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Revista de Derecho Civil. Volumen X. Número 5.

TABLA DE CONTENIDOS DEL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

OCTUBRE – DICIEMBRE 2023

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Estudios

Juan Pablo Murga Fernández
pp. 1-42
Carlos Pérez Ramos
pp. 43-91
Manuel Ángel Gómez Valenzuela
pp. 93-171

Ensayos

Manuel González-Meneses García-Valdecasas
pp. 173-199
Luis Francisco Carrillo Pozo
pp. 201-230
Ana Lambea Rueda
pp. 231-257
Lilla Garayova
pp. 259-277

Varia

Araya Estancona Pérez
pp. 279-283

 

Revista de Derecho Civil Año 2023. Volumen X, número 5 (número 42 en total).

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NÚMERO POR NÚMERO:

AÑO 10:    Nº 1     INT. ART.     Nº 3     Nº 4   Nº 5

AÑO 9:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 8:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 7:    Nº 1     Covid     Nº 3     Nº 4     Nº 5

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

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LA REVISTA DE DERECHO CIVIL, NÚMERO 1 EN EL ÍNDICE DIALNET DE SU CATEGORÍA

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Revista de Derecho Civil. Volumen IX. Número 4

TABLA DE CONTENIDOS DEL TRIGÉSIMO SÉPTIMO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

OCTUBRE – DICIEMBRE 2022

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Estudios

Jesús Estruch Estruch
pp. 1-50
Víctor Bastante Granell
pp. 51-135
María Teresa Alonso Pérez
pp. 137-194
Mª Amalia Blandino Garrido
pp. 195-228
Pilar María Estellés Peralta
pp. 229-268

 

Ensayos

Ana López Frías
pp. 269-301
Raquel de Román Pérez
pp. 303-349
Mónica Martínez López-Sáez
pp. 351-375

 

Varia

Pilar Quiñoa
pp. 377-380
Almudena Valiño Ces
pp. 381-387

Revista de Derecho Civil Año 2022. Volumen IX, número 4 (número 37 en total).

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NÚMERO POR NÚMERO:

AÑO 9:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 8:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 7:    Nº 1     Covid     Nº 3     Nº 4     Nº 5

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

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LA REVISTA DE DERECHO CIVIL, NÚMERO 1 EN EL ÍNDICE DIALNET DE SU CATEGORÍA

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Resumen Real Decreto Ley 26/2020, de 7 de julio: Moratorias. Transportes. Vivienda.

 RESUMEN REAL DECRETO LEY 26/2020, DE 7 DE JULIO: MORATORIAS. TRANSPORTES. VIVIENDA.

 

Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.

Texto consolidado

Resumen:

Moratoria en el transporte público de viajeros y mercancías. Derecho de superficie y concesiones sin canon durante 80 años para viviendas sociales. Solicitud de la moratoria legal hasta el 29 de septiembre en préstamos con y sin garantía hipotecaria. Relaciones entre moratoria legal y convencional. Prórroga arrendamientos vivienda y en solicitud de moratoria. Prórroga ITV.

Transporte en general.

A) Transporte aéreo. Los 2 a 7, incorporan al ordenamiento jurídico interno las directrices operativas comunitarias e internacionales. Es fundamental el principio de reciprocidad y la intervención del Comité de Facilitación.

Destacamos el art. 5, sobre obligaciones de los pasajeros (cuándo han de abstenerse de acudir, control sanitario obligatorio y posibilidad de denegarles el acceso al aeropuerto o al avión) y el art. 6, sobre limitación de acceso a los edificios terminales de los aeropuertos.

Completan la regulación las D.Ad.1ª y 2ª, la D.F.1ª, que modifica la Ley sobre Navegación Aérea, especialmente respecto del concepto de «aeronave no tripulada», la D.F.2ª, relativa a Enaire y la D.F.3ª sobre arrendamientos de aeronaves.

B) Transporte marítimo.

El capítulo III introduce en los artículos 8 a 14, en relación con el sector del transporte marítimo, una reforma en las medidas previstas inicialmente en los artículos 16 a 20 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, que se derogan.

Las medidas afectan fundamentalmente a las tasas de ocupación, de actividad y del buque, al aplazamiento de deudas tributarias en el ámbito portuario y a los coeficientes correctores y bonificaciones.

La D.F.4ª modifica el TR Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y su régimen tributario para paliar los efectos que la crisis del COVID-19 ha tenido en los tráficos regulares de pasaje o carga rodada que unen el territorio peninsular español con Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla.

La D.F.5ª modifica el artículo 101.2 Ley de Navegación Marítima para eliminar obstáculos a la normal aplicación en España de los convenios y directrices internacionales propios del ámbito de la marina mercante. Los navieros españoles que podrán adaptar a su situación los requerimientos propios de las inspecciones a las que están sujetos.

La D.F.6ª modifica la Ley del Impuesto de Sociedades, modificando el régimen fiscal previsto para las autoridades portuarias, que dejan de estar parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, con el objeto de dar cumplimiento a la Decisión de la Comisión C (2018) 8676 final, de 8 de enero de 2019, relativa a la fiscalidad de los puertos en España.

C) Transporte por ferrocarril.

El capítulo IV está dedicado a él, integrado por los artículos 15 a 17. Son medidas financieras, incrementando el límite de la autorización de endeudamiento a RENFE-Operadora para el ejercicio 2020 y la autorización de un crédito extraordinario para la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.A., (SEITTSA).

Transporte por carretera.

En el capítulo V, además de la moratoria, que trataremos aparte, la Sección 2ª adopta medidas que buscan el reequilibrio en las concesiones para:

– los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general de competencia estatal,

– los contratos de concesiones para la construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje,

– la conservación y explotación de las autovías de primera generación

– y los contratos de concesiones de áreas de servicio de la Red de Carreteras del Estado..

La Sección 3.ª recoge otras medidas relativas a autorizaciones de transporte o Juntas Arbitrales.

Destacamos de esta sección el art. 29, que prevé la prórroga por tres meses de la validez del certificado de inspección técnica periódica de los vehículos (ITV) cuyo vencimiento se haya producido entre el día 21 de junio y el 31 de agosto. Durante la duración de dicha prórroga, se recoge la preferencia en las inspecciones técnicas de aquellos vehículos de transporte de mercancías y viajeros de empresas titulares de una licencia comunitaria.

La D.F.7ª aplaza hasta 2022 la reforma en materia de obtención del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera.

Moratoria en el transporte por carretera. Arts. 18 al 23

A) Subsector afectado: transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús.

B) Contenido posible: Moratoria de hasta un máximo de seis meses en el pago del principal de las cuotas de los contratos de préstamos, leasing y renting de vehículos dedicados al transporte público discrecional de viajeros en autobús y al transporte público de mercancías, vigentes a 9 de julio de 2020, que no estén en mora como consecuencia de impagos previos a 2020.

C) Beneficiarios: personas jurídicas y los autónomos, que no estén en concurso, cuya actividad empresarial incluya la realización de transporte público de viajeros o de mercancías, que experimenten dificultades financieras como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, con una reducción de ingresos de marzo a mayo de 2020 de al menos un 40% respecto al promedio mensual de los mismos meses del año 2019.

D) Excepción: no se beneficiarán los autobuses vinculados a la prestación de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general en el marco de un contrato con una Administración Pública o sujetos a obligaciones de servicio público.

F) Procedimiento.

Los beneficiarios podrán solicitar la moratoria al acreedor.

El plazo comenzó el 9 de julio de 2020 y concluirá al final del plazo fijado en el punto 10 de las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea sobre las moratorias legislativas y no legislativas de los reembolsos de préstamos aplicadas a la luz de la crisis del COVID-19 (EBA/GL/2020/02) o hasta las ampliaciones de dicho plazo que, en su caso, pudieran establecerse.

Cuando el deudor hipotecario dé cumplimiento a lo previsto en el art. 20, el acreedor procederá a la aplicación de la moratoria, formalizando la novación de conformidad con las reglas generales.

G) Efectos.

La inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos, aunque no cuente con el consentimiento de estos.

Los efectos de la moratoria se extenderán a los avalistas, sin necesidad de que la consientan o puedan oponerse a ella, manteniéndose inalterada su posición jurídica.

La moratoria conllevará la suspensión de los pagos del principal de las cuotas del contrato durante el plazo solicitado por el deudor o arrendatario y desde la fecha de la solicitud y entrega de la documentación, permaneciendo inalterado el resto del contenido del contrato inicial.

El prestatario puede optar por que el importe de lo aplazado se abone mediante redistribución en las cuotas restantes o por aumento equivalente del plazo.

El principal cuyo pago se aplaza durante la aplicación de la moratoria devengará los intereses ordinarios establecidos en el contrato inicial.

Cuando el contrato ya haya sido objeto de alguna moratoria, legal o convencional, con una duración un plazo inferior a 6 meses, el deudor o arrendatario podrá beneficiarse de esta moratoria del transporte durante el tiempo restante hasta los 6 meses.

Las personas jurídicas beneficiarias no podrán distribuir beneficios, hacer devoluciones de capital, recomprar acciones propias o retribuir el capital en forma alguna hasta que haya finalizado la moratoria.

Los importes que serían exigibles al deudor o arrendatario de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos.

H) Consecuencias de la aplicación indebida por el deudor de la medida moratoria.

El deudor que se hubiese beneficiado de esta moratoria sin encontrarse incluido en su ámbito de aplicación será responsable de los daños y perjuicios y de todos los gastos generados, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden.

El importe de los daños, perjuicios y gastos no puede resultar inferior al beneficio indebidamente obtenido. 

Ver cuadro de esta moratoria.

Ver exención AJD en el RDLey 27/2020

Medidas en el ámbito de la Vivienda

A) Derecho de superficie y concesiones. 31

Se regula una serie de especialidades del derecho de superficie o concesión demanial para la promoción del alquiler asequible o social mediante la colaboración entre administraciones públicas y la iniciativa privada.

a) Se prevé que, en estos casos, no sea preceptiva la existencia de canon a abonar a la Administración pues su nota diferenciadora será el compromiso del adjudicatario de esos derechos de ofrecer viviendas con rentas asequibles o sociales, en todo caso limitadas. En consecuencia, se dispone que se considerará oneroso, aunque en su título de constitución no se contemple el abono de canon o precio, el derecho de superficie o concesión demanial que tenga por finalidad la promoción del alquiler asequible o social constituido como consecuencia de la colaboración entre Administraciones Públicas y la iniciativa privada.

b) Puede llegar a 80 años de duración el instrumento administrativo de colaboración que se formalice para los casos en que colaboren diferentes Administraciones Públicas, o sus entidades dependientes o vinculadas, ya se rijan por el derecho público o privado, para la constitución del referido derecho de superficie o concesión demanial.

c) El acuerdo delimitará entre sus firmantes los derechos y obligaciones que cada uno ostenta frente al superficiario o el concesionario durante las fases tanto de construcción del edificio como de alquiler de las viviendas, así como el tipo y el alcance de los mismos. En ningún caso, las entidades públicas concedentes podrán ostentar responsabilidades derivadas del derecho de superficie posteriores al inicio del arrendamiento de vivienda en régimen de alquiler asequible o social.

d) Dada la interdependencia entre el acuerdo administrativo y el derecho de superficie o concesión demanial, se prevé que el título de constitución de estos no pueda contradecir a aquel.

e) Las viviendas destinadas al alquiler asequible o social podrán tener la consideración de viviendas con protección pública.

f) Los terrenos adscritos revertirán una vez extinguido el acuerdo por el vencimiento de su plazo de duración, libres de condiciones o cargas modales.

g) La participación de la Administración General del Estado podrá realizarse a través de la Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES) mediante la formalización de un convenio entre el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y SEPES.

B) Plan Estatal de Vivienda 2018-2021

El art. 32 posibilita que los fondos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, transferidos en los ejercicios 2018 y 2019 y no materializados en el compromiso financiero inicialmente adquirido, así como los transferidos en el ejercicio 2020, que no se materialicen en el compromiso que inicialmente adquirieran las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla o incluso que no lleguen a comprometerse, puedan destinarse a ayudas de otros programas de dicho plan durante la vigencia del mismo.

C) Préstamos concedidos en los Planes de Vivienda.

Se incorpora en el artículo 33 el mantenimiento de la condición de convenidos de los préstamos concedidos al amparo de los sucesivos planes estatales de vivienda, aun cuando se beneficien de moratorias que las entidades de crédito hayan ofrecido o puedan ofrecer con motivo de regulaciones vinculadas a la pandemia del COVID-19, siempre y cuando la suspensión sea de la cuota íntegra del préstamo, amortización de capital más intereses.

De este modo, estos préstamos salvaguardan otros beneficios y subvenciones, vinculados al cumplimiento de los requisitos establecidos en los correspondientes planes estatales de vivienda, que han disfrutado o todavía pueden estar disfrutando.

Moratoria préstamos hipotecarios vivienda habitual e inmuebles afectos a la actividad.

A) Periodo de solicitud.

Se modifica el periodo en el que se puede pedir esta moratoria regulada por el RDLey 8/2020, de 17 de marzo, que vencía el 5 de agosto (45 días después del fin del estado de alarma).

Concretamente, la D.F. 8ª.Dos da nueva redacción al artículo 12:

“Artículo 12. Solicitud de moratoria.

Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley podrán solicitar del acreedor, hasta el 29 de septiembre de 2020, una moratoria en el pago del préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda habitual o de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de moratoria, la documentación prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.”

Se mantienen hasta entonces los criterios para la definición de vulnerabilidad económica y la acreditación de condiciones (nuevo apartado 4 D.F 12ª, RDLey 11/2020, de 31 de marzo).

B) Relación entre la moratoria legal y la convencional.

También se da una nueva redacción al artículo 13, dedicado a la concesión de la moratoria. Comparada la redacción anterior con la nueva se observa que el cambio consiste en añadir los apartados que transcribimos:

“5. Cuando la entidad financiera conceda, simultánea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recogerá expresamente el reconocimiento de la moratoria legal, suspendiéndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.

6. A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria legal la regulada en los artículos 13.3, 14 y 15 de este real decreto-ley.

7. A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria convencional la regulada en los artículos 7 y 8 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.”

En síntesis, los arts citados se refieren: el 13.3 a que esta moratoria legal no precisa acuerdo; el 14, a que conllevará la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo de tres meses, y el 15 a la inaplicación de intereses moratorios.

Arrendatarios de vivienda en situación de vulnerabilidad

La D.F.9º refuerza y prorroga las medidas previstas en el RDLey 11/2020, de 31 de marzo.

A) Se amplía hasta el 30 de septiembre el tiempo en el que el arrendatario pueda solicitar una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, en los mismo términos y condiciones del contrato en vigor. 2.

B) Se extiende hasta el 30 de septiembre la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial de la renta, cuando el arrendador sea un gran tenedor o entidad pública. 4.1.

C) Respecto a la garantía de la continuidad del suministro energético y de agua para consumidores domésticos en vivienda habitual, se extiende lo previsto en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, que finalizó el pasado 20 de junio. hasta el 30 de septiembre de 2020. Este periodo de tiempo de esta no computará a efectos de los plazos de los procedimientos de suspensión del suministro iniciados con anterioridad. 29.

Consultas de la DGT en IVA e IRPF 

Moratoria Contratos sin garantía hipotecaria.

A) Plazo de la solicitud

La D.F.9º modifica el art. 23 RDLey 11/2020, de 31 de marzo, permitiendo que los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria podrán solicitar del acreedor, hasta el 29 de septiembre de 2020 la suspensión de sus obligaciones. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de suspensión, la documentación prevista en el artículo 17. El plazo acababa el 21 de julio.

Se mantienen hasta entonces los criterios para la definición de vulnerabilidad económica y la acreditación de condiciones (nuevos apartados 3 y 4 D.F 12ª, RDLey 11/2020, de 31 de marzo).

B) Relación entre la moratoria legal y la convencional.

También modifica el art. 24, dedicado a la concesión de la suspensión. Comparado con la redacción anterior se observa que desaparece la prohibición de otorgar instrumentos notariales que recojan la suspensión.

Y se añaden los apartados que transcribimos:

“7. Cuando la entidad financiera conceda, simultánea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recogerá expresamente el reconocimiento de la moratoria legal, suspendiéndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.

8. A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria legal la regulada en los artículos 24.2 y 25 de este real decreto-ley.

9. A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria convencional la regulada en los artículos 7 y 8 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo”.

Bono social de energía eléctrica.

Una reforma del art. 4.2 RDLey 8/2020, de 17 de marzo, realizada por la D.F.8ª prorroga de forma automática hasta el 30 de septiembre de 2020 la vigencia del bono social para aquellos beneficiarios del mismo a los que les venza con anterioridad a dicha fecha el plazo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

Propiedad Intelectual.

La D.F.10ª modifica el artículo 159.ñ TR Ley de Propiedad Intelectual, a fin de permitir, en los estatutos de las entidades de gestión, la presencia de las editoras musicales en los órganos de gobierno de la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual al mismo tiempo que garantiza una gestión libre de influencias de los usuarios y fija un mecanismo de protección frente a posibles conflictos de intereses.

Fútbol Profesional.

La D.F.11ª modifica el art. 1 Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, con el fin de aclarar el alcance de los contenidos audiovisuales cuya explotación puede ser objeto de comercialización. Serán los eventos que se desarrollen en el terreno de juego, incluyendo las zonas del recinto deportivo visibles desde el mismo, desde los dos minutos anteriores a la hora prevista para el inicio del acontecimiento deportivo hasta el minuto siguiente a su conclusión, e incluyen los derechos para su emisión tanto en directo como en diferido, en su integridad y en versiones resumidas o fragmentadas, destinados a su explotación en el mercado nacional y en los mercados internacionales. Ello sin perjuicio de la emisión de breves resúmenes informativos.

Inspección de Centros de trabajo.

La D.F.12ª modifica el art. 31 RDLey 21/2020, de 9 de junio, que contiene previsiones dirigidas a garantizar la eficacia de las medidas establecidas para los centros de trabajo en el artículo 7 de dicho texto legal. Ahora se habilita a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como a los funcionarios de las CCAA con funciones equivalentes, para la vigilancia de su cumplimiento.

Así pues, se incluye en el ámbito de la habilitación la facultad de vigilar el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de higiene en los centros de trabajo, de protección personal de las personas trabajadoras y de adaptación de las condiciones de trabajo, la organización de los turnos o la ordenación de los puestos de trabajo y el uso de las zonas comunes.

También se establece un tipo infractor específico y autónomo que contiene la conducta empresarial consistente en incumplir las obligaciones previstas en el artículo 7.1 a), b), c) y d), que se califica como infracción grave, remitiéndose en cuanto a la graduación y a las cuantías de las sanciones a imponer a las previstas para las infracciones graves de prevención de riesgos laborales.

