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Sobre el Proyecto de Ley de digitalización de registros y notarías: modificación de la Ley Hipotecaria

Indice:
  1. SEGUNDA ENTREGA: MODIFICACIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA (1)
  2. 3.3. Modificación de la Ley Hipotecaria.
  3. 3.3.1. Calificación del registrador y calificación sustitutoria. 
  4. 3.3.2. Publicidad formal.
  5. 3.3.3. Sobre el modo de llevar los registros.
  6. 3.3.4. Seguridad electrónica del nuevo registro.
  7. 3.3.5. Sede electrónica de los registradores.
  8. 3.3.6. Firma electrónica del registrador.
  9. 3.3.7. Contenido de los folios electrónicos de cada finca.
  10. TERCERA ENTREGA: MODIFICACIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA (2)
  11. 3.3.8. Forma de llevanza del Registro.
  12. 3.3.9. Inscripciones extensas y concisas.
  13. 3.3.10. Procedimiento registral.
  14. 3.3.11. Sobre el Libro Diario.
  15. 3.3.12. Presentación física de documentos.
  16. 3.3.13. Hora de presentación.
  17. 3.3.14. Cierre del Libro Diario. Forma de proceder tras el despacho del documento.
  18. 3.3.15. Retirada del título antes de la calificación o despacho.
  19. 3.3.16. Sobre la actualización del Libro Diario y Libro de Entrada.
  20. 3.3.17. Presentación de títulos al registro.
  21. 3.3.18. Sistema electrónico y procedimiento registral.
  22. Aplicabilidad del sistema de registro electrónico y de publicidad formal a los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles.
  23. CUARTA ENTREGA: MODIFICACIÓN DE LA LEY 24/2001
  24. 4.1. Sistemas de videoconferencia entre todos los registros.
  25. 4.2. Interoperabilidad y comunicación entre registradores y notarios.
  26. 4.3. Relaciones de los interesados con el Registro.
  27. 5. Calendario para la implementación del Registro Electrónico.
  28. 6. Entrada en vigor de las disposiciones que afectan a los registros y notarías.
  29. ENLACES:

SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES

SEGUNDA ENTREGA: MODIFICACIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA (1)

José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador

 

Nota Previa: Seguimos nuestro breve examen del Proyecto de Ley de Digitalización de Registros y Notarias, con la parte relativa a la modificación de la Ley Hipotecaria. Incluimos hasta la regulación de la forma de llevanza del registro en el artículo 243.

3.3. Modificación de la Ley Hipotecaria.

El artículo 36 de la ley se ocupará de la relevante y sustancial modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946.

Nota preliminar: Como cuestión previa diremos que, en virtud de lo establecido en el punto 3 de una DA única que se introduce en la LH, después también la veremos, lo dispuesto en los nuevos artículos 19 bis, 222.2 y 9, y 238 a 252 de la LH, así como en la misma DA única se aplicarán “a los Registros Mercantiles y a los Registros de Bienes Muebles, en cuanto sean adecuadas a la naturaleza de los citados registros”.

 Por tanto, a medida que vayamos exponiendo las modificaciones introducidas en dichos artículos o en unas notas finales, indicaremos las adaptaciones que desde nuestro particular punto de vista serán necesarios en dichos artículos al aplicarlos a los RRMM y a los RRBBMM.

Supuesto lo anterior veamos las modificaciones de la LH.

3.3.1. Calificación del registrador y calificación sustitutoria. 

Uno. Se modifica el artículo 19 bis.

El artículo 19 bis contempla tres situaciones distintas: las iremos viendo y señalaremos las novedades con relación al antiguo artículo y las observaciones u opiniones que dichos cambios nos merecen.

— Calificación positiva.

Se dice en el Proyecto de ley que, si la calificación es positiva y se inscribe el documento, se expide certificación electrónica de los asientos practicados, de los datos del asiento de presentación, el título que lo haya motivado, “las incidencias más relevantes del procedimiento registral, “y reseña de los concretos asientos practicados …, insertando para cada finca el texto literal del acta de inscripción practicada. Asimismo, expedirá certificación electrónica en extracto y con información estructurada de la nueva situación registral vigente de cada finca resultante tras la práctica de los nuevos asientos”.

Vemos que serán dos las certificaciones electrónicas que deberán expedirse: una equivalente a la anterior nota de despacho, y otra equivalente a la posible nota simple actualizada de la finca, pero bajo la forma de certificación con datos estructurados. En definitiva, se trata de hacer saber al interesado cómo se ha despachado su título y como queda su finca una vez despachado.

Actualmente se habla de nota de despacho con los datos registrales, y las afecciones o asiento cancelados, en su caso. Si la titularidad o cargas difería de la que constaba en el título se libraba nota informativa. Ahora vemos que la certificación sobre el estado de la finca es independiente de que exista o no discrepancia con los datos resultantes de la escritura.

Al pasar a ser el registro electrónico es lógico que no exista nota de despacho a pie del título. Se sustituye por la certificación electrónica; la referencia a las incidencias más relevantes del procedimiento registral, aparte de su imprecisión pues cualquier incidencia es relevante, creemos que debe referirse a si el título ha sido o no retirado, si fue calificado negativamente, si se subsanó y la forma de dicha subsanación, si se ha cancelado algún asiento caducado o alguna nota de afección y cualquier otro dato que el registrador estime necesario dar a conocer tras el despacho de título. Muchos de esos datos serán de escaso interés para el interesado.

Sí es una novedad muy importante e interesante el expresar de forma literal el acta de inscripción: en ella constará el derecho inscrito, con su extensión, el título material que lo provoca y si la inscripción practicada lo ha sido con alguna reserva o limitación. El interesado ante ello podrá reaccionar si esa acta de inscripción no se ajusta, a su juicio, con el contenido el título y el previo del registro.

En cambio, la segunda certificación electrónica la estimamos redundante e innecesaria cuando la situación de la finca después de la inscripción es idéntica a la que resulta del título y de la inscripción practicada. Supondrá en el 99% de los casos una mera repetición de lo que ya resulta de la escritura y de la certificación electrónica. Era más lógico, simple y económico el anterior sistema que sólo obligaba a expedir nota simple, si había alguna divergencia (aunque la práctica de afecciones ya lo es). De todas formas, al ser una certificación estructurada, -confiemos en que en esa estructura o apartados se vea con claridad la situación de la finca-, al interesado le puede prestar una gran utilidad pues con ella podrá operar ante cualquier entidad pública o privada sin necesidad de aportar el título despachado.

Vemos que sólo se habla de certificación electrónica: no sabemos si con dicho término se está refiriendo el legislador a una certificación en soporte informático, o a una certificación con firma electrónica. Distingamos: si la presentación ha sido telemática, la certificación será electrónica integralmente, es decir, lo que se le entregará al interesado, por vía telemática o no, será un fichero digital con la certificación, pero, si la presentación ha sido en papel, lo que obviamente sigue siendo posible, creemos que la certificación también debe ser en papel, aunque con la expresión de que ha sido firmada con firma electrónica.

Calificación negativa total o parcial.

En caso de calificación negativa, sea total o parcial, procede recurso ante la DGSJFP o la petición de calificación sustitutoria.

No existe ningún cambio sustancial en relación a la anterior regulación salvo la sustitución de la DGRN por la DGSJFP.

Curiosamente se ha suprimido el anterior párrafo del artículo 19 bis, que señalaba las características que debía tener la nota de calificación negativa, y que ha sido un “caballo de batalla” para la DG en múltiples resoluciones, indicando, de forma reiterada, que la nota de calificación debía de estar ordenada en hechos y fundamentos de derecho pero que si se omitían, en tanto no impidieran el recurso y la defensa del interesado, no se retrotraía el expediente al momento de la calificación. En definitiva, que aunque la nota de calificación no responda a las condiciones requeridas, la misma es válida y servía para interponer el recurso y facultaba a la DG a resolverlo.

Pues bien ¿Cuál puede haber sido la causa de la supresión? Quizás la causa sea que el legislador actual estima que la resolución del registrador denegatoria de forma total o parcial del título presentado deberá ajustarse en cuanto a su forma y contenido a la forma y contenido de las demás resoluciones administrativas, según aparece regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto, será aplicable a la nota o acuerdo de calificación los artículos 34 a 36 de la Ley citada, resultando claramente del artículo 35 que en caso de que el acto administrativo limite derechos, el acto deberá hacer “sucinta referencia” a los hechos y fundamentos de derecho. Lo mismo además resulta del artículo 326 c) de la LH, pues entre los requisitos del escrito del recurso ante la DGSJFP se cita “c) La calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho”, si entendemos la referencia a los hechos y fundamentos de derecho con referidos a la nota de calificación y no a los argumentos utilizados por el recurrente.

No obstante, sobre ello debemos señalar que la enmienda 116 del Grupo Socialista del Congreso pide la vuelta a la anterior redacción del artículo por razones de coherencia regulatoria, es decir volver a señalar la forma que debe tener la nota de calificación negativa.

— Calificación sustitutoria:

Proyecto de Ley y situación vigente.

Los únicos cambios que afectan a la calificación sustitutoria están en que los asientos que deban practicarse como consecuencia de las comunicaciones entre registros serán electrónicos, que la devolución del título al presentante lo será con certificación electrónica del asiento practicado y que lógicamente todas las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas establecidas en el artículo “se realizarán por medios electrónicos que permitan tener constancia de su recepción”. Este nuevo sistema de comunicaciones puede presentar alguna dificultad cuando se trate de comunicaciones con el presentante o interesado.

 Antes se hablaba de que las comunicaciones a que se diera lugar se realizarían por “correo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio telemático que permita tener constancia de su recepción”.

Quizás se pudiera haber aprovechado la modificación en materia de calificación sustitutoria para establecer un sistema pura y exclusivamente electrónico acorde con la nueva regulación del funcionamiento del registro. Es decir que la simple petición del interesado o presentante de solicitar calificación sustitutoria desencadenara el procedimiento con comunicaciones, en breve plazo, y por vía electrónica, entre el registrador sustituido y el registrador sustituto.

3.3.2. Publicidad formal.

Dos. Se modifican los apartados 2 y 9 del artículo 222.

El artículo 222 se ocupa de la publicidad formal el registro. Ver texto actual.

Artículo 222.2.

Dice el proyecto de Ley que “2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.

La publicidad registral se emitirá siempre en formato y soporte electrónico, sin perjuicio de su traslado a papel si fuera necesario. Las notas simples se garantizarán en cuanto a su origen e integridad con el sello electrónico del Registro y las certificaciones con el certificado electrónico cualificado de firma del registrador. En uno y otro caso estarán dotadas de un código electrónico de verificación.

Lo que hace el Proyecto es añadir el párrafo segundo al apartado 2 del artículo, manteniendo sin variación alguna el párrafo primero.

Como vemos la novedad consiste en establecer como forma exclusiva de publicidad registral la electrónica con CSV al que llama “código electrónico de verificación”.

Esa publicidad electrónica podrá trasladarse a papel, suponemos que, a petición del solicitante, cuando este carezca de los medios necesarios para la lectura de archivos electrónicos. También podrá trasladarse a papel por el mismo interesado.

Las notas simples que no van firmadas deberán llevar lo que llama “sello electrónico del Registro”, que debe garantizar su origen e integridad, sello que obviamente se sustituye por la firma electrónica del registrador en las certificaciones, firma electrónica con los efectos que son propios de esa firma electrónica. En ambos casos deben llevar el CSV o CEV. El sello electrónico del registro deberá ser objeto de regulación reglamentaria, en cuanto a su plasmación en el documento y sus características.

Art. 222.9.

Dice el Proyecto de Ley: “9. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por comunicación electrónica, y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, salvo en lo atinente a las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a personas con discapacidad. En ningún supuesto, salvo en caso justificado de imposibilidad técnica para ser enviada electrónicamente, podrá remitirse información registral por fax”.

Antes este apartado 9 permitía que, a elección del solicitante se diera información por vía electrónica o por telefax.

Vemos que al establecerse de forma única que la publicidad se de en formato electrónico, lógicamente se suprime la posibilidad de que esa publicidad se dé por telefax pues no es un medio técnico adecuado para ello. No obstante, y como si el legislador no estuviera muy seguro de su decisión, se va a permitir la nota simple por telefax “en caso justificado de imposibilidad técnica”. El fax hoy día es un sistema obsoleto de comunicación a distancia. Creemos que debe ser suprimido totalmente como forma de dar publicidad formal del registro sobre todo a la vista del apartado 2 en que se permite que los archivos de publicidad electrónica puedan ser trasladados a papel. Quizás aparte de imposibilidad técnica se debería añadir que esa publicidad solicitada lo sea con carácter urgente, pues al permitir su traslado a papel siempre será posible la entrega física de la certificación o de la nota simple. No obstante, la redacción del apartado no es excesivamente afortunada y la reforma el mismo se debería haber aclarado qué es lo que pueda darse por telefax si solo la nota simple o también la certificación: que una certificación viaje por telefax no nos parece lo más adecuado. Parece que cuando se traslade la información por vía electrónica, sea de la clase que sea, lo será sólo con el valor de nota simple informativa. Por claridad y precisión debería darse una nueva redacción a este apartado, pues en su inicio dice que lo dispuesto es para dar cumplimiento a todo lo dispuesto en el artículo y el artículo habla de la publicidad en general.

Debemos además hacer constar que la DG en resoluciones de 19 de diciembre de 2012 y de 23 de mayo de 2022, prohíbe que la solicitud de información registral se haga por telefax o correo electrónico. Si la petición no es posible por dichos medios menos lo deberá ser su emisión.

En el mismo sentido la Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en un caso de denegación de expedición de una nota simple informativa, en la que viene a decir que a falta de una regulación normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relación con los registros deba instrumentarse a través de su sede electrónica que garantiza el cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de datos.

3.3.3. Sobre el modo de llevar los registros.

Se modifica el artículo 238 en su totalidad (ver redacción actual), siendo esta la norma fundamental en el proceso del tránsito de registro en papel a registro electrónico.

Proyecto de Ley:

Este artículo 238 establece como puntos fundamentales del nuevo registro los siguientes:

— llevanza del registro en folio real en formato y soporte electrónico, mediante un sistema informático registral;

— el sistema informático deberá estar interconectado con los demás registros y con el Corpme.

— solo los asientos firmados por el registrador competente y la publicidad emitida por el mismo en la forma prevista en la Ley tendrán los efectos previstos en la LH;

— el folio real se crea con la inmatriculación o primera inscripción o con la realización de cualquier asiento, “con excepción de asientos accesorios”;

— el primer asiento debe contener la descripción actualizada de la finca “y la relación de las titularidades, cargas y derechos vigentes que recaigan sobre aquella, con sus datos esenciales, que incluirán siempre las cantidades y conceptos garantizados por las cargas y las fechas de vencimiento, domicilio de notificación y tasación si constan”.

— la visualización o cotejo de los asientos registrales, sea judicial o extrajudicial, se realizarán en todo caso en la oficina;

— los asientos registrales digitales serán firmados por el registrador con su firma electrónica cualificada, que contendrá la identificación del registrador, firma, huella digital, trazabilidad e integridad del asiento;

— la huella digital también será necesaria en los asientos relacionados con el asiento de presentación;

— los asientos se visualizarán a través de la aplicación y aunque se prescinde de los libros, la visualización será la clásica de tres columnas: notas al margen número de orden y asiento. Y los distintos asientos irán unos a continuación de otros;

 — se utilizan hipervínculos para visualizar los gráficos o documentos incorporados al folio real;

— los archivos digitales, libros físicos siguen formando parte del archivo del registro y conservan la plenitud de sus efectos;

— sólo los asientos extendidos conforme a los dispuesto producen sus efectos que le son propios y los libros y asientos en soporte digital harán fe conforme a la Ley.

Situación vigente:

Antes de la proyectada reforma el artículo 238 se limitaba a decir que El Registro de la Propiedad se llevará en libros foliados y visados judicialmente.

A continuación permitía que los libros se llevaran electrónicamente para permitir el acceso telemático a su contenido e imponiendo un sistema de sellado temporal y remitiéndose para el caso de destrucción de los libros físicos a lo dispuesto en las Leyes de 15 de agosto de 1873 y 5 de julio de 1938.

Comentario: Como hemos apuntado es la norma fundamental cuya aplicación marcará el inicio del nuevo registro electrónico.

Constatamos la total desaparición del papel a efectos internos y la creación del folio electrónico coincidiendo con la anterior apertura de folio registral o con la práctica de cualquier otro asiento relativo a una finca.

Los casos de apertura serán los clásicos: inmatriculación, división, segregación, agrupación o agregación o cualquier otro acto o negocio que provoque el primer asiento con relación a una finca. También serán casos de apertura de folio electrónico cuando con relación a una finca cambie su titular registral o se constituya un derecho real sobre la misma. En definitiva, en principio, cualquier inscripción o asiento que no sea accesorio respecto de una finca obligará a la apertura de folio electrónico.

No se abrirá el folio electrónico en caso de la práctica de asientos accesorios: ¿cuáles serán estos asientos accesorios? Aquí pueden surgir importantes dudas que se deberán solucionar reglamentariamente. En principio parece que serán las notas marginales, si bien en notas marginales, como la de expedición de certificación de cargas o en caso de expropiación o de reparcelación, que producen efectos sustantivos, se pueden plantear dudas. También las cancelaciones de hipoteca pues puede parecer excesivo la creación de un folio real electrónico, que conlleva un estudio profundo del historial de la finca con traslado a ese primer folio de los datos esenciales de las cargas y gravámenes de todos los asientos, por practicar un simple asiento de cancelación, que será normalmente, si se trata de inscripciones concisas, de muy corta extensión.

Relacionado con lo anterior está la forma de creación del folio electrónico. Este no se limitará a reflejar el derecho que derive del título que se inscriba, sino que deberá también contener, no sólo lo que anteriormente se llamaba “arrastre de cargas”, limitado a una mera cita y referencia al asiento en que constaren, sino que se deberá incluir también en el folio creado “la relación de las titularidades, cargas y derechos vigentes”. Y esa relación no es una mera cita, sino que deberán incluirse los datos esenciales, con lo que surgen nuevas dudas acerca de cuáles serán esos datos esenciales, y también “las cantidades y conceptos garantizados por las cargas y las fechas de vencimiento, domicilio de notificación y tasación si constan”. En muchos casos será una operación simple, pero en otros, como sería el caso de ventas por cuotas indivisas, en que ese traslado puede ser tremendamente complicado y costoso si obligatoriamente debe hacerse en todo caso.

Por último constatamos que desaparece la referencia a la aplicabilidad de las leyes de reconstrucción de registro: está claro que el nuevo registro electrónico se reconstruye a base de las copias de seguridad, pero ¿quid de los libros físicos cuya digitalización informática no se haya hecho correctamente? ¿o de aquellos otros cuyo contenido esencial no se haya trasvasado todavía a los folios reales electrónicos?: creemos que debería tenerse en cuenta esta posibilidad de destrucción de los “antiguos” libros físicos y hacer referencia a la legislación vigente en la materia. De todas formas, si esas leyes no se derogan expresamente seguirán vigentes se citen o no en el artículo.

Finalmente echamos en falta un régimen transitorio amplio que regulara el paso de registro físico a registro electrónico. No nos parece suficiente a estos efectos el plazo de un año fijado en el calendario de implantación del sistema que es el mismo plazo para la entrada en vigor de la Ley, pues de lo que se trataría es de establecer una serie de plazos dentro de los cuales puedan convivir el registro actualmente existente y el nuevo registro electrónico, en función de la características y documentación de cada registro.

3.3.4. Seguridad electrónica del nuevo registro.

De ello se ocupa el artículo 239 que se modifica en su totalidad. Ver redacción actual. 
Sus rasgos fundamentales son los siguientes:

— La seguridad electrónica es de carácter obligatorio, reflejado en una guía técnica y se establecerá por el Corpme, previa aprobación por la DGSJFP.

— Debe el sistema garantizar la lectura y verificación de asientos y documentos.

— El formato de los documentos registrales electrónicos será el que determine el Corpme, interoperables y sujetos a la aprobación de la DGSJFP.

— La base de datos y el archivo de cada registro deben radicar en la oficina registral, bajo la custodia del registrador.

— Esa base de datos y ese archivo deberán “replicarse de la forma más inmediata posible en al menos dos centros de proceso de datos seguros, distantes geográficamente entre sí”.

— Las copias de seguridad, bajo la responsabilidad del Corpme, llegarán encriptadas “en origen mediante un certificado electrónico exclusivo de cada oficina registral a cargo del registrador titular del distrito hipotecario en cada momento, que será el único que podrá autorizar su desencriptado y uso”.

— El sistema de copias de seguridad también está a cargo del Corpme, previo informe favorable de la DGSJFP, “debiendo prever los casos de división personal, accidentalidades, interinidades, cese, fallecimiento o incapacidad del registrador titular”.

— Si algún asiento por la causa que sea se pierde o deteriora se restaura con la copia de seguridad.

Situación vigente:

El anterior artículo 239 se ocupaba de la necesaria uniformidad de los libros del registro y de las medidas para evitar fraudes o falsedades, es decir que poco tiene que ver con el nuevo.

Comentario: Vemos que el artículo 239 es totalmente necesario en un registro electrónico y por ello su redacción es totalmente nueva. Lo primero que llama la atención es que se distingue entre la base de datos del registro y el archivo electrónico.

La base de datos del registro es de suponer que estará constituida, no sólo por el contenido estructurado de los asientos, como ocurre ahora, sino también por los datos del Libro de Entrada, por otros datos relativos al funcionamiento de la oficina e incluso por la contabilidad de cada registro. En definitiva, por su archivo informático. Sin embargo este archivo informático no debe ser común para todos los datos señalados, pues la seguridad de la contabilidad de cada registro es competencia exclusiva del registrador y por tanto no deberá estar sujeta a los sistemas de seguridad establecida.

En cambio, el archivo electrónico será el equivalente informático al archivo físico.

Ello nos lleva a considerar que los archivos informáticos de cada registro serán como mínimo tres: la base de datos estructurada, el propio archivo electrónico que comprenderá la totalidad de libros obligatorios de cada registro y la base de datos de las labores propias de una oficina.

 El nivel de seguridad es el adecuado, al establecer la necesidad de dos copias de seguridad alojadas en lugares distintos, si bien creemos que debería ser más preciso en cuanto al momento de replicado de los datos. Se limita a decir que se hará “de la forma más inmediata posible”, ¿qué quiere decirse con ello? La palabra “inmediata” significa próximo o cercano a una actividad, lo que tampoco nos aclara mucho. Quizás lo más adecuado sea interpretar ese inmediato en el sentido de que la replicación o creación de copia de seguridad debería ser con la firma de cada asiento y su envío al centro de proceso de datos también en tiempo real. En definitiva, se trataría de trabajar simultáneamente en los tres sistemas: el del registro y los dos de seguridad, aunque en esencia se tratará de un problema eminentemente técnico. 

3.3.5. Sede electrónica de los registradores.

Se ocupa de esta sede el artículo 240. 

Esa sede electrónica debe ser general y única para todos los registradores estando a cargo del Corpme.

Su finalidad u objetivo es la presentación, tramitación, solicitud de información y en general acceso a todos los servicios registrales disponibles. Parcialmente esa sede ya existe en relación a los RRPP y RRMM y casi totalmente para el RBM.

La sede también servirá para todo tipo de comunicaciones que deban realizar los registradores: siempre será preferente la vía telemática.

Y también servirá para la publicación de actos y comunicaciones que deban hacerse por disposición legal o reglamentaria pero sin perjuicio de la remisión que se debe hacer a los boletines oficiales cuando así se disponga.

Situación vigente:

El actual artículo 240 se ocupa de la fe que hacen los actuales libros del registro.

Este queda sin contenido, pasado su declaración a otro precepto.

Comentario: Como hemos dicho la sede electrónica de los registradores existe actualmente y con una finalidad muy similar a la que se le asigna en el proyecto de ley, si bien no con la generalidad y amplitud con que lo hace el nuevo precepto. En materia de bienes muebles, dado que salvo muy especiales excepciones, fundamentalmente lo relativo a la hipoteca mobiliaria, se opera con documentos privados, judiciales y administrativos, la actual sede se puede utilizar para la presentación telemática en general. En el resto de los registros su utilidad queda más limitada a la publicidad formal, sin perjuicio de la posible admisión para presentación telemática de documentos administrativos y judiciales.

3.3.6. Firma electrónica del registrador.

Se ocupa de ella el nuevo, por su contenido, artículo 241.

Esa firma electrónica será cualificada siendo la única que puede ser usada por el registrador en el desempeño de su función.

Sólo de forma excepcional, si durante más de seis horas el sistema informático queda inoperante por motivos técnicos, podrán realizarse las operaciones registrales imprescindibles de forma manual y en soporte papel, que será llevado en el plazo más breve posible a soporte electrónico. En ese caso se utilizará la firma manuscrita. También aquí la nueva norma peca de imprecisa: ¿cuáles serán las operaciones registrales imprescindibles? ¿el despacho de una escritura urgente? ¿la presentación de documentos? ¿la contestación de un recurso cuyo plazo precluye? ¿qué soporte papel será utilizado? ¿al decir forma manual quiere decir que serán a mano sin ni siquiera la utilización de procesadores de texto? Son dudas que deberán quedar resueltas, pues, aunque no son frecuentes los problemas técnicos, estos se dan y el plazo de seis horas tampoco es excesivamente amplio para solucionarlos.

Prevé también el artículo la creación de un repositorio electrónico con información estructurada de los datos registrales de la finca de que se trate, con la finalidad de permitir al registrador comprobar la coherencia de los datos obrantes en la aplicación con los asientos registrales antes de firmar el asiento correspondiente. Este repositorio llevará el sello electrónico del Registro en el mismo momento de la firma electrónica del asiento por el registrador. También se creará el mismo repositorio cuando se de información en línea. Estos repositorios servirán para la preparación de la información registral.

Todos los asientos registrales, salvo el de presentación, comenzarán con el Código Registral Único de la finca, el número o letra de orden de la inscripción o anotación y, si se tratase de notas marginales, la inscripción o anotación a la que correspondan; así como la referencia catastral y el carácter de finca coordinada con Catastro, cuando consten dichos datos.

Al final del asiento figurará el nombre, apellidos y DNI del registrador firmante y la denominación del distrito del que sea titular, así como el código electrónico de verificación del asiento y la huella digital del asiento firmado electrónicamente y su fecha, suministrada por los servidores de tiempo correspondientes.

Situación vigente:

El vigente art. 241 se ocupa de la imposibilidad de sacar los libros del registro de la oficina, lo que al ser ya un registro electrónico carece de sentido.

Comentario: Aparte de lo ya dicho la principal novedad de este artículo es la creación del llamado repositorio electrónico de la finca con la finalidad señalada. Realmente parece que dicho repositorio se convierte en el eje por medio del cual se controla el registro y la información que se emite por el mismo. Ese repositorio deberá ser de elaboración muy cuidadosa pues cualquier error que exista en el mismo puede llevar a error en el despacho de los documentos, a error en la firma y a error en la emisión de publicidad formal. Ahora bien, ¿el repositorio se confunde con la base de datos estructurada o no del Registro? ¿son cosas distintas? En principio parece que es un a modo de un duplicado con los datos esenciales que afectan a la finca, que tiene la finalidad de facilitar el trabajo de la oficina. En todo caso serán cuestiones que deberán ser solucionadas cuando se prepare el programa informático que debe gobernar todo el sistema y pensamos que ese sistema debe evitar la duplicidad de trabajos.

3.3.7. Contenido de los folios electrónicos de cada finca.

Sobre ello trata el artículo 242.

El contenido de los folios electrónicos será el mismo que tienen actualmente los folios físicos.

Prevé igualmente la creación de una base de datos auxiliar para la gestión registral, en perfecta correspondencia y sintonía con el contenido de los asientos registrales. La forma de actuación será muy similar a la actual. Es decir, primero se introducen los datos esenciales del asiento a practicar en la base de datos y después se procederá a la redacción literaria del asiento.

Para corregir un dato en el asiento deberá corregirse previamente la base de datos generando un nuevo asiento antes de su firma que sustituya al anterior.

Firmado el asiento, la rectificación del mismo y, lógicamente de la base de datos, solo procederá conforme a la legislación hipotecaria.

Los campos obligatorios de la base de datos serán determinados por el Corpme y aprobados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Establece unos datos de carácter obligatorio en todo caso: los relativos a los nombres, apellidos o denominaciones y documentos identificativos de los titulares registrales, el carácter y porcentaje de su titularidad, así como las responsabilidades por cantidades y plazos de las garantías dinerarias.

Situación vigente: el artículo 242, trata del contenido de los libros el registro y el 242 bis del libro de administración y disposición de bienes inmuebles, para las situaciones de limitación en la capacidad de los titulares registrales.

Comentario: Parece que, para evitar una ruptura total con el sistema analógico, se va a seguir hablando folios electrónicos, concepto que realmente no tiene un gran significado en un registro o sistema electrónico. Lo veremos también en el siguiente artículo. Se debería hablar más bien de ficheros electrónicos si se quieren identificar esos ficheros con inscripciones o simplemente de contenido electrónico.

Aquí vemos también que se hace referencia a una nueva base de datos, se dice que auxiliar. No es novedad alguna pues esa base de datos estructurada con las menciones esenciales de los asientos ya está creada en los distintos programas informáticos. Parece que pudiera quizás servir de complemento al repositorio visto antes y llama la atención que no se incluyan como datos totalmente obligatorios la descripción de la finca, aunque lógicamente constará su CRU. Seguimos insistiendo que la duplicidad de datos con sus respectivas bases, no tiene mucho sentido en un registro electrónico. O bien se eliminan o bien el sistema informático creado irá implementado todas esas bases y repositorios sobre los datos inicialmente introducidos.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

Alhambra de Granada y almendro en flor. Imagen hecha por inteligencia artificial.

TERCERA ENTREGA: MODIFICACIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA (2)

Nota previa: Con el Proyecto de Ley ya en el Senado, y sin modificaciones apreciables respecto del que entró en el Congreso, incluimos a continuación una nueva entrega del Proyecto de Ley de digitalización de los Registros de la Propiedad.

3.3.8. Forma de llevanza del Registro.

Regula la forma de llevanza del Registro el artículo 243.

— El registro se seguirá llevando por fincas en la misma forma que actualmente, si bien en folios electrónicos.

— Cada folio electrónico llevará la denominación del registro, la del Ayuntamiento y en su caso la de la sección con su ordinal.

Lo anterior en un registro electrónico carece de sentido. Es decir, en un registro electrónico las inscripciones se practicarán unas a continuación de otras y todas se reflejarán en los archivos electrónicos sin solución de continuidad. La búsqueda de una concreta inscripción, dentro de una finca con su código RU, se hará por el número de orden que le corresponda o por el sistema de búsqueda que se considere más adecuado, incluso por varios de ellos. A estos efectos será fundamental que exista un potente motor de búsqueda dentro del archivo electrónico del registro con la finalidad de que por cualquiera de los datos que se especifiquen se pueda encontrar una finca o la inscripción que se desee dentro de su particular fichero.

Desde el anterior punto de vista también carece de sentido que los folios lleven el nombre del registro, el del ayuntamiento o el de e la sección. Todo ello es redundante pues lo primero que habría de hacerse es fijar el tamaño de ese folio electrónico.

 En este tipo de registro lo verdaderamente importante será que cada finca esté donde deba estar, y cada finca, sin perjuicio de su CRU, posea unas marcas informáticas que la sitúen con exactitud en el ayuntamiento en el que esté ubicada.

No obstante reconocemos que quizás los anteriores datos de Ayuntamiento o sección, libro, folio e inscripción puedan mantenerse como datos históricos para localización de las anteriores fincas de procedencia cuando se haga el primer traslado a los folios electrónicos. Sería una mera referencia a los libros físicos.

— Para completar la confusión entre registro físico y registro electrónico, termina el artículo diciendo que se abrirá una sección para cada término municipal que en todo o en parte esté enclavado en el territorio de un Registro. Aquí nos encontramos con otra norma que carece de sentido.

Situación vigente. Su contenido era el correspondiente a los artículos 243 y 244. Antes el 244 hablaba que se abrirá un libro para cada término municipal que en todo o en parte esté enclavado en el territorio de un Registro y hoy habla de que se abrirá una sección.

Comentario: Como ya hemos apuntado en un registro totalmente electrónico el sistema de libros actualmente vigente por ayuntamientos y secciones no tiene tampoco mucho sentido. Lo importante será la determinación de la situación de la finca, situación que determinará la pertenencia a determinado registro y a determinado Ayuntamiento y la competencia del registrador para la llevanza del mismo.

Parece que van a seguir existiendo las secciones dentro de cada Ayuntamiento cuando su creación respondió a una necesidad física de los libros: la imposibilidad de trabajar en un mismo libro cuando el tráfico inmobiliario en un Ayuntamiento era excesivo. Era la misma razón para abrir dentro del mismo Ayuntamiento un Libro para las fincas pares y otro para las impares, e incluso otro para lo que se llamaban “pases” por agotamiento de los folios destinados a una finca(cfr. artículo 368 RH). En un registro electrónico, insistimos, ello carece totalmente de sentido: un número ilimitado de personas podrán estar trabajando sobre fincas del mismo Ayuntamiento sin problemas ni limitaciones de clase alguna. Y cuando de determinado término municipal se segregue una parte para crear un nuevo registro, o agregarlo a otro ya existente, cualquier sistema informático que se precie debe permitir la introducción de calles y numeración de las mismas de forma que si el registrador o registro no es el competente el mismo sistema lo advierta y rechace en su caso la práctica del asiento.

Quizás lo primero que debiera hacerse en el nuevo sistema informático, sobre todo en los registros urbanos es introducir en el sistema, las calles y numeración que corresponde a cada registro; así de forma informática cuando se pretendiera hacer una inscripción en un registro no competente el mismo sistema la rechazaría.

Por todo lo dicho creemos que en estos aspectos debe cambiarse la forma de ver el nuevo registro.

3.3.9. Inscripciones extensas y concisas.

Es el artículo 244, el que se ocupa de estas modalidades de inscripciones.
 Su concepto y finalidad es la misma que la actualmente existente.

La única diferencia que se aprecia en relación a la anterior regulación es que la referencia al libro y folio en que consta la extensa, se sustituye por la referencia al CRU.

Su regulación vigente se corresponde con el contenido de los artículos 245 y 246 actuales. El 246 se ocupaba de las circunstancias especiales de las concisas de hipoteca.

Comentario: Vemos que no existe ningún cambio con la situación actual, aunque debemos reconocer que la utilidad del sistema es bastante menor en un registro electrónico que en un registro físico. Quizás su mayor utilidad la preste por la claridad que se le presta a las inscripciones concisas. Entendemos que para completar la referencia a la extensa y facilitar su manejo esa referencia debería ser por medio de un hipervínculo.

También consideramos innecesaria y perturbadora la exigencia de que para aplicar el sistema de inscripciones extensas y concisas las fincas deben pertenecer al mismo Ayuntamiento o Sección. Todo el archivo del registro al ser electrónico debe ser único y por tanto respecto de todas las fincas que pertenezcan al mismo registro y se comprendan en el mismo título, podrá practicarse el sistema de inscripción extensa y concisa. Si así se hace será un avance importante.

3.3.10. Procedimiento registral.

Se regula de forma nueva en el artículo 245 que ordena y regula con detalle el procedimiento registral.

Los hitos de este nuevo procedimiento son los siguientes:

— La presentación, al igual que ahora, puede ser presencial o telemática.

— Exige, en todo caso, una solicitud especial en la que debe figurar una dirección postal o electrónica a efectos de notificaciones. Con la solicitud se acompaña el documento inscribible.

 — El modelo de solicitud puede ser cumplimentado, si la presentación es electrónica, en el portal electrónico del Corpme.

—También la solicitud se puede imprimir con un código de identificación, que facilita la presentación y finalmente también será posible descargarse el modelo para cumplimentarlo de forma manual.

— La presentación en soporte papel sólo será posible durante las horas de apertura al público del Registro.

— Las copias en papel se digitalizan y junto a los documentos electrónicos se archivarán electrónicamente en el Registro a los efectos de su conservación y custodia en un solo legajo electrónico ordenado por número de entrada, suponemos, aunque no lo dice el artículo, que por el año a que corresponda.

Situación vigente: Se corresponde parcialmente con el contenido del actual artículo 248 de la LH.

Comentario: Institucionaliza la necesidad de que el título sea acompañado de una solicitud de inscripción. En esa solicitud, aparte de los datos señalados, entendemos que también podrán incluirse otras indicaciones como la solicitud expresa, en su caso, de inscripción parcial.

Y, aunque es obligación del presentante nos parece evidente que en caso de presentación en papel podrá cumplimentarse, en el momento de la presentación, por el personal del registro.

Aparte de ello, al digitalizarse las copias en papel y estar incorporadas al sistema informático las copias electrónicas, el registro se convertirá en un verdadero archivo de los documentos que hayan sido determinantes para la inscripción y no sólo del documento principal sino también de los documentos acompañados: certificaciones, testamentos, excepcionalmente poderes, etc. Quizás ello obligue a cambiar la norma del art. 342 RH que permite a los registradores, a petición de los interesados, expedircertificaciones de los documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales”. De todas formas, no parece que, respecto de los documentos existentes en el llamado legajo electrónico procedentes de la digitalización ordenada, pueda considerarse el registrador su archivero natural. En la realidad esos archivos, muchos amparados en el secreto del protocolo, y otros por las leyes de protección de datos, podrán servir a efectos internos de la oficina, pero no para dar publicidad de ellos; no obstante, por claridad y para evitar cualquier duda, debería reformarse el precepto señalado.

Sobre la publicidad de documentos archivados nuestra DG ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la Resolución de 14 de noviembre de 2016: en ella y ante una petición de publicidad de determinadas alegaciones y documentos aportados por un colindante en el expediente del artículo 199 LH, vino a decir que no es posible la aplicación automática y sin matizaciones de normas del procedimiento administrativo al registral, pero que conforme al artículo 342 del RH pudiera darse esa publicidad si bien sólo a efectos meramente informativos sin que produzca efecto alguno en el expediente de que se trata.

A la vista de esta resolución y de otra en el mismo sentido de 17 de mayo de 2018, insistimos en la reforma del indicado precepto aclarando de qué documentos puede darse publicidad y de cuáles no.

Por último, quizás también debiera plantearse el legislador cambiar el nombre de “legajo” por otro más adecuado a la naturaleza electrónica del registro: legajo es un conjunto ordenado de documentos, y como tal conjunto en un registro electrónico se denominación más acertada sería a lo mejor la de “fichero o archivo electrónico”. Lo importante será su vinculación con la finca y la inscripción practicada en su virtud o a su vista, para una rápida y eficiente localización se esos archivos. El proyecto de Ley pese al cambio sustancial que se produce en el registro sigue muy apegado a los términos que se aplican a un registro en papel.

3.3.11. Sobre el Libro Diario.

El libro Diario se regula en el artículo 246.

Sus características esenciales serán las siguientes:

— Se llevará en formato y soporte electrónico.

—A cada asiento de presentación se le asignará un código único identificador con el año y número correlativo. La numeración se inicia el 1 de enero de cada año.

 — La prioridad registral se determina por el asiento de presentación en el que se hará constar necesariamente: el momento en que este se practique; el nombre y apellidos del presentante; el modo de ingreso, físico, telemático, o por correo; el momento exacto de su recepción; la especie del título presentado, su fecha y autoridad o funcionario que lo expida; el derecho que se constituya, modifique, trasmita o extinga; la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción, y la finca o fincas registrales a que se refiere. En caso de solicitud de constitución de hipoteca, se hará constar la responsabilidad por principal garantizada por cada finca.

— Cuando la presentación afecte a varias fincas, a todos los efectos legales, se entenderá que se trata de tantos asientos de presentación distintos como fincas registrales comprenda aquel. Por tanto, la suspensión de la calificación por existencia de asientos anteriores, la prórroga o el desistimiento, se computará finca a finca.

— La denegación del asiento exige causa motivada: títulos no inscribibles, títulos incompletos o respecto de fincas ajenas al distrito hipotecario.

— La denegación se notifica el mismo día y contra la denegación cabe recurso que deberá presentarse en el plazo de tres días hábiles y ser resuelto en los cinco días hábiles siguientes. La notificación de la resolución será telemática en el mismo día en que se produzca.

Texto vigente: es el artículo 249, aunque este trata exclusivamente sobre las circunstancias que debe contener el asiento de presentación.

Comentario: Nos llama la atención que debe constar como circunstancia del asiento de presentación el “momento” en que se practique, aparte lógicamente del momento de su entrada en el Registro. Dado que el libro de entrada se constituye en el eje sobre el que hoy día pivota la prioridad registral, esta nueva circunstancia del asiento servirá para acreditar cuándo el Libro Diario se ha actualizado sobre la base del Libro de Entrada en el que constarán todos los documentos ingresados en la oficina, capaces de provocar un asiento en el Libro Diario.

También es novedad la consagración en la Ley de las causas de denegación del asiento y la ficción de que cuando un título comprenda varias fincas se presumen que hay tantos asientos como fincas incluidas en el título: para conseguir la finalidad que persigue la norma no hubiera sido necesario con recurrir a esta ficción: hubiera bastado con decir lo que dice el precepto que cada finca es independiente de las otras a los efectos del procedimiento registral. Lo que no sabemos es si esta ficción tendrá efectos arancelarios: creemos que no.

Respecto de las causas de denegación del asiento de presentación reconocemos que la formulación que se hace es más completa, técnica y omnicomprensiva que la del actual artículo 420 del RH.

Por último, también es novedad la de la consagración legislativa de la posibilidad de recurso contra la denegación de un asiento de presentación, así como el señalamiento de las causas en que puede basarse esa denegación. Es de resaltar la celeridad con se debe interponerse el recurso y su resolución.

3.3.12. Presentación física de documentos.

Se regula en el artículo 247:

— Puede hacerse en cualquier registro, tanto de la Propiedad, como Mercantil o de Bienes Muebles. Es decir que cualquier registro puede recibir cualquier clase de documento.

— Si es en registro no competente, el registrador, a instancia del interesado, en el más breve plazo posible y en todo caso dentro del mismo día, remite electrónicamente al Registro competente los datos precisos para extender el asiento de presentación.
— El registrador competente extiende el asiento de presentación, el cual caducará a los diez días, si no fueran presentados electrónica o presencialmente los documentos originales para la práctica del asiento. Si fueren varias las comunicaciones recibidas los asientos se practicarán por el orden de su recepción.

El anterior art. 247 LH seguía ocupando del sistema de inscripciones extensas y concisas.

Comentario: aunque el registro contemplado en la reforma de la LH ya es un registro electrónico, y los registros están de forma obligatoria debidamente interconectados, incluso por videoconferencia, la presentación en registro distinto al competente, recibe el mismo tratamiento que en la legislación que se deroga.

Es decir, la remisión de un registro a otro que lógicamente se hará amparada en la firma electrónica del registrador, no va a producir plenos efectos, sino que el documento original deberá presentarse en el registro competente y además en un plazo perentorio de diez días para que no caduque el asiento realizado.

A estos efectos, recordamos que actualmente existe en la Administración Pública Española, en colaboración con el servicio de Correos y Telégrafos, un sistema de presentación telemática de documentos ante cualquier organismo, el sistema “Orve”, en el cual presentado un documento original en una oficina de Correos, por ésta, previo cotejo de la digitalización del documento, se envía de forma telemática a la oficina competente, y ese documento llegado por vía electrónica va a producir los mismos efectos que si se tratara del documento original.

Quizás fuera un buen momento de admitir estos nuevos sistemas en el ámbito del Registro para darle una mayor comodidad y eficiencia y un mejor servicio al ciudadano.

3.3.13. Hora de presentación.

Se regula en el artículo 248:

— La hora de presentación es la que conste en el asiento de presentación.

— Los asientos se extienden por el orden de recepción en el libro de entrada.

 — Los documentos recibidos por correo certificado o mensajería de características similares, se presentan en el momento en que sean entregados.

— Si se trata de correo postal ordinario, sin entrega acreditada, el asiento se extiende al final del día, consignando en todo caso como presentante al remitente del documento.

— Se expedirá un recibo de todo documento con el día y la hora de presentación.

— Toda actuación que haga el presentante deberá tener reflejo en el sistema informático del Registro a los efectos de su acreditación y también en el asiento relacionado con el de presentación correspondiente.

Situación vigente: Aunque carece de exacta correspondencia con ningún artículo vigente, el anterior artículo 248 se ocupaba de la actualización de los asientos del registro en base a los asientos de presentación y el Libro de Entrada dando reglas detalladas según cual fuera el medio de presentación utilizado.

Todas estas reglas se suprimen y se atiende de forma exclusiva al libro de entrada, eso sí, dando una serie de normas para cuando la presentación no sea física o telemática.

Comentario: lo más llamativo del artículo es el conferir a la presentación por servicios de mensajería privados, los mismos efectos que a la presentación por correo certificado, en contra de la doctrina de la DGSJFP, sobre la posibilidad de usar esos servicios en las comunicaciones de convocatorias a los socios en las sociedades de capital, o en las notificaciones que la sociedad deba hacer a esos mismos socios.

Y parece que sólo el correo postal sin entrega acreditada es el que se presenta al final del día: estimamos que la misma regla debería aplicarse a los servicios de mensajería aunque lo normal en estos es que sean entregas con acuse de recibo.

También se echa de menos una referencia, como hacía el anterior artículo, al tiempo exacto de la presentación “indicando la unidad temporal precisa”.

El nuevo sistema quizás esté necesitado de ciertas aclaraciones reglamentarías para coordinar la presentación telemática y la presencial en la oficina. Tampoco se regula, como se hacía antes, la forma de proceder ante presentaciones simultáneas contradictorias. A lo mejor se estima que con el sellado de tiempo en un registro electrónico no pueden existir.

3.3.14. Cierre del Libro Diario. Forma de proceder tras el despacho del documento.

Para su regulación se modifica el artículo 249, cuyo contenido es el siguiente:

— Todos los días laborables, a la hora de cierre del Registro, se cerrará el Diario por diligencia, extendida y firmada electrónicamente por el registrador después del último asiento practicado. En la diligencia de cierre se hace constar el número de asientos extendidos o que no se ha practicado ninguno.

— Practicado el asiento de inscripción, se hace constar en un asiento electrónico relacionado con el Diario. Este asiento de despacho, se firma electrónicamente, e incluye los datos de la inscripción, la huella digital y código electrónico de verificación de todas las inscripciones que hubiera causado el título.

— Las huellas digitales de todos los asientos relacionados con los del Libro Diario se relacionarán en un sistema, diseñado y mantenido por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a los efectos de garantizar la imposibilidad de su alteración o manipulación.

Sistema vigente: El artículo 249 regulaba la forma y circunstancias del asiento de presentación.

Comentario: es de gran interés, el especial sistema de mantenimiento de las notas de despacho o, en su caso, de calificación o retirada del documento relacionadas con el asiento de presentación. Parece que se crea un nuevo archivo informático, en el que constarán todas esas notas que actualmente se hacen constar al margen del Libro Diario.

Todo lo no regulado o que quede en el aire, se deberá solucionar por medio del sistema informático aprobado que deberá tener en cuenta todas estas circunstancias.

Se trata de una cuestión eminentemente técnica que deberá resolver el sistema informático creado, llevando a cabo quizás de forma automática la constancia de haber practicado la inscripción en el momento de su firma o al firmar la calificación o cualquier otra incidencia del asiento de presentación.

3.3.15. Retirada del título antes de la calificación o despacho.

Se regula en el artículo 250.

Como hemos apuntado este artículo se ocupa de la retirada del título antes de su calificación, o en su caso, de su despacho.

Distingue según que la presentación haya sido en papel o electrónica.

Presentación en papel

— Requisito necesario para la retirada es que el registrador aún no haya resuelto.

— Se solicita por medio de una instancia, devolviendo el documento sin otra nota que la de presentación.

— La conformidad para la retirada podrá hacerse en tabletas digitalizadoras de firma o huella, u otros dispositivos biométricos que aseguren su autenticidad.

Presentación electrónica.

— Aquí el artículo utiliza la expresión de que el requisito necesario para la retirada es que el documento no haya sido despachado.

— Para la retirada basta la firma y remisión de un formulario electrónico disponible en la sede electrónica del Corpme.

Normas comunes:

—Por la presentación se presume solicitada la inscripción total, salvo desistimiento o retirada o solicitud de inscripción parcial.

— Se prohíbe la prórroga del asiento de presentación de los documentos que se reintegren al Registro “en los últimos quince días de su vigencia, sin que se aporten los medios de subsanación de los defectos indicados en el acuerdo de calificación, salvo interposición de recurso en tiempo y forma”.

— Tampoco es posible la prórroga de asientos de títulos retirados.

— Igualmente, no procederá la prórroga de los asientos de presentación de los documentos mientras se encuentren retirados, salvo que se aporte algún documento relacionado con el título por quien lo retirara.

Desistimiento del asiento de presentación.

— Es posible antes del despacho del título.

— Se puede solicitar en documento privado suscrito con firma electrónica; en documento público o en documento privado en soporte papel con firmas legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador.

— No es posible el desistimiento cuando del mismo se derive la imposibilidad de despachar otro documento presentado salvo que la petición del desistimiento se refiera también a éste y se trate del mismo interesado o, siendo distinto, lo solicite también este.

— Respecto de documentos judiciales o administrativos solo procede el desistimiento cuando se solicite por la autoridad judicial o el órgano competente que los hubiese ordenado y remitido.

Comentario. En la actualidad no se regula esta materia en la LH. Se regula en los artículos 427, 428 y 433 del RH.

Sin duda se ha considerado que es una materia que, por su trascendencia, merecía una regulación propia en la Ley. Por ello se ha optado por regularla para el debido funcionamiento del registro electrónico, sin necesidad de esperar a la aprobación de un nuevo Reglamento. Su regulación es más precisa que la reglamentaria, aunque parte de esta podrá seguir utilizándose en lo no regulado en la Ley. En especial le negativa del registrador al desistimiento el asiento de presentación cuando a su juicio perjudique a tercero.

La regulación en principio es bastante completa y aclara algo que no estaba explícito en la anterior regulación como es que tanto la retirada del documento, como el desistimiento del asiento de presentación sólo serán posibles, lógicamente, si se solicitan antes de que el registrador haya despachado el documento.

Distingue claramente entre la retirada del título y el desistimiento del asiento de presentación: en ambos casos si la presentación ha sido electrónica, deberá implementarse un modelo de solicitud en el programa informático del registro, modelo que al igual que la solicitud de inscripción podrá bajarse y ser cumplimentado de forma manual. Tampoco vemos inconveniente de que, si la presentación es electrónica, la solicitud de retirada o desistimiento sea física y viceversa. Lo importante es que el que lo solicita tenga derecho a ello y quede perfectamente identificado.

3.3.16. Sobre la actualización del Libro Diario y Libro de Entrada.

Es el artículo 251 modificado.

Este artículo se ocupa de la actualización del Libro Diario, materia que anteriormente se regulaba en el artículo 248 aunque en referencia a los libros del Registro.

Establece los siguientes puntos:

— Actualización del contenido del Diario en el más breve plazo posible y siempre en el mismo día si la presentación es en las horas de oficina.

— Esa actualización es independiente del medio utilizado para la presentación.

 — Para la actualización se utiliza el Libro de Entrada electrónico.

— El libro de Entrada se utiliza también para constatar las comunicaciones o notificaciones, exceptuando la petición de notas simples ordinarias.

— Para la presentación se deberán indicar las fincas afectadas no siendo responsable el registrador de los perjuicios que se puedan causar por una defectuosa identificación de la finca.

—Si la entrada es complementaria de otras, se debe especificar a cuál entrada anterior se refiere.

 — Cada entrada tendrá un código que estará formado por el año y el número correlativo que corresponda. El contador se iniciará cada 1 de enero.

— El Libro de Entrada estará dotado de las medidas de seguridad necesarias para evitar su manipulación.

— El libro de Entrada debe ser accesible de forma directa a los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés en la consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.2 de la Ley Hipotecaria, mediante el acceso previsto en el artículo 222.10 de la misma ley.

Comentario: Nada tiene que ver este artículo con el anterior 251 que se ocupaba de regular el cierre del Libro Diario.

El nuevo artículo 251 se ocupa de la actualización del Libro Diario tomando como base el Libro de Entrada. Realmente este Libro de Entrada se convierte en el eje alrededor del cual va a girar el principio de prioridad del Registro.

El Libro de Entrada, al ser lógicamente electrónico, debe permitir el trasvase de forma automática, en tiempo real y en las condiciones establecidas legalmente, de aquellas entradas que por su forma y contenido puedan provocar un asientos de presentación. Es decir que sin intervención del registrador la actualización del Libro Diario se debe hacer de forma simultánea a la entrada del documento, si es en las horas de oficina esa entrada, sin perjuicio de que en caso de presentación errónea y sobre la base del contenido del Libro de Entrada se puedan hacer rectificaciones en el libro Diario que no olvidemos también es un Libro electrónico.

El Libro de Entrada, tanto ahora como en el futuro, no sólo servirá para constatar la entrada de documentos inscribibles, sino que será el receptor de toda clase de comunicaciones o notificaciones, o peticiones, que, con efectos jurídicos, se hagan al Registro. Sólo se exceptúan las peticiones de notas simples ordinarias.

3.3.17. Presentación de títulos al registro.

Esta materia se va a regular en el artículo 252 que se ocupa de la presentación de los títulos al Registro.

Normas comunes.

— Se pueden presentar en soporte papel o electrónico.

— Los que estén en soporte papel, solo en las horas de oficina abierta al público, bien de forma física o por correo postal o servicio de mensajería.

— Hecha la presentación se digitaliza, en su caso, el documento, y se vincula al asiento de presentación y a las fincas que corresponda.

— Aunque el asiento del libro de entrada no provoque un asiento de presentación, el documento de que se trata se digitalizará para su archivo electrónico o cuando así lo ordene el RH.

— Si la presentación es electrónica estará en un formato de lenguaje natural legible por el ser humano y se acompañará o estará incluido en un fichero en formato estructurado con los datos esenciales de aquel a los efectos de su proceso electrónico. Este fichero es simplemente un elemento auxiliar sujeto a comprobación por el registrador.

La presentación electrónica comporta las siguientes reglas:

  • Se genera un acuse de recibo con sistema de sellado temporal y el CRU de las fincas.
  • Si la entrada es en las horas de oficina, en el mismo día se practica el asiento de presentación por su orden.
  • Si la entrada es fuera de las horas de oficina se extenderá el asiento de presentación el día hábil siguiente y por su orden de acuerdo con el sellado temporal.
  • El registrador notifica telemáticamente su práctica o, en su caso, su denegación que deberá estar motivada.
  • Sólo se admite la presentación por telefax cuando sea imposible por motivos técnicos la presentación telemática. Si la presentación es en horas de oficina se aplican las reglas generales y si es fuera de las horas de oficina se presentan al día hábil siguiente, en el momento de la apertura del Diario y tras todos los presentados electrónicamente. Los asientos por telefax caducan a los diez días si no se presenta el documento original o su copia, salvo que se trate de documento con CSV.

Comentario: Es un artículo que nada tiene que ver con el anterior artículo 252 de la LH que establecía la nulidad de los asientos de presentación hechos fuera de las horas de oficina.

Empezamos por el final: desde nuestro punto de vista es llamativo que un documento presentado por telefax si está dotado de CSV esté exento de presentarlo físicamente para su despacho, mientras que un documento presentado en registro distinto al competente y remitido por el registrador a dicho registro, sea necesario presentarlo de forma física pese a que las garantías de la remisión son mucho mayores que en el caso del telefax.

El legislador con esta norma quizás esté pensando en documentos judiciales y administrativos expedidos con firma electrónica y CSV, pero no tiene en cuenta que hoy día las copias de escrituras autorizadas electrónicamente, deben llevar un CSV y esas copias si se pasan a papel pueden ser presentadas por los interesados en la oficina que mejor les venga. De todas formas, reconocemos que si se expide copia electrónica, lo normal será que el notario remita esa copia al registro competente, por vía telemática, salvo petición en contrario del interesado.

Por lo demás vemos que se distingue entre asiento de presentación “literario” y fichero electrónico del asiento con datos estructurados, que se ordena la digitalización de todo documento, sea de la clase que sea, que se presente al Registro, y que toda entrada en el registro generará un acuse de recibo automático, pero si el documento entrado genera asiento de presentación en el Diario el registrador debe notificar su práctica, o denegación motivada. Una notificación más a cargo del registrador.

3.3.18. Sistema electrónico y procedimiento registral.

Para su regulación se introduce una disposición adicional única en la LH.

Esta DA trata de la adaptación e incorporación de los principios de la administración electrónica a los procedimientos registrales, y sobre la aplicación de la reforma a los RRMM y de BBMM.

Así se dispone que

Características del sistema electrónico.

— Deben utilizarse tecnologías de la información seguras que garanticen la seguridad, la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la interoperabilidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios.

Derechos de los interesados.

— Las personas naturales o jurídicas que utilicen los servicios registrales tendrán los siguientes derechos:

a) A una relación directa con el RP, RM y RBM por medios electrónicos para todas sus necesidades.

b) A no aportar datos y documentos que obren en otros registros jurídicos. A estos efectos el registrador queda autorizado para obtenerlos.

c) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de los RP, RM, y de BM.

d) A conocer el estado de su expediente por medios electrónicos.

e) A obtener certificaciones electrónicas de sus documentos y a solicitar información de las vicisitudes de sus derechos inscritos.

f) A la conservación en formato electrónico en los Registros de los documentos electrónicos que formen parte de un procedimiento registral, por el tiempo que se determine reglamentariamente.

g) A la utilización de sistemas que garanticen la identificación de los interesados y, en su caso, la autenticidad, integridad, confidencialidad y no repudio de los documentos electrónicos suscritos, así como a la utilización de cualquier sistema de firma electrónica previsto legalmente.

h) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros registrales sin perjuicio de su publicidad formal.

i) A que se garantice la accesibilidad universal a la información y a los servicios registrales electrónicos con igualdad de condiciones.

Aplicabilidad del sistema de registro electrónico y de publicidad formal a los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se le aplican directamente los artículos 19 bis, 222.2 y 9, y 238 a 252 así como esta disposición adicional única en cuanto sean adecuadas a la naturaleza de los citados registros.

En definitiva, el procedimiento registral electrónico será único para todos los registros a cargo de los registradores, si bien algunas de las normas pensadas para los RP en materia de prioridad, quizás no sean directamente aplicables al RM, en el que la prioridad no es esencial. Esta aplicabilidad sin duda requerirá un estudio separado.

Comentario: en cuanto a las características del sistema informático que debe utilizarse por parte de los registros a cargo de los registradores, son los normales de todo sistema informático en el que se van a tratar datos personales sensibles, aunque destinados muchos de ellos a ser publicados por medio de la publicidad formal.

En cuanto a los derechos de los interesados es importante destacar la no necesidad de aportar datos y documentos que estén en otros registros, sean a cargo o no de los registradores, lo que facilitará el despacho de documentos; también es de destacar la posibilidad de acceso electrónico del interesado a su expediente, es decir a todo el proceso de la inscripción del documento presentado, a la conservación de los documentos digitalizados, lo que quizás permita su conocimiento por parte de los otorgantes de dichos documentos, y a la utilización de cualquier sistema de forma electrónica.

Trincheras de la guerra Civil en Sierra de Huetor (Granada). Por JAGV.

CUARTA ENTREGA: MODIFICACIÓN DE LA LEY 24/2001

Incluimos a continuación la cuarta y última entrega sobre el Proyecto de Ley de digitalización de los Registros de la Propiedad. Trata sobre la modificación de las Leyes 24/2001 y las disposiciones relativas a la entrada en vigor y plazo de adecuación de sistemas informáticos.

4. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

De la modificación de esta Ley se ocupa el artículo 38. Trata de las siguientes cuestiones.

4.1. Sistemas de videoconferencia entre todos los registros.

Para posibilitar este sistema se introduce en la Ley citada, un nuevo artículo 111 bis.

Regula el sistema de videoconferencia y de interoperabilidad para las relaciones con otros registros.

Así se dispone lo siguiente:

— Los registradores podrán utilizar sistemas de videoconferencia para el ejercicio de sus funciones públicas.

— Los interesados, previa identificación electrónica, podrán acceder a dicha aplicación bajo los principios de neutralidad tecnológica e interoperabilidad.  

— El interesado deberá proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, los datos expresivos de su representación.

— Si la actuación requiere la firma de la persona se exige la verificación previa de lo que se va a firmar, la autenticidad de dicha persona y la utilización de una e- firma prevista en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas.

— Si no dispone de firma se le podrá dotar de una firma de forma gratuita limitada a esa concreta actuación.

— Si existen documentos derivados de la actuación por videoconferencia, la presentación podrá realizarse en el mismo acto por el registrador,
actuando por cuenta del interesado.

Comentario: El artículo no es lo suficientemente preciso a la hora de establecer el sistema de videoconferencia. Dice que los registradores “podrán utilizar”. Por tanto, al parecer se trata de un sistema facultativo que podrá o no utilizarse por los registradores.

Pese a ser facultativo entendemos que el programa informático que se cree con motivo de la entrada en vigor de la Ley, debe contemplar este nuevo servicio y si lo contempla su uso deberá ser general para los registros pues por su   comodidad e inmediatez facilitará la comunicación entre registros, cada vez más habitual e intensa y también la comunicación con los usuarios de los servicios registrales.

Por ello aunque al parecer no se imponga como obligatorio, las grandes ventajas que hoy tiene el sistema de videoconferencia hará que su utilización sea general en todos los registros.

Su utilización podrá ser interna entre los registros, muy interesante en el caso de presentaciones que afecten a varios registros, y por supuesto también externa para el servicio de los usuarios de los servicios registrales: podrán darse citas por videoconferencia de forma no presencial evitando desplazamiento inútiles, podrá darse asesoramiento directo cuando sea necesario, podrán recabarse consentimientos informados, en su caso, incluso podrá utilizarse como medio seguro de remitir cualquier documento que sea necesario para la inscripción cuando el registrador tenga dudas de su procedencia, utilidad o eficacia y por último también puede ser medio para que los usuarios puedan para solucionar sus problemas consultando el registro que se les podrá poner de manifiesto por el registrador o este informarles de su contenido. Creemos incluso que puede ser un medio útil para subsanación  de defectos menores.

Finalmente, aunque según el nuevo precepto, el sistema queda limitado a los registradores, no nos ofrece dudas de que como servicio registral que es también podrá ser utilizado por el personal del Registro para el desempeño de sus funcione propias.

4.2. Interoperabilidad y comunicación entre registradores y notarios.

Para ello se introduce en la Ley un nuevo artículo, el 111 ter.

Se ocupa de la interoperabilidad de los sistemas de información y comunicación de registradores y notarios limitándose a decir que, para facilitar la comunicación e integración de registradores y notarios, sus sistemas de información y comunicación deberán ser interoperables.

Comentario: Por consiguiente, a partir de la entrada en vigor de este artículo los sistemas de información de notarios y registradores deben tener la capacidad de compartir datos y de posibilitar el intercambio de información. Es un artículo tan general que es de suponer que precise de un desarrollo reglamentario en el que se precise la forma y el contenido de esos datos  y la finalidad de los mismos. Parece más bien una declaración de intenciones que una concreta obligación de información recíproca impuesta a ambos cuerpos en cuanto servidores de la seguridad jurídica preventiva. No obstante, lo que sí queda claro es que la interoperabilidad debe llevarse a cabo, aunque no el cómo.

Como decimos, dada la generalidad de la norma, reglamentariamente deberá establecerse qué se entiende por “sistemas de información” del registro; es un tema candente y que sin duda dará grandes quebraderos de cabeza su efectiva puesta en marcha. Por lo que respecta a los sistemas de comunicación, no debe existir problema alguno en la creación de un canal seguro por donde fluyan los documentos notariales destinados a ser presentados a los registros, aunque no sabemos si ello va a suponer una ventaja discriminatoria frente a otras entidades u organismo públicos que también presentan documentos al registro. La comunicación debería ser directa sin intermediación del “nodo” notarial o registral, pues es lo que al parecer quiere el legislador.

En definitiva, aparte del sistema establecido en el anterior artículo para comunicación entre registros y entre usuarios registrales y registros, aquí lo que se impone y además como obligatorio, es que los sistemas de información y comunicación entre notarios y registradores sean interoperables. Casi casi una notaría-registro o un registro-notaría.

4.3. Relaciones de los interesados con el Registro.

Para ello se introduce un nuevo apartado, el sexto, en el artículo 112.

Nos viene a decir, que si los interesados se relacionan electrónicamente con los Registros, pueden utilizar, además del certificado cualificado de firma, cualquiera de los medios previstos en el artículo 10.2 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. Es decir, cualquier sistema de firma o de sello electrónico cualificado o avanzado e incluso cualquier otro medio con registro de usuario, en los términos establecidos por la norma. En definitiva, cualquiera de las firmas que se utilizan normalmente en las AAPP, que suelen ser la de la FNMT o bien firmas específicas para trámites determinados.

5. Calendario para la implementación del Registro Electrónico.

Se ocupa de ello la Disposición adicional quinta del Proyecto de Ley en los siguientes términos.

Los registros deberán adecuarse a lo establecido en los artículos 35, 36 y 38 dentro del año fijado para su entrada en vigor, entrada en vigor que ahora veremos.

El concreto calendario será fijado por el Corpme, previa aprobación por la DGSJFP.

6. Entrada en vigor de las disposiciones que afectan a los registros y notarías.

Es la Disposición final sexta. Se fija esa entrada en vigor en los siguientes términos:

— El artículo 32.1, que es el que modifica la Ley de Emprendedores en lo que afecta a las sociedades mercantiles, entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’. Es decir que a partir de esa fecha podrán utilizarse los PAE para toda clase de actos mercantiles.

Vemos que en este artículo se ha aceptado la enmienda 108 a propuesta del grupo socialista de suprimir la referencia a la «constitución primera y sucesivas», algo que ya señalamos como confuso en nuestro comentario a dicho artículo. Ahora se limita a decir que se pueden realizar  a través de los PAE “a) Las actividades relativas a la constitución de sociedades y otros actos posteriores”. Es decir prácticamente todo acto mercantil podrá ir por el cauce de los PAE.

— Los artículos 34, que se refiere a la modificación de la Ley del Notariado, y el art. 37 que modifica el art. 43 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre sobre infracciones muy graves de los notarios, entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La nueva infracción grave que se introduce en dicho artículo es la relativa a la “autorización de cualquier instrumento público por videoconferencia sin observar los requisitos establecidos al efecto en la Ley del Notariado o en sus disposiciones concordantes con rango legal”. Como infracción y además muy grave nos parece de una tipicidad muy genérica e imprecisa.

Pero lo que de verdad interesa es que en un plazo relativamente corto-seis meses- deberán estar implementados todos los sistemas informáticos y de seguridad que permitan la autorización de escritura por videoconferencia, es decir sin la presencia física de las partes ante notario.

Curiosamente el artículo 39, que es el que modifica el TR de la LSC, no tiene plazo para su entrada en vigor y por tanto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, lo que nos llama la atención pues la principal reforma del TR es la que hace referencia a la constitución de sociedades “en línea”, es decir sin presencia física ante el notario, que en todo caso deberá esperar seis meses para que sea posible, es decir hasta que entre en vigor la reforma de la Ley del Notariado.

Los artículos 35, 36 y 38, es decir todos los relativos al nuevo registro electrónico, entrarán en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.

Estos artículos se refieren respectivamente a la modificación del Ccom, a la modificación de la LH y a la modificación de la Ley 24/2001.En definitiva, como decimos, todo lo relativo al nuevo Registro Electrónico queda aplazada su vigencia un año desde la publicación de la Ley en el BOE, si bien en ese plazo deberán hacerse por el Corpme todos los cambios necesarios para que el sistema nuevo pueda entrar en funcionamiento en dicho plazo.

Esperemos que no ocurra como con la LRC, que por su complejidad electrónica, tardó diez años en ponerse parcialmente en marcha.

 

José Angel García- Valdecasas Butrón

 

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Informe Mercantil Septiembre 2022. Derecho de separación, validez de la Junta del que nace y nombramiento de experto.

INFORME MERCANTIL SEPTIEMBRE DE 2022 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

CUESTIONES DE INTERÉS:
NOMBRAMIENTO DE EXPERTO POR EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACIÓN: ¿PUEDE EL REGISTRADOR CALIFICAR LA VALIDEZ DE LA JUNTA DE DONDE SURGE EL DERECHO?
Planteamiento.

De conformidad con el artículo 354 de la LSC, en caso de ejercicio del derecho de separación por un socio,  si no existe acuerdo entre la sociedad y el socio  “sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración”.

Si la causa del ejercicio del derecho de separación es una causa legal (cfr. art. 346 LSC), su existencia va a exigir un previo acuerdo de la junta general. Lógicamente esa junta general debería celebrarse con todos los requisitos necesarios que determinen su validez, pues si la junta que da origen al derecho fuera impugnable o adoleciera de algún vicio que la invalidara, el derecho de separación no habría nacido.

Opiniones doctrinales.

Álvaro José Martín en un trabajo publicado en esta web sobre el nombramiento de experto por ejercicio del derecho de separación sostiene que “el registrador debe abstenerse de nombrar experto en caso de que, a la vista de las alegaciones de las partes, le parezca imprescindible un pronunciamiento previo sobre el cumplimiento de los requisitos de ejercicio del derecho de separación, lo que, en tanto no se legisle de otro modo, implica resolver negativamente la petición de nombramiento”. Es decir que “el registrador no tiene en ningún caso atribuida la función de declarar separado al socio” pues no es de su competencia “resolver si se ejercitó su derecho en forma y plazo, si concurrían las circunstancias previstas en la ley o en los estatutos sociales o si existen razones de peso para que la sociedad se niegue a permitir la salida”. Todo ello es de competencia judicial.

Desde su punto de vista el RM se limita a acordar o rechazar nombrar experto. Pero a continuación añade algo que parece contradictorio con su primera opinión pues sigue diciendo que a los efectos de proceder o no al nombramiento, “está facultado para valorar si, aparentemente, se cumplen los requisitos, todos los requisitos, de la naturaleza que sean, que justifican legalmente su intervención”. Y continúa “por eso si de la documentación presentada por las partes no resulta con meridiana claridad el cumplimiento de dichos requerimientos tiene que abstenerse de hacer el nombramiento”.

Lo difícil es saber cuáles son esos requisitos que justifican el nombramiento. El expediente se inicia con una solicitud, que será el primer y esencial requisito. Pero a partir de ahí y una vez notificada la sociedad o, en su caso el socio, si la sociedad es la solicitante, y hechas en su caso las alegaciones pertinentes, el registrador tendrá que ponderar cuáles de los requisitos que justifican el nombramiento se dan en el expediente.

En el mismo sentido y también en trabajo publicado en esta web, hemos sostenido que exista o no exista oposición al nombramiento, sea la oposición de la sociedad o del socio si el expediente es instado por la sociedad, “el registrador siempre deberá comprobar que se cumplen todos los requisitos para efectuar el nombramiento”. Si considera que se dan esos requisitos ello no significa que el registrador o la DG declaren que existe o no derecho de separación, sino que desde un punto de vista administrativo se cumplen los requisitos para el nombramiento. Si las partes no están de acuerdo con la decisión del registrador siempre podrán acudir a los tribunales, solicitando también de los mismos las medidas cautelares que estimen pertinentes. Esto además tiene una clara consecuencia: incluso en aquellos casos en que exista acuerdo entre el socio y la sociedad para el nombramiento, si no se dan esos requisitos no procederá el nombramiento. Nueva referencia a unos misteriosos requisitos que no sabemos cuáles son.

Requisitos para proceder al nombramiento.

Por ello, lo verdaderamente complejo será determinar cuáles son los requisitos que el registrador debe tener en cuenta para efectuar el nombramiento. Es decir ¿será requisito necesario que se le certifique la existencia de la junta que toma el acuerdo que origina el derecho de separación? ¿bastará que sea alegada por el socio y no contradicha por la sociedad? Si ante ello la sociedad se opone ¿cómo podrá acreditar el socio la existencia de la junta? Para acreditar la existencia necesita la colaboración de la sociedad, entonces ¿si la sociedad no le presta esa colaboración como la acreditará? Si el registrador ve de forma palmaria que la junta no ha sido debidamente convocada, bien por la forma o por la antelación, ¿podrá denegar el nombramiento? ¿Si no consta la aprobación del acta de la junta, también podrá denegarlo? Si el quorum de adopción del acuerdo no es suficiente ¿también podrá denegar ese nombramiento? En fin, son muchas las dudas que surgen al hilo de las consideraciones previas que hemos hecho y que no tienen una fácil solución.

Otro de los requisitos será el de su ejercicio en plazo: entonces, si no se ejercita en el plazo de un mes al que alude el artículo 348 de la LSC, ¿ello será apreciable por el registrador? Entendemos que sí sobre todo si ante la alegación de la sociedad en dicho sentido el socio no opone nada y para el registrador resulta claro de los hechos ese ejercicio fuera de plazo. Es decir, parece a primera vista que uno de los primeros requisitos apreciables por el registrador, será el ejercicio del derecho en forma y plazo, sobre todo si la sociedad lo alega.

Normalmente las juntas que originan el derecho de separación, o al menos las juntas que llegan a provocar un recurso ante la DG, son juntas ante notario, de fácil acreditación por el socio, pero si la junta no se ha celebrado ante notario el socio queda realmente desarmado si la sociedad no está dispuesta a prestar su colaboración.

En definitiva, es realmente difícil decir y precisar cuáles son los requisitos necesarios para proceder al nombramiento del experto. En algunas ocasiones el CD ha dicho que, si no existe derecho de separación, lógicamente no procede nombramiento de experto y en otras ocasiones, caso de derecho de separación por cambio de sistema de transmisión de participaciones o modificación del objeto, ha estimado en contra del criterio de la sociedad y a la vista de los hechos y de los acuerdos de la junta, que sí existía ese derecho. Lógicamente en estos casos la DG sólo declara la existencia del derecho de separación a los simples efectos del nombramiento, sin otras consecuencias, de forma que si la sociedad no comparte ese criterio pese al nombramiento siempre tendrá abierta la vía judicial para discutirlo. Y lo mismo se puede decir del socio al que la DG niegue su derecho a nombrar un experto por estimar que no se origina derecho de separación por falta de algún requisito. Ejemplo paradigmático de lo que decimos es el ejercicio del derecho de separación al amparo del artículo 348 bis de la LSC, respecto el cual son numerosos los pronunciamientos de la DG ponderando o no la existencia de los requisitos exigidos para su ejercicio en la nueva redacción del artículo.

Resolución de la DGSJFP de 3 de enero de 2020.

Aunque las decisiones de la DG son muchas y variadas para intentar aclarar algo los interrogantes que nos hemos hecho, traemos a colación una reciente resolución de la DG que trata de este problema, y que, aunque de forma limitada, algo nos puede ayudar a dar soluciones y a resolver los expedientes de nombramiento de experto.

Se trata de la resolución de 3 de enero de 2020 en expediente 167/2019 sobre nombramiento de experto.

Los hechos de esta resolución fueron los siguientes.

Se solicitó por una socia el nombramiento de experto para la valoración de sus participaciones como consecuencia del ejercicio de su derecho de separación por no reparto de dividendos.

En la junta celebrada, votó en contra de la propuesta de no reparto de dividendos haciendo constar su protesta.  A la junta, que no fue universal, solo asistieron   dos socios, el mayoritario y la solicitante, aprobándose al acta por mayoría siendo firmada por ambos. Es decir, no hubo reservas ni protestas de los socios ni el presidente hizo observación alguna sobre la debida constitución de la junta. No resultan de la solicitud más datos sobre los concretos aspectos de celebración de la junta.

La sociedad se opone y alega que debido que la Sociedad es agencia de viajes, no puede haber reparto de dividendo sin poner en riesgo la vida de la Sociedad, debido que se les exige un aval bancario, dependiente de su patrimonio neto, añadiendo como fundamental argumento que la participación del minoritario en la junta no fue válida pues del poder, por el que actuó el representante del socio, no resulta que lo fuera para administrar la totalidad del patrimonio del poderdante. Por tanto, si no estuvo bien representado no participó en la junta ni pudo oponerse al acuerdo.

El registrador acepta la oposición de la Sociedad, “por cuanto no resulta la correcta celebración de la junta …al no resultar del acta presentada el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos legal y estatutariamente”. Tampoco especifica más en el acuerdo y no sabemos por tanto a que circunstancias y requisitos se refiere.

La socia recurre alegando, aparte de variadas razones que inciden incluso en la validez de la convocatoria de la junta, en que esas cuestiones, en su caso, corresponden al juzgado su resolución.

La DG revoca la resolución del registrador.

Reitera la DG que el procedimiento registral de nombramiento de experto “se caracteriza por lo limitado de su ámbito de conocimiento y de sus medios de conocimiento”.

Sigue diciendo que, en “cuanto a los medios de conocimiento, el procedimiento es de naturaleza escrita y al mismo han de traerse exclusivamente aquellos documentos en los que las partes funden sus pretensiones”.

Por ello todo lo que no se derive de la documentación presentada queda fuera del conocimiento del registrador y deberá hacerse valer en el proceso jurisdiccional que corresponda.

En consecuencia, la DG no entra en el análisis de si la convocatoria de la junta estuvo o no bien realizada pues lo trascendente es que los asistentes admitieron la válida constitución de la junta, y sus acuerdos quedaron plasmados en el acta a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Sociedades de Capital. Cuestión distinta es que si los acuerdos fueran inscribibles en el Registro Mercantil el registrador deberá calificar su legalidad, pero sin que esta función calificatoria pueda confundirse con la función derivada del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, en lo tocante al nombramiento de experto que valore las acciones o participaciones en caso de ejercicio del derecho de separación.

 En el caso que motiva esta resolución están presentes dos socios que representan el 95,77% del capital social, ambos consienten en celebrar junta general, quedando designado presidente y secretario, aceptando los asistentes la constitución de la junta y los asuntos a tratar, siendo aprobada el acta por mayoría que la firman los dos socios.

La sociedad, además no discute la válida constitución de la junta ni de los acuerdos adoptados “por lo que no cabe gravar a la solicitante con la aportación de unos eventuales documentos que, de existir, están bajo la custodia del órgano de administración”.

Basta con que la solicitante acredite “la existencia de la junta y de los acuerdos de lo que se derivaría la existencia de su derecho de separación, que acredita haber ejercitado”.

En cuanto a las alegaciones concretas que hace la Sociedad, para la DG es irrelevante la actividad que constituye el objeto social. Será responsabilidad de los administradores el tomar las medidas concretas para evitar perjuicios a la Sociedad en este aspecto.

Igualmente, lo que alega la Sociedad sobre las deficiencias en la representación alegada, queda fuera de este procedimiento “que, como se ha fundamentado, no tiene por objeto determinar si la constitución de la junta fue o no válida en función del poder exhibido por un representante, como no tiene por objeto la valoración de la conducta de los asistentes que afirmaron expresamente aceptar su constitución”.

Conclusiones.

De esta interesante resolución resulta que el registrador, a la hora de decidir si nombra o no nombra experto, debe prescindir del hecho de si la junta se ha celebrado con todos los requisitos que sean necesarios para calificar su validez. A la DG le basta con que la junta se haya celebrado y que ello no sea discutido por la sociedad, a que el presidente no haga ninguna reserva sobre la asistencia de los socios y a que el acta se apruebe. A sensu contrario parece que si falta alguna de dichas circunstancias no procedería el nombramiento.

Distingue claramente dos planos en que se mueve la actuación del registrador: uno será el plano de designación del experto, en el que debe atender a si se cumplen o no los requisitos necesarios para su nombramiento, y otro es el plano de la posible inscripción de los acuerdos derivados de la junta, en el cual sí debe calificar que se han cumplido todos los requisitos necesarios para su validez.

Ahora bien, pese a esta importante aclaración del CD, si del acta de la junta que acompaña a la petición no resulta claramente la adopción del acuerdo del cual surge el derecho de separación, o la aprobación del acta, o existen dudas insalvables con la lista de asistentes, o el presidente de la junta no da esta por válidamente constituida, o no acepta la representación del socio que vota en contra, no dando su voto por válido, el registrador, aunque no califique la inscribibilidad de los acuerdos en la hoja de la Sociedad, deberá denegar el nombramiento pues del acta acompañada no resultará el fundamental requisito que hace surgir el derecho de separación.

Pero lo que sí debe quedar claro es que fuera de esos casos realmente excepcionales, en ningún supuesto el registrador entrará en si la junta ha sido o no debidamente convocada, en si existe o no quorum válido para adoptar acuerdos, o si el orden del día es o no el procedente, y ello por muchas reservas o protestas que hagan los socios, que siempre podrán impugnar judicialmente la junta celebrada. Es decir que deberá estar a lo que diga el presidente sobre la constitución de la junta y si este dice que la junta se constituyó válidamente y que se adoptan los acuerdos, el registrador no podrá oponer al nombramiento del experto defectos distintos de los estrictamente exigidos para que surja el derecho de separación del socio que lo ejercita.

Por consiguiente, de esta resolución pueden resultar los requisitos para proceder al nombramiento de experto: solicitud del socio como primer paso, y acreditar la celebración de la junta y la adopción del acuerdo que origina el derecho de separación. Fuera de estos requisitos parece que no son necesarios ninguno más: ni siquiera, lo que para nosotros es muy dudoso, si el derecho se ejercitó en forma y plazo, ni si la causa de separación alegada por el socio es o no alguna de las previstas en la LSC, ni si esa causa reúne todos los requisitos necesarios para ser efectiva (pensemos de nuevo en el art. 348 bis LSC), ni los requisitos que determinan que la junta estuvo válidamente celebrada, etc.

Como conclusión a todo lo dicho y como en otras resoluciones la DG sí ha apreciado la necesaria concurrencia de otros requisitos para poder nombrar al experto, nos parece que es realmente difícil dar reglas fijas en este punto y será el registrador o en su caso la DG la que a la vista de todos los elementos fácticos y jurídicos que concurran en el caso decida lo que considere es más ajustado al ejercicio del derecho de separación. Se tratará en definitiva de una cuestión de hecho lo que hace más urgente, si cabe, la debida regulación reglamentaria de esta materia.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

El Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural. De este nuevo RDLey nos interesan las medidas contenidas en su título I centrado en la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera, con medidas como la necesidad de que los contratos se formalicen por escrito (carta de porte, con efectos probatorios por cada envío superior a €150), con indicación del precio, tratando de garantizar que el precio del transporte sea superior a los costes y gastos individuales efectivos en los que incide el transportista.

   Disposiciones Autonómicas.

LA RIOJA. Ley 9/2022, de 20 de julio, sobre economía social y solidaria de La Rioja. Entre otras considera empresas de economía social y solidaria a las cooperativas, a las sociedades laborales y a las sociedades agrarias de transformación. Para fomentarlas establece medidas de simplificación y automatización progresiva de los procedimientos, reducción de cargas burocráticas y trámites, así como la posibilidad de ayudas financieras. En concreto la DA3ª dispone que el registro de Cooperativas de La Rioja para la tramitación de sus procedimientos de calificación e inscripción, legalización de libros y depósito de cuentas y auditorías, “promoverá los mecanismos de colaboración con el resto de Administraciones públicas, los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, …”.

PDF (BOE-A-2022-13067 – 22 págs. – 319 KB) Otros formatos

   Tribunal Constitucional: Notificación a sociedad extranjera

— Es muy interesante, para la eficacia de las notificaciones que se deben llevar a cabo en los Registros, o por los notarios, tener en cuenta la sentencia de la Sala Segunda, sentencia 91/2022, de 11 de julio de 2022, Recurso de amparo 1434-2021, en la que se plantea si una notificación a una sociedad extranjera que se lleva a cabo en la sede de una supuesta filial en España es hábil a los efectos de tenerla por emplazada para la contestación de una demanda de reclamación de cantidad. En la demanda, aparte el domicilio en el extranjero de la sociedad demandada, se indicó un domicilio en España de una filial participada de forma indirecta. El juzgado de lo Mercantil sólo lleva a cabo el emplazamiento en España. Pues bien, solicitado el amparo por infracción del principio de tutela judicial efectiva, el TC concede dicho amparo, sin indefensión, retrotrayendo los autos al momento de la incorrecta notificación. No se puede confundir el domicilio de una filial indirecta, con el domicilio de la propia sociedad.

RESOLUCIONES
   RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 304, según la cual si un usufructo está sujeto a una prohibición de disponer sin consentimiento del donante, no es posible la inscripción de una adjudicación en pago pues las prohibiciones de disponer no son derechos reales, sino restricciones impuestas a un titular sin atribución de un correlativo derecho a otras personas.

La 312, que vuelve a reiterar que el recurso gubernativo no cabe contra la forma en la que se ha practicado un asiento, pero sí cabe recurrir la nota de despacho cuando comporta una calificación negativa parcial al expresar que se excluyen del asiento determinaciones sustanciales o significativas del título.

La 317, que ratifica que el juicio de suficiencia sobre una escritura de sustitución de poder, es suficiente a los efectos de dar cumplimiento al art. 98 de la Ley 24/2001, no siendo necesario dar ese juicio de suficiencia en relación a la escritura de poder, en este caso otorgada por un notario extranjero, en cuya virtud se confirió el poder de que ahora se hace uso.

La 323, que igualmente en relación a un juicio de suficiencia notarial de una representación afirma que el juicio de suficiencia notarial de la escritura de poder comprende una certificación complementaria de ese poder.

La 332, un clásico pues vuelve a insistir en que aunque el testador faculte al cónyuge viudo para tomar posesión por su propia autoridad los bienes legados, es necesario en cualquier caso la intervención de los hijos legitimarios, tengan o no la condición de herederos.

La 335, que ha originado cierta polémica registral al insistir que el pacto comisorio se admite siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas, debiéndose analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes, para determinar la admisibilidad, o inadmisibilidad, del pacto en cuestión.

La 345, según la cual para cancelar por caducidad una hipoteca (unilateral) debe pactarse expresamente esta posibilidad y distinguir claramente el plazo de duración de la cobertura (durante el cual las operaciones quedaran aseguradas) del de duración de la garantía hipotecaria (que iniciará el cómputo de la caducidad).

La 347, que revoca determinada nota de calificación por no corresponder a la registradora calificante valorar si el inmueble ejecutado es o no vivienda habitual, y sin que la DGSJyFP se pronuncie sobre si la expresión sobre la vivienda habitual es obligatoria siempre en el decreto de adjudicación.

La 349, que a vueltas sobre el pacto comisorio considera admisible el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor. La notificación del ejercicio de la opción de forma unilateral debe de llevarse a cabo por conducto notarial. Las cláusulas que carezcan de transcendencia real, deberán ser denegadas conforme a las reglas generales del derecho hipotecario.

La 351, sobre posible conflicto de intereses estimado la DG que existe conflicto de intereses, artículo 283 CC, en una compraventa en que la sociedad vendedora está representada por dos apoderados mancomunados, uno de los cuales es el tutor de la compradora, aunque hubo ratificación posterior del Consejo de Administración, certificación de acuerdo de Junta General y compareció la propia persona con discapacidad.

La 354, que vuelve a insistir en la necesidad en toda ejecución hipotecaria de demandar y requerir de pago  al deudor no hipotecante. 

La 358 que, en una herencia con desheredación de un legitimario, declara que basta con la afirmación del heredero de que no existen descendientes del desheredado, sin que sea necesario acreditar dicho extremo.

La 363, que declara de forma terminante que no es inscribible una prohibición de disponer impuesta en una compraventa en base a una donación anterior de metálico.

La 367, sobre medios de pago declarando que la exigencia de identificar los medios de pago se aplica a los reconocimientos de deuda y a las liquidaciones de la sociedad conyugal en las que media contraprestación en dinero o signo que lo represente.

La 368, limitativa de la publicidad formal del registro al establecer que en una certificación literal de una finca no cabe hacer constar el precio de una compraventa, salvo en los supuestos admitidos por el Centro Directivo.

La 387, insistiendo en que la revocación del NIF de una entidad supone la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

La 389, de carácter interpretativo en cuanto establece que es inscribible una herencia en que dos herederos se adjudican por partes iguales un inmueble y una cuenta y donde la igualdad se establece respecto de la herencia y no del bien, deduciéndose por ello la igualdad de modo indubitado.

La 392, según la cual, si en un acta notarial de herederos se dice que la causante estaba separada de hecho, carece de fundamento la afirmación del registrador de que no resulta acreditada en sede extrajudicial esa separación de hecho.

La 396, conforme a la cual no cabe inscribir una mera autorización adva de uso, si no confiere un aprovechamiento exclusivo y excluyente sobre un inmueble y aparece claramente determinados todos los elementos, subjetivos, objetivos y de contenido. 

   RESOLUCIONES MERCANTIL

La 310, estableciendo que, si una junta general es desconvocada, los acuerdos derivados de esa junta no son inscribibles, pese a que uno de los socios asistiera a la junta desconvocada y se certifique de sus acuerdos. A estos efectos el registrador puede tomar en consideración las alegaciones hechas por los administradores cesados al serle notificado su cese, y por el notario en cuya notaría se debería celebrar la junta.

La 311, que declara la anotación de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta en sociedades anónimas no caduca a los tres meses y por tanto no debe cancelarse.

La 315, que con evidente propósito simplificador y no formalista declara si un acuerdo de aumento de capital con cargo a reservas, se toma en junta universal y por unanimidad, no es necesario que en el acuerdo se diga de forma expresa que se aprueba el balance tenido en cuenta para el aumento y tampoco es necesario que la fecha del informe del auditor sea anterior a la fecha de la junta.

La 350, sobre Registro de Bienes Muebles declarando que en la inscripción de reservas de dominio u otras garantías, sobre vehículos de no matriculación obligatoria, no es defecto que impida la inscripción la falta de toma de razón en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

La 377, interesante en cuanto declara que en un acuerdo relativo a la modificación global de estatutos, es necesario, salvo que el acuerdo lo sea en junta universal y por unanimidad, el votar por separado los artículos que se refieran a materias diferentes o con autonomía propia. Si cambia el sistema de transmisión, existe derecho de separación.

La 378, que reitera su doctrina sobre la retribución de los administradores pues estima como no inscribible un artículo de los estatutos de una sociedad que dice que el sistema de retribución será fijado por la Junta General.

La 379, trascendental en materia de publicidad formal mercantil declarando que no existe obligación de suministrar de forma gratuita publicidad formal del Registro Mercantil, en tanto no esté operativa la plataforma de interconexión de registros mercantiles de la UE.

La 385 que viene a decir que un informe de auditoría con opinión “denegada” es admisible a los efectos de posibilitar el depósito de cuentas, salvo que la causa de esa opinión denegada sea la imposibilidad absoluta de emitir el informe.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

 

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Foto de José Ángel García Valdecasas Butrón.

Informe mercantil julio de 2022. Un burofax ¿puede sustituir a un acta notarial de requerimiento?

INFORME MERCANTIL JULIO DE 2022 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

CUESTIONES DE INTERÉS: Un burofax ¿puede sustituir a un acta notarial de requerimiento?
   Resolución DGSJFP.

Traemos a este informe una resolución de la DGSJFP que en materia de expedientes de convocatoria de junta aborda el inquietante problema de si el requerimiento notarial de que nos habla el artículo 168 de la LSC, puede ser sustituido por otra forma de notificación fehaciente.

Se trata de la resolución de 27 de enero de 2020 en el expediente 19/2019 sobre convocatoria de Junta General.

Los hechos de esta resolución son los siguientes: se solicita por un socio la convocatoria de junta general de una sociedad. En su solicitud dice que existe un requerimiento del que cita la fecha y el notario autorizante, dirigido al órgano de administración de la misma y que transcurrido el plazo de dos meses la junta no ha sido convocada.

El orden del día solicitado era el siguiente:

“Pago por transferencia de cualquier futuro dividendo, liquidación de la sociedad y/o por cualquier concepto al que tengan derecho los accionistas de la misma”. También solicita se levante acta notarial de la junta con cargo a la Sociedad.  

Acompaña a su solicitud un acta de requerimiento notarial, realizado a instancia del órgano de administración de la Sociedad para que se levante acta de la celebración de otra junta general de la sociedad. El notario levanta acta de esa junta y “deja constancia de que en el curso de la junta el hoy solicitante manifiesta que remitió un burofax a la compañía para que se incorporaran algunos puntos en el orden del día y que dicho burofax fue rechazado”. Ello lo niega el presidente, añadiendo que en sociedades limitadas no cabe modificar el orden del día. En el acta se protocoliza un certificado emitido por una empresa de mensajería “sobre burofax remitido del que resulta la notificación de un texto del hoy solicitante dirigido a la sociedad por el que solicita convocatoria de la junta general de socios de la sociedad en el que debe incluirse el punto del orden del día que consta más arriba, así como que se levante acta notarial con cargo a la Sociedad”.

 El registrador para mejor proveer solicita se le presente el acta notarial de requerimiento dirigido a la Sociedad, y una vez presentado “se valorará si el orden del día propuesto responde a las exigencias legales y a las competencias propias de la junta general”

El socio contesta que del acta de requerimiento acompañada resulta la entrega del requerimiento a la Sociedad.

El registrador ante el hecho de no presentarle el acta de requerimiento tiene por desistido al solicitante cerrando el expediente.

El solicitante recurre alegando “que el requerimiento a que se refiere el registrador se efectuó a través del acta notarial aportada en la que consta incorporada la solicitud de junta general con el orden del día propuesto”.

La DGSJFP a la vista de los hechos desestima el recurso.

 Dice la DG que, dado que según resulta del artículo 168 de la LSC, para que se pueda convocar junta por el registrador, es necesario la existencia de un requerimiento notarial dirigido a la Sociedad pidiéndoles dicha convocatoria y que la Sociedad en el plazo de dos meses no atienda el requerimiento, el problema que se plantea estriba en dilucidar si el burofax, a que se alude en el acta notarial de la junta, es o no equivalente al requerimiento notarial que exige el precepto.

Centrado así el problema, y teniendo en cuenta que, en estos expedientes, lo único que procede es la comprobación de si se cumplen o no los requisitos exigidos por la Ley, debido a que el solicitante no ha presentado el requerimiento notarial exigido por el registrador, procede la confirmación de su acuerdo de no proceder a la convocatoria de junta.

Sobre el burofax enviado y que resulta del acta notarial la DG afirma de forma contundente que “no pueden confundirse las actas a que se refiere el artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital con aquellas a que hace mención el artículo 203 del mismo cuerpo legal, como no puede confundirse la remisión de un burofax con la realización de un requerimiento notarial”.

Añade que una cosa son las actas de los artículo 202 y siguientes del RN, y otra muy distinta el acta de requerimiento  del artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital cuya finalidad  “no sólo es poner en conocimiento del órgano de administración la solicitud de convocatoria sino, además, intimarle a que lo lleve a cabo”. Es decir, se trata de un acta clara de requerimiento y por tanto un acta totalmente distinta del acta del artículo 203 de la LSC, dirigida a levantar acta de la celebración de la junta general.

A continuación dice la DG acerca de las notificaciones por burofax que “es cierto que conforme al artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, las notificaciones efectuadas por el prestador del servicio postal universal («Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.») gozan de «la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, (…)» (y por ende también de las que hayan de surtir efecto en la esfera notarial y registral), como ha reconocido reiteradamente esta Dirección General. Ahora bien, sin necesidad de entrar a valorar si dicha notificación por burofax cumple o no con las exigencias de veracidad que exige nuestro ordenamiento (vide Resolución en materia de recursos contra la calificación de los registradores de fecha 2 de enero de 2019), lo cierto es que no cumple con las garantías previstas en el Reglamento Notarial para la práctica tanto del requerimiento propiamente dicho como del derecho del requerido a contestar (artículo 204 del Reglamento Notarial)”. Por consiguiente, el hecho de que el art. 168 de la LSC exija que el requerimiento sea notarial, “debe interpretarse en el sentido de que la observancia de dicha exigencia implica la sujeción a los requisitos de garantía que para dicho supuesto contempla el Reglamento Notarial, requisitos que no se cumplen si la requisitoria se lleva a cabo por medios distintos a los previstos legalmente”.

Como vemos la DG, acerca de la naturaleza del requerimiento a la sociedad para que convoque junta conforme a los artículos 168 y 169 de la LSC, no considera que este sea un simple requerimiento sin más, sino que, junto a ese requerimiento y notificación de la solicitud de un socio, implica también una intimación a la sociedad para que realice determinada actividad: la convocatoria de junta general. Por ello se muestra rígida a la hora de exigir que ese requerimiento sea estrictamente notarial no pudiendo ser sustituido por un burofax del operador Postal Universal y mucho menos por un burofax realizado por una compañía privada de mensajería.

   Conclusiones.

Por ello la conclusión de esta resolución es clara, el menos para este caso: si la LSC exige que determinada actuación sea notarial, dicha actuación no puede ser sustituida por otra distinta, aunque cuente con una fehaciencia aproximadamente similar a la notarial.

Por consiguiente, el hecho de que en el curso de la celebración de una junta general se entregue por un socio una notificación a la Sociedad de petición de celebración de junta general, en ningún caso puede producir los efectos del requerimiento notarial de que nos habla el artículo 168 de la LSC.

 Esto último sin embargo puede plantear alguna duda: en el acta notarial se refiere simplemente la manifestación del socio sobre la remisión del burofax y su estricto contenido: ahora bien, si en lugar de esa manifestación el socio en el seno de la junta hubiera solicitado expresamente la convocatoria de junta con un orden del día determinado, esa petición del socio avalada por el acta notarial, ¿hubiera sido suficiente para estimar realizado el requerimiento del artículo 168 de la LSC? Parece que sí pues existe una intervención notarial que da fe de la petición, están presentes los administradores de la sociedad y por tanto estos no pueden desconocer dicha petición.

Lo que ha ocurrido en este caso es debido a una confusión del solicitante por estimar que esa acta notarial de celebración de junta en la se refirió a la remisión de un burofax de solicitud de junta, era bastante para entender cumplido el requerimiento del artículo 168, y ello no es así.

Son muchas las ocasiones en que la LSC o el RRM exigen para dar por cumplido determinado requisito o para permitir una inscripción registral, un requerimiento, una notificación o en definitiva una intervención notarial, a todas la cuales en principio se les debe aplicar el criterio que resulta de esta resolución.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

La única disposición de carácter general en el mes de junio de relativo interés mercantil es la siguiente:

— El Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. Se trata de una norma de carácter temporal pues su duración está limitada a doce meses y tiene la finalidad de reducir el precio de la electricidad en el mercado mayorista. El plazo se contará desde la publicación de la Orden por la que se publique en el BOE la autorización del mecanismo de ajuste por parte de la Comisión Europea. Pero, en todo caso, la fecha límite será el 31 de mayo de 2023.  

   Disposiciones Autonómicas.

— No se ha publicado ninguna de interés mercantil.

   Tribunal Constitucional

— Nada digno de mención.

 

RESOLUCIONES
   RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 215, según la cual en un procedimiento de apremio fiscal los arrendamientos para un uso distinto de vivienda no inscritos, o los inscritos con posterioridad al derecho que se ejecuta, al producirse su purga, no requieren notificación al arrendatario a efectos de tanteo legal arrendaticio.

La 223, que en una hipoteca escriturada antes de la LRCCI no es necesario que la cláusula de vencimiento anticipado se adapte a esa Ley  y ello aunque no conste  en la escritura la alegación del deudor de que la previsión que contiene la escritura sobre el vencimiento anticipado resulta más favorable para él.

La 225, que declara de forma terminante la no posibilidad de expedición de notas simples solicitadas por correo electrónico. En su caso esas notas simples deberán pedirse a través del Flei , del Floti o del Flomi.

La 231, que nos dice que si se interrumpe el plazo de prescripción por el ejercicio de la acción correspondiente ante los Tribunales no se puede producir la caducidad legal de la hipoteca, aparte de que si existe una resolución judicial que se han pronunciado expresamente sobre la procedencia de la ejecución, no puede la registradora revisar el fondo de la misma.

La 236, que en materia de derecho interautonómico considera que la ley aplicable a las medidas de apoyo es la que corresponde a la vecindad civil de la persona con discapacidad, pero los efectos de la intervención del tutor en la herencia se rigen por la ley aplicable a la sucesión. 

La 250, que en materia de cancelación por caducidad nos dice que el cómputo del plazo de los 20 años del Art 210-1-8 LH, para cancelar por caducidad cargas preexistentes (incluidos embargos prorrogados antes LEC-2000) se inicia desde el último asiento practicado relativo a la carga a cancelar (nota marginal de expedición de certificación dominio y cargas). 

   RESOLUCIONES MERCANTIL

La 211, según la cual para la inscripción de un auditor designado por el órgano de administración es necesario que la solicitud de ese administrador tenga la firma legitimada, que el auditor acepte, que la hoja de la sociedad no esté cerrada y que se haga la oportuna provisión de fondos para el Borme.

La 222, que para la inscripción de las decisiones de un socio único, que está declarado en concurso en fase de liquidación, será necesaria la intervención del administrador concursal.

La 228, muy interesante pues declara que la subsanación de escritura o acta realizada al amparo del artículo 153 del RN, puede ser desconocida y no tenida en cuenta por el registrador, si aplica de forma incorrecta el artículo, es decir no queda debidamente justificada esa subsanación o rectificación. Aparte de ello si existen discrepancias graves entre el acta notarial de una junta general y la escritura de elevación a público de los acuerdos de esa junta, la escritura no es inscribible.

La 248, que en un aumento de capital por compensación de créditos de una sociedad de capital exclusivamente público el nombramiento de auditor necesario puede ser hecho por el órgano de administración. Además, declara que, en aumento de capital de una sociedad anónima por compensación de créditos y aportaciones dinerarias, es necesario distinguir por su numeración las acciones que se desembolsan por cada medio, aunque ello puede hacerse proporcionalmente a su cuantía para cada una de las acciones.

La 249, que admite la inscribibilidad de un artículo estatutario en el que para la asistencia telemática de los socios a las juntas generales dice que se habilitarán unos locales concretos desde el que los socios podrán conectarse telemáticamente y que en ese caso la junta se entenderá celebrada en el “lugar principal”.

La 253, que reitera que, si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas, no es posible la inscripción de un nombramiento de auditor voluntario, aunque ese nombramiento pueda facilitar el depósito que falte.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

 

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Resoluciones Julio 2021 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. Sentencias sobre Resoluciones
  3. 8/2021. REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD CON OTRA PREEXISTENTE. TÉRMINOS DE UTILIZACIÓN GENÉRICA.
  4. 9/2021. DONACIÓN CON PACTO DE DEFINICIÓN REALIZADA POR FRANCESES CON RESIDENCIA EN MALLORCA.
  5. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  6. 213.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE
  7. 214.** HERENCIA. FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE
  8. 215.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE USUFRUCTO DE LA VIVIENDA CONYUGAL SIN LIQUIDAR GANANCIALES
  9. 216.** HERENCIA DE CIUDADANO BRITÁNICO
  10. 217.** NOTA MARGINAL DE POSIBLE DESLINDE. VÍAS PECUARIAS
  11. 218.** ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTOS SUBSANABLES SIENDO EL DEFECTO INSUBSANABLE
  12. 219.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ACTA NOTARIAL QUE PROTOCOLIZA DOCUMENTO PRIVADO.
  13. 220.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN
  14. 221.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE MANDAMIENTO JUDICIAL. PREFERENCIA CRÉDITO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
  15. 222.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO DE CONDICIONES GENERALES EN EL RCGC
  16. 223.* SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CALIFICACIÓN DE COMPETENCIA TERRITORIAL
  17. 224.* DENEGACIÓN DE CANCELACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN Y DE SU PRÓRROGA
  18. 225.*** COMPRA POR PAREJA DE HECHO EN GALICIA “PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES”
  19. 226.** PRIORIDAD. DOCUMENTO PREVIO PENDIENTE DE RECURSO
  20. 228.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART 201 LH. DUDAS CON EL EXPEDIENTE YA TERMINADO. VALOR DE LA REFERENCIA CATASTRAL INSCRITA.
  21. 229.** CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA TITULARIDAD REAL. JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL RESPECTO DE PODER NO INSCRITO. RESEÑA DEL CARGO O FACULTADES DEL OTORGANTE DEL PODER.
  22. 230.** EJECUCIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. FIRMEZA
  23. 231.*** ORGANIZACIÓN DE COMPLEJOS INMOBILIARIOS. REGIMEN APLICABLE
  24. 233.*** NOTA MARGINAL DE DOMINIO Y CARGAS EN HIPOTECA DISTINTA DE LA EJECUTADA
  25. 234.** COMPRA POR SOCIEDAD REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL
  26. 236.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. FINCA DISCONTINUA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN
  27. 237.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA «ANTIGUA»
  28. 238.** SENTENCIA EN REBELDÍA CONDENANDO A ELEVAR A PÚBLICO UN CONTRATO PRIVADO
  29. 239.*** COMPRA POR CASADO EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES BELGA: INSCRIPCIÓN DE LAS CAPITULACIONES.
  30. 240.() COMPRA POR CASADO EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES BELGA
  31. 241.* ACLARACIÓN DE ESCRITURA DE HERENCIA Y SEGREGACIÓN. CAUSA
  32. 242.** FIN DE OBRA. RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE SUELO SIN CONCRETAR SI LA CABIDA AMPLIADA ESTÁ AFECTADA POR UNA SERVIDUMBRE
  33. 243.** JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y  PACTOS COMPLEMENTARIOS
  34. 244.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO
  35. 245.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE
  36. 246.*** FORMALIZACIÓN DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE COMPLEJO INMOBILIARIO EXISTENTE DE HECHO. UNANIMIDAD O MAYORÍA. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
  37. 247.*** RECURSO DEL COLINDANTE NOTIFICADO CONTRA INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA
  38. 248.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO POR INEXACTITUD DEL TÍTULO
  39. 249.** RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO EN LA DESCRIPCIÓN DE UNA FINCA
  40. 251.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, REPRESENTACIÓN, NOTIFICACIONES, FIRMEZA
  41. 252.*** DIVORCIO DE RESIDENTES CHINOS. LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. INSCRIPCIÓN DE DIVORCIO EN EL REGISTRO CIVIL
  42. 253.*** DISOLUCIÓN JUDICIAL DE COMUNIDAD Y DIVISIÓN MATERIAL. TRASLADO DE CARGAS QUE TENÍA UNA CUOTA INDIVISA.
  43. 255.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL CON ASIGNACIÓN DE USO EXCLUSIVO DE PORCIÓN DE TERRENO
  44. 256.** INMATRICULACIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: NECESIDAD DE TRACTO Y DE SEGREGACIÓN
  45. 258.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE INMATRICULACIÓN. ADJUDICACIÓN A CASADOS EN GANANCIALES «POR MITADES INDIVISAS»
  46. 259.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR ENTIDADES DISTINTAS A LAS DE LA LEY 27/1981. TASACIÓN POR ENTIDAD NO HOMOLOGADA
  47. 260.*** PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL. FACULTADES DEL CONTADOR PARTIDOR. ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DEUDAS
  48. 261.** RECTIFICACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL
  49. 262.*** ANOTACIÓN CADUCADA. DENEGACIÓN DE CANCELACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR. 
  50. 263.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS SOBRE POSIBLE INVASIÓN DE FINCA COLINDANTES
  51. 264.* SENTENCIA EN REBELDÍA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. HERENCIA YACENTE
  52. 265.** DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA EN ANDALUCÍA. ASIGNACIÓN DEL USO EXCLUSIVO DE TODO EL TERRENO COMÚN. PRESCRIPCIÓN DE LA PARCELACIÓN y CERTIFICADO TÉCNICO.
  53. 266.** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN Y SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
  54. 267.* ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO OTORGADO POR EL TITULAR DE UNA MITAD INDIVISA
  55. 268.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. DUDAS FUNDADAS EN LA ENTIDAD DEL EXCESO
  56. 270.*** NEGATIVA A INICIAR PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD DEL EXCESO
  57. 271.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA UNILATERALMENTE EN PROCEDIMIENTO CRIMINAL
  58. 272.** CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA DE MÁXIMO SOBRE DETERMINADAS FINCAS
  59. 273.** RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE HERENCIA EXCLUYENDO DETERMINADAS FINCAS.
  60. 274.() CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA DE MÁXIMO SOBRE DETERMINADAS FINCAS
  61. 275.** CERTIFICACIÓN DE DATOS ECONÓMICOS DE LAS TRANSACCIONES
  62. 276.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE INMATRICULACIÓN. NEGATIVA A EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN POR DUDAS DE IDENTIDAD
  63. 277.*** ANOTACIÓN CADUCADA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES
  64. 278.** COMPRAVENTA. ACTIVO ESENCIAL. ART. 160 F LSC SIN APORTAR AUTORIZACIÓN.
  65. 279.** INMATRICULACIÓN. TRANSMISIONES CONCATENADAS. FALTA DE COINCIDENCIA CON CATASTRO
  66. 280.* PRÓRROGA DE ANOTACIÓN YA CADUCADA DURANTE LA PANDEMIA COVID-19
  67. 281.() NOTA MARGINAL PREVIA A LA INICIACIÓN DEL EXPEDIENTE DE DESLINDE DE VÍA PECUARIA
  68. 282.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN
  69. RESOLUCIONES MERCANTIL
  70. 212.*** SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL. OBJETO SOCIAL DE MEDIACIÓN Y DE COMPLIANCE. FORMA DE ADMIISTRACIÓN.
  71. 227.** NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD SUSTANCIAL. RECURSO ANTE CORREO ELECTRÓNICO.
  72. 232.*** CESE DE UNO DE LOS ADMINISTRADORES SOLIDARIOS SIN NOMBRAMIENTO CORRELATIVO.
  73. 235.*** SOCIEDAD PROFESIONAL. TRANSMISIÓN PARTICIPACIONES NO PROFESIONALES A UN SOCIO PROFESIONAL.
  74. 243.* NULIDAD TRANSMISIÓN PARTICIPACIONES SOCIALES. SU INSCRIPCIÓN. 
  75. 250.** SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA UNIPERSONAL. DECLARACIÓN DE CONCURSO DE SOCIO ÚNICO YA FALLECIDO. LEGITIMACIÓN.
  76. 254.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR UNA DENOMINACIÓN SOCIAL.
  77. 257.* ESTATUTOS. CLÁUSULA DE RETRIBUCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN A LOS QUE SE LES ATRIBUYA FUNCIONES EJECUTIVAS
  78. 269.* SOCIEDAD DISUELTA PERO REACTIVADA. INSCRIPCIÓN DE NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR.
  79. ENLACES:

 

INFORME Nº 322. (BOE JULIO de 2021)

Segunda Parte:  RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II Julio)

IR AL MINI INFORME DE JULIO

RESOLUCIONES POR MESES  y  POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

***  Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

Sentencias sobre Resoluciones
8/2021. REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD CON OTRA PREEXISTENTE. TÉRMINOS DE UTILIZACIÓN GENÉRICA.

