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Oficina Registral (Propiedad). Informe Agosto 2021. Artículo 28 de la Ley Hipotecaria.

Indice:
  1. TEMA DEL MES: EL 3 DE SEPTIEMBRE Y EL ARTÍCULO 28 LH. Emma Rojo.
  2. DISPOSICIONES GENERALES: Por Maria Núñez (el resto del informe).
  3. Disposiciones Autonómicas.
  4. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
  5. SECCIÓN II
  6. RESOLUCIONES:
  7.  Sentencias sobre Resoluciones
  8. 222.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO DE CONDICIONES GENERALES EN EL RCGC
  9. 225.*** COMPRA POR PAREJA DE HECHO EN GALICIA “PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES”
  10. 231.*** ORGANIZACIÓN DE COMPLEJOS INMOBILIARIOS. REGIMEN APLICABLE.
  11. 233.*** NOTA MARGINAL DE DOMINIO Y CARGAS EN HIPOTECA DISTINTA DE LA EJECUTADA
  12. 239 y 240.*** COMPRA POR CASADO EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES BELGA: INSCRIPCIÓN DE LAS CAPITULACIONES.
  13. 246.*** FORMALIZACIÓN DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE COMPLEJO INMOBILIARIO EXISTENTE DE HECHO. UNANIMIDAD O MAYORÍA. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
  14. 247.*** RECURSO DEL COLINDANTE NOTIFICADO CONTRA INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA
  15. 252.*** DIVORCIO DE RESIDENTES CHINOS. LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. INSCRIPCIÓN DE DIVORCIO EN EL REGISTRO CIVIL
  16. 253.*** DISOLUCIÓN JUDICIAL DE COMUNIDAD Y DIVISIÓN MATERIAL. TRASLADO DE CARGAS QUE TENÍA UNA CUOTA INDIVISA.
  17. 255.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL CON ASIGNACIÓN DE USO EXCLUSIVO DE PORCIÓN DE TERRENO
  18. 260.*** PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL. FACULTADES DEL CONTADOR PARTIDOR. ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DEUDAS
  19. 262 y 277.*** ANOTACIÓN CADUCADA. DENEGACIÓN DE CANCELACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR. 
  20. 266.** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN Y SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
  21. 267.* ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO OTORGADO POR EL TITULAR DE UNA MITAD INDIVISA
  22. 270.*** NEGATIVA A INICIAR PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD DEL EXCESO
  23. 272 y 274 ** CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA DE MÁXIMO SOBRE DETERMINADAS FINCAS
  24. 278.** COMPRAVENTA. ACTIVO ESENCIAL. ART. 160 F LSC SIN APORTAR AUTORIZACIÓN.
  25. ENLACES:

INFORME REGISTROS PROPIEDAD AGOSTO 2021

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)

 

TEMA DEL MES: EL 3 DE SEPTIEMBRE Y EL ARTÍCULO 28 LH. Emma Rojo.

El próximo viernes día 3 de septiembre queda suprimido el artículo 28 de nuestra Ley Hipotecaria como consecuencia de la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio.

El fundamento del artículo 28 LH se encontraba, según la doctrina tradicional, en la inseguridad del título sucesorio toda vez que podían aparecer en el último momento parientes del causante que no hubieran sido tenidos en cuenta o bien, un testamento de fecha posterior en el que se nombrara un heredero diferente. Como ha quedado expuesto, la Ley 8/2021, ha previsto la supresión del artículo 28 LH.

¿Cómo proceder desde el punto de vista registral respecto de las inscripciones practicadas con anterioridad? ¿Y respecto de las posteriores a dicha fecha? El día 3 de septiembre, ¿debemos proceder a cancelar todos los asientos en los que consten inscritos la limitación del artículo 28 LH?

Tras la Ley 8/2021, la práctica registral, en mi opinión, debe ser la siguiente:

I. Las inscripciones de herencia o legado que se inscriban antes del día 3 de septiembre, siguen las reglas generales por todos conocidos, es decir, todas las inscripciones de herencia o legado que se practiquen a favor de personas que no sean herederos forzosos se rigen por el artículo 28 y se hará constar que no surtirán efecto respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de muerte del causante.

II. Sin embargo, a partir del viernes, día 3 de septiembre, cualquier inscripción de herencia o de legado, ya sea a la inscripción a favor de herederos forzosos o de otras personas, se practicará sin necesidad de hacer constar la limitación de efectos contemplada con anterioridad en el citado precepto y ello, aunque el causante haya fallecido con anterioridad al 3 de septiembre. Por lo tanto, con posterioridad al 3 de septiembre no se hace referencia alguna en la inscripción a la limitación de efectos del – antiguo – artículo 28 LH.

III. Respecto de los asientos ya practicados con anterioridad al 3 de septiembre y que consten inscritos en el Registro, no se procede a su cancelación automática toda vez que los asientos del Registro producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud por lo que hasta que no transcurran dos años desde la muerte del causante no podrán ser canceladas.

 

DISPOSICIONES GENERALES: Por Maria Núñez (el resto del informe).

Se han publicado bastante normativa, pero destacamos por posible interés de la Oficina Registral:

Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea: Contiene las normas de aplicación al ordenamiento jurídico español del Reglamento de la UE que establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, aplicándose a procedimientos penales por delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión Europea. El Fiscal europeo delegado podrá ordenar anotación de embargo preventivo o prohibición de disponer incluso excepcionando el principio de tracto sucesivo.

Ir a la página especial con amplio resumen.

Se declara un nuevo parque nacional, situado en la provincia de Málaga. Se prevé un derecho de tanteo y retracto y una zona limítrofe también con limitaciones. Se establece la imposibilidad de inscribir las transmisiones sujetas a los citados derechos de adquisición preferente sin que se acredite al registrados las notificaciones a favor de la administración.

Resolución de 25 de junio de 2021, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio con el Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, en materia de acceso a la información registral por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos: Este Convenio se firma, tras vencer el de 2017, para definir el acceso de la ORGA a la información registral procedente de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y la relativa a su titularidad real (es novedad) cuando la ORGA (DGSJFP) actúe, por encomienda de los órganos judiciales, de las fiscalías o en el marco de la cooperación internacional con organismos análogos (esto es novedad), en la localización, recuperación y gestión de bienes incautados, embargados o decomisados, o susceptibles de serlo. 

  • Ley 11/2021 antifraude

Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal. Afecta a 19 leyes, estando entre ellas ISD, ITP y AJD, IRPF, IVA, Patrimonio, LN y Catastro. En la base imponible sustitución del «valor real» por el «valor de referencia resultante de la normativa del catastro inmobiliario». Nuevas obligaciones notariales sobre todo respecto a NIFs revocados.

Ir a la página especial con amplio resumen de JMJ y de VEJ.

Ley 6/2021, de 29 de junio, por la que se modifican Se modifican el Código del Derecho Foral de Aragón y la Ley del Patrimonio de Aragón con respecto al tratamiento de bienes inmuebles vacantes y de los depósitos y saldos sin actividad de gestión en los últimos 20 años, adjudicándoselos la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposiciones Autonómicas.

Se han publicado disposiciones en Andalucía, Canarias, Castilla-La Mancha, Baleares, País Vasco, Castilla y León, Aragón y Navarra.

Destacamos:

ILLES BALEARS. Decreto-ley 4/2021, de 3 de mayo, para impulsar y agilizar la tramitación de ayudas y otras actuaciones en materia de vivienda.

NAVARRA. Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Destacamos la publicación de:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Sala Segunda. Sentencia 145/2021, de 12 de julio de 2021. respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia en procedimiento de ejecución hipotecaria por vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin agotar las posibilidades de notificación personal

ESTADO DE ALARMA. Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Sentencia por la se declara la nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas de los sucesivos Decretos que declararon el primer estado de alarma y sus prórrogas.

SECCIÓN II

Nombramientos y ceses en Justicia

Real Decreto 514/2021, de 10 de julio, y Real Decreto 526/2021, de 10 de julio por los que se dispone el cese de don Juan Carlos Campo Moreno como Ministro de Justicia y se nombra doña María Pilar Llop Cuenca respectivamente.