La D.F.15ª introduce una habilitación para su desarrollo reglamentario, a favor del Gobierno y del Ministro de Transportes, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Entró en vigor el 9 de julio de 2020. (JFME)

 

ENLACES:

PORTADA DE LA WEB

Jaguar en Belice. Por Bjørn Christian Tørrissen en Wikipedia.

Revista de Derecho civil. Volumen VII. Número 1

TABLA DE CONTENIDOS DEL VIGÉSIMO QUINTO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

ENERO – MARZO 2020

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Portada

Consejo de Redacción
p. 1
 

Estudios

Antonio Pau
pp. 3-29
María del Carmen García Garnica
pp. 31-68
Vincenzo Barba
pp. 69-101
 

Ensayos

Carmen Hernández Ibáñez
pp. 103-139
Blanca Sillero Crovetto
pp. 141-172
Francisco Molins Sancho
pp. 173-213
 

Varia

Lidia Arnau Raventós
pp. 215-220
Andrés Domínguez Luelmo
pp. 221-227
Susana Navas Navarro
pp. 229-231
Inmaculada Vivas-Tesón
pp. 233-235
Teresa Rodríguez Cachón
pp. 237-240

IR A LA REVISTA

ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

AÑO 7:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2020.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Revista de Derecho civil. Volumen VII. Número 1

Revista de Derecho Civil Año 2020. Volumen VII, número 1 (número 25 en total).

Retos jurídicos que plantea la inteligencia artificial

RETOS JURÍDICOS QUE PLANTEA LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL

Octavio Gil Tamayo, Abogado, … (o una inteligencia artificial)

 

Nota: este es el primer artículo publicado por cortesía del blog dedicado a las nuevas tecnologías IURISTECH.ES

 

Hemos estado, algunos, disfrutando de la última temporada de la serie de HBO “Juego de Tronos” (tranquilos, no va a haber ningún spoiler en estas líneas). El que más y el que menos, ya ha desarrollado varias teorías sobre cómo va a acabar la conquista del Trono de Hierro y quién será el que gobierne los Siete Reinos de Poniente.

Desde luego, todos somos libres para plantear las teorías que estimemos pertinentes, faltaría más, y de hacerlas circular por internet a través de blogs o las redes sociales. En la mayoría de los casos, estas teorías (o su publicación, si se quiere) no constituyen, por sí mismas, obras que deban ser protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual.

Sí lo será, por supuesto, la novela que, independientemente del final por el que han optado los guionistas de la serie, confeccione el desenlace que el autor alumbre par el final de la historia. Entiendo que esto es jurídicamente indiscutible.

Hace algunos meses, leí en un artículo que ya había una inteligencia artificial escribiendo la última novela para el caso de que el señor Martin, por cualquier capricho del destino, acabe no creando esa última obra que todos los fans de las novelas estaban esperando con verdadera ansia.

Así, había sido concebido un algoritmo que se encargaría de la redacción de la última novela. Dicho algoritmo había sido alimentado con los detalles de todas las novelas anteriores, de manera que la inteligencia artificial tenía la suficiente información para, una ver realizada una abstracción del estilo y de los giros característicos de la narrativa consignada en las obras anteriores, pudiese alumbrar una creación digna de la saga (esa era la idea).

El mismo artículo ya anticipaba que los resultados no estaban siendo muy alentadores. Sin embargo, lo cierto es que, si bien en este caso concreto no estaba funcionando, ya se han probado inteligencias artificiales que han sido capaces de escribir con total coherencia y enorme acierto, otras piezas tales como artículos periodísticos locales u obras literarias de menor entidad.

Siempre que se habla de inteligencia artificial parece inevitable que se acabe mencionando el test de Turing, que consiste en una prueba que se entenderá superada en el supuesto de que, tras una interacción entre un individuo y una inteligencia artificial, el primero no sea capaz de apreciar si la contraparte con la que ha estado interactuando es una persona física o una inteligencia artificial. Pues bien, en el ámbito de la creación artística, la prueba resultaría superada en el supuesto de que el espectador (o consumidor) no pudiese determinar si la obra en cuestión ha sido realizada por una persona o por una máquina.

Este logro se debe a la revolución que ha supuesto el desarrollo de los softwares de aprendizaje automático. Este software anima la creación de redes neuronales susceptibles de aprender, de decidir de manera autónoma. Esto es, la introducción de los datos no determina por sí misma la respuesta de la inteligencia artificial, sino que ésta, a través de su algoritmo, puede tomar decisiones no dirigidas. Así, aunque el programador o creador del algoritmo incluya los parámetros en los que se basan las decisiones de la inteligencia artificial, es la propia red neuronal (software) la que toma las decisiones. Esto implica que el ejercicio intelectual que se constituye como elemento disparador de las decisiones constitutivas de la obra es independiente de las órdenes o datos aportados por el programador (o el usuario) de la inteligencia artificial.

Esta circunstancia, estoy seguro, les ha hecho a ustedes meditar sobre el tratamiento que las obras realizadas por inteligencias artificiales deben recibir de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual. Es decir ¿puede una inteligencia artificial ser considerada como autor a los efectos de la mencionada ley? Y, en consecuencia ¿debe tener el producto de la actividad creadora de una inteligencia artificial la consideración de obra a los efectos de la meritada normativa?

La propiedad intelectual es el derecho que se otorga al autor sobre el producto de su inteligencia. Es, por tanto, el esfuerzo creador, la impresión del estilo propio en la nueva obra lo que determina la autoría de una persona sobre una obra. Este esfuerzo intelectual, expresado en la toma de determinadas decisiones que constituyen el proceso creativo, es la razón última de la protección y del otorgamiento de derechos a quien acredite su autoría.

El caso es que aquí el autor no es una persona sino una red neuronal configurada por un tercero (programador) y que puede ser utilizada por otro tercero distinto (el usuario, en su caso).

 La primera cuestión que debemos afrontar es si puede ser autor un sujeto distinto a una persona física. En principio, no existen preceptos en la normativa que impidan esta posibilidad que tampoco vulnera el orden público ni la moral. Si bien, aunque hay ordenamientos jurídicos que no prevén esta posibilidad de reconocer la autoría a sujetos distintos a personas físicas, lo cierto es que no es la única postura. Otros ordenamientos jurídicos contemplan la posibilidad que se le atribuya la autoría de las obras realizadas por medios computacionales al creador del algoritmo, software o programa, esto es, de la persona que haga posible el funcionamiento de la red neuronal.

Por último, queda la posibilidad de que las obras creadas por inteligencias artificiales sin intervención de elementos humanos directos se consideren como carentes de autor y por tanto carezcan de la protección prevista en las correspondientes normativas. 

Esta última opción, según las opiniones más autorizadas, podría producir el adverso efecto consistente en una importante desincentivación de la inversión en inteligencias artificiales dotadas del software de aprendizaje automático (redes neuronales) y el consecuente estancamiento de las investigaciones orientadas al deep learning.

Es lógico pensar que si las obras llevadas a cabo por redes neuronales no pueden ser protegidas por los derechos de propiedad intelectual, los beneficios de la inversión en estas tecnologías creadoras serán nimios y no compensarían las importantes aportaciones necesarias. Por otro lado, no tiene esta postura soporte jurídico alguno que tenga la solidez necesaria para justificar los perjuicios que la misma, como hemos dicho, producirían en el plano económico.

Considerar que la autoría correspondería al programador o usuario solucionaría el problema antes descrito y, además, permitiría que se ponderase caso por caso si debe atribuirse al programador o creador del algoritmo o al usuario de la red neuronal. Esta ponderación casuística deberá procurar detectar cuál ha sido el impulso intelectual que con mayor fuerza haya influido en el resultado de la obra.

Sin perjuicio de lo anterior, no hay que obviar que esta solución no refleja la realidad del proceso creativo. Anteriormente hemos argumentado que premiar el esfuerzo intelectual es la razón última del reconocimiento de los derechos a favor del autor. No se puede negar que la creación de la red neuronal requiere un esfuerzo intelectual; pero no podemos ignorar que dicho esfuerzo intelectual está dirigido a la creación de la red neuronal misma, y no de las obras que, posteriormente, pudieren ser creadas por la inteligencia artificial; y que dicho esfuerzo será premiado con otros derechos previstos en el ordenamiento jurídico o por los derivados por los derechos de propiedad intelectual que se adquieran sobre el propio programa informático, no sobre las obras que del mismo resulten.

Para apreciar otras posibilidades es necesario entender que el cambio operado en la inteligencia artificial con la creación de las redes neuronales, el aprendizaje automático y el deep learning han llevado a que la inteligencia artificial haya pasado de ser un instrumento para la creación de obras por el autor a constituirse en verdadera impulsora del proceso creador; esto es, en verdadera autora de la obra protegida.

Tomando, por tanto, como base la idea anterior, debe considerarse la posibilidad de que deba entenderse como autora de la obra a la propia inteligencia artificial.

Por supuesto, tal y como se encuentra configurado a día de hoy nuestro ordenamiento jurídico (y los de la mayoría de los otros países) no es posible reconocer una personalidad propia a estas inteligencias artificiales o redes neuronales a pesar de su capacidad de decisión autónoma. Convertir (o no) a las inteligencias artificiales (que concentren las características necesarias) en centros de imputación de derechos y obligaciones requiere una importante reflexión por los distintos operadores jurídicos.

Por ahora deberemos esperar a que Mr. Martin ponga el lazo final a su magnífica saga de fantasía, pero debemos ser conscientes de que el problema que hemos planteado no es un problema del futuro, sino un problema que debemos estar preparados para resolver en el momento en el que nos encontramos.

Nada diferencia a una obra creada por una persona de una creada por una inteligencia artificial si atendemos al resultado (obviando, por supuesto, la calidad o estilo de las mismas cuestiones, en muchos casos, más subjetivas que objetivas) de la misma. Así, si fuésemos incapaces de diferenciar una obra creada por una red neuronal artificial de la creada por un cerebro humano, el problema bascularía totalmente desde la cuestión de la obra a la de la autoría. Todo ello en los términos expuestos.

Y es que ¿quién le dice a usted que este artículo lo ha escrito un abogado interesado por las implicaciones jurídicas de las nuevas tecnologías en vez de una tecnología?

Octavio Gil Tamayo

Abogado

…o no.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Abril 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ABRIL – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS MARZO:

  1. Arrendamientos urbanos.
  2. Créditos inmobiliarios
  3. Propiedad intelectual

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en marzo). 

  1. Partición y legítimas
  2. Segregación y prescripción.

Enlaces

 

NORMATIVA.

I REAL DECRETO-LEY 7/2019.

Afecta profundamente a la Ley de Arrendamientos Urbanos; modifica también la Ley de Propiedad Horizontal -fondo de reserva, alquileres vacacionales; la LITPyAJD concediendo exención al arrendamiento de viviendas para uso estable y permanente; la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ejecución de desahucios; y la Ley de Haciendas Locales en materia de plusvalía municipal.

ARRENDAMIENTOS URBANOS

Tras la reforma introducida por el RDL 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (en vigor desde el 6 de marzo de 2019) (en adelante RDL), se introducen importantes novedades en la legislación de Arrendamientos Urbanos para mayor protección de los derechos de los arrendatarios. Esta modificación también implica una limitación de los efectos registrales del arrendamiento inscrito hasta ahora vigentes.

CIVIL. TEMA 71.

Legislación especial de Arrendamientos Urbanos.

Los Arrendamientos Urbanos se rigen por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, modificada recientemente por el RDL 7/2019, de 1 de marzo, sin perjuicio de las normas transitorias recogidas en las Disposiciones transitorias de la propia Ley para los arrendamientos pactados bajo la vigencia de legislaciones anteriores.

Regulación.

1 REGLA GENERAL: Se parte de la voluntad de los contratantes, que se ve limitada en buena medida por las normas imperativas de los títulos I y IV de la LAU (aplicables a todos los arrendamientos urbanos), y también por las normas del título II, aplicable específicamente a los arrendamientos de vivienda). Siempre será supletorio el Código Civil.

2 EXCEPCIÓN: Se excluyen los arrendamientos de vivienda que reúnan unas condiciones especiales de superficie o renta anual (más de 300 m2 de superficie o una renta inicial superior a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional), los cuales se regirán (i) por la voluntad de las partes (ii) por lo dispuesto en el título II de la LAU y (iii) supletoriamente por las normas del Código Civil.

Art. 4 apartado 2.

Se exceptúan de lo así dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior a 300 metros cuadrados o en los que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual y el arrendamiento corresponda a la totalidad de la vivienda. Estos arrendamientos se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título II de la presente ley supletoriamente, disposiciones del Código Civil.

Arrendamientos excluidos.

La modificación introducida afecta al apartado e) del art. 5, concretamente a la comercialización de los alquileres de corta duración. Con esta redacción queda sin efecto la modificación que había hecho el RDL no convalidado.

Art. 5 e)

e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.

Ámbito de aplicación territorial y temporal.

A las Disposiciones de derecho transitorio contempladas en la LAU de 1994 hay que añadir ahora lo que dice la Disposición Transitoria 2ª: los contratos de arrendamiento sometidos a la LAU de 1994, celebrados con anterioridad al 6 de marzo de 2019, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.

Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en este real decreto-ley.

Duración del contrato.

Se modifica el plazo de duración mínima del arrendamiento de vivienda que era de tres años y que ahora pasa a ser de cinco o de siete años cuando el arrendador es una persona jurídica. Si nada dice el arrendatario al final del plazo contractual fijado (inferior al plazo mínimo legal), el arrendatario se irá prorrogando obligatoriamente para el arrendador hasta alcanzar la duración mínima legalmente establecida. Sin embargo, el arrendatario no se ve vinculado por esta duración mínima, pues puede desistir comunicándoselo al arrendador al final del plazo voluntariamente fijado

ARTÍCULO 9.1

1 La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes.

2 Si esta fuera inferior cinco años, o inferior a siete años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

3 ¿Cómo se computa el plazo? El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si esta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

Desaparece la diferencia entre el arrendamiento inscrito y no inscrito, de modo que la duración mínima se impone con carácter general, este o no esté inscrito el arrendamiento.

ARTÍCULO 9.2.

¿Qué ocurre si el contrato no fija plazo inicial? Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

ARTÍCULO 9.3

Excepción a la prórroga obligatoria: Se mantiene la excepción de que el arrendador necesite la vivienda para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial, pasado el primer año del contrato, pero ello ha de constar en el contrato inicial. Ahora bien, si no la ocupa en tres meses, salvo circunstancias de fuerza mayor, el arrendatario podrá exigir ser repuesto en la vivienda por cinco años o indemnizado.

El legislador intenta ahora clarificar qué entiende por fuerza mayor, aunque hace una remisión a otras disposiciones con rango de ley, aparte de casos en los que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

ARTÍCULO. 10.1

Prórrogas concluido el plazo mínimo legalmente establecido: Tendrán lugar vencido el plazo mínimo legal o cualquiera de sus prórrogas si las partes no se hubieran comunicado voluntad contraria a la prórroga. La mayor protección al arrendatario es patente en los plazos de notificación previstos, pues mientras que el arrendatario debe notificarlo con cuatro (4) meses de antelación al vencimiento, el arrendatario ha de hacerlo al menos con dos (2) meses de antelación.

La prórroga en estos casos será como máximo de tres años, si bien opera de modo distinto para el arrendador (al que se le impone dicho plazo desde el inicio) y para el arrendatario (que en cada anualidad podrá manifestar con un mes de antelación la voluntad de no renovar el contrato)

Al contrato prorrogado, dice el apartado 2 del artículo 10 “le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido”.

Resolución del derecho del arrendador.

1 REGLA GENERAL (Arrendamientos de 5 o 7 años): La resolución del derecho del arrendador no produce la extinción del contrato de arrendamiento, que se mantendrá en todo caso durante los 5 o 7 años legalmente establecidos según los casos.

 Dice el artículo 13.1 párrafo primero: Si durante los cinco primeros años de duración del contrato, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años o siete años respectivamente, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1.

2 REGLA ESPECIAL (Arrendamientos por más de 5 o 7 años): Dice el artículo 13.1 párrafo segundo: Para aquellos arrendamientos que se hubieran pactado por tiempo que exceda del mínimo legal -5 o 7 años- si transcurridos dichos plazos el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por la duración pactada.

3 USUFRUCTUARIOS, SUPERFICIARIOS O ANÁLOGOS: No se modifica el caso de los arrendamientos de vivienda concertados por el usufructuario, superficiario o quienes tengan un derecho análogo de goce, pues sigue decidiendo el artículo 13.2 que “se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley”.

4 VIVIENDA AJENA: En cuanto a los arrendamientos celebrados por quien no es propietario de la vivienda se distingue el caso de que el arrendador sea o no persona física, pues dice el artículo 13.3 que “Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el artículo 9.1, salvo que el referido propietario sea persona jurídica, en cuyo caso durarán siete años”.

Subrogación del comprador de la vivienda arrendada.

A diferencia de lo que sucedía en la legislación anterior, en que la subrogación del adquirente de la vivienda en el arrendamiento preexistente dependía de que el arrendamiento estuviera o no inscrito en el Registro de la Propiedad en el momento de la adquisición, actualmente hay que distinguir los siguientes supuestos:

1 ARRENDAMIENTOS CON DURACIÓN DE 5 O 7 AÑOS: La subrogación en el contrato de arrendamiento se impone al adquirente de la vivienda en todo caso, pues dice el artículo 14 párrafo primero que “El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

2 ARRENDAMIENTOS PACTADOS POR TIEMPO SUPERIOR A 5 O 7 AÑOS: (i) Durante el plazo mínimo legal se aplicará lo visto en el apartado anterior. (ii) Transcurridos los primeros 5 o 7 primeros años: Conforme al párrafo segundo del artículo 14, el adquirente también quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

 En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años en caso de persona jurídica, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, reste por cumplir.

Este plazo se impone, incluso, cuando se hubiera PACTADO QUE LA VENTA DE LA VIVIENDA EXTINGUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pues dice el último párrafo del artículo 14 que “el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica”.

Subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario.

Según la nueva redacción del apartado 4 del artículo 16, se puede pactar la no subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario cuando (i) se trate de arrendamientos cuya duración inicial es superior a los 5 o 7 años obligatorios (ii) y el fallecimiento del arrendatario se produzca transcurridos esos 5 o 7 años, según los casos. (iii) También cabe el pacto en estos arrendamientos para que se extingan a los 5 o 7 años cuando el fallecimiento del arrendatario se hubiera producido con anterioridad a dichas plazos.

En todo caso, no podrá pactarse esta renuncia al derecho de subrogación en caso de que las personas que puedan ejercitar tal derecho en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y afecte a menores de edad, personas con discapacidad o personas mayores de 65 años.

