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La otra mayoría de edad.

LA OTRA MAYORIA DE EDAD: LA HERMENEUTICA

Antonio Ripoll Jaén

Notario

-oOo-

 

Haz Señor que adquiera un corazón sensato para que sepa contar mis años” (Salmo 89, Rey David).

 

SUMARIO:

I.- Introducción.

II.- Síntesis histórica.

III.- El legado de educación ad exemplum: La hermenéutica.

IV.- La otra mayoría de edad.

Abreviaturas y bibliografía

Enlaces

 

I.- Introducción.

Un título, el que antecede, incomprensible, por no decir estúpido, y aun así el objeto de estas letras se circunscribe, aunque parezca contradictorio, a la mayoría de edad, que no tiene más que una manifestación: la que habilita al sujeto de derecho para regir su persona y bienes desde el día en que se cumplan los años que la ley determina, bien entendido que para el cómputo de la mayoría de edad se tendrá por completo el día del nacimiento sea cual fuere la hora de este (Ley 13-diciembre-1943, hoy art. 315 CcE).

Es una mayoría de edad que, aunque única, bien podría denominarse general para hacerla compatible, no excluyente, con otras edades específicas habilitantes en unos casos y restrictivas en otros, las que la ley establece para actos jurídicos concretos, sean estos unilaterales o bilaterales.

Nuestras legislaciones civiles establecen edades especiales, que no alteran el concepto único de mayoría de edad; así, por ejemplo, los 14 años para otorgar testamento del art. 663 CcE o los 25 años para la adopción de su art. 175 y es que hay casos dignos de especial protección y correctores de la generalidad de la norma, en el primer supuesto se protege la afectividad del menor, claramente apreciable a esa edad, sobre todo si concurre la garantía notarial, al paso que en el segundo esa edad de veinticinco años junto a la diferencia de dieciséis entre adoptante y adoptado, es una garantía protectora de este último y que persigue además que la familia adoptiva se aproxime a la natural (Adoptio nature imitatur).

 

II.- Síntesis histórica.

Los antecedentes históricos y legislativos se traen a colación con la doble finalidad de entrar en materia y dar cumplida satisfacción a las exigencias del art. 3 del CcE.

Y así se concretan, en la fijación de la mayoría de edad, los siguientes hitos evolutivos: En los tiempos primitivos la mayoría de edad se adquiere por un hecho, el desarrollo fisiológico y posteriormente psicosomático; del hecho de la madurez se hace tránsito a la fijación de un número de años que, cumplidos, la presumen iuris tantum y es así como, en nuestro entorno, el Derecho Romano fija la mayoría de edad en los veinticinco años, criterio este que es acogido por Las Partidas hasta llegar al CcE que sanciona en su art. 320 los veintitrés años, ignorando o marginando su antecedente inmediato, el Anteproyecto de Código Civil de Garcia Goyena que en su art. 276 fijó esa mayoría en los veinte años que es la tradicional del Derecho Aragonés.

Publicado el Código se inicia una etapa evolutiva tendente a la reducción de los años para adquirir la mayoría de edad, hasta consolidarse esa tendencia con la Ley de 13 de diciembre de l943 que sanciona la mayoría de edad a los veintiún años cumplidos, con la consiguiente modificación del art. 320.

De lo expuesto hasta ahora, omitiendo otros antecedentes legislativos, se hace tránsito a la etapa preconstitucional plasmada en el RDL 33/1978, de 16 de noviembre que fija la mayoría de edad en los dieciocho años, con modificación del art. 320, reforma esta que tuvo la triple finalidad de facilitar el voto de la juventud, adaptar todas las legislaciones civiles al proyecto constitucional y, en fin, la homologación con nuestro entorno europeo.

El cierre del ciclo está en el art. 12 de la Constitución que consagra los dieciocho años; la generalidad de la norma constitucional hace ociosa cualquier otra referencia a los derechos forales entre los que destaca, con caracteres de gran singularidad, el Derecho Civil de Aragón.