Real Decreto 544/2021, de 13 de julio, y Real Decreto 624/2021, de 20 de julio por el que se declara el cese de doña Amaya Arnáiz Serrano como Directora del Gabinete del Ministro de Justicia y se nombra a don Rafael Pérez García.

Concursillo Aspirantes Registradores.

DGSJFP y CATALUÑA RR de 8 de julio de 2021, por las que se anuncian el concursillo de aspirantes para la provision de registros vacantes

Resultado provisional en la web del Ministerio.

Jubilaciones y excedencias

Se declara la jubilación de doña María de la Esperanza García-Reyes Cuevas, registradora de bienes muebles de Madrid II.

RESOLUCIONES:
 Sentencias sobre Resoluciones

9/2021. DONACIÓN CON PACTO DE DEFINICIÓN REALIZADA POR FRANCESES CON RESIDENCIA EN MALLORCA.

Resolución de 2 de julio de 2021, que publica, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, Sala de lo Civil y Penal, de 14 de mayo de 2021, por la que queda anulada la R. 24 de mayo de 2019.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

213.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

Resolución que reitera la doctrina sobre los expedientes del 199, sobre el fundamento de la oposición de colindantes y la posible invasión del dominio público.

214.** HERENCIA. FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE

Cuando no consta inscrita la superficie de la finca, y no puede deducirse por lo metros construidos puesto que son varias plantas y no figura la de la planta baja, no puede inscribirse dicha superficie sin más requisitos, ni por el 201.3, sino que ha de acudirse a un 199 o a un expediente notarial del 201.1

215.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE USUFRUCTO DE LA VIVIENDA CONYUGAL SIN LIQUIDAR GANANCIALES

En convenio regulador puede atribuirse sobre la vivienda ganancial el usufructo a uno solo de los cónyuges sin necesidad de liquidar la Sociedad de gananciales.

216.** HERENCIA DE CIUDADANO BRITÁNICO

No es necesaria la intervención de los personal representatives o executors para que el beneficiario de una herencia sujeta al Derecho británico, se adjudique los bienes sitos en España.

217 y 281 NOTA MARGINAL DE POSIBLE DESLINDE. VÍAS PECUARIAS

La anotación marginal preventiva a que se refiere la Ley de Vías Pecuarias sólo puede practicarse una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados.

218.** ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTOS SUBSANABLES SIENDO EL DEFECTO INSUBSANABLE

Interpuesto recurso contra la calificación registral queda prorrogado el asiento de presentación del título y por ende se produce la prórroga de los asientos de presentación de los títulos posteriores contradictorios o conexos. Si existen asientos de presentación vigentes y anteriores con relación a las mismas fincas, debe aplazarse su calificación hasta el despacho del título previo o la caducidad de su asiento de presentación, quedando entretanto prorrogado el plazo de vigencia del segundo asiento de presentación. No procede Anotación preventiva por defectos subsanables siendo el defecto insubsanable.

219 y 220.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ACTA NOTARIAL QUE PROTOCOLIZA DOCUMENTO PRIVADO.

No procede la práctica del asiento de presentación de documentos privados protocolizados que no pueden provocar inscripción registral alguna.

221.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE MANDAMIENTO JUDICIAL. PREFERENCIA CRÉDITO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Resolución que trata sobre la preferencia de los créditos por cuotas de PH, analiza el art. 9.1.e), párrafo segundo LPH y sobre sus posibles efectos reales o personales y su alcance y posible anotación preventiva.

222.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO DE CONDICIONES GENERALES EN EL RCGC

El notario debe hacer constar que ha verificado personalmente la inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación del código identificador del modelo de la hipoteca que sirve de antecedente a la escritura, sin que sea suficiente la manifestación de los otorgantes.

223.* SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CALIFICACIÓN DE COMPETENCIA TERRITORIAL

Es calificable la competencia territorial del Juez para la expedición de una certificación de cargas en una ejecución hipotecaria (684.1 LEC.). Aun que se admite el recurso porque la cuestión está resuelta en una interlocutoria auto firme dictado por la Audiencia Provincial.

224.* DENEGACIÓN DE CANCELACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN Y DE SU PRÓRROGA

El recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados y este principio se aplica también a los asientos de presentación en el libro Diario. Por ello no se puede cancelar un asiento de presentación prorrogado por interposición de demanda contra la calificación.

225.*** COMPRA POR PAREJA DE HECHO EN GALICIA “PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES”

Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Galicia no se rigen por el régimen de gananciales supletoriamente, debiendo pactarse éste u otro régimen e inscribirse en el citado registro para que sea aplicable. Es decir, si no está expresamente pactado no cabe una aplicación genérica y en bloque del estatuto ganancial al régimen de parejas de hecho.

226.** PRIORIDAD. DOCUMENTO PREVIO PENDIENTE DE RECURSO

El registrador debe suspender la calificación de un 2º título conexo con otro previamente presentado y que está siendo objeto de recursos.

228.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART 201 LH. DUDAS CON EL EXPEDIENTE YA TERMINADO. VALOR DE LA REFERENCIA CATASTRAL INSCRITA.

En los expedientes notariales de rectificación del artículo 201 LH el registrador tiene que manifestar sus dudas en el momento de expedir el certificado, no al tiempo de calificar el expediente ya resuelto positivamente. En caso de detectar una doble inmatriculación el registrador tiene que iniciar un expediente de oficio para subsanar la situación.

229.** CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA TITULARIDAD REAL. JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL RESPECTO DE PODER NO INSCRITO. RESEÑA DEL CARGO O FACULTADES DEL OTORGANTE DEL PODER.

El registrador no es competente para calificar la actuación notarial respecto de la titularidad real de las entidades jurídicas. En el caso de poderes no inscritos, el notario tiene que consignar no sólo los datos del poder, sino también los del otorgante del poder y de sus facultades representativas.

230.** 251.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, REPRESENTACIÓN, NOTIFICACIONES, FIRMEZA

En los documentos administrativos la calificación alcanza a la firmeza de la resolución administrativa. En el certificado de la adjudicación han de constar todas las circunstancias que afecten a los trámites esenciales del procedimiento y deben de constar completas todas las circunstancias relativas a representación alegada, así como las personales de la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción.

231.*** ORGANIZACIÓN DE COMPLEJOS INMOBILIARIOS. REGIMEN APLICABLE.

En un complejo inmobiliario privado los actos que afecten a cada uno de los elementos que lo integran requieren únicamente el acuerdo de los miembros de dicha subcomunidad; pero no de las otras subcomunidades integrantes del complejo si no afectan a los elementos inmobiliarios, servicios, instalaciones y servicios comunes. El complejo, lo mismo que las propiedades horizontales sencillas pueden constituirse de modo fáctico.

233.*** NOTA MARGINAL DE DOMINIO Y CARGAS EN HIPOTECA DISTINTA DE LA EJECUTADA

Resolución que resume los efectos de la Nota Marginal de expedición de certificación de dominio y cargas. Impide la inscripción de la adjudicación cuando se expidió la certificación y se puso la Nota al margen de una hipoteca distinta de la que era objeto de ejecución

234.** COMPRA POR SOCIEDAD REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL

La inscripción del cargo de administrador es obligatoria pero no es constitutiva, por lo que no es requisito para inscripción de las compraventas ni cabe que el registrador pida que se le aporte copia de dicha escritura con calificación positiva: La calificación registral, en estos casos, debe limitarse a revisar que el título autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que la Ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas; y que su juicio de suficiencia sea congruente con el negocio documentado.

236.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. FINCA DISCONTINUA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN

El hecho de que una finca registral se corresponda con dos parcelas catastrales que no lindan entre sí, no impide la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para incorporar al folio real las representaciones gráficas catastrales. Los excesos de cabida no deben justificarse, solo acreditarse.

237.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA «ANTIGUA»

Resolución que resume los requisitos para que una declaración de obra nueva antigua sea inscribible conforme al artículo 28.4 del TRLSyRU. Los medios para acreditar la antigüedad no son jerárquicos, de modo que puede acreditarse por certificación de un técnico aun cuando la descripción sea distinta a la de catastro.

