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Título para la inscripción de buques

NUNCA SE HAN PODIDO INSCRIBIR LEGALMENTE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS RELATIVOS A BUQUES

(La Ley de Navegación Marítima de 24/7/14)[1]

 

Rafael Rivas Andrés

Notario

SUMARIO

I.- La derogación del Reglamento del Registro Mercantil de 1956 y la diferencia entre requisitos de la documentación y requisitos de la inscripción de buques.

II.- Esquema de la organización y principios de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.

III.- La documentación de la construcción, compra y arrendamiento del buque: sus precedentes legislativos y su inscripción “declarativa”.

IV.- La documentación de la hipoteca naval: sus precedentes legislativos y su inscripción “constitutiva”.

V.- La inscripción del buque en el Registro de Bienes Muebles, sus precedentes legislativos y la configuración civil de los documentos: nunca se han podido inscribir legalmente documentos privados.

 

 

I.- La derogación del Reglamento del Registro Mercantil de 1956 y la diferencia entre requisitos de la documentación y requisitos de la inscripción de buques.

Causa sonrojo tener que comenzar estas líneas con dos advertencias que por conocidas deberían sobrar en cualquier estudio sobre las novedades de la reciente Ley de Navegación Marítima (LNM); pero la contumacia en la confusión no deja otra salida para intentar hacer luz en algo innecesariamente oscuro.

La primera advertencia es que el Reglamento no puede derogar la Ley.

En efecto, sabido es que la inscripción de los títulos relativos a buques y aeronaves se practicaba en sendos Libros especiales integrados en los Registros Mercantiles. El Reglamento del Registro Mercantil (RRM) de 14/12/1956 dedicó a regular estas inscripciones los Arts 145 a 190.

Hoy Buques y Aeronaves ya no forman parte del registro Mercantil, sino de otro distinto, el Registro de Bienes Muebles (RBM creado por la DA Única del RD 1828/1999 de 3 de Diciembre), que integra las secciones de ambos. El RRM/1956 como tal reglamento está derogado, pero en tanto no se publique un nuevo Reglamento del RBM, la DT 6 del RD 1597/1989 de 29 de diciembre y la DT 13 del RD 1784/1996 de 19 de Julio, declararon vigentes estos Arts 145 a 190.

Ofendería la inteligencia del lector que nos dedicáramos a solemnizar lo obvio y por eso sólo diremos que una norma de rango inferior como el RRM/1956 nunca ha podido contravenir normas de rango superior, y consecuentemente sus determinaciones sobre los documentos privados y extranjeros, jamás han podido derogar los Arts 1, 2 y 17 bis de la Ley del Notariado de 1862 (LN), el 578 del Código de Comercio  de 1885 (Ccom),  los 3 y 17 de la Ley de Hipoteca Naval de 1893 (LHN), el 4 de la Ley Hipotecaria (LH), o los 1218, 1219, 1225 y 1230 del Cc, que nunca han permitido la inscripción, ni de documentos privados, ni de documentos extranjeros en nuestro RBM.

En cualquier caso, la Disposición Derogatoria Única de la LNM (por más que no era necesario) expresamente deroga al RRM/1956 en todo lo que se le oponga; lo dice así

“A la entrada en vigor de la presente ley quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma…”.

Lo que queremos decir con todo esto es que el lector es muy libre de no compartir las opiniones que expresamos en las líneas que siguen, pero quien las critique deberá de basarse para ello en normas con el mismo rango que la LNM, no en normas reglamentarias.

La segunda advertencia no por más obvia es menos importante que la anterior, pues trata de resaltar que los requisitos de la documentación en la que se formalizan los contratos relativos a buques, son distintos de lo que se exigen para la inscripción.

Por chocante que parezca hemos detectado una insana tendencia a confundir unos requisitos con otros, pretendiendo aplicar ciertas reglas documentales a resolver problemas registrales.

En otras palabras, hemos de ver que el arrendamiento, la construcción y la compra de buque son válidos tanto si se pactan verbalmente como si se formalizan en documento privado o Escritura pública; la hipoteca naval sólo es válida si pacta en documento privado o directamente en Escritura. Ahora bien, la inscripción de todos estos actos sólo se puede practicar mediante Escritura o Póliza notarial, pues en ningún caso es admisible la inscripción de los pactos verbales o de los documentos privados.

Insistimos: si no se tienen en cuenta estas advertencias el fracaso en la explicación de la nueva LNM está asegurado

 

II.- Esquema de la organización y principios de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.

Para poder detallar de manera coherente los requisitos de la documentación y la inscripción de los contratos sobre buques es necesario primero explicar, aunque sea de manera esquemática, los principios por los que se rige el funcionamiento del RBM, que como vamos a ver es un registro no sólo de gravámenes como el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin desplazamiento (HM y PSD) sino también de titularidades.

Por otro lado hay una cuestión sistemática que tiene gran trascendencia para la solución de algunos problemas que iremos viendo, y es que (con independencia de ciertas reiteraciones a lo largo del texto) la LNM regula los principios registrales con la pretensión de que se apliquen a todos los contratos relativos al buque (construcción, compra, arrendamiento e hipoteca) en sitio completamente distinto y previo a todos ellos, concretamente en los Arts 67 a 77, de la Sección 1ª (“De la inscripción en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles”), del Capítulo II (“Del registro y documentación de buques”), del Título II (“De los vehículos de navegación”).

Dicho lo anterior lo primero es resaltar que está organizado tomando como modelo el registro de la propiedad inmobiliaria y por eso se lleva por el sistema de folio real de titularidades y gravámenes según el Art 70 LNM

“1. La Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles se llevará por el sistema de folio real”.

 “2. Dicho Registro tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre los buques…”.

Y por eso también se exige que la inmatriculación, la primera inscripción, sea de dominio ex Art 71.1

“1. La primera inscripción de cada buque en el Registro será de dominio y se practicará en virtud de certificación de la hoja de asiento expedida por el Registro de Buques y Empresas Navieras, acompañada del título de adquisición, que deberá constar en cualquiera de los documentos citados en el artículo 73, salvo que se trate de buques y embarcaciones de recreo o deportivas construidas en serie o de buques procedentes de países cuyas leyes no exijan esa forma de documentación”.

Esta es la razón de que los principios registrales por los que se rige la sección de buques del RBM están redactados a imagen y semejanza de los del registro de la propiedad en los Arts 73 a 77 LNM: titulación pública, legalidad, legitimación, fe pública registral e inoponibilidad.

Destacamos por su importancia en lo que aquí nos convoca el principio de titulación auténtica (que obvio es decirlo, únicamente es requisito para la “inscripción”, no para la “documentación” del contrato) que se exige con carácter general con una claridad y contundencia que nunca antes había tenido, pues sin perjuicio de otras referencias (Arts 63.1, 71.1, 109 y 118 LNM) lo impone así el Art 73.1 LNM

“Principio de titulación pública… 1. La inscripción en el Registro se practicará en virtud de escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo…”.

Otro de los pilares sobre los que pivota el RBM es la inoponibilidad de lo no inscrito derivada de la “integridad” registral; está recogida en el Art 77 LNM a cuyo tenor

“Principio de inoponibilidad… Los actos sujetos a inscripción que no estén debidamente inscritos o anotados no perjudican a terceros de buena fe”.