Resolución de 2 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, de 14 de diciembre de 2018, que ha devenido firme.

La sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 2018, cuyo fallo publica el BOE de 26-7-2021 desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid de 23-3-2017, que estimó la demanda interpuesta frente a la R. DGRN 27 de octubre de 2015, por lo que queda ésta anulada.

9/2021. DONACIÓN CON PACTO DE DEFINICIÓN REALIZADA POR FRANCESES CON RESIDENCIA EN MALLORCA.

Resolución de 2 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, Sala de lo Civil y Penal, de 14 de mayo de 2021, que ha devenido firme.

La Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Isles Balears de 14 de Mayo de 2021, cuyo fallo publica el BOE de 26-7-2021 desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la DGRSJYFP, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2020 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca, de 11 de mayo de 2020, que desestimó la demanda interpuesta en la que se solicitaba la nulidad de la R. 24 de mayo de 2019, por lo que confirma el criterio de la sentencia de la audiencia y por tanto queda anulada la citada resolución.

RESOLUCIONES PROPIEDAD
213.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

Resolución de 14 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca. 

Resumen: resolución que reitera la doctrina del Centro Directivo sobre registración de excesos de cabida y sobre inscripción de representaciones gráficas.

Hechos: se presenta acta notarial solicitando la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral y consecuente rectificación de su descripción, pasando de 4.500 a 3.900,20 metros cuadrados.

Una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la Registradora emite calificación negativa con fundamento en las alegaciones de un colindante por exceder superficie de la finca con la real asignada en el proyecto de compensación y reparcelación y por una posible invasión del dominio público marítimo-terrestre, invasión que si bien queda desvirtuada por el certificado de Costas aportado.

La Dirección revoca la calificación y tras recordar su doctrina sobre registración de excesos de cabida y sobre inscripción de representaciones gráficas señala que,

1º) La oposición del colindante se basa en la circunstancia de proceder la finca de un proyecto de reparcelación sin que, del historial registral resulte que el proyecto de reparcelación a que se ha hecho referencia conste inscrito, de tal modo que no sería de aplicación la regla contenida en el artículo 201.1.e) LH.

2º) En cuanto a la posible invasión del dominio público marítimo-terrestre, fue practicada la notificación prevista en el artículo 199 LH al Ayuntamiento, como colindante posible afectado por la inscripción de la representación gráfica que se pretende, resultando que este último no formuló alegación ni oposición alguna. Asimismo, se notificó a la Demarcación de Costas, que, no sólo no formuló alegaciones, sino que levantó acta de replanteo del deslinde del dominio público marítimo-terrestre, de tal manera que, elaborada la representación gráfica sobre la base del mismo, queda excluida cualquier posibilidad de invasión del demanio. (ER)

214.** HERENCIA. FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE

Resolución de 14 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marchena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Resumen: Inscrita una finca sin superficie, para su constancia se debe tramitar, bien el procedimiento del art. 199 LH, bien del art.201.1 LH. No cabe el procedimiento del art. 201.3 LH. Si consta la superficie ocupada del terreno está será la superficie de la finca en principio.

Hechos: Se cuestiona si es inscribible una escritura de adjudicación herencia en relación con una finca que figura inscrita sin que conste la superficie del solar.

Registradora: Suspende la inscripción por estimar que es preciso solicitar expresamente la tramitación de un procedimiento para la rectificación descriptiva, bien el regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria o bien el previsto en el artículo 201 del mismo cuerpo legal.

Notaria: Argumenta, en síntesis, que de la superficie construida que consta en el Registro podría deducirse la superficie del solar.

Resolucion: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 Es doctrina del Centro Directivo (R. 13 de diciembre de 2016) que “la inscripción de la superficie de una finca que hasta ese momento no la tenía consignada en su historial registral, sin ser en sentido técnico una inmatriculación, tiene cierta entidad inmatriculadora, por lo que ha de estar dotada de las debidas garantías. De ahí, que no sea posible acceder sin más a la constatación registral de la superficie ahora alegada «ex novo», sino que se deba acreditar cuál es la ubicación y delimitación geográfica que definen dicha superficie, y todo ello con las debidas garantías de notificación a los propietarios colindantes potencialmente afectados, utilizando para ello, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, bien el procedimiento registral que se regula en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria o bien el expediente notarial regulado en el artículo 201.1 del mismo texto legal. En cambio, no sería posible acudir a la vía excepcional del artículo 201.3, pues tal supuesto está reservado para el caso de que la superficie que se pretende inscribir no excede en más del 5% o del 10% «de la cabida que conste inscrita», y, en el presente caso, como es sabido, no consta inscrita cabida alguna”.

2 En el caso concreto no cabe recurrir a la superficie construida inscrita porque, tratándose de una edificación de dos plantas, sólo consta la superficie construida total pero no la que corresponde a cada planta.

3 En este caso no cabe entender tácitamente solicitada la tramitación del expediente del art. 199 LH, “ya que según el criterio del apartado segundo, letra a, de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 se entiende solicitado el inicio del procedimiento cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore, lo que no sucede en el caso que nos ocupa”.

Comentario: La solución parece que sería distinta si constara claramente inscrita la superficie de suelo ocupada por la edificación y dicha superficie se le atribuyera también al terreno. Lo que sucede en el caso es que la edificación tiene dos plantas pero sólo consta la superficie construida total y no la que corresponde a cada planta (JAR)

215.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE USUFRUCTO DE LA VIVIENDA CONYUGAL SIN LIQUIDAR GANANCIALES

Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Haro a inscribir un decreto aprobatorio del convenio regulador de los efectos de un divorcio. (ACM)

Resumen: En convenio regulador puede atribuirse sobre la vivienda ganancial el usufructo a uno solo de los cónyuges sin necesidad de liquidar la Sociedad de gananciales.

– Hechos:      Se presenta testimonio judicial aprobando un convenio regulador de divorcio, que contiene una liquidación parcial de la Sociedad de gananciales (sobre unos fondos de inversión) pero no sobre la vivienda familiar que sigue siendo ganancial y sobre la que se concede a uno solo de los cónyuges un usufructo vitalicio.

– El Registrador:   califica negativamente, conforme a los arts. 467 CC,  y 9  y 20 LH,  por no haberse liquidado la  sociedad de gananciales sobre esa vivienda, y por tanto, carecer el usufructo la nota de “ajenidad” de todo derecho real, y sin que quede claro a quien se atribuye la nuda propiedad de la finca (si al otro cónyuge o a ambos).

– El interesado:    recurre exponiendo que tras la Disolución por divorcio de la sociedad de gananciales, cada cónyuge ostentaría, sin necesidad de especificar más, la mitad indivisa de cada bien, y que por tanto, ambos serían nudo-propietarios y el esposo ostentaría el usufructo de la mitad correspondiente a su esposa.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina
Reitera las Res de 24 octubre 2014, y aunque (lógicamente) no acepta la afirmación del recurrente de que tras la disolución por divorcio surja un pro indiviso por mitades entre los cónyuges, entiende el Centro Directivo que sí existe un patrimonio, el ganancial, que opera por separado, con sus propias reglas de administración y disposición, que corresponde a ambos cónyuges (arts 392 y 394 CC), por lo que nada impediría atribuir el usufructo a uno solo de ellos, que privaría al otro de la facultad de uso y disfrute sobre la vivienda, excluyendo la necesidad de consentimiento dual en este punto, y sin que el Art 90 CC exija que con el convenio regulador se liquide forzosamente el régimen matrimonial, que también puede ser parcial. (ACM)

216.** HERENCIA DE CIUDADANO BRITÁNICO

Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Murcia n.º 7 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de nacional británico. (IES)

RESUMEN.- No es necesaria la intervención de los personal representatives o executors para que el beneficiario de una herencia sujeta al Derecho británico, se adjudique los bienes sitos en España.  

La única cuestión que plantea el presente recurso se refiere a si es necesaria la intervención del ejecutor, persona jurídica, designada en certificado del Tribunal Superior de Justicia, Registro de Validaciones Testamentarias de Gales  -Grand Probate-, documento que se incorpora a la escritura calificada, traducido y apostillado, o si la única sucesora del causante, su viuda, con base en el titulo sucesorio británico, otorgado en 1989, ley al que se somete la sucesión (concretamente al Derecho inglés), puede por sí misma adjudicarse el patrimonio del causante en España -una vivienda y una cuenta bancaria- conforme a dicho título sucesorio (artículo 14 de la Ley Hipotecaria) o si es preciso, además la comparecencia del representante de la entidad designada ejecutor.

La apertura de la sucesión se produce con posterioridad al 17 de agosto de 2015, concretamente en 2018, por lo que es de aplicación el Reglamento (UE) n.º 650/2012

Reitera la doctrina de las resoluciones anteriores, 02 de marzo de 2018, 14 de febrero de 2019, 04 de septiembre de 2019, entre otras, y subraya la importancia de coordinar los dos sistemas jurídicos, continental- latino y anglosajón pese a ser distinta la posición del sucesor en cada uno de ellos. Ante la necesidad de facilitar las sucesiones y, con ello, las inversiones de los ciudadanos británicos en países que como España que tiene un sistema jurídico, continental- latino, al final de la negociación del Reglamento (EU) n.º 650/2012, –si bien sin éxito en lograr opt in de Reino Unido e Irlanda–, se introduce el actual articulo 29 dirigido a facilitar la administración de la herencia, en aquellos sistemas jurídicos –de Estados miembros pese al carácter universal del instrumento, como entonces era Reino Unido–, a fin de facilitar una coordinación entre ambos sistemas.

El artículo 29 deber ser completado en su interpretación por el considerando 43, el cual, establece expresamente que el sistema de un Estado miembro (lo que no es Reino Unido, a mayor abundamiento) sobre administración obligatoria de la herencia,  «(…) no debe impedir que las partes opten por resolver la sucesión de manera extrajudicial en otro Estado miembro, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro».

En el supuesto que ahora se resuelve, la viuda, heredera única ejecuta la sucesión, con base en el titulo sucesorio, y conociendo que la aplicación de los procedimientos de la «lex rei sitae» pudiera conducir a la asunción de responsabilidad personal, se adjudica el patrimonio del causante en España.

 El procedimiento de probate, es un mecanismo procesal, que garantiza el cumplimiento de las cargas y obligaciones sucesorias en Reino Unido, con relación al patrimonio allí situado (Resolución de este Centro Directivo de 2 de marzo de 2018); la ley inglesa no considera el probate título sucesorio, sino que lo es el testamento privado ante testigos (artículos 14 de la Ley Hipotecaria, y 3.d) 24, 26 y 27 y, en el caso de pluralidad de sucesores, 23.j) del Reglamento (UE) n.º 650/2012).

El probate no determina quién es el heredero designado por el testador, sino quien es el ejecutor testamentario y acredita o mejor dicho, viene a confirmar, la designación hecha por el testador.

Por ello en el presente caso, la heredera, conforme a la ley española que constituye la «lex rei sitae», pero con base en la propiedad sucesoria que adquiere en virtud de las reglas del Reglamento (artículo 1.1 y Sentencia Kubicka) podrá por sí sola completar los procedimientos exigidos por la ley española para obtener la plena titularidad de los bienes hereditarios y lograr la inscripción en el Registro de la Propiedad español, con los efectos de legitimación, inoponibilidad, fe pública registral, presunción de veracidad y salvaguardia judicial que dicha inscripción le procura, eficacia que no se incluye en el perímetro positivo del Reglamento (artículo 1.2.l). (IES)

217.** NOTA MARGINAL DE POSIBLE DESLINDE. VÍAS PECUARIAS

Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Talavera de la Reina n.º 2, por la que se deniega la práctica de una nota marginal.

Resumen: La práctica de un asiento en una finca en virtud de una resolución administrativa requiere la intervención del titular de la misma en el procedimiento seguido. La nota marginal de inicio de deslinde solo se contempla una vez iniciado el procedimiento. La independencia del registrador en la calificación de los documentos presentados a inscripción. [idéntica a #R.281]

Hechos: Mediante comunicación expedida por la jefa de Servicio Forestal, Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, Consejería de Desarrollo Sostenible, y a la vista de una previa comunicación recibida del Registro de la Propiedad en relación a la inscripción de representación gráfica de una finca registral se solicita la práctica de una nota marginal en los siguientes términos: “Esta finca colinda con vía pecuaria clasificada en el término municipal de La Pueblanueva por Orden Ministerial de 6 de junio de 1970 con una anchura de 37,61 metros. Esta vía pecuaria no está deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resolución de aprobación título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas contradictorias con el deslinde (art. 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias)”.

El registrador deniega la operación solicitada por las siguientes razones:

-la nota marginal solo procedería una vez iniciado el procedimiento de deslinde con intervención del titular registral;

– y porque fuera de este supuesto, la nota solicitada no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico.

La Administración solicitante recurre, y tras exponer la situación estadística de la falta de inscripción de las Vías Pecuarias en los Registros de la Propiedad, entiende que la práctica de las notas marginales es imprescindible para evitar que surjan terceros de buena fe protegidos conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria, lo que supondría una pérdida de patrimonio público.

También considera que “conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria el registrador puede hacer constar bajo su responsabilidad, como medida de colaboración en la defensa del dominio público, sin necesidad de consentimiento del titular registral”.

Finalmente alega que tales notas marginales se han practicado ya en otros Registros.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la calificación del registrador.

Doctrina: Con carácter previo se pronuncia sobre el último argumento del recurrente, considerándolo inadmisible ya que “el registrador, al ejercer su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, habida cuenta del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos”.

Tras ello se centra en el fondo del asunto relativo a “si es posible practicar, a requerimiento de la Administración, una nota marginal con la finalidad de advertir que una finca colinda con una vía pecuaria, la cual no está deslindada, sin que ni siquiera se haya iniciado este procedimiento, a los efectos de advertir las posibles consecuencias de un eventual deslinde”.

La publicidad del procedimiento de deslinde se contempla en el artículo 8, apartado 5, de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias del que resulta indudable que la publicidad registral mediante un asiento en la finca sólo se contempla una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, lo que concuerda con la aplicación del principio registral del tracto sucesivo por el que “no cabe practicar ningún asiento en una finca en virtud de una resolución administrativa sin que el interesado haya tenido intervención en el procedimiento correspondiente”. Al igual que en el artículo 52 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Publicas.

La calificación de los documentos administrativos viene regulada en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario que faculta al registrador, no obstante, la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos a calificar:

  1. la competencia del órgano,
  2. la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido,
  3. los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título registral y
  4. a los obstáculos que surjan con el Registro.

En base a lo anterior está claro que el registrador debe examinar, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, y así comprobar que se hayan cumplido las garantías que para los particulares se establecen por las leyes y los reglamentos, con el objeto, de que “cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley, evitando que sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal”.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa “la nota marginal no se solicita en el curso de ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan tenido intervención alguna”, lo que lleva a la DG a confirmar la calificación.

Y la practica de una nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde no está prevista ni en la normativa reguladora de las vías pecuarias, ni tampoco en la general de las Administraciones Públicas.

Y aunque se podría pensar su encaje en la nota prevista el artículo 9, letra a), de la Ley Hipotecaria nuestro CD entiende que no, ya que del contenido de la solicitud “no resulta una concreta calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca más allá de su colindancia con una vía pecuaria”.

Finalmente se señala el error en la fundamentación del recurrente, en relación “con la posibilidad de que puedan aparecer terceros protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con la superficie y linderos que se derivan de la inscripción de la base gráfica y su coordinación con Catastro”, puesto que los efectos de la inscripción de la base gráfica, catastral, o alternativa una vez coordinada con Catastro, y recogida en el artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria, serán “la presunción de que la finca tiene la ubicación y delimitación geográfica que resulta de la base gráfica, pero se trata de una presunción «iuris tantum» que admitirá, en todo caso, prueba en contrario en el correspondiente procedimiento de deslinde administrativo realizado por los trámites correspondientes”.

Comentarios: El deslinde de las vías pecuarias ha de llevarse a cabo con el procedimiento y garantías previstas en la Ley ya que en caso contrario no se podrían aplicar a los titulares de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde. (MGV)
[idéntica a #R.281]

218.** ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTOS SUBSANABLES SIENDO EL DEFECTO INSUBSANABLE

Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que se deniega una anotación preventiva de demanda o/y por defectos subsanables. 

Resumen: Interpuesto recurso contra la calificación registral queda prorrogado el asiento de presentación del título y por ende se produce la prórroga de los asientos de presentación de los títulos posteriores contradictorios o conexos. Si existen asientos de presentación vigentes y anteriores con relación a las mismas fincas, debe aplazarse su calificación hasta el despacho del título previo o la caducidad de su asiento de presentación, quedando entretanto prorrogado el plazo de vigencia del segundo asiento de presentación.

Hechos: tras la interposición de un recurso gubernativo contra la calificación registral, se presenta instancia solicitando que se practique anotación preventiva conforme a lo previsto en el artículo 42.5.º, 9.º o 10.º de la Ley Hipotecaria.

El Registrador califica negativamente y no accede a la práctica de la anotación preventiva por defectos subsanables porque tal anotación de suspensión está prevista respecto de aquellos títulos presentados a inscripción que adolezcan de faltas subsanables; pero la del título cuya anotación de suspensión se solicita adolece de falta insubsanable. Además, advierte el registrador que estando ya suspendido el plazo del asiento de presentación como consecuencia del recurso, la práctica de la anotación de suspensión carecería de efecto alguno, más allá de la confusión que generaría la práctica de un asiento inútil.

La Dirección confirma la calificación debiendo destacar las dos siguientes cuestiones:

I. La prórroga de la vigencia del asiento de presentación.

Interpuesto recurso contra la calificación registral:

1) Queda prorrogado el asiento de presentación del título y por ende se produce la prórroga de los asientos de presentación de los títulos posteriores contradictorios o conexos (artículos 323, 327 LH y 111 RH).

2) Si existen asientos de presentación vigentes y anteriores con relación a las mismas fincas, debe aplazarse su calificación hasta el despacho del título previo o la caducidad de su asiento de presentación, quedando entretanto prorrogado el plazo de vigencia del segundo asiento de presentación.

II. Sobre las anotaciones preventivas.

1) La Dirección confirma la calificación pues dado que los defectos fueron calificados como insubsanables, no cabe practicar anotación preventiva por defectos subsanables.

2) Tampoco procede la práctica de anotación de demanda por no haberse interpuesto todavía formalmente demanda alguna. (ER)

219.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ACTA NOTARIAL QUE PROTOCOLIZA DOCUMENTO PRIVADO.

Resolución de 16 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 15 a practicar determinado asiento de presentación en el Libro Diario.

Resumen: No procede la práctica del asiento de presentación de documentos privados protocolizados que no pueden provocar inscripción registral alguna.

Hechos: Mediante acta se protocoliza un documento privado de concesión de un derecho de opción de compra respecto de determinadas fincas en favor de una sociedad, otorgada únicamente por el administrador solidario de la misma. Es decir sin intervención de los concedentes.

La registradora deniega la práctica del asiento de presentación porque, según afirma en su calificación, en el Registro de la Propiedad sólo pueden inscribirse los títulos referidos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, y el acta presentada no es susceptible de causar inscripción ni mutación jurídico real alguna.

El recurrente alega el carácter de “numerus apertus” del art. 3 de la Ley Hipotecaria, destacando el consenso de que las actas notariales, pueden tener acceso registral cuando recojan hechos inscribibles o como documentos complementarios de títulos principales, entendiendo que en caso de duda se ha de favorecer la protección de los derechos del ciudadano, y la práctica de tal asiento no genera perjuicios ni al titular registral ni a terceros.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Doctrina: Dice la DG que los efectos que, conforme al principio de prioridad registral produce el asiento de presentación en el Libro Diario (artículos 17 y 24 de la Ley Hipotecaria), hace que el legislador no quiera que dicho asiento se extienda mecánicamente, sino que el registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si procede o no su efectiva presentación al Diario, limitándose a comprobar que concurren los requisitos exigidos para que un documento acceda al Libro Diario. En caso afirmativo se practicará tal asiento, aunque ya se observe que existe algún defecto que en su momento provocará la negativa a practicar la anotación o inscripción definitiva del título.

El artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con el artículo 3 de la Ley, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.

La doctrina de nuestro CD se basa en que tal negativa “sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, clara e indudablemente, de imposible acceso al Registro”, por tanto, solo procederá en los casos en los que el propio presentante manifieste que su objetivo no es la práctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma evidente resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento.

En el caso que nos ocupa queda claro que un acta en la que se protocoliza un documento privado a instancia de uno solo de los firmantes, no puede provocar asiento registral alguno, confirmándose la negativa de la registradora a la práctica del asiento de presentación.

Comentarios: Dada la claridad de la doctrina de la DG y lo evidente del rechazo a la práctica del asiento de presentación, solo queremos destacar que el derecho de opción de compra a que se refiere el documento privado protocolizado se documentó primero en una escritura que fue objeto de calificación negativa por faltar la ratificación de los titulares registrales de las fincas sin que se acreditara el poder en virtud del cual actuó el otorgante, calificación que fue recurrida y confirmada por la DG en Resolución de 12 de noviembre de 2020. Parece claro que el camino que tiene la sociedad para conseguir la inscripción de su derecho pasa por los Tribunales. (MGV)

220.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Resolución de 16 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 15 a practicar asiento de presentación en el Libro Diario.

De igual contenido que la anterior. (MGV)

221.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE MANDAMIENTO JUDICIAL. PREFERENCIA CRÉDITO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Resolución de 16 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la anotación preventiva de un mandamiento judicial. 

Resumen: El artículo 9.1.e), párrafo segundo LPH regula los efectos de la preferencia del crédito de la comunidad de propietarios por las cuotas impagadas, distinguiendo en este párrafo y el siguiente, según se trate de la afección respecto al adquirente de un piso o local o de la preferencia del crédito de la comunidad respecto a otros créditos sobre el mismo inmueble lo que plantea dudas acerca de la naturaleza jurídica de esa preferencia, y concretamente si tiene efectos reales o se trata de una preferencia de alcance personal aunque sea un crédito singularmente privilegiado.

Hechos: se presenta mandamiento que inserta sentencia en la que se solicita la inscripción del crédito preferente que ostentaba una comunidad de propietarios frente a una entidad mercantil derivado de la falta de pago de las cuotas de la comunidad. Se hacía constar, además, que de esa preferencia se derivaba la posposición del rango de la carga hipotecaria a favor de la entidad «Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.».

La Registradora emite calificación negativa al haber apreciado los siguientes defectos:

1º. No se identifica la finca a que afecta el mandamiento.

2º. No consta la firmeza de la sentencia recaída.

3º. La cantidad en que consiste el crédito cuya preferencia se declara no respeta el límite prevenido en el art. 9.1.e párrafo segundo de la ley de Propiedad Horizontal.

El Centro Directivo estima parcialmente el recurso y tras recordar su doctrina sobre el alcance de la calificación registral cuando se trata de documentos judiciales señala que LPH prevé la afección de la finca al pago de las cantidades adeudadas por el anterior titular, afección legal que, sin embargo, no permite considerar que toda demanda en juicio ordinario en reclamación de una cantidad de dinero adeudada por el impago de las cuotas de comunidad del titular registral de un piso, tenga eficacia real.

1) Si el mandato pretende hacer constar en el Registro de la Propiedad la naturaleza real del crédito anotado y la preferencia de rango frente al asiento de hipoteca anteriormente inscrito, es evidente que no puede hacerse constar en el Registro de la Propiedad cuando no resulte de la documentación presentada su carácter real ni resulte que el titular de la hipoteca cuya postergación de rango se pretende haya sido parte en el procedimiento.

En estos casos de mera reclamación de cantidad la estimación de la demanda, en modo alguno producirá una alteración en la situación registral. Tan sólo supondrá el reconocimiento de una deuda de los propietarios del piso con la comunidad. Por tanto, siendo una mera reclamación de deuda, solo podrá provocar una anotación preventiva si, en fase de ejecución, se decreta el embargo, o si, como medida cautelar, se ordena una limitación de las facultades dispositivas del titular de la finca, o se acuerda el embargo preventivo.

2) Por el contrario, sí procederá la constancia en la anotación preventiva de demanda del carácter real de la preferencia de que se trata, ésta tiene que resultar de un procedimiento judicial en el que hubieran sido parte todos los interesados como afectados por dicha preferencia.

3) El artículo 9.1.e), párrafo segundo LPH regula los efectos de la preferencia del crédito de la comunidad de propietarios por las cuotas impagadas, distinguiendo en este párrafo y el siguiente, según se trate de la afección respecto al adquirente de un piso o local o de la preferencia del crédito de la comunidad respecto a otros créditos sobre el mismo inmueble lo que plantea dudas acerca de la naturaleza jurídica de esa preferencia, y concretamente si tiene efectos reales o se trata de una preferencia de alcance personal aunque sea un crédito singularmente privilegiado.

Excluido en principio su carácter de hipoteca legal tácita, se ha admitido su acceso al Registro como preferencia de carácter real pero limitada a la cuantía correspondiente al año en curso y los tres anteriores, debiendo considerar como momento de inicio del cómputo el de la interposición de la demanda. (ER)

222.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO DE CONDICIONES GENERALES EN EL RCGC

Resolución de 17 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

Resumen: El notario de una hipoteca asegura haber verificado la inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación del código identificador del modelo de la hipoteca que sirve de antecedente a la escritura, pero la DGSJyFP indica que esa verificación debe constar en la misma escritura presentada a inscripción, confirmando la nota de calificación del registrador.

Hechos: 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de préstamo hipotecario en la que concurren las circunstancias siguientes:

– Se hace constar lo siguiente: «III.–Las cláusulas contractuales utilizadas en el presente contrato de préstamo se encuentran inscritas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación con el Código Identificador número […] El presente contrato incorpora condiciones generales predispuestas por la entidad para este tipo de operación […] Dichas condiciones están depositadas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación».

– En el apartado «Régimen de la Ley 5/2019 (…) b) Condiciones Generales Contratación.–Manifiesta la entidad de crédito que ha tenido lugar el depósito registral previo de las condiciones generales de la contratación relativas a esta operación, con el número de identificador (…); verificando dicho depósito y teniendo las cláusulas que no se ajustan exactamente a las mismas la condición de particulares o negociadas individualmente, lo que corroboran las partes contratantes […]».

Registrador: El registrador pone como defecto que el notario debe hacer constar de forma expresa que él mismo ha verificado el previo depósito por la entidad acreedora de las condiciones generales en dicho Registro especial, no siendo suficiente la manifestación de los interesados al respecto, o la advertencia del notario sobre la obligación de depositar.

Recurrente: El notario recurrente alega […] que la ley no impone al notario la consulta de esa inscripción y mucho menos que así deba expresarlo en la escritura; que en la expresión «verificando» que resulta de la cláusula referida al depósito de las condiciones generales, tanto desde el punto de vista sintáctico como sistemático se está refiriendo a una verificación notarial.

Resolución: La DGSJyFP confirma la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

Igual que la resolución de 5 diciembre 2019 y añade:

3 En el presente caso, el notario recurrente alega que en la expresión «verificando» que emplea, se encuentra incluida la verificación notarial exigida; pero de los distintos términos empleados en la escritura en relación con la inscripción o depósito de las condiciones generales de la contratación resulta que se trata de manifestaciones de las partes contratantes sin que conste expresamente en dicha escritura que el notario haya realizado la comprobación de tal extremo. Ciertamente […] el notario manifiesta que lo ha hecho, pero se trata ésta de una manifestación que ahora no puede tenerse cuenta porque no resulta del documento presentado a inscripción. Por tanto, debe confirmarse la calificación.

COMENTARIO. El notario debe verificar el código identificador del modelo en la hipoteca.   Sobre la base de los mismos argumentos usados en casos distintos, con cierta lógica, lo que en un momento sirvió para revocar la nota o notas de calificación ahora sirve para confirmarla.

  Entonces se discutía si el código identificador del modelo debía o no constar en la escritura y ahora lo que se discute es si el notario debe verificar o no la inscripción de las condiciones generales antecedentes de la escritura en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y, en consecuencia, la constancia de un código identificador del modelo que, por otra parte, está en la escritura, aunque sea con puntos suspensivos.

  Nos preguntamos, por eso, si con los argumentos que sirvieron para defender que el código identificador del modelo no era necesario que se pusiera en la escritura se puede defender que, estando el código identificador del modelo en el documento notarial, deba o no el notario verificar, como una obligación más de su función, si se ha inscrito o no dicho formulario en el RCGC.

  El lector común, a la vista de estas distinciones debe andar un poco perdido, porque prácticamente la totalidad de las escrituras de formalización de una hipoteca ponen el código identificador del modelo en su texto.

  En esa situación, el registrador en su nota pone en valor una actividad notarial de verificación, incluso para caso de discrepancia de la escritura con el formulario, a la que otros notarios, habían renunciado antes, con el beneplácito y apoyo del Centro Directivo.

  Ahora la DGSJyFP, frente a la pasividad del recurrente, da un giro a su doctrina y exige que el notario verifique la inscripción, cosa que difícilmente podrá justificar sin su manifestación expresa y concreta con constancia necesaria en la escritura del tan repetido código identificador del modelo inscrito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que haya servido de antecedente a la hipoteca sometida a inscripción en el Registro de la Propiedad.

  Como si el Registro de Condiciones Generales de la Contratación hubiera estado sumergido bajo las aguas, por mor de una doctrina irreflexiva, ahora el empuje de ellas, concretado en la unanimidad de los interesados en el préstamo, de poner en todas las escrituras de hipoteca el código identificador del modelo, da un giro a la doctrina de la Dirección General, que saca a flote el Registro especial y deja ver el brillo del considerable aporte de la inscripción previa del formulario a la transparencia del mercado.

223.* SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CALIFICACIÓN DE COMPETENCIA TERRITORIAL

Resolución de 17 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Girona n.º 3, por la que se deniega la expedición de certificación de cargas en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.  

Resumen: resolución que trata de la calificación registral de los documentos judiciales, especialmente, en lo relativo a la competencia del Juez o Tribunal.

Hechos: se presenta mandamiento solicitando la expedición de certificación de dominio y cargas a efectos del artículo 688 LEC. Se acompaña diligencia de ordenación en la que se acordaba expedir testimonio de la providencia en la que constaba que «la parte ejecutante solicita la inhibición a favor de los juzgados de Girona, por estar la finca ejecutada situada en el término municipal de Celrà, correspondiente al partido judicial de Girona». También constaba que la cuestión ya fue resuelta, pronunciándose la Audiencia Provincial en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de La Bisbal d’Empordà.

La Registradora califica negativamente pues dado que la competencia judicial, en el procedimiento de ejecución hipotecaria, es un extremo calificable por el Registrador, en el presente supuesto, estando situada la finca hipotecada en Celrà, perteneciente al Partido Judicial de Girona, es incompetente para conocer el procedimiento de ejecución directa el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Bisbal d’Empordà, razón por la cual procede denegar la expedición de certificación de dominio u cargas solicitada.

La Dirección revoca la calificación. Recuerda su doctrina sobre el alcance de calificación de los documentos judiciales y en lo que a la competencia territorial se refiere, debe destacarse lo siguiente:

1) La regla general es que en la LEC las normas sobre competencia territorial tienen carácter dispositivo.

2) Por excepción, tiene carácter imperativo y, es por tanto calificable por el Registrador, el artículo 684.1 LEC.

Ahora bien, en el caso resuelto, la cuestión de competencia territorial fue planteado por interlocutoria del Juzgado de Primera Instancia de Girona número 5 frente al de La Bisbal número 3, habiendo sido objeto de auto firme dictado por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, en el que se resuelve la cuestión atribuyendo la competencia al juzgado que había solicitado la certificación de cargas ante la falta de proposición de declinatoria por el ejecutado y por falta de apreciación procesal en tiempo oportuno de la falta de competencia territorial por parte del Juzgado que inició la ejecución. (ER)

224.* DENEGACIÓN DE CANCELACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN Y DE SU PRÓRROGA

Resolución de 17 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sitges, por la que se deniega la cancelación de un asiento de presentación y de su prórroga.

Resumen: El recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados. Por ello no se puede cancelar un asiento de presentación prorrogado por interposición de demanda contra la calificación.

Hechos: Consta en el registro un asiento de presentación –previo a otros títulos presentados con posterioridad– que ha sido suspendido y prorrogado por haberse interpuesto demanda contra la calificación.

Por instancia privada se solicita su cancelación registral al impedir el despacho de títulos posteriores, dado que no se indica el motivo de la suspensión ni se identifica la demanda a cuya resolución se condiciona la citada prórroga.

El registrador deniega la cancelación porque dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación se presentó escrito de interposición de demanda contra la calificación negativa de los documentos presentados bajo ese asiento de presentación, solicitándose la prórroga del misma, por lo que se hizo constar por nota al margen tanto el recurso judicial como la prórroga del asiento hasta su resolución definitiva.

El recurrente entiende que judicialmente no se ha adoptado medida cautelar alguna y que no es procedente la prórroga.

Resolución: La DG, sin entrar en el fondo del asunto, acuerda desestimar el recurso.

Doctrina: La desestimación del recurso se basa en doctrina reiterada de nuestra DG por la que:

El objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho, pero no cualquier otra pretensión de la parte recurrente.

El asiento, una vez practicado, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Conclusión: El asiento de presentación, al igual que cualquier otro asiento, una vez practicado, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, sin que la Dirección General pueda determinar si la prórroga del mismo fue o no practicada correctamente, siendo el cauce procedente el de la vía judicial de acuerdo con la doctrina anterior. (MGV)

225.*** COMPRA POR PAREJA DE HECHO EN GALICIA “PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES”

Resolución de 21 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Ortigueira a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: Si no está expresamente previsto en le ley no cabe  una aplicación genérica y en bloque del estatuto ganancial al régimen de convivencia en pareja, incluso aunque  haya sido objeto de un pacto expreso de remisión.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa en la que los dos compradores, que son pareja de hecho inscrita en el Registro de parejas de hecho de Galicia, adquieren la vivienda para su sociedad de gananciales. Resulta aplicable al caso la Ley de Derecho Civil de Galicia.

Registradora: No inscribe porque los compradores no acreditan que exista pacto alguno que rija sus relaciones económicas conforme dispone la disposición adicional tercera de la Ley de Derecho Civil de Galicia.

Notario: Entiende que, dada la equiparación entre las parejas de hecho y el matrimonio que contempla la referida disposición adicional tercera, es aplicable el régimen de la sociedad de gananciales por ser el régimen económico-matrimonial supletorio en Galicia (artículo 171 de la misma ley).

Resolución: Desestima el recurso y conforma la calificación.

Doctrina:

Hay que partir de que la Ley de Derecho Civil de Galicia contempla expresamente el régimen de las parejas de hecho, lo que particulariza el caso cuestionado.

PLANTEAMIENTO.

Se da la circunstancia de que la Ley de Derecho Civil especial de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio) contempla específicamente el régimen de las parejas de hecha en la disposición adicional tercera, la cual ha sido objeto de interpretaciones dispares:

El apartado 1 de la referida D.A. dispone que «a los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges». Este texto fundamenta la argumentación del notario.

El apartado 3 de la misma disposición adicional dice que «los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción». Este texto fundamenta la argumentación de la registradora

ALCANCE DE LA EQUIPARACIÓN.

A la vista de estos dos párrafos entiende la Resolución que (i) “por respeto a la autonomía privada, la aplicación de un régimen económico a la pareja de hecho requiere necesariamente una manifestación de voluntad expresa en los términos permitidos por el apartado 3 de la de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, (ii) de modo que no cabe considerar que, en defecto de esa explícita manifestación de voluntad, pueda aplicarse «in integrum» el régimen de gananciales a que remite el artículo 171 de dicha ley”.

Añade para fundamentar su conclusión que el apartado 3 de la referida disposición adicional se introdujo por la Ley 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, cuya Exposición de Motivos dice que tiene como objetivo «eliminar en el ámbito de la ley la discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal; sin embargo, no fue intención del legislador establecer la equiparación ope legis de quienes no deseasen ser equiparados»; y «como quiera que la redacción de la disposición adicional tercera aprobada por el Parlamento de Galicia podría no reflejar la auténtica voluntad del legislador, se formula una proposición de ley de modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, apoyada en tres pilares básicos de nuestro ordenamiento: el libre desarrollo de la personalidad, el principio de igualdad ante la ley y la salvaguarda de la seguridad jurídica».

Comentario.

En ocasiones anteriores se ha ocupado el Centro Directivo de la posibilidad de que las parejas de hecho puedan convenir el régimen económico de su unión. La doctrina puede resumirse del siguiente modo y conforme a la R de 7 de febrero de 2013.

1 Los convivientes pueden regular las consecuencias patrimoniales de su unión conforme al artículo 1255 CC y siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral o el orden público (Resolución de 11 de junio de 2018, Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de mayo de 1998, de 18 de febrero 2003, 12 de septiembre de 2005, 8 de mayo de 2008, o 15 de enero de 2018 y Tribunal Constitucional, en la Sentencia número 93/2013, de 23 de abril).

2 Mediante pacto expreso “se puede admitir la posibilidad de que los convivientes, valiéndose de los medios de transmisión ordinarios –sea permuta, donación, sociedad civil o incluso irregular–, puedan conseguir que todos o parte de los bienes de titularidad de uno de ellos lleguen a pertenecer a ambos «pro indiviso», sujetándose a las normas generales de la comunidad ordinaria y de la contratación. Junto a lo anterior es evidente que en el momento de adquirir un bien o derecho concreto puede adquirirse en comunidad por ambos convivientes, versando dichos pactos sobre bienes o derechos concretos”.

3 También cabe una comunidad de bienes entre los convivientes si queda acreditado que tenían una inequívoca voluntad de hacer común la vivienda. De no acreditarse el pacto expreso o tácito de constitución de una comunidad, deviene obligado concluir su inexistencia. A falta de pacto expreso, las participaciones en esa comunidad serán por partes iguales.

4 Sin embargo, salvo que legalmente esté previsto, no cabe una aplicación genérica y en bloque del estatuto ganancial al régimen de convivencia, incluso cuando haya sido objeto de un pacto expreso de remisión.

5 Hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) La imposibilidad de crear una sociedad de gananciales –que es un régimen económico matrimonial– sin matrimonio; b) Falta de publicidad de la misma frente a terceros; y, c) La imposibilidad de pactar entre los convivientes capítulos matrimoniales. d) Además, como recuerda la misma Resolución de 7 de febrero de 2013, el documento donde consten los pactos será inscribible en el Registro de Parejas de Hecho pero nunca perjudicarán a terceros por tratarse de un registro administrativo. (JAR)

226.** PRIORIDAD. DOCUMENTO PREVIO PENDIENTE DE RECURSO

Resolución de 21 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sabadell n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación de otras. (ACM)

Resumen: El registrador debe suspender la calificación de un 2º título conexo con otro previamente presentado y que está siendo objeto de recursos.

– Hechos:     1) Una SL vende a otras 2 ciertos % sobre una finca reparcelada.
2) Una de las SL compradoras concede a una 4ª SL una opción de compra sobre su total %;
3) Las 3 primeras SL se percatan de sendos errores en los %, de modo que el % de la concedente es superior al inicial.
4) La SL optante ya ejercita su opción sobre el % correcto, inferior al inscrito a favor del concedente, aunque en el registro su opción consta sobre el % superior inicial. Esta escritura de opción fue calificada negativamente y fue objeto de recurso gubernativo (desestimatorio; y confirmatorio de la calificación negativa), y hoy ha sido objeto de impugnación judicial, constando en el registro la prórroga indefinida del asiento de presentación hasta que recaiga sentencia.
5) Se presenta ahora escritura otorgada por las 3 primeras SL subsanando los % (y ajustándolos a los concedidos en la opción ejercitada).

– El Registrador:  lógicamente suspende la calificación de la Escritura de subsanación, conforme al Art 17 LH, por hallarse previamente presentado y pendiente de inscripción (y resolución judicial) un título previo sobre la misma finca, y prorroga el asiento de presentación del 2º título hasta que se inscriba el 1º.

– El presentante:    recurre intentando demostrar que aunque el titulo se refiera a la misma finca, se trata de una cuota indivisa (5) diferente y que en todo caso la rectificación del % no perjudica al optante porqué el concedente tiene % de sobra para cubrir la adquisición, por lo que no habría incompatibilidad de títulos ni procedería la suspensión de la calificación.

– Resolución: La DGSJFP desestima acertadamente el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina

Aunque pueda discutirse si los títulos se refieren o no a la misma participación (%), y a pesar de que el % del concedente sea superior y baste para cubrir la opción y la rectificación, es indudable de que se trata de 2 títulos conexos e interrelacionados y, en consecuencia, no puede dejar de aplicarse el Principio de Prioridad en su aspecto formal que impone al registrador, como norma general, que guarde en el despacho de los documentos presentados relativos a una misma finca el orden cronológico que resulte de su presentación. (ACM).

228.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART 201 LH. DUDAS CON EL EXPEDIENTE YA TERMINADO. VALOR DE LA REFERENCIA CATASTRAL INSCRITA.

Resolución de 22 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un acta otorgada en expediente notarial de rectificación de descripción de finca.

Resumen: En los expedientes notariales de rectificación del artículo 201 LH el registrador tiene que manifestar sus dudas en el momento de expedir el certificado, no al tiempo de calificar el expediente ya resuelto positivamente. La referencia catastral inscrita no implica que la finca esté coordinada, sino únicamente sirve para determinar la localización de la finca. En caso de detectar una doble inmatriculación el registrador tiene que iniciar un expediente de oficio para subsanar la situación.

Hechos: Se tramita un expediente notarial de Rectificación descriptiva de finca (de su cabida) regulado en el artículo 201 LH. La finca es discontinua y está integrada por 3 porciones independientes, que se corresponden con varias parcelas catastrales. Dicho expediente notarial finaliza con Acta de Resolución positiva por la cual se declara acreditada la cabida rectificada de la finca, que es coincidente con la medida actual de las parcelas catastrales que la integran. Previamente constaba en la inscripción de la finca las referencias catastrales de dichos trozos.

La registradora considera que hay una doble inmatriculación de uno de los trozos de terreno de la finca discontinua correspondiente a una de las parcelas catastrales. Alega también que cuando emitió el certificado para tramitar dicho expediente del 201 LH sin dudas no tenía conocimiento de esta posible doble inmatriculación pues la referencia catastral de la finca objeto del expediente tenía un formato antiguo y había otra inscrita con la misma referencia pero con formato moderno.

El interesado recurre y se queja de que el expediente notarial pretende únicamente rectificar la cabida de una finca que ha sido objeto de segregación y sobre el que ha habido ya dos recursos gubernativos resueltos por la Dirección General. En el presente caso cuando se ha solicitado el certificado de dominio dentro de la tramitación del expediente del artículo 201 LH y la registradora no ha manifestado ninguna duda y ahora las manifiesta extemporáneamente por lo que no pueden ser tenidas en cuenta, ya que precisamente se tramitó el expediente notarial para resolver las posibles dudas, siguiendo el mandato de la Dirección General en la Resolución de 2 de Junio de 2020 que resolvió el segundo recurso.

La DG estima el recurso

Doctrina. La registradora no puede expresar dudas de identidad de la finca cuya cabida se rectifica en el procedimiento notarial del artículo 201 LH si no las expresó en el momento de expedir la certificación, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación (cfr. Resolución de 20 de diciembre de 2016)

La constancia de referencia catastral de la finca en ningún caso puede equipararse con la coordinación gráfica a la que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, pues no supone la inscripción de la representación gráfica ni la rectificación de la descripción literaria conforme a la misma. Sólo implica la identificación de la localización de la finca inscrita en cuanto a un número de referencia catastral, pero no que la descripción tenga que ser concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica.

La registradora, si estima que hay una doble inmatriculación, puede iniciar, incluso de oficio, el procedimiento para subsanar la doble inmatriculación previsto en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria.  (AFS)

229.** CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA TITULARIDAD REAL. JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL RESPECTO DE PODER NO INSCRITO. RESEÑA DEL CARGO O FACULTADES DEL OTORGANTE DEL PODER.

Resolución de 23 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: El registrador no es competente para calificar la actuación notarial respecto de la titularidad real de las entidades jurídicas. En el caso de poderes no inscritos, el notario tiene que consignar no sólo los datos del poder, sino también los del otorgante del poder y de sus facultades representativas.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de una sociedad. El notario autorizante hace constar la titularidad real de la sociedad otorgante por referencia a un acta notarial y previa consulta de la base de datos de titularidades reales del Consejo General del Notariado. Emite también un juicio de suficiencia del poder aportado reseñando el documento, que es un poder específico para la venta, pero no los datos del otorgante del poder en representación de la sociedad.

El registrador encuentra dos defectos. El primero que la base real de titularidad real consultada ha sido anulada por el Tribunal Supremo, y el segundo que el juicio notarial de suficiencia no ha sido correctamente emitido porque el notario no ha reseñado los datos del otorgante del poder, como representante de la entidad.

El notario autorizante recurre y alega que el registrador no es competente para calificar la actuación notarial en orden a la titularidad real y por ello no cita ningún precepto infringido, y en cuanto al segundo defecto que su juicio de suficiencia se ajusta a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 24/2001, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, en particular en la sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 643/2018.

La DG estima el recurso en cuanto al primer defecto y lo desestima en cuanto al segundo

Doctrina. No hay precepto alguno por el cual se atribuya al registrador la función o potestad de fiscalizar la actuación del notario en materia de prevención del blanqueo de capitales ni en materia de determinación y expresión de la titularidad real.

Cuando se trata de poderes para actos concretos otorgados por sociedades, que no son inscribibles en el Registro Mercantil, el notario debe de reseñar los datos del representante de la sociedad otorgante del poder y de sus facultades no bastando los consignar los datos identificativos del poder.

Comentario: Resulta insólito el primer defecto, por carecer totalmente de fundamento, tanto por cuestiones formales (falta de competencia objetiva del registrador para hacerlo en una materia interna notarial) como por cuestiones sustantivas (la titularidad resulta de un documento notarial manifestado por el otorgante no de una base de titularidad real) hasta el punto de que no se ha citado ninguna norma infringida.

En cuanto al segundo defecto, transcurridos 20 años ya desde la entrada en vigor de la Ley 24/2001, hay que deplorar una vez más los vaivenes jurisprudenciales de interpretación del artículo 98, del que esta resolución es un capítulo más, que tanta inseguridad jurídica provocan con la consiguiente pérdida de tiempo y de recursos intelectuales y materiales.

El artículo 98 es claro y lo ha sido desde el principio: el notario es el único competente para juzgar la validez del poder y lo único que tiene que hacer es reseñar sus datos para que quede identificado y el registrador pueda comprobar que ese juicio se ha emitido en base a un documento notarial y no arbitrariamente. En este caso, el primer notario que autorizó dicho poder juzgó la suficiencia de las facultades del representante de la sociedad otorgante, bajo su responsabilidad, y por ello el notario autorizante de la escritura de compraventa no puede poner en entredicho dicho juicio de suficiencia ni menos el registrador donde se inscriba el documento, por lo que carece de sentido el defecto y la posición jurisprudencial que sostiene la necesidad de reseña no solo del poder sino también de los datos y facultades de representación del otorgante del poder.

El Tribunal Supremo lo ha dejado también claro varias veces, por todas la sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 643/2018 corroborada por la posterior de 661/2018 de 22 de noviembre de 2018,  que por tanto constituyen jurisprudencia. Es verdad, sin embargo, que una sala del propio Tribunal Supremo ha contradicho su propia jurisprudencia anterior con la reciente sentencia 378/2021 de 1 de Junio que exige que se reseñen los datos de la representación del otorgante del poder no inscrito, reseña que no puede tener más alcance que el meramente informativo. (AFS)

230.** EJECUCIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. FIRMEZA

Resolución de 28 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir un acta de adjudicación librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelación.

Resumen: En los documentos administrativos la calificación alcanza a la firmeza de la resolución administrativa.

En un acta de adjudicación y su mandamiento de cancelación de cargas librados en un procedimiento de apremio fiscal seguido por un Ayuntamiento la registradora advierte varios defectos, de los cuales al haberse subsanado uno, son objeto de recurso:

-No constan todas las circunstancias personales del adjudicatario en el momento en que se realiza la adjudicación, esto es, si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si está soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; y por último su domicilio.

– No consta la firmeza de la resolución administrativa que ordena la cancelación de la anotación preventiva de embargo en el Registro».

Analiza en primer lugar la DG el ámbito de la calificación del registrador en los documentos administrativos de acuerdo con el art. 99 RH, que alcanza, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el Registro. Y dentro de estas atribuciones le corresponde también analizar si el procedimiento seguido es el legalmente establecido para el supuesto de que se trate, salvo que la Administración pueda optar legalmente entre distintos procedimientos, en cuyo caso si la elección de uno u otro es cuestión de oportunidad o conveniencia el registrador no puede revisar dicha elección; O si la resolución es congruente con ese procedimiento y si se han respetado los trámites esenciales del mismo; Señala además que no impide una calificación negativa el hecho de que los defectos puedan ser causa de anulabilidad, y no de nulidad de pleno derecho, pues al Registro sólo deben llegar actos plenamente válidos; Y este control por parte del registrador no queda excluido por el hecho de que concurra en el expediente administrativo el informe favorable del organismo afectado, ya que tal informe está sometido igualmente a la calificación registral .

La DG confirma el primero de los defectos, en el sentido de que se pretende la inscripción dominical de un inmueble por virtud de una adjudicación administrativa, y derecho de propiedad que evidentemente queda afectado por el estado civil del adjudicatario y, caso de estar casado, por el régimen económico-matrimonial vigente.

Respecto a la necesidad de la constancia de la firmeza de la resolución administrativa que ordena la cancelación, también se confirma el defecto: a pesar de que del art. 100 del RGR no resulta la necesidad de una específica declaración en tal sentido, de acuerdo con la doctrina del propio centro, como regla general es necesaria la firmeza en vía administrativa para que los actos administrativos que implican una mutación jurídico-real inmobiliaria sean susceptibles de inscripción en el Registro. La R. de 29 de enero de 2009 enfatiza la idea de que la firmeza de la resolución administrativa es un requisito esencial para practicar cualquier asiento de cancelación en el Registro. Así se deduce claramente del art. 82 LH. (MN)

231.*** ORGANIZACIÓN DE COMPLEJOS INMOBILIARIOS. REGIMEN APLICABLE

Resolución de 28 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 1 a inscribir una escritura de dación en pago de deuda.

Resumen: En un complejo inmobiliario privado los actos que afecten a cada uno de los elementos que lo integran requieren únicamente el acuerdo de los miembros de dicha subcomunidad; pero no de las otras subcomunidades integrantes del complejo si no afectan a los elementos inmobiliarios, servicios, instalaciones y servicios comunes.  El complejo, lo mismo que las propiedades horizontales sencillas pueden constituirse de modo fáctico.

El supuesto planteado es complejo: Sobre una finca se constituyó una división horizontal integrada por 47 elementos, (del 1 al 42 son locales comerciales, y del 43 al 47 parcelas de terreno); posteriormente en los elementos 43 y 44 se construyeron dos edificios que a su vez también fueron objeto de división horizontal; mediante una escritura que se inscribió se elevaron a público los acuerdos de la comunidad, que en cumplimiento de una sentencia dieron nueva redacción a los estatutos de la PH, disponiendo que “1.- El conjunto arquitectónico constituido por Edificio (…), Edificio (…) y el (…), es un complejo inmobiliario que conforma una agrupación de comunidades de propietarios independientes entre sí que comparten como elementos comunes únicamente … para todo el complejo inmobiliario. 2. – Que el coeficiente de participación del complejo inmobiliario para (…) es del 88,62%, para el Edificio (…) es del 5,78%, y para el Edificio (…) es del 5,60%». Se presenta ahora una escritura en la que el titular de la finca 47 cede ( en pago de una deuda por cuotas impagadas ) dicho elemento a la comunidad de propietarios – la integrada por los elementos 1 a 42 y 45 a 47, es decir una de las tres que componen el complejo urbanístico) -; se modifica su carácter dándole el de elemento común, suprimiendo su cuota y determinando las nuevas cuotas resultantes en la propiedad de todos y cada uno de los locales redistribuyendo las cuotas de los elementos 43 y 44 ( que ahora son los otros dos edificios integrantes del complejo inmobiliario) y del 47 por pasar a ser un elemento común.

El registrador entiende que, aunque la creación del complejo inmobiliario se realizó estatutariamente, dicha modificación no se trasladó al título constitutivo, y que, en consecuencia, existe una única división horizontal y no un complejo urbanístico; Y que la cuota correspondiente al elemento privativo número 47 ha de distribuirse entre todos los elementos privativos de la división horizontal, incluidos los edificios construidos en los elementos 43 y 44, de manera que la suma de las cuotas correspondientes a los elementos 1 a 46 sea 100.

El recurrente por el contrario entiende que existe un complejo inmobiliario constituido por tres comunidades, la integrada por los elementos 1 a 42, el 46 y 47,;el edifico construido en el elemento 43; y el edificio construido en el elemento 44, estos dos últimos, divididos horizontalmente. En consecuencia, afectando las operaciones formalizadas únicamente al elemento 47, parte integrante de uno solo de los complejos, sólo éste y sus miembros han de consentir la dación en pago y ulterior conversión en común del elemento 47, así como la redistribución de cuotas, todo ello conforme al art 24 de la LPH.

La DG resumen y analiza los orígenes, la jurisprudencia y la legislación sobre los complejos inmobiliarios privados, que han tenido diversas denominaciones (urbanizaciones privadas, conjunto inmobiliario, propiedad horizontal tumbada o la propia de complejo inmobiliario); la legislación se compone fundamentalmente del art. 24 LPH y también en los arts 26, apartados 4, 5 y 6, y 65.3 del TR de la Ley de Suelo aprobado por el RDLeg 7/2015. El art. 24 de la LPH caracteriza los complejos inmobiliarios por «estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales» y «por participar los titulares de estos inmuebles o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicio” Mientras que, más recientemente, el art 26.6 TR de la Ley del Suelo fija igualmente los parámetros del conjunto inmobiliario privado, pero sin exigir ya el destino a vivienda o local: «A los efectos previstos en este número se considera complejo inmobiliario todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos»  Por tanto, hoy, el complejo inmobiliario puede constituirse sobre una única finca registral o sobre varias; y el citado art. 24 extiende su aplicación a los complejos inmobiliarios que reúnan, entre otros, el requisito de estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí y cuyo destino principal sea vivienda o locales, con la única especialidad es que sus titulares participen, como derecho objetivamente vinculado a la respectiva finca independiente, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, sean   viales, instalaciones o tan sólo servicios. Es decir, que lo común son esos elementos accesorios, no la finca a la que se vincula la cuota o participación en ellos que han de ser fincas independientes. Analiza también el Centro Directivo el adjetivo de “tumbada” bajo el que se cobijan situaciones que responden a ambos tipos, el de complejo inmobiliario con fincas o edificaciones jurídica y físicamente independientes, pero que participan en otros elementos en comunidad, o bien auténticas propiedades horizontales en las que el suelo es elemento común y a las que se atribuye dicho adjetivo tan sólo en razón de la distribución de los elementos que la integran que no se superponen en planos horizontales sino que se sitúan en el mismo plano horizontal. Aunque en la actualidad el art 26.6 TR de la Ley del Suelo exige en todo caso una licencia específica para este tipo de situaciones jurídicas.

La DG, en este caso, considera que no hay duda de que estamos ante un complejo inmobiliario privado. La Jurisprudencia del TS es reiteradísima en el sentido de admitir la aplicabilidad del régimen jurídico de la propiedad horizontal a las comunidades que no estén formalmente constituidas, y por lo mismo a los complejos inmobiliarios: “En conclusión, la posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el artículo 2 de la LPH…, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquéllas comunidades que, reuniendo los requisitos del art 396 CC, no lo hubiesen otorgado”. En definitiva, la concurrencia de las circunstancias previstas por el art 24.1 LPH determinaría la existencia de un complejo inmobiliario y con ello la aplicación de las disposiciones de tal ley, aunque no haya sido otorgado título constitutivo del complejo, pues tal y como declara el TS y así resulta de la misma LPH (arts 2.b) y 24.1 y.4), el título constitutivo no es elemento esencial para la existencia y funcionamiento de un conjunto inmobiliario. En el presente caso se cumple el requisito de estar integrado el conjunto arquitectónico por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí y cuyo destino principal de vivienda o locales (locales en este caso), con la especialidad de que sus titulares participan, como derecho objetivamente vinculado a la respectiva finca independiente, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, sean viales, instalaciones o tan sólo servicios (en este caso ciertos servicios y servidumbres). Es decir, que lo común son esos elementos accesorios, no la finca a la que se vincula la cuota o participación en ellos que han de ser fincas independientes (R de 12 de noviembre de 2020). Además de que en este caso no se ha creado únicamente el complejo de modo fáctico puesto que existe una modificación estatutaria inscrita en tal sentido.

La cuestión fundamental es la determinación del régimen organizativo aplicable al complejo existente y si se rige por el art 24.2. El registrador sostiene que la modificación estatutaria inscrita, no es apta para provocar el cambio del régimen jurídico puesto que lo procedente sería modificar, no los estatutos, sino el título constitutivo de la propiedad horizontal originaria. Pero la DG rechaza esta postura ya que los estatutos son parte integrante del título constitutivo, y su la modificación de los estatutos reguladores de una propiedad horizontal implica en todo caso la modificación del título constitutivo mismo. En resumen: la situación jurídica existente es la de un complejo inmobiliario integrado por tres edificaciones distintas destinadas a locales comerciales y organizado como una agrupación de comunidades al amparo de lo previsto por el artículo 24.2.b) y que, por tanto se rige por el art. 24.3 LPH. Este último precepto determina para su organización una Junta de propietarios compuesta por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, pero cuya competencia únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. La DG admite el recurso porque los acuerdos cuya inscripción se pretende versan sobre la dación en pago de uno de los elementos que integran una de las tres edificaciones constitutivas del complejo, (el número 47), y su conversión en elemento común de dicha edificación, (no del complejo inmobiliario en su conjunto), y la redistribución de las cuotas correspondientes en esa edificación (pero sin alteración de la cuota que al mismo le corresponde en el total del complejo). En definitiva, acuerdos que en modo alguno afectan a «los elementos inmobiliarios, servicios, instalaciones y servicios comunes» del complejo inmobiliario, únicas cuestiones sobre las que se extiende la competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada y para cuya adopción se exige la observancia de las normas previstas por el artículo 24.3.; siendo suficiente el acuerdo de los propietarios integrantes de la subcomunidad afectada. (MN)

233.*** NOTA MARGINAL DE DOMINIO Y CARGAS EN HIPOTECA DISTINTA DE LA EJECUTADA

Resolución de 28 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación de inmueble en procedimiento de ejecución directa sobre bien hipotecado, así como el mandamiento de cancelación de cargas.

Resumen: Resolución que resume los efectos de la Nota Marginal de expedición de certificación de dominio y cargas. Impide la inscripción de la adjudicación cuando se expidió la certificación y se puo la Nota al margen de una hipoteca distinta de la que era objeto de ejecución

Se debate si es inscribible el testimonio de auto de adjudicación en ejecución Hipotecaria y su correspondiente mandamiento de cancelación de cargas, en una ejecución hipotecaria, cuando resulta que la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el citado procedimiento se practicó -por error en el mandamiento en la que se ordenaba- con relación a una hipoteca distinta de la ejecutada.

La Dg repasa la trascendencia y efectos que produce la NM de expedición de certificación de cargas:

  • Si bien no lleva consigo un cierre registral, opera como una condición resolutoria, cuyo juego determinará la cancelación de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento.
  • Su relevancia va mucho más allá de constituir una mera publicidad noticia, alcanzando valor de notificación formal y consecuentemente función sustitutiva de notificaciones individualizadas respecto de los titulares posteriores a la misma, hasta el punto de que la expedición de la certificación de dominio y cargas para el procedimiento de ejecución hipotecaria y las consiguientes notificaciones a los titulares de cargas posteriores individualmente o a través de la extensión de la nota marginal cuando se trata de cargas posteriores a esta última constituyen por esta razón requisito esencial del procedimiento, suponiendo esta característica una diferencia sustancial respecto del valor de la certificación de dominio y cargas y la expedición de nota marginal prevista en el procedimiento ejecutivo general en relación a la anotación preventiva de embargo ya tomada, (R. de 25 de noviembre de 2002).
  • Es la única forma de tener conocimiento de la apertura de la fase ejecutiva de la garantía real constituida en fase de yacencia, a diferencia del ámbito de la anotación preventiva de embargo, cuya sola existencia ya advierte a quien consulta o accede al Registro después de la muy probable e inminente ejecución y fragilidad de su derecho.
  • Tiene eficacia interruptora de la prescripción de la acción hipotecaria, impidiendo con su constancia el juego de la cancelación de hipoteca por caducidad a que alude el último párrafo del art 82 LH (R. de 8 de marzo de 2005).

En consecuencia y teniendo en cuenta por tanto la importancia de la nota marginal y el carácter esencialmente registral del procedimiento de ejecución hipoteca, la DG confirma el defecto y declara que no puede procederse a la inscripción del testimonio del auto de adjudicación y al mandamiento de cancelación de cargas, si resulta que se ha llevado a cabo la ejecución de una hipoteca distinta de aquélla para la que se expidió certificación de cargas en el procedimiento. Pero considera que el defecto es subsanable: Dado el principio de conservación de los actos procesales, consagrado en los arts. 241, 242 y 243 LOPJ, sólo cuando exista una ineficacia registral definitiva se podrá calificar el título de insubsanable. (MN)

234.** COMPRA POR SOCIEDAD REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL

Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: La inscripción del cargo de administrador es obligatoria pero no es constitutiva, por lo que no es requisito para inscripción de las compraventas en el Registro de la Propiedad ni cabe que el registrador pida que se le aporte copia de dicha escritura con calificación positiva.

Hechos: En una compraventa, la sociedad vendedora está representada por un administrador con cargo no inscrito. El notario emite el juicio notarial de suficiencia que incluye las circunstancias de su nombramiento.

La registradora considera defecto el hecho de que no esté inscrito el nombramiento en el Registro Mercantil y exige que, al menos, se le aporte copia autorizada de la escritura de nombramiento del Administrador con la oportuna nota de presentación en el Registro Mercantil y calificación que no exprese circunstancias obstativas a la inscripción que puedan afectar a la validez y eficacia frente a terceros del nombramiento hecho en dicha escritura. También encuentra un segundo defecto relativo al NIF, que revoca a la vista del recurso.

El notario autorizante recurre y alega que aunque la inscripción del cargo de administrador sea obligatoria no es constitutiva, que la exigencia de la registradora es arbitraria pues se aparta totalmente de la regulación sobre la materia, y que desconoce el juicio notarial emitido sobre la suficiencia de la representación de la sociedad.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria no tiene carácter constitutivo y, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción pues no hay ningún precepto que así lo exija.

Declara también que no hay fundamento alguno que permita a la registradora exigir la aportación de la escritura de nombramiento de administrador del que nace la representación en los términos legalmente establecidos para el órgano de administración de la sociedad, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 24/2001 que ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo (Sentencias número 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20 de noviembre, 661/2018, de 22 de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio). (AFS)

236.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. FINCA DISCONTINUA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN

Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende iniciar un expediente de inscripción de representación gráfica.

Resumen: El hecho de que una finca registral se corresponda con dos parcelas catastrales que no lindan entre sí, no impide la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para incorporar al folio real las representaciones gráficas catastrales. Los excesos de cabida no deben justificarse, solo acreditarse.

Hechos: Mediante instancia privada se solicita la rectificación de la descripción de una finca (que pasa de 3.895 metros cuadrados según el Registro a 6.608 metros cuadrados según el Catastro) y la inscripción de la representación gráfica catastral de la misma, previa tramitación del procedimiento del art. 199 LH. La finca es el resto después de una segregación anterior y, según el interesado/recurrente, se corresponde con dos parcelas catastrales (una de 4.641 metros cuadrados y la otra de 1.967 metros cuadrados) que no son contiguas.

La registradora deniega la tramitación del procedimiento porque considera: 1) que no se ha acreditado la causa del exceso de cabida; 2) que una de las parcelas catastrales se corresponde con la finca registral, pero la otra no puede participar de dicha correspondencia porque no es colindante con la primera.

El recurrente alega que existe correspondencia entre las parcelas catastrales y la finca registral argumentando que los lindes de esta coinciden con los aquellas.

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: La DG reitera su propia doctrina en dos puntos:

  1. La existencia de una previa segregación no impide la posibilidad de rectificar con posterioridad la descripción de las fincas resultantes, «siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos contemplados para ello en la Ley Hipotecaria y, ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación hipotecaria inscrita (cfr. Resoluciones de 29 de septiembre y 26 de octubre de 2017)».
  1. El procedimiento previsto en el artículo 199 LH es aplicable cualquiera que sea la magnitud del exceso de cabida, «pues, por una parte, la redacción legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación».

Sí que se requiere, sin embargo, identidad entre la representación gráfica y la finca registral, esto es, que no se trate de inmuebles distintos («la representación gráfica aportada debe referirse a la misma porción de territorio que la finca registral»), comprobación que debe ser realizada por el registrador.

Como ya indicó la R. de 3 de junio de 2020, “no se puede suspender el inicio de la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria por el único motivo de existir una diferencia de superficie desproporcionada.”

Y añade dos puntos más:

  1. Sobre el hecho de que la finca registral se corresponda con dos parcelas catastrales discontinuas: «En cuanto a la circunstancia de estar formada la finca por porciones no colindantes, por resultar dicha configuración de una previa operación de segregación, según alega el recurrente, en principio, ello no es obstativo a la tramitación del procedimiento para la inscripción de la representación gráfica. A lo cual cabe añadir la insuficiente fundamentación de la nota de calificación, ya que se limita a expresar la no colindancia de las parcelas catastrales.»
  1. Sobre la expresión de la causa del exceso: «para solicitar el inicio del expediente de inscripción de representación gráfica no es exigible la expresión de una causa del exceso, ni consignar expresamente su entidad, según indica la calificación; exigencias estas que no resultan de los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria.»

Comentario: La DG sigue permitiendo que se rectifique la descripción de la finca mediante una simple instancia privada, lo que crea inseguridad jurídica pues la legitimación notarial de firmas no acredita la adecuada formación del consentimiento que exige un acto de tal trascendencia.

El mayor interés de esta resolución radica en relación con el tema de las parcelas catastrales discontinuas, cuestión que había sido tratada en otras resoluciones con resultado opuesto. Así, la R. de 9 de octubre de 2019, denegó la inscripción de dos representaciones gráficas catastrales no colindantes, correspondientes a una sola finca registral, porque en la descripción de esta no constaba su carácter discontinuo. En el mismo sentido, la R. de 19 de julio de 2018 y la R. de 23 de abril de 2018.

Esta disparidad de criterios parece estar justificada en el conjunto de circunstancias de cada supuesto de hecho: magnitud del exceso de cabida, modificación de otros elementos descriptivos, historial de las fincas, etc. Es difícil, dada la conjunción de factores diferentes en cada caso, marcar una línea nítida entre los supuestos en que hay correspondencia y los que no. Así lo da a entender la propia resolución que nos ocupa, al indicar que, en principio, no hay impedimento en este supuesto, con lo que nos quiere dar a entender que no está fijando una doctrina aplicable con carácter general. No obstante, la DG debería ser consciente, y posiblemente lo es, de la inseguridad jurídica que crean estas zonas difusas y de la conveniencia de fijar unos criterios menos discrecionales. (VEJ)  

237.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA «ANTIGUA»

Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de aumento de obra nueva (antigua). 

Resumen: La resolución resume los requisitos para que una declaración de obra nueva antigua sea inscribible conforme al artículo 28.4 del TRLSyRU.

Hechos: Con ocasión de la inscripción de una escritura de ampliación de obra nueva antigua por antigüedad se resumen los procedimientos y requisitos necesarios

Registradora y recurrente disienten sobre la imprecisión de la finca y los requisitos precisos para la inscripción.

Resolución: Confirma el defecto de la imprecisa descripción de la finca (individualización de la superficie de cada planta y número de plantas) y revoca la calificación en cuanto a los requisitos necesarios para la inscripción de obra antigua

Doctrina:

VÍAS PARA DECLARAR OBRAS NUEVAS POR ANTIGÜEDAD.

Para la inscripción de escrituras de declaración de obra nueva existen en nuestra legislación dos vías: (i) la ordinaria del apartado primero del artículo 28 de la actual Ley de Suelo (ii) y la excepcional del apartado cuarto del citado artículo 28. (RR. de 30 de mayo de 2016 y 31 de julio de 2018).

VÍA DEL ART. 28.4 DE LA LEY DEL SUELO:

Ámbito:

Es aplicable a todas las edificaciones consolidadas de hecho por su antigüedad y respecto de las cuales no proceda la adopción de medidas que puedan implicar su demolición.

Comprende tanto las (i) edificaciones construidas sin obtener ningún permiso de la autoridad municipal competente, (ii) como aquellas en que, obtenida inicialmente licencia, hay una extralimitación en lo edificado. Igualmente, es aplicable (iii) tanto si la obra nunca tuvo acceso al Registro con anterioridad a su terminación, (iv) como si fue declarada en construcción en un momento anterior a la declaración de su terminación (R. 22 de julio de 2014).

Requisitos:

1 Acreditación documental de que la obra concluyó en fecha determinada y que su descripción es coincidente con el título. La fecha determinada ha de ser «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante» (Artículo 52, apartado b), del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio).

En cuanto a los documentos hábiles para la acreditación exigida hay que tener en cuenta que «la Ley no establece ninguna jerarquía o preferencia de medios de acreditación, por lo que el interesado puede optar por (i) certificación expedida por el Ayuntamiento (ii) o por técnico competente, (iii) acta notarial descriptiva de la finca (iv) o certificación catastral descriptiva y gráfica, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. (R. 16 de diciembre de 2013). (v) Tampoco hay impedimento alguno para utilizar varios medios de acreditación simultáneamente y de forma complementaria para acreditar los extremos que hagan viable el acceso al Registro de la Propiedad de la obra nueva.

2 Inexistencia de “anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate” y que “que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general”.

3 Identificación de la porción del suelo ocupada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica a que se refiere el artículo 202 de la Ley Hipotecaria. Esta identificación es exigible a cualquier edificación, nueva o antigua, cuya documentación se haya presentado en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015.

OTRA CUESTIONES.

¿Es requisito imprescindible para la inscripción que haya una exactacoincidencia entre la descripción de la edificación ampliada y la descripción que se desprende de la certificación catastral descriptiva y gráfica? NO.

No se trata de un supuesto -como el de las inmatriculaciones- en que se exige una coincidencia total, sino que las normas complementarias al Reglamento Hipotecario exigen no la coincidencia sino que no haya duda sobre la identidad de la finca según lo expresado en el título y en el documento justificativo de aquellos extremos. (RR de 25 de agosto de 2008, 1 de febrero de 2012, 29 de enero de 2015 y 8 de febrero de 2016, entre otras).  (JAR)

238.** SENTENCIA EN REBELDÍA CONDENANDO A ELEVAR A PÚBLICO UN CONTRATO PRIVADO

Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en rebeldía, por la que se condena al demandado a la elevación a público de un contrato.

Resumen: Las sentencias de condena requieren para su acceso al registro, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. La sentencia dictada en rebeldía, además de ser firme, es preciso que hayan transcurrido los plazos del recurso de audiencia al rebelde.

Hechos: Se trata de un testimonio de sentencia, dictada en rebeldía de la entidad demandada por la que se declaraba que los demandantes son los propietarios de una finca registral “condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración”, y a “elevar a público los contratos de compraventa” a favor de los demandantes, “con apercibimiento de otorgamiento judicial en sustitución suya de cumplir personalmente este pronunciamiento”.

El registrador entiende que para inscribir la finca a favor de los demandantes será necesario el otorgamiento de una escritura de elevación a público del contrato de compraventa de la que, además, se deducirá que el órgano judicial ha apreciado que han transcurrido los plazos que la ley otorga al rebelde para ejercer la acción de rescisión de la sentencia.

El recurrente considera que los términos del testimonio son rotundos y la propia literalidad de “a todos los efectos” denota, con claridad suficiente, que la sentencia es firme y cuando se dice “a todos los efectos” es “a todos” y, por tanto, que han transcurrido todos los plazos para la interposición de recursos de todo tipo, incluido el plazo de la acción de rescisión del demandado rebelde.

Asimismo, alega que se trata de una sentencia que declara la propiedad de los actores sobre la finca y ordena la cancelación de los asientos contradictorios, por lo que estamos ante una sentencia declarativa, directamente inscribible.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Son dos las cuestiones que se plantean en este recurso:

La primera, si es inscribible directamente una sentencia, dictada en procedimiento no declarativo, sino contencioso, en la que se declara a los demandantes propietarios de la finca objeto de la litis, y se condena a la demandada a elevar a público los contratos de compraventa a favor de los indicados demandantes.

En este sentido la DG tiene declarado “que las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en el Registro, si de éste no resultan obstáculos que lo impidan, mediante el testimonio de la resolución judicial, que acredite su contenido así como la firmeza de la misma”.

Al contrario de lo anterior, las sentencias de condena requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución.

Del  artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se deriva que serán inscribibles en el Registro las declaraciones de voluntad dictadas por el juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la declaración de voluntad del demandante, que deberá someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública, apoyada en los testimonios de la sentencia y en el auto que suple la voluntad del demandado, siendo innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial  (cfr. artículos 1217, 1218, 1279 y 1280 del Código Civil, 3 de la Ley Hipotecaria y 143 y 144 del Reglamento Notarial).

Y la segunda, es si habiéndose dictado la sentencia en rebeldía, puede el registrador entender que la sentencia ya es inscribible, por la diferencia de fecha entre la sentencia y el testimonio que la recoge, que implica que han transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión, y porque el propio testimonio expresa la firmeza de la sentencia.

A este respecto la DG es clara sosteniendo que “es preciso que haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde y sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria”.

Así cuando una sentencia ha sido dictada en rebeldía procesal de los demandados, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: “Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros públicos”.

Comentarios: La ejecución de las sentencias de condena requiere únicamente la comparecencia del demandante, a la que se incorpore el testimonio de la sentencia y el auto que supla la voluntad del demandado y sin que sea preciso la comparecencia de la autoridad judicial pero lo que en ningún caso seria directamente inscribible en el registro es la propia la sentencia por la que se tiene por emitida la declaración de voluntad del demandado.

La posibilidad de rescisión se ha de interpretar restrictivamente por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza y sin que el registrador pueda valorar el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción por la diferencia entre la fecha de la sentencia y el testimonio que la recoge ya que es algo que solo podrá aseverar el juzg ado ante el que se siga el procedimiento. (MGV)

239.*** COMPRA POR CASADO EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES BELGA: INSCRIPCIÓN DE LAS CAPITULACIONES.

Resolución de 30 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa. (IES)

Resumen.- Exige el Centro directivo la previa inscripción en el Registro Central de Contratos Matrimoniales de Bélgica, de una escritura de capitulaciones otorgada ante notario Belga pese a haberse aportado la copia de la escritura apostillada.

Hechos.- Por medio de escritura consta que el comprador, de nacionalidad belga, está casado en régimen de separación de bienes pactado en escritura otorgada ante un notario de Bruselas en el año 1990, antes de contraer matrimonio; escritura que se reseña y cuya copia se exhibe, pendiente de apostillar, por lo que el notario formula en la escritura calificada la oportuna advertencia sobre este último extremo. Posteriormente, se aportó dicha escritura de capitulaciones matrimoniales prenupciales debidamente apostillada.

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, según las normas del Código Civil de Bélgica que transcribe, debe acreditarse la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil de dicho Estado.

Recurrente.– Señala que la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro civil correspondiente no es un requisito para su validez, es suficiente que hayan sido otorgadas en forma auténtica.

Dirección General.– Desestima el recurso y confirma la calificación.

La Dirección General señala que en Derecho español, en caso de que se haya pactado el régimen económico matrimonial de separación de bienes, es necesario acreditar la previa indicación en el Registro Civil de la escritura de capitulaciones matrimoniales para que un bien adquirido mediante compraventa por uno de los cónyuges pueda ser inscrito con carácter privativo a su favor, artículo 266. 6 del Reglamento del Registro Civil. Se fundamenta en que la inscripción en el Registro Civil tiene efectos probatorios y de legitimación (artículo 2 de la Ley del Registro Civil), y de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 CC y artículo 222.3 de la LEC)

En Derecho belga las convenciones sobre el régimen económico matrimonial deben constar en escritura pública notarial (artículo 1392 del Código Civil de Bélgica). Según el artículo 1391 de dicho Código el notario que haya autorizado el contrato matrimonial deberá proceder a la inscripción prescrita por el artículo 4, § 2, 1.º de la Ley de 13 de enero 1977, de aprobación del Convenio relativo al establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos, hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972, y estableciendo el Registro Central de contratos de matrimonio; de modo que, a falta de tal inscripción, las cláusulas derogatorias del régimen legal no podrán ser opuestas a terceros que contraten con los cónyuges sin conocimiento de sus pactos matrimoniales. Asimismo, según el artículo 76.10ª de dicho Código Civil, en el acta de matrimonio debe hacerse mención de la fecha del contrato matrimonial, el nombre y residencia del notario autorizante así como la indicación del régimen matrimonial establecido entre los cónyuges, y a falta de ello tampoco pueden oponerse las cláusulas derogatorias del régimen legal a terceros que contraten con los cónyuges sin conocimiento de tales pactos matrimoniales.

En el presente caso se han aportado las capitulaciones autorizadas por notario belga, pero no se acredita la inscripción de las mismas en el referido Registro Central de contratos de matrimonio, ni la mención de las mismas en el acta de matrimonio. Por ello, el defecto debe ser confirmado. 

Comentario.-

No existe un sistema de publicidad uniforme en todos los Estados; tanto el contrato de matrimonio inicial como sus posteriores modificaciones son objeto de un concreto sistema de publicidad en cada Estado y son distintas en cada Estado los procedimientos, la naturaleza de la publicidad y sus efectos. Como señala la normativa belga, “a falta de tal inscripción, las cláusulas derogatorias del régimen legal no podrán ser opuestas a terceros que contraten con los cónyuges sin conocimiento de sus pactos matrimoniales”; es decir, es importante en el tráfico internacional evitar la alegación por el tercero de un desconocimiento excusable y ello fundamentalmente se consigue exhibiendo el documento público/autentico que contiene el régimen convencional.

De las normas del registro civil español se deduce

–  La no oponibilidad de los regímenes convencionales no inscritos a terceros de buena fe; dicho esto, cabe preguntarse qué ocurre con los inscritos en Registros extranjeros. A nuestro juicio, tratándose de un bien sito en España y figurando el mismo en el título exclusivamente a nombre de un cónyuge con carácter privativo por ser, por ejemplo, el régimen de separación de bienes su régimen legal porque así lo determina la norma de conflicto, parece complicado entender que la publicidad de las capitulaciones pueda ser oponible a tercero de buena fe en España que adquiere de dicho cónyuge, si aquella publicidad deriva de un Registro Extranjero.

De la misma manera, siendo las normas registrales de marcado carácter procesal, los efectos de la publicidad de derecho español, se producirán aunque lo que publique un registro español sean unas capitulaciones sometidas a derecho extranjero.

La STS de 27/02/1998, resolución número 161/1998 desestima la demanda de nulidad de unas escrituras de compraventa en las que faltó el consentimiento uxorio. El supuesto era el siguiente: cónyuges de nacionalidad alemana suscriben un contrato matrimonial ante notario en Münich, en el que optan por el régimen matrimonial de comunidad de bienes, acordando que todos los bienes del matrimonio serían comunes y que los actos de disposición de los bienes matrimoniales sólo podrían hacerse conjuntamente. Dicho contrato no tuvo acceso al Registro de Régimen de Bienes alemán, ni tampoco al Registro de propiedad español donde constaba inscrita la finca a nombre exclusivamente del esposo y al no constar que éste manifestase a las otras partes contratantes la existencia del régimen de comunidad ni que éstas hubiesen tenido conocimiento de tal régimen tales capitulaciones no pueden afectar a tercero dice la sentencia, invocando el artículo 1412.1 del Código Civil alemán, precepto análogo al artículo 34 de la LH.

Hubiera bastado la exhibición de la copia autorizada de la escritura de capitulaciones otorgada por notario alemán, notario de corte Latino-germánico, y la transcripción en el titulo por el notario autorizante de la venta del inmueble de los particulares de dicho contrato matrimonial, para que el tercero no pudiese haber alegado desconocimiento; es más, obviamente, ni se hubiese autorizado ni hubiese adquirido de uno solo de los cónyuges.

La RDGRN de 9 de enero de 2008 (BOE 6 de febrero) establece que los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero no tienen acceso al Registro Civil español, conforme a los principios de conexión personal y territorial formulados en el artículo 15 de la Ley del Registro Civil, redacción dada por ley 3/2007 (actualmente artículos 9.2 y 60 LRC) y por tanto, tampoco las capitulaciones que estos otorguen.

También, es interesante realizar una lectura pausada de los artículos 27, letra f) y 28 del Reglamento (UE) 2016/1103, de regímenes económicos matrimoniales. El Reglamento tiene una regla general: la disposición del artículo 27 letra f), que señala que la ley que rige las relaciones entre los cónyuges y los terceros es la ley aplicable al régimen económico matrimonial y el artículo 28 matiza la regla general y señala que ello es así en aquellos casos en que el tercero conociera o debería conocer dicha ley y se cumple dicha circunstancia de acuerdo con el art. 28.2, cuando la ley aplicable al régimen económico matrimonial coincida con alguna de las siguientes tres leyes que son «previsibles»: con la ley estatal que regula la transacción entre los cónyuges y un tercero -que será, en muchas ocasiones, la ley designada por el Reglamento Roma I-, con la ley estatal de la residencia habitual común del cónyuge contratante y el tercero, o con la ley del Estado de situación del bien inmueble; o cuando cualquiera de los cónyuges hubiera cumplido con los requisitos para la divulgación o el registro del régimen económico matrimonial establecidos por algunas de las Leyes de los Estados mencionados anteriormente, esto es, por la ley del Estado que rige la transacción, la ley del Estado de la residencia habitual común o la ley del Estado de situación del bien inmueble.

En aquellos casos en que el tercero, por no cumplir los requisitos del art. 28.2, no conoció o no debía conocer la ley aplicable, rige el art 28.3 que establece dos puntos de conexión alternativos, repitiendo dos de las tres conexiones establecidas en el art. 28.2, como son la ley aplicable a la transacción y la ley de situación de los bienes inmuebles, añadiendo la ley del Estado en que los bienes o derechos se encuentren registrados. Ninguna de estas leyes debe coincidir con la ley aplicable al régimen económico matrimonial, pues de lo contrario, el supuesto quedaría bajo el manto del art. 28.2.

Dicho esto, es posible que el régimen convencional pactado no pueda inscribirse en el registro civil del Estado o de los Estados cuyas leyes se mencionan.

Por tanto, desde la óptica del derecho internacional privado, el control de la legalidad para acceder al Registro (en este caso el de la propiedad) debe centrarse, sobre todo, en la certeza de que el documento de capitulaciones o contrato matrimonial, si procede de un Estado parte en el Reglamento 2016/1103 y este es aplicable, cumpla los requisitos de validez formal exigidos por el artículo 25, siendo de aplicación los artículos 58 y 59 relativos a la aceptación y fuerza ejecutiva de los documentos públicos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 69.1 y de no proceder el documento público de un Estado participe, cumpla, en su caso, con los requisitos establecidos en el artículo 97 Ley 20/2011 y artículo 60 de la Ley 29/2015 de CJIMC, dependiendo de cual de las normas debamos aplicar.

Dos resoluciones ilustrativas: la RDGRN de 23 de noviembre de 2006 que rechaza el acceso al Registro Civil de un documento denominado acuerdo prenupcial firmado en Karachi (Pakistán) por unos contrayentes, él de nacionalidad pakistaní y ella de nacionalidad española, ambos con residencia habitual en Pakistán pues el documento ponía de manifiesto que la intervención del notario pakistaní, no es equivalente a la del notario español, a los efectos de certificar de forma fehaciente el consentimiento prestado por los cónyuges al contenido de las capitulaciones y de probar la capacidad de los mismos; por el contrario, la RDGRN de 25 de septiembre de 2007, permite el acceso al registro civil de unas capitulaciones otorgadas por italiano y española con residencia habitual en Italia ante notario italiano, dada la equivalencia funcional de las autoridades. (IES)

240.() COMPRA POR CASADO EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES BELGA

Resolución de 30 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa. (IES)

IGUAL QUE LA ANTERIOR.

241.* ACLARACIÓN DE ESCRITURA DE HERENCIA Y SEGREGACIÓN. CAUSA

Resolución de 30 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de aclaración de otra de partición y adjudicación de herencia.

Resumen: No puede confirmarse la calificación impugnada toda vez que no se basa sino en simples dudas o conjeturas expresadas por el registrador sobre la verdadera voluntad de los otorgantes de las escrituras calificadas. 

Hechos: En escritura se eleva público un cuaderno particional en el que se describe una finca que se pretende segregar pero que en el momento de confeccionar el cuaderno aún no hay licencia, razón por la que se adjudica a los dos hermanos una participación indivisa de la finca “matriz”. Dichas participaciones se corresponden, según se dice, con las fincas que resultarán tras la segregación que se hará una vez se obtenga la licencia.

En el momento de otorgar la escritura ya hay licencia, razón por la que se documenta la segregación resultando dos fincas que se corresponden con los porcentajes adjudicados de finca matriz expresados en el cuaderno particional.

En escritura de aclaración el notario dice que debía entenderse que la segregación de la finca era previa a las adjudicaciones y que lo que se pretende es que se inscriban a nombre de cada adjudicatario las fincas resultantes. Es decir, que primero se inscriba la segregación y después las adjudicaciones.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

En el concreto supuesto de este expediente, si se atiende a la redacción de la escritura que es objeto de aclaración y el contexto de la misma -en los términos antes expuestos- es clara la razón de la rectificación que se solicita. Por ello, no puede confirmarse la calificación impugnada, toda vez que no se basa sino en simples dudas o conjeturas expresadas por el registrador sobre la verdadera voluntad de los otorgantes de las escrituras calificadas -así como sobre la cualificación profesional de los mismos-. Por lo demás, tampoco se aprecia obstáculo alguno derivado del requisito de tracto sucesivo ex artículo 20 de la Ley Hipotecaria citado por el registrador.

Comentario: El notario argumentaba la falta de fundamentos de derecho en la calificación registral. En el último inciso del apartado 3 la resolución salva la falta de fundamentación con una referencia al artículo 20 de la Ley hipotecaria citado en la calificación (JAR).

242.** FIN DE OBRA. RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE SUELO SIN CONCRETAR SI LA CABIDA AMPLIADA ESTÁ AFECTADA POR UNA SERVIDUMBRE

Resolución de 30 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 14, por la que se suspende la inscripción de un acta de fin de obra.

Resumen: La rectificación de la superficie de un solar afectado parcialmente por una servidumbre, exige la determinación de si el exceso de cabida que se pretende inscribir está incluido o no en la parte afectada.

Hechos: Se pretende la inscripción registral de un acta de terminación de obra en la que, además de declarar tal hecho, se amplía la superficie del solar de 4.955 a 4.965 metros cuadrados, manteniendo la superficie ocupada por la edificación. La cabida ampliada concuerda con la resultante de la certificación catastral. Se da la circunstancia de que la licencia de obras se condicionó a la constitución e inscripción de una servidumbre de uso público, que debía permitir el paso público sobre la parte del suelo no ocupada por la edificación. Por ello, en la inscripción consta la superficie ocupada por la edificación (3.864,29 metros cuadrados) y la superficie gravada con la servidumbre (1.090,71 metros cuadrados); la suma de ambas superficies concuerda con la cabida del solar antes de la rectificación. En el acta final de obra, de fecha posterior a la concesión de la licencia de primera ocupación, no se hace constar la nueva superficie gravada con la servidumbre.

La registradora considera que la rectificación de superficie exige concretar la superficie gravada con la servidumbre. Además, alega que el certificado técnico no contiene ninguna referencia a la rectificación de superficie, por lo que no es posible deducir que la cabida que se amplía se corresponde con parte de la edificación.

El recurso del otorgante del acta está centrado en la cuestión fáctica de que la obra terminada es conforme con la licencia de obras concedida, como resulta del certificado del técnico y de la licencia de primera ocupación, lo que acredita en su opinión la correcta constitución de la servidumbre de uso público. También alega que la rectificación de la cabida está amparada en el art. 201.3.b) LH. El notario autorizante suscribe en sus alegaciones las del recurrente, añadiendo referencias a algunas resoluciones de la DGSJyFP en apoyo de aquellas.

Dirección General: Desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: la DG se basa en los siguientes argumentos:

1. La licencia de primera ocupación no ampara la rectificación de la obra nueva en lo relativo a la determinación del espacio privado de uso público, ya que es anterior a dicha rectificación.

2. El principio registral de especialidad exige que la «alteración en la descripción tanto del solar como de la obra nueva debe necesariamente conllevar una nueva y completa descripción del objeto y contenido de la servidumbre de uso público, al quedar necesariamente afectada por las referidas rectificaciones» (FD 4).

Comentario: El hecho de que en el Registro figure especificada la superficie afectada por la servidumbre (1.090,71 metros cuadrados), determina la resolución de este recurso, debe aclararse si los 10 metros cuadrados que se amplían están afectados o no por aquella. Cuestión distinta es la interpretación de si la superficie ampliada debe estar o no afectada, en los términos de la licencia, lo que no se discute. Tampoco cuestiona la registradora si el informe del técnico se ajusta o no a la realidad; ni si el exceso de cabida es inscribible o no según las normas generales para rectificar la descripción. En mi opinión, tanto el recurrente como el notario yerran al cuestionar circunstancias que la registradora no plantea. El núcleo de la cuestión no es la concordancia de los asientos con la realidad física, sino la cuestión meramente jurídica de especificar tabularmente la superficie del solar afectada por la servidumbre, cuestión que, por otra parte, no es pacífica pues el recurrente llega a afirmar en algún momento que la cabida ampliada no está afectada por la servidumbre (VEJ).

243.** JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y  PACTOS COMPLEMENTARIOS

Resolución de 1 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de dación en pago de deudas.

Resumen: Si el juicio de suficiencia del notario menciona el negocio principal, en este caso dación en pago, no es necesarios especificar los pactos complementarios concretos siempre que sean los propios del negocio principal (en este caso carta de pago y cancelación de hipoteca).

Hechos: En una escritura de dación en pago de deudas de dos entidades jurídicas, el notario emite el juicio de suficiencia del poder utilizado mencionando expresamente que el apoderado tiene facultades para el otorgamiento de dicha escritura de “dación en pago” y “todos los demás pactos contenidos en la misma” .

La registradora cuestiona dicho juicio de suficiencia por ambiguo e impreciso ya que no se determina expresamente para qué actos está facultado el apoderado en la escritura

El notario autorizante recurre y alega que no es lógico ni práctico que el juicio de suficiencia aluda a  todos y cada uno de los pactos accesorios del negocio principal. Además se queja de que la registradora en una primera calificación del documento no mencionó dicho defecto contraviniendo el principio de unidad de la calificación.

La DG estima el recurso.

Doctrina: El juicio del notario es expreso, concreto, y coherente con el negocio documentado pues menciona expresamente el negocio principal (dación en pago) y en cuanto a los pactos complementarios que contiene el documento son los propios del negocio principal (carta de pago y  cancelación de la hipoteca).

Por ello concluye que el juicio de suficiencia incluye los datos necesarios para hacer una comparación entre la facultad representativa acreditada y el concreto acto o contrato documentado. (AFS)

244.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO

Resolución de 1 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilafranca del Penedès, por la que se deniega la inscripción de una adjudicación en expediente administrativo de apremio.

Resumen: Cancelada una Anotación e inscrita la finca a favor de terceros no puede inscribirse la adjudicación de la finca. No es objeto de recurso si fue correctamente practicada la cancelación de la Anotación.

Presentada certificación administrativa de acta de subasta y mandamiento de cancelación de cargas, se deniega la inscripción por estar cancelada la anotación de embargo practicada en el citado procedimiento y constar las fincas afectadas inscritas a nombre de personas distintas de las ejecutadas, como consecuencia del ejercicio judicial de una condición resolutoria anterior.

Los recurrentes entienden que la reinscripción no debió haberse practicado por estar caducada la condición resolutoria y por no haberse consignado cantidad alguna en favor de acreedores posteriores, debiendo quedar vigente la anotación de embargo de la Agencia Tributaria que motivó el apremio, y por ende procederse a la inscripción de la adjudicación derivada de éste.

La DG desestima el recurso: estando cancelada la anotación de embargo que sirvió de cobertura al apremio administrativo, y al existir titulares de derechos inscritos con preferencia registral que no han sido parte en el procedimiento, no puede inscribirse la adjudicación derivada de aquél en tanto por vía judicial, en procedimiento declarativo de rectificación al efecto (arts 40 y 82 LH) se declare –en su caso– la rectificación de los asientos. Por vía de recurso no puede decidirse si el asiento de cancelación estuvo o no bien practicado. Las alegaciones sobre la caducidad de la condición resolutoria, consignación de cantidades frente a terceros y demás alegaciones sólo podrán realizarse en un procedimiento declarativo al efecto, siendo parte todos los interesados. Sin perjuicio de poder exigir la responsabilidad civil que fuera procedente si judicialmente se decidiera la improcedencia de la cancelación efectuada como consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria (MN)

245.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 1 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio por prescripción.

Resumen: El nombramiento de administrador judicial, será preciso solo en los supuestos de demandas a ignorados herederos, pero no será preciso cuando el juzgador, en diligencia expresa al efecto, y siendo firme la sentencia, ha entendido correctamente entablada la acción desde el punto de vista de la legitimación procesal pasivaLa sentencia que declare la usucapión es título suficiente para su inscripción en el registro con independencia de la existencia o no de justo título civil para la prescripción, y de si se trata de una prescripción ordinaria o extraordinaria

Hechos: Se trata de una sentencia que declara la usucapión de una finca en un procedimiento seguido contra unos herederos determinados del titular registral y contra otros herederos indeterminados a los que se señala de forma genérica.

El registrador suspende la inscripción por dos defectos:

a) por existir herederos ciertos y determinados que no han sido demandados, sin que tampoco se haya nombrado defensor judicial ante el llamamiento a herederos indeterminados, y

b) por no especificarse en la sentencia el justo título que ha llevado a declarar la prescripción, dado el sistema causalista español.

La parte recurrente alega que el juzgador ha examinado la legitimación pasiva de la herencia habiéndose demandado a herederos determinados y en cuanto al segundo defecto que la sentencia recoge que la prescripción adquisitiva es la recogida en el artículo 1959 del Código Civil, cuando se remite a lo solicitado por la actora en el escrito de demanda.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: En primer lugar, recuerda nuestro CD su reiterada doctrina sobre la competencia de los registradores para calificar el tracto sucesivo en los documentos judiciales, así como revisar si la resolución judicial es congruente o no con el procedimiento seguido, sin que se trate de discutir el fondo de la resolución judicial, sino de exigir el cumplimiento de las normas estructurales de nuestro procedimiento registral (artículo 100 del Reglamento Hipotecario).

A continuación, se centra en los defectos objeto del expediente:

En cuanto al primero, lo revoca, reiterando que la herencia yacente carece de personalidad jurídica pero para determinados fines, se le atribuye legitimación procesal, exigiendo en estos casos “que toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente”.

Doctrina que se ha matizado en el sentido de que el nombramiento del defensor judicial solo se exigirá en los casos en que “el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente”, no siendo preciso por tanto cuando se haya emplazado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.

En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes incluso de haber sido aceptada (artículo 1934 del Código Civil), y que la demanda se ha interpuesto contra la herencia yacente dirigiéndola contra herederos determinados de los titulares registrales nuestro CD declara que es “innecesaria y exagerada la exigencia formal de la designación de un administrador judicial de la herencia yacente que vele por los intereses de ésta”, considerando “cumplido el principio de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y salvaguardado el principio constitucional de tutela judicial efectiva”, y más aún cuando el juzgador, en diligencia expresa al efecto, y siendo firme la sentencia, ha entendido correctamente entablada la acción desde el punto de vista de la legitimación procesal pasiva.

El segundo defecto, es también revocado, declarando que “la prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en la sentencia firme es en sí misma el título que debe expresarse en la inscripción”. Añadiendo que “la existencia o no de justo título civil para la prescripción, y si es una prescripción ordinaria o extraordinaria, es una cuestión que habrá valorado el juez al adoptar su decisión, sin que el registrador pueda revisar” al tratarse ésta de una cuestión de fondo.

Comentarios: De nuevo se recoge en este expediente la conocida doctrina de la DG relativa a la herencia yacente considerando suficiente para entender cumplido el principio de tracto sucesivo el haber dirigido la demanda contra personas determinadas como posibles herederos, aunque haya otros indeterminados a los que se señala de forma genérica. (MGV)

246.*** FORMALIZACIÓN DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE COMPLEJO INMOBILIARIO EXISTENTE DE HECHO. UNANIMIDAD O MAYORÍA. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Irún, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo de constitución en régimen de propiedad horizontal y estatutos y regularización de titularidad de elementos comunes.

Resumen: Cuando existe una Comunidad de Propietarios de hecho (en este caso reconocida por los tribunales) relativa a una propiedad horizontal tumbada o a un complejo inmobiliario, que se formaliza posteriormente en escritura pública, no se necesita unanimidad ni consentimiento expreso de todos sus integrantes pues no estamos ante un acto de constitución, sino de formalización. Se necesita, sin embargo, autorización administrativa.

Hechos: En una urbanización con parcelas individuales existen determinados elementos comunes (viarios de la urbanización, instalaciones, zonas comunes, etc) cuya titularidad no está bien determinada jurídicamente. Inicialmente (1975) se constituyó una Asociación de propietarios para gestionarlos, y posteriormente (1999) fue constituida como Comunidad de Propietarios en documento privado. Ha habido varios pronunciamientos judiciales firmes reconociendo la existencia de dicha Comunidad y que la titularidad de los elementos comunes corresponde “ob rem” a los propietarios de las parcelas individuales.

Ahora se otorga una escritura formalizando la constitución de dicha Comunidad y complementando el acuerdo privado de constitución, en la que la mayoría de los propietarios de las parcelas individuales, pero no todos, consienten  y adoptan la forma de Complejo Inmobiliario regulado en la Ley de Propiedad Horizontal, y aprueban los Estatutos.

El registrador considera que tienen que prestar su consentimiento todos los propietarios individuales de parcelas integrantes de la Comunidad, tal y como ha advertido también el notario autorizante, y que se necesita autorización administrativa para la constitución del complejo inmobiliario.

El interesado recurre y alega que la Comunidad ya existía de facto y por tanto no se requiere unanimidad ya que el documento notarial es de formalización de lo prexistente y no de constitución de la misma. En cuanto al segundo defecto, alega que no es necesaria autorización porque no se crean nuevas fincas sino las previamente existentes, que cuentan además con licencia de obras.

La DG revoca el primer defecto y confirma el segundo.

Doctrina: Respecto del primer defecto, cita determinada jurisprudencia y concluye que el acuerdo solo pretende dar forma a una comunidad ya existente, y por tanto no es precisa la unanimidad, ya que no se constituye la comunidad sino que únicamente se formaliza la misma.

En cuanto al segundo defecto, lo confirma, pues, conforme al artículo 26.6 de la Ley del Suelo, es necesaria como regla general autorización administrativa para la constitución del complejo inmobiliario y no se acredita la excepción de dicho artículo en su párrafo segundo, pues no se acompaña ni acredita licencia alguna de obras y tampoco resulta acreditado que no haya posibilidad de incremento de las parcelas o de las viviendas que integran la comunidad. (AFS)

247.*** RECURSO DEL COLINDANTE NOTIFICADO CONTRA INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA

Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la inmatriculación practicada por el registrador de la propiedad de Padrón de una finca registral en dicho registro.

Resumen: El colindante notificado al practicarse una inmatriculación, no puede solicitar la anulación de la inmatriculación mediante alegaciones en el propio registro, ni en consecuencia dicha petición ser objeto de recurso gubernativo.

Se plantea si es posible interponer recurso contra la inmatriculación de una finca ya practicada y en consecuencia si es posible, a la vista de las alegaciones efectuadas por el recurrente, anular dicha inmatriculación.

La DG rechaza el recurso, ya que es doctrina reiterada que el objeto del recurso es exclusivamente determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, y no cabe discutir en el la determinación de la procedencia o no de una inmatriculación ya practicada.

De acuerdo con los arts. 1, 38, 40, 82, 19 bis, 324 y 205 LH, el centro Directivo señala que si el ahora recurrente considera que la inmatriculación practicada es incorrecta y resulta lesionado por ella, puede promover la rectificación del Registro conforme al art 40, que requiere bien el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial. Respecto a varios procedimientos judiciales que alega el recurrente –el Ayuntamiento de Padrón-, resuelve que no pueden tenerse en cuenta puesto que uno de ellos resuelve sobre la tramitación de un procedimiento administrativo pero no es un procedimiento declarativo que declare la titularidad de la finca; y el otro se refiere a la posesión y por tanto no tiene acceso al registro de conformidad con el art. 5 de la LH. (MN)

248.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO POR INEXACTITUD DEL TÍTULO

Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se solicita la rectificación de una inscripción.

Resumen: La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento concede algún derecho.

Hechos: Se cuestiona si es posible rectificar el asiento registral inexacto por un supuesto error en el último título inscrito. Se trata de un edificio dividido horizontalmente en tres elementos independientes en virtud de escritura del año 1962, posteriormente rectificada su descripción en el año 2014. Dos de los tres titulares pretenden la rectificación de las inscripciones mediante instancia privada aportando documentación municipal acreditativa de sucesivas licencias de los años sesenta.

Registradora: Considera que las inscripciones responden fielmente al contenido de las escrituras públicas por lo que se trata de un error que deriva, en su caso, de inexactitud en los títulos, el cual ha de ser rectificado mediante el otorgamiento de otra escritura en la que intervengan todos los titulares del inmueble.

Recurrentes: Alegan que se trata de errores que, a su juicio, quedan patentes con la documentación presentada (licencias de los años sesenta).

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Se reitera la doctrina del Centro Directivo sobre la rectificación de errores en los asientos registrales por causa de inexactitud de los títulos inscritos:

REGLA GENERAL.

Cuando se trata de un defecto o error en el título resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, el cual, como expresó la Resolución de este Centro Directivo de 13 de septiembre de 2005 «es tajante al exigir el consentimiento de los titulares o la oportuna resolución judicial». En el mismo sentido la Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005.

REGLA PARTICULAR.

No obstante, “es también criterio de esta Dirección General, que si los errores padecidos en un título inscribible pueden ser comprobados plenamente a través de documento auténticos y fehacientes, que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes (documentos que ponen de manifiesto la falta de armonía entre el Registro y la realidad jurídica), bastará la extensión del asiento a petición del interesado, con la presentación de los mismos, y sin que sea necesario entonces acudir a los procedimientos legalmente establecidos”.

Conclusiones:

1 En el supuesto de este expediente, las recurrentes basan su solicitud de rectificación en la existencia de documentos que, a su juicio, ponen de manifiesto, más allá de la voluntad de las partes, el error cometido. Pero esto no queda acreditado con la seguridad suficiente para modificar el contenido publicado en el Registro.

2 No puede alterarse, por tanto, el contenido de los asientos sin el consentimiento de la totalidad de los titulares registrales o resolución judicial, o sin una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido del título que motivó la inscripción vigente. (JAR)

249.** RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO EN LA DESCRIPCIÓN DE UNA FINCA

Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se suspende la rectificación de la descripción de una finca que ha sido objeto de varias segregaciones.