238.** SENTENCIA EN REBELDÍA CONDENANDO A ELEVAR A PÚBLICO UN CONTRATO PRIVADO

Las sentencias de condena requieren para su acceso al registro, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. La sentencia dictada en rebeldía, además de ser firme, es preciso que hayan transcurrido los plazos del recurso de audiencia al rebelde.

239 y 240.*** COMPRA POR CASADO EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES BELGA: INSCRIPCIÓN DE LAS CAPITULACIONES.

Para inscribir la compraventa a favor de un adquirente belga casado en régimen de separación de bienes en virtud de una escritura de capitulaciones otorgada ante notario Belga cuya copia se presenta apostillada la Dirección General exige su previa inscripción en el Registro Central de Contratos Matrimoniales de Bélgica.

241.* ACLARACIÓN DE ESCRITURA DE HERENCIA Y SEGREGACIÓN. CAUSA

Se presenta una escritura por la que se cambia la adjudicación de una escritura de partición de herencia: en la inicial se adjudicaba una finca por participaciones proindiviso y ahora en dos porciones divididas aduciendo que fue un error, que se pretendía esto último pero que cuando se preparó la escritura no existía la licencia de división, aunque cuando se firmó sí. La Dirección revoca la calificación y entiende que no hay obstáculo para rectificar y aclarar escrituras siempre que se explique a que se debe el error para evitar fraudes.

242.** FIN DE OBRA. RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE SUELO SIN CONCRETAR SI LA CABIDA AMPLIADA ESTÁ AFECTADA POR UNA SERVIDUMBRE

La rectificación de la superficie de un solar afectado parcialmente por una servidumbre, exige la determinación de si el exceso de cabida que se pretende inscribir está incluido o no en la parte afectada.

243.** JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y PACTOS COMPLEMENTARIOS

Si el juicio de suficiencia del notario menciona el negocio principal, en este caso dación en pago, no es necesarios especificar los pactos complementarios concretos siempre que sean los propios del negocio principal (en este caso carta de pago y cancelación de hipoteca).

244.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO

Cancelada una Anotación e inscrita la finca a favor de terceros no puede inscribirse la adjudicación de la finca. No es objeto de recurso si fue correctamente practicada la cancelación de la Anotación.

245.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

El nombramiento de administrador judicial será preciso solo en los supuestos de demandas a ignorados herederos, pero no será preciso cuando el juzgador, en diligencia expresa al efecto, y siendo firme la sentencia, ha entendido correctamente entablada la acción desde el punto de vista de la legitimación procesal pasiva. La sentencia que declare la usucapión es título suficiente para su inscripción en el registro con independencia de la existencia o no de justo título civil para la prescripción, y de si se trata de una prescripción ordinaria o extraordinaria

246.*** FORMALIZACIÓN DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE COMPLEJO INMOBILIARIO EXISTENTE DE HECHO. UNANIMIDAD O MAYORÍA. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Cuando existe una Comunidad de Propietarios de hecho (en este caso reconocida por los tribunales) relativa a una propiedad horizontal tumbada o a un complejo inmobiliario, que se formaliza posteriormente en escritura pública, no se necesita unanimidad ni consentimiento expreso de todos sus integrantes pues no estamos ante un acto de constitución, sino de formalización. Se necesita, sin embargo, autorización administrativa.

247.*** RECURSO DEL COLINDANTE NOTIFICADO CONTRA INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA

El colindante notificado al practicarse una inmatriculación, no puede solicitar la anulación de la inmatriculación mediante alegaciones en el propio registro, ni en consecuencia dicha petición ser objeto de recurso gubernativo.

248.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO POR INEXACTITUD DEL TÍTULO

La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento concede algún derecho.

249.** RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO EN LA DESCRIPCIÓN DE UNA FINCA

No existiendo la conformidad del registrador, no puede rectificarse de oficio un asiento registral, sino que se requiere el acuerdo unánime de los interesados o, en su defecto, resolución judicial.

252.*** DIVORCIO DE RESIDENTES CHINOS. LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. INSCRIPCIÓN DE DIVORCIO EN EL REGISTRO CIVIL

La Dirección General exige en una liquidación de gananciales otorgada por ciudadanos chinos pero residentes en España que el divorcio causa de aquella se otorgue ante autoridades españolas y se inscriba en el Registro Civil español.

253.*** DISOLUCIÓN JUDICIAL DE COMUNIDAD Y DIVISIÓN MATERIAL. TRASLADO DE CARGAS QUE TENÍA UNA CUOTA INDIVISA.

Cuando una cuota indivisa está gravada con cargas, al disolverse el condominio y dividirse la finca las cargas pasan a recaer sobre la finca adjudicada al condómino afectado, aunque no intervengan ni presten el consentimiento los titulares de dichas cargas

255.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL CON ASIGNACIÓN DE USO EXCLUSIVO DE PORCIÓN DE TERRENO

En un División Horizontal tumbada con asignación de uso exclusivo de porción de suelo no es necesaria licencia de segregación si ya existe la de obras. No es necesaria la georreferenciación individual de los elementos independientes ni que el informe grafico esté avalado por un técnico.

256.** INMATRICULACIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: NECESIDAD DE TRACTO Y DE SEGREGACIÓN

No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una porción de finca ya inmatriculada sin ordenar su previa segregación y sin que haya tracto sucesivo con los demandados.

258.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE INMATRICULACIÓN. ADJUDICACIÓN A CASADOS EN GANANCIALES «POR MITADES INDIVISAS»

No cabe inmatricular sin certificación catastral con descripción coincidente con la del título. Los cónyuges en gananciales no adquieren por mitades indivisas sino para su Comunidad conyugal.

259.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR ENTIDADES DISTINTAS A LAS DE LA LEY 27/1981. TASACIÓN POR ENTIDAD NO HOMOLOGADA

En los préstamos hipotecarios concedidos por entidades distintas de las expresadas en el artículo 2 de la Ley 2/1981, la tasación puede ser realizada por una entidad que no necesariamente sea de las homologadas en la misma, pudiendo ser realizadas por otras entidades o personas físicas que tengan entre sus funciones profesionales la de tasación de inmuebles.

260.*** PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL. FACULTADES DEL CONTADOR PARTIDOR. ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DEUDAS

Interesantísima resolución que trata sobre las particiones realizadas por contador partidor dativo tras la reforma de la Jurisdicción voluntaria y el art. 66 del Reglamento notarial: tramites, ámbito de la calificación, límites de los que no se puede exceder el contador…

Comentario: El Centro cambia totalmente el criterio en relación con el contador partidor nombrado en el ámbito de la legislación gallega, donde admitió que se omitiesen trámites esenciales, conmutación de legítimas etc… Con el único argumento de que los interesados habían sido notificados. Véase R de 18 de marzo de 2021.

261.** RECTIFICACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL

No cabe recurso gubernativo sobre asientos ya practicados. La asignación de una referencia catastral a una finca registral solo lo es a efectos de localización, sin que implique determinación de linderos ni de cabida, ni que necesariamente se tengan que inscribir los excesos de cabida sobre la finca basados en la certificación catastral descriptiva y gráfica.

262 y 277.*** ANOTACIÓN CADUCADA. DENEGACIÓN DE CANCELACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR. 

Resolución que aplica por primera vez la doctrina del TS sobre la prórroga de las Anotaciones de embargo al expedir la certificación de cargas: La expedición de la certificación de dominio y cargas del artículo 656 de la LEC, implica la petición tácita de prórroga por cuatro años de la anotación respecto de la cual se expide. Si la anotación de embargo está cancelada por caducidad cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro, esa anotación, pese a su posible prórroga carece de virtualidad cancelatoria.

263.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS SOBRE POSIBLE INVASIÓN DE FINCA COLINDANTES

Aunque se trata de hacer constar una disminución de cabida superior al 10%, tramitado un 199 la rectificación no puede hacerse debido a la oposición fundada de un colindante y a la presentación de un informe negativo de la Administración. La determinación de la correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral corresponde exclusivamente al registrador.

264.* SENTENCIA EN REBELDÍA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. HERENCIA YACENTE

En los procedimientos dirigidos contra la herencia yacente ha de nombrarse defensor judicial cuando el llamamiento a los herederos desconocidos es puramente genérico y no hay ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento. En los llamamientos a posibles interesados debe extremarse el celo e intentar localizar sus domicilios para tratar de impedir la indefensión.