Las referencias a la inoponibilidad son continuas tanto a lo largo de la Ley (Arts 63.1, 69.2, 118, 190 LNM…), como fuera de ella para otros registros en los Arts 606 Cc y 32 LH[2], Art 1549 Cc[3], y hasta en el Art 19 de la Ley del Registro Civil de 21/7/11[4].

Pero la sección de buques del RBM no se limita sólo al efecto de inoponibilidad como ocurre en algunos sistemas registrales inmobiliarios como el francés y el italiano, sino que como el nuestro en el art 34 LH[5] (no así el de HM y PSD que es sólo de gravámenes según explica Lacruz Berdejo[6]) tiene reconocida “exactitud” dando lugar a la fe pública registral de manera que su contenido puede llegar a imponerse a la realidad en beneficio de determinados terceros; lo dice así el Art 76 LNM

“Principio de fe pública registral. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria”.

De todas maneras, una lectura apresurada de lo dicho hasta aquí podría hacer llegar a la conclusión de que los derechos no producen efecto frente a terceros si no constan inscritos en el correspondiente registro, lo cual exige ciertas matizaciones pues “inscripción en el registro” y “eficacia frente a tercero” no son términos simétricos, dado que pueden existir tanto efectos frente a terceros sin inscripción, como inscripciones que no perjudiquen a terceros. Por más que estamos tratando esta materia de manera esquemática algo hemos de decir a este respecto a la vista de que cierta desviada postura registral ha llegado hasta pretender que la propiedad no produzca efectos sin inscripción[7]. Veamos…

Fuera del registro, por el principio de la “relatividad del contrato” de los Arts 1091 y 1257 Cc, éste sólo tiene eficacia entre las partes pues las obligaciones que surgen de él únicamente pueden afectar a los contratantes. Cosa distinta es que el derecho adquirido por el contrato (de arrendamiento, de propiedad etc) se pretenda que tenga efectos frente a todos pues todos han de respetar los derechos ajenos.

Precisamente para facilitar la defensa de los derechos frente a los terceros resulta que hay determinados efectos que nuestro ordenamiento sólo los atribuye a los documentos, no al contrato. Nótese que los documentos privados tienen por sí solos unos efectos probatorios que no tienen los pactos verbales, y en determinadas circunstancias especiales, ciertos documentos privados “individualmente” considerados, pueden llegar a alcanzar algunos efectos más propios de los documentos públicos: valor probatorio reforzado, fecha fehaciente, efecto ejecutivo, prelativo, traditorio… Por su parte, el “género” Escritura pública notarial, ya tiene ligado a su existencia (genéticamente en su ADN) los cinco efectos fuertes: prueba plena judicial, ejecutivo, prelativo, traditorio y registral.

Lo que queremos decir es que estos contratos se pueden pactar válidamente en forma verbal, pero si se quieren conseguir algunos efectos mayores se pueden elevar a documento privado, y si lo que se pretende es obtener la plenitud de efectos documentales se puede elevar a Escritura notarial.

Si se pacta verbalmente o en documento privado el círculo de afectados no cambia: siempre son los contratantes y sus causahabientes ex Art 1225[8]. Sin embargo, si el contrato se eleva a Escritura pública, ésta goza de veracidad e integridad (Art 17.bis.2.b LN y produce efectos frente a tercero: en su contra (la oponibilidad de su fecha y su existencia del Art 1218 Cc) y a su favor (la utilizabilidad de los Arts 1219 y 1230 Cc).

Entrando ahora en el ámbito registral, resulta que el RBM (y el de la propiedad) tienen diseñado un plan de protección para un tercero muy especial y concreto: el adquirente de buena fe y a título oneroso (esto último según opinión muy mayoritaria) que inscriba su derecho, el cual puede confiar en que lo no inscrito no le va perjudicar (Arts 77 LNM, 606 Cc y 32 LH), y que incluso su adquisición se va a imponer a la realidad extrarregistral (Arts 76 LNM y 34 LH) si se llegan a anular títulos anteriores por causas que no consten en el registro ni provengan de su propio título, y todo ello tanto si adquiere de otro titular registral, como si adquiere lo que no está inmatriculado o con tracto interrumpido (esto último al menos para los que consideran que sólo hay un tipo de tercero registral).

Por otro lado también en este ámbito registral hay que hacer matizaciones, pues José Mª Miquel relata hasta seis situaciones en las que una propiedad no inscrita tiene efectos frente a terceros aunque inscriban[9].

Para terminar este apartado sí que nos gustaría resaltar una doble utilidad de esta configuración de la Sección de Buques del RBM al modo del registro de la propiedad, y que no es otra que gracias a este mimetismo, los puntos oscuros o faltos de regulación del primero, se pueden cubrir aplicando de manera supletoria o complementaria la regulación del segundo.

Los argumentos para la aplicación del Cc, la LH y el RH al RBM son múltiples: de manera indirecta por analogía, y por aplicación del Cc (al que remiten los Arts 4.3 Cc y 2 LNM), que a su vez remite a la Ley Hipotecaria con carácter general en el Art 608 Cc[10]. Y de manera directa porque hay apelaciones inmediatas a la legislación hipotecaria como la que hacen los Arts 67[11] LNM con carácter general, el 76 LNM para la fe pública, o el 144 LNM respecto de la hipoteca[12].

Nótese que este último argumento es reversible, pues dado que la Sección de Buques y el registro de la propiedad están configurados por los mismos principios, consideramos que por analogía algunas de las reglas del primero se podrían aplicar al segundo, ya que siendo esta regulación más moderna tiene un mejor y más claro tratamiento de algunas cuestiones como la prohibición de la inscripción de documentos privados y extranjeros.

 

III.- La documentación de la construcción, compra y arrendamiento del buque: sus precedentes legislativos y su inscripción “declarativa”.

Los precedentes legislativos están constituidos por el Ordenamiento de Alcalá de 1348 y el Art 1291 del Anteproyecto de Cc de 1882-1888 (que es igual que el actual Art 1278 Cc según Peña y Bernaldo de Quirós[13]), que consagran la libertad de forma en los contratos como regla general.

También el Art 578 Ccom

“Si hallándose el buque en viaje o en puerto extranjero, su dueño o dueños lo enajenaren voluntariamente, bien a españoles o a extranjeros con domicilio en capital o puerto de otra nación, la escritura de venta se otorgará ante el Cónsul de España del puerto en que rinda el viaje, y dicha escritura no surtirá efectos respecto de tercero, si no se inscribe en el Registro del Consulado. El Cónsul transmitirá inmediatamente copia auténtica de la escritura de compra y venta de la nave al Registro Mercantil del puerto en que se hallare inscrita y matriculada…”.

Y el Art 17 LHN

“Si el contrato… se otorgase en país extranjero… deberá celebrarse necesariamente ante el Cónsul español del puerto en que tenga lugar, y además inscribirse en el registro del Consulado…

El Cónsul español transmitirá inmediatamente copia auténtica del contrato al Registro Mercantil en que la nave se halle matriculada…

Con las mismas formalidades deberán otorgarse los demás contratos que se celebren en el extranjero y que hayan de tener prelación o preferencia sobre el préstamo hipotecario naval en virtud de su inscripción en el Registro Mercantil”.

De la lectura de estos Arts se puede concluir

A.- Que estos contratos se podían pactar verbalmente, en documento privado, o en Escritura, pues la exigencia de esta última era sólo para obtener la inscripción, pero no era un requisito “ad sustantiam” de formalización documental.

