAL Y OBRA NUEVA… Y LA DESCRIPCIÓN DEL SOLAR RESULTANTE, EN LOS TÉRMINOS ESPECIFICADOS EN EL SUPLICO DE LA RECONVENCIÓN… ¿ES DIRECTAMENTE INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 1 de DOC JUD en-mzo 2012)

CIUDAD DE LOS PERIODISTAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 1 de PH en-mzo 2012)

SOBRE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, CON UNA ANTIGÜEDAD DE UNOS 100 AÑOS, ¿SE PUEDE CONSTITUIR UN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL SIN NINGÚN TIPO DE LICENCIA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 2 de PH en-mzo 2012)

MODIFICACIÓN DE CUOTAS DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 3 de PH en-mzo 2012)

VINCULACIÓN «OB REM» (Caso 2 de Seminario SERCataluña de 15 de febrero de 2012, Boletín nº 158, mzo-abril 2012)

LIBRO DE ACTAS: SOBRE UN PASAJE (Caso 8 de Seminario SERCataluña de 15 de febrero de 2012, Boletín nº 158, mzo-abril 2012)

SERVIDUMBRE: DE PASO DE PEATONES. PROPIEDAD HORIZONTAL: VINCULACIÓN «OB REM». (Caso 7 de Seminario SERCataluña de 15 de febrero de 2012,Boletín nº 158, mzo-abril 2012)

PARTICIÓN. DECLARACIÓN DE DIVISIÓN HORIZONTAL (Caso 8 de Seminario SERCataluña de 18 de abril de 2012, Boletín nº 159, mayo-junio 2012)

PROPIEDAD HORIZONTAL. TECNICA REGISTRAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 1 de PH, jul-sept 2012)

DIVISIÓN HORIZONTAL DE LOCAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 2 de PH, jul-sept 2012)

UN SUPUESTO DE INTERPRETACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y DEL TÍTULO CONSTITUTIVO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 3 de PH, jul-sept 2012)

HIPOTECA. OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. DIVISION HORIZONTAL. DISTRIBUCIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 2 de HIP, jul-sept 2012)

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS PARA INCLUIR LA PROHIBICIÓN DE DESTINAR LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS A APARTAMENTOS TURÍSTICOS (Caso 3 de Seminario SERCataluña de 19 de septiembre de 2012, Boletín nº 161, sept-oct 2012)

COMUNIDAD DE GARAJES SOBRE LOCAL PERTENECIENTE A DOS EDIFICIOS. MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO (Caso 3 de Seminario SERCataluña de 3 de octubre de 2012, Boletín nº 161, sept-oct 2012)

MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 170, marzo-abril 2014, caso 3)

LICENCIA DE DIVISIÓN DE LOCALES (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 14)

TRIBUTACIÓN DE EXTINCIÓN DE CONDOMINIO POR PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, Febrero 2014, caso 19)

NUEVOS ESTATUTOS PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, Febrero 2014, caso 20)

ANOTACION DE DEMANDA (Sem Hern Crespo, 26 Febrero 2014, caso 35)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 170, marzo-abril 2014, caso 8)

ELEMENTOS COMUNES (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 170, marzo-abril 2014, caso 9)

UNIFORMIDAD EN EL  TÍTULO CONSTITUTIVO (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 170, marzo-abril 2014, caso 10)

ACUERDOS (Sem Hern Crespo, 7 Mayo de 2014, caso 63)

MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, 10 Septiembre 2014, caso 6)

DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA PARA “SEGREGAR” UN PISO EN DOS (Sem Hern Crespo, 3 de Diciembre de 2014)

EXTINCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL POR CESIÓN DE LAS ZONAS COMUNES AL AYUNTAMIENTO. (Sem Hern Crespo, 18 Febrero 2015)

VENTA DE CUOTA CON ASIGNACIÓN DE USO (Sem Hern Crespo, 18 Febrero 2015)

VINCULACIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, 25 Febrero 2015, caso 3)

ANEJO. DOS CADENAS DE TITULARIDAD (Sem Hern Crespo, 8 Abril 2015)

GARAJES. DESCRIPCIÓN (Sem Hern Crespo, 6 Mayo 2015)

MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL. LEY 5/2015, QUE MODIFICA EN PROFUNDIDAD EL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA EN LA MATERIA RELATIVA A LA PROPIEDAD HORIZONTAL, TAN SÓLO OCHO AÑOS DESPUÉS DE SU ENTRADA EN VIGOR. (Caso de Seminario SERCataluña de 10 JUNIO 2015, Boletín nº 177, mayo-junio 2015, caso 2)

VIVIENDA DEL PORTERO (Sem Hern Crespo, 8 Abril 2015)

AFECCIÓN REAL Y TRACTO (Sem Hern Crespo, 8 Abril 2015)

PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACIÓN DE CUOTAS POR DICTAMEN PERICIAL (Sem Hern Crespo, 20 de Enero de 2016)

DIVISIÓN HORIZONTAL Y VENTA (Sem Hern Crespo, 3 de Febrero de 2016)

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: TITULARIDAD REGISTRAL. (Sem Hern Crespo, 17 de Febrero de 2016)

DIVISIÓN HORIZONTAL SOBRE FINCA ANTIGUA (Sem Hern Crespo, 25 de mayo de 2016)

EXCESO DE CABIDA DE UN PISO DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, 5 de octubre de 2016)

LICENCIA EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, 16 de noviembre de 2016)

PARTICION HEREDITARIA SOBRE PARTICIPACIÓN INDIVISA. PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, 16 de noviembre de 2016)

DIVISIÓN HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, 11 de Enero de 2017)

PROPIEDAD HORIZONTAL. SE PLANTEA SI PUEDEN LOS ESTATUTOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL MODIFICAR EL RÉGIMEN QUE ESTABLECE LA LPH PARA LAS MAYORÍAS DE LOS ACUERDOS DE LA JUNTA, ASÍ COMO SU RÉGIMEN DE CONVOCATORIA (Sem Hern Crespo, 11 de Enero de 2017)

PLAZA DE GARAJE: CUOTA (Sem Hern Crespo, 8 de Marzo de 2017)

PROPIEDAD HORIZONTAL. EXPROPIACIÓN PARCIAL (Sem Hern Crespo, 23 de Marzo de 2017)

PROPIEDAD HORIZONTAL.PLAZAS DE GARAJE (Sem Hern Crespo, 17 de Mayo de 2017)

COMUNIDAD VALENCIANA (Sem Hern Crespo, 10 de Enero de 2018)

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 79/2014, DE 10 DE JULIO. APARTAMENTOS TURÍSTICOS COMUNIDAD DE MADRID.  (Sem Hern Crespo, 10 de Enero de 2018)

PROPIEDAD HORIZONTAL. ESTATUTOS. DERECHO DE VUELO (Sem Hern Crespo, 7 de Febrero de 2018)

PROPIEDAD HORIZONTAL ILEGAL. CARGAS POSTERIORES (Sem Hern Crespo, 21 de Febrero de 2018)

PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRA NUEVA. REHABILITACIÓN (Sem Hern Crespo, 21 de Marzo de 2018)

PROPIEDAD HORIZONTAL DIVISIÓN HORIZONTAL EN LA QUE UN ELEMENTO ES SÓTANO PARKING EN EL QUE SE DESCRIBEN CORRECTAMENTE LAS PLAZAS CON SUPERFICIE, LINDEROS Y CUOTA PERO EN LA QUE ALGUNA SON DE 8 METROS ÚTILES O INCLUSO MAS PEQUEÑAS(Sem Hern Crespo, 21 de Marzo de 2018)

PROPIEDAD HORIZONTAL. DESCRIPCIÓN DE FINCA. ELEMENTOS COMUNES  (Sem Hern Crespo, 16 de Mayo  de 2018)

LEY DEL SUELO. SUBCOMUNIDAD HORIZONTAL O FUNCIONAL DE GARAJES (Sem Hern Crespo, 30 de Mayo de 2018)

VENTA DE FINCA REGISTRAL CONSISTENTE EN DOS CASAS DE PLANTA BAJA Y PISO CON CUBIERTA DE TEJADO. ENTRADA Y ACCESO INDEPENDIENTE (Caso de Seminario SERCataluña de 21 de Marzo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 1, pág 41)

SE PLANTEA LA NECESIDAD DE LICENCIA PARA EL CAMBIO DE USO DE ESTUDIO A VIVIENDA EN BARCELONA (Caso de Seminario SERCataluña de 21 de Marzo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 3, pág 42)

SE PLANTEA SI SE PRECISA LICENCIA O ES UN ACTO DE COMUNICACIÓN PREVIA EL CAMBIO DE UN ELEMENTO PRIVATIVO SUSCEPTIBLE DE APROVECHAMIENTO INDEPENDIENTE A VIVIENDA A LA VISTA DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE URBANISMO EN CA­TALUÑA (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Abril de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 9, pág 46)

SE PLANTEA SI EL ACUERDO DE MODIFICACIÓN DE LAS CUOTAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL ES UN ACTO COLECTIVO O SI PRECISA EL CONSENTIMIENTO INDIVIDUALIZADO DE TODOS LOS PROPIETARIOS. SI CON LA NUEVA REGULACIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL QUEDA MODIFICADA LA DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL EN SU RESOLUCIÓN DE 19 DE ABRIL DE 2007, Y DE SER ASÍ CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO QUE SE ADOPTE EN EL SENO DE LA JUNTA (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Abril de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 10, pág 48)

ADICIÓN DE UNA PLANTA Y UNAS TERRAZAS A LA DESCRIPCIÓN DEL ÁTICO DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL CON CONSENTIMIENTO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES. ¿ES NECESARIO QUE PROCEDAN TAMBIÉN A LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARA­CIÓN DE LA OBRA NUEVA DEL EDIFICIO? (Caso de Seminario SERCataluña de 17 de Mayo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 24, pág 55)

ESCRITURA DE DIVISIÓN HORIZONTAL POR PARCELAS. LA CUESTIÓN ES SI SE PUE­DE CONSTITUIR UNA DIVISIÓN HORIZONTAL POR PARCELAS SOBRE UNA ÚNICA FIN­CA, Y EN CASO DE QUE SE PUEDA, DETERMINAR SI ES POSIBLE QUE EL SUELO SE CONFIGURE COMO UN ELEMENTO COMÚN SOBRE EL CUAL SE DISTINGUEN DOS PARTES CUYO USO EXCLUSIVO SE ATRIBUYE A DISTINTAS PERSONAS (Caso de Seminario SERCataluña de 3 de Mayo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 17, pág 52)

COMUNIDAD DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN LA QUE UNA DE LAS PLANTAS ERA UN LOCAL QUE EN SU ORIGEN ERA UNAS GALERÍAS COMERCIA­LES, DONDE CADA UNA DE LAS TIENDAS CONSTITUÍA UN DEPARTAMENTO PRIVA­TIVO, PERO CONTANDO CON UNA ZONA DE PASO Y ACCESO COMÚN A DICHAS PARADAS, CUYA SUPERFICIE NO ESTÁ DETERMINADA EN EL TÍTULO CONSTITUTIVO DE LA PH (Caso de Seminario SERCataluña de 17 de Mayo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 27, pág 59)

 SEGREGACIÓN Y AGRUPACIÓN DE PARTE DE UN DEPARTAMENTO PRIVATIVO A OTRO DEPARTAMENTO PERTENECIENTE A UNA PH COLINDANTE, CON DISTINCIÓN DE CUOTAS RECAYENTES SOBRE LAS RESPECTIVAS PH. ADECUACIÓN DEL CASO A LA DOCTRINA CONTENIDA EN LA R. 27-2-2003 (CONTINUADORA DE LA CLÁSICA RDGRN 27 MAYO 83) (Caso de Seminario SERCataluña de 17 de Mayo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 28, pág 60)

¿ES INSCRIBIBLE LA NORMA DE LOS ESTATUTOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL EN LA QUE SE ESTABLECE QUE LOS TRASTEROS BAJO CUBIERTA ÚNICAMENTE PODRÁN TRANSMITIRSE ENTRE LOS PROPIETARIOS DE LAS VIVIENDAS DENTRO DEL EDIFICIO? (Seminario Bilbao 12/09/2018, caso 4)

PROPIEDAD HORIZONTAL. CERRAMIENTO. OBRA NUEVA ANTIGUA (Seminario Hernández Crespo 10/10/2018, caso 7)

REQUISITOS PARA INSCRIBIR LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS DE UNA PH PARA PROHIBIR EL ALQUILER TURÍSTICO (Seminario Hernández Crespo 24/10/2018, caso 2)

SE PRETENDE INSCRIBIR UNA MAYOR SUPERFICIE DE UN PISO DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE DIVISIÓN HORIZONTAL POR HABER HABIDO UN ERROR EN SU MEDICIÓN AL TIEMPO DE DECLARARSE LA OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. SE ACOMPAÑA CERTIFICADO DE TÉCNICO, CONFORME AL CUAL EL PISO SIEMPRE TUVO ESA SUPERFICIE Y QUE LA RECTIFICACIÓN NO OBEDECE A NINGUNA AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN POSTERIOR DE LA OBRA NUEVA (Seminario Hernández Crespo 24/10/2018, caso 1)

EN UNA INSCRIPCIÓN DE OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL SE CONSTITUYE UNA SERVIDUMBRE EN LA QUE APARECE COMO PREDIO DOMINANTE EL EDIFICIO Y COMO PREDIO SIRVIENTE UN LOCAL DE OTRO EDIFICIO (Seminario Hernández Crespo 07/11/2018, caso 6)

CONSTANCIA DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Seminario Bilbao 06/02/2019, caso 6)

SE PREGUNTA SI ES POSIBLE ELUDIR EL CONSENTIMIENTO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS (3/5) PARA LA DIVISIÓN DE UN PISO EN DOS O MÁS VIVIENDAS, CONSTITUYENDO SOBRE LA FINCA UNA COMUNIDAD FUNCIONAL QUE SE ENAJENE POR CUOTAS CON ASIGNACIÓN DE USO EXCLUSIVO DE UN ESPACIO DELIMITADO (Seminario Hernández Crespo 6/02/2019, caso 1)

DESVINCULACIÓN DE UN TRASTERO DEL PISO, ¿EXIGIMOS LICENCIA DE SEGREGACIÓN? SON YA DOS ENTIDADES INDEPENDIENTES SITUADAS EN PLANTAS DIFERENTES. ¿QUÉ MAYORÍA DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS ES EXIGIBLE? ¿PUEDE ENTENDERSE AMPARADA LA AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA POR LA NORMA ESTATUTARIA QUE AUTORIZA A DIVIDIR, SEGREGAR, AGRUPAR, ETC. SIN NECESIDAD DE ACUERDO COMUNITARIO? (Seminario Hernández Crespo 20/02/2019, caso 2)

AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. LICENCIA URBANÍSTICA PARA DIVISIÓN HORIZONTAL (Seminario Hernández Crespo 20/02/2019, caso 3)

EXPEDIENTE DE DISCIPLINA URBANÍSTICA SOBRE  UNA FINCA DIVIDIDA HORIZONTALMENTE. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. TRACTO SUCESIVO. ANOTACIONES DE EMBARGO. HIPOTECA (Seminario Hernández Crespo 13/03/2019, caso 2)

DIVISIÓN DE LOCAL COMERCIAL DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN DOS O MÁS. APORTAN DECLARACIÓN RESPONSABLE ¿ES SUFICIENTE O SERÍA EXIGIBLE LICENCIA EN TODO CASO? (Seminario Hernández Crespo 13/03/2019, caso 1)

PROPIEDAD HORIZONTAL INSCRIPCION A FAVOR DE LA COMUNIDAD. PROCOMUNAL (Seminario Hernández Crespo 27/03/2019, caso 3)

PROPIEDAD HORIZONTAL. DIVISIÓN. ¿ES INSCRIBIBLE UNA SEGREGACIÓN FORMALIZADA EN ESCRITURA PÚBLICA EN 2019, TENIENDO EN CONSIDERACIÓN QUE LA LICENCIA OTORGADA ES DEL AÑO 1985, Y QUE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DEL MUNICIPIO SE MODIFICARON EN 1997? (Seminario Hernández Crespo 16/06/2019)

PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN (Seminario Hernández Crespo 16/06/2019)

SEGREGACIÓN CON UN PASILLO COMO RESTO. SUBCOMUNIDAD (Seminario Bilbao 02/10/2019, caso 5)

SUBCOMUNIDADES DE PORTALES (Seminario Bilbao 16/10/2019, caso 6)

VIVIENDAS CON FINES TURÍSTICOS (Seminario Hernández Crespo 02/10/2019)

EJERCICIO DE FACULTADES RESERVADAS POR EL PROMOTOR (Seminario Bilbao 16/10/2019, caso 3)

PROHIBICIÓN DE ALQUILER DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS PERO NO DE TEMPORADA (Seminario Bilbao 02/10/2019, caso 3)

DEUDAS DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS (Seminario Bilbao 02/10/2019, caso 4)

SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE NUEVO LIBRO DE ACTAS APORTANDO UNO ANTERIOR AL ÚLTIMAMENTE LEGALIZADO  (Seminario Hernández Crespo 02/10/2019)

COMUNIDAD FUNCIONAL. CREACIÓN EN UN BAJO DESTINADO A LOCAL COMERCIAL DE UNA SUBCOMUNIDAD DE 16 TRASTEROS CON ASIGNACIÓN DE USO DE ESPACIOS DELIMITADOS, QUE SE NUMERAN Y DESCRIBEN, ASIGNANDO A CADA UNO UNA CUOTA EN LOS GASTOS COMUNES DEL EDIFICIO, Y OTRA CUOTA EN LA SUBCOMUNIDAD. (Seminario Hernández Crespo 27/11/2019)

PROPIEDAD HORIZONTAL. ¿ES O NO EXIGIBLE EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE MADRID LICENCIA URBANÍSTICA PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL? (Seminario Hernández Crespo 27/11/2019)

PROPIEDAD HORIZONTAL. ESTATUTOS. PROHIBICÍON DE ARRENDAMIENTO TURÍSTICO DE LOS PISOS. (Seminario Hernández Crespo 27/11/2019)

PROPIEDAD HORIZONTAL. IMPUGNACIÓN DE MODIFICACIÓN ESTATUTARIA (Seminario Bilbao 15/01/2020, caso 5)

PROPIEDAD HORIZONTAL. CÉDULAS DE HABITABILIDAD (Caso de Seminario SERCataluña de 13 de Diciembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 227)

PROPIEDAD HORIZONTAL. CLAUSULAS. GASTOS ASCENSOR. REPRESENTACIÓN POR USUFRUCTUARIO (Caso de Seminario SERCataluña de 13 de Diciembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 230)

PROPIEDAD HORIZONTAL. PROHIBICIONES DE USO (Caso de Seminario SERCataluña de 23 de Febrero de 2022, Boletín nº 215, enero-febrero 2022, pág 146)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA EN FINCAS RÚSTICAS. USO EXCLUSIVO DE PARTE DE TERRENO (Caso de Seminario SERCataluña de 28 de junio de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 230)

PROPIEDAD HORIZONTAL. DIVISIÓN DE PISOS O LOCALES. SE PLANTEA LA CUESTIÓN DE SI ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN DE UNA CLÁUSULA DE ESTATUTARIA EN UNA PROPIEDAD HORIZONTAL POR LA QUE SE IMPONE LA NECESIDAD DE UNANIMIDAD DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS PARA PODER SEGREGAR LOS PISOS O LOCALES (Seminario Hernández Crespo 31/01/2022)

PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE UN ELEMENTO PRIVATIVO (Seminario Hernández Crespo 31/01/2022)

DIVISIÓN HORIZONTAL PREVIO AUMENTO DE CONSTRUCCIÓN EN DOS PLANTAS. LOCALES Y GARAJES (Seminario Hernández Crespo 28/03/2022)

PROPIEDAD HORIZONTAL. ESTATUTOS. CLAUSULA DE IMPAGO DE CUOTAS. INTERÉS DE DEMORA (Seminario Hernández Crespo 15/07/2022)

PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN. USO Y DISFRUTE DE JARDÍN ELEMENTO COMÚN. APERTURA DE PUERTA (Seminario Hernández Crespo 15/07/2022)

PROPIEDAD HORIZONTAL SIN LICENCIA SINO POR ANTIGÜEDAD (Caso de Seminario SERCataluña de 23 de Noviembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 224)

EJECUCIÓN HIPOTECARIA CON ANOTACIÓN DE SENTENCIA FIRME SOBRE LOS ELEMENTOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL (Seminario Hernández Crespo 03/03/2021, caso 3)

DIVISIÓN HORIZONTAL. TANTEO Y RETRACTO. COMPRAVENTA (Seminario Hernández Crespo 15/07/2022)

HIPOTECA SOBRE 150 FINCAS PROCEDENTES DE UNA MISMA DIVISIÓN HORIZONTAL SIN QUE SE DISTRIBUYA (Caso de Seminario SERCataluña de 9 de Febrero de 2022, Boletín nº 215, enero-febrero 2022, pág 144)

CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE PLAZAS DE APARCAMIENTO (Caso de Seminario SERCataluña de 13 de Diciembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 226)

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

NORMAS:      Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.