CIVIL. TEMA 72

Renta. Actualización.

El nuevo ARTÍCULO 18 habla de “actualización” de renta en vez de revisión. La novedad sustancial se encuentra en el añadido de un nuevo párrafo por el que el incremento por actualización anual de la renta (cualquiera sea el mecanismo de actualización que se hubiera convenido) no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo a fecha de cada actualización. Se aplica a todos los arrendamientos de vivienda y no sólo a los de renta reducida como recogía el RDL no convalidado. El límite afecta a toda la duración del contrato y no sólo a los 5 ó 7 años iniciales.

Reparaciones y mejoras.

En el ARTÍCULO 19 se modifican los plazos en consonancia con la nueva regulación, por lo que el arrendador habrá de esperar a que pasen cinco o siete años en vez de tres.

No obstante, se permite que arrendador y arrendatario lleguen en cualquier momento del contrato a un acuerdo para la realización de mejoras, que son aquellas obras que están por encima del mero cumplimiento del deber de conservación, con posible repercusión en la renta, sin que ello suponga alteración alguna de los plazos del contrato.

Gastos de formalización y otros.

El ARTÍCULO 20 introduce como novedad que los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador cuando éste sea persona jurídica. Dentro de los gastos de formalización han de entenderse incluidos los gastos de Notaría y Registro.

El número dos del artículo también modifica los plazos en consonancia con la nueva regulación.

Derecho de adquisición preferente.

La novedad que se introduce en el ARTÍCULO 25.7 es la posibilidad de que la legislación sobre vivienda pueda establecer un derecho de tanteo y retracto respecto de la totalidad del inmueble en favor del órgano que designe la administración competente en materia de vivienda. Se aplicaría lo dispuesto en el propio artículo 25 a los efectos de la notificación y del ejercicio de tales derechos.

Fianzas.

El ARTÍCULO 36 modifica los plazos en consonancia con la nueva duración de los arrendamientos.

En el apartado 5 establece una limitación cuantitativa a la garantía adicional que las partes pueden pactar cuando se trata de arrendamientos de viviendas hasta 5 o 7 años, pues el valor de la garantía adicional no podrá exceder de dos mensualidades de renta.

LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

CIVIL. TEMA 39

REGULACIÓN: Puede mencionarse que la LPH ha sido recientemente modificada por el RDLey 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que afecta al fondo de reserva, obras y actuaciones obligatorias y el tratamiento de las viviendas para alquiler turístico.

ESTATUTOS: Dentro del contenido de los estatutos puede mencionarse la posibilidad de limitar/prohibir el uso de las viviendas para alquiler turístico o ponerles una cuota especial o un recargo.

CIVIL. TEMA 40

Derechos, obligaciones y limitaciones de los propietarios

Fondo de reserva: se amplía su destino y su cuantía

ARTÍCULO 9.1 F)

Una de las obligaciones de los copropietarios es la de contribuir a la dotación del fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la Comunidad y que se destina para obras de conservación, reparación y rehabilitación, y también para: (i) realizar determinadas obras de accesibilidad; (ii) suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca; (iii) y para sufragar un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.

Se aumenta su cuantía pues estará dotado con una cantidad de al menos el 10% del presupuesto ordinario. (La disposición transitoria segunda permite que se alcance dicha cifra a lo largo del presente ejercicio presupuestario y de tres más. Por tanto, como tarde, a principios de 2023 deberá estar cubierto).

Obras y actuaciones obligatorias.

ARTÍCULO 10.1 b)

Se dispone que también sea obligatorio realizar determinadas obras, aunque superen las 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.

Se trata de las obras necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal, o las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior,

Ver artículo 10.1 b)

Organización de la comunidad.

Lo que vimos sobre el fondo de reserva también puede ir en esta pregunta en vez de en la anterior.

Viviendas para alquiler turístico.

Artículo 17.12

Se permite que la junta general limite o condicione el ejercicio de esta actividad cuando voten a su favor tres quintas partes de los propietarios que representen tres quintas partes de las cuotas de participación.

Estas mayorías podrán establecer, sin efectos retroactivos, cuotas especiales de gastos o incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda que realice dicha actividad. 

Con ello, el legislador intenta poner coto a la proliferación de esta práctica de alquileres de muy corta duración, realizada a través de internet mediante plataformas como Airbnb, al poder ocasionar grandes molestias al resto de los vecinos por el continuo tránsito de personas ajenas a la comunidad.

LEY DE HACIENDAS LOCALES.

FISCAL. TEMAS 28 (Notarías) y 31 (Registros).

Al hablar de la liquidación de los arrendamientos: Basta mera referencia porque las exenciones se tratan en el tema 31 Notarías y 34 Registros: El real decreto ley, 7/2019, de 1 de marzo, establece una nueva exención objetiva, la número 26 para los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente del artículo 2 de la LAU.

FISCAL. TEMA 31 (Notarías) y 34 (Registros).

Exención arrendamientos de vivienda

El real decreto ley, 7/2019, de 1 de marzo, establece una nueva exención objetiva, la número 26 para los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente del artículo 2 de la LAU.

Por dicha remisión, se entiende exento el arrendamiento de una edificación habitable con destino primordial para satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Y se extiende al mobiliario, trasteros, plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador. Como en la remisión no se distingue, ha de entenderse que la exención se extiende a todo el contenido de los dos apartados del art. 2 LAU antes transcrito.

Ver art. 45.1B) 26.

Hipotecario Notarías. Temas 38. Hipotecario Registros. Tema 43

Ya se ha visto en sede de arrendamientos.

VER Informe de 19 de mayo de 2019.

 

II LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS.

Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, tiene su origen en la necesidad de transponer al Ordenamiento español la Directiva 2014/17/UE, aumentando la protección de las personas físicas prestatarias, garantes o titulares de garantías en préstamos o créditos garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea la adquisición de estos inmuebles. Su entrada en vigor tiene lugar el 16 de junio de 2019.

Esta Ley será sistematizada en el informe siguiente al presente

VER: Resumen de la Ley. Antonio Manuel Oliva Izquierdo. Registrador de la Propiedad. Estudio Antonio A. Longo. Notario. Resumen de José Félix Merino Escartín. Registrador de la Propiedad. Archivo llave de la Ley.

 

III PROPIEDAD INTELECTUAL.

CIVIL. TEMA 43.

La Ley 2/2019, de 1 de marzo (BOE 2 de marzo de 2019) modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril) e incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.

1 La reforma afecta: (i) A la regulación de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, transponiendo una Directiva comunitaria. (ii) Regula los operadores de gestión independientes, que tienen ánimo de lucro. (iii) Una disposición final autoriza un texto refundido sobre el patrimonio histórico español.

2 En materia de Patrimonio Histórico cabe destacar: (i) Importación de bienes muebles: La disposición final 1ª modifica la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español para aclarar el régimen aplicable a las importaciones de bienes muebles. (ii) La disposición final 2ª modifica la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, autorizando al Gobierno para elaborar, antes del 31 de diciembre de 2019, un texto refundido en el que se integren esta ley con la del Patrimonio Histórico y las disposiciones en esta materia contenidas en normas con rango de ley.

Entró en vigor el 3 de marzo de 2019.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. Partición y legítimas.

Civil. 111, 122 y 123.

Hipotecario. Notarías: T. 39 y 40 Registros: T. 44 y 45.  

1 Cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum» el legitimario tiene que intervenir necesariamente en la partición. Esta intervención necesaria se fundamenta en su condición de legitimario independientemente del título por el que se le atribuya la legitima, es decir, aunque no haya sido instituido heredero o designado de parte alícuota. En todo caso tiene una cuota legitimaria sobre el caudal su intervención necesaria de justifica en la necesidad de proteger su legítima.

¿Y cuando la legítima es un derecho de crédito (vgr. Cataluña)? NO.

2 Dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014).

3 Este criterio no se altera “… aun cuando se haya citado a los legitimarios fehacientemente y no hayan comparecido, ya que conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo, la circunstancia de citación a los legitimarios para formación del inventario no altera la necesidad de su consentimiento…”.

4 Se exceptúa salvo el caso de partición del propio testador o por contador-partidor (RDGRN 2 de agosto de 2016), casos en los que sí que podrá ejercer las acciones legales en protección de su legítima si la considera vulnerada.

5 ¿Y en caso de desheredación? ¿También debe exigirse su intervención? NO. pues la desheredación se fundamenta en una declaración expresa del testador que se debe acatar mientras el desheredado no contradiga judicialmente la causa de desheredación invocada

Resolución de 14 de febrero de 2019

PDF (BOE-A-2019-3533 – 14 págs. – 288 KB) Otros formatos

 

2. Segregación y prescripción.

Hipotecario. Notarías: T. 17 Registros: T. 20.

Para inscribir una escritura de segregación se precisa la oportuna licencia o declaración de innecesariedad. Cuando se trate de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente que se presenten ahora a inscripción, cabe la posibilidad de lograr la inscripción mediante una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida.

PDF (BOE-A-2019-3529 – 13 págs. – 282 KB) Otros formatos

 

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MAYO – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA ABRIL:

Propiedad intelectual.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones de abril). 

Anotación Preventiva de Embargo: inscripción y cancelación de cargas posteriores

Representación Gráfica Georreferenciada y Modificaciones Hipotecarias.

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NORMATIVA.

PROPIEDAD INTELECTUAL

CIVIL. TEMAS 43. Notarías y Registros.

El Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abrilincorpora al ordenamiento jurídico español dos Directivas (Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017).

1 GESTIÓN COLECTIVA DEL USO DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL:

Se trata de armonizar en la Unión Europea la gestión colectiva del uso de derechos de propiedad intelectual por medio de las ENTIDADES DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, soslayando la necesaria autorización individual de los titulares de la creación intelectual.

La relación entre el titular de los derechos de propiedad intelectual y las entidades de gestión se logra mediante un contrato de gestión, en el que, sin ceder la propiedad de los derechos, el titular encomienda su gestión a la entidad de gestión. Se exige el consentimiento explícito y por escrito del titular para cada derecho u obra, pero el titular podrá revocar su contrato total o parcialmente siempre que realice un preaviso razonable no superior a seis meses

2 PERSONAS CON DISCAPACIDAD:

Se permiten ciertos usos de obras y prestaciones sin la autorización del titular en favor de determinadas personas con discapacidad, como son las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos. Se cumple, así, con el Tratado de Marrakech de 27 de junio de 2013, mejorando la disponibilidad y el intercambio transfronterizo de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, en formatos accesibles para ello.

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APUNTES PARA TEMAS.

1 ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO: inscripción y cancelación de cargas posteriores

HIPOTECARIO. TEMAS: 44 (Notarías) y 49 (Registros.)

Resumen.

En la esfera registral, la caducidad de las anotaciones se rige por artículo 86 de la Ley Hipotecaria, que no se ve modificado por la expedición de la certificación de dominio y cargas en el procedimiento de ejecución, ni por la extensión de la nota marginal acreditativa de haberse expedido.

Tales actuaciones NO derogan lo dispuesto en el citado artículo 86, por lo que, caducada la anotación conforme a la legislación hipotecaria, NO se entiende prorrogada la anotación, que deja de producir efectos en orden a la cancelación de las cargas posteriores.

Comentario.

Esta resolución fija el alcance en la esfera registral de la STS de 7 de julio de 2017 (Sala primera), que confirma doctrina de otras anteriores (de 12 de marzo de 2007 y 23 de febrero de 2015).

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PDF (BOE-A-2018-5870 – 9 págs. – 267 KB)    Otros formatos

 

2 REPRESENTACION GRÁFICA GEORREFERENCIADA Y MODIFICACIONES HIPOTECARIAS.

HIPOTECARIO. TEMAS: 15 Y 17 (Notarías) y 18 Y 20 (Registros).

Resumen:

La incorporación gráfica de las fincas al folio real es una operación obligada o voluntaria, según los casos, que puede llevarse a cabo junto con otros actos o negocios jurídicos o bien como operación especifica.

Comentario:

1 Incorporación gráfica preceptiva.

inmatriculación y en cualquier modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral (agrupación, segregación, división, etc), según el art.  9 de la Ley Hipotecaria y R. de 2 de septiembre de 2016, que lo interpreta).

Esta obligación se aplica tanto a la finca de resultado como al posible resto de finca.

No obstante, únicamente deberá aportarse la representación gráfica correspondiente a la porción que es objeto de inscripción en cada momento (ya sea la segregada o el resto, según los casos), sin que pueda exigirse representación gráfica de otras porciones que no son objeto del título en cuestión ni causan asiento de inscripción (cfr. artículo 9 de la Ley Hipotecaria). De este modo se coordina la exigencia de aportar la representación gráfica con el el artículo 47 del Reglamento Hipotecario, que permite que accedan en diferente momento temporal segregaciones de múltiples porciones que se han podido formalizar en diversos títulos, así como cuando se pretenda la inscripción de negocios realizados sobre el resto de una finca, existiendo pendiente de acceder al Registro otras operaciones de segregación.

2 Ámbito temporal.

Es exigible para todo documento público que contenga tales actos o negocios jurídicos y se presente a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, cualquiera sea la fecha del documento público.

3 Incorporación gráfica voluntaria como operación específica.

El artículo 9 de la Ley Hipotecaria contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

4 Efectos.

«Una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria).

5 Procedimiento registral para la incorporación.

1) Solicitada la inscripción de la representación gráfica, el procedimiento previsto para ello se contiene en artículo 199 de la Ley Hipotecaria. tal y como resulta de los artículos 9.b), 198 y 199 de la Ley Hipotecaria.

2) No obstante, hay supuestos en los que no es preciso tramitar dicho expediente, como dice la R. de 12 de febrero de 2016, pues del propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes (que no existan dudas fundadas).

3) Las dudas del registrador pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016).

Ver Resoluciones números 134 y 135 del Informe del mes de abril, comentadas por Emma Rojo y Alfonso de la Fuente

PDF (BOE-A-2018-4707 – 9 págs. – 256 KB)Otros formatos

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Informe Opositores Notarías y Registros Mayo 2018

Los Órganos. Rocas de basalto en la isla de La Gomera. Por Waielbi

Informe mayo 2018 Registros Mercantiles y de Bienes Muebles. Convocatoria Junta.

INFORME DE MAYO DE 2018 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón. Registrador de la Propiedad y Mercantil.

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Como disposiciones de carácter general de interés para los RRMM y de BBMM, reseñamos las siguientes:

Reforma 2018 Ley Propiedad intelectual.

La Ley de Propiedad Intelectual se adapta a la Directiva 2014/26/UE, principalmente en la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual. También permite prescindir de la autorización de sus titulares en ciertos casos que favorecen a personas con discapacidad. 

Cartas de servicios del Ministerio de Justicia.

Se actualizan cuatro de las ocho Cartas de Servicios del Ministerio de Justicia, entre ellas, la Carta de Servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros.

Arrendamiento de vehículos con conductor.

Se trata de reducir el conflicto entre taxistas y los empleados de empresas como Uber y Cabify, determinando la proporción de licencias y la adscripción de la prestación de servicio a una comunidad autónoma en la mayor parte de los recorridos. 

Consulta vinculante a la DGRN sobre caducidad anotaciones de embargo y efectos sobre cargas posteriores.

El registrador solo podrá cancelar las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente al presentarse el decreto de adjudicación. El adjudicatario tendrá que acudir a los tribunales para solicitar su cancelación en los casos en que la anotación haya caducado.

 

Resoluciones propiedad.

Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

La 140, según la cual no es necesario, en mandamiento de embargo derivado de una sentencia firme, que se exprese que la resolución es firme. También declara que si existen dos calificaciones, el recurso se interpone contra la segunda, desde la que se cuenta el plazo de interposición.

 La 145 sobre publicidad formal, declarando que para expedir nota simple  no es necesario ajustarse a un modelo determinado de instancia, ni que la solicitud esté motivada, ni la firma legitimada, ni acreditar la representación del abogado solicitante. Sí debe expresar el interés del solicitante.

 La 155, que permite la anotación de un mandamiento en el que se hace constar la preferencia del crédito que causó la última anotación que figura en el historial de la finca, frente a la hipoteca previamente inscrita.

Resoluciones mercantil.

La 153 que viene a establecer que las pequeñas diferencias en cuanto a la identidad de los nombrados, no impiden la inscripción si dichas diferencias son fácilmente salvables.

Cuestiones de interés.
Resoluciones sobre convocatoria de junta.

Este mes vamos a resumir las resoluciones de la DGRN, recaídas en recursos contra decisiones  de registros mercantiles en materia de convocatoria de junta general, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2017.

Han sido las tres siguientes:

CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES EN DOCUMENTO PRIVADO. LEGITIMACIÓN DEL SOLICITANTE.

Resolución de 20 de julio de 2018.

Hechos: Se solicita por un socio convocatoria de junta general conforme al art. 168 de la LSC.

Acredita el requerimiento al órgano de  administración para que convoque y el transcurso del plazo de dos meses desde el requerimiento sin convocar.

La sociedad se opone alegando “que del libro registro de socios no resulta titularidad alguna del solicitante por lo que carece de legitimación para instar el procedimiento; que no puede pretender que el Registro legitime un documento privado cuyas firmas no lo están cuando las adquisiciones de participaciones deben hacerse en documento público  e inscribirse en el libro correspondiente”. 

El socio por su parte insiste en la mala fe del administrador que además fue el vendedor de las participaciones al solicitante, en el carácter no constitutivo del documento público en la transmisión de participaciones y en que el Libro Registro de Socios es un mero registro interno.

El registrador desestima la solicitud del socio por no constar debidamente acreditada su cualidad de socio.

El solicitante recurre.

Doctrina: Dado que la sociedad niega la legitimación del solicitante la DG confirma el acuerdo del registrador.

Se basa para ello en los siguientes principios:

1º. El objeto del expediente que se concreta en determinar si se dan o no los requisitos necesarios para acceder a la convocatoria.

2º. No puede resolver la DG conflictos entre socio y sociedad.

3º. Los requisitos para que se pueda acceder a convocar junta son los siguientes:

— “que la convocatoria sea solicitada por un socio de la sociedad,

— que el registrador de audiencia al órgano de administración y

— que la Junta General ordinaria o estatutaria no haya sido debidamente convocada en el plazo legal o estatutariamente previsto (vide resoluciones de 1 de abril y de 26 de mayo de 2016). En el supuesto del número dos del precepto es igualmente requisito adicional que el órgano de administración no haya atendido la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, circunstancia que deberá resultar del expediente”.

4º. Para justificar la legitimación del solicitante es “suficiente la aportación de un principio de prueba por escrito”

5º.Para enervar la legitimación “es necesario que la sociedad aporte, a su vez, prueba que demuestre que no reúne” la condición de socio.