Resumen: No existiendo la conformidad del registrador, no puede rectificarse de oficio un asiento registral, sino que se requiere el acuerdo unánime de los interesados o, en su defecto, resolución judicial.

Hechos: En la descripción registral inicial consta que una finca está formada por una serie de parcelas, numeradas de conformidad con un plan parcial que no tuvo acceso al Registro. Tras varias segregaciones y ventas en las que no se describía la finca resto, pues simplemente se manifestaba que la finca matriz quedaba con la misma descripción a excepción de la reducción de la superficie segregada, la finca resto fue descrita en la inscripción de su adjudicación a la AEAT. En la nueva descripción no figuraba la numeración de las parcelas que la componían. Quien fue titular registral de dicha finca, solicita ahora la rectificación de la nueva descripción y que se mantenga la numeración originaria.

La registradora de la propiedad califica que no ha lugar a la rectificación de la descripción, ya que esta coincide con la que figura en la certificación librada con destino al procedimiento administrativo de apremio; y porque la rectificación de los asientos exige el consentimiento de los titulares registrales afectados o resolución judicial, por estar los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales.

El recurrente alega que la registradora cometió error al haber extendido un asiento con una descripción de la finca resto que no se correspondía con la que figuraba en la finca matriz.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de la registradora.

Doctrina: El error cometido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro es un error de concepto, conforme al art. 327 RH. Cuando el error de concepto resulta claramente de los asientos practicados, puede ser rectificado de oficio por el registrador, como se infiere del art. 217 LH. Sin embargo, ello requiere que el registrador aprecie dicho error. Según el centro directivo: «No existiendo la conformidad del registrador, la rectificación registral, en el supuesto de existir error, debe realizarse por los cauces generales, exigiéndose la conformidad de todos los interesados o la correspondiente resolución judicial, sin que esta Dirección General pueda pronunciarse al respecto.» (FD 2, in fine).

Comentario: El recurso gubernativo no es el cauce adecuado para resolver si una inscripción ya practicada debe rectificarse pues, según la legislación hipotecaria, los asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales, por aplicación del principio de legitimación registral. En el presente caso, parece claro el error cometido por la registradora al inscribir la adjudicación a favor de la AEAT con una descripción que no concordaba con la que figuraba en el Registro, inscripción practicada sobre la base de una certificación expedida erróneamente por la propia registradora. Esta no debería basar su nota de calificación negativa en la falta de concordancia entre la certificación y la nueva descripción, ya que el error no se convalida por el hecho de que se repita. Si bien la DG no puede entrar en el fondo del asunto por las razones dichas, no hubiera estado de más que hubiera refutado esta argumentación de la registradora, quien, en lugar de ampararse en sus propios actos, debería haber analizado si cometió error o no, para obrar en consecuencia. (VEJ).

251.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, REPRESENTACIÓN, NOTIFICACIONES, FIRMEZA

Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir un acta de adjudicación librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelación.

Resumen: En el certificado de la adjudicación han de constar todas las circunstancias que afecten a los trámites esenciales del procedimiento. La firmeza de la resolución administrativa es un requisito esencial para practicar cualquier asiento de cancelación en el Registro. Deben de constar completas todas las circunstancias relativas a representación alegada, así como las personales de la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción.

Hechos: El documento origen del recurso es un acta de adjudicación de una finca, acompañada del oportuno mandamiento de cancelación expedido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de un Ayuntamiento en el seno de un procedimiento de apremio fiscal.

La registradora califica negativamente con los siguientes defectos:

  1. No acreditarse la autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
  2. No constar la notificación al deudor de la valoración del bien a efectos de determinar el tipo de subasta, y la notificación al mismo deudor, del acuerdo de enajenación de los bienes.
  3. No constar la firmeza de la resolución administrativa que ordena la cancelación de la anotación preventiva de embargo en el Registro.
  4. No se acredita la representación alegada respecto de la adjudicataria, ya que no se relaciona la escritura de poder en virtud de la cual actúa y no se acompaña copia auténtica de la misma, a los efectos de acreditar a la Registradora de la Propiedad la realidad, validez y vigencia del poder.
  5. No constar todas las circunstancias personales de la adjudicataria en el momento en que se realiza la adjudicación.

El jefe de dicha Unidad de Recaudación Ejecutiva recurre argumentando que se han cumplido estrictamente las normas que regulan el procedimiento de apremio en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación y que la registradora ha sobrepasado los límites que para la calificación de los documentos administrativos fija el artículo 99 del Reglamento Hipotecaria.

No se recurre el primero de los defectos de la nota de calificación.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora conforme a lo siguiente.

Doctrina: Comienza exponiendo su doctrina sobre el alcance de la calificación registral del acto administrativo, haciendo referencia a la Resolución de 3 de septiembre de 2019, la cual se extiende, no obstante, la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de los actos administrativos:

  • a la competencia del órgano,
  • a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido,
  • a las formalidades extrínsecas del documento presentado,
  • a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y
  • a los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).

No admite la DG la impugnación basada en el hecho de la intervención preceptiva en el procedimiento de apremio de los Servicios Jurídicos de la Administración actuante, mediante la emisión del correspondiente informe, donde queda residenciada la facultad de controlar la legalidad del procedimiento, puesto que “el control de la legalidad en relación a los actos inscribibles corresponde al registrador de la propiedad, y no queda excluido por el hecho de que concurra en el expediente administrativo el informe favorable del organismo afectado, ya que tal informe también está sometido a la calificación registral”.

En cuanto al primer defecto recurrido, la DG ya puso de manifiesto en la Resolución de 30 de noviembre de 2016, que “en la certificación de la adjudicación que se remite al Registro han de constar con claridad todas las circunstancias que afecten a los trámites esenciales del procedimiento”. En el caso que nos ocupa, en el preceptivo informe, la registradora da por subsanado el defecto a la vista de la documentación que se acompaña al escrito de recurso.

Respecto al defecto relativo a la no constancia de la firmeza de la resolución administrativa que ordena la cancelación de la anotación preventiva de embargo en el Registro, del artículo 110 del Reglamento General de Recaudación sobre la “Inscripción y cancelación de cargas” no resulta la necesidad de una expresa declaración en tal sentido, dado que la cancelación de la anotación es resultado de la adjudicación.

De ello se deriva que uno de los requisitos del certificado será la determinación de que queda extinguida la anotación expidiéndose mandamiento para tal fin. Pero el hecho de que el precepto reglamentario no haga referencia a este extremo no obsta, como reiteradamente ha manifestado la DG para exigir como regla general la firmeza en vía administrativa para que los actos administrativos que implican una mutación jurídico- real inmobiliaria sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad y por ello confirma el defecto.

En cuanto al siguiente defecto, se confirma debiendo de constar claramente en el titulo presentado las circunstancias relativas a la representación alegada. Así se deriva del artículo 51, regla novena, letra c), del Reglamento Hipotecario y en el ámbito del procedimiento administrativo, en el artículo 5.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En la línea del anterior defecto, el ultimo también se confirma puesto que en la certificación deben de resultar completas las circunstancias personales de la adjudicataria dando cumplimiento al artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario.

Comentarios: La presunción de eficacia y validez de los actos administrativos no obsta para que cuando un documento de esta clase se presente en el registro se califiquen todos los extremos del art 99 del Reglamento hipotecario que sean precisos para lograr la inscripción del acto pretendido. En ningún caso el informe preceptivo sobre el ajuste a la legalidad del acto administrativo, excluye la calificación registral.(MGV)

252.*** DIVORCIO DE RESIDENTES CHINOS. LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. INSCRIPCIÓN DE DIVORCIO EN EL REGISTRO CIVIL

Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 18 a inscribir una escritura de liquidación de régimen económico-matrimonial sujeto al Derecho chino. (IES)

Resumen.-La Dirección General establece una “suerte” de “competencia exclusiva” de las autoridades españolas en materia de resolución y relajación del vinculo matrimonial,  utilizando los foros del artículo 3 del Reglamento 2201/2003; no entra a analizar en profundidad el tema del reconocimiento incidental en España de divorcios extrajudiciales otorgados por autoridades extranjeras en este supuesto, divorcio en la sede de una embajada, y por tanto ¿en el extranjero?; cabe también la posibilidad de que la causa de la liquidación del régimen económico matrimonial fuese el mutuo acuerdo. 

Hechos: Se presenta escritura de liquidación de la sociedad conyugal otorgada el 18 de diciembre de 2019, por don J. J., divorciado, y doña M. L., divorciada, en unión de Certificado de Matrimonio celebrado en la Embajada de la República Popular China en España con fecha 10 de agosto de 2011, debidamente sellado y traducido, y certificado de divorcio de dicha embajada de fecha 22 de noviembre de 2019, expedido por C. Q., debidamente traducido y sellado.

Registrador.– Distingue entre la competencia formal y el derecho material que regula el divorcio que sí puede ser el chino Pero, en cuanto a la autoridad competente para declarar el divorcio, ha de aplicarse el artículo tres del Reglamento (CE) número 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003.

De la comparecencia en la escritura parece deducirse que ambos otorgantes tienen residencia habitual y domicilio en España. Con arreglo al derecho español, el título de divorcio es la sentencia firme que así lo declare o bien la escritura notarial de divorcio o convenio ante el letrado de la administración de justicia, o escritura notarial conforme a los artículos 86 y 87 del Código Civil. Ha de tenerse también en cuenta lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Recurrente.– El reglamento 2201/2003 no se aplica de oficio, sino que las partes lo invocan, cuando se presenta una demanda de divorcio; no así cuando no se solicita divorcio ante la jurisdicción española. El registrador con su calificación impone una obligación de divorciarse a la pareja según la competencia judicial internacional del reglamento 2201/2003 y por tanto, concede la exclusividad a la jurisdicción española.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

Señala que en este expediente dos ciudadanos chinos residentes en España, otorgan escritura pública calificada de liquidación de régimen económico-matrimonial, en la que, sin expresión alguna de su causa ni de la ley aplicable al mismo (artículos 4, 5 y 8 del Reglamento (UE) 1259/2010), liquidan la sociedad de gananciales que se dice ha regido su matrimonio y con tal carácter se encuentra inscrito el bien inmueble en el Registro de la propiedad, en base a su propia manifestación en su día. La liquidación se realiza voluntariamente, de mutuo acuerdo entre ambos y, aunque nada se diga en la escritura, se deduce que dicha liquidación se debe al divorcio. Con la escritura calificada se acompañan sendos certificados de la Embajada de la República Popular China en España, en los que se hace constar que el matrimonio se contrajo en aquel país y que se disolvió por divorcio celebrado en la Embajada certificante.

Debe decidirse si es necesario acreditar que el divorcio, causa de la liquidación del que denominan régimen de sociedad de gananciales (realmente un régimen de comunidad conforme al artículo 17 de la Ley de matrimonios de la República Popular China, de 1990, modificada según la revisión sobre enmiendas de la ley de matrimonios de la República Popular China de 2001), debe ser justificado e inscrito en el Registro Civil, como señaló la Resolución de 14 de diciembre de 2017, aun tratándose de ciudadanos extranjeros no comunitarios.

La respuesta según la DG ha de ser positiva, siendo abordado por esta Dirección General en la Resolución en Consulta de 7 de junio de 2016.

Teniendo ambos cónyuges su residencia en España, su divorcio, en base al señalado artículo 3 del Reglamento 2201/2003(la referencia a este Reglamento, a partir del 1 de agosto de 2022, que entrará en aplicación, debe entenderse hecha al Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio. Bruselas II ter), se somete a las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento. Las normas competenciales, conducen por tanto al ordenamiento español y concretamente a las procesales establecidas en el artículo 22 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, y 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y de ser aplicables los artículos 86 y 87 del Código Civil y 54 de la Ley del Notariado.

El divorcio celebrado de acuerdo con la normativa del foro será objeto de inscripción en el Registro Civil español, para su eficacia frente a terceros y, por tanto, como requisito previo a la inscripción de la liquidación del régimen económico matrimonial subsiguiente. Como indicare la Resolución en Consulta de este Centro Directivo de 7 de junio de 2016, cuando se ha dictado por tribunales españoles una sentencia de divorcio o se ha autorizado una escritura pública notarial de divorcio que afecta a cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el Registro Civil español, el tribunal sentenciador o el notario competente deben remitir de oficio al Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio.

En el caso de escritura notarial «el Notario remitirá al Registro Civil Central testimonio de la escritura pública de divorcio y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio».

 En el presente caso, nada de eso ocurre en cuanto no se ha celebrado el divorcio ante una de las autoridades que el artículo 2 del Reglamento (UE) 2201/2003 contempla al definir  órgano jurisdiccional

Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que la escritura se otorga en diciembre de 2019, es decir, siendo aplicable el Reglamento (UE) n.º 2016/1103. Conforme al artículo 69 del  mismo, el Reglamento solo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 29 de enero de 2019, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, párrafos que conducen a la ley aplicable, conforme al Título III del Reglamento. El ámbito de aplicación del Reglamento, en su perímetro positivo, es establecido en un elenco abierto, en el artículo 27 que en su apartado e) se refiere a la disolución del régimen económico matrimonial y el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio. Por lo que resulta adecuado el vehículo documental empleado (vid. Resolución de 7 de noviembre de 2019).

Comentario.- Voy a prescindir en este comentario del análisis acerca de si el divorcio fue o no la causa de la liquidación; solamente subrayar la conveniencia de comprobar si con arreglo al régimen económico matrimonial legal chino es posible una liquidación sin disolución, tema tratado en diferentes grupos notariales por diversos notarios (principalmente y desde el día de la publicación de la Resolución, por Javier Oñate) y desarrollado de forma excelente por Francisco Mariño en su Blog iurisprudente, entrada de 28 de julio, y me ceñiré en este resumen a la cuestión del reconocimiento incidental de esta decisión extrajudicial de divorcio dictada por autoridad extranjera que no, a mi juicio, en el extranjero.

Las competencias que el artículo 3 del Reglamento 2201/2003 Bruselas II bis atribuye a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no son competencias exclusivas, pueden existir terceros Estados que sean también competentes para sustanciar y decretar un divorcio y estas autoridades extranjeras pueden ser extrajudiciales aunque realicen funciones que se asemejen o equiparen a las judiciales (supuesto del notariado cubano, por ejemplo). Dado que no es aplicable el Reglamento 2201/2003 en materia de reconocimiento pues la decisión procede de una autoridad de un tercer Estado, y en defecto de Convenio bilateral, puesto que el Tratado entre el Reino de España y la República Popular China de 12 de mayo de 1992 no parece aplicable toda vez que tiene por objeto la asistencia judicial en materia civil y mercantil, debemos aplicar el derecho autónomo que se contiene básicamente en los artículos  96 y 97 LRC, 11 y 12 LJV y  59 y 60 LCJIMC.

La Ley 12/2015 de 2 de julio de Jurisdicción voluntaria (en adelante, LJV) entre las variadas e importantes competencias que atribuye al notario español, modifica el artículo 87 CC para introducir el divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad no emancipados o sin hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, atribuyendo al Letrado de la Administración de Justicia y al Notario las funciones que hasta ahora correspondían al Juez y que también conllevan una reforma de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley del Notariado

Si las autoridades extrajudiciales extranjeras ejercen una función equivalente a la que desempeñan las autoridades judiciales españolas (parece ser el caso de los divorcios de mutuo acuerdo ante autoridades encargadas del Registro Civil de China, artículo 1078 ley del Código Civil de la República Popular China de 28 de mayo de 2020) será de aplicación lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la LJV, complementados por las disposiciones de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, en adelante, LCJIMC.

El artículo 11 LJV así como el artículo 12 en sus apartados 1 y 2 establecen que el reconocimiento de las decisiones definitivas de Jurisdicción voluntaria es presupuesto de su inscripción registral, reconocimiento que puede ser incidental ante el encargado del Registro. No es necesario recurrir a un procedimiento específico previo, artículos 11.1 y 12.2LJV, sin perjuicio de que pueda recurrirse al exequátur regulado en la Ley 29/2015, LCJIMC.

La LCJIMC aborda la cuestión del reconocimiento, en su Título V, dedicado de forma específica a la eficacia de las resoluciones judiciales y de los documentos públicos extranjeros, eficacia que incluye su reconocimiento, su ejecución –previo exequátur– y su inscripción en Registros públicos que complementa a la LJV, siendo ésta última ley, especial frente a la primera (Disposición adicional primera de la LCJIMC).

Aunque la oponibilidad de la situación creada por una decisión definitiva de Jurisdicción voluntaria dictada por autoridad extranjera se logra por medio de la inscripción registral tras su reconocimiento incidental de modo que no resulta preciso tramitar un exequátur, en situaciones concretas puede ser de interés obtener un pronunciamiento vinculante general de reconocimiento de una resolución extranjera de JV a través del exequátur.

Una de las causas que el artículo 12.3 LJV establece para denegar el reconocimiento es que el acto hubiera sido acordado por autoridad extranjera manifiestamente incompetente. Se considerará que la autoridad extranjera es competente si el supuesto presenta vínculos fundados con el Estado extranjero cuyas autoridades han otorgado dicho acto. Se considerará, en todo caso, que las autoridades extranjeras son manifiestamente incompetentes cuando el supuesto afecte a una materia cuya competencia exclusiva corresponda a los órganos judiciales o autoridades españolas. Estos foros de competencia exclusiva vienen determinados en el artículo 24 del Reglamento (UE) nº 1215/2012, Reglamento I bis refundido.

La materia objeto de esta resolución, tramitación del divorcio, no es una materia cuya competencia exclusiva corresponda a las autoridades españolas; para determinar si el supuesto presenta vínculos fundados con el Estado extranjero cuyas autoridades han otorgado dicho acto, es usual bilateralizar los foros del Reglamento 2201/2003- Bruselas II Bis- y por tanto, si los cónyuges de nacionalidad común española con residencia habitual en China pueden divorciarse en España, artículo 3 1, letra b) también pueden hacerlo en China los cónyuges de nacionalidad común china residentes en España.

Ahora bien, ¿qué particularidad presenta este supuesto? que el divorcio tiene lugar en la sede de una embajada sita en España. La República Popular de China es Estado parte en el Convenio de Viena de 24 de abril de 1963, sobre relaciones consulares. Es este punto, a nuestro juicio, el que plantea mayor problema pues como señala el centro directivo, entre otras, en resolución 1 de junio de 2005, BOE de 6 de julio de 2005, actualmente “no puede invocarse que las embajadas y Consulados extranjeros en España gozan del privilegio de extraterritorialidad. Tales Embajadas y Consulados forman parte integrante del territorio español, una vez que esa antigua ficción de la extraterritorialidad ha sido sustituida en el Derecho Internacional Público por los conceptos de inviolabilidad e inmunidad”.  

El matrimonio consular está perfectamente tratado y analizado por el Centro Directivo, no siendo inscribible en el Registro Civil Español, un matrimonio entre español y extranjero, celebrado en el consulado o embajada de este último en España precisamente porque un español ha de contraer matrimonio en España ante el funcionario español competente. El matrimonio consular que pueden válidamente contraer dos extranjeros en España, si así lo permite la ley personal de cualquiera de ellos, art. 50 CC, no es en cambio una forma válida si uno de los contrayentes es español.

Nos recuerda Javier Carrascosa González- “Inscripción del matrimonio en el Registro Civil español y derecho internacional privado”, Barataria, Revista Castellano Manchega de Ciencias Sociales, octubre 2019- que son inscribibles en el Registro Civil español, los matrimonios celebrados en territorio español, sean cuales fueren sus contrayentes, españoles o extranjeros. Las Embajadas y Consulados extranjeros sitos en España son, naturalmente, territorio español (RDGRN [31ª] de 22 de enero de 2014, Boletín del Ministerio de Justicia de 21 de mayo de 2014, matrimonio celebrado en España en el Consulado de Marruecos en Algeciras.

Una vez que la antigua ficción de la extraterritorialidad ha sido sustituida en el Derecho Internacional Público por los conceptos de inviolabilidad e inmunidad y teniendo en cuenta que el personal del Estado que envía (artículo  9, letra f) del Convenio de Viena citado) puede actuar en calidad de notario, funcionario del Registro Civil, o en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre y cuando no se opongan a las leyes y reglamentos del Estado receptor y puesto que nuestro artículo 87 CC establece expresamente que  “Los funcionarios diplomáticos o consulares (los nuestros), en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio” a la inversa y en territorio español, a nuestro juicio, no hay más autoridad competente que las autoridades locales- Juez, Letrado de la Administración de Justicia o Notario- pero sin que a este resultado se llegue por una pretendida competencia exclusiva de nuestras autoridades en esta materia en base al artículo 3 del Reglamento 2201/2003. (IES).

253.*** DISOLUCIÓN JUDICIAL DE COMUNIDAD Y DIVISIÓN MATERIAL. TRASLADO DE CARGAS QUE TENÍA UNA CUOTA INDIVISA.

Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Olivenza a inscribir un mandamiento judicial ordenando la inscripción de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario.

Resumen: Cuando una cuota indivisa está gravada con cargas, al disolverse el condominio y dividirse la finca, las cargas pasan a recaer sobre la finca adjudicada al condómino afectado, aunque no intervengan ni presten el consentimiento los titulares de dichas cargas

Supuesto planteado: Ante el allanamiento de los demandados se dicta sentencia en la que se acuerda la disolución de un condominio sobre una finca, ordenando la división en 3 fincas distintas que se adjudicarán a los distintos condueños. Como la participación indivisa de uno de los comuneros estaba gravada por varias anotaciones de embargo, se decide que tales cargas pasen a gravar exclusivamente la finca resultante de la división que se adjudica al condueño titular de dicha participación.

El registrador se opone a la inscripción por entender que sería necesario que los acreedores titulares de las anotaciones de embargo que gravan la cuota de uno de los condueños hayan sido citados en el procedimiento para evitar que sufran indefensión.

La DG admite el recurso de conformidad con la doctrina sentada entre otras, por la R. de 20 de febrero de 2012: De acuerdo con la Jurisprudencia del TS la acción para solicitar la división es absoluta, irrenunciable e imprescriptible, la legitimación activa y pasiva está atribuida en exclusiva a los condóminos y es consustancial al derecho de dominio.

El ordenamiento regula los eventuales derechos de terceros, esencialmente acreedores de los condóminos, a través del reconocimiento de su derecho a concurrir a la división, a oponerse y a impugnar la división llevada a cabo en los términos del art 403 CC. Pero la posible intervención de los acreedores en el proceso de división no implica en ningún caso ni la posibilidad de decidir cómo llevarla a cabo ni a prohibirla pues lo contrario implicaría un derecho de veto incompatible con la esencia de la acción de división.

El conflicto eventual entre los condóminos y los terceros se soluciona primando la extinción de la situación de condominio y salvaguardando los derechos de terceros (arts 403 y 405 CC): los acreedores pueden solicitar medidas cautelares pero no impedir la división; si existe oposición expresa de un acreedor queda abierta la vía de la acción de impugnación; los derechos individuales de los acreedores se concretan en la parte adjudicada sin perjuicio del derecho de impugnación.

Recogiendo esta doctrina la DG resuelve que cuando la carga afecta a toda la finca, no impide las facultades de condómino, y no precisa su consentimiento de su titular para la división, sin perjuicio de la salvaguarda de su derecho en los términos del art. 123 LH; en cambio, cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la división implica registralmente y en aplicación del principio de subrogación real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada por así disponerlo el art 399 CC. De este modo se consigue un adecuado equilibrio entre los intereses de las distintas partes y se respeta tanto la facultad de división que corresponde a ambos condóminos como la posición jurídica de los acreedores sin causar un perjuicio a quien no fue parte en los negocios constitutivos de las hipotecas inscritas ni fue responsable de las deudas que derivaron en el embargo de la cuota. (MN)

255.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL CON ASIGNACIÓN DE USO EXCLUSIVO DE PORCIÓN DE TERRENO

Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.

Resumen: Se plantean varias cuestiones: División horizontal y licencia de parcelación; georreferenciación del edificio y georreferenciación de los diversos elementos privativos de la división horizontal; coordenadas de la porción de suelo ocupada. Requisitos del informe de la validación gráfica catastral.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de obra nueva y división horizontal de cuatro viviendas adosadas con asignación a cada una de ellas del uso exclusivo y excluyente de una determinada porción de terreno, de modo que el terreno cuyo uso se asigna a dichos elementos privativos agota la totalidad de la superficie no ocupada por las edificaciones.

Registrador y notario discrepan sobre varias cuestiones que se concretan en el resumen que se hace de la doctrina del Centro Directivo.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

Primera cuestión: ¿La asignación de una porción del suelo a cada una de las viviendas adosadas es un acto de parcelación (Art. 66.2 Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía) que se debe notificar al Ayuntamiento en el plazo de tres meses a contar desde el otorgamiento de la escritura? NO.

Dice la Resolución:

1 Es cierto que la legislación andaluza exige licencia de parcelación para inscribir la división horizontal cuando se configura de tal modo que puede suponer un acto equiparado a la parcelación o a cualquier otro acto de división de terrenos.

2 Sin embargo, en principio, la división horizontal de un inmueble no implica por sí misma un acto de parcelación que suponga la modificación de la forma, superficie o linderos de una o varias fincas, ni tampoco de segregación o cualesquiera otros actos de división, y además “la que se produzca será fruto de la edificación necesariamente amparada en una licencia o con prescripción de las infracciones urbanísticas cometidas”.

3 En el presente caso “aun en la hipótesis de interpretar que existe fraccionamiento de terreno, se ha obtenido autorización por parte de la Administración competente como instrumento de control de la legalidad urbanística; autorización que debe considerarse como título administrativo habilitante”.

Conclusión: “la edificación realizada se encuentra amparada en la licencia de obras (y también licencia de ocupación) en la que se contemplan los elementos independientes, sin que proceda exigir adicionalmente una notificación posterior que está prevista legalmente para la licencia de parcelación, que es la que puede quedar sujeta a la caducidad que recoge los apartados 5 y 6 del artículo 66 de la Ley Ordenación Urbanística de Andalucía.”

Segunda cuestión: ¿Es necesaria la georreferenciación de cada una de las viviendas de la propiedad horizontal? NO.

“Conforme a los artículos 9.b) y 199 Ley Hipotecaria no es admisible, a efectos de la constancia registral de la representación gráfica, la correspondiente a un elemento en régimen de propiedad horizontal individualmente considerado… No procede, en definitiva, la exigencia de representación gráfica individualizada de cada uno de los elementos como requisito para la inscripción de la edificación en régimen de división horizontal tumbada, como requisito para la inscripción de la declaración de obra nueva (cfr. artículo 202 Ley Hipotecaria).

Conclusión: La inscripción de la representación gráfica de los elementos individuales del régimen de propiedad horizontal sólo se contempla en la Ley Hipotecaria en los casos de inscripción de una obra nueva, en los que tal representación se integre junto con la de todos los elementos del régimen en el libro del edificio, según prevé el artículo 202 de la Ley Hipotecaria «in fine». Para tales casos, como señala la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015, «podrá hacerse constar en el folio real de cada elemento de un régimen de propiedad horizontal su respectiva representación gráfica tomada del proyecto incorporado al libro del edificio.

Tercera cuestión: ¿Cabe exigir las coordenadas de la porción del suelo ocupada por cada una de las viviendas adosadas? NO.

“… Existiendo un solo cuerpo de edificación, es respecto a éste y en la inscripción de la finca matriz de la división horizontal donde deberá darse cumplimiento a la previsión del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio, según se ha expuesto, de que pueda tomarse la representación gráfica de los elementos del libro del edificio…”.

Cuarta cuestión: ¿Es necesario que la validación gráfica catastral esté avalada por un técnico? NO.

El defecto no puede confirmarse: “…la previsión de solicitud de informe de validación catastral se refiere a «cualquier interesado» y no se contempla en ningún precepto legal ni en ningún punto de la Resolución conjunta que la representación gráfica que sirve de base a un informe de validación deba ser elaborada por un técnico…”. (Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015) (JAR).

256.** INMATRICULACIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: NECESIDAD DE TRACTO Y DE SEGREGACIÓN

Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sant Vicenç dels Horts n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia en el que se ordena la inmatriculación de dos fincas adquiridas por prescripción adquisitiva. (ACM)

Resumen: No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una porción de finca ya inmatriculada sin ordenar su previa segregación y sin que haya tracto sucesivo con los demandados.

– Hechos: Se presenta sentencia de usucapión sobre dos porciones de una finca ya inmatriculada a favor de personas distintas de los demandados, ordenando la inmatriculación de dichas dos porciones.

– La Registradora:   califica negativamente, por 3 defectos subsanables:
1) Ser preciso que en la sentencia se ordene la previa segregación de dichas porciones y que se cumplan los requisitos sustantivos de la misma (licencia, georreferenciación), pues de lo contrario se incurriría en doble inmatriculación parcial;
2) Ser preciso inscribir previamente el derecho de los demandados o reanudar el tracto sucesivo dado que no se determina una relación directa entre los demandados y los titulares registrales;
3) Ser preciso el nombramiento de un administrador judicial de la herencia yacente y los herederos indeterminados.

– El interesado:    recurre exponiendo que:
1) Que las fincas ya están suficientemente delimitadas al ser parcelas catastrales independientes, con su propia georreferenciación, superficie y linderos y que se ha solicitado una declaración municipal de innecesariedad de licencia (que no parece que haya sido contestada/efectuada) ;
2) Que los demandados son los herederos de los titulares registrales, lo que podría deducirse de un testamento que sirvió de título en su día para la inscripción;
3) Y que NO es preciso el nombramiento de un administrador judicial de la herencia yacente porqué se trataría de herederos ciertos y determinados

– Resolución: La DGSJFP  estima parcialmente el recurso pero confirma los 2 primeros defectos de la calificación, revocando únicamente el 3º:
– Doctrina
1) Son necesarios tanto la segregación como sus requisitos, conforme a los Ppios de claridad y determinación (Arts 9 LH y 51 RH) y Tracto Sucesivo (Art 20 LH) y en todo caso para evitar una doble inmatriculación;
2) Conforme a los Ppios de Tracto Sucesivo (Art 20 LH) y de legitimación (Art 38 LH) y la prohibición de indefensión (Art 24 CE78) es preciso que la demanda se dirija contra los titulares registrales, por lo que: o bien debe inscribirse el título de los demandados, o bien reanudarse el tracto sucesivo;
3) En cambio NO sería preciso el nombramiento de un administrador judicial de la herencia yacente porqué la demanda no se dirige genéricamente contra herederos inciertos e indeterminados, sino contra los sucesores testamentarios, algunos de los cuales comparecieron, considerando el Juez suficiente su legitimación. (ACM)

258.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE INMATRICULACIÓN. ADJUDICACIÓN A CASADOS EN GANANCIALES «POR MITADES INDIVISAS»

Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripción de un testimonio judicial dictado en expediente de inmatriculación. (ACM)

Resumen: No cabe inmatricular sin certificación catastral con descripción coincidente con la del título. Los cónyuges en gananciales no adquieren por mitades indivisas sino para su Comunidad conyugal.

– Hechos:  Es un caso que ya resolvió la R. 27 agosto 2014 que confirmó la calificación registral, pero se presentan de nuevo los documentos prácticamente sin subsanar nada (salvo la identidad de los colindantes).

Se presenta Testimonio del Auto Judicial de Expediente de Dominio (iniciado en 2013) ordenando la inmatriculación de una finca (sin aportar Certificación Catastral, si bien el Registrador la obtiene de oficio y existen claras discrepancias superficiales entre ambas descripciones), señalando además que pertenece a los cónyuges casados en gananciales, privativamente y por mitades indivisas entre ambos.

– El Registrador, acertadamente y como no podía ser de otra manera, vuelve a calificar negativamente, por 2 razones:
1) No aportarse Certificación Catastral coincidente con la descripción contenida en el título (TRLCI y Arts 9 y 205 LH);
2) Tener la finca carácter presuntivamente ganancial (Art 1361 CC); no consistir la Sociedad de Gananciales en una comunidad romana por cuotas ni acreditarse la privatividad de la adquisición.

– El interesado:    recurre exponiendo que:
1) En el Auto ya se corrige la descripción de las fincas (aunque sigue habiendo importantes diferencias de cabida) ;
2) Y que los cónyuges al estar sujetos a Gananciales, adquieren igualmente al 50% cada uno.

– Resolución: Lógicamente la DGSJFP desestima  de nuevo el recurso y vuelve a confirmar la calificación y su R. 27 agosto 2014
– Doctrina
1) Ya desde el artículo 53 de la Ley 13/1996 [vigente al tramitarse el expediente de dominio], y luego el TRLCI, y hoy, tras a Ley 13/2015, el Art 203 LH [vigente al presentarse el titulo e iniciarse el procedimiento registral] exigen una clara coincidencia descriptiva entre el Catastro y el título presentado, y aquí, el titulo señala que la casa tiene 40 m2 construidos y el catastro señala 72 m2;
2) Y que la Comunidad de gananciales no supone una comunidad romana por cuotas, sino germánica, con distintos regimenes de administración y disposición, es hoy un tema evidente y pacífico. Por tanto si los interesados entienden que la vivienda es privativa será preciso acreditarlo en el auto para desvirtuar la presunción de ganancialidad del  Art 1361 CC. (ACM)

259.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR ENTIDADES DISTINTAS A LAS DE LA LEY 27/1981. TASACIÓN POR ENTIDAD NO HOMOLOGADA

Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca. (CB)

Resumen: En una hipoteca a favor de una sociedad limitada dada por un agricultor persona física, el registrador pide tasación por sociedad de tasación homologada, independiente del prestamista. La DGSJyFP revoca la nota.

Hechos: 1. La única cuestión que se plantea en el presente recurso es determinar si en las hipotecas constituidas a favor de entidades distintas de las expresadas en el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo […] la tasación de la finca hipotecada tiene que ser necesariamente realizada por sociedad de tasación homologada, o puede ser hecha por otro tipo de entidades o personas físicas que tengan entre sus funciones profesionales la de tasación de inmuebles. […]

Registrador: Suspende la inscripción por falta de los certificados vigentes de tasación de las fincas, emitidos por sociedad de tasación homologada, independiente del prestamista.

Recurrente: La tasación por técnico homologado sólo se exige para las hipotecas que sirvan de cobertura a los títulos del mercado hipotecario, siendo válida en otro caso la realizada por entidades o personas que tengan entre sus funciones profesionales la de tasar.

Resolución: La DGSJyFP revoca la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

2 Esta cuestión ya ha sido analizada en diversas ocasiones por esta Dirección General â continuación reseña doctrina] […]

3 La [doctrina sobre] […] el significado del certificado de tasación de las fincas hipotecas […] [destaca] el carácter imperativo de los requisitos establecidos por los artículos 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria, entre ellos la tasación ECO realizada por entidad homologada de la finca hipotecada […] y la exigencia de que el procedimiento de ejecución hipotecaria se desarrolle de acuerdo con los pronunciamientos registrales dado el carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca (artículo 130 de la Ley Hipotecaria).

Es verdad que inicialmente la exigencia de tasación de la Ley de la Ley 2/1981, de 25 de marzo […] servía de protección frente a la sobretasación no sólo a los inversores en el mercado hipotecario sino también al propio deudor cualquiera que fuere su condición, previniendo situaciones de sobreendeudamiento.

Pero posteriormente la Ley 1/2013, de 14 de mayo […] a esa finalidad inicial añadió, para toda hipoteca ya se destine o no a servir de cobertura a una emisión de títulos hipotecarios, el amparo a los usuarios de los servicios financieros del peligro de la infravaloración del bien dado en garantía […]

En esa actual situación legislativa […] para poder inscribir los pactos de ejecución directa sobre bienes hipotecados o el pacto de venta extrajudicial […] resulta imprescindible que se acredite al registrador, a través de la certificación oficial pertinente, la tasación realizada conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo […]

Su infracción implicaría la nulidad de la estipulación correspondiente, lo que la inhabilita para su acceso al Registro de la Propiedad [de la estipulación] y, por tanto, para permitir el ejercicio de la acción hipotecaria por tales vías procedimentales, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Hipotecaria.

Así […] la exigencia del certificado de tasación sea para todo tipo de pactos de ejecución con independencia de si los contratantes son o no entidades financieras, pues donde la ley no distingue, tampoco debe distinguir el obligado a su cumplimiento».

No obstante […] que el tipo que sirva en la subasta, no puede ser inferior, en ningún caso, al 100 % (artículo 129 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 23 de diciembre de 2020) del valor señalado en la tasación que, «en su caso», se hubiere realizado […] Dicha expresión de «en su caso», es la que genera dudas acerca de su significado, en el sentido de preguntase si la misma permite amparar excepciones a la regla general y cuales sean estas.

4 Tratándose de entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo (las facultadas para la emisión de títulos hipotecarios), indudablemente la tasación debe realizarse por entidad de tasación a que se refiere el artículo 3 de la misma ley dado el carácter imperativo de las normas de referencia […]

Pero tratándose de hipotecas constituidas a favor de sujetos distintos […] parece que la tasación no necesariamente ha de ser verificada por entidad oficial de tasación […]

Por lo tanto, en los préstamos hipotecarios concedidos por entidades distintas de las expresadas en el artículo 2 de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo, la tasación puede ser realizada por una entidad que no necesariamente sea de las homologadas según la misma, pudiendo ser realizadas por otras entidades o personas físicas que tengan entre sus funciones profesionales la de tasación de inmuebles […] en tales supuestos no se excepciona la exigencia de la realización de una tasación profesional de la finca o bien hipotecado, pero sí la cualificación oficial de la entidad -como entidad homologada- que realice la tasación […]

Ese significado de dualidad de entidades tasadoras es el que […] ha de atribuirse a la expresión «en su caso» a que se refieren los artículos 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria […] vigente en la actualidad; debiendo exigirse el certificado de tasación por entidad homologada solo cuando concurra la doble exigencia subjetiva y objetiva de ser concedidas por entidades de crédito de las previstas por el citado artículo 2 de la Ley 1/1981 y poder servir de cobertura para la emisión de títulos hipotecarios. […]

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

OBSERVACIONES. Finalidad de la tasación profesional del bien hipotecado y autonomía de la voluntad. Queda claro en esta resolución que se puede hacer la tasación de los bienes hipotecados por tasadores distintos de los de la ley del mercado hipotecario cuando el acreedor no sea un banco o siéndolo, no sirva de cobertura a la emisión de títulos hipotecarios y que toda hipoteca debe contener un valor de tasación para la ejecución directa, realizada por técnico competente.

  También dice que la obligatoriedad de la tasación técnica se puso para proteger a los deudores y evitar que en casos de crisis se tasasen por debajo de su valor los bienes dados en hipoteca.

  Uno no sabe en qué mundo viven quienes hacen estas resoluciones, porque el problema que tuvieron los deudores hipotecarios en la pasada crisis no fue el que dice la resolución, sino que más bien consistía en que las tasaciones -durante la crisis- eran superiores al valor de mercado del inmueble dado en hipoteca.

  El problema de la crisis fue que nadie quería, por su alta tasación pactada, esos bienes; que los bancos rechazaban esos valores, pese a que los habían consagrado por un pacto con su firma; que rechazaban la dación en pago y que rechazaban liquidar la deuda descontando de ella el elevado valor de tasación que los bancos impusieron a sus deudores, aunque hubiese sido calculado por alguno de los técnicos de la ley del mercado de valores.

  Aquí lo de que los pactos son obligatorios o que deben respetarse al banco le daba igual, porque ni los iba a respetar ni los respetaron.

  En ese río revuelto la resolución dice que también los tasadores no homologados pueden hacer tasaciones en hipotecas en que el acreedor no sea alguna de las entidades autorizadas a emitir títulos del mercado hipotecario. Habremos de creérnoslo sin que para eso tengamos que comulgar con las ruedas de molino de una tasación obligatoria que pone en entredicho la buena fe de los deudores al señalar el valor de los bienes que dan en hipoteca y que obligan al deudor a una estipulación que le acarrea un coste pero que no le sirve para nada, porque en caso de ejecución el banco para liquidar la deuda después de quedarse con el bien no tiene que respetar el valor acordado sino otro inferior.

  ¿No debería respetarse aquí el principio de autonomía de la voluntad y cumplir con lo pactado en forma de estipulación sobre el valor de tasación para la ejecución directa o extrajudicial?

  En esta situación convendría que la DGSJyFP enfocase mejor el problema y que argumentara no suponiendo la irrelevancia del pacto de tasación con o sin tasador técnico, sino haciendo ver su valor desde el punto de vista de la autonomía de la voluntad y la necesidad que los acreedores respeten, en la liquidación de la deuda ejecutada, el valor pactado en la escritura de constitución de la hipoteca y no uno inferior.

260.*** PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL. FACULTADES DEL CONTADOR PARTIDOR. ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DEUDAS

Resolución de 12 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.

Resumen: Diversas cuestiones de interés sobre contador partidor dativo y facultades del contador partidor en general.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional otorgada por dos de las tres hijas y herederas del causante -que también representan a la viuda- y el contador partidor dativo. A la escritura también se acompañó la escritura de nombramiento de contador partidor dativo.

Registrador y recurrente discrepan sobre varias cuestiones que se concretan en el resumen que se hace de la doctrina del Centro Directivo.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

Primero. Recurso gubernativo.

Reitera la doctrina de que “debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, pues el recurso debe resolverse atendiendo únicamente a las cuestiones planteadas en la nota recurrida y a la documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación”.

Segundo. Partición de contador partidor dativo. Fases. Forma documental.

Deben distinguirse tres fases que constituyen tres expedientes perfectamente diferenciados:

I EXPEDIENTE PARA EL NOMBRAMIENTO DE CONTADOR PARTIDOR DATIVO.

Comprende todos los trámites necesarios para la designación de contador partidor dativo y debe realizarse por notario competente conforme a la Ley del Notariado (LN). La documentación de esta fase comprende:

1 Acta inicial: Comienza con el requerimiento formulado por quienes están legitimados para ello y contendrá los sucesivos trámites -entre ellos la citación a todos los interesados- hasta la designación del contador partidor dativo según las reglas del artículo 50 LN.

Todo ello se documentará en el acta mediante sucesivas diligencias. Al acta se le asigna número de protocolo desde el requerimiento inicial. La competencia notarial se determina conforme al artículo 66 LN.

En el acta el notario (i) controlará que la rogación se hace por herederos o legatarios que representen, al menos, el 50% del haber hereditario; (ii) citará a los demás interesados, si su domicilio fuere conocido; (iii) y procederá a la designación de contador-partidor dativo en la forma prevista en el artículo 50 LN.

2 Escritura pública de nombramiento de contador partidor: El contador partidor que resulta designado formalizará su nombramiento mediante escritura pública en la que acepta el cargo autorizada por el notario que autorizante del acta inicial.

II PROTOCOLIZACIÓN NOTARIAL DE LA PARTICIÓN POR EL CONTADOR-PARTIDOR.

Esta protocolización procede con independencia de su aprobación por los interesados o de la aprobación notarial. No rigen necesariamente las normas de competencia del artículo 66 de la Ley del Notariado, dado que la aprobación de la partición es cuestión distinta de la autorización de la escritura de partición. Rige por ello el principio de libre elección de Notario.

III APROBACIÓN NOTARIAL DE LA PARTICIÓN.

Procede salvo confirmación expresa de todos los interesados.

Esta aprobación (artículo 66 LN) es un expediente distinto y específico de jurisdicción voluntaria “tramitado por notario competente (sea o no el mismo notario que autorice la escritura de partición) de acuerdo con los criterios de competencia que establece el artículo 66.2 LN, siendo esta aprobación diferente a la autorización de la escritura de partición”.

Se trata de una decisión unilateral del notario que otorgará la escritura por sí y ante si con base en la previa tramitación documentada en el acta.

Puede ser el mismo notario que haya tramitado el expediente de designación de contador-partidor o bien otro notario que sea competente. Como se ha dicho anteriormente, puede ser un notario distinto del que haya protocolizado la partición, lo que implica que se podrá protocolizar la partición por notario y dejarla sujeta a la posterior aprobación o confirmación.

Tercero. Calificación registral de los actos notariales de jurisdicción voluntaria.

Reitera la Resolución que, conforme al artículo 22.2 de la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria, “puesto que el notario ejerce en ellos la función de jurisdicción voluntaria –hasta entonces atribuida también a los jueces– en exclusiva, como órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales (…) la calificación registral del nombramiento de contador-partidor y de la aprobación de la partición (…) abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado de tales actos con el expediente, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro (…) Ciertamente, en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba sino que se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste (cfr., por todas, las Resoluciones de 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2020 –respecto de declaración notarial de herederos abintestato– y de 2 de octubre de 2019 –respecto de venta en subasta notarial–)…”.

Cuarto. Facultades del contador partidor.

1 ¿Puede el contador partidor transformar unilateralmente el usufructo del cónyuge viudo en una atribución en pleno dominio de un porcentaje del inmueble, prescindiendo del consentimiento de todos los herederos? NO.

Es doctrina comúnmente admitida que “el contador-partidor no tiene la facultad de realizar la conmutación del usufructo del viudo, pues ello excedería de la facultad de realizar la «simple partición» de la herencia a la que se refiere el artículo 1057 del Código Civil” (RR 17 de mayo y 18 de diciembre de 2002, y 8 de octubre de 2013), esta última referida al ámbito de facultades del cónyuge viudo titular de un poder testatorio pudiera adjudicarse bienes en pago de su usufructo). En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de junio de 2011, en un caso referido al supuesto del artículo 839 del Código Civil.

2 ¿Puede el contador partidor adjudicación al cónyuge viudo un bien a calidad de compensar a los herederos, que también son legitimarios, con un derecho de crédito” NO,

Es un acto de disposición que “excede de las facultades del contador partidor, además de atentar contra el principio básico de intangibilidad de la legítima».

3 ¿Puede el contador partidor adjudicación a unos legitimarios bienes de la herencia compensado a los restantes su legítima en metálico extrahereditario más allá de los casos previstos en los artículos 841 y ss, CC? NO

También es un acto de disposición que “excede de las facultades del contador partidor, además de atentar contra el principio básico de intangibilidad de la legítima».

4 Tampoco puede hacer unilateralmente el contador partidor lo siguiente:

(i) Prescindir del viudo en la liquidación del régimen económico-matrimonial. (ii) Disolver la comunidad existente con un tercero. (iii) Realizar conmutación de la legítima del viudo. (iv) Realizar hijuelas para pago de deuda. (v) Atribuirse en general funciones privativas del testador, como es la revocación de disposiciones o la valoración de los supuestos de desheredación. (vi) Decidir si una legataria a la que se atribuye en el testamento la opción de ser legataria de parte alícuota o recibir en usufructo una finca ha cumplido o no la condición impuesta por el testador a la misma. (vii) No puede adjudicar bienes a unos herederos legitimarios a calidad de abonar a los otros un derecho de crédito que se les pagará con dinero extrahereditario salvo supuesto de los artículos 841 y ss. (viii) No puede adjudicar bienes hereditarios en pago de deudas pues el contador partidor carece de facultades dispositivas

5 Límites generales de su actuación:

– No puede vulnerar las normas imperativas de las legítimas aunque sea para cumplir la voluntad del testador: “el contador-partidor no sólo debe ajustarse a la voluntad del testador, sino también a las normas legales de carácter imperativo, como son las relativas a la intangibilidad de las legítimas.

– El contador-partidor carece de facultades tanto para disponer de los bienes hereditarios como para la administración de la herencia. El pago de cualquier obligación de dar requiere facultades dispositivas sobre lo entregado y capacidad para enajenarlo (cfr. artículo 1160 del Código Civil) careciendo el contador-partidor de ambas. (JAR)

261.** RECTIFICACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL

Resolución de 14 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 1, por la que se suspende la inscripción de rectificación de una referencia catastral consignada.

Resumen: No cabe recurso gubernativo sobre asientos ya practicados. La asignación de una referencia catastral a una finca registral solo lo es a efectos de localización, sin que implique determinación de linderos ni de cabida, ni que necesariamente se tengan que inscribir los excesos de cabida sobre la finca basados en la certificación catastral descriptiva y gráfica.

Sobre una finca se tramitó un expediente del art. 199 LH que tenía por objeto modificar la finca haciéndola coincidir con 5 referencias catastrales. El expediente fue resuelto en sentido negativo y objeto de recurso, en el que se confirmó el criterio de la registradora. Mediante instancia se solicita ahora la rectificación de la inscripción, en el sentido de que se elimine la referencia catastral asignada a una finca registral, por no haberse asignado, así mismo, las otras cuatro referencias catastrales y parte de otra que le corresponden.

LA DG rechaza el recurso: practicado un asiento, está bajo la salvaguarda de los tribunales, y no puede discutirse en un recurso gubernativo sobre la validad o no de asientos ya practicados. En este caso no se trata de un error ni de concepto ni material, sino de la asignación de una referencia catastral a una finca que se instó expresamente a efectos de la localización de la finca.

Aprovecha el Centro Directivo para aclarar que supone la constancia de una referencia catastral: que sólo implica la identificación de la localización de la finca inscrita en cuanto a un número de referencia catastral, pero no que la descripción tenga que ser concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todos los excesos de cabida basados en certificación catastral descriptiva y gráfica. La referencia catastral no sustituye a la descripción de la finca que figura en el Registro ni implica una incorporación implícita de linderos y superficie catastrales en el Registro, sino que únicamente determina un dato más sobre localización o situación de la finca en un determinado entorno o zona, pues la finalidad de su constancia registral no es la de que quede sustituida la descripción registral, como lo revela que junto a la referencia catastral es necesario expresar la descripción que figura en el Registro, siendo un aditamento que figura en el asiento después de la descripción registra (MN)

262.*** ANOTACIÓN CADUCADA. DENEGACIÓN DE CANCELACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR. 

Resolución de 14 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de León n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo por estar caducada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.

Resumen: La expedición de la certificación de dominio y cargas del artículo 656 de la LEC, implica la petición tácita de prórroga por cuatro años de la anotación respecto de la cual se expide. Si la anotación de embargo está cancelada por caducidad cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro, esa anotación, pese a su posible prórroga carece de virtualidad cancelatoria.

Hechos: Se adjudica una finca en procedimiento ejecutivo, y se ordena la cancelación de la anotación del embargo que se ejecutaba, así como la de las cargas posteriores al mismo. Cuando se presenta el mandamiento la anotación origen del procedimiento está ya caducada no constando a su margen nota de expedición de certificación de dominio y cargas, prevista en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El registrador deniega la cancelación por estar ya caducada la anotación causa del procedimiento. Reconoce el registrador la existencia de diversas sentencias del TS (STS 12-3-2007, 23-2-2015 y 7-7-2017) que plantean que, “aun habiendo caducado la anotación de embargo cuando llega al Registro el mandamiento de cancelación de cargas posteriores, éstas han de ser canceladas”. Se basa El TS “en que la certificación de dominio y cargas dictada en méritos del procedimiento de ejecución fija la situación a efectos de la futura cancelación de cargas posteriores, de manera que, aunque la anotación haya caducado cuando el mandamiento de cancelación se presenta en el Registro (con la consiguiente pérdida de su prioridad registral, según la reiteradísima doctrina de la Dirección General), las cargas que figuraban en la certificación han de ser canceladas”. También alude a la doctrina contraria en este punto de la DGRN pues a su juicio esta tesis “atribuiría a la nota marginal de expedición de certificación en la ejecución preferente, la virtualidad de una prórroga indefinida de la anotación (incluso en ocasiones, como se ha visto, oculta), lo cual supondría ir contra la literalidad del art. 86 LH e igualmente contra el espíritu de la LEC-2000”. En todo caso se recalca “la posibilidad que tiene el interesado de acudir a los tribunales para que éstos, si fuera el caso, adopten la decisión oportuna en orden a la preferencia entre cargas, mediante la interposición de las correspondientes tercerías de mejor derecho o de dominio, o por la ausencia de buena fe, con demanda a todos los interesados, a fin de evitar la indefensión de éstos”. Doctrina reiterada en R. 17-09-2020 (BCNR-82, BOE 7-10) y R, 24-9-2020 (BCNR-82, BOE 9-10). También: Resolución 9-4-2018 (BCNR-52, BOE 30-4), en consulta vinculante efectuada por el Colegio Nacional de Registradores.

El interesado recurre, alegando que la calificación “no toma en consideración los pronunciamientos judiciales en los que, tratándose casos similares al presente, se concluye, no sólo el reconocimiento del pleno dominio a favor de un adjudicatario en un procedimiento ejecutivo tras haber caducado el asiento que aquel genera en el Registro de la Propiedad referido al inmueble afectado, sino que también se resuelve la cancelación de las cargas que fueran anotadas con posterioridad a la certificación emitida por el Registro en observancia del artículo 656 de la LEC”. Aunque conoce la doctrina contraria de la DGRN, alega que “no se puede perder de vista que la doctrina derivada de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, si bien revisten gran relevancia, no alcanzan el valor de la jurisprudencia”.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que debemos hacer notar es que en el “vistos” de la resolución se cita ya la reciente sentencia del Supremo de 4 de mayo de 2021.

Por ello dice que su doctrina es la que resulta de las muchas resoluciones dictadas sobre este punto y en particular de la Resolución de 9 de abril de 2018 en consulta vinculante sobre la materia formulado por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles De España, y que esa doctrina que debe mantenerse debe no obstante acomodarse a la reciente Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo, del Tribunal Supremo del Pleno de la Sala de lo Civil.

Hace un repaso de su doctrina recalcando que una vez caducada la anotación “los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad”.

También dice que “la certificación de dominio y cargas y su nota marginal tienen una cualificada importancia en el proceso de ejecución, sirviendo de vehículo de conexión entre el procedimiento judicial y las titularidades registrales que, recuérdese, gozan de presunción de existencia y protección judicial (artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria)”. Pero, se trata de un mero medio de publicidad. Alude a sus importantes efectos, destacados por el Tribunal Supremo, y por tanto añade que “se consideraba (sin perjuicio de lo que se dirá en el último fundamento de Derecho) que ni la certificación ni la nota marginal, que no hace sino consignar registralmente su expedición, suponen en ningún caso la prórroga de la anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento. La nota marginal, en tanto tiene la condición de asiento accesorio en este supuesto, dura tanto como el asiento principal que le sirve de soporte, la anotación preventiva, por lo que la cancelación por caducidad de esta conllevará necesariamente la de la nota marginal”. Destaca también ampliamente los graves inconvenientes que de seguir esa doctrina implica para posibles adjudicatarios posteriores y otras situaciones que pueden producirse sobre la finca afectada. Y sobre todo destaca un argumento “sobre el enfoque que debe darse a esta cuestión, que guarda estrecha relación con el papel del Registro de la Propiedad y del registrador en el mantenimiento de la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, que es esencial para el desarrollo económico, y es que, sin desconocer la importancia de que las sentencias se ejecuten y de las legítimas expectativas de quien acude a una subasta judicial, es lo cierto, que el ordenamiento jurídico tiene previstas las fórmulas precisas para que esos derechos no se desconozcan, mediante el mecanismo de la prórroga, que en la última redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede renovarse tantas veces como sea necesario”.

Concluye por tanto que “el registrador deberá calificar el mandamiento cancelatorio conforme al contenido registral en el momento de la presentación del título”. Es decir que “en el ámbito de la calificación, los registradores de la Propiedad habrán de atenerse a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y solo podrán cancelar (en los términos previstos en los artículos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2.ª del Reglamento Hipotecario), las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente, por no haber transcurrido el plazo de cuatro años de vigencia que fija el citado artículo 86, o el de sus sucesivas prórrogas, al tiempo en que, al menos el decreto de adjudicación, haya sido presentado en el Registro de la Propiedad”.

Una vez señalado lo anterior que no es sin una ratificación de su doctrina, entra en el examen de la sentencia número 237/2021, de 4 de mayo, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de la que dice “ha fijado la posición jurisprudencial definitiva en esta materia, modificando en parte el criterio de las anteriores sentencias, y recogiendo argumentos de esta Dirección General en aras de la seguridad jurídica”. Por ello pasa a examinar la sentencia pues “a dicha doctrina jurisprudencial debe acomodarse ahora la doctrina de este Centro Directivo”.

De la exposición que hace de la sentencia recogemos estos puntos de interés para la solución de este caso y otros semejantes que vendrán en lo sucesivo.

Se basa la sentencia en lo siguiente:

— Vigencia temporal de la anotación preventiva por lo dispuesto en el art. 86 LH.

— La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado.

—El problema está “en torno al efecto que puede tener la certificación de cargas, solicitada en el curso de la ejecución de un determinado embargo objeto de anotación preventiva y de la que se deja constancia mediante una nota marginal, respecto de la vigencia de la anotación preventiva”.

— Según doctrina de la propia sala tiene una especial significación el momento de emisión por parte del Registro de la Propiedad de la certificación de cargas y gravámenes (art. 656 LEC).

— En ese momento se proclama una situación registral que “fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica dicha situación”.

— La expedición de dicha certificación, da “lugar a la extensión de nota marginal en la hoja registral a efectos de publicidad; y la existencia de la ejecución es comunicada a los titulares de derechos que figuren en asientos posteriores al del derecho del ejecutante (artículo 659.1 LEC)”.

— Por ello el contenido de tal certificación tiene un valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica dicha situación”.

— En consecuencia “la aprobación del remate y la adjudicación conlleva como efecto propio la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de preferencia sobre la que servía de apoyo a la ejecución”.

— Añade el Supremo que como consecuencia de la anterior doctrina la DGRN dictó una resolución de 9 de abril de 2018, en respuesta a la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores, en la que se distingue “entre el ámbito procesal y el registral, y entiende que los pronunciamientos de esa sentencia del Tribunal Supremo se ciñen al ámbito procesal”. Por ello “la DGRN advierte que la expedición de la certificación y la extensión de la nota marginal “no suponen el cierre del Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él publicadas ni la prórroga de la anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento”.

— Como consecuencia de lo anterior el Supremo dice que “concurre en esta cuestión una controversia entre la aspiración del sistema registral de otorgar una seguridad jurídica preventiva por la información que otorga el registro, de acuerdo con los asientos vigentes, y la seguridad jurídica que la certificación registral de cargas ha de otorgar a quienes concurren a la ejecución judicial”.

— Pero esa seguridad jurídica registral, de que caducada la anotación pierde todo efecto de prioridad también genera una inseguridad jurídica sobre las adquisiciones en ejecuciones judiciales y en general vías de apremio, que no obstante en la actualidad queda matizado por el sistema de información continuada del registro a través del portal de subastas “hasta el término de la subasta”.

— Por ello la “clave radica en el efecto de la emisión de la certificación de cargas, con la consiguiente nota marginal, que si se pretende “cause estado” y produzca “su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes”, con las matizaciones derivadas del reseñado sistema de actualización permanente de información registral de la finca hasta la subasta, tiene que tener una repercusión en la información registral, en cuanto que impida la caducidad de la anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el tiempo razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por la certificación de cargas en aquella ejecución judicial”.

— Pese a la falta de precepto legal el Tribunal Supremo advierte “que un pronunciamiento jurisprudencial al respecto sería la culminación de una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la seguridad jurídica”.

— Añade que “la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal no pueden provocar una prórroga indefinida, pues la ratio de la reforma legal introducida por la disposición final 9.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, fue evitar que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su prórroga”.

— En consecuencia, conviene “declarar que la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal”.

— Con ello se matiza “la doctrina contenida en la Sentencia 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que “causar estado” definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.

— En consecuencia, sigue diciendo el Tribunal Supremo “no resultaba procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo después de que hubiera sido solicitada y emitida la certificación de cargas mientras no transcurriera el plazo de cuatro años desde esta última fecha”. Por tanto, se “puede acceder a la cancelación de las cargas posteriores, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento”.

Concluyendo el Tribunal Supremo “ha matizado su doctrina contenida en la Sentencia número 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que «causar estado» definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este período podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución”.

Visto lo anterior dice el CD que su doctrina debe acomodarse “a la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo de 2021, del Pleno de la Sala de lo Civil) antes citada”.

En consecuencia, se debe mantener la doctrina tradicional “si bien entendiendo que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución”.

Ello implica que no resulte “procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en el procedimiento de ejecución, mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta última fecha”. En consecuencia, si en ese plazo se presenta el decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación “resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento”.

Ahora bien, lo que ocurre en el caso contemplado en la resolución es que cuando se presenta el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación en el Registro habían transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la expedición de la certificación de cargas. Por ello no procede la cancelación a las cargas posteriores a lo que se une que la anotación ya estaba cancelada mediante nota extendida a su margen. Cancelación que está bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos “en tanto no se declare su inexactitud, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40, 82 y 83 de Ley Hipotecaria)”.

Comentario: Primera resolución sobre el candente tema de la cancelación de las cargas posteriores cuando la anotación de embargo origen del procedimiento está caducada por el transcurso de su plazo natural o el de sus prórrogas.

Como vemos la DG acoge la nueva tesis del TS de que la expedición de la certificación de cargas implica la petición tácita de una prórroga de la anotación respecto de la cual se expide. Prórroga de cuatro años desde la fecha de la expedición.

Dado que la cuestión ya ha sido tratada ampliamente, sobre todo en los problemas que se puedan plantear de derecho transitorio, en este breve comentario nos limitamos a reseñar lo que parece que queda claro en la sentencia del TS y en la resolución:

1.- No se trata de que el TS se transforme en legislador dictando una norma de general aplicación, sino de una interpretación teleológica, finalista e integradora de las distintas normas aplicables, que en aras de la justicia y seguridad procesal obliga a una determinada omisión o actuación registral.

2.- Si la certificación de cargas se expide con posterioridad a la sentencia, es evidente que deberá hacerse constar tanto por nota al margen de su anotación, como por un asiento en el que se reflejará la prórroga de la misma anotación.

3.- Si la anotación ha sido ya cancelada, se aplica la doctrina anterior siendo imposible la cancelación de cargas posteriores.

4.- Si la certificación de cargas se expidió antes de la sentencia y cuando se presenta el mandamiento de cancelación no ha caducado la anotación origen del procedimiento, las posibles anotaciones posteriores deberán ser canceladas.  Sobre ello dice expresamente la DG que “no resultará procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en el procedimiento de ejecución, mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta última fecha”.

No se da solución a los problemas que se planteó la DGRN en su resolución sobre la cuestión y tampoco quedan excesivamente claras las posibles cuestiones de derecho transitorio que puedan plantearse, pero en su momento una vez se consolide la nueva doctrina se podrán abordar con acierto.  

No obstante para la posible solución de todas esas cuestiones y para un desarrollo más completo de la sentencia del TS y sus implicaciones registrales, nos remitimos al acertado trabajo que en este misma web ha sido publicado por el registrador Álvaro Martín. (MGV)

263.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS SOBRE POSIBLE INVASIÓN DE FINCA COLINDANTES

Resolución de 14 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que tras la tramitación del procedimiento de rectificación descriptiva del artículo 199 de la Ley Hipotecaria suspende la inscripción de georreferenciación alternativa en una finca.

Resumen: Pese a solicitarse una reducción de la superficie registral, la rectificación no puede hacerse debido a la oposición fundada de un colindante y a la presentación de un informe negativo de la Administración. La determinación de la correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral corresponde exclusivamente al registrador.   

Hechos: El titular registral de una finca solicita la rectificación de su superficie con base en una representación gráfica alternativa, pasando de 2.508 a 2.246,19 metros cuadrados. En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH, ha habido oposición por parte de un colindante, que ha alegado su disconformidad con el trazado del plano en que se basa la rectificación. Además, la Generalitat ha informado que dicha delimitación gráfica puede afectar a una vía pecuaria.

La registradora de la propiedad suspende la práctica de la rectificación solicitada por albergar dudas fundadas de que en la representación gráfica de la finca cuya incorporación se solicita se esté incluyendo, como parte de dicha finca, parte de la colindante, y se hace patente la existencia de una situación de controversia sobre determinada fracción de terreno incluida en tal plano. La existencia de tales dudas fundadas impide, a su juicio, la rectificación de la superficie, con base en el art. 9.b) LH y a la reiterada doctrina de la DG (RR. de 3 de octubre, 22 de abril y 8 de junio de 2016 y de 1 de junio de 2017).

El recurrente alega que el documento objeto de la solicitud de inscripción cumple todos los requisitos para ello y aporta un informe municipal en que se afirma que la finca registral se corresponde con parte de una parcela catastral y con parte de otra.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: No es suficiente afirmar, como hace el recurrente, que el documento cumple los requisitos legales, pues solo determina el inicio del procedimiento, por lo que por si mismo no cumple ni puede cumplir los requisitos de tramitación del mismo. Por su parte, el informe municipal no acredita tampoco dicho cumplimiento pues, por una parte, no puede apreciar la correspondencia entre la finca registral y las parcelas catastrales, pues dicha apreciación compete a la calificación registra; y, por otra, adolece de imprecisión al no determinar qué partes de la representación gráfica aportada se corresponden con la realidad física.

Además, considera fundada la posición de la registradora, sustentada en el informe de la Generalitat y en la oposición verosímil del colindante, que evidencia la existencia de una clara controversia entre titulares registrales de fincas colindantes acerca de la georreferenciación de cada una de ellas.

Comentario: Lo curioso del presente supuesto es que no se pueda reducir la cabida registral de un inmueble a causa de la oposición de un colindante. En realidad, el colindante no alega que le perjudique la rectificación, sino la incorporación al folio registral de la representación gráfica alternativa, alegando que, pese a la disminución de cabida, la representación gráfica invade su finca. Por tanto, podría plantearse la cuestión de si es posible rectificar la superficie de una finca sobre la base de una representación gráfica, pero sin incorporar dicho plano al Registro. La DG parece dar por supuesto que una cosa conlleva necesariamente la otra; incluso de la sucinta exposición de los hechos contenida en la resolución, no se desprende con claridad si el interesado había solicitado expresamente la incorporación al folio real de la representación gráfica alternativa.

A mi juicio, la inscripción de esta no es requisito imprescindible para practicar la rectificación, pues el art. 9.b) LH no incluye este supuesto entre aquellos para los que la incorporación de la representación gráfica georreferenciada es preceptiva. No obstante, de esta consideración no debe deducirse que la rectificación pueda llevarse a cabo en todo caso ya que, siendo superior al 10% de la cabida inscrita, del art. 201 LH se desprende que tiene que concordar con una representación gráfica georreferenciada (la catastral o una alternativa, según los casos); y lo lógico sería considerar que, para amparar la rectificación no sirva cualquier representación gráfica, sino que esta deba cumplir con los requisitos para poder ser incorporada al folio real. Por consiguiente, todo rectificación de superficie superior al 5% de la inscrita debe estar amparada en una representación gráfica que reúna los requisitos necesarios para su inscripción, aunque el interesado solicite que no aquella no se inscriba. (VEJ)

264.* SENTENCIA EN REBELDÍA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. HERENCIA YACENTE

Resolución de 14 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 13, por la que suspende la inscripción de una sentencia firme.

Resumen: En los procedimientos dirigidos contra la herencia yacente ha de nombrarse defensor judicial cuando el llamamiento a los herederos desconocidos es puramente genérico y no hay ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento. En los llamamientos a posibles interesados debe extremarse el celo e intentar localizar sus domicilio para tratar de impedir la indefensión.

Resolución que aplica la reiteradísima doctrina de la DG en procedimientos seguidos contra la herencia yacente: toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. Esta doctrina ha sido matizada en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. Respecto a la forma en que deben efectuarse las notificaciones a los posibles interesados, las peculiaridades derivadas de la presentación de una demanda contra una herencia yacente no impiden que se deba procurar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio como paso previo a una posterior declaración en rebeldía; para evitar la indefensión es preciso que se haya cumplido con la obligación de averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados, por lo que la citación por medio de edictos fijados en el tablón de anuncios e incluso la notificación de la sentencia de Primera Instancia a través de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» requiere que, previamente, se hubieran agotado todos los medios de averiguación que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone. Y en el caso de la herencia yacente, aunque sea una masa patrimonial, se ha de intentar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio. Los órganos jurisdiccionales tienen el deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para que la comunicación con el interesado sea real y efectiva y asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello signifique exigirles el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso.

En el caso planteado, del testimonio presentado no resulta que haya existido emplazamiento de todos los interesados para la celebración de la audiencia previa, ni que se haya producido la designación de herederos respecto de alguno de los titulares registrales, tampoco que se han efectuado numerosos intentos y oficios para identificar a los herederos de las herencias yacentes sin resultado satisfactorio y la forma en que finalmente se hayan realizado de forma que se cumplan los requisitos de notificación antes expuestos. Por ello rechaza el recurso al no quedar suficientemente justificado que haya habido intervención de los interesados en la herencia de los titulares registrales, a los efectos del cumplimiento del tracto sucesivo. (MN)

265.** DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA EN ANDALUCÍA. ASIGNACIÓN DEL USO EXCLUSIVO DE TODO EL TERRENO COMÚN. PRESCRIPCIÓN DE LA PARCELACIÓN y CERTIFICADO TÉCNICO.

Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de La Zubia, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra por antigüedad y rectificación de división horizontal. 

Resumen: En una finca constituida en propiedad horizontal tumbada, la asignación del uso exclusivo de todo el terreno común a los diferentes elementos privativos, junto con otros detalles adicionales como la situación catastral, revela la existencia de una parcelación. La prescripción de la infracción cometida por la parcelación requiere declaración administrativa y no basta certificado del técnico.

Hechos: Consta inscrita una división horizontal tumbada con tres elementos privativos destinados a viviendas. Ahora se modifica la propiedad horizontal y se asigna el uso exclusivo de todo el resto del terreno común  a los tres elementos privativos dividiéndolos en tres zonas.

El registrador entiende que se ha producido una parcelación del terreno y exige licencia municipal.

El notario autorizante recurre y alega que el terreno sigue siendo común, no anejo inseparable (privativo),  y que lo que se documenta es un pacto de uso entre los copropietarios por lo que no hay parcelación. En todo caso, de haber parcelación, ha prescrito según el certificado técnico incorporado.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:  En el caso concreto entiende que hay parcelación, pues la asignación de terreno como de uso exclusivo agota la totalidad del terreno existente ya que no queda ningún espacio de uso común. Esta circunstancia unida a otras (salida a la vía pública independiente de cada parcela, que en Catastro aparecen como parcelas individuales, .. ) le hace concluir que hay una división del suelo sujeta a licencia urbanística, salvo que el órgano competente estime su innecesariedad lo que deberá acreditarse debidamente.

En cuanto a la posibilidad de prescripción de la parcelación, que es un concepto jurídico, no admite el certificado del técnico sino que exige una declaración municipal.  (AFS)

266.** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN Y SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: Los sustitutos fideicomisarios son herederos directamente nombrados por el testador que excluyen la aplicación del artículo 1006 del Código Civil si fallece el primer llamado sin aceptar ni repudiar la herencia. Debe darse preferencia al testamento, que es ley de la sucesión.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia otorgada por la esposa del causante que fue declarada heredera única abintestato. Se da la circunstancia de que el causante había fallecido bajo testamento abierto en el que legaba el usufructo universal a su esposa (la heredera abintestato) e instituía heredera a la única hija, a quien sustituyó fideicomisariamente por terceras personas. Fallecida la hija después del padre sin aceptar ni repudiar la herencia de éste, la viuda ejercita el derecho de transmisión y repudia la herencia de su marido, tras lo cual se abre la sucesión intestada y es declarada heredera abintestato, titulo por el que otorga la escritura de herencia omitiendo toda referencia a la sustitución fideicomisaria.

Registradora: Opone a la inscripción que el llamamiento fideicomisario determina que son los fideicomisarios los llamados directamente a la herencia del causante, sin que quepa en este caso el derecho de transmisión. Además, si la viuda renunció como transmisaria a la herencia de su marido no cabe que la acepte posteriormente como heredera abintestato.

Recurrente: Entiende que la sustitución fideicomisaria ha quedado sin efecto al renunciar la viuda a la herencia como transmisaria de su hija.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación registral.

Doctrina:

DERECHO DE TRANSMISIÓN Y SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

La cuestión ya fue tratada con claridad en la resolución de 19 de diciembre de 2019 (Informe NyR marzo de 2020). Por tanto, “existiendo herederos fideicomisarios designados, y siendo los fideicomisarios directamente herederos del causante, es necesario contar con los mismos para la partición de la herencia y liquidación de la sociedad de gananciales, o bien que renuncien a la herencia; y sin que proceda la aplicación del derecho de transmisión al que se refiere el artículo 1006 del Código Civil”.

RENUNCIA DEL TRANSMISARIO A LA HERENCIA DEL CAUSANTE.

Aun admitiendo que fuera operativo el derecho de transmisión –algo insostenible en este caso-, puesto que el transmisario sucede directamente al causante de la herencia (y en otra distinta sucesión al heredero transmitente, y no mediante una doble transmisión), la renuncia realizada le impide aceptar posteriormente la misma herencia

Comentario:

1 En el caso debatido no cabe duda de que en el testamento hay un llamamiento fideicomisario, como pone de relieve la Resolución, porque, aun cuando no se le denomine de este modo literalmemte, “para que exista sustitución fideicomisaria no es absolutamente necesario que el testador utilice esta expresión, bastando con que de su disposición se desprenda inequívocamente la sustitución. Y es que lo que se prohíben son las sustituciones fideicomisarias sobreentendidas, pero el artículo 785 no impide la normal interpretación de la voluntad del testador –ley de la sucesión según el artículo 675 del Código Civil–, por lo que es indudable que en este caso se trata de una de aquellas, pues se aprecia claramente uno de los elementos que es considerado como natural y no esencial de dicha institución jurídica (la obligación de que el heredero «conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia»)”.

2 Admitido el llamamiento fideicomisario no cabe plantear una preferencia entre el derecho de transmisión y el llamamiento fideicomisario, pues el testador ordena una sucesión sucesiva en sus bienes que excluye el juego del derecho de transmisión salvo que otra cosa disponga claramente en el testamento. (JAR)

267.* ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO OTORGADO POR EL TITULAR DE UNA MITAD INDIVISA

Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrox a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento urbano. 

Resumen: El arrendamiento por plazo de 5 años es un acto de administración, y puede otorgarlo quien ostente los intereses de la mayoría de los condueños, pero ésta no se da cuando lo otorga el titular de una mitad indivisa.

Supuesto: Se presenta en el Registro escritura de elevación a público de un contrato privado de arrendamiento de vivienda por un plazo de duración de cinco años sujeto a prórrogas automáticas sucesivas, otorgados ambos documentos por solo uno de los copropietarios de la finca arrendada, titular de una mitad indivisa.

El registrador suspende la inscripción por entender que el propietario de la restante mitad indivisa de la finca debe consentir el arrendamiento.

El recurrente alega que el contrato de arrendamiento tiene un plazo de vigencia y eficacia de cinco años, y según la jurisprudencia los arrendamientos cuya duración es de seis años o menos constituyen un acto de mera administración y no de disposición; Y que la arrendadora, propietaria de la mitad indivisa del inmueble, dispone además de la posesión del mismo.

La DGRN confirma la calificación registral, pues aunque considera que este arrendamiento es un acto de administración, y que puede otorgarlo quien ostente los intereses de la mayoría de los condueños, en el presente caso dicha mayoría no existe.

Para determinar cuándo el arrendamiento es un acto de administración o de administración extraordinaria o de disposición, el Código Civil fija como criterio especialmente relevante el que atiende a su plazo de duración.

Así, es generalmente admitido que, en principio, el arrendamiento constituye acto de administración o, si se quiere, de extraordinaria administración o de gestión, por lo que bastaría, para su realización, la capacidad general para celebrar tales actos, siendo sólo necesaria la capacidad dispositiva cuando se trate de arrendamientos que por sus estipulaciones, o por su duración, puedan ser considerados actos de disposición, algo que la jurisprudencia ha resuelto con base en el criterio del plazo de duración de seis años.

El hecho de que el arrendamiento sea inscribible no tiene la trascendencia de transmutar su naturaleza jurídica, de acto de administración en acto de disposición. La inscripción proporcionará mayor protección del derecho arrendaticio (prioridad, oponibilidad, legitimación, fe pública), pero sin que ello tenga incidencia en la naturaleza de acto de administración o de disposición del contrato de arrendamiento.

En la escritura a que se refiere este expediente se formaliza un contrato de arrendamiento por un plazo de cinco años. No excede por tanto del plazo de seis años que se tiene en cuenta por la jurisprudencia y este Centro Directivo para calificar el arrendamiento como acto de disposición y no de mera administración

Y esta conclusión no resulta empañada por el hecho de que el plazo de duración pactado esté sujeto por pacto a prórrogas automáticas sucesivas, pues para que éstas no se produzcan basta la comunicación por el arrendador al arrendatario de su voluntad de no renovarlo; y para apreciar si la duración del plazo previsto en el contrato excede o no de los seis años y, por tanto, si es un acto de disposición o de administración, no deben tenerse en cuenta las prórrogas legales forzosas, sino únicamente el «término inicial», expresión que se utiliza en la redacción del art. 287.2.º CC, que entrará en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Por ello debe concluirse que basta el consentimiento de quienes ostenten la mayoría de intereses en la comunidad para la celebración del arrendamiento (art. 398 CC).

No obstante, en el presente caso el arrendador es propietario únicamente de la mitad indivisa de la finca arrendada y, por ello, no puede entenderse que ostente la mayoría de intereses en la comunidad.

Además, nada cambia por el hecho de que el recurrente aporte junto al escrito de recurso la escritura de compraventa de la mitad indivisa de la finca –ya inscrita– alegando que ostenta la posesión de ésta, pues el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (Art. 326 LH); y además la posesión de la cosa común –coposesión– pertenece a todos los copropietarios (arts 392445 cc). (JCC)

268.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. DUDAS FUNDADAS EN LA ENTIDAD DEL EXCESO

Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de descripción de finca.

Hechos: Se solicita, mediante instancia privada, el inicio del procedimiento del art. 199.1, para rectificar la superficie de una finca e inscribir la representación gráfica catastral de la misma. La superficie inscrita es de 2.493 metros cuadrados y la que se pretende inscribir es de 8.000 metros cuadrados.

Resumen: La mera existencia de una diferencia desproporcionada de superficie no es motivo suficiente para suspender el inicio del procedimiento del art. 199, sino que se requiere que sea palmaria y evidente la improcedencia de la tramitación del mismo.

La registradora de la propiedad deniega la rectificación y el inicio de dicho procedimiento, por albergar dudas sobre la identidad de la finca, basadas en la entidad del exceso, entendiendo que debe llevarse a cabo la inmatriculación de la superficie en que consiste el exceso y su posterior agrupación. Como fundamento de su calificación cita, además de los arts. 1, 9, 18, 199, 201 y 203 LH, las RRDGRN de 26 de enero de 2017 (que denegaba la inscripción de un exceso de cabida del 64%, concurriendo las circunstancias de finca procedente de segregación, cabida ya rectificada anteriormente y modificación de linderos fijos) y de 22 de noviembre de 2019 (supuesto en que la DG consideró que la pretensión de modificar la superficie encubría una agrupación con una finca colindante no inmatriculada).

El recurrente alega que, conforme a la doctrina de la DGSJyFP, los procedimientos de los arts. 199 y 201.1LH son precisamente los adecuados para la rectificación de la descripción y para incorporar bases gráficas, sin que exista limitación por la magnitud de la diferencia de superficie, como ya señaló la R. de 3 de junio de 2020.

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación en cuanto a la posibilidad de iniciar el expediente previsto en el art. 199.

Doctrina: La DG cita la doctrina de la R. de 3 de junio de 2020 de que «no se puede suspender el inicio de la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria por el único motivo de existir una diferencia de superficie desproporcionada. Así, en el presente caso las dudas de la registradora no pueden impedir el inicio de la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, ya que no se justifican en la calificación los motivos por los que la registradora concluye que existe la adición de una porción adicional, sin que se haya acreditado de forma concluyente esta circunstancia y sin que pueda basarse la negativa a la tramitación del expediente en meras sospechas o conjeturas. Por ello, debe entenderse que lo procedente es iniciar la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria […] Y sin perjuicio de la calificación que proceda a la vista de lo que se actúe en el procedimiento. Esta Dirección General tiene proclamado que solo procede denegar el inicio del expediente previsto en el artículo 199, cuando de manera palmaria y evidente resulta improcedente, evitando, de este modo, los costes que generan su tramitación. Pero no siendo palmaria, ni evidente, la improcedencia del inicio del expediente previsto en el artículo 199, lo procedente es iniciarlo, practicar todas las pruebas y trámites previstos en dicho precepto y proceder a su calificación a su conclusión» (FD 4).

Asimismo, señala que «la circunstancia de constar incorporada la referencia catastral de la finca y de constar identificados los linderos a través del número de parcela y polígono de los mismos, constituyen un indicio más que razonable de que con la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca pretendida no se altera la delimitación perimetral de la misma ni supone el intento de aplicar el folio registral de la finca a una porción colindante adicional» (FD 5).

Comentario: Esta resolución es consecuencia de la doctrina que equipara el procedimiento del art. 199 LH al del art. 201.1 a los efectos de la rectificación de la superficie de las fincas. Como es sabido, esta polémica interpretación del art. 199, que arranca de la R. de 17 de noviembre de 2015, amplía el ámbito del procedimiento que regula dicho precepto a la rectificación de superficie, bajo el pretexto de que el art. 199 ofrece las mismas garantías que el art. 201.1. Lo cierto es que, de una somera lectura del art. 199 en comparación con el prolijo procedimiento del art. 203 (al que remite el 201.1), salta a la vista que las garantías que aquel ofrece son muy inferiores; y ello se debe a que el expediente del art. 199 no está diseñado para rectificar la descripción de las fincas, sino para incorporar al folio real la representación gráfica de la finca.

El procedimiento del art. 199 no solo ofrece menos garantías frente a las pretensiones del interesado, sino que además permite realizar mediante instancia privada un acto de riguroso dominio como la modificación de la descripción de la finca, incluyendo la rectificación de su superficie sin limitación cuantitativa. Otro de los efectos perniciosos de esta forzada equiparación se pone de manifiesto en las contradicciones inherentes de esta resolución.

Mediante instancia privada se solicita una más que considerable ampliación de superficie de la finca: más del triple. El interesado pretende que la rectificación de dicho “error de medición” se lleve a cabo mediante la sola notificación a los colindantes registrales, notificación que incluso puede hacerse por edictos. La registradora, con buen criterio, deniega el inicio del procedimiento del art. 199, por considerar que el exceso de cabida se hace a costa de una porción de terreno colindante y que, si el interesado considera que dicha porción es de su propiedad debería tramitar el procedimiento, más garantista, de inmatriculación. Es cierto que, al parecer, la registradora no ha justificado suficientemente esa sospecha (en realidad, parece que lo hace en el informe, por lo que la justificación no es tenida en cuenta por la DG). Pero, por su propia doctrina de equiparación del procedimiento del art. 199 al del 201.1, la DG se ve obligada a reconducir la situación a la tramitación del art. 199 que, por la simple falta de oposición de los colindantes registrales a quienes les llegue la notificación, va a permitir convalidar la rectificación.

La DG pretende que, en el transcurso del expediente del art. 199, mediante la práctica de «todas las pruebas y trámites previsto en dicho precepto», se disipen las dudas que injustificadamente alberga la registradora. Lo cierto es que, como salta a la vista de la lectura de aquel, no existen dichas pruebas y trámites, sino solo la notificación a los colindantes y estos solo se van a oponer, caso de recibir la notificación, si se les invade su finca. En el mejor de los casos en que no se dé esta circunstancia, si no se invade alguna finca o el dominio público, la DG está permitiendo una inmatriculación y una agrupación encubiertas, algo totalmente contradictorio con su propia doctrina. Es cierto que, ante una nota de calificación negativa, el interesado puede aportar pruebas que disipen las dudas de la registradora, pero para ello no es necesario tramitar el procedimiento del art. 199.

En el caso, por ejemplo, de la R. de 15 de junio de 2016, la registradora tramitó el procedimiento del art. 199 sin oposición alguna, y sin haber recabado informe alguno del interesado, para acabar suspendiendo la inscripción del exceso de cabida por existir, a su juicio, una diferencia de superficie desproporcionada (pasaba de 70 a 108 metros cuadrados). La DG revocó la nota, pero posiblemente debería haber hecho alguna consideración sobre lo inadecuado de la tramitación del procedimiento y sobre el coste innecesario que ello supuso para el interesado.

Al parecer, esta es la actuación que pretende la DG cuando la registradora albergue dudas sobre la procedencia de la rectificación de superficie: que tramite dicho expediente notificando a los colindantes, para acabar denegando la rectificación por aquellas mismas dudas que albergaba antes de iniciarlo.

E imagino que esto es lo que va a pasar en el supuesto de la resolución que comentamos: la registradora va a tramitar el procedimiento del art. 199, con el consiguiente coste para el interesado, para acabar justificando correctamente la denegación de la rectificación por las causas ya expuestas en este recurso, e incluso es muy posible que, si el interesado recurre esta nueva nota de calificación, la DG la acabe confirmando.

Algunos supuestos en que la DG admitió la suspensión del inicio de procedimiento por existir dudas justificadas de identidad: R. 5 de septiembre de 2019; R. 15 de octubre de 2019, R. de 20 de noviembre de 2019. Algunos supuestos en que la DG justificó el inicio del 199: R. 28 de noviembre de 2019, R. 15 de enero de 2020 (6347), R. 8 de octubre de 2020, R. 11 de diciembre de 2020, R. 23 de diciembre de 2020, RR. de 18 de febrero de 2021 y R. de 29 de junio de 2021. (VEJ).

270.*** NEGATIVA A INICIAR PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD DEL EXCESO

Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende iniciar un expediente de inscripción de representación gráfica.

Hechos: se pretende, mediante instancia privada, la inscripción de tres representaciones gráficas catastrales y la consiguiente rectificación de superficie de la finca registral que las engloba. En la descripción de esta figuran tres linderos fijos, de los que dos son accidentes geográficos y el tercero, un límite territorial. Del historial registral y de una certificación aportada resultan diversas superficies, distintas entre sí y de la catastral.

Resumen: Ni la magnitud de la diferencia de superficie, ni las restantes circunstancias alegadas por el registrador justifican las dudas de identidad entre la finca registral y la representación gráfica aportada, por lo que no impiden el inicio del procedimiento del art. 199 LH.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción, antes de iniciar el procedimiento del art. 199 LH, limitándose a señalar que la descripción registral no recoge ningún dato catastral por lo que resulta difícil establecer la identidad entre la finca registral y las parcelas catastrales. Asimismo, solicita que se determine claramente cuál es la superficie que se desea hacer constar y advierte de la magnitud del exceso.

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: el registrador no expresa un juicio negativo sobre la falta de correspondencia entre la finca registral y las parcelas catastrales que presumiblemente la integran. Del historial registral de la finca no resultan dudas sobre la ubicación de la finca ni sobre sus linderos. La DG no considera debidamente motivadas las dudas de identidad.

En cuanto a la magnitud del exceso, recuerda la reiterada doctrina de que el procedimiento del art. 199 es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificación excediere del 10% de la superficie inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos. Sin embargo, como dice la R. de 1 de agosto de 2018, la finca registral y la parcela catastral deben referirse a una misma porción del territorio; aunque, como señaló la R. de 5 de diciembre de 2018, solo se requiere identidad total en caso de inmatriculación, para la rectificación de descripción «se requiere que se aprecie una correspondencia» entre ambas.

Finalmente, es innecesario manifestar qué cabida es aquella cuya inscripción se solicita puesto que, por el hecho de solicitar la inscripción de la representación gráfica catastral queda claro que es esta la que debe constar, en base a la doctrina (en realidad, lo dice el art. 9.b LH) de que, una vez inscrita la representación gráfica, la cabida será la resultante de la misma, rectificándose, si fuera preciso, la literaria registral.

Comentario: Es evidente que el concepto de correspondencia no está nítidamente configurado en la doctrina de la DG, especialmente en cuanto a su delimitación con el concepto de identidad pues, en ocasiones, es difícil saber cuándo se habla de una o de otra, lo que lleva a expresiones tan imprecisas como «una misma porción del territorio», «identidad total» (¿puede la identidad ser parcial?) o «que se aprecie una correspondencia» (¿una?).

La imprecisión de la terminología utilizada por la DG es heredera de la norma legal que la crea, esto es, el párrafo 6º del art. 9.b) LH, que define la correspondencia utilizando términos como: «cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción de territorio» y que las diferencias de cabida «no impidan la perfecta identificación de la finca ni su correcta diferenciación de las colindantes».

El concepto de correspondencia es clave en materia de inscripción de las representaciones gráficas, por lo que la imprecisión con que se utiliza y con que se definen sus requisitos dificulta enormemente su comprensión y la aplicación correcta de la norma. Seguidamente, intentaré analizarlo desde un punto de vista conceptual y práctico.

Entiendo que la primera labor del registrador para establecer la correspondencia consiste en identificar la parcela representada en la representación gráfica aportada (ya sea la catastral o una alternativa a esta) con la finca catastral; es decir, asegurarse de que se trata del mismo inmueble. Este primer paso, consiste en lo que la DG ha venido a llamar como identidad (aunque a veces habla simplemente de correspondencia, lo que puede crear confusión) y tiene su base legal en la expresión perfecta identificación, utilizada por el art. 9.b, 6º. Las denominadas dudas de identidad del registrador impiden no solo la incorporación de la representación gráfica al folio real sino también la tramitación de los procedimientos de rectificación de la descripción (RR. de 15 de octubre de 2019, de 20 de noviembre de 2019 y 11 de diciembre de 2020). 

Establecida la identidad, la segunda tarea del registrador es comprobar la correspondencia entre las descripciones de uno y otro recinto, es decir, si ambas descripciones literarias coinciden o no,  lo que en algunas ocasiones la DG ha denominado como concordancia. Como es sabido, la principal falta de concordancia es la diferencia entre las superficies de ambas descripciones que, en función de su magnitud, podrá rectificarse: 1) con la sola manifestación del interesado, si no supera el 5%; 2) con base en la representación gráfica catastral, si está entre el 5 y el 10%; 3) mediante el procedimiento del art. 201.1, o el del art. 199, si es superior. Puede ocurrir que la falta de concordancia sea tan evidente que afecte a la identidad. Con diferencias de superficie inferiores al 10% es difícil que se aprecie falta de identidad, pero con diferencias superiores sí que se plantea esta cuestión: al pretenderse una ampliación notable de su superficie, aunque la parte originaria esté bien identificada, ¿la finca sigue siendo la misma? La doctrina de la DG, en un principio oscilante, parece haberse decantado finalmente porque una diferencia desproporcionada de superficie, por sí sola, no justifique las dudas de identidad, aunque sí si existen otras discordancias (RR. de 7 de febrero de 2018, 21 de marzo de 2018, 28 de noviembre de 2019, 15 de enero de 2020, 3 de junio de 2020. En la R. de 8 de octubre de 2020, la DG instó el inicio del procedimiento del art. 199 aún dándose las siguientes circunstancias: no coincidencia el número de policía, posible invasión del dominio público, gran diferencia de superficie y constancia en la inscripción de la longitud de los linderos)

Por tanto, debemos partir de la base de que la falta de identidad entre la finca registral y la representada gráficamente será algo excepcional; y de que, si las descripciones no concuerdan, esta falta de concordancia puede subsanarse de múltiples formas, en función de cuál sea su causa. Además del deslinde del art. 200 LH y de la inmatriculación de la porción “invadida”, la más habitual es la rectificación de la descripción por el procedimiento del art. 201.1 o del art. 199. Estos preceptos no exigen que exista correspondencia, pues precisamente se emplean para corregir su falta, aunque sí se requiere identidad entre los inmuebles. El hecho de que las diferencias descriptivas hagan dudar sobre dicha identidad debería admitirse, como he dicho, con carácter excepcional, pues de otro modo entraríamos en un círculo vicioso: si la falta de concordancia debida a la diferencia de superficie afectase a la identidad, al no poder utilizarse los procedimientos de los arts. 201.1 o 199, estos nunca serían aplicables.

El tercer requisito para establecer la correspondencia entre la finca registral y la representada gráficamente es la comprobación de que ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio; es decir, la comparación entre el plano que se pretende inscribir y las bases gráficas que el registrador puede utilizar como elementos auxiliares, y a los que se refiere más adelante el propio art. 9.b). Para mayor claridad, lo podríamos llamar correspondencia gráfica. Puede suceder que, pese a existir identidad y concordancia (incluso en caso de disminución de superficie), no exista correspondencia gráfica porque la representación gráfica invada otra finca o el dominio público. Las consecuencias de la falta de correspondencia gráfica también difieren según su causa. Si la finca presuntamente invadida tiene inscrita su representación gráfica, el registrador puede/debe denegar la inscripción de la que se pretende inscribir, pues ambas deben encajar entre si como las piezas de un puzle (RR. de 9 de junio de 2017 y de 9 de octubre de 2019, entre muchas otras). Si la finca colindante no está inmatriculada o no tiene inscrita su representación gráfica, el registrador puede/debe suspender la inscripción o, si se está tramitando el procedimiento de rectificación del art. 201.1, hacer constar sus dudas fundadas en el momento de expedir la certificación registral que el notario solicite (R. de 22 de junio de 2021, como más reciente).

Esta separación tan nítida entre los tres requisitos de la correspondencia (identidad, concordancia y correspondencia gráfica) es difícil de establecer en la práctica, pues unas circunstancias que en principio afecten solo a la concordancia o a la correspondencia gráfica, pueden poner en duda la identidad, por ejemplo si hay una notable diferencia de superficie unida a otras circunstancias, como una modificación de linderos fijos o un cambio de ubicación. Pero considero que, para un mejor entendimiento de esta materia ya de por si compleja, es necesario partir de unas bases conceptuales claras, como las que he intentado explicar, pues conceptos distintos llevan a consecuencias diferentes.

En el caso de esta resolución, el registrador alega tener dudas de identidad, pero se basa en una sola circunstancia: la diferencia de superficie que, por si sola, conforme a la doctrina de la DG, puede dar lugar a una falta de concordancia y de correspondencia gráfica, pero no de identidad, por lo que estima el recurso, ya que, no existiendo en realidad dudas de identidad (ni la superposición sobre otra representación gráfica inscrita), las restantes dudas se pueden resolver mediante la tramitación de los procedimientos de rectificación. Como hemos dicho, para que exista falta de identidad, se requiere la concurrencia de múltiples circunstancias de falta de concordancia, que no se alegan por el registrador. Además, los hechos de que tres de los cuatro linderos de la finca registral sean fijos y concuerden con los que resultan de la representación gráfica, y de que en el historial registral no haya variado su ubicación, eliminan prácticamente cualquier duda de identidad. El registrador no puede, por consiguiente, suspender el inicio del procedimiento del art. 199, que era justamente lo que el interesado solicitaba…, aunque, como señalé en mi comentario a la resolución anterior de la misma fecha, quizás le salga más a cuenta previamente intentar aportar al registrador las pruebas de que disponga para disipar sus dudas de correspondencia. (VEJ).

271.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA UNILATERALMENTE EN PROCEDIMIENTO CRIMINAL

Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2 acerca de si es posible cancelar una hipoteca por el procedimiento del artículo 141 de la Ley Hipotecaria, en garantía de las resultas del procedimiento criminal. 

Resumen: La hipoteca unilateral constituida unilateralmente en procedimiento criminal no puede cancelarse por el procedimiento previsto en los arts 141 LH y 237 RH, debiendo ser el juez o tribunal quien en su caso la ordene

Supuesto: Se presenta en el Registro una escritura de cancelación de hipoteca (constituida judicialmente en garantiza de una fianza) unilateral, no aceptada, con requerimiento al acreedor por el procedimiento de los arts 141 Y 237 RH.

El registrador entiende que, siendo el Juzgado el «acreedor registral», es él quién debe ser efectivamente requerido para la aceptación de la hipoteca.

La DGRN desestima el recurso interpuesto, considerando que el papel que desempeña el juzgador en este tipo de hipotecas es trascendental, pues como dispone el art. 9 de la LECr «los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 801», por lo que en el presente caso, aun cuando la hipoteca conste inscrita como unilateral, su cancelación no podrá verificarse en los términos previstos en los arts 141 LH y 237 RH, sino adaptándose a las previsiones contenidas en la LECr, por lo que será en juez o tribunal quien deberá, en su caso, ordenar de manera expresa su cancelación. (JCC)

272.** CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA DE MÁXIMO SOBRE DETERMINADAS FINCAS

Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Estella-Lizarra n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una instancia por la que se solicita la cancelación parcial de una hipoteca respecto de determinadas fincas objeto de la misma.

Resumen: analiza la diferencia entre el plazo de duración del derecho de hipoteca –que determina la extinción del derecho real mismo y por tanto su cancelación-, y el plazo de vencimiento de las obligaciones garantizadas, -que determina que estas puedan ser reclamadas y por tanto, la hipoteca que las garantiza no puede haberse extinguido, sino que desde esa fecha empezaría a contarse su plazo de prescripción.

En una hipoteca de máximo, para garantizar el cumplimiento de unas obligaciones, mediante la apertura de una cuenta especial de liquidación, se pacta: «Plazo de duración de la hipoteca: La hipoteca se constituye por un plazo máximo de duración de dos años a contar desde el día del otorgamiento de la misma escritura, por lo que, salvo el supuesto de terminación anticipada, dicho plazo terminará el día 29 de septiembre de 2010. Hasta esta última fecha, incluida, podrán adeudarse en el saldo garantizado de la cuenta especial débitos derivados del incumplimiento de las obligaciones aseguradas».  Se dispone que: «Una vez producido el cierre de la cuenta especial de liquidación, el Banco podrá instar acción ejecutiva, conforme al artículo 517.4 LEC y demás disposiciones concordantes, con el fin de reintegrarse del saldo deudor que presente dicha cuenta, más los intereses de demora devengados con posterioridad al cierre, más los gastos y costas que se originen en el procedimiento (…)». Mediante otra escritura se novó dicha hipoteca conviniendo expresamente en que el plazo se amplíe por veinticuatro meses a contar desde el vencimiento inicialmente pactado, por lo que, salvo el supuesto de terminación anticipada convenida en la meritada escritura, dicho plazo terminará el día 29 de septiembre de 2.012. Hasta esta última fecha, incluida, podrán adeudarse en el saldo garantizado de la cuenta especial débitos derivados del incumplimiento de las obligaciones aseguradas».

Se presenta instancia solicitando la cancelación de la hipoteca por caducidad al amparo del art. 82 LH y el registrador se opone por no haber transcurrido el plazo.

La DG confirma la calificación. Recuerda su doctrina recaída en RR de 8 de julio de 2016 según la cual nada se opone a que la hipoteca, como los demás derechos reales, pueda ser constituida por un plazo determinado, de modo que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución, ya por cualquier otra causa.  Pero no siempre es fácil decidir si el plazo es efectivamente de duración de la hipoteca misma, o si se trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligación para que quede garantizada con la hipoteca (y en este caso una vez nacida la obligación en dicho plazo, la acción hipotecaria podrá ejercitarse mientras no haya prescrito). Si estuviéramos ante la caducidad convencional del derecho de hipoteca, resultaría aplicable art 82 párrafo 2 LH que posibilita la cancelación de la hipoteca cuando la extinción del derecho inscrito resulte del título en cuya virtud se practicó la inscripción. En otro caso debería esperarse al transcurso del plazo de prescripción de la acción hipotecaria, por aplicación de la norma del párrafo quinto del mismo art. 82, que posibilita la cancelación de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada; o a los supuestos de caducidad o de extinción legal del derecho real de garantía inscrito recogidos en el art 210.1.8.ªLH -según redacción dada por la Ley 13/2015-. La cancelación convencional automática sólo procede cuando la extinción del derecho tiene lugar de un modo nítido y manifiesto, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si se está refiriendo a la caducidad misma del derecho o si se está refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contraídas en dicho lapso son las únicas garantizadas por la hipoteca. En el presente caso, del análisis sistemático de las cláusulas resulta que el plazo de duración pactado debe entenderse referido no tanto a un plazo de caducidad de la hipoteca, sino más bien referido al plazo durante el cual las obligaciones contraídas antes del vencimiento del «dies ad quem» son las únicas que quedan garantizadas con la hipoteca constituida: Se configura como una hipoteca de máximo y se pacta que hasta la referida fecha podrán adeudarse en el saldo garantizado de la cuenta especial débitos derivados del incumplimiento de las obligaciones aseguradas. Dado que la hipoteca cubre incluso obligaciones posteriores a la finalización del plazo referido, no se puede entender que estemos ante un supuesto de caducidad convencional sino ante la fijación de plazo para el cierre de la cuenta cuyo saldo es asegurado por la hipoteca. También se deduce de la cláusula  que permite que ambas partes puedan resolver el contrato avisando por escrito mediante comunicación fehaciente realizada con un mes de antelación a la fecha de efectos de la resolución anticipada. Asimismo, se faculta al banco para que, en los supuestos que se indican, pueda «declarar el vencimiento anticipado de todas o algunas de las «obligaciones garantizadas»», de modo que «la deuda será exigible y su importe adeudado en la «cuenta especial de liquidación», cuyo saldo se garantiza con la hipoteca que en esta escritura se constituye». Por último, conforme a la estipulación «novena», producido el cierre de la cuenta especial de liquidación, el banco podrá instar acción ejecutiva para reintegrarse del saldo deudor que presente dicha cuenta, más los intereses de demora devengados con posterioridad al cierre, más los gastos y costas que se originen en el procedimiento. Es decir, producido el vencimiento anticipado no caduca la hipoteca, sino que, por el contrario, la hipoteca queda subsistente y garantiza todas las obligaciones que durante ese término se hayan contraído aunque el vencimiento de dichas obligaciones fuere posterior, quedando estas obligaciones plenamente garantizadas con la hipoteca, hasta que se produzca su vencimiento, siendo a partir de esta fecha desde cuando deba computarse el plazo de prescripción de las acciones derivadas de la acción hipotecaria. (MN)

273.** RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE HERENCIA EXCLUYENDO DETERMINADAS FINCAS.

Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Ledesma, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación y subsanación de otra de manifestación y aceptación de herencia.

Resumen: Es posible rectificar una escritura de herencia  y excluir del inventario determinadas fincas incluidas antes por error y por tanto rectificar la inscripción errónea. Esta rectificación no implica que la aceptación de la herencia pase a ser parcial.

Hechos: Se otorgó en su momento una escritura de herencia en la que se inventariaron determinadas fincas, como propiedad del causante. Ahora el heredero se da cuenta de que alguna de dichas fincas no pertenecía al causante en el momento de su fallecimiento y que se inventariaron por error, pues las descripciones eran antiguas e imprecisas y no pudieron ser  bien identificadas, por lo que en la escritura rectificatoria se excluyen de la herencia dejando sin efecto la adjudicación  y se solicita del Registro la rectificación registral.

El registrador no quiere rectificar las inscripciones de dichas fincas, ahora excluidas de la herencia, porque considera que operan las presunciones de veracidad y exactitud registral, y porque esa rectificación implicaría  una aceptación parcial de la herencia.

El interesado recurre y alega que hay una clara inexactitud registral que debe rectificarse.

La DG revoca la calificación.

Doctrina:  Se pueden alterar los términos de una escritura cuando estos no se ajustan a la realidad, haciendo posible la rectificación o aclaración y el posterior acceso de la misma al Registro, sin que sea necesario un determinado pronunciamiento judicial. No obstante, tal alteración siempre ha de estar supeditada al hecho de que quede suficientemente causalizado el acto correspondiente. En el presente caso consta el consentimiento del titular inscrito (artículo 40.d LH) y  está suficientemente acreditado el error.

En cuanto al defecto de la aceptación parcial, la rectificación del inventario no implica una aceptación parcial pues no se expresa así en ningún lado y además la aceptación previamente ha sido pura y simple y por tanto el heredero es  universal. El hecho de que no consten en la escritura todos los bienes de la herencia no implica una aceptación parcial, sino únicamente que los bienes no inventariados tendrán que adicionarse a la herencia . (AFS)

274.() CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA DE MÁXIMO SOBRE DETERMINADAS FINCAS

Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Estella-Lizarra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una instancia por la que se solicita la cancelación parcial de una hipoteca respecto de determinadas fincas objeto de la misma.

Idéntica a la Nº 272 de ese mismo informe (MN)

275.** CERTIFICACIÓN DE DATOS ECONÓMICOS DE LAS TRANSACCIONES

Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 12, por la que se deniega la expedición de una certificación.

Resumen: Para la expedición de publicidad formal, el interés legitimo se ha de acreditar a satisfacción del registrador. Para la publicidad de los datos económicos de las fincas u otros datos sensibles protegidos por la LPDCP, se debe alegar un interés que guarde estrecha relación con dichos datos, no siendo suficiente a estos efectos con alegar un interés por conocer la situación actual de la finca. Es decir, se debe expresar la causa y finalidad de la consulta de dichos datos.

Hechos: Se solicita una certificación manifestando el solicitante como interés legítimo “conocer actualmente la situación de la finca”.

Respondiendo a la anterior solicitud, se expidió certificación literal, anulando en la misma las referencias de datos protegidos por la Ley de Protección de Datos Personales, como domicilios, precios y formas de pago que constaban en las distintas inscripciones del historial de la finca.

Con posterioridad, el solicitante reclamó la expedición de la certificación completa al haberse omitido el contenido relativo a los aspectos económicos de las transacciones operadas en la finca.

La registradora deniega la expedición de la certificación con los datos omitidos por no acreditarse el interés legítimo para conocer esos datos protegidos por la Ley de Protección de Datos.

El recurrente entiende que el Registro es público, y que existe un interés lícito ya que la Ley de Protección de Datos (artículos 1 a 5 de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre), no prohíbe la realización de una certificación literal de una finca por un registro público en la que consten los aspectos económicos de compra y de venta incluidos en la certificación literal y menos que deban ser tachados para realizar la tasación de la finca.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Con carácter previo la DG resuelve sobre la alegación del recurrente de la posibilidad de subsanación contemplada en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula la denominada subsanación de la solicitud, de forma que en caso de que la misma no reúna los requisitos formales previstos en el artículo anterior, “se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición”.

Ante lo que concluye que “este precepto no es extrapolable al ámbito de la calificación registral, pues la citada ley no es la norma rectora del procedimiento registral”.

A continuación, hace referencia a la naturaleza jurídica especial del procedimiento registral y el régimen legal a que queda sujeto, para lo que resulta particularmente relevante la doctrina legal fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de enero de 2011, de la que se deriva que “salvo remisión especifica de la legislación hipotecaria, no se puede alterar el procedimiento registral abriendo trámites de subsanación, traslado de documentación o de alegaciones distintos de aquellos que estén previstos en la misma”.

Por tanto, entiende correcta la actuación de la registradora conforme el articulo 1919 bis de la Ley Hipotecaria.

Tras esto entra en el fondo del asunto reiterando su doctrina por la que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 221222 de la Ley Hipotecaria332 de su Reglamento, “el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador que es a quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información”.

Ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar:

  1. Si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada;
  2. Deberá valorar la existencia de un interés legítimo y,
  3. Que datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.

La publicidad ha de ser para finalidades propias de la institución registral como la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas. No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protección de datos.

En relación con el interés legítimo, debe ser:

a) un interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepción de los casos de autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los que la legislación hipotecaria presume dicho interés);

b) ha de ser un interés directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario, y

c) ha de ser legítimo, que es un concepto más amplio que el de “interés directo”, pues alcanza a cualquier tipo de interés licito.