 

Informe Fiscal Junio 2015

Indice:
  1. Las reducciones en el ISD no se aplican sobre el valor total de las acciones, sino sobre un porcentaje, al no encontrarse afectos a la actividad todos los elementos patrimoniales. ^
  2. En las concesiones administrativas no se liquida el Impuesto de TPO hasta que no se formalice el contrato. ^
  3. Cuando en la vivienda se ejerzan actividades profesionales, los gastos derivados de los suministros también se pueden prorratear, no obstante el criterio contrario del DGT. ^
  4. Sujeción a AJD, sin exención, de la segregación previa a la cesión de lo segregado al Ayuntamiento. ^
  5. Necesidad de motivar la elección del medio de comprobación del valor. ^
  6. No sujeción de la constitución de la Propiedad Horizontal necesaria para la ejecución del testamento. ^
  7. No cabe conforme a Ley que personal laboral realice función de gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos, pues ello corresponde, bajo pena de nulidad, a los funcionarios públicos.
  8. La incorporación a una escritura pública de una distribución en documento privado de la responsabilidad hipotecaria da lugar al devengo de AJD, aunque se otorgue después una diligencia de rectificación dejándola sin efecto. ^
  9. En caso de tributación por módulos, a efectos de la aplicación de las reducciones en el ISD, se entiende por principal fuente de renta la que resulte de los mismos. ^
  10. Extinción parcial de la comunidad no sujeta a ITP, practicándose sólo sobre un bien, manteniendo la comunidad sobre los restantes bienes.    ^
  11. En la liquidación del Impuesto de AJD por razón de la disolución del condominio no se deduce del valor de los bienes adjudicados el valor de los préstamos hipotecarios que los graven. ^
  12. En la donación por una entidad no residente de participaciones de una sociedad residente  de las que único titular en favor de una persona física residente y administrador en el que concurren los requisitos legales, formando grupo de parentesco con su madre no residente, se aplican las reducciones del ISD. ^
  13. Siempre que la adjudicación se corresponda con la correspondiente cuota no hay alteración en la composición patrimonial cuando se disuelva un condominio formado por varias fincas adquiridas en virtud de diferentes títulos. ^
  14. A efectos del IBI cuando concurran varias zonas de valor en una misma parcela, debe optarse por aquella en la que se sitúa el acceso o fachada principal del inmueble. ^
  15. Consecuencias de las deudas en el patrimonio preexistente del heredero y cómputo en el mismo de los bienes exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio.  ^
  • Coordina: Joaquín Zejalbo Martín,

Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

  

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea

Sentencias del Tribunal Constitucional

Sentencias del Tribunal Supremo.

Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

Consultas de la Dirección General de Tributos.

Resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Central

Resolución del Tribunal Económico-administrativo Foral de Guipuzkoa

Resoluciones y sentencias para recordar

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de marzo de 2015, Sala Quinta, Asunto C.343/13. «Procedimiento prejudicial — Régimen de las fusiones de sociedades anónimas — Directiva 78/855/CEE — Fusión por absorción — Artículo 19 — Efectos — Transmisión universal de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente — Infracción cometida por la sociedad absorbida antes de la fusión — Constatación de la infracción mediante resolución administrativa posterior a dicha fusión — Derecho nacional — Transmisión de la responsabilidad por infracciones de la sociedad absorbida — Procedencia»

“El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, Tercera Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, en su versión modificada por la Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que una «fusión por absorción», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la mencionada Directiva, supone la transmisión, a la sociedad absorbente, de la obligación de pagar una multa impuesta mediante resolución firme posterior a dicha fusión por infracciones del Derecho del trabajo cometidas por la sociedad absorbida antes de la citada fusión.”

 

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de abril de 2015, sala Tercera, Asunto C-591/13. «Incumplimiento de Estado — Legislación tributaria — Aplazamiento de la imposición de plusvalías derivadas de la enajenación de ciertos bienes de inversión — Exigibilidad del impuesto — Libertad de establecimiento — Artículo 49 TFUE — Artículo 31 del Acuerdo EEE — Diferencia de trato entre establecimientos permanentes situados en el territorio de un Estado miembro y establecimientos permanentes situados en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo — Proporcionalidad»

“  La República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 49 TFUE y 31 del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al adoptar y mantener en vigor el régimen fiscal previsto en el artículo 6b de la Ley del impuesto sobre la renta (Einkommensteuergesetz), que somete el beneficio del aplazamiento de la imposición de las plusvalías derivadas de la enajenación a título oneroso de un bien de inversión que forma parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en el territorio alemán a la condición de que esas plusvalías se reinviertan en la adquisición de bienes sustitutivos que formen parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en el mismo territorio.”

 

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de julio de 2015, Sala Segunda, Asunto C-209/14. «Procedimiento prejudicial — IVA — Directiva 2006/112/CE — Entrega de bienes o prestación de servicios — Contrato de arrendamiento financiero — Restitución al arrendador de un bien inmueble objeto de un contrato de arrendamiento financiero — Concepto de “anulación, rescisión, impago total o parcial” — Derecho del arrendador a la reducción de la base imponible — Doble imposición — Prestaciones distintas — Principio de neutralidad fiscal»

“1) Los artículos 2, apartado 1, 14 y 24, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto en que un contrato de arrendamiento financiero relativo a un inmueble prevea la transmisión de propiedad al arrendatario al vencimiento de dicho contrato, o la puesta a disposición del arrendatario de los atributos esenciales de la propiedad del citado inmueble, siendo transmitida a tal arrendatario, en particular, la mayoría de las ventajas y de los riesgos inherentes a la propiedad legal del citado inmueble y siendo la cantidad actualizada de los plazos prácticamente idéntica al valor venal del bien, la operación que resulta de dicho contrato debe asimilarse a una operación de adquisición de un bien de inversión.

2)  El artículo 90, apartado 1, de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que no permite a un sujeto pasivo reducir su base imponible cuando éste ha percibido efectivamente la totalidad de los pagos en contrapartida de la prestación que ha efectuado o cuando, sin que se haya resuelto o anulado el contrato, la otra parte en el contrato ya no le debe el precio convenido.

3) El principio de neutralidad fiscal debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, por un lado, una prestación de arrendamiento financiero relativa a bienes inmuebles y, por otro lado, la cesión de esos bienes inmuebles a un tercero (respecto al contrato de arrendamiento financiero) sean objeto de una imposición distinta a efectos del impuesto sobre el valor añadido, cuando no pueda considerarse que dichas operaciones forman una prestación única, extremo que debe apreciar el órgano jurisdiccional remitente.”

Recientemente, un estudioso del tema, el Profesor Gorka Galicia Aizpurúa, en su obra” Fiducia, leasing y reserva de dominio”, 2014, concluye en la página 209 que el “leasing financiero es una simple variedad de la fiducia cum creditore porque, bajo la apariencia de un vulgar arrendamiento de cosa con opción de compra, se esconde una operación bien distinta: un contrato de préstamo cuya restitución se garantiza mediante la retención de la titularidad de un objeto que la entidad de leasing adquiere de un tercero en calidad de mandataria del supuesto “arrendatario” y cuya propiedad material corresponde, en consecuencia, a éste último (conforme a la doctrina más sólida en sede de mandato ad adquirendum).” 

 

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de  9 de julio de 2015, Sala Séptima, Asunto C-183/14. «Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículos 167, 168, 179 y 213 — Recalificación de una operación por la autoridad fiscal nacional como actividad económica sujeta al IVA — Principio de seguridad jurídica — Principio de protección de la confianza legítima — Normativa nacional que supedita el ejercicio del derecho a deducción al registro del operador a efectos de IVA y a la presentación de la declaración de este impuesto»

“El Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1) Los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima no se oponen a que, en circunstancias como las del litigio principal, una autoridad fiscal nacional decida, a raíz de una inspección fiscal, someter determinadas operaciones al impuesto sobre el valor añadido e imponga el pago de recargos, siempre que esa decisión se base en normas claras y precisas y la práctica de esa autoridad no haya generado en un operador económico prudente y diligente una confianza razonable en que este impuesto no se aplica a tales operaciones, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente. Los recargos aplicados en tales circunstancias deben respetar el principio de proporcionalidad.

2) La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una normativa nacional en virtud de la cual el derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido adeudado o soportado por bienes y servicios utilizados en el marco de operaciones gravadas se deniega al sujeto pasivo, que debe abonar el impuesto que debería haber repercutido, por el mero hecho de que no estaba registrado a efectos del IVA cuando realizó estas operaciones, mientras no se haya registrado debidamente a efectos del IVA y no se haya presentado la declaración del impuesto adeudado.”

 

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2015, Sala segunda, Asunto  C-331/14. «Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido — Sexta Directiva 77/388/CEE — Artículos 2, punto 1, y 4, apartado 1 — Sujeción — Transacciones inmobiliarias — Venta de terrenos adscritos al patrimonio privado de una persona física que ejerce la profesión de empresario autónomo — Sujeto pasivo que actúe como tal»

“Los artículos 2, punto 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, deben interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, en las que un sujeto pasivo adquiere parcelas de terreno, afectando algunas de ellas a su patrimonio privado y otras al de su empresa, y promueve, en su condición de sujeto pasivo, la construcción de un centro comercial sobre el conjunto de las parcelas, para después vender dicho centro junto con las parcelas sobre las que éste se ha construido, la venta de las parcelas afectas al patrimonio privado del sujeto pasivo está sujeta al impuesto sobre el valor añadido dado que, al realizar dicha operación, el sujeto pasivo actúa como tal.

 

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2015, Sala Segunda, Asunto C-255/2015.«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1889/2005 — Controles de entrada o salida del dinero en efectivo de la Unión Europea — Artículos 3 y 9 — Obligación de declarar — Incumplimiento — Sanciones — Proporcionalidad»

El artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, para sancionar el incumplimiento de la obligación de declarar prevista en el artículo 3 del mismo Reglamento, impone el pago de una multa de carácter administrativo cuya cuantía equivale al 60 % de la suma de dinero en efectivo no declarada, cuando esa cantidad sea superior a 50 000 euros.”

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sala Primera del Tribunal Constitucional.. Sentencia 77/2015, de 27 de abril de 2015. Recurso de amparo 3303-2013. La obtención del título de familia numerosa no es requisito constitutivo para el disfrute de los beneficios fiscales previstos en la Ley.

No cabe duda de que las resoluciones judiciales impugnadas han optado, entre esas dos interpretaciones posibles de la norma, por aquella que, por su formalismo, no sólo resulta irrazonable, sino que no es conforme con la igualdad de todos (en este caso, las familias numerosas) en el cumplimiento del deber de contribuir a las cargas públicas (arts. 14 y 31.1, ambos de la CE), pues a la fecha del devengo del tributo (momento de la adquisición de la vivienda) los recurrentes ya tenían la condición de familia numerosa, acreditada con el libro de familia, aunque no por el de familia numerosa. Ahora bien, la expedición del correspondiente título de familia numerosa por la Comunidad Autónoma de Madrid en un momento en el que aún se estaba en disposición, de conformidad con la normativa tributaria, de solicitar la aplicación del beneficio (mediante la solicitud de la rectificación de la autoliquidación presentada), permitía acreditar que, ya al momento del 21 devengo, concurría la exigencia legal para la aplicación del beneficio controvertido, la de tener la condición de familia numerosa acreditada “mediante el título oficial” (art. 5.1 de la Ley 40/2003), momento desde el cual surtían efectos “[l]os beneficios concedidos a las familias numerosas” (art. 7.1 de la Ley 40/2003). No hay que descuidar que, en el presente caso, el título de familia numerosa, como señala el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, carecía de eficacia constitutiva, por tenerla meramente declarativa de una condición, la de familia numerosa, que ya se poseía al momento del devengo del tributo. Por lo demás, este ha sido el criterio posteriormente seguido por el legislador autonómico, quien a través de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, precisó que “[l]a acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo” (art. 4.2, y actual art. 29 del Decreto Legislativo del Gobierno de Madrid 1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado). Con su decisión, el órgano judicial ha provocado como consecuencia inmediata, la exclusión de los recurrentes del ámbito de aplicación de un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas, introduciendo una diferencia de trato que no sólo carece de una justificación objetiva y razonable, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa. Una vez que el legislador ha optado por garantizar la protección económica de las familias numerosas mediante la aplicación de un tipo reducido por la adquisición de su vivienda habitual, los órganos judiciales en su aplicación no pueden interpretar las disposiciones legales aplicables de un modo incompatible con la Constitución, cuando es posible otra interpretación alternativa —como hizo el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Madrid— sin violentar la letra de la ley. Al no hacerlo el órgano judicial ha impedido servir a la finalidad constitucional de asegurar la protección económica de la familia (art. 39.1 CE), en este caso, de la familia numerosa. 5. “

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SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015, Recurso 4209/2011. Como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad por la Sentencia del TC 60/2015 de la Ley autonómica valenciana que diferenciaba entre residentes y no residentes a efectos del ISD, se declara el derecho del recurrente a que se aplique la bonificación  del 99% de la cuota con el correspondiente derecho de devolución. La Sentencia se dicta en procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.

Las reducciones en el ISD no se aplican sobre el valor total de las acciones, sino sobre un porcentaje, al no encontrarse afectos a la actividad todos los elementos patrimoniales. ^

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015, Recurso 171/2014. Liquidación del Impuesto de Sucesiones. Interpretación del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en su relación con el artículo 4.Octavo.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio.  El beneficio fiscal no se aplica sobre el valor total de las acciones, sino sobre un porcentaje, al no encontrarse afectos a la actividad todos los elementos patrimoniales.

En el presente caso, los herederos aplicaron en la base imponible del Impuesto la reducción del 95% del valor de las participaciones de la sociedad “S……., S.A.”, de las que era titular el causante. En cambio, el acuerdo de liquidación aplicó el beneficio fiscal no sobre el valor total de las acciones, sino únicamente en un determinado porcentaje, como consecuencia de no encontrarse afectos a una actividad económica la totalidad de los elementos patrimoniales titularidad de la entidad sobre cuyas participaciones se pretendía la reducción. Por ello, el porcentaje se determinaba teniendo en cuenta la proporción de activos necesarios para el ejercicio de la actividad, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, en relación con al patrimonio neto de la sociedad. En concreto, el importe del activo total de la entidad era de 3.023.847,93#, del que se procede a minorar las participaciones en Villanueva de Inversiones SICAV, por importe de 1.006.182,31#, así como las inversiones financieras temporales constituidas por acciones del BBVA y dos fondos de inversión de la misma entidad, Fondo de inversión BBVA CASH y BBVA TESORERIA FIM, por un importe conjunto de 751.460,75#. El importe de las deudas suponía un total de 875.475,39# y el neto patrimonial de la entidad 2.936.372,54#. La no consideración de activos afectos de la participación en una SICAV y de las inversiones financiaras temporales se justificaba a partir del objeto social de la entidad (vinculado a la fabricación y comercialización de artículos de joyería, bisutería y artículos de regalo, adquisición, fabricación y venta de artículos de juguetería y compraventa de inmuebles, planificación, promoción y realización de urbanizaciones y edificaciones) y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF , según el cual se consideran afectos a una actividad económica, los inmuebles en los que se desarrolla la actividad, los destinados a los servicios socioculturales del personal al servicio de la actividad y cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. ”Este criterio también fue el mantenido por el TSJ de Aragón.

Pare el TS “son varias las razones que permiten llegar a la conclusión de que la doctrina correcta es la que mantiene la sentencia impugnada. En primer lugar, para que tenga lugar la bonificación en el Impuesto de Sucesiones, es necesario que en la base imponible del mismo se incluyan “participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/ 1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio ” , añadiéndose el requisito de que permanezcan en poder del heredero un plazo mínimo de diez años. En la medida en que la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio se reconoce a los bienes y derechos necesarios para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, con aplicación del principio de proporcionalidad -este particular se da por supuesto en la sentencia de contraste-, es claro que debe aplicarse en el Impuesto de Sucesiones la misma regla y criterio. Por otra parte, más que fijarse en la finalidad de los Impuestos sobre el Patrimonio y sobre Sucesiones y Donaciones, lo que ha de hacerse es tener en cuenta el objetivo perseguido por el legislador para atribuir el beneficio fiscal de la exención o bonificación y éste no es otro que el de favorecer a los bienes y derechos que estén afectos a una actividad económica y la continuidad de dicha situación. Por ello, tiene razón el Abogado del Estado cuando en su escrito de oposición, refiriéndose al criterio de las sentencias de contraste, de que los herederos amplían su patrimonio con todos los bienes que forman parte de la empresa familiar, estén o no afectos, señala que con dicho criterio se prescinde por completo de la finalidad de la reducción “que no es otra que beneficiar la continuidad de la empresa en funcionamiento, no privilegiar a quienes son empresarios para que bajo el paraguas de la empresa eviten pagar el Impuesto sobre Sucesiones que corresponderían por la adquisición de bienes que nada tienen que ver con la actividad empresarial”. La interpretación que se sostiene es la más conforme al Derecho Comunitario, pues la Recomendación de la Comisión 94/1069/CE, de 7 de diciembre, señala: “Es conveniente garantizar la supervivencia de la empresa mediante un trato fiscal adecuado de la sucesión y la donación. Con este fin, se invita a los Estados miembros a adoptar una o varias de las medida siguientes: a) Reducir, siempre que se prosiga de manera creíble la actividad de la empresa durante un período mínimo, la carga fiscal que grava los activos estrictamente profesionales, en caso de transmisión mediante donación o sucesión, incluidos los derechos de sucesión, donación y registro.”

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2015, Recurso 662/2014. Impuesto sobre el valor añadido.- Devolución del impuesto soportado en exceso sobre el repercutido.- Acta de conformidad reconociendo el derecho a la devolución.- Empresa declarada en concurso de acreedores.- Condicionamiento de la devolución a la prestación de fianza por existir una sentencia firme que califica el concurso como culpable y declaración de otra compañía como cómplice.- Justificación de la exigencia de fianza por las consecuencias que se derivarían de la aplicación del artículo 80.Dos de la Ley 37/1992 que autoriza a modificar la base imponible en ejecución de resolución, judicial o administrativa, firme.- Disconformidad a derecho.

La pregunta fundamental es la siguiente: “¿Puede la Administración tributaria, sin desconocer los principios y las normas en materia concursal, condicionar a la prestación de una fianza la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado en exceso del repercutido a una empresa declarada en concurso de acreedores? Se ha de tener en cuenta que la concursada, en virtud del acta firmada en conformidad, tiene frente a la Administración un crédito de 803.333,69 euros (781.130,33 de cuota, más 22.203,36 de intereses de demora). Por otro lado, la Administración, como consecuencia de la sentencia de calificación, es acreedora frente a la masa de la suma de 935.798,96. Al condicionar la devolución de aquella primera cantidad a la prestación de una garantía que, con toda evidencia, se sabe que no va a poder prestar (en el propio acuerdo exigiendo la fianza se afirma que el patrimonio neto de la compañía es negativo y asciende a -39.784.982,28 euros), la Administración Tributaria, en la realidad de las cosas, se está negando a devolver aquella primera cantidad, cobrándose por vía de compensación casi la totalidad de la segunda. Con ello, desconociendo el mandado de la disposición adicional octava de la Ley General Tributaria de 2003, incide en una compensación de créditos prohibida por el artículo 58 de la Ley Concursal, permite que su crédito eluda la disciplina concursal, con infracción de los preceptos que se citan en el quinto motivo de casación, vulnerando el principio par conditio creditorum que preside la disciplina concursal. Las precedentes reflexiones justifican la estimación de los motivos cuarto a sexto, debiendo recordarse que, como hemos indicado en las sentencias de 2 de marzo de 2015 (casación 873/14 ) y 11 de mayo de 2015 (casación 1570/13 ), la legítima potestad de la Administración para comprobar, investigar e inspeccionar el impuesto sobre el valor añadido una vez declarado el concurso, incluso en relación con deudas devengadas con anterioridad, no le autoriza a desconocer las normas y principios que presiden la legislación concursal.”

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2015, Recurso 1123/2014.

“Impuesto sobre la renta de las personas físicas (2006). Rentas de la enajenación de parcelas declaradas como ganancias patrimoniales y regularizadas como rendimientos de una actividad económica de promoción.

Don Paulino autoliquidó el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2006 calificando los beneficios obtenidos en dicho año por la venta de las referidas parcelas como una ganancia patrimonial.

Iniciadas actuaciones de inspección el 4 de junio de 2010 concluyeron con acta firmada en disconformidad (A02 NUM003) el 18 de noviembre del mismo año, en la que la Inspección calificó las ganancias derivadas de la venta de las parcelas adjudicadas en ejecución de la ya mencionada actuación urbanística como rendimientos de una actividad económica obtenidos por la comunidad de bienes que de hecho formaban don Cirilo y don Paulino. La Inspección entendió que su participación no se correspondía con la de un propietario que, simplemente, ve sus fincas inmersas en un proceso urbanístico, abonando sus cuotas de urbanización y vendiendo con beneficio, sino que consideró realizada por ambos propietarios durante el ejercicio 2003 una intensa actividad que simultaneaba dos objetivos: hacerse con la posición de agente urbanizador, a través de sus sociedades, y comprar a nombre de personas físicas el mayor número de las fincas incluidas en la actuación, financiando las adquisiciones mayoritariamente con líneas de crédito bancarias.

Como consecuencia de lo anterior, para la Inspección, todas las fincas que adquirieron en pro indiviso durante los años 2003, 2004 y 2005, incluidas en los programas de actuación integrada en relación con los que, bien directamente bien a través de sus sociedades, desarrollaron actividades económicas de carácter urbanístico, deben tener la consideración de existencias afectas a dichas actividades, de “mercancías” destinadas a la venta (alude a su posición cualificada en los distintos procesos urbanísticos y a la finalidad puramente especulativa que revela el hecho de utilizar fondos de financiación ajena y no el ahorro o la inversión privada). De acuerdo con lo anterior, concluyó que cuando vendieron las parcelas adjudicadas en ejecución de la ordenación urbanística no actuaron como particulares, sino como empresarios o profesionales en el ejercicio de una actividad económica de carácter urbanístico a través de una comunidad de bienes, por lo que los beneficios obtenidos constituyen rendimiento de la misma y no ganancias generadas por elementos patrimoniales.”