El RDL antes citado así lo anticipaba en sus disposiciones adicionales primera y segunda.

La constancia de la mayoría de edad en el texto constitucional merece una crítica desfavorable por entorpecer cualquier evolución posterior.

 

III.- El legado de educación ad exemplum: La hermenéutica.

Aquí se trata de dilucidar e individualizar qué hemos de entender por mayoría de edad en el ámbito civil. ¿Cuántos años? Y no me estoy refiriendo a las edades especiales antes aludidas. Me pregunto, si siempre ha de entenderse o referirse mayoría de edad a los dieciocho años.

Tomo como ejemplo y con carácter meramente instrumental el legado de educación del art. 879 CcE que según el precepto “dura hasta que el legatario sea mayor de edad” y rechazo hacer un estudio exhaustivo de esta clase de legado limitándome a reflexionar sobre su duración.

Este legado, lo mismo que todas las disposiciones testamentarias, se rige por la voluntad del testador, art. 675 CcE, que es ley fundamental de la sucesión siempre que no sea contraria a normas imperativas.

La duración pues del legado de educación será la que disponga el testador, quien incluso podrá interpretar que ha de entenderse por “mayoría de edad” que no necesariamente ha de coincidir con los dieciocho años de hoy o los que fueren de entonces.

Así las cosas me parece oportuno distinguir, en sede temporal, los siguientes supuestos, entre otros, para cuando el causante no haya dispuesto otra cosa:

1.- Legado de educación ordenado en acto de última voluntad anterior a la entrada en vigor del CcE y adquirido vigente este, su duración será de veinticinco años y para ello me fundo: a) La disposición transitoria segunda del CcE, no siendo obstáculo a ello su disposición cuarta porque el derecho ha nacido después de la entrada en vigor del Código y no antes y el resto de esta disposición está referido a normas procesales, corroborando lo dicho la disposición doce aunque aparentemente parezca otra cosa. b) Porque el causante formó su voluntad ante una legislación entonces vigente y sobre todo si hubo información notarial. c) Y a la misma conclusión nos lleva la especial protección que el CcE otorga a los legados a salvo las legítimas y los derechos de los acreedores, limitando la responsabilidad de los legatarios cum viribus, no respondiendo de las deudas del causante sin perjuicio de la reducción. Se registra en este punto un claro distanciamiento entre el CcE y el Catalán al mantener este la Cuarta Falcidia.

 2.- Legados de educación involucrados en las sucesivas reformas legislativas; mutatis mutandi, la solución debería de ser la misma referida a los veintiuno y a los dieciocho años.

¿Debería abocarse a lo mismo? pues no. Y así es porque cuando el legislador de 1889, y de ese año data el precepto que comentamos, dice que “El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad”, está diciendo “El legado de educación dura hasta que el legatario cumpla veintitrés años”, interpretación esta avalada por la semántica y por la realidad social de ayer y de hoy. ¿Cuánto tiempo se necesita para cursar una carrera? Y no digamos si hay una oposición.

Sirva como argumento adicional el carácter no colacionable de los gastos para cursar una carrera profesional ex art. 1042 CcE. ¿Se puede entender hoy que la carrera profesional está comprendida y es un desarrollo de la “Educación”? La realidad social de hoy exige una respuesta afirmativa.

A fuer de ser sincero diré que induce a la duda el art. 142 CcE, duda que se desvanece si consideramos: a) El tenor literal del mismo precepto, a pesar de su ambigüedad; b) Que la deuda alimenticia entre parientes es obligatoria mientras que el legado es un acto voluntario, de liberalidad, gratuito, en definitiva una suerte donación mortis causa que hoy está rebrotando, interpretación restrictiva para aquella y amplia para este.

La tesis expuesta favorece al legatario menor de veintitrés años y una atenta lectura de la Exposición de Motivos del RDL que se mencionó así lo avala.