 B.- Que la inscripción era simplemente “declarativa” pues estos contratos existían previamente a su registración, y ésta sólo se practicaba para ampliar la cantidad de efectos que producían, o en sus propias palabras, para producir efectos “respecto de tercero” (Art 578 Ccom) o para tener “prelación o preferencia” (Art 17 LHN): no era requisito de validez, sino de eficacia.

C.- Que no era posible inscribir estos contratos si no se habían elevado a Escritura pública, pues la inscripción directa del documento privado no estaba prevista, era imposible.

D.- Que tampoco era posible la inscripción de Escrituras extranjeras, pues la única opción admitida era la Escritura ante el Cónsul español (así lo ratifican los Arts 73.2 y 118.4 de la actual LNM que imponen al “notario español o cónsul de España”, aunque todo esto lo dejamos aquí pues será objeto de estudio específico en otra colaboración).

Pues bien, vamos a ver cómo la LNM sigue a pies juntillas estos precedentes, aunque lógicamente con una mayor perfección técnica y sistemática al integrar en un solo texto las cuestiones contractuales, reales, documentales y registrales.

En lo tocante a la adquisición de la propiedad del buque diremos que se puede producir por cualquier título admitido en derecho, contractual o legal, intervivos o mortiscausa, oneroso o gratuito, original o derivativo: herencia, legado, donación, permuta, aportación a sociedad, construcción, adjudicación en pago de deudas, compraventa, adquisición instantánea “a non dómino”, usucapión ordinaria o extraordinaria, apropiación del buque salvado sin dueño de menos de 3000 € (Art 368.4 LNM), adquisición por el Estado de buques naufragados o hundidos vacantes más de tres años (Art 374 LNM)…

Con carácter general, dice el Art 63 LNM

“1. La adquisición del buque, embarcación y artefacto naval deberá constar en documento escrito y para que produzca efectos respecto de terceros deberá inscribirse en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles en virtud de los documentos previstos en el artículo 73.1.

  1. También se adquirirá la propiedad del buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado. Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años”.

A la forma del contrato de construcción naval y su inscripción se dedica el art 109 LNM

“El contrato de construcción naval deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública”.

Respecto del contrato de compraventa y su inscripción establece el Art 118 LNM

“1. El contrato de compraventa de buque constará por escrito.

  1. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.
  2. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública”.

Por su parte, el concepto del arrendamiento aparece en el Art 188 LNM en los siguientes términos

“Por el contrato de arrendamiento de buque el arrendador se obliga, a cambio de un precio cierto, a entregar un buque determinado al arrendatario para que éste lo use temporalmente conforme a lo pactado o, en su defecto, según su naturaleza y características”.

Y el Art 189 LNM exige que se documente en determinada forma

“El contrato de arrendamiento de buque constará por escrito”.

En cuanto a los efectos del arrendamiento frente a terceros dice el Art 190 LNM

“Oponibilidad frente a terceros. Para que pueda ser opuesto a terceros de buena fe, el contrato de arrendamiento del buque deberá figurar inscrito en el Registro de Bienes Muebles”.

Recuérdese que este principio de inoponibilidad de lo no inscrito ya se había establecido previamente con carácter general y en términos coincidentes, en la regulación inicial de la Sección de Buques del RBM, en concreto en el Art 77 LNM.

El Art 190 LNM no hace sino pronunciarse en parecidos términos que el Art 1549 del Cc respecto del arrendamiento de inmuebles, que es el que establece una doctrina general en esta materia aplicable a todo tipo de arrendamientos por los Arts 4.3 Cc y 2 LNM (en el mismo sentido el Art 7 Ley Arrendamientos Urbanos –LAU- y 22 Ley Arrendamientos Rústicos -LAR-).

Vemos pues que los artículos citados sobre construcción, compra y arrendamiento del buque coinciden en establecer como estándar mínimo de forma el documento privado, lo mismo que ocurre en otros contratos fuera de la LNM como los de arrendamientos rústicos[14] o los de aprovechamiento por turno[15].

El problema es que tras esa exigencia del documento privado, la LNM nos deja ayunos de cualquier otra explicación sobre lo que ocurriría si a alguien se le ocurre pactar el contrato verbalmente… ¿el contrato sería nulo de pleno derecho o simplemente se facultaría a cualquiera de las partes para exigir de la contraria esa formalización? ¿se exige esta forma “ad probationem” o “ad solemnitatem”?…

Pues bien de acuerdo con la doctrina general emanada del Cc (y aplicando la distinción entre validez y eficacia), la forma de documento privado de los contratos citados entendemos que no es “sustancial” en el sentido de que si no se cumple no afecta a la validez, no es causa de nulidad del contrato. Esta es la regla general que se deriva del principio de libertad formal que impera históricamente en nuestro derecho privado y que está consagrado en el Art 1278 Cc

“Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.

En otras palabras, en estos contratos cabe tanto la forma verbal, como el documento privado o la Escritura pública. Así se entendió respecto de la exigencia de Escritura pública para los arrendamientos de inmuebles por seis o más años del Art 1280.2º Cc[16], y así se ha entendido para los contratos de arrendamiento de obra, y compraventa de inmuebles y no vemos razón alguna para cambiar de solución en los contratos que comentamos.

Tan consciente es nuestro legislador de esta distinción entre validez y eficacia, que si alguna de las partes se negara a elevar el contrato a documento privado o a Escritura para ampliar sus efectos, podría exigírselo judicialmente la contraparte. En efecto, el Art 1279 Cc permite esta doble opción de exigir tanto el documento privado (“otra forma especial”, aunque por el mismo esfuerzo se podría obtener la forma notarial), como la Escritura; lo dice así

“Si la Ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”.

Terminamos diciendo que no parece haber duda sobre que la inscripción de estos contratos en el RBM es simplemente “declarativa”, pues como acabamos de explicar el contrato y los derechos que de él se derivan tienen validez sin ella, afectando plenamente a los contratantes e incluso, en determinadas circunstancias, hasta determinados terceros: la inscripción es únicamente para expandir su eficacia.

 

IV.- La documentación de la hipoteca naval: sus precedentes legislativos y su inscripción “constitutiva”.

Los precedentes legislativos son:

Art 3 LHN

“El contrato en que se constituya hipoteca solamente podrá otorgarse:

Por escritura pública.

Por póliza de Agente de Cambio y Bolsa, Corredor de Comercio o Corredor Interprete de buque…

Por documento privado…”.

Art 14 LHN

“Para que surta la hipoteca naval los efectos que esta Ley le atribuye, ha de estar inscrita en el Registro Mercantil…”.

 

Art 15 LHN

“La primera inscripción de cada buque será la de propiedad… y… se efectuará en el Registro Mercantil, presentando copia certificada de su matrícula ó asiento, expedida por el comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado”.

Art 17 LHN

“Si el contrato de hipoteca naval se otorgase en país extranjero, para que surta los efectos que esta Ley le atribuye, deberá celebrarse necesariamente ante el cónsul español del puerto en que tenga lugar, y además inscribirse en el registro del Consulado…

El cónsul español transmitirá inmediatamente copia auténtica del contrato al Registro Mercantil en que la nave se halle matriculada…

Las conclusiones que se pueden extraer de estos Arts son:

A.- Que la hipoteca no se podía pactar verbalmente, pues con carácter “ad solemnitatem” “solamente podrá otorgarse” (Art 3 LHN) en Escritura, Póliza, o documento privado.

 B.- Que la inscripción de la hipoteca era “constitutiva” pues si no se inscribía no es que no producía efectos frente a tercero, sino que no los producía frente a nadie, sencillamente no existía (“para que surta los efectos que esta Ley le atribuye” dicen los Arts 14 y 17 LHN).