265.** DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA EN ANDALUCÍA. ASIGNACIÓN DEL USO EXCLUSIVO DE TODO EL TERRENO COMÚN. PRESCRIPCIÓN DE LA PARCELACIÓN y CERTIFICADO TÉCNICO.

En una finca constituida en propiedad horizontal tumbada, se rectifica dicha división y se asigna el uso exclusivo del terreno común a los diferentes elementos privativos dividiéndolo en trozos. La Dg no lo admite entendiendo que hay parcelación y es necesaria autorización administrativa sin que pueda declararse prescripción de una posible infracción administrativa mediante el informe de un técnico puesto que requiere declaración administrativa.

266.** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN Y SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

Si el causante ha designado un sustituto fideicomisario al heredero designado y éste fallece sin aceptar ni repudiar la herencia entra en juego la sustitución, y no el derecho de transmisión.

267.* ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO OTORGADO POR EL TITULAR DE UNA MITAD INDIVISA

El arrendamiento por plazo de 5 años es un acto de administración, y puede otorgarlo quien ostente los intereses de la mayoría de los condueños, pero ésta no se da cuando lo otorga el titular de una mitad indivisa.

268.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. DUDAS FUNDADAS EN LA ENTIDAD DEL EXCESO

La mera existencia de una diferencia desproporcionada de superficie no es motivo suficiente para suspender el inicio del procedimiento del art. 199, sino que se requiere que sea palmaria y evidente la improcedencia de la tramitación del mismo.

270.*** NEGATIVA A INICIAR PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD DEL EXCESO

La magnitud de la diferencia de superficie no es suficiente para justificar las dudas de identidad entre la finca registral y la representación gráfica aportada, por lo que no impiden el inicio del procedimiento del art. 199 LH.

271.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA UNILATERALMENTE EN PROCEDIMIENTO CRIMINAL

La hipoteca unilateral constituida unilateralmente en procedimiento criminal no puede cancelarse por el procedimiento previsto en los arts. 141 LH y 237 RH, debiendo ser el juez o tribunal quien en su caso la ordene

272 y 274 ** CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA DE MÁXIMO SOBRE DETERMINADAS FINCAS

Analiza la diferencia entre el plazo de duración del derecho de hipoteca –que determina la extinción del derecho real mismo y por tanto su cancelación-, y el plazo de vencimiento de las obligaciones garantizadas, -que determina que estas puedan ser reclamadas y, por tanto, la hipoteca que las garantiza no puede haberse extinguido, sino que desde esa fecha empezaría a contarse su plazo de prescripción.

273.** RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE HERENCIA EXCLUYENDO DETERMINADAS FINCAS.

Cabe modificar y aclarar un titulo erróneo inscrito y rectificar así la inscripción, siempre que el error esté suficientemente causalizado. Por tanto, es posible rectificar una escritura de herencia y excluir del inventario determinadas fincas incluidas antes por error y la inscripción errónea. Esta rectificación no implica que la aceptación de la herencia pase a ser parcial.

275.** CERTIFICACIÓN DE DATOS ECONÓMICOS DE LAS TRANSACCIONES

Para la expedición de publicidad formal, el interés legítimo se ha de acreditar a satisfacción del registrador. Para la publicidad de los datos económicos de las fincas u otros datos sensibles protegidos por la LPDCP, se debe alegar un interés que guarde estrecha relación con dichos datos, no siendo suficiente a estos efectos con alegar un interés por conocer la situación actual de la finca. Es decir, se debe expresar la causa y finalidad de la consulta de dichos datos.

276.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE INMATRICULACIÓN. NEGATIVA A EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN POR DUDAS DE IDENTIDAD

En el momento de expedir la certificación del art. 2043 para inmatricular el registrador debe apreciar la coincidencia con otras inmatriculadas, aunque previamente haya expedido nota simple de que la finca tal y como se describe no figura inscrita a favor de los promoventes.

278.** COMPRAVENTA. ACTIVO ESENCIAL. ART. 160 F LSC SIN APORTAR AUTORIZACIÓN.

A pesar de que la falta de manifestación sobre si la finca es o no activo esencial de la sociedad transmitente no es obstáculo que impida la inscripción, ni puede ser calificada por el registrador, si en la escritura se manifiesta que el bien es activo esencial y no se aporta la autorización de la Junta General de socios, el notario no puede autorizar la escritura y, si se autoriza, el registrador puede calificar el defecto.

279.** INMATRICULACIÓN. TRANSMISIONES CONCATENADAS. FALTA DE COINCIDENCIA CON CATASTRO

No hay creación “ad hoc” de títulos para inmatricular mediante transmisiones entre SL por el solo hecho de que existan vínculos familiares entre los órganos de las sociedades intervinientes. La descripción tiene que ser “totalmente coincidente” con la de la certificación catastral.

280.* PRÓRROGA DE ANOTACIÓN YA CADUCADA DURANTE LA PANDEMIA COVID-19

La anotación preventiva caducada se extingue automáticamente y por tanto no puede ser prorrogada. No cabe dicha prórroga por haber caducado durante la pandemia COVID, puesto que para el cómputo ya se tuvo en cuenta el plazo extra de 88 días.

282.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN

Resolución relativa a la inscripción de las sentencias declarativas de dominio por usucapión. No es necesario que se manifieste en la sentencia cual es el justo título, pero sí que ordene la cancelación de las inscripciones contradictorias.

 

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Peñíscola. Castellón

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Cancelación por caducidad de anotaciones preventivas de embargo antiguas

DE NUEVO SOBRE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE EMBARGO INDEFINIDAS.

(Comentario crítico a la Resolución DGSJFP de 30 de marzo de 2021)

Santiago Silvano Gutiérrez, abogado y oficial del Registro nº 3 de León

 

NOTA POSTERIOR AL TRABAJO:

Después del envío de este comentario para su difusión, he tenido conocimiento, gracias a nyr, de la publicación de la recentísima sentencia del Triibunal Supremo de 4 de mayo de 2021 que, tal y como reza el titular de la noticia que enlaza con su contenido, viene a «crear» una prórroga de la anotación de embargo por 4 años no prevista legalmente, a partir de la fecha de emisión de la certificación de cargas. Obviamente no he podido tenerla en cuenta en mi análisis, y seguramente además, sería precipitado por mi parte extraer de ella consecuencias en relación al tema tratado. Espero que más pronto que tarde existirán análisis de esa resolución judicial, así como sobre su alcance en la práctica, por parte de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y la doctrina más autorizada.

 

SUPUESTO DE HECHO Y FALLO DE LA RESOLUCIÓN:

En el expediente que motiva la resolución, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública decide acerca de la posibilidad de cancelar conforme a lo dispuesto en el artículo 210.1.8ª.2 de la Ley Hipotecaria, una anotación preventiva de embargo prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, concurriendo la particularidad de que en el año 2009 se expidió certificación de dominio y cargas en el mismo procedimiento, extendiéndose la nota marginal prevenida en el artículo 656 de la norma procesal. La solución que se da finalmente al caso es la de confirmar la nota negativa de la Registradora, denegando la cancelación -que, por otra parte, no había sido solicitada de forma expresa, como así debiera haber sido-, por el motivo de no haber transcurrido más de veinte años desde la fecha de la nota marginal de constancia de la expedición de la certificación de dominio y cargas.

 

LA POSIBILIDAD DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 210.1.8ª.2 LH.

El Centro Directivo, en su doctrina sentada, primero tímidamente en la resolución de 22 de noviembre de 2019, y después con mayor aplomo, en la de 15 de junio de 2020, admitió la posibilidad de la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas con anterioridad a la vigente LEC -cuya duración es, en principio, indefinida-, cuando dicha cancelación fuera solicitada por cualquier interesado, debido a que los efectos reales que despliega la anotación preventiva de embargo permiten el encaje de esta figura dentro de los supuestos regulados por el artículo 210.1.8ª.2 LH. En la más reciente de dichas resoluciones, además, el supuesto de hecho era similar al que suscitó la ahora comentada, pues con posterioridad a la propia anotación de embargo y a la de su prórroga, el último asiento practicado relativo a los mismos autos era la nota marginal de expedición de la certificación de cargas, si bien con la diferencia de que la fecha de dicha nota era del año 1996. La Dirección General concluyó que «habiendo transcurrido el plazo previsto en el citado precepto contado desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda (en este caso, la nota marginal de expedición de certificación de cargas), debe accederse a la solicitud formulada por el interesado».