En el ámbito del Registro de la Propiedad, tal interés legitimo ha de probarse a satisfacción del registrador de acuerdo con el sentido y función de la institución registral, lo que no significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos.

En el caso que nos ocupa la registradora estima el interés legítimo del solicitante para obtener la información sobre el estado actual de la finca en el Registro, pero no para que dicha información incluya los precios de las compraventas o subrogaciones llevadas a cabo en la misma, lo que confirma la DG por no tratarse de alguno de los supuestos admisibles de inclusión del precio en la publicidad:

a) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que sean parte únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condición de tales, pues no se aplicaría el régimen de protección de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal;

b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está incluido dentro de la publicidad de carácter “tráfico jurídico inmobiliario”, puesto que la cesión vendría justificada por la normativa hipotecaria;

c) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de Ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y

d) en el supuesto de que la petición del precio se realice por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las Circulares del Banco de España, referentes a la obligación de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimación del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesión se pretende.

Finalmente responde a la alegación “de la emisión de publicidad previa conteniendo los datos solicitados”, reiterando su doctrina por la que “el registrador tiene plena autonomía e independencia en el ejercicio de su función calificadora, sin que pueda considerarse vinculado por el precedente de calificaciones de otro registrador ni siquiera por las propias al practicar asientos del mismo o análogo contenido o al emitir publicidad”.

Comentarios: En el escrito del recurso se añade que la solicitud de tal información busca elaborar una nueva tasación de la finca lo que no es tenido en cuenta ya que a tenor del artículo 326 de la ley, tal alegación no puede tenerse en cuenta en sede del recurso sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar una nueva certificación justificando de nuevo el interes para ser objeto de una nueva calificación. De ello parece deducirse que los datos económicos que consten en el registro deberán ser objeto de publicidad cuando dichos datos, conforme al interés alegado, sean indispensables para la consecución de lo pretendido por el solicitante. (MGV)

276.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE INMATRICULACIÓN. NEGATIVA A EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN POR DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la expedición de certificación para la inmatriculación de una finca en virtud de expediente notarial. (IES)

RESUMEN.- Distingue el valor de la nota simple negativa del artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria, puramente  informativo, del valor de las certificaciones del artículo 203 de la citada ley, en las cuales y en el momento de su expedición deberán manifestarse las posibles dudas del registrador respecto a la coincidencia parcial o total de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras inscritas.

Hechos.- El único objeto de este expediente es decidir si procede la expedición de certificación para inmatricular una finca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria.

Registradora.- Alega dudas de coincidencia de dicha finca con otra que se encuentra inscrita.

Recurrente.-  El notario autorizante recurre alegando que la duda del registrador debe estar fundada.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

La regla tercera del artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria recoge que, tras la solicitud de certificación por parte del notario autorizante del expediente, el registrador debe emitir un juicio sobre la posible constancia como inmatriculada (parcial o totalmente) del nuevo objeto cuyo acceso a los libros del Registro se solicita, o indicar si tiene dudas sobre esa posible inmatriculación previa. En caso de producirse esta coincidencia el registrador expedirá certificación literal de la finca o fincas coincidentes comunicándolo inmediatamente al notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones.

Como ha señalado esta Dirección General (Resolución de 27 de junio de 2016), sin perjuicio de esta previsión de archivo del expediente, en el caso de albergar dudas el registrador, debe admitirse la posibilidad de continuar con la tramitación de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas (especialmente si se tratase de fincas cuya representación gráfica no estuviera inscrita), muy en particular la intervención de los afectados.

En el caso de este expediente, la registradora en su nota de calificación, expresa con detalle los motivos por los que tiene indicios fundados de que la finca que se pretende inmatricular pueda coincidir con otra previamente inmatriculada. En concreto, se fundamentan las dudas en el que el promotor del expediente de inmatriculación es el mismo que en el año 2005 presentó escritura otorgada el día 16 de julio de 1977, en el que adquirían él y su hermano por compra y donación una participación de la finca registral 6.376 en la que después de dividirla materialmente extinguían la comunidad existente entre ellos, con descripción semejante a la que se pretende inmatricular.

Por tanto, el defecto ha de ser confirmado, debiendo aportar los títulos previos correspondientes para proceder a su inscripción (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y/o a falta de estos se deberá tramitar un expediente de reanudación de tracto sucesivo interrumpido de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria.

Trata de los efectos de la nota simple negativa (Resolución de 20 de junio de 2018). Dicha solicitud que encuentra amparo en el artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición

Nada obsta para que la información solicitada pueda ser de carácter negativo referida a la falta de inscripción de la finca, sin perjuicio del valor puramente informativo que la Ley atribuye a la nota simple.

Alega el notario que previamente la registradora emitió nota simple negativa y señala la DG que únicamente se limitó a señalar, con carácter puramente informativo, que las fincas así descritas y a favor de las personas indicadas en la instancia, no se encuentras inmatriculadas. A diferencia de la información negativa solicitada, en las certificaciones expedidas al amparo del artículo 203 de la Ley Hipotecaria es precisamente en el momento de su expedición donde deben manifestarse las posibles dudas del registrador respecto a la coincidencia parcial o total de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras inscritas (Resoluciones de este Centro Directivo de 27 de junio de 2016 y 1 de junio de 2017). (IES)

277.*** ANOTACIÓN CADUCADA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8, por la que se deniega la cancelación de cargas posteriores a una anotación preventiva de embargo en procedimiento de ejecución.

Resumen: Mismo contenido y misma solución que la resolución resumida bajo el número 262. (MGV)

278.** COMPRAVENTA. ACTIVO ESENCIAL. ART. 160 F LSC SIN APORTAR AUTORIZACIÓN.

Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Jávea n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: Si en la escritura se manifiesta que el bien objeto de la escritura de compraventa es activo esencial de una entidad y no se aporta la autorización de la Junta General de socios, el notario no puede autorizar la escritura y, si se autoriza, el registrador puede calificar el defecto.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que el representante de la sociedad vendedora manifiesta que el bien objeto de la escritura es activo esencial y, a pesar de ello, no aporta autorización de venta de la Junta General de socios.

El registrador suspende la inscripción porque la venta ha de ser autorizada por la Junta General de la sociedad.

El interesado (el comprador) recurre y alega que es tercero de buena fe por lo que esa autorización es una cuestión interna de la sociedad y de responsabilidad del apoderado y como comprador no le ha de afectar. El notario autorizante no presenta alegaciones.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: El notario, dentro de su deber de diligencia y para que la escritura produzca los efectos que le son propios, ha de exigir la manifestación del representante de la sociedad o certificado del órgano de administración sobre si el bien objeto de venta es o no activo esencial. Sin embargo, dicha manifestación no es requisito imprescindible para practicar la inscripción, en atención a que el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe quedar protegido también en estos casos.

El registrador solo puede calificar el carácter de activo esencial cuando conste de forma manifiesta o resulte de los elementos de que dispone para calificar (como cuando así resulta del propio título)

En el presente caso, el notario debería de haber denegado la autorización de dicha escritura pues el carácter esencial del bien es manifiesto, y por ello  el registrador está facultado para calificar dicho carácter, y, en consecuencia, suspender la inscripción . (AFS)

279.** INMATRICULACIÓN. TRANSMISIONES CONCATENADAS. FALTA DE COINCIDENCIA CON CATASTRO

Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2, por la que se suspende la inmatriculación de determinadas fincas. (ACM)

Resumen: No hay creación “ad hoc” de títulos para inmatricular mediante transmisiones entre SL del mismo grupo familiar.

– Hechos: Se otorga, en 2015, una escritura de aumento de capital de una SL a la que se aportan varias fincas adquiridas en documentos privado; luego en 2021, esa SL constituye (junto con otras SL, alguno de cuyos apoderados y administradores tienen vínculos familiares) y funda otra SL a la que se aportan dichas fincas.

– La Registradora titular, y la sustituta, suspenden la inscripción por:
1) Entender que se trata de títulos “circulares”,  creados artificiosamente con la finalidad de inmatricular (“ad hoc”).
2) Falta de una adecuada identificación de las fincas y existencia de diferencias de cabida entre los títulos y la certificaciones catastrales.

– La SL aportante  recurre y alega que:
1) No son transmisiones “circulares” sino concatenadas, que cumplen todos los requisitos, sustantivos y temporales del  Art 205 LH y el hecho de que existan vinculos familiares entre algunos representantes (por distintos modos, administración y apoderamiento), nada significa, pues también en las transmisiones “m.c.” existen vínculos familiares y no por ello se impide la inmatriculación.
2) Las diferencias de cabida son mínimas y ninguna excede del 0,1% de la superficie.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso en cuanto al 1er defecto y confirma la calificación del 2º.
– Doctrina
1) Sigue los criterios de las RR de 5 septiembre 2018 y de 18 febrero 2021 y concluye que en el presente caso NO concurren los elementos necesarios para poder inferir la creación instrumental de documentación «ad hoc» para procurar la inmatriculación eludiendo los requisitos legales, pues, se trata de varias SL, distintas e independientes entre sí sin que el hecho de que una persona coincida ser socio y representante orgánico o voluntario de las mismas sea demostrativo de una creación artificial del título.

2) Sí confirma la necesidad de una exacta descripción de las fincas en el título y su exacta coincidencia (Art 205 LH) con las certificaciones catastrales, sin que quepan diferencias de cabida. (ACM)

280.* PRÓRROGA DE ANOTACIÓN YA CADUCADA DURANTE LA PANDEMIA COVID-19

Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo en procedimiento de ejecución. (ACM)

Resumen: La anotación preventiva caducada se extingue automáticamente y por tanto no puede ser prorrogada.

– HECHOS: Se presenta mandamiento judicial de prórroga de una Anotación Preventiva de embargo [prorrogada] ya caducada. No consta nota marginal de expedición de certificación de cargas.

– El REGISTRADOR, ante la literalidad de los Arts 86 LH y Art 353 RH deniega la prórroga ante la caducidad de la anotación y haber perdido todos sus efectos.

La interesada recurre en base a la suspensión de plazos operada durante la Pandemia con la normativa sobre COVID-19.

– Resolución: La DGSGFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrinaconfirma su reiterada doctrina anterior y tras un repaso histórico exhaustivo de la misma (véanse, por todas, las RR. de 20 y 24 de julio y 10 oct, 2017, la R. de 19 septiembre 2018 y las RR. 15 y 29 de marzo y 4 abril 2019, las RR 4 febrero y 20 noviembre 2020, y la de 20 abril 2021, y tienen en cuenta además el plazo extra de 88 días naturales que se provocó con la suspensión del cómputo de plazos durante la Pandemia COVID (véase R. DGSGFP 11 de junio de 2020) y acomodada dicha doctrina a la Sentencia TS 237/2021, de 4 de mayo, teniendo en cuenta que en el caso, NO consta nota marginal de expedición de certificación de cargas. (ACM)

281.() NOTA MARGINAL PREVIA A LA INICIACIÓN DEL EXPEDIENTE DE DESLINDE DE VÍA PECUARIA

Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almansa, por la que se deniega la práctica de una nota marginal. (ACM)

Resumen: La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. [idéntica a #R217]

– Hechos:     Es el enésimo recurso de la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y resuelto en numerosas RR DG (por todas las RR de 11 diciembre 2020 y de 13 enero y 18 febrero de 2021, y la reciente (en este mismo informe) de 15 de junio, asi como las RR que en ellas se citan y enlazan). En ellas la CCAA solicita la practica de una nota marginal advirtiendo la eventual futura afección de la finca a un expediente de deslinde de vías pecuarias, sin intervención del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que éste comunica, ex Art 199 LH, que se está georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).

– El  Registrador :  califica negativamente, porqué tal nota solo cabe una vez iniciado el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado intervención al titular registral. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un “numerus clausus” de asientos practicables, y sin que quede desprotegido el dominio público, que ex Art 132 CE es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedirá la aparición de 3º de Buena Fe.

– LA CCAA solicitante:    recurre exponiendo que algún registrador sí ha accedido a practicarla, dentro del deber genérico de colaboración entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio público ante la aparición de eventuales terceros protegidos por el Art 34 LH.

– Resolución: La DGSJFP desestima nuevamente el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina
Reitera las citadas RR de 11 diciembre 2020 y de 13 enero, 18 febrero y 15 de junio 2021, asi como y las que en ellas se citan). No puede practicarse una anotación no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificación a los titulares. Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al no ser aplicable el Art 34 LH (Art 132 CE-78) y ni siquiera con la coordinación grafica catastral del Art 199 LH, pues en tal caso tampoco se aplica el Art 34 LH, sino como mucho el Art 38 LH, cuya presunción de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciación catastral de la finca y además mediante una presunción meramente “iuris tantum” desvirtuable mediante prueba en contrario. (ACM)

282.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN

Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial declarando el dominio de una finca por prescripción adquisitiva. (ACM)

Resumen: Para inscribir una sentencia de usucapión no es necesario que se exprese cual sea el “justo título” ni que se actualice la descripción de la finca, pero sí que se ordene la cancelación del asiento previo contradictorio, se expresen todas las circunstancias de identidad de los sujetos y se cumplan formalidades tributarias.

– Hechos:      Se presenta una sentencia declarativa del dominio de una persona física adquirida por usucapión contra una SA.

– El Registrador:   califica negativamente por varias razones:
1)  No expresarse cual sea el “justo título” de la usucapión que ex Art 1952 CC, es “el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate” y que permita calificar (Art 100 RH) la congruencia.
2)  No describirse adecuadamente la finca con todas las circunstancias de los Arts. 9 LH y 51 RH sin que baste expresar el nº de finca registral, tomo y folio.
3) NO consignar todas las circunstancias identificativas de los sujetos: el CIF de la SA; y, en cuanto al usucapiente: su domicilio, DNI, estado civil, sujeción a régimen económico matrimonial….
4)No ordenarse la cancelación de las inscripciones previas contradictorias (Art 38 LH);
5) Y no haberse acreditado (Art 254-5 LH) la presentación al Ayuntamiento de la declaración del IMIVTNU (“Plusvalía Municipal”)

– El interesado:    recurre transcribiendo los Arts 20 LH y 521 y 522 LEC, y alegando que de la sentencia resultan todos los requisitos necesarios para la inscripción, y aporta algunos documentos para completar las circunstancias identificativas .

– Resolución: La DGSJFP  estima parcialmente el recurso y revoca la calificación en sus 2 primeros defectos, pero confirmándola en los restantes (y rechazando, por supuesto, los nuevos documentos presentados a los que no tuvo acceso en su día el registrador):

– Doctrina:
Confirma que conforme al Art 100 RH la calificación de los títulos judiciales alcanza también las sentencias de usucapión (aunque no el fondo de las mismas). Por tanto:      
1) NO es preciso que se exprese el “justo título”, pues es una cuestión de fondo ya valorada por el juez en la usucapión que en sí misma es una adquisición originaria que no se apoya necesariamente en un título previo;
2) Tampoco es preciso actualizar la descripción de la finca en cuanto a superficie, linderos… Basta expresar sus datos registrales (nº, tomo, libro, folio…)  para inscribir la nueva titularidad sobre la finca registral con su descripción tabular.
3) Sí deben expresarse todas las circunstancias identificativas de los sujetos exigidas en la legislación hipotecaria, aunque las que no precisen documento público podrán completarse mediante instancia privada acompañada de los documentos acreditativos pertinentes;
4)También debe el Juez ordenar expresamente la cancelación de las inscripciones previas contradictorias (Art 38 LH) y expedirse el oportuno mandamiento expreso (Art 521-2 LEC);
5) Y resulta también aplicable a todo título inscribible, no solo el notarial sino también el judicial, el cumplimiento de los requisitos tributarios del Art 254-5 LH y en concreto la presentación al Ayuntamiento de la comunicación del IMIVTNU (“Plusvalía Municipal”), y ello con independencia de que pueda o no haber prescrito el impuesto, o no se trate de ninguna transmisión onerosa o gratuita… pero el Ayuntamiento sí debe haber podido tener conocimiento del título  (ACM)

RESOLUCIONES MERCANTIL
212.*** SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL. OBJETO SOCIAL DE MEDIACIÓN Y DE COMPLIANCE. FORMA DE ADMIISTRACIÓN.

Resolución de 14 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Resumen: No es posible una sociedad profesional que tenga por objeto la “mediación” ni el “compliance” o cumplimiento normativo.

Hechos: Se constituye una sociedad civil profesional con el siguiente objeto social: la actividad de la abogacía, de la mediación y del “compliance”.

En los estatutos de la sociedad sobre el órgano de administración se dice que “estará integrado por todos los socios profesionales que se elijan al efecto por la Asamblea, pudiendo estar conformado por un administrador único, por dos administradores que actúen de forma solidaria o mancomunada o bien por un consejo de administración formado por tres socios administradores y un secretario que podrá ser no socio de la Sociedad, (…)  El poder de representación de la sociedad corresponde a cada uno de los administradores…”.

 Y sobre participación en beneficios y pérdidas dicen que “Los beneficios resultantes del ejercicio social se distribuirán en proporción a la participación de cada socio en el capital social. Los socios participarán en las pérdidas resultantes del ejercicio social en proporción a la participación de cada socio en el capital social”.

El registrador suspende la inscripción por los siguientes motivos:

1.-El objeto “no se adecúa a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. El objeto social debe de tener únicamente el ejercicio en común de actividades profesionales. Es objeto exclusivo (art. 2 LSP), y, sin embargo, en el artículo estatutario se recogen actividades que no tienen ese carácter profesional como lo define el art. 1.º de la ley”.

2.- Sobre el órgano de administración se dice que pueden ser administradores mancomunados o consejo y en ese caso “el poder de representación no puede corresponder a cada uno de los administradores como dice el art. 14 de los estatutos, (art. 1692,1693 y 1694 C.c.) y debe indicarse que habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración (art. 4-2 LSP)”.

3.- Y finalmente en los estatutos “no se especifica la proporción, porcentaje o cuota de cada uno de los socios en las ganancias y pérdidas, aunque no exista «aportación de capital». Se deduce de la LSP y del C.c, como indica la RDGRN de 19 de octubre de 2016”.

El interesado recurre. Dice que todas las actividades del objeto social, son actividades profesionales englobadas dentro del CNAE n.º 6910 de Actividades jurídicas y que “tanto la mediación como el cumplimiento normativo (Compliance) son actividades profesionales cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial”. Así resulta de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles y concretamente de su art. 11.  En este artículo se dice que “Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley” que son “estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación”. Es decir que se trata de una sociedad multidisciplinar (art. 3 LSP) y no permitir la inscripción de la actividad relativa a la mediación “supone una grave discriminación frente a las sociedades civiles profesionales constituidas en otro estado miembro de la Unión Europea”.

Sobre el “compliance” alega su relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas (Ley Orgánica 5/2010), así como también la Ley Orgánica 1/2015, que exige (art. 2) que para realizar esa actividad se requiere el título oficial de Licenciado en Derecho, en Dirección de Administración y Dirección de empresa, o titulación análoga.

Y sobre el tercer defecto dice que los estatutos son claros respecto de la distribución de ganancias y pérdidas.

El registrador en su informe se allana respecto del defecto tercero.

Resolución: Se confirma el primer defecto y parcialmente el segundo.

Doctrina: Parte la DG del artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, según el cual  «Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley”.

Se trata de sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. Por tanto “ese centro subjetivo de imputación del negocio jurídico en la propia sociedad profesional, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, desarrollados directamente bajo la razón o denominación social, lo que diferencia, en su naturaleza, la sociedad profesional, de las sociedades de medios, las de comunicación de ganancias y las de intermediación”. A continuación, cita la ya famosa sentencia el TS de 18 de julio de 2012, que concreta los principios fundamentales de la Ley de sociedades profesionales, destacando su carácter imperativo.  

Pues bien añade que “en la Ley 2/2007 las actividades que pueden constituir el objeto de las sociedades profesionales se acotan mediante el presupuesto de que para su desempeño sea imprescindible la titulación universitaria oficial -o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial- e inscripción en el correspondiente colegio profesional”. Sobre esta base se establece que “por Ley, puede condicionarse el ejercicio de determinadas profesiones a la previa posesión de un título académico o profesional, cuando existen razones de interés público que lo aconsejen. Lo que ocurre es que, aun cuando la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, estableció que en el plazo máximo de doce meses el Gobierno remitiría a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determinara las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación, lo cierto es que no se ha tramitado dicha ley ni existe ninguna otra que precise con claridad qué actividades están reservadas a quienes obtengan determinada titulación universitaria oficial y estén inscritos en el correspondiente colegio profesional”.

Lo que establece la LSP es que “las sociedades profesionales habrán de ejercer materialmente dichas actividades profesionales a través de personas colegiadas debidamente para ello (entre las cuales, además de los socios profesionales -cuya existencia es imprescindible, según ha quedado expuesto-, pueden incluirse profesionales no socios)”.

Ahora bien “según el artículo 11.2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, «el mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional”. Y por su parte el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, dice que la formación de los mediadores (artículos 3 a 7) se podrá adquirir en uno o varios cursos en la forma determinada en tal norma; y se crea el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación que tendrá carácter público e informativo y se constituirá como una base de datos informatizada accesible a través del sitio web del Ministerio de Justicia (cfr. artículos 8 a 25 del mismo Real Decreto). Por ello determina que “tales disposiciones ponen de manifiesto que la posesión de un título universitario oficial no es requisito imprescindible para ejercer como mediador”.

Pero lo fundamental a estos efectos es que “no existe colegio profesional de mediadores, aunque sí el registro en determinados colegios, como el de abogados, así como el citado Registro de Mediadores creado por el Real Decreto 980/2013”. Por tanto, no puede existir una sociedad que sea mediadora profesional colegiada incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007.

En materia de “compliance” sucede lo mismo “pues, con independencia de que se vaya delimitando paulatinamente como una actividad profesional socialmente tipificada, el legislador todavía no ha adoptado la decisión de regularla como una profesión titulada sometida a colegiación obligatoria”. Aclara también la DG que todo lo anterior no quiere decir que una sociedad profesional de abogacía no pueda desarrollar dichas actividades.

En cuanto al segundo defecto también lo confirma pues “la atribución del poder de representación de la sociedad «a cada uno de los administradores», según el artículo 14 de los estatutos, es contradictoria con la posibilidad de que, como permite el mismo precepto estatutario, el órgano de administración esté constituido por dos administradores mancomunados o por un consejo de administración”.  En cambio, revoca la exigencia de “que se indique que habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros del órgano de administración (cfr. artículo 4.3 de la Ley de sociedades profesionales)”, pues en los estatutos se dispone expresamente que “el órgano de administración estará integrado por todos los socios profesionales que se elijan al efecto por la Asamblea. Se establece así que deben ser socios profesionales no sólo la mitad más uno de los miembros del órgano de administración sino todos los integrantes de éste”.

Comentario: Interesante resolución en cuanto aclara que la mediación y el “compliance” o control de cumplimiento normativo no pueden ser objeto de una sociedad profesional, sea esta de la clase que sea. La razón fundamental está en que dichas actividades, aunque se desarrollen por profesionales, carecen de colegiación obligatoria y de colegio profesional que las cobije, incumpliendo de este modo uno de los requisitos fundamentales de las sociedades profesionales como es la colegiación obligatoria. A estos efectos recuerda la DG que todavía está pendiente de desarrollo normativo la obligación que se impuso el mismo gobierno en el año 2015 de establecer las profesionales que deben contar con colegiación obligatoria. Una vez se de cumplimiento a esta obligación el panorama de las posibles profesiones susceptibles de integrar el objeto de una sociedad profesional quedará debidamente aclarado evitando las dudas que muchas de ellas ofrecen al calificar los posibles objetos de una sociedad profesional. Una vez más la pereza del ejecutivo supone una traba, no sólo a notarios y registradores, sino también a los profesionales que desean desarrollar su actividad bajo el amparo de una sociedad. (JAGV)

227.** NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD SUSTANCIAL. RECURSO ANTE CORREO ELECTRÓNICO.

Resolución de 21 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central III a reservar una denominación social. 

Resumen: No es posible como denominación social la de “Six Informatics”, por su semejanza con otras ya inscritas como son la de “Seis Informática”, la de Sik informática” o la de “Sis Informática”

Hechos: Se solicita como denominación social la de “Six Informatics, Sociedad Limitada”, la cual es rechazada. El registrador ante el desacuerdo que muestra el interesado por correo electrónico, aclara, también por correo electrónico, que existe una sociedad que se llama “Seis Informática SL”, entre otras, y no pueden existir dos denominaciones similares de conformidad con el artículo 408 del RRM.

El interesado recurre. Alega que ambas denominaciones son fonéticamente diferentes.

El registrador en su informe aclara que aparte de la denominación de “Seis informática” existen otras similares como la de “Sis Informática SA”, y “Sik Informática SA”.  Si hacemos una comparación entre las denominaciones ya existentes “Sis Informática SA”, “Sik Informática SA” y la denominación solicitada “Six Informatics Sociedad Limitada”, es fácil apreciar la evidente semejanza fonética y gráfica entre ellas, ya que tan sólo se diferencian en las letras “S”, “K” y “X”, cuya grafía y pronunciación es muy similar y confundible entre unas y otras. El mismo parecido fonético y gráfico puede observarse en las palabras “Informática” e “Informatics”, aparte de su significado idéntico en español y en inglés.

Añade que de acuerdo con lo previsto en el art. 10.2 OM de 30/12/91: “cuando la denominación solicitada sea traducción de otra que ya conste en el Registro, sólo se considerará identidad cuando, a juicio del Registrador, se dé notoria semejanza fonética entre ambas o socialmente se consideren iguales.” Así, la denominación “Seis Informática Sociedad Limitada” es la traducción exacta de “Six Informatics Sociedad Limitada”.

Resolución: Se confirma la denegación de la denominación solicitada.

Doctrina: Lo primero que aclara nuestra DG, es que, aunque no exista propiamente nota de calificación, por razones de economía procesal se admite el recurso pues no hay “duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna”.

Por lo demás reproduce su doctrina suficientemente conocida sobre denominaciones sociales centrada en la interpretación de las normas legales que la regulan siempre en el sentido de “evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles”.

A continuación, dice que “detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso”.

Lo esencial es que los criterios interpretativos de las normas que disciplinan la materia, permitan “detectar, cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión”.

En el caso planteado llega a la conclusión de que aunque “existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética entre los términos «Six Informatics» y los de otras denominaciones preexistentes, «Sis Informática» y «Sik Informática», tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil. Además, los términos «informatics» e «informática» tienen idéntico significado en inglés y en español. Asimismo, como afirma el registrador, en relación con los términos «Six Informatics, Sociedad Limitada» y «Seis Informática, Sociedad Limitada», debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central, según la cual «cuando la denominación solicitada sea traducción de otra que ya conste en el Registro, sólo se considerará que existe identidad cuando, a juicio del Registrador, se dé notoria semejanza fonética entre ambas o socialmente se consideren iguales».

Comentario: Aunque en otras ocasiones diferencias similares a las que presentaba la denominación solicitada(caso “Movite” y Movitex”), con otras ya existentes, se han estimado suficientemente identificadoras, en el caso examinado llega a la conclusión opuesta estimando que esas diferencias no son suficientes para considerar como diferente la denominación solicitada de otras ya existentes. Parece que lo fundamental es que la denominación solicitada era la traducción exacta al inglés de otra denominación ya existente y “socialmente se consideran iguales”. Pero suprimiendo esta consideración debemos reconocer que las dos denominaciones similares ya registradas como “Sik Informática” y “Sis Informática”, presentan inferior diferenciación fonética y gráfica entre ellas que la solicitada con ambas.

La DG en esta su resolución opta por la vía de la prudencia, evitando de una parte una denominación similar a otras ya existentes, y de otra la posible confusión en un entorno globalizado en el que el inglés es idioma franco o común en el mundo empresarial, de dos sociedades una con denominación en español y la otra en inglés totalmente coincidentes. (JAGV)

232.*** CESE DE UNO DE LOS ADMINISTRADORES SOLIDARIOS SIN NOMBRAMIENTO CORRELATIVO.

Resolución de 28 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Navarra a practicar la inscripción de un acuerdo de cese de administrador solidario.

Resumen:  Es posible que la junta general cese a uno de los dos administradores solidarios sin necesidad de nombrar a otro administrador y sin necesidad de cambiar la forma de administración de la sociedad.

Hechos: Por acuerdo de junta general con asistencia del 55% del capital social, se cesa a uno de los dos administradores solidarios con los que contaba la sociedad. En los estatutos de la sociedad se contemplan distintos sistemas de administración de la sociedad (único, solidarios, mancomunados o consejo).

Para el registrador, dado el sistema estatutario de organizar la administración de la sociedad, la inscripción del cese exige que se nombre o bien otro administrador solidario o se cambie la forma de administrar la sociedad (artículo 185 del Reglamento del Registro Mercantil y 210 de la Ley de Sociedades de Capital).

La sociedad recurre. Dice que el cambio de forma de administrar la sociedad no estaba en el orden del día, que no se pudo nombrar otro administrador y que la sociedad no queda acéfala pues el administrador restante conserva todas las facultades de administración de la sociedad.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: Dice que “consta indubitadamente la voluntad social de cesar a uno de los dos administradores solidarios inscritos”.

Sobre esa base y teniendo en cuenta su doctrina sobre la inscripción del cese o renuncia de un administrador único, para lo cual lo único que se exige es que la junta esté debidamente convocada, sin necesidad de que en esa junta se nombre un nuevo administrador,  llega a la conclusión de que “una sociedad puede quedar acéfala, o por lo menos sin que conste ningún administrador inscrito en el Registro Mercantil, por la renuncia de los integrantes de dicho órgano, o porque habiendo estos renunciado ante la junta general, o habiendo sido cesados por esta, los socios no quieran, o no se pongan de acuerdo en nombrar a quienes hayan de sustituirlos”.

Por ello termina diciendo que, si se tiene en cuenta “que lo único solicitado al Registro Mercantil, en el supuesto de este expediente, es el cese de uno de los dos administradores solidarios, sin que haya acuerdo sobre el nombramiento de uno nuevo, dicho cese puede tener acceso al Registro, sin que pueda entrarse a valorar las consecuencias que sobre la vida social tendrá que la sociedad se quede con un solo administrador solidario, por no ser ésta la cuestión planteada en el recurso”.

Comentario: Si para inscribir la renuncia de un administrador único, como caso más evidente, lo que se exige es exclusivamente que convoque junta, se haya celebrado o no, o exista o no exista en su seno acuerdo sobre ello, en el caso de esta resolución estaba bien justificado que se pudiera inscribir el cese de un administrador solidario, sin necesidad de que se nombre otro, o se cambie el sistema de administración. Incluso pudiera haber ocurrido que la junta nombrara un nuevo administrador en sustitución del cesado y este no hubiera aceptado su cargo, en cuyo caso también procedería obviamente la inscripción del cesado.

Problema distinto y lo apunta el CD es que como consecuencia de ese acuerdo se produzca un incumplimiento de los estatutos de la sociedad, del cual y si existe algún perjuicio para la misma deberá responder el administrador. Pero ello, aunque no lo dice de forma clara la DG, es problema de la sociedad y no del registro, el cual no puede oponerse en aras de una estricta aplicación de los estatutos, a inscribir un acuerdo de junta válidamente tomado y que no se opone a precepto legal ni reglamentario alguno. El administrador ya sabrá cómo defenderse si se le imputa el evidente incumplimiento estatutario. (JAGV)

235.*** SOCIEDAD PROFESIONAL. TRANSMISIÓN PARTICIPACIONES NO PROFESIONALES A UN SOCIO PROFESIONAL.

Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga a inscribir el cambio de socios de una sociedad profesional.

Resumen: Es posible que en una sociedad profesional un socio de esta clase pueda ser titular de participaciones no profesionales y por tanto es inscribible la transmisión de esas participaciones de un socio no profesional a otro profesional.

Hechos: Por parte de una socia no profesional se transmiten sus participaciones sociales al otro socio profesional que queda como socio único. En los estatutos de la sociedad, que no se modifican, se recogen ambas clases de participaciones.

El registrador suspende la inscripción pues a su juicio para la “inscripción de la compraventa de participaciones sociales que consta en la presente escritura, debe modificarse simultáneamente la redacción del Artículo 5.º de los Estatutos Sociales, que exige que las participaciones números …, que son las que ahora se transmiten, sean participaciones no profesionales. Artículo 11 y 58.2 RRM.

El notario recurre. Dice que “no hay ningún precepto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales que impida que los socios profesionales, además de tener -necesariamente- participaciones de la clase profesional, puedan adquirir y mantener voluntaria e indefinidamente participaciones de la clase general”.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: Tras examinar la legislación aplicable, la DG dice que “en las sociedades profesionales, la distinción entre socios profesionales y socios no profesionales tiene una especial relevancia, que determina no sólo su naturaleza, sino su propia constitución y existencia, atribuyendo al socio profesional un régimen jurídico propio, régimen que deriva de la condición de socio profesional, y no de la configuración que se haga de las participaciones sociales”.

Por ello debe “distinguirse adecuadamente entre el régimen jurídico derivado de la condición de profesionales de los socios integrados en una sociedad de este tipo y las eventuales modificaciones que, en el régimen de atribución de derechos a los titulares de participaciones sociales, se hayan llevado a cabo por vía estatutaria”. Para la DG en las sociedades limitadas profesionales “nada impide que en la sociedad se establezcan diferencias en el conjunto de derechos que las participaciones sociales atribuyan a su titular, diferencias que derivarán de esta especialidad y no de la condición profesional que ostente su titular.

Por consiguiente “no puede confundirse el diferente régimen jurídico aplicable a los socios profesionales por su condición de tales con la existencia de participaciones privilegiadas o con atribución de diferentes conjuntos de derechos. Si es necesaria la individualización en el Registro Mercantil de las participaciones sociales atribuidas a los socios profesionales es porque de ese modo puede controlarse el cumplimiento de sus requisitos estructurales y de funcionamiento, como ha quedado antes expuesto. Si, además, existen participaciones con privilegio en el dividendo, en la cuota de liquidación, en el ejercicio del derecho de voto o cualquier otro compatible con su régimen jurídico es preciso que, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Sociedades de Capital y 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil, consten debidamente individualizadas de modo que cualquier tercero pueda conocer su estatuto jurídico”.

En definitiva lo que defiende la DG es que si todas las participaciones de la sociedad son iguales, pues no existen privilegios para ninguna de ellas, “la transmisión de participaciones sociales de un socio no profesional a uno profesional -o viceversa- no ha de provocar un cambio de clase de participación (vid. artículo 94.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades de Capital en relación con su artículo 293), y tampoco pueden confundirse las consecuencias que pueda tener la transmisión de participaciones de un socio no profesional a quien lo es (o viceversa), con la existencia de participaciones que atribuyen distintos derechos a sus titulares”. Aquí no se altera “el conjunto de derechos que de su titularidad resultan por lo que no existe cambio de «clase» alguna”. Añade que cuestión distinta es “que la transmisión de una participación de un socio profesional a quien no lo es se sujete a requisitos específicos y pueda acarrear consecuencias jurídicas distintas a la transmisión de participaciones entre no profesionales (por ejemplo, incumplimiento de la exigencia antes referida de que como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto deban pertenecer a socios profesionales), pero sin que ello afecte al conjunto de derechos que atribuye su titularidad que permanece inalterado”.

Comentario: Como vemos no existe inconveniente alguno para que en una sociedad profesional un socio de esta clase pueda tener participaciones no profesionales. Cada tipo de participaciones, las profesionales y las no profesionales, seguirán su propio régimen, el establecido en la Ley o en los estatutos, sin que por el hecho de que participaciones de un socio no profesional se transmitan a un profesional se obligue a un cambio en los estatutos de la sociedad y en el carácter de esas participaciones. (JAGV)

243.* NULIDAD TRANSMISIÓN PARTICIPACIONES SOCIALES. SU INSCRIPCIÓN. 

Resolución de 30 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se deniega la inscripción de una sentencia ordenando la nulidad de transmisión de participaciones sociales.

Resumen: No es inscribible una sentencia judicial que declara la nulidad de una transmisión de participaciones sociales.

Hechos: Por sentencia, se declara «la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales celebrada mediante escritura pública entre un particular y una sociedad “volviendo dichas participaciones a ser titularidad” del particular.

El registrador se opone a la inscripción pues “no se ordena la cancelación de la inscripción de aumento de capital en el que se transmiten las participaciones a que se refiere la Sentencia”.

El indicado particular recurre. Dice que, si el juzgado acuerda la nulidad de la transmisión de participaciones sociales, ese acuerdo “despliega inherentemente sus efectos, que no son otros que la ineficacia del acto jurídico y los de restitución de la cosa, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil”. Aparte de ello estima que la declaración de nulidad conlleva implícitamente la cancelación, “pues de no hacerlo estaríamos dando publicidad registral frente a terceros respecto de un acto que ha sido declarado nulo judicialmente, y que en consecuencia no existe, vulnerando la seguridad jurídica de los actos inscritos y transgrediendo con ello el principio de fe pública registral articulado en la Ley Hipotecaria, y a su vez se está impidiendo la restitución de la cosa”.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG parte del principio de “numerus clausus” que rige en nuestro registro Mercantil en cuanto a la materia susceptible de inscripción (artículos 16 y 22 del Código de Comercio y 94 y 175 del Reglamento del Registro Mercantil). Ratifica que “no tiene por objeto respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades”, salvo en el caso de las sociedades unipersonales por su particular estructura.

En materia de nulidad ciertamente el artículo 208 de la Ley de Sociedades de Capital, establece que la sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil”. Pero para ello “debería específicamente anularse algún asiento como pudiera ser el de aumento de capital que en base a la titularidad de las participaciones pudiera haberse adoptado”. Pero la sentencia no anula ningún acuerdo por lo que no es susceptible de reflejo registral.

Comentario: Parece evidente que si la transmisión de participaciones, no tiene reflejo en la hoja de la sociedad mucho menos lo tendrá una sentencia que declara la nulidad de una transmisión. No queda claro en los hechos ni en la nota de calificación que concomitancias tenía la transmisión de participaciones con un aumento de capital ya inscrito. Pero fuera cual fuera la relación que exista entre ellos, es evidente que, si la sentencia se limita de declarar la nulidad de la transmisión, aunque como consecuencia de esa nulidad pudieran quedar afectados algunos acuerdos sociales, será necesario un nuevo procedimiento para declarar su nulidad y la cancelación de los asientos que los mismos hayan provocado. (JAGV)

250.** SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA UNIPERSONAL. DECLARACIÓN DE CONCURSO DE SOCIO ÚNICO YA FALLECIDO. LEGITIMACIÓN.

Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se deniega la inscripción de la disolución, nombramiento de liquidador y liquidación de una compañía mercantil.

Resumen: No es posible inscribir unas decisiones de un socio único ya fallecido y declarado en concurso, si la escritura que documenta sus decisiones se presenta con posterioridad a la inscripción del concurso y del cese del administrador que elevó a público los acuerdos.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

— Se presenta escritura de decisiones del representante del socio único de una sociedad relativas a su disolución, nombramiento de liquidador y liquidación de una sociedad. Las decisiones las adopta como representante de la comunidad hereditaria, considerada al efecto como «socia única» de la compañía. Se suspende la calificación por no cumplimiento de requisitos fiscales.

— Vigente ese asiento de presentación se presenta certificación del administrador concursal de la herencia yacente de la socia única de la sociedad, declarada en concurso, en la que reflejaba su decisión de destituir al anterior administrador único, que fue el que tomó las decisiones anteriores, y se designó a sí mismo como tal.

— Ese acuerdo fue elevado a público requiriendo al notario para la notificación al anterior administrador lo que fue debidamente realizado. Esta escritura se presentó en el registro un día después de haber caducado el asiento de la primera escritura.

— Transcurrido el plazo de quince días desde la notificación notarial al administrador saliente, se inscribió el nombramiento del nuevo administrador único.

 — La primera escritura se volvió a presentar siendo suspendida su inscripción por los siguientes defectos:

1.- Porque en caso de concurso de la herencia, corresponde a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición sobre el caudal relicto. Art. 570 del T.R.L.C. En este caso el socio único está declarado en concurso y aunque conserva sus facultades de administración y disposición el ejercicio de estas facultades estará sometido a la intervención de la administración concursal. Art. 106 TRLC.

  1. No se incorpora a la escritura el balance final de Liquidación en los términos establecidos en los artículos 247.2.1.ª del R.R.M, 390 del T. Rdo. de la Ley de Sociedades de Capital, y 36 del C. de Comercio.

3.- No consta el cargo de Administrador, inscrito en el Registro Mercantil correspondiente, de conformidad a los establecido en el artículo 11 del R.R.M. Cita las Sentencias de 25 de julio de 2.008, del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Segovia y la de 25 de octubre de 2.006 de la Audiencia Provincial de Valencia.

Tras la calificación se presenta nueva escritura a la que se incorpora “un nuevo balance de liquidación con diferenciación de partidas de activo y pasivo, con una cifra de capital coincidente con la que figuraba inscrita en el Registro Mercantil, y del que resultaba la inexistencia de acreedores”.

Contra la nota el representante del socio único interpone recurso. Alega duplicidad de calificaciones y en un extenso escrito con múltiples alegaciones sobre legitimación, concurso y sobre todo sobre el juicio de suficiencia notarial que se realizó en la escritura, solicita se revoque la calificación.

La registradora en su informe desiste del defecto relativo al balance final de liquidación.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG tras rechazar la duplicidad de calificaciones pues lo realizado no fue una calificación sino precisamente la suspensión de la calificación por incumplimiento de exigencias fiscales, lo que impide entrar en el fondo de la calificación, desestima el recurso pues a la vista de la situación registral existente en el momento de la segunda presentación constando en la hoja registral de la sociedad el concurso de la herencia yacente de la socia única, y el autonombramiento como administrador único del administrador concursal, ello se presenta “como un obstáculo difícil de franquear sin una modificación previa de las situaciones en que se sustentan” . Y aunque reconoce que el Registro Mercantil no tiene por objeto la publicación de la titularidad de las participaciones de sociedades de capital, por lo que, en principio, no corresponde al registrador en su calificación entrar en cuestiones de legitimación para el ejercicio de los derechos sociales, en este caso concreto el contenido del Registro únicamente legitima al administrador concursal para ejercer los derechos de socio en la junta general de la compañía”. Ello además no contradice el juicio de suficiencia notarial pues del registro resulta “que la herencia yacente de la socia única ha sido declarada en concurso” y por tanto se trata “de una cuestión de legitimación del socio único que la escritura presentada no desvirtúa”.

Comentario: Pese a lo aparatoso y extenso del recurso, la cuestión planteada, como derivada del principio de prioridad, tenía una clara solución. Como bien dice la DG, ante la situación registral creada, no cabía otra solución que la denegación de la escritura cuyo asiento de presentación había caducado, pues en el momento de acudir al registro por segunda vez el otorgante carecía de facultades, tanto para tomar decisiones en nombre del socio único, declarado en concurso, como para elevar a público los acuerdos pues su cargo ya no constaba inscrito en el registro. (JAGV)

254.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR UNA DENOMINACIÓN SOCIAL.

Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central II a reservar una denominación social. (JAGV).

Resumen: No es posible como denominación social la de “Escenix” por su semejanza con la de “Escenic” que ya figuraba registrada. El hecho de que la sociedad esté inactiva desde el año 1990, en nada afecta a la calificación de identidad de denominaciones.

Hechos: Se solicita como denominación social la de “Escenix”. Se deniega por existir otra registrada bajo la denominación de “Escenic”, pues conforme al art. 408 del RRM se impide la existencia de denominaciones similares, gráfica o fonéticamente.

El interesado recurre pues a su juicio la “distinta letra final “x”, permite asegurar la suficiente unicidad de la denominación solicitada”. A ello añade que la “pronunciación de la letra “X” en nada se parece a la de la letra “C”, se trata de sonidos fonéticos no intercambiables ni confundibles”. Además la sociedad “Escenic” está inoperante pues sus últimas cuentas depositadas son las del año 1990. Por tanto, es “una sociedad incursa en causa legal de disolución que no opera en la actualidad en el mercado y que ha cesado su actividad”.

Resolución: Se confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Vuelve a reiterar la DG su doctrina sobre la naturaleza de la denominación de las sociedades y sobre los conceptos de identidad y cuasi identidad o identidad sustancial.

Supuesto lo anterior viene a decir, como la ha hecho en otras ocasiones que “detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso”.

En el supuesto planteado dice que “debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética del término «Escenix, S.L.» y «Escenic, S.L.», tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil”. Finalmente, ante las alegaciones del recurrente precisa que la “inactividad de la sociedad no es causa de cancelación de la denominación mientras no sea cancelada la hoja registral (cfr. artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil)”. Esa falta de actividad “ni es causa de disolución de pleno derecho, ni aunque lo fuera provocaría una cancelación automática de los asientos de la sociedad”.

Comentario: La DG vuelve en este expediente a una línea de prudencia, siguiendo la estela del RMC, en materia de denominaciones sociales. Realmente diferencia fonética y gráfica existe entre una y otra denominación, pero esa diferencia, que reconocemos es mínima, no le parece suficiente a la hora de autorizar una denominación social. Lo que no nos parece argumento de peso es el utilizado en el informe de calificación de que, “en ciertas provincias del sur de la geografía española”, esa diferencia, por la especial forma de hablar, desaparecería, pues ambas letras “tienden a omitirse o confundirse entre sí”. Si una denominación es similar a otra, lo debe ser en términos objetivos y nunca porque en el habla corriente se confundan los sonidos de la “s” y de la «x».

257.* ESTATUTOS. CLÁUSULA DE RETRIBUCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN A LOS QUE SE LES ATRIBUYA FUNCIONES EJECUTIVAS

Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: Es inscribible una cláusula estatutaria relativa a la retribución de los consejeros ejecutivos cuando se reproduce el artículo 249 de la LSC y se fija un sistema retributivo para los administradores en general, y respecto de los ejecutivos se señala que tendrán las retribuciones adicionales o indemnizaciones recogidas en el contrato que se formalice, pero sujeto a los límites fijados por la junta general.  

Hechos: El problema se plantea con una modificación de estatutos en lo que concierne a la retribución de los administradores. Se dispone que “El cargo de Administrador será retribuido mediante una cuantía fija para cada ejercicio que será fijada por la Junta General de Socios”. Se añade que si el órgano es un consejo los consejeros tendrán derecho “a una indemnización por fallecimiento o cese…”. En esos casos corresponde a la Junta fijar el “importe anual máximo de dichas retribuciones o indemnizaciones…”. Dentro del consejo corresponde al mismo “la fijación en cada ejercicio de la cantidad exacta a abonar a cada consejero dentro del límite fijado por la Junta General de Socios”. Se dispone también que “los consejeros podrán desempeñar funciones ejecutivas y/o profesionales en la sociedad, y en tal caso, tendrán derecho a percibir, adicionalmente, las retribuciones que correspondan por el desempeño de dichas funciones ejecutivas”, reproduciendo a continuación lo dispuesto en la LSC (art. 249) sobre el contrato a celebrar en estos casos. Y termina diciendo que “Sin perjuicio de lo anterior, y con sujeción a la normativa de las operaciones vinculadas y al régimen de deberes de los administradores, los consejeros podrán realizar cualquier tipo de suministro de servicios susceptible de ser prestados por terceros con arreglo a las condiciones de mercado”.

El registrador suspende la inscripción pues para la fijación de la “remuneración prevista para los miembros del Consejo de Administración, a los que se les atribuya funciones ejecutivas” …, “es necesario que la misma sea aprobada por la Junta General de la Sociedad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 217 y 249 LSC y Sentencia del TS de 26 de febrero 2018”.

El notario recurre. Dice que esta cuestión fue resuelta por el Centro Directivo en su Resolución de 8 de noviembre de 2018 , en la cual se realiza cita expresa de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018. La Dirección General de los Registros y del Notariado también decidió sobre la cuestión planteada en su resolución de 12 de diciembre de 2018.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: Tras analizar las distintas cuestiones que se plantean en materia de retribución de los administradores sobre todo tras la reforma de la LSC llevada a cabo por la Ley 31/2014, concluye que “en el presente caso no cabe rechazar la inscripción por los motivos expresados por el registrador en la calificación impugnada, pues la cláusula ahora debatida es análoga a la admitida por este Centro Directivo en la referida Resolución de 31 de octubre de 2018 y se ajusta a los parámetros de lo establecido en los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Comentario: Similar a las resoluciones citadas, tanto por el notario como por la DG. Nos remitimos a los comentarios que hicimos en su día, no sin dejar constancia que la redacción que se daba al artículo discutido, sin entrar en polémicas sobre su corrección, es una de las más concretas y dependientes de la decisión de la junta general de la sociedad que se han tratado en las resoluciones citadas. JAGV.

269.* SOCIEDAD DISUELTA PERO REACTIVADA. INSCRIPCIÓN DE NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR.

Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se deniega la inscripción del nombramiento de un liquidador.

Resumen: Estando inscrita la reactivación de una sociedad disuelta, no procede la inscripción del nombramiento de un liquidador ordenado por la autoridad judicial.

Hechos: Por mandamiento de un juzgado de lo Mercantil, en expediente de jurisdicción voluntaria, se ordena proceder a la inscripción del nombramiento de liquidador de una sociedad.

La registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos:

1.- Por no estar la sociedad disuelta sino reactivada en virtud de los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad que causaron la inscripción 3ª de su hoja registral.

2.- Por no figurar en el Registro ningún asiento relativo a ninguna impugnación o recurso contra acuerdo alguno o situación de concurso.

3.- Porque debería “constar la parte dispositiva de la resolución correspondiente en los términos de los artículos 321 y 322 del Reglamento del Registro Mercantil”.

El interesado recurre. En esencia alega que la junta general que acuerda la reactivación de la sociedad estuvo mal convocada, pues lo fue por unos liquidadores que ya habían sido cesados. Añade que no existe ninguna sociedad concursada, sino el nombramiento de un liquidador judicial tras el cese por caducidad de los liquidadores con cargos inscritos.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Parte la DG de su consolidada doctrina acerca de que “el recurso debe recaer exclusivamente sobre cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador”, y que el artículo 1 de la LH determina que “los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y que sólo puede ser objeto de recurso la nota de calificación negativa de los registradores, pero no los asientos ya practicados”. Por tanto, al tratarse de un asiento ya practicado sólo cabe declarar judicialmente la nulidad de dicho asiento “en procedimiento dirigido contra todos aquellos a quienes tal asiento conceda algún derecho (artículo 40 in fine de la Ley Hipotecaria)”.

Por lo demás dice que “tiene razón el recurrente cuando afirma que de haberse producido el cese o remoción judicial de los anteriores liquidadores se provocaría la ineficacia de los acuerdos de reactivación adoptados en Junta convocada por los mismos. Pero estando inscrita en el Registro Mercantil y en consecuencia bajo la salvaguardia de los tribunales la reactivación de la sociedad, no puede ahora ponerse en entredicho la validez de la misma”. En consecuencia, estando la sociedad reactivada “no procede la inscripción del nombramiento de liquidador presentado a inscripción (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil)”.

Comentario: La solución a este recurso, por mucho que lo alegado por el recurrente respondiera a la realidad, no podía ser otro que el que se le da. La calificación positiva del documento que contenía la reactivación de la sociedad, provocó su inscripción cerrando el paso a cualquier otro documento que sea incompatible con la situación inscrita.  Y ello con independencia de que si los socios impugnan el acuerdo de reactivación y se declara su nulidad por los Tribunales, se proceda a la pertinente rectificación del registro. (JAGV)

 

ENLACES:

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Hortensias azules

Informe mercantil agosto 2020. Expertos y auditores. Nuevos requisitos del art. 348 bis LSC.

INFORME MERCANTIL DE AGOSTO DE 2020 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Destacamos

— La Instrucción de 22 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la remisión telemática al Registro de Bienes Muebles de contratos privados de financiación suscritos mediante un sistema de identificación y prestación del consentimiento basado en firmas no criptográficas. Trata de facilitar y popularizar la presentación telemática en el Registro de Bienes Muebles de contratos privados con firma OTP o “one time password”, es decir de claves previamente concertadas (o similares). Para ello deberá insertarse en el contrato la pertinente “cláusula autorizatoria”. Es un paso más del que ya se dio en su día por medio de las Instrucciones de la DG de 23 de octubre de 20013 de diciembre de 2002, así como la Resolución-Circular de 13 de septiembre de 2011.

— El Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo. Sus aspectos mercantiles se concretan en la suspensión del derecho de separación por falta de pago de dividendos del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hasta el 31 de diciembre de 2020. Con ello se pretende evitar tensiones en la tesorería de las empresas.

— El Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda. Es de interés en cuanto a la regulación de las moratorias de préstamos hipotecarios y no hipotecarios.

— La Circular 4/2020, de 26 de junio, del Banco de España, sobre publicidad de los productos y servicios bancarios. Por medio de ella se desarrollan   las normas, principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad publicitaria que se refiera a productos y servicios bancarios, incluidos los servicios de pago, distintos de los instrumentos financieros y servicios de inversión.

Disposiciones autonómicas

No hay en este mes ninguna de interés mercantil.

RESOLUCIONES

Nota: Debido al gran número de resoluciones publicadas durante julio, se dejan para el informe de agosto las que aparecen en el BOE de los días 30 y 31 de julio.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

La 168, según la cual no es posible que con el mandamiento ordenando cancelar la nota marginal de expedición de certificación de cargas se proceda a la cancelación de la garantía hipotecaria. Para ello será necesario el consentimiento del acreedor manifestada en documento público o reconocida por sentencia dictada en un procedimiento seguido contra él.

La 174, que confirma la posibilidad de inscripción a favor de fondos de titulización hipotecaria, no obstante carecer de personalidad jurídica. A estos efectos deberá presentarse la copia auténtica de constitución del fondo.

La 175, que establece que la sustitución vulgar para el caso de renuncia del heredero forzoso sólo cabe en el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado.

La 176, que sigue admitiendo la inscripción de escrituras de reconocimiento de dominio en los casos de representación indirecta.

La 178, según la cual la sociedad de gananciales se disuelve con la sentencia firme de divorcio, sin que haya efectos retroactivos a la fecha de la interposición de la demanda. Es decir que la separación de hecho durante la tramitación no produce efecto alguno y si durante ese período se adquiere algún bien por uno de los cónyuges será presuntivamente ganancial.

La 183, que establece que si una nota de calificación es revocada por defectos formales no significa que el documento presentado tenga que ser inscrito, sino que el registrador debe emitir una nueva calificación subsanando las deficiencias formales, pudiendo incluso poner nuevos defectos, pues en todo caso ha de primar el principio de legalidad de los actos jurídicos que acceden al Registro.

La 185, según la cual no es posible ejecutar en un mismo procedimiento hipotecario varias hipotecas que garantizan obligaciones diferentes, aunque inicialmente hubieran sido una sola obligación.

La 189, que de forma clara dice que el mero anotante de un embargo no puede solicitar la cancelación por caducidad –legal o convencional— de una Condición resolutoria.

La 211, que reitera que la responsabilidad por intereses de demora puede ser inferior a la cuantía legal máxima del interés de demora, pero nunca superior.

La 214, sobre la posible inscripción de documentos públicos otorgados en el extranjero diciendo que la equivalencia formal y material entre el documento notarial otorgado fuera de España y el otorgado por notario español es un requisito esencial.

La 217, que nos viene a decir que no cabe reinscribir a favor del vendedor por ejercicio de la condición resolutoria por impago, sin consignar el precio a favor del comprador, aunque éste consienta y se allane tras ser requerido, y ello, aunque no haya cargas posteriores.

 La 224, que en un caso de ejercicio del derecho de opción de compra dice que deben consignarse, a favor de titulares de cargas posteriores, las cantidades que el optante entregue al ejercitar la opción (y que no retenga para la asunción y pago de cargas preferentes).

La 229, según la cual la rectificación de un error en el registro aunque sea material si la rectificación de dicho error puede afectar a terceros, su rectificación exige el consentimiento de los mismos.

La 232, que establece que si el pago se hace por compensación, dado que es una forma de extinción de las obligaciones, no se le puede aplicar la normativa sobre control de los medios de pago.

La 241, según la cual no cabe fijar un vencimiento de la hipoteca superior al de la obligación garantizada pues, al ser la hipoteca accesoria de la obligación, aquélla se extingue al extinguirse la misma.

La 243, que admite la inscripción del pago del dividendo de una sociedad por medio de la entrega de un inmueble, siendo la causa de la transmisión el propio acuerdo de la junta general de la sociedad.

 La 249, que dice que, en una entidad concursada, una vez inscrito el convenio, si existe una anotación de embargo posterior el registrador no puede negarse a expedir la certificación de dominio y cargas.

La 251, que permite la ejecución por importe superior a la cobertura hipotecaria y adjudicarse el sobrante (sin consignarlo) aunque haya un ulterior acreedor anotante, si éste es posterior a la Nota marginal de Certificación de cargas extendida al inicio de la ejecución.

La 254, que dice que una vez expedida la certificación de dominio y cargas, si se inscribe una cesión del crédito hipotecario, no hay obstáculo en inscribir la adjudicación, aunque la ejecutante no sea ya la titular registral del crédito.

La 259, interesante en cuanto declara que las sentencias declarativas pueden inscribirse directamente si tienen por si un contenido inscribible. Las de condena no, ya que exigen una actuación por los condenados.

La 262, según la cual la publicidad registral no debe comprender los datos personales sin que se acredite también un interés legítimo respecto a ellos, al ser ajenos a la finalidad propia de la institución registral.

La 263, reiterando una vez más que cuando una sentencia se dicta en rebeldía se precisa para su inscripción que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. Ello sin perjuicio de pueda practicarse anotación preventiva.

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 172, que establece que a los efectos del art. 111 del RRM, si la primera notificación notarial presencial no surte efecto, por no poder entenderse la notificación con el requerido o su representante, es necesaria una segunda notificación por correo certificado con acuse de recibo.

La 173, según la cual para inscribir la renuncia de un administrador solidario, es suficiente que la notificación a la sociedad se haga en su nuevo domicilio, aunque dicho domicilio no conste inscrito. Es decir que en estos casos no juega el principio de tracto sucesivo en el registro Mercantil. Es de hacer notar que la escritura de cambio de domicilio de la sociedad estaba presentada y defectuosa.

La 180, según la cual se puede inscribir un acuerdo de disolución de sociedad y nombramiento de liquidadores, aunque los administradores cesados no consten inscritos. Se trata de evitar inscripciones puramente formularias.

La 187, que establece que es inscribible una escritura de renuncia de administrador de una sociedad, aunque existan presentados documentos cuya inscripción no pueda hacerse por cierre del registro por falta de depósito de cuentas.

La 196, interesante pues dice que el presidente de la junta no puede dar como asistente a un socio y después negarle su derecho a votar en la junta. Pura congruencia.

La 199, originadora de polémica pues aparte de ratificar que el embargo de participaciones origina un derecho de adquisición preferente y es causa de exclusión, permite que  la votación en junta general pueda ser secreta siempre que se dejen a salvo aquellos supuestos en que no sea legalmente posible.

La 209, según la cual una escritura calificada, recurrida la calificación y confirmada esta por la DG, aunque vuelva a presentarse y se ratifique la calificación, no puede ser objeto de resolución en recurso gubernativo, debiendo los interesados, en su caso, acudir a los tribunales ordinarios.

La 212, muy interesante por lo facilitadora de trámites pues permite que si  una marca hipotecada caduca y a esa misma marca se le asigna un nuevo número de registro en la OEPM, el supuesto se asimila al cambio de número o calle de la finca hipotecada, que se hará constar por nota marginal previa acreditación de ello por el registro competente, sin necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario, el cual por otra parte también puede solicitarlo.

La 215, que en su línea de flexibilizar la asignación de denominaciones sociales dice que basta la existencia de una letra distinta entre dos denominaciones sociales para considerarlas diferentes. Esa letra debe marcar una diferencia gráfica y fonética.

La 220, que siguiendo su doctrina sobre el art. 98 de las leyes 24, establece que si el notario, con cumplimiento estricto de dicho artículo, interpreta que un poder es suficiente, salvo que ello sea erróneo de forma evidente y manifiesta, debe pasarse por su juicio de suficiencia.

La 226, que en un aumento de capital por compensación de créditos nos dice que el derecho de información específico es un derecho esencial y debe ser cumplido en la convocatoria de la junta y que, si LSC exige para el ejercicio de un derecho un plazo por meses, ese plazo no puede establecerse por días.

La 231, que reitera una vez más que si  la sociedad está de baja en la AEAT, no puede inscribirse la renuncia de un administrador.

La 245, que de forma terminante no admite una convocatoria informal de la junta general.

 

CUESTIONES DE INTERÉS.
Resoluciones DG sobre expertos y auditores. Nuevos requisitos del artículo 348 bis de la LSC.

Traemos a este informe una parte de las resoluciones más interesantes de la DG dictadas en el primer trimestre de este año de 2020, sobre nombramiento de auditores y expertos. En alguna de ellas ya se contempla la nueva redacción del artículo 348 bis de la LSC sobre el derecho de separación por falta de pago de dividendos.

Reseñamos a continuación un extracto de todas ellas.

Resolución de 13/02/2020: permite, previa petición a la DG que accede a ello, nombrar como auditor excepcional para un ejercicio, al nombrado por la Sociedad para los ejercicios siguientes.

— Resolución de 12 de marzo de 2020: permite el ejercicio del derecho de separación de unos menores socios, por sus padres sin necesidad de autorización judicial y ello aunque el patrimonio social esté compuestos exclusivamente por inmuebles.

— Resolución de 3 de enero de 2020: interesante pues de ella resulta que el registrador, en expediente de nombramiento de experto, no debe calificar los requisitos de válida constitución de la junta, sino que debe atender exclusivamente si los requisitos para el ejercicio del derecho se cumplieron o no.

— Resolución de 14 de enero de 2020: fundamental pues en ella la DG entra en el examen del nuevo requisito del artículo 348 bis de que, para ejercer el derecho de separación es también necesario existan beneficios en los tres ejercicios anteriores. En el caso de la resolución fue la registradora la que examinó los depósitos de cuentas de la Sociedad y vio que dicho requisito no se cumplía denegando de plano la solicitud. No obstante creemos que ante este nuevo requisito y el relacionado con él del reparto del 25% de los beneficios en los cinco años anteriores, lo procedente será devolver la instancia al solicitante que no mencione el cumplimiento de dichos requisitos. Si en la solicitud debe justificarse la celebración de la junta, el voto en contra y la protesta, como requisitos necesarios, creemos que estos nuevos requisitos también deberán ser puestos de manifiesto en la solicitud.

— Resolución de 26 de febrero de 2020: en ella estudia la DG el concepto de interesado e interés legítimo a los efectos de solicitar la auditoria del art. 40 del Código de Comercio: lo hace con gran amplitud y flexibilidad.

— Resolución de 26 de febrero de 2020: importante, más que por el expediente de nombramiento de experto, por el estudio que hace sobre el derecho de separación del socio por modificación del sistema de transmisión de participaciones sociales. Para la DG cualquier modificación, sea o no trascendente, origina el derecho. Y si de lo que se trata es de adaptar el sistema a una modificación legal, el cambio en el sistema de transmisión debe limitarse a eso, sin ni siquiera utilizar las posibles opciones que conceda la Ley.

1.- NOMBRAMIENTO DE AUDITOR POR CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES.

Expediente 2/2020 sobre nombramiento de auditor excepcional.

Resolución de 13/02/2020.

Hechos: Por parte de un registro mercantil se remite expediente a la DGRN para el nombramiento de auditor, ejercicio de 2018, por concurrir circunstancias excepcionales conforme el artículo 356 del RRM.

Por la Sociedad se alega que el auditor nombrado para el ejercicio de 2018, ha renunciado de forma inesperada a su cargo por supuesta colisión de intereses siendo imposible el nombramiento de uno nuevo por transcurso de los plazos para ello y solicitando se nombre auditor para dicho ejercicio al ya nombrado por la sociedad para los ejercicios 2019, 2020 y 2021.

Por parte de la registradora se informa favorablemente la petición pues queda justificada por el volumen económico de la Sociedad, por el hecho de constar inscritos los nuevos auditores y porque estos se encuentran ya realizando labores de auditoría.

  Resolución: La DG accede a lo solicitado autorizando que se nombre auditor al designado por la sociedad.

Comentario: Traemos a colación esta resolución, pese a que su sentido es similar al de otras muchas dictadas al amparo del artículo 356 del RRM, para poner de manifiesto, una vez más, la flexibilidad mostrada por la DG en estos especiales expedientes. Como vemos basta la mera renuncia del auditor anterior, una vez finalizado el ejercicio a auditar, y la existencia de uno nuevo nombrado para los ejercicios siguientes, para que ese auditor se haga cargo también de la auditoría vacante. En definitiva, el verdadero fundamento para realizar este nombramiento excepcional se basa en la falta de justificación económica para el nombramiento de un auditor distinto, fundamento que aunque no se ajusta a los que en otras ocasiones ha expresado el CD, entra dentro de la flexibilidad con que estos supuestos son tratados por la DG.

2.- NOMBRAMIENTO DE EXPERTO. DERECHO DE SEPARACIÓN. NO REPARTO DE DIVIDENDOS. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS.

Expediente 4/2020 sobre nombramiento de experto.

Resolución de 12 de marzo de 2020.

Hechos: Por una madre, en representación de sus hijas menores de edad, se solicita el nombramiento de un experto para la valoración de las participaciones por no reparto de beneficios constando  que, aparte de votar en contra del no reparto de dividendo, se hizo  constar la protesta por la ausencia de reparto de dividendos. A la vista de ello la junta hace una propuesta de reparto superior al 25% de los beneficios que es igualmente rechazada. Es de hacer constar que la junta fue universal.

La Sociedad se opone y basa su oposición en que el artículo 166 del Código Civil exige autorización judicial para la renuncia de determinados bienes de los menores, pues estima que el ejercicio del derecho de separación implica una transmisión de participaciones y pese a que las participacines no son valores, la madre no puede renunciar derechos de sus hijas sin causa justificada ni autorización judicial, dado que el derecho de separación implica una renuncia a su cualidad de socias. Que además el derecho se ha ejercitado fuera de plazo y que a la propuesta posterior de reparto de beneficio no se hizo ninguna protesta formal al no tenerla en cuenta y que que el patrimonio de la Sociedad es de carácter inmobiliario, lo que refuerza la necesidad de autorización judicial.

El registrador no estima la oposición y accede al nombramiento de experto.

La Sociedad recurre.

Resolución: La DG confirma la resolución del registrador.

Doctrina: Parte la DG de la base de que como ha dicho de forma reiteradísima “el objeto de este expediente se limita a determinar si concurren los requisitos legalmente exigibles para que se acuerde, de conformidad con el artículo 353, la pertinencia de nombramiento de un experto independiente que determine el valor razonable de las acciones o participaciones sociales”.

Sobre esta base da cumplida respuesta a las tres alegaciones fundamentales de la Sociedad:

Así en cuanto a la necesidad de autorización judicial dice que el problema “se centra en determinar si el progenitor que ostenta la patria potestad de un hijo puede, en ejercicio de sus atribuciones, ejercer el derecho de separación contemplado en los artículos 346 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital por sí solo o, por el contrario, es un supuesto de excepción de los que exige audiencia del ministerio fiscal y autorización judicial”.

Su respuesta es negativa pues la asimilación que se hace entre el derecho de separación y la enajenación de participaciones es insostenible  dado que el derecho de separación no es una transmision voluntaria sino el ejercicio de un derecho que se concede a la minoría para su protección.

No existe en suma ni analogía ni asimilación posible entre la enajenación a que se refiere el artículo 166 del Código Civil y el ejercicio por un socio de su derecho de separación a que se refiere el artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital.

Pero si ello no fuera suficiente sigue diciendo que “no cabe equiparar la enajenación o gravamen de títulos valores con el de participaciones sociales. Y no solo porque, como la propia recurrente admite, existe una expresa exclusión legal de asimilación (artículo 92 de la Ley de Sociedades de Capital), sino porque siendo cierto que al tiempo de redactarse el vigente artículo 166 del Código Civil era mas frecuente la existencia de sociedades anónimas que limitadas, no lo es menos que ya entonces el legislador no impuso restricción alguna a la transmisión de las participaciones sociales de sociedades limitadas titularidad de menores sujetos a patria potestad”.

Y por supuesto “con menos razón puede decirse que ha de equipararse a la de los bienes inmuebles por el hecho de que el patrimonio de la sociedad se integre mayoritariamente por bienes de tal naturaleza. Es preciso recordar que la sociedad de capital tiene personalidad jurídica propia (artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital), por lo que su patrimonio no puede confundirse con el de los socios como no pueden confundirse las reglas de disposición del patrimonio social de una sociedad con las de disposición del patrimonio de cada uno de sus socios y, en concreto, de las participaciones sociales de que sean titulares”.

Además es obvio que  “no cabe asimilar el ejercicio del derecho de separación con la renuncia de derechos. El que ejerce el derecho no lo renuncia; bien al contrario, afirma su existencia y ejercibilidad”.

Y respecto de que “el ejercicio del derecho ha sido extemporáneo confunde reiteradamente el ejercicio del derecho de separación a que se refiere el precepto con la solicitud de designación de experto independiente para la determinación del valor razonable”.  El ejercicio del derecho de separación se hizo en el plazo el mes a la adopción del acuerdo sobre aplicación del resultado, siendo cuestión distinta la de la solicitud de nombramiento de experto.

El tercer motivo de oposición también es desestimado pues el “destinar los beneficios a compensar pérdidas es un acuerdo legal”, aunque de ese acuerdo pueda derivarse un derecho de separación, y el hecho de que existan pérdidas de ejercicios anteriores no cambia la naturaleza del acuerdo, salvo que de esas pérdidas se derivara que el patrimonio neto caiga por debajo del capital social.

Por último en cuanto a la constancia de la protesta lo esencial es que conste en el acta de modo explícito sin que sea exigible el uso de una forma sacramental, es decir que conste “en el acta de la junta general que el socio que ejerce el derecho de separación con amparo en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital expresa de forma clara e inequívoca su disconformidad con el sentido del acuerdo adoptado en relación a la aplicación del resultado” estimando por supuesta válida una fórmula como la siguiente: “votamos negativamente a la propuesta de aplicación del resultado y solicitamos que conste en el acta nuestra protesta por falta de reparto de dividendos y nuestro voto negativo”.

Finalmente en cuanto al acuerdo posterior que se produjo en la junta se reitera la doctrina, tanto del TS como de la propia DG, de que  el “acuerdo revocatorio de otro anterior no puede perjudicar ni alterar situaciones jurídicas con proyección sobre intereses de tercero, pues de otro modo quedaría en manos de la propia sociedad el ejercicio de los derechos individuales que al socio otorga el ordenamiento jurídico”.

Comentario:  Destacamos de esta resolución que los padres en representación de sus hijos menores pueden perfectamente ejercitar el derecho de separación que les corresponda en cualquier supuesto en que, según la Ley o los estatutos sociales, se origine dicho derecho. Se trata de un derecho social, derivado de la condición de socios de los menores, que como cualquier otro derecho puede ser ejercitado por sus representantes.  Y esa posibilidad existe aunque el patrimonio de la Sociedad esté compuesto de forma mayoritaria, o incluso de forma exclusive por bienes inmuebles. Una cosa es el patrimonio social y otra el ejercicio del derecho de separación. Por consiguiente ese ejercicio en nombre de menores, no se sujeta a ninguna autorización judicial. Es una mera aplicación analógica del art. 234 del Ccom según el cual “En la liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad o incapacitadas, obrarán el padre, madre o tutor de éstas, según los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y serán válidos e irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquéllos contraigan para con éstos por haber obrado con dolo o negligencia”. Por ello los padres o tutores podrán actuar en todo lo relacionado con la Sociedad en nombre de sus hijos o de los afectados por una incapacidad sin límite ni cortapisa alguna.

Por lo demás, en cuanto a los otros problemas que se plantean en el recurso la DG no hace sino recordar su doctrina ya expuesta en otras resoluciones.

3.- DERECHO DE SEPARACIÓN. NOMBRAMIENTO DE EXPERTO. CELEBRACIÓN DE JUNTA. SU VALIDEZ.

Expediente 167/2019 sobre nombramiento de experto.

Resolución de 3 de enero de 2020.

Hechos: Se solicita por una socia el nombramiento de experto para la valoración de sus participaciones como consecuencia del ejercicio de su derecho de separación por no reparto de dividendos.

    En la junta celebrada votó en contra de la propuesta de no reparto de dividendos haciendo constar su protesta.  La junta, que no fue universal, asistiendo solo  dos socios, el mayoritario y la solicitante, aprobándose al acta por mayoría y firmada por ambos. No resultan de la solicitud más datos sobre los concretos aspectos de celebración de la junta

La  sociedad se opone y alega que debido que la Sociedad es agencia de viajes,  no puede haber reparto de dividendo sin poner en riesgo la vida de la Sociedad, dado que se les exige un aval bancario, dependiente de su patrimonio neto. Que la participación del minoritario en la junta no fue válida pues del poder, por el que actuó el representante del socio, no resulta que lo fuera para administrar la totalidad del patrimonio del poderdante.

El registrador acepta la oposición de la Sociedad “por cuanto no resulta la correcta celebración de la junta …al no resultar del acta presentada el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos legal y estatutariamente”.

La socia recurre alegando, aparte de variadas razones que inciden incluso en la validez de la convocatoria de la junta, en que esa cuestión, en su caso, corresponde al juzgado su resolución.

Resolución: La DG revoca la resolución del registrador.

Doctrina: Reitera la DG que el procedimiento registral de nombramiento de experto “se caracteriza por lo limitado de su ámbito de conocimiento y de sus medios de conocimiento”.

Sigue diciendo que en “cuanto a los medios de conocimiento, el procedimiento es de naturaleza escrita y al mismo han de traerse exclusivamente aquellos documentos en los que las partes funden sus pretensiones”.

Por ello, todo lo que no se derive de la documentación presentada queda fuera del conocimiento del registrador y deberá hacerse valer en el proceso jurisdiccional que corresponda.

Por tabto, la DG no entra en el análisis de si la convocatoria de la junta estuvo o no bien realizada pues lo trascendente es que los asistentes admitieron la válida constitución de la junta, y sus acuerdos quedaron plasmados en el acta a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Sociedades de Capital. Cuestión distinta es que si los acuerdos fueran inscribibles en el Registro Mercantil  el registrador deberá calificar su legalidad, pero sin que esta función calificatoria puede confundirse  con la función  derivada del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, en lo tocante al nombramiento de experto que valore las acciones o participaciones en caso de ejercicio del derecho de separación.

 En el caso que motiva esta resolución están presentes dos socios que representan el 95,77% del capital social, ambos consienten en celebrar junta general, quedando designado presidente y secretario aceptando los asistentes  la constitución de la junta y los asuntos a tratar, siendo  aprobada el acta por mayoría que la firman los dos socios.

La sociedad, además no discute la válida constitución de la junta ni de los acuerdos adoptados “por lo que no cabe gravar a la solicitante con la aportación de unos eventuales documentos que, de existir, están bajo la custodia del órgano de administración”.

Basta con que la solicitante acredite “la existencia de la junta y de los acuerdos de lo que se derivaría la existencia de su derecho de separación, que acredita haber ejercitado”.

En cuanto a las alegaciones concretas que hace la Sociedad, para la DG es irrelevante la actividad que constituye el objeto social. Será responsabilidad de los administradores el tomar las medidas cocnretas para evitar perjuicios a la Sociedad en este aspecto.

Igualmente lo que alega la Sociedad sobre las deficiencias en la representación alegada, queda fuera de este procedimiento  “que, como se ha fundamentado, no tiene por objeto determinar si la constitución de la junta fue o no válida en función del poder exhibido por un representante, como no tiene por objeto la valoración de la conducta de los asistentes que afirmaron expresamente aceptar su constitución”.

Comentario: interesante resolución pues de ella resulta que el registrador, a la hora de decidir si nombra o no nombra experto, debe prescindir del hecho de si la junta se ha celebrado con todos los requisitos que sean necesarios para calificar su validez.

Distingue claramente dos planos en que se mueve la actuación del registrador: uno será el plano de designación del experto, en el que debe atender a si se cumplen o no los requisitos necesarios para su nombramiento, y otro es el plano de la posible inscripción de los acuerdos derivados de la junta, en el cual sí debe calificar que se han cumplido todos los requisitos necesarios para su validez.

Ahora bien, pese a esta importante aclaración del CD, si del acta de la junta que acompaña a la petición no resulta claramente la adopción del acuerdo del cual surge el derecho de separación, o la aprobación del acta, o existen dudas insalvables con la lista de asistentes, o el presidente de la junta no da esta por válidamente constituida, o no acepta la representación del socio que vota en contra, no dando su voto por válido, el registrador, aunque no califique la inscribibilidad de los acuerdos en la hoja de la Sociedad, deberá denegar el nombramiento pues del acta acompañada no resultará el fundamental requisito que hace surgir el derecho de separación.

Pero lo que sí debe quedar claro es que fuera de esos casos realmente excepcionales, en ningún supuesto el registrador entrará en si la junta ha sido o no debidamente convocada, en si existe o no quorum válido para adoptar acuerdos, o si el orden del día es o no el procedente, y ello por muchas reservas o protestas que hagan los socios, que siempre podrán impugnar judicialmente la junta celebrada. Es decir que deberá estar a lo que diga el presidente sobre la constitución de la junta y si este dice que la junta se constituyó válidamente y que se adoptan los acuerdos, el registrador no podrá oponer al nombramiento del experto defectos distintos de los estrictamente exigidos para que surja el derecho de separación del socio que lo ejercita.

4.- DERECHO DE SEPARACIÓN. NOMBRAMIENTO DE EXPERTO. REQUISITO DE OBTENCIÓN DE BENEFICIOS DURANTE LOS TRES EJERCICIOS ANTERIORES. DEMANDA DE NULIDAD DE ACUERDOS DE APROBACIÓN DE LAS CUENTAS DE EJERCICIOS PRECEDENTES.

Expediente 169/2019 sobre nombramiento de experto.

Resolución de 14 de enero de 2020.

Hechos: Una socia, en el año 2019 y sobre la base de las cuentas del ejercicio de 2018, solicita el nombramiento de experto por el ejercicio de su derecho de separación conforme al art. 348 bis de la LSC.

La registradora, sobre la base de que según la cuentas depositadas por la Sociedad del ejercicio 2017, en dicho año no existieron beneficios, deniega la solicitud por no cumplirse los requisitos del precepto, que exige que haya habido beneficios en los tres ejercicios anteriores.

La interesada recurre denunciando múltiples irregularidades en la Sociedad, y entre ellas que en el ejercicio 2017, existieron beneficios sociales, pero sin aportar pruebas de ello y simplemente manifestando que las juntas aprobatorias de dichas cuentas están impugnadas.

Resolución. La DG confirma el acuerdo de la registradora.

Doctrina: Reitera  la DG su doctrina de que “resulta indubitadamente de la regulación legal que corresponde a los socios” el ejercicio de su derecho de separación “cuando concurran las circunstancias previstas en la Ley (artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital), o en los estatutos (artículo 347), momento en el que pueden ejercitarlo unilateralmente sin necesidad de previo acuerdo social (artículo 348), y sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de la falta de consenso sobre el valor de las participaciones o acciones, la persona que ha de llevar a cabo la valoración o el procedimiento para llevarlo a cabo (artículo 353)”.

Por consiguiente es el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, lo que “determina que un socio pueda ejercer su derecho de separación y, en su caso, instar del registrador mercantil la designación de un experto independiente en los términos previstos en el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital”.

En este sentido el artículo 348 bis de la LSC, en su nueva redacción,  exige como requisito para que surja el derecho de separación, aparte de hacer constar la protesta ante el no reparto de beneficios en la junta de que se trate, el que en los tres ejercicios anteriores se hayan obtenido beneficios, con independencia de que estos hayan sido o no objeto de reparto, salvo “si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo”.

Sobre dicha base continua diciendo que del “supuesto de hecho resulta la circunstancia, no discutida por la recurrente, que según las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2017 (dentro por tanto del límite temporal exigido por el precepto), no se produjo beneficio por lo que no concurre uno de los requisitos legalmente exigibles: «…siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.»

Y finalmente ante la alegación de la recurrente sobre que las cuentas han sido impugnadas, lo que no se prueba en el expediente, añade que si las juntas generales o las cuentas son  anuladas y reelaboradas “la situación que resulte deberá ser evaluada por quien corresponda pero sin que ahora proceda por esta administración otra cosa que desestimar la solicitud por falta de concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio del derecho de separación al amparo del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital”.

Comentario: Entra la DG, en esta resolución, en el examen de otro de los requisitos establecidos, para el ejercicio del derecho de separación por no reparto de dividendos, en el nuevo artículo 348 bis de la LSC. Este requisito es el relativo a que se hayan obtenido beneficios en los tres ejercicios anteriores, el cual es determinante para que surja el derecho de separación del socio. Dicho requisito, como decimos, es esencial y si las cuentas de la Sociedad figuran depositadas en el Registro Mercantil, parece, como resulta de esta resolución, que dicho requisito puede ser apreciado de oficio por el registrador y si del examen de las cuentas depositadas se aprecia que no se cumple, el registrador  deberá denegar de plano el nombramiento, sin ni siquiera notificar a la Sociedad.

Ahora bien, además de dicho requisito de obtención de beneficios en los tres ejercicios anteriores, existe otro nuevo requisito, también muy relacionado con los beneficios,  y que es el relativo, si se cumple el anterior, de que “el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años” equivalga, “por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo”.

Es decir, son dos requisitos íntimamente relacionados: uno que existan beneficios durante los tres ejercicios anteriores de forma que si no los hubo en uno de ellos, no surge el derecho de separación.; y el otro requisito, una vez comprobado que sí existen dichos beneficios, es el de que en los cinco ejercicios anteriores, incluyendo por tanto los tres ya controlados, no se repartieran al menos un 25% del total de beneficios distribuibles existentes en dicho período.

Este segundo requisito ¿también será calificable por el registrador?

Si el primero es calificable, pues nada en contra de ello dice el CD, parece que el segundo requisito será igualmente calificable por el registrador. Ello le llevará a una verdadera labor de investigación en los depósitos de cuentas de la Sociedad de los últimos cinco ejercicios, siempre que estén depositados debidamente en el registro. Si faltare alguno de dichos depósitos lo procedente será que el registrador requiera del solicitante, que se proceda al depósito del ejercicio  de que se trate. Lo que ocurre es que normalmente no estará en la mano del que ejerce su derecho de separación el proceder al depósito de cuentas que se omitió en su día. El que se realice dicho depósito dependerá del órgano de administración de la Sociedad, el cual, por razones obvias, no estará muy dispuesto, sobre todo si de las cuentas resulta el cumplimiento del requisito, de proceder a su depósito.

Estos dos requisitos aparecen muy relacionados con el tracto sucesivo que la DG aplica a los depósitos de cuentas, que quizás a la vista del precepto deba ser revisado. Efectivamente la DG, desde su resolución de 3 de Octubre de 2005, BOE de 17 de Noviembre de 2005, viene exigiendo para la reapertura de la hoja de la Sociedad, el depósito de las cuentas de los tres ejercicios anteriores. Por tanto, si bien no es posible que encontremos “huecos” en las cuentas depositadas, sí es perfectamente posible que solo existan depositadas las cuentas de los tres ejercicios últimos. En este caso, que puede darse, no cuando cada año se depositan cuentas, pues para depositar las de un ejercicio deberán estar depositadas las del anterior, sino cuando se reabra la hoja por falta total de depósitos, se le imposibilitaría al registrador la comprobación del segundo requisito que examinamos.

El hecho de que la DG solo exija para la reapertura de hoja exclusivamente el depósito de tres ejercicios se basa en el artículo 283.4 de la LSC, que determina que la infracción  por no depósito de cuentas prescribe a los tres años. Y si el cierre del registro se considera como una sanción es obvio que si ha prescrito la infracción, no podrá imponerse el cierre. Ante esta situación, y sin perjuicio de notificar al solicitante que no se puede comprobar si se cumple o no el segundo requisito por falta de depósito de cuentas, ante dicha imposibilidad lo que procede será también notificarlo a la Sociedad a los efectos de que esta pueda alegar que sí repartió al menos el 25% de los beneficios de dichos cinco últimos ejercicios.

Quizás la solución a todo ello esté en la aprobación por parte de la DGSJFP de un modelo de solicitud para el ejercicio del derecho de separación por no reparto de dividendos. En dicho modelo se consignaría la manifestación por parte del solicitante acerca de la existencia de beneficios en los tres ejercicios anteriores y el no reparto de beneficios en los cinco últimos ejercicios. El registrador lo notificaría a la sociedad y ya estaría en manos de esta el rebatir o el probar que el socio no expresa en la instancia la realidad de la Sociedad.

Pero en tanto esto sucede o se modifica en dicho sentido el RRM, el registrador deberá hacer las comprobaciones oportunas antes de dar curso a la solicitud de nombramiento o bien  exigir al solicitante que junto con la prueba del no reparto de dividendos en el ultimo ejercicio,  haga una manifestación sobre los otros dos requisitos o bien acompañe las cuentas de la Sociedad.

Muy relacionada con esta resolución está la de  la de 14 de enero de 2020,  según la cual si los acuerdos de la junta general aprobatorios de una de las cuentas que deban tenerse en cuenta, es decir de los tres o cinco últimos ejercicios, han  sido impugnados, de forma que hasta que se resuelva la impugnación no podrá saberse con certeza el resultado de dicho ejercicio y por tanto comprobar si hubo o no beneficios, lo que procede es la suspension del expediente hasta tanto se pronuncien los tribunales por sentencia firme.

5.- NOMBRAMIENTO DE AUDITOR DEL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CONCEPTO DE INTERÉS LEGÍTIMO.

Expediente 176/2019 sobre nombramiento de auditor.

Resolución de 26 de febrero de 2020.

Hechos: Un socio de una sociedad de responsabilidad limitada solicita del registrador la designación de auditor, al amparo del artículo 40 del Código de Comercio, para la verificación de las cuentas anuales del ejercicio 2018.

Se basa en que  en la junta general en que se aprobaron las cuentas de 2018, su derecho de información no fue debidamente  satisfecho, que en esa junta no se autorizó por el administrador único la formulación de preguntas que las cuentas por diversas irregularidades están impugnadas, que se ha interpuesto una querella  por presuntos delitos de apropiación indebida, por delito continuado de administración desleal, por delito societario y falsedad en documento mercantil. 

La Sociedad se opone alegando que el solicitante tiene toda las información necesaria, que existe mala fe en el solicitante, que existe una querella pendiente y será el juzgado el que determine la existencia de presuntas irregularidades, y que se pudo haber solicitado el auditor del art. 265.2 de la LSC.

El registrador no estima la oposición y accede a lo solicitado, dado que la Sociedad no acredita la falta de legitimación del solicitante.

La Sociedad recurre en alzada añadiendo a sus argumentos que el solicitante  “carece de interés legítimo por ser el suyo espurio por no ser su interés conocer lo que ya conoce sino adecuar la voluntad de la mercantil a sus intereses personales”.

Resolución: La DG confirma la resolución del registrador.

Doctrina: La DG estudia con detalle cuál puede ser el interés legítimo que fundamente una petición de auditor conforme al art. 40 del Ccom.

Así señala que ese interés legítimo a que alude el precepto se mueve en los siguientes parámetros:

— la legitimación no es universal y, en consecuencia, no siempre procede la designación de auditor;

— el  interés, además de  legítimo, debe ser  acreditado;

— ese interés es una “una situación jurídica que precise de protección y que sin la adopción de la medida solicitada quede desamparada por el ordenamiento”;

— debe ser “actual, no pretérito, y decae si por cualquier circunstancia deja de existir o deja de ser protegible”;

— no puede ser contrario a derecho, como lo sería  “si con su ejercicio no se pretende la satisfacción de una necesidad propia sino una situación dañosa para la sociedad u otra finalidad ilícita”. También es “ilícito el interés si contraría los actos propios”;

—no lo tiene el presidente y consejero delegado de una Sociedad que había incumplido de forma reiterada su deber de convocar junta(vide la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 noviembre 2002, Sección 11ª”);

— el interés debe ser directo es decir “ligado  con el remedio que se solicita”;

— ha de ser “proporcionado a la solución que se demanda pues el ordenamiento jurídico no busca la satisfacción de la necesidad de un sujeto jurídico en detrimento innecesario de la de otro”;

— el interés, lo reitera, debe acreditarse. Expresamente así lo exige el artículo 40 del Código de Comercio;

— en su caso deberá aportarse la documentación que sea procedente (vid. Sentencia de nuestro Tribunal Supremo 312/2008 de 9 mayo, sala de lo Civil, Sección 1ª).

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores la DG dice  que el solicitante acredita un interés actual, directo y proporcionado.

Rebate los argumentos de la Sociedad reiterando que el derecho de información es distinto ya que “el objeto de este expediente no es determinar si el socio minoritario puede acceder o no a la información contable o si la que dispone es o debe considerarse como suficiente sino si tiene derecho a que se designe un auditor a fin de obtener una opinión técnica, independiente e imparcial sobre si las cuentas «expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación.» (artículo 4.1 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de cuentas)”.

El hecho de  que exista un proceso penal en marcha no tiene trascendencia a estos efectos “pues el ámbito de actuación de la jurisdicción penal no interfiere, en principio, en la resolución de la solicitud de designación de auditor”.

Recuerda a estos efectos su doctrina de “que sólo procede la suspensión del procedimiento cuando, con anterioridad a la presentación de la instancia del socio en el Registro Mercantil solicitando la auditoría, se está discutiendo en vía judicial su legitimación, bien porque se discuta su condición de socio, bien porque se discuta el porcentaje de participación en el capital social, bien para discutir si el solicitante es titular de participaciones concretas o bien de un porcentaje sobre un conjunto de ellas”.

Añade que “tampoco tiene relevancia el hecho de que el socio pudiera haber solicitado en su día la designación de auditor al amparo del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital ni la conclusión que de ello deriva el recurrente de que existe mala fe o abuso de derecho”, pues son procedimientos diferentes dado que el concepto de interesado del art. 40 Ccom“puede abarcar no sólo a los socios sino también a terceros ajenos a la sociedad, como puedan ser acreedores, obligacionistas, suministradores o incluso, futuros acreedores que desean obtener un respaldo técnico al análisis de las cuentas sociales”.

También se ve la diferencia en el sistema de satisfacción de los honorarios del auditor, en un caso a cargo de la Sociedad y en el otro dependerá del resultado de la auditoría, con provisión de fondos a cargo del solicitante.

Termina diciendo la DG que si es de mala fe la petición, eso es algo ajeno a este expediente y deberá solventarse en el orden jurisdiccional que corresponda.

Comentario: La petición de auditor conforme al artículo 40 del Ccom no se da con excesiva frecuencia. Se trata de un remedio extremo al que acudir cuando el interesado, concepto que trata con gran amplitud el CD, estime que para el ejercicio de sus derechos debe conocer el estado contable de la Sociedad.

Como hemos visto el concepto de interesado es muy amplio pues al comprender a los acreedores, incluso futuros, entran en dicha categoría los trabajadores de la Sociedad, bien por impago de sus salaries, en cuyo caso serán acreedores laborales, o bien porque, a la vista de la marcha de la Sociedad, piensen que pueden perder sus puestos de trabajo y desean que un auditor ajeno a la Sociedad, audite las cuentas.

Y si el concepto de interesado es amplio también lo es el del interés que se tenga en conocer las cuentas auditadas de la Sociedad.  El precepto habla de que el que solicite la auditoría debe fundar su petición y acreditar un interés legítimo, Pero como hemos visto por los hechos de esta resolución bastaría con poner de manifiesto deficiencias en el funcionamiento de la Sociedad, junto con presuntas irregularidades o demandas o querellas en curso, que si no son contradichas por la Sociedad, bastarían para justificar el nombramiento.

Lo que sí es importante en estos expedientes es la comprobación de las características que debe tener el interés del solicitante. Para ello la DG establece una serie de condiciones que pueden excluir ese interés legítimo en numerosos supuestos pese a la flexibilidad que muestra la DG en este expediente.

6.- NOMBRAMIENTO DE EXPERTO. EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACIÓN POR CAMBIO EN EL SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES.

Expediente 178/2019 sobre nombramiento de experto.

Resolución de 26 de febrero de 2020.

Hechos: Determinado socio solicita al amparo del artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital el nombramiento de un experto para que proceda a la determinación del valor razonable de las participaciones como consecuencia del ejercicio de su derecho de separación ejercitado al amparo del artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital.

La solicitud se hace como consecuencia de que la junta general de la sociedad celebrada en fecha 24 de septiembre de 2019 aprobó, con su voto en contra, la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.

El orden del día de la junta era  «3. Revisión y adaptación legal del procedimiento de transmisión de participaciones sociales establecido en el artículo 6 de los estatutos sociales.».

La sociedad se  opone alegando que no hay desacuerdo entre el socio y la Sociedad pues esta todavía no ha tomado una decisión,  convocando una junta con dicha finalidad y decidiendo ejercer una acción de responsabilidad contra el socio. Y como elemento decisivo alegan que “no  se ha producido modificación del sistema de transmisión de participaciones sociales pues únicamente se adoptó la previsión estatutaria a la vigente Ley de Sociedades de Capital. Es decir se trataba de adaptar los estatutos a la LSC.

 Por su parte el solicitante alega: que las modificaciones son de importante calado como son la liberalización de transmisión de participaciones a favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo o sobre las que el socio tenga control; la transmisión entre personas que tengan el control de personas jurídicas socias; se establece un derecho de adquisición preferente de la sociedad en caso de transmisión forzosa de las participaciones; se establece un derecho de adquisición preferente en caso de transmisión mortis causa. Que la sociedad ya se adaptó a la ley de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura de 1997. Que las medidas adoptadas no vienen impuestas por la Ley de Sociedades de Capital.

La registradora acuerda proceder al nombramiento solicitado.

La Sociedad recurre insistiendo en que “no se ha producido alteración alguna en el régimen de transmisión de las participaciones sociales sino una mera adaptación a la legislación vigente pues sin perjuicio de los distintos criterios permitidos por la ley según el tipo de transmisión, existen una serie de reglas legales de carácter general y de aplicación común a todo tipo de transmision”. Así resultaba del orden del día.

Resolución: La DG confirma el acuerdo de la registradora.

Doctrina: Para la DG resulta indubitado de la regulación legal que “el derecho de separación corresponde a los socios cuando concurren las circunstancias previstas en la Ley (artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital), o en los estatutos (artículo 347), momento en el que pueden ejercitarlo unilateralmente sin necesidad de previo acuerdo social (artículo 348), y sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de la falta de consenso sobre el valor de las participaciones, la persona que ha de llevar a cabo la valoración o el procedimiento para llevarlo a cabo (artículo 353)”.

En aplicación del artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital el socio que no hubiere votado a favor del acuerdo tendrá derecho a separarse de la Sociedad, si se modifica el régimen de transmisión de las participaciones sociales.

La LSC no exige que la modificación sea relevante, ni ningún otro requisito.

Entrando ya en los motivos de oposición de la Sociedad, sobre el relativo a que no existe modificación sino simple adaptación a la regulación legal recuerda su criterio de que “ si existe un cambio normativo que afecte en todo o en parte al contenido de los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley”, salvo que la norma estatutaria no fuera incompatible con la regulación legal.

 Por ello, “las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades de Capital en relación al régimen de transmisión de participaciones sociales, en lo que tienen de imperativas, son de aplicación inmediata con independencia del contenido concreto de los estatutos sociales de una Sociedad”.

Y si “la sociedad decide adaptar sus estatutos sociales a la nueva regulación puede limitarse a remitirse al nuevo régimen legal, mantener el existente en la medida en que sea compatible con él o, como ocurre en el supuesto de hecho, ir más allá de las previsiones legales y regular un régimen de transmisión distinto al existente al amparo de la libertad de regulación que la propia norma contempla”.

Sobre esta base es claro que la modificación operada en los estatutos sociales va mucho más alla de la simple adaptación legal lo que origina el derecho de separación a favor del socio que no haya votado a favor de la modificación.

En cuanto a que el ejercicio del derecho de separación lo es con abuso de derecho y mala fe, son circunstancias en las que el CD no puede entrar, debiendo limitarse a comprobar si concurren o no los requisitos que exige la norma para su ejercicio. Y por supuesto también debe desestimarse lo alegado por la Sociedad de que en junta posterior se aprobara la improcedencia del ejercicio del derecho de separación, pues  resulta claramente de la doctrina del TS a la que sigue la DG, que el ejercicio de dicho derecho es unilateral.

  Comentario:  La DG es bastante clara en esta resolución sobre derecho de separación por modificación en el sistema de transmisión de participaciones sociales.  Basta la mera modificación, sin ponderar que esa modificación sea leve o profunda, para que surja el derecho de separación.  Y si de lo que se trata es de adecuar la redacción de los artículos pertinentes a las modificaciones que se establecen en la ley de forma imperativa, la modificación debe limitarse a eso, sin llegar más lejos, incluso sin poder usar de las opciones que conceda la nueva Ley pues al ser opciones y no normas imperativas, la Sociedad deberá seguir con el sistema establecido por sus estatutos y si lo cambia sin el acuerdo unánime de los socios, surgirá a favor de estos el derecho de separación.

 

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LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

MINI INFORME JULIO 2020

INFORME NORMATIVA JULIO DE 2020 (Secciones I y II )

NORMATIVA COVID  –  GLOSARIO VOCES COVID

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2020. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

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PORTADA DE LA WEB

Informe mercantil agosto 2020. Expertos y auditores. Nuevos requisitos del art. 348 bis LSC.

Cría de cabra montés (Granada). Por José Ángel García Valdecasas.

Informe mercantil mayo de 2020. Resoluciones: auditores y expertos. Pactos parasociales. Sustitución liquidador.

INFORME MERCANTIL DE MAYO DE 2020 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Como normas estrictamente mercantiles publicadas en el mes de abril, todas relacionadas con la situación de alarma sanitaria, destacamos las siguientes:

— El sexto RDLey: alquileres, moratoria hipotecaria, autónomos, consumidores.

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, es importante en cuanto modifica los artículos 40 y 41 del RDLey 8/2020, que regulan las juntas generales y consejos de administración telemáticos y dan otra serie de normas relacionadas con las personas jurídicas en general y las sociedades de capital en particular. También se ocupa de la Instituciones de Inversión Colectiva exigiendo que refuercen la liquidez de sus carteras. También es trascendente este RDL en cuanto prorroga la vigencia de las medidas sin plazo especial de aplicación, hasta un mes después de la finalización del estado de alarma.

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Entró en vigor el 2 de abril de 2020.

— El décimo RDLey Covid: Economía y empleo

Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, en cuanto afecta al Fondo de educación y promoción de cooperativas que podrá ser destinado a otras finalidades, a las  Sociedades laborales prorrogando diversos plazos, y sobre posible rescate de Planes de pensiones. También se ocupa de los contratos con consumidores aclarando el ámbito temporal del derecho de resolución de determinados contratos (compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo) sin penalización por parte de los consumidores y usuarios.

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— El undécimo RDLey Covid sobre la  Administración de Justicia.

El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en cuanto implementa medidas relativas al concurso de acreedores, con derogación del artículo 43 del RDL 8/2020, que ya lo había regulado, y además establece normas para no tener en cuenta las pérdidas de este año 2020, a efectos de la obligada disolución por pérdidas de las sociedades de capital. También sobre rescate de planes de pensiones.

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Disposiciones autonómicas

No hay en este mes ninguna de interés mercantil.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD   

Como resoluciones de propiedad de interés en el aspecto mercantil destacamos las siguientes:

La 62, sobre la naturaleza del arrendamiento, estableciendo que un arrendamiento hasta 6 años es un acto de administración y por más de 6 años un acto de disposición, y ello, aunque su plazo comience después de la finalización de otro contrato de arrendamiento de mayor duración.

La 66, sobre publicidad formal, en la que declara una vez más que para la obtención de publicidad formal, relativa al total patrimonio inmobiliario de una persona, es preciso acreditar la existencia de un interés directo, legítimo y patrimonial.

RESOLUCIONES MERCANTIL

No se ha publicado ninguna resolución de mercantil durante el mes de abril.

 

CUESTIONES DE INTERÉS: Resoluciones en materia de nombramiento de auditores y expertos. Sustitución de liquidadores.

Traemos este mes a este informe una serie de resoluciones sobre nombramiento de auditores, expertos y sustitución de liquidadores que nos han parecido interesantes, no sólo por la materia específicamente tratada, sino por ocuparse de otras cuestiones mercantiles con posible incidencia para los despachos profesionales.

Son del segundo trimestre de 2019.

Tratan de los siguientes temas que resumimos, sin perjuicio de transcribir el resumen de las resoluciones citadas por extenso:

— La primera de 10 de mayo de 2019, trata sobre la obligatoriedad de los pactos parasociales. Nos viene a decir que los pactos parasociales, sólo obligan a los que los suscriben y en ningún caso pueden vincular al que adquiere sus acciones o participaciones de un socio sujeto a dichos pactos. Debe ser tenida muy en cuenta por los administradores y sus asesores legales, pues de ella resulta que, si los pactos no se inscriben, caso de ser inscribibles como lo eran en este caso en que afectaban a los derechos de los socios, y se causa algún perjuicio a la sociedad, la responsabilidad es de los propios administradores.

— La segunda de 29 de mayo admite la posibilidad de renuncia al nombramiento de experto y también a la renuncia al recurso interpuesto, en su caso. Todo ello como es lógico sin perjuicio de tercero.

— La tercera también de 29 de mayo, estudia un supuesto, todavía poco frecuente, en el que se solicitaba la sustitución del liquidador especificando las causas que lo permiten. Para admitir la sustitución de un liquidador en tesis de la DG, debe tratarse de un incumplimiento “generalizado y grave de las obligaciones inherentes al cargo de liquidador”.

Se transcriben a continuación esas resoluciones más por extenso.

 

A) NOMBRAMIENTO DE EXPERTO. DERECHO DE SEPARACIÓN, EXISTENCIA DE CONTRATO QUE LIMITA EL REPARTO DE DIVIDENDOS. PACTOS PARASOCIALES: SU OBLIGATORIEDAD.

Expediente 26/2019 sobre nombramiento de experto.

Resolución de 10 de mayo de 2019.

Hechos: Se solicita por un socio de una SA, el nombramiento de experto para la valoración de sus acciones como consecuencia del ejercicio del derecho de separación por no reparto de dividendos.

Del acta de la junta resulta que la aplicación del resultado fue en parte a reservas legales y en parte a reservas voluntarias.

La sociedad, de participación pública, es decir sociedad mixta, se opone alegando lo siguiente:

— que el problema no es de valoración sino de si existe o no derecho de separación;

— que no existen dividendos legalmente distribuibles tal y como resulta de las sesiones del consejo; 

— que la sociedad es concesionaria de una Autonomía;

— que se suscribió un contrato de crédito con un sindicato de acreedores, cuyos pactos entienden que obligan a todos los socios;

— que en ese contrato se establecieron diversos requisitos para la concesión del crédito entre las que se incluyen unas salvaguardas o condiciones para el reparto de dividendos cuyo incumplimiento provocaría el vencimiento del crédito.

 — que la sociedad no cumplía dichas condiciones en el ejercicio de 2017, y por ello “no puede hablarse de que existieran dividendos legalmente repartibles”;

— del contrato suscrito por la sociedad “resulta que la sociedad no podrá distribuir fondos sin el acuerdo previo y escrito de la mayoría de las entidades acreditantes salvo que se den determinadas circunstancias y que, aun así, el dividendo repartible será la menor de dos posibles cantidades”.

— también resulta del contrato que entre los firmantes de compromisos y obligaciones no se encuentra la sociedad solicitante, pues adquirió sus acciones de uno de los socios firmantes del pacto;

— que los socios que firmaron el contrato pignoraron en su garantía sus respectivas acciones;

— se acompaña un acta de consejo en la que se expuso que “la cláusula 15ª del contrato de crédito mercantil restringe el reparto de dividendo a lo que se añade que la cuenta de reserva para el servicio de la cuenta está desdotada, siendo su dotación condición necesaria para poder realizar distribución de beneficio como resulta de la citada clausula”;

— y finalmente se acompaña otra acta de consejo en el que se acuerda “no reconocer la procedencia del derecho de separación habida cuenta de la existencia de restricciones para la distribución de beneficios prevista en el artículo 15 del contrato de crédito de financiación que justifican la decisión que en su día adoptó el propio consejo de administración”.

El registrador no admite la oposición y resuelve la procedencia del nombramiento “como consecuencia de que el incumplimiento de las condiciones reseñadas no consta en los estatutos como causa de no distribución de dividendo”.

La sociedad recurre en alzada. A lo ya dicho añade que se trata de beneficios sobre los que la sociedad carece de poder de disposición, que esos beneficios no son repartibles,  que la reforma llevada a cabo del precepto por la Ley 11/2018 ahora precisa que debe tratarse de  beneficios legalmente distribuibles,  que no es posible el reparto de dividendos en contra del contrato suscrito por la sociedad, que se puede provocar la quiebra(sic) o la liquidación de la sociedad, y que el socio al adquirir las acciones  se subrogó en la posición de socio firmante del contrato.

Resolución: La DG confirma la decisión del registrador.

Doctrina: Para la DG, y dado que la sociedad no discute ninguno de los hechos que dan lugar al derecho de separación, los motivos antes expresados no pueden “enervar el derecho individual del socio reconocido en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital”.

La DG reitera una vez más que dado lo limitado de este expediente administrativo, es imposible entrar en las argumentaciones de la sociedad.

Por ello añade que “no puede afirmarse, como hace la sociedad, que el conjunto de obligaciones derivadas de contratos en los que no ha sido parte el socio instante le vinculan hasta el punto de privarle de derechos que son inherentes a su condición”. Se trata de beneficios repartibles dado que las obligaciones asumidas por la sociedad son extraestatutarias.

 Si se les diera validez se vulneraría el básico “principio de relatividad contractual en sede de derecho de obligaciones (artículo 1257 del Código Civil), y el principio de inoponibilidad frente al socio de los pactos realizados por la propia sociedad o por otros socios y que no se hayan incorporado a los estatutos sociales en sede de derecho de sociedades (artículo 21 del Código de Comercio y 29 de la Ley de Sociedades de Capital)”. Es decir que el contrato firmado, “vincula a las partes que lo han firmado, no a terceros”. A los socios sólo “les vincula la Ley y los estatutos (artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital), pero no los contratos que la sociedad como sujeto independiente de derecho, ha realizado con terceros. Para que así fuera habría sido preciso que la sociedad hubiera incorporado las limitaciones derivadas del contrato a los estatutos sociales”.

Por ello “sólo cuando existe una previsión estatutaria explícita sobre el régimen de determinación del beneficio repartible deben sumarse los límites así previstos a las limitaciones derivadas de la propia Ley”. Es decir que la “existencia de límites extra estatutarios no pueden pues, ser oponibles frente a los socios ni limitar el derecho individual a la separación, derecho inherente a su condición y que sólo puede ser limitado en los términos previstos legalmente…”. 