C.- Que no era posible inscribir este contrato si no se había elevado a documento público, ya fuera Escritura, Póliza o “documento público autorizado por el registrador”: la inscripción directa del documento privado no estaba prevista, era imposible. En el próximo capítulo ampliaremos estas ideas.

D.- Que tampoco era posible la inscripción de Escrituras extranjeras, pues la única opción admitida era la Escritura ante el Cónsul español (así lo ratifican los Arts 73.2 y 118.4 de la actual LNM que imponen al “notario español o cónsul de España”, aunque todo esto lo dejamos aquí pues será objeto de estudio específico en otra colaboración).

Pues bien, la LNM suprime en la DD Única la vetusta LHN de 1893 (que tan excelentes servicios ha prestado), y establece su nueva regulación en los Arts 126 a 144 LNM que vamos de ver siguen los precedentes que acabamos de exponer.

El Art 128 LNM vuelve a establecer ese estándar mínimo de documento privado en su formalización, tal y como ya hemos visto que se exigía en la construcción, compraventa y arrendamiento del buque; lo dice así

“Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública o en documento privado y DEBERÁ inscribirse en el Registro de Bienes Muebles”.

Tras la lectura de este Art 128 LNM hay una cuestión que tiene que quedar clara desde el principio: establece los dos requisitos acumulativos de validez de la hipoteca naval; el “documental” en el que sólo admite la constitución por documento privado o por documento notarial (queda proscrita la constitución verbal); y el “registral” que impone la inscripción con carácter constitutivo… pero… en ningún momento el Art 128 LNM se refiere a los documentos necesarios para la inscripción, es un tema que simplemente no trata (lo veremos con más detenimiento en el próximo capítulo).

En fin, torna a plantearse la cuestión sobre si esa exigencia documental es “ad probationem” o “ad solemnitatem”. Y en este caso pensamos que la solución es distinta a la que hemos propuesto al hablar de construcción, compraventa y arrendamiento.

Aquí pensamos que la exigencia de Escritura o, como mínimo, documento privado, es “ad solemnitatem”, pues es un negocio estrictamente formal. Esta conclusión está avalada por varios argumentos. En primer lugar el literal, pues hay que recordar que en los supuestos vistos hasta ahora, el documento privado se exigía con unas expresiones muy características, así en la adquisición: “deberá constar en documento escrito”; en la construcción: “deberá constar por escrito”; en la compra: “constará por escrito”; en el arrendamiento: “constará por escrito”; mientras que el Art 128 LNM se expresa con una diferencia sutil pero transcendente cuando dice que la “escritura” y el “documento privado” se exigen para que la hipoteca quede “válidamente constituida”, lo que obviamente tiene un significado completamente distinto al ser un requisito de “validez” y no sólo de “eficacia”.

No es de desdeñar el argumento histórico y los precedentes relatados pues tradicionalmente en España los requisitos de forma en la documentación de la hipoteca y prenda siempre se ha entendido que era “ad solemnitatem”, salvo en sendos Arts 146 de las Leyes Hipotecarias de 1861 y 1869 que con el mismo contenido exigían la Escritura y la Inscripción acumulativamente para la hipoteca[17], pero con una gran imprecisión técnica pues se exigían para que la hipoteca “pudiera perjudicar a terceros”, con lo que parecía que se era posible hipoteca en Escritura no inscrita con efectos entre partes. Finalmente el Art 146 de la Ley Hipotecaria de 1909 ya exige estos dos requisitos con carácter constitutivo utilizando exactamente los mismos términos que el Art 145 de la LH actual (son copia uno del otro).

Y es que, en efecto, por si hubiera alguna duda sobre la interpretación del Art 128 LNM, tenemos que aplicando los criterios de la LH llegaríamos a la misma conclusión pues ya sabemos que el Art 145 LH exige la documentación de la hipoteca inmobiliaria con carácter estrictamente formal, como requisito de “validez”, al igual que su inscripción registral

“Para que las hipotecas voluntarias queden válidamente establecidas, se requiere:

1º Que se haya constituido en escritura pública.

2º Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.

Este es el mismo sistema que sigue la LHM y PSD de 1955 en su Art 3

“La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento se constituirán en escritura pública.

No obstante la prenda sin desplazamiento podrá también constituirse mediante póliza…

La escritura o la póliza, en su caso, deberán ser inscritas en el Registro…

La falta de inscripción… privará al acreedor… de los derechos que… les concede esta Ley”.

Así pues la hipoteca naval se puede constituir, por supuesto que en Escritura, y por expresa disposición de la ley, mediante documento privado “ad solemnitatem”, lo que tiene una importancia extraordinaria. Veamos por qué…

Si tomamos por ejemplo una hipoteca inmobiliaria de un apartamento (o una mobiliaria o PSD) que se hubiera pactado verbalmente o en documento privado, el asunto no tendría solución, pues al incumplir el requisito esencial de su formalización en Escritura pública (Arts 145 LH y 3 LHM y PSD), esos pactos no se podrían elevar a Escritura al incurrir en nulidad de pleno derecho, pues ni el Notario ni el juez pueden acceder a ejecutar algo que es radical e insubsanablemente nulo. Todo lo más habría una promesa de garantía que únicamente podría dar paso a simples acciones personales ex Art 1862 Cc

“La promesa de constituir prenda o hipoteca sólo produce acción personal entre los contratantes…”.

En la hipoteca naval, si se pactara verbalmente, la situación sería la misma ya que habría incurrido en nulidad de pleno derecho de manera insubsanable, pero si se pactara en documento privado, la situación cambia completamente, pues el contrato es “válido”, y para cumplir el requisito de validez adicional de inscripción en RBM siempre se podrá elevar a Escritura pública. Pensemos un ejemplo en que dos empresas, tras arduas negociaciones, llegan a firmar de madrugada el documento privado de hipoteca naval, y a continuación cada firmante toma un vuelo a distintas partes del mundo. Pues bien, ese documento se puede voluntariamente elevar a Escritura pública al día siguiente, a la semana, al mes, o cuando se quiera, y los firmantes pueden ser las mismas personas u otros representantes, herederos o causahabientes, o elevarlo una parte y ratificarlo otra en momentos y lugares distintos, o, incluso, si una parte se negara a esa elevación se podría obtener judicialmente por la vía del Art 1279 Cc, lo cual es de gran importancia si tras el documento privado uno de los firmantes fallece o es declarado incapaz…

Tales son las utilidades del Art 128 LNM, y por eso el Art 144 LNM ha tenido buen cuidado en que cuando remite a la LH sea sólo en “lo no previsto” específicamente en la LNM, de manera que quede salvada esta posibilidad de un documento de hipoteca naval que inicialmente sea privado sin incurrir en nulidad. Dicho de otra manera: el Art 128 LNM, se limitan a excluir la hipoteca naval pactada verbalmente, con lo que opciones documentales quedan reducidas a dos: documento privado o Escritura/Póliza notarial.

La posibilidad de una garantía real en documento que no sea público no puede extrañarnos desde el mismo momento en que ya existía en el Art 3 de la antigua LHN, y además es el que tenemos para la prenda ordinaria verbal, y para varias sin desplazamiento como diferentes warrants y las antiguas prendas aceitera y ordinaria de menos de menos de 5.000 pts que a pesar de ello mantenían y mantienen su fuerza ejecutiva[18].