Para el tribunal “actividad de D. Paulino no cabe catalogarla como excepcional, esporádica i propia de quien resulta ajeno a la actividad empresarial. Así, como ya destacaba el Inspector Jefe en el acuerdo de liquidación aquí impugnado, D. Paulino participaba en la gestión y propiedad de diferentes sociedades mercantiles que tienen declarado como objeto de su actividad la de promoción inmobiliaria. Este hecho no supone un simple indicio carente de fuerza probatoria, sino que muestra que la actividad empresarial no es ajena al quehacer habitual del contribuyente, por lo que difícilmente podría clasificarse como esporádica o inusual su participación en este tipo de operaciones. Visto lo anterior, resultaría fuera de toda lógica admitir que la importante participación de D. Paulino en las operaciones descritas fuera la propia de la realización de una actividad de gestión de un patrimonio privado, no pudiendo ser otra la intención del sujeto pasivo que la de intervenir en la distribución de bienes en el mercado inmobiliario».

 

En las concesiones administrativas no se liquida el Impuesto de TPO hasta que no se formalice el contrato. ^

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2015, Recurso 3865/2013. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y su devengo en las concesiones administrativas, ejercicio 2004. Unificación de doctrina. Momento en que se devenga el impuesto: no se liquidará el impuesto sin la previa formalización del Contrato.

El apartado 2 del artículo 49 del Texto Refundido de la Ley establece una regla especial para las adquisiciones de bienes cuya efectividad esté suspendida por alguna limitación. La cuestión que plantea el apartado 2 del artículo 49 es determinar si en realidad se trata de una regla especial de devengo, o se trata de una regla especial respecto a la exigibilidad de la deuda tributaria correspondiente. La Sala se muestra conforme con el criterio de la recurrente de que dicha regla especial actúa simplemente como una regla que afecta a la exigibilidad de la deuda tributaria, pero no al devengo del tributo correspondiente, de suerte que habrá que aplicar lo dispuesto en el artículo 2.2 del TRJTP y AJD, es decir, “… no se liquidará el impuesto hasta que ésta (la condición Suspensiva) se cumpla…”. El apartado 4 del artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía una limitación de especial importancia en los contratos públicos: “No se podrá iniciar la ejecución del contrato sin, la previa formalización, excepto en los casos previstos en los artículos 71 y 72”. De ese modo, sostenía la recurrente que cabía aplicar el artículo 2.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (“Si (la condición) fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla,…”) por tratarse de una limitación hasta su formalización que puede calificarse de condición suspensiva de la ejecutividad del contrato administrativo o de condición legal en cuanto requisito impuesto por la norma. Más allá de la denominación, lo cierto es que la prohibición de iniciar la ejecución del contrato sin la previa formalización del mismo constituye una limitación clara que tiene cabida en la regla especial prevista en el apartado 2 del artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , que aunque no altere el momento del devengo del tributo, sí constituye una regla especial respecto a la exigibilidad de la deuda tributaria correspondiente. Nótese que los sujetos pasivos del Impuesto están obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles junto con la autoliquidación del Impuesto. Por tanto, no tiene sentido contar el plazo de ingreso desde el día de la adjudicación.”

 

SENTENCIA DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL

 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2015, Recurso 1/2013. No procede el recargo por declaración extemporánea cuando se ajusta los criterios de la inspección

 

Cuando en la vivienda se ejerzan actividades profesionales, los gastos derivados de los suministros también se pueden prorratear, no obstante el criterio contrario del DGT. ^

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2015, Recurso 43/2013. Los gastos derivados de suministros también se pueden prorratear cuando en la vivienda se ejerciten actividades profesionales. Criterio contrario de la Dirección General de Tributos.

El artículo 28.1  de la LIRPF y el artículo 22.2 del Reglamento del Impuesto “permiten la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto, de modo que nada impide que la recurrente pueda destinar una parte de su vivienda al desarrollo de su actividad económica. La Administración, con apoyo en la consulta de la Dirección General de Tributos V0801-07, de 17 de abril de 2007, considera que esa afectación parcial faculta al contribuyente para deducir en la parte proporcional los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como son los de amortización, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, etc. Sin embargo, conforme a esa misma consulta, sólo considera deducibles los gastos derivados de los suministros (agua, luz, gas, teléfono, etc.) cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplica a los gastos correspondientes a la titularidad de la vivienda. Sin embargo, la Sala no comparte este criterio. En efecto, no se discute que la normativa admite la afectación parcial de la vivienda a la actividad económica, por lo que no es lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible esa utilización. Así, al no ser posible determinar el consumo que corresponde a cada uno de los fines a los que se destina el piso, debe admitirse la deducción de tales gastos en la parte correspondiente al porcentaje de afectación a la actividad económica, al igual que ocurre con los gastos inherentes a la titularidad del inmueble, no siendo admisible supeditar la deducción fiscal a la vinculación exclusiva del suministro a la actividad, pues esa exigencia supone introducir condiciones no contempladas en la Ley para la afectación parcial de inmuebles. En consecuencia, procede anular en este particular la liquidación recurrida y reconocer el derecho de la recurrente a deducir los aludidos suministros en la proporción antes indicada.”

Sin embargo, según la Consulta V163215, de 27 de mayo de 2015, el abogado podrá deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como IBI, tasa de basuras, amortizaciones, comunidad de propietarios, proporcionalmente a la parte de la vivienda que utilice como despacho profesional; si no fuese dueño sino arrendatario de la vivienda, podría deducirse el gasto proporcional de la renta satisfecha (igual que antes, en proporción a la parte exclusivamente afectada a la actividad económica).Respecto de los gastos de suministros como luz, agua, calefacción, teléfono fijo, conexión a Internet, fax, etc., independientemente de que el abogado sea dueño o arrendatario, sólo serán deducibles cuando se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad. ¿Qué supone esta afirmación? pues básicamente que no puede aplicarse la misma regla de prorrateo que se aplica de los gastos derivados de la titularidad o del arrendamiento de la vivienda. En cuanto al uso del teléfono móvil, sólo podrá deducirse el gasto correspondiente si la línea se usa exclusivamente para el desarrollo de la actividad; si el teléfono se usa indistintamente para llamadas privadas y profesionales, el gasto no será deducible. Por último, y en lo que respecta los gastos por compra de un ordenador, deberá aplicarse el criterio ya citado del artículo 22 RIRPF (LA LEY 3030/2007) , esto es, que si el ordenador está afecto al desarrollo de la actividad de abogado, podrá deducirse las amortizaciones correspondientes a dicho elemento patrimonial en la determinación del rendimiento neto de su actividad. Concluye el órgano consultivo señalando que estas conclusiones no sufren alteración alguna tras la aprobación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LA LEY 18095/2014).

 

Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2015, Recurso 186/2012. Procedencia del requerimiento de Hacienda a una auditora de la documentación íntegra de una auditoría realizada y del informe completo.

“El derecho fundamental a la intimidad como límite al deber de colaboración con la Hacienda Pública ha sido posteriormente matizado por la jurisprudencia. Así, en la sentencia de 15 de diciembre de 2014, que hemos citado con anterioridad, el Tribunal Supremo establece que ” con carácter general, no cabe apreciar vulneración del artículo 18.1 CE por el hecho de que los ciudadanos y entidades queden obligados a facilitar información que, pese afectar a la intimidad, tiene relevancia tributaria “, aunque el Alto Tribunal precisa a continuación que esto ” solo es así si el deber de colaboración y los eventuales requerimientos se ajustan al régimen jurídico diseñado por el legislador “, afirmando, desde otra perspectiva, que ” el derecho a la intimidad, reconocido en el artículo 18 CE , puede verse indebidamente afectado por un ejercicio desproporcionado de la potestad de requerir información tributaria “

Se reitera Fundamento Quinto de la STS de 7 de junio de 2003 , al señalar: ” En el caso de los Auditores de Cuentas, el artículo 43 que antes examinamos nos revela enseguida que está elaborado desde el punto de vista de la relación auditor-cliente, amparando a éste frente a cualquier extralimitación del profesional, sin perjuicio de lo cual, tal secreto no es oponible frente al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, exclusivamente a los efectos del ejercicio del control técnico a que se refieren los artículos 64 y siguientes de este Reglamento, y tampoco lo es, ahora sin matizaciones, frente a quienes resulten designados por resolución Judicial o “estén autorizados por Ley”. Este último supuesto habilita, sin discusión a la Inspección de Hacienda, de la mano de los preceptos citados de la Ley General Tributaria. El ensamblaje entre la existencia del secreto profesional, reconocido y garantizado por la Ley, y el deber de colaboración tributaria, aparece por tanto perfectamente delineado y, en el presente caso, es inoponible por las razones expuestas.” Este pronunciamiento, dictado por el Tribunal Supremo bajo la vigencia del antiguo artículo 111 de la LGT, precedente del actual artículo 93, continua siendo válido, toda vez que -como afirma la STS de 20 de diciembre de 2014 (RC 1414/2012)- el régimen jurídico de los requerimientos de información bajo la vigencia de ambos textos legales responde a los mismos parámetros, reproduciendo el actual artículo 93 casi literalmente el precedente artículo 111. En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones de la parte actora pues, en la medida en que el requerimiento se ajustó a los parámetros legales y fue cursado por quien legalmente estaba facultado para ello, no cabe oponer al mismo el deber de secreto profesional y, como consecuencia, no cabe pensar que por prestar a la Administración la colaboración a que estaba legalmente obligada, la recurrente pueda incurrir en infracción alguna.”

Sujeción a AJD, sin exención, de la segregación previa a la cesión de lo segregado al Ayuntamiento. ^

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de abril de 2015, Recurso  1217/2011. Sujeción a AJD, sin exención,  de  la segregación previa a la cesión de lo segregado al Ayuntamiento.

“Consideramos que la decisión es correcta, a partir del criterio que hemos mantenido en nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (nº 1268/2005), que sigue el de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2002. Decíamos en aquella Sentencia de esta Sección, al examinar un supuesto similar al presente, en el que se trataba de dilucidar ” el devengo del impuesto de Actos Jurídicos Documentados con relación a una segregación practicada para la cesión de un solar en cumplimiento de normas urbanísticas” , que en el caso de que existan dos partes (dos actos jurídicos, queríamos decir) en el correspondiente negocio jurídico (la segregación, por un lado, de parte la finca, y por otro lado la cesión de la misma al Ayuntamiento), a los efectos de determinar ulteriormente el sujeto pasivo del tributo, no puede entremezclarse con la delimitación del hecho imponible y del sujeto pasivo la finalidad última de la correspondiente operación notarial. Es decir, y trasladado al caso presente, aunque la finalidad de la segregación sea la subsiguiente cesión al Ayuntamiento, no por ello se confunden los dos hechos imponibles ni el sujeto pasivo, para someter la escritura y sus negocios, a efectos tributarios, a un mismo e idéntico tratamiento fiscal, por cuanto no hay exención prevista por la finalidad del acto salvo en los casos expresamente estipulados. Con palabras de la SAN de 5 de febrero de 2002, la transmisión forma parte de otro hecho imponible distinto, que recibirá el tratamiento específico que le corresponda: “la finalidad ulterior de un determinado negocio jurídico generador de un hecho imponible a efectos tributarios no puede entremezclarse con los ulteriores negocios jurídicos que las partes pretendan efectuar” . De modo que a efectos fiscales debe distinguirse la realidad y eficacia del hecho imponible generado por la segregación del constituido por la transmisión, sin que a estos efectos el primero deba quedar confundido o integrado en el segundo para seguir su mismo tratamiento, incluida la determinación del sujeto pasivo y la posible exención de que pueda gozar este último.

La segregación de la finca constituye el hecho imponible del impuesto de AJD conforme a los arts. 27.a ) y 31.2 RDL 1/1993 , en cuanto primera copia de escritura pública que contiene un acto jurídico valuable e inscribible en el Registro de la Propiedad, no sujeto a otras modalidades de ITP ni al ISD (no es una “operación societaria a efectos del impuesto), y no se contempla por la Ley una exención específica en función de la finalidad del acto (la segregación) o concretamente por la subsiguiente cesión gratuita al Ayuntamiento en cumplimiento de convenciones o previsiones normativas urbanísticas. Es valuable porque el impuesto de AJD grava el acto jurídico que formaliza el documento (art. 2 RDL 1/1993; STS de 3 de noviembre de 1997) y la segregación supone que las porciones segregadas, que pasan a ser nuevas fincas registrales, adquieren un nuevo valor económico, independiente del que tenía la finca matriz, con abstracción del posterior negocio de cesión al Ayuntamiento. Esta finalidad del previo acto de segregación no ha de ser, por todo lo dicho, considerada a efectos de una posible inexistencia del hecho imponible o de una exención, pues la Ley no lo prevé.

Sujeto pasivo es, conforme a la regla subsidiaria del art. 29, el titular registral (la segregación, por sí sola, no es un negocio transmisivo de la propiedad), que es quien ha instado la formalización del documento y el interesado en la operación, aunque sea para cumplir un deber o acto debido impuesto por la norma urbanística, y con independencia de que la ulterior transmisión, que afectaría al impuesto de TP, esté amparada por una exención.”

La posible exención, (aparte de la subjetiva del art. 45.I.A), que sería la prevista en el art. 45.C.7, afecta al negocio de transmisión (sujeto en principio al impuesto de TP), cuyo sujeto pasivo sería el adquirente, es decir, el Ayuntamiento, pero no al de segregación, que queda sujeto al impuesto de AJD, y no está admitido legalmente una extensión analógica en la interpretación o aplicación de las exenciones (art. 24 LGT). La segregación es, en este caso, una actuación u operación instrumental pero anterior y deslindable de la ejecución del planeamiento urbanístico, que no aparece protegida por la letra y espíritu de la exención, aplicable sólo a las transmisiones y adjudicaciones que se deriven de la ejecución de un planeamiento urbanístico.”  Se cita la STS de 10 de mayo de 2010.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 15 de abril de 2015, Recurso 617/2013. Inadmisión de la rectificación del valor al no probarse su realidad. Se pretendía reducir el valor al ser el comprobado inferior al declarado.

“Debe desestimarse el presente recurso y ello por entenderse que no ha sido acreditado por la actora el error que dice haber sufrido al establecer en la escritura inicial los valores de la obra nueva y de la división horizontal. De cara a justificar esta conclusión lo primero que hay que decir es que hay una clara previsión legal para el supuesto en el que no coinciden el valor declarado y el resultante de la comprobación -si aquél es superior a éste tendrá dicho valor declarado la consideración de base imponible, artículo 46.3 antes citado- y que la tesis de la demandante viene a dejarla sin contenido, pues no otra cosa cabe apreciar si lo que se postula es que siempre que el valor comprobado es inferior ello supone que ha habido un error en el declarado, a lo que cabe añadir que en tales condiciones no es desde luego definitivo el que tiempo después, en el supuesto de autos casi dos años más tarde, se otorgue nueva escritura pública corrigiendo los valores inicialmente reflejados y ajustándolos a los comprobados. En efecto, la acreditación del error exige un mayor esfuerzo probatorio que el desplegado en el presente caso por la recurrente, máxime si no hay ninguna prueba de la premisa de que parte (que la estimación del coste de la construcción efectuada por sus arquitectos fue errónea -no se ha recabado por ejemplo su testimonio ni aportado ninguna documental-) o la misma es claramente contraria a lo que resulta del propio documento liquidado (no hay ningún dato que avale que la estimación se hiciera a priori, antes de iniciarse la edificación). Pero es que además y en segundo término, hay que poner de relieve, en relación con la división horizontal, que ni siquiera los dictámenes del perito de la Administración respaldan el error que se dice sufrido, pues sin necesidad de mayores consideraciones dos de ellos arrojaron un resultado claramente superior al declarado y en el tercero se aceptó éste. No está de más subrayar, a este respecto, que el valor de dicha división horizontal pretendido por la actora descansa en un valor del suelo, el catastral, que dista mucho de evidenciar la equivocación alegada y que en cualquier caso no es el que en su día consideró la Administración en los informes que están en el origen de la petición formulada por la misma. Por fin, y en tercer lugar, por lo que atañe a la obra nueva, es verdad que los dictámenes realizados en el expediente de comprobación de valores reflejaron una cifra más baja (casi un millón y medio de euros menos de lo declarado, dato sin duda sorprendente vista la actividad a que se dedica la actora y el hecho de haber sido sus arquitectos los que fijaron el valor real de coste de la obra nueva), pero no lo es menos que esos dictámenes, y en concreto el segundo de ellos, fueron anulados a instancia de la propia recurrente, que adujo que el mismo era resultado de unos cálculos abstractos obtenidos a partir de módulos y coeficientes genéricos, cuya aplicabilidad a este caso concreto no se justifica (también alegó que no constaba que el perito hubiese visitado el inmueble, lo que en su opinión era imprescindible para proceder a la valoración del mismo).”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de abril de 2015, Recurso 316/2014.La Norma Foral de Gipuzkoa cuando se trata de una novación no equipara los créditos a los préstamos hipotecarios.

“La Norma Foral 5/2013 extendió la exención del apartado 28 a los créditos, pero únicamente a los destinados a la compra de la vivienda habitual en Gipuzkoa, solución bien distinta a la equiparación total.”

Necesidad de motivar la elección del medio de comprobación del valor. ^

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia  de Castilla La Mancha de 17 de abril de 2015, Recurso 35/2012. Elección del medio de comprobación del valor. Necesidad de motivación.

“Puede observarse que la Ley -General Tributaria- no establece ningún orden de preferencia entre métodos. El art. 17 de la Ley autonómica 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos (ya derogada cuando se realizó la comprobación de valores de autos) interpretaba correctamente el precepto cuando decía que los métodos podrán usarse “indistintamente”. Lo que importa es que se elija el método que mejor determine el “valor real”, que es la base imponible del impuesto. Es cierto que el art. 1 de la Orden de 9 de agosto de 2007, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (DOCM 21 agosto), sí establece que el orden de aplicación de los métodos de valoración será el que allí se indica. Ahora bien, debe tenerse presente que la Administración carece de capacidad alguna para imponer de forma general un orden obligatorio de métodos de comprobación en perjuicio del sujeto pasivo. Así pues, si un método de los subsidiarios ofrece un valor inferior, no bastará con invocar la Orden para preferir otro de los métodos calificados de preferentes que ofrezca un valor superior, sino que habrá que motivar debidamente porqué tal método es más acertado para determinar el valor real del bien en ese caso. Por el contrario, si fuera el interesado el que pretende de la Administración que aplique el orden de métodos que ella misma se ha dado y ha hecho público, evidentemente para ella sí es del todo obligatorio por aplicación elemental del principio de los actos propios.”

 

Sentencia del Tribunal *Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2015, Recurso 306/2012. Inadmisión en el caso concreto de un documento privada para justificar un préstamo o una donación.

“La argumentación expuesta por el TEARM debe ser aceptada y asumida, pues el documento privado en los términos en que fue redactado, no es suficiente para acreditar ni el negocio jurídico del préstamo del dinero por parte del padre del recurrente a éste, ni tampoco el de donación, por las mismas razones, atendiendo además a que el contrato suscrito aparece con escasa fiabilidad siendo presentado ya iniciadas las actuaciones de la Inspección, sin que se aportaran otros medios que soporten las alegaciones de la parte actora, como entrega de talones, transferencia de dinero o la existencia de otros documentos públicos o privados que avalen la existencia de la operación, sin que se haya hecho nada de eso. Si junto a ello se comprueba que en la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio ejercicio 2004 del padre del obligado, no figura partida alguna que ampare el supuesto derecho de crédito de dicho préstamo, pues las demás partidas declaradas no superan los 195.000 euros, y ni siquiera figura el apartado correspondiente a valores representativos de la cesión a terceros de capitales privados, ni el correspondiente a “demás bienes y derecho de contenido económico”, es correcta la conclusión a que llega la Inspección: el contrato de préstamo no se considera prueba suficiente que justifique el origen de los 195.000 euros que el obligado tributario ingresó el 15 de septiembre 2015 en la entidad bancaria como pago de la finca adquirida con su hermano en dicha fecha. No es posible por las mismas razones estimar que subsidiariamente nos encontramos ante una donación, no siendo en definitiva aplicar la cláusula de cierre a que apela la parte actora. Y así las cosas la sanción impuesta es coherente con la conducta apreciada, y debe ser confirmada.”

No sujeción de la constitución de la Propiedad Horizontal necesaria para la ejecución del testamento. ^

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de abril de 2015, Recurso 1168/2011. No sujeción a AJD de la constitución de propiedad horizontal necesaria para la ejecución del testamento.

“El 26 de noviembre de 2007 interpusieron las reclamaciones económico administrativas manifestando que teniendo en cuenta que la división horizontal efectuada fue necesaria para la ejecución de la disposición testamentaria y para la adjudicación de los bienes, considera no procede su tributación por el concepto de “actos jurídicos documentados”, invocando al respecto la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 1998. Asimismo señala que éste es el criterio de la Asesoría Jurídica del Departament d’Economia i Finances la cual en su informe previo propone estimar el recurso de reposición presentado.”

“Para resolver la litis planteada debe partirse de la argumentación contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 (rec. 9406/1992), que analizó el supuesto de una escritura por la cual los copropietarios de un solar declaraban como obra nueva un edificio construido sobre el mismo, lo dividían horizontalmente y se atribuían individualmente las fincas resultantes de la división. A la vista del citado documento la Oficina Gestora practicó dos liquidaciones: la NUM007 en concepto de actos jurídicos documentados y la NUM008, en concepto de disolución de sociedad. La citada TS señala que ” cuando la división horizontal va seguida, sin solución de continuidad, por la adjudicación de los diferentes pisos y locales de manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios titular proindiviso del edificio, no es más que un antecedente inexcusable de la división material de la cosa común, integrándose en la figura que la Ley invocada asimila a la disolución de sociedad. En efecto, si resulta posible otorgar una escritura de división horizontal sin que se altere la titularidad común o exclusiva del inmueble, no lo es practicar la división material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la división horizontal de los mismos y cuando esta se produce en el mismo acto de la disolución de la sociedad a que legalmente se equipara la disolución del condominio, no puede gravarse por ambos concepto”.