Finalmente afirma que, si “como consecuencia del ejercicio del derecho de separación de un socio se producen efectos adversos para la propia sociedad o, de forma indirecta, para el interés público corresponde al órgano de administración responder por dicha circunstancia pues sobre él recae la llevanza de la gestión social y el adecuado control y dirección de la sociedad (artículos 209 y 225 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

Por tanto, lo que debió hacer la sociedad para evitar la situación sobrevenida era modificar los estatutos de la sociedad en el sentido requerido.

Tampoco puede afirmarse “en derecho que la adquisición de la condición de socio implica la subrogación en unas obligaciones derivadas de un contrato suscrito por el transmitente y del que no es parte el adquirente”. Para el adquirente “los contratos con terceros que pueda haber suscrito su transmitente son res inter alios acta, inoponibles por su propia condición obligacional”, y en consecuencia para que existiera subrogación “habría sido preciso un consentimiento expreso del nuevo deudor (artículos 1203 y 1205 del Código Civil), que no resulta del expediente”. Y por supuesto la existencia de la prenda alegada en nada afecta a la anterior doctrina pues, aunque sea un derecho real no “impide el ejercicio del derecho de separación ni las consecuencias de su ejercicio (la existencia del crédito de separación), ni pueden ser objeto de un pronunciamiento por parte de esta Dirección General”.

Por ello las “alegaciones del escrito de recurso sobre eventuales o hipotéticos derechos del acreedor pignoraticio sobre el crédito de separación o las eventuales responsabilidades que puedan derivarse quedan por completo al margen de este expediente”.

Finalmente afirma que las demás alegaciones que se hacen en el recurso, deberán, en su caso, “ser llevadas a cabo ante la autoridad jurisdiccional competente sin que tengan relevancia en el estrecho ámbito de este expediente limitado tanto por su objeto como por sus medios de prueba”.

Comentario: Interesante resolución en la que se plantea la trascendencia de unos pactos parasociales suscritos por la sociedad con un tercero. Dichos pactos sólo obligan a los que los suscribieron, es decir la sociedad si lo hizo como tal, a los socios firmantes y los terceros que los asuman. Pero si esos pactos no fueron trasladados, si ello fuera posible, a los estatutos de la sociedad, los mismos en ningún caso pueden obligar a los sucesivos adquirentes de las acciones. Para que resultaran obligados hubiera sido preciso que, en el momento de la transmisión de las acciones, se hubieran puesto de manifiesto los pactos suscritos y el adquirente hubiera prestado su conformidad. A los socios sólo les obligan los estatutos. Es una situación similar a la contemplada en el art. 29 de la LSC, en virtud del cual los pactos reservados entre socios no son oponibles a la sociedad y por tanto los pactos que la sociedad o sus socios en un momento dado hayan celebrado con un tercero tampoco pueden afectar a los que no los suscribieron, cuando esos pactos afectan a los derechos mínimos y esenciales de los socios.

Finalmente destacamos dos de las afirmaciones que hace la DG: una, la relativa a que de la situación creada son responsables los administradores, pues ellos y dado que el pacto celebrado afectaba al reparto del dividendo, uno de los derechos mínimos del accionista, debieron proponer la pertinente reforma de los estatutos de la sociedad, y otra, que el hecho de que las acciones compradas por el socio estuvieran pignoradas, derecho real sí oponible a terceros, en nada afecta al derecho de separación, debiendo ser en este caso ser el acreedor pignoraticio el que ante el ejercicio de ese derecho adopte las decisiones que estime pertinentes.

 

B) NOMBRAMIENTO DE EXPERTO. RESOLUCION. RENUNCIA A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

Expediente 33/2019 sobre nombramiento de experto independiente.

Resolución de 29 de mayo de 2019.

Hechos: Se solicita nombramiento de experto como consecuencia del ejercicio del derecho de separación por no reparto de dividendos.

El registrador deniega la solicitud y el solicitante recurre en alzada a la DGRN.

El recurrente presenta escrito en el RM renunciando al recurso.

La DG acepta la renuncia “y declara concluso el procedimiento iniciado a su instancia al no existir interés protegible que imponga su continuación”. Con ello concluye el procedimiento de nombramiento de experto.

No obstante, hace constar la DG al pie del recurso que su resolución, “podrá ser impugnada ante los juzgados y tribunales competentes del orden jurisdiccional civil”.

Comentario: Traemos a colación esta resolución para poner de manifiesto la posibilidad, no sólo de renunciar al nombramiento del experto, lo que también sería posible sin perjuicio de tercero, sino también la posibilidad de renunciar al recurso interpuesto. Como es lógico, una vez renunciado el recurso, carece de sentido seguir adelante con el mismo.

SUSTITUCIÓN DE LIQUIDADOR. CAUSAS QUE LO JUSTIFICAN.

Expediente 35/2019 sobre sustitución de liquidador a instancia de un acreedor.

Resolución de 29 de mayo de 2019.

Hechos: Un socio de una sociedad solicita la sustitución de los liquidadores nombrados, al amparo del artículo 389 de la LSC, como consecuencia de la excesiva duración de la liquidación.

Se basa en que han transcurrido más de cinco años desde la disolución de la sociedad sin que los liquidadores hayan presentado a la junta general el balance final de liquidación y en que los liquidadores han incumplido las obligaciones de información establecidas en la Ley de Sociedades de Capital.

La sociedad se opone pues a su juicio “han llevado a cabo de modo diligente las operaciones de liquidación de la sociedad”, dado que existían 18 procedimientos laborales “los cuales han finalizado con transacción o con desistimiento”, y que el socio ha sido informado en todo momento, que   además existe una deuda con la Seguridad Social aplazada y fraccionada “cuyo último pago se realizó en marzo de 2018”,  y que también existe “una importante deuda con la Agencia Tributaria”, también aplazada y cuyo último pago lo fue en  enero de 2019, de todo lo cual ha recibido información el solicitante. Ello ha ocasionado que se dilaten las operaciones de liquidación de la sociedad.

El registrador desestima la solicitud “por entender que los liquidadores de la sociedad han justificado la concurrencia de una justa causa para la dilación del proceso de liquidación de la sociedad”.

El socio recurre en alzada insistiendo en el incumplimiento del plazo, en que no han sido aprobadas las cuentas anuales de la sociedad, que los aplazamientos/fraccionamientos no están justificados, y que de los informes del auditor resultan salvedades.

Resolución: La DG desestima el recurso.

Doctrina: La DG reitera su doctrina en materia de sustitución de liquidadores del artículo 389 de la LSC, considerando como puntos esenciales a tener en cuenta en estos expedientes,  los que resumimos a continuación,  por el interés que puedan tener en supuestos similares:

— La figura central de todo el proceso liquidatorio es el liquidador.

— Por ello la ley le confiere un conjunto de facultades y obligaciones como son las de:

(i) “velar por el patrimonio social (artículo 375),

(ii) de ejercer el poder de representación de la sociedad (artículo 379),

 (iii) de formular un balance inicial (artículo 383),

(iv) de concluir las obligaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias (artículo 384),

(v) de realizar el cobro de créditos, así como el pago de deudas (artículo 385),

(vi) de llevar la contabilidad y de cumplir las obligaciones relativas a los libros sociales (artículo 386),

 (vii) de enajenar los bienes sociales (artículo 387),

(viii) de informar debida y periódicamente a los socios (artículo 388),

 (ix) de formular el balance final, el informe sobre las operaciones de liquidación y el proyecto de división del haber social (artículo 390),

(x) de satisfacer la cuota de liquidación a cada socio (artículos 391 y 394),

(xi) de satisfacerla en metálico (artículo 393) y,

(xii) en fin, de otorgar la escritura de extinción de la sociedad (artículo 395), sin perjuicio de persistir sus obligaciones si resulta la existencia de activo o pasivo sobrevenido (artículos 398 y 399), o las derivadas de formalización de actos jurídicos (artículo 400)”.

— Todas esas obligaciones y facultades son imperativas.

— La Ley no le impone un plazo determinado para ello.

— Pero como contrapeso permite la sustitución del liquidador, en la forma normal de su destitución por la junta, o a petición de un socio conforme al art. 389 de la LSC.

— El expediente ante el registrador mercantil, para la sustitución del liquidador se enmarca en lo que se llaman otras funciones del RM.

— El procedimiento debe ser, pese a la inexistencia de remisión expresa en la Ley, el del RRM para la designación de auditores y expertos con las necesarias adaptaciones.

— Que en todo caso hay que notificar a los liquidadores a los efectos de que puedan formular oposición.

— Que la legitimación para solicitarlo es a favor de cualquier socio o persona con interés legítimo.

— Que de las exigencias que establece el art. 389, la única que ofrece alguna dificultad es la relativa a determinar cuál pueda ser la justa causa que justifique la dilación en la presentación del balance final.

— Que la determinación de la existencia de esa causa exige un detenido análisis de todas las circunstancias que concurre en el supuesto de hecho.

— Que no basta con alegar que existe causa de dilación, sino que debe resultar del expediente que el liquidador ha cumplido razonablemente con las obligaciones que como liquidador tiene.

— Que no basta el mero transcurso del tiempo, ni siquiera el retraso en alguna de sus obligaciones o el cumplimiento parcial de las mismas.

— Que la obligación de información en materia de liquidación es genérica.

— Que el hecho de que las cuentas no hayan sido depositadas no es por sí solo motivo o causa de estimar que existe un incumplimiento generalizado de las obligaciones como liquidadores, sobre todo si las cuentas fueron aprobadas.

— Y que el incumplimiento, en fin, debe ser “generalizado y grave de las obligaciones inherentes al cargo de liquidador” para que puedan entenderse “cumplimentados los requisitos que para su sustitución exige el ordenamiento jurídico”.

Comentario: Como conocemos por otras resoluciones sobre la misma cuestión, lo básico en este expediente es que el socio pruebe cumplidamente que no existe una justa causa que justifique el retraso de los liquidadores en presentar a la junta el balance final de liquidación. Si ello no puede ser probado por el socio, o si las alegaciones de este son desvirtuadas por la sociedad por medios probatorios suficientes, la sustitución no puede ser aceptada. En definitiva, que para la resolución de este expediente se deberá tener muy en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba que se pongan de manifiesto en el mismo, sirviendo también de guía las otras cuestiones tratadas en el expediente como es la falta de depósitos de la sociedad. La sustitución del liquidador que fue nombrado por la junta es de tal trascendencia que para llegar a ello las causas deben ser graves y debidamente probadas, sin que sea suficiente el mero retraso de la liquidación.

En cuanto a la legitimación para solicitar la sustitución, cuando sea solicitado por un socio, lo único que habrá de probar es dicho carácter si fuera negado por el liquidador o la sociedad, pues en otro caso, al igual que sucede con los expedientes de auditores o expertos, la presunción de que se es socio está a favor del solicitante, el cual sólo debe manifestarlo indicando el título por el cual tiene la titularidad de una cuota social. En cambio, cuando lo solicite “persona con interés legítimo, el registrador, o en su caso la DG, deberán calificar si este interés justifica cumplidamente la sustitución del liquidador. Normalmente serán los acreedores de la sociedad, sea por el concepto que sea. También podrán estar legitimados los trabajadores de la sociedad, aunque en ese momento no ostenten la cualidad de acreedores, pero se solicite como medio de prevenir un probable perjuicio en sus potenciales derechos indemnizatorios o de otro orden.

 

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Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Abril 2020.

 

INFORME Nº 307. (BOE ABRIL de 2020)

Segunda Parte:  RESOLUCIONES DGRN:

PROPIEDAD

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VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

***  Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD
56, 57.* PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

Resolución de 8 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: Dos resoluciones iguales. En un préstamo hipotecario para la financiación de una segunda vivienda y garantizado por la misma no es obligatorio que se indique el código identificador de depósito en la escritura.

Hechos: […] un préstamo para financiar la adquisición por los prestatarios de una vivienda no habitual; y en garantía del mismo se constituye hipoteca sobre dicha finca.

En tal escritura el notario expresa que la misma se ha redactado conforme a minuta presentada por la entidad acreedora que obedece a condiciones generales de contratación y que ha «comprobado la previa inscripción en el Registro de Condiciones Generales de Contratación de las cláusulas con dicho carácter contenidas en la presente escritura; teniendo las cláusulas que no se ajustan exactamente a las mismas la condición de particulares o negociadas individualmente, lo que corroboran las partes contratantes [esa corroboración es una condición general, la cual es indeterminada y por tanto nula por falta de transparencia. Es necesario decir cuáles con las condiciones particulares y justificarlo. Es una expresión ambigua, ya que las condiciones particulares pueden ser negociadas o no negociadas]».

Registradora: […] la registradora suspende la inscripción solicitada porque «no se hace constar el Código Identificador del modelo de contrato de préstamo o crédito que se ha utilizado, acreditativo de su depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, ni otros datos que permitan comprobar la efectividad de su depósito con anterioridad a la comercialización de préstamo».

Recurrente: El notario recurrente alega que los artículos 7 y 11 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, establecen la obligación del depósito de las condiciones generales de contratación; que la Instrucción de esta Dirección General de 13 de junio de 2019 establece que notarios y registradores deben comprobar el mero hecho del depósito, sin entrar más allá en cuanto a la equivalencia total o parcial de las condiciones depositadas y las utilizadas, o de la validez o nulidad de una de las depositadas [según eso la doctrina de la DGRN es contraria a que notarios y registradores cumplan su obligación legal de hacer el control de transparencia]; que en la escritura calificada se expresa que el notario ha comprobado la previa inscripción de la minuta conteniendo las condiciones generales en el Registro correspondiente y no se entiende por qué el notario ha podido cumplir su obligación de comprobar ese previo depósito haciéndolo constar así en la escritura, y la registradora no ha querido hacerlo; y que el hecho de que se exprese el código identificador favorece notablemente la labor de comprobación, pero en ningún caso se puede convertir en causa de denegación de la inscripción no tipificada por las normas legales, y ni siquiera impuesta por la referida Instrucción de esta Dirección General [un alegato de tipo penal… típico, antijurídico y punible].

Resolución: Revoca la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

[El resto igual a resolución 5 diciembre 2019, Madrid 37, nos remitimos a su resumen]. […]

En el presente caso el notario expresa en la escritura que ésta contiene condiciones generales de contratación y ha comprobado que han sido inscritas en el Registro de Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Por todo ello, el referido defecto expresado en la calificación impugnada no puede ser mantenido.

58.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS

Resolución de 8 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 20, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de divorcio con liquidación de bienes comunes en convenio regulador. 

Resumen: sólo son inscribibles aquellos actos que, conforme al artículo 90 del Código Civil, constituyen el llamado contenido típico del convenio regulador, fuera de los cuales, y sin afectar a la validez y eficacia de los actos consignados en un documento que no pierde el carácter de convenio privado objeto de aprobación judicial, su acceso a los libros del Registro requiere su formalización en los títulos establecidos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, es decir el documento público notarial.

Hechos: se presenta a inscripción testimonio de decreto en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo en el que se aprueba la propuesta de convenio regulador «en cuanto al contenido legalmente exigible».

En el citado convenio regulador se inventariaban dos fincas registrales. Una de las fincas constaba inscriba en el Registro por mitad y proindiviso de ambos ex cónyuges con carácter privativo y que se adjudicaba al marido.

La segunda finca, que es la que es el objeto de este expediente, constaba inscrita con carácter privativo a nombre de ambos ex cónyuges, y del convenio regulador no resultaba qué parte fue satisfecha con fondos privativos y qué parte con gananciales.

En el convenio regulador, respecto del domicilio familiar resultaba lo siguiente: «Uso y disfrute del domicilio conyugal. Al haber cesado efectivamente su convivencia conyugal desde hace varios meses, no existe ya domicilio conyugal, por lo que ambos cónyuges viven de forma separada en los domicilios fijados en el encabezamiento» -que era las fincas que se adjudicaban a cada uno de los ex cónyuges-.

Tampoco resultaba del decreto ni del convenio, ni de forma expresa ni tácita, cual fue el domicilio familiar del matrimonio, con lo que siendo dos las fincas del inventario y adjudicándose una a cada uno de ellos, no puede determinarse.

La Registradora califica negativamente toda vez que la finca se inventaría como de naturaleza ganancial; sin embargo, del Registro resulta ser privativa, por mitad y proindiviso de los ex cónyuges que adquirieron en estado de solteros por lo que lo procedente es disolver el condominio en escritura pública ante notario, ya que dada la naturaleza de bien privativo de la finca según resulta del Registro, no puede, sin alterar la naturaleza de la sociedad de gananciales, incluirse en el inventario de ésta.

La DGRN confirma la calificación debiendo destacar lo siguiente:

1º. La determinación de si el convenio regulador aprobado judicialmente constituye o no título hábil para la inscripción de los actos realizados en el mismo está sometido a la calificación registral y es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico-matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, la separación o el divorcio.

2º. Los cónyuges pueden transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos, ex artículo 1.323 CC. Con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, los cónyuges puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tendrán como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio. Puede haber, en ocasiones, un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa. Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripción por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separación, cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidación de la sociedad conyugal.

3º. El convenio regulador, suscrito por los interesados sin intervención en su redacción de un funcionario competente, no deja de ser un documento privado que con el beneplácito de la aprobación judicial obtiene una cualidad específica, que permite su acceso al Registro de la Propiedad, siempre que el mismo no se exceda del contenido que a estos efectos señala el artículo 90 del Código Civil, pues hay que partir de la base de que el procedimiento de separación o divorcio no tiene por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en común. La liquidación del régimen económico matrimonial y en general del haber común del matrimonio es materia típica y propia del convenio, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar.

Fuera de tales supuestos, las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (como son, en vía de principios, las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización. La diferente causa negocial, ajena a la liquidación del patrimonio común adquirido en atención al matrimonio, y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica, unidas a la limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador, según doctrina reiterada deben resolverse en favor de la exigencia de escritura para la formalización de un negocio de esta naturaleza.

4º. Sólo son inscribibles aquellos actos que, conforme al artículo 90 del Código Civil, constituyen el llamado contenido típico del convenio regulador, fuera de los cuales, y sin afectar a la validez y eficacia de los actos consignados en un documento que no pierde el carácter de convenio privado objeto de aprobación judicial, su acceso a los libros del Registro requiere su formalización en los títulos establecidos en el artículo 3 LH.

5º. En conclusión, la adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, es un negocio ajeno al contenido típico del convenio regulador por lo que para su inscripción en el Registro de la Propiedad es necesaria la oportuna escritura pública o, en su defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que corresponda.

6º. Si se trata de la vivienda familiar, y si se hubieran realizado pagos del precio aplazado de la misma con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial habrá devenido -«ex lege»- con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas. (ER)

59, 61.() PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

Resolución de 8 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Gandía n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Me remito al resumen de resolución de la misma fecha de Gandía nº 4, por ser iguales.

60.() EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

Resolución de 8 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca en ejecución hipotecaria por importe inferior al 50% de su valor para subasta. (ACM)

RESUMEN: Ejecución hipotecaria: tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación.

– HECHOS: En un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria sobre una VIVIENDA NO HABITUAL, la subasta queda desierta, y se adjudica a la acreedora ejecutante, en pago de la cantidad debida por todos los conceptos, la cual es inferior al 50% del valor de tasación (10,76%) de la finca.

– La REGISTRADORA califica negativamente, conforme a las RR. DGRN de 20 Septiembre 2017 y de 16 febrero 2018, por entender que una interpretación conjunta del art 671 LEC con el art 651 LEC y el Ppio del principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (Art 24 CE-78) impiden que la adjudicación de una finca sea inferior al 50% de su valor de tasación.

– La S.L. adjudicataria recurre oponiendo la literalidad del art 651 LEC, que se refiere solo a los bienes muebles (estableciendo un límite del 30%) y del art 671 LEC que no contempla tal limitación genérica, y únicamente limita el valor de adjudicación cuando se trata de la vivienda habitual del ejecutado (60% valor de tasación) lo que resultaría además del art 670-4 LEC y de la Disp. Adic. 6ª LEC .

  – Resolución: La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación;
  – Doctrina: Reitera su reciente, pero ya consolidada, doctrina sentada en la Res de 20 de Septiembre de 2017 y las RR de 16 de febrero, 23 de marzo20 abril26 de octubre15 noviembre 2018, de 22 febrero, de 22 y 28 marzo, de 13 junio 2019, 8 noviembre 2019 y de 8 enero 2020 señalando, conforme al Ppio Gral de rechazo al enriquecimiento injusto o sin causa en nuestro Ordenamiento, y a una interpretación conjunta (Art 3 CC) del art 671 LEC con el art 651 LEC, que tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación, salvo en el caso específico y con el procedimiento especial previsto en el art 670-4 “in fine” LEC. 

Recuerda la DGRN la necesidad de que la calificación tenga en cuenta el procedimiento especial previsto en el art 670-4 “in fine” LEC, que prevé la posibilidad de aprobar el remate por una cantidad inferior, pero también que el Secretario judicial … oídas las partes, resuelva sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor … las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga …  y el beneficio que de ella obtenga el acreedor…. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente». Por tanto el registrador debe calificar tal extremo y exigir que se le aporte la documentación necesaria para ello, pues de no hacerlo la DGRN revoca tales calificaciones determinando la inscribibilidad directa del remate. (ACM)

62.** ARRENDAMIENTO DE SEIS AÑOS DE DURACIÓN SUJETO A TÉRMINO. ACTO DE ADMINISTRACIÓN.

Resolución de 9 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa de establecimiento mercantil destinado a oficina de farmacia con traspaso de local de negocio y pacto de arrendamiento futuro.

Resumen: El arrendamiento hasta 6 años es un acto de administración y por más de 6 años un acto de disposición, aunque su comienzo esté sujeto a término y comience inmediatamente después del fin de otro preexistente.

Hechos: Se otorga una escritura de venta de una Oficina de Farmacia con simultánea cesión o traspaso del contrato de arrendamiento del local de la farmacia. Se pacta también un nuevo contrato de arrendamiento de 6 años que queda sujeto a término y que se iniciará el día siguiente al del vencimiento del contrato actualmente vigente (que finaliza en 2029, y dio comienzo en 1961).

La registradora suspende la inscripción porque el nuevo contrato de arrendamiento ha sido otorgado como parte arrendadora por uno solo de los propietarios que representan el 58% de la propiedad; considera que estamos ante un acto dispositivo que exige unanimidad si se tiene en cuenta que el inicio de dicho plazo comienza cuando acaba el actualmente en vigor, al que todavía le quedan 10 años de vigencia y por ello entiende que puede ser perjudicial para los propietarios.

El interesado recurre y alega que el plazo de duración pactado es de seis años y por tanto es un acto de administración que puede ser otorgado por el propietario mayoritario.

La DGRN revoca la calificación.

Doctrina. Confirma la doctrina y opinión jurisprudencial que establece que el contrato de arrendamiento por un plazo hasta 6 años ha de considerarse un acto de administración, y por tanto para otorgarlo basta el consentimiento de la mayoría de los propietarios, y para un plazo superior a 6 años ha de considerarse un acto de disposición que requiere unanimidad.

En el caso concreto se trata de un contrato de arrendamiento (de presente) de 6 años de duración, no de una obligación futura (que no sería inscribible), aunque su comienzo esté sujeto a término, pero ello no cambia el plazo de duración pactado. Concluye que es un acto de administración y que está válidamente otorgado por el propietario mayoritario sin que sea necesaria unanimidad de todos los propietarios. (AFS)

63.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN VIRTUD DE DOCUMENTO PRIVADO. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Resolución de 9 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación en el Libro Diario.

Resumen: No se puede practicar un asiento de presentación en el Libro Diario de un documento privado cuyo objeto es la solicitud de rectificación de una inscripción.

Hechos: Mediante instancia, la titular de una finca  solicita la cancelación de oficio por parte de la registradora de una servidumbre que gravaba la finca de su propiedad a favor de otra finca registral.

La registradora deniega la práctica del asiento solicitado porque el documento no puede provocar operación registral alguna de acuerdo con su naturaleza, contenido y finalidad, ya que no tiene carácter de documento público a los efectos de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ni es una de las excepciones permitidas por el artículo 420 del Reglamento Hipotecario.

La interesada recurre solicitando la rectificación de los errores cometidos por el registro al haber gravado su finca con un derecho real que en realidad se constituyó sobre otra finca.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: La práctica del asiento de presentación en el Libro Diario produce unos efectos de enorme importancia, conforme al principio de prioridad registral (artículos 17 y 24 de la Ley Hipotecaria), lo que implica que el mismo no puede extenderse con la sola aportación del título al Registro, sino que será analizado por el registrador con el objeto de decidir si procede o no su efectiva presentación al Diario, siendo esta calificación  distinta de la que llevará respecto a los documentos ya presentados para determinar si son o no susceptibles de inscripción o anotación.

La Dirección interpreta el artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral y que la negativa a la práctica de un asiento de presentación “sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro”.

En el caso concreto es claro que “una instancia privada que no puede provocar asiento registral alguno”, por lo que nuestro CD confirma la calificación del registrador. También plantea el supuesto que “la solicitud de subsanación de la inscripción registral, hubiera podido ser objeto de asiento de presentación” (con los requisitos necesarios para ello), hubiera sido aplicable la reiterada doctrina relativa a la rectificación del contenido del Registro, por la que una vez “practicados los asientos, los mismos se hallan bajo la salvaguardia judicial y no es posible, en el concreto ámbito de este expediente, revisar, como se pretende, la legalidad en la práctica de dichos asientos ni la calificación positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimación que dichos asientos generan”.

Cometarios: La posibilidad de interponer recurso ante la negativa del registrador a extender el asiento de presentación ha pasado por distintas fases: con la primera redacción del Reglamento Hipotecario cabía recurso de queja ante el juez de la localidad, con la Ley 24/2001 paso a ser un recurso de queja ante la Dirección General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia, pero al ser esta regulación derogada y dejada sin contenido por la Ley 24/2005, nuestro CD entiende que tal decisión puede ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y cuyo objeto será exclusivamente determinar si procede o no la práctica del asiento de presentación, sin prejuzgar sobre la calificación que, de practicarse dicho asiento, deberá en su momento llevar a cabo el registrador respecto al acceso del título presentado a los libros de inscripciones”. (MGV)

64.* DONACIÓN. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 9 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de donación.

Resumen: Para inscribir una donación debe constar inscrita la finca donada a nombre de la donante por exigencia del tracto sucesivo. La mención de una supuesta segregación no exime de la necesidad de la preceptiva licencia.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de donación de finca de 600 m2 que no consta inscrita como tal finca independiente, sino que forma parte de otra finca de 2600 m2 inscrita a nombre de personas distintas de la donante.

El problema se plantea porque la actual donante fue originariamente titular registral de esa finca de 2600 m2, la cual posteriormente donó, mencionándose en una de las inscripciones que la superficie real de la finca es de 2000 m2 porque los restantes 600 m2 se cedieron al Ayuntamiento para viales.

Sin embargo, ni la cesión para viales ni la posterior reversión de lo cedido consta en los asientos registrales, pues la única referencia que hay es dicha mención. Ahora se donan esos 600 m2 como si fueran independientes de la finca originaria.

Registradora: Deniega la inscripción por resultar inscrita la finca a nombre de persona distinta del transmitente.

Recurrente: Alega que no consta ninguna transmisión intermedia pendiente de inscribir dado que nunca se llegó a formalizar escritura pública de cesión de estos 600 m2 ni consta expediente de expropiación alguno en que se hayan expropiado.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: a) Para poder inscribir la donación de los 600 metros la donante la donante ha de ser titular registral de dicha porción de finca de acuerdo con el principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. b) Si se alega que dichos 600 m2 son independientes de la finca inscrita de 2600 m2, se precisa la segregación de esa porción de terreno en escritura pública junto con licencia y representación gráfica georreferenciada de la porción segregada y de rectificación y subsanación de las donaciones previamente formalizadas. c) Si se entiende que hay un error en el título de donación, o en el Registro, se hace imprescindible que la rectificación de la inscripción vigente se lleve a cabo por el cauce previsto en el artículo 40, apartados c) y d), de la Ley Hipotecaria, siendo necesario el consentimiento de todos los titulares registrales o, en su defecto, resolución judicial, en la que sean demandados todos los titulares registrales. (JAR)

65.** TRANSMISIÓN DE FINCA DE LA ADMINISTRACIÓN A UN PARTICULAR. TÍTULO INSCRIBIBLE. ACREDITACIÓN LIQUIDACIÓN IMPUESTO

Resolución de 9 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una resolución expedida por la jefa de Sección de la Secretaría General de Patrimonio del Estado de la Delegación de Economía y Hacienda de Castellón. 

Resumen: la transmisión de un inmueble por parte de la Administración Pública a un particular precisa del otorgamiento de escritura pública.

Hechos: se presenta a inscripción copia de propuesta y acuerdo de adjudicación por subasta de un inmueble del Estado expedida por la jefa de Sección de la Secretaría General de Patrimonio del Estado de la Delegación de Economía y Hacienda de Castellón por la que se acordaba la adjudicación de una finca registral a favor un particular.

El Registrador califica negativamente y a su juicio son tres los defectos existentes:

1º. La necesidad de escritura pública.

2º. La falta de constancia de las circunstancias personales del adjudicatario.

3º. La falta de justificante de haberse presentado o comunicado al Ayuntamiento el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -plusvalía-.

La DGRN estima parcialmente el recurso, en cuanto al primer defecto, debiendo destacar de esta resolución los siguiente:

I. Cierre registral por no acreditarse el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Es doctrina reiterada con fundamento en los artículos 254 y 255 LH que el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.

II. Las circunstancias personales el adquirente.

El principio de especialidad determina la oportuna concreción en el asiento registral de las circunstancias identificadoras de los sujetos intervinientes en el mismo, de tal manera que se eviten ambigüedades u omisiones que pudieran menoscabar la seguridad jurídica ofrecida por la publicidad tabular (artículos 9 LH y 51 RH).

III. El título inscribible.

¿Es la certificación administrativa el título adecuado para inscribir la transmisión de un inmueble por parte de la Administración Pública a un particular o es preciso otorgar escritura pública?

La Ley del Patrimonio de las Administraciones públicas en su artículo 113 establece que: «1. Con las salvedades establecidas en el apartado siguiente, los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán formalizarse en escritura pública, para poder ser inscritos. Los gastos generados por ello serán a costa de la parte que haya solicitado la citada formalización. 2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, cuando el cesionario sea otra Administración pública, organismo o entidad vinculada o dependiente, así como las enajenaciones de inmuebles rústicos cuyo precio de venta sea inferior a 150.000 euros se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad. 3. Compete a la Dirección General del Patrimonio del Estado realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los contratos y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos de la Administración General del Estado a que se refiere este título. En el otorgamiento de las escrituras ostentará la representación de la Administración General del Estado el Director General del Patrimonio del Estado o funcionario en quien delegue» (cfr. artículo 98 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas). (ER)

66.* DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE NOTA SIMPLE INFORMATIVA. INTERÉS LEGÍTIMO

Resolución de 9 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se deniega la expedición de nota simple informativa.

Resumen: Para la obtención de publicidad formal, relativa al total patrimonio inmobiliario de una persona, es preciso acreditar la existencia de un interés directo, legítimo y patrimonial.

Hechos: Se presenta en el registro por el representante de una asociación, una solicitud de nota simple informativa de todas las propiedades del alcalde de la localidad, alegando como interés legítimo «investigación para contratación e interposición de acciones».

El registrador, en una fundada nota de calificación, entiende que no procede por no haberse acreditado un interés directo, legítimo y patrimonial.

El recurrente alega que el Registro es público, lo que significa que está al servicio de todos los usuarios, y que existe un interés lícito, no contrario a Derecho, para obtenerla.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Es reiterado por nuestro CD que el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador (artículos 221222 de la Ley Hipotecaria332 de su Reglamento).

En base a lo anterior, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar tres aspectos:

  • si procede o no expedir la publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada;
  • valorar la existencia de un interés legítimo, y
  • qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.

Tal publicidad ha de ser para finalidades propias de la institución registral como:

  • la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad),
  • la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas.

Sin que sea posible solicitarla para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protección de datos.

Y finalmente el interés legítimo, que debe ser:

a) conocido, esto es acreditado o justificado (a excepción de los casos de autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los que la legislación hipotecaria presume dicho interés);

b) directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario, y

c) legítimo, que alcanzaría a cualquier tipo de interés licito.

En el caso que nos ocupa la DG entiende que “no se aprecia el interés concreto patrimonial que legitima para la obtención de la información registral sobre el patrimonio de una persona que podría contravenir la legislación de datos de carácter personal”.

Comentarios: El problema estaba en la naturaleza de lo solicitado, pues es realmente difícil apreciar el interés legítimo en una solicitud genérica de información sobre patrimonio de una persona lo que podría vulnerar la legislación de datos de carácter personal. Es por ello por lo que la obtención de tal información solo sería posible  con el consentimiento del interesado o con resolución judicial o administrativa firme en procedimiento adecuado dirigido contra él.(MGV)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL

No se han publicado en abril.

 

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Informe Mayo 2019 Registros Mercantiles. Acuerdo extrajudicial de pagos y concurso consecutivo.

INFORME DE MAYO DE 2019 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Destacamos las siguientes:

El Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, que desarrolla el régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera. Su finalidad es eliminar las comisiones de las llamadas cuentas de pago básicas abiertas por las personas antes señaladas. Es interesante destacar de este RD que se cita, a los efectos de acreditación de los requisitos necesarios para la apertura de la cuenta, el Registro único de Titularidades Reales del Ministerio de Justicia, pero mientras este no esté en funcionamiento la información se podrá obtener del Registro de Titularidades Reales del Colegio Oficial de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España o de la Base de Datos de Titularidades Reales del Consejo General del Notariado. Supone por ello este RD una ampliación de las funciones de la base de datos de titulares reales del CGN, pues, en principio, y dado que se basaba en el artículo 9.6 del Reglamento de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales, la información suministrada por el mismo lo era a los sujetos obligados y con dicha finalidad y no con la prevista en este RD de cumplimiento de unos requisitos reglamentarios.

El Real Decreto 306/2019, de 26 de abril, modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por Real Decreto 687/2002, de 12 de julio. Su principal novedad es la regulación específica de los distintos tipos de marcas. Así las marcas denominativas estándar, las marcas figurativas –que engloban las marcas gráficas, mixtas y denominativas no estándar–, las marcas tridimensionales, de posición, de patrón, de color, sonoras, de movimiento, multimedia y holográficas.

Disposiciones Autonómicas

Sólo merece destacar, en Valencia, la Ley 6/2019, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, en garantía del derecho de información de las personas consumidoras en materia de titulización hipotecaria y otros créditos y ante ciertas prácticas comerciales. Refuerza los derechos de información y además actualiza la propia definición de persona consumidora y usuaria a la luz de la normativa de la Unión Europea y las decisiones jurisprudenciales más recientes, mejora la definición de prácticas comerciales desleales y cláusulas abusivas fortaleciendo los derechos de las personas consumidoras y usuarias frente a las mismas, al tiempo que introduce un lenguaje más inclusivo en el conjunto del texto legal y refuerza la capacidad sancionadora de la administración.

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RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD   

La 119, según la cual para declarar la nulidad de la inscripción de cancelación de otra inscripción de cancelación, debe seguirse el correspondiente procedimiento ante los tribunales y solicitar en el mismo la anotación preventiva de la demanda como medida cautelar (artículos 43.1 LH y 139 RH).  

La 123, que declara la posibilidad de inscripción, siempre que sea firme, de un mandamiento cancelatorio (de permuta de solar por obra futura) dictado en un procedimiento judicial de ejecución  de un auto homologatorio de una transacción judicial. No basta que sea firme el auto de homologación de la transacción, sino que es necesario que sea también firme el procedimiento de ejecución. 

La 124,  según la cual para la cancelación por caducidad de una hipoteca de máximo debe transcurrir el plazo general del art. 82,5º de la LH, salvo que se haya pactado un plazo convencional de caducidad.

 La 132,que, ante una solicitud de certificación literal de una finca, exige la justificación por parte del solicitante que es causahabiente del titular registral. 

La 133 que confirma una vez más, la suspensión de todas las ejecuciones hipotecarias que se sigan en el momento de declararse el concurso, aunque ya se haya celebrado la subasta. Sólo se alzará y continuará la ejecución si se incorpora al procedimiento una resolución del juez del concurso que declare que los bienes no son necesarios para continuar la actividad. 

La 135,que declara la no posibilidad  de tomar anotación preventiva de embargo sobre finca inscrita a nombre de persona que no ha sido demandada, salvo decisión judicial previa sobre el levantamiento del velo en procedimiento civil entablado contra el propio titular registral (Art. 20 LH)

 La 147 , que, respecto de una hipoteca unilateral a favor de la TGSS, declara que el requerimiento para poder cancelarla ha de hacerse según la LPA electrónicamente cuando el deudor es persona jurídica y electrónica o presencialmente si es persona física.

 La 152, muy polémica, en cuanto encumbra el principio de legalidad sobre el de prioridad de forma que presentados dos títulos contradictorios sobre la misma finca declara no inscribible el primero al estar desvirtuado por el presentado en segundo lugar. La solución que da esta resolución puede crear un peligroso precedente del que derive una gran inseguridad para adquirentes u otros titulares de derechos reales, en cuanto el principio de prioridad, prior tempore potior iure, es básico en nuestro sistema registral e incluso es el lema del cuerpo de Registradores de la Propiedad. Supone aplicar una doctrina aplicada en ocasiones por la DGRN al Registro Mercantil.  Pero en este el principio de prioridad no tiene una consagración legal y además, al tratarse un registro de personas y no de bienes, carece de la trascendencia que tiene en el Registro de la Propiedad.

La 162 , que declara que si en un testamento no existe inventarío ni avalúo de los bienes del testador, no es un testamento partición, sino que se trata de meras normas particionales que exigen el consentimiento de todos los legitimarios.

La 165, que en una venta por tutor estima que no es necesario acompañar el testimonio del auto de aprobación judicial si el notario reseña de forma suficiente y rigurosa el contenido del Auto (por ejemplo, identificando el procedimiento y transcribiendo o testimoniando en relación la parte dispositiva).

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 122 , según la cual no es posible por acuerdo de junta disolver la sociedad y al propio tiempo prorrogar por un determinado plazo la posibilidad de actuación de los administradores. Estos cesan con la disolución y, en su caso, se convierten en liquidadores.

La 139, ya clásica, pues confirma una vez más que si existe pendiente de resolución un expediente de nombramiento de auditor no es posible el depósito de cuentas de la sociedad hasta que se resuelva.

La 142, muy similar a la anterior, al decir que existiendo en el registro una anotación de medidas cautelares sobre suspensión de nombramiento de auditor y de depósito de cuentas es claro que estos no podrán realizarse mientras subsista dicha situación.

La 159 , que determina la imposibilidad de establecer quorum reforzados de votación en las juntas generales si no se dejan a salvo aquellos supuestos que según la LSC no admiten tal reforzamiento. No es suficiente a estos efectos con la mera alegación de la supremacía de la aplicación de las normas legales.

Cuestiones de interés:
ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS Y CONCURSO CONSECUTIVO: ¿CUÁNDO PROCEDE?

Seguimos en este informe profundizando, aunque de forma muy somera, y desde un punto de vista meramente práctico o utilitarista, en el llamado acuerdo extrajudicial de pagos (AEP) y una de sus posibles consecuencias como es el concurso consecutivo (Ccvo).

Nos vamos a centrar en el informe en lo relativo a cuando debe declararse el concurso consecutivo, pues en determinados supuestos pueden existir dudas al respecto, dudas que pueden afectar a la labor profesional encomendada en estos expedientes a notarios y registradores.

Dentro de lo que se ha venido llamando derecho preconcursal, podemos encuadrar, tanto el AEP como, en un sentido amplio, el propio Ccvo. Ambos fueron una novedad de la Ley 14/2013, de 27 de setiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que reformó en este aspecto la Ley Concursal de 2003. Ambas instituciones fueron actualizadas por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, y por la subsiguiente Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

Con el acuerdo extrajudicial de pagos se persigue articular un a modo de convenio preconcursal, en vía extrajudicial, que, dirigido por un mediador concursal, o, en su caso, por el propio notario, permita llegar a un acuerdo entre los acreedores y el deudor que evite la situación de insolvencia, o si fuera posible la continuidad de la empresa.

 Pues bien, si ese acuerdo extrajudicial no puede ser cumplido o, en su caso, es anulado, procede la apertura del llamado concurso consecutivo que se abrirá directamente en la fase de liquidación.

Se trata por tanto de un mecanismo dirigido a la protección de los emprendedores, cuando su proyecto empresarial no haya tenido el éxito deseado, permitiendo una segunda oportunidad al empresario o persona física insolvente, pues una de sus consecuencias, como apuntamos, sería la relativa a la exoneración total del pasivo insatisfecho una vez liquidado el patrimonio del deudor, del que ya tratamos en el informe precedente.

Ya vemos por tanto que tiene una gran trascendencia el cómo y el cuándo debe llegarse a este concurso consecutivo.

Como acto de comunicación previa, el artículo 5bis.1, párrafo segundo de la LC viene a establecer que “En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso”.

Por su parte el artículo 242 bis de la ley concursal, específicamente aplicable al AEP tramitado ante notario, en su apartado 1, número 2º, se aparta en algo de este artículo y de forma más concreta nos dice que, una vez que el  notario constate la suficiencia de la documentación aportada, y la procedencia de la negociación «deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso». Es decir parece que conforme a este artículo el notario no debe esperar a la aceptación del mediador para hacer la comunicación al juzgado, aunque el momento preciso de la comunicación quede  impreciso pues quedará a juicio del notario el determinar cuando ha examinado la documentación y cuando es procedente el inicio de las negociaciones. Quizás para coordinar ambos artículos el 5 bis debe entenderse aplicable al caso de que al notario se le solicite nombramiento de mediador o este considere la conveniencia de nombrarlo, y el art, 242 bis sólo sea aplicable a aquellos supuestos en que no se solicite el notario nombramiento de mediador y aquel decida llevar a cabo la medición concursal por él mismo. 

Estos artículos son de gran trascendencia para el problema que vamos a tratar pues el artículo  241.3 de la LC se limita a decir  quesi el acuerdo extrajudicial de pagos fuera incumplido, el mediador concursal deberá instar el concurso, considerándose que el deudor incumplidor se encuentra en estado de insolvencia”.

La comunicación de que trata el artículo 5 bis, o en su caso el artículo 242 bis, son precisamente los que determinan la no obligación de solicitar la declaración de concurso voluntario, determinando al mismo tiempo la publicación de la situación en el portal concursal.

También determinan la no posibilidad de inicio de “ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor” exceptuando a los acreedores con garantía real que podrán ejercitar “la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no se haya realizado alguna de las actuaciones previstas” en el mismo artículo o haya transcurrido un plazo de tres meses que le obliga, haya o no AEP, a solicitar la declaración de concurso “dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia”.

Por tanto el marco legal es claro en cuanto a que aceptado el cargo por el mediador concursal, el notario o registrador lo notificarán al juzgado y a partir de dicho momento es cuando comenzarán las negociaciones para llegar a un acuerdo, sea el que sea, salvo que el notario sea al propio tiempo mediador concursal, en cuyo caso entiendo que será en ese momento, al hacerlo constar en el expediente o acta notarial, cuando debe hacer la comunicación requerida.

Ahora bien el problema que con frecuencia se plantea o se puede plantear al notario o registrador ante los que se tramite un AEP, es que el mediador nombrado o no contesta a las comunicaciones recibidas o bien contesta no aceptando el cargo.

Ante ello ¿cuál habrá de ser la actuación de notarios y registradores? ¿Deberán comunicarlo al juzgado de lo mercantil? ¿Podrán dar por finalizado el expediente? ¿Se podrá abrir el concurso consecutivo a los efectos de conceder al deudor una segunda oportunidad? ¿Deberán comunicar al instante del procedimiento que deberá ser él mismo el que inste el concurso consecutivo? ¿Ese concurso consecutivo será posible? ¿Se puede equiparar el incumplimiento del acuerdo extrajudicial de pagos a la falta de aceptación del mediador?

Veamos todo ello.

. ¿Quién puede instar el concurso consecutivo?

En principio sólo pueden solicitar el concurso consecutivo el mediador concursal, el deudor o los acreedores. Por tanto, ni notario ni registrador tiene obligación de solicitar el concurso consecutivo, con la salvedad para el notario de que no haya existido nombramiento de mediador concursal. Caso de imposibilidad de alcanzar un acuerdo o por incumplimiento del acuerdo, el notario y registrador se limitarán a finalizar el expediente dejando abierta la posibilidad de solicitar el Ccvo a las personas antes señaladas.

2º. ¿En qué casos procede la solicitud y consiguiente declaración de concurso consecutivo?

En el caso de que no se pueda llegar a un acuerdo entre el deudor y sus acreedores, se incumpla el acuerdo alcanzado o se declare la nulidad del acuerdo.

3º. ¿La falta de aceptación del mediador concursal es causa de incumplimiento del AEP?

En este punto el problema se centra en determinar qué debe entenderse por imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

Si la interpretación que se hace del artículo 242 de la LC, que es el que se ocupa de esta materia es estricta y apegada a su letra parece claro que si el mediador concursal no acepta el cargo, no puede haber incumplimiento del acuerdo pues este ni siquiera ha llegado a plantearse. Es decir el procedimiento no ha sido ni siquiera iniciado existiendo solamente la inicial solicitud del deudor y la apertura del pertinente expediente por notario o registrador.

Pero dado que, como hemos dicho, la no aceptación del mediador concursal es relativamente frecuente, la conclusión anterior dejaría en total indefensión al deudor, sin culpa por su parte, al no poder instar el concurso consecutivo y por tanto no poder beneficiarse de la exoneración total de su pasivo que en su caso pueda ser procedente.

Por ello creemos que debe acogerse una interpretación amplia de la norma y entender que en cualquier supuesto en que solicitado AEP no pueda llegar a buen término, sea por la causa que sea, procede la declaración del concurso consecutivo.

Los jueces de lo mercantil de Barcelona ya se han pronunciado sobre este problema.

Así en el Seminario de Jueces de lo Mercantil y Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona de 15 de junio de 2016 sobre interpretación del art. 178 bis de la LC, se ha entendido que “también se considerará que se ha intentado celebrar un AEP a los efectos del art. 178 bis 3. 3º cuando se acrediten otros supuestos en que se ponga fin, por causa no imputable al deudor, al procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos”.

También a nivel estatal ha habido una opinión sobre el problema de que estamos tratando. Efectivamente en el Congreso anual de Jueces de lo mercantil celebrado en el mes de noviembre de 2016 en la ciudad de Santander, se dijo sobre el significado de “intentar un acuerdo extrajudicial de pagos” que deben incluirse “aquellos casos en los que elevada una propuesta de acuerdo, ésta no sea aceptada por los acreedores o los acreedores deciden no continuar (236.4) o no acuden a la reunión (237). También estaríamos hablando de casos en que el mediador concursal decida, a la vista de las circunstancias del caso, no presentar una propuesta a los acreedores y solicitar concurso, o supuestos en los que la solicitud de AEP haya sido admitida y no se haya aceptado el cargo de mediador concursal por causa no imputable al deudor”.

La conclusión que se obtiene de la autorizada opinión antes vista es que la falta de aceptación del mediador concursal implica el cierre del expediente y dicho cierre, que es por causa no imputable al deudor, posibilita el que las personas legitimadas para ello puedan solicitar al juzgado la apertura de concurso consecutivo para llegar a uno de los fines posibles del mismo como sería la exoneración del pasivo insatisfecho.

De esta opinión, citando los acuerdos de jueces antes mencionados, se hace eco un auto de la Audiencia Provincial de Lérida de 11 de febrero de 2019 en recurso 882/2018, revocando otro de un juzgado de lo mercantil que había inadmitido el concurso consecutivo por estimar que la no aceptación del mediador no era equivalente a un incumplimiento del acuerdo.

4º. ¿Cuántos nombramiento de mediador concursal deben hacerse para estimar cumplido el trámite y cerrar el expediente?

Como hemos apuntado es relativamente frecuente que el nombramiento de mediador concursal no sea aceptado por el primeramente designado. Esta situación no está prevista en la LC y por tanto surge la duda de hasta donde se debe llegar con nombramientos sucesivos con la finalidad de que el cargo sea aceptado por uno de ellos. De la aceptación del mediador concursal depende algo muy importante, como es la comunicación que debe hacerse al juzgado de lo mercantil sobre la solicitud de procedimiento extrajudicial de pagos, con su consecuencia ineludible de la paralización de las ejecuciones individuales (art. 5 bis LC).

Es un problema similar al que se plantea en el ámbito de la designación de auditor a instancias de la minoría que se regula en el artículo 265.2 de la LSC. En estos casos, en los cuales tampoco nada se dispone, se ha venido considerando que una vez hecho el tercer nombramiento de auditor sin que sea aceptado procede cerrar el expediente dejando expedito el camino del socio para que pueda ejercitar sus derechos en el ámbito jurisdiccional.

Dado que la situación que se plantea en el AEP es similar a la del expediente de designación de auditor a instancias de la minoría, parece más que razonable estimar que con tres nombramientos sucesivos de mediador concursal no aceptados se debe tener por intentado el expediente y procedería el cierre del mismo, con su clara consecuencia de que los legitimados puedan solicitar el concurso consecutivo. Precisamente esta es la solución a la que se llega en el auto antes citado de la Audiencia Provincial de Lérida, en un expediente en el que se habían nombrado tres mediadores sin que aceptaran el cargo, lo que hizo que el notario cerrara el acta notarial abierta y lo comunicara a las partes con las consecuencias que ya conocemos.

5º. ¿El notario o registrador deberán comunicar al juzgado la existencia del expediente?

El artículo 5 bis.1 párrafo segundo de la LC nos dice que la comunicación deberá hacerse una vez el mediador haya aceptado el cargo, con la salvedad que ya conocemos de que el notario acepte también ser el mediador concursal.

Ahora bien, si no acepta el cargo tras los tres nombramientos sucesivos, surge la duda de si podrá hacerse una comunicación al juzgado sobre la apertura y cierre del expediente.

El punto 2 del mismo artículo 5 bis añade que “Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5” es decir en el de dos meses establecidos para solicitar concurso voluntario. De ello puede inferirse que la comunicación se puede hacer en tres momentos distintos siempre dentro del plazo de dos meses: (i) cuando el mediador acepte el cargo, (ii) cuando los trámites del nombramiento de mediador se prolonguen, por causas imprevistas, más allá del plazo de dos meses,  (iii) cuando se hayan nombrado tres mediadores concursales, ninguno haya aceptado el cargo, y se cierre el expediente, y (iv) cuando el deudor no haya solicitado el nombramiento de mediador y el notario decida llevar a cabo él mismo las negociaciones para llegar al AEP.

Creemos que es la solución adecuada para evitar la indefensión del deudor ante la imposibilidad de que el expediente siga su curso por causas no imputables al mismo.  Una vez hecha la comunicación ya queda en manos del deudor el solicitar, bien el concurso consecutivo o bien el concurso voluntario y en todo caso si en el plazo de tres meses desde la comunicación no ha realizado ninguna de dichas actividades tendrá la obligación ineludible de solicitar el concurso voluntario dentro del mes hábil siguiente salvo que ya hubiera dejado de encontrarse en situación de insolvencia.

 En definitiva, lo que sostenemos es que la no aceptación de mediadores concursales y en consecuencia la imposibilidad de iniciar el AEP, no debe ser un obstáculo para que rijan los efectos que la LC ha querido para dicho acuerdo. Interpretar de otra forma los artículos relativos al AEP, sería tanto como dejar en manos del mediador concursal la efectiva producción de efectos del acuerdo lo que no parece que haya sido la intención del legislador que en todo caso quiere que la situación de insolvencia del deudor tenga un cauce adecuado para, o bien la continuidad de su empresa, o bien su liquidación o bien la concesión, si se trata de deudor de buena fe, del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos previstos en el artículo 178 bis de la LC.

Conclusiones:

Ante todo debemos tener muy presente lo realmente querido por el legislador al regular el AEP. Como expresaba la EM de la Ley 14/2013, se trataba de crear un “mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios, ya sean personas físicas o jurídicas” con la finalidad de evitar que el fracaso empresarial “no cause un empobrecimiento y una frustración tales que inhiban al empresario de comenzar un nuevo proyecto y pase a ser un medio para aprender y progresar”.

Esta base de ayuda al empresario, de forma simple, rápida y económica, es la que debe orientar la labor de notarios y registradores a la hora de enfrentarse con un expediente de AEP.

Por ello son fundamentales los breves plazos establecido para su tramitación y la información al juzgado competente del inicio o terminación del expediente y también por supuesto la debida información al empresario que recurra a este medio de todas las posibilidades que la legislación le ofrece para alcanzar la última finalidad del expediente que es darle una segunda oportunidad de relanzar su actividad empresarial.

Teniendo en cuenta todo ello creemos que son fundamentales las notificaciones que hemos señalado que deben hacerse al juzgado de lo mercantil competente, para evitar ejecuciones singulares que podrían frustrar la finalidad perseguida por el legislador y también es fundamental la debida información al deudor de las posibilidades que se le abren si en el AEP no se llega a un acuerdo o si se constata una imposibilidad cierta de llegar a un acuerdo. También se le debe ofrecer información adecuada, sin perjuicio de que ello es más bien labor del mediador, que su oferta de acuerdo debe ser razonable pues sólo a los deudores de buena fe se les concederá, en su caso, la exoneración total del pasivo residual insatisfecho y por supuesto informar, si no es posible el nombramiento de mediador, que con ello no se cierra la posibilidad de solicitar concurso consecutivo.

En definitiva que notario y registrador no deben limitarse a controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la LC para llegar al nombramiento de mediador concursal, sino que deben ser los impulsores de todo el procedimiento sabiendo que su función no termina con el nombramiento de ese  mediador concursal, pues en todo momento deben estar atentos a las posibles incidencias del expediente a los efectos de informar con neutralidad y transparencia  al deudor y al mediador, e incluso a los acreedores, sobre las posibilidades que con arreglo a la LC tiene y que su función no termina con ese nombramiento, sino que, sin perjuicio de las facultades del mediador, deben ser los auténticos veladores porque el expediente llegue a su conclusión de la forma más favorable a todas las partes implicadas en el mismo. Y ello pese a que tanto de la LC como de la EM de la Ley 14/2013, parece deducirse que la única función del tramitador del expediente, notario o registrador, es la de controlar la legalidad del procedimiento y conseguir el nombramiento de un mediador concursal, salvo que se trate de persona física y esta no haya solicitado su nombramiento y el notario decida hacer de mediador.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME NORMATIVA ABRIL DE 2019 (Secciones I y II )

INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE ABRIL

MINI INFORME ABRIL 2019

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2019. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

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PORTADA DE LA WEB

Informe Mayo 2019 Registros Mercantiles. Acuerdo extrajudicial de pagos y concurso consecutivo.

Salón de Embajadores y Palacio de Carlos V. Por JAGV.

Informe octubre 2018 Registros Mercantiles y de Bienes Muebles. Derecho de separación por no reparto de dividendos.

INFORME DE OCTUBRE DE 2018 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

— Transposición Directivas Pensiones, blanqueo, entrada y residencia de extranjeros. Reforma L Proc. Admvo. Este RDLey transpone tres directivas, ya fuera de plazo. Se crea el Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisarios. Modifica la Ley de Procedimiento Administrativo para ampliar su entrada en vigor hasta 2020 en cuanto al registro de apoderamientos y demás materias que ya estaban aplazadas hasta 2018.

Las directivas traspuestas lo son en materia de movilidad de trabajadores, de blanqueo de capitales y de entrada y residencia de determinados nacionales de países terceros.

De todas ellas la más interesante es la modificación de la Ley 10/2010, en materia de blanqueo de capitales, y en concreto su nueva DA en la que se impone una obligación de registro a los  prestadores de servicios siendo de la competencia del Registro Mercantil.

Reforma de la Ley del Mercado de valores. Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

Este RDL tiene como principal misión la de transponer otras tres directivas dela UE pendientes de transposición e incluso ya fuera de plazo.

De las modificaciones que introduce en la LMV destacamos por su interés para notarios y registradores las que se refieren a las Empresas de servicios y actividades de inversión y a sus sucursales. Estableciendo la libre prestación de servicios, distinguiendo su regulación en el ámbito de la Unión Europea y en el ámbito de terceros países. El establecimiento de sucursales de estas empresas en otros Estados miembros no requiere autorización previa de la CNMV sino simplemente comunicación previa. Se regulan los agentes vinculados que pueden designar las sucursales o las entidades que actúen en régimen de libre prestación de servicios en nuestro país. Para ello, se modifican los capítulos III, V, VI del título V del texto refundido.

Entró en vigor, con salvedades, el 30 de septiembre de 2018.

Resoluciones propiedad.

Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

La 345, muy didáctica en cuanto fija y analiza las distintas vías para lograr la cancelación del derecho real de hipoteca por caducidad, siendo posible la caducidad convencional siempre que se establezca de forma nítida y precisa.

La 353 que declara que son subsanables conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial algunos errores u omisiones -como la hora- padecidos en un testamento. 

La 355, sobre publicidad formal en la que se reitera que el registrador  es el que decide si suministra la publicidad o no, atendiendo a la causa o finalidad alegada; a la existencia de un interés legítimo, y finalmente determinado los  datos y circunstancias que figurando en el folio registral debe incluir o no en la información suministrada.  

La 365 sobre la calificación de poderes otorgados en el extranjero fijando la doctrina, que ha sido muy debatida, de que el juicio de equivalencia de funciones no es lo mismo que el juicio de suficiencia del poder del artículo 98 de la Ley 24/2001, aunque el juicio de suficiencia del notario español sobre el poder comprende el de equivalencia, si de sus términos no se deduce lo contrario. No obstante si el registrador disiente del juicio de equivalencia debe motivarlo de forma adecuada y suficiente pero sin que ello le autorice a solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.

Resoluciones mercantil.

La 347, que con criterio novedoso declara inscribible una cláusula estatutaria que prohíbe constituir derechos reales sobre las participaciones sociales, sin necesidad de fijar una limitación temporal a la prohibición o de conceder un derecho de separación al socio. No obstante resulta de los fundamentos de derecho de la resolución que para que ello sea posible es necesario que el socio, según el sistema supletorio establecido en los estatutos, o en su defecto, según el sistema legal, en todo caso puede transmitir sus participaciones de forma que en ningún supuesto, pese a no poder constituir derecho real alguno sobre las participaciones, quede constreñido a permanecer en la sociedad en contra de su voluntad.

 

Cuestiones de interés. 
Derecho de separación por no reparto de dividendos. Nombramiento de experto, acumulación de expedientes, colisión experto-auditor y nulidad de junta por falta de derecho de información.

Planteamos en este informe, al hilo de una resolución de la DGRN sobre nombramiento de expertos, expediente de moda tras la definitiva entrada en vigor del artículo 348 bis de la LSC, unos interesantes problemas sobre el ejercicio del propio derecho, sobre colisión de nombramientos de auditor y experto, sobre acumulación de expedientes y sobre declaración de nulidad de una junta general.

Se trata de la resolución de 22 de mayo de 2018, en expediente 55/2018.

Los hechos esta interesante y quizás no excesivamente afortunada resolución de nuestro CD en el aspecto que veremos, los concretamos en los siguientes puntos por su orden cronológico:

  1. Se solicita por una socia nombramiento de auditor del art. 265.2 de la LSC. Se accede a lo solicitado, se nombra auditor el cual deniega el informe porque la sociedad no accede a la auditoría. Es decir imposibilidad de realización de la auditoría por falta de colaboración de la sociedad.
  2. Se solicita por la sociedad el nombramiento de experto para la valoración de participaciones como consecuencia del ejercicio del derecho de separación por esa socia por no reparto de dividendos.
  3. Se hace la misma solicitud por parte de la socia.
  4. La junta que determina el ejercicio del derecho de separación se celebró con posterioridad al nombramiento de auditor. A ella asiste el 100% del capital social sin que exista indicación alguna acerca de que algún socio manifestara sus reservas por infracción del derecho de información.
  5. Se celebra una segunda junta para el examen del derecho de separación del socio, con asistencia igualmente del 100% del capital, sin que en la misma se adoptara acuerdo alguno.

Previas las notificaciones pertinentes la socia no se opone al nombramiento de experto, sin bien deja constancia de su solicitud de auditor y la sociedad por su parte se limita a señalar que la valoración de las participaciones debe ser en “la fecha de ejercicio del derecho de separación, es decir, el día 21 de julio de 2017, fecha en la que se recibió por la sociedad la notificación de ejercicio”.

La registradora acumula los dos expedientes acordando la suspensión del expediente hasta que el auditor nombrado por el art. 265.2 de la LSC haya “finalizado sus trabajos y quede debidamente acreditada la existencia de beneficio en el ejercicio tal y como exige la dicción del artículo 348 bis”.

Tanto la sociedad como la socia recurren en alzada.

La sociedad alega que se cumplen todos los requisitos del art. 348 bis de la LSC, que la existencia de un auditor en nada estorba a la actuación del experto y que el retraso del expediente causa un evidente perjuicio a la socia.

Por su parte la socia dice que se trata de expedientes distintos, que en la junta que aprobó las cuentas existían beneficios y que el expediente de auditor ha finalizado al notificar este la imposibilidad de la auditoría.

La DG desestima los dos recursos de alzada.

Aunque los argumentos de nuestro CD acerca del ejercicio del derecho de separación del socio por no reparto de dividendos han sido muy reiterados en distintas resoluciones, dado el interés de esta y la doctrina que sienta, creemos que es interesante volver a reproducirlos, aunque sea de forma resumida y limitada.

  1. Parte la DG en esta materia de la consideración de que “la amplitud con que se admite el derecho de separación del socio en las sociedades de responsabilidad limitada se justifica como tutela particularmente necesaria en una forma social en la que, por su carácter cerrado, falta la más eficaz medida de defensa: la posibilidad de negociar libremente en el mercado el valor patrimonial en que se traduce la participación social”.
  2. Por ello no sólo se fijan causas legales de separación, sino que también es posible establecer causas estatutarias.
  3. Se trata de una “medida para proteger a la minoría frente al carácter vinculante de los acuerdos adoptados por la mayoría, bien cuando supongan una modificación de elementos básicos de la configuración de la sociedad –objeto, plazo de duración, transformación, etc.– bien por alterar derechos de los socios de especial relevancia –transmisibilidad de sus derechos, mayorías de decisión, etc”.
  4. La amplitud de este régimen también se ha extendido en parte a la regulación legal de las sociedades anónimas (vid art. 346 de la LSC) con fundamento en este caso de “la protección de la minoría que aún en sociedades abiertas, como son las sociedades anónimas, precisan de la tutela del ordenamiento cuando las modificaciones impuestas por la mayoría puedan afectar al núcleo de sus derechos individuales”.
  5. Este derecho de separación “corresponde a los socios cuando concurran las circunstancias previstas en la Ley (artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital), o en los estatutos (artículo 347), momento en el que pueden ejercitarlo unilateralmente sin necesidad de previo acuerdo social (artículo 348), y sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de la falta de consenso sobre el valor de las participaciones o acciones, la persona que ha de llevar a cabo la valoración o el procedimiento para llevarlo a cabo (artículo 353)”.
  6. La anterior doctrina es concorde con la del TS “que, en su sentencia 32/2006 de 23 enero (seguida por otras en el mismo sentido), estableció su posición al respecto afirmando que: a) El derecho de separación es un derecho potestativo o de configuración. b) El derecho del socio que se opone, nace desde que la sociedad adopta el acuerdo social previsto legalmente o en los términos previstos cuando se trate de supuestos estatutarios. c) El ejercicio del derecho debe hacerse dentro del plazo legalmente previsto e implica una declaración recepticia que debe hacerse llegar a la sociedad. d) El ejercicio del derecho no requiere la aceptación de la sociedad quien, una vez ejercitado, no puede dejarlo sin efecto. e) El ejercicio del derecho no depende de la inscripción del acuerdo, en su caso, en el Registro Mercantil”.
  7. Junto a los supuestos legales anteriormente establecidos “la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de Reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, introdujo un nuevo supuesto al incorporar el artículo 348 bis al texto de la Ley de Sociedades de Capital”.
  8. Este precepto de agitada y azarosa vida “entró en vigor el 2 de octubre de 2011 (a los dos meses de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley 25/2011, de 1 de agosto), y se mantuvo vigente hasta el 23 de junio de 2012. A partir del 24 de junio de 2104 su vigencia fue suspendida, primero hasta el 31 de diciembre de 2014 (por la Ley núm. 1/2012, de 22 de junio), y después hasta el 31 de diciembre de 2016 (por la Ley núm. 9/2015, de 25 de mayo). Dicho precepto, que ciertamente ha sufrido un iter legislativo peculiar, se encuentra plenamente vigente desde el día 1 de enero de 2017”.
  9. Su contenido es el siguiente: «1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles. 2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios. 3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.»

10 Su fundamento reside, según la sentencia 84/2014, de 21 de marzo de la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 4ª), “en que la Ley atribuye a la Junta General de Accionistas la facultad de decidir sobre la aplicación del resultado, si procede el reparto de dividendos, en el caso de que existan beneficios repartibles, que es el derecho en abstracto de los accionistas a participar, por lo que la denegación sistemática y reiterada a lo largo de los años por la mayoría del capital social en Junta puede generar conflictos entre los socios minoritarios, que precisamente el derecho a dividendo es lo que les llevó a participar en la sociedad, concediendo a éstos de tal forma la ley un derecho de separación, cumpliendo determinados requisitos”.

  1. Ya el TS en su sentencia 873/2011 de 7 diciembre había dicho que «[p]rivar al socio minoritario sin causa acreditada alguna (de su derecho al dividendo) se presenta a todas luces como una actuación abusiva, que no puede obtener el amparo de los Tribunales, pues se trata de actitud impeditiva afectada de notoria ilicitud, que justifica la impugnación” de los acuerdos sociales. Lo contrario sería “consagrar un imperio despótico de la mayoría”.
  2. En consecuencia “la norma viene a objetivar lo que no venía siendo reconocido más que como principio del derecho de sociedades, proporcionando una potente herramienta jurídica a los socios minoritarios en defensa de sus intereses cuando el fin de lucro inherente a las sociedades de capital no se traduce en una adecuada participación de los socios en los beneficios obtenidos”.
  3. Concluye la DG afirmado que la norma tiene “límites que deben ser contemplados con especial rigor ya que no se escapa a esta Dirección que la facultad atribuida al socio minoritario puede dar lugar a situaciones no deseadas por el legislador y que pueden revestir muy distinta índole”.
  4. Entrando en el tema propio de debate de que se plantea en la resolución dice que “Para la correcta solución a la cuestión planteada deben analizarse dos cuestiones de gran importancia que, aunque merecen un análisis jurídico separado, se encuentran ligadas entre sí como se verá.

— “La primera es la relativa a cuál pueda ser el impacto que en el procedimiento para la designación de experto al amparo del artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital haya de tener la previa existencia de un auditor designado”.

La segunda es la relativa a la trascendencia que para la sociedad tiene el hecho de que se haya ejercitado por un socio el derecho a solicitar la designación de auditor y las consecuencias que de ello se derivan para la aprobación de las cuentas anuales y de la propuesta de aplicación del resultado.

  1. En relación a la primera cuestión, la DG ha declarado que el mandato que recibe el auditor de cuentas y el mandato que recibe el experto para valorar cuotas sociales, son totalmente distintos. “De aquí que el hecho de que la sociedad disponga de auditor de cuentas para la verificación de sus estados contables no impide, en absoluto, la procedencia de designación de un experto independiente en los supuestos en que la Ley así lo considera oportuno, como es el que da lugar a la presente” y lo mismo ocurre si tiene designado un auditor a instancia de la minoría.
  2. Para la DG el problema no está en esperar a la realización de la auditoría para ver si hay beneficios, en contra de lo que señalaba la resolución de la registradora, sino si es posible aprobar las cuentas anuales sin dicho informe.
  3. Para la DG, sobre la base de la omisión del derecho de información en la convocatoria de la junta, información que debería haber hecho referencia de que está a disposición de los socios el informe de auditoría, “resulta patente que la convocatoria de la junta en la que se adoptaron los acuerdos de aprobación de cuentas y de aplicación del resultado es nula de pleno derecho como son nulos los acuerdos subsiguientes”.
  4. Aquí recuerda la DG su doctrina de “la ausencia de expresión en la convocatoria de la junta del derecho reconocido en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital, supone la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados. Dice así el precepto citado: «A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho.»
  5. Se basa para ello en que el derecho de información del socio ha sido configurado por la doctrina y la jurisprudencia como un derecho esencial, instrumental al de voto, imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de socio”.
  6. Por ello la “Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas, Resolución de 29 de noviembre de 2012), que el derecho de información de los accionistas o socios en cuanto unitario determina que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecta a la totalidad. Por ello, y por el especial rigor con que se pronuncia el legislador la omisión total o parcial de todos o algunos de los requerimientos que conforman el derecho de información implica un vicio de la convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar (Resolución de 16 de noviembre de 2002, entre otras muchas)”.
  7. No obstante reconoce la DG que “tan rigurosa doctrina debe mitigarse en ocasiones afirmando que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio (Resolución de 8 de febrero de 2012)”.
  8. Por ello se exige “que la situación de hecho sea objeto de análisis pormenorizado para determinar si los derechos individuales de los socios llamados a reunirse en junta y, en su caso, expresar su voluntad mediante el ejercicio del derecho de voto, han sido violentados de forma tal que la rigurosa previsión del ordenamiento no admita corrección derivada de las circunstancias concurrentes”.
  9. Además añade “Esta doctrina ha recibido el respaldo legal como resulta de las modificaciones introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que permiten sostener la doctrina expuesta” pues en ella se impide (artículo 204.3 del texto refundido), “la impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria…» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para llevarla a cabo”.
  10. Supuesto todo lo anterior para la DG la “ausencia de puesta a disposición del informe de verificación e incluso de ausencia de información en el texto de la convocatoria, … implica una contravención frontal de la previsión legal contenida en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital. El hecho de no poner a disposición de los socios el informe de auditoría exigido, aunque sea por razón de su inexistencia al no estar elaborado en el momento de celebración de la Junta no puede modificar tal conclusión. Los eventuales perjuicios que para la sociedad implique la falta de depósito de las cuentas no conlleva la inexistencia de la infracción, sino que ha de llevar a su más pronta subsanación de acuerdo con la conducta exigible a una administración diligente”.
  11. A ello añade la DG que esta doctrina es plenamente conforme con la establecida por el Tribunal Supremo (sentencia 663/2008 de 3 julio que en un caso muy similar al examinado ha reiterado que elderecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día” y que la norma del artículo 265.2 de la LSC está en “tratar de asegurar el control de las cuentas por un profesional independiente ( STS de 9 de marzo de 2007 [ RJ 2007, 2064] ). La denegación, y entendemos que el impedimento, del informe de auditoría, que no se ha pedido abusivamente o de mala fe, supone lisa y llanamente una conculcación total del derecho de información, lo que debe ser causa ineludible de una nulidad radical y de pleno derecho a los acuerdos de la junta cuestionada”.
  12. Concluye nuestro CD diciendo que “La contundencia del pronunciamiento jurisprudencial no deja lugar a dudas. La patente nulidad de los acuerdos adoptados impide que el socio ejercite un derecho cuyo fundamento de ser se encuentra en la existencia de un acuerdo válidamente llevado a cabo por la junta general de la sociedad”. Por todo ello “Procede en consecuencia la desestimación de los recursos entablados pues la ausencia de un acuerdo válido sobre la propuesta de aplicación del resultado hace inviable el ejercicio del derecho de separación”, siendo responsabilidad de los administradores el haber convocado junta sin el informe de auditoría y estando obligados a reparar en el plazo más breve posible dicha omisión convocando nueva junta para la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad.

Pues bien, si los hechos relatados en esta resolución son tal y como se exponen, no podemos compartir algunos de los razonamientos que en la misma se hacen y que afectan al fondo y a la razón decisoria de la DG.

Aunque el artículo debatido, el 348 bis de la LSC, ha sido objeto de acerbas críticas, por el uso que se está haciendo del mismo, al menos desde el punto de vista registral pidiendo nombramiento de expertos, se aprecia que era una necesidad sentida por los socios minoritarios. De hecho de ser el expediente de nombramiento de auditor a instancia de la minoría el rey de los expedientes registrales, desde la entrada en vigor del tantas veces citado artículo, ha pasado a ser el rey de la jurisdicción voluntaria registral, el expediente de designación de experto para valoración de acciones o participaciones por no reparto de dividendos.

Reconocemos que es un precepto que deja algunas cuestiones en el aire, pero que el mismo ya ha sido precisado por la jurisprudencia de las AP y del TS como hemos visto. Algunas voces, no obstante, piden su modificación para que sea meramente facultativo, es decir que sólo exista ese derecho de separación si la aplicación del artículo no es excluida en los estatutos sociales. Esta, con respeto a sus proponentes, no nos parece una solución adecuada pues en el momento de redactar los estatutos los constituyentes quizás no estén en condiciones de prever las perjudiciales consecuencias de la exclusión de este derecho.

Por otra parte, dado que en el momento de la fundación de la sociedad no se prevén normalmente las consecuencias o problemas que pueden sobrevenir en el futuro y dado que habitualmente se funciona con estatutos no hechos a medida sino ya preconfigurados, mucho nos tememos que si el art. 348 bis de la LSC fuera facultativo, la inmensa mayoría de los estatutos privarían a los socios minoritarios existentes en la sociedad de este derecho, pues ante ello y si la cláusula fuera poyada por el mayoritario el minoritario sólo tendría como remedio no formar parte de la sociedad.

Entrando ya en los concretos problemas que aborda e intenta solucionar la resolución podemos estructurarlos en cinco apartados.

En primer lugar observamos que la resolución no confirma la decisión de la registradora, que había dejado en suspenso el expediente hasta ver si había o no beneficios según el dictamen del auditor designado por el registro. Era una decisión que dejaba todo en suspenso y que no se ajustaba a la doctrina de la propia DG. Si en las cuentas aprobadas por la junta existían beneficios repartibles, los requisitos de aplicación del art. 348 bis se habían cumplido y por tanto lo procedente hubiera sido nombrar al experto. Si con posterioridad el auditor en su informe hubiera establecido la inexistencia de beneficios, las cuentas deberían ser reformuladas y sometidas a nueva aprobación de la junta. Pero ese informe, ya existía, por un auditor social, y por tanto es de suponer que las cuentas no difirieran mucho entre ambos informes y ello sin tener en cuenta la posibilidad, siempre existente, de renuncia al auditor por parte del socio instante del expediente.

En segundo lugar observamos que también  rechaza los dos recursos interpuestos por considerar que la junta en la que se aprobaron las cuentas era nula por omisión del derecho de información de los socios. Es decir que lo que decide la DG es que la junta aprobatoria de las cuentas es nula y que por lo tanto sobre la misma no puede basarse un derecho de separación y por tanto tampoco una petición de experto.

Pese a lo rotundo del CD en su consideración de que la junta es nula,  pensamos que no entra dentro de las funciones del CD, en la resolución de un recurso de expertos o de auditores, la declaración de que una junta es nula. Podrá declarar que los acuerdos derivados de determinada junta no son inscribibles, o que sobre su base no existe derecho de separación,  por adolecer esa junta de vicios o defectos insalvables, pero la declaración de nulidad debe estar reservada al orden jurisdiccional, previa impugnación de la validez de esa junta por los legitimados para ello. De hecho el registro había suspendido el depósito, no porque dudara de la validez de la junta, sino porque el informe de auditoría que se acompañaba no estaba firmado por el auditor designado por el Registro Mercantil. Por consiguiente al registro la validez de la junta no le suscitó ninguna duda y si se hubiera acompañado el informe pertinente del auditor registral el depósito hubiera sido realizado.

En tercer lugar ninguna de las partes que han intervenido en este expediente y que son todos los interesados en el mismo, es decir la sociedad, la socia, y el RM, han incluido en sus alegaciones tacha alguna sobre la validez de la junta. Si toda resolución administrativa, y esta lo es, debe ser no sólo congruente con lo solicitado por las partes, que sí lo es, sino también   con las alegaciones que las mismas hayan hecho, el que la DG impida el nombramiento del experto en base a un motivo que a las partes les fue indiferente no deja de llamar la atención.

En este sentido debemos tener muy presente el artículo 88 de la Ley 38/2015 de Procedimiento de las AAPP, según el cual, 1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

  1. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede”.

A la vista de la anterior norma creemos que la DG, al detectar la posible nulidad o invalidez de la junta y tratarse de una cuestión no planteada por las partes, debería haber notificado a estas para que formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente. A su vista es cuando la DG podría haber tomado la decisión de que no procede el nombramiento de experto por no estar debidamente aprobadas las cuentas anuales de la sociedad.

En cuarto lugar la DG parece desconocer que si bien la junta general aprobatoria de las cuentas fue una junta convocada, a la misma, según resulta del relato de los hechos, asistió el 100% del capital social y ninguno de los socios asistentes formuló ninguna reserva ni protesta sobre que hubiera sido conculcado su derecho de información, pues si bien no existió el informe del auditor designado por la RM, si existía otro informe de auditor, el cual dada la independencia de los mismos y según doctrina de la misma DG, respondería a las normas de auditoría y expresaría si las cuentas sometidas a aprobación de la junta eran reflejo de la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

En este sentido consideramos fundamental la sentencia de la Sala 1ª del TS, de 18 de octubre de 2005 (RJ 2005/7222), llena de sentido común. En ella y como reiteración de su propia doctrina se considera que dada la especial naturaleza de una junta universal, es decir aquella a la que asisten todos los socios y todos aceptan el orden del día de la junta, “se hace inexigible la información previa a los accionistas que exige el artículo 212. 2 de la LSA”, hoy artículo 272 de la LSC. Como consecuencia de ello el TS considera inimpugnables los acuerdos de la junta universal por inobservancia de los requisitos previos a la celebración de la junta universal”, estimando que “si el socio no ha recibido información previa o se considera informado deficientemente es suficiente con que se oponga a la celebración de la junta universal que forzará la convocatoria en forma de la junta general”.

De esta sentencia resulta que pese a no tratarse en el caso de la resolución de una junta universal la que aprobó las cuentas anuales de la sociedad, del acta notarial levantada de la misma, no consta que ninguno de los socios se opusiera a su celebración como pudiera haberlo hecho si consideró que se había infringido el derecho de información al que tenía legítimo derecho.  Es más, en la junta tomaron parte todos los socios y todos votaron en defensa de sus intereses, unos acordando que los beneficios se pasaran a reservas y otros oponiéndose a ello y ejercitando su derecho de separación. Por consiguiente y con estos antecedentes es realmente difícil que dicha junta sea impugnada y más difícil todavía que se acepte la impugnación y que los tribunales accedan a ella.

En quinto lugar creemos que para la resolución de este expediente deberían haberse tenido en cuenta las circunstancias de hecho que concurrían en el mismo y que hacían aconsejable su resolución en forma distinta. Estas circunstancias son el hecho de que la petición de experto se había realizado por la socia y la sociedad, que los acuerdos se habían tomado por el 100% del capital social sin reservas ni protestas, como hemos dicho, que el informe de auditor había existido, si bien no por el auditor designado por el registro, que el defecto que el registro oponía a las cuentas era fácilmente subsanable mediante la renuncia de la socia solicitante a esa auditoría, que se daban todos los requisitos exigidos por el artículo 348 bis de la LSC, y finalmente que el recurso de alzada fue puesto también por ambas partes lo que era claramente revelador del acuerdo que existía sobre la cuestión sometida a la DG. Es decir aquí no había contienda de clase alguna y en el fondo lo que querían ambas partes era que un tercero independiente-el registrador- fuera el que designara el experto que valorara las participaciones.

En definitiva que parece que lo razonable hubiera sido el acceder al nombramiento del experto pues con ese nombramiento a nadie se hubiera perjudicado, se hubiera dado satisfacción a ambas partes y se hubiera evitado una nueva convocatoria de junta para la aprobación de las cuentas anuales lo que conlleva nuevos costes y retrasos para la sociedad y para la socia solicitante. Es más creemos que con la resolución adoptada se infringe el artículo 88.2 de la Ley 39/2015 antes transcrito pues con ella se agrava la situación de la sociedad, la cual disponía de una junta que no le iba a dar problemas y ahora se encuentra con una junta que carece de ninguna utilidad cuando no era eso lo que se discutía en el expediente. A mayor abundamiento es más que probable que en la segunda junta se reiteren los acuerdos de la primera.

Está bien y es correcto que el registrador y la DG examinen si se dan o no los requisitos necesarios para que el artículo 348 bis entre en juego, pero ello debe hacerlo respetando la voluntad de las partes y si no la respeta debería al menos haberle notificado la cuestión conexa que iba a examinar para que alegaran ante ello lo que estimaran pertinente. Por todo ello no podemos compartir en este caso la decisión de nuestro CD y tampoco la decisión del registro pues el fin de esta decisión era el mismo, es decir que hubiera de celebrarse una nueva junta general para aprobar las cuentas teniendo en cuenta el nuevo informe del auditor designado por el registro, con los gastos consiguientes que a la sociedad ello le ocasionaría, lo que indudablemente, no sabemos en qué medida, repercutiría también en la valoración de las participaciones.

 

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Informe octubre 2018 Registros Mercantiles y de Bienes Muebles. Derecho de separación por no reparto de dividendos.

Cárcavas cerca del Pontón de la Oliva, al nordeste de Madrid. Por Reynaldo Vázquez Lapuerta.

Oficina Registral (Propiedad). Informe Abril 2018. Derecho de Uso sobre la Vivienda Habitual.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD ABRIL 2018

 

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES: RESUMEN DE LA DOCTRINA DE LA DGRN SOBRE EL DERECHO DE USO SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL. Emma Rojo.

Las Resoluciones del Centro Directivo parten de la base de que la Ley protege la vivienda habitual, tanto en situaciones normales, al amparo del artículo 1320 CC, como en situaciones de crisis tal y como resulta de los artículos 90.1 “c”, 96 o 103.2.

El derecho de uso sobre la vivienda familiar es el derecho a ocupar y disfrutar de la vivienda que fue habitual de la familia antes de la nulidad, separación o divorcio de los cónyuges, que es, voluntariamente atribuido por uno de los cónyuges al otro en virtud de convenio regulador o, imperativamente por el Juez.

Se trata de un derecho que puede tener origen convencional o judicial pero en uno u otro caso, se acuerda dentro del procedimiento judicial de nulidad, separación o divorcio. Por lo tanto, el título formal inscribible es el testimonio de la sentencia firme que atribuya el derecho a falta de acuerdo, o bien el testimonio de la sentencia aprobatoria del convenio regulador.

En los últimos años y tras múltiples pronunciamientos del Centro Directivo, con independencia de su carácter real o personal, se trata de un derecho inscribible en el Registro de la Propiedad porque supone una limitación de las facultades del propietario y sólo de esta forma se evita la aparición de terceros que pueden invocar la protección que dispensa el artículo 34 LH.

Hechas estas consideraciones iniciales, procede examinar los requisitos para que este derecho sea inscribible. Para una mejor comprensión, distinguiremos,

I. ELEMENTOS SUBJETIVOS.

El titular del derecho y así debe reflejarse en el asiento, es el cónyuge y, los hijos, la “causa de la atribución”, salvo que otra cosa resulte de la sentencia, o como dice la RDGRN de 27 de agosto de 2008, los hijos son los beneficiarios y el cónyuge, el titular. Por exigencias del principio de especialidad, no hay duda que deben quedar perfectamente determinadas las circunstancias identificas de los sujetos en cumplimiento de los artículos 9 LH y 51 RH (R. de 11 de enero de 2018).

– Se plantea la doctrina qué sucede cuando el cónyuge gravado es tan sólo nudo propietario de la vivienda y el usufructo figura inscrito a favor de una persona que no ha sido parte en el procedimiento. La DGRN se ha pronunciado de manera contradictoria toda vez que en un primer momento, el Centro Directivo declaró la incompatibilidad entre el derecho de uso y el derecho de usufructo. Sin embargo, la RDGRN de 28 de mayo de 2005 afirmó que el derecho de uso es compatible con el derecho de usufructo perteneciente a persona distinta pues el derecho de uso recae sobre la nuda propiedad. La utilización de la vivienda podrá tener limitaciones como consecuencia del usufructo existente pero tal utilización será perfectamente posible cuando el usufructo se extinga y se consolide con la nuda propiedad.

– Otro problema que se plantea es cómo proceder cuando el cónyuge gravado es solo titular de una cuota indivisa de la finca, perteneciendo el resto a otros propietarios. En este caso, la DGRN (R. de 28 de mayo de 2005) ha permitido la inscripción del derecho de uso sobre sólo sobre la cuota de la que es titular el cónyuge gravado.

– Se plantea la doctrina qué sucede cuando se produce el cese de la convivencia de una pareja que había convivido maritalmente sin llegar a contraer matrimonio y existe una hija menor de edad en común. En ocasiones sucede que el convenio regulador atribuye el derecho de uso de la vivienda familiar al cónyuge en cuya compañía queda la hija menor habiéndose discutido si se trata o no de un auténtico derecho de uso del artículo 96 CC que estamos comentando. Un primer sector doctrinal da una respuesta afirmativa en la medida en que se trata de una medida judicial y existe una hija menor. Por el contrario, otros autores han entendido que no existe cobertura legal para la inscripción de dicho uso familiar pues el artículo 96 CC es objeto de regulación con ocasión de las crisis matrimoniales (separación y divorcio). Se estima que lo procedente, en estos casos, sería constituir un derecho de uso convencional.

II. ELEMENTOS OBJETIVOS.

Se trata de un derecho familiar sobre finca ajena, no siendo admisible el derecho de uso sobre la finca propia. Es decir, es un derecho que se reconoce a favor del cónyuge no titular registral de la vivienda puesto que si el derecho se atribuyese al que ya es propietario, la inscripción del uso resultaría innecesaria.

– Por exigencias del principio de tracto sucesivo, la finca – vivienda familiar – debe constar inscrita a favor del cónyuge no titular del derecho de uso (R. de 24 de octubre de 2014).

 – Relacionado con el principio de tracto sucesivo indicar que un supuesto que pueda darse en la práctica es que cuando el propietario de una vivienda cede su uso a un familiar, generalmente a un hijo, para que fije en él su domicilio familiar. Posteriormente el hijo se divorcia y una resolución judicial atribuye al otro cónyuge el derecho de uso de la vivienda. Ante esta situación, se hace necesario determinar las facultades que le corresponden al propietario de la vivienda en torno a su recuperación. Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse el TS, entre otras, la STS de 14 de julio de 2010 y afirma que,

1) Lo fundamental es analizar si ha existido contrato y qué tipo de contrato entre el propietario (el padre) y el hijo, y, en especial, si se trata de un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por tiempo determinado o para un uso concreto. En caso afirmativo, se aplicarán las normas reguladoras del comodato.

2) En aquellos casos en que no pueda acreditarse la existencia de dicha relación jurídica, estaremos en presencia de la figura denominada precario lo que supone que en propietario del inmueble podrá en cualquier momento reclamar su posesión sin que queda oponer el derecho de uso de la vivienda.

III. ELEMENTOS TEMPORALES.

Aun cuando es un derecho de naturaleza temporal, a los efectos que aquí interesan, es decir, desde el punto de vista registral, la R. de 27 de diciembre de 2017 dispuso que cuando los hijos beneficiarios son menores de edad, no es preciso fijar un plazo de duración del derecho de uso sobre la vivienda familiar. Por el contrario, si no existen hijos o, si existiendo, éstos son mayores de edad, sí se precisa el establecimiento de un plazo.

* Vid. también R. de 11 de enero de 2018: hija menor de edad al tiempo de la sentencia y mayor de edad al tiempo de la inscripción.

IV. ACTOS DE DISPOSICIÓN SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL CONSTANDO INSCRITO EL DERECHO DE USO.    

1) La enajenación de la vivienda habitual requiere el consentimiento de ambos cónyuges y, en su defecto, autorización judicial.

2) El embargo de la finca no afectará al derecho de uso inscrito, salvo que también se hubiera demandado a su titular del derecho de uso.

3) En caso de ejecución, es principio básico que lo anterior subsiste y lo posterior se cancela. Por tanto, en caso de ejecución hipotecaria sólo subsistirá el derecho de uso inscrito en el Registro antes de la inscripción de la hipoteca. En este caso, el adjudicatario debe respetar el derecho de uso inscrito durante el plazo pactado.

 

Disposiciones Generales. María Núñez

Se ha publicado el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021

Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.

Ir al archivo especial.

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Oficina de Recuperación y Gestión de Activos: subasta

Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Resumen: Se modifica el RD que regula la ORGA, añadiendo un capítulo dedicado a la gestión de activos procedentes de actividades delictivas o de decomisos. Se regula la subasta determinando el título para inscribir y cancelar.

PDF (BOE-A-2018-3437 – 16 págs. – 291 KB)Otros formatos

 

Disposiciones Autonómicas.  María Núñez.

Solo destacamos en EXTREMADURA. Ley 2/2018, de 14 de febrero, de coordinación intersectorial y de simplificación de los procedimientos urbanísticos y de ordenación del territorio de Extremadura.

PDF (BOE-A-2018-3001 – 10 págs. – 227 KB)Otros formatos

Tribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado: Mantener la suspensión de los arts. 6, 8, 10 y 11 y la disposición adicional primera de la Ley 10/2017, de 27 de junio, CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA PDF (BOE-A-2018-4233 – 1 pág. – 145 KB) Otros formatos

Igualmente ha acordado mantener la suspensión de algunos artículos y levantarla en otros en los Recursos de inconstitucionalidad relativos a Pisos Vacios y viviendas desocupadas en Cataluña, Valencia y Extremadura: PDF (BOE-A-2018-4315 – 1 pág. – 146 KB) Otros formatos

PDF (BOE-A-2018-4316 – 1 pág. – 148 KB) Otros formatos

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Sección II

Solo cabe mencionar la jubilación de don Miguel Verger Amengual, registrador mercantil y de bienes muebles de Castellón II.

 

RESOLUCIONES:  María Núñez.

96.*** ¿PARCELACIÓN POR ANTIGÜEDAD? FINCA EN PARTE RÚSTICA Y URBANA. UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO

Resolución que determina, respecto a la posibilidad de inscribir parcelaciones por antigüedad que la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley del suelo a los actos de parcelación de suelo, requiere aportar un título administrativo habilitante, ya sea licencia o la declaración municipal de su innecesariedad o una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida. Analiza también la constancia de la Naturaleza rústica y urbana de una finca en el Registro, cuando es un mero dato descriptivo y cuando está reflejando la calificación urbanística

97.** ACTA DE FIN DE OBRA. CANARIAS. LIBRO EDIFICIO

Resolución relativa a la necesidad de aportar y depositar en el Registro el Libro Edificio para las edificaciones regidas por la Loe (salvo que haya normativa autonómica que lo dispense

98.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA NO INSCRITA Y CESIÓN DE CRÉDITO INSCRITO: TRACTO SUCESIVO

Resolución que determina la posibilidad de cancelar una hipoteca en virtud de la carta de pago otorgada por al acreedor hipotecario aun cuando en el Registro la hipoteca figura inscrita a favor de otro titular, cesionario del que otorgó la carta de pago

100.** HIPOTECA SOBRE DOS VIVIENDAS EN UNIDAD FUNCIONAL SIN PREVIA AGRUPACIÓN. VIVIENDA HABITUAL

Permite que se determine que la declaración de vivienda habitual afecte a más de una finca, pero no que se haga constar que dos fincas constituyen una unidad funcional si no existe la previa agrupación

101.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. SERVIDUMBRE: DETERMINACIÓN

Reitera el criterio de que la transacción judicial no es titulo formal inscribible, tampoco  respecto a la existencia de una servidumbre y que las servidumbres deben estar suficientemente

102.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE MÁXIMO. CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA HIPOTECA Y CADUCIDAD LEGAL.

Sobre la diferencia entre el plazo de duración de un crédito y el que se establece como de caducidad convencional de la hipoteca

103.** CANCELACIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE. NATURALEZA DEL MANDAMIENTO. SOLICITUD DE CANCELACIÓN IMPLÍCITA.

Resolución que analiza la naturaleza de un mandamiento y su eficacia para cancelar, así como la necesidad de que cuando mediante una ejecutoria se pretenda la cancelación de un asiento debe especificarse los asientos afectados

105.** COMPRAVENTA DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL. TANTEO Y RETRACTO. NOTIFICACIÓN CON CARTA CERTIFICADA Y ACUSE DE RECIBO.

Relativa al tanteo y retracto de bienes de interés cultural, como se ha de hacer la notificación a la administración y como ésta debe ejercitar el retracto

106.*** DISPOSICIÓN DE ELEMENTO PROCOMUNAL. ACTO COLECTIVO O CONSENTIMIENTO INDIVIDUAL.

Sobre la configuración de una vivienda en un edificio en régimen de PH, como elemento procomunal, es decir privativo pero que pertenece a los propietarios de todos los elementos en proporción a su cuota. Necesidad de consentimiento individualizado de cada uno de ellos para enajenar

107.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN LITERAL DEL HISTORIAL REGISTRAL DE DETERMINADAS FINCAS

Trata sobre la publicidad formal de los asientos extinguidos o caducados y la necesidad de observar con más cautela la existencia de interés legítimo

108.*** NATURALEZA DEL USUFRUCTO VIDUAL LEGITIMARIO. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD POSTCONYUGAL DEL 1er ESPOSO: CONSENTIMIENTO DEL 2º.

Entiende que para liquidar la sociedad de gananciales correspondiente al primer matrimonio del causante es precisa la intervención de la viuda (segunda esposa) como legitimaria del mismo.

109.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA RECTIFICACIÓN DE CABIDA. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA. REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL Y ALTERNATIVA. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR.

Reitera los criterios sobre las dudas que puede alegar el Registrador en el momento de expedir la certificación en la tramitación del Acta del artículo 201, y sobre la posibilidad de utilizar una representación gráfica alternativa

111.*** OBRA NUEVA EN MADRID DE CENTRO COMERCIAL. LICENCIA PARA EL ACTO EDIFICATORIO Y DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA EL DESTINO SI LA LEY LO PREVÉ.

Interesante R que analiza los supuestos en que cabe en la Comunidad de Madrid sustituir la autorización de la administración por la declaración responsable; considera que la licencia de edificación no puede ser sustituida por dicha declaración responsable, aunque si puede serlo las autorizaciones administrativas relativas a una obra ya finalizada sobre si cumple las condiciones necesarias para su destino al uso previsto

112.** EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS DEL REGISTRO: LIMITACIONES. NEGATIVA A HACER CONSTAR EL PRECIO DE LA COMPRAVENTA

Analiza los supuestos en la publicidad formal puede incluir un dato como el precio de la compraventa

113.** INMATRICULACIÓN. RECTIFICACIÓN UNILATERAL DE TÍTULO. ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA TRAMITADA ANTES DE LA LEY 13/2015.

Declara la imposibilidad de rectificar la descripción de una finca en el titulo previo del art. 205 por un acto unilateral de unos de los intervinientes. Así mismo la imposibilidad de aportar como titulo previo el acta notaria anterior a la reforma de 2015 si no consta la antigüedad de un año desde la adquisición

114.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR SIN CONTRADICCIÓN EVIDENTE CON LA VOLUNTAD DEL TESTADOR

Analiza la naturaleza y requisitos de la partición efectuada por el contado partidor, así como las facultades de éste y la no necesidad del consentimiento de los herederos cuando se ajusta a la voluntad del causante

118.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON EL ANTETÍTULO EN SUPERFICIE Y LINDEROS

Resolución que resuelve que no puede exigirse identidad plena y absoluta entre las  descripciones de una finca en el título inmatriculador y en el previo sino una identidad razonable entre ambas descripciones, tanto en lo relativo a superficie, como en su ubicación. Como soluciones a la falta de identidad cabe el procedimiento del artículo 203 o complementar el titulo con acta de notoriedad en la que el notario considere acreditada  la previa adquisición y su fecha

119.*** HERENCIA DE BRITÁNICO SIN EJECUTOR TESTAMENTARIO. DETERMINACIÓN DE LA LEY SUCESORIA. PROFESSIO IURIS EN PERIODO TRANSITORIO

Sobre el derecho aplicable a una sucesión con un testamento anterior al Reglamento Europeo, es decir con professio iuris en periodo transitorio; y la no necesidad, a pesar de regirse por la Ley Británica, de nombrar un ejecutor testamentario y aplicarse el art. 14 LH por aplicación de la Lex rei sitiae

120.*** VENTA POR INCAPACITADO SUJETO A TUTELA: SUBASTA PÚBLICA. TUTELA ADMINISTRATIVA EN CATALUÑA. COMPETENCIA DGRN RECURSOS EN ASUNTOS MIXTOS DE DERECHO COMÚN Y FORAL.

Trata sobre la posibilidad de autorización judicial para la dispensa de subasta en las enajenaciones de bienes de personas sometidas a tutela y sobre la tutela administrativa en Cataluña

121.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA TITULAR SUJETO A RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO

Sobre la necesidad de demandar al cónyuge del titular registral extranjero en una ejecución hipotecaria con la finca está inscrita “con sujeción a su régimen” es decir sin que conste acreditado cual es éste

122.** SENTENCIA DE NULIDAD DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y DE EJECUCIÓN HIPOTECARIO. CONDENA A PAGAR UNA CANTIDAD DE DINERO

Sobre el alcance cancelatorio de una Sentencia que declara la nulidad de un préstamo hipotecario respecto al titular registral – tercero de buena fe- que adquirió en ejecución de la hipoteca y sobre la necesidad de claridad en la redacción de los documentos judiciales

123.** TRANSMISIÓN DE FINCA QUE LINDA CON DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO POSITIVO DE COSTAS E INVASIÓN PARCIAL.

Resolución que trata sobre las segundas transmisiones de fincas que colindan con dominio público terrestre, cuando no está aprobado el deslinde pero invaden parcialmente el dominio público según la certificación de costas

124.*** INMATRICULACIÓN. ACTA DE CONCILIACIÓN Y USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA

Sobre la inmatriculación de las sentencia declarativas del dominio por usucapión pero no cuando es un acta de conciliación

125.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: SU PURGA.

Sobre la no necesidad de demandar al cónyuge que ha inscrito el uso de la vivienda familiar con posterioridad a la expedición de la certificación en una ejecución hipotecaria para inscribir la adjudicación y la cancelación de dicho uso.

127.*** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN. RENUNCIA DE HEREDEROS DEL TRANSMITENTE, PERO NO DE UNA HIJA LEGITIMARIA.

Resolución que determina  que para renunciar a la herencia del causante, cuando ha habido un derecho de trasmisión al morir uno de los herederos, no en preciso el consentimiento de una legitimaria del transmitente a quien este ha hecho un legado en pago de la legítima estricta, bastando la renuncia de sus herederos

129.** SEGREGACIÓN Y VENTA DE LA FINCA RESULTANTE. BASTA CON LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LA FINCA SEGREGADA. REPRESENTACIÓN GRÁFICA DEL RESTO: SERÁ EXIGIBLE CUANDO SE OPERE SOBRE EL MISMO.

Reitera que para inscribir una segregación basta la representación gráfica georreferenciada de la porción segregada

130.** HIPOTECA. INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA DE EXTENSIÓN OBJETIVA EN CUANTO A LAS LIMITACIONES DEL ART. 112 LH

Interpreta una clausula de una hipoteca relativa a la extensión de la hipoteca a las obras y mejoras y su limitación en aplicación del art. 112 de la Ley Hipotecaria

131.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA: SÍ CABE INSCRIBIR SI TERCER POSEEDOR, AUNQUE NO HAYA SIDO DEMANDADO, ES PERSONALMENTE REQUERIDO DE PAGO EX POST Y NO SE OPONE.

Sobre la posibilidad de inscribir una adjudicación hipotecaria aunque el tercer poseedor no haya sido demandado, si posteriormente se acredita que ha sido requerido de pago y no se opuso

 

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

INFORME NORMATIVA MARZO 2018 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES MARZO 2018

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Tema 79 Hipotecario Registros. Publicidad Formal.

TEMA 79 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 79. Publicidad formal del Registro. Manifestaciones. Notas simples. Certificaciones: Sus clases y valor. Tratamiento profesional de la publicidad registral. Su conexión con el derecho a la intimidad. Idea de la reconstitución del Registro destruido.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 71

Notarías: tema 65 

 

TEMA 79. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. Publicidad formal del Registro. 
  2. Manifestaciones.
  3. Notas simples.
  4. Certificaciones: Sus clases y valor.
  5. Tratamiento profesional de la publicidad registral. Su conexión con el derecho a la intimidad.
  6. Idea de la reconstitución del Registro destruido.

 

1.- PUBLICIDAD FORMAL DEL REGISTRO

▪El principio de publicidad registral tiene dos vertientes:

-Principio de publicidad material, que tiene por finalidad dar notoriedad a los derechos reales inmobiliarios y precisar los efectos que la ley confiere a esta publicidad, y que se concreta en los principios de legitimación y fe pública.

-y principio de publicidad formal, que se refiere a los modos o medios de dar notoriedad a las inscripciones, permitiendo y facilitando a los particulares el conocimiento del Registro.

Ambas vertientes están relacionadas, pues como decía Jerónimo González la publicidad material se hace efectiva a través de la publicidad formal.

▪El principio de publicidad formal se consagra en el artículo 221 LH “los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos»

▪De este artículo deduce Diez Picazo que nuestro sistema de publicidad formal no es absoluto, sino relativo o limitado a quienes tengan interés conocido, interés conocido a juicio del Registrador, como puntualiza el artículo 222 LH. El principal problema que suscita este precepto se refiere al concepto de interés «conocido», que contrasta con la de interés «legítimo» que utilizaba la exposición de motivos de la LH de 1861. En la doctrina existen dos líneas interpretativas:

1 – Teoría amplia. La tesis más amplia estima que el simple hecho de acudir al Registro en demanda de información basta para que el interés del solicitante sea «conocido» por el registrador, que no podría negarse a proporcionar la información solicitada.

  • Se entiende que este es el criterio más conforme con la propia naturaleza y finalidad de la institución registral, que precisamente intenta evitar las situaciones de clandestinidad.
  • En la práctica, este concepto amplio de interés determinó la aparición de medios de información paralelos al registro, originando un tráfico de información ilegal y en ocasiones inexacto.

2 – Teoría restringida. La teoría más restringida entiende que los conceptos de interés legítimo y conocido no son contrapuestos, sino complementarios, aduciendo que:

  • El ejercicio de cualesquiera derechos siempre supone la presencia de un interés legítimo, como exigencia institucional
  • Y que es preciso que el interés sea conocido por el registrador, a efectos de determinar su legitimidad o ilegitimidad.

▪Así pues la calificación del interés es necesaria y corresponde al Registrador, en íntima conexión con el tratamiento profesional de la publicidad registral y el derecho a la intimidad que examinaremos luego. Este criterio se plasmó en dos Instrucciones, de 1.985 y 1.987, cuya doctrina fue recogida en la reforma reglamentaria de 4 de septiembre de 1998, que dio su actual redacción al art. 332 RH. (aunque esa redacción fue parcialmente anulada, como otros aspectos de la reforma, por la STS 31-enero-2001).

▪El Reglamento Hipotecario contiene supuestos en los que el interés conocido se presume:

 – El artículo 332.5 RH presume interés legítimo en el solicitante de notas simples cuando se realice a efectos: Tributarios, de valoraciones inmobiliarias, o de otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria.

– Y el artículo 332.3 RH dispone que “Cuando el solicitante de la información no sea el directamente interesado, sino un encargado para ello, debe acreditar ante el Registrador el encargo recibido y la identificación de la persona o entidad en cuyo nombre actúa. No obstante, se presumen acreditados:

  • Los sujetos que desempeñen actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico inmobiliario, como entidades financieras, abogados, procuradores o graduados sociales
  • Las Entidades y Organismos públicos
  • Y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del Registro.”

La presunción de interés legítimo no exime, por tanto, al solicitante de la necesidad de expresar la causa de la consulta y de que el Registrador lo califique.

▪ También debemos tener en cuenta la presunción del interés, en el caso de manifestaciones telemáticas, de las autoridades públicas introducido por la Ley 24/05 que veremos a continuación.

En cuanto a los modos de hacer efectiva esta publicidad formal pasaremos a estudiar a continuación las manifestaciones, notas simples informativas y las certificaciones.

. Las resoluciones de 29 de julio y 3 de diciembre de 2010 y 26 febrero 2013, se ocupan de la calificación del interés por el registrador y fijan los siguientes parámetros:

  • Debe justificarse ante el registrador
  • Debe ser un interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado y con las excepciones antes vistas.
  • Ha de ser directo o acreditar debidamente el encargo, con la excepción del artículo 332.3 RH.
  • Ha de ser legítimo. Es un concepto más amplio que el de interés directo, pues alcanza a cualquier tipo de interés lícito, es decir, no contrario a derecho.
  • Ha de ser un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante.

 

2.- MANIFESTACIONES

▪La manifestación directa de los libros es uno de los medios tradicionales de realizar la publicidad formal, recogida ya desde la LH de 1861, que sólo permitía dos medios de publicidad: la manifestación directa y las certificaciones.

▪La generalización de la nota simple restringió la aplicación de la manifestación directa que, con la aparición de los libros de hojas móviles, fue contemplado cada vez con mayor desconfianza, ante el peligro de sustracción o deterioro de los libros. Así la DGR, ya en instrucción de 1985, señaló que la manifestación por exhibición quedaría reducida a casos excepcionales.

▪Este criterio restrictivo inspiró la reforma por la Ley de 13 de abril de 1998 del art. 222 LH.: “Los registradores pondrán de manifiesto los libros del registro en la parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación.”

▪De esta última regla, en combinación con la Instrucción de 17 de febrero de 1998 y el art. 332 RH., que establece el deber del Registrador de poner de manifiesto el contenido de los libros, pero prohibiendo el acceso directo a los mismos, parecía desprenderse la desaparición de la exhibición directa o física de los libros.

▪ Sin embargo, la STS 31 enero 2001, que declara nulas muchas de las modificaciones hechas por el RD 1998, declara ser conforme a derecho el artículo 332 RH en sus apartados 1º y 2º, siempre que se interpreten de acuerdo con el artículo 222.1 LH, entiende que no se infringe el principio de jerarquía normativa si se interpreta el artículo 332 conforme al art. 222 LH y no se utiliza como un subterfugio para incumplir el deber que impone al Registrador de poner de manifiesto los libros del Registro y no meramente su contenido, así hoy en día se entiende que continúa vigente la exhibición directa de los libros.

▪ Viene a confirmar esta vigencia de la manifestación de los libros la nueva redacción dada al artículo 222 LH apartados 10º y 11º por la Ley 24/05 de 18 de noviembre de Reformas para el impulso a la Productividad, según los cuales “La manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos. Dicha manifestación implica el acceso telemático al contenido de los libros del Registro” “Reglamentariamente se concretará el procedimiento para autorizar la restricción del acceso a la información relativa a determinadas personas, comerciantes o fincas cuando ello venga impuesto por razón de la protección de la seguridad e integridad de las personas o de los bienes”

▪Sobre este acceso telemático la LH diferencia según quien sea el solicitante:

a) Tratándose de autoridades, empleados o funcionarios públicos: *Según el art. 222.10, si actúa por razón de su oficio y cargo, su interés se presume en atención a su condición y el acceso se realizará sin intermediación por parte del Registrador.