 

CÓMPUTO DEL PLAZO DE 20 Ó 40 AÑOS PARA PROCEDER A LA CANCELACIÓN.

Por mi parte, en el artículo que publiqué el 13 de enero de 2020 sobre esta misma materia, consideré poco apropiada la elección como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, la de extensión de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas, así como la fecha de la extensión de la propia anotación preventiva de prórroga, aunque lo cierto es que en la práctica no suele tener mucha trascendencia la elección de una u otra fecha, cuando todas sean muy antiguas. Pero sí creo necesario hacer hincapié en que la dicción literal del artículo 210.1.8ª.2 no se refiere al «último asiento practicado en relación con el procedimiento en que se reclama la deuda», sino que el cálculo del dies a quo viene condicionado por el transcurso de «veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada», lo que adquiere mucha relevancia en las anotaciones preventivas de embargo ejecutivas, en las que la propia DG ha establecido reiteradamente que ni la prórroga ni la nota marginal de expedición de la certificación de cargas tienen el carácter de dicha reclamación; «o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía», inciso que resulta de aplicación a las anotaciones de embargo decretadas como medida cautelar -en las cuales la existencia y/o la cuantía de la deuda pueden resultar inciertas-, que fueran prorrogadas en el tiempo a que nos referimos y no consten convertidas en embargo ejecutivo con la legislación procesal vigente. Todo ello conforme a los argumentos que ya expuse en su día, y que no creo preciso reiterar.

Además, creo que es pertinente y bastante lógico entender que, al menos en cuanto a las anotaciones de embargo, cuando se habla de «asientos en que conste la reclamación de la obligación garantizada», se está haciendo referencia a aquellos asientos en los que se hagan constar las cantidades reclamadas, principalmente la anotación de embargo inicial, aunque también posibles notas marginales de ampliación que se hayan extendido con posterioridad -cuando a su vez posteriormente se haya prorrogado la anotación antes de la entrada en vigor de la ley-, y quizá otras prórrogas -practicadas en el mismo período a que nos referimos- en las que se haya hecho constar una variación de las cantidades originales. Con arreglo a la resolución de 28 de enero de 2021 y las que cita, singularmente la de 28 de enero de 2015, podría aplicarse también a los embargos cautelares convertidos en ejecutivos por nota marginal con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC pues, además de concederle la DG a esa nota marginal el carácter de prórroga, lo lógico es que la misma contenga las cantidades efectivamente reclamadas en vía ejecutiva, distintas de las que figuran como inciertas en la medida cautelar. No obstante y para simplificar, cuando me refiera en adelante al tipo de asiento afectado por el precepto, lo haré únicamente con relación a la anotación primera.

 

DENEGACIÓN DE LA CANCELACIÓN EN EL CONCRETO CASO RESUELTO.

Afirma la resolución comentada que no es posible la cancelación de la anotación porque, «no habiendo transcurrido el plazo previsto en el citado precepto contado -como dice la ley- desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda (en este caso, la nota marginal de expedición de certificación de cargas), no procede la cancelación ex artículo 210 de la Ley Hipotecaria, como ya señalara la Resolución de 15 de junio de 2020″. Y continúa: «No puede atenderse a los argumentos del recurrente en orden a la eficacia de la nota marginal de expedición de certificación de cargas, pues lo cierto es que constituye la práctica de un asiento que interrumpe la caducidad legal, y por tanto impide acudir al supuesto excepcional previsto en el artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria«.

Desde mi punto de vista, tanto en la resolución de 15 de junio de 2020 como en esta de 30 de marzo de 2021, el centro directivo ignora la literalidad del precepto, o lo interpreta demasiado «ampliamente», por así decirlo, para poder considerar la fecha de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas como dies a quo del cómputo del plazo de 20 años necesarios para poder proceder a la cancelación; interpretación que no justifica, más allá de afirmar que «se trata de un asiento que interrumpe la caducidad legal». Por cierto, el recurrente también había alegado incorrectamente en su escrito -si nos atenemos a mi criterio, claro- pues proponía como fecha de inicio del cómputo de los 20 años la de la práctica de la prórroga, en vez de la fecha de la propia anotación.

 

SIMILITUD DE LA SOLUCIÓN ADOPTADA CON EL SUPUESTO DE LAS HIPOTECAS CON OBLIGACIÓN VENCIDA PERO AÚN NO PRESCRITA.

Salvando las distancias, el centro directivo adopta una solución semejante a la adoptada para la cancelación por caducidad de las hipotecas en las que la nota marginal de expedición de la certificación de cargas se ha expedido después del vencimiento de la obligación garantizada, pero antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción hipotecaria, en interpretación conjunta de los artículos 82.5 LH y 682 LEC. En dichos supuestos, para cancelar la hipoteca por caducidad, la DG exige el transcurso de 21 años desde la extensión de la nota marginal de expedición de la certificación. A este respecto, creo que la resolución más didáctica y actual es la de 21 de mayo de 2018, aunque en el concreto supuesto de autos, la nota marginal se había extendido cuando aún no había vencido la obligación, por lo que finalmente no fue aceptada esa fecha como dies a quo del cómputo.

De forma parecida a lo resuelto para las hipotecas, la Dirección General considera ahora que la aplicación del artículo 210.1.8ª.2 requiere el transcurso de 20 años -en vez de 21- desde la consignación de la nota marginal. Sin embargo, no creo que sea por analogía -pues no se aprecia- entre los supuestos de hecho regulados por ambos preceptos, pues el artículo 82.5 se basa en la prescripción de las acciones según la legislación civil, con lo que el plazo puede variar. Mientras que el artículo 210 fija unos plazos propios, cuyo cómputo es registral y establece un auténtico régimen de caducidad de asientos -resolución DGRN de 25 de octubre de 2018-.

 

LA RELACIÓN ENTRE LA ANOTACIÓN DE EMBARGO Y LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS.

La anotación preventiva de embargo constituye un asiento temporal, por lo que sus sucesivas prórrogas permiten la subsistencia de la garantía, con su rango inicial, más allá de su limitada duración originaria. No ocurre lo mismo con la nota marginal de expedición de la certificación de cargas, como rotundamente aclara la propia DG en Resolución de 9 de abril de 2018, de la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores: «ni la certificación ni la nota marginal, que no hace sino consignar registralmente su expedición, suponen en ningún caso la prórroga de la anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento. La nota marginal, en tanto tiene la condición de asiento accesorio en este supuesto, dura tanto como el asiento principal que le sirve de soporte, la anotación preventiva, por lo que la cancelación por caducidad de esta conllevará necesariamente la de la nota marginal. Tampoco supone el cierre del Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él publicadas. Es más, su extensión ni siquiera significa que el procedimiento de ejecución llegue a culminarse»; advirtiendo a continuación del peligro para los adjudicatarios de procedimientos posteriores, derivado de que se pretenda «mantener la eficacia de una anotación anterior caducada por el hecho de que en su momento se hubiera expedido la correspondiente certificación de dominio y cargas».

Como se ve, la relación entre anotación preventiva y nota marginal no es precisamente de dependencia de la primera de la segunda, sino al contrario. Aún más, aunque la duración de la medida judicial de embargo continúe extendiéndose durante toda la vigencia del procedimiento ejecutivo, la posibilidad de que se ponga la nota marginal del artículo 656 LEC queda sometida a que haya una anotación de embargo vigente en el folio de la finca de que se certifica –art. 143 RH y resolución de 2 de marzo de 2010-; por lo que, si esta ha sido cancelada por caducidad, para poder expedir la certificación deberá tomarse nueva anotación preventiva.

 

LA INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD.