Así lo ha entendido en ocasiones anteriores el propio Tribunal Económico Administrativo Central, como ha puesto de manifiesto la apelante y se recoge en la invocada Sentencia de 4 de abril de 1977, cuyo criterio debe ser reafirmado, dando lugar a la apelación y revocando el fallo de instancia, en este aspecto, en coherencia con lo pedido aquí, ya que tampoco ha planteado el apelante la posible no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados”. Consecuentemente, en los supuestos en los que en un mismo acto se formalice la constitución en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicaciones a los comuneros, no procede que se liquide por el gravamen de actos jurídicos documentados, además de por la extinción del condominio, por la división horizontal, al tratarse esta última de una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común; de forma que sólo cabrá una liquidación única por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados por el concepto de extinción del condominio, y no por la división horizontal.

La aplicación de la anterior argumentación conduce a estimar las pretensiones de la parte puesto que habiéndose aceptado la herencia por los hermanos recurrentes común y “pro indiviso” y para dar cumplimiento a los legados que figuran en las cláusulas del testamento, transcrito en la escritura de fecha 20 de marzo de 2002, resultaba necesario proceder a la división de la finca a fin de la adjudicación de los bienes relictos, en cuanto los legados eran de concretos y específicos pisos y plantas de un único edificio, susceptibles a aprovechamiento independiente. En el inventario del testamento, que obra en la referida escritura, consta la casa sita en la AVENIDA000 número NUM004 de Barcelona siendo el acto de la división necesario tanto para la ejecución de las disposiciones testamentarias como para la adjudicación de los bienes a los beneficiarios, por ser la división en propiedad horizontal de la casa necesaria e imprescindible para la liquidación del Impuesto de Sucesiones, como así fue apreciado por la propia Asesoría Jurídica. En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de esta misma sala y sección número 274/2008, de 13 de marzo.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de abril de 2015, Recurso 426/2014. Cuando la finca se adjudica a dos o más no cabe la aplicación del artículo 1062 del Código Civil. Se trataba de una operación a la que se calificó de extinción parcial del condominio. Se cita como argumento la Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2012, recurso 158/2011.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 28 de abril de 2015, Recurso 603/2013. Improcedencia de la devolución de un ingreso indebido cuando  hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos

“Reproduce en demanda la actora los argumentos contenidos en la reclamación económico-administrativa señalando que habiendo vendido un inmueble a la entidad J…… S.L., mediante escritura pública de fecha 6 de julio de 2006, respecto de cuyo negocio jurídico la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía ha determinado que no está sujeto al IVA sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, se encuentra legitimada para solicitar la devolución del IVA indebidamente ingresado y ello aunque la devolución debería hacerse a la entidad compradora que ingresó el impuesto repercutido por la recurrente.

Al margen de que nada opone la demandante a la afirmación del órgano económico-administrativo sobre una petición de rectificación de autoliquidación idéntica a la desestimada e impugnada y que, tras no ser recurrida, determinaría la existencia de lo que denomina cosa juzgada y que debería haber provocada la inadmisión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, lo cierto es que la propia entidad compradora se dedujo la cantidad correspondiente al IVA repercutido, circunstancia que impediría la devolución al amparo de lo establecido en el art. 14-2-b) del Real Decreto 520/2005 , a cuyo tenor, “no procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado como indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos”. Por tanto, al margen de la existencia de una solicitud anterior ya desestimada y de lo anómalo de solicitarla cuando ya se reconoce que una hipotética devolución debería producirse a favor del tercero comprador y no de la recurrente, lo cierto que deducido el IVA soportado una nueva devolución supondría para la adquirente del inmueble un enriquecimiento sin causa que no resulta admisible en Derecho.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de abril de 2015, Recurso 1278/2011. La legataria de las acciones de una sociedad propietaria de la vivienda habitual del causante no puede no puede acogerse a los beneficios derivados de la transmisión de una vivienda habitual.

“El causante D. Isaac dispuso mediante testamento de 28/10/2002 a favor de la Sra. Leonor dos legados de cosa ajena, propiedad de K….SA, Sociedad Unipersonal; 1. Piso sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM002 de Llafranch (Palafrugell), Girona, más mobiliario y enseres propiedad de D. Isaac, y 2. Piso sito en la CALLE001 nº NUM001, NUM003 NUM004 de Barcelona que, como se acaba de decir, era propiedad de la sociedad, “de la cual el testador ostenta la totalidad del capital social, de forma que, al recibir la heredera la totalidad de las participaciones sociales de dicha entidad mercantil, la misma venga obligada a hacer entrega de dicha finca a la señora Leonor.  Tras el fallecimiento del Sr. Isaac el 31/7/2003, se otorgó en fecha 5/12/2003 escritura de manifestación y aceptación de herencia por la que, entre otros particulares, Dª Isidora (madre y heredera del causante) “Hace entrega y legal tradición a favor de Doña Leonor , que acepta, en pago de sus derechos en la herencia del causante, de 1.795 acciones, números del NUM005 al NUM006 , inclusive, de la compañía mercantil Kantexton SA, por su valor en junto de doscientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y siete euros con ochenta y ocho céntimos, así como el mobiliario, ajuar doméstico y enseres que se encuentran en la vivienda del causante sita en Barcelona, CALLE001 nº NUM001 , NUM003 NUM004 .”

Lo que pretendía la legataria es que se considerase “su adquisición del piso de la CALLE001, que compartía con el causante, como adquisición de vivienda habitual al efecto de beneficiarse de la reducción del 95% que por tal concepto contempla el artículo 2 de la Llei 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, cosa que ha denegado la Administración por considerar que lo adquirido no ha sido tal vivienda sino un número de participaciones sociales. En la demanda se hacen detalladas consideraciones sobre si el piso era propiedad real, como se sostiene, del causante o de la sociedad; sobre la voluntad también real, a la que habría que estar, del causante de dejar el piso a la demandante; sobre el hecho de que, en cualquier caso, el tránsito o adquisición instrumentada a través de la sociedad mediante la transmisión de participaciones sociales, no impide considerar que lo transmitido ha sido el piso, que es lo que el causante quiso dejarle por disposición “mortis causa”, debiendo ponderarse y valorarse el hecho de que no cabe hablar de una voluntad societaria distinta de la del causante sino de una sola y única de este que es la que se tenía que cumplir y que se cumplió, siendo indiferente la modalidad de cumplimiento que recayó formalmente, y por decisión que no puede achacarse ni perjudicar a la demandante, a través de la transmisión de participaciones sociales y no directamente del piso, como, repite, era la voluntad del causante. Cualesquiera que sean las argumentaciones que se utilicen, no pueden obviar la realidad pura y simple de que los derechos sucesorios transmitidos fueron participaciones sociales y no la vivienda. Bien claro se dice en la escritura de manifestación y aceptación de herencia en la que la Sra. Leonor acepta en pago de sus derechos en la herencia del causante las referidas participaciones. No se trata de analizar la voluntad del causante ni la titularidad directa o indirecta de la vivienda sino de lo que fue objeto de transmisión, lo que fue adquirido y eso no fue otra cosa que las participaciones sociales. El hecho imponible del impuesto sobre sucesiones es, según el art. 1 de la Ley reguladora, 29/1097, de 18 de diciembre, “la adquisición” de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio y las normativa catalana sobre el impuesto también asocia la base liquidable a las adquisiciones”

Para el Tribunal “ el hecho de que el Sr. Isaac tuviera su patrimonio acogido a cobertura societaria y que ello hubiera motivado la necesidad de articular la voluntad sucesoria en torno a la figura del legado de cosa ajena y que, en definitiva, ello haya propiciado la concreta modalidad de tránsito sucesorio que ha originado la controversia, no es sino consecuencia de tal manera, voluntaria y lícita desde luego, de hacer las cosas pero que también conlleva la contrapartida de la necesidad de someterse a las exigencias y peculiaridades de la situación y a las consecuencias que puedan derivarse.”

Pensamos que otra conclusión podríamos obtener si seguimos la doctrina contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de enero de 2009, Recurso 933/2007, relativa al famoso asunto Muñoz Ramonet, que consideró legado de cosa propia el legado de una bien perteneciente a una sociedad mercantil en la que el causante era titular de todas las participaciones sociales, criterio que fue confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2014, Recurso 688/2009, Magistrado Ponente Xavier O’Callaghan Muñoz, Catedrático de Derecho Civil

 

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso 1 de Lleida, de 30 de abril de 2015, Recurso 521/2013. No sujeción da plusvalía municipal de la extinción del condominio ordinario mediante adjudicación del bien indivisible a un comunero que satisface el valor de las restantes cuotas a sus titulares.

“S’ha de dir que la doctrina més acreditada tanca files en entendre que qualsevol divisió de la cosa comú no és més que un acte determinatiu de la propietat o especificatiu, que consolida les quotes abstractes en una determinada porció material, sense que es produeixin noves adquisicions. El què es produeix, en definitiva, és la mutació de la situació jurídica, indivisa i abstracta, pròpia d’una comunitat. En aquest sentit “(…) la divisió s’ha de configurar jurídicament com un acte determinatiu o especificatiu de drets, que suposa negar que la partició tingui efectes retroactius, que és un dels arguments que s’addueixen a favor de la tesi del caràcter declaratiu de la partició; però sense que això impliqui atribuir-li efectes translatius perquè la divisió té un abast més estricte que el d’una alienació, ja que en definitiva suposa una modificació de la situació jurídica anterior. En tot cas afegim que com posa en relleu la doctrina, en la partició no es produeix una adquisició nova sinó el desenvolupament d’una potencialitat connatural del dret del cotitular, perquè el dret de quota es concreta en un dret exclusiu sobre un bé individual, que d’aquesta manera guanya en intensitat allò que perd en extensió objectiva.” (PEÑA BERNALDO DE QUIROS I LLUÍS PUIG I FERRIOL) I aquesta doctrina es pot dir que actualment és la predominant, i té reflexes en diverses sentències, moltes de les quals ja estan citades en l’escrit de demanda i que prescindeixen de fer distincions poc fonamentades entre comunitats, doncs els efectes i les naturaleses jurídiques que estem tractant, s’apliquen omnímodament a totes les comunitats indivises ordinàries, com la que ens ocupa, doncs és la seva naturalesa jurídica més bàsica -sense distincions- la que ha originat aquest debat doctrinal.”

Se cita por su importancia  la Sentencia del TSJ de Cataluña de 18 de abril de 2014.

 

Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 30 de abril de 2015, Recurso 1362/2011. El artículo 134.1 de la LGT dispone “La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley , salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.”

En consecuencia, “habiéndose practicado la autoliquidación por el obligado tributario conforme a los valores publicados por la propia Generalitat, cuestión no rebatida, entra en juego la limitación legalmente prevista en el artículo 134.1 de la Ley 58/2003 al respecto de sus facultades de comprobación de valores, por cuanto quedan excluidas cuando el contribuyente hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante. No puede prosperar la tesis de la Generalitat sobre la calificación como documentos internos de las instrucciones elaboradas para la comprobación de valores pues, con independencia de la consideración que merecieren, son materialmente distintos de los valores publicados por aquélla – Valors bàsics del sòl i de la construcció i índexs correctors per comprovar els valors dels béns immobles de naturalesa urbana situats a Catalunya, en els impostos sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats i sobre successions i donacions” -, que son los que utilizó el contribuyente. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2015, Recurso 81/2013. Inadmisión a efectos fiscales de una pretendida renuncia tácita de derechos. Sólo existe una presunción por falta de constancia en la partición de la parte de legítima correspondiente al cónyuge.

“La renuncia de derechos tácita está admitida por la jurisprudencia civil. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2001 señala: “Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras de 26 de septiembre de 1983 , 16 octubre de 1987 y 5 de mayo de 1989 ), la renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no (según los casos y supuestos en que se produzca), dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica, o, según sentencia de 4 de mayo de 1976 , la renuncia es “manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona”. Asimismo ha de tenerse en cuenta que, si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 6.2 del Código Civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita”. Lo que se exige es, según reiterada jurisprudencia (sentencias de 31-10-96, 19-12-97, 11-10-01 y 27-2-07, entre otras muchas), que la renuncia sea personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno y reveladora de una expresión indiscutible de ese propósito. Ahora bien hemos de recordar que para renunciar a la herencia debe hacerse en instrumento público o “auténtico”, como establece el artículo 1.008 del Código Civil. No obstante, es reiterada jurisprudencia civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1909 , 16 de junio de 1955 , 9 de diciembre de 1992 , 4 de diciembre de 1994 y 23 de noviembre de 1999 ) la que considera que la formalidad consistente en elevación a escritura pública lo es “ad probationem” y no “ad solemnitatem”, otorgando únicamente el derecho de las partes de compelerse recíprocamente y que la renuncia de la herencia no tiene que hacerse exclusivamente en escritura pública, siendo admisible su formulación en documento auténtico que proceda de forma indubitada del renunciante, esto es, la renuncia a la herencia debe ser un acto notoriamente sustancial, integrado por la declaración de voluntad debidamente manifestada de quien es llamado a una concreta sucesión, que precisa su correspondiente exteriorización por todos aquellos interesados en la sucesión de que se trate, no precisando que el documento auténtico sea documento público pero sí que se trate de un documento que indubitadamente proceda del renunciante. A tales efectos solo consta en el expediente el documento privado de inventario y partición de la herencia en el que fija que el importe total de los bienes inventariados ascendió a 966.418,33 #, cantidad de la que se dedujeron gastos por importe de 42.394,95 #, distribuyéndose entre la viuda y los herederos la cantidad de 923.925,95 # por tercios iguales partes (esto es, 307.975,32 # a cada uno de ellos) por lo que no existe dicha declaración de voluntad debidamente manifestada de quien es llamado a una concreta sucesión, que precisa su correspondiente exteriorización por todos aquellos interesados en la sucesión de que se trate a través de un documento que indubitadamente proceda del renunciante sino una mera presunción por falta de constancia en la partición de la parte de legítima correspondiente al cónyuge.”

 

No cabe conforme a Ley que personal laboral realice función de gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos, pues ello corresponde, bajo pena de nulidad, a los funcionarios públicos.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia  de Asturias de 11 de mayo de 2015, Recurso 516/2013. El ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el  ejercicio de potestades públicas corresponde exclusivamente a funcionarios públicos, no cabiendo que la gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos se ejerzan por personas que no sean funcionarios públicos, sino ligados por una relación laboral. En caso contrario se incide en nulidad.

“Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que efectivamente la parte recurrente impugna en este procedimiento una resolución del TEAC que desestima las reclamaciones de esa naturaleza económico administrativa interpuestas frente a cinco resoluciones que contienen liquidaciones del ITP y AJD realizadas por el Ente Público de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias. Vamos a examinar en primer lugar el motivo impugnatorio relativo a la condición de personal laboral de la funcionaria actuante y que suscribió las actas de disconformidad en las que se fundamentaron las liquidaciones litigiosas. El art. 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, establece que en todo caso el ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas corresponde exclusivamente a funcionarios públicos. Estamos en presencia de un precepto que tiene carácter básico, tal y como establece la Disposición Final Primera del propio EBEP. A juicio de esta Sala, parece claro que el ejercicio de potestades tributarias, en concreto la gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos, forma parte, de manera tradicional del núcleo duro de las competencias y facultades consideradas de carácter público y por tanto íntimamente relacionadas con el ejercicio de potestades exorbitantes. Tal y como señala el EBEP, se reserva el ejercicio de estas potestades, bien sean ejercidas de forma directa o indirecta, a funcionarios públicos sin que quepa la posibilidad de que otra clase de empleados públicos puedan ejercer las mismas. En el caso que decidimos, ha quedado acreditado de forma fehaciente que la actuaria era una contratada laboral y baste para ello el acta notarial obrante a los folios 154 y ss. de los autos, donde figura un acta notarial de constancia de la que se deduce, sin ningún género de duda, que la actuante había sido contratada como personal laboral de una bolsa de trabajo de personal laboral. Ha de destacarse asimismo que en el escrito de contestación a la demanda, folios 64 y ss., la Administración demandada no niega esta circunstancia, limitándose a afirmar que los funcionarios interinos también pueden desarrollar funciones públicas y siendo así que en el caso que se decide la cuestión litigiosa no giraba en torno a si un funcionario, interino o de carrera, podía actuar como inspector de tributos, sino si un empleado público con un vínculo laboral, fijo o temporal, pudiera participar del ejercicio de este tipo de funciones públicas, las propias de la Inspección de Tributos. Así las cosas, y estimado este motivo impugnatorio por razón de los preceptos citados, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando la resolución impugnada, sin necesidad de entrar a analizar el resto de los motivos impugnatorios articulados.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de mayo de 2015, Recurso 745/2015. El Consorcio de Compensación de Seguros es una entidad pública empresarial, siendo un Organismo Público exento de ITP y AJD:

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 15 de mayo de 2015, Recurso 713/2011.  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Escritura de anulación de la inicial compraventa por cumplimiento de condición resolutoria al no ser edificable la parcela transmitida. No sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no obstante la circunstancia de no estar literalmente expresada.

La Sala entiende que la compraventa de 14-1-2005 se encontraba sujeto a una verdadera condición resolutoria. Se establecía un objeto cierto del contrato con una condición esencial, la de que la parcela fuera edificable, de modo que la falta de esta condición poseía un evidente carácter resolutorio (arts. 1113 y 1114 C.C.) pues su incumplimiento impedía que el contrato desplegase para las contratantes una parte fundamental de sus efectos que lo hacían reconocible como contrato de compraventa. Dicha condición no se cumplió, y por esa única y exclusiva razón y no por la conveniencia de las partes, se resolvieron los efectos de la escritura anterior, lo que se documentó en la escritura que se gravó y que es objeto del presente recurso. Sobre una cuestión esencialmente igual se ha pronunciado esta Sala, en Sentencia de 17 de mayo de 2.013, autos 1/2009.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2015, Recurso 68/2013. La base imponible del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de la escritura pública de cancelación anticipada de arrendamiento financiero y venta por ejercicio de derecho de opción de compra es el valor residual.

“Centrado el objeto de debate, el mismo se contrae a determinar cuál debe ser la base imponible del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de la escritura pública otorgada en fecha 28 de abril de 2008 de cancelación anticipada de arrendamiento financiero y venta por ejercicio de derecho de opción de compra. La Administración ha entendido la Administración que la base imponible, en este caso, es el importe de las cuotas de arrendamiento pendientes de amortizar al estar ante un ejercicio anticipado de la opción de compra. Por el contrario, la mercantil recurrente, entiende que debe estar constituida exclusivamente por el valor residual o precio establecido para el supuesto de que se ejerciera la opción de compra.”

“Sobre la misma cuestión planteada ahora en este proceso esta Sala ya se ha pronunciado en sentido favorable a las pretensiones de la recurrente en la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013 en el recurso contencioso administrativo nº 440/2010 y en la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2014 en el recurso contencioso administrativo nº 219/2012 y por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina nos remitimos a los fundamentos de derecho recogidos en dichas sentencias para dar adecuada respuesta al presente recurso. Concretamente, en la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2014 decíamos que:

El contrato de arrendamiento financiero es único y no puede escindirse en obligaciones autónomas. Y así lo entiende la propia normativa tributaria cuando regula la exención del IVA. Por ello, la base imponible del IAJD no puede ser otra que la del valor residual en el momento en que tiene lugar el ejercicio de la opción, ya se produzca en el momento de la extinción del contrato, ya se anticipe a dicha extinción. No se trata, como pretende la Administraciones demandadas de que en el momento del ejercicio de la opción se esté llevando a cabo una compra-venta independiente y autónoma, en cuyo caso sí habría que estar al valor real del bien objeto de transmisión. Tratándose de un arrendamiento financiero la base imponible debe coincidir con el valor residual que es lo que, efectivamente, se abona y que es lo que marca el contenido económico del documento. Por ello, procede la estimación del presente recurso jurisdiccional y la anulación, por esta razón, del acto impugnado y de las liquidaciones de que trae causa, sin perjuicio de que proceda el rechazo de la alegación expuesta por la actora y referida a la doble imposición. Se refiere esta parte a dicha cuestión al entender que se está satisfaciendo dos veces el impuesto: una en la constitución del arrendamiento financiero y otra al ejercitar la opción de compra. Pero lo cierto es que al gravar la Ley los documentos de cuantía por el plus de seguridad que la intervención de un fedatario público otorga a dicho documento notarial, se habrá de liquidar el IAJD tantas veces cuantas se otorguen escrituras públicas de contenido económico, invaluable e inscribible”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid  de 19 de mayo de 2015, Recurso 31672013. El plazo de prescripción en caso de prorroga no comienza hasta que termine ésta.