*Dicha autoridad, empleado o funcionario público deberá identificarse con su firma electrónica reconocida o por cualquier otro medio tecnológico que en el futuro la sustituya.

*Cuando el consultante sea un empleado o funcionario público, responderán éstos de que la consulta se efectúa amparada en el cumplimiento estricto de las funciones que respectivamente les atribuye la legislación vigente.

*El único caso en que es necesaria la intermediación del Registrador es cuando se trate del acceso al Índice de Personas.

*Incluso pueden acceder telemáticamente al Libro de Entrada (art. 248.2 LH)

b) Tratándose de otras personas, según se desprende del artículo 222 bis LH, añadido por la Ley 24/05, es necesaria la previa solicitud, y el Registrador decidirá sobre la misma.

*Las solicitudes de información se ajustarán a un modelo informático aprobado por la DGRN que debe contener los siguientes campos:

*identificación del solicitante, con nombre, apellidos, DNI, o denominación social y CIF, además de la dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones. En todo caso es necesaria la firma electrónica reconocida del solicitante o su representante.

*interés legítimo en la información, si el registrador entendiera que no ha quedado acreditado de modo suficiente dicho interés legítimo podrá solicitar que se le complete éste.

*la finca, los derechos, libros o asientos a que se contrae la información, que se identificarán a través de cualquiera de sus titulares, datos registrales y referencia catastral. En el caso de que la consulta se refiera al Índice de Personas o al Libro de Incapacitados basta con citar a cualquiera de los titulares de las fincas o derechos.

*El Registrador debe notificar al solicitante en el plazo máximo de veinticuatro horas si autoriza o deniega el acceso, en este último caso de forma motivada.

En el caso de ser positiva, incorporará el código individual que permitirá el acceso a la página que reproduzca el contenido registral relativo a la finca solicitada. Este contenido registral, que se limitará a los asientos vigentes, se pondrá de manifiesto al interesado durante el plazo de veinticuatro horas desde la notificación accediendo al mismo.

Si el Registrador se negare injustificadamente a manifestar los libros del Registro se estará a lo dispuesto en el artículo 228 LH, que en lo relativo al recurso de queja por negativa del Registrador, tras la reforma por la Ley 24/05 sigue las pautas del recurso gubernativo.

*En todo caso las notificaciones entre el Registrador y el solicitante de información se realizarán en la dirección de correo electrónico que designe éste y deberán contar con la firma electrónica reconocida del Registrador.

en la Resolución de 14 de septiembre de 2012 y en la 1 de abril del 2013 la DGRN dispone que la exhibición de los libros. Ha de ser exclusivamente por medio de fotocopia de los asientos, fotocopia, que no podrá ser retirada por el interesado y cuyo contenido no podrá ser copiado. Además, la reproducción del libro debe ser, como recoge el art. 222.1 LH, en la parte necesaria (protección de datos personales) por lo que sólo debe comprender aquellos aspectos del folio que sean acordes con el interés alegado y debe excluir aquella información que no sea estrictamente patrimonial

 

3.- NOTAS SIMPLES

▪La nota simple fue introducida por el RH. de 1946, que dio cobertura positiva a una práctica ya arraigada. Su regulación actual se recoge en los artículos. 222.5 LH y 332.5 RH.

▪El artículo 222.5 LH ha sido reformado por la Ley 24/05, y como novedades o precisiones que introduce esta reforma podemos señalar las siguientes:

.Se aclara su carácter puramente informativo no dando fe del contenido de los asientos.

.Se recoge la responsabilidad del Registrador por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición, no es sino uno de los supuestos que originan responsabilidad civil del Registrador, objeto de estudio en el tema correspondiente.

.Admite las notas simples literales y de extremos concretos.

▪ Efectivamente, según la redacción anterior del art. 222.5 LH, todavía recogida en el art. 332.5 RH, la nota simple era un extracto sucinto del contenido de los asientos vigentes relativos a la finca objeto de manifestación. Ahora podremos hablar de distintas clases de notas, por su contenido:

Literales, si así lo solicita el interesado

Ya el art. 332.5 RH. permitía que la nota simple contuviese inserción literal si así lo requería el solicitante, pero estas notas literales, tenían un carácter excepcional y debían solicitarse de manera expresa.

Las notas simples literales plantean el problema de si pueden expedirse mediante fotocopia del asiento. Lo cierto es que aunque no se pueden decir que estén totalmente proscritas (la DG en Instrucciones de 5 febrero 1987, 29 octubre 1996 y 17 febrero 1998 calificó su empleo de excepcional) no puede ser utilizadas como medio normal de publicidad formal, ya que eso no sólo contravendría las Instrucciones de la DGRN sobre recuperación de los archivos y sobre publicidad formal (que obligan al Registrador a comprobar que las fotocopias no salen del Registro) sino que demostraría que no se califica el interés ni se vela por el cumplimiento de la normativa sobre datos de carácter personal.

En extracto, en este caso deberá reproducir según el art. 222.5 LH el contenido de los asientos vigentes relativo a la finca objeto de manifestación, donde conste, al menos, la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo, se harán constar, en todo caso, las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos.

Referida a extremos concretos solicitados por el interesado

▪Una modalidad específica de notas simples son las de información continuada, reguladas en los artículos 175 RN y 354 RH., redactados en 1994 y completados por la Instrucción de 2-Diciembre-1996.

– El Notario, antes de autorizar el otorgamiento de escrituras de adquisición o constitución de derechos reales inmobiliarios, debe solicitar del R.P. la información correspondiente, mediante escrito que puede ser remitido por cualquier medio, incluido el fax y la remisión electrónica. No hay obligación de solicitar la información cuando se trate de actos de liberalidad, cuando el transmitente del bien o el constituyente del derecho sea una Entidad de Derecho Público, o cuando el interesado, por razones de urgencia, renuncie a ello.

– El Registrador, en los tres días hábiles siguientes, remitirá mediante fax la información solicitada, haciendo constar todas las solicitudes de información que, respecto de la misma finca, se hayan recibido de otros Notarios en los diez días naturales anteriores.

– Además, dentro de los nueve días naturales siguientes, el Registrador debe comunicar al notario, en el mismo día en que se produzca:

  • La presentación de cualesquiera títulos que afecten o puedan modificar la información inicial.
  • O el recibo de otras solicitudes de información relativas a la misma finca.

-Debemos hacer referencia al artículo 108 de la Ley 24/01 de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, introducido por la Ley 24/05 que establece que el envío de cuanta notificación, calificación y comunicación deban dirigir los Registradores a los Notarios se realizará mediante los Sistemas de Información corporativos de cada organización debidamente conectados.

Procedimiento. En cuanto al procedimiento de expedición de las notas simples informativas, se caracteriza por:

– Rogación. La expedición de notas simples requiere solicitud escrita del interesado, incluso vía fax, quedando archivada en el registro de modo que pueda conocerse la persona del solicitante, su domicilio y el DNI durante tres años.

No obstante, según el Art. 19 bis.1 LH si la calificación es positiva y el estado registral de titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el título, el Registrador librará nota simple informativa.

–Plazo. No se regula expresamente el plazo de expedición, pero debe aplicarse analógicamente el máximo de cuatro días por finca que rige para las certificaciones.

-Libre elección. Según el artículo 222.8 LH: Los interesados podrán elegir libremente Registrador a través del cual obtener la información registral relativa a cualquier finca, aunque no pertenezca a la demarcación de su Registro, siempre que deba expedirse mediante nota simple informativa o consista en información sobre el contenido del Índice General Informatizado de fincas y derechos.

–Medios electrónicos. La incorporación de las tecnologías de la información ha determinado importantes innovaciones en los modos de suministrar la publicidad formal y concretamente las notas simples informativas, y de ello se ha ocupado reiteradamente la DGRN

. La RDGRN 12 noviembre 1999 señala que la nota no debe cumplir los requisitos de firma electrónica avanzada, pudiendo incluso omitirse todo tipo de firma, ya que tienen un carácter meramente informativo.

. La RDGRN 10 abril 2000 sobre publicidad formal e instrumental a través de correo electrónico establece:

-la obligación de los Registradores de disponer de correo electrónico que permita la comunicación con cualquier interesado

-y la obligación del Colegio de crear una página Web en Internet que sirva de portal único para acceder al sistema de publicidad formal basado en los datos del Índice General Informatizado (objeto de estudio en otro tema) y que permita a través de cualquier Registrador: la localización registral de la finca y la obtención por el interesado de la publicidad formal a través del correo electrónico.

En todo caso, el registrador debe apreciar interés conocido en el solicitante; y el sistema debe dejar constancia de quien ha solicitado la información.

El Colegio ha dado cumplimiento a esta obligación configurando la consulta de los datos de los Registros de la Propiedad a través del sistema FLOTI (Fichero Localizador de Titularidades Inscritas) y del FLEI (Fichero Localizador de Entidades Inscritas). El FLOTI a diferencia del FLEI no es más que un sistema de petición de notas simples por internet, de manera que no existe una base de datos a la que se pueda acceder de inmediato y sin control del interés. Las consultas realizadas por los usuarios se dirigen a un fichero central en el cual figura el Registro en que se encuentra la información requerida, y que dirige la consulta a la base de datos correspondiente al Registro, el cual devuelve la información en tiempo real y completamente actualizada. La nota se expedirá a la dirección de correo electrónico designada por el interesado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.

 

4.- CERTIFICACIONES: SUS CLASES Y VALOR

Concepto. Según ROCA, las certificaciones son copias, transcripciones o traslados, literales o en relación del contenido del Registro, que constituyen el medio de acreditar fehacientemente la situación hipotecaria de las fincas y derechos.

Clases

a) Por el contenido. 223 L.H.:

– De los asientos de todas clases, relativos a bienes o personas que los interesados señalen.

– De asientos determinados que los mismos interesados señalen

– De no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada.

– También pueden ser de asientos, que es la regla general o de los documentos archivados en el Registro, respecto de los cuales los Registradores puedan considerarse como sus archiveros naturales (Art. 342 RH).

b) Por el objeto, pueden ser de dominio o de cargas (Art. 235 L.H.).

c) Por el tiempo. Art. 224 LH, por un periodo fijo y señalado o por todo el transcurrido desde la instalación o reconstitución del Registro.

d) Por la forma de expedición. 232 L.H:

– Certificaciones literales.

– En relación, que expresarán todas las circunstancias necesarias para la validez de los asientos; las cargas que pesen sobre el inmueble o derecho inscrito, y cualquier otro punto que el interesado o el Registrador juzguen importante. Si no se expresa la clase, se entiende en relación.

e) Por sus peculiaridades, frente a las certificaciones ordinarias:

– La certificación con información continuada (Art. 354 R.H.). Se referirá a los asientos de presentación que afecten a la finca de que se trate y se practiquen desde la expedición de la certificación hasta los 30 días naturales siguientes.

Certificación con informe del Registrador, que puede ser vinculante o no vinculante (Art. 355 RH).

* Este precepto ha sido parcialmente declarado nulo por la STS 31 I 2001, pues vulnera lo dispuesto en el Art. 253.3 LH que sólo permite pedir dictamen vinculante sobre los medios de subsanación, rectificación o convalidación en los supuestos de denegación o suspensión, ya que los dictámenes vinculantes no están amparados en el deber general de informar que a los Registradores impone el Art. 222.7 LH.

Procedimiento de expedición:

-Funcionario competente. La certificación es competencia exclusiva del Registrador.  Art. 335 RH.

– Rogación. Art. 227 LH: Los Registradores expedirán certificaciones a instancia de quien, a su juicio, tenga interés conocido en averiguar el estado del inmueble o derecho real de que se trate, o en virtud de mandamiento judicial.

La instancia deberá hacerse por escrito y podrá presentarse en la oficina del Registro o remitirse por vía telemática.

La certificación se expedirá, a elección del solicitante, en papel o en formato electrónico, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Inexcusablemente con firma electrónica avanzada.

-Contenido de la solicitud. Art. 229 LH Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces o Tribunales en cuya virtud deban certificar los Registradores expresarán con toda claridad:

* La especie de certificación que con arreglo al Art. 223 se exija, indicando y si ha de ser literal o en relación

* Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha certificación, basten para dar a conocer al Registrador los bienes o personas de que se trate.

* El período de tiempo a que la certificación deba contraerse.

– Constancia en el diario. Art. 416.3 RH Se presentará en el diario los documentos judiciales y administrativos para la expedición de certificaciones y las solicitudes de los particulares con la misma finalidad cuando la certificación expedida provoque algún asiento registral

* En los demás casos, dichas solicitudes podrán presentarse si los interesados lo solicitan o el Registrador lo estimare procedente.

– Forma. Art. 350 RH. Las certificaciones se extenderán en papel con el sello correspondiente, que podrá estar impreso, y sellado por el Colegio Nacional de Registradores, con arreglo a modelos y normas aprobados por la DG. En todo caso deben estar firmadas por el Registrador.

Plazo Según el Art. 236 LH los Registradores expedirán las certificaciones que se les pidan en el plazo más breve posible, pero sin que éste pueda exceder nunca del correspondiente a CUATRO DIAS por cada finca, cuyas inscripciones, libertad o gravámenes, se trate de acreditar. Art. 237 LH transcurrido el término fijado en el Art. anterior, podrá el interesado, utilizar el recurso que concede el Art. 228, mencionado anteriormente.

Contenido de la certificación:     

– Art. 230: Las certificaciones se darán de los asientos de los libros de inscripciones. Cuando al tiempo de expedirlas existiere algún título pendiente de inscripción en el Registro que debiera comprenderse en la certificación pedida, y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna finca, o la no existencia de algún derecho, el Registrador certificará también de los correspondientes asientos del Diario.

– Art 231: Salvo lo anterior, los Registradores no certificarán de los asientos del Diario con sus notas sino cuando el Juez o Tribunal lo mande o los interesados lo pidan expresamente.

En tales casos, habrá de advertirse su situación registral de pendencia, cancelación o incorporación al asiento principal.

– Art. 233 LH los Registradores, previo examen de los Libros, extenderán las certificaciones con relación únicamente a los bienes, personas y periodos designados en la solicitud o mandamiento, sin referir en ella más asientos ni circunstancias que los exigidos, salvo lo dispuesto en el p. 2º Art 230 y en el Art 234 pero sin omitir tampoco ninguno que pueda considerarse comprendido en los términos de dicho mandamiento o solicitud.

Valor de las certificaciones. ROCA destaca los siguientes aspectos:

 – Como único medio de justificar la libertad o gravamen de los bienes. Art. 225 LH la libertad o gravamen de los bienes inmuebles o DRs sólo podrán acreditarse en perjuicio de tercero por medio de certificación del Registro.

Como documento público. Así resulta del Art. 317.4 LEC.

-Su valor probatorio se regirá por las reglas de las copias de los documentos públicos y, especialmente, por el art. 1220 C.C.

-Según el Art. 226 LH: cuando las certificaciones no fueren conformes con los asientos de su referencia, se estará a lo que de éstos resulte, salvo la acción del perjudicado por ellas, para exigir la indemnización correspondiente al Registrador que haya cometido la falta.

 

5.- TRATAMIENTO PROFESIONAL DE LA PUBLICIDAD FORMAL: SU CONEXIÓN CON EL DERECHO A LA INTIMIDAD

        ▪La emisión de publicidad formal no es una tarea mecánica, ya que exige realizar previamente un tratamiento profesional de la información. No puede realizarse de modo ordinario mediante la reproducción literal de los asientos, ni servirse en masa. Debe de preceder a su emisión una labor de calificación mediante la cual el Registrador ha de decidir no sólo si la publicidad debe de ser emitida en el caso concreto, sino también su extensión.

        ▪ El concepto de tratamiento profesional de la publicidad registral se ha convertido un eje básico de la moderna legislación sobre la materia. Procede, básicamente de las reformas de 13 abril 1998, 27 diciembre 2001 y 18 de noviembre de 2005, que afectan al texto del artículo 222 LH, el cual, en varios de sus apartados se refiere a él, incorporándose el art. 222 bis en 2005, para regular las solicitudes de información .

        – Del apartado 2º del 222 se desprende que la manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.

        – Del apartado 4º resulta que la obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal implica que la misma se exprese con claridad y sencillez, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos de certificaciones literales a instancia de autoridad judicial o administrativa o de cualquier interesado.

        – El tratamiento profesional de la publicidad registral está íntimamente ligado con la facultad de asesoramiento reconocida a los Registradores en el artículo 222.7 LH. Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función pública deberán informar a cualquier persona que lo solicite en materias relacionadas con el Registro. La información versará sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes la soliciten

        – El tratamiento profesional de la información a suministrar exige al Registrador la calificación del interés del solicitante de la información, con las salvedades relativas a autoridades públicas antes mencionadas. Y ello porque el Registro es público, pero para las finalidades para las que fue constituido, que son las de la institución registral, volcada en la seguridad del tráfico jurídico.

  – Entre las razones por las que se puede solicitar la publicidad formal se encuentran: la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales (objeto, titularidad, limitaciones, representación,…).

        – No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protección de datos.

        – No puede dar información en masa salvo las excepciones contempladas en la Instrucción de 17 de febrero de 1998 sobre principios generales de la Publicidad Firmal y actuación de los Registradores en las peticiones en masa. Entre las excepciones se encuentran los fines estadísticos, estudios sectoriales de las Administraciones Públicos o peticiones en desarrollo de Convenios de colaboración.

        – El Registrador ha de valorar no sólo si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada y valorando el interés legítimo (y en su caso el encargo), sino también qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.

        ▪ La necesidad del tratamiento profesional de la publicidad formal para excluir la publicidad indiscriminada de los datos registrales es consecuencia lógica de la legislación de protección de datos.

        – La Constitución Española garantiza el derecho al honor a la intimidad personal y a la propia imagen en su artículo 18.

        – El Art.222.6 LH señala que los Registradores, al calificar el contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre protección de datos de carácter personal.

        – El Art 332.6 RH, que también trataba sobre la materia, fue anulado por STS 12 diciembre 2000.

        – En desarrollo del artículo 18 CE se promulgó la LO 5/92 de Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal que excluía de su ámbito de aplicación a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, criterio que ha variado en la vigente LO 15/99, de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter Personal, en la que por exigencias comunitarias si se consideran incluidos los Registros.

        – Esta Ley ha sido desarrollada, entre otros, por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

        – También se ha firmado un Protocolo de Colaboración entre el Colegio de Registradores y la Agencia de Protección de Datos de fecha 20 de diciembre de 2002.

        – Hay que advertir que esta protección va dirigida fundamentalmente a las personas físicas, que son quienes ostentan el derecho a la intimidad, no a la persona jurídica.

        – Son numerosos los datos registrales que se pueden considerar “sensibles” (por ejemplo, la filiación sobre todo si es extramatrimonial o adoptiva, estado civil de separado o divorciado, motivos de querella que dan lugar a anotaciones preventivas etc)

        ▪ La legislación de protección de datos supone la aplicación de las siguientes pautas, siguiendo los criterios dictados por la reciente resolución DGRN de 3 de diciembre de 2010:

        – Los datos personales que consten en el Registro no podrán usarse para finalidades distintas de aquéllas para los que se hubiesen recogido

        – El Registrador está obligado al tratamiento profesional de la publicidad formal, para poder excluir la manifestación de los datos carentes de trascendencia jurídica.

        – Tan solo puede recoger aquellos datos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido.

        – La publicidad formal ha de expresar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, pero sin extenderse a más de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante.

        – Respecto a asientos no vigentes, el Registrador debe extremar su celo en la acreditación del interés, utilizando un criterio muy restrictivo.

        – También se ha de extremar el celo respecto a la solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial, quedando bajo la responsabilidad del Registrador la atención de las consultas relativas a la publicidad de datos personales.

        – Datos personales no son sólo los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea íntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales. Entre ellos están los que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo. Piénsese en el domicilio, por ejemplo.

          – Si las finalidades de la publicidad son las propias de la institución registral, no se requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes

        – Los datos carentes de trascendencia jurídica sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular.

        – El interesado tiene derecho de rectificación de los datos personales.

        Se debe siempre de recordar que el Registrador es el responsable de los ficheros de datos de carácter personal obrantes en el Registro y que su nivel de protección es medio e incluso alto como en el caso del Libro de Incapacitados.

 

6.- IDEA DE LA RECONSTITUCIÓN DEL REGISTRO DESTRUIDO

▪El artículo 238 LH se remite en cuanto a la reconstitución de registros a las leyes de 15 de agosto de 1873 y 5 de julio de 1938, que se completan con diferentes decretos y órdenes de 1938, 1940, 1941, 1943 y 1959.

Diligencias Previas. En caso de destrucción de los libros:

  • El juez delegado para la inspección hará una visita extraordinaria, levantando acta que refleje los libros que hayan sido destruidos, enviando copia de ella al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y a la DGRN.
  • A la vista de tal acta, se decidirá si procede o no la reconstitución, fijando en caso afirmativo el día inicial del período legal de reconstitución.
  • La reconstitución será anunciada en el BOE y en BOP respectiva, así como, por medio de edictos, en los Ayuntamientos del Distrito.

Plazo Y Suspensión De Principios. El plazo de reconstitución será de un año, que la DGRN puede prorrogar por otro a petición del registrador.

  • Durante este período de reconstitución se produce la suspensión de los principios de prioridad, tracto, oponibilidad y fe pública y de todos los preceptos hipotecarios que se refieran a la falta de inscripción o anotación de un derecho.
  • Durante este plazo, el registrador debe enviar mensualmente a la DGR un estado relativo a los trabajos de reinscripción.

Rehabilitación Y Efectos. La rehabilitación de asientos puede producirse por diferentes vías:

1–Titulación ordinaria. Los medios que pudieran llamarse ordinarios son dos:

Copia inscrita. La presentación de las mismas copias inscritas, que contengan nota de haber sido registradas.

Segunda copia. Y, si no puede presentarse la copia inscrita, debe solicitarse del notario la expedición de segunda copia, que debe hacer constar que se expide para la reconstitución de asientos. Estas copias tienen dos requisitos:

  • Exigen que, en dicha copia o en otra escritura, se acredite la inscripción a favor del sujeto que en la escritura aparezca como transferente.
  • Y que se acompañe documento fehaciente que acredite haber estado inscrito el acto de que se trate. Si no se acompaña este documento, se permite la inscripción mediante declaración jurada, aunque la reinscripción se sujeta a las normas que luego diremos para las actas de notoriedad.

Efectos. Las reglas de reinscripción son las siguientes:

  • Si se presentan títulos contradictorios relativos a la misma finca, prevalecerá el que tenga fecha más moderna, denegándose el despacho de los de fecha más antigua.
  • Si ya se hubiere practicado la reinscripción de un título y se presentan otros con nota de fecha posterior, se inscribirán a continuación del primero, aunque no exista relación inmediata de tracto.

2–Titulación supletoria. Como medios de titulación supletoria, se indica que:

  • Si los documentos originales o matrices se hubieren perdido, podrá obtenerse la inscripción mediante acta de notoriedad, tramitada de acuerdo con lo previsto en la ley.
  • En este caso, las inscripciones verificadas serán canceladas si se presenta copia inscrita cuya nota refleje fecha de inscripción posterior a la fecha de adquisición alegada en el acta. El mismo criterio rige para la inscripción de las segundas copias que acompañen declaración jurada de haber sido inscritas.

Funcionamiento Del Registro Durante La Reconstrucción La titulación común que se presente durante el período de reconstitución se inscribirá en la forma ordinaria. No obstante, existen dos reglas especiales:

– No podrá practicarse ninguna inmatriculación al amparo del art. 205, si bien en su lugar podrá tomarse anotación preventiva, que:

  • Se convertirá en inscripción una vez terminado el período de reconstitución
  • O será cancelada si, durante dicho plazo, se presenta cualquier título contradictorio con nota de haber sido inscrito o el acta de notoriedad que hemos mencionado.

– Por otra parte, los titulares de derechos limitados impuestos sobre fincas no reinscritas pueden solicitar anotación preventiva de su derecho e instar del dueño que solicite la reinscripción, de acuerdo con las reglas especiales sentadas en la Orden de 1940.

Fin De La Reconstitución. Una vez terminado el período de reconstitución:

  • Acaba también la suspensión de efectos de los principios hipotecarios.
  • Las hipotecas y demás derechos reales reinscritos conservarán el rango que tuvieron en el Registro destruido, cualquiera que hubiera sido el orden de reinscripción.
  • Los títulos que se presenten a reinscripción una vez transcurrido el período de reconstitución se sujetan a las reglas citadas, pero el asiento sólo producirá efectos desde su fecha.

 

FEBRERO 2015

 

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Informes mercantiles NyR

Informe julio 2017 Registros Mercantiles. Resoluciones sobre auditores.

INFORME DE JULIO DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador Central de Bienes Muebles

 

RESUMEN DEL RESUMEN:
1.- Disposiciones de interés.

Como disposiciones de carácter general de interés para RRMM y de BBMM destacamos las siguientes:

— El Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada. Modifica el sistema de compensación a los autores por copia privada, como consecuencia de recientes pronunciamientos judiciales europeos y nacionales, que lo pusieron en cuestión.

— La Orden HFP/633/2017, de 28 de junio, por la que se aprueban los modelos de poderes inscribibles en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado y en el registro electrónico de apoderamientos de las Entidades Locales y se establecen los sistemas de firma válidos para realizar los apoderamientos apud acta a través de medios electrónicos. Marca un camino para agilizar las relaciones con los distintos órganos administrativos.

— La Resolución de 14 de julio de 2017, de la Secretaría General de Administración Digital, por la que se establecen las condiciones de uso de firma electrónica no criptográfica, en las relaciones de los interesados con los órganos administrativos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. Quizás el sistema de firma establecido en esta resolución pudiera ser aplicable en el ámbito del Registro de Bienes Muebles para conseguir la firma electrónica y el envío telemático de los contratos inscribibles cuando el comprador, que suele ser lo habitual, no dispone de una firma electrónica reconocida o cualificada.

— En el ámbito autonómico destacamos la Ley 7/2017, de 2 de junio, de Cataluña, del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas por la que se crea el Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito.

2.- Resoluciones de propiedad. 

Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

— La resolución de 9 de junio según la cual en caso de ejecución no es posible la cancelación de una anotación no preferente si la misma fue ordenada en un procedimiento penal contra el titular del derecho real de hipoteca anterior y contra la entidad adjudicataria de la finca por cesión del remate de la misma.

— La resolución de 12 de junio estableciendo que no es posible cancelar una hipoteca unilateral no aceptada a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sin que conste el consentimiento del acreedor o el requerimiento a que se refiere el artículo 141 LH. También declara que si existe presentada con posterioridad una opción de compra la calificación y despacho de ese documento no puede quedar afectado por la existencia de la calificación negativa del previamente presentado. Y como declaración de gran trascendencia dice que los asientos de presentación lo son por documento y no por finca de forma que el defecto que afecta a una de las fincas comprendidas en el documento puede afectar al despacho de todas.

— La resolución de 14 de junio según la cual no cabe expedir la certificación de cargas y de dominio para el ejercicio de la ejecución hipotecaria directa o la venta extrajudicial ante notario si no constan en el asiento registral los pactos (ambos) sobre tasación de la finca y un domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos.

— La resolución de 26 de junio según la cual para la cancelación de una hipoteca por entidad distinta de la titular registral basta que se acredite que ha existido un supuesto de sucesión universal,  que identifique de modo claro el título traslativo, que se den los datos de inscripción en el Registro Mercantil y que no resulte ni del documento ni del registro que la hipoteca que se cancela esté fuera del perímetro de la fusión.

— La resolución de 27 de junio que permite, si existe interés legítimo, expedir certificación de asientos no vigentes siempre que se excluyan de la misma los datos personales sensibles de conformidad con la Ley 15/1999 de 13 de diciembre.

— La resolución de 10 de julio estableciendo claramente que si existe un tercer poseedor inscrito antes de la expedición de la certificación de cargas debe ser demandado y no solo notificado.

— La resolución de 11 de julio que permite anotación preventiva por hipoteca legal tácita en garantía de la última anualidad y la parte vencida de la corriente de tributo que periódicamente grave el inmueble en cuestión,  aunque el actual titular registral no haya sido parte del expediente administrativo de apremio.

3.- Resoluciones de Mercantil.

Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

— La resolución de 14 de junio que reitera la doctrina de la DG sobre que disuelta por el registrador una sociedad profesional por no adaptación a la Ley, lo único posible es su liquidación, su reactivación o la modificación del objeto si bien añade, como advertencia al calificante y para evitar problemas sobreañadidos, que sólo en aquellos supuestos en que al registrador le resulta que la sociedad a la que se enfrenta es claramente profesional, debe proceder a su disolución y cancelación de sus asientos.

— La resolución de 15 de junio sobre la imposibilidad de depositar las cuentas de una sociedad que tiene inscrito un auditor de cuentas si no se acompaña el informe de auditoría.

— La resolución de 19 de junio que dice que aunque la fecha del acuerdo no es uno de los requisitos de los anuncios de fusión si se hace constar, dicha fecha no debe ser errónea.

— La resolución de 20 de junio de 2017, sobre fusiones gemelares confirmando que no es necesario el acuerdo en la sociedad absorbida, y que es suficiente a los efectos de la notificación a los acreedores con que conste la fecha y forma en que se hizo la notificación a los mismos.

— La resolución de 21 de junio de 2017 que vuelve a admitir un depósito de cuentas con informe de auditor denegado si por medio del mismo se puede conocer la situación de la sociedad.

TEMA DEL MES: Resoluciones sobre auditores.

Resumimos, extractadas, las resoluciones que, sobre auditores, se han publicado en el primer trimestre de 2017.

Sus conclusiones más interesantes son las siguientes:

— El domicilio al que deben hacerse las notificaciones en los expedientes de auditores es al que conste en la hoja de la sociedad, salvo que se indique de forma expresa otro distinto. E incluso en este caso es aconsejable y casi obligado dirigir también la notificación al domicilio registral, RDGRN de 18/1/2017.

— Para el nombramiento de un auditor por parte de la DGRN en el procedimiento del artículo 356 del RRM es necesario en principio que   el volumen y el movimiento económico de la sociedad sean reveladores de un tamaño que justifique que las labores de auditoría sean llevados a cabo por una firma de auditoría que tenga capacidad suficiente para hacerse frente de semejante labor. RDGRN de 19/01/2017.

— En los expedientes de auditor a instancia de la minoría la reclamación previa a la vía judicial no suspende el nombramiento de auditor. RDGRN de 20/01/2017.

— Se puede deducir de las resoluciones sobre nombramiento de auditor en casos especiales del artículo 356 del RRM, que si la petición se dirige el Registro Mercantil, el registrador, si no se cumplen los requisitos del indicado artículo según interpretación de la propia DG,  puede nombrar directamente auditor por los cauces ordinarios pues es potestativo para el mismo el elevar el expediente a la DG. RDGRN de 25/01/2017.

— La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión no es de la DGRN, sino del Registrador Mercantil, es decir el propio órgano que dictó el acuerdo impugnado. RDGRN de 15/02/2017.

— Fija los requisitos para que pueda ser admisible la renuncia a la petición de auditor, renuncia que si se produce cuando el cargo ya ha sido aceptado por el auditor nombrado debe ser sin perjuicio de los posibles derechos de dicho auditor. RDGRN de 14/03/2017.

      — Es admisible el nombramiento de experto independiente en un supuesto de modificación del sistema de transmisión de participaciones sociales que da origen al derecho de separación de los socios. RDGRN de 16/03/2017.

 

DISPOSICIONES GENERALES: 

Propiedad Intelectual. Copia privada

Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.

La normativa reguladora de la propiedad intelectual se encuentra fundamentalmente en el texto refundido de 1996 de la Ley de Propiedad Intelectual, que configura el sistema de protección de los derechos de autor y derechos conexos en España.

Entre estos derechos se encuentra el derecho patrimonial de reproducción que legitima a su titular a autorizar o prohibir la producción de copias de su obra.

No obstante, dicho derecho tiene una serie de límites específicos entre los que se encuentra la copia privada, cuya regulación deriva de la Directiva 2001/29/CE. En virtud de este límite, una persona física puede realizar una copia de una obra ya divulgada siempre que sea para su exclusivo uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales. Como contrapartida, la citada directiva obliga a establecer una vía para que los titulares de los derechos sobre la obra reproducida reciban una compensación equitativa.

El pago de esa contrapartida, según una reforma de 2011, sería con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, con vocación de transitoriedad, a la espera de una armonización europea. Concretamente, se suprimió el canon digital o compensación equitativa por copia privada, prevista en el artículo 25 LPI, determinando que a los perceptores de la compensación se les pagará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, tomando como base la estimación del perjuicio causado.

Sin embargo, recientes pronunciamientos judiciales europeos y nacionales interpretando la Directiva 2001/29/CE han dejado sin vigencia la actual regulación de la compensación equitativa por copia privada. Por ejemplo, el Tribunal Supremo ha declarado la absoluta incompatibilidad entre el sistema de compensación que se aplicaba y el artículo 5.2.b) de la referida Directiva 2001/29/CE.

Pero, como el reconocimiento del límite al derecho de reproducción por copia privada permanece en vigor, esta reforma trata de diseñar un nuevo sistema que resulte armonioso con ese reconocimiento y la jurisprudencia europea y nacional y con vocación de permanencia.

En esencia, la compensación equitativa única ya no procederá de Presupuestos, sino del pago de un importe a satisfacer por los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.

Aspectos concretos de la reforma:

– Definición del límite de copia privada. En el art. 31 se distinguen los casos en los que la fuente a partir de la que se realiza la copia privada es lícita o ilícita.

– Regulación de la compensación equitativa. Se modifica la contenida en el art. 25remitiendo a una posterior norma reglamentaria el desarrollo de los aspectos procedimentales. Se calculará sobre la base del perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite al derecho de reproducción.

– Sujetos acreedores: son los autores de libros o publicaciones asimiladas, fonogramas y videogramas, juntamente con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes relacionados.

– Sujetos deudores: los fabricantes en España de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes de los mismos fuera del territorio español para su distribución comercial o utilización dentro de este.

– Qué equipos: los equipos, aparatos y soportes de reproducción sujetos, así como la cuantía del pago, se concretarán mediante Orden del Ministerio de la Presidencia y AAPP.

– Excepciones. Se introduce en la regulación de la compensación equitativa un sistema de exceptuación y reembolso adaptado a la jurisprudencia del TSJUE, regulándose los supuestos exceptuados «ex ante» del pago de la compensación, Están, por ejemplo, las adquisiciones por entidades que integran el sector público o con fines exclusivamente profesionales o por viajeros que las usarán de modo privado en el extranjero.

– Reembolso. Como complemento de las excepciones, se prevé un sistema de reembolso «ex post» aplicable a aquellos casos no exceptuados en los que el consumidor final, habiendo abonado la compensación equitativa, justifique el derecho a su reembolso por estar incurso en causa de exoneración o por destinar el equipo, aparato o soporte material de preproducción adquirido a un uso exclusivamente profesional o a su exportación o entrega intracomunitaria.

Se regula también una solución transitoria, tras la entrada en vigor de este RDLey, hasta la aprobación de la primera normativa que determine los equipos, aparatos y soportes afectados y la cuantía de la compensación.

Se prevé la constitución en el plazo de tres meses de la persona jurídica prevista en el artículo 25.10 TRLPI.

Entrará en vigor, con salvedades, el 1 de agosto de 2017. En concreto, la determinación de equipos y cuantía habrá de esperar a la Orden Ministerial.

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Modelos de poderes electrónicos administrativos

Orden HFP/633/2017, de 28 de junio, por la que se aprueban los modelos de poderes inscribibles en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado y en el registro electrónico de apoderamientos de las Entidades Locales y se establecen los sistemas de firma válidos para realizar los apoderamientos apud acta a través de medios electrónicos.

La nueva Ley de Procedimiento Administrativo incluye medidas dirigidas a la reducción de cargas administrativas, como la posibilidad de realizar apoderamientos electrónicos apud acta, de manera presencial o electrónica, sin coste para el ciudadano, con los que podrá apoderar a otra persona, para que realice trámites en su nombre ante una o varias Administraciones Públicas.

La Ley también obliga a cada Administración Pública a contar con un registro electrónico de apoderamientos general, con una información mínima que determina. En el ámbito estatal, este registro es el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado, en el que podrán integrarse cualquiera de los registros equivalentes ya existentes en otras Administraciones Públicas u organismos.

Los datos mínimos requeridos se refieren a la identificación de poderdante y apoderado, fecha de inscripción, duración y tipo de poder.

Esta Orden recoge, con carácter básico (art. 149.1.18 CE), los modelos de poderes inscribibles tanto en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado como en el registro electrónico de apoderamientos de las Entidades Locales.

Sólo caben tres tipos o categorías de poder:

1.- Los poderes generales para que el apoderado pueda realizar en nombre del poderdante cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración Pública. Es el Modelo 1, que se incluye en el Anexo I a la presente Orden.

2.- Un poder para actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración, Entidad u Organismo concretoModelo 2, que se incluye en el Anexo II.

3.- Un poder especial que sólo sirve para realizar determinados trámites especificados en el poder. Modelo 3, que se incluye en el Anexo III.

Finalmente, se incluye un modelo de revocación de los poderes otorgados. Modelo 4, que se incluye en el Anexo IV.

Los campos de los modelos incluidos en los Anexos son de obligada cumplimentación para que los poderes resulten inscribibles tanto en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado como en el registro electrónico de apoderamientos de las Entidades Locales.

Otorgamiento. En todos los casos, se prevé su otorgamiento electrónico o bien mediante comparecencia personal en la oficina de asistencia en materia de registros con la posibilidad de que sea un funcionario habilitado quien haga el trámite electrónico. Art. 6.5 LPA.

Sistemas de firma: Para la comparecencia electrónica el poderdante podrá usar cualquiera de los sistemas de firma previstos en el art. 10.2 LPA. Y esta Orden lo concreta así:

a) Cuando el poderdante sea una persona física, la firma se realizará a través de DNI electrónico, certificado electrónico reconocido o cualificado u otros medios incorporados en Cl@ve.

b) Cuando el poderdante sea una persona jurídica, la firma se basará en la información obrante en los certificados cualificados de representación.

Otorgamiento en casos especiales. Son los de la D. Ad.1ª, apartado 2º LPA. Si se trata de un poder especial (el del Anexo III), el poder habrá de otorgarse en el registro particular de apoderamientos del correspondiente organismo y siguiendo el modelo aprobado al efecto, si lo hubiere. Se trata de actuaciones y procedimientos que se rigen por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en la LPA.

Son sólo cuatro casos, pero importantes:

a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributosen materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.

b) Gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.

c) Los sancionadoresen materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.

d) En materia de extranjería y asilo.

Cuando existieran dudas acerca de la validez del poder aportado se podrá solicitar su bastanteo por el correspondiente servicio jurídico.

La Orden derogará, a su entrada en vigor, los Anexos I, II y III de la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula el Registro Electrónico de Apoderamientos.

Entrará en vigor el dos de enero de 2018.

PDF (BOE-A-2017-7719 – 25 págs. – 484 KB) Otros formatos Texto Consolidado

 

Firma electrónica no criptográfica para uso ante la Administración

Resolución de 14 de julio de 2017, de la Secretaría General de Administración Digital, por la que se establecen las condiciones de uso de firma electrónica no criptográfica, en las relaciones de los interesados con los órganos administrativos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

El artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común enumera los sistemas válidos a efectos de firma, que los interesados podrán utilizar para relacionarse con las Administraciones Públicas.

Entre ellos, se encuentran:

– los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica,

– los sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico

– y cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.

Se recoge también le posibilidad de admitir los sistemas de identificación contemplados en la Ley como sistemas de firma.

Todos los sistemas tienen en común el que han de permitir acreditar:

– la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados,

– y la integridad e inalterabilidad del documento.

A estos sistemas de firma electrónica han de reconocérsele efectos jurídicos, conforme al artículo 25 del Reglamento (UE) 910/2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, que transcribimos:

“Artículo 25. Efectos jurídicos de las firmas electrónicas

  1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como pruebaen procedimientos judiciales a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica cualificada.
  2. Una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita.
  3. Una firma electrónica cualificada basada en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro será reconocida como una firma electrónica cualificada en todos los demás Estados miembros.”

A su vez, el art. 27 se refiere a las Firmas electrónicas en servicios públicos.

El artículo 11 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común regula el uso de los medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo estableciendo que, con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo sólo será necesario identificarse, y limitando la obligatoriedad de la firma para los supuestos previstos en el apartado segundo del artículo: Formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos.

El objeto de esta Resolución es establecer los criterios de uso y las condiciones técnicas de implementación de los sistemas de firma electrónica no criptográfica, previstos en el artículo 10.2c) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, que se considerarán válidos a efectos de firma en las relaciones de los interesados con la Administración General del Estado y sus organismos públicos, así como en aquellas otras Administraciones Públicas que adopten estos criterios y condiciones técnicas.

– Se establecen las cautelas mínimas que permitan normalizar el uso de estos sistemas evitando la heterogeneidad de su implementación técnica entre las Administraciones.

– Se indican los requisitos que tiene que cumplir el sistema de firma para asegurar la integridad e inalterabilidad de los datos firmados, así como los requisitos para comprobar que se realizó dicho acto.

– Se sientan las bases de uso de sistemas de identificación basados en la plataforma Cl@ve, para la realización de la firma.

– También se establece una recomendación para recoger las evidencias de actos de relevancia jurídica, como las notificaciones, que, si bien no necesitan firma, sí pueden precisar de unos requisitos de seguridad reforzados, evitando complejidades para el ciudadano.

Esta resolución está muy relacionada con el proyecto Cl@ve firma, que provee sencillos mecanismos para facilitar la firma electrónica criptográfica, evitando que el interesado precise de un hardware y/o software específico. Para ello se requiere que el ciudadano tenga activa la identificación por Cl@ve Permanente que le permite acceder a su certificado electrónico centralizado.

En el caso de no tener activa esta identificación y siempre que el servicio lo permita esta nueva forma de firma no basada en certificado electrónico es una facilidad más para el ciudadano.

Por ello, esta resolución complementa este sistema de firma criptográfica con un sistema de medidas de seguridad, trazabilidad e integridad suficientes para los procedimientos que hagan uso de él, pero sin necesidad de recordar o tener activa una contraseña ni un certificado electrónico centralizado.

También resulta apropiado el uso de este sistema cuando, aun habiéndose utilizado un certificado electrónico en el proceso de identificación, no se quiera realizar una firma electrónica local con dicho certificado, para evitar los problemas de restricciones de compatibilidad de navegadores, máquinas virtuales Java y versiones de sistemas operativos.

El anexo recoge los términos y condiciones de la firma electrónica no criptográfica. De sus seis apartados, entresacamos algunos textos:

Garantía de funcionamiento

Cuando la actuación realizada por el interesado, en su relación con la Administración, implique la presentación en una sede electrónica de documentos electrónicos utilizando los sistemas de firma electrónica contemplados en la presente Resolución, se garantizará la integridad de la información presentada mediante el sellado realizado con el sello electrónico cualificado o reconocido del organismo competente para la gestión del procedimiento, a la que se añadirá un sello de tiempo realizado con un certificado cualificado y emitido por un prestador de sellado de tiempo supervisado, y su incorporación inmediata al sistema de información asociado a dicho procedimiento. El organismo deberá disponer de las medidas técnicas, organizativas y procedimentales necesarias para garantizar dicha integridad a lo largo del tiempo.

Asimismo, se garantizará también la integridad, mediante el sellado realizado con el sello electrónico cualificado o reconocido del organismo y la adición de un sello de tiempo realizado con un certificado cualificado y emitido por un prestador de sellado de tiempo supervisado, de las evidencias necesarias para la verificación de la identidad, recopiladas inmediatamente antes del acto de la firma, así como, posteriormente, del consentimiento explícito del interesado con el contenido firmado, almacenando dichas evidencias en el sistema de información junto con la información presentada. La integridad y conservación de los documentos electrónicos almacenados y de sus metadatos asociados obligatorios quedará garantizada a través del sellado con el sello electrónico cualificado o reconocido del organismo y del resto de medidas técnicas que aseguren su inalterabilidad.

El organismo responsable del procedimiento emitirá un justificante de firma sellado con su sello electrónico de órgano y generando el código seguro de verificación o CSV, que será el documento con valor probatorio de la actuación realizada. La integridad de los documentos electrónicos autenticados mediante CSV podrá comprobarse mediante el acceso directo y gratuito a la sede electrónica del organismo y en el punto de acceso general de la Administración General del Estado, en tanto no se acuerde la destrucción de dichos documentos con arreglo a la normativa que resulte de aplicación o por decisión judicial.

Acreditación de la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento del interesado

Para acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento del interesado se requerirá:

  1. La autenticación del interesado, inmediatamente previa a la firma utilizando la plataforma Cl@ve, de identificación electrónica.
  2. La verificación previa por parte del interesado de los datosa firmar. Estos datos se obtendrán a partir de aquella información presentada por el ciudadano y de cuya veracidad se hace responsable, así como de los documentos electrónicos que, eventualmente, presente en el procedimiento.
  3. La acción explícita por parte del interesado de manifestación de consentimientoy expresión de su voluntad de firma.

V.1. Autenticación del interesado. La identificación y autenticación del interesado deberá hacerse, en todo caso, a través de la plataforma Cl@ve, sistema de identificación, autenticación y firma electrónica basado en claves concertadas, común para todo el sector público administrativo estatal.

Dicha autenticación del interesado con el sistema Cl@ve, inmediatamente previa al acto de firma, deberá de hacerse con un nivel de calidad en la autenticación sustancial o alto.

V.2. Verificación previa de los datos a firmar. El interesado debe ser consciente de los datos que va a firmar y deberá ofrecérsele de un modo visible la posibilidad de consultarlo en un formato legible y, preferiblemente, con el mismo formato del documento que posteriormente se entregue al interesado como justificante de la firma.

V.3. Expresión del consentimiento y de la voluntad de firma de los interesados. Las aplicaciones que hagan uso de un sistema de firma, ajustado a los criterios de uso y condiciones técnicas de esta Resolución, deberán requerir de forma expresa la expresión del consentimiento y la voluntad de firma del interesado en el procedimiento, mediante la inclusión de frases que pongan aquéllos de manifiesto de manera inequívoca, y la exigencia de acciones explícitas de aceptación por parte del interesado (por ejemplo, mediante una casilla junto al texto «Declaro que son ciertos los datos a firmar/muestro mi conformidad con el contenido del documento y confirmo mi voluntad de firmar» que el interesado debe marcar, y un botón «Firmar y enviar» que debe pulsar para realizar la firma).

Garantía de no repudio

VI.1. Garantías en el proceso de firma. Para garantizar el no repudio de la firma por parte del ciudadano, el sistema de firma deberá acreditar la vinculación de la expresión de la voluntad y los datos firmados con la misma persona. Para ello se volverá a solicitar la autenticación del ciudadano en el momento de proceder a la firma.

Asimismo, la garantía de no repudio exige que el sistema de firma asegure una adecuada trazabilidad en el caso de que sea necesario auditar una operación de firma en particular (…).

Esta información será sellada con un certificado electrónico cualificado o reconocido de sello del organismo, a la que se añadirá un sello de tiempo realizado con un certificado cualificado y emitido por un prestador de sellado de tiempo supervisado, y será almacenada por el sistema de información asociado al procedimiento electrónico para el que se requiere la firma, como evidencia de la verificación de la identidad previa al acto de la firma, vinculada a los datos firmados.

VII. Garantía de la integridad de los datos y documentos firmados

VII.1. Sellado de la información presentada. Una vez acreditada la expresión de la voluntad y el consentimiento y para firmar del interesado, se deberán establecer los mecanismos para garantizar la integridad e inalterabilidad de los datos y, en su caso, de los documentos electrónicos presentados por el interesado, para lo cual el sistema de firma sellará los datos a firmar, con un sello de órgano y la adición de un sello de tiempo realizado con un certificado cualificado y emitido por un prestador de sellado de tiempo supervisado, y la pondrá a disposición del sistema de información asociado al procedimiento electrónico que requiere la firma.

VII.2. Justificante de firma. En el proceso de firma se entregará al interesado un justificante de firma, que será un documento legible, de acuerdo con la norma técnica de interoperabilidad de catálogo de estándares y preferiblemente en formato PDF y que deberá cumplir los requisitos que se indican (resumidos):

– Garantizar la autenticidad del organismo emisor mediante un sellado electrónico

– Contener los datos del firmante y, en su caso, los datos del Registro de entrada.

– Contener los datos a firmar expresamente por el interesado.

– Si se ha anexado algún documento electrónico se incluirá una referencia al mismo.

– Garantizar el instante en que se realizó la firma, mediante sello de tiempo…

– Garantizar la autenticidad del justificante de firma, incluyendo en el justificante de firma un código seguro de verificación (CSV), consultable en línea, indicando dónde.

Entró en vigor el 19 de julio de 2017.

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Disposiciones Autonómicas

CATALUÑA. Ley 7/2017, de 2 de junio, del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas.

Esta ley contiene treinta y siete artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición modificativa, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Mediante esta ley se crea el Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito.

Asimismo, se introducen en la normativa catalana en materia de secciones de crédito medidas relativas a la transparencia de la actividad de la sección de crédito ante sus usuarios, tanto socios comunes como socios colaboradores, para reforzar la profesionalidad de los órganos de administración y dirección, y para aumentar la coordinación entre la Administración supervisora y los auditores de estas cooperativas.

También se adapta la norma legal que regula el funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas al marco establecido por la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas, de acuerdo con lo establecido por la disposición final quinta de dicha ley.

Esta ley deroga la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, y el Decreto ley 2/2016, de 17 de mayo, de modificación de la Ley 6/1998, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.

Entró en vigor el 9 de junio de 2017. GGB

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RESOLUCIONES
VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

275.** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN POR CAUSA PENAL, POSTERIOR A LA HIPOTECA QUE SE EJECUTA, PERO RELACIONADA CON ELLA: NO ES PROCEDENTE.

Resolución de 9 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Javier n.º 2 a practicar la cancelación de una anotación preventiva ordenada en un mandamiento judicial.

Hechos:

Se presenta en el registro un auto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria y su mandamiento de cancelación de cargas, adjudicándose la finca a una entidad mercantil.

Sobre a finca en cuestión consta con posterioridad a la hipoteca una anotación ordenada en un procedimiento penal contra el titular del derecho real de hipoteca anterior y contra la entidad adjudicataria de la finca por cesión del remate de la finca.

El registrador inscribe el auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, pero no accede a la cancelación de la anotación al considerar que se trata de un supuesto excepcional, ya que, siguiendo la doctrina de la Dirección General, en las prohibiciones de disponer de origen penal existe un componente de orden público que no puede ser pasado por alto, pues la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre los superiores intereses de los ciudadanos, como pueden ser los penales, cumpliendo además una función de tutela de intereses públicos.

Por otro lado, destaca que del mandamiento que dio lugar a la anotación, que constaba archivado en el Registro, se dirige contra el titular de la hipoteca que se ejecuta, y también, entre otros, contra la mercantil adjudicataria.

 El recurrente, por su parte, alega que no existe ninguna excepción legal al principio de purga hipotecaria y que el registrador no puede incumplir la orden de cancelación recogida en el mandamiento.

Decisión:

 La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Comienza haciendo referencia a su reiterada doctrina sobre la calificación de los documentos judiciales por la que el respeto a la función jurisdiccional impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Lo que no obsta a que el registrador tenga sobre las mismas la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si del Registro resulta algún obstáculo que impida la inscripción (artículo 100 del Reglamento Hipotecario).

En definitiva, el registrador está legitimado para rechazar la inscripción de una resolución judicial si existe a su juicio algún obstáculo registral que lo impida.

Sentado lo anterior se centra en las peculiaridades del procedimiento de ejecución hipotecaria, una de sus consecuencias directas es la que resulta de los artículos 134 de la Ley Hipotecaria y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que implican la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento. Alcanzando también, como señala el primer inciso del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, a las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que puedan determinar la suspensión de la ejecución, siempre que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

Por lo tanto, serán objeto de cancelación todas las cargas que no tengan rango preferente a la hipoteca que ha dado lugar a la ejecución y solo podrán subsistir aquellas cargas que sean preferentes a la hipoteca que fundamenta la ejecución y las inscripciones contempladas como excepción en el párrafo segundo del mismo artículo 134 («tan solo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que esta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones»), o en general, las inscripciones que publiquen cualidades o derechos a favor de la finca subastada o hagan referencia a sus características físicas, siempre que no impliquen restricciones o limitaciones de las facultades del dominio.

Tratándose de anotaciones de prohibiciones de disponer decretadas en procesos penales y en expedientes administrativos no cabe duda de que en las mismas existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto pues la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urbanísticos.

 Lo que implica que, se aplique el principio de prioridad establecido en el artículo 17 frente a la interpretación más o menos literal y laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición.

Así, en este expediente el registrador se niega a cancelar una anotación relativa a la existencia de un proceso penal, que afecta al derecho real de hipoteca que es objeto de ejecución, y, dado que en su momento no pudo practicarse la anotación de prohibición de disponer, puesto que la persona investigada en el procedimiento no era titular de la finca sino de la hipoteca que la gravaba, ello provoca que exista un cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto, prevaleciendo los superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser en este caso los penales.

También se tiene en cuenta el hecho de que entre los encausados en el proceso penal que originó la anotación se encuentra la entidad que ha resultado adjudicataria en el procedimiento de ejecución hipotecaria y aunque ello no implica la identidad entre acreedor y adjudicatario, si justifica el mantenimiento de una medida que evidentemente el actual titular, la sociedad adjudicataria, no puede alegar desconocer. (MGV)

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281.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA. ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS. NO SUSPENSIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA POSTERIOR.

Resolución de 12 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Orense n.º 3, por la que suspende la inscripción de una escritura pública de solicitud de cancelación de hipoteca unilateral no aceptada y contra la nota por la que suspende la calificación de una escritura de opción de compra. 

Se presenta una escritura por la que la sociedad titular del dominio y deudora solicita la cancelación sobre una misma finca de dos hipotecas unilaterales no aceptadas, inscritas a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y, otra escritura posterior en la que se solicita la cancelación por pago; a continuación, se presenta en el Registro una escritura de opción de compra.

¿Es posible cancelar una hipoteca unilateral no aceptada a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sin que conste el consentimiento del acreedor ni el requerimiento a que se refiere el artículo 141 LH? NO.

 – El recurrente entiende que este procedimiento es aplicable a las hipotecas unilaterales en general, pero no a aquellas constituidas a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por considerar que, por tener una regulación específica, se impone ésta sobre la que en general recoge la Ley y Reglamento hipotecarios. La DGRN realiza los siguientes pronunciamientos:

  1. ILa hipoteca unilateral.

De lo dispuesto en los artículos 141 LH237 RH y de la doctrina de la DGRN sobre el particular (R. de 17 de junio de 2013) resulta que:

1º. La hipoteca unilateral existe desde su inscripción.

2º. En caso de no aceptación, la Ley contempla un procedimiento especial para procurar su cancelación.

3º. Tal procedimiento exige una solicitud del titular del derecho hipotecado en escritura pública, la práctica de un requerimiento al designado como acreedor en la inscripción, y el transcurso de dos meses desde su práctica sin que resulte del Registro la aceptación de la hipoteca.

– En cuanto al requerimiento, el mero conocimiento que el acreedor de la hipoteca unilateral tenga de su existencia no es equiparable ni puede ser confundido con el requerimiento a que se refiere el artículo 141 LH.

– El hecho de que se haya satisfecho la deuda tributaria garantizada no determina la cancelación de la hipoteca unilateral pues ex artículo 179 RH, la cancelación por pago exige el consentimiento expreso en escritura pública en los términos que resultan del artículo 82 LH.

  1. La escritura de opción de compra.

Presentada con posterioridad, escritura de constitución de derecho real de opción de compra, la Registradora suspende la inscripción toda vez que existe un asiento de presentación anterior y vigente al documento cuya inscripción se solicita y en tanto no se despache el asiento anterior contradictorio, debe suspenderse la calificación de la escritura de opción.

Es decir,

1) Existe un asiento de presentación anterior relativo a la solicitud de cancelación de hipoteca unilateral, asiento que se encuentra en prórroga como consecuencia de la calificación negativa.

2) En segundo lugar, existe un asiento posterior en virtud del cual el titular registral del dominio constituye derecho real de opción de compra a favor de tercero, con la particularidad de que sólo respecto a una de las cinco fincas a que el asiento se refiere existe el asiento anterior de solicitud de cancelación de hipoteca.

El Centro Directivo revoca la decisión de suspender la calificación. Su doctrina puede ser sintetizada de la siguiente forma:

1) Citando la R. de 18 de julio de 2011 señala que: «(…) más que suspenderse la inscripción o anotación del presentado con posterioridad por estar pendientes de despacho títulos contradictorios previos, debe aplazarse su despacho». El fundamento se encuentra en los artículos 18.2 LH y 111.3 y 432.2 RH.

2) Con independencia de si un asiento anterior consta o no prorrogado, la calificación no puede llevarse a cabo sino desde que la situación del Libro Diario lo permite por haber caducado el asiento anterior o por haber sido el documento anteriormente presentado objeto de despacho.

Frente a la argumentación del recurrente – quien considera que, refiriéndose el primer asiento de presentación a una única finca y el segundo asiento de presentación a cinco fincas, entre las que se encuentra la que es objeto del asiento anterior, la suspensión de la calificación debería haberse practicado exclusivamente respecto de ésta y no respecto de las restantes cuatro fincas por no existir, en cuanto a estas, asiento precedente que justifique la suspensión del despacho -, señala la DGRN que, aunque el Registro se lleve por fincas, el asiento de presentación, a diferencia del resto de asientos, viene referido al documento que lo causa (artículos 249 LH y 421 y ss RH).

 Sobre la posibilidad de despachar o no el segundo documento presentado (la constitución del derecho real de opción), señala la DGRN que “el despacho del segundo documento presentado no puede quedar alterado por la existencia del primero. La solicitud de cancelación de una hipoteca inscrita no impide la calificación y despacho, en su caso, del documento de opción de compra presentado con posterioridad”.

Aun cuando el contenido del Registro puede ser determinante para el optante a la hora de contratar, las vicisitudes anteriores o posteriores que puedan afectar al contenido del registro (cancelación de la hipoteca previamente inscrita, por ejemplo), repercutirán, en su caso, en el ejercicio del derecho, pero no en su inscripción. Cuestión distinta sería si el documento presentado resultase ser el de ejercicio de una opción de compra, pero no es el supuesto que resuelve la presente por lo que la DGRN no se pronuncia sobre el particular. (ER)

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283.** SOCIEDAD PROFESIONAL. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO.CLARIDAD EN CUANTO A SU CARÁCTER. FORMA DE ACTUAR. 

Resolución de 14 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir la escritura de cese y nombramiento de administradores de una sociedad.

Hechos: Se trata de una nueva resolución sobre la problemática de las sociedades inscritas con presunto objeto profesional que han sido disueltas de pleno derecho por aplicación de la DT1ª de la Ley 2/2007.

En este caso el objeto de la sociedad tenía un apartado que hacía referencia a “servicios de asesoría, administración y gestión empresarial en los ámbitos económicos, administrativo, financiero, contable y fiscal”.

El registrador deniega la inscripción de la escritura presentada por estar la sociedad disuelta de pleno derecho añadiendo las distintas posturas que la sociedad pueda adoptar:

— Liquidación de la sociedad.

— Reactivación de la sociedad y simultáneamente, su adaptación a la citada Ley 2/2007.

— Reactivación de la sociedad y simultáneamente, la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene.

El interesado recurre alegando que su sociedad no es profesional.

Doctrina: La DG, confirma la nota pues una vez practicado el asiento de cancelación, este está bajo la salvaguarda de los Tribunales. Al propio tiempo reitera su doctrina sobre la posibilidad de reactivación de la sociedad a base de un nuevo consentimiento contractual.

No obstante, en esta resolución se incluye un nuevo párrafo en el que la DG, antes casos similares a estos, invita a la prudencia que siempre debe presidir la actuación del registrador antes presuntos objetos profesionales.

Dice que su doctrina, derivada de la STS de 8 de julio de 2012, sobre la necesidad de expresar si la sociedad no es profesional, con posible o presunto objeto profesional, el indicar con claridad que es de medios o de intermediación, “está plenamente justificada en el momento de constitución de la sociedad o modificación del objeto social” pero que el registrador “debe actuarse con mayor cautela … a la hora de apreciar el incumplimiento de la citada disposición transitoria primera de la Ley 2/2007 y practicar en consecuencia la cancelación de la hoja registral. Por ello, sólo cuando por los documentos presentados a calificación o por los asientos registrales pueda el registrador apreciar tales circunstancias deberá practicar el correspondiente asiento de cancelación de la hoja registral”.

Comentario: Nueva resolución sobre el problema de la disolución de supuestas sociedades profesionales.

Su doctrina es idéntica a la de las anteriores resoluciones sobre el mismo problema, pues, en estrictos términos de derecho registral, no cabe otra solución.

Sin embargo, es de destacar el inciso incluido en esta última resolución sobre la contundencia de los indicios que nos debe llevar a disolver una sociedad por estar incursa en la DT1ª de la ley 2/2007.

Por ello a la vista de esta resolución sólo en aquellos supuestos en que al registrador le resulta que la sociedad a la que se enfrenta es claramente profesional, debe proceder a su disolución y cancelación de sus asientos.

Finalmente creemos que para llegar a ese convencimiento puede ser muy interesante el investigar el CNAE que figura en el depósito de cuentas de la sociedad. (JAGV)

Ver artículo de Segismundo Álvarez.

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285.** NO CABE CERTIFICAR PARA EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DIRECTA SI EN EL REGISTRO NO CONSTAN TASACIÓN NI DOMICILIO.

Resolución de 14 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2, por la que se deniega la expedición de certificación de dominio y cargas.

Supuesto de hecho.

Se recurre la decisión del registrador de no expedir la certificación de cargas y de dominio prevista en el artículo 688 de la LECivil para ejercitar la ejecución hipotecaria directa. Se da la circunstancia de que no consta en el asiento registral de la hipoteca la determinación de un valor de tasación de la finca ni un domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos.

¿Cabe expedir la certificación de cargas y de dominio para el ejercicio de la ejecución hipotecaria directa o la venta extrajudicial ante notario si no constan en el asiento registral los pactos (ambos) sobre tasación de la finca y un domicilio a efectos de notificaciones y requerimientosNO.

Doctrina de la Resolución.

  1. Si la inscripción no contiene un domicilio y/o tasación en los términos expresados en el precepto, la ejecución de la hipoteca no puede llevarse a cabo por los trámites de la ejecución directa o la venta extrajudicial ante notario.
  2. No es obligatorio pactar estos dos procedimientos para la ejecución de las hipotecas, pero si se pactan el contenidodel pacto previsto por la ley es imperativo e indisponible para los contratantes, de ahí que “de existir voluntad de las partes de pactar el ejercicio del «ius distrahendi» por los trámites especialmente previstos para tales supuestos (ejecución directa o venta extrajudicial ante notario) deben cumplirse los rigurosos requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la Ley Hipotecaria en sus artículos 682 y 129 respectivamente, como dice la Resolución de 19 de enero de 2015.
  3. Dado la trascendencia que tienen la expedición de la certificación de cargas y de dominio y la correspondiente nota marginal, no procede la expedición de certificación de dominio y cargas para el procedimiento de ejecución directa ni tampoco la práctica de la nota marginal de expedición.
  4. Recurso gubernativo: En cuanto al cómputo del plazo para su interposición, señala la Resolución que el sello de imposición del servicio de correos determina la presentación del recurso en plazo o que sea intempestivo.

Comentario.

Como destaca la misma Resolución, se trata de una reiterada doctrina del Centro Directivo con fundamento en la trascendencia que tiene la expedición de la certificación de carga y de dominio y la nota marginal que comporta dicha expedición, la cual no limita sus efectos a la mera publicidad noticia sino que, aunque no lleva consigo un cierre registral, “sí opera como una condición resolutoria, cuyo juego determinará la cancelación de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento”. (JAR)

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287.* DEPÓSITO DE CUENTAS TRAS DESIGNACIÓN DE AUDITOR: PRECISA INFORME.

Resolución de 15 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de A Coruña, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2015.

Hechos: Se presentan las cuentas de una sociedad para su depósito. De la hoja de la sociedad resulta que para dichas cuentas ha sido nombrado e inscrito un auditor a petición de la minoría.

El registrador suspende el depósito mientras no se acompañe el informe de dicho auditor. Artículo 366, punto 1, apartado 5.º, del RRM.

La sociedad recurre alegando que en la junta aprobatoria de las cuentas el socio solicitante se abstuvo para posibilitar el depósito pues la sociedad va a solicitar concurso de acreedores y como argumento curioso añade que dado que el solicitante era titular del 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital no entra en el concepto de minoría.

Doctrina: La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Reitera su doctrina de que mientras la inscripción de nombramiento de auditor a instancia de la minoría continúe vigente, el registrador debe calificar en función de su contenido y por consiguiente no es posible el depósito sin acompañar el informe de auditoría, sean cuales sean las circunstancias concretas en que se encuentre la sociedad.

Comentario: La doctrina de la resolución es clara y no merece comentarios.

Lo único que cabría apuntar en este caso, para darle alguna solución, es la posibilidad, también según doctrina de la DG, de que el solicitante renuncie al derecho que tiene de que las cuentas de la sociedad sean auditadas, previo abono al auditor de todos los posibles gastos y honorarios por los trabajaos que hasta ese momento haya llevado a cabo. Es decir posibilidad de renuncia pero sin perjuicio de tercero (vid. art. 6.2 Cc). (JAGV)

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289.** ABSORCIÓN DE SOCIEDAD PARTICIPADA POR LA ABSORBENTE: ERROR FECHA DEL ACUERDO EN LOS ANUNCIOS. LA FECHA DEL ACUERDO NO ES REQUISITO DEL ANUNCIO. PLAZO PARA RECURRIR SI ES CALIFICACIÓN REITERATIVA DE DEFECTOS NO SUBSANADOS.

Resolución de 19 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades.

Hechos: El problema que plantea esta resolución es el siguiente: Si es posible inscribir una fusión de sociedad íntegramente participada y adoptado en junta universal cuando en los anuncios publicados del acuerdo de fusión se hace constar una fecha de junta que, amén de ser anterior al depósito del proyecto de fusión, no coincide con la fecha real del acuerdo.

Para el registrador ello no es posible.

El interesado recurre y alega que se trata de un mero error material sobre la fecha de la junta que además no es requisito exigido por la Ley para los anuncios.

El registrador por su parte, en su informe, dice que debe inadmitirse el recurso por estar interpuesto fuera de plazo pues se emitió una primera nota de calificación con tres defectos, dos de los cuales fueron subsanados, y por ello se emitió una segunda nota de calificación reiterando el primer defecto, nota que sólo por error llevaba pie de recursos y es esta nota la que se recurre en plazo.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Previamente examina la alegación del registrador acerca de si el recurso está o no dentro de plazo. Confirma que efectivamente está fuera de plazo, pero dado que en la segunda nota se puso pie de recurso, ello lleva a que el interesado, a su vista, pueda interponer el recurso dentro del plazo de la segunda nota.

En cuanto al fondo del asunto la DG tras ponderar la importancia que en materia de fusión tiene todo lo relativo al derecho de información de los socios y terceros y el posible derecho de oposición que estos ejerciten, llega a la conclusión de que en este caso ese error no es inocuo para los acreedores. Efectivamente, los acreedores que tienen derecho de oposición son aquellos cuyos créditos hayan nacido antes de la fecha de inserción del proyecto de fusión en la página web de la sociedad o de depósito de ese proyecto en el Registro Mercantil y no estuviera vencido en ese momento y por ello el error en la fecha de la junta, después de la cual no puede ser depositado el proyecto de fusión, puede inducir a error a los acreedores respecto de la posibilidad de ejercicio del derecho de oposición. En el caso de la resolución la fecha consignada como de celebración de la junta era anterior a la fecha en que fue depositado el proyecto de fusión en el RM.

Comentario: Tiene razón la DG cuando dice que el error en la fecha del acuerdo puede inducir a error a los acreedores pues estos, si su crédito hubiera nacido después de dicha fecha, pudieran pensar que no pueden oponerse cuando ello no es así dado que el depósito el proyecto de fusión fue posterior. Lo que ocurre es que, en la realidad, si un acreedor se siente perjudicado por la fusión y duda del cobro de su crédito como consecuencia de la misma al haber disminuido la solvencia de la sociedad, difícilmente se conformará con mirar la fecha que del acuerdo consta en el anuncio, sino que normalmente investigará cuál es la fecha del depósito del proyecto para saber si tiene o no derecho de oposición. Por tanto, si bien es cierto que el error en la fecha del acuerdo que consta en el anuncio puede inducir a confusión, no creemos que en todos los casos en que exista error en esa fecha debemos denegar la inscripción de la fusión en cuanto supone un gasto más del proceso. Por ello en estos casos se debe ponderar todas las circunstancias concurrentes y si de esas circunstancias resulta un verdadero peligro para los acreedores suspender la inscripción mientras no se publiquen otros anuncios con la fecha correcta o incluso sin fecha como dice la propia DG al señalar que si esta no constase en el anuncio ningún problema existiría para la inscripción de la fusión.

En cuanto al problema de la segunda calificación y del recurso contra la misma, lo aconsejable en estos casos es no reiterar la calificación previa sino simplemente señalar que la escritura no es objeto de calificación por haber sido ya calificada y que el recurso deberá interponerse contra la primera nota de calificación.

En consecuencia, dos conclusiones debemos sacar de esta resolución:

1º, Que no es aconsejable incluir la fecha del acuerdo en los anuncios de fusión en evitación de posibles errores.

2º. Que toda segunda calificación que simplemente ratifique otra anterior no debe llevar pie de recurso. (JAGV)

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293.** FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE SOCIEDADES GEMELARES: FORMA DE CUMPLIR EL DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS ACREEDORES.

Resolución de 20 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades.

Hechos: Fusión de sociedades por acuerdo adoptado por unanimidad en junta general universal de la sociedad absorbente dándose la circunstancia de que tanto la sociedad absorbente como la sociedad absorbida están participadas por los mismos socios y en la misma proporción.

El registrador se opone a la inscripción por los siguientes defectos:

1º. No se acredita el acuerdo de la sociedad absorbidaArtículo 45 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de MESM. Defecto subsanable.

2º. En la escritura no se hace la manifestación relativa a que no se han restringido los derechos de información que corresponden a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores, sobre la fusión pretendida, incluida la información sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo: Ver artículos 39 y 40.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre MESM, así como las RR.D.G.R.N. de fechas 10 y 11 de abril de 2.014.–Defecto subsanable.

3º. En cuanto a la notificación del acuerdo de fusión a los acreedores se debe expresar en la escritura calificada el medio o procedimiento por el que se ha llevado a cabo la notificación correspondiente: Artículo 43 de la mentada Ley 3/2009.Defecto subsanable.

El interesado recurre y alega que el supuesto se enmarca en lo que se llaman fusiones gemelares que no requieren acuerdo en la absorbida, que en la certificación consta la debida información a los trabajadores y que también consta en la certificación que la notificación se hizo por “envío de la comunicación por escrito al último acreedor de la compañía que ostenta dicho derecho de oposición, realizado en fecha 24 de octubre de 2016”,

El registrador desiste del primer defecto y mantiene los otros dos.

Doctrina: La DG confirma parcialmente el segundo defecto pues, si bien es suficiente que la manifestación de que se ha dado cumplimiento al derecho de información de los trabajadores conste en la certificación, ello no se hace respecto de la sociedad absorbida y sí solo respecto de la sociedad absorbente y revoca el tercer defecto.

Pondera nuestra DG, como ya lo ha hecho otras veces, que ante situaciones exentas de complejidad “el procedimiento se simplifique y agilice al máximo pese a lo cual desenvuelve la misma intensidad de efectos (la sucesión universal) que los supuestos más complejos” pero que, pese a ello, se impone “en cualquier caso la salvaguarda -en distinto grado- de los derechos de los socios, de los trabajadores y de aquellos eventuales acreedores a quienes pueda afectar el proceso”.

Reconoce que “la verdadera tutela de los intereses de los trabajadores es la que resulta de la legislación laboral (por ejemplo, artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la sucesión de empresa)”, pero que sin embargo sigue siendo obligatoria la manifestación del cumplimiento de los derechos de información de los trabajadores o de los representantes de estos, requisito que si aparece cumplido en la certificación no tiene porqué reiterarse en la escritura.

También reconoce la importancia de la publicación o comunicación del acuerdo a los acreedores, pese a que su derecho de oposición que sigue existiendo haya sido suavizado en la reforma de 2012, pero que dicho derecho ha sido debidamente salvaguardado pues en la escritura consta tanto la forma en que se hizo la notificación-comunicación por escrito- como la fecha de la misma que son los requisitos que debe calificar el registrador para la salvaguarda de sus derechos.

Comentario: Tres conclusiones debemos extraer de esta clara resolución:

1ª. Que en las fusiones gemelares no es necesario el acuerdo en las absorbidas.

2ª. Que las manifestaciones que se exigen que se hagan en la escritura también pueden ser hechas en la certificación de los acuerdos. Añadimos nosotros que incluso por “otro sÍ” en dicha certificación cuando la misma se expida antes del transcurso de los plazos previstos.

3ª. Que a los efectos de la comunicación a los acreedores basta con decir el sistema empleado y su fecha.

No entra la DG en la corrección o no del sistema que se empleó en el supuesto de hecho pues ello no había sido objeto de la nota de calificación. A este respecto simplemente señalaremos que el artículo 43.2 exige que “el acuerdo se comunique individualmente por escrito a todos los socios y acreedores, por un procedimiento que asegure la recepción”. Por tanto, parece que el registrador también deberá calificar si el medio empleado cumple dicha exigencia. Hoy día, dada la fiabilidad de las comunicaciones postales, puede decirse que, tanto la correspondencia ordinaria como la certificada, sea o no con acuse de recibo, aseguran que la carta se recibe pues su única diferencia es que en el primer caso no puede acreditarse la recepción de la carta, mientras que en el segundo ello es posible. Pero quizás este sea un problema más del administrador -si el acreedor niega haber recibido la carta- que del registro a los efectos de la inscripción. No obstante, obvio es decir que lo aconsejable es que la carta sea certificada. (JAGV)

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296.* DEPÓSITO DE CUENTAS CUANDO EL INFORME DEL AUDITOR TIENE OPINIÓN DENEGADA.

Resolución de 21 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia, por la que se suspende el depósito de cuentas del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad acompañado del informe del auditor del que resulta una opinión denegada.

Los motivos de la denegación resumidamente son los siguientes:

— error de sobrevaloración de una obra ejecutada;

— no contabilización de un recurso de amparo por una reclamación de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social;

— falta de disponibilidad por parte del auditor del libro de actas de las reuniones de los órganos de gobierno de la sociedad del año 2015;

— falta de obtención de evidencia de la bondad del procedimiento de control interno que tiene la entidad implantado en relación con la corrección a la baja del precio final facturado;

— imposibilidad de comprobar la razonabilidad de los costes imputados, en una operación presupuestada inicialmente en una cantidad y que, finalmente, se reconoce en otra inferior;

— y observancia de debilidades significativas de control interno en cuanto a la afectación a algunos proyectos de los costes reconocidos contablemente.

El registrador deniega el depósito pues no puede considerarse el informe de auditoría presentado sea el que exige el artículo 366.1.4.º del Reglamento del RRM al tratarse de un Informe con opinión denegada.

 El interesado recurre y alega que el informe debe ser válido a efectos del depósito.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Reitera su doctrina de otras muchas resoluciones en el sentido de que, si el informe sirve para conocer el estado, aunque sea calamitoso contablemente hablando, de la sociedad, dicho informe no debe impedir el depósito de cuentas de la misma.

Comentario: Sigue reiterando nuestra DG que a los efectos del depósito de cuentas los informes con opinión denegada no en todos los casos deben impedir el depósito asociado al mismo, sino sólo en aquellos casos en que por la importancia o trascendencia de las observaciones o reservas del auditor o por la resistencia de la sociedad a facilitar la contabilidad o determinados documentos contables hagan presumible que dicho informe no ha podido ser realizado en condiciones normales. Ello es así porque, como dice la propia DG, el registrador “no controla la exactitud de las cuentas anuales de la sociedad ni supervisa la actuación de los auditores”.

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301.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA OTORGADA POR ENTIDAD FUSIONADA. CESIÓN DEL NEGOCIO BANCARIO.

Resolución de 26 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca.

EL CASO, LA NOTA Y LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN.- 1. Debe decidirse si puede o no inscribirse una escritura de cancelación de hipoteca otorgada por el representante de «Banco de Sabadell, S.A.», beneficiaria de la cesión parcial del negocio financiero de «Banco Mare Nostrum, S.A.», entidad ésta que a su vez adquirió en bloque por sucesión universal el conjunto de sus elementos patrimoniales y accesorios de la entidad «Caixa d’Estalvis del Penedès», siendo esta última la concedente del préstamo hipotecario y titular registral del derecho real de hipoteca.

La registradora suspende la inscripción señalando como defecto la necesidad de acreditar la titularidad de «Banco de Sabadell, S.A.» para la cancelación del derecho de hipoteca. La DGRN revoca la nota.

CUESTIÓN PLANTEADA.- 2. La cuestión planteada debe resolverse según la doctrina de este Centro Directivo a propósito de la constancia registral de los cambios de titularidad de derechos (principalmente de créditos y préstamos hipotecarios) producidos como consecuencia de modificaciones estructurales de entidades bancarias y financieras con aplicación del art. 20 LH.

Como ha tenido ocasión de señalar esta Dirección General en sus Resoluciones de 9 octubre 2014 y 17 mayo 2016 […] la inscripción (en este caso en su modalidad de cesión global de activos) en el Registro Mercantil provoca “ope legis” el efecto del traspaso en bloque y por sucesión universal del patrimonio de la sociedad cedente a favor de la sociedad cesionaria […]

Y añaden las mismas Resoluciones que «tratándose de sucesiones universales motivadas por operaciones de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles previamente inscritas en el Registro Mercantil, sus requisitos y operativa de inscripción en el Registro de la Propiedad presenta singularidades, especialmente en relación con el título formal inscribible y con la modalización del principio del tracto sucesivo. La trasmisión ya se ha producido […] Lo relevante es que [1] el nuevo titular traslade al registrador de la Propiedad la voluntad de que se practique la inscripción a su favor del concreto bien o derecho de que se trate; [2] que acredite que se trata de un supuesto de sucesión universal, [3] y que identifique de modo claro el título traslativo, [4] con expresión de todas las circunstancias que para la inscripción se reseñan en los arts. 9 LCGC y 51 RH, relativas a titulares, derechos y fincas […] [5] incluyendo los datos de su inscripción en el Registro de la Mercantil. El registrador no puede actuar de oficio sin aquella previa postulación, requisito básico con arreglo al art. 16 expresado, que entronca con la norma general que en materia de inscripciones en el Registro de la Propiedad proclama el art. 6 LH, del que deriva el principio general de rogación en la práctica de tales inscripciones […]

CONSTANCIA CONCRETA DE LA EXCLUSIÓN DE LA TRANSMISIÓN.- 3. Según las anteriores consideraciones, de acuerdo con las exigencias del tracto sucesivo del art. 20 LH, es necesario que la sucesión en la titularidad de la hipoteca se haga constar en el Registro, aunque sea por el mecanismo del tracto abreviado, pues sólo de esta forma se produce la conexión entre el titular registral originario de la hipoteca y el nuevo titular, otorgante de la escritura cuya inscripción se pretende.

Por ello, debe ahora determinarse si está suficientemente justificada la previa adquisición del derecho de hipoteca por la entidad otorgante de la escritura de cancelación para su constancia en el Registro […] en el sentido de si es o no exigible acreditar que la hipoteca cuya cancelación se pretende se encuentra incluida en el negocio financiero objeto de cesión («perímetro de cesión») por la entidad titular registral a favor de la otorgante de la escritura de cancelación, por cuanto, al tratarse de un supuesto de cesión parcial, la sucesión universal no se predica respecto de la totalidad del patrimonio de la sociedad titular de la hipoteca sino tan sólo de parte de dicho patrimonio.

En base a lo expuesto, resulta que la segregación del negocio bancario se califica en las escrituras a través de las cuales se lleva a cabo como una segregación de las previstas en el art. 71 Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles […] De acuerdo con ello, se entienden segregados todos los activos y pasivos que forman parte, entre otros, del negocio bancario y que se hallan incluidos dentro de un «perímetro», del que a su vez se excluyen determinados elementos.

Que, por tanto, y salvo que concurran alguna de las excepciones previstas en la escritura de segregación, se ha de entender que «Banco de Sabadell, S.A.», se ha subrogado en la posición jurídica de «Banco Mare Nostrum, S.A.», en la titularidad de todas las relaciones jurídicas resultantes de los activos integrantes del negocio bancario de ésta.

De acuerdo con ello, se ha de entender necesario que de la escritura a través de la cual «Banco de Sabadell, S.A.», actúe el contenido de derechos inscritos a favor de «Banco Mare Nostrum, S.A.», resulte que la titularidad de tales derechos se halla incluida en el «perímetro de segregación». Tal circunstancia podrá resultar [A] bien por razón del hecho de que [1] ni de la hoja de finca de que se trate, [2] ni del contenido de la inscripción en el Registro Mercantil de las escrituras de segregación, [3] ni del título presentado a inscribir, resulte circunstancia alguna que permita entender que se trata de algún activo excluido de la segregación, [B] o bien, en caso contrario, porque así se acredite con consentimiento tanto de la parte cedente y titular registral, como cesionaria.

En consecuencia, no podemos confirmar el defecto alegado por la registradora ya que no resulta [3] ni de la escritura de cancelación, [1] ni del historial registral de la finca [2] ni del contenido del Registro Mercantil circunstancia alguna que haga suponer que el activo en cuestión esté excluido de la segregación. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora. (CB)

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304.** CERTIFICACIÓN DE ASIENTOS NO VIGENTES A PETICIÓN DEL TITULAR REGISTRAL.

Resolución de 27 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se deniega la expedición de una certificación en cuanto a asientos no vigentes.

EL CASO, LA NOTA Y LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN.- 1. Se debate en este recurso la expedición de una certificación, pero en cuanto a ciertos asientos y titularidades no vigentes. Son hechos relevantes: a) la finca respecto de la cual se solicita la certificación figura inscrita a nombre de la solicitante; b) sobre dicha finca hubo un proceso ejecutivo seguido contra la titular registral que motivó la anotación letra A, que se cancela por caducidad al expedirse la certificación; c) el testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas derivados de dicho procedimiento se presentaron varias veces en el Registro, y fueron objeto de calificación habiendo caducado los asientos de presentación por no haberse subsanado en plazo los defectos indicados en las notas de calificación, y d) como consecuencia de todo lo anterior, la certificación se expide respecto de la titularidad de la finca que figura inscrita a nombre de la solicitante.

La recurrente solicita certificación literal de la finca objeto de recurso «para poder cotejar las menciones, derechos personales, titularidades de la finca, anotaciones preventivas, estado de cargas, asientos presentados en el Libro Diario y su correspondiente despacho, además de cualquier otra inscripción practicada sobre dicha finca o cualquier otro derecho que deba cancelarse o haya caducado. Dicho interés legítimo se fundamenta en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1950/2010, que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 51, de Madrid, en el cual soy parte, y para tener una plena defensa ajustada a derecho en base al inmueble, por ser el único modo de acreditar, en perjuicio de un tercero, la libertad o gravamen de la finca como posible prueba judicial o extrajudicial, y por interés legítimo de M. A. R. C., y es un motivo de acreditación para el procedimiento de ejecución de bienes hipotecados (art. 668 y 669 LEC) y para todo procedimiento de ejecución».

El registrador expide la certificación en cuanto a los asientos vigentes, denegándose en cuanto a los no vigentes a que pudiera referirse la instancia presentada por no justificarse el interés legítimo para la publicidad de datos personales y protegidos que constan en los mismos, al no ser necesarios ya que la titularidad y cargas de la finca constan en la certificación expedida y las menciones, anotaciones y derechos personales que en su caso existieran se cancelarían al expedirse esta certificación.

La DGRN revoca la nota sin perjuicio que el registrador deba excluir de la certificación los datos sensibles de carácter personal, ajenos a la finalidad institucional de la publicidad registral.

FINALIDAD DE LA PUBLICIDAD, INTERÉS LEGÍTIMO Y DATOS SENSIBLES.- 2. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 221 y 222 LH y 332 RH, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador.

En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar [1] en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; [2] en segundo lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, [3] y, en tercer lugar, qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.

[…] En nuestro caso es evidente que el Registrador [1] admite la finalidad para la cual se solicita la información desde el momento en el que expide la certificación, [2] debiéndose valorar entonces si tiene interés legítimo para obtener todos los datos que solicita [3] y si lo tuviera, si trata o no de datos protegidos por la normativa de protección de datos.

[…] tal interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacción del registrador de acuerdo con el sentido y función de la institución registral. Ello no significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos.

Este principio se fundamenta, como recordó la Instrucción de esta Dirección General de 27 enero 1999, en el art. 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece que sólo se podrán recoger datos de carácter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido. Y, de otra parte, en el art. 4.2 de la misma Ley que previene que los datos no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas.

Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular, ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes (vid. art. 4 de la Instrucción de 5 febrero 1987 y principio tercero de la Instrucción de 17 febrero 1998). Y ello sin perjuicio del régimen especial legalmente previsto para la publicidad o cesión de datos a favor de funcionarios y Administraciones Públicas para el ejercicio de sus atribuciones (cfr. art. 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre).

[…] La aplicación de la normativa sobre protección de datos en el ámbito del Registro implica […] que «los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral […]

Por lo tanto, aun existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de los libros del Registro, deberán quedar excluidos de la información suministrada, aquellos datos que tengan la consideración de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto.

En el presente expediente, debe partirse del hecho de que quien solicita la información registral es la titular registral […] Como se desprende del art. 234 LH, pueden expedirse certificaciones relativas a derechos o asientos extinguidos o caducados a solicitud expresa de interesado, pero también en estos casos es preciso que se justifique un interés legítimo en los asientos solicitados.

Atendiendo las circunstancias del presente expediente de que quien solicita la certificación de asientos cancelados es el titular registral y en consideración a la finalidad alegada, el recurso debe ser estimado, si bien, el registrador deberá omitir aquellos datos sensibles de carácter personal, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del registrador. (CB)

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320.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR (DONATARIO)

Resolución de 10 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria. (ACM)

– HECHOS: Tras un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria se presenta a inscripción, por el Procurador del Banco ejecutante, testimonio del Decreto de adjudicación de la finca, del que resulta que el titular registral actual de la finca, es un 3er Poseedor (madre DONATARIA que adquirió con posterioridad a la hipoteca y que inscribió su derecho ANTES de la certificación de dominio y cargas) no ha sido demandado, sino solo notificado (por el propio Registrador al certificar cargas) de la ejecución hipotecaria.

– El REGISTRADOR califica negativamente, conforme al Ppio constitucional de Tutela Judicial efectiva y proscripción de la indefensión (Aº 24 CE-78), porqué el actual titular registral (3er poseedor) no ha sido demandado formalmente (Arts. 132 LH y 685 LEC).

 – El PROCURADOR del Banco ejecutante recurre exponiendo que conforme al Art. 689 LEC bastaría con una simple notificación al 3er poseedor, ya que el precepto impone al 3er adquirente posterior una conducta diligente, positiva y activa de notificar él al acreedor su adquisición posterior a la hipoteca (sin invertirse la carga de la notificación del acreedor ejecutante al adquirente).

 – La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación:

 Reitera, incluso para un 3er Poseedor donatario (adquirente a título gratuito del deudor hipotecante inicial, con todo lo que esto conlleva) las Res DGRN de 27 junio 2016, de 2 agosto 2016 de 23 enero 2017 y de 22 mayo 2017, así como los criterios de la Sentencia TC de 8 abril 2013: existe litisconsorcio pasivo necesario entre el deudor y 3er poseedor, que (Arts 132 LH y 685 LECdebe ser demandado y no solo notificado, cuando ha inscrito su derecho (la mera notificación sería subsidiaria para el caso de que se tuviera conocimiento de ese 3º pero no hubiera inscrito su Derecho).

Por tanto el Banco acreedor pudo conocer la adquisición posterior por el mero hecho de la inscripción de la donataria, anterior al procedimiento de ejecución, debiendo por tanto demandarla o requerirle el pago, y sin que el Registrador (ni la DGRN) en el marco estricto de un recurso gubernativo contra la calificación pueda apreciar pruebas sobre el conocimiento real o no o la indefensión material o no de la donataria, que más bien parece que no tuvo conocimiento, siendo esto una materia reservada a Jueces y Tribunales. (ACM).

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321.*** HIPOTECA LEGAL TÁCITA EX ARTS 194 LH Y 78 LGT

Resolución de 11 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Granada n.º 5, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre una finca. (ACM)

– HECHOS: – El antiguo Titular registral deja de pagar el IBI de varios ejercicios.
 – El nuevo titular registral (adjudicatario de ejecución hipotecaria) de la finca (en la que no consta la iniciación del procedimiento advo de apremio) es requerido de pago de las liquidaciones anteriores de IBI por la Diputación Provincial.
 – Ante su inactividad, Diputación Provincial solicita la práctica de anotación preventiva (por hipoteca legal tácita) en garantía de la última anualidad y la parte vencida de la corriente.

– La REGISTRADORA califica negativamente, conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH) y al Ppio constitucional de Tutela Judicial efectiva y proscripción de la indefensión (Aº 24 CE-78), porqué el actual titular registral (3er poseedor), a pesar de haber sido requerido de pago, no ha sido formalmente parte en el expediente advo. de apremio fiscal.

 – El JEFE de Servicio de Recaudación de la Diputación, recurre exponiendo que conforme al Art. 78 LGTArts. 65-3 y 74-4 y 6 RGR, así como los Arts. 194 LH y 271 RH, establecen una garantía real que opera de modo automático, ope legis, sin necesidad de acto expreso de constitución ni inscripción, que se antepone a los titulares registrales (adquirientes, acreedores hipotecarios…) y por tanto con efectos erga omnes.

– La DGRN estima el recurso y revoca la calificación señalando que:

 – Tales preceptos consagran, como ya había señalado la R. de 29 de mayo de 1980 (BOE 10 julio), una hipoteca legal tácita, de afección de bienes con garantía real de eficacia «erga omnes» sin necesidad de inscripción registral (tácita)si bien referida únicamente al tributo que periódicamente grave el inmueble en cuestión, no otros, y respecto de determinados períodos impositivos;

 – La Ley establece una garantía a favor de la Hacienda Pública no sólo frente a otros acreedores del deudor, sino también frente a cualquier adquiriente de los bienes, por lo que no es necesario que el bien se encuentre inscrito a nombre del deudor. (ACM).

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ENLACES:

 

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME NORMATIVA JULIO 2017 (Secciones I y II BOE)

INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE JULIO

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2017. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionalesDerecho ForalUnión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

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Informe julio 2017 Registros Mercantiles. Resoluciones sobre auditores.

Burg en Pallars Sobirá (Girona). Por Joan Simon

Informe marzo 2017 Registros Mercantiles. Convocatoria de junta. Auditores.

INFORME DE MARZO DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES 

José Angel García Valdecasas Butrón.

Registrador Central de Bienes Muebles.

Resumen del resumen:
Disposiciones generales.

Como disposiciones generales de interés para los RRMM y de BBMM en el mes de marzo se han publicado las siguientes:

— El Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Afecta a varios RRMM unipersonales que se desdoblan en dos, y a los RRMM de las grandes ciudades, creando nuevos y segregando de los mismos los Registros de Bienes Muebles que a partir de ahora serán registros independientes del Registro Mercantil. Esta última nos parece una medida acertada para que el RBM, en base a su funcionamiento autónomo, adquiera la trascendencia que debe tener en un futuro cada vez más próximo. Si la medida tiene efectos favorables, como así se espera, quizá en próximas demarcaciones se deba ir a nuevas creaciones de RBM independientes de los mercantiles, incluso con supresión de algunos de los creados en división personal.

— Orden JUS/221/2017, de 9 de marzo, sobre legalización en formato electrónico de los libros de fundaciones de competencia estatal. Se ocupa de la legalización telemática de los libros de las fundaciones de ámbito estatal de competencia de la DGRN, de forma muy similar a la legalización de los libros de los empresarios..

— La muy importante Resolución de 21 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban los modelos de contratos de bienes muebles de uso general a que se refiere el artículo 10.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, y se autoriza al Registro de Bienes Muebles Central su digitalización. Contiene unos nuevos modelos de contratos inscribibles en los RRBBMM, que suponen un considerable avance y modernización respecto de los actualmente existentes. Junto a ello se facilita su cumplimentación que de tener que realizarse forzosamente a mano, a partir de su entrada en vigor podrá realizarse por medios mecánicos de reproducción al estar disponibles los modelos en la web del Colegio de registradores. En un futuro próximo se deberá ir hacia una cumplimentación totalmente telemática de forma que una vez formalizado el contrato en la web pueda ser firmado por ambas partes con firma electrónica reconocida y presentado también telemáticamente en el RBM competente. Un vez que se consiga podremos decir que hemos llegado a la documentación del contrato y a su registro de forma totalmente electrónica.

Resoluciones propiedad.

Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

— Resolución de 13 de febrero de 2017 sobre rectificación de errores que contempla un caso que se puede dar en los RRMM pues a veces por confusiones con los números de hoja se practica una inscripción en hoja no perteneciente a la sociedad de que se trata. La DG da reglas precisas y claras para la rectificación de estos errores que en todo caso  son más fáciles de rectificar en el RM que en el RP por la posible existencia en este de titulares o derechos posteriores, lo que es más extraño que se de en un registro de personas.

— Resolución de 15 de febrero de 2017 según la cual no toda discrepancia en los datos de identidad de una persona autoriza a suspender la inscripción y que en todo caso, si se suspende, esas discrepancias deben fundamentarse debidamente. Es decir no bastará con señalar que existe una discrepancia, sino señalar cual sea esta y que la misma por su entidad y naturaleza  conduce a la conclusión de que se trata de personas distintas. En el supuesto de hecho se trataba de números de pasaporte.

— Resolución de 16 de febrero de 2017 que contempla un derecho de opción permitiendo que se ejercite sobe unas fincas y no sobre otras y estableciendo que el plazo de duración de la opción y el de su ejercicio pueden ser distintos siempre que ambos estén dentro del plazo legal de 4 años.

— Resolución de 23 de febrero de 2017, sobre recurso gubernativo aclarando que si bien el registrador puede desistir de su calificación a la vista del recurso, si lo hace fuera del plazo de 5 días legalmente establecido, debe seguir la tramitación del recurso hasta su resolución definitiva.

— La resolución de 27 de febrero de 2017 sobre los efectos registrales de un acuerdo transaccional homologado judicialmente. Estudia su naturaleza concluyendo que el mismo no es una sentencia y por tanto en ningún caso es directamente inscribible. No obstante en el ámbito mercantil, en el que la exigencia de escritura pública no es absoluta, quizás puedan existir determinados supuestos en que una transacción pudiera provocar un asiento del registro.

— La resolución de 9 de marzo de 2017 reiterativa de su doctrina de que solo tienen derecho a la consignación  del sobrante de la subasta los acreedores anteriores a la nota de expedición de cargas o bien a los posteriores que se hayan personado voluntariamente en el procedimiento.

— Resolución de 10 de marzo de 2017 que permite la inscripción en el registro de la venta de una finca de una entidad cuyo concurso fue declarado y de forma simultánea declarada la disolución y extinción de la sociedad por falta de masa activa.

Resoluciones mercantil.

Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

— Resolución de 8 de febrero de 2017, sobre la facultad de cooptación del Consejo estableciendo que aunque se celebre una junta general posterior, si esta, pese a estar en el orden del día de la junta, no ha cubierto la vacante, el consejo conserva su facultad de nombrar consejero por cooptación.

— Resolución de 16 de febrero de 2017, muy interesante pues de la misma resulta que si la ley exige la publicación en un diario el registrador no puede rechazar ese concreto diario sin motivarlo  adecuadamente, según criterios objetivos. Es decir que en ningún caso se puede decir que el diario, a su juicio, o según su parecer o por apreciación personal, no es de gran circulación, sin fundamentarlo debidamente. En definitiva que no  puede aceptarse una valoración puramente subjetiva.

— La muy importante resolución de 1 de marzo sobre publicidad formal en el Registro Mercantil permitiendo que se expida certificación señalando como elemento de búsqueda los administradores o apoderados de una sociedad, sin indicar cuál sea esta, siempre que se acredite/manifieste un interés legítimo.

— La de 2 de marzo reiterando su doctrina sobre disolución de pleno derecho de sociedades con objeto profesional.

 

Cuestiones de interés. Expedientes de jurisdicción voluntaria:

Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

Expedientes de jurisdicción voluntaria  competencia de los Registradores Mercantiles:

Resumimos una nueva resolución de la DGRN, sobre el expediente de jurisdicción voluntaria de convocatoria de junta y extractamos nuevas resoluciones sobre nombramiento de auditores.

Convocatoria de Junta.

Para la legitimación del solicitante de la convocatoria de junta no es necesario que esté inscrito en el Libro Registro de Socios. Requisitos según los distintos supuestos. 

Resolución de 7 de noviembre de 2016.

En el expediente 13/2016 sobre convocatoria de Junta General a instancia de un socio de …

Hechos: Dos socios y además administradores mancomunados de una sociedad, solicitan convocatoria de junta, de conformidad con el art. 169 de la LSC, dado que el tercer administrador mancomunado, con el cual debe actuar uno cualesquiera de los otros, se niega a la convocatoria.

Como orden del día solicitan que se incluya, además de la aprobación de cuentas anuales, otra serie de cuestiones relativas a modificaciones estatutarias.

Se acompaña al anterior escrito una copia del acta de presencia autorizada por notario de la que resulta que los dos instantes requirieron por medio de Notario al tercer socio y administrador mancomunado para celebrar Junta General universal, resultando del acta  que concurren los tres socios pero que el requerido se niega a celebrar la junta. Se acompaña la escritura de constitución de la sociedad.

El Registrador Mercantil acordó suspender la convocatoria solicitada por no aportar los solicitantes el Libro-registro de socios.

La sociedad recurre alegando que los solicitantes ostentan la condición de administradores mancomunados así como la de socios de la sociedad conforme resulta de la escritura de constitución debidamente inscrita, que  la exigencia de aportar el libro registro resulta de imposible cumplimiento pues no existe, y que como resulta del acta de presencia notarial los tres socios comparecieron como tales ante el Notario autorizante.

Doctrina: La DG revoca el motivo alegado por el registrador para suspender la convocatoria de la junta, pues en estos expedientes, al igual que en los de auditores, para negar la legitimación del solicitante deben existir pruebas evidentes, pues en otro caso, como es el de autos, basta que así resulte del registro, de la escritura acompañada  o incluso de la propia solicitud.

Declarado esto, es decir revocado el motivo por el que el registrador suspende el expediente, entra en el fondo del asunto y concluye que  es evidente que se dan los requisitos para convocar junta que apruebe las cuentas anuales de la sociedad y en cambio no se dan los requisitos necesarios,-requerimiento notarial a los administradores y trascurso del plazo de  dos meses-, para convocar la junta extraordinaria para la aprobación de los demás puntos del orden del día propuesto.

Aclara la DG que el acta notarial aportada, no es el acta notarial de requerimiento a los administradores para que convoquen junta de conformidad con el artículo 168 de la LSC.

Por ello ordena se proceda a la convocatoria de junta ordinaria de la sociedad para la aprobación de las cuentas anuales de la misma.

Comentario: Nueva resolución de la DG sobre el expediente de jurisdicción voluntaria relativo a la convocatoria de junta general.

Tiene cierto interés pues en un mismo expediente se trata de los dos supuestos más normales de petición de convocatoria: La de la junta ordinaria, si pasado el plazo para aprobación de las cuentas anuales, no se ha convocado la junta que deba aprobarlas, y la de la junta extraordinaria a petición de socios que representen al menos el 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social.

El solicitante mezcla los dos supuestos y la DG con buen criterio, en lugar de rechazar el expediente por la confusión creada en la solicitud y por la mezcla de puntos del orden del día que no deben mezclarse entre sí, al menos en el expediente de convocatoria de junta, resuelve en la forma más favorable para la interesado, es decir ordenado que se convoque la junta que puede convocarse, pues sus requisitos están debidamente cumplidos, y estableciendo que no se convoque la junta que no debe convocarse pues sus requisitos no han sido cumplidos.

Cuestión que también deja clara nuestro CD en esta decisión es que en lo tocante a la legitimación del solicitante se van a seguir reglas muy similares a las que se siguen en materia de expedientes de auditores. Es decir hecha la solicitud por persona que diga ser socio o, en su caso, ostentar el 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social, no debe exigírsele ni que se legitime la firma de la solicitud, ni que se acredite su condición de socio y mucho menos que se acompañe certificado del Libro de Socios o este mismo Libro. La solicitud se notifica a la sociedad y si esta nada alega sobre la cualidad de socio del solicitante, nada más se puede pedir por parte del Registro y si la sociedad hiciera alguna alegación sobre este punto entonces es cuando el registrador, a la vista de esas alegaciones y de las pruebas que se aporten, puede suspender la tramitación del expediente hasta que por el socio se acredite debidamente su cualidad o se despejen las dudas sobre ello.

Es también obvio que aunque en este expediente se mezclaban de forma incorrecta, por falta de cumplimiento de requisitos, el expediente de junta ordinaria y de junta extraordinaria, ningún inconveniente debe existir para si los requisitos exigidos para convocar junta extraordinaria se cumplen y los de la ordinaria también, que se acumulen ambos expedientes y que en una misma convocatoria se incluyen los puntos del orden del día relativos a ambas juntas. Evidentes razones de economía, no sólo procesal, sino económica así lo exigen.

También es de alabar que la DG entre en el fondo del asunto pues podría haberse limitado a dejar sin efecto la causa de la suspensión del expediente con devolución el mismo al RM para que se resolverá en derecho. Al entrar en el fondo evita dilaciones y resuelve anticipadamente lo que quizás hubiera tenido que resolver en un recurso posterior si el instructor hubiera fallado de forma distinta pues para nada en su resolución aludía, realmente no tenía porqué hacerlo, al verdadero problema que planteaba la solicitud de convocatoria.

Finalmente constatemos que el requerimiento notarial dirigido a un administrador-socio, por los otros administradores-socios, para que acepte celebrar una junta universal, en ningún caso puede confundirse con el requerimiento que debe hacerse a los administradores para que convoquen junta. En este expediente lo verdaderamente importante es que se den todos los requisitos derivados de la Ley para que el registrador pueda convocar junta, sin que esos requisitos puedan entenderse cumplidos de forma análoga o aproximada a la legalmente prevista.

Auditores:

— Para que el nombramiento voluntario enerve el derecho del minoritario, no es necesario que la fecha de nombramiento sea fehaciente, bastando que no conste la intención defraudatoria. Resolución de 3 de noviembre de 2016.

— No es necesaria la legitimación de firmas de la solicitud. Si se alega falsedad de la firma, esa alegación no puede verse en el expediente, sino que es competencia de los órganos jurisdiccionales competentes.Resolución de 3 de noviembre de 2016. 

No procede el nombramiento de auditor para la determinación del valor de las participaciones, salvo en los casos establecidos por la Ley (art. 363 del R.R.M.) o, en su caso, por disponerlo así los estatutos socialesResolución de 3 de noviembre de 2016.

— Si existe litispendencia sobre la titularidad de las participaciones, lo que procede es la suspensión del procedimiento, hasta que recaiga resolución firme. Resolución de 3 de noviembre de 2016.

— Para que el hecho de haber sido administrador solidario de la sociedad, enerve el derecho del administrador-socio a solicitar auditor, es necesario que lo haya sido durante todo el ejercicio cuya auditoría se solicita. Resolución de 21 de noviembre de 2016.

— La falta de inscripción en el Libro Registro de Socios, no es causa de denegación de la auditoría. Resolución de 23 de noviembre de 2016.

— Para revocar el nombramiento de un auditor por causa de incompatibilidad, la causa debe ser clara, evidente, ajustada a la Ley y debidamente acreditada. Resolución de 23 de noviembre de 2016.

 

DISPOSICIONES GENERALES: 
***Demarcación registral 2017

Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

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Aspectos destacados:

  • La demarcación se extiende a todo el Estado, pero no se incluyen registros de Cataluña.
  • Cataluña y Andalucía tienen competencias ejecutivas, pero han de seguir los criterios que se expresan.
  • Se crean nuevas plazas en los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles, especialmente de las grandes ciudades.
  • Se segregan funcionalmente varios registros de bienes muebles de los mercantiles provinciales (5), manteniendo las infraestructuras físicas y tecnológicas.
  • Los registros inviables, por la crisis o por ser incongruos, se amortizan o agrupan a otros.
  • No se cierran oficinas. Habrá una oficina de atención al público en aquellas localidades en las que se amortice su único registro.
  • En total, entre registros mercantiles y de bienes muebles, se crean 22 plazas y una de propiedad en Sevilla.
  • Se modifica el artículo 2 del Reglamento Hipotecario (fincas en dos distritos hipotecarios).
  • Posible traslado de fincas dentro del propio registro si están inscritas en dos secciones o Ayuntamientos.
  • Todos los distritos hipotecarios deberán estar georreferenciados en tres meses. 
  • Se aplaza un año el aumento de plazas de Mercantil de Madrid (no de Bienes Muebles)
  • Revisión a los tres años influyendo la calidad del servicio prestado.

Más información puede verse en el archivo especial, donde también se alude al cronograma de aplicación.

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Fundaciones estatales: legalización de libros

Orden JUS/221/2017, de 9 de marzo, sobre legalización en formato electrónico de los libros de fundaciones de competencia estatal.

Normativa básica sobre fundaciones en el ámbito estatal:

– Artículo 34 de la Constitución

– Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Ver resumen.

– Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal. Ver resumen.

– Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal. Ver resumen.

– Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre. Ver resumen.

Preliminar a modo de resumen:

El artículo 4.1 de la citada Ley 50/2002, reconoce la personalidad jurídica de estas fundaciones, una vez producida la inscripción de la escritura de constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones.

Este Registro entró en funcionamiento el 2 de diciembre de 2015, adscrito a la DGRN y en su sede. Sus libros son de hojas móviles y podrán llevarse en soporte informático con las debidas garantías.

El artículo 42 del Reglamento del Registro atribuye al Registro de Fundaciones la legalización de los libros de las fundaciones.

Estos libros son tres: Libro de actas, Libro diario y Libro de planes de actuación y de cuentas anuales.

La forma de legalizar los libros será mediante diligencia firmada por el Encargado del Registro y sello en todos los folios o por cualquier otro procedimiento que garantice la autenticidad de la legalización.

Por otra parte, el artículo 14.2 LPA prevé, en su artículo 14.2, que las personas jurídicas -y las fundaciones lo son- estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.

Por ello, es preciso regular la legalización telemática de libros para las fundaciones de competencia estatal.

Este proceso de legalización de libros es independiente del específico de presentación de cuentas anuales, pudiendo, en consecuencia, el libro de cuentas anuales depositarse en el Registro de Fundaciones fuera del plazo de legalización siempre que esté dentro del plazo específico de depósito.