6º. El artículo 106 de la LSC exige documento público para la transmisión de participaciones.

7º. El TS en  la sentencia de 5 de enero de 2012, declaró  que esa exigencia es sólo “ad probationem – y de oponibilidad de la transmisión a los terceros – ad exercitium o utilitatem -, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil”.

8º. Por su parte las Audiencias Provinciales en diversas sentencias han declarado  que “el contrato privado de compraventa produce efectos entre los contratantes, hasta la elevación a público no surtirá efecto frente a la sociedad, de manera que hasta ese momento mantendrá el socio sus facultades y derechos sociales, facultades entre las que se encuentra la de solicitar convocatoria de Junta General (Audiencia Provincial de Huelva. Auto de 12 febrero 2003, Sección 1ª y la  Sentencia núm. 333/2007 de 20 septiembre (sección 8ª), de la audiencia Provincial de Alicante)

9º. Otras sentencia de la Audiencia de Alicante (Sentencia núm. 286/2011 de 1 julio. Sección 8ª), declaró que si bien “el adquirente puede ejercer sus  derechos de socio desde el conocimiento de la transmisión por la sociedad”,  debe señalarse que  , “ante el conocimiento de que se ha producido un negocio jurídico mediante el que se ha producido una transmisión en la titularidad de las participaciones sociales, la sociedad tiene una doble posibilidad: encontrar la transmisión correcta, e inscribirla oportunamente en el libro de socios, o bien puede desconocer la transmisión, por considerar, por ejemplo, que no se han cumplido los requisitos legales o estatutarios”. En este caso será el socio el que deba accionar frente a la sociedad para que se reconozcan sus derechos.

10º. Por todo ello la DG ha declarado que “para que el contrato privado de transmisión de participaciones sociales tenga efectos traslativos de la propiedad, por lo menos frente a terceros, es preciso, conforme a lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital que los otorgantes eleven el contrato privado a documento público (cfr. artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital), salvo que la sociedad lo aprecie como legítimo y, en base al mismo, reconozca la condición de socio en la persona del adquirente”.

Comentario: En estos casos de documento privado de transmisión como medio de acreditar la condición de socio es fundamental la actitud que adopte la sociedad frente a dicho documento privado. Si la sociedad reconoce al comprador en documento privado su condición de socio, podrá ejercitar la plenitud de sus derechos, pero si no lo reconoce el socio deberá instar el pertinente procedimiento frente a su vendedor para que proceda a elevar a público el documento privado de compraventa o frente a la sociedad para que le reconozca como socio en base a la validez de la transmisión en documento privado.

Lo que no puede hacer el registrador, ni tampoco la DG, es reconocer la validez del documento privado frente a una de las partes que no lo reconoce. Ello deberá dilucidarse en el procedimiento plenario que corresponda con intervención de todas las partes afectadas.

CONVOCATORIA DE JUNTA. NO PROCEDE CONVOCATORIA REGISTRAL SI LA JUNTA SE HA CELEBRADO PERO SIN ACUERDO ALGUNO.

Resolución de 18 de septiembre de 2017.

Hechos: Se solicita por un socio con el 50% del capital y además administrador mancomunado, convocatoria de junta general. Existe otro socio con el 50% y también administrador mancomunado.

Se hicieran dos requerimientos al administrador y en base a ello se celebra junta a la que asistieron los dos socios  pero en la que no se adoptaron acuerdos por no ponerse de acuerdo sobre el orden el día.

El registrador desestima la solicitud del socio puesto que los socios se reunieron en junta universal celebrada, aunque en ella no se pudieran adoptar acuerdo alguno.

Doctrina: La DG confirma la resolución del registrador.

Tras reiterar su doctrina de que en este expediente no es posible entrar en problemas entre socios, ni mucho menos resolverlos, pues en el mismo lo único procedente es comprobar que se dan los requisitos exigidos en la LSC para proceder a la convocatoria de junta, recuerda cuáles son los requisitos necesarios para proceder a esa convocatoria. Estos son:

— que la convocatoria sea solicitada por un socio de la sociedad,

—  que el registrador de audiencia al órgano de administración y

— que la Junta General ordinaria o estatutaria no haya sido debidamente convocada en el plazo legal o estatutariamente previsto (vide resoluciones de 1 de abril y de 26 de mayo de 2016).Y

— en el supuesto del número dos del artículo 169, es igualmente requisito adicional que el órgano de administración no haya atendido la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, circunstancia que deberá resultar del expediente.

El requisito de la audiencia a la sociedad es esencial y se debe llevar a cabo  “aun cuando el órgano de administración de la sociedad se encuentre caducado en base a la doctrina jurisprudencial del administrador de hecho y de la persistencia de su obligación de velar por el interés social”.

Sigue diciendo la DG que la “especialidad del supuesto de hecho que da lugar a la presente consiste en que la sociedad está integrada por dos únicos socios que ostentan cada uno el 50% del capital social y que integran el órgano de administración siendo cada uno de ellos administrador mancomunado. La situación de bloqueo de la sociedad, que reconoce el propio solicitante (que incluso habla de posible concurrencia de situación de disolución), es patente de acuerdo a los hechos que resultan de la documentación aportada”.

Añade que ha tenido lugar el requerimiento preceptivo y que “como consecuencia, el requerido junto con el requirente se han reunido para debatir el orden del día propuesto por este con el añadido propuesto por aquél y en la fecha y lugar señalados”.

Para la DG esta reunión de ambos socios, además en presencia de notario,  equivale a una celebración de junta general y por ello es “indiscutible que la finalidad de la convocatoria, que no es otra que la de llamar a los socios a reunirse, ha sido debidamente cumplimentada”. También es “igualmente indiscutible que ni la convocatoria garantiza que los socios acudan a la reunión ni, mucho menos, que los acuerdos propuestos vayan a ser alcanzados o, incluso, discutidos. Lo que no puede pretender el recurrente es que la junta general realizada como consecuencia de su requerimiento y que ha resultado infructuosa, se considere como no hecha como consecuencia de la falta absoluta de acuerdos entre los socios”.

Comentario: Del relato de los hechos que constan en la resolución, y por tanto con el limitado conocimiento que resulta de ellos, no compartimos ni el acuerdo del registrador ni por ello tampoco la resolución de la Dirección General.

De ese relato no resulta con la claridad que sería necesaria si los dos administradores, solicitante y resistente, se pusieron de acuerdo para convocar junta y ni si la convocaron con un determinado orden del día según lo solicitado. Y por supuesto tampoco resulta si esa convocatoria fue hecha con los requisitos  de forma y antelación que exigen los estatutos de la sociedad o en su defecto la LSC.

Del expediente sólo resulta de forma literal que “se requirió de convocatoria; que el requerido propuso como fecha de celebración el día 22 de febrero de 2017 así como la adición de un punto al orden del día; que mediante el acta de requerimiento de 25 de enero, referida anteriormente, se reiteró el requerimiento incluyendo el punto del orden del día propuesto. Del acta resulta que por diligencia del mismo día se encuentran en el domicilio social los dos socios y administradores mancomunados que acuerdan celebrar junta general y universal, que uno de ellos no está conforme con determinados puntos del orden del día por lo que, al no existir acuerdo entre ellos, la junta no llega a celebrarse y se levanta la reunión”.

A esta reunión que se podría calificar, pese a los requerimientos, de reunión casual o por sorpresa, se califica por la partes, y así es aceptado por la DG, como junta universal. Pero para que esa junta fuera realmente universal, es decir junta celebrada sin convocatoria formal previa, es requisito fundamental que los asistentes estén conformes con el orden del día propuesto pues así lo exigía el antiguo artículo 48 de la LSRL de 1995 al decir de forma literal que es requisito de la junta universal, aparte de la asistencia de todos los socios, que los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma”. Y aunque este requisito de aceptación del orden del día, por razones desconocidas, haya desaparecido del artículo 178 de la LSC, siguiendo en esto la línea del antiguo artículo 99 de la LSA que no exigía ese acuerdo sobre el orden del día, tanto para la doctrina como para la jurisprudencia ha sido uno de los requisitos cumulativos para estimar que puede celebrarse junta universal. Por tanto si no hay acuerdo en los asuntos a debatir, ni convocatoria formal por los dos mancomunados, es claro que no existe ni junta convocada ni junta universal y obviamente por ello no podrá tomarse acuerdo alguno. Pudiera plantearse que a medida en que se proceda a la celebración de la junta, los socios se pronunciarán sobre si aceptan o no el orden del día que se vaya proponiendo. Pero creemos que esa aceptación debe ser previa y por tanto si al inicio de la junta no hay acuerdo sobre esos puntos simplemente lo que ocurre es que la junta no puede celebrarse. Cuestión distinta es que exista acuerdo sobre esos puntos al inicio de la junta, y una vez en curso su celebración un socio, por no estar de acuerdo con ese punto, abandone la junta. En ese caso la ausencia del socio no afectará a la validez de la celebración de la junta pues ya inicialmente estuvo de acuerdo en tratarlo.

Por consiguiente en el caso de la resolución, repito, por los datos que constan en el relato de los hechos, no parece que hubo convocatoria formal de junta y si no hubo convocatoria de junta con orden del día preestablecido parece obvio que esa reunión de socios que ni siquiera se ponen de acuerdo sobre el orden del día, en ningún caso puede ser considerada junta general universal, ni de otro tipo por falta de convocatoria. Cuestión distinta es que aceptado el orden del día, propuesto por el solicitante, y reunidos los dos socios de conformidad, a continuación no hubiera sido posible acuerdo alguno

Por ello la solución del expediente, desde nuestro limitado punto de vista, debió ser la contraria a la que fue, y el registrador debió convocar la junta con el orden del día propuesto y que después los socios adoptaran las decisiones que tuvieran por conveniente, que no creo, por otra parte, que fueran muy distintas a las adoptadas, pues también del relato de los hechos se deduce un bloqueo de la junta general.

CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. PROCEDIMIENTO. FORMA DE ACTUAR DEL REGISTRADOR.

Resolución de 25 de septiembre de 2017.

Hechos: Se solicita por un socio convocatoria registral de junta. Acredita el requerimiento hecho al único administrador mancomunado existente pues el otro ha sido cesado.

La registradora califica la solicitud en el  sentido de que al ser la convocatoria de junta competencia de los administradores el requerimiento debió hacerse a los dos mancomunados. Y como “se ha cesado a uno de ellos se tiene que nombrar otro administrador mancomunado o cambiar el sistema de administración social”. 

El solicitante recurre diciendo en esencia que la convocatoria siempre se ha hecho por uno solo de los administradores, y que el otro administrador está destituido,  que la nota de calificación no tiene sentido y que “la nota parte de la preeminencia del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital frente al artículo 168 lo que no es correcto como se desprende del carácter potestativo que aquél otorga a la solicitud de los socios. Que la junta para proveer otro administrador ya está convocada sin que el socio precise del apoyo del registrador mercantil o letrado de la Administración de Justicia para llevarla a cabo. Además, esta junta tiene un orden del día limitado legalmente a la elección de administrador por lo que no podría tratarse ningún otro asunto como el solicitado por el recurrente, lo que implica un retraso innecesario que cercena el derecho del socio minoritario. Por el contrario, si se realiza la junta solicitada en ella sí que se podría tratar el nombramiento o cese de administradores conforme al artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Doctrina: La DG revoca la calificación de la registradora.

Se basa para ello, y no vamos a reiterar sus argumentos, en el carácter especial de los expedientes relativos a las nuevas competencias atribuidas a los registradores en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que no son propiamente competencias de calificación sino lo que se puede encuadrar en otras funciones del registro mercantil y por tanto el procedimiento a seguir en tanto no se apruebe el nuevo RRM será el establecido para el nombramiento de auditores y expertos, teniendo además muy presente lo establecido en la propia LSC, y en especial lo relativo al traslado de la solicitud a la sociedad.

Por ello no entra en el fondo del asunto, salvo en lo relativo a la relación entre el artículo 168 y 171 de la LSC, pues ello está presente en el escrito del recurrente.

Sobre esta cuestión dice lo siguiente: “El ejercicio del derecho que al socio minoritario reconoce el artículo 169.2 implica una falta de cumplimiento del requerimiento previamente realizado. El requerimiento, conforme al artículo 168 de la propia Ley, debe realizarse a los administradores, y es evidente que no puede imputarse al socio que ejercita su derecho la situación derivada de la falta de consenso en el órgano de administración o de la imposibilidad de actuación del mismo. Precisamente cuando esta situación se produce es cuando surge la competencia del registrador mercantil o del letrado de la Administración de Justicia para llevar a cabo la convocatoria de junta. Si el socio agota las posibilidades de requerimiento que la Ley le reconoce en la persona del único administrador mancomunado con cargo inscrito y vigente y si este no puede llevar a cabo la convocatoria requerida por carecer del necesario concurso de otro administrador (vide resolución de 25 de julio de 2015, entre otras), es patente que entre en juego la competencia que a ambos funcionarios reconoce la Ley”.

En definitiva la DG deja sin efecto la resolución de la registradora y retrotrae el  expediente al momento inicial para que se dé traslado a la sociedad.

Comentario: Reitera la DG, como no podía ser de otro modo, su doctrina acerca del procedimiento a seguir en estos expedientes. Aunque al registrador le resulte muy claro la no procedencia del derecho del solicitante, no por eso debe dejar de seguir los trámites procedimentales establecidos. Sólo cuando se cumplan podrá decidir a la vista de las alegaciones de la sociedad lo que estime procedente.

También es interesante la declaración final de la DG acerca de que el socio cumple requiriendo al único administrador existente y que el derecho a solicitar convocatoria de junta es preferente al derecho del administrador restante para convocar junta con el único objeto de recomponer el órgano de administración.

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Reforma Ley Propiedad Intelectual 2018: resumen

Reforma Ley Propiedad Intelectual 2018: resumen

RESUMEN REFORMA LEY PROPIEDAD INTELECTUAL 2018

 

Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.

Resumen: La Ley de Propiedad Intelectual se adapta a la Directiva 2014/26/UE, principalmente en la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual. También permite prescindir de la autorización de sus titulares en ciertos casos que favorecen a personas con discapacidad.

Este real decreto ley complementa la transposición -iniciada en 2014, ver resumen– de la Directiva 2014/26/UE y, relacionada con la anterior, la Directiva (UE) 2017/1564, modificando un amplio número de artículos del TR de 1996 Ley de Propiedad Intelectual. Se utiliza la forma del decreto-ley, porque han vencido, ya hace dos años, los plazos de transposición, intentando evitar/minimizar las sanciones al Reino de España.

Se afronta la problemática derivada de que la distribución de bienes y prestación de servicios que impliquen el uso de derechos de propiedad intelectual requiere, en principio, la autorización de sus titulares, siendo su concesión individual muchas veces inviable por su complejidad y coste.

Para afrontarla surge la gestión colectiva llevada a cabo, tradicionalmente, por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

Su intervención permite:

– a los usuarios obtener autorizaciones para un gran número de obras en aquellas circunstancias en que las negociaciones a título individual serían imposibles.

– a los titulares de derechos de propiedad intelectual una remuneración por usos de sus obras que, particularmente, no serían capaces de controlar.

Estas entidades de gestión desempeñan un papel fundamental a la hora de proteger y promover la diversidad cultural permitiendo el acceso al mercado a aquellos repertorios culturales locales o menos populares que, pese a su enorme valor y riqueza creativa, no gozan del mismo éxito comercial que otros repertorios más mayoritarios.

La Directiva 2014/26/UE afronta por primera vez en el derecho europeo una regulación de estas entidades. Pretende armonizar las distintas normativas nacionales para fortalecer su transparencia y gobernanza y la gestión de los derechos de propiedad intelectual.

Potencia la situación jurídica del miembro de la entidad de gestión -lo que es muy necesario en entidades de naturaleza asociativa en las que el control debe corresponder siempre prioritariamente a sus propios miembros-, dotándole de instrumentos, como el órgano de control interno, que también facilita la rendición de cuentas por los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión.

Asimismo, la directiva da respuesta jurídica a la necesidad de favorecer la concesión de licencias de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea en un contexto transfronterizo.

La armonización que realiza la directiva de la normativa sobre entidades de gestión se centra en las siguientes seis grandes áreas:

representación de los titulares de derechos de propiedad intelectual y condición de miembro de la entidad de gestión;

– organización interna;

gestión de los derechos recaudados;

– acuerdos de reciprocidad con otras entidades de gestión;

– relaciones con los usuarios (concesión de licencias);

– y obligaciones de transparencia e información.

Dentro del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la parte esencial de la reforma recae sobre el título IV del libro tercero, cuyo contenido se reorganiza. Regula la gestión colectiva de los derechos reconocidos en la ley. Pasa a estar dividido en siete capítulos.

El capítulo I regula los requisitos exigidos para gestionar colectivamente derechos de propiedad intelectual. Las entidades de gestión deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Se recogen también los operadores de gestión independientes, que se diferencian de las entidades de gestión, fundamentalmente, porque tienen ánimo de lucro y porque no están controlados por los titulares de derechos.

El capítulo II regula la situación jurídica del titular de derechos de propiedad intelectual en su relación con la entidad de gestión a través del contrato de gestión. Mediante este contrato, el titular de derechos, sin ceder la propiedad de estos, encomienda su gestión a una entidad de gestión. El titular de derechos deberá dar consentimiento explícito, por escrito, para cada derecho, categoría de derechos o tipo de obra o prestación cuya gestión encomienda a la entidad y respecto de los territorios de su elección.

A partir de ahora, el titular podrá revocar su contrato total o parcialmente siempre que realice un preaviso razonable no superior a seis meses que se regulará en los estatutos de cada entidad de gestión. Se aplica también a contratos anteriores (D.Ad. 3ª)

Se considerará titular de derechos, a los efectos de este título, a toda persona o entidad, distinta de una entidad de gestión, que sea titular de derechos de autor u otros derechos de propiedad intelectual o que, en virtud de un acuerdo de explotación de derechos o por ley, esté legitimada para percibir una parte de las cuantías generados por tales derechos.

El capítulo III se centra en el funcionamiento interno de las entidades de gestión, que están constituidas legalmente como asociaciones sin ánimo de lucro. Determina la composición de sus estatutos, regula las competencias de la asamblea general y los órganos de gobierno y representación.

Introduce un órgano de control interno de la gestión llevada a cabo por los órganos de gobierno y representación de la entidad, que apoyará a la asamblea general a la que informará anualmente. Controlará los repartos de los derechos recaudados, la tramitación de los expedientes disciplinarios, las quejas y las reclamaciones y la ejecución del presupuesto.