“El plazo de presentación de autoliquidaciones o declaraciones, es el que reglamentariamente se establece para cada tributo, pues su determinación no está sujeto a la reserva de ley tributaria. Otra interpretación de las normas llevaría a que la presentación dentro del periodo de prorroga sería sancionable por no considerarse presentación en plazo. Sin embargo el legislador ha previsto cuales son los efectos que llevará la petición de la prórroga y son la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración, y que si finalizado el plazo de prórroga no se hubiesen presentado los documentos, se podrá girar liquidación provisional en base a los datos de que disponga la Administración, sin perjuicio de las sanciones que procedan, esto es por presentación fuera de plazo. La Administración no puede empezar a liquidar hasta que no finalice el plazo de prórroga, por lo que en consecuencia, es lógico, que se compute desde ese momento el plazo de prescripción. La interpretación de las normas no puede suponer que se dispense un trato distinto, contrario al artículo 14 de la Constitución Española, a los contribuyentes, y que en unos casos la Administración Tributaria disponga de cuatro años para liquidar por el Impuesto de Sucesiones y en otros casos de tres años y medio. La prórroga del plazo de presentación prevista en el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tiene como finalidad que los contribuyentes puedan cumplir en plazo sus obligaciones tributarias, pues el legislador es consciente de los problemas que en muchas ocasiones se generan en las sucesiones por causa de muerte. La concesión de la prórroga del plazo de presentación, que es un beneficio para el administrado, en ningún caso puede suponer una merma de los derechos de la Administración y de la reducción del plazo para liquidar. Otra interpretación de la norma supondría que la Administración dispondría de seis meses menos para liquidar al contribuyente, dispensándose un trato distinto a unos y otros obligados tributarios, lo cual no parece que sea la finalidad perseguida por la norma. El recurrente cuando aportó el escrito de fecha 6 de marzo de 2006 no renunció al resto del plazo de prórroga y por tanto podía presentar nuevas declaraciones o autoliquidaciones que rectificarán o ampliaran a la de fecha 6 de marzo de 2006 así pues cuando la administración tributaria notificó la liquidación el 23 de marzo de 2010 estaba dentro del plazo para liquidar la deuda, por lo que debemos rechazar la petición del recurrente y estimar que no había prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2015, Recurso 259/2013. En caso de holding se tienen en cuenta para determinar si la remuneración percibida por funciones de dirección es superior al 50%  la totalidad de los rendimientos empresariales correspondientes a la sociedad holding.

“La recurrente indica que conforme a un criterio reiterado de la DGT, en el supuesto de aportación de participaciones a una holding, para computar si la remuneración percibida por funciones de dirección es superior al 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, por el ejercicio de funciones de dirección en la entidad, no habrá de considerarse las retribuciones percibidas en las sociedades participadas cuyos títulos han sido aportado, citando en apoyo de su pretensión las consultas números V0529-08, V0525-08 y V0088-05 de Dirección General de Tributos.

Las Consultas nº V529/2008 de 7 marzo 2008 y V0525-08 relativas a la aportación de acciones a sociedad “holding” con participación al 100% del sujeto pasivo y cónyuge, declaraban que como el sujeto pasivo, al producirse el canje de valores y sin solución de continuidad, dejó de percibir remuneraciones de las sociedades participadas obteniéndolas de forma exclusiva por el ejercicio de funciones directivas en la “holding”, sociedad dominante del grupo del que forman parte las participadas, parecía lógico admitir la omisión de las primeras remuneraciones y el exclusivo cómputo de las percibidas en la “holding. La recurrente no se encuentra en el mismo supuesto porque no ha acreditado que ejerciera funciones de dirección en la dos empresas citadas.”

 

Sentencia de la Audiencia Nacional  de 20 de mayo de 2015, Recurso 135/2013. El valor de la transmisión a efectos fiscales es el fijado por los administradores en el proyecto de escisión,

“En el supuesto enjuiciado, la Administración tributaria tomó como valor de transmisión el fijado por los administradores de las sociedades en el proyecto de escisión, que consideró coincidente al fijado entre partes independientes, existiendo contraprestación previa en la venta de las acciones que se hizo a la entidad E……S.A. A su vez, los administradores, según se desprende del proyecto de escisión, estimaron el valor real de la sociedad a escindir, incluyendo el fondo de comercio y las plusvalías tácitas de los inmuebles, así como el valor real del patrimonio asignado a cada una de las sociedades beneficiarias. Lo que cuestiona la recurrente son dos extremos: (i) que el fijado por la Administración se corresponda con el valor de mercado que exige el artículo 35 e) de la Ley 40/1998; (ii) que el realizado sea una efectiva comprobación de valores y por ello que proceda permitir a la recurrente presentar una tasación pericial contradictoria. En cuanto a la primera parte, no se cuestiona que el precio de las acciones en el proyecto de escisión fuera fijado entre partes independientes, primera premisa de aproximación al valor de mercado en una transacción. Aun así, es posible que pese a realizarse la transacción entre partes independientes o no vinculadas, el fijado no coincida con el valor de mercado. Es aquí donde incide la recurrente, reprochando que la Administración hiciera caso omiso de los informes periciales aportados a tal efecto y destacando la favorable acogida que, sobre este extremo, se reflejó en las sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo de Valencia de 2 de mayo de 2013 (recurso 104/10) y 21 de mayo de 2013 (recurso 103/10). Pese a lo dicho por ese órgano jurisdiccional, esta Sala se ha pronunciado sobre esta misma cuestión llegando a la conclusión contraria por lo que, en principio de la unidad de doctrina, bastaría con que nos remitiéramos a lo dicho en la sentencia 13 de octubre de 2009 (recurso 3535/08). Sin embargo, el que dos órganos jurisdiccionales se pronuncien en sentido distinto sobre cuestiones análogas merece alguna explicación más. Las sentencias citadas de contrario parten de la pericial para reputar que no puede considerarse valor de mercado el precio de las participaciones otorgado en el proyecto de fusión, limitándose a indicar el fundamento en el fundamento quinto de la primera que «entiende la Sala que tal y como sostiene la actora el valor de mercado, atendiendo a la pericial judicial practicada, no puede ser el valor de transmisión el fijado en el proyecto de escisión, al resultar acreditado que atendiendo a las circunstancias de empresa, referidas en el citado informe, el valor de cada una de las participaciones es de 5.415,70 euros y no el establecido por la Inspección de 28.127,37 […] ». Pese a la afirmación realiza por la Sala de Valencia, hay algunos argumentos que fueron barajados para reducir el valor de las participaciones que bien podrían tener el efecto contrario, o al menos no se ha justificado que no pudiera ser así. En primer lugar, en el proyecto se incluía la incorporación de alguno de los socios de la extinta sociedad a las beneficiarias, lo que lejos de suponer un menor precio de la participación en el mercado podría tener el efecto contrario, en la medida que determinaría un mayor conocimiento o experiencia en el sector del personal incorporado. En segundo lugar, se establecían pactos de no competencia de los anteriores socios, lo que podría reforzar la posición de las beneficiarias de la escisión en el mercado y, por ello, contribuir a incrementar el valor de las participaciones. El automatismo con el que se acogen los informes periciales en los extremos aludidos, no parece suficiente para destruir la presunción de las valoraciones impugnadas. Es decir, los intentos llevados a cabo por el recurrente han puesto de relieve que, efectivamente, el valor fijado por las partes que intervinieron en el proyecto de escisión en el canje de títulos no fuera coincidente con el valor de mercado de los títulos.”

La incorporación a una escritura pública de una distribución en documento privado de la responsabilidad hipotecaria da lugar al devengo de AJD, aunque se otorgue después una diligencia de rectificación dejándola sin efecto. ^

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid,  de 25 de mayo de 2015, Recurso 1550/2012. La incorporación a una escritura pública de una distribución que consta en documento privado de la responsabilidad hipotecaria no afecta al devengo de AJD  ya producido, aunque se otorgue una diligencia de rectificación dejándola sin efecto.

“Con fecha 29 de junio de 2007 se otorgó escritura de “modificación y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria” de otra anterior en la que consta, dentro del punto 9 sobre Constitución de hipoteca: “A los efectos de división de responsabilidad entre cada una de las fincas hipotecadas, a cada una de ellas se le asigna individualmente, la responsabilidad, por principal así como por costas y gastos, que se refleja en el cuadro incorporado al efecto al final de esta escritura, que se une a la matriz como parte integrante de la misma, reputando legítimas las firmas que lo autorizan…”.

A dicha escritura se unió en fecha 16 de julio de 2007 diligencia de rectificación en la que se dice: Que rectifican la escritura que antecede, en cuanto al error padecido en la cláusula “9. Constitución de hipoteca”, ya que se hizo constar que la división de la responsabilidad entre cada una de las fincas hipotecadas se reflejaba en el cuadro incorporado al final de la escritura, cuando dicho cuadro debía quedar sin efecto, ya que la distribución hipotecaria entre las fincas objeto de hipoteca se realizará mediante documento privado de conformidad con lo previsto en el art. 216 del Reglamento Hipotecario. En todo lo demás, seguirá dicha escritura sin sufrir variación alguna.”

Para el Tribunal castellano “la escritura de 29 de junio de 2007 a la que antes se ha hecho referencia es un documento notarial de contenido económico valuable y, por ello, está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -documentos notariales-, en virtud de lo dispuesto en los arts. 28 y 31 TRLITPyAJD, ya que, como se señala acertadamente en la Resolución del TEAR impugnada, en la referida escritura pública se “documenta el acuerdo de distribuir la carga hipotecaria”. Debe resaltarse que lo que la diligencia de 16 de julio de 2007 rectifica de la escritura pública de 29 de junio de 2007 no es la determinación de la división de responsabilidad entre cada una de las fincas hipotecadas sino “el cuadro” que se incorporaba a la misma, señalándose en dicha diligencia de rectificación que la distribución hipotecaria se realizará mediante documento privado de conformidad con lo previsto en el art. 216 del Reglamento Hipotecario , añadiéndose ” En todo lo demás, seguirá dicha escritura sin sufrir variación alguna “. El que el art. 216 del Reglamento Hipotecario permita que los interesados puedan acordar la distribución hipotecaria en solicitud dirigida al Registrador firmada o ratificada ante él, cuyas firmas estén legitimadas, no comporta que, si pese a esa opción se acuerda la distribución hipotecaria en escritura pública, ésta, en cuanto incorpora un acuerdo de contenido económico, no esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como ya se ha señalado por esta Sala en las sentencias de 24 de octubre de 2006 y 27 de noviembre de 2009 en supuestos similares y resulta de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo mencionada. La alegación de la recurrente de que la ampliación del crédito hipotecario está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en virtud de lo establecido en el art. 7.1.b) TRLITPyAJD, tributando por el concepto de préstamo a tenor de lo dispuesto en el art. 15 de ese Texto Refundido, no determina la anulación de la liquidación litigiosa pues ésta se ha girado por la “distribución del crédito hipotecario”, que se ha efectuado en un momento posterior a la escritura de ampliación del préstamo, aunque esa distribución tenga su origen en esa escritura.”

Se imponen las costas a la sociedad recurrente.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de mayo de 2015, Recurso 548/2012. No sujeción a IVA de la transmisión de un inmueble no afecto a la actividad empresarial.

“De lo narrado en la escritura pública de compraventa de fecha 11-10-2005, resulta que comparecen los cónyuges, casados en régimen de gananciales, para vender un bien inmueble que forma parte de su patrimonio ganancial. La escritura pública recoge que los dos mencionados son dueños con carácter ganancial del pleno dominio de la casa descrita en el documento público. Respecto de doña Delia, no consta prueba alguna que acredita su condición de empresaria y sujeto pasivo del IVA. En cuanto a don Ceferino es cierto que existe documentación en la que aparece como empresario y sujeto pasivo del IVA. Ahora bien, el problema es que no se acredita suficientemente que el bien inmueble adquirido por los dos cónyuges para su sociedad de gananciales estuviera adscrito al patrimonio empresarial de la actividad que don Ceferino desarrolla. La parte actora basa su pretensión impugnatoria en las Declaraciones tributarias del IVA, en el Libro de facturas emitidas por Ceferino y en la Contabilidad de este empresario. Sin embargo, esta documentación no desvirtúa que el bien inmueble fue adquirido por los dos cónyuges, no sólo por el empresario don Ceferino y que dicho bien inmueble formaba parte de su patrimonio ganancial, así se describe con claridad en la escritura de compraventa de fecha 11-10-2005. Por tanto, si el bien inmueble formaba parte del patrimonio ganancial y así fue vendido por los cónyuges, no es posible afirmar ahora que dicho bien no formaba parte de la sociedad de gananciales sino del patrimonio empresarial de don Ceferino. La parte recurrente pretende desvirtuar el contenido de la escritura pública de compraventa que no suscita duda alguna en cuanto a la interpretación de sus estipulaciones. El documento público ofrece prueba plena de los hechos que documenta. No se aporta prueba que acredite sin género de dudas que el bien inmueble estuvo afecto a la actividad empresarial desde la fecha en que se compra por escritura de 24-5-2005 hasta que se vende en la escritura de 11-10-2005. La adquisición fue para el patrimonio ganancial de los dos cónyuges y se mantuvo en esta situación hasta su venta, como se señala en la escritura de compraventa de 11-10-2005.

 La conclusión de todo ello es que no puede admitirse que la casa comprada por los cónyuges y que pasó a formar parte de su sociedad de gananciales pueda entenderse afecta a la actividad empresarial de don Ceferino. En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, es preciso comprobar que los vendedores son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que la operación se desarrolla dentro de su ámbito empresarial. No cualquier prestación de servicios o entrega de bienes está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sino tan solo aquellas que son realizadas por empresarios dentro de su actividad profesional. En este caso, la venta se realiza por dos personas físicas que transmiten un bien inmueble que formaba parte de su sociedad de gananciales, sin que el inmueble estuviera afecto y formara parte de la actividad empresarial de don Ceferino . La valoración conjunta de la prueba documental obrante en los autos acredita que se vendió un inmueble de la sociedad de gananciales por parte de los cónyuges, y que dicha venta no formaba parte de la actividad empresarial desarrollada por don Ceferino, de modo que los transmitentes, en relación con la concreta operación analizada, no tenían la condición se sujetos pasivos del IVA. La operación no formaba parte del tráfico jurídico empresarial que es lo que grava el IVA sino que consistía en una operación de tráfico civil. En consecuencia, la operación no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de mayo de 2015, Recurso 155/2014. Admisión de la reducción al probarse que el administrador ejercía funciones de dirección aunque en los estatutos se establecía el carácter gratuito del cargo.

“Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia más reciente de 31 de marzo de 2014 (Recurso número 4203/2010 ), en un supuesto de hecho en que la Administración autonómica (en aquel caso la Comunidad autónoma de La Rioja), se basaba para eludir la aplicación de la reducción litigiosa -casi coincidentemente con los argumentos expuestos por la Xunta de Galicia en este procedimiento- en que las remuneraciones satisfechas por la sociedad al donante no lo eran en virtud de su función de dirección, y porque las funciones de administración social eran gratuitas según previsión estatutaria, y por tanto no se incluían en el concepto de relación laboral “cualquiera que sea la denominación empleada para calificar las funciones desempeñadas en una entidad mercantil, lo realmente decisivo es que tales funciones impliquen la administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización, para conocer lo cual hay que coincidir con la Sala de instancia en que «es necesario integrar todas las circunstancias y conocer de forma fehaciente los hechos » (FD Quinto), lo cual nos lleva a confirmar la Sentencia recurrida en casación, pues un examen detallado de la documentación aportada junto a la demanda, además de la contenida en el expediente administrativo, disipa cualquier duda que pudiera existir acerca del ejercicio efectivo de las funciones de dirección de (la sociedad), por (el donante de las acciones)”; que es lo que también concurre en el presente supuesto>>. Y lo mismo sucede en el presente caso, en el que está acreditado el ejercicio de funciones directivas por parte del Sr. Carlos Daniel , administrador solidario conjuntamente con su madre y su fallecido padre, y la retribución de las mismas; el que constituya tal retribución su principal fuente de renta y la circunstancia de que no sea posible reconducir tal esquema laboral a otra figura que no sea justamente el que la retribución opere en correspondencia con el ejercicio de las aquellas funciones directivas en términos que habilitan la reducción pretendida y que el TEAR reconoció y que, por tanto, relativizan la ausencia de retribuciones, como consecuencia de la gratuidad del cargo de administrador.”

 

Sentencia del Tribunal Superior  de Justicia  de Extremadura de 28 de mayo  de 2015, Recurso 448/2014. El artículo 1227 del CC establece un presunción, pudiendo acreditarse la adquisición por otros medios de prueba.

“El primer motivo de impugnación que examinamos es la prescripción de la acción para liquidar la deuda tributaria al haberse producido la transmisión de la propiedad en el año 1979. La primera cuestión que resolvemos es si puede concurrir la prescripción en atención a que la transmisión se produjo en un contrato privado de compraventa celebrado en el año 1979. En la reciente sentencia de esta Sala de Justicia de fecha 24-3-2015, PO 310/2013 , hemos señalado lo siguiente: “Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión la cuestión relativa a la determinación del dies a quo para la prescripción de la acción de la Administración para liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales cuando existe un contrato privado de compraventa (celebrado el 25/09/1998) que no es elevado a escritura pública hasta el 26/01/2010, habiéndose presentado la autoliquidación del impuesto en fecha 24/02/2010, con la posterior solicitud de devolución de ingresos indebidos, que ha sido rechazada por la Administración y confirmada por el TEAREx en resolución de 28/02/2013, objeto de nuestro recurso.” “Pues bien, existe prueba suficiente en autos, a juicio de la Sala para declarar que la transmisión tuvo lugar desde la firma misma del contrato de compraventa (o en el peor de los casos durante el año 2000), pues a partir de ella el hoy recurrente realiza actos que revelan sin lugar a dudas, que la finca en cuestión fue puesta a su plena, absoluta y única disposición. En concreto son los siguientes: a) El hoy recurrente solicitó licencia de obras el día 02/06/2000 relativo al derribo del inmueble para hacer después una nave, licencia que le fue concedida el día 21/06/2000 por el Pleno del Ayuntamiento de Villalba de los Barros, según certificación del Secretario que se aporta como documento nº 3 de la demanda. b) Consta también por Certificación del Secretario (documento nº 4 de la demanda) que “la NAVE sita en C/ …. nº .. de esta localidad, con referencia catastral NUM001, cuyo titular es Dº Felicísimo con DNI NUM001, fue construida en el año 2000, sin que se haya iniciado expediente sancionador por infracción urbanística”. c) Los recibos del IBI de los años 2001, 2004, 2005 y 2006 de la finca con la referencia catastral indicada fueron cargados en la cuenta corriente nº NUM002, cuyo titular, según Certificación de la Directora de la Oficina de Caja Badajoz (documento nº 6 de la demanda), es el hoy recurrente desde el año 1997. TERCERO.- Declarado lo anterior, debemos recordar que es doctrina jurisprudencial pacífica la que fija que el artículo 1227 del Código Civil “no establece una presunción inatacablemente probatoria”, por utilizar la expresión que recoge la STS de 03/11/2010, rec. 234/2006, sino que es una presunción “iuris tantum” que admite prueba en contrario, que si es suficiente, plena y convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra distinta (STS 11/12/2014, rec. 2033/2013). En la misma línea las SSTT de 24 de julio de 1999, (rec. de cas. núm. 7009/94), 1 de febrero de 2001, (rec. de cas. núm. 5252/1995), 26 de abril de 2005 (rec. de cas. núm. 314/2000) y de 24 de junio de 2005 (rec. de cas. núm. 5112/2000), sin que la posterior de 15 de enero de 2009, rec. cas. 7939/2004, que parece mantener un criterio distinto, pueda tomarse en consideración, ya que no cita a las anteriores que se han reflejado. Lo expuesto es suficiente para estimar el recurso en su integridad”.

Tras citar Sentencias favorables de otros tribunales, el Tribunal extremeño  de clara que “en el presente caso, la parte actora aporta la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz que estimó la acción declarativa de dominio a favor de don Celestino. La sentencia considera acreditada la adquisición por el demandante en el año 1979 de la parcela NUM002 de la parcelación “E……” en Badajoz. La parcela fue adquirida a la sociedad “S….., SA”. Las letras de cambio aportadas acreditan el pago del precio a la sociedad vendedora durante los años 1979, 1980, 1981 y 1982, quedando constancia de la intervención bancaria en los documentos cambiarios. Los documentos emitidos por la Comunidad de Propietarios “V……” prueban también la transmisión de la parcela al padre del demandante. La valoración conjunta de estos documentos permite deducir que la compraventa se formalizó en el año 1979, siendo entregada la parcela al comprador y quedando pagado el precio pactado en los años siguientes. Desde la fecha de la celebración del contrato privado de compraventa en el año 1979 ha prescrito la acción de la Administración para liquidar la deuda tributaria. Todo lo anterior nos conduce a la estimación del recurso contencioso- administrativo.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias  de 29 de mayo de 2015, Recurso 307/2013. Al no transmitirse una unidad económica, edificio en el ya no se desarrollaba una industria hotelera, no procede la no sujeción a IVA y por tanto sujeta a ITP:

“Es evidente que el objeto del contrato fue un bien inmueble con todas sus pertenencias y derechos accesorios, que la entidad transmitente no realizaba ninguna actividad económica en el inmueble transmitido, sino de su arrendamiento que se extinguió con la transmisión, sin que la arrendataria ejercitara ningún derecho de adquisición preferente al notificarle el acto; parte que desarrollaba la actividad hotelera para lo cual disponía de medios materiales y tenía contratados seis trabajadores. Por lo expuesto, son claros el objeto de la transmisión y la actividad del transmitente que no se puede confundir con la del arrendamiento por la vinculación apuntada de administración común de ambas sociedades y su pertenencia al mismo socio al no haberse acreditado la simulación del negocio. En segundo lugar, que el funcionamiento subsiguiente a la transmisión del hotel en el inmueble transmitido sin solución de continuidad, no se puede cohonestar con la de los elementos integrantes y accesorios para hacerlo por las consideraciones anteriores y la regularización de la operación como sujeta a IVA, pero exenta al tratarse de segundas transmisiones de bienes. No se transmite una industria con todos sus elementos integrantes y accesorios, y en pleno funcionamiento para considerar que la operación está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con argumentos basados en la interpretación del contrato y en la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las operaciones no sujetas al IVA. En consecuencia, estamos ante la transmisión de un elemento patrimonial, y no de un conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica.”