Objeto. La presente orden tiene por objeto regular el sistema de legalización electrónica del Libro diario, del Libro de actas y del Libro de planes de actuación y de cuentas anuales de las fundaciones de competencia estatal

A qué libros afecta.

El sistema de legalización electrónica será exigible a los libros que sean presentados correspondientes al ejercicio 2017 y siguientes.

En cada ejercicio se deberán legalizar el Libro diario, el Libro de actas y el Libro de planes de actuación y de cuentas anuales de las fundaciones del ejercicio precedente. Será necesario que en cada uno de dichos libros conste la fecha de apertura y cierre del ejercicio.

En el caso del Libro de actas, éste podrá ser único para las actas de todos los órganos colegiados de la fundación o alternativamente, un libro para cada uno de los órganos colegiados que estuviesen previstos en los estatutos.

Por la Disposición Transitoria, las solicitudes de legalizaciones de libros correspondientes al ejercicio de 2016 que se presenten a partir de la entrada en vigor de la presente orden podrán realizarse tanto en papel como electrónicamente.

Las fundaciones que no hubieran legalizado su Libro de actas en los ejercicios correspondientes, y así resulte de los archivos del Registro, podrán incluir en el primer Libro de actas presentado electrónicamente todas las actas de la fundación desde la fecha de su constitución hasta la fecha de presentación del Libro para su legalización. Del mismo modo, deberá procederse respecto a la falta de legalización de los otros dos libros. Su valor probatorio será el que aprecien los Tribunales.

Forma y plazo de presentación.

La presentación será a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, en su sección de Trámites de fundaciones, antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio.

Se han de cumplir los requisitos técnicos y de tamaño máximo y formato.

La solicitud de legalización, deberá estar firmada electrónicamente por persona debidamente facultada para ello, con firma electrónica avanzada.

Cuando por problemas técnicos no fuera posible la presentación por vía electrónica, de modo excepcional y siempre que la imposibilidad sea manifiesta, se permitirá su presentación mediante el empleo de soportes o dispositivos de almacenamiento de datos de utilización habitual en el mercado.

La información presentada relativa a cada libro objeto de legalización dispondrá de un sistema de protección que garantice la no manipulación desde la creación del soporte por la fundación presentante y hasta que éste se incorpore al Libro de legalizaciones en el Registro de Fundaciones de competencia estatal.

Rectificación de los libros ya legalizados. Para ello, se deberá incluir en el fichero correspondiente de la solicitud de rectificación, un archivo en el que conste certificación del Secretario del Patronato, por el que se dé cuenta del error cometido, en unión del archivo rectificado en el que constarán los datos correctos.

Forma de legalización.

El artículo 8 regula la forma de proceder del Encargado del Registro, quien deberá practicar la legalización en el plazo máximo de 15 días. La diligencia se adjuntará en una hoja debidamente firmada por el Encargado. Se prevé que la legalización sea efectuada de manera automatizada mediante sello electrónico o mediante la firma electrónica del Encargado del Registro. Tras la extensión de las notas correspondientes, se devolverá a la fundación el libro legalizado en formato electrónico.

Si la legalización se solicita fuera de plazo, el Encargado del Registro lo hará constar así en la diligencia del libro y en el asiento correspondiente a la hoja de legalizaciones.

Una vez legalizados los libros, no se guardará copia de su contenido en el Registro de Fundaciones de competencia estatal, para cumplir con la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Defectos. Si el Encargado del Registro apreciara la existencia de defectos en la solicitud de legalización, lo notificará al interesado para que lo subsane por la misma vía, en el plazo de diez días (art. 68 LPA).

Entró en vigor el 15 de marzo de 2017.

PDF (BOE-A-2017-2742 – 4 págs. – 173 KB)Otros formatos

 

*** Modelos de contratos de bienes muebles de uso general. Su digitalización.

Resolución de 21 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban los modelos de contratos de bienes muebles de uso general a que se refiere el artículo 10.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, y se autoriza al Registro de Bienes Muebles Central su digitalización.

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  1. Motivos de la resolución.

Era una necesidad vivamente sentida por los usuarios- particulares y empresas- de los Registros de Bienes Muebles (RBM), el que los distintos modelos de contratos de uso general susceptibles de inscripción en dichos registros se pudieran formalizar de forma mecánica o electrónica. Dada la fecha de la Ordenanza reguladora en la actualidad del moderno RBM-19 de julio de 1999- los modelos aprobados en su ejecución sólo estaban disponibles en papel lo que dificultaba su cumplimentación mecánica, haciéndola prácticamente imposible desde la obsolescencia de las máquinas de escribir.

Junto a ello también era una necesidad, en este caso igualmente sentida por los mismos Registros de Bienes Muebles, el que los distintos modelos de contratos de uso general, cuya aprobación databa del año 2000, fueran debidamente modernizados para que se adaptaran a todas las novedades legislativas y jurisprudenciales sobrevenidas desde dicho año.

Por ello, la acertada resolución de la DG que resumimos, responde a una doble finalidad:

— de una parte, proceder a la digitalización de los modelos de contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, permitiendo su formalización de forma directa en el ordenador del interesado, y

— de otra parte, proceder a la aprobación de nuevos modelos de contratos.

La resolución, partiendo de la necesidad de que la inscripción en el RBM se haga sobre modelos previamente aprobados, sin perjuicio de que también son inscribibles las escrituras públicas si reúnen los requisitos exigidos por la Ley, procede a la aprobación de los nuevos modelos y junto a ello autoriza al Registro Central de Bienes Muebles (RCBM), para que proceda a su digitalización y a colgarlos de la web del Colegio de Registradores para su debida cumplimentación.

Estos son los únicos objetivos de esta resolución, que no es poco, anunciando ya que en una segunda fase se adoptarán los sistemas oportunos para que los modelos de contratos, una vez formalizados, sean suscritos por todas las partes con firma electrónica reconocida y de forma directa, desde la propia web de formalización, sean presentados, con los mismos efectos que si de presentación física o presencial se tratara, en el RBM competente. Es decir que en esta segunda fase se procederá a la eliminación total del papel en la formalización de las garantías mobiliarias inscribibles.

La resolución se dicta, en cumplimiento del artículo 10.2 de la Ordenanza de 19 de Julio de 1999, a instancia de ASNEF, para uso de sus socios adheridos y también para su uso en general, sin perjuicio de sus propios modelos, y ha contado con los informes favorables del RBMC y del CORPME.

  1. Contenido de la resolución.

Consta de nueve apartados que se ocupan de las siguientes materias:

Primero. Procede a la aprobación de los distintos modelos de contratos inscribibles en el RBM, a saber:

  • el modelo de compraventa pura y simple,
  • el de venta a plazos,
  • el de compraventa con financiación,
  • el de arrendamiento puro y
  • el de arrendamiento financiero con opción de compra.

Segunda. Se dejan a salvo los modelos aprobados a instancia de ASNEF, de compraventa con financiación y de arrendamiento financiero, declarando que dichos modelos son de uso prioritario para sus asociados. Es decir que las entidades asociadas a ASNEF y sólo ellas, podrán, como asociadas y como hasta ahora, utilizar sus propios modelos, pero además dichos modelos, por estar aprobados para estas entidades, son los que reúnen los requisitos que son necesarios según su naturaleza y por tanto deberán ser obligatoriamente utilizadas por ellas. Todo ello lógicamente bajo la propia responsabilidad de la empresa de que se trate y sin que pueda ser objeto de calificación por el registrador provincial si el contrato reúne los requisitos exigidos por la Ley con carácter general y particular.

Tercero. Autoriza al RBMC para la digitalización de los distintos modelos. Una vez digitalizados, los mismos podrán ser cumplimentados directamente en la sede electrónica del Colegio de registradores, www.registradores.org, y una vez cumplimentados podrán ser descargados e impresos para su presentación física, por correo o telemática. Es decir que la resolución para nada cambia el actual sistema existente de presentación en los RBM, sino simplemente facilita la cumplimentación del modelo. Ninguna alteración se produce en esta materia. Por tanto, dichos modelos podrán ser presentados telemáticamente si, una vez suscritos por las partes, el remitente dispone de la firma electrónica que le permite la comunicación con el Registro Provincial competente.

Cuarto. Se ocupa precisamente de la presentación telemática de los modelos. Se limita a ratificar la posibilidad de presentación telemática de los modelos aprobados, en igualdad de condiciones de cualquier otro modelo aprobado e incluso se permite la utilización de poder ser firmados con la tableta digitalizadora a que se refiere la Resolución-Circular de la DGRN de 15 de marzo de 2011.

Quinto. Trata de las medidas de seguridad informática de las que deben estar dotados los modelos dentro del Esquema Nacional de Seguridad. Este sistema de seguridad debe ser de los calificados como “Medio” y/o “Alto”.

Sexto. Para evitar que personas no familiarizadas con los sistemas de conexión a internet, se vean imposibilitadas para la utilización de los modelos aprobados, se establece la posibilidad de que dichos modelos sean suministrados a dichas personas, debidamente impresos, por los Registros Provinciales y el Central. Ni que decir tiene que estos modelos podrán ser cumplimentados físicamente, es decir de forma manual.

Séptimo: Para evitar que los modelos existentes en la actualidad, tanto en los Registros Provinciales como en el Central, deban ser inutilizados y desechados, se establece la numeración de los que se han impreso hasta la fecha de la orden y de su entrada en vigor de forma que dichos modelos podrán seguir utilizándose hasta su total agotamiento. No obstante, no creemos que, una vez digitalizados los modelos, los antiguos en papel, tengan demanda alguna.

Octavo. Señala que todas las especificaciones técnicas de los modelos constarán en el Colegio de Registradores.

Noveno. Se ocupa de la entrada en vigor de la resolución que lo será a los tres meses desde su publicación, es decir el 14 de junio este año, fecha a partir de la cual ya podrán ser utilizados los modelos desde la web registradores.org.

Comentario: Para los particulares, empresarios y profesionales que se mueven en el ámbito de las garantías mobiliarias, sólo ventajas y beneficios les puede producir esta resolución de la DGRN.

Se sustituyen unos modelos de contratos ya obsoletos y cuya utilización era prácticamente marginal, por unos modelos que recogen las últimas novedades legislativas existentes en materia de financiación mobiliaria y las últimas tendencias jurisprudenciales en materia de protección de los consumidores.

El Ministerio de Justicia, y dentro de él la DGRN, se une de esta forma a la corriente modernizadora de nuestro derecho en una rama de la economía que se configura como una de las más dinámicas existentes en la actualidad, al ocuparse de los bienes de consumo duraderos y de las garantías establecidas para su financiación.

Creemos que su puesta en marcha dinamizará el mercado de bienes muebles y de garantías mobiliarias, al poner a disposición de sus operadores un medio económico y sencillo de formalización por medio del cual llevar a cabo sus operaciones, ahorrando costes de documentación y facilitando los medios para conseguir un tráfico fluido y seguro de los bienes muebles.

Nota: realmente se publica en la Sección III.

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RESOLUCIONES

Durante este mes,  Se han publicado  CUARENTA Y NUEVE. 

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

***  Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

IR A NORMATIVA MARZO 2017

88.*** SOCIEDAD ANÓNIMA COTIZADA. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR POR COOPTACIÓN. JUNTA ENTRE VACANTE Y NOMBRAMIENTO.

Resolución de 8 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona a inscribir el nombramiento de un administrador de una sociedad.

Hechos: El supuesto de hecho de esta interesante resolución, que se plantea, que sepamos, por primera vez ante la DG, son los siguientes:

  1. En una sociedad anónima cotizada existe un acuerdo que fija en nueve el número de consejeros, aunque ello para nada influye en la solución.
  2. En el año 2014 se produce una vacante por dimisión, quedando 8 consejeros.
  3. Se celebran dos juntas generales, una en 2015, que no cubre la vacante y otra en 2016, que tampoco la cubre (tuvo lugar el mismo día de la celebración del consejo, aunque previamente a él).
  4. En el consejo celebrado a continuación de la junta se cubre dicha vacante por cooptación.

El registrador deniega la inscripción del nombramiento por cooptación por cuanto la Junta General tuvo la posibilidad de cubrir la vacante y no la cubrió, al haberse celebrado Juntas Generales en 2015 y en la misma fecha en que se cubre la vacante. (artículos 244 y 529 decies.2 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 139145.2 y 147.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil).´

La sociedad recurre alegando que el Registrador interpreta de forma errónea el artículo 244 de la Ley de Sociedades de Capital en el sentido de que “el plazo para el nombramiento de consejero por cooptación está restringido y tan solo podrá cubrirse, desde que se produzca la vacante, hasta la primera Junta General que se celebre”. Pero la interpretación correcta es que “la limitación de plazo lo es para la duración en el cargo, no para el acceso al mismo. El hecho de que, producida una vacante sobrevenida, se celebre una junta general, no priva al consejo de la facultad de cooptar”.

Doctrina: La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Para llegar a dicha conclusión hace las siguientes reflexiones:

1ª. La facultad de cooptar “se encuentra revestida de un cierto carácter de excepcionalidad respecto de las reglas generales que atribuyen a la junta general la competencia para la elección de los administradores (cfr. artículo 214 de la Ley de Sociedades de Capital) y respecto de la duración del cargo”.

2ª. “Cuando se produce una vacante en el órgano colegiado de administración no existe una obligación legal por parte de la junta general de nombrar inmediatamente un administrador para cubrir dicha vacante”.

3ª. Una vez producido el nombramiento por cooptación, “se impone a la primera junta general que se reúna una vez producido tal nombramiento” decidir sobre el mismo.

4ª. A “falta de prohibición estatutaria, debe admitirse el nombramiento de administradores por cooptación para la provisión de las vacantes sobrevenidas cuando la junta general se haya reunido después de haberse producido las mismas”, si, figurando en el orden del día de la junta dicho nombramiento, esta no lo ha realizado.

5ª. Ello es una consecuencia de que “aunque figure en el orden del día de la junta el nombramiento de administradores, esta puede dejar sin cubrir voluntariamente alguna vacante: bien por haber preferido de momento no nombrar administradores; bien por reducir el número de miembros del consejo cuando, conforme al artículo 242.1 de la Ley de Sociedades de Capital, correspondiera a la junta de socios la determinación del número concreto de sus componentes por haber fijado los estatutos el número máximo y el mínimo de aquellos; o bien porque la junta no se pronuncie sobre dicho asunto del orden del día”.

6ª. Por el contrario –y salvo el supuesto excepcional de producción de la vacante una vez convocada la junta general y antes de su celebración, al que se refiere el artículo 529 decies de la Ley de Sociedades de Capital– debe rechazarse la autointegración del consejo por cooptación si la junta general no ha tenido la oportunidad de tratar la cuestión relativa al nombramiento de administradores por no figurar en el orden del día. En tal caso debe prevalecer la regla general de competencia de la junta para tal nombramiento.

Por todo ello, se confirma la nota pues no se acredita si en el orden del día de la junta de 2015, figuraba o no el punto relativo al nombramiento de administradores.

Comentarios: La doctrina de la DG que se deriva de esta resolución es clara: Si la junta siguiente a la vacante producida en el consejo tiene entre sus puntos del orden del día el relativo al nombramiento de administradores, y no cubre una vacante ya producida, el consejo puede ejercitar la facultad de cooptación. Pero si esa junta no tiene entre los puntos del orden del día el relativo al nombramiento, como no ha podido pronunciarse sobre ello, el consejo no podrá cooptar y la vacante seguirá existiendo hasta la siguiente junta general.

Aunque la fundamentación de dicha doctrina es de una gran sutileza pues la conservación de la facultad de cooptar por parte del consejo dependerá del orden del día de la junta, y de la soberanía de la misma para nombrar o no nombrar administradores, soberanía que debemos reconocerle, quizás no se ha tenido en cuenta que la junta general puede tratar, aunque no conste en el orden del día, sobre la separación de los administradores y de forma correlativa sobre el nombramiento de los mismos. En este sentido la DG en resolución de 6 de marzo de 2015 vino a decir que, en esencia, la renuncia de un administrador en el seno de la junta, se equipara al del cese del propio administrador por acto voluntario de la misma junta, y en ese caso, según doctrina del TS y de la propia DG, puede proceder a nombrar un nuevo administrador sin necesidad de que conste en el orden del día.

Desde este punto de vista, aunque en el orden del día no conste nada sobre el nombramiento de administrador, si admitiéramos que esa facultad de la junta se extiende también a la posibilidad de cubrir vacantes producidas por renuncia antes de su celebración, parece que el Consejo en ningún caso podría nombrar consejero por cooptación si se celebra una junta después de producida la vacante sin que se cubra, pues ésta siempre podrá cubrir la vacante, aunque de hecho no lo haga. De todas formas, esta interpretación, que evitaría el manejo por los administradores del orden del día de la junta para conservar su facultad de cooptar, es muy dudosa pues el orden del día es sagrado y las excepciones al mismo están tasadas a la separación expresa de administradores. Es obvio que esta interpretación no ha sido acogida por nuestro CD, pues si hubiera sido acogida la solución, siendo la misma, hubiera variado su fundamento.

La doctrina, por su parte, y aunque el recurrente cita determinado tratadista que admite el nombramiento por cooptación sin límite alguno, aunque se haya celebrado junta posterior, sin tener en cuenta su orden del día, tampoco tiene clara la solución del problema. Por ello la solución que proporciona nuestro CD, es razonable, no carente de lógica argumental, y clarificadora de una cuestión que, aunque extraña, puede darse en determinadas sociedades y que, si se da, con el criterio sentado en esta resolución se puede encontrar una solución al problema de consejo de administración incompleto sin necesidad de convocar nueva junta general. (JAGV)

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98.* RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. ERRORES MATERIALES Y DE CONCEPTO.

Resolución de 13 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Oropesa del Mar nº 2, por la que se suspende la rectificación de un asiento del Registro en virtud de una instancia privada.

Hechos:

  • En 1985 y a través de una escritura pública un matrimonio vendió, a la ahora recurrente, la siguiente finca: «Número nueve. –Apartamento en primera planta alta, del tipo A (…) Cuota: 3’158 por ciento. Inscripción: (…) finca 6.389», inscribiéndose la venta en dicha finca.
  • El día 19 de septiembre de 2016, la titular registral solicita en instancia la rectificación de la inscripción al considerar que la entidad número nueve es la finca registral número 6.391 y no la 6.389 que por error se introdujo en la escritura, cuando los datos descriptivos del inmueble y de titularidad de los causantes corresponden exacta y necesariamente con la registral 6.391.

 La registradora suspende la inscripción ya que al estar los asientos del Registro bajo la salvaguarda de los tribunales sólo es posible su rectificación mediante documento judicial que así lo ordene o mediante escritura pública en la que todos los titulares registrales afectados por la modificación presten su consentimiento, al pretenderse el traslado del historial registral de una finca a otra. Señalando que la finca registral 6.391 pertenece actualmente a distintos titulares.

La recurrente entiende que el error es subsanable por el registro mediante la oportuna diligencia sin necesidad de citar a los interesados ni acudir a los tribunales, toda vez que el asiento fue indebidamente practicado.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora por las razones análogas a las que esta señaló en su nota.

 El artículo 40 de la Ley Hipotecaria, contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro, siendo uno de ellos el motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del asiento, que se rectificará en la forma determinada en el Título VII.

El error de concepto, según el artículo 216 de la Ley Hipotecaria, se comete, cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero significado.

Si el error de concepto resulta claro y evidente, tiene declarado el Tribunal Supremo que la rectificación no requiere ese cónclave entre los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad jurisdiccional, sino que bastará con que el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia.

Pero para el caso objeto del presente recurso hay una norma específica en nuestra normativa hipotecaria, así el artículo 320 del Reglamento Hipotecario señala que «la extensión de un asiento en folio perteneciente a finca distinta de aquella en que debió haberse practicado, se considerará comprendido en el artículo 213 de la Ley, y si procediere la rectificación se trasladará el asiento al lugar y folio que le corresponda, extendiendo al margen del asiento rectificado una nota expresiva del número, folio, finca y tomo en que se ha practicado el nuevo asiento y la causa del traslado».

 El mencionado artículo 213 de la Ley Hipotecaria señala que los Registradores pueden rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales cometidos en los asientos de inscripción, cuyos respectivos títulos se conserven en el Registro.

Por tanto, en nuestro caso, si no hubiera habido asientos posteriores en la finca registral al que se pretende dar traslado, el error podría ser rectificado de oficio por la registradora, pero en el historial registral de la finca que se pretende la rectificación, hay tres asientos posteriores, siendo el último de dominio, que también ha de ser rectificado, el cual no se puede considerar un error del Registro, sino un asiento inexacto.

Dicho asiento, al ser de dominio hace que no pueda practicarse la rectificación sin rectificar a la vez la inscripción del titular registral actual, ya que lo contrario implicaría admitir una dualidad de titularidades del dominio sobre el mismo objeto.

En base a todo lo expuesto la DG concluye declarando que será preciso que conste el consentimiento de todos los titulares de derechos inscritos o anotados que pudieran verse perjudicados (y por tanto el del actual titular registral) o en su defecto acudir a un procedimiento judicial entablado contra aquéllos, y todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que se hayan podido incurrir. (MGV)

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99.** IDENTIFICACIÓN DE COMPARECIENTES. DIFERENCIAS EN LOS NÚMEROS DE LOS DOCUMENTOS OFICIALES.

Resolución de 15 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de herencia.

No justifica que, en cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, deba rechazarse la inscripción, toda vez que solo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia de una mitad indivisa de un bien en la que el heredero, esposo de la causante, se dice que es titular del pasaporte de su nacionalidad irlandesa número X (también tiene NIE). En el Registro, dicho heredero aparece como titular de la otra mitad con un pasaporte número Y.

El registrador suspende la inscripción pues tiene dudas de que el heredero sea la misma persona que el titular registral de la otra mitad, al no coincidir sus pasaportes, aunque no motiva dichas dudas.

El notario autorizante recurre y alega que el Registrador se limita a señalar la discrepancia de pasaportes, pero no argumenta dichas dudas, que el documento notarial lleva implícito un juicio de justificación de titularidad y que la escritura calificada contiene abundantes indicios o medios de prueba que atribuyen la titularidad de la finca a los identificados en la misma.

La DGRN revoca el defecto. Recuerda su doctrina según la cual el notario realiza un juicio de identidad de las personas intervinientes en el acto y que el registrador debe de calificar, sin perjuicio de que el notario también deba comprobarlo, que la persona identificada por el notario es el titular registral y no otra persona con igual nombre y apellidos.

Dichas dudas del registrador tienen que estar suficientemente motivadas y no basta cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, sino sólo aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia. En los casos de los nacionales de los países en los que cambia el número de pasaporte el notario tiene que emitir un juicio expreso de correspondencia entre el titular registral y el comparecienteque será suficiente para la inscripción, excepto que el registrador no considere suficiente dicho juicio motivándolo adecuadamente.

En el presente caso no se trata de un acto dispositivo de un titular registral y de discrepancia de numeración de los pasaportes que justificaría la calificación registral, sino de una adquisición hereditaria por un heredero que será nuevo titular registral. Además, la identidad del heredero está suficientemente acreditada con los documentos presentados (testamento, certificados, nombre de los esposos, incluso el NIE en el certificado catastral) todos coincidentes. (AFS)

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102.** TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD CIVIL. PUBLICACIÓN EN DIARIO DE DIFUSIÓN, FECHAS.

Resolución de 16 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Barcelona a inscribir la escritura de transformación de una sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: El problema se plantea en relación a una escritura de transformación de una sociedad civil en sociedad limitada adoptado el acuerdo por sus dos únicos socios.

El registrador suspende la inscripción por un doble defecto:

1º. Porque considera que el medio en que se ha publicado el anuncio de transformación, no es un diario «de gran circulación de la provincia en que la Sociedad tenga su domicilio».

2º. Porque la publicación en el diario se ha realizado con anterioridad a la fecha del acuerdo.

La sociedad recurre diciendo que el artículo 14 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, no define qué debe entenderse por «gran circulación en la provincia» y que el diario en que se ha hecho la publicación, según documentos que acompaña, es de gran circulación.

Y que, respecto de la fecha de publicación, los artículos citados en la calificación negativa no hacen referencia a tal aspecto y, además, en todo caso, el acuerdo se tomó en la fecha de la publicación y con antelación al otorgamiento de la escritura.

Doctrina: La DG revoca el primer defecto y confirma el segundo.

Dice la DG que el registrador puede apreciar si el diario en el que se ha hecho una publicación ordenada por la Ley es o no de gran circulación pero que “la calificación de tal extremo debe motivarse adecuadamente, según criterios objetivos, sin que pueda aceptarse una valoración puramente subjetiva”. Normalmente serán los Tribunales, en caso de plantearse contienda, los que apreciarán si el diario es o no es de gran circulación.

En cuanto al segundo de los defectos, se trata de un hecho evidente que resulta de la fecha del anuncio y de la fecha de acuerdo.

Comentario: El recurso es claro y la DG resuelve en consonancia con el tenor de la nota de calificación.

Quizás de la resolución lo que más nos interesa sean las declaraciones adicionales que hace el CD sobre la publicidad de los acuerdos en general y de los acuerdos de transformación en particular.

En este sentido hace las siguientes declaraciones:

1ª. La idoneidad de un diario para hacer o no hacer publicaciones de la LSC, no puede resolverse mediante una interpretación literal de la norma.

2ª. A estos efectos debe estarse a la finalidad “perseguida por el legislador con la imposición de tales publicaciones que no es otra que asegurar, en la medida de lo posible, la difusión del hecho objeto de publicidad”.

3ª. Debe atenderse al hecho de que no se evidencie un ánimo de ocultación del hecho publicado.

4ª. El mecanismo de publicidad establecido para las transformaciones, es contrario a la política de simplificación del Derecho de las sociedades de capital que se ha emprendido en los últimos años, tanto en la Unión Europea como en nuestra legislación nacional.

5ª. La norma del artículo 14 de la Ley 3/2009, debe interpretarse atendiendo a la realidad social y legislativa actual (cfr. artículo 3.1 del Código Civil) en aras de la simplificación y el ahorro de costes que no afecten a la adecuada tutela de los acreedores.

6ª. Para tener por cumplida dicha publicidad, caso de junta universal, basta que en la escritura de transformación el administrador o persona competente para elevar a público el acuerdo de transformación manifieste que se ha realizado la comunicación individual por escrito a todos y a cada uno de los acreedores (y a los titulares de derechos especiales, de existir según el tipo social de que se trate) que exige la norma legal, o se manifieste –en dicha escritura o en el propio acuerdo de transformación– que no existen acreedores (ni titulares de derechos especiales, en su caso).

A todo ello añadimos nosotros que en el caso contemplado por la resolución de transformación de sociedad civil en limitada, no existía problema alguno de protección de socios o acreedores, pues respeto de los socios todos tenían conocimiento del acuerdo al haberse tomado por todos ellos y respecto de los acreedores la transformación les era indiferente, pues en nada cambia la responsabilidad personal de los socios de la sociedad civil por las deudas sociales(cfr. art. 21.2 de la Ley 3/2009, entendiendo que la publicación en el Borme a que se refiere la norma es la publicación de la inscripción de transformación y no del acuerdo).(JAGV)

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103.*** OPCIÓN DE COMPRA. DURACIÓN DEL DERECHO Y PLAZO PARA SU EJERCICIO. OBJETO ALTERNATIVO. DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO ENTRE VARIAS FINCAS

Resolución de 16 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de opción de compra.

Hechos: Se otorga una escritura de opción de compra en la que el optante puede ejercer su derecho alternativamente o bien sobre un inmueble o bien sobre un conjunto de otros cinco, fijándose el precio de la opción, el de la compraventa y el plazo para ejercitar el derecho (dos años) a partir de una fecha determinada (en 2018).

El Registrador encuentra varios defectos: considera que, como no se puede ejercitar el derecho hasta pasada una fecha determinada, carece de trascendencia real, que el precio de la opción no está suficientemente determinado, que el objeto de la opción está indeterminado a voluntad del optante por el carácter alternativo que se establece, y finalmente que no se distribuye el precio de la venta entre las diferentes fincas.

El interesado recurre y alega que el plazo para el ejercicio del derecho de opción está dentro del límite temporal de 4 años que señala el artículo 14.3 RH, que el precio de la opción está claramente establecido, que el objeto del derecho de opción también está determinado ya que son todas las fincas descritas, y que no hay que distribuir el precio entre todas las fincas pues el derecho recae sobre todas las fincas y ha de ejercitarse conjuntamente o sobre el grupo de una o sobre el grupo de 5.

La DGRN estima el recurso para los tres primeros defectos, confirmando la calificación para el cuarto.

Comienza por diferenciar entre el plazo de duración del derecho de opción (que no puede exceder de cuatro años desde la firma del contrato) y el plazo para su ejercicio (que no puede exceder tampoco de los cuatro años desde la constitución del derecho) pero que puede ser diferente del anterior. En el presente supuesto el plazo pactado en ambos casos respeta el plazo máximo establecido en el artículo 14.3 RH, por lo que revoca el defecto.

En cuanto al segundo defecto no lo considera justificado pues el contrato privado incorporado a la escritura dejar claro cuál es el precio de la opción.

Respecto del tercer defecto también lo revoca; parte para ello del principio de la autonomía de la voluntad y de la posibilidad de configurar nuevos derechos reales, así como de modificar los existentes ya tipificados, si bien esa autonomía debe de limitarse a la existencia de una razón justificativa suficiente, a la determinación precisa de los contornos del derecho real, y a la inviolabilidad del principio de libertad del tráfico. En el presente caso, aunque hay una indeterminación inicial del objeto del derecho de opción (o bien la finca 1 o bien las fincas 2 a 5) dicho objeto es determinable, pues quedará determinado en el momento del ejercicio del derecho de la opción conforme a los términos de la escritura.

Finalmente respecto del último defecto lo mantiene por cuanto aunque el derecho de opción recae sobre varios bienes conjuntamente (fincas 2 a 5) y se configura como un derecho que tiene que ser ejercitado de forma indivisible sobre todas ellas, lo cierto es que para su acceso al Registro es necesario distribuir el precio entre las diferentes fincas a los efectos de servir de cifra de garantía en beneficio de posibles terceros titulares futuros de derechos sobre las fincas, pues dicho precio pasará a ocupar por subrogación real la posición jurídica que al inmueble correspondía si se ejercitara dicho derecho de opción.

COMENTARIO.- Por tanto, el plazo para el ejercicio del derecho no tiene por qué coincidir con el de duración del propio derecho de opción, pero ninguno de los dos puede superar el plazo de cuatro años desde la constitución del derecho que será el de la firma de la escritura.

También hay que diferenciar, cuando hay varias fincas, que desde el punto de vista civil es válido el pacto de que el derecho de opción recaiga conjuntamente sobre todas ellas (en base al principio de autonomía de la voluntad) y sin embargo para que dicho derecho pueda acceder al Registro haya que distribuir el precio de compra entre ellas a los efectos de que si alguna de las fincas pasara a un tercero antes del ejercicio del derecho de la opción y como consecuencia de dicho ejercicio el tercero se viera privado de la finca adquirida esté ya determinado el precio que, por subrogación de la finca, le deberá abonar o depositar el optante al tercero adquirente.(AFS)

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118.** RECTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN FUERA DE PLAZO, INSCRIPCIÓN Y RECURSO.

Resolución de 23 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la calificación de una escritura de compraventa de finca urbana.

Hechos: Se otorga una escritura de venta de un bien (en Aragón) en la que el vendedor, según el título previo, estaba casado en separación de bienes y su cónyuge había renunciado al derecho expectante, aunque no se acreditó en ese momento. El bien, no obstante, aparece inscrito con carácter privativo a favor del vendedor y además interviene en la venta la esposa que presta su consentimiento para la venta.

El registrador suspende inicialmente la inscripción solicitando la aportación de las capitulaciones matrimoniales. Una vez interpuesto el recurso por el notario y, aportada la escritura solicitada, el registrador revoca la calificación (pasados más de 5 días desde la interposición) por lo que considera que no procede ya la tramitación del recurso añadiendo que la revocación la ha realizado, no por la aportación de la documentación solicitada sino porque fue errónea en su momento.

El notario autorizante recurre y ante la posterior revocación de la calificación solicita que continúe la tramitación del recurso a efectos doctrinales.

La DGRN admite el recurso y revoca la calificación.

Recuerda que el objeto del recurso no es la denegación de la inscripción sino la calificación, por lo que se puede recurrir incluso aunque se hayan subsanado los defectos y practicada la inscripción (art. 325 LH in fine). El registrador puede también revocar su calificación a la vista del recurso, pero en el presente supuesto aunque el registrador la ha revocado lo ha hecho fuera del plazo de cinco días establecido en el artículo 327 LH por lo que procede la tramitación y resolución del recurso.

En cuanto al fondo del asunto, al haber prestado el consentimiento ambos cónyuges consideran que no hay duda de que no hay ningún defecto la escritura debe de ser inscrita. (AFS)

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120.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

Resolución de 27 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena nº 2, por la que se suspende la inscripción de un auto de homologación judicial de un acuerdo transaccional.

Hechos:

Se trata de un testimonio judicial, presentado en el registro, por el que se solicita la inscripción de varias operaciones contenidas en un acuerdo transaccional privado homologado judicialmente.

El registrador suspende la inscripción basándose en la existencia de tres defectos:

  1. En primer lugar, considera que el documento presentado no es título inscribible ya que se limita a acreditar la existencia de un acuerdo transaccional privado que carece de eficacia traslativa de dominio. Asimismo, reconoce que la homologación judicial del acuerdo le da los efectos atribuidos por la Ley a la transacción judicial –art.º 415.2 de la LEC– pero faltaría la ejecución del auto, bien mediante escritura pública, bien mediante mandamiento judicial que ordene la puesta en posesión, ejecución e inscripción de la transacción.
  2. No constan las circunstancias personales de los firmantes del acuerdo transaccional homologado.
  3. Y finalmente dice en su nota que en el referido acuerdo transaccional se describen dos fincas, bajo los números 1) y 2), y en el punto segundo del mismo acuerdo, las partes acuerdan que la finca descrita pase a ser propiedad exclusiva de Doña T. R. S sin que se especifique si es la finca 1) o 2), o son ambas fincas.

La recurrente alega en relación a los tres defectos señalados que el documento es inscribible, ya que se trata de una sentencia judicial firme sin que sea necesario encontrarse en un proceso ejecutivo, que los datos de los firmantes constan en el propio documento inscribible, y en relación al último, que la transmisión se refiere a las dos fincas.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador en cuanto a los dos primeros defectos y estima el recurso y revoca la nota de calificación respecto del tercer defecto.

En relación al primer defecto, comienza haciendo referencia al principio de titulación pública consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, siendo muy excepcional los supuestos en los que se permite la mutación jurídico real en documento o instancia privada con plena relevancia registral, sin que en este caso pueda encajarse en alguna de estas excepciones.

 Así, considera necesario que debe analizarse cuál es la verdadera naturaleza que tiene el acuerdo transaccional, así como la eficacia formal que le confiere, en su caso, la homologación judicial recaída.

La DG, basándose en el concepto que de esta nos da el Código Civil y la ley jurisdiccional Civil, ha elaborado una doctrina ya reiterada sobre el supuesto de hecho ante el que nos encontramos, así, en una Resolución de 6 de septiembre de 2016 señaló que: ‘‘ la transacción, aun homologada judicialmente no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, nada impide su impugnación judicial en los términos previstos en la Ley (artículo 1817 del Código Civil). El auto de homologación tampoco es una sentencia pues el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley (artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sin que lleve a cabo ni una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Basándose en lo expresado, declara que no se puede equiparar el supuesto de hecho al de presentación en el Registro de la Propiedad del testimonio de una sentencia recaída en procedimiento ordinario ya que la homologación judicial no altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Las partes no podrán en ningún caso negar, en el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado y están obligados a darle cumplimiento.

 Y aunque el acuerdo se pueda alcanzar tanto dentro como fuera del procedimiento judicial, para que el mismo sea inscribible en el Registro de la Propiedad deberán cumplirse los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.

En relación al segundo defecto relativo a la falta de expresión de las circunstancias identificativas de los intervinientes declara nuestro Centro Directivo que el principio de determinación o especialidad registral, configurado con carácter básico en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, establece cuáles son las circunstancias que han de reflejarse, según cada caso, en los asientos de inscripción, circunstancias que deben por tanto venir consignadas en los títulos que sirven de base para practicar esos asientos.

 Y en cuanto al último defecto revocado por la DG, considera que aunque literalmente se utiliza el término «finca» en singular, sin embargo, del contexto del acuerdo transaccional (artículo 1285 del Código Civil) debe interpretarse que la adjudicación se refiere a ambas fincas.(MGV)

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124.⇒⇒⇒ REGISTRO MERCANTIL. PUBLICIDAD FORMAL. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN. COMPETENCIA. ÍNDICES

Resolución de 1 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria a expedir una certificación realizada.

Hechos: Se solicita certificación de todas las sociedades mercantiles en las que constasen, en todo el territorio nacional, como administradores o apoderados, determinadas personas, cuyos datos se especifican, a los efectos de prueba documental.

El registrador deniega la certificación pues, los índices de las Sociedades se configuran por sus denominaciones, independientemente de quienes sean sus Administradores o Apoderados.

El interesado alega en esencia que, por mor de la interconexión de registros, la búsqueda por apoderado o por administrador es posible.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

No obstante, aprovecha para establecer los principios o parámetros a que debe ajustarse la petición de publicidad formal por administradores o apoderados.

Estos principios de forma resumida son los siguientes:

1º. El contenido del Registro Mercantil es público.

2º. La competencia de cada registro es territorial, de forma que sólo puede expedir publicidad formal de su propio registro.

3º. El artículo 30 del Reglamento del Registro Mercantil sólo hace referencia al índice informático y a su contenido, por denominaciones sociales.

4º. La realidad informática de los registros mercantiles ha desbordado esta previsión.

5º. El propio Reglamento del Registro Mercantil impone a los registradores mercantiles la obligación de transmitir al Registro Mercantil Central, por medios electrónicos, la información relativa a la identidad de quienes ejerzan cargos de administración o representación (artículo 387.1.8.º), así como de los apoderados generales.

6º. Lo mismo ocurre respecto al Servicio de Índices del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que se nutre de los datos proporcionados por los registros mercantiles.

7º. En los dos casos anteriores la información solicitada se expide, no como certificación del contenido de los asientos, sino como nota simple informativa.

8º. El tratamiento profesional que ha de dar el registrador mercantil de la publicidad, se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 221, 222227 y 248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria,

9º. La doctrina general de la DG es que la publicidad formal de los asientos registrales no puede consistir en dar conocimiento indiscriminado del patrimonio de las personas. Es necesario acreditar un interés legítimo.

10º. El artículo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil impone al registrador una concreta obligación, al disponer que «los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos.

Tras todo ello concluye que la certificación puede darse, pero con los tres siguientes condicionantes: Que se limite al contenido del propio registro de que se solicita, que “deberá acreditarse al registrador el interés legítimo que lo justifique” y que la publicidad proporcionada se limitará a la fecha desde que los índices constan debidamente informatizados.

Comentario: Importante resolución en cuanto aborda por primera vez que sepamos, un problema que se da en los Registro Mercantiles cuando la solicitud de publicidad formal no se hace indicando el nombre de la sociedad, sino la identidad de una persona que supuestamente es administrador o apoderado.

Sobre ello tiene razón el registrador cuando dice que los únicos índices de llevanza obligatoria en el RM son los que se ordenan por denominaciones sociales. Pero también tiene razón la DG cuando indica que la previsión reglamentaria ha quedado desbordada por la realidad de los hechos y por las aplicaciones informáticas usadas en los programas registrales.

Hoy día es perfectamente posible la búsqueda por apoderados o administradores, siempre que se den los datos de identificación por CIF o NIF, para evitar posibles confusiones. Por tanto, el denegar la publicidad formal por certificación de los datos solicitados, supondría una infrautilización de las posibilidades de publicidad del contenido del Registro Mercantil.

Por tanto, tras esta resolución, es posible para todos los registros mercantiles el expedir una certificación de su contenido cuando los datos que se dan no lo son de la denominación de la sociedad, sino de la identidad de una persona física o jurídica. Ahora bien siguiendo la doctrina de la DG siempre será necesario que se acredite el interés legítimo y que por parte del registro se tenga la prevención de indicar que la publicidad sólo abarca desde el año 1990 y que se da sujeta a la limitación de que los índices, por no ser los de llevanza obligatoria y por su carácter informático pudieran no ser totalmente fiables por identidad de apellidos entre dos personas o por error en el suministro del NIF o CIF respecto del cual deba hacerse la búsqueda.

Aunque la DG habla de “acreditar” el interés legítimo entendemos que ello quedará al arbitrio del registrador siendo suficiente, en la mayor parte de los casos con que simplemente se manifieste. Ni que decir tiene que este interés legítimo no será necesario ni acreditar ni justificar cuando la publicidad formal se solicite por los órganos jurisdiccionales o administrativos en ejercicio de sus propias competencias. (JAGV)

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126.() INSCRIPCIÓN DE APODERAMIENTO. SOCIEDAD CON OBJETO PROFESIONAL DISUELTA DE PLENO DERECHO. RECTIFICACIÓN O REACTIVACIÓN.

Resolución de 2 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de apoderamiento.

Hechos: El problema planteado por esta resolución se limita a si es posible la inscripción del apoderamiento de una sociedad que tiene por objeto «el asesoramiento, estudio, confección y realización de toda clase de proyectos urbanísticos, mediante la intervención de los titulares correspondientes cuando sea preceptivo», cuando la sociedad ha sido disuelta por no haberse adaptado a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

El interesado recurre diciendo que la sociedad nunca ha tenido ni ejercido actividad profesional y que por ello debe ser revocada la decisión del Sr. Registrador en cuanto a la disolución de pleno derecho de la Sociedad.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Reitera su doctrina acerca de la disolución de pleno derecho de las sociedades con objeto profesional, y a su posible reactivación mediante la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición de conformidad con el artículo 223 del Código de Comercio. Y por supuesto respecto de la solicitud del interesado de dejar sin efecto el asiento de disolución de la sociedad, no accede a ello sin perjuicio de poderse instar por el interesado, conforme a las reglas generales la rectificación del registro con la conformidad del registrador.

Comentario: Una nueva resolución sobre la disolución de pleno derecho de las sociedades con objeto profesional. La DG reitera su doctrina y por nuestra parte también reiteramos nuestra opinión que ante objetos que no sean lo suficientemente claros del carácter profesional de la sociedad lo prudente y adecuado es abstenerse de disolver, sin perjuicio de notificar al interesado que, para el despacho de su escritura, si la sociedad no es profesional, será necesario que indique de forma expresa que el objeto de la sociedad es el de la mediación o intermediación. Así se evitarán posibles perjuicios y rectificaciones de inscripciones practicadas o la necesidad de nuevos otorgamientos con las dificultades o gastos que ello puede suponer. (JAGV)

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134.*** EJECUCIÓN DIRECTA SOBRE BIENES HIPOTECADOS. SOBRANTE Y ACREEDORES POSTERIORES A LA NOTA / CERTIFICACIÓN CARGAS.

Resolución de 9 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11 a inscribir el testimonio de un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados. (ACM)

– HECHOS: En un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria existen otros acreedores posteriores a la nota de expedición del certificado de cargas que no han comparecido.

La finca se adjudica al acreedor hipotecario por una cantidad que no excede del total de responsabilidad hipotecaria en su conjunto, pero sí hay exceso de imputación en el importe por intereses de demora.

– La REGISTRADORA califica negativamente, señalando, conforme a los Arts. 132-3 y 4 LH y 692 LEC, que el sobrante (exceso de imputación, no puede compensarse con otros conceptos) debe ponerse a disposición de los acreedores posteriores, aunque hayan anotado después de haberse expedido la Certificación de cargas.

 – El PROCURADOR del Banco ejecutante recurre arguyendo que solo debe consignarse el sobrante a favor de los acreedores anteriores a la nota expresiva de la certificación de cargas, no a los posteriores, que conociendo el procedimiento y pudiendo comparecer en él, no lo han hecho. En consecuencia, el acreedor puede destinar ese sobrante a satisfacer el importe total de su deuda (Art. 692 “in fine” LEC) cuando el propietario del bien es el propio deudor.

 – La DGRN estima el recurso y revoca la calificación, reiterando el “obiter dicta” que formuló en las Res DGRN de 11 de marzo de 2014de 3 de julio 2015 y de 7 de junio de 2016, por tanto solo tienen derecho a la consignación los acreedores anteriores a la nota de expedición de cargas o bien a los posteriores que se hayan personado voluntariamente en el procedimiento; pero No a los posteriores que no hayan comparecido pues, de lo contrario, se obligaría al Juez a una actitud inquisitiva, que va en contra de las reglas generales del sistema y tener que solicitar nueva certificación registral expedida al tiempo de repartir el sobrante, lo que ningún precepto establecese precisaría a este efecto que estuviese prevista una norma (los trámites procesales están sujetos a reserva de ley ex art 117 CE-78). Por tanto, si en el proceso de ejecución no se conoce la existencia de tales acreedores posteriores, y el deudor es el titular de la finca, no cabe hablar de sobrante, sino que procedente satisfacer al acreedor ejecutante la totalidad de lo reclamado, aunque exceda de los límites de la responsabilidad hipotecaria por los diferentes conceptos. (ACM).

PDF (BOE-A-2017-3106 – 5 págs. – 195 KB)  Otros formatos

  1. *** VENTA POR ENTIDAD CONCURSADA, CONCLUIDO EL CONCURSO POR FALTA DE BIENES

Resolución de 10 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Badajoz n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa. 

Hechos: mediante auto del mes de marzo de 2016, una sociedad mercantil es declarada en concurso de acreedores acordando el Juez de lo Mercantil, simultáneamente, la conclusión del mismo por insuficiencia de la masa activa, así como su extinción y el cierre de la hoja en el Registro Mercantil.

En el mes de julio de 2016, esto es, con posterioridad, la citada sociedad vendió las participaciones indivisas de la finca registral de que era titular. Dichas participaciones se encontraban gravadas con hipoteca y se procedió a la cancelación de las mismas, previa condonación de la parte del crédito no cubierta con el importe de la venta.

En el mes de noviembre de 2016, se dicta providencia –sin que conste su firmeza – y el Juez de lo Mercantil resuelve que no constando solicitud de reapertura, y dado que el concurso está archivado, carece de competencia para autorizar o refrendar la compraventa de julio de 2016.

 El Registrador inscribe la escritura de cancelación de hipoteca pero califica negativamente la escritura de compraventa por entender que la condonación de parte de la deuda por parte de la entidad acreedora y, consiguiente cancelación de hipoteca, implica la aparición de un “activo sobrevenido” con posterioridad a la declaración de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa siendo necesario la ratificación de dicha venta por parte del Juez de lo Mercantil ya que, condonada la deuda, la finca, el activo, debería destinarse al pago de los restantes acreedores. Además, se alega la falta de legitimación de los administradores de la sociedad extinguida para el otorgamiento de la escritura de compraventa toda vez que la apertura de la fase de liquidación conlleva el cese de los administradores sociales extinguiéndose su poder de representación.

La Dirección revoca la calificación:

 1) Comienza analizando lo que doctrinalmente se denomina “concursos sin masa”, cuestión que ha sido recientemente tratada en la R. de 14 de diciembre de 2016.

 2) El Centro Directivo considera que en este expediente no se dan los presupuestos para la reapertura del concurso ex artículo 179.2 de la Ley Concursal en la medida en que la cancelación de hipoteca se encuentra dentro de las operaciones liquidatorias que deben llevarse a cabo por la administración de la sociedad toda vez que el acreedor hipotecario no hubiera consentido la cancelación si no hubiera percibido el importe de la venta posterior y ello aunque la venta se haya producido a favor de un tercero y no del propio acreedor.

 3) La extinción de la sociedad: el artículo 178.3 de la Ley Concursal. Dispone el citado precepto que, “3. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme”. Interpretando este precepto señala la DG que: “La definitiva desaparición de la sociedad (…) sólo se producirá cuando la cancelación registral prevista en el citado artículo responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y se haya satisfecho a los acreedores y no quede patrimonio sin repartir”. En cuanto a la forma de proceder a la liquidación, la Ley Concursal distingue según el concursado sea persona natural o jurídica:

– Si el concursado es persona natural: el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa (artículo 176 bis.4).

– Si el concursado fuera persona jurídica: la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquéllos en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte (artículo 145.3).

 4) ¿Qué ocurre cuando la apertura y la conclusión del concurso se producen de manera simultánea de forma que aún no se ha designado al administrador concursal? La doctrina ha apuntado diversas soluciones que son analizadas en la resolución si bien a juicio del Centro Directivo: “(…) la situación es equiparable a aquellas en que la junta social no ha designado liquidador alguno, lo que por otra parte en este caso no podría efectuarse ya que la sociedad se ha extinguido en sede concursal. La consecuencia ha de ser, por tanto, la conversión automática de los anteriores administradores en liquidadores de forma que el último administrador con cargo inscrito sea quien, actuando como liquidador, mantenga su poder de representación, si bien limitado, como sucede con la personalidad de la sociedad, a las operaciones de liquidación”.

 Por lo tanto,

 1º. El último administrador que conste inscrito tiene capacidad para llevar a cabo las operaciones liquidatorias posteriores

 2º Para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las operaciones liquidatorias que afecten a los inmuebles que, como en este supuesto, permanezcan en el haber social será necesario además que se acredite que no se ha solicitado la reapertura del concurso conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Concursal. En el caso resuelto se cumplen las formalidades necesarias para inscribir las escrituras, aunque debe acreditarse la firmeza de la resolución judicial que se pronunciaba sobre la inexistencia de solicitud de reapertura del concurso. (ER) PDF (BOE-A-2017-3107 – 12 págs. – 248 KB)Otros formatos

 

ENLACES: 

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME NORMATIVA MARZO 2017 (Secciones I y II BOE)

INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE MARZO

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2017. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

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Informe marzo 2017 Registros Mercantiles. Convocatoria de junta. Auditores.

Cabra montés en El Torcal, Antequera (Málaga). Por Luis Jimenez en 2002.

Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Enero 2017

Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Enero 2017

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. 1.** CONSTANCIA REGISTRAL DEL DERECHO DE REVERSIÓN. RECTIFICACIÓN DE ERRORES.
  3. 2.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL CON DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES Y AMORTIZACIÓN DE  PARTICIPACIONES. FIRMA DEL ACTA. FIRMA DE LA LISTA DE ASISTENTES.
  4. 3. *** DONACIÓN NO COLACIONABLE CON IMPUTACIÓN A LOS TERCIOS DE LA HERENCIA. 
  5. 4.*** DONACIÓN CON PROHIBICIÓN DE DISPONER EN FAVOR DE MENOR DE EDAD.
  6. 5.** TRANSMISIÓN DE FINCA SIN SUPERFICIE INSCRITA. 
  7. 6.** RECTIFICACIÓN DE FINCAS CON HISTORIAL CADUCADO POR HABERSE APORTADO A UNA REPARCELACIÓN. 
  8. 7.** NECESIDAD DE TITULACIÓN PÚBLICA. NO CABE CANCELAR ANOTACIÓN NO CADUCADA POR INSTANCIA. 
  9. 8.() NECESIDAD DE TITULACIÓN PÚBLICA. NO CABE CANCELAR ANOTACIÓN NO CADUCADA NI INSCRIPCIONES PREVIAS POR INSTANCIA.
  10. 9.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONSTANDO EN EL REGISTRO MERCANTIL LA DECLARACIÓN DE CONCURSO Y SU CONCLUSIÓN POR INSUFICIENCIA DE LA MASA ACTIVA
  11. 10.*** SUSTITUCIÓN DE PODER. IDENTIDAD DE LAS FACULTADES CONFERIDAS. JUICIO DE SUFICIENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL.
  12. 11.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO NO CABE COMO TÍTULO INMATRICULADOR.
  13. 12.* DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR. AUDITORÍA OBLIGATORIA.
  14. 13.***  DEPÓSITO DE CUENTAS. MODELOS OFICIALES. NÚMERO DE ROAC DEL AUDITOR.
  15. 14.* SOCIEDAD PROFESIONAL: FALTA DE ADAPTACIÓN A LA LEY 2/2007. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. SOLO CABE REACTIVACIÓN O LIQUIDACIÓN. 
  16. 15.* RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO. CELEBRACIÓN JUNTA. ACTA NOTARIAL DE PRESENCIA.
  17. 16.** CONSTITUCIÓN DE SL. DETERMINACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES ADJUDICADAS. ACREDITACIÓN DE DEPÓSITO DE LAS APORTACIONES DINERARIAS. ERRORES MATERIALES.
  18. 17.() PUBLICIDAD FORMAL. INTERÉS LEGÍTIMO. PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. 
  19. 18.*** RECTIFICACIÓN DE CABIDA DE UN PISO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. JUNTA EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS QUE NO FUNCIONAN.  
  20. 19.*** RECTIFICACIÓN DE CABIDA. ART 201 LH. DUDAS DE IDENTIDAD AL CERTIFICAR. 
  21. 20.*** ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA AERONAVE. SU FORMA DE INSCRIPCIÓN. 
  22. 21.() ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA AERONAVE. OBJETO DEL RECURSO.
  23. 22.() ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA AERONAVE. OBJETO DEL RECURSO.
  24. 23.*** EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. USUCAPIÓN
  25. 24.() ACUERDO TRANSACCIONAL sobre DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO HOMOLOGADO JUDICIALMENTE: NO ES TÍTULO INSCRIBIBLE.
  26. 25.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. SOCIEDAD DE GANANCIALES EN LIQUIDACIÓN
  27. 26.** DEPÓSITO DE CUENTAS. AUNQUE EL AUDITOR INSCRITO SEA VOLUNTARIO Y NOMBRADO POR EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN, SE PRECISA EL INFORME DEL AUDITOR.
  28. 27.*** TERCERÍA DE DOMINIO: SU OBJETO ES CANCELAR UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO; NO INSCRIBIR LA PROPIEDAD.
  29. 28.() EJECUCIÓN ORDINARIA CON ANOTACIÓN CADUCADA
  30. 29.** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA. PLAZO DE PAGO A PROVEEDORES. 
  31. 30.() DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA.
  32. 31.() DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA. 
  33. 32.** DEPÓSITO DE CUENTAS. CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS POR UNO SÓLO DE LOS DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS:NO ES POSIBLE.
  34. 33.** REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO ART. 208 LH. ADQUISICIÓN DIRECTA DEL TITULAR REGISTRAL PENDIENTE DE FORMALIZACIÓN PÚBLICA.
  35. 34.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN NO DINERARIA. LAS SOCIEDADES PRECONSTITUIDAS (SIC) NO PUEDEN SER OBJETO DE APORTACIÓN A OTRA SOCIEDAD.
  36. 35.** RECTIFICACIÓN DE AGRUPACIÓN. CONSTITUCIÓN DE COMUNIDAD ROMANA SOBRE ELEMENTOS DE UNA URBANIZACIÓN.
  37. 36.** EXCESO DE CABIDA MEDIENTE EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO. VÍAS PECUARIAS
  38. 37.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE SOCIEDAD LUXEMBURGUESA REPRESENTADA EN VIRTUD DE PODER ANTE NOTARIO ESPAÑOL.
  39. 38.** FIN DE OBRA. LIBRO EDIFICIO Y SUS EXCEPCIONES. FECHA DEL CERTIFICADO TÉCNICO.
  40. 39.** SEGREGACIÓN DE FINCA RÚSTICA CON LICENCIA PERO NULA POR INFERIOR A LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO. APLICACIÓN DEL ART. 80 RD 1093/1997
  41. 40.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA INICIADA DESPUÉS DE LA APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN EN UN CONCURSO. REGLAS ESPECIALES PARA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES. 
  42. 41.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA Y PLAZAS DE GARAJE ADQUIRIDAS ANTES DEL MATRIMONIO.
  43. 42.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO. ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES
  44. 43.** HERENCIA DE CIUDADANO EXTRANJERO. TRADUCCIÓN PARCIAL DE TÍTULO SUCESORIO. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES. 
  45. 44.* CANCELACIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA
  46. ENLACES:

INFORME Nº 268. (BOE ENERO de 2017).

Segunda Parte: RESOLUCIONES.

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II)

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

***  Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

1.** CONSTANCIA REGISTRAL DEL DERECHO DE REVERSIÓN. RECTIFICACIÓN DE ERRORES.

Resolución de 12 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Camas, por la que suspende la inscripción de una solicitud de rectificación de error en asientos registrales.

Hechos:

 – Con fecha de 30 de noviembre de 2011 se acuerda por el Pleno de un Ayuntamiento la adscripción de la parcela M13 del Proyecto de Reparcelación al Patrimonio Municipal del Suelo y la cesión gratuita de la misma, junto con la parcela M12, también integrante del citado patrimonio y a consecuencia del proyecto de reparcelación, a una sociedad mercantil.

 – La efectividad de tal cesión quedaba condicionada al cumplimiento del destino previsto en el artículo 76.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística 2 de Andalucía, y el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, esto es, la promoción de viviendas de protección pública; condición que expresamente constaba en el contrato administrativo de cesión que se firmó con la mercantil en escritura pública otorgada  el día 27 de diciembre de 2011.

 – Con fecha 16 de febrero de 2012 se practica la inscripción de la cesión de las fincas.

 – Con fecha 29 de octubre de 2015 se practica anotación preventiva de concurso voluntario  sobre las fincas registrales cedidas, conservando la mercantil sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de sus administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.

 – El día 14 de julio de 2016 se presenta en el Registro, por parte del Ayuntamiento, una solicitud para la corrección de error advertido en la inscripción de las fincas registrales cedidas ya que, pese a constar en el acto administrativo y  en la propia escritura pública, no se había hecho constar en el registro su derecho reversión de carácter legal a favor del Ayuntamiento para el caso de que la finca no cumpliera la finalidad a la que estaba sujeta.

 El registrador suspende la inscripción del citado documento por dos defectos:

  1. Considera que el derecho real de reversión no consta perfectamente delimitado de acuerdo con el principio de especialidad de nuestra legislación hipotecaria, cuya titularidad, si bien deviene «ex lege», requiere estar formalizado en escritura pública,
  2. y segundo, la rectificación de errores de títulos inscritos en el Registro de la Propiedad requiere el consentimiento de todas las partes del contrato formalizado en escritura pública, Sin que en este caso conste el consentimiento de la entidad mercantil o la oportuna resolución judicial.

La Dirección General, estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Para ello comienza haciendo referencia a su doctrina relativa a los puntos siguientes:

  1. La relativa a la calificación de los documentos administrativos, y que cuando el ejercicio de las potestades administrativas haya de traducirse en una modificación del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, se ha de sujetar, además de a la propia legislación administrativa aplicable, a la legislación hipotecaria, que impone el filtro de la calificación en los términos previstos por los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento.
  2. También, al principio básico que rige en el sistema registral español por el que para la rectificación de los asientos del registro es preciso el consentimiento del titular o bien una resolución judicial supletoria y por esta protección singular que el Registro de la propiedad atribuye al titular inscrito constituye un importante límite de las facultades reivindicativas y de autotutela de la Administración.
  3. La relativa a la naturaleza de los contratos celebrados por Administraciones Públicas, de los llamados actos separables, consolidada ya a nivel normativo (vid. artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, o el artículo b) de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). Según la misma, en los contratos privados de los entes públicos se han de distinguir dos aspectos:

– el relativo a los efectos y extinción del contrato, que quedan sujetos a las normas de Derecho privado y cuyo conocimiento es competencia de la jurisdicción ordinaria;

– y por otro, la fase de preparación y adjudicación del contrato, la que hace referencia a la formación de la voluntad contractual del ente público y la atribución de su representación, que se rige por la normativa especial y cuya infracción corresponde revisar la jurisdicción contencioso-administrativa.

Y, finalmente, que el principio de la legitimación registral y sus efectos jurídicos privilegiados en cuanto a la presunción a favor del titular registral, constituye un importante límite a las facultades exorbitantes de la Administración, que obliga a ésta, fuera de los supuestos previstos legalmente, a impugnar judicialmente la fuerza legitimadora de la inscripción, a falta de consentimiento del titular registral.

Centrándonos en el objeto del recurso, en el caso de cesiones gratuitas de bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo en el ámbito de la Comunidad de Andalucía, resulta de aplicación los artículos 26 y 27 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y el Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que en su artículo 50.6, establece que las cesiones gratuitas de bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.

De estos, el artículo 52 del Decreto 18/2006, dispone que la cesión deberá formalizarse en escritura pública o documento administrativo, la cual se inscribirá en el Registro de la Propiedad cuando proceda, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable y el artículo 53, que, al regular la reversión de los bienes patrimoniales cedidos, establece que, si no se destinan al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de estarlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán a la administración local con todas las mejoras realizadas, la cual tendrá derecho a percibir del beneficiario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos sufridos por los citados bienes. En el acuerdo de cesión gratuita deberá constar expresamente la reversión automática a la que se refiere el apartado primero.

Así, el recurrente pretende la constancia registral de la garantía legal de la reversión ya que ésta constó en el acuerdo administrativo de cesión aceptado por el cesionario, y protocolizado en escritura, pero no se reflejó en el contenido de la misma, formalización que era necesaria para la perfección de la cesión con todos sus efectos jurídicos, incluido el de reversión legal.

La Dirección General interpretando de forma conjunta la naturaleza del derecho de reversión como garantía «ex lege», ligada necesariamente a la cesión gratuita de bienes patrimoniales, con fin de asegurar el cumplimiento del fin público a que se encuentra naturalmente afecto el patrimonio público de suelo, junto a la potestad reconocida a la Administración de tutelar, incluso con eficacia ejecutiva, el cumplimiento de su objeto, debe llevar a admitir la virtualidad de la citada reversión en caso de incumplimiento, aunque no se hubiera reflejado en el documento de formalización de la cesión o, incluso, en el propio expediente administrativo. Sin embargo, su configuración como causa de resolución explícita de la cesión, con plenos efectos jurídicos reales y su aptitud para ser susceptible de constancia registral, requiere el cumplimiento de las exigencias del principio de determinación o especialidad –artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.6. ª de su Reglamento.

Como sabemos, es regla básica en nuestro Derecho hipotecario que los asientos del registro  están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria) y como consecuencia de ello la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho o bien una resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (cfr. artículos 40, 217 y 219 de la Ley Hipotecaria).

No obstante, este principio tiene una serie de matizaciones ya que si lo que se rectifica no es un error del registro sino de la formalización de los negocios que han accedido al mismo, necesitaremos además del consentimiento del titular registral que tales rectificaciones sean eficaces por sí mismas, pero cuando se trata de errores que provienen de la tramitación de un expediente administrativo lo que se precisa en estos casos es la propia rectificación del expediente administrativo que dio lugar a la certificación administrativa que sirvió de título inscribible, admitiéndose de este modo la rectificación de situaciones jurídicas reales inscritas en virtud de título administrativo.

En conclusión, la Dirección General admite la rectificación de la inscripción de la cesión para que se refleje en la misma un elemento esencial, como es la reversión legal (que goza de eficacia legal directa), en los términos pactados con el cesionario, apoyada en un documento fehaciente que acredite el texto literal de la resolución administrativa firme que acuerde la cesión, y la citada garantía, que debieron reflejarse tanto en el documento que accedió al registro como en la inscripción registral, para lo cual será preciso que se aporte de nuevo la escritura en la que se encuentre incorporada el acuerdo de cesión con la reversión.  (MGV)

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2.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL CON DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES Y AMORTIZACIÓN DE  PARTICIPACIONES. FIRMA DEL ACTA. FIRMA DE LA LISTA DE ASISTENTES.

Resolución de 12 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza a inscribir una escritura de reducción del capital social de una sociedad.

Hechos: Se trata de una reducción del capital social mediante la amortización de un número determinado de participaciones sociales con la consiguiente restitución de aportaciones a los socios. El acuerdo se toma en junta universal si bien con la particularidad de que el 25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social aparece representado por tres administradores mancomunados designados en testamento de uno de los socios fallecido. Uno de ellos se niega a firmar el acta. Se amortizan 131.000 participaciones con numeración correlativa, es decir sin tener en cuenta la numeración de las participaciones que les corresponde a cada uno de los socios.

 El registrador considera que existen tres defectos:

  1. La junta no tiene la consideración de universal al faltar la firma de uno de los administradores mancomunados del patrimonio hereditario de un socio fallecido.
  2. No consta la identificación de las participaciones que se amortizan.
  3. No constan completos los datos de los socios a los que se le restituyen aportaciones.

El interesado recurre pues para él es claro que la Junta tuvo el carácter de universal, que las participaciones sociales amortizadas constan perfectamente identificadas y que los datos de identidad constan por el  nombre, dos apellidos y reseña del documento de identidad.

Doctrina: La DG revoca el primer defecto, tal y como ha sido formulado, y confirma los otros dos.

Indica la DG, respecto del primer defecto, que sería necesaria una mayor claridad en el acta con relación a la representación de las participaciones pero que en la resolución debe limitarse a analizar “la objeción expresada por el registrador al entender que es necesario que el acta sea firmada por todos los administradores del patrimonio hereditario, y en definitiva por todos los asistentes, para considerar válidamente constituida la junta general universal”.

Para el CD, siguiendo la Resolución de 13 de junio de 2016, y el artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil, es “responsabilidad del presidente comprobar debidamente, y conforme a derecho, si los socios que concurren representados lo están debidamente”.

En este caso incluso pudiera bastar con que las participaciones estuvieran representadas por sólo dos de los mancomunados, pero incluso admitiendo que según el testamento tuvieran que asistir los tres, debemos tener en cuenta que pese a que el artículo 112.3.2.ª del RRM exige que en caso de junta universal  “en el acta figure el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de éstos” “lo cierto es que la falta de firma del acta no constituye un defecto que impida la inscripción, y ello porque la exigencia reglamentaria de la firma del acta ha sido notablemente flexibilizada por la jurisprudencia”.

Así lo ha hecho el Tribunal Supremo, que consideró irrelevante la negativa a firmar el acta a efectos de entender válidamente constituida la junta como universal en su Sentencia de 16 de julio de 1994, y en la de  29 de diciembre de 1999, y también la  Dirección General en la Resolución de 17 de febrero de 1992, señaló  que el hecho de “no constar que el acta de la Junta ha sido firmada por los socios– carece(como defecto) de sólido fundamento, pues la falta de firma “no trasciende a su validez intrínseca y aunque estas firmas implican indudablemente una garantía añadida de la veracidad del acta en cuanto ratifican la asistencia de todos los socios y la aceptación por ellos del orden del día, su omisión no restringe ni compromete la eficacia probatoria del acta en cuanto a estos extremos, que se funda en su adecuada aprobación y autorización”.

En cuanto a la identificación de las participaciones amortizadas es obvio que no se ha hecho de forma correcta, pues lo procedente hubiera sido amortizar las participaciones correspondientes a cada socio y una vez hecho esto anular las restantes volviéndolas a renumerar a partir del número 1 para que todas ellas sigan siendo correlativas.

Y finalmente en cuanto al último de los defectos también es claro pues si para garantía de los acreedores la LSC exige que conste la identidad de las personas a las que se les restituye el capital esa identidad debe reflejarse con todos los daos que exige el artículo 38 del RRM y por tanto debe incluir el domicilio.

Comentario: Plantea esta resolución el importante problema de si es o no necesario que en las certificaciones de juntas universales, conste que el acta, o mejor la lista de asistentes, haya sido firmada por todos ellos a los efectos de acreditar que efectivamente asistieron.

Como dice la DG los textos legales son claros y el artículo 112 del RRM exige que en la certificación de la junta universal conste que en el acta figura la firma de los socios o de sus representantes.

Ante esta claridad y a la vista tanto de esta resolución de la DG y de las citadas por ella, así como de las sentencias también citadas del TS, nos podemos preguntar ¿es o no exigible en términos generales que conste en la certificación que el acta ha sido firmada por todos los socios?

Para contestar a esta pregunta creemos que, a los efectos de la inscripción, debemos distinguir dos supuestos:

— Los casos normales en el que los acuerdos se toman por unanimidad o con el voto en contra de algún socio sin especificar, por no solicitarlo el interesado (cfr. art. 97.1.7ª del RRM), quién sea el que vota en contra, creemos que los acuerdos de estas juntas no serán inscribibles sin que conste en la certificación que el acta ha sido firmada por todos los socios o por sus representantes.

— Los casos excepcionales, en los que después de reseñar que asisten todos los socios, por sí o debidamente representados, se toman los acuerdos con el voto en contra de alguno o algunos socios, indicando la identidad de estos socios y manifestando que uno o alguno de ellos se niegan a firmar el acta, se exprese o no la causa de esta negativa, pudieran inscribirse los acuerdos si el registrador no duda de la veracidad de lo que se refleja en la certificación.

Como digo deben ser casos excepcionales, como el que resulta de la resolución que comentamos, pues si la celebración de la junta universal lleva un orden lógico, lo primero que debe hacerse será firmar la lista de asistentes y una vez hecho esto proceder al examen del orden del día y a la adopción de los acuerdos pertinentes. Si en todas las juntas universales se tomaran estas precauciones el problema que se plantea en esta resolución, de que alguno de los asistentes e niegue a firmar el acta dejaría de existir.

Por ello compartimos plenamente el criterio de la DG de que en el caso planteado la falta de firma de uno de los administradores mancomunados del patrimonio relicto no es obstáculo suficiente para que una junta no tenga el carácter de universal.

Ahora bien reconocido lo anterior y reconociendo también que la falta de firma de uno de los socios, si por otras medios resulta clara su asistencia a la junta, no debe ser defecto que impida la inscripción, sí queremos dejar constancia de que esas firmas, a los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil son de una gran importancia pues frente al registrador calificante que se enfrenta a la certificación con lo que en ella se dice, si falta la firma de uno o varios de los socios, falta también la garantía de su asistencia.

Es decir en este punto se debe ser muy prudente, pues si de la redacción del acta no resulta con claridad meridiana la asistencia de todos los socios, su aceptación de la celebración de la junta y del orden del día y encima no se manifiesta que todos los socios firmaron, ello puede ser un indicio de la no asistencia de algunos de los socios. Aparte de ello, para el certificante, si el socio impugna la junta por su no asistencia, va a tener muy complicada la prueba de lo contrario.

No otra cosa ha querido decir el TS cuando en su sentencia de 29 de diciembre de 1999, citada en la resolución, expresó que “en todo caso, aun cuando el acta de la Junta Universal no haya sido firmada por todos los socios, como prescribe el apartado 4.º «in fine» del artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, no supone la pérdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su validez, sin desdeñar que dichas firmas suponen una garantía de la veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptación de los socios”.

En cuanto al problema relativo a la no adecuada identificación de las participaciones amortizadas es un claro defecto, pero debemos reconocer que el final al que se llega en los acuerdos adoptados es el mismo al que se llegaría haciendo bien las cosas. Por tanto, en nuestra opinión,  en caso de juntas universales, en que se amortizan las participaciones de cada uno de los socios, pero no todas, y que por ello esas participaciones amortizadas no pueden tener numeración correlativa, pero después las participaciones restantes numeradas correlativamente se asignan debidamente a los socios, quizás sea un defecto que por sí solo no debe provocar el rechazo de la inscripción de unos acuerdos sociales, pues insistimos el resultado final será idéntico amortizando las participaciones correctas o amortizando las participaciones de forma correlativa y con independencia de su pertenencia a los distintos socios. (JAGV)

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3. *** DONACIÓN NO COLACIONABLE CON IMPUTACIÓN A LOS TERCIOS DE LA HERENCIA. 

Resolución de 12 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Orihuela nº 4, por la que se deniega la inscripción de una donación no colacionable con prohibición de disponer.

Hechos: Se otorga una escritura de donación de una bien inmueble de un padre a un hijo en la que se dice que «El donante ordena que la donación aquí recogida sea imputable, por este orden, a los tercios de mejora, libre disposición y legítima, ordenando que no sea colacionable».

El registrador (y el registrador sustituto también) consideran que hay una contradicción pues si la donación se imputa a los tercios indicados significa que es colacionable, y sin embargo se dice que es no colacionable. De ello concluye que la donación es nula.

El notario autorizante recurre y alega que la donación es válida y surte todos los efectos desde que se otorga con independencia de los efectos que se puedan producir en caso de muerte del donante en orden a la imputación en la herencia o de la computación para el cálculo de las legítimas. Por otra parte no encuentra ni entiende que haya ninguna contradicción entre esa imputación hecha en el testamento y el carácter de no colacionable, pues todo depende de la voluntad exclusiva del donante que puede incluso modificar en un momento posterior.

La DGRN revoca la nota, pues tampoco encuentra contradicción alguna entre imputación y colación en dicha donación, ya que son dos instituciones diferentes.

Diferencia entre las operaciones de computación de la legítima, que se determina sumando el “relictum” con el “donatum”, e  imputación que consistente en colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario y  la institución de la colación que es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición

La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia, equivalente a lo que recibió en vida del causante pero no evita las operaciones de computación e imputación.

En todo caso, en vida del donante no cabe plantearse problema alguno de colación o imputación, reducción por inoficiosidad y fijación de legítimas, lo que no ocurrirá hasta el fallecimiento del mismo, como en el presente caso.

COMENTARIO: Por tanto, la computación y la imputación son operaciones contables, independientes de la voluntad del donante, objetivas podríamos decir, relacionadas sólo y directamente  con el cálculo y pago de las legítimas. La primera determina el importe de la legítima, y la segunda si esa legítima ha sido cubierta o no en la herencia teniendo en cuenta lo donado.

En cambio la colación es una institución que depende de la voluntad del donante/causante, y está relacionada directamente con la cuenta de partición o haber hereditario del donatario/legitimario y sólo indirectamente con la legítima. El donante a un heredero forzoso tiene la facultad de ordenar la no colación de lo donado, es decir que no se considere un anticipo a cuenta de la herencia, estableciendo una excepción a la regla general teórica que es la  colación, aunque en la práctica en la casi totalidad de los testamentos se dispensa de la obligación de colacionar pues el testador que dona quiere que lo donado se considere una mejora.

Más dudoso es si la escritura de donación es el instrumento adecuado para ordenar imputaciones en la herencia de lo no colacionable pues no es un testamento, aunque un argumento a favor es que si el donante puede lo más (ordenar colacionar o no), con mayor lógica tiene que poder lo menos (ordenar su imputación). Recordemos que el donante puede cambiar de voluntad y que aunque en la donación haya ordenado colacionar, puede luego dispensar la colación  en un testamento posterior.

En cualquier caso, aunque es un tema complejo, dicha voluntad expresa del donante de imputación de lo donado sólo tiene efectos cuando tenga lugar la herencia y en modo alguno supone defecto de la donación, que produce efectos inmediatos inter vivos, y menos la nulidad de la misma, como se defiende en la nota de calificación del presente caso.(AFS)

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4.*** DONACIÓN CON PROHIBICIÓN DE DISPONER EN FAVOR DE MENOR DE EDAD.

Resolución de 12 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Orihuela nº 4, por la que se deniega la inscripción de una donación no colacionable con prohibición de disponer.

Hechos.- Se otorga una escritura de donación de un inmueble de un padre a dos hijos, uno de ellos menor de edad (14 años) que acepta por sí mismo la donación y al que el notario considera con capacidad suficiente para aceptar. La donación contiene una prohibición de disponer;  el donante ordena que no se colacione en la herencia y la imputación en los tercios de la herencia en determinado orden.

El registrador (y su sustituto) encuentra tres defectos:

Primero, hay una contradicción pues si la donación se imputa a los tercios indicados significa que es colacionable, y sin embargo se dice que es no colacionable. De ello concluye que la donación es nula.

Segundo, la prohibición de disponer afecta a la legítima, tanto si se considera colacionable la donación como si no, por lo que el defecto lo considera insubsanable.

Tercero, la donación contiene una carga (la prohibición de disponer) por lo que el menor de edad no puede aceptar por sí mismo, sino por medio de su padre y madre actuando conjuntamente.

El notario autorizante recurre y alega: En cuanto al primer defecto, que la donación es válida y surte todos los efectos desde que se otorga, con independencia de los efectos que se puedan producir en caso de muerte del donante en orden a la imputación en la herencia  o de la computación para el cálculo de las legítimas. Por otra parte no encuentra ni entiende que haya ninguna contradicción entre esa imputación hecha en el testamento y el carácter de no colacionable, pues todo depende de la voluntad exclusiva del donante que puede incluso modificar en un momento posterior. En cuanto al segundo defecto, argumenta que no existen legítimas en vida del donante, y además añade que sí se admiten cargas en el tercio de mejora siempre que sea a favor de otros legitimarios. En cuanto al tercer defecto, la prohibición de disponer no es una carga para el donatario, por lo que la donación no es condicional ni onerosa y por ello puede aceptar por sí sólo el menor de edad.

La DGRN  revoca los tres defectos, el primero idéntico al recogido en la resolución anterior nº 3/2017, pues además se trata del mismo notario y registrador.

Respecto del primer defecto no encuentra contradicción alguna entre imputación y colación en dicha donación, ya que son dos instituciones diferentes. Diferencia entre las operaciones de  computación de la legítima, que se determina sumando el “relictum” con el “donatum”, e  imputación que es colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario y  la institución de la colación que es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición. La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia, equivalente a lo que recibió en vida del causante pero no evita las operaciones de computación e imputación. En todo caso en vida del donante no cabe plantearse problema alguno de colación o imputación, reducción por inoficiosidad y fijación de legítimas, lo que no ocurrirá hasta el fallecimiento del mismo.

Respecto del segundo defecto, sólo tras el fallecimiento del causante podrá determinarse si esa carga impuesta en la donación infringe realmente los derechos legitimarios, pues no existe legítima hasta que no haya causante, momento en el que habrá de efectuarse el cómputo, valoración (incluida la colación «impropia» del artículo 818) e imputación.

Respecto del tercer defecto, aclara que la donación modal es aquella «en que se impone al beneficiario el cumplimiento de una obligación, como determinación accesoria de la voluntad del donante». En el presente caso la donación tiene un gravamen (la prohibición de disponer) pero no supone una obligación o carga personal para el donatario, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 626 CC  sino en el artículo 625 CC y es posible por ello que el donatario menor de edad pueda aceptarla por sí mismo sin intervención de sus padres, si tiene capacidad natural para querer y entender. Añade que las normas limitativas de la capacidad de los menores han de interpretarse de forma restrictiva.

COMENTARIO.-  Por tanto, en las donaciones la regla general es que para aceptarlas no hay que ser mayor de edad, sino que basta con tener capacidad natural de entendimiento, a juicio del notario en su caso. La excepción es cuando la donación es onerosa o con carga, entendida por tal cuando haya una obligación personal para el donatario, en las que es necesaria la intervención de los representantes legales del menor (de ambos padres, pues la patria potestad se ejerce conjuntamente como regla general). (AFS)

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5.** TRANSMISIÓN DE FINCA SIN SUPERFICIE INSCRITA. 

Resolución de 13 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Borja, por la que se suspende la inscripción de la superficie de una finca que constaba inscrita sin ella, y se omite la inscripción de otros extremos.

Hechos: Se trata de una escritura por la que se llevan a cabo operaciones de ejecución de fiducia sucesoria, liquidación de sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de los bienes de una herencia.

Una de las fincas del inventario  «consta inscrita como extensión superficial ignorada».  Y en  la descripción de la escritura se dice que: «según reciente medición de 131 metros cuadrados de superficie…». Declaran los otorgantes que no se puede aportar la referencia catastral, y ha sido infructuosa su búsqueda por el notario autorizante.

Respecto de la misma finca se solicita la cancelación de un usufructo vitalicio por fallecimiento de la usufructuaria, lo que se acredita con certificado de defunción y, asimismo, de manera expresa la cancelación de una anotación de embargo  por caducidad.

En relación a otra finca del inventario, se manifiesta que tiene una cabida de 46 áreas y 78 centiáreas de cabida real y catastrada, aunque, según el Registro y título anterior, tiene cabida de 47 áreas y 17 centiáreas y en la certificación catastral aparece la reseñada como real y catastral de 4.678 metros cuadrados.

El registrador suspende la inscripción señalando como defecto para la inscripción de la transmisión de la primera finca el de no constar su extensión superficial. Y en cuanto a la segunda se inscribe  con la cabida que consta en el Registro.

 La recurrente, por su parte,  alega, en cuanto a la primera finca, que no consta la extinción del usufructo a favor de la fallecida usufructuaria y tampoco figura la cancelación de la anotación de embargo preventivo sobre esa misma finca, extremos, ambos solicitados expresamente en el título.

Asimismo, considera que no se trata de una inmatriculación sino de la transmisión de una finca ya inscrita en el Registro, por lo que haciéndose constar ahora la extensión que tiene, no hay motivo para cerrar el Registro a la misma.

En cuanto a la otra finca, se dice que se ha inscrito conforme la cabida que aparece en el Registro cuando en el titulo se había hecho constar en la descripción, la cabida real y la catastral, cuando la única diferencia de cabida es del 0,83{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

Finalmente, el recurrente alega que no se han hecho constar los medios de impugnación contra la calificación.

Decisión: La  Dirección General desestima el recurso en cuanto a los extremos relativos a la primera finca  y estimándolo en todo lo demás.

En cuanto a la primera finca y en relación a la falta de expresión de la superficie, la Dirección General dice «es doctrina de este Centro Directivo que se debe exigir que se exprese la superficie de la finca en el título presentado, aunque en el historial registral la misma aparezca sin expresión de su medida». La completa descripción de la finca en el título es indispensable para que el registrador pueda llegar a la convicción de que el mismo tiene por objeto una determinada finca registral. Y que la inscripción de la superficie de una finca que hasta ese momento no la tenía consignada en el registro, sin ser en sentido técnico una inmatriculación, tiene cierta entidad inmatriculadora, por lo que ha de estar dotado de las debidas garantías de notificación a los propietarios colindantes potencialmente afectados, utilizando para ello, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, bien el procedimiento registral que se regula en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria o bien el expediente notarial regulado en el artículo 201.1 del mismo texto legal. No obstante considera que no es posible acudir a la vía excepcional del artículo 201.3, pues tal supuesto está reservado para el caso de que la superficie que se pretende inscribir no excede en más del 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} o del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} «de la cabida que conste inscrita», y, en el presente caso no consta inscrita cabida alguna.

En lo que respecta a la constancia de la cabida real y catastral, de la otra finca inventariada, para la DG la rogación para la inscripción comprende todo el contenido del documento presentado a la misma, salvo que se exprese lo contrario. En el supuesto de este expediente, se hace constar en la descripción de esta finca la cabida real que coincide con la catastral y no con la previamente inscrita, suponiendo una rectificación de cabida de tan sólo el 0,83{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la que aparece en el Registro, por lo que en el presente caso, sí considera aplicable la vía prevista en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de tan pequeña rectificación superficial, siempre y cuando concurran los requisitos que el mismo exige y, en particular, que el registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada y que realizada la operación registral, la notifique a los titulares registrales de las fincas colindantes.

En cuanto al resto de los extremos recurridos, esto es, la no inscripción de la extinción del usufructo y la no cancelación de una anotación preventiva caducada, carece de motivación alguna por parte del registrador por lo que ha de ser también revocada la calificación en este punto. Y que es indispensable hacer constar en la nota los medios de impugnación de la calificación en la forma determinada por el artículo 19 bis de la LH.

En consecuencia de esta resolución se pueden extraer tres conclusiones:

1ª. Que no es posible inscribir la transmisión una finca sin superficie, aunque así figurara en el registro.

2ª. Que para la constancia de esa superficie que no constaba en el registro se requiere el expediente de los artículos 199 o 201 de la Ley Hipotecaria.

3ª. Que una pequeña disminución de cabida respecto de la inscrita se puede acreditar con el expediente del art.201.3 de la Ley Hipotecaria.  (MGV)

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6.** RECTIFICACIÓN DE FINCAS CON HISTORIAL CADUCADO POR HABERSE APORTADO A UNA REPARCELACIÓN. 

Resolución de 13 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a inscribir una escritura de rectificación. 

Hechos: una escritura de partición, adjudicación de herencia y segregación del año 1987 es rectificada en dos ocasiones, en 2007 y, en 2009. El objeto de la rectificación es la descripción de una determinada finca registral haciendo constar que la misma tiene una superficie actual de 568,67 metros cuadrados.

La finca figuraba inscrita en el Registro con una cabida de 27,5 metros cuadrados. Fue objeto de aportación a un proyecto de reparcelación con una cabida de 4.430,93 metros cuadrados y se adjudicó, como finca de resultado, con una cabida de 1.741,77 metros cuadrados.

La Dirección General confirma la calificación del Registrador toda vez que la rectificación que se pretende afecta al objeto mismo del proyecto de reparcelación ya inscrito habiéndose producido además el cierre del historial registral de la finca matriz en la que habría de practicarse dicha rectificación. Para llevar a cabo la rectificación que se pretende sería preceptivo rectificar todo el proyecto de reparcelación cumpliendo con el procedimiento y requisitos correspondientes y ello con fundamento en los arts. 23.1 y 68 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Como ya defendiera la R. de 4 de noviembre de 2013, hasta tanto no se produzca el cierre registral de las fincas de origen al tiempo de la inscripción del conjunto del proyecto de reparcelación, no se produce su extinción. El título formal para la inscripción es el acuerdo de aprobación definitiva de la distribución de beneficios y cargas una vez sea firma en vía administrativa. Inscrito el proyecto de reparcelación, se aplican los principios hipotecarios de nuestro sistema registral, en particular, que la rectificación de los asientos del Registros exige, como regla, el consentimiento del titular o la oportuna resolución judicial (arts. 1 y 40 LH). (ER)

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7.** NECESIDAD DE TITULACIÓN PÚBLICA. NO CABE CANCELAR ANOTACIÓN NO CADUCADA POR INSTANCIA. 

Resolución de 13 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Tacoronte, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada. 

HECHOS: Se presenta instancia privada, acompañada de fotocopia compulsada de una escritura, solicitando que se haga constar que la SA titular registral está “en liquidación”; y que se cancelen las anotaciones preventivas (no caducadas) extendidas con posterioridad –so pretexto de que una Sentencia había declarado la nulidad de la compra de una finca por la propia administradora, y la cancelación del asiento a favor de esta, con la consiguiente reinscripción a favor de la SA.

La REGISTRADORA inicial, y luego el REGISTRADOR SUSTITUTO, califican negativamente, por:

a) No aportarse titulación pública auténtica (Art 3º LH);

b) Y No aportarse el correspondiente mandamiento judicial ordenando la cancelación (Art 83 LH) ya que la mera voluntad del titular registral del dominio no es suficiente para cancelar asientos en favor de terceros.

El ABOGADO de la SA recurre exponiendo todos los hechos en que pretende basar su argumentación (ciertamente muy pobre de argumentos registrales), como queriendo demostrar ante la DGRN que tales cancelaciones deberían ser procedentes.

Obviamente la DGRN  desestima el recurso y confirma la calificación registral sustitutiva, reiterando que:

a) Las fotocopias aunque estén “compulsadas” (legitimadas) notarialmente, no son (Art 3º LH) titulación auténtica suficiente para hacer constar que la SA se halla “en liquidación”.

b) Y que no habiendo caducado una anotación preventiva NO puede cancelarse sino por providencia judicial (Art 83 LH).

Criterios que se reiteran en la resolución siguiente, la número #8

COMENTARIO (ACM)  Aunque la exposición de hechos no es muy clara, y al margen de que el resultado de la Resolución era evidente, pues ambos Registradores, no podían ni plantearse la cancelación, no me ha quedado claro por qué la Registradora inicial llegó a considerar la instancia privada como un “documento administrativo” (sic) y por tanto por qué practicó, incluso prorrogó, el asiento de presentación en el Libro Diario, cuando el Art 420 RH expresamente lo veta a los documentos privados, salvo los casos excepcional y específicamente contemplados por las normas. Imagino que sería por las propias circunstancias el caso, y las pobres, pero insistentes y copiosas argumentaciones del recurrente, y no complicar aún más el asunto. Pero lo cierto, es que al margen de las acertadas calificaciones registrales, opino que lo procedente hubiera sido denegar directamente la presentación. (ACM)

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8.() NECESIDAD DE TITULACIÓN PÚBLICA. NO CABE CANCELAR ANOTACIÓN NO CADUCADA NI INSCRIPCIONES PREVIAS POR INSTANCIA.

Resolución de 13 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alicante nº 2, por la que se deniega la inscripción de una instancia en la que se solicita la anulación de asientos registrales y la reinscripción en favor de una entidad comercial de una finca registral. (ACM)

– Reitera la anterior resolución, la número #7  (R. 13 de diciembre 2016

– Si bien aquí merece destacarse la extensa y bien fundada calificación de la Registradora de Alicante,  que analiza pormenorizadamente todos los aspectos, quasi a modo de trabajo doctrinal, y que además SÍ deniega directamente el asiento de presentación por tratarse de un mero documento privado no contemplado en el Art 420 RH . Tras la denegación, la registradora emite igualmente una detallada calificación con todos los acertados argumentos jurídicos que concurren en el caso concreto. (ACM)

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9.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONSTANDO EN EL REGISTRO MERCANTIL LA DECLARACIÓN DE CONCURSO Y SU CONCLUSIÓN POR INSUFICIENCIA DE LA MASA ACTIVA

Resolución de 14 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Palencia nº 2 a extender una anotación preventiva de embargo. 

Hechos: se presenta mandamiento dictado por el Juzgado de lo Social ordenando practicar anotación preventiva de embargo sobre una determina finca registral cuya titularidad corresponde a una sociedad mercantil.

La Registradora, además de señalar como defecto la falta de sello del Juzgado en alguno de los folios del mandamiento, al consultar el Registro Mercantil, comprueba que consta inscrita la cancelación de asientos, el cierre de la hoja registral de la sociedad, el cese del administrador concursal y el auto de conclusión de concurso de la ejecutada por insuficiencia de la masa activa.

La Dirección General reitera su doctrina de que la ausencia del sello del Juzgado o Tribunal constituye una formalidad extrínseca del documento que genera dudas acerca de su autenticidad, cuestión ésta que cae dentro de la calificación registral. Destaca la correcta actuación de la registradora al consultar el Registro Mercantil para comprobar la situación de la sociedad titular de la finca.

En esta resolución el Centro Directivo analiza lo que doctrinalmente se conoce como “concursos sin masa” y recuerda que la anotación o inscripción registral del concurso no tiene carácter constitutivo pues los efectos del concurso se producen desde el momento en que se dicta el auto que lo declara (art. 21 LC).

La cuestión esencial consiste en determinar si puede extenderse una anotación de embargo ordenada en una ejecución singular iniciada una vez concluido el concurso por insuficiencia de la masa activa o, si por el contrario, debe procederse a la reapertura del concurso en los términos del art. 179 LC y, una vez producido este hecho, para poder practicar la anotación preventiva, se precisa autorización del Juez del concurso en la medida en que la reapertura supone la continuación del procedimiento inicial. A juicio de la Dirección General es preciso que quede debidamente acreditado que la finca no ha sido objeto de liquidación en sede concursal o, en caso contrario, que no se ha acordado la reapertura del concurso y ello por las siguientes razones:

Primera.- Una de las causas de conclusión del concurso que prevé el art. 176 LC y, desarrolla el art. 176 bis, es la comprobación, en cualquier estado del procedimiento, de la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, lo que conlleva los efectos previstos en el art. 178 LC, en especial, si el deudor es persona jurídica, el párrafo 3º contempla su extinción así como la cancelación de su inscripción registral. Pero, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, esto no significa que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser «res nullius».

Segunda.- A juicio del Centro Directivo, debe seguirse la tesis “de la personalidad controlada” defendida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la más reciente Sentencia de 20 de marzo de 2013 y es que la extinción de la personalidad jurídica que dispone el art. 178.3 “debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad a favor o en garantía de terceros de buena fe, evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico. Pero resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, ya que éstos, según dispone el mismo artículo 178, en su apartado 2, podrán iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jurídica, por lo que ésta ha de conservar su personalidad jurídica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones”. Por tanto, incluso después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular.

Tercera.- El art. 178.2 LC dispone que “los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso”. La competencia, exclusiva y excluyente del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las acciones ejecutivas contra el patrimonio del ejecutado es de carácter excepcional y sólo se justifica mientras se esté tramitando el concurso. Finalizado éste, el juez del concurso pierde su competencia en materia de ejecuciones sobre los bienes del concursado que no hayan sido objeto de liquidación, salvo que del auto o sentencia de conclusión del concurso resulte otra cosa.

Valorando el caso estudiado, la DG desestima el recurso considerando que, para anotar el embargo, «deberá acreditarse, mediante la aportación de la oportuna resolución del juez concursal, si la finca en cuestión se incluyó en la masa activa de la sociedad concursada y si se vio o no afectada por las operaciones aprobadas en el plan de liquidación». (ER)

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10.*** SUSTITUCIÓN DE PODER. IDENTIDAD DE LAS FACULTADES CONFERIDAS. JUICIO DE SUFICIENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Resolución de 14 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Málaga a inscribir una escritura de poder.

Hechos: El problema que plantea esta resolución es muy simple pero de una gran trascendencia.

Se trata de dilucidar si es inscribible un poder conferido por otro apoderado de una sociedad, con facultades de sustitución y aseverando el notario que a su juicio las facultades son suficientes, cuando las facultades conferidas por ese apoderado difieren o no coinciden exactamente con las facultades que él tiene en virtud del poder alegado.

La registradora calificante inscribe parcialmente, suspendiendo la inscripción de una serie de facultades ya que “las mismas son facultades distintas a las que el apoderado… tiene conferidas”.

El interesado recurre y alega que el poder en virtud del cual actúa el apoderado es de los llamados generales en el ámbito mercantil con amplias facultades para representar a la sociedad y gestionar los negocios sociales, y que además el notario ha hecho la valoración de la suficiencia del poder en los términos exigidos por el artículo 98 de la Ley 24/2001 y en consonancia con la doctrina sobre dicho artículo del Tribunal Supremo y de la DGRN.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

La DG hace un resumen de su doctrina sobre el juicio de suficiencia notarial contenido en el  artículo 166 del RN que no es más que una consecuencia de lo establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001, que “además de imponer el juicio de suficiencia al Notario, establece que «la reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.

Añade que de “acuerdo a la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así́ como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título”. “Por ello, el registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que -a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, la Resolución de 14 de julio de 2015).

También entiende que “hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o Mercantil o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar”.

A continuación pasa a examinar los dos tipos de sustitución que existen para el  artículo 1721 Código Civil y que son “la sustitución en sentido propio o por vía de transferencia del poder y el subapoderamiento o delegación subordinada del poder (sustitución en sentido impropio)”.

Ello tiene “trascendencia registral puesto que en la trasferencia del poder o sustitución plena se extingue la relación entre el principal y el apoderado-sustituyente y el sustituto queda en relación directa y única con el principal (habría entonces que cancelar el poder por auto-revocación en la hoja registral); y en los casos de subapoderamiento la relación jurídica media entre apoderado y subapoderado sin perjuicio de los efectos del acto representativo que continúan dándose en servicio del «dominus» y sin entender extinguido o auto-revocado el poder subapoderado (no hay que cancelar el poder del primer apoderado)”

Pese a ello, salvo que resulte con claridad “del examen conjunto del título habilitante de la sustitución (el poder) y del título sucesivo de «sustitución» de dicho poder, hay que presumir que quien puede sustituir en sentido propio también puede subapoderar y que a menos que expresamente resulte o que claramente se infiera que es voluntad de las partes que el primer poder conferido quede revocado, el dicho primer apoderado no queda excluido en la relación jurídica con el poderdante”.

Dicho todo lo anterior llega a la conclusión que “el poder objeto de sustitución, inscrito en el Registro Mercantil, es un poder general que faculta al apoderado sustituyente para, en general toda clase de actos jurídicos de administración y de disposición plena y por ello revoca la calificación recordando finalmente su doctrina “según la cual, aunque un poder no puede ser objeto de una interpretación extensiva, de modo que se incluyan en él supuestos que no estaban previstos en sus términos, ello no significa que deba interpretarse restrictivamente -dándole una amplitud menor que la prevenida en su texto, sino estricta, es decir, atendiendo a lo que propiamente y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido”.

Comentario: El problema que plantea esta resolución es de una gran trascendencia según apuntamos al principio.

Efectivamente en casos de sustitución de poder o de subapoderamiento pese a la existencia del juicio notarial de suficiencia, como el poder originario consta en los libros del registro y el registrador califica no sólo por lo que resulta del registro sino por lo que resulta de los asientos del registro, puede resultar que claramente las facultades conferidas por el poderdante no coincidan con exactitud con las que tiene según la inscripción de su poder.

En todos estos casos se plantea la tremenda duda de si inscribir o no el poder por estimar que el apoderado se está excediendo de las facultades que en su día le fueron concedidas. Ello exige una muy cuidadosa revisión de esas facultades a los efectos de determinar, en caso de no coincidencia, si están o no comprendidas en ese poder.

Lo normal será el rechazo de la inscripción pues como muy bien recuerda la DG los poderes son de interpretación no extensiva, aunque esta regla general no debe llevarnos a un rechazo sin más del poder. Deberemos examinar el contenido del poder que se sustituye y si de ese contenido, aunque expresado de forma distinta, resulta que las facultades sustituidas están comprendidas en el poder inicial, se debe proceder a su inscripción como es el caso contemplado en esta resolución.

En definitiva habrá de estarse a cada caso particular, sin que en esta materia se puedan dar reglas interpretativas generales, aunque esta resolución nos puede aclarar muchas dudas pues se transcriben las facultades que la DG considera que configuran un poder general mercantil y si esas facultades están en el poder concreto sometido a la calificación del registrador ya tendrá más fácil tomar una decisión.

Lo que no parece tan claro, respetando plenamente el criterio de la registradora calificante, es que en estos casos se pueda practicar la inscripción parcial, aunque sea expresamente solicitada, manteniendo las facultades coincidentes y rechazando las discordantes. En nuestra opinión en estos supuestos  de ausencia de facultades de forma parcial lo que procedería es la suspensión total del poder en tanto en cuanto no se ajustaran las facultades concedidas a las facultades que ostenta el poderdante o por su interpretación no resultaran comprendidas en el mismo.

Finalmente en cuanto a la distinción entre la sustitución en sentido propio y en sentido impropio será realmente difícil que se dé la sustitución propia con auto revocación del poder precedente pues para que ello ocurra entendemos que debe resultar de forma expresa de la escritura presentada. (JAGV)

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11.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO NO CABE COMO TÍTULO INMATRICULADOR.

Resolución de 14 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Olmedo a inscribir una instancia privada de manifestación de herencia.

Hechos: Se presenta para inmatriculación una instancia de heredero único complementada por un Acta de Notoriedad tramitada antes de la entrada en vigor de la ley 13/2015.

El registrador deniega la inscripción pues considera que la instancia no es un documento público y por tanto no es apto para la inmatriculación. Además el acta de notoriedad, declara que la causante “era tenida por dueña” pero no especifica el título ni el momento de la adquisición.

La interesada recurre y alega que no está de acuerdo y que en caso de ser inútil el acta de notoriedad se le devuelvan los honorarios.

El notario autorizante del acta emite un informe y sostiene que la instancia, junto con el testamento y el acta de notoriedad acreditan fehacientemente la adquisición y por tanto son títulos aptos para la inmatriculación. Añade que el acta se inició y tramitó bajo la legislación anterior y por  ello no se le pueden exigir los requisitos establecidos tras la reforma de la ley 13/2015.

La DGRN confirma la calificación, pues el artículo 205 LH exige título público para la inmatriculación; además el artículo 14 LH permite únicamente la inscripción mediante instancia privada en los casos en que los bienes estén previamente inscritos.

Respecto de los requisitos exigibles al acta de notoriedad para la inmatriculación, la fecha determinante será la de presentación en el Registro, antes o después del 1 de Noviembre de 2015, conforme a la disposición transitoria única de la ley 13/2015. (AFS)

 

12.* DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR. AUDITORÍA OBLIGATORIA.

Resolución de 15 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se resuelve no practicar el depósito de cuentas anuales de una entidad correspondientes al ejercicio del año 2015.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de 2015 de una sociedad.

De la hoja registral resulta que consta inscrito un auditor «por el plazo máximo de nueve años a contar desde el ejercicio 2007 y para aquellos ejercicios en que la auditoría resulte obligatoria por la normativa vigente».

El registrador suspende el depósito por no acompañarse, estando vigente un auditor, el informe de auditoría.

El interesado recurre pues como resulta claramente de la inscripción sólo es procedente la auditoría “en los ejercicios en que, según la normativa vigente en cada momento, se tenga la obligación de someter las cuentas anuales a dicha verificación”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Tras reiterar una vez más la independencia del registrador en su función calificadora y su derecho para cambiar de criterio -parece que otros depósitos idénticos habían sido despachados-,  recuerda la DG el actual contenido del   artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual si la sociedad tiene inscrito un auditor de forma voluntaria no puede efectuarse el depósito sin el informe de auditoría

Reconoce la DG que cumplidos los tres primeros ejercicios del nombramiento de auditor, si se nombró por mayor plazo, “la obligación legal de auditar las cuentas podría decaer” pero en este supuesto, “se mantendría la obligación de verificación contable, con la consiguiente presentación del informe en el Registro al depositar las cuentas, durante todo el tiempo que durase el nombramiento inicial, a no ser que el mimo quedase revocado”.

Ahora bien en el supuesto de hecho contemplado por la resolución resulta de la inscripción de forma clara que el nombramiento es por nueve años pero sólo para el caso de que la auditoría resulte legalmente obligatoria y por ello al resultar tanto de las manifestaciones de la sociedad, como de las propias cuentas que la sociedad no está obligada a auditoría procede a revocar la calificación registral.

Comentario: Se trata de un supuesto claro en el que del propio registro, resulta que el nombramiento no se hizo con carácter voluntario sino sólo para el caso de que la sociedad estuviera obligada a auditoría y por tanto en este supuesto no resulta de aplicación la nueva redacción del citado artículo 279 de la LSC y las cuentas pueden depositarse sin informe de auditor.

Vuelve a reiterar la DG en esta resolución su doctrina de que aunque el administrador manifieste en la certificación que la sociedad no está obligada a la auditoría de sus cuentas, si del contenido de estas resulta lo contrario, el registrador debe suspender el depósito mientras no se acompañe el informe, lo que de forma indirecta obliga a una calificación del contenido intrínseco de las propias cuentas. (JAGV)

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13.***  DEPÓSITO DE CUENTAS. MODELOS OFICIALES. NÚMERO DE ROAC DEL AUDITOR.

Resolución de 15 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se suspende el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.

Hechos: El problema que plantea esta resolución se centra en dilucidar si en la hoja de presentación para su depósito de las cuentas anuales, ha de figurar el número de ROAC del auditor nombrado e inscrito en el Registro Mercantil, sea persona física o jurídica, o si por el contrario, si se trata de persona jurídica, ha de figurar el código del Registro Oficial de Auditores de Cuentas de la persona física que firma en representación de la sociedad auditora.

Para la registradora el número de ROAC que debe constar en la solicitud es el del auditor firmante.

El interesado recurre alegando que el informe será firmado por el representante de la entidad auditora, pero que el auditor es esta y por tanto su número ROAC es el que debe figurar en la hoja de presentación.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Reconoce que la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas exige para las sociedades de auditoría hacer constar los datos de los auditores que formen parte de las mismas, con todos sus datos entre los cuales se incluye el número de ROAC, así como también es necesario para las sociedades auditoras que “las personas físicas que realicen los trabajos y firmen los informes de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría estén autorizadas para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España y que la dirección y firma de los trabajos de auditoría realizados por una sociedad de auditoría de cuentas corresponderá, en todo caso, a uno o varios auditores de cuentas que pueden ejercer la actividad de auditoría en España y que estén designados por la sociedad de auditoría como auditores principales responsables para realizar la auditoría, así como para firmar el informe en nombre de dicha sociedad”.

No obstante añade la DG que lo que se discute no es esto, sino si en la casilla del modelo de presentación de cuentas ha de figurar el código del Registro Oficial de Auditores de Cuentas de la sociedad auditora o del auditor persona física que formula el informe por cuenta de aquélla.

A la vista del artículo 5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que exige que el informe deberá ser emitido por el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría…» y  que será emitido bajo la responsabilidad de quien o quienes lo hubieran realizado, y deberá estar firmado por éstos y de  la disposición adicional novena que exige a los registradores «previamente a inscribir el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil” que verifique “que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría se encuentran inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en la situación de ejerciente”, y de las obligaciones que al registrador mercantil se imponen  en la Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil   resulta lógico “entender que el código que ha de constar en la casilla de la solicitud es la del auditor, persona física o jurídica que hubiese verificado las cuentas y que figura en su caso inscrito en el Registro Mercantil como tal, cuya inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas ha debido verificar el registrador y cuyo nombre o denominación ha de comunicarse a este Centro Directivo en cumplimiento de la establecido en la citada Instrucción de esta DG”.

Comentario: Dos cuestiones resuelve esta resolución:

Una. Que en la casilla correspondiente al auditor en la hoja de presentación del depósito debe constar el número de ROAC del auditor nombrado e inscrito.

Dos. Que si la auditora es una sociedad, al reflejar cual ha sido el auditor que ha realizado la auditoría, también deberá figurar el número de ROAC del mismo.

Ambas exigencias son totalmente lógicas y responden a la exigencia de la LEY DE AUDITORÍA y a la debida identificación de los responsables de la auditoría, la sociedad como tal y el auditor responsable de la realización de esa auditoría. (JAGV)

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14.* SOCIEDAD PROFESIONAL: FALTA DE ADAPTACIÓN A LA LEY 2/2007. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. SOLO CABE REACTIVACIÓN O LIQUIDACIÓN. 

Resolución de 16 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante a inscribir el nombramiento de administradores de una sociedad.

Hechos: Se trata de una sociedad entre cuyas actividades se incluye el asesoramiento jurídico. El documento presentado es de reelección de administradores.

La registradora calificante considera que el objeto es profesional y por tanto la sociedad está disuelta de pleno derecho. Por consiguiente para conseguir la inscripción deberá presentarse la reactivación de la sociedad junto a la adaptación a la Ley 2/2007, o bien la reactivación y modificación del objeto social o bien la liquidación de la sociedad. (Resoluciones DGRN 20 de julio de 2015, 11 de enero de 2016 y 29 de marzo de 2016.)

El interesado recurre manifestando, en esencia, que el objeto social no es «el ejercicio en común de una actividad profesional», ni para su desempeño «se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional. También pone en duda las formas de subsanación ofrecidas por el registrador en su calificación.

Doctrina: La DG confirma en todas sus partes la calificación registral.

Ratifica su conocida doctrina sobre esta cuestión mantenida desde la STS de 18 de julio de 2012 diciendo que “una correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir –o mantener– una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente”. Y precisa sobre el objeto relativo a la asesoría jurídica que “según el artículo 9 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado a quienes, «incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados».

Comentario: Nos remitimos a los comentarios realizados a la resolución de 16 de octubre de 2016 resumida bajo el número 440 de dicho año, y a las demás citadas en el vistos de la resolución.