 

IV.- La otra mayoría de edad.

El principio del que se parte es que la mayoría de edad es única, lo que no impide que el intérprete se pregunte ¿Cuántos años determinan esa mayoría de edad? ¿Cuántos cuando se involucra el Derecho Transitorio? ¿Cuántos cuando la ley o la voluntad privada hablan genéricamente de “mayoría de edad” sin determinar años?

Se dirá que normalmente serán los dieciocho años, aunque no siempre ya que los casos y las circunstancias pueden ser determinantes.

La respuesta he intentado darla o aproximarme a ella en las líneas que anteceden y sobre todo, teniendo en cuenta que las soluciones son distintas en el derecho público y en el derecho privado; he pretendido, ceñido por la hermenéutica, proponer que la realidad social y el tiempo en que la norma se aplica no es solo la de hoy sino también la de aquel ayer que se resiste a perderse en la noche de los tiempos.

La otra mayoría de edad es la que la interpretación de la norma, pública o privada, reclama según los dictados de la hermenéutica.

 

Abreviaturas y bibliografía

ABREVIATURAS

Art. – Articulo

C – Constitución

CcE – Código Civil Español

BIBLIOGRAFIA

Castán Tobeñas J, Derecho Civil Español, Común y Foral, décima edición, T I, V II, pág. 148 Instituto Editorial Reus, Madrid l963 y T VI V II, séptima E, Madrid 1973, pág. 283.

Garrote Fernandez – Diez, De las mandas y legados, pg. 1054, Oc Comentarios al Código Civil, Rodrigo Bercovitz Rodriguez-Cano, Aranzadi, 3ª E 2009.

O’Callaghan Muñoz X, Código Civil, pág. 885, La Ley, 6ª E 2008.

Lalaguna Dominguez JL, El Código Civil y Sus Reformas, 5ª E, Ilustre Colegio Notarial de Valencia 1995.

Osorio Serrano JM, Comentario del Código Civil, Tomo I, pág. 2114, Ministerio de Justicia, O C Cándido Paz Ares Rodriguez, Luis Diez Picazo Ponce de León, Rodrigo Bercovitz, Pablo Salvador Coderch.

 

Alicante 15 de octubre de 2020.

Antonio Ripoll Jaén

Notario

 

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Nueva Ley de Procedimiento Administrativo común: principales novedades

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PRINCIPALES NOVEDADES DE LA NUEVA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS AAPP

ANDREA PLANAS SANTOS

Abogado del Estado de Alicante

 

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

 

Introducción

En relación con el Resumen de la Ley 39/2015 realizado por María García-Valdecasas Algüacil, interesa destacar las principales novedades que han sido introducidas en este nuevo régimen jurídico.

Según reza la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, las nuevas Leyes 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público tratan de superar las duplicidades, ineficiencias y problemas de seguridad jurídica del anterior régimen jurídico y, en especial, de las anteriores Leyes 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que quedan, entre otras, derogadas.

Mientras que la Ley 40/2015 regula las relaciones “ad intra” entre las Administraciones Públicas, la Ley 39/2015 establece una regulación completa y sistemática de las relaciones “ad extra” entre las Administraciones y los administrados. Las principales novedades de esta Ley 39/2015 pueden esquematizarse de la siguiente forma:

ÁMBITO DE APLICACIÓN

La primera novedad se encuentra en su ÁMBITO DE APLICACIÓN (Título preliminar)

Así, desde el punto de vista objetivo, si bien la Ley 39/2015 regula, al igual que hacía la anterior Ley 30/1992 los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, a diferencia de la misma, que incluía una serie de Disposiciones Generales en materia de procedimiento administrativo, la nueva regulación incluye un procedimiento administrativo común, y una serie de especialidades para el procedimiento sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, precisando que solo podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados, mediante ley, de manera motivada, y solo cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento.