Lo anterior determina  la sujeción a IVA y no a TPO.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 29 de mayo de 2015, Recurso 170472012. La homologación de una transacción judicial no equivale a un mutuo acuerdo que impida la devolución del impuesto.

“Al haber sido anulada la escritura pública de compraventa de 1 de octubre de 2004 que dio lugar a la liquidación provisional nº NUM003 por importe de 4.405,93 #, procede reconocer el derecho de la parte demandante a la devolución de ese importe al no haber transcurrido en la fecha de la solicitud de esa devolución el plazo de “cuatro años” de prescripción previsto ahora en el art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 No impide la anterior conclusión la previsión contenida en el número 5 del citado art. 57 TRLITPYAJD, que se cita por las partes demandadas, en el que se establece: ” Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación “, pues en este caso la compraventa celebrada en la escritura pública de 1 de octubre de 2004 no ha quedado sin efecto por el “mutuo acuerdo” de las partes contratantes, sino en virtud del mencionado auto de 17 de junio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León que, homologando la transacción judicial entre la parte demandante -que no son los contratantes y la parte demandada, declara la nulidad de la citada escritura de compraventa, como antes se ha puesto de manifiesto. Ha de añadirse a esto que en ese auto no se contempla el supuesto de “avenencia en acto de conciliación” ni el “simple allanamiento a la demanda”, a los que se equipara el “mutuo acuerdo” en el citado art. 57.5 TRLITPYAJD.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid  de 29 de mayo de 2015, Recurso 1674/2012. “Con carácter simultáneo a la disolución de la entidad se ha procedido a la cancelación de las deudas existentes, recibiendo parte de las construcciones que se encuentran en el activo de la sociedad, -y-  se producen –con ello- dos hechos imponibles diferentes, por un lado la disolución de la entidad y por otro una dación en pago de deudas.”

“Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 25 de octubre de 2012, dictada en el recurso núm. 955/2009, la disolución de una sociedad con adjudicación de bienes en pago de deudas al socio acreedor es una operación compleja que encierra evidentemente dos negocios jurídicos, siendo previa la obligación de pago de las deudas sociales a la partición del remanente social entre los socios. Así resulta de lo dispuesto en el art. 120 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada -que estaba vigente en la fecha de la escritura de disolución de la mercantil de que se trata- en el que se establece que los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de los créditos.”

En caso de tributación por módulos, a efectos de la aplicación de las reducciones en el ISD, se entiende por principal fuente de renta la que resulte de los mismos. ^

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 1 de junio de 2015, Recurso 535/2011. En caso de tributación por módulos se entiende por principal fuente de renta la que resulte de los mismos.

“Se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate. Para determinar la concurrencia de ese porcentaje, no se computarán, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por los párrafos a ), b ) y c) del apartado 1 del artículo 5, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de la participación del sujeto pasivo en las entidades a que se refiere el artículo 4 del presente Real Decreto ». La norma no distingue, al referirse a los rendimientos netos, cuál sea el método, directo o estimado, de cálculo de los mismos. Por tanto resulta irrelevante el que los rendimientos se hayan calculado por el sistema de módulos siendo en todo caso la tributación por este sistema una opción a la que voluntariamente puede acogerse el contribuyente. Por ello, al haberse acogido el causante a la tributación por módulos es este el sistema que habrá de tener en cuenta a la hora de calcular los rendimientos obtenidos en las explotaciones agrícolas de que era titular.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 4 de junio de 2015, Recurso 1571/2012. Las escrituras de distribución de un préstamo hipotecario no están exentas si las otorga una cooperativa protegida.

“La alegación de la actora acerca de que debe aplicarse la “exención” prevista en el art. 33.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas , a la distribución del crédito hipotecario que se contiene en la escritura pública de 17 de noviembre de 2005 no puede prosperar, toda vez que en ese precepto se establecen los “beneficios fiscales” que se reconocen a las cooperativas protegidas y que se refieren, respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por lo que aquí interesa, a los actos, contratos y operaciones -por lo que ahora importa- siguientes: “b) La constitución y cancelación de préstamos inclusos los representados por obligaciones”, no comprendiéndose, por tanto, dentro de esa exención la distribución del crédito hipotecario litigioso. Debe añadirse a esto que no puede aplicarse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones, como resulta del art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este sentido en que aquí se resuelve -la no aplicación de la exención prevista en el art. 33.1 de la Ley 20/1990 a las escrituras de distribución del crédito hipotecario- se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 14 de octubre de 2014 (rec. 1455/2011) y la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de marzo de 2004 (rec. 216/001).”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 5 de junio de 2015, Recurso 1391/2012. No deducción en IVA  de aquellas adquisiciones no destinadas a la actividad empresarial.

El recurso se plantea “.al no haberse acreditado que el destino ulterior de las dos oficinas adquiridas en 2009 en la zona denominada “Residencial Prado de los Guzmanes” en el término municipal de Santa Marta de Tormes (Salamanca) sea exclusivamente la realización de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, deben rectificarse las deducciones efectuadas conforme al artículo 99.Dos de la LIVA

“El recurso ha de correr suerte desestimatoria, y es que los indicios obrantes en el expediente son suficientes para alcanzar la conclusión sobre la ausencia de prueba de la afectación de las dos oficinas a las actividades empresariales, debiendo significarse: a) Que ni desde la compra de las oficinas, ni con posterioridad durante la sustanciación del expediente, ni aún durante el proceso judicial, la actora ha aportado la más mínima prueba de la efectiva afectación de las mismas al desarrollo de la actividad social ni como central de compras ni para la realización de la contabilidad o archivo de documentación, desafectación ya desde el inicio, por lo demás, reconocida por la propia recurrente cuando manifiesta que nunca llegó a destinar las oficinas en cuestión a la actividad empresarial. Y b) Que tampoco se ha acreditado mínimamente el invocado cambio de destino de las oficinas desde el inicial previsto como central de operaciones hasta el ulterior provocado por la crisis económica en orden a su alquiler o venta, pues aunque, en efecto, la venta y alquiler de inmuebles forman parte del objeto social, sin embargo, como decimos, no se aporta la más mínima prueba de este supuesto nuevo propósito o destino. En cualquier caso, el invocado nuevo destino no constituye per se un elemento externo que demuestre la intención de efectuar actividades sujetas al impuesto, no habiéndose acreditado pues la realización de actos que supongan o demuestren que las oficinas han estado afectas a actividad alguna objeto del Impuesto sobre el Valor Añadido; dicho de otro modo, la simple adquisición de tales inmuebles en las circunstancias descritas, es decir, desvinculadas objetiva y materialmente del objeto social, no ponen de manifiesto actividad alguna, tratándose pues no de una actividad económica sino de un acto aislado que se nos revela más como medio instrumental de la adquisición de las oficinas -en expresión de la citada sentencia Gabalfrisa, ” se finge querer ejercer una actividad económica pero en realidad se pretende incorporar al patrimonio privado bienes que pueden ser objeto de deducción “- que como medio de intervenir con habitualidad en el mercado de venta o alquiler de inmuebles, todo lo cual nos lleva, como ya se anticipó, a la desestimación de la demanda.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de junio de 2015, Recurso 15028/2015. Carácter vinculante de las valoraciones solicitadas a la Administración aunque se hubieran solicitado después del devengo pero dentro del plazo de autoliquidación del impuesto.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias  de 8 de junio de 2015, Recurso 7/2014. No concurren los requisitos necesarios para la reducción en el ISD cuando el cargo de administrador es gratuito. Existen doctrinas que relativizan la anterior afirmación.

“Para resolver la problemática jurídica planteada sobre si concurren los requisitos establecidos en la citada norma, sí los citados familiares de la persona fallecida ejercen funciones de dirección y perciben las retribuciones que suponen más del 50% de las de trabajo y actividades económicas, ante las posturas contradictorias que sobre el particular mantienen los litigantes; la resolución niega este hecho debido a que los cargos de administradores no están retribuidos y que la dirección la ejerce una persona que no tiene participaciones sociales. Ante la expuesta diferencia fáctico-jurídico, debemos tener en cuenta como presupuesto básico, la norma de aplicación, el artículo 20.2 c) de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , en la redacción dada por la Ley 54/99, de 29 de diciembre, que dice que “en los casos en los que la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sean de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio ….. se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan, otra del 95% del mencionado valor …..”. Por otra parte la exención que se contempla en el referido artículo 4 de la Ley 19/1991, en cuanto aquí interesa exige que la participación del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio sea al menos del 15 por 100 del capital, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado y cuando la participación en la dirección de la entidad sea conjunta con alguna de las personas a las que se refiere el párrafo anterior, las funciones de dirección deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. Para finalizar este discurso genérico no puede obviarse que las bonificaciones han de aplicarse en sus justos términos, sin extensión, para lo cual hay que tener en cuenta el espíritu y finalidad de la norma que estable este régimen. De la puesta en relación de los indicados preceptos resulta manifiesto que dentro del ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio basta con hallarse dentro del grupo de parentesco (cónyuge, ascendiente, descendiente o colaterales del segundo grado por consanguinidad, o afinidad o por adopción) con una de las personas que ejercen funciones de dirección y perciban determinadas retribuciones para beneficiarse de la exención del referido impuesto. Sin embargo en la esfera del Impuesto sobre Sucesiones, aunque el referido artículo 20.2 c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones remite al artículo 4 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, limita la bonificación a las personas que refiere: el cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida y que por ello perciban una remuneración que represente más del 50 por ciento de los rendimientos. Aplicadas las consideraciones anteriores al presente caso, es indudable que los hermanos e hijo del causante forman parte del grupo de parentesco que da derecho a la reducción pretendida y que éstos como señala la resolución recurrida ejercen las funciones de dirección de las sociedades como miembros los primeros de los Consejos de Administración de las mismas, cargos que se según los estatutos no están retribuidos, y el segundo recibe remuneración como gerente de una de las sociedades, de la que no tiene participación alguna. Con estas premisas sobre socios-administradores solidarios de la sociedad de los parientes colaterales del causante, sin que reciban contraprestación alguna para el desempeño de estos cargos, y que el hijo del causante como gerente ejerce la dirección de una sociedades sin que sea socio de la mismas, no concurren las condiciones para tener derecho a la reducción por la sucesión, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia con criterio contrario al que defiende la recurrente, para lo cual se apoya en la analogía y en las especiales características de este tipo de sociedades para salvar la concurrencia de los requisitos cuestionados sobre la retribución y la participación social.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de junio de 2015, Recurso 598/2010. No puede quedar fuera de la exención la adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes que se contiene en la formalización del Proyecto de Innecesariedad de Reparcelación que viene a suplir al Proyecto de Reparcelación.

“La única cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si el Proyecto de Innecesariedad de Reparcelación contenido en la escritura está exento del pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como pretende la parte recurrente, al considerar aplicable el art. 45.1.B.7 del Texto Refundido regulador del Impuesto.”

Para el Tribunal murciano “procede declarar la exención de la formalización del Proyecto de Innecesariedad de Reparcelación, pues en el mismo, al formalizar el citado proyecto, se adjudican las fincas, y además, en este caso no nos encontramos ante un único propietario, sino que son aportantes de los terrenos tanto los hermanos M……. (propietarios del 50% de cada una de las fincas aportadas) como la mercantil A……, S.L. (propietaria del otro 50% de cada una de las fincas aportadas), aunque de conformidad con el art. 178 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, al haberse gestionado el Plan por el sistema de Concertación Directa, el conjunto de propietarios, de forma solidaria, ha asumido el papel de urbanizadores. Por tanto, aplicando la doctrina contenida en las sentencias del TS de mayo y octubre de 2010, en este caso, como en aquellos, ha habido tres tipos de operaciones: la aportación por los particulares de los terrenos de su propiedad, la agrupación de las fincas con la determinación de cuáles son los terrenos de cesión obligatoria al Ayuntamiento y la adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes. Ya dijimos en las sentencias 374/14 y 386/134 que quedaba fuera de la exención los actos de agrupación; pero no puede quedar fuera de la exención la adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes que se contiene en la formalización del Proyecto de Innecesariedad de Reparcelación que viene a suplir al Proyecto de Reparcelación; ya que así se recoge el art. 45.1.B.7 de la Ley del Impuesto cuando declara exentas las adjudicaciones de solares y los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, ya que en este caso sí se han producido las operaciones de aportación de los terrenos y adjudicación de las fincas resultantes. Añadamos a lo anterior que, como hemos indicado al comienzo del fundamento, ninguna alegación se contiene en la resolución impugnada ni en las contestaciones a las demandas relativas en concreto a la exención del concepto Innecesariedad del Proyecto de Reparcelación, pues siempre se refieren a los actos de agrupación que, como ya dijimos, no son el acto liquidado en el presente caso, y que siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de 2010, no declaramos exento en Sentencias anteriores de esta misma Sala.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 15 de junio de 2015, Recurso 518/2013. Devolución del ITP satisfecho en un expediente de dominio por no estar sujeta la transmisión acreditada a ITP

Los hechos relevantes son los siguientes: El día 29 de octubre de 1962 el Padre de la demandante, Don Patricio, había adquirido mediante documento privado, y del entonces titular registral, una determinada finca. En relación con el referido instrumento privado, a través del cual llevó a efecto la adquisición, se liquidó el Impuesto de Derechos Reales entonces vigente y que gravaba la referida transmisión. Dicho título no accedió, ni podía acceder, al Registro de la Propiedad, habida cuenta de su carácter privado. El día 26 de diciembre de 2007 la demandante y sus hermanos otorgaron escritura aceptación y adjudicación de herencia en la que se hacía adjudicación de la citada finca, no inscrita, escritura que convenientemente se presentó ante los Servicios Provinciales de Guadalajara de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a los efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El día quince de setiembre de 2009 en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara dictó auto número 822/2009 resolviendo el expediente de dominio de reanudación del tracto número NUM000 en el que se declaró justificado el dominio de la demandante y sus hermanos sobre la finca adquirida por su padre en el año 1962. El día 3 de diciembre de 2009 la demandante ingresó la cantidad de 20.819,21 euros en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales liquidado en relación con el referido auto dictado en el Expediente de Dominio para la reanudación del tracto sucesivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.2.c) de la Ley del Impuesto . Posteriormente se solicitó la devolución de dicha suma como ingresos indebidos, que le fue denegada.

Para el Tribunal procede la devolución: “en el año 1962, se liquidó el Impuesto de Derechos Reales por actos inter vivos, entonces vigente, y que gravaba la referida transmisión. Y en relación con la sucesión mortis causa se acredita que la escritura de aceptación y adjudicación de herencia en cuyo inventario ganancial se encontraba incluida la finca cuyo título suple en auto liquidado, se presentó en los Servicios Provinciales de Guadalajara de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a los efectos de la correspondiente liquidación por el Impuesto de Sucesiones; y si bien no consta que se liquidara suma alguna por dicho impuesto, de lo que no cabe duda es de que el acto sucesorio no se encontraba sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales onerosas conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.A) de la Ley del Impuesto , lo que ha de ponerse en relación con el tenor del artículo 7.2.C), que excluye la tributación cuando se acredite la no sujeción de la transmisión cuyo título suple el expediente de dominio, el acta de notoriedad o el acta complementaria. Todo ello sin perjuicio de la facultad que pudiera haber correspondido, o pudiera corresponder, a la Administración Tributaria de llevar a efecto la correspondiente liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Siendo así ha de considerarse suficientemente acreditado que se había satisfecho el impuesto correspondiente por la transmisión cuyo título suple, principalmente, el auto dictado en el expediente de dominio tramitado, así como también la no sujeción al impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de la transmisión instrumentada en el otro título que podría considerarse suplido por el mismo auto. Por ello el recurso planteado debe ser estimado, y procede declarar el derecho a obtener la devolución del ingreso indebidamente realizado por importe de 20.918,21 euros en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales liquidado en relación con el auto número 822/2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara en fecha 15 de setiembre de 2009 que resolvía el expediente de dominio de reanudación del tracto número NUM000, a favor de la demandante, bien entendido que lo será a cuenta y en beneficio de la comunidad de propietarios a cuyo cargo se liquidó el impuesto, que estaba formada por la demandante y por sus hermanos, obligados tributarios (en cuyo interés común debe presumirse que actúa).” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de junio de 2015, Recurso 289/2012.

“Los datos declarados se modifican por la Administración por la adquisición junto con su hermano Anton de una finca por escritura pública de fecha 15-09-2014, y que el obligado tributario, junto con su hermano efectuó una imposición en efectivo de 390.000# el dia15 de septiembre de 2004 en la cuenta de la CAIXA ….. de Barcelona, de la que eran titulares los vendedores D. Florentino y su esposa Dª Carla. Y como justificación de los fondos se aportó contrato de préstamo de fecha 15-09-2004 entre el obligado tributario y su padre D. Roberto y por importe de 195.000#. Que dicho contrato fue presentado el 29-05-2009 ante el Servicio de Gestión Tributaria, y que la declaración del padre en el impuesto sobre el patrimonio del año 2004 no figura partida alguna que pudiera amparar el supuesto derecho de crédito de dicho préstamo.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 16 de junio de 2015, Recurso 1737/2012. Sujeción a ITP de la aportación de finca hipotecada en la ampliación del capital social  de una sociedad.

Se sigue le tesis del Tribunal Supremo en la Sentencia 1 de julio de 2013, rec. casación 713/2012, que confirma otra dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2012.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de junio de 2015, Recurso 15642/2014. La división horizontal y adjudicación a los comuneros sólo liquida una vez en AJD.

“En concreto a controversia é verbo da cantidade pagada polas dúas operacións: constitución do réxime de propiedade horizontal (núm. NUM000 ) e disolución de comunidade e adxudicación (núm. NUM001 ), xa que o recorrente entende que supón dupricalo pagamento.”

“Segundo resulta da escritura Dª Natalia , Dª María Consuelo , Dº Justiniano , Dª Edurne e Dº Roque , agrupan dúas vivendas lindeiras e constrúen un edificio ( no que os 1º son titulares do 53,34% e o Sr. Roque do 46,66 % ) e logo dividen en sentido horizontal o inmoble, constituindo fincas individuais, atribuíndolle ó Sr. Roque as fincas DOUS, CATRO, SEIS e OITO, e a Dª Natalia , das fincas UNO, TRES, CINDO e SETE unha metade indivisa e o usufruto da outra metade e os demais a propiedade dunha metade por terceiras partes.”

“- A recorrente (xunta de Galicia) entende que ó non existir unha disolución total da comunidade non é de aplicación a excepción do artigo 7.2B RDL 1/1993 nin a STS 12.11.1998 e, pola contra, estaríamos no suposto obxecto de estudio pola STS 12.12.2012.”

El Tribunal gallego declara que “Entendemos que atranco que atopa a facenda autonómica para non acatalo criterio da STS 21.11.1998 , é dicir, entender que este debe considerarse modificada pola posterior STS 12.12.2012 non é asumible. O suposto obxecto de estudio pola STS 12.12.2012 é moi diferente ó actual, dado que nel o que se discutía era un suposto de exceso de adxudicación( art. 7.2.b RDL 1/1993 ) en relación coa previsión do artigo 1062 CC, que se resolve polo TS en atención a que a adxudicación non se realiza a UNO senón que se fai con dous dos comuneiros ( compre indicar que a maioría da xurisprudenza as sentenzas do de Andalucía de 28 de setembro de 2006, do de Madrid de 24 de maio de 2012 , as da Comunidade Valenciana de 12 de febreiro e 11 de maio de 2013 e a desta mesma de Valladolid que agora resolve do pasado vinte de decembro, STSX Castela-León 79/2014, e as propias STS 27.06.2005 e 30.04.2010 aceptan a aplicación do artigo 7.2.b ó suposto de disolución parcial da comunidade )., en tanto que o suposto actual é moi diferente. No suposto obxecto de controversia o que se debate é se existen dúas convencións independentes ou se unha é consecuencia necesaria da outra, e a conclusión é que para facela atribución de bens ós comuneiros era requisito previo necesario a división horizontal, e que o ter tributado por esta non procedía tributar pola segunda. Esta conclusión non se ve modificada polo feito de que á extinción da comunidade (constituida polo Sr. Roque e os herdeiros de Dº Luciano) realícese coa atribución de bens ó Don. Luciano e a Dª Natalia, Dª María Consuelo, Dº Justiniano, Dª Edurne, mantendo estes últimos unha situación de cotitularidade, xa que se mudan tanto o elemento subxectivo coma o obxectivo da inicial comunidade, que é a que é a extinta. É dicir, se produce a extinción da comunidade e o xurdimento dunha nova sobre bens diferentes, polo que entendemos de aplicación a doutrina do TEAR e, en consecuencia, acollémolo recurso.”

Se imponen las costas a la Facenda gallega

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 29 de junio de 2015, Recurso 167/2014. Se aplican las reducciones del ISD no obstante el carácter gratuito del cargo de administrador.