Por otra parte, el centro directivo emplea el término «interrumpir» para referirse a la caducidad de los asientos. En la legislación civil sustantiva, mientras la prescripción debe alegarse y puede interrumpirse, la caducidad opera ex lege y no puede interrumpirse ni suspenderse. Por mi parte, creo que sólo de forma impropia puede aceptarse que la prórroga de una anotación de embargo «interrumpe» su caducidad, pues a diferencia de lo que ocurre en el plano procesal con la acción, cuyo término empieza a contarse de nuevo desde la interrupción, el plazo de duración del asiento no cambia su fecha de inicio, sino que simplemente «se alarga», por así decirlo. Como ya vimos en su momento, el único efecto de la prórroga es evitar la caducidad de la anotación. No obstante, si aceptamos que el asiento de prórroga puede interrumpir la caducidad del asiento de anotación preventiva, será únicamente cuando dicha prórroga se haya practicado antes de la entrada en vigor de la LEC, pues si ha sido extendida con posterioridad, incluso aunque con anterioridad a dicha ley se hubieran practicado otras prórrogas por tiempo indefinido, el precepto que resulta de aplicación no es ya el artículo 210, sino el 86, por lo que pasados cuatro años desde su fecha deberá ser cancelada.

Si, como dice la propia Dirección General en la mencionada resolución de 9 de abril de 2018, la nota marginal de expedición de la certificación de cargas no puede considerarse una prórroga, difícilmente puede interrumpir la caducidad de la anotación. Es más, incluso si considerásemos que la expedición de la certificación interrumpe el plazo de la acción civil que motiva la obligación garantizada por la anotación de embargo -vicisitud que, como hemos visto, es ajena al Registro-, lo cierto es que cualquier reclamación iniciada en el año 2009 -en el que se extendió la nota marginal- que no tenga fijado un plazo propio de duración en la legislación civil o procesal, estaría ya prescrita a 31 de marzo de 2021, fecha de la resolución comentada, una vez transcurridos más de ochenta y dos días naturales desde el 6 de octubre de 2020 -día fijado por la Ley 42/2015-.

 

EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE 20 Ó 40 AÑOS COMIENZA DESDE LA PRIMITIVA ANOTACIÓN, NO CON LA PRÓRROGA.

Enlazando con mi artículo anterior, y afirmando lo mismo pero con distintas palabras, sigo manteniendo que aunque la prórroga de las anotaciones de embargo, practicada con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil fuera indefinida, el artículo 210.1.8ª.2 no regula la caducidad de la prórroga, sino la de la propia anotación prorrogada, siempre que no hubiera sido nuevamente prorrogada con posterioridad a dicha entrada en vigor -en cuyo caso se aplicaría el artículo 86 LH-. Así resulta de la dicción literal del precepto que, por un lado, se refiere a las garantías con efectos reales -la prórroga por sí misma no lo es-; y, por otro lado, para el cómputo del plazo no toma en consideración el último asiento relativo al procedimiento, sino el último en que conste la reclamación de la obligación garantizada, que es la propia anotación -con las matizaciones que he expresado en este mismo trabajo-.

Asimismo, como he afirmado, en términos de duración del asiento de anotación preventiva la prórroga no constituye un reinicio del plazo de cuatro años, sino una extensión del plazo inicial de duración de la misma por cuatro años más desde la fecha de la prórroga. Esto es sustancialmente idéntico en las prórrogas practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC, con la diferencia de que el período de extensión de la duración de la anotación inicial no es por cuatro años, sino indefinido.

El cómputo del plazo de 20 años desde la propia anotación -salvo el caso especial de las cautelares no convertidas en ejecutivas por nota marginal, que creo que es de 40- es más que suficiente para proteger todos los intereses en juego, y permitiría solicitar, a partir de 1 de noviembre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 13/2015-, la cancelación de cualquier anotación de embargo ejecutiva practicada con anterioridad al 1 de noviembre de 1995 y prorrogada antes de 8 de enero de 2001, y sucesivamente en fechas posteriores la de todas aquellas otras que hubieran sido practicadas -y además prorrogadas- entre ambas fechas 1 de noviembre de 1995 y 8 de enero de 2001 -con las particularidades para su cómputo que sean debidas al primer estado de alarma dictado como respuesta a la pandemia de la Covid-19-. Además, al requerirse que algún interesado solicite la caducidad, en la mayoría de los casos existirá seguramente un período «de gracia» para que el titular de la anotación solicite al juzgado y anote una nueva prórroga, ya con arreglo al régimen normal del artículo 86 LH; que el Registrador, caso de que se presente antes que la solicitud de caducidad, no podría negar ni siquiera en caso de oposición del ejecutado, pues el artículo 210.1 no ha previsto dicha oposición, ni tampoco la apreciación de la caducidad de oficio por parte del funcionario de la oficina registral, por lo que no entra en juego la previsión del artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario.

Creo que la concesión al anotante de la posibilidad de evitar la caducidad, presentando el mandamiento de prórroga antes de que se solicite la cancelación, evita la consideración de esta norma como inconstitucional o contraria al tracto sucesivo, lo que ocurriría si se ordenase la cancelación automática de un asiento que en principio era indefinido, sin posibilidad de intervención de su titular o sin que haya recaído resolución judicial en su contra en procedimiento en el que haya sido parte. El resultado es parecido al de la hipoteca o condición resolutoria cancelada conforme al artículo 82.5, cuando la interrupción de la prescripción de la acción hipotecaria u ordinaria hubiera tenido lugar sin que el Registro tuviese noticia de ella, por dejadez del acreedor; con la diferencia de que en las hipotecas la nota marginal de expedición de la certificación sí que constituye el asiento en que consta la reclamación de la deuda garantizada, y además interrumpe la prescripción en determinados casos, mientras que en la anotación de embargo no es así.

 

LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE CARGAS NO INTERRUMPE LA CADUCIDAD DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA.

En fin, creo que el argumento de la resolución de 30 de marzo de 2021 no es convincente, no ya sólo porque el dies a quo deba ser el de la anotación de embargo inicial, al constituir el asiento en que consta la reclamación de la obligación, sino porque lo único que podría asimilarse a la interrupción de la caducidad del asiento de anotación -si aceptáramos esta interpretación, que no es el caso- sería su prórroga, y la nota marginal de expedición de la certificación de cargas no lo es, al contrario su propia posibilidad queda supeditada a la vigencia de la anotación. Además, en relación a los supuestos de hecho en los que, como el de la resolución, la nota marginal se extendió con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC, se da la paradoja de que el centro directivo concede a esta una mayor fuerza interruptiva de la caducidad, esto es, veinte años desde la nota marginal, que a una anotación de prórroga que se hubiera extendido en toda regla en la misma fecha, es decir cuatro años -conforme al artículo 86 LH-, lo que resulta cuando menos chocante, y poco coherente con la finalidad de cada una de las reformas que dieron lugar a ambos preceptos, cuya intención parece ser la de facilitar el tráfico jurídico, evitando la permanencia en el Registro de cargas ya inexistentes en la realidad extrarregistral.

 

LA NECESIDAD DE REGULARIZACIÓN DE LA GARANTÍA REAL PARA QUE EL TITULAR DE LA ANOTACIÓN PUEDA SEGUIR BENEFICIÁNDOSE DE SUS EFECTOS.

– La caducidad que regula el artículo 210.1.8ª.2 LH está condicionada a que un interesado la solicite, y lo haga antes de que, por razón del principio de prioridad registral, por el titular de la anotación se haga valer su derecho; pero como contrapartida a lo anterior, y con mayor fuerza dada la amplitud de la legitimación para atacarla, la prórroga indefinida de la anotación de embargo, que antes era incondicionada, sin dejar ahora de ser indefinida ve su permanencia condicionada o sujeta a que el titular de la anotación actúe antes de que «cualquier interesado» solicite su caducidad.

– En consecuencia, si en tanto no sea solicitada la caducidad de la anotación, el titular de la misma puede reafirmar su garantía, es la inacción del anotante lo que la norma, a partir de la modificación operada por la Ley 13/2015 -y sobre todo a partir del reconocimiento por parte del centro directivo de la posibilidad de la aplicación de la nueva normativa a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la LEC-, sanciona con la cancelación de su derecho. En otras palabras, se requiere una actitud activa del titular de la anotación, pues para el caso de que descuide su garantía, se da prioridad a los intereses de cualesquiera terceros a los que pueda convenir su cancelación. La norma estimula al anotante a reafirmar su garantía, so pena de arriesgarse a perderla casi a petición de cualquiera.