Por lo que hace al carácter de la inscripción de la hipoteca naval diremos que está fuera de toda duda de que tiene “carácter constitutivo” pues el Art 128 LNM hemos visto que exige este requisito también como requisito de validez; recordamos: “Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida… deberá inscribirse…”.

Como vemos la LNM no hace sino seguir el precedente de los Arts 14 y 17 de la LHN y el criterio que mantienen los Arts 1875 Cc[19], 145 LH y 3 LHM y PSD, pues por mucho que se haya constituido correctamente en el correspondiente documento, si la inscripción no se puede o no se quiere practicar, la hipoteca no llega a nacer, no existe, y no produce ningún efecto, ni para las partes ni para nadie. La inscripción es cuestión de validez… no de simple eficacia…

El que se exijan requisitos acumulativos de validez a un negocio jurídico a nadie puede extrañar pues existe en otros ámbitos como el de los testamentos (Arts 676 y ss Cc), en donde el testamento común ológrafo, el común abierto en peligro de muerte o epidemia, el común cerrado, el especial militar ordinario y en peligro de acción de guerra, y el especial marítimo ordinario y en peligro de naufragio, por muy válidos que sean al cumplir los requisitos de formalización, pierden toda validez si no cumplen los requisitos adicionales de transcripción, adveración y protocolización que señala el Cc.

 

V.- La inscripción del buque en el Registro de Bienes Muebles, sus precedentes legislativos y la configuración civil de los documentos: nunca se han podido inscribir legalmente documentos privados.

No es posible llegar a entender las condiciones que han de reunir los documentos que pretendan acceder al RBM, sin antes explicar la configuración civil de los mismos en los Arts 1216 a 1230 Cc; artículos a los que el maestro Rodríguez Adrados llamaba la “Parte General” del Derecho Documental español insistiendo en que el instrumento público tiene incluso más eficacia extrajudicial que judicial, ya que fuera del proceso no quedaría sujeto a la “apreciación conjunta de la prueba”, que es precisamente la razón de la subsistencia de estos Arts del Cc que no ha derogado la actual LEC[20].

Nos vemos forzados a reiterar aquí lo que ya hemos dicho sobre que los documentos privados en los Arts 1225 y 1230 Cc sólo produce efectos entre los que los firman y sus causahabientes, mientras que los documentos notariales debido a su veracidad e integridad, “gozan de fe pública” (Arts 1, 2, 17.bis.2.b LN), y por eso tienen efectos contra tercero (la oponibilidad del Art 1218 Cc) y a favor de tercero (la utilizabilidad del Art 1219 Cc).

A lo anterior hay que añadir que según el Art 608 Cc, la Ley Hipotecaria no se puede dedicar a otra cosa que a determinar los actos y contratos sujetos a inscripción (títulos en sentido material), y los efectos y valor de éstas, pero no tiene competencia para regular los requisitos y efectos de los documentos (títulos en sentido formal) que es materia reservada al Cc en los artículos citados (y en los 676 y ss para los testamentos) y, en su caso, a la legislación notarial para los de esta clase (Art 1217 Cc[21]).

Con esta perspectiva es cuando se entiende que cuando los Arts 3 LH, 14 y 17 LHN, 3 LHM y PSD, y 73.1 LNM exigen que el documento que se inscriba sea una Escritura o Póliza notarial, no es una concesión graciosa de la legislación hipotecaria hacia el documento notarial, sino un simple reconocimiento de su especial naturaleza jurídica, pues de otra manera el documento privado inscrito acabaría teniendo unos efectos frente a terceros contrarios a su configuración legal. Este y no otro es el punto de vista correcto para abordar las inscripciones en el RBM.

Cierto que este planteamiento general puede tener alguna excepción anecdótica de inscripción de documentos privados, pero como todas las excepciones han de cumplir los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina:

1.- Deben estar impuestas de manera expresa en norma de igual rango que la regla general, es decir, en norma legal (STS Sala 3ª 19/7/13)

2.- No se pueden aplicar extensivamente a supuestos no específicamente contemplados en la norma (argumento Art 4.2 Cc y STS 32/1/1947).

3.- Serán objeto de interpretación restrictiva (STS Sala 3ª 7/3/03).

Añádase a lo que acabamos de decir que la disciplina sobre los documentos que contiene el Cc es la “Ley Especial del Derecho Documental español” que no se puede entender derogada por leyes documentales generales (las que dedicándose a otras materias contienen alguna determinación documental), a menos que se haga de manera expresa (vid por todas STS Sala 1ª de 30/9/10).

Respecto de la inscripción del arrendamiento, construcción y compraventa del buque parece que hay un consenso generalizado sobre que sólo se puede practicar si constan en Escritura pública.

Sus precedentes del Art 578 Ccom y 17.3º párrafo LHN, no dejan lugar a dudas sobre que se exigía en cualquier caso la Escritura autorizada por Notario o Cónsul español.

Y todavía está mucho más clara la cuestión en la nueva LNM, pues ya no es sólo que con carácter general lo exija así el Art 73.1 LNM (“escritura pública, póliza intervenida”), sino que las referencias a este tipo de documento notarial son continuas, como en los Arts 63.1 (“documentos previstos en el artículo 73.1”), 71.1 (“documentos citados en el artículo 73”), 109 (“elevarse a escritura”), 118 (“formalizándose en escritura”).

En otras palabras, el contrato se podrá formalizar como se quiera, pero si no se eleva a Escritura es ininscribible.

Respecto de la inscripción de la hipoteca naval se produce el curioso fenómeno de que teniendo en la LNM un planteamiento de inscripción exactamente igual que el que acabamos de ver para el arrendamiento, construcción y compra del buque, sin embargo se pretende por algunos autores que la solución ha de ser distinta y aquí el documento privado sí que sería inscribible… ¿por qué?… En fin, veremos que ni los precedentes legislativos, ni mucho menos la actual LNM, abonan semejante pretensión.

Los precedentes legislativos específicos de la inscripción de la hipoteca naval estarían constituidos por el Art 3 LHN que además de imponer para la inscripción la Escritura y la Póliza, tenía un párrafo 3º que ahora transcribimos completo

“Por documento privado que firmen los interesados o sus apoderados, y que presenten ambas partes, ó cuando menos la que consienta la hipoteca, al funcionario encargado de verificar la inscripción, identificando ante él su personalidad”.

Por su parte el Art 50.1º LHN admitía la cancelación de las inscripciones de hipoteca naval no sólo por Escritura o Póliza sino

“1.º Por… comparecencia personal del acreedor ó de su apoderado ante el Registrador, dando éste fe de conocimiento del interesado”.

Una lectura apresurada de estos preceptos daría la impresión que las inscripciones relativas a hipotecas navales se podían practicar sin documento notarial o público… y no era así… nunca ha sido así…

Lo primero sería explicar cuál era el estado de la legislación hipotecaria cuando se publicó esta LHN. Así el Proyecto de 1851 no admitió la inscripción del documento privado cuando ordenaba en su Art 1821

“Solo podrán inscribirse los títulos que consten de escritura pública…”

Por otro lado este Proyecto de 1851 distinguió claramente entre la persona a cuyo favor se practicaba la inscripción, y la que presentaba la Escritura en el registro que podían perfectamente ser distintas; lo decía así en su Art 1882

“El tenedor del registro llevará un libro, en el cual asentará la presentación de la copia auténtica prevenida en el artículo 1845 en el acto de recibirla, expresando la naturaleza del título, la inscripción que se pide, el día y la hora de la presentación , y la persona que la hace…”.