“Está acreditado el ejercicio de funciones directivas por parte de los Sres. Serafin Matías Higinio , apoderados de las sociedades “C…” e “I…”, y que los mismos percibían retribuciones a través de la entidad “MJR de Gestión Empresarial”, sociedad formada por los tres hermanos, la cual es la administradora única de otras dos mercantiles del grupo familiar destinado al transporte (“R….” y “G…..”, y se presume que también era la administradora de las otras dos sociedades “C’…..” e “I…..”, o al menos a través de la misma se gestionaba el abono de retribuciones. La parte actora ha demostrado que los emolumentos percibidos por cada uno de los hermanos, como retribución de sus funciones directivas, se encuentra en proporción a la cifra de negocios de cada una de las sociedades, constituyendo tal retribución su principal fuente de renta, relativizando la ausencia de retribuciones derivada de la gratuidad del cargo de apoderado. Procede, por tanto, la estimación del recurso, al no ser conforme a derecho la liquidación complementaria y la sanción impuesta a cada uno de los actores como consecuencia de la regularización correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

Se citan las sentencias del TS de 16 de diciembre de 2013 y de 31 de marzo de 2014.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 13 de julio de 2015, Recurso 344/2012. El que los bienes adjudicados cónyuge en pago de su mitad de gananciales no están sujeto al ISD, no supone, sin embargo, que para determinar el “valor” de los bienes transmitidos en este impuesto hayan de excluirse los bienes ya adjudicados al cónyuge viudo por la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

“Ha de recordarse que esta misma Sala, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, recaída en el recurso 52/2000 , citada en las resoluciones impugnadas, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha señalado que “la base imponible en este impuesto, en las trasmisiones “mortis causa”, está constituida por “el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorando por las cargas y deudas que fueren deducibles”, como establece el art. 9 de dicha Ley, y que dicho impuesto, en las adquisiciones por causa de muerte, se devenga “el día del fallecimiento del causante”, como dispone el art. 24.1 de esa Ley. Esto supone que los bienes que correspondan al cónyuge supérstite en concepto de mitad de los bienes gananciales, al no recibirse por herencia, no constituyen el hecho imponible del impuesto. Pero esto no supone, sin embargo, que para determinar el “valor” de los bienes transmitidos en este impuesto hayan de excluirse los bienes ya adjudicados al cónyuge viudo por la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y, por tanto, que en el supuesto de comprobación de valores de la Administración queden dichos bienes excluidos de esta comprobación que afecte a las posteriores liquidaciones”.

“En conclusión; se atribuyó la totalidad de la explotación ganadera a D. Marcos y no a la masa hereditaria de la causante Dª. María Inés, lo que determina que no pueda aplicarse la reducción en la base imponible que se pretende, por lo que el motivo examinado no puede encontrar favorable acogida.”

También se recuerda que “la Dirección General de Tributos se ha pronunciado reiteradamente en numerosas ocasiones, entre otras, en las contestaciones a consultas de 2 de marzo de 1999, 17 de julio de 2001, 1 de agosto de 2002, 22 y 29 de mayo de 2003 y 19 de enero de 2004, manteniendo el criterio de que: “En definitiva, como consecuencia de la muerte de uno de los cónyuges se resuelve el régimen económico-matrimonial de la sociedad de gananciales , si como consecuencia de tal disolución, se atribuye la totalidad de la vivienda a la masa hereditaria del causante, percibiendo el cónyuge supérstite otros bienes de valor equivalente, la totalidad de la vivienda habitual se incluye en la masa hereditaria de manera que los causahabientes podrán practicar la reducción mencionada sobre el valor total de la vivienda” (estos términos corresponden a la contestación a la consulta de 17 de julio de 2001). Pues bien, teniendo en cuenta – como dice el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en el fundamento de derecho séptimo de su resolución- que en el presente caso, tras disolverse y liquidarse la sociedad de gananciales , en cuyo pago se adjudicaron a Dª Marisa -viuda del causante- diversos bienes, entre los que no figuraba la vivienda habitual del causante, que se integró en el haber hereditario en su totalidad, era procedente la reducción del 95 por 100 del valor íntegro de dicha vivienda -que le fue adjudicada en pago del tercio de libre disposición ordenado por el causante- en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

Extinción parcial de la comunidad no sujeta a ITP, practicándose sólo sobre un bien, manteniendo la comunidad sobre los restantes bienes.    ^

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 13 de julio de 2015, Recurso 236/2012. Extinción parcial de la comunidad no sujeta a ITP, manteniendo la comunidad sobre los restantes bienes.

“Es cierto que el Código Civil no regula la disolución parcial de comunidad, pero establece el artículo 400 que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad y que cualquiera de los comuneros podrá pedir en cualquier momento la división de la cosa común, al mismo tiempo que el artículo 399 del mismo código permite a cualquier condueño enajenar su parte, cederla o hipotecarla y aun sustituir a otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. El Código Civil sólo regula en rigor la extinción total de la comunidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1990 dice: “…el modo extintivo a que nos venimos refiriendo presupone necesariamente la no pervivencia (entre los mismos condueños o varios de ellos) de la copropiedad ordinaria sobre parte del edificio, pues, si así ocurre, se contradice frontalmente la ratio legis de esta peculiar y especifica forma de división, que es, precisamente, la de poner fin de modo definitivo a la comunidad ordinaria que se trata de extinguir , dejando plenamente agotada ya la “actio communi dividundo”, lo que indudablemente no ocurriría si se mantuviera la copropiedad ordinaria sobre parte del edificio entre los mismos condueños o varios de ellos, quienes volverían a poder disponer de la expresada acción divisoria, cuando ésta, como acaba de decirse, debió haber quedado plena y definitivamente agotada”. La terminología extinción parcial de la comunidad o condominio ha sido recogida por la literatura jurídica fiscal en orden a determinar la posible apreciación o no de la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por el exceso de adjudicación. Así, puede citarse la STSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 16 de noviembre de 2007 (rec. 385/2005 -JUR 2008\56573-), en la que se señala: Únicamente cabría extinción parcial de la comunidad si esta apareciera integrada por varias fincas pertenecientes todos ellas a varios copropietarios, sin ser ninguno de ellos propietario único o exclusivo de alguna de las fincas. Se produciría entonces la extinción parcial de la comunidad si los comuneros decidieran desprenderse de alguna de las fincas para adjudicarla a uno de ellos o para transmitirla a un tercero. En definitiva, la extinción parcial de la comunidad afecta al objeto de ella, al elemento objetivo…. Como se ha dicho, el código civil permite cuando se trate de bienes indivisibles la adjudicación a uno a cambio de abonar a los otros el exceso en metálico. La estipulación sobre cesación de comunidad, en virtud de la cual las cuatro herederas ponen fin a la comunidad que existe respecto de la finca 7, adjudicando a la recurrente las participaciones de las restantes herederas en la mencionada finca, a cambio de una compensación económica, ha de considerarse una extinción parcial de la comunidad. No resulta acreditado, en el presente supuesto, que la adjudicación realizada al amparo del artículo 1062.1 del código civil no respete la debida proporción con las cuotas de titularidad de los comuneros. En consecuencia, ha de concluirse que el exceso de adjudicación no está sujeto al Impuesto, por lo que la liquidación girada no respeta el ordenamiento jurídico, motivo por el que debe ser anulada, así como la resolución administrativa impugnada (artículo 63.1 de la LRJAyPAC).”

“En el presente supuesto que se examina, la finca inventariada bajo el nº 7 era titularidad de las cuatro herederas en proindivisión, conforme a las participaciones que resultan de sus títulos. Esta finca inventariada bajo el nº 7 es uno de los distintos bienes de los que son propietarias en común y proindiviso, después de la adjudicación de los bienes que les corresponden en la herencia de su madre. Es decir; la finca en cuestión forma parte de un patrimonio del que son titulares las cuatro herederas en proindivisión -bienes números 1 a 6-, conforme a las participaciones que resultan de sus títulos, cuya división no se ha producido, pues sobre los bienes que no son la finca 7 continúa la comunidad (hay comunidad cuando el derecho o conjunto de derechos está atribuido a los comuneros por cuotas (artículo 392 del Código Civil).).”

“Es decir; ponen fin a la proindivisión que tienen en uno de los bienes objeto de adjudicación, manteniendo la proindivisión que tienen de otros bienes objeto de adjudicación.”

En la liquidación del Impuesto de AJD por razón de la disolución del condominio no se deduce del valor de los bienes adjudicados el valor de los préstamos hipotecarios que los graven. ^

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Valladolid, de 13 de julio de  2015, Recurso 251/2012. Para liquidar el Impuesto de AJD en una disolución del condominio no se deduce del valor de los bienes el importe de los préstamos hipotecarios.

“En fundamentación del recurso contencioso-administrativo se alega, como se ha dicho, que en una disolución de condominio no hay transmisión de propiedad, no pudiendo aplicarse el artículo 10.1 de la Ley del Impuesto para determinar la base imponible y que el artículo 30 de la Ley del Impuesto y el artículo 69 del Reglamento del Impuesto , donde se regula como determinar la base imponible en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, no prohíbe la deducción de deudas para calcular la base imponible. En la resolución administrativa impugnada se señala que en este caso, escritura pública de disolución de condominio sobre varios inmuebles gravados con un préstamo hipotecario, tributa por la modalidad de actos jurídicos documentados, siendo el valor que la Administración debe tener en cuenta el valor real de la finca, sin posibilidad de deducir el valor de la carga hipotecaria en el gravamen documental.”

Para el Tribunal “Es el total contenido económico el reflejado en el documento y el que es inscribible en el Registro de la Propiedad, produciendo efectos frente a terceros, contenido económico que comprende tanto el valor neto de los bienes inmuebles como las cargas que se asumen que gravan a los bienes (préstamos hipotecarios). En consecuencia, es correcta la liquidación girada que toma como base imponible el valor de los bienes, sin descontar las cargas asumidas. En un supuesto similar, la STSJ de Madrid de 22.07.2014 (rec. 178/2012 ) señala: Una vez que hemos alcanzado esta conclusión, forzoso será admitir que la liquidación impugnada se ajusta a Derecho ya que el valor total del documento, su base imponible, en cuanto afecta al recurrente, y de conformidad con cuanto dispone el art. 30.1 del RD Legislativo 1/1993 , es el de 969.000 euros que es la cantidad total en qué consiste el acto jurídico complejo que con relación al actor se documenta y que consiste en una extinción del condominio mediante la adjudicación al actor, por un lado, del valor neto de su 50% de participación en el mismo por importe de 289.270 euros y, por otro, de una carga hipotecaria y paralela asunción proporcional del pago del préstamo por importe de 679.300 euros, y ambas cantidades sumadas dan un total de 969.000 euros que es la base imponible fijada por la Administración y confirmada por el TEAR y que se corresponde con el valor dado en la escritura a las tres parcelas que se adjudican al actor para materializar su 50% del condominio. Igualmente cabe citar la STSJ de Castilla y León, sede de Burgos, de 30.09.2011 (rec. 255/2010 ), en la que se señala: Pero es que además no se puede perder de vista que el acto jurídico documentado supone no solo la atribución de la propiedad sino también de las deudas que corresponden al bien adjudicado, por ello es razonable incluir la totalidad del valor del bien sin descontar las deudas, lo que está de acuerdo con el criterio seguido por el propio Tribunal Supremo en sentencias como las de 9 julio 2008 , que cita la de 15 de junio de 2002, dictada en recurso de casación núm. 2363/1997 EDJ2002/23971 , se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos.”

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

Nº de Consulta: V1729-15

Fecha: 02/06/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “EL consultante, empleado público, interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando el abono de un complemento específico. La sentencia es desestimatoria y se le condena al pago de las costas: 2.545,00 €.”  Se pregunta por la “posibilidad de considerar el pago de costas como una pérdida patrimonial.”

Se responde que “ dentro del ámbito meramente particular del consultante, el pago a la otra parte que interviene en un procedimiento judicial de esas costas procesales comporta desde la perspectiva de la parte condenada una alteración en la composición de su patrimonio, produciéndose una variación en su valor, variación o pérdida que dado el carácter ajeno a la voluntad del consultante que tiene el pago de estas costas nos lleva a excluir su posible consideración como un supuesto de aplicación de renta al consumo de la contribuyente, es decir, no se trata de una pérdida debida al consumo, por lo que, al no tratarse de este caso ni de ningún otro de los que el mencionado artículo 33.5 de la Ley del Impuesto excepciona de su cómputo como pérdida patrimonial, procede concluir que el pago de las mencionadas costas comporta para la consultante una pérdida patrimonial.

A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso se entiende producida en el período impositivo en que adquiere firmeza la sentencia condenatoria: 2014, según cabe deducir del planteamiento con el que se efectúa la consulta.” Se aplicará lo dispuesto en los artículos 14. 1 c), 45 y 48 de la Ley del IRPF:

 

Nº de Consulta: V1773-15

Fecha: 02/06/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “Por sentencia de 5 de septiembre de 2014, se condena a las entidades y técnicos que intervinieron en la edificación de los inmuebles de la comunidad de propietarios consultante a reparar determinados defectos constructivos. Para realizar las reparaciones la comunidad percibe una indemnización.”  Se pregunta por la tributación de la indemnización.

Se responde que “en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación. 

Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones que se realicen se corresponda con el importe indemnizatorio percibido no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar respecto al importe o parte del mismo que no se destine a realizar las reparaciones que se indemnizan.”

 

Nº de Consulta: V1736-15

Fecha: 02/06/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “El consultante, propietario de acciones de una sociedad anónima, ha vendido éstas en escritura pública de 28 de marzo de 2014 al resto de los socios, pactándose el pago de la deuda al vencimiento de cinco pagarés, venciendo cada uno de ellos en uno de los cinco años siguientes al de la venta. El consultante va a ceder en el ejercicio 2014 a una entidad bancaria su derecho de crédito, a cambio de su importe y obligándose al pago de los intereses pactados, realizándose la entrega de los pagarés a la entidad bancaria de acuerdo con lo establecido en la estipulación 2.2.3 del modelo de contrato de cesión aportado.” Se pregunta por la imputación temporal de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de las acciones.

Se responde que “el consultante va a transmitir en 2014, el derecho de crédito correspondiente a los pagos aplazados, efectuándose la transmisión de los pagarés correspondientes a dichos pagos, por lo que tal operación va a determinar que, de haberse optado por el criterio de imputación de operaciones a plazo, la renta se impute también en 2014.

Por último, de la transmisión del crédito a la entidad bancaria no se va a derivar renta para el consultante, al establecerse como contraprestación el importe del crédito.”

 

Nº de Consulta: V1754-15

Fecha: 03/06/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “La entidad consultante es propietaria de un terreno que se encuentra cedido a una entidad sin ánimo de lucro para ejercer actividades deportivas. Desde el año 2013 se factura un canon anual de 1.859,45 euros por esta cesión. La entidad arrendataria alega que al no tener ánimo de lucro dicha cesión está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.”  Se pregunta por la “tributación de la cesión de terreno, mediante el pago de un canon a una entidad sin ánimo de lucro, para el desarrollo de actividades deportivas.”

Se responde que “La consultante es propietaria de un terreno que arrienda o cede a una asociación sin ánimo de lucro dedicada a actividades deportivas, recibiendo en contraprestación una cantidad anual denominada canon. La asociación sin ánimo de lucro aplica la exención contenida en el artículo 20.uno.13º) de la Ley del impuesto sobre el Valor Añadido, por los servicios deportivos prestados. Para el desarrollo de su actividad incurre en una serie de gastos, como el arrendamiento de los terrenos que le cede la consultante.
En ningún caso la citada exención se extenderá a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que la Asociación sea destinataria. Es decir, los proveedores de la Asociación deberán repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por las prestaciones de servicios y entregas de bienes de los que sea destinataria la citada asociación sin ánimo de lucro.

Por lo tanto, en consecuencia con lo anterior, el arrendamiento o cesión de uso de los terrenos propiedad de la consultante tiene la consideración de prestación de servicios y estará sujeta al Impuesto sobre el Valor añadido debiendo repercutirlo en factura al tipo general del 21 por ciento.”

 

Nº de Consulta: V1763-15

Fecha: 03/06/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades

Materia: “La sociedad consultante, cuya actividad es la administración de fincas, celebra juntas ordinarias y extraordinarias en el domicilio de cada administrado. La administradora y única socia percibe una remuneración como trabajadora de la sociedad, en la que hay otra empleada incluida en el régimen general de la Seguridad Social. La administradora es la encargada de organizar, además del trabajo de oficina, las juntas ordinarias y extraordinarias, por las que percibe un suplemento en forma de seguro médico con cobertura para ella y su cónyuge. El resto del personal laboral no disfrutará de este suplemento al no realizar la actividad de gestión de las reuniones.   ¿Se puede considerar como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades el importe destinado por la empresa al pago del seguro médico con cobertura para la administradora y única socia, así como para su cónyuge?”

Se responde que “en la medida en que el pago del suplemento en forma de seguro médico con cobertura para la única socia y administradora y su cónyuge responda a la contraprestación del trabajo que presta a la entidad y dicho gasto esté contabilizado, será deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, dado que la LIS no contiene precepto alguno que limite la deducibilidad de dicho gasto. En las mismas condiciones, si el seguro médico se pagara a todos los trabajadores de la empresa, en concepto de complemento salarial, también tendría la consideración de gasto deducible.”

 

Nº de Consulta: V1784-15

Fecha: 08/06/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “La entidad consultante (arrendadora) es propietaria de un inmueble que tiene cedido en arrendamiento a un cliente. Dicho cliente (arrendatario) ha recibido una notificación de la Agencia Tributaria para embargar los créditos (renta) que dicha empresa adeuda a la entidad consultante, comprensivos de la renta y del Impuesto sobre el Valor Añadido, que grava las prestaciones de servicios de arrendamiento.”  Se pregunta por la “Obligación de declarar e ingresar el Impuesto sobre el Valor Añadido por parte de la consultante.”

Se responde en primer lugar que “el arrendador, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá repercutir el importe del Impuesto sobre el arrendatario, para lo cual deberá expedir y entregar la correspondiente factura, todo ello con independencia de que, tanto el importe de la renta como el del impuesto que grava la operación, sean entregados a un órgano administrativo o judicial en virtud de un procedimiento de ejecución forzosa, en este caso la Agencia Tributaria, así como proceder a declarar e ingresar el impuesto correspondiente.” En segundo lugar se contesta que “el cliente (arrendatario) del consultante (arrendador) estaría obligado a satisfacer un importe integrado, a su vez, por dos cantidades:

Una cantidad, en concepto de pago por la prestación del servicio de arrendamiento.
Otra cantidad, en concepto de cuota repercutida de impuesto sobre el valor añadido sobre el arrendamiento.

Por lo tanto, el crédito del consultante (arrendador) respecto del arrendatario engloba ambas cantidades y, en consecuencia, se considera que el embargo del crédito se debe entender referido a la totalidad de las cantidades a satisfacer por el cliente, incluyendo la cuota repercutida de impuesto sobre el valor añadido. 

Ello es conforme con la doctrina manifestada por la Dirección General de Tributos en las consultas vinculantes con número de referencia V2219-09 y V0339-10 y con la doctrina manifestada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución número 3087/2000 de 22 de febrero de 2001 y la resolución en unificación de criterio número 539/2002 de 4 de diciembre de 2002.”

 

Nº de Consulta: V1787-15

Fecha: 08/06/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre Actividades Económicas

Materia: El impuesto sobre Actividades Económicas y la concesión de avales.

En Centro Directivo sobre la cuestión planteada informa lo siguiente:

“a) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el “constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”, considerándose que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1, TRLRHL).

En este sentido, y con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales referidas, la constitución de garantías avalando la deuda contraída por un tercero no constituye actividad económica y por tanto no está sujeta al mencionado tributo local.

b) De acuerdo con lo expuesto anteriormente, en el caso objeto del presente informe la adquisición por transmisión de un derecho de crédito frente a otra entidad, a través de la constitución de la garantía que avala un determinado préstamo con una entidad financiera, no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, por no constituir actividad económica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79.1 TRLRHL y, por tanto, no se produce el hecho imponible del citado Impuesto.”

 

Nº de Consulta: V1797-15

Fecha: 08/06/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor añadido

Materia: “La mercantil es una sociedad profesional dedicada a la asesoría jurídica que subcontrata con una sociedad agente, sociedad profesional integrada en el mismo grupo, el registro de sus clientes ante diversas oficinas de registro de Patentes y Marcas por medios telemáticos.”  Se pregunta “1º Si las tasas forman parte de la base imponible de los servicios prestados por la entidad agente a los clientes de la consultante.

Si para facilitar la operativa sería posible integrar en una sola factura los servicios recibidos de la entidad agente, incluidos los suplidos a favor de sus clientes, al tratarse de suplidos que no formarían parte de la base imponible de las operaciones contratadas por la consultante al Agente.”

Se responde que “aunque la regla general establece que constituye la base imponible de la operación la totalidad de la contraprestación percibida de su destinatario o de un tercero, se excluyen las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo y no forman parte de la base imponible de los servicios prestados al cliente.

No obstante, cuando el destinatario de los servicios del Agente es un tercero distinto del propio solicitante de la tasa, tal y como se propone en el texto de la consulta, el importe de las tasas no puede tener la consideración de un suplido pues son cantidades satisfechas a favor de un tercero distinto de su cliente y su retribución formará parte de la contraprestación de los servicios que el Agente presta a la consultante.

En efecto, en el texto de la consulta se establece que en el propio contrato que suscribe la consultante con su cliente se específica que se subcontrata con la sociedad Agente la realización del registro y, a estos efectos, los clientes de la consultante apoderan al Agente para realizar los trámites pertinentes, sin que esto suponga alterar la relación contractual entre el Agente y la consultante, en cuyo nombre y por cuya cuenta actúa la sociedad Agente.

Por otra parte, en la medida que la entidad Agente presta un servicio a la consultante independiente del que esta última presta a su cliente, la entidad Agente quedará obligada a expedir la correspondiente factura a favor de la consultante en los términos establecidos en el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992 y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), que desarrolla y establece las normas reglamentarias aplicables a la expedición de factura por parte de los empresarios o profesionales.”

 

Nº de Consulta: V1836-15

Fecha: 11/06/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones

Materia: “Adquisición hereditaria de parte indivisa en empresa agrícola. Interpretación del requisito referido al mantenimiento del valor conforme al artículo 20.2. c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se responde que “En la interpretación de lo que debe entenderse por “mantenimiento del valor de adquisición” que exige el primer párrafo del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esta Dirección General, teniendo en cuenta el criterio hermenéutico establecido en el epígrafe 1.3.e) de nuestra Resolución 2/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril de 1999), ha sostenido en diversas contestaciones a consultas la validez de la reinversión de la venta de lo adquirido “mortis causa” en cualquier activo no dinerario siempre que pueda acreditarse de forma fehaciente que se mantiene el valor por el que se practicó la reducción sucesoria en su día.
Consecuentemente, siempre que pueda llevarse a cabo tal acreditación, no hay obstáculo para que el resultado de la enajenación de la parte indivisa en una empresa agrícola adquirida “mortis causa” pueda aplicarse al levantamiento de deudas o cargas hipotecarias de uno de los herederos.”