El capítulo IV regula las autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio de las entidades de gestión (licencias) y sus tarifas generales. Las licencias multiterritoriales facilitarán a los proveedores de servicios de música en línea la obtención del permiso necesario, mediante una única autorización trasfronteriza, para utilizar los derechos sobre obras o repertorios musicales en el territorio de varios Estados miembros e, incluso, de toda la Unión Europea.

Habrá una ventanilla única de facturación y pago, accesible a través de internet, en la cual los usuarios del repertorio gestionado podrán conocer de forma actualizada el coste individual y total a satisfacer al conjunto de dichas entidades y operadores, como resultado de la aplicación de las tarifas a su actividad, y realizar el pago correspondiente.

El capítulo V regula la gestión de los derechos recaudados que abarca la recaudación, reparto y pago de los importes generados por la concesión de licencias a los usuarios de derechos de propiedad intelectual. Se marca un plazo máximo de nueve meses para repartir y pagar a los titulares los derechos recaudados en el año anterior y se impone la obligación de llevar una contabilidad analítica.

El capítulo VI agrupa las distintas obligaciones de información, transparencia y contabilidad a las que están sujetas las entidades de gestión. Han de elaborar un informe anual de transparencia, en paralelo a las cuentas anuales. Hay remisión en materias como el nombramiento de auditor o presentación de cuentas al Reglamento del Registro Mercantil (ver art. 187). Un anexo determina el contenido del informe anual de transparencia.

El capítulo VII recoge el régimen sancionador, aclarando el reparto competencial y creando nuevas tipificaciones. Y regula el mecanismo de intercambio de información entre autoridades europeas respecto de las infracciones cometidas por entidades de gestión.

También se modifica el contenido del título V que ahora versa sobre la Comisión de Propiedad Intelectual y que recoge los artículos en vigor del texto refundido.

Hay otras reformas, relacionadas con la renumeración del articulado o la que modifica el plazo previsto en el artículo 20.4 en materia de reclamación de derechos por retransmisión por cable para igualarlo con el plazo de cinco años previsto en el artículo 177 para la reclamación de derechos de propiedad intelectual en general.

También se introduce el plazo para ejercer la acción de reembolso de la compensación equitativa por copia privada regulada en el artículo 25.8 (será de un año a computar desde la fecha consignada en la factura de la adquisición del equipo, aparato o soporte material que dio lugar al pago de compensación equitativa).

Personas con discapacidad Se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2017/1564, permitiendo ciertos usos de obras y prestaciones sin la autorización del titular de los derechos en favor de determinadas personas con discapacidad, como son las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos. Se cumple, así, con el Tratado de Marrakech, de 27 de junio de 2013, mejorando la disponibilidad y el intercambio transfronterizo de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, en formatos accesibles para ello.

Se incorpora el artículo 31 ter que exige determinados requisitos como carecer de finalidad lucrativa, guardar una relación directa con la discapacidad de que se trate y llevarse a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad, limitándose a lo que ésta exige.

Las disposiciones adicionales regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigor. Destaca la primera que concede el plazo de un año para realizar la modificación de los estatutos de las entidades de gestión y aprobación o ratificación del reglamento de reparto de derechos recaudados. Tres meses para las de más de 100 millones de euros.

La disposición final primera modifica la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con objeto de aclarar el régimen aplicable a las importaciones de bienes muebles, modificando la redacción referente a las prórrogas que pueden solicitarse respecto de los bienes importados.

La disposición final segunda prevé un texto refundido, antes del 31 de diciembre de 2019, de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial y de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como las disposiciones en materia de protección del patrimonio histórico contenidas en normas con rango de ley.

La disposición final tercera especifica el momento en el tiempo a partir del cual resultarán de aplicación a las entidades de gestión las normas de contabilidad y auditoría que se ven modificadas por este real decreto-ley y la obligación de elaborar y aprobar el informe anual de transparencia.

El presente real decreto-ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación sobre propiedad intelectual.

Entró en vigor: 15 de abril de 2018.

 

ENLACES:

Texto en el BOE en PDF  y en OTROS FORMATOS 

RESUMEN REFORMA DE 2014

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Directiva 2014/26/UE

Directiva (UE) 2017/1564

Tratado de Marrakech, de 27 de junio de 2013,

NORMAS

PORTADA DE LA WEB

Reforma Ley Propiedad Intelectual 2018: resumen

Portocolom (Mallorca). Por Silvia Núñez.

Informe 274. BOE julio 2017

Informe 274. BOE julio 2017

INFORME Nº 274. (BOE JULIO de 2017).

Primera Parte: Secciones I y II.

Ir a la Segunda Parte (Resoluciones)

Nota: DIVIDIMOS EL TRADICIONAL INFORME MENSUAL ÚNICO EN DOS PARTES:

  • Una parte es el presente archivo. Recoge el contenido de las secciones I y II del BOE. Fundamentalmente RESÚMENES DE NORMAS.
  • La otra parte incluye el resumen de todas las RESOLUCIONES DGRN y su calificación.

Las razones fundamentales del cambio son dos: el archivo único es demasiado largo y para evitar repeticiones de contenido.

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
DISPOSICIONES GENERALES:
Impuesto sobre Sociedades

Real Decreto 683/2017, de 30 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, en relación con la cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras.

El artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), prevé, en su apartado 1, un desarrollo reglamentario para establecer las normas relativas a las «circunstancias determinantes de la deducibilidad de las dotaciones por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo».

Esta materia se desarrolló por el capítulo III del título I del Reglamento del Impuesto de 2015, artículos 8 y 9.

También es muy importante la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros. Esta circular fue objeto de una importante modificación en 2016 que ha procedido a la aprobación de un nuevo anejo IX que ha introducido cambios relevantes tanto en el ámbito conceptual como en el metodológico para la cuantificación de las coberturas por riesgos de crédito.

Este real decreto adapta el capítulo III del título I del Reglamento, artículos 8 y 9, a los cambios producidos en la reseñada normativa contable, aprovechando para extender su aplicación a las sociedades para la gestión de activos.

Sin embargo, tres disposiciones transitorias reducen el ámbito de aplicación de la reforma lo que afecta:

– al riesgo de crédito de entidades financieras generado con anterioridad a 1 de enero de 2016, a efectos de seguir manteniendo la no deducibilidad de los saldos globales de las dotaciones por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras que no hubieran sido deducibles conforme a la anterior redacción del artículo 9 del RIS.

– a los fondos de titulización

– a los establecimientos financieros de crédito.

Entró en vigor el 1º de julio de 2017, pero tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.

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Propiedad Intelectual. Copia privada

Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.

La normativa reguladora de la propiedad intelectual se encuentra fundamentalmente en el texto refundido de 1996 de la Ley de Propiedad Intelectual, que configura el sistema de protección de los derechos de autor y derechos conexos en España.

Entre estos derechos se encuentra el derecho patrimonial de reproducción que legitima a su titular a autorizar o prohibir la producción de copias de su obra.

Montañas Rocosas en Canadá. Para refrescar el verano. Por Javier Serrano.

No obstante, dicho derecho tiene una serie de límites específicos entre los que se encuentra la copia privada, cuya regulación deriva de la Directiva 2001/29/CE. En virtud de este límite, una persona física puede realizar una copia de una obra ya divulgada siempre que sea para su exclusivo uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales. Como contrapartida, la citada directiva obliga a establecer una vía para que los titulares de los derechos sobre la obra reproducida reciban una compensación equitativa.

El pago de esa contrapartida, según una reforma de 2011, sería con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, con vocación de transitoriedad, a la espera de una armonización europea. Concretamente, se suprimió el canon digital o compensación equitativa por copia privada, prevista en el artículo 25 LPI, determinando que a los perceptores de la compensación se les pagará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, tomando como base la estimación del perjuicio causado.

Sin embargo, recientes pronunciamientos judiciales europeos y nacionales interpretando la Directiva 2001/29/CE han dejado sin vigencia la actual regulación de la compensación equitativa por copia privada. Por ejemplo, el Tribunal Supremo ha declarado la absoluta incompatibilidad entre el sistema de compensación que se aplicaba y el artículo 5.2.b) de la referida Directiva 2001/29/CE.

Pero, como el reconocimiento del límite al derecho de reproducción por copia privada permanece en vigor, esta reforma trata de diseñar un nuevo sistema que resulte armonioso con ese reconocimiento y la jurisprudencia europea y nacional y con vocación de permanencia.

En esencia, la compensación equitativa única ya no procederá de Presupuestos, sino del pago de un importe a satisfacer por los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.

Aspectos concretos de la reforma:

Definición del límite de copia privada. En el art. 31 se distinguen los casos en los que la fuente a partir de la que se realiza la copia privada es lícita o ilícita.

Regulación de la compensación equitativa. Se modifica la contenida en el art. 25, remitiendo a una posterior norma reglamentaria el desarrollo de los aspectos procedimentales. Se calculará sobre la base del perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite al derecho de reproducción.

– Sujetos acreedores: son los autores de libros o publicaciones asimiladas, fonogramas y videogramas, juntamente con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes relacionados.

Sujetos deudores: los fabricantes en España de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes de los mismos fuera del territorio español para su distribución comercial o utilización dentro de este.

– Qué equipos: los equipos, aparatos y soportes de reproducción sujetos, así como la cuantía del pago, se concretarán mediante Orden del Ministerio de la Presidencia y AAPP.

– Excepciones. Se introduce en la regulación de la compensación equitativa un sistema de exceptuación y reembolso adaptado a la jurisprudencia del TSJUE, regulándose los supuestos exceptuados «ex ante» del pago de la compensación, Están, por ejemplo, las adquisiciones por entidades que integran el sector público o con fines exclusivamente profesionales o por viajeros que las usarán de modo privado en el extranjero.

– Reembolso. Como complemento de las excepciones, se prevé un sistema de reembolso «ex post» aplicable a aquellos casos no exceptuados en los que el consumidor final, habiendo abonado la compensación equitativa, justifique el derecho a su reembolso por estar incurso en causa de exoneración o por destinar el equipo, aparato o soporte material de preproducción adquirido a un uso exclusivamente profesional o a su exportación o entrega intracomunitaria.

Se regula también una solución transitoria, tras la entrada en vigor de este RDLey, hasta la aprobación de la primera normativa que determine los equipos, aparatos y soportes afectados y la cuantía de la compensación.

Se prevé la constitución en el plazo de tres meses de la persona jurídica prevista en el artículo 25.10 TRLPI.

Entrará en vigor, con salvedades, el 1 de agosto de 2017. En concreto, la determinación de equipos y cuantía habrá de esperar a la Orden Ministerial.

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Modelos de poderes electrónicos administrativos

Orden HFP/633/2017, de 28 de junio, por la que se aprueban los modelos de poderes inscribibles en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado y en el registro electrónico de apoderamientos de las Entidades Locales y se establecen los sistemas de firma válidos para realizar los apoderamientos apud acta a través de medios electrónicos.

La nueva Ley de Procedimiento Administrativo incluye medidas dirigidas a la reducción de cargas administrativas, como la posibilidad de realizar apoderamientos electrónicos apud acta, de manera presencial o electrónica, sin coste para el ciudadano, con los que podrá apoderar a otra persona, para que realice trámites en su nombre ante una o varias Administraciones Públicas.

La Ley también obliga a cada Administración Pública a contar con un registro electrónico de apoderamientos general, con una información mínima que determina. En el ámbito estatal, este registro es el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado, en el que podrán integrarse cualquiera de los registros equivalentes ya existentes en otras Administraciones Públicas u organismos.

Modelos de poderes electrónicos administrativos

Catedral de La Seu D´Urgell (Lleida)

Los datos mínimos requeridos se refieren a la identificación de poderdante y apoderado, fecha de inscripción, duración y tipo de poder.

Esta Orden recoge, con carácter básico (art. 149.1.18 CE), los modelos de poderes inscribibles tanto en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado como en el registro electrónico de apoderamientos de las Entidades Locales.

Sólo caben tres tipos o categorías de poder:

1.- Los poderes generales para que el apoderado pueda realizar en nombre del poderdante cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración Pública. Es el Modelo 1, que se incluye en el Anexo I a la presente Orden.

2.- Un poder para actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración, Entidad u Organismo concreto. Modelo 2, que se incluye en el Anexo II.

3.- Un poder especial que sólo sirve para realizar determinados trámites especificados en el poder. Modelo 3, que se incluye en el Anexo III.

Finalmente, se incluye un modelo de revocación de los poderes otorgados. Modelo 4, que se incluye en el Anexo IV.

Los campos de los modelos incluidos en los Anexos son de obligada cumplimentación para que los poderes resulten inscribibles tanto en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado como en el registro electrónico de apoderamientos de las Entidades Locales.

Otorgamiento. En todos los casos, se prevé su otorgamiento electrónico o bien mediante comparecencia personal en la oficina de asistencia en materia de registros con la posibilidad de que sea un funcionario habilitado quien haga el trámite electrónico. Art. 6.5 LPA.

Sistemas de firma: Para la comparecencia electrónica el poderdante podrá usar cualquiera de los sistemas de firma previstos en el art. 10.2 LPA. Y esta Orden lo concreta así:

a) Cuando el poderdante sea una persona física, la firma se realizará a través de DNI electrónico, certificado electrónico reconocido o cualificado u otros medios incorporados en Cl@ve.

b) Cuando el poderdante sea una persona jurídica, la firma se basará en la información obrante en los certificados cualificados de representación.

Otorgamiento en casos especiales. Son los de la D. Ad.1ª, apartado 2º LPA. Si se trata de un poder especial (el del Anexo III), el poder habrá de otorgarse en el registro particular de apoderamientos del correspondiente organismo y siguiendo el modelo aprobado al efecto, si lo hubiere. Se trata de actuaciones y procedimientos que se rigen por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en la LPA.

Son sólo cuatro casos, pero importantes:

a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.

b) Gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.

c) Los sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.

d) En materia de extranjería y asilo.

Cuando existieran dudas acerca de la validez del poder aportado se podrá solicitar su bastanteo por el correspondiente servicio jurídico.

La Orden derogará, a su entrada en vigor, los Anexos I, II y III de la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula el Registro Electrónico de Apoderamientos.

Entrará en vigor el dos de enero de 2018.

PDF (BOE-A-2017-7719 – 25 págs. – 484 KB)    Otros formatos    Texto Consolidado

 

Formación profesional para el empleo

Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral.

El presente real decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, y, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y del Sistema Nacional de Empleo.

Regula, en concreto, las iniciativas y programas de formación profesional para el empleo, los requisitos y límites de las acciones formativas, sus destinatarios y la forma de acreditación de las competencias adquiridas por los trabajadores, así como los instrumentos del sistema integrado de información y el régimen de funcionamiento del sistema de formación profesional para el empleo.

Se aplicará a todo el territorio nacional con la finalidad de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que mejore la empleabilidad y el desarrollo profesional y personal de los trabajadores, y que responda a las necesidades del sistema productivo y la competitividad empresarial, contribuyendo a un modelo productivo basado en el conocimiento.

El artículo 5 determina los destinatarios de las iniciativas de formación.

El artículo 7 se dedica a la acreditación de las competencias profesionales adquiridas fundamentalmente mediante certificados de profesionalidad.

La formación programada por las empresas se regula en el Capítulo 2 (arts. 9 al 18).

Los capítulos III y IV se dedican a la oferta formativa para trabajadores ocupados y desempleados, respectivamente.

Los permisos individuales de formación se regulan en el art. 29, la formación en alternancia con el empleo, en el 30, y la Formación de los empleados públicos en el 31.

Entró en vigor el 6 de julio de 2017.

PDF (BOE-A-2017-7769 – 36 págs. – 548 KB) Otros formatos

 

México

Protocolo que modifica el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y su Protocolo, hecho en Madrid el 24 de julio de 1992, hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2015.

Se modifican, entre otros contenidos, el Preámbulo, los impuestos afectados, autoridad competente, concepto de residente, fondos de pensiones, empresas asociadas, percepción de dividendos e intereses, ganancias patrimoniales, modo de eliminar la doble imposición, intercambio de información o asistencia en la Recaudación.

En concreto, éstos son los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio:

a) En España:

i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

ii) el Impuesto sobre Sociedades;

iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y

iv) el Impuesto sobre el Patrimonio.

b) En México, el Impuesto sobre la Renta.

Y, éstas, las Autoridades competentes:

a) en el caso de España, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante autorizado, y

b) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Entrará en vigor el 27 de septiembre de 2017.

PDF (BOE-A-2017-7905 – 13 págs. – 252 KB) Otros formatos

 

Oferta de empleo público: RDLey

Real Decreto-ley 13/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba una oferta de empleo público extraordinaria y adicional para el refuerzo de la lucha contra el fraude fiscal, en la Seguridad Social, en el ámbito laboral y del control del gasto, para la mejora en la prestación de determinados servicios a los ciudadanos, y por el que se crean especialidades en Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado y sus organismos públicos.

En este real decreto-ley se anuncian 4282 plazas adicionales a las del decreto ordinario. De ellas, 3832 plazas son de turno libre (de las cuales 2026 reforzarán la tasa de reposición en los sectores que se recogen en este real decreto-ley, y 450 plazas de promoción interna). Las 1806 plazas restantes se prevén para el año 2018.

Este año ya se había publicado otro real decreto ley con oferta de empleo público en abril.

El RDLey Se centra en estos sectores:

Lucha contra el fraude fiscal. Se autoriza la convocatoria en los cuerpos de funcionarios del ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 2150 plazas de acceso por turno libre, de las que 1075 corresponden al ejercicio 2017 y 1075 al ejercicio 2018. Para el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado habrá 90 cada año. Para Técnico de Hacienda, 358 cada año.

Lucha contra el fraude en los ámbitos laboral y de la Seguridad Social. Se convocarán 884 plazas de acceso por turno libre (442 en 2017 y 442 en 2018). Para el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social habrá 45 cada año. Para el Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social, 100 cada año.

Control del gasto público. Saldrán 178 plazas de acceso por turno libre (89 cada año).  De ellas, corresponden al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado 25 cada año.

Servicios de expedición de documentación e identificación personal. 150 plazas correspondientes al ejercicio 2017.

Oficinas de prestaciones y atención a demandantes de empleo. 360 plazas de acceso por turno libre, repartidas por igual entre 2017 y 2018.

Se crea la Especialidad de Empleo en la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos. Saldrán 40 plazas en turno libre para los ejercicios de 2017 y 2018 y 15 plazas de promoción interna para el ejercicio 2017.

Se crea la Especialidad de Tráfico en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado. Se dota con 505 plazas de turno libre y de promoción interna, correspondientes al ejercicio 2017.