La doctrina de la DG es clara: Si la sociedad tiene objeto profesional la forma de proceder es la señalada en la nota de calificación que se discute en este recurso. (JAGV)

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15.* RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO. CELEBRACIÓN JUNTA. ACTA NOTARIAL DE PRESENCIA.

Resolución de 16 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona a inscribir la renuncia al cargo de administrador único de una sociedad.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

  1. El administrador único de una sociedad renuncia al cargo acreditando haber convocado la junta general de la sociedad.
  2. Se presenta en el registro escrito en el que se dice que se ha solicitado la presencia de notario en la celebración de esa junta general convocada por el administrador.
  3. El registrador no practica el asiento de presentación del anterior escrito por no poder provocar inscripción alguna añadiendo que si lo que se pretende es la práctica de la anotación preventiva prevista en el artículo 104 RRM el título inscribible estará constituido por el correspondiente requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud (artículo 104.1,II RRM).
  4. El registrador en el informe del recurso hace constar que no se ha recurrido la anterior nota.

El registrador suspende la inscripción de la renuncia por el siguiente motivo:

La inscripción de la renuncia del administrador único de una sociedad de capital precisa acreditar la válida convocatoria de una junta (artículos 225 y 236 LSC, resoluciones de la DGRN de 26 y 27 de mayo de 1992, 17 de julio de 1995, 24 de mayo de 2000, 3 de enero de 2011, 5 de junio de 2013, 27 de marzo y 5 y 6 de junio de 2014). Añade que formulada la solicitud de presencia de Notario en la Junta (actuación para la que el artículo 203.1 LSC no establece requisito formal alguno), «los acuerdos solo serán eficaces si constan en acta notarial» (artículo 203.1, último inciso LSC), sólo mediante la aportación de esta última cabría entender que han concurrido las circunstancias que permitirían al administrador único desvincularse de la compañía.

El interesado recurre alegando que según doctrina de la DG el deber de diligencia de un administrador único que renuncia, concluye en la convocatoria de una Junta «con independencia del resultado de tal convocatoria».

Por su parte el notario autorizante hace suyos los argumentos del recurrente añadiendo que entre el derecho de renunciar del administrador y el derecho de que un notario asista a la junta, debe prevalecer el primero por ser de mayor entidad que el segundo.

Doctrina: La DG revoca el acuerdo de calificación.

Para ella “ha quedado debidamente acreditada la convocatoria de junta general por el administrador renunciante, sin que tal circunstancia pueda quedar empañada por consideraciones relativas al documento en el que se manifiesta por el socio mayoritario haber solicitado la presencia de notario en la junta” pues “mal puede ser tomado en cuenta para la calificación de un documento otro –como el relativo a las alegaciones del socio mayoritario sobre su solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta general– que no causó un asiento de presentación en el Diario del Registro por entender el mismo registrador que por su contenido no era susceptible de provocar una operación registral y que tan sólo buscaba evitarla (cfr. Resoluciones de 11 de mayo de 1999 y 28 de abril de 2000)”.

Comentario: Claro recurso y clara la solución de  nuestro Centro Directivo.

Si un documento no ha sido objeto de presentación, dicho documento no puede ser tenido en cuenta para la calificación pero incluso, aunque se hubiera presentado la solicitud de presencia notarial en la celebración de una junta, en nuestra opinión, tampoco ello hubiera impedido la inscripción de la renuncia pues para esta, como ha reiterado la DG, basta con acreditar la convocatoria, si esa acreditación es posible por su forma, o simplemente manifestar que ha sido convocada si por tratarse de una forma privada de convocatoria, la acreditación es imposible. (JAGV)

REVOCADA por STS 12 de julio de 2022.

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16.** CONSTITUCIÓN DE SL. DETERMINACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES ADJUDICADAS. ACREDITACIÓN DE DEPÓSITO DE LAS APORTACIONES DINERARIAS. ERRORES MATERIALES.

Resolución de 19 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada a la que se hacen aportaciones dinerarias y no dinerarias, consistentes estas últimas en varias aves, expresándose en su descripción la numeración de sus anillos identificadores y el valor de cada una de ellas. Al aportante se le asignan las participaciones sin distinguir entre las distintas aves aportadas y sin distinguir las que le corresponden por aportación in natura y en efectivo.

El certificado que acredita las aportaciones dinerarias dice lo siguiente:

A efectos de lo dispuesto en el artículo 62 del R.D. Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por … y en el artículo 189 del RRM, en esta Oficina y en la cuenta de acreedores aportaciones dinerarias para la sociedad N, S.L. (en constitución) ha sido ingresado por N y N la cantidad de… . Según nos manifiestan en concepto de aportación de capital para la constitución de la sociedad. 

El registrador suspende por los siguientes defectos:

  1. No se determinan las participaciones sociales adjudicadas por cada una de las aves.
  2. Tampoco se especifica las participaciones por el efectivo aportado.
  3. La numeración en guarismos de las participaciones adjudicadas a otro de los socios no es correcta.
  4. La certificación bancaria incorporada no acredita que las aportaciones dinerarias se hayan depositado a nombre de la Sociedad, tal y como exige el art. 62 LSC.

El notario recurre alegando que se trata de un conjunto de bienes “aun cuando se especifiquen sus caracteres y valor individualizadamente”, que el error material alegado  carece de relevancia alguna, y que la certificación aportada es correcta.

Doctrina: La DG confirma el segundo defecto y revoca los otros tres.

En cuanto al primer defecto dice que resulta de la escritura que la aportación se hace del conjunto, pese a que a cada ave se le asignaba un valor concreto,

Confirma que “la identificación de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o género que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo también la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad –cfr. artículos 66 de la Ley de Sociedades de Capital y 190.1, párrafo segundo, del Reglamento del Registro Mercantil)”, pero “cuando -como acontece en el presente caso- se trata de aportaciones de conjuntos de bienes que no son considerados en su estricta individualidad, sino que son contemplados en globo, la norma debatida ha de ser aplicada con suficiente flexibilidad, atendiendo a su espíritu y finalidad (cfr. artículo 3 del Código Civil)”. 

En cuanto al segundo defecto aclara que “sí es necesario diferenciar claramente qué participaciones se adjudican en contraprestación del desembolso que se realiza por la aportación del conjunto de aves, y cuáles en contraprestación del desembolso dinerario realizado” y ello por razón de la distinta responsabilidad que conlleva cada tipo de aportación.

En cuanto al error material en la numeración de las participaciones adjudicadas no puede provocar el rechazo de la inscripción de la escritura, cuando del conjunto de la misma se deduce que lo correcto es la expresión realizada en letras y no en guarismos, lo que además es coincidente con lo dispuesto en el artículo 151 del Reglamento Notarial”. Añade que “las discordancias derivadas de errores que son fácilmente apreciables no deberían dar lugar a recurso dado que pueden ser fácilmente obviadas, por su escasa entidad, al practicar el registrador la inscripción, sin necesidad incluso de que se subsane previamente en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial”.

Finalmente respecto de si la certificación bancaria es o no suficiente a los efectos de acreditar el desembolso del metálico, reconoce que no es un ejemplo de claridad dicha certificación, pero que si se tiene en cuenta que se expide a los efectos de dar cumplimiento a los preceptos relativos a la materia de la LSC y del RRM y consta en ella el nombre de la sociedad, la misma se puede tener por suficiente a estos efectos. 

Comentario: Aunque los problemas tratados en  esta resolución son similares a los ya tratados en otras ocasiones por el CD, queremos destacar de esta decisión la flexibilidad que muestra la DG a la hora de  exigir la especificación de las participaciones por su numeración cuando se trata de un conjunto de bienes de la misma clase, y ello aunque se valore cada uno de los bienes individualmente considerados y ese  valor difiera en mucho unos de otros, y la también flexibilidad mostrada en cuanto a la redacción de los certificados de ingreso.

Por tanto a la hora de exigir que a cada uno de los bienes aportados se le asignen sus participaciones, debemos tener muy presente que si se trata de un conjunto de bienes de la misma clase ello no es estrictamente necesario, aunque haya que decidirlo en cada caso concreto, y que si de la certificación bancaria resulta clara la finalidad para la que se expide, la certificación va a ser suficiente a los efectos de acreditar el desembolso del capital de la sociedad.

También deberemos tener muy presente que cuando los meros errores materiales sean claros y puedan ser suplidos por el conjunto de la escritura, ese error en ningún caso puede ser un obstáculo para la inscripción. En esta pondremos el dato correcto y en la nota de despacho consignaremos que en la inscripción, pese a lo que se dice en la escritura, se han consignado los datos que, como en este caso constaban en letra, o que del contexto de la escritura son los correctos. (JAGV)

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17.() PUBLICIDAD FORMAL. INTERÉS LEGÍTIMO. PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. 

Resolución de 19 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cangas, por la que se deniega la expedición de una nota simple sobre una finca. 

La Dirección General reitera su doctrina sobre publicidad formal del Registro recordando que el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos (arts. 221, 222 LH y 332 RH) y que dicho interés ha de ser un interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado, directo y legítimo y se ha de justificar ante el Registrador en la medida en que es el Registrador el que debe calificar tal extremo toda vez que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos y es que la expedición de publicidad formal se encuentra sujeta a un doble control: el que deriva de la legislación específica hipotecaria y, el que deriva de la legislación genérica sobre protección de datos personales (arts. 222.6 LH y 332.6 RH y Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). Este último control supone, entre otras cuestiones, que “los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral (…)”. (ER).

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18.*** RECTIFICACIÓN DE CABIDA DE UN PISO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. JUNTA EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS QUE NO FUNCIONAN.  

Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla nº 12 a inscribir una escritura de rectificación.

Hechos: Se otorga una escritura de rectificación de cabida de dos fincas que forman parte de una propiedad horizontal. La Comunidad de Propietarios no funciona de hecho como tal, ni tiene Libro de Actas, por lo que la Junta se celebra ante notario por el propietario que rectifica la cabida, previa convocatoria a los restantes, y se notifica luego el acuerdo a los demás por vía notarial.

La registradora, tras diversas presentaciones y calificaciones, considera finalmente como defectos que no consta en el Registro que exista diligenciado un Libro de Actas de la Comunidad que recoja los acuerdos adoptados por la misma, y que debe acompañarse certificación expedida por el Secretario de la Comunidad de Propietarios acreditativa del acuerdo adoptado y que el mismo ha sido adoptado por unanimidad, al no haberse opuesto ningún propietario en el plazo de un mes desde su notificación.

El notario autorizante recurre y se queja en primer lugar de que se han añadido nuevos defectos a la calificación inicial, estando vigente el asiento de presentación, y también por el registrador sustituto. En cuanto al fondo del asunto, considera que el acta notarial formalizada es suficiente como cauce legitimador de los acuerdos válidamente adoptados.

La DGRN estima el recurso. Considera que son tres las cuestiones a considerar: si para la rectificación pretendida es preciso consentimiento unánime de los propietarios; si para entender acreditado éste es suficiente el acuerdo adoptado por la junta de propietarios a la que solo asiste el propio interesado y, finalmente, si tal acuerdo puede documentarse en acta notarial, sin que exista libro de actas diligenciado en el Registro ni certificación al efecto expedida por el secretario.

Comienza por recordar el principio de calificación global y unitaria de la calificación que exige que en la nota de calificación se expresen todos los defectos, si bien admite que si se detecta otro defecto pueda emitirse una segunda calificación con el nuevo defecto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que hubiera podido cometer el registrador.

Respecto del primer punto, señala que la rectificación de cabida de un piso en propiedad horizontal se debe ajustar a las reglas generales previstas para la modificación de cabida de una finca registral y, además, a las normas que regulan la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, cuando la rectificación incurra en una verdadera alteración de dicho título constitutivo, conforme al artículo 201.1.E LH.

En cuanto al segundo punto, considera válidamente adoptado el acuerdo y alcanzada la unanimidad, pues el propietario interesado convocó la reunión, adoptó el acuerdo ante notario, notificó a los restantes copropietarios mediante acta notarial y ninguno se opuso en el plazo de un mes.

En cuanto al tercer punto, la  validez de un acuerdo de la comunidad de propietarios es cierto que no puede quedar supeditada a que se haya dado o no cumplimiento a la formalidad legal del diligenciado del libro de actas, pero sin embargo dicha formalidad es presupuesto de su operatividad registral. En el presente caso parece indiscutible que la formalización en documento público notarial del acuerdo y de las vicisitudes relativos al mismo (convocatoria, celebración, notificaciones) reúne sobradamente las expresadas garantías de exactitud y veracidad, según resulta de la legislación notarial e hipotecaria.

COMENTARIO: Por tanto en las comunidades de propietarios que no llevan Libro de actas ni están nombrados cargos, más frecuentes en la práctica de lo que pueda parecer, cualquier propietario puede tomar la iniciativa, convocar a los demás mediante acta notarial, celebrar la reunión ante notario y finalmente notificar a los no asistentes mediante acta notarial para lograr la unanimidad; dicho sistema con la intervención notarial suple con ventaja el sistema privado de libro de actas diligenciado y puede ser una buena solución para los casos en los que es necesario el acuerdo de estas comunidades de propietarios no constituidas en la práctica.(AFS)

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19.*** RECTIFICACIÓN DE CABIDA. ART 201 LH. DUDAS DE IDENTIDAD AL CERTIFICAR. 

Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Alcántara a expedir una certificación solicitada en expediente de rectificación de descripción de finca.

Hechos: Se tramita un acta de rectificación de cabida de una finca registral conforme al artículo 201 LH y, dentro de dichos trámites, se solicita del registrador la emisión de un certificado de dominio y cargas de dicha finca. En el Registro figura la finca con una extensión de 100 hectáreas, en el Catastro con 216 y según reciente medición se dice que tiene 217.

El registrador suspende la emisión de dicho certificado pues alberga dudas de la identidad de la finca, ya que procede de una división material previa y además considera que tiene que aclararse con qué superficie pretende registrarse.

El notario autorizante recurre y alega que el registrador tiene que concretar la duda de la identidad de la finca, especialmente de qué lindero y que en todo caso debe de expedir la certificación porque no se ha completado y terminado el expediente notarial.

La DGRN revoca el primer defecto, pero confirma el segundo; comienza por señalar que la finalidad específica de este tipo de Actas es lograr toda clase de rectificación descriptiva, cualesquiera que sean las discrepancias superficiales con la cabida inscrita o los linderos que pretendan modificarse, incluso fijos. Las dudas que puede albergar el registrador en este tipo de expedientes han de referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

En el presente caso las dudas del registrador están fundadas en la existencia de operaciones previas de modificación de entidades hipotecarias, que, aunque pueda servir de indicio concurriendo otras circunstancias, no están contempladas en el artículo 201.1 LH. En cuanto a la posible coincidencia con otras fincas ya inscritas y la amenaza de doble inmatriculación, la calificación del registrador carece de motivación alguna sobre tal extremo.

En cuanto al momento temporal para manifestar dichas dudas de identidad de la finca, conforme al artículo 203, regla 3ªes en el momento de emisión de la certificación cuando debe de manifestar dichas dudas, sin perjuicio de la calificación que proceda efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado. Sin embargo, en el momento de presentación del acta notarial ya tramitada no puede el registrador apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación.

Respecto del segundo lo confirma pues tiene que quedar claro cuál es la cabida que pretende inscribirse, en este caso si la catastral o la nueva medición del técnico, ya que es la base para la calificación correspondiente, y valorar las dudas de identidad y evitar invasiones de fincas colindantes inscritas o de dominio público, debe hacerse necesariamente en base a dicha representación gráfica de la finca.

COMENTARIO: Por tanto en este tipo de expediente inmobiliario la calificación del registrador está limitada a dudas fundadas de la identidad de la finca por su coincidencia en todo o en parte con otra finca registral inscrita o con el dominio público, que tendrá que precisar, o bien porque considere que encubre un negocio traslativo o de modificación hipotecaria, difícil de demostrar porque es lo primero sobre lo que tiene que pronunciarse en sentido negativo el requirente del expediente en el  requerimiento inicial.

Estas dudas deben de ser manifestadas en el momento de emisión del certificado y no en el de calificación del acta ya finalizada, salvo casos excepcionales derivados de lo que resulte del propio expediente ya tramitado. (AFS)

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20.*** ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA AERONAVE. SU FORMA DE INSCRIPCIÓN. 

Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid a inscribir un contrato de arrendamiento financiero de una aeronave.

Hechos: Se presenta al registro un arrendamiento financiero sobre una aeronave. La misma no consta previamente inscrita.

El registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos:

  1. No consta determinada con claridad la renta ni las fechas de pago del arrendamiento, así como la cifra del posible ejercicio de la opción de compra en el vigésimo mes, al estar en blanco el anexo donde se determinan las mismas.
  2. Según el certificado de matrícula que se acompaña la entidad Vueling Airlines SA figura como propietaria, siendo la arrendataria en virtud del documento presentado. Art. 11 R.RM.

El interesado, previa presentación de la documentación necesaria para subsanar el primer defecto, recurre el segundo diciendo que dado el sistema de registro español ha sido necesario inscribir la aeronave por un contrato de compra antes de que quedara formalizado el contrato de arrendamiento financiero.

En definitiva que el sistema, según ellos, les obligó a presentar una documentación en el Registro de Aeronaves que no respondía a la realidad pues Vueling, la arrendataria, no era la propietaria de la aeronave.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación y al propio tiempo clarifica la forma adecuada de practicar cualquier inscripción en el Registro de Bienes Muebles (RBM) sobre aeronaves.

Dice que la ley actualmente vigente en materia de aeronaves es la Ley sobre Navegación Aérea, Ley 48/1960, de 21 de julio, la cual en su artículo 33 para la inscripción de la aeronave en el Registro Mercantil, dice que se regirá por las leyes y reglamentos vigentes.

Sobre esta base la DG señala que es necesario acudir al Reglamento del Registro Mercantil, de 14 de diciembre de 1956, cuyos artículos 145 a 190, todavía vigentes, se ocupan de la inscripción de buques y aeronaves. Aparte de ello y dado que su inscripción se hace en el Registro de Bienes Muebles(RBM) también se aplicarán, en su caso, la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de 19 de julio de 1999, y por diversas Instrucciones de la propia Dirección General, sin perjuicio de que en todo caso como supletorias deberemos acudir a las normas de carácter general del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y a las propias del Reglamento destinadas a los buques (cfr. artículo 190 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956). Y todo ello sin perjuicio de que en último término, dado el carácter del registro, pueden ser supletorias las respectivas normas de la Ley Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario.

Por ello y de conformidad con el artículo 180 del Reglamento de 1956 “la primera inscripción será de dominio y se practicará en virtud de «contrato de entrega o de venta de la entidad constructora en unión del certificado administrativo de su matrícula». Por lo que respecta a los sucesivos actos jurídicos inscribibles relativos a las aeronaves el mismo reglamento nos dice en su artículo 182 que para la transmisión y demás actos de trascendencia real relativos a la aeronave se practicará en virtud de escritura pública o documento auténtico”. Esta última referencia a escritura o documento auténtico, aclara la DG, aunque no había sido objeto de recurso, deberá atemperarse a las normas actuales sobre inscripción de arrendamiento u otros actos jurídicos sobre bienes inscribibles en el RBM, que admiten la inscripción mediante modelos debidamente aprobados por la DGRN (cfr. art. 10 Ordenanza de 19 de julio de 1999).

Sobre esta base es clara la imposibilidad de inscribir una aeronave con un contrato de arrendamiento financiero pues el mismo no sirve como título  inmatriculador.

Concluye que “para conseguir la inscripción del mencionado contrato de arrendamiento financiero, en primer lugar el titular civil de la aeronave deberá registrarla a su nombre en el Registro de Matrícula de Aeronaves, regulado hoy por el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles, y a continuación, en virtud de título hábil para ello, en la sección correspondiente del Registro de Bienes Muebles, y finalmente ya podrá proceder a la inscripción del contrato de arrendamiento financiero interesado. Una vez matriculado en el registro administrativo e inmatriculado en el Registro de Bienes Muebles, de conformidad con los puntos 3 y 4 del artículo 10 del Real Decreto citado «los actos jurídicos posteriores a la matriculación de las aeronaves que sean inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, conforme a su legislación específica, se inscribirán primero en dicho Registro» e incluso los actos que «impliquen cambio de titularidad se anotarán en el Registro de Matrícula de Aeronaves, a petición de los interesados, siempre que quede acreditada la inscripción previa en el Registro de Bienes Muebles mediante la comunicación efectuada por éste. Las cargas y gravámenes se anotarán de oficio en virtud del comunicado del Registro de Bienes Muebles» y todo ello se hará, según concluye el punto 5 del mismo artículo de forma telemática”.

Comentario: Interesante resolución en cuanto aclara el sistema de inscripción de las aeronaves en el RBM.

Tanto las aeronaves como los buques, tienen una sección especial en el citado registro lo que indica que su régimen de inscripción es distinto al de las otras secciones del mismo. Si en estas los distintos contratos inscribibles, como ventas financiadas con reserva de dominio, o arrendamientos financieros o no, pueden abrir folio registral, cuando se trata de buques o aeronaves el sistema se asemeja al del Registro de la Propiedad siendo imposible practicar inscripción alguna si el bien no consta previamente inmatriculado.

Pero esto era ya algo claro, incluso antes del Reglamento del RM de 1956, pues ya el artículo 68 de la Ley de HMYPSDP de diciembre de 1954, que se limitó a crear un mero registro de gravámenes, permitiendo por ello la inscripción de la hipoteca mobiliaria o de la prenda sin desplazamiento, sin previa  inscripción alguna a favor de la persona que otorguen los títulos mencionados, hacía la importante salvedad de que se tratara de aeronaves”.

Por tanto para practicar en el RBM cualquier inscripción sobre una aeronave, lo primero debe ser la previa inmatriculación de la aeronave, para lo que hace falta el certificado coincidente del Registro de Matrícula de Aeronaves. (JAGV)

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21.() ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA AERONAVE. OBJETO DEL RECURSO.

Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid a inscribir un contrato de arrendamiento financiero de una aeronave.

Similar a la número 20. (JAGV)

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22.() ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA AERONAVE. OBJETO DEL RECURSO.

Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid a inscribir un contrato de arrendamiento financiero de una aeronave.

Similar a la número 20 y 21. (JAGV)

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23.*** EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. USUCAPIÓN

Resolución de 21 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid nº 21 a inscribir un auto recaído en expediente de dominio. 

Hechos: el documento objeto de calificación es un testimonio de un auto dictado en sede de un procedimiento de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido. En dicho documento se declara probado que el promotor ha adquirido las fincas registrales de los titulares registrales, hoy fallecidos y se ordena la inscripción del dominio de la finca a favor del promotor y, dado que éste ha fallecido, a favor de sus herederos así como la cancelación de las inscripciones contradictorias.

La Registradora acuerda no practicar la inscripción por haberse apreciado los siguientes defectos en su calificación:

Primero.- Por no acreditarse la fecha en que el promotor del expediente adquirió la finca ni su estado civil en el momento de la adquisición.

Segundo.- Por no aportar los títulos sucesorios para acreditar quiénes son los herederos del promotor .

Tercero.- Como título de adquisición, se cita el artículo 609 CC en lo relativo a la adquisición por usucapión, por lo que a juicio de la Registradora, si la intención de los promotores es acreditar su dominio sobre la finca de esta manera, el expediente de dominio para la reanudación del tracto no es el expediente adecuado.

Dirección General: En el supuesto de hecho de este expediente, las circunstancias del caso no son claras y la dicción literal de la resolución judicial adolece de falta de precisión por lo que se cuestiona si la reanudación del tracto se produce respecto del que adquirió del titular registral o respecto de los herederos de éste. No obstante, puesto que esta cuestión no ha sido señalada por la registradora en su nota de calificación, con fundamento en el artículo 326 LH, la Dirección no se pronuncia sobre este extremo. Sin embargo, la Dirección sí confirma los dos primeros defectos señalados por la Registradora en su nota y revoca el último defecto con fundamento en las Resoluciones de 28 de mayo de 2015 y de 21 de marzo de 2003 y admite la usucapión como título de adquisición del promotor o de los adquirentes intermedios y ello en base a los siguientes argumentos:

1) Porque el Juez ha considerado que el promotor ha adquirido la propiedad de las fincas por prescripción al haberlas poseído a título de dueño durante más de 30 años.

2) Porque la prescripción es un modo de adquirir.

3) Porque el expediente de dominio es un procedimiento que tiene como finalidad la declaración “erga omnes” a efectos registrales de que ha existido un hecho del que resulta que el promotor ha adquirido el dominio.

4) Porque no existe ninguna norma que exija que la adquisición se haya realizado por medio de título y modo y no por cualquier otro medio de los recogidos en el art. 609 CC.

Además, en lo que al expediente de dominio se refiere, en esta Resolución se realizan las siguientes afirmaciones que pueden ser sintetizadas como sigue:

1) Normativa aplicable: aun cuando el documento ha sido presentado en el Registro de la Propiedad con posterioridad al 1 de noviembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 13/2015, al tratarse de un procedimiento iniciado bajo la regulación anterior, es aplicable la Disposición Transitoria Única, según la cual: “Todos los procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria, así como los derivados de los supuestos de doble inmatriculación que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior (…). Por lo tanto, en el presente expediente, es aplicable el art. 201 LH y preceptos concordantes del RH en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 13/2015.

 2) Carácter excepcional del expediente de dominio y calificación registral: es doctrina reiterada del Centro Directivo que el auto recaído en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada a favor del promotor. Esta excepcionalidad justifica una comprobación minuciosa por parte del registrador del cumplimiento de todos los requisitos contenidas en las normas relativas al expediente de reanudación del tracto, normas que deben ser objeto de interpretación restrictiva de tal forma que sólo cuando se haya producido efectivamente una ruptura del tracto y así resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripción. Esta doctrina – reiterada – de nuestra Dirección General ha sido consagrada en la regla primera del art. 208 LH, tras la reforma operada por la Ley 13/2015. Con arreglo a este precepto: “No se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada”.

 3) Finalidad del expediente de dominio: el expediente de dominio, antes y después de la reforma de 2015, tiene como finalidad generar un título formal que permita obtener la inscripción en aquellos casos en los que exista una interrupción del tracto que no puede ser subsanada mediante la presentación de los sucesivos títulos que han quedado al margen de Registro. El expediente ha de basarse en un título material de adquisición, que puede ser cualquiera de los mencionados en el artículo 609 CC, y que ha de ser aportado y justificado por el promotor del expediente y expresado y fundamentado en el auto. Por ello, el registrador no puede calificar la validez del mismo ni de las adquisiciones intermedias ni puede exigir que se aporte una copia del título material en la medida en que son cuestiones reservadas al Juez ante el que se sigue el expediente. (ER)

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24.() ACUERDO TRANSACCIONAL sobre DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO HOMOLOGADO JUDICIALMENTE: NO ES TÍTULO INSCRIBIBLE.

Resolución de 21 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante nº 3 a inscribir el auto de homologación judicial de un acuerdo transaccional. (ACM).

Reitera la R. 30 de noviembre 2016  

– HECHOS: Se presenta a inscripción Testimonio Judicial de un simple AUTO judicial de homologación de un acuerdo transaccional en el que, para cesar el condominio (y poner fin al procedimiento de división judicial de patrimonios), se pacta que uno de los comuneros comprará las participaciones de los demás, quedando él solo como único titular de la finca.

– La DGRN  desestima el recurso y confirma la calificación registral de exigir escritura pública notarial , reiterando su actual doctrina sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, sentando una doctrina que ya puede considerarse reiterada, así en las recientes RR. DGRN como la citada de 30 de noviembre  (división de cosa común), la de 17 Octubre 2016 (parejas de hecho y convenios de separación) o la 24 de octubre de 2016 (declaraciones de Obra Nueva en convenio regulador  de divorcio), y ya antes en las RR. DGRN de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal). (ACM)

 

25.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. SOCIEDAD DE GANANCIALES EN LIQUIDACIÓN

Resolución de 21 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de San Sebastián de la Gomera, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Hechos:

Como  hechos a tener en cuenta en la resolución de este expediente destacamos los siguientes:

  1. En mandamiento expedido por un Juzgado de Primera Instancia, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguido contra don A, se acuerda tomar anotación de embargo, por vía de mejora, respecto de tres fincas registrales.
  2. La finca 1, consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de don A, casado en régimen de separación de bienes con doña M, según escritura de capitulaciones matrimoniales con liquidación de gananciales, habiéndose formalizado las capitulaciones matrimoniales en 1986, sin que conste su inscripción en el Registro Civil.
  3. Las fincas 2 y 3 constan inscritas a favor de don A, casado con doña M, con carácter presuntivamente ganancial y para la sociedad conyugal, cuyas fechas de inscripción son de 1984 y 1981.
  4. Según consta en el mandamiento, la deuda proviene de escritura de reconocimiento de deuda formalizada por don A. en escritura pública en 1986. El procedimiento de ejecución es de 2012.

 El registrador suspende la extensión de la anotación preventiva de embargo respecto de las fincas 2 y 3  por entender que constando la disolución de la sociedad de gananciales y no su liquidación, la demanda debe dirigirse contra ambos cónyuges conforme al artículo 144 del Reglamento Hipotecario.

 La recurrente, sin embargo, alega que se puede practicar el embargo ya que lo es sobre la global cuota ganancial del deudor, especificándose que la traba se anote en determinados bienes gananciales del deudor.

Decisión:

 La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Para ello, en primer lugar hace referencia a la doctrina del Tribunal Supreso relativa a la comunidad postmatrimonial que surge cuando la sociedad de gananciales esta disuelta pero aún no liquidada en la que los comuneros ostentan una cuota abstracta sobre el «totum» ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros.

A continuación expone doctrina propia sobre la posibilidad de embargar bienes de la sociedad ganancial en liquidación debiéndose de distinguir tres hipótesis diferentes:

a) El embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

b) El embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1.º, in fine, del Reglamento Hipotecario).

c) Y, en último lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.º, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis.

Así, como los cónyuges, o el cónyuge viudo y los herederos del premuerto, puedan verificar la partición del remanente, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero, si se trata de una traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede  ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor, con lo que aquella traba quedará  estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, estos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a este en pago de su derecho.

Lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.

 En el caso  que nos ocupa en contra de lo que manifiesta  la recurrente, no resulta del mandamiento que el embargo se practique sobre la global cuota  ganancial del deudor, sino que se declaran embargados, por vía de mejora de embargo, determinados bienes y que la existencia del procedimiento  se le puso de manifiesto al cónyuge del deudor.

 En relación con la finca 1, ya consta en el registro la anotación  de embargo, ya que la misma aparece inscrita con carácter privativo.

Pero en cuanto a las fincas 2 y 3, las  fincas están inscritas a nombre del demandado con carácter presuntivamente ganancial y para la sociedad conyugal, respectivamente. Y aunque es cierto lo que dice el registrador sobre embargos en los que la sociedad de gananciales este disuelta pero no liquidada y la posibilidad de consultar otros asientos del registro para emitir su calificación en este caso se ha de tener en cuenta que la disolución de la sociedad de gananciales se produce por capitulaciones matrimoniales y que tal como resulta de los artículos 1317 y 1331 del Código Civil se ha de atender, no al momento en que el acuerdo modificativo produce efectos entre los cónyuges, sino a aquél en que dicho acuerdo produce efectos respecto de terceros, ya que el artículo 77.2.º de la Ley del Registro Civil, en paralelo con el artículo 1219 del Código Civil, impone un requisito de publicidad registral  para que las modificaciones en el régimen económico matrimonial produzcan efectos frente a terceros de buena fe.

En conclusión, el momento al que se ha de atender ha de ser el de la fecha de la indicación puesta en el registro civil y por ello es en este contexto en el que se debe de interpretar  el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario y por tanto en este caso basta con  la notificación del embargo al cónyuge del deudor, para que pueda adoptar las medidas judiciales que estime oportunas en defensa de su titularidad, sin que, en el presente caso, sea necesaria la demanda. (MGV)

 

26.** DEPÓSITO DE CUENTAS. AUNQUE EL AUDITOR INSCRITO SEA VOLUNTARIO Y NOMBRADO POR EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN, SE PRECISA EL INFORME DEL AUDITOR.

 Resolución de 21 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de mercantil y de bienes muebles III de Valencia, por la que se suspende el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas del ejercicio de 2015. Se da la circunstancia de que por el administrador de la sociedad se procedió al nombramiento de auditor titular y auditor suplente, con carácter voluntario, para los ejercicios 2015, 2016 y 2017.

El registrador suspende el depósito por no acompañarse el informe del auditor que consta inscrito con carácter voluntario. Artículo 279 de la LSC.

El interesado recurre y alega que no se le puede aplicar la doctrina del artículo 279 LSC pues la modificación de dicho artículo llevada a cabo por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas que obliga al informe de auditor aunque sea voluntario estando inscrito, se aplica a los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016 y además porque en este caso el nombramiento no era de la junta general sino del órgano de administración de la sociedad.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Dice que es doctrina reiterada de la misma, anterior a la modificación en 2015 del artículo 279 de la LSC, que si consta inscrito un auditor de cuentas de forma voluntaria, sea cual sea el origen de su nombramiento, no es posible el depósito de las cuentas de la sociedad si no viene acompañado del informe del auditor.  Esta doctrina viene obligada por el hecho de que si consta nombrado un auditor de cuentas por parte de la sociedad, sea cual sea el origen de su nombramiento, se enerva el derecho del socio minoritario a solicitar auditor de cuentas conforme al art. 265.2 de la misma LSC.

Comentario: Con esta resolución se ratifica la doctrina de la DGRN relativa a la posibilidad de inscribir un auditor de forma voluntaria, doctrina que con sus derivaciones  podemos resumir en estos cuatros puntos:

  1. Que el nombramiento de auditor si es voluntario lo puede hacer tanto la junta como el órgano de administración.
  2. Que ese auditor puede inscribirse. Es más si lo que se quiere es que el minoritario no pida auditoría debe inscribirse o poderse acreditar el nombramiento antes de la solicitud.
  3. Que si se inscribe no es posible el depósito de cuentas sin informe de auditor.
  4. Que ese nombramiento, si se acredita y sobre todo si está inscrito, enerva del derecho del socio minoritario a la solicitud de la auditoría. (JAGV)

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27.*** TERCERÍA DE DOMINIO: SU OBJETO ES CANCELAR UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO; NO INSCRIBIR LA PROPIEDAD.

Resolución de 22 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Ordes a practicar la inscripción de un auto judicial dimanante de una tercería de dominio. (ACM)

HECHOS: Se presenta Auto Judicial, estimatorio de una Tercería de dominio, que, tras declarar justificado el dominio del tercerista, ordena la cancelación de la anotación de embargo recaída sobre su finca.

El REGISTRADOR, hace constar que el embargo ya había sido anteriormente cancelado por caducidad; y que NO es posible, en base al simple Auto de Tercería, inscribir la finca a nombre del tercerista, ya que NO es título adecuado, por cuanto el incidente de tercería, cfrme. Arts. 601 a 604 LEC, NO tiene por objeto acreditar ni declarar el dominio del tercerista, sino simplemente, suspender la ejecución sobre una finca concreta y obtener el alzamiento de su embargo (y cancelación de la anotación preventiva practicada).

Así, de la R. 28 Marzo 2.014 resulta que ANTES de la vigente LEC-2000, cabría la discusión acerca del carácter inscribible o no de una tercería de dominio, pero que, tras la nueva LEC-2000, tal discusión no cabe.

El tercerista recurre señalando que el registrador debe acatar la resolución judicial, que literalmente “declara probado el dominio del tercerista” y que la  R. de 5 mayo 2006, lo había admitido en un caso similar.

La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral, reiterando (R. de 28 Marzo 2014 y la reciente  R. de 8 abril 2016) su criterio sobre el concepto moderno de Tercería que resulta de la misma Exposición de motivos LEC-2000, que dice que «la tercería de dominio no se concibe actualmente como un proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como un incidente en sentido estricto de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo».

Por tanto, la R. de 5 mayo 2006 se refería a una Tercería sujeta a la LEC-1881 (arts 1532 y ss), donde se discutía si cabría o no inscribir el dominio; pero en la actualidad, la dicción literal del Art. 601-1 LEC (y 604) lo impide.

Y todo ello AUNQUE en el Auto de declare probado el dominio del tercerista, ya que tal declaración es un mero presupuesto para estimar la tercería, pero en el incidente no se produce un verdadero análisis sobre el título de propiedad del tercerista ni sobre su dominio; por tanto, y aunque presenten ciertas analogías no cabe identificar la tercería de dominio con la acción reivindicatoria. (Arts. 601 a 604 LEC y STS. 18 octubre 2005) (ACM).

 

28.() EJECUCIÓN ORDINARIA CON ANOTACIÓN CADUCADA

Resolución de 22 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santander nº 4, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de cargas. 

Hechos: La cuestión fundamental que se plantea, y que ya ha sido resuelta en múltiples RS, es la de si la fecha de caducidad de la anotación de embargo, que establece el artículo 86 de la LH (4 años de su fecha), opera “ipso iure”, una vez que se agota dicho plazo, si no ha sido previamente prorrogada y ello, con independencia de que, la anotación, haya sido o no cancelada formalmente. La solución de la DG ha sido siempre que la caducidad es automática, transcurrido el plazo, aunque siga figurando en el registro, al no haberse llevado a cabo su cancelación formal.

1 Conforme a lo anterior, se hace constar que, en el registro figura una ANOTACIÓN de embargo letra A, sobre la finca X, que se practica el 20 de febrero de 2012, la cual caducaba, por tanto, al no haber sido prorrogada el 20 de febrero de 2016, aunque no estaba cancelada formalmente, y había otras cargas posteriores (anotación letra B) vigentes.

2 Luego se presenta, en el registro, un mandamiento de ADJUDICACIÓN de la misma finca X y CANCELACIÓN de dicha carga (anotación de embargo letra A) y de las cargas posteriores a dicha anotación, con fecha 5 de diciembre de 2013, cuya presentación caduca el 6 de febrero de 2014.

3 Se vuelve a presentar dicho mandamiento de ADJUDICACIÓN Y CANCELACIÓN de cargas, el día 14 de enero de 2016 y caduca la presentación el 9 de junio de 2016.

Y finalmente se vuelve a presentar dicha ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO CANCELATORIO el 6 de julio de 2016 haciéndose constar por el registrador, en su calificación, que la ANOTACIÓN de embargo letra A, esta caducada, al no haberse prorrogado, el 20 de febrero de 2016, y ello pese a que no se había cancelado formalmente). Por tanto al haber caducado la anotación letra A, en que se basa el mandamiento de adjudicación, toman preferencia las cargas posteriores, entre ellas una letra B, a favor de un Banco.

Registrador: Alega que la caducidad de la anotación letra A es automática, transcurrido el plazo de los 4 años, o sea su plazo de vigencia, con lo que los asientos posteriores mejoran de rango (entre ellos la referida anotación letra B), por lo que no pueden ser cancelados por mandamiento judicial, que sólo puede provocar la cancelación de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio mandamiento de que dimana. Entre ellos mejora su rango la anotación posterior letra B.

Recurrente: Indica que la caducidad de la anotación letra A, opera desde su cancelación formal, y no de manera automática, transcurridos los 4 años de vigencia, por lo que estaba vigente hasta que se procedió a su cancelación formal.

DOCTRINA DE LA DG: Desestima el recurso y mantiene la doctrina tradicional, de que la caducidad de la anotación opera ipso iure, cuando pasan los cuatro años de su vigencia, aunque formalmente se cancele con posterioridad. Como al tiempo de la presentación del mandamiento de adjudicación y cancelación, habían transcurrido los 4 años de vigencia, y no había sido prorrogada la anotación letra A, en que se basaba el primero, todos los asientos posteriores mejoran su rango.

El mandamiento de adjudicación puede ser inscrito, si no existen asientos contradictorios, pero con la preferencia que tenga por razón de su inscripción actual y no de la de la anotación de embargo de la que dimana, por estar ya cancelada. Lo que hubiera sido posible era, o bien haber obtenido una prórroga de la anotación, o bien presentar e inscribir el testimonio del auto de adjudicación, para ganar prioridad, antes de que hubiera caducado la anotación de embargo letra A que lo motivó. (JLN)

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29.** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA. PLAZO DE PAGO A PROVEEDORES. 

Resolución de 2 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria a practicar el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2013 de una entidad mercantil.

Hechos: Se solicita el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2013 de determinada sociedad.

Se acompaña informe de auditoría con opinión denegada, pues según indica el auditor  no ha podido “obtener evidencia de auditoría que proporcione una base suficiente y adecuada para expresar una opinión de auditoría” pues en el ejercicio 2012 se implantó un programa informático de gestión y contabilidad que, junto con la reestructuración de la plantilla en el ejercicio 2013, ha supuesto debilidades significativas de control interno que han originado problemas en la gestión y registro contable de las operaciones realizadas por la sociedad a partir de dicho ejercicio.

La registradora suspende el depósito por dos defectos:

  1. Porque dada la opinión denegada el “informe no cumple con la finalidad de satisfacer el interés de socios y terceros o de un socio minoritario en que se nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio tal y como prevé la LSC. Artículos 263, 268 y siguientes.
  2. Porque no consta de forma correcta en la memoria el período medio de pago a proveedores según establece la disposición adicional Tercera de la ley 15/2010, de 5 de julio, modificada dicha ley por la disposición final de la Ley 31/ 2014, de 3 de diciembre, y desarrollada por la Resolución del ICAC de 29 de enero de 2016.

En definitiva que no consta el plazo de pago medio a proveedores.

El interesado recurre alegando que no toda opinión denegada tiene porqué implicar el rechazo del depósito de cuentas y que la entidad “facilitó al auditor la totalidad de la documentación y registros tanto informáticos como en papel que fueron solicitados…..”.

Y que la omisión del plazo medio de pago a proveedores tiene su causa en el cambio de programa informático.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación en sus dos defectos.

En cuanto al primero después de decir que el informe del auditor se encamina a obtener “una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad”, ratifica su doctrina, ya expresada en otras resoluciones, acerca de que si bien no toda opinión denegada impide el depósito de las cuentas junto con el informe, sí debe impedirlo cuando del informe no resulte al menos una opinión o unos datos contables, que puedan servir de utilidad a socios y terceros de forma tal que sea más perjudicial para ellos el no depósito que el depósito que se practique.

En definitiva que el practicar o no el depósito será una cuestión de hecho a dilucidar en cada caso a la vista del contenido del informe.

En el caso de la resolución el cambio de sistema informático y las dificultades o imprecisiones que el mismo origina lleva a la conclusión de que no se ha “realizado por la sociedad la entrega de la documentación correspondiente, o no” se ha proporcionado  “al auditor la información necesaria para el desarrollo de su actividad”.

También confirma el segundo de  los defectos pues se trata de una clara obligación legal iniciada por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecieron  medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Comentario: Reitera una vez más la DG su doctrina de que no todo informe de auditor con opinión denegada debe ser un obstáculo para depositar las cuentas de una sociedad, aunque debemos reconocer que en la mayoría de los casos llegados a la DG hasta hoy, el resultado de  su decisión ha sido denegatorio.

Su doctrina, a efectos prácticos, la podemos condensar en los siguientes puntos:

  1. Es competencia del registrador Mercantil y de la Dirección General en vía de recurso determinar el valor del informe de auditoría a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil.
  2. En este sentido, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislación de sociedades y si con él se respetan debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realización.
  3. Debe reconocerse que el informe del auditor es una opinión del mismo, expresión que con arreglo al diccionario de la Real Academia Española significa «dictamen o juicio que se forma de algo cuestionable» y que por tanto al ser cuestionable es posible que los administradores de la sociedad al formular las cuentas, los socios al aprobarlas e incluso los tribunales de Justicia al resolver sobre dicha materia mantuvieran una opinión distinta.
  4. No es fácil determinar cuándo un informe cumple con su finalidad de dar satisfacción al interés de socios y terceros o de un socio minoritario, en su caso.
  5. La guía para aceptar como bueno un informe de auditor con opinión denegada, será precisamente el comprobar si cumple o no con la finalidad señalada en el punto precedente.
  6. El informe “no puede servir de soporte al depósito de cuentas cuando del mismo no pueda deducirse racionalmente ninguna información clara, al limitarse a expresar la ausencia de opinión sobre los extremos auditados”.
  7. Por el “contrario, cuando del informe de auditoría pueda deducirse una información clara sobre el estado patrimonial de la sociedad no debe ser objeto de rechazo aun cuando el auditor, por cuestiones técnicas, no emita opinión”.

Aunque reconocemos, como dice la DG, que la decisión del registrador no va ser precisamente sencilla, con los parámetros anteriores y previo detenido examen del informe, creemos que se puede tomar una decisión responsable.

Finalmente destaquemos que la confirmación del segundo defecto, pone de manifiesto una vez más que el contenido de las cuentas debe ser examinado por el registrador para comprobar, al menos someramente, que con ellas se da cumplimiento a todas las obligaciones establecidas respecto de las mismas por las normas aplicables. (JAGV)

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30.() DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA.

Resolución de 2 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria a practicar el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2014 de una entidad mercantil.

Similar a la 29 cambiando sólo el ejercicio a depositar. (JAGV)

31.() DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA. 

Resolución de 2 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria a practicar el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.

Similar a la 29 y 30, con cambio del ejercicio a depositar. (JAGV)

32.** DEPÓSITO DE CUENTAS. CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS POR UNO SÓLO DE LOS DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS:NO ES POSIBLE.

Resolución de 2 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Barcelona, por la que se deniega el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.

Hechos: El problema planteado en esta resolución, con ocasión del depósito de cuentas de una sociedad, es muy simple: Si en caso de órgano de administración constituido por dos administradores mancomunados, la certificación de los acuerdos de la junta puede ser expedida por uno sólo de ellos autorizado por la propia junta. El otro se niega a firmar.

La registradora calificante considera que ello no es posible pues la  certificación tiene que ser firmada por ambos administradores debiendo constar sus firmas debidamente identificadas. (Artículos 4, 11, 109, 145 y 366 del Reglamento del Registro Mercantil, artículos 371.3º del Código de Comercio y artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital).

El interesado recurre alegando que los dos administradores mancomunados han formulado conjuntamente las cuentas pero uno de ellos denegó su aprobación en la junta general y que por ello se delegó en el otro la posibilidad de expedir la certificación ante la postura obstructiva manifestada y que el art. 109 del RRM no debe ser obstáculo a la admisión de este supuesto.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para ella el artículo 109 del RRM es claro al decir que en caso de administración mancomunada la facultad de certificar  corresponde “C) a los administradores que tengan el poder de representación en el caso de administración conjunta”, es decir a todos ellos.

En cuanto a la alegación del recurrente de que las cuentas, a pesar de ser obligatoria que la firman todos los administradores, si alguno de ellos se niega basta expresarlo así, la DG recuerda su doctrina  sobre la indelegabilidad de la facultad de certificar, establecida ya en la Resolución de 15 de enero de 2004, que en relación con una certificación expedida por un apoderado manifestó que no estaba facultado «…para hacer uso de las facultades «indelegables» de certificar los acuerdos de las juntas generales que corresponden al órgano de administración de la sociedad (cfr. artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil

Comentario: Resulta claro, como ya se ha establecido en otras resoluciones, que en caso de administración mancomunada, la certificación debe ser expedida por todos los administradores que tengan atribuida la facultad de representar a la sociedad. Ante la negativa de uno de ellos, lo único posible será cesar al administrador disidente y nombrar a otro, cambiar la forma de administra la sociedad o bien acudir a la autoridad judicial.

La administración mancomunada es segura para la sociedad y los socios pero tiene sus inconvenientes como son la paralización del órgano de administración de la sociedad en caso de disidencia de alguno de ellos. (JAGV)

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33.** REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO ART. 208 LH. ADQUISICIÓN DIRECTA DEL TITULAR REGISTRAL PENDIENTE DE FORMALIZACIÓN PÚBLICA.

Resolución de 3 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Montilla a expedir una certificación solicitada en expediente de reanudación del tracto sucesivo.

Hechos:

Se presenta en el registro un acta notarial por la que se inicia la tramitación de un expediente para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de una finca registral.  Del acta resulta que la finca fue transmitida mediante documento privado de compraventa por el titular registral a dos personas físicas, quienes a su vez transmitieron en escritura pública por título de aportación social a la mercantil promotora del expediente.

Por otro lado se ha de tener en cuenta  que según resulta de la documentación presentada, la sociedad titular registral, se encuentra actualmente en liquidación.

El registrador deniega la operación registral solicitada al considerar que no existe una verdadera interrupción del tracto ya que sólo existe pendiente de formalización pública el documento de adquisición directa del titular registral.

El recurrente por su parte alega que al haber habido una segunda trasmisión por parte de los que adquirieron del titular registral, ha existido una transmisión intermedia, quedado interrumpido el tracto en los términos que establece la regla primera del artículo 208 de la Ley Hipotecaria.

Decisión:

La Dirección General  desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador. Para ello comienza haciendo referencia al nuevo artículo 208 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, por la que además de encomendar  la competencia para la tramitación del expediente  al notario y no al juez,  contiene una previsión legal expresa acerca de cuándo existe o no verdadera interrupción del tracto sucesivo a los efectos de permitir su reanudación por la vía del expediente notarial; así establece que «no se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos».

También tiene en cuenta nuestro Centro directivo su doctrina reiterada en virtud de la cual el expediente para reanudar el tracto sucesivo interrumpido  es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada lo que justifica una comprobación minuciosa por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar utilización de este cauce para la indebida apropiación de derechos de terceros o para la elusión de las obligaciones fiscales y por ello su regulación ha de ser objeto  de interpretación restrictiva y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta hipótesis, puede accederse a la inscripción.

En el caso que nos ocupa  la mercantil promotora del expediente adquiere por título de aportación social formalizado en escritura pública de quienes previamente habían adquirido por título de compraventa en documento privado del titular registral.

La Dirección General considera que el tenor literal de la norma primera del artículo 208  excluiría la interrupción del tracto solo en los supuestos en que la adquisición se haya efectuado directamente del titular registral o bien de los herederos de éste, consagrando legalmente la doctrina de nuestro centro directivo que sostiene que en el presente caso   no existe una verdadera interrupción del tracto ya que sólo hay pendiente de formalización una transmisión.

Finalmente hace referencia la DG al  hecho de que la mercantil titular registral en el año 1984, cuando se produce la compraventa, se encontraba incursa en una situación concursal, la antigua quiebra, y que los entonces integrantes de la comisión liquidadora o bien han fallecido o cuentan con una edad o circunstancias personales que impedirían  en la actualidad la elevación a público del referido contrato privado de compraventa. En relación a este punto recuerda su doctrina de que a efectos de valorar la efectiva interrupción del tracto se tendría en cuenta la existencia de una extraordinaria dificultad para otorgar la documentación que subsanaría tal falta de tracto, pero tal dificultad no debe alegarse en sede de recurso, sino que debió reflejarse por el notario autorizante en la propia acta como justificación para la tramitación de este procedimiento de reanudación de tracto.

Comentario: Es digno de alabanza que nuestro CD, junto con la desestimación del recurso, señale la forma en que el mismo puede ser fácilmente subsanado.  De no ser posible la subsanación del acta la situación de la sociedad, en cuanto a la posibilidad de inscripción de la finca a su favor, sería realmente difícil. No obstante quizás la DG debería haber llegado más lejos y estimar que resulta implícitamente del acta,-aunque desconocemos su concreto contenido y nos es imposible apreciar este dato-, esa extraordinaria dificultad para conseguir por medio “normales” la reanudación del tracto sucesivo. Es de suponer que si no lo ha hecho es porque del acta era imposible extraer ese dato de extraordinaria dificultad.(MGV)

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34.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN NO DINERARIA. LAS SOCIEDADES PRECONSTITUIDAS (SIC) NO PUEDEN SER OBJETO DE APORTACIÓN A OTRA SOCIEDAD.

Resolución de 3 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad.

Hechos: El problema que plantea esta resolución se centra en determinar si puede ser objeto de aportación a una sociedad limitada una “unidad económica de stock de sociedades preconstituidas, según el Real Decreto 1/2010”, siendo  las sociedades objeto de aportación con la finalidad de la posterior transmisión a terceros de sus participaciones sociales, tal y como se contempla en la Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su redacción dada por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, y, por figurar en el Registro Censal de Hacienda bajo el apartado «Sociedades Constituidas para su Posterior Venta». A efectos identificadores se inserta un listado del stock objeto de aportación, correspondiente con las doscientas catorce mercantiles aportadas.

El registrador considera que no es posible dicha aportación por los siguientes motivos:

—  No cabe caracterizar en modo alguno un stock de sociedades preconstituidas como «unidad económica» pues no se trata de un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios (cfr. artículo 83 Real Decreto Legislativo 4/5-3-2004)

— Según la R/DGRN de 30 de marzo de 2000,  la constitución de sociedad como tal no puede ser considerada una actividad social, sino como uno más de los actos jurídicos posibles o necesarios para el desarrollo de otras actividades y como tal no integrable en el objeto social (art 178 del RRM)…

— Las sociedades mercantiles ni son un objeto ni un producto destinado a comercializarse, a ser objeto de tráfico jurídico, sino sujetos que participan en ese tráfico, que son parte y no objeto de contratos».

 Añade que “cosa distinta sería que se aportasen participaciones concretas de dichas sociedades, lo que, siempre que concurran los requisitos correspondientes, podría ser objeto de inscripción”.

El interesado recurre: No entiende dónde está la indeterminación puesto que el NIF no es un dato unívoco ni genérico, sino que es único y diferente para cada una de las sociedades aportadas y aparte de ello la constitución y posterior venta de sociedades inactivas sí es un objeto mercantil como tal y además la propia Hacienda ya lo reconoció en el Real Decreto 1/2010.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Lo primero que hace es señalar el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario, tiene su propio ámbito de actuación, que se limita a dar “un tratamiento normativo adecuado a aquellos supuestos de creación de entidades con la única finalidad de transmitir posteriormente sus acciones, participaciones o títulos representativos de los fondos propios a terceros, especialmente en el marco de políticas de promoción empresarial y fomento de la actividad económica” y a estos efectos, se pospone el cómputo del plazo para el inicio de la actividad de la entidad, a efectos de la revocación del número de identificación fiscal, y, a cambio, se establece la obligación de facilitar determinada información censal”. Por tanto dicha norma para nada afecta a la resolución de la cuestión planteada.

Añade que “no es función de este Centro Directivo decidir sobre una pretendida nulidad de sociedades preconstituidas, con base en una supuesta falta de causa del negocio jurídico fundacional y que la exigencia de que en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social se describan «las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas» obedece al régimen de responsabilidad por la realidad y valoración de los bienes aportados (vid. los artículo 63 y 73 de la vigente Ley de Sociedades de Capital).

Concluye, en el mismo sentido alegado por el registrador en su nota, que por ser dichas sociedades sujetos de derecho, no pueden ser estas objeto de aportación a otra sociedad y termina apuntado que “si lo que se pretendía en este caso era realizar una aportación de una unidad económica constituida por una empresa que tenga por actividad la creación de las sociedades relacionadas –con su nombre y N.I.F.– y la posterior transmisión de sus acciones o participaciones a terceros (actividad a la que se refieren los citados Reales Decretos 1/2010, de 8 de enero, y 304/2014, de 5 de mayo), es evidente que el objeto de tal aportación no ha sido correctamente determinado toda vez que, como ha quedado expuesto, según la escritura calificada, son objeto de aportación las propias sociedades preconstituidas”.

Comentario: Ha sido actividad relativamente frecuente la de las empresas dedicadas a poner a disposición de otros empresarios, sociedades ya constituidas para evitarles los trámites de su constitución. Dada la urgencia con que en determinadas ocasiones era necesario tener una sociedad que pudiera operar en el mercando, antes del surgimiento, primero de la sociedad Nueva Empresa, y después de las sociedades telemáticas de constitución horaria, estas empresas prestaban una gran utilidad.

Esta utilidad en parte ha desaparecido pues con las nuevas normas de constitución de las llamadas sociedades “express”, el inconveniente, más aparente que real, del posible retraso que pudiera provocar una calificación negativa de los estatutos queda totalmente eliminado al ser estatutos estandarizados y de utilización obligatoria por la rapidez pretendida.

No obstante todavía pueden existir empresarios que deseen tener una sociedad en mano sin necesidad de pedir cita notarial y de ir al despacho del notario y esperar a que, pese al breve plazo establecido, la sociedad quede constituida.

Lo que sí es posible y lo señala la propia DG es constituir una sociedad que tenga la finalidad de constituir sociedades para su futura transmisión a terceros. Esa es una actividad económica para la que existe un mercado y que por tanto debe ser posibilitada. Ahora bien el hecho de que estas sociedades se puedan constituir y transmitir a personas interesadas en ellas, no quiere decir que la sociedad como tal pueda conformar una aportación no dineraria.

Con ello parece que se modifica la doctrina establecida en la resolución de la DGRN de 30 de marzo de 2000 citada por el registrador en su nota. (JAGV)

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35.** RECTIFICACIÓN DE AGRUPACIÓN. CONSTITUCIÓN DE COMUNIDAD ROMANA SOBRE ELEMENTOS DE UNA URBANIZACIÓN.

Resolución de 3 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mijas nº 1, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de una escritura de agrupación y cesión gratuita.

Supuesto: Se presenta en el Registro escritura de rectificación de una agrupación, en el sentido de que se reconozca la existencia, constitución y funcionamiento de una comunidad de propietarios de una Urbanización cediéndose por una sociedad el resto de la finca agrupada, y un local, para que constituyan los elementos comunes de la comunidad, que adaptan a la LPH.

La registradora suspende la inscripción por no acreditarse la inscripción en el registro mercantil de la escritura de nombramiento del representante de la sociedad, ni en virtud de qué comparece el presidente de la comunidad de propietarios de la urbanización, si ésta como tal no está constituida. Además, falta la constitución de la propiedad horizontal tumbada.

La registradora sustituta confirma los defectos de la nota de calificación.

El interesado sólo recurre el último de los defectos, señalando que no es necesario constituir propiedad horizontal tumbada ya que se trata de una comunidad ordinaria del art. 392 CC. Aporta además determinadas escrituras de poder y ratificación que no serán tenidas en cuenta en la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el art. 326 LH

La DGRN confirma la nota, para lo cual comienza examinando, con cita de la R. 26-6-1987, la naturaleza jurídica de la situación existente, entendiendo que nos encontramos ante un conjunto de edificaciones física y jurídicamente independientes y unas supuestas zonas comunes destinadas a aparcamientos, piscina, pista de tenis, zonas deportivas, viales, oficinas, zonas de jardines y de recreo y un local.

Dado que todas las edificaciones figuran inscritas bajo un nº de finca diferente para cada una y sin que conste inscrita la constitución de ningún régimen de propiedad horizontal entre ellas y las supuestas zonas comunes, cabrían, en principio, dos posibles hipótesis.

  1. Entender que nos encontramos ante una copropiedad romana o por cuotas, en la que la cotitularidad de las llamadas zonas comunes corresponde por iguales partes indivisas a todos y cada uno de los distintos propietarios de edificaciones.
  2. Entender que nos encontramos ante un régimen de propiedad horizontal de hecho, no constituido formalmente. En este sentido según R. 18 de julio de 1995, R. 26 de junio de 1987 y la LPH de 21 de junio de 1960 reformada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, queda constituido el régimen, entre otros supuestos, desde el momento mismo en el que los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, pasan a pertenecer por cualquier título a diferentes personas. Y precisamente el régimen de propiedad horizontal es el adecuado para regular las situaciones en las que se produce una coexistencia entre derechos de propiedad individual y copropiedad sobre elementos comunes, como en el caso que nos ocupa, aun cuando el único elemento común sea el terreno y local.

En base a lo expuesto, si la intención del interesado es, como se deduce de su recurso, configurar las supuestas zonas comunes (terreno y local) como una comunidad romana u ordinaria, es necesario que consientan, por sí o debidamente representados, en la escritura de rectificación y cesión gratuita todos los que van a adquirir la copropiedad de esos inmuebles, especificando, además de la causa onerosa o gratuita de tal adquisición, la cuota indivisa que cada uno adquiere, y si tal cuota corresponde a tal titular presente, aunque después enajene su propiedad, o al que en cada momento sea titular de determinada finca privativa, a modo de vinculación «ob rem» entre los elementos comunes y los privativos. Sería insuficiente, aún en este último caso, la mera comparecencia del supuesto presidente de una supuesta comunidad de propietarios formalizando un supuesto acuerdo unánime de todos ellos, pues no está constituido ni inscrito el supuesto régimen jurídico de la comunidad de propietarios de donde hipotéticamente resultarían la composición de la misma y las facultades de la junta y de su presidente (JCC)

36.** EXCESO DE CABIDA MEDIENTE EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO. VÍAS PECUARIAS

Resolución de 4 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mula a inscribir el testimonio de un auto dictado en expediente de dominio para la inscripción de un exceso de cabida.

Supuesto de hecho. Se discute la inscripción de un auto judicial dictado en expediente de dominio para la registración de un exceso de cabida tramitado conforme a la legislación anterior. La calificación registral plantea que la finca es colindante con una vía pecuaria; también alega dudas sobre la identidad de la finca y que falta la representación gráfica de la misma. Para la solución del caso, la DGRN debe fijar el derecho aplicable conforme a las normas de derecho transitorio de la Ley 13/2015.

Doctrina de la Resolución.

I Legislación aplicable.

1 Al procedimiento: los expedientes regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria ya iniciados en el momento de la entrada en vigor de la Ley 13/2015 (el 1 de noviembre) continuarán su tramitación conforme a la normativa anterior aunque se presenten en el Registro de la Propiedad tras la entrada en vigor de la nueva Ley 13/2015 (D.T. única).

2 Al contenido del asiento registral: no obstante lo anterior, la inscripción que se practica bajo la vigencia de la nueva redacción legal deberá contener las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria. Ello es así porque el modo de practicar los asientos y las circunstancias de éstos debe ajustarse siempre a las normas vigentes al tiempo de extenderse, aunque el título sea calificado e inscribible según una legislación anterior.

II Representación gráfica de las fincas:

1 Tras la reforma hipotecaria, la nueva regulación de los supuestos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física extrarregistral tiene siempre presente la necesidad de incluir la representación gráfica de la finca cuando se trata de inmatriculación de fincas o de rectificaciones descriptivas que suponen diferencias de superficie superiores al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la cabida inscrita (cfr. artículo 9.b) y 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria). Sin perjuicio de que la tramitación del procedimiento se haya realizado y deba calificarse conforme a la legislación anterior.

II En cuanto al procedimiento para la inscripción de esta representación gráfica, no será necesaria la tramitación del previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, habida cuenta que las notificaciones a los posibles colindantes afectados ya se han realizado en el curso de la tramitación del expediente (judicial en este caso). Por tanto, como señala el artículo 9.b) de la Ley bastará la notificación por el registrador del hecho de haberse practicado la inscripción a los titulares de derechos inscritos.

III Vías pecuarias. Dominio público.

1 Vías pecuarias: Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por ello inalienables, imprescriptibles e inembargables cuya propiedad siempre corresponde a la Comunidad Autónoma. Así lo proclama el artículo 2 de Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

2 Protección registral del dominio público: se extiende la protección tanto (i) al dominio público inscrito (art. 39 en relación con los arts. 36, 61 y 64 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas), como (ii) al dominio público no inscrito, recabando en este caso el informe o certificación administrativa que acredite que la inscripción pretendida no invade el dominio público. En este punto resulta trascendente el tratamiento de representaciones gráficas que permite relacionarlas con las descripciones de las fincas (art. 9 LH).

IV Expediente de dominio judicial (legislación anterior).

En este apartado se ocupa la DGRN del caso de las dudas fundadas que pueda apreciar el registrador y el momento de manifestarlas, que es al tiempo de expedir la certificación.

El nuevo artículo 201 LH recula el procedimiento notarial de rectificación de fincas, pudiendo consultarse en esta página la interesante Resolución de 20 de diciembre de 2016, comentada por Alfonso de la Fuente Sancho en el Informe del mes de diciembre de 2016. (JAR)

 

37.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE SOCIEDAD LUXEMBURGUESA REPRESENTADA EN VIRTUD DE PODER ANTE NOTARIO ESPAÑOL.

Resolución de 5 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes nº 2, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca.

Supuesto de hecho. Se debate la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca constituida a favor de una sociedad luxemburguesa (inscrita en el Registro mercantil de Luxemburgo) que interviene representada en virtud de un poder otorgado ante notario español.

En la reseña de las facultades representativas y emisión del juicio de suficiencia, el notario manifiesta que “ (…) He tenido a la vista copia autorizada del mismo del cual resulta el compareciente, -según interviene, facultado suficientemente, a mi juicio y bajo mi responsabilidad, para el otorgamiento de esta escritura de cancelación de hipoteca, en los términos que expresa la misma”.

El registrador señala como defecto que “(…) no consta en la escritura que el poder conste inscrito en el Registro Mercantil. Tampoco se hace constar en la escritura la necesidad o la no necesidad de la inscripción de los representantes de la sociedad en el Registro Mercantil, según las leyes de Luxemburgo”.

La cuestión que se plantea es determinar si ¿no constando inscrito dicho poder en el Registro Mercantil, y tratándose de una sociedad luxemburguesa, han quedado suficientemente acreditadas las facultades representativas alegadas, o si tiene que constar en el juicio de suficiencia que dicho poder está inscrito en el Registro Mercantil o que no sea necesaria su inscripción, según las leyes de Luxemburgo?

Doctrina de la Resolución.

1 La DGRN revoca la calificación y dice que “el otorgamiento del poder, por parte de la sociedad luxemburguesa, ante notario español supone que éste, bajo su responsabilidad, ha tenido que verificar, con arreglo a la legislación aplicable, esto es, las leyes de Luxemburgo, la existencia y capacidad de la sociedad extranjera y la regularidad de la actuación de la persona que intervenga por parte de ella”.

2 Sobre la calificación registral reitera la necesidad de que sea fundamentada, pues “hay que señalar que la necesaria motivación de la nota de calificación que suspende o deniega la práctica del asiento registral pretendido no puede apoyarse en una mera hipótesis (y) sin tener en cuenta fundamento alguno en el derecho aplicable”.

Comentario.

Si se hubiera confirmado la calificación recurrida, se habría extendido la doctrina de la RDGRN de 1 de marzo de 2012 (referida al juicio notarial de suficiencia en el otorgamiento realizado por sociedad española) a sociedades extranjeras no inscribibles en el Registro mercantil español. La DGRN revoca la calificación y dice que su doctrina sobre la materia (que expone en su Fundamento 4º) será aplicable a las sociedades españolas y a “las sociedades inscritas en un Registro Mercantil extranjero que conforme a su ordenamiento jurídico goce de los mismos efectos y presunciones que el español, presunciones que, sin embargo, pueden no ser coincidentes en el Derecho extranjero y el español”.

 Lo que sucede en el caso de las sociedades extranjeras es que el juicio notarial de suficiencia -como el formulado en la escritura calificada- cubre las exigencias exigidas por la Ley, pues supone que el notario, “bajo su responsabilidad, ha tenido que verificar, con arreglo a la legislación aplicable, esto es, las leyes de Luxemburgo, la existencia y capacidad de la sociedad extranjera y la regularidad de la actuación de la persona que intervenga por parte de ella”. Por tanto, sólo cabe que el registrador considere erróneo el juicio de suficiencia notarial si lo fundamenta en la legislación extranjera aplicable que destruya la presunción que implica el juicio notarial.

Por otro lado, la Resolución (con cita de la de 9 de mayo de 2014) confirma para las sociedades españolas el criterio iniciado por la citada Resolución de 2012 para los casos de actuación en nombre de sociedad por quien no tiene el cargo o poder inscritos. El fundamento de esta doctrina es la presunción de validez y exactitud que se deriva de los asientos registrales, lo que exige un juicio de suficiencia más detallado que haga compatible la situación registral con la representación (orgánica o voluntaria) no registrada.

Como ya he comentado en otras ocasiones, no comparto esta doctrina que, a mi juicio, excede lo previsto en el artículo 98 de la Ley 24/2001, pues también en caso de sociedades españolas el juicio de suficiencia notarial implica que el notario ha comprobado bajo su responsabilidad la existencia y capacidad de la sociedad y la regularidad de la actuación de la persona que interviene, estén o no inscritos los nombramientos. (JAR)

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38.** FIN DE OBRA. LIBRO EDIFICIO Y SUS EXCEPCIONES. FECHA DEL CERTIFICADO TÉCNICO.

Resolución de 9 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial de finalización de obra.

Hechos: Se solicita la inscripción de un acta notarial de fin de obra de una explotación ganadera.  Se debate acerca de dos asuntos:

– si es necesario aportar el libro del edificio para la constancia registral de esta finalización de obra.

– si en un certificado técnico en el que constan las coordenadas de la edificación es defecto el no expresar el día concreto de expedición, o basta con el mes y el año.

La notaria alega que carece de trascendencia la fecha concreta y que no se precisa el libro del edificio en construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

DGRN: Comienza con un tema formal y reiterado: un nuevo asiento de presentación provoca el nacimiento de un nuevo procedimiento registral por lo que cabe que la calificación varíe, sin que el registrador resulte vinculado por la anterior, cuyo asiento ha caducado.

Respecto a la aportación del libro del edificio, considera que es necesaria, como regla general, para la inscripción de obras nuevas concluidas porque el legislador así lo ha querido tras la reforma de los artículos 202 y 9 de la Ley Hipotecaria, lo que facilita su publicidad y ayuda a proteger los derechos de los consumidores y usuarios.

A esta regla general, le aplica tres excepciones:

Obras antiguas, entendiendo por tales las previas a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la edificación (6 de mayo de 2000), pero que la R. 6 de septiembre de 2016 también extiende a cuando se usa el procedimiento del artículo 28.4 TRLS

– edificaciones que estén exoneradas de contar con libro del edificio por normativa autonómica.

– Aquellas que, como apunta la notaria, sean “edificaciones en construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta” (pues no se les aplica la Ley de la Edificación).

Y analiza esta tercera excepción, observando que ha de cumplir tres requisitos: a) escasa entidad constructiva y sencillez técnica; b) su destino no ha de ser residencial ni público; c) una sola planta.

Los dos últimos requisitos pueden ser fácilmente valorados por el registrador, mientras que el primero –“escasa entidad constructiva y sencillez técnica”– debe de ser acreditado mediante informe técnico, lo que no ocurre en el caso presente, por lo que confirma en este punto la calificación.

Respecto al segundo defecto, la DGRN entiende que se puede prescindir de la fecha exacta, siendo suficientes mes y año, pues no resulta exigible legalmente ese dato en concreto. Además, en el caso, se puede acotar más por otros datos de la certificación. Por ello, revoca este defecto.

Nota: en mi opinión, los tres requisitos -una planta, destino y escasa entidad- pueden derivarse, tanto de la descripción como del informe técnico, por lo que, en ocasiones, podría no ser necesaria la certificación expresa acerca de la “escasa entidad constructiva y sencillez técnica”. Ej: “Cuarto de aperos de 25 metros en una sola plata”, aunque soy consciente que, en ocasiones se han hecho pasar por cuartos de aperos construcciones de mucho mayor fuste. (JFME)

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39.** SEGREGACIÓN DE FINCA RÚSTICA CON LICENCIA PERO NULA POR INFERIOR A LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO. APLICACIÓN DEL ART. 80 RD 1093/1997

Resolución de 10 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Herrera del Duque, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.

Supuesto: Se plantea si es inscribible una escritura de segregación de finca por debajo de la unidad mínima de cultivo, que cuenta con licencia municipal, cuando tras la comunicación efectuada por la registradora a la Junta de Extremadura, en aplicación del art. 80 RD 1093/97, ésta declara la nulidad del acto de segregación por contravenir lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 19/1995, ya que no se acompaña fotocopia de la escritura ni ninguna otra documentación, por lo que no acredita los requisitos de excepción establecidos en el art. 25 de dicha ley.

La DGRN confirma la denegación efectuada por la registradora, dado que siendo nulo el acto de segregación, el art. 80 RD 1093/1997 determina que el Registrador denegará la inscripción, y ello, aunque exista licencia (que tiene distinta finalidad), aunque exista un posible supuesto de excepción (pues la competencia para decidirlo es de la comunidad autónoma), y aunque el motivo de la nulidad sea la insuficiencia de la documentación aportada (pues el acto es nulo, sin que la DGRN entre en los motivos) y sin perjuicio de los posibles recursos administrativos de que goza el interesado o la posibilidad de la nueva presentación en el Registro

En tal sentido señala:

  1. Que corresponde al órgano autonómico competente apreciar si concurre o no las excepciones recogidas en el art. 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, y si la resolución declarase la nulidad de la división o segregación, el registrador denegará la inscripción (art. 80 RD 1093/1997). Aunque es cierto que pudiera concurrir en el supuesto, dada la finalidad constructiva debidamente autorizada por el Ayuntamiento, la excepción prevista en el art. 25, letra b), de la Ley 19/1995, la apreciación de la concurrencia o no de tal supuesto de excepción o de cualquier otro que permita salvar la prohibición -como, por ejemplo, la eventual antigüedad de la parcelación-, es competencia de la Administración agraria.
  2. Que nada obsta a tal denegación, a que el interesado obtuviera del Ayuntamiento, como administración urbanística competente, la correspondiente licencia de segregación, pues (R. 10 de Junio de 2009R. 2 de noviembre de 2012 y R. 25 de abril de 2014), si bien la licencia municipal, o en su caso la certificación municipal de innecesaridad de licencia, puede ser suficiente para cumplir con los requisitos urbanísticos impuestos a la segregación, cuando el asunto a dilucidar no es urbanístico sino agrario, carece la Administración local de competencia.
  3. Que habiendo cumplido la registradora el deber de comunicación, y declarada la nulidad, no procede valorar aquí si la misma fue completa y suficiente en cuanto a la remisión de copia de los documentos.
  4. Todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda obtener un pronunciamiento diferente de la Administración sobre la procedencia de las excepciones del art. 25 de la Ley 19/1995, mediante la presentación de alegaciones o pruebas complementarias en el seno del procedimiento administrativo iniciado por la comunicación registral, o mediante los recursos pertinentes, o como ha ocurrido en el presente supuesto, mediante nueva presentación del documento en el Registro de la Propiedad, actuando de nuevo como previene el citado art. 80. (pues la nulidad inicialmente declarada por la Administración competente, no puede considerarse obstativa de una nueva resolución de signo diferente en el particular relativo a la concurrencia efectiva de los supuestos de excepción a la prohibición legal de segregaciones por debajo de la unidad mínima de cultivo) (JCC)

 

40.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA INICIADA DESPUÉS DE LA APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN EN UN CONCURSO. REGLAS ESPECIALES PARA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES. 

Resolución de 10 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid nº 4, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

Se plantea en esta Resolución si es posible inscribir la adjudicación derivada de una ejecución hipotecaria, cuando el deudor está en concurso y la demanda ejecutiva se presentó días después de la apertura de la fase de liquidación.

La Dirección confirma la nota de calificación: Uno de los efectos que produce la declaración de concurso del deudor es que la apertura de la fase de liquidación producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso: El acreedor no pierde el privilegio sustantivo, seguirá siendo acreedor con privilegio especial (art. 90.1.1º LC), pero pierde el privilegio procesal. Los acreedores hipotecarios y pignoraticios tendrán que esperar, para obtener satisfacción, a que el bien sobre el que recae el derecho real de garantía se enajene conforme a las reglas imperativas contenidas en la Ley Concursal para la enajenación de esta clase de bienes (arts. 149.2 y 155.4 LC) a las que necesariamente debe ajustarse el plan de liquidación, reglas imperativas que rigen también en defecto de aprobación del plan de liquidación.

En la práctica se pueden plantear estas situaciones cuando en aquellos casos en los que, en el momento de presentación de la demanda ejecutiva, todavía no conste en el Registro la apertura de la fase de liquidación, y nada se diga sobre el particular en dicha demanda; y cuando, como en este caso, el administrador concursal no reaccione adecuadamente al conocer la existencia del procedimiento ejecutivo: El juzgado dio traslado a la sociedad concursada de la subasta y de la aprobación de la tasación de costas y liquidación de intereses y, el administrador concursal concurrió a la entrega de posesión de las fincas sin formular oposición ni alegando nulidad de lo actuado; sin embargo la dirección General entiende que esta aquiescencia no sana la nulidad radical de la ejecución y, aunque la LC no resuelve que sucede en estos casos en que se tramita la ejecución hipotecaria o pignoraticia a pesar de la apertura de la fase de liquidación este silencio debe colmarse con arreglo a los principios generales del ordenamiento jurídico y los actos contrarios a las normas imperativas y a las normas prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contradicción (art 6.3 del CC), lo que no acontece en este caso.

Además de resolver este supuesto concreto la Dirección General en esta Resolución hace un didáctico resumen de las reglas especiales que afectan a las ejecuciones de garantía reales tras la declaración de concurso:

  1. desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no pueden iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos.
  2. desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, si no lo hubiesen sido ya como consecuencia de la comunicación por el deudor del inicio de negociaciones con los acreedores, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta.
  3. los titulares de derechos reales de garantía, sobre bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendido el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el que era originariamente competente para tramitarla. La declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administración concursal. Naturalmente, la previa declaración del carácter necesario de un bien o derecho no impedirá que se presente por el titular del derecho real una solicitud posterior para que se declare el carácter no necesario de ese mismo bien o derecho cuando hayan cambiado las circunstancias.
  4. La cuarta regla se refiere al fin de la prohibición de inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes. Según esta regla, los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada; o desde que hubiera transcurrido un año a contar desde la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación.
  5. Y la quinta regla, que es la afecta al supuesto planteado en esta resolución, determina los efectos de la apertura de la fase de liquidación de la masa activa sobre las ejecuciones de garantías reales: producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso. Las ejecuciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se acumularán al concurso de acreedores como pieza separada. Además este efecto:
  • se extiende a todas las acciones reales no ejercitadas, afecten o no a bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la sociedad deudora: La apertura de la fase de liquidación de la masa activa unifica el tratamiento de unos y otros bienes
  • Es indiferente que esa fase se haya iniciado inmediatamente después de la fase común o inmediatamente después de la fase de convenio, o, incluso, en el propio auto de declaración de concurso o durante la fase común;
  • y es indiferente que esa fase se haya abierto a solicitud del deudor, del acreedor o del administrador concursal (art 142 LC) o se haya abierto de oficio (art 143 LC). Lo único que toma en consideración la Ley es el hecho mismo de la apertura de la fase, cualquiera que sea el momento en que se produzca durante la tramitación del procedimiento concursal. (MN)

 

41.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA Y PLAZAS DE GARAJE ADQUIRIDAS ANTES DEL MATRIMONIO.

Resolución de 11 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripción de un convenio regulador de los efectos del divorcio.

Hechos: Se presenta a inscripción un convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente con liquidación de la sociedad de gananciales, en la que se inventarían una vivienda y dos plazas de garaje adquiridas por los excónyuges en estado de solteros, por mitad.

El registrador señala como defecto la improcedencia de inventariarlos como gananciales sin que conste la causa o negocio jurídico y considera que lo procedente es disolver la comunidad mediante escritura pública ante notario.

La interesada recurre y alega que se trata de la vivienda familiar por lo que conforme a determinadas resoluciones de la DGRN que cita el convenio debe de inscribirse. Alega también que dichos bienes han sido pagados con precio aplazado durante el matrimonio y la facultad de los cónyuges de hacer aportaciones al matrimonio.

La DGRN desestima el recurso, pues las manifestaciones del recurrente relativas a que se trata de la vivienda familiar o al pago aplazado del precio durante el matrimonio no constan en la documentación aportada en el momento de la calificación, y no deben considerarse conforme al artículo 326 LH.

Recuerda su doctrina de que el Convenio Regulador es un acuerdo en documento privado, aunque esté aprobado judicialmente, y que por su carácter excepcional, al no constituir un documento público propiamente, sólo es posible el acceso al Registro siempre que su contenido no exceda de la materia propia de los convenios regulada en el artículo 90  CC.

El contenido típico de este tipo de convenios es la liquidación del régimen económico-matrimonial y en general del haber común del matrimonio,  además de los actos relativos a la vivienda familiar.

En el caso concreto, de los documentos presentados no puede concluirse o intuirse que constituya el hogar familiar de los esposos,  sin que el acto resulte preciso para liquidar el haber conyugal propiamente dicho, ni obedezca a una causa familiar en sentido estricto. (AFS)

 

42.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO. ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

Resolución de 11 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Fuenlabrada nº 2, por la que se deniega la práctica de asiento de cancelación.

Se recoge la reiteradísima doctrina según la cual las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el art 175.2.ª RH, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad.

Todo ello sin perjuicio de que el actual titular registral tiene a su disposición los remedios previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posición jurídica (art 66 de la Ley Hipotecaria y 117, 594, 601 y 604 LEC) y sin que la confirmación del defecto suponga prejuzgar la decisión que los tribunales, en su caso, puedan adoptar en orden a la preferencia entre cargas, mediante la interposición de las correspondientes tercerías o por el procedimiento declarativo que corresponda (MN)

 

43.** HERENCIA DE CIUDADANO EXTRANJERO. TRADUCCIÓN PARCIAL DE TÍTULO SUCESORIO. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES. 

Resolución de 11 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.

Supuesto de hecho: Se autoriza escritura de herencia de la que resulta que por fallecimiento de doña L. H. D. M., de nacionalidad belga, se adjudica a su viudo, don J. E. D. el pleno dominio de la mitad indivisa de dos fincas y el usufructo de la restante mitad y, a su hijo, don D. R. E. D., la nuda propiedad de la mitad indivisa restante.

De la parte expositiva de la escritura resulta que la causante había fallecido en el año 2014 en estado de casada con don J. E. D. y dejando un hijo, don D. R. E. D., así como dos nietos, don J. D. M. D. y don J. B. D., hijos de un hijo premuerto. El notario autorizante afirma en la parte expositiva que los derechos sucesorios correspondientes resultan del acta de declaración de herederos autorizada por notario belga cuya copia apostillada incorpora a la matriz. A continuación, el notario autorizante, bajo su responsabilidad, sin que en lo omitido haya nada que modifique, condiciones o restrinja lo transcrito, traduce al español lo pertinente del acta de declaración de herederos. La traducción hace referencia a lo que se denomina en la propia escritura contenido esencial que comprende: que la causante falleció en estado de casada con don J. E. D. en régimen de comunidad de adquisiciones según contrato matrimonial autorizado por notario; que, como únicos legitimarios, la causante deja a su esposo, don J. E. D., a su hijo, don D. R. E. D., y a sus nietos en representación de su padre premuerto, don J. D. M. D. y don J. B. D.; que de los términos del contrato matrimonial elevado a público ante notario resulta que al cónyuge supérstite corresponde la propiedad de los bienes muebles y, además de su propiedad en pleno dominio de una mitad indivisa, el usufructo de la otra mitad de los inmuebles de la comunidad matrimonial; que la difunta, en virtud del testamento ológrafo elevado a público notarialmente registrado en la oficina del Registro de Mons, legó a su hijo, don D. R. E. D., el apartamento y garaje que se encuentran en España, y que, en consecuencia, la herencia de la causante corresponde al viudo en cuanto a la totalidad del dominio de los bienes muebles. En cuanto a los inmuebles, corresponde al viudo la totalidad del usufructo y al hijo, don D. R. E. D., una mitad de la nuda propiedad, además de la del apartamento y garaje en España.

La primera cuestión que se plantea hace referencia a si resulta suficiente una traducción parcial del título sucesorio a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad. Contesta la DGRN que no es suficiente a efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad una traducción parcial del título sucesorio; alega la doctrina de “la integridad” del título sucesorio y reproduce la R de 4 de junio de 2012, “el título de la sucesión, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» [redacción anterior a la Ley 29/2015, de 30 de julio]. En consecuencia, siendo como es uno de los títulos de la sucesión, a efectos del Registro, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, la copia de ésta, como las del testamento, el contrato sucesorio, o la declaración judicial de herederos, han de presentarse en el Registro íntegras ya que, aparte de no resultar excepción en ningún sitio, la valoración de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro órgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretenden hacer valer, que ha de poder conocerlos en su integridad antes de conceder o no la solicitud que, fundada en ellos, fue cursada por la parte” y llega a la conclusión de que, tratándose de un documento extranjero redactado en lengua extranjera, su traducción, a efectos de acreditar su contenido y procurar su inscripción, ha de ser completa sin que sea suficiente la que se ha llevado a cabo de forma parcial. Señala, reproduciendo la citada resolución que “la eficacia del asiento se extiende a personas que no han sido parte material ni formal en el documento y que es misión del registrador cuidar que les perjudique sólo en la medida que según ley proceda; cosa que mal podría hacer si se le hurta en todo o en parte el contenido del documento, y por tanto del acto o negocio que fundamenta el derecho cuya inscripción solicita la parte interesada (precisamente con el propósito de que pueda perjudicar a esos terceros que es misión del registrador proteger). Por último, mal podría exigirse responsabilidad al registrador por un asiento si se le priva de parte de la prueba que ha de valorar y debe fundamentar la atribución del derecho que la inscripción produce”. Este es el sistema que resulta del artículo 37 del RH y el que, para las actuaciones procesales, prevé el artículo 144 de la LEC.

Segunda cuestión.Necesidad de aportar el certificado de últimas voluntades. Confirma el defecto y acude a la reiterada doctrina establecida por este Centro Directivo. Las recientes Resoluciones de 28 de julio de 2016 (con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015), que han entendido la necesidad de aportar el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro; dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión (hasta la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones), parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicite, como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional, siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, redunda en una mayor seguridad de la declaración notarial. Así lo entendió la Resolución del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005, hoy confirmada su doctrina por la SAP de Las Palmas de 30 de junio de 2015.

Es cierto- añade- que la Resolución de 21 de marzo de 2016 entendió innecesario acreditar el contenido del Registro de Actos de Última Voluntad, pero en aquel caso, el notario autorizante del certificado sucesorio llevado a cabo con arreglo a la ley material holandesa certificaba expresamente de dicho contenido, circunstancia que no se produce en el supuesto de hecho que da lugar a la presente.

Tercera Cuestión.- la necesidad de aportar el testamento ológrafo de la causante, que sirve de base a la expedición del certificado notarial belga de declaración de derechos.

Señala la DGRN que resulta con la suficiente claridad que el documento autorizado por el notario belga es un auténtico certificado sucesorio en los términos a que se refiere el actual artículo 14 de la Ley Hipotecaria. No obsta a lo anterior el hecho de que la fecha del fallecimiento de la causante sea anterior a la entrada en vigor del Reglamento (UE) número 650/2012, ni a la entrada en vigor de la actual redacción del citado artículo 14, pues lo trascendente es determinar si con arreglo a la ley material aplicable a la sucesión el certificado emitido por notario extranjero es título sucesorio, materia que el registrador no cuestiona en su calificación; El documento notarial de determinación de derechos o es título sucesorio o no lo es, en cuyo caso el registrador debe calificar dicha circunstancia expresando los motivos que, a su juicio soportan su calificación. Lo que no es admisible es aceptar el documento notarial belga por el que se certifican los distintos derechos sucesorios (del que sólo se tacha su falta de traducción total), y al mismo tiempo exigir la aportación del testamento ológrafo en el que aquél basa la atribución de derechos.

Aportado el certificado de defunción de la causante y aceptada la necesidad de aportar certificado de Registro de Últimas Voluntades o equivalente o certificación de su inexistencia conforme al derecho material, el documento notarial de determinación de herederos no aportaría nada si careciese de la condición de título sucesorio conforme a la ley material aplicable.

Estima el recurso en este punto y revoca el defecto.

Ultima cuestión. La Registradora solicita que se refleje la identidad y se acredite el fallecimiento del hijo premuerto mediante certificado de defunción debidamente apostillado. De igual modo debe acreditarse quienes son sus sustitutos en la herencia

La DGRN revoca el defecto y estima el recurso puesto que aceptado que el documento notarial belga incorporado es título sucesorio en cuanto que certificado sucesorio conforme a su norma material, de conformidad con la doctrina de este Centro Directivo resultante de la Resolución de 21 de marzo de 2016, la aseveración que lleva a cabo el notario belga de que emite su certificado en base a la documentación necesaria, resulta suficiente a los efectos de justificar el hecho del previo fallecimiento del hijo de la causante y el reconocimiento de derechos a favor de los llamados y determinados nominativamente.

Es la misma técnica aceptada por el Reglamento (UE) número 650/2012, de 4 de julio, de sucesiones, de cuyos artículos 65.3, 68 y 69 resulta con toda claridad que, acreditados ante la autoridad expedidora del certificado los hechos que fundamenten los derechos certificados, no precisan ser reiterados a los efectos de la inscripción de la adquisición hereditaria y la identidad legitimadora que ambos documentos persiguen justifica que a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad español se apliquen criterios uniformes tal y como aceptó la citada Resolución de 21 de marzo de 2016.

Comentario a la Resolución:

Con respecto al primer defecto, la Resolución invocada por la Dirección General de fecha 4 de junio de 2012 es anterior a la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015 de 2 de julio) y a la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones, Reglamento (UE) 650/2012, y a mi juicio la situación ha cambiado; también es contraria a doctrina anterior de la DGRN, así en la R de fecha 7 de julio de 2011, trata de la herencia de un ciudadano holandés otorgada ante notario español, cuyo título sucesorio es una Acta de Declaración de Herederos holandesa; la notaria autorizante asevera que conoce el derecho holandés y hace una traducción parcial al idioma español de dicha Acta, con transcripción, aseverando que lo omitido no modifica ni condiciona lo inserto.

La registradora exige una transcripción total de dicho título sucesorio. En este supuesto el centro directivo admite (con base en las Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura.

Al ser el testamento- dice la Resolución-, según el artículo 14 de la LH, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su función calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sin expresarse formalmente siquiera por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto.

Concluye que como en el presente expediente la notaria autorizante, además de incorporar el acta de declaración de herederos apostillada en su lengua original, realiza en la escritura de partición de herencia, no ya un testimonio en relación de aquélla, sino un testimonio parcial por exhibición, expresando formalmente la fedataria la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen, modifiquen, alteren o condicionen lo inserto, se cumple con ello suficientemente lo exigido para el acceso al Registro de la meritada partición derivada del título sucesorio incorporado y transcrito y añade que la traducción sólo será precisa cuando el registrador no conozca el idioma extranjero y no vengan ya traducidos bajo responsabilidad del notario autorizante –como ocurre en este expediente– y señala que asumiendo la notaria expresamente la responsabilidad de conocer suficientemente dicha legislación en este punto, declarando que conforme a la meritada legislación las cláusulas del acta incorporada son suficientes para permitir la partición y que no hay otras que modifiquen o alteren lo inserto, prevalecerá esta aseveración salvo que la registradora disienta y motive expresamente de la misma por conocer también ella, bajo su responsabilidad, suficientemente la legislación extranjera aplicable (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 1981).

También las Resoluciones 12, 13 y 16 de noviembre de 2015, (última BOE de 9/12/2015) con base en  la redacción actual del artículo 14 LH (tras su modificación por La Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción voluntaria y La disposición final 1ª de la Ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional) señalan que el procedimiento de declaración de herederos abintestato pertenece al ámbito de la jurisdicción voluntaria, que la misión del Estado en orden a la realización del Derecho también incluye coadyuvar a la ‘formación, demostración y plena eficacia’ de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pacífico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jurídicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen’’. No hay duda de que los procedimientos de declaración de herederos abintestato participan de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria. La vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria en su artículo 22.2, delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al manifestar, que «la calificación de los registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro».

En relación con la calificación registral de las actas de jurisdicción voluntaria autorizadas notarialmente debe tomarse en consideración dicho artículo 22.2 de la LJV puesto que el notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria –hasta entonces atribuida también a los jueces – en exclusiva, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria.  En el caso objeto de la resolución de 16 de noviembre de 2015, se presentó al Registro copia completa del acta de cierre de la declaración de herederos abintestato a que se refiere el párrafo final del artículo 209 bis del Reglamento Notarial (artículo 55.3 de la LN, modificada por la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de la LJV)  y la DGRN concluyó que el acta incorpora todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad (competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato)y siendo congruente el acta no puede mantenerse la calificación impugnada en cuanto exige que se aporte, además, el certificado de defunción y el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, pues el notario manifiesta que dichos certificados se encuentran incorporados al acta (se supone inicial), constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe pública notarial (artículos 1 y 17 bis de la Ley del Notariado y 1 y 143 de su Reglamento).

A mi juicio no es necesario que el título sucesorio se traduzca en su totalidad, sino sólo en la medida en que a través de la traducción se posibilite la calificación registral; el notario se responsabiliza de la traducción efectuada.

En cuanto a la segunda cuestión, evidentemente, razones de prudencia (a ponderar por el notario autorizante) aconsejan que el notario español solicite el certificado del Registro de Actos de última Voluntad del país cuya ley es rectora de la sucesión e incluso, a mi juicio, a veces puede haber más razones para solicitar el Certificado de otro Estado, imaginemos un causante de nacionalidad turca -Estado que es parte en el Convenio de Basilea- país con el que el causante ya no tiene vínculos, que posee un apartamento de verano en la costa española y fallece antes del 17/08/2015 (fecha de entrada en vigor del Reglamento) con residencia habitual en Francia donde reside hace años; en este supuesto puede ser aconsejable solicitarlo el Certificado a Francia a pesar de que la Ley rectora sea la ley de Turquía (Estado de la nacionalidad del causante, artículo 9.8 CC).         

Dice la Resolución que comentamos que no siendo cuestionado el carácter de título sucesorio del documento notarial belga por el que se fijan y determinan los derechos sucesorios derivados del fallecimiento de la causante, resulta innecesario exigir la aportación del testamento ológrafo; en este punto, estoy totalmente de acuerdo, pero, a mi juicio, no es tanto que sea título sucesorio con arreglo a la ley rectora de la sucesión (en este caso, la ley belga) sino más bien que lo sea con arreglo a la ley del Estado (país de origen) de la Autoridad que expide el documento, para no dotar a un documento en España de más efectos que los que tiene en su país de origen. (IES)

 

44.* CANCELACIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA

Resolución de 12 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Totana, por la que se suspende la cancelación de un derecho de opción de compra. 

Hechos: Se presenta en el registro una escritura de cancelación de opción de compra, autorizada  el día 22 de agosto de 2016, en la que se  manifiesta que, en virtud de escritura autorizada  el día 18 de octubre de 2004, se concedió derecho real de opción de adquisición por permuta de obra futura sobre una  finca registral a favor de una sociedad mercantil.

Se dice que conforme a dicha escritura: «El plazo máximo para el ejercicio de la opción será de tres años desde la fecha de hoy, siendo imprescindible que previamente se haya obtenido la Aprobación Definitiva de un Plan Parcial que permita su aprovechamiento urbanístico y por tanto la construcción de viviendas, ya que sin dicha condición sería imposible el cumplimiento de la contraprestación que se establece. En consecuencia, la presente Opción quedará automáticamente resuelta y sin efecto, además de no ser ejercitada en el plazo previsto, si en dicho plazo la finca en cuestión no ha obtenido la Aprobación Definitiva mencionada».

En base a lo anterior los comparecientes otorgan que, habiendo transcurrido el plazo de tres años pactado, así como que no se ha obtenido aprobación definitiva de un plan parcial, dejan constancia de que no se ha ejecutado la opción de compra y ser imposible su ejercicio futuro,  solicitando del señor registrador la cancelación del asiento causado por la opción de compra.

No obstante lo anterior el Notario autorizante advierte  de la necesidad de comparecencia de la mercantil para confirmar que no se ha operado dicha opción.

La registradora  suspende la inscripción ya que el texto que se reproduce en la escritura que ahora se califica relativo al plazo y condiciones para el ejercicio de la opción no concuerdan con los inscritos en la finca.

 Por otro lado considera incongruente la advertencia que hace el Notario sobre la necesidad de comparecencia de la mercantil, titular del derecho de opción, con el motivo de la solicitud de la cancelación, por el sobrado transcurso del plazo de tres años, además de no haberse solicitado expresamente la cancelación de la condición resolutoria que se pactó para el caso del incumplimiento de la obligación de entrega en el tiempo convenido.

El notario autorizante recurre la calificación alegando:

  1. Que la cancelación se solicita en base a, el transcurso del plazo, y el hecho de no haberse ejercido la opción por la optante.
  2. Que la nota de defectos alude a la necesidad de cancelar una condición resolutoria que figura inscrita, pero sin que haya tenido lugar el presupuesto para la misma: la previa transmisión de los terrenos a la mercantil optante. La escritura de 2004 contenía la previsión obligacional de constituir condición resolutoria para el caso de ejercicio de la opción, por lo que estima que debe procederse a rectificar la inscripción practicada en su día (se acompaña al escrito de recurso copia de las escrituras autorizadas por el mismo notario los días 18 de octubre y 21 de diciembre de 2004, esta última complementaria de la anterior).
  3. Y en relación a la incongruencia a la que hace referencia la registradora, considera el recurrente que el hecho de haber transcurrido el plazo para el ejercicio del derecho no significa que no haya sido ejercitado con anterioridad, y es por ello por lo que el notario advierte de la necesidad de la comparecencia de la sociedad a fin de que confirme el no ejercicio.

La Dirección General de los Registros desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora ya que inscrito el derecho de opción sólo procede su cancelación en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, si bien es cierto que el asiento también puede cancelarse sin el consentimiento del titular en los casos previstos en la Ley, tal y como reconoce el propio precepto citado, pero es precisamente la determinación del supuesto legal aplicable la que motiva la presente.

Así, en el presente caso, el recurrente afirma que el contenido del Registro de la Propiedad no se corresponde con lo pactado por las partes en el título y su complemento, solicitando no la revocación de la nota de defectos y la inscripción del título, sino que solicita su revocación y la emisión de una nueva nota de defectos acorde con el título presentado y el correcto contenido de los libros del Registro.

 Nuestro Centro Directivo es rotundo al afirmar que dicha pretensión no puede constituir el objeto del recurso ya que  la posibilidad de obtener la rectificación de asientos registrales a través del recurso potestativo ante este Centro Directivo ha sido objeto de análisis reiterado, habiéndose señalado que el  artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el recurso debe recaer exclusivamente sobre cuestiones que se relacionen directamente e inmediatamente con la calificación del registrador, y el artículo 1 de la citada Ley determina que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales por lo que  sólo pueden ser objeto de recurso la nota de calificación de los registradores, pero no los asientos ya practicados.

Por tanto, si los titulares registrales o un tercero entienden que el contenido del Registro es inexacto, tienen a su disposición los procedimientos establecidos en los artículos 40 y 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria sin que pueda pretenderse que se decida en el ámbito de un procedimiento como el presente que tiene un objeto distinto y en base a documentos que no fueron debidamente presentados al solicitar la calificación ahora impugnada.

Y en cuanto a la pretensión del recurrente de que se revoque la nota de calificación y que se lleve a cabo una nueva en función del contenido rectificado del Registro, es rechazada igualmente por la Dirección General.

 Finalmente pone de relieve la fácil solución que plantea la situación de hecho, pues estando a disposición de los interesados la documentación que motivó la inscripción y, más específicamente, constando inscrita la escritura complementaria de otra formalizada el 21 de diciembre de 2004, ante el mismo notario, en la que expresamente se pactó que cualquiera de  los titulares de la finca podía  solicitar al Registro de la Propiedad la cancelación del derecho de opción una vez transcurran tres meses a contar desde el vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho de opción sin que exista inscripción o anotación registra alguna referente a dicho derecho que lo impida y habiendo sido modificada la Ley Hipotecaria en los términos que resultan del nuevo artículo 210.1.8.ª, la obligada colaboración entre los funcionarios involucrados para la mejor prestación del servicio público que tienen atribuido debería resolverse en una actuación que permitiera a los particulares afectados la rápida atención de sus intereses. (MGV)

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FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

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PROCEDIMIENTOS. CERTIFICACION. ADQUISICION PREFERENTE. RETRACTO. HIPOTECA. CANCELACION CARGAS. ARRENDAMIENTOS (Sem bilbao,18/05/2004, caso 3)

 

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CR ¿LA CERTIFICACION DE DOMINIO DEBE REFLEJARLA? (Lunes 4,30 repert 139, 107)

 

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APE: NOTIFICACIONES EN CASO DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN.CERTIFICACION. (Sem Bol SERC 106, may-jun 2003, pag 37/ BCNR nº 107, caso 14, pag 2742)

 

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NOTAS SIMPLES INFORMATIVAS POR FOTOCOPIA. PUBLICIDAD FORMAL. (Semin Bilbao, 08/02/2005, caso 4)

 

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CARGAS: CANCELACION DE CARGAS CADUCADAS CUANDO SE PIDE UNA CERTIFICACION. COMUNICACIONES (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 11)

 

NOTA MARGINAL EN SUELOS CONTAMINADOS. PAIS VASCO. PUBLICIDAD FORMAL (Semin Bilbao, 21/03/2006, caso 5)

 

PUBLICIDAD FORMAL.¿ES POSIBLE LA EXPEDICIÓN DE UNA NOTA SIMPLE LITERAL DE TODO EL HISTORIAL REGISTRAL A FAVOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA O DEL MINISTERIO DE LA VIVIENDA EN LOS CASOS DE DESCALIFICACIÓN DE VPO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de PUBL, abr-jun 2006/ BCNR 127, Sept 2006, pág 2386)

 

SOLICITUD DE SEGUNDA CERTIFICACIÓN PARA REPARCELACIÓN, VIGENTE LA PRIMERA. VALENCIA (Lunes 4,30 nº 422, nov 2006, pág 4/BCNR 132, pág 382)

 

CANCELACION DE ANOTACIÓN DE DEMANDA. PUBLICIDAD FORMAL (Sem Bilbao, 23/01/2007, caso 7)

 

PLAZO DE CONSERVACIÓN DE LAS PETICIONES POR FAX (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 2)

 

CERTIFICACIÓN REGISTRAL EN CASO DE TRAMITACIÓN TELEMÁTICA. (Sem Bilbao, 28/06/2007, caso 9)

 

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. SOLICITUD DE INFORMACIÓN REGISTRAL DE LA FINCA E INFORME VINCULANTE 333 RH. PAPEL OFICIAL (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 1  de PROC R)

 

INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN (Sem Bilbao,  27/11/2007, caso 7)

 

PLAZO DE CONSERVACIÓN DE SOLICITUDES DE OPERACIONES REGISTRALES (FAX DE PUBLICIDAD DE LOS NOTARIOS O INSTANCIAS DE SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE PROPIEDADES HORIZONTALES) (Sem Bilbao, 19/02/2008, caso 4)

 

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE DE LA PUBLICIDAD FORMAL. (Sem Bilbao, 13/05/2008, caso 3)

 

CERTIFICACIÓN DE CARGAS. SE SOLICITA UNA CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN CUYO MANDAMIENTO DE EMBARGO NO HA SIDO OBJETO DE PREVIA ANOTACIÓN, SE PLANTEA SI DEBE EXPEDIRSE O NO LA PUBLICIDAD Y, EN GENERAL, EL MODO DE PROCEDER EN ESE CASO. (Seminario Bilbao,  17/06/2008, caso 5)

 

PUBLICIDAD FORMAL DE LA BASE GRÁFICA REGISTRAL: GEO-BASE. (Semin Bilbao, 26/11/2009, caso 1).

 

ACREDITACION DEL INTERÉS LEGITIMO ESPECIAL PARA DAR EL PRECIO EN LA INFORMACIÓN REGISTRAL SOLICITADA (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso de PUBL, Ener-Mzo 2010

 

EMBARGO TGSS. PREVIA CERTIFICACION DE FINCA. SOLO DE LA FINCA O TAMBIEN DE LA CUOTA VINCULADA (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 6 de URB oct-dic 2010)

 

CERTIFICACION DE DOMINIO Y CARGAS EN PROCEDIMIENTO EJECUTIVO (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

 

EXISTE INSCRITA UNA HIPOTECA SOBRE UNA VIVIENDA Y LUEGO UNA ANOTACIÓN DE CONCURSO DE UNOS PARTICULARES. AHORA SE PIDE POR UN JUEZ DISTINTO AL DEL CONCURSO, LA CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS. ¿SE PUEDE EXPEDIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 8 de HIP abr-jun 2011)

 

SE DENIEGA EN SU DÍA UNA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS PARA UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR UN OBSTÁCULO QUE SURGE DEL REGISTRO, EN CONCRETO, FIGURABA ANOTADA LA DECLARACIÓN DE CONCURSO DEL DEUDOR. SE CALIFICA CON DEFECTO EL MANDAMIENTO Y SE PRORROGA EL ASIENTO DURANTE EL PLAZO DE 60 DÍAS HÁBILES. DURANTE ESTE PLAZO DE PRÓRROGA DESAPARECE EL DEFECTO POR HABERSE TRANSMITIDO LA FINCA A UN TERCERO POR SUBASTA ANTE EL JUEZ DEL CONCURSO. ¿DEBE EXPEDIRSE AHORA LA CERTIFICACIÓN EN SU DÍA SOLICITADA PUESTO QUE EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN ESTÁ VIGENTE, HA DESAPARECIDO EL DEFECTO Y EN EL REGISTRO SIGUE CONSTANDO EL DUPLICADO DEL MANDAMIENTO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 9 de HIP abr-jun 2011)

 PUBLICIDAD FORMAL (Sem Hern Crespo, Febrero 2014, caso 30)

PUBLICIDAD FORMAL (Sem Hern Crespo, 11 Junio 2014, caso 4)

PUBLICIDAD FORMAL. FOTOCOPIA DE TODOS LOS ASIENTOS. PROTECCIÓN DE DATOS. SOLICITUD POR CORREO ELECTRÓNICO. (Sem Hern Crespo, 8 Octubre 2014, caso 101)

INTERÉS LEGÍTIMO EN PUBLICIDAD FORMAL. (Sem Hern Crespo, 16 de Diciembre de 2015)

INCAPACITACIÓN. CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y LIMITACIONES. (Sem Hern Crespo, 16 de Diciembre de 2015)

 CERTIFICACIÓN CONTINUADA DE CARGAS (Caso de Seminario SERCataluña de 9-3-2016, Boletín nº 181, en-feb 2016, pág 23)

CERTIFICACIÓN CONTINUADA (Sem Hern Crespo, 27 de Abril de 2016)

CONCURSO: CERTIFICACIÓN (Sem Hern Crespo, 14 de diciembre de 2016)

PUBLICIDAD FORMAL (Sem Hern Crespo, 13 de Septiembre de 2017)

PLAZO DE EXPEDICIÓN DE LAS CERTIFICACIONES DE DO­MINIO Y CARGAS (Caso de Seminario SERCataluña de 17 de Mayo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 23, pág 55)

PETICIÓN NOTARIAL DE CERTIFICACIÓN PARA UN PROCEDIMIENTO DE VENTA EXTRAJUDICIAL MEDIANTRE CORREO ELECTRÓNICO (Seminario Hernández Crespo 16/01/2019, caso 9)

PUBLICIDAD FORMAL. DNI Y PROTECCIÓN DE DATOS (Seminario Bilbao 20/03/2019, caso 6)

TRATAMIENTO DE LAS SOLICITUDES DE PUBLICIDAD FORMAL POR CORREO ELECTRÓNICO CON CERTIFICADO DE FIRMA RECONOCIDO (Seminario Bilbao 02/10/2019, caso 2)

 

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