En la donación por una entidad no residente de participaciones de una sociedad residente  de las que único titular en favor de una persona física residente y administrador en el que concurren los requisitos legales, formando grupo de parentesco con su madre no residente, se aplican las reducciones del ISD. ^

Nº de Consulta: V1886-15

Fecha: 15/06/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones

Materia: “Donación de participaciones de entidad no residente, titular del 100% de entidad residente en España que, a su vez, es cabecera de grupo de sociedades con domicilio fiscal y actividad económica en Andalucía.”  Se pregunta por” la aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 21.2 del Decreto Legislativo 1/1009, de 1 de septiembre, dictado por la Comunidad Autónoma de Andalucía.”

Se responde que “En los términos descritos en el escrito de consulta, se cumplen los requisitos determinados en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

En particular, el sujeto pasivo consultante, residente en España, ejerce funciones directivas y percibe las remuneraciones conforme exige en el tercer párrafo de la letra d), integrando con su madre grupo de parentesco a efectos de la exención. La circunstancia de que esta última no sea residente en nuestro país implicará su tributación, si procediere, por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, además de por obligación real de contribuir en el Impuesto sobre el Patrimonio, pero ello no afectará al acceso a la exención prevista en el precepto citado en el párrafo anterior.

Concurre, por tanto, la condición necesaria de la exención en el impuesto patrimonial para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los términos y con los requisitos que establece dicho artículo y apartado, siendo de aplicación, en su caso, la reducción mejorada que establece el artículo 21.2 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.”

 

Nº de Consulta: V1887-15

Fecha: 15/06/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre Operaciones Societarias

Materia: “Las consultantes, A y B, son dos sociedades residentes en territorio español, de las que A participa en el 100% del capital de B, cuyo objeto social es, entre otros, la tenencia y gestión de participaciones en otras sociedades. En este momento A se plantea realizar una aportación  social que no supondría un aumento de capital social de B.” S pregunta  “Si la referida aportación está exenta del Impuesto de transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos 

Documentados, en su modalidad de operaciones societarias y si, en caso de que posteriormente se produjese la devolución de dichas aportaciones, dicha operación estaría no sujeta a la citada modalidad de operaciones societarias.”

Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:

“La aportación de un socio a la sociedad sin que se produzca un aumento de capital, constituye una operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias conforme al artículo 19.1.2º del Texto refundido, y exenta de la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 45. I.B.11 del mismo.

La posterior devolución de dichas aportaciones no constituye hecho imponible de la referida modalidad pues, al no suponer disminución del capital social de la entidad, no está contemplado en el artículo 19.1 del citado cuerpo legal.”

 

Nº de Consulta: V1888-15

Fecha: 15/06/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Materia: “La consultante, una empresa municipal cuyo socio único es el Ayuntamiento que la constituyó, prevé su disolución en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.”   Se pregunta “si la empresa está no sujeta o exenta de pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicas Documentados en su vertiente de Actos Jurídicos Documentados por el concepto de Operaciones Societarias.”

Las Conclusiones de la Dirección general de Tributos son las siguientes:

“Primera. La disolución de la sociedad está sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, quedando obligado al pago del impuesto el socio, que, en cuanto corporación municipal que forma parte de la Administración pública territorial, queda exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.I.A.a).

Segunda. Tampoco tributará por la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, pues dicho gravamen exige como requisito que se trate de un acto no sujeto a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del Texto Refundido del ITP y AJD, modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias. En este caso, la sujeción de la operación planteada a la modalidad de operaciones societarias, impide, aun estando exenta, su tributación por la cuota variable del documento notarial.

 

Nº de Consulta: V1904-15

Fecha: 17/06/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Materia: “La sociedad consultante, con domicilio en la Comunidad Valenciana, tiene por objeto la realización de inversiones encaminadas a la promoción y desarrollo de obras, así como toda clase de operaciones inmobiliarias sobre fincas rústicas y urbanas. Cada uno de sus tres socios tiene una participación del 33,33% del capital. Se va a proceder a la disolución y liquidación de la sociedad, cuyo activo está compuesto por tesorería e inmuebles situados en la Comunidad Valenciana, los cuales se entregarán a los socios según su participación en el capital. La sociedad ha solicitado un informe pericial a un arquitecto técnico que ha valorado los inmuebles de acuerdo con los criterios de la Orden 4/2014, de 28 de febrero, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana a efectos de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Operaciones Societarias y sobre Sucesiones y Donaciones para operaciones a realizar en el año 2014.” Se pregunta: “¿Son válidas y ajustadas a derecho las valoraciones del perito para calcular la base imponible de cada uno de los impuestos que se deriven de la disolución y liquidación de la sociedad, como son el Impuesto sobre Sociedades, el de Operaciones Societarias y el de la Renta de las Personas Físicas, realizadas según los criterios de la Orden 4/2014 de la Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana? 

Se responde que en el Impuesto sobre Sociedades “como consecuencia de la disolución y liquidación de una sociedad, ésta deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos a sus socios y el valor contable de dichos elementos. La integración de la renta a que se refiere el artículo 15.3 del TRLIS se efectuará en la base imponible del periodo impositivo en el que se lleve a cabo la disolución y liquidación de la entidad.”En el IRPF “la ganancia o pérdida patrimonial del socio se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de sus participaciones en la sociedad disuelta, y el valor de mercado de los elementos patrimoniales recibidos.” “El valor de mercado correspondiente a los inmuebles, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la liquidación, sin que en consecuencia pueda afirmarse en principio y en abstracto que dicho valor de mercado es el fijado por un determinado perito designado por los socios o la sociedad.

En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IRPF, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.”

En el ITP el Centro Directivo llega a las siguientes conclusiones:

“- La base imponible estará constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda (art. 10 texto refundido del ITP y AJD). 

– El valor declarado por las partes no es vinculante para la Administración que podrá comprobar dicho valor real por los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria (art. 46 del texto Refundido del ITPyAJD).

Por excepción, el valor declarado por el obligado tributario será vinculante para la Administración, que por tanto no podrá proceder a la comprobación de valores, en el supuesto de que el valor declarado se haya determinado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante y se cumplan los requisitos del artículo 134 anteriormente transcrito.

En consecuencia, si por la entidad consultante se practica declaración por el ITP y AJD, adecuándose a los valores resultantes de la citada orden, la Comunidad Autónoma Valenciana no podrá proceder a la comprobación de dichos valores, con los requisitos y condiciones ya señalados.”

 

Nº de Consulta: V1905-15

Fecha: 17/06/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades

Materia: “Al finalizar el año, la sociedad consultante compra productos que integra en cestas de Navidad para regalar a los trabajadores y a determinados clientes.”  Se pregunta “si la compra de estos productos o cestas de Navidad tienen la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades. 

Se responde que “ los gastos que soporta la sociedad por la compra de productos que integra en cestas de Navidad para regalar a los trabajadores y a determinados clientes, tendrán la consideración de deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades si cumplen las exigencias legales en materia de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental y siempre que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible con arreglo a lo establecido en el artículo 14 del TRLIS.”

Según el artículo 14.1 del TRIS “no son fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades, sin que tengan tal consideración los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.”

Siempre que la adjudicación se corresponda con la correspondiente cuota no hay alteración en la composición patrimonial cuando se disuelva un condominio formado por varias fincas adquiridas en virtud de diferentes títulos. ^

Nº de Consulta: V1934-15

Fecha: 18/06/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas

Materia: “El consultante y sus tres hermanos son titulares en proindiviso de cuatro fincas rústicas adquiridas por diferentes títulos, compraventa, donación y herencia. Tienen intención de disolver el condominio y adjudicar una finca a cada uno de ellos, compensando las diferencias de valor en metálico.”  Se pregunta por la “aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 35/2006.”

Se responde que “ independientemente de los títulos de adquisición de las fincas y partiendo de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Civil, según el cual “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose en estos últimos una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.”

 

Nº de Consulta: V1960-15

Fecha: 22/06/2015

Impuesto afectado: Impuesto  sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Materia: “Herencia de una persona regida por un poder testatorio (institución de derecho foral de Vizcaya) en el que tan solo se establece la habilitación al cónyuge, sujeta está a determinadas condiciones, para que reparta con plena libertad la herencia entre los hijos.” Se plantean las siguientes cuestiones:

“a) ¿Cuándo se produce el devengo del impuesto, en el momento del fallecimiento o cuando se ejerce el poder testatorio?

b) En el caso de que se entienda que no hay transmisión en tanto no se produzca el ejercicio del poder, ya que este marca el devengo, ¿cuándo empieza a computarse el periodo de tenencia de los bienes heredados en sede del heredero?”

Se responde indicando que “si dicho terreno está situado en el territorio foral de Vizcaya, resultará de aplicación la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuyo artículo 6 contempla una regla específica del devengo para el caso de las herencias que se defieran por alkar poderoso o poder testatorio. 

Si, por el contrario, y según se desprende de la información facilitada por la consultante, el terreno de naturaleza urbana está situado en territorio común y, por tanto, el IIVTNU correspondiente es exigido por una Entidad Local situada en un territorio en el que rige el Derecho común, resultará de aplicación la regulación del impuesto citado que se encuentra recogida en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”

“El IIVTNU en el caso planteado se devenga en la fecha de la transmisión.”

“En el caso objeto de consulta, tras la muerte del causante, y en tanto el alkar poderoso no ejerza su poder testatorio y adjudique los bienes a los herederos, se produce una transmisión de dichos bienes desde la persona del fallecido a la herencia yacente o la comunidad de bienes instituida entre el cónyuge viudo y los llamados a sucederle.

Por tanto, en la fecha de fallecimiento del causante se entiende devengado el IIVTNU respecto al bien inmueble urbano situado en territorio común, siendo sujeto pasivo contribuyente la herencia yacente o comunidad de bienes instituida entre el cónyuge viudo y los llamados a suceder al causante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 106.1.a) y 109.1.a) del TRLRHL

En el supuesto de que, además, de acuerdo con el Derecho civil foral de Vizcaya, se instituyese el usufructo sobre dicho bien inmueble a favor del cónyuge viudo (la consultante), entonces, en la fecha de fallecimiento del causante se entenderá devengado el IIVTNU en cuanto, por un lado, la constitución del usufructo a favor de la consultante y por, otro lado, en cuanto a la nuda propiedad a la herencia yacente. 

Por último, señalar que, en aquel supuesto anteriormente descrito, en virtud del cual la herencia se defiera por la Institución del Derecho Foral de Vizcaya, y el sujeto pasivo resulte ser la herencia yacente, en este caso, la posterior atribución del bien inmueble urbano a los herederos, que se origine como consecuencia de haber hecho uso del poder testatorio o por causa de su extinción, no originará una nueva sujeción al IIVTNU.”

 

Nº de Consulta: V1966-15

Fecha: 23/06/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Materia: “El consultante y su hermano son titulares con carácter privativo y por mitades indivisas de un inmueble adquirido por herencia. A su vez son propietarios con carácter privativo del 41,825 por ciento cada uno, junto con sus respectivos cónyuges, que ostentan cada una el 8,175 por ciento restante, de otro inmueble adquirido por herencia. Pretenden extinguir el condominio existente sobre ambos inmuebles y adjudicar un inmueble a cada uno de los hermanos, quienes compensarían en metálico a los otros copropietarios.”

Se plantea la siguiente cuestión: tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El Centro Directivo advierte que, “en primer lugar, que no existe una única comunidad de bienes, sino dos, una comunidad de bienes compuesta por dos personas y otra comunidad de bienes compuesta por cuatro personas. Y en segundo lugar, que dada la escueta descripción de los hechos, partimos de la premisa que las comunidades de bienes no han realizado actividad empresarial. En el caso de disolución de varias comunidades de bienes, cada comunidad se deberá disolver sin excesos de adjudicación y sin compensar con bienes que forman parte de otra comunidad; en caso contrario nos encontraríamos ante una permuta y, como tal, tributaría como transmisión patrimonial onerosa.”

 

 

Nº de Consulta: V2012-15

Fecha: 26/06/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “La consultante es una sociedad dedicada a la prestación de servicios de gestoría para entidades bancarias, primordialmente gestión de escrituras notariales de cancelación de hipoteca.”  Se pregunta “si los servicios de gestión de escrituras públicas de cancelación de hipotecas que recaen sobre inmuebles sitos en Canarias se encuentran sujetos a IGIC o a IVA.”

Se responde que “los servicios por los cuales la entidad consultante intermediará en la transmisión de determinados derechos de crédito hipotecario sobre bienes inmuebles realizando operaciones varias de gestoría deben ser considerados como servicios relacionados con un bien inmueble pues el servicio pretende precisamente la modificación jurídica del mismo. Esta vinculación determina, por consiguiente, que el servicio de gestoría descrito deba ser localizado en función del lugar en que se encuentre el bien inmueble en cuestión, esto es, fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

Por último, debe recordarse que respecto de los servicios relacionados con operaciones inmobiliarias, ya este Centro Directivo se ha pronunciado en repetidas ocasiones. Así, en contestación dada a consulta V1195-15, se determinó que los servicios de tramitación de escrituras notariales referidas a una operación de cesión de créditos hipotecarios se sometían a esta regla especial del artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992, así como el servicio de asesoría jurídica prestado con ocasión de la adquisición “mortis causa” de un inmueble por una persona física, según contestación dada a la consulta V2297-13.

En conclusión, los servicios relacionados con la gestoría de escrituras de cancelación de hipotecas sobre inmuebles sitos en Canarias no se pueden considerar prestados en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español.”

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

A efectos del IBI cuando concurran varias zonas de valor en una misma parcela, debe optarse por aquella en la que se sitúa el acceso o fachada principal del inmueble. ^

Resolución de 11 de junio de 2015, Nº 01081/2012/00/00, Vocalía Séptima. IBI. Ponencia general de valores. Concurrencia de zonas de valor en la misma parcela.

En el supuesto de concurrencia de zonas de valor sobre la misma parcela, caso de la valoración del suelo por repercusión en aplicación de la ponencia de valores total de Madrid aprobada en 2011, debe optarse aquella en la que se sitúa el acceso o fachada principal del inmueble”

“La subparcelación de parcelas prevista para determinados supuestos en los “Criterios Generales de subparcelación” que se incluyen en la Ponencia total de valores de Madrid, aprobada con efectos de 1 de enero de 2012, (apartado 2.2.3.3) limita su alcance y aplicación al elemento suelo, entendida la parcela como porción de suelo de una misma naturaleza, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En consecuencia, a efectos de valoración catastral, no cabe aplicar dichos criterios generales de subparcelación a los recintos constructivos.”

 

Resolución de 18 de junio de 2015, Nº 04464/2013/00/00, Vocalía Cuarta. IVA. Entidades bancarias. Base imponible correspondiente a las entregas de bienes que constituyen retribución en especie de operaciones de pasivo (entregas de mantelerías, cuberterías, etc. a los clientes con ocasión de la constitución de depósitos o imposiciones) con deber ingreso a cuenta en el IRPF.

“Conforme señala el TJCE, la contraprestación que constituye la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de una entrega de bienes debe poder expresarse en dinero y viene constituida por un valor subjetivo, ya que la base imponible es la contraprestación realmente percibida y no un valor estimado según criterios objetivos. Únicamente procede incluir conceptos en la base imponible, si forman parte de la contraprestación realmente recibida.

. En el caso analizado, la Inspección considera que la base imponible de las entregas de bienes, además de estar formada por el precio de adquisición de los bienes entregados, también la integran el IVA devengado en la operación y el ingreso a cuenta del IRPF, pues ambos conceptos fueron autoliquidados e ingresados en el Tesoro por la entidad y no fueron repercutidos a los clientes. No se considera procedente la inclusión de dichos conceptos en la base imponible de las entregas de bienes porque, en relación con el IVA, la determinación de la base imponible y de la cuota devengada correspondiente a una determinada operación no puede depender del cumplimiento o incumplimiento por parte del sujeto pasivo de su obligación de repercutir la cuota devengada sobre el destinatario, y, en relación con el ingreso a cuenta del IRPF, el hecho de que la normativa de este Impuesto prevea que el ingreso a cuenta no repercutido deba calificarse de retribución en especie del capital mobiliario del cliente, no implica necesariamente que dicho ingreso a cuenta forme parte de la contraprestación correspondiente a la entrega del bien realizada por el Banco. La base imponible del IVA es la que resulte de su normativa reguladora que, en el presente caso, se contiene en el artículo 79.Uno LIVA”

 

Resolución 25 de junio de 2015, Nº 00460/2015/00/00, Vocalía Duodécima. Procedimiento de recaudación. Derivación de responsabilidad. Responsabilidad subsidiaria  en el supuesto de cese de la actividad de la entidad deudora.

“El transcurso del concreto periodo de inactividad que se pueda establecer en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles como causa de disolución, no es exigible como requisito para poder declarar la responsabilidad subsidiariaregulada en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria”

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECNÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA

Resolución de 8 de febrero de 2015, Reclamación Nº 31935. IBI. SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA SUPERFICIE DE UNA FINCA. PREVALENCIA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Parcela inscrita en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD que se pretende adaptarla a lo registrado en el Catastro. Debe accederse a ello, dada la PREVALENCIA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD frente a la del Catastro.

 

 

RESOLUCIONES PARA RECORDAR

Consecuencias de las deudas en el patrimonio preexistente del heredero y cómputo en el mismo de los bienes exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio.  ^

Consulta 0781-03, de 12/06/2003. Se pregunta “Si para el cálculo de la cuota tributaria, en el caso de que el patrimonio del contribuyente resulte negativo por estar compuesto exclusivamente por deudas, no resultaría aplicable ninguno de los coeficientes multiplicadores por patrimonio preexistente del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, si sería aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 de dicho artículo 22 cuando el patrimonio preexistente estuviera incluido en el primer tramo de los previstos en el cuadro de coeficientes (corrección del error de salto). Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

“Primera: La liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones requiere en todo caso la aplicación de un coeficiente multiplicador como paso necesario para convertir la cuota íntegra en cuota tributaria y, por ende, determinar la deuda tributaria.

Segunda: En el caso de que el patrimonio del contribuyente resulte negativo por estar compuesto exclusivamente por deudas, será aplicable el coeficiente multiplicador por patrimonio preexistente del sujeto pasivo que corresponda, en función de su parentesco con el causante, de los contenidos en el primer tramo del cuadro recogido en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Tercera: En consonancia con lo anterior, en el caso de que el patrimonio preexistente estuviera incluido en el primer tramo de los previstos en el cuadro de coeficientes, no será aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 de dicho artículo 22 (corrección del error de salto), puesto que al ser el escalón o tramo inferior, no se producirá nunca error de salto al pasar a dicho tramo desde otro inferior, que no existe.”

De esta Consulta se deduce que las deudas  se deducen a la hora de determinar el patrimonio preexistente a efectos del ISD.

Por otro lado se plantea el problema de determinar si en el patrimonio preexistente ha de computarse o no  aquel que resulte exento conforme a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio. La respuesta de la DGT en la Consulta V2352-06 fue la siguiente:El hecho de que en el ámbito de este último impuesto –Impuesto sobre el Patrimonio- determinados elementos patrimoniales gocen de exención en atención a determinadas circunstancias y, en consecuencia, no tributen por el mismo, no obsta a que tales elementos sigan formando parte del patrimonio del causahabiente en cuanto obligado tributario y hayan de ser valorados con arreglo a la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto patrimonial, en el día del devengo del impuesto sucesorio, es decir, a la fecha de fallecimiento del causante.” La Sentencia del TSJ de Asturias de 29 de mayo de 2015, Recurso 931/2013, ha confirmado el criterio administrativo al declarar lo siguiente: “ la cuestión planteada se centra en determinar si en el “patrimonio preexistente” a efectos de lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ha de computarse o no aquel que resulte exento conforme a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, y ante los argumentos impugnatorios vertidos en la demanda, hay que señalar, que este Tribunal no comparte los mismos, pues el artículo 22.3 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , establece que en la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas: a) La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, lo que supone que la remisión para valorarlo es a los artículos 10 y ss. de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , es decir la valoración de los bienes, pero no a la exclusión de los bienes exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio del artículo 4, como tampoco las excluye el citado artículo 22.3. a) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a lo que nada obsta el artículo 25.3 de la Ley 19/1991 , referido a la valoración de las deudas, pues una cuestión es esta valoración y su integración en la valoración de los bienes a efectos de dicho impuesto, y otra que no se valoren los elementos patrimoniales que gocen de exención en el mismo, por loque no hay apoyo legal para aplicar la tesis de la parte actora, pues dichos bienes forman parte del patrimonio hereditario, sin que pueda, como es sabido, acudir siguiera a la analogía, pudiendo señalarse a título de ejemplo que en el Impuesto sobre el patrimonio está exento el ajuar doméstico en el alcance del artículo 4 cuarto, que sí forma parte de la masa hereditaria y se valora en el Impuesto sobre Sucesiones ( artículo 15 de la Ley 29/1987 ) y si como parece acreditado, según la declaraciones de patrimonio de la interesada, el patrimonio preexistente supera los 402.678,11 euros e inferior a 2.007.389,43 euros, el coeficiente multiplicador aplicado es correcto.”

 

Lucena, a 28 de agosto de 2015

Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena.

 

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Virgen de Araceli. Lucena (Córdoba). Por Jufebu.

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