PDF (BOE-A-2017-7977 – 7 págs. – 269 KB) Otros formatos Convalidación

 

Oferta de empleo público: Decreto

Real Decreto 702/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2017.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en el artículo 19, dispone que a lo largo del presente año, la incorporación de nuevo personal a las Administraciones Públicas estará sometida a los límites establecidos en la misma, determinándose que para los ámbitos y sectores en que así se indica, la tasa de reposición será de hasta un máximo del 100 por ciento de las bajas producidas, y de un 50 por ciento para los restantes sectores.

Este real decreto, pues, aprueba la oferta de empleo público para 2017 para la incorporación de personal de nuevo ingreso. Igualmente se incluyen las plazas que se autorizan por el procedimiento de promoción interna en cuerpos o escalas de funcionarios, así como las correspondientes al personal laboral. Y la oferta de empleo público de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

El extenso art. 3 regula los criterios generales de aplicación en los procesos selectivos, su publicidad y gestión. De él entresacamos algunos contenidos:

Los distintos ministerios y organismos que oferten plazas incluirán, en su página web, un apartado dedicado a procesos selectivos. Para este fin se publicará en la convocatoria la dirección web en la que el ciudadano pueda inscribirse de modo electrónico.

Las convocatorias de los procesos selectivos de personal funcionario, juntamente con sus bases, se publicarán en el BOE. Tras la publicación de la convocatoria en el BOE, el primer ejercicio comenzará antes de cuatro meses, sin perjuicio de que pueda acordarse la ampliación de los mismos.

De las convocatorias de personal laboral de la Administración General del Estado se publicará en el BOE una reseña que contendrá, al menos, el número de plazas por categorías y el lugar o lugares en que figuren expuestas las bases completas de las convocatorias. Estas convocatorias de personal laboral se regirán por su normativa específica.

El anuncio de los procedimientos de contratación de los entes públicos se publicará, al menos, en un periódico, en versión impresa o digital, de ámbito nacional e incluirá, como mínimo, el número de plazas y su descripción objeto de la convocatoria, así como el lugar o lugares en que se encuentren expuestas las bases completas.

También aparecerán en las páginas web de los Departamentos y organismos, así como en el punto de acceso general www.administracion.gob.es

La presentación de instancias y, en su caso, el pago de la correspondiente tasa se podrá realizar de forma telemática.

Las convocatorias de los procesos selectivos y sus bases, así como todas las informaciones que afecten a las convocatorias y al desarrollo de todos los procesos selectivos, serán remitidas al buzón empleopublico@correo.gob.es por el órgano convocante. Además, los procesos de promoción interna se publicarán también en el portal Funciona.

No se podrá exigir al ciudadano documentación a la que pueda acceder la Administración a través de la plataforma de intermediación de datos.

El acceso y promoción para personas con discapacidad se regula en el artículo 4. Se les reserva un 7{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las plazas (2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para discapacidad intelectual y 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para el resto). En la Administración de Justicia, 7{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}. Las plazas reservadas para las personas con discapacidad que queden desiertas en los procesos de acceso libre, no se podrán acumular al turno general, salvo en los procesos de promoción interna.

La promoción interna se regula en el art. 5 y la estabilización de empleo temporal, en el art. 6

Las Corporaciones Locales que aprueben su oferta de empleo público, deberán remitir, los acuerdos aprobatorios de la misma, a la Administración General del Estado (D. Ad 1ª).

Oferta de empleo público 2017: resumen del RDLey y del Decreto.

Islandia. Por Silvia Núñez. Pinchar en la foto.

Cuenta con seis anexos:

En el anexo I se incluyen las plazas que se autorizan en la Administración General del Estado para ingreso de nuevo personal con especificación de los cuerpos y escalas de personal funcionario o convenio colectivo en el caso de personal laboral, distribuyendo el número de plazas para cada uno de los colectivos mencionados.

Igualmente se incluyen en este anexo las plazas de nuevo ingreso de los entes públicos, tanto de personal funcionario como de personal laboral.

En el anexo II se autorizan las plazas de personal al servicio de la Administración de Justicia, tanto de ingreso libre como de promoción interna, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional segunda de este real decreto. Ha de conectarse con la D. Ad. 2ª.

En el anexo III se incluyen las plazas de las Escalas de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, especificando las que se convocan por acceso libre y por promoción interna.

En el anexo IV se relacionan las plazas de personal estatutario tanto de la red hospitalaria del Ministerio de Defensa como del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

En el anexo V se incluyen las plazas a convocar por promoción interna en la Administración General del Estado.

Y, en el anexo VI se incluyen las plazas a convocar en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial.

Citemos la oferta en algunos cuerpos (general + discapacidad = total):

– Abogados del Estado: 19 +1 = 20

– Carrera Diplomática: 25 +1 = 26

– Superior de Administradores Civiles del Estado: 62 + 3 = 65

– Superior de Gestión Catastral: 9 + 1 =10

– Superior de Letrados de la Administración General de la Seguridad Social: 19 + 1 = 20

– Letrados de la Administración de Justicia: 52 + 4 = 56

– Funcionarios de la Administración Local (3 escalas): 237 + 13 = 250

– Letrados del Consejo General del Poder Judicial: 5

– Superior de Inspectores de Hacienda del Estado: sólo promoción interna

– Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social: sólo promoción interna

– Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado: 19 + 1 = 20

– Superior de Interventores y Auditores del Estado: sólo promoción interna

– Superior Inspectores de Seguros del Estado: 11 + 1 = 12

– Superior de Interventores y Auditores Admón de la Seguridad Social: 11 + 1 = 12

– Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social: sólo promoción interna

Entró en vigor el 9 de julio de 2017.

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Código civil de Cataluña: voluntades digitales

Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña.

La ley entró en vigor a los 20 días de su publicación en el DOGC de 29 de junio (BOE 21 de julio).

Trata de abordar la moderna problemática (no solo sucesoria, también menores e incapaces y mecanismos de autotutela) del creciente uso de las redes sociales en entornos digitales.  A menudo, los contratos que se suscriben con los prestadores de servicios digitales o las políticas que estos tienen en vigor no establecen qué sucede cuando la persona muere o cuando tiene la capacidad judicialmente modificada.

Por tanto se modifican aspectos tanto del Libro II (Persona y familia) como del Libro IV (Sucesiones) del CCCAt. Al margen de opiniones personales (ACM) sobre utilidad y redundancias, las principales novedades son:

A.-) En SUCESIONES:

1) El documento de voluntades digitales es subsidiario: solo en defecto de disposiciones “mortis causa” y queda sin efecto si con posterioridad se otorga algún acto de última voluntad:

El documento debe inscribirse en el Registro electrónico (de la Generalitat), de carácter administrativo, que se crea para facilitar e incrementar las vías disponibles para dejar constancia de las voluntades digitales (y cuya organización, funcionamiento y acceso deben establecerse por Reglamento –Art 11: Disp. Final 5ª Libro IV CCCat).

En caso de que no se haya designado a nadie, se establece que el heredero, el albacea o el administrador de la herencia puede ejecutar las voluntades digitales o bien encargar su ejecución a otra persona (Art. 421-2-2 “in fine”).

[Aº 6] «Artículo 411-10. Voluntades digitales en caso de muerte.

  1. Se entiende por voluntades digitales en caso de muerte las disposiciones establecidas por una persona para que, después de su muerte, el heredero o el albacea universal, en su caso, o la persona designada para ejecutarlas actúe ante los prestadores de servicios digitales con quienes el causante tenga cuentas activas.
  2. El causante, en las voluntades digitales en caso de muerte, puede disponer el contenido y el alcance concreto del encargo que debe ejecutarse, incluyendo que la persona designada lleve a cabo alguna o algunas de las siguientes actuaciones:
    a) Comunicar a los prestadores de servicios digitales su defunción.
    b) Solicitar a los prestadores de servicios digitales que se cancelen sus cuentas activas.
    c) Solicitar a los prestadores de servicios digitales que ejecuten las cláusulas contractuales o que se activen las políticas establecidas para los casos de defunción de los titulares de cuentas activas y, si procede, que le entreguen una copia de los archivos digitales que estén en sus servidores.
  3. Las voluntades digitales pueden ordenarse por medio de los siguientes instrumentos:
    a) Testamento, codicilo o memorias testamentarias.
    b) Si la persona no ha otorgado disposiciones de última voluntad, un documento que debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales.
  4. El documento de voluntades digitales se puede modificar y revocar en cualquier momento y no produce efectos si existen disposiciones de última voluntad.
  5. Si el causante no ha expresado sus voluntades digitales, el heredero o el albacea universal, en su caso, puede ejecutar las actuaciones de las letras a, b y c del apartado 2 de acuerdo con los contratos que el causante haya suscrito con los prestadores de servicios digitales o de acuerdo con las políticas que estos prestadores tengan en vigor.
  6. Si el causante no lo ha establecido de otro modo en sus voluntades digitales, la persona a quien corresponde ejecutarlas no puede tener acceso a los contenidos de sus cuentas y archivos digitales, salvo que obtenga la correspondiente autorización judicial.
  7. Si el causante no lo ha establecido de otro modo, los gastos originados por la ejecución de las voluntades digitales corren a cargo del activo hereditario.»

2) [Aº 10] Se añade una disposición adicional 3ª, al libro IV del CCCat:

«Tercera. Registro electrónico de voluntades digitales.

  1. Se crea el Registro electrónico de voluntades digitales, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil por medio del centro directivo que tenga atribuida la competencia.
  2. En el Registro electrónico de voluntades digitales se inscriben los documentos de voluntades digitales.
  3. El acceso al Registro electrónico de voluntades digitales está reservado al titular otorgante y, una vez muerto el titular, a las personas que se mencionan en los apartados siguientes, siempre y cuando acrediten, mediante el certificado de actos de última voluntad, que el causante no ha otorgado disposiciones de última voluntad.
  4. Una vez muerto el titular, las personas que acrediten un interés legítimo pueden solicitar un certificado relativo a la existencia o no de un documento de voluntades digitales inscrito en el Registro electrónico de voluntades digitales. A solicitud de la persona interesada, si el causante no dispuso otra cosa, el certificado puede extenderse a la identificación de las personas designadas para la ejecución de las voluntades digitales.
  5. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 4, los certificados relativos al contenido de las voluntades digitales inscritas en el Registro electrónico de voluntades digitales, una vez muerto el titular, únicamente pueden solicitarlos las personas designadas para la ejecución de las voluntades digitales y solo pueden entregarse a estas personas. (ACM ¿Y a los Herederos, legales, contractuales o testamentarios?)
  6. El Registro electrónico de voluntades digitales, si le consta la muerte de un otorgante, puede comunicar de oficio la existencia de voluntades digitales inscritas a las personas designadas para su ejecución, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.»

 3) [Aº 7] Se modifica el artículo 421-2 del CCCat:

  1. En testamento, el causante ordena su sucesión mediante la institución de uno o más herederos y puede establecer legados y demás disposiciones para después de su muerte.
  2. El testamento, además de lo establecido por el apartado 1, puede contener las voluntades digitales del causante y la designación de una persona encargada de su ejecución. En defecto de designación, el heredero, el albacea o el administrador de la herencia pueden ejecutar las voluntades digitales o encargar su ejecución a otra persona.»

4) [Aº 8] añade un artículo 421-24, al capítulo I del título II del libro IV del CCCat:

«Artículo 421-24. Designación de la persona encargada de ejecutar las voluntades digitales del causante.

  1. La designación de la persona física o jurídica encargada de ejecutar las voluntades digitales puede hacerse en testamento, en codicilo o en memoria testamentaria y, en defecto de estos instrumentos, en un documento de voluntades digitales, el cual necesariamente debe especificar el alcance concreto de su actuación. Este documento debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales.
  2. El otorgante de los documentos a que se refiere el apartado 1 puede hacer constar la persona o personas físicas o jurídicas a las que quiere que se comunique la existencia de las voluntades digitales.»

B.-)  En PERSONA y FAMILIA  (Libro II):

1) Autotutela  [Aº 1]:

Se prevé la posibilidad de que una persona, al otorgar un poder en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad, pueda fijar quién se encargará de ejecutar sus voluntades digitales y establecer el alcance de la gestión dentro del poder:

«Artículo 222-2. Poder en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad.

  1. El poderdante puede establecer la gestión de sus voluntades digitales y su alcance para que, en caso de pérdida sobrevenida de la capacidad, el apoderado actúe ante los prestadores de servicios digitales con quienes el poderdante tenga cuentas activas a fin de gestionarlas y, si procede, solicitar su cancelación. En la medida de lo posible, el poderdante también ha de poder conocer las decisiones sobre las cuentas activas que deba adoptar el apoderado y participar en ellas.»

2) Menores e incapaces   [Arts. 2 a 5]:

Ley faculta a padres y tutores para que velen por que la presencia de los menores y tutelados en los entornos digitales sea adecuada y no les genere riesgos. En supuestos tasados –únicamente si se acredita que existe un riesgo claro para la salud física o mental de los menores de edad–, se habilita a los progenitores y tutores para solicitar la suspensión provisional de sus cuentas activas, habiéndolos escuchado previamente; y el cierre definitivo con autorización judicial:

a) Arts. 222-36 y 236-17:

  1.      5. Los progenitores // tutor […] deben velar por que la presencia del hijo//tutelado en entornos digitales sea apropiada a su edad y personalidad, a fin de protegerlo de los riesgos que puedan derivarse. *También pueden promover las medidas adecuadas y oportunas ante los prestadores de servicios digitales y, entre otras, instarlos a suspender provisionalmente el acceso de los hijos/pupilos a sus cuentas activas, siempre y cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o mental, habiéndolos escuchado previamente. El escrito dirigido a los prestadores de servicios digitales debe ir acompañado del informe del facultativo en que se constate la existencia de ese riesgo. La suspensión del acceso queda sin efectos en el plazo de 3 meses a contar del momento de su adopción, salvo que sea ratificada por la autoridad judicial.

b) Arts. 222-43 y 236-27Actos que requieren autorización judicial.

Los progenitores // tutor // administrador patrimonial // necesitan autorización judicial para los siguientes actos:
(…)
   l) Pedir a los prestadores de servicios digitales la cancelación de cuentas digitales, sin perjuicio de la facultad de instar a su suspensión provisional en los términos del artículo 222-36.»   (ACM)

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Firma electrónica no criptográfica para uso ante la Administración

Resolución de 14 de julio de 2017, de la Secretaría General de Administración Digital, por la que se establecen las condiciones de uso de firma electrónica no criptográfica, en las relaciones de los interesados con los órganos administrativos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

El artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común enumera los sistemas válidos a efectos de firma, que los interesados podrán utilizar para relacionarse con las Administraciones Públicas.

Entre ellos, se encuentran:

– los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica,

– los sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico

y cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.

Se recoge también le posibilidad de admitir los sistemas de identificación contemplados en la Ley como sistemas de firma.

Todos los sistemas tienen en común el que han de permitir acreditar:

– la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados,

– y la integridad e inalterabilidad del documento.

A estos sistemas de firma electrónica han de reconocérsele efectos jurídicos, conforme al artículo 25 del Reglamento (UE) 910/2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, que transcribimos:

“Artículo 25. Efectos jurídicos de las firmas electrónicas

  1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica cualificada.
  2. Una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita.
  3. Una firma electrónica cualificada basada en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro será reconocida como una firma electrónica cualificada en todos los demás Estados miembros.”

A su vez, el art. 27 se refiere a las Firmas electrónicas en servicios públicos.

El artículo 11 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común regula el uso de los medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo estableciendo que, con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo sólo será necesario identificarse, y limitando la obligatoriedad de la firma para los supuestos previstos en el apartado segundo del artículo: Formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos.

El objeto de esta Resolución es establecer los criterios de uso y las condiciones técnicas de implementación de los sistemas de firma electrónica no criptográfica, previstos en el artículo 10.2c) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, que se considerarán válidos a efectos de firma en las relaciones de los interesados con la Administración General del Estado y sus organismos públicos, así como en aquellas otras Administraciones Públicas que adopten estos criterios y condiciones técnicas.

– Se establecen las cautelas mínimas que permitan normalizar el uso de estos sistemas evitando la heterogeneidad de su implementación técnica entre las Administraciones.

– Se indican los requisitos que tiene que cumplir el sistema de firma para asegurar la integridad e inalterabilidad de los datos firmados, así como los requisitos para comprobar que se realizó dicho acto.

– Se sientan las bases de uso de sistemas de identificación basados en la plataforma Cl@ve, para la realización de la firma.

– También se establece una recomendación para recoger las evidencias de actos de relevancia jurídica, como las notificaciones, que, si bien no necesitan firma, sí pueden precisar de unos requisitos de seguridad reforzados, evitando complejidades para el ciudadano.

Esta resolución está muy relacionada con el proyecto Cl@ve firma, que provee sencillos mecanismos para facilitar la firma electrónica criptográfica, evitando que el interesado precise de un hardware y/o software específico. Para ello se requiere que el ciudadano tenga activa la identificación por Cl@ve Permanente que le permite acceder a su certificado electrónico centralizado.

En el caso de no tener activa esta identificación y siempre que el servicio lo permita esta nueva forma de firma no basada en certificado electrónico es una facilidad más para el ciudadano.

Por ello, esta resolución complementa este sistema de firma criptográfica con un sistema de medidas de seguridad, trazabilidad e integridad suficientes para los procedimientos que hagan uso de él, pero sin necesidad de recordar o tener activa una contraseña ni un certificado electrónico centralizado.

También resulta apropiado el uso de este sistema cuando, aun habiéndose utilizado un certificado electrónico en el proceso de identificación, no se quiera realizar una firma electrónica local con dicho certificado, para evitar los problemas de restricciones de compatibilidad de navegadores, máquinas virtuales Java y versiones de sistemas operativos.

El anexo recoge los términos y condiciones de la firma electrónica no criptográfica.. De sus seis apartados, entresacamos algunos textos:

IV. Garantía de funcionamiento

Cuando la actuación realizada por el interesado, en su relación con la Administración, implique la presentación en una sede electrónica de documentos electrónicos utilizando los sistemas de firma electrónica contemplados en la presente Resolución, se garantizará la integridad de la información presentada mediante el sellado realizado con el sello electrónico cualificado o reconocido del organismo competente para la gestión del procedimiento, a la que se añadirá un sello de tiempo realizado con un certificado cualificado y emitido por un prestador de sellado de tiempo supervisado, y su incorporación inmediata al sistema de información asociado a dicho procedimiento. El organismo deberá disponer de las medidas técnicas, organizativas y procedimentales necesarias para garantizar dicha integridad a lo largo del tiempo.