Las Leyes Hipotecarias de 1861 y 1869 tenían un mismo Art 3º que literalmente decía

“Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico exigido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos”.

También las Leyes Hipotecarias de 1861 y 1869 distinguieron terminantemente entre la persona a la que se le inscribía, y la que presentaba el documento, y por eso tenían el mismo Art 240 que refiriéndose a los asientos de presentación decía que

“… expresarán: 1º El nombre, apellido y vecindad del que presente el título… 6º El nombre y apellido de la persona a cuyo favor se pretenda hacer la inscripción…”.

Además hay que tener en cuenta que de los 6 Reglamentos Notariales que ha tenido la LN, el primero de ellos de 1862 ya tenía una incipiente regulación de los testimonios en su Art 101; pero sobre todo el segundo RN de de 9/11/1874 (que estaba vigente en 1893), regula con detalle el “testimonio de legitimación de firmas” en el Art 91 diciendo que

“… los Notarios… podrán… dar testimonio de la legitimidad de la firma de… toda clase de personas…”.

Si ahora volvemos a leer con detenimiento los Arts 3 y 50 LHN vemos que en ningún momento están admitiendo que se mande a inscripción un documento no notarial, ni siquiera con firmas legitimadas. No. Estos Arts se apartan conscientemente de la práctica registral y notarial existente en ese momento que era perfectamente conocida, y exigen unos requisitos mucho mayores, pues imponen la comparecencia personal del interesado en la inscripción (no del presentador) ante un funcionario público que es el registrador, al que se le dota excepcionalmente no sólo de facultades registrales sino también de facultades de documentador.

En efecto, en el Art 3.3º LHN, al menos el hipotecante (cosa lógica desde el momento en que está admitida la hipoteca unilateral), comparecía ante el registrador, al que personalmente presentaba el documento (“presenten… al funcionario”), y aunque fuera con pocas palabras se mantenía una mínima conversación entre solicitante y funcionario, en el que el primero pedía la inscripción de lo que entregaba de propia mano. Pues bien, esta mínima conversación, esta solicitud de inscripción realizada personalmente al funcionario, supone una asunción, una ratificación del contenido del documento en presencia del registrador, aunque sea de manera tácita.

También exige el Art 3.3º LHN que el compareciente pruebe personalmente al registrador (“ante él”) algo más que su identidad: “su personalidad”. Y claro, la “personalidad” engloba a la “identidad” pero es un término mucho más amplio, pues se refiere tanto a una capacidad general de obrar, como a una capacidad y legitimación concreta para el acto dispositivo de la hipoteca, lo que implica la prueba de los títulos de propiedad que deberán de coincidir con el Registro, la de la constitución de la sociedad hipotecante, el nombramiento de cargos de representantes orgánicos, autorizaciones de la Junta de socios si procede, poderes del compareciente en su caso inscritos en el registro mercantil etc etc etc.

Súmese a lo anterior que es inimaginable que el registrador aceptara sin más que la presentación de propia mano del documento, la solicitud personal de inscripción y la acreditación sin intermediarios de la personalidad del hipotecante, fuera realizada por persona con Síndrome de Donw, o con cualquier otra deficiencia psicofísica que le impida manejarse y expresarse de manera normal, o en la que se aprecie que está siendo amenazada o coaccionada. Es decir, se diga cómo se diga, la comparecencia personal y los actos subsiguientes del hipotecante suponen un juicio de capacidad implícito por parte del funcionario.

Todo lo cual requiere una mínima explicación sobre cómo se produce el juicio de capacidad en los documentos notariales en los que como puso de relieve Rodríguez Adrados[22], y más recientemente Gómez-Ferrer Sapiña[23], hay que distinguir entre el ACTO del otorgamiento y el PAPEL documental en que se reflejaba dicho otorgamiento, de manera que lo importante, lo que es insubsanable, es que los requisitos en la formalización de los instrumentos públicos se hayan cumplido en el ACTO, pues si no se han reflejado en el papel, o bien son formalidades sin importancia, o siempre cabría su subsanación posterior salvo muy pocas excepciones tal y como reconoció la Res 18/4/1879. También avala esta solución el que en el Art 27 LN la falta de juicio de capacidad no se considera causa de nulidad, lo que llevó a la DGRN a admitir que éste sea “implícito”, y por esa vía consideró válidos los poderes otorgados ante Notario alemán mediante una diligencia compleja de reconocimiento de firma en los que no consta de forma “expresa” el juicio positivo de capacidad sino que se deduce de la actuación notarial que relatan (Res 11/6/1999 y 21/4/03).

Lo mismo cabe decir del Art 50.1º de la antigua LHN, pues no se trata de la inscripción de un acto dispositivo realizado verbalmente, sino de que un funcionario realiza un documento mediante la comparecencia personal del interesado con juicio de identidad y de capacidad.

En este caso de cancelación, al legislador de hace tres siglos se le escapa que en realidad lo que hacía era atribuir “pseudo competencias” “pseudo notariales” al registrador, pero nada más lejos que decretar libertad para inscribir documentos privados con o sin legitimación de firmas. Por eso le exige al registrador que dé “fe de conocimiento” que es la expresión típica que utilizan los Arts 23 y 27 de la LN de 1862 para los documentos notariales.

Y aquí habría que repetir lo dicho respecto de la pretendida constitución de hipoteca naval en documento privado: se exige una “comparecencia personal” del hipotecante ante el registrador, se mantiene una conversación entre ambos en la que se solicita y presta el consentimiento cancelatorio, previa la acreditación de poderes, juicio de conocimiento etc, todo lo cual supone un juicio implícito de capacidad.

En definitiva, en estos excepcionales casos de la LHN el registrador tenía unida a su competencia natural, la función “cuasinotarial” de documentador, y cuando practicaba la inscripción en esas condiciones ejercitaba simultáneamente su actividad registral y la documental. Nótese que aunque esto era excepcional, no era desconocido en el derecho español pues algo similar ha ocurrido con las opciones de vecindad y nacionalidad ejercitadas por comparecencia personal ante el “Registrador” Civil (así lo explicaba Rafael Núñez Lagos citado por Lacruz y Sancho[24]).

Desde este punto de vista lo único que ha ocurrido es que el moderno legislador de la LNM ha devuelto las competencias documentales al ámbito del que nunca debieron salir (al notarial), dejando al registrador en el ámbito en el que le colocó el Art 608 Cc.

De todas maneras, sean cuales sean los precedentes de la LHN, los Arts ya citados por extenso en estas líneas, y en particular el Art 73.1 LNM, han dejado perfectamente claro con una denominación meridianamente clara (“TITULACION AUTENTICA”), que la expresión verbal y el documento privado no tienen cabida en la registración de buques.

No obstante, hay algunas referencias en la LNM al documento privado que pudieran sembrar alguna duda al respecto. Veamos tres ejemplos

El Art 71.1 LNM (al igual que su precedente Art 15 de la LHN) impone que la primera inscripción del buque en el RBM sea de dominio y se practique por certificación expedida por el Registro Administrativo de Buques y Empresas Navieras, certificación que será “acompañada” por el título consignado en Escritura o Póliza. No obstante este título puede que sea un simple documento privado en dos casos: si se trata de embarcaciones deportivas fabricadas en serie o buques de países que no conozcan esta forma de documentación.