También incluye la regulación de los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

Desde el punto de vista subjetivo, es aplicable a las Administraciones Públicas territoriales y extiende su aplicación al sector público institucional, y en concreto, a los organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas cuando ejerzan potestades administrativas, y de forma supletoria a su regulación específica, a las Universidades Públicas y a las Corporaciones de Derecho Público en el ejercicio de funciones públicas.

INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En cuanto a las novedades respecto de los INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (Título I), se reconoce capacidad de obrar a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.

La representación de los interesados podrá acreditarse mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica o a través de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. A tal efecto, las Administraciones territoriales deberán disponer de un registro electrónico general de apoderamientos.

Asimismo, se introducen los sistemas de identificación y firma electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo y la asistencia de las Administraciones Públicas a los mismos en el uso de éstos.

ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Respecto de la ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (Título II Capítulo I), se introduce como novedad, el derecho de las personas físicas a elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas por medios electrónicos o no,

Pero, en todo caso, están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas:

(i)las personas jurídicas,

(ii)las entidades sin personalidad jurídica,

(iii)quienes ejerzan actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria en el ejercicio de dicha actividad, incluidos en este colectivo los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles,

(iv) los representantes de quienes estén obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos y

(v) los empleados públicos en los trámites y actuaciones que realicen actuando con dicha condición.

Cada Administración Pública dispondrá de un Registro Electrónico General en el que se practicará el correspondiente asiento de todo documento que se presente o reciba en un órgano administrativo, incluso si el documento se presenta de forma presencial.

Se amplía y generaliza el deber de colaboración de los ciudadanos con la Administración, que anteriormente solo era exigible en los casos establecidos en la ley.

PLAZOS

En materia de PLAZOS se introducen importantes novedades.

Así, se amplían los motivos de suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar una resolución, supuestos de las letras c) y g) del artículo 22, esto es, cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate y cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento de un órgano jurisdiccional.

Con el fin de evitar dilaciones indebidas, los interesados (artículo 28.2) no estarán obligados a aportar al procedimiento administrativo documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración.

La Ley 39/2015 (Título II Capítulo II) introduce el cómputo de plazos por horas, siendo hábiles todas las horas que formen parte de un día hábil. Y se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a 24 horas, en cuyo caso, se expresarán en días.

Se incluyen los sábados como días inhábiles, equiparándose así los plazos administrativos y procesales.

El registro electrónico se regirá a efectos de cómputo de plazos por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso y por lo tanto, será de aplicación a cada registro electrónico el calendario de la localidad donde tenga la sede el órgano correspondiente.

NOTIFICACIONES

En cuanto a las novedades en materia de NOTIFICACIONES, (Título III Capítulo II) se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirla por esta vía.

No obstante, se pueden practicar las notificaciones por medios no electrónicos cuando la notificación se realice por comparecencia espontánea del interesado ante la Administración o cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa sea necesaria su entrega directa por empleado público.

Por excepción, en ningún caso se efectuarán notificaciones por medios electrónicos cuando el acto que se va a notificar esté acompañado de elementos no susceptibles de conversión en formato electrónico o cuando contengan medios de pago a favor del obligado.

Se reconoce la posibilidad de que el interesado identifique un dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico para el envío de avisos, pero no para la práctica de notificaciones. No obstante, la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada válida.

Como novedades en materia de notificaciones en papel,

(i) puede hacerse cargo de una notificación cualquier persona que se encuentre en el domicilio del interesado mayor de 14 años y

(ii) si el primer intento de notificación se ha realizado antes de las 15 horas, el segundo deberá realizarse en hora distinta, dentro de los tres días siguientes después de las 15 horas y viceversa.

Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, entendiéndose cumplida la obligación de notificar con la puesta a disposición de la notificación en sede electrónica.

Se entenderá rechazada la notificación cuando transcurran 10 días desde la puesta a disposición sin que se acceda a su contenido.

REGULACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN

Se sustituyen las anteriores “Disposiciones Generales” por la REGULACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN, (Título IV) manteniéndose en líneas generales la misma tramitación e introduciéndose ciertas especialidades en el procedimiento sancionador y de responsabilidad patrimonial.

Se regula expresamente la denuncia como forma de iniciación del procedimiento administrativo, que deberá expresar la identidad de la persona que la presenta, sin que confiera, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. No obstante, cuando el denunciante haya participado en la comisión de la infracción se le eximirá del cumplimiento de la sanción cuando sea el primero en aportar elementos de prueba, siempre y cuando en el momento de aportarse dichos medios de prueba no se disponga de elementos suficientes para ordenar el procedimiento y se repare el perjuicio causado. Si no concurren las condiciones anteriores, el órgano competente podrá reducir la sanción.

No se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificadas como infracción en cuya comisión persista el infractor de forma continuada hasta que no recaiga una primera resolución sancionadora ejecutiva.

Se regula expresamente la suspensión cautelar en vía administrativa de las resoluciones sancionadoras que sean ejecutivas.

Otra novedad relevante es la tramitación simplificada del procedimiento administrativo por razones de interés público o falta de complejidad, que deberá permitir la resolución del procedimiento en treinta días y que no debe ser confundida con la tramitación de urgencia del artículo 33 de esta ley. La tramitación simplificada puede ser acordada de oficio o a instancia de parte, sin perjuicio de que en cualquier momento del procedimiento pueda acordarse su continuación con arreglo a la tramitación ordinaria.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

En materia de RECURSOS ADMINISTRATIVOS, (Título V Capítulo II) se introduce como novedad que, en los supuestos en que deba resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa expresa o presunta, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.

Se elimina el plazo de tres meses anteriormente previsto para la interposición de los recursos de alzada y potestativo de reposición frente a actos presuntos, permitiéndose su impugnación en cualquier momento desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Se suprimen las reclamaciones previas en vía civil y laboral.

INICIATIVA LEGISLATIVA Y LA POTESTAD REGLAMENTARIA

Se establecen una serie de previsiones sobre el ejercicio de la INICIATIVA LEGISLATIVA Y LA POTESTAD REGLAMENTARIA (Título VI).

Así, se introducen “principios de buena regulación”, la exigencia a las Administraciones Públicas de evaluación normativa y adaptación de la normativa vigente a los referidos principios cuyo resultado se plasmará en un informe que se hará público, publicación anual por parte de las Administraciones Públicas de un Plan Normativo y la participación activa de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos.

En relación con el ejercicio de la potestad normativa, las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo. La atribución directa a otros órganos será excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante.

                En definitiva, el nuevo régimen jurídico introducido por la Ley 39/2015 pretende adaptar la relación de las Administraciones Públicas con los administrados a las nuevas tecnologías y garantizar una mayor agilidad y eficiencia en la tramitación de los procedimientos administrativos.

 

ENLACES:

TEXTO ENRIQUECIDO DE ESTA LEY EN LA WEB

RESUMEN DE LA LEY POR MARÍA GARCÍA VALDECASAS

TABLA COMPARATIVA DE ARTÍCULOS ENTRE LEY ANTERIOR Y NUEVA

TEXTO CONSOLIDADO  

MODELOS DE PODERES ADMINISTRATIVOS

CONSTANCIO VILLAPLANA: SÁBADOS INHÁBILES

INSTRUCCIÓN DGRN 25 OCTUBRE 2016: COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS CON LA DGRN

RESUMEN LEY SECTOR PÚBLICO

ENTREVISTA A GABRIEL LÓPEZ SAMANES (abogado del estado de la promoción de Andrea)

PRINCIPALES NOVEDADES LEY RÉGIMEN JURÍDICO SECTOR PÚBLICO. Andrea Planas Santos,

 

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