Asimismo, se garantizará también la integridad, mediante el sellado realizado con el sello electrónico cualificado o reconocido del organismo y la adición de un sello de tiempo realizado con un certificado cualificado y emitido por un prestador de sellado de tiempo supervisado, de las evidencias necesarias para la verificación de la identidad, recopiladas inmediatamente antes del acto de la firma, así como, posteriormente, del consentimiento explícito del interesado con el contenido firmado, almacenando dichas evidencias en el sistema de información junto con la información presentada. La integridad y conservación de los documentos electrónicos almacenados y de sus metadatos asociados obligatorios quedará garantizada a través del sellado con el sello electrónico cualificado o reconocido del organismo y del resto de medidas técnicas que aseguren su inalterabilidad.

El organismo responsable del procedimiento emitirá un justificante de firma sellado con su sello electrónico de órgano y generando el código seguro de verificación o CSV, que será el documento con valor probatorio de la actuación realizada. La integridad de los documentos electrónicos autenticados mediante CSV podrá comprobarse mediante el acceso directo y gratuito a la sede electrónica del organismo y en el punto de acceso general de la Administración General del Estado, en tanto no se acuerde la destrucción de dichos documentos con arreglo a la normativa que resulte de aplicación o por decisión judicial.

V. Acreditación de la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento del interesado

Para acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento del interesado se requerirá:

  1. La autenticación del interesado, inmediatamente previa a la firma utilizando la plataforma Cl@ve, de identificación electrónica.
  2. La verificación previa por parte del interesado de los datos a firmar. Estos datos se obtendrán a partir de aquella información presentada por el ciudadano y de cuya veracidad se hace responsable, así como de los documentos electrónicos que, eventualmente, presente en el procedimiento.
  3. La acción explícita por parte del interesado de manifestación de consentimiento y expresión de su voluntad de firma.

V.1. Autenticación del interesado. La identificación y autenticación del interesado deberá hacerse, en todo caso, a través de la plataforma Cl@ve, sistema de identificación, autenticación y firma electrónica basado en claves concertadas, común para todo el sector público administrativo estatal.

Dicha autenticación del interesado con el sistema Cl@ve, inmediatamente previa al acto de firma, deberá de hacerse con un nivel de calidad en la autenticación sustancial o alto.

V.2. Verificación previa de los datos a firmar. El interesado debe ser consciente de los datos que va a firmar y deberá ofrecérsele de un modo visible la posibilidad de consultarlo en un formato legible y, preferiblemente, con el mismo formato del documento que posteriormente se entregue al interesado como justificante de la firma.

V.3. Expresión del consentimiento y de la voluntad de firma de los interesados. Las aplicaciones que hagan uso de un sistema de firma, ajustado a los criterios de uso y condiciones técnicas de esta Resolución, deberán requerir de forma expresa la expresión del consentimiento y la voluntad de firma del interesado en el procedimiento, mediante la inclusión de frases que pongan aquéllos de manifiesto de manera inequívoca, y la exigencia de acciones explícitas de aceptación por parte del interesado (por ejemplo, mediante una casilla junto al texto «Declaro que son ciertos los datos a firmar/muestro mi conformidad con el contenido del documento y confirmo mi voluntad de firmar» que el interesado debe marcar, y un botón «Firmar y enviar» que debe pulsar para realizar la firma).

VI. Garantía de no repudio

VI.1. Garantías en el proceso de firma. Para garantizar el no repudio de la firma por parte del ciudadano, el sistema de firma deberá acreditar la vinculación de la expresión de la voluntad y los datos firmados con la misma persona. Para ello se volverá a solicitar la autenticación del ciudadano en el momento de proceder a la firma.

Asimismo, la garantía de no repudio exige que el sistema de firma asegure una adecuada trazabilidad en el caso de que sea necesario auditar una operación de firma en particular (…).

Esta información será sellada con un certificado electrónico cualificado o reconocido de sello del organismo, a la que se añadirá un sello de tiempo realizado con un certificado cualificado y emitido por un prestador de sellado de tiempo supervisado, y será almacenada por el sistema de información asociado al procedimiento electrónico para el que se requiere la firma, como evidencia de la verificación de la identidad previa al acto de la firma, vinculada a los datos firmados.

VII. Garantía de la integridad de los datos y documentos firmados

VII.1. Sellado de la información presentada. Una vez acreditada la expresión de la voluntad y el consentimiento y para firmar del interesado, se deberán establecer los mecanismos para garantizar la integridad e inalterabilidad de los datos y, en su caso, de los documentos electrónicos presentados por el interesado, para lo cual el sistema de firma sellará los datos a firmar, con un sello de órgano y la adición de un sello de tiempo realizado con un certificado cualificado y emitido por un prestador de sellado de tiempo supervisado, y la pondrá a disposición del sistema de información asociado al procedimiento electrónico que requiere la firma.

VII.2. Justificante de firma. En el proceso de firma se entregará al interesado un justificante de firma, que será un documento legible, de acuerdo con la norma técnica de interoperabilidad de catálogo de estándares y preferiblemente en formato PDF y que deberá cumplir los requisitos que se indican (resumidos):

– Garantizar la autenticidad del organismo emisor mediante un sellado electrónico

– Contener los datos del firmante y, en su caso, los datos del Registro de entrada.

– Contener los datos a firmar expresamente por el interesado.

– Si se ha anexado algún documento electrónico se incluirá una referencia al mismo.

– Garantizar el instante en que se realizó la firma, mediante sello de tiempo…

– Garantizar la autenticidad del justificante de firma, incluyendo en el justificante de firma un código seguro de verificación (CSV), consultable en línea, indicando dónde.

Entró en vigor el 19 de julio de 2017.

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Becas y ayudas al estudio

Real Decreto 726/2017, de 21 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2017-2018, y se modifica el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

Este real decreto tiene por objeto determinar los siguientes parámetros cuantitativos por los que se regirán las convocatorias de becas y ayudas al estudio correspondientes al curso académico 2017-2018 financiadas con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte:

a) La cuantía de las diferentes modalidades de las becas y ayudas al estudio reguladas en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

b) Los umbrales de renta y patrimonio familiar por encima de los cuales desaparece el derecho a la percepción de las becas y ayudas al estudio.

Ámbito de aplicación. Según el art. 2, para el curso académico 2017-2018, se publicarán las siguientes convocatorias de becas y ayudas al estudio, sin número determinado de personas beneficiarias:

–  Bachillerato.

–  Formación Profesional Básica, de Grado Medio y de Grado Superior y cursos de acceso y de preparación

–  Enseñanzas Artísticas y Deportivas

–  Estudios religiosos superiores

–  Estudios militares

–  Enseñanzas de idiomas realizados en Escuelas Oficiales, incluida la modalidad de distancia.

–  Enseñanzas universitarias para títulos oficiales de Grado y de Máster y créditos complementarios, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Maestro, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico.

–  Curso de preparación para el acceso a la universidad de mayores de 25 años.

También se convocarán ayudas al estudio para estudiantes con necesidad específica de apoyo educativo.

Entró en vigor el 23 de julio de 2017.

Últimas becas publicadas en el BOE.

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Acuerdos internacionales

Resolución de 20 de julio de 2017, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación de la anterior hasta el 15 de julio de 2017.

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Estructura Orgánica del Ministerio de Justicia

Real Decreto 725/2017, de 21 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.

El Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia hasta el nivel de Dirección General.

Ahora se completa la organización del Ministerio, desarrollando la estructura hasta el nivel de Subdirección General y adaptándola a las leyes 39/2015 y 40/2016, Procedimiento Administrativo y Sector Público, respectivamente. También se actualizan en el texto las referencias normativas derivadas de las recientes reformas.

Destacamos las modificaciones más significativas:

Secretaría de Estado de Justicia.

Se incorpora y actualiza la relación de materias incluidas en su ámbito competencial y se redistribuyen y reordenan las funciones de las unidades dependientes de la Secretaría General de la Administración de Justicia y la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

– Existirá un Gabinete Técnico de la Secretaría General como órgano de apoyo y asistencia al Secretario General.

– En relación con las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, se incorporan en el real decreto la competencia en el ejercicio de determinadas medidas de actuación concretas para el impulso de dichos órganos administrativos, especialmente en aspectos relacionados con tecnologías de la información y comunicación.

– Respecto a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, se actualizan y precisan el ejercicio de sus funciones.

– Y se definen las funciones de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones como autoridad central española en materia de cooperación jurídica internacional y encargada de la coordinación de la participación del Ministerio de Justicia en la Unión Europea y organismos internacionales, así como de las relaciones con las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas en la promoción del ejercicio de su derecho de libertad religiosa.

Subsecretaría de Justicia.

– Es el órgano directivo al que corresponde la representación ordinaria del Ministerio y la dirección de sus servicios comunes y ejerce las competencias a que se refieren los artículos 63 y 68 LPA.

– Se ha modificado la definición de tareas relativas tanto al registro como a la información y asistencia al ciudadano que le corresponden.

– Y se han recogido las competencias que le corresponden en la coordinación y supervisión de la política de protección de datos de carácter personal y reutilización de datos, dirección y coordinación del Sistema Archivístico del ministerio y de la política de gestión documental.

Secretaría General Técnica.

– Se incluye la mención expresa a las encomiendas de gestión junto con los convenios, ambos objeto de registro y seguimiento por la Secretaría General Técnica,

– Se hace referencia a la participación en la elaboración de las iniciativas normativas de transposición de otros departamentos ministeriales y se incluye la incorporación a nuestro derecho de otros instrumentos jurídicos de la Unión Europea distintos de las directivas, en la medida en que resulte necesario realizar modificaciones legales para garantizar la adecuada aplicación de un Reglamento.

– Se incorporan nuevas funciones como la tramitación y propuesta de resolución de los conflictos de atribuciones entre órganos del departamento.

Dirección General de los Registros y del Notariado.

– Se incluye la competencia relativa a la dirección funcional del personal de los Registros Civiles.

– Se le atribuye la llevanza del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación y del Registro Central de contratos de préstamos declarados nulos.

– Se alude expresamente a la asistencia que la Dirección General presta al Ministro en su condición de Notario Mayor del Reino, a la custodia de su protocolo así como a la llevanza del Libro Registro Civil de la Familia Real.

Transcribimos el artículo 10:

Artículo 10. Dirección General de los Registros y del Notariado.

1. Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado:

a) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias de nacionalidad, estado civil y ordenación y funcionamiento del Registro Civil en coordinación con la Secretaría General Técnica y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a dichas materias.

b) La tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de nacionalidad y los de reconocimiento o denegación de las situaciones que afectan al estado civil de los ciudadanos y su inscripción en el Registro Civil. Asimismo, la tramitación y, en su caso, resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de estas funciones, así como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean efectuadas sobre las anteriores materias.

c) La planificación de los Registros Civiles, la programación y distribución de los medios materiales y personales precisos para su funcionamiento, el ejercicio de la dirección funcional del personal de dichos registros así como su organización, dirección e inspección

d) La planificación estratégica, la dirección y la ejecución de la modernización tecnológica de los Registros Civiles, así como la coordinación de las actuaciones en esta materia con otras administraciones, órganos del Estado, corporaciones profesionales e instituciones públicas.

e) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias relativas al derecho notarial y registral en coordinación con la Secretaría General Técnica y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos pudieran afectar a dichas materias.

f) La organización, dirección, inspección y vigilancia de las funciones de la fe pública notarial y las de naturaleza registral en las materias de la propiedad, bienes muebles y mercantiles, la evacuación de cuantas consultas le sean efectuadas sobre aquéllas, así como la tramitación y resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de las citadas funciones.

g) La ordenación del gobierno y régimen de los Cuerpos de Notarios y de Registradores, la organización de sus procesos de selección y de provisión de puestos, así como las relaciones ordinarias con sus respectivos organismos profesionales.

h) La gestión del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento y del Registro de Actas de Notoriedad de Herederos ab intestato bajo la dependencia del Registro General de Actos de Última Voluntad.

i) La llevanza del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, del Registro de Mediadores e instituciones de mediación y del Registro Central de contratos de préstamos declarados nulos.

j) En coordinación con la Secretaría General Técnica, conforme al artículo 9.1.m), el conocimiento, seguimiento e informe de los proyectos normativos en la Unión Europea y en otros organismos internacionales, en cuanto afecten a materias de su competencia.

k) La Asistencia al Ministro en su condición de Notario Mayor del Reino, así como la custodia de su protocolo y la llevanza del Libro Registro Civil de la Familia Real.

De la Dirección General de los Registros y del Notariado dependen los siguientes órganos:

a) La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior.

b) La Subdirección General del Notariado y de los Registros, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos e), f), g), h), i), j) y k) del apartado anterior.

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Presidencia del Gobierno: Reestructuración

Real Decreto 766/2017, de 28 de julio, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno.

La Presidencia del Gobierno, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, desarrolla las funciones que se contemplan en el presente real decreto a través de los siguientes órganos superiores y directivos:

a) El Gabinete del Presidente del Gobierno.

b) La Oficina Económica del Presidente del Gobierno.

c) La Secretaría de Estado de Comunicación.

d) La Dirección adjunta del Gabinete del Presidente del Gobierno.

e) La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno.

Se deroga el anterior decreto de 2012.

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Tribunal Constitucional

BENEFICIOS FISCALES A IGLESIAS. Cuestión prejudicial sobre normas forales fiscales n.º 2633-2017, en relación con el artículo 4.2 de la Norma Foral de las Juntas Generales de Gipuzkoa 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, en tanto que dicho precepto deja sin contenido a la letra d) de la letra A) del número 1 del artículo 41 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por posible vulneración de los artículos 149.1.1 CE, en relación con el artículo 16.3, y 139.1 CE y del artículo 2.1 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión prejudicial planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que afecta a la derogación del siguiente precepto:

ARTÍCULO 41.- Beneficios fiscales
Uno. Uno. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Norma Foral serán los siguientes:
A) Estarán exentos del impuesto:
d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos
acuerdos de cooperación con el Estado español.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1690-2017, contra la disposición adicional 40ª de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2017.

La D. Ad. 40ª se dedica a «Medidas en materia de organización y gestión del proceso referendario».

PDF (BOE-A-2017-8951 – 1 pág. – 145 KB)    Otros formatos

 

ASTURIAS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 3277-2017, contra la Ley del Principado de Asturias 2/2017, de 24 de marzo, de segunda modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, contra la referida Ley que se centra, fundamentalmente en el pastoreo en montes incendiados.

Hay otro recurso promovido por la Defensora del Pueblo.

JORNADA LABORAL ANDALUCÍA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 3719-2017, contra el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 5/2016, de 11 de octubre, por el que se regula la jornada de trabajo del personal empleado público de la Junta de Andalucía.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 5/2016, de 11 de octubre, por el que se regula la jornada de trabajo del personal empleado público de la Junta de Andalucía. Se ha suspendido la vigencia y aplicación del Decreto impugnado desde el 14 de julio de 2017 para las partes del proceso, y desde el 29 de julio para los terceros.

PDF (BOE-A-2017-9009 – 1 pág. – 147 KB)    Otros formatos

 

 

Disposiciones Autonómicas

CATALUÑA. Ley 7/2017, de 2 de junio, del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas.

Esta ley contiene treinta y siete artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición modificativa, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Mediante esta ley se crea el Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito.

Asimismo, se introducen en la normativa catalana en materia de secciones de crédito medidas relativas a la transparencia de la actividad de la sección de crédito ante sus usuarios, tanto socios comunes como socios colaboradores, para reforzar la profesionalidad de los órganos de administración y dirección, y para aumentar la coordinación entre la Administración supervisora y los auditores de estas cooperativas.

También se adapta la norma legal que regula el funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas al marco establecido por la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas, de acuerdo con lo establecido por la disposición final quinta de dicha ley.

Esta ley deroga la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, y el Decreto ley 2/2016, de 17 de mayo, de modificación de la Ley 6/1998, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.

Entró en vigor el 9 de junio de 2017. GGB

PDF (BOE-A-2017-7816 – 16 págs. – 290 KB) Otros formatos

 

CATALUÑA. Ley 8/2017, de 15 de junio, de la comunidad catalana en el exterior.

Esta ley consta de cuatro capítulos, veintidós artículos, seis disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo primero, de disposiciones generales, recoge el objeto de la Ley y los objetivos que se pretenden alcanzar en este ámbito.

El capítulo segundo aborda las relaciones entre el Gobierno de la Generalidad y los catalanes residentes en el exterior, así como los mecanismos que las han de permitir y facilitar.

En el mismo capítulo segundo, se recogen derechos de los que los catalanes residentes en el exterior son sujetos y que se suman al resto de derechos reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico. También recoge las previsiones institucionales de abordaje integral del hecho migratorio y las incluye en el desarrollo sectorial de los organismos competentes en materias relacionadas con la salida, la estancia y el regreso de los catalanes residentes en el exterior.

El capítulo tercero se refiere a las distintas formas de entidades, de acuerdo con la realidad actual, en las que se organizan los catalanes residentes en el exterior y que desarrollan, de acuerdo con sus objetivos estatutarios, una tarea de proyección internacional de Cataluña.

El capítulo cuarto regula los mecanismos de relación entre las instituciones y las comunidades catalanas en el exterior, principalmente mediante la actualización del órgano de interlocución permanente entre el Gobierno de la Generalidad y la Cataluña exterior, así como las iniciativas de relación entre las comunidades catalanas en el exterior con el apoyo de la Generalidad.

Las disposiciones adicionales establecen:

  • la habilitación anual de una partida presupuestaria para la consecución de los objetivos planteados por la presente ley,
  • la posibilidad de la organización del Congreso de la Cataluña Exterior,
  • la asunción de la coordinación interdepartamental por parte del órgano del departamento competente en materia de acción exterior y
  • la colaboración en materia de proyección exterior.

La última disposición recoge una previsión adicional relativa a los planes de trabajo en el ámbito de las comunidades catalanas en el exterior.

La disposición derogatoria deroga la Ley 18/1996, de 27 de diciembre, de relaciones con las comunidades catalanas del exterior, y, por último, las disposiciones finales contienen la habilitación legal para efectuar el desarrollo reglamentario de la Ley y su entrada en vigor.

Entró en vigor el 21 de junio de 2017. GGB

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SECCIÓN II:
Oposiciones entre Notarios

Resolución de 30 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición entre notarios.

Se fija en 44 el número de plazas que se convocan.

La oposición se celebrará en Madrid, en el lugar que fije la DGRN.

Podrán tomar parte en esta oposición los notarios que se hallen en alguna de las situaciones previstas en el artículo 102 del Reglamento Notarial (notarios en activo que cuenten con más de un año de servicios efectivos).

El Tribunal estará compuesto por los miembros que establece el artículo 101 del Reglamento Notarial.

Los ejercicios de la oposición y el sistema o forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 RN. El segundo ejercicio se regirá por el cuestionario que se publica como Anexo y que está formado por 20 temas de Derecho Civil, 15 de Mercantil, 9 de Hipotecario y 11 de Notarial.