– Esa estimulación a la reafirmación de la garantía, debe a mi juicio entenderse necesariamente en consonancia con la regulación del artículo 86 LH, introducida por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera que el nuevo artículo 210.1.8ª.2 debe interpretarse, creo yo, en el sentido de tender a la equiparación del régimen de las anotaciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC, con las practicadas después de dicha entrada en vigor, exigiendo al anotante que renueve cada cierto tiempo su garantía real, mientras esta no llegue a su realización definitiva. Por lo que en ningún caso una nota de expedición de certificación de cargas extendida en el año 2009, que ni siquiera constituye una prórroga, tendría entidad para interrumpir la caducidad.

– Por tanto, la forma lógica de llevar a cabo esa renovación de la garantía es presentar, sobre todo a partir de la entrada en vigor de la ley 13/2015 -y antes de que cualquier interesado solicite la caducidad-, el mandamiento de prórroga, sometiéndose a partir de ese momento el titular de la anotación al régimen normal del artículo 86 LH, es decir a la duración de cuatro años, con posibilidad de nuevas prórrogas sucesivas, y quedando la nota marginal de expedición de la certificación -ya se haya extendido antes, ya se extienda después-, sometida a las vicisitudes de la propia anotación, dada su relación de dependencia con ella.

 

ENLACES:

RECURSOS SOBRE RESOLUCIONES

ESTUDIOS SOBRE RESOLUCIONES CONCRETAS

ARTÍCULOS DOCTRINALES

PORTADA DE LA WEB

Panorámica del Convento de San Marcos (León). Por xavi lópez en Wikipedia.

Las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE EMBARGO PRORROGADAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 1/2000, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

(Comentario crítico a la Resolucion DGRN de 23 de septiembre de 2019)

Santiago Silvano Gutiérrez, abogado y oficial del Registro nº 3 de León

 

Giro doctrinal y otras cuestiones que suscita la Resolución de 22 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Nules n.o 1, por la que se deniega la cancelación de anotación preventiva de embargo por caducidad.

Desde la entrada en vigor de la Ley 13/2015, la Dirección General de los Registros y del Notariado se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la aplicación del artículo 210 de la Ley Hipotecaria a las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. En su primera aproximación a esta cuestión después de referida Ley 13/2015 el centro directivo estableció, por resolución de 18 de mayo de 2016, que no cabía la utilización del expediente de liberación de cargas para la cancelación de una anotación preventiva de embargo dentro de su plazo de vigencia: el embargo, como medida administrativa o judicial que afecta de modo especial un determinado bien a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias que se deriven de un determinado procedimiento, no es algo que, en sí mismo sea susceptible de uso o no uso, ni tampoco de prescripción, pues tal medida procedimental subsiste en tanto no sea expresamente revocada por la autoridad administrativa o judicial que la decretó. Aunque la anotación de embargo objeto de la resolución estaba prorrogada y vigente conforme al actual artículo 86 de la Ley Hipotecaria, es obvia su trascendencia para las anotaciones de embargo prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el momento en que la Instrucción del Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000, aclarada por la de 30 de noviembre de 2005, dejó sentado que la prórroga en estos últimos supuestos era indefinida: «Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

Posteriormente, las resoluciones de 13 de octubre de 2017 y 12 de enero de 2018, ya referentes directamente a supuestos de anotaciones de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, tras confirmar lo relativo a la inaplicabilidad del expediente de liberación de cargas, reiteran la consolidada doctrina del centro directivo en el sentido de que, por aplicación analógica del artículo 157 LH (relativo a la hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas), transcurrido el plazo de seis meses desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso que motivó la anotación preventiva, dicha anotación preventiva ha de cancelarse por caducidad.

Recientemente la resolución que figura en el título de este breve comentario, a pesar de desestimar el recurso y confirmar la calificación negativa del Registrador, introduce un matiz al añadir en el último párrafo de sus fundamentos jurídicos, “”””que en última instancia será aplicable el artículo 210 de la Ley Hipotecaria cuando dice: «Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía». Al tratarse el embargo de una traba de bienes para garantizar el pago de una obligación y tener eficacia real a través de la anotación de embargo, le podría ser de aplicación este precepto, aunque no se ha justificado que sea aplicable en el supuesto de hecho de este expediente.”””” Como vemos, se abre la puerta a la cancelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 210.8ª de la Ley Hipotecaria, si bien sujeta a: 1) que sea aplicable en el supuesto de hecho del concreto expediente, y 2) que dicha aplicabilidad se justifique.

Empezando por lo último, resulta difícil de entender que sea el solicitante de la cancelación, y no el registrador, el que tenga que llevar a cabo la subsunción del supuesto de hecho en la norma jurídica. El principio registral de legalidad obliga a este funcionario a calificar por lo que resulte de los títulos y del Registro -artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento-, con independencia de las alegaciones efectuadas por el solicitante, el cual en virtud del principio de rogación podría haberse ahorrado todo lo que en la instancia no fuese mera constancia de sus circunstancias, acreditación de su condición de interesado y petición de cancelación del asiento, puesto que los elementos fácticos del supuesto resuelto -“da mihi factum”- figuraban completamente determinados: una anotación preventiva de embargo practicada inicialmente y prorrogada posteriormente, en ambos casos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con nota marginal de expedición de la certificación de cargas extendida en el ínterin transcurrido entre ambas anotaciones, dándose la circunstancia de que existe una modificación estructural en la persona del anotante, si bien esta no ha tenido acceso al folio registral de la finca ni se tiene noticia de que se haya producido la sucesión procesal, todo ello según el resumen contenido en el fundamento jurídico 1 de la resolución comentada.

A semejanza de lo que ocurre con el juez, el registrador resuelve -en su ámbito procedimental propio- con base en el principio “iura novit curia”, y además responde personalmente de su decisión acerca del derecho aplicable a cada documento presentado en el Registro -para el caso de la cancelación o su denegación de una anotación de embargo, ver artículo 296, Tercero y Cuarto de la Ley Hipotecaria-. En este sentido se pronuncia Jesús González Salinas en su artículo publicado en www.registradoresdemadrid.org, titulado “EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SUS ANALOGÍAS Y DIFERENCIAS”. Y sin que ello impida que por el Registro se elaboren modelos de instancias para facilitar a los usuarios la consecución de sus fines particulares, en aras a una mayor agilidad y precisión en la tramitación, formularios cuya utilización en ningún caso es obligatoria para estos, salvo cuando una norma concreta imponga otra cosa.

Y en cuanto a la primera cuestión, la experiencia demuestra que no es infrecuente encontrarse con juzgados en los que localizar expedientes que hayan dado lugar a anotaciones de embargo prorrogadas antes de 8 de enero de 2001, y más aún obtener una certificación o testimonio de la resolución que puso fin al procedimiento, se antoja harto difícil, por diversas razones que no vienen al caso. Por otra parte, la introducción del nuevo procedimiento de cancelación sin necesidad de tramitar expediente de liberación de cargas regulada en el nuevo artículo 210.8ª.2 de la Ley Hipotecaria, no afecta a la duración de la medida judicial o administrativa de embargo, que sigue extendiéndose durante toda la vigencia del procedimiento, al igual que tampoco supone la extinción de las obligaciones respecto de las que en la inscripción no consta su plazo de duración, garantizadas con hipoteca y/o condiciones resolutorias. El precepto no pretende llevar a cabo una nueva regulación del plazo de duración de las prórrogas de anotaciones de embargo que se efectúen a partir de su entrada en vigor, por lo que no plantea un problema de derecho transitorio al estilo del que tuvo lugar con la introducción del actual artículo 86 de la misma ley por la Ley 1/2000, y que motivó las instrucciones del centro directivo de los años 2000 y 2005. A diferencia de dicho artículo 86, el artículo 210.8.2ª dispone la cancelación de determinadas cargas reales ya existentes en el folio registral de las fincas. Y precisamente por ese carácter genuinamente retroactivo establece, para poder proceder a la cancelación del asiento, un plazo suficientemente largo, de veinte años desde la última reclamación que se haya hecho constar por asiento registral, o en su defecto cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía con efectos reales. Así puede deducirse, creo yo, de la Resolución del centro directivo de 2 de diciembre de 2015, cuando afirma, para distinguir los supuestos de hecho regulados en este precepto y en el artículo 82.5 LH: “En cambio, el artículo 210 de la Ley Hipotecaria no se fundamenta directamente en la institución de la prescripción de las acciones, sino que fija unos plazos propios, cuyo cómputo es estrictamente registral, con lo que más bien está regulando un auténtico régimen de caducidad de los asientos”. Y no resultaría coherente que, permitiendo el precepto la cancelación de derechos reales como las hipotecas y condiciones resolutorias en determinadas condiciones, sin embargo y cumpliéndose idénticos requisitos que para estas, no se entendiesen incluidas las anotaciones preventivas de embargo dentro del género constituido por “cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales”, que también pueden ser objeto de cancelación por el mismo mecanismo. El carácter definitivo del asiento de anotación prorrogada “de perpetuo” no parece suficiente motivo para justificar un tratamiento más estricto que el otorgado a otros asientos definitivos.