Ahora bien, si se lee con atención el artículo anterior, en realidad lo que está haciendo es reforzar el principio de titulación auténtica pues el dominio que se inscribe por primera vez en el RBM es siempre por una “certificación” expedida con todos los requisitos legales por el funcionario al que se refiere el Art 73.1, ya que el título simplemente “acompaña” a la certificación, no la sustituye. Con esta forma de actuar se garantiza que nunca el documento privado acceda al RBM y se traslada el problema a lo que eventualmente pueda resolver el Registro de Buques y Empresas; es allí donde el funcionario correspondiente deberá tentarse muy mucho la ropa a la hora de pedir la documentación principal y complementaria necesaria para resolver lo que proceda.

Por su parte el Art 128 LNM dice que la hipoteca se puede constituir “en escritura pública o en documento privado y DEBERÁ inscribirse”, con lo que obliga a una lectura sin prisas para descubrir lo que realmente quiere decir, pues una lectura rápida pudiera hacer pensar que lo que se inscribe es el documento privado.

Nada más lejos de la realidad, pues ya hemos explicado las diferencias entre los requisitos y efectos de la “documentación” del contrato de hipoteca y los de su “inscripción” en el RBM. Además, hay que observar que los documentos aludidos son dos (Escritura y privado), pero cuando se pide la inscripción se utiliza el “singular” DEBERÁ, porque se está refiriendo no a ellos sino a la hipoteca, otra interpretación nos llevaría al absurdo de sostener que los que hay que inscribir es sólo el documento privado y no la Escritura. Como ya hemos dicho, lo que ocurre con este Art 128 LNM es, ni más ni menos, lo mismo que pasa con los Arts 190 y 196 LNM en sede de arrendamiento: no dicen “cómo” hay que inscribir, pues implícitamente se remiten al Art 73.1 LNM que exige la elevación a Escritura.

También la DF 2ª.2 LNM pudiera confundir a los no prevenidos cuando modifica el Art 685 LEC, para que diga en el futuro que para la ejecución basta como título ejecutivo el documento privado… inscrito en el Registro de Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en el artículo 128…”. Sin embargo, una reflexión pausada sobre lo que realmente quiere expresar este Art nos lleva a la conclusión de que no propugna la inscripción directa de los documentos privados… por varias razones…

La primera es que pretender que una norma adjetiva y procesal como el Art 685 LEC (sólo se refiere a la ejecución, no a cómo se tiene que llevar el RBM) esté derogando la doctrina consolidada derivada del Cc, la LH y la mismísima LNM sobre el significado y efectos de los documentos públicos y privados, como broma tiene su gracia, pero jurídicamente parece con escaso fundamento, más cuando la nueva ley ha tenido oportunidades sobradas para haberlo hecho de forma expresa y no de manera tan retorcida.

La segunda porque la DF 2ª.2 remite para la inscripción al Art 128 LNM, pero esta remisión es vacía y sin contenido, pues acabamos de ver que este Art no dice absolutamente nada sobre la forma y documentación necesaria para la inscripción, ya que contiene una remisión implícita al Art 73.1 LNM que, junto a otras referencias en el arrendamiento, la adquisición, construcción y compra, dejan perfectamente claro que sólo se puede practicar por Escritura o Póliza. No. La remisión al Art 128 LNM sólo se puede entender como una explicación del “por qué” se ve obligada esta DF a exigir la acreditación de la inscripción registral: es imprescindible porque lo que sí que hace este Art 128 LNM es imponer la inscripción con carácter constitutivo.

La tercera porque no hay que perder de vista que en las Escrituras de reconocimiento de un documento privado las partes expresamente recogen su voluntad de dar “forma notarial” a ese documento que ya existía previamente. A estas Escrituras se les aplica el Art 1224 Cc que, en caso de discrepancia, da preferencia al documento previo salvo novación expresa, pero, en cualquier caso, el negocio nunca nace con la Escritura sino con el pacto inicial. Rodríguez Adrados[25] explica con relación a este tipo de instrumentos públicos que los “efectos negociales” no arrancan de la Escritura sino del documento inicial, y esta pudiera ser la explicación de la forma de expresarse esta DF.2ª.2, pues realmente, aunque sea de manera indirecta, el título constitutivo de la hipoteca naval sigue siendo el documento privado, por más que para la inscripción se presente ahora bajo forma de Escritura pública.

[1] Este estudio es una reelaboración parcial del publicado con el título “Algunas novedades notariales y registrales en la Ley de Navegación Marítima de 24/7/14”, Boletín de Información Notarial (BIN), revista digital editada por el Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, nº 44, Febrero 2015, p 8 a 48.

[2] Arts 606 Cc y 32LH ambos con el mismo texto: “Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero”.

[3] Art 1549 del Cc:“Con relación a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad”

[4] Art 19 Ley Registro Civil/2011: Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad.

  1. El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.
  2. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil”.

[5] Art 34 LH: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente”.

[6] LACRUZ BERDEJO, José Luis: “La forma constitutiva en la Hipoteca Mobiliaria y en la Prenda sin Desplazamiento de la Posesión”, Estudios de Derecho Privado Común y Foral, Colegio de Registradores y JM Bosch editor, Barcelona 1992, p 501.

[7] Esta equivocada opinión es de claro origen registral y desgraciadamente ha hecho fortuna entre ciertos Catedráticos y Magistrados no atentos a los graves errores que contiene, pues como bien dijo el Notario Martín Romero: “los derechos reales se inscriben… porque existen… no al revés…”. Efectivamente, el Catedrático de Derecho Internacional Sánchez Lorenzo (Diario la Ley, número 6425, 20/2/06) y los Magistrados de la Audiencia de Santa Cruz que intervinieron en la SAP de 22/11/06 coinciden en afirmar que sólo la propiedad inscrita produce efectos frente a terceros, lo que originó la crítica inmediata de Brancós Núñez (Revista La Notaría, nº 37-38 de Enero 2007), que no sin cierta sorna se preguntaba si es que en las Cátedras y en las Audiencias no conocen las Tercerías de Dominio…

[8] Art 1225 Cc: “El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes”.

[9] MIQUEL GONZÁLEZ DE AUDICANA, José María: Estudios en conmemoración del 150 aniversario de la Ley del Notariado, Consejo General del Notariado, 2012, Tomo III-2, Derecho patrimonial 2, p 181 a 185.

Las situaciones son las siguientes:

1.- La falta de inscripción no impide a los acreedores del comprador ejecutar sus bienes.

2.- La falta de inscripción no impide al comprador ejercitar una tercería de dominio para levantar el embargo practicado contra el vendedor.

3.- La falta de inscripción no impide oponer la propiedad adquirida a terceros que no inscriben sus derechos.

4.- La falta de inscripción no impide oponer la propiedad al adquirente de mala fe aunque inscriba, pues la doctrina, la DGRN y el TS coinciden en que el sistema registral no puede amparar la mal fe y el fraude.

5.- La falta de inscripción no impide oponerla a terceros adquirentes a título gratuito, tanto si adquieren de otro titular registral (Art 34 LH), como si son inmatriculantes por adquirir de otro titular no registrado (Art 32 LH aunque con alguna matización en este caso para ciertos autores).

6.- La falta de inscripción no impide que se oponga la que se adquiere por la usucapión en las condiciones del Art 36 LH, tanto frente al tercero inmatriculante del Art 32 LH, como frente al tercero del Art 34 LH.

[10] Art 4.3 Cc: “Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”.

Art 2.1 LNM: “1. La presente ley se aplicará en tanto no se oponga a lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea que regulen la misma materia.