La presentación de instancias ha de ser en todo caso por medios electrónicos, modelo de solicitud 790, conforme a la Instrucción de la DGRN de 25 de octubre de 2016, haciendo uso del servicio para la Inscripción en Procesos Selectivos del Punto de Acceso General (administración.gob.es/PAG/ips).

Las solicitudes presentadas en la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia se ajustarán a los campos previstos en el formulario específico que a este efecto se habilitará en dicha sede, para cuyo acceso se requiere certificado electrónico.

No aparece plazo. El artículo 102 del Reglamento Notarial dice: «Podrán tomar parte en estas oposiciones los notarios en activo que cuenten con más de un año de servicios efectivos, debiendo solicitarlo a la Dirección General mediante instancia presentada dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado.» Concluiría el 24 de agosto.

Ver Resolución admitidos y excluidos.

Ver resultado (BOE del 4 de abril de 2019).

PDF (BOE-A-2017-8126 – 5 págs. – 187 KB) Otros formatos

 

Concursos notariales: resultados

DGRN. Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 6 de junio de 2017, y se dispone su publicación y comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 115 plazas, se han cubierto 40 y han quedado desiertas 75 plazas. En el concurso anterior quedaron 63. Una de ellas se ha cubierto ahora y han quedado desiertas 13 más.

Ver convocatoria.

Ver archivo de concursos

PDF (BOE-A-2017-8532 – 6 págs. – 317 KB) Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 6 de junio de 2017.

De las 55 plazas, se han cubierto 10 y han quedado desiertas 45 plazas. En el concurso anterior quedaron 41. Tres de ellas se han cubierto ahora y han quedado desiertas 7 más.

Ver convocatoria.

PDF (BOE-A-2017-8539 – 2 págs. – 157 KB) Otros formatos

 

Concursos de Aspirantes: resultados

DGRN. Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso entre miembros del Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 12 de junio de 2017, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se ofrecían 46 plazas en el conjunto del Estado, salvo Cataluña. De ellas, se han cubierto 36, por lo que han quedado desiertas, para la promoción de 2018, 10. 

Ver convocatoria.

Ver archivo con los primeros destinos de los nuevos registradores.

Ir al archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2017-8531 – 2 págs. – 196 KB) Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por la Resolución de 12 de junio de 2017.

Se ofrecían 12 plazas en Cataluña. De ellas, se han cubierto 9, por lo que han quedado desiertas, para la promoción de 2018, 3. Sumadas a las del concurso DGRN, hacen 13. 

PDF (BOE-A-2017-8540 – 2 págs. – 169 KB) Otros formatos

 

Cuadro de Sustituciones de Registradores.

Resolución de 11 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la de 30 de junio de 2008, por la que se aprueba el cuadro de sustituciones de Registradores.

En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto, estableció, en su artículo 4, el sistema para llevar a cabo la citada sustitución y autorizó, en su disposición adicional primera, a la DGRN a elaborar un cuadro de sustituciones que se aprobó por Resolución de 30 de junio de 2008 (BOE de 11 de julio).

La publicación del nuevo cuadro viene motivada fundamentalmente por la Demarcación registral aprobada por Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, 

No incluye Cataluña.

El cuadro ha de cumplir dos importantes requisitos: tener carácter rotatorio y no recíproco y ha de contener, por cada registrador competente, seis registradores sustitutos de la misma provincia o provincias limítrofes que no podrán pertenecer a la misma localidad o plaza donde esté radicado el registrador sustituido.

PDF (BOE-A-2017-8603 – 48 págs. – 3.699 KB) Otros formatos

 

Jubilaciones y excedencias

Se jubila al notario de Madrid don José Luis García Magán.

Se jubila a la notaria de Cartagena doña Concepción Jarava Melgarejo.

Se jubila a don Juan Fernando Villanueva Cañadas, registrador de la propiedad de Málaga n.º 2,

Se jubila al notario de Madrid don Ignacio Sáenz de Santa María Vierna.

Se jubila al notario de Zaragoza don Rafael Bernabé y Panós.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Leganés don José Francisco González de Rivera Rodríguez.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Manzanares doña María José García Calatayud.

 

RESOLUCIONES

Durante este mes, se han publicado CINCUENTA Y DOS cuyo informe se ofrece en ARCHIVO APARTE.

 

ENLACES:

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2017. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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Informe 274. BOE julio 2017

Paisaje de Castrillo Tejeriego (Valladolid). Por Salvador Sancho del Val

 

Los enlaces de las páginas web ¿son comunicación pública?

¿Los enlaces son comunicación pública?

ENLACES: ¿SON O NO SON COMUNICACIÓN PÚBLICA?

Javier Serrano Irurzun,

Abogado especialista en propiedad intelectual

javier.serrano@bamboo.legal    Twitter: @JSerranoIrurzun

 

El TJUE da un paso más (¿en falso?) en la definición de este derecho en el caso GS Media.

 

El derecho de comunicación pública es sin duda el que más controversias, discusiones y polémicas ha suscitado, en lo que respecta especialmente a su contenido y alcance, de entre los cuatro derechos de explotación que contempla nuestra Ley 1/1996, de 12 de abril, de Propiedad Intelectual.

Ello es así, en primer lugar, por tratarse de un derecho cuyo ejercicio es, por definición, inmaterial o intangible. La Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 20.1, define la comunicación pública como todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas; por lo que el hecho de que se excluya expresamente el reparto físico de ejemplares de este concreto derecho de explotación (propio del derecho de distribución) multiplica las posibilidades de su ejercicio, a la par que dificulta, en muchas ocasiones, la apreciación de su concurrencia.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha tenido la oportunidad de precisar en numerosas sentencias, si bien con ciertas indeterminaciones, algunos criterios que facilitan determinar cuándo estamos ante un acto de comunicación pública y cuándo no; todas ellas, lógicamente, en estudio de cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales nacionales ante supuestos de posibles infracciones por actos de explotación no autorizados por el autor u otro titular de derechos sobre la obra. De manera muy resumida, cabe destacar los siguientes:

  1. El concepto de “comunicación al público” debe entenderse en un sentido amplio (sentencia Premier League, de 4/10/2011, C-403/08 y C‑429/08), pero requiere una apreciación individualizada (sentencia Phonographic Performance, de 15/03/2012, C-162/10).
  2. El concepto de “público” se refiere a un número “indeterminado” de destinatarios potenciales e implica un número “considerable” de personas (sentencias Mediakabel, de 02/06/2005, C-89/04; o Lagardère Active Broadcast, de 14/07/2005, C-192/04).
  3. El público debe ser “nuevo”, entendido como un público que no tuvieron en cuenta los titulares de los derechos sobre las obras protegidas cuando autorizaron su utilización para la comunicación al público de origen (sentencia Premier League, ya citada, entre otras).
  4. Cabe incluso acudir a un criterio “acumulativo” del público, tomando en consideración no sólo el público simultáneo, sino sucesivo (sentencia SGAE, de 7/12/2006, C-306/05, en un asunto en el que se consideró “público” la sucesión espacio-temporal de personas en habitaciones de un hotel).
  5. La pluralidad del público implica un cierto umbral de minimislo que excluye del concepto de “público” una pluralidad de personas interesadas demasiado pequeña o incluso insignificante (sentencia Marco del Corso, de 15/03/2012, C-135/10).
  6. En principio, el empleo de una técnica de transmisión diferente de la autorizada inicialmente por el titular excluye la necesidad de examinar si existe o no “público nuevo” (sentencia ITV Broadcasting, de 7/03/2013, C-607/11).

Decíamos que el derecho de comunicación pública es el que más controversias suscita, principalmente, además de por su intangibilidad, por contar con la presencia, entre sus diferentes modalidades, del llamado derecho de “puesta a disposición”, recogido en nuestra Ley en el artículo 20.2 i), y proveniente, a su vez, del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Esta modalidad de comunicación pública, en virtud de la cual su titular puede autorizar o prohibir la puesta a disposición de la obra de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que elija, está intencionadamente y acertadamente ideada por el legislador comunitario, y transpuesta en nuestro sistema, con el fin de dar forma jurídica y normativa al derecho del autor (o de otro posible titular de los derechos) de difundir la obra a través de los medios que le brinda la sociedad de la información, y especialmente a través de Internet (en donde, por su propia naturaleza, la inmensa mayoría de su contenido (excluyendo el streaming y ciertas restricciones territoriales), está normalmente disponible para que el usuario acceda desde cualquier punto del mundo y en el momento que desee).

No obstante, y sin ánimo de restar mérito alguno a la redacción dada al derecho de puesta a disposición por el legislador, si ya de por sí resulta complicado acotar legislativamente las vicisitudes propias de las propiedades especiales y, especialmente, de las creaciones intelectuales, lo cierto es que pretender poner coto, en un par de líneas, a las casi infinitas posibilidades de explotación que la red de redes ofrece a los titulares de derechos de propiedad intelectual (y, a la inversa, poder proporcionar en un simple artículo de la Ley un sistema que permita combatir las infracciones cometidas online) se torna imposible; y es ahí donde el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tratado de contribuir, aunque con numerosas vacilaciones y contradicciones propias de una realidad continuamente cambiante (y mucho más acusadas que en otros casos de comunicación pública por otros medios distintos a los digitales), a esclarecer qué constituye “puesta a disposición” y qué no. La pregunta principal a este respecto en los últimos años ha sido y es: ¿enlazar, por medio de hipervínculos o links, constituye un acto de “puesta a disposición”?

Hasta el mes pasado, habían sido principalmente dos las sentencias del TJUE que encaminaban la cuestión: la conocida sentencia Svensson, de 13 de febrero de 2014 (C-466/12), y la sentencia Bestwater, de 21 de octubre del mismo año (C-348/13). La primera, mantenía en síntesis (aunque con alguna contradicción manifiesta en su redacción, lo que excluye la posibilidad de sacar conclusiones absolutas[1]) la línea seguida hasta entonces, pero aplicada en materia de links: si el enlace no se dirige a un público nuevo (pues la página donde está alojada la obra a la que dirige el link es consultable libremente por cualquiera, sin medidas de restricción para su acceso), no hay comunicación pública.

La segunda sentencia, en el caso Bestwater, sigue la misma senda, pero en el supuesto específico de incrustar o embeber un video de Youtube en una página distinta de ésta: si el video no se dirige a un público nuevo, tampoco hay comunicación pública.

El pasado 8 de septiembre el TJUE ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos en el caso GS Media, en otro supuesto más de posible puesta a disposición. Circunstancias como el ánimo de lucro del prestador del link o la autorización del titular de los derechos han irrumpido con sorprendente fuerza.

El caso, resumido, es el siguiente: GS Media, empresa holandesa que explota el sitio web GeenStijl, es demandada por Sanoma, editora de la revista Playboy, por ésta, y por la Srta. Britt Geertruida Dekker, a quien los fotógrafos de Sanoma habían tomado unas fotografías para la revista. GS Media, sin consentimiento de los titulares (y con conocimiento de ello, pues había recibido una comunicación de Sanoma previa a la demanda, a la que no respondió) había habilitado en su página web enlaces a varias páginas en las que se habían “filtrado” de forma no autorizada estas fotografías, que la revista Playboy iba a publicar el mes siguiente. El Tribunal holandés, ante la duda de si reviste relevancia el que la puesta a disposición originaria (en la “filtración”) haya sido autorizada o no por el titular para determinar si el enlace posterior constituye comunicación pública, eleva el asunto al TJUE como cuestión prejudicial.

El TJUE resuelve la cuestión prejudicial considerando que, en este caso, hay comunicación pública en los enlaces dispuestos por GS Media; y sorprendentemente basa su argumentación en el pleno conocimiento que GS Media tenía de que la colocación del hipervínculo daba acceso a una obra ilegalmente publicada en Internet, pues de los hechos queda “acreditado que tal persona sabía o debía saber” tal circunstancia.

Es más, en tanto GS Media, según la apreciación del Tribunal, actuaba con ánimo de lucro (tratándose de una de las diez webs más frecuentadas en los Países Bajos), ni siquiera hubiera sido preciso para Sanoma acreditar dicho conocimiento mediante el envío de la advertencia previa, pues establece el Tribunal una presunción iuris tantum por la cual “cuando la colocación de hipervínculos se efectúa con ánimo de lucro, cabe esperar del que efectúa la colocación que realice las comprobaciones necesarias para asegurarse de que la obra de que se trate no se publica ilegalmente en el sitio al que lleven dichos hipervínculos, de modo que se ha de presumir que la colocación ha tenido lugar con pleno conocimiento de la naturaleza protegida de dicha obra”. El Tribunal, por supuesto, no define qué entiende por “ánimo de lucro”.

La cuestión clave para comprender el desconcierto que, al menos al que escribe, ha provocado la resolución del Tribunal, es que en este caso, igual que en Svensson y Bestwater, tampoco hay público nuevo, pues las fotografías estaban originariamente libremente disponibles para cualquiera en las páginas a las que enlazaban los links de la web de GS Media. No obstante, el sentido de la resolución es el contrario al de las dos sentencias anteriores.

El Tribunal precisa a este respecto que en Svensson y en Bestwater se pronunció únicamente sobre si existía o no comunicación pública cuando originariamente (en la página a que se enlaza) había consentimiento del titular, más no cabe simplemente deducir de estas dos sentencias, en palabras del Tribunal, que no haya comunicación pública cuando no hay consentimiento del titular en la puesta a disposición originaria.

El Tribunal ya había adelantando en alguna sentencia previa que el carácter lucrativo de la comunicación no carece de pertinencia (sentencias Premier League, Phonographic Performance o SGAE, ya citadas), y se había referido ya tangencialmente al concepto de autorización de la comunicación por el titular de los derechos (en Svensson, entre otras), más yo personalmente no esperaba que ambos conceptos pudieran ser tomados con tal relevancia por el Tribunal como para resultar determinantes en la apreciación de comunicación pública en un caso en el que no hay público nuevo, contradiciendo frontal y manifiestamente gran parte de la línea jurisprudencial mantenida hasta ahora. Circunstancias ambas que, por lo demás, son ajenas (o, en mi opinión, deben serlo) al concepto mismo de comunicación pública.

La sensación que deja esta sentencia es que el Tribunal pretende penar a toda costa la conducta de GS Media (pues es razonable pensar que reviste cierta inmoralidad o desorden), aunque la forma de hacerlo sea calificar de comunicación pública un acto que no pone a disposición de un público nuevo la obra protegida, pues eso ya lo había hecho (ilícitamente, aquí sí) el prestador originario.

CONCLUSIONES:

Con todo, a la vista de la postura del TJUE en las sentencias de que disponemos hasta ahora, las conclusiones que finalmente podemos tomar para tratar de dar respuesta a la pregunta que encabeza este artículo, aunque a la vista de los hechos, de forma nunca absoluta, podrían ser las siguientes:

  • En principio, si el link se dirige a un público nuevo, entendido éste como distinto al que potencialmente pueda acceder a la web originaria a la que enlaza (por contar ésta con alguna medida de restricción), debe calificarse el acto de comunicación pública.

  • Si el link no se dirige a un público nuevo (por enlazar, por ejemplo, al contenido de una web libremente disponible por cualquiera), y dicha puesta a disposición en la web originaria no es ilícita (esto es, está autorizada por los titulares de derechos), no debe entenderse el enlace como comunicación al público.

  • Ahora bien, ello no quiere decir que podamos excluir la concurrencia de comunicación pública siempre que no haya público nuevo: ésta existirá si el link enlaza a una web con contenido no autorizado por los titulares de derechos y el responsable del enlace tiene conocimiento de dicha ilicitud originaria, lo cual se presume (iuris tantum) si actúa con ánimo de lucro.

 

Javier Serrano Irurzun

Abogado especialista en propiedad intelectual

Twitter: @JSerranoIrurzun

 

[1] Véase el párrafo 30 y la primera conclusión de la sentencia.

 

ENLACES:

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTÍCULOS DOCTRINALES

BAMBOO LEGAL: WEB DEL DESPACHO DE JAVIER SERRANO IRURZUN

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.    Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

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Escaleras del Rincón del Hornillo en Águilas (Murcia).

Revista de Derecho civil. Volumen II. Número 2

 

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TABLA DE CONTENIDOS DEL SEXTO NÚMERO:

 

ESTUDIOS

Una invitación a los Estados miembros de la UE: Normas prudenciales a favor del consumidor en los préstamos para la adquisición de bienes inmuebles de uso residencial (a propósito de la Directiva 2014/17/UE, de 4 de noviembre de 2014) PDF
Klaus Jochen Albiez Dohrmann pp. 1-30
El Código de Buenas Prácticas de reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual. Naturaleza jurídica y su análisis como supuesto específico de sobreendeudamiento de particulares PDF
Mª Teresa Alonso Pérez pp. 31-67
El contrato de servicios: El derecho del cliente a desistir de forma unilateral PDF
Iris Beluche Rincón pp. 69-126
Aceptación por nuestro Tribunal Supremo de la institución de residuo como tipo de sustitución fideicomisaria a término PDF
Pedro Botello Hermosa pp. 127-170
 

ENSAYOS

Propiedad intelectual y perplejidades del Derecho civil PDF
Ángel Manuel López López pp. 171-179
Los obstáculos para el examen de cláusulas abusivas en el proceso de ejecución: puntos ciegos y zonas de desprotección en el régimen vigente PDF
Alberto José Lafuente Torralba pp. 181-205
El tratamiento del sobreendeudamiento de los particulares en Francia PDF
Rocío López San Luis pp. 207-228
Los padrinos en el Derecho civil PDF
Diego Vigil de Quiñones Otero pp. 229-247
La desheredación por maltrato psicológico y su dificultad de aplicación práctica PDF
José María Carrau Carbonell pp. 249-256
¿Qué es la legítima para el Código Civil español? Búsqueda de su concepto, naturaleza y caracteres. PDF
Domingo Irurzun Goicoa pp. 257-279
 

CUESTIONES

Contratación de seguros de vida vinculados a préstamos hipotecarios (seguros de amortización) II. El deber de declaración del riesgo. Cumplimentación del cuestionario de salud PDF
Mª del Mar Gómez Lozano pp. 281-283
¿Puede la sentencia de incapacitación privar de la capacidad de testar al incapacitado con una declaración genérica de incapacidad plena? PDF
Inmaculada Espiñeira Soto pp. 285-287
¿Es el convenio regulador escritura pública a los efectos del artículo 633 CC? PDF
Isabel Louro García pp. 289-292
Nuevos modelos de gobernanza público-privada: conciliación y convivencia del Derecho público y el Derecho privado en las Cooperativas de servicios públicos. Dificultades de aplicación PDF
Laura López de la Cruz
Revista de Derecho Civil nº 6. Segundo ejemplar del Año II.

Revista de Derecho Civil nº 6. Segundo ejemplar del Año II.

 

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