Sentado el cambio de criterio, queda por determinar cuál es el dies a quo y el plazo para poder proceder a la cancelación: existen varias posibilidades:

i) veinte años desde la prórroga: no parece que esta postura sea muy acertada, puesto que en dicho asiento no consta la “reclamación de la obligación garantizada”, sino que únicamente constituye un mecanismo de evitar la caducidad del asiento cuando la resolución del procedimiento judicial o administrativo de ejecución se demore más allá de los 4 años. La resolución de 29 de octubre de 2018, por citar alguna reciente, afirma que la prórroga no es un acto ejecutivo propiamente dicho, por lo que el centro directivo no ha tenido inconveniente en admitirla en situaciones concursales.

ii) Al contrario, el asiento en el que sí consta la reclamación de la obligación garantizada es el de la propia anotación preventiva, que se ordena por la autoridad judicial o administrativa precisamente tras el incumplimiento por parte del deudor de su obligación, una vez requerido al efecto. Por ello principalmente es por lo que considero esta última posibilidad, a la que llamaré opción ii), la más acertada;

iii) cuarenta años contados desde la fecha de la anotación misma, o desde la de otro asiento -posterior a la anotación inicial y anterior, simultáneo o posterior a la prórroga indefinida- que modifique la titularidad de la garantía real. A pesar de tratarse de un criterio subsidiario, según la dicción literal del precepto, parece la postura más segura desde el punto de vista de la posible responsabilidad del registrador. Ahora bien, caso de optar por esta opción parece que la mera sucesión procesal practicada con motivo de la prórroga de la anotación, sin toma de razón formal de la cesión del crédito a un tercero o subrogación en la posición del actor, no constituiría una modificación de la titularidad, ya que según doctrina reiterada del propio centro directivo, resumida en la misma resolución de 29 de octubre de 2018, no es necesario acreditar la sucesión procesal para anotar la prórroga, aunque la concordancia entre la titularidad registral de la anotación y la identidad de quien aparece como actor en dicho procedimiento sí será requisito necesario para poder inscribir posteriormente la adjudicación;

iv) veinte años a contar desde la expedición de la certificación de cargas, hecha constar al margen de la anotación de embargo antes o después de su prórroga: tampoco me parece una opción acertada, por la misma razón que la i), ni incluso aunque se haga constar la sucesión procesal en este momento, por la misma razón que la iii). Afirma la repetida resolución de 29 de octubre de 2018 que “la expedición de la certificación de cargas (…en la ejecución directa judicial) no es más que un trámite procesal que todavía no conlleva el cambio en la titularidad (…de la hipoteca) o de la finca como consecuencia de la ejecución”, criterio que aplica a las ejecuciones hipotecarias llevadas a cabo por el procedimiento ordinario; y “el hecho de que sea solicitada por el causahabiente del titular registral no debe impedir que se expida la certificación, sin perjuicio de que el registrador advierta de esta circunstancia en la certificación al expedirla, con la finalidad de que el solicitante conozca la necesidad de practicar la inscripción a su nombre, previa o simultáneamente, a la inscripción del decreto de adjudicación”; teniendo en cuenta, además, la también reiterada doctrina de la DGRN en el sentido de que, a diferencia de lo que ocurre con las hipotecas, en el embargo la propia extensión de la anotación ya anuncia la inminente ejecución del bien, no pasando la nota marginal de expedición de la certificación de ser una información “a mayor abundamiento” -por todas, Resolución de 7 de septiembre de 2012-. Aún más, según Resolución de 9 de abril de 2018, a consulta vinculante elevada por el Colegio de Registradores, “la expedición de la certificación y la extensión de la nota marginal determinan el momento en que se fijan las titularidades y cargas que condicionaran el proceso, pero no suponen el cierre del Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él publicadas ni la prórroga de la anotación preventiva”.

Creo que resulta conveniente poner de manifiesto que, en la práctica y después de transcurrido ya un tiempo desde la entrada en vigor de la Ley 13/2015, la diferencia entre las opciones i) y ii) sería mínima, y únicamente afectaría a las anotaciones «antiguas» que se hubieran prorrogado con fecha muy próxima al 8 de enero de 2001; ya que, con arreglo a la alternativa i), no podrían en ningún caso cancelarse hasta 9 de enero de 2021. En todo caso, las prorrogadas antes de 9 de enero de 2000 podrían cancelarse con base en cualquiera de las dos posturas.

Si bien considero, por tanto, que en los embargos ejecutivos o normales, prorrogados indefinidamente, el plazo para la cancelación es el de veinte años a contar desde la anotación misma, por las razones expuestas, el criterio debe matizarse cuando nos encontramos ante anotaciones de embargo cautelares en la misma situación, pues en ese caso la obligación es aún incierta, tanto en su existencia como en su cuantía. La medida cautelar, reflejada en la anotación preventiva con constancia de la suma reclamada en el procedimiento declarativo o el de diligencias previas en que se adopta la misma, o resultante de las investigaciones previas de los órganos competentes de las diferentes administraciones públicas, se basa en la apariencia de buen derecho y tiene la finalidad de evitar el peligro de pérdida de rango, incobrabilidad del crédito u otros posibles perjuicios de difícil o imposible reparación, pero no significa que vaya a dictarse finalmente despacho de ejecución o providencia de apremio, si bien en caso de que así ocurra quepa la conversión en embargo ejecutivo, aunque no necesariamente por las mismas responsabilidades del embargo inicial. El artículo 210.8ª LH exige para la aplicación del plazo de veinte años que exista una obligación garantizada y se haya reclamado, así que será necesario que la medida cautelar haya sido convertida en embargo ejecutivo, y además lo haya hecho antes de la entrada en vigor de la LEC; pues si la conversión es posterior, aun estando prorrogada con anterioridad la anotación preventiva cautelar, tampoco sería de aplicación el artículo 210.8ª, sino directamente la caducidad de 4 años prevista en el artículo 86 de la Ley; pues, aún conectada con la anotación de medida cautelar -sobre todo a efectos de rango registral-, la conversión en embargo ejecutivo no equivale a una prórroga, sino una nueva anotación: “acordada la conversión del embargo en definitivo, la anotación publica una garantía diferente aunque conexa con la medida cautelar previa, por lo que debe así mismo conectarse registralmente con la primera a efectos de conservar su prioridad, mediante la oportuna nota marginal de referencia, ya que de otra forma el objetivo de la medida cautelar quedaría estéril” –Resolución de 28 de enero de 2015, entre otras-. El plazo de veinte años, por tanto, se contará desde la conversión, si esta ha tenido lugar antes de 9 de enero de 2001. Por último, si la anotación cautelar prorrogada no ha llegado a convertirse en ejecutiva, ni antes ni después de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entraría en juego el plazo subsidiario de cuarenta años desde la anotación inicial, al ser el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía, con las demás consideraciones que he referido en el párrafo precedente.

 

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