De forma supletoria se estará a las leyes y reglamentos complementarios y a los usos y costumbres relativos a la navegación marítima. A falta de todo ello y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía se aplicará el Derecho común”.

Art 608 Cc: Para determinar los títulos sujetos a inscripción o anotación, la forma, efectos y extinción de las mismas, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria”.

[11] Art 67 LNM: “El Registro de Bienes Muebles, en su Sección de Buques, se regirá por lo dispuesto en esta ley, su reglamento de desarrollo y demás disposiciones complementarias y, en todo lo no previsto, por la Ley y el Reglamento Hipotecarios, que regirán con carácter supletorio en cuanto sean aplicables”.

[12] Art 144 LNM: “En todo lo no previsto en el presente capítulo será de aplicación lo dispuesto en la Ley Hipotecaria”.

[13] PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS, Manuel: “El Anteproyecto del Código Civil Español 1882-1888”, editado por Colegios Notariales, 2ª edición, Madrid 2006.

[14] Art 11 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 26/11/03.

[15] Art 11 de la Ley de Aprovechamiento por turno de 6/7/12.

[16] Art 1280.2º Cc: “Deberán constar en documento público… 2º Los arrendamientos de estos mismos bienes [inmuebles] por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero”.

 

[17] Art 146 LH 1861 y 1869: “Para que las hipotecas voluntarias puedan perjudicar a tercero se requiere:

Primero.- Que se hayan convenido o mandado constituir en escritura pública.

Segundo.- Que la escritura se haya inscrito en el Registro que se establece por esta ley”.

[18] La prenda ordinaria del Art 1863 Cc sólo requiere la entrega de la cosa y es ejecutiva en el Art 1872 Cc; el resguardo en prenda de Compañías de Almacenes Generales de Depósitos del Art 196 Ccom, es ejecutivo en el Art 197 Ccom; los warrants en algunas prendas agrícolas y de mercancías depositadas del Art 16 del RD de 22/9/1917 sobre Prenda Agrícola (declarado vigente en lo que aquí interesa por la DF Derogatoria de la Ley de Hip Mob y PSDP de 16/12/1954), es ejecutivo en el Art 22; los warrants de la Base 17 del RDLey 11/6/1929 de Puertos, Zonas y Depósitos Francos, son ejecutivos en el Art 276.3º del Rgto de 22/7/1930; los warrants del Art 205 de las Ordenanzas Grales. de la Renta Aduanas del Dcto 17/10/1947, son ejecutivos en el Art 240 de dichas Ordenanzas; la hoy derogada póliza privada de préstamo de la Prenda Aceitera Sin Desplazamiento de Posesión (Arts 7º Dcto 29/11/1935 y 15 Rgto de la Orden de 2/1/1936), que eran ejecutivas en el Modelo B que regularon; y también las prendas en documento privado de menos de 5.000 pesetas (Art 1.868 bis Cc introducido por ley 5/12/41 y derogado por Ley Hip Mob 16/12/54) que eran ejecutivas en el Art 1873 bis Cc.

[19] Art 1875 Cc: “Además de los requisitos exigidos en el artículo 1857, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad”.

[20] RODRÍGUEZ ADRADOS, Antonio: “La prueba documental en la nueva Ley de Enjuiciamiento civil”, editado por Colegios Notariales de España, Madrid, 2003, p 8 a 10. Aclara este autor que la Exposición de Motivos XI de la LEC ya avisa que hay preceptos del Cc que tienen más relevancia que su consideración procesal y sobre todo la Exposición de Motivos XX de la LEC que dice “… En lo que afecta al Código Civil, ha de destacarse que, si bien se suprimen las normas relativas a los medios de prueba, se mantienen aquellos preceptos relativos a los documentos que pueden tener relevancia, y no pequeña, en el tráfico jurídico… tratan de la certeza y eficacia extrajudiciales…”.

Lo más curioso de todo es que no sólo la doctrina civilista (salvo algún Magistrado del TS) está de acuerdo con esta configuración de los documentos, sino que también lo está la procesalista en bloque, y cita a los siguientes:

FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, Miguel Angel, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, Iurgium-Atelier Editores, dic. 2000, p 1514: “es que se admite que el documento tiene una dimensión que supera la meramente probatoria”.

REPRESA, Sacristán, en la obra coordinada por Fernández-Ballesteros citada: “La cuestión relativa a la eficacia actual de estos preceptos del Código, se presenta indudable en relación con asuntos sustantivos, en concreto su dimensión obligacional al margen del proceso”.

MONTERO AROCA, Juan, en “Nociones generales sobre la prueba (Entre el mito y la realidad)”, de Cuadernos de Derecho Judicial, VII, 2000 del Consejo General del Poder Judicial, p 23: “el mito de que las normas relativas a la prueba son siempre procesales no puede mantenerse”.

DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, en “Derecho Procesal Civil” con Ignacio Díez-Picazo Giménez, Areces 2000, p 287: que refiriéndose a los Arts que comentamos del Cc dice “se mantienen en cuanto pueden tener virtualidad extraprocesal”.

[21] Art 1217 Cc: “Los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la legislación notarial”.

 

[22] RODRÍGUEZ ADRADOS, Antonio: “Formación del Instrumento público”, Escritos Jurídicos, editados por Colegios Notariales, Madrid, 1996, Tomo III, p 479 a 506. También en “Nueva legislación notarial comentada”, edita Colegio Notarial de Madrid, comentario al Art 27 LN, Tomo I de Legislación Notarial, p 133 a 136.

[23] GÓMEZ-FERRER SAPIÑA, Rafael: “Nulidad del Instrumento Público”, DERECHO NOTARIAL, Tema 31 de la obra colectiva dirigida por Joaquín Borrel, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p 803 a 874.

[24] LACRUZ BERDEJO, José Luis y SANCHO REBULLIDA, Fco de Asís: “Derecho Inmobiliario Registral”, editorial Bosch, Barcelona 1977, p 14.

[25] Incisivamente Antonio Rodríguez Adrados en Comentario a la Sección “De los Documentos Públicos” del Código Civil, Tomo III, págs. 262 y 263 de sus Estudios Jurídicos editados por Colegios Notariales, aclara que no es imprescindible que se incorpore a la Escritura el documento reconocido, ni original ni por testimonio, pero sí que será necesario como mínimo que aparezca suficientemente relatado pues como dijo la STS 17/7/84 “exige, al menos, una referencia al acto o contrato primordial”. Por otro lado, especifica que frente a las escrituras del Art 1218 Cc que contienen declaraciones de voluntad, las del Art 1224 contienen simples declaraciones confesorias de las mismas partes sobre sus previos actos o contratos y como bien dijo  la STS 15/10/85 “la escritura… carece de efectos jurídicos negociales propios, conforme al artículo 1.224 CC… adquiriendo sólo el elemento probatorio extrínseco emanado de la intercesión de la fe notarial, mas sin exceder la escritura el plano estrictamente probatorio” .

VER REFORMA MAYO 2015

LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA  Y RESUMEN

ACTUACIÓN DE UN NOTARIO ANTE ESCRITURA EXTRANJERA

ARTÍCULOS DOCTRINALES

 

Alcalá de Xivert (Castellon). Iglesia Parroquial de San Juan Bautista. Por Consellería de Cultura.

Alcalá de Xivert (Castellon). Iglesia Parroquial de San Juan Bautista. Por Consellería de Cultura.